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DERECHOS


24feb04


Resolución favorable del Recurso de Habeas Corpus presentado a favor de los presos de la cárcel de Mendoza.


Expte. Nš 105.022/1

Autos y vistos:

Los presentes obrados arriba intitulados y

Considerando:

Que se inician estas actuaciones con la presentación de la Sra. María Mirta Fernández quien junto a sus letrados patrocinantes, interpone el recurso de Hábeas Corpus Correctivo en favor de todos los internos del Pabellón Nš 9 de la Penitenciaría de Mendoza, aduciendo que si bien las deficiencias en materia de higiene, salud, alojamiento y alimentación son padecidas por todos los internos, los más perjudicados son los de este pabellón por encontrarse viviendo una realidad casi deplorable.-

Relata que este pabellón cuenta con 49 celdas, 10 de ellas están desocupadas porque solamente se destinan a los internos castigados. Si bien puede albergar a 90 internos, en la actualidad aloja 160, por lo que en cada celda duermen entre 6 o 7 internos, algunos de ellos directamente en el piso ya que los colchones que tienen además de ser insuficientes se hallan en muy mal estado. Además del hacinamiento, las condiciones en que los mismos cumplen con sus condenas se convierten en inhumanas y degradantes, resultando de este modo vulnerados el derecho a la dignidad humana, a la salud física y mental, etc.-

Refiere que el interno Julio Molina quien se desempeña como delegado del pabellón, comentó que dentro del lugar existe un patio que comparten los castigados y los voluntarios donde hay un improvisado comedor al aire libre, una ducha también al la intemperie y no cuentan con un baño, sino que disponen de una cloaca la que frecuentemente se rebalsa, donde van a dar las aguas servidas de la mayoría del penal. A su vez deben utilizarlo para realizar sus necesidades fisiológicas, salvo que prefieran poner sus desechos en bolsas de residuos y dejarlas tiradas en el mismo patio a la espera de poder sacarlas del pabellón. Agrega que no cuentan con elementos de limpieza indispensables como trapos de piso, lavandina, para hacer el aseo del pabellón.-

La presentante advierte que esto genera un gran foco de infección ya que los internos comen, duermen y pasan gran parte de la jornada en un ambiente putrefacto. En el caso de los internos que se hallan bajo el régimen de castigo, pasan hasta cinco días sin salir de las celdas, por lo tanto permanecen todo ese tiempo sin sanitario, sin colchón, sin frazada y sin salida la celda y convive esos días con sus orines y heces.-

Recalca en relación a la alimentación que la misma la mayoría de las veces está en mal estado, lo que ha provocado que varios internos hayan padecido descomposturas e infecciones. Además, el sector de castigados y voluntarios, al no tener acceso al comedor, ingieren sus alimentos en las mismas celdas, o bien en el patio junto a la cloaca lo cual resulta deplorable para ellos.-

Funda su petitorio en el art. 43 in fine de la Constitución Nacional, el cual consagra el Hábeas Corpus como una acción rápida y expedita, de proceso sumarísimo. Que procede en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de la detención. En el mismo sentido se expide la Constitución de la Provincia de Mendoza en su art. 21, en concordancia con los arts. 474 y 475 de la ley ritual, modificados parcialmente por la Ley 6408/96. Asimismo, se funda el reclamo en el art. 18 de nuestra Carta Magna y en el 23 de la constitución Provincial.-

Además, se configura una flagrante violación de la Ley 24.660 que en sus arts. 58, 59 y 60 establece que el aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimiento deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables par su higiene.-

En sintonía con esta línea de pensamiento, se encuentran el art. 2 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art. 5 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados estos con jerarquía constitucional. Del mismo modo, son de aplicación las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos y el Conjunto de Principio de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.-

Se cita a Hipólito Solari Yirigoyen quien en su libro "La dignidad humana" dice que ... "los derechos fundamentales pueden ser reglamentados, pero no derogados o desconocidos por nadie. Como su nombre lo dice, la Declaración es universal (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 5) porque la dignidad de las personas debe admitirse sin distinción alguna y sin diferenciar las culturas a las que ellas pertenecen. Los derechos reconocidos protegen a todos los hombres y mujeres, en todo momento y lugar, cualesquiera sean las circunstancias políticas, económicas, sociales y geográficas en que vivan. Todos, absolutamente, todos tienen derecho a estos derechos".

Lo antedicho, según se afirma, ha sido confirmado por la Jurisprudencia Nacional en reiterados pronunciamientos, así pueden citarse los autos Nš 100.484/3 caratulados "Hábeas Corpus a favor de los internos de la penitenciaría de Mendoza".-

Concluye en que no sólo se están vulnerando derechos y garantías tradicionales sino que además se encuentran ante una inminente violación a derechos y garantías contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos.-

Se acompaña un comunicado difundido el viernes 18 del presente, en que la Organización más grande y prestigiosa de Derechos Humanos, Amnistía Internacional se dirige al actual gobernador manifestando su preocupación por este tema.

A continuación, se solicita se lleva a cabo inspección ocular y a los fines de constatar lo mencionado ut supra se ordene en forma urgente:

    1.- La provisión de los elementos de higiene indispensables.-

    2.- La construcción de sanitarios para ser utilizados por los internos del sector voluntarios y castigados.-

    3.- Se inspeccionen las denominadas celdas de castigo las que no contarían con ningún elemento de higiene, par dormir y estarían infectadas.-

    4.- Las que Usía estime necesarias para hacer cesar el estado de indignidad.-

En primer término cabe destacar que este Tribunal, en la tramitación del presente recurso, en lo que al procedimiento se refiere, como ya lo ha hecho en otras oportunidades se ha regido por la normativa prescripta en los arts. 474 y s.s. del Código Penal y actualmente por el art. 440 y sgtes cc del C.P.P. Ley 6730 y sus modificatorias. Ello, entre otras razones, por entender que cuando el Art.1° de la Ley 23.098 expresa "serán de aplicación las normas provinciales cuando otorgan una más eficiente protección de los derechos que protege esta ley", se refiere tanto, a más causales de procedencia del Hábeas Corpus, como así también, a la mayor facilidad en el diligenciamiento de esa acción, la que a juicio del suscripto se logra con la aplicación del procedimiento provincial. (Conf. Néstor Pedro Sagües "Nuevo Régimen de Hábeas Corpus (Ley 23.098) "La Ley 1.985 B pág. 895)"

Asimismo cabe consignar que la tramitación y resolución de la presente causa abarca sólo a aquellos internos que se encuentran procesados, declarando la incompetencia de este Tribunal respecto de los detenidos condenados, habida cuenta que conforme lo tiene expresado este Juzgado, siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal Provincial en las causas Nš 67.639/1092 "Hábeas Corpus en favor de Lobos Lucero, Jorge a s/competencia" y 67.623/110 "Hábeas Corpus en favor de Ferreyra Rodolfo s/competencia" corresponde la competencia del Sr. Juez Titular del Juzgado de Ejecución. En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido "que en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones les incumben" (Fallos 78:916, 233:103.237:8, 242.112, 279:40, 299:195, 303:1354 y 317:916).-

Por lo expuesto este Tribunal se pronunciará sobre aquellos puntos contenidos en la queja y relativos a si se dan en autos, los presupuestos de agravamiento de las condiciones de detención de los internos procesados.

Ahora bien, con el objeto de tomar conocimiento directo de la situación planteada y solicitar los informes pertinentes a tenor del art. 443 del Código Procesal Penal Ley 6730 y sus modificatorias, el Tribunal se constituyó en la Penitenciaría Provincial, y se tomaron fotografías del pabellón referenciado las que se encuentran agregadas a fs. 9-12 y debidamente certificadas por Secretaría.-

Además, a requerimiento del Tribunal, el Director de Penitenciaría Provincial, Sr. Mariano Cortéz Murillo, informó que el Pabellón nš 9 tiene 49 celdas de alojamiento, dotado con tres sanitarios de los denominados tipo "taza turca" y se encuentra subdividido en los siguientes sectores: a) de aislados judiciales; b) de aislados judiciales especiales; c) de aislados en forma voluntarios y d) de internos en cumplimiento de medidas cautelares. Expresa el Director que este pabellón fue completamente reparado luego del motín vendimial y se destinó por su especial infraestructura, para le alojamiento de internos, comprendidos en las franjas especiales detalladas más arriba. Con el transcurso del tiempo y por la acción permanente de los allí alojados, dichas instalaciones han sido dañadas y con un deterioro importante en la red eléctrica. Posee recreos sectorizados y visita en día especial (martes) e indudablemente diferenciados entre sí y con relación también al régimen del resto de la población penal (fs. 8).-

Corresponde entonces, proceder a la merituación de los elementos colectados hasta el momento en autos y concluir sobre si realmente existe una agravación en las condiciones de detención de los procesados conforme se indica en la denuncia y atento a lo enmarcado por este Tribunal.-

Si solo se contara con el informe del Director de la Penitenciaría Provincial agregado a fs. 8, podría llegar a pensarse que los internos del Pabellón Nš 9 estarían merecidamente sufriendo un agravamiento en las condiciones de detención, por su propia culpa al haber provocado los daños a que se refiere, de instalaciones que fueron reparadas oportunamente luego del motín vendimial.

Sin embargo, los hechos demuestran lo contrario. Ha sido necesario asistir nuevamente a las instalaciones de la Penitenciaría Provincial, para constatar lamentablemente que las condiciones deplorables, humillantes y denigrantes que una vez fueran verificadas al resolver la causa Nš 100.484/3 caratulados "Hábeas Corpus a favor de los internos de la penitenciaría de Mendoza", todavía subsisten, más aún, se han agravado.-

Como puede verse de las fotografías tomadas en el pabellón los techos tienen humedad de tan larga data que me atrevería afirmar que es anterior al motín del año 2000; los internos conviven con insectos como cucarachas que esparcen enfermedades por doquier; ; ni hablar de los sanitarios a cuya fotografía me remito, que demuestran a todas luces las opciones que tienen los internos. Nada justifica mantener a estas personas en tan indigna situación, sin proporcionársele una solución justa a tal problema.-

A esta altura puede decirse que son numerosos los recursos de Hábeas Corpus interpuestos en favor de la población penitenciaria, y no obstante, esta circunstancia no varía. Este Tribunal en el año 2002 hizo lugar parcialmente a un recurso en favor de todos los procesados, emplazando al Director de la Penitenciaría a fin de que arbitre los medios necesarios para dar a los mismos las condiciones mínimas que hagan a su dignidad como persona; como así a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad, para que realice las reparaciones edilicias y se provea en lo indispensable a las necesidades básicas de higiene de los mismos.-

Como ya lo argumenté en los considerandos de la resolución de los autos Nš 100.484/3 a los cuales me remito, preciso recordar este Tribunal no desconoce la situación crucial por la que atraviesa tanto el País como la Provincia, ni los esfuerzos por las autoridades para dar cabida a los reclamos de los reclusos sobre la situación denunciada. Sin embargo, como sostuve, partiendo de la premisa que las penas privativas de la libertad deben ser organizadas teniendo en cuenta el respeto por la dignidad humana, considero que se han agravado las condiciones de encierro de los procesados, más aún cuando a los mismos, al no haber comparecido a juicio, en muchos casos por el sobreabundante trabajo de los Tribunales, los ampara la garantía constitucional de ser inocentes hasta que se pruebe lo contrario.-

Quien cumple detención o pena impuesta no solo tiene deberes que cumplir sino que también es sujeto de derechos que deben ser reconocidos y amparados por el Estado. Deben serles respetados aquellos que hacen principalmente a su seguridad, salud, higiene, alimentación, vestimenta y familia; de otro modo le negaríamos su calidad humana. En el caso, se han viso lesionados los derechos de seguridad en lo que respecta a la salud e higiene.-

Reiterando nuevamente, la función esencial de la penitenciaría es contener a los detenidos y procurarle a los condenados el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le impone la autoridad judicial. Para el cumplimiento de tales objetivos, el Estado cuenta con un poder disciplinario dentro del establecimiento, el que debe ejercer moderadamente con un criterio preventivo y corrector, pero siempre respetando la dignidad de la persona que cumple con la obligación de reparar el mal ocasionado a la sociedad (SCJ de Mendoza Sala II, 9/12/93, Factor Civil c. L.T.V. por Homicidio Simple).

A su vez, es tarea del Poder Judicial hacer cumplir la ley, or lo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de Hábeas Corpus deducido en autos por haberse violado las garantías constitucionales consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5), la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (art. 5 inc. 2 y 4) y la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 16.1).-

Por ello:

Resuelvo:

I- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Hábeas Corpus Correctivo en favor de los procesado alojados en el Pabellón Nš 9 y en consecuencia:

    1.- Intimar al Director de la Penitenciaría a fin de que en un plazo perentorio se proceda a la reparación de los sanitarios del Pabellón Nš 9; se aloje por celda únicamente a tantos internos como literas haya en el lugar; se realicen las reparaciones edilicias en el pabellón y se provea a los procesados de las condiciones mínimas de higiene y salubridad que hagan a su dignidad como persona (Art. 143 de la ley 24.660).-

    2.- Emplazar a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad, para que en un plazo perentorio se realicen las reparaciones edilicias y se provea en lo indispensable a las necesidades básicas de higiene de los procesados del Pabellón Nš 9.-

II - Notificar al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad, Subsecretario de Justicia y Director de la Penitenciería Provincial con copia certificada la presente Resolución, y a los patrocinantes por cédula en el domicilio legal constituido.

Daniel Carnielo, Juez del 8vo Juzgado de Instrucción.

Cópiese, Notifíquese y Ofíciese.
Mendoza, 24 de Febrero de 2004. -

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small logoEste documento ha sido publicado el 27feb04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights