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18dic13


Rechazan recurso del colaborador del Almte Massera Juan Gasparini en un caso de difamación


GOMEZ MIRANDA FEDERICO C/ GASPARI JUAN A P / D Y P (G-4040)

Mendoza, 18 de diciembre de 2013

Y VISTOS

Los presentes autos Nš FMZ 81074040/2009, caratulados: "GÓMEZ MIRANDA FEDERICO c/ GASPARI JUAN A. p/ D. y P.", venidos a esta Sala "A" del Juzgado Federal nš 2 de Mendoza, para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto a fs. 309 y vta. y fs. 319/336 y vta. por el representante de la parte demandada contra la resolución de fs. 285/289;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, en el escrito de fs. 309 y 319/336, el Dr. Héctor Rosendo Chaves, en representación del Sr. Juan Alberto Gaspari, interpone recurso extraordinario contra la resolución de esta Alzada que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenó al demandado al pago de la suma de $50.000, con más los intereses.-

En esa oportunidad, luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales y de plantear la recusación con causa de los Sres. Jueces de la Sala; efectúa una descripción de los hechos y considera que en el presente caso se encuentra en crisis el derecho constitucional de libertad de expresión.

Expresa los argumentos por los que entiende que la sentencia recurrida es arbitraria. Cita las normas legales aplicables y hace reserva del caso internacional.

II.- Que, corrido el traslado de rigor, el Dr. Tarabelli, en representación del actor contesta a fs. 362/374. Pone de manifiesto la extemporaneidad del planteo, solicitando su rechazo, en razón de que el plazo de interposición del recurso extraordinario no es común para las partes. En subsidio, por las razones que expone y a las que se remite en honor a la brevedad, solicita que se rechace el recurso interpuesto.-

III.- Que ante todo corresponde recordar el principio que surge de los reiterados pronunciamientos del más alto Tribunal de la Nación en el sentido que el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país.-

Este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.-

IV.- Que ingresando entonces al análisis de la admisibilidad formal del recurso, este Tribunal observa que la recurrente cumplió con las reglas establecidas por la Acordada Nš 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interposición del recurso extraordinario federal.-

Con relación al plazo de interposición, es necesario aclarar que si bien le asiste razón a la parte actora en que el término es individual - y no común -, es decir que corre para cada una de las partes a partir de su notificación por cédula; debe considerarse interpuesto oportunamente (conf. art. 124, última parte del CPCCN). Ello es así porque al haber sido notificado el día 1 de Junio de 2.011 (v. fs. 290 vta.). y al haberse suspendido el plazo desde el día 15 de Junio (v. fs. 296), sin que con posterioridad haya sido reanudado (v. fs. 302), debe considerarse presentado en forma oportuna.

No obstante ello, se advierte que los agravios carecen de contenido encuadrable como una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, toda vez que sólo suscitan la ponderación de cuestiones de hecho y prueba, que resultan ajenas a la instancia extraordinaria.

Por otra parte, con independencia del acierto o error que substancialmente quepa a la crítica, ésta excede el marco de la doctrina de la arbitrariedad como causa eficiente para abrir el recurso extraordinario, porque como tiene dicho este Tribunal en repetidas ocasiones: "De una sistematización de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que el recurso extraordinario fundado en arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar la anomalia de que la decisión no sea una verdadera sentencia, sino una mera expresión de voluntad del juez sin apoyo en la ley y en los hechos que deban servir para resolver la causa" (Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Bs.As., 1972, pág. 273).-

Que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada recurrente, no se observa que los agravios vertidos por la misma autoricen a inhabilitar el fallo -el que aparece como razonado y suficientemente fundado-, dado que la crítica traduce la mera discrepencia del quejoso con el criterio seguido por esta Cámara en la solución del caso, cuestión que resulta propia de los jueces de la causa y ajena a la materia del recurso extraordinario.-

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: "El recurso extraordinario por arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de Tercera Instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar la sentencia dictada como acto jurisdiccional" (Fallos, 307:508). Lino Enrique Palacios, en su obra "El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y técnica" (pág. 257), señala: "...que la tacha de arbitrariedad, sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar el fallo como acto judicial, y que aquello, por lo tanto, no es invocable, frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o valoración de la prueba".-

Que en definitiva, y salvo admisión excepcional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los argumentos de la recurrente no resultan eficaces para abrir la instancia extraordinaria.-

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 309/336 por la parte demandada, con costas.-

Cópiese. Notifíquese.

Juan Antonio González Macias
Juez de Cámara

Roberto J. Naciff
Juez de Cámara Subrogante

Hugo C. Echegarray
Juez de Cámara Subrogante

Rolando H. Marino
Secretario de Cámara (int.)
Ante Mi


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