EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


13mar06


Querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires contra el juez Pedro Federico Hooft.


SE PRESENTA COMO PARTE QUERELLANTE.-

Sr. Juez:

Sara Derotier de Cobacho, DNI N° 2.835.094, en mi carácter de Subsecretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle 53 N° 653 de la ciudad de La Plata, constituyendo domicilio procesal junto con los letrados que me patrocinan en calle Santiago del Estero nro. 1741 piso 5to "B" de la ciudad de Mar del Plata, Dr. Eduardo Javier Rezses, Tomo 201, Folio 330 del C.F.A.L.P., CUIT 20-23.829.102-0, responsable monotributista, y Dra. Cecilia Lopes, Tomo 601, Folio 024 de la C.F.A.L.P., CUIT 27-25686964-6, responsable monotributista, ambos abogados de esta Secretaría; en la causa caratulada como "Secretaría de Derechos Humanos s/dcia.", expte. n° 17521 , respetuosamente me dirijo a V.S. y digo:

I- PERSONERÍA.- Que por decreto Nº 1064/02 del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, -que en copia certificada se adjunta- fui designada Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Que por decretos 1034/02 y 587/05 -que en copias certificadas se adjuntan- se acredita el carácter de abogados de la Secretaría de Derechos humanos de los Dres. Eduardo Javier Rezses y Cecilia Lopes.

II- OBJETO.- Que vengo por el presente a solicitar se acepte la presentación de la Secretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en carácter de querellante en la presente causa, conforme lo expresado en el art. 82 y sgts del C.P.P.N.

Fundo la presente petición en el art. 28 de la ley 12.286 y sus modificatorias, el que establece las funciones y objetivos de la Secretaría, en especial en cuanto a que le compete: "inc.1) intervenir en materia de derechos humanos …..".

Asimismo, el Decreto reglamentario 416/02 y su modificatorio 2690/02, en su Anexo 2, establece que son objetivos de la Subsecretaría a mi cargo: "inc.1) …ejecutar acciones o políticas que tengan por objeto el pleno desarrollo, ejercicio y goce de los derechos humanos…; inc.8) intervenir en caso de violaciones a los derechos humanos…".

Por otro lado, el deber de los Estados de investigar estos tipos de crímenes es prescripto por la normativa internacional en materia de derechos humanos, que desde la reforma constitucional del año 1994 goza de jerarquía constitucional (art.75, inc.22 CN).

En este sentido, señalo la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054, consagra el derecho que tienen las personas de un Estado Parte, al acceso a la justicia (art. 25); teniendo en cuenta las garantías judiciales (art. 8) que hacen a un debido proceso legal.

Interpretando dicha vinculación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, N°9, párrs. 23-24).

Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley N° 24.556, señala en el inciso b) del art. 1, que los Estados Partes deberán comprometerse a: "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas...". A su vez, en su inciso d) señala que deberán tomarse "las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención".

A su vez, el deber de investigar que pesa sobre el Estado, fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Velásquez Rodríguez", sentencia de fondo de 29 de julio de 1988. Allí, el Tribunal señaló que el Estado tiene el "deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes" (…) "La de investigar, es como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio." (…) "Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".

Es necesario aclarar que el Estado argentino además de haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos por depósito del instrumento de ratificación del 5 de septiembre de 1984, ha aceptado en esa misma oportunidad, por tiempo indefinido, la competencia contenciosa de dicho Tribunal internacional, obligándose de ese modo a dar cumplimiento a las sentencias que pudieran eventualmente dictarse a su respecto.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que los tribunales argentinos en oportunidad de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben hacerlo en el modo en que efectivamente dicho instrumento convencional rige en el ámbito internacional, considerando especialmente la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en la medida en que el Estado argentino ha aceptado la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Así fue reconocido por nuestro Máximo Tribunal in re "Giroldi" (Fallos:318:514), en el cual señala expresamente, al analizar el significado de la frase "en las condiciones de su vigencia" (art.75 inc.22, parr.2° de la Carta Magna), expreso que ella significa: "tal como la Convención citada efectivamente rige efectivamente en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (considerando 11°); completando esta idea en el párrafo siguiente al señalar textualmente que: "De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana".

Posteriormente, la Corte Suprema amplió aún más los horizontes de esta norma al entender en el fallo "Bramajo" (Fallos:319:1840) que la opinión -es decir, los informes- de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe "servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales", con lo cual puede entenderse que los informes individuales de la Comisión también integraban las condiciones de vigencia de la Convención (y también de la Declaración) Americana de Derechos Humanos.

Esta interpretación de la Corte Suprema de la Nación permite, sin lugar a dudas, invocar ante nuestros tribunales y hacer ingresar a nuestro sistema tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como los Informes de la Comisión cuando se pongan en juego derechos expresamente reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver en este sentido, Manilli, Pablo Luis, El bloque de constitucionalidad. La recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino, ed. La Ley, Bs. As., 2003, pag.184.).

Por otro lado, la doctrina nacional, ha expresado que "el reconocimiento y la tutela de los derechos exigen, que quien los pretende, disponga de la llave que lo capacite para entrar a un proceso (vía) y formular en él su pretensión defensiva (legitimación). Si la aptitud procesal para hacerlo (usar la llave) no es reconocida, o es denegada, seguramente quien titulariza un derecho no podrá reclamar judicialmente. Por más entonces que a la legitimación se la conciba como un presupuesto procesal, hay que sostener que las cuestiones referidas no admiten resolverse sólo en el ámbito procesal ni de cualquier manera, porque hay un telón de fondo constitucional, y un subsuelo constitucional en el que lo procesal necesita nutrirse. Si ese cordón umbilical entre lo procesal y lo constitucional se corta, seguramente se incurre en inconstitucionalidad (…) "La lección mínima pero básica que nos queda es ésta: desconocer, negar o estrangular la legitimación procesal, privando de la llave de acceso al proceso a quien quiera y necesite formular pretensiones en él para hacer valer un derecho, es inconstitucional" (Conf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derechos Constitucional argentino Tomo I, pag.351).

También es necesario destacar la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en cuanto a la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En ese sentido ha dicho que el artículo 18 ampara a toda persona a quien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello. (Fallos: 315:1553).

Por último, rescato el tratamiento que le da al tema, Julio B. J. Maier, en su obra Derecho Procesal Penal II. Parte General. Sujetos procesales, ed. Del Puerto, s.r.l., Buenos Aires, 2003, pags. 685/6, cuando señala la existencia de leyes particulares que legitiman para intervenir como querellantes en los procedimientos penales, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidades a otros organismos estatales diferentes del ministerio público fiscal, y cita como ejemplo el art. 23 de la ley 24.769, relativo al Régimen Penal Tributario y a la ley n° 19.359, relativo al Banco Central.

Como antecedente jurisprudencial, no puede dejar de soslayarse lo resuelto por los titulares de los Juzgados Federales de Campana y Criminal y Correccional del n°2 de Morón, quienes aceptaron a este organismo provincial como parte querellante en las causas N° 5310/04 caratulada como, "Derotier de Cobacho, Sara -Subsecretaria de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires- Su denuncia presunto hallazgo de restos humanos óseos en el ex predio del Tiro Federal de Campana", y en el expte n°315, caratulado como "Carlotto, Remo Gerardo s/dcia.", respectivamente.

En suma, el derecho constitucional de defensa está intrínsicamente ligado al de acceso a la jurisdicción, por lo que menoscabar este último conlleva a la degradación del primero.

En consecuencia, entiendo que no existe obstáculo legal alguno que impida a esta Secretaría actuar en el presente como parte querellante, teniendo en cuenta además el principio constitucional establecido en el art. 19 de nuestra Carta Magna, en cuanto a que todo lo que no está expresamente prohibido por ley.

Finalmente, no puede obviarse que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el ámbito de esta Provincia y afectaron a ciudadanos de ella, siendo inherente a la competencia de esta Secretaría coadyuvar al esclarecimiento de la verdad histórica y la punición de los responsables, como medio de reparar las violaciones a los derechos humanos, perpetradas durante el último gobierno de facto comprendido entre los años 1976 y 1983.

III- ADHIERE A LOS PEDIDOS Y ARGUMENTOS DEL SEÑOR SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.- Que atento a la presentación realizada en las presentes actuaciones por el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde, manifiesto que adhiero en su totalidad a los argumentos por él esgrimidos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, y, en consecuencia, solicito se haga lugar a los pedidos por él planteados.

IV- FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL-. Para el supuesto de no hacer lugar a la petición de presentación como querellante en la presente causa, formulo reserva de caso federal.

V- PETITORIO-. Por lo expuesto a V.S. solicito:

    - Se tenga por presentado y por parte en el rol de querellante;

    - Se tenga por constituido el domicilio procesal;

    - Se tenga por formulada reserva del caso federal.

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 25Apr09 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.