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DERECHOS


20jun06


Texto del Habeas Corpus en favor de los menores adultos del Pabellón No. 16 de la Penitenciaría Provincial de Mendoza ante el agravamiento de sus condiciones de detención.


HABEAS CORPUS

SR. JUEZ:

ALFREDO GUEVARA ESCAYOLA abogado, con domicilio legal en Rivadavia Nº 680 de Mendoza, Ciudad, con patrocinio letrado de los Dres. Diego Lavado, Carlos Varela y Pablo Salinas, a V.E. digo:

I.- OBJETO: Que vengo a interponer recurso de Habeas Corpus en favor de los internos del pabellón Nº 16 de la Penitenciaría Provincial ( menores adultos), a fin de que se ordene la finalización del arbitrario e ilegal agravamiento de sus condiciones de detención, en mérito a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

II.-HECHOS: Con fecha 17 de junio concurrí a la Penitenciaría Provincial junto con el Sr. Pablo Flores, de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias, a fin de constatar una serie de denuncias recibidas que provenían del pabellón Nº 16 en el interior del penal, donde se alojan menores adultos, que reclamaban volver a su antiguo lugar de detención en el sector denominado complejo " San Felipe", compuesto por nuevas construcciones realizadas ante el colapso del penal.-

Allí, personal penitenciario nos informó que se trataba de un pabellón de "observación"- no de castigo- donde se encuentran procesados y condenados.

Nos entrevistamos con Saúl Cárdenas, Cosme Arzalluz y Pedro Centeno, quienes, previo a descoserse los labios, nos refirieron que desde el 6 de junio se encontraban en huelga de hambre, y que la totalidad de los 19 jóvenes alojados en el pabellón se habían cosido la boca en señal de protesta por sus condiciones de detención.-

Se quejaron por cuanto en el pabellón no tienen agua caliente a pesar de las bajas temperaturas; las mochilas de los inodoros están rotas, carecen de una atención médica adecuada, "el enfermero no viene".-

Manifestaron también que la visita semanal se realiza los días lunes, en un patio donde el olor es insoportable, en el lugar hay baños y los internos de los pabellones contiguos arrojan allí sus desperdicios orgánicos.-

Que no tienen ninguna actividad de rehabilitación, salvo permanecer encerrados de 7 de la tarde a 7 de la mañana en su celda ( de menores dimensiones que la del complejo " San Felipe"), y salir al "recreo" en un pequeño patio interno y techado.-

Consultado el personal penitenciario, nos respondió que el sector donde se podría realizar alguna actividad se encuentra ocupado por presos "aislados voluntarios", y que no hay otro lugar donde meterlos.-

Que ya no soportan más, que si se cortan por protestar son castigados, que no entienden porqué son castigados de esa manera, que si no son escuchados se coserán los ojos.-

Manifestaron que durante la huelga de hambre, los médicos revisan solo a 3 personas, siempre las mismas, pero manifiestan que varios de ellos han perdido mucho peso. Que la totalidad es medicada con psicotrópicos.-

II.- DERECHO: Debemos recordar que el mandato constitucional ordena que las cárceles no son para el castigo, sino para la resocialización de quien ha delinquido.-

La Observación General No.20 del Comité de Derechos Humanos en el 44° periodo de sesiones, 1992, sobre la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles (artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos PIDCYP), expresa que la prohibición establecida en el artículo 7 del PIDCYP, no solamente se refiere a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral, juicio del Comité, esta prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria. A este respecto, conviene destacar que el artículo 7 protege, en particular, a los niños, a los alumnos y a los pacientes.

En el caso " Velásquez Rodríguez", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el desarrollo de la sentencia analiza el derecho a la integridad personal considerando que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel Caso e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre derechos humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal.

Cabe señalar que tanto la ley nacional 24.660 como Convención sobre los Derechos del Niño, como las Reglas Mínimas para el tratamiento de los menores privados de libertad ( Reglas de Beijing), establecen los principios de excepcionalidad y brevedad de las medidas privativas de libertad de los menores.-

Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento.

Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida de la libertad como el hecho de estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.

La resolución Nº 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dispuso en el mismo sentido que un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.

Por su parte, las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, aplicables también a los menores, establece que en su regla 31 que : Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.

En el mismo sentido, la regla 21 establece que el recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa.-

Por su parte, el art. 9 de la ley 24.660 establece que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

Cabe señalar que el art. 87 de la mencionada norma legal, establece que los castigos no pueden superar:

  • Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;
  • Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días
  • Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;
  • Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos
  • Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.
  • La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

A su vez el art. 88 señala que el sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

La Ley 24.660 establece claramente que "El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos". ( art. 58)

A su vez, el art. 143 establece que "El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos."

El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria, durante su misión a la República Argentina entre el 22 de septiembre y el 2 de octubre de 2003, visitó recintos carcelarios en varias provincias de Argentina, entre ellas la Provincia de Mendoza. En su Informe de diciembre de 2003, ese Grupo de Trabajo concluyó que: "[ha podido observar] el hacinamiento y las malas condiciones de seguridad, salud, nutrición, vestimenta y sanitarias en la mayoría de los centros de detención visitados. Estas malas condiciones, que se señalan como de larga data, pueden limitar, y de hecho limitan, el derecho a una adecuada defensa en juicio de los privados de libertad. Si bien el Grupo es consciente que la inseguridad ciudadana es un problema de preocupación principal en el país, el descuido y la desatención de los derechos de los detenidos no constituyen un medio efectivo para luchar contra ese problema, sino que, al contrario, lo agrava." (Doc.ONU.E/CN.4/2004 /3/Addd3, 23 de diciembre 2003, párrafos 62 y 68)

El art. 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos, asegura el derecho a la vida y garantiza que ninguna persona pueda ser privada de ella arbitrariamente. A su vez el artículo 5 de la Convención es aplicable a las personas privadas de su libertad y establece el derecho de todas las personas "a que se respete su integridad física, psíquica y moral". En consecuencia, están prohibidos la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano o degradante. En el Tercer Informe sobre la Situación Carcelaria en Colombia (OEA/Ser.L/V/II.102,doc.9 rev.1) la Comisión afirmó que este artículo establece garantías adicionales especiales para las personas privadas de su libertad, sobre la base del principio fundamental de que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Estas garantías incluyen, por ejemplo, la obligación de separar a las personas acusadas de las ya condenadas. Por su parte el artículo 7 de la Convención incluye disposiciones sobre las circunstancias bajo las cuales una persona puede ser y permanecer detenida. Existen también instrumentos adoptados en el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos relacionados con los reclusos. Por ejemplo, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establecen estándares y normas para el tratamiento de los detenidos.

El fundamento legitimante de las facultades punitivas del Estado se encuentra en que la pena a imponer en el caso concreto cumplirá una finalidad determinada. El artículo 5.6 de la Convención y el art. 1º de la ley 24.660 establece que las penas privativas de la libertad deben consistir en un tratamiento que tienda a "la reforma y la readaptación social de los condenados".

En ese sentido las Reglas de Beijing, establecen:

    26.1.- La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.

    26.2.- Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

    26.5.- En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.

    26.1.- Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.

Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en las reglas 26.1. y 26.2., serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido.

La asistencia médica y psicológica, en particular, es extremadamente importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes violentos y enfermos mentales, ello no se cumple con la simple medicación de los menores.-

Las diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarle una asistencia más adecuada.

Por estos elementales criterios, la ley ha previsto la separación de condenados y procesados, situación que no se verifica en el pabellón 16.-

Por ello, las regla Nº 8, contenida en las " Reglas Mínimas" para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, establece que Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.

A su vez, la ley 24.660 establece en su artículo 179 que los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados.-

III.- PETITORIO:

Como V.S. podrá apreciar, el origen del pabellón 16 fue el de convertirlo en un pabellón de máxima seguridad para jóvenes adultos, fue inaugurado castigando allí a los jóvenes que presuntamente intervinieron en un motín, en la actualidad están allí también otros jóvenes.-

No puede ni debe admitirse que se pretenda castigar a los menores durante un plazo prolongado ( más de un año) , ni que se pretenda institucionalizar en el interior del penal un sistema de encierro mucho más grave que el que existe para el resto de los jóvenes adultos.-

El marco jurídico establece una serie de parámetros mínimos que deben ser cumplidos por el Estado, que se encuentra sujeto a una serie de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia resulta obligatoria para el Estado Argentino.-

Pero ninguno de estos derechos se le garantizan a los internos del pabellón 16, las condiciones relatadas por los menores resultan graves, por lo que se solicita se haga lugar al habeas hábeas, ordenando a la Penitenciaría Provincial que ordene el traslado inmediato de los menores al sector denominado " Complejo San Felipe", a fin de que permanezcan en las mismas condiciones que el resto de la población penal, y hacer cesar su ilegal y arbitrario agravamiento.-

Proveer de conformidad ES JUSTICIA.-

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