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28abr14


Veredito exculpatorio del Jury sobre la conducta del juez Hooft


En la ciudad de La Plata, a los 28 dias del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los miembros integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, bajo la presidencia del doctor Juan Carlos Hitters, los señores Conjueces doctores José Luis Núñez, José Miguel Nemiña, Eduardo Gustavo A. López Wesselhoefft, Héctor Ricardo Martin y Atilio Ricardo Rosselló, y los señores legisladores doctores Lucia Portos, Luciano Martini, Héctor Luis Vitale y Abel Eduardo Buil, actuando como Secretario el Dr. Gustavo Carlos Mastrocesare, para pronunciarse en las causas J.E. 12/06: "DUHALDE, Eduardo Luis, Secretario de Derechos Humanos de la Nación acusa" y J.E. 14/06: "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 8085 (T.O. según ley 11.967, modificada por ley 13.086, conf. art. 63 ley 13.661), se efectuó el sorteo correspondiente, resultando que en la votación deberá observarse el orden siguiente: Martini, Buil, Hitters, Rosselló, López Wesselhoefft, Nemiña, Portos, Núñez, Vitale y Martin. Celebrada la vista de causa y encontrándose la misma en estado de dictarse el veredicto, el Tribunal resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habian abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda Maria de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta Garcia, presentado con fecha 11 de Julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez, ilicito perpetrado los dias 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrido con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentado a su favor -causa n° 17.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilicitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?


EN PRIMER TÉRMINO EL SENADOR MARTINI DIJO:

Cuestión previa: la validez de las declaraciones prestadas en la documentación que fue incorporada por lectura. Oportunamente, este Jurado de Enjuiciamiento por medio de diversas resoluciones (34/13, ver otras) decidió sobre la incorporación de la prueba ofrecida por las partes. Dichas resoluciones quedaron firmes y gobiernan, por ende, lo acontecido en el proceso.

La defensa en su alegato final -reditando planteos previos-pretendió cuestionar que se tengan por ciertos los dichos de quienes declararon en otros expedientes, en los cuales no formó parte y en los que, sostuvo, no pudo ejercer el debido control de la prueba producida.

Las causa 890 -juicio por la verdad-, con sus incidentes 4 y 5, la causa 17.274, entre otras y algunos testimonios requeridos fueron incorporados como prueba documental en la Resolución 34/13 por este Jurado.

Es más, al darse inicio al proceso, nuevamente el Jurado hizo saber a las partes la prueba documental con que se contaba y se inquirió sobre cualquier cuestión que se considerara de necesario pronunciamiento por las partes, sin que la defensa formulara cuestionamiento alguno.

Por otra parte, el artículo 366 del Código Procesal Penal sostiene, en cuanto a los testigos, que "como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Concluyo que aquellos testimonios que ingresan como consecuencias del art. 366 del CPP o sobre los que el Dr. Hooft ejerció control resultan plenamente evaluables. En cuanto al resto, en aras de cumplir cabalmente con el art. 8.2 inc. "f" de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), los tomaré como prueba indiciaria para completar o meritarla junto a otras allegadas a este juicio, máxime teniendo en cuenta el objeto de este juicio, Delitos de Lesa Humanidad y los pronunciamientos de los Tribunales Federales respecto a los alcances que tienen las pruebas en ese tipo de procesos.

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1 EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

Conforme surge de las acusaciones formuladas por el Dr. Eduardo Luis Duhalde en el expediente JE 12/06 a fs. 1 y por Organismos de Derechos Humanos - entre ellos podemos citar H.I.J.O.S., asociación ex detenidos desaparecidos delegación Mar del Plata, Abuelas de Plaza de Mayo, Madres de Plaza de Mayo Linea Fundadora, el premio Nóbel de la Paz Adolfo Pérez Esquivel en su carácter de presidente de la Comisión Provincial por la Memoria en el expediente y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos delegación Mar del Plata, entre otros- JE 14/06 a fs. 1, que dieran lugar a estas actuaciones, se imputa al señor Pedro Cornelio Federico Hooft, juez del ex juzgado en lo Penal n° 3 del departamento judicial de Mar del Plata -actual juzgado en lo penal n° 4 y n° 1 de transición- la comisión de los delitos enumerados en el artículo 20, incisos "a", "e", "k", "l", y "ñ" y las faltas del artículo 21, incisos "f", "g", "j" y "l", todos de la ley 8085 de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

Las acusaciones antes mencionadas, luego unificadas, consideran que el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft es penalmente responsable en calidad de participe necesario de la privación ilegal de la libertad, homicidio, tortura y desaparición de personas respecto de un grupo de abogados que, mayormente, ejercian en el fuero laboral luego del golpe de estado civico-militar del 24 de Marzo de 1976 y en calidad de autor de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de funcionario público, prevaricato y denegación y retardo de justicia.

Los hechos que motivaron la muerte y desaparición de los letrados es conocido como "la noche de las corbatas", que tuvo su epicentro en la ciudad de Mar del Plata y ocurrieron en Julio de 1977.

La Noche de las Corbatas:

Entre los dias 6 y 13 de Julio de 1977 fueron secuestrados en Mar del Plata el Dr. Norberto Centeno, el Dr. Salvador Arestin, el Dr. Raúl Hugo Alais, el Dr. Camilo Ricci, el Dr. Carlos Alberto Bozzi, el Dr. José Verde y su esposa, el Dr. Tomás J. Fresneda y su esposa Mercedes Argañaraz de Fresneda -ésta estaba embarazada de 4 meses-, Maria E. Vázquez de Garcia y su esposo, Néstor E. Garcia Mantica. Sólo sobrevivieron José Verde y su esposa, El Dr. Ricci y el DrBozzi. Esa fatidica noche se conoce como "la noche de las corbatas", por el secuestro y posterior desaparición de estos abogados. Varios de ellos litigaban en el fuero laboral y algunos de ellos, particularmente el Dr. Norberto Centeno, patrocinaban a gremios y sindicatos que se mostraban contrarios a aceptar las politicas de flexibilización laboral de esa época.

Algunos de los secuestrados sobrevivientes, entre ellos Marta Garcia y Carlos Aurelio Bozzi, que dieron su testimonio en el "Juicio a las Juntas Militares" (causa 13/84) y el "Juicio por la Verdad" celebrado ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el año 2001 (causa 890 incidente 4), relataron que fueron alojados en el Radar perteneciente a la Fuerza Aérea, posteriormente identificado como "La Cueva", que funcionó como Centro Clandestino de Detención (CCD) y estuvo bajo la órbita del entonces jefe del Comando de Artilleria GADA 601 y de la Subzona Militar XV, el Coronel Alberto Pedro Barda.

I.- Secuestros de los Dres. Camilo Ricci y Raúl Hugo Alais:

El 06/07/1977 a las 19 horas fueron secuestrados los Dres. Camilo Ricci y Raúl Hugo Alais de su estudio juridico por personas vestidas de civil. Previamente, la departamento de este último habia sido allanada ilegalmente por personas que cortaron el cable del teléfono.

Susana Muñoz de Alais, viuda del Dr. Alais, relató ante este Honorable Jurado el 25 de Marzo pasado a fs. 17/1 y 18 y dijo: "Nosotros... nos enteramos de la situación porque al mismo tiempo, un grupo armado y encapuchado se hizo presente en mi casa. Tocaron el timbre, yo abri y preguntaron dónde estaba Hugo -no por Alais-, por su nombre de pila. Yo les dije que estaba en el estudio Juridico y que todavia no habia regresado... Después de todo eso, me dejaron encerrada en el baño de mi departamento, se retiraron cortando el teléfono. al poco tiempo -habrán pasado 15 o 20 minutos- apareció el hermano del Dr. Camilo Ricci, comentándonos que más o menos a la misma hora habia estado un grupo armado en el estudio y se habian llevado a Ricci y a mi esposo. a partir de ese dia no lo volvimos a ver".

El Dr. Rodolfo Diaz (fallecido), amigo del fallecido Camilo Ricci y antecesor del Dr. Alais en el estudio que éste y aquél compartian, declaró en la causa 890/4 -incorporada como prueba documental por el Honorable Jurado- en la audiencia del 19/03/2001 a fs 27-29 que los secuestros de los mencionados tuvo lugar en el estudio juridico ubicado en Falucho 2026 PB "c" y que fue testigo de los hechos el señor Alberto Rios, empleado del estudio.

El día siguiente de los secuestros y a pedido de la esposa del Dr. Ricci, el Dr. Diaz interpuso sendos hábeas corpus ante la justicia ordinaria y federal. También realizó una denuncia penal ante la justicia provincial. Se entrevistó con el Dr. Pedro Hooft, juez provincial y con la Dra. Ana Teodori, jueza subrogante a cargo del juzgado federal y dijo respecto al primero a fs 2 de la desgravación de su declaración que "Al Dr. Hooft le expongo las circunstancias y se compromete a actuar en forma personal y directa" para lograr el paradero del amparado, mientras que la segunda dijo "que no iba a quedar pagando" y que no iba a librar ningún oficio.

En septiembre de 1977 el Dr. Diaz recibió la notificación del rechazo del hábeas corpus presentado ante la justicia federal con expresa imposición de costas en su contra, las que le fueron reclamadas con posterioridad. Respecto a las presentaciones hechas ante la justicia provincial, dijo que jamás tuvo noticia alguna relativa al trámite del hábeas corpus ni de la denuncia penal iniciada por la privación ilegal de la libertad (fs. 27 vta).

y convocaron a los presidentes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.) y al presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

El Colegio de Abogados de la ciudad portuaria solicitó entrevista con el Coronel Alberto Pedro Barda, la que fue concedida. El 13 de Julio tuvo lugar la reunión y en ella el mencionado coronel le transmitió a Reynero Bernal, presidente de la aludida entidad, que no tenian responsabilidad en los secuestros, que estaban muy preocupados, que se encontraban investigando y que para él los secuestros habian sido perpetrados por subversivos. A este respecto es ilustrativa la declaración prestada por el Dr. Junco, vicepresidente del colegio en esa época, quien dijo el 14/11/2012 en la causa federal iniciada contra el Dr. Hooft a fs. 3 a una pregunta de la fiscalia respecto a si en ese momento deducia que las desapariciones eran obra de los militares y a qué fuerzas se adjudicaban, contestando "Que no tenia ninguna duda y que responsabilizaba al Teniente Coronel Barda". Seguidamente la fiscalia lo interroga respecto a si ese pensamiento era homogéneo en el Colegio de Abogados, contestó ".que si y también era homogéneo en relación a la opinión del Dr. Hooft". La fiscalia profundizó el interrogatorio sobre este último aspecto y preguntó al testigo si el Dr. Hooft estaba de acuerdo con ese pensamiento, a lo que el testigo respondió "Que no estoy en sus pensamientos, pero que en su opinión personal que entiende que si".

A esa altura (13 de Julio) todos los abogados de "la noche de las corbatas" habian sido secuestrados, mientras que Ricci habia sido liberado. En esa reunión también se pidió por Jorge Candeloro y su esposa, por quienes el padre de aquel ya habia presentado hábeas corpus. El tema relativo al matrimonio Candeloro será desarrollado en el punto 3 de este voto.

El mismo dia de la presentación hecha por el Dr. Diaz a favor del Dr. Camilo Ricci, el padre del secuestrado Hugo Alais -Raúl Julián Alais- presentó un hábeas corpus a favor de su hijo, con el patrocinio del Dr. Haller, defensor de pobres y ausentes. En el recurso se narró que los letrados Ricci y Alais fueron secuestrados del mismo lugar, al mismo tiempo y por las mismas personas.

Dos dias después del secuestro de los Dres. Ricci y Alais, el primero fue liberado con vida, lo tiraron encapuchado desde un auto. En este punto el Dr. Diaz declaró a fs 2 de la desgrabación". después que aparece con vida el Dr. Ricci y por intermedio de él, que creo que tiene entrevistas con el Dr. Hooft, me dijo que hasta se habia ido personalmente (por el Dr. Hooft aclaro) hasta el GADA 601 a interiorizarse y pedir por la situación de él".

Respecto a la liberación del Dr. Ricci, la viuda del Dr. Alais dijo en su alocución ante este Honorable Jurado a fs. 20 y 21 que "mi suegro solicitó que se lo citara al doctor Ricci, quien habia sido la última persona que habia estado con mi esposo, para interrogarlo. mi suegro insistió ante la justicia para que se lo llamara a declarar al Dr. Ricci, pero nunca tuvimos noticias de que se lo hubiera llamado. nunca declaró". A Preguntas de la acusación, la testigo dijo: "Supimos por el hermano del Dr. Ricci que habia una persona que habia visto cuando se lo llevaban, que era la encargada del edificio. Nunca tuvimos noticias de que la encargada fuera citada".

En cuanto al hábeas corpus presentado a favor del Dr. Alais, el Dr. Hooft pidió oficios a las comisarias locales, a la seccional de la policia federal de Mar del Plata y a la Subzona Militar XV a cargo del Coronel Barda. Todos los oficios fueron contestados en forma negativa y el magistrado rechazó, el 14 de Julio de 1977, el recurso presentado a favor de aquél.

La defensa pretendió restar validez al testimonio de la esposa del Dr. Alais, al preguntarle si en el hábeas corpus iniciado por la desaparición de su marido constaba una nota en la cual se propusiera el testimonio del Dr. Ricci, ante lo cual ésta respondió que no.

Finalmente, el Dr. Rodolfo Diaz destacó que "... algunos jueces de la época militar incurrieron en la comisión de delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, que lamentablemente en democracia recibieron acuerdo de las autoridades constitucionales... lo más grave y reprochable de estos magistrados es que no hicieron lo que podían hacer como quedó evidenciado respecto de la actuación del Dr. Pedro Hooft en el caso Candeloro, en tanto recibió la comunicación que el Dr. Candeloro supuestamente había sido abatido por las fuerzas militares y no lo puso en conocimiento de los familiares que habían promovido el hábeas corpus, ni siquiera pidió el cuerpo ni ordenó la pericia correspondiente. (fs. 28) Que esta actitud de los jueces es más grave que las leyes de obediencia debida y punto final" (el resaltado y la negrita me pertenecen).

De la confrontación de lo alegado por la acusación, las pruebas incorporadas y las rendidas en este proceso surge, a mi entender, que el Dr. Hooft tenia la obligación de realizar una investigación acorde a las denuncias realizadas en las causas de privación ilegitima de la libertad, especialmente en la del Dr. Ricci -en la cual Hooft habia sido designado para investigar-.

Lo relatado en este punto se traduce, en mi opinión, en los siguientes incumplimientos:

  • Una vez puesto en libertad el Dr. Ricci, no lo llamó a declarar. Este pudo aportar datos relevantes no sólo para la investigación de la privación ilegal de la libertad ocurrida contra su persona, sino contra Raúl Hugo Alais, quien fuera secuestrado en las mismas circunstancias que aquel. Esto se encuentra probado porque los hábeas corpus de ambos letrados recayeron en el juzgado del acusado, los que detallan idénticas circunstancias de tiempo, lugar y modo.
  • En cuanto a las causas iniciadas por privación ilegal de la libertad, si bien es cierto -como aduce la defensa-que el Dr. Hooft sólo tramitó la del Dr. Ricci -la de Alais recayó en el juzgado N° 4 a cargo del Dr. Morales Ridecos-, no puedo dejar de señalar el hecho de que la investigación de uno -el letrado liberado- habria redundado en beneficio del desaparecido- Dr. Alais-. En este sentido, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal-Código Jofré- señalaba que la instrucción penal estaba a cargo de la policia, el magistrado tenia facultades de dirección, supervisación y control de la misma y los eventos que configuran la "noche de las corbatas" eran de tal gravedad que conmocionaron tanto a la ciudad de Mar del Plata como al pais entero. Ante hechos de tal envergadura, que involucraban la desaparición de- ni más ni menos- que el redactor de la ley de contrato de trabajo, el magistrado debió tomar a su cargo la investigación de los ilicitos y realizar medidas tales como citar a declarar a los familiares de las victimas -a fin de recabar datos que no fueron obtenidos en la instrucción sumarial-, ir al lugar de los hechos, etc con el objetivo de esclarecer los hechos y encontrar a los responsables.
  • No notificó al padre del Dr. Alais del rechazo del hábeas corpus. En su defensa, el Dr. Hooft sostiene que se practicó notificación a aquel a fs. 11, sin embargo de la compulsa del expediente surge que la última foja, la 10, es aquella en la cual se rechaza la acción. La única notificación que figura es una realizada al pie del escrito, firmada por el fiscal a cargo de la fiscalia N° 2. Si la hubiera practicado, habria dado a la familia del desaparecido la posibilidad de recurrir y buscar justicia.
  • Como manifestara más arriba el Dr. Diaz, haberse presentado en el GADA 601 a interesarse por la liberación del Dr. Ricci- quien fuera liberado al dia siguiente de su intervención- y no hacer lo mismo por el Dr. Alais.

En este punto la defensa negó categóricamente que el magistrado haya ido a la base militar para lograr la libertad del Dr. Ricci. Sin embargo, existen otros testimonios que dan por probada una relación entre el acusado y el GADA 601. Estos testimonios son los brindados por la señora Norma Arriela y el señor Roberto Briend. Ambos declararon ante este Honorable Jurado, además de haberlo hecho en la causa 890 -Juicio por la Verdad- y en la causa 2086 seguida a "Molina", respectivamente, y luego ante este Jurado.

Norma Arriela declaró que conoció a la familia del Dr. Hooft hace muchos años. Fue compañera de la esposa de aquel, Olga, en la universidad, trabajaron más de 30 años en una escuela y forjó una gran amistad con ella, sus hijos y el acusado. Esta se quebró cuando fue citada como testigo para declarar ante este jurado de enjuiciamiento.

La testigo dijo el 19 de Marzo pasado a fs. 2-3/2 que estuvo secuestrada desde el 1° al 4 de Agosto de 1977.

Los secuestradores se acercaron hasta su domicilio, se identificaron como integrantes del ejército y el entonces esposo de la dicente, el Dr. Juan Mariano Ferro (citado a declarar por la acusación, pero se desistió de su testimonio por encontrarse en grave estado de salud), les abrió la puerta de su domicilio. La dicente recuerda que en el lapso que duró su detención le informaron que estaba alojada en el GADA 601. Sin embargo, a ella no le coincidia geográficamente, por el trayecto que hicieron los secuestradores desde su casa, por lo que luego, uniendo datos, se dio cuenta que estuvo en Batán.

Luego de haber sido secuestrada, el Dr. Juan Mariano Ferro -abogado integrante de la comisión directiva del Colegio de Abogados de Mar del Plata- presentó un hábeas corpus ante un juzgado penal, pero como no podian dar con el paradero de su esposa, desde el Colegio algunos colegas le recomendaron -entre ellos la testigo nombra al Dr. Rodolfo Diaz- que fuera a ver al Dr. Hooft, "porque sabian que él tenia acceso a los militares" (en este punto es importante recordar que el secuestro de la señora Norma Arriela ocurrió con posterioridad a la liberación del Dr. Ricci).

Más tarde la señora dijo: "Entonces, mi marido lo fue a ver y el doctor Hooft lo llevó al GADA 601 a buscarme. Eso es lo que siempre. hemos hablado muchas veces con el doctor Hooft, porque yo le agradecia que hubiera intervenido en buscarme, e inclusive con lo hijos lo hemos hablado", que luego agregó: "Recuerdo, especificamente, una noche en una cena en la casa del doctor Hooft que estábamos fumando con Bernardo -uno de los hijos, al lado de la chimenea-, y surgió el tema y le empecé a contar cómo su papá habia intervenido buscándome, y justo se arrimó el doctor y le dije: 'Estábamos hablando con Bernardo de mi secuestro' y el doctor Hooft dijo que si, que Mariano estaba muy conmovido el dia que me fueron a buscar.

Antes de proseguir con el testimonio de Roberto Briend, voy a hacer una aclaración respecto al testimonio de la señora Norma Arriela.

Como describiera más arriba, ella mencionó que fue amiga de la familia durante muchos años, initma amiga de Olga, la esposa del Dr. Hooft. Ante esta declaración, la testigo Irene Hooft, hija del acusado, dijo ante el Honorable Jurado el 16 de Abril pasado que su madre y la señora Arriela fueron compañeras de trabajo, pero que no tuvieron una amistad intima. Que el grupo más cercano a su madre estaba compuesto por cuatro amigas y que Arriela no era parte de él aunque si la invitaban a determinados eventos sociales.

Considero que la declaración de esta testigo, a la luz de las generales de la ley (en las que queda comprendida) y el tenor de las acusaciones, no puede ser tomado como cierto. La defensa, para desvirtuar los dichos de la testigo de la acusación, debió convocar, en mi opinión, a alguna persona que corroborara los dichos de la testigo Irene Hooft, ya que su testimonio aparece debilitado y resulta cuestionable a la luz de los argumentos mencionados en la primer parte de este párrafo.

Por su parte, el señor Roberto Briend declaró en el juicio seguido a Molina (causa 2086) en el año 2010 y ante este Honorable Jurado el 26 de Marzo pasado.

En la declaración prestada el 25 de Marzo pasado a fs 80/1 ante este Honorable Jurado que hizo el servicio militar en la Base Aérea entre Septiembre de 1975 y Marzo de 1977. Trabajó en la compañia de servicios, prestando funciones en el área de comunicación, más precisamente en el conmutador, recibiendo llamadas hacia la base militar y comunicando llamadas desde ésta.

Las autoridades militares de esa época eran el Comodoro AGustoni, el segundo era el Vicecomodoro Becchio y el jefe del área de Inteligencia era el oficial Cerruti. Respecto a las actividades que se llevaban a cabo en la base dijo: "Primero era normal. Después que vino el golpe, cuando derrocaron a Isabel, cambió totalmente. Empezaron a llevar gente detenida". Ante la pregunta de si concurria otro tipo de personal a la base además de aeronáutica, el testigo señaló "Si. Después que empezaron a traer los presos, si. Era personal no identificable, porque era gente del Ejército. También mencionó que iban civiles.

Luego del golpe, comenzó a recibir llamadas para comunicarse con el Radar y hacia el mismo, donde se encuentra probado que funcionó el Centro Clandestino de Detención "La Cueva". Además de trabajar en el conmutador, tuvo que hacer guardias en un par de oportunidades en dicho lugar cuando faltaban soldados. "La cueva tenia guardia abajo y arriba (fs. 82/3)".

A continuación describe la cueva diciendo: "era un antiguo radar. estaba en un sótano habia tres o cuatro habitaciones y un baño. Habia una cama, que después hicieron una sala de tortura, que era cama con elástico de metal. Y siempre iban rotando, más de 15, 16 personas no estaban ahi. Creo que 18 llegaron a estar una vez. También dijo que "En la cueva estaba gente del Ejército" pero no recuerda sus nombres. Si recordó que de la fuerza aérea "El que manejaba era Moina, Cerruti nunca hacia guardia ahi porque Cerruti era jefe de Molina". Más adelante, a fs. 84 vta el testigo mencionó que "llamaban de parte de Barda que era el jefe (del Ejército). y pedian hablar "Entre ellos, con el jefe. Con Agustone".

El testigo destacó que habia dos clases de presos "Habia los presos que estaban en una cueva, que nadie sabia que entraban. Y, después, habia los presos que estaban temporariamente, que los tenia en el casino de oficiales. Habia un sector VIP. O sea, eran los que salian con vida esos", a lo que luego agregó a fs 81 "Era frecuente que concurrieran a reclamar por los detenidos o visitarlos. Cuando venian para sacarlos traian un hábeas corpus y se los llevaban. pero esos detenidos no duraban mucho. Estaban pocos dias. los que estaban en el casino". En cuanto al grupo que estaba en la cueva la acusación preguntó si recibian visitas, a lo que Briend dijo: "No, los otros no pobrecitos".

Más adelante, a fs 81 vta recuerda que "El que venia y arreglaba y sacaba los presos era un señor de apellido Cincotta. Pienso que era un tipo mandadero de un juez que hacia las gestiones. El único que llamaba era este Cincotta que llamaba de parte del juez Hooft. Generalmente la comunicación era para inteligencia o par el puesto número 1. el puesto que estaba en la entrada". Preguntado por la acusación si el señor Cincotta hablaba por teléfono, iba en persona o ambas cosas, Briend respondió "... primero se anunciaba y después iba en persona". Respecto a que Cincotta fuera un mandadero de Hooft, la acusación preguntó en función de qué dijo eso el testigo y éste respondió "Te das cuenta porque él hacia la comunicación de parte del juez Hooft. El decia eso cuando llamaba a la base. No era Hooft quien hablaba, era él (fs. 85/1)".

Posteriormente la acusadora lo interrogó respecto a en qué franja temporal podia ubicar estas llamadas, más cerca del final o del principio a lo que es testigo refirió a "¿Sabe cuándo empezamos a desconfiar?... empezamos a... sentirnos mal cuando empezaron a aparecer los cuerpos en la costa uruguaya... La fecha le voy a confirmar cuando. Fue el dia de los inocentes, que es el 28 de Diciembre. Ese dia salió en los diarios. que empezaron a aparecer cuerpos. 28 de Diciembre del 76."

Ante una pregunta de la acusación a fs. 82/2, respecto a cuál era el requerimiento que hacia el señor Cincotta y a quién le hacia las llamadas, Briend señaló "... a la gente de inteligencia. El pedia hablar con la gente de inteligencia. Me ponia contento porque yo sabia que largaban gente. Cuando venia el tipo este estábamos bien nosotros, contentos porque era gente que se iba, que salia de ahi. Ojo para la cueva no..."

El testigo refirió también a fs. 82/2 que "Me ponia contento cuando este señor llamaba se ponia contento, porque significaba que alguno de los detenidos que se encontraba en el casino de suboficiales -donde funcionada un centro de detención VIP donde se trataba bien a los detenidos y se quedaban poco tiempo- iba a ser liberado. Finalmente, refirió que cuando el Dr. Hooft llamaba al GADA 601, siempre "hinchaba" con el tema de los hábeas corpus.

En base a lo expuesto, el Dr. Hooft tenia vinculación con la base aérea, y, consecuentemente, con el Coronel Barda, jefe de la Subzona Militar XV a cargo de aquella. Por sus conexiones con el Ejército decidió ayudar a liberar al Dr. Ricci, mientras que no lo hizo por el Dr. Alais, secuestrado junto con aquel.

II.- Secuestro del Dr. Norberto Oscar Centeno:

El mismo dia en que apresaron a los Dres. Alais y Ricci, a las 21 horas, fue secuestrado el Dr. Norberto Oscar Centeno, en presencia de un empleado de su estudio juridico, el señor Ernesto Tomaghelli (fallecido).

Según los relatos del testigo, que prestó declaración en la causa 890/4 (causa incorporada como prueba por el Honorable Jurado) el 05/03/2001 a fs. 20 vta. y 21 -fs. 225-232 de la desgravación-, él trabajaba en el estudio juridico del Dr. Centeno y tenian muy buena relación. Muchas veces, luego de una intensa jornada de trabajo, se iban a tomar unos cafés juntos.

La noche del 6 de Julio, el Dr. Centeno invitó al testigo a tomar un café. Eran aproximadamente las 20 horas y fueron a un uno al que concurrian asíduamente, que distaba sólo un par de cuadras del estudio juridico de aquel y se llamaba Verona. Este estaba cerrando, pero el dueño, que los conocia bien -era muy amigo del testigo-, los dejó pasar y tomaron su café allí.

Al salir del bar cerca de las 21 horas, y mientras caminaban por calle La Rioja entre 25 de Mayo y Luro, el testigo escuchó ruidos de pasos a sus espaldas y que alguien exclamaba "Alto, Ejército Argentino". Se trataba de un grupo de 6 personas, todas vestidas de civil y que portaban armas largas.

Tomaron al testigo del brazo y lo llevaron en el aire. En un momento se da vuelta y ve que el Dr. Centeno no caminaba "por las de él", sino que otras personas lo llevaban a la rastra, caminando vacilando, que lo habian golpeado, ante lo cual el dicente dijo "no le peguen", recibiendo como respuesta un golpe simultáneo en ambos oidos que lo dejó aturdido, con un silbido en los oidos y un poco mareado. No fue un golpe ordinario sino que buscaba ese efecto, memoró el señor Tomaghelli.

Al Dr. Centeno se lo llevaron a una obra mientras que a él lo pararon frente a un plátano en la vereda, enfrentando a un camión que se encontraba estacionado alli. Era un camión viejo, destartalado, como de los años 40, con una lona que cubria la zona de la caja.

En ese momento, uno de los agresores puso un arma calibre 45 en la nuca del testigo y lo amenazó diciéndole que se fuera a su casa, se llevara a su familia de allí y que al otro dia regresara al estudio como si nada hubiera pasado, "porque sino Ester, Stella Maris y tus demás hijos van a aparecer flotando en el mar"; refirió que esos eran los nombres de su mujer y una de sus hijas y que le nombraron a los restantes hijos.

Acto seguido escuchó que los captores decian "ya está", entonces le pusieron una capucha, lo metieron en una obra ubicada en La Rioja entre Luro y 25 de Mayo, le sacaron la capucha y le dijeron que no saliera sino hasta pasada media hora y que luego cumpliera la orden que le habian dado.

Pasados diez minutos Tomaghelli salió, se tomó un taxi, fue a su casa y se llevó a su familia a lo de un vecino. Cuando llegó a su casa vio en la vereda de enfrente, un auto que habia visto en momentos de tomarse el taxi, dando cuenta de que estaba siendo vigilado.

Al dia siguiente, cuando llegó al estudio, le relató lo sucedido a Josefa Hebe Brodiscón, -esposa de Centeno, fallecida-, quien se sorprendió y además preguntó por el auto -un Ford Falcon celeste-, que también habia desaparecido. Este habia quedado estacionado en la puerta del estudio la noche anterior, mientras que las llaves las habia dejado el propio Tomaghelli en el estudio juridico -el Dr. Centeno le prestaba el auto en ocasiones para hacer alguna diligencia-.

A Fs. 228 de la desgrabación y a raiz de una pregunta del fiscal respecto a si habia sido citado a prestar declaración testimonial en algún juzgado, habiendo estado presente en el lugar y junto al Dr. Centeno en el momento de su secuestro, el testigo dijo "Nunca". A fs 229 el Dr. Battaglia lo interrogó respecto a si los que se llevaban al Dr. Centeno eran civiles o militares y el testigo respondió: ". Lo que si me animo a asegurar es que no tenian uniforme, pero también digo que dijeron 'Alto, Ejército Argentino'. A esto yo digo que pueden ser del Ejército.".

Otros testigos que relataron los hechos en la causa 890 son las Dras. Maria Eva Centeno y Cristina López Paz. Estas últimas también declararon ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento los dias 17 y 18 de Marzo, respectivamente.

La Dra. Maria Eva Centeno, quien en la época de la desaparición de su padre aún no estaba recibida de abogada, y su madre se presentaron en una comisaria el 7 de Julio para hacer una denuncia por el secuestro de su padre y esposo, respectivamente. En esta no se la quisieron tomar, alegando que debian pasar 48 horas desde la desaparición.

El dia 8 de Julio la Dra. Cristina López Paz, quien aunque tenia estudio juridico propio trabajaba junto al Dr. Centeno las causas civiles y comerciales de éste, estaba en Tribunales cuando se encontró a la hija del Dr. Centeno que le contó sobre la desaparición de su padre y le dijo que queria presentar un hábeas corpus. Entonces se fueron al estudio del Dr. Centeno, la Dra. López Paz confeccionó uno y lo firmó la esposa del Dr. Centeno.

La Dra. Maria Eva Centeno declaró el 17 de Marzo pasado a fs. 39/2 ante este Honorable Jurado que el 8 de Julio llevó personalmente el hábeas corpus, con la firma de su madre, al juzgado del Dr. Hooft -juzgado en turno-. En la mesa de entradas los empleados le manifestaron que necesitaba patrocinio letrado (fs. 40/3) y como aún no estaba recibida fue a buscar a algún abogado al Hall del palacio para que se lo firmaran. allí encontró a la Dra. Cristina López Paz, quien se ofreció a firmar el hábeas corpus y lo presentó en el juzgado del Dr. Hooft.

A fs. 39/2 la hija del distinguido letrado dijo también que luego de presentar el hábeas corpus ella se desentendió de los trámites y los siguieron su madre y la Dra. López Paz. Sin embargo, recuerda que en el momento en que su madre quiso vender el auto de su padre -en el que apareció el Dr. Bozzi aproximadamente una semana después-, "fueron con Cristina a pedir el expediente y se les informó que éste no estaba en el juzgado, sino que habia sido pedido de Campo de Mayo".

La Dra. López Paz, por su parte, relató a fs. 2-3/4 y 4/1 que vio al Dr. Centeno la noche en que fue secuestrado. La letrada asístió a su estudio por un caso de un concurso que estaban haciendo juntos y Centeno le dice "Doctora, me voy a tomar un café con Tomaghelli y enseguida vuelvo".

A continuación siguió diciendo "Me quedo en el estudio, practico liquidaciones y le digo a las empleadas 'mirá, el doctor esta demorado'- yo estaba embarazada de 9 meses y la verdad que estaba cansada- y era común que si yo no lo veia o tenia problemas, lo encontraba al dia siguiente en Tribunales, ya que él tenia causas laborales, audiencias, todos los dias. Y le dije a las chicas, 'bueno, yo mañana diganle al doctor que lo busco para hablar con él'".

Luego de presentar el Hábeas Corpus a favor del distinguido jurista, la Dra. Cristina López Paz se reunió con el juez y le refirió las circunstancias de la desaparición del Dr. Centeno y que la última vez que lo habia visto se iba a tomar un café con uno de sus empleados; el Dr. Hooft le dijo que iba a hacer todo lo posible y libró oficios a la Unidad Regional IV, a la brigada de investigaciones de la provincia de Buenos Aires, a la policia federal y a la Subzona Militar XV, a cargo del Coronel Barda.

Los informes de las comisarias fueron contestados el mismo dia, con resultado negativo.

El 12 del Julio de ese año aparece publicado por el diario "La Capital" a fs 19 del I cuerpo de la causa 890/4 que el dia anterior fue identificado, alrededor de las 22, un cadáver hallado en el viejo camino a Miramar como perteneciente al Dr Centeno. El periódico relató que el dia de su secuestro el letrado fue a tomar un café con un empleado del estudio y que a la vuelta fue interceptado por unas personas. El mismo periódico, al dia siguiente, extendió la nota y dijo que el cuerpo evidenciaba severos castigos y hemorragia masiva.

La parte acusadora refirió a fs. 40 vta (JE 12/06) que el Dr. René Bailleau, médico forense, le practicó la autopsia al Dr. Centeno y entregó una copia del informe a la comisaria donde se hacia la prevención sumarial. En este sentido, El Dr. Junco relató el 14 de Noviembre de 2012 en la causa federal 17.274 seguida contra el Dr. Hooft (incorporada como prueba por el Honorable Jurado) y ante este Honorable Jurado, que concurrieron a la morgue de La Loma él, el Dr. Scagliotti y Reynero Bernal e identificaron el cadáver.

En la causa federal, preguntado por la fiscalia para que contestara qué observaciones tuvo respecto al cadáver del Dr. Centeno, el testigo dijo: "el médico que se encontraba en la morgue era el Dr. Baleau a quien le pregunté si el edema que tenia en el tórax. era fruto de algún golpe, y di las picaduras en sus tobillos podian haber sido producidas por picanas, a lo que me respondió que el cuerpo presentaba golpes en el tabique, que habia sido mantenido con cadenas o algún elemento tipo esposas que se notaba en el cuerpo, en el tobillo y en las manos."

El testigo mencionado, que se llama Dr. René Bailleau, declaró en el marco de la causa 890 el dia 22/8/2005 (incorporada como prueba por el Honorable Jurado): "yo le hice la autopsia al doctor Centeno. Yo tuve el macabro honor de haber hecho la autopsia al doctor Centeno, pero me llamó muchísimo la atención --no sé si figura en algún lado el protocolo-, yo hice un protocolo de autopsia, se hizo...". Luego agregó: "Yo me acuerdo que fui al lugar del hecho - no recuerdo la zona- tengo la idea que fue en el camino viejo a Miramar, cuando encuentran el cuerpo y en ese momento parecía que hubiera estado -es decir el primer examen- como que hubiera estado torturado porque faltaban partes de la oreja, exactamente, y después cuando lo llevamos a la mesa orgánica, que se hizo en el cementerio parque, interpretamos de que era por alimañas. Me acuerdo que era una bolsa de huesos, estaba castigado físicamente terriblemente, fracturas múltiples, es lo que tengo grabado así como (...) y que en ese momento se hizo todo".

Al habérselo interrogado respecto al informe de la autopsia y a quién se lo habia entregado, el Dr. Bailleau contestó: "lo dictamos en el mismo cuerpo médico. Un sumariante hacia el protocolo y quedaba en el sumario, se entregaba a la instrucción policial y uno quedaba en el cuerpo médico, una copia".

El 14 de Julio, a fs. 10, el Dr. Hooft rechaza el Hábeas Corpus presentado a favor del Dr. Norberto Centeno ante la aparición de su cuerpo sin vida y ordena su archivo, a pesar de que aún estaba pendiente la respuesta del Coronel Barda, violando de esta manera los presupuestos del Código Jofré respecto a que para dictar sentencia debian finalizarse las medidas de prueba ordenadas.

El dia siguiente, a fs 11, el juzgador recibió la contestación de parte de la Subzona Militar XV a cargo del Coronel Barda, comunicándole que el Dr. Centeno no habia sido detenido por el Ejército y que no se habia ordenó ningún procedimiento respecto a él. El informe estaba fechado el 11 de Julio.

La Dra. López Paz declaró también a fs. 4/2 que dias después de la muerte del Dr. Centeno, la esposa de éste le pidió que hiciera unos trámites y vio la causa penal que se habia iniciado como consecuencia de la privación ilegal de la libertad. Al abrirla vio que estaba la autopsia de Centeno. En ese momento alguien de mesa de entradas se le acercó y al ver su condición de embarazada -tenia casi 9 meses- le pregunta si estaba en condiciones de ver ese expediente y le pregunta qué necesita. La testigo le dice y aquella se lleva el expediente y le trae lo que la letrada le habia pedido.

La testigo prosigue su relato y cuenta a fs. 51 que posteriormente, cuando aparece el auto de Centeno, su esposa le dice que quiere venderlo inmediatamente. El vehiculo, según lo que le comentó ésta, estaba "como si lo hubieran tiroteado mucho". La señora de Centeno tenia el vehiculo en calidad de depositaria y la letrada, para abreviar, le sugiere presentar un escrito solicitando autorización para venderlo. Cuando fue a llevar el escrito al juzgado del Dr. Hooft y pide el expediente, le comunican que lo habian requerido de Campo de Mayo.

En base a lo descripto, el Dr. Hooft incumplió su función de juez respecto a las siguientes consideraciones:

  • no llamó a declarar a los estrados del Juzgado, al señor Ernesto Tomaghelli, testigo directo del secuestro del Dr. Norberto Oscar Centeno. Lo dicho se sostiene por los relatos del propio Tomaghelli -dijo que nunca fue citado a declarar por autoridad judicial alguna y que la primera vez que lo hacia era en el marco de la mencionada causa 890-, de la Dra. López Paz ante este Honorable Jurado -quien se reunió con el Dr. Hooft y le comentó las circunstancias de la desaparición del reconoció jurista y que ésta se habia dado en presencia de uno de sus empleados- y por la publicación del diario El Atlántico del 12 de Junio, en la cual dijo que la última vez que se lo habia visto al Dr. Centeno habia sido un dia en que fue a tomar un café en compañia de uno de sus empleados. El testigo pudo haber aportado datos muy importantes para averiguar quiénes eran los captores y dónde habian llevado al Dr. Centeno, especialmente por la referencia de que los secuestradores se identificaron exclamando "Alto, Ejército Argentino", según recordó el primero de los testigos.
  • Omitió investigar las circunstancias de la muerte de tan importante jurista, de renombre nacional e internacional, teniendo en cuenta que 1. el diario "La Capital" dijo que el cadáver, al momento de su hallazgo, presentaba signos de castigo; 2 que el testigo Junco fue a reconocer el cadáver y dijo que habló con el Dr. Bailleau quien relató que el cadáver estaba en mal estado y 3. por la declaración del médico forense que realizó la autopsia del cadáver del Dr. Centeno e hizo agregar el informe de la misma a la causa penal que tramitaba en el juzgado del Dr. Hooft. El informe confirmaba que el cadáver se encontraba en muy mal estado, que era una "bolsa de huesos".

III.- Secuestro del Dr. Arestin:

El Dr. Salvador Arestin fue secuestrado de su estudio el 06/07/1977 -el mismo dia que los Dres. Camilo Ricci, Raúl Hugo Alais y Norberto Oscar Centeno- aproximadamente a las 20 horas. Fue testigo del secuestro el Dr. Cángaro. Los secuestradores, que no se identificaron, estaban vestidos de civil y portaban armas largas, según dijo el Dr. Juan Carlos Cángaro en su testimonio ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el "Juicio por la Verdad" en el año 2001.

La hermana del abogado desaparecido Maria del Pilar Arestin declaro el 09/04/1984 en el "Juicio a las Juntas" y dijo que luego del secuestro se realizó una denuncia penal en la seccional 1ª de la Policia Federal y dos hábeas corpus, uno ante el juzgado del Dr. Hooft -en turno- y otro ante la justicia federal. Ninguno de ellos arrojó resultados positivos.

En el año 1978, a raiz de rumores de que éste habia sido trasladado, viajó a Sierra Chica donde se entrevistó con un capellán que dijo que habian trasladado a tres hombres jóvenes provenientes de Mar del Plata, no pudiendo asegurar que alguno de ellos se tratara de su hermano. Tiempo después, el superior de la orden de los Padres Capuchinos le dijo a ella y su familia en una carta que les remitió en marzo de 1979 que Salvador Arestin se encontraba muy bien como preso politico en Sierra Chica y que no hicieran gestiones porque podrian trasladarlo nuevamente.

Asimismo, la testigo y su familia realizaron innumerables gestiones ante el Colegio de Abogados de Mar del Plata, ante la F.A.C.A., ante el Ministerio del Interior, ante el GADA 601, todos con resultado adverso.

Del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto al caso del Dr. Salvador Arestin.

IV.- Secuestro del Dr. José Verde y su esposa, Maria de la Arena de Verde:

La acusación ubica como fecha probable de los secuestros el 13/07/1977. El dia siguiente el diario "La Capital" publica que fueron liberados José Verde y Maria de la Arena, manifestando que los captores habrian sido civiles que lucian una gorrita.

Sostiene la parte acusadora que el 24/08/1977 el Dr. Hooft se inhibe y remite al GADA 601 la causa 16.664 que podria tratarse de la causa correspondiente a las personas mencionadas anteriormente, para que continúe la "prevención sumarial".

La defensa, por su parte, expone que el hábeas corpus fue iniciado a favor de José Verde (o Luis Verde) y su esposa, sobrevivientes de "la noche de las corbatas", quienes habrian sido secuestrados el dia 13 de Julio de 1977 y liberados el dia siguiente y que en el diario local se habria mencionado que "fueron civiles con una gorrita". Tal como reconoce la información sumaria de la Secretaria de Control Judicial "no fueron aportados más datos ni desarrollado explicitamente este caso por los acusadores. La acusada sostiene que existe un supuesto de inconsistencia e indeterminación de la acusación y que corresponde por no tener acreditado el hecho. Además surge de la causa 17274 "Secretaria de Derechos Humanos de la Nación. Denuncia" que estos hechos no forman parte de la acusación, aunque si la de la prueba documental acompañada en el juicio.

Del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto al caso de José Verde y Maria de la Arena de Verde.

V.- Secuestro del señor Néstor Garcia Mantica y su esposa, Maria Esther Vázquez de Garcia:

En ambas acusaciones se da cuenta de una publicación el diario "La Capital" que informa sobre el secuestro y posterior liberación del matrimonio, manifestando que los captores habrian sido civiles que lucian una gorrita (idem secuestro de José Verde y su esposa).

La parte acusada no aportó ninguna prueba, a excepción de la nota reseñada, y no forma parte de la acusación en la causa federal seguida contra el Dr. Hooft N° 17.274. Lo único que existe sobre el caso figura en los libros de movimientos de causas del ex juzgado en lo penal N° 3 que tramitó la causa 17.207 caratulada "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Vict. Garcia Néstor-Vázquez Maria. Dte. Blanco Carlos", iniciada el 25/08/1977 y sobreseida provisoriamente 5 dias después por el Dr. Hooft. Posteriormente, la causa se remitió al juzgado Civil y Comercial N° 3 y luego desapareció.

La defensa negó toda participación en el secuestro de los nombrados y que agregó que en ninguna parte de la acusación se menciona intervención funcional ni personal sobre el Dr. Hooft. Tampoco se realiza imputación concreta sobre el punto.

Del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto al caso de Néstor Garcia Mantica y su esposa, Maria Esther Vázquez de Garcia.

VI.- Secuestro de los Dres. Carlos Aurelio Bozzi, Tomás José Fresneda y Maria de las Mercedes Argañaraz de Fresneda:

Tomás José Fresneda fue secuestrado de su estudio juridico, ubicado en calle Independencia entre Gascón y Falucho de Mar del Plata el dia 8 de julio de 1977, alrededor de las 22.30 hs por un grupo de personas vestidas de civil, fuertemente armadas. Previamente, alrededor de las 19.30 horas, habia sido capturado y reducido su socio, Carlos Aurelio Bozzi. En el lugar se encontraba -además del letrado- el señor Alberto Bolgeri, cliente de Fresneda y la madre de este último, quien residia alli.

Los integrantes del grupo interrogaron y golpearon al Dr. Bozzi, mientras le preguntaban el domicilio del Dr. Fresneda; Bozzi no lo recordaba.

Alrededor de las 22.30, 22.45 se hace presente el Dr. Tomás Fresneda en su estudio y lo apresan. Al rato, parte del grupo armado va hasta su casa y se llevan a la mujer, Maria de las Mercedes Argañaraz de Fresneda -embarazada de 4 meses- y a los dos hijos del lugar, Ramiro de 3 años y Juan Martin de 2 años. Los llevan hasta el estudio, donde dejan a los niños, mientras que a Mercedes, Tomás y Carlos se los llevan por la fuerza.

Todos fueron tabicados e introducidos en distintos vehiculos en que se movilizaban sus captores. El Dr. Bozzi recordó que él y Tomás Fresneda fueron trasladados en una camioneta de color verde, de doble cabina y fueron llevados al Radar de la Fuerza Aérea, donde funcionaba el Centro Clandestino de Detención "La Cueva". Tanto Fresneda como su mujer permanecieron encapuchados y atados todo el tiempo y sometidos a todo tipo de golpes, recuerda Marta Garcia.

Ambos fueron interrogados en la sala de torturas, escuchándose sus gritos de dolor; les preguntaban por su militancia politica y su actividad profesional.

No se tiene noticia de sus paraderos ni su destino final.

Lo establecido se prueba conforme lo declarado en el Juicio Molina (causa 2086 y su acumulada, del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata) , por Marta Garcia de Candeloro, que fue testigo directo de la permanencia del Dr. Fresneda y su esposa en el "La Cueva" y estaba preocupada por lo que podian hacerle a la señora -tortura o abuso sexual- por su avanzado estado de gravidez; lo dicho por Carlos Aurelio Bozzi acerca de la forma en que se produjo el secuestro y traslado de las victimas al Centro Clandestino de Detención, el grado de violencia en que tales hechos acontecieron. El Dr. Bozzi también relató el estado de angustia permanente del Dr. Fresneda por hallarse en semejante situación con su mujer embarazada. El declarante dijo que su socio sufrió una descompensación, pero fue atendido y logro sobreponerse; los dichos de Alberto Bolgeri, quien fue conteste en un todo con los dichos de Bozzi acerca de las circunstancias del secuestro, contó también las gestiones infructuosas que realizó para ubicar a su amigo en los dias inmediatos, hasta que decidió ocultarse por temor a ser victima de un hecho parecido. Bolgeri agregó que por consejo de un primo de su mujer -el Dr. Isaach, juez de uno de los juzgados penales de la época-, concurrió la noche del secuestro al domicilio de Hooft, quien lo recibió en su casa y lo instruyó para que presentase un habeas corpus y lo mandó a la seccional policial a hacer un identikit. Al dia siguiente concurrió a la Brigada, donde estaba Hooft; allí le tomaron los datos para el identikit y le recibieron declaración.

Tanto Marta Garcia de Candeloro como Carlos Aurelio Bozzi declararon ante el Honorable Jurado el 26 de Marzo y el 17 de Marzo pasado, respectivamente. Bozzi agregó que al producirse su liberación, pudo observar la presencia, del Dr. Cincotta, vestido de civil, en el lugar de los hechos, el mismo que según Brien llamaba a la base aérea en nombre de Hooft.

Tras los secuestros, el 8 de Julio la esposa del Dr. Carlos Aurelio Bozzi, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Paris, presentó un hábeas corpus a favor del propio Bozzi, Tomás Fresneda y Maria de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, que recayó en el juzgado del Dr. Hooft.

El 10 de julio de 1977, el diario La Capital publicó la noticia de la desaparición de los doctores Bozzi, Fresneda y su esposa, y de las gestiones del Colegio de Abogados.

El 18 de julio de 1977 el mencionado diario informó sobre la liberación del Dr. Bozzi -la que se habia dado luego de un supuesto enfrentamiento de fuerzas conjuntas con subversivos y que en el baúl del auto donde éstos se trasladaban encontraron al letrado mencionado-, al tiempo que publicó el pedido de audiencia a Jorge Videla, formulado por los representantes de los abogados.

Con la liberación del Dr. Bozzi, el recurso de hábeas corpus habria sido rechazado (se encuentra extraviado).

El dia siguiente, el matutino al que me vengo refiriendo amplió la noticia sobre la liberación del Dr. Bozzi. Según el diario, ese dia el jefe de la policia de la provincia de Buenos Aires, Ramón Camps, se reunió con el juez Hooft.

El 5 de agosto de 1977, y al solo efecto de determinar si su Juzgado resultaba o no competente, el juez Hooft requirió del jefe de la Subzona Militar XV -el Coronel Barda- la información que poseyese sobre el caso del Dr. Bozzi. La respuesta fue enviada por nota el 12 de agosto, en la cual el coronel Barda le comunicaba que el Dr. Bozzi habia sido rescatado de un enfrentamiento militar de fuerzas legales conjuntas con delincuentes subversivos que tenian en su poder a dicho abogado y que se desplazaban en un automóvil que resultó ser propiedad del Dr. Norberto Oscar Centeno. La causa por la privación ilegal de la libertad de Bozzi, Fresneda y Argañaraz de Fresneda llevaba el n° 16.659, mientras que el Habeas Corpus llevaba el N° 17.077.

Luego de la liberación, el Dr. Bozzi dijo que decidió irse de la ciudad para vivir en Corrientes, donde puso un negocio. Sus secuestradores, antes de liberarlo, le habian prohibido volver a ejercer la profesión de abogado en la ciudad de Mar del Plata y lo amenazaron con matar a su hija de dos años. También relató ante este Honorable Jurado que llamaron del Juzgado del Dr. Hooft a la casa de su padre y le pidieron que fuera a declarar ese dia o el siguiente, sin embargo el Dr. Bozzi se marchó a los pocos dias a Mar del Plata y no volvió sino muchos años después.

Los expedientes respecto a la privación ilegal de la libertad fueron remitidos a la autoridad militar (el tema referente a la incompetencia será desarrollado en el acápite 2.1 de mi voto), mientras que el hábeas corpus fue extraviado.

Bozzi, como refiriera antes, dijo que el Dr. Hooft lo llamó y que no fue a declarar; Juan Carlos Paris relató que el padre de Bozzi dijo que lo llamaron, pero lo cierto es que Bozzi nunca declaró ni se dejaron constancias de su presunta citación ni de los motivos por los cuales no se le recibió declaración, incumpliéndose de tal manera la legislación procesal vigente (artículo 136 del Código de Procedimiento Penal).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

en calidad de autor de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art 248 del Código Penal) y denegación y retardo de justicia (art 274 del código Penal) respecto de los Dres. Camilo Antonio Ricci, Raúl Hugo Alais, Norberto Oscar Centeno, Carlos Aurelio Bozzi, Tomás José Fresneda y Maria de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, conforme lo establece el artículo 20 incisos "e" y "l" de la ley 8085 y sus modificatorias.

Siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución -no se trata de causa judicial y menos penal-, teniendo en cuenta la condición de magistrado del Dr. Hooft, los deberes que por tal función le competen y que las figuras tipicas endilgadas se traducen en infracciones de esos deberes contemplados en las normas adjetivas, considero que se configura el tipo objetivo exigido por el artículo 248 del Código Penal.

El tipo subjetivo se ve satisfecho cuando el sujeto activo tiene la voluntad de no ejecutar la ley cuando en el caso -de acuerdo a lo demostrado- se exigia su aplicación.

Así, en el caso del delito del incumplimiento de los deberes de funcionario público, la demostrada omisión de los mismos encuadra en el delito referido

En cuanto a la violación del artículo 274, el Código Penal establece que se configura la infracción del deber de investigar cuando se omiten las acciones pertinentes para dar con los responsables de los delitos que se denuncian, conducta en la que ha incurrido el magistrado acusado.

En efecto, el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, al procesar a Romano, Miret,Petra Recabarren y Carrizo por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, dijo respecto al tipo penal en estudio: "El rechazo a toda forma de investigación llevó a que los ejecutores de los ataques a la población se sintieran y fueran impunes, pues así podian hacer lo que les viniera en gana, que no serian investigados... La consecuente falta de limitación alguna por parte de la administración de justicia, tuvo el efecto comunicativo de la actuación onmipotente de las fuerzas de seguridad en ese contexto". En el mismo sentido dijo al Alzada ". tales omisiones funcionales de iniciar las investigaciones pueden significar sumarse al plan de represión.".

Más adelante, en la confirmación del procesamiento de los magistrados mencionados, la Cámara advirtió: ". si conocian que no eran competentes pero igualmente previo declararse incompetentes sobreseian la causa y la archivaban, esto constituye en si mismo un hecho grave, que lejos de desincriminarlos, los compromete aún más, en tanto constituye otra prueba concreta de su aporte real al plan instaurado. No sólo el hecho no era investigado por los imputados, sino que eliminaban directamente cualquier posibilidad de que fuera investigado por otro tribunal, en tanto no se sacaba compulsa y la causa era archivada. Nadie más conocia la existencia de la denuncia, ergo el hecho denunciado ya no existia o por lo menos nadie iba a averiguar sobre el mismo".

Las conductas descriptas, si bien fueron realizadas por jueces y funcionarios federales, se ajustan al actuar del magistrado, quien no sólo no investigó las causas, sino que se encargó de que no fueran investigadas por nadie.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

Las faltas cometidas se encuentran subsumidas en los delitos contemplados en el artículo 20 de la ley 8085 -actualizada según T.O. por Decreto N° 4621/87 con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 11.967 y 13086-por los argumentos vertidos en el acápite anterior.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En virtud de las razones expuestas en el punto 1.2
VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En virtud de lo reseñado en los puntos 1.2 y 1.3
VOTO POR LA AFIRMATIVA.


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habian abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda Maria de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

El 5 de Agosto de 1977, aproximadamente un mes y medio después de los hechos, el Dr. Hooft, para determinar si su juzgado resultaba competente para intervenir en la causas iniciadas con motivo de la privación ilegal de la libertad y desaparición de los Dres. Ricci, Alais, Arestin, Centeno, Fresneda, Bozzi y su esposa, requirió un informe a la autoridad del GADA 601 a cargo del Coronel Alberto Pedro Barda. La respuesta le fue remitida el 12 de Agosto e informaba que el Dr. Bozzi habia sido rescatado de enfrentamiento de fuerzas militares y legales conjuntas con delincuentes subversivos que se desplazaban en un auto. Este, un Falcon color celeste resultó ser de propiedad del Dr. Norberto Centeno.

a fs 20 del expediente 16.659 (Bozzi)) remitido por la Unidad Regional IV- en el cual una agrupación subversiva se adjudicaba los secuestros-, el 24/08/1977 el Dr. Hooft se declaró incompetente y remitió todas las causas vinculadas a la desaparición de los juristas a la autoridad militar, para que en la misma se continuara la prevención sumarial. así, se remitieron las causas 16.659 (Dr. Bozzi), 16.660 (Dr. Ricci), 16.661 (Dr. Alais, también mencionado en causa 16.660), 16.662 (Centeno) y 16.654 (se carece de precisión, pero podria ser del Dr. Arestin o del Dr. Fresneda y su mujer o del Dr. José Verde y esposa).

El magistrado acusado sustentó su declaración de inhibición y remisión de las causas mencionadas a la Subzona militar XV en lo normado por las leyes 21.460 y 20.840, citando especificamente los arts. 1°, 2°, 3° y 7° de la primera.

El texto legal de la Ley 21.460 (ADLA 1976 - D, 2394), publicada en el Boletin Oficial el dia 24/11/76, refiere a la investigación mediante prevención sumarial de delitos de tipo subversivo por parte de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.-

El primero de sus artículos dispone que "inmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación mediante prevención sumarial".

El segundo enuncia que tales ilicitos deberán ser investigados por la Policia Federal, policias provinciales, Gendarmeria Nacional, Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas.

El tercero estatuye que "el jefe de la unidad u organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho delictivo designará a un Oficial a sus órdenes para que instruya la prevención sumarial, sin perjuicio de la facultad de dicho jefe que ejerce el control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad, para efectuar tal designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente si lo estima necesario.".-

Por su parte, el art. 7 menciona que "finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el jefe de unidad u organismo equivalente al Comandante de Cuerpo de Ejército o institutos militares o su equivalente en las otras Fuerzas Armadas, quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados".Es importante destacar que, no obstante la cita especifica efectuada por el magistrado imputado, los demás artículos de la ley 21.460 no excluyen en modo alguno la actuación judicial ni establecen reglas de atribución de competencia diversas de las vigentes.-

Es decir, la ley se preocupa por establecer el procedimiento a través del cual las Fuerzas Armadas y las distintas fuerzas de seguridad -que actuaban bajo su control operacional-habrian de intervenir en los casos en los que llegare a su conocimiento la comisión de un delito de carácter subversivo.-

De ninguna manera puede interpretarse que el texto de la norma prorrogue la competencia establecida expresamente en la ley 20840 -dictada durante el gobierno de Isabel Martinez de Perón- para los hechos de esta naturaleza, que también es citada por el juez.-

El art. 13 de la ley citada en el párrafo anterior, que establece las penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones, dispone expresamente que "será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal".La ley 21.460 no modificó ni derogó ningún artículo de la ley 20.840, ni siquiera el artículo 13 antes mencionado.

Lo relatado en los párrafos anteriores me permite llegar a la conclusión de que la autoridad competente para continuar la investigación de los hechos era la justicia federal, no la autoridad militar (la negrita me corresponde).

En base a lo relatado en los párrafos anteriores considero probado que el Dr. Hooft se declaró incompetente en forma irregular, al haber citado como fundamento de tal decisión la ley 20840 y luego haber dispuesto en forma contraria al artículo 13 de dicha norma.

Tal inhibición no sólo importó la remisión de las actuaciones iniciadas por la privación ilegal de la libertad y homicidio de las victimas de la noche de las corbatas a la autoridad militar, sino la imposibilidad de realizar una investigación de los hechos, negando a las victimas sobrevivientes y a los familiares de las victimas desaparecidas el derecho de encontrar a los autores de los crimenes y hacer justicia.

Por todo lo expuesto

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

La conducta del magistrado acusado es subsumible en el artículo 20 incisos "e" y "k" de la ley 8085 y sus modificatorias.

Siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución -no se trata de causa judicial y menos penal-, teniendo en cuenta la condición de magistrado del Dr. Hooft, los deberes que por tal función le competen y que las figuras tipicas endilgadas se traducen en infracciones de esos deberes contemplados en las normas adjetivas, considero que se configura el tipo objetivo exigido por la norma.

El tipo subjetivo se ve satisfecho cuando el sujeto activo tiene la voluntad de no ejecutar la ley cuando en el caso -de acuerdo a lo demostrado- se exigia su aplicación.

Así, en el caso del delito del incumplimiento de los deberes de funcionario público, la demostrada omisión de los mismos encuadra en el delito referido.

Respecto al inciso "k" los hechos ilicitos imputados al magistrado son contestes con la figura del prevaricato, regulada en el artículo 269 del Código Penal. Este es un delito que atenta contra la Administración Pública, especificamente contra la Administración de Justicia, porque ésta es violada por aquellos que están encargados de velar por el imperio de la ley, dañando, en consecuencia el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Este tipo penal se encontraba vigente al momento de los hechos investigados.

La resolución debe presentar las caracteristicas de de ser contraria a la Ley o de estar fundada en hechos o resoluciones falsos, lo que da lugar a la distinción entre "prevaricato de Derecho" y "prevaricato de hecho" respectivamente. En los hechos analizados el imputado incurrió en prevaricato de derecho: dictó resoluciones contrarias a la ley invocada por él mismo (prevaricato de derecho) implica una contravención a la norma penal citada el juez resolvió en el sentido contrario a la ley por el mismo invocada, ya que, como se refiriera más arriba, citó como fundamento de su decisión la ley 20.840 que disponia claramente que la competencia era federal, no de la justicia militar.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Considero que las faltas endilgadas al magistrado se encuentran subsumidas en los delitos detallados en el punto anterior

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por los argumentos expuestos en el punto 2.2
VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En base a lo expuesto en los acápites 2.2 y 2.3
VOTO POR LA AFIRMATIVA.


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta Garcia, presentado con fecha 11 de Julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

A partir de los diversos testimonios brindados por la licenciada Marta Garcia de Candeloro: ante la CONADEP el 9 de Abril de 1984, en la causa 13/84 en la que se enjuició a la plana mayor de las Fuerzas Armadas y en el "Juicio por la Verdad" celebrado ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el año 2001, entre otros, se encuentra probado que en el año 1975 el Dr. Jorge Candeloro y Marta Garcia se fueron a vivir a la ciudad de Neuquén. Antes habian vivido en Mar del Plata, pero tuvieron que irse porque las Fuerzas Armadas habian allanado su domicilio y el de su padre buscando al letrado.

El Dr. Candeloro ejercia la profesión de abogado en el fuero laboral y tenia más de 500 juicios en trámite que defendian los intereses de gremios y sindicatos opositores al régimen económico que instauró el gobierno militar.

Luego de instalarse en Neuquén con sus dos hijos, Jorge Candeloro trabajó como personal administrativo en un hospital de la localidad sureña. "Tenia miedo de volver a ejercer la abogacia por la persecución de la que habia sido objeto en Mar del Plata", declaró en repetidas oportunidades su esposa en los numerosos testimonios ante la CONADEP el 9 de Abril de 1984, el Juicio a las Juntas Militares (causa 13/85) y el Juicio por la Verdad (causa 890/4) en Marzo de 2001.

Luego de un tiempo, el director de dicho nosocomio le recomendó al Dr. Candeloro que volviera a ejercer la profesión de abogado, debido a que veia que estaba demasiado capacitado para realizar tareas administrativas. Entonces éste puso un estudio juridico. Al poco tiempo tuvo mucho trabajo, llegando a tener más de 100 juicios abiertos.

El 13 de Junio de 1977 el Dr. Jorge Candeloro, alrededor de las 17 horas, fue secuestrado de su estudio por personal de la policia federal de Neuquén. Al respecto Marta Garcia declaró ante la CONADEP a fs. 6-7: "Alrededor de las 17 horas, pasé a retirar mi hija por el Jardin de Infantes y juntas nos dirigimos hacia el Estudio de mi esposo; como estaba ocupado lo saludamos y quedé en pasarlo a buscar alrededor de las 21 hs, momento en que dejaria el estudio para ir a casa. Al salir un hombre preguntó por el Dr. Candeloro, mi esposo respondió que era él y lo hizo pasar a su despacho creyendo que era un cliente. En el mismo momento entraron otros dos hombres, habia más afuera. No sospeché nada anormal, ya que por su especialidad (laboral) su estudio era común que estuviera concurrido. Sólo habia caminado unos 20 metros, cuando oi a mis espaldas los gritos de mi esposo diciendo "Marta, me secuestran". Corri con mi hija hasta el auto donde trataban de meterlo; estaba esposado y lo introducian a empellones. Como yo en voz muy alta pedia explicaciones y la gente que estaban en el estudio habia salido y la que pasaba por la calle se empezaba a detener, el mismo hombre que habia entrado en en estudio en el momento que yo salir, se identificó como oficial de la Policia Federal y que si queria más datos me dirigiera a la repartición que allí lo llevaban. No me dirigi a mi casa hasta después de una hora o algo más, ya que traté de buscar un abogado y concurri a casa de un matrimonio amigo para que me ayudara sobre qué hacer y tratar de hablar a Mar del Plata para comunicarle a nuestros familiares sobre lo sucedido. Ellos mismos me llevaron hasta mi casa para que tratara de serenarme, mientras ellos se encargarian del letrado y hablar por teléfono a mis padres... Habia algo que internamente me decia que debia estar con mis dos hijos al lado. Efectivamente cuando llegué a mi casa era así. Los mismos oficiales que estaban en el estudio salieron a buscarme al bajar del coche, hicieron retirarse rápidamente a mis amigos que querian bajar conmigo. y me introdujeron a mi hija y a mi también rápidamente a la casa. Al entrar, vi a Antonia con mi hijo en brazos que lloraba desconsolado. ambos estaban aterrados. Me ordenaron que si no lo hacia callar ellos encontrarian la forma (mientras me mostraban un arma). Los destrozos y saqueos duraron varias horas, calculo que hasta las 22 hs. volvi a preguntar por mi esposo y me volvieron a repetir que estaba alojado en la Policia Federal. Ya se retiraban cuando el mismo oficial policia que entró primero en el estudio, se volvió y me dijo: 'mejor Sra. acompáñenos por si necesitamos algún dato de su marido'. Le pregunté si iba detenida. Me respondió que. en una hora me traerian de vuelta. le crei: fui conducida entre cinco hombres en una camioneta de la repartición, cosa que alcancé a ver por la inscripción que decia 'Policia Federal'... Luego agregó a fs 8 "El oficial que intervino en la detención de mi esposo y en la mia, me ijo que ellos no tenian nada que ver, que mi esposo estaba allí por que habia sido pedido por el Ejército de la ciudad de Mar del Plata y que yo seria puesta en libertad después de 48 hs."

Desde ese dia y hasta el 08/12/1977 Marta Garcia estuvo detenida.

En la deposición que hiciera el señor Nicolás Candeloro, padre del desaparecido Jorge y suegro de Marta Garcia, en la causa 13/84 -"Juicio a las Juntas"- a fs 3190 dijo:". el 13 de Junio fueron detenidos y una persona amiga de ellos le comunicó a los padres de Marta GARCIA, que ellos habian sido detenidos y los padres de Marta Garcia a su vez a mi mujer y a mi, nosotros a los dos dias viajamos a Neuquén y fuimos a la Policia Federal, donde sabiamos que estaban detenidos y ahi, primeramente no sé, titubeaban o algo, después nos dijeron que ahi estaban Jorge y Marta, nosotros a ellos nunca los vimos, estuvimos ahi más o menos una semana. mientras ellos estaban detenidos en la Policia Federal, yo personalmente le llevaba comida a mediodia y la cena a la noche, durante esos 7 dias, creo que fueron, posteriormente nos comunicaron en la Policia Federal que habian sido trasladados a Mar del Plata. Cuando los iban a trasladar, él (se refiere a su hijo) pidió cambio de ropa y entonces por mi intermedio, por intermedio de la Policia Federal me dijeron a mi que le llevara un pantalón, una camisa y ropa interior, le llevé el pantalón, devolvió la ropa que tenia en uso y en el bolsillo del pantalón. que habia estado usando encontramos este documento, que es un recibo e las pertenencias, esto es lo más fehaciente que hay, porque es extendido por la misma Policia Federal de Neuquén, eso es original".

Entonces, como dijera el testigo el párrafo anterior, fue a Neuquén e intentó ponerse en contacto con su hijo y su nuera que estaban alojados en la seccional de la Policia Federal de Neuquén. Nunca pudo tomar contacto directo con ellos, pero insistió tanto que el personal de la dependencia le reconoció que estaban detenidos allí por una orden de Mar del Plata y le permitió darles ropa limpia y viveres. En una de esas entregas, Nicolás Candeloro encuentra la documentación a la que hiciera

Jorge Candeloro y Marta Garcia estuvieron detenidos 7 dias en ese lugar. Aproximadamente el 20 de Junio los trasladaron via aérea a Bahia Blanca, donde hicieron escala por un dia en el Centro Clandestino de Detención "La Escuelita" y al dia siguiente continuaron viaje hacia Mar del Plata, donde fueron alojados en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", ubicado en el Radar de la Fuerza Aérea.

Garcia relató ante este Honorable Jurado el 26 de Marzo pasado a fs. 8 que allí estuvieron más o menos un mes y medio. En ese lugar comenzó el horror. allí llevaron a los otros abogados: Centeno, Fresneda, su esposa Mercedes Argañaraz, Bozzi, Ricci, Arestin y Alais. Recuerda que cuando la trasladaron nuevamente, allí habian matado al Dr. Centeno y a su esposo. Aún quedaban con vida el Dr. Fresneda y su esposa embarazada. "Bozzi y Ricci estuvieron menos tiempo". La testigo relató que la trasladaron a la comisaria 4° de Mar del Plata, según supo después.

Mientras tanto Nicolás Candeloro se anoticia que fueron trasladados a Mar del Plata y vuelve inmediatamente para allá. Nunca más pudo establecer contacto con ellos.

El 11 de Julio Nicolás Candeloro presentó un hábeas corpus ante el juzgado del Dr. Hooft -en turno-. En el mismo relató que su nuera e hijo habian sido secuestrados en la ciudad de Neuquén el 13 de Junio por la Policia Federal y que luego habian sido trasladados a Mar del Plata. Solicitó libramiento de oficios a "las autoridades de seguridad y militares locales, como así también a la Delegación de la Policía Federal de Neuquén por exhorto al señor Juez en lo Criminal y Correccional en turno de aquella ciudad, telegráfico a costa del suscripto" (fs. 1 vta. Del hábeas corpus original, causa 17.079; la negrita me corresponde). El recurso fue confeccionado por el Dr. Francisco Razona, pero sólo lo firmó el padre de Candeloro. El testigo dijo a fs 3191 en la causa 13/84: "Yo presenté un hábeas corpus en Mar del Plata, en los tribunales de provincia, ese nunca me lo contestaron (la negrita me pertenece). lo presenté por intermedio del Dr. RAZONA"... el juez nunca me dijo nada pero posteriormente, mi nuera tuvo no sé, alguna gestión que tuvo que hacer, encontró o se lo dio el Juez. el doctor Hooft, le entregó una nota que habia recibido del Coronel Barda, que era el jefe de la Base...601 de Mar del Plata". Más adelante, a fs 3193 Nicolás Candeloro dijo "Yo hice siempre todas las gestiones por los dos."

En virtud del requerimiento, el Dr. Hooft libró los oficios a las dependencias antedichas, excepto a la Policía Federal de Neuquén. Los oficios remitidos a todas las seccionales solicitaban que: "... a fin de que informe. si se encuentran privados de su libertad en esa dependencia los nombrados Jorge Roberto CANDELORO y Marta Haydee GARCIA, en caso afirmativo por qué motivo y a disposición de qué autoridad se encuentran...", a diferencia del que fue remitido al Coronel Barda en su carácter de jefe de la Subzona XV, que decia: En causa 17.079 caratulada CANDELORO, Jorge Roberto y GARCIA, Marta Haydee s/ Recurso de Habeas Corpus, p/ CANDELORO Nicolás en Mar del Plata"... a fin de que tenga a bien informar ... si se encuentran privados de su libertad a disposición de esa subzona 15, los ciudadanos mencionados presuntamente detenidos en la ciudad de Neuquén el 13 de junio ppdo. por la delegación Neuquén de la Policía Federal y trasladados por vía aérea a esta ciudad de Mar del Plata el 21 del mismo mes, según lo expresado en el mencionado recurso". Obtuvo resultado negativo en todas los informes, salvo el caso del enviado a Barda, quien contestó el 14 de Julio en estos términos: "Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a los efectos de comunicarle que el oficio judicial de fecha 11 de Julio del corriente, causa N° 17.079. fue elevado al Comando del Ier Cuerpo del Ejército para su consideración". El 15 de Julio se recibió el oficio en el juzgado y se le puso cargo, con la siguiente nota "Agréguese el informe precedente y téngase presente".

El 29 de Julio y aún pendiente de respuesta el oficio dirigido al Jefe del GADA 601, el Dr. Hooft rechazó el hábeas corpus, en virtud de que los informes de las dependencias policiales habian sido rechazados, ordenando la notificación y archivo del mismo.

El 3 de Octubre de ese año El Dr. Hooft recibió la respuesta de parte de la Jefe del GADA 601 fechada el 30/09/1977, informando "que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT-ERP, el 28Jun77en esta ciudad fue abatido el Dr. Roberto Jorge Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que aprovechando un desperfecto del vehiculo que lo conducia y la oscuridad reinante trató de huir sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se habia prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada que se encontrarian reunidos en inmediaciones del lugar del hecho".

Al recibir la contestación, el Juzgado del Dr. Hooft mediante un proveido del 11 de Octubre de 1977, firmado por el magistrado y por el secretario Oscar Durán, ordenó su agregación al expediente y que se archivara conforme la resolución del 29 de Julio.

Lo llamativo es que al informe del Coronel Barda del 30/09/1977 no se le puso cargo con la fecha de recepción, a diferencia del remitido el 14 de Julio de ese año, y que éste nada informó sobre la situación de Marta Garcia, quien también se encontraba amparada por el hábeas corpus.

El contenido del informe relativo a la muerte de Jorge Candeloro nunca fue informado al denunciante ni a la familia de éste.

Según la deposición que hiciera el Dr. Francisco Razona ante este Honorable Jurado en el adelanto extraordinario de prueba realizado en el año 2012, el Dr. Hooft le comunicó el contenido del informe que le remitiera el Coronel Barda el 30/09/1977 y él se lo transmitió a su cliente, Nicolás Candeloro.

Sin embargo, lo antedicho se contradice con los testimonios que brindaron Marta Garcia y Nicolás Candeloro en la causa 13/85 -Juicio a las juntas-. La primera dijo que tomó conocimiento de la muerte de su esposo en el año 1980 cuando, a raiz de la tramitación de una pensión que el Colegio de Abogados de Mar del Plata otorgaba a familiares de victimas de desaparición, solicitó copias certificadas del hábeas corpus tramitado ante el juzgado del acusado y encontró entre ellas el informe del Coronel Barda del 30/09/1977. El segundo supo de la muerte de su hijo porque su nuera se lo comentó con motivo del trámite que tuvo que hacer.

En ningún momento de su deposición, el señor Nicolás Candeloro hizo alusión a que su abogado, el Dr. Razona, le hubiera informado que su hijo habia muerto.

En apoyo a esta postura, de la compulsa de la actuación notarial que hiciera el Dr. Razona ante el escribano Crego -testigo desistido por la defensa- a fs. 216-219 del I cuerpo de esta causa, no surge en ningún momento que el letrado haya informado a su cliente sobre la muerte de su hijo.

Durante los años posteriores a la desaparición de su hijo, Nicolás Candeloro envió notas durante años a diversos organismos de derechos humanos, a la Iglesia e incluso solicitó audiencias ante el Coronel Alberto Pedro Barda y Jorge Rafael Videla. Ante lo expuesto considero que si el señor Candeloro hubiera sabido de la muerte de su hijo, no habria enviado todas esas cartas y habria solicitado al Dr. Hooft que hiciera entrega del cadáver de su hijo, se le practicara una autopsia e investigara si las causas de la muerte se correspondian con los hechos narrados en el informe.

Por todo lo expuesto considero que la responsabilidad del Dr. Hooft se hace visible por las siguientes consideraciones:

1) rechazó el hábeas corpus sin tener respuesta de parte de las fuerzas militares sobre la situación de los amparados. Como relatara anteriormente, el 29 de Julio de 1977 el Dr. Hooft rechazó el hábeas corpus estando aún pendiente de respuesta el oficio remitido por el Coronel Barda a sus superiores, tornando la misma en prematura.

2) No libró el oficio solicitado a la Delegación de la Policia Federal de Neuquén, lugar donde el padre del amparado habia denunciado que su hijo fue detenido.

4) No reiteró el pedido de informe al Coronel Barda, luego de que éste informara el 14 de Julio de 1977 que elevaba la solicitud de informe a sus superiores. En efecto, entre este comunicado y el que informara la muerte de Jorge Candeloro transcurrieron dos meses y medio, un lapso que excede lo razonable.

5) No procedió a notificar al denunciante el contenido del informe del 30 de Septiembre de 1977, referido a la muerte del Dr. Jorge Candeloro, lo que constituye, a mi humilde entender, un hecho de suma gravedad. Al no poner en conocimiento de la familia la muerte de su ser querido, estaba negándole la posibilidad de averiguar las razones por las que lo habian matado, en definitiva, obtener justicia. asímismo, agrava la situación del magistrado el hecho de no haber notificado tampoco al Agente Fiscal, evadiendo de tal modo el control de legalidad que dicho funcionario tenia a su cargo y la posibilidad de solicitar medidas concretas.

6) agregó el informe antedicho al expediente y volvió a archivarlo sin realizar -como se señalara- ninguna medida de prueba tendiente a demostrar la veracidad de los dichos de la fuerza militar.

7) No proveyó el informe en forma inmediata.

8) No requirió a las fuerzas militares que comunicaran la situación de la señora Marta Garcia, a pesar de que el hábeas corpus habia sido interpuesto a favor de ella y su marido. En este caso, si hubiera agregado el informe relativo a la muerte de aquel, no sólo se habria visto obligado a notificar la muerte al denunciante sino continuar investigando y/o reiterar oficio al GADA 601 para averiguar qué habia pasado con la esposa del letrado, ello a la luz de que el Ejército nunca contestó el pedido de informe respecto a Marta Garcia.

En definitiva, recibido el oficio de la Subzona XV informando el abatimiento del Dr. Candeloro, el magistrado registró una absoluta falta de actividad, no actuó él, ni decidió en caso de así considerarlo por el tenor de dicho informe, remitirlo al Juez que entendiera resultaba competente.

Además, la misma fecha de fallecimiento informada por el Coronel Barda -28 de junio de 1977- demostraba por si sola la inconsistencia del informe, ello si se tiene en cuenta que cuando recibió el pedido proveniente del Dr. Hooft, el Dr. Candeloro ya habia sido abatido por las fuerzas a su cargo, motivo por el cual no podia ignorar el suceso.

Por todo lo expuesto

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

El acusado resulta penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad, (artículo 248 del Código Penal) y denegación y retardo de justicia (artículo 274 del Código Penal) subsumibles en el marco del artículo 20, "e" y "l" de la ley 8085 y sus modificatorias.

Siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución -no se trata de causa judicial y menos penal-, teniendo en cuenta la condición de magistrado del Dr. Hooft, los deberes que por tal función le competen y que las figuras tipicas endilgadas se traducen en infracciones de esos deberes contemplados en las normas adjetivas, considero que se configura el tipo objetivo exigido por la norma.

El tipo subjetivo se ve satisfecho cuando el sujeto activo tiene la voluntad de no ejecutar la ley cuando en el caso -de acuerdo a lo demostrado- se exigia su aplicación.

Así, en el caso del delito del incumplimiento de los deberes de funcionario público, la demostrada omisión de los mismos encuadra en el delito referido.

En cuanto a la violación del artículo 274, me remito a los mismos fundamentos expuestos en el punto 1.2 de mi voto.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Entiendo que las faltas cometidas por el funcionario se encuentran subsumidas en el tipo penal descripto en el punto anterior

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En virtud de los argumentos expuestos en el punto 3.2
VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
A partir los argumento expuestos en los puntos 3.2 y 3.3
VOTO POR LA AFIRMATIVA.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

En este punto la acusación en el expediente JE 12/06 a fs. 43 sostiene que de diversos testimonios, documentos y la propia versión del querellado surge que éste hacia visitas a centros clandestinos de detención y no actuaba en relación a ellos. Apunta que el magistrado tomó conocimiento en forma directa, al menos en una ocasión, que en seccionales de la policia de la ciudad habia detenidos sin orden de detención de autoridad alguna y que a pesar de dicho extremo el acusado no actuó, dejando a las personas en la situación que estaban.

En este punto debe señalarse que es de público y notorio que la Seccional IV de la policia de Mar del Plata fue un Centro Clandestino de Detención y esto surge de:

  • El reconocimiento realizado por la CONADEP en su informe final llamado "Nunca Más" -en el Capitulo I, inciso "D"-(incorporado como prueba documental al debate). En este se pudo constatar que la Comisaria Cuarta de Mar del Plata funcionó como un Centro Clandestino de Detención, describiendo que contaba con dos accesos sobre calle Chile, uno principal y otro secundario. Por el principal se accedía a una zona de celdas comunes e individuales numeradas del 1 a 8. Las puertas de las celdas eran de hierro. Frente a la celda individual habia un baño. Las celdas comunes eran varias veces más grandes que las individuales. Habia un patio por cada celda común y un baño cada dos de ellas. Existia una playa de estacionamiento con entrada por calle Chile que comunicaba con el edificio a través de una puerta, donde actualmente se levantó una pared. (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 108/109).
  • La declaración prestada por Marta Garcia ante la CONADEP el 9 de abril de 1984 (obrante a fs. 129/200 del Cuerpo 1 de la Causa 890/4, Legajo Conadep nro. 7290) en la que dijo: "A finales de julio una persona me comunica que voy camino a la libertad....me trasladan en un coche en el baúl o en la parte trasera.........dentro de la comisaria quedo frente al oficial inspector a cargo Blaustein, quien me indica que no voy a ver a mi familia, pero que allí voy a estar bien..". Agregó luego que "me llevan hasta la celda de incomunicados que son transitorios, de 2 x 80 cmts , sin luz, con camastro de cemento, donde permanezco hasta el mes de octubre en que soy trasladada a una celda más grande con un pequeño patio y un bañito al lado de otra celda donde habia presos a disposición del PEN, Granieri, Orsi...", y que "Al poco tiempo viene el comisario Cerrutti que me pregunta si estoy bien y que estoy allí en custodia para recuperarme, a disposición del GADA..."
  • La sentencia dictada en la Causa 2278 en la que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata dijo que: "Así, entre los diversos centros clandestinos de detención que funcionarán en la Jurisdicción de la Subzona 15, se encontraba la Comisaria Cuarta de la Policia de la Provincia de Buenos Aires de la Ciudad de Mar del Plata, ubicada en la calle Chile esquina Alberti de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires".

"El funcionamiento de la Comisaria Cuarta. donde convivian los presos comunes, los presos politicos a disposición del PEN y los ilegales en condiciones inhumanas de detención, ha sido corroborado por las diversas declaraciones testimoniales que integran la presente causa".

"Asimismo, puede valorarse que la dependencia policial, se encontraba bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas en la llamada "lucha antisubersiva" por imperio de las leyes vigentes de la época".

"Concuerda con tal descripción el reconocimiento practicado sobre el lugar a partir de la inspección ocular realizada por este Tribunal y el reconocimiento realizado por las victimas que participaron de la misma, Luis Párraga, Gabriel Della Valle, Mario de Francisco, Daniel Fuentes y Antonio Daguzán, confome surge del acta de debate obrante a fs. 7126/7273vta".

  • Las Declaraciones del Juicio por la Verdad, Causa 890/4: Julio D'auro (fs 335/344), Amilcar González (fs 47/475), Julio Lencina (fs 345/354), Martin Garamendi (fs 506/513), todos los cuales dan cuenta de la convivencia entre detenidos comunes, a disposición del PEN y en condiciones de clandestinidad. Compartian las celdas individuales o el pabellón. Y en el caso de las mujeres, una celda. Dan cuenta del alojamiento de Starita y Martinez Delfino, ambos en calidad de desaparecidos hasta las actualidad. Del ingreso de "los verdes" al decir de Julio Lencina, de los policias, desde el cabo Leites, pasando por Blaustein hasta el comisario. Incluso de la visita de Camps a dicha comisaria. Ninguno hace referencia a una sección "militar", reservada o en la que el acceso estuviera restringido.
  • Las declaraciones brindadas por Marta Garcia en relación a su traslado y alojamiento en la Seccional Cuarta (CONADEP, Causa 13/84, Juicio por la Verdad, todas agregadas por lectura en estas actuaciones), y su declaración en la audiencia del 26 de marzo ante este Honorable Jurado en la que relató: "Cuando me trasladan a la Comisaria cuarta, el traslado se hace también en el baúl de un coche, como me tocaron todos los traslados, encapuchada"; "Me recibe alguien que después supe era el inspector Blaustein"; "Del lado izquierdo habia un pasillo y habia calabozos chicos, que en la comisaria los llamaban "los chicos". Era lo que es un camastro de cemento de dos metros por 80 centimetros. Era totalmente de transito, sin luz, con unas paredes que chorrreaban humedad, un camastro y nada más. Cuando pasé a otra celda, que era más grande, habia otras dos personas más, Granieri y Orsi, que estaban a disposición del Poder Ejecutivo, y sus familias lo podian visitar. Ahi estuve un tiempo."

Desde sus primeras declaraciones Marta Garcia dio cuenta de cómo, estando detenida de manera clandestina en la Seccional IV, el Dr. Hooft visitaba la comisaria, cómo supo que ella estaba ahi, y a pesar de eso no hizo nada para rescatarla.

En el testimonio que prestó ante la CONADEP el 9 de Abril de 1984 la testigo dijo: "Mientras estuve en la Cuarta, el Juez Pedro Hooft hacia sus visitas habituales, cuando llegaba a las celda donde me encontraba y le informaban que allí habia una persona a disposición de las Fuerzas Armadas, se retiraba".

En su declaración en el "Juicio por la Verdad" (fs. 424/446 Cuerpo 3 Causa 890/4) Marta Garcia dijo: "En ese momento habia jueces que visitaban cada tanto la comisaria porque decian: 'Viene el Juez', para los presos era importante que viniera el Juez. Y para mi también era importante, cada vez que decian que venia el Juez para mi era una esperanza, una esperanza de que se supiera que estaba ahi, una esperanza de que se iba a hacer algo. Y el Juez venia y decia cuando estaba en 'los chicos': '¿Quién está acá?', le abrian todas los calabozos chicos y el mio no lo abrian o dudaban en abrirlo, entonces él decia: '¿Quién está acá?', y le decian: 'Una mujer por disposición de las Fuerzas Armadas'. Y entonces yo un dia dije de afuera: 'Soy la esposa del doctor Candeloro', creo que fue una de las pocas veces que me animé a hablar, pero no obtuve respuesta, y a mi me quedó siempre una imagen que yo durante veinte años lo repito, que yo escuchaba como los pasos de la justicia se retiraban por ese pasillo, esa es una imagen muy fuerte, no me entraba dentro de la cabeza. Esto se repitió después en otra situación, cuando también estaba en el grande, y ese Juez era el doctor Pedro Hooft"

En la audiencia del 26 de marzo de 2014 ante el Honorable Jurado, Marta Garcia recordó que: "en esa dependencia cuándo estaba más o menos que ya me habia adaptado y siempre decian 'ahi viene el juez, ahi viene el juez'. Pero claro, yo no hacia nada, nada más que escuchar en las celdas chicas"; "y venian y decian 'juez Hooft, juez Hooft', y yo oia que abrian las puertas y decian quién está y allá quien está. Eso pasó creo que dos o tres veces. Yo oia que decian 'juez Hooft'; "yo no puedo explicar lo que significó para mi en ese momento la voz de un juez, que hubiera un juez. ..Senti que ahi entró un juez, que llamaban a un juez..primero porque era la primera persona que no era ni militar ni policia. ..para mi era una esperanza pero una esperanza a la vida. Era alguien que pudiera avisarle a mi familia que yo vivia"; "en ese momento le decia siempre lo mismo a Blaustein "y acá quien hay?". Era una persona por las fuerzas armadas y entonces yo en una de las veces me animé y por una mirilla que tenia le dije "doctor Hooft , soy la señora de Candeloro". Y ahi fue la frase que salió del alma y que por ahi quedó más grabada y yo oi como los pasos de la justicia se retiraban"; "yo le grito y por esa mirilla le dije eso "Doctor Hooft, soy la señora de Candeloro". En ese momento el Dr. Hooft no hizo nada. Por eso digo que senti como los pasos de la justicia se retiraban"; "después de un rato viene el inspector Blaustein, pero con una actitud totalmente distinta. El era un tipo seco, cortante, pero no con esa cosa tan directiva. Y me dice "si vuelve a hablar con alguien o con el juez, va a ser trasladada". A mi eso me dejó en la nada. Es como si me hubieran partido al medio con una espada. Para mi trasladada era trasladada a la Cueva o a un lugar similar"; "desde la celda chica en la que estaba escuchaba al Dr. Hooft hablar con los otros detenidos. Cuando decia quien hay acá, le abrian la puerta y hablaba con los detenidos. Las puertas se oian. .mi puerta y la de Romero nunca se abrian"; "en relación a la mirilla: la puerta era de lata y habia una mirilla. Por esa mirilla, no me acuerdo si me paraba... estaba la puerta y el camastro de cemento. No me acuerdo si me arrodillé en el camastro o me paré y miré. Eso no recuerdo, pero miré por la mirilla. vi al Dr. Hooft y a Blaustein".

El testimonio de Marta Garcia se encuentra respaldado:

    - por las declaraciones de Granieri en la Causa 13 (ver Diario del Juicio prueba acusada de la acusada LXVI conforme resolución de prueba 34/2013),

    - por el testimonio de Marcelino Blaustein brindado en el juicio por la verdad ( de fecha 26 de noviembre de 2001) y en este juicio el 25 de marzo de 2014;

    - por los testimonios brindados ante este Honorable Jurado por los secretarios del Dr. Hooft en el año 1977, los Dres. Monterisi y Lohmme y la Dra. Boeri en la causa penal ( fs 2510-2521 de la causa N° 17.274 del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata), que dan cuenta de las visitas que se realizaban a la seccional IV;

    - las propias palabras del acusado Hooft en el entrevista radial que le hiciera Magdalena Ruiz Guiñazú ( CD prueba documental aportada por la querella a la causa N' 17.274 del Juzgado Federal N' 3 de Mar del Plata).

Marcelino Blaustein, al declarar ante el Jurado dijo el 25 de marzo pasado, dijo que prestó servicios en la seccional cuarta entre el 1° de enero de 1976 hasta fines de 1978. Aclaró que no estuvo en un lapso de unos meses, entre octubre de 1976 a abril/mayo de 1977 por encontrarse en el goce de una licencia por haber sufrido una lesión en una de sus piernas. Testimonió que:

    - Habia distintos tipos de alojados en la seccional cuarta, habia detenidos contraventores, a disposición del PEN, de los juzgados penales, en esa época eran cuatro;

    - Que los jueces penales de Mar del Plata tenian conocimiento de la existencia de la distinta categoria de detenidos;

    - Que los magistrados concurrian en visitas de inspección;

    - Textualmente dijo que "en una oportunidad me tocó recibir al doctor Hooft, 8 de la noche, y por mi obligación lo recibi en la oficina de guardia y le puse a disposición el libro de guardia, la lista de detenidos a disposición del PEN y la lista de detenidos de los juzgados penales". "Cada cual en su lista: a disposición del PEN en una lista y a disposición de los juzgados penales en otra lista. Habia dos listas permanentes";

    - "la policia siempre dependia del Poder Judicial, lógicamente que ningún oficial de mi jerarquia podia oponerse a que un juez inspeccione una comisaria o un calabozo";

    - Recuerda entre los detenidos a Marta Garcia, y que figuraba en la lista "a disposición del PEN";

    - En relación a la visita de Hooft manifiesta: que era la visita rutinaria de inspección que hacian los juzgados, con acompañamiento del personal del juzgado. Que cuando Hooft concurrió "en el mostrador le puse el libro de guardia y las listas, la lista a disposición del PEN y la lista a disposición de los juzgados";

    - Las dependencias de la seccional que inspeccionaba el magistrado, generalmente, que el sepa, eran los calabozos;

    - Que supone que en su recorrida Hooft puede haber visto a los detenidos comunes y a disposición del PEN;

    - El juez tenia la facultad de que se le exhibieran los detenidos;

Si bien la defensa intentó descalificarlo y pedir que se le instruya causa por falso testimonio, esta cuestión debe ser nuevamente rechazada por el tribunal, porque:

1.- Hooft le dictó una sentencia condenatoria. Es de resaltar que conforme obra en la documental aportada por la propia parte acusada, dicha condena fue revocada por la Cámara de Apelaciones y Blaustein fue absuelto.

A fs 365/391 del principal esta glosada la presentación del Dr. Hooft hecha el dia 27/11/07 en la cual acompaña como anexo documental N° 3 copia certificada de la sentencia por él dictada el 25/07/79, en la causa 17.516 del Juzgado Penal N° 3 de Mar del Plata, seguida (entre otros) contra el policia de la Comisaria 4°, Marcelino Blaustein.

En la misma se lo condena a Blaustein como autor penalmente responsable del delito de apremios ilegales agravados y tormentos a la pena de 4 años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con más la inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos.

Esta sentencia es recurrida y el 30/09/81, la Cámara revoca la sentencia y absuelve a Blaustein con el fundamento de que: "... no estaba acreditada la acusación fiscal que les atribuyera la comisión del delito..."

2.- Intentó confundir al testigo señalando que hubo contradicciones con su declaración en el juicio por la verdad. En el Juicio por la verdad el testigo habla que los jueces penales (en plural) hacian visitas de inspección, y en la declaración del jury, cuando la Defensa le pregunta si además del Dr. Hooft recuerda otros jueces penales, el testigo dice que no. Blaustein se mantiene en sus dichos y señala: "le vuelvo a repetir, fue la única vez en mi vida. Me tocó recibir al doctor Hooft una única vez. No sé si fue en otros servicios también. A mi me tocó una sola vez. .Puede ser que haya ido otros jueces penales. Pero en mi servicio no"

c.- Declaración del testigo Federico L'Homme, ex secretario del Juzgado de Hooft, quien reconoce las visitas de inspección a las comisarias de Mar del Plata.

Dijo que:

    - Se hacian visitas a las comisarias de Mar del Plata;

    - Cree que fue un acuerdo entre los jueces designados después del golpe de Estado, hablando del año 1976;

    - Se dejaban constancias que se llevaban y que fundaron las notas que se remitieron a la corte (ver prueba documental de la propia acusada) sobre visitas policiales (que son del año 1978 en adelante): anexos 1 A y 1 B ( anotaciones marginales en las que reconoce la letra del juez);

    - En relación a la Comisaria Cuarta dijo que "en un sector habia un cartel que decia área militar. Creo que era un sector donde los policias no entraban, como así tampoco los jueces ni los secretarios. Sabiamos que era un área restringida, porque la legislación vigente de ese momento previa que todas las actuaciones militares no pertenecian al fuero provincial. La defensa deja constancia en actas de que en esta zona militar no tenian acceso"

    - No recuerda cómo era el sector de calabozos;

    - En la comisaria les exhibian el parte de novedades, la lista de detenidos que estaba es ésta. No recuerda listas de detenidos a disposición del PEN;

d.- declaración de Cecilia Boeri ( fs. 2510/2521 de la causa N' 17.274)

Dijo la Dra. Boeri que "el Dr. Hooft iba a las seccionales, no se con que regularidad, pero si concurria y entrevistaba detenidos. que le parece que concurria con personal del j uzgado";

En cuanto a la entrevista realizada al magistrado Hooft por Magdalena Ruiz Guiñazú en Radio Mitre, en el Programa de "Magdalena Tempranisimo" el 13 de marzo de 2006, surge que: " todos los jueces de Mar del Plata visitamos las dependencias policiales sobre todo en los años 76 y 77, los primeros tiempos en forma conjunta. Eramos cuatro jueces Penales, habia tres Fiscales, habia una Cámara de Apelación en el fuero penal, habia justicia federal funcionando en Mar del Plata..";

A preguntas de la periodista acerca de si Hooft vio detenidos, el acusado contesta: "No, yo nunca vi esa persona, lo que sabiamos todos, todos los jueces y todas las instituciones de Mar del Plata que en la seccional cuarta habia un sector separado que estaba directamente sometido a la jurisdicción militar por aplicación de la llamada ley de seguridad nacional o lucha antisubversiva. Yo más detalles no puedo ni debo dar en este momento, porque eso fue materia de la investigación del tribunal de enjuiciamiento, es materia de denuncia en trámite en este momento...".

Legajos de visitas a las comisarias: En los Legajos I.A. y I.B. ( Resolución 34/2013, prueba de la defensa, punto I.A.1.a), obra prueba documental acompañada por la parte acusada en donde supuestamente se da cuenta de una serie de visitas realizadas por Hooft y sus secretarios en las seccionales de Mar del Plata.

Estos legajos dicen varias cosas:

a. - Que Hooft visitaba las dependencias policiales de Mar del Plata y la zona, entre ellas la Cuarta;

b. - Los listados acompañados de visitas a las comisarias corresponden a los 1979/1986;

- llama la atención por qué motivo el juez conservó dichas constancias en su poder;

- Y si conservó esas constancias por ser un juez cuidadoso, resulta al menos significativo que no haya aportado a la causa ninguno de dichos listados correspondientes a las visitas realizadas en el año 1976 o 1977, visitas que ha quedado acreditado que el mismo realizó conforme las propias manifestaciones del acusado, las declaraciones testimoniales de su secretario Dr. L'Homme, más los dichos de Blaustein y de Marta Garcia;

Las notas dirigidas al Presidente de la SCBA de fechas 12/05/77, 18/11/77 y 23/06/77;

Conforme resolución 34/2013, prueba de la defensa, Punto I. A. 13, dichas notas dan cuenta de que en esa fecha se visitaba las seccionales, a la vez de que se da cuenta de que se denunciaban las condiciones de detención.

Llama la atención de que en dichas notas, a pesar de que el Juez Hooft sabia que habia detenidos a disposición de las Fuerzas Armadas como él mismo lo ha reconocido, no refiera en ninguna de ellas estas circunstancias;

Por todo lo expuesto,

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

Entiendo que en el caso la conducta del acusado Hooft, al concurrir a centros clandestinos de detención y no haber adoptado medida alguna respecto de los mismos, ni haber denunciado su existencia ante las autoridades del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires -a las que informaba sobre sus visitas-, ni a ninguna otra autoridad judicial competente, conforme entre otros le imponia el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, constituye el delito de violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal). Ello lo incluye en la figura del artículo 20 inciso e) de la ley 8085, actualizada según T.O. por Decreto N° 4621/87 con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 11.967 y 13086.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Entiendo que las faltas que le pudieran caber al magistrado por su actuación se encuentran subsumidas en el tipo penal del punto anterior.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por los argumentos vertidos en el punto 4.2
VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En base a lo señalado en los puntos 4.2 y 4.3
VOTO POR LA AFIRMATIVA.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez, ilicito perpetrado los dias 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

El 5 de Septiembre de 1977 fue secuestrado de su domicilio Juan Raúl Bourg por un grupo de personas armas que irrumpieron en su domicilio y se lo llevaron. Dos dias más tarde secuestran a su esposa, Alicia Isabel Rodriguez de Bourg en la quinta de propiedad del matrimonio, en la cual vivian junto a sus 5 hijos en la calle Antártida Argentina de la ciudad de Mar del Plata.

La denuncia penal por la privación ilegal de la libertad de Juan Raúl Bourg fue presentada el mismo dia en que se produjo su secuestro y quedó radicada en el Juzgado N° 3, secretaria 5, a cargo del Dr. Hooft. Posteriormente, el 23 de diciembre de ese año, se inició ante la Secretaria n° 6 del mismo Juzgado la causa n° 17.472 caratulada "NN o varios s/privación ilegal de la libertad, victimas Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg" que con fecha 1° de febrero de 1978 fue acumulada a la anterior denuncia.

El 3 de marzo de 1978 el magistrado interviniente resolvió sobreseer provisoriamente las actuaciones, las que fueron remitidas al archivo el 29 de marzo de 1978, en el legajo n° 668.

Las actuaciones judiciales iniciadas a raiz de los secuestros, así como el matrimonio Bourg-Rodriguez de Bourg, se encuentran desaparecidos.

Del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto al caso y que no se le puede endilgar al magistrado responsabilidad por el secuestro y desaparición forzada de Juan Rául Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg.

Por todo lo expuesto
VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
El hecho no constituye delito.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
No se encuentra verificada la falta atribuida.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por los fundamentos expresados en el punto 5.2
VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
En base a las razones referidas en el considerando 5.3
VOTO POR LA NEGATIVA.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por Miguel Prandina...
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

El dia 13 de octubre de 1976 un grupo de personas armadas ingresaron al domicilio de de la familia de Ernesto Miguel Prandina. Este grupo se identificó como perteneciente a la Policia Federal y uno de sus integrantes exhibió una credencia a nombre de Oscar Maidana.

Ernesto Miguel Prandina fue interrogado por una hora aproximadamente y luego se lo llevaron, informando que lo podrian encontrar en la seccional cuarta de la policia.

El padre del secuestrado, Miguel Ángel Prandina, formuló ese dia denuncia ante la Subcomisaria Peralta Ramos de la policia marplatense y manifestó que no existian antecedentes de su hijo en la seccional cuarta, ni en la delegación de la policia federal y tampoco en el cuartel del Ejército. La Subcomisaria dio intervención al Juzgado Penal N° 3 a cargo del Dr. Hooft.

Ernesto Miguel Prandina recuperó su libertad y declaró en la seccional policial el fecha 29 de noviembre de ese año, señalando que el dia de su secuestro por personas desconocidas, fue encapuchado y llevado a un lugar que no pudo reconocer, que permaneció en un salón grande y en una habitación tipo celda, agregando que no fue sometido a malos tratos ni interrogatorios.

El 30 de noviembre de 1976, tras un informe policial que da cuenta que "de las diversas averiguaciones practicadas tendientes a lograr establecer identidad del o los autores del hecho que se investiga, ideología, logia, organización y/o responsables de tal circunstancia, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno, no obstante lo que se prosiguen con las averiguaciones del caso". Las actuaciones fueron elevadas a conocimiento del Juez Hooft.

El 7 de diciembre del mismo año, el magistrado resolvió, en el marco de la causa iniciada por privación ilegal de la libertad, sobreseer provisoriamente ésta -que llevaba el n° 16.532- en los términos del artículo 379 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, porque no se habian podido individualizar los autores del delito.

El Sr. Ernesto Prandina prestó declaración en el Juicio por la Verdad (causa 890) ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata el dia 7 de abril de 2008. En dicha oportunidad señaló las mismas circunstancias en que fue secuestrado el dia 13 de octubre de 1976, sin embargo agregó que fue trasladado a la base naval donde fue torturado. Sin perjuicio de la prueba que pueda producirse y la decisión que se tome respecto a la responsabilidad del Dr. Hooft en la causa N° 17.274 seguida contra este por la Justicia Federal de Mar del Plata, considero que éste no pudo saber, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, los extremos aludidos por el señor Ernesto Miguel Prandina en su deposición ante el Tribunal Oral Federal -en el marco del Juicio por la Verdad. Estos no se conocieron en el momento en que la victima fuera a declarar ante la comisaria donde se llevaba a cabo instrucción, por lo que mal puede haber sabido el magistrado que la victima estaba mintiendo o que la instrucción era deficiente.

Por lo expuesto, del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto al caso de Ernesto Miguel Prandina

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
El hecho no constituye delito.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
El hecho no constituye falta alguna.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por lo expuesto en el punto 6.2
VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por lo expuesto en el acápite 6.3
VOTO POR LA NEGATIVA.


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrido con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentado a su favor -causa n° 17.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.1, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez fueron victimas de un operativo conjunto llevado a cabo el dias 9 de septiembre del año 1977 en la ciudad de Mar del Plata, en el cual el señor Barboza fue detenido en su domicilio de la calle Ortiz de Zárate 6260 de la ciudad de Mar del Plata junto con José Changazzo y Luis Alberto Martinez. A pocas cuadras del lugar fue detenida Silvia Ibáñez. Todos fueron llevados al Centro Clandestino de Detención ubicado en la Base Naval.

Por este hecho, el padre de Juan Manuel Barboza, llamado de la misma forma, presentó un hábeas corpus a favor de su hijo y su nuera ("Barboza Juan Manuel - Ibáñez Silvia Elvira s/ Recurso de Habeas Corpus", causa N°17221) y una denuncia penal por la privación ilegal de la libertad de los amparados, caratulada, " Barboza Juan Manuel (h) - Ibañez Silvia Elvira, victimas presunta Privación Ilegal de la Libertad y Hurto de Automotor. Denunciante Barboza Juan Manuel (p) en Mar del Plata", causa N° 17.452. La familia de Martinez también realizó una denuncia por la privación ilegal de su hijo. Las tres causas recayeron en el juzgado penal N° 3, a cargo del Dr. Hooft

El hijo del matrimonio Barboza-Ibañez, que contaba con 10 meses de vida en la época en que sus padres fueron secuestrados, fue dejado en custodia a la familia de Luis Martinez.

Aproximadamente un mes después de producirse el secuestro, las Fuerzas Armadas organizaron una conferencia de prensa en la propiedad del matrimonio secuestrado, en la cual realizaron una exposición de armas en la vereda, las que -según decian- habian sido halladas en la casa.

Según testimonios de sobrevivientes de la Base Naval Mar del Plata, Juan Manuel Barboza fue visto con vida en el año 1978.

El matrimonio Barboza-Ibáñez permanece desaparecido.

Los casos fueron objeto de sentencia en la causa N° 2333 y sus acumuladas 2334 y 2335, del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata (casos 87 -Silvia Ibáñez-, y 88 -Juan Manuel Barboza-), según veredicto del 15 de febrero de 2013.

La única prueba de los hechos consiste en las constancias de los libros de trámite del Juzgado Penal N° 3.

Las causas penales que tramitaran ante el Juzgado Penal n° 3 a cargo del Dr. Hooft nunca fueron encontradas.

Del examen de las pruebas producidas en este Jury de Enjuiciamiento y siempre con el limitado alcance de este proceso de destitución, que no se trata de causa judicial y menos penal, y sin perjuicio de la evolución de la causa federal N° 17.274 seguida contra el Juez Pedro Cornelio Federico Hooft no resulta "prima facie" responsable de la actuación respecto a las desapariciones forzadas de Juan Manuel Barboza y y Silvia Elvira Ibáñez

Por las razones expuestas

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.2, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
El magistrado no ha cometido delito alguno.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.3, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
El acusado no ha cometido ninguna falta.

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.4, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por los argumentos expuestos en el punto 7.2
VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.5, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Por lo dicho en el punto 7.3
VOTO POR LA NEGATIVA.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilicitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 8, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

    Los crimenes de Lesa Humanidad se hallan contemplados en los artículos 5.1.b y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante ECPI). El primero enumera en forma taxativa cuáles son los delitos que habilitan la competencia del Órgano, mientras el segundo se encarga de describir especificamente las conductas que darán lugar a la calificación de crimenes de lesa humanidad.El ECPI fue aprobado en nuestro pais mediante ley 25.390 e implementado mediante la ley 26.200..

Además del Estatuto, Argentina aprobó mediante la ley 24.584, la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad". Posteriormente, el Congreso Nacional le otorgó jerarquia constitucional mediante la ley 25. La Convención en su artículo dispone qué delitos se encuentran alcanzados por la imprescriptibilidad y agrega que dicha circunstancia los alcanza "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". En el inciso b) define el alcance de los crimenes de lesa humanidad:

En este punto cabe poner de resalto que, a los efectos de su caracterización, la Convención remite al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, dado que la misma fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 /11/1968. La cercana experiencia de los crimenes de lesa humanidad y el genocidio nazi, constituyeron los principales repertorios a partir de los que se tipificaron las prácticas aludidas, que comenzaron a integrar el acervo normativo del derecho internacional y los derechos humanos.

Transcurrieron más de 30 años para que se adoptara, en 1998, el ECPI. Sin embargo, ello no constituyó un obstáculo para crear las figuras penales relativas a los delitos en cuestión. De esta forma, el artículo 6° del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, define los crimenes de lesa humanidad como crimenes contra la humanidad y éste contempla los siguientes: "asesinato,... y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra...; la persecución por motivos politicos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crimenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del pais donde se perpetraron.

La jurisprudencia, en el fallo "Arancibia Clavel", fijó criterios y alcances relativos a la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad y los concernientes a la atribución de responsabilidad frente a la comisión de

La Corte Suprema, al referirse a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad, pareciera albergar entre sus condiciones de producción, los antecedentes que se han expuesto a lo largo del presente voto. El máximo tribunal expresó: "Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario (consid. 28)"; "Que no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención en 1968 era ius cogens" (consid. 29; la negrita me corresponde); "Que al momento de los hechos, el Estado Argentino ya habia contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crimenes contra la humanidad" (consid. 31) y que ". puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad., ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional" (Consid. 32)

A partir de los criterios esbozados, puede afirmarse que la conducta del Magistrado Pedro Cornelio Federico Hooft se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 7, inciso 1 "e" y "h" del Estatuto de Roma, a saber: e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad fisica en violación de normas fundamentales de derecho internacional; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

Lo antedicho, siempre dentro de la inteligencia del artículo 25, inciso 3 "d".ii del Instrumento aludido, el cual expresa: 3. será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

    ".Ha quedado demostrado, en el histórico Juicio a las Juntas Militares, causa 13/84 que durante la dictadura civico militar se llevó a cabo un plan sistemático de persecución y desaparición forzada de personas.

Respecto a la actuación del acusado y tal como ha sido acreditado a lo largo de la sustanciación del proceso llevado a cabo ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, fueron presentadas sucesivas acciones de Habeas Corpus ante el Dr. Hooft, quien incluso acudió en

.Lo expuesto pone de manifiesto el hecho de que el Funcionario Judicial, cuyo obrar ha sido analizado a lo largo del presente jury, tuvo cabal conocimiento de las circunstancias relativas a la privación ilegitima de la libertad a las que eran conminadas muchas personas y deliberadamente omitió actuar -teniendo el deber de hacerlo-.

A ello, debe añadirsele la consideración efectuada por el historiador Luis Alberto Romero, recogida por la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ Infracción al artículo 144 ter, párrafo 1° del Código Penal - ley 14.616-" y sus acumuladas, en la cual expresa: "El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometian sus acciones a una cierta juridicidad. (Romero, Luis Alberto "Breve Historia Contemporánea de la Argentina", Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, -2ª edición- 2001 página 222) |1|

Como puede apreciarse, la instauración de este Estado doble cumplió su función de "velo de impunidad" a los distintos funcionarios que cumplian sus funciones en la "ventanilla" visible, legitimando los actos que se llevaban adelante en la trastienda, avalando la ilegalidad y el terror.

La colaboración del Dr. Hooft con el aparato represivo consistia en infracciones al deber, fundamentalmente al deber de investigar, que tiene en común un claro y único objetivo: garantizar que los hechos ilicitos cometidos por las Fuerzas Armadas que llegaban a su conocimiento -en su carácter de Juez Penal- no fuesen investigados, ni por él mismo ni por ningún otro magistrado que pudiera resultar competente a tal fin, de modo de proveer segura impunidad a sus autores.-

En este sentido, resulta procedente citar el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el marco de la causa N° 91.819-F-22.609 caratulada "Compulsa de As. 636-F (F. c/ Guzzo)" en resolución del 18/05/2011, confirmada el fecha 05/07/2011 en el marco del mismo expediente. Alli, los jueces confirmaron el procesamiento de Otilio Romano y valoraron que "El rechazo a toda forma de investigación llevó a que los ejecutores del ataque a la población se sintieran y fueran impunes, pues así, podian hacer lo que les viniera en gana, que no serian investigados por la justicia federal. La consecuente falta de limitación alguna por parte de la administración de justicia, tuvo el efecto comunicativo de la actuación omnipotente de las fuerzas de seguridad en ese contexto. Desde esta perspectiva, el aporte de MIRET y ROMANO fue sustancial para los ejecutores: contaban con la impunidad de sus acciones, y con el aseguramiento de que podian proseguir con la ejecución del mismo, esto es, detener personas, torturarlas, privarlas de la libertad, "desaparecerlas de la faz de la tierra" sin que los magistrados federales se inmuten, pues eran parte del mismo equipo, sólo que con otros roles y en otro órgano estructural del mismo Estado terrorista"

De la prueba producida en el proceso, se encuentra probado que el Dr.. Pedro Cornelio Federico Hooft conoció la realidad padecida por personas en perjuicio de las que se perpetraron conductas que, en su materialidad fáctica, quedan subsumidas dentro de la tipificación de crimenes de lesa humanidad.

Lo expuesto trae aparejada una dimensión compleja: la doble faz estatal de la que vengo hablando implica, en los hechos, una ostensible dificultad probatoria que opera en perjuicio de los denunciantes y las victimas que intentan demostrar la veracidad de los hechos alegados. En relación a ello, la CIDH ha dicho en el precedente "Velasquez Rodriguez Vs. Honduras" del 29/07/1988:". una politica de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o politica haya sido probada, es posible. demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo seria imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" (consid 124);"La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados" (consid. 129); "La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legitimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" (consid 130).

A partir de las consideraciones extraidas del fallo en análisis, los actos descritos por Marta Garcia de Candelero, llevados a cabo por el acusado, adquieren un valor probatorio de suma contundencia teniendo en consideración que en su relato, Marta Garcia lo sitúa en la Comisaria Cuarta de Mar del Plata y afirma que logró ponerlo en conocimiento de su precaria situación y, por ende, de su padecimiento, al estar encerrada en aquella dependencia a disposición de las Fuerzas Armadas. Negar la contundencia de su testimonio, implicaria volver a replicar una maquínaria estatal reproductora de los mecanismos mediante los que, en la última dictadura, se procuró suprimir fisica y psiquicamente a las personas.

El acusado se desempeñó como juez en la época de la dictadura -a poco de comenzar ella, a partir de su nombramiento en Junio de 1976-; estaba al tanto de las circunstancias represivas y violatorias de los derechos fundamentales que padecían cientos de personas; visitó la Comisaría Cuarta, donde tomó contacto con Marta García de Candeloro, se anotició de la situación que la aquejaba, la supo víctima del terrorismo estatal y de crímenes de lesa humanidad y no actuó de acuerdo a previsiones y prescripciones relativas a su rol funcional (la negrita me pertenece).

Dicha inacción, sumamente proactiva, configuró la condición de posibilidad de que se siguieran perpetrando los delitos de privación ilegitima de la libertad y sumisión de la victima aludida a torturas. El elemento constitutivo, y que torna reprochable la conducta del Dr. Hooft es que, una vez anoticiado, los crimenes aludidos se llevaron adelante con la anuencia del Poder Judicial, con el asentimiento de un magistrado cuya misión es velar por el resguardo de los derechos fundamentales de la persona humana.

El obrar del Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft, acrecentó la espiral de despersonalización de las victimas del terrorismo estatal.

Basta con imaginar el fuerte impacto psiquico que implica la asunción de que quien debe velar por la vida, quien debe garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, en un contexto opresivo, siendo las personas alojadas en un Centro Clandestino de Detención y sometidas a condiciones de vida inhumanas -como las descriptas por Marta Garcia cuando estuvo alojado en la Comisaria Cuarta-, no lo hace. En este caso el magistrado, como se dijera en el acápite 4.1, debia actuar. No era una opción posible no intervenir, y por ello ha sido sometido -aunque tardiamente- a este Jury de Enjuiciamiento, en el que se ha puesto de manifiesto la deliberada omisión de sus deberes funcionales, y la consecuente comisión de crimenes de lesa humanidad.

Respecto a la omisión de deber, que engloba delitos de comisión por omisión y en la que ha incurrido el magistrado acusado, la sentencia recaida en la causa conocida como "Unidad 9" del Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata ha dicho en relación a este tópico: "En el delito de omisión impropia o comisión por omisión el sujeto activo, por su relación con el presupuesto de hecho tipico tiene un deber de garantia; tiene el deber de mantener el bien juridico indemne... la obligación de interferir el desarrollo del curso causal lesivo para detenerlo y evitar que se produzca el resultado. En este caso el obligado va a ser aquel que se encuentre en posición de garante. Por ejemplo: está obligado el guardavidas para con las personas que frecuentan la pileta de natación (Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal", Parte General, Barcelona, 1998, 5ta edición p.308; Muñoz Conde "Teoria General del delito", 2da edición, 1989, p. 40 calificando a este delito como de "infracción de un deber juridico").

Este tipo de delitos no sólo se integra con los tres elementos de la omisión propia, a saber: 1. descripción de la acción tipica; 2. no concurrencia de la acción esperada y 3. capacidad general de acción, sino que el legislador ha agregado la POSICIÓN DE GARANTE.

Armin Kaufmann dice que en el delito de comisión por omisión al resultado se llega omitiendo, y ese resultado tiene un grado de desvalor equivalente al del tipo comisivo. Por esto dicho motivo, no importa si al resultado se llega a través de un tipo activo (realización de una conducta) o por la omisión de una conducta imperativa, porque en el delito de comisión por omisión nos encontramos ante un delito de resultado; el agente, sobre quien pesa el deber de garantia, está obligado a evitar su producción ( Armin Kaufmann "Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte", 1959, p. 283 y Bacigalupo, Enrique, "Delitos de Omisión", Buenos Aires, 2da edición,1983, ambos citados por Mir Puig, p. 306).

En virtud de lo expuesto, las omisiones en las que incurrió el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft se encuentran contempladas en los artículos 5.1.b; 7.1.e; y 7.1.h, en la inteligencia del artículo 25.3.d.ii del Estatuto de Roma, y por tanto constituyen crimenes de lesa humanidad.Por todo lo expuesto,

VOTO POR LA AFIRMATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción? A LA CUESTION PLANTEADA COMO 9, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 10, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

El golpe civico militar de 1976 cambió la estructura de muchas familias argentinas y la mia no fue la excepción. Mis padres debieron cambiar de rumbos, porque la ciudad de La Plata se tornó invivible para aquellos hijos de la ciudad que construian su presente pensando en el futuro.

Me formé como abogado y no puedo soslayar el valor profundo de lo que significa la palabra JUSTICIA.

La politica de Derechos Humanos llevada adelante por el Estado Argentino, en particular a partir del año 2003, es reconocida y valorada en el mundo entero y es una de las politicas públicas que tiene mayor consenso en nuestra sociedad.

Nuestro pais es, además, uno de los pocos en Latinoamérica que ha puesto en práctica las convenciones de derechos humanos en lo que respecta al enjuiciamiento de los responsables de violaciones de derechos humanos durante la última dictadura, tanto militares como civiles.

Dentro de esta última tesitura, el juzgamiento de jueces, fiscales y defensores es relativamente reciente, si se compara con el enjuiciamiento de funcionarios que integraron las Fuerzas Armadas y de seguridad.

Existen numerosos procesos en trámite contra ex magistrados y funcionarios que colaboraron con el aparato represivo del Estado y hay una condena firme de la CSJN en el caso "Brusa, Victor Hermes y otros" del 26/05/2013, mientras que, según datos relevados por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), hasta la fecha existen 24 funcionarios judiciales procesados y 17 denunciados; a ocho se les ha dictado la falta de mérito o han sido sobreseidos, cuyas resoluciones han sido apeladas.

La subsunción de gran parte del Poder Judicial a las directivas de las Juntas Militares es un hecho palmario, patente, pero no significa que debe ser avalado ni obviado. De allí que este gravisimo caso traido a decidir, debe hacernos reflexionar al respecto.

Los derechos humanos no son un panfleto, un eslogan, ni invierten principios básicos del ordenamiento penal como el principio de Inocencia o del debido proceso adjetivo. El respeto de las garantias constitucionales legitima al propio Estado como institución creada por el hombre para vivir en sociedad.

En lo que hace a este Jury de Enjuiciamiento resulta importante tener en cuenta que en el juicio politico lo que se tiene en mira es la preservación de la sociedad, que requiere magistrados acreditadamente celosos en su deber de resguardar los derechos individuales y colectivos de los seres humanos, sobre todo en momentos criticos, cuando son la última instancia de los ciudadanos frente al poder. Sólo así justifican su ministerio.

El juicio politicoEste tipo de proceso posee caracteristicas distintas que los penales y así lo tiene dicho el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación en el precedente "Brusa", en el cual afirma:"...se lo denomina juicio "politico" porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión" y agrega: ".el propósito del juicio politico no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo" (doctrina del Jurado en la causa "Brusa... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000).

Asimismo, en dicho precedente se destacó, con cita de la doctrina de la Corte Suprema que "se trata de un juicio de responsabilidad politica con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es politico, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asísta el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asísta el de permanecer en sus funciones" (fallo cit., con cita de la doctrina de la C.S., "Nicosia", Fallos: 316:2940)".

, eentiendo que la conducta del Dr Hooft es reprochable en dos sentidos: el primero fue analizado a lo largo del presente voto -al que me remito a los efectos de economia procesal- y el segundo es la actitud presumiblemente dilatoria del magistrado. En este sentido cabe recordar que las denuncias que dieron lugar a la formación de jury de enjuiciamiento contra el Dr. Hooft fue presentadas en el año 2006. A partir de dicho momento, el juez acusado ha recurrido presentaciones legales -que si bien están contempladas en nuestro ordenamiento legal- no han tenido otro efecto más que retrasar la realización de este proceso.

Casi 3000 mil dias han transcurrido desde que la Secretaria de Derechos Humanos y de Organismos de Derechos Humanos presentaran sus denuncias, lo que implica que han pasado 8 años para llegar a este momento. Durante todo este tiempo el magistrado ha intentado desbaratar no sólo este proceso sino el iniciado por la justicia federal -causa 17.274 del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata-, en el cual ha recusado varias veces al magistrado y se ha negado a presentarse a prestar declaración indagatoria en 7 oportunidades, utilizando los fueros de su cargo para no asístir.

ón del mismo ha variado en -al menos- 3 oportunidades, debido al vencimiento de los mandatos de aquellos miembros que representan al pueblo.

Ahora bien, yo me pregunto: ¿Por qué un magistrado que dice ser inocente de todas las imputaciones que se le hacen -tanto ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento como en el ámbito de la Justicia Federal- ha demorado tanto este proceso, obstaculizado aquel y no ha facilitado la investigación sobre su actuación durante la última dictadura? ¿Por qué no se ha presentado a declarar como se le ha requerido en tantas oportunidades?

Estas cuestiones y la prueba producida en el debate an influido notoriamente en mi convicción como juez de este Jurado de Enjuiciamiento.

Considero que si pesan sobre un magistrado imputaciones tan graves como las vertidas en este proceso, éste debe, en honor a la investidura y a la responsabilidad que tiene con la sociedad -al ser garante de la misma y el encargado de impartir justicia- someterse a la investigación, facilitarla y demostrar que no ha incumplido con su deber. Esto último no implica la violación del principio de inocencia, porque no estamos en el ámbito del proceso penal y lo que se busca aquí es, ni más ni menos, que determinar si el Dr. Hooft debe ser removido de su cargo o, por el contrario, continuar en él

Tanto las victimas, los familiares de éstas, la ciudad de Mar del Plata y la sociedad toda tienen derecho a saber qué pasó y si el juzgador resulta responsable.

En base a todo lo expuesto, considero que se deben remover todos los obstáculos para que el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft sea investigado en el ámbito de la Justicia Federal. Esta es la que finalmente determinará si el magistrado es penalmente responsable de los ilicitos imputados.

Por todo lo expuesto

VOTO POR LA AFIRMATIVA.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 11, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

En virtud de lo prescripto por el art. 18 inc. c) de la Ley 8085 corresponde, de acuerdo a mi pronunciamiento, imponer las costas al Dr. Pedro Federico C. Hooft.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 12, EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:

Teniendo en consideración los argumentos explicitados en el punto anterior, no corresponde que las costas de este proceso las soporte la parte acusadora.


VOTO DEL Dr. ABEL EDUARDO BUIL:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos alguno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?


1.1- A esta cuestión, el doctor ABEL EDUARDO BUIL dijo:

Durante los dias 6 y 7 de julio del año 1977, en la ciudad de Mar del Plata, fueron secuestrados por fuerzas no identificadas los abogados Norberto Oscar Centeno, Camilo Antonio Ricci, Raúl Hugo Alais, Salvador Manuel Arestin, Carlos Aurelio Bozzi, Tomás José Fresneda y la cónyuge de este último, señora Maria de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, quien se encontraba embarazada. En el caso del doctor Centeno, también sustrajeron su automóvil. Dentro de las 48 horas siguientes, fueron interpuestos sendos recursos de "habeas corpus" por cada uno de los mencionados, a saber: la señora Josefa Hebe Brodiscou de Centeno, patrocinada por la doctora Maria Cristina López Paz, por el doctor Centeno; el doctor Rodolfo Diaz, por el doctor Ricci; Raúl Julián Alais, por su hijo Raúl Hugo; la esposa del doctor Bozzi, patrocinada por el doctor Juan Carlos Paris, por los doctores Bozzi y Fresneda y por la señora Argañaraz de Fresneda.

Asimismo, fueron efectuadas varias denuncias policiales por la ilegitima privación de la libertad de la que eran victimas los mencionados en el primer párrafo. También fueron denunciadas las lesiones que sufriera el doctor Arestin durante el secuestro y, en el caso del doctor Centeno, el robo del automotor.

Estas causas fueron radicadas ante la secretaria N° 5 del Juzgado Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, entonces a cargo del acusado, doctor Pedro Federico C. Hooft. El dia 8 del mismo mes recuperó su libertad el doctor Ricci, quien manifestó desconocer dónde habia estado ni con cuáles otras personas, como también expresó desconocer quiénes lo habian secuestrado.

El dia 10 apareció abandonado en las afueras de la ciudad de Mar del Plata el cadáver de quien fuera el doctor Norberto Oscar Centeno.

Posteriormente, a los catorce dias de su secuestro, fue liberado el doctor Bozzi, en un episodio que fue presentado como un enfrentamiento entre fuerzas del ejército y un grupo irregular que trasladaba al nombrado abogado, maniatado y encapuchado, en el baúl del automóvil que habia pertenecido al doctor Centeno, resultando además muertos los tres ocupantes del automóvil y herido un efectivo del ejército. Antes de adentrarme de lleno al análisis de los casos, entiendo necesario abordar el planteo efectuado por la defensa de inoponibilidad de testimonios prestados en otros procesos que no tuvieron control del magistrado aquí enjuiciado.

En ese orden advierto que al utilizar como prueba un testimonio se debe garantizar que en tales declaraciones se respete el derecho de defensa del acusado, y esto se refleja con la posibilidad del imputado de repreguntar a los testigos, ya que lo contrario viola la garantia el derecho de defensa y el derecho de controlar la prueba de cargo (ver Corte Suprema de la Nación, en "Benítez, Aníbal Leonel s. lesiones graves").

Dicho temperamento que sostengo, resulta avalado por la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2.f y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, integra la carta magna.

Por ello no consideraré como prueba de cargo, aquellos testimonios que no tuvieron control por parte del acusado, sin que ello signifique privarlos de valor aunque más no sea indiciario, cuando no comprometan al imputado y resulten adecuados como elemento para llegar a la verdad. Abordaré ahora el análisis de los hechos. Concretamente, en el caso de los hábeas corpus interpuestos a favor de los abogados desaparecidos en la triste jornada denominada la "noche de las corbatas", el magistrado interviniente ahora denunciado, Dr. Pedro Federico C. Hooft, adoptó la actitud y desplegó la actividad que debía de acuerdo a las normas vigentes en ese momento (arts. 415 y ss. del CPP -ley 3589-).

Vale decir, se requeria en forma inmediata informes a los organismos policiales y militares de la zona y, ante la respuesta negativa de los mismos, se dictaba resolución rechazando los hábeas corpus, tal como lo preveia la legislación ya señalada.

Y, si en algún caso faltaba la respuesta de alguno de los organismos requeridos o se le impuso las costas por el rechazo al amparista -que nunca se ejecutaron y por otro lado correspondian en caso de rechazo-, son cuestiones procesales que jamás pueden válidamente dar lugar a la destitución de un magistrado y, mucho menos aún, a considerarlo un colaborador de la dictadura militar.

En sentido coincidente con lo aludido, se ha pronunciado el Jurado de Enjuiciamiento, en autos "Martinez, Ángel Nelky s/ Enjuiciamiento": "... Es propio de la facultad del Tribunal de Enjuiciamiento -y aún la obligación- el examen no sólo de las conductas sino además el entorno sociopolítico en el cual las mismas se producen. No hacerlo sería tanto como cerrar los ojos a la realidad en un voluntarismo por demás peligroso...".( JEMF LP 339 RSD-339-87 S 8-6-1988, Juez NANO (MI) CARATULA: MAG. VOTANTES: Nano - Ravena - Salas - Baylac - Bosso -Dellepiane - Méndez Acosta - Castruccio - Gamerro - Diaz). También considero fundamental tener en cuenta al analizar los hechos que nos ocupan la situación politico institucional que generó el golpe de estado en ese triste tramo de nuestra historia, en el que se desarrollaron los acontecimientos que dieran lugar a este juicio.

En esa inteligencia, resulta relevante a fin de aventar toda duda respecto de los resultados de los hábeas corpus deducidos en esa nefasta época, analizar el desenlace que los remedios tuvieron concretamente en la ciudad de Mar del Plata, y ella quedará rápidamente disipada. así cabe destacar los datos estadisticos que surgen del libro "Luna Roja. Desaparecidos de las plazas Marplatenses", de Carlos Bozzi, Edición 2007, en el que da cuenta en un pormenorizado trabajo que de 98 hábeas corpus deducidos en favor de los desaparecidos en esa época, TODOS FUERON RECHAZADOS, consignándose el nombre del presentante, Juez interviniente, número de causa, resultado, costas, y fechas de las resoluciones.

Igual resultado puede extenderse al resto del pais, ya que por lo que conozco sólo tuvo resultado positivo el interpuesto a favor del Director del Diario "La Opinión", Jacobo Timerman.

Si bien los números son tan evidentes, que no merecen mayores explicaciones, fácil es advertir la suerte corrida por los hábeas corpus en esa época, cualquiera fuere el Juzgado y/o jurisdicción intervinientes.

Asimismo -a mi criterio-, no puede dejar de tenerse en cuenta, al juzgar la conducta del magistrado enjuiciado en relación a los hábeas corpus deducidos en esa trágica semana en que desaparecieron varios abogados de la ciudad de Mar del Plata, la circunstancia de habérsele otorgado el acuerdo como Juez en el periodo constitucional. Recordemos toda la información que se recolectaba acerca de la actuación de los jueces que cumplieron funciones durante la dictadura militar, haciéndose muchas consultas a los legisladores de la zona y a los Colegios profesionales, antes de tomar la decisión de otorgarle o no el Acuerdo, sin que nadie haya objetado el accionar del Magistrado que nos ocupa.

El testigo, doctor Juan Antonio Portesi, al exponer ante este Juzgado, declaró que en el año 1983 fue Ministro de Gobierno de la Provincia Buenos Aires y, por ende, era el encargado de analizar el tema de los jueces a los que se les daria el Acuerdo y a quienes no, relatando que con respecto al enjuiciado, se efectuaron consultas con el Intendente de la ciudad de Mar del Plata, con el Colegio de Abogados, con los legisladores de la zona, y ninguno opuso la más minima objeción a la confirmación del doctor Pedro Federico Hooft; es más, aclaró que únicamente la Policia estuvo disconforme con que se le brindara el acuerdo lo que, a mi juicio, habla bien del magistrado acusado.

Sostener, como lo hace la acusación, que el Juez Hooft tuvo el desempeño que se le atribuye, es desmerecer la actuación de todos los estamentos que intervienen para la designación de un Juez durante los gobiernos constitucionales, y que el ahora magistrado enjuiciado, engañó al Poder Ejecutivo que propuso su confirmación, como así también a todos los senadores que le dieron acuerdo, lo que a mi juicio no resulta verosimil.

En el mismo sentido, si hubiera actuado el magistrado en connivencia con los militares - como los acusadores le atribuyen - no se entiende cómo, ni resulta razonable, que en un informe de la Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia Buenos Aires (DIPBA), agregado por los mismos acusadores al Expediente N° 5113 del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata, fechado en Mar del Plata el 7 de julio de 1979- por lo que no pueden existir dudas en cuanto a la autenticidad del mismo - haya aparecido descripto el doctor Hooft como una persona "de cuya tendencia se desconfía", "que no es, por supuesto, partidario de la filosofía del proceso actual" y que se encontraba "en abierta beligerancia con la policía de esta ciudad".

Si las fuerzas de seguridad que dependian de un nefasto representante del Ejército como lo fue el Coronel Camps, pensaban así del citado Magistrado, asociándolo con personas de tendencia progresista o tercermundista, vinculado a familiares de personas desaparecidas, no parece razonable que el mismo aparezca ahora, después de 40 años, como todo lo contrario, es decir, como colaborador de las Fuerzas Armadas que gobernaron tiránicamente en la misma época y participe de los delitos cometidos por sus integrantes.

Finalmente, tampoco puede soslayarse la circunstancia de que ninguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que juzgó al doctor Hooft en el caso "Pannoni", tanto los cinco abogados representantes de la matricula como los cinco legisladores que formaron parte del mismo, encontró causal para llevar adelante el juicio, aclarando -aunque está reiteradamente dicho- que parte de hechos aquí denunciados "Noche de la Corbatas" y "Candeloro", coinciden con los traidos a este juicio.

Tampoco resulta plausible, si el Juez Hooft hubiese tenido la actuación que se le adjudica, el perfil autoritario y complaciente con la dictadura militar, que el doctor Julio César Strassera, paladin en la lucha por las investigaciones de los delitos de lesa humanidad cometidos en el mencionado periodo, saliera públicamente en defensa de la actuación del magistrado ahora enjuiciado, cosa que ratificó al declarar ante este jurado.

En efecto, en la declaración prestada ante Escribano Público, agregada a estas actuaciones, consultado sobre la actuación del Juez Hooft en el caso conocido como "Frigerio", respondió "Yo le diría que fue determinante. Sin esa investigación no se hubiese podido llegar de ninguna manera a la condena de los responsables que fue la Marina y su máximo responsable el Almirante Massera", y consultado acerca de si advirtió alguna irregularidad en la tramitación de la misma, respondió "de ninguna manera, y podría decirle que de acuerdo a la práctica Judicial estaban prolijamente tramitadas", afirmando más adelante que "en ese sentido, creo que el doctor Hooft era impecable como investigador y en procura del esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos. Quisiera agregar que gracias a la actuación del doctor Hooft se logró la condena del Almirante Massera" . Similares conceptos brindó al prestar su testimonio ante este Jurado.

Por lo que representa el doctor Strassera, por su historia, por su labor desarrollada, jamás puede llegar a pensarse que pueda haberse manifestado en la forma descripta en el párrafo precedente si no fuera ésa su intima convicción. Lo mismo sucede con el apoyo brindado, públicamente y por escrito, por Camaristas de la ciudad de Mar del Plata, por Jueces de todos los fueros, por Agentes Fiscales, por Defensores Oficiales, por miembros de Asesorias Periciales, por Secretarios y Auxiliares Letrados, por Instructores Judiciales, por Peritos y por gran cantidad de empleados del Poder Judicial marplatense - son casi doscientos los firmantes - quienes, es razonable pensar, no habrian puesto en juego su prestigio y sus cargos, si tuviesen la más minima duda de que el doctor Hooft pudiera haber pertenecido a organizaciones delictivas estatales, o haber sido cómplice de organismos de servicios de inteligencia, encargados de planificar y ejecutar delitos de lesa humanidad, como le atribuyen los acusadores.

En esa misma linea de razonamiento, cabe mencionar una nota, de fecha 22 de noviembre de 1993, suscrita por el doctor Juan Carlos Paris, por la que el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata designa para que lo represente ante una jornada a realizarse en la Embajada de Francia al doctor Pedro Hooft. Podria pensarse válidamente, que si el doctor Hooft hubiese tenido la conducta que le atribuyen los acusadores durante la dictadura, en el año 1993, el Colegio departamental lo hubiese designado su representante? Obviamente, la respuesta debe ser negativa. En igual sentido, luce en autos otra nota del Colegio de Abogados de Mar del Plata, haciendo referencia a un caso de tortura a un penado recluido en la Unidad Penal 6, en un comunicado de prensa de fecha 3 de marzo de 1995, expresó "... en virtud de circunstancias que están siendo investigadas por el señor Juez de primera instancia en lo criminal y correccional número 3, doctor Pedro Federico Hooft, este Colegio de Abogados hace conocer su respaldo y confianza en la actuación del señor Juez de la causa..." .

Asimismo, obra nota del aludido Colegio de Abogados de fecha 3 de diciembre de 2004, suscrita por su presidente doctor Gerónimo Granel, por la que refiriéndose al fallo de la Corte Suprema que lo habilitó al doctor Hooft para ser camarista, no obstante su condición de extranjero, se consignó "... el fallo constituye un acto de justicia, y reconoce las condiciones de idoneidad puestas de manifiesto en su extensa trayectoria en la justicia provincial, que en muchas oportunidades hemos destacado...".

Igualmente, y por distintos motivos, se encuentran agregadas notas de apoyo de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, del Colegio de Abogados de Mar del Plata, lo que me lleva a pensar, que jamás se hubiesen expresado en tal sentido si el magistrado, ahora enjuiciado, hubiere cometido los hechos aberrantes que ahora, a más de 30 años de que han ocurrido se le atribuyen salvo, que durante tanto tiempo haya tenido la extrema habilidad de engañar a legisladores que aprobaron su pliego, a los miembros del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que lo propusieron, al Colegio de Abogados de Mar del Plata, a la Asociación de Abogados de Buenos Aires, a la inmensa mayoria de los integrantes del foro marplatense que, por un motivo u otro, siempre le brindaron apoyo.-También resulta esclarecedor en este aspecto lo declarado por la doctora Cecilia Margarita Boeri, actual Defensora General del Departamento Judicial de Mar del Plata y, en su momento, auxiliar y Secretaria en el Juzgado del doctor Hooft en la época en que ocurrieron los hechos investigados quien, al ser consultada en la causa que se le sigue actualmente al doctor Hooft en la Justicia Federal de Mar del Plata, caratulada "Secretaría de Derechos Humanos s/denuncia", acerca de su opinión sobre el desempeño del doctor Hooft como Juez a cargo del Juzgado Penal N° 3 entre los años 1976 y 1987, contestó que notó una gran diferencia positiva en cuanto al trámite de la generalidad de los expedientes cuando arribó el doctor Hooft, la poca experiencia que tenia era la de un caos y una desprolijidad mayúscula, personas que entraban y salian del despacho del oficial primero sin que ningún expediente se moviera sin hablar previamente con él, que el Juzgado se ordenó, el Juez claramente estaba al tanto de todo lo que sucedia, se interesaba por el trámite de los expedientes, y como Juez de instrucción mostraba interés y diligencia personal en las investigaciones sobre el tema de la tortura, porque fue un sello distintivo respecto de la pasividad de los demás jueces, refiriéndose al ámbito de los delitos comunes, que eran de competencia provincial. Que, con referencia a las relaciones con todo el personal, era una persona correcta e interesada y siempre estaba accesible para cualquier consulta que fuera necesario hacerle. También declaró que era una persona que acostumbraba recibir a victimas de delitos y a escuchar distintas inquietudes por parte de ellos, que también atendia personalmente a muchos detenidos, o estaba presente en sus declaraciones o denuncias. Que como Juez de instrucción que era podria tener la pérdida de objetividad que era propia del sistema, pero sin embargo siempre le pareció que procedia con honestidad intelectual, o convencido de lo que estaba haciendo o de la dirección que le habia dado a determinada investigación. Que era muy meticuloso en la selección de personal que fuera de su confianza y que le pareció siempre honesto, en cuanto no corrupto, y una persona con valores éticos y religiosos que podrian compartirse o no, pero que era a lo que él sujetaba siempre su conducta.

A su vez, el doctor Federico Gastón Amadeo Lhomme, quien también depuso en la causa citada en el apartado precedente y que fue secretario del doctor Hooft, al ser preguntado para que diga qué reflexión le merece la conducta del Juez Hooft en su intervención en las causas relacionadas con torturas, apremios ilegales, privaciones ilegales de la libertad y todo otro delito atribuido a la bonaerense o al Servicio Penitenciario en el contexto histórico situacional (1976 -1983) que se produjeron, contestó: "... la reflexión que me merece es que la conducta del doctor Hooft fue inmejorable, que hizo todo cuanto estuvo a su alcance para llevar adelante este tipo de causas que no podían ser derivadas a una fuerza instructora Judicial que no existía, por lo tanto se hizo todo desde el Juzgado, lo que involucró en muchos casos, trasladarse incluso a pueblos vecinos en varias ocasiones a los efectos del éxito de la investigación...".

En tanto, el doctor Carlos Víctor Márquez, quien también declaró en la aludida causa de la justicia Federal y quien tenía un gran conocimiento de los hechos investigados, por cuanto en esa época formaba parte del Colegio de Abogados departamental de Mar del Plata, al ser interrogado sobre el rol de los jueces en esa nefasta época, contestó que "... estas características, un hábeas corpus u otra medida investigativa, que tratara de esclarecer la desaparición de un detenido, caía en saco roto, yo jamás escuché que un hábeas corpus se haya resuelto favorablemente en la República Argentina, eso incluso surge de la publicación de un libro de la FACA, dedicada a la reseña histórica de la represión sobre los Abogados argentinos ...el espacio de acción que podría tener un Juez era solamente en la investigación de los delitos comunes, o del fuero Civil y Comercial, y todas aquellas causas que no involucraran a perseguidos políticos,...; militantes sociales, universitarios y mucho menos a cualquier persona sospechada de tener algún vínculo con organizaciones armadas, porque investigar ello implicaba poner en peligro su vida, tanto magistrados como abogados que pretendieron ejercer el derecho de defensa...

Cobra para mí especial relevancia la prueba testimonial y entre ella, la declaración del doctor Juan Carlos París, quien tuvo a su cargo el patrocinio de hábeas corpus presentados a favor de los doctores Bozzi y Fresneda y de la señora Argañaraz de Fresneda. De los dichos del letrado no se desprenden en absoluto omisiones o deficiencias en el trámite de los tres procesos. Este calificado testigo, quien tiene en su haber moral no haber dudado en preparar y patrocinar el recurso en ese contexto de horror y violencia, ha dicho que el juez acusado, en el lapso 1976/1977 "era un hombre que gozaba de prestigio dentro de la comunidad"(...)"Y entiende el testigo que cumplía correctamente su labor como juez"(...)"En comparación con los otros jueces era el más comprometido de todos, o sea que era un juez justo a la opinión del dicente"(.)"En ese momento era vox populi que no tenía nexo con las autoridades militares" (ver declaración del 17 de Octubre de 2013 en la causa "Secretarla de DD.HH. acusa"). Finalmente, menos explicable me resulta que un juez acusado de complicidad en atroces crímenes cometidos por la dictadura militar, haya sufrido un grave atentando en su domicilio -con riesgo para su familia- en el año 1976 y haya condenado a miembros de la policía provincial por apremios ilegales y casos de corrupción en esa misma época (Blaustein, Martí, entre otros).

La acusación, además, ha cuestionado con énfasis el trámite que el Dr. Hooft imprimiera a las causas abiertas por la privación ilegal de la libertad de los abogados y sus familiares secuestrados. Han hecho especial hincapié en adjudicarle al Dr. Hooft, como juez instructor, no haber recibido declaración testimonial de los abogados supervivientes, doctores Ricci y Bozzi, ni a testigos presentes en los secuestros, señores Tomaghelli y Bolgeri, entre otros.

En definitiva atribuyen al Dr. Hooft haber omitido medidas básicas de instrucción, con el premeditado fin de evitar el esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de la imposibilidad que significa no contar con las causas, las que al declarar el Dr. Hooft su incompetencia fueron remitidas a las autoridad militar y desaparecieron, se ha logrado en este juicio reconstruir aunque sea parcialmente el trámite de algunas de ellas.

Pone el acento la acusación -como se dijo- en la falta de testimonios efectuando especial importancia a los que según su apreciación, no prestaron los señores Ricci, Bozzi y Tomaghelli.

El Dr. Ricci como ha quedado acreditado quedó tan impactado que durante largos años se negó a hablar del tema (declaraciones de Rodolfo Díaz, Rubén Junco, Muñoz de Alais, entre otros). Sin perjuicio de ello un informe de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA), referente a los sucesos conocidos como "Noche de las Corbatas", da cuenta que el Dr. Ricci declaró ante la Comisaría Segunda -dependencia en la que el Dr. Díaz afirmó haber radicado la denuncia- y según el mentado informe, nada aportó.

Respecto al Dr. Bozzi, él declaró ante este Jurado, ratificando otros testimonios ya prestados -causa Molina-, que fue citado en dos oportunidades y se negó a concurrir. Que por las amenazas sufridas y por miedo a comprometer la situación del matrimonio Fresneda se mudó a la Provincia de Corrientes.

En torno a Tomaghelli, en su declaración en la causa 890 -juicio por la verdad, incorporado como prueba documental-indicó haber prestado declaración ante la Comisaría de Miramar y por lo que el mismo manifiesta nada aportó a la instrucción policial. Además manifestó haber sentido mucho temor y haber pedido a la familia Centeno no ser identificado. Lo expuesto encuentra correlato con la presentación que efectuara la familia Centeno ante la CONADEP, ya en época de restauración democrática, en la que se consignó la existencia de un testigo presencial pero que ante su pedido, no se lo identificaba -documental agregada al incidente 890/4-.

Por otro carril, se ha establecido también que otros testigos prestaron declaración en diversos casos de los que aquí nos ocupan.

En ese orden resulta relevante la declaración del señor Bolgeri en la causa "Molina", incorporada a este proceso -cuaderno de prueba acusada-. En la misma manifiesta que desde la infancia fue amigo de Tomás Fresneda. Que presenció su secuestro y el del Dr. Bozzi por estar presente en el estudio jurídico en ese momento. Que luego de ello se comunicó con un pariente de su esposa, el Juez Isach, quien le aportó la dirección del Dr. Hooft. Que ese día antes de la media noche concurrió al domicilio del magistrado, quien lo atendió y le dijo que se encontrarían a primera hora del día siguiente en la Comisaría para formular la denuncia. En cuanto al habeas corpus le recomendó que lo interpusiera la familia. Que así se encontraron al día siguiente y mientras formulaba la denuncia ante la instrucción policial, el Dr. Hooft recorría la Comisaría para dar con el paradero de su amigo. Que con igual finalidad en su auto particular, junto al Dr. Hooft recorrieron todas las dependencias policiales de la zona con resultado negativo. Que posteriormente por temor se mudo de su domicilio y no volvió a intervenir en el asunto. El relato lejos de lo que se denuncia, demuestra al Dr. Hooft como un Juez activo y comprometido con la investigación por la desaparición de los abogados. Además, considero contradice la afirmación de la querella de que sólo se interesó por la suerte de los Dres. Ricci y Bozzi.

También surge del habeas corpus 2696 tramitado por ante el Juzgado Federal a cargo en ese entonces del Dr. Pettigiani -incorporada como prueba-, a favor del Dr. Arestín, que depusieron los Dres. Cángaro -H.C. 2696 y causa 890- y Cóppola -causa 890-, quienes compartían el estudio jurídico con el nombrado y depuso además la secretaria del estudio, la Sra. Calvo -H.C. 2696-, todos testigos del secuestro. Los tres manifestaron haber declarado en la causa penal, inclusive la Sra. Calvo aseguró haber efectuado el identikit de uno de los secuestradores en la Brigada de Investigaciones.

Todo lo señalado demuestra, aún soslayando que no se cuenta con las causas, que las mismas fueron instruídas y cuanto menos en un caso -Fresneda- con intervención personal del Juez Hooft.

Más allá de lo expuesto corresponde advertir un hecho notorio, que en la época -permítaseme la digresión- las personas no hacían cola para testificar, ya que el terror imperante, impuesto por las fuerzas armadas ponía en riesgo la vida de los que lo hacían, las garantías no tenían cabida durante este triste ciclo de nuestra historia. Así quedó demostrado -aunque considero innecesario hacerlo- con las declaraciones de Tomaghelli, Bolgieri, Bozzi, Junco, París, entre otros -estos tres últimos ante este Jurado-. Reitero: estas conductas deben ser comprendidas a la luz de la visión de la época, porque en el año 1977, el derecho a los bienes, la libertad y la vida de los marplatenses -y del resto de los habitantes de nuestro país- dependían de la decisión del autoridad militar de la zona, así de cruda y terrible era la realidad.

También declararon calificados testigos por su condición de abogados y su vivencia personal, aseverando que no se confiaba en que decisión judicial alguna pudiera torcer esa triste realidad, así lo hicieron Juan Carlos París y Rubén Junco ante este Jurado.

La percepción de ese contexto llevó a un familiar del doctor Fresneda, el médico señor Verón, a requerir al nombrado doctor Paris, que firmara valientemente el habeas corpus a favor de su amigo Bozzi y del matrimonio Fresneda-Argañaraz, que abandonara el trámite del mismo en lo que hacia a la citada pareja "porque él se iba a ocupar por otro lado del tema".

Finalmente, estoy convencido de que "...Nadie puede exigir ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tan sólo -así de sencillo como categórico- el cumplimiento de los deberes propios. Al Jurado de Enjuiciamiento sólo le corresponde determinar si aquí ello ha ocurrido y cuál ha sido el obrar del imputado...". JEMF LP 339 RSD-339-87 S 8-6-1988, Juez NANO: "Martínez, Ángel Nelky s/ Enjuiciamiento", MAG. VOTANTES: Nano - Ravena - Salas - Baylac - Bosso - Dellepiane - Méndez Acosta - Castruccio - Gamerro - Díaz).-

Por todo ello, es mi íntima convicción VOTAR POR LA NEGATIVA. A las cuestiones planteadas como 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, el doctor BUIL dijo:

Que, por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.-


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda, María de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial?
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Que si bien está probada la declaración de incompetencia en la privaciones ilegales de la libertad relacionadas con la cuestión anerior, ya que surge de la prueba documental acompañada a través de la copia certificada del auto respectivo, y en todo momento fue admitido por el magistrado encausado, lo que no tengo por probado -por lo que diré más adelante- es que tal decisión pueda válidamente considerarse "irregular".

Así lo estimo, en primer lugar, porque la ahora resolución cuestionada fue dictada por el Juez enjuiciado como consecuencia del oficio remitido por la Jefatura de la Subzona Militar XV, en el que se hacía referencia al enfrentamiento con "delincuentes subversivos", por lo que se le requería la remisión de tales causas vinculadas con las constancias de la causa 16.662, caratulada: "Centeno Norberto Oscar víctima de homicidio calificado". Entiendo que dentro de sus facultades de valoración como juez instructor, bien pudo considerar -como lo sustentó en su decisorio- tener motivos suficientes para declararse incompetente y así remitir las causas mencionadas, en un todo de acuerdo a la legislación vigente en ese momento, concretamente la ley 20.840 (art.13) y 21.460 (arts. 7 y 8).-

Sostengo que resulta atinado tener en cuenta para el juzgamiento de esta cuestión que en la época en que se dictó no regia plenamente la Constitución Nacional, sino que estaba por encima de ella en la pirámide jurídica el llamado Estatuto de la Revolución, lo que distorsionaba todo el andamiaje republicano y de división de poderes de que da cuenta nuestra Carta Magna.

Asimismo, tampoco puede soslayarse que la ley de facto número 21.460-vigente en esa época-, otorgaba amplias facultades a la autoridad militar instructora, a la vez que la ley del Congreso número 20.840, establecía la exclusiva competencia de la justicia federal en todas las causas vinculadas con el accionar de la subversión, habiéndose limitado el señor Juez encausado -a mi entender- a aplicar la legislación vigente por lo que, reitero, no entiendo que tal accionar pueda válidamente calificárselo como irregular y/o delictivo. Agrego, como dato de valor, que la ahora cuestionada resolución fue notificada y consentida por el Fiscal interviniente, funcionario que por ser el representante del Estado, era el titular de la acción pública, y resultaba quien debía velar y poner el acento en los temas de competencia.

A todo evento -y no es mi caso- si se opinara de manera contraria en cuanto a la oportunidad procesal de la incompetencia o en torno al criterio utilizado, resulta pacífica la jurisprudencia en materia de juzgamiento de magistrados, en orden a sostener que los errores de criterio o interpretación de normas o de los hechos en que pueda incurrir un magistrado, en tanto resulten modificables utilizando los distintos recursos que prevé la norma del rito, en modo alguno puede válidamente considerarse como causal de destitución de un magistrado. En el caso que nos ocupa, si el dictado de la aludida resolución resultaba improcedente, ello se hubiese subsanado con la apelación por parte del señor Agente Fiscal, pero este funcionario -que tenía a su cargo el control de legalidad- la consintió, seguramente por coincidir con la interpretación y fundamentos dados por el doctor Hooft.

En definitiva, por lo expuesto no encuentro respecto a este cargo conducta del magistrado que pueda encuadrarse en lo prescripto en los artículos 20 y 21 de la Ley 8085.

Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A las cuestiones planteadas como 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 el doctor BUIL dijo:

Que, por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.-


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

El Dr. Jorge Candeloro y su esposa Marta García de Candeloro fueron detenidos en Neuquén el 13 de junio de 1977, donde residían desde hacía algunos años con sus dos pequeños hijos. Al Dr. Candeloro lo detuvieron en su estudio, y a la esposa, en su domicilio particular. Ambos fueron alojados en dependencias de la Policía Federal de esa provincia. La familia de la pareja viajó a Neuquén para hacerse cargo de los niños y realizar las primeras averiguaciones, donde se les informó que habían sido detenidos por una orden llegada desde Mar del Plata. El Sr. Nicolás Candeloro, padre del letrado, obtuvo de entre las ropas de su hijo un recibo de la Policía Federal, en el que constaban las pertenencias del Dr. Candeloro al momento de su detención -agregada a la causa 890 incorporada a estos autos-, que certificaba que la pareja fue detenida por la Policía Federal de esa Provincia. En junio, el matrimonio Candeloro fue trasladado en avión a la ciudad de Mar del Plata, donde son alojados en el centro clandestino "La cueva" de acuerdo a los testimonios brindados con posterioridad, sin que sus familiares supiesen su destino. Esta situación llevó al Sr. Nicolás Candeloro a presentar, con el asesoramiento del Dr. Francisco Razona, un habeas corpus que fue radicado en el Juzgado a cargo del Dr. Hooft.

El habeas corpus fue proveído por el magistrado interviniente el mismo día de presentado, librándose sendos oficios al señor Jefe de la Unidad 4a de Policia, al señor Jefe de la Brigada de Investigaciones, al señor Jefe de la Subzona Militar XV, y al Sr. Jefe de la Delegación local de la Policia Federal, los que fueron respondidos inmediatamente en forma negativa, salvo el librado a la Subzona Militar XV que, en nota suscripta por el Coronel Alberto Pedro Barda, se hizo saber que el informe fue elevado al Comando del Primer Cuerpo del Ejército, para su consideración.

Con fecha 29 de junio de 1977 se procedió a dictar sentencia rechazando el hábeas corpus, argumentando que de los informes citados no surgia que los amparados se encontraran privados de su libertad en esas jurisdicciones, sin perjuicio de lo que pudiera informar la Subzona Militar XV. El 3 de Octubre de 1977 el Coronel Barda informó, en una nota fechada el 30 de Septiembre de 1977, que el Dr. Jorge Candeloro habria sido abatido por las fuerzas a su mando al intentar huir, con fecha 28 de Junio de ese mismo año. Este oficio fue agregado al expediente sin otra determinación que su archivo.

A la Sra. Marta Garcia la mantuvieron secuestrada en "la cueva" durante un mes y medio, para luego ser trasladada a la Comisaria 4ta, donde permaneció hasta el 8 de diciembre de 1977, fecha en la que fue liberada.

De acuerdo a lo manifestado por la misma, su familia estaba informada extraoficialmente de su detención en ese centro policial, por intermedio de las visitas que recibia un detenido a disposición del PEN, Oscar Granieri y por un empleado policial que la conocia con anterioridad. Manifestó también que nunca habia recibido, antes del año 1980, información fehaciente sobre el destino de su esposo, el doctor Candeloro.

Con relación a esta cuestión, la acusación imputa al Dr. Hooft no haber extremado las medidas necesarias para dar con el paradero de los amparados, convirtiéndolo en participe necesario de los secuestros y tortura del matrimonio y del fallecimiento del Dr. Candeloro. asímismo, lo considera culpable de ocultamiento de prueba en relación a la información de la muerte del Dr. Candeloro y de ser autor del delito de sustracción de prueba en relación al expediente original del habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio.

Con referencia a la tramitación del habeas corpus, reitero lo expuesto en la cuestión 1 -en general al referirme a los de la noche de las corbatas-, en la que sostuve que el Dr. Hooft adaptó su accionar a las normas procesales vigentes entonces (arts. 415 y ss. del CPP -LEY 3589).

Vale decir, se requeria en forma inmediata informes a los organismos policiales y militares de la zona y, ante la respuesta negativa de los mismos, se dictaba resolución rechazando los hábeas corpus, tal como lo preveia la normativa aludida.

Luego de analizar en conciencia su trámite, así como todas las pruebas traidas a este Jurado, entiendo que la acusación no ha podido acreditar sus asertos, así imputó al Dr. Hooft hacer caso omiso del recibo que tenia en su poder Nicolás Candeloro -padre del Dr. Candeloro- que daba cuenta de la detención de su hijo por parte de la Policia de Neuquén, pero no se ha arrimado prueba alguna a este Tribunal que permita sostener que dicho documento se acompañara al habeas corpus o que de alguna forma llegara a conocimiento el Dr. Hooft. Por el contrario, del escrito de interposición del remedio citado y de las copias certificadas que como prueba se incorporaron a este proceso, surge que no fue agregado. Como dato, a mi juicio relevante para demostrar el desconocimiento del Dr. Hooft sobre el mencionado instrumento, el Dr. Rubén Junco -integrante del Colegio de Abogados- declaró ante este Tribunal que el citado documento le fue exhibido al Ministro Harguindeguy, pero no le fue entregado al Dr. Hooft, admitiendo su error.

En lo referente al ocultamiento de la prueba del fallecimiento del Dr. Candeloro, son contestes las declaraciones del letrado que preparó y controló el habeas corpus, Dr. Razona, como su hijo, quien colaboraba en su estudio juridico, que la triste noticia fue comunicada por Hooft a Razona padre y puesta en conocimiento del señor Nicolás Candeloro inmediatamente de conocida por el letrado. Corrobora la falta de intención de ocultar el informe aludido la declaración ante este Jurado del Dr. Rubén Junco, quien afirmó que el Dr. Hooft comunicó la muerte del Dr. Candeloro al Presidente del Colegio de Abogados, Dr. Bernal y éste a su vez anotició a lo miembros de dicha entidad.

Estimo, que lo expuesto no justifica la falta de notificación formal que procesalmente correspondia, pero descarta la intención por parte del magistrado de ocultar el deceso del Dr. Candeloro.

El mismo Dr. Razona en declaraciones realizadas ante escribano público y, posteriormente, ratificadas ante este Jurado, aseveró: "no tengo objeción alguna ni merece de mi parte ninguna crítica el trámite del hábeas corpus, ya que éste en realidad concluyó con el informe de la muerte del amparado. Lamentablemente, la acción quedo extinguida por haber desaparecido el objeto procesal.".-

Advierto que a luz de la legislación y el temperamento seguido en esa época respecto al trámite de los habeas corpus, su objeto se agotó con la penosa muerte del Dr. Candeloro. así estaba expresamente regulado por el CPP -ley 3589- vigente en aquel entonces y con ese alcance era interpretado por los tribunales.

El Dr. Hooft dispuso el archivo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del informe requerido al Coronel Barda, es decir que se ajustó a las formas y plazos que indicaba la ley procesal vigente.

A todo evento pudo haber existido un déficit en el actuar, consistente en la no remisión a otra instancia por la incompetencia que surgia del informe militar, a la luz de la legislación imperante en la época ya señalada, pero ello no convierte a Hooft en cómplice del plan genocida y además no encuentro elementos de convicción para tener por probado que fuese producto de la intención premeditada o la connivencia con la autoridad militar.

Por último, respecto de la acusación del delito de sustracción de prueba en relación al expediente original del habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio, considero que tal hecho no se encuentra acreditado.

Si se encuentra probado que la causa encontrada por personas ajenas al personal judicial y dependientes de la parte acusadora, se hallaba donde debia estar -pre archivo de "Los Gobelinos"-, más allá de las desprolijidades denunciadas reiteradamente por el magistrado enjuiciado en el resguardo y almacenamiento de las actuaciones judiciales en dicho depósito que no dependia del Dr. Hooft.

Además existe constancia de remisión de copias certificadas a la Cámara de Apelación Federal de la Capital Federal, lo que estimo descarta la intención de ocultamiento, adunando que de plantearnos la posibilidad hipotética de ocultación hubiera resultado más sencillo y seguro destruir o desaparecer la causa.

En definitiva no considero acreditado que el Juez premeditadamente rechazara el hábeas corpus interpuesto por el matrimonio Candeloro y que tal decisión fuera a conciencia con el fin de reforzar la tarea represiva, como tampoco considero probado los ilicitos que le imputa la acusadora.

Por lo expuesto, y por ser mi intima convicción, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la cuestión planteada como 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, el doctor BUIL dijo: VOTO POR LA NEGATIVA.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención?
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

En el punto en cuestión la acusación responsabiliza al Dr. Hooft de realizar 'visitas' periódicas a centros clandestinos y comisarias de Mar del Plata, puntualmente a la Comisaria 4ta de ese distrito, donde se encontraban personas secuestradas por la dictadura militar, lo que lo convertiria en cómplice y garante del aparato represivo del Estado, ya que su inacción lo habria hecho participe necesario de los hechos.

La defensa niega esta acusación, afirmando que el Dr. Hooft jamás concurrió a centros clandestinos de detención y que desconocia su existencia, aseverando que el citado magistrado sólo iba a las Comisarias de Mar del Plata en ejercicio de sus funciones de Juez Penal y para entrevistarse con los detenidos a disposición de su Juzgado, ya que la legislación vigente en ese momento, tal como se analizó en la cuestión 1, le negaba competencia para otro tipo de actuaciones.

Del análisis de la extensa prueba documental y testimonial acompañada a la causa, puedo afirmar que no se demostró la culpabilidad del acusado, de acuerdo a lo que expongo a continuación:

VISITAS A LA COMISARÍA 4ta DE MAR DEL PLATA: DECLARACIÓN DE MARCELINO BLAUSTEIN:

Considero que las declaraciones de este testigo son inviables para fundar una prueba que avale la cuestión que nos ocupa, ya que es un testigo que fue procesado y condenado por el Dr. Hooft; procesado y juzgado por el Tribunal Oral Federal en Mar del Plata, teniendo actualmente una sentencia absolutoria que no está firme y que ha sido apelada, entre otros, por la parte acusadora, Colegio de Abogados de Mar del Plata y Organismos de Derechos Humanos.

Su procesamiento en sede federal por delitos de lesa humanidad y posibilidad de auto incriminarse provocó que rechazara contestar varias preguntas de la defensa. A ello debe agregarse que dicha situación lo habilitaria a no decir verdad en este caso en aras de favorecer su situación en el proceso federal o con el fin de no autoincriminarse. Además observo ha incurrido en contradicciones al declarar ante este Jurado, en el sentido de que al único Juez que vio en la Comisaria 4a de Mar del Plata fue el acusado, respecto a su testimonio prestado en el Juicio por la Verdad en el año 2001, en las que se refiere en términos generales a los jueces, y no en forma puntual al doctor Hooft. A mi criterio, sus dichos no merecen credibilidad.

DECLARACION DE MARTA GARCIA DE CANDELORO:

La Sra. Marta Garcia de Candeloro declaró ante este Jurado de Enjuiciamiento, que estando detenida en la Comisaria 4ta de Mar del Plata y, en ocasión de que el imputado realizara visitas a la misma, vio al Dr. Hooft, a través de una mirilla de su celda y le gritó "soy la Sra. del Dr. Candeloro", a lo que el Juez hizo caso omiso y siguió su camino.

Esta declaración dista mucho de las efectuadas por la misma testigo en la CONADEP, en el Juicio a las Juntas o en el Juicio por la Verdad, habiendo aumentado su precisión con el paso del tiempo -en contra de lo esperable-, ya que en ninguna de ellas realiza una afirmación como la aquí sostenida respecto del imputado.

Por otra parte, tampoco sus dichos son ratificados por otros testigos, ni avalados por prueba documental alguna.-

Por otro lado no puedo dejar de tener en cuenta su condición de victima situación que también amerita un cuidado especial al valorar su dichos, atento el grado de involucramiento que tiene en torno a los sucesos sobre los que depone.

Por lo expuesto, entiendo que el testimonio de la Sra. Marta Garcia de Candeloro, con las caracteristicas apuntadas y no corroborados por prueba complementaria alguna, resulta insuficiente para acreditar el hecho imputado y conmover el principio de inocencia.

Las reiteradas visitas del acusado a esta Dependencia Policial están probadas y reconocidas por la defensa, como se manifestara precedentemente, ya que las mismas se realizaban en cumplimento de sus funciones como Juez Penal de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la competencia que le otorgaba la legislación vigente en ese momento, conducta que se reiteraba con otros Jueces Penales, tal como quedara probado en distintas declaraciones recibidas en este Jurado de Enjuiciamiento.

En ese orden más allá de la documentación aportada por la defensa e incorporada a este juicio, surge de la declaración del Dr. Lhome Secretario del Juzgado que en dicha época acompañaba al Dr. Hooft en sus visitas, que en dicha dependencia policial existia un área militar restringida, no accesible.

Finalmente el Dr. Hooft como Juez ordinario no tenia, conforme la legislación ya señalada competencia para controlar áreas militares.

VISITAS AL GADA 601:

Destaco, como punto de partida, que no está probado que el GADA 601 funcionara como centro clandestino de detención, allí residia la máxima autoridad militar de la zona, el Coronel Barda, pero el centro clandestino funcionaba en el radar de la Base Aérea -reconocido por muchos de los sobrevivientes entre ellos Marta Garcia-, conocido como "La Cueva".

DECLARACIÓN DEL Dr. RODOLFO DÍAZ:

El mencionado letrado -fallecido-, que resultara quien interpuso el habeas corpus en favor del Dr. Ricci, en el Juicio por la Verdad, manifestó recordar que el Ricci -fallecido- le habia comentado que Hooft le habia manifestado que fue personalmente a dicho lugar a interesarse por su destino. Que se trata de un testigo de oidas, cuyas manifestaciones no pueden ser corroboradas como consecuencia del fallecimiento de quien presuntamente las pronunció.

DECLARACIÓN DEL Sr. ROBERTO BRIEN:

Compareció ante el Jurado el Sr. Brien, quien manifestó haber cumplido la conscripción desde el año 1976 hasta marzo de 1977, en la Base Aérea de Mar del Plata. El mencionado, en lo que respecta al Dr. Hooft, luego de afirmar que atendia el conmutador de la base, manifestó que habia un señor Cincotta que llamaba de parte del Dr. Hooft y pedia comunicarse con la parte de inteligencia. Que el Dr. Hooft nunca llamó personalmente.

En torno a esta deposición estimo que nada aporta, en primer lugar porque no se ha probado en este proceso vinculación alguna entre el citado Cincotta procesado por delitos de lesa humanidad y el Dr. Hooft y por otra no existe elemento alguno que corrobore lo expuesto.

Tengo en cuenta además, para que no me convenza este testimonio, lo expresado por el Dr. Bozzi -victima sobreviviente de la "Noche de las Corbatas"- quien sostuvo en su declaración ante este Cuerpo que previamente a prestar su declaración en la causa "Molina", Brien mantuvo contactos telefónicos y via mail con él. Que lo que Brien le venia manifestando no coincidia, en varios aspectos, con lo que luego expusiera en la citada causa. También expresó en su declaración en la causa federal 17.274 que a su criterio Brien para presentarse a declarar cuando se lo ofreció, le hizo un pedido de dinero.

DECLARACIÓN DE NORMA MABEL ARIELA:

La testigo expuso ante este Jurado que el Dr. Hooft, por entonces amigo de la familia, habria realizado gestiones ante las autoridades militares para obtener su liberación, luego de haber sido secuestrada en el año 1977; y que acudió al GADA 601. Funda lo manifestado, únicamente, en dichos de su ex marido, Dr. Juan Mariano Ferro.

Las afirmaciones de la Sra. Ariela, en definitiva resultan una reproducción de dichos de un tercero -su ex marido-, no corroboradas por éste. Es decir Ariela es testigo de oidas sin ningún otro elemento que corrobore sus afirmaciones. Por el contrario no resulta lógica la intervención de Hooft atento que el habeas corpus donde resultó amparada fue interpuesto ante otro juzgado.

También en este caso debo hacer la salvedad -efectuada con Marta Garcia- acerca de su condición de victima. Por ello entiendo tampoco su testimonio arroja certeza alguna sobre el presunto contacto del Dr. Hooft con autoridades del GADA 601.

Por todo lo expresado, a la presente cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-

A las cuestiones planteadas como 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, el doctor BUIL dijo: VOTO POR LA NEGATIVA.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez, ilicito perpetrado los dias 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente?
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

El 5 de setiembre del año 1977 fue secuestrado Juan Raúl Bourg. Dos dias más tarde ocurria lo propio con su esposa, Alicia Isabel Rodriguez. Ambos fueron privados de su libertad en una quinta, en las afueras de Mar del Plata y, a la fecha, continúan desaparecidos. Las familias de ambos interpusieron varios hábeas corpus y una denuncia penal en el mismo mes de los hechos. Una causa penal iniciada el 5 de setiembre del año 1977, tramitó ante el Juzgado Penal N° 3, Secretaria N° 5 y fue asentada con el N° 17.015. El 23 de diciembre de 1977 se dio inicio a otra causa, la N° 17.472: "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Vmas. Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg". El 29 de marzo de 1978 se dispuso el archivo del expediente en el legajo N° 668. No tramitaron ante el juzgado del magistrado acusado hábeas corpus interpuestos a favor de los secuestrados Bourg y Rodriguez.

Por otra parte, existe un documento expedido por el Coronel Barda, Jefe de la subzona militar XV, que autorizaba al señor Ernesto Salvador Aguinaga, arrendatario de una fracción de tierra perteneciente a Raúl Bourg, a continuar con su explotación, caracterizando al propietario como "supuesto delincuente subversivo". Aguinaga hizo saber de este documento a la familia de Bourg, entregándole copia del mismo. Tanto la madre de Alicia Rodriguez como la de Raúl Bourg habrian hecho numerosas copias y las enviaron a diversas personas y organismos para evitar que se perdiesen.

Ante la posterior desaparición de los expedientes N° 17.015 y su agregado 17.472, los cuales se encontraban archivados o paralizados, el Dr. Hooft ordenó que se formara una causa penal para investigar lo sucedido, la que dio intervención a la fiscalia del Dr. Oscar Deniro por una parte, y una nota elevada a la oficina pertinente de la S.C.J.B.A., sin que en ninguna de estas actuaciones se formulara reproche alguno al juez ahora encausado.

La declaración testimonial de la señora Maria Emilia Bourg, hermana de Juan Raúl, nada ha aportado al conocimiento de los hechos que acá se investigan ya que, como expresó reiteradamente, su madre -ex profeso- le impidió participar de las múltiples gestiones que realizó en procura de la libertad de su hijo y de su nuera. De modo tal que, ante la inexistencia de toda otra prueba o indicio que relacione al juez acusado con el documento arriba referenciado, o que acredite que la autorización del Coronel Barda a Aguinaga haya sido puesta en conocimiento de alguna autoridad judicial, no cabe sino desechar esta acusación que no pasa de ser entonces, más que una declaración dogmática carente de sostén probatorio.

Por todo lo expuesto y por ser mi intima convicción, VOTO POR LA NEGATIVA.

A las cuestiones planteadas como 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, el doctor BUIL dijo: Que, por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.-


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

El señor Ernesto Miguel Prandina fue detenido en su domicilio el 13 de octubre de 1976 por personas que se identificaron como de la Policia Federal, acreditando tal condición con una credencial de idénticas caracteristicas a una cédula de esa dependencia, a nombre de Oscar Maidana. Su familia, al momento de la detención, fue informada de que el mismo seria alojado en la Comisaria 4ta de Mar del Plata. Al concurrir a dicho destacamento policial y no encontrarlo, se realizaron averiguaciones ante la Policia Federal y las autoridades militares, las que también arrojaron resultado negativo. Ante esta situación, su padre realizó una denuncia policial, que posteriormente fue radicada judicialmente, por estar en turno, en el Juzgado del acusado. Muchos años después el señor Prandina declaró en el juicio por la verdad contando lo realmente sucedido, esto es que fue torturado por la represión ilegal.

La acusación le adjudica no haber investigado el ilicito cuando tenia elementos para hacerlo, así la versión del padre que manifestó que su hijo fue detenido por la Policia Federal y que alguien se presentó como Oscar Maidana. Por lo expuesto le imputan al Dr. Hooft, entre otros delitos, ser participe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada y de torturas reiteradas del señor Ernesto Prandina, además de incurrir en distintas faltas tipificadas en la Ley 8085 y sus modificatorias

Lo cierto es, que Ernesto Prandina fue liberado y al ser interrogado por la policia, pues regia en esa época el Código Jofré, que delegaba en la policia la realización de diligencias tendientes a la averiguación de los autores de los hechos, manifestó ignorar dónde habia estado detenido, ni por qué y que no habia sido ni interrogado ni torturado.

Tuvieron que pasar muchos años, más de treinta, para que el señor Ernesto Prandina declarara lo realmente sucedido en el "Juicio por la Verdad", manifestando haber sido torturado y detenido en una dependencia militar de la Marina.

La instrucción policial informó al Juzgado actuante a cargo del Dr. Hooft no haber obtenido resultados positivos respecto a los autores del secuestro de Prandina, por lo que el magistrado dispuso un sobreseimiento provisorio, el que fue consentido por el Fiscal de la causa, reservándola en Secretaria hasta la aparición de nuevos hechos que activaran el procedimiento.

Al efectuar una evaluación del auto referido, no puede dejar de considerarse la declaración que prestara el propio Prandina ante la instrucción, por lo que la resolución de sobreseimiento provisorio aparece como ajustada a derecho, máxime que no cerraba la causa dejando abierta la posibilidad de incorporación de nuevas pruebas, las que nunca aparecieron.

Era ese el camino natural bajo aquella normativa, cuando pasaba el tiempo y no se obtenian elementos que esclarecieran los hechos y permitieran identificar a los autores.

Del análisis de lo expuesto, y desde mi intima convicción, voto por LA NEGATIVA.

A las cuestiones planteadas como 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5, el doctor BUIL dijo: Que, por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.-


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa N° 17.452, vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor - causa N° 17.221. -
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento. ?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Considero que no se encuentra debidamente acreditado que el señor Juez encausado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa número 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia Barbosa, ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto del recurso de hábeas corpus presentado a su favor -causa número 17.221.-

En relación a este caso, nos encontramos -como en Bourg-Rodriguez-, con un escollo casi insalvable, cual es no contar con las causas.

Tenemos sólo la información que surge de los libros de movimiento de causas del ex Juzgado en lo Penal N° 3 de Mar del Plata.

Respecto al habeas corpus consta que se registró bajo el número 17.221, iniciado por el padre de Barboza con fecha 9 de septiembre de 1977, con intervención del Defensor Oficial, Dr. Haller, el que fue rechazado con costas con fecha 15 de septiembre de ese año.

En relación a la causa abierta por la privación ilegal de la libertad por el secuestro del matrimonio, figura bajo el número 17.452, iniciada el 12 de diciembre de ese año, con resolución de sobreseimiento provisorio de fecha 22 de ese mes y año, en virtud de lo dispuesto por el art. 379 inc. 2°.

La acusación le atribuye al Juez su falta de actuación y hace referencia a una conferencia de prensa que efectuó la autoridad militar que daba cuenta de un procedimiento efectuado en el domicilio del matrimonio, donde se dijo se habia encontrado una fábrica clandestina de armas. Sobre el trámite del habeas corpus solo puedo expresar como quedó sentado que contó con la intervención de un destacado Defensor Oficial de apellido Haller -luego Juez de Primera Instancia y de Cámara- por lo que, de haber sido dictado erróneamente el rechazo del hábeas corpus, seguramente no hubiese dudado en apelarlo, cosa que no consta en los registros y por ende debemos entender que no sucedió. Por lo demás, se menciona como un elemento más de cargo contra el magistrado sometido a Jury, que rechazó el hábeas corpus "con costas"; sin perjuicio de que ello pueda parecer a priori reprochable, nuevamente tenemos que aceptar que al así resolverlo, el Juez no hizo más que cumplir con la normativa vigente en ese momento, ya que debemos tener presente que el artículo 428 del Código Jofré preveia "las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante; y siendo otorgado, a cargo del funcionario o persona autor de la detención ilegal".

De todos modos, no existe constancia alguna de que tales "costas" fueran alguna vez reclamadas y/o ejecutadas. Finalmente, lo relacionado con la conferencia de prensa y las derivaciones que considera la acusación debió haber tenido, no pasan -a mi juicio- del terreno de la especulación. La orfandad probatoria que presenta el caso resulta un escollo insuperable.

Por ser mi intima convicción, VOTO POR LA NEGATIVA.

A las cuestiones planteadas como 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, el doctor BUIL dijo:

Que, por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.-


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilicitos y/o faltas previstos en los Arts. 20 y 21 de la ley, ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

Tal como ha quedado expuesto en las cuestiones anteriores, considero que el encartado no es responsable de conductas que puedan encuadrarse en los artículos 20 y/ó 21 de la ley 8085 y, por lo tanto, tampoco en delitos de lesa humanidad. A pesar de lo manifestado, es dable recordar la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Arancibia Clavel"- sentencia del 24 de agosto de 2004 -, en la que sostuvo que "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad" (CSJN, Fallos: 327: 3312).

Asimismo, manifestó el máximo tribunal nacional que, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma - que nuestro pais ratificó en el año 2001 - corresponde calificar la conducta como un delito de lesa humanidad si se demuestra que el imputado formaba parte de una agrupación destinada a perseguir a los opositores politicos, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos con la aquíescencia de funcionarios estatales (CSJN, fallo cit.). El Estatuto de Roma contempla en el art. 7 al delito de "lesa humanidad". Concretamente, expresa que "se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

Y, como "actos siguientes" se explicitan: "a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

En el mismo artículo en su apartado segundo i), se prescribe que: "Por 'desaparición forzada de personas' se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquíescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de la libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado".

A diferencia de los delitos comunes previstos en las leyes domésticas, los crimenes receptados en el derecho internacional se desenvuelven en un fenómeno colectivo transitado por un conjunto de conductas que requieren, además de los actos, omisiones, hechos o delitos individuales, de un componente contextual adicional configurado por el PLAN, objetivo o propósito del sistema, aspecto que, precisamente, es lo que le otorga una entidad distintiva (Cf. KAI AMBOS, Principios e Imputación en el Derecho Penal Internacional, Barcelona, Atelier, 2008, p.18 y ss.).

Tal elemento contextual impone -repito- que la conducta "forme parte del plan general o del ataque generalizado o sistemático contra una población civil".

Asimismo cabe acotar que también se requiere que el ataque esté integrado a una politica de Estado.

Fijar la pertenencia de la conducta al contexto no se agota con la conducta desde un plano meramente objetivo, en la perspectiva de un aporte causal, sino que también requiere del conocimiento de la persona con el contexto en el que se encuentra inmersa su acción -dolo- que permita establecer que la conducta reúne las condiciones para poder imputarle subjetivamente el comportamiento en cuestión.

Tal aspecto está referido a lo que la doctrina y jurisprudencia internacional denominan como mens rea, constituido por el conocimiento de que existe un ataque sistemático y generalizado contra parte de la población civil, y que la conducta individual está inserta en tal contexto más general, esto es, que se erige como parte del mentado ataque.

Las acciones que se reputen lesivas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sólo alcanzarán el status de "crimenes contra la humanidad" cuando se configuren los elementos que fueran analizados anteriormente, esto es, i) cuando lleguen a constituir parte de un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la politica que haya trazado un Estado, ii) con conocimiento del contexto más general en el que se encuentra inserta la acción. Sólo si ello ocurre podrán asígnarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a los delitos de lesa humanidad

Como surge del amplio desarrollo efectuado sobre los hechos traidos a juzgamiento, no he hallado conductas del magistrado que puedan reprocharse con entidad suficiente para provocar una destitución.

Entiendo que la rémora de irregularidades que estimé podian atribuirsele en el "Caso Candeloro", de ninguna forma pueden considerarse como un aporte al plan genocida instaurado por la dictadura militar y muchos menos se ha acreditado una vinculación directa o participación en el mismo por parte del Dr. Hooft.

POR LO EXPUESTO VOTO POR LA NEGATIVA


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

Atento lo expuesto en las cuestiones anteriores, la presente deviene abstracta.

No obstante lo referido, señalo que considero que en aquellos hechos juzgado por el Tribunal de Enjuiciamiento que intervino en el caso "Pannoni" ha operado la cosa juzgada. En cuanto al resto entiendo, resultan alcanzados por la prescripción.

Por ello ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

Por los fundamentos expuestos, considero que el magistrado encausado, Dr. Pedro Federico Cornelio Hooft, no debe ser destituido.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

Por los fundamentos expuestos, las costas no deberán ser soportadas por el acusado (art. 18 inc. C) Ley 8085.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

Entiendo que conforme a las exigencias del art. 18 inc. d) de la ley 8085, debe analizarse para el caso de imposición de costas si la acusación resultó maliciosa o existió ligereza en la misma, lo que a mi criterio no ha sucedido en el presente caso.

Por ello con sustento en el art. 54 segundo párrafo de la citada norma corresponde no imponer costas.


PRIMERA CUESTION

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoría letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.1.2.- ¿Constituyen estos hechos alguno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

A) BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE CUESTIÓN.

1. Los sucesos comprendidos en la denominada "Noche de las Corbatas" abarcan una serie de secuestros, desapariciones y homicidios que tienen como nota distintiva su confluencia temporal y espacial, lo que, atendiendo a la modalidad común implementada para la perpetración de esos injustos y la profesión de abogados que tenian muchas de las victimas, exhibe un contexto particular que justifica el tratamiento conjunto propuesto por ambas partes.

Referiré a continuación, sucintamente, a los hechos incluidos en el cargo bajo análisis, sin perjuicio de la consideración que respecto de ellos efectuaré al abordar el análisis de la conducta del magistrado acusado en relación a cada uno de los casos, a partir de las concretas alegaciones de las partes.

2. En el periodo comprendido entre los dias 6 y 8 de julio de 1977, se produjeron en la ciudad de Mar del Plata, los secuestros y posterior alojamiento en centros clandestinos de las siguientes personas, en las circunstancias que seguidamente referiré:

i) Dres. Camilo Antonio Ricci y Raúl Hugo Alais: Sus secuestros y privaciones ilegales de la libertad se sucedieron en el estudio juridico del primero, ubicado en la calle Falucho N° 2026, alrededor de las 19 hs, siendo luego conducidos ambos al centro clandestino de detención llamado "La Cueva", según pudo establecerse con posterioridad. Como se infiere de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en el marco de la causa N° 2086 y su acumulada N° 2277, que por los delitos de homicidio agravado por ensañamiento, alevosia y con el concurso premeditado de dos o más personas (dos hechos); privación ilegitima de la libertad agravada por ser perseguidos politicos (treinta y ocho hechos) e imposición de tormentos a los presos agravado por ser éstos perseguidos politicos (treinta y ocho hechos), todos los cuales concurren materialmente entre si (arts. 45, 55, 80 incisos 2 y 6, 141 y 144 ter del Código Penal, texto según ley 14.616), en grado de coautor; y por el delito de violaciones reiteradas agravadas por la calidad del autor -encargado de la guarda de la victima- (tres hechos que concurren materialmente entre si) (arts. 45, 55 y 122 del Código Penal, redacción previa a la modificación introducida por ley 25.087); y delito de violación en forma reiterada (dos hechos) y violación en grado de tentativa (un hecho), agravados por la calidad del autor -encargado de la guarda de la victima- y que concurren materialmente entre si (art.122 -redacción previa a la modificación introducida por ley 25.087, 42, 45 y 55 del Código Penal), que en grado de autor, se siguiera contra Gregorio Rafael Molina, en dicho centro de detención, los nombrados Dres. Ricci y Alais permanecieron bajo las condiciones tipicas de la politica implementada por el gobierno de facto, esto es, atados y encapuchados, bajo amenazas permanentes, padeciendo todo tipo de tortura, en condiciones infrahumanas de detención.

Sólo recuperó su libertad el doctor Ricci -el 7 de julio de 1977 en el viejo camino a Miramar- habiendo sido arrojado desde el baúl de un automóvil.

ii) Dr. Norberto Centeno: Con las probanzas recibidas y a partir del análisis de las distintas actuaciones que han considerado el hecho en cuestión, queda demostrado que el doctor Norberto Oscar Centeno fue privado de su libertad el dia 6 de julio de 1977, entre las 20 y 21 horas, en la calle Rioja entre 25 de mayo y Avenida Luro, zona esta cercana a su estudio juridico. Ello sucedió en circunstancias en que se encontraba acompañado por Néstor Ismael Tomaghelli, quien trabajaba con el citado profesional. La victima fue tomada de los brazos y arrastrada hacia el interior de una casa en demolición situada en Avenida Luro y La Rioja, por un grupo de personas -al menos seis- no uniformadas, quienes posteriormente lo introdujeron en un camión trasladándolo al Centro Clandestino de Detención "La Cueva", según pudo establecerse posteriormente.

El cuerpo sin vida del doctor Centeno fue abandonado en el llamado camino viejo a Miramar, kilómetro 22, lugar donde fue hallado el dia 11 de julio de dicho año.

Según lo resuelto en la ya citada causa 13/85 (caso 128 "Centeno, Norberto Oscar") está probado que a Norberto Oscar Centeno se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en una dependencia de la Base Aérea de Mar del Plata ("Viejo radar" o "La cueva"), que habia sido cedida al grupo de Artilleria de Defensa Aérea 601, del Ejército Argentino, añadiéndose allí que Norberto Oscar Centeno fue muerto mientras se encontraba privado de su libertad.

Si bien en la aludida causa 13/84 se concluyó que no se encontraba acreditado que su muerte haya sido la consecuencia del accionar violento de sus captores; luego, y a partir de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la Causa 890 y en la sentencia de la referida causa n° 2086, pudo establecerse que en su lugar de detención sufrió todo tipo de amenazas, simulacros de fusilamiento y coacciones, siendo sometido a tratos inhumanos y degradantes, tales como golpizas y la aplicación de tormentos mediante picana eléctrica. Durante dichos procedimientos era interrogado a los fines de obtener información sobre a su actividad profesional, así como a sus vinculos dentro de agrupaciones gremiales y movimientos politicos.

iii) Dr. Salvador Arestín: El doctor Salvador Arestin fue privado de su libertad el dia 6 de julio de 1977, alrededor de las 20.00 hs. El hecho fue perpetrado por al menos dos personas armadas vestidas de civil, en el estudio juridico de la victima sito en la calle 9 de julio 3908 de la ciudad de Mar del Plata. Los secuestradores profirieron amenazas a todas las personas allí presentes, cortaron la lineas telefónicas y golpearon a Arestin en su cabeza con la culata de un arma (produciéndole una herida cortante) para luego trasladarlo al Centro Clandestino de Detención "La Cueva". Surge de la sentencia recaida en la causa 13/84 (caso N° 125: Arestin Casáis, Salvador), que el mencionado fue privado de su libertad "por un grupo armado que dependía de la Fuerza Aérea Argentina. Ello se deduce de los dichos vertidos por su hermana María Pilar Arestín la que si bien no presenció el hecho, refiere que se enteró de éste a través de los doctores Pablo Osvaldo Copola y Roberto Cangaro quienes fueron testigos oculares, junto con la secretaria Cristina Calvo y su novio... Lo expuesto encuentra corroboración en los dichos de Marta Haydee García Candeloro, quien afirma haber compartido su cautiverio con la víctima para la fecha del episodio, en una base de la Fuerza Aérea... También está probado que a Salvador Arestín Casáis se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Base Aérea de Mar del Plata, que dependía operacionalmente de la Fuerza Aérea".

Sin embargo, en la aludida actuación judicial se concluyó que "no estaba probado que durante su cautiverio fuera sometido a algún mecanismo de tortura. Marta Haydee García de Candeloro afirma que en el lugar todos los detenidos eran sometidos a torturas consistentes en pasaje de corriente eléctrica mientras eran interrogados y que el propio Arestín, a quien vio en condiciones lamentables, le había dicho que había sido torturado. No obstante lo expuesto -concluye- se encuentra huérfano de otros elementos de corroboración, por lo que no alcanza por sí sólo a acreditar este aspecto".

El doctor Arestin fue visto por última vez con vida en el Centro Clandestino de Detención mencionado entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, encontrándose actualmente desaparecido.

iv) Dr. Carlos Bozzi, Dr. Tomás Fresneda y la señora Mercedes Argañaraz de Fresneda: Carlos Bozzi, Tomás Fresneda y Mercedes Argañaraz de Fresneda fueron privados de su libertad el dia 8 de julio de 1977 por un grupo de personas armadas y vestidas de civil.

En circunstancias en que Carlos Bozzi -junto al señor Alberto Bolgeri- se encontraba próximo a retirarse de su estudio juridico sito en sito en Av. Independencia entre Gascón y Falucho de esta ciudad, entre las 18.30 y 19 horas, irrumpió el grupo de personas referido y procedió sin más a reducir al nombrado y custodiarlo a punta de pistola a la espera de su socio Fresneda.

Transcurridas 2 o 3 horas, y ante el arribo de Fresneda al lugar indicado, se procedió a su inmediata detención y se condujo al nombrado a su domicilio particular sito en la calle México 3100 del Barrio Centenario de la ciudad de Mar del Plata, donde se encontraba su esposa Mercedes Argañaraz en estado avanzado de gravidez, y sus dos hijos menores de edad.

En dicho domicilio los captores privaron de su libertad a Mercedes Argañaraz y a sus 2 hijos, y retornaron -aproximadamente pasados 40 minutos- con la familia Fresneda-Argañaraz (el matrimonio y sus 2 hijos) nuevamente al estudio juridico donde habia quedado Bozzi.

Luego, el grupo de personas referido dejó en el lugar a la madre de Fresneda -quien vivia en el estudio- junto a los dos hijos menores de edad del matrimonio, trasladando a Bozzi, Fresneda y Argañaraz tabicados y en distintos vehiculos al CDD "La Cueva".

Tanto Fresneda como su mujer fueron interrogados y torturados con total ensañamiento mediante la aplicación de la picana eléctrica, al tiempo que eran indagados acerca de sus militancias politicas y sus actividades profesionales. El dia 19 de julio de 1977 Bozzi obtuvo su libertad en lo que luego se supo fuera un fraguado procedimiento de rescate, mientras que Fresneda y Argañaraz fueron vistos por última vez con vida en el Centro Clandestino de Detención en cuestión entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, encontrándose actualmente desaparecidos.

3. Los citados acontecimientos contaron con todos aquellos elementos tipicos del régimen de Desaparición Forzada, toda vez que los secuestros fueron perpetrados por los denominados "grupos de tareas" quienes, al servicio del aparato represivo y al margen de la legalidad, irrumpieron en los domicilios y/o lugares de trabajo de las victimas, o sorprendieron a éstas en la via pública, sustrayéndolos de su ámbito cotidiano mediante violencia e intimidación; luego fueron alojados en centros clandestinos ubicados en la zona de Mar del Plata, padeciendo allí la implementación de la tortura sistemática, falleciendo algunos en ese trance. En algún caso, y tal como era tipico en el sistema, se falsificó el destino de las victimas haciéndolas aparecer en enfrentamientos armados con la policia, poniendo sus cuerpos en esas escenas -caso Bozzi-, subvirtiendo de ese modo la verdad de los sucesos; en otros casos recuperaron su libertad, mientras que otros continúan desaparecidos.

B) LA CONDUCTA REPROCHADA Y LOS DEBERES DEL MAGISTRADO EN RELACIÓN A LOS DIFERENTES PROCESOS A SU CARGO.

1. En concreta relación al presente caso (y sin perjuicio de las puntualizaciones vertidas inicialmente en el sentido de requerir los acusadores la consideración armónica de todos los cargos en función la denunciada complicidad con el aparato represivo que imputan al enjuiciado y la consecuente participación en el plan sistemático de Desaparición Forzada de Personas), se cuestiona la actuación del Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft, en ese entonces a cargo del Juzgado Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata. Se lo acusa de distintas irregularidades que habria cometido en su labor jurisdiccional, tanto en el marco de los procesos de habeas corpus iniciados en amparo de la libertad de las victimas, como en relación a la tramitación de las causas penales por privación ilegal de la libertad y otros delitos articuladas como consecuencia de esos mismos hechos.

Sobre tal plataforma se alzan las imputaciones, ordenadas a partir de diferentes omisiones funcionales e irregularidades que se le reprochan, vinculándoselas -como antes señalé- con el contexto acaecido en nuestro pais a partir del plan sistemático de desapariciones y, en particular, con las desapariciones antedichas provocadas en función del mismo. Sobre ese antecedente concluyen los acusadores en considerar al encartado como responsable de diferentes delitos que habria cometido en el ejercicio de su función, previstos en el art. 20 de la ley 8085, y de ciertas faltas contempladas en el art. 21 de esa misma norma, como asímismo participe de los delitos padecidos por las victimas mencionadas, todo lo cual es expuesto en el contexto más general de los delitos de lesa humanidad.

Concretamente, apuntan que el acusado fue designado para aportar respaldo jurisdiccional que garantizara la impunidad de los ejecutores y que su conducta atentó contra la correcta administración de justicia ya que, en su rol de juez "tenía el deber funcional de actuar (ordenando las libertades de los cautivos, realizando investigaciones penales pertinentes, etc.), y las omisiones denunciadas fueron concientes e intencionales" (fs. 36vta. expte. JE 12/06).

En ocasión de alegar sobre la prueba en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la ley 8085 la parte acusadora puntualizó que como resultado del golpe civico militar instaurado en marzo de 1976 todas las estructuras del Estado se pusieron al servicio del plan criminal, precisando entonces que la designación del acusado tuvo esa concreta finalidad de aportar a la concreción del genocidio implementado. Añadió en esa oportunidad, que dentro de ese orden de legalidad impuesto por el golpe, los jueces debian ser los garantes de que aquellos derechos fundamentales no resultaran conculcados.

Bien se comprende, entonces, que la inicial consideración del contenido del cargo formulado (concretamente, la irregularidad de la actividad jurisdiccional que se enrostra al acusado) impone la previa identificación de los deberes de conducta exigibles por entonces a los magistrados provinciales, frente al fenómeno de la Desaparición Forzada de Personas acaecido durante el último gobierno de facto. Surge de lo narrado lineas arriba, que el reproche en el obrar del juez acusado focaliza tanto en el modo en que condujo la tramitación de los procesos de habeas corpus; cuanto y de igual forma, en aquellos en los que se investigaron los delitos de privación ilegal de la libertad y demás ilicitos conexos al acto de desaparecimiento. No paso por alto que el cuadro que exhibia la organización judicial de la Provincia de Buenos Aires, ya en aquella época, restaba trascendencia a la exacta delimitación acerca de cuales eran las medidas que correspondia articular en uno y otro proceso; me refiero, al carril del habeas corpus y al que contenia la investigación del ilicito que materializaba la Desaparición Forzada de Personas y otros delitos cometidos en ocasión de aquella.

En efecto, razones de distribución de competencias sobre las que no es menester detenerse ahora, determinaban en la justicia nacional (a diferencia de lo que ocurria en el ámbito provincial) que en la mayoria de los casos de Desaparición Forzada de Personas, el juez del habeas corpus no coincidiera con aquel otro que debia conducir la investigación misma del delito. Se planteaba entonces como crucial, la tarea de determinar cuáles eran las fronteras entre ambas potestades de investigación, por lo general a cargo de distintos magistrados, y cuales los consecuentes deberes que gravaban a uno y otro, pues para un entendimiento con generalizada aceptación por entonces, le estaba vedado al juez que tramitaba el habeas corpus realizar tareas de investigación que fueran propias de su par, a cargo de la pesquisa del ilicito penal |2|.

En el caso sometido a enjuiciamiento, en cambio, no existia en el ámbito bonaerensetal escisión de competencias de diferentes judicantes, por lo que sendas obligaciones recaian igualmente sobre el doctor Hooft, responsable único de la tramitación de ambos juicios. A la postre y en tanto director de los dos procesos, aquello que excediera el trámite procesal del habeas corpus caeria en el cauce de la investigación del delito también a su cargo, y en definitiva se inscribiria, por una u otra via, en el catálogo de deberes que pesaban sobre su persona. Vale decir, entonces, que con prescindencia de cual fuera el andarivel formal en el que encauzara su actuación, lo cierto es que en cualquier caso debia el magistrado agotar las medidas tendientes al esclarecimiento de los gravisimos hechos cuya investigación indudablemente quedaba a su cargo.

Con todo, y pese a la apuntada irrelevancia que desde el punto de vista técnico pudiera arrojar aquella delimitación de incumbencias entre lo que debia investigar como juez del habeas corpus, y aquello que debia canalizar en la paralela pesquisa del delito (privaciones ilegales de la libertad y otros delitos), razones de indole práctica, vinculadas a las particularidades probatorias del presente enjuiciamiento, aconsejan no perder de vista aquella dicotomia. Y ello es así ni bien se advierte que tan sólo contamos para su confronte con algunos de los expedientes judiciales formados a partir de los sucesos aquí investigados, y estos a su vez documentan sólo en parte los procesos de habeas corpus aquí involucrados. Las restantes actuaciones -aquellas en las que se desarrollaba la averiguación de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad, formadas como consecuencia de los hechos que motivaron las acciones de habeas corpus- en su totalidad quedaron comprendidas en la declaración de incompetencia dictada por el acusado el 24 de agosto de 1977, en mérito a la cual se desprendió materialmente de las mismas, siendo que en la actualidad no han podido ser halladas, lo que imposibilita su compulsa directa |3|.

En mérito a las aludidas razones, me avocaré sucintamente a esta cuestión en los apartados que siguen.

2. En el contexto de una comprensión verdaderamente disminuida de la figura de habeas corpus respecto de su verdadera naturaleza y finalidad |4|, el debate giraba por aquel entoncesen torno a cuales eran las medidas de investigación del paradero que el juez a cargo del habeas corpus debia instrumentar frente a lo que luego conoceriamos con la ya mencionada denominación de Desaparición Forzada de Personas |5|.

Para una correcta introducción al complejo tema en abordaje, estimo prudente referir a las reflexiones que en relación al tema han sido vertidas en el "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" (Nunca Más), al indagar acerca de las razones por las cuales, pese a los millares de recursos de Habeas Corpus presentados durante el periodo dictatorial, los jueces no hayan logrado ubicar ni recuperar a uno sólo de tantos secuestrados.

Me permito, por su elocuencia, transcribir un pequeño fragmento de esta fundamental obra.

"Sólo hemos encontrado -señala el aludido informe- una respuesta a tan dramática comprobación. El diseño de la técnica empleada para la desaparición forzada y sistemática de personas incluyó la eliminación del recurso de hábeas corpus del repertorio de las garantías constitucionales de nuestro país. De ahí el criterio de orientación gubernamental que surge de las declaraciones que le son atribuidas al general Tomás Sánchez de Bustamante por el diario La Capital de Rosario, en su edición del 14 de junio de 1980: 'Hay normas y pautas jurídicas que no son de aplicación en este caso. Por ejemplo, el derecho al hábeas corpus. En este tipo de lucha el secreto que debe envolver las operaciones especiales hace que no se deba divulgar a quién se ha capturado y a quién se debe capturar; debe existir una nube de silencio que rodee todo'".

"Estos conceptos, tan explícitos, tan claros -reflexiona el aludido estudio- tornan comprensible que, en la generalidad de los supuestos, cuando un magistrado oficiaba a la autoridad administrativa, policial, militar o penitenciaria, indagando el destino del beneficiario de la acción judicial, se conformara con la escueta fórmula de respuesta que le informaba que no estaba detenido. La misma autoridad contra quien se interponía el recurso era la que, con su negativa, determinaba la clausura de la investigación".

Con todo, según surge del estudio que vengo glosando, ciertas reacciones han existido a medida que se profundizaba ese desesperante escenario.

"Esta intencionada retención -continúa narrando el Nunca Más- se fue enfrentando cada vez más con las evidencias que día a día aportaban los familiares de las víctimas, tornando más dramático el cuadro de situación. Y aunque no se alterara en lo más mínimo la política gubernamental en la materia, fueron conociéndose los fallos de la Corte, que iluminan hasta qué punto en los hechos se había configurado una generalizada privación de justicia".

"En ese sentido -indica la reseña- el desprecio al imperio judicial fue tan frontal, que se precisó instruir a los jueces para que extremen las investigaciones, adoptando por sí mismos las medidas necesarias para avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados. A tal fin, la Corte recordó que 'el hábeas corpus exige que se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejen las circunstancias del caso, a fin de hacer eficaz y expedita la finalidad del instituto, que es restituir la libertad en forma inmediata a quien se halla ilegítimamente privado de ella' (Casos: Ollero, Inés; Giorgi, Osvaldo; Machado-Rébori; Zimerman de Herrera; Hidalgo Solá, etc.)" |6|.

Y en concreta vinculación al alcance de esta herramienta y su relación con la investigación penal que pudiera tramitarse en torno a la dilucidación de la responsabilidad por el delito de la Privación Ilegitima de la Libertad comprendido en esta figura, el Nunca Más explicaba que "frente a ese panorama de generalizado estado de indefensión de las personas, no sólo fue inútil la incitación a investigar que surgía como orientación en algunos fallos de la Corte, sino que también fueron desoladoramente magros los resultados obtenidos de los pocos Jueces que intentaron en desesperado esfuerzo otorgar el amparo jurisdiccional requerido. Incluso cuando se optó por remitir los casos para la instrucción de procesos ordinarios por privación ilegítima de la libertad, sin que ello trajera aparejado un avance sustancial en la solución del problema, en tanto la gran mayoría de las causas finalizaron con un sobreseimiento provisional, dado que, si bien se tuvo la convicción de estar ante la efectiva comisión de graves delitos, se careció de los medios para su esclarecimiento y de las condiciones mínimas para intentar sancionarlos"

"La gravedad institucional que reviste la cuestión -y con ello, culmino la cita de este trascendental documento- en un grado que no reconoce precedente histórico de similar magnitud, explica que nuestro Alto Tribunal se decidiera a señalar que los Jueces carecían de las condiciones necesarias para poder ejercer su imperio jurisdiccional, considerando que ello importa privación de justicia, por lo cual exhortaba al Poder Ejecutivo Nacional a urgir las medidas necesarias para remediar la situación en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional (caso 'Pérez de Smith y otros', en varias presentaciones)" |7|. Considero pues, indispensable en esta mirada introductoria, sumergirme en un somero análisis de los principales hitos jurisprudenciales que marcaron los confines del instituto en tratamiento.

a) Acaso a nuestros fines podamos adoptar como punto de partida de este ~racconto' jurisprudencial la doctrina que quedó plasmada en el caso "Mariano Nino De Negri", resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con anterioridad al golpe de Estado, el 26-2-1976 (Fallos: 294179).

En esa especie, el máximo Tribunal debió expedirse en relación a una decisión que rechazaba la via del habeas corpus fundándose para ello en el resultado de los informes brindados por las autoridades que manifestaban no haber detenido al amparado, prescindiendo de valorar esa decisión la prueba aportada por los denunciantes a la causa (testimonial brindada en el marco de un incidente de redargución de falsedad de esos mismos informes) que acreditaba que la victima se encontraba detenida a disposición de tales autoridades, dando cuenta además de los apremios ilegales que le habian sido inferidos. Al propiciar el acogimiento del recurso (y la consecuente modificación de lo decidido en ambas instancias de grado), el dictamen de la Procuración General, suscripto por Oscar Freire Romero, luego de puntualizar que tales testimonios recabados desmienten el contenido de los informes argüidos de falsos señaló -en pauta que, según veremos, seria reivindicada años más tarde- que "ante ello, el temperamento al cual deben ceñirse los magistrados, de acuerdo con el espíritu y finalidad del instituto del habeas corpus, es agotar, con la premura exigible, la investigación tendiente a establecer la situación de dicha persona y ponerle remedio de manera legal".

Se añadió en el mismo: "no se me escapa que, aún cuando no lo manifiesten los jueces de la causa, la decisión adoptada en el sentido de rechazar el habeas corpus e investigar los delitos de que podría haber resultado víctima el señor De Negri deja abierta, ciertamente, la posibilidad de que a través de los nuevos procedimientos se restituya a aquel su libertad. Empero, diferir a otro proceso, cuyo objeto central es diferente y más amplio, la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección se ha instituido el habeas corpus, importa contradecir el sentido de esta institución, introduciendo dilaciones en su trámite y reduciéndola a objeto colateral de la actividad jurisdiccional encaminada a la investigación de delitos, cuando por el contrario, la ley, y la constitución por ella reglamentada, demandan que, cuando la libertad personal se halla ilegalmente restringida, el primordial objeto de la actuación judicial sea la inmediata restitución de ese precioso bien".

Dos pautas importantes, a mi entender, emanan de este precedente: i) de un lado, la necesidad de agotar, "con la premura exigible" -dice el dictamen-, la investigación tendiente a establecer la situación de la persona, y ponerle remedio de manera legal a la ilegitima privación constatada; ii) del otro, se censura la posibilidad de cancelar la via urgente del habeas corpus, difiriéndola en su cometido a otro proceso con objeto diferente, acreditado como estaba el presupuesto de la privación de la libertad negado por el requerido. En todo momento habrá de considerarse que, en el caso, surgia de la propia prueba producida en el trámite del habeas corpus que el amparado se encontraba detenido a disposición de la autoridad que informaba lo contrario, y que este habria sido victima de los apremios ilegales objeto de la actuación penal paralela.

b) El siguiente hito jurisprudencial que encuentro destacable lo constituye una zaga de pronunciamientos dictados en las sucesivas causas "Pérez de Smith".

En la primera de ellas, del 18/04/1977 (Fallos: 297:338), la competencia del máximo Tribunal se suscitó a raiz de una presentación efectuada directamente en los estrados de la Corte Federal, mediante la cual varias personas denunciaron a ese Tribunal la desaparición de más de cuatrocientas personas respecto de las cuales se articularon previamente los pertinentes habeas corpus, obteniendo en todos los casos la sistemática respuesta de la autoridad militar contestando que no se registraban como detenidas. Sobre ese antecedente los accionantes solicitaron a la Corte adoptara medidas al respecto.

Luego de declarar su incompetencia para asumir la peticionada jurisdicción, ese Tribunal sentó la pauta según la cual "si tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de habeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación".

Sin perjuicio de ello y poniendo en ejercicio sus propios "poderes implícitos" consideró "oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente", a cuyo fin dispuso se librara el pertinente oficio.

Poco más de un año después el tribunal federal se pronunciaria nuevamente en torno al caso, en decisión recaida el 20/07/1978 (Fallos: 300:832).

Alli, luego de advertir que la presentación resultaba sustancialmente análoga a la anteriormente citada, y remitiendo parcialmente a lo allí resuelto, aclaró que "el oficio librado al Poder Ejecutivo Nacional en el caso citado no importó pedido de informe", en tanto lo así resuelto "sólo contempló una situación general, sin ordenar diligencia alguna con relación a personas determinadas", pues lo contrario "conduciría a dejar de lado el aludido principio de separación e independencia de los poderes del Estado, sobre el que se asíenta nuestro régimen republicano de gobierno". El mismo año (el 21/12/1978) la Corte se expidió por tercera vez en esos autos (Fallos: 300:1282). Alli, nuevamente reiteraria "las razones de incompetencia para conocer, 'en la forma en que se le proponía, suscitada directamente ante sus estrados'".

Sin embargo, frente a la generalizada situación denunciada el tribunal entendió que se veia "nuevamente en el ineludible deber de actuar el ejercicio de los referidos poderes implícitos". En consecuencia con ello, declaró que "la privación de justicia antes mencionada obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional" por lo que consideró un deber ineludible de la Corte "ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas... sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente, de la que no es lícito se desvíe el poder constituido"

La seguidilla se cerraria el 26 de diciembre de 1980 (Fallos: 302:1880) al desestimar el cimero Tribunal nuevamente la pretensión -similar a las anteriores- a través de un escueto fallo cuyo contenido se integra por remisión al primitivo precedente de abril de 1977.

No puedo dejar de alertar que la lectura de los precedentes en glosa dejan traslucir lo que se muestra como un verdadero reconocimiento por parte de la Corte sobre la existencia de una hipótesis que califica como de efectiva "privación de justicia" -esto ha sido destacado en el informe Nunca Más al que ya hice referencia-, y una apresurada declaración acerca de la "ajenidad del Poder Judicial" respecto de esa problemática, mediante la anunciación de un estándar según el cual los magistrados se encontrarian en "imposibilidad de remediarla por su mera actividad jurisdiccional".

Otros precedentes, como el recaido en la causa "Machado" (LL, 1980-D, 170) del 24 de julio de 1980, en lo que aquí concierne transitan la misma lógica argumental.

c) Probablemente la linea formal de pensamiento que acabo de describir conecte en sus raices con la doctrina que sentó luego ese mismo Tribunal en la causa "Epsztein de Friszman" (LL, 1982-B, 267) del 29/12/1981. En esa especie, los accionantes tentaron suerte por la via del amparo (que fue rechazada "in límine" en ambas instancias de grado, aunque en esa alzada lo fue por mayoria), entablada en el fuero contenciosoadministrativo federal, parando mientes los amparistas "en la consideración de que se encuentra frustrada la del habeas corpus, toda vez que las recomendaciones que dio el Poder Judicial al Ejecutivo-Legislador, en el sentido de profundizar la investigación respecto de 'personas desaparecidas' no tuvieron 'resultado positivo'".

En su dictamen, el Procurador General Mario Justo López a cuyos fundamentos remite "in totum" la Corte, propone la confirmación del fallo de la alzada, convalidatorio del primero, sobre la base de considerar que "la pretensión articulada no es susceptible de sustanciarse mediante el procedimiento regulado por la ley 16.986, el cual no admite su utilización para obtener una declaración genérica sobre la obligación de aportar elementos de juicio que se dicen existentes, lo que es tanto como su uso como medida preparatoria de la prueba a utilizarse en un ulterior juicio, sino que está instituido como vía dirigida a suprimir la tutela de actos u omisiones de autoridad pública que importen un directo menoscabo de garantías constitucionales".

d) Sin embargo, el verdadero quiebre de la tesis restrictiva lo constituye la decisión de la Corte Federal del 25 de abril de 1978, recaida en la causa "Ollero" |8| (Fallos: 300:457), pues dicho pronunciamiento importó el abandono expreso de una posición limitativa en torno a la investigación del paradero de la persona amparada por un proceso de habeas corpus, consagrándose a partir de entonces en el seno de ese Tribunal un criterio mucho más amplio |9|, que trazaria un nuevo rumbo en la materia, luego ratificado en posteriores decisiones (vgr: Fallos: 301:1047 "Grunbaum" del 15/11/1979; "Machado". LL, 1980-D, 170, del 24/7/1980; Fallos: 304:359, "Hidalgo Solá" del 19/8/1980; Fallos: 302: 967, "Ogando" del 9/9/1980; Fallos: 302:1097, "Simerman de Herrera", del 2/10/1980; Fallos: 302:1112, "Ocampo" del 7/10/1980; Fallos: 305:1641, "Soria", del 03/10/1983, entre otras) |10|.

La propia lectura de alguno de los precedentes recaidos con posterioridad a "Ollero" dan cuenta expresa de este cambio de tornas. Tal es lo que surge de lo decidido en el caso "Giorgi" (Fallos: 301:143) de la Corte Federal del 27/02/1979. allí puso de resalto el aludido cambio jurisprudencial y concretamente precisó que "no se puede omitir, en el caso, el análisis de lo actuado, a la luz de la doctrina que ha establecido y reiterado en ocasiones recientes -causas 'Ollero, Cesar s hábeas corpus en favor de Inés Ollero' y 'Pérez de Smith, Ana María y otros s pedido', falladas el 25 de abril y el 21 de diciembre de 1978, respectivamente" |11|.

Nótese, pues, que es la propia Corte la que está indicando que sendos precedentes -me refiero a "Ollero" y "Pérez de Smith II"- marcaron un nuevo rumbo en la interpretación del alcance de la investigación en los procesos de Habeas Corpus. Ratifica esta interpretación acerca de la existencia de un viraje en el rumbo hermenéutico aludido, la lectura de algunas piezas procesales interpuestas por los propios familiares de las victimas de los hechos sometidos a juzgamiento, donde con posterioridad al advenimiento de la jurisprudencia que estoy reseñando, refieren a lo que consideran "la nueva situación que crean los precedentes aludidos" |12|, lo que justificaria el diferente alcance de las medidas probatorias peticionadas en uno y otro caso |13|.

Hasta entonces, y más allá de la más amplia inteligencia que pudiera atribuirsele a la doctrina que emanaba del precedente "Mariano Nino De Negri" antes reseñado (expresamente ponderado en el dictamen del Procurador General emitido en la competencia que aquí se comenta |14|), lo cierto es que prevalecia en la época una lectura restringida de la posibilidad de instrumentar medidas de investigación del paradero de las personas en el marco de la Desaparición Forzada de aquellas, tramitadas por la via del habeas corpus. El núcleo del cambio de postura de la Corte anidó en el considerando IV de ese pronunciamiento. El Máximo Tribunal, para descalificar lo decidido tanto por la primera instancia, como por la alzada, puntualizaria -en el considerando III-que "en autos existen probanzas que fundan una seria presunción de que la nombrada [se refiere a la victima Inés Ollero] integraba un grupo de personas pasajeras de un colectivo, a cuyo respecto se desarrolló un operativo de control y que todas aquellas fueron trasladadas a la Comisaría n° 49". Sobre esa plataforma recalcó el citado decisorio (ya en el considerando IV) que "frente a ello, el Sr. Juez debió extremar la investigación adoptando las medidas necesarias que exigían las constancias de autos referidas, a fin de esclarecer debidamente lo relativo al estado y situación personal de la nombrada y la verdad de lo acontecido, toda vez que de las citadas probanzas surgía 'prima facie' que aquella estuvo privada de su libertad por obra de funcionarios públicos. Ello así por cuanto la institución de habeas corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejen las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y por la ley |15|.

La doctrina se complementaba con lo apuntado en el considerando V de ese fallo, en donde se aclaró que "no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el Sr. Juez haya remitido fotocopia de actuaciones a fin de que, por quien correspondiere, se investigara la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad de la Srta. Ollero. Esta medida no subsanaba ni reemplazaba las exigencias ineludibles a que se ha hecho referencia en el considerando precedente. Además, a la fecha de la sentencia de Cámara que confirmó el rechazo del habeas corpus (fs. 65) el Juez que entendía en las actuaciones relativas al citado delito ya había sobreseído provisionalmente en la causa (cf. Fs. 57 vta. del expediente agregado), con lo que la suerte de la Srta. Ollero quedaba en total incertidumbre".

El caso "Ollero", pues, importó -como señalé anteriormente-una bisagra en la evolución jurisprudencial en torno al espesor de los deberes del juez en materia de habeas corpus, y así fue puesto de manifiesto por la propia CIDH en su informe del año 1980 |16|, donde en concreta referencia a este precedente, y luego de aludir a los efectos frustratorios de las garantias fundamentales a los que conducia aquella postura restrictiva adoptada por los magistrados en la época, advirtió que "esta ineficacia de los jueces en la investigación de los desaparecidos pretendió ser remediada por la Corte Suprema, la que al pronunciarse sobre un recurso de hecho determinó que los jueces debían extremar la investigación adoptando medidas necesarias para esclarecer la situación de una persona desaparecida".

Ahora bien, en ocasión de sesionar la Comisión de Acuerdos del H. Senado el 6/10/2003 con motivo de considerar la propuesta para la designación del Doctor Eugenio Zaffaroni como miembro integrante de la Corte Federal, y al serle consultado el actual integrante de ese cuerpo acerca de si el considerando IV (transcripto en lineas anteriores) de la ya citada causa "Ollero" "constituye una seria critica sobre el desempeño del tribunal entonces a su cargo", este respondió: "sí, de muy mala fe".

"La Corte Suprema del Proceso [continuó el Dr. Zaffaroni], ante la inminencia de la llegada de la Comisión, adoptó una posición más avanzada que la que teníamos los ocho o diez jueces que investigábamos y que abríamos a prueba los hábeas corpus. Quiso salvar -añadió- su responsabilidad y por ende emitió esa sentencia. Nos criticó a nosotros, cuando nosotros éramos severamente observados por todas las autoridades del Ministerio de Justicia. Y la prueba de esto es que ninguno de los jueces que abríamos a prueba los hábeas corpus fuimos promovidos durante la dictadura".

Más adelante, en la misma ocasión, explicaria cuales eran por entonces los deberes formales que pesaban sobre los magistrados en este tipo de procesos: "en líneas generales, respecto de los distintos hábeas corpus, insisto en esto: conforme a la legislación vigente en la época de la dictadura, lo que debíamos hacer era solicitar los informes y, si las fuerzas que tenían poder para tener privada de libertad a una persona nos decían que no lo tenían, sacar testimonio y mandar el testimonio a Instrucción para que investigue el secuestro. Eso era lo que la ley disponía. Unos ocho o diez jueces, más o menos, inventamos -invención pretoriana- abrir a prueba los hábeas corpus, cuando teníamos la ocasión de hacerlo. Es decir, cuando en el hábeas corpus venía algún dato contradictorio o venía algún testimonio o alguna cosa de esa naturaleza. Eso fue lo que hicimos en los pocos hábeas corpus en que lo pudimos hacer. Reunimos toda la prueba y esos hábeas corpus sirvieron para dar la punta para algunas investigaciones de unos cuantos casos que tuvieron lugar después, en la Comisión Nacional de Personas Desaparecidas, en la CONADEP, etcétera. Algunos de esos asuntos, como el caso Ollero, se usó por parte de la Fiscalía en el juicio a las Juntas".

En esa misma sesión del Senado, el Sr. Baglini interrogó acerca de si durante el proceso dictatorial, frente a alguna respuesta de la autoridad donde se informaba que el amparado no se encontraba detenido, "pesquisó o allanó alguna dependencia policial o militar en búsqueda de algún detenido". El referido magistrado respondió: "No, no me tocó ningún caso donde fuera ostensible. En el caso 'Ollero' sí era ostensible que había habido un secuestro por parte del personal de la Escuela de Mecánica de la Armada y estaban los testigos. Entonces, lo que se recogió fue el testimonio de todos los pasajeros del colectivo, de todo el personal de la comisaría y de los presos que estaban en la comisaría, pero yo no tenía datos de dónde estaba la muchacha".

Basta con puntualizar entonces, a los fines que aquí interesan, que en términos de la época la pauta de conducta que exhibió la tramitación del proceso de hábeas corpus resuelto en "Ollero", pese a la critica que trasluce tanto el mismo fallo del Tribunal federal, como la observación que efectuó el informe de la CIDH del año 1980 -al que aludi precedentemente-, no parecia mostrar un desarreglo notorio con lo esperable de un magistrado a tenor del entendimiento jurisprudencial predominante hasta entonces, tal como surge de los elementos antes analizados.

Se trata, pues, de pautas históricas que no pueden permanecer al margen a la hora de evaluar la conducta asumida por el magistrado acusado.

No me pasa inadvertido que, en la audiencia oral, el testigo Eduardo Francisco Pena -ex Procurador General de la Suprema Corte de Justicia bonaerense-, puso de manifiesto que "cuando se debatía, estamos en otra jurisdicción, estamos en otro tiempo, la designación del doctor Zaffaroni como ministro de la Corte, creo recordar bien que fue objeto de distintas impugnaciones. Y a propósito, porque hay temas de habeas corpus que están involucrados en el caso; creo que Rodolfo Terragno llegó a impugnar -me puedo equivocar en esto, en el número- acerca de ciento veinte casos de habeas corpus que fueron desatendidos por el doctor Zaffaroni. La defensa... fue justamente esta, que había contado con un acuerdo de la democracia. Por eso digo, fíjense la paridad de cuestiones, no de situaciones. El doctor Zaffaroni hoy es ministro de la Corte, el doctor Hooft está enjuiciado en este Tribunal. Hay diferencias".

3. Con todo, este viraje en la jurisprudencia del Tribunal cimero no impidió que la Comisión Interamericana se pronunciara en términos lapidarios en el sentido de que "los jueces no han instado medidas de excepción que permitieran esclarecer las situaciones de privación de jurisdicción que han debido enfrentar. En ninguno de los casos registrados, los jueces se han constituido en las sedes de los organismos que ejercitan la dirección y control del aparato de fuerza para constatar in situ la veracidad de los informes que se les brindaban. Tampoco han dispuesto especiales medidas de investigación, a pesar de la conciencia de la magnitud de los casos comprendidos, ni han sometido a proceso a ningún funcionario público que haya podido tener participación en los operativos de desaparecimiento de personas. No es admisible -y en particular no debiera serlo para los jueces-- que tantos miles de casos de desaparecidos queden sin esclarecer y sin que ningún funcionario haya debido responder por esa ineficacia de quienes han asumido el ejercicio de la autoridad del Estado y que importa, entre otras obligaciones, la de garantizar la seguridad de la comunidad."

En esa ocasión concluyó el referido organismo interamericano: "En síntesis, el Habeas Corpus en Argentina ha significado una verdadera frustración de este derecho, lo que ha quedado en evidencia con el hecho de que en las miles de presentaciones judiciales en que se ha invocado, ningún Habeas Corpus ha logrado rescatar con vida siquiera un desaparecido y que, tratándose de detenidos sin proceso, sólo muy pocos Habeas Corpus, si es que alguno, fuera del interpuesto en favor de Jacobo Timerman, ha logrado la libertad del beneficiario".

4. Tan hondo habia calado la profundidad de este contraste entre el escaso rinde que entonces los jueces del habeas corpus atribuian a esta generosa herramienta y la verdadera virtualidad que tales magistrados pudieron haber obtenido de no haber abrazado aquella tesis restrictiva, que los ecos de esa disputa siguieron resonando durante años -no podia ser de otro modo, atento la magnitud de los derechos fundamentales en juego-.

Así, y en ocasión de debatirse el tenor del nuevo texto impuesto al artículo 43 por la reforma de la Constitución Nacional, en el seno de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías, que tuve el honor de integrar como Convencional Constituyente por la Provincia de Buenos Aires, el doctor Ramón Torres Molina se encargó de puntualizar las razones fundadas que ameritaban la inclusión de la figura de la Desaparición Forzada de Personas como presupuesto habilitante de la via del habeas corpus plasmada en el novel dispositivo. Explicó en esa oportunidad el citado Convencional (otrora victima del encarcelamiento por parte de las autoridades dictatoriales |17|) que "el texto que analizamos presenta una innovación fundamental con respecto al derecho público provincial y a las consideraciones jurisprudenciales anteriores, por cuanto incorpora el caso de la desaparición forzada de personas, que todo habeas corpus contempla, aún cuando no se establezca específicamente ese caso. Al incorporar esta cláusula, estamos recogiendo una realidad histórica de nuestro país. Estamos diciendo a los jueces del pasado que no tuvieron la valentía suficiente para meterse en los centros ilegales de detención, para arrancar de esos centros a las personas desaparecidas privadas del derecho a la jurisdicción, que lo tendrían que haber hecho y no conformarse con los falsos informes que presentaban el Poder Ejecutivo o las autoridades militares, diciendo que la persona no se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo ni de las autoridades militares. Pero estamos dando un mandato a los jueces de hoy, diciéndoles que de ninguna manera pueden conformarse con informes de tipo formal, sino que deben poner toda su fuerza y meterse en cualquier lugar para arrancar de donde pueda estar, a la persona que sea privada de este derecho a la jurisdicción, que reconoce nuestra Constitución y que reconocen las comunidades civilizadas del mundo" |18|.

5. Tal era, pues, en sus grandes trazos, el cuadro en el que se inserta el catálogo de incumbencias y consecuentes deberes del magistrado a cargo de la sustanciación de los habeas corpus y de las investigaciones penales, a tenor de los antecedentes que sucintamente reseñé en las lineas que preceden.

Bien entendida la aludida descripción, en el sentido de trasuntar la vigencia histórica de un criterio restrictivo en relación a los alcances de las potestades investigativas que debia desplegar el juez del habeas corpus, que se mostraba predominante hasta el advenimiento del precedente "Ollero" de la Corte Federal; y ello, sin dejar de señalar, empero, que aún este tipo de lecturas limitativas deja un margen para el eventual reproche al magistrado que pretendiera ajustarse al señalado estándar, frente a un supuesto de Desaparición Forzada de Personas |19|.

Esta delimitación de incumbencias entre una y otra via -es importante dejar bien claro el punto-, tiene reflejo en el presente enjuiciamiento tan sólo en razón de las limitaciones que exhibe la prueba documental aquí disponible, relativa a las investigaciones penales comprendidas en la remisión dispuesta por el juez en su resolución del 24 de agosto de 1977. No importa proclamar, ni puede derivarse de tal descripción, retaceo alguno al contenido mismo del nutrido catálogo de deberes que de todos modos pesaba sobre el magistrado acusado, en tanto conductor no sólo de la especie procesal analizada, sino de las causas formadas para la investigación penal que en paralelo se desarrollaban en derredor de esos mismos delitos vinculados a las desapariciones.

Parece por ello hasta de Perogrullo a esta altura señalar el generoso contenido del plexo de deberes que gravaban a los magistrados de conformidad con los códigos de procedimientos de la época -aspecto sobre el que concretamente ha reparado la parte acusadora al alegar sobre la prueba producida, destacando la vigencia que conservaba aquel plexo de deberes -, conjugados indisolublemente con el contenido de aquellos mandatos que provienen de la vertiente del derecho internacional de los derechos humanos.

Téngase presente que ~en el momento histórico que aquí se analiza', ya habian transcurrido más de 35 años en la evolución de ese derecho supranacional, a través de distintos instrumentos que receptaban toda una doctrina y práctica de respeto y de garantización de numerosos derechos fundamentales, habiendo participado el Estado argentino en la elaboración de los mismos como miembro de la comunidad internacional (Carta de Naciones Unidas del 2 6 de junio de 1945, la Carta de la Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de marzo de 1948; Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; Convención para la Prevención y la sanción del delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y su Protocolo del 19 de diciembre de 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- del 22 de noviembre de 1969; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid).

Por entonces la comunidad internacional ya reputaba como ilicitos aquellos delitos cometidos en el marco de un sistema de desaparición forzada; de allí que los magistrados de entonces tenian el deber de garantizar los aludidos derechos a través de una investigación exhaustiva, aplicando todos los recursos a su alcance para cumplir enteramente su función.

Esas premisas, sin embargo, no resultan en si mismas incompatibles con la distribución de competencias a la que aludi precedentemente, entre las medidas que debia adoptar el juez en el proceso de habeas corpus y aquellas que encauzara a través de la investigación penal del delito. Ello así, insisto, al menos en la dinámica del "proceso bonaerense' donde ambas funciones confluian en un mismo magistrado, y en tanto en última instancia el judicante satisfaga acabadamente el cumplimiento de esas mandas, con prescindencia de cual fuera el carril procesal que utilizara en ese trascendental cometido.

Sentado ello, cabe pues puntualizar que conforme al régimen procesal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos que concitan la intervención de este Jurado (Código de Procedimiento Penal conforme ley 3589), el juez a cargo de la instrucción era considerado un verdadero director del proceso, debiendo llevar adelante una "instrucción sumarial exhaustiva", respecto de cada delito que motivara su intervención.

Sobre el particular, la doctrina de la época enfatizaba que "ningún detalle debe descuidarse, ningún indicio por insignificante que parezca, debe ser mirado con indiferencia por el magistrado encargado de la instrucción, porque ese detalle o ese indicio puede llevarlo directamente a la investigación del delito o de los culpables (Exp. de motivos del Dr. Obarrio, "Código de Procedimiento en Materia Penal", comentado por Marcelo A. Manigot, anotación al artículo 196, Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, 2da. edición, p. 378).

En definitiva, pues, y más allá del andarivel formal que encauzara la investigación gobernada por el juez en cada caso (reitero, el carril del habeas corpus, o el correspondiente a la dilucidación del delito implicado en la Desaparición Forzada de Personas), en última instancia, el desafio del presente consiste en dilucidar si, pese a la clandestinidad que cubria el desarrollo del plan sistemático ejecutado por la dictadura, el magistrado acusado, en los términos del Código Procesal Penal por entonces vigente, dio satisfacción a los aludidos deberes de investigación, en función de los extremos que colectó o pudo colectar a partir de las actuaciones judiciales a su cargo; o si por el contrario, incurrió en las omisiones funcionales que reprocha la acusadora.

6. Una última reflexión se impone en esta mirada introductoria respecto de la regulación procesal del habeas corpus, y la misma se vincula con la competencia del órgano (federal o provincial) para la tramitación de estos procesos en supuestos como los que han sido sometidos a juzgamiento del magistrado aquí enjuiciado.

El sucinto tratamiento que se propone resulta pertinente, desde que el tópico ha ingresado al debate a partir de diversas declaraciones. De un lado, el testigo (y victima) Carlos Aurelio Bozzi puntualizó en la audiencia de debate que, en la época en que se suscitaron los hechos que aquí se ventilan existia una controversia en el Colegio de Abogados local tocante a la necesidad de esclarecer si el conocimiento de estos casos debia ser abordado exclusivamente por el fuero federal, o si por el contrario, debian intervenir también los jueces provinciales. Aún señaló en esa deposición el testigo que esa institución -el Colegio de Abogados-habia recomendado a estos últimos magistrados que adoptaran una interpretación del tema en procura dela apertura de dicha competencia local a fin de conocer en su tramitación, debido a la mayor eficacia que exhibiria ese fuero local en relación al federal.

Sobre el particular, depuso el nombrado que "en ese momento, había una disyuntiva de la cual fui testigo, estando en el Colegio de Abogados, cuyo presidente era el doctor Bernal... hubo una discusión doctrinaria sobre si los habeas corpus era de competencia provincial o federal. El doctor Bernal le dice al doctor Centeno que habían hecho un pedido especial a los jueces provinciales para que traten de aceptar y de tramitar los habeas corpus para que no vayan a la Justicia Federal, para que no todo se encajone en la Justicia Federal, porque era todo muy reciente en Mar del Plata. La justicia federal en Mar del Plata creo que empieza a funcionar en marzo del '75".

Esta dicotomia también fue señalada por el testigo Junco al deponer en la causa 17.274 (seguida al Dr. Hooft en el fuero federal), cuando al manifestarse en torno a las limitaciones que enfrentaba la justicia provincial en relación a estas cuestiones puntualizó que "en opinión de algunos de los miembros del Consejo, luego de tramitado el hábeas corpus y si hubiera resultado positivo, la competencia le correspondería al fuero federal" |20|.

No pierdo de vista, sin embargo, que la trascendencia de esta polémica queda ensordinada a partir de la amplia comprensión del habeas corpus como herramienta de tutela con directa raigambre constitucional |21|, mas no puedo omitir los presentes señalamientos, en tanto diferentes elementos de juicio dan cuenta de la existencia de puntos de vista dispares en la interpretación de la época.

Para mas, el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos citado anteriormente, para mientes en esta cuestión relativa a la competencia apuntando que en principio seria la federal la llamada a entender en estas tramitaciones. así señaló el aludido informe que "los reclamos por detenciones ilegales habidos en la Argentina han sido interpuestos y tramitados ante los jueces federales tanto de la Capital como de las Provincias. La justicia federal es de excepción; de ahí que se recurra a ella debido a que los organismos que efectúan procedimientos de detención son entidades federales, tales como las Fuerzas Armadas, la Policía Federal y las fuerzas de seguridad de fronteras responsables todas ellas de la conducción de la lucha antisubversiva".

Bien entendido este señalamiento, en el sentido de que aquél punto de conexión sólo cabria ser sostenido a partir de la constatación -al menos prima facie- de la intervención de entidades federales en la detención del amparado.

Precisamente a raiz de esta cuestión la ya aludida intervención del Convencional Torres Molina en momentos en que se debatia el contenido de la reforma de nuestra Carta Magna focalizaba en la necesidad de incorporar una cláusula en el sentido de que cualquier juez pueda ser competente para entender en el Habeas Corpus. "Entiendo que el texto constitucional nacional bien lo puede establecer. También creo que muchas veces en el trámite de los Hábeas Corpus se presentan problemas de competencia cuando la orden de detención de una persona emana de la autoridad que no corresponde a la jurisdicción en la que hemos presentado el Habeas Corpus. Por ejemplo, si la orden emana de una autoridad nacional, el juez provincial se va a declarar incompetente y lo va a remitir a un juez nacional" |22|.

El sustento normativo de esta vocación excluyente para el conocimiento del trámite del habeas corpus por parte del órgano federal radicaba en el antiguo texto del artículo 20 de la ley 48 de "procedimiento judicial" (hoy derogado por el artículo 28 de la ley 23.098) en tanto disponia que "cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional o so color de una orden emitida por autoridad nacional o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o a cualquier otro individuo que obre en comisión del Gobierno Nacional, la Corte Suprema o los jueces de sección podrán, a instancia del preso, o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso de que ésta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad" |23|.

"Resumiendo: [concluia Sagües] si la autoridad que arresta, o que va a arrestar, es 'prima facie' federal, surge la competencia de este fuero para conocer en el hábeas corpus -reparador, preventivo, restringido, correctivo, etc.- que se interponga" |24|.

No puedo dejar de señalar el alcance de estos parámetros y su incidencia en el caso, en tanto resultaban aplicables en la época en que sucedieron los hechos que convocan la actuación de este jurado de enjuiciamiento, y que -con matices y adecuaciones- permanecen vigentes, aún en la actualidad |25|.

Con todo, este costado de la discusión -que aquí se alude sólo tangencialmente-, pierde significación en el análisis del presente cargo, donde no sólo no se ha cuestionado al magistrado haber rehusado ingresar en su conocimiento, sino que -además- la efectiva apertura de esa competencia surge sin ambages de la mera compulsa de las actuaciones que obran agregadas.

7. Expresado lo que antecede, y atendiendo a la cuestión antes explicitada, examinaré la materialidad de la conducta endilgada -su existencia-, en el entendimiento que traza la acusación respecto de la configuración de una serie de irregularidades procesales concomitantes con los hechos padecidos por las victimas de aquellas causas donde se le reprocha el accionar al magistrado, identificadas en la omisión de investigar (que a su vez vinculan con la posterior declaración de incompetencia), así como las omisiones e irregularidades en la tramitación de acciones de habeas corpus.

8. No pierdo de vista, previo a ingresar de lleno al tratamiento de la plataforma fáctica incluida en el presente cargo, que en relación a ella la acusación ha conectado la materialidad que traducen los derroteros procesales que analizaré en lo que sigue con la presunta participación del magistrado acusado en el plan criminal instaurado por al dictadura, vinculando ese obrar del juez con la comisión de una centena de delitos funcionales, lo que trasciende la mera indagación acerca de la irregularidad misma del trámite.

Tal es el mirador que precisa dicha pieza al señalar que "el objeto de esta acusación nada tiene que ver con cuestiones procesales. De lo que aquí se lo acusa es de haber sido designado como juez en la época de la dictadura y con el objetivo de colaborar con ésta, de haber cumplido con tal cometido transformándose en un engranaje fundamental en el sistema de represión ilegal instaurado en aquel momento en la Subzona XV, de haber visitado centros clandestinos de detención y de haber vivido incluso en uno de ellos, de haber participado en la muerte de algunos abogados, en la desaparición de otros, en el mantenimiento de privaciones de libertad, de haber tenido vínculos estrechos con represores y con parte del aparato de inteligencia, de haber entregado los elementos necesarios para que las fuerzas armadas pudiesen hacer cualquier cosa con algunos secuestrados, de haber ocultado y destruido pruebas, de haber fomentado y contribuido a la impunidad de los involucrados en delitos de lesa humanidad, de haber entorpecido las investigaciones en curso, de haber fraguado documentación en perjuicio de personas para someterlas en procesos penales, de haber inducido a los testigos a deponer en contra de un fiscal federal en funciones, de torcer una investigación efectuando la misma en contra de y no para verificar un hecho con apariencia criminal y muchos otros casos que justifican su remoción como juez y su persecución penal posterior. Puede verse claramente que no se le está acusando ahora -como en aquel entonces- de meras cuestiones procesales discutibles vinculadas con algunos expedientes, sino muy por el contrario, de haber sido partícipe necesario (desde su función jurisdiccional) en desapariciones forzadas, homicidios y privaciones ilegales de la libertad, ejecutadas por las FF.AA. y grupos paramilitares que trabajan con ellas, dentro de la Subzona Militar XV y en el marco del terrorismo de Estado más sangriento vivido durante la última dictadura militar en la Argentina, en definitiva se lo acusa de ser partícipe necesario en la comisión de delitos de lesa humanidad".

En esa linea precisan los acusadores que "una cosa es acusar porque en algunos expedientes el Juez habría cometido yerros procesales graves (en eso se basó la denuncia del Dr. Pannoni) y otra bien distinta es afirmar -como se hace en esta presentación- que el juez es partícipe en la desaparición forzada, en homicidios y privaciones ilegales de la libertad que ocurrieron en el ámbito de su jurisdicción" (fs. 53 y vta. expte. JE 12/06).

No pierdo de vista, pues, tan relevante punto de partida, mas sin embargo, la inserción de esta facticidad como ejecución o aporte al plan genocida instaurado desde el Estado -que será abordado en concreto en la cuestión 8 de este voto- impone con carácter previo la verificación misma de su existencia, aspecto que abordaré inmediatamente, en tanto esta, resulta un presupuesto lógicamente anterior e indispensable para al abordaje de la subsiguiente problemática atinente a la eventual inserción de tales conductas en el más amplio plafón de los delitos de Lesa Humanidad.

C) ABORDAJE DE LOS CASOS COMPRENDIDOS EN ESTA CUESTIÓN.

CASO DE CAMILO RICCI Y RAÚL HUGO ALAIS:

I. ACUSACION

Luego de realizar un 'racconto' de lo actuado en los procesos judiciales instruidos por el magistrado encartado, el escrito de acusación suscripto por los Organismos de Derechos Humanos

(JE 14/06, fs. 35) señala que tanto las autoridades del Colegio, como el Dr. Diaz, se entrevistaron personalmente con el Dr. Hooft para interiorizarlo de la situación del Dr. Ricci, comprometiéndose el magistrado a ocuparse en forma personal y directa, o, como dice el escrito en alusión, "logrando de éste que les asegurara que se encargaría 'personalmente' del asunto. Y vaya si lo hizo -agrega-. Al día siguiente, efectivamente el Dr. Ricci apareció con vida en el camino viejo a Miramar".

Siendo que el citado letrado fue liberado el dia 8 de julio, es decir, con posterioridad a dichas entrevistas, la acusadora deduce que la misma sucedió con motivo de haber cumplido el magistrado el anunciado compromiso de realizar gestiones por la victima.

"Este caso -continúa- devela que Hooft era parte del siniestro plan de exterminio; tenía vinculación con las fuerzas armadas; sabía en que lugar se encontraba los detenidos (Caso Ricci) o al menos con quien debía hablar para modificar esa condición; que decidía la suerte de ellos, o que podía ayudar a decidir, quien viviría y quien no; quien seguiría 'chupado' y quien obtendría su libertad".

Más adelante agrega que "Hooft tenía ante si un habeas corpus por Ricci y otro por Alais -hablando sólo sobre este caso- y acudió a 'salvar a uno' y no a los dos. Hooft sabía -expresa-en que lugar se encontraban y a quién acudir, cuando en la ciudad en principio ni la policía sabía que había sucedido, ni como podía venir la mano".

Ya en relación a lo obrado en los propios expedientes judiciales a su cargo, señala: "Además Hooft tenía una causa penal para investigar esa desaparición que era la denuncia formulada por ante la seccional segunda por parte del testigo de referencia -Dr. Rodolfo Díaz- y en la misma no sólo no llamó nunca a ratificarla al denunciante, sino que tampoco llamó al principal testigo: la víctima (el Dr. Ricci). Existiendo otro testigo que había estado al momento del secuestro, tampoco lo citó"

Advierte que "no sólo ese expediente penal servía para saber que había pasado con Ricci, sino que además era útil para saber que había sucedió con Alais. Camilo Ricci, sin embargo declaró en otro proceso (causa 6955 del Juzgado Penal n 4 de Mar del Plata) y en dicha causa dijo que a Alais, se lo habían llevado por Maoísta y que cuando estuvo secuestrado le habían preguntado por su relación con Alais. Es decir que con eso solo, ya era suficiente para saber por dónde venía el secuestro y quienes podían ser sus captores" (fs. 61vta./62).

Añaden, de otro lado, que al doctor Diaz "no le notificaron el cierre del habeas corpus, ni que había sucedido con las costas; lo que se compadece con el manto de silencio que debió poner el Juez después de haber liberado a uno y haber abandonado al otro (al que más tarde se encargaría de firmarle el certificado de defunción)... Es innegable que Hooft supo adonde ir y con quien hablar y supo también que al Dr. Alais no lo rescataría. Lo tuvo a su alcance y no lo hizo, mas tarde selló la boca de quien podía comprometerlo, la de Ricci, al que recibió y no interrogó (obvio, desde el momento en que sabía donde había estado en cautiverio) y al que indudablemente le pidió que no hablara con los medios, como bien señalan los medios de la época" (fs. 62vta.)

"Ricci era la llave para comenzar a desenmarañar la noche de las corbatas y este juez cómplice se encargó de no usarla"

"El proceder de Hooft lo evidencia. Lo que hace en uno y otro habeas corpus solo agrega más elementos en su contra y debilita cualquier excusa que quiera traer. Es evidente que Hooft 'salvó' a Ricci, porque entendió que era salvable, porque era 'un perejil' como decían sus captores y porque era de aquellas personas que contaban con muchos que pedían por ella. No ocurrió lo mismo con Alais, porque estaba en la vereda de enfrente y para este juez, 'estos' merecían esa suerte lógicamente porque algo 'habrían hecho'".

Concluyen, por fin, que "todo lo narrado evidencia": 1) Que... Hooft no sólo tenía contacto con las fuerzas armadas, sino que además podía incidir en la suerte de las personas ilegítimamente detenidas; 2) que sabía que en GADA 601 funcionaba un centro clandestino de detención, pues por algo se constituyó en ese lugar y habló con Barda; 3) que estaba al tanto de lo que sucedería aquella noche del 06/07/1977 y de que el operativo estaba organizado desde las fuerzas armadas, pues, como dijera antes, por algo se constituyó directamente en GADA 601 cuando nadie sabía dónde se hallaban las personas secuestradas; y lo peor; 4) que en caso puntual, teniendo en su juzgado otro habeas corpus presentado en favor de Alais y sabiendo positivamente que éste había sido secuestrado junto a Ricci (lo cual indicaba que Alais también se encontraba ilegítimamente detenido en ese lugar) actuó sólo por uno de ellos, permitiendo que el otro pase a ser uno de los tantos 'desaparecidos' de aquella época", (fs. 63vta.)

Concluyen en relación a la inacción que atribuyen haber incurrido en la causa penal que "si quería investigar, lejos de tener trabas, hubiera tenido todos los caminos y canales abiertos. Y no lo hizo. Su inactividad marca que sabía que no debía hacer nada, porque sabía por dónde venía el tema. Esto es indubitable" (fs. 64)

Por su parte, el escrito presentado por la representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación (JE 14/06, fs. 37vta./39) se expide en similares términos a los recién reseñados.

II. DEFENSA

Por su parte, la defensa (fs. 1047 vta. y sig.)afirma que de la aparición del Dr. Ricci los denunciantes infieren mediante argumentos meramente dogmáticos: i) que el suscripto sabia en qué lugar se encontraban los detenidos; ii) o al menos con quien debia hablar para modificar esa condición; iii) que podia incidir en la suerte de las personas privadas ilegitimamente de la libertad; iv) que sabia que en el GADA 601 funcionaba un centro clandestino de detención, pues por algo se constituyó en ese lugar y habló con el Cnel. Barda; v) que estaba al tanto de lo que sucederia aquella noche (607-1977) y vi) que el operativo estaba organizado desde las Fuerzas Armadas pues por algo se constituyó directamente en GADA 601, cuando nadie sabia donde se hallaban las personas secuestradas.

Tales inferencias -dice- sólo encuentran apoyo en apreciaciones subjetivas, sin base objetiva que les den sustento. Los testimonios en que pretenden apoyarse no dan crédito alguno a la acusación.

En relación al testimonio de la Sra. Marta Garcia de Candeloro que cita en su apoyo la acusación, señala que el mismo "refiere el conocimiento sobre la detención que sufrieran los nombrados, en el CCD 'La Cueva', acotando incluso que el Dr. Ricci 'nunca supo donde había estado'".

De otro lado, y con relación a la declaración prestada por el doctor Diaz, a la que se hace referencia en la acusación, el encartado esgrime en su descargo, que en el juicio por la verdad el Dr. Diaz dio cuenta de la interposición de un habeas corpus a favor del Dr. Ricci, tanto en el Juzgado a cargo del Dr. Hooft, como por ante el Juzgado Federal. Refiere que expuso las circunstancias del caso al magistrado provincial, obteniendo como respuesta el compromiso de actuar en forma personal y directa. Añade que tras aparecer con vida el Dr. Ricci 'cree' que tuvo entrevistas con el Dr. Hooft y que en tal ocasión el magistrado habria manifestado que hasta habia ido personalmente al GADA a interiorizarse y pedir por la situación de él. Repreguntado por el Dr. Sivo -continúa- el Dr. Diaz manifestó en el mentado Juicio por la Verdad que no sabia si el Dr. Hooft habia o no ido al GADA a pedir explicaciones sobre las personas a favor de las cuales se interponian habeas corpus, pero que en el caso concreto del Dr. Ricci creia que el magistrado habia ido personalmente.

Advierte el acusado que "tan confusas y genéricas referencias, que a su vez remiten a creencias y dichos de terceros, no permiten tener por acreditado, siquiera prima facie", que el Dr. Hooft se constituyera personalmente en el GADA, hecho que niega categóricamente.

"Para más -continúa-, el propio Dr. Díaz reconoce que cuando apareció el Dr. Ricci, al día siguiente o a los dos días, terminó su actuación profesional, 'no sabiendo que hizo después'", y que "en cuanto a la denuncia penal que formulara ante la justicia provincial, tampoco se ocupó más por cuanto al ya estar en libertad, era resorte del propio Dr. Ricci".

Aduna que con respecto a la supuesta aludida concurrencia al GADA, se desvanece cuando el propio Dr. Diaz dice que el Dr. Ricci -ya fallecido a la fecha de la declaración-, le refirió que nunca supo donde estuvo detenido, ni si estaba con otros abogados; mientras que en cuanto a la alegada omisión de llamar a ratificar no es tal porque tal ratificación no era en modo alguno necesaria. En adición es lo cierto que el Dr. Diaz no se presentó en ningún momento posterior y que -según el mismo expresó- no se ocupó más del tema.

Agrega que "no existía motivo alguno para 'ocuparse' más de la situación referida al Dr. Ricci (con quien no lo ligaba vínculo alguno) que respecto a los restantes abogados secuestrados", y que además, también fueron liberados "los Dres. Bozzi, Verde y su esposa" Ello -sigue- sin perjuicio de que en todos los casos y de inmediato se requirieron los informes de rigor y que siempre atendió, incluso en altas horas de la noche, a todos quienes se acercaron a verlo con motivo de los secuestros.

En relación al presente cargo añade que la parcializada valoración de los pretensos elementos de cargo resulta evidente cuando se omite ponderar la nota fechada el 3-04 2001 por el propio Dr. Diaz (acompañada como Anexo Documental VI, a fs. 448, del expte. JE n° 14), al referirse a la interpretación que se pretendió asígnar a sus dichos: '...su testimonio no ha girado en absoluto alrededor de la persona de V.S. cuya única referencia se hizo para remarcar su actuación en el recurso de habeas corpus, que por el Dr. Camilo Antonio Ricci le requerí en su oportunidad haciendo notar la atención personal que Ud. dio al tema y la diferencia que encontré entre ese proceder y el de la justicia federal...' ; agregando más adelante que V. no soy responsable de la publicidad que se le ha dado a mi declaración [ni] de la interpretación que se hizo de la misma, no he centrado en su persona mi testimonio, no es la actuación de V.S. el objeto del juicio y no le he imputado en forma directa falta alguna [...] en mi testimonio [...] he destacado una actitud positiva de V.S. y no habitual en otros componentes del Poder Judicial de esos tiempos...'"

Desde otra perspectiva, y en relación al testimonio del Dr. Junco, el magistrado manifiesta que dicho testimonio refiere a las gestiones que el mencionado realizara junto al Dr. Bernal, Presidente del Colegio de Abogados, ante la Unidad Regional y Comisaria 2° (llegando ellos si a entrevistarse con el Cnel. Barda, que le manifestó su desconocimiento y ajenidad con lo ocurrido) y demás gestiones a favor de los letrados desaparecidos realizadas al máximo nivel del gobierno nacional.

Afirma que de tales dichos del Dr. Junco no surge imputación alguna al obrar desplegado por el Dr. Hooft, ni menos aún respecto de la denunciada complicidad con la represión ilegal. Antes bien -destaca- el propio Dr. Junco ha salido a respaldar públicamente su obrar durante los largos años que lleva desempeñándose como juez provincial, suscribiendo junto a numerosos profesionales una nota de apoyo del año 2006 que también fue agregada al expediente", transcribiendo de la misma, el siguiente pasaje: "el juez denunciado no es -ni ha sido antes- un genocida como tampoco ha constituido asociación ilícita alguna para la comisión de ilícitos de lesa humanidad, en el marco de las acciones delictivas del terrorismo de Estado, pues a quien ha sido uno de los más activos luchadores -sino el que más- contra la tortura, los vejámenes, los apremios ilegales y los malos tratos policiales, durante la dictadura militar autodenominada 'Proceso de Reorganización Nacional' (al extremo de haber sufrido un gravísimo atentado en su vivienda a fines de 1976, a poco de haber encabezado un procedimiento judicial en el que se descabezara la cúpula de la comisaría de Miramar y del que milagrosamente él y su familia resultaran ilesos'. Que 'quien ha velado con tan fecundo celo funcional -siempre en especial referencia al período 1976-1983- por las condiciones humanitarias de detención de las personas sometidas a la jurisdicción provincial tanto en dependencias policiales como penitenciarias como lo demuestran las innumerables actuaciones y causas penales incoadas de oficio por el magistrado aludido, mal puede reputársele haber pertenecido a organizaciones delictivas estatales, es más, ni siquiera haber sido cómplice al servicio de las doctrinas de la Seguridad Nacional, que inspiraron a los grupos de tareas, encargados de planificar y ejecutar los actos de terrorismo de Estado que ahora se le coincriminan al denunciado'".

También refiere que el informe del servicio de inteligencia de la policia de la Prov. de Buenos Aires relacionado con la denominada Noche de las Corbatas, de fecha 30-08-1977 (legajo n° 9642) surge que tras su liberación el Dr. Ricci 'se hizo presente en la Comisaria 2° a las 11.00 horas del mismo dia, manifestando desconocer por completo toda circunstancia relacionada por sus captores, como así del lugar donde fuera alojado'.

Desde otro mirador pone de manifiesto que resulta cuanto menos llamativo que a tenor de la documentación presentada ante la CONADEP con relación a la desaparición del Dr. Alais, surge la existencia de otra causa radicada ante el Juzgado Penal n° 4, Secretaria n° 7 de Mar del Plata, en la cual habria testimoniado el Dr. Ricci, mas dicho expediente curiosamente no ha sido acompañado por la acusación, ni señalada su fecha de inicio, debiendo remarcarse que su tramitación lo fue ante otro juzgado ajeno a su obrar jurisdiccional.

Añade, en relación al expediente de habeas corpus promovido a favor de Alais que dicho recurso fue articulado con patrocinio del defensor oficial, Dr. Carlos Haller, y resultó rechazado sin costas el 14-07-1977, en razón de que los informes inmediatamente requeridos para dar con su paradero arrojaron resultado negativo. Esta decisión se ordenó fuera notificada y de ella tomaron conocimiento el Fiscal interviniente (fs. 10) y el progenitor del Dr. Alais (fs. 11), sin que con posterioridad se hubieran aportado nuevos elementos en torno al hecho, ni cuestionado la regularidad de la tramitación del recurso. Se hizo todo lo humana y funcionalmente posible y se hicieron constar todos los datos para el futuro. No hay siquiera posibilidad de extraer un indicio en el sentido pretendido.

Dice también que las inferencias son totalmente arbitrarias pues derivan de la pura autoridad de quienes así lo afirmaran y ello es así pues se trata de meras e infundadas suposiciones subjetivas y mal intencionadas de la acusación, carentes de toda base objetiva que las respalde.

Culmina afirmando que a esta altura pierde todo sustento la observación que señala que no consta que una vez reaparecido el Dr. Ricci se hubiera ordenado su testimonio en pos del esclarecimiento de los delitos que lo victimizaran y de la situación del Dr. Alais, para corroborar debidamente el 'presunto origen subversivo de los hechos' que motivara su declaración de incompetencia de fecha 24-08-1977 (arts. 92, 2° párrafo; 18 inc. 17; 136 y concs. del C.P.P. 3.589, entonces vigente). Conforme los dichos del Dr. Diaz -continúa-, al igual que lo expresado por la señora Garcia de Candeloro, el Dr. Ricci desconocia el lugar donde habia sido alojado durante su detención, e incluso ignoraba que habia estado privado de su libertad junto a otros abogados, entre ellos el Dr. Alais, por lo que concluye que no surge el efecto esclarecedor a que allí se alude. Añade que nadie en aquel entonces tampoco se presentó ni transmitió al suscripto información alguna que pudiera poner en duda las razones que en los términos en que fue dictada, determinó el pronunciamiento del 24-08-1977, resolución expresamente consentida por el Fiscal y que dada su trascendencia fue de público conocimiento.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION A LOS CASOS "RICCI" Y "ALAIS"

1) Como consecuencia de los secuestros reseñados se interpusieron dos acciones de Habeas Corpus ante el Juzgado en lo Penal n° 3 a cargo del Dr. Hooft (en turno) : a) una en favor de Camilo Antonio Ricci -rubricada por el Dr. Rodolfo Diaz- que llevó el n° 16.574, deducida el dia 7 de julio de 1977, b) y otra en favor de Raúl Hugo Alais, presentada por su padre, el Sr. Raúl Julián Alais, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Carlos E. Haller, registrada bajo el n° 16.588 y presentada el 8 de julio de 1977.

Asimismo por los mismos hechos se interpuso una denuncia por privación ilegal de la libertad, formándose actuaciones de trámite ante el mismo Juzgado (causa n° 16.660).

Vale destacar que de los expedientes antes mencionados, sólo el que documenta el proceso de habeas corpus en favor de Raúl Hugo Alais ha llegado al presente juicio, no siendo ubicadas las restantes causas. Por lo tanto, su trámite debe ser "reconstruido' a partir de otras probanzas aquí incorporadas, tales como los libros de movimiento del juzgado, testimonios y demás elementos de convicción.

2) Agregado como prueba documental, solicitada por el H. Jurado y remitida por el TOF, luce una copia certificada del expediente 16.588 caratulado "Alais, Raúl Hugo, Su Recurso de Habeas Corpus" interpuesto por Raúl Julián Alais.

En el escrito mediante el cual se dedujo la acción (fs. 1), puede leerse que el amparado habia sido secuestrado el dia 6 del julio a la tarde en el estudio profesional del Dr. Ricci, "por un grupo armado de personas encapuchadas que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad pero no se identificaron como tales".

Continúa el escrito de mentas con la petición al juez acusado para que "tras la evacuación de informes por parte de las diversas dependencias policiales y militares de la zona, V.S. disponga -si correspondiere- la inmediata libertad del amparado"

El dia 14 de julio de 1977, luego de sustanciados los distintos informes ordenados, el Dr. Hooft decidió rechazar el habeas corpus interpuesto a favor del Dr. Alais, sin costas, en razón de que los informes recibidos daban cuenta que ninguna autoridad requerida lo tenia a su disposición (causa n° 16.588, fs. 19).

El auto en cuestión reza: "Autos y vistos: Y a los fines de proveer el presente Recurso de Habeas Corpus interpuesto en favor de RAÚL HUGO ALAIS: Atento los informes producidos y no encontrándose el causante detenido ni en Dependencias Policiales de la Ciudad ni a disposición de Autoridad Militar alguna; sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de policía de esta ciudad, con intervención de este Juzgado, por denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 y por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo; RESUELVO: RECHAZAR el presente habeas corpus interpuesto en favor de RAÚL HUGO ALAIS, por parte de Raúl Julián Alais.- SIN COSTAS. Arts. 415 y concs de la ley 5177 y 12 de la ley 6716. Regístrese; notifíquese; cúmplase con las leyes de rigor y firme que quede, ARCHÍVESE."

3) El 14 de julio de 1977 el magistrado acusado dispuso el rechazo del habeas corpus de Ricci, en los siguientes términos: "Autos y vistos: Y a los fines de resolver el presente Recurso de habeas corpus interpuesto a favor de CAMILIO ANTONIO RICCI; Atento a los informes producidos, siendo de público conocimiento la libertad del Dr. Camilo Antonio Ricci, producida con fecha 8 de julio de 1977 y sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía Local, con intervención de este Juzgado, en la denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo; RESUELVO: RECHAZAR el presente recurso de habeas corpus interpuesto por el Dr. Rodolfo Alfonso Díaz a favor de CAMILIO ANTONIO RICCI. Sin costas. Arts. 415 y concs. del C.P.P. Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Alfonso Díaz, en la suma de cuatro mil Pesos, con más el 5% legal (arts. 161 y concs. ley 5177 y 12 de la Ley 6716). Regístrese; notifíquese; cúmplase con leyes de rigor y forme que quede ARCHÍVESE." (el texto de este último proveido, ha sido extraido del Libro de Registro de Sentencias del año 1977 del ex Juzgado Penal n° 3, sec. 5 del Dto. Judicial Mar del Plata, según prueba oficiada a fs. 248 y 251 del cuaderno de prueba de la parte acusada)

4) En cuanto a la causa n° 16.660, que tuvo por objeto la investigación de los delitos de privación ilegal de la libertad y robo, más allá de su registro en el Libros Indice del Juzgado Penal n° 3, su existencia -como anticipé- queda en evidencia en las resoluciones que rechazaron los habeas corpus interpuestos a favor de Alais y Ricci, ambas del 14 de julio de 1977 (fs.10 de la causa 16.588).

Alli el juez Hooft indicó que adoptaba tal decisión "sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía de esta Ciudad, con intervención de este Juzgado, por denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 y por presunta privación ilegal de la libertad y Robo".

En adición, en la resolución dictada por el magistrado el 24 de agosto de 1977 en la causa 16.659 ("Bozzi"), cuya copia certificada obra a fs. 195 (Expediente Pannoni) e incorporada en el punto 11 de la prueba acompañada por la acusada, se acumuló, entre otras, precisamente, la n° 16.660 (por privación ilegitima de la libertad de los Dres. Ricci y Alais) siendo también remitida a la autoridad militar, lo que también da cuenta de su existencia.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Tal como reseñe al iniciar el tratamiento del cargo en cuestión, los acusadores, tomando como premisa cierta que el encartado efectivamente habria realizado gestiones personales a favor del doctor Ricci ante los responsables de su secuestro (lo que deducen a partir de su liberación y del compromiso que dicen asumido por él de gestionar personalmente por el nombrado), coligen que necesariamente debia saber el lugar de detención y a quién acudir para lograr su libertad.

De ello siguen, luego, que como tal judicante no podia desconocer que el doctor Alais fue secuestrado al mismo tiempo que el doctor Ricci, en idénticas circunstancias y por las mismas personas (lo que debia saber el juez por la interposición de ambos habeas corpus ante la sede judicial a su cargo, y por las entrevistas mantenidas con los denunciantes, y el propio Ricci), debió saber también que el primero estaba ilegitimamente detenido en ese mismo lugar; de allí que su inacción sólo puede explicarse como la decisión de permitir que aquel continuara cautivo en forma ilegal. También apunté que el acusado niega tales antecedentes: vale decir, tanto la realización de gestiones personales en favor del doctor Ricci, como así también que tuviera conocimiento sobre lugar en el que permaneciera detenido y la autoria de esa detención.

Por otra parte, como quedó expresado al enunciarse los cargos que formula la acusación y en concreta relación al trámite del habeas corpus interpuesto en favor del doctor Ricci, se señala como irregularidad la de haberse omitido la formal notificación al Dr. Diaz del rechazo de esa pretensión. Dese otra perspectiva, y en lo que hace a la denuncia por privación ilegal de la libertad del mencionado Ricci, se reprocha al acusado no haber instruido correctamente la misma. En tal sentido se le enrostra no haber citado al denunciante para ratificar su presentación inicial, no haber tomado declaración alguna al principal testigo, doctor Ricci, pudiéndolo hacer cuando mantuvieron una entrevista después de liberado aquél, y no haber instado la declaración de ningún otro testigo que pudiera aportar datos relevantes para la causa, aspecto sobre el que vuelve esa parte acusadora al alegar sobre la prueba, puntualizando allí que dicha omisión importó infracción a lo normado en el artículo 136 del Código Procesal Penal vigente en aquella época, en cuanto establecia no sólo el deber de interrogar a todas las personas que se creyere, tuvieren conocimiento del hecho, sino además, que si algún testigo no pudiere prestar declaración "se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen".

1) Las gestiones personales que los acusadores refieren como realizadas por el acusado en beneficio del doctor Ricci.

Ya he señalado que la acusación, partiendo de la existencia de un compromiso del magistrado acerca de que realizaria gestiones personales a favor de Ricci, y asociando tal antecedente con la efectiva puesta en libertad del nombrado, deduce que dicho resultado (la libertad de Ricci) fue consecuencia de las gestiones que infieren como efectivamente realizadas por el doctor Hooft ante sus captores. De allí derivan una serie de conclusiones, tales como que concretamente el doctor Hooft sabia que autoridad tenia cautivo al nombrado, pues supo ante quien gestionar su liberación; de lo que siguen que también debió saber o sospechar el destino de Alais, pues fueron apresados conjuntamente.

Ello no obstante, existe una importante orfandad probatoria tendiente a acreditar los extremos más elementales de esa construcción.

En efecto, el único aspecto incontrovertible lo constituye el hecho de la liberación de Ricci.

Tocante al compromiso que se afirma asumido por el magistrado, de ello da cuenta la declaración del doctor Rodolfo Diaz -quien a la sazón actuara como abogado de la familia en las causas en cuestión- prestada en la ya citada causa 890 "Juicio por la Verdad" en audiencia del dia 19 de marzo de 2001, ante quien el judicante habria asumido la aludida promesa. allí puntualiza el testigo: "...hablo con los jueces intervinientes -en la justicia provincial el juez de turno era el doctor Hooft y en el orden federal era el doctor Tarantino, que no estaba en la ciudad en ese momento y me atiende la jueza subrogante doctora Ana Teodoris-. Al doctor Hooft le expongo las circunstancias y se compromete a actuar en forma personal y directa".

De allí en más el discurso de la acusadora transita un plano marcadamente conjetural, particularmente en lo que refiere a la gestión personal que dicen efectivamente realizada por Hooft (expresamente negada por éste), por lo que tal conclusión, no pasa de constituir una mera construcción hipotética, huérfana de argumentos que pudieran validarla, en tanto no se han arrimado a la causa elementos directos para su acreditación.

Veamos: En un pasaje de la aludida declaración, afirma el citado letrado -a pie juntillas de lo transcripto precedentemente- que "después que aparece con vida el doctor Ricci y por intermedio de él, que creo que tiene entrevistas con el doctor Hooft, me dijo que hasta había ido personalmente hasta el GADA 601 a interiorizarse y pedir por la situación de él". Más adelante, al ser interrogado por el Fiscal este último indagó acerca del punto en cuestión (el haber tomado conocimiento por los dichos de Ricci de que el doctor Hooft habia ido personalmente al GADA 601), a quien Diaz respondió: "Sí, eso lo sé por comentarios del doctor Ricci, que le fue a agradecer su actuación".

Es más preciso el mismo testimonio al expedirse frente a la concreta interrogación que efectúa el letrado doctor Sivo, sobre el mismo punto, en la aludida causa judicial. allí expresó este último: "Doctor, usted hizo referencia en un momento que, de acuerdo a lo que le había comentado el doctor Ricci, aparentemente el doctor Hooft había ido al GADA a pedir por el doctor Ricci. Esto me genera dos interrogantes a partir de la misma formulación. Por un lado ¿usted piensa que la libertad del doctor Ricci tiene que ver con la intervención del doctor Hooft o le consta? El segundo interrogante que surge es si usted sabe que el doctor Hooft habitualmente hacía eso de ir al GADA a pedir explicaciones por las personas en las que él tenía habeas corpus que había recibido. Sabemos que también estaban los de Alais, Fresneda, Arestín, Candeloro, Centeno, entre otros en la misma dependencia judicial ¿usted tiene noción que haya hecho el mismo tipo de gestiones?

La respuesta del doctor Diaz fue la siguiente: "No sé si las hizo o no. Sé que en este caso, porque a mí me lo prometió y por comentarios posteriores del doctor Ricci, en ese caso concreto creo que fue personalmente al GADA 601 a pedir por el doctor Ricci. No sé si esto tuvo incidencia directa en la liberación del doctor Ricci. Recuerdo ahora que entre los comentarios aislados que me hacía el doctor Ricci en distintas oportunidades en un momento determinado los que lo tenían secuestrado dijeron 'che, a vos como te quieren' o algo así porque recuerdo que en los diarios de la época salió hasta la foto del doctor Ricci -que era la foto de su legajo profesional en el Colegio- y las gestiones que hice yo también las había hecho el Colegio y otras personas. Yo sé también que el doctor Jacinto Tarantino había hecho una gestión personal. No sé si fue la sumatoria de todos los reclamos que incidió en esto o que el doctor Ricci no respondía al tipo de gente que ellos perseguían".

En la misma oportunidad, agregó: "no conozco el caso de otro juez que haya ido personalmente a estas dependencias militares, no lo conozco, eso no quiere decir que haya ocurrido o no haya ocurrido. El único caso que conozco es éste y creo -por referencias- que no ha sido el único caso en que lo ha hecho, en alguna que otra situación también pero eso es por referencia nada más".

Al serle repreguntado en torno a si conocia si el doctor Hooft habria concurrido en otras oportunidades a dependencias militares, respondió "en alguna otra oportunidad, pero no me consta". Frente a ello se insistió en el interrogatorio, en estos términos: "Dejando de lado que son referencias y que no le consta ¿podría aportar algún otro dato para confirmarlo, es decir, en qué oportunidad o a raíz de qué cuestión hicieron esa visita, si era protocolar o era por algún habeas corpus?" a lo que contestó: "Esto lo tengo que referir a los comentarios porque no tengo... cuando se tuvo esta actuación personal por el doctor Ricci, el comentario con algunos amigos y con gente con la que uno hablaba era que, para determinadas personas existía ese privilegio pero eso no lo puedo asegurar. Era un privilegio pero a mí no me consta".

Y frente a una nueva repregunta en el sentido de a qué se referia el mencionado privilegio, contestó: "A la atención personalizada".

No puedo pasar por alto que tales afirmaciones -pese a la entidad de su contenido- no pueden erigirse en único elemento de convicción para tener por acreditado este extremo -la efectiva concurrencia al GADA y de la realización de gestiones personales a favor de Ricci-, en función de los términos hipotéticos o conjeturales que trasuntan, pues lejos de afirmar derechamente aquella concurrencia a la sede militar, expone el dato como una probabilidad cuyo acaecimiento cierto no puede asegurar, máxime cuando (por fuera de la promesa que dice el testigo haber recibido en forma directa del magistrado) las afirmaciones constituyen -además- un reflejo de manifestaciones vertidas por el doctor Ricci; es decir, de las que no puede dar cuenta el testigo, sino tan sólo y como referencias de terceros.

Todo ello, sin ingresar en la concreta ponderación sobre el alcance que habria de acordársele a una efectiva concurrencia a la dependencia militar, aspecto este sobre el cual me explayaré en detalle al abordar el cargo vinculado a las visitas a los centros clandestinos de detención (ver infra, cuestión 4)

Volviendo al tema que convoca al presente examen, la defensa ha advertido lo que considera cierta inconsistencia en este aspecto de la acusación, desde que el propio Ricci habia manifestado desconocer el lugar de su detención. Téngase presente que la efectiva dilucidación del lugar de detención del mencionado letrado no pudo establecerse sino mucho tiempo después de aquel suceso; aún el propio testimonio del doctor Diaz prestado en la causa 890 puntualiza "yo que fui testigo de las declaraciones de la semana pasada nunca supe cuál había sido el lugar de detención del doctor Ricci hasta la semana pasada; la misma señora de Candeloro dijo que él tampoco lo sabía, se enteró mucho después a raíz de una conversación con ella".

Más adelante, al serle interrogado acerca del lugar en el que estuvo secuestrado Ricci, respondió Diaz: "Mientras hablé con él, nunca lo supo, él hablaba de unas escaleras pero nunca lo supo. Nos enteramos la semana pasada que estuvo en La Cueva. Pero mientras yo hablé con él nunca supo el lugar donde había estado; es más, por las conversaciones que tuve, él nunca supo con quien había estado, si estaba con otros abogados, si estaba con Alais, con quien él tenía estudio".

En relación a este extremo -el desconocimiento de Ricci sobre el lugar en que se habia encontrado detenido-, es del caso señalar que la defensa menciona la existencia de un informe del servicio de inteligencia de la policia de la Prov. de Buenos Aires relacionado con la denominada "Noche de las Corbatas", de fecha 30 de agosto de 1977 (legajo n° 9642) donde se afirma que tras su liberación el doctor Ricci "se hizo presente en la Comisaría 2° a las 11.00 horas del mismo día, manifestando desconocer por completo toda circunstancia relacionada por sus captores, como así del lugar donde fuera alojado".

En abono de esta información, la acusación ofreció una copia integra del mentado Legajo 9642 titulado "Bozzi, Carlos Aurelio, Mesa Delincuentes Subversivos, Legajo 9642, Secuestrado en Mar del Plata el 11-7-77" de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA), indicando que el mismo se encuentra transcripto en su totalidad en el libro "Luna Roja" de autoria del Dr. Carlos Bozzi, Ediciones Suárez, y peticionó se oficie a la citada casa editorial, con los fines de certificar la aludida instrumental.

Pues bien, entre la documental arrimada a este Jury por la acusadora (Mesa DS, Carpeta Varios, Legajo 9644, Asunto: Secuestro y muerte del abogado Norberto Oscar Centeno) obra un informe fechado el dia 11 de julio de 1977 (es decir, de fecha anterior al que indica el acusado), rubricado por el Crio. Oscar Alberto Farinelli (documento a su turno elevado con igual fecha al Director General de Informaciones con sede en La Plata, por el Comisario Inspector Juan Carlos Ortiz Costa. Jefe D.I.P.B.A. Mar del Plata), vinculado a los "secuestros de abogados en la Ciudad de Mar del Plata" en el que se consigna en relación al tópico: "Es de destacar que, de todas las personas que han desaparecido, el doctor CAMILO ANTONIO RICCI fue liberado en la zona periférica de la ciudad de Mar del Plata el día 7 del cte., es decir un día después de haber sido secuestrado, en perfecto estado de salud. El mismo se hizo presente en la Comisaría 2da., a las 11,00 hs. del mismo día, manifestando desconocer por completo toda circunstancia relacionada con sus captores, como así del lugar donde fuera alojado...", (fs. 13).

La información volcada en ambos documentos (el aportado por la acusadora y el referido por la defensa) coinciden pues en su literalidad, lo que abona la verosimilitud de los datos allí consignados, en cuanto a su existencia y correspondencia de lo allí expresado con los originales, y en lo que aquí concierne, corrobora la tesis de la defensa, en el sentido de que en tal instancia habria declarado el doctor Ricci su total desconocimiento sobre circunstancias relacionadas con sus captores, así como el lugar de detención.

Sin embargo, aquella ignorancia que manifestó el doctor Ricci en torno al efectivo destino de su paradero, no desmiente por si misma la posibilidad de que el magistrado le hubiera manifestado al citado abogado que habia realizado gestiones personales ante las autoridades del GADA, lo que enerva la defensa así articulada.

Tal es el cuadro probatorio en torno a este extremo de la acusación: La certeza en cuanto a la aparición con vida de Ricci, el testimonio del doctor Diaz que habla de una promesa del magistrado en torno a la realización de gestiones personales y la recurrente mención en la mencionada deposición del doctor Diaz, vertida en términos conjeturales e hipotéticos, acerca de los dichos que le habria comunicado Ricci, sobre la efectiva concurrencia del doctor Hooft al GADA; todo lo cual evidencia un esquema de acreditación verdaderamente frágil en torno al extremo analizado. Pero por sobre todo, no puedo dejar de señalar una verdadera fisura en la construcción argumental analizada. Esa parte vincula la aparición con vida del letrado en cuestión, con el anuncio o promesa referido a una futura gestión en el seno del GADA 601 que tiene luego por realizada por parte del doctor Hooft -y que este, reitero, niega haber efectuado-, considerando para ello la efectiva liberación de Ricci: Si Hooft prometió que haria gestiones -razonan-, y luego Ricci aparece con vida: ergo, aquella gestión efectivamente fue realizada por Hooft.

Mas ese modo de pensar -además de descartar a priori cualquier otra posibilidad ajena al magistrado en torno a los motivos de la liberación- no considera que en similar posición a la del acusado quedarian todos aquellos que hubieran anunciado futuras gestiones en ese sentido. Por caso, los integrantes del Colegio de Abogados local, quienes en sesión ordinaria del dia 6 de julio de 1977 y en relación al tema "Secuestros de colegiados", resolvieron: "Se toma conocimiento que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 19:30 hs., fue secuestrado de su estudio profesional, sito en Falucho 2026 PE, el colegiado Dr. Camilo Ricci, por un grupo de personas armadas. Frente a este hecho el Consejo Directivo resuelve por unanimidad declararse en sesión permanente y gestionar una entrevista con el Sr. Jefe de la Subzona Militar 15 Coronel Dm Pedro Alberto Barda" (conf. documental obrante en el cuaderno de prueba de la parte acusadora fs. 188 -Acta nro. 672-).

El testimonio que prestara el doctor Junco en audiencia de este Jury da cuenta de la ejecución de dicha manda: "... el colegio de preocupó porque concurrimos al día siguiente, pedimos una audiencia con el teniente coronel Earda, que era el Jefe de la unidad militar que nos recibió al día siguiente. Fuimos varios consejeros sin que nos diera alguna respuesta..."

Más aún, el propio Junco en la mencionada deposición manifiesta haber realizado gestiones personales en beneficio de Ricci. así, y en relación a ello expresó que: "por el conocimiento que tenía con un oficial del ejército de baja graduación, lo llamé en forma inmediata, telefónicamente, después de que me enteré de la situación del Dr. Ricci, que me entero que lo había llevado un automóvil Falcon y sabiendo lo que ocurría en esa época y siendo amigo personal del Dr. Ricci, llamé al cuartel, la Brigada 601, y me comuniqué con un oficial de apellido Salvadé a quien le dije lo que ocurrió y le dije que había llamado a la Unidad Regional y a la Seccional 2° y que no había visto movilidad por lo que consideraba que la zona estaba liberada. Al día siguiente fui citado por ese oficial en un bar y me dijo que era una barbaridad, que nunca más ni yo ni ningún consejero al cuartel . Me cita en un café y me trata muy mal por como había hecho esa pregunta, el accionar ese que lo tenía que conocer, no era de una fuerza militar sino que era de montoneros"..

Ello, sin considerar, además, que el oficial de la Policia de apellido Subielzky (por entonces jefe del comando radioeléctrico de aquella ciudad) que menciona el doctor Diaz en su declaración -con quien se entrevistó este último-, horas antes de la liberación de Ricci (por recomendación de una tercera persona según allí explica) habria asumido idéntico compromiso a la atribuida al acusado, al manifestar aquel: "bueno, me comprometo a hacer todas las gestiones posibles".

Por último, y en idéntica posición se ubicaria el por entonces juez federal doctor Tarantino, según los dichos del testigo Diaz antes transcriptos, en el sentido de haber asumido también ese magistrado un compromiso de igual tenor. Encuentro por lo demás determinante para desechar la construcción argumental analizada, la consideración de otra variable insoslayable en el escenario de probabilidades con vocación de incidencia en la liberación de Ricci. En efecto, en la documental acompañada por Comisión Provincial por la Memoria, existe un documento titulado "Secreto- Factor Subversivo. Secuestro de abogados y otras personas en la ciudad de Mar del Plata". Dicho informe, que habria sido confeccionado por el área de inteligencia de la Policia provincial, da cuenta de los detalles de las distintas desapariciones que conforman la denominada "Noche de las Corbatas". Formando parte del mismo luce el intitulado "Anexo antecedentes", donde esa dependencia narra distintas actividades desplegadas en el quehacer privado, social y politico de cada una de las victimas. La lectura del informe de mentas arroja datos elocuentes en su correlación con el destino final de los secuestrados, en tanto aquellos que -a juicio del suscriptor de ese informe, Crio. Oscar Alfredo Farinelli- en su mayoria carecian de "antecedentes" -me valgo de la propia terminologia del informe- resultaron ser las victimas que a la postre recuperaron su libertad. Entre ellos, claramente ha de situarse al doctor Camilo Ricci |26|.

No es posible descartar que la liberación del mencionado, haya obedecido a la propia decisión de sus captores a la luz de los antecedentes por ellos valorados, y no -como afirman los acusadores- al resultado de una gestión personal de parte del acusado en beneficio de la misma.

En consecuencia, y frente a tan escaso cuadro probatorio, debo tener por no acreditado el extremo en examen.

2) Abordaje de las irregularidades procesales denunciadas.

A tenor de las explicaciones brindadas al iniciar el tratamiento del cargo en cuestión, en relación a los alcances de los deberes que pesaban sobre el magistrado en sendos carriles procesales a través de los cuales se materializó la conducta objeto de juzgamiento, analizaré a continuación las irregularidades reprochadas pronunciándome separadamente respecto de lo obrado en cada una de esas competencias |27|.

Ello, sin perder de vista el tratamiento global de la conducta, en su conexión con los diferentes casos a su cargo, y los distintos procesos iniciados en torno a ellos.

a. Irregularidades denunciadas en la instrucción de los habeas corpus.

Como quedara expuesto, el Dr. Hooft rechazó los habeas corpus mencionados, bajo el fundamento de la aparición con vida de Ricci en un caso, y en función de la respuesta negativa sobre el paradero de Alais que contenian los informes librados a su respecto, en el restante. Ello, según surge de las resoluciones judiciales cuyo texto he transcripto anteriormente.

i) Ahora bien, desde una perspectiva netamente instrumental, y considerando el criterio imperante en la jurisprudencia sobre el que ya me pronuncié (nótese que los sucesos aquí investigados son anteriores a la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 300:457 "Ollero", del 25 de abril de 1978), la actuación articulada a través del carril del habeas corpus pudo haber satisfecho las expectativas de actuación en torno al objeto especifico de ese trámite, a tenor -insisto-del criterio restrictivo prevaleciente en la época.

Ello así, siempre y en la medida en que existiera una causa paralela en la que se investigara la materialidad del ilícito penal, y en tanto en la misma se hubiera dispuesto una exhaustiva investigación sin que al tiempo de tramitarse el habeas corpus se haya colectado elemento alguno que arrojara luz sobre la privación de la libertad.

En ese contexto debe ponderarse la incidencia de un elemento esencial que sustantiviza el elenco de alternativas que tenia el magistrado ante si para la pesquisa de lo sucedido y a los fines de conducir eficazmente las investigaciones a su cargo: la aparición con vida del doctor Ricci el dia 8 de julio de 1977, seis dias antes de que se tomara la decisión de rechazar el habeas corpus del doctor Alais.

Frente a tales circunstancias, indudablemente se imponia como ineludible la citación del doctor Ricci a fin de esclarecer los hechos constitutivos de los delitos que involucraban como victimas a ambos profesionales. Dicha medida -huelga señalarlo- se erigia en un elemento de inocultable trascendencia para abastecer la investigación tendiente a determinar el destino de Alais y la identidad de sus captores.

La simple lectura de las actuaciones en las que tramitó el proceso de habeas corpus de Alais pone en evidencia que en tales obrados no se ha formalizado trámite alguno en ese sentido.

Mas no puedo seguir de tal constatación, sin más, reproche alguno al magistrado, en la medida en que resta aún desentrañar si tales elementales actividades de averiguación no han sido articuladas en las paralelas actuaciones instruidas para la dilucidación del delito.

Sobre esta cuestión me ocuparé más adelante al abordar el accionar del acusado en las citadas causas penales, dando por reproducidas aquí las cavilaciones vertidas en torno a los alcances de los deberes del juez en materia de habeas corpus según el entendimiento predominante de la época, y en particular, las precisiones allí formuladas en derredor a la menor trascendencia que aquellas disquisiciones pudieran tener en la realidad de la justicia penal ordinaria bonaerense, en tanto sendas investigaciones, a la postre, recaían sobre la persona del juez enjuiciado |28|.

En relación al tópico, encuentro oportuno señalar aquí que la aludida resolución desestimatoria del habeas corpus obedeció, a tenor de los términos expresados en ambos textos ya reseñados, al resultado negativo de los informes (de los que se infiere la no acreditación de la detención ilegal como presupuesto procesal de la via intentada) y de la aparición del restante, debiendo reiterar que tales decisiones -según surge de la propia literalidad de las mismas- lo fueron "sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía de esta Ciudad, con intervención de este Juzgado, por denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 y por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo", en un caso, mientras que en el de Ricci se consignó de igual modo "sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Segunda de Policía Local, con intervención de este Juzgado, en la denuncia presentada con fecha 6 de julio de 1977 por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo".

El pasaje en cuestión, lejos de evidenciar la cancelación de cualquier otra labor probatoria destinada a esclarecer el hecho, trasunta la existencia -y su concreta ponderación a los efectos de la decisión que se adopta- de un cauce procesal en curso paralelo en relación a los hechos, con directa injerencia en el proceso aquí examinado, que de momento no arrojaria luz sobre el paradero del amparado, pero cuya marcha se deja abierta, considerándose así la posibilidad de continuar abasteciendo la pesquisa en torno al presupuesto de aquél.

Corresponderá, pues, atender el tópico al examinarse lo obrado en las aludidas actuaciones, problemática que será tratada más adelante, a cuyos desarrollos remito.

ii) Ciñéndome pues al estricto marco del habeas corpus, y como ya se adelantó, también se reprocha al doctor Hooft no haber notificado al doctor Diaz (denunciante en el expediente de habeas corpus impetrado por este a favor del doctor Ricci) el rechazo de esa pretensión.

Quiero señalar desde el inicio la verdadera trascendencia de este aspecto de la acusación. La ausencia de notificación del acto desestimatorio constituiria en si misma, y desde el punto de vista teórico, una irregularidad procesal con enorme trascendencia desde el vértice de la posibilidad de acceso pleno a la jurisdicción (conjugado ello con la jerarquia de los derechos amparados por la via de que se trata), en tanto frustratoria del ejercicio de una pretensión recursiva tendiente a incitar la posibilidad de revisión de lo decidido por parte de una instancia superior.

Alguna reflexión sin embargo se impone realizar en el caso, en relación al casi inexistente espacio que quedaba (atendiendo a la razón del rechazo -su aparición con vida-), para que la victima pudiera esgrimir algún agravio vinculado al contenido mismo del acto que se dice no notificado, en la medida en que la constatación de su propia libertad ambulatoria traduce el agotamiento del objeto que contiene la pretensión de amparo de la garantia antes vulnerada. No pierdo de vista, además, que en la tónica que exhibe la acusación, esta omisión material no seria más que el modo en que el magistrado habria seleccionado para instrumentar el "manto de silencio" que tendió sobre las actuaciones en cuestión. Sobre esto volveré más adelante.

Dicho ello, y para comenzar con el análisis señalaré que en lineas anteriores he transcripto el contenido del auto desestimatorio de la pretensión analizada, en cuyo texto se incluye (y hago extensiva esta observación a la totalidad de las resoluciones cuyas constancias obran en autos, en relación al cargo en cuestión) la manda "notifíquese", tipico dispositivo que ordena la comunicación de lo así decidido a la parte interesada, de acuerdo a alguno de las medios establecidos en el ritual.

Por lo pronto, dicho pasaje traduce un determinado sentido en la voluntad allí declarada (que puede coincidir o no con la voluntad real, pero que indudablemente manda a notificar el acto), y una orden para que -más allá de las diferentes prácticas existentes en cada foro- la ejecución material de la misma (que será mediante cédula, personalmente, etc.), sea ejecutada por quien corresponda, según la distribución de tareas del órgano en cuestión.

Al carecerse de constancias documentales que acrediten lo obrado en el expediente de mentas (el habeas corpus de Ricci), enfrentamos la imposibilidad material de compulsar tales actuaciones a fin de corroborar si dicho mandato judicial ha sido efectivamente cumplido.

Para más, la acusadora no ha ofrecido prueba que haya vinculado a este extremo, ni se han arrimado a la causa, elementos de convicción que permitan arrojar suficiente luz sobre el aspecto de hecho alegado, por lo que aquella afirmación permanece huérfana de acreditación.

Va de suyo, y no puede dejar de señalarse, que la incumbencia en torno a la ejecución misma de esa manda (en el sentido de su materialización en una cédula de notificación y su entrega personal al destinatario) no constituye una de la funciones propias del juez, y en todo caso, la responsabilidad última de aquel en este aspecto sólo cuadra en el renglón de los deberes que pesan como máxima autoridad en la conducción del proceso.

En efecto, el viejo código procesal penal (ley 3589) por entonces vigentes ya establecia en su artículo 41 que "las notificaciones serán diligenciadas por los secretarios o ujieres; y no siendo esto posible, por el empleado mayor de dieciocho años que el juez o tribunal designe", sentándose en el artículo 44 de ese ritual la regla según la cual "si la notificación se hiciere en el domicilio de las partes, el secretario o empleado llevará una copia o cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, que leerá al interesado haciéndole entrega de un testimonio igual al pie de la primera que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se practicó la diligencia, observando a su respecto lo que se prescribe en el artículo precedente"

Ahora bien, no puede dejar de ponderarse lo expresado por el doctor Diaz en la memorada deposición vertida en la causa 890, quien -como ya dije- asístió a la familia de Ricci en la tramitación de los procesos iniciados con motivo de su secuestro: "Ricci apareció con vida afortunadamente al día siguiente o a los dos días y ahí terminó esta actuación profesional porque la dejé en manos de él, no sé que hizo después pero yo no tuve más noticias de ello". Seguidamente refiere a ciertas vicisitudes del trámite en curso por la justicia federal y remata: "de la denuncia penal que formulé en la justicia de la provincia de Buenos Aires y del habeas corpus jamás tuve noticia alguna y realmente no me ocupé más porque al estar el interesado ya era resorte de él exclusivamente".

En idéntico sentido, más adelante señaló el testigo que "al aparecer el doctor Ricci con vida yo no tuve ninguna actuación más... Le expliqué lo que había hecho y quedó todo en manos de él. Pero a mí, habiendo constituido domicilio no se me informó absolutamente nada"

De tal suerte, y ante el cese de la intervención profesional del citado letrado (cuya efectiva formalización en el expediente no puede descartarse, como así tampoco el cambio de domicilio procesal, en cuyo caso seria comprensible que no se le haya cursado a él la notificación que se dice omitida), se desvanece el sustento acreditativo de este aspecto del cargo analizado.

Debo insistir en este punto: no puedo descartar la efectiva ocurrencia de la desvinculación formal del doctor Diaz de las actuaciones y el cambio de domicilio constituido que -en la mayoria de los casos- es consecuencia de aquella, lo que -de haberse producido- justificaria la falta de notificación que se reprocha; ello, sin dejar de computar la posibilidad de que se haya practicado una notificación personal por la propia actividad del interesado.

En relación al tópico, considero de interés traer a colación lo manifestado por la testigo Cecilia Margarita Boeri, quien se desempeñara como Secretaria del Juzgado a cargo del acusado, durante la época, prestada el 13 de septiembre de 2012 en la ya citada causa n° 17.274 (causa Hooft) . En tal oportunidad manifestó que "las causas en los despachos tenían la indicación 'notifíquese' y estas notificaciones podían consistir en cédulas, oficios, etc. que cuando los abogados eran conocidos y concurrían con frecuencia, no se les libraba cédula, se esperaba que pasaran y se les hacía firmar la notificación. Las causas quedaban en mesa de entradas hasta que se cumplimentaran esos trámites". Tales dichos -más allá de algún cuestionamiento que pudiera formularse en torno a la regularidad misma de la práctica que allí relata-, no permiten descartar la posibilidad de que el interesado, u otro profesional en su nombre, haya concurrido a esos efectos a la sede del juzgado. Nótese, que sobre el tópico el ya aludido digesto procesal aplicable en la época disponia en su artículo 42 que "para el caso de que las notificaciones se hicieren en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia de la resolución".

No debo soslayar esta última posibilidad, pues al cotejar lo obrado en el habeas corpus de Alais, constato (fs. 10, al pie) que tal modo de notificación ha sido el instrumentado en relación a estas actuaciones por parte del Fiscal interviniente.

A mayor abundamiento -y sin dejar de considerar que la ausencia de notificación del auto desestimatorio del habeas corpus constituiria una importante irregularidad del trámite con evidente proyección en relación a la suerte ulterior de ese proceso, en tanto imposibilita su oportuna impugnación tanto por el denunciante, como por el Fiscal interviniente-, encuentro necesario destacar el alcance atribuido a este extremo por la acusación.

En efecto, como surge de la reseña efectuada al iniciar el tratamiento de este cargo, la acusadora afirma que este extremo (la denunciada falta de notificación del rechazo del habeas corpus, que de momento no ha podido ser probada fehacientemente), traduce un obrar sincrónico con los actos de desaparecimiento comprendidos en el plan sistemático, en tanto se compadece con "el manto de silencio" que debió instaurar el magistrado a fin de ocultar la suerte diversa corrida por ambos profesionales.

Mas este segundo tramo del reproche (es decir, no ya la ausencia de notificación en si, sino su omisión en clave de colaboración al plan de ocultamiento), tampoco ha sido objeto de actividad probatoria por parte de la acusadora. Para más, dicha elucubración choca de plano con la expresa notificación que surge practicada por el magistrado en la paralela actuación de habeas corpus tramitada en beneficio de Alais, según puede constatarse a fs. 10 in fine donde se lee: "Sr. Juez: Me notifico del auto de fs. 10. Fiscalía N° 2, 28 de julio de 1977", seguido de una firma ilegible.

Idéntica constancia, se observa al pie de la resolución judicial que rechazó el habeas corpus de Centeno.

Para más, concurre a desvirtuar el mentado alcance que le atribuye la acusación (reitero, el de constituir el modo en que el magistrado construyó un manto de silencio sobre el contenido de lo decidido), lo manifestado por el testigo Junco en sus deposiciones.

En efecto, al declarar en la causa 17.274 seguida en el fuero federal al magistrado acusado explicó que en relación a los casos comprendidos en la denominada "Noche de las corbatas", el Colegio de Abogados mantuvo una fluida comunicación con el doctor Hooft. "Se conversó con el doctor Hooft que nos brindaba una gran garantía en cuanto a su compromiso y su coraje dado que había allanado una seccional policial por otras fuerzas, creo que Gendarmería... El doctor Hooft nos ofreció toda su colaboración, pese a que ellos conocían sus limitadas competencias, que su colaboración consistió específicamente en ofrecernos todos los habeas corpus que pudieran tramitar en su juzgado para que sean examinados por el representante que designara el Consejo Directivo, para que el colegio informara de cómo habían actuado los profesionales o él y nos dijo también que podíamos llamarlo a sus teléfonos particulares a cualquier hora que fuera necesario". Y más adelante aclaró que eso no era lo común, que "ningún otro juez informaba en relación a los habeas corpus... el Dr. Hooft en todo momento nos ofreció informarnos respecto de los habeas corpus vinculados a los abogados que hubieran sufrido una desaparición forzosa, por lo que a su respecto teníamos las puertas abiertas de su juzgado para informarnos permanentemente sobre lo que el colegio podía requerirle".

En igual sentido se pronunció ante este Jurado: "La comunicación permanente era con el Dr. Hooft, porque era quien se ofreció incluso dando sus teléfonos particulares para que a quien designe el Colegio observar los habeas corpus o cualquier otro trámite que podría estar en su Juzgado...". Al preguntársele sobre la información que brindaba el Juzgado del acusado manifestó "... era amplia, él ha hablado con el Dr. Reiniero Barnal durante esa presidencia, yo he estado en el Juzgado, pero bueno, el día que quise investigar el tema Candeloro, como digo, estaba su abogado que me informó lo que ocurría, pero el doctor Hooft en todo momento ofreció -reitero- en horario del tribunal o fuera del horario, la información que fuera necesaria."

Tales precisiones, no se condicen con el halo de clandestinidad que -según la acusadora- gobernaria el trámite de aquellas decisiones.

Los desarrollos que anteceden -en particular la inexistencia de elementos de convicción que permitan tener por acreditados los extremos fácticos afirmados por la acusadora-, me conducen a desestimar este aspecto de la acusación.

iii) Por lo demás, y en concreta referencia al restante accionar que surge de la compulsa del habeas corpus tramitado en beneficio de Raúl Alais (únicas actuaciones que se pueden confrontar materialmente según se ha dicho ya), no se advierten en ellas irregularidades graves y manifiestas.

Así, surge que el libelo de inicio tiene cargo el 8 de julio de 1977, a las 13 horas, habiendo sido despachado en idéntica fecha, ordenándose allí el diligenciamiento de los oficios de informe de rigor, que también están datados el 8 de julio de 1977, y siempre según lo peticionado por el amparista.

En su primer despacho, se ordenó librar los oficios del caso a la Unidad Regional IV de Policia de Mar del Plata, Brigada de Investigaciones, Delegación Local de Policia Federal y al Sr. Jefe de la Subzona Militar N° 15, Coronel Barda.

Los tres primeros destinatarios fueron emplazados para que respondan a las 17 hs. del mismo 8 de julio (esto es, cuatro horas después de la interposición del habeas corpus), lo que no exhibe una irrazonable dilación.

Sin embargo, la decisión en comentario efectuó una discriminación en cuanto al plazo impuesto a la autoridad militar (Jefe de Sub Zona) requiriéndole a este último -y a diferencia de los restantes- la respuesta "en muy breve término".

La aludida diferenciación -veremos luego- se ha reiterado en la totalidad de las decisiones adoptadas por el judicante, y ha sido objeto de puntual reproche por las acusadoras, tanto al formular la acusación (ver infra lo que se expone sobre el tema en relación al cargo vinculado al trámite del habeas corpus a favor de Norberto Centeno), cuanto en la oportunidad del artículo 40 de la ley 8085, oportunidad en la que añadió que la razón de esa distinta disposición de plazos "es algo que sólo Hooft puede saberlo".

Por ello que estimo prudente tratar ahora la cuestión, en consideraciones que daré por reproducidas al abordar idéntica problemática respecto de los restantes casos en los que se plantee.

En relación a ello, la defensa argumentó que el establecimiento de un plazo diferente obedecia a razones operativas, desde que estos eran diligenciados a través de la Unidad Regional IV, es decir, no eran entregados directamente al destinatario, aludiéndose asímismo razones vinculadas al caudal de información que debia evacuar la oficiada.

Al respecto -al expedirse en torno al caso "Centeno"- señaló la defensa que de la respuesta brindada en aquel expediente por parte de la Unidad Regional IV, surge que esta última informó haber remitido el oficio destinado a la autoridad militar, lo que denota que dicho oficio era diligenciado por via de la Unidad Regional IV. Explica que es por ello que su emplazamiento no lo era para el mismo dia, aunque si en un "muy breve término". Añade, en abono de esta diferenciación del plazo, que la Subzona Militar XV debia informar respecto de todas las dependencias militares de su jurisdicción, lo que a su juicio justificaria también la distinción efectuada. Vale decir, que el establecimiento de un plazo diferencial obedeceria a tenor de lo expuesto por el magistrado acusado, a las modalidades de su diligenciamiento; esto es, que no eran cursados directamente a la autoridad militar, sino y por intermedio de la dependencia policial.

Pues bien, en el habeas corpus a favor de Alais, el informe de la Unidad Regional IV del mismo dia 8 de julio que obra en las actuaciones que aquí se compulsan contiene idéntica referencia a la que alude el doctor Hooft (dicha entidad informaba haber remitido por su intermedio el oficio a la autoridad militar), pudiéndose leer en el mismo (luego de informar que el amparado no se encontraba detenido en dependencias de esa fuerza) lo siguiente: "Asimismo el oficio destinado al Sr. Comandante de la Subzona 15, de acuerdo a lo solicitado es elevado al organismo en el día de la fecha".

Corrobora la efectiva implementación de esta práctica del testimonio brindado por Federico L'Homme en este Juicio Oral, quien fuera secretario del juzgado a cargo del doctor Hooft, al señalar que el diligenciamiento de los oficios de rigor se hacia por intermedio de la Unidad Regional.

Ello resulta coincidente con su deposición brindada el 3 de octubre de 2012 en la causa 17.274 (causa Hooft). En esa oportunidad señaló el mencionado testimonio que "en la época del Dr. Hooft, creo recordar que la mecánica era solicitar informes a las Unidades Policiales Provinciales y Federales y a la Unidad Militar. Generalmente utilizábamos a la Unidad Regional Cuarta de Policía Provincial como diligenciadora del trámite de estos oficios". Luego, ante la repregunta de la Fiscalia en concreta relación a si "a la Unidad Militar también lo diligenciaba la Unidad Regional", respondió "que sí, que no teníamos un correo propio, ni nosotros ni los militares. Que la Unidad Militar referida principalmente era el Gada 601, sin poder precisar si en alguna ocasión eso no fue así, pero lo normal era dirigirla al Gada, atento creer que era porque el Ejército centralizaba las operaciones de todas las fuerzas militares".

Desde otra perspectiva, ha de señalarse que el ritual penal por entonces vigente en su art. 421 expresamente contemplaba la fijación de un "plazo prudencial" cuando el pedido se dirigiera a una autoridad que tuviera la facultad de expedir orden de detención, encontrándose la autoridad militar, a través del Jefe de la subzona 15, dentro de aquellas autoridades, a tenor de lo normado en el art. 6 de la ley 21.460.

Nótese, que a diferencia de los restantes oficios, en los que se consultaba si los amparados "se encuentran privados de su libertad en esa dependencia. y en su caso a disposición de que autoridad", o fórmula similar, los oficios dirigidos a la Subzona Militar 15 llevaban la fórmula "si se encuentran privados de su libertad a disposición de esa subzona militar 15" u otra redacción semejante que indica no ya la mera detención en si, sino si se encuentran bajo su órbita operacional.

En relación a ello, en la obra dirigida por Ricardo Levene (h) "Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" (Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Dominguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria, colaboradores, Ed. Universidad, 1980, p. 455), en referencia a la vieja regulación del ritual penal bonaerense citada se señalaba, al anotar la mecánica del proceso de habeas corpus que "el juez solicitará informe en 12 horas, y éste debe ser obedecido inmediatamente por el funcionario autor de la detención; pero si se trata de personas o corporaciones con facultades para detener en razón de su cargo, el juez debe fijar un plazo prudencial para contestar el informe".

Surge asímismo, que la totalidad de los informes fueron evacuados en término (el remitido a la Subzona Militar XV está fechado el 12 de julio de 1977, con cargo de recepción del dia 13 del mismo mes y año), no surgiendo de los mismos respuesta positiva de la que pueda inferirse la existencia de una detención ilegal, siendo que -además- tampoco contiene la pieza inicial medidas de prueba que hayan sido ofrecidas por la parte, y omitidas por el juzgador.

Considero, pues, a partir de la compulsa de las citadas actuaciones, que las mismas no exhiben irregularidades manifiestas en su desarrollo.

b. Irregularidades denunciadas en la instrucción de los procesos que versaban sobre la investigación de los delitos.

He puntualizado ya que en el diseño de la organización de competencias judiciales de la Provincia de Buenos Aires, el magistrado acusado -en su rol de director tanto del proceso de habeas corpus cuanto de la paralela actuación motivada para la punición penal del delito- se encontraba gravado por un plexo de deberes que le imponian la realización de una investigación exhaustiva, acorde con la entidad de los derechos fundamentales involucrados en los casos llevados a su conocimiento.

En las lineas que preceden puse de manifiesto, que según el entendimiento de la época, cabia la posibilidad de que el judicante no instrumentara dichas diligencias en el proceso de habeas corpus, en tanto entendiera (enrolándose en los argumentos de una tesis restringida, a la sazón predominante en la época) que esa actividad excedia los limbos de dicho carril procesal.

Mas también adverti que ello podria resultar justificado, siempre y cuando aquella actividad probatoria no quedara cancelada, ni obstruida en razón de esa distribución de competencias, y muy por el contrario fuera oportuna y acabadamente articulada en la paralela investigación. Ello así, insisto, siempre que en última instancia se diera cabal satisfacción al deber de investigar antes aludido, y en tanto la elección de una u otra via tan sólo tradujera una variación formal sin consecuencias prácticas en el resultado de la pesquisa, y fundamentalmente en la posibilidad de dar tutela de la libertad ambulatoria del amparado.

Ahora bien, salta a la vista la evidente dificultad que constituye la ausencia material de las actuaciones para corroborar lo obrado en esta investigación -ese reflejo documental permitiria la directa verificación de lo obrado-que impone la reconstrucción indirecta de aquella actividad a partir de los escasos elementos colectados, a lo que me avocaré de inmediato.

i. Por lo pronto, habré de computar que el doctor Diaz, en la ya varias veces mencionada causa 890, y ante preguntas del Fiscal acerca de si tuvo alguna noticia respecto del trámite de la investigación, respondió: "No, no. Repito, nunca se me llamó a ratificarlo, lo cual era una circunstancia esencial para que se iniciara el trámite. Así que no debe haber tenido ningún tratamiento; por lo menos, en los dos días que duró mi intervención y con posterioridad tampoco. Desconozco si luego hubo alguna gestión personal del doctor Ricci al respecto pero no creo". Ya expliqué que aquella ausencia de notificación de lo obrado pudo obedecer (aunque no existe prueba al respecto) a la formalización de la desvinculación del doctor Diaz de las actuaciones, por lo que tomo en consideración aquí -a los fines que aquí interesan- la opinión de ese profesional tan sólo en el sentido de que "no cree" que haya tenido tratamiento dicho proceso.

ii. Ahora bien, en el inventario de medidas que el juez encartado debió articular ocupaba un primerisimo plano -como ya referi- la citación del doctor Ricci. Victima como lo fue del acto de secuestro, ostentaba además el insito carácter de testigo privilegiado de los hechos, no ya -y tan sólo- para el esclarecimiento de lo sucedido en función de la punición de sus autores, sino para la averiguación del paradero del restante desaparecido, el doctor Alais.

En relación a ello se reprocha al doctor Hooft el no haber dispuesto la citación de aquel a esos mismos fines, ni bien se tuvo noticia de su liberación.

La defensa niega tal extremo de la acusación pues, en torno al tópico, esgrime en su descargo que el citado profesional efectivamente prestó declaración en la causa judicial en tratamiento (me refiero a la Privación Ilegal de la Libertad), toda vez que según surge de un informe del servicio de inteligencia de la policia de la Prov. de Buenos Aires relacionado con la denominada "Noche de las Corbatas", de fecha 30 de agosto de 1977 (legajo n° 9642), al que ya he hecho referencia, tras su liberación el doctor Ricci "se hizo presente en la Comisaría 2° a las 11.00 horas del mismo día, manifestando desconocer por completo toda circunstancia relacionada por sus captores, como así del lugar donde fuera alojado".

Sobre la acreditación de este instrumento y su correspondencia con la documental arrimada por la acusadora me expedi lineas más arriba al analizar este mismo caso, a cuyas consideraciones remito.

Me detendré entonces en lo que al aspecto analizado interesa; esto es, si el magistrado ha articulado en el expediente en análisis la citación del mencionado letrado.

La señora Susana Muñoz de Alais puso de manifiesto en el debate que, patrocinado por el defensor de pobres y ausentes, el 8 de julio de 1977 su suegro presentó un habeas corpus en el Juzgado a cargo del Dr. Hooft, el cual fue rechazado el dia 14 de julio, sin tener a través de la justicia ninguna otra información. Refirió desconocer la existencia de la causa en la que se investigó la desaparición de su marido, de trámite por ante el mismo Juzgado del Dr. Hooft, así como la existencia de la causa n° 6955 del Juzgado Penal n° 4, Secretaria n° 7, también señalada por su suegro en el testimonio brindado ante la CONADEP (cuya firma reconoció). Afirmó que el Dr. Ricci nunca declaró, así como tampoco una encargada del edificio que habria visto cuando se lo llevaban a su esposo, haciendo saber que no existió nota proponiendo el testimonio del Dr. Ricci.

Por su parte, en la mentada declaración ante la CONADEP, el señor Raúl Julián Alais, tras detallar la intervención, con resultado negativo, de los Juzgados en lo Penal n° 3, Secretaria 5 y n° 4, secretaria 7 (causa 6955), sólo refiere al testimonio que habria prestado el Dr. Ricci en esta última, sin hacer mención a que hiciera lo propio ante el Juzgado del Dr. Hooft.

Sin embargo, tales afirmaciones son puestas en crisis por una constancia que acredita que el Dr. Ricci efectivamente fue a testimoniar a sede policial. De ello dan cuenta los documentos aportados por ambas partes, que precisamente refieren a la concurrencia del letrado a la sede de la Comisaria 2da., manifestando allí ignorar datos relevantes para la pesquisa.

Por lo demás, encuentro inesquivable referir a un pequeño pasaje de la declaración de Diaz vertida en la causa 890 donde concretamente puntualiza: "después que aparece con vida el doctor Ricci y por intermedio de él, que creo que tiene entrevistas con el doctor Hooft...".

Este escueto tramo, riquisimo en su contenido, daria cuenta de al menos la existencia de reuniones o "entrevistas" (más de una) entre la victima y el judicante. Nada se dice allí en torno al carácter formal o informal de las mismas, mas es verosimil inferir que esos encuentros bien podrian obedecer al cumplimiento de la propia función del magistrado que se dice omitida, considerando además que este ha afirmado la inexistencia de lazo alguno de amistad o parentesco con la victima.

De tal suerte no se advertiria por qué razón dichos encuentros no podrian constituir la materialización misma del acto que se reputa omitido, o bien, que aquella comparecencia a la repartición policial haya sido el fruto de una medida dispuesta en las actuaciones en cuestión.

Es cierto que nada de esto puede ser afirmado a rajatabla, pero no puedo soslayar que existen al menos dos indicios que indicarian que el doctor Ricci podria haber prestado declaración testimonial en las actuaciones penales en trámite por ante el juzgado a cargo del acusado.

En sintesis, debo tener por no acreditado el denunciado extremo bajo examen, en tanto la acusadora no ha demostrado que el magistrado haya omitido disponer la citación del doctor Ricci a prestar declaración testimonial en los autos en cuestión, existiendo indicios que podrian abonar la existencia de una deposición en aquellos autos. Ello, sin considerar que -por lo demás- no podemos descartar que tales declaraciones ante el magistrado -sobre las que, reitero, no se ha probado que el magistrado haya omitido su articulación- haya sido verdaderamente parca en función de la reticencia que esa victima mostró en relación a exteriorizar cualquier información que tuviere sobre el dificil momento que habia transitado. Muy probablemente, dicha reticencia obedeciera a la circunstancia de considerar que con tales dichos pondria en peligro la seguridad de su familia (en la audiencia de debate, Muños de Alais manifestó que años más tarde, Ricci se disculparia por su conducta, y le confesaria que "había estado amenazada de muerte su familia")

iii. Como quedara de manifiesto, el Señor Raúl Julián Alais (padre de la victima), prestó ante la CONADEP un testimonio, en el que refirió que el doctor Ricci habria declarado en causa 6.955, en trámite por ante el Juzgado Penal n° 4, Secretaria 7 de Mar del Plata; es decir, en una actuación diferente a la que conducia el doctor Hooft. A tenor de lo que manifiesta el citado deponente, Ricci habria señalado un dato relevante, cual es que habria sido sometido a interrogatorios acerca de la ideologia de Alais, indicándole los indagadores que Alais era "maoista".. La mencionada causa 6.955 no ha sido ofrecida como prueba de este proceso, y ello fue advertido por la defensa, señalando lo sugerente de tal omisión.

Semejante déficit en la aportación de elementos esenciales para la correcta dilucidación del caso no carece de relevancia; no sólo no es posible cotejar la documental de mentas a fin de corroborar su existencia misma, sino que tampoco puede conocerse a ciencia cierta el contenido exacto de tal deposición, de cuyo tenor sólo tendriamos referencias a partir de los dichos que un tercero (el padre de Alais) habria formulado en otra sede (ante la CONADEP). Para más, tampoco existen datos que den cuenta de la fecha de la mencionada declaración.

Por lo pronto, cabria descartar que aquellos dichos que se atribuyen a Ricci hayan podido ser concomitantes con la actuación del doctor Hooft toda vez que fueron prestados en idéntica sede territorial de la justicia ordinaria provincial, aunque en otro juzgado. No existiria razón que pudiera justificar la actuación simultánea de los dos juzgados ordinarios provinciales de Mar del Plata que se mencionan, cuando por turno en esa fecha actuaba el judicante aquí enjuiciado.

En resumidas cuentas, se trata de valorar el testimonio de una persona (el padre de Alais), prestado ante al CONADEP varios años después de acaecidos los hechos, que da cuenta del contenido de una declaración que dice prestada por un tercero (el doctor Ricci), en una causa que no ha sido ofrecida como prueba del presente y de la que sólo se tienen algunas referencias tangenciales.

Dichas observaciones, restan en mi opinión poder de convicción a tal elemento probatorio.

iv. El testimonio del padre de Alais al que acabo de aludir, además, da cuenta de un episodio ocurrido inmediatamente después de liberado Ricci, en el domicilio de la victima Raúl Hugo Alais, donde un grupo de sujetos armados irrumpieron en el domicilio de este último, y luego de reducir a los ocupantes, revisaron durante treinta minutos la casa en búsqueda de armas de propiedad de Alais, según manifestaran aquellos.

En sentido concordante declaró ante el Jurado Susana Muñoz de Alais, refiriendo que al mismo tiempo en que secuestraban a su esposo un grupo armado y encapuchado se hizo presente en la casa de ella, revisando todo, buscando armas. La dejaron encerrada en el baño de su departamento y se retiraron cortando el teléfono. Su suegro subió a la planta alta y la sacó del lugar donde la habian dejado encerrada. Es indudable la relevancia que habrian tenido tales datos no sólo para la dilucidación de los presentes casos, sino también para la consideración de la plataforma fáctica considerada como sustrato de la decisión del 24 de agosto de 1977.

Mas no existe, de un lado, modo de corroborar cuáles fueron en definitiva las medidas que en torno al caso articuló el juez acusado -ello, a fin de evaluar la pertinencia de las mismas en el sentido de agotar lo que razonablemente se encontraba a su alcance-, mientras que del otro, tampoco existen evidencias acerca de que efectivamente haya tenido conocimiento de los datos que luego expondría el progenitor de Alais ante la CONADEP en el año 1984.

v. Con relación a las restantes medidas de prueba que pudo instrumentar el acusado en la causa penal en tratamiento, resta indagar si ha procurado obtener la declaración de testigos presenciales del hecho, tarea en la cual nuevamente nos topamos con la dificultad que exhibe la ausencia de las actuaciones vinculadas a tal investigación a efectos de su compulsa, por lo que hemos de acudir a la reconstrucción de lo sucedido y de las posibles medidas que pudo adoptar al magistrado.

- Encuentro relevante a esos efectos aludir a un pasaje del testimonio del doctor Díaz prestado en causa 890 que refiere a esta cuestión. Dijo allí el citado letrado -al serle interrogado sobre si puede indicar algún elemento de juicios que le haya brindado Ricci del día del secuestro-: "Voy a dar un dato. En ese momento que vino la patrulla militar estaba presente un empleado del estudio de Ricci que se llama Alberto Ríos, que se domiciliaba en ese momento en Vértiz 4353. Este chico, que todavía anda por Tribunales (no sé para quien trabajará) era empleado de él en ese momento. Durante los días que faltó el doctor Ricci traté infructuosamente de hablar con él, era un muchacho muy joven, fui hasta la casa y nunca pude conectarme con él. Pienso -y es una conjetura personal- que los padres tenían mucho miedo y ni le dejaron que hablara conmigo para no ser ofrecido como testigo ni nada. No sé qué es lo que él vio. Según comentarios del doctor Ricci, él no había visto nada porque lo tiraron inmediatamente boca abajo y le prohibieron terminantemente que mirara, pero lo cierto es que a las siete y media de la tarde entran en el estudio, no sé quien les abre la puerta, él estaba en el baño en ese momento, por lo que es probable que la puerta la haya abierto el mismo Alais. Creo que no había más gente en el estudio y no hay otros testigos de esto... él a lo mejor puede dar una versión más exacta de los hechos; nunca hablé con él, pienso que tenía mucho temor en declarar (no tanto él sino los familiares) en ese momento y ya luego, con la aparición del doctor Ricci, no tuve más intervención en la cuestión".

Surge del mencionado testimonio que el único testigo presencial del hecho (esto, según referencia que "de oídas" formula el doctor Díaz) resultaría ser el señor Alberto Ríos, en aquella época empleado del estudio jurídico, a quien por entonces habría intentado ubicar infructuosamente. Supuso el deponente que aquel tendría temor de declarar y por ello sus familiares impidieron aún que hablara con el propio doctor Díaz, a fin de evitar que sea ofrecido como testigo. Nada dice el doctor Díaz de haber comunicado este dato al judicante, siendo razonable inferir que el magistrado tampoco haya tenido mejor suerte que la de ese letrado en la búsqueda de testimonios.

Lamentablemente, si bien en su momento la acusadora ofreció y este Jurado admitió el testimonio de Alberto Ríos (Res. 34/13, punto III-A.28), poco antes de celebrarse la audiencia de debate desistió del mismo (fs. 2544) .

Tal déficit impide la aportación de mayores datos de parte quien sería uno de los testigos más directos de aquellas circunstancias (él, junto a Ricci y Alais, habrían sido reducidos por los secuestradores, presenciando todas las alternativas sucedidas hasta la sustracción de los dos letrados del lugar).

Por lo pronto, y en lo que encuentro insoslayable, no existen elementos que permitan afirmar que el doctor Hooft hubiera tenido ocasión de tomar conocimiento de su existencia, máxime considerando las reservas de aquel y su familia que destaca el doctor Díaz, en el sentido de haber adoptado Ríos diversas medidas para evitar por distintos medios testimoniar acerca de lo sucedido.

- Se cuenta, además, con la declaración que el Dr. Junco brindara ante este Jurado: "Yo estaba en el Colegio, me avisaron lo que pasaba y tuve una participación activa, dado que fui al estudio del Dr. Ricci, que estaba muy cerca del Colegio de Abogados, después de la negativa de la Seccional Segunda y de la Unidad Regional, dado que les avisé telefónicamente que había algún procedimiento raro y les pedí que concurrieran, pese a lo cual fui personalmente y alcancé a hablar con el portero y una secretaria de un hermano mío, que advirtió que estaban llevando al Dr. Ricci y no conocían al otro que era el Dr. Alais". ... "

El citado testimonio aporta como elemento de relevancia para la pesquisa la existencia de un testigo, el encargado del edificio.

Nuevamente, la carencia de la causa -a lo que cabe añadir la falta de identificación y eventual ofrecimiento de dicho testimonio por ante este Jurado- impide establecer si el magistrado ha dispuesto alguna medida para obtener la declaración del aludido testigo, así como si éste, en definitiva, prestó declaración, sin que quepa descartar tal hipótesis.

vi. Por último, y en relación a la falta de citación a ratificar la denuncia, no se advierte que tal conducta importe una seria irregularidad en el trámite, y mucho menos la trascendencia que dicha pretensa omisión pudiera tener en el contexto delictivo en el que se inserta la acusación. Ello en la medida en que el proceso en cuestión efectivamente haya sido sustanciado y aquella citación no hubiera significado óbice alguno a su desarrollo.

En el caso, no fue esgrimido ni se ha arrimado en consecuencia elemento de prueba alguno que pudiera llevar a concluir que el proceso en cuestión no haya sido tramitado hasta su culminación.

CASO NORBERTO CENTENO:

I. ACUSACION

El escrito de acusación promovido por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en el expediente JE 12/06 (fs. 39 y ss.), en relación al tema del acápite puntualiza que "al declarar años después María Eva Centeno, manifestó que lo único que supo del trámite de habeas corpus que presentara ante el juez Hooft fue que había sido enviado a Campo de Mayo. Que en la causa penal que debió instruirse por el secuestro y desaparición de su padre ni ella ni su madre ni el personal del estudio fueron citados a declarar, y declaró además que por lo que sabe no se realizó autopsia sobre el cadáver de su padre. Luego en el año 2005 el Dr. Bailleau -médico forense- dijo que la efectuó y se la entregó en persona al juez Hooft". Continúa dicha pieza manifestando que "el juez Hooft, frente a la presentación del habeas corpus a favor del Dr. Centeno, no activó ni urgió el trámite del expediente, ni buscó respuestas inmediatas; tampoco trató de enterarse con la urgencia del caso sobre lo que había sucedido, ni efectuó diligencias útiles para dar con el paradero del abogado, ni se movilizó personalmente como lo hizo en otros casos".

"Como se señaló -sigue dicha presentación- el juez Hooft se reunió con el doctor Ricci para hablar sobre su liberación, sobre la cual manifestaba haber contribuido, pero no le recibió declaración testimonial, como tampoco lo hizo con el único testigo presencial del secuestro del Dr. Centeno, Ernesto Tomaghelli; finalmente en el mes de agosto de 1977 declaró su incompetencia para entender en los hechos, alegando que podían ser delitos cometidos por subversivos, y envió los expedientes al GADA 601 donde efectivamente estaba alojados los desaparecidos. Dichos expedientes aún no han sido hallados, por lo que se desconoce si efectivamente fueron remitidos."

En relación al testimonio de Tomaghelli, que se reputa omitido, añade que "es preciso indicar que el empleado del estudio del Dr. Centeno podía haber aportado dos elementos de importancia para la investigación: como se conformaba el grupo de secuestradores, y cuáles habían sido sus palabras ('...alto! Ejército Argentino...'), mientras que el Dr. Ricci podría haber aportado su propia experiencia dado el tiempo que permaneció secuestrado".

La misma presentación añade que "vale recordar que la Dra. María Eva Centeno declaró que le habían requerido la firma de un letrado al momento de presentar el habeas corpus a favor de su padre, mientras que el juez Hooft manifestó por oficio que eso no era cierto. Más tarde, la profesional que patrocinó el pedido de habeas corpus, Dra. López Paz, corroboró los dichos de la hija del Dr. Centeno"

También señala que "el expediente del habeas corpus llevó el n° 16.582, aunque de su carátula surge el número de legajo 654, signo que indica que en algún momento estuvo archivado. Fue recibido en el juzgado el día 08 de julio de 1977 a las 10:30hs. Ese mismo día el juez Hooft requirió informes a la Unidad Regional IV y Brigada de Investigaciones de la policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Delegación de la Policía Federal en Mar del Plata y al Jefe de la Subzona militar XV Coronel Alberto Pedro Barda, otorgando a las dependencias policiales plazo para responder hasta las 17hs. de ese mismo día, mientras que al Coronel Barda leo pidió la respuesta 'en muy breve término'. Las tres dependencias policiales contestaron en el día a las 13.30hs., según el cargo de la secretaría. El jefe de la Subzona militar 15 no lo hizo, pese a lo cual el 14 de julio de 1977 Hooft resolvió el rechazo del habeas corpus. Recién el 15 de julio de 1977 a las 12:00 el Juzgado recibe la comunicación de Barda fechada el 11 de julio, haciendo saber que 'no se efectuó ningún procedimiento de personal a mis órdenes sobre el amparado, como asímismo, no se tienen antecedentes en esta Jefatura".

Reprochan los acusadores que "Hooft demoró seis días en resolver el habeas corpus, pese a haber obtenido la respuesta policial el mismo día de su presentación, y cuando lo hizo no contaba con la respuesta militar, pero sí con el dato trágico del hallazgo del cadáver del Dr. Centeno".

"Recuérdese -continúa- que el cadáver del prestigioso abogado laboralista fue encontrado el día 11 de julio de 1977, es decir tres días después de la presentación del hábeas corpus, y que durante ese lapso Hooft nada hizo, salvo obtener los informes rutinarios de las dependencias judiciales, pese a que podría haber obtenido los testimonios de Tomaghelli y el Dr. Ricci, y en consecuencia de estos haber ordenado otras medidas de búsqueda del profesional secuestrado". "El cadáver del Dr. Centeno -agregan-apareció tirado en una banquina, sin ropas y con evidentes signos de haber recibido una feroz golpiza y sesiones de tortura de una intensidad inusitada. El Dr. Bailleau (médico forense) especificó que entregó a Hooft la autopsia realizada sobre el cuerpo, por lo que el magistrado supo lo que había sucedido, cómo había sido encontrado el cuerpo y el estado en el que se hallaba".

"A pesar de ello -reprochan- no efectuó medida probatoria alguna, delegando la instrucción de la causa en la policía, para posteriormente desprenderse de la competencia en la causa, que aunque debió ser remitida a las autoridades militares nunca más apareció, desconociéndose por lo tanto si efectivamente fue remitida al GADA 601 o cual fue su destino" En un sentido concordante, aunque en términos más extensos y detallados se pronuncia la acusación que da inicio al expediente JE 14/06.

Así se puntualiza que, "como en los demás casos de los abogados, Hooft tiene aquí un protagonismo particular. En el caso del Dr. Centeno, no deja de llamar la atención que al momento de liberarse a Ricci, Centeno recién era secuestrado, por lo que si el magistrado hubiera hecho lo que correspondía posiblemente el curso de los acontecimientos hubiese sido desviado. Pero Hooft, una vez más, prefirió no hacer, o mejor dicho, hacer a su manera. Puede decirse que hasta contribuyó conscientemente a que los militares concluyan con su actividad, para después actuar por su lado".

"Primero, exigió patrocinio letrado para la presentación del habeas corpus, lo que generó alguna demora; más tarde libró los oficios con algunas peculiaridades y ante la demora en la respuesta de Barda no hizo nada para urgirlo".

Se señala en dicho escrito que "todo el país estaba conmocionado por lo que sucedía con los abogados de Mar del Plata y justamente Hooft parecía no enterarse. No era un habeas corpus más -puntualizan-, sencillamente porque se trataba de uno de los más prestigiosos abogados laboralistas del país y sin embargo, parecía que al juez eso no le hacía mella".

Concretamente afirman: "Lógicamente se esperaba que: 1.-activara y urgiera el trámite del habeas corpus, 2.- Buscase respuestas inmediatas, 3.- tratase de enterarse lo más rápido posible sobre lo que había sucedido, 4.- hiciese diligencias útiles para dar con el paradero del abogado, 5.- se movilizase personalmente. Nada de ello hizo".

Enfatizan que "Centeno terminó muerto por no resistir la tortura porque Hooft no hizo nada, teniendo todo a su alcance para hacerlo. Este hecho, Hooft tuvo dos oportunidades para localizar al letrado, y las dos fueron desechadas. Nótese que aún no exigiendo conductas de héroe, el magistrado tenía caminos alternativos para transitar, como por ejemplo informar al colegio de abogados, a la FACA y a quien fuere necesario, que sabía dónde estaba Centeno, pero que él como Juez nada podía hacer (y más tarde renunciar como cualquier persona digna habría hecho, salvo expresa y consciente complicidad) u orientar la pesquisa 'encerrando' a los militares en la misma, para obligarlos a que le entreguen al profesional".

Señalan -en el mismo sentido que la paralela denuncia- que "Hooft, primero lo tuvo a Ricci a quien no le tomó testimonial, con lo que dilapidó una gran oportunidad de conseguir prueba. Si Hooft hubiese estado preocupado realmente por la suerte de Centeno, ese testimonio lo hubiera recibido, si no lo hizo fue porque no quería tomarlo. Vale recordar que Hooft se reunió con Ricci para hablar sobre su liberación y que el Juez se vanagloriaba de haber contribuido a ella. El Juez recibió a una persona para que lo adule y le agradezca, en lugar de escucharla como testigo; mientras otras eran torturadas salvajemente por una patota policial-militar sin que el juez siquiera se inmutase".

Concluyen al respecto: "Es decir, con Ricci deja pasar la primera de las oportunidades, pero simultáneamente tenía otra que también la deja pasar: escuchar al único testigo presencial de ese secuestro de Centeno, el Sr. Tomaghelli".

Señalan que "este empleado de Centeno tenía en su registro dos aportes claves para elucidad el asunto: 1.- como era el grupo que lo secuestra y como actuaba y 2.- lo que este grupo había dicho '...alto!! Ejército Argentino...', lo que si bien no era determinante para responsabilizar a dicha fuerza, al menos era un serio indicio de que algo tendría que ver y que sumado a otros podía rápidamente orientar cualquier investigación llevada sanamente".

Añaden que "Hooft, al igual que con Ricci, no escuchó a Tomaghelli que terminó declarando por primera vez en el Juicio por la Verdad, 24 años después y con Centeno muerto por las torturas de Fuster, Molina y otros".

A modo de recapitulación, afirma la pieza en análisis: "Repasemos. Hooft no escuchó a Alberto Ríos (empleado de Ricci, quien nunca declaró en ninguna parte), más tarde no escuchó a Ricci, ni tampoco a Tomaghelli. Hooft 'no advirtió' lo que todos notaban: que todos los abogados habían sido secuestrados en similares circunstancias; que ningún grupo 'subversivo' había reivindicado el hecho y que todo absolutamente todo indicaba que había sido las fuerzas armadas quienes se habían llevado a los profesionales del derecho".

"No hay posibilidad alguna -explican- de alegar que 'se pudo pasar por alto, dado el trabajo que había en el juzgado' o 'que se hizo lo posible, pero no fue suficiente', o la tan remanida frase 'había ciertos temas en los cuales no nos podíamos meter' ya que todas las omisiones funcionales fueron a consciencia; Hooft no hizo, porque decidió no hacer y de esto no pueden caber dudas".

A renglón seguido dicen que "hay que ver, como se lo hará in extenso en desarrollos posteriores de esta acusación que Hooft en el mes de agosto de 1977 alegando que podían ser delitos cometidos por subversivos, declinó competencia y envió los expedientes para regodeo de los verdugos, ni más ni menos que al GADA 601 donde efectivamente estaban alojados los desaparecidos (expedientes que aún se hallan perdidos, desconociéndose si efectivamente los envió). Hooft no explicó, ni ha explicado que pasó con esos procesos, ni como habiendo tenido supuestamente la creencia de que eran delitos del terrorismo, tampoco hizo nada"

"Como se ve -adunan- la sábana ha quedado corta y ha dejado cosas al descubierto. Si Hooft pensaba que eran delitos perpetrados por grupos 'subversivos' debería haber actuado con toda intensidad ya que hubiera tenido apoyo. Hubiera allanado (con medios de comunicación, como a él le gusta), hubiera recibido testimonios, hubiera tratado de reconstruir cada paso, cada segundo previo, para tratar de definir que podía haber pasado. Hubiera actuado de la misma forma en que lo estaba haciendo el colegio de abogados: 'en sesión permanente'. Pero no actuó. Y no lo hizo porque innegablemente ya sabía que había pasado, no actuó porque sabía adónde tenía que ir y no pensaba hacerlo. Esto se confirma con ver el habeas corpus interpuesto a favor de Centeno y lo que sucede en el mismo, con analizar la 'ausencia' de la causa penal y con escuchar los testimonios que se relacionan con el caso (el mencionado de Tomaghelli, más los de Junco, Scagliotti, María Eva Centeno y el médico Bailleau, por citar sólo algunos)"

Dicho libelo luego refiere, en particular, al proceso de habeas corpus en estos términos:

"El hábeas corpus: Se cuenta con fotocopia del habeas corpus interpuesto a favor del Dr. Norberto Centeno, el mismo fue remitido junto a otras actuaciones, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la que tramitó la causa 450 Suarez Mason Carlos, Homicidio y privación ilegal de la libertad. Las mismas son certificadas al responder requerimiento del Tribunal Oral Penal Federal de Mar del Plata, por la Secretaría Dra. Judith Ambrune. La fotocopia que obra en el incidente de la causa 890 lleva la firma de la letrada patrocinante que cuenta con el patrocinio de la Dra. María López Paz".

"Vale recordar -precisa- que la Dra. María Eva Centeno declaró que le habían requerido la firma de un letrado al momento de presentar el habeas corpus y que el Dr. Hooft luego al contestar un oficio manifestó que eso no era cierto, pero luego de eso declaró la Dra. López Paz quien dio por tierra con las falsas manifestaciones del Juez".

A continuación señala que "del habeas corpus que llevó el n° 16.852, surgen los siguientes datos: En la carátula se advierte que lleva número de legajo 654 lo que indica que hasta algún momento estaba archivado. Es recibido en secretaría el día 08-07-1977 a las 10:30. En la misma fecha, Hooft dispone librar oficio a la Unidad Regional IV, Brigada de Investigaciones, Policía Federal de Mar del Plata y al Jefe de la Sub-zona militar XV Cnel. Pedro Barda (fs. 1vta. del HC, 671vta. del incidente c. 890) . A las tres dependencias policiales les exige que den la respuesta en ese mismo día 08 a las 17:00. Al Cnel. Barda en cambio 'en muy breve término*. Las tres dependencias policiales contestan en el día y antes de lo previsto -todos tienen cargo de 13:30hs-Particularmente la Unidad Regional IV en párrafo aparte le hace saber que el oficio dirigido al Cnel. Barda 'es elevado en la fecha de acuerdo a lo solicitado por separado'. Ese oficio por separado no está (fs. 6; 8; 9 del HC, 676; 678; 679 del incidente c. 890)".

Señalan luego que el 14 de julio se rechaza el recurso, refiriendo el escrito en cuestión el texto de dicha decisión judicial, mencionando que el 15 de julio de 1977 a las 12hs. se recibe el informe del Cnel. Barda con resultado negativo.

Alli se consigna también, que "el 28 de julio de 1977 se notificó el Fiscal (fs. 10 del HC, 680 del incidente c. 890)" A esa altura, señala lo que considera "algunos datos que deben destacarse con relación a este habeas corpus. Lo apuntado en primer término, la exigencia de patrocinio letrado, negada por el Juez pero ratificada luego por quien efectivamente debió patrocinar para que el escrito sea recibido. Luego, que a las dependencias policiales el Juez les ordena que en muy pocas horas den la respuesta y sin embargo al Coronel Pedro Barda, le indica que lo haga 'en muy breve término', lo que evidentemente marca una diferencia y precisamente la complicidad".

Advierten que "el juez contaba con la información el mismo día de la interposición del habeas corpus, sin embargo demoró seis días en resolverlo. Estaba claro que no le preocupaba la respuesta de Barda ni tampoco lo intimaría a que la brinde con la urgencia que la medida de este tipo requería. La resolución fue dictada antes que llegara al Juzgado la contestación del oficio. La razón por la cual el Juez demoró intencionalmente la resolución, está dada porque la persona de la ciudad publicaba diariamente la noticia de la desaparición y la carencia de novedades respecto de su paradero. El Juez Hooft aguardó la muerte del abogado Centeno y luego resolvió. Una cosa era poner fin al habeas corpus con el mismo vivo y las noticias que daban cuenta de la consternación y las gestiones que se hacían por dar con su paradero, y otra muy distinta fue hacerlo con la certeza de que ya no lo estaba; tal como sucedió".

En función de ello señalan que "a Centeno lo mataron el 11 de julio, mismo día que Barda contesta el oficio. El diario La Capital publicó que el 11 de julio a las 15:50 se recibió un llamado a la Seccional Tercera, dando cuenta de la existencia de un cadáver, avistado presuntamente por un trabajador rural. A fs. 29bis y 30 obran fotocopias de actas del Consejo Directivo del Colegio de Abogados, aportadas por el Dr. Rodolfo Díaz".

Añaden que "el Ejército dice que su personal no realizó ningún procedimiento sobre el Dr. Centeno. Sin embargo, el diario La Capital publicaba que se estaban haciendo 'para dar con su paradero'. La respuesta de Barda debió ser a lo sumo en este último sentido. El habeas corpus no reflejó la realidad de lo que estaba sucediendo. Nadie parecía darse cuenta de la trascendencia que al caso se le estaba dando, siendo el mayor responsable el Juez. Ya que ante un dato cierto sobre la desaparición, no podía conformarse con las respuestas que le había sido dada. No puede perderse de vista -continúa- que al igual que en el caos de Alais y Ricci, existía una causa penal por la privación ilegal de la libertad, en la cual podían extremarse los recaudos que en el habeas corpus no se estaban tomando (vgr. los testimonios referenciados) y en esa causa tampoco actuó, dejándola en la instrucción para que ésta hiciese lo que estimare corresponder".

Culminan este aspecto del relato vinculado a la suerte del habeas corpus señalando que "la esposa de Centeno, en nota de fecha 11 de julio a las 7 de la tarde y publicada el 12, dice en el diario La Capital, que no tienen ninguna novedad, que se está investigando y no se sabe nada".

La denuncia prosigue el relato aludiendo a la muerte del doctor Centeno.

Se advierte allí que "si había conmocionado a la opinión pública la desaparición colectiva de profesionales del derecho, mucho más lo provocaba la muerte del abogado de mención. Centeno aparece en una banquina, sin ropas y con evidentes signos de haber recibido una feroz golpiza y sesiones de tortura de una intensidad inusitada. Según el diario La Capital, presentaba 'castigos en el torso y hemorragia masiva', lo que hace pocos días confirmara el médico legista que hiciera la autopsia en aquel momento y narran los Dres. Junco y Scagliotti en oportunidad de deponer en el Juicio por la Verdad ante el tribunal Oral federal de Mar del Plata".

Sobre el particular advierten que "el Dr. Bailleau (médico forense) especificó que le entregó al Dr. Hooft esa autopsia, por lo que mal podría ahora decir el magistrado que no supo que había sucedido. Ni como había sido encontrado el cuerpo, ni en qué estado se hallaba".

"Según relatase Tomaghelli, lo único relevante que le preguntó la instrucción en su momento se vinculaba con la ropa que llevaba puesta Centeno a efectos de pedir 'el secuestro de la misma'. Parecería ser que era más relevante recuperar un sobretodo, que investigar lo que había sucedido".

Finalmente, reflexionan que "la ausencia de voluntad de encabezar una investigación seria es palmaria".

"Sin hacer nada -reprochan- delegando en la policía esta tarea, Hooft se desprende de la causa, alejando a la justicia del asunto, pero particularmente alejando a los autores de la causa penal. La causa penal nunca más apareció, desconociéndose su paradero. La muerte hasta ahora venía quedando impune. Luego del juicio por la verdad, se pudo saber que Miguel Fuster de la policía provincial, pudo haber participado de las sesiones de tortura, al igual que Gregorio Rafael Molina, sub oficial de la Fuerza Aérea. El primero falleció ahogado en el mar de su ciudad, el segundo se encuentra detenido con prisión preventiva firme imputado, entre otros hechos, de la muerte del Dr. Norberto Centeno".

"Como se ve -concluyen- debieron pasar 28 años para que la familia Centeno pueda comenzar a sentir que la justicia se hacía presente. En el año 1977, como a muchos otros, Hooft les había cerrado la puerta; y lo había hecho para ayudar a sus amigos".

II. DEFENSA

En su descargo el magistrado encartado señala inicialmente que "una vez más, sin base objetiva que permita siquiera sospechar mi supuesta participación dolosa en la participación en los delitos denunciados, y menos aún, la inverosímil asociación ilícita de la que se dice formaba parte, los testimonios que se ofrecen y que sólo son enunciados en la resolución del honorable Jurado no dan un mínimo sustento a las acusaciones."

Asi advierte que "el señor Néstor Ismael Tomaghelli en su extensa y detallada declaración ante el TOF en el año 2001, da cuenta del secuestro del doctor Centeno. Mas la omisión que se me pretende imputar por no haberlo citado a prestar declaración, antes de que declarara su incompetencia es absolutamente absurda. El propio Tomaghelli, al ser preguntado sobre si había sido llamado a prestar declaración, habiendo estado presente en el lugar y junto al Dr. Centeno en el momento de su secuestro, responde que 'nunca', preguntándose seguidamente a sí mismo '¿Quién lo sabía eso? [en clara referencia a su presencia en el momento del hecho], salvo ustedes ahora y la señora Eve al otro día y yo ¿Quién lo sabía?. Los secuestradores, nadie más'. Y agrega además que 'no comentó la parte de su secuestro... que no fue capaz de presentarse después, al otro día, no sabía a qué autoridades siendo recién en el año 2001 la 'primera vez que hizo público su testimonio'". Reflexiona que "ello evidencia que su presencia en el momento del secuestro del Dr. Centeno no era ni podía haber sido conocida por nadie, a excepción de los secuestradores y la esposa del mencionado letrado y que ni ellos, ni ninguna otra persona hizo presentación alguna que hubiera sido idónea para sembrar sospechas respecto de la información con la cual se contaba en torno al supuesto asesinato del Dr. Centeno, en manos de 'grupos ilegales'. En ese contexto -concluye- nunca pudo el Dr. Hooft haber sabido nada de lo que se le imputa con intención de perjudicarme".

Por otra parte señala que "los dichos de la Sra. García de Candelero refieren la presencia del Dr. Centeno en el CCD -"La Cueva", base aérea-, donde estuvo alojada. Mas nada predica respecto de la intervención funcional del Dr. Hooft, siendo que tampoco la nombrada formuló presentación o denuncia alguna sobre su conocimiento de lo sucedido, sino hasta el año 1984, no obstante haber recuperado su libertad a fines de 1977".

Luego alude a "las declaraciones de Maria Eva Centeno y de la Dra. López Paz, brindadas ante el TOF en el año 2001", y señala que "tampoco dan fundamento a las imputaciones formuladas. En primer lugar, en cuanto a la supuesta exigencia de una firma de letrado a los fines de la recepción del habeas corpus, como ya lo he sostenido en anteriores presentaciones, no se ajusta a la realidad, ni a la modalidad adoptada por el Juzgado a su cargo por aquel entonces. Fueron numerosos los recursos de habeas corpus que se presentaron y tramitaron sin exigir firma de letrado -vgr. el promovido por el padre del Dr. Candeloro-. asímismo, al contestar un oficio del TOF en la causa n° 890, en la cual se solicitaba información respecto de las afirmaciones de las Dras. Centeno y López Paz, el Dr. Hooft aclaró que esa exigencia de patrocinio letrado jamás fue requerida, ofreciendo los testimonios corroborantes de funcionarios y personal del Juzgado: Dra. Cecilia Boeri, Dr. Gastón L'homme y señora Cristina Martín".

"En segundo lugar -prosigue-, la supuesta omisión de no haber citado a declarar al empleado del estudio del Dr. Centeno, ni a la hija, ni a la esposa de este último, en forma previa a declarar su incompetencia, ameritan las siguientes consideraciones. Según relata la señora Centeno en 2001, tanto a ella como a su madre, al concurrir al Colegio de Abogados, les informaron que el Dr. Bernal había hablado con el Cnel. Barda, que le manifestó que su padre había sido secuestrado por un grupo de Montoneros o del ERP. La Dra. López Paz también da cuenta de que fue junto a María Eva al Colegio de Abogados hablando con el Dr. Bernal quien les dijo que 'se había entrevistado [en el Gada] y que el ejército estaba tan preocupado de la desaparición del [Dr. Centeno] que había puesto a buscarlo y que el Dr. Bernal creía que eran fuerzas de izquierda las que lo habían hecho desaparecer'".

"Por otra parte -sigue-, la Dra. López Paz refiere que María Eva Centeno, le comentó posteriormente "porque lo había mantenido [en silencio] por un problema de protección personal, que un empleado del estudio que estaba conjuntamente con el Dr. cuando fuera secuestrado, había comentado que cuando lo secuestran se habían presentado como del Ejército Argentino".

"Lo expuesto -reflexiona- corrobora que la información recibida en mi Juzgado y publicada en medios de prensa resultaba coincidente con la que por aquel entonces manejaba el Colegio de Abogados local -según refirieran las propias Dras. Centeno y López Paz- y la que -como veremos-, incluso se 'escenificó' al Dr. Bozzi al momento de su liberación".

A modo de recapitulación señala: "En suma, el señor Tomaghelli jamás hizo conocer, salvo a la señora Hebe de Centeno, que -al decir de la Dra. López Paz, lo mantuvo en secreto por un problema de protección personal-, las circunstancias en que se produjo el secuestro del profesional, ni los familiares de este último arbitraron en aquel entonces medios enderezados a poner en duda la información suministrada oficialmente, informes periodísticos y comunicados atribuidos a "grupos ilegales" en base a los cuales "prima facie" se consideró se estaba en presencia de hechos alcanzados por la ley de seguridad nacional, n° 20.840 (emanada del Congreso de la Nación en 1974) y normativas posteriores, lo cual colocaba a la investigación fuera del ámbito de la justicia penal ordinaria y de la propia policía provincial. No fue sino muchos años después que eso se supo".

"Por otra parte, la imputación sobre que 'nada activé, ni urgí la tramitación del expediente ni requerí respuestas inmediatas, ni efectué diligencias útiles para dar con el paradero del Dr. Centeno', -dice el acusado- no resisten el menor análisis". "En el habeas corpus -tal como se reseña en el punto 3,1,b,3 del informe de Control Judicial, el mismo día de su presentación -eso es el 08-07-1977- se ordenó el libramiento de oficio a la regional IV de policía, Brigada de Investigaciones, Policía Federal Delegación Local para que informaran en esa fecha, a las 17.00 horas, y se ofició a la Subzona Militar XV otorgándole muy breve término. Que contestaron negativamente en plazo, las autoridades locales de la policía federal, la Brigada de Investigaciones y la Unidad Regional IV. Esta última a su vez informó haber remitido el oficio destinado a la autoridad militar, lo que denota que dicho oficio era diligenciado por vía de la Unidad Regional IV, por lo cual su emplazamiento no lo era para el mismo día, aunque sí en un 'muy breve término'. A ello se suma que la Subzona Militar XV debía informar respecto de todas las dependencias militares de su jurisdicción".

Expresa que "la Dra. López Paz refirió la presentación del habeas corpus a favor del Dr. Centeno, oportunidad en la que 'no recuerda si ese día o al día siguiente', se entrevistó con [el Dr. Hooft], quien le dijo que iba a hacer todo lo que estuviera a su alcance para ubicar su paradero, mas como surge de su propio relato los acontecimientos se precipitaron apareciendo al tercer día el cadáver del Dr. Centeno".

"Frente al hallazgo sin vida del cuerpo del Dr. Centeno el 14-07-1977 sin perjuicio de las investigaciones que se llevaban a cabo por intermedio de las Seccionales 1° y 3° de la Policía local, con intervención del Juzgado, se rechazó el habeas corpus sin costas, decisión notificada a la Fiscalía interviniente".

Puntualiza que "en cuanto a la causa n° 16.662, con fecha 2408-1977, fue acumulada a otras declarándose la incompetencia y ordenándose su remisión a la Jefatura de la Subzona Militar XV con el objeto de continuar con la prevención sumaria, sin perjuicio de la oportuna remisión al Tribunal que resultare competente (art. 7 del Decreto Ley 21.460)".

En otro orden de consideraciones, advierte que "carece de todo asídero además, la supuesta omisión de movilizarme como lo hice en otros casos con el sólo aparente fundamento de la entrevista con el Dr. Ricci", tópico sobre el cual dice haberse explayado, remitiendo a las consideraciones que ha vertido en el lugar que señala (caso Alais-Ricci)".

"El testimonio del Dr. Scagliotti -advierte- sólo da cuenta del reconocimiento del cadáver del Dr. Centeno y su lamentable estado. Nada aporta al momento de determinar eventuales sospechas sobre la información que por aquel entonces fue suministrada al Juzgado y al propio Colegio de Abogados. Idénticas observaciones cabe formular respecto de las manifestaciones del Dr. Rubén Junco, quien ha sido uno de los numerosos profesionales que ha respaldado mi accionar frente a las calumniosas denuncias incoadas. De igual modo el testimonio del Dr. Bailleau, médico que realizó la autopsia del Dr. Centeno, demuestra el terrible estado en que se encontró su cadáver, sin aportar datos que justifiquen las acusaciones. Es más, dicho profesional manifestó no haber recibido presión alguna al hacer la autopsia y que 'no se sabía quién lo había matado en ese momento, no se sabía que había pasado'. Lo cierto es que la autopsia legal se realizó en tiempo y forma y fue incorporada, como correspondía, al sumario en trámite en la seccional policial donde estaba radicada la denuncia".

A modo de sintesis concluye que "no surgen siquiera mínimamente individualizados y menos aún fundados los hechos concretos que se pretenden imputar a mi parte, hallando solo fundamento en la imaginación de los acusadores mi pretendida participación necesaria en la privación ilegal de la libertad agravada, en las torturas seguidas de muerte del Dr. Centeno y autoría de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia, además de las faltas previstas en el artículo 21 inciso f), g), j), l) de la ley 8085. Nada autoriza a tener por inexistentes las diligencias probatorias realizadas en la causa n° 16.662 por el Juez Hooft, en forma previa a la inhibición, es lo cierto que la autopsia fue efectivamente realizada por el Dr. Bailleau y que la declaración de incompetencia -insisto, notificada al Ministerio Público Fiscal que la consintió- encontró fundamento en la información documentada con la que se contaba en aquel entonces, tanto en el ámbito jurisdiccional, como en el seno del Colegio de Abogados departamental".

"En cuanto a no haber citado a la madre e hija del Dr. Centeno, ni al personal del estudio a declarar, ya me he referido a la absurdidad de tal observación, lo cual doy aquí por reproducido".

Queda por lo tanto manifiestamente infundada la conclusión de que en uso de las facultades ordenatorias conferidas por la ley 3589 el Dr. Hooft pudo, antes de declarar su incompetencia, disponer el testimonio de los familiares o allegados directos al Dr. Centeno, con el fin de esclarecer el hecho y corroborar o desmentir las afirmaciones militares en las que se fundara la incompetencia.

Lo cierto es, y tal como surge de una lectura integral y sistemática de la resolución del 24-08-1977, la evaluación del contenido de los distintos sumarios penales en trámite en las dependencias policiales no evidenciaba la existencia de elementos concretos que pusieran en tela de juicio la información oficial y pública que existía por aquel entonces, en base a la cual se decretara la inhibición".

Efectuadas las precedentes consideraciones, remata con la siguiente argumentación:

    "Con relación específica a los casos de cargo por una parte se incurrió, como venimos demostrando, en una descripción genérica de los mismos y por la otra han sido valorados en flagrante violación del mandato jurídico de ajuste a la lógica como principio general del derecho y como previsión absurdamente valorada de los arts. 45 de la ley 8085 y 210 del C.P.P. de aplicación supletoria por el art. 56 de dicha ley. Así, resulta imprescindible señalar que":

    "1) en aquel entonces no mediaban elementos que hicieran sospechar la falsedad de las informaciones con las que se contaba y esto no puede ser controvertido por pura afirmación dogmática, sin sustento en elementos de convicción ciertos y creíbles. Dichas informaciones, reitero, eran coincidentes con las que manejaba el Presidente del Colegio de Abogados de Mar del Plata y los profesionales del colegio que se ocuparon de la desaparición del Dr. Centeno".

    "2) la presencia de Tomaghelli como testigo era absolutamente desconocida por el suscripto, siendo que el primero afirmó que nunca lo hizo saber (con la sola excepción de la Sra. De Centeno, quien, por razones de seguridad tampoco lo dio a conocer)."

    "3) Al presentarse el habeas corpus a favor del letrado nada se dijo sobre la intervención en su secuestro de fuerzas armadas o de seguridad"

    "4) Tampoco medió presentación alguna de familiares o conocidos en ese sentido".

    "5) La decisión jurisdiccional adoptada el 24-08-1977 fue además, notificada a la Fiscalía interviniente y consentida por el señor Agente Fiscal".

    "6) El vehículo del Dr. Centeno, en el cual apareció el Dr. Bozzi -en circunstancias que, muchos años después, se supo fueron un vil simulacro de rescate tras un supuesto enfrentamiento con sus secuestradores (que se hizo aparecer como delincuentes subversivos), perversamente escenificado por las fuerzas armadas-, fue entregado a la cónyuge del Dr. Centeno, sin que tampoco en aquella oportunidad insinuara nada que pusiera en duda la información que motivó el pronunciamiento del 24-08-1977".

    En base a estas argumentaciones sostiene que "si se hubieran valorado estas piezas con ajuste a las libres convicciones -que no son una suerte de aquelarre o de 'desván de Clío' a donde todo se enviaba en forma desordenada y sin criterio alguno sino que exigen ajuste a las razones, es decir, a la lógica y a la experiencia- se habría observado el mandato de las normas citadas, que coinciden con el artículo 210 del CPP, 56 de la ley 8085".

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION AL CASO "CENTENO"

La tramitación del proceso de habeas corpus registrado bajo el número 16.582 del Juzgado cuyo titular era el Dr. Hooft, presentado en amparo de la persona del doctor Norberto Centeno -al cual se aludirá en lo que sigue-, se acredita con las propias constancias de dicho expediente, cuyas copias certificadas se encuentran glosadas a fs. 670 y ss. del incidente de Desaparición Forzada de Abogados de la causa 890, Juicio por la Verdad.

Conforme lo indicó mediante oficio cursado en la citada actuación judicial (idem, fs. 772) la Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, tales copias certificadas obraban en la causa 450 seguida ante esos estrados a Carlos Guillermo Suarez Mason y otros, y fueron remitidas a conocimiento del tribunal del juicio por la verdad. asímismo, en la causa 13 (Juicio a los ex Comandantes) al tratarse este caso (Caso nro. 128) se indico que tal expediente se hallaba agregado a dicho juicio. En cambio, la causa n° 16.662 sustanciada por el Dr. Hooft, por privación ilegal de la libertad y hurto de la cual resultó victima el Dr. Centeno, no ha podido ser ubicada. El último registro que se guarda al respecto consta en el libro de Movimiento de causas del juzgado, que conforme la certificación labrada por el secretario del Jurado el 3 de diciembre de 2013 registra: "Causa 16.662 "Centeno, Norberto Oscar. Vict. Privación ilegal de la libertad y hurto automotor". Mar del Plata (folio 395). Iniciada el 8-7-77 (38-77) 24-8-77 se acumula a la n° 16.659. 06-02-01 Rtse. Exh. 373/01 Tribunal Oral Federal n° 1 D. Plat."

Por otra parte, a requerimiento del tribunal del Juicio por la Verdad, dicho magistrado suministró idéntica información en base al mencionado libro, señalando que habia sido enviada por resolución del 24 de agosto de 1977 -junto a otras causas acumuladas- a la Jefatura de la Sub-Zona Militar 15, y que no constaba que hubiera sido devuelta (fs. 385 del incidente citado).

A fs. 386/388 del mismo expediente judicial se incorporó la copia certificada de tal resolución judicial, que fuera aportada a ese proceso por el magistrado aquí acusado. A su vez, esa misma parte también presentó ante este Jurado el dia 13/7/06, de fs. 73 del Expte. 12/06, anexo xiv (fs. 100/101), igual copia certificada.

Por otro lado, se hizo referencia a la existencia de ese proceso en la resolución mediante la cual el Dr. Hooft resolvió el rechazo del habeas corpus interpuesto a favor de Centeno.

A partir de la compulsa de las aludidas constancias documentales, se encuentra probado que el doctor Norberto Oscar Centeno fue privado de su libertad el dia 7 de julio da 1977, en las proximidades de su estudio juridico, sito en la ciudad de Mar del Plata (causa 13/84, caso N° 128: Centeno, Norberto Oscar), siendo trasladado en esa misma fecha al Centro Clandestino de Detención La Cueva, según surge de la citada causa 13/84, a partir del testimonio de la psicóloga Marta Haydee Garcia de Candeloro (caso 126), en cuanto afirma haber visto a la victima ingresar detenida en esa fecha, junto con un grupo de abogados en la Base Aérea de Mar del Plata. Según se concluyó en las aludidas actuaciones judiciales, está probado que a Norberto Oscar Centeno se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en una dependencia de la Base Aérea de Mar del Plata ("Viejo radar" o "La cueva"), que habia sido cedida al Grupo de Artilleria de Defensa Aérea 601, del Ejército Argentino.

También en la misma causa 13/84 se tuvo por probado que Norberto Oscar Centeno fue muerto el dia 11 de julio de 1977, mientras se encontraba privado de su libertad.

Si bien en la aludida actuación judicial se consideró que no se encontraba acreditado que esta muerte haya sido la consecuencia del accionar violento de sus captores, es lo cierto que a partir de la sentencia recaida en la ya aludida causa n° 2086 "Molina" se ha tenido por demostrado que el 8 de julio de 1977, luego de haber sido sometido a una reiterada sesión de tortura por el uso de la picana eléctrica, se puso fin a la vida del Dr. Centeno. El cuerpo sin vida de la victima fue abandonado en el camino viejo a Miramar, kilómetro 22, lugar donde fue hallado el dia 11 de julio de dicho año.

Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones tramitadas por ante el Juzgado a cargo del acusado, surge que el dia 8 de julio de 1977, la señora Josefa Hebe Broudiscou de Centeno interpuso un habeas corpus ante el Juzgado del Dr. Hooft a favor de su esposo Norberto Centeno (n° 16.582), con patrocinio de la doctora Maria López Paz (ver fs. 1). A tenor de la citado libelo de inicio, se solicitó "se requiera informes con carácter de urgente, a las Seccionales 1a., 2da., 3a. y 4ta. y demás que correspondan a su jurisdicción, así como a la Unidad Regional IV de Policía de más organismos de Seguridad a efectos de que se informe sobre el paradero del mismo y si la mencionada persona se encuentra detenida o demorada por autoridad competente".

En el capitulo destinado a describir los hechos que rodearon el caso, dicha pieza explica que "el día seis de julio de 1977, aproximadamente a las 21 hs. el Dr. Norberto Oscar Centeno, se ausentó momentáneamente a pocos metros de su Estudio, no regresando pese a tener tarea pendiente y personas esperando en su Estudio, ni regresó a su domicilio particular. Teniendo su automóvil Ford color celeste francia en la puerta, Patente N° B. 1.282.646, el que también ha desaparecido a los pocos minutos del frente de su estudio Rioja 1418 de esta ciudad. De las averiguaciones realizadas no tengo informes, por lo que solicitamos de V.S., se libren las comunicaciones pertinentes a fin de que las autoridades policiales, informen si se encuentra en dichas dependencias". Dicho escrito, que lleva cargo del dia 8 de julio a las 10:30 hs. tuvo primer despacho en idéntica fecha (fs. 1vta.), siendo el tenor de dicha resolución el siguiente: "Autos y vistos: Por presentada, domicilio legal constituido, y por deducido formal recurso de habeas corpus a favor de: NORBERTO OSCAR CENTENO, y en mérito de lo expuesto líbrense oficios a la Unidad Regional IV de Policía de ésta ciudad, Brigada de Investigaciones, Policía Federal delegación local y al Jefe de la Sub-zona militar n° 15, Coronel don Alberto Pedro Barda, a fin de que para el día de la fecha a las 17 hs. los tres primeros, y en muy breve término el último de los nombrados informen a este Juzgado y Secretaría, si el nombrado amparado se encuentra detenido, bajo custodia en vigilancia o de algún modo restringido en su libertad personal, caso afirmativo motivo de ello, autoridad que la dispuso, y transcripción legal en que se funda y para el caso de seguírsele actuaciones contravencionales o sumario alguno se remita el mismo en el término antedicho".

Obra al pie de dicho despacho, la leyenda "En igual fecha se libró oficio. Consté", precedida de una firma ilegible con sello aclaratorio "Dr. Federico G. Lhomme. Secretario", mientras que a fs. 2/5 obran copias de los oficios librados, fechados todos ellos el mismo dia 8 de julio.

Luce a fs. 6 la respuesta negativa del Comisario Antonio Victo Meyorin, Jefe de la Delegación Mar del Plata informando que "en esta Delegación Mar del Plata, Policía Federal Argentina, el Dr. Norberto Oscar Centeno, no se encuentra bajo custodia, en vigilancia, ni restringido en su libertad personal ó con sumario, ni judicial y contravencional". La misma, tiene cargo el mismo dia 8 de julio a las 13:30 hs.

En idéntica fecha, y con idéntico cargo de entrada, está agregada a fs. 8 la respuesta de la Brigada de Investigaciones 4ta .de Mar del Plata dando cuenta de que el amparado "no se encuentra detenido en esta Dependencia ni bajo custodia ni vigilancia, ni de ningún modo se restringió su libertad individual".

A fs. 9, esta vez sin que conste el cargo con la fecha y hora de ingreso, obra informe datado el 8 de julio de 1977, emanado de la Unidad Regional IV donde también informa que "el mencionado amparado no se encuentra detenido en dependencia de la jurisdicción de esta Unidad Regional".

Se añade en dicho informe que "asimismo el oficio destinado al Sr. Jefe de la Subzona 15 es elevado en la fecha de acuerdo a lo solicitado por separado".

No obran más actuaciones hasta el dia 14 de julio, fecha en la que el magistrado actuante rechazó el habeas corpus (fs. 10). La resolución en cuestión reza: "Autos y vistos: Y a los fines de resolver el presente recurso de habeas corpus interpuesto a favor de NORBERTO OSCAR CENTENO: Atento a los informes producidos y el parte policial recibido, mediante el cual se comunica el hallazgo del cadáver del amparado, sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de las Seccionales 1ra. y 3ra. de Policía de esta Ciudad, con intervención de este Juzgado, en la denuncia presentada con fecha 8 de julio de 1977 por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Hurto de Automotor; RESUELVO: RECHAZAR el presente recurso de habeas corpus interpuesto por Josefa Hebe Brodiscon (sic) de Centeno en favor de NORBERTO OSCAR CENTENO. Sin costas, -arts. 415 y concs. de la ley 5177 y 12 de la ley 6716). Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. María Cristina López Paz, en la suma de cuatro mil Pesos, con más el 5% legal (arst. 161 y concs. de la ley 5177 y 12 de la ley 6716).-Regístrese; notifíquese; cúmplase con las leyes de rigor y firme que quede, ARCHÍVESE".

Obra al pie de dicha decisión constancia que dice: "Señor Juez: Me notifico del auto de fs. 10 Fiscalía N° 2, 28 de julio de 1977"

Por último, a fs. 11, es decir, con posterioridad al dictado de la decisión desestimatoria reseñada en las lineas que anteceden y que luce a fs. 10 de esas actuaciones, obra la respuesta del coronel Barda que está datada el 11 de lulio de 1977. allí se informa, que "no se efectuó ningún procedimiento de personal a mis órdenes sobre el amparado, como asímismo, no se tienen antecedentes en esta Jefatura". Obra un sello ilegible a continuación que dice "11 jul 77" y al pie de la pieza el cargo con la constancia "Recibido en Secretaría, hoy quince de julio de mil novecientos setenta y siete siendo las 12 hs. conste"

En lo que respecta a la causa por la privación ilegal de la libertad, de conformidad a la prueba ya analizada oportunamente, surge que el 24 de agosto de 1977 el judicante dictó una resolución mediante la cual se dispuso la acumulación de la causa penal formada con motivo de este hecho conjuntamente con las restantes comprendidas en la denominada "Noche de las corbatas", remitiendo las mismas al GADA 601, según se reseñara al tratar el caso "Alais-Ricci".

En relación al inicio de tales actuaciones, en la documental aportada por la parte acusadora (Anexo I. Presentación "Cumple intimación" (Archivo Nacional de la Memora") luce un documento que reza: "Mar del Plata. 1ra. Denunció Josefa Hebe Broudiscou de Centeno, dda. en Falucho 2931, que el día 6 del actual a las 16.00 hs. NORBERTO OSCAR CENTENO, abogado, retiróse del domicilio con destino al estudio jurídico que posee, sito en Rioja 1300, conduciendo un Ford Falcon, patente B-1.282.646, no habiendo regresado hasta la fecha".

Ya he explicado que según la metodología adoptada, y atendiendo al tenor de las cuestiones sometidas a consideración de este Jurado, aquello que atañe a la remisión de estas causas al ámbito militar será tratado más adelante (ver al respecto los desarrollos que se formulan al abordar la cuestión 2). Ello, reiterando la salvedad acerca del tratamiento

IV. IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Tal como se desprende de la reseña efectuada al comenzar el tratamiento de este caso, con relación al trámite del habeas corpus la acusación enrostra al magistrado exigir indebidamente el patrocinio letrado, demorando con ello su sustanciación.

A su vez, se enfatiza en la discriminación de plazos que hizo para la contestación de los oficios enviados. A las fuerzas de seguridad les indicó un término en horas (hasta las 17.00 horas del mismo dia de su presentación -8 de julio de 1977) mientras que al Cnel. Barda le solicitó la respuesta "en muy breve término".

En relación a ello también se reprocha que no hubiera urgido la respuesta de parte del coronel Barda, ante la demora en que incurriera.

Asimismo se lo acusa de haber incurrido en la omisión de citar a testigos esenciales que pudieron haber aportado datos importantes para localizar al Dr. Centeno. En primer lugar, se insiste con la omisión de citar a Ricci, con lo que se afirma, se dilapidó una gran oportunidad de valerse de elementos de prueba útiles para esclarecer la verdad de lo sucedido.

Por otra parte también se le recrimina que no haya escuchado al único testigo presencial del secuestro del Dr. Centeno, el señor Tomaghelli.

Se enfatiza que este empleado tenia dos aportes para elucidar, a saber: i) cómo era el grupo que lo secuestra y como actuaba; y ii) lo que este grupo habia dicho en cuanto a su pertenencia al Ejército Argentino. También se señala que podria haber escuchado a Alberto Rios, empleado del Dr. Ricci. asímismo se reprocha (escrito de acusación que da inicio al JE 12/06) que no se haya citado a declarar a Maria Eva Centeno, ni a su madre.

También se alude en el escrito de acusación del citado JE 12/06 que la mención del número de legajo 654 indica que "en algún momento estuvo archivado".

Es criticada también la demora en resolver el habeas corpus, indicando que tardó seis dias, pese a haber recibido la respuesta policial el mismo dia.

Además, señalan como irregularidad vinculada a esta cuestión que, cuando se decidió el rechazo no se contaba aún con la respuesta de la autoridad militar, aunque si con la circunstancia corroborada de la muerte de Centeno. Se reprocha la ausencia de medidas de averiguación -por fuera de las rutinarias- durante los tres dias que mediaron entre la interposición de esta acción expedita y la acreditación de la muerte de la victima.

Con relación a la muerte del Dr. Centeno, se enfatiza que el Dr. Hooft recibió del Dr. Bailleau el informe de autopsia practicada sobre el cuerpo de la victima, por lo que el magistrado supo lo qué le habia sucedido, cómo habia sido encontrado el cuerpo y el estado en que se hallaba. No obstante tal conocimiento, reprochan no haber instado medida probatoria alguna, delegando la instrucción de la causa en la policía, para posteriormente desprenderse de la competencia en la causa. Se señala, además, que el cuerpo exhibia signos haber recibido "sesiones de tortura de una intensidad inusitada".

Advierten por otra parte, que si bien en el oficio de respuesta de la Unidad Regional IV en párrafo aparte le hace saber que el oficio dirigido al Cnel. Barda 'es elevado en la fecha de acuerdo a lo solicitado por separado', ese oficio por separado no está.

Señalan como otra inconsistencia que en su respuesta "el Ejército dice que su personal no realizó ningún procedimiento sobre el Dr. Centeno. Sin embargo, el diario La Capital publicaba que se estaban haciendo 'para dar con su paradero'. La respuesta de Barda debió ser a lo sumo en este último sentido. El habeas corpus no reflejó la realidad de lo que estaba sucediendo.

Ya en relación a la causa penal, precisan que todas las medidas de prueba que no adoptó en el habeas corpus tampoco fueron articuladas en aquella.

V. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Continuando con el criterio trazado al abordar el caso de los abogados Alais y Ricci, y para una más correcta evaluación de este tramo de la acusación, considero conveniente también aquí ordenar el tratamiento de los temas propuestos discriminando lo actuado en el habeas corpus, de un lado, y lo obrado en relación a la Privación Ilegal de la Libertad y Hurto de Automotor (luego cambiada a la carátula Homicidio), por el otro.

Las razones de la adopción de tal metodologia y su virtualidad en el caso -insisto- han sido tratadas in extenso en los aludidos capitulos precedentes, cuyos desarrollos doy aquí por reproducidos.

A. Irregularidades denunciadas en la instrucción del habeas corpus.

1. He de señalar inicialmente que algunos aspectos de este tramo de la acusación han sido tratados con anterioridad al encarar el análisis del caso de los abogados Ricci y Alais. así, surge que la reprochada omisión de citar al primero de los letrados mencionados (doctor Ricci) no ha sido acreditada por la acusación en estas actuaciones, siendo que -por el contrario- existen indicios suficientes que permiten afirmar el cumplimiento de aquella comparecencia dispuesta en las actuaciones a cargo el magistrado acusado.

También fue tratada la cuestión atinente a la falta de citación del testigo Alberto Rios, precisándose, a tenor de lo narrado por el testigo Diaz en cuanto a las infructuosas medidas que intentó para dar con su paradero, que en aquella oportunidad tanto aquel como su familia habrian puesto en práctica diferentes prevenciones para evitar fuera convocado por la justicia a fin de prestar declaración testimonial, lo que justificaria que el judicante no haya podido contar con el aludido testimonio a esos efectos.

Ello, insisto aquí, atento la ausencia de probanzas que pudieran acreditar lo efectivamente obrado en las actuaciones, que impone la necesidad de tentar una reconstrucción posible de lo sucedido a partir de los escasos elementos existentes en este proceso.

Lamentablemente, -tal como quedara dicho lineas arriba- dicho testigo que oportunamente fuera ofrecido por la acusadora y admitido por este Jurado (Res. 34/13, punto III.A.28), ulteriormente fue desistido (fs. 2544), lo que deja huérfano de acreditación aquel extremo de la acusación.

Otro tanto sucede con el reproche vinculado a la diferente disposición de plazos impuestos para el cumplimiento de los informes solicitados, que según se ha visto ya, encontraba justificación en la regulación adjetiva vigente (Código Procesal Penal) y en la práctica instrumentada para el diligenciamiento de los oficios de informes a la autoridad militar.

Todos estos aspectos, reitero, han sido objeto de un expreso tratamiento en las lineas que preceden, a cuyos desarrollos remito, dándolos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

2. Por lo demás, algunas de las imputaciones que se formulan al magistrado corresponden a medidas que, como expliqué en la parte introductoria de esta cuestión (esta misma cuestión 1, punto B, La conducta reprochada y los deberes del magistrado en relación a los diferentes procesos a su cargo), al referirme al criterio imperante en la época en torno a los confines del habeas corpus, bien podrian ser instrumentadas en las paralelas actuaciones penales (en el caso, Privación Ilegitima de la Libertad y Hurto Automotor), por lo que corresponde verificar -en tanto se constata sin hesitación que el expediente en cuestión no da cuenta de la materialización de ninguna de las indicadas- si se ha dado cumplimiento a dichos deberes de investigación en las aludidas actuaciones.

Alli hay que abordar, pues, lo que atañe a la declaración de los testigos cuya citación se dice omitida, como así también lo vinculado a la averiguación de las causas de la muerte a partir de las constancias que surgian de la autopsia practicada y demás diligencias que se reputan incumplidas por el judicante acusado.

3. Pues bien, en concreta referencia a lo que atañe a este aspecto del trámite, abordaré a continuación los tópicos imbricados en esta parcela del análisis:

a. Se endilga al enjuiciado el haber exigido el patrocinio letrado para la promoción del proceso de habeas corpus.

Por lo pronto, en la exposición brindada en la audiencia de debate por la testigo Maria Eva Centeno, esta declaró que "...el día 8 nosotros presentamos un habeas corpus. Personalmente lo llevé a tribunales con la firma de mi madre. No me lo aceptaron, y en ese momento bajé y me encontré en el hall de entrada con la Dra. López Paz que llevaba los juicios civiles de mi padre. Como me pidieron el patrocinio letrado, Cristina me acompañó, lo firmó y presentamos el habeas corpus..."

No puedo dejar de señalar la relevancia que asume la irregularidad endilgada al magistrado, en su contraste con la propia fisonomia del instituto del habeas corpus.

La exigencia de contar con patrocinio letrado -sea cual fuere el apoyo normativo al que pretendiera acudirse en su sustento- choca de plano no sólo con la agilidad que ha de conferirsele a esta herramienta, sino con la propia regulación procesal vigente en la época. En efecto, no ha de pasarse por alto que al momento de ser interpuesto el aludido libelo la circunstancia de la desaparición del doctor Centeno era una noticia que conmovia a la opinión pública local y nacional, en los ámbitos sociales y académicos, por lo que aquella presentación por precaria que fuera, y aún con la rúbrica de un lego, hubiera bastado como notitia criminis para incitar la actuación jurisdiccional.

Téngase presente que en las leyes procesales ya vigentes estaba previsto que "el habeas corpus puede ser deducido por cualquier persona por escrito o telegráficamente" |29|, en tanto que el ritual nacional contemplaba un trámite verbal, cuya apertura aún podia operar de oficio (art. 623 del CPPN, ley 2372) .

Ya he referido que el acusado niega el extremo de haberse exigido el recaudo en examen (el patrocinio letrado), así como haber dado orden alguna en tal dirección. La propia acusación da cuenta de este argumento (fs. 67, nota 13), al señalar que en oportunidad de evacuar un oficio librado en el marco de la Causa 890, el magistrado acusado "detalla una serie de pedidos de informes a sus secretarios, en la que los mismos le habrian dicho que ellos no lo ordenaban o que en el juzgado eso no se hacia".

En tal sentido, resulta corroborante de esto las declaraciones prestadas por distintos Secretarios del acusado.

Así, el Dr. L'Homme frente a la concreta indagación respecto del tema, respondió "No, no se exigía, lo podía hacer con el documento". Posteriormente interrogado sobre si se le pedia al presentante que acreditara su identidad y ratificara su firma ante el actuario, contestó: "Si, supongo que sí".

Por su parte, el Dr. Deleonardis, si bien en referencia a años posteriores (1983) a idéntica pregunta respondió: "No, nunca conocí una exigencia de esa índole y de alguna forma no tenía ninguna instrucción de devolver un habeas corpus por cuestiones formales. de ninguna manera nosotros íbamos a devolver un habeas corpus, ni teníamos una directiva del titular del Juzgado porque no tuviera patrocinio letrado"

La pretendida existencia de esa práctica, además, no se condice con las constancias documentales que exhibe el habeas corpus interpuesto en amparo del doctor Jorge Candeloro y su esposa Marta Garcia, n° 17.079, el que fuera promovido por el progenitor del primero de los nombrados sin exigirsele el patrocinio letrado, ni la actuación mediante la representación de un abogado.

Para más, la Dra. Maria Eva Centeno ha señalado en la audiencia de debate que ante la negativa recibida de parte de la persona que la habia atendido en la Mesa de Entradas (descartando así que haya sido el magistrado), no solicitó hablar con alguna persona de rango superior que corroborara tal exigencia, ni solicitó explicaciones al respecto. "No me acuerdo, lo que sí se claramente es que me pidieron que estuviera firmado. Yo en ese momento era estudiante de derecho, tendría que haber pedido hablar con alguien, pero, bueno, era un momento muy especial..." "...debe haber sido alguien de Mesa de Entradas, porque yo, por eso siempre me lo pregunto a estos años, por qué no pedí hablar con alguien. Alguien de Mesa de Entradas, si le digo le estoy mintiendo porque realmente no lo recuerdo".

Algo similar depuso la testigo López Paz en el marco de la causa 890. En efecto, luego de explicar que el señalamiento sobre la necesidad del patrocinio letrado provenia de la mesa de entradas (y no del tribunal), aclaró: "como yo tenía un afecto muy particular me pareció que era una falta mía más que una cuestión procedimental, el hecho de no haber puesto la firma, así que inmediatamente puse la firma y sello y lo entregué sin ningún tipo de cuestionamiento".

Ello resulta relevante, insisto, en tanto el acusado ha negado dicha circunstancia, alegando que en todo caso habria obedecido a la propia conducta del personal que atendió a la interesada, sin que ello trasunte orden ni directiva alguna de su parte.

Lo expuesto es suficiente, en mi opinión, para tener por no comprobada la responsabilidad personal del magistrado en relación a este aspecto del reproche.

b. Desde otro andarivel, se recrimina al enjuiciado no haber urgido la respuesta de parte del Coronel Barda ante la demora en que incurriera éste al evacuar el informe requerido en el marco del habeas corpus.

Abordaré este tópico conjuntamente con otros que resultan de algún modo relacionados -y ello, en pos de una mayor claridad expositiva-, a saber: que haya demorado seis dias en resolver el rechazo, cuando recibió la respuesta de las entidades policiales el mismo dia. Eso de un lado; del otro, se añade que cuando se adoptó esa decisión no obraba aún en el expediente la respuesta del ejército, aunque si la noticia del fallecimiento del amparado.

Surge de lo narrado en lineas anteriores que el mismo dia de interpuesto el habeas corpus es decir, el dia 8 de julio de 1977, fue dictado su primer despacho ordenando las primeras medidas para que sean cumplidas en un término fatal de apenas seis horas de presentado el recurso, lo que trasunta una premura razonable.

Los oficios fueron diligenciados también en el mismo dia (ver fs. 2/9).

Todos los informes fueron habidos en idéntica fecha, a escasas tres horas de recibido el ya citado escrito inicial presentado por los familiares (esto es, a las 13:30 hs.), con excepción del dirigido al Coronel Barda, cuyo emplazamiento lo era para que responda "en muy breve término", al tiempo que se informaba por parte del comisario inspector José Francisco Wilant, 2do. Jefe Unidad Regional IV (a las 13:30 del dia 8 de julio de ese año) que el mismo "es elevado en la fecha de acuerdo a lo solicitado por separado".

Abro un paréntesis aquí para señalar que la aludida mención contenida en el oficio de la Unidad Regional IV refiere al curso que dio esa repartición policial al oficio librado por el juzgado, dirigido a la Subzona Militar 15. Es decir, informa la dependencia policial al juez que el dia 8 "eleva" el oficio a su destinatario, el coronel Barda. Con ello de despeja la confusión en la que incurre el escrito de acusación a fs. 67vta. del JE 14/06, en cuanto observa que allí se informa que se "eleva" el oficio, suponiendo esa acusadora que se refiere allí a la elevación de la respuesta dirigida al Juez. Este aspecto de la acusación parte así de una desinterpretación de la documental obrante en dicho expediente, y con su señalamiento doy por abastecida la respuesta adversa a este aspecto del cargo.

Pero volviendo al iter temporal de lo obrado en el habeas corpus del doctor Centeno, no se advierten otras actuaciones en el interregno temporal que va desde la última actuación útil posterior a la presentación del habeas corpus (es decir, el mismo 8 de julio, a las 13:30 hs., momento en que fueron recibidos los mencionados oficios) y el dictado de la sentencia.

La siguiente actividad jurisdiccional data del 14 de julio, y consiste en la resolución desestimatoria del recurso.

Ahora bien, se encuentra acreditado a partir de diversas constancias documentales obrantes en autos que el cuerpo sin vida del doctor Norberto Centeno fue hallado el dia 11 de julio, y si bien el auto desestimatorio da cuenta de la existencia del "parte policial recibido, mediante el cual se comunica el hallazgo del cadáver del amparado", el mismo no está agregado al expediente, como bien lo puntualizó la acusadora al alegar sobre la prueba en la audiencia prevista en el artículo 40 de la ley 8085.

Con estos elementos a la vista puedo arribar a una primera conclusión acerca del reproche en cuestión. Evidentemente, la agregación del citado "parte policial" del que da cuenta el decisorio en comentario resultaba una actividad relevante desde el punto de vista de la coherencia interna del expediente, y de la completitud del acto sentencial, desde que resultaba el antecedente documental mas importante para tener por cierto lo allí decido. Con todo, y sin dejar de remarcar ello como una verdadera desprolijidad en la tramitación, no advierto, sin embargo que tenga una entidad tal -en las circunstancias del caso- para considerarla una irregularidad relevante a los fines aquí investigados. Ello así, toda vez que es verosimil suponer que dicha pieza haya sido agregada a las actuaciones por Privación Ilegal de la Libertad y Hurto Automotor en trámite paralelo bajo el número 16.662, considerando fundamentalmente el posterior cambio de carátula de aquellas a las de "homicdio"; siendo además, que la muerte del doctor Centeno resultó un hecho notorio que trascendió aún a las fronteras nacionales ni bien tomó estado público.

Es cierto que al menos el dispositivo sentencial debió indicar con precisión el lugar en que se encontraba agregado nada menos que el antecedente que justificaba el rechazo de esa pretensión, aunque -reitero- dadas las circunstancias, que hacen presumir su agregación a la causa por Privación Ilegal de la Libertad recaratuladas a "homicidio", debo inferir que la omisión en todo casso consistió en no identificar la foja de esta última actuación en la que se encontraba agregada.

Resta analizar ahora si traduce una irrazonable demora el tramo temporal que medió entre el dia 8 de julio (en que se elevó el oficio a la Subzona Militar 15) y el dia 11 de julio, en que se tomó conocimiento del fallecimiento del amparado.

En ese lapso el magistrado debió ordenar la reiteración de la aludida petición de informes, sólo y en tanto hubiera transcurrido un periodo de tiempo que pudiera ser considerado excesivo sin obtenerse la respuesta del oficiado, en cuyo caso la petición debió haber sido acompañada de aquellas medidas que cabia disponer en caso de incumplimiento. En la ya citada obra de Ricardo Levene (h) |30| se explica que "el funcionario requerido debe contestar si tiene detenida a la persona o si la ha detenido bajo su custodia y por orden de qué autoridad. Si el funcionario desobedeciere la orden, debe ser aprehendido hasta que devuelva el auto informado, sin perjuicio del delito de desobediencia".

Ciertamente, y como expliqué al expedirme sobre idéntica consideración al abordar el tratamiento de lo obrado por el juez en el caso de los letrados Ricci y Alais, el plazo de tres dias transcurridos hasta la noticia del fallecimiento de Centeno no luce a mi juicio irrazonable, ni tornaba exigible al magistrado que disponga su reiteración; ello así, considerando el diferente trato que dispensaba el ritual aplicable al caso (Código Jofré) y considerando el "plazo prudencial" que debia disponer el magistrado cuando la orden se dirigia a autoridades con tales facultades. Sobre todo esto, reitero, me expedi con mayor amplitud al tratar idéntica cuestión suscitada en el tratamiento del caso de los letrados Alais y Ricci.

Destaco a esta altura (y con esto ingreso en otro de los aspectos del reproche que formula la acusación) que el plazo que computé para evaluar la demora de la Subzona Militar 15 consideró como término final el de la fecha del "parte policial" por el que se daba cuenta del hallazgo del cadáver del amparado.

No significa ello que, de allí en más, estuviera exenta aquella autoridad militar de informar lo requerido. Muy por el contrario, no existia dispensa alguna que pudiera justificar el eventual incumplimiento de la manda. Mas el fallecimiento de la victima de la privación de libertad impactó en el proceso en análisis de un modo radical, a punto tal de restarle toda trascendencia a aquella información (insisto, en el carril procesal analizado, y sin perjuicio de las medidas a que hubiere lugar en la causa penal paralela), en la medida en que la constatación de tal extremo excediera del objeto de ese proceso.

La muerte del amparado -es importante señalarlo- tornaba abstracta la continuación del trámite y tal fue precisamente el antecedente tenido en consideración por el magistrado para disponer el rechazo del habeas corpus; ello sin perjuicio del variado catálogo de deberes que disparaba idéntico antecedente en las paralelas actuaciones en trámite para la investigación del delito.

En efecto, desparecido el sustrato de la via procesal impetrada (el cese de la privación ilegitima de la libertad) se imponia el consecuente rechazo de la pretensión. así lo interpretaba desde antiguo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto señalaba que "con arreglo a jurisprudencia reiterada no corresponde pronunciamiento alguno de esta Corte, en los supuestos en que las circunstancias sobrevivientes han tornado inútil la decisión pendiente, a los fines propios de la causa", añadiéndose, en lo que aquí interesa que "el fallecimiento de la persona a cuyo favor el recurso de habeas corpus fue deducido, convierte en abstracta la sentencia pedida sobre su procedencia e impone el rechazo de la queja, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que el peticionante se crea con derecho o de las medidas, ajenas a este recurso, a que pueda haber lugar" (Fallos: 243:146, del 6 de marzo de 1959, con voto de los doctores Orgaz, Aráoz de Lamadrid, Boffi Boggero y Oyhanarte).

En linea concordante explicaba Sagües que "la restricción ilegal de la libertad que se invoca como supuesto del habeas corpus debe ser actual, 'contemporánea con la decisión judicial del caso'. Incluso, si al dictar pronunciamiento la Corte, ha concluido que la restricción inicial de la libertad, el habeas corpus debe desestimarse. Concordante con lo indicado -concluye- si fallece la persona en favor de la que se interpuso el habeas corpus, la cuestión que se discute bajo ese trámite se convierte en abstracta" |31|.

Va de suyo, pues, que constatado este antecedente lucia inoficiosa cualquier intimación a la autoridad militar (ello, en lo que estrictamente compete a este proceso de habeas corpus, y sin perjuicio de las medidas que debió adoptar en las paralelas actuaciones), lo que permite justificar no sólo la ausencia de una reiteración en el pedido de informe, sino igualmente el advenimiento del dictado de la decisión sin aguardarse aquella respuesta.

c. También ha sido señalado como una irregularidad la circunstancia del archivo de las actuaciones, cuyo efectivo acaecimiento (el archivo) deducen los acusadores a partir de la existencia de un número de legajo obrante en la portada del expediente.

Sobre el particular solo señalaré que, el archivo mismo de la actuación -en tanto existia una investigación penal paralela en trámite por ante el mismo magistrado- no sólo no trasunta en si misma una conducta irregular, sino que comporta el cumplimiento de la propia manda dispuesta en el dispositivo sentencial ("firme que quede, archivese" se lee en la parte final del dispositivo que luce a fs. 10), que ordena que una vez firme el decisorio, precisamente se proceda a su archivo.

d. Por último, y en relación a la inconsistencia que observa la acusación entre el tenor del informe remitido por la autoridad militar y las noticias periodisticas, en el sentido de que en su respuesta "el Ejército dice que su personal no realizó ningún procedimiento sobre el Dr. Centeno. Sin embargo, el diario La Capital publicaba que se estaban haciendo 'para dar con su paradero'", añadiendo que "la respuesta de Barda debió ser a lo sumo en este último sentido", la misma no puede ser atendida. Ello así, toda vez que de los propios términos de la informativa peticionada por el magistrado, surge sin hesitación que el pedido de informes versaba sobre la existencia de procedimientos, que tuvieran por finalidad la detención de Centeno, lo que excluye del objeto de tal requerimiento a aquellos procedimientos que llevara adelante esa autoridad para dar con el paradero del amparado. Ello, por lo demás, es conteste con la propia finalidad del instituto del habeas corpus, enderezado a hacer cesar una detención ilegitima. La respuesta se exhibe, pues, acorde a los términos del requerimiento, y no trasluce irregularidad en si misma.

En consecuencia, soy de la opinión que este aspecto del cargo también debe ser desestimado.

B. Irregularidades denunciadas en la instrucción del proceso seguido para la investigación de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad (posteriormente caratulada como Homicidio) y Robo Automotor.

1. Ya se ha señalado que como consecuencia del secuestro del doctor Norberto Oscar Centeno se formó la causa 16.662 para la investigación de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Hurto, de cuya existencia no existen controversias en función de diversos elementos que dan cuenta de la misma, y que ya fueron mencionados anteriormente.

Sobre el origen de esta pesquisa penal cabria inferir que la misma habria sido iniciada de oficio por el judicante acusado y como consecuencia de haberse impetrado el habeas corpus en favor del mencionado abogado en su juzgado, siendo que a la época en que sucedieron los hechos se encontraba de turno el doctor Hooft.

La precedente afirmación encuentra apoyatura en los dichos de la testigo Maria Eva Centeno, en cuanto declaró que sólo presentó el recurso de habeas corpus ante el juzgado del acusado, sin hacer mención a una paralela denuncia penal por el hecho delictivo y de manera concordante por la doctora López Paz, quien fuera patrocinante del ya mencionado proceso de habeas corpus.

2. Al igual que lo acontecido con las restantes causas cuya acumulación fue dispuesta en el ya referido decisorio del 24 de agosto de 1977, la actuación que aquí se reseña quedó alcanzada en la declaración de incompetencia dispuesta por el acusado, ordenándose su remisión a la subzona militar XV, no contándose en consecuencia con dicho soporte documental a fin de realizar su compulsa |32|.

Ello impone el esfuerzo de tentar la reconstrucción de lo actuado en dichos obrados a partir de las diferentes constancias arrimadas por las partes del presente enjuiciamiento, a lo que me avocaré de seguido.

i. Por lo pronto, es posible afirmar que en el marco de la aludida actuación penal se practicó la autopsia sobre el cuerpo de la victima, de cuya existencia obran elementos de juicio suficientes que permiten su corroboración. así, el magistrado ha admitido que tuvo ante si el informe de la autopsia mentada (según lo reconoció a fs. 1053/1054 vta. de su descargo), mientras que el testimonio brindado por el médico que realizó la misma, dando cuenta de sus detalles y alternativas -Dr. Bailleau-, obra a fs. 863/871 de la causa 890 Incidente N° 10 "Cementerio Parque Local s/Averiguación Identificación de Cadáveres N.N".-

De manera concordante la acusación afirmó en el presente proceso y en relación a la mencionada diligencia que "luego en el año 2005 el Dr. Bailleau -médico forense- dijo que la efectuó y se la entregó en persona al juez Hooft". (fs. 39, expte. JE 12/06). El citado profesional precisó en su declaración en la causa 890 que fue quien realizó la autopsia al doctor Centeno.

En abono de esta afirmación, encuentro relevante traer a colación lo declarado por la doctora Maria Cristina López Paz: "...Días posteriores a la desaparición Hebe me había pedido, no se con exactitud, algo del expediente, no sé si era el certificado de defunción o algo relacionado al expediente, lo requerí al expediente en Tribunales. Realmente al abrirlo vi una autopsia, es decir, el cadáver del doctor y alguien en Mesa de Entradas, lo explico con criterio humanitario, no por esconder el expediente, me dice '¿doctora en su condición [estaba embarazada de 9 meses] usted no está en condiciones de ver ese expediente. Me dice ¿Qué necesita? Le comento lo que necesitaba ella lleva el expediente y me trae lo que había pedido".

También con un sentido corroborante de lo afirmado, la testigo Boeri señaló en la causa 17.274 (Hooft) que recuerda que la causa de Norberto Centeno tramitó en ese juzgado, "porque me quedó la imagen de la foto y la inquietud porque su hija la viera"

Es dable afirmar, pues, que la autopsia debe haber sido practicada en la actuación penal conducida por el magistrado acusado.

Pocos elementos quedan, por otro lado, para sostener aquella afirmación que trae la acusadora sobre la existencia de signos manifiestos en el cuerpo de la victima que hubieran debido inducir al judicante acusado, a suponer el sometimiento de la victima a torturas de las que tipicamente fueran inferidas por los grupos militares, aspecto este que esa parte enfatiza, recriminándole no haber dispuesto, a partir de este y otros elementos a su alcance, una investigación vinculada a la participación de las fuerzas militares en los hechos que investigaba.

En la declaración que el Dr. Baillieau prestara en la causa 890 (recuerdo que el mencionado galeno habia sido ofrecido y aceptado como testigo en estos autos (Res. 34/13, punto III.A.1 pero fue desistido por la acusadora a fs. 2544) expresó: "yo me acuerdo que fui al lugar del hecho -no recuerdo la zona- tengo la idea de que fue en el camino viejo a Miramar, cuando encuentran el cuerpo y en ese momento parecía que hubiera estado -es decir el primer examen- como que hubiera estado torturado porque faltaban partes de la oreja, exactamente, y después cuando la llevamos a la mesa morgánica, que se hizo en el cementerio parque, interpretamos de que era por alimañas", aclarando que "en ningún momento tuve la sensación de estar -como en el otro caso que conté-controlado por una fuerza superior, yo hice lo que yo sabía hacer y lo hice lo mejor posible y en ningún momento hubo una presión".

No puedo pasar por alto al analizar este aspecto del cargo, que no fue sino hasta el dictado de la sentencia recaida en la causa 2086 "Molina", que pudo establecerse que el doctor Centeno encontró la muerte como consecuencia de las torturas inferidas por sus captores. Ello así, considerando que la sentencia recaida en la Causa 13/85 ("Juicio a las Juntas") si bien habia dilucidado que "el Norberto Oscar Centeno fue muerto el día 11 de julio de 1977, mientras se encontraba privado de su libertad", concluyó sin embargo que "frente a tan escaso cuadro probatorio, resulta forzoso concluir en que no se encuentra acreditado que esta muerte haya sido la consecuencia del accionar violento de sus captores".

Pongo énfasis en ello, pues aquellos (me refiero a los signos inequivocos de la tortura) son aspectos que la acusación, tanto en su escrito de inicio, como en la oportunidad de alegar sobre la prueba, señala como no valorados por el judicante acusado en su verdadera dimensión, y que en opinión de esa parte debieron conducirlo a suponer que el secuestro habia sido materializado por personal militar.

Lamentablemente, la parte acusadora desistió de la prueba testimonial oportunamente ofrecida en relación al citado galeno doctor Bailleau (reitero, el autor de la mentada autopsia), quien hubiera podio ilustrar no sólo acerca de las particularidades del trámite, a fin de corroborar si dicha práctica fue instrumentada en el marco de la actuación penal analizada, sino y fundamentalmente, en torno al contenido mismo y resultado de la autopsia, su impresión profesional acerca de las circunstancias de la muerte y su posible vinculación con torturas del tipo que caracterizaban a los métodos empleados por los dictadores.

En torno al tópico en la ya citada causa 890 el testigo Junco manifestó que "cuando reconocimos el cadáver que efectivamente era del doctor Centeno, lo miré detenidamente conjuntamente con el médico de policía creo en ese momento, no recuerdo su nombre y comprobé su estado general. me llamó la atención marcas en sus manos y sus pies, en sus muñecas, de grilletes anchos de tres o cuatro centímetros que demostraban que había estado encadenado y en una posición que es propia de cuando a alguien le colocan este tipo de cadena. Luego observé también -añade- que tenía debajo de los tobillos picaduras que le pregunté si podían ser fruto de la picana, pero el médico me dijo que no -creíamos en el médico que estaba haciendo este informe-, que realmente serían picaduras de alguna alimaña por las horas que pudo haber pasado porque se trataba precisamente de partes blandas de su cuerpo".

El tenor de esta declaración prestada por el testigo Junco fue ratificado con posterioridad en la deposición brindada en la causa 17.274 (Causa Hooft), individualizando al galeno como el doctor Baillieau. allí expresó que "el médico que se encontraba en la morgue era el Dr. Baleau", quien le explicó que "no eran picanas lo que se le había aplicado, sino picaduras de insectos por el tiempo que permaneció a la vera del camino" y aún en la audiencia oral: "...El reconocimiento del cadáver lo hicimos el Dr. Scagliotti, el Dr. Bernal y quien les habla, que lo vimos en un estado ... eso me permitió preguntarle al médico que actuaba en el cementerio -afuera estaba el periodismo- como se había producido la muerte. La señora nos había anticipado lo que él sufría, que si le ponían una capucha se iba a morir y tuvo un derrame muy intenso, mostraba todo el cuerpo color violeta; tenía las marcas no de cadenas sino de cepos, que se los ponían en manos y pies y que le habían ocasionado que tuviera restos de comida en esa parte de su cuerpo. Ahí le pregunté al médico y me dijo que la muerte fue por un derrame masivo. Le pregunté si había sido picaneado y me dijo que no, que su muerte fue por ese motivo y que, probablemente, podía haber estado encapuchado".

Todos estos son obstáculos que afloran, insisto, en tren de abonar al menos indirectamente aquello que no es posible constatar mediante la compulsa directa de la experticia en cuestión, a lo que ha de adunarse la imposibilidad de contar con los dichos de quien en persona realizó aquella práctica y brindó los primeros elementos para el direccionamiento de la investigación.

ii. Por otra parte, y de manera complementaria, puede mencionarse algún fragmento desperdigado en la prueba documental que tal vez concurra a corroborar la existencia de otras diligencias obradas en la causa penal de mentas.

Por caso, en la instrumental adjuntada por una de las entidades que integran la parte acusadora, obra un conjunto de documentos elaborados por el servicio de inteligencia de la Policia local al tiempo de los hechos, entre los cuales se encuentra agregado un texto que reza: "Policía de la Provincia de Buenos Aires. Servicio Oficial. Dirección Gral. Seguridad. Director General de Investigaciones. Director General de Informaciones. Urgente recomendado: Solicítole a requerimiento - Cría. 3ra. Mar del Plata, sumario instruye HOMICIDIO víctima Dr. NORBERTO OSCAR CENTENO, interviene Juez Penal Dr. Hoft (sic), especial interés secuestro Ford Falcon Azul modelo 75, capa B-1.282.646, motor DRLA23846 chasis KA02-RE13666. Habido adoptará recaudos recautorios (sic) posible existencia trampas explosivas. Preservará rastros fines periciales", y sigue un sello con la inscripción "137-77".

El texto daria cuenta del inmediato cambio de carátula (atento la data del documento, es decir el 13 de julio de ese año), así como de la instrumentación de la aludida medida en el marco de la investigación penal a cargo del magistrado acusado.

3. Ahora bien, en esa reconstrucción indirecta de lo actuado, la acusación señala una serie de omisiones a partir de las cuales se pondria en evidencia la irregular investigación que endilgan al enjuiciado.

Veamos:

i. Sobre la omisión de citar al doctor Camilo Ricci a fin de que preste declaración testimonial ante el juez acusado ya me he explayado al abordar el caso que involucró tanto al citado letrado como al doctor Alais, teniendo por no acreditada dicha omisión.

Doy por reproducidas aquí tales consideraciones, en honor a la brevedad.

ii. Por las razones antes señaladas no es posible precisar tampoco cuales son las medidas que habria adoptado el magistrado (si es que las hubo, pues este es precisamente el extremo afirmado en la acusación) a fin de hacerse de los testimonios indispensables para direccionar correctamente la pesquisa.

Entre las más importantes que se reputan omitidas en esa investigación, figura la declaración del único testigo presencial del momento en que el Dr. Centeno fue aprehendido por sus captores. Me refiero a Néstor Ismael Tomaghelli.

En particular, y en torno a la existencia de diligencias tendientes a obtener la declaración del citado testigo en el marco de la actuación penal en trámite por ante el magistrado acusado, encuentro relevante señalar que en la deposición que este último prestó en la causa 890 expresó haber declarado en una dependencia policial al tiempo de los hechos.

Ello, en una mención tangencial que realiza el testigo al responder una pregunta de otro tenor. En ese pasaje señalo "...yo después fui a la 39° -algo así- y me atendió un comisario -Braim creo que era- muy amable, muy atento, y me preguntó: '¿Cómo era la gente?, le dije: 'Yo no los vi, pero me imagino que tenían dos ojos a los costados de la nariz y una boca abajo, nada más', quien se va a mirar quien sos vos que me estás..." , aclarando, más adelante, que "tampoco vio uniformes". La mención resulta relevante, en tanto el citado testigo dijo luego en la mencionada causa 890 haber escuchado, al momento del secuestro del doctor Centeno, que sus captores dieron la orden de "¡Alto, Ejercito Argentino!". Lo expuesto acerca de las respuestas dadas al comisario por el testigo daria cuenta de algún comparendo habido en la actuación penal conducida por el magistrado acusado por intermedio de la aludida repartición policial.

Sin embargo, ante la concreta indagación que formuló el Fiscal en la mencionada causa judicial (me refiero al Juicio por la Verdad) sobre si fue llamado a prestar declaración en algún juzgado como testigo presencial del secuestro, respondió categóricamente: "Nunca"; a lo que inmediatamente añadió: "Pero yo me pregunto quién lo sabía esto, salvo ustedes ahora y la señora Eve al otro día y yo. ¿Quién lo sabía?, los secuestradores, nadie más. Yo lo único que fui fue a prestar declaración a la calle 39, una comisaría que correspondía al camino de Miramar, que me preguntaron una serie de macanas -perdóneme la expresión-, el comisario Ebrahin, que charlando me dijo: 'Mi esposa es de Villa Cañas', le dijo: ¿Cómo es el apellido?, 'Caliyuri', 'la Ñata, la hija del carnicero', me dice: 'Si', habíamos ido al colegio juntos. Mire usted las vueltas. Me hizo una serie de preguntas, yo le dije que no sabía nada".

A pie juntillas añadió: "Por supuesto que no le comenté la parte de mi secuestro porque él me preguntó si yo recordaba como vestía el doctor Centeno, le dije: 'Estaba de sobretodo' y me dice '¿Qué más vestía?, le digo: 'Desnudo no estaba, yo me acuerdo que tenía un sobretodo?', 'de qué color era?, no me acuerdo', 'no porque así pediríamos el secuestro de la prenda'. Encantado, mucho gusto y me fui".

Luego, ante la repregunta del Fiscal en torno a si frente a la conducción de alguna investigación seria del asunto podria haberse establecido su existencia como testigo presencial del hecho, contestó: "Ahora quien, perdóneme, es un desafío que yo mismo me hago, no digo quién hubiese sido capaz, ¿yo hubiese sido capaz?, no, no fui capaz de presentarme después al otro día, no sé a qué autoridades y decir: 'sí, pasó esto, así, así...' ¿Estaría hablando con ustedes? Yo cumplí, porque desobedecí la orden que me dieron, de que al otro día fuera a trabajar al estudio sin contar nada ni que vi nada, y yo fui y hablé con la esposa del doctor Centeno".

Luego el Fiscal aclara comprender la situación vivenciada, y señalando que no le interesa tanto saber de la presentación voluntaria, cuanto de lo curioso que parece que no hubiera sido convocado para que se presentara a explicar lo que conocia, respondió el testigo: "Nunca lo consideré eso y ahora que usted me lo dice, veo que sí, que es curioso, pero nunca lo pensé".

Más adelante, volvió a afirmar el testigo "a mí nadie me preguntó nada nunca me citaron".

En función de los elementos reseñados no resulta posible en mi opinión sostener con certeza si aquella declaración que dijo haber prestado el testigo Tomghelli en la dependencia policial correspondia o no a una diligencia ordenada en el marco de las actuaciones penales en análisis; aunque resulta verosimil concluir en sentido afirmativo, en tanto, de una parte, la causa penal abierta para la investigación del delito estaba radicada en el juzgado a cargo del acusado y la dependencia donde depuso coincide con aquella que tenia jurisdicción en el lugar donde fue hallado el Cuerpo del Dr. Centeno (camino a Miramar) y de la otra, el señor Tomaghelli no tenia interés en declarar lo que sabia, lo que queda en evidencia ni bien se atiende a la circunstancia determinante sobre la que insistentemente enfatiza el testigo, en el sentido de haber mantenido un absoluto mutismo sobre todo aquello que pudiera hacer suponer que contaba con datos de alguna relevancia para la investigación.

Concretamente, y salvo en el entorno de un puñado de personas que menciona (él mismo, sus secuestradores y en minima medida algún integrante de la familia Centeno a quien también escatimó los datos más relevantes que pudiera tener, según el propio testigo lo ha narrado en la oportunidad memorada), ninguna exteriorización realizó Tomaghelli en el sentido de hacer suponer que sabria algo más que lo depuesto en la dependencia policial. Todo lo contrario, él mismo afirmó que en esa oportunidad, ante el oficial que lo interrogaba, nada quiso expresar que pudiera aportar datos en ese sentido.

Reparo así en un pasaje de la declaración -ya transcripto-que encuentro revelador: "yo le dije que no sabía nada. Por supuesto que no le comenté la parte de mi secuestro".

Y así, frente a la escueta declaración prestada en sede policial, intencionalmente magra de detalles conforme lo admitido por el testigo (que no estaba dispuesto a revelar aquello que de momento sólo él conocia con mayor detalle, enmudecido frente a la severa advertencia formulada por los captores), y ante la también hermética manifestación hecha a los familiares (Maria Eva Centeno declaró en la causa 890 que al tiempo de presentar el habeas corpus "nosotros no supimos nada en toda la noche, tuvimos sí una llamada a la mañana de uno de los empleados de mi padre, el señor Tomaghelli pero no nos supo precisar dónde estaba") luce cuanto menos dudoso el reproche consistente en no haber instado una declaración ampliatoria de aquella, formalizada en la persona del magistrado.

Adviértase que al deponer en la audiencia oral Maria Eva Centeno señala que tiene entendido que la declaración de Tomaghelli es posterior "... porque Tomaghelli, en el momento de los hechos no declaró -creo- ante nadie, creo que ante nadie, porque desapareció, estaba aterrorizado". Más adelante refiere que "...En el momento en el que hablé con él por primera vez -estoy recordando en este momento- después de todo esto, cuando volvimos a la democracia y demás, Tomaghelli me pidió por favor que no hablase de él. ¿y Ud. cumplió eso? ¿Recuerda? Puede ser. Si me pidió que no hablara de él".

Por si fuera poco el material de cargo con el que se cuenta, nada de esto pudo ser corroborado en la audiencia de debate, en tanto el testimonio del señor Tomaghelli -oportunamente ofrecido por la acusadora y admitido por el Jurado (punto III-A-14 de la Res. 34/13)- ha sido desistido con anterioridad al inicio del juicio oral (fs. 2544)

4. Por lo demás, las criticas que se vinculan con la falta de citación a prestar declaración a los testigos Scagliotti, Maria Eva Centeno y Bailleau; las mismas a mi juicio no resultan fundadas.

En efecto, de un lado, todo aquello que se vincula con la información que pudiera aportar el doctor Bailleau como testigo encontró su cauce natural no sólo en el informe de autopsia (cuya realización ha sido acreditada, como así también su presunta incorporación a la causa penal), sino además en el marco de aquellas medidas ampliatorias que el magistrado pudo haber impulsado de existir motivos que a su juicio pudieran justificarlas. Vale decir, que aun cuando existen elementos entre los ya citados, que indiciariamente sugieren que no habia mayores datos que pudieran extraerse de dicha evaluación, todo aquello que no hubiera resultado abastecido por el informe no conduce a la necesaria declaración testimonial del galeno, como se afirma en la acusación en análisis.

Torna relevante aquí citar nuevamente la declaración del aludido galeno, esta vez en relación a la regularidad del trámite. En la ya citada causa 890 explicó que fue convocado por la Policia para realizar la práctica sobre la victima señalando: "Todo eso fue todo bien, es decir bien del punto de vista del procedimiento. Incluso que yo vaya al lugar del hecho -ahora es rutina- en esa época no era rutina, lo llamaban cuando estaba el... y me acuerdo del lugar del hecho". Ante la repregunta acerca de si el lugar estaba custodiado por la policia, respondió: "si todo custodiado por policía incluso no habían tocado el cuerpo hasta que yo no llegara, los fotógrafos, se hizo todo la perimetría, todo como se hace actualmente".

Por otra parte, no se advierte la razón por la cual el magistrado haya debido citar al testigo Scagliotti, quien no sólo no presenció las alternativas del secuestro, sino tampoco las instancias previas al mismo. Recordemos que la primera intervención que tuvo esta persona en el caso (más allá del conocimiento previo con el Dr. Centeno) obedeció a la circunstancia de ser convocado a reconocer el cuerpo de la victima.

Siendo, pues, que el magistrado contaba con una opinión médica especializada a quien pedir las explicaciones que creyera convenientes, y con el propio cuerpo de la victima si considerara prudente disponer algún tipo de ampliación de las diligencias practicadas, no se advierte en qué medida haya debido convocar al mencionado como testigo del caso, quien solo podria formular una opinión no técnica de su impresión personal del cadáver.

5. Ciertamente, he de atender entonces a la postulación de la defensa, en el sentido de que "nada autoriza a tener por inexistentes las diligencias probatorias realizadas en la causa 16.662 por el Juez Hooft, en forma previa a la inhibición" (fs. 1054). Ello así, y en función de los elementos analizados de los que se acaba de dar cuenta, debo concluir en la no acreditación de los reproches formulados en este tramo de la acusación.

CASO SALVADOR ARESTÍN.

I. ACUSACION

A fs. 42 y siguientes del expediente JE 12/06 la Secretaria de Derechos Humanos desarrolla la denuncia vinculada al presente caso. Se señala allí que "En el caso del Dr. Salvador Arestin, secuestrado el 6 de julio de 1977, aproximadamente a las 20hs., de su estudio jurídico ubicado en la calle 9 de julio 3908 de la ciudad de Mar del Plata, igual que en los otros casos, se presentó un habeas corpus por ante el Juzgado del Dr. Hooft. El Dr. Cángaro -continúa-, socio de Arestín, relató las circunstancias del secuestro, narrando que se produjo en julio de 1977 en horas de la noche, cuando una persona de civil armada lo intimó a no moverse, al tiempo que arrancaba la línea de teléfono y le prohibía salir del despacho a los pocos segundos se escucharon gritos, y al salir del despacho con sus clientes pudo constatar que se habían llevado a Salvador Arestín, y que en el piso había rastros de sangre, suponiendo que los gritos causaron resistencia y la resistencia causó los golpes. En el despacho vecino estaba el Dr. Cóppola, quien narró el mismo procedimiento".

Explica dicha pieza que "la Sra. Marta García de Candeloro narró en el Juicio por la Verdad las condiciones en que el Dr. Arestín llegó a 'La Cueva', como se denominaba al Centro Clandestino de Detención, contando que una noche trajeron una persona herida que luego supo que se trataba del mencionado letrado".

También, que "a raíz del suceso se realizaron distintas presentaciones judiciales, ante el Juzgado Criminal N° 3 a cargo de Hooft, a saber causa N° 16.575 'Arestín Salvador s/ Habeas Corpus' y causa N° 16.654 "Arestín Salvador Vict,. de privación ilegal de la libertad y lesiones' (que se acumularon junto a las causas N° 16.588 'Alais, Hugo s/ Habeas Corpus'; N° 16.659 'Argañarás de Fresneda, María de las Mercedes Vich. de privación ilegal de la libertad' y Nª 16.662 'Centeno, Norberto Oscar, Vict. de privación ilegal de libertad').

Concluye que, "al igual que en los otros casos, Hooft dejó pasar todas las posibilidades de rescatarlo y al día de hoy sigue en la misma condición, por lo que resulta penalmente responsable como partícipe del delito de privación ilegal de la libertad agravada, y como autor de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia".

De su lado, el escrito impetrado en el JE 14/06 (fs. 96 y ss.) por los restantes organismos que integran la acusación añade que "el Dr. Cángaro, socio de Arestín, relata los hechos en su declaración del 5 de noviembre de 2001 ante el T.O.F., por el Juicio por la Verdad, dice: 'En julio del '77 -no recuerdo bien el día- en horas de la noche (el horario de atención era de 18 a 20 o 20:30) estaba en mi despacho con dos clientes (que con el transcurso del tiempo nos los pudo identificar), entra una persona de civil, pelo corto, con un arma de puño en la mano, me dice 'no te muevas' poniéndome la pistola en la cabeza y arranca la línea de teléfono. Hasta ahí creí que era un robo. Me dice 'no se te ocurra salir de acá' y me cierra la puerta del despacho. A los pocos segundos se escuchan gritos, salimos del despacho con mis clientes y se habían llevado a Salvador Arestín. En el piso había rastros de sangre, por lo que supongo que los gritos causaron resistencia y la resistencia el causó los golpes. Eso es lo que yo vi, no había otra cosa. En el despacho de al lado estaba Cóppola y el procedimiento que me contó fue el mismo". De las declaraciones de la Sra. Garcia de Candeloro en el Juicio por la Verdad se desprende, coincidente con lo declarado por el Dr. Cángaro, lo siguiente: '...una noche hubo un desplazamiento enorme, oía coches, bocinas, sonaba el teléfono y traían gente, entre ellas una persona que se quejaba mucho porque decía que estaba herida y que se iba a desangrar, que llamaran a un médico. Después supe que esa persona era el doctor Arestín. De esa persona me manda a lavar su camisa, que estaba totalmente ensangrentada y que luego, hablando con el doctor Arestín, me di cuenta que era de él."

Reprochan que "al igual que en los otros casos, Hooft dejó pasar todas las posibilidades para rescatarlo y al día de hoy sigue en la misma condición"

Continúan señalando que "Hooft dispuso con fecha 24 de agosto de 1997 la remisión de las causas a la subzona 15, sentenciando a muerte a cada uno de los detenidos desaparecidos. No sólo eso, sino que en un momento otorgó a los secuestradores la llave para disponer del nombrado y de los demás abogados, con el conocimiento de que no irían a tener consecuencias con su obrar. O lo que es peor, les firmó el certificado de defunción a priori".

Concluyen que "Hooft no hizo nada para encontrar a Arestín, ni a los otros y en un momento se encargó de asegurarle a Barda que con ellos podría hacer lo que quisiera ya que ni causas habría. Y lo hizo, con el simple trámite de enviárselas".

II. DEFENSA

Al resistir tales imputaciones, la defensa comienza por señalar que "a.- la imputación es sólo una reiteración de las falsas acusaciones ensayadas por la acusadora, sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, huérfanas de todo apoyo probatorio objetivo y sin desarrollo concreto respecto de la burda vinculación que maliciosamente se pretende endilgarme"

Continúa expresando: "b.- como supuesta prueba de los delitos que falsamente se me imputan se mencionan los siguientes: b1.- copia presentada ante la CONADEP con motivo de la desaparición forzada del Dr. Arestín". Añade que "se torna evidente que la acusación se limita solamente a enunciar piezas, con pretensión de que se les diera carácter de pruebas de cargo pero que, a poco que se analicen y valoren, conforme las reglas de la lógica y de la experiencia, dicha pretensión se desvanece sin remedio. En ese contexto consta la declaración de María Pilar Arestín, hermana del causante, del 09-04-1984, en la cual se mencionan las siguientes gestiones: denuncia ante la seccional 1° de la Policía Federal y escuadrón de Caballería, y dos habeas corpus promovidos en el año 1977: uno ante el Juzgado del Juez Hooft, otro ante el Juzgado Federal (ver fs. 107, causa n° 890/4 sobre Inc. desaparición forzada de abogados), gestiones ante el Ministerio del Interior y FACA ante la OEA y la embajada de Derechos Humanos de la ONU; todos con resultado negativo".

"b.2.- En su declaración de abril de 1984 María Pilar Arestín narra las circunstancias que rodearan el secuestro de su hermano. Refiere allí que en el año 1978, ante versiones de que éste había sido trasladado a la cárcel de Sierra Chica, viaja a dicho lugar, entrevistándose con un capellán que les confirmó que por aquel entonces habían sido trasladados tres hombres jóvenes desde Mar del Plata, no pudiendo asegurar si se trataba del Dr. Arestín. Que tiempo después el superior de la Orden de los Padres Capuchinos, les dijo que al cabo de dos meses de investigación Salvador Arestín se encontraba preso en Sierra Chica (carta enviada por el cura en marzo de 1979) . Que en fecha reciente se pusieron en contacto con la señora García de Candeloro, quien les relató que el Dr. Arestín estuvo detenido en un lugar llamado "La Cueva" (ver fs. 113/115 de la citada causa n° 890)"

"b.3.- Obran también constancias relativas a la actuación del Colegio de Abogados en la búsqueda de los Dres. Arestín, Fresneda y Alaís. Así, a fs. 117 de la causa n° 890, luce una misiva elevada por el Colegio al presidente de la FACA, Dr. Bernal, haciéndole saber el resultado negativo obtenido hasta el momento y solicitando se efectúen gestiones ante el Ministerio del Interior o Presidencia de la Nación -nota fechada el 13-03-1978, con acuse de recibo glosado a fs. 118. asímismo se observa informe del Ministerio del Interior del año 1981, que da cuenta de que pedidos los informes a los organismos competentes para establecer el paradero del Dr. Arestín, con resultado negativo (fs. 112, cit. causa)"

"b.4.- Tales expresiones son coincidentes con lo manifestado en el Juicio a las Juntas por María Pilar Arestin donde alude a las gestiones ante la FACA, presidida por el Dr. Bernal, al recurso de habeas corpus presentado el 07-07-1977 ante el Juzgado del Dr. Hooft, que tuvo resultado negativo, a las notas del Ministerio del Interior que decían desconocer el lugar del paradero, a dos cartas que remitió la familia al Presidente de la Nación y al comandante de la Base Naval de Mar del Plata, que no tuvieron respuesta, a su concurrencia junto a su madre al GADA 601, en donde también les dijeron ignorar las circunstancias del hecho y no tener constancias de detención (ver Diario del Juicio a las Juntas, Fascículo 8, página 170). También allí menciona que en el año 1983 la señora García de Candeloro se comunica telefónicamente y le expone que su hermano estuvo detenido en la base Aérea de Mar del Plata."

"b.5.- La misiva de la esposa del Dr. Arestín al Dr. Bernal da cuenta de los resultados infructuosos de las gestiones llevadas a cabo ante diversas autoridades (ver fs. 119/121 causa n° 890 s/ incidente de desaparición de abogados)."

"b.6. - El testimonio del Dr. Juan Carlos Cangaro en el año 2005 ante el TOF, aporta elementos sobre el secuestro del Dr. Arestín, perpetrado por personas de civil, que no se identificaron como de algún grupo armado. Empero nada surge de éste que permita corroborar, siquiera prima facie, la participación o vinculación de mi persona con los terribles acontecimientos".

"b.7 La declaración de la señora María García de Candeloro una vez más brinda datos sobre el cautiverio y atroces hechos del que fuera víctima el Dr. Arestín. Sin embargo, nada dice respecto de mi vinculación o participación en tales hechos, siendo que la nombrada no se presentó en ningún momento a brindar su conocimiento sobre lo sucedido. En tal sentido, es útil destacar que su primer testimonio en este sentido data del año 1984 y, es importante destacarlo, se refiere a un hecho ocurrido en 1977 y ello, además, sin perjuicio de una primera comunicación que habría tenido con la hermana del Dr. Arestín, en el año 1983. También es de recordar que en el juicio a las juntas militares, al ser preguntada sobre si con anterioridad a dicha declaración hizo público o brindó testimonio sobre los hechos, respondió con un rotundo "no, yo había hecho mi denuncia a la CONADEP" y repreguntada por el Dr. Ledesma, miembro de la Cámara Federal, sobre si "¿sólo ante la CONADEP?, respondió que "si" (pág. 176 del Diario del Juicio a las Juntas, Fascículo 8)"

Luego de enunciar los aludidos elementos de juicio, el acusado señala que "sin perjuicio de reiterar en todos sus términos mi anterior presentación del 02-11-2007 (fs. 113 del expte. JE 12/06), cabe destacar que la causa n° 16.575 caratulada "Dr. Salvador Arestín. Recurso de habeas corpus en su favor por la señora Mónica Iglesias", iniciada el 07-071977, fue remitida con fecha 21-07-1979 al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 8 de Mar del Plata, por exhorto n° 106, no habiendo sido devuelta. Sobre este punto se limita a señalar que tal expediente no obra entre la documentación compulsada, expresando que habría sido enviado "ad effectum videndi" en 1979 al Juzgado n° 8 para luego referir que, a fs. 503 y 581 del JE 14/06, en el año 2008, el magistrado aludió a su posterior devolución. Ante esta última afirmación he de remarcar que: a fs. 303 vta. sólo se refiere la remisión al Juzgado Civil -no a su devolución- y que lo expresado a fs. 581 -al tratar otro caso- fue claramente formulado en términos hipotéticos, siendo que claramente se manifestó que en ese entonces ya no estaban en poder del Dr. Hooft los libros de movimientos de causas, ni de exhortos."

Añade que "a tenor del testimonio de María del Pilar Arestín se habrían interpuesto tres habeas corpus, uno de ellos en el Juzgado del Dr. Hooft, al que ya se refirieran y el que en atención a los informes producidos tuvo resultado negativo. De los otros dos habeas corpus, del segundo se carece de datos, por no haber sido proporcionados; respecto del tercero, luego de tomar conocimiento sobre la posibilidad de que el Dr. Arestín estuviera en el penal de Sierra Chica, fue presentada dicha petición ante el Juzgado Federal en el año 1982, causa en la cual el 17-10-1984 el Dr. Pettigiani declaró su incompetencia y ordenó su remisión al Concejo Supremo de las Fuerzas Armadas (expte. n° 3696)"

Luego añade que "respecto de la causa por privación ilegal del a libertad la misma fue acumulada junto con la de los Dres. Ricci, Centeno, Verde y señora y Alais a la causa n° 16.569 (Bozzi - Fresneda), resolviendo la incompetencia mediante decisorio del 24-08-1977, con base en los datos e información con la cual se contaba en aquel entonces. No parece ocioso reiterar que en el año 1977 ninguna de las personas que tuvieron conocimiento de la detención clandestina de la cual fue víctima el Dr. Arestín se presentaron a fin de brindar tal información y poder dar con su paradero, ni desvirtuar las bases que determinaron la mentada resolución. Nótese incluso que, conforme relata la propia hermana del Dr. Arestín, y lo que surge de los informes recabados por el Colegio de Abogados, todos los esfuerzos hacia conocer su paradero arrojaron resultado negativo. No se entiende qué más podía hacer el Dr. Hooft en su condición de juez ordinario de la Provincia de Buenos Aires. Sí, todo parece exigirle que hubiera adivinado. Es demasiado sintomático que este reproche se formule a un magistrado que no ha sido en lo absoluto del común de sus pares durante los aciagos y riesgosos años de la dictadura. Es un dato de público y notorio el de que nadie, casi absolutamente nadie, tenía una actitud inclaudicable con la mala policía y los malos penitenciarios, a punto tal que el informe de la policía provincial de aquel entonces -años del proceso militar- describían al Dr. Hooft como un "juez peligroso" por tal motivo. En aquel entonces, y lo cierto es que todo el mundo lo sabe, era la excepción el juez que como el Dr. Hooft investigaba un habeas corpus del modo como lo estamos describiendo, la más plena verdad, aún a riesgo de su vida y la de los miembros de su familia, aún cuando su casa fue centro de un gravísimo ataque que casi cuesta la vida a más de uno de ellos, aún también cuando el suscripto debió tomar medidas de protección hacia los suyos, esconderlos durante meses en un campo, recurrir a terceros, vivir angustiado en el día a día, merced a los autoritarios que, ellos sí, conformaban las irónicamente llamadas "fuerzas del orden"."

Continúa relatando que "el Juez Hooft no dormía, trabajaba, investigaba, allanaba sedes policiales y penitenciarias y eso lo sabe todo el mundo. Por eso no cabe que se sostenga esta imputación sino se percibe el origen de la misma: los mezquinos e interesados autores de la acusación y la pretensión de inundarlo todo con el terror de la imputación de delitos de lesa humanidad. Ninguna duda cabe que ha sido en ese preciso derrotero, en defensa de la legalidad y en la mayor medida posible y humana por aquel entonces, que el Dr. Hooft generó enemigos poderosos".

Desde otra perspectiva, apunta que "el habeas corpus no mereció declaración de incompetencia alguna. Este último, reitera, tenía idéntico objeto al planteado ante el Juzgado Federal en el año 1982 y a un segundo habeas corpus cuyos datos no se han proporcionado... el promovido ante la Justicia Federal lo fue ante un contexto absolutamente diverso (año 1982), siendo que el que recayera en el Juzgado del Dr. Hooft fue resuelto con base en la información con la cual se contaba al momento de su interposición (año 1977), momento en que no pudieron recabarse datos sobre el paradero del amparado (en coincidencia con la información que la propia familia produjo, y las gestiones que, a su turno, llevara a cabo el Colegio de Abogados). Muy diversa por cierto con los datos que recién aparecieran a partir del año 1983 y en particular, en el año 1984"

Ya en tren de concluir, explica que "por fin, en lo que atañe a la falta de localización de los expedientes iniciados con motivo de la privación ilegal de la libertad (noches de las corbatas), reitera que de los libros de movimiento de causas del Juzgado a su cargo, surge que aquellos fueron remitidos (constancia que hacen fe de tal circunstancia), hechos que pueden ser corroborados por funcionarios y personal de su juzgado de aquel entonces. Ello, sin perjuicio de recalcar que ante una situación análoga con relación a la causa "Frigerio" (acerca de la presunta inexistencia de constancias de remisión de legajos formados en dicha causa que por razones de competencia se dispuso su remisión al Juzgado Federal), el Jurado de Enjuiciamiento resolvió que la falta de constancia fehaciente del efectivo traslado de dichos legajos a la justicia Federal se halla fuera de la esfera de responsabilidad del Juez a partir de que éste, por resolución dictada en la causa, dispuso tal medida. La orfandad probatoria es realmente grave y hace a la imposibilidad de sostener la acusación en un estado de derecho".

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION AL CASO "ARESTÍN"

De acuerdo con las constancias de autos, como consecuencia del secuestro padecido por el Dr. Salvador Arestin, se realizaron en su favor distintas presentaciones judiciales.

Así, surge de la ya citada Causa 13/85 ("Juicio a las Juntas", caso 125: Arestin Casáis, Salvador) que "durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad. Su hermana asevera que como la víctima era española, recurrieron al Consulado de su país de origen. También hicieron gestiones ante el Colegio de Abogados de Mar del Plata y presentaron tres recursos de habeas corpus, todo con resultado negativo". El citado decisorio añade que "obra agregado el informe suministrado por el Juez Federal de Mar del Plata, Doctor Eduardo Julio Pettigiani de fecha 17 de mayo del corriente, del que surge que ante ese Tribunal tramitó el recurso de hábeas corpus n° 3696 interpuesto en favor de Salvador Arestín, en el cual con fecha 17 de octubre de 1984 se resolvió declarar la incompetencia y se remitió al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas".

En concreta alusión a las actuaciones judiciales que han tramitado por ante el Juzgado Penal N° 3 a cargo del Dr. Hooft, surgen las siguientes: i) causa 16.575 "Arestin Salvador s/ Habeas Corpus"; y ii) causa 16.654 "Arestin Salvador Vict. Privación Ilegal de la libertad y lesiones".

    i) El expediente de habeas corpus no consta en la documental agregada al presente enjuiciamiento, obrando un informe del Dr. Hooft que refiere que dicha causa fue remitida ad effectum vivendi en 1979 a un Juzgado Civil, sin que figurara en el Libro de Registros de la Secretaria que hubiera sido devuelta (fs. 385 del incidente de Desaparición Forzada de Abogados de la causa 890).

Se ha arrimado a estos actuados copia certificada del "Libro Índice" de cuyas constancias surge, bajo el número de causa (16.575), el mencionado habeas corpus.

También, por Secretaria, se han certificado los registros del libro de Movimiento de Causas correspondiente a la mentada 16.575, que reza: "Dr. Salvador Arestín. Recurso de Habeas corpus en su favor por la Sra. Mónica Iglesias" (folio 378): Iniciada 7-7-77 lib. Oficio Policía Fed, Brigada Investig. Subzona Militar n° 15 y Unidad Reg. 21-7-77 Se rechaza s/ costas. 27-8-79 Remítase la causa al Juzgado Civil y Com. N° 8, Sec. N° 5, en oficio n° 106/79. 06-02-01 Rtse. Exh. 373/01 Tribunal Federal n° 1. Archivada Leg. 654

Además se ha glosado al expediente una copia certificada de la sentencia recaida en el mentado expediente de habeas corpus, extraída del Libro de Registro de Sentencias del ex juzgado penal n° 3, Secretaria n° 5 del Departamento Judicial Mar del Plata, cuyo tenor es el siguiente:

"/// del Plata, 21 de julio de 1977.- Autos y vistos: Y a los fines de proveer el presente Recurso de Hábeas Corpus interpuesto en favor de Salvador Arestín: Atento a los informes producidos y no encontrándose el amparado detenido ni en Dependencias Policiales de la Ciudad ni a disposición de Autoridad Militar alguna; sin perjuicio de la investigación que se lleva a cabo por intermedio de la Seccional Primera de Policía, con intervención de este Juzgado, por denuncia presentada con fecha 7 de julio de 1977 y por presunta comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones: RESUELVO: RECHAZAR el presente Recurso de Hábeas Corpus interpuesto en favor de SALVADOR ARESTIN, por parte de Mónica A. Iglesias. Sin costas.- Arts. 415 y concs. del C.P.P. Regístrese; notifíquese; cúmplase con lo ordenado y firme que quede la presente resolución, ARCHÍVESE. Proveo en carácter de Juez de Feria".

Existe asímismo una referencia a la existencia del citado habeas corpus en la denuncia formulada por la hermana de la victima, Maria del Pilar, ante la CONADEP (fs. 107 del citado incidente).

ii) Por otra parte, y tal como ya de adelantó, tampoco se cuenta con el expediente relativo a la privación ilegal de la libertad y lesiones antes aludido. No obstante su existencia es mencionada en la resolución judicial que dispuso el rechazo del habeas corpus, cuyo texto transcribi anteriormente, consignándose allí que tal actuación judicial fue iniciada por denuncia.

Por otra parte, la copia del "Libro Índice" ya citada registra la causa "Arestin, Salvador s. Victima de Privación Ilegal de la Libertad y lesiones" registrada bajo el número 16.654.

Luego obra la constancia de la resolución de inhibitoria de fecha 24 de agosto de 1977, en la cual surge que esta causa fue acumulada -junto con los otros casos atinentes a la denominada Noche de las Corbatas- a los autos 16.659 "Bozzi, Fresneda..." resolviéndose la incompetencia del juzgado y la consecuente remisión al Jefe de la Sub zona militar n° 15 para que continúe la prevención sumarial con intervención del Sr. Comandante del Cuerpo I del Ejército.

En el informe brindado por el Dr. Hooft a fs.385/vta. del incidente aludido de la causa 890, el magistrado mencionó a la causa 16.654 como un habeas corpus del que se desprendió por incompetencia. Sin embargo, tal información obedece a un error pues -tal como surge de la aludida copia del "Libro Índice"- ese número de registro corresponde a la actuación formada a partir de la denuncia por privación ilegal de la libertad.

Además, el propio acusado aclara el punto en su descargo al expresar que la declaración de incompetencia no involucró al habeas corpus sino a la causa seguida por aquel delito (fs. 1065).

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Tal como surge de la reseña que da inicio al tratamiento de este caso, la acusación funda su reproche en las circunstancias de no haber realizado el doctor Hooft ninguna actividad útil a fin de dar con el paradero del doctor Arestin, reiterando además el reproche (común a estos casos) relativo a la declaración de incompetencia y posterior remisión de esta y otras causas a la Subzona militar 15.

Ya he señalado reiteradamente que lo que atañe a la resolución judicial del 24 de agosto de 1977 será abordado más adelante, por lo que me avocaré al análisis impreso a las actuaciones judiciales que tramitaron por ante su juzgado, abordando en primer lugar el curso dado al proceso de habeas corpus, para encarar posteriormente el estudio del desarrollo procesal de la causa por Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones.

a. Irregularidades en relación a la tramitación del habeas corpus.

Ya he puesto de resalto que no se cuenta para su compulsa con el expediente judicial formado en relación a esta causa, lo que dificulta su examen.

También, que obra agregado a este proceso la copia de la resolución judicial que dispuso el rechazo del trámite en estudio, extraida del Libro de Registro de Sentencias del Jugado a cargo del magistrado.

Su atenta lectura pone en evidencia que dicho dispositivo sentencial no es de autoria del encartado, por lo que el acierto u error que pudiera traducir el mismo no le resulta atribuible. Es que si bien obra al pie de la sentencia una rúbrica ilegible que impide la identificación de su firmante -y que a simple vista difiere notablemente de la estampada en las restantes resoluciones por el doctor Hooft-, en el pasaje final de la sentencia mencionada se consignó la leyenda "Proveo en carácter de Juez de Feria", circunstancia que excluye la autoria del magistrado acusado.

Por lo demás, es posible colegir a partir de la propia literalidad del texto de mentas (lo que se ve corroborado con las constancias del Libro de Movimiento de Causas) que en el caso se habrian requerido y obtenido los informes, ya que según se precisa en la pieza en tratamiento- el Juez de Feria despacha atendiendo "a los informes producidos", los que en todos los casos habrian arrojado resultados negativos. Ello así, en tanto, según reza el mentado dispositivo el rechazo se resuelve "no encontrándose el amparado detenido ni en Dependencias Policiales de la Ciudad ni a disposición de Autoridad Militar alguna".

A excepción de lo consignado precedentemente, no existen mayores elementos para juzgar la conducta del doctor Hooft en relación al presente proceso (me refiero a la intervención previa al dictado de la sentencia), por lo que cabria inferir que en su desarrollo habria impreso similar trámite que a los casos antes analizados, por lo que -a todo evento- cabria dar por reproducidas aquí las consideraciones ya vertidas al evaluar el curso de los habeas corpus en los casos "Alais-Ricci" y "Centeno".

En resumidas cuentas, entonces, el único elemento de juicio existente en relación a estas actuaciones lo constituye una pieza procesal (la sentencia de rechazo del Habeas Corpus) que no es de autoria del encartado. Dicha pieza, al ponderar los antecedentes tenidos en cuenta para decidir como lo hace, pondera el resultado de la informativa obrante en la causa, lo que da cuenta del cumplimiento de dicha actividad procesal previamente desplegada por el magistrado acusado, la cual no exhibe elemento alguno que permita tener por acreditado los reproches que esgrime en este aspecto la acusadora.

b. Irregularidades en relación al proceso iniciado por la Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones.

He señalado ya que este expediente tampoco puede ser compulsado materialmente, lo que impone el esfuerzo de identificar y analizar aquellos elementos que indirectamente nos permitan reconstruir, al menos parcialmente, lo obrado en relación al mismo.

    i) Según surge de la resolución judicial que dispuso el rechazo del habeas corpus, esta causa por presunta Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones habria sido iniciada por denuncia del 7 de julio de 1977, es decir, al dia siguiente del secuestro del doctor Arestin. Bien puede suponerse que fue la señora Mónica A. Iglesias (esposa de la victima), la que haya generado ambas presentaciones (la denuncia penal y el escrito de inicio de habeas corpus) en una misma oportunidad.

La duda emerge a partir de la deposición prestada por el Dr. Cángaro en la causa 890 ("Juicio por la Verdad") al declarar que "esa misma noche" concurrió a la Seccional 1ª. Explicó el testigo en tal oportunidad: "Narré los hechos. Lo que no puedo asegurar es si firmé la denuncia o me hicieron un acta de comparencia, de eso no me acuerdo".

    ii) En una carta que enviara la esposa de Arestin al Presidente de la FACA, doctor Reyniero Bernal, en 1978, esta puso énfasis en que su marido "no tenía militancia ni vinculación con partidos o grupos políticos de cualquier tendencia. Tan cierto es ello, que aún Ud. en su momento, manifestó con palabras que me dieron tranquilidad y confianza en la gestión que realizaba, 'la desaparición del Dr. Arestín es lo que más nos confunde, no conocemos que tenga ninguna actividad política y menos subversiva'".

    iii) En el marco de la Causa 13/85 "Juicio a las Juntas" la hermana de la victima -Maria del Pilar Arestin- declaró que fueron testigos directos del aludido secuestro los doctores Pablo Oscar Coppola, el hermano, Daniel Cóppola, Roberto Cángaro (este último se encontraba en ese momento atendiendo a dos clientes), añadiendo en tal oportunidad y en el contexto del relato de lo sucedido, que también presenciaron los hechos, la secretaria Cristina Calvo y el novio de esta última. También mencionó en dicha deposición la presencia de vecinos que advirtieron la existencia de dos automóviles.

Lamentablemente, ninguno de los sujetos mencionados ha prestado declaración testimonial ante estos estrados; en el supuesto del Dr. Cángaro, habiendo sido ofrecido y admitido por este Jurado (Res. 34/13, punto III.A.28) posteriormente fue desistido por la acusadora (fs. 2544); mientras que la señora Maria del Pilar Arestin, los hermanos Cóppola y la señora Calvo, no fueron ofrecidos.

Sólo queda, entonces, analizar los testimonios que éstos hayan prestado en otras instancias.

    iv) Maria del Pilar Arestin, en su exposición brindada en la causa 13/85, reiteró -en lo que aquí concierne- lo que a ella a su vez le habian expresado los testigos oculares, manifestando a ese momento no haber podido determinar por algún hecho concreto, vinculación o relación del secuestro de su hermano con el de los restantes abogados, ni conocer los motivos de su detención.

Enfatizó puntualmente que Arestin se dedicaba al área civil, no atendiendo asuntos de desaparecidos como así también que no se dedicaba a presentar habeas corpus.

    v) Por otra parte, el testigo Roberto Cángaro depuso el 6 de agosto de 1984 ante el entonces Juez Federal, Dr. Eduardo Julio Pettigiani (en el marco del habeas corpus 2696) refiriendo que se trasladó conjuntamente con el Dr. Cóppola a la Seccional Primera de Policia donde se hizo la denuncia. Manifestó que "respecto de la persona armada que irrumpió en su estudio sólo recuerda que era joven, de estatura mediana, no recordando ninguna circunstancia de sus rasgos personales físicos y que lo manifestado es cuanto conoce del hecho ya que no fue testigo presencial del momento en que el Dr. Arestín fue sacado de su estudio".

En tal causa también brindó su testimonio la señora Marta Garcia de Candeloro, refiriendo que estuvo detenida en la base aérea militar Mar del Plata hasta aproximadamente fines de julio, mediados de agosto de 1977; que en los primeros dias de julio de 1977 llegó detenido el señor Salvador Arestin; que pudo verlo un dia en un momento en que los guardias, encontrándose ebrios, les permitieron estar sin capucha y salir al pasillo y conversar, oportunidad en que el Dr. Arestin se estaba reponiendo de las torturas que le habian hecho, tenia una herida en la cabeza que se le estaba cicatrizando, que habia sido producida en el momento en que lo detienen y que cuando ella fue trasladada a la comisaria cuarta el Dr. Arestin aún permanecia detenido en tal lugar.

En dichos actuados prestó también declaración la Sra. Cristina Liliana Calvo, quien se desempeñaba como secretaria en el estudio juridico del doctor Arestin. Alli, en cuanto al secuestro, la testigo puso de manifiesto que "esas personas no se identificaron en ningún momento como pertenecientes a ninguna fuerza de seguridad ni por su actuación o características se podría decir que pertenecieran a alguna, incluso uno de ellos daba la impresión de inseguridad pues hasta le temblaba el arma en las manos", recordando que: "No sabe que otros trámites realizaron, lo que sí recuerdo -expresa- que debí ir a declarar a la Brigada de Investigaciones y a la Comisaría 1ª y en la primera de esas reparticiones se realizó el 'identikit' de los secuestradores", añadiendo que "el identikit que realizaron en la Brigada era bastante aproximado a sus rasgos".

    vi) El Dr. Roberto Cángaro también declaró en la causa 890 "Juicio por la verdad". En tal oportunidad, más allá de los escasos datos que pudo aportar como testigo del hecho (él fue encerrado en su despacho, pudiendo referir sólo lo que habia oido, y la impresión que pudo tener del breve encuentro con uno de los secuestradores, quien lo increpó para que no abandonara la habitación) al ser interrogado acerca de si se identificaron como pertenecientes a algún grupo de seguridad contestó: "absolutamente para nada. Yo en primera instancia creí que era un robo. Me dijo 'no te muevas', me puso una pistola en la cabeza y se acercó para arrancarme la línea de teléfono". A renglón seguido afirmó no haber visto el vehiculo en el que se desplazaban ni a nadie más en el operativo; "para nada porque fue fulminante", añadió. E idéntica respuesta expresó en relación a los motivos del hecho: "No teníamos datos, no teníamos absolutamente nada" sobre los móviles del secuestro, y más allá de lo que tuvieron conocimiento "por los diarios después, y los motivos nunca los supimos. Jamás se supo porqué". Luego de referir la falta de interés y solidaridad generalizada con relación a lo que habia sucedido, puntualizó: "yo si me moví. Fui a la policía, fui a Tribunales, fui al Colegio, pero estábamos huérfanos realmente... Fue un dolor en soledad realmente... Yo reaccioné yendo a la policía, si se quiere -en términos suyos- me arriesgué, yendo a Tribunales y al Colegio, pero no tuve reciprocidad. ¿Por qué? No se... En Tribunales fuimos siguiendo no me acuerdo quien presentó un habeas corpus, si fue la esposa...". Ello daria cuenta de la comparecencia reiterada del testigo a la sede del juzgado a cargo del magistrado acusado. Más adelante preguntado "si Ud. pensó que era un asalto obviamente no le pareció que fuera personal militar contestó: No. En ese momento no".

    vii) El escaso puñado de elementos que se han colectado en torno a lo actuado por el Dr. Hooft en este proceso judicial permite tener por acreditado que tanto Cángaro, como Copola y Cristina Liliana Calvo han concurrido a la repartición policial, prestando declaración e inclusive, en el último caso, esbozando un identikit, en tanto es dable especular que la esposa de la victima (Mónica A. Iglesias de Arestin) haya sido la denunciante de esta causa, a la vez que promotora del habeas corpus impetrado ante el Juzgado a cargo del acusado.

Es dable suponer que en sus declaraciones, los recién mencionados testigos hubieron de aportar los mismos datos que -posteriormente- ratificaron en las diversas instancias en las que prestaron declaración (vgr.: CONADEP; habeas corpus causa 2696 en trámite por ante el Juzgado Federal de Mar del Plata a cargo del doctor Pettigiani; causa 13/85 "Juicio a las Juntas" y causa 890 "Juicio por la Verdad").

En tales oportunidades, ninguno de ellos pudo arrimar mayores elementos de juicio útiles para orientar la pesquisa, en cuanto a los detalles del secuestro que permitan intuir los motivos del ilicito o la identidad de los captores, por lo que es dable suponer que similar información fuera la que aportaran al magistrado acusado en sus declaraciones.

Con todo el limitado volumen de elementos de convicción aportados, impiden corroborar qué otras medidas habrian sido efectuadas en el marco de la instrucción a cargo del magistrado acusado y cuales habrian podido ser injustificadamente omitidas.

Pongo especial énfasis aquí, en la virtualidad que produce el desistimiento de los elementos probatorios señalados en la tarea de juzgar la acreditación de los extremos de la acusación, nada menos que en un proceso con las caracteristicas que exhibe el presente, donde se trata de indagar acerca de cuál ha sido la conducta desplegada hace ya casi cuatro décadas, y lo que es mucho más relevante, de dilucidar si dicha actuación trasunta la comisión de un ilicito subsumible en la categoria de la Lesa Humanidad.

En consecuencia, y considerando el escaso marco probatorio existente, y a la luz de los extremos de hecho que lucen comprobados a partir de los elementos de convicción señalados, debo concluir en la falta de acreditación de esta parcela del cargo analizado.

CASO CARLOS BOZZI, MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA Y TOMÁS FRESNEDA

I. ACUSACION

A fs. 41 y ss. del Expediente JE 12/06, la Secretaria de Derechos Humanos de la nación describe los aspectos que reprocha al doctor Hooft en relación a este caso. La pieza en comentario señala allí que "también en los casos de los doctores Carlos A. Bozzi, y Tomás J. Fresneda y su esposa, María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, Hooft tuvo las mismas oportunidades que en los anteriores. Pudo recibir y escuchar al Dr. Ricci como testigo y no lo hizo; pudo ver, recibir y escuchar a Tomaghelli que había compartido el inicio del cautiverio que desembocara con el asesinato de Centeno y no lo hizo; pudo ver y analizar los datos aportados por la familia Candeloro y de García y tampoco lo hizo. Tampoco interrogó al Dr. Bozzi cuando este fue liberado. Nótese que para ese momento -continúa- según todos los datos recogidos, Fresneda y su mujer estaban vivos, y esta última llevando adelante su embarazo. Más tarde el juez Hooft pudo constatar la prisión ilegal de Marta García de Candeloro y nuevamente optó por no tomar medidas".

Manifiesta esa parte que "no se trató de meras omisiones funcionales, que de por sí ya resultaría suficiente prueba de la comisión por parte de Hooft de ilícitos; el desempeño del querellado en el caso marca su contribución concreta para permitir las desapariciones forzadas, secuestros y asesinatos que de haber actuado hubiera impedido. Si como lo demuestra su actividad respecto del Dr. Ricci Hooft sabía de los secuestros y desapariciones y quienes eran sus responsables, su inacción es más que simplemente el no cumplimiento de las funciones que como magistrado le competían; es la participación que le cupo en los delitos que victimizaron al grupo de letrados y sus familiares. Sólo quien, conociéndolos indubitablemente, compartiera los métodos y objetivos de los captores, podía desde el cargo de juez permitir que los llevaran adelante impunemente".

Añaden que "el cuadro se completó con la declaración de incompetencia y la remisión de los expedientes justamente a conocimiento de quienes eran los autores materiales de las desapariciones. De esa forma -dicen- se les garantizaba la impunidad, la no investigación de los crímenes y correlativamente la ausencia de punición por los mismos, que permitía la continuidad de la política del terror represivo ejercido desde el estado por quienes habían usurpado el poder".

Recuerdan que "el Dr. Carlos A. Bozzi y el Dr. Tomás Fresneda fueron secuestrados de su estudio la tarde noche del 8 de julio de 1977 por un grupo armado de personas, las que en los instantes posteriores sumaron también a la esposa de Fresneda como cautiva"; y a renglón seguido señalan que "cuando se producía su secuestro, el Dr. Ricci estaba recuperando su libertad. Pero como se indicara, pese a la existencia de denuncias respecto de su detención ni él ni su empleado Alberto Ríos -testigo del secuestro- fueron llamados a prestar declaración. A los pocos días, aparecía el cadáver del Dr. Centeno, muerto por la tortura recibida, pese a lo cual no se escuchaba al testigo Tomaghelli. Luego llegaron los habeas corpus promovidos a favor del Dr. Jorge Candeloro y su esposa Marta García. Frente a toda esta secuencia, la constante judicial marcó la inacción de Hooft, quien sólo se preocupó por la suerte del Dr. Ricci, desentendiéndose del destino que correría el resto de los secuestrados, pese a que por los datos que poseía lo podía claramente presuponer".

Concluyen que "el no haber llamado al Dr. Bozzi cuando fue liberado es una prueba casi irrefutable de la nula voluntad de investigar que el magistrado tenía, y de la complicidad que estaba brindado a los militares. En ese momento los doctores Alais, Arestín y Fresneda, así como Mercedes Argañaráz de Fresneda y Marta García de Candeloro estaban vivos. Si Hooft hubiese actuado quizá hubiera podido modificar su suerte. Su inacción significó el cogobierno del curso causal, y el ejercicio del condominio funcional del hecho. Esto significa que Hooft ayudó a mantener el cautiverio de las víctimas y todo lo que conllevaba consigo". Añaden, que "también al inhibirse en el mes de agosto y enviar las causas judiciales al GADA 601, los doctores Alais, Arestín y Fresneda, así como Mercedes Argañaráz de Fresneda y Marta García de Candeloro estaban vivos. Lo mismo ocurría cuando fue trasladada Marta García de Candeloro a la seccional cuarta, por lo que resulta probable que lo estuvieran cuando Hooft la vio allí alojada".

En términos semejantes, se pronuncia el escrito que da inicio al Expediente JE 14/06 presentado por diversos Organismos de Derechos Humanos que conforman la acusación en esos actuados (fs. 87 y ss.) allí adunan que "el asunto es cada vez más nítido, a medida que pasaban los días y se reunían nuevas evidencias en contra de los militares y era cada vez más claro el origen de las privaciones de libertad; el Juez miraba para otro lado y no actuaba, intencionalmente".

Allí precisan que "el punto culminante se produce cuando es liberado Bozzi, ya que tampoco es llamado a testimoniar a pesar de haber sido secuestrado junto a Fresneda y de estar cautivo junto a él. Véase que si Hooft quería saber algo, si tenía algún interés real en el tema, no hubiese desperdiciado esta oportunidad".

En esa misma linea afirman pues que "el no llamarlo a testimoniar es una prueba casi irrefutable de la escasa voluntad de investigar que el magistrado tenía, o de la complicidad que el mismo estaba brindando a los militares."

Luego de efectuar una extensa transcripción de una publicación cuya autoria esa parte atribuye al doctor Bozzi, donde se ilustra acerca de diversos aspectos periodisticos de liberación de este último, manifiestan que "el montaje -en relación a las circunstancias en que recuperara su libertad Carlos Aurelio Bozzi- era una consecuencia de la importancia que el caso tenía para las fuerzas armadas y de la publicidad negativa que podría traerles en el caso en que se sostuviese que las mismas tenían que ver con las desapariciones de los abogados. El recurso era utilizado en aquellas ocasiones en que se deseaba presentar un hecho de otra manera, pero particularmente cada vez que sucedía algo que podía perjudicar la imagen que falsamente trataban de construir. Por ejemplo, lo hicieron en el caso de las monjas francesas desaparecidas (ahora, al menos una hallada en Gral. Lavalle, víctima de un vuelo de la muerte) ya que se hacía bastante difícil explicar que dos religiosas de sus condiciones, estuviesen realizando actos terroristas en las Argentina. Lo hicieron también en el falso reportaje en la revista Para Ti, para tratar de lanzar la campaña 'los argentinos somos derechos y humanos' o cuando decían que los desaparecidos gozaban de buena salud, caminando por otros países".

Añaden que "el caso de los abogados en Mar del Plata era un caso revulsivo. El Colegio de Abogados de Mar del Plata, el de la Provincia, la FACA y la Unión Internacional de Abogados, los medios estaban convulsionados. El colegio de esa ciudad, se había declarado en sesión permanente. Se pedían y realizaban gestiones con Videla y Harguindeguy".

Más adelante señalan que "Camps venía a la ciudad, justo cuando lo liberaban a Bozzi. Todo era un caldero. Los militares no podían pagar el costo de tener algo que ver con esas desapariciones y menos con la muerte de Centeno. El montaje, entonces, cumplió esa función. Los militares no tenían nada que ver".

Volviendo a los concretos reproches que formulan al acusado en relación a la actuación jurisdiccional, afirman que "aquí Hooft nuevamente aparece y tampoco hace nada. Repasemos. Aparece Bozzi en el baúl del auto de Centeno. Hooft tenía ambas causas, pero no se preocupó en pedir nada. No le importaron los muertos, ni el auto, ni el vivo. Si el montaje era efectivo, el único que podía contribuir a desenmascararlo era el Juez. Si hubiera actuado en el momento, quizá la historia hubiese sido diferente. Quizá Fresneda y señora estarían con sus hijos, con los tres. También Alais y Arestín".

Puntualizan que "Hooft demostró que nada quería hacer y demostró que la vida de ciertas personas tampoco tenían el más mínimo valor, ya que aceptó sin más que los muertos, bien muertos estaban y que nadie debía explicar nada por esas defunciones".

Concluyen finalmente, que "sin actuar no tenía forma de saber de qué se trataba, salvo que ... ya lo supiera de antes, que es la hipótesis que aquí se sustenta. Hooft tenía que haber ido al procedimiento apenas concluido o después de él, debió pedir los informes del caso ya que en su poder tenía causas que se relacionaba con dos hallazgos relevantes: un secuestrado vivo y el vehículo de otro que había sido asesinado mediante tortura. Y no lo hizo"

II. DEFENSA

A modo de descargo la defensa plantea en relación a este caso que "la acusación omite todo desarrollo que de basamento a las múltiples formas de participación que tan inconsistente como falsamente le atribuyen y la configuración en el caso de cada uno de los no menos numerosos tipos delictuales invocados, afectando de tal modo el ejercicio del derecho de defensa. Tales cuestiones -de vital importancia a los fines de sostener los cargos burdamente ensayados- quedan nuevamente sin concreción alguna".

A renglón seguido analiza dicha pieza los que califica como "aparentes" elementos de convicción que sostienen la aludida acusación.

Así, señala que "el acta del Colegio de Abogados sólo demuestra la producción de los secuestros y desaparición de los mencionados letrados, pero nada aporta respecto de la inventada participación que en ellos que se me imputan".

Añade que "la presentación ante la CONADEP de la señora Otilia Lescano de Argañaraz, madre de María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, da cuenta de la interposición de dos recursos de habeas corpus a favor de su hija y yerno: uno ante el Juzgado Federal de Mar del Plata (año 1981) y otro en el año 1977 ante el Juzgado Penal n° 4 de Mar del Plata -este último bajo en n° 5252-, que fue rechazado en octubre de 1977".

En relación al trámite de esos procesos, enfatiza: "En ninguno de esos procesos tuve intervención alguna".

Por otra parte señala que "la declaración de la señora García de Candeloro refiere los hechos sufridos por los abogados secuestrados, entre ellos, el Dr. Fresneda y su esposa. Sin embargo, nada predica en relación a mi intervención funcional no habiendo tampoco la nombrada formulado presentación o denuncia alguna en aquel entonces haciendo saber su conocimiento de lo sucedido".

Tocante al testimonio del Dr. Bozzi advierte que "lejos está de brindar sustento a los cargos bajo examen. En su extensa declaración del 16-05-2005 ante el TOF el nombrado afirma que 'por instancias de mi esposa el Dr. Juan Carlos Paris (profesional éste último que también suscribió una nota en respaldo del Dr. Hooft) , presentó un habeas corpus ante el Dr. Hooft que le dio curso en la misma noche del 08 de julio'. Interrogado sobre el resultado de ese habeas corpus responde textualmente 'no, porque a los diez días yo fui liberado'. Más adelante, preguntado por el Fiscal García Berro acerca de 'si tuvo alguna comunicación, si fue dejado sin efecto [el habeas corpus] ante su libertad inminente en esa época' contesta 'es posible que sí' aclarando que 'yo a los dos o tres días de esto me fui de Mar del Plata, mis padres también, yo me radiqué en Corrientes y mis padres viajaban permanentemente de Corrientes a Mar del Plata y en esa época lo que llegaba a mi casa de correspondencia, no sé, no puedo dar fe de eso, es posible que haya llegado pero mis padres estuvieron mucho tiempo ausentes y con nosotros en Corrientes'. También refiere que su padre fue al GADA donde le dijeron que 'había sido secuestrado por los Montoneros... A mi familia le dijeron que habíamos sido secuestrados por los subversivos'. Nótese -continúa- que el propio juez del TOF alude, en una de sus preguntas, que 'las autoridades del Colegio de Abogados ya prestaron declaración', refiriendo que "justamente les mandaron a una reunión de la Comisión Directiva a un oficial no de alta graduación, pero si les explicó que todos los abogados habían sido secuestrados por la izquierda, es decir, Montoneros'. A su vez, interrogado el Dr. Bozzi a tenor de la siguiente pregunta '¿Ud. dice que cuando lo secuestraron y los primeros interrogatorios quienes lo conducen a ese interrogatorio le dicen que son Montoneros, que a Ud. y a Fresneda le incriminan que eran burgueses, que estaban conspirando' el nombrado contesta 'correcto, a mi en el único lugar que me dicen que eran Montoneros fue antes de liberarme que dicen 'somos que volvimos al país', pero en la primera conversación me dicen 'te vamos a hacer un juicio revolucionario".

Añade que "el propio Bozzi expone que 'durante mucho tiempo yo no supe donde estuve, casi le digo hasta 1984... nunca había identificado como lugar de mi detención a la base aérea.' Más tarde agrega que tras leer las declaraciones en el juicio a las juntas y demás datos colectados con los años 'me fui conformando una idea y convenciéndome realmente de que había estado ahí, porque también, yo no podía creer que hubiese tantas personas en el mismo momento- que hubiese estado el Dr. Alais, que hubiese estado el Dr. Arestín, que hubiese estado este matrimonio y yo no los hubiese escuchado'. Recuerda en otra parte que a raíz del supuesto enfrentamiento en el que fuera liberado 'el GADA saca un comunicado diciendo que el día 19 de julio en la intersección de la ruta de Santa Clara del Mar, entre la Ruta 2 y Santa Clara del Mar, es detenido un coche en el cual, en el baúl, estaba el Dr. Bozzi y abatidos tres NN montoneros, que habrían sido los causantes del secuestro del Dr. Bozzi y de la muerte del Dr. Centeno', atribuyendo su liberación al Ejército. Seguidamente afirma 'el año pasado, esto quedó claro Dr..? -la declaración bajo reseña data del año 2005- el año pasado el Director de la Dirección del Registro de las Personas Desaparecidas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires . me pide datos sobre este último episodio, porque la Cámara de La Plata está investigando la identidad de dos de las personas muertas ese día'. Fue entonces que se logró establecer que esas personas habían sido secuestradas el 28-06-1976 en la ciudad de La Plata, habiendo estado detenidos en el CCD "La Cacha" de La Plata, siendo que "evidentemente fueron traídos a Mar del Plata para simular todo lo que relaté anteriormente". "

Concluye en relación a este testimonio, que "en lo que respecta a la revista "Planteo" por la cual fue interrogado durante su cautiverio, expresa que "se editó hasta el año 1974 ... era una revista más que nada de interés general, tenía notas de política, pero siempre tenía una tendencia tercermundista. La revista nació con la llegada de Pironio". No puede pasarse por alto que fue precisamente Monseñor Pironio quien designó al Dr. Hooft como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Mar del Plata y no como falsamente se hiciera divulgar en la publicación del diario Página 12 del mes de marzo de 2006, en donde se atribuyó maliciosa y calumniosamente, tal designación a grupos pertenecientes a la CNU."

Luego advierte que "lo relatado en el año 2005 por el Dr. Bozzi resulta coincidente con lo declarado ante el Juzgado en lo Federal a cargo del Dr. Pettigiani en abril de 1984. Allí, tras narrar los terribles hechos vividos, señala que tras su liberación fue llevado al GADA donde le tomaron declaración y lo enviaron a su domicilio. Que a los 4 o 5 días posteriores a su liberación abandona la ciudad, por la situación vivida, y se radica en Corrientes. En cuanto a lo acaecido, recuerda el tiroteo, que pudo ver por unos instantes el estado del automóvil que era deplorable y que uno de los soldados le comentó al oficial del Ejército al mando que 'este es uno de los abogados que estamos buscando desde hace varios días' e inclusive vio cuando traían a un soldado herido, con el casco partido. También relata que el vehículo dio una frenada violenta con derrape y enseguida comienzan los disparos. Que por ello (en el año 1984) 'el dicente presume que efectivamente fue el Ejército quien lo rescató de su secuestro' y consigna que 'a los cinco minutos de producida su detención, al inicio de todo este hecho, las personas que lo llevaban le comentaron que eran Montoneros'"

En nota al pie agrega sobre el particular que "el Juez del TOF refirió al Dr. Bozzi durante su declaración que 'también el juez que intervenía en estas causas se declaró incompetente porque se dice que Uds. Fueron secuestrados por organizaciones subversivas y el sumario lo terminó instruyendo el GADA 601' a lo cual el declarante acotó 'exactamente, que yo pienso que la declaración que hice en el GADA es el principio del sumario, no es cierto?' y tras expresar el juez que 'puede ser, porque desapareció eso', el Dr. Bozzi señala 'de todas maneras hay que entender una cosa. La declaración que yo hice en el GADA era una declaración que confirmaba y los tenía satisfechos a ellos, porque si no iba de nuevo adentro, además me tuve que cuidar de lo que declaraba'".

Prosigue la defensa señalando que "de la detenida lectura del testimonio del Dr. Bozzi se desprenden las siguientes circunstancias relevantes: i) desde el momento de su secuestro sus perpetradores intentaron hacer creer al nombrado que eran montoneros, que le iban a hacer un juicio revolucionario, siendo 'que las personas que lo llevaron le comentaron que eran montoneros'; ii) que en el interrogatorio al que fue sometido durante su detención sus secuestradores le dijeron que 'creían que podía proporcionales armas desde el Uruguay, que eran Montoneros'; iii) que su liberación tuvo lugar en el marco de lo que muchos años después se supo fue un simulacro de enfrentamiento en cuya escenificación se presentaron oficiales del Ejército -como recién hoy día se sabe- simulando ser sus rescatadores y manifestaron que el Dr. Bozzi 'era uno de los abogados que estaban buscando desde hacía cuatro días'; iv) que el nombrado apareció en el baúl del auto del Dr. Centeno, quien -según fue informado y publicado en aquel entonces- había sido asesinado por fuerzas ilegales subversivas, información que era coincidente con la que en aquel tiempo manejaba el Colegio de Abogados; v) que cuando su padre fue al GADA el Jefe le dijo que había sido secuestrado 'por subversivos montoneros'; vi) que tras su liberación el Dr. Bozzi junto a su familia se fue de la ciudad de Mar del Plata. Tal información era con la cual se contaba al momento de acaecer los hechos bajo examen, sin que en ese entonces persona alguna se presentara o aportara elementos en contrario y resultaba coincidente con la que manejaban las autoridades del Colegio de Abogados de Mar del Plata, en sus numerosas gestiones tendientes a determinar el paradero de los abogados desaparecidos. A su vez el comunicado oficial del Comando de Zona I que confirmaba la liberación del Dr. Bozzi y la muerte de 'tres sediciosos' en el marco de un enfrentamiento, fue dado a conocer a los medios de prensa (ver publicación del Diario La Capital del 21-07-1977 que había sido incorporada a la causa). El oficio remitido el 04-08-1977 por la Jefatura de la Subzona Militar XV al Jefe de la Unidad Regional IV también refería al enfrentamiento con 'delincuentes subversivos' y fuerzas conjuntas donde fue encontrado y rescatado por las fuerzas legales el Dr. Bozzi, requiriendo la remisión al Comando Subzona Militar XV de todas las actuaciones vinculadas al referido hecho y casos similares para su tramitación en el ámbito correspondiente, conforme ley 20.840 y posteriores. Que fue precisamente bajo este contexto en que se dictó la resolución del 24-08-1977, en la causa n° 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda, Tomas y Argañaraz de Fresneda. Vma. Privación ilegal de la libertad", con expresa invocación del informe de la Jefatura de la Subzona Militar XV del 12-081977, las constancias obrantes en la causa "Centeno, Norberto Oscar. Vma. De Homicidio calificado", en cuyo vehículo había sido encontrado el Dr. Bozzi, el texto de un líbelo que se atribuyó a una organización subversiva e información de prensa en igual sentido. Tal decisión fue notificada al Fiscal interviniente, tras lo cual se remitieron las causas. Arribados a este punto, dadas las circunstancias y conocimiento que se tenía en aquel entonces -lo cual tanto la acusadora como la información de CJ soslayan por completo-, olvidando que los datos e información con la que se cuenta hoy día difieren sustancialmente de los existentes en el año 1977"

En lo que atañe a la situación del Dr. Fresneda y su esposa, Argañaraz de Fresneda, ponen de manifiesto que en el expediente obra acta notarial otorgada el 16-02-2009, que da cuenta de la protocolización y ratificación por parte de la perito asístente social, Teresa Luján Durante, y su cónyuge, señor Alberto José Bolgeri, de dos notas remitidas por los nombrados al Dr. Hooft. "En ella -explica la defensa- la Lic. Durante ofrece datos significativos y precisos relacionados con actuaciones de mi persona en defensa de los derechos humanos y en particular, en relación a personas detenidas en dependencias policiales y penitenciarias, con actitud siempre firme y aunque siempre limitada en mis posibilidades funcionales a evitar toda posibilidad de vejaciones o apremios ilegales respecto de los presos de mi competencia. Incluye asímismo un vívido relato de su historia personal -dando cuenta de haber pertenecido a la 'Juventud Peronista de tendencia Revolucionaria' y destacando la figura del Obispo Pironio, que, como bien recuerda la declarante, fue quien nombrara a Hooft como decano de la facultad de derecho de la Universidad católica. Tras narrar otros hechos expresa su conocimiento de lo ocurrido durante la denominada noche de las corbatas, precisamente con relación al secuestro del Dr. Fresneda y de su esposa Mercedes Argañaraz, hecho del cual resultó testigo presencial su esposo, el señor Bolgeri. Allí señala que en las mismas circunstancias fue secuestrado el abogado Bozzi, respecto de lo cual tanto ella como el señor Bolgeri brindan explicaciones precisas y estremecedoras".

La defensa luego advierte que "resulta relevante que el matrimonio Bolgeri-Durante mantenía una amistad íntima, con trato frecuente, con Tomás Fresneda y su esposa (Bolgeri y Fresneda eran amigos íntimos desde la infancia). Juntamente con su esposo, la Lic. Durante se interiorizó y ocupó de inmediato de la terrible situación ocurrida. Es así que en un primer instante tomaron contacto con un familiar -el juez penal Isaach-, quien les informó que el Dr. Hooft era el Juez de turno, siendo que el suscripto, sobre la medianoche de ese mismo día los recibió en su domicilio particular, los orientó para la urgente presentación de un habeas corpus y se ocupó personalmente para que, en forma inmediata, les fuera recibida la denuncia al señor Bolgeri, y se confeccionaran los identikits conforme los rostros de los secuestradores".

"Esta actitud -enfatizan- es totalmente opuesta a la pretendida por los acusadores".

Luego narran que "ambos cónyuges, Bolgeri-Durante, recuerdan que en la dependencia policial interviniente fueron los policías los que se atribuyeron la presunta autoría de los secuestros a los montoneros. La nota del señor Bolgeri confirma íntegramente el testimonio de su esposa y brinda mayores detalles de los hechos por él presenciados. También menciona la preocupación manifestada por el Dr. Juan Carlos Paris ante los secuestros, lo relacionado con la confusa liberación del Dr. Bozzi y la inmediata salida de la ciudad de este último, con quien el matrimonio Bolgeri-Durante pudo retomar contacto recién después de 30 años. De la lectura íntegra de ambas notas protocolizadas y de las expresas ampliaciones y ratificaciones efectuadas ante el notario, queda en claro la absoluta conformidad de la Lic. Durante y su esposo con todo lo actuado en lo personal y judicial por parte del Dr. Hooft, con relación al secuestro del matrimonio Fresneda-Argañaraz".

Continuando con el análisis de los mentados documentos, la defensa advierte que "señala también la perito Durante: "quiero dar testimonio que en esos años de terror nadie se atrevía a enfrentar al poder político militar. La sociedad estaba silenciada por el miedo o por el beneplácito con la dictadura militar. Enfrentar la policía y el servicio penitenciario acostumbrados a un accionar impune no era fácil. Pues bien, en esos años hasta la llegada de la democracia recuerdo muy bien que quien acudía a negociar con los presos de la Unidad 15 de Batán o de alguna comisaría era Ud., Dr. Hooft, algunas veces en compañía del Dr. Méndez Acosta cuando había menores detenidos. Ud. se enfrentaba con la dignidad de la justicia a los más recalcitrantes elementos de la represión que continuarían enquistados en la sociedad muchos años después de la caída del gobierno militar. Más aún, los mismos presos amotinados pedían fuera Ud. el juez que concurriera, seguramente porque se sentían respaldados en sus derechos y conocían el compromiso de su palabra", para luego descalificar, en términos muy fuertes y contundentes las falsas acusaciones formuladas por la esposa del Dr. Candeloro contra el Dr. Hooft, sin olvidar otros episodios de los cuales también tiene conocimiento directo relacionados con las situaciones vividas por una hija del Dr. Hooft en la Facultad de Humanidades de la UNMdP. "por ser la hija del juez Hooft".

Luego aborda el escrito de descargo el testimonio del señor Bolgeri el cual, según precisan "no es menos contundente y agrega diversos aspectos que no hacen sino complementar el documento presentado por su esposa. En una parte de su declaración remarca respecto de Hooft: 'la calidad de su disponibilidad hacia nosotros quedó demostrada por habernos recibido en su casa particular, un día feriado y a altas horas de la noche. Por otra parte, cuando concurrimos a radicar la denuncia en la Brigada de Investigaciones, el personal policial ya había sido notificado por Ud. lo cual también nos dio seguridad y tranquilidad. Recuerdo que a diferencia de la situación por mi vivida en enero de ese mismo año, por su actuación me sentí contenido y apoyado por la justicia'".

"De lo expuesto por el matrimonio Bolgeri-Durante -concluye-surge la demolición de los cargos a este respecto".

Por último, advierte que "no puede soslayarse tampoco la presencia del abogado César Raúl Sivo en la preparación y seguimiento de las denuncias en contra del Juez, Hooft. Relata Bolgeri haberse encontrado personalmente con el Dr. Bozzi luego de 30 años, quien se encontraba en ese momento en compañía de Juan Martín Fresneda: "hijo del desaparecido Dr. Tomás Fresneda". Mi encuentro con el Dr. Bozzi y el hijo de mi amigo, Tomás, fue altamente conmovedor. En el medio de todos nuestros intercambios, informaciones, preguntas y demás, deseo dar testimonio que ese encuentro producido en el café de la esquina de las calles Alberti y Alsina, sitio que se encuentra al lado del estudio jurídico del Dr. Sivo, el joven Juan Martín Fresneda había viajado especialmente para iniciar una denuncia contra Ud. , Dr. Hooft y la iba a presentar en el estudio jurídico mencionado. En esa oportunidad traté de explicarle que estaba equivocado (ya lo habíamos hecho en dos oportunidades anteriores), y que Ud. se había comportado debidamente respecto del secuestro de su padre. El Dr. Bozzi le dijo también 'viste?, yo te dije que eran todas mentiras, no te metas en esto porque te están usando'".

Añade que "afirma asímismo que el Dr. Bozzi también víctima de la fatídica Noche de las Corbatas, ha repetido lo mismo ante distintas personas cuyos testimonios merecen credibilidad, en el sentido de constarle personalmente las falsedades de las acusaciones contra el suscripto".

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION A LOS CASOS "BOZZI". "FRESNEDA" Y "ARGAÑARÁZ DE FRESNEDA"

    i) Inmediatamente de producido el secuestro de las personas involucradas en este caso, se interpuso ante el Juzgado a cargo del magistrado acusado un recurso de habeas corpus, en amparo de las tres victimas referidas.

El citado expediente, no ha podido ser hallado. Sin embargo del "Libro Índice" del mencionado órgano jurisdiccional surge la tramitación de un habeas corpus que lleva el número 17.077 en favor de "Fresneda Tomás" y de "Bozzi Carlos Aurelio"

Por su parte, la certificación del Libro de Movimiento de Causas en relación a la aludida causa 17.077 practicada por la Secretaria de este Jurado reza "Bozzi, Carlos Aurelio; Fresneda Tomás y Argañaraz, María Mercedes s/ recurso de habeas corpus (folio 41). Iniciada el 9-7-77 -el 9 está escrito sobre un cuatro- 9-7-77 se oficio al Sr. Jefe de la Subzona Militar 15, al Sr. Jefe de la U. Reg. IV, al Jefe de la Brigada de Investig. Ya la policía federal. 14-7-77 Recházase el presente recurso con costas. 22-10-84 Remit. Al J. Federal "ad ef. Videndi".

Tambien obra agregada al expediente una copia de la sentencia desestimatoria del mencionado habeas corpus extraida del "Libro de Registro de Sentencias".

La citada resolución reza: "///del Plata, 14 de julio de 1977. AUTOS Y VISTOS para resolver el presente Habeas Corpus interpuesto a favor de Carlos Aurelio Bozzi, Tomás Fresneda y María Mercedes Argañaraz, del que RESULTA: Que de los informes agregados a fs. 7 por la delegación local de la Policía Federal; a fs. 8 por la Brigada de Investigaciones de Mar del Plata; a fs. 9 por la Unidad Regional IV de policía y a fs. 10 por la Subzona Militar 15, no surge constancia de que los mencionados amparados se encuentren privados de su libertad en esta jurisdicción. POR ELLO, y lo legislado en los arts. 415, 417, 422, 428 y cctes. del C.P.P. RECHÁZASE con costas el presente habeas corpus, interpuesto a favor de CARLOS AURELIO BOZZI, TOMAS FRESNEDA Y MARIA MERCEDES ARGAÑARAZ. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese" Según el relato efectuado por una de las victimas en la audiencia de Juicio Oral, Carlos Aurelio Bozzi: "La que interpuso la denuncia por mi desaparición, la desaparición del doctor Fresneda y la desaparición de la esposa del doctor Fresneda en el Juzgado de Hooft, fue mi esposa. De acuerdo al turno, patrocinada por el doctor Juan Carlos París", aclarando que "en mi caso era presentada por mi esposa, después hubo dos presentadas por la señora Otilia Lezcano de Argañaráz, en el Juzgado 4 del doctor Morales Ridecos |33|, y otra en el '82 ante un juzgado federal".

Y más adelante aclara, "Puedo repetir, y tengo la constancia de la multa que le puso el doctor Morales Ridecos a la señora Argañaraz por no haber pagado la tasa de justicia. Es decir, el 1 al 15 estaba de turno un juzgado; del 15 al 30 estaba el otro juzgado; cuando interpuso la denuncia la mamá de Argañaráz por la desaparición de ella, interpuso dos denuncias en el Juzgado de Morales Ridecos. La que interpuso la denuncia por mi desaparición, la desaparición del doctor Fresneda y la desaparición de la esposa del doctor Fresneda en el Juzgado de Hooft, fue mi esposa".

Idéntica información brindó en su declaración en este juicio oral el doctor Juan Carlos Paris, al afirmar "Yo era muy amigo de Bozzi, razón por la cual teníamos una relación muy estrecha con la familia y trabajamos denodadamente para tratar de esclarecer esta situación y que aparecieran con vida los compañeros. asístía mucho a la casa de Carlos, conocía a los padres y, cuando lo secuestraron, hacíamos reuniones todos los días. Las reuniones consistían en analizar la cuestión y después salíamos cada uno a hacer lo que nos habíamos fijado. Entre las cosas que decidió el grupo -en el que nos reuníamos con el padre, la madre, los hermanos y algunos amigos- una de las decisiones que se tomaron fue presentar un habeas corpus. Entonces, yo firmo el habeas corpus junto con la esposa de Bozzi y presentamos un habeas corpus por Bozzi, por la esposa de Tomas Fresneda y por Tomás Fresneda. Se presenta el habeas corpus en el juzgado de Hooft... Yo lo firme, lo presenté, me reuní con Hooft, le transmití la inquietud que tenía porque era un joven abogado en ese momento y no cualquiera firmaba los habeas corpus. Era muy joven y le pedí hablar y me recibió, le planteé cual era la situación y la preocupación que tenía la familia, que la familia quería hablar con el. Se gestionó una entrevista -no recuerdo si fue la esposa de Bozzi o la mamá de Bozzi o las dos- y tuvieron su entrevista con Hooft. Yo no entré a esa entrevista..."

ii) Como consecuencia de estos hechos también se formaron las pertinentes actuaciones para abastecer en paralelo la pesquisa para la dilucidación de los delitos de los que fueran victimas los mencionados.

Según la copia del informe de inteligencia del 11 de julio de 1977, que fuera adjuntada como documental por la acusadora, "el día 9 del corriente año, se presentó en la Seccional 4ta de esta Policía, la señora madre de la cónyuge del citado abogado, doña MARÍA OTILIA LEZCANO de GALEANO, denunciando que al llegar a la ciudad de (rectius: desde) Córdoba y hacerse presente en el domicilio del matrimonio FRESNEDA, sito en la calle Méjico 3510 acceso 8vo. Piso 2do. 'D' de esta ciudad, no halló a los mismos en el lugar y, que habiendo tomado conocimiento por versiones periodísticas que habían desaparecido de sus lugares habituales temía que hubieran sido privados de su libertad. En consecuencia se instruye sumario caratulado 'PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD', con intervención del señor Juez Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft".

Las mentadas actuaciones tramitaron en el Juzgado a cargo del magistrado acusado bajo el número 16.659, caratulada "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda, Tomás y Argañaráz de Fresneda, Maria. Vict. Privación Ilegal de la Libertad".

De ello da cuenta la constancia obrante en el "Libro Índice" del Juzgado, cuya copia certificada de la parte pertinente obra en autos.

Por lo demás, la certificación efectuada sobre las constancias del Libro de Movimientos, en lo que atañe a la causa 16.659 detalla: "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda, Tomás. Argañaraz de Fresneda, María de las Mercedes. Victs. Privación ilegal de la libertad. Mar del Plata (folio 395). Iniciada el 11-7-77 (3-8-77). 24-8-77 Remítase en su totalidad actuaciones al Sr. Jefe de la Sub Zona Militar n° 15 fin continúe la prevención sumarial con intervención del H. Comandante del Cuerpo I del Ejército sin perjuicio de la oportuna remisión de las actuaciones al tribunal que resultare competente. 06-02-01 Rtse. Exh. 373/01 Tribunal Oral Federal n° 1 D. Plat."

Estas actuaciones tampoco fueron halladas atento encontrarse comprendidas en la remisión que dispusiera el magistrado, en el marco del expediente aquí analizado, fechada del 24 de agosto de 1977, en cuyo mérito -y previa acumulación a otras causas- ordenara la remisión de las mismas a la Subzona Militar 15.

IV. IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Tal como se desprende de la reseña que efectúe al comenzar el tratamiento de este caso, se acusa al doctor Hooft haber incurrido en las siguientes conductas u omisiones. De un lado, no haber recibido declaración testimonial a Camilo Ricci, Ernesto Tomaghelli; ni a Carlos Aurelio Bozzi cuando este fue liberado.

También, que no haya visto y analizado los datos aportados por la familia Candeloro y Garcia.

Señalan asímismo, que el juez pudo constatar la prisión ilegal de Marta Garcia de Candelero y nuevamente optó por no tomar medidas.

También efectúan severos reproches a la declaración de incompetencia adoptada en el expediente en el que se investigaba la Privación Ilegal de la Libertad de Bozzi, Fresneda y Argañaráz de Fresneda.

En concreta alusión al trámite impreso al proceso por la Privación Ilegal de la Libertad, endilgan no haber adoptado medidas inmediatas ni bien se tuvo conocimiento de la circunstancias en las que apareciera con vida Carlos Aurelio Bozzi. Enfatizan sobre el particular, que el juez contaba con "un secuestrado vivo y el vehículo de otro que había sido asesinado mediante tortura".

V. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

De conformidad a la metodologia adoptada al tratar los casos que preceden, me referiré por separado al trámite del proceso de habeas corpus, por un lado, para luego ingresar en el tratamiento del curso impuesto a la pesquisa de la Privación Ilegal de la Libertad de las victimas incluidas en este caso.

a. Irregularidades relacionadas con la instrucción de los habeas corpus.

Según se ha referido más arriba, no fue posible localizar el expediente que documentara los pasos seguidos en el proceso de habeas corpus interpuesto en beneficio de los amparados Fresneda, Argañaráz de Fresneda y Bozzi.

i. La única pieza que se ha podido individualizar de esas actuaciones es la copia de la sentencia desestimatoria de la pretensión, ya transcripta lineas arriba.

Por lo pronto, de su mera lectura no se advierte que el magistrado haya impuesto al aludido trámite un curso diferente al que orientó los demás procesos de habeas corpus antes analizados.

En efecto, salvo algunos giros gramaticales que difieren y la falta de mención de la existencia de una actuación penal paralela para la investigación del delito, su tenor, en lineas generales, coincide con los demás casos antes abordados.

Los oficiados, según allí se consigna, serian los mismos entes a quienes se requirió informes en los restantes casos, y el plazo insumido en la tramitación total no difiere sustancialmente del transcurrido en las restantes causas compulsadas.

ii. Si es preciso señalar como rasgo distintivo de esta resolución la existencia de una expresa condena en costas, que en el caso son impuestas al peticionante.

En torno al tópico y antes de expedirme sobre el particular, encuentro necesario formular algunas consideraciones liminares.

Por lo pronto y atento el contenido del auto -esto es, adverso a los intereses del peticionante-, la manda que ordena cargar con las costas al amparista no muestra un desarreglo palmario con la reglamentación ritual de ese proceso por entonces vigente, en tanto -según lo edictaba el artículo 416 del Código Jofré (ley 3589)- "las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante; y siendo otorgado, a cargo del funcionario o persona autor de la detención ilegal".

Tal era, por lo demás, la enseñanza que predicaban al respecto autores de la talla de Ricardo Levene (h) y otros, en la época en que se sucedieron los hechos |34|.

Con todo, y si bien existia alguna jurisprudencia que eximia de dicha imposición al promotor del habeas corpus cuando el amparista obrara de buena fe, entendida esta como la creencia razonable de haber sido objeto de una detención ilegal (caso en el cual se incluia, por ejemplo, el supuesto en el que al deducirse el recurso, no se habia dictado aún el decreto del Poder Ejecutivo por el que luego se convalidó el arresto) |35|, lo cierto es que aún existian reparos doctrinarios vinculados a la condenación en costas cuando esta recaia en la persona del funcionario. En tal sentido, Néstor Sagües señalaba que el problema que suscita el art. 644 C.P.Cr. en este punto [de similar fisonomia a la manda provincial, agrego], es que no siendo el autor de la detención parte en la acción de hábeas corpus, y asumiendo esta (en principio) el carácter de proceso unilateral, no contencioso, no parece correcto imponer las costas a aquel sujeto" |36|.

Hasta allí transita el análisis del derrotero meramente formal de la cuestión, el que, por lo demás, ha sido vivenciado en carne propia por los propios peticionantes de esos autos (me refiero a la familia de Fresneda), pero en las tramitaciones que -años más tarde- impetraron con idéntico objeto en la justicia federal, según da cuenta la documental arrimada al proceso |37|.

Ahora bien, que formalmente la solución no exhiba disonancias con lo normado en la regulación adjetiva según la lectura que acabo de efectuar, no descarta per se la factible utilización de esa manera de decidir por los judicantes con fines de desalentar la promoción de este tipo de procesos por parte de los familiares de las victimas. Esta posibilidad, si bien no referida al caso concreto en análisis, ha sido señalada por la acusadora al abordar la denuncia vinculada al caso del doctor Jorge Candeloro y de su esposa, la licenciada Marta Garcia de Candeloro, el cual será abordado en la cuestión 3, al examinar en profundidad dicho cargo.

Con todo, en el asunto sometido a tratamiento aquella desnaturalización de finalidad de la imposición de costas no parece que pueda ser sostenida, ya que no se condice con la modalidad utilizada en la generalidad de los casos por el juzgado del acusado (a excepción del presente, y del caso Candeloro, al que me referiré como señalé, al abordar el cargo 3), tal como si ocurria en otros órganos del foro marplatense, de acuerdo a lo que surge con elocuencia en el listado de habeas corpus rechazados en Mar del Plata, contenido en el Libro "Luna Roja" de autoria de Carlos Aurelio Bozzi (Editorial Suarez, año, pp. 28/09/2009) agregado como prueba documental ofrecida por la defensa mediante Resolución 34 de este Honorable Jurado.

Como dato corroborante, advierto que tampoco existen elementos que permitan afirmar que, en el caso, se sucedieron actos procesales tendientes a determinar el monto de la cuantía debida |38|, ni a obtener el cobro compulsivo de la acreencia así establecida |39|.

De conformidad a ello, no advirtiéndose ni un manifiesto desajuste con la normativa ritual aplicable al caso, ni obrando elementos que permitan deducir la configuración de una intencionalidad tendiente a obstruir la promoción del mismo a través de la aplicación de este dispositivo, concluyo en la inexistencia de irregularidad al respecto. Ello, sin perjuicio de señalar que, según mi intima convicción, y más allá del sentido que consagraban los textos legales vigentes, personalmente no comparto el criterio de imponer los gastos del pleito al peticionario del Habeas Corpus.

iii.- Ahora bien, agotado el examen de la única pieza obrante en autos en relación al proceso de habeas corpus, y no existiendo otros planteos referidos a la concreta actuación del juez que tengan directa relación con el trámite de mentas, abordaré en lo que sigue el examen de las actuaciones penales labradas con motivo de la investigación del delito de Privación Ilegal de la Libertad de las victimas.

b. Irregularidades vinculadas a la instrucción del proceso que versaba sobre la investigación del delito de Privación Ilegal de la Libertad.

He explicado ya -reiteradamente- que no es posible compulsar las actuaciones formadas para la investigación de este ilicito, contando únicamente en la actualidad con la resolución que recayó en este expediente el 24 de agosto de 1977, dispositivo este que contiene un rico contenido de antecedentes a fin de valorar lo actuado por el magistrado acusado. Si bien el exhaustivo examen de esta pieza procesal será realizado -como ya lo anticipé- al abordar la cuestión 2, su tenor es de indispensable referencia aquí, en función del contenido del tramo de la acusación analizado, a lo que me avocaré de seguido.

    i. Por lo pronto, y para abastecer el concreto contenido de los reproches que esgrimen los acusadores, debo señalar que aquello que se vincula a la endilgada ausencia de interrogación a los testigos Ricci, Tomaghelli y Rios, ya ha sido objeto de acabado tratamiento en anteriores tramos de este voto, en esta misma cuestión, a cuyos desarrollos remito para evitar reiteraciones innecesarias.

    ii. En lo atinente a la citación del Dr. Carlos Bozzi a fin de que declarara en el marco de la investigación a cargo del doctor Hooft, entiendo ha quedado acreditada de manera incontrovertible

Sobre el particular al declarar, ratificando a su vez lo que previamente habia declarado de manera concordante en otras instancias judiciales, precisó que al tomar dimensión de la gravedad del caso a partir de las publicaciones periodisticas se atemorizó, y en esas circunstancias fue llamado por primera vez a declarar al Juzgado del doctor Hooft. "Ahí mi padre me dice: 'llaman del juzgado del doctor Hooft, preguntan si estás en condiciones de ir a declarar o si no vas mañana... sentí miedo por la seguridad de mi familia y la mía propia. A su vez, no me parecía conveniente declarar en lo del doctor Hooft porque ponía en riesgo la seguridad de Tomás y de la esposa... No fui porque tenía miedo y por eso me fui de Mar del Plata".

Sus dichos son, en este aspecto, coincidentes con los del testigo Paris quien precisó que Bozzi luego del suceso "tenía un miedo terrible" y que "se fue a Corrientes".

Inmediatamente, y al ser interrogado por la acusación, en el sentido de si habia sido citado "por medio oficial" contestó Bozzi: "Mi padre me dijo que había recibido una citación oficial... Me instalé en Corrientes... mi padre me visitaba cada cinco o seis meses y me dijo: 'llegó una citación del Juzgado' ¿Qué hago? 'tirala' le dije". Mi padre me dice: 'llegó una citación con relación al secuestro y todo lo demás, que hago', me dice, 'tirala' le dije".

En sentido concordante el Dr. Juan Carlos Paris, preguntado si desde el juzgado citaron al Dr. Bozzi, declaró que "Sí, recuerdo. Cuando él llega a la casa, creo que lo citan. No se de que manera, no se si telefónicamente. Lo citan del Juzgado de Hooft. Lo citan pero el se fue a Corrientes. Después lo citan del Juzgado Federal..." aclarando que lo sabe por comentarios del padre, Beglio Bozzi, por haber concurrido diariamente a la casa de éste.

En consecuencia, tengo para mi que tales extremos dan acabada cuenta del cumplimiento del deber de citación del mencionado testigo, victima del secuestro aquí analizado.

iii. Todo lo que atañe a la declaración de incompetencia dispuesta en la resolución recaida en el expediente aquí analizado, el dia 24 de agosto de 1977, será analizado más adelante -como ya señalé reiteradas veces- al abordar la cuestión segunda.

iv. Lo mismo sucede con la constatación de la prisión ilegal sufrida por Marta Garcia, que será abordada conjuntamente con los reproches vinculados a la tramitación del caso "Candeloro y Marta Garcia de Candeloro", en la cuestión tercera, sin perjuicio de las referencias que se efectúen al resolver la cuestión cuarta.

v. Si he de referir someramente (pues el análisis minucioso de lo obrado en el habeas corpus impetrado a favor de Jorge Candeloro y Marta Garcia lo haré en la cuestión tercera) al planteo que hace la acusadora en el sentido de reprochar al doctor Hooft no haber considerado en la causa por la Privación Ilegal de la Libertad de Bozzi, Fresneda y Argañarás de Fresneda, los datos que allí aportaron los familiares, tanto del doctor Jorge Caneloro, como de la licenciada Marta Garcia de Candeloro.

Como ya adelante, estos aspectos los abordaré con mayor detenimiento al desarrollar el tratamiento de la cuestión tercera de este voto. Sin embargo, y en relación a ello, pienso que no es posible afirmar con contundencia que la nitida e indiscutible vinculación que exhiben en su trasfondo el caso de Jorge Candeloro y Marta Garcia con los restantes examinados en la presente "cuestión" haya debido ser advertida por el magistrado acusado a partir de los elementos aportados por los familiares (concretamente el padre de Jorge Candeloro) en el escrito de interposición del habeas corpus. En efecto, importantes elementos diferenciales emergian a partir de los propios extremos denunciados en el libelo que dio inicio a ese proceso. Más allá de las similitudes que guardaban (incontrastablemente surge, tanto la profesión de abogado de Candeloro como el origen marplatense de ambas victimas) es lo cierto que el procedimiento de detención que allí se narra (aunque irregular en muchos aspectos) no exhibia la nota de clandestinidad que si era común a todos los casos comprendidos en la "noche de las corbatas".

En el caso de Candeloro y de Garcia de Candeloro, siempre a tenor del texto impetrado por ante el juzgado del magistrado acusado, la detención se habia producido en la localidad de Neuquén, varios dias antes de ocurrir los sucesos que involucraron a las restantes victimas, a manos de personal que en todo momento se identificó como perteneciente a la Delegación Neuquén de la Policia Federal. Añádase, que este último hecho de la detención por parte de las fuerzas de seguridad no fue negado por la referida delegación policial, sino expresamente reconocido, dando a los familiares las razones -al menos aparentes- de tal detención (un pedido de captura desde Mar del Plata). No sólo ello, sino que además surgia del mismo escrito que esa dependencia habia permitido llevarles ropas y comida a los detenidos, mas les impidieron verlos -según la presentación en análisis- por encontrarse los mismos en carácter de incomunicados.

Más aún, puntualmente dieron información a la familia acerca de las circunstancias del traslado, con precisa indicación tanto del destino, como de las escalas realizadas ("conducidos por vía aérea a esta ciudad de Mar del Plata, previa escala técnica en Bahía Blanca", dice la pieza en comentario).

También se añade alli, que luego de la detención, personal policial revisó el estudio y la vivienda familiar del detenido en Neuquén, "la que requirió la llave a las persona a quienes el suscripto se las dejara en custodia".

No surgen, pues, de la lectura de esas actuaciones, elementos de convicción que tornaran manifiesta la necesidad de su consideración por parte del magistrado para la resolución de los casos comprendidos en esta cuestión, por lo que la omisión endilgada, carece, en mi opinión, de basamento.

vi.- Por otra parte, en cuanto al reproche de no haber adoptado las medidas indispensables en relación al automóvil del doctor Centeno, cabe señalar que existen sobre el particular al menos dos indicios que permiten suponer su cumplimiento.

En efecto, al abordar el examen del caso Centeno, señalé que entre la documental obrante en autos existe un documento que reza: ""Policía de la Provincia de Buenos Aires. Servicio Oficial. Dirección Gral. Seguridad. Director General de Investigaciones. Director General de Informaciones. Urgente recomendado: Solicítole a requerimiento - Cría. 3ra. Mar del Plata, sumario instruye HOMICIDIO víctima Dr. NORBERTO OSCAR CENTENO, interviene Juez Penal Dr. Hoft (sic) , especial interés secuestro Ford Falcon Azul modelo 75, chapa B-1.282.646, motor DRLA23846 chasis KA02-RE13666. Habido adoptará recaudos recautorios (sic) posible existencia trampas explosivas. Preservará rastros fines periciales", y sigue un sello con la inscripción "13-7-77". Constituye la mentada documentación al menos un indicio en el sentido de la existencia de la instrumentación de algún tipo de medida en el marco de la investigación penal a cargo del magistrado acusado, vinculada a la aparición del automóvil de Centeno.

La restante, se infiere de la resolución dictada en esta misma causa (me refiero al expediente número 16.659, caratulado "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda, Tomás y Argañaráz de Fresneda, Maria. Vict. Privación Ilegal de la Libertad"), el dia 24 de agosto de 1977.

Así, en el considerando III se consigna que "surge efectivamente de la causa N° 16662, de este mismo Juzgado y Secretaría, caratulada 'Centeno Norberto Oscar, víctima de homicidio calificado', que el automóvil Ford Falcon, mod. 1975, chapa B-1.282.646, secuestrado en el procedimiento militar mencionado en el informe citado en el considerando I), pertenecía al Dr. Centeno, habiendo sido entregado a la cónyuge del nombrado, según diligencia de fs. 76 de dicha causa"

A la luz de tales indicios, y ante la ausencia de elementos de convicción sobre los cuales se pueda sostener la afirmación de la acusadora, soy de la opinión que corresponde desestimar el analizado tramo del reproche.

vii.- Por lo demás, y a fin de completar el análisis de lo actuado en el presente caso por parte del magistrado acusado, he de ponderar aquí diferentes extremos que nacen de la prueba producida en autos en relación al desempeño del magistrado acusado.

El Dr. Carlos Bozzi puso de manifiesto al declarar ante el Jurado que fue José Alberto Bolgeri quien avisó a su familia lo que habia pasado. "Sabe que, además, habló con un primo que era juez en ese momento, el Dr. Isaach ... entonces el Dr. Isaach le dice comunicate con el Dr. Hooft que es el que está de turno. Hay que tener en cuenta que en esa época los turnos eran por 15 días, no eran por 30 días como ahora; del 1 al 15 estaba de turno el Dr. Hooft..."

El testimonio brindado por el Dr. Bolgeri en la causa 2086 "Molina" (cabe advertir que habiendo sido ofrecido y aceptado como testigo por la defensa [punto II.A.11] posteriormente fue desistido), corrobora tales afirmaciones.

En efecto señaló en tal oportunidad "...y él (por Isaach) nos dijo: mirá, vayan a lo de Hooft, que está de turno. Vayan a verlo a él, nos dio la dirección de la casa, yo lo voy a llamar, esperen un poco. Volvimos a llamar y nos dice: si, vayan allá a la casa, que él los va a estar esperando. Bueno . ehhh . fuimos a la casa que estaba yo no la recuerdo bien el lugar, pero estaba por ahí barrio "Los Troncos", en la parte de la loma, una casita. Y estaba terminando de cenar, nos estaba esperando. Bueno, este ... en un momento se pidió un habeas corpus, algo por el estilo, por si estaba detenido en algún lado al juez de turno, bueno, yo estuve hablando con ellos, le conté lo que había sucedido y me dice bueno, vamos a hacer una cosa, mañana a las 7 de la mañana vas a hacer todas estas declaraciones en la brigada de investigaciones y vas a hacer los identikit porque yo a los dos que entraron los había visto bien, en el momento que entraron, más al que estaba conmigo que fue..., yo hice los identikit. ... Yo digo bueno, yo quería presentar en el momento un habeas corpus, este ... yo no sé si me lo dijo en ese momento, me lo dijo después, no recuerdo bien, buen en qué momento me dice: mirá, lo mejor es que el habeas corpus lo presente la familia, no sé si ustedes sabrán o se acordarán que en aquel momento, cuando alguien desaparecía no muchos querían presentar un habeas corpus, o sea, los abogados tenían como uno para decir, cuando un abogado presentaba varios habeas corpus ya era como sospechoso, o que defendían a organizaciones, o lo que sea. Entonces lo mejor era que lo hiciera la familia. Entonces el me recomendó que lo hiciera la familia. Digo bueno, perfecto. A la mañana siguiente temprano fui a la Brigada de Investigaciones con mi esposa, y ahí estaba Hooft, que nos hizo atender inmediatamente, porque al día siguiente creo era feriado, entonces ellos hicieron venir al dibujante. Bueno... ahí hice todo el relato, se hicieron los identikit, de uno de ellos salió muy bien, muy bien, que fue uno que era de rasgos más bien rubios, tipo colorado y bueno, toda la declaración, todos los detalles, que no se si estarán todavía en esa fecha, si habrá quedado algún registro en la Brigada, pero un identikit bastante bien hecho, lo vi yo y bastante acertado estaba. Entonces me dicen bueno, a usted que le parecía la gente está? Y yo dije, eran militares, así. Me dicen, pero como dice... si, si, estoy seguro. Yo le digo porque yo había hecho el servicio militar y hay algo en particular en ellos muy especial que uno. ... no sé, cosas de sensibilidad, no solamente era porque tenían borceguíes, por supuesto, eso lo podía comprar cualquiera, pero la forma de afeitarse, la forma de moverse, esa, yo le digo, una forma marcial de actuar, hasta el perfume de la afeitada, el jabón de los destacamentos militares, tenía una serie de ... era . el policía tiene ... es como más ... más cruento. Y me dice el que me había tomado declaración, estos montoneros dice, se preparan meses y meses para hacer una cosa, dice, son capaces de disfrazarse hasta en forma perfecta, tal cual...." Preguntado si estaba el Dr. Hooft en ese momento contestó "no, en ese momento no. Estaba yo, o sea, el se fue, si no me equivoco fue primero, creo que había ido primero a la comisaría primera a ver los movimientos y luego estaba por ahí".

Posteriormente detalla "...Bueno, entonces había quedado que él volvía. Entonces vuelve, mira todo lo que yo había declarado, los identikit, estuvo mirando todo, miró el libro de guardia, entró, fue al fondo porque en aquella época había calabozos, no se ahora si sigue habiendo, bueno pero miró y me dice, bueno, porque él creo que en ese momento no tenía auto, entonces, yo lo llevé, primero la llevé a mi mujer a la casa de la familia de ella, para explicarle, para contar lo que había pasado porque no había tenido tiempo, para contarle lo que había pasado al padre, a la hermana, todo lo demás, más que Tomás Fresneda era conocido también de la familia de mi mujer. Yo en ese momento ... es un momento nadie quería saber nada con casos de estos, o sea, como se dice ahora, se borraba todo el mundo y más si uno había tenido algún problema de éstos, lo primero que le decía la familia o cualquiera era: no, esperá, si no está metido en nada ya va a aparecer, quedate tranquilo, no hagas nada, no hagas nada, o sea, no sólo eso sino que uno se arriesgaba moviéndose... cuando yo hable con la familia dije: bueno, mirá, yo voy a recorrer las comisarías, voy a preguntar. Y la madre, estaba desesperada . dice bueno . yo voy a ir hablar con . a los destacamentos, como madre era más fácil ir a los destacamentos, a preguntar, yo voy a ir a preguntar a los destacamentos militares, a la base naval, a la base de ... a la escuela de artillería y creo que estaba la brigada aérea también y no sé qué otra más había de destacamento. Bue ... y yo iba a ir a las comisarías. Nos habíamos repartido eso. Éramos los dos únicos en ese momento que nos sabíamos mover. Ehhh... para mi, que el juez Hooft esté conmigo fue muy importante, porque en aquella época nadie ... no había amigos, cuando uno tenía un problema de éstos todos digamos . desaparecían todos, hasta algunos familiares, es más, cuando yo fui detenido, estuve desaparecido y aparecí, hubo mucha gente que ni se acercaba, ni me saludaba a mí, como que no tenía nada que ver conmigo, no se si me entiende lo que pasaba en esos momentos, entonces para mí fue muy importante porque yo me sentí para hacer todo esto muy seguro, sabiendo que tenía un juez que estaba conmigo. Yo no sabía, después me enteré nomás, que en aquella época no iban ni los jueces, no había nada, para mi me senti bien. Con el fuimos hasta la comisaría cuarta, revisó los libros, entró a los calabozos, miró los días anteriores, preguntó, yo me quedé alejado como para no molestar, pero se que estaba mirando los libros de guardia. De ahí fuimos a dos o tres subcomisarías, no se si era la séptima, la quinta, unas que había por las afueras..." A su turno, el Dr. Juan Carlos Paris, preguntado sobre cómo tramitaban los habeas corpus en el Juzgado el Dr. Hooft puso de manifiesto "Esa es una opinión mía, porque yo no hacía penal en esa época, ni lo hago ahora. Pero la opinión era que Hooft se preocupaba por estos temas. Esa era la visión que yo tenía, pero es una opinión personal, le vuelvo a reiterar..."

Por otra parte, en cuanto al habeas corpus promovido en su favor, el Dr. Carlos Bozzi puso de manifiesto "... "... la gestión que hizo mi familia fue preguntarle al Juzgado, junto al Dr. Paris, como era el resultado del habeas corpus, es decir, como cuando desaparece alguien ... y del informe todavía no se nada. Eso es lo que ¿estamos? Bien. El resultado del habeas corpus después cae al ser yo liberado"

En definitiva, a la luz de los extremos de hecho que lucen comprobados a partir de los elementos de convicción señalados, debo concluir en la falta de acreditación de esta parcela del cargo analizado.

CASO LUIS VERDE Y ANA MARÍA DE LA ARENA.

I. ACUSACION

En torno al tópico la acusadora se ha limitado a efectuar una escueta descripción acerca de la fecha probable de las detenciones y su reflejo periodistico en una nota publicada en el diario "La Capital" del dia 14 de julio de 1977.

II. DEFENSA

Frente a ello, la defensa esgrime que en lo que concierne al habeas corpus de la causa n° 17.091 iniciado a favor del Dr. José Verde (o Luis Verde) y su esposa, sobrevivientes de la noche de las corbatas, quienes habrian sido secuestrados el dia 13-07-1977 y liberados en la jornada siguiente y que -según se indica a fs. 24 vta. y 31 del JE 12-06- en el diario local se habria expresado que "fueron civiles con una gorrita", tal como reconoce la propia información de la Secretaria de Control Judicial -en relación a la encomendada por este Jurado- "no fueron aportados más datos ni desarrollado explicitamente este caso por los acusadores" (ver fs. 311 del citado informe).

Como defensa, a más de ratificar las anteriores presentaciones, la acusada sostiene que se encuentra ante un supuesto de inconsistencia e indeterminación de la imputación; aunque subsidiariamente entiende que corresponde considerar la no acreditación minima del hecho.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION A LOS CASOS "VERDE" Y "DE LA ARENA"

La intervención del magistrado en estas actuaciones luce acreditada a partir de la constancia que obra en la copia certificada del "Libro Índice" del juzgado, donde luce el registro: "Verde José Maria. Vic. Priv. Ilegal libertad", con fecha de ingreso al juzgado el "3-8-77"

También con la certificación de las constancias del Libro de Movimientos de causa del Juzgado correspondiente al registro 16.661 "Verde, José Maria. De la Arena de Verde, Ana María. Victs. Privación ilegal de la libertad. Mar del Plata (folio 395) Iniciada 13-7-77 (3-8-77) 24-8-77 se acumula a la 16.659.

Concordantemente, la resolución del 24 de agosto de 1977, recaida en la causa Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda Maria de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", alude a la causa "Verde" en tanto fuera objeto de acumulación y remisión a la subzona militar 15 en mérito a lo que allí se resolvió.

Por lo demás, según refiere el fiscal Claudio Rodolfo Kishimoto, en el escrito "Reordena objeto procesal. Solicita indagatoria", presentado en el marco de la causa 17.274, el Libro de Movimiento de causas daria cuenta de la promoción de un proceso de Habeas Corpus en la misma fecha de la desaparición de los amparados -esto es el dia 13 de julio de 1977- el que fuera rechazado por el Dr. Hooft dos dias más tarde, luego de haber recuperado su libertad las victimas, sin perjuicio de la prosecución del sumario que por los mismos hechos se instruye por separado.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

De la lectura de la copia de la nota periodistica correspondiente al diario "La Prensa" del dia 14 de Julio de 1977 (esta documental, acompañada por la acusadora en escrito de fs. 2328 J.E 14/06) surgen elementos a partir de los cuales es posible inferir la inclusión del hecho en tratamiento en el contexto de los sucesos comprendidos en el cargo en cuestión ("Noche de las Corbatas").

La aludida nota periodistica, titulada "Fueron liberados en Mar del Plata el abogado secuestrado y su esposa", puntualiza -en relación a los hechos del caso- que "la agencia de Noticias Argentinas informó que anoche fueron liberados en las cercanías de su domicilio, de donde habían sido secuestrados por un grupo armado, el abogado José María Verde y su esposa, quienes permanecieron en poder de sus captores por espacio de 18 horas".

La crónica continúa con una reseña del caso en el contexto de las restantes desapariciones -menciona en su texto el caso de Néstor Enrique Garcia y de su esposa- y lo que denomina "la serie de secuestros de abogados [que] se inició el miércoles pasado".

Por otra parte, la nota del diario la Capital titulada "Secuestraron a cuatro personas y dos de ellas fueron liberadas por la noche", publicada el jueves 14 de julio de 1977, da cuenta de cuatro nuevas desapariciones producidas en la madrugada del 13 de julio de 1977. En ambos casos actuaron grupos armados que no se identificaron y que sacaron al abogado José Maria Verde (40) y su esposa, Ana Maria de la Arena (37), Néstor Enrique Garcia (36) y Maria Esther Vazquez (34) de sus domicilios en Pringles 2031 y San Juan 1787, respectivamente. Por la noche se tuvo conocimiento, por intermedio del Colegio de Abogados y de amigos personales del Dr. Verde y su esposa, que estos habian aparecido sanos y salvos, pero nada se sabia de Garcia, que es empleado de una gestoria y de su señora. Hubo tensa expectativa en la opinión pública al conocerse estos nuevos hechos, dando lugar a las más encontradas versiones que, con el correr de las horas, fueron quedando desvirtuadas. En tanto, continúa la incertidumbre en torno a los paraderos de los abogados Arestin, Alais, Bozzi y Fresneda, así como de la esposa de este último, cuyos secuestros se produjeron entre el miércoles y el viernes de la semana anterior.

Da cuanta el periódico que los hechos habrian sido perpetrados por un grupo de sujetos fuertemente armados, en un número que podria alcanzar los tres, que usaban "gorros con visera".

    i. Forzoso es señalar la palmaria ausencia de elementos de convicción que permitan ponderar la labor desarrollada por el magistrado en el marco de sendas actuaciones penales, atento carecer de los expedientes formados con motivo de las mismas, para su compulsa y análisis.

Como ya señalé, la única constancia que existe en relación al proceso de Habeas Corpus -emergente del aludido escrito suscripto por el Fiscal Federal, Dr. Kishimoto, en la causa 17.274- se vincula con el registro de su rechazo, motivado en la aparición con vida de los amparados, lo cual -según doctrina y jurisprudencia de la época- no importaba per se una irregularidad, en tanto se considerase -reitero, según criterio dominante- que mientras "el habeas corpus tiene por fin hacer cesar las detenciones arbitrarias; no cabe pronunciamiento sobre el fondo del habeas corpus, si a la fecha de ser considerado éste, la persona que se decia detenida, habia recuperado su libertad" |40|.

Recuerdo aquí que según la jurisprudencia por entonces ya elaborada por la Corte Federal: "si cesó el hecho que determinó la promoción del recurso de habeas corpus, por haber sido puesto en libertad el recurrente, no procede la apelación extraordinaria, pues el pronunciamiento revestiría carácter abstracto (Corte Suprema, Diario "La Ley", 17 de febrero de 1960) |41|.

    ii. En consecuencia, no existiendo mayores elementos de juicio que permitan sostener una irregular actuación del magistrado, juzgo que el presente aspecto de la acusación ha de ser desestimado (art. 45, ley 8085).

CASO NÉSTOR GARCÍA MANTICA Y MARÍA ESTHER VÁZQUEZ DE GARCÍA.

I. ACUSACION

Sendos escritos de acusación reparan en que el diario La Capital de Mar del Plata, en publicación del 14 de julio de 1977, da cuenta del secuestro y posterior liberación de Néstor Garcia y Maria Esther Vázquez, perpetrada el dia anterior, manifestando que los captores habrian sido civiles que lucian gorros de lana con pompones.

II. DEFENSA

Sobre el tópico, el escrito de defensa niega toda participación del acusado vinculada con el secuestro y desaparición de los nombrados.

Repara en que en ninguna parte de la acusación se menciona intervención funcional (ni personal) alguna de parte del Dr. Hooft, ni imputación concreta sobre el punto.

La acusación -dice- resulta inconsistente y no se apoya en elementos de cargo que pudieran pasar siquiera por el tamiz de la discusión.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION A LOS CASOS "GARCÍA MANTICA" Y "VÁZQUEZ DE GARCÍA"

Según refiere el fiscal Claudio Rodolfo Kishimoto, en el escrito "Reordena objeto procesal. Solicita indagatoria", presentado en el marco de la causa 17.274, la intervención jurisdiccional del acusado se habria dado en el marco de la causa n° 17.207 caratulada "NN o varios s/ Privación ilegal de la libertad. Vict. Garcia, Néstor - Vazquez, Maria. Dte. Blanco Carlos".

Afirma el Fiscal que conforme surge del libro de Movimiento de Causas penales correspondiente a la Secretaria n° 6 del Juzgado, la causa habria sido iniciada el 25 de agosto de 1977 y cinco dias después fue sobreseida provisoriamente por el Dr. hooft, en función de lo previsto por el art. 379 inc. 2 del CPP.

Refiere el Fiscal además, que tales constancias se habrian remitido el 1 de agosto de 1978 al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3, secretaria n° 5, siendo que el expediente no ha podido ser hallado.

Por otra parte, en el listado de Habeas Corpus incluido en el anexo del Libro Luna Roja (que fue ofrecido por la parte acusada como documental) se menciona la tramitación de tres procesos de Habeas Corpus iniciados en los Juzgados de los doctores Rodolfo B. Morales Ridecos, César Marcelo Tarantino y Ana Maria Teodoris (esta última como subrogante) siendo rechazados, con excepción del tramitado ante el doctor Tarantino, que habria sido desistido.

Obran como únicos elementos corroborantes del suceso, además, la ya citadas publicaciones del diario La Prensa, del 14 de Julio de 1977, donde luego de informar la liberación del matrimonio Verde - De la Arena, se precisa que "mientras tanto, sigue sin conocerse el paradero de Néstor Enrique García, empleado de una gestoría judicial, y de su esposa, quienes también fueron secuestrados por desconocidos fuertemente armados en una operación casi simultánea a la del rapto del matrimonio Verde" y la publicación de La Capital, de la misma fecha, según la cual "Un suceso de similares características ocurrió poco después, pasadas las 2 de la mañana, en el domicilio de San Juan 1787. Allí viven Néstor Enrique García (36) y su esposa María Esther Vazquez de García (34) y otros familiares del matrimonio. También actuó un grupo de sujetos fuertemente armados, en un número que podría alcanzar a tres. Las características de este hecho fueron iguales: los desconocidos golpearon la puerta de la casa, fueron atendidos por García, quien se desempeña como empleado en una gestoría de nuestra ciudad, quien fue obligado a ponerse ropas de calle lo mismo que su esposa y ambos partieron con rumbo desconocido, al parecer, en automóviles no identificados.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Ante la completa ausencia de elementos de juicio indispensables a fin de ponderar cuál ha sido la labor desplegada por el acusado en el marco de las actuaciones a su cargo, ha de concluirse necesariamente en la desestimación de este tramo de la acusación (art. 45, ley 8085).

D) RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES EN RELACIÓN AL PRESENTE CARGO.

1) Transitado el análisis de la conducta desplegada por el magistrado encartado en la tramitación de las causas judiciales formadas con motivo de los sucesos denominados "La Noche de las Corbatas", tengo para mi, que los elementos arrimados al expediente no permiten formar convicción acerca del incumplimiento a los deberes que reprochan los acusadores.

Arribo a este entendimiento luego de haber inspeccionado lo obrado por el juez acusado a través del prisma que me brinda la perspectiva de una representación histórica de la posición de un juez provincial de la justicia ordinaria de la época, considerando -entiendo que no podria ser de otra manera- la dinámica del quehacer jurisdiccional conforme a la legislación vigente en ese momento, sus facultades y limitaciones, así como las prácticas acuñadas al abrigo de aquel plexo normativo.

2) Si la precedente afirmación requiriera aquí de alguna precisión adicional, ésta ha de referirse al modo en que se acoplaba por entonces, en la instrucción de las causas sometidas a juzgamiento de la justicia penal ordinaria, la intervención de la autoridad policial prevista a tal fin en los ordenamientos rituales.

Diversos testimonios colectados en el presente dan cuenta de una marcada injerencia de los funcionarios policiales en la pesquisa del delito, realidad esta que también ha sido corroborada por diversas constancias documentales que dan cuenta de ello, y que han sido en muchos casos valorados ya al abordar cada uno de los casos comprendidos en el presente cargo.

En relación al tema, al deponer el testigo L'Homme -ex Secretario del juzgado a cargo del doctor Hooft-, en la causa 17.274 (Causa "Hooft", ya citada) señaló sobre el particular: "recuerdo que con el Código Jofré la instrucción de las causas estaba a cargo de la policía, con las limitaciones de dictar prisión preventiva o excarcelaciones, pero sí podían ordenar detenciones e interrogar a los detenidos. Las denuncias normalmente se radicaban en las comisarías, sin perjuicio de que se pudieran recibir en el Juzgado y sí así era, se derivaban inmediatamente a la instrucción policial para su tramitación. Las denuncias o hechos delictivos que motivaban la instrucción de sumarios, eran comunicados dentro de las 24hs a los juzgados, a las Fiscalías y a las Defensorías, por parte del instructor policial."

Nótese, pues, que esa lógica de actuación que señala el testigo también subyace en la declaración que prestó en el juicio oral cuando al referirse a las visitas que realizaba rutinariamente el juez a las comisarias, narra que "básicamente se solicitaban las causas que tenían que ver específicamente con el juzgado nuestro. Básicamente, expedientes en trámite", lo que armoniza con lo declarado en el juicio oral por el testigo Monterisi -en aquellos tiempos secretario del juzgado a cargo del acusado, en cuanto a lo que se hacia durante las visitas a las comisarias: "recuerdo que se pedía por el oficial de guardia o de servicio, no recuerdo el nombre, y lo que se cotejaban eran los sumarios, porque de alguna manera había una especie de corruptela en las comisarías, en demorar la instrucción de los sumarios, entonces, el juez estaba arriba del sumario de todos los delitos, por el tiempo que tenían para elevarlos, o porque faltaba algo de la instrucción".

Con todo, ese delicado juego de incumbencias no silenciaba los deberes de actuación que pesaban sobre el magistrado.

Sobre el particular, la declaración de la testigo Boeri -también secretaria del juzgado del magistrado acusado- en oportunidad de deponer en la causa 17.274, puso de relieve que "en esa época primero las causas las trabajaba la policía, si el hecho era muy grave o muy complejo se pedían instructores especiales y desde el juzgado, una vez que se recibía la causa, se ampliaban esas medidas, se ordenaban otras, etc." Añadió que "en un caso común y corriente la policía hacía toda la investigación y cuando la consideraba completa la mandaba al juzgado. Una vez ahí el oficial al que le tocaba la causa la leía y se fijaba si existían otras medidas que cumplir porque no nos olvidemos que era juzgados de instrucción, es decir que la investigación estaba a cargo del juzgado. Entonces si no estaban individualizados los autores, la investigación se encaminaba en esa dirección con distintos tipos de prueba, desde la testimonial a cualquier otro elementos importante".

Y el ya citado testimonio del testigo L'Homme prestado en la causa 17.274, al referirse concretamente a la labor del acusado, precisó que "el doctor Hooft fue inmejorable, hizo todo cuanto estuvo a su alcance para llevar adelante este tipo de causas que no podían ser derivadas a una fuerza instructora judicial que no existía, por lo tanto se hizo todo desde el Juzgado, lo que involucró en muchos casos trasladarse incluso a pueblos vecinos en varias ocasiones, a los efectos del éxito de la investigación".

También sobre este tópico depuso en la audiencia de debate el testigo Monterisi precisando que "estamos hablando del 'Código Jofré', entonces, donde se hacía la instrucción en la comisaría. Es lo que se llamaba el Juez de Instrucción. Hoy, viéndolo desde el ámbito del sistema acusatorio, parece una cosa arcaica, pero en ese momento el sistema era que el comisario hacía de Juez de Instrucción. Es una cosa que hoy no se puede creer: ¡Podía indagar!", exclamó.

Ello concuerda con lo que el mismo testigo explicara al declarar en la ya mencionada causa 17.274, en cuanto a la relación del juzgado con la policia: "el contacto existía como una cuestión de trámite normal de causas penales con las comisarías dado la ley procesal de entonces ya que la instrucción la llevaba la policía por lo que existía mucha comunicación" .

Ha sido sobre este tópico muy preciso el testigo Alfredo José Deleonardis, en su declaración prestada en el Juicio Oral. así, y ante la pregunta de la defensa en torno a cual era la modalidad en la etapa de la investigación durante la vigencia del Código Jofré, respondió: "El Código Jofré recibió una modificación importante en el año 1986 por la llamada, ya en democracia, ley 10.358. La ley 10.358, le sacó la posibilidad principalmente, a la policía de tomar declaración indagatoria a los imputados. El artículo, creo que era el 434, dentro de las disposiciones transitorias del Código, en esa ley. En ese Código en las disposiciones transitorias estaba todo lo importante. Decía, que los funcionarios de policía tendrán en la instrucción de los sumarios las mismas facultades y obligaciones que los jueces del crimen, salvo cinco cosas. No podían dictar sobreseimiento, no podían dictar prisión preventiva, no podían allanar sin orden judicial, no podían conceder la excarcelación o eximición de prisión y no podían recibir declaración del artículo 126 primera o segunda parte, imputado procesado o imputado no procesado".

"Fíjese -puntualiza dicho testimonio- cuál sería la situación para que el Código tenga que decir que no podían dictar el sobreseimiento los policías, ni excarcelar o dictar la prisión preventiva".

3) El juego de incumbencias que señalan los testimonios antes abordados

-destaco que se trata de la experiencia referenciada por quienes en aquel momento desempeñaron alguna función vinculada con la magistratura en la época en que sucedieron los hechos que dan lugar a esta actuación, en su mayoria, como funcionarios en el propio juzgado a cargo del magistrado acusado- encuentra apoyatura en el reflejo que muestra la legislación ritual por entonces vigente.

En efecto, y tal como fuera puntualizado en los referidos testimonios, la amplitud de facultades reconocidas a la policia por el ritual penal bonaerense surgia con claridad de lo normado en el artículo 446, establecia que "los funcionarios de policía... tendrán en la instrucción de los sumarios de prevención, los deberes y facultades de los jueces del crimen". En tanto la segunda parte del aludido dispositivo les prohibia 1) decretar el sobreseimiento; 2) dictar el auto de prisión preventiva; 3) conceder la excarcelación o eximición de prisión; 4) proceder al allanamiento de domicilio, sin orden legal de juez competente; 5) recibir declaración indagatoria al procesado, o imputado en el caso del art. 126 segunda parte, al que sólo podrán interrogar -sin que quede constancia en autos- para simples indicaciones y al solo efecto de la indagación sumaria".

Sin pretender ingresar aquí en disquisiciones ateneistas, pues de lo que se trata es de dilucidar si la practica antes descripta era compatible con el diseño plasmado en el ya citado Código Jofré, opino que la adoptada por el juzgador, y de la que dan cuenta los testimonios aludidos, se ajusta la legislación por entonces vigente.

4) Este convencimiento que adelanté al inicio de este apartado -me refiero a la ausencia de mérito para tener por comprobados los reproches comprendidos en el presente cargo-, que formo a partir de lo que he puesto de manifiesto en cada uno de los casos analizados en detalle en los desarrollos que preceden, se corrobora también desde en una visión general y de conjunto de los diferentes casos; es decir, evaluando la conducta asumida por el acusado no ya en su consideración aislada de lo obrado en cada uno de los expedientes en particular, sino y fundamentalmente a partir de su visión global, comprensiva de los distintos casos como integrantes o formando partes inescindibles de un suceso único.

Y desde ese atalaya advierto que los elementos a partir de los cuales la acusadora diseña el reproche en este aspecto (ver por caso, las precisiones que vierte en tal sentido a fs. 104 y ss. del expediente JE 14/06) han quedado desvirtuados en este proceso. En efecto, repara la acusación en la existencia de cuatro omisiones principales que -a juicio de esa parte- dejarian en evidencia la aquíescencia del magistrado con el plan criminal instaurado por la dictadura.

La valoración en conjunto de los datos que arrojaban los diferentes expedientes -señalan- dejaba traslucir con claridad los elementos que debian orientar el rumbo que debió seguir la investigación. "La suma de infelices coincidencias -dicen- se transforma en claros indicios de su complicidad". El primero de los señalamientos refiere a las omisiones en que habria incurrido el doctor Hooft a partir de la aparición con vida de Camilo Ricci. "No declara nadie, no se llama a ratificar la denuncia. Primera oportunidad perdida", enfatiza la acusación. Mas sobre este aspecto -del que ya me he explayado-, no se ha arrimado al expediente elementos de juicio serios que permitan aseverar tales afirmaciones.

Tampoco se alcanza ese objetivo respecto de las afirmaciones que se vierten respecto de los elementos fácticos que surgirian del escrito de interposición del Habeas Corpus impetrado en favor del matrimonio Candeloro - Garcia.

Dice la acusación sobre el particular, que "allí tenía datos suficientes para darse cuenta de donde estaban, quien los tenía y que suerte podían estar corriendo"

Si bien todo aquello que refiere a la actuación del magistrado en torno al mencionado caso será abordado al resolver la cuestión tercera, cabe adelantar aquí que dicho libelo no contiene las precisiones fácticas que los acusadores proclaman, por lo que mal puede afirmarse que de lo allí consignado surgieran elementos de juicio que determinaran un diferente sentido a la investigación de los casos comprendidos en este cargo.

Por otra parte, al puntualizar lo que consideran la tercera oportunidad perdida, refieren a la aparición sin vida del cuerpo de Norberto Centeno, "muerto por torturas, actividad que no se compadecía con las que podían realizar los grupos denominados terroristas y si con las que hacían las fuerzas armadas y de seguridad".

Ya hemos visto, sobre el tópico, que ninguna evidencia de tales aberrantes prácticas en la persona de Norberto Centeno existian al momento de los hechos (tanto los testigos presenciales, como los dichos del médico que practicara la autopsia desmienten esta afirmación), habiéndose establecido la existencia de la aplicación de esos tormentos con mucha posterioridad a la actuación que aquí se analiza, a partir del dictado de la sentencia recaida en la causa 2086 ("Molina")

Lo mismo puede decirse acerca de la pretendida omisión de citar a declarar tanto a Tomaghelli como a Rios, aspectos estos sobre los que también me he ocupado en las lineas que preceden.

También quedó desvirtuada la afirmación de la acusadora en el sentido de que el magistrado acusado no ha citado a declarar al doctor Carlos Aurelio Bozzi, quien en este Juicio Oral declaró haber sido formalmente convocado, omitiendo deliberadamente y por las razones que también allí explicó (el temor por lo sucedido lo llevó a abandonar inmediatamente la ciudad), cumplimentar dicha comparecencia.

Desde otro vértice, también valoro como un dato que encuentro no menor, que diferentes elementos de juicio evidencian una continua comunicación entre el Magistrado acusado y las autoridades del Colegio de Abogados de Mar del Plata, quienes se encontraban al tanto de lo actuado en las diferentes causas formadas a partir de estos sucesos. Distintos testimonios dieron cuenta de un fluido diálogo entre el titular del juzgado y los miembros de aquella corporación, que en sesión permanente se encontraba abocada al conocimiento de estos sucesos; y aún se ha dado cuenta de que más allá de tales informales comunicaciones, el magistrado habia "puesto a disposición" de ese Colegio el trámite de esas causas, a fin de que tengan cabal conocimiento de lo instruido. Quiero significar con ello, que toda diferencia de apreciación que no excediera de lo opinable hubiera derivado en el inmediato señalamiento por parte de esas autoridades, quienes sin embargo -y reparo ahora en los testimonios brindados en la audiencia- no han opuesto objeción alguna a las decisiones adoptadas por el doctor Hooft.

5) Concluyo, pues, que mas allá de la opinión que pudiéramos abrigar en relación al modo en que el acusado ejerció la magistratura en relación a las causas comprendidas en la denominada "Noche de las Corbatas", no encuentro acreditados elementos de juicio que permitan tener por comprobados los extremos que conforman el presente cargo.

Mi voto en relación a esta cuestión, lo es por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


SEGUNDA CUESTION

2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?.
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. Acusación.

El escrito presentado por los Organismos de Derechos Humanos en el expediente JE 14/06 (similares términos, aunque más escuetos, contiene el de la Secretaria de Derechos Humanos en JE 12/06), señala, en relación a la resolución del 24 de agosto de 1977, que "el auto de inhibición que el Dr. Hooft dictó tiene un doble efecto: por un lado termina de modelar el montaje que habian armado las fuerzas represivas, dándole un toque de legitimidad y colaboración a lo que ellas decian y por otro funciona como un reaseguro para el Cnel. Barda, ya que a partir de ese momento podria hacer cualquier cosa con los detenidos y no sufriria consecuencias... eliminaba las pruebas de la peor manera, entregándoselas a los verdugos. El auto explicita las conexiones entre el poder represivo y al juez lo coloca abiertamente en ese campo".

Añade que "a poco de andar se advierten las falacias utilizadas para asegurar los resultados de los delitos que se venian cometiendo con su complicidad y los que se cometerian con su anuencia".

Continúa relatando esa pieza que "el juez se valió de la ley 21.460 citando los artículos 1, 2, 3 y 7. Ahora bien, para que operara la competencia militar, según la propia norma, debia tratarse de delitos cometidos por subversivos. en la noche de las corbatas el Dr. Hooft no pudo desconocer el contexto en que las cosas sucedian: quienes desaparecian eran abogados que por su linea de trabajo jamás podian ser secuestrados por subversivos. Por tal razón las desapariciones no podian ser casuales sino que lejos estaban de ser asociadas a una actividad subversiva, lo que priva de todo sustento a la decisión de declinar la competencia". A partir de lo afirmado concluye la acusadora que "la macabra decisión era y es insostenible. El Dr. Hooft la sostiene mediante un anónimo (circunstancia que deberia investigarse ya que a lo largo de su carrera como juez ha sido el único que ha recibido constantemente anónimos que le orientan las pesquisas para el lado que desea [ver Ortiza s/ Denuncia y Chavez y otra s/ averiguación de paradero]), el montaje del rescate de Bozzi y la aparición del auto del Dr. Centeno. Luego no explica ni se explica como llegó a tamaña conclusión sin chequear un solo dato, ni por qué la envió al Cnel. Barda, cuando habia instructores de la policia de Buenos Aires que ya la tenian a cargo".

"El anónimo -afirma- no merecia mayores comentarios salvo esa atracción especial que tiene este Juez para recibirlos. El Dr. Hooft tenia causas penales por las desapariciones de los abogados; tenia además habeas corpus; tenia testigos que no escuchaba y un cuerpo -el de Centeno- que hablaba por si solo. Para inhibirse no citó a los testigos, ni analizó que no se conocian casos en la Argentina de secuestrados por los subversivos que fuesen torturados y que si, en cambio, se hacian denuncias todos los dias sobre los tormentos y vejaciones que practicaban las fuerzas armadas y de seguridad. El Dr. Hooft tenia a Ricci, a quien el mismo se habia encargado de ir a buscar al GADA; tenia a Alberto Rios, empleado de Ricci; tenia a Tomaghelli y tenia a Bozzi; también tenia a los abogados del colegio, además del Dr. Diaz, y otros que pensaban que los autores de los secuestros de los letrados eran los militares, es decir, lo circundaba una realidad que hacia pensar que era, sin dudas, un tema de los militares".

En base a lo reseñado afirma esa parte que "frente a ello el Dr. Hooft no actuó, lo que permite suponer que no lo hizo porque tenia la certeza que todo venia del lado de los militares y que los subversivos nada tenian que ver con lo sucedido. Por lo tanto su resolución tiene fundamentos contradictorios, porque no se trataba de hechos cometidos por subversivos".

"No puede ignorarse -sigue la aludida pieza- a quien envió estas causas, naciendo aquí otro hecho con relevancia penal en contra del magistrado. El Dr. Hooft no se declaró incompetente y remitió las causas a otro juez, sino que lo hizo y se la envió al principal sospechoso para que revise su propio accionar. La decisión en si compromete al Juez. El destinatario lo lapida. La ley de referencia habla de jueces y de instructores, dando en éste último supuesto varias opciones.

Al momento de inhibirse -continúa- la instrucción la estaba llevando a cabo uno de los grupos autorizados por la ley, por lo que poca explicación tiene esa preocupación por desprenderse de la causa y hacérsela llegar a un nuevo instructor".

"Sumariante habia, entonces -se pregunta el acusador- ¿por qué desplazarlo sino para favorecer al asesino?"

Dice que "auditando el Juzgado se podrá advertir que no hay otros casos de inhibiciones similares. La singularidad opera como un grave indicio en contra del querellado, como también la débil argumentación de las semejanzas en el modus operandi, ya que de ser así todas las desapariciones denunciadas debieron correr la misma suerte, debido a que las patotas no tenian mucho ingenio para proceder. El detalle es que cuando las remite todos estaban con vida y más tarde, con excepción de Marta Garcia, todos desaparecieron".

Sostiene que "el Dr. Hooft eliminó evidencias y entregó a las victimas a sus captores. Les aseguró la impunidad por cualquier cosa que quisiesen hacer con ellos y les legitimó el invento de la aparición con vida de Bozzi. El Dr. Hooft actuó como agente de propaganda del régimen, confirmando una versión que sólo creian los periodistas que estuvieron presentes en el escenario de los crimenes y algunos incautos y de la cual desconfiaba el grueso de la sociedad. En otras palabras el Dr. Hooft les firmó a cada uno de los cautivos sus certificados de defunción, sólo quedaba poner dia y hora, para ello estaba su cómplice el Cnel. Barda".

Desde otra vertiente afirman que "nunca pudo saberse si los expedientes fueron remitidos o si, enviados, llegaron a destino, aunque para el caso, con que lo supiese el Cnel. era suficiente".

Luego advierten que "hay dos cuestiones que pueden tomarse como serias presunciones de participación criminal: lo relacionado con Candeloro no fue enviado, como si hubiera sabido que en un tiempo llegaria el informe sobre la aplicación de la ley de fugas sobre él. Y del grupo, la única sobreviviente con posterioridad a la inhibición, fue Marta Garcia, (que tampoco estaba entre las causas enviadas a Barda). Esto confirma que el Dr. Hooft sabia lo que hacia y que los demás desaparecieron gracias a la importante contribución de este magistrado. Marta Garcia se salvó porque el Dr. Hooft no la pudo incluir, ya que si enviaba lo de Candeloro cuando llegase el informe que después llegó, hubiera debido 'repatriar' los expedientes, porque ya no se podia decir que eran victimas del accionar de la subversión. Ergo, ese expediente no fue remitido aunque reuniese los mismos recaudos que los demás. Con idéntica profesión que la mayoria de los secuestrados -inclusive- y con una estrecha vinculación con varios de ellos -en particular con el Dr. Centeno-"

De lo expuesto coligen los acusadores que "el Dr. Hooft no cumplió intencionalmente con los deberes a su cargo. El hecho de haber jurado sobre las actas del proceso -recuérdese que fue nombrado el 26-06-1976- explica que no haya decretado la inconstitucionalidad de la ley 21.460, que haya incluido los secuestros, desapariciones y muerte de Centeno en la ley 20.840 y haya remitido todo al Cnel. Barda para que, precisamente, nunca se investiguen los hechos, para que hasta el dia de la fecha no se halla dado con el paradero de los que aún estaban vivos, para que los desaparezcan a todos. El juez no decretó la inconstitucionalidad porque no quiso hacerlo. Las leyes para el, aunque alterasen las normas constitucionales del juez natural, de la defensa en juicio, del debido proceso, de los fueros personales, eran correctas. Y útiles. En el sistema represivo instaurado se necesitaban esos hombres de armas que valientemente torturaban, violaban, vejaban y asesinaban a seres indefensos. Se necesitaban esas leyes y se necesitaban estos jueces. El Dr. Hooft fue parte relevante en el engranaje de muerte que sufrió la ciudad de Mar del Plata y es participe penalmente responsable en todo lo relacionado con la noche de las corbatas" (fs. 97/104 y 169vta./170vta.).

II. Defensa.

El cargo en cuestión es respondido por el acusado a fs. 48/51, donde postula, como argumento liminar, que lo cuestionado involucra un "obrar claramente jurisdiccional, adoptado a tenor de las normas por aquel entonces vigentes, y que cumplian todos los jueces", y añade que "bajo ningún punto de vista permite justificar la alegada autoria, coautoria o participación en los delitos de lesa humanidad cometidos por la represión ilegal que, dolosamente y con total liviandad, pretenden imputarle los acusadores".

"Se trata -dice- de imputaciones que se fundan en meras apreciaciones e inferencias, hasta caprichosas por vagas e indeterminadas, graves en su contenido y en su falta de entidad, carente de todo sustento probatorio y que se contraponen con las pruebas de descargo, objetivas y documentadas, que echan por tierra la invocada colaboración y actuación del Dr. Hooft en coordinación con las fuerzas de seguridad (dicese policia provincial)".

Continúa argumentando que "la decisión adoptada en las reseñadas causas, con base en la información con la que se contaba por aquel entonces, y que gira en torno a los limites de las respectivas jurisdicciones, no acuerda una base minima a los cargos imputados, vinculados con la comisión de delitos de lesa humanidad, soslayando gravemente el citado informe [se refiere aquí, a la valoración vertida en la Información sumaria practicada a requerimiento de este Jurado] que tal pronunciamiento fue notificado y consentido por el Fiscal interviniente. Este último dato resulta con claridad de la copia de tal resolución -que necesariamente debió ser extraida por el denunciante en la causa Pannoni del expte. original-, donde obra la vista otorgada con sello y firma del Fiscal de la causa y con la atestación manuscrita 'Consiento'. (ver fs. 195 expte. Pannoni)".

Expuestos estos antecedentes enfatiza que "ya no se entiende la razón por la cual el Juez habria actuado en el sentido imputado y no el Fiscal, por que se habria hecho tan selectiva la persecución en contra de uno y no de otro. La respuesta, a esta altura, -añade- es evidente y clara: la interesada acusación solo quiere venganza contra el Juez Hooft, no le interesa otro magistrado ni funcionario".

Dice además que "causa enorme asombro la apreciación subjetiva formulada por la instructora a fs. 315 [nuevamente refiere aquí, a la información sumaria ya mencionada] en cuanto extrae y saca de contexto lo afirmado por el Dr. Hooft en la presentación de fs. 20 del Anexo I JE 12/06. Ello es así -expresa el encartado- por cuanto (a pesar de recordar que en el contexto regulado por el Código Jofré la instrucción estaba a cargo de la policia y que los instructores policiales contaban -por disposición de la ley, con las facultades propias del "juez del crimen" (sic) con las solas y taxativas limitaciones que el propio código contemplaba-), el Dr. Hooft hubo afirmado que en determinados casos de particular gravedad asumia personalmente la instrucción. Seguramente allí -dice- se detuvo una interpretación que sólo buscaba la incriminación. Si así no hubiera sido -agregó-, habria percibido sin demasiado esfuerzo que el Dr. Hooft estaba aludiendo a aquellos casos en que habia elementos directos que permitian sospechar fundadamente que el personal policial podia estar involucrado, prueba de ello es la individualización de causas en las que tuvo lugar la asunción personal de la Instrucción, conforme la nómina contenida en la presentación aludida que incluyó copias de resoluciones y sentencias condenatorias por los delitos de torturas, vejámenes ilegales, asociadas a privaciones ilegales de la libertad en las que se habia denunciado a personal policial o penitenciario de la provincia de Buenos Aires. Era mucho más que obvio -sostiene el encartado- que en estos casos no resultaba 'aconsejable' la instrucción policial, pues a lo único que se hubiese llegado habria sido a la impunidad de los policias o los penitenciarios. Además, los casos excepcionales a los que refiriera, fueron aquellos en los que a la par se contaba con elementos de juicio serios, que permitian el avance de la investigación desde el juzgado (casos paradigmáticos, entre otros, allí citados: causa 'Blaustein', Seccional 4°, 1978; destacamento de 'Batan', Febrero de 1978, Vmas. Gonzalez y Pereyra, que llevó al secuestro de una picana eléctrica y la condena de los responsables). Fue precisamente este accionar -lamentablemente demasiado poco común en la justicia provincial- el que dio origen al informe de la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policia Provincial de julio de 1979), en donde se destacó -concluye- que 'se desconfiaba de [su] ideología', 'que por supuesto que no era partidario de la filosofía del actuar proceso' y 'que estaba en abierta beligerancia con la Policía' .

Advierte luego que "entre este tipo de referencias y la desaparición personal, sólo existia un agosto desfiladero. Curiosamente hoy -afirma- se pretende enjuiciar a uno de los pocos jueces de la Provincia 'que se la jugó' y totalmente, en la lucha contra el delito y que además -extremo que seguramente no se le perdona- lo hizo con demasiado éxito, pues no son pocas las condenas con motivo de hechos de tortura, apremios y afines en relación a su actuación personal como juez penal provincial".

Sostiene después que "no sólo devienen infundadas las observaciones relativas a las "diligencias que en opinión de la [instructora] razonablemente pudieron haberse adoptado en pos del esclarecimiento de los hechos", sino que por otra parte, el análisis de las normas actuadas en la resolución consentida por la Fiscalia, expuesto a fs. 315/316vta. del mentado informe, yerra en cuanto mal interpreta y descontextualiza lo expresamente establecido por el artículo 7° de la ley 21.460, vigente por entonces, y que rezaba textualmente: 'finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el Jefe de Unidad u organismo equivalente al Comando de Cuerpo de Ejército o Institutos Militares o su equivalente en las otras fuerzas armadas quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al Tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados'. Esta normativa se complementaba con lo prescripto en el artículo 8 de la misma ley, en cuanto disponia que en caso de suscitarse duda respecto de la calificación juridica de los hechos o de la competencia del órgano jurisdiccional, eventualmente competente, la causa debia elevarse en consulta a la autoridad militar superior del organismo interviniente".

Luego, en relación a la apreciación formulada en el citado informe, pero que en definitiva trasunta un argumento de descargo, señala el Dr. Hooft que "parece no advertir[se] lo siguiente: a) al señalar la instrucción que el Decreto ley 21.460 estaba dirigido a regular el régimen adoptado en la etapa de "prevención sumarial" y acotar que ninguna disposición del mismo se referia a los jueces ni a las contiendas sobre competencia que se entablaran entre magistrados, soslaya que las causas de mención se encontraban precisamente en la etapa de 'prevención sumarial' en la policia provincial y, al mismo tiempo que, a la fecha del auto inhibitorio ya se habian iniciado actuaciones en la órbita militar (Comando I del Ejército) a raiz del procedimiento denominado 'antisubversivo' que habria permitido lograr la liberación de uno de los abogados secuestrados dias antes (el Dr. Carlos Aurelio Bozzi), rescatado del interior del baúl del automóvil de otro de los letrados secuestrados (Dr. Centeno), en un procedimiento 'según la información oficial de aquel entonces' de enfrentamiento entre fuerzas legales y 'supuestos elementos subversivos'. Correspondia entonces a la misma autoridad militar a cargo de dicho procedimiento la 'prevención sumarial' conforme en un todo a la ley de facto 21.460, a su vez complementaria de la ley del Congreso n° 20.840 que al establecer, imperativamente, la competencia federal, excluia la de la justicia penal ordinaria provincial en esta materia".

A esta altura advierte que, "si la cuestión que se me quiere imputar deriva de sostener la no vigencia de las normas de facto aludidas, entonces el planteo resulta arbitrario y absurdo en su totalidad. Como ello, lo descontamos, no puede ser así, entonces apelamos a un entendimiento real y concreto de la realidad juridica y social de aquel entonces. De lo expuesto surge que en modo alguno se trataba de una cuestión de competencia entre distintos magistrados la decidida el 2408-1977. Tal cuestión de competencia -acota- recién podria suscitarse luego de concluida la 'instrucción sumarial' (art. 7 ley de facto citada) siendo que, en caso de duda sobre la competencia jurisdiccional, se ordenaba cumplir el procedimiento previo del art. 8 de la ley 21.460. Recién una vez recorridos tales pasos el órgano preventor debia remitir las actuaciones al Juez o Tribunal considerado competente, tal como expresamente establecia el ya citado art. 7 en su última parte".

"En ese contexto -concluye-, la observación final que se realiza por supuestamente "no haber observado S.S. el trámite que esta norma del C.P.P. [aludiendo al art. 18]" pierde sustento. En efecto, la remisión final al Juez competente (que de confirmarse la información que prima facie habia sido recolectada imponia la competencia federal, art. 13 ley 20.840), era expresamente puesta a cargo del organismo responsable de la prevención sumarial por el ya invocado art. 7 de la ley 21.460".

Reitera luego "que la decisión bajo examen, dictada en los términos que se traslucen de la copia glosada al expediente, fue además notificada al Fiscal y consentida expresamente. A todo evento, no es ocioso remarcar que en rigor los planteos involucran el alcance de una decisión jurisdiccional consentida expresamente por el titular de la acción penal pública, que no sólo por regla general no habilita a tener por demostrada siquiera la causal de mal desempeño -según reiterada jurisprudencia de la CSJN-, sino que mal pueden extraerse de ella, válidamente, elementos que avalen siquiera minimamente las falsas acusaciones por la comisión de delitos de lesa humanidad".

En otro orden señala que "idéntico cuestionamiento al que ahora se trae nuevamente a conocimiento de un Jurado de Enjuiciamiento fue el expresamente planteado por el acusador en la causa "Pannoni" (1993), en periodo constitucional, mereciendo el rechazo unánime del jurado interviniente en dicha causal (violación de la garantia "ne bis in idem". Para más, al rechazarse la acusación en la causa "Pannoni" el Jurado de Enjuiciamiento dispuso la remisión del expte. a la SCJ (ya con integración constitucional) para la evaluación de eventuales hechos de competencia de la superintendencia del Alto Tribunal, pero también alli, previa instrucción y dictamen de la Procuración, fue archivado por la SCJ por inexistencia de falta atribuible al juez".

En razón de lo expuesto advierte el enjuiciado que "este cargo debe cesar por su inconsistencia y por la ausencia de elementos que lo pudieran sustentar"

III. El contenido de la decisión cuestionada. Reseña de los elementos fácticos y jurídicos involucrados.

1) Introducción.

He señalado ya los concretos reproches que formula la acusación en relación al decisorio dictado por el acusado el dia 24 de agosto de 1977 en la causa n°16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomás y Algañarás de Fresneda, Maria de las Mercedes, victs. de privación ilegal de la libertad", en trámite por ante la Secretaria n° 5 del juzgado por entonces a su cargo. También he descripto los argumentos que esgrime en su defensa la parte acusada, por lo que corresponde ahora que me pronuncie acerca de la procedencia del cargo en cuestión.

Para ello tomaré como punto de partida un escrupuloso análisis del contenido mismo del acto jurisdiccional cuestionado (a lo que me avocaré primeramente), para recién luego efectuar el confronte de ese acto (que materializa la conducta reprochada), de un lado, con el plexo juridico vigente al tiempo de su dictado, y del otro, con el conjunto de elementos con los que contaba o debió contar el acusado, en su función judicial a partir de los extremos aportados por las partes a aquellas actuaciones judiciales, y los que obtuvo o pudo obtener en el marco de la instrucción a su cargo.

No pierdo de vista la verdadera interrelación que guardan los cargos efectuados por los acusadores, y que se hace palmaria en este tramo del análisis. Esa marcada conexión exige aquí considerar que aquellos elementos fácticos imbricados en la decisión son el fruto de la actividad jurisdiccional previamente desplegada por el enjuiciado en la pesquisa de los delitos; y esa labor, como ya se ha señalado al abordar la cuestión primera, también ha sido objeto de cuestionamiento por la parte acusadora.

Doy por reproducidas y traigo a colación aquí, las conclusiones vertidas al analizar los cargos comprendidos en la ya citada primera cuestión, en relación al alcance del deber de investigación del magistrado y el grado de cumplimiento alcanzado en el caso a la luz de los elementos de juicio aportados al debate; pues como vengo explicando, esas reflexiones cobran una nueva virtualidad como determinante de la plataforma fáctica con la que contaba para dar soporte a la decisión cuestionada.

Quiero significar con ello, que todos aquellos déficits que pudieran habérsele reprochado al magistrado en el marco de las causas que tramitaron bajo su órbita adquiririan un renovado protagonismo en este tramo, como condicionantes del espesor del caudal de información que tuvo aquel a su disposición, eventualmente resultado de una deficiente labor a su cargo. Vale decir, que cabe trascender un mero examen aislado de este cargo e involucrar, en su ponderación, todos aquellos aspectos que incidieron -o debieron incidir- en el contenido mismo del acto en cuestión, lo que necesariamente lleva a reproducir aquí el examen sobre si el conjunto de elementos sobre los que basó su convicción fueron el fruto de una pesquisa seria y razonable, a la luz de lo exigible a un magistrado en el contexto histórico, espacial, y normativo por entonces imperante.

Se comprende, entonces, que el escrutinio de lo obrado por el acusado no debe ceñirse exclusivamente a su formal concordancia con la legislación vigente en aquella época (estudio del que, desde ya, tampoco puede prescindirse), sino que cabe a la par indagar aún acerca de la razonabilidad misma de la decisión, siempre a la luz de aquel ordenamiento, pero en función de los elementos fácticos y juridicos a los que acabo de aludir.

Tan sólo luego de agotadas estas cavilaciones, podré arribar a una conclusión válida en relación al cargo aquí analizado.

2) La resolución del 24 de agosto de 1977.

A través de la mencionada decisión (copia del instrumento en cuestión obra a fs. 195 expte. 3001-108/03), y a la luz de su parte dispositiva, el decisorio de mentas resolvió lo que textualmente transcribo a continuación: "1º) Ordenar la acumulación de ésta causa 16.659, caratulada 'Bozzi, Carlos Aurelio y otros, privación ilegal de la libertad', las causas de éste mismo Juzgado y Secretaría, 16.660, 16662, 16564, 16661" (tales números de registro, vale aclararlo, corresponden a las causas por privación ilegal de la libertad vinculadas a los casos Alais y Ricci; Centeno; Arestin; y Verde y su esposa; respectivamente).

"2º) Declarar la INCOMPETENCIA del Juzgado, en atención a los elementos de juicio evaluados, que en el actual estado de las actuaciones, indicarían un presunto origen subversivo de los hechos, siendo la prevención sumarial en dichos hechos ajenos a la competencia del Juzgado (art. 18 del Cód. de Procedimientos en lo Penal)"

"3º) Remitir la totalidad de las actuaciones indicadas en el ap. 10), de ésta resolución, al Sr. Jefe de la sub-zona militar no 15, a fin de que continúe la prevención sumarial, con intervención del Sr. Comandante del Cuerpo I de ejército, sin perjuicio de la oportuna remisión de las actuaciones al Tribunal que resultare competente (arts. 30 y 70 ley 21460, ley 20840 t.o.)"

Tal es, el contenido de lo decidido, cuyos fundamentos de hecho y de derecho analizaré a continuación.

3) Los fundamentos de la decisión. Antecedentes ponderados.

Las continuas remisiones a un material histórico del que se carece para su compulsa (vgr. la casi totalidad de las piezas procesales obrantes en los mencionados autos, informes, resoluciones y demás instrumentos) y que son mencionados en los fundamentos reseñados en el "visto" y los "considerandos" del fallo analizado, trazan un incompleto tablero de antecedentes que exigen al intérprete un verdadero esfuerzo de reconstrucción, y como es de toda evidencia, dificultan al extremo cualquier examen critico del mismo.

No obstante ello, y como veremos más adelante, es posible recomponer tentativamente el derrotero histórico y lógico sobre el que se asíenta la cuestionada resolución.

Veamos lo que arroja la atenta relectura de la decisión aludida.

i. El "Visto" advierte acerca de "la elevación de la causa en consulta por la instrucción, con respecto a la competencia, según resolución de fs. 24, en la que se hace referencia al líbelo subversivo de fs. 20, y al informe periodístico de fs. 68 (de la causa nº 16662)".

Surgen así los tres primeros hitos documentales sobre los que se asentaria la mentada "elevación de la causa en consulta por la instrucción, con respecto a la competencia": Ellos son: a) la resolución de fs. 24; b) el libelo subversivo de fs. 20 y c) el informe periodistico de fs. 68 de la causa 16662 -número de registro que coincide con los autos "Centeno s. Privación ilegitima de la libertad", luego caratulada como "homicidio"-.

De lo hasta aquí reseñado en relación al "Visto" de la resolución, podria conjeturarse lo siguiente: La instrucción habria elevado el expediente "en consulta" al Juzgado a cargo del acusado, en relación a la competencia en tales actuaciones.

Tal podría ser -en una de las posibles hipótesis- el contenido de la "resolución de fs. 24" que allí se reseña. Esto es, que la instrucción habria "resuelto" elevar las actuaciones en consulta al Juzgado (extremo "a" antes citado, y del cual se carece de respaldo documental).

A su vez, la misma se habria fundado en los otros dos antecedentes instrumentales: el "libelo subversivo" y el "informe periodistico", recién citados como "b" y "c".

Lo concreto, de momento, es que el contenido cierto de aquella decisión que se cita como obrante a fs. 24 (item "a") sigue siendo una incógnita.

Por otra parte, obra en estos actuados copia de la mentada "elevación" por parte de la Instrucción (ver Res. 34/13 III Prueba ofrecida por la defensa en su escrito de descargo punto 10 legajo XI y documental de idéntico tenor remitida por la acusadora).

En efecto, al dorso de un documento que seria la fotocopia de una copia certificada de un oficio recibido por la instrucción, se lee la siguiente nota de elevación: "///////ÑOR JUEZ EN LO PENAL DR. PEDRO C. FEDERICO HOOFT: Elevo a S.S. fotocopia autenticada del oficio recibido procedente de la Jefatura de la Subzona Militar n° 15, mediante el cual ordena la remisión a ese Comando de las actuaciones sumariales incoadas con motivo de la desaparición del Dr. CARLOS AURELIO BOZZI y demás abogados del ámbito local. MAR DEL PLATA (U.R.IV), agosto 4 de 1977.-...".

Tal podría ser la "nota de elevación" referida anteriormente. Obra a su pie sello que acreditaria la "recepción en Secretaria" el mismo dia a las 12hs., y al dorso el antecedente del que se da cuenta en la nota de elevación, esto es, el oficio mediante el cual la aludida autoridad castrense disponia la remisión de los citados autos.

Debo señalar, a esta altura, y antes de ingresar al análisis de esta última pieza, que la acusadora ha esgrimido ciertas objeciones que hacen tanto a la autenticidad como al mérito de este documento. En efecto, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la ley 8085, advierte al respecto la acusadora dos órdenes de consideraciones.

La primera constituye una critica en cuanto a que el documento que se dice agregado a los autos principales en análisis (me refiero a la causa "Bozzi") lo habria sido en copia simple de su original. La segunda, refiere directamente a la autenticidad misma de esta última (el original del cual se habria tomado la copia para ser agregada al expediente -aquél, a su vez, es fotocopia de otro instrumento-, destacando que si bien el documento está rubricado, no tiene sello, siendo que aquella firma no se compadeceria con la del Coronel Barda, ni respetaria las "formas militares").

Me detendré pues en tales señalamientos, abriendo para ello un paréntesis en el desarrollo que vengo efectuando.

Por lo pronto, destaco que lo adunado a las actuaciones aquí tramitadas es una copia simple de aquel instrumento, y no el instrumento mismo que formaba parte de las aludidas actuaciones judiciales. Mas todo lo que atañe a la posibilidad de oposición a la ponderación de la documental de mentas, en tanto orientado al desconocimiento mismo de la prueba instrumental agregada no ha sido objeto de puntual reproche en la oportunidad procesal pertinente; esto es, corrido el traslado de la misma -que se materializó a través de lo decidido por Resolución de este Jurado registrada bajo el número 34 del año 2014-, y vencido el plazo para ello, por lo que ha precluido la posibilidad de formular criticas en tal sentido.

Ahora bien, la circunstancia de ser una fotocopia el instrumento que en su oportunidad se habria agregado a la causa principal surge de su propia literalidad, en cuanto al pie de dicho documento así se consigna. Mas allí también se precisa que no se trataria de una copia simple -como afirma la acusadora-, sino de una copia de cuya correspondencia con el original da cuenta el funcionario que la suscribe a ese efecto. El pasaje en cuestión reza: "CERTIFICO que la presente fotocopia es copia fiel de su original que tengo ante mi vista. Mar del Plata (U.R.IV), agosto 4 de 1977".

Tampoco advierto asídero a la critica vertida en torno a no respetar las "formas militares" que, sin esbozar mayores precisiones al respecto, sindica esa parte en la oportunidad de alegar, toda vez que la nota en cuestión si tiene membrete (se lee en el margen superior izquierdo, en letra capital aparentemente preimpresa "Ejército Argentino"), siendo que además, sobre la aclaración a máquina "A cargo Acc Subzon Mil 15" obra una firma ilegible y un sello aclaratorio de la misma, también ilegible en este documento al tratarse de una copia de baja calidad.

Dicho ello, continuaré con la exégesis del documento en cuestión.

Su texto (en cuyo margen superior izquierdo se lee "25", lo que concordaria con la referencia que el considerando V referirá a la foliatura del expediente donde dice estar agregada) es el siguiente: "EJERCITO ARGENTINO. MAR DEL PLATA, 04 de agosto de 1977. Objeto: Continuación de actuaciones. AL SEÑOR JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL IVta. de la POLICÍA Pcia. de BUENOS AIRES. Con relación a los hechos producidos en el enfrentamiento con delincuentes subversivos y Fuerzas Conjuntas ocurrido el 19 jul 77 en donde fue encontrado y rescatado por Fuerzas legales el abogado CARLOS AURELIO BOZZI, el señor jefe se servirá adoptar las medidas a los efectos de remitir a este Cdo. Subz. Mil Nro. 15 todas las actuaciones que pudieran tener relación con dicho hecho y/o casos similares para la prosecución de los mismos en el ámbito que corresponda (ley 20.840) y conocimiento de las autoridades militares (Cdo. J Ej y Cdo Zona 1).-"

Surge de tal modo un nuevo antecedente de la elevación efectuada por la instrucción que, conjuntamente con los citados en el "Visto", habrian motivado la aludida elevación al juzgado a cargo del acusado por parte de la repartición policial: el pedido de remisión de las causas efectuado a la Instrucción por parte del Comando Subzona Militar 15.

Ahora bien, retomando el análisis de los extremos expresamente citados en el "Visto" como antecedentes de la elevación realizada por la instrucción (señalados como items "b" y "c"), considero conveniente incorporar, a esta altura y con relación al primero de ellos, la referencia a un instrumento que se ha arrimado al expediente (prueba informativa ofrecida por la acusación, como anexo documental de la presentación efectuada a fs. 2328 el 6 de junio de 2013 del J.E 14/06) cuyo contenido podria corresponderse con el referido en el aludido decisorio como el "libelo subversivo" (item "b"), fechado el 10 de julio de 1977 y el cual, según sus términos, constituiria un "COMUNICADO DE LA OFICINA DE PRENSA DEL PARTIDO MONTONERO". Dicho comunicado reseña que los doctores Camilo Ricci, Hugo Alais, Manolo Arestin y Norberto Centeno, habrian sido secuestrados por el "Pelotón Elizagaray" del "Ejército Montonero", quienes habrian enjuiciado y condenado a la pena de muerte a los citados letrados, conmutando la pena en relación al primero de los nombrados.

Sin perjuicio del mérito que corresponda atribuirle a dicho elemento documental, lo cierto es que a los efectos de la reconstrucción histórica del mismo propuesta, podria corresponderse con el antecedente que el decisorio menciona en el "visto" al referir al "libelo subversivo de fs. 20". Adviértase, que su texto y aspecto exterior coincide con los precisados en diferentes fuentes periodisticas de la época.

Así, la edición del diario La Capital (versión sin fecha acompañada por la acusadora a fs. 2328 A.D.) bajo el titulo "Continúa la investigación por la desaparición de los cuatro abogados; sin novedad", señala "Un comunicado cuya difusión se autoatribuye un presunto 'pelotón' de la organización subversiva declarada ilegal en 1975, fue recibido por vía postal ayer en La Capital. La misma pieza -según trascendió después- habría sido recibida en los Tribunales, en el Colegio de Abogados y en el domicilio de algunos de los abogados desaparecidos. El documento fue librado por una pieza simple con matasellos fechado en Mar del Plata el 11 de julio entre las 18 y 19 horas en sobre blanco de oficio sin otra inscripción más que destinatario, dirección y destino. En su interior una hoja mimográfica cubierta por otra en blanco -ambas de tamaño oficio- contiene el texto del documento. El documento lleva a modo de 'membrete' cruzado sobre el ángulo superior izquierdo el nombre de la organización subversiva en letra cursiva parada con rúbrica recta horizontal que subraya todo el nombre, impreso en un sello de tinta color violáceo. El texto lleva fecha del 10 del corriente en Mar del Plata y se extiende en ambas carillas de la hoja, adjudicándose la autoría de los hechos que hoy conmueven a la ciudad".

De otra parte, y con relación al mencionado "informe periodistico" (item "c"), si bien el mismo tampoco ha sido individualizado en la prueba producida por las partes, a partir de la compulsa de la escasa documental relativa al tópico aportada al proceso, es posible rescatar la que se enuncia a continuación, vinculada al extremo aludido.

En efecto, la acusadora ha adjuntado a fs. 2328 y a consecuencia de lo decidido por este Jurado en el punto C Prueba documental en poder de la acusadora 1, de la resolución 34 de fecha 30 de mayo de 2013 diversas copias de publicaciones periodisticas de diferentes periódicos nacionales que aluden a los sucesos que motivan este proceso. Se refieren concretamente al punto en cuestión, los siguientes:

- La primera plana del periódico "La Capital" del 20 de julio de 1977 bajo el titulo "Resultó herido un suboficial del Ejército en el operativo. Abaten a tres extremistas y liberan al doctor Bozzi", se informa en una extensa nota los detalles del operativo en el que "habrían muerto tres extremistas, recibiendo heridas de carácter reservado un suboficial del Ejército, habría sido liberado el abogado marplatense Carlos Bozzi".

- El periódico "Crónica" del 20 de julio de 1977 bajo el titulo "Matan a 3 extremistas y liberan a abogado" explica que "Bozzi se encontraba maniatado en el baúl de un automóvil en el que se movilizaban tres terroristas -dos hombres y una mujer-, los que al no acatar la orden de los soldados a cargo del control caminero fueron abatidos luego de un prolongado enfrentamiento a balazos. se produjo un largo enfrentamiento hasta que los terroristas cayeron alcanzados por las balas de los soldados. En las filas de las fuerzas legales se registró un herido. Grande fue la sorpresa de los jefes del operativo cuando abrieron el baúl del automóvil y encontraron en su interior, fuertemente atado y amordazado, al abogado Carlos Bozzi. Se lo liberó de inmediato, constatándose que se encontraba en buenas condiciones de salud".

- También el diario "La Nación" del 21 de julio publicó una nota titulada "Informóse acerca del hallazgo de un abogado", transcribiendo integramente el comunicado del el Comando de Zona 1.

- En idéntica fecha, el diario "La Capital" publicaria la nota que más abajo referiré con mayor detalle, con transcripción del comunicado y un croquis ilustrativo. allí se da cuenta de que "en la acción, durante la cual se cambiaron infinidad de disparos, según refirieron a La Capital los tripulantes de algunos automóviles que transitaban por la zona y se detuvieron en las inmediaciones ante el riesgo que suponía la situación, un suboficial del Ejército integrante de la patrulla militar recibió una herida de bala de carácter reservado".

- En una copia de una publicación que se habria titulado "Amplio operativo en 'El Grosellar' sin fecha, (el instrumento tampoco individualiza el medio en cuestión) se afirma que "al caer la noche como se informa en la primera página de esta edición, se produjeron los procedimientos que culminaron con la muerte de tres extremistas, un suboficial del Ejército herido y la liberación del abogado Carlos Bozzi".

ii. El considerando I de la resolución en estudio introduce un nuevo elemento respecto del cual tampoco se cuenta con antecedentes para su compulsa: el "informe de la Jefatura de la sub zona militar N° 15, de fecha 12 de agosto de 1977".

No obstante tal carencia a su respecto, el citado considerando transcribe lo que seria un pasaje de su texto, al expresar en un entrecomillado -que sugiere literalidad-que a partir del mismo "se acredita que el abogado Carlos Aurelio (sic) Bozzi fue rescatado en un 'enfrentamiento militar con fuerzas legales conjuntas, con delincuentes subversivos que tenían en su poder a dicho abogado, los cuales se desplazaban en un automóvil que resultó ser de propiedad del abogado Centeno'"

Ese informe, ya en apreciación que pertenece al acusado según lo volcado en la resolución en estudio, "corrobora así la nota periodística meritada por la instrucción" (sic).

De tal suerte, la "nota periodistica" a la que allí se hace alusión como "corroborada" por el informe de la autoridad castrense, se corresponderia en su contenido con el documento mencionado como "informe periodistico" en el "visto", según el material que acabo de considerar. Al referirse este al supuesto "enfrentamiento militar", se robusteceria la hipótesis según la cual el aludido antecedente periodistico podria ser alguno de los individualizados precedentemente. Es decir, las notas periodisticas recién consideradas u otras de similar tenor.

Considero oportuno detenerme ahora en la lectura de uno de los elementos de juicio antes anunciados, y que puede contribuir a echar algo de luz a la complicada trama de antecedentes involucrados en la decisión en crisis.

Se trata de la nota periodistica publicada en la citada edición del diario "La Capital", ejemplar del dia jueves 21 de julio de 1977, bajo el titulo "Comunicado Oficial del Comando de Zona 1. Confirmó el Ejército la Liberación del Dr. Bozzi y la Muerte de 3 Sediciosos".

En esa extensa nota, el citado medio informó que "el Comando de Zona I ratificó en un comunicado oficial la información sobre el enfrentamiento registrado en las primeras horas de la noche en el camino que une la ruta 11 -desde la altura de Santa Clara del Mar- con la Ruta 2, el martes, y en el que tras caer abatidos tres extremistas, fue rescatado indemne el Dr. Carlos Bozzi, uno de los abogados secuestrados en nuestra ciudad el 8 de este mes".

La aludida publicación, transcribe textualmente lo que seria el contenido del informe oficial difundido por la autoridad militar, dando cuenta de los detalles del pretendido enfrentamiento, acompañándose dicha información con un croquis ilustrativo acerca del lugar y forma en que se habría desarrollado el mismo. Ello, sin perjuicio de otras menciones que -de momento- no tienen relevancia en esta reseña preliminar.

Cabe advertir desde ya, y para aventar cualquier duda al respecto, que no puede ser este el "informe de la Jefatura de de la sub zona militar n° 15 de fecha 12 de agosto de 1977" referido en el considerando I, pues el comunicado que en esa publicación se transcribe es necesariamente de fecha anterior -pues ha sido incluido en la edición del 21 de julio de ese año- siendo que, además, no coincide en su literalidad con el pasaje que transcribe la resolución examinada.

Con todo, los datos que allí se consignan -aunque careciendo de ciertos detalles que si habria contenido el comunicado del mes de agosto- en sus lineas generales son concordantes.

iii. Continuando el iter de la decisión de mentas, su considerando II contiene una nueva referencia documental que tampoco es posible compulsar al no contarse con el expediente judicial; esto es, la resolución judicial de fs. 26, dictada por el acusado el dia 5 de agosto de 1977.

Sobre el particular reza el aludido considerando: "Que el mencionado informe de la autoridad militar de zona, fue evacuado en respuesta a lo requerido por el Juzgado por resolución de fecha 05-agosto-1977, obrante a fs. 26, a fin de determinar la competencia del Juzgado".

Esta mención constituye un nuevo jalón en la sucesión de actos.

Como surge del pasaje transcripto, al dia siguiente de recibidas las actuaciones por la Secretaria del Juzgado (recuérdese que la nota de elevación tiene sello de recepción el dia 4 de agosto, a las 12 horas), el magistrado habria librado un requerimiento a la autoridad militar, que obraria a fs. 26, "a fin de determinar la competencia del Juzgado", el que -siempre a tenor del texto de la decisión- habria motivado como respuesta el ya aludido informe del 12 de agosto.

Hasta aquí, y en una recapitulación parcial de los hitos que se mencionan en el texto de la resolución judicial analizada, la sucesión de actos podria completarse de este modo: ante la elevación en consulta realizada por la instrucción policial, mediante resolución de esta última obrante a fs. 24 -esta a su vez, motivada en la orden de la autoridad militar para que remita todas las actuaciones vinculadas con los letrados-, en la cual se hace mérito tanto de la nota periodistica de fs. 68 del expediente 16.662, como del libelo subversivo de fs. 20, el magistrado, previo a adoptar la cuestionada decisión, habria requerido a fs. 26 (con fecha 5 de agosto de 1977) un informe a la autoridad militar de zona, a fin de determinar la competencia del juzgado, el cual fue evacuado el 12 de agosto, dando cuenta del aludido "enfrentamiento", esta vez añadiendo mayores detalles, tales como el dato de que el automóvil secuestrado era el que habia sido sustraido al doctor Centeno.

iv. El considerando III anuncia la constatación que dice haber realizado el acusado, en torno a que efectivamente, el automóvil secuestrado según se da cuenta en el informe remitido por la autoridad militar resultaba ser de propiedad del Dr. Centeno, el cual habia sido entregado ya a la cónyuge del nombrado.

El pasaje en cuestión reza: "Que surge efectivamente de la causa N° 16662, de este mismo Juzgado y Secretaría, caratulada 'Centeno Norberto Oscar, víctima de homicidio calificado', que el automóvil Ford Falcon, mod. 1975, chapa B-1.282.646, secuestrado en el procedimiento militar mencionado en el informe citado en el considerando I), pertenecía al Dr. Centeno, habiendo sido entregado a la cónyuge del nombrado, según diligencia de fs. 76 de dicha causa"

v. El siguiente considerando no aporta, desde el estricto punto de vista histórico documental, nuevos elementos que permitan la reconstrucción de antecedentes que aquí interesa, pues al respecto se limita a referir a "las circunstancias meritadas en los considerandos I), y III), cuyas referencias fueron analizadas en los puntos ii) y iv) precedentes. Ello, sin perjuicio de la trascendente mención que efectúa en torno a la competencia en materia de prevención sumarial para la "investigación de delitos de carácter subversivo", a partir de la cita de la ley 21.460, aspecto este que será analizado más adelante.

En lo que a este primer racconto histórico importa, basta con señalar entonces, que sobre la base de los antecedentes citados en los aludidos considerandos I y III, extrae el acusado una primera conclusión que "prima facie" indicaria una posible conexión entre las causas 16.559 "Bozzi" y aquella motivada a partir de los hechos en los que resultara victima el Dr. Centeno.

El tramo en cuestión reza: "IV.- Que las circunstancias meritadas en los considerandos I), y III), indican 'prima facie', que estistiría (sic) una vinculación entre los secuestros de esta causa N° 16659 y el secuestro y posterior homicidio calificado del Dr. Norberto Oscar Centeno, que deberá ser investigado por la autoridad militar con competencia en la investigación de delitos de carácter subversivos mediante prevención sumarial (ley 21.460)".

vi. El siguiente considerando tampoco aporta nuevas referencias, desde el punto de vista de los antecedentes fácticos involucrados, sino que constituye un primer corolario en el razonamiento del juez en el que se preanuncia -a partir de elementos ya analizados en pasajes anteriores-la incompetencia del órgano para la tramitación del sumario, proclamándose corresponder la de la autoridad militar.

En tal sentido se lee en el aludido texto: "Que atento lo precedentemente expuesto, el contenido del oficio de fecha 04-VIII-1977 dirigido a la Unidad Regional IV, fotocopiada a fs. 25, y texto del líbelo atribuido a una organización subversivo (sic) (ver fs. 20), se hace manifiesta en el actual estado de las actuaciones, la incompetencia del Juzgado, debiendo continuar en consecuencia la prevención sumarial con intervención de la autoridad militar competente".

Reitero aquí la advertencia efectuada precedentemente, en torno a que lo que atañe al encuadre juridico realizado por el juzgador será analizado en otro capitulo de este voto.

vii. El último de los considerandos (el número VI) introduce dos nuevos elementos a partir de los cuales, y en conjunción con lo que ese acto jurisdiccional llama "los indicios ya mencionados" conducirian -siempre a tenor del razonamiento del juzgador- a concluir acerca del "posible origen subversivo de los graves ilicitos". Estos elementos serian: a) la proximidad temporal de los hechos delictivos; y b) su similar modalidad operativa.

A diferencia de lo que ocurre con la proximidad temporal, aspecto este que no exhibe mayores dificultades de apreciación -pues todos los secuestros comprendidos en el acto jurisdiccional estudiado sucedieron los primeros dias de julio de 1977-, no es posible inferir con precisión del texto en análisis cuales son los extremos que el magistrado acusado habria considerado para concluir en torno a la afirmada "similar modalidad operativa".

En este aspecto, y ante el silencio que guarda la decisión de mentas sólo cabe abrir paso al plano conjetural, donde podria tentativamente señalarse a los elementos que en común exhibian esos casos, a partir de la reseña contenida en cada uno de los escritos constitutivos y de la prueba arrimada a los respetivos expedientes (vgr.: la privación forzada de la libertad, materializada por un grupo más o menos numeroso de sujetos armados, acaecida en inmediaciones de los estudios juridicos donde prestaban sus servicios, en horas del atardecer, etc.).

El pasaje analizado, con el que se cierra el recorrido de sus antecedentes, reza: "VI.- Que los indicios ya mencionados -que motivaron la elevación con consulta con respecto a la competencia por parte de la instrucción de las causas instruidas con motivo de la privación ilegal de la libertad de los abogados Dres. Camilo Ricci, Norberto Oscar Centeno, Salvador Arestín, José María Verde y su cónyuge María de La Arena, Tomás Fresneda y su cónyuge María de las Mercedes Argañaraz (sic), y de Raúl Alberto Alasi (sic) hechos ocurridos en la primera quincena del mes de Julio del año en curso en Mar del Plata, y por los que se instruyen sumarios, por privación ilegal de la libertad, homicidio y robo, registradas respectivamente en éste Juzgado y Secretaría bajo los números 16.660, 16.662, 16.654, 16.661 -habiéndose denunciado de este último en la misma causa 16.660- a lo que debe sumarse la proximidad en el tiempo de los distintos hechos delictivos, y la similar modalidad operativa, indicarían el posible origen subversivo de los graves ilícitos, por lo que, conforme lo dispone la legislación vigente, corresponde remitir los procesos individualizados a conocimiento de la Jefatura de la Sub zona Militar N° 15. Ello, sin perjuicio que de si la ulterior investigación, se arribare a una conclusión contraria, o surgieran hechos cuyo juzgamiento correspondiere a la justicia penal ordinaria, se continúen actuaciones con intervención de éste Juzgado".

viii. Surge pues, y a partir del esfuerzo de reconstrucción realizado en los apartados que preceden, que la sucesión de actos procesales e hitos documentales que exhibe la decisión en crisis, recaida en los citados autos "Bozzi" seria el siguiente:

A fs. 20 de dichos autos obraría copia del denominado "libelo subversivo", documento que podria corresponderse con el arrimado por la acusadora, donde la agrupación "Montoneros" se atribuiria el secuestro y posterior enjuiciamiento de los letrados Camilo Ricci, Hugo Alais, Manolo Arestin y Norberto Centeno, fechada el 11 de julio de 1977.

Luego se habria producido el requerimiento formulado por la Autoridad Militar a la Instrucción a cargo de la Unidad Regional IV, a fin de que ésta le remitiera la totalidad de las causas vinculadas con los secuestros de los abogados, a resultas del cual esta última dispondria la elevación en consulta acerca de la competencia para la Instrucción, con copia del informe librado por la dependencia castrense, ponderándose allí tanto el mencionado "libelo subversivo" como un informe periodistico (que obraria a fs. 68 de la causa "Centeno") cuyo tenor no pudo establecerse con certeza, aunque presumiblemente podria corresponderse con alguno de los ya descriptos.

Le precederia a tal elevación la resolución de fs. 24 cuya autoria y contenido tampoco ha podido ser esclarecido. Recibida por el magistrado acusado tal elevación (tanto el oficio como la elevación están fechados el 4 de agosto, ingresando esta última al juzgado a las 12 hs de ese mismo dia) éste -previo a resolver- habria requerido informes al Jefe de la Subzona Militar N° 15 al dia siguiente, en relación a tal requerimiento, lo que habria sido respondido el dia 12 de agosto.

Sobre este último documento, no existe más constancia que la parcial transcripción que efectúa la decisión en análisis. Tal seria el iter documental que conduciria al dictado de la decisión en análisis, fechada doce dias después de recibida la respuesta de la autoridad documental.

Ninguna constancia hay acerca de si existieron actos complementarios en esos doce dias que mediaron entre la respuesta al oficio librado a la autoridad miliar (el 12 de agosto de 1977) y el dictado del acto (del 24 del mismo mes y año)

Sobre esa base, abordaré pues su examen de correspondencia con el ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.

IV. El confronte de lo decidido con el ordenamiento jurídico por entonces vigente.

1) Introducción.

De acuerdo al esquema de análisis anunciado, y establecido el concreto tenor de la decisión en crisis, sigue la tarea -como lo adelanté- de confrontar esa actuación del magistrado con el contenido del ordenamiento juridico aplicable al caso en aquella época a fin de determinar cual es el grado de conformidad que existe entre ambos.

La faena, por lo pronto, no luce sencilla.

De un lado, existen verdaderas dificultades a la hora de establecer el sentido mismo de la regulación vigente durante el gobierno de facto en relación al tópico, lo que se patentiza en la diversidad de interpretaciones que sobre un mismo texto normativo (me refiero a la ley 21.460) proponen ambas partes en este proceso, tal y como quedó descripto al referirme a los cargos formulados por la acusación y los argumentos que en su descargo propone la defensa.

Añádase a esto, la escasa existencia de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales vinculados a esta problemática, y la necesaria consideración de un plexo juridico supranacional que ya por entonces consagraba un conjunto de principios aplicables al caso en estudio, que también concurren a perfilar los deberes que pesaban sobre la magistratura.

Es que por fuera de las precisiones que pudieran delinearse en relación al alcance mismo de las normas atributivas de la competencia en la investigación de delitos de carácter subversivo (tal seria el talón de Aquíles del sistema pergeñado por al dictadura), lo cierto es que aún queda un importante margen para la apreciación personal del intérprete en relación a la concreta actividad que el judicante debia desplegar en el contexto determinado, a fin de satisfacer el deber de diligencia que, como pauta debida por un "buen magistrado" emanaba del aludido estatuto, lo que conduce a la necesidad de trazar y no perder de vista un "estándar o patrón de conducta exigible" con el cual habrá de medirse su actuación.

Y aún resta aludir a una espinosa cuestión que acaso reclame un tratamiento liminar, y que con toda su complejidad se suma a este intrincado cuadro de situación. Me refiero a la problemática atinente a la validez misma del régimen dictatorial, aspecto al cual me he de referir en primer término.

Intentaré desbrozar paso a paso esta enmarañada cuestión, sin perder de vista las aludidas complejidades.

2) La cuestión acerca de la validez de las normas "de facto".

    i. Encuentro inesquivable el abordaje previo de este tópico en tanto el concreto posicionamiento que se adopte frente al mismo condiciona desde sus raices cualquier razonamiento serio que pretenda ensayarse en torno de esta dificil cuestión.

La introducción del tópico, a más de resultar un presupuesto lógico para el análisis de la regularidad de la conducta, pues define el contenido del plexo juridico con relación al cual habrá de contrastársela, constituye -además- una cuestión en relación a la cual ambas partes ya han insinuado sus posiciones en los escritos constitutivos de la litis. En efecto de un lado, la acusadora (fs. 35vta. del Expte. JE 12/06, escrito de acusación formulado por el representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación) advirtió que "ni siquiera la ley 21.460 (seguridad nacional, delitos de carácter subversivos, etc.), dictada por el gobierno 'de facto', derogó las garantias individuales prescriptas por la Constitución Nacional"; y añadió que "el hecho de haber jurado sobre las actas del proceso -recuérdese que fue nombrado el 26-06-1976- explica que no haya decretado la inconstitucionalidad de la ley 21.460... El juez no decretó la inconstitucionalidad porque no quiso hacerlo. Las leyes para él, aunque alterasen las normas constitucionales del juez natural, de la defensa en juicio, del debido proceso, de los fueros personales, eran correctas"

También la acusada trajo a colación la aludida problemática cuando, luego de referir a lo que considera la correcta hermenéutica de la normativa adjetiva involucrada en el caso, advierte que "si la cuestión que se me quiere imputar deriva de sostener la no vigencia de las normas de facto aludidas, entonces el planteo resulta arbitrario y absurdo en su totalidad. Como ello, lo descontamos, no puede ser así, entonces apelamos a un entendimiento real y concreto de la realidad jurídica y social de aquel entonces".

Pues bien; para aproximarme al tema recordaré que en una primera lectura del asunto podria sostenerse que todo el andamiaje normativo pergeñado por la dictadura careceria per se de validez, en tanto constitutivo de una "máscara" o pantalla cuya finalidad única ha sido la de conferir cierta legitimidad formal a un obrar claramente contrario al ordenamiento juridico. Desde este mirador, es de toda lógica que el escrutinio tendiente a descubrir el verdadero tenor de esa reglamentación pierda entidad, y quede necesariamente relegado a un segundo plano, pues va de suyo que cualquiera sea el resultado de ese esfuerzo hermenéutico, este no habrá de legitimar (desde el punto de vista del análisis de la ilicitud objetiva del obrar) conductas que -en su desemboque-conduzcan a la impunidad del plan sistemático instaurado por el régimen de facto, sea cual fuere el apego o desarreglo que muestren respecto de la norma, así descalificada y desplazada del razonamiento con carácter previo.

Pienso, por mi parte, que no puedo partir de tal premisa extrema, y ello, por las derivaciones que se desprenden de su aplicación práctica. Tampoco encuentro que sea la tesis sustentada por la acusadora, a tenor de los pasajes antes transcriptos.

ii. No se me escapa la repugnancia que en muchos aspectos exhibe el régimen procesal vigente en esa época, en su cotejo con los principios fundamentales que emanaban tanto de las normas constitucionales por entonces vigentes, como de las derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el ius cogens.

En tal sentido, he de señalar que yo mismo, como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, he suscripto la resolución que ese Tribunal, conjuntamente con la Procuración General, dictó el 15 de marzo de 2006, y en mérito a la cual se declaró la "insalvable nulidad de la resolución de Presidencia de ese órgano jurisdiccional de fecha 13 de febrero de 1977, mediante la cual se dispuso recomendar a los diversos tribunales y jueces de la provincia que en la tramitación de hábeas corpus se abstengan de efectuar pedidos de informes al Estado Mayor Conjunto, relacionados con personas detenidas y desaparecidas".

Desde ya que no es posible admitir la afirmación del acusado, en el sentido de que "durante la época de referencia no regía la Constitución Nacional sino un Estatuto que la remplazaba". Comparto, pues aquella visión critica a la que referi anteriormente tan sólo en sus primeras premisas, esto es, en relación al desajuste (inocultable en mi parecer) existente entre el régimen de facto y las normas fundamentales de rango superior, en lo que hace a contenidos que devienen inderogables atento su carácter pétreo.

Con todo, ello no me conduce, sin más, a la mecánica conclusión descalificante del obrar del sujeto a la que aquella postura que referi inicialmente habria de conducir.

El juicio de antijuridicidad de la conducta del acusado, según mi intimo parecer, no debe prescindir de la comprensión histórica del tema, en tanto no puede suprimirse mediante aquel razonamiento la consideración misma de ese plexo normativo. Y desde ese mirador no puedo dejar de señalar (reitero, más allá de la opinión personal que el tema pueda suscitarme en una visión critica, tanto desde la hora actual como en pretérita retrospectiva), que el régimen juridico instaurado por el golpe de estado del año 1976, y en particular las normas actuadas por el acusado (de cuyo alcance me ocuparé más adelante) han sido convalidadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo en aquel momento histórico (Fallos:295:997 "Lanza Ybarrola", Fallos:295:1001 "Delicia", Fallos:300:1173 "Saragovi", Fallos 303:172 "De la Torre"; "Diessler" LL, 1981-B-348; "Pistacchia"; La Ley Online, AR/JUR/3177/1981, "Porta", La Ley Online, AR/JUR/3286/1982; "Arana", AbeledoPerrot N°5/10558), sino también en tiempos más cercanos, a partir de la lectura que ese mismo Tribunal (intérprete último de la Constitución Nacional) ensayó en las postrimeras de la década del los ochenta, es decir, consolidada ya la era democrática (conf. Fallos: 312:1353, "Sexton", y previamente en el dictamen de la Procuración en Fallos: 309 -v2-:1893 "Viola", en ambos casos en concreta ponderación del contenido de la ley 21.460).

Siendo que, además, la opinión doctrinaria prevaleciente-sin dejar de computar agudas voces criticas como la del recordado Maestro Germán Bidart Campos |42| - recorría un sendero que, aún jalonando limites y advirtiendo sobre excesos y comprensiones que juzgaban intolerables desde el tamiz de los derechos fundamentales, partia sin embargo en el análisis de un expreso reconocimiento de la vigencia y validez de ese plexo normativo.

Quiero significar con ello, y aquí reside el punto neurálgico de mi enfoque, que aún cuando desde mi intimo parecer existia un incontrovertible desarreglo entre las normas rituales que atribuian competencia para la investigación y juzgamiento de civiles por parte de las autoridades militares y las inderogables normas fundamentales de la Constitución Nacional, no resulta válido trasladar sin más esa personal convicción y juzgar aquellas pretéritas conductas prescindiendo de lo que en ese momento cronológico, pudiera resultar una consolidada linea de opinión, mayoritariamente sostenida tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia. Volveré al final sobre esto.

Con tal advertencia, encararé ahora el análisis de los alcances de la reglamentación procesal involucrada en el caso.

3) La jurisdicción en materia de investigación y juzgamiento de delitos de carácter subversivo en el ordenamiento de facto.

Pese a que fueron diversas las disposiciones normativas vinculadas a la lucha contra la subversión que la dictadura puso en vigencia, es posible afirmar (no sin antes destacar el abismo que existe entre aquel conjunto de disposiciones consagradas por el golpe militar y el plexo juridico actualmente en vigencia), que por entonces el cuadro resultante de esa irrupción normativa no importó una sustancial alteración del régimen legal que el gobierno constitucional -luego derrocado-, ya habia puesto en marcha para enfrentar ese fenómeno (continuando a su turno, una producción legislativa de similar orden que se remontaba varios años atrás), mediante las cuales se otorgaba facultades a las fuerzas armadas para actuar en ese cometido. Bien entendida esta inicial afirmación, pues ya el gobierno democrático habia consagrado un verdadero "estatuto de emergencia" que dotaba de poderes exorbitantes a las fuerzas armadas en la denominada "lucha contra la subversión", y que fue heredado por la dictadura |43|.

Es precisamente sobre este antecedente que en el capitulo IX de la sentencia recaida en la causa 13/84 "Juicio a las Juntas" se concluyó -en relación a las normas que se encontraban vigentes al tiempo de irrumpir la dictadura militar- que "estos medios no aparecian como manifiestamente insuficientes" para combatir el terrorismo, lo que se corrobora con "la circunstancia de que la politica legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento". Sin embargo "en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión".

Con todo -y esto merece ser destacado- si es posible señalar en relación ya a las normas dictadas por la dictadura, que en ese conjunto de disposiciones sobresale lo que en la citada causa 13/85 se puntualiza como "la novedad del juzgamiento de civiles por consejos de guerra" |44|, bien que en tiempos anteriores habian existido antecedentes que consagraron idéntica potestad jurisdiccional |45|.

Este seria, luego lo veremos con mayor detenimiento, el engranaje más saliente de la legislación de facto en este aspecto.

Precisamente, el punto álgido consiste en establecer cual fue (a la luz de aquellas normas) el limite exacto que existia en aquel entonces entre las potestades de las diversas jurisdicciones judiciales (ordinaria y federal) y las excepcionales de igual naturaleza reconocidas a las fuerzas armadas por el régimen de facto; y de qué manera interactuaban estos planos entre si.

Conviene adelantar que en el diseño normativo que analizaremos, ocupa un lugar preponderante la noción de "delitos subversivos", pues en derredor de ella quedaban definidas las condiciones de extensión y validez constitucional del juzgamiento de civiles por tribunales castrenses |46|.

Sobre este tópico, surge del informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su visita a la Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49. doc. 19, 11 abril 1980 |47|) que "durante la observación in loco la Comisión pudo verificar las denuncias que le habian sido presentadas, en el sentido de que un elevado porcentaje de detenidos por actividades subversivas han sido juzgados y condenados por tribunales militares, con imposición de penas de hasta 25 años de prisión" |48|.

Por lo pronto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encargó tempranamente de reivindicar la constitucionalidad de la extensión de la competencia de los tribunales militares al juzgamiento de civiles no vinculados a las fuerzas armadas acusados de delitos de carácter subversivo. Primero lo haria implicitamente en las causas "Lanza Ybarrola" (Fallos:295:997), y "Delicia" (Fallos:295:1001) ambas del 28/9/1976, y luego de manera expresa a partir del caso "Saragovi" (Fallos:300:1173) del 9/11/1978, donde sentaria la doctrina según la cual "suscitada una situación de emergencia como la que padecia la Nación al sancionarse las leyes 21.264 y 21.272, no se muestran como incompatibles con la Constitución Nacional las reglas excepcionales que someten a los civiles a juzgamiento por la jurisdicción militar" |49|.

Ahora bien, fijado el punto de partida sobre la existencia de una atribución legal de competencias judiciales a las fuerzas armadas respecto de civiles, resta señalar que la noción de "delitos subversivos" fue el primer resorte para la habilitación de dicha actuación excepcional, por lo que resultó ser el eje en torno del cual se trabaron la mayoria de las controversias, tanto judiciales como doctrinarias.

Con relación al tema, es preciso tener en cuenta que no existió en este periodo una clara tipificación acerca de la determinación del "carácter subversivo" de tales o cuales ilicitos |50|, lo que produjo no pocas discusiones jurisprudenciales, puesto que -como se adelantó- la dilucidación tenia un impacto directo en la competencia del órgano de investigación y juzgamiento.

Aunque a esta altura pudiera resultar incomprensible, fueron numerosos los "conflictos de competencia" trabados entre los órganos judiciales federales, y aún los ordinarios, de un lado, y los Consejos de Guerra, del otro, motivados en su mayoria en las dudas que presentaba la calificación de un hecho como "delito subversivo".

Muchos de ellos fueron expresamente resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (véase Fallos 295:997 -28/9/76- "Lanza Ybarrola"; Fallos 295:1001 -28/9/1976-"Delicia"; Fallos 299:431 -28/12/1977- "Quiroga Rampoldi"; Fallos 301:205 -19/3/1979- "Barrueta"; Causa "Martinez, José. LL, 1980-A-107 -6/9/1979-; Causa "Arancibia Clavel", LL, 11980-D-397 -9/9/1980-; "Ollero" LL, 1982-D-540 -23/12/1980.; Causa "Graiver", LL, 1982-A-389 -16/12/1981-; Causa "Diaz", La Ley Online AR/JUR/1341/1982 -29/6/1982-; Causa "Giadas". La Ley Online AR/JUR/3068/1982 -23/12/1982), invocándose llamativamente para ello en muchos casos la competencia que el artículo 24 inc. 7 del decreto ley 1285/1958 (Ley Orgánica del Poder Judicial) atribuye a ese máximo tribunal para conocer "de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asímismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia."

4) Las leyes 20.840, 21.460 y 21.461. La competencia en la prevención sumarial de los denominados "delitos de carácter subversivo"

Ahora bien; a partir del reconocimiento sobre la existencia de una competencia de los tribunales castrenses para la investigación y el juzgamiento de civiles (siempre a la luz de la reglamentación vigente en la época), y verificada la conformación de verdaderos conflictos de competencia suscitados entre estos y los órganos judiciales en torno al tema, se impone avanzar en el análisis mismo de los instrumentos normativos vigentes en aquel momento, para intentar desentrañar el limite exacto que ese régimen trazó a fin de deslindar una y otra potestad.

Realizaremos en lo que sigue una breve reseña cronológica de esa sucesión normativa, para luego exponer en un breve cuadro el marco juridico resultante.

a. Al tiempo de producirse el golpe de Estado del '76 se encontraba en vigencia la ley 20.840 de "Seguridad Nacional" (B.O. del 2/10/1974). Esta norma, sin declararlo expresamente, contenia una descripción de conductas que fueron interpretadas como tipificantes de delitos de connotación subversiva.

En lo que interesa, su artículo 13 expresamente estableció que "será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal".

b. El mismo 24 de marzo de 1976 se dictó ley 21.264 (BO del 26/3/1974) de "Represión del Sabotaje". Sus artículos 1 a 5 tipificaron como punibles ciertas conductas que también pueden ser consideradas delitos de connotación subversiva.

Su artículo 7 creó los "Consejos de Guerra Especiales Estables que determina el art. 483 del Cód. de Justicia Militar, los que juntamente con los Consejos de Guerra Permanentes para el Personal Subalterno de las tres Fuerzas Armadas, conocerán en el juzgamiento de los delitos que prevé la presente ley".

Por el artículo 8 se facultó "a los comandantes de zona y subzona de defensa o equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea, a poner en funcionamiento los citados Consejos de Guerra Especiales Estables que resultaren necesarios a medida que el número de causas así lo exijan, como asímismo, a designar a sus miembros, los que podrán pertenecer a cualquier fuerza armada".

Por último, su artículo 9 dispuso que "Los Consejos de Guerra mencionados en el artículo 7° aplicarán el procedimiento sumario de tiempo de paz establecido en los arts. 502 a 504 del Cód. de Justicia Militar. En cada caso, los comandantes de zona y subzonas de Defensa o sus equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea determinarán el Consejo de Guerra que deba intervenir".

De modo que para estos delitos se estableció la jurisdicción castrense con remisión al sumario de tiempo de paz del Código de Justicia Militar.

c. Poco tiempo después, la ley 21.272 del 26/3/1976 (B.O. del 31/3/1976) tipificó otras conductas y estableció en su artículo 9 que serán de aplicación a los delitos que anteceden las disposiciones de la mencionada ley 21.264.

d. La ley 21.338, del 25/6/1976 (B.O. del 1/7/1976) de reformas al Código Penal también incluyó en ese código fondal delitos especificos del tipo "subversivo".

e. En noviembre de ese año 1976 se sucedieron casi sin solución de continuidad varias normas todas ellas de incidencia sobre la materia, que terminaron de perfilar la cuestión que aquí se trata (la jurisdicción para la investigación y juzgamiento de los "delitos de carácter subversivo"), derogando algunas previsiones hasta entonces vigentes, algunas propias del régimen de facto, e incorporando otras de relevancia, con lo que se consolidó el régimen definitivo en la materia.

La sucesión fue la siguiente:

i. La ley 21.459 del 18/11/1076 (BO del 24/11/1976) modificó la ya mencionada ley 20.840, aunque mantuvo inalterada la competencia de la justicia federal que ya establecia aquella norma dictada durante el gobierno constitucional.

ii. El mismo dia se sancionó la ley 21.460 (BO del 24/11/1976) que estableció la investigación de los "delitos subversivos" mediante prevención sumarial por parte de las fuerzas armadas o de seguridad, y sobre la cual volveremos más adelante.

iii. Al dia siguiente -el 19/11/1976- se sancionó la ley 21.461 (B.O. del 26/11/1976). Esta norma, mediante un rebuscado mecanismo de derogación |51|, en lo que aquí interesa sustituyó el régimen estatuido por las ya citadas leyes 21.264 (de Creación y Competencia de los Consejos de Guerra Especiales y que atribuía a estos el juzgamiento de ciertos delitos de carácter subversivo) y 21.272 (complementaria de la anteriormente citada).

A resultas de esta, quedaron tipificados ciertos delitos de connotación subversiva bajo jurisdicción de los tribunales castrenses que -al igual que su antecesora, la derogada ley 21.264- tramitarian según las normas del Código de Justicia Militar.

En consecuencia, a partir del 29 de noviembre de 1976 quedó consolidado el siguiente cuadro de situación, que desde entonces se mantuvo durante todo el periodo dictatorial, sin mayores alteraciones.

  • La ley 20.840 tipificaba una serie de delitos que eran de competencia de los jueces federales (art. 9), los que tramitarian bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación (por entonces, ley 2.372)
  • Paralelamente, aquellos delitos comprendidos en la ley 21.461 (algunos que creó la misma norma y otros tipificados tanto en el Código de Justicia Militar, como en el Código Penal) resultaron de competencia de los tribunales castrenses, tramitando su juzgamiento a través de las normas del Código de Justicia Militar -sumario de tiempos de paz, con remisión interna en lo no previsto al procedimiento general allí regulado-.
  • Finalmente, y cualquiera sea la jurisdicción aplicable (federal o castrense) todo "delito de carácter subversivo", sin distinción, deberia ser investigado mediante la "prevención sumarial" que impone la ley 21.460 (art. 1).

Tal fue, al tiempo de sucedida la actuación que se reprocha al acusado, el cuadro normativo básico que delineaba la competencia para la prevención sumarial de los denominados "delitos de carácter subversivo.

5) La ley 21.460 y la "prevención sumarial".

Bien se advierte del cuadro que antecede que la ley 21.460 estaba dispuesta como el primer resorte ante la aparición de un delito de ribetes subversivos, cualquiera sea la competencia que en definitiva resultare para el juzgamiento de los mismos (que, como vimos, podria ser federal, si se trataba de los normados en la ley 20.840, o militar, si se trataba de los comprendidos en la ley 21.461).

En todo caso, en la lógica de esa reglamentación, la comisión de un delito de connotación subversiva parecia conducir inevitablemente a la "antesala" de la prevención sumarial; y esta, en su desemboque funcionaria como una "visagra" entre las diferentes jurisdicciones (federal ó castrense) a quienes en definitiva deberia remitirse la causa una vez finalizado ese trámite inicial. Siempre existia la posibilidad remanente de que su conocimiento debiera volver a la justicia ordinaria que hubiere intervenido en el hecho o debiera haber intervenido, si como consecuencia de la investigación quedare descartada la hipótesis subversiva que la habia excluido.

Esta regla, por lo demás, tuvo expresa aplicación práctica durante ese periodo. En efecto, en la causa Causa "Arancibia Clavel", LL, 11980-D-397 (9/9/1980), el dictamen del Procurador General Mario Justo López aludiria a esta regla al precisar que "una vez desechada la concurrencia de esa circunstancia [el carácter subversivo del hecho] en el caso concreto, se tornan aplicables las reglas generales de distribución de competencia". Esta opinión, volcada en el dictamen que la Corte haria suyo, fue reiterada en las causas "Graiver", LL, 1982-A-389 (16/12/1981) y "Diaz". La Ley Online -AR/JUR/1341/1982 (29/6/1982)

Tal es en grandes rasgos el funcionamiento que consagra la norma, a la que se hará particular referencia en lo que sigue.

i. Quedó dicho que en mérito al artículo 1 "Inmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación mediante prevención sumarial".

La ley, como se puede apreciar no precisa a cuales delitos subversivos se refiere, por lo que resultaria aplicable tanto a los previstos en la ya citada ley 20.840, como a los comprendidos en la ley 21.461. Como ya se ha visto, los primeros, de competencia de la justicia federal, y los segundos, de la militar.

"Tales delitos -reza el artículo 2 de la ley 21.460- serán investigados por la Policía Federal, policías provinciales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas".

"A ese fin -continúa ahora el artículo 3- el jefe de la unidad o organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho delictivo designará a un Oficial a sus órdenes para que instruya el sumario de prevención sumarial, sin perjuicio de la facultad de dicho jefe que ejerce el control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad para efectuar tal designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente -es decir de las fuerzas enumeradas en el artículo 2- si lo estima necesario". Por el artículo 4 se dispone que la prevención sumarial "será sustanciada de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal para la justicia nacional".

El artículo 5 dice que "el preventor queda facultado para interrogar al imputado", aunque "con arreglo a lo previsto en los arts. 241 y 242 del Cód. de Proced. en Materia Penal".

Dispone el artículo 6 que "el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad que instruya las prevenciones sumariales establecidas en el art. 1° podrá disponer la detención del presunto culpable en los casos determinados en el art. 184 inc. 4 del Cód. de Proced. en Materia Penal".

Su artículo 7 establece que "finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el jefe de unidad u organismo equivalente al Comandante del Cuerpo de Ejército o institutos militares o su equivalente en las Fuerzas Armadas, quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados"

En íntima vinculación con el anterior, el artículo 8 edicta que "en aquellos casos en que surgieren fundadas dudas con respecto al tribunal que pudiere resultar competente y/o la ley penal aplicable, la causa será elevada en consulta a la instancia superior la que adoptará la resolución definitiva". El artículo 9 se refiere al valor probatorio de las actuaciones.

ii. Salta a la vista de la mera lectura del dispositivo antes transcripto alguna dificultad inicial para interpretar el modo en que intervendrán los diferentes actores (incluyendo, claro está, a los propios jueces y órganos castrenses a quienes se les encomendó la potestad de juzgamiento), máxime si se considera que, en todo momento, luce insoslayable la referencia a las normas del Código Procesal Penal cuya aplicación se dispone, y a cuyos principios deberia adecuarse el régimen especial de prevención que aquí se establece.

Se impone destacar aquí que la norma de mentas -pese a su trascendencia- no ha sido objeto de un profundo estudio por parte de la doctrina, y si bien existen menciones tangenciales en relación a la misma en las revistas especializadas, los comentarios a los códigos rituales en su mayoria se limitan a mencionar la vigencia de esta norma, sin detenerse a precisar sus confines.

Por otra parte, son escasos los pronunciamientos que la han considerado, y cuando lo han hecho fue siempre de manera indirecta, más sin detenerse en establecer su preciso sentido.

iii. A partir del propio texto y de los escasos antecedentes que han podido ser hallados, se intentará desentrañar el alcance de este dispositivo en lo que aquí resulta de interés.

La norma involucra de manera expresa a diferentes actores del sistema.

La Policía Federal, policías provinciales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas, son mencionadas por el artículo 2 como los sujetos que investigarán los delitos de carácter subversivo y serian, según una posible lectura del texto los sujetos que la ley menciona en el artículo 6 como "el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad que instruya las prevenciones sumariales", dotándolos de la potestad de disponer la detención del presunto culpable.

Hasta aquí, la enunciación podria importar tan sólo la ampliación del catálogo que ya el ritual nacional preveia para la investigación mediante prevención que encomendaba a las fuerzas policiales; aunque en tal caso (vale adelantarlo) el artículo 1 no tendria más sentido que el de erigirse en un dispositivo redundante de aquellas disposiciones que de manera genérica ordenan en el ritual nacional la instrucción de actuaciones judiciales.

El artículo tercero menciona de un lado al jefe de unidad u organismo equivalente, quien según dispone ese mismo artículo "ejerce el control operacional sobre las fuerzas" que menciona el artículo 2, es decir, sobre las que investigarán tales delitos.

El mismo artículo 3 menciona también a "un Oficial" a las órdenes del Jefe de la unidad, que será designado por este "para que instruya la prevención sumarial". Esa designación, también podrá recaer en la persona de algún integrante de las fuerzas mencionadas en el artículo 2.

Todo pareceria indicar -aunque con alguna deficiencia técnica- que este sujeto es el "preventor" que menciona el artículo 5 otorgándole la facultad de interrogar al imputado. El artículo 7 incorpora la mención de otro sujeto el "Comandante del Cuerpo de Ejercito o institutos militares o su equivalente en las otras Fuerzas Armadas".

A este sujeto debe elevar el jefe de unidad "directamente" la prevención sumarial una vez finalizada.

El mismo artículo menciona al "auditor" como la persona que asesora al Comandante del Cuerpo de Ejército en la tarea de remisión al tribunal competente.

También el artículo 7, introduce la mención al "tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados".

Nótese que la mención a este "Tribunal" aparece de manera expresa recién al regularse la disposición final de las actuaciones sumariales, dato que sumado a la calificación de "al que competa el juzgamiento", pareciera indicar que sea cual fuere su naturaleza (judicial o militar) ese "tribunal" no tendria injerencia en el trámite regulado en la norma, sino sólo y a partir de su terminación.

Por último, y para agotar el catálogo de sujetos "expresamente" mencionados, el artículo 8 alude a una "instancia superior" a quien debe elevarse en consulta el trámite en caso de suscitarse dudas con relación al tribunal competente o la ley penal aplicable.

iv. Vale decir, que en una visión netamente literal del texto -ya veremos de que manera se integra su contenido con el ordenamiento juridico en el que se inserta- la intervención de los distintos actores se ordenaria del siguiente modo: las Fuerzas policiales y de seguridad, investigan el delito con facultades de disponer la detención (arts. 2 y 7); el Preventor, instruye la prevención con facultades para interrogar (arts. 3 y 6); el Jefe de Unidad, que ejerce el control operacional de las fuerzas policiales y de seguridad, designa al preventor y eleva directamente el trámite una vez finalizado al Comandante del Cuerpo de Ejército (arts. 3 y 7); y por último el Comandante del Cuerpo de Ejercito, que será quien remite las actuaciones al tribunal competente una vez finalizadas las mismas y es asesorado por el Auditor (art. 7).

Sólo ante la finalización de la prevención sumarial apareceria en escena el "Tribunal competente" (Juez Federal o Consejo de Guerra) que conocerá en el juzgamiento del delito (conf. arts. 7 y 8). Veremos más adelante, que esta intervención debia ser "inmediata" en aquellos casos en que se produjera la detención del sujeto (art. 6 del régimen citado) |52|.

v. No pasa inadvertido que pese a la ausencia de una mención especifica de la intervención del juez en el proceso reglado en la norma, la remisión expresa a la aplicación del Código Procesal Penal que contiene el artículo 4 (en cuanto dispone que la prevención sumarial "será sustanciada de acuerdo con las disposiciones" de ese digesto, y dicho cuerpo normativo instituye al juez como director natural del proceso) brinda un sólido fundamento para sostener que todo el trámite se debia sustanciar con la participación activa de aquel, conforme lo normado en los artículos 178 y siguientes del viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2.372), que contempla una participación temprana del juez.

De tal suerte, y en ese sendero de interpretación, la sanción de la ley 21.460 no habria significado otra cosa que un ensanchamiento del menú de actores que el aludido ritual (el Código Procesal Penal de la Nación) menciona como sujetos que pueden llevar adelante la prevención sumaria prevista en dicho digesto.

Con todo, no pierdo de vista que si tal hubiera sido la intención del legislador, habria bastado con una sencilla modificación al Código Procesal Penal de la Nación, añadiendo la mención de la autoridad militar (en el Libro II, Titulo II de ese ritual, dedicado al "Objeto y carácter del sumario, autoridades que pueden instruirlo o prevenir su instrucción"), tratándose de delitos de carácter subversivo, en lugar de acudir a la sanción de un texto como el aquí considerado.

Por lo demás, no parece haber sido ese el entendimiento que predominara por entonces respecto del sentido de esta regulación, a la luz de los escasos antecedentes, doctrinarios y jurisprudenciales, que se encuentran disponibles para su estudio |53|. En tal caso, la remisión a ese ritual lo seria a los fines de fijar las reglas generales aplicables, en lo no modificado por la norma.

vi. Veamos los elementos que emanan del material histórico disponible.

a. Por lo pronto, existen evidencias de que aún antes de la entrada en vigencia de esta ley existia una practica compatible con el juego de competencias que la ley 21.460 -en su literalidad- parece sugerir.

En esa línea se inscribe la contienda suscitada en la causa "Quiroga Rampoldi" del 28/12/1977 (Fallos: 299:431). El dato relevante consiste en que a raiz de los hechos de los que da cuenta el fallo comenzó la actuación "el Departamento Central de la Policía de San Juan, incoándose el sumario con intervención del Juez del Crimen de la Segunda Nominación, Dr. Wilson Vaca, hasta que el Jefe del Área Militar 332 lo solicitó".

Remitida la causa, la misma culminó en una condena dispuesta por el Consejo de Guerra Especial Estable de San Juan ante la cual, por la via del recurso extraordinario federal, la Corte entendió sobre el tema y en una suerte de reconducción del trámite, trató el planteo como una cuestión de competencia. Descartada la connotación subversiva del hecho, dejó sin efecto la sentencia y dispuso que la causa sea "instruida y fallada" por el tribunal que corresponda.

b. Volviendo al análisis del texto normativo, cabe advertir que el mismo podria reconocer como antecedente el proyecto de ley que se encontraba pendiente de tratamiento en el Congreso Nacional al tiempo de irrumpir la dictadura militar.

De acuerdo a la reseña que se efectúa en el capitulo VIII de la ya citada Causa 13/84 ("Juicio a las Juntas), "tal como consta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores (año 1975, Tomo VI, Reunión 49a., Folio 3922), se proyectaron distintas normas que debian ser tratadas en la ampliación de temario para las sesiones extraordinarias de la Cámara. Su introducción dice textualmente 'que resulta de suma necesidad ampliar el temario, incluyendo otros asuntos de trascendencia tendientes a perfeccionar y adaptar los mecanismos institucionales a aplicar en la lucha contra la delincuencia subversiva'", entre los que se menciona, precisamente, por un lado, el proyecto "estableciéndose un procedimiento sumarisimo para ciertos delitos de competencia de la Justicia Nacional en lo Federal", y otro "facultando a las Fuerzas Armadas a efectuar la prevención sumarial prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal, cuando se trate de juicios sujetos al procedimiento sumarisimo previsto previamente".

Este antecedente, podria reforzar la tesis de la necesaria actuación del Juez, pues se prevé precisamente su articulación ante la Justicia Nacional haciéndose especifica referencia a la "prevención sumarial prevista en el Código". Con todo, el argumento se debilita ni bien se repara en que, como se explicó al comienzo, la nota distintiva del régimen legal del gobierno de facto fue la instauración del órgano militar en un rol de igualdad con el juez en relación a las potestades jurisdiccionales respecto de ciertos delitos.

Coadyuva a este entendimiento la propia Comisión Interamericana en el informe ya citado, cuando al enunciar las violaciones que ha podido verificar (capitulo VI "Derecho de Justicia y Proceso Regular"), se expide en relación a la supresión de la garantia de "presunción de inocencia".

Allí señala la Comisión que "dicho principio ha sido suprimido como garantia judicial, ya que por Ley 21.460 se ha conferido al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad la facultad de detener a personas sospechosas de delitos de carácter subversivo contra las cuales puedan tener "semi prueba" de su culpabilidad y de instaurarles una prevención sumarial, cuando pudiera haber llegado a su conocimiento". Una semejante afirmación acerca de la vulneración de la garantia que refiere la Comisión careceria de asídero, si se partiera de la base de reconocer que el procedimiento resulta ordenado a partir del rol protagónico de un juez imparcial.

Desde otro ángulo, el "editorial" mencionado en la nota 12 del ya citado trabajo doctrinario de Aftalión (El delito de subversión económica (ley 20.840, art. 6°, párrafo 3°), LL, 1979-C-758) al dar cuenta acerca de la práctica verificada a partir de la norma en cuestión, señala que "lo mas grave, es que tampoco se cumplen con el rigor que corresponde, las normas del Código de Procedimientos Penales, que son, como hemos visto, de aplicación obligatoria en todos los casos. Se han producido en sumarios -continúa- incoados por la presunta comisión de delitos económicos de carácter subversivo, incomunicaciones de imputados que exceden con holgura el plazo de diez días establecido en ese texto legal, lo que convierte una medida de seguridad para la buena marcha del proceso en un castigo anticipado... Ha habido casos en que, después de una larga detención en institutos castrenses, el juez a cuyo conocimiento llegó la causa se vio precisado a decretar la libertad del imputado por entender que no existía mérito suficiente para mantenerla... Por otra parte, en los hechos la jurisdicción militar para investigar estos delitos económicos ha terminado por reconocer su incompetencia y transferir el conocimiento de la causa a los tribunales comunes, que es por donde debió haberse empezado" (el destacado me pertenece).

Bien se advierte, que nuevamente la critica que allí se realiza parte por reconocer el presupuesto acerca de la ausencia de la intervención judicial durante el trámite que contempla la norma -aunque sin atacarla frontalmente-, al fincar su reproche -precisamente- en la participación tardia del juez en su tramitación.

c. Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial se ha podido individualizar tan sólo un precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación recaido durante el gobierno de facto que se pronuncia expresamente sobre la norma en cuestión, aunque lo hace en función de un aspecto de menor importancia en el presente, como lo es el del valor probatorio de las constancias labradas durante la prevención sumarial (art. 9 de la ley).

Se trata del caso "Salami" fallado por ese Tribunal el 8/9/1983 (LL Online, AR/JUR/3207/1983). Con todo es posible extraer de su texto alguna pauta de interés que abona la linea de interpretación anunciada.

Se trató -en lo que interesa y según la reseña del Procurador- de una detención efectuada en el marco de una prevención sumarial en cuyo contexto se habria obtenido la confesión por los detenidos. Luego de elevada la causa a conocimiento del juez, los encausados manifestaron la ajenidad al hecho, el que habrian confesado tras estar privados de su libertad ilegitimamente sin que se instruyeran las pertinentes actuaciones (consignándose en el acta el inicio de la prevención sumarial en fecha posterior a la real).

El citado dictamen del Procurador Mario Justo López señala que "sean 12 o 21 los dias en que los imputados se encontraron detenidos sin que los funcionarios actuantes procedieran a la instauración del sumario de prevención que el art. 1° de la ley 21.460 dispone practicar inmediatamente, cualquiera de esas dos situaciones genera la presunción a que he hecho referencia sobre la falta de espontaneidad de la confesión prestada en tales condiciones". Y añadió: "A mayor abundamiento, observo que los procesados realizaron todo lo que las circunstancias les permitian. así, al comparecer ante el juez de primera instancia, 8 meses después de su arresto, le manifestaron que se encontraban detenidos desde el 2 de diciembre de 1976 y que durante 22 dias los amenazaron y golpearon haciéndoles firmar declaraciones".

d. Sin embargo, la interpretación mas directa de la norma por parte del Máximo Tribunal apareció en un asunto resuelto ya entrada la etapa democrática (año 1989).

Se trata de la sentencia dictada en la causa "Sexton" fallada por la Corte el 15/8/1989 (Fallos: 312:1353 |54|).

En este proceso José Luis Sexton (general de brigada retirado) se encontraba encausado penalmente por la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de José Luis Albanessi, y privación ilegal de la libertad de José Luis De Filippis; ello, por haberse tenido por acreditado "prima facie" por la Cámara Federal de Bahia Blanca que Albanessi "fue detenido por personal de la Comisaria 4° de Cipolletti el 23 de abril de 1977, por orden y disposición de la VI Brigada de Infanteria de Montaña". Conducido a un centro de detención ubicado en el Batallón de Ingenieros habria sido sometido a tormentos, falleciendo el 29 de abril de 1977. De allí se extrajo la conclusión presuncional en cuanto a la autoria de Sexton.

Este, en su indagatoria, habria expresado "los motivos por los cuales dispuso la detención del nombrado, vinculada con la investigación de reiterados incendios en los galpones de una cooperativa agricola, fruticola y de consumo, alegando haber actuado de conformidad con las previsiones de la ley 21.264, con la pertinente orden de instrucción de sumario".

Las constancias documentales de tal actuación no fueron halladas hasta que, tiempo después "fueron acompañadas las causas oportunamente tramitadas ante la justicia provincial por hechos vinculados con los episodios narrados en su indagatoria... correspondientes al Juzgado en lo Criminal y Correccional N°6, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro -Gral. Roca-", lo que la Corte estimó relevante en el caso, pues corrobora la afirmación del imputado acerca de "la iniciación de una investigación en el ámbito militar".

Ponderó la Corte diversos antecedentes allí obrantes en relación a la plataforma fáctica invocada pos Sexton (ver considerando 8) y concluyó, en afirmación que atañe al objeto del presente:

"De ello y de la consideración de las leyes entonces vigentes -21.460 y 21.463-, en cuya virtud se dispuso la detención del nombrado, puede concluirse que la conducta de Sexton a tal fecha, sin perjuicio de lo que hubiera finalmente resultado de la tramitación de la causa, se sustentó en disposiciones normativas que le atribuían competencia como autoridad militar para la pesquisa de los aludidos sucesos".

Se advierte, pues, de este primer fragmento, que el nombrado contaria en tal etapa con los poderes de investigación reseñados, sin mención a la necesaria intervención del órgano judicial.

Remata el dispositivo sentencial con una conclusión de enorme relevancia para el establecimiento de la verdadera inteligencia de la norma en análisis.

"Sobre el particular -continúa el fallo- puede señalarse que así también lo entendió en su momento el juez actuante en los procesos indicados -a cargo, como ya se mencionó, del Juzgado en lo Criminal y Correccional N°6, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro- al declinar su intervención por auto que consta a fs. 69 del expediente 2765/155, al cual se hallan acumulados los restantes. En tales condiciones -concluyó, en torno a la conducta de Sexton- mal puede calificarse dicho comportamiento como constitutivo de delito".

viii. Por lo demás, las crónicas periodisticas nacionales y locales de la época corroboran esta lectura acerca de la habilitación para la pesquisa con la que contaban las autoridades militares, al abrigo de la aludida legislación.

Precisamente en torno a los hechos que aquí se debaten, y en el sentido que acabo de referir, no pocas son las menciones acerca de tales potestades, haciendo eco de los "severos interrogatorios" a los que habrian sido sometidos los testigos, o la "preocupación" de las fuerzas armadas por dilucidar lo sucedido con los letrados, que habria aún llegado al punto de materializar entrevistas con los propios miembros del Colegio de Abogados marplatense a fin de recabar datos útiles para la investigación.

Sobre el particular el diario "Crónica" del dia 13 de julio de 1977, bajo el titulo "Inhumaron a abogado y buscan a secuestrados" daba cuenta de que según un comunicado del Colegio de Abogados de Mar del Plata esa institución "informaba que una comisión militar que se apersonó en la sede de la entidad aseguró que 'se está realizando una amplia investigación'". En esa nota, también se daba cuenta de que la desaparición de los abogados "obligó al Colegio de Abogados a dirigirse a autoridades militares de la subzona militar n°1 (sic)".

Por su parte el periódico "La Prensa" del 14 de julio de ese año señalaba en ese sentido que "voceros del Colegio de Abogados dijeron que el lunes se hicieron presentes en el local de la entidad miembros de una comisión militar quienes 'por disposición de las autoridades de la zona militar 15' (sic) tuvieron 'una prolongada entrevista con autoridades del colegio para recabar información sobre estos sucesos y transmitir la preocupación de las fuerzas militares'".

El texto integro de este pasaje, es transcripto por "La Capital" ("Pública condena del asesinato. El Colegio de Abogados reclama la más enérgica y urgente investigación") cuyo tenor literal es el siguiente: "Que en el día de la fecha se apersonó una comisión militar dispuesta por las autoridades de la Subzona 15, la que mantuvo una prolongada entrevista con las autoridades del Consejo Directivo de este Colegio, a los fines de recabar información vinculada a los hechos y transmitir la preocupación de las fuerzas militares, las que aseguró estaban realizando una amplia investigación en relación a los mismos".

En esa misma edición y página, en la nota intitulada "Sin novedades acerca del paradero de los otros cuatro abogados desaparecidos. En el camino viejo a Miramar hallaron el cadáver del Dr. Norberto O. Centeno", se señalaba "por otra parte y pese a que no hubo información al respecto, trascendió que la delegación de la Subzona 15 también habría concurrido a los domicilios y estudios de los abogados en busca de información que permita orientar la pesquisa"

Por su parte el diario "La Nación" del 12 de julio ("Preocupación por varios abogados") daba idéntica información, añadiendo que, según se aseguró "las fuerzas militares. estaban realizando una amplia investigación en relación a los mismos"

Mientras, el diario "La Capital" ("Continúa la investigación por la desaparición de 4 abogados; sin novedades") informaba que "las gestiones e inquietud demostrada en diferentes sectores de la ciudad y especialmente en el Colegio de Abogados de Mar del Plata, dio origen a la investigación de los casos denunciados por parte de las autoridades militares y policiales".

El mismo periódico, el dia 20 de julio daria a conocer que luego de su rescate, el abogado Carlos Bozzi fue trasladado al Gada 601. "En estos momentos estaría siendo sometido a severos interrogatorios por parte de los Servicios de Inteligencia. Trascendió que en sus primeras declaraciones habría dado a conocer detalles de suma trascendencia: posible ubicación del refugio, descripción de algunos de los secuestradores y algunas conversaciones escuchadas durante el cautiverio".

No es de extrañar pues, que la ausencia de voces criticas en relación a tan alarmantes afirmaciones vertidas en los referidos pasajes, estuviera fundada en la habilitación legal que consagraban las aludidas disposiciones normativas.

ix. Los dichos de los testigos que se han expedido sobre el particular, letrados que actuaron en el contexto histórico espacial en que se sucedieron los hechos, tampoco proporcionan datos que permitan desvirtuar esta interpretación.

Asi al deponer en la causa 890 el testigo Carlos Victor Márquez, comenzó por señalar que "el espacio de acción que podía tener un juez era solamente en la investigación de delitos comunes, o en todo el fuero civil o comercial, y todas aquellas causas que no involucraran a perseguidos políticos, militantes sociales, universitarios y mucho menos a cualquier persona sospechada de tener algún vínculo con organizaciones armadas, porque investigar ello implicaba, poner en peligro su propia vida, tanto magistrados como abogados que pretendían ejercer el derecho de defensa". Explicó luego acerca de la competencia de la justicia provincial en la investigación de la lucha contra la subversión, que "no es de público y notorio que la norma excluía el fuero provincial del conocimiento de esas causas, se creó un fuero especial por parte de la dictadura. Esa norma vedaba el accionar a los jueces de la provincia".

Una noción parecida expresó el testigo Junco en el juicio oral, al expresar que "...no había muchas alternativas; la ley, que no recuerdo su número, en el Congreso indicaba que debían pasar las actuaciones a la Justicia Militar, que no sé como se integraba. La Justicia Militar enviaba la causa -que tampoco vi nunca- al juez competente. Pareciera que ese era el procedimiento y no se podían salir de allí". Con relación a tales puntualizaciones, la acusación formuló la siguiente repregunta: "usted recién manifestó que había una normativa vigente en aquella época que imponía el traslado de las actuaciones a la justicia militar, ¿nos puede precisar cuáles actuaciones?, a lo que Junco respondió: "La normativa habría que releerla, pero yo diría que era al revés, qué es lo que se le permitía a un juez de Provincia, en particular".

x. Concluyo, pues, luego de un detenido examen del texto normativo y de los escasos antecedentes obrantes en torno a la interpretación del sentido de la ley 21.460, que el descripto era el deslinde en la atribución de competencias trazado por la norma en análisis.

Dicho dispositivo -ya lo he señalado- consagró con ese alcance un régimen a mi paladar abiertamente repulsivo a los Derechos Fundamentales de las personas, inscriptos como principios pétreos en normas inderogables y de rango superior.

Tan clara invalidez constitucional, según mi parecer, no encuentra abrigo ni justificación alguna en las razones de "emergencia" ni de "autopreservación del Estado" invocadas insistentemente por la doctrina y jurisprudencia imperantes en esa época, y a las que ya me he referido en lineas anteriores.

Mas tal convicción personal -que anida fuertemente en mi fuero intimo- no puede trascender, condicionar, ni tener proyección alguna en este tramo del análisis: Esto es, el de desentrañar el verdadero sentido que el dictador quiso plasmar en la regla en estudio, y la lectura hermenéutica prevaleciente en aquel periodo histórico, pues no se trata de juzgar mi personal punto de vista, sino la actividad del magistrado acusado a la luz de un patrón de conducta construido a través del prisma que ofrecia el criterio predominante en la época.

6) Primeras conclusiones que surgen del análisis de la resolución judicial cuestionada a la luz del ordenamiento legal estudiado.

Un primer confronte entre los antecedentes de hecho ponderados en la resolución en crisis con el contenido de la legislación por entonces vigente, no muestra un desarreglo tal que conlleve a la descalificación del obrar del acusado. La plataforma fáctica allí delineada coincidia con los presupuestos previstos en la norma atributiva de competencia para la investigación y juzgamiento de tales ilicitos. Me refiero a la calificación que allí se efectúa prima facie acerca del "carácter subversivo" de los hechos investigados. Tal conclusión, compréndase bien, no importa adelantar opinión en relación al conocimiento (o acaso la sospecha) que pudiera haber tenido el magistrado acusado en torno a la apreciación de esas mismas circunstancias (su veracidad o mendacidad).

Ambas cuestiones (me refiero a la coherencia interna de la decisión en si misma considerada, en su concordancia entre la normativa vigente y las circunstancias fácticas que describe y a las que luego aplica la norma; de un lado, y la veracidad misma del conjunto de hechos que se invocan como antecedente de la decisión, del otro), transitan por carriles que no se condicionan entre si, necesariamente.

Concluyo, pues, en este primer estadio del análisis, y a partir de un escrupuloso examen tanto de los antecedentes reseñados en la cuestionada decisión del magistrado acusado, como de las normas rituales por entonces vigentes (aspectos ambos que abordé precedentemente) , que no existen evidencias acerca de una incorrecta subsunción de los hechos así precisados, en el presupuesto fáctico previsto en los dispositivos legales que aplica.

Para afirmar tal conclusión parto de las siguientes consideraciones:

Dando por sentado que la acumulación que allí se dispuso (ver punto primero de la parte dispositiva de la resolución del 14 de agosto de 1977) no luce en si misma irrazonable (no se ha puesto en tela de juicio la conexidad existente entre las diferentes actuaciones, aspecto este sobre el que no parece haber discrepancias |55|) , la atención ha de centrarse en la declaración de incompetencia y la consecuente remisión a la autoridad militar requirente.

La existencia de una prevención sumarial en trámite instaurada en el marco de la ley 21.460, y la primaria correspondencia de tales hechos con lo normado en la ley 20.840 importaban circunstancias que no sólo habían sido postuladas por la autoridad militar en el requerimiento que a la postre culminaria con la remisión de las actuaciones a su órbita (ver al respecto la copia del oficio que habria obrado a fs. 25 de los autos en cuestión), sino que se correspondian -además- con los extremos de hecho que emanaban de los instrumentos que allí se citan: Esto es, la existencia de un enfrentamiento acaecido entre las fuerzas de seguridad y sujetos que esa misma autoridad calificaba como "delincuentes subversivos".

Ninguno de los elementos allí considerados conducian en si mismos a desvirtuar aquella "connotación subversiva" que habilitaba la articulación de la prevención sumarial prevista en la ley 21.460; siendo que, además, cabia atribuirles por via de principio, veracidad a los informes y documentos emanados de la autoridad militar, según jurisprudencia vigente en aquella época (conf. doctrina de Fallos: 302:1097, "Simerman de Herrera", del 2/10/1980).

Ahora bien, la acusadora ha sostenido, en relación al tema, que aún frente a una hipótesis como la descripta (esto es, dando por cierto que los hechos encuadraran en alguno de los tipos considerados "delitos de carácter subversivo) no cabia la remisión de las actuaciones a la autoridad militar, sino que correspondia, en todo caso, articular la cuestión con el juez federal eventualmente competente, en tanto debian continuar las actuaciones en la órbita de la Policia provincial, por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 1 de la citada ley 21.460.

Esta interpretación, sin embargo y como quedó expresado en los desarrollos que anteceden, no se compadece ni con el texto, ni con la hermenéutica que respecto de esa norma surge de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que ya he considerado, a cuyos desarrollos remito en mérito a la brevedad.

Agotada pues, esta instancia del análisis, me avocaré a la tarea de indagar si el magistrado conoció o debió conocer que los extremos fácticos que contorneaban el caso tornaban injustificada la cuestionada declaración de incompetencia.

V. Análisis de los elementos existentes al momento del dictado de la resolución del 24/08/1977 a la luz de los extremos aportados por las partes al expediente.

1) Introducción.

i. He señalado ya en los apartados precedentes cual ha sido el juego de competencias para la investigación de delitos de carácter subversivo trazado por aquel el plexo normativo, y que básicamente se estructuró en derredor de las leyes 20.840, 21.460 y 21.463, en función siempre de la noción de delitos de connotación subversiva.

También he concluido que la plataforma fáctica que describe la decisión en sus considerandos convocaba a aquella competencia. Es decir, que tal conjunto de elementos allí considerados tenian aptitud para afirmar la constatación prima facie de un delito "de connotación subversiva". Y tal calificación -en principio, y en el esquema trazado por esas normas- sustraia la causa del conocimiento del juez acusado, debiendo continuar la misma por ante la autoridad militar, siendo que, a la postre, actuaria en su juzgamiento el tribunal (federal o castrense) competente. Esto último, según la cuestión subsuma en definitiva en una u otra norma (leyes 20.840 y 21.463).

Con todo, y como ya adelanté en reiterados pasajes de este voto, aún cuando tal haya sido el contenido del régimen delineado en aquellas reglas, restaba aún al juez acusado la posibilidad de disputar la aplicación misma de la normativa (y con ello la reclamada competencia) para lo cual debia desbaratar la conclusión de la autoridad militar, acerca de la concurrencia en el caso de aquellos antecedentes que actuaban como presupuesto para su aplicación, afirmando su falsedad.

Para poder sostener tal hipótesis, debia desmentir aquella calificación realizada por la autoridad militar en el sentido de que los hechos constituian "delitos de connotación subversiva" lo que importaba tanto como demostrar la falsedad de la afirmación vertida por la autoridad militar en el sentido de que en un "enfrentamiento con delincuentes subversivos y Fuerzas Conjuntas ocurrido el 19 jul 77 en donde fue encontrado y rescatado por Fuerzas Legales el abogado Carlos Aurelio Bozzi" tal lo afirmado en el oficio del 4 de agosto de 1977 al que ya aludi reiteradamente.

Sólo así podia retener la competencia, para cuyo cometido debia afirmar y comprobar la hipótesis de que los ilícitos eran perpetrados por la propia autoridad requirente.

Tal la tesis que debia sostener para plantear la contienda de competencia, si de lo que se trataba era de demostrar que quien reclamaba la misma falseaba la realidad, a fin de dejar oculta su participación activa en los ilicitos.

ii. Expresaré de otro modo lo que acabo de enunciar, pues considero que debo ser extremadamente preciso y cauto en tal delicada faena.

Como toda decisión jurisdiccional, la reprochada resolución presenta un juicio de razonamiento, donde el intérprete (en el caso el juez) primero fija los presupuestos de hecho (premisa básica) y al culminar la tarea de subsunción verifica si los mismos corresponden con los descriptos en la norma con vocación al caso (premisa mayor). En caso afirmativo, aplica la consecuencia prevista en el dispositivo involucrado, que en el sub examine, y como hemos visto era la remisión de las causas a la autoridad militar requirente.

Hasta aquí, nos hemos referido al alcance y validez de la norma aplicada (premisa mayor) y a su correspondencia con los hechos seleccionados para la subsunción, lo cual no arroja desde el punto de vista lógico juridico reproches al magistrado acusado.

Hoy sabemos de la falsedad de aquella plataforma fáctica.

Lo que resta, pues -y abordaré de seguido-, es la dificil tarea de desentrañar el que se muestra como el más delicado de los interrogantes que plantea la cuestión, y que consiste en considerar la 'razonabilidad' de la construcción fáctica utilizada por el juzgador, a la luz de los extremos que conocia o debió conocer en ese momento histórico, a fin de establecer si dicha decisión se corresponde efectivamente con los datos disponibles en la época; o si, por el contrario, exhibe una discrepancia notoria con elementos de peso que no pudo haber ignorado, con aptitud suficiente para demostrar prima facie la participación criminal de la autoridad militar en el hecho, y que no obstante (intencional o aún negligentemente) el magistrado omitió o desplazó del análisis en su cuestionada actuación.

No son pocas las variables que dificultan dicha tarea.

a) En primer lugar, luce incontrastable la naturaleza jurisdiccional del acto que pretende ser revisado en este proceso, lo cual arroja como saldo un estrecho margen para la apreciación en la actual investigación. Ello así en tanto -y por via de principio- cualquier eventual error de juzgamiento hubiera habilitado la subsiguiente revisión mediante los carriles procesales pertinentes, y en autos se ha sostenido que la decisión en crisis ha sido debidamente notificada y consentida por el Fiscal actuante en las diferentes causas acumuladas.

Aquella premisa, se encuentra en la base misma de la organización judicial, según el diseño constitucional y legal adoptado en la república.

b) Por lo demás, no puedo dejar de señalar algo que también ha quedado acreditado en este juicio, y que concierne a la permanente intervención que ha tenido en autos el Colegio de Abogados local -ciertamente de carácter informal- que se materializó a través de la continua información brindada por el Juez -en muchos casos a través de la entrevista personal con el Presidente del Colegio- acerca de los pasos procesales relevantes, como así también en la puesta a disposición de esa corporación de la totalidad de las causas formadas con motivo de los hechos encuadrados en la "Noche de las Corbatas", lo que ha posibilitado -en la práctica y más allá de sus cauces formales- una permanente supervisión de dichas actuaciones.

Entre otros elementos ello luce corroborado por la declaración que prestó el testigo Junco en el juicio oral, donde manifestó que "la comunicación permanente era con el doctor Hooft, porque era quien se ofreció incluso dando sus teléfonos particulares para que a quien designe el Colegio observar los habeas corpus o cualquier otro trámite que podría estar en su juzgado". Sobre el tópico respondió el deponente a una concreta pregunta que la información que brindaba el magistrado era amplia, a través de conversaciones con el presidente, doctor Bernal. "El doctor Hooft en todo momento ofreció -reitero- en horario del tribunal o fuera del horario, la información que fuera necesaria. Además, toda su conducta, desde mi punto de vista, siempre fue transparente". En esa oportunidad incluso añadió en relación a la actuación del magistrado: "se que terminó con una inhibitoria, porque había una normativa del Congreso que tenía entonces vigencia y se habían creado tribunales militares. Estábamos en la época de facto, tenían la suma del poder público, pero además contaban con una normativa que obligaba a los jueces provinciales a derivar la cuestión a un tribunal militar que después derivaría en la misma, en la instrucción y en el procedimiento final a algún juzgado federal, al provincial o al que decida. Es decir, era un procedimiento absurdo, pero bueno, era lo que existía en ese momento".

c) Otro elemento que encuentro relevante, y sobre el que me detendré más adelante, radica en el prolongado periodo de tiempo que el magistrado ha retenido la competencia en los aludidos casos, siendo que tempranamente -a escasos trece dias de sucedido los primeros secuestros- contaba con todos los extremos que le hubieran permitido postular la 'hipótesis subversiva', y desprenderse así del conocimiento de las causas. En lugar de ello -insisto, esto se verá con mayor detalle más adelante- permaneció en la dirección de los procesos hasta el requerimiento de la autoridad militar; efectuado este, peticionó mayores precisiones a fin de resolver en consecuencia, aguardando desde esta última respuesta otros doce dias para adoptar la resolución que aquí se cuestiona. Dicho comportamiento, no se condice con quien pretende eludir la competencia judicial en el manejo de los casos.

d) Finalmente, tampoco puedo perder de vista que, de acuerdo a los antecedentes la primitiva subsunción del caso en la huidiza noción de "delito de carácter subversivo" fue efectuada por la autoridad militar, al atribuirse la competencia para la pesquisa de los mismos y sobre esa base reclamar la remisión de las actuaciones.

No otro es el sentido del oficio que aquella habria librado al responsable de la Unidad Regional IV, y que habria sido agregado a fs. 25 de la causa "Bozzi". Adviértase al respecto, que según las constancias periodisticas de la época a las que antes hice referencia, este procedimiento se habria iniciado en el seno de esa autoridad militar ni bien sucedieron los hechos aquí analizados, lo que motivara no sólo los rastrillajes realizados en la zona conocida como "el grosellar", sino también las reuniones institucionales que esta fuerza llevara a cabo con representantes del Colegio de Abogados local y aún la recepción de una declaración al Dr. Carlos Bozzi inmediatamente después de ser hallado en el baúl del automóvil del Dr. Centeno.

Es decir, que ambas pesquisas -la que se llevaba a cabo en la órbita del magistrado acusado, y en la de la autoridad militar- corrian un curso simultáneo.

El pedido de remisión, por lo demás, provenia de una autoridad con facultades para ello, en tanto se reunieran los presupuestos que habilitaban la excepcional competencia. Descartada pues una eventual disputa "de derecho" en torno a la competencia (ya hemos visto cual era la interpretación predominante de la época), restaba al magistrado realizar el juicio que, precisamente, en este tramo de la acusación se le reprocha como omitido: haber ponderado en la decisión la realidad de lo sucedido, al haber prescindido de elementos que -según allí se dice- evidenciaban la verdad de los hechos, y que debieron conducir a la conclusión de que, quien reclamaba la competencia para la investigación de los delitos era, precisamente, el autor material e intelectual de los mismos.

Pues bien, la dilucidación de este interrogante nos exige el tremendo esfuerzo de reconstruir aquel contexto fáctico sucedido hace ya casi cuatro décadas; y situándonos en la posición del magistrado acusado representarnos que es lo que sabia o debió haber sabido sobre aquella realidad que se escondia tras el pedido de la autoridad militar. A esta tarea me avocaré en el apartado siguiente.

2) El contexto histórico general y particular. Los elementos que tuvo a su alcance el magistrado acusado al tiempo de adoptar la decisión judicial cuestionada.

i) Para dilucidar la anunciada cuestión convergen en toda su magnitud los elementos probatorios aportados por las partes, en torno a la tramitación de las causas seguidas ante el juzgado a cargo del acusado, y aquellos otros que ilustran sobre el contexto social en el que se sucedieron los hechos.

En relación al contexto mucho más amplio o general en el que se situaron los sucesos incluidos en "la noche de las corbatas", encuentro de especial interés traer a colación la prolija reseña que se efectúa en los diversos capitulos en los que quedó estructurada la denominada Causa 13/85 "Juicio a las Juntas" ya citada.

Los primeros se explayan acerca de los prolegómenos de ese trágico periodo de nuestra historia, y los carriles que recorria la denominada "lucha contra la subversión" (en especial, capitulos I a VII). Los restantes (en particular los XI, XII y XIII) dan cuenta de la metodologia del genocidio implementado.

Ya hemos visto, que según apreciación que pertenece al tribunal a cargo del "Juicio a las Juntas", pese a que el marco normativo vigente conferia facultades suficientes para la investigación y juzgamiento de estos hechos (atribuciones que de por sí, y aún con anterioridad al golpe, reñian con las reglas del Estado de Derecho, y pretendían alguna justificación en el manto que les ofrecian las razones emergencia y de autopreservación del Estado), la dictadura optó por implementar un método clandestino, basado en el terror, la tortura y el genocidio, y que en nuestros dias es por todos conocido.

En lo que interesa puntualizar aquí, el capítulo XI describe con minuciosidad los ribetes comunes que exhibian "los numerosos hechos denunciados, obrantes en las causas que corren agregadas por cuerda, que consisten en la detención de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la posterior desaparición de aquéllas y lo infructuoso de las tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado negativo de los recursos presentados ante los organismos oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976."

Entre los rasgos comunes de todos esos hechos sucedidos en esos trágicos años a lo largo y ancho del pais, que han sido señalados por la aludida Cámara, se mencionan allí como "características comunes" los siguientes:

"1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoria de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.... 2) Otras de las caracteristicas comunes que tenian esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas. 3) Otras de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en la que se producian, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados... 4) El cuarto aspecto a considerar con caracteristica común, consiste en que los secuestros ocurrian durante la noche, en los domicilios de las victimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda. 5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las caracteristicas comunes que tenian esos hechos se refiere a que las victimas eran introducidas en vehiculos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público."

También encuentro inesquivable la referencia a ese mismo contexto que expone la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe elaborado el efecto en su visita a la Argentina (OEA/Ser.L/V/II.4 9. doc. 19, 11 abril 1980 ya citado |56|). En particular, tanto en su introducción como en sus primeros capitulos hace una descripción del contexto histórico imperante, mientras que resulta de interés destacar aquí su capitulo III, donde se refiere concretamente al fenómeno de la desaparición forzada de personas.

En el citado capitulo el informe puntualiza que "la CIDH en los tres últimos años ha recibido un número apreciable de denuncias que afectan a un grupo considerable de personas en la República Argentina, en las cuales se alega que dichas personas han sido objeto de aprehensiones en sus domicilios, lugares de trabajo, o en la via pública, por personal armado, en ocasiones uniformado, en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus caracteristicas, hacen presumir la participación en los mismos de las fuerzas públicas. Con posterioridad a los hechos descritos, las personas aprehendidas desaparecieron sin que se tenga noticia alguna de su paradero"

ii) Tengo a la vista, pues, las "características comunes" que exhibia el obrar delictivo del dictador, a tenor de lo desentrañado tanto en la investigación penal actuada en la Causa 13, cuanto lo señalado en el informe de la Comisión Interamericana en su visita a la Argentina.

Mas aún advirtiendo que el caso sometido a juzgamiento exhibe varios de los indicadores que enuncian los citados instrumentos, no he de soslayar que por entonces, tales evidencias en ningún caso -me refiero siempre a la época en la que se sucedieron los hechos- fueron consideradas parámetros que hayan sido valorados como relevantes para tener por acreditada la participación de las fuerzas armadas en tales hechos.

Quiero significar con ello, que el establecimiento de estos indicadores como elementos comunes a los hechos perpetrados por los militares, no fue desentrañado sino con posterioridad al dictado de la decisión en crisis (y precisamente el juicio de reproche que aquí se realiza debe valorar lo obrado a la luz de ese conocimiento anterior), lo que acaso sea la razón por la cual su concurrencia, no haya derivado en aquellas épocas en 'ningún caso' en la instauración de un proceso penal que tenga sindicado como responsable a una autoridad militar.

El ya citado informe de la Comisión Interamericana habia advertido sobre el particular, al afirmar que las miles de investigaciones judiciales realizadas "[no] han sometido a proceso a ningún funcionario público que haya podido tener participación en los operativos de desaparecimiento de personas" |57|.

Aún en casos que han sido considerados paradigmáticos en relación a la buena actuación de los jueces, como lo son las causas judiciales formadas a partir de los hechos en los que resultara victima Inés Ollero |58| (donde la participación de personal de la ESMA en la detención de la amparada se encontraba acreditada en el expediente), o la del abogado Carlos Alberto Moreno |59| (sucedida apenas dos meses antes de los hechos que motivan este proceso, en la cercana Jurisdicción de Azul, y donde la propia autoridad militar reconoció haber dado muerte al letrado amparado, al que dijo haber detenido en el marco que le conferia la ley 21.460), supuestos estos donde la intervención activa de las Fuerzas Armadas resultaba un dato indiscutible, tampoco se ha llegado a situar a dichas autoridades como sujetos pasivos de la acción penal.

iii) Lo expresado, pues, conduce a la necesidad de extremar el análisis del cúmulo de elementos aportados al proceso, a fin de reconstruir el cuadro de situación entonces imperante. En relación más inmediata a estos mismos hechos (es decir, descripto ya el contexto general en el que se inserta la "Noche de las Corbatas"), surgen diversos elementos de prueba a partir de los cuales se intentará reconstruir el grado de conocimiento que tuvo o debió tener el magistrado, acerca de la realidad de los hechos sobre los que recaia la investigación a su cargo.

Por lo pronto, no es posible dejar de señalar algún desconcierto que imperaba por entonces en la opinión pública, tanto local como nacional, ante el fenómeno de los secuestros.

Ilustrando sobre esa incertidumbre, el testigo Scagliotti expuso en la causa 890 que "toda la gente que salía a trabajar no sabía si iba a volver. No sólo los profesionales, sino todo aquel que andaba por la calle no sabía si iba a volver y no sabía si iba a ser atacado por este grupo de izquierda, de derecha, de arriba, de abajo, que creo que es una de las definiciones del terrorismo, cuando el terror embarga a la gente, porque no se sabe el que le golpea la gente quien es".

Las mismas cavilaciones expresó el declarante Tomaghelli en la mencionada causa 890, cuando al serle interrogado acerca de si la detención que sufrió en momentos en que era capturado Centeno, provenia de gente del ejército (recordemos que en ese testimonio, expresó el testigo que los captores manifestaron a viva voz ¡Alto, ejército!,) respondió: "ni dudé, ni puedo asegurarlo".

Luego de puntualizar que tampoco vio uniformes, fue muy preciso en afirmar en torno al origen de los secuestros que "gente no improvisada en aquella época había de todo tipo, no hablemos de la represión en sí; montoneros, ERP, y hablemos de bandas cualquiera y hablemos de cualquier cosa, así que uno no sabe. Escuché al testigo anterior que dijo que uno salía y no sabía si volvía, es cierto...". Mas adelante completaria la idea, esta vez a propósito de la precisión con la que fue golpeado: "Me llamó la atención pero lo atribuyo a que ese golpe -y habrá tantos mas- es de tipos que no juegan a las muñecas, que saben lo que hacen. Pero no lo puedo atribuir a un civil o militar, porque todos los que hacen una tarea de estas me imagino que sabrán. es parte del metier me imagino".

Posteriormente aclararia, "dije Montoneros por dar un ejemplo. Si no, borremos esa parte y la expreso de nuevo. Cuando nos secuestran nos dijeron 'Alto Ejercito Argentino', pero yo no vi a nadie, ni vi uniformes".

Ante la insistente pregunta de aquel tribunal federal, en cuanto a que si eran "civiles o militares" los captores, expresó el testigo: "No; no lo puedo adivinar. No tengo la menor idea. Lo que si me animo a asegurar que no tenían uniforme, pero también digo que me dijeron 'Alto Ejército'. A eso viene que yo digo que pueden ser del ejército o montoneros".

En torno a los elementos que también parecen abonar la incertidumbre acera de origen de estos hechos, encuentro del caso traer a colación un polémico editorial aparecido del diario "El Atlántico" del 12 de julio de 1911 intitulado "Quieren torcer el rumbo", aparentemente atribuible a su director Dr. Carlos Lorenzo Cañon, que puntualmente referia a los sucesos comprendidos en la "Noche de las Corbatas" como un evento que pareceria "encerrar el deseo de torcer un camino que claramente lleva a la pacificación de los espíritus y la felicidad de la Nación".

Allí se arriesgan varias interpretaciones posibles sobre lo sucedido en la "Noche de las Corbatas": así, esa opinión expresaba que "si los que han actuado en la emergencia son grupos subversivos, descorazonaría a nuestra ciudad la impotencia demostrada en cada uno de los hechos denunciados por las fuerzas de seguridad. Si los que han actuado son delincuentes comunes, cabría la misma angustiante conclusión. Creíamos los ciudadanos que ya habían desaparecido las condiciones que años atrás posibilitaban que grupos armados, se pudieran desplazar libremente en las zonas urbanas de la ciudad, sin que ninguna autoridad se atreviera a detenerlos. Si lo anterior no fuera lo sucedido, es ineludible que las autoridades competentes esclarezcan a la opinión pública sobre qué es lo que ha pasado. Sabido es que las particularísimas condiciones de la casi situación de guerra interna que vivía el país, hicieron necesarios procedimientos silenciosos y ocultos. El país entero había creído que eran etapas superadas. Nuevos caminos se han iniciado para la Reconstrucción del Estado de Derecho. Debemos evitar entre todos que nuestro Presidente Teniente General Videla, se vea obligado a confesar ante la crítica internacional, como lo hizo en Venezuela que en la Argentina aún vivimos excesos. Sea lo que fuere lo que ha pasado, nadie podrá negar que estos hechos constituyen un retroceso que perturba el proceso de pacificación".

Tal incertidumbre, pues, pretendia ganarse un claro lugar en la opinión ciudadana. A tal punto, que también por esa fecha -21 de julio de 1911- y al pie de una noticia que referia a la aparición de Bozzi (me refiero a la nota de La Capital, en publicación ya citada, titulada "Confirmó el Ejército.") se consignaba que "ante un presunto secuestro ocurrido en San Carlos de Bariloche, el Comando de la Subzona 52 dio a conocer ayer un comunicado desmintiendo versiones periodísticas aparecidas en un diario de la región. El comunicado dice textualmente: 'Ante versiones periodísticas aparecidas en un matutino de la región el 18 de julio de 1977, donde presume que fuerzas de seguridad habrían intervenido en el secuestro del señor Juan Marcos Hernán, en Bariloche, este Comando de Subzona 52 hace saber a la población que los elementos de las fuerzas legales no secuestran ni capturan personas en la forma expresada por la versión periodística" |60|.

No es de extrañar entonces, la existencia de opiniones y pareceres discrepantes en torno a esta cuestión.

La declaración del testigo Junco pone el énfasis precisamente en la disimilitud de opiniones existentes en el justo momento en que se sucedian los hechos: "En ese momento surgieron opiniones encontradas respecto de algunos consejeros. Por ejemplo, yo con el doctor Bernal, porque él, después de un hecho posterior que ocurrió, supuso que el secuestro de muchas personas podían haber sido efectuados por los montoneros. surgió la duda por el tema de Centeno. lo recuerdo porque vino un joven oficial a informarnos que realmente lo que estaba ocurriendo era que los montoneros habían secuestrado al doctor Centeno, y había ocurrido un hecho bastante curioso que confundía a muchos. Yo lo atribuí a una estrategia militar, otros creían que no -incluso Bernal tenía sus dudas- que fue la aparición del coche del doctor Centeno, un Ford Falcon, y en el baúl estaba el doctor Bozzi... ese hecho confundió mucho porque no se podía relacionar por qué montoneros tenían el automóvil de Centeno. Por eso Bernal tuvo una idea, yo tenía otra, y nos dividimos por las ideas. Yo siempre creí que fue una estrategia militar".

a. Si de lo que se trata es de establecer si, por entonces, aquella realidad resultaba conocida por el magistrado -o bien, si pudo razonablemente a partir del contexto que lo circundaba ser establecida con el grado de certeza que exigia una decisión que disputara la competencia que se atribuia la autoridad militar-, no puedo ignorar la presencia de ciertos elementos que podrian orientarse en el aludido sentido de sembrar dudas sobre la configuración de la hipótesis subversiva.

Varios testimonios han sido brindados en la audiencia de debate en el sentido de manifestar la sospecha que tenian acerca de la autoria de los hechos.

El ya citado de Junco, abonó su opinión con diferentes datos, tales como la pasividad que habia exhibido el obrar policial en el momento, y diferentes indicios que a su juicio daban la pauta de la autoria militar. así, expresó que "no creí nunca que tenga el grupo montoneros capacidad operacional como para detener a Ricci, ir a ese lugar. Además yo unía ese hecho con que la policía no respondía... eran momentos difíciles, decir que estaban llevándose en un Ford Falcon, un vehículo característico de los secuestradores, a un abogado de prestigio y a otro muchacho joven, y que nada hiciera a mi me llamó la atención y no podía atribuirlo a montoneros ni a ninguna otra fuerza que no sean los militares. Pero reitero, como fue muy raro la aparición del coche de Centeno, llamó la atención en muchas personas, abogados y no abogados que consultaban sobre este hecho, porque apareció una con vida y varios montoneros muertos".

Mas adelante enfatizó en esa linea: "nunca creí que la fuerza mas importante de la guerrilla entonces, los montoneros, tuvieran capacidad operacional para realizar un operativo de secuestrar en pleno centro o en lugares cercano a la policía a personas que eran intrascendentes para ellos. Los montoneros secuestraban a gente de dinero para pedir rescate; secuestraron a militares para matarlos o para vengarse, pero no secuestraban a abogados de ese nivel. Eso me pareció absurdo. Si bien me confundió la aparición del doctor Bozzi en el automóvil de Centeno, a poco de analizar la cuestión, tuve que deducir que los montoneros tenían a los militares [rectius: los militares tenian a los montoneros], los pusieron en la escena, los mataron y salieron gloriosamente a decir que a Centeno lo secuestraron los militares".

No obstante, y ante la pregunta de la acusadora acerca de si habló con Hooft sobre sus convicciones sobre el tema, respondió: "No, este tema no lo hablé con el doctor Hooft, como tampoco hablé de que había sido citado por este oficial, porque no creí pertinente hacerlo y entendí que no ayudaba en nada, porque eran opiniones -pueden decirse- políticas del momento actual", aunque a renglón seguido, a propósito de una repregunta de la acusación, aclaró "...teníamos con el Dr. Hooft un trato, no digo diario, pero él venía al Colegio y bueno, en ese transcurrir puedo haberle dicho mi opinión, porque -reitero- era un momento donde las opiniones eran distintas y, a lo mejor, por mi relación cordial con el doctor Hooft le pude haber comentado, si, si. Y si lo dije ahí, lo reitero como le comenté cual era mi opinión, sin ningún otro fundamento que mi visión política del momento y de cómo ocurrieron los hechos. Nada más".

En similar linea de pensamiento se pronunció el testigo Huerta, quien al serle interrogado por la acusadora sobre que suposición tenian sobre la autoria de los secuestros, manifestó que "yo voy a hablar por mi persona, y yo que nunca pequé de ingenuo siempre creí que eran las tropas de ocupación, no se me ocurrió que podían ser de otro lado", aunque inmediatamente aclaró: "no tengo ninguna prueba, ahora sí, pero en ese momento sólo teníamos sospechas".

Algo parecido sucede con la opinión que sostuviera el testigo L'Homme, quien en alusión al contexto general, y a su actuación en el juzgado a cargo del acusado, precisó que "la situación en el país era de violencia. Todo el mundo estaba pendiente y sabía que podía ser secuestrado y desaparecido por las fuerzas militares. El hecho de que la policía, en muchos casos tuviera relación con las fuerzas militares, nos hacía tener un miedo adicional, sobre todo en las circunstancias de procesar y condenar a la gente a través de tormentos y apremios".

Sin embargo, a la concreta pregunta de la acusación, acerca de si sabia que las desapariciones "eran producto de las autoridades militares", respondió: "No. Saberlo, nunca lo supe; lo supuse".

También en la audiencia de producción de la prueba declaró el testigo Paris se expidió en términos parecidos. Allí manifestó que su impresión era "la impresión que teníamos todos en esa época; que eran los militares, que era el gobierno" y, señaló que esa opinión le fue transmitida al acusado.

En el marco de la Causa 890 el doctor Rodolfo Diaz refirió haber manifestado a un oficial del ejército con quien se habia reunido que "para mí fueron personal de las fuerzas armadas, no tengo dudas, como no tenía dudas la ciudadanía pese a la confusión que se vivía".

De su lado, en la ya mencionada causa 890 el testigo Marquez expresó en relación a la versión acerca de la autoria de la agrupación montoneros: "No creí nunca en esa versión, que también fue similar a la que se difundió por todos los medios con el secuestro del Dr. Carlos Bozzi, en ese caso, las autoridades militares dijeron incluso, que lo habían rescatado al Dr. Bozzi del baúl del auto en el que presuntamente y manifestaron que en el operativo de rescate fueron abatidos dos elementos subversivos. Yo en lo personal le ratifico que no lo creía, pero era el concepto de la sociedad. Ratifico que no solamente mi opinión sino mi convicción, que estos operativos represivos de la dictadura militar, estaban claramente dirigidos a los que ellos consideraban enemigos de ese proceso. Por supuesto que había un sector importante de la sociedad que no compartía esta visión e incluso un sector que no la admitía porque estaba convencida de que los militares no estaban actuando clandestinamente sino en el marco de las facultades que le eran propias".

Al deponer en la causa 2086, Alberto Bolgeri narró que en momentos en que le tomaran declaración en sede policial (constancias estas, que luego, según dijo, habrian sido compulsadas por el acusado) le fue preguntado acerca de la impresión que le habian dejado a él los captores de Bozzi, Fresneda y la esposa de éste. En tal oportunidad él manifestó: "Yo dije, eran militares, me dicen, pero como dice... si, sí, yo estoy seguro. Yo le digo porque yo había hecho el servicio militar y hay algo en particular en ellos muy especial que uno... no sé, cosas de sensibilidad, no solamente porque tenían borceguíes, por supuesto, eso lo podría comprar cualquiera, pero la forma de afeitarse, la forma de moverse, esa, yo le digo, una forma marcial de actuar, hasta el perfume de la afeitada, el jabón de los destacamentos militares, tenía toda una serie de ... era... el policía es diferente, el militar es diferente al policía, el policía tiene... es como más... más cruento".

Más adelante volveria sobre la idea de la intervención militar en los hechos, afirmando "si, si, si, yo ahí fue cuando le di..., ahí es cuando yo le digo, si a mi me preguntan que les pareció? Yo le dije para mí eran militares, sí, para mí estaba seguro eran militares".

Fuera de las aludidas opiniones, cabe añadir como elemento corroborante de esta tesis un documento obrante en la prueba documental aportada por la acusadora, identificada como Sección "C", N° 2003, Mesa "DS, carpeta varios, legajo 9644. Asunto: Secuestro y muerte del Abogado Norberto Oscar Centeno", en su anexo -fs. 84-.

Dicho instrumento seria un panfleto atribuido a la Agrupación "Judiciales en la Resistencia", -sin fecha- de cuyo tenor surge que "los abogados Dres. Ricci, Centeno, Arestín, Alais y Fresneda, así como la esposa de éste último, han sido secuestrados por miembros de las F.F.A.A., con consentimiento de sus jefes máximos: Cnel. Barda, Cte de Navío Lombardo y Cdro. Agustoni". Se afirma allí que las "bandas de derecha no existen". Se señala, además, que "presentar recursos de habeas corpus, y limitarse a hacer denuncias y gestiones ante los propios verdugos, Barda, Harguindeguy, Videla ...y no hacer otro tipo de protesta eficaces es un acto de hipocresía comparable al de los timoratos y cobardes que guardan silencio".

b. Mas tampoco puedo perder de vista, otros indicadores que sembraban dudas sobre la autoria de la autoridad militar en los hechos.

En su declaración en este proceso Carlos Bozzi precisó que "entonces, nunca hubiese pensado que fuerzas armadas Argentinas hubiesen maltratado o hubiesen secuestrado a personas embarazadas, como era la esposa de Tomás Fresneda, o hubiesen intervenido en operativos de privación ilegal contra civiles. Yo pensaba que si lo hacían lo hacían con uniforme. No vi en el momento en el que me secuestraron ninguna persona uniformada. Nunca pensé que me encontraba dentro de una base militar, y menos aún que los que hicieron el operativo hubiesen sido militares", señalando más adelante que "en ese momento, la castigada y la mala de la película era la policía de la Provincia".

Añadió, que en varios momentos de la detención le expresaron los captores que le "iban a hacer un juicio revolucionario porque por muchos burgueses como nosotros, estaba muriendo mucha gente de ellos", aclarando inmediatamente "no se quienes son 'de ellos'".

En torno a los detalles del operativo de liberación, al margen de las angustiosas precisiones sobre el mismo, señaló: "ahí me sacan después de que el oficial me dijera que si yo era montonero, me mataba, que adentro del coche había dos cadáveres. el oficial cargaba el arma y decía que me iba a matar porque yo era montonero. También observo que vienen tres soldados arrastrando a un suboficial que tenía el casco partido al medio por una bala y al partirle el casco se ve que le había lastimado la frente y tenía sangre".

Con relación a la difusión periodistica del operativo, expresó: "los militares dicen: 'liberamos al doctor Bozzi, matamos a tres montoneros y descubrimos el coche del doctor Centeno", es decir, que los Montoneros habían secuestrado a Bozzi y a los demás abogados. En un contexto de guerra de contrainteligencia es muy importante, a la opinión pública le daban ese sentido; yo no sabía que había pasado".

Con todo, lo que mayores cavilaciones podia generar por entonces es aquello referido a la orientación politica de los secuestrados.

La acusadora ha puesto énfasis en este aspecto, señalando precisamente que las victimas de la "Noche de las Corbatas" eran personas que "por su línea de trabajo, jamás podían ser secuestrados por los subversivos".

Sin embargo, es precisamente la constatación de cierta heterogeneidad que en este aspecto exhibe el conjunto de los secuestrados lo que mayores dudas podria haber generado en el judicante, en torno al origen de los ilicitos.

El propio Bozzi -justamente una de las victimas- ha declarado en la audiencia de debate que creyó que el autor de su detención era la Policia de la Provincia y no el Ejército: "Yo no era un militante que pertenecía a organización política alguna, si era un militante social, tenía mis ideas, no era un estúpido, había hecho estudios".

La esposa de Arestin (Mónica A. Iglesias) en nota cursada al Dr. Reynero Bernal (por entonces ya presidente de la FACA) y a casi un año del secuestro de Arestin, recuerda que en dicha misiva le manifestó al citado integrante de esa corporación: "aún usted en su momento, manifestó con palabras que me dieron tranquilidad y confianza en la gestión que realizaba, 'la desaparición del Dr. Arestín es lo que más nos confunde, no conocemos que tenga ninguna actividad política y menos subversiva'". La testigo López Paz, en su declaración prestada en el Juicio por la Verdad también aludió a la opinión del doctor Bernal, esta vez en relación al secuestro de Centeno: "él nos dijo que se había entrevistado y que el Ejército estaba tan preocupado de la desaparición de él, que había puesto a buscarlos, que él creía que eran fuerzas de izquierda las que lo habían hecho desaparecer".

No olvidemos que el testigo Portella expresó en el juicio oral, en relación a la ideologia de Norberto Oscar Centeno que no podia ser calificado como alguien de izquierda: "nunca jamás de izquierda", enfatizó; "más bien de derecha". Lo que coincide con lo que ya habia declarado el testigo Begué, en la causa 890, donde expresó: "yo le señalaba que el doctor Centeno no era de izquierda, que era un hombre del peronismo ortodoxo".

Por su parte Junco expresó en la audiencia de debate en relación a Ricci, que "era un hombre demócrata que nada tenía que ver ni con los militares, ni con los montoneros ni con ninguna fuerza guerrillera. Todo lo contrario, era un hombre pacífico"

c. Las crónicas periodisticas tampoco exhiben mayores elementos para desvirtuar aquella hipótesis sostenida en el requerimiento formulado por la autoridad militar; antes bien, parecen ratificar la hipótesis de la ajenidad de las fuerzas armadas en los ilicitos.

Por lo pronto, todas las publicaciones de la época (al menos a la luz de los escasos documentos arrimados a la causa) abonaban aquella tesis, tanto afirmando la existencia de una investigación en el seno mismo del Ejército, como recogiendo la noticia sobre el "rescate" del abogado Bozzi. Recuérdese que este último hecho tuvo amplia recepción en los medios gráficos de comunicación.

En publicaciones de la época se señalaba, por caso, la existencia de un "amplio operativo en 'el Grosellar'", con placas fotográficas que indicaban que "una hora después de captarse esta foto, en El Grosellar, a pocos kilómetros se originó un tiroteo donde fueron abatidos tres extremistas, liberándose al abogado Carlos Bozzi. Un suboficial del Ejército resultó herido en el violento episodio".

La primera plana del diario "La Capital" del dia 20 de julio de 1977 informaba que Bozzi "salvó su vida milagrosamente, ya que iba encapuchado en el baúl"; mientras que la edición del dia siguiente, al tiempo de contener un detallado croquis del operativo, precisa que los testigos del hecho, automovilistas que circulaban en momentos del hecho que fueran entrevistados por ese periódico, dieron cuenta del tiroteo, del riesgo de la situación y de la existencia de un militar herido de bala en el enfrentamiento, el que tendía.

Ya hemos visto que la noticia fue recogida no sólo por los diarios locales, sino también por los periódicos nacionales (vgr. Crónica, La Nación, La Razón), y lo mismo sucedió con el contenido del libelo en el que presuntamente se atribuia la autoria de los secuestros un grupo perteneciente a la agrupación Montoneros, con un detalle de los motivos de esos secuestros, todo lo cual también tuvo amplia recepción en las publicaciones de la época.

3) Juicio crítico acerca del contenido de este concreto tramo de la decisión.

Vayamos, por fin, y con todos los elementos relevantes sobre el tapete, a la concreta valoración de lo obrado por el magistrado en este preciso aspecto de la resolución en crisis.

i) El 6 de julio de 1977 comenzaron los secuestros -que seguirian durante varios dias-, lo que motivó la inmediata intervención del magistrado acusado, encontrándose de turno. Todos estos casos exhibian rasgos comunes que los hacian merecedores de ser considerados como un fenómeno único, como ya lo señalé anteriormente.

Cinco dias mas tarde (el 11 de julio) está fechado el pretendido "líbelo subversivo" en el que supuestamente la agrupación Montoneros se atribuia la autoria de los ilicitos. El mismo dia aparecia el cadáver de Centeno.

Ocho dias mas tarde (el 19 de julio) se produce el "rescate de Bozzi", sabemos hoy, en un fraguado procedimiento, pero que exhibia las notas tantas veces destacadas.

Es decir, que a escasos trece dias de ocurrido el primer secuestro, obraban en el expediente los elementos objetivos sobre los cuales la autoridad militar requeriria la remisión de la totalidad de las causas, y los que a su vez, a la postre brindarian sustento a la cuestionada declaración de incompetencia.

No obstante, este pedido remisión de las causas (en rigor, dirigido no al magistrado, sino a la repartición policial que oficiaba como preventora |61|) se suscitó recién dieciséis dias después de la liberación de Bozzi (el Oficio del GADA dirigido a la Unidad Regional IV solicitando la remisión de las causas -fs. 25 de la causa "Bozzi"-, está fechado el 4 de agosto de 1977). Por entonces, y con pie en la cuestionable normativa ya reseñada, esa autoridad militar se encontraba instruyendo una prevención sumarial cuyo objeto de investigación coincidia con la llevada a cabo por el magistrado acusado, en cuyo marco precisamente el propio Bozzi prestara declaración.

El oficio en cuestión, es importante destacarlo, ya contenia la concreta calificación del hecho en la categoria del "delito de connotación subversiva". Ello así, desde que la comunicación no sólo estaba motivada en "el enfrentamiento con delincuentes subversivos y Fuerzas Conjuntas", sino que además precisaba que "el señor jefe se servirá adoptar las medida a los efectos de remitir a este Cdo Subz Mil 15 todas las actuaciones que pudieran tener relación con dichos hechos y/o casos similares para la prosecución de los mismos en el ámbito que corresponda (Ley 20.840) y conocimiento de las autoridades militares (Cdo. J Ej y Cdo Zona I)".

Ahora bien, el mismo dia en que es recibida por la Unidad Regional IV la concreta solicitud de remisión de las causas (insisto que no estaba dirigida al acusado, por lo que su intervención en la decisión ab initio venia marginada según la pretensión de la autoridad militar), esa repartición policial elevó en consulta el sumario al juzgado del magistrado acusado, con cargo de recepción también en ese mismo dia 4 de agosto, a las 12 horas.

Al dia siguiente el magistrado dictó la resolución de fs. 25. No se conoce su contenido, mas según la reconstrucción que tenté supra |62| allí el magistrado, previo a resolver lo que corresponda, habria requerido a aquella autoridad militar mayores elementos, lo que fue evacuado el dia 12 de agosto de 1977. Tampoco se conoce el tenor de esta última respuesta. Con todos estos elementos, reunidos en el caso la totalidad de antecedentes que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada que a su vez, reitero, ya se encontraban arrimados veinticuatro dias antes (el 19 de julio, al ser liberado Bozzi, todos los extremos ponderados en la decisión se encontraban a disposición del magistrado), este demoró otros doce días en dictar la decisión cuyo contenido hoy se objeta.

ii) Ahora bien, si como ya señalé, a escasos trece días de ocurridos los primeros secuestros, el magistrado contaba ya con los elementos que consideraria luego suficientes para desprenderse de la competencia en el conocimiento de las causas como lo hizo posteriormente (la hipótesis subversiva, aunque aún no calificada por la autoridad militar, emergia de la conjunción del líbelo y del enfrentamiento, mientras los extremos que darian cuenta de la conexidad de las causas también existian en aquel entonces), no advierto por qué motivo no lo decidió de inmediato; en cambio, fue necesario un requerimiento de la autoridad militar y el trascurso de otros 36 dias para que tomara la decisión aquí puesta en crisis.

Máxime si, como fuera puntualizado en el Juicio Oral, primaba un criterio tendiente a restringir la actuación judicial vinculada a este tipo de causas.

Es muy ilustrativa la declaración del testigo L'Homme -por aquel entonces Secretario del Dr. Hooft- en este sentido, cuando expresó "mire, voy a ser lo más sincero posible, como se decía: 'de eso no se habla'. En el Poder Jucidial -continuó- "lo que había era una vocación básica de no hacer ruido, no hacer olas, porque a los abogados les costaba y era difícil asumir la representación en estos casos. Los jueces frente a denuncias de torturas se trataba de desviar o de no presentar o de repente tomar la denuncia en el instructor judicial. Había una vocación de hacer lo menos posible en áreas tan espinosas. Porque también convengamos que es todo bajo mi personal visión, la sensación era la misma que tenía cualquier ciudadano del pueblo que era temor a ser desaparecido".

Mucho menos explicable -en el contexto de la connivencia que se le reprocha al magistrado- se muestra la conducta que adoptó a medida que transcurre el tiempo en el que retiene la aludida competencia. Vimos anteriormente, que el 4 de agosto ya le eran expresamente requeridas las causas en cuestión, para lo cual le bastaba acudir al resorte de su mera e inconsultada remisión, merced a la previa calificación del hecho efectuada por la autoridad militar.

Mas nuevamente aquí, en lugar de disponer el envio de las causas, posterga dicha decisión y requiere al propio peticionante mayores presiones. Habida su respuesta, insiste en la demora -esta vez, retiene otros doce dias las causas-resolviendo por fin su remisión recién el 24 de agosto de 1977.

iii) A todo esto, sabía el magistrado -no otra es mi convicción a la luz de los elementos que antes ponderé- de la difundida sospecha acerca del accionar de las fuerzas de seguridad y de su posible vinculación al caso, y aún podria caber la posibilidad de que el judicante compartiera esa conjetura.

Mas a esta altura me pregunto: ¿tenia el acusado con elementos objetivos, y más allá de las sospechas que arrojaban los pareceres de los que dan cuenta los testimonios que referi anteriormente, con aptitud para desvirtuar la calificación como "delito de naturaleza subversiva" realizada por la autoridad militar?

Debo considerar muy especialmente al evaluar este interrogante, que no bastaba para retener la competencia la mera negativa en tanto importaba ello alzarse abiertamente contra el contenido de la norma aplicable al caso: debia refutarse con algún grado de certeza razonable la tesis del delito de connotación subversiva cuya calificación prima facie, bastaba por vía de principio para atribuirla al ámbito militar.

Y para ello, debía demostrar -esta vez, con el grado de convicción que exige la imputación penal- que el enfrentamiento en el que fuera rescatado Carlos Aurelio Bozzi, en realidad era una puesta en escena que pretendía encubrir la perpetración de los delitos por parte de los militares.

Ciertamente, no parecian erigirse en elementos de semejante entidad, ni la percepción personal que expuso el testigo Bolgeri en cuanto al "modo marcial" de conducirse o el perfume de los victimarios -si ello hubiera llegado a conocimiento del magistrado- ni las conjeturas acerca de la capacidad operativa de los grupos subversivos -tal el caso de las apreciaciones de Junco- ni las sospechas que especulativamente pudieran haber comentado -informalmente- algunos abogados.

Era menester para ese cometido, reitero, la postulación de elementos graves y precisos, que tuvieran una entidad tal que permitiera desbaratar la hipótesis maquínada por las fuerzas armadas, situándolas en el rol de autores de los graves ilicitos cometidos.

iv) Precisamente, y si como afirmé, sabia el magistrado de la sospecha del accionar militar en los hechos, he de concluir que fue ese -y no otro- el motivo por el cual retuvo inicialmente las actuaciones, en lugar de desprenderse de las mismas el 19 de julio, cuando ya contaba con elementos suficientes para abonar la tesis de la connotación subversiva de los hechos.

Tal habria de ser, además, la razón por la cual no sólo exigió a la autoridad militar mayores precisiones para resolver la competencia, mediante el despacho de fecha 5 de agosto; sino -y fundamentalmente- de que haya demorado otros doce dias en adoptar la cuestionada decisión.

Ciertamente es de presumir que en todos estos periodos (y más aún en el último tramo que va desde el arribo del informe del 12 de agosto, hasta la suscripción del resolutorio del 24 de ese mes), el magistrado se haya debatido entre las diversas alternativas a su alcance, no encontrando elementos de juicio que permitieran afirmar (con la certeza que exige una decisión judicial de ese tenor) aquello que en el pensamiento de muchos (y acaso en el propio del magistrado) se mostraba como una severa persuasión.

v) Pues bien, si tal hubiera sido el discurrir de las cavilaciones del Juez en la coyuntura (y no encuentro elementos serios que me permitan concluir en sentido contrario a esta posibilidad, ni a partir del concreto obrar que exhiben estas actuaciones, ni en el plasmado en otras que lo erigen como una figura cuya actuación judicial se habria destacado del resto) no encuentro mérito suficiente para tener por demostrado el presupuesto de la acusación en este tramo del cargo en análisis.

No habrá sido, pues, la primera vez que un magistrado enfrenta la dificil encrucijada de tener que resolver del modo que exhiben las evidencias probatorias, por sobre lo que pudiera sugerirle su personal impresión de una realidad que no ha podido demostrarse en la pesquisa.

Ha partido el aquí encartado -insisto- de la base que le ofrecia una realidad formal que venia afirmada en el requerimiento de la Subzona Militar 15, que sólo mediante una categórica argumentación que permitiera echar por tierra el postulado fáctico en el que se sustentaba (me refiero a la calificación del "delito de naturaleza subversiva), no admitia mas alternativa al judicante que la de articular la declinatoria de su competencia.

No hay constancias de lo obrado por el juez en las alternativas previas a la toma de la cuestionada decisión judicial, mas nada permite descartar la hipótesis de que haya tentado en esos últimos doce dias de demora en la remisión de las actuaciones (adoptando entonces una dinámica temporal que contrastaba con los plazos con que manejó las instancias previas a este periodo), disponer algún tipo de medida tendiente a retener una competencia que, finalmente, ha debido declinar en función de los elementos obrantes en el expediente, y el contenido de la normativa aplicable al caso. Sobre tales consideraciones, forzoso es concluir en la no acreditación de los extremos que postula la acusación en este tramo del cargo.

Me expido a esta cuestión, pues por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


TERCERA CUESTION

3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

A) LOS HECHOS COMRPENDIDOS EN EL PRESENTE CASO.

El doctor Jorge Candeloro fue detenido el 13 de junio de 1977 por la policia federal con jurisdicción en Neuquén, en momentos en que se encontraba atendiendo clientes en su estudio juridico, ubicado en la mencionada localidad. Posteriormente fue detenida su esposa, la licenciada Marta Garcia, quien se encontraba en su domicilio, habiendo sido alojados ambos en dependencias de la policia federal neuquina.

De conformidad a la investigación llevada a cabo en el marco de la Causa 13/85 "Juicio a las Juntas" (Caso N° 127: "Candeloro, Jorge), pudieron establecerse los elementos fácticos principales del caso sometido a juzgamiento. allí se puso de resalto que "está probado que el doctor Jorge Candeloro fue privado de su libertad el día 13 de junio de 1977, mientras se encontraba en su estudio jurídico ubicado en la calle Buenos Aires n° 275 de la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, por un grupo armado perteneciente a la Policía Federal. Su esposa, la psicóloga Marta Haydee García de Candeloro manifiesta que en la fecha y lugar indicados, siendo aproximadamente las 17 horas, al retirarse del estudio de su marido, escuchó gritar que lo secuestraban, viendo que era conducido esposado por un grupo vestido de civil que se identificó como perteneciente a la Policía Federal. Agrega que el grupo estaba integrado por aproximadamente cinco individuos, los que se marcharon en una camioneta con inscripciones de la Policía Federal. Lo expuesto aparece corroborado con el testimonio de la psicopedagoga María Cristina Biecker, quien compartía el mismo espacio laboral con la víctima y presenció el hecho, refiriendo que escuchó a Candeloro cuando era conducido, que manifestaba 'son de la Policía Federal, me están llevando'. También la psicóloga Graciela Silvia Coerelli compartía el estudio con la víctima y con María Cristina Biecker, y refiere que si bien no se hallaba presente en el momento del hecho, se enteró de éste al día siguiente por intermedio de la secretaria."

La mencionada sentencia, puntualizó además que "al declarar en la audiencia, sus padres Nicolás Candeloro y Amelia Troiano de Candeloro, manifiestan que al enterarse del hecho viajaron desde Mar del Plata, donde residían, hasta Neuquén, acompañados por Raúl Alberto García, hermano de su nuera Marta Haydée García de Candeloro (caso 126), concurriendo a la Delegación de la Policía Federal de dicha provincia, donde se les informó, luego de algunas negativas, que Jorge Candeloro y su esposa se encontraban detenidos en dicha dependencia. De vuelta en la ciudad de Mar del Plata, afirma haber realizado gestiones ante las Tres Armas y ante la Comisión de Derechos Humanos y la Cruz Roja. Obra además agregada la reconstrucción del recurso de Hábeas Corpus N° 17.079 interpuesto en favor de la víctima ante el Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, de fecha julio de 1977. También está probado que a Jorge Candeloro se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Delegación de la Policía Federal de la ciudad de Neuquén que pertenecía operacionalmente al Ejército, y en una dependencia de la Base Aérea de Mar del Plata que había sido cedida al grupo de Artillería de Defensa Aérea 601, del Ejército Argentino."

Con relación al fallecimiento del doctor Candeloro, en la citada Causa 13/85 se puntualizó: "Está probado que Jorge Candeloro murió el 28 de junio de 1977, mientras se encontraba en cautiverio".

Inmediatamente de producida la detención de Jorge Candeloro se produjo la privación de la libertad de su esposa, Marta Garcia de Candeloro. La citada decisión recaida en la Causa 13/85 estableció sobre el particular: "Marta Haydée García de Candeloro fue privada de su libertad el 13 de junio de 1977, en su domicilio particular, sito en la Provincia de Neuquén, por un grupo armado perteneciente a la Policía Federal. Ello surge de los dichos de la propia víctima, quien refiere que poco antes presenció cómo se llevaban a su esposo, el doctor Jorge Candeloro, de su estudio jurídico. Luego, al regresar a su casa, notó que estaba ocupada por cinco o seis personas armadas, vestidas de civil, quienes la amenazaron, a ella y a sus hijos, y luego la llevaron en una camioneta con las inscripciones de la Policía Federal. Tal circunstancia aparece corroborada con el testimonio de la psicóloga María Angélica Gariboldi de Obranich, colega y amiga de la víctima, quien presenció el hecho".

Añadió ese decisorio que "también está probado que a Marta Haydée García de Candeloro se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Delegación de la Policía Federal de la Provincia de Neuquén y en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, que dependían operacionalmente del Ejército y en una dependencia de la Base Aérea de la citada ciudad cedida por la Fuerza Aérea al Ejército Argentino. Ello se desprende del testimonio brindado por la víctima que relata los períodos en que permaneció en tales centros y la forma en que conoció sus nombres. Su hermano, Raúl Alberto García, y los suegros Nicolás Candeloro y Amelia Troiano de Candeloro, relatan que en la Delegación de la Policía Federal de la Provincia de Neuquén se les informó que efectivamente ella se encontraba detenida junto con su marido, y en varias oportunidades les llevaron ropa y alimentos."

B) TRATAMIENTO DE LOS CARGOS COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE CUESTIÓN.

I. Acusación.

En el escrito inicial de la acusadora en el expediente JE 14/06, luego de reseñar los antecedentes vinculados a la labor profesional -entre la que se destaca su vinculación laboral con el doctor Norberto Centeno, a partir de la década del sesenta-, y politica de Jorge R. Candeloro, y también las diversas alternativas de persecución politica padecida por éste durante la década del setenta, puntualizan que "con la certeza de que era buscado para ser asesinado, el Dr. Candeloro y su familia en junio de 1975 decidieron irse de la ciudad de Mar del Plata, para dirigirse transitoriamente a Buenos Aires ... Allí estuvieron por breve término, hasta que se mudaron a la ciudad de Neuquén"

Explica que una vez radicado en esa ciudad, no atreviéndose a ejercer como abogado, ingresó a trabajar en el área administrativa de una clinica; sin embargo, luego, el Dr. Candeloro decidió instalar un estudio juridico, consiguiendo en poco tiempo hacerse de varios clientes.

Añade en dicho expediente "Empero esta situación de tranquilidad y bienestar finalizó en 13-06-1977, fecha en la cual Candeloro fue detenido por la policía federal con jurisdicción en Neuquén. Mientras se encontraba atendiendo clientes en su estudio jurídico se hicieron presentes varios hombres pertenecientes a la policía federal, llevándolo arrestado en presencia de su esposa (Marta García) y de uno de sus hijos. Según relató años después la señora García (testimonio de fecha 12-03-2005, Juicio por la Verdad), al ver esta situación se dirigió a la casa de unos amigos de Neuquén, para alertarlos de lo sucedido y solicitarles ayuda; y en especial, consultarles acerca de algún abogado que pudiera interponer un habeas corpus en beneficio de su esposo. Inmediatamente después se dirigió a su domicilio, lugar que también estaba siendo allanado en forma ilegal por personal de la policía federal, oportunidad en que ella también fue detenida y trasladada a la Seccional de la policía federal de la ciudad de Neuquén, lugar en el que se encontraba su esposo"

Continúa relatando que "en dicha dependencia, ambos cónyuges permanecieron ilegalmente privados de su libertad durante ocho días, mientras sus amigos y conocidos anoticiaban a los familiares del Dr. Candeloro, que residían en la ciudad de Mar del Plata, sobre lo ocurrido. Anoticiado de la situación, el padre del secuestrado Dr. Candeloro (Nicolás Candeloro) , se trasladó hasta la localidad de Neuquén para interiorizarse sobre la detención de su hijo".

Señala que "el día 15-06-1977 (dos días después de la detención), el Sr. Nicolás Candeloro concurrió a la seccional en que su hijo y nuera permanecían privados de su libertad, para consultar los motivos que justificaban la medida, sobre la persona que habría librado las órdenes de detención y obtener certezas sobre a disposición de que autoridad se encontraba su hijo. La única respuesta que obtuvo fue que su hijo estaba detenido debido a una captura pedida desde Mar del Plata mientras que su nuera Marta García se encontraba demorada por averiguación de antecedentes. Durante esos ocho días de detención en la seccional de la policía federal de Neuquén se le permitió a Nicolás Candeloro acercar a los detenidos comida y ropas, aunque sin poder verlos. No obstante ello, en una oportunidad Jorge Candeloro le envió a su padre, por intermedio de funcionarios policiales, ropas sucias para que éste procure limpiarlas, entre las cuales escondió el recibo de las pertenencias que le secuestraron al momento de la detención extendido por la policía federal de Neuquén. De esta manera llegó a poder de su padre la constancia documental fehaciente de que ambos habían sido detenidos por personal de esa seccional y que se encontraban privados de su libertad en dicha dependencia policial".

Narra también que el 21-06-1977 las autoridades policiales informaron a Nicolás Candeloro que ambos detenidos habian sido trasladados, via aérea, a la ciudad de Mar del Plata y que se encontraban a disposición del Ejército. Debido a esta noticia Nicolás Candeloro regresó a Mar del Plata el 23-061977, junto con los dos hijos del matrimonio secuestrado.

Puntualiza la acusadora que agotadas todas las gestiones a su alcance tendientes a determinar el lugar concreto en el que estaban privados de su libertad, con resultados infructuosos, Nicolás Candeloro "...l decidió recurrir al Poder Judicial para que tomara intervención y ordene la liberación de su hijo y nuera. Cabe decir que en la época de la Dictadura Militar, el Poder Judicial y sus integrantes continuaban manteniendo la independencia y autonomía funcional que se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna, no debiendo responder a los mandatos que pretendían imponer las juntas militares, como lo habían hecho con el resto de los Poderes del Estado".

Luego focaliza el relato en el rechazo con costas del hábeas corpus interpuesto.

Señala la acusadora que "con la certeza de que su hijo y su nuera habían sido detenidos por la policía federal del Neuquén, de que habían sido puestos a disposición del ejército y de que habían sido trasladados a esta ciudad, pero ante la imposibilidad de dar con el paradero de los mismos, el día 11/07/1977 (casi un mes después de haber sido detenidos en Neuquén), el Sr. Nicolás Candeloro interpuso un habeas corpus en favor de su nuera Marta García y de su hijo, Jorge Candeloro, ante el Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Dolores (con asíento en Mar del Plata), el cual en aquel tiempo se encontraba a cargo del Dr. Pedro Federico Cornelio Hooft, el cual quedó registrado bajo el N° 17.079".

Informa que "Todos esos datos fueron denunciados en el escrito de habeas corpus interpuesto, al cual se adjuntó además una copia del recibo de pertenencias otorgado por la Policía Federal de Neuquén (aquel que Jorge Candeloro lograra hacerle llegar a su padre escondido entre sus ropas). Por ende, nadie podía desconocer su detención ni su destino. Quedaba en claro que: estaban detenidos, que habían sido secuestrados, en Neuquén, que habían sido trasladados a Mar del Plata, y que en principio los tendría el Ejército. Restaba averiguar adonde los habían alojado, quien había dado la orden para esta detención y cuales eran los motivos de dicho cautiverio. Nada de eso -reprochan- certificó Hooft" Continúa añadiendo que "Extrañamente y en franca contradicción con su modo habitual de conducirse, Hooft hizo de menos. Un Juez hipermeticuloso y obsesivo, un juez de los 'que va a los lugares de detención', 'de los que se preocupan por los presos' (al menos eso es lo que lo identificó con el paso de los años) no hizo nada de lo esperable, máxime cuando se contaba con la cantidad de información que él tenía. Había certezas: detención y destino, por lo que no actuar siempre -ayer y hoy- es y será delito. Y Hooft dejó de hacer o hizo algo pro forma, como para 'fingir' alguna tarea que en realidad sabía fehacientemente que no lo encaminaba a nada". así, advierte que "el mismo día de recibido el habeas corpus, el magistrado acusado ordenó librar supuestamente los oficios de estilo, tendientes a determinar el lugar en el que se encontraban detenidos los beneficiarios de dicho recurso, así como en su caso, los motivos de dicha detención y la autoridad a cuya disposición se encontraban".

Afirma que "Concretamente la resolución pertinente ordenaba librar oficio 'al señor jefe de la Subzona Militar 15, al señor jefe de la Unidad Regional IV de Policía de la Provincia, al jefe de la Brigada de Investigaciones local y al jefe de la delegación local de la Policía Federal, a fin de que informen sobre la detención...' del Sr. Jorge Candeloro y la Sra. Marta García, y '...en su caso se haga saber sobre el motivo de la misma y autoridad a cuya disposición se encuentran".

Continuando el relato de lo actuado, asevera que "los oficios ordenados fueron diligenciados a las distintas fuerzas ese mismo 11/07/1977, siendo respondidos por la delegación local de la Policía Federal, la Brigada de Investigaciones local y la Unidad Regional IV de la Policía Provincial, al día siguiente (esto es, el 12/07/1977). Según los informes enviados, en ninguna de las dependencias mencionadas se encontraban detenidos el Sr. Jorge Candeloro ni la Sra. Marta García, así como tampoco se tenía conocimiento de que circulara algún pedido de captura en relación a los citados". Relata que "así las cosas, solo faltaba que responda el jefe de la Subzona Militar 15, Cnel. Alberto Pedro Barda. Recién el 15/07/1977, el Cnel. Barda respondió aquel pedido de informe, expresando: 'Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a los efectos de comunicarle que el oficio judicial de fecha 11 de julio del corriente, causa Nro. 17.079 caratulado Candeloro Jorge Roberto, García Marta Haydee s/ recurso de habeas corpus p/ Candeloro Nicolás en Mar del Plata', fue elevado al Comando del Primer Cuerpo de Ejército para su consideración".

A esta altura advierte que "Como puede verse, indirectamente el Jefe de la subzona 15 (bien identificada por Hooft y claramente conocida por él, como tal), le estaba haciendo notar que debía responder un superior, o lo que puede leerse entre líneas, le estaba haciendo notar que como ellos lo tenían, debía analizar quien se haría cargo del asunto o como negarían lo evidente".

Concluye así que "con lo colectado no es descabellado pensar que hubo comunicaciones secretas entre el Juzgado y la sub zona 15 y que se haya acordado esa solución, ya que de no ser así, no se entiende porque el Juez resolvió lo que más tarde escribió. Cobra asídero entonces la idea de esos diálogos en pos de alejar el tema de foco de discusión".

Luego puntualiza la accionante que "la respuesta del Cnel. Barda, ponía en la obligación funcional al juez de requerir inmediata respuesta al citado militar y en su caso, además, de hacerle notar que había serios indicios de que las personas secuestradas se encontraban en órbita militar bajo su control. El Juez debía exigir ese responde y si tenía dudas sobre lo previo, debía requerir información a la Policía Federal de Neuquén y con esos dichos, retomar el pedido de informes a la subzona 15".

Enfatiza que "no puede perderse de vista que el magistrado estaba en condiciones (como lo hizo en otro caso) de ir hasta el GADA 601 y preguntar por la suerte corrida por los detenidos que habían sido trasladados desde Neuquén, cosa que tampoco hizo".

Señala que "Justamente el Ejército, expresamente denunciado por el Sr. Nicolás Candeloro como quien mantenía cautivos en forma ilegítima a su hijo y a su nuera, se permitía dilatar la información requerida por el Magistrado, mediante evasivas inadmisibles en este tipo de procesos constitucionales. A nadie escapa que el sentido común y la lógica llevan a la inevitable conclusión de que, si todas las restantes fuerzas habían respondido negativamente, y si justo aquella denunciada en el habeas corpus era la que demoraba la respuesta, el Dr. Candeloro y su mujer efectivamente eran cautivos del ejército además de que dicho cautiverio era ilegítimo y que los datos aportados por el Sr. Nicolás Candeloro eran sin lugar a dudas ciertos"

Continúa puntualizando que "Sin embargo, pese a lo evidente del panorama, sin siquiera exigir el informe pendiente y sin recabar información de la Policía Federal de Neuquén (organismo en donde -sin lugar a dudas- estuvo detenido el matrimonio) el día 29/07/1977, el juez Hooft decidió rechazar el habeas corpus intentado, con costas. Concretamente, la Resolución disponía en sus párrafos pertinentes: 'Que de los informes agregados (refiriéndose a la contestación de los oficios por parte de las instituciones requeridas) no surge que los mencionados amparados (Jorge Candeloro y Marta García), se encuentren privados de su libertad en esta jurisdicción. Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12 (en donde consta la comunicación vertida por Barda de que el oficio había sido remitido al superior para su consideración), conforme lo legislado por los arts. 414, 417, 422, 428 y concs. del CPCC, recházase con costas el presente habeas corpus, a favor de Jorge Roberto Candeloro y Marta Haydee García'".

En torno al tema, reflexiona que "Todo indicaba que lo denunciado en el habeas corpus era cierto, que había dos personas sufriendo un cautiverio ilegal, se presumía quien las tenía y donde estaban, pero en lugar de extremarse las medidas tendientes a dar con su paradero, de exigir respuesta o incluso de constituirse personalmente en el lugar indicado para constatar la situación, se optó por rechazar el habeas corpus y, para hacerlo aún más mortificante, con expresa imposición de costas como si la presentación hubiera sido temeraria, improcedente o infundada (que obviamente no era el caso)".

Luego, continúa señalando que "Aquí debemos detenernos un instante: con un oficio pendiente el juez cerró el caso, como si supiera lo que iba a venir o lo que debería resolver en el futuro. El juez sabía que lo iba a rechazar de todas formas, porque el juez estaba convencido de que lo que pudiere ocurrir con ellos sería correcto y que él, en este terreno, no se metería (lo cual se compadece con la conducta asumida más tarde con Marta García, cuando la vio en cautiverio y la ignoró, dejándola en esa condición). Se podría decir que el Juez aceptaba que en determinados terrenos no podía meterse o pudiendo hacerlo elegía la omisión ya que estaba dentro de las atribuciones de los militares el matar, el desaparecer, y secuestrar a personas sin dar explicaciones a nadie. No hay manera de explicar por qué el Juez cerró este proceso, cuando quedaba al menos un oficio pendiente y una visita al lugar, una exigencia y un responde. No se puede comprender la urgencia para decir que no; salvo que se vea que era la forma de mostrar que tanto los represores como sus legitimantes actuaban de consuno. Esa es la única respuesta válida que puede darse a ese desatino judicial".

Por otra parte advierte que "la condena en costas, completa el cuadro. Como ya dijese en párrafos anteriores, era la manera de mostrar que no tenían derecho o que no podían creerse con derecho a peticionar ante la justicia, era la perversa manera de mostrar que le cerrarían las puertas, que los verdugos estrechaban filas y además se lo decían con todas las letras".

Postula que "Jurídicamente es difícil de sostener, éticamente es imposible de justificar. Nótese que había -como se dijo-cosas pendientes, por lo que solo pensando que Hooft tuviera poderes sobrenaturales que le permitiesen saber como vendría el próximo informe, no había manera de aseverar que podría rechazarse el habeas corpus definitivamente y que era correcto condenar en costas a desamparados ciudadanos que acudían ante él".

A esta altura enfatiza que "todas las decisiones fueron a conciencia y encaminadas a reforzar la tarea represiva. Hooft decidió que los dos secuestrados siguieran en esa condición y decidió además que no abriría ninguna puerta, mostrando que su Justicia era funcional al régimen. La resolución del Habeas Corpus solo evidencia su actividad, no pudiendo justificarse en nada. Es mas, debe verse que cualquiera sea el elemento subjetivo que se ponga, este magistrado debe abandonar la justicia inmediatamente. Si fue negligente, porque sus omisiones al menos en este caso permitieron que una persona siguiera en cautiverio. Si fue consciente, porque es participe notorio de delitos de lesa humanidad".

Concluye, pues, que "por lo apuntado supra y por lo que se denunciará seguidamente, no hay dudas de que ha sido por lo segundo".

Luego abordan la cuestión atinente a la recepción de la noticia del homicidio de Jorge Candeloro. El dia 3-10-1977, más de dos meses y medio después que el Ejército recibiera el oficio pidiendo información sobre el Dr. Candeloro y la señora Garcia y luego de que el habeas corpus hubiera sido rechazado con costas y luego de que el Cnel. Barda se burlase de la familia del abogado asesinado, el Dr. Hooft recibió en su Juzgado el informe pendiente del Ejército por el cual se hacia saber que Candeloro habia fallecido el 28-06-1977. El informe suscripto por el Cnel. Barda, fechado el 30-09-1977 expresaba: "...que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT - ERP, el 28-06-1977 en esta ciudad, fue abatido el Dr. Roberto Jorge Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que, aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reinante, trató de huir, sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada, que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho".

Según refiriera Marta Garcia de Candeloro, al declarar ante la CONADEP, en la Causa 13, en el Juicio por la Verdad (1203-2001) y en otras citas judiciales, el Dr. Candeloro efectivamente perdió su vida el 28-06-1977 pero mientras era sometido a una sesión de torturas en el centro clandestino de detención "La Cueva".

Detalla que el Dr. Hooft despachó dicha presentación en los siguientes términos: "Agréguese, téngase presente y archívese como está resuelto a fs. 13".

La acusación afirma que de tal modo, el magistrado dejaba todo de la misma manera, pero no fue así, entre otras cosas, porque ni siquiera agregó el informe a la causa principal. Señala que el Dr. Hooft recibió un informe, dejó todo igual y lo guardó, no agregándolo a la causa.

Puntualiza que del contenido del informe surgia que el Cnel. Barda reconocia lo que se habia denunciado al interponerse el habeas corpus: que Marta Garcia y Jorge Candeloro habian sido privados de su libertad y que habian sido traidos a Mar del Plata, quedando detenidos en dependencias militares. El Dr. Hooft tenia ante si el lugar donde podia hallar a Marta Garcia (si bien lo sabia desde un primer momento, ahora era incontrastable) y tenia ante si a un ser humano muerto al que le asígnaban una forma de morir que en apariencia para el Juez no requeria más investigación que el simple anoticiamiento. Ese informe significaba que Candeloro estaba muerto cuando se tramitaba el habeas corpus y justificaba la demora en el responde, pero también mostraba las razones del rechazo. El Dr. Hooft supo, en un primer momento, que no tenía sentido seguir adelante, buscando a alguien vivo detenido en alguna parte, porque conocia su suerte. Argumenta que si el Dr. Hooft hubiera actuado como es de esperar de un magistrado habria exigido numerosas explicaciones a los captores, entre otras cosas, porque no le habian informado desde el primer momento y porque tampoco le informaban que suerte estaba corriendo la mujer del letrado asesinado; hubiera pedido la inmediata información sobre el lugar de inhumación del cuerpo, hubiera pedido la autopsia, la copia de las actuaciones sumariales labradas, el paradero de las mismas con identificación de funcionarios y organismos actuantes. En definitiva, hubiera hecho lo que las normas básicas de actuación de un magistrado dictan.

Afirma que el Dr. Hooft no hizo nada, que aceptó una muerte y aceptó una explicación sobre las causales de la misma efectuadas por los homicidas, la dio por suficiente y no se preocupó siquiera por certificar alguno de los extremos. También destaca que Jorge Candeloro fue torturado hasta morir y su cuerpo aún no ha sido hallado. La ausencia del cuerpo se debe, en gran parte, a la omisión intencional y consciente en la que incurrió este magistrado.

Advierte que el Dr. Hooft, además, dejó en cautiverio a Marta Garcia y esto también fue decidido por él.

Argumenta que si el Dr. Hooft hubiera ido a buscar a Marta Garcia inmediatamente hubiera evidenciado y documentado que habia más abogados detenidos y hubiera tenido que actuar, pero era evidente que no queria hacerlo.

La acusación resalta que el hecho de no agregar ese informe tardio del Cnel. Barda denota la necesidad de protegerse de las omisiones en las que incurriria posteriormente. Si ese informe hubiese estado en la causa el Dr. Hooft hubiese debido salir corriendo a rescatar a la otra cautiva, su ausencia lo excusaba.

Afirma que el Dr. Hooft es responsable por el tiempo posterior en que estuvo privada de su libertad Marta Garcia. La dejó secuestrada, sabiendo que lo estaba y donde estaba. El oficio lo obligaba a actuar y dar explicaciones a la familia; era la confirmación de lo que Nicolás Candeloro le habia dicho y el juez nada hizo en ese sentido. Ese oficio lo lanzaba a la búsqueda de una persona que innegablemente no queria buscar y mucho menos encontrar, lo que se confirma irrefutablemente con posterioridad, al verla y dejarla en su condición de clandestina, en la Seccional 4°.

Destaca que además de las consecuencias mencionadas, el no agregado de ese oficio significó: a) que la familia se enterase tres años más tarde de esa muerte; b) que debido a lo anterior, la familia continuara con las infructuosas búsquedas que venian desarrollando (como puede verse con las notas presentadas por Nicolás Candeloro al Cnel. Barda, o con el nuevo habeas corpus que presentaron un par de años después ante la justicia de Neuquén); c) que no se hallara el cuerpo de Jorge Candeloro; d) que Marta Garcia siguiera en su condición de detenida desaparecida; e) que se mantenga la impunidad sobre los asesinos y torturadores y f) que no se revirtiese la incompetencia que habia dictado.

Postula que el Dr. Hooft se habia declarado incompetente para investigar la desaparición de los abogados victimizados en la noche de las corbatas, con la única y evidente finalidad de terminar de cerrar el circulo y asegurar la impunidad. Trae a colación que si agregaba ese informe ya no tenia forma de sostener que los abogados eran victimas de la subversión y hubiera debido requerir las actuaciones que habia enviado al GADA.

Afirma que es verdad que la incompetencia que declarara no incluyó este proceso y esto puede ser por dos razones: una, porque tenia más evidencias sobre el destino de los detenidos y no podia vincularlos, aunque quisiera, y dos, porque Candeloro ya estaba muerto y no necesitaban los militares nada más respecto de él.

Por caso, los otros estaban aún con vida al momento de la inhibición y la misma les significaba impunidad y posibilidades de hacer cualquier cosa con ellos, sin consecuencias.

Con relación a la suerte corrida por la Licenciada Marta Garcia, advierten que mientras todo esto ocurria la señora Marta Garcia permanecia privada ilegalmente de su libertad. Según el testimonio que prestara el 12-03-2001 en el "Juicio por la Verdad", las Fuerzas Armadas la mantuvieron cautiva durante más de dos meses en el centro de detención "La Cueva" desde el 22-06-1977 hasta principios de septiembre de ese año, en donde sufrió torturas, violaciones y todo otro tipo de maltratos y vejaciones corporales y psicológicas.

La señora Marta Garcia luego fue trasladada a la Seccional 4° de policia de Mar del Plata, en la que permaneció hasta el 812-1977. Afirman que durante el tiempo que estuvo detenida allí el Dr. Hooft realizaba recorridas por esa dependencia, pasando al lugar en que se encontraban los calabozos y en donde se hallaban los detenidos que se encontraban a disposición del Poder Judicial, como así también ella misma, con la diferencia de que, en su caso, permanecia a disposición de las fuerzas armadas. Puntualizan que en una de sus recorridas el Dr. Hooft preguntó delante de ella al guardia que lo acompañaba quien era la persona que se encontraba dentro del calabozo, a lo que el guardia le respondió que era una señora que se hallaba a disposición de las Fuerzas Armadas. Es decir, el mencionado magistrado sabia que en ese lugar existian personas ilegalmente detenidas por las Fuerzas Armadas y sin embargo permitió que esa situación se mantuviera. Señalan que un dia, en otra de sus recorridas, Marta Garcia le gritó al Dr. Hooft desde adentro de su calabozo "soy la esposa del Dr. Candeloro", haciendo caso omiso a dicho llamado el magistrado se retiró como si no hubiese sentido nada, cuando era consciente que en su juzgado se habia presentado un habeas corpus a su favor.

La acusación trae a colación que luego de ingresada la denuncia en su contra en la justicia federal, el Dr. Hooft intentó defenderse mediáticamente atacando a algunos profesionales y haciendo referencia, como hicieran los militares durante la dictadura, que era una campaña en su contra por parte de algunas personas que estaban molestas por él. En tal contexto reconoció públicamente que visitaba la seccional 4°, que sabia que habia detenidos ilegales y que no actuaba porque entendia que no le correspondia hacerlo. Luego aborda lo que la acusadora califica como el ocultamiento de prueba.

Afirma que el informe de las Fuerzas Armadas recibido el 310-1977 fue ocultado por el Dr. Hooft hasta el año 1980, oportunidad en que recién lo agregó a las actuaciones.

Puntualiza que no sólo se agregó el informe 3 años después sino que apareció agregado junto a un despacho antedatado, de fecha 11-10-1977.

Señala que la señora Marta Garcia permaneció alojada en la Sección 4° hasta el dia 8-12-1977. En el año 1980 tomó conocimiento de que el Colegio de Abogados estaba otorgando pensiones a favor de los esposos de desaparecidos, por lo que le resultaba necesario contar con la documentación que acredite los trámites que habia realizado su familia para establecer el paradero de su esposo. Ella necesitaba demostrar que pese a las diligencias realizadas, nunca se supo nada del nombrado, revistiendo por lo tanto calidad de desaparecido.

Informa que el 18-03-1980, patrocinada por la Dra. Lucia Marta Scalli, solicitó en el Juzgado del Dr. Hooft fotocopias certificadas de las actuaciones "Candeloro, Jorge R. y otra s/ Habeas corpus" ... "a los efectos de gestionar el pago de las prestaciones previsionales y asístenciales dispuestas por la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires".

Advierte que el 8-04-1980 el Dr. Hooft despachó el préstamo de la causa, aún cuando sólo se habian solicitado copias de la misma.

De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente aludido (fs. 67), no se efectivizó el préstamo, sino que el dia 14-04-1980 se hizo entrega a la peticionante de 19 fojas certificadas

La acusadora aduce que el 14-04-1980 al retirar las copias certificadas pedidas, tomó conocimiento de la existencia del comunicado enviado por el Cnel. Barda, donde constaba que Candeloro habia sido asesinado por las fuerzas armadas el 2806-1977 y que dicho informe tenia cargo de la Secretaria del Juzgado el dia 3-10-1977. así certificó la muerte de su esposo. Recién en ese momento asumió con su familia que no lo volveria a ver con vida.

Añade que formulados en ese momento reproches al magistrado, éste se justificó alegando que el informe se habia traspapelado, encontrándolo justo antes de tener que proveer las fotocopias pedidas. El dato no menor es que aquel informe ocultado durante tres años no se pudo haber extraviado pues poseia un despacho antedatado que ordenaba su agregación.

La acusación entiende que sabiendo que si agregaba dicho informe deberia actuar y no queria hacerlo, el Dr. Hooft optó por ocultarlo mientras pudo, teniendo que blanquear la situación cuando Marta Garcia le pidió fotocopias certificadas de la causa en el año 1980. Pero tampoco podia agregarlo sin más, por lo cual decidió escribir un despacho, antedatando su fecha, para que coincidiera temporalmente con el cargo que aquella comunicación contenia. Afirman que para desgracia del Dr. Hooft, esta última actividad, terminó sellando su suerte.

Ya en tren de perfilar la concreta responsabilidad que le endilgan, precisa la acusación (fs. 76vta./78) que todo indicaba que lo denunciado en el habeas corpus era cierto, que habia dos personas sufriendo un cautiverio ilegal, se presumia quién las tenia y dónde estaban, pero en lugar de extremarse las medidas tendientes a dar con su paradero, de exigir respuesta o incluso de constituirse personalmente en el GADA 601 para constatar la situación, se optó por rechazar el habeas corpus, y para hacerlo aún más mortificante, con expresa imposición de costas, como si la presentación hubiera sido temeraria, improcedente o infundada.

Señalan que con un oficio pendiente el Juez cerró el caso, como si supiera lo que iba a venir o lo que deberia resolver en el futuro.

Aseveran que el juez sabia que lo iba a rechazar de todas formas, porque estaba convencido de que lo que pudiere ocurrir con ellos seria correcto, y que él en ese terreno no se meteria (lo cual se compadece con la conducta asumida más tarde con Marta Garcia cuando la vio en cautiverio y la ignoró, dejándola en esa condición).

Añaden que todas las decisiones fueron a conciencia y encaminadas a reforzar la tarea represiva. Afirman que el Dr. Hooft decidió que los dos secuestrados siguieran en esa condición y decidió además que no abriria ninguna puerta, mostrando que su justicia era funcional al régimen. Puntúan que la resolución del habeas corpus sólo evidencia su actividad, no pudiendo justificarse en nada. La acusación señala que cualquiera sea el elemento subjetivo que se ponga, el Magistrado debe abandonar inmediatamente la justicia. Si fue negligente, porque por sus omisiones al menos en este caso permitieron que una persona siguiera en cautiverio. Si fue consciente, porque fue participe notorio de delitos de lesa humanidad.

En términos semejantes, la acusadora en el expediente JE 12/06 (fs. 37 y ss.) puntualiza que el acusado en este caso no produjo investigación alguna pese a que todos los indicios indicaban que el matrimonio habia sido detenido por fuerzas de seguridad y puestos a disposiciones de las autoridades militares de la subzona XV; no llevó a cabo medida de búsqueda alguna, limitándose al rutinario pedido de informes. Invoca que sin que los informes ordenados fueran producidos en su totalidad (faltaba aún el que debia producir el Cnel. Barda) rechazó el habeas corpus interpuesto por el padre del Dr. Candeloro.

Asevera que al serle informada la muerte del Dr. Candeloro no procedió a requerir la exhibición del cadáver, ni practicó medida alguna de comprobación de los hechos; no requirió informe sobre el lugar de inhumación de los restos, ni de la autopsia practicada.

Manifiesta que tampoco se preocupó por la demora en que las autoridades militares le informaron, ya que recibió la comunicación de la muerte en el mes de octubre de 1977, cuando según el mismo informe Candeloro habia sido ultimado, en un supuesto intento de fuga, el 28 de junio de 1977.

Aduce que el mentado informe no fue agregado a la causa del habeas corpus sino hasta el año 1980, con lo que la familia no pudo tomar conocimiento de lo sucedido con el Dr. Candeloro, ni ejercer petición en relación a Marta Garcia de Candeloro.

Alega que este último dato no pudo serle desconocido por cuanto el Dr. Hooft visitó la Seccional 4° de policia, en la que se encontraba detenida la aludida Marta Garcia, sin adoptar medida alguna para terminar con su privación ilegal de libertad.

La acusación afirma que todo ello demuestra la responsabilidad del Dr. Hooft en cuanto participe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, tormento seguido de muerte, tormentos cometidos en forma reiterada y violación también reiterada; y como autor de los delitos de violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad reiterados, prevaricato y denegación de justicia reiterados y sustracción y ocultamiento de prueba.

II. Defensa.

A titulo de descargo, la defensa comienza por la ratificación de las presentaciones de fs. 497/506 vta. (03-06-2008 -cuerpo III) y fs. 603/612 vta (20-08-2008 - cuerpo IV) del expte. JE 14/06.

1) Señala que en relación al supuesto hallazgo de la causa "Candeloro" como elemento de cargo, que tanto en el JE 12/06 como en el JE 14/06 los acusadores pretendieron asígnar valor incriminatorio a la supuesta desaparición del habeas corpus originario, desaparición que -falsamente y sin sustento en prueba alguna-atribuyeron a una acción dolosa del Dr. Hooft, como juez que inicialmente entendiera en dicho expediente (radicado entonces en la Secretaria n° 6 a cargo de la Dra. Cecilia Boeri, actual Defensora General Departamental).

Aclara que desde diciembre de 1987 la Secretaria n° 6 pasó a depender de un nuevo Juzgado a cargo de la Dra. Arrola, lo que implicó que todos los libros, registros y expedientes quedaran bajo la órbita de la nueva titular.

Advierten que el 11-06-2007 la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia presentó como nueva denuncia el presunto hallazgo del expediente "Candeloro", con relación al cual, en el año 1984, y sobre la base de un informe de la Secretaria, Dra. Boeri, que daba cuenta de su extravio momentáneo, como juez competente el Dr. Hooft dispuso su reconstrucción, sin perjuicio de continuar con su búsqueda, con lo que el asunto no puede ser reprochado.

Afirma que nuevamente se incurre en falsedad cuando el 06-112007, al denunciarse el pretenso hecho nuevo, con la clara intención de inducir a error al Jurado (lo que parece haberse logrado), se sostiene que dicho expediente "fue hallado en los archivos correspondientes al Juzgado de Transición n° 1 a cargo del Juez, Dr. Pedro Federico Hooft". Ello por cuanto no existe un archivo especifico y bajo el control del Juzgado a su cargo.

Informa que en reiteradas presentaciones formuladas durante los últimos años por los tres jueces a cargo de la "Transición", se consignó que al depósito existente en el edificio que corresponde a la Cámara en lo Civil y Comercial, fueron llevados aproximadamente cien mil expedientes, de todo el fuero penal, a los que se sumaron los de los fueros civil y comercial, laboral, menores y del trabajo. La situación inmanejable de ese enorme depósito de expedientes, sin control suficiente, alejado de las sedes de los diversos juzgados del fuero penal (lo que tornaba imposible la custodia que conforme la ley y reglamentaciones vigentes de la SCJ compete a los Secretarios), fue puesto en conocimiento del Alto Tribunal, acompañado de diversas propuestas tendientes a brindar una paulatina solución.

Señala que el aludido depósito de expedientes consiste en un único espacio, sin divisiones ni compartimentos; ningún Juzgado ni órgano jurisdiccional podia efectuar una custodia efectiva de los expedientes; que el lugar presentaba graves problemas de salubridad e higiene, que fueran oportunamente informados, que el hallazgo de los expedientes "Candeloro" y "Alais", fue efectuado por personas ajenas al Poder Judicial, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, quien además reviste la condición de parte en las denuncias formuladas contra el Dr. Hooft; que el acta labrada por la funcionaria de la Cámara Penal certificó el retiro de dichas causas, no su hallazgo en si, lo que se hizo a partir de manifestaciones vertidas por los empleados de la Secretaria de Derechos Humanos respecto del hallazgo efectuado unilateralmente e informado a posteriori; que de dicha acta surge la presencia en dicha diligencia (no sabemos también si en el hallazgo propiamente dicho) del abogado de los acusadores, Dr. Cesar R. Sivo. Mas aún, a partir del informe de la Secretaria del Juzgado de Transición n° 2 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Esteban Viñas, se tomó conocimiento que al concurrir la Secretaria y personal del Juzgado a trabajar en tareas habituales en el sótano de la Cámara Civil, se encontraron en el lugar con dos personas solas, ajenas al Poder Judicial, que invocaron ser empleados de la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia. Del referido informe surge que los nombrados empleados, de un organismo ajeno al Poder Judicial, trabajaban sin control jurisdiccional, advirtiéndose que habian procedido a la apertura de numerosos legajos de expedientes pre-archivados, quedando muchos de ellos abiertos y desordenados.

Aduce que todo ello fue comunicado de inmediato a la SCJ y a la Presidencia de la Cámara Penal Departamental, pero a la Secretaria de Control Judicial no parece haberle importado demasiado. Afirma que se hallaron ante la posibilidad de la falsificación de la prueba y esto debe ser tenido en cuenta a la hora de evaluar los elementos de cargo y descargo.

Informa que en la resolución del Jurado del 20-03-2009 (ver segunda cuestión, voto de la mayoria, apartado 5.4), se hace mención, entre las nuevas pruebas de las que no habria contado el Jurado de Enjuiciamiento que resolviera la acusación promovida por "Pannoni", a la circunstancia de que "fueron encontrados tanto el habeas corpus deducido a favor del Dr. Alais en 1977, como el tramitado el mismo año respecto del matrimonio Candeloro". Asevera que los acusadores, sin limite y sin control alguno, se introdujeron en el citado local del archivo y dijeron encontrar la documentación que se quiere presentar como de cargo. Apunta a que la circunstancia de su hallazgo en el lugar y condiciones pretendidas, es y será sospechosa, lo que impediria su consideración conforme las reglas de los arts. 45 y 56 de la ley 8085 y 210 del CPP.

Por otra parte, la defensa advierte la falta de relevancia de tal supuesto hallazgo como elemento de cargo: más allá de lo expuesto, la aparición del expediente lejos está de acreditar los falsos cargos y carece de la relevancia que en tal sentido parece querer asígnársele.

Indica que mediante informe actuarial de la Secretaria, Dra. Cecilia M. Boeri, se puso en conocimiento del Dr. Hooft, en su condición de titular del Juzgado, que a la fecha de dicho informe no pudo ser hallado el expediente 17.079 (habeas corpus interpuesto por el señor Nicolás Candeloro a favor de su hijo Jorge Candeloro y su nuera Marta Haydeé Garcia), no obstante proseguir con la búsqueda del expediente.

Añade que en forma inmediata, y sin perjuicio de la prosecución de la búsqueda de la causa, se dispuso su reconstrucción. A las mismas se incorporaron, entre otras actuaciones, copia de la resolución mediante la cual se rechazara el habeas corpus (en base a los informes negativos de todas las dependencias policiales de la jurisdicción), y copia del informe de la autoridad militar que daba cuenta de la muerte del Dr. Jorge Candeloro en un "procedimiento militar" del cual el Dr. Razona, prestigioso letrado marplatense que tramitara el habeas corpus, tomó conocimiento conforme lo atestigua en su declaración que pareceria haber sido dejada de lado por completo por el Jurado.

Esto se repite, con igual ausencia de valoración, en la información sumarial.

Afirma que tal reconstrucción también fue remitida en el marco de la causa n° 13 "Juicio a las Juntas" tal como se desprende del propio fallo dictado por la Cámara Federal.

La defensa señala que cabe preguntar aquí cual habria sido el supuesto intento de encubrir u ocultar pruebas, ya que las imputaciones contra él (idénticas a las ya formuladas en el Jury Pannoni de 1993), se relacionan directamente con estas dos actuaciones: a) la desestimación del habeas corpus y b) lo referido a la recepción y posteriores actuaciones al informe de la Subzona militar, el que a su vez retransmitia un informe del Comando I del Ejército que comunicaba la muerte del Dr. Candeloro, ambas constancias incorporadas a la reconstrucción. Asevera que carecen del más minimo asídero; y las elucubraciones maliciosas e infundadas que se formulan en esta nueva presentación, bajo el titulo de "Denuncian hecho nuevo" (repetición de similar presentación hecha ante la Justicia Federal, con el patrocinio del Dr. Sivo), a partir de sólo inferencias subjetivas e hipotéticas respecto de supuestas responsabilidades del titular del Juzgado por la falta de registración de algún despacho en los Libros de Movimiento de Causas o por la aparición posterior del expediente de habeas corpus originario. Aducen que, en este último, tal como surgiria luego con posterioridad al informe acerca del extravio momentáneo por parte de la Secretaria Boeri, probablemente haya sido hallado en Secretaria (lo cual no deja de ser frecuente en Juzgados de los distintos fueros, en los que se manejas miles y miles de causas), el expediente original en el cual, de absoluta buena fe, se dictaron luego resoluciones posteriores. En este sentido señalan que debe apuntarse lo siguiente: que entre 1987 y 1998 todas las causas de la entonces Secretaria 6 (Dra. Boeri), pasaron al nuevo Juzgado a cargo de la Dra. Arrola de Galandrini, que se carece hoy de datos objetivos fehacientes acerca de posibles retiros y/o movimientos en el habeas corpus originario, hasta el momento de su curioso hallazgo en el sótano de la Cámara Civil; que reviste particular relevancia que en la carátula del recurso originario "Candeloro", figuran al menos tres números de legajos distintos, a saber: 310 testado; 510 igualmente testado; 800, que según la práctica habitual indica que el expte. fue archivado, desarchivado y luego nuevamente archivado, en cada caso bajo distinto número de legajo, tema respecto del cual carece de otra información por no ser ésta una tarea propia del titular del Juzgado, sino propia de la Secretaria y del Archivo.

La defensa asevera que desvirtúa las falsas imputaciones el hecho de que a tenor de lo que surge del expte. original "hallado" a fs. 22 obra agregado el oficio de la Fiscalia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, fechado el 24-04-1987, enviado en el marco de la instrucción de la causa n° 450 (Comando I del Ejército), relativa a los hechos ocurridos durante la llamada "Lucha contra la subversión", requiriendo la remisión de copias de la causa. Señala que este pedido fue proveido por el Dr. Hooft, ordenando la expedición de copias a través del Archivo, su certificación y remisión al órgano requirente, lo cual fue debidamente cumplimentado (ver proveido de fs. 23 y rúbricas de la Secretaria, Dra. Boeri y del Auxiliar letrado, Dr. de Leonardis, que dan cuenta del cumplimiento de lo allí ordenado).

Explicita que los datos objetivos hasta aquí reseñados más que elementos de cargo contra el Juez actuante, constituyen evidencias clarisimas e irrefutables de la buena fe y absoluta inexistencia de todo intento de ocultamiento de actuaciones, hechos o circunstancias relevantes, dando cuenta de un obrar totalmente diligente y correcto de parte del titular del Juzgado.

La defensa señala que si a principios del año 1980 le fueron proporcionados a la señora Garcia de Candeloro fotocopias del expte. original (ver su presentación de fs. 19 y proveido y constancias de entrega de fs. 19 vta.), si con posterioridad a su reconstrucción se remitieron copias en respuesta a un oficio de la Legislatura de la Provincia del Neuquén (pedimento de fecha 21-09-1984 que motivó tal reconstrucción - ver fs. 4 de esta última); como también se enviaron copias al Fiscal ante la Cámara Federal de la Capital, Dr. Julio César Strasera en la causa n° 13 (de ello da cuenta el propio fallo del juicio a las juntas) y si luego se remitió fotocopia integra del habeas corpus originario (seguramente hallado con posterioridad) a la Cámara Federal de la Capital en la causa n° 450 (comando I del Ejército), entonces ¿cual habria sido ese fantasioso e inexistente intento doloso de ocultamiento de prueba?

Indica que los cargos no pueden ser presumidos sin violarse la garantia del estado de inocencia, por lo que deben ser expresamente acreditados.

Afirma que en el presente todo ha quedado en mera enunciación: nada ha sido probado, ni podrá serlo. Pone de relieve que el asunto de la custodia de los expedientes es responsabilidad de los Secretarios del Juzgado y no de los jueces. Dice que tal como es sabido y ha sido destacado por antigua jurisprudencia, que incluye Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Nación (que ya a partir de la ley 1893 y del reglamento para la Justicia Nacional, resulta concordante con reglamentaciones análogas en el ámbito del Poder Judicial de las provincias), la cuestión es así aceptada y resuelta en todas las cuestiones que se presenten. Aduce que de cualquier modo, en el caso, ninguna responsabilidad o falta, y menos dolosa, puede hipotéticamente atribuirse a los sucesivos secretarios o personal de la planta funcional del Juzgado, incluyendo a la entonces titular, Dra. Boeri, o a quienes los reemplazaron en sus funciones con posterioridad, incluyendo al Dr. Ricardo Gutiérrez, quien suscribiera el último informe del año 2001. Menciona que lo cierto es que tal como surge del informe del Dr. Razona y de sellos obrantes en algunas copias de actuaciones provenientes del habeas corpus "Candeloro" adjuntadas en presentaciones anteriores, (como por ejemplo un sello medalla de la Cámara Civil), es probable que el expte. que la secretaria Boeri informara como momentáneamente extraviado en 1984, hubiese sido remitido a algún otro organismo, sin registración en el libro de movimiento de causas, aunque probablemente consignado en algún libro auxiliar no oficial (ej. Libros de exhortos o "pases") y devuelto con posterioridad a Secretaria. Señala que seria una hipótesis posible que explicaria tal extravio momentáneo (ha ocurrido en casos similares, vgr. con el habeas corpus del Dr. Salvador Arestin), que la causa originaria hubiese sido solicitada ad effectum videndi por algún otro órgano jurisdiccional (tal como ocurria en diversas ocasiones, para tramitar inscripciones de defunción de personas desaparecidas, formalizar la apertura de sucesorios, y/o tramitación tendiente a obtener la indemnización a favor de familiares de personas desaparecidas, beneficios previsionales, etc.). Por lo demás, en lo que atañe a periodos posteriores al año 1987 (durante el cual se agregó oficio y remitieron copias en el original a pedido de los órganos intervinientes en la causa Comando I del Ejército), la defensa señala que entre 1987 y 1998 las causas de la entonces secretaria n° 6, donde la causa Candeloro estaba radicada, pasaron al nuevo Juzgado a cargo de la Dra. Arrola de Galandrini. A ello se suma la circunstancia en que se encontraba el control y manejo de los expedientes archivados de todo el Departamento Judicial en el llamado "Palacio de los Gobelinos". Explicita que es de público conocimiento que la tarea de registración en los libros de movimientos de causas, en los cuadernos de pases a otras dependencias o libros de exhortos, es una labor que, muchas veces ni siquiera realizan en forma personal los Secretarios, sino que es la tarea habitual y especifica del personal de mesa de entradas; ello nunca es tarea del titular del Juzgado. Señala lo concreto y objetivo en el caso es que el supuesto obrar doloso del suscripto tendiente a encubrir u ocultar prueba carece de todo respaldo y es sólo fruto de la mal intencionada forma de relatar y presentar los hechos por la acusadora.

2) La defensa luego aborda lo que considera la falsa atribución de irregularidades en la tramitación de la causa invocadas como prueba de los también falsos delitos atribuidos al Dr. Hooft.

Dice que resultan absolutamente falsas las imputaciones de supuestas irregularidades en ocasión de la tramitación en 1977 del habeas corpus "Candeloro". Sobre el particular, señala que es por demás ilustrativo, el informe del Dr. Francisco Marcelo Razona, único letrado que interviniera en el habeas corpus de referencia (ver Anexo III de documentación - nota encabezada con fecha 12-05-2008 y con firma autenticada por el Registro Público de Comercio del Departamento Judicial Mar del Plata), pieza que considera demoledora a favor del imputado, y que el informe de Control Judicial se limita a transcribir pero sin formular ponderación alguna de su contenido. La indicada nota fue protocolizada y ratificada ante el notario Gustavo Crego (3009-2008), a cuyo protocolo se incorporaron importantes constancias documentales en poder del Dr. Razona, que avalan integramente sus dichos y que demuestran que veinte años después de la tramitación del habeas corpus que le encomendara el señor Candeloro a favor de su hijo y nuera, continuó siendo el abogado de confianza ahora de la señora Troyano de Candeloro, viuda de Nicolás Candeloro.

Añade que la señora Garcia de Candeloro, quien fuera victima de torturas y vejaciones durante su detención ilegal en el año 1977, en su muy extenso, pormenorizado y vivido relato ante la Cámara Federal que entendia en el llamado Juicio a las Juntas Militares en el año 1985, sólo hizo referencia a una de las dos incriminaciones que sostuviera en su declaración en el año 2001 ante el TOF.

Trae a colación que en el testimonio del año 1985 formula un solo cargo a la actuación del Dr. Hooft como Juez provincial. Señala en tal ocasión que éste "habria retenido" y no agregado al expediente, el informe de la autoridad militar de zona en el que se daba cuenta de la muerte del Dr. Jorge Candeloro, en un presunto operativo militar ("antisubversivo" sic).

Pues bien, en su informe el Dr. Razona recuerda con certeza múltiples circunstancias de dicha tramitación y pudo corroborar sus afirmaciones con registraciones obrantes en su carpeta de trabajo de actuaciones judiciales promovidas a solicitud del señor Nicolás Candeloro, y fallecido éste casi 20 años después, a favor de la señora esposa, documentación incorporada al protocolo del notario interviniente. Alli, entre otros aspectos, señaló el mencionado letrado -refiriéndose al Dr. Hooft- que "cumpliendo un imperativo de conciencia, por cuanto dado mi profundo conocimiento de la actividad judicial departamental, desde su iniciación en enero de 1955 hasta enero de 2004" y "en conocimiento de la inicua campaña desatada en su contra, con injuriosas y calumniosas imputaciones, cumplo en hacerle llegar una palabra de aliento e, incluso, dejar constancia de que puede Ud. hacer uso exhibiendo o mostrando a quien corresponda o crea conveniente la presente, que no es fruto de amistad o simple simpatía, sino que su causa eficiente la genera su hombría de bien e inigualable vocación de servicio". Aclara asímismo que en cientos y cientos de causas del Juzgado Penal n° 3 a cargo del Dr. Hooft, intervino como defensor y en ocasiones como particular damnificado, pero jamás tuvo inconveniente ni se dio ninguna circunstancia fuera de lo impersonal y puramente profesional.

Dice que el mismo letrado da cuenta de lo que fue un ejemplo de dedicación, aludiendo a la persona del magistrado, hablando de su preocupación por el trato de sus detenidos, de la fiscalización de la instrucción policial, de la inspección de las dependencias policiales a cualquier hora y dia, destacando "tan es así que hasta [me] gane[é] un atentado por lo que deb[í] tener custodia permanente dispuesta por la Excma. Suprema Corte".

Apunta que concretamente en lo que respecta al habeas corpus "Candeloro" expresa el Dr. Razona haber sido tramitado por su persona; que hizo el escrito inicial y acompañó al peticionante, Don Nicolás Candeloro, quien lo firmó en la mesa de entradas y luego ante el Secretario, con exhibición de documento.

Que dicha acción tenia por objeto ubicar a Jorge Candeloro y Marta Haydeé Garcia, privados de su libertad personal en esta ciudad al ser detenidos el lunes anterior, 13-06-1977, en la ciudad de Neuquén, por la Policia Federal. Agrega que el dia 21 de igual mes y año, ambos fueron retirados de la Delegación Policia Federal de Neuquén y conducidos via aérea a Mar del Plata, conforme se le hiciera saber por aquella autoridad. Que el señor Candeloro regresó a la ciudad con los dos hijos del matrimonio, siendo vanos todos los intentos por ubicar a su hijo y nuera, motivo por el cual el Dr. Razona formuló la acción de habeas corpus. Refiere a continuación que el mismo dia de la presentación el Dr. Hooft dispuso el primer despacho, requiriendo informes a todas las dependencias locales, incluso al Jefe de la Subzona Militar 15 para que se informara sobre la detención, motivos y autoridad a cuya disposición se encontraban. Añade que todos estos pedidos fueron hechos con orden de que el informe se entregara a las 8.00 del dia siguiente, en el Juzgado, y que todas las contestaciones fueron negativas, con excepción de la respuesta dada por el Cnel. Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artilleria 601 que se limitó a responder el 1807-1977 que el pedido fue elevado al Comando del Primer Cuerpo de Ejercito -del cual dependia la Subzona Militar-para su consideración. Que recién el 3-10-1977 informó simplemente que la persona en cuestión habia sido abatida en un procedimiento militar. Que tal información fue obtenida por el Dr. Razona en calidad de abogado con acceso a la causa y según testimonia el letrado, retransmitida de inmediato a su cliente. Dicho informe -destacó el Dr. Razona- sirvió para que luego se gestionara judicialmente la inscripción de la defunción e iniciación posterior del trámite jubilatorio ante la Caja de Previsión Social. Que fue el mismo quien preparó también la apertura de la sucesión, con la finalidad de obtener la declaratoria de herederos para el trámite de la ley 24.411 -conforme carpeta de trabajo firmada por la madre de Jorge Candeloro-, documentación que no fue usada ya que la sucesión habia sido iniciada por la esposa del Dr. Candeloro. Remarcó el Dr. Razona la mala relación entre los padres de Jorge Candeloro y su nuera, Marta Garcia, al no poder aceptar que, luego de recuperar su libertad y muerto su esposo, tuviera una relación de pareja con un militar. Por fin deja constancia el nombrado que "como abogado de don Nicolás Candeloro, y luego de su viuda, no tengo objeción alguna ni merece de mi parte ninguna crítica el trámite del habeas corpus, ya que éste en realidad concluyó con el informe de la muerte del amparado. Lamentablemente la acción quedó extinguida por haber desaparecido su objeto procesal".

Señala que la acción descripta es absolutamente contraria a la que se le pretende imputar al Dr. Hooft, y en modo alguno ha sido acreditada, siquiera con la precariedad de una instancia de mera acusación.

Lo expuesto -asevera- echa por tierra la imputación que se efectúa por supuestamente "haber retenido" la comunicación que daba cuenta del fallecimiento del Dr. Jorge Candeloro, la que fue agregada a la causa y de la que tomó conocimiento el letrado interviniente en el habeas corpus. El sentido común indica lo absurdo que habria sido haber ocultado o retenido el informe militar referido a la muerte del Dr. Candeloro para luego agregarlo a la causa años después, sin que mediara petición alguna en tal sentido, recordando que al momento de facilitarse el habeas corpus en préstamo a la abogada de la señora Marta Garcia, Dra. Scali, el mencionado informe se encontraba correctamente incorporado al expediente mediante proveido de octubre de 1977, firmado por el Dr. Hooft y que seguidamente muestra la firma del Secretario interviniente (ver fs. 15 de la causa n° 17.079). Ello sin contar que en su momento fue remitida copia integra del mentado informe con motivo de los juicios a las juntas militares y de la causa Comando I del Ejército a solicitud del Fiscal, Dr. Julio César Strasera y la Cámara Federal interviniente. Informan que de la causa "Frigerio" también surge la reiterada remisión de fotocopias a la Excma. Cámara Federal de la Capital Federal, en el marco del juicio a las juntas militares y del Comando I de Ejército.

Advierte la defensa que nuevamente cabe preguntarse: ¿de que ocultamiento, encubrimiento o complicidad estamos aquí hablando? Y la respuesta surge espontánea y única: de ninguno posible, solamente de una falsedad evidente y dolosa.

Corresponde, en consecuencia, la absolución y el archivo a este respecto.

3) La defensa asume luego la aludida supuesta irregular reconstrucción de la causa "Candeloro".

Trae a colación que inicialmente distintos denunciantes y acusadores, e inclusive la propia señora Marta Garcia, se refirieron a una supuesta desaparición del expte. original del habeas corpus y de una supuesta irregular reconstrucción del mismo. Al respecto -continúa- es necesario reiterar lo siguiente:

i) con fecha 01-10-1984 la Actuaria, titular de la secretaria n° 6, Juzgado Penal n° 3, Dra. Cecilia Boeri, informa al Juez que "no obstante las múltiples diligencias llevadas a cabo por personal de mesa de entradas, no ha podido ser hallada la causa n° 17.079 "Candeloro, Roberto Jorge y García, Marta Haydee s/ Recurso de Hábeas Corpus". asímismo luego de consignar la Dra. Boeri las constancias respecto de la causa obrantes en los Libros de Secretaria, añadió "prosigo con la búsqueda de los autos mencionados. Es todo cuanto puedo informar" (ver fs. 1 del citado habeas corpus, reconstrucción);

ii) a fs. 1 vta. y con idéntica fecha, el Dr. Hooft dispuso la reconstrucción de la causa con las constancias obrantes en Secretaria "sin perjuicio de la prosecución e intensificación de las tareas de búsqueda del original de la causa n° 17.079". También a fs. 1 vta. obra el "conste" en cuanto cumplimiento de la reconstrucción.

iii) La razón de la urgente reconstrucción del expte: sin perjuicio de proseguir con la búsqueda del original, a fs. 4 del expte. reconstruido, se agregó un oficio de la legislatura de la Provincia del Neuquén fechado el 21-091984, con cargo de recepción 26-09-1984 (ver fs. 4 vta.). A fs. 5, con fecha 1-10-1984 (el mismo dia que se dispuso la reconstrucción del expte.) se ordenó informar a la legislatura del Neuquén con remisión de copias pertinentes de las actuaciones, agregándose a fs. 6 un nuevo informe de la Actuaria, de fecha 21-02-1985, informando al juez el resultado negativo de las tareas de búsqueda del expte. original, consignando asímismo que el último despacho registrado en los libros de Secretaria era un préstamo de la causa a la señora Marta Haydee García.

iv) Los acusadores pretenden atribuir al error u omisión el aludido informe de Secretaria -toda vez que luego surgiria un despacho posterior a la fecha del aludido informe- base sobre la cual pretenden construir una inexistente y absurda responsabilidad funcional del juez, que califican como delictiva. No es posible dejar de observar la genérica afirmación que porta tal segmento de la acusación, en un intento de crear artificiosamente sus falsas imputaciones, de aludir -sin decirlo- a la incorporación posterior de un oficio en el marco de la causa n° 450 -Comando I del Ejército-, -el que fue debidamente proveido con remisión de fotocopias integras de la causa-, en nada altera lo informado por la Actuaria en el año 1984-1985, ocasión en la que, al no localizarse momentáneamente el expte., se dispuso su inmediata reconstrucción.

Advierte que la referencia, aun sin indicarlo, al proveido del año 1980, por el requerimiento de copias por parte del Comando en Jefe del Ejército (ver fs. 20 y vta.), que no es mencionado en el informe de la Actuaria en el que se refiere como último despacho registrado el préstamo del expte. otorgado a la señora Marta Garcia de Candeloro, tampoco permite avalar sus falsos e imaginarios cargos. Es de público conocimiento que, reglamentariamente, no es tarea del titular del Juzgado la registración de los despachos de los libros de Secretaria y también que, si bien formalmente es de competencia funcional de los Secretarios, el cúmulo de trabajo y la organización interna de cada secretaria determina que dicha tarea sea habitualmente delegada en personal judicial de la Mesa de Entradas. De cualquier modo, esto no cambia el hecho de que en 1984-1985 no hubiera podido hallarse el expediente disponiéndose su reconstrucción. Afirma la defensa que de lo expuesto surge, con absoluta claridad, que las imputaciones de los acusadores respecto de esta cuestión carecen del más minimo asídero, y resultan manifiestamente absurdas. El Jurado incurriria en grave error en detrimento de las reglas del debido proceso al asígnar al hallazgo de la causa Candeloro carácter de nueva prueba.

También destaca la defensa que la acusación luego hace alusión al recibo otorgado por la Policia Federal de Neuquén, supuestamente agregado al habeas corpus tramitado ante le Justicia Provincial, causa n° 17.079 e imposición de costas. Señala que en la sintesis de las imputaciones (fs. 277/349 de la información sumaria), se destaca que según los acusadores el Dr. Jorge Candeloro, mientras estuvo detenido en Neuquén "logró enviar escondido entre las ropas sucias que le eran entregadas a su padre, un recibo de las pertenencias que le secuestraron en el momento de la detención, extendido por la Policia Federal del Neuquén, constancia documental que acreditaba el lugar de alojamiento, y la fuerza de seguridad interviniente". A fs. 317 vta. prosigue el unidireccionado informe de CJ "interpuso entonces un habeas corpus en el Juzgado Penal n° 3 el 11-07-1977 (n° 17.079), que fue rechazado (con imposición de costas), por el Dr. Hooft. En este recurso habia sido acompañada copia del recibo otorgado por la Policia Federal de Neuquén.

Desde otro vértice, respecto a la imposición de costas, puntualiza la defensa que el tema de su imposición obedeció ciertamente a un error de redacción del relator de la causa, no advertido al momento de la firma del despacho, por cuanto la alocución "con costas" quedó "perdida" dentro del texto de la resolución. Lo que aquí realmente interesa es lo siguiente: de ninguna constancia de la causa surge que se hubiese reclamado al amparista el pago de las mismas, a lo que se suma a ese respecto el claro testimonio del Dr. Razona de que a su cliente no se le reclamó el pago de costas. El señor Candeloro padre nunca fue intimado ni pagó dichas costas.

Asevera la existencia de una falsa afirmación en cuanto a la incorporación del recibo otorgado por la policia federal del Neuquén en el habeas corpus tramitado ante la Justicia Provincial: al tener ahora a la vista las fotocopias certificadas con fecha 17-09-2007, del expediente originario "hallado" surgen algunas evidencias. En primer lugar, la de que en el escrito inicial de fs. 1/2, redactado en primera persona por Nicolás Candeloro (existe hoy prueba que indica que en todo momento fue asístido por el Dr. Razona), ninguna mención se hace al mencionado recibo, que habria sido extendido por la policia federal del Neuquén, debiendo dejarse constancia que la firma del señor Candeloro en forma inmediata y en la misma fecha de su presentación, fue certificada por el Secretario, cuya media firma luce estampada no sólo en el cargo de recepción sino también a continuación de una segunda firma del nombrado Nicolás Candeloro. Más aún, afirma la defensa, de ninguna de las constancias del expte. judicial (fotocopiado en 23 fojas) obra el mencionado recibo que según los acusadores se habria incorporado en el recurso de habeas corpus. Si dicho recibo llegó a poder del señor Candeloro y si fue o no incorporado a alguno de los varios recursos interpuestos (al menos Juzgado Federal de Mar del Plata o Justicia Federal del Neuquén) es un tema del cual el acusado señala no tener conocimiento personal y directo y que, en consecuencia, nada puede imputársele con relación a este tema, ya que toda la versión incriminatoria de los acusadores parte de un dato fáctico falso e inexistente.

Asevera que nunca tuvo a la vista, ni le fue proporcionada, información fehaciente del aludido recibo, que la policia federal de Neuquén habria entregado al Dr. Candeloro durante su permanencia en dicha dependencia policial, recibo que según los acusadores llegó luego a manos de su padre y supuestamente luego agregado al habeas corpus n° 17.079 del Juzgado a cargo del Dr. Hooft.

Dice que toda la construcción acusatoria a partir de un dato fáctico falso, carece de toda entidad real y por ende juridica.

5) Señala que pierden relevancia las demás imputaciones referidas a omisiones supuestamente dolosas durante la tramitación del habeas corpus. Agrega que si bien es cierto que no existe constancia en el expediente del oficio librado a la policia federal de Neuquén, no lo es menos que siendo la Policia Federal una fuerza de seguridad única, que depende del Gobierno Nacional, resulta usual requerir los informes en forma directa a la Delegación Local de dicha institución, lo que así se hizo.

La defensa luego ingresa en consideraciones relativas a la tramitación del habeas corpus: Dice sobre ello que según se relatara y quedara acreditado, la detención ilegal por autoridades de la policia federal, de los esposos Candeloro-García se efectivizó en la ciudad de Neuquén, donde ambos se domiciliaban en junio de 1977, tras lo cual "habrian" sido trasladados a Mar del Plata. También se ha probado que fueron presentados al menos dos habeas corpus en Mar del Plata a favor del Dr. Candeloro y su esposa: uno en la justicia provincial y el segundo ante el Juzgado Federal de Mar del Plata. Este último dado que la única información objetiva se relaciona en realidad con la presunta detención ilegal en Neuquén, el magistrado interviniente dispuso su remisión a la justicia federal de dicha ciudad. Señala que de haberse atenido a cuestiones estrictamente procesales-formales, podria haberse limitado a remitir el habeas corpus a la justicia neuquina. Sin embargo y sin desmedro de una posible incompetencia posterior, dado que se mencionaban actuaciones ilegales en la ciudad de Neuquén, se optó por procurar brindar al familiar solicitante al menos la información pertinente en cuanto al paradero y situación de los amparados. Afirma que se requirieron todos los informes de ley, incluyendo a la Delegación local de la Policia Federal, la que deberia poseer la información requerida en tanto la detención denunciada habria tenido origen en actuaciones de la Policia Federal de Neuquén. Ya con el primer despacho de fs. 3, dictado el mismo dia de su presentación, se ordenó el libramiento de los oficios correspondientes "sin perjuicio de la posterior competencia del Juzgado". Aduce que ello en razón del lugar de presunta comisión inicial de los hechos expuestos (presunta privación ilegal de la libertad de los amparados en Neuquén). Asevera que todos los informes a nivel policial (Unidad Regional IV, Brigada de Investigaciones y Policia Federal) fueron recepcionados de inmediato aunque con resultado negativo (señalaban carecer de antecedentes respecto de las personas amparadas). Indica que sólo el informe de la autoridad militar de Zona fue recibido con posterioridad e incorporado al expediente tal como surge de sus propias constancias y de lo relatado por el Dr. Razona, quien tomó conocimiento de tal circunstancia y -según refiere- así lo hizo saber a su cliente.

Finalmente la resolución del 29-07-1977 (fs. 13) al desestimar el recurso en base a los informes negativos premencionados, dispuso expresamente su registración y notificación, firmando allí como actuario el Dr. Oscar Garcia Durán. En cuanto a la notificación, debió haberse cumplido por Secretaria, aunque no hay constancias de ello en el expte (desconoce si esta pudo haber estado consignada a fs. 13 vta. del expte. originario, ya que la causa con la que actualmente cuento es fotocopia y la fs. 13 vta. se encuentra en blanco). De todos modos el propio Dr. Razona testimonió haber tenido acceso permanente a la causa y haberse informado sobre las resoluciones dictadas.

También señala lo que considera la falta de toda posible eficacia del habeas corpus a favor del Dr. Candeloro ante su fallecimiento con anterioridad a la promoción del recurso: resulta ineludible preguntarse a estas alturas si el habeas corpus interpuesto pudo o no eventualmente alcanzar la eficacia procurada, habida cuenta que, lamentablemente, la trágica muerte del amparado se produjo el 28-06-1977, fecha consignada en el informe militar pero que en ese aspecto coincide inclusive con el relato de su esposa, Marta Garcia de Candeloro. Ocurrida la muerte en la fecha indicada e interpuesto el habeas corpus el 11-07-1977, desafortunadamente ninguna eficacia podia alcanzar el aludido recurso. Vale recordar en este sentido lo manifestado por el Dr. Razona en su declaración notarial del 30-09-2008, ya transcripta.

Concluye que el "hallazgo" del habeas corpus originario, lejos de constituir una prueba de cargo, brinda elementos de convicción fehacientes de descargo.

Afirma que en fecha posterior a la reconstrucción del expediente (debido a su extravio momentáneo), se cumplieron importantes diligencias que descartan de manera contundente el imaginario accionar doloso que falsamente se imputa al Dr. Hooft. De haberse dado ello en un intento de ocultar el contenido de la causa, no se explica que como Juez del expte. hubiese remitido fotocopias certificadas integras de aquel a la Fiscalia de la Excma. Cámara Federal en el marco de la causa n° 450 (ver oficio judicial de fs. 22; proveido de fs. 23 y constancia de cumplimiento suscriptas por el secretario subrogante) . Lo que cabe añadir a la remisión dispuesta del expediente de reconstrucción a la legislatura de Neuquén, en 1984, tal como quedara visto.

Adiciona que tampoco lo obrado con motivo de su reconstrucción permite sostener siquiera prima facie las infundadas acusaciones. Basta preguntarse -argumenta- ¿que es lo que se ha pretendido ocultar? si ante una solicitud de la legislatura de Neuquén y al no encontrarse en ese momento en Secretaria el habeas corpus se dispuso su inmediata reconstrucción, y más aún, si en la misma fecha se cumplió con el requerimiento de dicha legislatura, remitiendo fotocopias certificadas del expte. reconstruido, que incluyó el informe de la autoridad militar de la zona, que daba cuenta de la muerte del Dr. Jorge Candeloro, en un alegado procedimiento militar.

También se remitió copia del aludido expte. reconstruido al Fiscal Strasera, a efectos de su incorporación en la causa n° 13 "Juicio a las Juntas Militares".

Asevera que es absurdo sostener su participación en delitos de lesa humanidad, con base en posibles extravios momentáneos de la causa o errores en las registraciones de los despachos. Esto constituye una forzada vinculación imputativa, que no resiste el análisis juridico penal más liviano, pues se verifican extremos contrarios a la imputación: i) por un lado, los supuestos extravios momentáneos de la causa, en nada han afectado el conocimiento de la realidad de los hechos ocurridos -en particular de la comunicación de la muerte del Dr. Candeloro-, que jamás fue ocultado-; ll) y por el otro, no resultan aquellas tareas ni funciones propias del juez de la causa, sin que ello importe efectuar imputación dolosa alguna a los secretarios y personal del Juzgado.

La defensa argumenta que ello evidencia que el voto de la mayoria del Jurado en la resolución del 20-03-2009 incurre en un error de apreciación sustancial cuando invoca la aparición tanto de la causa Candeloro como de la causa Alais, esta última nunca extraviada, como eventuales nuevos elementos probatorios que permitirian el desconocimiento de garantias constitucionales. En tal sentido, especialmente grave ha sido el relativo a la cosa juzgada y al principio "ne bis in idem" entre otros.

6) En lo que se refiere a la acusación de haber retenido en su despacho el informe comunicando el fallecimiento del Dr. Candeloro, remite a los desarrollos anteriores. Señala el encartado que resulta esclarecedora la declaración del Dr. Razona en tanto afirma que el aludido informe fue incorporado al proceso y él tomó conocimiento efectivo del mismo. Si consecuentemente sumamos esta afirmación a la circunstancias expuestas anteriormente sobre que la señora de Candeloro nada dijo sobre el particular, ni imputó siquiera una irregularidad al Juez Hooft al declarar en el Juicio a las Juntas, o posteriormente, hasta ser convocada por el abogado Sivo para incriminarlo, entonces aseveran que la conclusión sólo puede ser una: la de la no credibilidad de sus dichos y el desvanecimiento de la imputación.

La defensa luego asume ciertas observaciones contenidas en el informe de CJ (ver informe de la Dra. Tale a fs. 326vta/327 del JE 12/06 con remisión a las observaciones del Dr. Chiavaro agregado a fs. 156 vta/157 vta del JE 05/08), que tienen conexión con el cargo objeto de la presente cuestión Sobre el particular puntualiza que de los desarrollos precedentes surgen elementos objetivos que desvirtúan las apreciaciones contenidas en la información sumaria.

a) La Dra. Tale, al analizar el trámite del habeas corpus Candeloro, transcribió en letra destacada las acusaciones referentes al varias veces mencionado recibo de la policia federal de Neuquén, donde categórica -aunque falsamente- se afirma que en el recurso tramitado ante el Juzgado del Dr. Hooft habia sido acompañada copia del recibo. Si bien en sus observaciones finales la Instructora no retoma dicho tema en forma expresa, tampoco menciona que del cotejo del habeas corpus Candeloro que tuvo a la vista, tal recibo nunca fue incorporado a la causa, como falsamente afirman los acusadores. La afirmación inicial se presenta entonces como una nebulosa, una forma velada de arrojar sombras sin entidad.

b) En lo que atañe a la remisión del exhorto a la delegación de la Policia Federal de Neuquén, señala el informe que "esta petición no fue atendida (ni expresamente desestimada)". Frente a ello, amén de remarcar que tal supuesta omisión, tampoco fue sostenida en momento alguno por quien promoviera el recurso, debe ser analizada en cuanto a que efectivamente fue ordenado y librado oficio a la Delegación local de la Policia Federal, ya que ésta debia poseer la información requerida, en tanto la detención denunciada habria tenido origen en la actuación de la policia federal de Neuquén. El exhorto se remitió a la Policia Federal local, lo que correspondia por razones de organización interna de esa entidad. En consecuencia es falso que no se le hubiera remitido.

c) Respecto del rechazo del recurso con costas, como se ha expresado, ello obedeció a un error de redacción no advertido al momento de la firma. Prueba de ello son los habeas corpus promovidos con motivo de secuestros producidos en la llamada "Noche de las corbatas" los que expresamente fueron resueltos sin costas. Por otra parte -afirma-, de ninguna constancia de la causa surge que se hubiere reclamado al amparista el pago de las mismas, a lo que se suma el testimonio del Dr. Razona de que a su cliente no se le reclamó el pago de las costas.

d) La sugerida omisión de investigar la circunstancias de la muerte del Dr. Candeloro, a raiz de la comunicación recibida del Comando Zona I de que habia sido "abatido en un operativo militar" denota, en la autora del informe, la falta de una interpretación sistemática de la legislación vigente a la fecha de los hechos en materia de seguridad nacional y de los órganos competentes para su aplicación.

La defensa afirma que:

1. La aplicación de la ley 20.840, art. 13 y Decretos PEN constitucional y posterior legislación de facto, era por aquel entonces de exclusiva competencia federal y se excluia por lo tanto de su conocimiento y aplicación a la justicia provincial. La materia no era ordinaria de la provincia de Buenos Aires, sino federal, ajena a la jurisdicción del suscripto.

2. Advierte que a fs. 315 vta y 316 vta. se ha interpretado de modo fragmentado la ley de facto 21.460, la cual no sólo habilitaba a las fuerzas armadas para la investigación de los hechos mediante prevención sumarial, sino que además otorgaba amplias facultades a la autoridad militar instructora. La informante parece olvidar que durante la época de referencia no regia la Constitución Nacional sino un Estatuto que la remplazaba; ello hacia que todo el sistema juridico argentino tuviera diferencias sustanciales con el orden establecido por aquella. Si este extremo no es considerado entonces pocas posibilidades existirán de comprender lo que ocurrió realmente, y la conclusión puede ser cualquiera, la que se le antoje a quien quiera. Si por el contrario, la realidad es analizada en el contexto de esa realidad, repararemos en que, aunque sea en contra de nuestra voluntad y querer, la legislación de facto (que no era de aplicación provincial, sino federal), incluia la potestad de decretar la detención de personas sospechadas de actividades "subversivas", de recibirles declaración indagatoria, etc., y disponia expresamente que "una vez concluida la prevención sumarial" previo dictamen del auditor de la fuerza, recién en ese momento debian remitirse las actuaciones al Juez o Tribunal que resultare competente -federal o militar, en su caso, conforme a los hechos incriminados y su calificación, conf. art. 7 de la ley citada-, nunca a un juez o tribunal ordinario provincial. A su turno en su artículo 8 se prescribia que "en aquellos casos en que surgieran fundadas dudas con respecto al Tribunal que pudiera resultar competente y/o la ley penal aplicable, la causa será elevada en consulta a la instancia superior, la que adoptará la resolución definitiva". Además en su artículo 4 disponia la aplicación supletoria de las disposiciones del CPP para la justicia nacional, cuestión esta última que nuevamente corrobora el desplazamiento en todos los casos, desde la justicia ordinaria provincial a la federal.

Asimismo esta legislación se complementaba con otros instrumentos normativos en materia de seguridad, sancionados durante el año 1976, a saber: i) decretos del gobierno constitucional 1368 de 1974 y 2717 de 1975, que decretaban el estado de sitio, cuya vigencia temporal fuera extendida por la ley de facto 21.275, según interpretó la CSJN in re "Lintridis, Moisés. Habeas corpus" del 05-08-1976. También por Decreto PEN fue creado el Consejo de Seguridad Interior que establecia que en la denominada "lucha contra la subversión" las policias provinciales y los servicios penitenciarios de igual jurisdicción quedaban subordinados a la autoridad militar de zona. Ello mediante los decretos PEN 2270 de 1975, 2271 de 1975 y 2272 de 1975, dictados por el Presidente Provisional del Senado, Dr. Italo Luder, a cargo del Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros. ii) la ley 20.840 del Congreso Nacional, denominada de seguridad nacional, cuyo artículo 13 prescribia taxativamente la competencia exclusiva de la justicia federal; iii) decreto ley 21.277 (26-03-1976) sujeción de las fuerzas de seguridad policias y servicios penitenciaros provinciales a la jurisdicción militar; iv) decreto ley 21.459 del 24-11-1976, que modificaba las sanciones de la ley 20.840; v) ley 21.460, ya referida, vi) ley 21.461.

El encartado aduce que la CSJN reconoció en aquel entonces, de modo expreso, la vigencia y validez constitucional de la legislación de facto en materia de "seguridad nacional", siendo la doctrina jurisprudencial invariablemente aplicada a partir de 1930, criterio que -entre otros muchos precedentes-quedó plasmado en el caso "Lintridis, Moises. Habeas Corpus", ya citado.

Señala la defensa que el juez Hooft actuó en ese contexto, en esa dificil época, en esa situación de facto. Afirma que desde esa postura, fácil resultó -entonces- la confusión creada a los señores Jurados: a pesar de esas circunstancias el juez Hooft nunca cometió un delito, mucho menos de lesa humanidad, y cumplió su función jurisdiccional como pocos, con valentia, con riesgo personal y familiar, con honestidad a todas luces reconocida por la sociedad, por eso, la imputación formulada es una enormidad, una afirmación inaceptable y además totalmente arbitraria porque sólo descansa en meros pareceres personales de funcionarios de turno.

Asevera que el precedente análisis de la legislación vigente en 1977, al tramitarse los diversos habeas corpus mencionados por los acusadores, como asímismo la declaración de incompetencia de fecha 24-08-1977 en la causa "Bozzi" y acumuladas, indica claramente que lo entonces resuelto, con expresa conformidad fiscal, era en un todo conforme a la normativa entonces vigente, cuya validez habia sido expresamente resuelta por la CSJN.

Sostiene de allí que, en el caso ahora analizado, a partir del "procedimiento militar antisubversivo" -según se informara en aquel momento- en ocasión del cual se comunicó que se habia producido la muerte del Dr. Jorge Candeloro con fecha 28-06-1977, correspondia a la autoridad militar interviniente iniciar las actuaciones y llevar adelante la "prevención sumarial", quien luego de cumplidos los demás pasos previstos por los arts. 7 y 8 de la ley de facto 21.460, debia dar intervención al juez o tribunal que resultare competente, que nunca y en ningún supuesto podia ser de la justicia provincial.

Concluye que, en consecuencia, tal como lo reconoce explicitamente el Dr. Razona, con el informe respecto de la muerte del amparado, ocurrido con anterioridad a la fecha de la presentación del recurso, se habia producido de hecho el agotamiento de dicha via procesal, recurso que habia perdido su objeto. Ninguna norma juridica vigente en aquel momento habilitaba al Dr. Hooft como juez penal ordinario provincial a disponer medida alguna pues el caso, como fue informado -"procedimiento militar antisubversivo"- se encontraba fuera del ámbito de su competencia funcional. Nótese que ni aún en periodos constitucionales un juez provincial puede promover u ordenar medidas investigativas o de otra indole, respecto de casos que estén bajo las autoridades nacionales o la jurisdicción federal. Es importante destacar que un juez fuera de su ámbito de jurisdicción y competencia, carece de toda facultad jurisdiccional, principio lógicamente aplicable al caso bajo análisis.

La defensa señala que entre la documentación aportada por la parte acusadora obra copia de la resolución dictada por el Dr. Hooft el 27-02-1985, con motivo del requerimiento de copias de la causa "Candeloro", donde seguidamente la secretaria del Juzgado, Dra. Cecilia Boeri, tras informar que "de los libros de entradas de Secretaría o los libros de despacho no surge que haya tramitado denuncia alguna en relación a la muerte de Jorge Candeloro" agrega que "no obstante ello, atento el contenido del informe de fs. 3 [en alusión a la comunicación de las autoridades militares sobre la muerte del Dr. Candeloro en el marco de un 'procedimiento militar subversivo'], es de suponer que se halla instruido en su momento el sumario respectivo por parte de las autoridades militares (GADA 601), con intervención del Juez Federal por resultar materia de su competencia".

e) En cuanto a la observación contenida en el informe de CJ sobre "no haber reiterado el pedido de informes sobre la señora Garcia toda vez que a su respecto el oficio librado a fs. 6 nunca fue contestado por la autoridad militar (ver fs. 327), cabe apuntar, además de lo inconsistente de la aludida imputación, lo siguiente: el 29-07-1977 en razón de los informes negativos en relación a ambos amparados, librados a la Unidad Regional IV de Policia, Brigada de Investigaciones de Mar del Plata y delegación local de la policia Federal Argentina, se dispuso el rechazo del habeas corpus, sin desmedro de lo que en definitiva pudiera resultar del oficio librado a fs. 6 (en cuya posterior contestación se transcribió lo informado por el Comando de Zona I que daba cuenta del fallecimiento del Dr. Candeloro en el marco de un "operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT-ERP"). Tales diligencias, a tenor de lo proveido a fs. 3, lo fueron "sin perjuicio de la competencia del Juzgado", con la finalidad de procurar brindar a los familiares del solicitante, al menos información en cuanto a su paradero, debiendo recordarse que idéntico recurso interpuesto ante la Justicia Federal de Mar del Plata, fue previa inhibitoria del Juez Federal local, remitido a la Justicia Federal de Neuquén.

Indica la defensa que curiosamente a estos últimos magistrados nada le reclaman.

Informan que por otra parte, de los testimonios prestados ante la Cámara Federal en el Juicio a las Juntas, causa n° 13, se desprende que aproximadamente en el mes de agosto de 1977 familiares directos de la señora Garcia de Candeloro, habian recibido información acerca de su detención ilegal en la Seccional 4° de Mar del Plata. así lo declaró la señora Lidia W. de Granieri, recordando que cuando supo de la presencia de Garcia de Candeloro en el lugar (quien se hallaba alojada en el sector identificado como "De presos politicos", donde también estaba su esposo, señor Granieri), transmitió tal información a sus familiares (ver pág. 180 del diario del Juicio a las Juntas, Fasciculo 8). Sin embargo, dichos familiares directos nunca aportaron información a la causa sobre tal circunstancia, siendo que ello permite afirmar válidamente que a la fecha de recibirse en el Juzgado el informe del Comando I del Ejército (3-10-1977), sus familiares ya tenian conocimiento de que ésta se hallaba con vida y alojada en la mencionada seccional.

f) Una puntualización complementaria -afirma la defensa-merece lo consignado en el último párrafo de fs. 156 vta./157 del JE n° 05/08 (archivado), en cuanto atribuye al Dr. Ricardo Gutiérrez el segundo informe relativo al "no hallazgo" del habeas corpus Candeloro, fechado el 21-02-1985. En este último fue la Dra. Boeri, titular de la Secretaria n° 6, quien amplió su informe inicial en igual sentido, siendo que el Actuario, Dr. Ricardo Gutiérrez, solamente certificó dicha copia (ver fotocopia de fs. 143 del JE n° 05/08). Pero debe quedar bien en claro, el informe corresponde a la Dra. Boeri, lo cual surge inequivocamente de la lectura de las constancias del expediente Candeloro. Otra vez la confusión de las órbitas funcionales y siempre con intención de incriminar al Dr. Hooft.

III. La actuación jurisdiccional del magistrado acusado en el hábeas corpus a favor de Jorge Candeloro y Marta García de Candeloro.

La causa judicial de mentas se encuentra registrada bajo el número 17.079 en la varias veces citada copia certificada del "Libro Indice" del Juzgado, consignándose allí como "Candeloro, Jorge Roberto. Rec. H. corpus en su favor". Previo a la exposición de la actuación procesal reprochada, es dable señalar que las piezas procesales con las que se cuentan consisten en:

i) Copia certificada del expediente original, Habeas Corpus 17.079 caratulado "Candeloro, Jorge Roberto, García, Marta Haydeé s/ recurso de habeas corpus p/ Candeloro, Nicolás en Mar del Plata", interpuesto en favor de los nombrados, que se encuentra agregada al cuaderno de prueba de la parte acusadora (conf. lo dispuesto por este Jurado a fs. 2243 vta.).

Vale señalar que, el dia 6 de septiembre de 2007, el expediente original fue encontrado en el archivo judicial del Departamento Judicial Mar del Plata por funcionarios de la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires (fs. 3 y ss. del Expte. J.E. 05/08);

ii) Copia certificada de la reconstrucción del mencionado expediente que fueran ofrecidas por el acusado (véase lo resuelto a fs. 2267).

De la compulsa de la causa, y sin perjuicio de los mayores desarrollos que efectuaré más adelante, surge que el escrito inicial (fs. 1/2) fue interpuesto el dia 11 de julio de 1977, a las 10 de la mañana, dictándose el primer despacho ese mismo dia (fs. 3), mediante el cual se ordenó recabar informes a diversas autoridades policiales y militares, existiendo al pie constancia del libramiento de los respectivos oficios -con idéntica data- con firma del actuario dando fe de ello, cuyas copias obran a fs. 4/7 y sus respectivas respuestas a fs. 8/12.

A fs. 12 vta. se provee "agréguese y téngase presente" al informe recibido de la Subzona Militar 15, el 15 de julio de 1977, obrante a fs. 12.

A fs. 13 obra resolución desestimatoria de la pretensión inicial, de fecha 29 de julio de 1977.

A fs. 14 luce nuevo informe de la autoridad militar dando cuenta de la muerte del amparado Jorge Candeloro. A fs. 15 nuevo despacho de fecha 11 de octubre de 1977 disponiendo "agréguese, téngase presente y archivese como está resuelto a fs. 13", con constancia al pie que dice "se cumplió. Conste".

Luego, a fs. 16/19 consta una presentación de la sra. Marta Haydee Garcia que acredita vinculo y solicita certificación de actuaciones -con cargo del 18 de marzo de 1980.

Dicha petición fue proveia a fs. 19vta. el 8 de abril, de ese año, en mérito a la cual se ordena el préstamo del expediente para que extraiga fotocopias pertinentes. Al pie obra constancia de entrega de las fotocopias solicitadas, el dia 14 de abril.

A fs. 20 existe un oficio suscripto por el Coronel Caridi, solicitando copia de la causa, petición que fue despachada favorablemente a fs. 20vta. en resolución fechada el dia 25 de julio de 1980, con constancia de entrega de idéntica fecha.

A fs. 21/22 consta una comunicación suscripta por el Subcomisario Gómez de la Policia Federal Argentina, por intermedio del cual se hace llegar oficio librado por la Cámara Federal de la Capital Federal requiriendo informes de los autos de Habeas Corpus bajo examen, ello en el marco de la causa n° 450 del registro de aquél tribunal federal.

IV. Irregularidades denunciadas.

Tal como surge de la reseña efectuada al ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas por la acusadora, se imputa al magistrado enjuiciado una variada gama de conductas.

i) Principian así en señalar, que omitió valorar los antecedentes expuestos en el escrito de inicio suscripto, por el señor Nicolás Candeloro, el que daba cuenta de "la certeza de que su hijo y nuera habian sido detenidos por la policia federal de Neuquén, de que habian sido puestos a disposición del ejército y de que habian sido trasladados a esta ciudad". Agregan que como documental se añadió a dicho libelo de inicio el "recibo" de las ropas de Jorge Candeloro, documento este expedido por la Policia Federal neuquina. Dicen por ello que "nadie podia desconocer su detención ni su destino. Quedaba claro -continúan- que: estaban detenidos, que habian sido secuestrados en Neuquén, que habian sido trasladados a Mar del Plata, y que en principio los tendria el Ejército". De allí que le reprochan al Dr. Hooft no haber certificado el lugar de alojamiento, el autor de la orden y motivo de la misma.

Señalan en tal sentido que no hizo "nada de lo esperable".

ii) Reparan en el contenido del oficio obrante a fs. 12, señalando que de su tenor surge que "le estaba haciendo notar que debia responder un superior", lo que interpretan en el sentido de que le hacian notar al juez acusado que debian analizar "quien se haria cargo del asunto o como negarian lo evidente". Infieren a partir de ello, que "no es descabellado pensar que hubo comunicaciones secretas entre el juzgado y la sub zona 15, que se haya acordado esa solución." Recriminan que, ante esa respuesta, no haya urgido la inmediata contestación.

iii) Recriminan también el no haber requerido información a la Policia Federal de Neuquén, y con su resultado retomar el pedido de informes a la subzona 15.

Enfatizan que justamente fue el Ejército, expresamente denunciado en el habeas corpus, quien mantenia en cautiverio a los amparados, quien demoraba la respuesta. Sobre esa misma lógica enfatizan que si todas las fuerzas respondian negativamente, y si precisamente la denunciada en el habeas corpus era la que demoraba la respuesta, efectivamente debia ser esta quien los tenia cautivos.

Siempre sobre la base de haber denunciado la intervención del Ejercito como principal sospechoso de la detención, añaden que omitió constituirse en la sede de esa fuerza.

iv) En lugar de hacer ello -continúan- decidió disponer el rechazo, cargando con las costas al peticionante como si se tratara de una pretensión temeraria. Era la manera de mostrar -argumentan- que le cerrarian las puertas.

Enfatizan que no hay manera de explicar por qué el juez cerró el proceso cuando quedaba aún un oficio pendiente y una visita al lugar.

v) También reprochan lo obrado en relación al conocimiento de la noticia de la muerte de Jorge Candeloro, endilgándole no sólo no agregarlo a la causa -lo que interpretan como una maniobra para ocultar las omisiones en las que incurriria-, sino no haber adoptado medidas a partir de esa información.

Manifiestan que el acusado con tal novedad tenia ante si el lugar donde podia hallar a Marta Garcia. Reprochan, en consecuencia, no haber exigido numerosas explicaciones a los captores, entre otras, por qué no le habian informado desde el primer momento y por qué no le informaban la suerte de Marta Garcia.

vi) Dicen que debió ordenar la inmediata inhumación del cadáver y la realización de una autopsia, hacerse de copia de las actuaciones sumariales labradas, así como la identificación de los funcionarios y organismos actuantes. Tampoco, afirman, certificó los extremos denunciados en el informe militar en torno a la muerte de Candeloro.

Señalan que el oficio lo obligaba a actuar y dar explicaciones a la familia, pues era la confirmación de lo que Nicolás Candeloro denunciaba. Concretamente, manifiestan que vii) su falta de agregación derivó en que sus familiares se enterasen tres años más tarde, y por ello continuaran con infructuosas búsquedas, viii) que Marta Garcia continuara en condición de detenida desaparecida, que continuase la impunidad y ix) que no se revirtiese la incompetencia que habia declarado en la Causa "Bozzi" y sus acumuladas, pues rebatia la argumentación en la que se fundó aquella decisión. Muy especialmente recriminan que haya dejado en cautiverio a Marta Garcia. Señalan que si hubiera ido a rescatarla, habria constatado la presencia de los restantes abogados que aún se encontraban detenidos.

x) Reprochan, también, haber ignorado los llamados que la Licenciada Marta Garcia le habria hecho a viva vos cuando esta se encontraba detenida en la comisaria 4ta.

V. Abordaje de las irregularidades denunciadas.

1.- Omisión de valorar los antecedentes expuestos en el escrito de inicio:

Me avocaré liminarmente al análisis de la propia presentación formulada por Nicolás Candeloro -el padre de Jorge Roberto Candeloro- y al proveido que, como primer despacho, se dispuso a fs. 3, puesto que el inicial reproche que formulan los acusadores se vincula con las primeras medidas dispuestas en consecuencia por el magistrado acusado.

i. A fs. 1/2 obra el libelo de inicio del proceso suscripto, sin patrocinio ni representación letrada, por el Sr. Nicolás Candeloro, en amparo de su hijo, Jorge Roberto Candeloro y de Marta Haydee Garcia. Según allí se dice expresamente, "por cuanto se supone que ambos se encuentran ilegalmente privados de su libertad personal en esta ciudad".

A fin de ser lo más ilustrativo posible, me permitiré transcribir su capitulo II en tanto allí se narran los aspectos fácticos principales transmitidos al magistrado acusado.

Alli se lee: "II) Que en efecto, ambos amparados, que son matrimonio, fueron detenidos en la ciudad de Neuquén, el día lunes 13 de junio ppdo. por la Delegación Neuquén de la Policía Federal, en su domicilio particular en aquella ciudad calle Buenos Aires 275. Enterado el suscripto viajó de inmediato a aquella ciudad, y en la Delegación de la Policía Federal de Neuquén, se le informó el día 15 de junio, que estaban ambos ahí detenidos su hijo JORGE ROBERTO CANDELORO, por una captura pendiente pedida desde Mar del Plata y su esposa MARTA HAYDEE GARCÍA, en averiguación de antecedentes. Se le permitió llevarles comida y ropas y cosas pedidas por escrito, ya que no se les permita verlos por estar ambos incomunicados. Esa situación se mantuvo hasta el martes 21 de junio, oportunidad en la que ambos fueron retirados de aquella Delegación y conducidos por vía aérea a esta ciudad de Mar del Plata, previa escala técnica en Bahía Blanca, conforme se le hiciera saber por aquella autoridad. Que el suscripto volvió a esta ciudad, con los hijos de ambos, dos niños de 4 años el mayor y un año y medio el menor, por cuanto los dos menores habían quedado solos y dejados a cargo de una persona de servicio que los había llevado consigo".

"El suscripto volvió a esta ciudad, el día 23 de junio ppdo. y desde entonces vanos han sido todos los esfuerzos por ubicar a los amparados, ignorándose en que lugar o por quién se encuentran privados de su libertad y que es lo que se les imputa como para justificar esa privación de libertad. Sabe asímismo, que con posterioridad a su traslado a esta ciudad, le fue revisado el Estudio y su casa particular en Neuquén por la Policía Federal, la que requirió las llaves a las personas a quienes el suscripto se las dejara en custodia".

A continuación, el capitulo siguiente contiene el concreto petitorio solicitado al magistrado, en estos términos: "Que frente a esta situación, ocurre ante V.S. y concretamente solicita: a) Tenga por interpuesto recurso de 'habeas corpus', en nombre y a favor de JORGE ROBERTO CANDELORO y MARTA HAYDEE GARCÍA. b) Requiera los correspondientes informes a las autoridades de seguridad y militares locales, como así también a la Delegación de la Policía Federal de Neuquén por exhorto al señor Juez en lo Criminal y Correccional en turno en aquella ciudad, telegráfico a costa del suscripto.- c) Ubicados que sean los amparados, ordene sean traídos a presencia de V.S., con las actuaciones en que se funde su detención y ordenando, revisadas las mismas, su inmediata libertad.-"

El escrito fue despachado el mismo dia de su presentación, en resolución cuyo contenido analizaré más adelante.

ii. Por lo pronto, y de una atenta lectura de la pieza en tratamiento, se destaca la absoluta falta de mención en torno a la posible intervención en el hecho de alguna autoridad de tipo militar.

Por el contrario, y a diferencia de lo que denuncian los acusadores, lo allí narrado da cuenta de la detención realizada por parte del personal que se identificó como perteneciente a la Policia Federal de Neuquén, a partir de un procedimiento que -más allá de las irregularidades que pudieran detallarse- habria dado lugar a la formación de actuaciones en la sede policial de aquella jurisdicción, encontrándose los amparados privados de su libertad en carácter de "detenidos incomunicados" en mérito a una supuesta "captura pendiente pedida desde Mar del Plata" -en el caso del doctor Jorge Candeloro- y "en averiguación de antecedentes" -en relación a la licenciada Marta García-.

En la misma linea, la informativa peticionada pone el énfasis en el requerimiento de informes (via exhorto judicial al magistrado neuquino, según se pide alli), en relación a la actuación desplegada por la Policia Federal. Sólo se menciona a la autoridad militar como uno de los destinatarios de los informes, a la usanza de la época, según ya se ha mencionado y surge de la documental examinada a lo largo de este proceso.

Ningún indicio pues, ha sido sugerido al magistrado -insisto, siempre a la luz de la propia presentación inicial de la parte- sobre la posible intervención de las autoridades militares en el hecho denunciado.

Tal constatación -desde ya lo adelanto- produce el desmoronamiento de todas aquellas parcelas del cargo que tienen como premisa cierta la acreditación en el escrito de inicio de aquella participación de la autoridad militar.

iii. Por otra parte, y a tenor de la propia denuncia que da comienzo al expediente de mentas, no habria más elementos que permitan corroborar el efectivo traslado a Mar del Plata de los amparados que la propia comunicación verbal que habrian recibido de parte del personal policial neuquino, sin que -por lo demás- se expresara en esa pieza procesal que dicho tránsito obedeciera a un requerimiento del área militar. Contrariamente, la presentación manifiesta que "se supone que ambos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad personal en esta ciudad".

iv. Tampoco existe, ni en el texto del habeas corpus ni en el cargo consignado al momento de su presentación (ver fs. 2) constancia o mención alguna que permita sostener lo que se afirma en la denuncia, en cuanto a la supuesta agregación del "recibo" de las ropas, suscripto por la Policia Federal.

Es más, al declarar en la audiencia de debate el testigo Junco, señala que como funcionario del Colegio de Abogados recibió al padre de Jorge Candeloro, quien le entregó una copia del citado instrumento; y aclaró: "Nosotros no se lo informamos a Hooft. Tal vez fue un error de mi parte, pero yo ya dependía de la FACA. Estaba cumpliendo una función". A lo que la defensa interrogó: "¿Qué no le informaron a Hooft?, respondiendo el testigo, "No le dimos una copia de lo que nos habían traído". "Nosotros lo meritamos como muy importante. El hecho de que en Neuquén un policía diga 'aquí esta la constancia de la ropa de su hijo' lo consideramos muy importante... ni el suscripto ni el Colegio le entregamos copia de esa documentación al doctor Hooft. Ni tampoco le informamos al doctor Razona -porque la rapidez de las cosas hicieron que no tuviera lugar hacerlo-, abogado que representaba a la familia del doctor Candeloro".

v. De consuno con tal descripción de antecedentes, aprecio que han sido aportados al proceso en aquella ocasión dos órdenes de postulaciones fácticas:

a) de manera cierta, el hecho de la detención en la localidad de Neuquén, por parte de personal de la Policia Federal el dia 13 de junio de 1977, de un lado; y del otro, la efectiva desaparición del matrimonio a partir del dia 21 del mismo mes y año.

En ese propio registro de certidumbres se ubica el resultado infructuoso de las diversas averiguaciones que dicen haber realizado los familiares en la localidad de Mar del Plata, a partir del dia 23 de junio y hasta la fecha de presentación del recurso de habeas corpus, el 11 de julio siguiente.

b) Ya en un plano verdaderamente conjetural se ubica tanto el efectivo traslado de las victimas a la localidad de Mar del Plata, como la existencia misma del pedido de captura. Ello así, en tanto los presentantes no tienen más constancias de la veracidad de aquellos extremos que las propias manifestaciones vertidas por la autoridad policial interviniente en aquella extraña jurisdicción.

Remarco nuevamente la ausencia lisa y llana de toda mención a la posible intervención de la autoridad militar, la que no se sugiere en dicho escrito ni aún de manera hipotética.

vi. Finalmente, encuentro oportuno destacar aquí -esto ya lo he insinuado al abordar los hechos que integran la cuestión primera- un contraste fundamental con las presentaciones originadas en los hechos que integran "La Noche de las Corbatas", y es que a diferencia de estos últimos, en el caso en tratamiento se encuentra fuera de toda discusión que la privación de la libertad fue efectivizada de manera ostensible (no clandestina) por parte del personal de la Policia Federal que actuó en todo momento identificándose como tal (con formación de actuaciones consecuentes y señalamiento preciso de la sede policial en la que fueron alojados) siendo la desaparición del matrimonio una circunstancia sobreviniente a aquella primitiva intervención de las fuerzas de seguridad mencionadas.

vii. Sólo a partir de las precisiones que acabo de puntualizar resulta posible comprender el diferente tenor que exhibe el primer despacho dispuesto por el judicante, en su confronte con las decisiones adoptadas en las similares actuaciones tramitadas con motivo de los hechos incluidos en la denominada "Noche de las Corbatas" (me refiero a los procesos de habeas corpus).

Reza en tal sentido la resolución obrante a fs. 3: "///del Plata, 11 de julio de 1977.- Por deducido habeas corpus en favor de JORGE ROBERTO CANDELORO y MARTA HAYDEE GARCÍA, sin perjuicio de la competencia del juzgado, ofíciese al señor Jefe de la Subzona Militar 15, al señor Jefe de la Unidad Regional IV de la Policía de la Provincia, al jefe de la Brigada de Investigaciones local y al jefe de la Delegación local de la Policía Federal, requiriendo informes sobre la detención de los nombrados y en su caso hagan saber sobre el motivo de la misma y autoridad a cuya disposición se encuentran con elevación de las actuaciones correspondientes.-Arts. 415, 417 y cctes. del CPP.-

a. Salta a la vista una primera disimilitud en el aludido despacho en tanto a diferencia de los ya analizados al abordar el tratamiento de los casos comprendidos en "La Noche de las Corbatas" (alli se resolvia "en mérito de lo expuesto") las medidas que en este caso se ordenan lo son "sin perjuicio de la competencia del juzgado".

La salvedad que contiene el dispositivo en torno a la aludida "competencia del juzgado" solo puede ser cabalmente comprendida si se atiende a las reglas de distribución de incumbencias judiciales vigentes en la época.

Concretamente, la incompetencia del juzgador en el caso lucia prima facie manifiesta de la propia lectura de la presentación inicial; y ello a tenor tanto del carácter nacional de la autoridad que llevara a cabo la detención (Policia Federal) como del lugar en que sucedieron los hechos (Provincia de Neuquén).

Sobre este último punto, vuelvo a destacar que no existia en el propio escrito de inicio elemento alguno que permitiera afirmar la certeza acerca de lo expresado por las autoridades policiales en torno al traslado del matrimonio a Mar del Plata, afirmación que sólo "se supone" (sic) por el denunciante a partir de lo que aquellos le manifestaran.

Sin perjuicio de remitir a los desarrollos efectuados infra en relación al tópico que se vincula a la problemática del juez competente en materia de habeas corpus (sobre las cuales me he ocupado al abordar el apartado "B", punto 6 de la cuestión primera de este voto y doy aquí por reproducidos), he de reiterar aquí someramente las razones que permiten afirmar la existencia de un doble orden de circunstancias que determinaban la incompetencia del magistrado para instruir la causa de marras.

En efecto, de un lado, el artículo 404 del ritual bonaerense aplicable al caso establecia la regla según la cual, y por via de principio (esto es, salvo excepciones que no concurren en el caso) en materia de Habeas Corpus "entenderá el juez letrado que ejerza jurisdicción en el lugar donde el hecho hubiere ocurrido", es decir -explica la doctrina- "en el lugar donde hubiere ocurrido la privación de la libertad" |63|.

Siendo que en el caso, sólo existian certezas en torno a la detención sucedida en la Provincia de Neuquén, seria un magistrado de aquella Provincia quien debia instruir la causa.

Añádase a ello, que la propia naturaleza nacional de la autoridad bajo cuya órbita se produjo la detención conducia a idéntico resultado -nuevamente, la incompetencia del juez acusado-; y ello, en mérito a que "los tribunales federales intervienen en el recurso en los casos establecidos por el art. 20 de la ley 48" |64|, y dicha norma establecia la competencia federal en los casos en que "...un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional o so color de una orden emitida por autoridad nacional...".

En torno a este entendimiento, y en particular referencia al asunto sometido a tratamiento, es oportuno traer a colación aquí lo expresado por Nicolás Candeloro en su deposición brindada en la ya citada Causa 13, el 11 de junio de 1985, en cuanto reseñó que tiempo después, en la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos le sugirieron "que hiciéramos un nuevo Habeas Corpus y esta vez al Juzgado Federal de la Nación porque la otra era en la provincia. En Mar del Plata lo presenté y me dijeron esto, tendría que presentarlo en Neuquén, bueno, por nuestro intermedio esto va a ir a Neuquén".

Reitero la remisión al ya citado pasaje de este voto al expedirme en torno a la primera cuestión de esta decisión, doctrina, jurisprudencia, y elementos de prueba allí ponderados |65|; mas insisto en la relevancia de este extremo puesto que -según veremos más adelante- aquella inicial razón de incompetencia, podria haber brindado cierta apoyatura a la acotada apertura de la instancia judicial en sede provincial ordinaria, dispuesta por el magistrado acusado en estas actuaciones.

Nótese -volveré sobre esto con mayor detalle en posteriores desarrollos de este tramo del voto- que la lógica de la estrechez de la competencia abierta por el judicante en el pristino despacho en análisis ("sin perjuicio de la competencia del juzgado", advierte su texto), no sólo se refleja en el contenido mismo de la decisión que a la postre dispondria su rechazo (no surge que los amparados estén privados de su libertad "EN ESTA JURISDICCIÓN" destaca en letra capital el aludido despacho), sino que en cierta medida también seria un plafón (opinable si se quiere) tendiente a dar la razón del acotamiento de las medidas solicitadas en el escrito de inicio, quedando así ceñidas a la investigación del paradero en la jurisdicción territorial del juez actuante.

b. La segunda diferencia que exhibe el presente caso en relación a los restantes se advierte en lo tocante a la modalidad utilizada en la detención, la precisa individualización de las autoridades actuantes y demás circunstancias de la misma.

En efecto, a diferencia del obrar clandestino que ya inicialmente exhibian todos los casos comprendidos en "La Noche de las Corbatas", el caso aquí analizado pretendia ostentar -al menos en apariencia- algún viso de legalidad, tanto a partir de la clara identificación de los captores, como de las actuaciones que en su consecuencia se formalizaron |66|.

Tales circunstancias justificarian que el despacho en análisis no inquiriera a las autoridades oficiadas sobre si "se encuentra detenido, bajo custodia en vigilancia o de algún modo restringido en su libertad personal" (fórmula utilizada en los casos comprendidos en "La Noche de las Corbatas") sino, y en cambio, (derechamente y afirmando la detención, haciendo eco a lo denunciado) "sobre los motivos de la detención de los nombrados y en su caso hagan saber sobre el motivo de la misma y autoridad a cuya disposición se encuentran con elevación de las actuaciones correspondientes" (sic)

En resumidas cuentas: de consuno con lo denunciado, pues (y en una actuación que transitaba en los confines mismos de la competencia funcional del magistrado, según ya se ha reseñado) mediante tal dispositivo se indagaba acerca de las condiciones de una detención que exhibia inicialmente visos de legalidad.

c. Con lo analizado hasta aquí puedo sostener que no surgen -en mi opinión, y a partir de la atenta lectura del material probatorio colectado en el presente enjuiciamiento- elementos que permitan tener por acreditados los extremos endilgados al magistrado acusado en este tramo del reproche.

Concretamente, no advierto que las medidas adoptadas en el primer despacho de las actuaciones trasunten un desarreglo con el menú de alternativas que se abria en función de la plataforma fáctica denunciada en el escrito de inicio. De un lado, no existe elemento alguno a partir del cual el judicante pudiera inferir -como contrariamente lo afirma la acusadora- que la detención del matrimonio habia sido dispuesta a requerimiento de la autoridad militar, como posteriormente quedó establecido |67|.

Tampoco obra la constancia o "recibo" de las vestimentas de Jorge Candeloro suscripta por personal de la Policia Federal, lo que por lo demás sólo reforzaria la idea que era presupuesto de la incompetencia del magistrado según ya he explicado.

Finalmente, la afirmación acerca de la existencia de evidencias sobre que ambos cónyuges se encontraban detenidos en Mar del Plata, sólo resultaba en una hipótesis "supuesta" por el denunciante, a partir de la afirmación vertida por la autoridad captora que de momento se encontraba huérfana de otros elementos que permitieran su convalidación en la causa. Repárese que el propio libelo de inicio se encargó de señalar el resultado adverso de las gestiones previas realizadas por los familiares en la ciudad de Mar del Plata.

Tales elementos, reitero, me convencen de la improcedencia de este tramo del embate.

2. Las supuestas implicancias del contenido del oficio obrante a fs. 12:

Siguiendo con el derrotero que exhibe el expediente en análisis, obran a fs. 4/7 copia de los oficios de estilo, librados a las autoridades policiales y militares locales, cuyos términos en lineas generales coinciden con los despachados en los procesos de Habeas Corpus analizados al abordar la cuestión primera.

Su lectura no arroja en general, reparos manifiestos en función de las exigencias vigentes en la época.

a. Con todo, si es preciso señalar un aspecto que ha sido objeto de concreto reproche por parte de la acusadora, y que consiste en no haber ordenado el libramiento del pedido de informes a través del carril del exhorto judicial con intervención del juez neuquino, a fin de requerir datos a la Delegación Neuquén de la Policia Federal, conforme lo expresamente peticionado por el amparista (capitulo II, ap. "b", fs. 1vta. del expediente 17.079).

No se me escapa que esta información resultaba útil para el correcto direccionamiento de cualquier pesquisa tendiente a dilucidar el paradero de los amparados, toda vez que encontrándose fuera de toda discusión que la privación de la libertad habia sido materializada por la Policia Federal de Neuquén en esa jurisdicción, no otro era el lugar por donde debia comenzar cualquier indagación sobre el ulterior destino del matrimonio desaparecido.

Mas, como ya expliqué, tal presupuesto conducia al inevitable resorte de la incompetencia, en razón tanto de la materia (federal) cuanto del territorio (neuquino); y de la mano de ello, a la ausencia de toda tramitación por ante el juzgado a cargo del magistrado acusado.

He aquí un argumento que permite justificar el proveimiento de la medida ofrecida por el amparista con un alcance menor al solicitado, como una medida -si se quiere- extrema a fin de garantizar el curso de las actuaciones en sede provincial. La competencia de la justicia ordinaria provincial, pues, se habia abierto -en esta via de hipotético entendimiento- para indagar si los amparados se encontraban detenidos en la jurisdicción territorial marplatense.

b. En la misma lógica signada por los extremos fácticos que determinaban la congénita incompetencia del juzgado se puede ubicar tanto el tenor del oficio librado a la subzona militar 15 (cuya copia obra a fs. 6), cuanto el sentido de la respuesta brindada por esa repartición a fs. 12. Con este señalamiento, ingreso pues en el abordaje de otro reproche, consistente en no haber obrado el juez de modo diferente frente al contenido de dicha respuesta.

Veamos:

La primera de las mencionadas piezas contiene ciertas precisiones vertidas en el escrito de inicio respecto del lugar de detención, autoridad actuante y aún la eventual mención de su traslado por via aérea.

Su texto es el siguiente: "En causa nro. 17.079 caratulada "CANDELORO Jorge Roberto, GARCÍA Marta Haydee s/ recurso de Habeas Corpus, p/ CANDELORO Nicolás en Mar del Plata", tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de que tenga a bien informar en breve término, si se encuentran privados de su libertad a disposición de esa subzona militar 15, los ciudadanos mencionados presuntamente detenidos en la ciudad de Neuquén el 13 de junio ppdo. por la Delegación Neuquén de la Policía Federal y trasladados por vía aérea a esta ciudad de Mar del Plata el 21 del mismo mes, según lo expresado en el mencionado recurso".

El oficio fue librado el 11 de julio, y respondido el 14, con cargo de ingreso el 15, y la información que allí se consigna -la elevación al Comando del Ier Cuerpo de Ejercito- podria haber tenido justificación en el alcance de la información requerida, pues el extremo del origen de la detención (actuaciones labradas en Neuquén según datos consignados en el oficio librado desde el juzgado), bien podria requerir esas ulteriores indagaciones, acerca de la existencia de un traslado proveniente de una zona sobre la que el oficiado no ejercia autoridad operacional.

No advierto, por lo demás, asídero alguno a las apreciaciones que arriesga la acusadora, en el sentido de que la lectura de ese instrumento sugiriera la existencia de comunicaciones secretas entre las autoridades militares y el magistrado acusado.

3. La decisión desestimatoria del recurso, el informe de la autoridad militar del 30 de septiembre de 1977 y el despacho del 11 de octubre de 1977.

El 29 de julio el magistrado resolvió el rechazo del Habeas Corpus en estos términos:

"/// del Plata, 29 de julio de 1977.- Para resolver el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de JORGE ROBERTO CANDELORO y MARTA HAYDEE GARCÍA, del que RESULTA: Que de los informes agregados a 8 (sic), de la Unidad Regional IV de Policía, fs. 9vta., de la Brigada de Investigaciones de Mar del Plata, de fs. 10, de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, no surge que los mencionados amparados se encuentren privados de su libertad EN ESTA JURISDICCIÓN.- Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12, conforme lo legislado por los arts. 414, 417, 422, 428 y concds. del CPP, RECHÁZASE con costas el presente habeas corpus, a favor de JORGE ROBERTO CANDELORO y MARTA HAYDEE GARCÍA. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.- Oportunamente, archívese."

a. Cuanto atañe a la condena en costas lo atribuyo a un error, atento la argumentación que verti al abordar el caso Carlos Bozzi, Mercedes Argañaraz de Fresneda y Tomás Fresneda, capitulo V parágrafo "a", apartado ii en la cuestión primera, cuyos desarrollos doy aquí por reproducidos, en mérito a razones de brevedad.

b. Lo tocante a la prematuridad en función de no haber visitado el encartado la unidad militar que señala la acusadora se desvanece como cargo, en tanto ha quedado acreditado -ya lo destaqué- que ninguna referencia a la intervención de tales autoridades contiene el libelo de inicio, siendo que la construcción de este trecho de la acusación se alza a partir de tal inexacto extremo.

c. Mayor análisis requiere en cambio aquello que si luce cuestionable atento el contenido de lo obrado en las actuaciones de mentas, en una consideración global de lo decidido.

1. Ello, a partir de la consideración del "rechazo" que dispone la sentencia del 29 de julio de 1977, "sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12", lo que aún cuando pudiera ser interpretado como cierto condicionamiento en la respuesta, importó en definitiva el rechazo de la pretensión amparista, cancelándose así el conocimiento de la causa |68|.

Quiero ser particularmente claro en este tramo del análisis, pues a partir del escrutinio en conjunto de tales piezas procesales (reitero, el oficio de fs. 12, la decisión de fs. 13, que anunciaba algún efecto posterior a la sentencia vinculado al informe pendiente de respuesta, la información que traia este último, y el contenido de la decisión de fs 15) ha de desentrañarse el verdadero obrar reprochable del acusado en la conducción del expediente.

Si bien tal modo de resolver anticipaba una eventual ultraactividad a resultas del contenido de la información pendiente, no es menos cierto que la pretensión amparista habia encontrado en aquella decisión del 29 de julio de 1977 su definitiva respuesta.

Esta última -reitero, esencialmente destinada a dar por culminadas las actuaciones- fue motivo del expreso anoticiamiento ordenado este al pie del resolutorio y como condicionante del ulterior archivo que también allí se dispone.

De más está decir que todo lo que atañe a la ejecución práctica de esta última manda excede la función encomendada al magistrado. Con todo, la efectiva notificación de dicho auto al amparista luce acreditada a partir de la declaración de la testigo Marta Scali en el Juicio Oral, quien recuerda a Nicolás Candeloro exhibiéndole la mentada cédula de notificación. Al respecto, recordó: "Lo que tengo presente es a don Nicolás Candeloro, en el despacho donde yo atendía, el de Tucumán y Garay, mostrando la cédula de notificación del rechazo del hábeas corpus y de la imposición de costas".

2. Pues bien, a casi dos meses de resuelta la desestimación del recurso de Habeas Corpus sobrevino la respuesta de la autoridad militar. No profundizaré en la reputada falta de agregación del informe, en tanto la completa orfandad probatoria que exhibe este perfil del cargo lo hace innecesario.

Su texto fue el siguiente: "Mar del Plata, 30 de septiembre de 1977. Objeto: contestar oficio judicial. A V.Sa. El Juez en lo Penal Dr. Pedro C. Federico Hooft Juzgado N°- Dpto. Judicial Mar del Plata - Pcia. Bs. As. Me dirijo a V.Sa., en contestación al oficio Causa N° 17.079, caratulada 'Candeloro, Jorge Roberto, García Marta Haydee s/ recurso de Habeas Corpus, p/ Candeloro Nicolás en Mar del Plata', transcribiéndose a continuación lo informado al Comando de Zona I. 'que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT-ERP, el 28 jun 77 en esta ciudad fue abatido el DS Roberto Jorge Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reinante trató de huir sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho. Dios guarde a V.Sa. Alberto Pedro Barda. Coronel. Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601".

Dicho informe, tiene sello de mesa de entradas el dia 3 de octubre de 1977, siendo despachado recién el dia 11 del mismo mes, mediante el escueto dispositivo ya transcripto |69|.

Por lo pronto, esta era, en definitiva, la confirmación de aquella primitiva alternativa que ofrecia la causa desde su propia gestación, y que el magistrado habia eludido, tal vez con la intención -como puntualmente invoca en su descargo- de "brindar al familiar solicitante al menos la información pertinente en cuanto al paradero y situación de los amparados".

Y más allá de que en definitiva el dispositivo sentencial de fecha 11 de octubre de 1977 no ordenó la concreta notificación de la información brindada por la autoridad militar, tengo para mi, y partir de la valoración de las probanzas arrimadas a la causa, que el anoticiamiento de dichas circunstancias también fue cumplimentado mediante la comunicación cursada a través del doctor Razona, quien tenia a su cargo la asístencia letrada del Nicolás Candeloro.

No desconozco que el peticionante del Habeas Corpus y progenitor del amparado ha manifestado en diversas declaraciones haber continuado con posterioridad con las gestiones tendientes a dar con el paradero del nombrado. Tampoco pongo en tela de juicio la continuidad misma de aquellas gestiones.

Mas con ello a la vista, no puedo dejar de considerar la prueba producida ante este Juicio Oral que da cuenta de la efectiva puesta en conocimiento del extremo del fallecimiento por el acusado al doctor Razona, quien a la sazón prestó asístencia letrada al amparista, a fin de que le anoticiara dicha circunstancia.

En tal sentido, ha testimoniado el propio abogado Francisco M. Razona, dando cuenta de lo obrado en esas circunstancias. Sobre el anoticiamiento a Nicolás Candeloro afirmó que "la autoridad militar primero contestó un desatino. Pasó un tiempito, y le contestó que había sido abatido. Con ese informe nos enteramos de la muerte de este chico". Inmediatamente, y al serle interrogado por la defensa sobre si le informó al Señor Candeloro la muerte de su hijo, respondió categóricamente: "Sí, yo le informé".

Sus dichos son corroborados por el testimonio de Julio Mario Razona, hijo del letrado cuyas manifestaciones acabo de referir. En la audiencia debate, mencionó el citado testigo que tenia noticias del trámite del Habeas Corpus impulsado por Nicolás Candeloro con motivo de colaborar con su padre en la gestión de su estudio juridico, quien además recuerda haber tomado él mismo vista del aludido informe.

En tal sentido, narró: "no recuerdo la fecha, se que meses después la autoridad militar informó que el doctor Jorge Candeloro había sido abatido en un enfrentamiento y que había fallecido", añadiendo: "recuerdo que después que mi padre tomó conocimiento fotocopió toda la causa, toda la tramitación de la causa que tenía después archivada en mi casa, se lo informó al señor Nicolás Candeloro... Una vez que se informó a mi padre de la contestación de la autoridad militar sobre las circunstancias del abatimiento del doctor Jorge Candeloro, mi padre se lo comunicó al señor Nicolás Candeloro sobre esas circunstancias".

En esa oportunidad también señaló que "siguió la relación de mi padre con la familia Candeloro, después el señor Nicolás Candeloro le avisó a mi padre que no continúe con el trámite de Habeas Corpus a favor de Marta García, que le había dicho la familia de Marta García que no se siga haciendo cargo de ese tema".

Sobre este último extremo precisó que lo que él sabe por dichos de su padre es "que había sido informada la familia Candeloro que no sigan haciendo gestiones por Marta García, porque en ese momento la situación de los desaparecidos era que los ponían a disposición del Poder Ejecutivo, que pasaban de la ilegalidad a la legalidad, que en esas circunstancias pasar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional era como un certificado de supervivencia".

En concreta alusión al tópico en tratamiento, el deponente declaró haber tenido conocimiento del informe de la autoridad militar, del cual conservaba una copia pues habia fotocopiado la totalidad del expediente, del que formaba parte. Respecto del modo en que se notificó su padre de dicho informe, precisó: "Se notificó concurriendo al Juzgado. Y cómo se le informó al señor Candeloro, realmente no lo sé. Me informó mi padre que ya había hablado con Nicolás Candeloro".

El ya citado testigo Julio Mario Razona afirmó que en todos los casos tomaba conocimiento el Colegio de Abogados local.

Sobre el particular recordó el testigo que "como resguardo siempre se le daba intervención al Colegio de Abogados de Mar del Plata. El Colegio estaba al tanto de estas cuestiones para proteger a los abogados que asumían esta responsabilidad. Recuerdo perfectamente que el Colegio estaba al tanto de éste como de otros habeas corpus y de todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio profesional".

Esta afirmación está corroborada por los dichos del testigo doctor Junco, quien relató en relación a la comunicación que mantenian con los jueces penales con la citada institución que "la comunicación permanente era con el doctor Hooft, porque era quien se ofreció incluso dando sus teléfonos particulares para que a quien designe el Colegio observara los Habeas Corpus o cualquier otro trámite que podría estar en su juzgado. Nosotros sabíamos más allá de atender a los familiares que nos pidieron alguna entrevista, sabíamos quienes representaban al doctor Candeloro -por su padre- era el doctor Razona, el doctor Díaz era el que representaba al doctor Ricci porque el doctor Díaz no estaba en el Colegio de Abogados pero fue su presidente, a posteriori, del Colegio, sabíamos que tenían su representación letrada y que habían interpuesto el Habeas Corpus, en el caso de Ricci en el Juzgado Federal, ya que apareció a pocas horas y el doctor Razona por Candeloro y por su señora, la señora García".

Añadió en esa deposición que "cuando digo que el padre de Candeloro vino al Colegio, lo atendí juntamente con el Secretario del Colegio, el doctor Márquez y nos entregó un papel, porque era un hombre muy silencioso afectado por el momento".

Recuerda el citado testigo que entregó a Harguindeguy en persona una copia del recibo de las pertenencias de Jorge Candeloro que la Policia Federal habia entregado a su padre, y reflexionó: "Así que supongo que algo debe haber pasado con lo que le entregué, y eso motivó que se informara al juzgado de Hooft, que Candeloro fue muerto en un procedimiento, no vi el despacho y me acuerdo que salió en los diarios en ese momento, que fue muerto en un procedimiento militar donde se estaba reconociendo domicilios y que se quiso escapar".

Precisamente como integrante de esa corporación profesional, ante la concreta interrogación de la defensa en cuanto a que si sabe cuando y por parte de quien tomó conocimiento el Colegio de Abogados de la muerte del doctor Candeloro, el testigo Junco contestó: "tengo entendido que el doctor Hooft se lo informó personalmente al doctor Bernal, el Presidente del Colegio".

Inmediatamente, la defensa insistió: "¿La noticia de la muerte del doctor Candeloro, tomó estado público rápidamente?, a lo que el declarante respondió: "Si, de inmediato se supo que había muerto; se transmitía de boca en boca. No recuerdo si fue por los diarios, porque todos estaban controlados, pero era de conocimiento público que Jorge había muerto, que lo habían matado".

Ahora bien; la constatación de la muerte de Jorge Candeloro "en esta ciudad" (como señala el informe), anclaba por vez primera en el proceso la competencia territorial en la localidad Mar del Plata, y con ello, tornaba en dato cierto aquello que en el libelo de inicio tan sólo trepaba al tono conjetural; esto es, que "se supone que ambos se encuentran ilegalmente privados de su libertad personal en esta ciudad" (escrito de inicio, fs. 1 del Habeas Corpus) .

Mas al mismo tiempo, consolidaba la naturaleza federal de la cuestión, y con ello, se ratificaba la primitiva causal que desde sus inicios vedaba al magistrado la posibilidad de conocer en las actuaciones.

La razón de intervención de la justicia federal, cuya vocación de aplicación estaba inicialmente determinada por la detención por parte de la Policia Federal, se reafirmaba ahora, a partir de la tesis de la participación de una autoridad militar en el hecho de la muerte de uno de los amparados (conforme a lo normado en el artículo 20 ley 48, y la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al tópico, ya reseñada en pasajes anteriores de este voto).

En tal encrucijada, y si acaso hubieran existido razones que esgrimir al inicio del trámite para resistir el derrotero de la incompetencia |70|, lo cierto es que se renovaba ahora la insistente alternativa de la inhibición en el conocimiento de la causa que condicionó la estrechez de su apertura por parte del magistrado acusado.

3. Por fin, si cualquier ultraactividad del proceso en relación a Jorge Candeloro pudiera resultar coartada a partir de la noticia del fallecimiento de éste amparado (volveré sobre este tópico más adelante), ninguna información concreta traia la mentada comunicación del Ejército sobre el destino de Marta Garcia, aunque cobraba cierta entidad la hipótesis de encontrarse en la órbita y a disposición de esa misma autoridad militar que informaba haber dado muerte a su esposo en un procedimiento antisubversivo |71|.

Ya señalé que el curso procesal del recurso de Habeas Corpus se encontraba clausurado con la adopción del decisorio de fecha 29 de septiembre de 1977. Podia aún el magistrado haber articulado la reiteración del pedido de informes a la autoridad militar, lo que tal vez, y dependiendo del tenor de la respuesta, hubiera significado el puntapié inicial de un variado menú de alternativas que podrian haber ganado espacio a partir del resultado de esa diligencia.

Este pedido de informes -último aliento de un curso procesal que jamás debió haber transitado en la jurisdicción del demandado en razón de su innata incompetencia-, como vimos, no fue ordenado en el expediente.

Tal es, en mi opinión, y en el preciso contexto delineado, el núcleo mismo de la omisión que en este aspecto cabe reprocharle al acusado.

d. Resta que me pronuncie sobre otros reproches que la acusadora desprende a partir del contenido del mentado informe de la autoridad militar, de fecha 30 de septiembre de 1977.

i. Se le recrimina al judicante no haber dispuesto medidas en relación al hecho de la muerte de Jorge Candeloro y a su restos, tales como la exhumación del cadáver, la realización de una autopsia, la identificación de los funcionarios y organismos actuantes, la certificación o constatación de los extremos denunciados en el informe militar y la restitución del cadáver.

Por lo pronto, y como ya lo señalé al emitir opinión en relación al caso "Centeno", la muerte del amparado tornaba abstracta la prosecución del trámite del Habeas Corpus respecto de la persona de Jorge Candeloro |72|.

A ello cabe añadir, que todo cuanto pudiera discutirse en torno a la posible existencia de un delito perpetrado en la órbita de la autoridad militar resultaba una hipótesis claramente ajena a la esfera de su competencia. Ello no obstante, la evidencia de algún ilicito en el marco de la actuación militar que culminó con la muerte de Jorge Candeloro no podia desprenderse del contenido del informe de mentas, en tanto encuadrado -siempre a tenor de lo allí informado- en una hipótesis de actuación vinculada a la lucha contra la subversión |73|.

La comprobación de la autoridad actuante, la constatación sobre veracidad del contenido de tales informes, la realización de la autopsia que se dice omitida y la reclamación del destino del cuerpo de Jorge Candeloro no lucian pertinentes en ese estrecho marco procesal, ausente como estaba -por lo demás, y aún asumiendo un entendimiento dilatado del carril procesal analizado- la hipótesis de la perpetración de un ilicito por parte de la autoridad actuante.

ii. Desde otra perspectiva, tampoco puede desprenderse del contenido de lo informado la necesidad de que el magistrado revise la decisión recaida en la causa "Bozzi", del 24 de agosto de 1977, en mérito a la cual acumuló la misma a las restantes comprendidas en la "Noche de las Corbatas", disponiendo su remisión a la autoridad militar.

Ello, desde que, como ya puntualicé en reiteradas oportunidades, tanto en esta como en las anteriores cuestiones, existian concretas evidencias que objetivamente justificaban el tratamiento diferenciado del presente en relación a las restantes desapariciones.

Por lo pronto, lo informado no hacia más que ratificar la inicialmente denunciada participación de las fuerzas armadas en el secuestro de Marta Garcia y Jorge Candeloro, mas no arrojaba dato alguno vinculado con idéntica participación en relación a los restantes casos.

e. Por último, debo señalar aquí que cuanto atañe a la parcela del reproche que formulan en el sentido de haber desatendido el acusado, los llamados que la Licenciada Marta Garcia le habria hecho a viva voz en ocasión de encontrarse detenida en la comisaria 4ta., lo abordaré al tratar la cuestión cuarta de este voto.

Así lo voto.

3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?

De la nómina de delitos que la acusación ha imputado al doctor Hooft sólo concurren elementos que permitan establecer la posible materialidad ilicita del incumplimiento de deberes de funcionario público previsto por el artículo 248 del Código Penal y el art. 20 inc. e) de la ley 8085, aunque no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo que exige la figura.

Tal ilicito importa que el sujeto activo no ejecuta ni cumple lo que las leyes establecen en función del cargo que ocupa, es decir, dentro del ámbito de su incumbencia funcional. De esta manera, la norma contempla el caso del funcionario público que, traicionando la confianza depositada en él por la sociedad o por algunos de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como instrumento para violar la Constitución o las leyes de las que es guardián |74|.

La modalidad omisiva supone la obligación de realizar una conducta debida y el no hacer lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de la órbita propia de sus tareas. El tipo subjetivo aludido requiere 'dolo directo', esto es la voluntad de no ejecutar la ley cuando se sabe que se ha presentado una situación que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente y que no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo |75|.

Ahora bien, en relación al desempeño del acusado en el caso bajo análisis como antes dije no existen elementos de juicio que permitan inferir que las irregularidades cometidas hayan obedecido positivamente a una intención de sustraerse al cumplimiento de los deberes impuestos por la función. Volveré sobre este tema en la octava cuestión al abordar los delitos endilgados de lesa humanidad.

3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?

Analizado el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado en relación al cargo en cuestión, no advierto que la conducta desplegada en el caso por el magistrado acusado subsuma en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 21 de la ley 8085 (texto según ley 13.086) en sus diversos incisos. En efecto, en concreta relación a las figuras contempladas en sus incisos e) y f), del aludido digesto, que son aquellas que tienen vocación de aplicación al caso, y más allá de la precisión en cuanto a la correspondencia de los hechos acreditados con la hipótesis fáctica que allí se describe, advierto liminarmente que ambos apartados requieren para su configuración una pluralidad calificada en el obrar, constitutiva de lo que la norma describe como un actuar "reiterado".

Así lo exige de un lado su inciso "e", al aludir a la "incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones", mientras que el siguiente renglón -inciso "f"- refiere al "incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo".

No concurre en la especie el mentado extremo exigido por la norma, lo que descarta la posibilidad de considerar al magistrado incurso en alguna de las faltas tipificadas por la norma aplicable al caso.

Por lo expuesto, voto por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 4 y 5 de la presente cuestión


CUARTA CUESTIÓN

4.1.- ¿Está probado el hecho imputado. Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención?.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. ACUSACION

1. Sostiene la acusación que el Dr. Hooft, durante la época aquí en juzgamiento, visitaba centros clandestinos de detención, y que tomó conocimiento -y al menos en un caso en forma directa- que en varias seccionales de la ciudad de Mar del Plata, habia detenidos que estaban en cautiverio sin orden de autoridad alguna, y que a pesar de ello, no actuó, dejando a las personas en su ilegitima detención y en algunos supuestos, contribuyendo a su posterior desaparición.

2. Refuerzan tal tesitura con los testimonios de la Sra. Marta Garcia de Candeloro ante la CONADEP del 9 de abril de 1984 y en el marco del Juicio por la Verdad del 12 de marzo de 2001, y con el brindado por el Sr. Blaustein, oficial a cargo de la Seccional Cuarta de Mar del Plata durante el tiempo aquí investigado, en el marco del Juicio por la Verdad.

3. Argumentan asímismo que, ante la demostración de que el magistrado formó causas por apremios en diversas dependencias policiales (4°, 8° y aparentemente 3°), queda evidenciado que podia entrar cuando lo desease y hasta donde él quisiese a los lugares de detención.

4. Concluyen que, frente al escenario descripto, el juez acusado tenia el deber funcional de actuar (ordenando la libertad de los cautivos, realizando las investigaciones penales pertinentes, etc.), y que su conducta omisiva -conciente e intencional- no sólo importó una participación primaria en la privación ilegal y agravada de la libertad, en las violaciones, en las torturas, y en los demás delitos que sufrian quienes se encontraban cautivos, sino que su conducta también importó una responsabilidad a titulo de autor en aquellos delitos propios al cargo que desempeña: denegación de justicia, violación de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y prevaricato, todo ello en forma reiterada.

II. DEFENSA (fs. 1089 y ss.)

1. Niega haber concurrido al destacamento policial de Batán (llamada erróneamente por la acusación como seccional 8va.) en tanto afirma que durante esa época dicha dependencia no estaba destinada al alojamiento de detenidos bajo jurisdicción de la Justicia provincial, lo que sólo sucedió -afirma- con el advenimiento de la democracia.

2. asímismo niega haber visto u oido a Marta Garcia mientras se hallaba ilegalmente detenida en la comisaria 4ª de Mar del Plata en un sector sometido al control operacional de las fuerzas armadas. Efectúa una critica de las diversas declaraciones de aquélla para evidenciar que la imputación es falsa, en virtud de lo que interpreta como variaciones, contradicciones y falta de claridad.

En ese sentido, el acusado sostiene que la señora Garcia nunca pudo haber reconocido su voz pues no lo conocia de antes; que al declarar en el juicio a las juntas nada dijo sobre un pedido de auxilio -que el Dr. Hooft niega haber escuchado- y analiza la credibilidad de los dichos de tal testigo en función de sus referencias a los calabozos chicos o grandes de la comisaria.

3. Describe que los jueces penales visitaban todas las comisarias de la ciudad, explicando el alcance de tales visitas (en los términos que se reseñarán más adelante).

4. Analiza la ley de facto 21.313 para fundamentar que no tenia poder ni competencia alguna para ingresar en los llamados centros clandestinos de detención. Pone en tela de juicio la declaración del ex policia Blaustein en función de que fue condenado por su parte en una causa por apremios.

5. Señala que, a pesar de que informalmente los familiares de Marta Garcia tomaron conocimiento de que se hallaba en la comisaria 4ta., no lo comunicaron a ninguna autoridad judicial ni siquiera al Colegio de Abogados, ni la victima al recuperar la libertad, quien tampoco hizo saber -sino hasta los años 1983/1984- lo que conocia sobre el destino de los restantes abogados secuestrados.

6. También afirma que no se constituyo en el GADA (como lo hizo al replicar la imputación del caso Ricci-Alais) y, a ese efecto, analiza las declaraciones de Rodolfo Diaz y Norma Ariella y refiere al habeas corpus interpuesto a favor de ésta, en un juzgado del cual no era titular. A todo evento argumenta que aún la concurrencia al GADA (al que iban incluso familiares de los secuestrados) tampoco implica visitar un centro clandestino de detención, señalando que el centro clandestino denominado "La Cueva" funcionaba en la Base Aérea de Mar del Plata y no en el GADA 601.

III. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

1. Teniendo presente el alcance pretendido por la acusación, cabe señalar que, de la prueba producida en este proceso, sólo se demostró que el magistrado, con motivo de recorridas que realizaba con otros jueces y secretarios de la jurisdicción de Mar del Plata, efectuaba visitas periódicas, a modo de inspección, a distintas comisarias de la zona, incluida la Cuarta. No existe evidencia alguna que determine que el Dr. Hooft haya concurrido o ingresado a lugares donde se encontrasen detenidos ajenos a su jurisdicción. Mucho menos que haya conocido que en el sector denominado "Zona Militar" existieran personas cuya detención fuera de carácter "clandestino".

2. Esta inicial afirmación merece algunas aclaraciones adicionales, a fin de no incurrir en equivocos en cuanto al alcance de las consideraciones que efectuaré en lo que sigue.

3. En primer lugar, cabe aclarar que las aludidas dependencias de la Comisaria 4ta., tenian asígnados diferentes sectores o "zonas" para los detenidos, según sea la jurisdicción (ordinaria o federal) a cuya disposición se encontraban.

Tanto el acusado, como diversos testigos han señalado que los controles de rutina que allí efectuaban los magistrados del fuero penal provincial se limitaban al personal detenido a disposición de ellos; esto es, la justicia penal ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, lo cual resulta de toda lógica pues el imperium insito en la jurisdicción de la autoridad judicial se agota trasvasado el limite de su competencia.

4. En ese contexto cabe recordar que de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se sucedieron los hechos que motivan la intervención de este Jurado, la jurisdicción militar estaba comprendida en la órbita de la Justicia Federal, según el entendimiento de la época, lo que excluia la existencia de una dependencia operacional de tales sujetos en relación al magistrado acusado.

5. Sobre el particular, no puedo dejar de señalar que tales atribuciones reconocidas a las autoridades militares en relación a la detención personas se encontraba habilitada por ese ordenamiento juridico, siempre y en la medida en que las actividades investigaran involucraran hechos vinculados a la denominada "lucha contra la subversión. Tal es lo que sobre el particular hubo de afirmar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 301:205 ("Barrueta" del 19 de marzo de 1979).

En el caso, la Corte Federal afirmó la ausencia del presupuesto que habilitaba dicha potestad, en tanto no se trataba de un civil involucrado en actividades subversivas, sino del ilicito presuntamente cometido por un militar. En tal sentido afirmó que sobre la base del carácter no subversivo del hecho (cometido por un militar) se estableció la doctrina según la cual "ante la inequivoca naturaleza no subversiva de los hechos imputados al procesado, la dependencia 'operacional' del Servicio Penitenciario respecto a las autoridades militares no ha podido válidamente invocarse en el caso para impartir la orden de trasladarlo a dependencias militares sin orden del magistrado, a cuya disposición se encontraba pues sólo dentro del régimen instituido para reprimir las actividades subversivas las Fuerzas Armadas tienen facultades operativas que se extienden a la condiciones de detención de los que se encuentran implicados en aquellas".

La Corte dispuso que en el plazo de cinco dias debia restituir al detenido al establecimiento de origen, poniéndolo a disposición del juez del trámite, tal como este lo peticionara..

6. Ello brinda razón suficiente para comprender por qué motivo el sector identificado como "zona militar" o "área militar" existente en la aludida dependencia policial no era inspeccionado en las visitas de rutina que, tanto el doctor Hooft como los restantes integrantes de la justicia penal ordinaria de Mar del Plata realizaban.

7. Lo expresado, sin embargo, no hubiera significado óbice formal alguno para que el magistrado pudiera ingresar sin restricción alguna frente a la evidencia, o aún la sospecha de que en dichos sectores -me refiero a los asígnados para el alojamiento de detenidos a disposición de una autoridad ajena a su jurisdicción, sea esta militar o de la Justicia Federal-se sucedia la comisión de algún ilicito, como seria el de la detención clandestina de personas sin orden formal que le sirviera de sustento . Y ello así, tanto si el presunto delito cayera dentro de su competencia, cuanto si se tratara de ilicitos ajenos a su jurisdicción, cuyo anoticiamiento sin embargo le haria pesar sobre si el deber de denunciarlo a la autoridad competente.

8. Sobre esa plataforma fáctica, no es posible desconocer que el magistrado tenia facultades para disponer el allanamiento o la requisa de dichos lugares, en la medida en que contara con elementos suficientes para sospechar que en dicho espacio se sucedian hechos delictivos comprendidos en su competencia. Para corroborar esta afirmación, basta con señalar que según la prueba colectada hasta el presente el propio magistrado a articulado acciones de este tipo en diversas oportunidades.

9. En el caso del destacamento policial de Batán, aludido por la acusación como aquellos lugares que el magistrado se presentaba para hacer procedimientos, queda claro que, tal como refiere el propio acusado, su intervención fue en función de su propia potestad jurisdiccional, a partir de la investigación de ilicitos cometidos por personal policial de dicha dependencia. Precisamente dicha concurrencia lo fue en relación a la investigación de hechos que referian a la detención ilegal de dos ciudadanos que manifestaban haber sido sometidos a torturas por parte del personal policial, lo que motivó la intervención judicial inmediata, procediéndose en ese contexto al secuestro de los elementos utilizados a tal fin (vgr.: picana eléctrica)

Tal circunstancia háyase acreditada en la causa 17.034 "Gianotti, Roberto Anibal; Garcia, Oscar José y otros s/ Privación ilegal de la libertad calificada y tormentos", en la que se dictara una sentencia condenatoria en julio de 1979, (acompañada por el Dr. Hooft..fs...) .

10. De todas maneras, se observa que la acusación en este aspecto no tiene un matiz destinado a probar la presencia del magistrado en un centro clandestino, sino más bien resulta un intento de establecer un parámetro para medir las posibilidades de actuación del Dr. Hooft en destacamentos policiales, a los fines de inferir de allí que pudo incidir en la suerte de detenidos ilegales.

11. En todo caso, dicha inferencia se desvanece frente a las probanzas que obran en este expediente, que conectan con uno de los perfiles que caracterizan al juez Hooft, en orden su persistente afán de avanzar en causas relacionadas con delitos cometidos por personal policial y la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad.

En efecto, distintas probanzas concuerdan en que el Dr. Hooft es un juez comprometido con la defensa de los derechos humanos y que siempre se destacó por llevar adelante causas por apremios y otros delitos contra personal de las fuerzas de seguridad, como asímismo ha tenido una conducta proclive a defender los derechos de las personas privadas de libertad. En primer lugar tengo presente los autos de prisión preventiva y las distintas sentencias condenatorias que dictó el magistrado contra funcionarios policiales en causas por torturas, apremios y otros delitos, todo ello durante el periodo de la dictadura militar (acompañadas por la defensa) A su vez, he valorado las declaraciones recibidas en el marco de la audiencia dan cuenta de un concepto orientado en las caracteristicas señaladas.

Así, el testimonio del doctor Esteban Ignacio Viñas, actual juez de la Cámara de Apelación y Garantias en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata, dio distintos argumentos tendientes a justificar las notas de apoyo que suscribió en defensa del juez Hooft. Señaló que como consecuencia de un injusto jury que tramitó en su contra, tomó la decisión de salir en defensa de aquellos magistrados que padecieran la misma situación, y que la metodologia que utilizó al respecto fue la de interiorizarse del contenido de la acusación y la defensa.

En tal orden, y luego de un análisis de la situación, expresó que llegó al convencimiento, teniendo presente el conocimiento que tiene del desempeño del judicante enjuiciado, su trayectoria, en particular, en torno a la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de la defensa de los derechos humanos via amparo, y ubicado en la significación de la acusación en el contexto d ela época y el derecho aplicable, llegó a la conclusión de que el magistrado no podia se responsabilizado por los hechos por los que se lo acusa, razón por la cual firmó la declaración sin ningún tipo de dudas. Al respecto expresamente dijo "...en la declaración nosotros entendemos que el doctor Hooft no es ni ha sido genocida, ni ha sido participe ni autor y ha integrado ninguna organización de terrorismo de estado para que se le imputen los hechos. El fundamento de esto tiene que ver con cuestiones de conocimiento de hecho nos solo de derecho. Entiendo que este tipo de acusaciones es incompatible con uan persona que entre los años 1976 y 1983, y lo dice el texto de la declaración, fue uno de los que más se ocupó de la protección de las personas privadas de la libertad y que condenó a personas integrantes de fuerzas de seguridad, me refiero a policia y servicio penitenciario por vejámenes y torturas. Secuestró picanas en comisarias...".

La declaración prestada por el doctor Alfredo José Deleonardis, quien fuera empleado del Dr. Hooft entre los años 1983 y 1988. Desde tal lugar señaló que el hecho de haber trabajado con el juez Hooft le dejó una impronta personal y profesional muy grande "...creo que traté, en mi desempeño judicial, de manejarme con los mismo principios que aprendi o que vi con el doctor Hooft. Primero y principal un valor inusual para estar siempre del lado de la gente que estaba sufriendo, del detenido que era torturado, apremiado ilegalmente, mortificado, vejado. No conoci después, lamentablemente, ni en el mismo periodo ni después otro juez que se encargara de esos temas con ese compromiso. Traté de mantener ese compromido. Y tampoco sé si hubiera tenido el valor de hacer lo mismo que hizo el doctor Hooft en esos años...".

El testimonio de Ana Maria Fernandez, quien se desempeñó como defensora durante 8 años, habiendo litigado en tal periodo en muchas ocasiones en el juzgado de Hooft, indicó que era el único juez que se ocupaba de manera especial de los detenidos, que cuando ella tenia una entrevista con alguno, éstos siempre pedian hablar con el doctor Hooft como el único juez al que se podia recurrir para solucionar sus problemas. Que esto lo palpó tanto en su rol de defensora como en anteriores ocasiones. asímismo, también destacó la actividad del magistrado en materia de derechos humanos y amparos por derechos fundamentales, como salud, vida y desarrollo de la personalidad.

El testimonio del ex Ministro de la Suprema Corte de esta Provincia de Buenos Aires, doctor Guillermo David San Martin, quien señaló que, como miembro de la primera Corte de Restauración constitucional de la provincia de Buenos Aires, fue consultado por el entonces Secretario de Justicia Marcos Di Caprio sobre el tema de la ratificación y/o designación de jueces. En el caso del Dr. Hooft, dijo que lo conoce desde sus primeros tiempos en el Poder Judicial afirmando que era el juez más destacado de la provincia porque tenia condiciones que lo hacian notorio. En particular señaló que lo que lo distinguia era su actitud intachable respecto de la policia, que le provocara diversos problemas por ser tan recto, relacionando ello con el atentado sufrido por Hooft en su domicilio.

Por otra parte, recuerda el profuso trabajo de Hooft en materia de condiciones de detención de detenidos, ya sea en comisarias o unidades penitenciarias, denunciando los hechos con nombre concretos, y que esas presentaciones le daba bastante trabajo en la Corte. Señaló asímismo la dedicada tarea que sobre las condiciones de detención hizo su colega en la corte Laborde, a partir de las denuncias de los magistrados, en especial por la gran insistencia del Dr. Hooft. Que el doctor Hooft era conocido en todos los ambientes judiciales por su ocupación en la defensa de la dignidad de los presos y que seguramente ello fue uno de los antecedentes que tomó el doctor Laborde en su tarea emprendida al respecto en la Corte.

12. Respecto de la supuesta visita al GADA 601, corresponde establecer que, más allá de su acreditación, tal aspecto tampoco constituye ilicito o irregularidad alguna, toda vez que dicho lugar era un centro de operaciones que actuaba como fachada legal de las actividades militares en la zona, no operando como centro clandestino de detención.

Según lo tuvo por acreditado la sentencia recaida en la causa 13 (Juicio a las Juntas) el centro clandestino de detención "La Cueva" se encontraba distante de dichas oficinas. así, describe dicha decisión al "Radar de la Base Aérea de Mar del Plata", como un lugar "lindante con el Aeroparque de la ciudad mencionada, en la Ruta Nacional N° 2. Una construcción subterránea sobre la cual se hallaba un viejo radar, a 600 metros dentro de la base [que] fue utilizada como centro clandestino de detención".

El acta de reconocimiento de dicho lugar, labrada el 28 de junio de 1984 por los componentes de la delegación de la CONADEP es ilustrativa en cuanto a la independencia material de dicho lugar de detención clandestina. Ello se desprende a partir de la lectura del recorrido desarrollado por algunas de las victimas allí alojadas, reseñando que el recorrido se inició "saliendo del casino de oficiales dirigiéndose en dirección Este y luego en dirección a la pista del aeropuerto civil, debiéndose caminar a lo largo de aproximadamente seiscientos metros por camino de tierra, hasta llegar a una construcción realizada bajo el nivel de tierra o quizás emergente de tal nivel no mas de un metro cincuenta centímetros, la cual se encuentra totalmente rodeada y aún cubierta de tierra hasta la altura de la losa de hormigón".

13. Distintas circunstancias demostradas en este expediente, señalan que la concurrencia al GADA 601 era algo frecuente o normal en aquel entonces, en el sentido de considerarse que podria encontrarse en dicho lugar alguna información útil sobre el destino de las personas desaparecidas.

Nótese que a dicho establecimiento militar concurrian familiares y organismos profesionales a los efectos de requerir información. En el marco de estas actuaciones, y en particular lo que hemos escuchado en la audiencia de debate, quedó demostrado que algunos de los familiares de los secuestrados como también integrantes del Colegio de Abogados de Mar del Plata, acudian al GADA 601 para entrevistarse con el Coronel Barda y otras autoridades militares, a fin de pedir por sus seres queridos (vg: Nicolás Candeloro pidió por escrito audiencias al Coronel Barda, la señora de Bourg y su consuegra lo mismo, la suegra de Alais en reiteradas oportunidades, el doctor Junco junto con otros miembros del colegio de abogados, etc.).

14. En tal orden, partimos del único dato cierto, reconocido por el propio encartado, de que -como se dijo- visitaba periódicamente la Seccional Cuarta junto con otros jueces y funcionarios judiciales de la jurisdicción, a los fines de controlar los sumarios penales en instrucción y las condiciones de alojamiento de las personas detenidas a disposición de la justicia provincial.

15. En tales lindes, cabe valorar lo dicho ante este Jurado por el doctor Federico L'Homme, quien se desempeñara como secretario del juzgado a cargo del juez Hooft desde el año 1975 hasta 1985.

Sobre las visitas que se realizaban en aquella época a distintas comisarias de Mar del Plata, incluida la Comisaria Cuarta, señaló que las inspecciones a tales dependencias fueron originadas por una acordada de la Corte que ordenaba que se hicieran, razón por la cual los jueces de la jurisdicción se pusieron de acuerdo en hacer visitas periódicas.

Refiere que en la primeras épocas en que ocurrieron esas visitas, en razón de tratarse de un circunstancia novedosa, y el temor subyacente que se percibia por la rispidez que ello podia generar con las fuerzas policiales, se decidió que las primeras inspecciones se hicieran conjuntamente entre todos los juzgados y así ocurrió. En tal sentido, en esa primera etapa dicha tarea se realizaba de manera grupal, por jueces y secretarios, incluso también empleados.

Ante preguntas de la acusación sobre el tópico, el testigo señaló que por las razones brindadas cree que ningún juez haya ido solo a las visitas, ni Hooft ni ningún otro, que en general eran de a dos como minimo, juez y secretario, algún oficial de juzgado o acompañado de otro juez.

El nombrado depuso también en la causa penal N° 17.274, tramitada en el fuero federal de la ciudad de Mar del Plata, seguida contra el Dr. Hooft (agregada según lo dispuesto a fs. 2271 vta.), en donde se manifestó de manera concordante con lo antes referido.

En igual sentido se explayó el doctor Ricardo Domingo Monterisi, actual juez de la Cámara Civil de Mar del Plata, quien en el periodo que va de junio de 1976 hasta julio de 1977 se desempeñó como Secretario de la Secretaria N° 6 del Juzgado a cargo del Dr. Hooft.

Con relación al tema de las visitas a las comisarias de la ciudad, recordó que en la época en la que se desempeñó como Secretario se hacian tales visitas en función del turno, habiendo él participado como funcionario en las mismas y que en alguna oportunidad se hacian de a dos jueces, quienes iban acompañados de sus secretarios junto con dos o tres personas del juzgado. Señala no recordar en particular las inspecciones en la Comisaria Cuarta ni de la existencia de áreas reservadas

El doctor Monterisi testimonió en sentido concordante en la causa 17.274 (agregada según lo dispuesto a fs. 2271 vta.).

La declaración del doctor Mario Alberto Portela, actual juez del Tribunal Oral de Mar del Plata, ilustró sobre este tema desde la perspectiva que tuvo como secretario de uno de los juzgados penales que actuaban en Mar del Plata en aquella época, el Juzgado Penal N° 2 a cargo del doctor Isach. En tal orden indicó que ese tipo de inspecciones fue una decisión conjunta que se habia ordenado para combatir la corrupción policial de entonces, que solo en una oportunidad hicieron una requisa sorpresiva a la Brigada de Investigaciones de Mar del Plata, recordando que en dicho momento fueron los cuatro jueces con ocho secretarios. Señaló que luego de ello, por decisión del titular de su juzgado, no se hicieron más ese tipo de inspecciones.

16. En lo relativo a las visitas grupales que realizaban todos los jueces penales de Mar del Plata a las dependencias policiales, se contrapone lo dicho por el inspector Blaustein, a cargo de la Comisaria Cuarta en aquel entonces. Ante este Jurado expresó que durante su servicio en dicha dependencia al único juez que recibió a los fines de realizar una inspección fue al Dr. Hooft, expresando que desconocia si otros magistrados hicieron dichas visitas. Este testimonio pierde todo valor por dos circunstancias. La primera es que surge evidente la contradicción del testigo con su anterior deposición en el Juicio por la Verdad en donde dijo de manera expresa que a la Comisaria Cuarta concurrian los jueces de turno y que se acordaba de ello porque atendió a más de uno en su oportunidad, no recordando sus nombres. Este hecho fue advertido por la defensa en la audiencia generándose al respecto una incidencia.

Además, no puede dejar de valorarse que el mencionado testigo fue condenado por el doctor Hooft en una causa por apremios, lo cual es otro extremo para descartar de plano cualquier incidencia probatoria del nombrado en lo relativo a la situación del magistrado (Causa N° 17.516, caratulada "Blaustein, Marcelino; De Giovanni, Hugo Tomás y Hernandez, Francisco Leonardo s/ Apremios Ilegales Agravados -Tormentos", sentencia condenatoria del 25-VII-1979). Vale destacar que dicha sentencia condenatoria fue señalada en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1980 como uno de los pocos antecedentes en donde se investigó y condenó los abusos de la actividad policial en la época de la dictadura.

17. De lo expuesto, queda demostrado que el Dr. Hooft concurria a la Comisaria Cuarta con motivo de inspecciones de rutina efectuadas con motivo de su función de juez provincial, y que dicha tarea la efectuaba con su secretario y empleados, junto con otros jueces.

18. Siempre ubicados en los limites de la Comisaria Cuarta, cabe analizar y reconducir allí la otra imputación asígnada al magistrado, esto es, si, con motivo de las visitas a tal dependencia, tomó conocimiento de la existencia de detenidos que estaban en cautiverio sin orden de autoridad alguna, y que, a pesar de ello, omitió actuar, dejando a las personas en su ilegitima detención. Y en particular, si tomó conocimiento del alojamiento de Marta Garcia de Candeloro en tal dependencia, como consecuencia del llamado que ésta le hiciera en voz alta en momentos en que se realizó una visita a tal lugar.

19. El Dr. Hooft señaló que, hasta donde es de su conocimiento, ni él ni ninguno de los otros judicantes que concurrieron a la Seccional Cuarta, tuvieron acceso a un sector restringido en el que se encontrarian detenidos por presunta vinculación con violación de las leyes de seguridad nacional, conforme a la legislación de la época. Expresamente dice que : "...ni vimos en consecuencia, ni entrevistamos a persona alguna que no se hallaba a disposición de la justicia provincial... " (fs. 1091 de su descargo); y que "...el centro de detención que funcionó en un sector de la Comisaria 4ta. de Mar del Plata se encontraba ... sometido a la jurisdicción militar no teniendo acceso al mismo los jueces provinciales... " (idem, fs. 1093 y nota 20; de manera similar a fs. 1094).

20. En sustento de la defensa antedicha, se destaca el testimonio del doctor Federico L'Homme ante este Jurado, que fuera antes mencionado. Luego de narrar las inspecciones periódicas que se realzaban en distintas dependencias policiales de Mar del Plata, expreso que, con relación a la Comisaria Cuarta, habia un sector con un cartel que decia 'Área Militar', y que supone que les habrán informado de ello en la primera visita que hicieron y así lo pudieron constatar una vez que accedieron a los calabozos. "...Creo que era un sector donde los policias no entraban, como así tampoco los jueces y secretarios. Sabiamos que era un área restringida. No estaba dentro del área de nuestra competencia, porque la legislación vigente de ese momento preveia que todas las actuaciones militares no pertenecian al fuero provincial...". Sobre el particular enfatizó que ha dicha zona no tenian acceso.

El nombrado depuso también en la causa 17.274 del fuero federal seguida al Dr. Hooft (agregada según lo dispuesto a fs. 2271 vta.), en donde manifestó de manera concordante con lo antes referido con la Comisaria 4ta. Dijo que a partir de que el Dr. Hooft se hizo cargo del juzgado, en junio de 1976, se implementaron visitas a comisarias y penales junto a los restantes tres jueces locales, ingresando a los calabozos y conversando con los detenidos estuvieran a cargo del juez visitante o de otros jueces. Relató que, en ese sentido, la Comisaria Cuarta era una excepción ya que allí "(... ) habia un pabellón que tenia en su pared arriba escrito 'Área Militar', que esto fue a partir de la Revolución de 1976 (...)". Preguntado si se trataba de un sector dentro de la mencionada comisaria, el testigo respondió que: "(... ) era una pared con un pasillo que arriba decia Área Militar (...)" y que todos los funcionarios que realizaban las visitas no ingresaban a dicho sector (fs. 2587) . Por tal razón, afirmó que no creia posible que el Dr. Hooft hubiera estado en contacto con Marta Garcia (fs. 2587 vta.).

21. Frente a tales aseveraciones se contraponen las afirmaciones de la victima testigo Marta Garcia de Candeloro, en cuanto señaló ante este Jurado, y en declaraciones anteriores en otras instancias judiciales, que durante su cautiverio en la Comisaria Cuarta mantuvo un contacto directo con el juez Hooft, a quien en una oportunidad le refirió de manera verbal su identidad a modo de aviso o pedido de ayuda, señalando que el magistrado luego de escucharla hizo caso omiso y se retiró del lugar.

En el marco de la audiencia practicada en estas actuaciones, agregó otros detalles no declarados antes sobre el particular. así, dijo que durante su cautiverio en dicho lugar vio al juez Hooft a través de una mirilla que tenia en la puerta de su calabozo, refiriendo asímismo que conocia al magistrado con antelación, de los tiempos en que su familia del mismo tenia una cerveceria muy conocida de la ciudad de Mar del Plata. Además, señaló que luego del hecho donde le avisó al Dr. Hooft de su presencia, se presentó el inspector Blaustein con una actitud más hostil y le dijo que si se repetia una situación así la iban a trasladar.

22. El testimonio de Marcelino Blaustein en la audiencia aquí practicada, indicó que en la oportunidad que le tocó recibir la inspección del doctor Hooft le puso a su disposición el libro de guardia, la lista de detenidos a disposición del PEN y la lista de detenidos a disposición de los juzgados penales; dijo que siempre habia dos listas permanentes y que no habia detenidos que no figurasen en esas listas, expresando que la señora Marta Garcia figuraba en la de detenidos a disposición del PEN.

23. En primer lugar, estimo que el testimonio de Marta Garcia es insuficiente para establecer algún tipo de responsabilidad del magistrado por un supuesto ingreso a un zona donde se encontrarian detenidos ilegales, como asímismo para tener por demostrado que efectivamente tuvo algún tipo de contacto con el acusado y que éste haya escuchado que la misma le informara verbalmente sobre su identidad, o la haya visto de algún modo.

Sobre el particular tengo en consideración que la señora Garcia en ninguna de sus deposiciones anteriores (CONADEP, Juicio a las Juntas, Juicio por la Verdad) reveló la circunstancia del llamado que le hiciera al Dr. Hooft en la ocasión en la que este realizaba sus visitas, como asímismo no en ningún momento, anterior a la audiencia aquí realizada, reveló el dato de que lo pudo ver al enjuiciado a través de una mirilla que estaba en su puerta y que conocia a este de los tiempos en que la familia Hooft tenia una cerveceria en Mar del Plata a la que ella concurría.

Además valoro que, en lo que respecta a las apreciaciones que vinculan al juez acusado, las expresiones resultan muy vagas e imprecisas, no pudiéndose determinar si refiere saber sobre la presencia de un solo juez o de varios que concurrian al lugar -habla indistintamente de un juez y de jueces en sus declaraciones-, como asímismo no queda claro si la presencia que pudo divisar o percibir del acusado fue en los calabozos chicos para presos comunes, donde aludió que iban los jueces en plural, o en aquellos ubicados en el área reservada o vedada para detenidos a disposición del PEN que eran los grandes.

En cuanto a la connotación de alarma o tensión que asígna la testigo al estado que percibia entre los guardias por la presencia del magistrado en la seccional, tal como sostiene el encartado en su defensa, ello bien puede estar relacionado con las investigaciones realizadas por el mismo contra funcionarios policiales en causas por apremios y torturas, y por la relación controvertida que mantenia con las fuerzas policiales por tal accionar, aspectos que están debidamente acreditados con las sentencias y resoluciones ofrecidas sobre el particular, las actuaciones relacionadas con un atentado y circunstancias afines y un informe de la DIPBA que da cuenta de que Hooft "...estaba en abierta beligerancia con la policía", aspectos que serán debidamente analizados más adelante junto con otras pruebas.

A su vez, no puede dejar de observarse la falta de testimonios u otras probanzas que refieran sobre las circunstancias incriminatorias vertidas en consonancia con el testimonio analizado (por ejemplo, testimonios de otros detenidos que hayan estado alojadas en la mencionada seccional en la época en la que estuvo la señora Garcia), lo cual le resta entidad como para poder dar por probado una aseveración tan grave para la situación del acusado.

24. Por otra parte, en relación a la declaración del testigo Blaustien, tengo presente que, tal como se observara antes, el mismo fue imputado y condenado en una causa que llevó adelante el juez Hooft por apremios ilegales, razón por la cual sus dichos y su sentido dirimente para con la situación del encartado no pueden ponderarse más que como un punto de referencia que, frente a la ausencia de otras pruebas sobre el particular, disuaden cualquier orden de irregularidad que pueda suscitarse en el presente caso.

Además tengo presente el testimonio del doctor L'Homme -ya aludido- que da cuenta de que la documentación que les era exhibida en las dependencias policiales con motivo de las inspecciones solo estaba referida a detenidos a disposición de los juzgados y no aquellos que estaban a disposición del PEN. Sobre el particular dijo que no recordar que jamás se les haya exhibido lista de detenidos a disposición de otras fuerzas que no sean las judiciales.

En igual sentido se manifestó el doctor Monterisi, en cuanto a que de las inspecciones realizadas no tomó conocimiento de detenidos a disposición del PEN.

25. Por último, tengo en cuenta la actitud y compromiso asumido por el juez Hooft en relación a las condiciones de alojamiento advertidas en las vistitas a Comisarias en la época de mención, a fin de arbitrar medidas que mejorasen dicha situación. así, tal como el magistrado destaca, al menos en tres oportunidades los jueces penales redactaron notas dirigidas a la Suprema Corte reclamando por las condiciones de alojamiento de personas detenidas a disposición de la justicia provincial (fs. 1091 de su descargo).

Tales notas (agregadas a instancia de la defensa según lo proveido a fs. 2253 vta.) datan las dos primeras de 1977 -enviadas al entonces presidente de dicho tribunal, Dr. Peña Guzmán- y la restante de 1978, si bien no se relacionan directamente con los hechos reprochados, si marcan una conducta que debe valorarse para sopesar las responsabilidades en juego.

26. De lo expuesto hasta aquí no surge ninguna evidencia que pueda configurar algún tipo de irregularidad u omisión en el actuar del magistrado.

Queda claro que, tal como lo hacian otros jueces de la jurisdicción, se realizaban visitas periódicas a la Comisaria Cuarta, tomando contacto con todos aquellos detenidos que se encontraban en las instalaciones a disposición de la justicia provincial.

Asimismo quedó demostrado que el judicante no tomó conocimiento del alojamiento de Marta Garcia de Candeloro en el marco de las visitas efectuadas, como de ningún otro detenido ilegal que pudo haber estado en dicha dependencia. Por los fundamentos hasta aquí expuestos, voto por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


QUINTA CUESTIÓN

5.1.- ¿Está probado el hecho imputado. Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez", ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente?.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?.
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. ACUSACION

1. El 5 de septiembre de 1977 fue secuestrado Juan Raúl Bourg. Dos dias más tarde ocurria lo propio con su esposa, Alicia Isabel Rodriguez. Ambos fueron sustraidos de una quinta, en las afueras de Mar del Plata, donde vivian.

2. La particularidad del caso se encuentra, afirma la acusación, en que estos últimos tenian un campo heredado de su familia, en la localidad de General Pirán, que se hallaba arrendado a una persona de apellido Aguinaga. El nombrado se dirigió junto al escribano Fernandez Puentes a conversar con el Cnel. Barda, para regularizar la situación del citado predio, ya que sospechaban que el Ejército tenia que ver con esos secuestros.

El Cnel. Barda no sólo los recibió sino que extendió un documento por el cual autorizaba el uso de dicho bien a Aguinaga, rubricado el 20-09-1977. La familia de los desaparecidos interpuso numerosos habeas corpus y una denuncia penal en el mismo mes de los hechos.

3. La primera de ellas, dice la acusación, quedó registrada bajo el n° 17.015 y fue iniciada el 5 de septiembre de 1977. Tramitó ante el Juzgado Penal n° 3, a cargo del Dr. Hooft. El expte. fue caratulado "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Bourg, Juan - Rodriguez de Bourg, Alicia". Señala la querella que extrañamente aparece en la carátula la Sra. Alicia Rodriguez, cuando al momento de la denuncia sólo se encontraba secuestrado el señor Juan Bourg. En tal orden, y teniendo presente que la fecha de inicio coincide con la del secuestro, se razona lo siguiente: a) que se demoró en ingresarse la denuncia a los libros del juzgado, lo que marcaba -dicen- la importancia que el Juez le otorgaba a la desaparición de personas, b) que efectivamente se ingresó ese dia y que hubo una confusión sobre la identidad de los secuestrados; c) que se pensase que se llevarian a los dos y que aún estando sólo uno privado de su libertad, se diera por cierto que eran los dos los que estaban en esa condición; d) un fallido del juzgado porque se conocia el procedimiento y que, en definitiva, ambos serian secuestrados, siguen diciendo.

4. Indican, asímismo, que el dia 23 de diciembre de 1977 se dio inicio a la causa n° 17.472 "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Vmas. Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg" también ante el juzgado del Dr. Hooft. Como único despacho surge que el dia 1 de febrero de 1978 se remitió a la Secretaria n° 5, donde tramitaba la otra causa. Afirman que pese a la gravedad del hecho y de la certeza que existía sobre el secuestro del matrimonio, el Juez no investigó el delito, a pesar de haber reconocido que el mismo existió.

Exponen que esto se desprende por la cita del art. 379 inciso 2 del CPP ley 3589, por el cual se disponia que "Si se ha comprobado el hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar a sus autores, encubridores o cómplices" correspondia el dictado del sobreseimiento provisorio, tal como definitivamente dispuso el dia 03-031978.

5. Sostienen que el 29 de marzo de 1978 el magistrado ordenó el archivo de las actuaciones, en el legajo n° 668, y que a la fecha el matrimonio continúa desaparecido y el juez jamás tomó ninguna medida investigativa.

6. Entienden los querellantes que el tema principal reside en el documento expedido por el Cnel. Barda, ya que en el mismo se podia leer lo siguiente: "Ejército Argentino. Jef. Arg. ADA 601, comando Subzona XV... Acta. En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artilleria de Defensa Aérea 601 (Comando de Subzona Militar XV), a los veinte dias del mes de septiembre del año 1977 el señor Ernesto Salvador Aguinaga LE 5.324.521, domiciliado en General Roca 558 de General Pirán, Partido de Mar Chiquita, se hace presente en esta al sólo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el partido de Pirán, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo (Raúl Bourg). asímismo se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad. Por la presente el Comando de la Subzona Militar XV autoriza al señor Ernesto Salvador Aguinaga, a continuar con la explotación de la parcela que arrendó al señor Raúl Bourg, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado comando militar, sito en Camet -Mar del Plata-Agrupación de Artilleria de Defensa Aérea 601. Firma ilegible y sello que reza Alberto Pedro Barda, Coronel, Jefe de Agrupación de Artilleria de Defensa Aérea 601".

Al respecto, se señala que Aguinaga hizo saber de este documento a la familia de Bourg y le entregó copia de la misma a sus hermanos. Tanto la madre de Alicia Rodriguez, como la de Raúl Bourg hicieron numerosas copias y las enviaron a diversas partes para evitar que se perdiesen. La acusación afirma que una de ellas se agregó a las causas penales, que ambos secuestros se hicieron ante testigos y que entre uno y otro transcurrieron dos dias.

Entienden que el juez Hooft podria haber salvado a Alicia Rodriguez de Bourg si hubiera actuado enseguida y le imputan no haber recibido testimonio ni actuado de algún otro modo, por lo que aseguró la impunidad de los ejecutores.

II. DEFENSA (fs. 1031 y ss., reiterado a fs. 1047 vta. y ss.) Alega que es falso que una copia del documento por el cual el jefe del GADA otorgó una autorización a Aguinaga haya sido agregada a las causas penales que tenia a su cargo, y afirma que ello no surge de ninguna de las pruebas (incluida la declaración de Aguinaga). Señala que ante la ausencia del expediente no pueden reconstruirse las medidas sumariales dispuestas. Puntualiza que al testimoniar la señora Bourg no hizo referencia a la presentación de aquel documento ante autoridad judicial alguna, incluso su existencia aparece recién denunciada oficialmente ante la CONADEP, en el legajo 1053, como un dato nuevo. Tampoco, dice, hubo mención alguna del mismo en los habeas corpus promovidos por los familiares, según las copias obrantes en el incidente respectivo de la causa 890. El Dr. Hooft explica que los hechos narrados por la señora Bourg en su declaración, según la cual en un juzgado un empleado le exhibió un "libro" en el cual constaria el fallecimiento en un "enfrentamiento" de Alicia Rodriguez (según también lo relató Estela de la Cuadra de Fraire) , no conciernen a las causas tramitadas ante su juzgado sino que habrian tenido lugar en el marco de la causa 5417 del Juzgado Penal 4.

Expone que lo único concreto y probado es el sobreseimiento provisorio que dictó -consentido por el fiscal-, que importaba dejar abierto el sumario hasta que aparecieran nuevas evidencias y que ninguno de los testigos cuyas declaraciones se mencionan manifestaron haber aportado datos para la investigación mientras la causa estuvo en trámite a su cargo. Luego alude a los modos de registración de los sumarios en el Juzgado para descartar que puedan extraerse conclusiones cargosas de eventuales errores en esa tarea que, por lo demás, excede la incumbencia del magistrado. Pretende que las observaciones de la oficina de Control Judicial de la Suprema Corte no contienen una conclusión incriminatoria en este caso de manera que el Jurado, al haberlo así considerado, cambió el objeto probatorio descripto y valorado.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION AL CASO "BOURG -RODRIGUEZ"

Ante el juzgado del acusado tramitaron las causas 17.015 y 17.472, que no han sido halladas, y aunque la parte acusadora en este juicio no solicitó la certificación de las constancias de los libros del Juzgado Penal 3 respecto de las mismas (fs. 2528/2529), de todos modos obra la que en el año 2001 dispuso el Dr. Hooft y, en consecuencia, fue confeccionada por el Secretario Dr. Gutiérrez, agregada a la causa 890 (fs. 178 y ss. del incidente 5). allí consta lo siguiente:

Por la Secretaría 5 se inició el 5/9/77 la causa 17.015 caratulada "N.N. o varios s/Presunta Privación Ilegal de la Libertad, Victimas: Juan Raúl BOURG y Alicia RODRIGUEZ DE BOURG", sobreseida provisoriamente el 3/3/78 de conformidad con el art. 379 inc. 2 del C.P.P., quedando firme la decisión.

Ante la Secretaria 6, el 23/12/77 se inició la nro. 17.472 caratulada de igual modo como "N.N. o varios s/Privación Ilegal de la Libertad, Victimas Juan Raúl BOURG y Alicia RODRIGUEZ DE BOURG", que el 1/2/77 fue remitida a la Secretaría 5.

Por otra parte, la policia federal informó que circulaba una averiguación de paradero de Juan Raúl Bourg del 17/2/78 en una causa por privación ilegal de la libertad tramitada ante el juez Hooft (fs. 28 y 35, incidente 5, causa 890). El sobreseimiento dictado por el magistrado importó afirmar la falta de pruebas o de evidencia, para individualizar a los presuntos autores, cómplices o encubridores.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

1) Ante este Jurado compareció Maria Emilia Bourg, hermana de la victima Juan Bourg, refirió que fue su madre y la de Alicia Rodriguez quienes hicieron las gestiones dirigidas a averiguar el destino de los esposos desaparecidos. Dijo que su madre la mantenia al margen de tales trámites para resguardar su seguridad, aunque le iba comentando las diligencias que emprendia. Relató que su progenitora acudió a todo lo imaginable y que se entrevistó con Barda. Aludió al documento que dicho militar firmó y entregó a Aguinaga autorizándolo a seguir con la explotación del campo de las victimas que arrendaba.

Mencionó a Mariano Gerli y a Alejandro Sáenz como a personas que también fueron secuestradas con el matrimonio, e indicó que el segundo, quien en ese momento realizaba la conscripción, fue liberado enseguida.

En relación al trámite de causas judiciales dijo no recordarlo. A una pregunta formulada en la audiencia expresó "Ha pasado mucho tiempo y tengo muchos años", para explicar su falta de recuerdos más precisos y al serle leidos ciertos párrafos de su deposición en el juicio por la verdad -vertida en el año 2001- dijo que la ratificaba.

En aquel juicio (fs. 103 y ss. del incidente 5 de la causa 890) relató los acontecimientos que damnificaron a su hermano y cuñada, ocurridos en la quinta que habitaban y en el campo de su propiedad en General Pirán, según se los contaron ya que no estuvo presente cuando sucedieron. Narró que a su hermano se lo llevaron junto con un primo de su cuñada Alicia, Alejandro Sáenz, que en ese momento estaba haciendo la conscripción y al que a la noche de ese mismo dia liberaron. Afirmó que en los diarios salieron noticias alarmantes, decian que en el campo habia un campo de adiestramiento, radios clandestinas, depósito de armas.

Manifestó que Aguinada, que era un vecino que arrendaba parte del campo, se asustó porque veia las noticias de un presunto extremista Juan Raúl Bourg y por eso fue a pedirle una autorización a Barda, que se la otorgó. Cuando su hermano Leonardo se encontró con Aguinaga, este último le dio el original de esa autorización y su madre hizo montones de fotocopias y las desparramó por distintos lugares e incluso, con una copia, lo fue a ver a Barda acompañada por la señora Sáenz, alrededor del veintitantos de septiembre, circunstancia en la que el militar le expresó que cuando su hijo saliera iba a saber por qué habia firmado esa autorización.

Añadió que a su cuñada Alicia se la llevaron dos dias después, en presencia del padre de la misma. Relató que su madre presentó habeas corpus y que la señora de Rodriguez era la que siempre iba a averiguar y que en una de esas ocasiones, posiblemente los últimos dias de septiembre o los primeros de octubre de 1977, fue a buscar noticias sobre el habeas corpus y en un juzgado que no puede identificar un empleado le señaló un reglón de un libro en el que se leia que en un enfrentamiento con las fuerzas conjuntas habian caido abatidas varias personas, entre las cuales figuraba Alicia Rodriguez.

Dijo que la policia y el ejército concurrieron muchas veces a la casa, buscando cosas y que incluso hacian asados y festicholas en el lugar. El joven conscripto Alejandro Sáenz les señaló que las personas que se los llevaron iban todas de civil. También desaparecieron los puesteros.

Entre los avatares que pasó su madre incluso una vez la policia la llevó a la comisaria cuarta y la pasearon por todas las celdas.

Indicó que conservaba una valija con documentos que su progenitora guardaba sobre los trámites que realizó.

2) La prueba documental da cuenta de que en la CONADEP se recibieron las siguientes denuncias.

Isabel Sáenz de Rodriguez expuso ante ese organismo sobre el secuestro de su yerno Juan Bourg, relatando que habia sido testigo Alejandro Sáenz, sobrino nieto de la declarante, quien fue privado de la libertad junto a aquél y liberado la misma noche. Indicó que los secuestradores preguntaron por unas personas y Bourg contestó que les habia alquilado un campo para la siembra de papa, que le pidieron que los acompañara y que nunca más se supo de él.

Entregó copia de un acta labrada por el Cnel. Barda por la cual autorizaba a Ernesto Arrillaga a continuar explotando el campo que Bourg le arrendaba. Refirió también que a los seis meses del secuestro de su hija, esposa de Bourg, llegaron a la casa quinta varios hombres de civil y armados pidiendo la escritura del campo (fs. 43, incidente 5, causa 890). También se encuentra incorporada la denuncia hecha por la misma señora ante la CONADEP en relación a su hija Alicia (documental aportada por la Secretaria de DD HH de la Nación).

Igualmente la Sra. Hipatia Pineau de Bourg denunció ante la CONADEP el secuestro del matrimonio en la quinta que habitaban. Dijo que cuando se llevaron a su yerno buscaban a una persona llamada Oscar y que su hijo les explicó que se trataba de un socio para la siembra de papas en un predio de propiedad de la victima ubicado en el partido de General Pirán. Que un peón de la victima contó que un grupo de hombres armados llegó al campo el 6 de septiembre y se apoderó de pertenencias de Oscar.

El dia 7 volvieron las mismas personas y se llevaron a la señora de Bourg, que se presentaron como de la policia federal y que la victima pudo despedirse de su padre e hijos. Dijo que dias después se publicó en los periódicos que las fuerzas armadas y la policia habian hecho un procedimiento en un campo del partido de General Pirán cuya descripción coincidia exactamente con el de la victima y se afirmaba que se habia encontrado un transmisor, armas, celdas camufladas, etc.

Relató que el 21 de septiembre del mismo año llegó al campo un grupo que exhibió credenciales de la policia federal y que incluso la declarante reconoció a uno de ellos por haberlo visto en la sede de esa policia. Que esas personas admitieron que operaban en combinación con quienes tenian a los secuestrados, lo que interpretó como una alusión al Ejército. Que tenian aspecto de policias y el que comandaba, de oficial del Ejército. Que se dirigieron directamente a un lugar en el cual excavaron y encontraron armas antiguas de la familia Bourg que habian sido enterradas para evitar problemas.

Indicó que a fines de marzo de 1978 volvieron al campo buscando papeles y escrituras del inmueble. Que en varias oportunidades regresó al campo personal del Ejército con uniforme y de civil y también de la policia federal, y en una oportunidad comieron un asado.

Refirió que con su consuegra se entrevistó con Barda quien terminó por afirmar que las victimas "estaban comprometidas y que en la quinta se realizaban reuniones"; que en otra ocasión, cuando le mostró a Barda un documento por el cual autorizaba a un vecino a sembrar el previo, aquél reconoció que habia obrado mal pero que la verdad se conoceria cuando las victimas salieran en libertad. Relató que se interpuso un habeas corpus ante el juez Morales Ridecos de Mar del Plata, causa 5417, que fue rechazado (fs. 49/52, incidente 5, causa 890). Según da cuenta la documentación acompañada por la Secretaria de DD HH de la Nación, la señora Pineau de Bourg expuso ante la CONADEP como un dato nuevo la existencia de la autorización expedida por Barda para Aguinaga.

3) Por otra parte, el secuestro de Saturnino Vicente Ianni en General Pirán, denunciado como ocurrido en septiembre de 1978 (en rigor habria sucedido en 1977) fue puesto en conocimiento de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el año 1988 por su esposa Eva Norberta Fernández, quien aludió a los secuestradores como personas vestidas con ropas militares que portaban armas de grueso calibre (conf. documental aportada y certificada por la Secretaria de DD HH de la Nación). Manifiestó no haber hecho denuncia alguna previamente. Ianni habria trabajado en el campo de los Bourg y su cuerpo apareció inhumado como NN.

4) La acusación no ha ofrecido en este juicio otra prueba testimonial que no sea la declaración de Maria Emilia Bourg, hermana de Juan Bourg, y la documental incorporada no permite reconstruir cómo fueron instruidas las dos causas radicadas en el juzgado del Dr. Hooft. El resto de las probanzas obrantes consiste en testimonios recibidos en la causa 890 (v.g. Mariano Gerli, la propia Isabel Sáenz de Rodriguez, Verónica y Juan de la Cruz Bourg, Ernesto Aguinaga) no propuestos -o desistidos- en estos autos y que, en cuanto a su contenido, no esclarecen la actividad investigativa que pudo llevar a cabo el magistrado.

Por lo tanto, no es dable determinar si el juez acusado convocó a declarar a los familiares (entre ellos Alejandro Sáenz -secuestrado y enseguida liberado-; al padre de Alicia -presente cuando se la llevaron-; a la propia Alicia, en el lapso de dos dias que medió entre el secuestro de su marido y el suyo propio; etc.); a los trabajadores del campo y la quinta (alguien que luego apareció como muerto en un enfrentamiento habria trabajado alli: Vicente Oscar Ianni); a los vecinos, arrendatarios, etc. (vg. Aguinaga).

Tal como lo afirma el Dr. Hooft, no se ha demostrado que el documento firmado por el Cnel. Barda autorizando a Aguinaga estuviera efectivamente agregado a las causas o que hubiera llegado de algún otro modo a conocimiento del juez.

En cuanto al episodio referido a que en un juzgado se le exhibió a la madre de Alicia Rodriguez un informe según el cual su hija, entre otras personas, habia sido "abatida" tampoco se ha acreditado que haya tenido lugar en el organismo a cargo del Dr. Hooft. En efecto, Estela de la Cuadra de Freire (a quien ha citado en su descargo el acusado) depuso ante la Cámara Federal de La Plata sobre la desaparición de los Bourg, en tanto parientes suyos, y dijo que la madre de Alicia tomó conocimiento de esa información al concurrir, para conocer el trámite de un habeas corpus que habian interpuesto, al "Tribunal Federal", para ver la "causa 5417, del doctor Morales" (fs. 251 y ss. del incidente 5, causa 890). Por lo tanto, sea que se tratara del fuero federal o del juzgado provincial del Dr. Morales Ridecos, lo cierto es que no refiere al aquí acusado, más allá de que de la Cuadra expresó que la existencia de tal informe en un tribunal era una situación similar a la ocurrida en el caso Candeloro, en la que el juez Hooft habia "cajoneado" la información por lo que sus familiares recién accedieron a ella en 1979.

En consecuencia, corresponde absolver al Dr. Hooft por el presente cargo pues la acusación no ha demostrado la conducta omisiva denunciada, sin que las referencias al modo de caratulación de los expedientes puedan suplir ese déficit.

Voto por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


SEXTA CUESTIÓN

6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. ACUSACION

La acusación expone, luego de reseñar las constancias de la causa, que Ernesto Prandina declaró en el Juicio por la Verdad y que en dicha oportunidad señaló que fue detenido en su domicilio por personas que se identificaron como de la Policia Federal y que quien comandaba el grupo operativo se presentó con una credencial de la policia federal de apellido Maidana, que le hicieron un breve interrogatorio preguntándole por una persona de nombre Norma y lo llevaron a la Base Naval donde fue torturado.

Consideran que si el Dr. Hooft queria investigar tenia con qué hacerlo y por dónde empezar, sabia por los dichos de los testigos y de la propia victima que el operativo de secuestro habia sido realizado por la policia federal y que uno de los policias se habia identificado como Oscar Maidana. Indican que a pesar de todos estos datos, suficientes para realizar las primeras indagaciones, citaciones, interrogatorios, pedidos de informes, el magistrado como participe de la dictadura civico militar eligió garantizar la impunidad de los secuestradores y genocidas, dentro de los que necesariamente también él se encuentra, según se acusa.

II. DEFENSA (fs. 1034 vta. y ss., reiteradas a fs. 1101 y ss.)

La acusada sostiene que se le reprocha la decisión jurisdiccional de sobreseer provisoriamente la causa por inexistencia de prueba suficiente para avanzar en la investigación luego de ser elevado el sumario policial con un informe de la instrucción que daba cuenta de la no individualización de los autores.

Alude al hallazgo del expediente y refiere a la posibilidad de que, por las circunstancias del mismo, se hubiera falsificado prueba. No obstante, analiza sus constancias y refiere que la victima compareció espontáneamente a declarar, quien no brindó datos sobre los autores del delito.

Luego se detiene en el informe policial según el cual el hecho no habia sido esclarecido, no obstante lo cual se indicaba que se proseguia con las averiguaciones del caso.

Asímismo, pone de relieve que el fiscal consintió el sobreseimiento; que no hubo presentaciones ulteriores de interesados directos que hubieran aportado otros elementos de prueba y que aquella resolución fue provisoria de manera que no cerraba definitivamente la causa. Para responder la imputación de que no investigó a pesar de que uno de los secuestradores se identificó como miembro de la policia federal y dio un apellido, el acusado quitó relevancia a ese detalle explicando que habitualmente se aportaban datos falsos en los procedimientos ilegales.

Dice que no es exacto que no se haya investigado y niega que la única medida realizada haya sido una averiguación de paradero pues la instrucción comisionó al encargado de calle a ese efecto quien informó el resultado negativo de las averiguaciones, mediando el comparendo de la victima.

Añade que desconoce la declaración prestada por el damnificado Prandina en el juicio por la verdad en el año 2008 aunque entiende que poco puede aportar ya que, a todo evento, se trataria de información proporcionada treinta años después.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION AL CASO "PRANDINA"

La causa. 16.532 caratulada "N.N. o Varios, Privación Ilegal de la Libertad., Art. 141 C.P., Vict. Prandina Miguel E., dte. Arcangel Prandina", con intervención del Dr. Hooft, se encuentra incorporada a este juicio en copia certificada.

Del expediente resulta lo siguiente:

El 13-10-1976 el señor Miguel Arcángel Prandina realiza una denuncia en la subcomisaria de Peralta Ramos, jurisdicción de la Seccional 3° de la Policia Provincial, en la cual manifiesta que ese dia, en horas de la madrugada, irrumpió en su casa, portando armas, un gran grupo de personas de sexo masculino, inclusive sobre el techo de su vivienda, quienes se identificaron como autoridades de la policia federal.

Se puntualiza allí (fs. 1 de las mentadas actuaciones) que según el declarante "...la esposa del deponente les exigió a uno de éstos que era quien realizaba las preguntas la identidad del mismo, exhibiendo una credencial de idénticas características a la Cédula expedida por la Policía Federal, a nombre de Oscar Maidana".

La misma denuncia da cuenta de que estos sujetos comenzaron a interrogar a su hijo, Ernesto Miguel Prandina, acerca de una compañera de la facultad de ingenieria de nombre Norma. Luego de una hora se lo llevaron diciendo que lo podrian encontrar en la seccional 4° de la policia provincial, pero que cuando concurrieron a dicha Seccional, no existian antecedentes de su hijo, tampoco en la Delegación de la policia, ni en el cuartel del Ejército.

A fs. 3 del expte. se encuentra el acta de declaración de Ernesto Prandina, prestada el 29-XI-1976 en la comisaria de Peralta Ramos, es decir, un mes y medio después de la denuncia de su padre. Señala que el dia de su secuestro por personas desconocidas, fue encapuchado, esposado y llevado a un lugar que no pudo reconocer, pero que seria por Camet. Que permaneció en un salón grande y en una habitación tipo celda sin poder precisar si se trataba de una prisión o algo similar. En la declaración manifiesta que no fue sometido a malos tratos ni interrogatorios y que fue asístido por un facultativo que continuamente lo examinaba.

Según dejó constancia la instrucción policial a fs. 3 vta., el pedido de paradero que habia sido dispuesto a fs. 2 a raiz de su secuestro, nunca llegó a circular (a pesar de lo cual fue luego dejado sin efecto).

El 7-12-1976 el Juez interviniente en la causa, Dr. Hooft, resolvió sobreseerla provisoriamente en los términos del artículo 379 inciso 2° del C.P.P., existiendo en la referida instrucción un informe policial que da cuenta que de las "diversas averiguaciones practicadas tendientes a establecer la identidad del o los autores del hecho se investiga, ideologia, logia, organización, y/o responsables de tal circunstancia, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno" (fs. 5).

La decisión judicial fue consentida por el Fiscal que intervino.

Cabe señalar que si bien Ernesto Prandina declaró judicialmente en el año 2008, en el juicio por la verdad, y en esa ocasión relató las circunstancias de su secuestro, es lo cierto que en el presente juicio no fue propuesto como testigo, no señalándose ninguna circunstancia que pudiera justificar la mentada falta de ofrecimiento, fundamental para el esclarecimiento de todos aquellos extremos que hacen a la correcta solución del caso.

Cabe referir aquí en relación al tópico de la valoración de la prueba producida en otro proceso sin contralor de la acusada, que sobre el particular la defensa, en diversas oportunidades previas al debate (vgr. entre otras, fs. 2313 y ss.), y aún en la ocasión prevista en el artículo 40 de la ley 8085 ha expresado que conforme surge de los artículos 209 y 211 del ritual penal han de ser excluidos los medios de prueba que supriman garantias constitucionales, indicando que en la causa 890, en tanto se encuentra lesionada la garantia de defensa en juicio.

Sobre el tema, pienso que la circunstancia de que dicho testimonio haya sido brindado en otro proceso sin el debido contralor de la parte aquí acusada, teniendo especialmente en cuenta que no se han esgrimido motivos que justificaran la falta de ofrecimiento de dicho testigo a este debate a fin de ratificar lo expresado en aquel, constituye un verdadero valladar a su consideración. Ello así, toda vez que la ponderación de aquella "prueba trasladada" podria importar una seria lesión a las reglas del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8, 2 "f" de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; conf. Devis Echandia, Hernando, "Teoria General de la Prueba Judicial", Tomo II, Buenos Aires, p. 245).

Sobre tales consideraciones, juzgo que ha de prescindirse de la valoración del mencionado testimonio.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Como ya lo he señalado al tratar la cuestión primera de este veredicto (capitulo "D"), tanto la práctica como la legislación vigentes en la época de los hechos que aquí se examinan, asígnaban a la policia, en la instrucción de los sumarios penales, los deberes y facultades de los jueces del crimen, exceptuando ciertos actos que les estaban prohibidos (Art. 446 del Código de Procedimiento Penal).

Por lo tanto, el informe del instructor policial dando cuenta en este caso que no habia sido posible obtener resultado alguno en la investigación, sin perjuicio de proseguirse con las averiguaciones, bien pudo justificar el sobreseimiento provisorio dictado por el juez, teniendo en cuenta, además, que tal decisión no importaba una clausura definitiva de las indagaciones (art. 379 inc. 2 de dicho CPP).

No existe mérito, por lo tanto, para formular reproche al aquí acusado.

Voto por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


SEPTIMA CUESTIÓN

7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor -causa n° l7.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. ACUSACION

Refiere la acusación que José Adhemar Changazzo y el matrimonio Juan Manuel Barboza Mosconi y Silvia Elvira Ibañez Rodriguez, habrian sido secuestrados el 7-09-1977 en la ciudad de Mar del Plata. Changazo y Barboza lo fueron junto a Luis Alberto Martinez, en el domicilio de calle Ortiz de Zárate n° 6260 (este último recuperó su libertad el mismo dia, según se relatará más adelante). Mientras que Ibañez fue secuestrada en la parada del colectivo volviendo del médico. Indica la acusadora que en el informe presentado por la Secretaria de Derechos Humanos de la Pcia. (fs. 3/25 del expte. JE 05/08) se explica que surge de los libros de movimientos generales pertenecientes al Juzgado de Transición n° 1 y Correccional n° 4 a cargo del Dr. Hooft (secuestrados por orden y en el marco de la causa caratulada "Secretaria de Derechos Humanos s/ denuncia", expte. 17.521 del Juzgado Federal n° 1, Secretaria n° 2) ; que el dia 9-09-1977 Juan Manuel Barboza (padre) presentó con el patrocinio del Dr. Haller, un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Penal n° 3, Secretaria n° 6 (que fue caratulado como "Barboza, Juan Manuel - Ibañez, Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus" y que lleva el n° 17.221), el que fue rechazado con costas el día 15-09-1977.

Señala que también consta en los mencionados libros que la familia Barboza inició el 12-12-1977 una denuncia penal por privación ilegal de la libertad (caratulada "Barboza, Juan Manuel (h) - Ibañez, Silvia Elvira. Vmas. Presunta privación ilegal de la libertad y hurto de automotor. Dte. Barboza, Juan Manuel (p) en Mar del Plata", y que lleva el n° 17.452) y que esta actuación habria finalizado el dia 22-12-1977 en virtud del art. 379 inciso 2° del C.P.P. Todo esto estaria bajo el legajo de archivo A 343.

Sostiene que en las actuaciones judiciales que tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Mar del Plata, (a cargo del Dr. Castagnaro, Secretaria n° 10, caratulada como "Barboza, Juan Manuel e Ibañez de Barboza, Silvia s/ declaración de ausencia por desaparición forzada"), a fs. 87 obra un pedido del Magistrado actuante al titular de la Comisaria 3° de Mar del Plata para que informe si existe alguna denuncia vinculada a la situación de los nombrados cónyuges, que desaparecieron de su domicilio el dia 07-09-1977, existiendo a fs. 88 una respuesta de esa dependencia policial, firmada por el Sargento Ayudante, Oscar Batalla, que señala que "pude constatar que efectivamente con fecha 12-09-1977 se instruyó sumario penal por el delito de privación ilegal de la libertad cuyas víctimas fueron Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibañez de Barbosa, con domicilio en calle Ortiz de Zarate n° 6276 de esta ciudad, en el que intervino el señor Juez en lo Penal, Dr. Pedro Federico Hooft de este Departamento Judicial, fue elevado el sumario con fecha 13-10-1977 bajo nota n° 702. Comisaría Central de General Pueyrredón 3°. Marzo 2 7 de 1985".

Indica la acusación que esta denuncia fue realizada por la familia de Luis Alberto Martinez. Concluye que el sumario penal iniciado el 12-09-1977 en la comisaria 3° de Mar del Plata, fue elevado al Juzgado del Dr. Hooft el 13-10-1977, bajo en n° de nota 702, hecho acreditado en la respuesta del comisario Norberto Padilla, antes mencionada.

Reitera que en los libros de ingreso secuestrados por el Juez federal Castellanos, figura un habeas corpus presentado por el abogado Carlos Haller el 9-09-1977, y una causa penal por privación ilegal de la libertad el 12-12-1977. Esta causa tiene cierre el 22-12-1977, es decir, 10 dias después de la fecha de inicio, según consta en los libros de entrada del Juzgado del Dr. Hooft.

Indican además que, según consta en la causa del Juicio por la Verdad, el dia 14-10-1977, o sea, un dia después de haber sido elevado el sumario penal instruido en la Comisaria 3° y más de un mes después de radicada la denuncia en dicha comisaria por los familiares de Luis Alberto Martinez, por la desaparición del matrimonio Barboza, el Comando de la Subzona XV informó, en conferencia de prensa, que fue desbaratada una banda subversiva que tenia un taller mecánico donde estaba la fábrica de armas. También se dijo allí que en el lugar se mantuvo secuestrado a un joven de 20 años "cuyo nombre se reserva para no entorpecer las investigaciones" y por todo lo narrado se sabe que se trata de Luis Alberto Martinez. También se informaba que el matrimonio con un bebé que habitaba la vivienda, habia desaparecido un mes y medio antes.

Dice la acusadora que de la causa tramitada por ausencia por desaparición forzada arriba señalada surge copia de la noticia de prensa publicada el dia 15-10-1977, del comunicado del Comando de Zona I, en el que se detalla la actividad del grupo politico PCML y del hecho sucedido en la casa sito en la calle Ortiz de Rosas n° 6260. Sumado a esto, la conferencia de prensa que brindara el Comando de la Subzona XV, en la que muestran las armas que supuestamente se fabricaban en ese taller, convocando al canal 13 de televisión.

Expone que la conferencia de prensa también resultó referida en la nota periodistica del 15-10-1977 del diario La Prensa, donde, además de corroborar lo denunciado aquí, también aparece mencionado lo sucedido en la finca en la que fueron secuestrados Vicente Ianni, Juan Carlos Bourg y Alicia Saenz de Bourg y de la cual surge que dicha actividad periodistica fue encabezada por el Teniente Coronel, Alberto Marquiegui. Considera que no resulta casualidad, que la conferencia de prensa se realizó un dia después de la remisión del sumario penal de la Comisaria 3° al Juzgado del Dr. Hooft. Todos estos elementos probatorios han desaparecido, no se encuentran, concluye la acusada.

En suma, señala que el conjunto de situaciones narradas, las fechas de los hechos, las presentaciones judiciales, la conferencia de prensa, permiten presuponer con algún grado de legitima certeza, que el Dr. Pedro Hooft sabia de la desaparición del matrimonio Barboza, de la existencia del niño abandonado y no podia desconocer la conferencia de prensa sobre la casa donde funcionaba la fábrica de armas, ya que salió en todos los medios.

A pesar de ello, nada hizo. Las denuncias han sido archivadas en apenas unas semanas. Nada investigó. Una vez más -dice- no realizó los actos y conductas necesarias a su condición de Juez. No hizo para encubrir, amparar y colaborar.

Es de señalar que la parte acusadora ha indicado que el Equipo Argentino de Arqueologia Forense identificó tres cuerpos inhumados como N.N. en el cementerio de Mar del Plata, como correspondientes a Eduardo Caballero, Vicente Ianni y José Adhemar Changazzo, este último secuestrado junto a Juan Manuel Barboza, actualmente desaparecido.

II. DEFENSA (fs. 1036 vta. y ss., reiterada a fs. 1103 y ss.) El Dr. Hooft manifiesta que la acusación refiere a una serie de circunstancias y testimonios sin que surjan constancias serias que indiquen que tales elementos de juicio fueron incorporados a los expedientes que él tuvo a su cargo, teniendo en consideración que no se cuenta con las causas.

Refiere que del informe de la Secretaria de Control Judicial se desprende que, conforme las constancias de los libros de movimientos e indice del juzgado, existió la causa 17.221 caratulada "Barboza, Juan Manuel- Ibánez, Silvia Elvira s/recurso de habeas corpus" iniciado por el Dr. Haller el 9/9/77 y rechazado con costas el dia 15 siguiente, en el cual se pidió informe a la Unidad Regional IV el mismo dia de su promoción, sin que la falta de otros registros en el libro pueda serle achacado al magistrado. Ulteriormente, dice, el expediente se extravió.

En cuanto al que llevó el nro. 17.452, en relación al cual el informe de Control Judicial de la Suprema Corte señaló que la causa "habría sido sobreseída provisoriamente a los pocos días de su iniciación", pretendiendo poner en evidencia algún tipo de anomalia, expone que la instrucción estuvo a cargo de la policia y que recién se ingresaba la causa a los libros del juzgado luego de concluido el sumario por la fuerza policial, previo informe de la misma en caso de autores ignorados, de que no habian sido individualizados los mismos. Remarca que con el sobreseimiento provisorio, la causa quedaba abierta y que el fiscal pudo proponer diligencias o apelar, lo que no hizo.

En cuanto a las declaraciones de Martinez, detenido en idénticas circunstancias, la falta del expediente no permite afirmar que haya aportado algún dato relevante. Dice que la causa fue resuelta en 1977 conforme a las constancias del sumario policial.

Por lo demás, añade, no se sabe si el sumario que se habria instruido por denuncia de la familia de Martinez de fecha 12 de septiembre coincide o no con las actuaciones que tuvieron entrada en su juzgado bajo el nro. 17.452.

III. ACTUACIONES PROCESALES EN RELACION AL CASO "IBAÑEZ -BARBOZA"

Los expedientes judiciales tramitados en el año 1977 ante el Juzgado del Dr. Hooft en relación al presente caso no han llegado a este juicio y la acusación no requirió la certificación de los registros obrantes en los libros del Juzgado Penal 3 (fs. 2528/2529). Aún así, el magistrado ha hecho referencia en su descargo a la causa 17.221 caratulada "Barboza, Juan Manuel- Ibánez, Silvia Elvira s/recurso de habeas corpus", interpuesto por el Dr. Haller el 9/9/77 y rechazado con costas el dia 15 del mismo, así como a la causa nro. 17.452, instruida por la policia y sobreseida provisoriamente, según indicó el Dr. Hooft.

Por otra parte, por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 10 de Mar del Plata tramitó la causa caratulada "Barboza, Juan Manuel-Ibáñez de Barboza, Silvia E. s/ Declaración de ausencia por desaparición forzada", iniciada el 5/10/84. En la demanda se relatan las circunstancias del secuestro del matrimonio que habitaba un domicilio de la calle Ortiz de Zárate nro. 6276 de esa ciudad. En dicho expediente obra un recorte periodistico de La Gaceta del 15/10/77, dando cuenta de que habia sido desbaratada "una importante célula extremista dedicada a la fabricación de armamento" perteneciente al "Autodenominado Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, de Orientación Maoista" mediante un operativo realizado en la casa situada en Ortiz de Zárate nro. 6276.

El juez civil dispuso librar un oficio a la Comisaria 3ra. de Mar del Plata y en contestación se le respondió que con fecha 12/9/77 se instruyó un sumario penal por el delito de privación ilegal de la libertad cuyas victimas fueron Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibañez de Barboza, con domicilio en la calle y número arriba citados, con intervención del juez Hooft y que el sumario habia sido elevado con fecha 13/10/77 bajo nota n° 702.

El fallo dictado en 1989 en el proceso ante el Juzgado Civil y Comercial n° 10 estableció que al ser secuestrada la mujer, su pequeño hijo de un año fue dejado por los desconocidos que se llevaron a sus padres en la casa de una vecina quien se comunicó, mediante telegrama de la Comisaria 3ra. de Mar del Plata, con los abuelos para que lo retiraran. La copia simple obra en el expte. J.E. 05/08, aportada por la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires el 3/6/08.

En la causa 17.274 que se instruye en el fuero federal en la cual resulta imputado al Dr. Hooft constan también copias parciales de tal expediente civil y, entre ellas, se encuentra (fs. 346) otro recorte periodistico, del diario La Prensa de octubre de 1977, dando cuenta del descubrimiento de una fábrica de armas, con una fotografia de una vivienda de la calle Ortiz de Zárate.

IV. ABORDAJE DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Como ya se ha indicado, las causas judiciales tramitadas por el Dr. Hooft no han sido halladas. En su defecto, la acusación no propuso en este proceso prueba testimonial referida en especial a este caso pues los testigos que depusieron en la causa 890 (vg. Graciela Changazzo, Luis Alberto Martinez, Carlos Barboza), no han sido traidos al presente juicio. La prueba documental tampoco permite dilucidar lo que aquí interesa. En tales condiciones, no es dable determinar si el Dr. Hooft convocó a declarar a los familiares, si buscó a testigos presenciales y en especial si interrogó a Luis Alberto Martinez, quien fuera liberado el mismo dia de su secuestro junto a Juan Manuel Barboza y José Adhemar Changazzo.

El déficit probatorio apuntado impide tener por demostrada la imputación que se le formuló, por lo que el cargo debe tenerse por no acreditado.

Voto por la negativa.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


OCTAVA CUESTION

Para el supuesto que los hechos acreditados configuren déficits procesales: ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

I. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

1. La competencia de este Jurado se enfoca hacia la consideración de los denominados delitos de lesa humanidad, en la medida que, la conducta reprochada, involucra, en la propuesta de la acusación, grados de conexidad o vinculación con el contexto en el que se cometieron los mismos -Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas-.

2. En tal orden, la visión de este Tribunal transita por la cuestión tendiente a determinar si las omisiones e irregularidades procesales achacadas al magistrado, en la medida que queden evidenciadas, se subsumen, o no, en la categoria de marras. Se trata en definitiva de una tarea de integración en donde, a partir de una valoración de los hechos, el contexto y sus circunstancias, se pueda llegar a una conclusión afirmativa o negativa sobre la vinculación de la conducta reprochada.

3. En su dimensión práctica, ello requiere la adopción de ciertos criterios y herramientas que sopesen los distintos principios y derechos fundamentales en juego en función del particular contexto de los acontecimientos, tomando como marco de referencia los estándares y postulados elaborados al abrigo del derecho internacional de los derechos humanos.

4. En tal orden, el análisis de esta cuestión deberá balancear la obligación internacional de investigar y el derecho a la verdad que subyace en este tipo de crimenes, con los derechos fundamentales que asísten al acusado, como son la presunción de inocencia y la garantia de la defensa en juicio, pilares básicos de cualquier proceso judicial arraigado en reproches con sustancia penal como el presente (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8 y 9 de la CADH; Corte IDH, "Tribunal Constitucional -"Camba Campos" y otros vs Ecuador-, sobre garantias para las destituciones, sentencia del 28 de agosto del 2013).

5. En tal esquema se ubica una cuestión constituida por lo que se ha formulado como la puja entre el objetivo de máxima efectividad en el control y punición de crímenes internacionales y el respeto a las garantías individuales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, señalándose que "...los paises defensores de los principios democráticos deben negociar y lograr un balance justo y prudente entre el interés público y legitimo de la sociedad que pretende contar con un Estado fuerte que reprima efectivamente estos delitos serios y el de garantizar los principios del derecho procesal penal, que deben ser respetados y reconocidos..." |76|.

6. Y la cuestión no es menor si tenemos presente los inconvenientes probatorios que se suceden en procesos que tramitan delitos de estas caracteristicas, donde la tarea de demostrar los hechos y responsabilidades se ve obnubilada en gran medida por la propia complejidad organizativa que detenta el aparato criminal y los esquemas de impunidad que se tejen en su accionar concreto.

7. Frente a tales dificultades no cabe sumir el derecho a la presunción de inocencia en pos de cumplimentar la consabida obligación internacional de investigar y sancionar crimenes graves o aberrantes. "...Dado que la sanción punitiva es mucho más alta en un caso de autoria o participación en juicios de terrorismo o delincuencia organizada, más recaudos y prudencia deberia tener el juez al momento de fundar un auto de procesamiento o dictar sentencia condenatoria; todo esto para asegurar el derecho del acusado a gozar de las consignas propias de un juicio justo..." |77|

8. Bajo tales parámetros, teniendo presente los alcances de la acusación y los de la competencia de este Jurado, deberá quedar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, en lo que a la responsabilidad politica atañe, que la actuación del magistrado se vincula objetiva y subjetivamente con los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del plan de desaparición forzada de personas.

II. LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

1. Los delitos de lesa humanidad requieren para su calificación que los hechos o conducta imputada se adecuen en alguna de las figuras previstas en los instrumentos internacionales que regulan sobre tales injustos (pj., asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, etc) y que los mismos se hayan cometido como parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil, y que la persona haya tenido conocimiento del contexto más amplio en el que está inmersa su acción, todo lo cual permitirá avizorar, en cada caso, la posible pertenencia al contexto más amplio del plan, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva -dolo- (véase artículo 7 del Estatuto de Roma).

2. Repasando la jurisprudencia vernácula, se observa que la modalidad empleada es la de un procedimiento de 'doble subsunción'. así, ante la falta de regulación especifica en el orden interno, se toma como figuras penales de referencia las previstas en el Código Penal vigente al momento de los hechos, para luego establecer su pertenencia al contexto más amplio de los mentados crimenes de lesa humanidad.

Esta es la técnica empleada por los tribunales argentinos sobre esta temática, en cumplimiento de la obligación internacional de investigar y sancionar este tipo de delitos (arts. 1.1 y 2 de la CADH) |78|.

3. A diferencia de los delitos comunes previstos en las leyes domésticas, los crimenes receptados en el derecho internacional se desenvuelven en un fenómeno colectivo transitado por un conjunto de conductas que requieren, además de los actos, omisiones, hechos o delitos individuales, de un componente contextual adicional configurado por el PLAN, objetivo o propósito del sistema, aspecto que, precisamente, es lo que le otorga una entidad distintiva |79|.

4. Tal elemento contextual impone -repito- que la conducta "forme parte del plan general o del ataque generalizado o sistemático contra una población civil".

Asi lo ha establecido el Estatuto de Roma (art. 7°), como asímismo el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (art. 3°). El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia aplicó tal requisito en su jurisprudencia (puede verse los casos "Tadic" -IT-94-IT, sentencia del 7-V-97-, y "Blaskic" -IT-95-14-T, sentencia del 3-III-2000) .

Por su parte, en los Juicios de Nuremberg se hablaba de "actos inhumanos contra una población civil", en tanto que en lo que fue el 'Juicio a las Juntas' celebrado en nuestro pais se captó ello bajo la alusión "plan sistemático" (sentencia 13/84).

En suma, este es el entorno de estos graves ilicitos donde debe suceder la conducta.

5. Se ha entendido que el ataque, como parte del concepto de "ataque generalizado o sistemático", atañe a la naturaleza de la acción dirigida en contra de cualquier población civil, configurada por la comisión múltiple de actos que cumplen con los requisitos de los actos inhumanos, como son el asesinato, la esclavitud o la imposición del sistema de apartheid, entre otros. "...Ello encaja bien con la razón fundamental de los crimenes contra la humanidad, es decir, criminalizar solamente las violaciones más graves de los derechos humanos..." |80|.

6. Lo "sistemático" del ataque es posible resumirlo en diferentes variantes: puede originarse en la existencia de un objetivo politico, un plan de ataque o una ideologia cuyo fin fuese perseguir o debilitar una comunidad; perpetrar en gran escala un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repetida de actos inhumanos vinculados unos con otros; el uso de significativos recursos públicos o privados, sea militares u otros; o la implicancia de politicos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un plan metódico. A su vez, el régimen u objetivo no necesita que se formalice o se declare expresamente pero ha de poder inferirse del contexto en el que se desarrollan los hechos |81|.

7. En cuanto a lo "generalizado" del ataque, ello está referido a la escala en que se perpetran los ilicitos y al número de victimas, excluyéndose, en principio, el acto inhumano aislado cometido por un autor que actúe por iniciativa propia y dirigido a una victima única |82|.

8. Respecto a la referencia de que el embate se dirija contra una "población civil", se ha dicho que ello revela el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la victima, por lo que en este contexto por población civil se entiende no sólo a los civiles en sentido estricto sino también a todos aquellos que habian sido puestos fuera de combate cuando el crimen se cometió..." |83|.

9. Asímismo cabe acotar que también se requiere que el ataque esté integrado a una politica de Estado. D'Alessio señala que, al hablar de la integración de este tipo de delitos en la "politica de un Estado u organización", se refiere concretamente a que tales actos criminales formen parte de un plan preconcebido tendiente a provocar terror |84|.

10. Establecidos los elementos tipificantes que anteceden, resta determinar cuáles son aquellos actos o comportamientos que deben ser pasibles de adecuarse en la categoria de delitos de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar que, sin desmedro que los distintos documentos e instrumentos internacionales establecen un catálogo de delitos individuales que pueden encuadrarse en tal escenario (asi por ej, el Asesinato; Exterminio; Esclavitud; Tortura; etc, Estatuto de Roma art. 7°. 1 a-k), vista la cuestión desde la vertiente de la intervención del sujeto en los hechos -participación criminal-, en función del entorno, puede observarse la posibilidad de conductas que, si bien no se encuentran previstas de manera expresa en los instrumentos internacionales respectivos como acto individual, no obstante, resultan penalmente relevantes en virtud de su inserción como aporte dentro del fenómeno colectivo que entraña los crimenes de lesa humanidad.

11. En cualquier caso, debe mediar una 'relación de pertenencia' de la conducta con el contexto, lo que supone transitar por otro de los elementos en los que se estructuran estos crimenes: el elemento de integración. Este componente precisa de ciertas pautas o criterios que permitan establecer cómo se cruza el puente hacia la lesa humanidad, cuáles son los factores que nos permiten integrar una conducta en tal contexto, a los fines de determinar la existencia o no del nexo entre los actos individuales ilicitos y el escenario de un ataque generalizado y sistemático.

12. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos ilicitos antes señalados cuando se cometan "...como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil... " (art. 7°). En el mismo sentido lo encontramos en el art. 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda.

Como vemos, esta definición encierra los tres elementos señalados hasta aquí: i) el ataque generalizado o sistemático como elemento de contexto; ii) los actos individuales; y iii) al aludir a que tales actos "formen parte" del aludido contexto, se establece así este tercer elemento atinente a la integración.

13. Fijar la pertenencia de la conducta al contexto conlleva a establecer criterios o pautas que, sustentadas en la razonabilidad, nos guien a los fines de determinar tal relación.

Dicha tarea requiere de una perspectiva objetiva, a los fines de mensurar cuál ha sido el aporte, su intensidad y gravedad en relación a los hechos imputados, lo cual nos permitirá colegir el grado de importancia y su relevancia a los fines de un reproche penal.

14. A su vez, no sólo se integra la conducta desde un plano meramente objetivo, en la perspectiva de un aporte causal, sino que también requiere del conocimiento de la persona con el contexto en el que se encuentra inmersa su acción -dolo-que permita establecer que la conducta reúne las condiciones para poder imputarle subjetivamente el comportamiento en cuestión.

Al respecto, téngase presente que los instrumentos y resoluciones dictadas en el derecho internacional son contestes en requerir que quien perpetra tales hechos tenga el conocimiento de que su acto forma parte del ataque sistemático y generalizado y de la inserción de su conducta en un contexto más amplio (art. 7, Estatuto de Roma).

Tal aspecto está referido a lo que la doctrina y jurisprudencia internacional denominan como mens rea, constituido por el conocimiento de que existe un ataque sistemático y generalizado contra parte de la población civil, y que la conducta individual está inserta en tal contexto más general, esto es, que se erige como parte del mentado ataque.

D'Alessio señala que un hecho no puede definirse como delito de lesa humanidad --aún cuando pudiera coadyuvar a ese objeto--, si el sujeto no guarda en su conducta una clara representación de aquel resultado |85|.

15. En sintesis, de todo lo dicho hasta aquí, puede colegirse que las acciones que se reputen lesivas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sólo alcanzarán el status de "crimenes contra la humanidad" cuando se configuren los elementos que fueran analizados anteriormente, esto es, i) cuando lleguen a constituir parte de un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la politica que haya trazado un Estado, 2) con conocimiento del contexto más general en el que se encuentra inserta la acción. Sólo si ello ocurre podrán asígnarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a los delitos de lesa humanidad

III. SOLUCIÓN DEL CASO

1. Como se dijera al principio, la imputación formulada en este juicio transita por el andarivel de las conductas conexas y su posible vinculación con el contexto más general de los crimenes de lesa humanidad.

Los hechos que se le imputan al magistrado son atribuidos por los acusadores a partir de una concomitancia, a modo de favorecimiento o solidarización, a través de la propia actividad jurisdiccional, con las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por aquellas victimas cuyo amparo fue peticionado o formó parte del objeto procesal de los expedientes a cargo del juez acusado, sosteniéndose que el Dr. Hooft conocia dicha situación por formar parte del aparato criminal cimentado en nuestro pais en la época motivo de este juicio.

2. La vinculación trazada por la acusación no es solo a partir de la comisión del ilicito funcional en si mismo, sino en la medida que ello trasciende a una forma de participación criminal con los abusos padecidos por las victimas de las causas a su cargo. Ello es en definitiva lo que fijará los márgenes para evaluar la relación con los bienes juridicos tutelados en el contexto más general de la desaparición forzada de personas, para poder así sopesar si se configura en el caso la responsabilidad politica pretendida.

3. Las cuestiones consideradas anteriormente versaron sobre los déficits procesales endilgados en función de los deberes y obligaciones que el acusado tenia como juez en la época de los hechos que motivan este juicio politico de responsabilidad.

4. Al respecto, y teniendo presente en cada caso el entorno en el que se sucedieron los hechos, como asímismo considerando la legislación y jurisprudencia de la época, se determinó que dentro de todo el cúmulo de imputaciones atribuidas, solo quedaban evidenciadas algunas infracciones con relación al habeas corpus interpuesto en favor de Marta Garcia de Candeloro.

En tal orden se concluyó que lo verdaderamente reprochable en el obrar del acusado en la conducción del expediente fue su desatención al contenido del informe brindado por el Ejército sobre la muerte de Jorge Candeloro.

Como se dijera, tal informe consolidaba la naturaleza federal de la cuestión, generando la alternativa de la inhibición y el deber de remitirla al juez federal marplatense. Como se indicara más arriba, el acusado, en cambio, acudió al cuestionable resorte de articular un despacho de mero trámite, desprovisto de utilidad a los fines del proceso. En todo caso si hubiera razones opuestas a la declaración de incompetencia, lo impostergable era indagar sobre el destino de Marta Garcia, teniendo en cuenta que el informe de la autoridad militar omitió responder sobre lo que le fuera expresamente requerido.

Por lo tanto se imponia reiterar el pedido de informes, lo que, como se viera, no fue siquiera ordenado.

5. En relación a los otros cargos ("Noche de las Corbatas", "Remisión de causas a la subzona XV", "Visitas a Centros Clandestinos de detención", "Bourg", "Prandina" y "Barboza-Ibañez"), y en lo que hace a la situación de Jorge Candeloro en el marco del Habeas Corpus interpuesto a su respecto, al no observarse materialidad ilicita ni irregularidad grave alguna en el actuar del magistrado, ni evidenciarse asímismo que la irregularidad anteriormente señalada pueda relacionarse de alguna forma con tales imputaciones, se descarta cualquier posibilidad de aporte que pueda mensurarse desde tal perspectiva con los delitos de lesa humanidad, rechazándose la acusación sobre el particular en consecuencia.

6. En tal orden, queda por establecer si, la irregularidad procesal apuntada respecto de Marta Garcia de Candeloro guarda conexidad o relación con los delitos de lesa humanidad que padeciera la misma durante su cautiverio en el contexto de la desaparición forzada de personas, todo ello como modalidad de participación criminal en tales crimenes.

7. Previo a realizar un análisis técnico de la cuestión, corresponde tener presente que la función jurisdiccional, durante la lamentable época aquí analizada, se encontraba ciertamente debilitada frente a un sistema hermético controlado por las fuerzas militares, poco proclive a proveer de información y datos a los jueces en general, sobre la situación de las personas desaparecidas, bajo una ingenieria de poder ciertamente negativa para ello.

Sin descartar casos de connivencia de miembros del Poder Judicial con el plan represivo, o cierto accionar funcional con la producción de los hechos, la verdad es que, en el mentado escenario, la actividad jurisdiccional tendiente a cumplimentar con los pedimentos de las victimas en aras de saber sobre el paradero de las personas, y en su caso, la persecución de la acción penal para establecer y sancionar a los responsables, estaba muy cerrada.

8. La propia Corte Suprema de Justicia dio cuenta de una situación generalizada de habeas corpus que los magistrados debieron rechazar en razón de que las autoridades informaban que las personas a cuyo favor se interponian no se registraban como detenidas y, frente a tal situación de privación de justicia, el Tribunal declaró que le competia "bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su especifica función jurisdiccional" y, por consiguiente resolvió "Que dado que la privación de justicia antes mencionada obedece a causas ajenas a las funciones y competencia especificas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, esta Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional ..." (CS, "Pérez de Smith, Ana M. y otros", sent. del 21-12-1978 y las previas en los mismos autos del 18-4-1977 y 20-7-1978, ya citados).

9. Ubicada así la cuestión, cabe aseverar que no cualquier comportamiento o delito determinará per se una vinculación con la desaparición forzada de personas, que justifique el progreso de una imputación en los lindes de los delitos de lesa humanidad. Antes bien, deberá quedar demostrada la integración de la conducta, tanto objetiva como subjetivamente, "más allá de toda duda razonable" (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica)

10. Como antes dije, la asígnación de una complicidad en estos contextos desde una perspectiva objetiva, requiere que se encuentre debidamente demostrado el aporte o contribución a los fines de poder sopesar la intensidad que tuvo la misma para con el hecho cuya participación se achaca. De este modo se podrá considerar adecuadamente su importancia para con el suceso delictivo principal.

11. En tal entendimiento, cobra importancia la reciente jurisprudencia del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia en los fallos "Gotovina y Markac", "Perisic", "Stansic y Simatovic" donde la Sala de Apelación revocó sentencias de la instancia de origen poniendo limites muy precisos en orden a la imputación de este tipo de crimenes.

En orden a la responsabilidad por participación criminal, complicidad o colaboración, se considera que el aporte para la consumación de crímenes aberrantes tiene que estar específicamente direccionado a la comisión de tales delitos, como elemento objetivo de la conducta (actus reus). "(...) mientras el 'actus reus' del JCE |86| solamente requiere 'acciones que de alguna manera se dirijan a la consecución del plan común o propósito", en el caso del 'actus reus' de la colaboración e incitación se requiere una vinculación más intima entre la asístencia brindada y las actividades criminales particulares: la asístencia debe ser 'especificamente' -más que 'de alguna manera'- dirigida hacia la comisión de crimenes relevantes (...)" |87|.

En tal orden, deberá quedar debidamente demostrada, más allá de toda duda razonable, la existencia de una vinculación directa entre el aporte o ayuda del participe con la acción desplegada por los autores de los crimenes |88|.

12. Teniendo presente las pautas aludidas considero que, no obstante lo reprochable e injustificado que pueda ser el proceder del magistrado en la situación antedicha, no se evidencia cómo la mentada desavenencia ritual comprobada pudo contribuir en la perpetración de crimenes tan graves como los aquí evaluados. asímismo tampoco puede establecerse con precisión la intensidad o relevancia de la conducta en tales hechos.

13. La no demostración de la variedad de cargos enrostrados, incluidos aquellos que aseveraban el contacto directo con detenidos ilegales en centros clandestinos -circunstancia no demostrada en autos-, conforman un indicador que, indudablemente, juega de manera contraria a la posición intentada por la acusación. A diferencia de lo que ésta buscó acreditar, tales elementos demuestran que el juez no tuvo un patrón de conducta funcional y sistemático al despliegue del aparato represivo, que lo relacione de alguna forma al mismo.

14. En tal orden, no se ha acreditado que la omisión funcional advertida haya estado dirigida a incidir en la situación y padecimiento de Marta Garcia, como tampoco se determina cómo tal desavenencia ritual pudo coadyuvar o cooperar con los ilicitos comprobados en la dinámica y complejidad de los mismos, desde el rol o status de un juez.

15. En consecuencia, puede observarse que la irregularidad procesal establecida, frente a la ausencia de elementos que indiquen lo contrario, queda en una zona que no converge bajo ningún aspecto con el contexto de los crimenes de lesa humanidad que padeciera Marta Garcia.

16. Por otra parte, tampoco queda acreditado que el doctor Hooft tuviera la intención especifica -dolo- de que su conducta procesal se proyectase de algún modo con los ilicitos perpetrados, en un sentido de favorecimiento o solidarización.

En un enjundioso trabajo sobre la cuestión de la responsabilidad penal de los funcionarios judiciales durante la última dictadura militar argentina, Alberto Zuppi, analizando el Estatuto de Roma en materia de autoria y participación, señala que el dolo requerido para el participe debe estar dirigido a llevar a cabo la actividad o propósito del grupo y a sabiendas que el grupo tiene la intención de cometer el crimen. "...En tales condiciones, el cómplice, en este caso funcionario del Poder Judicial será imputado de la comisión del crimen de los autores, pero nunca podrá ser en derecho correctamente imputado de la comisión de un crimen por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de funcionario público, que no sólo no es un crimen internacional, sino que se encuentra claramente prescripto en atención al tiempo transcurrido desde su comisión. La participación requerida, si cumplimento los requisitos del art. 25 del Estatuto de Roma que venimos comentando, sólo podrá encuadrarse en el crimen principal, desaparición de personas por ejemplo, y nunca en el crimen doméstico, incumplimiento de los deberes de funcionario público (...)" |89|.

17. En su análisis del caso "Perisic" antes citado, Emilio Cárdenas concluye sobre la incidencia de dicho precedente en el aspecto subjetivo o mens rea de los delitos de lesa humanidad, expresando que conforme a dicha jurisprudencia del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, "(...) debe probarse que el presunto participe: i) sabia que la ayuda que prestaba estaba directamente vinculada con la comisión de un delito de lesa humanidad; y que ii) el participe era plenamente conciente de los elementos esenciales del delito que se procuraba cometer o que se estaba cometiendo (...)" |90|.

18. Distintos elementos probatorios contrarrestan la tesis de la acusación respecto al conocimiento del magistrado de los delitos de lesa humanidad que padecieron las victimas cuyo amparo fuera solicitado en las causas a su cargo, y cualquier tipo de de intencionalidad en su conducta respecto de los mismos.

19. En primer lugar, tengo presente la no demostración de que el juez haya realizado gestiones para liberar al Dr. Ricci en el caso de la Noche de las Corbatas, aspecto que, más allá de su virtualidad para generar algún ilicito, es uno de los argumentos centrales en los que la acusación sindicó al juez como parte del aparato represivo, para establecer a partir de allí una serie de inferencias de orden subjetivo, con relación a los distintos casos.

20. asímismo, también tengo en consideración que la participación del acusado en el grupo CNU no fue para nada acreditada en el marco de estas actuaciones. Como se verá más adelante, los vinculos que mantenia el magistrado con ciertas personas relacionadas con la defensa de los derechos humanos, descarta, ante la falta de evidencias concretas, cualquier posibilidad de ubicarlo como integrante de la mentada organización.

21. A su vez, tengo presente distintos contra indicios que la defensa ha planteado, que -como antes señalé- ponen de relieve circunstancias que evidencian una conducta o perfil del Dr. Hooft opuesto a cualquier tipo de vinculación o aquíescencia con el régimen militar de entonces, y su sistema de desaparición de personas, enervando cualquier hipótesis de intencionalidad a través de su proceder procesal.

22. Como ya se pusiera de manifiesto, es profusa la prueba que indica que el Dr. Hooft fue y es un juez comprometido con la defensa de los derechos humanos, que su desempeño siempre se destacó por llevar adelante causas por apremios y otros delitos contra personal de las fuerzas de seguridad, incluso en la época de la dictadura, como asímismo que ha tenido una conducta proclive a defender los derechos de las personas privadas de la libertad a fin de mejorar sus condiciones de detención.

23. En tal perspectiva, el magistrado señala que en diciembre de 1976, él y su familia fueron victimas de un grave atentado en su domicilio, efectuado por un grupo de personas con armas de guerra, todo lo cual estaba vinculado a una represalia por las causas que instruyera contra funcionarios en aquellas épocas.

A su vez, y como consecuencia de tales circunstancias, aduce que tuvo que cambiar la residencia su familia por un tiempo, y que otorgó la tutela de sus hijas para el caso que le sucediera algo a él o a su esposa.

24. Con relación a las causas instruidas contra funcionarios policiales durante la última dictadura, fueron agregadas por la defensa del Dr. Hooft un importante número de autos de prisión preventiva y sentencias condenatorias dispuestas por el magistrado contra funcionarios policiales en causas por torturas, apremios, vejámenes ilegales y privación ilegal de la libertad durante el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, entre las que se destaca aquella suscitada por hechos perpetrados en la Comisaria de Miramar en septiembre de 1976, habiéndose decretado la prisión preventiva del Comisario y otros subalternos por apremios ilegales (Causa 16.409); la causa 17.034 citada anteriormente, donde se condenó en 1979 a funcionarios policiales del Destacamento de Batán por Apremios calificados y tormentos; y la causa 17.516, también citada, en la que se condenara al inspector Marcelino Blaustein y otros funcionarios policiales por delitos apremios agravados y tormentos, entre muchas otras causas.

25. Respecto del atentado aludido obran las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Criminal y Correccional de Transición N° 2 a cargo de Esteban Ignacio Viñas, con motivo de la reconstrucción de la causa donde se investigó el mismo. Un informe actuarial realizado en base al movimiento del Libro del juzgado, da cuenta de que el 9 de diciembre de 1976 se iniciaron las actuaciones 4426/4 en el Ex Juzgado Criminal y Correccional n° 4 a cargo del Dr. Ricardo Favarotto, con la carátula "Juez en lo penal Dr. Pedro Federico Vict. Atentado a la autoridad, tenencia de arma de Guerra, intimidación pública y daño".

En el trámite de la reconstrucción, habiéndose advertido la intervención de la justicia federal, se le requirió al juzgado federal interviniente copias de las actuaciones respectivas, de todo lo cual y advertido que fue la existencia de una causa en la que el Dr. Hooft fue sindicado como victima de intimidación pública y daño -causa 792-, se solicitó ad effectum videndi la actuación, de todo lo cual se concluyó que no guardaba identidad con la solicitada por ser el hecho denunciado posterior -10 de junio de 1977-.

En sintesis, la resolución dictada por el juez de Mar del Plata Esteban Ignacio Viñas, tuvo por reconstruida la causa 4426/4 caratulada "Juez en lo penal Dr. Pedro Federico Vict. Atentado a la autoridad, tenencia de arma de Guerra, intimidación pública y daño", tramitada ante el ex Juzgado Criminal N° 4 a cargo del Dr. Ricardo Favarotto, en la cual, con fecha 18 de abril de 1979, se dictó un sobreseimiento provisorio.

26. Con relación al cambio de residencia de su familia, la tutela de sus hijas y su vinculación con el atentado antes referido, obra una actuación notarial de 1980 por la cual el encartado y su esposa Olga Ofelia Lavalle nombran tutores de sus hijos a Lydia Beatriz Lupo y Haydee Cristina Martino; y otra acta notarial del 2009, donde Lydia Beatriz Lupo expresa distintas circunstancias relacionadas con su relación de amistad con la familia Hooft, el atentado, el cambio de residencia de la familia y la tutela otorgada a su respecto.

La declaración ante este Jurado de Lydia Beatriz Lupo da cuenta del conocimiento que tuvo sobre las sucesos aludidos. Sobre el atentado señaló la impresión que le produjo ver el estado en que quedó el domicilio del Dr. Hooft y la tensión en que se encontraba su familia. Señaló que lo que se decia en aquel momento, era que el atentado fue perpetrado por la policia por los procedimientos que realizaba el Dr. Hooft contra dicha fuerza por casos de torturas.

A su vez, y como consecuencia del riesgo en que quedaron sumidos por tales acontecimientos, expresó que la familia Hooft consideró que lo mejor era un cambio de residencia por un tiempo, y es ahi cuando les propuso que se trasladasen a la estancia "La Eugenia", que era un lugar que ella iba de joven, ubicado en el camino a Necochea a 60 kilómetros de la ruta. De manera que se reunieron en su casa y luego se trasladaron a dicho lugar la mujer del Dr. Hooft y sus cuatro hijos. Que eso fue en el año 1977. Luego reseño que en el año 1980 le pidieron si podia salir de tutora de sus cinco hijos por temor a si en algún momento les pasaba algo, a lo que accedió, instrumentándose ello mediante actuación notarial

27. asímismo fue agregada una resolución dictada por el juez de Mar del Plata Esteban Viñas del 21 de diciembre del 2000, en la que se considera demostrada la realización de actos preparatorios por parte de un grupo de policias para atentar contra la vida del Dr. Hooft.

28. También cabe repetir que un informe de Inteligencia que señala al doctor Hooft como alguien contrario a las ideas del régimen dictatorial.

En el marco del expediente 513 caratulado "Frigerio, Roberto s/ denuncia", agregado a estas actuaciones, obra un informe de la Dirección de Inteligencia de la Policia de Buenos Aires (DIPBA) que expresamente menciona al Dr. Hooft como "...juez penal de Primera instancia del Dpto Judicial de Mar Del Plata, persona muy relacionada con la CURIA DE ESTA CIUDAD, de cuya tendencia se desconfia, no es por supuesto partidario de la filosofia del proceso actual, en abierta beligerancia con la policia de esta ciudad, cosa que demuestra públicamente (Clase que brinda a alumnos sobre procedimiento penal, en la facultad de esta ciudad)y de cuya personalidad e identidad en su cargo no se hacen méritos, pues al parecer se hallaria afectado por una seria neurosis depresiva y delirios de persecución...".

29. A su vez, un importante número de testimonios recibidos en el marco de la audiencia dan cuenta de un concepto del Dr. Hooft orientado en las caracteristicas señaladas, como asímismo, muchos de ellos se refieren a los hechos relacionados con el atentado sufrido por el magistrado: (i) Como ya lo puse de resalto, el testimonio del doctor Esteban Ignacio Viñas, actual juez de la Cámara de Apelación y Garantias en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata, dio distintos argumentos tendientes a justificar las notas de apoyo que suscribió en defensa del juez Hooft. Señaló que como consecuencia de un injusto jury que tramitó en su contra, tomó la decisión de salir en defensa de aquellos magistrados que padecieran la misma situación, y que la metodologia que utilizó al respecto fue la de interiorizarse del contenido de la acusación y la defensa. En tal orden, y luego de un análisis de la situación, expresó que llegó al convencimiento, teniendo presente el conocimiento que tiene del desempeño del Dr. Hooft, su trayectoria, en particular, en torno a la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de la defensa de los derechos humanos via amparo, y ubicado en la significación de la acusación en el contexto d ela época y el derecho aplicable, llegó a la conclusión de que el magistrado no podia se responsabilizado por los hechos por los que se lo acusa, razón por la cual firmó la declaración sin ningún tipo de dudas. Al respecto expresamente dijo "...en la declaración nosotros entendemos que el doctor Hooft no es ni ha sido genocida, ni ha sido participe ni autor y ha integrado ninguna organización de terrorismo de estado para que se le imputen los hechos. El fundamento de esto tiene que ver con cuestiones de conocimiento de hecho nos solo de derecho. Entiendo que este tipo de acusaciones es incompatible con uan persona que entre los años 1976 y 1983, y lo dice el texto de la declaración, fue uno de los que más se ocupó de la protección de las personas privadas de la libertad y que condenó a personas integrantes de fuerzas de seguridad, me refiero a policia y servicio penitenciario por vejámenes y torturas. Secuestró picanas en comisarias...".

También el testigo destacó la labor del Dr. Hooft en la causa Frigerio, vinculada a la exhumación de cadáveres enterrados como NN en el cementerio de Mar del Plata, y que él heredara cuando asumió como juez de transición en tiempos de la democracia. Sobre el particular señaló que la tarea efectuada por el juez Hooft y su equipo fue impecable, ilustrando que de todo ello se pudieron recuperar e identificar el ADN de un sinnúmero de personas que habian sido victimas de la dictadura y enterradas clandestinamente en el mencionado cementerio, siendo uno de los instrumentos utilizados en el juicio a las Juntas.

Otros de los aspectos en los que apoya su declaración el doctor Viñas es la circunstancia de la designación que hiciera el entonces rector de la Universidad Católica de Mar del Plata, monseñor Pironio, del Dr. Hooft como decano de la Facultad de Derecho, lo cual, a su entender, y dado su conocimiento del religioso, nunca hubiera sucedido de ser el juez un genocida. En igual orden de argumentos, destaca la circunstancia de las conferencias conjuntas sobre derechos humanos que diera el doctor Hooft con el sacerdote Giustozzi, miembro de la Comisión Permanente por los Derechos Humanos, lo cual evidencia para él una ideologia o pensamiento de izquierda, más ligado a la doctrina social de la iglesia.

Asímismo, señala que es de su conocimiento el atentado sufrido por el juez acusado y su familia, ligado al perfil y comportamiento antes reseñado sobre éste en las causas contra policias y penitenciarios en la época de la dictadura, destacando el traslado que tuvo que efectuarse de su familia como consecuencia de ello.

(ii) La declaración prestada por el doctor Alfredo José Deleonardis, quien fuera empleado del Dr. Hooft entre los años 1983 y 1988. Desde tal lugar señaló que el hecho de haber trabajado con el juez Hooft le dejó una impronta personal y profesional muy grande "...creo que traté, en mi desempeño judicial, de manejarme con los mismo principios que aprendi o que vi con el doctor Hooft. Primero y principal un valor inusual para estar siempre del lado de la gente que estaba sufriendo, del detenido que era torturado, apremiado ilegalmente, mortificado, vejado. No conoci después, lamentablemente, ni en el mismo periodo ni después otro juez que se encargara de esos temas con ese compromiso. Traté de mantener ese compromido. Y tampoco sé si hubiera tenido el valor de hacer lo mismo que hizo el doctor Hooft en esos años...".

(iii) El testimonio de Ana Maria Fernandez, quien se desempeñó como defensora durante 8 años, habiendo litigado en tal periodo en muchas ocasiones en el juzgado de Hooft, indicó que era el único juez que se ocupaba de manera especial de los detenidos, que cuando ella tenia una entrevista con alguno, éstos siempre pedian hablar con el doctor Hooft como el único juez al que se podia recurrir para solucionar sus problemas. Que esto lo palpó tanto en su rol de defensora como en anteriores ocasiones. asímismo, también destacó la actividad del magistrado en materia de derechos humanos y amparos por derechos fundamentales, como salud, vida y desarrollo de la personalidad.

(iv) La declaración del doctor Rubén Junco, quien en el momento de los hechos imputados se desempeñaba como Vicepresidente del Colegio de Abogados de Mar del Plata, indicó que a causa de las entrevistas mantenidas con el juez con motivo de la Noche de las Corbatas, éste siempre se mostró dispuesto a recibir a los directivos de tal entidad, incluso en horario no judicial, calificando la conducta del magistrado como transparente y honorable. En tal orden señaló que esa era la opinión de todos en el Colegio es esa época, sin excepción, "por la demostración durante muchos años que dio el Dr. Hooft en cuanto a no tener temor a enjuiciar a policias, a allanar, por ejemplo la seccional 2da, que fue un hecho también posterior a que ametrallaran su casa y sacar todas las armas que tenia Gendarmeria, creo que era, lo cual no era habitual en aquel momento...".

En el mismo orden señaló que la relación de Hooft con la policia era pésima y que el juez dio sobradas muestras de ello. Recordó asímismo el atentado sufrido por el acusado en su casa, que motivó que emprendiera el regreso en un Congreso en Córdoba para estar presente. Rememora que fue un atentado muy peligroso atribuible a la policia de la provincia con colaboración de la federal porque le constaba que el comisario de la federal despreciaba a Hooft, que supo por terceros que siempre quiso sacarlo de circulación a Hooft. Expresamente dijo "...era el desprecio que transmitia públicamente cualquier policia. Cualquier policia decia 'Este Hooft es loco, viene y te allana, te detiene. No se puede hacer nada, así no se puede trabajar'. Eso lo transmitian con mucha frecuencia los policias. Era público y notorio, como también era notorio el desprecio que tenia ese jefe de la Policia Federal de entonces...".

(v) El testimonio de Oscar Antonio Huerta, quien en el momento de los hechos era el Presidente del Colegio de Abogados de Mar del Plata, dijo que durante su gestión al frente del organismo mencionado, se creó el instituto de Filosofia y bioética, y fue designado como director del mismo el doctor Hooft, señalando que la razón de ello fue que la buena relación institucional que tenia con el Colegio de abogados y que "él habia tenido algunos problemas derivados de su función de juez en los cuales imagino que todos los conocen por atentados y lo considerábamos, en ese momento, un hombre valiente y serio...".

(vi) El testimonio de Federico L'Homme, al que ya aludi en varias oportunidades, y que valoro muy particularmente por haber sido uno de los hombres más cercanos al Dr. Hooft en la tarea de impartir justicia -fue su Secretario- en la época motivo de este juicio politico (at. 45 ley 8085), destacó que durante esos años el concepto que se formó del encartado era excelente porque era un magistrado excepcional. "O sea, una persona conocedora del Derecho, justo, independiente, criterioso, estudioso, profesor de Filosofia, de buen trato con el personal. Defensor a ultranza de los derechos y garantias de cuanto imputado pasaba por el lugar, incluso de las victimas...". También que, y en lo tocante al modo en que investigaba las causas por apremios y tormentos "...yo tenia referencia que en general , todos los juzgados tenian el procedimiento de , eventualmente, tomar la denuncia si no existia y derivarla a los funcionarios policiales. Eso motivaba que normalmente los resultados fueran negativos, porque obviamente, las personas omitian la denuncia o, si no se investigaba, después no llegaban a ningún buen puerto. El doctor Hooft desde un primer momento, tuvo la valentia, por llamarlo de alguna manera, además de cumplir con el derecho de asumir la instrucción -recordemos que estamos hablando de un juez de sentencia en aquel entonces-, por lo cual la mayoria de los procedimientos eran dirigidos y ejecutados por personal del juzgado..."

Del mismo modo enfatizó -vale la pena repetirlo- que durante sus años de secretario se realizó una investigación sobre hechos de apremios en la localidad de Miramar, que se hicieron todos los procedimientos a cargo del juzgado, y que como consecuencia de ello, a los pocos meses de estar en trámite esa causa, el doctor Hooft sufrió un atentado criminal en su casa donde le dispararon con itaka en las dos persianas y en la puerta de entrada, en una habitación donde dormia él, y que los comentarios que siempre hubo era que todo ello fue como represalia de la investigación antedicha. También recordó que al año siguiente, 1978, personal de un establecimiento agropecuario habia hecho una denuncia en el juzgado respecto de torturas donde se hablaba de la utilización de picanas y un camastro donde los habian acostado par torturarlas y el juez resolvió hacer la inspección en forma personal y él lo acompañó. Recuerda que como resultado de la inspección en lo que era el destacamento de cuatrerismo de Batán, que en ese momento dependia de la Brigada de Investigaciones de Mar del Plata, encontraron la picana arriba de un mueble y en el fondo del terreno un camastro tal como lo habian descripto las víctimas.

Que frente a ello señaló que siempre sintió temor, sobre todo teniendo presente la relación con las fuerzas militares que les hacía tener un miedo adicional, sobre todo en circunstancias de tener que procesar a través de tormentos y apremios. "...Se trataba de tener fuerza y con esto mucho tenia que ver el juez, porque él tenia una prestancia y un coraje a toda prueba y nos transmitia tranquilidad para sobrellevar el tema...".

En el caso del Servicio Penitenciario recuerda una vez que los tomaron la Unidad Penal de Batán, y los presos que iban a negociar pidieron expresamente que fueran miembros del Poder Judicial, especificamente el doctor Hooft, porque les daba garantia de cumplimiento de lo que pudieran convenir.

(vii) La declaración de Ricardo Domingo Monterisi -ya aludida varias veces en este voto-, quien se desempeñó como secretario ante el juzgado del Dr. Hooft desde junio de 1976 hasta julio de 1977, recordó los sucesos relacionados con el atentado a la casa del Dr. Hooft en 1976, dando cuenta que fue a la casa del magistrado luego de los hechos y pudo constatar los disparos sufridos en la vivienda y el estado en la que esta quedó luego de lo sucedido, relacionando ello con una causas que se habia seguido por hechos sucedidos en una Comisaria de Miramar donde se procesara a su comisario por apremios y tormentos, expresando que los comentarios eran que el atentado fue una represalia por la instrucción de dicha causa.

(viii) La declaración de Juan Antonio Portesi, quien fuera Ministro de Gobierno en la provincia de Buenos Aires durante el inicio de la transición democrática a partir de 1983, afirmó que con motivo de su cargo estuvo avocado, entre otros, en el tema de la designación y confirmación de los jueces de la provincia, habiendo creado una subsecretaria para tales fines. Afirmó que uno de los casos que tomó a su cargo personalmente fue el de la confirmación como juez del doctor Hooft. Recuerda que el encargado de la subsecretaria -Marcos Di Caprio- le advirtió que respecto a este magistrado habia gente de la 'coordinadora' de Mar del Plata que no lo queria porque era de derecha. Que luego empezó a realizar consultas a distintos referentes de la ciudad, habiendo obtenido muy buen concepto del mismo. Tal el caso de quien fuera intendente de Mar del Plata en aquel momento -Roig-quien le dijo que Hooft era el mejor juez que tenia en ese departamento judicial, que estaba incluso para ascender a camarista. Luego consultó a un senador provincial del lugar -Saggese-, enviado por el intendente, quien le manifestó que avalaba totalmente la designación de Hooft y que no habia ningún tipo de impugnación válida en su contra. Y señala que hay un hecho que definitivamente lo llevó a presentarse al gobernador Armendariz para recomendar la designación de Hooft. En el marco de una audiencia que como ministro le habia pedido el jefe de la policia, éste le manifestó expresamente que la policia no queria que lo ratifiquen a Hooft en Mar del Plata porque era un juez que "manda presos a policias", incluso durante el proceso. Que ante eso dice que reflexionó "si este hombre ha tenido el suficiente valor y coraje para mandar presos a policias durante una época tan tremenda, evidentemente debe ser un hombre por lo menos con principios y con coraje como para ejercer un juzgado penal...". También mencionó una conversación que mantuvo con el entonces senador Mosca -presidente del Bloque radical-, quien le refirió que habia mantenido una conversación informal con Hooft y que se habia llevado una muy buena impresión de éste.

(ix) El testimonio del doctor Guillermo David San Martin, al que ya se hiciera referencia, señaló que, como miembro de la primera Corte de Restauración constitucional de la provincia de Buenos Aires, fue consultado por el entonces Secretario de Justicia Marcos Di Caprio sobre el tema de la ratificación y/o designación de jueces. En el caso del Dr. Hooft, dijo que lo conoce desde sus primeros tiempos en el Poder Judicial afirmando que era el juez más destacado de la provincia porque tenia condiciones que lo hacian notorio. En particular señaló que lo que lo distinguia era su actitud intachable respecto de la policia, que le provocara diversos problemas por ser tan recto, relacionando ello con el atentado sufrido por Hooft en su domicilio.

Por otra parte, recuerda el profuso trabajo de Hooft en materia de condiciones de detención de los presos, ya sea en comisarias o unidades penitenciarias, denunciando los hechos con nombre concretos, y que esas presentaciones le daba bastante trabajo en la Corte. Señaló asímismo la dedicada tarea que sobre las condiciones de detención hizo su colega en la Corte Laborde, a partir de las denuncias de los magistrados, en especial por la gran insistencia del Dr. Hooft. Que el doctor Hooft era conocido en todos los ambientes judiciales por su ocupación en la defensa de la dignidad de los presos y que seguramente ello fue uno de los antecedentes que tomó el doctor Laborde en su tarea emprendida al respecto en la Corte. También recordó la creación del Instituto de Capacitación Judicial en el ámbito de la Corte y que en ocasión de ello se compuso de un cuerpo integrado con las personas más destacadas de cada departamento judicial, habiendo sido incorporado el Dr. Hooft en tal sentido.

(x) El testimonio de Luis Martin Nolfi, quien refirió que conoció al Dr. Hooft desde el año 1965 con motivo de sus funciones en la Procuración General de la Suprema Corte que lo llevaron a inspeccionar distintos departamentos judiciales, pero que nunca lo hizo en su juzgado. Que en ejercicio de sus funciones pudo formarse un buen concepto del magistrado, que siempre lo impresionó como juez integro, valiente y muy trabajador.

(xi) La declaración testimonio de Francisco Pena, quien se desempeñara como Procurador General entre los años 1986 hasta 1984, destacó la persona del Dr. Hooft como un juez que puso en juego su ética y valor, señalando que es un funcionario incorruptible, y que como tal, tiene enemigos.

(xii) El testimonio del doctor Laborde, quien señaló que durante su desempeño en la Justicia como Procurador primero y como juez de la Suprema Corte después, conoció al juez Hooft, que ello fue con motivo del atentado que sufriera, y que como consecuencia de ello recuerda que la Corte le asígnó una custodia para su seguridad.

(xiii) La declaración testimonio de Julio Strassera, quien fuera fiscal en el juicio a las Juntas, destacó la labor funcional del Dr. Hooft, señalando el informe de inteligencia que daba cuenta de su perfil contrario al régimen de facto y la mención positiva que se hizo de su actuación en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1980

30. Las consideraciones y elementos probatorios que preceden justifican que se descarte cualquier tipo de vinculación de la conducta del magistrado con los delitos de lesa humanidad reprochados, no habiéndose acreditado por la acusación que el mismo formara parte del aparato represivo ni que su conducta procesal haya estado direccionada a facilitar la comisión de tales crimenes. asímismo no se demostró que el Dr. Hooft tuviese algún tipo de intencionalidad o aquíescencia con los lamentables delitos padecidos por las victimas de las causas a su cargo; ni que haya querido que su obrar procesal sirviera para la comisión de delitos aberrantes.

En consecuencia no se evidencia que el juez citado haya estado incurso en los denominados delitos de lesa humanidad que se le imputan.

31. Al quedar descartada la adecuación de la conducta enjuiciada en los crimenes de lesa humanidad, y al no establecerse delito doméstico o falta alguna sobre la misma, se torna innecesario avocarse al tratamiento de aspectos relacionados con la prescripción. A todo evento, cualquier consecuencia juridica con connotación represiva o penal que pretendiese derivarse de ello, quedará flanqueada por el cumplimiento de los términos del mentado instituto. Por lo expuesto, voto por la negativa.


NOVENA CUESTIÓN: En caso negativo ¿Procede hacer lugar a la excepción de cosa juzgada?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

1. El acusado interpuso en su momento la excepción de falta de acción -cosa juzgada- como cuestión de previo y especial pronunciamiento en relación a dos de las imputaciones formuladas, la denominada "Noche de las Corbatas" y el "Caso Candeloro".

2. El asunto fue abordado por este Jurado el 20 de marzo de 2009 al pronunciarse sobre la procedencia de la formación de causa por ciertos cargos, de conformidad con el art. 27 de la ley 8085.

En esa ocasión el tribunal decidió -por mayoria- rechazar, en aquel estadio del proceso, la excepción opuesta, sin perjuicio de lo que en el fondo correspondiera resolver transitada la etapa del juicio oral (Res. 14/09, punto 2). El fundamento de tal pronunciamiento radicó en la inoponibilidad de cualquier obstáculo -incluso la defensa de cosa juzgada- frente a la necesidad de dilucidar si el acusado -tal como lo sostenia la acusación-, intervino de algún modo en delitos de lesa humanidad. Por ello, el proceso debió seguir adelante.

Ese particular contexto permite explicar que al formularse las cuestiones del presente veredicto, la excepción planteada no haya sido abordada de manera preliminar -como por regla corresponderia- sino luego de haberse establecido si la conducta del Dr. Hooft importó algún modo de vinculación con delitos de lesa humanidad.

3. Ahora bien, cumplido el imperativo de enjuiciar al acusado para esclarecer tal punto, y por las razones expuestas al abordar la octava cuestión, debe concluirse que la regularidad de su desempeño funcional descarta toda vinculación con delitos de lesa humanidad.

De tal modo, decae la razón aludida para enervar la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, porque aquella res judicata vuelve a tener los mismos efectos que antes mantenia.

No obstante, las aludidas conclusiones, que determinan la falta de responsabilidad politica del acusado, tornan innecesario expedirse sobre la falta de acción alegada, por ser insustancial.

Así lo voto.


DECIMA CUESTION: ¿Debe ser destituido el acusado?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

1. A modo de conclusión quiero finalizar mi voto diciendo que como integrante de este Honorable Jurado tuve a mi cargo la alta misión de juzgar a un Magistrado de la Provincia de Buenos Aires, al que se le achacan, entre otros, ilicitos de lesa humanidad. En ese campo operan por un lado reglas juridicas de derecho positivo -nacionales y trasnacionales-, y también los postulados de ius cogens, tal cual lo ha dicho entre otros cuerpos judiciales supranacionales, por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos |91|.

Y la prueba -o no- de la configuración de dichos ilicitos en estas actuaciones fue fundamental porque, según lo que haya quedado acreditado hubiese cambiado totalmente la eventual situación del encartado, que en una hipótesis debió ser destituido; y en la otra no.

Una de las tantas complejidades de mi tarea como juzgador -a la que estoy acostumbrado como Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires durante más de 1 años- es que aquí se debió retroceder en la historia casi cuarenta años; y esta misión presentó una doble dificultad, por un lado otear hacia el pasado; y por otro -y en paralelo-adaptar la pupila -dilatada- para evaluar los acontecimientos en el momento actual, cuando ya conocemos muchas cuestiones en materia de delitos contra la humanidad, sobre todo la sordidez con la que se cometian.

Historiar es fácil, los jueces lo hacemos siempre porque juzgamos hechos pasados |92|; lo problemático y extremadamente álgido es evaluar "ahora' acontecimientos pretéritos cuando sabemos muchas cosas y podemos analizar la historia actual de estos horrorosos crimenes, que antes se ocultaba, o se veia con un ojo totalmente distorsionado o con una gran miopia por el espesor del humo -desgraciadamente negro- que la dictadura Civico-Militar derramó ante cada hecho, obviamente para tratar de ocultar todo. Pero la historia y sobre todo los jueces fueron disolviendo la bruma en la búsqueda de la verdad.

Ante circunstancias de esta naturaleza, la regla indiscutida es: hay que investigar los delitos de lesa humanidad, aunque exista res judicata que en ciertas condiciones se convierte en irrita, pero tal análisis debió ser llevado a cabo en el ámbito de este juicio politico (Res. 14/2009 del 20 de marzo de 2009).

Esa pétrea pauta que surge -entre otras normas y Tratados-del llamado Pacto de San José de Costa Rica (art. 1.1 y 2) está enclavada en general en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, donde -por regla- el legitimado activo es el "hombre', y el legitimado pasivo el Estado.

Pero debe quedar en claro que aquí el encartado no fue el Estado -podria serlo si en el futuro en el ámbito internacional es condenado por su eventual responsabilidad en estos hechos-, sino un ser humano que interviene como legitimado pasivo (acusado). Por ello va de suyo que se deben aplicar a cabalidad las reglas nacionales e internacionales, sobre el debido proceso o defensa en juicio, due procces of law |93|.

Las garantias del derecho doméstico que goza el imputado; y en especial la de los artículos 7 y 8 en especial de la CADH, son a estos fines derecho supranacional, pero también derecho interno, directamente operativo self excecuting, de fuente internacional.

En este juicio politico el Jurado ha escuchado a casi 40 testigos y analizado antiguas actuaciones y algunas aún en trámite, entre ellas la causa 890 -juicio por la verdad-tramitado ante el TOF de Mar del plata, actuaciones concretas de la causa "Molina" del mismo tribunal, el habeas corpus 2696 tramitado por ante el Juzgado Federal en ese entonces a cargo del Dr. Pettigini, piezas concretas de la causa 13 -Juicio a la Juntas Militares- que tramitara por ante la Cámara de Apelaciones Federal de la Capital Federal, la causa 17.274 "Secretaria de Derechos Humanos de la Nación. Denuncia", en trámite por ante el Juzgado Federal Nro. 3 de Mar del Plata, a cargo de Juez Subrogante Dr. Martin Bava, sin que lo expuesto agote la lista.

En esos expedientes hay un sinfin de testimonios. Algunos de ellos permanecieron indemnes (no han mutado), en cambio otros con el tiempo han ido variando pues quienes los prestaron originariamente comparecieron en diversos procesos posteriores.

Cuando el Jurado abrió nuevamente la investigación al desestimar la excepción de cosa juzgada, partió de varias premisas afincadas en la necesidad de averiguar la verdad, de conformidad con los artículos 1,1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el contenido de varios Tratados y Declaraciones Internacionales, y sobre todo tomando en cuenta la jurisprudencia supranacional tanto de la Corte Europea de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los demás Tribunales supranacionales.

Hoy, en efecto, juzgamos -como antes dije- luego de casi 40 años de sucedidos los alarmantes hechos aquí ventilados. Para dar un ejemplo, sabiendo ahora que los 'militares' llevaron esposado al Dr. Bozzi en el baúl del auto del Dr. Centeno en la triste "Noche de las Corbatas", y que hubo un tiroteo en el que murieron varias personas. ¿Podriamos creer la versión de los integrantes de las Fuerzas Armadas informada entonces, de que se trataba de actividades promovidas por los insurrectos?

En este momento ¿cuál es la versión fidedigna: la que decia que el magistrado imputado es un excelente juez (algunos testigos dijeron que fue el mejor de la época); o a la que sostienen aquellos que lo acusaron como cómplice de la dictadura y coautor o participe de esos tremendos acontecimientos ejecutados por los militares con la complicidad de muchos civiles?.

Las probanzas del expediente 'traidas por las partes' han sido evaluadas una por una. También se solicitaron -por excepción- pruebas de oficio, como fotocopia certificada dela Causa 890 del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y de sus incidentes 4 y 5, fotocopias expedientes sustancíados por habeas corpus ante el Juzgado Federal Nro. 3 de Mar del Plata, 16.582 (Centeno), 16.588 (Alais) y de la causa por que se siguiera para investigar la privación ilegal de libertad Nro.16.532 (Prandina).-

Considerando entonces que todo lo que sobre los hechos de marras está aquí glosado, habiendo escuchado en la audiencia de debate a la totalidad de los testimonios propuestos (salvo los desistidos); parece que 'en este ámbito' no queda nada por investigar, ahora hubo que juzgar sobre la base de la pristina misión que tiene un Tribunal de Enjuiciamiento, que no es un organismo de esencia penal propiamente dicha. Recuérdese -como vimos- que el Jurado decidió "romper" la res judicata que favorecia al juez encartado, considerando que en las nuevas acusaciones podrian ser arrimados elementos probatorios de los que se carecia cuando el Jury se pronunció en 1993.

En las cuestiones de lesa humanidad los Tratados internacionales, la ley local y la jurisprudencia en general, mandan a investigar, y eso -reitero- es lo que aquí se ha hecho, aunque todo operó sobre la base de un sistema no inquisitivo habida cuenta que el art. 56 de la Ley 8085 remite supletoriamente al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, de perfil eminentemente acusatorio que tipifica una serie de garantias para el procesado, como -entre otras- el principios de inocencia y la regla del 'favor rei' (absolución por duda), que se encuentran replicadas a nivel supranacional por el artículo 8 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica, que como antes vimos es directamente operativo -self executing- en nuestro derecho doméstico |94|.

La referida normativa interamericana que garantiza el due procces of law, dispone en su artículo 24.b) "Normas de interpretación', que no es posible limitar el goce de cualquier derecho o libertad reconocido por la ley del Estado que pueda resultar más beneficiosa para el ser humano, me refiero en este caso a la ley 8085 y al Código Procesal Penal bonaerense.

Esto debe interpretarse en el sentido de que toda regla nacional o internacional que se aplique al proceso, debe dejarse de lado si en el ámbito interno surge una protección mayor (es decir más eficaz).

Ello significa que se tienen que aplicar aquí la totalidad de las reglas del Código Procesal Penal, antes aludidas, como por ejemplo los postulados de inocencia y favor rei, y en general las garantias del mencionado ordenamiento bonaerense |95|.

En el caso sub exámine personalmente debo hacer referencia a tres temas que me parecen fundamentales: primero, yo no hubiera sido juez de la dictadura ni hubiese prestado juramento por el tristemente célebre Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional; segundo, si me hubiera tocado serlo, habria intentado -aunque supongo con escasa posibilidad de éxito y hasta con riesgo de vida-, declarar inconstitucionales o inconvencionales |96| las normas de enjuiciamiento diagramadas para la "Justicia Militar" (recordemos que la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Deberes del Hombre del 30 de abril de 1948 y la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, estaban vigentes en 1977 cuando sucedieron estos hechos), y en especial hubiera buscado inaplicar las normas que dieron a los dictadores la posibilidad de manejar el proceso penal en los casos que ellos denominaban "subversivos", y con ello me refiero no sólo a la ley 20.840, sino y en particular -pese a que como expliqué era derecho vigente- a la Ley 21460 dictada por el gobierno de facto; y tercero, hubiese actuado de manera distinta al Dr. Hooft en algunas cuestiones.

Sobre la base de ello estoy convencido -tal cual lo expresé-que el Dr. Hooft cometió ciertos déficits en el ámbito de su actuación judicial en el pasado aquí ventilado.

Pero sucede que pese a discrepar con algunas conductas por él realizadas, no encuentro suficientes elementos para decir que su accionar haya caido en los limites de los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad que se le imputan (CSJN, in re M. 1232. XLIV, "Menéndez, Luciano Benjamin y otros s/ denuncia Las Palomitas - Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegitima de la libertad y otros", 26/09/2012).

Mas reitero, tal execrable conducta no la tengo acreditada, y para votar por separarlo del cargo tendria que tener la tranquilidad de conciencia sin ninguna duda de que él llevo a cabo la actitud jurisdiccional nefasta que los que promueven este juicio le endilgan (art. 45, Ley 8085).

Por ello voto por su absolución, considerando que la acusación no ha conseguido acreditar -en el presente pleito-que el encartado la haya cometido delitos de lesa humanidad, y en particular el dolo directo.

2. No digo que el proceso penal que tiene sobre sus espaldas, pueda continuar o no, ese no es un tópico que se deba abordar aquí, sólo sostengo que "en este ámbito" no se encontraron causales para condenar al Juez encartado (art. 184 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires").

3. Las razones expuestas resultan suficientes para justificar mi voto por la negativa.


UNDECIMA CUESTION: ¿Deben declararse las cosas a cargo del acusado?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

Teniendo en cuenta el resultado que, por mayoria, se alcanzara respecto de la décima cuestión; en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 inciso c) de la ley 8085 (texto según ley 11.967), entiendo que éste no debe cargar con las costas de este proceso.

Voto por la negativa.


DUODECIMA CUESTION: ¿Deben declararse las costas a cargo del acusador?

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters, dijo:

1. A diferencia del criterio asumido para definir la imposición de costas en el supuesto de destitución del magistrado acusado (criterio objetivo de la derrota) a efectos de imponerlas al acusador el legislador se ha inclinado por un estandar subjetivo, exigiendo un proceder 'malicioso', 'notoriamente ligero' o una 'acusación infundada'.

En efecto, mientras el artículo 18 inciso d) de la ley 8085 (texto según ley 11.967) edicta que "La jurisdicción del Jurado se extiende a imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza..."; el artículo 38, cuarto párrafo, prevé que "...serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada".

2. Con lo dicho queda de manifiesto que el legislador ha entendido conveniente establecer -a efectos de no perturbar la previsión constitucional que habilita a cualquiera del pueblo a denunciar o acusar a los magistrados (arts. 182)-, que los gastos resultantes del proceso sólo sean soportados por el acusador si tuviere un proceder 'malicioso', 'notoriamente ligero' o una 'acusación infundada'.

Concordante con tal espiritu, el artículo 54, segundo párrafo, de la ley 8085 (texto según ley 13.086) prevé la hipótesis de que el Tribunal no imponga estas erogaciones, en cuyo caso los honorarios de los jurados no legisladores, se pagarán con recursos de la partida especial que al efecto contendrá el Presupuesto del Poder Judicial.

3. En el caso, no advierto que las acusadoras hayan incurrido en los supuestos previstos en la ley para que deban soportar las costas, para lo cual -insisto- es insuficiente que hayan resultado perdidosas. Por ende, no cabe cargar a la parte acusadora con los gastos de este pleito. Por lo expuesto, voto por la negativa.


VOTO DEL Dr. ATILIO ROSSELLO:

1.1 ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada como 1.1. el Dr. Rossello dijo:

Adhiero al meduloso voto del Dr. Hitters.

Además considero que ni de la extensa prueba documental e instrumental existente en la causa, ni de la prueba producida en el debate, surge que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal número 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, haya incurrido en las irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones de la libertad sufrida por diversas personas en la denominada "Noche de los Corbatas", así como en los recurso de hábeas corpus interpuestos a favor de estos.-

A fin de dejar fundada mi posición, abordaré la situación socio politica en que sucedieron los hechos, luego analizaré el concepto personal y funcional de que era merecedor el accionar del Encausado en esa época y finalmente analizaré los trámites de habeas corpus cuestionados.-

La situación socio politica en el momento en que ocurrieron los hechos y los Habeas Corpus

Entiendo que para tratar de ser justos y realizar un correcto análisis de los hechos denunciados, debemos situarnos en el momento que ocurrieron, y no hacerlo como si se hubieran producido en la actualidad, en que felizmente rigen todas las instituciones, la división de poderes y la Constitución Nacional.- así considero que, no puede dejar de tenerse en cuenta, al analizar los hechos que nos ocupa, -es más, sostengo que es obligatorio hacerlo-, para una mejor comprensión y resolución del tema, tenerse especialmente en cuenta la situación politico institucional reinante en ese triste tramo de nuestra historia, en que -reitero-,ocurrieron los hechos que dieran lugar a este juicio.-

En ese sentido se ha resuelto en casos como el que nos ocupa que "Es propio de la facultad del Tribunal de Enjuiciamiento -y aún la obligación- el examen no sólo de las conductas sino además el entorno sociopolitico en el cual las mismas se producen. No hacerlo seria tanto como cerrar los ojos a la realidad en un voluntarismo por demás peligroso. (JEMF LP 339 RSD-339-87 S 8-6-1988 , Juez NANO (MI)CARATULA: Martinez, Angel Nelky s/ Enjuiciamiento").

Y ese terrible entorno en que ocurrieron los hechos, no es una mera opinión o impresión del suscripto por haber vivido esa época, sino que se encuentra reconocido y admitido por las más distintas instituciones y autores, y por la mayoria de los testigos que depusieron ante este Jurado..

En ese sentido, me parece esclarecedor transcribir, al menos parcialmente, lo que se consigna en un libro paradigmático que describe aquel nefasto segmento de nuestra historia, me refiero al incuestionado libro "Nunca Más", en el que en el capitulo dedicado a los hábeas corpus se expresa". El hábeas corpus. No hubo trámite oficial o extraoficial que los familiares de las personas desaparecidas hayan dejado de realizar. así, recurrieron a los gobernantes y a las personas más influyentes de la sociedad, cumplieron todas las gestiones administrativas a través de los trámites establecidos por el Ministerio del Interior, rogaron la intervención de las distintas Iglesias y denunciaron su drama ante los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos. Sólo en contadas ocasiones estas gestiones dieron resultado positivo. Los familiares también apelaron a la Justicia. Recorrieron toda la gama de posibilidades que les permitió el procedimiento legal. En una abrumadora mayoria de casos, hicieron uso de lo más inmediato; interpusieron reiteradamente recursos de hábeas corpus para saber dónde habian sido llevados, quienes retenian a sus seres queridos. Fruto de una larga y muchas veces penosa evolución histórica, el hábeas corpus ha llegado a ser la garantia fundamental para proteger la libertad ambulatoria, habiendo sido señalada con razón como el mecanismo juridico más odiado por el despotismo. Sin él, resulta prácticamente inimaginable una sociedad donde imperen la ley y la libertad. En nuestro pais, siempre se ha entendido que es una de las garantias implicitas de la Constitución Nacional. Consiste en la facultad de peticionar al Juez para que, a través de un procedimiento rápido, de carácter sumario, haga cesar toda orden de un funcionario tendiente a restringir sin derecho la libertad personal, el Magistrado debe averiguar si el beneficiario del hábeas corpus se encuentra detenido, qué funcionario lo mantiene en tal situación, así como la legitimidad de la detención, e incluso cuando el arresto fuera dispuesto por el Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio, la razonabilidad del mismo.

Entre los años 1976 y 1983 fueron presentados millares de recursos de hábeas corpus. No una vez, sino repetidamente en favor de cada desaparecido. Ello habla de la fe puesta por los familiares en la intervención judicial.

Las estadisticas que brindan los registros de la Cámara Criminal y Correccional Federal son por demás elocuentes. Sin contar ninguna reiteración de pedido, la cantidad de presentaciones efectuadas en el periodo 1976/1979. Sólo en ese fuero de la Capital Federal, asciende a 5.487 recursos, contra 1.089 del periodo 1973/75 y 2.848 del periodo 1980/83. La misma proporción, aunque sean diferentes los guarismos, se repite en las principales ciudades del interior del pais. No ha de extrañar entonces que desde 1973 en adelante, los jueces no hayan logrado ubicar ni recuperar a uno solo de tantos secuestrados.

Sólo hemos encontrado una respuesta a tan dramática comprobación. El diseño de la técnica empleada para la desaparición forzada y sistemática de personas incluyó la eliminación del recurso de hábeas corpus del repertorio de las garantias constitucionales de nuestro pais. De ahi el criterio de orientación gubernamental que surge de las declaraciones que le son atribuidas al general Tomas Sánchez de Bustamante por el diario «La Capital» de Rosario, en su edición del 14 de junio de 1980: «Hay normas y pautas juridicas que no son de aplicación en este caso. Por ejemplo, el derecho al hábeas corpus. En este tipo de lucha el secreto que debe envolver las operaciones especiales hace que no se deba divulgar a quién se ha capturado y a quién se debe capturar; debe existir una nube de silencio que rodee todo». Estos conceptos, tan explicitos, tan claros, tornan comprensible que, en la generalidad de los supuestos, cuando un magistrado oficiaba a la autoridad administrativa, policial, militar o penitenciaria, indagando el destino del beneficiario de la acción judicial, [se] tuviera que conformar con la escueta fórmula de respuesta que le informaba que no estaba detenido... ".

En sentido concordante, las principales Organizaciones de Derechos Humanos han sostenido que "...Las desapariciones impusieron un sentimiento de gran perplejidad en la población. Simplemente las personas desaparecen. No están presos en ningún lado, tampoco muertos. Simplemente han desaparecido. Presidia el pais Estela M. de Perón y en el Ministerio de Bienestar Social funcionaba la "Triple A", "Alianza Anticomunista Argentina". Nunca se respondió a Habeas Corpus ni juicios por asesinatos cuando se descubrían cuerpos calcinados o la investigación de los familiares llevaba a alguna fosa común. Los cuerpos eran secreto militar. Ninguno de los autores de estos crímenes fue enjuiciado ni condenado."(conf. .La Impunidad en América Latina, El Caso Argentino, Informe al Parlamento Europeo con motivo de la Audiencia Pública a realizarse el 30/31 de octubre de 1996 .Organizaciones autoras: Abuelas de Plaza de Mayo, Centro de Estudios Legales y Sociales, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Politicas, Liga Argentina por los Derechos del Hombre; Madres de Plaza de Mayo Linea Fundadora, Servicio Paz y Justicia).

Igualmente, el periodista Rodolfo Walsh, en una famosa carta abierta que publicó también admite la ineficacia de los Habeas Corpus, en ese sentido sostuvo que "Quince mil desaparecidos, diez mil presos, cuatro mil muertos, decenas de miles de desterrados son la cifra desnuda de ese terror. Colmadas las cárceles ordinarias, crearon ustedes en las principales guarniciones del país virtuales campos de concentración donde no entra ningún Juez, abogado, periodista, observador internacional. El secreto militar de los procedimientos, invocado como necesidad de la investigación, convierte a la mayoria de las detenciones en secuestros que permiten la tortura sin limite y el fusilamiento sin juicio".

Más de siete mil recursos de hábeas corpus han sido contestados negativamente este último año. En otros miles de casos de desaparición el recurso ni siquiera se ha presentado porque se conoce de antemano su inutilidad o porque no se encuentra abogado que ose presentarlo después que los cincuenta o sesenta que lo hacían fueron a su turno secuestrados."/ (Carta Abierta, Rodolfo Walsh,24/3/77).-

Y si alguna duda pudiera caber respecto a los resultados de los hábeas corpus deducidos en esa nefasta época, más concretamente en la ciudad de Mar del Plata, ella queda rápidamente disipada a poco tengamos en cuenta los datos estadisticos que surgen del libro" Luna Roja. Desaparecidos de las plazas Marplatenses", de Carlos Bozzi, Edición 2007, ver Anexos) en el que da cuenta en un pormenorizado trabajo de los hábeas corpus deducidos en favor de los desaparecidos en esa época, surgiendo de tales datos, que de 98 hábeas corpus deducidos en esa época en Mar del Plata, TODOS FUERON RECHAZADOS, consignándose el nombre del presentante, Juez interviniente, número de causa, resultado, costas, y fechas de las resoluciones.-

Si bien los números son tan evidentes, que no merecen mayores explicaciones, fácil es advertir la suerte corrida por los hábeas corpus en esa época, cualquiera fuere el Juzgado y/o jurisdicción intervinientes, sin que de ello se pueda concluirse que haya que someter a juicio a todos los magistrados intervinientes en tales acciones,- lo que afortunadamente no ocurrió hasta la fecha-, o que deba considerarse a los mismos como participes o cómplices de las atrocidades cometidas por los militares que gobernaron en esa época-, sino que, por el contrario, muchos de ellos, han sido promovidos y actualmente ejercen los máximos cargos en el Poder Judicial, provincial o nacional.-

El ya citado doctor Carlos Aurelio Bozzi, quien fue también victima de la llamada "Noche de las Corbatas", ante una pregunta de la acusación, textualmente manifestó "yo, si quiere, le dejo al Tribunal los 333 hábeas corpus, que tengo la lista acá, sustanciados por el Tribunal Federal y en todos es lo mismo. Me lo dio el Juzgado Federal número uno. Todo es así", obviamente, refiriéndose a que fueron todos rechazados.

Corrobora, asímismo, todo lo expuesto, lo declarado ante este Jurado por la doctora SCALI- letrada de la esposa del doctor Candeloro-, quien manifiesta que al querer presentar un hábeas corpus en esa época por un abogado desaparecido-el Dr.Bataglia-, en ninguno de los juzgados federales se lo aceptaron.-

En ese sentido, el doctor Rubén Junco, vicepresidente del Colegio abogado de Mar del Plata en el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, admitió ante este Jurado que en el Colegio "no creian en los hábeas corpus".

A su vez el doctor Huerta, también activo integrante del Colegio abogado en esa época, manifestó ante este Jurado que él junto con el doctor Paris presentaron un habeas corpus a favor de 118 personas, resultando rechazado.-

En tanto el doctor Carlos Victor Márquez, quien también declaró en la aludida causa de la justicia Federal y quien tenia un gran conocimiento de los hechos investigados por cuanto en esa época formaba parte del Colegio de Abogados departamental de Mar del Plata, al ser interrogado sobre el rol de los jueces en esa nefasta época contestó que frente "... estas caracteristicas, un hábeas corpus u otra medida investigativa, que tratara de esclarecer la desaparición de un detenido, caia en saco roto, o jamás escuché que un hábeas corpus se haya resuelto favorablemente en la República Argentina, eso incluso surge de la publicación de un libro de la FACA, dedicada la reseña histórica de la represión sobre los Abogados argentinos ...el espacio de acción que podría tener un Juez era solamente en la investigación de los delitos comunes, o del fuero Civil y Comercial, y todas aquellas causas que no involucraran a perseguidos politicos,."; militantes sociales, universitarios y mucho menos a cualquier persona sospechada de tener algún vinculo con organizaciones armadas, porque investigar ello implicaba, poner en peligro su vida, tanto magistrado como abogado que pretendieron ejercer el derecho de defensa.. Señalo que este testigo no declaró ante el Jurado, pero si lo hizo seguida al Dr. Hooft en la justicia federal, con la intervención de las dos partes que intervienen en este Jurado, por lo que se asígno valor probatorio a su testimonio.-

Ese es el contexto en que debemos analizar la conducta del Magistrado Enjuiciado y cual era la eficacia de los H.C. esa época.-

El concepto personal y funcional del Dr. Pedro Hooft en esa época

Asimismo, considero que no puede dejar de tenerse en cuenta, al juzgar la conducta del magistrado enjuiciado, en relación a los hábeas corpus deducidos en esa trágica semana en que desaparecieron varios Abogados de la ciudad de Mar del Plata, una serie de hechos y circunstancias que rodearon su vida y su actuación como Juez.-

En ese sentido, la circunstancia de habérsele otorgado el acuerdo como Juez en el periodo constitucional. Quienes fuimos protagonistas en esa época y anduvimos en politica, sabemos perfectamente toda la información que se recolectaba acerca de la actuación de los jueces que habian actuado durante la dictadura militar, en especial si habian sido designados en ese periodo, haciéndose muchas consultas a los legisladores de la zona y a los Colegios profesionales, antes de tomar la decisión de otorgarle o no el Acuerdo, sin que nadie haya objetado seriamente el accionar del Magistrado que nos ocupa.

Así, el testigo doctor Juan Antonio Portesi, al exponer ante este Juzgado, declaró que en el año 1983 era el Ministro de Gobierno de la provincia Buenos Aires, y por ende el encargado de analizar el tema de los jueces a los que se le daria el Acuerdo y a quienes no, relatando que con respecto al juez enjuiciado, se efectuaron consultas con el intendente de la ciudad de Mar del Plata, con el Colegio de Abogados, con los legisladores de la zona, y ninguno puso la más minima objeción a la confirmación del doctor Pedro Hooft; es más, aclaró que los únicos no conformes con que se le brindara el acuerdo, era el personal policial, lo que habla bien, a mi juicio, del magistrado acusado.

Sostener-como lo hace la acusación-, que el Juez Hooft tuvo el desempeño que se le atribuye, es desmerecer la actuación de todos los estamentos que intervienen para la designación de un Juez durante los Gobiernos constitucionales, y que el ahora magistrado enjuiciado, engañó al Poder Ejecutivo que propuso su confirmación, como así también a todos los senadores que le dieron acuerdo, lo que a mi juicio resulta inverosímil.

El mencionado doctor Rubén Junco, vicepresidente del Colegio de Abogados en el año 1977, declaró ante este Jurado que la conducta del doctor Hooft fue siempre a su juicio honorable, que esa era también la opinión del resto de los integrantes del Consejo Directivo.

A su turno, el ya citado doctor Huerta, manifestó al declarar ante el Jurado, que el Colegio tenia una buena relación institucional con el doctor Hooft, lo consideraban un hombre honesto y serio.-

A su vez el doctor Gastón Lhomme, que fuera en esa época secretario del doctor Hooft, lo describe como un excelente magistrado, independiente, estudioso, defensor de los derechos y de las garantías, que ponía énfasis en causas sobre torturas.-

El doctor Carlos Mosca, quien fue senador en la época en que se le prestó acuerdo al doctor Hooft, declaró ante el Jurado, que previo a la confirmación de jueces que habian sido designados por el gobierno militar, se realizaba un importante búsqueda de antecedentes, tales como requerir la opinión de los legisladores de cada Departamento Judicial; que él mismo habia viajado a la ciudad de Mar del Plata para conocer personalmente al mencionado magistrado, y de tal encuentro que se llevó una muy buena impresión como juez que actuaba con honestidad y contrario a la dictadura militar, "salí con una impresión de un hombre que hacía honor al poder Judicial de la provincia Buenos Aires", y que por todo ello, no dudaron en prestarle el acuerdo constitucional.

En sentido concordante, doctor Monterisi, actual juez de Cámara en el departamento judicial de Mar del Plata, y en su momento secretario del juez acusado, manifestó ante este Jurado, que tiene el mejor concepto funcional del doctor Hooft, quien tenia manejo de todas las causas, que estaba abierto a todas las consultas.-

Igualmente, no se entiende como, ni resulta razonable que, de haberse comportado el magistrado en connivencia con los militares que los acusadores le atribuyen, que en un informe de la Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia Buenos Aires (DIPBA), agregado por los mismos acusadores al expediente n° 5113 del Juzgado Federal N° Tres de Mar del Plata, fechado en Mar del Plata el 7 de julio de 1979- por ende, no pueden existir dudas en cuanto a su autenticidad - , haya aparecido descripto al doctor Hooft como una persona "de cuya tendencia se desconfía", "que no es por supuesto partidario de la filosofía del proceso actual" y que se encontraba "en abierta beligerancia con la policia de esta ciudad".-

En forma textual, se consigna en el aludido informe de inteligencia, que "en otro orden de las cosas, bajo la cobertura, de la Comisión Diocesana para los medios de Comunicación Social, funciona otra comisión, con idéntico propósito a la que patrocina Dol Gamallo, y la que seguramente no estaria de estar vinculadas. Se ignora hasta el momento, miembros de la Comisión Directiva de esta comisión, pero se asegura la intensa participación de las siguientes personas: Pedro Cornelio Federico Hooft; Juez penal de primera instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata, persona muy relacionada con la curia de esta ciudad, de cuya tendencia se desconfía, no es por supuesto partidario de la filosofía del proceso actual, en abierta beligerancia con la policia de esta ciudad, cosa que demuestra públicamente...".-

Si la fuerza de seguridad, dependiente nada menos que del Coronel Camps pensaban así del citado magistrado -asociándolo con personas de tendencia "progresista o tercermundista... vinculado a familiares de personas desaparecidas"-, no parece razonable, ni creible, ni se entiende, que se intente hacerlo aparecer, después de 40 años, como todo lo contrario, es decir, como un hombre vinculado al CNU, colaborador y prácticamente un integrante más de las fuerzas armadas que gobernaron tiranamente en la misma época.-

En ese orden, el Dr. Hooft acompañó como prueba -no objetada por la acusadora e incorporada por el Tribunal-, un panfleto de la época en que fue Decano de la Facultad Católica en el que aparecia duramente cuestionado por la C.N.U.

Finalmente, tampoco puede soslayarse la circunstancia que, todos los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que juzgó al doctor Hooft en el caso "Pannoni", tanto los cinco letrados como los cinco legisladores que formaron parte del mismo, no encontraron causal para llevar adelante el juicio, no obstante que los hechos denunciados, varios de cuyos cargos coinciden con los de esta causa, considerando un error -al menos de mi parte-, pretender descubrir ahora hechos y circunstancias que todos los distintos estamentos a que he hecho referencia precedentemente, no hablan detectado.-

Tampoco resulta entendible, que si el Juez Hooft hubiese tenido la actuación que se le adjudica de perfil autoritario y complaciente con la dictadura militar, que el doctor Julio César Strassera, paladln en la lucha en las investigaciones de los delitos de lesa humanidad cometidos en el mencionado perlodo, saliera públicamente en defensa de la actuación del magistrado ahora enjuiciado, cosa que ratificó al declarar ante este Jurado.

En efecto, en la declaración prestada ante Escribano Público agregada estas actuaciones, consultado sobre la actuación del Juez Hooft en el caso conocido como "Frigerio", respondió "yo le dirla que fue determinante. Sin esa investigación no se hubiese podido llegar de ninguna manera a la condena de los responsables que fue la Marina y su máximo responsable el almirante Massera", y consultado acerca de si advirtió alguna irregularidad en la tramitación de la misma respondió "de ninguna manera, y podría decirle que de acuerdo a la práctica Judicial estaban prolijamente tramitadas", afirmando más adelante que "en ese sentido, creo que el doctor Hooft era impecable como investigador y en procura del esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos. Quisiera agregar que gracias a la actuación del doctor Hooft se logró la condena del almirante Massera".

Por lo que representa el doctor Strassera, por su historia, por su labor desarrollada, jamás puede llegar a pensarse, que pueda haberse manifestado en estos términos, si no fuera esa su lntima convicción.

Lo mismo sucede con el apoyo brindado públicamente y por escrito por camaristas de la ciudad de Mar del Plata, por jueces de todos los fueros, por agentes fiscales, por defensores oficiales, por miembros de asesorlas periciales, por secretarios y auxiliares letrados, por instructores judiciales, por peritos y por gran cantidad de empleados del poder Judicial Marplatense- son casi doscientos los firmantes-, quienes, es lógico y razonable pensar, que no hubiesen puesto en juego su prestigio y sus cargos, si tuviesen la más mlnima duda de que el doctor Hooft hubiese pertenecido a organizaciones delictivas estatales, o haber sido cómplice de organismos de servicios de inteligencia, encargados de planificar y ejecutar delitos de lesa humanidad, que le atribuyen los acusadores.

En esa misma llnea de razonamiento, cabe mencionar una nota de fecha 22 de noviembre de 1993 suscrita por el doctor Juan Carlos Parls por la que el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, designa para que lo represente ante una jornada a realizarse en la embajada de Francia al doctor Pedro Hooft. Podrla pensarse válidamente, que si el doctor hubiese tenido la conducta que le atribuyen los acusadores durante la dictadura, en el año 1993, el Colegio departamental lo hubiese designado su representante?. Obviamente la respuesta debe ser negativa.

En igual sentido, luce en autos una nota del Colegio de Abogados citado, por la que haciéndose referencia a un caso de tortura a un penado en la unidad penal 6, en un comunicado de prensa de fecha 3 de Marzo de 1995 expresó ". en virtud de circunstancias que están siendo investigadas por el señor Juez de primera instancia en lo criminal y correccional número 3, a cargo del doctor Pedro Federico Hooft, este Colegio de Abogados hace conocer su respaldo y confianza en la actuación del señor Juez de la causa...".

Asimismo, obra otra nota del aludido Colegio de Abogados de fecha 3 de diciembre 2004, suscrita por su presidente doctor Gerónimo Granel, por la que refiriéndose al fallo de la Corte Suprema que habilitó al doctor Hooft para ser camarista, no obstante su condición de extranjero, se consignó ". el fallo constituye un acto de justicia, y reconoce las condiciones de idoneidad puestas de manifiesto en su extensa trayectoria en la justicia provincial, que en muchas oportunidades hemos destacado..."

Igualmente, y por distintos motivos, se encuentran agregados notas de apoyo y por distintos motivos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, del Colegio de Abogados Mar del Plata, lo que me llevan a pensar, que jamás se hubiesen expresado en tal sentido, si el magistrado ahora enjuiciado, hubiere cometido los hechos aberrantes que ahora, a más de 30 años de que habrlan ocurrido, se le atribuyen, salvo, que durante tanto tiempo haya tenido la extrema habilidad de engañar a legisladores que aprobaron su pliego, a los miembros del poder ejecutivo de la provincia de Buenos Aires que lo propusieron ,al Colegio de Abogados de Mar del Plata, a la Asociación de Abogados de Buenos Aires, a la inmensa mayorla de los integrantes del foro Marplatense, que por un motivo u otro, siempre le brindaron apoyo.-

También resulta esclarecedor en este aspecto lo declarado por la doctora Cecilia Margarita Boeri, actual defensora General del Departamento Judicial de Mar del Plata y en su momento auxiliar y Secretarla en el Juzgado del doctor Hooft en la época en que ocurrieron los hechos investigados, quien al ser consultada en la causa que se le sigue actualmente al doctor Hooft en la Justicia Federal de Mar del Plata caratulado "Secretarla de Derechos Humanos s/denuncia" acerca de su opinión sobre el desempeño del doctor Hooft como Juez a cargo del Juzgado penal número 3 entre los años 1976 y 1987, contestó: que notó una gran diferencia positiva en cuanto al trámite de la generalidad de los expedientes cuando arribó el doctor Hooft, la poca experiencia que tenla era la de un caos y una desprolijidad mayúscula, personas que entraban y sallan del despacho del oficial primero sin que ningún expediente se moviera sin hablar previamente con él. Como decla esto cambió radicalmente, el Juzgado se ordenó, el Juez claramente estaba al tanto de todo lo que sucedla, se interesaba el trámite de los expedientes, y como Juez de instrucción mostraba interés y dirigencia personal en las investigaciones, sobre el tema de la tortura, porque fue un sello distintivo respecto a la pasividad de los demás jueces, siempre refiriéndome al ámbito de los delitos comunes, de competencia provincial. En cuanto a las relaciones con todo el personal, era una persona correcta e interesada y siempre estaba accesible para cualquier consulta que fuera necesario hacerle. También era una persona que acostumbraba recibir a vlctimas de delitos y escuchar distintas inquietudes por parte de ellos, también atendla personalmente muchos detenidos, o estaba presente sus declaraciones o denuncia. Como Juez de instrucción que era podrla tener la pérdida de objetividad que era propia del sistema, pero sin embargo siempre me pareció que procedla con honestidad intelectual, o convencido de lo que estaba haciendo o de la dirección que le habla dado a determinada investigación. También me pareció antes y ahora una persona estudiosa y actualizado en derecho y en general provela en sus resoluciones. era muy meticulosa en la selección de personal que fuera de su confianza y finalmente puedo decir que también me pareció siempre honesto en cuanto no corrupto, y una persona con valores éticos y religiosos, que podrían compartirse o no pero lo que él sujetaba siempre su conducta. Esta es mi opinión personal en relación a los años que trabaje en ese Juzgado número 3."-Si bien este testigo no declaró ante este Jurado, le asígno valor a sus dichos, por cuanto lo hizo en la causa seguida contra el Dr.Hooft, en que ambas partes tienen participación.-.

A su vez el doctor Federico Gastón Amadeo Lhomme, quien también depuso en la causa citada en el apartado precedente y que fue secretario del doctor Hooft, al ser preguntado para que diga que reflexión le merece la conducta del Juez Hooft en su intervención en las causas relacionadas con torturas, apremios ilegales, privaciones ilegales de libertad y todo otro delito atribuido a la bonaerense o al servicio penitenciario en el contexto histórico situacional (1976 -1983) que se produjeron: contestó: reflexión que me merece, es que la conducta del doctor Hooft fue inmejorable, que hizo todo cuanto estuvo a su alcance para llevar adelante este tipo de causas que no podlan ser derivadas a una fuerza instructora Judicial que no existía, por lo tanto se hizo todo del Juzgado, lo que involucró en muchos casos, trasladarse incluso a pueblos vecinos en varias ocasiones a los efectos del éxito de la investigación...

Igualmente, debe tenerse muy en cuenta lo declarado por el doctor Juan Carlos Parls, ya que se trató de un protagonista de los sucesos que nos ocupan-patrocinó el hábeas corpus a favor de los Dres. Bozzi y Fresneda-, además de tener activa participación en el Colegio de Abogados de la defensa de los derechos humanos; al declarar el destacado profesional en el ya mencionado varias veces juicio que se sigue contra el doctor Hooft la justicia Federal de Mar del Plata, con fecha 17 octubre 2013, al preguntársele sobre qué opinión tenla sobre la actividad del doctor Hooft en los años 1976 a 1977.contestó: Que el doctor Hooft era un juez penal de la provincia de Buenos Aires, en esa época se aplicaba el código Jofré, o sea que el juez investigaba y sentenciaba. Era un hombre que gozaba de prestigio dentro de la comunidad. Recibía los hábeas corpus hasta que después estuvo prohibido recibirlos. Y entiende el testigo que cumplía correctamente su labor como juez. Que siempre fue un llmite para la fuerza policial. Que habría 4 o 5 jueces penales, no recuerda bien. En comparación con los otros jueces era el más comprometido de todos, o si un juez justo a la opinión del dicente, que era comprometido con la comunidad, y no tenía compromiso con las autoridades militares. En ese momento era "vox populi" que no tenía nexos con las autoridades militares...".Y luego al preguntársele sobre el hábeas corpus interpuesto en favor de Bozzi y Fresneda, que el patrocinara, declaró que se presentó ante el Juzgado a cargo de Hooft, estima que porque estaba de turno. Que se anima a decir que era el único que recibía hábeas corpus en Provincia. Preguntado por que expectativa tenía con el hábeas corpus CONTESTA: que en ese momento estaban suspendidas las garantías y derechos que establecía la Constitución Nacional, no estaba vigente un Estado de derecho, se secuestraba gente, desaparecida, sin juicio, esto situación los llevaba sostener que los hábeas corpus eran contestados por quienes secuestraban, torturaban, y hacían desaparecer gente, no podían tener buenos resultados. No obstante como hombre de derecho que es el testigo, lo presentó igual..."

El mismo doctor París, al deponer ante este Jurado, manifestó que en el año 1976 el doctor Hooft tenía buen concepto, que trabajaba, que se comprometía y que el Colegio de Abogados avaló que se le otorgara el Acuerdo.

En el mismo sentido, la doctora Adela Mollard, cuyo testimonio adquiere un gran valor, por haber sido integrante del Colegio de Abogados, de la FACA, y vicepresidente de la Asamblea de Derechos Humanos de Mar del Plata cuando la presidía el padre Giustozzi, declaró ante este Jurado, que en oportunidad de un amotinamiento los reclusos reclamaron la presencia de un representante del Colegio de Abogados, de un periodista y del doctor Hooft " que allí lo conoció como un verdadero juez defensor de los derechos humanos " y que la colegiación confiaba en el doctor Hooft, todo ello, no obstante las diferencias ideológicas que la testigo tenía con el mencionado Magistrado.-

En definitiva, considero que no puede dejar de tenerse en cuenta todos esos aspectos personales y hechos expuestos precedentemente, que hablan del buen concepto funcional y personal de que era merecedor el Dr.Hooft, para analizar los hechos denunciados.

Los Habeas Corpus de la Noche de las Corbatas

Concretamente, en el caso de los hábeas corpus interpuestos a favor de los Abogados desaparecidos en la triste jornada denominada la "Noche de las Corbatas", y tal como se verá más adelante, el magistrado tomó la intervención y desplegó la actividad que debía adoptar, de acuerdo a las normas vigentes en ese momento histórico (arts. 415 y ss ley 3589). Esto es, requerir en forma inmediata informes a los organismos policiales y militares de la zona, y ante la respuesta negativa de los mismos, dictar resolución rechazando los hábeas corpus.

Si en algún caso faltaba la respuesta que alguno de los organismos requeridos, o en otros no se notificó la resolución dictada a los presentantes, o se le impuso las costas por el rechazo al amparista-que nunca se ejecutaron-, son cuestiones procesales que jamás válidamente pueden dar lugar a la destitución de un magistrado, y mucho menos aún, a considerárselo prácticamente un colaborador de la dictadura militar.-

Tampoco se puede sostener, como lo hace la acusación, que porque un empleado de la mesa de entradas le haya pedido patrocinio letrado a la hija del Dr. Centeno -una joven de veinte años-, quien se presentó con un escrito que ella no había firmado- lo había hecho su madre-, según admitió en la audiencia, pueda considerarse seriamente, que ello significaba poner trabas al trámite de Habeas Corpus, el que , por lo demás, fue inmediatamente recibido y proveído por el Juzgado, cuando se presentó con el patrocinio de la Dra López Paz, quien, además, pidió ser atendida por el titular del Juzgado, e inmediatamente fue recibida por el Dr. Hooft, tal como lo manifestara la referida profesional al declarar ante este Jurado.-

En definitiva considero que los habeas corpus relacionados con los casos conocidos como "Noche de las Corbatas", fueron tramitados regularmente, habiendo sido rechazados sólo luego de corroborarse que los amparados no estaban detenidos, agotando con ello su fin.

A mi juicio corrobora lo expuesto la autorizada palabra del doctor Strassera, al declarar ante este Jurado, quien manifestó que no había ninguna anormalidad en los hábeas corpus tramitados por jueces de la provincia de Buenos Aires.-

Además, al analizarse casos como el que nos ocupa, debe tenerse también presente lo resuelto jurisprudencialmente en cuanto a que "Cuando se encuentran en juego valores de la más alta jerarquía como la adecuada administración de justicia y la conducta de un Juez con treinta y cinco años de vida dedicados a la función jurisdiccional, exige en la apreciación de las cuestiones que hacen al mismo, el mayor rigor en el análisis y el más absoluto convencimiento acerca de la certeza de los hechos que pretenden probarse.JEMF LP 339 RSD-339-87 S 8-6-1988, Juez CASTRUCCIO (MA) : Martínez, Angel Nelky s/ Enjuiciamiento)y que "Nadie puede exigir ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tan sólo -así de sencillo como categórico- el cumplimiento de los deberes propios. Al Jurado de Enjuiciamiento sólo le corresponde determinar si aquí ello ha ocurrido y cuál ha sido el obrar del imputado .JEMF LP 339 RSD-339-87 S 8-6-1988 , Juez NANO (MI) Martínez, Angel Nelky s/ Enjuiciamiento ").-

Corresponde luego de analizada la situación de los habeas corpus, referirse a las privaciones ilegales de libertad, abiertas por los secuestros de los letrados y algunos familiares de los mismos.

Me encuentro con un inconveniente insalvable cual es, no contar con las causas, ello en virtud de la declaración de incompetencia que dictara el Dr. Hooft con fecha 24 de agosto de 1977 y su posterior remisión a la instrucción militar, auto sobre el que me expediré más adelante.

Aún con esa imposibilidad, acudiendo a una reconstrucción -en la medida de las posibilidades luego de pasados más de 35 años- existen elementos suficientes que me han convencido que la querella no logró demostrar que dichas causas no fueran instruídas, entre otras cosas por falta de citación de testigos de los hechos.

Respecto al señor Tomaghelli más allá de haber manifestado su temor y por eso haber solicitado a la familia Centeno que no lo identifiquen, en su declaración en la causa 890, expresó haber declarado en la Comisaría de Miramar y nada haber aportado.

En relación a Bozzi, el reconció ante este Jurado haber sido citado por el Dr. Hooft en dos ocasiones y haberse negado a concurrir. Agregó que luego de liberado se fue a vivir a Corrientes.

Además de ello surge en el caso de Fresneda -letrado que la querella afirma que fue dejado de lado por el Dr. Hooft que sólo se interesó de la suerte de Bozzi, que el señor Bolgieri íntimo amigo de la infancia del nombrado letrado, declaró en la causa "Molina" y su testimonio integran el cuaderno de prueba de la defensa.

Si bien he afirmado que no puede constituirse en prueba cargosa testimonios prestados sin el control del imputado, nada impide que los mismos sean valorados en sentido que no comprometa su situación.

En ese orden, el señor Bolgieri depuso que presenció el secuestro de su amigo y del Dr. Bozzi, ya que se encontraba en el estudio jurídico. Que luego de ello en horas de la noche llamó al Juez Isach que es pariente de su esposa, quien el facilitó el domicilio del Dr. Hooft. Que antes de la medianoche se presentó en dicho domicilio y fue atendido por el magistrado quien el expresó que se encontrarían a primera hora del día siguiente en la comisaría a fin de que radicara la denuncia y que el habeas corpus era conveniente lo presentara la familia.

Que efectivamente, al día siguiente se encontró con Hooft y formalizó la denuncia, mientras el Juez recorría las instalaciones de la seccional para corroborar que no estuvieran allí detenidos.

Posteriormente junto al Dr. Hooft recorrieron todas las dependencias policiales de la zona con resultado negativo. Agregó que por miedo se mudó de su casa y que no volvió a preguntar sobre el caso.

Que lo expuesto demuestra una actividad de parte del Dr. Hooft en favor de establecer el paradero del Dr. Fresneda, poco frecuente en la época en que sucedieron los hechos.

A mayor abundamiento otras personas aseguraron haber declarado. Así en relación al caso "Arestín", los abogados que compartían su estudio, Dres. Cóppola y Cángaro y la secretaria de dicho lugar, Sra. Calvo (ver causa 890 y habeas corpus 2696 tramitado por ante el Juzgado Federal en ese entonces a cargo del Dr. Pettigiani).

Lo expuesto, a mi entender, descarta la hipótesis sostenida de la falta de instrucción de dichas causas.

Efectuaré una breve mención a los casos "Verde-de la Arena" y "García Mantica-Vázquez", la que anticipo por su falta de precisión estimo deben ser rechazados.

Caso García Mantica-Vázquez": En ambas acusaciones se da cuenta de una publicación del diario La Capital que informa sobre el secuestro y posterior liberación de Néstor García y María Esther Vázquez, manifestando que los captores habrían sido civiles que lucían una gorrita (14/07/1977). El Dr. Hooft niega toda responsabilidad en el caso. En ninguna parte de la acusación se menciona intervención funcional (ni personal) alguna de parte del Dr. Hooft, ni imputación concreta sobre el punto.

Tan es así que tales hechos tampoco merecieron mención, ni análisis en la información sumaria.

Caso" Verde-de la Arena": La acusación refiere como fecha probable de los secuestros el día 13/07/1977.

Agregan que el día 14/07/1977, el diario La Capital da cuenta de la liberación de Luis Verde y su esposa, manifestando que los captores habrían sido civiles que lucían una gorrita.

Sostienen que el 24/08/1977, el Dr. Hooft se inhibe y remite al GADA la causa n° 16.664, que podría tratarse de la causa correspondiente a "José María Verde y María de la Arena", para que continúe "la prevención sumarial".

El Dr. Hooft en su defensa sostiene que en lo que concierne al habeas corpus de la causa n° 17.091 iniciado a favor del Dr. José Verde (o Luis Verde) y su esposa, sobrevivientes de la noche de las corbatas, quienes habrían sido secuestrados el día 13-07-1977 y liberados en la jornada siguiente y que -según se indica a fs. 24 vta y 31 del JE 12-06- en el diario local se habría expresado que "fueron civiles con una gorrita", tal como reconoce la propia información de la Secretaría de Control Judicial "no fueron aportados más datos ni desarrollado explícitamente este caso por los acusadores (ver fs. 311 del citado informe).

De lo expuesto surge que la acusación resulta inconsistente, sin contar con un análisis circunstanciado de los hechos e imputaciones concretas adjudicadas al Dr. Hooft. Ello sumado a la orfandad probatoria sella el destino de estos dos casos, en los que no encuentro reproche alguno que efectuar al magistrado.

En definitiva, teniéndose en cuenta el entorno socio-político en que ocurrieron los hechos, los buenos antecedentes recolectados en torno a la actuación del Dr. Hooft y a su persona, y por lo expuesto precedentemente respecto a cada uno de ellos, entiendo que en los trámites de los H.C. por él tramitados, no incurrió en las irregularidades y/u omisiones que se le atribuyen.-

Por todo ello es mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1,2, 1,3, 1,4 Y 1,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.-


2.1 ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los Abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la cuestión planteada como 2.1 el Dr. Rossello dice:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters y digo:

Que si bien está probado, ya que surge de la prueba documental acompañada, como asímismo fue admitido por el magistrado encausado, haberse declarado incompetente para investigar las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto por la desaparición de los Abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", lo que no está probado, es que tal declaración pueda válidamente considerarse como "irregular".

Así lo considero, en primer lugar, porque la ahora resolución cuestionada, fue dictada por el Sr. Juez enjuiciado, como consecuencia del oficio remitido por la Jefatura de la Subzona Militar XV en el que se hacía referencia a enfrentamientos con "delincuentes subversivos", "por lo que se le requería la remisión de tales causas, vinculadas con las constancias de la causa 16662 caratulada "Centeno Norberto Oscar víctima de homicidio calificado". Entiendo que bien pudo considerar el magistrado enjuiciado, tener motivos suficientes para declararse incompetente y así remitir las causas mencionadas, en un todo de acuerdo a la legislación vigente en ese momento, concretamente las leyes 20.840 (art.13) y 21.460 (arts.7 y 8).-

Soy de opinión, que resulta necesario tener en cuenta para el juzgamiento de esta cuestión, que en la época en que se dictó, no regía plenamente la Constitución Nacional, sino que estaba por encima de ella en la pirámide jurídica el llamado Estatuto de la Revolución, lo que distorsionaba todo el andamiaje republicano y de división de poderes de que da cuenta nuestra Carta Magna.-

Asimismo, tampoco puede soslayarse, que la ley de facto número 21.460 -vigente en esa época-, otorgaba amplias facultades a la autoridad militar instructora, a la vez que la ley del Congreso número 20.840, establecía la exclusiva competencia Federal en todas las causas vinculadas con el accionar de la subversión, habiéndose limitado el señor Juez encausado a aplicar la legislación que entendía vigente en ese momento, por lo que reitero, no entiendo que tal accionar pueda válidamente calificárselo como irregular.-

En segundo lugar, porque la ahora cuestionada resolución, fue notificada y consentida por el Fiscal interviniente, funcionario que por ser el representante del Estado, era el titular de la acción pública, y era por ende quien debía velar y poner el acento en los temas de competencia.

Resulta pacífica la jurisprudencia en sostener que los errores de criterio o interpretación de normas o de los hechos, en que pueda incurrir un magistrado, en tanto resulten modificables utilizando los distintos recursos que prevé la norma del rito, en modo alguno puede válidamente considerarse como causal de destitución de un magistrado. En el caso que nos ocupa, si el dictado de la aludida resolución resultaba improcedente, ello se hubiese subsanado con la apelación por parte del señor Agente Fiscal, pero este funcionario la consintió, seguramente por coincidir con la interpretación y fundamentos dados por el doctor Hooft.

Asímismo, y como lo pone de manifiesto el magistrado encausado, aún para el caso que se considerase que tal resolución resultó errónea, estaríamos ante eventuales errores jurisdiccionales que carecen de entidad suficiente como para considerarla irregulares y por ende ser causal de remoción de un magistrado, y menos aún, que de ello se desprenda la comisión de delitos de lesa humanidad.-

Tampoco se podía exigir al Magistrado actuante, que de oficio declarara la eventual inconstitucionalidad de las dos leyes nacionales en que fundó su resolución, máxime que en aquella época no existía esa posibilidad sin un pedido de parte.-

Que como colofón, entiendo que en la ley 8085, que rige el caso, debe mantenerse claramente diferenciados los actos de contenido jurisdiccional de aquellos que constituyan manifestaciones evidentes de mal desempeño de la magistratura, como un baluarte más de la independencia de los jueces frente al inconformismo de las partes y aún de los terceros, que suele expresarse en lo que Martin Gabriel López Lastra ingeniosamente llamado la "la venganza de los profanos"(Ed el Aleph, La Plata 2012) pese que puede no compartir el criterio de trasunta la decisión adoptada. Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2,2, 2,3, 2,4 Y 2,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.-


3.1¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 3.1 EL Dr. ROSSELLÓ, DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

Es mi libre convicción que no se encuentra acreditado que Sr. Magistrado encausado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus propuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García.

En efecto, surge del mencionado expediente de hábeas corpus, que en fotocopias certificadas hemos tenido a la vista, que fue presentado por Sr. Nicolás Candeloro con fecha 11 de Julio de 1977 a las 10 horas, el que fuera proveído ese mismo día por el magistrado interviniente ordenándose y librándose en ese mismo día oficios al señor jefe de la unidad 4a de policía, al señor jefe de la brigada de investigaciones local; al señor jefe de la subzona militar 15, y al Sr. jefe de la delegación local de la policía Federal, habiéndose respondido los mismos por el señor jefe de la unidad policial 4ª con fecha 11 de junio de 1977 (fojas 8), por la comisaría de la policía Federal (fs.10) y por el señor Jefe de la Agrupación 601 con fecha 14 de julio 1977, habiendo manifestado los primeros que desconocían el paradero de los causantes del hábeas corpus, en tanto que el coronel Alberto Pedro Barda, hace saber que tal pedido de informe fue elevado al comando del primer cuerpo de ejército para su consideración.

Así las cosas, el señor Juez interviniente mediante resolución de fecha 29 de junio de 1977, procede a dictar sentencia rechazando el hábeas corpus, con el argumento que no surge de los informes citados que los amparados se encuentren privados de su libertad en esta jurisdicción, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs.12, con lo que se puso fin al mismo, sin haberse incurrido a mi juicio,-lo reitero- en irregularidades y habiéndose cumplido con las normas de la materia.

Se sostiene por los denunciantes que el señor Juez podría haber tomado otras medidas que no tomó, como averiguar el Juzgado interviniente a raíz del fallecimiento del doctor Candeloro, más entiendo que ello no es así, ya que debemos tener presente que el marco de actuación del magistrado ahora enjuiciado, se trataba de un hábeas corpus, el que tiene como único objeto, conocer si la persona privada de su libertad se encontraba o no a disposición de las autoridades de la zona, por lo que ante las respuestas negativas de estas últimas, no cabía otra cosa que rechazarlo y ordenar su archivo, que fue lo que hizo el doctor Hooft.-

Y si alguna duda se podría tener en el caso que nos ocupa en cuanto a la actuación del citado magistrado, ella queda disipada a poco que se tenga en cuenta la declaración prestada ante escribano público, y luego ratificada ante este Jurado por el doctor Francisco Marcelo Razona, abogado de gran prestigio en el Foro Marplatense, de confianza del padre del letrado desaparecido, y que fuera quien redactó y tramitó el hábeas corpus que nos ocupa, quien en modo alguno cuestiona el accionar del Juzgado, es más, ponderando la actuación del Juez interviniente, en su declaración ante un notario, luego ratificada ante este Jurado , manifestó que "no tengo objeción alguna ni merece de mi parte ninguna crítica el trámite del hábeas corpus ya que éste en realidad concluyó con el informe de la muerte del amparado. Lamentablemente, la acción quedo extinguida por haber desaparecido su objeto procesal.".-

Que con respecto al recibo de pertenencias que le había entregado la policía Federal de Neuquén al Sr. Candeloro, y que según los acusadores se habría agregado al interponer el hábeas corpus, debo manifestar que ello no se encuentra acreditado en estas actuaciones, ya que no consta su agregación al expediente- cuya fotocopia hemos tenido a la vista-, ni en el original ni en su reconstrucción; es más, el doctor Razona, que redactara el mismo, no hace mención alguna de que tal documental fuera agregada al expediente del hábeas corpus.-

Corrobora el aserto la declaración que prestara ante este Tribunal el Dr. Rubén Junco, miembro del Colegio de Abogados en esa época, quien exhibió el recibo aludido al Ministro Harguindeguy y luego manifestó que no le informaron de la existencia de ese recibo al Dr. Hooft, agregando que tal vez fue un error suyo, pero que ya dependía de la FACA.

Que con respecto al informe militar de fecha 3 de octubre de 1977, por el que se informaba del fallecimiento del doctor Candeloro, la acusadora le atribuye consecuencias que no comparto; en primer lugar, porque según lo admite el citado doctor Razona, le fue informado por el Juzgado de su contenido, y que él le trasmitió la infausta noticia al señor Candeloro padre. Además, tal informe, que fuera presentado en el Juzgado por lo menos con posterioridad al 7 de octubre de 1977 -ese es la fecha del sello de salida de la unidad militar-, aparece agregado al expediente mediante un proveído de fecha 11 de octubre de 1977, suscripto por el doctor Hooft y el secretario interviniente, de ahí que, mal pueda sostenerse la ocultación del mismo-.

En abono de la falta de intención por parte del Dr. Hooft de ocultar el informe militar, el Dr. Rubén Junco integrante del Colegio de Abogados en aquellos sucesos, primero declaró en la casusa federal 17.274 y luego ante este Jurado que se enteró del abatimiento del Dr. Candeloro casi en las mismas circunstancias que el Dr. Hooft, quien se lo informó al Presidente del Colegio, Dr. Bernal y éste al resto de los miembros.

En cuanto a las acciones, que según la parte acusadora se podrían haber realizado por el magistrado enjuiciado, en base a las constancias del aludido informe, entiendo que no es así, ya que de acuerdo al tenor del mismo, se trataría la víctima de un delincuente subversivo-al margen de que tal versión resulte poco creíble-, por lo que el doctor Hooft carecía de atribuciones para investigar las circunstancias en que se había producido tal fallecimiento, atento a que como ya se sostuviera precedentemente, tales temas eran de competencia exclusiva de la Justicia Federal, por lo que entiendo, que no pueda atribuírsele a citado juez las graves omisiones o irregularidades que se le imputan, y mucho menos aún, que evidencie algún tipo de convivencia con las Fuerzas Armadas.-

A mayor abundamiento, destaco que en oportunidad de que la Sra. Derotier de Cobacho, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, radicara denuncia contra el Dr. Hooft, al conferirle el señor Presidente traslado en los términos del art. 23 de la ley 8085, la señora Procuradora General, doctora María del Carmen Falbo, decidió no asumir el rol de acusador en el caso.

Que con respecto al supuesto extravío intencional del expediente de narras por parte del doctor Hooft, considero que tal hecho no se encuentra acreditado.

En efecto, de la sola lectura del mismo se advierte que el citado magistrado con fecha 8 de abril de 1980 le concedió el préstamo del aludido expediente a la Sra. Marta Aidé García-viuda del doctor Candeloro-, a efectos de que pudiera fotocopiarlo para la realización de trámites previsionales y asístenciales, habiéndolo retirado del Juzgado su letrada patrocinante con fecha 4 de abril 1980, oportunidad en que le fueron entregadas fotocopias debidamente certificadas. Ello quedó plenamente acreditado cuando la Dra. Marta Scali al declarar ante este Jurado, reconoció su firma de cuando le concedieron el préstamo del expediente y cuando retiró las fotocopias-, es decir, que ello quedó acreditado mediante instrumento público-, no obstante que tal letrada manifestó no recordar haber retirado el expediente, sin perjuicio de lo cual, tengo para mí, que tal trámite fue realizado.

Que a su vez, con fecha 24 de junio de 1980, el citado magistrado procedió a autorizar la extracción de fotocopias ante una petición formulada en tal sentido por el coronel José Dante Caridi, y remitió fotocopias a varios Juzgados que lo requirieron, lo que no se condice con una "pérdida intencional" del mismo.-

Así las cosas, no se entiende realmente con qué finalidad el señor Juez encausado habría hecho "desaparecer" tal expediente de hábeas corpus, cuando con anterioridad había otorgado dos juegos de fotocopias del mismo, uno de ellos, precisamente a una de las causantes del amparo y viuda del doctor Jorge Candeloro.

Asimismo, resultan atendibles, a mi juicio, las explicaciones brindadas en cuanto al manejo administrativo de todos los expedientes judiciales en pre archivo del Departamento Judicial de Mar del Plata, de lo que se desprende que no siempre estuvieron a cargo del citado magistrado, resultando también al menos atípica e irregular la forma en que se habría encontrado el expediente original, por empleados administrativos de una de las Organizaciones denunciantes, sin la presencia de ningún funcionario Judicial, lo que diera lugar precisamente, que a partir de ese irregular procedimiento, la Cámara Penal de Mar del Plata dictara una normativa para que, a partir de esa fecha, siempre estuviera presente un funcionario Judicial que avale tales búsquedas de expedientes, conforme lo declararan ante este Jurado del doctor Esteban Ignacio Viñas (actual camarista) y la doctora Laura Radesca, actual secretaria de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, testigos calificados quienes, también describieron el total desorden que reinaba en el famoso archivo conocido como "Los Gobelinos". Agregando el doctor Gastón Federico L'Homme, quien fuera secretario del doctor Hooft, que los expedientes de pre archivo se llevaban a los Gobelinos, que a veces dejaban constancia y otras no, que no había encargado, de todo lo cual, el acusado resultaba totalmente ajeno-

De lo expuesto se desprende que las acusaciones formuladas en torno a este caso por la acusación no encuentran sustento probatorio, resultando meramente especulativas.

Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTIONES PLANTEADA COMO 3,2, 3,3, 3,4 Y 3,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.-


4.1¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 4.1 EL Dr. ROSSELLO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y aduno:

Considero que no se encuentra probado tal hecho. Que ante todo, al analizar este tema, debe tenerse en cuenta que el Juez enjuiciado admite haber efectuado visitas de rutina a algunas comisarías, aclarando que lo hacía junto con otros jueces y secretarios, para control de la situación de los presos comunes, y que de ellos se informaba a la Suprema Corte.-

En cuanto a la afirmación de que el doctor Hooft concurría al GADA 601, entiendo que tampoco ha sido acreditado, ya que tanto los dichos del doctor Rodolfo Díaz, como de Norma Ariella, se tratan de testigos de oídas, no constándole a ninguno de ellos en forma personal y a través de sus ojos, haber visto al Juez realizar tales supuestas visitas.-

A mayor abundamiento, cabe señalar que el ya citado doctor Gastón Federico Lhomme, que fuera secretario del doctor Hooft en la época en que ocurrieron los hechos que nos convoca, al declarar ante este Jurado, manifestó que se hacían visitas a las comisarías, por acuerdo de jueces, que nunca el juez iba solo, y que de ello se comunicaba a la Corte, que ello fue en los años 1976, 1977 y siguientes.-

Referente a lo declarado por el tema por el ex soldado Brien, no puede válidamente asígnársele valor probatorio, en primer lugar, porque a estar a sus propios dichos, jamás vio ni atendió por teléfono al doctor Hooft, sólo manifestó que a veces atendía a alguna persona que expresaba que hablaba de parte de tal magistrado, además resulta poco creíble lo declarado en cuanto a que el doctor Cincotta que concurriera de parte del doctor Hooft con hábeas corpus para liberar a detenidos.- Si bien tales hechos son por sí mismos nada creíbles, si a eso le agregamos la circunstancia declarada ante este Jurado por el doctor Aurelio Bozzi, en cuanto a que tal ex conscripto lo llamó por teléfono a Corrientes ofreciéndose para declarar, preguntándole si además del pasaje "¿hay algo más?", obviamente que refiriéndose a dinero. Por ello no tengo en cuenta este testimonio

Sobre el tema cabe también acotarse, que la doctora Cecilia Margarita Boeri, actual defensora General del Departamento Judicial de Mar del Plata, quien trabajó en la época de los hechos investigados en el Juzgado del doctor Hooft como auxiliar, relatora de Secretaría y secretaria del entonces Juzgado número 3, en la causa seguida contra citado magistrado caratulado "Secretaría de derechos humanos/denuncia", al ser interrogada por el señor agente fiscal "para que diga si concurrieron a las bases militares en la ciudad de Mar del Plata, por algún motivo particular, ya sea protocolar o visita detenidos. Contestó: no. No era un ámbito que de ninguna manera tuviera que ver con la justicia de provincia, era competencia Federal, por lo que no tendría por qué haberse visitado esos lugares...".- Cabe acotar, que si bien el testigo no declaró ante este Jurado, le asígno valor a sus dichos por cuanto lo hizo en la referida causa, en la que intervienen ambas partes de este proceso.-

En cuanto lo declarado ante este tribunal por la testigo Norma Mabel Ariella, referidas a que su ex cónyuge le habría manifestado, que por ser muy amigos de la familia Hooft, le solicitaron que lo acompañará hasta el GADA para que ver si la podían ubicar, corresponde efectuar las siguientes consideraciones; en primer lugar, que a la testigo no le consta en forma personal la presencia del magistrado ahora enjuiciado en tal lugar -ella misma manifestó no haber estado nunca en ese sitio-, por lo que se trata de un testigo de oídas, es decir, que declara lo que le habrían contado, y no lo que vio.

En el mismo sentido, el doctor Ricardo Domingo Monterisi, quien a la época en que ocurrieron los sucesos que da motivo este juicio era secretario del juez acusado, aclaró que a él no le consta que el doctor Hooft tuviera relación con militares, que nunca le dijo que llamara a un militar, y que la visita a las comisarías las hacía con los secretarios.

En cuanto a las visitas a la Comisaría Cuarta se basa el cargo fundamentalmente en lo declarado por el ex Comisario Blaustein y por la señora Marta García.

Considero falto de valor probatorio las declaraciones prestadas por el comisario Marcelino Blaustein, testigo que, entiendo se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley, por haber resultado condenado en el año 1979 por el magistrado ahora enjuiciado, lo que le hace perder objetividad e imparcialidad a su relato, surgiendo obvia la animosidad del mismo hacia el Juez que lo condenó. Además, en su declaración en el "Juicio de la Verdad" el 10-11-2001, se refiere en términos generales a los jueces, y no en forma puntual al doctor Hooft.- En efecto, su aseveración de que " los jueces penales hacían la vista gorda, no querían ver determinados detenidos, sabían que había alojados en la comisaría que no estaban detenidos en ninguna causa penal", por lo que no puede válidamente considerarse como una incriminación para el Juez ahora enjuiciado.-

Asimismo, el citado testigo reconoció que recaía sobre él uno sentencia no firme en relación de delitos de lesa humanidad y por ello se negó a contestar varias preguntas de la defensa ante la posibilidad de auto incriminarse. A ello sumo las contradicciones en que incurrió si se compará lo declarado ante el Jurado con el testimonio rendido ante el TOF.

Todo esto me lleva a no validar su testimonio.

En cuanto al testimonios prestados por Marta García de Candeloro en el "Juicio de la Verdad" de Mar del Plata, en autos" Gregorio Rafael Molina sobre homicidios calificados, tormentos y violaciones en Mar del Plata", en la causa 13 -Juicio a la Juntas-, les alcanza los mismos reparos que aludí respecto a otros que no pudieron ser controlados por el Dr. Hooft (conf. art.8 punto 2 inc. "f" del Pacto de San José de Costa Rica).-

Asimismo, y sin perjuicio de lo dicho ya que no existe objeción de contemplar los mencionados testimonios en tanto y en cuanto no comprometan la situación del imputado, anoto los cambios -respecto a las presuntas visitas del Dr. Hooft-que han sufrido con el correr de tiempo.

En ese camino, efectuó una referencia genérica en el final de su declaración ante la CONADEP sobre que el Dr. Hooft visitaba la comisaría cuarta y cuando pasaba por ese lugar se retiraba, en cambio nada dijo en torno al referido tema de las visitas de Hooft cuando declaró ante el Juicio a la Juntas -en 1985-, no obstante que su declaración fue extensa e incluso individualizó por su nombre a sus carceleros. Luego, después de casi veinte años, en el Juicio de la Verdad, el 12 de Marzo de 2001, recién haya "recordado" el incidente narrado, omitido totalmente en su anterior declaración.

Así en esta última declaración afirmó haber escuchado a sus carceleros manifestar "viene el Juez" y luego alegar haber escuchado que el doctor Hooft preguntó a los carceleros ¿Quién está acá", a lo que el guardia le respondió que era una señora que se hallaba a disposición de las fuerzas armadas, y que en otra oportunidad le gritó desde adentro del calabozo "Soy la esposa del doctor Candeloro".

Muchos años después -13 en total- aseguró ante este Jurado haber visto al doctor Hooft "a través de una mirilla que había en la puerta de su celda".

Tanta mutación en los dichos que se fueron tornando más concretos conforme pasaron los años, atenta contra el sentido común y la experiencia que indican que lo que normalmente pasa es lo contrario.

Además, es preciso destacar, que quienes visitamos comisarías policiales, advertimos que las mirillas de las celdas, nunca se abren desde adentro -al menos todas las que he tenido oportunidad de conocer-, sino desde afuera, ello por obvias razones, para que los detenidos no puedan observar todo lo que sucede fuera de su celda; más, si en este caso, las características de la puerta de la celda en que estaba la señora García, hubiese sido distinto de las comunes, entiendo que la acusación debió acreditar tal circunstancia, cosa que ni siquiera intentó. Es más, en el libro acompañado por la testigo a la audiencia el "Libro del Juicio. Testimonios", concretamente en las páginas 24 y 62, aparecen fotografías de distintas celdas de aquella época, y en las dos se advierte que las mirillas se encuentran en la parte externa de la puerta, es decir, que sólo pueden abrirse desde el exterior.-

Todo ello me genera duda y atento que entiendo es la única testigo en el caso y no existiendo prueba que complete o corrobore sus dichos, no tengo por probada la imputación. Igualmente, cabe también tener en cuenta lo declarado durante el juicio la Junta por el Sr. Óscar B Granieri, en cuento a que estuvo detenido en la comisaría 4ª de Mar del Plata, a disposición "del poder ejecutivo. Por ley 20. 840", quien afirma que ". los detenidos que ellos consideraban que estaban bajo las fuerzas armadas o el Ejército los tenían separados de los presos comunes."(conf.179/180 del Diario del Juicio a las Juntas, Año de N de 8 del 16/071985) , con lo que corrobora lo expuesto por el magistrado en cuanto a que se encontraban separados los presos comunes de los que estaban a disposición del poder ejecutivo, por lo que el encuentro narrado por la señora de García, jamás podría haber ocurrido.-Tomo este testimonio como un indicio mas, ya que no pudo ser controlado por todas las partes.-

A mayor abundamiento, por tratarse tal testigo una víctima de los lamentables hechos conocidos como "La Noche de las Corbatas", ya que su esposo fue secuestrado en tal oportunidad, al igual que la testigo, no la coloca como un tercero ajeno a los intereses de las partes, y por ende el valor de su testimonio -a mi criterio- aparece como menguado (conf. Corte IDH, Caso Velásquez Rodriguez contra Honduras, del 29-7-1988, parag.143).-

El clásico concepto "testis unus, testis nullus" ha cedido frente a la facultad legal otorgada al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La misma no importa que pueda decidir teniendo en cuenta solamente la declaración del único testigo, que en principio sólo crea presunción. El juzgador debe hacer una apreciación rigurosa y exigente de sus dichos y éstos deben estar corroborados con otros elementos de juicio aportados al proceso [conf.CSJN, en "Marques Claudia c/Club Vélez s/Recurso de hecho, del 30-699).-.

Excepcionalmente sería dable asentar un decisorio en un testimonio único o singular, si por las particularidades del caso pudiese configurarse la convicción de que no puede existir otro medio de prueba corroborante.

Ahora, si los dichos del testigo único se contradicen o no son coincidentes con otro medio probatorio, en estos casos sí se impone el deber de apreciar sus dichos con mayor severidad y suma estrictez procurando desentrañar su mérito o inconsistencia e indagando su verosimilitud.

Conforme a tales pautas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no surge -como adelanté- la convicción que lo relatado por la testigo, encontrara sustento en otros medios probatorios.

Por todo lo expuesto, no alcanzo a avizorar elementos francamente condenatorios. Me abastece en tal decisión la presunción de inocencia que la Constitución garantiza a todo habitante argentino y protege, obviamente también al doctor Pedro Hooft.

Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LA CUESTIONES PLANTEADAS COMO 4,2, 4, 3,4 ,4 Y 4,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.-


5.1 ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez", ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 5.1 EL Dr. ROSSELLO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y digo:

Considero que no se encuentra debidamente acreditado el hecho imputado.

Que con respecto al eventual extravío del expediente caratulado "N: N: o varios sobre privación ilegal de libertad Bourg Juan y Rodríguez de Bourg Alicia", ya fue investigado en su momento por Control Judicial, al mismo tiempo que se le daba intervención a la Fiscalía General departamental de Mar del Plata requiriendo la investigación Penal del caso, habiéndose excluido en ambos casos toda responsabilidad funcional al señor Juez ahora enjuiciado. asímismo, téngase presente lo relatado por los magistrados Viñas y Radesca, en cuanto al desorden que reinaba en el lugar donde se encontraban las causas penales en pre-archivo. Finalmente dicho cargo fue desechado por este Jurado en la Resolución del día 20 de marzo de 2009.

Que con respecto a una nota extendida por el jefe del Gada 601 a un señor de apellido Aguinaga, no existe prueba alguna, que la misma haya sido presentada en el Juzgado del doctor Hooft, y ante la falta del expediente, no puede conocerse si tal presentación existió, y en caso afirmativo, que curso se le habría dado.-

Tampoco en las investigaciones de la Conadep del año 1984 y del juicio la verdad del año 2001, surge que tal mentada autorización se hubiese agregado al expediente en trámite ante el Juzgado del doctor Hooft.

Lamentablemente la hermana de Bourg, que depuso ante este Jurado, nada aportó en cuanto a los trámites cuestionados, ya que reiteradamente aclaró que la misma fue ajena a ellos, y que era su madre la que los llevaba a cabo.

Es más, de la declaración prestada el 1 de febrero de 2001 en el Juicio por la verdad" por el señor Aguinaga, no se desprende que haya presentado la autorización de marras en el Juzgado del magistrado ahora sometido a Jury.-

Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5,2, 5,3, 5,4 Y 5,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA


6.1 ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 6.1 EL Dr. ROSSELLO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

Considero que no se encuentra debidamente acreditado que el señor Juez encausado haya incurrido en irregularidades y/o omisiones en el trámite de la causa número 16,532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976. Así lo entiendo por cuanto el dictado de la resolución del señor Juez interviniente en la causa con fecha 7 de diciembre de 1976, al sobreseer provisionalmente en los términos del artículo 379 inciso 2° del CPP., fundado en un informe policial en el que se consignaba que "de las diversas averiguaciones practicadas tendientes a establecer la identidad del o los autores de los hechos que se investiga, ideología, logia, organización, y/o responsables de tal circunstancias, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno", resulta ajustado a derecho, en un todo de acuerdo a la norma citada correspondiente al código de procedimientos penal vigente en esa época., que establecía puntualmente que.: Art.379. Procederá el sobreseimiento provisorio:...2) si se ha comprobado hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar sus autores, encubridores o cómplices".- No advirtiéndose -lo reitero-, que el magistrado ahora enjuiciado se apartara de dicha norma entonces vigente.-

Tal era el régimen imperante en esa época, la justicia penal delegaba en la policía la realización de diligencias tendientes a la investigación y averiguación de los autores de los hechos, y ante un informe de esta de que no haber obtenido resultados positivos, si no se podía procurar y no se aportaba nueva prueba el camino natural era el sobreseimiento provisorio.

También debe tenerse en cuenta el comparendo espontáneo de la víctima quien dijo que fue secuestrado "por personas desconocidas", "que no pudo distinguir la Marca de los vehículos que lo condujeron" y fue llevado a un lugar que no pudo reconocer que, a su juicio "no fue más de Chapadmalal ni tampoco mucho más allá de Camet", agregando luego que "no fue sometido a malos tratos e interrogatorio", lo que unido al informe policial mencionado, ameritaban el dictado de un sobreseimiento provisorio.-

Recién 25 años después el señor Prandina en el Juicio por la Verdad manifestó como realmente sucedieron los hechos. Que además como adelantara dicha prueba no fue controlada por Hooft y no resultó reproducida en este juicio, motivo por el cual no he de considerarla.

Tampoco nada se alegó, ni se produjo prueba alguna, en las audiencias celebradas ante este Jurado relacionada con la causa del señor Prandina.

Corrobora lo expuesto precedentemente la circunstancia de que tratándose el sobreseimiento una resolución apelable, el fiscal no la recurrió y consintió el mismo.

Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6,2, 6,3, 6,4 Y 6,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA Negativa.-


7.1¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor -causa n° l7.221.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUSTIÓN PLANTEADA COMO 7.1 EL Dr. ROSSELLO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y aduno:

Considero que no se encuentra debidamente acreditado que el señor Juez encausado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa número 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el Matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia que Barbosa, ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentados a su favor -causa número 17,221.-

Que con respecto a la citada causa número 17452 sobre privación ilegítima de libertad, doy por reproducidos los argumentos dados al tratar el caso Prandina, ya que surgió del informe policial que no pudieron ubicarse los autores del hecho, por lo que el dictado de un sobreseimiento en los términos del artículo 379 inciso 2° del CPC., resultó ajustado a derecho.

Asimismo, las circunstancia de no haberse hallado la causa citada ni el habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio nos impiden de poder efectuar un mayor análisis.

No obstante lo dicho, se desprende de las constancias del libro de movimiento, que el habeas corpus presentado ante el Juzgado del Dr. Hooft, fue promovido por un destacado Defensor Oficial de apellido Haller, por lo que, de haber sido dictado erróneamente el rechazo del hábeas corpus, seguramente lo hubiese apelado, cosa que no ocurrió.-

Por lo demás, se menciona como un elemento más de cargo contra el magistrado sometido a Jury, que rechazó el hábeas corpus " con costas", y aunque en este momento histórico nos pueda parecer reprochable, nuevamente tenemos que aceptar que al así resolverlo, el Juez no hizo más que cumplir con la normativa vigente en ese momento, ya que debemos tener presente que el artículo 428 del código de Jofré preveía " las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionarte; y siendo otorgado, a cargo del funcionario o persona autor de la detención ilegal".

De todos modos, no existe prueba ni constancia alguna, de que tales "costas", fueran reclamadas y/o ejecutadas. Por ser mi íntima convicción VOTO POR LA NEGATIVA

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7,2, 7,3, 7,4 Y 7,5 EL DOCTOR ROSSELLO DIJO:

Que por lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.-


8. Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previsto en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el Marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

Sin perjuicio de que el sentido de mis votos hace innecesario expedirme, haré una breve mención a esta cuestión.

Por lo expresado reiteradamente y por los argumentos expuestos al tratar cada uno de ellos considero que no se ha acreditado hecho alguno que constituya algún delito de lesa humanidad, ya que aun considerándose que pudo haber algún error de procedimiento, o que en algún caso pudo realizar alguna medida que no ejecutó , ello en modo alguno en forma racional, puede llevar a considerar que el magistrado enjuiciado formaba parte de un plan sistemático para la desaparición de personas. De la mayoría de las declaraciones prestadas ante este Jurado, se desprende que era un juez, serio, responsable, estudioso, valiente, que condenó a policías torturadores, que estuvo vinculado con el sector más progresista de la Iglesia , de interesarse en el tema de los derechos humanos -surge de las audiencias que el Colegio de Abogados lo convocó a tal efecto- , que sufrió un atentado , que según los informes de la inteligencia provincial de esa época se trataba de una persona que no coincidía con el gobierno , que la inmensa mayoría de las personas consultadas en forma previa a la presentación de su pliego para su confirmación de juez por el Senado, se expidieron en forma positiva respecto al mismo. Todo lo cual me llevan a sostener sin lugar a dudas, que el doctor Pedro Hooft, jamás fue un colaborador del gobierno militar y mucho menos aún un partícipe necesario del delito de supresión de personas .-

Por ello VOTO POR LA NEGATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

Que he tenido por no acreditados los hechos en que se basó la acusación del Sr. Magistrado, no considerándolos ni faltas ni delitos y por ende considero deviene abstracto el pronunciamiento de esta cuestión.

Sin perjuicio de lo señalado, tengo para mí que por no tratarse tales hechos de delitos de lesa humanidad -como advirtiera-, y de conformidad a mi voto emitido en la resolución del Jurado del 20 de marzo de 2009, remitiéndome a los argumentos allí detalados, en honor a la brevedad, lo cargos que coinciden con los hechos imputados y juzgados en el caso "Pannoni" resultan alcanzados por la cosa juzgado. El resto de ellos estarían prescriptos.

ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

Por lo expuesto precedentemente es mi íntima convicción QUE NO DEBE SER DESTITUIDO EL ACUSADO.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acussado?

Por las razones expuestas precedentemente es mi libre convicción QUE NO DEBE DECLARSE LAS COSTAS A CARGO DEL ACUSADO.


12.-¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora? Adhiero al voto del Dr. Hitters y considero que no deben imponerse costas de conformidad al art. 54 segundo párrafo de la ley 8085.


VOTO DEL Dr. EDUARDO GUSTAVO A. LÓPEZ WESSELHOEFFT:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoría letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.1. EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello por ser mi íntima convicción coincidente con la expresada por los nombrados.

Sin perjuicio de ello, he de consignar algunas reflexiones.

1. En primer lugar cabe señalar, por si hiciera falta, que este Jurado debe limitar su competencia estrictamente a lo dispuesto por los artículo 182, 184 y 185 de la Constitución de esta Provincia, debiendo ceñirse a la valoración funcional del acusado frente a los hechos que motivaran este proceso, en un ámbito de actuación debidamente acotado y, como diría el Dr. Augusto M. Morello, (Expte. SCJBA 3001-888/97), moviéndose en un registro propio que no es el específico de los tribunales de justicia establecido por dicha Constitución.

De lo que se trata, es determinar si las conductas del pasado ameritan, o no, el apartamiento del Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft del Poder Judicial de esta Provincia.

2. No escapa tampoco a la consideración del suscripto las circunstancias históricas que se vivían por los años setenta. En punto a ello, muy ilustrativa es la sentencia de la Corte Suprema de la Nación, in re "Pérez de Smith, Ana María y otros", dictada el 18 de abril de 1977, y recordada por el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, en el caso "Romano", en que dirigiéndose "al Poder Ejecutivo Nacional a fin de encarecerle intensifique por medio de los organismos que correspondan la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito" (vd. ED. 73-374 ó RED 11-1041, n. 6).-

En este contexto, en que la propia Corte Suprema muestra su incapacidad para dar respuesta a las exigencias que demandaban parientes, organizaciones de derechos humanos, amigos de las víctimas del terrorismo de Estado, etcétera, es que debe valorarse la conducta del acusado.

3. Algunas aclaraciones en punto a cuestiones procesales que se han ido señalando a lo largo de este proceso y merecen un tratamiento de este Jurado.-

3.1.Valor probatorio de la prueba colectada en procesos en los que el acusado no fue parte, básicamente la testimonial. La acusada formuló concreta oposición sobre el tema y este Jurado resolvió tratar la cuestión en esta oportunidad (vd. Resolución 37, punto V, ap. 2 "a" último párrafo y VIII ap.5).-

En ese sentido, hay que recordar que la Corte Suprema de la Nación ha fijado, en "Benítez, Aníbal Leonel s. lesiones graves", sentencia del 12 de diciembre de 2006, el criterio de que no es válida la prueba que el acusado no tuvo oportunidad de controlar. Ello, en especial, en las declaraciones testimoniales donde no estuvo a su alcance repreguntar a los testigos, ya que lo contrario viola la garantía el derecho de defensa y el derecho de controlar la prueba de cargo.-

Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, N 10, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).

El derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra (conf. TEDH, caso Saidi vs. Francia, Serie A, N 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43; asímismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, N 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "testigo de cargo" es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, todo tipo de pruebas verbales (CEDH, en el caso Bónisch vs. Austria, serie A, N 92, sentencia del 6 de mayo de 1985) . Que cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi c. Perú (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). La Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa (cf. párr. 154, con remisión a los casos Barberá y Bónisch ya mencionados; vd. fallo CSJN "Benítez", Expte. 1147.XL.RHE, causa 1524).

Tal temperamento se compadece con lo acordado por el Estado argentino en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2.f y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En esta cuestión, en que los testigos han declarado en innumerables oportunidades, en diferentes procesos judiciales (Juicio a las Juntas, Juicio por la Verdad, causa ante la justicia federal marplatense) o comisiones especiales (CONADEP) las computo, para formar convicción, en tanto y en cuanto los declarantes hayan asístido ante este Jurado. Si bien es cierto que a los testigos en las audiencias no se les ha hecho ratificar sus declaraciones, salvo en algunos casos con párrafos aislados, las partes han tenido oportunidad de preguntarle y repreguntarle si querían ampliar o cuestionar lo dicho ante otros estrados, por lo que el derecho de defensa estuvo garantizado.-

Lo mismo cabe para el valor probatorio de la prueba reunida en procesos en que el acusado no fue parte que no la cuento entre la que pueda merituar.

Lo expuesto me lleva a concluir que no debe utilizarse prueba testimonial traída de procesos en los que el Dr. Hooft no tuvo oportunidad de confrontarla, salvo que dicho testimonio se traslade ante este Jurado y se ratifique la prestada en proceso extraño.

Sin perjuicio de ello, debo advertir que nada impide la valoración como indicio de dichos testimonios en tanto y en cuanto no comprometan la situación del imputado, complementen otros elementos probatorios y resulten idóneos para el esclarecimiento de la verdad.

Entiendo que el fallecimiento del Dr. Rodolfo Díaz,-situación reconocida reiteradamente por ambas partes-, quien declaró en la causa 890, me permite valorarlo en el marco de las libres convicciones (art. 45 ley 8085 y art. 363 del CPP).

3.2. Hay que recordar, asímismo, para apreciar la conducta del acusado en el trámite de los habeas corpus, que los mismos -estricto sensu-, resultan un remedio procesal de excepción al que, en esa época, no se le daba una amplitud mayor que la que surgía del espíritu de la norma contenida en el artículo 415 del CPP, interpretada con justeza y sin extenderla a situaciones que debían ventilarse en otros ámbitos formales del orden jurídico.-

Analizados los recursos, alejado del marco atroz en que se dieron los mismos, ellos fueron tramitados de conformidad con lo normado por los artículos 417, 427 y concordantes del código procesal vigente -ley 3589- y en esa línea con la respuesta negativa de los funcionarios requeridos el magistrado procedió al rechazo de los mismos y a la imposición, en algunos casos, de las costas (art. 428). En términos generales, nada para reprochar.

4.- Aclarada la cuestión procesal, se queja la querella con base en lo declarado por las Dras. María Eva Centeno y López Paz, primero en el juicio por la verdad y luego ante este Jurado, que se le exigió a primera -en ese entonces estudiante- el patrocinio letrado para presentar el habeas corpus a favor de supadre.

Entiendo que ninguna responsabilidad puede atribuirse al Dr. Hooft. Ello en principio porque la propia Dra. Centeno reconoció que tal exigencia provenía de un empleado de la mesa de entradas. Además valoro en sentido contrario la falta de exigencia en el resto de los casos. Finalmente destaco que firma la madre de la Dra. Centeno en el escrito de inicio, quien no compareció ante el Juzgado, lo que pudo haber provocado esa respuesta, esto es o concurría la presentante para certificar su firma o requería patrocinio letrado.

5. Disgregación aparte, cabe hacer un reconocimiento a los directivos del Colegio de Abogados que, si bien es cierto que las gestiones realizadas estaban dentro de sus obligaciones (art. 19 inciso 10 de la ley 5177, texto según decreto 3610/55 vigente para la época), se ocuparon del destino de sus colegas. Había que tener una entrevista con uno de los principales responsables de la represión y ministro Albano Harguindeguy, que motivó, por ello, un viaje especial del mismo a Mar del Plata, con el coronel Barda o con el coronel Máspero que los cortó, perdóneseme la expresión, diciéndole que no los iba a recibir más (declaraciones de los Dres. París, Huerta y Junco).-

6. No surge de lo probado que el magistrado acusado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad en la denominada "Noche de las Corbatas" así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.

7. Respecto a las causas abiertas por privación de la libertad, el principal reparo de la querella -dejando de lado la declaración de incompetencia que se tratará en la cuestión correspondiente-, se sustenta en la falta de instrucción de las mismas, fundamentalmente en lo que hace a la citación de testigos que entienden eran imprescindibles -especialmente lo remarcan en relación a los Dres. Ricci, Bozzi y al Sr. Tomaghelli-. Aún soslayando la imposibilidad de consulta de las causas que luego de remitidas a la autoridad militar desaparecieron, existen elementos suficientes para sostener que el aserto no puede tener acogida favorable. Así, el Dr. Bozzi, víctima de la represión, manifestó en este juicio que fue citado en dos oportunidades por el Dr. Hooft, pero ante las amenazas recibidas y temiendo agravar la situación del matrimonio Fresneda, resolvió no concurrir y trasladar su residencia a la Provincia de Corrientes. En cuanto al Dr. Ricci surge del informe de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA), referido a los sucesos conocidos como "Noche de las Corbatas", que el mismo declaró en la Seccional Segunda -repárese que resulta la misma dependencia que el Dr. Rodolfo Díaz afirmó haber radicado la denuncia- y nada aportó. Respecto a Tomaghelli en su testimonio prestado en el Juicio por la Verdad -causa 890-manifestó que declaró ante la Comisaría de Miramar, reconociendo además no haber hecho aporte alguno. Agrego en su deposición haber sentido mucho miedo y pidió que no se expusiera su nombre a la familia del Dr. Centeno. Ese temor resulta corroborado por la presentación que efectúa la familia Centeno ante la CONADEP, ya bajo el gobierno democrático, en la que, al describir los hechos, consignan la presencia de un testigo, pero aclaran que pidió no ser identificado.

Ya vinculado a otra causa (Bozzi-Fresneda-Argañaraz) el Sr. Bolgieri, amigo de la infancia de Tomás Fresneda y testigo presencial del secuestro, al deponer en la causa "Molina", expresó que luego de que se llevaron a Fresneda y Bozzi, se comunicó con un pariente de su mujer, el juez Isach, quien le facilitó el domicilio del Dr. Hooft. Que antes de la medianoche concurrió a la casa del magistrado acusado siendo atendido por éste, quien luego de impuesto de los hechos le dijo que al otro día a primera hora lo esperaba en la comisaría a fin de que radicara la denuncia y que el habeas corpus era conveniente lo presentaran los familiares. Efectivamente, en la siguiente jornada se encontraron y mientras el instructor policial le recibía la denuncia, el Dr. Hooft recorría las dependencias a fin de dar con el paradero de su amigo. Que luego de ello se trasladaron en su auto particular, junto al Dr. Hooft, recorriendo todas las seccionales de la zona, con resultado negativo. Que, posteriormente, se mudó de su casa y no volvió a intervenir en el caso. La conducta asumida por el Dr. Hooft y señalada por Bolgieri lo aleja del comportamiento de un juez despreocupado por la suerte de los letrados desaparecidos tal como lo afirma la acusación.

También lo relatado, hecha por tierra la afirmación de que el Dr. Hooft sólo se interesó por la suerte de los Dres. Ricci y Bozzi. Abundando en lo que pudo reconstruirse de la instrucción de esas causas se desprende del habeas corpus 2696 que tramitara por ante el Juzgado Federal a cargo en ese momento del Dr. Pettigiani -incorporado como prueba documental a estos autos- que los Dres. Cángaro y Cóppola -quienes compartían el estudio con Arestín- y la Sra. Calvo, secretaria del estudio, declararon e inclusive esta última confeccionó un dictado de rostro ante la Brigada de Investigaciones.

En definitiva, como se adelantara, aún con la insoslayable dificultad de no contar con las causas se ha logrado acreditar que las mismas tuvieron instrucción. Ergo, la intervención del Dr. Hooft se adecuó a las formas procesales que habitualmente se utilizaban en esa época por lo que no es posible reprocharle mala conducta al mismo.

En su consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 1.2., 1.3.,1.4 y 1.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello y por las razones dadas en la cuestión precedente, VOTO POR LA NEGATIVA


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.1. EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT, DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello por ser mi íntima convicción coincidente con la expresada por los nombrados.

El acusado no hizo otra cosa que aplicar la ley 21.460 y su antecedente la 20.840, que eran las normas en materia de competencia, respecto de determinados delitos que los militares llamaron "subversivos", que regían para entonces. Sobre su valor como norma vigente no caben dudas, sin entrar a juzgar la calidad de las mismas. La ley 20.840 fue sancionada y promulgada por un gobierno democrático y la 21.460, un mamarracho, fue dictada por un gobierno de facto que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en 1930, en oportunidad en que se le comunicara la constitución del gobierno nacido de la revolución del 6 de junio de ese año, se expidió "en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad...". Dicha posición, reiterada en 1943, avaló las normas nacidas de la voluntad de los sediciosos en dichas oportunidades y, sin solución de continuidad, hasta 1983.-

Si lo que se le imputa, como es, la falta de investigación acerca de si se estaba frente a ilícitos efectuados por "subversivos" debe señalarse que la resolución de incompetencia, del 24 de agosto de 1977, se señala que prima facie se estaría frente a hechos tipificados en la normativa de las leyes indicadas y se dictó "sin perjuicio de que si la ulterior investigación, se arribare a una conclusión contraria, o surgieran hechos cuyo juzgamiento correspondiera a la justicia penal ordinaria, se continúen actuaciones con intervención de éste Juzgado [por el del Dr. Hooft]".

Sin perjuicio de lo dicho, y con los elementos con que se cuenta, se puede seguir el derrotero de la declaración de incompetencia. Así, luego del procedimiento-que muchos años después se conoció fue fraguado-en el que se rescató al Dr. Bozzi del baúl del auto del Dr. Centeno, la autoridad militar de la zona requirió a la instrucción policial remitiera la causa "Bozzi" y todas las conexas, ello surge de la copia aportada por la defensa de la nota de elevación que hiciera la instrucción policial al Juzgado. El Dr. Hooft según surge de la resolución dictada con fecha 24 de agosto de 1977, solicitó informe a la autoridad militar sobre el citado procedimiento. Con la agregación del informe y el resto de los elementos de que el mismo magistrado da cuenta en su auto respectivo, declara su incompetencia y dispone la remisión de las causas, con notificación al fiscal quien no efectuó objeción alguna. Sobre el fraguado procedimiento y rescate del Dr. Bozzi resulta valioso acudir a los testigos de la época que depusieron ante este Jurado. El Dr. Junco -miembro del Colegio de Abogados- relata que había una gran incertidumbre en relación a los posibles responsables de los secuestros, a partir de la aparición del Dr. Bozzi, en el auto del Dr. Centeno, un fraguado enfrentamiento donde aparecen muertos montoneros y, en el baúl del mismo, encapuchado, el primero y la publicación del diario "La Capital", que acercó el Dr. Bozzi, en su audiencia testimonial, donde se relata el episodio, titulando "Abaten a tres extremistas y liberan al doctor Bozzi". Era el 20 de julio de 1977, esto es a pocos días de las desapariciones. Incluso, añade el Dr. Junco, que su opinión, de que eran los militares, no coincidía con la del Dr. Bernal, presidente del Colegio de Abogados, que se inclinaba a pensar que era acción de la organización Montoneros. Tal versión se la da, también, al Dr. Junco, el subteniente Osvaldo Salvadé, del GADA 601, quien lo cita en un café y, enojado y recriminándole que le hubiera preguntado, le dice que fueron montoneros. En tal sentido, entiendo invalorable el testimonio de la víctima, el Dr. Bozzi, quien describió el procedimiento y hasta observó un soldado herido en la cabeza con el casco roto, y describió el gran desconcierto que significó lo expuesto.

En medio de esa confusión, el acusado acumuló las causas originadas por "La Noche de las Corbatas" y las remitió al jefe de la sub - zona 15, como indicaba la ley 21.460, como ya expresé, ante una solicitud que la autoridad militar había efectuado a la policía el 4 de agosto y previo requerir un informe, el 5 del mismo mes y año, que fuera contestado por el coronel Barda el 12 de agosto. En ese momento histórico, a la luz de la legislación vigente, la autoridad militar podía instruir, detener etc.-

No se probó, entonces, como afirma la acusación, que el Dr. Hooft tenía "la certeza de que los secuestros venían por el lado de los militares, su actividad demuestra que él sabía que no fueron subversivos y por lo tanto result[ó] contradictorio con lo que más tarde resuelve" (vd. acusación) y que la declaración de incompetencia fuera irregular y que, en definitiva, resultara funcional a los represores. El juez no contaba con elementos objetivos para desconocer el informe oficial del procedimiento y, si tuvo alguna sospecha, que no está acreditada, no bastaba con ello, ya que era necesario contar con pruebas.

En su consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 2.2., 2.3., 2.4 y 2.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello y por las razones dadas en la cuestión precedente, VOTO POR LA NEGATIVA


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de Julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.1 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters y Rosello y agrego a sus consideraciones que hago mías:

a.- Hechos expuestos en la acusación:

Jorge Candeloro formaba parte de la llamada "Gremial de Abogados" integrada por letrados laboralistas. Sufrió persecuciones aún antes del golpe de Estado. A raíz de esa situación, en junio de 1975, deja Mar del Plata junto a su familia y finalmente se radica en la ciudad de Neuquén. El 13/6/1977 el Dr. Candeloro fue detenido en dicha ciudad por la Policía Federal. Luego fue detenida la esposa, Sra. Marta García, siendo ambos conducidos a la seccional de la Policía Federal en Neuquén. Permanecieron allí privados de la libertad durante ocho días, algunos amigos lograron anoticiar a los familiares del esposo que residían en Mar del Plata. El padre de Candeloro viajó a Neuquén, llegando el 15 de junio de 1977, concurriendo a la seccional, recibiendo como toda respuesta que su hijo estaba detenido en virtud de una orden recibida de Mar del Plata, mientas que su nuera por averiguación de antecedentes. Que no pudo verlos, pero se le permitió al padre les acercara ropa y comida. Que Candeloro logró pasar entre las ropas sucias que le eran entregadas al padre, un recibo de las pertenencias que le secuestraran al momento de la detención, lo que significaba contar con una constancia documental de la ilegal detención. El 21/6/1977 le informaron al padre de Candeloro, que serían trasladados por vía aérea a Mar del Plata y que se encontraban a disposición del ejército. Debido a ello, con fecha 23 de junio decidió trasladarse nuevamente a Mar del Plata, realizando todas las gestiones tendientes a dar con el paradero de su hijo y nuera. Ante la imposibilidad de hacerlo y con la certeza de que fueron detenidos y puestos a disposición del Ejército, interpuso habeas corpus con fecha 11/7/1977 a favor de ambos, ante el Juzgado a cargo del Dr. Hooft (n° 17.079), denunciando todos estos datos en el escrito inicial, adjuntando además copia del certificado policial aludido (lo referido surge de la declaración de Marta García -esposa de Candeloro- en el Juicio por la Verdad). Es decir, sólo faltaba identificar donde estaban detenidos Candeloro y su esposa.

Así, el Dr. Hooft solicita informes a la Unidad Regional IV, a la Brigada de Investigaciones local, a la Policía Federal Mar del Plata y al Jefe de la Subzona Militar XV Coronel Pedro Barda, diligenciándose los oficios el mismo 11 de julio, siendo respondidos por las tres dependencias policiales al día siguiente, en forma negativa. Recién el 15 de julio, Barda responde el informe, consignando que el requerimiento fue elevado el 11 de julio al Comando del Primer Cuerpo de Ejército para su consideración.

Ante tales respuestas se imponía que Hooft pidiera información a la Policía Federal de Neuquén y luego retomara el pedido a la Subzona XV -que sólo había elevado el pedido de informe en consulta-, ello teniendo en cuenta que en el habeas corpus se denunciaba que estaba a disposición la primeras fuerza de seguridad citada.

Sin embargo, aún con esas deficiencias dispone rechazar el habeas corpus con costas.

El día 3 de octubre de 1977 -más de dos meses después que el ejército recibiera el pedido de informes- y posteriormente al rechazo del H.C., el Dr. Hooft recibió el informe pendiente del Ejército, haciéndole saber que Candeloro había fallecido el día 28 de junio de 1977, mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PTR-ERP, en circunstancias que aprovechando el desperfecto del vehículo que lo conducía, trató de huir sin respetar la voz de alto dada por el personal de custodia. Agrega que el citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada, que se encontraban reunidos en las inmediaciones del hecho. Lo cierto es que Candeloro murió víctima de la excesiva tortura recibida en el centro "La Cueva" -testimonio de la Sra. García en el Juicio por la Verdad.

Cuando Hooft recibió el informe, dispuso agréguese, téngase presente y archívese como está resuelto a fs. 13. A entender de la querella, ello significa que Hooft ni siquiera agregó ese informe a la causa principal, dejó todo igual y lo guardó.

Lo expuesto implica que Hooft tenía ante su vista el lugar donde estaba secuestrada ilegalmente Marta García y tenía ante sí el cadáver de Candeloro, que el Ejército había manifestado que falleció tratando de huir, pero anteriormente cuando fue requerido nada había dicho, no investigando nada de ello. Además el informe significaba que Candeloro ya estaba muerto cuanto tramitaba el habeas corpus, lo que justificaba el retraso en contestar el requerimiento.

De este actuar deducen que Hooft ya estaba en conocimiento de la suerte corrida por Candeloro. Además Hooft dejó en cautiverio a Marta García. Hooft no agregó el oficio a la causa porque evidenciaba su accionar.

Agregan que posteriormente en el Juicio por la Verdad, la Sra. Marta García declara que ya estando detenida en la Seccional Cuarta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Hooft efectuó una visita, tuvo contacto con ella, le reclamó por su situación y nada hizo. Inclusive se identificó ante el como la Sra. de Candeloro.

Finalmente concluyen, que la no agregación del oficio, tuvo las siguientes consecuencias:

1.- Que la familia se enterase tres años más tarde de la muerte de Candeloro.
2.- Que por ello continuara su infructuosa búsqueda.
3.- Que no se hallara el cuerpo de Candeloro.
4.- Que Marta García continuara en su condición de detenida desaparecida.
5.- Que se mantenga la impunidad de los asesinos y torturadores.
6.- Que no se revirtiese la incompetencia que había dictado, en los restantes habeas corpus.

Cabe advertir, que haber agregado el oficio hubiese significado dejar en evidencia que el resto de los abogados no eran víctimas de la subversión y hubiera tenido que requerir las actuaciones que había remitido al GADA 601.

Destacan que llamativamente este resulta el único caso en que Hooft no declinó su competencia.

Sostienen también que el informe que remitiera el Ejército fue agregado recién el año 1980, haciéndolo a través de un despacho antedatado, ello a raíz de un pedido de la Sra. García de Candeloro para obtener una pensión que otorgaba el Colegio de Abogados. El 14/4/80 le fue entregado a la Sra. García fotocopia de 19 fojas certificadas, fue recién en esas circunstancias que conoció el informe emitido por el Coronel Barda que daba cuenta de la muerte de su marido el 28 de junio de 1977. Al reprochársele a Hooft su proceder este explicó que el informe había sido traspapelado y se había encontrado justo antes de tener que proveer el pedido de copias, lo que se contradice con el despacho antedatado que ordenara su agregación.

Destacan la declaración que prestara la Sra. Marta García de Candeloro en el juicio por la verdad (Acta fs. 22/26) Desgrabación fs. 425/446 C. 890/4, en la que efectúa un minucioso detalle de los pormenores de la detención de ella y de su marido, y de todo el derrotero hasta llegar a lo que luego reconocería como el Radar de la Base Aérea de Mar del Plata y su posterior traslado a la Comisaría Cuarta. Aportó precisiones sobre los padecimientos personales por la tortura sufrida, dando cuenta también de la llegada de vario de los abogados de la llamada Noche de las Corbatas y los castigos que padecieran. Concretamente en torno al Dr. Hooft, relató que en una oportunidad Hooft visitó la Comisaría 4°, se detuvo frente a la puerta de su calabozo y preguntó, quien está acá?, recibiendo su respuesta, "una mujer a disposición de la fuerzas armadas". En ese momento le habría expresado "soy la mujer del Dr. Candeloro", sin recibir respuesta y escuchando los pasos del juez que se retiraba -lo relacionado con esta parte de la declaración se tratará en la cuestión siguiente-. Finalmente le cuestiona al magistrado citado la falta de aviso a la familia del informe sobre la muerte de su marido. Es de destacar que la Sra. García declaró en varias causas, entre ellas la n° 13 seguida a las Juntas Militares. Posteriormente se amplía la acusación contra el Dr. Hooft a través de la denuncia de un hecho nuevo, este es el hallazgo del habeas corpus interpuesto por el padre del Dr. Candeloro, a favor de éste y de su esposa Marta García, en el archivo denominado "Los Gobelinos", en los legajos correspondientes al Juzgado de Transición n° 1, por funcionarios de la Secretaría de Derechos Humanos de la Pcia. de Bs. As., que habían sido autorizados por la Suprema Corte de Justicia a realizar esa revisión.

De dicho hallazgo deducen que reconstrucción efectuada en el año 1984 resulta falsa y artificial, con la clara intención de engañar a los órganos investigadores y así evadir su responsabilidad.

b.- Defensa del Dr. Hooft:

El Dr. Hooft efectúa una importante cantidad de presentaciones espontáneas, las que entiendo más allá de ser ratificadas expresamente, resultan abarcadas en la defensa formal que realiza al contestar el traslado conferido por el Jurado.

El Dr. Hooft por un lado niega haber cometido irregularidades en el trámite del habeas corpus y por el otro le resta importancia al hallazgo de las actuaciones originales negando toda intención de ocultamiento de su parte.

1.- Irregularidades en el trámite:

Expresa en contraposición a esas supuestas irregularidades, que resulta contundente el informe del Dr. Francisco Marcelo Razona, único letrado que interviniera en el H.C. del Dr. Candeloro, quien luego presta testimonio ante este Jurado como anticipo extraordinario de prueba y más adelante se analizará (Anexo III 15). La defensa sostiene que todos los pedidos de informe a las autoridades fueron negativos, con excepción de la respuesta dada por el Coronel Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería Aérea 601 que se limitó a responder el 18 de julio que el pedido fue elevado al Comando del Primer Cuerpo de Ejército para su consideración. Que recién el 3 de octubre siguiente informó simplemente que la persona en cuestión había sido abatida en un procedimiento militar. Que tal información fue obtenida por el Dr. Razona en su calidad de letrado interviniente en el habeas corpus y según declara retransmitida inmediatamente a su cliente, el padre del Dr. Candeloro. Dicho informe -agregó- sirvió luego para que se iniciara el trámite de inscripción de la defunción e iniciación posterior del trámite jubilatorio.

Por otra parte el cargo queda desvirtuado ya que el informe fue correctamente agregado al expediente mediante proveído de fecha octubre de 1977, con firma del Secretario interviniente (ver fs. 15 de la causa 17.079). Ello sin contar que en su momento fue remitida copia íntegra del mismo con motivo de los Juicios a las Juntas Militares y de la causa Comando I del Ejército, a solicitud del Fiscal Dr. Julio César Strassera y la Cámara Federal actuante.

2.- Supuesto hallazgo del habeas corpus Candeloro y Alais: Afirma que los acusadores asígnan valor incriminatorio a la presunta desaparición, atribuyéndola a una acción dolosa. Destaca que con el desdoblamiento de los juzgados penales, la Secretaría n° 6 a cargo de la Dra. Boeri, pasó a pertenecer desde diciembre de 1987 al nuevo juzgado creado, cuya titular fuera la Dra. Graciela Arrola. Ello implicó que todos los expedientes, libros y registros de la Secretaría quedaran bajo la órbita de la nueva titular del juzgado. Expresa que en varias oportunidades, fue denunciada por los titulares de los tres jueces de transición de Mar del Plata la inmanejable situación de los depósitos de archivo de expedientes, por insuficiencia del control en virtud de la lejanía de la sede de los juzgados. Cuestiona que el "hallazgo" de los citados autos fue efectuado por personal ajeno al Poder Judicial, empleados del P.E. provincial que reviste condición de parte en el proceso.

Asevera que el hallazgo no tiene la relevancia asígnada, ya que los elementos fundamentales del habeas corpus original fueron agregados a la reconstrucción ordenada, por lo que no entiende el supuesto intento de encubrir u ocultar pruebas. Finalmente en torno al recibo otorgado por la Policía Federal de Neuquén, manifiesta que de la lectura del habeas corpus original no surge mención alguna de que hubiera sido acompañado, agregando que si bien es cierto que no existe constancia de oficio dirigido a la Policía Federal de Neuquén, resulta lo usual hacerlo a la Delegación Local tratándose de una fuerza de seguridad única que depende del Gobierno Nacional.

Sobre la imposición de costas expresa que obedeció a un error de redacción del relator de la causa, agregando que no existe constancia de que se hubiese reclamado el pago de la misma al amparista.

En suma, concluye que resulta absurdo el cargo del hallazgo del H. C. y su desaparición dolosa a fin de ocultar pruebas.

Entrando en la consideración del caso, no considero probada la comisión de los delitos que se le imputan al acusado descriptas en el artículo 20 de la ley 8085 en sus inciso a (delitos contra la libertad individual), e (abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios), l (denegación y retardo de justicia) y ñ (actos calificados como delito por la legislación vigente). Tampoco las causales previstas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal en sus incisos f (incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo); g (la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone, j (actos reiterados de parcialidad manifiesta) y l (reiteración de graves irregularidades en el procedimiento).-

Si al abordar la primera cuestión he dicho que la conducta del Dr. Hooft hay que realizarla situándonos en la época, he de agregar que la misma debe apreciarse tratando de abstraerla, en lo que se pueda, de los de los luctuosos hechos que entornaron aquella. Del análisis de las constancias documentales no surge que el habeas corpus tuviera mayores deficiencias procesales. Fue despachado en el día y se lo tramitó. Sí puedo anotar algunas observaciones: El plazo para contestar el oficio a la autoridad militar que consta en el mismo, y no en el auto que lo ordena, es en "breve término", dando la sensación que el acusado aplicó el artículo 421 del ritual de entonces, que dispone que si el autor de la detención tiene facultad para expedir tales órdenes, el juez se limitará a pedir inmediatamente el informe del caso, fijando un plazo prudencial. Ello a diferencia de los restantes oficios, en que el empleado que los proyectó, dejó día y hora en blanco para que lo completara el firmante, se libraron hasta las "8 horas de mañana". Además de ello, al Ejército, se le hace saber que "los ciudadanos mencionados [el Dr. Candeloro y su esposa] fueron presuntamente detenidos en la ciudad de Neuquén el 15 de junio pasado por la delegación Neuquén de la Policía Federal y trasladados por vía aérea a esta ciudad de Mar del Plata el 21 del mismo mes, según lo expresado en el mencionado recurso". Esa aclaración no fue consignada a los restantes oficiados. Por otro lado, rechazó el habeas corpus sin esperar la respuesta final de la autoridad militar, sin perjuicio de consignar en la resolución en que se estaría [a] "lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12 [donde el coronel Barda le informaba que se había remitido al Comando del 1er Cuerpo de Ejército "para su consideración"].

Las anomalías señaladas, analizadas transportándose imaginariamente a la locura que se vivía, lejos están -y la acusadora no aportó prueba suficiente para sostenerlo- de configurar delitos y menos catalogar al Dr. Hooft como encubridor o cómplice.-

Más allá de la falta de notificación formal, entiendo acreditado que sí comunicó el triste final del colega Dr. Candeloro.

En ese tópico valoro el testimonio que prestara el Dr. Rubén Junco -integrante del Colegio de Abogados en aquella época, primero en la causa que tramita por ante la justicia federal -17.274, incorporada como prueba-, en el que narra que toma conocimiento de la muerte del Dr. Candeloro "en forma casi inmediata a que le es informado al Dr. Hooft este hecho por parte del Ejército y lo comunicó al Dr. Bernal, quien [les] dio esa noticia" (fs. 2769) y que la noticia de la muerte del Dr. Candeloro "fue del dominio público en forma inmediata posterior por los medios de prensa", manifestaciones que luego reiterara ante este Jurado.

A su turno, el Dr. Razona (p), en su declaración anticipada y retransmitida ante este Jurado en la audiencia de plenario, señala que le informó al Sr. Candeloro de la muerte de su hijo. Ello es apuntalado por el Dr. Razona (h) quien declaró que su padre, redactor del habeas corpus, cuando conoció la muerte del Dr. Candeloro fotocopió la causa y se lo comunicó al Sr. Nicolás Candeloro quien le pidió que no continuara con el trámite respecto de la Sra. Marta García.

En otro orden y como demostrativo de las circunstancias propias de la época, cabe resaltar que el Dr. Paris, a una pregunta que le efectuara el fiscal en la causa que tramita por ante la justicia federal, si el resultado del hábeas corpus [del Dr. Bozzi, el Dr. Fresneda y su esposa que patrocinara] respondió a sus expectativas, contestó "que a los ojos de 1977 sí, ahora a los ojos del año 2013 cre[o] que no". "Agrega -dice el acta- que no puede hacerse, según su opinión, un análisis a-histórico (sic) de la situación. Que hoy no tienen miedo a presentar un habeas corpus. Que en el momento el dicente tenía miedo de presentarlo, tenía miedo de continuar los casos del estudio. Porque se asociaba en aquella época al abogado con la persona por la que presentaba el habeas corpus" (fs. 3427) . Traigo la cita en refuerzo de la necesidad de análisis de lo actuado con los ojos -como dijo el Dr. Paris- de la época si se quiere ser justo.

Tampoco creo que haya existido un intento de ocultamiento del habeas corpus, y por ende de la prueba. El estado, lamentable, que nos relataron los testigos del pre-archivo de "Los Gobelinos", que era un lugar destinado a todos los juzgados penales del departamento judicial, y donde se encontraron varios habeas corpus, no puede adjudicarse a una maniobra de obstrucción por parte del Dr. Hooft, ya que la repartición no dependía de él. Estimo que nada agrega la circunstancia de que los mismos hayan sido encontrados por personal de la Secretaría de Derechos Humanos, lo importante es que aparecieron. Si se hubiera estado frente a una maniobra de tal carácter, no hubiera ocurrido ello. Finalmente la entrega de fotocopia a la Sra. García de Candeloro y la remisión de copia certificada a la Cámara Federal de la Capital Federal, entiendo descartan la intención de ocultación, la que en el hipotético caso de haber existido se consumaba de manera más sencilla y segura con la destrucción de las actuaciones o su desaparición definitiva.

Todo lo expuesto, analizado como expresé reiteradamente, a la luz del contexto que se vivía en esa época en que imperaba el terror, me lleva a concluir que la imputación no puede sostenerse.

En definitiva, concluyo que la acusación -carga que le corresponde- no ha podido acreditar sus imputaciones.

Así responsabilizó al Dr. Hooft por hacer caso omiso del recibo que tenía en su poder el Sr. Nicolás Candeloro -padre del Dr. Candeloro- que daba cuenta de la detención de su hijo por parte de la Policía Federal, delegación Neuquén, mas no aportó elemento alguno a este Jurado que autorice a sustentar que el mentado instrumento se allegó al habeas corpus o que de alguna manera fuera conocido por el Dr. Hooft, lejos de ello, lo contrario surge del escrito de interposición y del trámite de las actuaciones originales que, en fotocopia certificada fue anexada como prueba. Lo señalado se corrobora con lo expresado por el Dr. Junco ante el Jurado, en el sentido que el citado documento le fue exhibido al ministro Hardindeguy en la reunión que mantuvieran, pero no le fue entregado al Dr. Hooft admitiendo que pudo haber sido un error de su parte.

Por último, respecto a la adjudicada inacción por parte del acusado en relación a la otra amparada, Sra. Marta García, en mi opinión pudo haber existido un déficit en el actuar consistente en la no remisión a otra instancia por la incompetencia que surgía del informe militar, a la luz de la legislación imperante en esa época, pero ello no convierte al Dr. Hooft en cómplice del plan genocida y, además, no encuentro las certezas necesarias en este tópico para tener por probado que fuese producto de la intención premeditada o con connivencia con la autoridad militar.

Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 3.2, 3.3, 3.4, 3.5. EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Atento el resultado de la cuestión que precede, VOTO POR LA NEGATIVA.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.1 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello por ser mi íntima convicción coincidente con la expresada por los nombrados.

No ha logrado la acusadora probar que el Dr. Hooft concurriera a centros clandestinos de detención. La Comisaría 4ta. no tenía, en sentido estricto, las notas típicas de un centro clandestino de detención como después se conocieron. Es más, hasta el comienzo de la actividad de la cárcel de Batán, era el centro de alojamiento de detenidos más grande de la ciudad de Mar del Plata, ya que los que estaban en esa condición a disposición de la justicia marplatense eran trasladados a la cárcel de Dolores. Ya expresé párrafos antes que en este proceso solamente se acreditó que hubo detenidos contraventores, a disposición de la justicia y a disposición del PEN o de las Fuerzas Armadas. Cabe aclarar también que la misma dependencia sufrió cambios edilicios que la transformaron en un lugar físico distinto al existente en 1977. Dos testigos se han referido a la misma, la Sra. Marta García y el ex policía Marcelino Blaustein.

En relación a la primera su declaración nos ilustró sobre qué clase de detenidos existían, haciendo referencia que había, efectivamente, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo (Granieri, Oraci) y por subversión económica. No puedo dejar de señalar que el relato de la misma, en las innumerables veces que declaró como testigo, fue mutando y no arroja la certeza que requiere la comprobación de una imputación, que como aquí sucede sólo descansa en los dichos de un testigo. Respecto de Blaustein, cuyo testimonio aprecio con el máximo de la estrictez atento su carácter de procesado y condenado por apremios ilegales por el Dr. Hooft, nada arroja sobre déficit alguno de éste.

Ha quedado acreditado que, por lo menos una vez, el acusado concurrió a la Comisaría 4ta de Mar del Plata, pero no apuntando dato alguno en torno a que Hooft visitara el área militar, y menos que tuviera contacto con la Sra. García.

El testigo Dr. L'Homme, calificado por ser Secretario del Dr. Hooft en aquella y época y acompañarlo a sus visitas, ha referenciado que en dicha dependencia había un cartel que indicaba "área militar" y que era una zona restringida para detenidos a disposición del poder ejecutivo nacional. Que los mismos no estaban a disposición de la justicia provincial y que, por otra parte, no tenían acceso a ese espacio. Trataré ahora la presunta concurrencia del Dr. Hooft al GADA 601.

El Dr. Rodolfo Díaz -letrado que interpusiera el habeas corpus a favor de Ricci y radicara la denuncia por su secuestro- declaró en el Juicio por la Verdad. El nombrado lamentablemente ha fallecido. Como anticipé a pesar que su testimonio no pudo ser controlado por la defensa, atento a que en la mencionada causa Hooft no fue parte lo consideraré en el marco de las libres convicciones (art. 45 ley 8085) y en el marco del art. 363 del CPP, ya que su muerte fue reconocida en reiteradas ocasiones por ambas partes.

El nombrado declaró que el Dr. Ricci, hoy fallecido, le contó que el Dr. Hooft había concurrido al GADA 601 para averiguar por su paradero, pero no se acreditó que ello hubiera ocurrido.

Otro tanto cabe decir de lo afirmado por la testigo Ariela quien referencia que su esposo, hoy imposibilitado de testimoniar por problemas de salud, le contó que había concurrido a la misma dependencia militar con el Dr. Hooft, pero que no le consta que el acusado hubiera ido. Además se me hace poco probable la intervención del Dr. Hooft ya que el habeas cropus a favor de la nombrada fue presentado ante otro juzgado.

Tampoco se encuentra acreditado que dicha dependencia fuera un lugar de detención ilegal, por cuanto el Ejército utilizaba, para ello, las instalaciones del radar aéreo de la base de la Aeronáutica en la zona, conocido ese centro como "La Cueva".

Debe recordarse, sin perjuicio de resaltar que no se corroboró la concurrencia del acusado, que a la citada dependencia se dirigían los infortunados parientes, colegas, amigos, etcétera, de los desaparecidos para interiorizarse de su destino. Ahí era de público y notorio que tenía su asíento el jefe de la represión.

Nada aporta, asímismo, lo declarado por el testigo Brien, telefonista de la base aérea de Mar del Plata, quien refiere que el Dr. Cincotta, hoy fallecido y, oportunamente, procesado por actos de terrorismo de Estado, llamaba a la base para comunicarse con el casino de oficiales -lugar que, según cuenta, se utilizaba para detenidos VIP (sic), esto era, los que iban a liberar- de parte del Dr. Hooft. Aclaró que no recibió llamadas del acusado. Destaco, además, que no se ha aportado prueba alguna que demostrativa que el Dr. Hooft tuviera relación con el nombrado Cincotta, más allá de las afirmaciones dogmáticas de la acusación.

Finalmente, el Dr. Bozzi relató ante este Jurado como se conectó con el testigo Brien, describiendo las contradicciones en que incurrió entre lo que a él le contara y lo manifestado al deponer en la causa "Molina", que, por otra parte, tampoco coincide con lo que dijera ante este Tribunal.

No habiéndose entonces, probado el cargo VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 4.2., 4.3., 4.4 y 4.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Atento la adhesión que realizo en la cuestión anterior y lo que agrego, VOTO POR LA NEGATIVA.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.1 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Con los alcances que infra señalaré, adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello por ser mi íntima convicción coincidente con la expresada por los nombrados. El cargo, conciente y deliberada inactividad y la no investigación en la causa iniciada por la desaparición del matrimonio Bourg - Rodríguez, no ha sido probado. Veamos.

a.- Hechos expuestos en la acusación:

El 5 de septiembre de 1977 fue secuestrado Juan Raúl Bourg, dos días más tarde ocurría lo mismo con su esposa Alicia Rodríguez, ambos fueron llevados de una quinta en las afueras de Mar del Plata. La particularidad del caso es que ambos poseían un campo heredado, en las afueras de General Pirán, el que se hallaba arrendado por una persona de apellido Aguinaga. Así, el nombrado se dirigió, junto a un escribano de apellido Fernández Puentes, a conversar con el coronel Barda para regularizar la situación del campo que arrendaba, ya que sospechaban que el ejército tenía que ver con los secuestros. Barda no solo los recibió, sino que les extendió un documento en el cual autorizaba el uso de dicho campo a Aguinaga, rubricado con fecha 20 de septiembre de 1977. De ese documento el nombrado le dio copia a los familiares de Bourg, y según la acusación, una de ellas fue agregada a la causa. Los familiares de los secuestrados interpusieron numerosos habeas corpus y una denuncia penal en ese mes. La primera causa quedó radicada en el entonces Juzgado n° 3 de Mar del Plata, a cargo de Hooft, bajo el número 17.015, iniciada el 5/9/1977. El expediente fue caratulado como "N.N. o Varios s/ Privación Ilegal de la Libertad", figurando el nombre de ambos cónyuges, destacándose, sin embargo, que a la fecha de la denuncia solo se hallaba secuestrado el Sr. Bourg.

De ello deducen que se trató de un tardío ingreso, de una confusión en la identidad o de un fallido del Juzgado que sabía del procedimiento y que efectivamente ambos serían secuestrados.

Más tarde en el mes de diciembre del mismo año se dio inicio a la causa 17.472 "N.N. o varios s/ privación ilegal de la libertad", iniciándose el 23/12/77 y como único despacho surge que el día 1/2/78 se remitió a la Secretaría n° 5, para que tramite junto a la otra.

A pesar de la gravedad del hecho y de la certeza que existía sobre el secuestro del matrimonio, el Juez no investigó el delito. Ello se desprende del dictado de sobreseimiento provisorio por no haberse podido identificar a los autores (art. 379 inc. 2 del C.P.P. L. 3589), con fecha 3/3/78, disponiendo luego su archivo con fecha 29/3/78, bajo el legajo 668.

Concluyen los acusadores que con ambos cónyuges secuestrados por los militares, con el campo en poder de las FFAA y con un documento que así lo demostraba, Hooft volvió a no actuar. No pidió explicaciones, no recibió testimonios, no se interesó por la suerte de nadie. En el caso la particularidad se da en que no solo había testimonios, sino además un documento que mostraba la responsabilidad de los militares y el Juez no actuó. Vinculado con el hecho existen las desapariciones de alguien de apellido Yanni o Ianni y de dos personas más y Hooft tampoco actuó -sobre estos últimos no se aporta ninguna precisión en la acusación-.

b.- Defensa del Dr. Hooft:

Afirma que se trata de una acusación con incriminaciones indeterminadas, que efectuada como denuncia en primer término por la señora Sara Derotier de Cobacho, Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Que ante la citada denuncia se confirió vista a la Procuración General, órgano que dictaminó que no correspondía su intervención, lo que provocó el cierre del expediente J.E. 05/08 originado en esa denuncia.

Que formulada la acusación por la señora Acuña de Segarra, se produjo la información sumaria ordenada por el Jurado, en torno a la causa "N.N. o varios s/ privación ilegal de la libertad Bourg, Juan-Rodríguez de Bourg, Alicia", la cual es reseñada en el citado informe.

Sostiene que las imputaciones carecen de base objetiva que las respalde y en modo alguno permiten siquiera inferir la pretendida responsabilidad dolosa del juez de la causa.

a.- Extravío de los expedientes, atribuyéndosele haberlos hecho desaparecer como modo de "lavar su imagen y hacer desaparecer la prueba": Dice que el cargo fue expresamente desestimado por el Jurado, en base a las actuaciones llevadas adelante por la Secretaría de Control Judicial y a la denuncia penal formulada, concluyéndose en ambas actuaciones su falta de responsabilidad funcional.

b.- Referencia a la constancia extendida por la autoridad militar a favor del señor Aguinaga: Se afirma que le fue otorgada esa constancia al citado, quien explotaba el campo de los Bourg, para que continuara con esa actividad, asegurando que una de esas copias habría sido agregada a las causas penales, ello sin ningún sustento probatorio. Que de ninguna de las constancias de la investigación de la CONADEP del año 1984, ni de las declaraciones prestadas en el juicio por la verdad en el año 2001, surgen elementos que permitan sostener que la autorización referida fuera incorporada a las actuaciones tramitadas ante su Juzgado o que hubiera sido puesto en su conocimiento. Agrega que ante la ausencia del expediente resulta imposible mantener la acusación.

En definitiva -sostiene el Dr. Hooft- lo único concreto es el sobreseimiento provisorio que fue dictado con fecha 3 de marzo de 1978 en la causa 17.015 en los términos del art. 379 inc. 2ª del CPP entonces vigente, decisión notificada al fiscal. Que dicho decisorio, que no es definitivo, se sustentó en la imposibilidad de individualizar a los autores del delito.

Entiendo que el no hallazgo de las causas constituye un valladar difícil de salvar. Solamente existen las constancias del libro de movimiento, de las que surge que el sobreseimiento provisorio fue dictado el 3 de marzo de 1978, recuérdese que el señor Bourg fue secuestrado el 5 de septiembre del año anterior, y remitido al archivo departamental el 29 de marzo de 1978, de donde, estoy convencido, desapareció.

Las constancias documentales tampoco aportan nada y, en especial, no se ha acreditado que el salvoconducto, por llamarlo de alguna manera, que le otorgara el coronel Barda al señor Aguinaga haya sido agregado a alguna de las causas iniciadas ni que noticia alguna de su existencia hubiera llegado a conocimiento del Dr. Hooft.

El citado Aguinaga testificó en el Juicio por la Verdad -causa 890-, corroborando haber recibido el documento y habérselo entregado a los familiares de Bourg, más no fue traído ante este Jurado. No obstante ello el aporte de fotocopia del documento a este proceso zanja cualquier cuestionamiento.

La acusación solamente sólo ha traído a este proceso, a la señora María Emilia Bourg, hermana y cuñada del matrimonio desaparecido que declaró ante éste. Ésta poco aportó para analizar la conducta del Dr. Hooft, incluso no recordaba si se hicieron gestiones judiciales.

Dicho sea de paso, los testimonios que señalé no valen como prueba cargosa, pero pueden ser considerados en tanto no comprometan al imputado y resulten idóneos para aportar al esclarecimiento de lo sucedido.

No resultaba extraño en esa época un sobreseimiento provisorio con autores ignorados en el lapso de seis meses, máxime cuando esas causas no eran impulsadas por el particular damnificado, debiéndose señalar que aún, en el terreno hipotético, hubieran existido deficiencias en la instrucción, estas no han sido acreditadas en autos por la acusación.

No quiero dejar pasar la oportunidad de señalar la valentía, y buen corazón, del señor Ernesto Salvador Aguinaga, quien le facilitó copia del documento que le extendiera el coronel Barda a los padres del infortunado Bourg, aún, quizás sin saber, ni imaginarlo, con riesgo de su propia existencia. En mérito a lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5.2., 5.3., 5.4 y 5.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Atento lo dicho en el voto que antecede, VOTO POR LA NEGATIVA.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por Miguel Prandina...
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.1 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Roselló y agrego:

a.- Acusación:

A fs. 592 vta. del JE 14/06, en cuanto a la causa n° 16.532, caratulada "NN o varios s/privación ilegal de la libertad. Art.141 CP. Vma: Prandina, Miguel Ernesto Dte: Prandina Miguel Ángel" indicó la acusación: ". el 13 de octubre de 1976 el Sr. Miguel Ángel Prandina realiza una denuncia en la Subcomisaría de Peralta Ramos en la cual manifiesta que ese día, en horas de la madrugada irrumpió en su casa un gran numero de personas, de sexo masculino, portando armas, inclusive sobre el techo de su vivienda, quienes se identificaron como autoridades de la Policía Federal, habiendo uno de ellos exhibido una credencial a nombre de Oscar Maidana.", quienes tras interrogar a su hijo Ernesto Miguel Prandina respecto de una compañera de facultad de nombre "Norma" se lo llevaron diciendo que lo podrían encontrar en la seccional policial 4ta. local.; "... pero que cuando concurrieron a dicha seccional no existían antecedentes de su hijo, tampoco en la Delegación de la Policía ni en el cuartel del Ejército". A fs. 3 de este expediente, se encuentra el acta de declaración de Ernesto Prandina quien señala que el día de su secuestro por personas desconocidas fue encapuchado y llevado a un lugar que no pudo reconocer, pero que sería por Camet, permaneció en un salón grande y en una habitación tipo celda. En la declaración manifestaba que no fue sometido a malos tratos ni interrogatorios. El 7 de diciembre de l976, es decir menos de dos meses después, el Juez Interviniente en la causa Dr. Pedro Federico Hooft, resolvió sobreseer provisoriamente la causa en los términos del art. 379 inc. 2 del Cod. de Procedimiento penal, existiendo en la referida instrucción solamente un informe policial que alega que de las ".diversas averiguaciones practicadas tendientes a establecer la identidad del o los autores del hecho que se investiga, ideología, logia, organización y responsables de tal circunstancia, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno."".

Indica la querella, que Prandina declaró en el Juicio por la Verdad del TOF Mar del Plata el 7 de abril del 2008, ratificando las circunstancias de su detención, pero agregando que fue torturado en la Base Naval (se ofreció este testimonio como prueba informativa a fs. 594).

Resalta la inacción del Juez, al que imputaron la comisión los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia; y la participación (necesaria) en la privación ilegal agravada de Prandina.

b. Defensa del Dr. Hooft:

Se le imputa la comisión de los delitos abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia y participación necesaria en la privación ilegal agravada de Prandina.

Agrega que en rigor la imputación se vincula con el cuestionamiento de la decisión jurisdiccional adoptada en la causa 16.532, que luego de elevado el sumario policial que daba cuenta de la no individualización de los autores, dispuso ante la inexistencia de prueba suficiente para avanzar en la investigación el sobreseimiento provisorio en los términos del art. 379 inc. 2° del CPP -código Jofre-, que no resulta una resolución definitiva.

En tal sentido Hooft señala que existió un comparendo espontáneo de la victima -Prandina- que dijo haber sido secuestrado por personas desconocidas, que no pudo distinguir la marca de los vehiculos que lo condujeron y que fue llevado a un lugar que no pudo reconocer y que no fue sometido a malos tratos, ni interrogado.

Agrega que además posteriormente se produjo informe del funcionario policial a cargo de la instrucción consignando que no pudo obtenerse resultado alguno para establecer la identidad de los autores.

Por último, dice que el sobreseimiento provisorio dictado no fue cuestionado por el fiscal interviniente, ni existe constancia de presentación posterior por parte de los interesados aportando otros elementos.

Finalmente, considera que la decisión jurisdiccional descripta no permite, ni siquiera prima facie sostener la comisión de los delitos denunciados.

Del Lo narrado por la acusación, la defensa, las constancias documentales y del propio expediente judicial, no se aprecia actividad que merezca el reproche que se le efectúa al Dr. Hooft. No debe olvidarse que, para esa época, la instrucción policial estaba en manos de la policia. Ante la denuncia se dictó una averiguación de paradero, que no fue efectivizada esto es, que no circulaba, algo anormal por cierto -aunque su ejecución estaba a cargo de la policia- y cuando apareció Ernesto Prandina, declaró y no aportó mayores datos para investigar, seguramente asustado y con voluntad de olvidar lo sufrido. Tampoco el mismo fue ofrecido para declarar en esta causa.

En definitiva, y por lo dicho, entiendo que ha existido algún déficit investigativo que no alcanza ni tiene entidad para tratarse en este ámbito. Por otra parte, al evaluarse el sobreseimiento provisorio dictado -que no pone fin a la causa- no puede dejar de considerarse la aparición de la victima y su posterior presentación ante la instrucción policial.

Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.2., 6.3., 6.4 y 6.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

En mérito a la adhesión formulada en la cuestión anterior y lo agregado, VOTO POR LA NEGATIVA


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrido con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentado a su favor -causa n° 17.221
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.1 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT

DIJO:

Adhiero a los votos de los doctores Buil, Hitters y Rosello y agrego:

a.- Exposición hecha en las acusaciones:

Señaló la acusación a fs. 624 vta que José Adhemar Changazzo y el matrimonio Juan Manuel Barboza Moscón y Silvia Elvira Ibáñez Rodriguez fueron secuestrados el dia 7 de septiembre de l977 en la ciudad de Mar del Plata, Changazzo y Barboza fueron secuestrados junto a Luis Alberto Martinez en el domicilio de calle Ortiz de Zarate N° 6260, -este último recuperó su libertad el mismo dia, según relatará mas tarde-mientras que Ibáñez fue secuestrada en la parada de colectivo volviendo del médico. Indicó que, de los libros del Juzgado n° 3, surge el habeas corpus presentado en favor de Barboza-Ibáñez el 9 de septiembre de l977, causa n° l7.221, que fuera rechazado, con costas, el l5 de septiembre de ese año. También consta en los libros la iniciación, el l2 de diciembre de l977, de una denuncia penal por privación ilegal de libertad, causa n° 17.452, caratulada "Barboza, Juan Manuel (h). Ibáñez, Silvia E. de Barboza. Vics: presunta Privación Ilegal Libertad. Hurto Automotor. Dte: Barboza, Juan Manuel (p). MdP", que resultó sobreseida provisoriamente el 22 de diciembre en virtud del art. 379 inc. 2 del ritual. asímismo, señaló la acusación que la en causa tramitada ante el Juzgado Civil y Comercial n° 10 de Mar del Plata, requerida la autoridad policial en el año l985 , informó sobre la existencia de un sumario por privación ilegal de libertad instruido el 12 de septiembre de l977, siendo victimas Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez, que consta elevado el 13 de octubre de l977 al Juzgado del Dr. Hooft por la seccional Gral. Pueyrredón Tercera.

Aludió la Sra. Segarra a la versión periodística que el Ejército difundió del hecho, a la

inactividad del Juzgado, y a la desaparición de los expedientes. Ofreció prueba, entre ella, copia de declaraciones de Luís Alberto Martínez y Carlos Barboza (hijo del matrimonio desaparecido) en causa n° 890.

b.- Defensa del Dr. Hooft

Asegura que la acusación se basa en apreciaciones subjetivas sin sustento. Del informe de Control Judicial, que compulsados los libros de movimiento de causas del Juzgado en lo Penal n° 3, surge la existencia de la causa 17.221 "Barboza, Juan Manuel. Ibáñéz, Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus", iniciado por el Dr. Haller -defensor oficial-el 9 de septiembre de 1977 y rechazado con costas el 15 de ese mes y año. Se constató que el mismo día se solicitó informe a la Unidad Regional IV, no surgiendo otro registro. El posterior extravío del expediente en modo alguno le puede ser adjudicado.

Sobre el trámite, explica el juez acusado, que en esa época la instrucción del sumario se hallaba a cargo de la policía, que la realizaba con antelación del ingreso de la causa al Juzgado -con envío de parte preventivo al Juez, Fiscal y Defensor Oficial-, que a estar al momento del secuestro debió iniciarse en septiembre de 1977. Que el ingreso en los libros del Juzgado se daba, en el caso de autores ignorados, cuando la policía concluía el sumario y previo informe final respecto del resultado negativo de las diligencias realizadas para individualizar a los posibles autores.

Además remarca que dictó un sobreseimiento provisorio, que dejaba la causa abierta, el cual siempre se notifica al Fiscal, quien podía proponer nuevas medidas o apelar el auto, cosa que no ocurrió.

Al no contarse con la causa resulta imposible efectuar tal consideración, siendo declaraciones vertidas hace más de 30 años y el conocimiento que se tiene hoy día, no refleja el cuadro probatorio de esa época. Entiende que la falta de la causa 17.452 impide comprobar si este se correspondía o no con la instrucción del sumario penal, de fecha 12 de septiembre de 1977, que se habría iniciado por denuncia de la familia Martínez o si se trataba de un sumario diverso, por idéntico hecho, cuyo ingreso no surge de ninguno de los libros del Juzgado.

En su escrito de descargo el Dr. Hooft sostiene la falta absoluta de vinculación participativa en los delitos de lesa humanidad cometidos dolosamente por otros. Expresa que resulta notable la carencia de mención y desarrollo, con relevancia jurídica, en lo que concierne a su vinculación, participativa, ya sea en calidad de autor, partícipe necesario, o cómplice en los referidos sucesos. Que no es posible asígnarle responsabilidad alguna a título de autor, coautor, ni partícipe en los crímenes de lesa humanidad.

Analizando lo expuesto, destaco no ha producido la acusación actividad probatoria alguna en aras de sostener los cargos efectuados en relación al presente caso de la desaparición de Juan Manuel Ibáñez y su esposa Silvia E. Barboza. En ese orden ni siquiera trajo ante el Jurado a aquellos testigos que consideró importantes, léase Luis Martínez y Carlos Barboza.

Además -como ya lo destacara al analizar otras cuestiones-, la carencia de los expedientes importan la imposibilidad de efectuar un análisis de lo actuado por el magistrado acusado -por lo menos en este supuesto-.

Poco surge de la certificación que por Secretaría se efectuara respecto de los libros del Juzgado. Así en el habeas corpus se libraron los oficios de estilo a las autoridades policiales para que informaran sobre el destino de los amparados, el rechazo del remedio y el destino final al prearchivo penal, donde desaparecieron o no se encontraron. De los libros también solamente se desprende que la privación ilegal de la libertad concluyó con un sobreseimiento provisorio.

La orfandad probatoria y la presunción de inocencia sellan el destino de la imputación.

En mérito a lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2., 7.3., 7.4 y 7.5 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Atento lo expuesto precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 8 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero a lo expresado por el Dr. Buil, Hitters y Rosello y agrego:

Si bien es cierto que el sentido de mis votos procedentes tornan la cuestión en abstracta, no quiero dejar pasar la oportunidad para efectuar algunas consideraciones respecto de las conductas maliciosas atribuídas al Dr. Hooft y los delitos de lesa humanidad.

1. El reconocimiento de que los crímenes de tal índole forman parte del jus cogens -esto es, una norma imperativa de derecho internacional general que es aceptada y reconocida por la comunicad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, (vd. Convención de Viena)- determina el desplazamiento de aquellas reglas del derecho interno que impiden el juzgamiento y castigo de los criminales de Estado. Esto es, existe un sistema de protección de derechos obligatorio e independiente del consentimiento expreso de las naciones, que impone el juzgamiento y castigo de esta clase de crímenes (conf. Ramos Padilla, A. "Crímenes de lesa humanidad en la Argentina. De la cultura de la impunidad a la inexorabilidad del juicio", Fabián J. Di Plácido editor, Bs. As. 2011, pag. 143 y siguientes).

Difícil es dar una definición exhaustiva de los derechos humanos fundamentales de modo de determinar con precisión su alcance y extensión, pero lo cierto es que, cualquiera sea la definición que se escoja, siempre habrá de incluir la abstención por parte del Estado de exterminar, esclavizar, torturar, desaparecer o privar ilegalmente de la libertad de su población.

Todos los tribunales internacionales que debieron abordar esta problemática se incluyó una definición de crímenes de la laya que hablamos.

Así, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reconocida por ley 25.390, en su preámbulo determina la necesidad de castigar "los crímenes más grave de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto" los que determina en su artículo 7.

En definitiva, los crímenes contra la humanidad comprenden actos inhumanos de gravedad extrema, como el homicidio, la tortura, la violación que afectan los derechos humanos fundamentales, cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por el Estado o con tolerancia de éste (vd. Ramos Padilla, op. cit, pag. 152; D'Alessio, Andrés J. "Los delitos de lesa humanidad", Abeledo Perrot, Bs.As. pág. 13 y siguientes).-

En la configuración jurídica de estos ilícitos aparecen elementos comunes a los diversos tipos penales descriptos en la ley local, y otros excepcionales que permiten calificarlos como de lesa humanidad, que al formar parte de la conciencia jurídica universal no depende de la voluntad de un Estado, ni de una ley o de un tratado establecido con anterioridad a la conducta (vd. CSJN en "Simón", voto del Dr. Maqueda, puntos 56, 57).

Debe mediar, para la configuración, un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. No se trata de una cuestión numérica sino, como bien lo señaló Ana Arendt, (cit. por Ramos Padilla, op. cit. pág. 158), el criminal de Estado es llevado a la corte penal no porque ha dañado, sino porque su delito pone en peligro la comunidad como entidad entera. Ello se relaciona con un segundo requisito vinculado a la necesidad de que la agresión provenga del Estado o de un grupo capaz de ejercer un dominio similar y determina que quedan excluidas las acciones que provienen de otro individuo o grupo de individuos aislado, para los que rigen normas de derecho común. Lo que se busca reprimir es la impunidad que genera la situación dada por el hecho de que aquel que se encuentra llamado a aplicar la ley es quien produce la agresión. De ahí que, dicho sea de paso, nunca entendí a los que defendían, desde el Derecho, la teoría "de los dos demonios".

Obviamente, la configuración requiere desde luego la existencia de un delito, siendo la nota distintiva que éstos deben ser cometidos dentro de un contexto determinado: ataque generalizado o sistemático, que sea contra la población civil, realizado de conformidad con una política de un Estado o de una organización semejante y que el autor tenga conocimiento de dicho ataque (vd. Ramos Padilla,op. cit. pags.152/166).

2. Lo último nos lleva directamente a la conducta del Dr.Hooft, imputado de cometer delitos de lesa humanidad que, sin lugar a dudas, se cometieron a partir de 1974, por el Estado argentino y sus parapoliciales, paramilitares y civiles colaboradores.

En punto de la última característica general , el conocimiento por parte del autor de que su acción integra un ataque que es producto de una política, importa, que no existirá un delito de lesa humanidad, aunque el acto coadyuve a ese ataque, sin que el sujeto activo tenga una clara representación de ese resultado de su conducta. Se puede decir, por ello, que los delitos de lesa humanidad son necesariamente dolosos (vd. D'Alessio, op. cit. pag. 22).

Añade el autor citado que si a pesar de tener esa representación, el autor ha obrado de modo imprudente o negligente y así favorezca el ataque, la cuestión debe resolverse por la negativa, pues todas las figuras enumeradas en el párrafo 1° del artículo 7 del inciso a al j del Estatuto de Roma requieren naturalmente dolo y la descripción residual contenida en el inciso k) exige que los otros actos inhumanos a los que se refiere causen intencionalmente los efectos que allí se mencionan (vd. op.cit.pag.22).

La regla del onus probandi en esta materia es clara, los acusadores tienen la responsabilidad de probar las acusaciones, más allá de toda duda razonable, lo que está firmemente aceptado por la jurisprudencia penal internacional, exigiéndose la prueba no solo del componente físico (actus reus),sino también su componente mental (mens rea en los sistemas de habla inglesa). Ello, se relaciona con el respeto del Estado de Derecho, por esa razón, ni las sospechas más graves pueden considerarse como prueba (vd. Cárdenas, Emilio "La participación en los crímenes de lesa humanidad").

No se probó que el Dr. Hooft haya sido autor del plan de exterminio pergeñado por el Estado argentino, en 1976, generalizado y sistemático, contra la población de civil de nuestro país e incluso de otros, que tuviera conocimiento de dicho ataque y que su acción integraba dicho ataque. Tampoco cómplice o encubridor o que, con su accionar, haya contribuido al mismo.

Para esa época, 1977, los que ya teníamos algunos años, conocíamos que desaparecían amigos, compañeros de trabajo, aparecían cadáveres mutilados, quemados, mataban sacerdotes

(los palotinos), desaparecían embajadores (Hidalgo Solá, Holmberg), hasta a un militar tiraron por la ventana (Alberte), pero desconocíamos que todo era orquestado por una decisión política del Estado, que lo instrumentó, además, internacionalmente (Plan Condor, centro piloto de París), y que incluyó gente tirada de aviones, secuestros de niños, enfrentamientos fraguados (Las Palomitas), etcétera. Incluso el testigo Dr.Bozzi, narra que tuvo noticias de dónde estuvo detenido por el libro "Nunca Más" (a pregunta de la defensa).

No es que diga que el Dr. Hooft desconocía lo que estaba ocurriendo, lo sabido, al fin, era lo que podía conocer un juez penal, profesor universitario y de perfil alto, pero de ahí a implicarlo en el plan del Proceso hay un abismo.-

No necesité prueba alguna para saber cómo era el Poder Judicial de esta Provincia y cómo se desarrollaban las actividades en esos tiempos, ya que era abogado.

Por ello me trajo tantos recuerdos el testimonio del Dr. L'Homme, quien con espontáneo gesto, y tono de voz acorde, a pregunta mía, respondió en relación a la situación que se vivía "de eso no se hablaba", valió el mensaje de los gestos y esa simple expresión para recrear esos días. Todos sabíamos los hechos narrados supra, -lo que no significa existiera certeza de ello- los que se sabían, pero no había nada por hacer o dónde recurrir. Así de terrible, es el terrorismo de Estado.

En la audiencia de debate han declarado testigos sobre esa realidad, calificados, unos por sus vivencias y padecimientos y otros por su profesión de abogado, resultando algunos integrantes del Colegio de Abogados en aquellos tiempos y otros habiendo demostrado gran valentía al haber suscripto habeas corpus (Dres. Juan Carlos París, Rodolfo Díaz, Dra. López Paz). Por caso, la Dra. López Paz cuenta que "eran épocas difíciles"; la señora Bourg "los abogados tenían miedo"; la Sra. García de Candeloro "mucho no se podía hacer"; el Dr. Razzona "época difícil" y "los jueces provinciales no tenían nada que hacer"; el Dr. Junco "tenían descreimiento sobre la justicia ordinaria y por eso recurrían a los organismos internacionales" y "no creían en el hábeas corpus".

Incluso las propias víctimas querían olvidarse de lo que habían sufrido, tanto era el terror, que optaron por el silencio. El Dr. Bozzi no acudió a una citación del juzgado del acusado, partió para su exilio interno -en Corrientes, tenía miedo dice el Dr. Paris- y cuando llegó una citación oficial, le dijo al padre, que le había avisado, que la tirara. La Dra. Centeno narra que Tomaghelli le pidió que no lo nombrara situación que, según constancias de la presentación ante la CONADEP, subsistió hasta el año 1984. Cómo sería que en otros casos, por decisión familiar, ante el peligro que representaba tan solo ocuparse, las familias acordaban en que solamente un integrante lo haría. La testigo Dra. Scalli cuenta que en la familia Candeloro fue su padre, Nicolás; y la testigo Sra. Bourg -hermana del secuestrado Bourg, ilustra sobre que fue su madre la acometió esa dolorosa tarea, diciendo "ya perdí un hijo y no quiero perder otro".

El régimen de facto que ejerció el terrorismo de Estado, hizo jugar de manera perversa a todo el sistema jurídico. Por un lado se arrogó la atribución de violentar la Constitución y de dictar leyes, pero al mismo tiempo se reservó el derecho de no cumplirlas y de actuar al margen de las propias leyes que dictaba. Se podría decir que existieron dos Estados, uno configurado por las normas del derecho común y otro paralelo que actuaba en la clandestinidad e imponía la muerte, los secuestros y tortura, por citar solo algunos otros males (conf. Ramos Padilla, op.cit. pág 43).-

En ese marco, en que el golpe de Estado puso al derecho en emergencia, es que debe analizarse la conducta del Dr. Hooft. Mal haríamos si lo juzgamos con lo que actualmente sabemos y el fortalecimiento de los derechos de tercera generación que se ha ido acentuando en los últimos decenios. Así, la testigo Sra. García de Candeloro, en su testimonio, aplaudido al finalizar por parte de algunos de los asístentes, expresó "el análisis no se puede hacer como hoy". Se refería a la cuestión objeto de este jury.

Por lo dicho, VOTO POR LA NEGATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 9 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Adhiero al voto de los Dres. Buil, Hitters y Rosello.

Ello, sin perjuicio de señalar, como dijera en la cuestión anterior, que si bien el sentido de mis votos tornaría abstracta la cuestión, he de realizar un breve tratamiento de ella.

En su acuerdo del día 20 de agosto de 2009, este Jurado, por mayoría, decidió rechazar, en ese estadío del proceso -sin abrir juicio adelantado, como señalara mi distinguido colega el Dr. Hitters- la excepción de cosa juzgada interpuesta por el acusado.

En dicha oportunidad, en minoría, opiné lo contrario. En mérito a lo expuesto, he de reproducir aquel voto, textualmente, por no haber variado mi posición y manteniéndome en la convicción de que era lo justo. En su momento, y aclarando que los tiempos verbales corresponde a la pretérita fecha indicada, señalé:

1. El Dr. Pedro C. F. Hoooft fue acusado (arts. 3 y 17 ley 8085, texto según ley 10.186, vigente a la fecha de la acusación), en expediente 3001-108/93, entre otros motivos por su actuación en dos hechos que configuran causas en análisis en el presente acuerdo (JE. 12/06 y JE 14/06), estos son, los episodios conocidos como "La noche de las corbatas" y el caso "Candelero".-

Al progreso de la denuncia en estos actuados el nombrado opone excepción de cosa juzgada afirmando que los temas han sido ya tratados en expediente 3001-108/93 en donde el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, con fecha 5 de agosto de l993, resolvió "rechazar la acusación formulada disponiendo el archivo de las [presentes] actuaciones" (fs. 353 de los autos mencionados).-

2. No se me escapa la trascendencia que tiene la cuestión en debate, ya que se hayan en juego principios que hacen a la defensa de los derechos humanos por un lado y a la garantía de la prohibición de ser juzgado en más de una oportunidad.-

3. El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que adoptara la Asamblea General de las Naciones Unidas y fuera aprobado por la República Argentina mediante le ley 23.313 establece [que] "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme con la ley y procedimiento penal de cada país". El principio también se conoce como de "prohibición del doble riesgo" o de double jeopardy, como lo menciona la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos, para que alcance claramente a la mera posibilidad de sufrir pena por algún delito por el que se hubiera sido procesado anteriormente. Nuestra Corte Suprema ha dicho que se encuentra incorporado a nuestra Constitución en el dictamen del procurador general en Fallos 248:232 y a partir de las sentencias de los casos "Belozercovsky" (Fallos 292:208) y "Ganra de Naumow" (Fallos 299:221; vd. D'Alessio, Andrés J. "Los delitos de lesa humanidad", 1ra. Ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008 págs. 68/69).-

La prohibición de la doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.-4.Si bien es cierto que en esta materia ha habido fallos de los tribunales internacionales y de nuestra Corte Suprema en el sentido de hacer caer la cosa juzgada, entiendo que ninguno de los estándares acuñados al respecto se dan en el sub examine. Veamos.

5. El tribunal cimero de la Nación en "Mazzeo, Julio L. y otros s. Recurso de casación e inconstitucionalidad" decretó la inconstitucionalidad del decreto 1002/1989 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros por delitos cometidos con la concurrencia de personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado. La inconstitucionalidad se fundó, básicamente, en que los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo y que indultar a condenados por delitos de lesa humanidad contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes.-

Dicho fallo sigue la doctrina sentada en la causa "Simón, Julio H y otros s. Privación ilegítima de libertad" en que ratificó la nulidad de las leyes 23492 y 23521, llamadas de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y determinó que la reforma constitucional de 1994 y la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" marcaron el nacimiento de un nuevo paradigma normativo (vd. Natapof, Daniel y Ferreira, Marcelo "Sobre el perdón: a propósito de la inconstitucionalidad de los indultos" en JA. 2007-IV-599).-

6. Es del caso señalar que la Corte Interamericana estableció en el caso "Almonacid Arellano, y otros v. Chile", sent. del 26/9/06) [que] "En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4, CADH, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales , o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente' o "fraudulenta'" (vd. autores citados precedentemente; Rios, Carlos Ignacio, "El valor de la cosa juzgada en el Estado de Derecho" en LL. 2008-A-935)

En el mismo sentido la Corte cita las disposiciones de los estatutos internacionales que habilitan la jurisdicción universal cuando los procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad (vd. autores citados, loc. cit. pág. 601).-

7. Dichos esquemas de impunidad se complementan en el caso "Barrios Altos" donde la Corte consideró que eran "inadmisibles las disposiciones de amnistía o prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párr. 41 de la sentencia).-

8. Ninguno de los estándares que autorizarían a revisar la cosa juzgada se dan en el sub lite ya que no hubo ningún precedente que justificara reveer la decisión tomada respecto de los hechos en análisis por el Jurado de Enjuiciamiento de fecha 5 de agosto de 1993.-

Las denuncias que acá se consideran no dicen, ni atisban mencionar, que fuera ilegítima o contraria a derecho la decisión mencionada que ordenó el archivo de las actuaciones por considerar que la conducta del magistrado no encuadraba en ninguna de las causales de los artículos 20 y 21 de la ley de enjuiciamiento. No se argumentó que se falló en base a disposiciones nulas ("Simón"), exorbitadas ("Mazzeo"), que el tribunal estuviera teñido de parcialidad para garantizar la impunidad ("Almonacid Arellano") o que pretendiera impedir la investigación ("Barrios Altos").-

9. Más allá del mérito que merezca la decisión del jury anterior lo cierto es que era un Jurado de la democracia y su fallo fue dictado en pleno funcionamiento de las instituciones democráticas. No puede sostenerse que la sentencia pronunciada hace casi dieciséis años constituye un "subterfugio" inspirado en impunidad, o que el proceso no haya sido instruido independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales o fuera preparado para proteger al acusado de su responsabilidad o constituyera en definitiva "cosa juzgada aparente o fraudulenta" (vd. Pizzolo, Caldero, "Para no olvidar" en LL. del 18.07.06 pág. 6; cit por Natapof y Ferreira, op. cit. pág. 605).-

10. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos sí existe un derecho a la persecución penal y al castigo en que los Estados no están autorizados a mostrarse caritativos con criminales de lesa humanidad y que la responsabilidad internacional del Estado argentino estaba latente al momento del dictado del los fallos "Simón" y "Mazzeo" por cuanto la CIDH en su informe 28/1992 concluyó que tanto las leyes 23.492 y 23.521, como el decreto 1002/1989 eran incompatibles con el sistema americano de derechos humanos. Fueron dichos precedentes los que la Comisión fulminó por injustos -y encubridores- de ahí que la doctrina sentada en los fallos de la Corte Suprema no sea aplicable al presente caso, por cuanto, se insiste, no surge que un organismo de la Constitución, como es el Jurado de Enjuiciamiento (art. 182 y siguientes CPBA), actuara violando la obligación de juzgar y castigar a los autores de violaciones a los derechos humanos, como expresión del deber de garantía (vd. CIDH "Velásquez Rodríguez" y "Barrios Altos").-

11. Tampoco se argumentó que dicho decisorio hubiera sido nulo, porque la cosa juzgada solo puede alcanzar a aquello que es válido, jamás a lo nulo (vd. Barcesat, Eduardo "La nulidad de los indultos respecto de autores y partícipes de crímenes de lesa humanidad" en LL. 2007-D-423).-12. Igualmente no existen "cuestiones de indeterminación" de los hechos, como habla el procurador general de la Nación en "Mazzeo", sobre los cuales recayó el decisorio de 1993, por cuanto los luctuosos acontecimientos señalados en el parágrafo 1 -dolorosos para todos y en especial para los abogados- son idénticos a los considerados hoy.

13. No es que considere la cosa juzgada como un valor sacrosanto basado solo en su carácter absoluto, por el que no puede volver a discutirse lo que ha quedado firme, por cuanto la percepción de tal carácter absoluto no es universal y la evolución del derecho internacional ha provocado un cambio en la situación normativa en el ámbito específico de los crímenes de lesa humanidad, merced al cual el instituto cede frente a valores superiores en función del predominio de la verdad material(vd. considerando VIII del dictamen del procurador). Pero tampoco debe ceder ante la presencia de una denuncia mejor realizada o mejor fundada o realizada en otro tiempo (ahora agrego, político). No se advierte, ni se sostuvo, que la acusación realizada en el expediente 3001108/93, fuera realizada para otorgar al denunciado un bill de indemnidad y que el Jurado complementara -de manera concertada o no- dicha intención para sustraerlo de sus eventuales responsabilidades.

14. Si bien alejado del pensamiento del Dr. Fayt en su voto en "Mazzeo" no puedo dejar de señalar lo que afirma (considerando 34) rechazando que institutos tales como la prescripción o la cosa juzgada sean sometidos a un test de validez en función de "las consecuencias que generan" por cuanto determinar el valor de las garantías constituciones según los resultados a los que conduciría su respeto implica la consagración de un verdadero derecho penal del enemigo, y sería un contrasentido inadmisible que por la gravedad de los hechos investigados se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso.-

15. En el caso no estamos en presencia de una cosa juzgada no juzgada (vd. Natapof y Ferreira, op. cit. pág. 612)sino ante una resolución tomada por el Jurado de Enjuiciamiento, con otra conformación, y no existen máculas para descalificar su decisorio, algo que, por otra parte, debería apreciarse con carácter restrictivo.-

16. Tampoco se aprecia que los nuevos hechos o pruebas alegados sean de una entidad que imponga el quiebre del criterio restrictivo señalado precedentemente y que habilite la revisión.-

17. El principio "pro homine" que es propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a que en la duda se decida en el sentido más garantizador del derecho de que se trate, siendo en realidad una aplicación particular del principio de buena fe en una rama especializada del derecho internacional (vd. Alterini, Gustavo Javier "Quid de la aplicabilidad retroactiva de la jurisprudencia penal más benigna de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" en LL 2006-B-752).-

Párrafo final para el tema de la prescripción, también devenido en abstracto. Si se hubiera probado que el Dr. Hooft, en cumplimiento de sus funciones, hubiera cometidos delitos o faltas, al no haber considerado a los mismos como de lesa humanidad, sobre ellos cayó el instituto de la prescripción, incluso, si contamos los plazos desde el 10 de diciembre de 1983, en que podría sostenerse que a partir e esa fecha el sistema jurídico volvió a la normalidad y no había impedimentos para ejercer la actividad persecutoria. Atento lo dicho, y por los alcances de lo ya expresado anteriormente en cuanto a la excepción de la cosa juzgada y, en esta oportunidad, respecto de la prescripción, atento el tenor de la cuestión en tratamiento, VOTO POR LA AFIRMATIVA.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 10 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Atento el resultado de las cuestiones que anteceden y lo dispuesto por los artículos 184 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 inciso b de la ley 8085, a contrario sensu, VOTO POR LA NEGATIVA.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 11 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

De conformidad con el resultado de este jury (art. 18 inciso c ley citada), VOTO POR LA NEGATIVA.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 12 EL DOCTOR LOPEZ WESSELHOEFFT DIJO:

Que si bien es cierto que, en principio, deberían imponerse las costas al acusador, no lo es menos que el artículo 18 inciso d de la ley 8085 establece que serán impuestas a dicho actor procesal "cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza", lo que no he advertido de ninguna manera. En mérito a ello, no debe haber imposición de las mismas (art. 54, segunda parte, de la ley 8085, por lo que VOTO POR LA NEGATIVA.


VOTO DEL Dr. JOSÉ MIGUEL NEMIÑA:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoría letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus 1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1. EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters y digo:

La acusación formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y las Agrupaciones de Derechos humanos, imputa al magistrado acusado, irregularidades y/u omisiones y en virtud de ellas diversos delitos en el trámite de causas por privación ilegítima de la libertad y hábeas corpus vinculados con los hechos denominados "noche de las corbatas"

1.- En relación al hábeas corpus interpuesto por la desaparición del Dr. Norberto Centeno, se le imputa: a) La exigencia de patrocinio letrado para su presentación. b) No haber actuado ante la demora del Coronel Barda en responder el oficio librado. c) No haber efectuado diligencias útiles. d) no haber tomado declaración a los testigos del hecho. e) Demora en resolver el hábeas corpus.-

2.- Caso Alais-Ricci: Expone la acusación que fueron secuestrados el 6/7/1977, aproximadamente a las 19:00 hs., juntos en el estudio jurídico, en presencia de un empleado -Alberto Ríos-, por un grupo armado.

Se interpusieron dos habeas corpus, uno por cada profesional, ante el Juzgado en lo Penal n° 3, a cargo del Dr. Hooft, quien estaba de turno. Respecto al Dr. Ricci se inició el habeas corpus Nro. 16.574-Además el letrado que intervino por Ricci, el Dr. Rodolfo Díaz, formuló denuncia ante la Seccional Segunda por privación ilegal de la libertad, llevando la causa el número 16.660. En cuanto al Dr. Alais, el habeas corpus interpuesto lleva el número 16.588, y fue presentado con el patrocinio del defensor oficial, Dr. Carlos Haller.

Hooft aseguró, en una entrevista personal, tanto al Dr. Díaz, como a otros miembros del Colegio de Abogados, que se encargaría personalmente del caso de Ricci. Al día siguiente el Dr. Ricci fue arrojado de un automotor en el camino viejo a Miramar. El Dr. Alais nunca apareció. Los acusadores deducen:

  • Que Hooft tenía contacto con las Fuerzas Armadas y podía incidir en la suerte de las personas privadas ilegítimamente de su libertad.
  • Que sabía que en el GADA 601 funcionaba un centro clandestino de detención, pues allí concurrió y se entrevistó con su Jefe el Coronel Pedro Barda.
  • Que estaba al tanto del operativo llevado adelante el día 6/7/77, por ello se constituyó en el GADA 601, cuando nadie sabía donde se hallaban las personas secuestradas.
  • Que teniendo otro habeas corpus interpuesto a favor del Dr. Alais y sabiendo positivamente que fue secuestrado junto a Ricci, lo que indicaría que el primero estaba en el mismo lugar, solo actuó por uno de ellos
  • Finalmente ninguna actuación desarrolló en la causa que debió abrirse por la denuncia del Dr. Díaz, una vez aparecido con vida el Dr. Ricci. No existe constancia alguna vinculada al trámite de esta causa, en la que prestara declaración el Dr. Ricci, ante la seccional, luego de que apareciera.

3.- Caso Salvador Arestín: a) que el imputado dejó pasar todas las posibilidades para rescatarlo. b) No haber hecho nada para encontrar a Arestín.

4.- Caso Bozzi, Carlos, Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda, Mercedes: se le imputa que: a) pudo recibir declaración del Dr. Ricci y su empleado Rios y del señor Tomaghelli sin que lo hubiera hecho. b) que se declaró incompetente remitiendo los expedientes al GADA. c) Que el Dr. Hooft ayudó a la desaparición de los nombrados, y a alejar las sospechas sobre las fuerzas armadas, a deslegitimar reclamos y robustecer falsas versiones que se hacían circular como que el Dr. Fresneda y su esposa se habían escapado de la ciudad. d) Que el acusado es un claro partícipe en la desaparición forzada de Fresneda y su esposa. Por estos hechos se le imputan los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormento seguido de muerte y como autor de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia.-

5.- Caso Néstor García Mantica y María Esther Vázquez de García: En ambas acusaciones se da cuenta de publicación del diario La Capital que informa sobre el secuestro y posterior liberación de Néstor García y María Esther Vázquez, manifestando que los captores habrían sido civiles que lucían una gorrita (14/07/1977).

6.- Caso José Verde y Ana María de la Arena: Los acusadores ubican como fecha probable de los secuestros el día 13/07/1977.

Agregan que el día 14/07/1977, el diario La Capital da cuenta de la liberación de Luis Verde y su esposa, manifestando que los captores habrían sido civiles que lucían una gorrita. Sostienen que el 24/08/1977, el Dr. Hooft se inhibe y remite al GADA la causa n° 16.664, que podría tratarse de la causa correspondiente a "José María Verde y María de la Arena", para que continúe "la prevención sumarial".

El Dr. Hooft al contestar el traslado manifiesta que a partir de la aparición del Dr. Ricci los denunciantes infieren -por argumento meramente dogmático- que sabía en que lugar se encontraban detenidos o al menos con quien debía hablar para modificar esa condición, pudiendo incidir en la suerte de las personas ilegalmente privadas de la libertad.

Los testimonios en que se pretende apoyar tal inferencia, no dan crédito alguno a la acusación.

a.- Sra. Marta García de Candeloro: La citada testigo aseguró que el mismo Ricci le manifestó que nunca supo donde había estado detenido.

b.- Dr. Rodolfo Díaz -ex Presidente del Colegio de Abogados Departamental-: Declaró en el juicio por la verdad, como se adelantara.

c.- Declaración del Dr. Rubén Junco: Refiere a las gestiones que hiciera junto a quien fuera en ese momento Presidente del Colegio de Abogados local, el Dr. Bernal, llegando inclusive a entrevistarse con el Coronel Barda. De sus dichos no surge imputación alguna a su obrar como magistrado. Además el nombrado ha salido a respaldar públicamente su actuación como juez, suscribiendo una nota -junto a otros profesionales- una nota de apoyo en el año 2006.

d.- En ese orden, pierde todo sustento la observación contenida en el informe de Control Judicial, en cuanto a que no consta que una vez aparecido Ricci se hubiera ordenado su testimonio en pos del esclarecimiento de los delitos que lo victimizaran y de la situación del Dr. Alais para corroborar el presunto origen subversivo de los hechos que motivara su declaración de incompetencia el 24 de agosto de 1977. Además manifiesta que los hechos referidos a la decisión jurisdiccional dictada, pronunciamiento notificado y consentido por el fiscal interviniente, fue materia de imputación concreta desestimada por el Jurado en la causa Pannoni, sin que ninguno de los elementos agregados permita sortear el criterio consolidado en materia de eventuales errores jurisdiccionales como causal de remoción de magistrados y tampoco extraer una inferencia válida sobre su presunta participación dolosa en los delitos de lesa humanidad.

A ello se suma que a tenor del informe del Servicio de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, relacionado con la denominada "Noche de las Corbatas" de fecha 30 de agosto de 1977 -leg. 9642- surge que tras su liberación el Dr. Ricci se hizo presente en la Comisaría 2da. a las 11 del mismo día, manifestando desconocer por completo toda circunstancia relacionada con sus captores, como así del lugar donde fuera alojado, adjuntándose transcripción íntegra de dicho documento.

También remarca la existencia de otra causa -según informe de Control Judicial- en relación a la desaparición del Dr. Alais por ante el Juzgado en lo Penal n° 4 de Mar del Plata, en la cual habría testimoniado el Dr. Ricci.

Respecto al caso "Centeno" en su defensa el Dr. Hooft sostiene que no existe base objetiva que permita siquiera sospechar una supuesta participación dolosa en los hechos denunciados. Que en relación al Sr. Tomagheli el mismo en su declaración ente el TOF en 2001 relató que nunca había comentado que se encontraba presente en el momento del secuestro del Dr. Centeno. Que se lo había dicho a la Sra. Eva Centeno pero le pidió que por favor no lo comentara, por lo tanto nadie sabía de la existencia de su testimonio. Que en igual sentido la Sra. Marta García al ser puesta en libertad no hizo diligencia alguna para dar testimonio de lo sucedido. Que la Sra. Eva Centeno y la Dra. López Paz en sus declaraciones, no dan fundamento alguno a las acusaciones formuladas. Que frente a la respuesta de los oficios se rechazó el Habeas Corpus sin costas notificándose al fiscal. Con relación al caso Arestín sostiene que es sólo una reiteración de falsas acusaciones sobre la base de apreciaciones subjetivas. En la declaración de la hermana de Arestín se da cuenta de la interposición de otros habeas corpus ante la justicia federal y de gestiones ante el Ministerio del Interior, FACA, OEA y ONU. Que todas las gestiones tuvieron resultado negativo. Que todos los testimonios dan cuenta que el secuestro fue realizado por personas de civil, que no se identificaron.

Que en relación al caso del Dr. Carlos Bozzi, Mercedes Argañaraz de Fresneda y Tomás Fresneda el acusado sostiene que la acusación omite todo desarrollo que de basamento a las múltiples formas de participación que tan inconsistente como falsamente le atribuyen. Que respecto de los nombrados Bozzi, Argañaraz y Fresneda la declaración de la Sra. Argañaraz, madre de la víctima da cuenta de la interposición de dos recursos de habeas corpus por su hija y yerno, uno ante el Juzgado Federal y otro en el Juzgado Penal 4 de Mar del Plata, los que fueron rechazados. Que lo mismo surge del testimonio de Dr. Bozzi que da cuenta de su aparición con vida y que a los dos o tres días se fue de Mar del Plata. Que el padre del Dr. Bozzi cuando fue al GADA le dijeron que había sido secuestrado por Montoneros. Que no supo donde estuvo privado de su libertad hasta 1984. Que en los comunicados oficiales sobre la aparición con vida del Dr. Bozzi se da cuenta de que fue en un enfrentamiento con subversivos por parte de fuerzas conjuntas, lo que dio origen a un oficio requiriendo la remisión de todas las actuaciones a la zona militar en el marco de la ley 20.840.-

En torno a los casos "García Mantica" y "Verde-de la Arena", el Dr. Hooft expresa que la falta de precisión de la acusadora sobre los cargos y la falta de prueba tornan en inviables los mismos.

Que antes de abordar el estudio de los hechos, corresponde efectuar una consideración general a acerca del valor probatorio de la prueba testimonial prestada en causas en las que el Dr. Hooft no tuvo posibilidad de control y no resultaron reiteradas ante este Jurado o ingresadas de conformidad con lo prescripto por el art. 366 del CPP, ya que el magistrado planteó su inoponibilidad de la misma y la decisión fue postergada para el presente estado, en ese orden las prestadas en la causa 890 -juicio por la verdad- y otros procesos en las condiciones referidas.

Debo destacar al respecto que el art. 8 de la CADH, aplicable a éste tipo de proceso, en cuanto a las garantías judiciales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Caso "Baena Ricardo" y en idéntico sentido "Caso del Tribunal Constitucional de Perú").

Que por lo tanto a los efectos de evaluar la conducta del magistrado acusado, he de tener en cuenta sólo los testimonios brindados ante éste Tribunal, los ingresados a él en virtud del art. 366 del rito y aquellos prestados en otros ámbitos en los cuales el acusado haya tenido oportunidad de controlar los mismos.

Sin perjuicio de ello, cuando lo amerite la circunstancia y siempre que resulte idóneo para la averiguación de la verdad, con la condición de que no comprometa la situación del acusado en autos, podré tomar dichos testimonios como indicio -ya que como anticipara no pueden valer como prueba de cargo-, por no existir impedimento de considerarla en cuanto no perjudique al imputado.

Aclarado el punto, y analizada la documental acompañada y los testimonios brindados en el juicio oral ante este Jurado, adelanto que no tengo por probado los hechos que constituyen la presente cuestión. En efecto, de los expedientes de habeas corpus agregados, tanto originales como sus reconstrucciones, de los testimonios brindados en las causas tramitadas por ante la Justicia Federal (Causa 13, Causa 890) y los brindados ante este Jurado, surge que la tramitación de los mismos fue conforme el código procesal vigente en la época de los suceso -ley 3589-..

Que la finalidad del recurso de habeas corpus es determinar si una persona se encuentra detenida a disposición de autoridad competente y en su caso la causa de su detención. Que los testimonios dan cuenta que en la época en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, lo frecuente era que no se recibieran los pedidos de habeas corpus. Que el terror impuesto desde el Estado paralizaba la sociedad. Del testimonio de la Sra. Marta García surge que ella le pidió a la Sra. de Granieri que le avisara a su familia y a sus suegros que estaba viva, pero le solicitó "que no dijeran nada". "Van a decir que tal persona está en tal lado y después que desaparece esa persona de ahí. Era un riesgo muy grande". "Estamos hablando de una época de terror. El análisis no se puede hacer. Ahora vivimos en democracia. Es un entretejido social muy complejo.". Que los jueces no eran ajenos a las presiones y por tal razón evitaban intervenir en estos procesos. Que en el caso del acusado, surge que aceptó todos los que le fueron presentados. Que les dio el trámite regulado legalmente.

Que con relación a la desaparición y posterior hallazgo de los expedientes de hábeas corpus de Candeloro y de Alais, no tengo por acreditada responsabilidad alguna del magistrado acusado. Ello por cuanto la prueba aportada no resulta suficiente para formar convicción en tal sentido. La responsabilidad legal de los expedientes es de los Secretarios de Juzgado y la responsabilidad de los archivos es de la Suprema Corte. Que asímismo las circunstancias en que fue testimoniado que aparecieron los expedientes no pudo ser controlada por autoridad judicial alguna. Por otra parte los testimonios rendidos por los Sres. Benito, Dinius y Reszes se encuentran alcanzados por las generales de la ley por tratarse de personal dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Pcia. de Bs. As. Además de la participación el día en que supuestamente se hallaron los expedientes, del apoderado de la acusadora Dr.Sivo, todo lo cual no logra formar una convicción de testimonio confiable para éste Conjuez.-.

En relación a las omisiones imputadas en el marco de las privaciones ilegales de la libertad, en principio nos encontramos ante la imposibilidad de tener certeza sobre las pruebas incorporadas a las mismas ya que por imperio de la 20.840 fueron remitidas a la instrucción militar y nunca aparecieron. Sin perjuicio de ello, surge que nadie supo que el Sr. Tomagheli fue testigo del secuestro del Dr. Centeno -salvo la esposa del Dr. Centeno-. El mismo lo manifiesta en su declaración ante del TOF en el año 2001. Que la Sra. Eva Centeno, al declarar ante este Jurado, manifestó que Tomagheli desapareció, que estaba "aterrado". Que por esa razón no quería que nadie supiera de su presencia en el hecho. Que por lo tanto mal puede imputarse al Juez de la causa no haberlo citado a prestar declaración testimonial. Por otra parte el mismo Tomaghelli en su declaración ante el TOF, mencionó que prestó declaración ante la Comisaría de Miramar, pero que nada aportó.

Que en cuanto a la exigencia de patrocinio letrado, no fue acreditado que el titular del Juzgado hubiera dado instrucciones para que se le exigiera tal requisito a quien pretendiera interponer un habeas corpus. Además debe ponerse de relieve que de las declaraciones de la Sra. Eva Centeno y la Dra. López surge que la esposa del Dr. Centeno no firmó en el juzgado sino que la hija llevó el escrito firmado por lo que era razonable que el empleado de mesa de entradas requiriera la firma de letrado.

Respecto a la omisión de citar a los Dres. Ricci y Bozzi después de su aparición con vida, está probado por declaraciones de testigos de la época que estaban aterrorizados, que temían declarar-testimonios de los Dres. Junco y París ante este Jurado-. Además, respecto al Dr. Ricci -más allá de los temores referidos- surge de un informe de inteligencia de la DIPBA que declaró en la Comisaría Segunda y que nada aportó sobre los hechos, misma dependencia en la que el Dr. Díaz aseguró haber formulado la denuncia por el secuestro.

En torno al Dr. Bozzi bajo amenaza tal como lo declarara ante este Jurado, había prometido a sus captores no hacerlo, motivo por el cual se fue a vivir a Corrientes. Que por tanto no puede imputarse al Juez no haber instado su testimonio. El mismo Dr. Bozzi ha reconocido haber recibido una llamada telefónica para concurrir al Juzgado al otro día de su liberación y en uno de los viajes que su padre hizo a Corrientes haberle informado que recibió una cédula de notificación del Juzgado del Dr. Hooft, habiéndose negado a concurrir en ambas ocasiones.

A mayor abundamiento cabe destacar la declaración que prestara el señor Bolgeri en el marco de la causa federal "Molina" -testimonio incorporado como prueba al presente juicio-. El nombrado resulta amigo de la infancia del letrado Tomás Fresneda y estaba presente en el estudio jurídico en el momento del secuestro. Alude que por la noche llamó a un pariente de su mujer que era Juez, el Dr. Isach para contarle lo ocurrido y este le aportó el domicilio del Juez de Turno que era el Dr. Hooft. Que casi a media noche concurrió a dicho domicilio y fue atendido por el magistrado, quien le indicó que al día siguiente concurrirían a la Comisaría a primera hora a hacer la denuncia y que el habeas corpus era mejor que lo presentara la familia.

Que en la jornada siguiente se encontró con el Dr. Hooft quien dispuso se le recibiera la denuncia en la que inclusive confeccionó un identikit, mientras el magistrado recorría las instalaciones de la dependencia para dar con el paradero de su amigo. Que posteriormente en su auto recorrieron las comisarías de la jurisdicción sin resultado positivo. Que luego por miedo se mudó de su casa y no volvió a intervenir.

Que lo expuesto echa por tierra la afirmación de la querella sobre que el Juez no investigó ni tomó medidas en las privaciones ilegítimas de la libertad y que solo se interesó por la suerte de los abogados Ricci y Bozzi.

También vinculado al caso del Dr. Arestín, surge que -ver causas 890 y habeas corpus 2696 tramitado por ante el Juzgado Federal en ese entonces a cargo del Dr. Pettigiani, incorporadas como documental- los socios del mencionado Dres. Cángaro y Cópola y la secretaria del estudio señora Calvo, manifestaron haber prestado declaración en la causa penal, inclusive la última nombrada dijo haber confeccionado un identikit de uno de los secuestradores en la Brigada de Investigaciones, todos elementos que contradicen el cargo de falta de citación de testigos de los hechos.

Los elementos señalados me llevan a descartar aquella aseveración de la acusación de que no se recibieron testimonios en las causas vinculadas a las privaciones ilegales de la libertad.

Que la imputación referida a la declaración de incompetencia en el marco de la Ley 20840 y Decreto Ley 21.460 será abordada al tratar la cuestión específica.-Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Que por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 2.1 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

La acusación sostiene que el Dr. HOOFT dispuso ilegítimamente con fecha 24 de agosto de 1977 la remisión de las causas citadas a la Subzona Militar XV. Funda su acusación en que los motivos utilizados para fundar la declinatoria fue que los abogados habían sido secuestrados por los denominados "subversivos" y no por las fuerzas militares. Que para ello se fundó en el texto de una nota obrante a fs. 20 de uno de los expedientes.

La resolución cuestionada considera: Que surge efectivamente de la causa n° 16.662, de este mismo Juzgado y Secretaría, caratulada "Centeno, Norberto Oscar Vma. De Homicidio calificado" que el automóvil Ford Falcon mod. 1975, chapa B-1.282.646 secuestrado en el procedimiento militar mencionado en el informe citado en el considerando I, pertenecía al Dr. Centeno.

Que las circunstancias meritadas en los considerandos I y III indican prima facie que existiría una vinculación entre los secuestros de esta causa n° 16.559 y el secuestro y posterior homicidio calificado del Dr. Norberto Oscar Centeno, que deberá ser investigado por la autoridad militar con competencia en la investigación de delitos de carácter subversivos, mediante prevención sumarial (art. 1 ley 21.460).

Que atento lo precedentemente expuesto el contenido del oficio de fecha 04 de agosto de 1977, dirigido a la Unidad Regional IV, fotocopiado a fs. 25, y texto del líbelo atribuído a una organización subversiva (ver fs. 20) se hace manifiesta en el actual estado de las actuaciones, la incompetencia del Juzgado, debiendo continuar en consecuencia la prevención sumarial con intervención de la autoridad militar competente.

Que los indicios ya mencionados, que motivaron la elevación en consulta con respecto a la competencia por parte de la instrucción de las causas instruídas con motivo de la privación ilegal de la libertad de los abogados Dres. Camilo Ricci, Norberto Oscar Centeno, Salvador Arestín, José María Verde y su cónyuge María de la Arena, Tomás Fresneda y su cónyuge Mercedes Argañaraz de Fresneda y de Raúl Alberto Alais, hechos ocurridos en la primera quincena del mes de julio del año en curso en Mar del Plata y por los que se instruyen sumarios, por privación ilegal de la libertad, homicidio y robo, registrados respectivamente en este Juzgado y Secretaría bajo los números 16.660, 16.662, 16.664, 16.661 -habiéndose denunciado de este último en la misma causa 16.660-, a lo que debe sumarse la proximidad en el tiempo de los distintos hechos delictivos, y la similar modalidad operativa, indicarían el posible origen subversivo de los graves ilícitos por lo que, conforme lo dispone la legislación vigente, corresponde remitir los procesos individualizados a conocimiento de la Jefatura de la Subzona Militar 15. Ello sin perjuicio de que si la ulterior investigación, se arribare a una conclusión contraria, o surgieren hechos cuyo juzgamiento correspondiere a la justicia penal ordinaria, se continúen actuaciones con intervención de este Juzgado.

Sostiene asímismo, la parte acusadora que para que operara la competencia militar, según la propia norma, debía tratarse de delitos cometidos por subversivos. Ahora bien, en la noche de las corbatas el Dr. Hooft no pudo desconocer el contexto en que las cosas sucedían: quienes desaparecían era abogados que por su línea de trabajo jamás podrían ser secuestrados por subversivos. Por tal razón las desapariciones no podían ser casuales sino que lejos estaban de ser asociadas a una actividad subversiva, lo que priva de todo sustento a la decisión de declinar la competencia.

Que el Juez acusado tenía a su disposición numerosos testimonios -Ricci, Rios, Tomaghelli y Bozzi-, a los abogados del Colegio de abogados y otros que pensaban que los autores de los secuestros de los letrados eran los militares.- Que el Dr. Hooft omitió actuar lo que hace suponer que no lo hizo porque tenía la certeza de que todo venía el lado de los militares. Que la resolución es contradictoria. Que los elementos ponderados para su dictado se limitan a un anónimo, el montaje del rescate de Bozzi y la aparición del auto de Centeno.-

Por tales conductas le imputa los delitos de violación de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, prevaricato, denegación de justicia y supresión de objetos destinados a servir como prueba.-

La defensa sostiene que la declaración de incompetencia es un obrar claramente jurisdiccional, adoptado a tenor de las normas por aquel entonces vigentes, y que cumplían todos los jueces. Bajo ningún punto de vista permite justificar la alegada autoría, coautoría o participación en los delitos de lesa humanidad cometidos por la represión ilegal que, dolosamente y con total liviandad, pretenden imputarle los acusadores.-

Que la decisión adoptada en las reseñadas causas, con base en la información con la que se contaba por aquel entonces, y que gira en torno a los límites de las respectivas jurisdicciones, no acuerda una base mínima a los cargos imputados, vinculados con la comisión de delitos de lesa humanidad, soslayando gravemente el citado informe que tal pronunciamiento fue notificado y consentido por el Fiscal interviniente.-

Que causa enorme asombro la apreciación subjetiva formulada por la instructora a fs. 315 en cuanto extrae y saca de contexto lo afirmado por el Dr. Hooft en la presentación de fs. 20 del Anexo I JE 12/06. Ello es así por cuanto (a pesar de recordar que en el contexto regulado por el Código Jofré la instrucción estaba a cargo de la policía y que los instructores policiales contaban -por disposición de la ley, con las facultades propias del "juez del crimen" (sic) con las solas y taxativas limitaciones que el propio código contemplaba- el Dr. Hooft hubo afirmado que en determinados casos de particular gravedad asumía personalmente la instrucción. Seguramente allí se detuvo una interpretación que sólo buscaba la incriminación. Si así no hubiera sido, habría percibido sin demasiado esfuerzo que el Dr. Hooft estaba aludiendo a aquellos casos en que había elementos directos que permitían sospechar fundadamente que el personal policial podía estar involucrado, prueba de ello es la individualización de causas en las que tuvo lugar la asunción personal de la Instrucción, conforme la nómina contenida en la presentación aludida que incluyó copias de resoluciones y sentencias condenatorias por los delitos de torturas, vejámenes ilegales, asociadas a privaciones ilegales de la libertad en las que se había denunciado a personal policial o penitenciario de la provincia de Buenos Aires. Era mucho más que obvio que en estos casos no resultaba "aconsejable" la instrucción policial, pues a lo único que se hubiese llegado habría sido a la impunidad de los policías o los penitenciarios. Además, los casos excepcionales a los que me refiriera, fueron aquellos en los que a la par se contaba con elementos de juicio serios, que permitían el avance de la investigación desde el juzgado (casos paradigmáticos, entre otros, allí citados: causa "Blaustein", Seccional 4°, 1978; destacamento de "Batan", Febrero de 1978 - Vmas. Gonzalez y Pereyra, que llevó al secuestro de una picana eléctrica y la condena de los responsables). Fue precisamente este accionar -lamentablemente demasiado poco común en la justicia provincial- el que dio origen al informe de la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policía Provincial de julio de 1979), en donde se destacó que "se desconfiaba de [su] ideología", "que por supuesto que no era partidario de la filosofía del actuar proceso" y "que estaba en abierta beligerancia con la Policía".

En cuanto a la declaración de incompetencia sostiene que se trató de un obrar claramente jurisdiccional, adoptado a tenor de las normas por aquel entonces vigentes, y que cumplían todos los jueces.

Bajo ningún punto de vista permite justificar la alegada autoría, coautoría o participación en los delitos de lesa humanidad cometidos por la represión ilegal que, dolosamente y con total liviandad, pretenden imputarle los acusadores.

Se trata de imputaciones que se fundan en meras apreciaciones e inferencias subjetivas de la funcionaria de Control Judicial, hasta caprichosas por vagas e indeterminadas, graves en su contenido y en su falta de entidad, carente de todo sustento probatorio y que se contraponen con las pruebas de descargo, objetivas y documentadas, que echan por tierra la invocada colaboración y actuación del Dr. Hooft en coordinación con las fuerzas de seguridad (dícese policía provincial).

Este último dato resulta con claridad de la copia de tal resolución -que necesariamente debió ser extraída por el denunciante en la causa Pannoni del expte. original-, donde obra la vista otorgada con sello y firma del Fiscal de la causa y con la atestación manuscrita "Consiento". (ver fs. 195 expte. Pannoni).

Entonces ya no se entiende la razón por la cual el Juez habría actuado en el sentido imputado y no el Fiscal, por que se habría hecho tan selectiva la persecución en contra de uno y no de otro. La respuesta, a esta altura, es evidente y clara: la interesada acusación solo quiere venganza contra el Juez Hooft, no le interesa otro magistrado ni funcionario. Entre este tipo de referencias y la desaparición personal, sólo existía un angosto desfiladero. Continúa la defensa sosteniendo que curiosamente hoy se pretende enjuiciar a uno de los pocos jueces de la Provincia "que se la jugó" y totalmente, en la lucha contra el delito y que además -extremo que seguramente no se le perdona- lo hizo con demasiado éxito, pues no son pocas las condenas con motivo de hechos de tortura, apremios y afines en relación a su actuación personal como juez penal provincial.

No sólo devienen infundadas las observaciones relativas a las "diligencias que en opinión de la [instructora] razonablemente pudieron haberse adoptado en pos del esclarecimiento de los hechos", sino que por otra parte, el análisis de las normas actuadas en la resolución consentida por la Fiscalía, expuesto a fs. 315/316vta. del mentado informe, yerra en cuanto mal interpreta y descontextualiza lo expresamente establecido por el artículo 7° de la ley 21.460, vigente por entonces, y que rezaba textualmente: "finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el Jefe de Unidad u organismo equivalente al Comando de Cuerpo de Ejército o Institutos Militares o su equivalente en las otras fuerzas armadas quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al Tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados". Esta normativa se complementaba con lo prescripto en el artículo 8 de la misma ley, en cuanto disponía que en caso de suscitarse duda respecto de la calificación jurídica de los hechos o de la competencia del órgano jurisdiccional, eventualmente competente, la causa debía elevarse en consulta a la autoridad militar superior del organismo interviniente.

Con relación a la Información Sumaria sostiene que un mero informe administrativo se toma como elemento de cargo y allí aparecen reparos constitucionales, sustentados en criterios jurídico legales insalvables: nunca puede admitirse que un Jurado de Enjuiciamiento remita a un informe de una secretaria administrativa, no jurisdiccional, sin valorar por si mismo el cuadro que aquella le presenta como simple informe, ni siquiera propuesta porque ello ya excedería sus fines. En ese contexto situacional la instructora y el Jurado que la sigue parece no advertir lo siguiente: a) al señalar la instrucción que el Decreto ley 21.460 estaba dirigido a regular el régimen adoptado en la etapa de "prevención sumarial" y acotar que ninguna disposición del mismo se refería a los jueces ni a las contiendas sobre competencia que se entablaran entre magistrados, soslaya que las causas de mención se encontraban precisamente en la etapa de "prevención sumarial" en la policía provincial y, al mismo tiempo que, a la fecha del auto inhibitorio ya se habían iniciado actuaciones en la órbita militar (Comando I del Ejército) a raíz del procedimiento denominado "antisubversivo" que habría permitido lograr la liberación de uno de los abogados secuestrados días antes (el Dr. Carlos Aurelio Bozzi), rescatado del interior del baúl del automóvil de otro de los letrados secuestrados (Dr. Centeno), en un procedimiento "según la información oficial de aquel entonces" de enfrentamiento entre fuerzas legales y "supuestos elementos subversivos". Correspondía entonces a la misma autoridad militar a cargo de dicho procedimiento la "prevención sumarial" conforme en un todo a la ley de facto 21.460, a su vez complementaria de la ley del Congreso n° 20.840 que al establecer, imperativamente, la competencia federal, excluía la de la justicia penal ordinaria provincial en esta materia.

Ahora, si la cuestión que se quiere imputar deriva de sostener la no vigencia de las normas de facto aludidas, entonces el planteo resulta arbitrario y absurdo en su totalidad. Como ello, lo descontamos, no puede ser así, entonces apelamos a un entendimiento real y concreto de la realidad jurídica y social de aquel entonces. De lo expuesto surge que en modo alguno se trataba de una cuestión de competencia entre distintos magistrados la decidida el 24-081977. Tal cuestión de competencia recién podría suscitarse luego de concluída la "instrucción sumarial" (art. 7 ley de facto citada) siendo que, en caso de duda sobre la competencia jurisdiccional, se ordenaba cumplir el procedimiento previo del art. 8 de la ley 21.460. Recién una vez recorridos tales pasos el órgano preventor debía remitir las actuaciones al Juez o Tribunal considerado competente, tal como expresamente establecía el ya citado art. 7 en su última parte.

En ese contexto, la observación final que se realiza por supuestamente "no haber observado S.S. el trámite que esta norma del C.P.P. [aludiendo al art. 18]" pierde sustento. En efecto, la remisión final al Juez competente (que de confirmarse la información que prima facie había sido recolectada imponía la competencia federal, art. 13 ley 20.840), era expresamente puesta a cargo del organismo responsable de la prevención sumarial por el ya invocado art. 7 de la ley 21.460.

Vale reiterar, finalmente, que la decisión bajo examen, dictada en los términos que se traslucen de la copia glosada al expediente, fue además notificada al Fiscal.

De la prueba rendida en autos no tengo por probada la imputación formulada por la Acusadora.-

En efecto, analizando la resolución que dispuso la inhibitoria y remisión de causas a la zona Militar 15, se advierte que la misma es una decisión fundada en el derecho vigente. Que asímismo, las afirmaciones de la acusadora resultan afirmaciones sin sustento en la prueba rendida ante este Jurado. Ya he analizado la situación de quienes habiendo estado detenidos fueron liberados o de quienes fueron testigos de los tristes hechos que hoy nos ocupan. Tampoco se han aportado elementos que formen la convicción de que el magistrado acusado haya tenido elementos para apartarse de lo decidido.-

Que el ordenamiento jurídico vigente se integraba con el Estatuto de la Revolución con rango Constitucional y en tal marco se dictaron las normas en que se funda la resolución cuestionada, sin perjuicio que la ley 20.840 fue dictada en el gobierno constitucional derrocado por el proceso militar.-

Que por lo expuesto surge que se está cuestionando un acto jurisdiccional debidamente fundado en las circunstancias de hecho y el derecho vigente. Que la declaración de incompetencia lo es ante una solicitud que la autoridad militar había efectuado a la policía el 4 de agosto de 1977 y previo requerir un informe con fecha 5 de agosto de 1977, que fuera contestado por el Coronel Barda el 12 de agosto de 1977.

Que en cuanto al control de constitucionalidad de las normas en que se funda la resolución, debemos poner de relieve que en esa época no se admitía la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes. En efecto, el requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a pedido de parte, fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1941 en el caso "Ganadera Los Lagos" (Fallos 190:142) y se fundó en que el control sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes.

Que por lo tanto no puede exigirse que el Juez acusado declarara la inconstitucionalidad de oficio de las leyes de seguridad nacional.

Que asímismo no puede perderse de vista el consentimiento prestado por el Fiscal de las causas a la declaración de incompetencia, cuando, conforme el ordenamiento, es quien tiene intervención obligada en dichas cuestiones, por cuanto la ley le impone el control de legalidad de las mismas.

Que como colofón, entiendo que a tenor de la ley 8085 que rige el caso, deben mantenerse claramente diferenciados los actos de contenido jurisdiccional de aquellos que constituyen manifestaciones evidentes de mal desempeño de la magistratura, como un baluarte más de la independencia de los jueces frente al inconformismo de las partes y aún de terceros, que suele expresarse en lo que Martín Gabriel López Lastra ingeniosamente ha llamado "la venganza de los profanos" (Ed. El Aleph La Plata 2012), pese a que pueda no compartir el criterio que trasunta la decisión adoptada en el caso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 EL Dr. NEMIÑAS DIJO:

Que por el sentido de mi decisión anterior VOTO POR LA NEGATIVA.-


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de Julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A CUESTIÓN PLANTEADA COMO 3.1 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

Manifiestan los acusadores que el día 11-07-1977 Nicolás Candeloro interpuso un habeas corpus a favor de Marta García y Jorge Candeloro, que se registró bajo el número 17.079 ante el Juzgado en lo Penal n° 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Hooft. Agregan que a dicho escrito se adjuntó una copia del recibo de las pertenencias que el padre del Dr. Candeloro, había obtenido al concurrir a la sede de la Policía Federal de Neuquén.

a) En el escrito de habeas corpus se dejó sentado que ambos amparados estuvieron detenidos en la Delegación de la Policía Federal en Neuquén y luego fueron trasladados a la ciudad de Mar del Plata.

Quedaba en claro que estaban detenidos, que habían sido secuestrados en Neuquén, que habían sido trasladados a Mar del Plata y que en principio los tenía el ejército. Restaba averiguar a donde los habían alojado, quien había dado la orden para la detención y los motivos de dicho cautiverio. Nada de eso certificó el Dr. Hooft: extrañamente y en franca contradicción con su modo habitual de conducirse, el Dr. Hooft hizo de menos; un juez hipermeticuloso y obsesivo, un juez de los "que va a los lugares de detención", "de los que se preocupan por los presos" al menos eso es lo que lo identificó con el paso de los años, no hizo nada de lo esperable, máxime cuando se contaba con la cantidad de información que él tenía. Había certezas: detención y destino; por lo que no actuar siempre -ayer y hoy- es y será delito.

El mismo día de recibido el habeas corpus el Juez ordenó el libramiento de los oficios de estilo, tendientes a determinar el lugar en el que se encontraban los beneficiarios de dicho recurso, así como en su caso los motivos de dicha detención y la autoridad a cuya disposición se encontraban.

La resolución pertinente ordenaba librar oficios "al señor Jefe de la Subzona militar 15, al señor jefe de la Unidad Regional IV de la Policía de la Provincia, al Jefe de la Brigada de Investigaciones local y al jefe de la delegación local de la Policía Federal, a fin de que informen sobre la detención..." del señor Jorge Candeloro y de la señora Marta García y "en su caso se haga saber sobre el motivo de la misma y autoridad a cuya disposición se encuentra" (fs. 3).

Los oficios fueron diligenciados ese mismo 11-07-1977, siendo respondidos por la delegación local de la policía federal, la Brigada de Investigaciones local y la Unidad Regional IV de la Policía Provincial al día siguiente.

Según los informes en ninguna de las dependencias mencionadas se encontraban detenidos Candeloro ni García, ni se tenía conocimiento de que circulara algún pedido de captura en relación con ellos.

El 15-07-1977 el Cnel. Barda respondió el informe expresando "tengo el agrado de dirigirme a V.S. a efectos de comunicarle que el oficio judicial de fecha 11 de julio del corriente, causa n° 17.079 caratulada "Candeloro, Jorge Roberto, García, Marta Haydeé s/ recurso de habeas corpus p/ Candeloro, Nicolás en Mar del Plata", fue elevado al comando del Primer Cuerpo de Ejército para su consideración" (fs. 12).

Sin siquiera exigir el informe pendiente, y sin recabar información de la policía federal de Neuquén (organismo en donde, sin lugar a dudas, estuvo detenido el matrimonio), el 29-07-1977 el Dr. Hooft decidió rechazar el habeas corpus intentado, con costas.

"... Que de los informes agregados, no surge que los mencionados amparados se encuentren privados de su libertad en esta jurisdicción. Por ello y sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12, conforme lo legislado por los artículos 414, 417, 422, 428 y concordantes del CPP, recházase con costas el presente habeas corpus a favor de Jorge Roberto Candeloro y Marta Haydee García".

b) Imputa asímismo, el haber ocultado la noticia del homicidio de Jorge Candeloro

El día 3-10-1977, más de dos meses y medio después que el Ejército recibiera el oficio pidiendo información sobre el Dr. Candeloro y la señora García y luego de que el habeas corpus hubiera sido rechazado con costas y luego de que el Cnel. Barda se burlase de la familia del abogado asesinado, el Dr. Hooft recibió en su Juzgado el informe pendiente del Ejército por el cual se hacía saber que Candeloro había fallecido el 28-06-1977. El informe suscripto por el Cnel. Barda, fechado el 30-09-1977 expresaba: ". que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT - ERP, el 28-06-1977 en esta ciudad, fue abatido el Dr. Roberto José Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que, aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reinante, trató de huir, sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada, que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho".

Según refiriera Marta García de Candeloro, al declarar ante la CONADEP, en la causa 13, en el juicio por la verdad (1203-2001) y en otras citas judiciales, el Dr. Candeloro efectivamente perdió su vida el 28-06-1977 pero mientras era sometido a una sesión de torturas en el centro clandestino de detención "La Cueva", hecho por el cual se halla procesado uno de los torturadores, Gregorio Rafael Molina.

El Dr. Hooft despachó dicha presentación en los siguientes términos: "Agréguese, téngase presente y archívese como está resuelto a fs. 13".

De tal modo, el magistrado dejaba todo de la misma manera, más no fue así, entre otras cosas, porque ni siquiera agregó el informe a la causa principal.

Léase bien, el Dr. Hooft recibió un informe, dejó todo igual y lo guardó, no agregándolo a la causa.

El Dr. Hooft no hizo nada: aceptó una muerte, aceptó una explicación sobre las causales de la misma efectuadas por los homicidas, la dio por suficiente y no se preocupó siquiera por certificar alguno de los extremos.

Jorge Candeloro fue torturado hasta morir y su cuerpo aún no ha sido hallado. La ausencia del cuerpo se debe, en gran parte, a la omisión intencional y consciente en la que incurrió este magistrado.

Pero el Dr. Hooft, además, dejó en cautiverio a Marta García y esto también fue decidido por él.

El Dr. Hooft se había declarado incompetente para investigar la desaparición de los abogados victimizados en la noche de las corbatas, con la única y evidente finalidad de terminar de cerrar el círculo y la asegurar la impunidad.

Si agregaba ese informe ya no tenía forma de sostener que los abogados eran víctimas de la subversión y hubiera debido requerir las actuaciones que había enviado al GADA.

Es verdad que la incompetencia que declarara no incluyó este proceso y esto puede ser por dos razones: una, porque tenía más evidencias sobre el destino de los detenidos y no podía vincularlos, aunque quisiera, y dos, porque Candeloro ya estaba muerto y no necesitaban los militares nada más respecto de él.

Por caso, los otros estaban aún con vida al momento de la inhibición y la misma les significaba impunidad y posibilidades de hacer cualquier cosa con ellos, sin consecuencias.

c) Haber omitido investigar a situación de Marta García:

Mientras todo esto ocurría la señora Marta García permanecía privada ilegalmente de su libertad.

Según el testimonio que prestara el 12-03-2001 en el "juicio por la verdad", las fuerzas armadas la mantuvieron cautiva durante más de dos meses en el centro de detención "La Cueva" desde el 22-06-1977 hasta principios de septiembre de ese año, en donde sufrió torturas, violaciones y todo otro tipo de maltratos y vejaciones corporales y psicológicas.

Luego fue trasladada a la Seccional 4° de policía de Mar del Plata, en la que permaneció hasta el 8-12-1977. Durante el tiempo que estuvo detenida allí el Dr. Hooft realizaba recorridas por esa dependencia, pasando al lugar en que se encontraban los calabozos y en donde se hallaban los detenidos que se encontraban a disposición del Poder Judicial, como así también ella misma, con la diferencia de que, en su caso, permanecía a disposición de las fuerzas armadas. En una de sus recorridas el Dr. Hooft preguntó delante de ella al guardia que lo acompañaba quien era la persona que se encontraba dentro del calabozo, a lo que el guardia le respondió que era una señora que se hallaba a disposición de las fuerzas armadas. Es decir, el mencionado magistrado sabía que en ese lugar existían personas ilegalmente detenidas por las fuerzas armadas y sin embargo permitió que esa situación se mantuviera. Lo peor del caso es que un día, en otra de sus recorridas, ésta le gritó al Dr. Hooft desde adentro de su calabozo "soy la esposa del Dr. Candeloro", haciendo caso omiso a dicho llamado el magistrado se retiró como si no hubiese sentido nada, cuando era consciente que en su juzgado se había presentado un habeas corpus a su favor.

d) La acusación imputa asímismo ocultamiento de prueba:

El informe de las fuerzas armadas recibido el 3-10-1977 fue ocultado por el Dr. Hooft hasta el año 1980, oportunidad en que recién lo agregó a las actuaciones.

No sólo se agregó el informe 3 años después sino que apareció agregado junto a un despacho antedatado, de fecha 11-10-1977. Concretamente, la señora Marta García permaneció alojada en la Sección 4° hasta el día 8-12-1977. En el año 1980 tomó conocimiento de que el Colegio de Abogados estaba otorgando pensiones a favor de los esposos de desaparecidos, por lo que le resultaba necesario contar con la documentación que acredite los trámites que había realizado su familia para establecer el paradero de su esposo. Necesitaba demostrar que pese a las diligencias realizadas, nunca se supo nada del nombrado, revistiendo por lo tanto calidad de desaparecido.

El 18-03-1980, patrocinada por la Dra. Lucía Marta Scali, solicitó en el Juzgado del Dr. Hooft fotocopias certificadas de las actuaciones "Candeloro, Jorge R. y otra s/ Habeas corpus" "a los efectos de gestionar el pago de las prestaciones previsionales y asístenciales dispuestas por la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires".

El 8-04-1980 el Dr. Hooft despachó el préstamo de la causa, aun cuando sólo se habían solicitado copias de la misma.

De acuerdo a las constancias obrantes en el expte. aludido (fs. 67), no se efectivizó el préstamo, sino que el día 14 04-1980 se hizo entrega a la peticionante de 19 fojas certificadas (esto no es un dato menor, en atención a conductas posteriores del magistrado tendientes a ocultar la prueba de sus irregularidades).

Recién el 14-04-1980 al retirar las copias certificadas pedidas, tomó conocimiento de la existencia del comunicado enviado por el Cnel. Barda, donde constaba que Candeloro había sido asesinado por las fuerzas armadas el 28-06-1977 y que dicho informe tenía cargo de la Secretaría del Juzgado el día 3-10-1977. Así certificó la muerte de su esposo. Recién en ese momento asumió con su familia que no lo volvería a ver con vida.

Formulados en ese momento reproches al magistrado, éste se justificó alegando que el informe se había traspapelado, encontrándolo justo antes de tener que proveer las fotocopias pedidas. El dato no menor es que aquel informe ocultado durante tres años no se pudo haber extraviado pues poseía un despacho antedatado que ordenaba su agregación.

IMPUTACIONES : la acusación por los hechos referidos precedentemente imputa al Dr. Hooft del siguiente reproche penal: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de García y del Dr. Candeloro (delitos 21 y 22); b) partícipe necesario de las torturas seguidas de muerte de las que fuera víctima el Dr. Candeloro (delito 23); c) participe necesario de las torturas reiteradas de las que fuere víctima la señora García (delito 24); d) partícipe necesario de las violaciones reiteradas de las que fuere víctima la señora García (delito 25); e) autor de abuso de autoridad en forma reiterada al menos en relación a cada uno de los afectados (delitos 26 y 26); f) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (ídem anterior, delitos 28 y 29); g) autor de prevaricato reiterado (ídem anterior, delitos 30 y 31); h) autor de denegación de justicia, al menos dos hechos (uno por cada víctima) (delitos 32 y 33); i) autor del delito de ocultamiento de prueba en relación a la información en relación a la muerte del Dr. Candeloro remitida por las FF AA (delito 34); j) autor del delito de sustracción de prueba en relación al expediente original del habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio (delito 35).

En el marco de este trámite las conductas de reproche quedan subsumidas en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l) y ñ). Lo expuesto sin perjuicio de las demás causales, no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085, que también justifican su separación del cargo: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 11); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 12); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 13) y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 14).-

LA DEFENSA sostiene en relación al supuesto hallazgo de la causa "Candeloro" como elemento de cargo: tanto en el JE 12/06 como en el JE 14/06 los acusadores pretendieron asígnar valor incriminatorio a la supuesta desaparición del habeas corpus originario, desaparición que -falsamente y sin sustento en prueba alguna- atribuyeron a una acción dolosa del Dr. Hooft, como juez que inicialmente entendiera en dicho expediente (radicado entonces en la Secretaría n° 6 a cargo de la Dra. Cecilia Boeri, actual Defensora General Departamental).

El 11-06-2007 la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia presentó como nueva denuncia el presunto hallazgo del expediente "Candeloro", con relación al cual, en el año 1984, y sobre la base de un informe de la Secretaria, Dra. Boeri, que daba cuenta de su extravío momentáneo, como juez competente dispuso su reconstrucción, sin perjuicio de continuar con su búsqueda, con lo que el asunto no puede ser reprochado.

Que se incurre en falsedad cuando el 06-11-2007, al denunciarse el pretenso hecho nuevo, con la clara intención de inducir a error al Jurado (lo que parece haberse logrado), se sostiene que dicho expediente "fue hallado en los archivos correspondientes al Juzgado de Transición n° 1 a cargo del Juez, Dr. Pedro Federico Hooft". Ello por cuanto no existe un archivo específico y bajo el control del Juzgado a su cargo. El depósito de expedientes consiste en un único espacio, sin divisiones ni compartimentos; ningún Juzgado ni órgano jurisdiccional podía efectuar una custodia efectiva de los expedientes; que el lugar presentaba graves problemas de salubridad e higiene, que fueran oportunamente informados, que el hallazgo de los expedientes "Candeloro" y "Alais", fue efectuado por personas ajenas al Poder Judicial, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, quien además reviste la condición de parte en las denuncias formuladas contra el Dr. Hooft; que el acta labrada por funcionaria de la Cámara Penal certificó el retiro de dichas causas, no su hallazgo en sí, lo que se hizo a partir de manifestaciones vertidas por los empleados de la Secretaría de Derechos humanos respecto del hallazgo efectuado unilateralmente e informado a posteriori; que de dicha acta surge la presencia en dicha diligencia (no sabemos también si en el hallazgo propiamente dicho) del abogado de los acusadores, Dr. Cesar R. Sivo. Mas aún, a partir del informe actuario de la Secretaria del Juzgado de Transición n° 2 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Esteban Viñas, se tomó conocimiento que al concurrir la Secretaria y personal del Juzgado a trabajar en tareas habituales en el sótano de la Cámara Civil, se encontraron en el lugar con dos personas solas, ajenas al Poder Judicial, que invocaron ser empleados de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia. Del referido informe surge que los nombrados empleados, de un organismo ajeno al Poder Judicial, trabajaban sin control jurisdiccional, advirtiéndose que habían procedido a la apertura de numerosos legajos de expedientes pre-archivados, quedando muchos de ellos abiertos y desordenados.

Todo ello fue comunicado de inmediato a la SCJ y a la Presidencia de la Cámara Penal Departamental, pero a la Secretaría de Control Judicial no parece haberle importado demasiado. Nos hallamos ante la posibilidad de la falsificación de la prueba y esto debe ser tenido en cuenta a la hora de evaluar los elementos de cargo y descargo.

El extremo del hallazgo que tratamos resulta totalmente sospechoso y anfibológico.

En la resolución del JE del 20-03-2009 (ver segunda cuestión, voto de la mayoría, apartado 5.4), se hace mención, entre las nuevas pruebas de las que no habría contado el JE en causa "Pannoni", a la circunstancia de que "fueron encontrados tanto el habeas corpus deducido a favor del Dr. Alais en 1977 (tema que ya nos refiriéramos), como el tramitado el mismo año respecto del matrimonio Candeloro". Lo cierto es que los acusadores, sin límite y sin control alguno, se introdujeron en el citado local del archivo y dijeron encontrar la documentación que se quiere presentar como cargo. La circunstancia de su hallazgo en el lugar y condiciones pretendidas, es y será sospechosa. Ello la inhabilita para tratar el extremo que tratamos, al menos si dicho análisis se lo hace conforme las reglas de los arts. 45 y 56 de la ley 8085 y 210 del CPP.

Cabe preguntar aquí cual habría sido el supuesto intento de encubrir u ocultar pruebas, ya que las imputaciones contra el Dr. Hooft (idénticas a las ya formuladas en el Jury Pannoni de 1993), se relacionan directamente con estas dos actuaciones: a) la desestimación del habeas corpus y b) lo referido a la recepción y posteriores actuaciones al informe de la Subzona militar, el que a su vez retransmitía un informe del Comando I del Ejército que comunicaba la muerte del Dr. Candeloro, ambas constancias incorporadas a la reconstrucción.. Que debe apuntarse lo siguiente: que entre 1987 y 1998 todas las causas de la entonces Secretaría 6 (Dra. Boeri), pasaron al nuevo Juzgado a cargo de la Dra. Arrola de Galandrini. Carecemos hoy de datos objetivos fehacientes acerca de posibles retiros y/o movimientos en el habeas corpus originario, hasta el momento de su curioso hallazgo en el sótano de la Cámara Civil. Reviste particular relevancia que en la carátula del recurso originario "Candeloro", figuran al menos tres números de legajos distintos, a saber: 310 testado; 510 igualmente testado; 800, que según la práctica habitual indica que el expte. fue archivado, desarchivado y luego nuevamente archivado, en cada caso bajo distinto número de legajo, tema respecto del cual carezco de otra información por no ser ésta una tarea propia del titular del Juzgado, sino propia de la Secretaría y del Archivo.

Más aún, desvirtúa las falsas imputaciones el hecho de que a tenor de lo que surge del expte. original "hallado", a fs. 22 obra agregado el oficio de la Fiscalía de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, fechado el 24-04-1987, enviado en el marco de la instrucción de la causa n° 450 (Comando I del Ejército), relativa a los hechos ocurridos durante la llamada "Lucha contra la subversión", requiriendo la remisión de copias de la causa. Este pedido fue proveído por el Dr. Hooft, ordenando la expedición de copias a través del Archivo, su certificación y su remisión al órgano requirente, lo cual fue debidamente cumplimentado (ver proveído de fs. 23 y rúbricas de la Secretaria, Dra. Boeri y del Auxiliar letrado, Dr. de Leonardis, que dan cuenta del cumplimiento de lo allí ordenado).

Los datos objetivos hasta aquí reseñados más que elementos de cargo contra el Juez actuante, constituyen evidencias clarísimas e irrefutables de la buena fe y absoluta inexistencia de todo intento de ocultamiento de actuaciones, hechos o circunstancias relevantes, dando cuenta de un obrar totalmente diligente y correcto de parte del Dr. Hooft.

Más allá de que el asunto de la custodia de los expedientes es responsabilidad de los Secretarios del Juzgado y no de los jueces. En efecto, tal como es sabido y ha sido destacado por antigua jurisprudencia, que incluye resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Nación (que ya a partir de la ley 1893 y del reglamento para la Justicia Nacional, resulta concordante con reglamentaciones análogas en el ámbito del Poder Judicial de las provincias), la cuestión es así aceptada y resuelta en todas las cuestiones que se presenten. De cualquier modo, en el caso, ninguna responsabilidad o falta, y menos dolosa, puede hipotéticamente atribuirse a los sucesivos secretarios o personal de la planta funcional del Juzgado, incluyendo a la entonces titular, Dra. Boeri, o a quienes los reemplazaron en sus funciones con posterioridad, incluyendo al Dr. Ricardo Gutiérrez, quien suscribiera el último informe del año 2001. Lo cierto es que tal como surge del informe del Dr. Razona y de sellos obrantes en algunas copias de actuaciones provenientes del habeas corpus "Candeloro" adjuntadas en presentaciones anteriores, (como por ejemplo un sello medalla de la Cámara Civil), es probable que el expte. que la secretaria Boeri informara como momentáneamente extraviado en 1984 hubiese sido remitido a algún otro organismo, sin registración en el libro de movimiento de causas, aunque probablemente consignado en algún libro auxiliar no oficial (ej. Libros de exhortos o "pases") y devuelto con posterioridad a Secretaría. Una hipótesis posible que explicaría tal extravío momentáneo (ha ocurrido en casos similares, vgr. con el habeas corpus del Dr. Salvador Arestín), es que la causa originaria hubiese sido solicitada ad effectum videndi por algún otro órgano jurisdiccional (tal como ocurría en diversas ocasiones, para tramitar inscripciones de defunción de personas desaparecidas, formalizar la apertura de sucesorios, y/o tramitación tendiente a obtener la indemnización a favor de familiares de personas desaparecidas, beneficios previsionales, etc.).

Falsa atribución de irregularidades en la tramitación de la causa invocadas como prueba de los también falsos delitos atribuidos al Dr. Hooft. Informe del Dr. Razona, profesional que se ocupó de la tramitación de la causa "Candeloro".

a) Resultan absolutamente falsas las imputaciones de supuestas irregularidades en ocasión de la tramitación en 1977 del habeas corpus "Candeloro". Sobre el particular, es por demás ilustrativo, el informe del Dr. Francisco Marcelo Razona, único letrado que interviniera en el habeas corpus de referencia (ver Anexo III de documentación - nota encabezada con fecha 12-05-2008 y con firma autenticada por el Registro Público de Comercio del Departamento Judicial Mar del Plata), pieza demoledora a favor del Dr. Hooft, que el informe de la Secretaría de Control Judicial se limita a transcribir pero sin formular ponderación alguna de su contenido. La indicada nota fue protocolizada y ratificada ante el notario Gustavo Crego (30-09-2008), a cuyo protocolo se incorporaron importantes constancias documentales en poder del Dr. Razona, que avalan íntegramente sus dichos y que demuestran que veinte años después de la tramitación del habeas corpus que le encomendara el señor Candeloro a favor de su hijo y nuera, continuó siendo el abogado de confianza ahora de la señora Troyano de Candeloro, viuda de Nicolás Candeloro.

b) Como se remarcara en anteriores presentaciones la señora García de Candeloro, quien fuera víctima de torturas y vejaciones durante su detención ilegal en el año 1977, en su muy extenso, pormenorizado y vívido relato ante la Cámara Federal que entendía en el llamado Juicio a las Juntas Militares en el año 1985, sólo hizo referencia a una de las dos incriminaciones que sostuviera en su declaración en el año 2001 ante el TOF. En el testimonio del año 1985 formula un solo cargo a la actuación del Dr. Hooft como Juez provincial. Señala en tal ocasión que éste "habría retenido" y no agregado al expediente, el informe de la autoridad militar de zona en el que se daba cuenta de la muerte del Dr. Jorge Candeloro, en un presunto operativo militar ("antisubversivo" sic). Pues bien, en su informe el Dr. Razona recuerda con certeza múltiples circunstancias de dicha tramitación y pudo corroborar sus afirmaciones con registraciones obrantes en su carpeta de trabajo de actuaciones judiciales promovidas a solicitud del señor Nicolás Candeloro, y fallecido éste casi 20 años después, a favor de la señora esposa, documentación incorporada al protocolo del notario interviniente. Allí, entre otros aspectos, señaló que "cumpliendo un imperativo de conciencia, por cuanto dado mi profundo conocimiento de la actividad judicial departamental, desde su iniciación en enero de 1955 hasta enero de 2004" y "en conocimiento de la inicua campaña desatada en su contra, con injuriosas y calumniosas imputaciones, cumplo en hacerle llegar una palabra de aliento e, incluso, dejar constancia e que puede Ud. hacer uso exhibiendo o mostrando a quien corresponda o crea conveniente la presente, que no es fruto de amistad o simple simpatía, sino que su causa eficiente la genera su hombría de bien e inigualable vocación de servicio". Aclara asímismo que en cientos y cientos de causas del Juzgado Penal n° 3 a cargo del Dr. Hooft, intervino como defensor y en ocasiones como particular damnificado, pero jamás tuvo inconveniente ni se dio ninguna circunstancia fuera de lo impersonal y puramente profesional.

Concretamente, en lo que respecta al habeas corpus "Candeloro" expresa el Dr. Razona haber sido tramitado por su persona; que hizo el escrito inicial y acompañó al peticionante, Don Nicolás Candeloro, quien lo firmó en la mesa de entradas y luego ante el Secretario, con exhibición de documento. Que dicha acción tenía por objeto ubicar a Jorge Candeloro y Marta Haydeé García, privados de su libertad personal en esta ciudad al ser detenidos el lunes anterior, 13-06-1977, en la ciudad de Neuquén, por la Policía Federal. Agrega que el día 21 de igual mes y año, ambos fueron retirados de la Delegación Policía Federal de Neuquén y conducidos vía aérea a Mar del Plata, conforme se le hiciera saber por aquella autoridad. Que el señor Candeloro regresó a la ciudad con los dos hijos del matrimonio, siendo vanos todos los intentos por ubicar a su hijo y nuera, motivo por el cual el Dr. Razona formuló la acción de habeas corpus. Refiere a continuación que el mismo día de la presentación el Dr. Hooft dispuso el primer despacho, requiriendo informes a todas las dependencias locales, incluso al Jefe de la Subzona Militar 15 para que se informara sobre la detención, motivos y autoridad a cuya disposición se encontraban. Agrega que todos estos pedidos fueron hechos con orden de que el informe se entregara a las 8.00 del día siguiente, en el Juzgado, y que todas las contestaciones fueron negativas, con excepción de la respuesta dada por el Cnel. Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Artillería 601 que se limitó a responder el 1807-1977 que el pedido fue elevado al Comando del Primer Cuerpo de Ejercito -del cual dependía la Subzona Militar-para su consideración. Que recién el 3-10-1977 informó simplemente que la persona en cuestión había sido abatida en un procedimiento militar. Que tal información fue obtenida por el Dr. Razona en calidad de abogado con acceso a la causa y según testimonia el letrado, retransmitida de inmediato a su cliente. Dicho informe -destacó el Dr. Razona- sirvió para que luego se gestionara judicialmente la inscripción de la defunción e iniciación posterior del trámite jubilatorio ante la Caja de Previsión Social. Que fue el mismo quien preparó también la apertura de la sucesión, con la finalidad de obtener la declaratoria de herederos para el trámite de la ley 24.411 -conforme carpeta de trabajo firmada por la madre de Jorge Candeloro-, documentación que no fue usada ya que la sucesión había sido iniciada por la esposa del Dr. Candeloro. Remarcó el Dr. Razona la mala relación entre los padres de Jorge Candeloro y su nuera, Marta García, al no poder aceptar que, luego de recuperar su libertad y muerto su esposo, tuviera una relación de pareja con un militar. Por fin deja constancia el nombrado que "como abogado de don Nicolás Candeloro, y luego de su viuda, no tengo objeción alguna ni merece de mi parte ninguna crítica el trámite del habeas corpus, ya que éste en realidad concluyó con el informe de la muerte del amparado. Lamentablemente la acción quedó extinguida por haber desaparecido su objeto procesal".

La acción descripta es absolutamente contraria a la que se le pretende imputar al Dr. Hooft, y en modo alguno ha sido acreditada, siquiera con la precariedad de una instancia de mera acusación.

Lo expuesto echa por tierra la imputación que se me efectúa por supuestamente "haber retenido" la comunicación que daba cuenta del fallecimiento del Dr. Jorge Candeloro, la que fue agregada a la causa y de la que tomó conocimiento el letrado interviniente en el habeas corpus. El sentido común indica lo absurdo que habría sido haber ocultado o retenido el informe militar referido a la muerte del Dr. Candeloro para luego agregarlo a la causa años después, sin que mediara petición alguna en tal sentido, recordando que al momento de facilitarse el habeas corpus en préstamo a la abogada de la señora Marta García, Dra. Scali, el mencionado informe se encontraba correctamente incorporado al expediente mediante proveído de octubre de 1977, firmado por el Dr. Hooft y que seguidamente muestra la firma del Secretario interviniente (ver fs. 15 de la causa n° 17.079). Ello sin contar que en su momento fue remitida copia íntegra del mentado informe con motivo de los juicios a las juntas militares y de la causa Comando I del Ejército a solicitud del Fiscal, Dr. Julio César Strasera y la Cámara Federal interviniente.

Nuevamente cabe preguntarse: ¿de que ocultamiento, encubrimiento o complicidad estamos aquí hablando? Y la respuesta surge espontánea y única: de ninguno posible, solamente de una falsedad evidente y dolosa. Corresponde, en consecuencia, la absolución y el archivo a este respecto. Supuesta irregular reconstrucción de la causa "Candeloro" Inicialmente distintos denunciantes y acusadores e inclusive la propia señora Marta García, se refirieron a una supuesta desaparición del expte. original del habeas corpus y de una supuesta irregular reconstrucción del mismo. Al respecto es necesario reiterar lo siguiente:

i) con fecha 01-10-1984 la Actuaria, titular de la secretaría n° 6, Juzgado Penal n° 3, Dra. Cecilia Boeri, informa al Juez que "no obstante las múltiples diligencias llevadas a cabo por personal de mesa de entradas, no ha podido ser hallada la causa n° 17.079 "Candeloro, Roberto Jorge y García, Marta Haydee s/ Recurso de Hábeas Corpus". Asímismo luego de consignar la Dra. Boeri las constancias respecto de la causa obrantes en los Libros de Secretaría, añadió "prosigo con la búsqueda de los autos mencionados. Es todo cuanto puedo informar" (ver fs. 1 del citado habeas corpus, reconstrucción);

ll) a fs. 1 vta. y con idéntica fecha, el Dr. Hooft dispuso la reconstrucción de la causa con las constancias obrantes en Secretaría "sin perjuicio de la prosecución e intensificación de las tareas de búsqueda del original de la causa n° 17.079". También a fs. 1 vta. obra el "conste" en cuanto cumplimiento de la reconstrucción.

iii) Razón de la urgente reconstrucción del expte: en tal ocasión, sin perjuicio de proseguir con la búsqueda del original, a fs. 4 del expte. reconstruído, se agregó un oficio de la legislatura de la Provincia del Neuquén fechado el 21-09-1984, con cargo de recepción 26-09-1984 (ver fs. 4 vta.). A fs. 5, con fecha 1-10-1984 (el mismo día que se dispuso la reconstrucción del expte.) se ordenó informar a la legislatura del Neuquén con remisión de copias pertinentes de las actuaciones, agregándose a fs. 6 un nuevo informe de la Actuaria, de fecha 21-02-1985, informando al juez el resultado negativo de las tareas de búsqueda del expte. original, consignando asímismo que el último despacho registrado en los libros de Secretaría era un préstamo de la causa a la señora Marta Haydeé García.

iv) Los acusadores pretenden atribuir al error u omisión el aludido informe de Secretaría -toda vez que luego surgiría un despacho posterior a la fecha del aludido informe- base sobre la cual pretenden construir una inexistente y absurda responsabilidad funcional del juez, que califican como delictiva. No es posible dejar de afirmar la genérica afirmación que porta tal segmento de la acusación, en un intento de crear artificiosamente sus falsas imputaciones, de aludir -sin decirlo- a la incorporación posterior de un oficio en el marco de la causa n° 450 -Comando I del Ejército-, -el que fue debidamente proveído con remisión de fotocopias íntegras de la causa-, en nada altera lo informado por la Actuaria en el año 1984-1985, ocasión en la que, al no localizarse momentáneamente el expte., se dispuso su inmediata reconstrucción.

La referencia, aun sin indicarlo, al proveído del año 1980, por el requerimiento de copias por parte del Comando en Jefe del Ejército (ver fs. 20 y vta.), que no es mencionado en el informe de la Actuaria en el que se refiere como último despacho registrado el préstamo del expte. otorgado a la señora Marta Garcia de Candeloro, tampoco permite avalar sus falsos e imaginarios cargos. Es de público conocimiento que, reglamentariamente, no es tarea del titular del Juzgado la registración de los despachos de los libros de Secretaría y también que, si bien formalmente es de competencia funcional de los Secretarios, el cúmulo de trabajo y la organización interna de cada secretaría determina que dicha tarea sea habitualmente delegada en personal judicial de la Mesa de Entradas. De cualquier modo, esto no cambia el hecho de que en 1984-1985 no hubiera podido hallarse el expte. disponiéndose su reconstrucción. De lo expuesto surge, con absoluta claridad, que las imputaciones de los acusadores respecto de esta cuestión carecen del más mínimo asídero, y resultan manifiestamente absurdas. El Jurado incurre en grave error en detrimento de las reglas del debido proceso al asígnar al hallazgo de la causa Candeloro carácter de nueva prueba.

a) En la síntesis de las imputaciones (fs. 277/349 de la información sumaria), se destaca que según los acusadores el Dr. Jorge Candeloro, mientras estuvo detenido en Neuquén "logró enviar escondido entre las ropas sucias que le eran entregadas a su padre, un recibo de las pertenencias que le secuestraron en el momento de la detención, extendido por la Policía Federal del Neuquén, constancia documental que acreditaba el lugar de alojamiento, y la fuerza de seguridad interviniente". A fs. 317 vta. prosigue el unidireccionado informe de la Secretaría de Control Judicial: "interpuso entonces un habeas corpus en el Juzgado Penal n° 3 el 11-071977 (n° 17.079), que fue rechazado (con imposición de costas), por el Dr. Hooft. En este recurso había sido acompañada copia del recibo otorgado por la Policía Federal de Neuquén.

b) Imposición de costas: El tema de la imposición de costas obedeció ciertamente a un error de redacción del relator de la causa, no advertido al momento de la firma del despacho, por cuanto la alocución "con costas" quedó "perdida" dentro del texto de la resolución. Lo que aquí realmente interesa es lo siguiente: de ninguna constancia de la causa surge que se hubiese reclamado al amparista el pago de las mismas, a lo que se suma a ese respecto el claro testimonio del Dr. Razona de que a su cliente no se le reclamó el pago de costas. El señor Candeloro padre nunca fue intimado ni pagó dichas costas.

c) Falsa afirmación en cuanto a la incorporación del recibo otorgado por la policía federal del Neuquén en el habeas corpus tramitado ante la Justicia Provincial: al tener ahora a la vista las fotocopias certificadas con fecha 17-09-2007, del expediente originario "hallado" surgen algunas evidencias. En primer lugar, la de que en el escrito inicial de fs. í-í, redactado en primera persona por Nicolás Candeloro (existe hoy prueba que indica que en todo momento fue asístido por el Dr. Razona), ninguna mención se hace al mencionado recibo, que habría sido extendido por la policía federal del Neuquén, debiendo dejarse constancia que la firma del señor Candeloro en forma inmediata y en la misma fecha de su presentación, fue certificada por el Secretario, cuya media firma luce estampada no sólo en el cargo de recepción sino también a continuación de una segunda firma del nombrado Nicolás Candeloro. Más aún, de ninguna de las constancias del expte. judicial (fotocopiado en 23 fojas) obra el mencionado recibo que según los acusadores se habría incorporado en el recurso de habeas corpus. Si dicho recibo llegó a poder del señor Candeloro y si fue o no incorporado a alguno de los varios recursos interpuestos (al menos Juzgado Federal de Mar del Plata o Justicia Federal del Neuquén) es un tema del cual el Dr. Hooft manifiesta no tener conocimiento personal y directo y que en consecuencia nada puede imputársele con relación a este tema, ya que toda la versión incriminatoria de los acusadores parte de un dato fáctico falso e inexistente. Nunca tuvo a la vista ni le fue proporcionada información fehaciente del aludido recibo, que la policía federal de Neuquén habría entregado al Dr. Candeloro durante su permanencia en dicha dependencia policial, recibo que según los acusadores llegó luego a manos de su padre y supuestamente luego agregado al habeas corpus n° 17.079 del Juzgado a cargo del Dr. Hooft. Como ya se señalara, toda la construcción acusatoria a partir de un dato fáctico falso, carece de toda entidad real y por ende jurídica. Pierden relevancia las demás imputaciones referidas a omisiones supuestamente dolosas durante la tramitación del habeas corpus. Si bien es cierto que no existe constancia en el expte. del oficio librado a la policía federal de Neuquén, no lo es menos que siendo la Policía Federal una fuerza de seguridad única, que depende del Gobierno Nacional, resulta usual requerir los informes en forma directa a la Delegación Local de dicha institución, lo que así se hizo.

Consideraciones relativas a la tramitación del habeas corpus: según se relatara y quedara acreditado, la detención ilegal por autoridades de la policía federal, de los esposos Candeloro-García se efectivizó en la ciudad de Neuquén, donde ambos se domiciliaban en junio de 1977, tras lo cual "habrían" sido trasladados a Mar del Plata. También se ha probado que fueron presentados al menos dos habeas corpus en Mar del Plata a favor del Dr. Candeloro y su esposa: uno en la justicia provincial y el segundo ante el Juzgado Federal de Mar del Plata. Este último dado que la única información objetiva se relacionaba en realidad con la presunta detención ilegal en Neuquén, el magistrado interviniente dispuso su remisión a la justicia federal de dicha ciudad. De haberse atenido a cuestiones estrictamente procesales-formales, podría haberse limitado a remitir el habeas corpus a la justicia neuquina. Sin embargo y sin desmedro de una posible incompetencia posterior, dado que se mencionaban actuaciones ilegales en la ciudad de Neuquén, se optó por procurar brindar al familiar solicitante al menos la información pertinente en cuanto al paradero y situación de los amparados. Se requirieron todos los informes de ley, incluyendo la Delegación local de la Policía Federal, la que debería poseer la información requerida en tanto la detención denunciada habría tenido origen en actuaciones de la Policía Federal de Neuquén. Ya con el primer despacho de fs. 3, dictado el mismo día de su presentación, se ordenó el libramiento de los oficios correspondientes "sin perjuicio de la posterior competencia del Juzgado". Ello en razón del lugar de presunta comisión inicial de los hechos expuestos (presunta privación ilegal de la libertad de los amparados en Neuquén). Todos los informes a nivel policial (Unidad Regional IV, Brigada de Investigaciones y Policía Federal) fueron recepcionados de inmediato aunque con resultado negativo (señalaban carecer de antecedentes respecto de las personas amparadas). Solo el informe de la autoridad militar de Zona fue recibido con posterioridad e incorporado al expte. tal como surge de sus propias constancias y de lo relatado por el Dr. Razona, quien tomó conocimiento de tal circunstancia y -según refiere- así lo hizo saber a su cliente. Finalmente la resolución del 29-07-1977 (fs. 13) al desestimar el recurso en base a los informes negativos premencionados, dispuso expresamente su registración y notificación, firmando allí como actuario el Dr. Oscar García Durán. En cuanto a la notificación, debió haberse cumplido por Secretaría, aunque no hay constancias de ello en el expte (desconoce si esta pudo haber estado consignada a fs. 13 vta. del expte. originario, ya que la causa con la que actualmente cuenta es fotocopia y la fs. 13 vta. se encuentra en blanco). De todos modos el propio Dr. Raona testimonió haber tenido acceso permanente a la causa y haberse informado sobre las resoluciones dictadas.

Falta de toda posible eficacia del habeas corpus a favor del Dr. Candeloro ante su fallecimiento con anterioridad a la promoción del recurso: resulta ineludible preguntarse a estas alturas si el habeas corpus interpuesto pudo o no eventualmente alcanzar la eficacia procurada, habida cuenta que, lamentablemente la trágica muerte del amparado se produjo el 28-06-1977, fecha consignada en el informe militar pero que en ese aspecto coincide inclusive con el relato de su esposa, Marta García de Candeloro. Ocurrida la muerte en la fecha indicada e interpuesto el habeas corpus el 11-071977, desafortunadamente ninguna eficacia podía alcanzar el aludido recurso. Vale recordar en este sentido lo manifestado por el Dr. Razona en su declaración notarial del 30-09-2008, ya transcripta, coincidente con lo que declarara el letrado en la audiencia de prueba anticipada.

La defensa rebate puntualmente el informe que oportunamente fuera requerido por éste Jurado en el marco de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 8085 en los mismos términos que ya he reseñado precedentemente.-

Que analizada la prueba rendida ante éste Jurado, llego a la íntima convicción que no se han probado los cargos imputados En relación al rechazo con costas del habeas corpus interpuesto por el Dr. Candeloro, y la Sra. Marta García, surge de la documental agregada, en particular de la copia certificada del expediente original, que se dio el trámite normal para ese tipo de procesos. En efecto, los arts. 415 y sig. del Código de Procedimientos Penal de la Pcia. De Bs.As. vigente al momento de su interposición (Ley 3589 Código Jofre), disponían que: "El juez que conozca del recurso, solicitará inmediatamente del funcionario autor de la orden de detención o restricción el informe sobre los motivos de que ésta proceda, para resolver en su vista..." Es lo que se actuó en el expediente Candeloro, se solicitó a todas las autoridades donde pudieran estar detenidos un informe acerca si estaban en tal condición y en caso afirmativo las razones de la misma. El art 424 disponía que producidos los informes se procedería a examinar los hechos contenidos en él resolviéndose el incidente dentro de veinticuatro horas. El juez no tenía otra facultad que analizar las respuestas. No estaba facultado para investigar si efectivamente, las personas por la cuales se interpuso el habeas corpus, estaban o no efectivamente detenidas. Puede si analizar la legalidad de la orden o detención si la misma fuera indicada al responder el pedido de informe.-

Que en cuanto al plazo especial que se otorgó a la autoridad militar, el mismo está en las facultades que le otorga al juez el art. 421 que establece que se le requerirá el informe para que en un plazo razonable sea contestado en caso que la autoridad a quien se dirige fuese de aquellos que por su cargo tienen facultad para detener personas.-

Que los informes fueron respondidos en sentido negativo, aún el caso del dirigido al Coronel Barda, pues éste responde que elevó al comando del Primer Cuerpo de Ejército el oficio para su consideración. Es decir, que el expediente estaba en condiciones para resolver atento que ninguno de los funcionarios a quienes se había dirigido tenía detenidos o restringidos de su libertad al matrimonio Candeloro. Que en la resolución el Juez deja a salvo lo que pudiera resultar del resultado definitivo del informe dirigido al Coronel Barda, es decir que se ajustó a las formas y plazos que indicaba la ley procesal vigente.-

Que en cuanto a las costas resulta evidente que se trata de un error, como lo he sostenido al tratar la cuestión 1.1. donde me remito.-

Con relación al informe remitido por el Coronel Barda dando cuenta de la muerte del Dr. Candeloro la propia acusación resulta contradictoria por cuanto por un lado afirma que el Dr. Hooft despachó la presentación del Coronel Barda y por otro lado sostiene que no lo agregó a la causa principal, que lo guardó, no agregándolo a la causa.

Estas contradicciones hacen improcedente el reproche. En efecto, una presentación no se puede despachar si no es en el expediente al que está dirigida. Si está despachada no se encuentra guardada o "cajoneada" como tantas veces se oyó en las audiencias de éste Jurado. Tampoco se sostiene que se haya alterado la foliatura del expediente. Por otro lado, el parte del Ejército mereció una resolución del magistrado estando el archivo anterior dispuesto, la que como corresponde fue suscripta también por el Secretario.

Que de las declaraciones del Dr. Razona, letrado que confeccionó el hábeas corpus y que siguió su trámite y que guardó copias del mismo, surge que el citado informe estaba agregado y el contenido del mismo fue informado por él al Sr. Candeloro padre.

En esa inteligencia, el Dr. Junco -integrante del Colegio de Abogados en esa época- expresó ante el Jurado que el Dr. Hooft anotició al Dr. Bernal, Presidente de la citada entidad, de la muerte del Dr. Candeloro y éste informó al resto de los componentes, ratificando de tal forma lo manifestado al declarar en la causa 17.274.

Que la Sra. Marta García nunca tomó intervención en el habeas corpus hasta que requirió a través de su letrada Dra. Scali, copias certificadas con el objeto de tramitar la pensión de la Caja de Abogados de la Pcia. De Bs. As. Que la declaración de la letrada ha sido muy confusa y no pudo dar certeza de lo ocurrido con el trámite de obtención de las fotocopias, aunque evidentemente el informe Barda estaba contenido en las copias certificadas que retiró bajo recibo en el expediente.-Que puede caber reproche en alguna desprolijidad en el manejo del expediente, pero que no adquiere relevancia para destituir al magistrado.

Que tampoco considero probado que la familia se enterase tres años más tarde de la muerte de Candeloro. En efecto, el Dr. Razona abogado de la familia Candeloro -condición que fue corroborada por el Dr. Junco y por la Dra. Scali en deposición ante este Tribunal-, y hecho no negado por la acusación, afirma haber notificado tal extremo al señor Candeloro. La Sra. Marta García asegura que fue ella quien anotició a la familia de la muerte de su marido. Es llamativo que recién le comunicara lo acontecido cuando ha afirmado en todas sus declaraciones que ella sabía que había fallecido en "La Cueva" a consecuencia de las torturas, motivo por el cual no le llamó la atención el comunicado del Coronel Barda.

Que no advierto responsabilidad alguna del magistrado acusado en que no se hallara el cadáver de Candeloro. Tampoco que como consecuencia del trámite del habeas corpus la Sra. Marta García siguiera en su condición de detenida desaparecida. En efecto, el trámite del habeas corpus no tiene por objeto investigar dicho extremo. En última instancia, toda vez que se trataba de un hecho enmarcado en un enfrentamiento con subversivos, era ajeno a su competencia en el marco de las leyes de seguridad nacional.- La detención de la Sra. Marta García tampoco puede imputarse toda vez que el habeas corpus había sido rechazado con relación a ambos, consecuentemente, no había obligación alguna de continuar su búsqueda en el marco de dicha causa.-

Téngase en cuenta que respecto del Dr. Candeloro y su esposa no existían actuaciones por privación ilegal de la libertad, por ende la intervención del magistrado provincial se agotaba con la resolución del habeas corpus.

Tampoco surge probado que el Sr. Juez haya mantenido en la impunidad a los asesinos y torturadores.-

Que en cuanto al hecho que relata la Sra. Marta García presuntamente ocurrido en la Comisaría 4ta. de la policía de Mar del Plata donde se hallaba detenida, durante una presunta visita a dicho establecimiento por parte del Juez Dr. Hooft, lo he de tratar en la cuestión 4.

Que con relación al recibo que le habría otorgado la autoridad de la policía federal al padre del Dr. Candeloro, surge del propio escrito de interposición del habeas corpus que dicho documento no fue ni citado ni agregado, por lo tanto la irregularidad apuntada por la acusadora resulta inexistente.-

Que en cuanto al presunto ocultamiento de informe Barda, me he pronunciado precedentemente y por lo tanto no considero probado el mismo.-

Que tampoco considero acreditado que el Juez premeditadamente rechazara el hábeas corpus interpuesto por el matrimonio Candeloro y que tal decisión fuera a conciencia con el fin de reforzar la tarea represiva, como tampoco considero probado los ilícitos que le imputa la acusadora. No se ha rendido ante este Jurado prueba alguna que permita calificar como dolosa la conducta del juez acusado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.-


4.1.-¿ ESTA PROBADO EL HECHO IMPUTADO' ESTO ES, QUE EL SEÑOR JUEZ ACUSADO, DESEMPEÑÁNDOSE COMO TITULAR DEL JUZGADO EN LO PENAL NRO.3 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA EFECTUÓ VISITAS A LOS DENOMINADOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION.-
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 4.1 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

La acusación sostiene que se ha probado por testimonios, por documentos y por las propias actuaciones que el juez ha realizado que el Dr. Hooft visitaba centros clandestinos de detención y no actuaba en relación a ello.

El magistrado tomó conocimiento -y al menos en un caso en forma directa- que en varias seccionales de la ciudad, había detenidos que estaban en cautiverio sin orden de ninguna autoridad para estar en esa condición.

A pesar de ello en ningún caso actuó, dejando a las personas en su ilegítima detención y en algunos casos, contribuyendo a su posterior desaparición.

El testimonio de los policías que prestaban servicios en aquella época en ambas seccionales alejará cualquier duda, aunque dichos datos ya fueron chequeados y evaluados por estos presentantes.

Como dato singular hay que advertir que el hecho de formar causas por apremios en diversas dependencias policiales (4°, 8° y aparentemente 3°), evidencian que el juez podía entrar cuando lo desease y hasta donde el quisiese, y que cuando no actuó fue porque no quiso actuar.

Analiza el testimonio del comisario Marcelino Blaustein, ilustrativo al respecto (declaración en el "Juicio por la Verdad" el 10-11-2001). "Prestó servicios en la comisaría 4° a partir de 1976. Cree que estuvo durante 1976, 1977 y 1978. Que la 4° era un centro de detención de detenidos políticos a disposición del PEN. Que era de conocimiento público e incluso los jueces penales lo sabían y visitaban la comisaría. Que los detenidos eran traídos por personal de los "grupos de tareas", ignora los nombres de quienes los integraban, siempre vestían de civil y no recuerda bien si eran jóvenes o mayores. Que como oficiales de turno tenían directivas provenientes de la Unidad Regional, de recibirlos. Que tampoco recuerda el nombre de los subalternos que en esa época estaban a su cargo. Que tuvo que recibir gente en condiciones no normales e incluso tuvo que ir a buscar gente a descampados. Recuerda que en este último caso tuvo que ir al monte Terrabusi a las 2 de la mañana. Que en esa época se recibían detenidos pero ignorando los motivos, no se llevaban libros de detenidos, sino listas en hojas comunes, donde figuraba quienes estaban allí, se iba actualizando a medida que se llevaban o traían nuevos detenidos, que estas listas las tenía el oficial de servicio y la guardia. Que en la 4° recibían órdenes de la Unidad Regional pero no directamente de las fuerzas armadas, recuerda que en el primer tiempo de la dictadura la manzana estuvo cercada por el Ejército. Que los jueces penales trataban de no entrar y pasar por los sectores donde sabían que estaban los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, pero de haberlo querido hubieran podido hacerlo. Que recuerda que trajeron a Amilcar Gonzalez en muy mal estado, tuvo que llamar al médico de policía, cree que era José Dilorenzo, para que lo atendiera. Que en esa época era muy arriesgado confiar en cualquiera, habló con un compañero de su hermano, Roberto Molina, para que consiguiera los medicamentos necesarios. Recuerda que estuvieron detenidos en la 4°, el Dr. Fertita, el Dr. Battaglia, los gremialistas Moyano, Landín, Muñoz, Saravia. También estuvo la hija del Dr. Vallejos y una chica de apellido Martinez Teco. Que recuerda que una de las personas que fue a buscar al Monte Terrabusi era la señora de Candeloro. Que en la en la 4° no recuerda que el Dr. Candeloro haya estado detenido allí. Que sólo una vez tuvo que ir a reconocer un cadáver por un enfrentamiento. Que el cadáver era de Cativa Tolosa, no se hizo sumario porque de eso se encargaba el ejército. Que Manuel Azad estuvo en la 4° y también en DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires), que formaba parte de la comunidad informativa. Que los jueces penales hacían la vista gorda, no querían ver determinados detenidos, sabían que había alojados en la comisaría que no estaban detenidos en ninguna causa penal. Que en algunos calabozos llegó a haber 14 o 15 detenidos, había sobrepoblación. Que nunca vio a Alfredo Arrillaga en la Comisaría 4°. Que nunca retiró a Marta Candeloro de su celda, ni tampoco recuerda a un detenido de apellido Romero. Que recuerda el nombre de otro médico, el Dr. Bailleau.

IMPUTACIONES

El Dr. Hooft, entendía que había personas a las que se les podía hacer de todo, desde sufrir torturas a privarlas de su libertad clandestinamente, sin que nadie supiese nada sobre ellas. Sino no hay manera de explicar porque cuando le decían que estaban a disposición de las fuerzas armadas, nada hacía. Es claro que el juez validaba ese accionar y que en ciertos temas prefería dejar las cosas como estaban, actuando en evidente complicidad con los captores, ya sea porque era parte del aparato represivo (que lo era), o ya sea porque tenía posición de garante frente a esas situaciones, en ambos casos debe responder ahora administrativamente, y más tarde en sede penal, por haber contribuido en forma directa con la prolongación del cautiverio de Marta García, por haber facilitado la desaparición de varias personas y por permitir que muchos torturados permaneciesen ilegalmente privados de su libertad en las seccionales, sin recibir atención médica, sin poder comunicarse con sus parientes y sin tener las condiciones mínimas de una detención que no fuera atentatoria de su dignidad.

Desde el momento en que el juez acusado, como cualquier otro, tenía el deber funcional de actuar (ordenando la libertad de los cautivos, realizando las investigaciones penales pertinentes, etc.), y que las omisiones denunciadas fueron conscientes e intencionales, la conducta omisiva del juez acusado no sólo importó una participación primaria en la privación ilegal y agravada de la libertad, en las violaciones, en las torturas, y en los demás delitos que sufrían quienes se encontraban cautivos, así como también en la desaparición forzada de muchos de los detenidos, sino que funcionalmente también importó para el magistrado su responsabilidad a título de autor en los delitos de: a) denegación de justicia reiterada (delito 135) y b) violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (delito 136). Por ende, conforme las causales de desafuero previstas en la ley 8085, el hecho de permitir que dichos centros clandestinos de detención funcionen como tales, sabiendo que lo eran y omitiendo toda conducta tendiente a lograr la libertad de las personas ilegítimamente alojadas, se encuentra comprendido dentro de las siguientes causales de remoción: art. 20 inciso e) y l) y art. 21 inciso a).

La defensa sostiene la falsedad de las acusaciones en particular las que sostienen que visitó la Seccional 8va. De policía (Batán), aclarando el origen del mismo y la única intervención que tuvo en 1978 en un suceso de cuatrerismo y por denuncia de dos ciudadanos que habían manifestado haber sido detenidos ilegalmente en la zona rural de Lobería y que dio origen a la causa 17034 por privación ilegal de la libertad calificada y tormentos. Que recién en 1983 y por la labor de la CONADEP pudo saberse que en el periodo anterior a 1978 dicha dependencia había sido utilizada como centro clandestino de detención.

Que asímismo sostiene la falsedad del hecho que le atribuye haber visto u oído a la señora Marta García de Candeloro en la seccional 4ta. de policía, en un sector sometido al "Control Operacional de las Fuerzas Armadas". Sostiene que la Sra. De Candeloro nunca antes había declarado sobre el supuesto pedido de auxilio. Que nunca tuvo trato como para que ella reconociera su voz, por lo que califica de absurda y falsa tal afirmación.- Se pregunta como pudo reconocer su voz si nunca había hablado con el ni conversado sobre asunto alguno en toda su vida. Que ni siquiera lo mencionó en oportunidad de presentar el pedido de fotocopias del habeas corpus para iniciar tramites previsionales en el año 1980.-

Reconoce que los jueces penales locales visitaban las comisarías de Mar del Plata generalmente acompañados de los Secretarios del Juzgado. Que lo hacían para controlar las condiciones de detención y los sumarios penales que se encontraban en instrucción, pero siempre los de competencia de la justicia provincial. Que como consecuencia de esas visitas se elevaron informes a la SCJBA en los años posteriores a 1976. Que ni él ni los demás jueces tuvieron acceso al sector en el que se encontrarían detenidos por presunta vinculación con violación de las leyes de seguridad nacional, ni vieron, en consecuencia ni entrevistaron a persona alguna que no se hallaba a disposición de la justicia provincial. Que desconoce si los jueces competentes, los federales, tenían o no acceso a ese sector y a las personas allí alojadas.-

Que la Sra. de Candeloro no había hecho ninguna referencia al supuesto pedido de auxilio en sus declaraciones en el juicio a las juntas. Que el testimonio del sr. Granieri da cuenta que los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo estaban separados de los presos comunes.

El acusado descalifica las declaraciones del Comisario Blaustein y en su apoyo toma las declaraciones del Sr. Granieri. Que el supuesto pedido de auxilio y omisión de actuar que se le atribuye al Dr. Hooft, ni siguiera fue mencionado en la extensa y detallada declaración que la Sra. Marta García prestó en el marco del juicio a las juntas en junio de 1985.- Que en dicho juicio se refirió a detalles de la detención en la Comisaría IV, citando al inspector Blaunstein, al Comisario Cerrutti y otras personas detenidas desaparecidas a disposición del Poder Ejecutivo o de las Fuerzas Armadas, pero en ningún momento hizo referencia alguna al falso contacto o diálogo entre la Sra. García y el Juez acusado.- Que la acusación es totalmente falsa y la descripción de los lugares y hechos que rodearon el supuesto pedido de auxilio sostiene que, no guardan credibilidad alguna., que el testimonio es sumamente confuso y lleno de contradicciones que detalla.

Que asímismo es falsa la imputación que sostiene que hubiera concurrido al GADA 601. Que en cuanto a los dichos del Dr. Diaz, en referencia a que el Dr. Ricci le habría expresado tal circunstancia, no es posible toda vez que el Dr. Ricci siempre desconoció el lugar donde estuvo alojado, por lo tanto mal pudo haber dicho que el Dr. Hooft concurrió al GADA a pedir por el. Que asímismo carece de validez las afirmaciones de la Sra. Norma Ariella, toda vez que ésta sostiene que su marido le había dicho, es decir que no tiene percepción por sus sentidos, sino por referencia de otro.-

Sostiene asímismo que no puede sostenerse que la concurrencia al GADA pueda calificarse como concurrencia a un Centro Clandestino de Detención. Hubo familiares de desaparecidos y de integrantes del Colegio de Abogados de Mar del Plata que reconocen haber concurrido al GADA sin que pueda afirmarse que estaban ingresando a un Centro Clandestino de Detención, afirmar esto es ABSURDO.-

Que la jurisdicción de la ley de facto 21313, era sólo en favor de los jueces nacionales con lo cual ningún juez provincial tuvo competencia ni poder alguno para ingresar en los llamados centros clandestinos de detención de las fuerzas armadas. Que asímismo ningún juez provincial tuvo jurisdicción ni competencia en la aplicación de las denominadas leyes de seguridad nacional. Que en consecuencia se le imputan delitos de imposible concreción. Que en el marco de la prueba rendida en autos, no considero probada la imputación realizada al juez acusado.

Que en cuanto a la visita a la Seccional 8va.de Batán, no se ha probado dicho extremo.

Que en cuanto a la visita a la Comisaría 4ta. de Mar del Plata, el propio juez imputado reconoce que hacía visitas a todas las comisarías, incluida la mencionada y numerosos testigos ratificaron estos dichos. Que lo que no ha quedado probado, es la imputación de haber omitido actuar ante el pedido de auxilio de la Sra. Marta García de Candeloro. Que por lo delicado y doloroso de esta situación he de dedicarle un detallado análisis a las probanzas a fin de fundar mi negativa.-

Sobre este hecho el principal testimonio ha sido prestado por la Sra. Marta Hayde García de Candeloro, quien en forma detallada relata la detención de su marido y de ella misma en Neuquén y su posterior traslado a Mar del Plata. Ilustra sobre la ilegítima privación de la libertad sufrida por ella y su marido. Sostiene que estuvieron en el Centro Clandestino de Detención denominado "La cueva" en la Base Aérea de Mar del Plata. Que allí fue asesinado su esposo como consecuencia de las torturas a que fuera sometido. Que ella estuvo allí un mes y medio aproximadamente y luego fue trasladada a la Comisaría 4ta. de Mar del Plata, permaneciendo por un lapso de por lo menos tres meses y medio.. Que allí estuvo detenida en distintas celdas. Que en lo que hace a la acusación del magistrado, en su primera declaración ante la CONADEP sostuvo que el Dr. Hooft hacía visitas a la Comisaría 4ta donde estaba detenida. Que cuando llegaba a la celda donde estaba detenida y le informaban que estaba a disposición de las fuerzas armadas, se retiraba sin adoptar ninguna otra conducta.-

En posterior declaración en la causa 13 seguida a las Juntas Militares, en su extensa y detallada deposición ante la Cámara Federal de la Capital Federal, no efectuó alusión alguna a este tema.

Más adelante en su declaración en la cusa 890, juicio por la verdad, la Sra. García aporta detalles nuevos sobre aquellos genéricos de su testimonio ante la CONADEP. Sostiene que las visitas del juez eran una esperanza para ella. Que su celda estaba ubicada al final del pasillo y para acceder había que atravesar una puerta de madera que parecía más bien la entrada de un placard. Que cuando el juez venía, preguntaba por quien ocupaba la celda y entonces le abrían el calabozo. Que nunca abrían su calabozo. Que cuando el juez preguntaba quien está acá y le decían que era una persona a disposición de las fuerzas armadas se retiraba. Que entonces un día dijo "Soy la esposa del Dr. Candeloro". Que fue una de las pocas veces que se atrevió a hablar. Que no obtuvo respuesta. Que siempre le quedó la impresión que escuchaba como los pasos de la justicia se retiraban por ese pasillo. Que ese juez era el Dr. Hooft. Que ella pensaba que podía abrir la puerta y haber hecho algo por ella. Que está segura que el juez que venía era Hooft porque lo decían los detenidos.

En su declaración ante este Jurado la Sra. Marta García reitera su testimonio, pero lo amplía, aportando datos nuevos. Sostiene que en esta oportunidad, le dice al Juez que es la Sra. de Candeloro. Que se lo dice al Juez Hooft. Que se para sobre el camastro y se asoma por la mirilla y se lo dice a Hooft en persona. Que a raíz de este incidente más tarde recibe la reprimenda del oficial Blaunstein.

Que por ello tengo acreditado que el sector donde se encontraba detenida la Sra. Marta García estaba separado del resto de las celdas por un tabique (según declaración en la causa 890 parecía la puerta de un placard). Ello coincide con la declaración del testigo L'Homme quien afirma que en las celdas había un sector separado con un cartel que decía área bajo responsabilidad de las fuerzas armadas y con el testimonio de la Sra. Granieri agregado por lectura. Es decir que no parece creíble que el Juez, al hacer las visitas pudiera ser visto por los detenidos del área restringida. Que logra formar mi convicción, las distintas versiones dadas por la Sra. García. En todas ellas se fue modificando el testimonio, que a la inversa de lo que generalmente ocurre, es más detallado en el último que en el primero, a pesar que entre ambos pasaron treinta años.

Tampoco me parece que estas diferencias puedan explicarse como lo dijo la testigo en que nunca antes había sido preguntada por estas circunstancias. Ella según consta en la declaración ante la CONADEP y en el juicio a las juntas habló de las visitas de los jueces, pero nunca se refirió al Dr. Hooft ni que le había solicitado auxilio. Posteriormente incorpora en su declaración el pedido de auxilio y finalmente afirma que lo vió por la mirilla y le dijo que era la Sra. de Candeloro. Sostuvo que el acusado estaba acompañado por el Inspector Blaunstein, mientras que éste en su declaración ante este Jurado sostuvo que el nunca acompañaba a los magistrados, que lo hacía el cabo de guardia. Que el no sabía como se manejaban los jueces cuando se dirigían a las celdas.-

Que por lo tanto tenemos la palabra de la Sra. Marta García contra la palabra del Dr. Hooft.

En definitiva estamos en presencia de un único testigo, que además reviste la condición de víctima. Que por ello se debe hacer una valoración muy profunda para que el único testigo resulte suficiente para la formación de la convicción necesaria para imputar la conducta al acusado.

Que por las distintas versiones del testimonio y la falta de coincidencia con los otros testimonios brindados en la causa no tengo por probado que la Sra. Marta García haya solicitado auxilio al Dr. Hooft en los términos de su declaración ante este Jurado. No existe la certidumbre que en este estado del proceso se requiere.

En relación a lo relatado por el Comisario Blaustein ante este Jurado, dicho funcionario policial -como lo aclaró- se encuentra actualmente procesado en orden a delitos de lesa humanidad lo que motivó se negase a contestar varias preguntas que las partes le efectuaran. Además dicha persona fue condenada por el Dr. Hooft en la época de la dictadura por diversos delitos entre ellos apremios ilegales, lo que resta credibilidad a su relato.

Que con relación a las visitas al GADA 601, no ha quedado acreditado que en aquella época -1977- existiese certeza -la que hoy se tiene- que el mismo fuera un Centro Clandestino de Detención. Que los testimonios que dan cuenta de haber concurrido a entrevistarse con el Coronel Barda se refieren a una dependencia militar donde eran atendidos en una oficina por la autoridad. Por lo dicho sobre la falta de certeza tampoco se ha probado -que contemporáneamente a los sucesos-se hubiera sabido fehacientemente de la presencia de detenidos en dicho lugar.

Que el testimonio de la Sra. Norma Ariella, da cuenta de los dichos de una tercera persona -que nunca declaró y fue desistida en el presente juicio- que no se encuentra avalada por otros testimonios.

Que si bien la acusación sostiene que el juez cuestionado tenía vinculación con las fuerzas armadas, ello no ha sido probado ante este Jurado.-

Respecto a la presunta visita del Dr. Hooft al GADA 601 sólo fue aportada la declaración del Dr. Rodolfo Díaz -fallecido-en el Juicio por la Verdad, quien manifestó creer que el Dr. Ricci -fallecido- le había comentado que Hooft le había manifestado que fue personalmente a dicho lugar a interesarse por su destino. Que se trata de un testigo de oídas que ni si quiera lo afirma de manera categórica, lo que sella el destino de la imputación por orfandad probatoria.

Por último compareció ante el Jurado el Sr. Brien quien hiciera la conscripción -según relata- desde el año 1976 hasta marzo de 1977. El mencionado, en lo que respecta al Dr. Hooft, luego de afirmar que atendía el conmutador del GADA 601, manifestó que había un señor Cincotta que llamaba de parte del Dr. Hooft y pedía comunicarse con la parte de inteligencia. Que el Dr. Hooft nunca llamó personalmente.

En torno a esta deposición estimo que nada aporta, en primer lugar porque no se ha probado en este proceso vinculación alguna entre el citado Cincotta procesado por delitos de lesa humanidad y el Dr. Hooft y además obviamente el citado nunca prestó funciones en el Juzgado en lo Penal n° 3.

También resulta llamativa la aparición del referido testigo quien tardó más de treinta años en dar su primer testimonio sobre los hechos aberrantes que presenció en la base aérea. A ello sumo lo expresado por el Dr. Bozzi -víctima sobreviviente de la "Noche de las Corbatas"- quien sostuvo en su declaración ante este Cuerpo que previamente a prestar su testimonio, Brien mantuvo contactos telefónicos y vía mail con él, y que lo que el nombrado le venía manifestando no coincidía, en varios aspectos, con lo que luego declarara en la causa "Molina".

Por ello entiendo tampoco su testimonio arroja certeza alguna sobre el presunto contacto del Dr. Hooft con autoridades del GADA 601.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Que por lo expuesto a la cuestión 4.1, VOTO POR LA NEGATIVA.-


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 5.1 DEL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y digo:

La acusación:

El 05-09-1977 fue secuestrado Juan Raúl Bourg. Dos días más tarde ocurría lo propio con su esposa, Alicia Isabel Rodriguez. Ambos fueron secuestrados en una quinta, en las afueras de Mar del Plata.

La particularidad del caso se encuentra en que los nombrados tenían un campo heredado de su familia, en la localidad de General Pirán, que se hallaba arrendado a una persona de apellido Aguinaga.

El nombrado se dirigió junto al escribano Fernández Puentes a conversar con el Cnel. Barda, para regularizar la situación del campo, ya que sospechaban que el Ejército tenía que ver con esos secuestros.

El Cnel. Barda no sólo los recibió sino que extendió un documento por el cual autorizaba el uso de dicho campo a Aguinaga, rubricado el 20-09-1977. La familia de ambos desaparecidos interpusieron numerosos habeas corpus y una denuncia penal en el mismo mes de los hechos.

La primera causa penal quedó registrada bajo el n° 17.015 y fue iniciada el 05-09-1977. Tramitó ante el Juzgado Penal n° 3, secretaría 5, siendo el fiscal interviniente el n° 1 y la defensoría oficial actuante la n° 2. El juez era el Dr. Hooft. El expte. fue caratulado "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Bourg, Juan - Rodriguez de Bourg, Alicia", con el singular dato que al momento de la denuncia sólo se encontraba secuestrado el señor Juan Bourg. La fecha de inicio marca, efectivamente, el 05-09-1977, lo que puede significar: a) que se demoró en ingresarse la denuncia a los libros del juzgado, lo que marcaba la importancia que el Juez le otorgaba a la desaparición de personas, b) que efectivamente se ingresó ese día y que hubo una confusión sobre la identidad de los secuestrados; c) que se pensase que se llevarían a los dos y que aún estando sólo uno privado de su libertad, se diera por cierto que eran los dos los que estaban en esa condición; d) un fallido del juzgado porque se conocía el procedimiento y que, en definitiva, ambos serían secuestrados.

El 23-12-1977 se dio inicio a la causa n° 17.472 "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Vmas. Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg". Como único despacho surge que el día 1-02-1978 se remitió a la Secretaría n° 5, donde tramitaba la otra causa. A pesar de la gravedad del hecho y de la certeza que existía sobre el secuestro del matrimonio, el Juez no investigó el delito, a pesar de haber reconocido que el mismo existió.

Esto se desprende por la cita del art. 379 inciso 2 del CPP ley 3589, por el cual se disponía que "Si se ha comprobado el hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar a sus autores, encubridores o cómplices" correspondía el dictado del sobreseimiento provisorio, tal como definitivamente dispuso el día 03-03-1978.

El 29-03-1978 dispuso el archivo, en el legajo n° 668.

A la fecha el matrimonio continúa desaparecido y el juez jamás dispuso ninguna medida investigativa.

El tema principal reside en el documento expedido por el Cnel. Barda, ya que en el mismo se podía leer lo siguiente: "Ejército Argentino. Jef. Arg. ADA 601, comando Subzona XV... Acta. En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (Comando de Subzona Militar XV), a los veinte días del mes de septiembre del año 1977 el señor Ernesto Salvador Aguinaga LE 5.324.521, domiciliado en General Roca 558 de General Pirán, Partido de Mar Chiquita, se hace presente en esta al sólo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el partido de Pirán, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo (Raúl Bourg). asímismo se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad. Por la presente el Comando de la Subzona Militar XV autoriza al señor Ernesto Salvador Aguinaga, a continuar con la explotación de la parcela que arrendó al señor Raúl Bourg, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado comando militar, sito en Camet -Mar del Plata- Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601. Firma ilegible y sello que reza Alberto Pedro Barda, Coronel, Jefe de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601.

Como se ve el Ejército indirectamente estaba diciendo que sabía de que se hablaba, que tenía a los desaparecidos y que disponía de sus bienes.

Aguinaga hizo saber de este documento a la familia de Bourg y le entregó copia de la misma a sus hermanos. Tanto la madre de Alicia Rodriguez como la de Raúl Bourg hicieron numerosas copias y las enviaron a diversas partes para evitar que se perdiesen. Una de esas copias se agregó a las causas penales. Ambos secuestros se hicieron ante testigos y entre uno y otro transcurrieron dos días.

En febrero de 2001 el Dr. Hooft contestó un oficio al Tribunal Oral Federal, registrado como exhorto 378. Con relación a este tema el delito de vislumbra a partir de la desaparición del expte. 17.015 y su agregado 17.472. El Dr. Hooft, de oficio, dispuso que se les sacara del archivo porque como en el diario se había publicado que se ventilaría el caso "Rodriguez Bourg", seguramente la causa le sería requerida por el Tribunal Oral Federal. De acuerdo con las referencias del magistrado el expte. no se encontraba en el archivo departamental, razón por la cual ordenó que se formara una causa penal para investigar lo sucedido. Así, entonces, por ante la fiscalía del Dr. Oscar Deniro, tramitó la causa creada por el Dr. Hooft, para deslindar su responsabilidad y volcarla en el archivo departamental. De esta manera se advierte como el juez pretende lavar su imagen y hacer desaparecer la prueba que lo incrimina.

IMPUTACIONES

  • Si el Dr. Hooft hubiese actuado enseguida, quizás hubiese podido salvar a Alicia Rodriguez, pero no lo hizo.
  • El Dr. Hooft consentía e indirectamente autorizaba estas prácticas. Dejaba librada a su suerte a personas que sabía iban a desaparecer. Pudo torcer el curso causal y no quiso.
  • Con ambos cónyuges secuestrados por los militares, con el campo en poder de las fuerzas armadas y con un documento que así lo mostraba, el Dr. Hooft volvió a no actuar, no pidió explicaciones, no recibió testimonios, no se interesó por la suerte de nadie. Dejó a sus amigos que gozasen de la impunidad que él les venía asegurando desde siempre.
  • En el caso, la particularidad se da en que no sólo había testimonios, sino un documento que mostraba la responsabilidad de los militares. Vinculado con el hecho hay otra desaparición, secuestro y posterior muerte de una persona de apellido Ianni y dos personas más, y tampoco actuó.
  • El Dr. Hooft, en el año 2001, hizo desaparecer los dos expedientes, involucrando en esos actos al personal a su cargo.
  • El suceso histórico descripto, vinculado con el matrimonio Bourg, no sólo confirma la hipótesis asociativa descripta inicialmente, sino que además importa en lo individual -y en lo que al magistrado respecta- los siguientes delitos de los que deberá responder en todos los casos en carácter de autor: a) denegación de justicia (delito 107); b) abuso de autoridad (delito 108); c) violación de los deberes de funcionario público (delito 109); d) prevaricato (delito 110).

Los injustos reprochados quedan subsumidos dentro de las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos e), k) y l), configurando también las siguientes causales no constitutivas de delitos, art. 21 ley 8085: a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 27); y b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 28); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 29); d) reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 30). (fs. 176 y vta.)

  • El caso bajo examen, se trata lisa y llanamente, de la intencional sustracción de un expediente que tramitó en su juzgado, que le era requerido como prueba por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en el marco del "Juicio por la verdad"; conducta que más tarde quiso disimilar con la falsa denuncia que efectuó a raíz de la desaparición que él mismo se encargó de lograr. Dicho accionar, a más de evidenciar claramente la peligrosidad procesal del acusado, importó la comisión de las siguientes conductas típicas: a) sustracción de objetos destinados a servir como prueba (delito 156); b) falsa denuncia (delito 157); c) abuso de autoridad (delito 158); d) violación de los deberes de funcionario público (delito 159); e) prevaricato (delito 160), ilícitos que colocan al magistrado acusado dentro de las causales de remoción previstas en el artículo 20 incisos e), f), k) y ñ) de la ley 8085. A la vez que también configuran faltas no constitutivas de delitos, que conducen a la misma solución (art. 21 de la ley 8085; a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 51); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 52) y c) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 53).

La defensa sostiene que parte de la acusación giraba alrededor del extravío de los expedientes y que dicho cargo fue expresamente desestimado por el H. Jurado. Que la acusación hace referencia a una autorización que el jefe del GADA 601 extendió a favor del Sr. Aguinaga, de lo cual se desprendería la intervención de la autoridad militar en el secuestro del matrimonio Bourg y que una copia de dicho documento había sido agregada a las causas penales. La acusada niega expresamente tal hecho y que no existe prueba alguna de que dicha constancia estuviera agregada al expediente. Que ante la ausencia del expediente, resulta imposible el sostenimiento de las restantes imputaciones.

Que tanto de la investigación de la CONADEP en l984 y del juicio por la verdad de 2001 no surge constancia alguna de que la autorización otorgada al señor Aguinaga hubiera sido incorporada a los expedientes de trámite ante el Juzgado del acusado y que hubiera sido puesta en conocimiento del mismo. Que tampoco nada aporta el testimonio del Sr. Aguinaga en el marco del Juicio por la Verdad. Que asímismo el testimonio de la Sra. Bourg, tampoco alude siquiera, tangencialmente a la agregación o presentación de tal documento ante la autoridad judicial. Que los testimonios de diversos familiares del matrimonio desaparecido aluden a diversos recursos de habeas corpus interpuestos, dos de ellos ante la Justicia Federal y otro ante el Juzgado Penal Nro. 4 provincial, ajenos a la intervención del Dr. Hooft.

Que en cuanto al sobreseimiento provisorio dictado el 3/3/1978 en la causa 17.015 en los términos del art. 379 inc. 2 del CPP., los acusadores solo sostienen la existencia del delito y que el juez no investigó. La acusación omite considerar que el delito existió pero también hubo ausencia de pruebas o evidencias que permitieran a la fecha de la resolución y concluida a investigación sumaria policial individualizar a los presuntos autores, cómplices o encubridores.

Que tampoco puede extraerse del eventual error en la registración de la fecha de inicio de la causa, las absurdas conclusiones a que arriba la acusadora. Que el registro de las causas no era responsabilidad del Juez sino del Secretario y que además la acusadora confunde el sistema de registración. Una cosa es la fecha en que se inicia la causa y otra es la del ingreso del sumario al juzgado.

Que no existe incriminación puntual respecto del obrar jurisdiccional del Dr. Hoooft.

Que analizada la prueba rendida en autos, surge que no existe documental, por no haberse hallado el expediente caratulado "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Bourg, Juan-Rodriguez de Bourg, Alicia" Causa 17.015. Por lo tanto nada puede concluirse en cuanto a la actuación jurisdiccional.

Que en cuanto a la autorización extendida por el Coronel Barda al Sr. Aguinaga, no fue probado que la misma haya sido puesta en conocimiento del magistrado, sea por su agregación al expediente o por otro medio. Que la declaración de la Sra María Emilia Bourg nada aportó para formar la convicción que el magistrado hubiera dolosamente omitido investigar la desaparición del matrimonio Bourg.-

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Que por lo expuesto a la cuestión 5.1. VOTO POR LA NEGATIVA.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 6.1 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y digo:

La acusación. El 13-10-1976 el señor Miguel Ángel Prandina realiza una denuncia en la subcomisaría de Peralta Ramos, jurisdicción de la Seccional 3° de la Policía Provincial, en la cual manifiesta que ese día, en horas de la madrugada, irrumpió en su casa un gran grupo de personas de sexo masculino, portando armas, inclusive sobre el techo de su vivienda, quienes se identificaron como autoridades de la policía federal, habiendo uno de ellos exhibido una credencial policial a nombre de Oscar Maidana. Estas personas comenzaron a interrogar a su hijo, Ernesto Miguel Prandina, acerca de una compañera de la facultad de ingeniería de nombre Norma. Luego de una hora se lo llevaron diciendo que lo podrían encontrar en la seccional 4° de la policía provincial, pero que cuando concurrieron a dicha Seccional, no existía antecedentes de su hijo, tampoco en la Delegación de la policía, ni en el cuartel del Ejército.

A fs. 3 del expte. se encuentra el acta de declaración de Ernesto Prandina, quien señala que el día de su secuestro por personas desconocidas, fue encapuchado y llevado a un lugar que no pudo reconocer, pero que sería por Camet. Que permaneció en un salón grande y en una habitación tipo celda. En la declaración manifiesta que no fue sometido a malos tratos ni interrogatorios.

El 7-12-1976, es decir menos de dos meses después, el Juez interviniente en la causa, Dr. Hooft, resolvió sobreseerla provisoriamente en los términos del artículo 379 inciso 2° del C.P.P. existiendo en la referida instrucción solamente un informe policial que alega que, de las "diversas averiguaciones practicadas tendientes a establecer la identidad del o los autores del hecho se investiga, ideología, logia, organización, y/o responsables de tal circunstancia, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno".

PRUEBA REFERENCIADA POR LA ACUSACION

  • Causa n° 16.532 caratulado "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Art. 141 C.P. Vma. PRANDINA, Miguel Ernesto. Dte. PRANDINA, Miguel Angel". Esta causa fue encontrada en el depósito correspondiente al Juzgado de Transición n° 1, el 30-XI-2007, de acuerdo al acta labrada por la Dra. Laura Cecilia Radesca, auxiliar letrado de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata.
  • Testimonio del señor Ernesto Prandina: prestó declaración en el juicio por la verdad ante el T.O.C. de Mar del Plata el 7-IV-2008. En dicha oportunidad señaló que fue detenido el 13-10-1976 en su domicilio particular por personas que se identificaron como de la policía federal y quien comandaba el grupo operativo se presentó con una credencial de la policía federal, de apellido Maidana y le hicieron un breve interrogatorio preguntándole por una persona de nombre Norma, y lo llevan a la base naval donde es torturado.
  • Oficio al T.O.F. a efectos que remita copia certificada de la declaración testimonial brindada en el juicio por la verdad por el señor Ernesto Prandina.

IMPUTACIONES.

  • Queda claro que si el Dr. Hooft quería investigar tenía con que hacerlo y por donde empezar. Sabía por los dichos de los testigos y de la propia víctima que el operativo de secuestro había sido realizado por la policía federal y que uno de los policías se había identificado como Oscar Maidana. Pero a pesar de todos estos datos, suficientes para realizar primeras indagaciones, citaciones, interrogatorios, pedidos de informes, el magistrado partícipe de la dictadura cívico militar eligió garantizar la impunidad de los torturadores y genocidas, dentro de los que necesariamente también él se encuentra.
  • Los hechos narrados permiten encuadrar la conducta del Dr. Hooft en los siguientes delitos: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada del señor Ernesto Prandina; b) partícipe necesario en las torturas reiteradas de las que fuera víctima Ernesto Prandina c) autor de abuso de autoridad en forma reiterada d) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada e) autor de prevaricato en forma reiterada f) autor de denegación de justicia.
  • En el marco de este trámite las conductas materia de reproche quedan subsumidas dentro de las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l), m) y ñ). Además, este encuadre no obsta las demás causales no constitutivas de delitos (art. 21 de la ley 8085) que también justifican su separación del cargo, dentro de las cuales encontramos: a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g); c) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l).

La defensa sostiene que el cuestionamiento es sobre de una decisión jurisdiccional, esto es el sobreseimiento provisorio en los términos del art. 379 del Código Jofre. Manifiesta con relación a la aparición de la causa, que la misma no fue "hallada", sino que estaba donde debía estar y formando parte del legajo de pre archivo correspondiente.

Que en cuanto a la falta de diligencias policiales y la declaración de Ernesto Prandina deja constancia que hubo un comparendo espontáneo del Sr. Ernesto Prandina. Y posteriormente un informe del funcionario policial a cargo de la instrucción dando cuenta que se efectuaron diversas averiguaciones tendientes a obtener la identidad del o los autores del hecho, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener resultado alguno. Que ello, a tenor del Código Procesal vigente, era un supuesto para el dictado del sobreseimiento provisorio.

Que dicho decisorio no fue recurrido por el fiscal interviniente en la causa, ni tampoco por los interesados directos. Que la decisión fue provisoria, ya que no implicaba el cierre definitivo de la causa sino que quedaba abierto por el término de ley, hasta tanto aparecieran nuevas evidencias. Que las manifestaciones que los autores eran de la policía federal o que se llamaba Maidana carecen de la significación que pretende asígnarle la acusación. Que por tratarse de una decisión jurisdiccional no puede tenerse por acreditado, siquiera prima facie, la comisión de los delitos que se le imputan.-

Que he tenido a la vista la copia certificada de la causa que por la privación ilegal de la libertad de Miguel Ernesto Prandina, tramitara por ante el ex Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata. Que ante éste Jurado no se ha producido prueba testimonial. Que la acusación se limitó a hacer mención de la que el nombrado prestara en el Juicio por la Verdad, que como anticipara -por los motivos dados-no tomaré en cuenta en lo que pudiere comprometer la situación del juez acusado.

Que de la compulsa de las actuaciones surge que las irregularidades que apunta la acusación no se encuentran acreditadas. En efecto, con relación a la averiguación de los autores, el mismo denunciante concurrió a la delegación de la Policía Federal y allí le dijeron que no se encontraba su hijo como también en la seccional 4ta de la policía provincial y en el destacamento del ejército de Camet. Que seguramente el Sr. Prandina en dicha oportunidad se refirió al supuesto Sr. Maidana.

Además no puede dejar de valorarse al evaluarse el auto de sobreseimiento provisorio dictado por el Dr. Hooft la concurrencia espontánea de la propia víctima ante la instrucción policial, quien declaró desconocer el lugar de cautiverio y no poder aportar elemento alguno sobre sus secuestradores. Solo casi treinta años después se supo lo realmente acontecido, cuando depuso en el referido juicio por la verdad.

Que por lo tanto estamos en presencia de un cuestionamiento jurisdiccional que no puede ser objeto de imputación en el marco de la ley 8085. Por lo expuesto a la cuestión 6.1,VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Por lo expuesto en la cuestión 6.1, VOTO POR LA NEGATIVA.-


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa N° 17.452, vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor - causa N° 17.221.-
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento. ?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 7.1 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y digo:

La acusación manifiesta que el presente caso fue denunciado por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires por ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en autos caratulados "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/ denuncia sobre desaparición forzada de personas (recaratulada s/ inc. cementerio parque local s/ averiguación identificación de cadáveres NN" causa n° 890/10. En dicha causa se expusieron los resultados del proceso identificatorio de los restos óseos oportunamente exhumados y analizados por el equipo argentino de antropología forense, de tres cuerpos inhumanos como NN en el cementerio de Mar del Plata. Habiendo sido identificados como Eduardo Caballero, Vicente Ianni y José Adhemar Changazo. Este último secuestrado junto a Juan Manuel Barboza Moscón, actualmente desaparecido. Además, estos hechos están siendo investigados en la causa n° 17.521 "Secretaría de DD HH de Nación s/ denuncia" (Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata). Investigación penal en la que se imputan al Dr. Hooft la comisión de 148 delitos de lesa humanidad.

José Adhemar Changazo y el matrimonio Juan Manuel Barboza Mosconi - Silvia Elvira Ibañez Rodriguez fueron secuestrados el 7-09-1977 en la ciudad de Mar del Plata. Changazo y Barboza fueron secuestrados junto a Luis Alberto Martinez, en el domicilio de calle Ortiz de Zárate n° 6260 (este último recuperó su libertad el mismo día, según se relatará más adelante). Mientras que Ibañez fue secuestrada en la parada del colectivo volviendo del médico.

En el informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Pcia. se explica claramente que surge de los libros de movimientos generales pertenecientes al Juzgado de Transición n° 1 y Correccional n° 4 a cargo del Dr. Hooft, los cuales fueran secuestrados por orden y en el marco de la causa caratulada "Secretaría de Derechos Humanos s/ denuncia" , expte. 17.521, que tramita por ante el Juzgado Federal n° 1, Secretaría n° 2, a cargo del Dr. Castellanos de Mar del Plata, y que están bajo dependencia de la Policía Federal de esa ciudad, que el día 9-09-1977 Juan Manuel Barboza (padre) presentó con el patrocinio del Dr. Haller, un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Penal n° 3, Secretaría n° 6, que fue caratulado como "Barboza, Juan Manuel - Ibañez, Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus" y que lleva el n° 17.221, el cual fue rechazado con costas el día 15-09-1977. A su vez consta en los mencionados libros que la familia Barboza inició el 12-12-1977 una denuncia penal por privación ilegal de la libertad caratulada "Barboza, Juan Manuel (h) -Ibañez, Silvia Elvira. Vmas. Presunta privación ilegal de la libertad y hurto de automotor. Dte. Barboza, Juan Manuel (p) en Mar del Plata", y que lleva el n° 17.452 y que esta actuación habría finalizado el día 22-12-1977 en virtud del art. 379 inciso 2° del C.P.P. Todo esto estaría bajo el legajo de archivo A 343. Por otra parte las actuaciones judiciales que tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Castagnaro, Secretaría n° 10, caratulada como "Barboza, Juan Manuel e Ibañez de Barboza, Silvia s/ declaración de ausencia por desaparición forzada", a fs. 87 obra un pedido del Juzgado actuante al titular de la Comisaría 3° de Mar del Plata para que informe si existe alguna denuncia vinculada a la desaparición de los nombrados, cónyuges que desaparecieron de su domicilio el día 07-09-1977, existiendo a fs. 88 una respuesta de esa dependencia policial, firmada por el Sargento Ayudante, Oscar Batalla, que señala que "pude constatar que efectivamente con fecha 12-09-1977 se instruyó sumario penal por el delito de privación ilegal de la libertad cuyas víctimas fueron Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibañez de Barbosa, con domicilio en calle Ortiz de Zarate n° 6276 de esta ciudad, en el que intervino el señor Juez en lo Penal, Dr. Pedro Federico Hooft de este Departamento Judicial, fue elevado el sumario con fecha 1310-1977 bajo nota n° 702. Comisaría Central de General Pueyrredón 3°. Marzo 27 de 1985". Esta denuncia fue realizada por la familia de Luis Alberto Martinez. Se impone aclarar que de acuerdo a este informe el sumario habría sido elevado al Juez Hooft el 13-10-1977. Ahora bien, desde lo hasta aquí narrado podemos ir concluyendo que el sumario penal iniciado el 12-09-1977 en la comisaría 3° de Mar del Plata, fue elevado al Juzgado del Dr. Hooft el 13-10-1977 bajo en n° de nota 702, hecho acreditado en la respuesta del comisario Norberto Padilla, antes mencionada. A su vez en los libros de ingreso secuestrados por el Juez Castellanos, figura un habeas corpus presentado por el abogado Carlos Haller el 909-1977, y una causa penal por privación ilegal de la libertad el 12-12-1977. Esta causa tiene cierre el 22-121977, es decir, 10 días después de la fecha de inicio, según consta en los libros de entrada del Juzgado del Dr. Hooft.

A su vez, según consta en la causa del Juicio por la Verdad, el día 14-10-1977, o sea, un día después de haber sido elevado el sumario penal instruído en la Comisaría 3° y más de un mes después de radicada la denuncia en dicha comisaría por los familiares de Luis Alberto Martinez, por la desaparición del matrimonio Barboza, el Comando de la Subzona XV informó en conferencia de prensa que fue desbaratada una banda subversiva que tenía un taller mecánico donde estaba la fábrica de armas. También dice el comunicado que en el lugar se mantuvo secuestrado a un joven de 20 años "cuyo nombre se reserva para no entorpecer las investigaciones" y por todo lo narrado sabemos que se trata de Luis Alberto Martinez, y también se informa que el matrimonio con un bebé que habitaba la vivienda, desapareció hace un mes y medio. De la causa por ausencia por desaparición forzada arriba señalada, surge copia de la noticia de prensa publicada el día 15-10-1977, del comunicado del Comando de Zona I en el que se detalla la actividad del grupo político PCML y del hecho sucedido en la casa sito en la calle Ortiz de Rosas n° 6260. Sumado a esto, la conferencia de prensa que brinda el Comando de la Subzona XV, en la que muestran las armas que supuestamente se fabricaban en ese taller, convocando al canal 13 de televisión. También acredita la conferencia de prensa aludida la nota periodística del 15-10-1977 del diario La Prensa, donde además de corroborar lo denunciado aquí, también aparece mencionado lo sucedido en la finca en la que fueron secuestrados Vicente Ianni, Juan Carlos Bourg y Alicia Saenz de Bourg, de la cual surge que dicha actividad periodística fue encabezada por el Teniente Coronel, Alberto Marquiegui. Es de destacar, y no resulta casualidad, que la conferencia de prensa se realizó un día después de la remisión del sumario penal de la Comisaría 3° al Juzgado del Dr. Hooft.

Todos estos elementos probatorios han desaparecido, no se encuentran.

PRUEBA REFERENCIADA POR LA ACUSACION:

  • Testimonio de Eduardo Rezses, abogado, Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires
  • Testimonio de Pablo Mancini
  • Oficio al Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, a fin de que remita copia certifcada de las declaraciones testimoniales brindadas en la causa n° 890 por Graciela Changazo, Carlos Barboza y Luis Alberto Martinez.
  • Oficio al Juzgado Civil y Comercial n° 10 del Mar del Plata, a fin de que remita copia certifcada de la causa "Barboza, Juan Manuel - Ibañez de Barbosa, Silvia s/ declaración de ausencia por desaparición forzada".

IMPUTACIONES

El conjunto de situaciones narradas, las fechas de los hechos, las presentaciones judiciales, la conferencia de prensa, permiten presuponer con algún grado de legítima certeza, que el Dr. Pedro Hooft sabía de la desaparición del matrimonio Barboza, de la existencia del niño abandonado y no podía desconocer la conferencia de prensa sobre la casa donde funcionaba la fábrica de armas, ya que salió en todos los medios. A pesar de ello, nada hizo. Las denuncias son archivadas en apenas unas semanas. Nada investigó. Una vez más no realizó los actos y conductas necesarias a su condición de Juez.

La defensa por su parte, sostiene que la denuncia se sustenta en innumerables conjeturas y apreciaciones subjetivas de los acusadores que tornan dificultosa una respuesta clara y precisa, sobre todo porque refiere testimonios y circunstancias respecto de los cuales no surge constancia alguna que tales elementos fueron incorporados a los expedientes que tramitaran el juzgado a cargo del acusado. Que conforme el informe de Secretaría de Control Judicial el habeas corpus mentado, registrado bajo el número 17221, fue interpuesto el 9 de septiembre de 1977 y rechazado con costas el 15 del mismo mes y año. Que las únicas constancias de los libros dan cuenta que se habría requerido informe al Unidad regional IV. Que si hubo omisión de registración no resulta responsabilidad del Juez. Que tampoco puede precisarse la fecha de extravío del expediente.

Que la afirmación de la Instructora de la información sumaria que la causa 17452 habría sido sobreseída provisoriamente a los pocos días, no pone en evidencia ninguna anomalía, es probable que de conformidad con la ley procesal vigente haya sido instruida por la policía y ante el resultado negativo de las diligencias realizadas para identificar los autores, se haya dispuesto el sobreseimiento provisorio.

Que tampoco le consta el testimonio del Sr. Luis Alberto Martínez por no haber sido incorporado.

Que en definitiva son todas apreciaciones subjetivas, hipotéticas y eventuales que son totalmente ajenos a la persona y responsabilidad del acusado.-

Reiterando -como en el caso anterior- que se trata de una decisión de carácter jurisdiccional conforme a las normas procesales aplicables en el época y ante la orfandad probatoria no tengo por acreditados los cargos imputados, por lo que a la cuestión 7.1, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5 EL Dr. NEMIÑA DIJO:

Por lo expuesto en la cuestión 7.1 VOTO POR LA NEGATIVA.-


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los Arts. 20 y 21 de la ley, ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

Toda vez que de conformidad con el voto a cada una de las cuestiones precedentes, no he tenido por probada la comisión de ningún hecho que pueda constituir alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los art. 20 y 21 de la Ley 8085, podría considerarse innecesario pronunciarme sobre la presente cuestión. Ello no obstante, sobre el tópico me permito adherir al voto del Dr. Hitters.

Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

Atento mis votos en las cuestiones anteriores, no resulta necesario expedirme sobre las aludidas excepciones. Sin perjuicio de ello, considero que los hechos juzgado en auto "Pannoni" resultan alcanzados por la cosa juzgada y el resto por la prescripción, por lo que ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

Por los fundamentos expuestos, considero que el magistrado encausado, Dr. Pedro Federico Cornelio Hooft, no debe ser destituido.

VOTO POR LA NEGATIVA


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

Por los fundamentos expuestos, las costas no deberán ser soportadas por el acusado (art- 18 inc. "c" de la ley 8085 a contrario sensu).

Voto POR LA NEGATIVA.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusador? En virtud de no tener por acreditada la malicia o ligereza exigida por el art. 18 inc. "c" de la ley 8085, no corresponde la imposición de costas (art. 54 segundo párrafo de la ley 8085).

Voto POR LA NEGATIVA.


La Dra. Portos dice:

A las cuestiones planteadas:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoría letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos alguno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?.
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez", ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor - causa n° l7.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento. ?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo por sus fundamentos, con las aclaraciones que más adelante hago.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A la presente cuestión, y en tanto las acciones del Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft se enmarcan en lo previsto por el Estatuto de Roma en su artículo 7, adhiero al voto del Senador Luciano Martini con las consideraciones que más adelante hago.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

A la presente cuestión, en todos sus acápites, adhiero al voto del Senador Dr. Luciano Martini, en todo, con los fundamentos que más adelante desarrollaré en extenso.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

De conformidad con el artículo 18 c) de la Ley 8085, voto por la afirmativa.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora? Por lo dispuesto anteriormente, voto por la negativa.


Por mis fundamentos digo:

1. Que entre los casos que involucran al matrimonio Candeloro y el resto de los abogados secuestrados, torturados, muertos y desaparecidos en "La Noche de las Corbatas" existe un nexo de conexidad objetiva y comunidad de pruebas, tornando al estudio aislado de las cuestiones pernicioso para el cabal esclarecimiento de la forma de actuar del Juez acusado en éste proceso.

2. Que en todos los casos bajo estudio el Dr. Hooft, probado estudioso del derecho y Juez diligente en el resto de su actuación como magistrado, cometió numerosas omisiones, olvidó realizar una sucesión de diligencias, perdió un alto número de expedientes y sólo recordó actuar para declararse incompetente remitiendo las causas a los mismos perpetradores del delito. Como se demuestra en el análisis a continuación:

3.1. Que realizando un análisis integral de las pruebas aportadas por la acusadora surge que el acusado Dr. Pedro Hooft, actuó en forma sistemáticamente irregular en el tratamiento de los habeas corpus y las causas relativas a la privación ilegítima de la libertad de las víctimas de la llamada "Noche de las Corbatas", como así también en el caso de Jorge Candeloro y su esposa Marta García. También realizó visitas a los centros clandestinos de detención.

Las cuestiones establecidas en el párrafo precedente no pueden analizarse en forma separada sino que es necesario establecer en forma acabada el modus operandi del juez que marca a las claras su espíritu colaboracionista con el régimen dictatorial imperante en la Argentina de aquellos años.

En primer lugar, y como ya se ha dicho entre los casos que involucran al matrimonio Candeloro y el resto de los abogados secuestrados, torturados, muertos y desaparecidos en "La Noche de las Corbatas" existe un nexo de conexidad objetiva y comunidad de pruebas.

Los cargos imputados corresponden a hechos vinculados a personas cuyos Habeas Corpus u otras causas penales (Privación ilegítima de la libertad, robo de automotor, etc) relativas a su desaparición fueron incoados frente al Juez Pedro Cornelio Hooft. En estos caso la falta de investigación y notificación de las principales actuaciones procesales a los familiares y abogados intervinientes, así como la imposición de las costas, la omisión de las diligencias debidas, la desaparición, acumulación, archivo o remisión de los expedientes a la misma autoridad militar que había perpetuado los ilícitos conforman una unidad donde la reiteración de la forma de actuar genera la responsabilidad en cabeza del magistrado, y forma la convicción de la intencionalidad en sus acciones.

Para llegar a esta conclusión es necesario valorar el contexto político y social existente durante el periodo en que se desarrollaron los hechos. A través de los testimonios prestados por los testigos y la prueba documental incorporada se ha podido recrearlo. Esto debe ser merituado.

3.2. Que el magistrado no citó a los testigos relevantes de los que había tenido noticia a declarar. En este contexto realizó los rechazos de los habeas corpus, sobreseimientos provisorios o remitió las causas a los mismos criminales, sin impulsar las investigaciones que eran su obligación. De esta forma selló la posibilidad de obtener justicia, contribuyendo a la impunidad de la cual se valían los perpetuadores para continuar realizando los aberrantes hechos que caracterizaron la última dictadura cívico-militar.

Para arribar a esta conclusión ha sido indispensable examinar el conocimiento que tenía el juez respecto de ellos y la conducta por él asumida durante el trámite de los procesos. Deben cotejarse y meritarse los principales actos procesales cumplidos por Hooft que han sido debidamente relatados en el voto del Senador Martini, a los cuales se remite este voto para evitar reiteraciones innecesarias.

Tal como surge de la declaración testimonial en forma expresa y concordante de María Eva Centeno, Susana Alicia Muñoz de Alais y de la Dra. María Cristina López Paz en el marco de sus investigaciones, el Juez Hooft no citó a declarar a testigos relevantes.

Del testimonio prestado por la Dra. María Eva Centeno surge que no fueron llamados a declarar ni ella; ni su madre; ni al Sr. Tomagheli empleado de su estudio y único testigo presencial de su secuestro, a fin de establecer las circunstancias de su detención.

Concordantemente la Dra. María Cristina López Paz, manifestó que ella verbalmente le dijo al Dr. Hooft que había visto al Dr. Centeno en momentos previos a su secuestro con el Sr. Tomagheli. Esto tampoco fue tenido en cuenta por el magistrado, que no realizó citación alguna.

En el mismo sentido la Sra. Susana Alicia Muñoz de Alais declaró que su suegro solicitó verbalmente que se citara a declarar al Dr. Ricci, última persona en ver con vida al Dr. Hugo Raúl Alais. En el contexto de este caso tampoco fueron citadas a declarar otras personas que podrían haber prestado información útil, como la encargada del edificio del cual se llevaron a los abogados ni los clientes del estudio jurídico que se encontraban presentes al momento del secuestro.

En ambos casos la defensa centró su argumentación alrededor de que estas declaraciones no fueron solicitadas por escrito por los promotores de la acciones de Habeas Corpus. Estas excusas son inadmisibles. En primer lugar la reaparición con vida del Dr. Ricci fue un hecho de público conocimiento, pues ocupó lugar en los diarios de la época, por lo que el imputado no puede alegar desconocimiento. En segundo lugar, y más allá de que existían en ese momento radicadas en mismo juzgado una causa por privación ilegítima de la libertad y una por robo relacionadas al secuestro del el Dr. Alais, el magistrado a cargo faltando a su deber de investigar e impulsar el proceso, no realizó las citaciones a aquellas personas que podrían haber aportado datos relevantes. El imputado faltó a su deber. Su obligación funcional era convocar a los testigos a sus estrados otorgando los resguardos y previsiones que pudiera tener a su alcance y de esa forma otorgarles la oportunidad, confianza y garantías para que prestaran declaración. En consecuencia el juez acusado, desoyendo los deberes que le imponía el marco normativo y sin fundar por qué de él se apartaba, omitió la investigación que debía.

2.3 Que en numerosos testimonios se da cuenta de las sospechas que tenían los familiares y allegados a las víctimas de la participación de los militares en los secuestros, muertes y desapariciones.

Estas sospechas fueron transmitidas al Dr. Hooft. El Dr. Juan Carlos Paris al prestar declaración testimonial en el marco de este proceso dijo que le transmitió su parecer al magistrado: "La impresión que teníamos todos en esa época, que eran los militares, que era el gobierno". A su vez la Dra. María Cristina López Paz en su declaración testimonial dijo que María Eva Centeno le transmitió que Tomagheli dijo que cuando los interceptaron a él y al Dr. Centeno lo hicieron con la voz de "Ejército Argentino". En este mismo sentido se manifestó el Dr. Rubén Junco que también señalo en la declaración testimonial que prestó frente a este jurado: "Nunca creí que la fuerza más importante de la guerrilla de ese entonces, los montoneros, tuvieran capacidad operacional para realizar un operativo de secuestrar en pleno centro o en lugares cercanos a la policía a personas que eran intrascendentes para ellos. Los montoneros secuestraban gente de dinero para pedir rescate; secuestraron a militares para matarlos o para vengarse, pero no secuestraban a abogados a ese nivel. Eso me pareció absurdo.

Si bien me confundió la aparición del doctor Bozzi en el automóvil de Centeno, a poco de analizar la cuestión, tuve que deducir que los militares tenían a los montoneros, los pusieron en la escena, los mataron y salieron gloriosamente a decir que a Centeno lo secuestraron los montoneros." (...) "Políticamente y administrativamente siempre me pareció que los montoneros no tenían nada que ver" (...) "Bueno, yo voy a hablar por mi persona, y yo nunca pequé de ingenuo siempre creí que eran las tropas de ocupación, no se me ocurrió que podía ser de otro lado, no tengo ninguna prueba, ahora sí, pero en ese momento solo teníamos sospechas."

De las declaraciones testimoniales surge que entre Jorge Candeloro y Centeno existía un vínculo, ambos fueron abogados militantes por los derechos de los trabajadores y trabajaron juntos. En este contexto frente a la muerte de ambos, (en el caso de Jorge Candeloro obrando constancia escrita y firmada de la participación militar en el hecho y en el de Centeno con un montaje que buscó desviar la atención hacia el grupo político Montoneros) resulta llamativo que en presencia del secuestro y desaparición de otros abogados militantes laboralistas en el mismo lapso temporal, presentando las familias indicios que vinculaban a los militares en estos hechos, un magistrado con tan excelente reputación como el Dr. Hooft no haya notado los nexos de relación entre los hechos y haya confiado ciegamente en lo dicho por los militares para acumular las causas de privación ilegítima de la libertad y renunciar a su competencia, arguyendo que los perpetradores eran grupos subversivos.

Todas estas acciones y omisiones se inscriben en violaciones de los DDHH y no pueden considerarse como acontecimientos aislados.

Por otra parte, es destacable que la aparición del cuerpo del Dr. Centeno motivó la intervención de peritos. Estos determinaron su muerte por torturas, lo que daba a entender no solo la vinculación de los militares con su muerte, sino también la posibilidad de que todos los abogados desaparecidos corriesen igual suerte, lo que debió haber instado al Juez Hooft a realizar las mayores diligencias posibles en los demás casos que tramitaban en su juzgado.

Además, el magistrado al realizar la acumulación y remisión de las causas a la jurisdicción militar en conjunto da cuenta de la existencia de conexión entre los casos, sin embargo durante la investigación no realizó ninguna gestión para investigar en este sentido, deliberadamente escogió no atar cabos.

El Juez Hooft, que goza de tan alto concepto por parte de muchos testigos que se han presentado en estas audiencias, definido como un protector de los derechos de las personas, no tuvo en cuenta todos estos datos para promover una mínima investigación y su repuesta uniforme fue el archivo de las actuaciones y la siguiente remisión de los expedientes a la jurisdicción militar.

3.3. Que se encuentra probado que el Dr. Pedro Hooft sabía que en el GADA 601 se encontraban los militares jefes de la Subzona 15 que podían determinar la suerte de los ilegalmente detenidos e incluso decidir sobre su vida y su muerte.

La testigo Sra. Norma Mabel Ariella relató las gestiones que hizo su ex esposo frente al Juez Hooft: "Como no aparecía, en el Colegio de Abogados le aconsejaron que fuera a ver a Pedro Hooft, porque Carlos Márquez; el Dr. Díaz y otros del Colegio de Abogados porque sabían que él tenía acceso a los militares. Entonces mi marido lo fue a ver y el Dr. Hooft lo llevó al GADA 601 a buscarme. Eso es lo que siempre absolutamente, inclusive lo hemos hablado muchas veces con el Dr. Hooft, porque yo le agradecía que hubiera intervenido en buscarme, e inclusive con los hijos lo hemos hablado. Recuerdo específicamente una noche en una cena en la casa del Dr. Hooft que estábamos fumando con Bernardo -uno de los hijos, al lado de la chimenea-, y surgió el tema y le empecé a contar cómo su papá había intervenido buscándome, y justo se arrimó el Dr. y le dije: "Estábamos hablando con Bernardo de mi secuestro y el Dr. Hooft dijo que si, que Mariano estaba muy conmovido el día que me fueron a buscar" (...) "Siempre se comentó y el grupo de amigas que éramos cinco, que íbamos a todos los acontecimientos sociales de la familia Hooft, sabían y se comentaba que el Dr. Hooft había intervenido en ese tema. Era un tema hablado siempre; y es más, mis amigas creían que por la intervención del Dr. Hooft, yo había sido liberada."

El testimonio precedente se ve confirmado por el Dr. Rodolfo Díaz en el Juicio por la Verdad tramitado ante el Tribunal Oral Federal el día 19/03/2001 (incorporado como prueba documental en este juicio) donde relata las especiales diligencias del magistrado en la búsqueda del Dr. Ricci y su conocimiento de que el juez había ido personalmente al GADA a interiorizarse y pedir por él. Ambas declaraciones coinciden en la capacidad del Dr. Hooft para solicitar en forma personal la liberación de las personas secuestradas.

En relación a la declaración de la Sra. Ariella esta jurado no puede dejar de señalar que se buscó desvirtuar su testimonio por medio de preguntas que atañen a su intimidad. La defensa realizó cuestionamientos inadmisibles sobre la credibilidad del relato de la víctima con invocación de la circunstancia de que su ex esposo, Juan Mariano Ferro, era un hombre violento y celópata. Aquella "defensa" es absolutamente impertinente, pues la mención de aquel extremo carece de toda relevancia para la evaluación del testimonio de la señora, así como el de cualquier otra víctima, por lo que de ninguna manera puede ser considerado una defensa eficaz.

En ese orden, se debe recordar que el Estado argentino se ha comprometido a: "abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación" (art. 7.a de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer-Convención Belem do Pará). En función de ello, este tipo de argumentaciones deben ser evitadas y no pueden ser consentidas por el jurado, más aun cuando la víctima compareció como testigo a un juicio, por lo que se produjo una intolerable revictimización susceptible de generar responsabilidad internacional, y donde no puede alegarse el principio de amplitud de la prueba para violar los derechos humanos de las personas.( Causa n° 11.343, Sala II CFCP, caratulada: "Nadal, Guillermo Francisco s/recurso de casación", reg. n° 1260/13, rta. 5/9/2013).

Por otra parte los testimonios aportados en esta causa coinciden en que el ejército siempre eludía, negaba o informaba falsamente respecto de que tuvieran personas ilegalmente detenidas.

Es por esto que frente al vínculo que unía al magistrado con la Sra. Norma Mabel Ariella, él inició en forma personal las gestiones frente a Barda, pues sabía que el resultado de los pedidos de informes que se solicitaban en el marco de los Habeas Corpus sería infructuoso.

De lo elaborado en el párrafo precedente surge que el imputado tenía conocimiento respecto a que la tramitación de los Habeas Corpus que fueron radicados en su juzgado era una pantalla que hacía letra muerta a la protección que la acción les brinda a las personas. Así se paralizaba cualquier esperanza de justicia y el magistrado en forma sistemática cumplía con meros pedidos de informe, formalismos infructuosos, sin realizar gestiones que condujeran efectivamente a proteger la vida y la libertad de las personas. Pedro Cornelio Hooft conocía el destino de las personas secuestradas y sabía que estaban en manos de los Militares que operaban desde el GADA 601.

3.4. Se encuentra también probado que el imputado tenía relaciones frecuentes y visitó por lo menos un centro clandestino de detención.

Esto ha sido corroborado por los dichos del testigo Roberto Brien que en el año 76 hasta 77 fue conscripto en la Base Naval de Mar del Plata, se desempeñó como empleado en el centro de comunicaciones, a continuación se reproduce parte de su interrogatorio durante este juicio:

    Testigo: "El único que llamaba era este Cincotta que llamaba de parte del juez Hooft

    ACUSACION: ¿De parte del Juez Hooft?

    Testigo: Claro. Entonces uno recibía la comunicación. Generalmente la comunicación era para inteligencia o para el puesto número 1.

    ACUSACION: ¿Cuál era el puesto 1?

    Testigo: El puesto que estaba en la entrada.

    ACUSACION: ¿Usted recibió alguna vez llamadas directas del doctor Hooft?

    Testigo: Siempre, era un capo y lo hacía llamar con su secretario. Creo que este señor era secretario, no sé qué era.

    ACUSACION: ¿Usted recuerda el tenor de las conversaciones, o por qué lo solicitaba o por quien solicitaba este señor Cincotta?

    Testigo: Generalmente era inteligencia, y de ahí se manejaban, eso ya escapaba a mí. Él pedía hablar con la gente de inteligencia. Nunca con el jefe de base, porque el jefe de base estaba ajeno a esto. Me ponía contento porque yo sabía que largaban gente. Cuando venía el tipo este estábamos bien nosotros, contentos porque era gente que se iba, que salía de ahí. Ojo para la cueva no. Para eso no tenían acceso ni Cincotta ni nadie. Ese era otro tema.

    ACUSACIÓN: ¿Cincotta hablaba por teléfono, iba en persona o ambas cosas?

    Testigo: No, primero se anunciaba y después iba en persona.

    ACUSACIÓN: Dijo que era mandero de un juez, ¿en función de que dice eso?

    Te das cuenta porque él hacia la comunicación de parte de juez Hooft. Él decía eso cuando llamaba a la base. No era Hooft el que hablaba, era él."

Dicha declaración se complementa con la del testigo Carlos Aurelio Bozzi que al relatar cómo fue su liberación expresó: "(...) aparece un coche con un abogado, delante del coche estaba parado un abogado que se llamaba Eduardo Cincotta, que pertenecía a la Concentración Nacional Universitaria y yo no sabía, en ese momento, después lo investigué, que él estaba colaborando activamente con los grupos de tareas de la agrupación de artillería de la defensa del área 601"

A partir de dichos indicios se ha podido establecer la existencia de un vínculo funcional que lo unía con el Coronel Barda.

La defensa ha centrado su argumentación en que el Dr. Hooft realizó todas las gestiones posibles teniendo en cuenta el convulsionado momento político y social que se vivía durante el Proceso de Reorganización Nacional. Estas son excusas tendientes a deslindar o eximir de responsabilidad al magistrado. El juez debía y podía actuar. Es aquí donde se constata el incumplimiento funcional. '

En este sentido el voto mayoritario en la Causa Dr. Luis Francisco Miret s/ Pedido de Enjuiciamiento Expte. 29 en sus considerandos 31, 32 y 33 estableció que: "la defensa alegó para justificar la conducta de su asístido la convulsionada situación político social que se vivía en la provincia y en el país, las limitaciones de las garantías constitucionales que imponía el estado de sitio decretado y la impotencia que sentía frente a los atropellos (... ) Que sin embargo, este Jurado entiende que los argumentos expuestos constituyen pueriles excusas tendientes a deslindar y/o eximir de responsabilidades funcionales al acusado.

Un Juez probo y recto, aún en estado de sitio, debe velar por los derechos y las garantías constitucionales que asísten a cualquier persona que se halle privada de su libertad personal y que es puesta, precisamente, a su disposición, con el fin de que esa autoridad de la que se encuentra investido sea la encargada de preservar el fiel respeto por el trato digno que merecen, y liberados de toda coacción psicológica y/o tormentos físicos que pudieran padecer quienes se encuentren en tal condición."

La prueba más resonante en este sentido es las visitas que Hooft realizaba a la comisaría 4ta, punto que se tratará más adelante.

3.5. Que es el caso del secuestro y desaparición del matrimonio Candeloro aquel que permite apreciar de mejor manera el accionar sistemáticamente deficiente del imputado dada la cantidad de pruebas existentes en la actualidad y el contundente testimonio que prestó de la Sra. Marta García. A continuación relatamos brevemente los hechos que constan en autos a fin de señalar el comportamiento del Juez Hooft.

El 13 de junio de 1977 en la provincia de Neuquén fueron detenidos por la Policía Federal Jorge Candeloro y Marta García. Tras 8 días de detención, periodo dentro del cual el padre de Jorge Candeloro, Nicolás Candeloro, al llevarle una muda de ropa a su hijo se hace con el certificado que dejó constancia de la intervención de la fuerza en el secuestro.

Son trasladados en primer término a Bahía Blanca al Centro de Detención Clandestino "La Escuelita" y finalmente al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" que funcionaba en el viejo radar de la Base Naval de la ciudad de Mar del Plata. En este lugar fueron víctimas de torturas y el Dr. Jorge Candeloro murió el día 28/06/1977.

La Sra. Marta García permaneció cautiva en La Cueva por un mes y medio. En ese plazo vio llegar a los Doctores Centeno, Arestin, Ricci, Fresneda, Alais, Bozzi y a Mercedes Argañaraz que se encontraba embarazada. En el mes de agosto fue trasladada a la Comisaria IV de la Ciudad de Mar del Plata, donde pasó aproximadamente 4 meses en condiciones degradantes de detención. Frente a este Jury declaró "Las condiciones físicas eran terribles. Estaba anémica seguramente. Tuve un problema en la dentadura por falta de calcio. (...) Yo había entrado con un cabello más o menos no muy largo. Tenía el cabello largo. Cuando me saque la capucha se me caía a mechones. Por qué en la cueva nos duchaban con agua fría, pero con la capucha puesta. Una capucha de fieltro, que tenía para levantar para comer nada más. Tenía conjuntivitis. Estaba muy deteriorada.

Un preso común, después, me dijo: cuando usted llego acá no sabían si atenderla o tirarla a la basura. Hoy me rio. Esa era su imagen. Sin poder tomar nada. En cuanto a la indumentaria, era la misma que cuando me llevaron. Nunca la había podido lavar."

En la Comisaría IV se encontraban otras personas detenidas en la misma condición que la Sra. Candeloro. En este Jury ella declaró: "después estaba Romero que estuvo en los calabozos chicos y estaba como yo sin que su familia supiera donde estaba. Después estaba Granieri y Horaci que estaban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo. Granieri creo hacia nueve meses que estaba ahí y Horaci estuvo mucho menos, por que buscaban a su hermana y a su cuñada y lo habían llevado a él."

El día 11 de julio de 1977 el Sr. Nicolás Candeloro presentó un Habeas Corpus en favor de su hijo y de su nuera, la Sra. Marta García. Este tramitó en el Juzgado N°3 del que era titular el Dr. Pedro Cornelio Hooft.

Surge de la prueba documental, en la copia del expediente que se abrió por la acción de Habeas Corpus presentada en favor del matrimonio que frente a los pedidos de informe librados por el letrado, el Coronel Barda respondió con fecha 30/09/1977, respecto del paradero del Dr. Jorge Candeloro informando que fue abatido.

En este punto nos encontramos con cuatro faltas que determinan la suerte del imputado. En primer lugar, el Habeas Corpus en beneficio del matrimonio Candeloro fue presentado por Don Nicolás Candeloro el 11/07/1977, ese mismo día el Dr. Hooft oficia a diversas fuerzas solicitando información sobre la detención de ambos. El día 12/07 se recibe la respuesta negativa por parte del jefe de la brigada de investigaciones local y del Comisario Inspector Jefe de la Unidad Regional IV de la Policía de la provincia. El 14/07 el Coronel Barda informa que el Recurso de Habeas Corpus ha sido elevado al comando del Primer Cuerpo del ejército para su consideración. Con fecha 29/07/1977 el magistrado dispone el rechazo de la acción de Habeas Corpus e impone las costas a los accionantes, aun con la contestación al oficio enviado a la Subzona Militar 15 pendiente.

Esta acción contraría las prácticas habituales del juzgado según la declaración que prestara el Dr. Gastón Federico L'Homme, ex Secretario del Juzgado de Hooft: "el procedimiento habitual para resolver era enviar el oficio y esperar el resultado específico del informe negativo o positivo. No se resolvía hasta que no regresara el oficio."

Por otra parte la autoridad militar demoró sin razón alguna la entrega del informe. Ante el pedido del Juez enviado el 11/07/1977, en una primera instancia el 14/07/1977 el Coronel Barda respondió que debía elevar el pedido a su superior y se demoró alrededor de 3 meses hasta que el 03/10/1977 el juzgado recibió el informe.

El magistrado en ese lapso de tiempo no intimó a Barda a que contestara frente a la comisión del delito de desobediencia, tal como indicaba el art. 423 del Código Procesal Penal vigente en 1977.

Esta conducta, rechazar Habeas Corpus, es repetida en las actuaciones del imputado, basta citar no solo el mencionado expediente sino también el incoado en nombre de Hugo Raúl Alais y también es notorio el "sobreseimiento provisorio" que resuelve el magistrado en la causa formada ante la privación ilegítima de la libertad de Miguel Prandina a fecha 7/7/76.

Fue así que frustró con sus omisiones e incumplimientos de deberes reiterados la eficacia procurada que buscaba la interposición del Habeas Corpus.

En segundo lugar, no se realizó la notificación de la información obrante en el mencionado informe a la familia Candeloro. En este sentido son coincidentes las declaraciones testimoniales brindadas por Marta García de Candeloro y la Dra. Marta Scali, la ausencia de cédula de notificación en el expediente del Habeas Corpus y una serie de cartas enviadas por Nicolás Candeloro que se acompañaron como prueba en este proceso.

La familia tomó conocimiento en el año 1980 cuando en el marco de una solicitud de pensión en el colegio de abogados, la Dra. Marta Scali al pedir el expediente se encontró con el informe de Barda agregado al mismo, siendo esta la primera vez en que conocieron los familiares la suerte que había corrido el Dr. Jorge Candeloro.

Las declaraciones de la Dra. Marta Scali y de Marta García coinciden con las cartas que enviara el Sr. Nicolás Candeloro referidas al desconocimientos que tenían respecto de la notificación de la muerte de Jorge Candeloro a manos de las Fuerzas Armadas.

El intento de desvirtuar ésta aseveración por parte de la defensa, fue aducir que el Dr. Hooft notificó al Dr. Razona como abogado del Sr. Nicolás Candeloro. Sin embargo del expediente no surge ni que Razona fuese el abogado patrocinante en esa causa ni que desde el juzgado se hubiese hecho notificación alguna.

En este debate se han introducido los testimonios de los Dres. Julio Mario Razona y Francisco Razona, quienes intentaron dar cuenta de que el último habría sido el abogado patrocinante en el Habeas Corpus que tramitó Nicolás Candeloro, afirmando que oportunamente se le notificó la muerte de su hijo, y que existía un supuesto distanciamiento y enemistad entre la Sra. Marta García y Nicolás Candeloro que justificaría la falta de comunicación entre ambos.

Diversas pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de que esto no sucedió así, y que la familia de Candeloro supo del informe de barda en el año 1980 en ocasión de la tramitación de una pensión del Colegio de Abogados de Mar del Plata en beneficio de sus hijas. En referencia a esto la Sra. Marta García declaró: "Después, cuando yo tengo que presentar una documentación en el Colegio de Abogados para la pensión de mi esposo - tres años después - me piden el habeas corpus que se había presentado para poder otorgar el beneficio. (-)A mis suegros les dije yo lo que había pasado. Con mucho dolor, les dije lo que había pasado; que había muerto en la cueva. Mi suegro siempre siguió buscando. Hasta que aparece ese comunicado. Razona le había dicho: no sé. Lo tiene el doctor Hooft, y lo habría cajoneado. O sea que a los tres años yo me enteré que había esa contestación del Barda o de ese informe que decía que había sido abatido, con la misma fecha que yo decía que había muerto. (...) Mi suegro manda distintas notas a la asociación de Abogados, a la Comisión Internacional de Suiza, a la Asamblea Permanente donde consta la fecha en la que él sigue diciendo que no tuvo ninguna respuesta al habeas corpus. Las fechas están acá..." En este sentido la Dra. Marta Scali declaró frente a este jurado que: "(...) nos tocaba a nosotros decírselo; por lo tanto no lo sabían ni Nicolás, ni Marta (...) la comunicación, es decir la primera notificación que tiene oficial, que además muy oficial no era, porque era una fotocopia, era a través de eso"

Por otra parte el testimonio del Dr. Francisco Razona resulta poco creíble. Es irrazonable otorgarle preminencia a su testimonio sobre las constancias documentales y el testimonio de Marta García, pues el testigo comienza su relato y responde a las preguntas de la defensa en forma locuaz, para luego alegar que no entiende las preguntas de la acusadora, o se queda callado durante largos lapsos temporales para luego afirmar que no recuerda por el paso del tiempo. Esto nos lleva a sostener que seleccionaba sus recuerdos de mala fe, o que su memoria está tan dañada que no es posible creer que recuerda todo lo que dice recordar.

Por otra parte las mismas consideraciones realizadas en referencia a la introducción de la intimidad con el fin de desacreditar el testimonio de la Sra. Norma Beatriz Ariella deben realizarse respecto del testimonio brindado por Francisco Marcelo Razona. Pues se buscó restar credibilidad de la principal testigo de este caso, Marta García de Candeloro, por medio de afirmaciones referidas a una supuesta relación amorosa con un militar que habría derivado en un distanciamiento con sus suegros.

Situaciones similares se dieron en el trámite de otros expedientes. Por medio de testimonios concordantes se constataron graves deficiencias en la notificación por parte del magistrado Hooft de los resultados de los Habeas Corpus y de otras novedades de gran importancia.

La Sra. Susana Muñoz de Alais, relató frente a este jurado que su suegro no recibió ninguna noticia respecto a cómo había seguido el trámite a pesar de que había concurrido muchas veces al juzgado a reclamar una respuesta. Igual déficit se dio respecto del resultado de la autopsia practicada sobre el cuerpo del Dr. Centeno, según relató la Dra. López Paz. Todas cuestiones que eran de gran importancia para las familias.

En este sentido la Sra. Marta García declaró: "Cuando vi que no se había hecho nada respecto a que no se había perdido el cuerpo, que no se había hecho nada respecto al cadáver, ahí pensé lo terrible que era. Para mí puede ser importante o no tener los huesos de la persona que amé, de la persona que vive en uno. Pero hay toda una cosa social y también está por qué la familia, por qué los hijos. Siempre les va a quedar esa llaga sin cerrar, que es decir " ¿dónde está enterrado? ". Esa cosa tan natural de que enterramos a los muertos o les damos sepultura. Eso no lo entiendo, ni desde el punto de vista como funcionario judicial ni desde el punto de vista humano."

Por otra parte el Dr. Gastón Federico L'Homme dijo frente a este jurado que "Las notificaciones personales, que no se libraban por cedula, quedaban registradas en el expediente." En los diversos expedientes aportados como prueba nada existe que indique que se notificó a los involucrados de las novedades y esto es coincidente con las declaraciones testimoniales.

En tercer lugar, al recibir el informe de Barda donde se notificaba la muerte de Jorge Candeloro, nada hizo el acusado para constatar seriamente la veracidad de las lesiones que presentaba el cuerpo, para investigar su origen, ni resguardar la prueba que podía obtenerse por medio de la realización de una autopsia. Es así que omitió realizar lo funcionalmente posible y debido, en otra muestra de incumplimiento por parte del Dr. Pedro C. Hooft de los deberes que le imponía la legislación vigente.

Tampoco, tal como resulta del texto del trámite del Habeas Corpus y de la declaración de Marta García, se ordenó ninguna medida para entregar el cuerpo a sus familiares. En este sentido la Sra. Marta García declaró en este Jury: "Cuando apareció eso (se refiere al informe de Barda sobre la muerte de J. Candeloro) tres años después, lo que pensaba era que iba a aparecer respecto a qué había pasado con el cuerpo, cuáles habían sido los trámites judiciales que se habían hecho respecto a eso, que pienso que normalmente se hacen. Pero no se hizo nada."

Hasta el día de la fecha la familia desconoce donde se encuentran los restos de Jorge Candeloro.

Por último, no insistió sobre el paradero de la Sra. Marta García. Si el matrimonio había sido secuestrado y desaparecido por las mismas personas, es llamativo que un juez revestido de tan alto concepto profesional como el que han expresado diversos testigos a los largo de las audiencias de este juicio, no haya relacionado que quien prestaba informe sobre la muerte de Jorge Candeloro debía brindar datos sobre el paradero de Marta García, que a esa fecha (03/10/1977) continuaba desaparecida. Es así que falto a su deber de impulsar la investigación, que se torna aún más grave en relación con los delitos que se cometieron en contra de Marta García y su esposo.

Las torturas, violaciones sexuales, la privación ilegitima de la libertad y los tratos crueles inhumanos y degradantes que sufrió Marta Garcia no son ajenos el accionar del magistrado. Justamente, su inacción permitió que desde el dia en que tomó noticia de la muerte de Jorge Candeloro, la Sra. Garcia haya sido sustraída del cumplimiento de la protección constitucional que otorga la acción de Habeas Corpus, pues no activó las diligencias debidas, siendo la decisión jurisdiccional que tomó Hooft contraria a sus deberes constitucionales y a lo que la ley obliga.

3.6. Que, asímismo, se ha probado, a partir de diversos testimonios que el Juez Hooft realizaba visitas a centros clandestinos de detención. Así lo han relatado Marta García de Candeloro, Marcelino Blaustein y el Doctor Gastón L'Homme, las que meritaremos a continuación y en forma conjunta con el resto de las probanzas respectivas a este punto.

En diferentes oportunidades en las que la Sra. Marta García ha prestado testimonio y se han incorporado en la causa como documental las actas testimoniales de la CONADEP donde sostiene que el Juez Hooft visitó el Centro de Detención clandestina que funcionaba en la Comisaria IV de Mar del Plata.

A su vez esto se ve corroborado por la declaración de Marcelino Blaustein: "Era común que toda la población; los vecinos todos sabían que estaba esa gente. Que en la comisaria IV estaba esa gente - que había dos o tres clases de detenidos- y a parte los juzgados (...) En una oportunidad me tocó recibir al Dr. Hooft, 8 de la noche y por mi obligación en la oficina de guardia y le puse a disposición el libro de guardia, la lista de detenidos a disposición del PEN y la lista de detenidos de los juzgados penales (...) La policía siempre dependía del poder Judicial, lógicamente que ningún oficial de mi jerarquía podía oponerme a que un juez inspecciones una comisaría o un calabozo." Afirmó que el nombre de Marta García de Candeloro se encontraba en la lista a la que tenía acceso el Magistrado.

En el mismo sentido, el Dr. Gastón Federico L'Homme declaró que el Dr. Hooft visitaba la comisaría IV: "En un sector había un cartel que decía área militar. Supongo que nos lo habrán informado en la primera visita que hicimos y así lo pudimos constatar una vez que accedimos a los calabozos. Creo que era un sector donde los policías no entraban, como así tampoco los jueces ni los secretarios. Sabíamos que era un área restringida."

En forma coincidente la Sra. Marta García declaró que el magistrado visitaba la Comisaría IV: "En esa dependencia cuando estaba más o menos que ya me había adaptado y siempre decía: "ahí viene el juez, ahí viene el juez, ahí viene el juez". Pero claro, yo no hacía nada, nada más que escuchar en las celdas chicas. Y venían y decían "juez Hooft, juez Hooft". Y yo oía que se abrían las puertas y decían acá quien está, allá quien esta. Eso pasó creo que dos o tres veces. Yo oía que decían "juez Hooft". Yo no puedo explicar lo que significó para mí en ese momento la voz de un juez. En todas las situaciones cuando uno está en cautiverio las cosas que instrumenta la mente para conectarse con la realidad."

La Sra. Marta García relató que reconoció al magistrado en su celda, pues además de escuchar su voz tuvo la oportunidad de verlo: "sentí que ahí entro un juez, que llamaban a un juez, o que se abrían las puertas y que hubiera un juez a mí me abría una esperanza. Primero porque era la primer persona que no era ni militar ni policía. Los presos eran civiles, pero de ahí no salían. Para mí era una esperanza, pero una esperanza a la vida. Era alguien que pudiera avisarle a mi familia que yo vivía. Era alguien que pudiera salir afuera y en ese momento ni pensé que me sacara. Aunque hacia seis meses que no sabía que pasaba desde la oscuridad, sino que de alguna forma pudiera llegar hasta mi familia y decirle que vivía. (...) Lo que pasa que eran celdas transitorias de un lado y del otro. Y Blaustein nos abría esa puerta. Decía quién está acá y le abría. Y los que estaban hablaban con el juez. La puerta que no se abría era la mía y la de Romero."

En ese momento le decía siempre lo mismo a Blaustein: "¿y acá quien hay? Era una persona por las fuerzas armadas y entonces yo en una de las veces me anime y por una mirilla que tenía le dije: "doctor Hooft, soy la señora de Candeloro". Y ahí fue esa frase que me salió del alma y que por ahí quedo más grabada y yo oí como los pasos de la justicia se retiraban.

Yo le grito por esa mirilla le dije eso: "doctor Hooft, soy la señora de Cadeloro".

La Sra. García se identificó, sin lograr ningún resultado positivo. Sólo obtuvo una reprimenda por parte Marcelino Blaustein: "Después pasó un rato y viene el inspector Blaunstein, pero con una actitud totalmente distinta. Él era un tipo seco, cortante, pero no con esa cosa tan directiva. Y me dice: "Si vuelve a hablar con alguien o con el juez, va a ser trasladada". (...) A mí eso me dejó en la nada. Es como si me hubieran partido al medio con una espada, porque era como decir trasladada a dónde. Para mí "trasladada" era trasladada a La Cueva o a un lugar similar. ¡Lo que significó eso en ese momento! Es decir, pensar que iban a llevar al afuera que yo estaba ahí y plantearme eso. Porque hay palabras que te hacen volver a entrar, volver a entrar al lugar en dónde uno estuvo."

Si bien el Habeas Corpus tramitaba en el juzgado a cargo de Hooft y en su cabeza se encontraba la obligación de arbitrar las medidas necesarias para dar con su persona; sin embargo sin haber obtenido, ni buscado referencias sobre su paradero la ignoró deliberadamente.

Todos estos hechos se encuentran debidamente probados, y la defensa no ha logrado realizar un descargo que logre poner en duda la convicción existente. La argumentación giró en torno a que la Sra. Marta García de Candeloro no habría denunciado la participación de Hooft ni en el informe de la CONADEP ni en el Juicio a las Juntas. Sin embargo de las constancias documentales surge que ella hizo referencia en la declaración que consta en las actas de la CONADEP (Legajo 7290). Estas se encuentran incorporadas en este proceso como prueba documental. El 9 de abril de 1984 la Sra. García declaró: "Mientras estuve detenida en la Cuarta el Juez Pedro Hooft hacía sus visitas habituales, cuando llegaba a la celda donde me encontraba y le informaban que allí había una persona a disposición de las fuerzas armadas se retiraba." Luego esta declaración fue profundizada, en el proceso correspondiente, pero existe coherencia en los dichos de la testigo, pues desde la primera oportunidad que tuvo implicó al magistrado.

Por otra parte en el juicio a las juntas el objeto procesal que se investigó y por el cual fue llamada a declarar incluía exclusivamente a la cúpula militar.

Su declaración fue guiada por los interrogatorios de las partes, donde no se le preguntó por la participación de civiles en esos hechos. El testimonio brindado por el Dr. Julio César Strassera indica claramente esto: "No podía haber ningún otro juzgamiento porque lo decía el decreto 158 y el Código de Justicia Militar vigente anterior, decía que solamente se podía enjuiciar generales con una orden del comandante en jefe que era el presidente, o sea que estaba limitado al caso". Y la Sra. Marta García también declaró en este sentido que: "Es posible que sobre esos detalles, en otros lugares donde he ido a declarar, si es el juicio de la juntas y demás, no me haya referido a ese tipo de cosas, porque no fui a un juicio por la cuarta y nada más. La causa de la cuarta y todo eso salió con el juicio de la verdad (...) De todas maneras, yo, cuando declare en la junta, declare a la junta porque eran militares, no había otro tipo de juicios. No iba a hablar de una mirilla de la cuarta (.) Pero ahí se juzgaba a las juntas. No era a los civiles, ni a los jueces."

El testimonio de la víctima es la única prueba directa de los eventos bajo estudio. Los restantes elementos incriminantes son derivados de ello y conforman indicios que, indirectamente, la complementan y ratifican, pero que si fueran valorados en forma aislada ningún valor tendrían.

La Sra Marta García prestó un testimonio acorde a las limitaciones del paso del tiempo y la emotividad propia de revivir momentos de gran dolor; coherente con otras pruebas y pudiendo reconocer al Dr. Hooft que se encontraba en la sala de audiencia como la persona que visitó la Comisaría IV y a la que ella le manifestó su identidad.

Debe tenerse en cuenta la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, que se extrae no solo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son especialmente apreciables por el jurado de mérito en tanto no se demuestre que este no ha caído en absurdo o en la infracción de las reglas de la sana crítica.

Tomar el testimonio como una prueba dirimente de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos, y un confronte crítico con los indicios restantes. Esto ha podido ser realizado y no se observan lagunas ni contradicciones.

También se han ponderado las reacciones sucedidas en la audiencia que, en virtud de la inmediatez propia del debate han permitido formar la credibilidad de la víctima, permitiendo descartar los elementos de descargo aportados por la defensa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, queda debidamente acreditado que el magistrado conoció el lugar en el que la Sra. García se encontraba detenida, donde habría podido observar su estado físico y las condiciones inhumanas en las cuales estaba, sin embargo ignoró esto y no tomó ninguna medida para velar por la salud psicofísica de quien en ese momento se encontraba a su disposición. La señora continuó en cautiverio hasta el mes de diciembre de 1977 y sin recibir el juez informe sobre su paradero, aun cuando desde el 30 de septiembre de 1977 (según consta en el cargo que se encuentra en el Habeas Corpus) tenía en su poder el informe que daba cuenta de la muerte de Jorge Candeloro por manos del ejército y firmado por el Coronel Barda. Frente a esta situación decidió el rechazo de las actuaciones sin solicitar ninguna precisión a Barda por esto.

Todo lo expuesto confirma la actuación maliciosa del Dr. Hooft en la resolución que consta en el Habeas Corpus a nombre de Candeloro y su esposa.

3. Que de un pormenorizado estudio de las referidas actuaciones judiciales, confrontadas con las declaraciones testimoniales que se han tomado en este debate, ha quedado demostrado que el juez Dr. Pedro Cornelio Hooft, quien entonces tramitaba las causas bajo estudio, tomó conocimiento directo de hechos graves y de delitos y que a pesar de ello omitió toda investigación o denuncia frente a la justicia federal, rechazó Habeas Corpus con informes pendientes, abandonó la búsqueda de Marta García aun cuando se anoticiara personalmente de su presencia en el CCD Comisaría 4ta, y en el trámite de las causas por Privación Ilegítima de la Libertad renunció a su competencia en forma infundada, remitiéndolas a los mismos perpetradores de los delitos.

El magistrado no ha podido fundar la existencia de ningún inconveniente insuperable para no cumplir con sus obligaciones. Es importante resaltar este extremo de que el impedimento aludido debe ser insuperable, es decir que aunque el Juez haya puesto toda la diligencia posible, el suceso debe haber actuado en forma impeditiva. El momento político vivido no es sustento suficiente de la inactividad jurisdiccional que exhibió el imputado, pues no se justifica la permisión por omisión de graves violaciones a la integridad física y psíquica, la vida y la libertad de las personas-

Meritando en contexto y según las reglas de la sana crítica todas las declaraciones testimoniales, pruebas documentales y otros indicios aportado en el trascurso de este debate puede concluirse que el Dr. Hooft decidió no actuar, en connivencia y sintonía con la estrategia aterrorizante del aparato represivo estatal.

Se considera, entonces, que se encuentra acreditada la causal de remoción por mal desempeño dadas las irregularidades y omisiones en el tratamiento de las causas que recayeron en su juzgado y la posible comisión de delitos de lesa humanidad, según la doctrina y la jurisprudencia que analizaremos en lo subsiguiente.

4. Que los delitos de lesa humanidad implican la participación necesaria de los miembros influyentes de la sociedad civil a fin de garantizar la impunidad de los delincuentes al momento de su comisión y a futuro.

5. Que en el caso que tratamos, según claramente los establece el senador Martini en su voto y se desprende del análisis precedente de los hechos, no hay dudas de que el Dr. Hooft funcionó SISTEMÁTICAMENTE como resorte judicial de los militares usurpadores de facto del Poder Ejecutivo nacional, provincial y municipal en la Ciudad de Mar del Plata. Ante esta conclusión resultan aplicables los siguientes instrumentos:

Los crímenes de Lesa Humanidad se hallan contemplados en los artículos 5.1.b y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El primero, enumera en forma taxativa cuáles son los delitos que habilitan la competencia del Órgano, mientras el segundo artículo citado se encarga de describir específicamente las conductas que darán lugar a la calificación de crímenes de lesa humanidad.

Así, el artículo 7 del Estatuto de Roma expresa:

    "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
    a) Asesinato;

    e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
    f) Tortura;
    g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
    h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
    i) Desaparición forzada de personas;

    2. A los efectos del párrafo 1:
    (...) i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquíescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado."

Dicho Instrumento, adoptado el 17 de julio de 1998, ha sido aprobado en nuestro país mediante ley 25.390, sancionada el 30 de noviembre de 2000, y promulgada de hecho el día 8 de enero de 2001. Su implementación se encuentra regulada por ley 26.200, sancionada el día 13 de diciembre de 2006, y promulgada de hecho el día 5 de enero de 2007.

Por su parte, la República Argentina ha aprobado por ley 24.584, sancionada el 1° de noviembre de 1995 y promulgada el 23 de noviembre de 1995, la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad". asímismo, el Congreso de la Nación ha otorgado a la misma jerarquía constitucional, tras la sanción de la ley 25.778, sancionada el día 20 de agosto de 2003, y promulgada el día 2 de septiembre de 2003.

La "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", en su artículo 1° exceptúa a los delitos que luego define, de ser alcanzados por el instituto de la prescripción, y agrega que dicha circunstancia los alcanza "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". En el inciso b) del artículo mencionado, define el alcance de los crímenes de lesa humanidad:

    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 194 6 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

En este punto debe ponerse de resalto que, a los efectos de su caracterización, la Convención remite al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg dado que la misma fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 26 de noviembre de 1968. La cercana experiencia de los crímenes de lesa humanidad y la práctica difundida del crimen de genocidio practicado por el Nazismo, constituyeron los principales repertorios a partir de los que se tipificaron las prácticas aludidas, que comenzaron a integrar el acervo normativo del derecho internacional y los derechos humanos.

Debieron pasar muchos años hasta la ulterior adopción, en el año 1998, del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, ello no constituyó un obstáculo para modelar las figuras penales relativas a los delitos en cuestión. De esta forma, el artículo 6° del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, ubicado en el título que estipula sus competencias y principios generales, define los crímenes de lesa humanidad de la siguiente manera:

    c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia argentina ha sido enfática, incluso en los aciagos años en que rigieron las leyes 23.492 de 1986, de Punto Final y 23.521 de 1987 de Obediencia Debida, que en conjunto edificaron un sistema que privilegió la impunidad de los autores de los delitos sub examine. En efecto, en el año 1989, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, al momento de tratar el expediente N° 9275, caratulado "Schwammberger, Josef s/extradición", decidió conceder la extradición del imputado a la República Federal Alemana, en orden a los delitos por él cometidos.

En la sentencia aludida, el Dr. Leopoldo Schiffrin realizó una paráfrasis de un pasaje de Cicerón (De República, III, 22):

    "Pero existe otra ley, conforme con la razón difundida entre todos los pueblos, que infalible apela a los rectos, que no es lícito derogar y menos abrogar, ni pueden eximir el Congreso o el pueblo de su observancia; no requiere tanto de técnicos para su explicación, sino de la común luz del intelecto y de la convergente experiencia de las culturas y de las tradiciones de los pueblos, no es una en el Rhin o en el Vístula y otra en el Plata; única como único es el Maestro y Señor de todos, su Creador, Dador y Vindicador, de la cual sólo cabe sustraerse negando en sí la naturaleza humana, con lo que quien lo hace sufre el máximo suplicio, aunque escape a las demás penas establecidas."

A partir de allí, el Magistrado efectuó un recorrido por los criterios alberdianos de que abrevan la Constitución argentina, al recoger los criterios vertidos por el constituyente en la Carta Magna de 1853, entre los que ha de destacarse la inclusión del derecho de gentes. asímismo, el Dr. Schiffrin presenta en el decurso de su exposición, el alcance y sentido dado por Juan Bautista Alberdi al Derecho Internacional, llamado a exaltar la subjetividad de los individuos cuyos derechos han sido atropellados, permitiendo a éstos acudir a la comunidad internacional toda vez que sus anhelos de justicia se vean obstruidos en el fuero interno del Estado.

Resulta pertinente en este punto remarcar cómo la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, ha echado mano de los postulados aludidos. En el año 2006, el jurista Antonio Augusto Cangado Trindade, en ocasión de recibir el grado de Doctor Honoris Causa por parte de la Universidad Nacional de La Plata, realizó una alocución que posteriormente fue publicada, en la que destaca:

    "La evolución del "Jus Gentium" en nuestros tiempos ha sido marcada por el fenómeno de la expansión de la personalidad jurídica internacional, reflejando ello a su vez, el actual proceso de humanización del derecho internacional."

Como puede apreciarse, el diálogo entre doctrina y jurisprudencia ha ido delineando unos repertorios jurídicos que, anudados, permiten abordar los crímenes de lesa humanidad y dimensionar las implicancias que su caracterización trae aparejadas.

De está forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-." Del año 2004, fijó los criterios y alcances relativos a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como así también los concernientes a la atribución de responsabilidad frente a la comisión de los mismos.

En línea con lo esbozado, al referirse a la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", pareciera albergar entre sus condiciones de producción, los antecedentes que se han expuesto a lo largo del presente voto. En lo que concierne al instituto de la imprescriptibilidad consagrado en el Instrumento aludido:

    29) Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Asimismo, en el considerando 11 de su voto, el Dr. Antonio Boggiano expresa, en lo concerniente a los Instrumentos receptados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional:

    11) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318: 514, considerando 11 [Fallo en extenso: elDial - AA505]). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados - Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en la formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty, 1995, págs. 263-280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a Commentary, 2da. Ed. Vol. 1, pág. 161, nota 123). Además y concordantemente "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd, ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33).-

El razonamiento del voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra un correlato en la propuesta de la autora María Angélica Gelli, quien al momento de abordar el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, afirma que los Tratados de Derechos Humanos no derogan las cláusulas constitucionales sino que las complementan, debiendo siempre primar, ante una eventual tensión Constitución/Tratado, la pieza normativa "que otorgue mayor protección" a las personas.

Apelando, entonces, a los criterios esbozados, puede afirmarse que la conducta del Magistrado Pedro Cornelio Federico Hooft, se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 7.1.e y 7.1.h del Estatuto de Roma, a saber:

    e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

    h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

    i) Desaparición forzada de personas;

Todo ello, en la inteligencia del artículo 25.3.d.ii del Instrumento aludido:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen.

A partir de las normas y elementos explicitados, cabe realizar las siguientes consideraciones: El Sr. Pedro Cornelio Federico Hooft se desempeñó durante la última dictadura civico/militar como Magistrado. Ello conlleva un deber funcional cuya inobservancia, amén de hacerlo incurrir en un cabal incumplimiento de los deberes de funcionario público, ha implicado la comisión de crimenes de lesa humanidad en los casos traídos a examen durante la sustanciación del presente Jurado de Enjuiciamiento.

Ha quedado demostrado, en la histórica causa 13/84, que durante la dictadura cívico militar se instrumentó un plan sistemático de exterminio de personas. De esta manera, la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Oral Federal N° 5, en el marco de la causa N° 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ Infracción al artículo 144 ter, párrafo 1° del Código Penal - ley 14.616-" y sus acumuladas, recoge una parte de la causa 13/84, que resulta sustantiva y pertinente para el caso bajo análisis.

El esquema de poder permitía el recambio y reciclaje de los elencos militares que operaban en la cúspide del poder con la regularidad con que se mueve el escalafón militar. Que esa estructura gubernamental significó el establecimiento en el país de un "régimen militar tecnoautoritario", a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que coadyuvaron con el estamento militar en la realización de las distintas políticas; en rigor, al proyecto de reestructuración de la sociedad. (Causa N° 13/84, considerandos 3, 4 y 10 del voto del Dr. Fayt; 309:1762; y Tof de la Provincia de Santiago del Estero, en causa 836/09, "S/ Homicidio, tormentos, privación ilegítima de la libertad, etc. E.p. de Cecilio José Kamenetzky. Imputados Musa Azar y otros)

Por su parte, y tal como ha sido acreditado a lo largo de la sustanciación del Jurado de Enjuiciamiento, fueron presentadas sucesivas acciones de Habeas Corpus ante el Magistrado Pedro Cornelio Federico Hooft, e incluso él en persona acudió a Centros Clandestinos de Detención. Lo expuesto realza el hecho de que el Funcionario Judicial cuyo obrar ha sido analizado a lo largo del proceso, tuvo cabal conocimiento de las circunstancias relativas a la privación ilegítima de la libertad a las que eran conminadas miles de personas.

A ello, debe añadírsele la consideración efectuada por el historiador Luis Alberto Romero, recogida por la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Oral Federal N° 5, en el marco de la causa N° 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ Infracción al artículo 144 ter, párrafo 1° del Código Penal - ley 14.616-" y sus acumuladas.

El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometían sus acciones a una cierta juridicidad. (Romero, Luis Alberto "Breve Historia Contemporánea de la Argentina", Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, -2ª edición- 2001 página 222)

Como puede apreciarse, la instauración del Estado doble ha servido como un velo de impunidad a los distintos funcionarios que cumplían sus funciones en la "ventanilla" visible, legitimando los actos que se llevaban adelante en la trastienda, avalando la ilegalidad y el terror.

De la prueba producida en el proceso, se desprende que el Sr. Pedro Cornelio Federico Hooft conoció la realidad padecida por personas en perjuicio de las que se perpetraron conductas que, en su materialidad fáctica, quedan subsumidas dentro de la tipificación de crimenes de lesa humanidad.

Lo expuesto trae aparejada una dimensión compleja a partir de la que debe necesariamente explicitarse una definición. Esta doble cara estatal ha implicado, en los hechos, una ostensible dificultad probatoria que opera en perjuicio de los denunciantes, las víctimas y querellantes que intentan demostrar la veracidad de los hechos alegados. En relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 29 de julio de 1988, dictada en el marco del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, ha afirmado:

    124. (...)una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

    127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).

    128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

    129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

    130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

A partir de la premisa citada, los actos descritos por la víctima Marta García de Candelero, llevados a cabo por el Magistrado Pedro Cornelio Federico Hooft, adquieren un valor probatorio de suma contundencia teniendo en consideración que en el relato, la Sra. García de Candelero lo sitúa allí, en la comisaría 4ta de Mar del Plata y afirma que logró ponerlo en conocimiento de su padecimiento. Negar la contundencia de su testimonio, implicaría volver a replicar una maquínaria estatal reproductora de los mecanismos mediante los que, en la última dictadura cívico militar, se procuró suprimir física y psíquicamente a las personas.

El Sr. Pedro Cornelio Federico Hooft se desempeñó en dicho periodo como Magistrado. Estaba al tanto de las circunstancias represivas y violatorias de los derechos fundamentales de la persona humana que padecian cientos de personas. Omitió diligencias fundamentales durante la tramitación de los Habeas Corpus y de las causas penales por privación ilegitima de la libertad de las victimas, estableció en varias oportunidades contacto con el Coronel Barda a cargo de la subzona 15 de Mar del Plata donde funcionaban, entre otros, los Centros Clandestinos denominados "La Cueva" y "Casino de Suboficiales", visitó el Centro Clandestino de Detención que funcionaba en las dependencias de la comisaria 4ta, tomó contacto con la Sra. Marta Garcia de Candeloro, se anotició de la situación que la aquejaba, la supo victima del terrorismo estatal, de crimenes de lesa humanidad, y no actuó de acuerdo a previsiones y prescripciones relativas a su rol funcional.

Dicha inacción, sumamente proactiva, configuró la condición de posibilidad de que se siguieran perpetrando los delitos de privación ilegítima de la libertad y sumisión de la víctima aludida a torturas. El elemento constitutivo, y que torna reprochable la conducta del Sr. Hooft es que, una vez anoticiado, los crimenes aludidos se llevaron adelante con la anuencia del Poder Judicial, con el asentimiento de un Funcionario Público cuya misión es velar por el resguardo de los derechos fundamentales de la persona humana.

El obrar del Sr. Pedro Cornelio Federico Hooft, acrecentó la espiral de despersonalización de las víctimas del terrorismo estatal.

Las características edilicias de esos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Porque ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado.

Basta con imaginar el fuerte impacto psíquico que implica la asunción de que, quien debe velar por la vida, quien debe garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, en un contexto opresivo, siendo las personas alojadas en un Centro Clandestino de Detención sometidas a las operaciones de despersonalización aludidas, no lo hace.

Por su parte, resulta indispensable remarcar que los magistrados, en este caso el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft, debia actuar. No era una opción posible no intervenir, y ello es precisamente lo que lo ha situado en este Jurado de Enjuiciamiento, en el que se ha puesto de manifiesto la deliberada omisión a sus deberes funcionales, y la consecuente comisión de crimenes de lesa humanidad.

En la sentencia del Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata, de noviembre de 2010, dictada en el marco de la causa N° 2901/09, conocida como "Unidad 9", se afirmó en relación a la omisión de deber, allí llamada delito de comisión por omisión:

    "En el delito de omisión impropia o comisión por omisión el sujeto activo, por su relación con el presupuesto de hecho típico tiene un deber de garantía; tiene el deber de mantener el bien jurídico indemne, cuidar que el resultado no se produzca, la obligación de interferir el desarrollo del curso causal lesivo para detenerlo y evitar que se produzca el resultado. En este caso el obligado va a ser aquel que se encuentre en posición de garante. Por ejemplo: esta obligado el guardavidas para con las personas que frecuentan la pileta de natación (Ver Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal", Parte General, Barcelona, 1998, 5ta edición p.308; Muñoz Conde "Teoría General del delito", 2da edición, 1989, p. 40 calificando a este delito como de "infracción de un deber jurídico")."

En estos delitos, entonces, al resultado se llega omitiendo. Por ello, además de integrarse con los tres elementos de la omisión propia: descripción de la acción típica, inconcurrencia de la acción esperada, capacidad general de acción, el legislador agrega la POSICIÓN DE GARANTE. Así la madre que tiene que alimentar al bebe de pecho para que no muera de inanición. Este deber de garantía antaño surgía de una concepción puramente formal, ley, contrato, actuar precedente.

A partir de las investigaciones de Armin Kaufmann, se elabora la teoría de las funciones, asígnándole un valor fundamental a todo lo que tiene que ver con las instituciones que gobiernan el estado, que determinan los deberes de solidaridad mínima. Kaufmann dice que en el delito de comisión por omisión al resultado se llega omitiendo, y ese resultado tiene un grado de desvalor equivalente al del tipo comisivo. Por esto no es tan importante si al resultado se llega a través de un tipo activo (realización de una conducta) o por la omisión de una conducta imperativa, porque en el delito de comisión por omisión nos encontramos ante un delito de resultado; el agente, sobre quien pesa el deber de garantía, está obligado a evitar su producción (Ver Armin Kaufmann "Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte", 1959, p. 283 y Bacigalupo, Enrique, "Delitos de Omisión", Buenos Aires, 2da edición 1983, ambos citados por Mir Puig, p. 306).

En virtud de lo expuesto, debe comprenderse que las acciones aludidas llevadas a cabo por el Magistrado Pedro Cornelio Federico Hooft , se encuentran dentro de las previsiones contempladas en los artículos 5.1.b; 7.1.e; y 7.1.h, en la inteligencia del artículo 25.3.d.ii del Estatuto de Roma, y por tanto constituyen crimenes de lesa humanidad.

6. Que más allá de su obligación funcional de actuación y su responsabilidad concreta como magistrado de denunciar e investigar cualquier delito que llegase a su conocimiento el Dr. Hooft tenía obligaciones que cumplir de acuerdo al derecho vigente, subvertido, es cierto, en su pirámide por la incorporación de las Actas del Proceso por las cuales juró al ser nombrado juez, pero vigente en lo concerniente al derecho procesal penal. Así las cosas, Hooft debió haber guiado su accionar durante los mencionados casos en la ley vigente a ese momento que determina cuales eran las funciones y obligaciones de los magistrados en 1977: a) Constitución Nacional de 1957:

    Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

    Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

    Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

b) Constitución Provincial de 1934

    Artículo 9.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

    Artículo 13.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

    Artículo 14.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

    Artículo 15.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

    Artículo 16.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

    Artículo 17.- Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato; y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez, igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.

    Artículo 21.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

    Artículo 25.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

    Artículo 26.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

    Artículo 27.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

    La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

    Artículo 28.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

    Artículo 33.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

    Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

    Artículo 156.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al efecto por las leyes procesales.

    Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

    Artículo 166.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

c) Código de Procedimiento penal Provincial Ley n° 3589 (Código Jofré)

    Artículo 8: La jurisdicción criminal es improrrogable.

    Artículo 9: Para determinar la competencia se tendrá en cuenta el lugar en que se ha cometido el delito, con las salvedades que se expresan a continuación.

    Artículo 10: Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el Juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.

    Artículo. 11: Si una misma persona hubiere cometido dos o más delitos, o se tratare de delitos conexos por pluralidad de agentes, para determinar la competencia, se observarán las reglas siguientes:

    1. Conocerá de todos ellos el Juez letrado que hubiere prevenido, cualquiera sea la gravedad del delito en que haya tenido lugar la prevención.

    2. Si dos Jueces letrados hubiesen prevenido el mismo día, será competente para conocer de todos ellos el que lo fuese para el delito más grave, o, en su defecto, el que tuviese a su disposición al acusado.

    3. Si ninguno hubiese prevenido, será competente al Juez a quien corresponda el delito más grave.

    Una vez producida la acusación, el juicio queda definitivamente radicado ante el Juez letrado que conozca del mismo. Las otras causas que se promuevan contra el acusado en estos casos, se iniciarán y terminarán ante el mismo Juez, pero seguirán en pieza por separado.

    No se tendrá en cuenta al determinar la competencia los sobreseimientos provisorios dictados a favor del acusado.

    Artículo 12: Si en el mismo juicio hubiere varios procesados, podrá cualquiera de ellos pedir que se forme causa por separado a su respecto, siempre que esta medida pueda evitar retardos, dificultades o abreviar la prisión preventiva de alguno de los inculpados. De la resolución del Juez no se dará recurso alguno.

    Es aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 14.

    Artículo 13: El Juez del Crimen que estuviere conociendo de una causa será competente para entender en las que se promuevan por delitos cometidos por el procesado con posterioridad o de delitos anteriores que recién se descubrieren. En estos casos la instrucción del sumario se hará por el Juez del Crimen, quien podrá cometer diligencias determinadas a las autoridades policiales o judiciales.

    Artículo 14: Si después de formulada la acusación se presentare o fuere habido algún reo prófugo en causa seguida también contra otros procesados que estén sufriendo prisión preventiva, se formará expediente se formará expediente por separado en lo que se refiere al primero, testimoniándose las piezas pertinentes, sin que se interrumpa la prosecución y fallo con relación a los segundos. Ese fallo no importará un prejuzgamiento.

    Artículo 73: Toda autoridad o todo empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la perpetración de un delito que de nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a la autoridad competente. En caso de no hacerlo incurrirá en las responsabilidades establecidas por el Código Penal.

    Artículo 91: En la instrucción del sumario se observarán las siguientes reglas:

    1. Se practicarán sin demora las diligencias necesarias para constatar la existencia del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.

    2. Se decretará la detención del presunto culpable en los casos y en la forma que este código la autoriza.

    3. Se adoptarán las medidas para que no se altere la situación de todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar donde fue cometido.

    4. Se ordenará, cuando ello fuera conveniente, que ninguna persona se aparte del delito o sus adyacencias antes de concluir las primeras diligencias.

    5. Se empleará la fuerza pública cada vez que sea necesario para la instrucción de las diligencias respectivas.

    6. Se requerirá al primer médico que fuere habido para que preste los auxilios de su profesión y de los informes del caso. El médico que se niegue a prestar los servicios será castigado con multa de veinte a doscientos pesos moneda nacional, que aplicará el Juez como corrección disciplinaria la primera vez, y arresto hasta por diez días en caso de reincidencia. Este auto es apelable por el médico penado.

    Artículo 93: Si el delito cuya investigación se persigue, ha dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez los hará constar en el sumario, recogiéndolos, además, inmediatamente y conservándolos para el plenario, si fuere posible.

    Artículo 94: Si es habída la persona o cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado y circunstancia.

    En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse su naturaleza, situación y número de ellas, haciendo además constar la posición en que se hubiere encontrado en cadáver y la dirección de los rastros de sangre, y demás que se notare.

    Artículo 101: Si el delito fuere de los que no dejan huella material de su perpetración, el Juez procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa, cuando hubiese tenido por objeto la substracción de la misma.

    Art. 102: Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al entierro del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada por el artículo 94, se identificará por medio de testigos que, a vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán asímismo las impresiones digitales del cadáver.

    Artículo 105: En los sumarios a que se refiere el artículo 102, cuando por la percepción exterior no aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el médico de Tribunales, o por el de policía, o por ambos conjuntamente cuando el Juez lo repute necesario. El perito o peritos encargado de la autopsia deberán describir exactamente la operación e informaran sobre la naturaleza de las heridas o lesiones. Los médicos deberán expresar en su informe, en cuanto sea posible, la clase y condiciones del arma empleada, haciendo la descripción detallada de la misma, y el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

    En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las heridas o lesiones, los peritos deberán manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquella o si ha sido el resultado de causas preexistentes o posteriores, extrañas al hecho consumado.

    Artículo 111: Si se trata de robos o de cualquier otro hecho cometido con efracción, violencia, o escalamiento, el Juez hará constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando que los peritos expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.

    Hará también constar en su caso, si por las violencias ejercidas para consumar el robo se ha puesto en peligro de muerte a alguna persona, o se ha alterado permanentemente su salud, si el robo se ha cometido en despoblado o en banda, o en despoblado y con armas, o en lugares poblados y en banda.

    Artículo 136: Se procederá a recibir declaración a todas las personas que se creyere tienen conocimiento del hecho que se relaciona con el delito o sus autores, cómplices o encubridores.Si algún testigo de estos no fuere examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen.

    Artículo 415: Contra toda orden o procedimiento que tienda a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede el recurso de habeas corpus.

    Se considerará ilegal, a los efectos de este artículo:

    1. Toda orden de prisión, pesquisa, embargo o detención, que no se dicte de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la constitución provincial.

    2. La que no emane de la autoridad competente para ordenar detenciones.

    3. La prisión preventiva o detención en los casos en que no procede con arreglo a este Código, o fuera de la medida autorizada por el mismo.

    4. La detención preventiva que se prolongue más allá del límite fijado por el artículo 173 de este código

    5. La prisión o detención decretada por Juez que no tenga jurisdicción en el asunto.

    6. La detención de una persona a quien se pretende encausar dos veces por el mismo delito.

    7. La prisión o detención de una persona a quien ampara una ley de amnistía o indulto.

    8. La prisión o detención en los casos en que prima facie aparezca prescripta la acción o la pena.

    9. El procesamiento de una persona a quien se imputa un delito que no da lugar a la acción pública cuando el denunciante o querellante carece de personalidad.

    10. La continuación del proceso en los casos previstos por el artículo 140 del Código Penal

    11. La detención preventiva por faltas si el infractor es domiciliado, o en caso de no tener domicilio, ofreciere la fianza exigida por este Código.

    12. La prisión preventiva o la detención en los casos en que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.

    13. La detención de una persona a quien no se le ha notificado la causa por la cual se le priva de libertad dentro de veinticuatro horas.

    14. La prisión preventiva ordenada en auto que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 180 de este Código.

En conclusión, de esta enumeración resulta que en su actuación en las causas que nos convocan el Dr. Hooft omitió deliberadamente los pasos procesales que las leyes vigentes le exigían, incumpliendo sus deberes como funcionario público y cometiendo prevaricato, en tanto sus resoluciones se apartaban del derecho aplicable tornándose, por tanto, en arbitrarias. Era su deber impulsar el procedimiento, teniendo la carga de investigar y decidir en amplitud, sin quedar constreñido por petición o facultad propia de las partes del proceso.

Párrafo aparte merece la vigencia de la Ley 21313 que extendió la jurisdicción de los jueces nacionales respecto de "todos los procesados que se encuentren en establecimientos carcelarios o penitenciarios o cualquier otro lugar habilitado para mantenerlos detenidos" y la Ley 21460 que disponía la competencia de la autoridad militar para juzgar los delitos cometidos por "la subversión". De cualquier forma que pudiera entenderse el juego entre éstas leyes, lo cierto es que antes de decidir su incompetencia Hooft debió haber realizado las diligencias probatorias necesarias a fin de determinar la suerte de los detenidos durante los días que retuvo las causas sobre privación ilegítima de la libertad de los abogados.

Luego de 21 días de inacción injustificable que dieron el marco propicio a los militares para llevar a cabo su misión macabra dándoles el tiempo y la cobertura necesaria para sellar la suerte de los detenidos desaparecidos, mientras los familiares de las víctimas confiaban en la diligencia del Dr. Hooft, haber remitido las causas a los obvios perpetradores del delito es de una perversión tal que solo puede entenderse como una acción tendiente a garantizar la impunidad.

7. Que el presente se trata de un juicio político, y por tanto si bien es asímilable a un proceso penal, tiene características propias que hay que poner de relieve; es jurisprudencia conteste en este tipo de procesos que los "enjuiciamientos de responsabilidad política, si bien son juicios que tramitan según un procedimiento reglado, en los que se asegura la defensa en juicio y el debido proceso, lo cierto es que se rigen por principios diferentes, pues se tutela fundamentalmente el interés público. Este interés determina la necesidad de que se agoten los medios para que la responsabilidad política de los magistrados no quede sin la debida investigación" -doctrina del Jurado en causa "Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento", resolución del 20 de abril de 2006.-

Que por otra parte, esta clase de juicios "si bien signados por el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos- llevan ínsito un mayor compromiso social en el que tiene especial relieve el interés de toda la comunidad en que sean agotadas todas las instancias tendientes a la averiguación de lo verdaderamente acontecido en el caso".- doctrina del Jurado en el citado Fallo "Miret", Considerando 9 del voto mayoritario

Siguiendo la doctrina del Jurado en "Miret" se estableció que "el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión" (...) "Al respecto, este Jurado, en el mencionado fallo "Brusa" -con cita del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1860- refirió que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir 'mal desempeño' porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución", en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento." -doctrina del Jurado en la causa "Brusa... s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000, citado en "Miret" considerando 88 del voto mayoritario.

Como conclusión el Jurado del Fallo "Miret" determinó que "Es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgen conductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado."- Sentencia del Jurado, Fallo "Miret", considerando 89 del voto mayoritario.

Se entiende necesario poner de relieve que esta jurisprudencia resulta aplicable al caso no solo en razón del tipo de proceso del que se trata sino de los delitos que se le imputan al juez, y que su conjunción con la doctrina previamente citada acerca de la forma en que se debe comportar el órgano juzgador al momento merituar la prueba en casos de lesa humanidad, (Fallo Velázquez Rodríguez, CIDH, considerando 130 y otros) impone la obligación a este tribunal de comprender cabalmente la tarea que nos ha sido confiada por las instituciones republicanas.

8. Que en conclusión, a la luz de las pruebas presentadas en este juicio, puede verse que el magistrado no incumplió una sino varias veces sus deberes funcionales lo que lo pone en situación de partícipe de delitos de lesa humanidad según el Estatuto de Roma e instrumentos concordantes.

Su conducta sistemática ofende no sólo a las víctimas y a su familia, sino a la sociedad toda, ya que colaboró con la impunidad, la oscuridad y el terror que la dictadura militar supo imponer sobre la Argentina y los argentinos.

Así las cosas, resulta importante establecer que de permitirse al acusado mantenerse en su cargo, administrando justicia, no sólo resultaría contrario a la normativa vigente y a los compromisos asumidos por el Estado Provincial y Nacional en la materia sino, además, impide la prosecución de los procesos penales que se siguen en su contra, siendo aquellos los ámbitos propicios para generar la investigación completa que se necesita para establecer el efecto concreto de sus acciones, saldando así de una vez la deuda que tenemos como sociedad toda con la memoria, la verdad y la justicia.


VOTO DEL Dr. JOSÉ LUIS NÚÑEZ:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoría letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.1 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters, agregando:

I.- Durante los días 6 y 7 de Julio del año 1977, en la ciudad de Mar del Plata, fueron secuestrados por fuerzas no identificadas los abogados Norberto Oscar Centeno, Camilo Antonio Ricci, Raúl Hugo Alais, Salvador Manuel Arestín, Carlos Aurelio Bozzi, Tomás José Fresneda y la cónyuge de este último, señora María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda, quien se encontraba embarazada. En el caso del doctor Centeno, también sustrajeron su automóvil.

Dentro de las 48 horas siguientes, fueron interpuestos sendos recursos de "habeas corpus" por cada uno de los mencionados, a saber: la señora Josefa Hebe Brodiscou de Centeno, patrocinada por la doctora María Cristina López Paz, por el doctor Centeno; el doctor Rodolfo Díaz, por el doctor Ricci; Raúl Julián Alais, por su hijo Raúl Hugo; la esposa del doctor Bozzi, patrocinada por el doctor Juan Carlos Paris, por los doctores Bozzi y Fresneda y por la señora Argañaraz de Fresneda.

Asimismo fueron realizadas varias denuncias policiales por la ilegítima privación de su libertad de la que eran víctimas los mencionados en el primer párrafo. También fueron denunciadas las lesiones que sufriera el doctor Arestín durante el secuestro y en el caso del doctor Centeno, el robo del automotor.

Estas causas fueron radicadas ante la secretaría nro. 5 del Juzgado Penal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, entonces a cargo del acusado doctor Pedro Federico C. Hooft.

El día 8 del mismo mes, recuperó su libertad el doctor Ricci, quien manifestó desconocer donde había estado ni con cuales otras personas, como tampoco saber quienes lo habían secuestrado.

El día 10 apareció abandonado en las afueras, el cadáver de quien fuera el doctor Norberto Oscar Centeno.

Posteriormente, a los catorce días de su secuestro, fue liberado el doctor Bozzi, en un episodio que fue presentado como un enfrentamiento entre fuerzas del ejército y un grupo irregular que trasladaba al nombrado abogado, maniatado y encapuchado, en el baúl del automóvil que había pertenecido al doctor Centeno resultando además muertos los tres ocupantes del automóvil y herido un efectivo del ejército. Este hecho compuso el marco fáctico que llevó al juez arriba nombrado a la aplicación de la legislación entonces vigente -leyes 20.840 y 21.460- que otorgaba a la autoridad militar, el entendimiento en la averiguación de los hechos comprendidos en la lucha antisubversiva, lo que provocó la aplicación de las normas que regían la competencia en materia de prevención e instrucción y a la remisión de las causas relacionadas y acumuladas, a la autoridad militar de la zona en cuestión, por resolución del 24 de Agosto de 1977.

También se suma a este sucinto relato de los hechos que motivan la acusación, los secuestros e inmediata liberación de otros abogados; por una parte quien es mencionado como "Luis Verde" o "José Verde" o "José María Verde" y su cónyuge, señora María de la Arena, y por otra parte, el doctor Néstor García Mantica y su cónyuge la señora María Esther Vázquez de García, acontecimientos que habrían tenido lugar entre el 13 y el 14 de Julio del mismo año. En el caso del matrimonio Verde resultó liberado, ignorando lo que pasó con el matrimonio García-Vázauez, ya que nada se dijo en la acusación.

Las causas incoadas a partir de estos hechos (privación ilegítima de la libertad) tramitaron también en el juzgado del doctor Hooft.

La correspondiente al caso "Verde- de la Arena" fue acumulada a la causa "Bozzi" y objeto también de la inhibitoria mencionada en el párrafo anterior. Además, el hábeas corpus promovido el día 13 de Julio fue rechazado dos días después por haber cesado la causa del mismo al haber recuperado su libertad ambos amparados.

En el segundo caso fue promovida una causa por privación ilegítima de la libertad el 25 de Agosto de 1977, encontrándose ambas víctimas en libertad. Esta causa, sobreseida provisoriamente cinco días después, aparece remitida al Juzgado Civil y Comercial nro.3, secretaría 5 el 1° de Agosto de 1978.

II.- De estos hechos, la acusación formula las siguientes imputaciones

Caso Alais- Ricci

El Dr. Hooft se ocupó de Ricci y no de Alais.

El Dr. Hooft sabía de la existencia de un centro clandestino de detención en el GADA, en el que se presentó para gestionar por el Dr. Ricci.

El Dr. Hooft no instruyó la denuncia formulada por el Dr. Díaz no llamó a ratificarla (a Diaz), ni a la víctima (Ricci), ni a testigos.

El Dr. Hooft estaba al tanto del operativo de detención ilegal de abogados dispuesto por las fuerzas armadas desde antes de que se llevara a cabo, sabía quien lo realizaría, cuando sucedería, donde llevarían a los profesionales, a disposición de quien quedarían, etc. Por esto mismo, también sabía que ante cualquier eventualidad debía dirigirse a la subzona militar XV y hablar con el Cnel. Barda.

Conforme la relación fáctica efectuada y teniendo en consideración el marco general al que se hiciera referencia, la conducta del Dr. Hooft lo hace merecedor del siguiente reproche penal: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de los Dres. Ricci y Alais (delitos 4 y 5); b) partícipe necesario en la desaparición forzada del Dr. Alais (delito 6); c) autor de abuso de autoridad reiterado al menos un injusto en relación a cada profesional (delito 7 y 8); d) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (ídem anterior, delitos 9 y 10); e) autor de prevaricato reiterado (ídem anterior, delitos 11 y 12); f) autor de denegación de justicia, al menos en dos ocasiones, al no investigar los ilícitos cometidos contra ninguno de los profesionales aludidos (delitos 13 y 14).

Por lo expuesto, la conducta materia de reproche queda subsumida en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l) y ñ). Lo expuesto sin perjuicio de las demás causales, no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085, que también justifican su separación del cargo: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 3); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 4); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 5) y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 6).

Caso Centeno

El Dr. Hooft exigió patrocinio letrado para la presentación del habeas corpus, lo que generó alguna demora.

El Dr. Hooft libró los oficios con algunas peculiaridades y ante la demora del Cnel. Barda no hizo nada para urgirlo.

El Dr. Hooft tuvo dos oportunidades para localizar al letrado y las dos fueron desechadas: primero lo tuvo a Ricci, a quien no le tomó testimonial, con lo que se dilapidó una gran oportunidad de conseguir prueba. Ello pese a haberse reunido con el Dr. Ricci para hablar sobre su liberación y vanagloriarse de haber contribuido a ella. Segundo: escuchar al único testigo presencial del secuestro del Dr. Centeno, señor Tomaghelli. Este empleado tenía dos aportes para elucidar el asunto: i) como era el grupo que lo secuestra y como actuaba; ll) lo que este grupo había dicho (alto, Ejército Argentino). Tomaghelli recién prestó declaración 24 años después, en el juicio por la verdad.

El Dr. Hooft no escuchó a Alberto Ríos (empleado del Dr. Ricci).

El Dr. Hooft no advirtió lo que todos notaban: que todos los abogados habían sido secuestrados en similares circunstancias; que ningún grupo subversivo había reivindicado el hecho y que todo, absolutamente todo, indicaba que habían sido las fuerzas armadas quienes se habían llevado a los profesionales del derecho.

El Dr. Hooft no hizo porque decidió no hacer.

El Dr. Hooft demoró en resolver el habeas corpus, pese a saber que el Dr. Centeno había sido asesinado, y antes de recibir la respuesta del Cnel. Barda.

El Dr. Hooft en agosto de 1977, alegando que podían ser delitos cometidos por subversivos, declinó la competencia y envió los expedientes para regodeo de los verdugos, ni más ni menos que al GADA 601 donde estaban alojados los desaparecidos (exptes. que aún hoy se hallan perdidos).

Conforme la relación fáctica efectuada y teniendo en consideración el marco general en el que ocurriera, en relación al conocimiento previo y al alcance de las omisiones funcionales cometidas, la conducta del Dr. Hooft encuadra en los siguientes delitos: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada del Dr. Centeno (delito 15); b) partícipe necesario en las torturas seguidas de muerte del mencionado Dr. Centeno (delito 16); c) autor de abuso de autoridad (delito 17); d) autor de violación de los deberes de funcionario público (delito 18);e) autor de prevaricato (delito 19); f) autor de denegación de justicia (delito 20).

La conducta materia de reproche queda subsumida en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l) y ñ). Lo expuesto sin perjuicio de las demás causales, no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085, que también justifican su separación del cargo: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 7); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 8); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 9) y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 10).

Caso Arestín

El Dr. Hooft, al igual que en los otros casos, dejó pasar todas las posibilidades para rescatarlo y al día de hoy sigue en la misma condición.

El Dr. Hooft no podía desconocer el contexto en el que las cosas sucedían, que quienes desaparecían eran abogados que defendían intereses que se correspondían con las reivindicaciones de los grupos que el presentaba como sospechosos y que por su línea de trabajo jamás podían ser secuestrados por subversivos.

El Dr. Hooft dispuso con fecha 24-08-1977 la remisión de las causas a la Subzona XV, sentenciando a muerte a cada uno de los detenidos desaparecidos.

No sólo eso, sino que en un momento otorgó a los secuestradores la llave para disponer del nombrado y de los demás abogados, con el conocimiento de que no irían a tener consecuencias con su obrar.

El Dr. Hooft no hizo nada por encontrar al Dr. Arestín, ni a los otros, y en un momento se encargó de asegurarle al Cnel. Barda que con ellos podría hacer lo que quisiera, porque ni causas habría y lo hizo con el simple trámite de enviárselas.

Desde el momento en que, en definitiva, el suceso que nos ocupa no es más que otro ejemplo similar a todos los ocurridos durante aquellos dos días que duró el operativo más tarde denominado "la noche de las corbatas", el reproche penal que le corresponde al Dr. Hooft en relación a este caso es similar a los anteriores (ver lo manifestado en torno al caso Alais-Ricci) . Concretamente, el magistrado acusado deberá responder por los siguientes delitos: a) partícipe necesario en la privación ilegal y agravada de la libertad del Dr. Arestín (delito 61); b) partícipe necesario en la desaparición forzada del Dr. Arestín (delito 62); c) autor de abuso de autoridad (delito 63) ; d) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (delito 64); e) autor de prevaricato (delito 65); f) autor de denegación de justicia (delito 66).

Como en los casos anteriores, las conductas ilícitas materia de reproche quedan subsumidas en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l) y ñ), más allá de que también se configuran las siguientes causales, no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 19); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 20); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 21); d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 22).

Caso Bozzi- Fresneda- Argañaraz de Fresneda.

El Dr. Hooft pudo recibir los testimonios de Dr. Ricci, de su empleado, Alberto Ríos, del señor Tomaghelli (empleado del Dr. Centeno), de la familia del Dr. Candeloro y de García y no lo hizo.

El Dr. Hooft tampoco interrogó al Dr. Bozzi cuando este fue liberado, a pesar de haber sido apresado junto a Fresneda y de estar cautivo junto a él.

Al momento de la liberación del Dr. Bozzi, el Dr. Fresneda, Mercedes Argañaraz, Alais y Arestín estaban vivos, al igual que Marta García. Si el Dr. Hooft hubiese actuado, quizás hubiese podido modificar su suerte. Pero no lo hizo, gobernando el curso causal, ejerciendo el condominio funcional del hecho y cooperando en su realización, ayudó a mantener el cautiverio y todo lo que el llevaba consigo.

El Dr. Hooft se declaró incompetente sin tener ningún dato que le permitiese actuar de esa manera, remitiendo los actuados al GADA.

El Dr. Hooft, al declarar su incompetencia, garantizó la impunidad de los secuestros llevados a cabo por los militares y apuntaló el montaje armado en torno a la liberación del Dr. Bozzi.

El Dr. Hooft no sólo ayudó a que desapareciesen los nombrados, sino que además ayudó a alejar las sospechas sobre las fuerzas armadas, a deslegitimar los reclamos, a robustecer las falsas versiones que se hacían circular (vgr. que Fresneda y su mujer se habían escapado de la ciudad).

El Dr. Hooft es un claro partícipe en la desaparición forzada del Dr. Tomás Fresneda y de Mercedes Argañaraz, y es un evidente facilitador de la apropiación del bebé que llevaba en su vientre la nombrada.

La narración fáctica realizada en relación al caso en examen más lo expuesto en relación al caso Alais-Ricci, y siempre teniendo en cuenta el contexto general en que las acciones y omisiones del magistrado tuvieron lugar, constituye al Dr. Hooft en merecedor del siguiente reproche penal: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada del señor Fresneda, de su mujer, la señora Argañaraz de Fresneda y del Dr. Bozzi (delitos 36, 37 y 38); b) partícipe necesario en la desaparición forzada del señor Fresneda y de su mujer, señora Argañaraz de Fresneda (delitos 39 y 40); c) participe necesario en las torturas reiteradas de las que fueran víctimas los cónyuges matrimonio Fresneda Argañaraz (delitos 41 y 42); d) participe necesario en la sustracción del hijo del matrimonio nacido durante el cautiverio (delito 43); e) participe necesario en la supresión de identidad del menor mencionado (delito 44); f) autor de abuso de autoridad en forma reiterada al menos en relación a cada una de las víctimas (delito 45, 46, 47 y 48); g) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (ídem anterior, delitos 49, 50, 51 y 52); h) autor de prevaricato reiterado (ídem anterior, delitos 53, 54, 55 y 56); i) autor de denegación de justicia, al menos en cuatro oportunidades, al no investigar lo ocurrido con ninguno de los nombrados, ni con el hijo del matrimonio Fresneda (delitos 57, 58, 59 y 60).

Por lo expuesto, la conducta materia de reproche queda subsumida en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l) y ñ). Y además, como en los casos anteriores, también se configuran las siguientes causales no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 15); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 16); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 17) y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 18)

Caso Verde- García Mantica.

Salvo el hecho de acompañar una nota periodística del diario "La Capital" que da noticia del secuestro y posterior liberación, llevada a cabo en ambos casos, por "civiles con gorrita", no se agrega prueba alguna ni se formulan imputaciones específicas.

III. 1.- De la prueba traída ante este jurado, he podido comprobar que los hábeas corpus que en copia certificada tuve a la vista, que son los presentados en favor de los doctores Centeno y Alais, recibieron el trámite previsto por la legislación y práctica entonces vigente, esto es: proveerlos sin demora, requerir informes por oficio a las diversas fuerzas de seguridad y -ante al régimen legal imperante en ese entonces- también a la autoridad militar con ingerencia, esto es, la Subzona Militar 15. La resolución en cada caso, fue también la que correspondía procesalmente.

2.- Se ha insistido por parte de la acusación sobre la demora que sufriera el habeas corpus del doctor Centeno por requerir el juzgado el patrocinio letrado del escrito inicial. Sin embargo, cabe anotar que quien suscribió el escrito era la señora Brodiscou de Centeno, y quien lo presentaba era la hija, señora María Eva Centeno, lo que impedía certificar la firma del escrito. Ergo, cabían dos opciones procesales. Una, modificar el escrito y otra, certificar la firma de la presentante con el patrocinio de la letrada que lo había preparado, solución esta que se tomó en definitiva sin que aparezca producida una demora sustancial.

3.- De los expedientes en los que tramitaron las denuncias por la privación ilegítima de la libertad de las víctimas, solamente he tenido prueba indiciaria, ya que el juez encausado, aplicando la legislación vigente entonces (leyes 20.840 y 21.460) los remitió a la autoridad militar antes mencionada (Subzona Militar 15) la que debía entender en su instrucción y prevención. La resolución interlocutoria que así lo dispone, fundada en las previsiones de las leyes que encuadraban a la lucha contra la subversión, hizo mérito en sus Considerandos IV, V y VI de hechos que fundamentaron dicha decisión.

Más allá de la legalidad formal de esta resolución, tengo en cuenta, para considerar correcto ese criterio, la enumeración de hechos que contienen sus "considerandos", abonados ahora por las declaraciones vertidas ante este jurado, entre otros, por el doctor Carlos Bozzi, quien nos sitúa, como víctima que fue, en la percepción que tuvo en ese momento de muestra historia.

4.- Cobra para mí especial relevancia la prueba testimonial y entre ella, la declaración del doctor Juan Carlos París, quien tuvo a su cargo el patrocinio de hábeas corpus, presentados a favor de los doctores Bozzi y Fresneda y de la señora Argañaraz de Fresneda. De los dichos del letrado no se desprende en absoluto omisiones o deficiencias en el trámite de los procesos. Este calificado testigo, quien tiene en su haber moral no haber dudado en preparar y patrocinar los recursos en ese entonces, ha dicho que el juez acusado, en el lapso 1976/1977 "era un hombre que gozaba de prestigio dentro de la comunidad"(...)"Y entiende el testigo que cumplía correctamente su labor como juez"(...)"En comparación con los otros jueces era el más comprometido de todos, o sea que era un juez justo a la opinión del dicente"(...)"En ese momento era vox pópuli que no tenía nexo con las autoridades militares" (ver declaración del 17 de Octubre del 2013 en la causa "Secretaría de DD.HH. Denuncia")

5.- También se ha traído a colación el hecho de no haberse recibido declaración testimonial de los abogados supervivientes, doctores Ricci y Bozzi, ni de los testigos de los secuestros, señores Ernesto Tomaghelli y Alberto Bolgeri.

De la prueba testimonial recibida, surge nítidamente la causa de dicha omisión. Primero, la existencia de testigos no fue puesta de manifiesto en los trámites incoados, por lo que mal podía el juzgado citarlos a declarar. Segundo, la clara y muy comprensible actitud de los nombrados, toda vez que las experiencias vividas, en el caso del doctor Ricci lo llevaron a elaborar una estrategia de protección, imponiendo un muro de silencio a su alrededor, que duró hasta su fallecimiento. asímismo, el doctor Bozzi explicó claramente que temía declarar, no solo por su vida, sino también por las consecuencias que sus dichos podrían ocasionar sobre el matrimonio Fresneda- Argañaraz, quienes mientras compartieron cautiverio, le habían expresado su esperanza en determinadas vías de acción que no le pudieron explicar. Esa situación lo llevó a ausentarse de la provincia durante varios años, abandonando el ejercicio profesional, negándose incluso, a concurrir al juzgado del acusado, de donde había recibido citación telefónica y luego según le informara su padre al visitarlo en Corrientes una nueva citación por cédula.

El testigo Bolgieri abandonó inmediatamente la ciudad, como modo de protección, y el señor Ernesto Tomaghelli le pidió a la familia del doctor Centeno que nunca lo citaran a hablar sobre el tema que había presenciado.

Estas conductas deben ser comprendidas a la luz de la visión de época, porque en el año 1977, el derecho a los bienes, la libertad y la vida de los marplatenses no se garantizaba por ninguna decisión judicial.

La percepción de esa realidad aludida más arriba llevó a un familiar del doctor Fresneda, el mencionado médico señor Verón, a requerir del doctor Paris, que abandonara el trámite de los habeas corpus del matrimonio Fresneda- Argañaraz, "porque él se iba a ocupar por otro lado del tema".

6.- Sin perjuicio de las limitaciones apuntadas, entre ellas la de no contar con las causas, he de destacar que la afirmación de la acusación sobre la falta de instrucción de las mismas, a mi entender ha quedado desvirtuada.

En ese orden -como se dijera- el Dr. Bozzi ha declarado ante este Jurado -ratificando testimonios prestados en otras causas- que fue citado por el Dr. Hooft en dos oportunidades y que no concurrió por miedo a comprometer la situación del matrimonio Fresneda, ya que había recibido amenazas en tal sentido.

Asimismo resulta esclarecedor el testimonio que prestara el señor Bolgieri -amigo personal de la infancia del Dr. Fresneda- en la causa Molina y que fuera incorporado como prueba documental a estos autos. El nombrado afirmó haber presenciado el secuestro de los letrados en el estudio jurídico. Con posterioridad, por intermedio de un pariente de su esposa el Dr. Isach, consiguió el domicilio particular del Dr. Hooft, Juez en turno, al que visitó casi a la medianoche. Que el magistrado lo atendió y le indicó que al día siguiente se encontrarían a primera hora en la Comisaría para efectuar la denuncia. Que así se hizo y mientras el cumplía con dicho trámite el Dr. Hooft revisaba la dependencia tratando de dar con el paradero de su amigo. Posteriormente junto al Dr. Hooft recorrieron todas las dependencias policiales de la zona con resultado negativo. Dijo Bolgeri que luego por miedo se mudó de su domicilio y no efectuó más gestiones.

También en el caso "Arestín" depusieron en la causa penal, tal como lo afirmaron en el marco de la causa 890 y en el habeas corpus 2696 que fuera tramitado por ante el Juzgado Federal en ese entonces a cargo del Dr. Pettigiani, los socios del nombrado letrado, Dres. Cángaro y Coppola y quien fuera secretaria del estudio señora Calvo, la que inclusive afirma haber efectuado un "identikit" ante la Brigada de Investigaciones.

Lo expuesto y aún sin la documental respaldatoria da cuenta de que hubo actividad en las causas en las que se investigaban las privaciones ilegítimas de libertad.

7.- Por otra parte, y en lo referente a los casos "Verde" y "García Mantica", considero que por la falta absoluta de precisión de los hechos denunciados y los cargos que se le imputan al magistrado, sumados a la orfandad probatoria para sustentar los mismos, la acusación debe ser desestimada.

8.- Por otra parte, no se ha arrimado prueba alguna que el acusado mantuviera con el titular de la sub-zona militar 15, coronel Alberto Pedro Barda, una relación que excediera lo funcional.

9.- Como digresión y aunque ajena a los hechos cuya investigación convoca a este jurado, considero prueba acabada de aquella tenebrosa realidad, el resultado lamentable al que llegó el secuestro del doctor Carlos Alberto Moreno, hecho ocurrido en Olavarria-Azul en el mes de Marzo de 1977, pese al denodado esfuerzo proactivo que desarrolló el magistrado interviniente en su hábeas corpus, doctor Carlos Pagliere, quien en declaraciones al diario Página 12 del 3/11/2012 expresó "Me intriga y no creo que alguna vez pueda dilucidarlo, que mi intervención no haya precipitado que se le diera muerte a Moreno. Eso siempre lo he llevado conmigo como una carga muy pesada, no lo voy a poder develar, pero creo que pasó al día siguiente de que yo estuviera en el campo al que él llegó escapándose cuando era prisionero".

Por lo expresado, valorando en conciencia la prueba producida y con respecto al punto 1.1, adhiriendo al precedente voto del doctor Hitters, VOTO POR LA NEGATIVA

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Asimismo, y por resultar insustancial de acuerdo al sentido de mi voto, creo innecesario expedirme sobre los puntos referidos.


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 2.1 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters, agregando:

I.- Sostiene la acusación que:

  • El Dr. Hooft tomó la decisión de inhibirse de continuar entendiendo en los distintos autos sin chequear un solo dato.
  • No se explica por que los actuados fueron remitidos al Cnel. Barda y no a las otras fuerzas que estaban habilitadas por la normativa de la dictadura para cumplir con esa tarea.
  • El Dr. Hooft remitió las causas a quien aparecía como el principal sospechoso. Auditando el Juzgado se podrá advertir que no hay otros casos de inhibiciones similares. La singularidad opera como un grave indicio en contra del querellado.
  • Que el Dr. Hooft no se inhibió de entender en el caso del Dr. Candeloro, aunque reuniese los mismos recaudos que los demás, con víctimas que tenían idéntica profesión que la mayoría de los secuestrados y con una estrecha vinculación con varios de ellos, en particular con el Dr. Centeno. Esta cuestión debe tomarse como seria presunción de la participación criminal del querellado.
  • Que las conductas del Dr. Hooft deben ser calificadas como autor penalmente responsable de los delitos de violación de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, prevaricato, denegación de justicia y supresión de objetos destinados a servir como prueba.

II.- Valorando en idéntico sentido en que se hizo en la cuestión primera, (ver III, 3) los acontecimientos ocurridos a partir del 6 de Julio del año 1977 y la percepción que de aquella realidad se pudo haber tenido, no encuentro objetable la resolución fechada en 24 de Agosto de 1977, dictada en la causa nro. 16.659 "Bozzi Carlos Aurelio, Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Víctimas de privación ilegal de la libertad".

Lamentablemente no contamos siquiera con copias de los antecedentes documentales citados en el considerando V) de aquella resolución, pero de su existencia y tenor da fe la copia traída por la defensa de la elevación, que del pedido de incompetencia de la prevención militar, hiciera la policía al Juzgado a cargo del Dr. Hooft (anexo XI).

Así, aún con las dificultades aludidas puede en parte reconstruirse el derrotero para arribarse finalmente a la declaración de incompetencia.

Luce agregada como prueba incorporada la nota de elevación que la instrucción policial en el caso "Bozzi" efectuara al Dr. Hooft, que daba cuenta de la solicitud por parte de la instrucción militar en los términos de la ley 20.840 de la citada causa y de las causas conexas.

Asimismo de la resolución del 24 de agosto de 1977, surge que el Dr. Hooft pidió informe a la mentada instrucción militar acerca del procedimiento castrense que permitiera la ubicación del Dr. Bozzi en el baúl del auto que había sido sustraído al Dr. Centeno, operativo que según lo informado en ese momento terminó con el abatimiento de tres subversivos. Y que una vez recibido el informe ya la luz de la legislación de la época el Dr. Hooft, fundadamente declaró su incompetencia y remitió las causas para su instrucción a la Subzona Militar 15.

Sobre la vigencia y obligada aplicación de las leyes citadas, debe atenderse que una de ellas, la ley 20.840 había sido sancionada por el Congreso de la Nación durante un gobierno constitucional. Además, hasta ese entonces inveterada jurisprudencia de la C.S.J.N. admitía la vigencia de las normas originadas en gobiernos "de facto" y aún su ultra-actividad, en los posteriores gobiernos "de jure" en tanto no fueren abrogadas o modificadas por el órgano legislativo constitucional.

Recién la Reforma Constitucional de 1994 incluyó en nuestra Ley Suprema una nueva garantía, como lo es la prevista en el artículo 36, que declara insanablemente nulos los actos emanados de un gobierno de hecho.

Ante el pedido de inhibitoria y en razón de la materia, no cabía al juzgador ordinario sino aplicar la normativa que entonces regía la competencia instructiva y de prevención en materia de la llamada "seguridad nacional" (ley 20.840) y "lucha contra la subversión"(ley nro. 21.460, art. 7°) esto es, la correspondiente a la autoridad militar.

En definitiva se trata de una decisión jurisdiccional tomada en consonancia con la legislación imperante y vigente en la época de los sucesos.

Por ello, considerando que la acusación no ha acreditado los extremos probatorios que fundamenten sus planteos, me adhiero al criterio y fundamentos del voto del doctor Hitters y consecuentemente, a la cuestión traída a consideración, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA CUESTIONES PLANTEADAS COMO 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Asimismo, y por resultar insustancial de acuerdo al sentido de mi voto, creo innecesario expedirme sobre los puntos referidos.


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta García, presentado con fecha 11 de Julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 3.1 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

1.- Adhiero al voto del Dr. Hitters, manifestando: El doctor Jorge Roberto Candeloro fue arrestado el 13 de Junio de 1977 por la Policía Federal en la provincia del Neuquén, donde residía junto con su esposa e hijos, ya que por amenazas e intimidaciones que había recibido con anterioridad, había abandonado su residencia en la ciudad de Mar del Plata. Más tarde, ese mismo día fue también privada de su libertad la señora Marta Haydee García. Ambos fueron alojados en la Delegación de la Policía Federal de la capital provincial. Los menores hijos de ambos quedaron al cuidado de una persona de su confianza hasta que dos días después, el señor Nicolás Candeloro, padre del letrado, concurrió en busca de sus pequeños nietos y en ayuda de su hijo y nuera. Allí le fue informado que el doctor Candeloro había sido arrestado por una orden expedida desde Mar del Plata, y la señora García por averiguación de antecedentes. Según relata Nicolás Candeloro, obtuvo, entre la ropa que su hijo le hizo llegar mientras estaba detenido, un recibo otorgado por la policía federal por las pertenencias que se le retenían al momento de ingresar como detenido. El día 21 de Junio, el abogado y su cónyuge fueron retirados de la Delegación para ser trasladados a la ciudad de Mar del Plata por vía aérea, con una parada técnica en Bahía Blanca.

2.- Vuelto a Mar del Plata, y luego de infructuosas gestiones tendientes a obtener paradero y destino de los detenidos, el día 11 de Julio de 1977, el señor Nicolás Candeloro, con la asístencia profesional del doctor Francisco Marcelo Razona, presentó un recurso de Hábeas Corpus que fue radicado ante el juzgado penal del ahora acusado doctor Hooft. En esa presentación no se acompañó ni fue mencionado, el documento policial arriba indicado, que acreditaba el ingreso regular del doctor Candeloro como detenido en Neuquén.

Pese a configurarse en la presentación, elementos que podían fundar concretamente la incompetencia del juzgado ordinario, ya que la privación de libertad de ambos amparados había comenzado en extraña jurisdicción, y a manos de una fuerza de seguridad federal, dejando a salvo esta salvedad, el juzgado se avocó al conocimiento y trámite del hábeas corpus.

El mismo día 11 fueron ordenados y librados los oficios de rigor, entre los que se encontraba el dirigido a la delegación marplatense de la policía Federal. Sin embargo, no fue ordenado ni denegado el exhorto pedido al Juez correspondiente de la ciudad de Neuquén, para que requiriera información ante la Delegación de la Policía Federal de aquella provincia sobre la detención de ambos amparados (escrito inicial, II, b).

Al día siguiente fueron contestados los requerimientos por las fuerzas policiales, negativamente.

El día 14 de Julio, la Subzona Militar 15 informó con la firma del coronel Alberto Pedro Barda, que el oficio que le fuera remitido "fue elevado al Comando del 1er. Cuerpo de Ejército para su consideración".

El 29 de Julio el juzgado dispuso el rechazo del hábeas corpus "sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12", refiriéndose al informe militar.

3.- Recién con fecha 3 de Octubre de 1977, el mismo coronel Barda informa en una nota fechada en 30 de Septiembre, que el amparado Candeloro habría sido abatido por las fuerzas a su mando al intentar huir, con fecha 28 de Junio de ese mismo año. Este oficio fue agregado al expediente sin otra determinación que su archivo.

4.- La señora Marta García de Candeloro ha manifestado que luego de su traslado desde Neuquén, ocurrido entre los días 21 y 22 de Junio, había estado detenida en el lugar que posteriormente identificó como el CCD "la cueva", donde también estaba su esposo. Y que luego de aproximadamente un mes y medio fue trasladada a la Comisaría 4ta. de Mar del Plata, donde fue alojada en distintas celdas, siempre aislada hasta su liberación ocurrida el 8 de Diciembre del ese mismo año 1977. Relató también su convicción que el doctor Candeloro había sido muerto en el CCD "la cueva" antes de su propio traslado a la comisaría 4ta. Y según su íntima percepción, en la fecha indicada del deceso por las autoridades militares, aunque en diferentes circunstancias.

5.- Declaró también haber informado a su familia que se encontraba alojada en esa dependencia policial, por intermedio de las visitas que recibía un detenido a disposición del PEN, Oscar Granieri y de un empleado policial que la conocía con anterioridad.

Manifestó también que nunca había recibido, antes del año 1980, información fehaciente sobre el destino de su esposo, el doctor Candeloro.

II.- En base a los hechos relatados, la acusación ha formulado las siguientes imputaciones.

  • Todo indicaba que lo denunciado en el habeas corpus era cierto, que había dos personas sufriendo un cautiverio ilegal, se presumía quien las tenía y donde estaban, pero en lugar de extremarse las medidas tendientes a dar con su paradero, de exigir respuesta o incluso de constituirse personalmente en el GADA 601 para constatar la situación, se optó por rechazar el habeas corpus, y para hacerlo aún más mortificante, con expresa imposición de costas, como si la presentación hubiera sido temeraria, improcedente o infundada.
  • Con un oficio pendiente el Juez cerró el caso, como si supiera lo que iba a venir o lo que debería resolver en el futuro.
  • El juez sabía que lo iba a rechazar de todas formas, porque estaba convencido de que lo que pudiere ocurrir con ellos sería correcto, y que él en ese terreno no se metería (lo cual se compadece con la conducta asumida más tarde con Marta García cuando la vio en cautiverio y la ignoró, dejándola en esa condición).
  • Todas las decisiones fueron a conciencia y encaminadas a reforzar la tarea represiva. El Dr. Hooft decidió que los dos secuestrados siguieran en esa condición y decidió además que no abriría ninguna puerta, mostrando que su justicia era funcional al régimen. La resolución del habeas corpus sólo evidencia su actividad, no pudiendo justificarse en nada. Cualquiera sea el elemento subjetivo que se ponga, el Magistrado debe abandonar inmediatamente la justicia. Si fue negligente, porque por sus omisiones al menos en este caso permitieron que una persona siguiera en cautiverio. Si fue consciente, porque fue partícipe notorio de delitos de lesa humanidad.
  • Por lo manifestado en el caso Alais - Ricci, al que remite, todo lo narrado hace merecedor al Dr. Hooft del siguiente reproche penal: a) partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de García y del Dr. Candeloro (delitos 21 y 22) ; b) partícipe necesario de las torturas seguidas de muerte de las que fuera víctima el Dr. Candeloro (delito 23); c) participe necesario de las torturas reiteradas de las que fuere víctima la señora García (delito 24); d) partícipe necesario de las violaciones reiteradas de las que fuere víctima la señora García (delito 25); e) autor de abuso de autoridad en forma reiterada al menos en relación a cada uno de los afectados (delitos 26 y 26); f) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada (ídem anterior, delitos 28 y 29); g) autor de prevaricato reiterado (ídem anterior, delitos 30 y 31); h) autor de denegación de justicia, al menos dos hechos (uno por cada víctima) (delitos 32 y 33); i) autor del delito de ocultamiento de prueba en relación a la información en relación a la muerte del Dr. Candeloro remitida por las FF AA (delito 34); j) autor del delito de sustracción de prueba en relación al expediente original del habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio (delito 35).
  • En el marco de este trámite las conductas de reproche quedan subsumidas en las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a) , e), k), l) y ñ). Lo expuesto sin perjuicio de las demás causales, no constitutivas de delito: art. 21 de la ley 8085, que también justifican su separación del cargo: a) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 11); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 12); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 13) y d) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 14).

III.1.- En este caso el jurado cuenta con la prueba documental consistente en el expediente del hábeas corpus de ambos amparados, Candeloro y García -que en fotocopia certificada fue incorporada por este Jurado-, el que, como ya expresé, tramitó, como dice el auto de apertura "sin perjuicio de la competencia del juzgado", ya que debía haber entendido, en mi criterio, la justicia federal.

De su exégesis surge que el juzgado, frente a la solicitud de libramiento de un exhorto al juez correspondiente de Neuquén, omitió su proveimiento, librando oficio a la Delegación local (de Mar del Plata) de la institución policial que había detenido a ambos amparados en la ciudad de Neuquén.

2.a.- El segundo informe militar, si bien ocluyó definitivamente la vía procesal con respecto del fallecido, habilitó al juzgado a poner en acto la reserva de ultraactividad que contenía la resolución denegatoria del 29 de Julio de 1977 cuando expresaba "sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs. 12", pues el citado segundo informe implicó la admisión, por parte del jefe de la Subzona Militar 15, que el amparado Candeloro efectivamente había estado bajo su custodia, aunque hubiere sido ultimado antes de la promoción del recurso. Ello permitía reiterar la indagación, todavía inconteste, sobre averiguación de la situación y paradero de la otra amparada, señora Marta García, quien según hemos visto, a esa fecha ya había sido alojada irregularmente en la seccional policial 4ta.

b.- Si bien las instrucciones que dice haber recibido el doctor Razona de parte de Nicolás Candeloro, para que dejara de ocuparse del trámite del hábeas corpus, por deseos de los padres de la amparada García, explican la inexistencia de impulso procesal de parte, ello no parece justificar la inacción del juzgado.

c.- Los dichos del nombrado profesional en el sentido recién expresado cobran verosimilitud a la luz de dos circunstancias: 1°) la prevención del padre de Marta Haydee García, inicialmente contrario recurrir a la intervención profesional del doctor Razona para promover un hábeas corpus y 2°) el anoticiamiento que hubo de recibir del hecho que su hija, Marta García, estaba viva y alojada en la comisaría 4ta.

d.- En este estado, como nueva digresión, y habiendo escuchado en reiterados testimonios y aún en ambos alegatos, las consecuencias de la omisión arriba señalada - a los que aduno los elementos que surgen de mi experiencia personal como ciudadano, como abogado y como militante político de aquellas horas- me permito expresar una firme e íntima convicción que un nuevo pedido formal del juzgado del doctor Hooft a la autoridad militar que acababa de informarle de la muerte del doctor Candeloro, insistiendo sobre averiguación de la otra amparada, señora García de Candeloro, muy probablemente habría acarreado la eliminación física de esta última, quien se encontraba, para ese entonces "desaparecida" o "en el aire", como dijo Blaustein, en la Comisaría 4ta. De Mar del Plata.

3.- En cuanto al conocimiento del informe fechado el 30 de Septiembre de 1977, son contestes las declaraciones del letrado que lo preparó y controló, como de su hijo, quien colaboraba con su padre desde el estudio jurídico, en que la triste noticia fue puesta en conocimiento del señor Nicolás Candeloro inmediatamente de conocida por el letrado con el control del expediente.

4.- Surge aquí otro elemento que a mi criterio, configura el trámite irregular en este habeas corpus: Cuando el Ejército informa al juzgado sobre el abatimiento, por aplicación de la llamada "ley de fuga" del amparado Jorge Candeloro, el juez debió: 1°) Adecuar su pronunciamiento del 29 de Julio al hecho de su conocimiento y notificarlo al presentante y 2°) testimoniar o fotocopiar integramente el expediente, remitiendo dichas constancias al conocimiento del magistrado del fuero federal marplatense que hubiera estado en turno el día 28 de Junio de 1977, para que en dicha jurisdicción se llevaran a cabo los actos pertinentes.

5.- Una cuestión que ha requerido mucha atención, tanto en cuanto a la prueba documental como a la oral, es la relacionada sobre el periplo que puede haber sufrido el expediente en el que tramitó el hábeas corpus que nos ocupa. El mismo constituye en si mismo un instrumento público que hace fe de su contenido y en ningún momento se ha planteado ni arguido la falsedad del mismo. De la copia que he tenido a la vista no surge la existencia de irregularidad formal alguna que justifique abocarse al tema con mayor amplitud, salvo las anotadas en el punto 2. Las peticiones posteriores al tema principal en sí, fueron oportunamente glosadas, proveídas y cumplidas. De la carátula surge el ingreso del expediente, por lo menos a tres legajos diferentes en los que habría sido "paralizado". El expediente al momento de su búsqueda y hallazgo por parte de funcionarios y particulares cuya participación, en el caso de éstos últimos, pudo despertar fundadas dudas, todos ellos ajenos al personal judicial y dependientes de la parte acusadora, se encontraba donde, en definitiva, debía estar, más allá de las desprolijidades a las que está sujeta toda actuación judicial almacenada en un depósito que -como fue expuesto y acreditado en este caso- carecía de una guarda, conservación y custodia adecuada.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Sobre las cuestiones 3.4 y 3.5, atento lo expuesto arriba, considero innecesario pronunciarme.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5 - ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 4.1 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters y López Wesselhoefft y digo:

I. - La acusadora ha formulado las siguientes imputaciones:

  • El Dr. Hooft, por su inacción, validó el mantenimiento de los detenidos en su ilegal privación de libertad, prefiriendo dejar las cosas como estaban. Ello equivale a actuar en complicidad con los captores, formar parte del aparato represivo y operar como garante de la impunidad de los autores de esas situaciones delictivas.
  • El Dr. Hooft debe responder como partícipe del delito de privación ilegal de la libertad agravada reiterado y autor de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y denegación de justicia, también reiterados.

II. 1.- Sobre la reiterada acusación consistente en las supuestas visitas del juez encausado al GADA 601, sede de la subzona militar 15 y a su jefe, el coronel Barda, asimilándolas a concurrencias a centros clandestinos de detención debo expresar que dichas supuestas visitas no han sido probadas en modo alguno.

Además debe tenerse en cuenta que el CCD "la cueva" no se encontraba en terrenos del GADA 601 sino a varios cientos de metros del mismo, en sede de la base de la fuerza aérea. Considero pertinente resaltar que reiterados testimonios rendidos ante este jurado nos anotician que al despacho de Barda concurrieron familiares de las víctimas o de amigos que se interesaban por su suerte, como es el caso del secretario general de la Unión Obrera Metalúrgica, señor Astrada, gestionando en pro del doctor Centeno y de autoridades del Colegio de Abogados de Mar del Plata, como fue el caso de los doctores Bernal, Junco y Marquez.

La realidad de entonces era que Barda, sino tenía la "autorictas", ejercía el "imperium". Poder ilegítimo y odioso, pero poder puro y duro. Recuérdese que por imperio de la legislación denominada de "seguridad nacional" todas las fuerzas policiales y de seguridad se encontraban subordinadas operativamente a quien detentara el mando militar en cada zona o subzona en que había sido cuadriculado el país. Resulta por demás lógico que quien intentara una gestión en favor de alguna víctima, lo hiciera ante quien detentaba esa facultad.

2.- La presencia reiterada del juez acusado en la Comisaría 4ta. de Mar del Plata encuentra justificación en el cumplimiento de los deberes legales que su cargo le imponía. La documental traída a nuestro conocimiento y su ratificación testimonial, abonan este encuadre. Aquellos deberes tenían fundamento y límite en la competencia que la Constitución provincial y las leyes que reglamentan en ejercicio de la magistratura disponían para su ejercicio.

La vigencia de legislación que reservaba para la competencia militar, la investigación y prevención de determinada gama de sucesos relacionados con la "lucha antisubversiva" vedaba a un juez provincial, el contralor de lo que ocurriera en de un área del edificio de esa sede policial sujeta a la autoridad militar y cerrada a toda autoridad civil, circunstancia esta que ha sido objeto de comprobación por la declaración testimonial rendida ante este jurado.

3.- En cuanto a la pieza probatoria de esta acusación, que pretende ser la declaración testimonial del policía Marcelino Blaustein, debo decir que ofrecer y traer como testigo a un ex funcionario policial cuyo prontuario y comprobados antecedentes lo sitúan en la posición que el mismo testigo detalló al momento de ser interrogado por las generales de la ley ("yo fui procesado y juzgado por el Tribunal Oral Federal en Mar del Plata teniendo actualmente una sentencia absolutoria que no está firme. Por lo cual considero que al ser interrogado o deponer por hechos propios, puedo llegar a incurrir en una autoincriminación que me puede perjudicar a posteriori") resulta paradójico, ya que esa prevención que prolijamente expuso el testigo, fruto de las apelaciones planteadas contra la sentencia absolutoria del TOF de Mar del Plata en las causas 2278 y 2405, por la Secretaría de DD.HH. de la Nación, la Secretaría Provincial de DD.HH., la A.P.D.H., la Fiscalía Federal local y el Colegio de Abogados de Mar del Plata, expone sus dichos, cualquiera que fuese su tenor, al cernidor de la poca credibilidad que merece. Dicho esto, deben sumársele las contradicciones en las que incurrió Blaustein al declarar ante este Jurado y anteriores testimonios (v.gr. declaración prestada el 10/11/2001 en el "Juicio por la Verdad"), motivos por los que considero que los dichos del testigo carecen de virtualidad probatoria.

4.- Sobre lo declarado ante este jurado por la testigo Norma Mabel Ariella, en cuanto a que su ex cónyuge le habría manifestado, el haber solicitado y obtenido de su amigo, el juez Hooft, gestiones ante las autoridades militares del GADA tendientes a dar con su paradero, debo formular la siguiente apreciación. La testigo declara "de oídas", por los dichos de un tercero que no puede corroborarlos. No le consta, pues, al testigo la veracidad de su afirmación

5.- Sobre las citadas visitas tampoco arrojan certezas los dichos del Dr. Díaz, letrado que interpusiera el habeas corpus a favor de Ricci, quien expresó en la causa 890 que cree que Ricci le había dicho que Hooft le comentó que se había interesado por él en forma personal en el Gada 601. Que nuevamente estamos ante un testigo de oídas que inclusive tampoco afirma el aserto.

6.- Menos luz arroja lo expuesto ante este Jurado por el señor Brien, sobre cuyo testimonio inicialmente pensé no hacer mención, pero una nueva reflexión y atinado consejo me llevan ahora a valorarlo adecuadamente.

Así como destaqué el testimonio del doctor Paris por la hidalguía de su conducta, en sentido diametralmente opuesto, he de hacerlo con lo dicho por el inefable señor Brien. Su testimonio fue precedido, en este jurado, por lo expresado por el doctor Bozzi, quien fue la persona que inicialmente tomó contacto con el ex soldado conscripto telefonista.

Advirtió el nombrado sobreviviente, que lo que había conversado con Brien, telefónicamente y vía correo electrónico, difería de lo que posteriormente dijo en sede judicial en la causa "Molina", como así también haber recibido del testigo, comentarios que lo llevaron a pensar que buscaba alguna retribución.

Este velo de duda no fue descorrido cuando la acusación lo interrogó en esta sede, ya que omitió toda referencia al tema.

Declaró Brien haber recibido varios llamados para el coronel Barda, de parte de un señor Cincotta, "quien invocaba el nombre de Hooft", y que suponía su secretario. Dijo que nunca vió al tal Hooft.

Por una parte, no existe ningún elemento que acredite la existencia de vínculo entre el nombrado Cincotta y el encausado Hooft.

Y además tengo presente que el apellido Cincotta, le fue claramente inducido a dicho testigo, en una pregunta que la acusación le formuló en la causa "Molina", sin que Brien lo hubiera nombrado con anterioridad.

7.- La testigo García de Candeloro ha manifestado que ya alojada en dicha sede policial, pudo oir como otros detenidos por motivos ordinarios, alertaban a voces sobre la presencia de algún juez que concurría al lugar, y como hacían referencia al juez Hooft. Que el o los jueces inspeccionaban calabozos y hablaban con detenidos, salvo con los que estaban a disposición del PEN, o el que alojaba a ella misma o al detenido mencionado como "Romero". Que en una ocasión la testigo vió al acusado por la mirilla de la puerta de su calabozo y se identificó como "la señora del abogado Candeloro", pese a lo cual el juez se alejó sin hacer ni decir nada. Que luego del episodio fue amenazada por el policía Blaustein con trasladarla si volvía a hacer lo mismo.

En cuanto a esta directa incriminación que al juez acusado formula la nombrada, debo manifestar mi perplejidad ante la mutación que sufrió la declaración vertida por la mencionada víctima en múltiples ocasiones ante autoridades administrativas (CONADEP-1984) y judiciales (Causa 13-1985), hasta llegar a las expresadas a partir del año 2001 y luego ante este jurado, cuando por primera vez incorpora a su relato, la visión directa e identificación del juez que recorría el pasillo al que daban las diversas celdas, a través de la mirilla de la puerta del calabozo que alojaba a la dicente, dato éste fundamental e importantísimo que hasta ahora había omitido, pero que no encuentra, dentro del plexo probatorio, elemento ratificatorio alguno.

Perplejidad que aumenta al confrontar los dichos de la testigo con una realidad material que no requiere de prueba, esto es, que las mirillas de las puertas ciegas de los calabozos, están preparadas para ser abiertas y cerradas solamente por el personal de custodia, desde afuera del cubículo, nunca desde adentro del mismo.

8.- Cobra aquí relevancia la cuestión de "si es compatible con el principio de igualdad y con la presunción de inocencia, el que una sentencia condenatoria sea basada exclusivamente en los dichos de un solo testigo a los que se contrapone de modo férreo, la negativa del acusado" (Sancinetti, M., Testimonio único y principio de la duda. Barcelona, Julio del 2013).

A la pregunta consiguiente de ¿puede ser la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, una base suficiente para alcanzar la convicción subjetiva de conciencia, o en cambio la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia torna imposible fundar una condena sobre la base de la mera creencia en la palabra del testigo?, Landaun, citado por el autor recién mencionado, repasa teorías diciendo que "se alcanza de manera apropiada una conclusión moralmente certera si y solo si uno tiene varias líneas independientes de prueba, ninguna de las cuales determina esa conclusión con certeza, pero cada una de ellas apunta con probabilidad en la misma dirección" (Legal theory, t.9, p.178).

Sancinetti concluye expresando que "tales reflexiones deben llevar necesariamente a la conclusión de que una condena basada en un testimonio único- y muy especialmente si el testigo es el acusador del proceso- nunca tendría una base objetivamente suficiente como para alcanzar una "certeza personal" que no sea por la vía de un "pálpito" o una "corazonada"".

La jurisprudencia local ha dicho que "un único testimonio puede conducir -en consonancia con otros elementos- a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido" (Sala I, 13/4/2000, causa 456) requiriendo, para afianzar el "testis unus", otros elementos, de los que en este proceso carecemos.

Razonamientos que comparto me llevan a considerar insuficiente el valor probatorio del testimonio de la señora García de Candeloro sobre lo tratado en esta Cuestión.

Por lo expresado, a la presente cuestión y compartiendo los fundamentos expresados precedentemente por el doctor Hitters, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTONES PLANTEADAS COMO 4.2, 4.3, 4.4 Y 4.5 el Dr. NÚÑEZ DIJO:

Asimismo, y por resultar insustancial de acuerdo al sentido de mi voto, creo innecesario expedirme sobre los puntos referidos.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Adhiero al lo voto del Dr. Hitters, y aclaro:

I.- El 05-09-1977 fue secuestrado Juan Raúl Bourg. Dos días más tarde ocurría lo propio con su esposa, Alicia Isabel Rodriguez. Ambos fueron privados de su libertad en una quinta, en las afueras de Mar del Plata. A la fecha continúan desaparecidos.

Las familias de ambos interpusieron varios habeas corpus y una denuncia penal en el mismo mes de los hechos.

Una causa penal iniciada el 05-09-1977, tramitó ante el Juzgado Penal n° 3, secretaría 5, fue asentada con el n° 17.015. El 23-12-1977 se dio inicio a otra causa, la n° 17.472 "NN o varios s/ privación ilegal de la libertad. Vmas. Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez de Bourg".

El 29-03-1978 se dispuso el archivo del expediente en el legajo n° 668.

No tramitaron ante el juzgado del magistrado acusado, hábeas corpus interpuestos a favor de los secuestrados Bourg y Rodríguez.

Por otra parte, existe un documento expedido por el coronel Barda, Jefe de la sub-zona militar 15, que autoriza al señor Ernesto Salvador Aguinaga, arrendatario de una fracción de tierra perteneciente a Raúl Bourg, a continuar con su explotación, caracterizando al propietario como "supuesto delincuente subversivo". Aguinaga hizo saber de este documento a la familia de Bourg entregándole copia del mismo. Tanto la madre de Alicia Rodriguez como la de Raúl Bourg habrían hecho numerosas copias y las enviaron a diversas personas y organismos para evitar que se perdiesen.

Ante la posterior desaparición de los expedientes nro 17.015 y su agregado 17.472, los cuales se encontraban archivados o paralizados, el Dr. Hooft ordenó que se formara una causa penal para investigar lo sucedido, la que dio intervención a la fiscalía del Dr. Oscar Deniro por una parte, y una nota elevada a la oficina pertinente de la S.C.J.B.A. sin que en ninguna de estas actuaciones se formulara reproche alguno al juez ahora encausado.

II.- La acusación formula las siguientes imputaciones:

  • Si el Dr. Hooft hubiese actuado enseguida, quizás hubiese podido salvar a Alicia Rodriguez, pero no lo hizo.
  • El Dr. Hooft consentía e indirectamente autorizaba estas prácticas. Dejaba librada a su suerte a personas que sabía iban a desaparecer. Pudo torcer el curso causal y no quiso.
  • Con ambos cónyuges secuestrados por los militares, con el campo en poder de las fuerzas armadas y con un documento que así lo mostraba, el Dr. Hooft volvió a no actuar, no pidió explicaciones, no recibió testimonios, no se interesó por la suerte de nadie. Dejó a sus amigos que gozasen de la impunidad que él les venía asegurando desde siempre.
  • En el caso, la particularidad se da en que no sólo había testimonios, sino un documento que mostraba la responsabilidad de los militares. Vinculado con el hecho hay otra desaparición, secuestro y posterior muerte de una persona de apellido Ianni y dos personas más, y tampoco actuó.
  • El Dr. Hooft, en el año 2001, hizo desaparecer los dos expedientes, involucrando en esos actos al personal a su cargo.
  • El suceso histórico descripto, vinculado con el matrimonio Bourg, no sólo confirma la hipótesis asociativa detallada inicialmente, sino que además importa en lo individual -y en lo que al magistrado respecta- los siguientes delitos de los que deberá responder en todos los casos en carácter de autor: a) denegación de justicia (delito 107); b) abuso de autoridad (delito 108); c) violación de los deberes de funcionario público (delito 109); d) prevaricato (delito 110).

Los injustos reprochados quedan subsumidos dentro de las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención, descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos e), k) y l), configurando también las siguientes causales no constitutivas de delitos, art. 21 ley 8085: a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 27); y b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 28); c) actos reiterados de parcialidad manifiesta (inciso j) (falta 29); d) reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 30).

  • El caso bajo examen, se trata lisa y llanamente, de la intencional sustracción de un expediente que tramitó en su juzgado, que le era requerido como prueba por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en el marco del "Juicio por la verdad"; conducta que más tarde quiso disimular con la falsa denuncia que efectuó a raíz de la desaparición que él mismo se encargó de lograr. Dicho accionar, a más de evidenciar claramente la peligrosidad procesal del acusado, importó la comisión de las siguientes conductas típicas: a) sustracción de objetos destinados a servir como prueba (delito 156) ; b) falsa denuncia (delito 157); c) abuso de autoridad (delito 158); d) violación de los deberes de funcionario público (delito 159); e) prevaricato (delito 160), ilícitos que colocan al magistrado acusado dentro de las causales de remoción previstas en el artículo 20 incisos e), f), k) y ñ) de la ley 8085. A la vez que también configuran faltas no constitutivas de delitos, que conducen a la misma solución (art. 21 de la ley 8085; a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f) (falta 51); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g) (falta 52) y c) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l) (falta 53).

III.- La declaración testimonial de la señora María Emilia Bourg, hermana de Juan Raúl, nada ha aportado al conocimiento de los hechos que acá se investigan, ya que, como expresó reiteradamente, su madre -ex profeso- le impidió participar de las múltiples gestiones que realizó en procura de la libertad de su hijo y nuera.

No ha arrimado la acusación ningún elemento que corrobore sus imputaciones, de modo tal que ante la inexistencia de toda otra prueba o indicio que relacione al juez acusado con el documento arriba referenciado, o que acredite que la autorización del coronel Barda a Aguinaga haya sido puesta en conocimiento de alguna autoridad judicial, no cabe sino desechar esta acusación que no pasa de ser entonces, más que declaraciones dogmáticas carentes de sostén probatorio.

En base a este razonamiento, compartiendo el análisis y los fundamentos que de esta cuestión, previamente ha formulado el doctor Hitters, adhiero al mismo y consecuentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5. EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Asimismo, y por resultar insustancial de acuerdo al sentido de mi voto, creo innecesario expedirme sobre los puntos referidos.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por Miguel Prandina...
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.1 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters y López Wesselhoefft y digo:

I.- El 13 de Octubre de 1976, en horas de la madrugada, fue secuestrado de su domicilio familiar, el señor Ernesto Miguel Prandina, por un grupo de hombres armados que dijeron pertenecer a la Policía Federal, exhibiendo uno de ellos una credencial de tal repartición a nombre de Oscar Maidana. Al retirarse del domicilio dijeron a sus padres que lo buscaran en la seccional 4ta. de Mar del Plata.

Inmediatamente después del hecho su padre concurrió a esa dependencia sin que supieran darle información sobre su hijo. El mismo resultado obtuvo de la Policía Federal y del asíento militar de Ejército sito en Camet.

Ante ello, formuló una denuncia en la subcomisaría de Peralta Ramos, la que por turno fue asígnada al Juzgado Penal nro. 3 a cargo del juez acusado.

El trámite originó la causa que tramitó bajo nro. 16532 de la Secretaría nro. 6 del doctor Ricardo Monterisi.

La instrucción de la misma quedó a cargo de la autoridad policial que había prevenido, conforme a las normas procesales entonces vigentes.

Con fecha 29 de Noviembre del mismo año, la víctima compareció ante la misma autoridad policial y declaró desconocer motivo de su secuestro, como así también ignorar el lugar donde estuvo alojado, siempre solo y aislado. Dijo que nunca fue interrogado ni apremiado en modo alguno. No brindó detalle alguno respecto al modo de su liberación.

El día 30 del mismo mes, el instructor policial informa a su superior sobre la falta de resultados de las tareas realizadas en pos de la investigación del ilícito y con ese informe, elevan las actuaciones a la sede judicial.

En la misma, con fecha 7 de Diciembre, se resolvió el sobreseimiento provisorio de la causa, disponiendo su reserva en Secretaría hasta la aparición de nuevos elementos para proceder a su reapertura, notificando al fiscal interviniente, quien consintió el procedimiento.

Con mucha posterioridad, la victima del secuestro declaró en el "Juicio por la Verdad" haber sido llevado a la Base Naval donde fue torturado.

II.- La acusación formula las siguientes imputaciones.

  • Queda claro que si el Dr. Hooft queria investigar tenia con que hacerlo y por donde empezar. Sabia por los dichos de los testigos y de la propia victima que el operativo de secuestro habia sido realizado por la policia federal y que uno de los policias se habia identificado como Oscar Maidana. Pero a pesar de todos estos datos, suficientes para realizar primeras indagaciones, citaciones, interrogatorios, pedidos de informes, el magistrado participe de la dictadura civico militar eligió garantizar la impunidad de los torturadores y genocidas, dentro de los que necesariamente también él se encuentra.
  • Los hechos narrados permiten encuadrar la conducta del Dr. Hooft en los siguientes delitos: a) participe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada del señor Ernesto Prandina; b) participe necesario en las torturas reiteradas de las que fuera victima Ernesto Prandina; c) autor de abuso de autoridad en forma reiterada; d) autor de violación de los deberes de funcionario público en forma reiterada; e) autor de prevaricato en forma reiterada; f) autor de denegación de justicia.
  • En el marco de este trámite las conductas materia de reproche quedan subsumidas dentro de las causales de enjuiciamiento vinculadas con los injustos de mención descriptas en el artículo 20 de la ley 8085, incisos a), e), k), l), m) y ñ). Además, este encuadre no obsta las demás causales no constitutivas de delitos (art. 21 de la ley 8085) que también justifican su separación del cargo, dentro de las cuales encontramos: a) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (inciso f); b) la realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo judicial impone (inciso g); c) la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento (inciso l).

III.- Que el trámite de la causa traida como principal y única prueba de cargo, se desarrolló bajo el código de procedimiento vigente entonces (Código Jofré) el que ponia la etapa instructoria a cargo fundamentalmente de la autoridad policial.

En esa función la instrucción elevó dos informes dando cuenta de la imposibilidad de dar con los autores del ilicito, a pesar de las averiguaciones realizadas. El sobreseimiento provisorio decretado lo fue -como correspondía- hasta tanto aparecieran nuevos elementos que permitieran reabrir la causa. Resolución esta que fue consentida por el Ministerio Público Fiscal interviniente.

Además no puede perderse de vista al evaluar el auto de sobreseimiento, que la propia victima de manera espontánea se presentó ante la autoridad instructora manifestando desconocer el lugar de cautiverio y no poder dato alguno sobre los secuestradores.

En definitiva se trata de una decisión jurisdiccional cuyo acierto o error no corresponde sea tratado en este ámbito.

Por lo arriba expuesto y compartiendo los argumentos desarrollados en su voto por el doctor Hitters, adhiero al mismo y en la presente cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.2, 6.3, 6.4 Y 6.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Como he dicho en anteriores cuestiones, no corresponde entonces expedirme sobre la cuestiones mencionadas.


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrido con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentado a su favor -causa n° 17.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Adhiero al voto del Dr. Hitters y agrego:

I.- El matrimonio de Juan Manuel Barboza Mosconi - Silvia Elvira Ibañez Rodriguez fue secuestrado el 7 de Septiembre de1977 en la ciudad de Mar del Plata.

Barboza en el domicilio de calle Ortiz de Zárate n° 6260, mientras que Ibañez fue secuestrada en la parada del colectivo volviendo del médico.

Surge de los libros de movimientos generales pertenecientes al Juzgado de Transición n° 1 y Correccional n° 4 a cargo del Dr. Hooft -los cuales fueran secuestrados por orden y en el marco de la causa caratulada "Secretaria de Derechos Humanos s/ denuncia" , expte. 17.521, que tramita por ante el Juzgado Federal n° 1, Secretaria n° 2, a cargo del Dr. Castellanos de Mar del Plata, y que están bajo dependencia de la Policia Federal de esa ciudad- que el dia 9 de Septiembre de 1977 Juan Manuel Barboza (padre) presentó con el patrocinio del Defensor Oficial, Dr. Haller, un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Penal n° 3, Secretaria n° 6, que fue caratulado como "Barboza, Juan Manuel - Ibañez, Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus" y que lleva el n° 17.221, el cual fue rechazado con costas el dia 15 de septiembre de 1977. A su vez consta en los mencionados libros que la familia Barboza formuló el 12 de Diciembre de 1977 una denuncia penal por privación ilegal de la libertad caratulada "Barboza, Juan Manuel (h) - Ibañez, Silvia Elvira. Vmas. Presunta privación ilegal de la libertad y hurto de automotor. Dte. Barboza, Juan Manuel (p) en Mar del Plata", y que lleva el n° 17.452 y que esta actuación habria finalizado el dia 22 de Diciembre de 1977 en virtud de lo dispuesto por el art. 379 inciso 2° del C.P.P. con un sobreseimiento provisional Toda las actuaciones estarian archivadas o paralizadas en el legajo A 343. Ninguna de ellas fue hallada.

Relaciona la acusación estos procedimientos con coetáneos hechos de prensa protagonizados por integrantes de las fuerzas armadas que denunciaron ante la opinión pública el desbaratamiento de una célula que integraba una fábrica clandestina de armas, sita en el domicilio del matrimonio Barboza-Ibáñez, lo que no podia escapar al conocimiento del juez.

II. - En base a lo expuesto, la acusación formula la siguiente imputación.

El conjunto de situaciones narradas, las fechas de los hechos, las presentaciones judiciales, la conferencia de prensa, permiten presuponer con algún grado de legitima certeza, que el Dr. Pedro Hooft sabia de la desaparición del matrimonio Barboza, de la existencia del niño abandonado y no podia desconocer la conferencia de prensa sobre la casa donde funcionaba la fábrica de armas, ya que salió en todos los medios. A pesar de ello, nada hizo. Las denuncias son archivadas en apenas unas semanas. Nada investigó. Una vez más no realizó los actos y conductas necesarias a su condición de Juez. No hizo para encubrir, amparar y colaborar.

III. 1.- La defensa manifiesta que esta acusación se basa en meras apreciaciones subjetivas, hipotéticas y eventuales.

No puedo sino compartir dicho criterio.

2.- Contrariamente a lo expresado por el organismo acusador, no encuentro aceptable presuponer con algún grado de legitima certeza que el Juez encausado conociera los hechos objeto de las declaraciones de prensa realizadas por personal militar. Además, los elementos documentales existentes, esto es, las notas asentadas en libros de movimiento de actuaciones policiales y de expedientes judiciales no constituyen de por si, fundamento alguno que permita formular reproche al juez de dichas causas.

3.- Sobre la imposibilidad de contar con las actuaciones labradas, a lo largo de la recepción de la prueba testimonial ha quedado acreditado con holgada certeza, el modo en el que el juzgado disponia de los expedientes, una vez concluido su trámite. También han sido acreditadas de ese modo las inexistentes condiciones de guarda, custodia y seguridad sobre esos expedientes.

4.- La prueba testimonial traida por la acusación -tanto lo relacionado con esta cuestión como en lo atinente a las demás sometidas a este jurado- fue rendida en actuaciones en las que el aquí procesado no fue parte y por ende, no tuvo control de la misma y oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa por lo que al no haberse sustanciado, a su respecto, dentro del debido proceso legal y constitucional, no pueden ser opuestas -en mi criterio- en el presente jurado de enjuiciamiento.

Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2, 7.3, 7.4 Y 7.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Como he dicho en anteriores cuestiones, no corresponde entonces expedirme, por tornarse insustanciales las cuestiones referidas.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 8 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hiiters y manifiesto:

1.- He dicho al tratar la tercera cuestión, que se observan varias irregularidades en el proceso del hábeas corpus sustanciado a favor de Jorge Candeloro y de Marta Haydee Garcia de Candeloro (ver mi voto a la Cuestión 3ra, puntos III.1, III.2.a y III.4) tanto al omitir reiterar del Jefe de la subzona militar 15 y del GADA 601, coronel Barda, el pedido de la información que dispusiera, sobre la co-amparada Marta Haydee Garcia de Candeloro, cuando este oficial superior del ejército se allanó a contestar sobre el destino corrido por el doctor Jorge Candeloro, admitiendo que el mismo habia estado bajo custodia de esa fuerza armada antes de ser ultimado cuando intentó darse a la fuga, como en lo relativo a la incidencia que esta información, sobre el deceso del amparado Candeloro, debió haber tenido en el trámite posterior del habeas corpus.

También conclui -con los fundamentos del voto del doctor Hitters- en la inexistencia de reproche al magistrado que deba ser objeto de tratamiento por este Jurado.

2.- El sentido de mi voto hace innecesario el tratamiento de esta cuestión, sin perjuicio de lo cual, en virtud de la importancia sustancial del tema que motivó la llegada hasta esta etapa del proceso, haré las siguientes consideraciones. Corresponde ahora definir si las conductas descriptas del juez encausado deben ser consideradas como crimen de lesa humanidad.

Partimos para ello de la caracterización que de tal figura hace el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional cuando dice; "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato; b) Exterminio; .... e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;i) Desaparición forzada de personas... Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1; a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
......................................
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
......................................
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquíescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado..".

3.- Siguiendo la doctrina jurisprudencial que las cortes penales internacionales han ido elaborando, la que confirma el inveterado principio de actori incumbit probatio, estimo que para incluir a la conducta delictiva arriba mencionada (ver .1) en la categoria de crimen de lesa humanidad debe contarse con la prueba que acredite que el juez acusado -presunto participe- estaba ligado, con pleno conocimiento de su parte, en un plan común, en este caso, dirigido al exterminio sistemático de las personas consideradas contrarias y peligrosas a los fines que se proponia el denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Dicho convencimiento debe surgir de la prueba que así lo acredite, más allá de toda duda razonable, tanto en la intención (mens rea) como en la materialidad de la participación (actus reus).

4.- La decisión argentina de incorporar al texto de nuestra Constitución los tratados internacionales que se han sancionado en las últimas décadas del siglo anterior en pro de la mejor defensa de los DD.HH. (art. 75 inciso 22 CN) implica admitir la operatividad inmediata de aquellas normas, sin que la falta de reglamentación local, o la existencia de legislación y/o jurisprudencia pretérita que se oponga al texto de aquella normativa internacional, puedan ser alegadas en contra de su admisión y aplicación en nuestro territorio.

Se hace pues necesario, adecuar nuestro criterio jurisprudencial a la doctrina creada en las decisiones que los altos tribunales de la materia toman en los casos sometidos a su competencia.

5.- Así, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, conformado por los juristas Theodor Meron, Carmel Aguis, Arlette Ramaroson, Andrésia Vaz y Liu Daqun, con la única disensión parcial del último de los nombrados, en la sentencia dictada al revisar la condena de 27 años de cárcel que fuera impuesta en primera instancia al general Momcilo Perisic, ex Jefe de Estado Mayor del ejército serbio por su presunta participación en las atrocidades cometidas por el llamado Ejército Serbio de Trajina en Croacia y el llamado Ejército de la República Srpska en Bosnia Herzegovina -que incluyeron el bombardeo de Zagreb y ataques masivos y aberrantes contra civiles en Sarajevo y Srebrenica, lugar éste último en el que fueron masacrados más de ocho mil varones musulmanes- anuló la sentencia del inferior y ordenó la inmediata libertad del acusado, después de analizar detallada y puntillosamente los hechos ocurridos, las fuerzas intervinientes, y la efectividad de la cadena de mandos existente entre aquellas.

En esta sentencia (http://www.icty.org/sid/1121) la Sala de Apelación del TPIY señaló que la figura de la participación exige indefectiblemente, que exista una acción que esté especificamente direccionada a la comisión de delitos de lesa humanidad o de crimenes de guerra, o sea, de delitos de lesa humanidad durante un conflicto armado internacional o interno. Esto es, que haya un nexo directo y claro, más allá de toda duda razonable, entre el presunto participe, con la comisión por parte de terceros de aquellos delitos, lo que debe ser probado con el standard universalmente aprobado para ese tipo de delitos.

6.- A la luz de la citada doctrina, del análisis de la documentación especifica atinente a la Cuestión 3ra. y de aquellas pruebas que se han puesto de manifiesto a lo largo del debate oral y que fueron indicadas en cada voto en particular, concluyo en la inexistencia de elementos que acrediten la participación del juez encausado en algún grado de compromiso con los autores de delitos de lesa humanidad en el decurso de los acontecimientos denominados como "noche de las corbatas" y en el caso "Candeloro", siendo válida esta consideración también respecto de las demás cuestiones.

7.- Dentro de las pruebas aportadas, valoro especialmente la testimonial que detalladamente reseña el doctor Hitters al expresar su voto sobre esta cuestión, al que remito en honor a la brevedad.

Particularmente valoro el reconocimiento que han manifestado en sus testimonios ante este jurado, los abogados que conocian al juez imputado con anterioridad a las fatidicas jornadas cuyas consecuencias nos han convocado, quienes pudieron valorarlo por su conducta en los procesos sometidos a su competencia y su predisposición colaborativa con el Colegio de Abogados departamental.

Los dichos de los doctores Junco, Paris y Huerta, entre otros rendidos aquí, demuestran acabadamente, en el acusado, una conducta diametralmente opuesta a la que le endilga la acusación, y que requeriria la legislación internacional e interna aplicable, para considerarlo participe en delitos de lesa humanidad.

8.- Llego así a la convicción de considerar que los hechos del doctor Hooft no pueden vincularse con los crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas.

Por lo antedicho, a la Octava Cuestión, voto por la NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2, 7.3, .7.4 y 7.5 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Asimismo, y por resultar insustancial de acuerdo al sentido de mi voto, creo innecesario expedirme sobre los puntos referidos.


A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 8 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Hitters y digo:

El juez encausado opuso oportunamente, como defensa de fondo, la excepción de cosa juzgada con respecto a las imputaciones que habian sido objeto de tratamiento por el jurado que intervino en el año 1993 en la causa nro. 3001-108/03 "Pannoni Alberto Felipe Acusa".

Sin perjuicio que el sentido de mi voto, torna abstracta la cuestión, efectuaré algunas aclaraciones.

Esa defensa fue tratada y rechazada por este jurado de enjuiciamiento en la Resolución del 20 de Marzo del 2009, con la salvedad indicada en ese dispositivo que expresó "...Rechazar por mayoría -en este estadio del proceso- (...) la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Dr. Pedro Federico C. Hooft (.)"

En aquella oportunidad expresé "...considero que los temas justiciados en ocasión de decidirse sobre la denuncia "Pannoni", esto es los comprendidos bajo el genérico "noche de las corbatas" y "Candeloro" pueden y deben ser nuevamente analizados a la luz de los elementos probatorios que son traídos al conocimiento de este tribunal como así también en la tipología penal en la que la denuncia encuadra la conducta del magistrado acusado. Ello en cumplimiento del deber irrenunciable de proveer a nuestra sociedad de pronunciamientos en justicia basados en el mayor y más amplio conocimiento de la verdad material, en tanto ella sea asequible".

En la cuestión precedente (Octava) he dicho y votado, que las conductas que he señalado con respecto del juez procesado, no configuran delitos de lesa humanidad. Por ello, el encuadre juridico que llevó, en el año 2009, a rechazar esa defensa por los argumentos entonces expuestos por la mayoria, ha perdido virtualidad.

Consecuentemente, y por los fundamentos de mis votos a las cuestiones precedentes, a los que remito en honor a la brevedad, y aplicando a contrario sensu, la doctrina mencionada en el párrafo anterior, considero que cabe acoger la defensa de cosa juzgada aludida en el primer párrafo. Por lo dicho y con el alcance aludido, a esta 9na. cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

Atento lo expuesto en las cuestiones anteriores, la presente deviene abstracta.

No obstante lo referido, señalo que considero que en aquellos hechos juzgado por el Tribunal de Enjuiciamiento que intervino en el caso "Pannoni" ha operado la cosa juzgada. En cuanto al resto entiendo, resultan alcanzados por la prescripción.

Por ello ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

He sido citado a integrar el jurado que ha tenido la intricadisima función pública de evaluar la conducta de un juez provincial al que se ha acusado de gravisimos ilicitos cometidos durante la época mas nefasta que ha transitado mi vida.

Además de recibir y valorar en conciencia la muy profusa prueba documental, informativa y testimonial, he recurrido a mi propia experiencia ciudadana y forense de aquellos años. así, sé que en más de una ocasión, el abogado, al insistir en su cometido tendiente a averiguar, mediante un habeas corpus, la situación fáctica de una persona cuyos familiares habian requerido de su hacer profesional, terminó precipitando una trágica consecuencia para el interesado.

¿Era el abogado interviniente, responsable de esa tragedia, perpetrada "para no dejar hijos sueltos" por quienes disponian entonces de los hilos de la vida y de la muerte? O, reiterando la digresión expuesta al final de mi voto a la primera cuestión, ¿se puede considerar responsable al magistrado diligente y comprometido, indirectamente responsable por el asesinato de su amparado?

Creo que en cada caso, abogado y magistrado, hicieron lo que debian hacer.

La angustia personal transmitida por testigos que declararon ante este jurado, como por citar solo algunos, la doctora Maria Eva Centeno, quien dijo considerarse "privilegiada", así, entre comillas, por haber podido velar los restos de su padre; o por el sobreviviente doctor Carlos Bozzi, al saber que sus dichos, ya libre, podian ser causa de mayores penurias para su colega y amigo, el doctor Fresneda y su mujer, la señora Argañaraz de Fresneda; o ver reflejadas en sus declaraciones anteriores, los dolores del señor Nicolás Candeloro - nuevo Priamo, aunque más infeliz que el rey troyano- me han conmovido a niveles que mi experiencia de vida creía no alcanzar.

Ulises, en la Odisea, se pregunta, al desembarcar en un paraje desconocido "¿Quiénes morarán esta tierra? ¿Serán malhechores y salvajes sin justicia o gente que honra al forastero y teme a los dioses?. La justicia es para el hombre antiguo -griego o romano- la linea de demarcación entre la barbarie y la civilización. (Alfredo Di Pietro, Iustissima tellus, en Iustitia nro. 3, 1965).

Para juzgar las conductas humanas de esa época en que la barbarie se enseñoreó en nuestra Patria, superando aquella angustia, debo apreciarlas a la luz de tales circunstancias. Creo haberlo logrado.

Por ello, remitiendo en un todo a los fundamentos expuestos al votar las anteriores cuestiones, considero que no existen causales que permitan la remoción del señor Juez Dr. Pedro Federico C. Hooft, por lo que a esta Décima Cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 11 EL Dr. NÚÑEZ DIJO:

Atento al resultado de mi voto, considero que debe eximirse al acusado del pago de las costas. Consecuentemente, a esta UNDECIMA CUESTION, VOTO POR LA NEGATIVA


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

Entiendo que la acusación no reúne la condiciones para ser tenida como maliciosa o ligera, tal la exigencia del art. 18 inc. "d" de la ley 8085, por ello corresponde NO IMPONER COSTAS (art. 54 segunda parte del texto citado).

VOTO POR LA NEGATIVA.


VOTO DEL Dr. HÉCTOR VITALE:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos alguno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 1.1. El Doctor Vitale dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoefft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Considero, del análisis y valoración de la prueba documental y de la producida durante el juicio, que no se ha acreditado que el Juez acusado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad en la denominada "Noche de las corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de estos.

Resulta necesario determinar el contexto histórico, año 1977, en que se desarrollaron en nuestro pais los acontecimientos más traumáticos y violentos de su historia.

Citaré como sintesis algunos conceptos del trascendente Juicio a las Juntas Militares: "En ese proceso se discutió el rol que les cupo a los individuos que, sucesivamente, comandaron las fuerzas armadas durante la última dictadura militar (1976/1983), en los gravisimos delitos cometidos con el alegado propósito de combatir la subversión. Durante el periodo apuntado, el máximo órgano politico del Estado era la llamada "junta militar", integrada por los comandantes de las tres fuerzas armadas; y en la causa se tuvo que demostrar que éstos -concretamente habian ordenado una manera de luchar contra la subversión que básicamente consistia en : a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vinculos con la subversión; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos a fin de obtener datos acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo eso en la clandestinidad más absoluta; y f) con amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podia ser liberado, puesto a disposición del P.E.N., sometido a proceso militar o civil, o eliminado. Por lo demás, dicho sistema se completaba con una garantia de impunidad para los ejecutores." Código Penal, Director Andrés José D Alessio, pág. 505,Ed. La Ley, año 2005. Y CNFed. Crim y Correc., 1985/12/09, causa N° 13, sentencia publicada en Fallos de la CSJN 309:5 (Cons. 7° pto. 1, págs. 1584 y ss.-)

En el mismo sentido la sentencia de la Corte Suprema de la Nación que señala a: ".quienes detentando la cúspide del aparato estatal, ejercieron el máximo control imaginable y alcanzaron hasta el dominio de la producción del derecho positivo, pues postergaron, como se señaló, a la Constitución Nacional al nivel de normas de tercer orden." Código Penal, op. Citada, página 507 y CS, 1986/12/30, Fallos 309, Cons. 24, págs.. 1784/1785.-

En ese marco referencial considero que el magistrado acusado tramitó los habeas corpus presentados conforme a derecho y en cumplimiento a las normas procesales vigentes, concediéndoles el trámite normalmente seguido en dichos procesos, a tenor de la legislación vigente en aquel momento, siendo inherente recordar el tenor del art. 434 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires que rezaba: "los funcionarios de policía... tendrán en la instrucción de los sumarios de prevención, los deberes y facultades de los jueces del crimen". En tanto la segunda parte del aludido dispositivo les prohibia 1) decretar el sobreseimiento; 2) dictar el auto de prisión preventiva; 3) conceder la excarcelación o eximición de prisión; 4) proceder al allanamiento de domicilio, sin orden legal de juez competente; 5) recibir declaración indagatoria al procesado, o imputado en el caso del art. 126 segunda parte, al que sólo podrán interrogar -sin que quede constancia en autos- para simples indicaciones y al solo efecto de la indagación sumaria".

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que la ausencia de los expedientes imposibilita tomar conocimiento de las medidas de prueba producidas. Por lo cual no se ha probado la negligencia en los referidos trámites.

En consecuencia VOTO POR LA NEGATIVA.-

Por las mismas razones invocadas en el tratamiento del punto anterior y respecto de las CUESTIONES 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 VOTO POR LA NEGATIVA.-


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habian abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda, Maria de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial?
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 2.1. El Doctor Vitale dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Antes de entrar al estudio concreto de la cuestión, ante el concreto planteo de la defensa de oposición a la consideración de aquellos testimonios en los que el acusado no pudo ejercer su control, adelanto que con base en lo prescripto por el art. 8.2 apartado "f" de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), no los tendré en cuenta como prueba de cargo.

Aclaro que ello con la salvedad de los incorporados de conformidad a lo establecido en el art. 366 del CPP.

Sin embargo si los estimaré como prueba indiciaria a fin de complementar otra cuando no comprometan la situación del juez acusado y resulten elemento útil para esclarecer la verdad.

Hago hincapié nuevamente en la necesidad de contextualizar los hechos en la situación histórica del momento y la legislación vigente en la oportunidad. No es posible soslayar la vigencia en el referido contexto, de las leyes 21.460 y 20840, que constituian las normas aplicables en materia de competencia respecto de los delitos definidos como "subversivos" por la propia legislación.

En cuanto al referido régimen juridico y más allá de la opinión personal que pueda merecerme el tenor de dichas normas, lo cierto es que el régimen juridico instaurado por el gobierno militar establecido como consecuencia del golpe de estado del año 1976, y especialmente las normas aplicadas al caso por el juez acusado, fueron convalidadas en cuanto a su validez y consecuente vigencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo en aquel momento histórico (Fallos:295:997 "Lanza Ybarrola", Fallos:295:1001 "Delicia", Fallos:300:1173 "Saragovi", Fallos 303:172 "De la Torre"; "Diessler" LL, 1981-B-348; "Pistacchia"; La Ley Online, AR/JUR/3177/1981, "Porta", La Ley Online, AR/JUR/3286/1982; "Arana", AbeledoPerrot N°5/10558), sino y además con posterioridad, es decir, una vez consolidada la democracia (conf. Fallos: 312:1353, "Sexton", y previamente en el dictamen de la Procuración en Fallos: 309 -v2-:1893 "Viola", en ambos casos en concreta ponderación del contenido de la ley 21.460).

A su vez, y contemplando una vez más lo insoslayable, es decir el contexto histórico en el que se dió la actuación jurisdiccional del acusado y por supuesto, a tenor de la prueba rendida y pormenorizadamente analizada, especialmente considerando los testimonios de funcionarios judiciales y abogados cuya actuación tuvo lugar en aquella época y condiciones, aparece acreditada la estrechez del marco al que habian quedado ceñidas las competencias de los jueces penales provinciales.

Es así que el testigo Carlos Victor Márquez, al deponer en la causa 890 señaló "el espacio de acción que podía tener un juez era solamente en la investigación de delitos comunes, o en todo el fuero civil o comercial, y todas aquellas causas que no involucraran a perseguidos políticos, militantes sociales, universitarios y mucho menos a cualquier persona sospechada de tener algún vínculo con organizaciones armadas, porque investigar ello implicaba, poner en peligro su propia vida, tanto magistrados como abogados que pretendían ejercer el derecho de defensa".

Especificamente respecto de la competencia de la justicia provincial en la investigación de la lucha contra la subversión, expresó en su testimonio que "...es de público y notorio que la norma excluía el fuero provincial del conocimiento de esas causas, se creó un fuero especial por parte de la dictadura. Esa norma vedaba el accionar a los jueces de la provincia".

En el mismo sentido considero que se expresó el testigo Junco en el juicio oral, al expresar que "...no había muchas alternativas; la ley, que no recuerdo su número, en el Congreso indicaba que debían pasar las actuaciones a la Justicia Militar, que no sé cómo se integraba. La Justicia Militar enviaba la causa -que tampoco vi nunca- al juez competente. Pareciera que ese era el procedimiento y no se podían salir de allí". Al ser repreguntado por la acusación en los siguientes términos "usted recién manifestó que había una normativa vigente en aquella época que imponía el traslado de las actuaciones a la justicia militar, ¿nos puede precisar cuáles actuaciones?, Junco respondió: "La normativa habría que releerla, pero yo diría que era al revés, qué es lo que se le permitía a un juez de Provincia, en particular". Y traigo a colación también otro extracto de la declaración del testigo respecto del proceder del acusado que considero hace a la cuestión en cuanto pone de resalto las gestiones llevadas a cabo por el mismo, más allá de las restricciones legales señaladas. El testigo declara en el juicio oral, que "la comunicación permanente era con el doctor Hooft, porque era quien se ofreció incluso dando sus teléfonos particulares para que a quien designe el Colegio observar los habeas corpus o cualquier otro trámite que podría estar en su juzgado". Sobre el tópico respondió el deponente a una concreta pregunta que la información que brindaba el magistrado era amplia, a través de conversaciones con el presidente, doctor Bernal. "El doctor Hooft en todo momento ofreció -reitero- en horario del tribunal o fuera del horario, la información que fuera necesaria. Además, toda su conducta, desde mi punto de vista, siempre fue transparente". En esa oportunidad incluso añadió en relación a la actuación del magistrado: "se que terminó con una inhibitoria, porque había una normativa del Congreso que tenía entonces vigencia y se habían creado tribunales militares. Estábamos en la época de facto, tenían la suma del poder público, pero además contaban con una normativa que obligaba a los jueces provinciales a derivar la cuestión a un tribunal militar que después derivaría en la misma, en la instrucción y en el procedimiento final a algún juzgado federal, al provincial o al que decida. Es decir, era un procedimiento absurdo, pero bueno, era lo que existía en ese momento".

Con respecto a la calificación de los hechos como "subversivos" considero que a tenor de la prueba, no existen evidencias acerca de una incorrecta subsunción de los hechos así precisados, en el presupuesto fáctico previsto en los dispositivos legales que aplica.

Por ello, a la cuestión traida a consideración, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADS COMO 2.2, 2.3., 2.4 y 2.5 EL Dr. VITALE DIJO:

Por modo en que me pronuncio en la cuestión 2.1 VOTO POR LA NEGATIVA.


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta Garcia, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 3.1. El Doctor Vitale dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Considero que la prueba rendida en autos no ha sustentado la acusación, ni se ha probado la existencia de los hechos invocados. Debo señalar que en la presentación efectuada, Habeas Corpus a favor de Candeloro y la Sra. Marta Garcia, en primer término, no existe mención alguna a la posible intervención de la autoridad militar, la que no se sugiere en el escrito de presentación ni siquiera de manera hipotética.

Luego, lo único que realmente surge del expediente es la detención de los amparados en la ciudad de Neuquén, siendo lo relativo al posterior traslado a Mar del Plata, conjetural. Lo único concreto de la denuncia respecto de la detención de Candeloro y Garcia es que la misma se llevó a cabo en la ciudad de Neuquén, por parte de la Policia Federal, lo que además excluia la competencia del acusado, por territorio y materia.

Por ello y del mismo modo, considero que las medidas adoptadas en el primer despacho de las actuaciones se ajustan al menú de alternativas que proponian los hechos denunciados en el escrito de inicio.

Es decir, por una parte, del referido escrito, no surgia ningún elemento sobre la base del cual el juez pudiera realmente sostener que la detención del matrimonio habia sido dispuesta a requerimiento de la autoridad militar, como posteriormente quedó establecido, ya que justamente se hace referencia a que la detención fue llevada a cabo por la policia Federal.

Resta agregar también, que la diversidad que presenta este caso, respecto de aquellos analizados como acontecidos en la llamada "La noche de las corbatas", radica justamente en la diversidad de los supuestos fácticos, por cuanto el primero aconteció en una jurisdicción extraña -Neuquén- y la detención de los amparados fue efectuada, de acuerdo a la presentación, por la Policia Federal. Siendo que no se ha podido acreditar en el presente, al momento del dictado de la resolución inicial, la existencia de supuestas evidencias que acreditaran que los amparados se encontraban detenidos en Mar del Plata.

Por ello, a la cuestión traida a consideración, VOTO POR LA NEGATIVA.

El modo en que me pronuncio torna insustancial el abordaje de los incisos 2., 3., 4 y 5 de la presente cuestión.


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención?
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 4.1. El Doctor Vitale dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoefft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

El análisis de la prueba producida expone con grado de certeza que la acusadora no ha logrado probar que el Dr. Hooft concurriera a centros clandestinos de detención. Si bien el acusado concurrió a la Comisaria 4ta. de Mar del Plata -se ha reconocido y probado que lo hacia acompañado de otros jueces y/o funcionarios judiciales-, no puede dejar de mencionarse que dentro de la estructura del proceso penal, de acuerdo a las normas vigentes en el momento de los hechos que se juzgan, es claro que la concurrencia del Juez a la comisaria indicada, formaba parte de su actividad regular, por cuanto la instrucción de las causas se encontraba a cargo -como ya se ha dicho - de funcionarios policiales.-

El análisis de la prueba producida expone con grado de certeza que la acusadora no ha logrado probar que el Dr. Hooft concurriera a centros clandestinos de detención.-

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 4.2., 4.3., 4.4 y 4.5 EL DOCTOR VITALE DIJO:

Atento la adhesión que realizo en la cuestión anterior y lo que agrego, VOTO POR LA NEGATIVA.


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez, ilicito perpetrado los dias 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente?
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 5.1. El Doctor Vitale dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Considero que el cargo, consciente y deliberada inactividad y la no investigación en la causa iniciada por la desaparición del matrimonio Bourg - Rodriguez, no ha sido probado. La declaración testimonial de la señora Maria Emilia Bourg, hermana de Juan Raúl, no ha aportado al conocimiento de los hechos investigados, siendo que ante la inexistencia de toda otra prueba o indicio que relacione al juez acusado con el documento en cuestión, o que acredite que la autorización del coronel Barda a Aguinaga haya sido puesta en conocimiento de alguna autoridad judicial, no cabe sino desechar esta acusación que no pasa de ser entonces, más que

declaraciones dogmáticas.

En mérito a lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5.2., 5.3., 5.4 y 5.5 EL DOCTOR VITALE DIJO:

Atento lo dicho en el voto que antecede, VOTO POR LA NEGATIVA.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 6.1 EL DOCTOR VITALE DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Agrego a la vez que teniendo en cuenta la causa traida como principal y única prueba de cargo, y a la luz de las normas que regian el proceso penal en aquel contexto histórico (Código Jofré), lo que una vez más sostengo debe ser particular y especialmente tenido en cuenta a la hora de la valoración de los hechos, remarcando especialmente que las normas del Código Procesal Penal vigente colocaban en cabeza de la autoridad policial la instrucción de la investigación, elevándose la causa al juzgado una vez terminada la misma, llegando a conocimiento del magistrado un parte preventivo en el término de 24 horas de iniciada.

Cabe resaltar además que el sobreseimiento provisorio -justamente por su provisoriedad- fue decretado hasta tanto surgieran nuevos elementos que posibilitaran la reapertura de la causa para continuar con la investigación, sin soslayar que dicha resolución fue consentida por el Ministerio Público Fiscal interviniente, sin dejar de considerar, a la hora de evaluar lo resuelto, que fue la propia victima, la que espontáneamente se hizo presente ante la autoridad a cargo de la instrucción, a los fines de manifestar su desconocimiento acerca del lugar de cautiverio, y dejar sentada su imposibilidad de brindar dato alguno de los secuestradores. Considero que de las constancias documentales y expediente judicial aportados, no surge que la actividad del acusado merezca reproche.

Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.2., 6.3., 6.4 y 6.5 EL DOCTOR VITALE DIJO: En mérito a la adhesión formulada en la cuestión anterior y lo agregado, VOTO POR LA NEGATIVA


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa N° 17.452, vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor - causa N° 17.221.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento. ?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 7.1 EL DOCTOR VITALE DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Considero que en el presente no se ha podido probar siquiera en grado indiciario que el acusado pudiera conocer o conociera los hechos objeto de las declaraciones de prensa realizadas por personal militar.

La acusación no ha producido actividad probatoria que permita sostener las acusaciones relativas a la desaparición de Juan Manuel Ibáñez y su esposa Silvia E. Barboza. Siendo que a la vez, la circunstancia de no contar con los expedientes en cuestión, impide el análisis de lo actuado por el acusado. Tampoco fue citado a declarar el testigo Luis Alberto Martinez aunque dudo que pudiera haber aportado elementos para juzgar la conducta atribuida al Dr. Hooft. Poco surge de los libros que compulsara personal judicial más no sea que se libraron el oficio de estilo a las autoridades policiales para que informara sobre el destino de los amparados, el rechazo del habeas corpus y el destino final al prearchivo penal, donde desaparecieron o no se encontraron.-

Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2., 7.3., 7.4 y 7.5 EL DOCTOR VITALE DIJO.-

Atento lo expuesto precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilicitos y/o faltas previstos en los Arts. 20 y 21 de la ley, ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 8 EL DOCTOR VITALE DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

Considero oportuno referir algunas consideraciones respecto de la conducta del Dr. Hooft y el pretendido encuadre de las mismas como delitos de lesa humanidad, para lo cual se torna ineludible recurrir a la conceptualización que de tales delitos efectúan las normas especificas.

Partiendo de la definición y caracterización que efectúa el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el que establece; "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque;
a) Asesinato;
b) Exterminio;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1;
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquíescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado..".

Por su parte, resulta también pertinente recurrir a la elaboración de la doctrina legal que emana de la jurisprudencia de las cortes penales internacionales, las que, como no puede soslayarse, confirman, el principio de actori incumbit probatio, por lo que para poder considerar la conducta del acusado incluida dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad debe haberse acreditado previamente, que el juez acusado se encuentra vinculado, con pleno conocimiento de su parte, en un plan común, en el caso que nos ocupa se trató de un plan dirigido al exterminio sistemático de las personas que son considerabas contrarias y peligrosas a los fines que se proponia el denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Señalándose además que debe haberse acreditado más allá de toda duda razonable, tanto en la intención del acusado, como su participación material.

A partir de la reforma constitucional de 1994, nuestro pais ha incorporado a la legislación Nacional con jerarquia Constitucional, a través del art. 75 inc. 22, los tratados internacionales ratificados hasta aquella oportunidad, en materia de protección y defensa de los Derechos Humanos los que gozan de absoluta e inmediata operatividad respecto de la cual no es ni será óbice, la falta de reglamentación local, o la existencia de legislación y/o jurisprudencia pretérita que se oponga al texto de dicha normativa internacional.

Se hace pues necesario, adecuar nuestro criterio jurisprudencial a la doctrina creada en las decisiones que los altos tribunales de la materia toman en los casos sometidos a su competencia.

Siendo que se considera internacionalmente que la figura de la participación en delitos de lesa humanidad o crimenes de guerra durante un conflicto armado internacional o interno requiere la existencia de un nexo directo y claro, más allá de toda duda razonable, entre el presunto participe, con la comisión por parte de terceros de aquellos delitos, lo que debe ser probado con el standard universalmente aprobado para ese tipo de delitos.

Por ello, tomando como guia la referida doctrina, y luego del análisis exhaustivo realizado respecto de la prueba atinente a las cuestiones aquí debatidas y que constituyen el marco de la acusación, concluyo en la inexistencia de elementos que acrediten la participación del juez encausado en algún grado de compromiso con los autores de delitos de lesa humanidad en el decurso de los acontecimientos denominados como "noche de las corbatas" y en el caso "Candeloro", siendo válida esta consideración también respecto de las demás cuestiones.

Sostengo la convicción de que los hechos imputados al acusado, no encuadran ni pueden vincularse con los crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas.

Por lo dicho, VOTO POR LA NEGATIVA.


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 9 EL DOCTOR DIJO:

Adhiero a los votos de los Dres. Buil, Hitters, Rosello, López Wesselhoeft, Nemiña y Núñez por ser mi intima convicción.

En la cuestión precedente he votado en el sentido de considerar que las conductas del juez procesado, no encuadran, por las razones y fundamentos dados y a los que he adherido, como delitos de lesa humanidad, por lo que considero que cabe acoger la defensa de cosa juzgada.

ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 10 EL DOCTOR DIJO:

Atento el resultado de las cuestiones que anteceden y lo dispuesto por los artículos 184 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 inciso b de la ley 8085, a contrario sensu, VOTO POR LA NEGATIVA.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 11 EL DOCTOR DIJO:

De conformidad con el resultado de este jury (art. 18 inciso c ley citada), VOTO POR LA NEGATIVA.


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

A LA CUESTION PLANTEADA COMO 12 EL DOCTOR DIJO:

Que el artículo 18 inciso d de la ley 8085 establece que serán impuestas a dicho actor procesal "cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, lo que no he advertido en el caso.

En mérito a ello, VOTO POR LA NEGATIVA.


VOTO DEL Dr. HÉCTOR RICARDO MARTÍN:

1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas -en su mayoria letrados- en la denominada "Noche de las Corbatas", así como en los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de julio de 1977.
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1. EL Dr. MARTÍN DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Como cuestión previa al análisis de los hechos en estudio, corresponde efectuar, ante el concreto planteo opositor de la defensa, una consideración general a acerca del valor probatorio de la prueba testimonial prestada en causas en las que el Dr. Hooft no tuvo posibilidad de control y no fueron traidos a declarar ante este Jurado o ingresadas de conformidad con lo prescripto por el art. 366 del CPP.

Advierto en tal sentido que el art. 8 de la CADH -aplicable a este tipo de proceso-, en su punto 2 apartado "f", garantiza a los imputados la poder interrogar a los testigos, resultando plenamente aplicable, en virtud de lo prescripto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Que por lo tanto a los efectos de evaluar la conducta del magistrado acusado, he de tener en cuenta el sólo testimonio brindado ante éste Tribunal o ingresado a él en virtud del art. 366 del rito.

Hago la salvedad que tendré en cuenta esos testimonios cuando no comprometan la situación del juez acusado y en tanto resulte elemento idóneo para esclarecer la verdad, ya que con ese alcance no encuentro obstáculo para su valoración en conjunto con otras pruebas.

Ya adentrándome de lleno al análisis de la presente cuestión, entiendo además que, ni de la extensa prueba documental e instrumental existente en la causa, como así mismo de toda la prueba testimonial producida en las audiencias del debate, surge que el acusado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, haya incurrido en irregularidades y/u omisiones y/ o delitos en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de libertad sufridas por diversas personas en "La Noche de las Corbatas", así como en la tramitación de los habeas corpus interpuestos a favor de aquellas.

En relación a los cargos imputados por el trámite de los habeas corpus, situándonos en ese contexto y en aquella época, debemos determinar cuáles eran los deberes de los jueces en la sustanciación de los mismos. Éstos, tenian un ámbito muy estrecho en cuanto a su desarrollo, no habia un deber de llevar a cabo una exhaustiva investigación, esto significaba que se solicitaban informes a las distintas fuerzas de seguridad, Policia Federal y Provincial, Fuerzas Armadas, requiriendo saber si la persona de que se trataba estaba detenida en alguna de esas dependencias, y con el informe de los requeridos, el cual resultaba siempre negativo, correspondia se cerraran las actuaciones.

Hace hincapié la querella en la demora que sufrió el habeas corpus interpuesto a favor del Dr. Centeno, porque supuestamente el juzgado solicitó patrocinio letrado para el mismo, circunstancia ésta negada por diversos testimonios prestados por empleados del juzgado y otras que no lo eran. Dicho recurso fue suscripto por la Sra. Brodiscou, esposa de Centeno, y lo fue a presentar su hija, Maria Eva, lo que impidió certificar la firma de la firmante. Todo se solucionó de forma inmediata cuando la hija del Dr. Centeno se encontró en el hall de Tribunales con la Dra. López Paz, quien impuestas de las circunstancias no dudó en patrocinar a la esposa de Centeno, por lo que entiendo no se produjo en la presentación del mismo ninguna demora sustancial.

Examinando el trámite de los habeas corpus que componen el bloque "Noche de las Corbatas" observo que fuera de alguna falencia procesal como la falta de notificación o el cierre sin que se contestara algún oficio, que a mi criterio no tiene entidad para ser tratado en este ámbito, fueron tramitados de conformidad con los arts. 415 y ss. del C.P.P. -ley 3589- vigente en aquel entonces.

En igual sentido se expidieron ante este Jurado testigos calificados de la época tanto por su condición de abogados como por sus vivencias, así los Dres. Bozzi, Junco, Paris, Huerta, Lhomme y Monterisi. Destaco el testimonio del Dr. Paris, quien patrocinó los H.C. interpuestos a favor de los Dres. Bozzi, Fresneda y Mercedes Argañaraz de Fresneda, y de sus dichos surge con claridad meridiana que no hubo omisiones o deficiencias en el trámite de los mismos.

Para despejar toda duda respecto del resultado de los habeas corpus deducidos en aquella época en la ciudad de Mar del Plata, basta con remitirse a los datos que surgen del libro "Luna Roja - Desaparecidos en las playas marplatenses" autor Dr. Carlos Bozzi, dando cuenta que de los 98 habeas corpus deducidos, todos fueron rechazados habiéndose seguido el trámite de rigor para la sustanciación de los mismos.

En cuanto a las causas abiertas para investigar las desapariciones de los letrados y en algunos casos de sus familiares, se le ha cuestionado al Dr. Hooft la falta de citación de algunos testigos presenciales de los secuestros -Ricci, Bozzi, Tomaghelli- y la falta de medidas elementales de instrucción, todo con la intención de frustrar el esclarecimiento de los hechos.

La acusación no ha logrado acreditar los extremos denunciados.

En el caso del Dr. Ricci, tanto el Dr. Rodolfo Diaz en su declaración en el juicio por la verdad, como el Dr. Junco ante este Jurado han manifestado que el mismo luego de lo sucedido se negó a tener contacto o hablar de ello. Además existe incorporado como prueba un informe de la inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, que da cuenta de que el nombrado declaró ante la Comisaria Segunda y no efectuó aporte útil.

Bozzi manifestó ante este Cuerpo que fue citado en dos oportunidades por Hooft y que se negó a comparecer y que enseguida, de recuperada su libertad por temor, se fue a vivir a la Provincia de Corriente.

Tomaghelli, en declaración prestada en el juicio por la verdad, expuso que declaró ante la Comisaria de Miramar y nada aportó. Que pidió, por miedo, a la familia Centeno que no se lo vinculara.

Además, más allá de las dificultades de contar con las causas, surge de otras actuaciones que los Dres. Cángaro y Cóppola -socios de Arestin- y su Secretaria, Sra. Calvo declararon en la causa penal -ver causa 2696 que tramitara ante el Juzgado Federal en ese entonces a cargo del Dr. Pettigiani-.

Finalmente el señor Bolgieri, en causa "Molina", también incorporada como documental, contó con detalle como solicitó la intervención de Hooft y como éste se preocupó y ocupó de la situación del Dr. Fresneda y su esposa, recorriendo junto todas las dependencias policiales y acompañándolo a radicar la denuncia penal.

Considero que lo expuesto desvanece aquella afirmación de la querella de que las causas no fueron instruidas.

Agrego que encuentro contradictorio que un magistrado al que se acusa de ser cómplice del plan genocida, ameritara de parte de la sección de inteligencia de la Policia de Buenos Aires (DIPBA) el informe que entre otras cosas decia: "que Hooft es una persona de cuya tendencia se desconfia...que no es partidario de la filosofia del proceso actual...que se encontraba en abierta beligerancia con la policia de la ciudad".

También valoro especialmente el testimonio brindado por el Dr. Portesi, en cuanto a que, reunido con el Jefe de la Policia de Mar del Plata, éste le manifestó "que a Hooft no lo queria porque metia preso a los policias" y en contraprestación a ello, lo informado por el Intendente de esa ciudad, Roy, quien le dijo a su interlocutor "que Hooft era el mejor juez que habia en esa ciudad".

Estimo como aplicable a este caso el pronunciamiento en el ámbito que nos compete, así se ha resuelto que es propio de la facultad que tiene el Tribunal de Enjuiciamiento - y aún la obligación - el examen no sólo de las conductas, sino además el entorno socio-politico e institucional, en el cual las mismas se producen. De no hacerlo, seria como ignorar la realidad en un voluntarismo por demás peligroso. (JEMF-LP 339 RSD-339-87 S 8/6/88. Juez Nano (MI) caratulado "Martinez, A.N. s/Enjuiciamiento". MAG. Votantes: Nano, Ravena, Salas, Baylac, Bosso, Dellepiane, Mendez Acosta, Castruccio, Gamerro, Diaz).

Fruto de una larga y penosa evolución histórica, el habeas corpus ha llegado a ser la garantia fundamental para proteger la libertad ambulatoria, y señalado como el mecanismo juridico más odiado por el despotismo. Sin él, resulta inimaginable una sociedad donde imperen la ley y la libertad. El diseño de la técnica empleada para la desaparición forzada y sistemática de personas incluyó la eliminación del recurso habeas corpus del repertorio de garantias constitucionales en nuestro pais. Baste para ello recordar las declaraciones del Gral. Tomás Sanchez de Bustamante: "hay normas y pautas juridicas que no son de aplicación en éste caso. Por ejemplo el derecho al habeas corpus en este tipo de lucha el secreto que debe envolver las operaciones especiales hace que no se deba divulgar a quien se ha capturado y a quine se debe capturar; debe existir una nube de silencio que rodee todo" (Diario "La Capital" de Rosario, Ed. 14/06/80) . Tan claros y explicitos conceptos, hacen comprensible entonces, que cuando un juez oficiaba a las autoridades policiales o militares, para saber el destino del beneficiario de la acción judicial, siempre se terminaba conformando con la misma respuesta: "que no estaba detenido en esa repartición, que tampoco habia pedido de detención o captura de la persona que se trata".

Por todo lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 1.2; 1.3; 1.4; 1.5, en virtud del sentido de mi voto anterior VOTO POR LA NEGATIVA.


2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habian abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como "Noche de las Corbatas", finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 "Bozzi, Carlos Aurelio. Fresneda Tomás y Argañaraz de Fresneda Maria de las Mercedes. Vict. de privación ilegal de la libertad en Mar del Plata", remitiéndolas al GADA 601 -Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?.
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

2.1.- Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Agrego que el propio Juez acusado ha admitido haberse declarado incompetente para llevar adelante la investigación en las causas por PIL que se habian abierto por la desaparición de los abogados en la denominada "Noche de las Corbatas" y además la prueba documental arrimada lo corrobora.

Por lo tanto para juzgar ésta cuestión debemos tener presente en la escala juridica imperante en esa época, por encima de la C.N. regia el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional, lo que daba por tierra con todas las garantias republicanas y por ende la división de poderes. Por otro lado la ley núm. 20.840 emanada del Congreso de la Nación establecia como competencia exclusiva la Justicia Federal en referencia a todas las causa por el accionar subversivo. Y como si esto fuera poco, la ley núm. 21.460 dictada por el gobierno de facto, otorgaba la facultad a la prevención militar en delitos de tinte prima facie subversivos de investigarlos y luego decidir cual resultaba el Juez competente. Aunque absurdo e insostenible hoy, esa la norma vigente en aquel entonces.

En éste tópico concluyo en que los expedientes que se tramitaron por PIL, se contaba con prueba indiciaria, y que el ahora acusado en aplicación de las normas vigentes en aquella época, repito leyes número 20.840 y 21.460, procedió a su remisión a la autoridad militar de la zona que debia entender en su investigación y prevención.

La resolución interlocutoria que lo dispuso y que fuera fundada en las previsiones de las leyes que se aplicaban para la lucha antisubversiva, hizo mérito en sus Considerandos IV, V, y VI de hechos que sustentaron esa decisión.

Por último estimo que, aún considerándose que la resolución adoptada por el acusado de remitir a la autoridad militar todas las causas por PIL haya resultado al menos errónea, nos encontramos ante eventuales errores jurisdiccionales, no abordables en principio por esta y que -a mi juicio- no tendrian entidad suficiente para solicitar la destitución de un Juez, y menos aún llevarlo al extremo de considerar que su accionar constituye la comisión de delitos de lesa humanidad. Por todo lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA

A LAS CUESTIONES PLANTEADA COMO 2.1; 2.3; 2.4; 2.5, como consecuencia del sentido de mi decisión anterior, VOTO POR LA NEGATIVA


3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor del matrimonio conformado por Jorge Candeloro y Marta Garcia, presentado con fecha 11 de julio de 1977 -causa 17.079-.
3.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
3.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
3.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

3.1.- Entiendo que de toda la prueba documental, instrumental y testimonial colectada a lo largo de este Jury, no se ha podido acreditar que el acusado hubiera incurrido en irregularidades y/u omisiones en la tramitación del H.C. interpuesto a favor del matrimonio Candeloro / Garcia. Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

El indicado H.C. fue redactado por el Dr. Francisco M. Razona pero no lo suscribió, fue firmado por Nicolás Candeloro y presentado con fecha 11/07/77 a las 10,00 hs., fue proveido de inmediato por el Juez aquí acusado, donde se dispuso librar los oficios correspondientes a las autoridades policiales y también a la autoridad militar Subzona XV. Los primeros respondieron en forma inmediata, ese mismo dia en horas de la tarde, manifestando que desconocian el paradero de Candeloro - Garcia, mientras que el Cnel. Barda informa el dia 14/07/77 que el requerimiento habia sido elevado al Comando en Jefe del Primer Cuerpo del Ejército. así las cosas con fecha 29/07/77 el magistrado dicta sentencia, rechaza el H.C. argumentando que no se surgia de los informes obrantes en la causa que los amparados se encuentren privados de su libertad en esa jurisdicción, y manifestando además "sin prejuicio de lo en definitiva pudiere resultar del diligenciamiento del oficio obrante a fs.12". Se referia con ello al oficio enviado a las Fuerzas Armadas, el cual una vez contestado podia dar lugar a la reapertura de la causa. Sostengo en base a lo ut-supra expresado, que el acusado no incurrió en irregularidades y/u omisiones, en tanto y en cuanto se limitó a la aplicación de la legislación vigente -ley 3589-, así como con el temperamento que en aquella época imperaba acerca del objeto y limites del habeas corpus.

La acusación sostiene que el Juez Hooft podria haber llevado a cabo otro tipo de dirigencias a los efectos de averiguar un poco más sobre el fallecimiento del Dr. Candeloro, solicitar el cuerpo, ordenar una autopsia, etc. Pero ante ello pongo de resalto que nos debemos situar en el contexto de aquella época, se debe determinar cuáles eran los deberes de los Jueces en la sustanciación de los H.C. Éstos, me refiero a los habeas corpus, tenian un ámbito muy estrecho en cuanto a su desarrollo, no habia un deber de llevar a cabo una exhaustiva investigación, esto significaba que se solicitaban informes a las distintas fuerzas de seguridad, Policia Federal y Provincial, Fuerzas Armadas, requiriendo saber si la persona de que se trata estaba con vida y en alguna de esas dependencias, y con el informe de los requeridos, el cual siempre era negativo, se cerraba el trámite del habeas corpus

Si alguna duda existiera respecto de la actuación del acusado en la tramitación de ese habeas corpus basta con referirnos a lo manifestado por el Dr. Francisco M. Razona, quien siguió el trámite del mismo concurriendo al juzgado para ver su evolución, y oportunamente le comunicó al padre de Candeloro sobre el resultado del mismo. Confirman estos dichos la declaración prestada por el nombrado mediante escritura pública donde manifiesta: "...no tengo objeción alguna ni merece de mi parte ninguna critica el trámite de habeas corpus, ya que éste en realidad concluyó con el informe de la muerte del amparado. Lamentablemente la acción quedó extinguida por haber desaparecido el objeto procesal".

Todo lo expuesto adquiere más firmeza aún con lo actuado por la Oficina de Trámite y Sustanciación de Denuncias y Acusaciones contra Magistrados y Funcionarios como consecuencia de la denuncia formulada por la Sra. Sara Dorotier de Cobacho, y previo dictamen de la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Maria del Carmen Falbo, el Presidente de la SCJBA dispuso cierre y archivo de la misma.

La acusación también carga contra el acusado, y lo hace responsable de un supuesto extravio intencional por parte de aquél, y nuevamente entiendo que éste hecho no se encuentra debidamente probado. así las cosas, surge de toda la prueba documental arrimada como así de la testimonial prestada, que el Juez Hooft el dia 08/04/80 concedió en préstamo el expediente de la Sra. Marta Garcia de Candeloro, con el fin de que ésta obtuviera copias del mismo para la realización de trámites previsionales ante la Caja de Abogados, y quien lo retiró del Juzgado fue su letrada patrocinante Dra. Marta Scali, quien a los pocos dias obtuvo las copias certificadas solicitadas.

No resulta sorprendente el testimonio prestado ante este Tribunal por la Dra. Scali, quien reconoció su firma cuando le fue concedido en préstamo el expediente y cuando retiro las copias, pero dijo también no recordar haber retirado el expediente. No caben dudas entonces que esto sucedió en realidad, ya que posteriormente la Caja de Abogados concedió la pensión para Marta Garcia de Candeloro.

Posteriormente a ello, con fecha 24/06/80 el Coronel José D. Caridi solicitó al juzgado obtener copias del H.C. lo cual fue proveido favorablemente.

Ante estas dos circunstancias narradas, donde existian dos juegos de copias de todo el H.C. en poder de terceras personas, debemos preguntarnos que "intencionalidad" podria haber tenido el encartado para hacer desaparecer el expediente.

Por último debo manifestar que después de todo el periplo que sufrió el expediente, en ocasión de su búsqueda y posterior hallazgo por parte del personal de la Secretaria de Derechos Humanos por la Provincia de Buenos Aires, estaba en el lugar indicado para ello, el archivo de expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata - edificio los Gobelinos - y no quedan dudas que, según el testimonio prestado por Benito y Dinius, dependientes de la Secretaria indicada, existia un gran desorden y desprolijidad de ese Archivo, no existia ningún tipo de control, las personas entraban y salian de ese lugar sin ningún tipo de vigilancia, y esta responsabilidad de puede ser achacada al acusado.

Valorando en conciencia la totalidad de la prueba ofrecida y producida, VOTO POR LA NEGATIVA.

Por el sentido en que resolvi. Respecto a las cuestiones 3.2; 3.3; 3.4; 3.5, VOTO POR LA NEGATIVA


4.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata efectuó visitas a los denominados centros clandestinos de detención.
4.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
4.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
4.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 4.1 EL Dr. MARTÍN DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Desde ya adelanto que a mi juicio no existen pruebas que hagan que este hecho se encuentre debidamente probado, en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar no existen dudas que el acusado concurria a las Comisaria de su jurisdicción, como también lo hacia a la Cárcel de Batan (recuérdese que numerosos testimonios prestados en este juicio dan cuenta de que los detenidos siempre reclamaban la presencia del Dr. Hooft, porque era el único que los escuchaba y se ocupaba de ellos) y de todo lo actuado se informaba a la SCJBA.

Va de suyo entonces que la presencia del acusado en la Comisaria 4ta. de Mar del Plata fue en cumplimiento de los deberes jurisdiccionales que el cargo le indicaba. Respecto de ello traigo a colación el testimonio prestado en la causa seguida al encartado, Secretaria de DD.HH s/ Denuncia, en Mar del Plata el dia 14/11/12 por el Dr. Monterisi, quien fuera secretario del Dr. Hooft en los años 76 y 77,"...que no le consta que el Dr. Hooft tuviera relación con las Fuerzas Armadas, porque nunca se lo comentó. que siendo Secretario del Dr. Hooft nunca vio que un militar se presentara en el Juzgado de Hooft para hablar con el. que se hacian visitas a las Comisarias y que lo acompañaba, que se hablaba con los procesados a disposición del Juzgado, se controlaban los plazos procesales, que iban en compañia de las partes, que Hooft revisaba los calabozos de los detenidos". El mismo testigo el dia 07/04/14 declaró ante este Jurado ".Hooft no tenia relación con los militares. los jueces de turno hacian las visitas a las Comisarias, a veces iban de a dos jueces, siempre con los Secretarios y personal del Juzgado.". En la misma causa con fecha 12/09/12 declaró la Dra. Cecilia N. Boeri, quien trabajó con el Dr. Hooft desde 1976 en adelante y durante varios años : ". que esto cambió cuando asumió Hooft y se empezaron a recibir esas denuncias con detalles de donde, quien, cómo, etc, hacer informes médicos, en definitiva a investigar. El Dr. Hooft iba a las Seccionales y entrevistaba a los detenidos, que siempre lo hacia acompañado con personal del Juzgado.", y preguntada que fue sobre la concurrencia del Juez a las bases militares, contestó: "No era un ámbito que de ninguna manera tuviera que ver con la Justicia de Provincia en principio. Todo lo que se relacionaba con las Fuerzas Armadas era de competencia federal.".

El testigo ofrecido por la acusadora, el policia Marcelo Blaustein, resulta a todas luces incomprensible, por lo menos desde mi punto de vista, en tanto y en cuanto ofrecerlo en esa calidad, a sabiendas que existe una gran animosidad del mismo hacia el juez acusado, quien lo condenó en el año 1979, de lo que resulta que su testimonio ante este Jurado resultó poco creible y falto de todo valor probatorio. En principio al ser preguntado por las generales de la ley dejó en claro que habia "sido procesado y condenado por el TOF de Mar del Plata, con sentencia absolutoria no firme, por lo que mi declaración sobre hechos propios puede llegar a autoincriminarme y perjudicarme en el futuro", desde ya hace muy poco creible todo lo que pudiera decir.

Por último debo decir que las graves contradicciones en las que incurrió Blaustein tomando en consideración el testimonio prestado el dia 10/11/01 en el "Juicio por la Verdad" y las prestadas ante este Jurado, a las cuales me remito por una cuestión de economia procesal, hacen que los dichos del indicado testigo carezcan totalmente de virtualidad probatoria alguna.

El testimonio prestado por la testigo Marta Garcia de Candeloro ante este Tribunal y respecto de esta acusación puntual, me resulta por demás sospechoso y pierden credibilidad sus dichos en tanto sus testimonios han ido mutando a través del tiempo y en relación en los procesos que ha prestado diferentes declaraciones, a saber: "que estando detenida en la Comisaria 4ta. de Mar del Plata, pudo oir por otros presos que decian que iba a venir el Juez Hooft, que los jueces inspeccionaban los calabozos y hablaban con los presos, salvo con los que estaban a disposición del PEN, que en una ocasión esucha decir a sus carceleros "viene el Juez", que en su recorrida éste pregunto "quién está acá" y el guardia contestó una Sra. que está a disposición de las Fuerzas Armadas, que ella reconoció la voz del Juez Hooft y se animó a decir "Soy la esposa del Dr. Candeloro" pero que el magistrado se alejó desoyendo su pedido". De ello se desprende que en ningún momento afirma haberlo visto, y resulta también poco creible que reconociera su voz, cuando jamás habia hablado con Hooft. En su declaración ante este jurado el dia 26/03/14 manifestó: "que estando en la Comisaria 4ta de Mar del Plata escuchó decir "Juez Hooft", y que para ella significó una esperanza de vida, no pensó en que la sacaran, sino que le pudieran decir a su familia que estaba viva, que se animó a decirle "soy la esposa del Dr. Candeloro" pero que el Juez se alejó sin contestarle (seria contradicción en este caso, ya que en el Juicio por la Verdad la testigo habia dicho "que un policia que vivia cerca de la casa de sus padres le habia avisado a estos que ella estaba ahi, pero con la condición de que no dijeran nada, y que también la esposa de otro detenido de apellido Granieri le avisó a su suegro y éste a sus padres, donde estaba detenida pero no tenian que decir nada). El Dr. Sivo en esta audiencia le preguntó a Marta Garcia "si lo vió al Dr. Hooft" y esta no le contestó.

Pero no puedo dejar de expresar mi perplejidad ante una nueva mutación en la declaración de la testigo, cuando ahora en su demacración incorpora la visión directa y la identificación del acusado en us recorrida por los pasillos de la Comisaria 4ta en estos términos: "..que cuando escucha decir "viene el Juez Hooft" se asoma por la mirilla de su celda y ve al acusado, que no recuerda si se subió a su camastro o se puso en puntas de pie para asomarse por la mirilla". Resulta este dato de una importancia fundamental, que la testigo hasta ahora habia omitido manifestar. Asombro porque al comparar los dichos de la testigo con la realidad material que no requiere de prueba, es que las mirillas de las puertas ciegas de las celdas se encuentran del lado de afuera de la misma, no del lado de adentro, están de ese modo para ser abiertas y cerradas por los carceleros, es como si dijéramos que los cerrojos de las mismas celdas están del lado de adentro para que la pueda abrir el detenido y no el guardia.

Por último hago notar que en su declaración del dia 11/06/85 en el Juicio a las Juntas Militares la testigo no hizo mención a ninguna de las situaciones vividas con anterioridad y relatadas ut - supra: la única mención que hace es la siguiente: "que tenia que hacer un trámite para sus hijos y debia constatar que su esposo no estaba, y que la Dra. Scali encuentra en el despacho del Juez Hooft la respuesta que en un momento habia dado el ejército por la muerte de mi esposo.".

Respecto de la acusación que pesa sobre el acusado en cuanto a sus visitas al GADA 601 que fuera Sede de la Subzona Militar Número XV de Mar del Plata y a quien fuera su jefe en un primer momento, el Coronel Barda, asímilándolas a su presencia en un CCD dejo desde ya sentado, que esas visitas no han podido ser probadas ni mucho menos. Es dable aclarar que el CCD "La Cueva" se habia montado en la Base de la Fuerza Aérea, debajo de la torre donde estaba el Radar de esa base (recuérdese al testimonio de alguno de los detenidos en ese lugar, por caso Bozzi y Marta Garcia de candelero, que dijeron que escuchaban despegar y aterrizar aviones), lo que dejó muy claro que no se encontraba en terrenos del Ejército. La testigo Norma Ariella relató ante este Jurado que, posterior a su liberación, su esposo le contó que debido a la amistad que tenia con Hooft, le solicitó que lo acompañara para ver si la podian ubicar a su esposa, y que en la recorrida habian estado en el GADA 601, hecho éste nunca probado, y además la propia testigo dijo que durante su secuestro nunca estuvo en ese lugar, por lo tanto entonces deviene mas que claro que lo testimoniado es por lo que le contaron y no por lo que vió, no le consta en forma personal a Ariella, haber visto al Juez realizar esas visitas, resulta ser una testigo de oidas.

No puedo dejar de remarcar el testimonio prestado por Irene M. C. Hooft quien resulta ser hija del acusado, la que en la audiencia del dia 16/04/14 ante este Tribunal dijo: " que lo relatado por Ariella en este juicio nunca lo supo, que a toda la familia le llamó la atención lo que dijo, que Ariella era conocida de su madre, y que junto con otras madres se juntaban en su casa por cuestiones escolares de sus hijos, que nunca fue invitada a comer un asado en forma personal a la casa de mi padre".

Debo decir también que no existe constancia alguna que ni el Coronel Barda primero, ni Arrillaga después, como Jefes de la Subzona Militar Núm. XV, hayan mencionado alguna vez la presencia del acusado en el GADA 601. Para destacar el testimonio del soldado Brien, quien hizo el servicio militar en la Base Aérea de Mar del Plata durante el año 1976 y hasta marzo de 1977: "que habia presos en una cueva y que nadie sabia que estaban ahi, a los de la cueva no los veia nadie, que a los presos de la cueva no tenia acceso nadie, ni el Dr. Cincotta entraba ahi, que a los presos de la cueva los manejaba el ejército, y la custodia la hacian ellos que eran de la Fuerza Aérea, que nunca recibió un llamado del Dr. Hooft".

Para cerrar la presente cuestión, no puedo dejar de manifestar que tanto Barda como Arrillaga respectivamente como Jefes de la Subzona Militar XV en aquella época, tenian la suma de poder público y disponian de la vida y la muerte de las personas a su antojo. Numerosos testimonios ante este Jurado dan cuenta que al despacho de Barda concurrian familiares y amigos de los desaparecidos para interesarse por su suerte, entre ellos Astrada, Sec. Gral. De la UOM gestionando por Centeno, Dres. Bernal, Junco y Huerta por C.A.M. del P.

En virtud de todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTONES PLANTEADAS COMO 4.2; 4.3; 4.4 y 4.5 por el sentido de mi decisión en relación a la cuestión 4.1,

VOTO POR LA NEGATIVA


5.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa vinculada a la privación ilegal de la libertad del matrimonio conformado por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodriguez", ilicito perpetrado los dias 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 5.1 EL Dr. MARTÍN DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Entiendo que ni de la prueba documental aportada, ni de la testimonial brindada por la hermana de J.R. Bourg, se pueda llegar a concluir que el hecho imputado se encuentra acreditado.

Respecto de la desaparición de los Exptes. N ° 17.015 y agregado N° 17.472 (N.N. o varios sobre PIL Bourg, A.) los cuales estaban archivados, el acusado ordenó formar causa penal para investigar lo que habia pasado, dándosele intervención a la Fiscalia General de Mar del Plata, y como resultado del mismo, se excluyó de toda responsabilidad funcional al encartado.

Posterior al secuestro del matrimonio Bourg - Rodriguez, el Sr. Aguinaga que arrendaba el campo de los nombrados, se presentó ante el Coronel Barda - Autoridad Militar de la Zona - a efectos de imponerlo de la situación en que se encontraba, y éste le extendió una autorización firmada de su puño y letra, para que siguiera con la explotación del campo. Aguinaga con esta autorización en su poder, saco copias y las entregó a todos los familiares de Bourg, entre ellos a su madre.

Ahora bien, no existe prueba alguna que esta autorización haya sido presentada en el Juzgado del Dr. Hooft, y agrego también, que ni de la investigación realizada por la CONADEP en el año 1984 ni en el Juicio por la Verdad del año 2001, surja que la antedicha autorización haya llegado a conocimiento del acusado; además es dable destacar que ni el propio Aguinaga en su declaración en éste último juicio hizo mención a ello.

Por último, y para concluir, me voy a referir al testimonio prestado en este juicio por la Sra. Mará E. Bourg: el mismo nada aporta a los hechos aquí investigados, reiteró en varias oportunidades durante su testimonio, que lo manifestado era porque se lo habian contado, que no participó ni tuvo percepción de lo ocurrido con su hermano en aquella época; que vivia en Bs. As. y todo ello porque su madre siempre le impidió participar en todas las gestiones que llevaba a acabo para averiguar el paradero de su hijo y su nuera, y que siempre le decia "ya perdi un hijo, no quiero perder otro".

Por todo lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 5.2; 5.3; 5.4; 5.5 EL Dr. MATÍN DIJO:

De acuerdo al sentido de mi decisión en la cuestión 5.1 VOTO POR LA NEGATIVA.


6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 16.532 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el señor Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 6-1 EL Dr. MARTÍN DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Teniendo en cuenta la causa principal y única prueba de cargo documental traida a juzgamiento, entiendo que no se ha podido acreditar en forma fehaciente que el acusado haya incurrido en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa N° 16.532 relacionada con la privación ilegal de la libertad que sufriera el Sr. Ernesto M. Prandina el dia 13/10/76.

Con fecha 13/10/76 el progenitor del nombrado, Miguel Angel Prandina, realiza una denuncia ante la Subcomisaria de Peralta Ramos, jurisdicción de la Seccional 3° de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, manifestando que un grupo de personas desconocidas se presentó en su domicilio, que portaban armas, identificándose como de la Policia Federal, y uno de ellos apellidado Maidana exhibió una credencial que así lo justificaba, que comenzaron a interrogar a su hijo, que después se lo llevaron diciendo que lo podian encontrar en la Secc. 4° de la Policia Provincial. Que posteriormente concurrió a dicha Seccional donde le informaron que no existian antecedentes de su hijo, y con igual resultado fueron los informes recabados por el denunciante en la Delegación de la Policia Federal y el Cuartel del Ejército. Surge del expediente en cuestión que la declaración prestada por el Sr. Ernesto Miguel Prandina detalla: "que fue secuestrado por personas desconocidas, que lo encapucharon, que no distinguió la marca del auto en que lo llevaron, que fue llevado a un lugar que no pudo reconocer, que no fue mas allá de Chapadmalal ni tampoco más allá de Camet, que permaneció eun un salón grande y en una habitación tipo celda, que no fue sometido a malos tratos ni interrogatorios (la negrilla me pertenece).

Mas de treinta años después ante el Tribunal Oral Fededral de Mar del Plata, en el Juicio por la Verdad el dia 07/04/08 testificó el citado Prandina, allí afirmó: "...que fue detenido el dia 13/10/76 por un grupo de personas desconocidas... que le hicieron un breve interrogatorio preguntándole por una persona de nombre Norma y lo llevan a la Base Naval donde es troturado" (la negrilla me pertenece).

Por supuesto lo dicho era imposible fuera conocido por el Dr. Hooft en el año 1977, cuando el magistrado tuvo ante su vista sólo la declaración que Prandina prestara ante la autoridad policial, como ocurria según el código procesal vigente entonces.

Atento a lo que llevo expresado, estoy convencido que el ahora acusado actuó correctamente y fundando su decisión en el informe policial que rezaba: "de las averiguaciones practicadas tendientes a establecer la identidad del o los autores del hecho que se investiga, ideología, logía, organización y/o responsables de tales circunstancias, hasta la fecha no ha sido posible obtener resultado alguno".

Resulta entonces ajustado a derecho, que el Juez Hooft el dia 07/12/76 dictara un sobreseimiento provisorio en los términos del art. 379 inc. 2° CPP, atento que el procedimiento vigente a la época (Código Jofré) ponia ac cargo de la policia la instrucción de la causa. El sobreseimiento dictado fue ajustado acorde a los mecanismos procesales vigentes -ley 3589-, que no significó el cierre de la causa sino su paralización hasta tanto aparecieran nuevos elementos que permitieran reabrir la misma. Corrobora esta resolución la actitud adoptada por el Ministerio Público fiscal que no recurrió dicha medida.

Por todo lo expuesto es mi intima convicción que el cargo no fue probado, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; por el sentido de mi decisión anterior VOTO POR LA NEGATIVA


7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el magistrado acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza", ocurrida con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de habeas corpus presentado a su favor - causa n° l7.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento. ?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 7.1 DEL DR. MARTÍN DIJO:

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

En primer lugar me referiré a la Causa N° 17.452 en la que se investigó la privación ilegal de la libertad sufrida por el matrimonio Barboza-Ibáñez.

Chocamos aquí con una imposibilidad fáctica casi insuperable, atento a la orfandad probatoria, al no contar con la causa la que no fue hallada.

Igual suerte corrió el habeas corpus interpuesto en favor del aludido matrimonio registrado bajo el número 17.221.

Surge de los libros de movimientos generales pertenecientes al entonces Juagado Penal Nro. 3,-los cuales fueran secuestrados por orden y en el marco de la causa caratulada "Secretaria de Derechos Humanos s/ denuncia", hoy expte. 17.274, que tramita por ante el Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata, a cargo del Juez Subrogante, Dr. Martin Bava, y que están bajo dependencia de la Policia Federal de esa ciudad- que el dia 9 de Septiembre de 1977 Juan Manuel Barboza (padre) presentó con el patrocinio del Defensor Oficial, Dr. Haller, un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Penal n° 3, Secretaria n° 6, que fue caratulado como "Barboza, Juan Manuel - Ibañez, Silvia Elvira s/ recurso de habeas corpus" y que lleva el n° 17.221, el cual fue rechazado con costas el dia 15 de septiembre de 1977.

La acusación valora como elemento de cargo, que Hooft haya rechazado el H.C. con costas, entendiendo que esta conducta podria ser reprochable, lo que no comparto. La normativa vigente a la época, Código Jofré, art. 428 establecia: "las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante y siendo otorgado, a cargo del funcionario o persona autor de la detención ilegal". Por otra parte, en las escasas oportunidades que el Dr. Hooft impuso las costas nunca dispuso que fueran ejecutadas.

Por otro carril, también consta en los mencionados libros que la familia Barboza formuló el 12 de Diciembre de 1977 una denuncia penal por privación ilegal de la libertad caratulada "Barboza, Juan Manuel (h) - Ibañez, Silvia Elvira. Vmas. Presunta privación ilegal de la libertad y hurto de automotor. Dte. Barboza, Juan Manuel (p) en Mar del Plata", y que lleva el n° 17.452 y que esta actuación habria finalizado el dia 22 de Diciembre de 1977, en virtud de lo dispuesto por el art. 379 inciso 2° del C.P.P. con un sobreseimiento provisorio.

Especula la acusación, especialmente con sustento en la conferencia de prensa dada por autoridades militares -tiempo después de los hechos- en la que se hacia alusión a un procedimiento llevado adelante en el domicilio del matrimonio, que ello permite presuponer que el Dr. Pedro Hooft sabia que la desaparición del matrimonio tenia relación con ese operativo.

La querella no trajo a este juicio testigo alguno -a pesar que mencionó la existencia uno llamado Luis Martinez-, ni otra prueba que haga superable aquel escollo adelantado de no contar con las actuaciones.

Por ello entiendo no ha resultado acreditado el cargo endilgado, no superando la descripción efectuada por la acusación el tamiz especulativo.

Por le expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 7.2; 7.3; 7.4; 7.5, en virtud de del sentido de mi decisión anterior, VOTO POR LA NEGATIVA.


8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilicitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crimenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Como lo expresa en reiteradas oportunidades durante el tratamiento de las cuestiones traidas a juzgamiento y por los argumentos expuestos en el tratamiento de cada una de ellas, entiendo no ha sido probado en forma fehaciente que los hechos invocados puedan llegar a constituir algunos de los ilicitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la Ley 8085.

Por ello, en virtud de la dirección de mis votos encuentro deviene innecesario tratar la cuestión.

Sin perjuicio de ello y atento a que se llegó a este juicio, fundamentalmente por la posibilidad de existencia de ese reproche, entiendo importante hacer algunas consideraciones. Cabe recordar ante todo, que la pauta probatoria que debe aplicarse para los delitos de lesa humanidad es clara: los fiscales tienen la responsabilidad de probar las acusaciones "más allá de toda duda razonable", lo que está hoy aceptado unánimemente por la jurisprudencia penal internacional. Esa pauta, con una vigencia internacional que ha sido indiscutida desde el 2003, exige a los fiscales demostrar acabadamente no solamente el componente fisico del delito (actus reus), sino también su competente mental (mens rea). Por ello, cuando se trata de este tipo de crimenes, debe demostrarse que el acusado debe haber sido participe de ellos, tenia pleno conocimiento de cuáles serian las consecuencias de sus actos, inequivocamente. Ello exige poder probar la existencia de una intención especifica respecto del crimen aberrante de aquel que, por el motivo que sea, decide ser participe en su comisión. Por esto, cuando hay tan solo negligencia en el obrar, es evidente que no existe la necesaria intención especifica de delinquir, elemento mental y de conducta que resulta siempre indispensable. Por esa razón, ni las sospechas mas graves pueden considerarse como prueba, más allá de toda duda razonable. Además, cuando se trata - en especial - de asociaciones ilicitas, debe probarse que todo el respectivo grupo estaba ligado por un propósito o plan común: esto es, la existencia de una Mens rea compartida. En los casos de participación debe existir una conexión significativa entre la conducta del presunto participe y el crimen en cada caso cometido. No alcanzan - en consecuencia -las relaciones remotas o la advocación de presuntos "contextos" que no podian haber sido ignorados, o las conductas de escasa entidad. Lo que supone que la persona a la que se acusa de haber participado de algún crimen de lesa humanidad, debe tener pleno conocimiento de la Mens rea de quien es o será el perpetrador o actor principal del crimen respectivo y de la naturaleza de éste, lo que naturalmente debe probarse más allá de toda duda.

La parte acusadora debe "probar más allá de toda duda razonable, no sólo la intención especifica de un participe respecto de destruir a un grupo en especial, sino también que el participe conoce y comparte la intención de quien, como autor principal, cometen o cometerán materialmente el delito. (La participación en los delitos de Lesa Humanidad, autor Emilio Cárdenas).

Estamos juzgando hoy al Dr. Hooft por hechos tristemente célebres y que todos en forma unánime repudiamos, me refiero a "La Noche de las Corbatas" sucedido en el mes de julio del año 1977, y no debemos perder de vista que sucedieron hace ya casi 40 años. Para ello debemos tener presente el terror que imperaba en esa época en la sociedad marplatense, las autoridades militares ejercian la suma del Poder Público, disponian de la vida y la muerte de las personas a su antojo. Numerosos testimonios prestados durante este juicio dan prueba de ello:.ningún abogado, salvo honrosas excepciones, por caso el Dr. Paris, la Dra. López Paz, muy pocos, querian firmar los H.C. (caso Centeno que su hija esperó dos horas a un letrado para que firmara el H.C. a favor de su padre y aquel nunca apareció); Dr. Bozzi, que después de liberado nunca quiso declarar al juzgado del Dr. Hooft, pese a que fue llamado por teléfono y recibió una cédula con el mismo propósito, por el miedo se fue a vivir a Corrientes;: Dr. Monterisi que lo afectó mucho el atentado que sufrió Hooft, hecho éste que lo terminó de decidir para dejar de trabajar en el Poder Judicial y seguir haciendo en la actividad privada; testimonio del Dr. Junco que relató el enojo del Coronel Barda cuando le preguntaron por Centeno, o la tensa reunión mantenida con Harguindeguy por idénticos motivos.

Mas allá de considerar que el acusado en el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales pudo haber cometido irregularidades que califiqué como no abordables por esta via, luego de un minucioso estudio de todas las pruebas colectadas, tanto de la acusación como de la defensa, no encuentro elementos suficientes como para afirmar y tener por cierto que su desempeño haya caido en los llamados delitos de Lesa Humanidad que se le pretenden imputar (CSJN - M 1232.XLV "Menéndez, L.B. y otros s/ DCIA, Las Palomitas - Cabeza de Buey s/ Homicidio, PIL y otros" - 26/09/12).

Todo lo hasta aquí expresado me ha llevado al convencimiento de votar por la ABSOLUCION del Dr. Hooft, lo que así dejo expresado, y aclaro que no lo hago tomando en cuenta el beneficio de la duda, sino en la más intima convicción de que la acusación no ha conseguido - a lo largo de todo este Jury - probar que el acusado haya cometido delitos de Lesa Humanidad, para ello sostengo que en este espacio no se encontraron causales para condenar al Juez acusado (art. 184 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).


9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?

Adhiero al fundado voto del Dr. Hitters.

Aduno, que respecto de la Cosa Juzgada vale recordar que este Jurado oportunamente desestimó al momento de formar causa y en aquel estado el planteo de la misma, con el objeto de profundizar la investigación de los hechos traidos a juzgamiento, basado para ello en la imperiosa necesidad de averiguar la verdad.

Sin perjuicio de que el contenido de mi voto en el sentido de inexistencia de faltas y delitos, tiene como resultado que devenga abstracto el tratamiento de ambas excepciones, entiendo que los casos que fueron juzgados en el expediente "Pannoni", resultan alcanzados por la cosa juzgada y el resto por la prescripción.

Por ello ASÍ LO VOTO.


10.- ¿Debe ser destituido el acusado?

Reiterando todo lo anteriormente expresado, entiendo que el acusado NO DEBE SER DESTITUIDO.


11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

Siendo que el acusado ha sido absuelto y como consiguiente no ha sido separado de su cargo, entiendo que no debe cargar con las costas (art- 18 inc. "c" a contrario sensu).


12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?

Entiendo que pese a no haber prosperado la acusación, no se da la exigencia de malicia o notoria ligereza que impone el art. 18 inc. "d" de la ley 8085 y por ende corresponde no imponer costas (art. 54 de dicha norma, párrafo segundo).

VOTO POR LA NEGATIVA.


Notas:

1. Tribunal Oral Federal N° 5, en el marco de la causa N° 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ Infracción al artículo 144 ter, párrafo 1° del Código Penal - ley 14.616-" y sus acumuladas. [Volver]

2. Néstor P. Sagües (dando cuenta de esta problemática, y de una tesis restrictiva que no compartía), señalaba al iniciar la década del ochenta que esa postura "trata de afirmar el postulado del buen orden en los pleitos, y de economía procesal. No es conveniente -dice- que dos magistrados (penales, en el caso de la Capital Federal), estén simultáneamente investigando el mismo hecho (el paradero de una persona), bien que con finalidades no idénticas (en un caso, disponer la libertad del presunto detenido; en el otro, castigar al responsable de la detención ilegal). Hay aquí una duplicidad investigativa que no sólo implica un posible y redundante desgaste jurisdiccional, sino que puede fomentar también interferencias procesales nada aconsejables, e incluso, alguna vez, sentencias contradictorias". En la obra que aquí reseño, proponía el autor la que a su juicio resultaba la solución equilibrada donde "el empleo armónico de las reglas de la conexidad (ubi eadem este legis ratio, ubi eadem est legis dspotio) puede ser considerado para resolver parte -al menos- de la problemática encarada" (Sagües, Néstor P., "Habeas Corpus. Régimen constitucional y procesal en la Nación y provincias", La Ley, 1981, pp. 187-188).

Por su parte, Germán Bidart Campos apuntaría que "la eventual instrucción paralela de un proceso penal no exime al juez del habeas corpus de agotar exhaustivamente los medios de investigación de esa privación ilegítima. Si en la consumación de ésta anida un delito, será otro juez quien asumirá competencia para la condena pertinente, pero en modo alguno ello importa inhibir, disminuir o reemplazar la competencia del juez del habeas corpus" ("Habeas corpus: Finalidad y prueba", ED, 89-689, año 1980). [Volver]

3. De momento no realizaré mayores precisiones en torno al reproche que se formula en relación a la mencionada resolución judicial del 24/8/1977, y que abordaré en la cuestión segunda al expedirme sobre el cargo "Remisión de todas las causas a la Subzona Militar 15". Lo expuesto, por razones de buen orden, y sin que por ello pierda de vista la evidente conexidad que tiene este último asunto, con el cargo que aquí se analiza. [Volver]

4. Traigo a colación aquí, por todos, las agudas reflexiones de Carlos Sánchez Viamonte vertidas en la Enciclopedia Jurídica Omeba (voz "Habeas Corpus", Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, pp. 468 y siguientes) quien ya al despuntar los años sesenta advertía que "nuestra experiencia fue dolorosa, como lo es la de los demás países de nuestra América que vivieron o viven bajo dictaduras totalitarias, consentidas por las organizaciones internacionales y fomentadas por el imperialismo ya que es más fácil tratar lucrativamente con los dictadores que con los auténticos representantes de los pueblos y de sus intereses. Esa experiencia por lo que al habeas corpus se refiere, ha dado como resultado la comprobación de que los derechos humanos se convierten en una farsa puramente declamatoria cuando carecen de garantía constitucional y de jueces dignos capaces de hacerla efectiva". A lo largo de la obra, el autor formula una severa crítica al encorsetamiento al que ya por entonces -reitero, a principios de los sesenta- había sido reducido la figura, tanto desde el punto de vista normativo, como doctrinario y jurisprudencial". [Volver]

5. Va de suyo, que ninguna interpretación podría conducir a validar una conclusión que signifique que, en situaciones extremas, sea legítimo disponer la suspensión de esta garantía judicial de la libertad. Un semejante entendimiento sería inadmisible. En una oportunidad más cercana en el tiempo la Corte IDH al emitir la Opinión Consultiva OC 8/87 se encargó de puntualizar que la Comisión "considera que ni aún bajo una situación de emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna puede suspenderse"

Mas adelante, ese mismo documento puntualiza que "el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esa conclusión se fundamente en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido".

Por virtud de ello se concluyó en ese instrumento, que "aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención"

"La Corte es de opinión, por unanimidad, que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición". [Volver]

6. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, "Nunca Más". Eudeba, 2011, p. 406-407. [Volver]

7. Ídem, p. 407-408. Continúa luego el aludido informe advirtiendo que "sin dejar de reconocer que la responsabilidad principal de lo que estuvo ocurriendo le cabe a los organismos que ejercieron el monopolio de la fuerza estatal, un imperativo de verdad nos mueve a señalar que el Poder Judicial no impulsó con la debida firmeza en todas sus instancias las medidas de excepción que aconsejaban las circunstancias para resolver la pérdida de jurisdicción que debió afrontar. En ningún caso los jueces se constituyeron en los lugares bajo control de los organismos que evacuaban los informes falsos, lo cual les hubiera permitido constatar la mendacidad con que se les respondía respecto de hechos que llegaron a ser públicos y notorios. No se dispusieron medidas especiales de investigación, a pesar de que en un momento dado existía una generalizada conciencia de la extraordinaria magnitud de los casos comprendidos. Y salvo tímidos avances impulsados por algunos en los momentos finales de la tragedia, no se sometieron a juicio a quienes por su ubicación funcional en el organigrama represivo debieron necesariamente haber tenido directa participación en las desapariciones que fueron objeto de los procesos. No es admisible -en realidad no debiera haberlo sido para los jueces-que tantas familias hayan sido sumidas en una agobiante sensación de impotencia. Al miedo, al dolor, a la tristeza, debieron sumar la frustración de que no había camino legal idóneo para que los derechos fueran amparados". (ibídem, p. 408) [Volver]

8. El caso fue objeto de sucesivas intervenciones por parte tanto de la alzada como de la Corte Federal, y motivó finalmente la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (mediante la resolución 50/82 recaída en el caso 4326 -caso "Ollero") a consecuencia de la denuncia que presentara en esa sede el señor Cesar Ollero, padre de la víctima. Dicha denuncia, que obra como anexo de la citada resolución de la CIDH, da cuenta de las diversas vicisitudes de la causa. [Volver]

9. Una reseña descriptiva de esta "llamativa evolución jurisprudencial" como la denomina el autor en cita, puede verse en la ya memorada obra de Sagües, "Habeas corpus...", pp. 184-189. [Volver]

10. Con todo, aquella bisagra que representó el precedente en glosa, no importó el abandono absoluto de aquella postura limitativa de la virtualidad de este amparo de la libertad ambulatoria. Por lo pronto, el pronunciamiento citado en último término puntualizó que "la sospecha o certeza que podamos tener de encontrarnos ante un delito cometido por funcionarios públicos no puede modificar la realidad, es decir, la inutilidad de los esfuerzos tendientes a ubicar a la persona desaparecida a través de la vía del habeas corpus" [Volver]

11. Caso "Giorgi" de la Corte Federal del 27/02/1979 (Fallos: 301:143) [Volver]

12. En efecto, el por entonces recién instaurado novel criterio jurisprudencial motivó que los familiares de Nicolás Candeloro intentaran nuevamente la vía del Habeas Corpus -esta vez en la justicia federal- invocando expresamente la citada jurisprudencia de la Corte Federal en la materia.

En efecto, según obra a fs. 107/109 del expediente 890/4 el día 28 de mayo de 1979 Nicolás Candeloro presentó otro Habeas Corpus en favor de su hijo (también en sede provincial), dando cuenta allí que el anteriormente interpuesto había tenido resultado negativo debido a que las autoridades "informan sin más trámite que el beneficiario del presente recurso no consta registrado como detenido".

Allí puntualiza el peticionante que "alentado por recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vuelvo a los estrados de la justicia en defensa de la vida y la integridad física del nombrado. En su fallo del 21 de diciembre de 1978, dictado en los autos 'PEREZ DE SMITH Ana María y otros s. pedido', nuestro más alto Tribunal reconoció la existencia de un estado de privación de justicia respecto de personas desaparecidas. Lo hizo luego de evaluar las constancias 'emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de habeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas desaparecidas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenida'".

La misma presentación precisó (con referencia al caso "Giorgi" antes citado) que "más recientemente, en la presentación directa efectuada por el señor Osvaldo Giorgi, la Corte Suprema afirmó, en resolución de fecha 1 de marzo, que 'el hábeas corpus, enderezado a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pudiera hallarse ilegítimamente privado de ella, exige agotar los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de ese instrumento".

La presentación de mentas concluye del siguiente modo: "Ante la nueva situación que crean los precedentes aludidos, solicito a V.S. imprima a esta causa, especialmente en el decisivo aspecto informativo y probatorio, un trámite que asegure el empleo de todos los esfuerzos y medios posibles -tal como se propone en el Capítulo siguiente- a fin de dilucidar la situación legal en que se encuentra el beneficiario del presente recurso, evitando con ello que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de informes negativos meramente formalistas que, como destacó la Corte Suprema, manifiestan sin mas que el desaparecido no se registra como detenido" (el subrayado se encuentra en el original). [Volver]

13. El líbelo de inicio que motivó la formación del Habeas Corpus 17.079 en favor de Marta García y Jorge Candeloro por ante el juzgado a cargo del acusado (con anterioridad al cambio jurisprudencial referido), contenía como medidas de prueba ofrecidas lo siguiente: "b) Requiera los correspondientes informes a las autoridades de seguridad y militares locales, como así también a la Delegación de la Policía Federal de Neuquén por exhorto al señor Juez en lo Criminal y Correccional en torno de aquella ciudad, telegráfico a costa del suscripto" (fs. 1vta.).

Entre los escritos que se han podido compulsar de los presentados ante el magistrado acusado en el período anterior al aludido cambio jurisprudencial, este es el que exhibe mayor amplitud en cuanto a las propuestas de elementos probatorios. El contraste es bien marcado si se confronta ello con el petitorio del escrito impetrado en el año 1979, con posterioridad al advenimiento del nuevo estándar jurisprudencial; pues en esta última pieza el menú de medidas -con expresa apoyatura en dicha jurisprudencia-es mucho más extenso.

Se lee en la ya citada pieza sobre el particular: "IV. A tal efecto, y con el alcance resultante de la jurisprudencia y antecedentes citados, ofrezco la siguiente PRUEBA: 1°) Oficio al Ministerio del Interior, a la Jefatura de la Policía y al Comando en Jefe de cada una de las tres armas, para que informen si se registran antecedentes vinculados con la persona en cuyo interés se promueve el presente recurso; 2°) oficio al señor Jefe del Área Militar (o Zona Militar) correspondiente al lugar del hecho (secuestro o desaparición) para que informe sobre el o los procedimientos que se hubieren realizado en la fecha y lugar indicados por personal militar o policial de su dependencia, nómina del mismo, y resultado de tales procedimientos; 3°) Oficio al titular de la Seccional de Policía correspondiente al lugar del hecho, para que informe sobre los procedimientos que se hubieren realizado en la fecha y lugar indicados por personal de su dependencia o que hubiere actuado bajo comando operativo de las Fuerzas Armadas, con expresa referencia a las constancias que sobre ello existieren en el Libro de Actas o de Memorandums o como se llamare por nombre o número, de dicha Seccional; debiéndose remitir al Juzgado fotocopia autenticada de las actuaciones o constancias pertinentes; 4°) Oficio a uno cualquiera de los diarios de mayor circulación del lugar en que se hubiere producido el secuestro, mandando publicar la fotografía y datos personales de la persona desaparecida; 5°) Respecto de los oficios mencionados en los puntos 1° a 3°, se requerirá de los respectivos destinatarios que, en caso de no disponer de constancias actuales sobre el hecho de referencia, deberán informar al Juzgado en el término de los diez días subsiguientes a la respuesta negativa las diligencias que se hubieren dispuesto para investigar el hecho que motiva el requerimiento y resultado de las mismas". IV- Dejo planteado el caso federal para el supuesto de denegarse las medidas propuestas, por cuanto ello violaría la garantía constitucional de la defensa en juicio y haría ilusorio el principio del debido proceso legal según la naturaleza de la situación sometida a decisión judicial". [Volver]

14. El aludido dictamen recaído en la causa "Ollero" aconsejaba desestimar el recurso en tratamiento, ponderando precisamente que si bien declaraba compartir "la opinión sustentada en el dictamen que luce en Fallos: 294:179 [causa "Nino De Negri" mencionada en líneas anteriores] con arreglo a cuyos términos el juez interviniente en los procesos de habeas corpus, debe, atento el espíritu y finalidad del instituto, extremar los medios a su alcance a fin de procurar la inmediata restitución de la libertad personal si ésta se halla ilegalmente restringida", consideró el Procurador que, en el caso, y con los informes recibidos era ajustada a derecho la decisión impugnada en el sentido de que "la investigación requerida en casos como el de autos, se hallaba agotada, manteniendo por tanto la declaración de que las diligencias reiteradas ahora en el recurso extraordinario, aparece excluida de toda tacha de arbitrariedad". Como pauta principal, puntualizó la aludida opinión del Ministerio Público que "la pretensión del recurrente se dirige a profundizar la investigación más allá del señalado objeto específico de este proceso, y apunta en cambio al esclarecimiento de un hecho presuntamente delictivo".

El recién citado precedente "Giorgi" (Fallos: 301:143) también recala en estas ideas. [Volver]

15. Cabe tener presente en todo momento, como dato de trascendencia para la correcta ponderación del caso, que en el marco del la causa 13/84 (Juicio a las juntas) se ha tenido por acreditado que "a Inés Ollero se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada que actuaba bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército" (ver caso 208 en el aludido expediente judicial) [Volver]

16. OEA/Ser.L/V/II.49. doc. 19, 11 abril 1980, Su texto en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Argentina80sp/indice.htm, (última visita el 25-04-2014). [Volver]

17. Mediante decreto del PEN carácter secreto nro. 425 de fecha 15 de mayo de 1976 (luego aclarado mediante decreto también secreto nro. 191 del 27 de enero de 1982) se dispuso su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y a través de sucesivos actos le fue denegado el pedido para abandonar el país. [Volver]

18. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación. República Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 1997, pp. 5897-5898. [Volver]

19. Precisamente a este punto se refiere Luís Niño al aludir al trámite dado por lo general a los habeas corpus interpuestos en la época, cuando señaló que "estos habeas corpus, una vez que ingresaban, eran tratados con algún sesgo burocrático por parte de los jueces, en el sentido de que se cursaban cinco telegramas -esto era lo clásico: tres a los Comandantes en Jefe, uno al Ministerio del Interior, Harguindeguy, otro al Jefe de la Policía Federal. Las contestaciones eran casi invariablemente negativas, con un cliché que decía 'al ciudadano tal no lo tenemos en ninguna dependencia de esta repartición', con lo cual, a partir de la ley procesal de ese momento, se carecía de la base fáctica para llevar adelante la acción de habeas corpus porque no había -o por lo menos no se conocía- una autoridad del Poder Ejecutivo o administrador que tuviera, sin derecho, restringida la libertad ambulatoria de un ciudadano sin control judicial. De este modo, el paso siguiente era el rechazo de la acción de habeas corpus -previa vista al fiscal, por supuesto- y luego la extracción de testimonios, por parte de otro colega desinsaculado por sorteo, para la investigación de la privación ilegal de la libertad a manos de civiles que, usurpando títulos, uniformes y función, y exhibiendo armas largas, habían cometido tal privación ilegal de libertad. A mi entender hay claves como para poder investigar. Creo que sería muy importante saber qué magistrados y funcionarios cumplieron con la extracción real de testimonios, y esta información se puede obtener a través de los libros de recibos y a través de la incorporación de esas privaciones ilegales de la liberad como nuevas causas. Y también sería muy importante investigar qué curso procesal le dieron aquellos nuevos jueces a los cuales les resultaron sorteados esos casos. Creo que allí se echaría mucha luz respecto de cuál fue la conducta del estamento judicial argentino de esa época" (Niño, Luis, "La justicia penal durante la dictadura militar", en Violación a los Derechos Humanos y Derecho frente a los derechos a la Verdad e Identidad, publicado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo con el auspicio de la Unión Europea y la Agencia Española de Cooperación Internacional, pp. 136-177) [Volver]

20. De allí también que el testigo, explicara: "No esperábamos que un juez pudiera descubrir la verdad ante los hechos de barbarie cometidos por el gobierno militar, pese a lo cual aconsejábamos a las personas que venían al Colegio que interpusieran ese remedio tanto en la Justicia Provincial como en la Justicia Federal" [Volver]

21. Néstor Sagües explicaba sobre el particular que "la determinación del juez competente para el hábeas corpus, parece en principio ser cuestión de importancia relativa. La CSJN, en reiteradas ocasiones, ha advertido que el planteamiento de contiendas de competencia no debe ser obstáculo para la expeditiva tutela de los derechos vulnerados, y que se pretenden proteger por la vía del hábeas corpus (doctrina del caso Roberto Seguí, que afirma la tendencia jurisprudencial anterior)". Luego de citar una corriente jurisprudencial contraria a tal entendimiento, apunta que "la posible disparidad de criterio que así se plantea, debe resolverse en definitiva, en pro de la aceptación de un criterio flexible y amplio en cuanto la competencia" ("Habeas corpus..." cit., p. 199). [Volver]

22. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación. República Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 1997, pp. 5898. [Volver]

23. Ricardo Levene (h) y otros ("Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" con la colaboración de Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria; Ed. Universidad, 1980, p. 414) apuntan que "los tribunales federales intervienen en el recurso en los casos establecidos por el art. 20 de la ley 48". [Volver]

24. "Habeas corpus.", cit. p. 201 [Volver]

25. Pedro J. Bertolino, ("Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", Abeledo Perrot, 2009, ABELEDO PERROT N°: 9226/001468) al anotar el actual artículo 15 del Código Procesal penal vigente en la Provincia de Buenos Aires, norma esta que inaugura el Título III "El Juez", del Capítulo I "Jurisdicción", señala (con cita del Trib. Casación Penal Bs. As., sala II, causa 9.114, 11/4/2002, del voto del juez Celesia) que "la forma de Estado federal adoptada por nuestra Carta Magna en su art. 1 impone una cuidadosa separación entre las facultades del Estado central y las reservadas por los Estados miembros, de modo tal que la autonomía de éstos no obstruya el correcto funcionamiento de los órganos nacionales y, en ese sentido, el citado art. 2 de la ley 23.098, que mantiene la solución del antiguo art. 617 del CPP de la Nación y del art. 20 de la ley 48, constituye un claro ejemplo de buen criterio en la delimitación y distribución de competencias en cuanto impide que la actuación de funcionarios o agentes nacionales quede sometida al control de órganos provinciales, quienes generalmente se encuentran facultados para imponer sanciones (art. 415, último párrafo, CPP), situación que podría generar innecesarios conflictos institucionales". [Volver]

26. Con relación a Camilo Ricci, sólo se mencionan sus antecedentes profesionales y laborales, su calidad de radioaficionado, y un incidente vinculado al manejo de fondos en el Instituto Municipal de Estudios Superiores, en el año 1962. Lo mismo sucede con José María Verde (de quien se señala "goza de muy buen concepto en el ámbito laboral, y no se estableció que hubiera realizado manifestaciones sobre política alguna o demuestre alguna inclinación política"), Ana María de la Arena (de quien se dice únicamente "no registra antecedentes"), Carlos Aurelio Bozzi ("no registra antecedentes"), Enrique García ("no registra antecedentes") y María Esther Vazquez de García ("no registra antecedentes"). [Volver]

27. No puedo pasar por alto aquí la declaración del testigo L'Homme, brindada el 3 de octubre de 2012 en la causa penal que se le sigue al magistrado acusado, por su estrecha vinculación con este tema. Al serle preguntado por el modo de tramitarse los habeas corpus cuando el amparado aparecía con vida, respondió: "que el habeas corpus se rechazaba y supongo que si existía una causa judicial, o un sumario donde se investigara el hecho, sí lo haría la justicia provincial, en el caso en que interviniera la justicia provincial o en el supuesto de delito de seguridad nacional, la justicia federal", añadiendo al serle preguntado sobre si, en el caso de los casos de Bozzi y Ricci, existían expedientes por privación ilegal de la libertad en el juzgado del acusado contestó que "en principio cree que sí". [Volver]

28. Debo precisar, en tal sentido, que aún quienes postulaban un criterio amplio en cuanto a las posibilidades de investigación con las que contaba el juez en el habeas corpus, lo hacían en el contexto de dos procesos en trámite por ante diferentes magistrados (de allí las razones de economía, no duplicación de trámites, posibilidad de decisiones contradictorias, invocadas en favor de la tesis restrictiva), proponiendo como solución a los escollos que esgrimían los defensores de la tesis restrictiva no la prevalencia de un proceso sobre otro, sino la acumulación de ambas causas en un mismo juez. En el caso sometido a juzgamiento dicha circunstancia (la conducción de ambos carriles por un mismo judicante) venía impuesta por la propia ley en función de la distribución de competencias que surgía de la regulación local, y que concentraba ambas actuaciones en la persona del juez investigado (ver en ese sentido, Sagüés; Nestor P. op. y loc. cit.) [Volver]

29. Levene (h) y otros, cit. p. 455, en particular referencia al Código Jofré. [Volver]

30. Ricardo Levene (h) "Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" (Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria, colaboradores, Ed. Universidad, 1980, p. 455. [Volver]

31. Cit. p. 85 [Volver]

32. Reitero aquí el señalamiento ya anunciado, acerca de que la problemática vinculada a esta decisión será abordada más adelante. [Volver]

33. En la documental aportada por la Comisión Provincial por la Memoria - fs. 2328 con Anexo Documental J.E. 14/06- en cumplimiento de lo dispuesto por este Honorable Jurado en resolución 34/13 -punto C. Prueba Documental en poder de las acusadoras 1-obra una copia simple de una certificación actuaria que da cuenta del trámite del aludido habeas corpus por ante el Juzgado Penal n° 4 de Mar del Plata. El instrumento, de dificultosa lectura, dice: "CERTIFICO: Que por ante el Juzgado en lo Penal n° 4, secretaría n° 3 de este Departamento Judicial Mar del Plata, tramita causa n° 5252 "Argañaráz de Fresneda, María de las Mercedes. Recurso de habeas corpus", interpuesto por María Otilia Lezcano en el que con fecha 27 de septiembre del corriente se ha dispuesto solicitar informes a la Unidad Regional IV de la Policía de esta Provincia, Delegación Local de Policía Federal y Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 con asíento en la localidad de Camet-, a efectos se haga saber a este Juzgado si se halla detenida, en custodia o de algún modo restringida su libertad persona la mencionada amparada, caso afirmativo, fundamentos legales de la misma y autoridad a la que se ha dado intervención. Que en fecha 27 de septiembre informa la Unidad Regional IV de Policía, el día 28 del mismo hace lo propio la Delegación local de Policía Federal, ambas con resultado negativo. En fecha 11 de octubre se reitera el pedido de informes al A.D.A., recibiéndose comunicación de la Dirección de Asuntos Judiciales haciendo saber que [sigue un término ilegible] informa que en el Comando de Zona no existen antecedentes relacionados con la mencionada María de las Mercedes Argañaráz de Fresneda. Atento lo informado, el mismo 19 del corriente mes S.S. resuelve rechazar el habeas corpus interpuesto por María Otilia Lezcano. Por mandato judicial expido la presente que sello y firmo en la Sala de mi Público Despacho, en la ciudad de Mar del Plata, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y siete", sigue una rúbrica ilegible y sello aclaratorio "José Antonio Martinelli. Abogado. Secretario". [Volver]

34. Ricardo Levene (h) "Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" (Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria, colaboradores, Ed. Universidad, 1980, p. 456), donde señalan, en concreta alusión al dispositivo procesal bonaerense, que "las costas son a cargo del detenido si se rechaza el recurso y a cargo del funcionario si se hace lugar al mismo." [Volver]

35. Conf. referencia que efectúa Sagües, en relación a la doctrina jurisprudencial de la Cámara Criminal y Correccional, con cita de Oderigo y Rubianes ("Habeas corpus...", cit. pp. 347 y ss.). [Volver]

36. "En conclusión [afirmaba]: hacer cargar con las costas a quien no es parte en la acción, atenta contra el principio de igualdad procesal y de defensa en juicio del interesado. En este apartado, el art. 644 del C.P.Cr. no se presenta como ortodoxamente constitucional, y menos todavía cuando la doctrina y jurisprudencia niegan incluso al funcionario autor de la detención, posibilidad de apelar la sentencia pronunciada en el habeas corpus". (ob. cit. p. 348) [Volver]

37. En efecto, en respuesta al oficio nro. 39 librado en este proceso, se han agregado como prueba documental sendos habeas corpus tramitados ante ese fuero federal de Mar del Plata en favor de María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda y Tomás Fresneda, en causas nros. 203 "Lescano, María Otilia s. recurso de habeas corpus a favor de Fresneda, María de las Mercedes Argañarás de" y 204 "Lescano, María Otilia s. recurso de habeas corpus a favor de Fresneda, Tomás Antonio".

A fs. 24 de ambas causas lucen sendas sentencias desestimatorias de la pretensión con expresa condena en costas. A fs. 49 del expediente 204 obra constancia de la comparecencia de la madre de la víctima, solicitando -al momento de notificarse del resultado- se le exima de las costas "por cuanto carece de bienes suficientes para afrontarlas, máxime que viene desde la Pcia. de Córdoba -donde reside actualmente-, a interesarse por el estado del habeas corpus que iniciara". Si bien a renglón seguido esa eximisión fue despachada favorablemente a fs. 50 la decisión fue recurrida mediante revocatoria por el Procurador Fiscal Federal, remedio que fue finalmente fue admitido.

El judicante del fuero federal (Francisco Vicente Varela) explicó al emitir tal decisión (que revocaba la que el mismo había dispuesto dispensando del pago de las costas) que "tuvo el proveyente la oportunidad de tomar un conocimiento 'de visu' de la recurrente, quien sufrió inclusive ante la presencia del suscripto, un desmayo al enterarse del resultado infructuoso de la diligencia sustentada. Que asímismo fue dable observar la realidad de la insuficiencia económica argumentada por la presentante; situación que en definitiva, ha impulsado al suscripto a adoptar la medida impugnada por el Procurador Fiscal, entendiendo quien suscribe que -en modo alguno- el temperamento adoptado constituya un alzamiento; debiendo tenerse en consideración -fundamentalmente- razones meramente humanas que no pueden jamás soslayarse en la trascendente función de administrar justicia". [Volver]

38. Creo conveniente señalar aquí, aunque más no sea para terminar de perfilar un contexto histórico, que en la ya citada causa 204 del Juzgado Federal a cargo del Juez Varela de Mar del Plata, la misma sentencia que a la postre revocó la dispensa de las costas, ordenó que, por Secretaría, se practique la liquidación pertinente a fin de ser obladas tales acreencias (fs. 51vta.). A fs. 52 se establecieron las mismas, las que a pie juntillas fueron aprobadas, ordenándose su notificación. A fs. 72, de oficio, la jueza subrogante, doctora Ana María Teodoris, y ante el vencimiento del plazo para abonar la tasa de justicia dispuso librar oficio a la Dirección General Impositiva a efectos de obtener su percepción. A fs. 75 la letrada apoderada del citado ente recaudador solicitó al juez actuante la certificación de la deuda a fin de promover el cobro compulsivo de la tasa de justicia, con mas las multas del caso, lo que fue despachado favorablemente por el Juez Varela a fs. 74, y practicándose la requerida certificación a fs. 78, por el total de la tasa de justicia devengada, con más la multa del 100% solicitada. Idéntica tramitación exhibe la causa 203 (fs. 68 y ss.). [Volver]

39. En el Anexo I. Presentación "Cumple intimación" (Archivo Nacional de la Memoria"), luce copia de una presentación realizada por la amparista que reza: "A raíz de dos habeas corpus presentados la DGI inicia juicio de acción de embargos contra mis bienes, a pesar de haber hecho manifestaciones en el juzgado de Mar del Plata, de la imposibilidad de pagar 'los conceptos de Tasa de Justicia y multa'. Adjunto las demanda de las que soy objeto". [Volver]

40. Ricardo Levene (h) ("Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" con la colaboración de Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria; Ed. Universidad, 1980, p. 415-416. [Volver]

41. Ídem, nota anterior. [Volver]

42. Del citado autor "Autoridad militar, juez natural, habeas corpus y cuestión de competencia", LL, 1971 142-153 donde ya al despuntar la década del '70, en una dura crítica al fallo de la Corte Federal recaído el 18/2/1971 en la causa "Rodríguez, Roberto", advertía en firmes términos: "No nos quede, por favor, la impresión de que la autoridad militar, que tiene la fuerza, ha prevalecido sobre la autoridad judicial que, sin fuerza, o con menos fuerza, está tan obligada, o más que la autoridad militar, a administrar justicia. Quédenos, más bien, la impresión de que esta vez fueron ápices formales y procesales los que ciñeron demasiado a la Corte, y los que trabaron la posibilidad intentada por el propio tribunal de entrar al fondo del asunto en busca de la verdad objetiva, una vez que un recurso extraordinario aflojara en algo el marco rígido de la causa. Nos congratulamos de que al escribir esta nota, la víctima ya está en libertad. Hubiéramos preferido que esa libertad hubiera sido rescatada por un tribunal judicial y no por acto de gracia de autoridad militar"; y sentenciaba: "seguimos repudiando la sujeción coactiva de los civiles a la jurisdicción militar; seguimos diciendo que la ley marcial es contraria a la Constitución; seguimos diciendo que ningún tribunal judicial que debe aplicar una norma puede dejar de analizar -antes de aplicarla- si está de acuerdo con o en contra de la Constitución" [Volver]

43. Sobre esto se explaya el capítulo VIII de la sentencia dictada en la Causa 13/84 "Juicio a las Juntas", al expresar que "la gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares". El capítulo continúa con la enunciación de la larga lista de disposiciones normativas dictadas por el gobierno democrático antes de su derrocamiento (Leyes, Decretos del Poder Ejecutivo y directivas militares).

Su texto en http://www.derechos.org/nizkor/arg/causa13/, (última consulta el 25 de abril de 2014) [Volver]

44. Se lee en el aludido precedente que "las leyes dictadas fueron: 21.259, sobre expulsión de extranjeros; 21.260, que autorizaba a dar de baja a empleados públicos vinculados a actividades subversivas; 21.264, sobre represión de sabotaje y establecimiento de jurisdicción militar para sus infractores; 21.268, sobre armas y explosivos; 21.269, sobre prohibición a actividades de algunas agrupaciones políticas marxistas; 21.275, sobre suspensión de derecho de opción para salir del país; 21.313, sobre extensión de la jurisdicción de los jueces nacionales a los establecimientos o lugares donde fueran trasladados por razones de seguridad los procesados y los detenidos en virtud del estado de sitio; 21.322, declarando ilegales y disueltas supuestas organizaciones subversivas; 21.325, complementaria de la anterior; 21.338, que estableció modificaciones al Código Penal en relación a delitos con características subversivas; 21.448, que prorrogó por 180 días la suspensión del derecho de opción para salir del país dispuesta por la ley 21.275; 21.449, que reglamentó el derecho de opción; 21.450, que modificó la ley 20.840 de represión de actividades subversivas agravando las penas fijadas; 21.460, que dispuso que algunas prevenciones sumariales fueran efectuadas por las fuerzas armadas o de seguridad; 21.461, que estableció el juzgamiento de delitos subversivos por Consejos de Guerra Especiales; 21.568, que prorrogó por 150 días la suspensión del derecho de opción para salir del país;21.596, que estableció que la defensa ante los Consejos de Guerra Especiales sería desempeñada por oficiales en actividad; y 21.866, que sancionaba a quienes influyeran ante terceros para la comisión de actividades subversivas. Todas ellas, con la sola excepción de las leyes 21.264 y 21.461, que impusieron la novedad del juzgamiento de civiles por consejos de guerra, no hicieron más que poner en marcha los proyectos del gobierno constitucional ya citados, e imprimir mayor seriedad y minuciosidad al marco legal preexistente".

Tampoco se advirtió un cambio sustancial explícito en las directivas, planes generales, órdenes o disposiciones de cada una de las fuerzas en relación a la lucha antisubversiva, aparentando todos los que fueron dictados a partir de marzo de 1976 ser continuación de los anteriores, o soló modificando aspectos coyunturales."(la cursiva es agregada). [Volver]

45. Vgr.: Dec. 2639/60 mediante el cual se estableció la jurisdicción de los Consejos de Guerra Especiales para el juzgamiento de ciertos delitos (seguridad común y tranquilidad) cometidos por civiles. [Volver]

46. De allí la preocupación de la doctrina por desentrañar el alcance de la noción de "delito subversivo", que además resultaba el "talón de Aquíles" de una cuestión trascendental como lo será la de establecer la competencia para su juzgamiento, eventualmente en manos de un tribunal castrense. El tópico fue objeto de profundos desarrollos tanto en aquella época, como posteriormente. De entre esa producción puede citarse Aftalion, Enrique R., "El delito de subversión económica (ley 20.840, art. 6°, párrafo 3°)", LL, 1979-C-758; ídem, "Nuevas reflexiones sobre el delito de subversión económica. Paulatino esclarecimiento, por vía jurisprudencial, de la noción de 'subversión económica'"; Caballero, José S., "Terrorismo y subversión. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", LL, 1980-A-779; Colautti, Carlos E., "La aplicación de la jurisdicción militar a los civiles", LL, 1981-D-1041; Ekmekdjian, Miguel A., "Aspectos constitucionales del juzgamiento penal de los delitos antisubversivos", ADLA, 1983-D-3837; Borda, Alejandro, "El avance de la jurisdicción militar sobre la jurisdicción civil", LL, 1984-B-792; Padilla, Miguel, M., "Un positivo pero insuficiente intento: La ley de protección del orden institucional y de la vida democrática", ADLA, 1984-C-3677; Vanossi, Reinaldo A. "El sometimiento de los civiles a los tribunales militares (Estado actual de la cuestión en la jurisprudencia constitucional)", ED, 93-937;Petitto, Diego G., "La ley de subversión económica, la subversión del orden institucional y el porqué de su debate actual", LL, 2002-C-1270. [Volver]

47. Su texto en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Argentina80sp/indice.htm, (última consulta el 25 de abril de 2014) [Volver]

48. Continua el informe señalando que "a los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada, y el hecho de que civiles sean sometidos a la jurisdicción militar dentro de la legislación de excepción imperante, importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso. Esta preocupación fue expuesta por la Comisión a las autoridades del país y, asímismo, recibió planteamientos de sectores especializados vinculados con la materia, los que coincidieron en afirmar que, tanto los tribunales militares como los procesos en los que asumen responsabilidad son inconstitucionales" (Capitulo Vi, "Derecho de justicia y proceso regular", ap. c "Los Tribunales Militares", num. 2.) [Volver]

49. La Corte acudió para sostener esta postura a la doctrina del precedente recaído en el caso "Rodríguez, Juan - Ruggero, Conrado" (Fallos:254:116, del 24/10/1962), la que reiteró y ratificó durante todo el período en numerosas oportunidades (vgr.: Fallos: 300:1173, así, también en Fallos 303:172 caso "De la Torre", del 17/2/1981, "Diessler" del 26/2/1981, LL, 1981-B-348, "Pistacchia", del 30/6/1981, La Ley Online, AR/JUR/3177/1981, "Porta" del 11/2/1982, La Ley Online, AR/JUR/3286/1982, "Arana" del 1/1/1983, AbeledoPerrot N°5/10558), invocando razones de "autopreservación del Estado", y aún precisando y fijando ciertas pautas de interpretación. Una completa defensa de esta doctrina, con una breve reseña de los aspectos más salientes de los pronunciamientos mencionados, así como de la doctrina autoral en torno al tema puede verse en la obra de quien fuera presidente de la Corte Suprema durante todo el período de facto (Adolfo R. Gabrielli) titulada "La Corte Suprema de Justicia y la opinión pública. 1976-1983", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, en particular, pp. 152-177.

La noticia bibliográfica sobre este trabajo, que publica la revista La Ley (1988-D-1230) da cuenta de que el libro fue escrito "en principio como un trabajo destinado al ámbito parlamentario ante la amenaza (1984) de juicio político a quienes integraron la Corte durante aquellos años". [Volver]

50. La noción, sin embargo, no era ajena a nuestro derecho. Ya la ley 18.670 del 21/4/1970 (que estuvo en vigencia poco más de un año, hasta que fue derogada por la ley 19.053 que creó un tribunal específico para el juzgamiento de delitos de esta naturaleza), se ocupaba del tema. [Volver]

51. En rigor, esta norma no derogó las mencionadas anteriormente sino que, entre otras cosas, volvió a "crear" los Consejos de Guerra ya creados por la ley 21.264. Cuatro días después, la ley 21.463 estableció que "a partir del momento en que entre en vigencia la ley 21.461, quedarán derogadas las leyes que se acaban de mencionar (21.264 y 21.272) aunque previéndose la ultraactividad de estas respecto de las causas en trámite. El decreto 2963/76 puso en vigencia la ley 21.461 a partir de las cero horas del día 29 de noviembre de 1976 -este era el presupuesto de vigencia que preveía la citada ley 21.463, según ya dije-, con lo que se cerró el circuito de la derogación y sucesión normativa. [Volver]

52. El dictamen del Procurador General Juan Octavio Gauna al emitir su opinión en Fallos: 309:1908 (causa "Viola") del 15 de septiembre de 1986, aludiría a este articulado al afirmar que "la ley 21.460 establece en su art. 7° que 'una vez finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente... al Comandante del Cuero de Ejército o Institutos Militares o su equivalente a las otras Fuerzas Armadas' para que éstas, a su vez, remitan 'las actuaciones al tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados', no estableciendo de este modo, como bien afirma el recurrente, en forma expresa plazo de culminación. Pero esa circunstancia, no alcanza a desvirtuar lo afirmado por la Cámara, en el sentido de que, en los casos de detención de personas sospechosas, debe procederse de acuerdo a las prescripciones contenidas en el art. 6° de esa ley, el cual, a través de la remisión al art. 184, inc. 4°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y de éste al art. 4° de ese cuerpo legal, dispone que es deber del preventor poner inmediatamente a los detenidos a disposición del Juez interviniente" [Volver]

53. No ha de resultar llamativo, a la luz de esta carencia de literatura jurídica específica sobre el tema, que el ya citado artículo de Aftalión ("El delito de subversión económica (ley 20.840, art. 6°, párrafo 3°)", LL, 1979-C-758), remita, para el análisis del tema a una publicación periodística. El citado autor, en la nota 12 del trabajo mencionado expresa: "Para una acertada crítica del régimen procesal instituido por la ley 21.460, ver la parte pertinente del editorial de 'La Prensa', del 13/3/79, sobre 'Delito económico y subversión" [Volver]

54. Lamentablemente, no se publica allí el dictamen de la Procuración.

Sin embargo, es de interés para corroborar el modo en que efectivamente en la práctica se instrumentaba la actuación de los sujetos mencionados en el precedente, la reseña que efectúa el dictamen del Procurador Andrés J. D'Alessio en la causa "Mántaras" del 24-6-1988 (Abeledo Perrot N°: 04_311v1t183), cuyo capítulo IV describe el rol de Jefe de Subzona desempeñado por Sexton, y la modalidad observada en el desarrollo de este tipo de sucesos. [Volver]

55. En efecto, tanto la acusadora como la defensa se han referido recurrentemente a estos casos integrándolos en una misma unidad fáctica; como fenómeno único. Lo mismo se aprecia en el tratamiento que le ha dado por entonces tanto institucionalmente el Colegio de Abogados local, como la prensa periodística a través de sus diferentes publicaciones. [Volver]

56. Su texto en http://www.cidh.oas.orq/countrvrep/Arqentina80sp/indice.htm. (última consulta el 25 de abril de 2014). [Volver]

57. Cit. capítulo VI. ap. "E", 7..

De su lado. el capítulo XVIII de la citada Causa 13 explicó que "el accionar descripto en los párrafos precedentes originó la iniciación de un gran número de hábeas corpus que fueron rechazados en razón de que generalmente, las autoridades militares negaron la detención de los beneficiarios o produjeron informes manifiestamente reticentes. Lo dicho queda evidenciado con el crecido número de expedientes iniciados con tal motivo, que alcanzan en todo el país y entre los años 1976 y 1982, un total de 14.756. El carácter parcial de esta estadística -falta la justicia Penal Ordinaria de la Capital Federal y algunos tribunales del interior-, hace suponer que la cifra total excede con holgura la precedentemente indicada aún cuando ha de tenerse en cuenta que muchos de esos expedientes versan sobre un mismo caso. A raíz del rechazo de los recursos referidos, o por denuncia de terceros se iniciaron innúmeras causas judiciales por el delito de privación ilegal de la libertad. En todo el país, entre los años 1976 a 1983, y por hechos de características similares a los que constituyen el objeto central de este proceso, totalizan 9319. Tales denuncias, registran un significativo aumento a partir de marzo de 1976, lo que se demuestra al compararlas con las sustanciadas en años anteriores. Así por ejemplo en la justicia penal ordinaria de la Capital Federal, entre marzo de 1974 y el mismo mes de 1976, las causas suman, en total 325. En adelante, y hasta 1982, los sumarios por igual delito se elevan a 4023. En la totalidad de estas últimas no se logró clarificar la autoría de los hechos, por ese entonces. La comparación cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que mientras las anteriores incluyen todos los expedientes por esa figura delictiva, para el siguiente grupo se han seleccionado -por haberlas tenido a la vista en fotocopias- las que eran atribuibles a la lucha antisubversiva. El fenómeno se extendió a todo el territorio de la Nación y alcanzó su punto más alto en el período comprendido, entre los años 1976 y 1979, decreciendo, aunque sin desaparecer desde 1980 a 1983. En el lapso señalado en primer término, dichas causas por privación ilegal de la libertad en la Capital Federal, suman 2379, y en las provincias de Buenos Aires 3793, Santa Fe 553, Tucumán 435, Córdoba 245, Mendoza 176, San Juan 46, Salta 34, Jujuy 33, Santiago del Estero 41, Entre Ríos 31, Río Negro 32, Misiones 26, La Rioja 30 Corrientes 19, Chubut 16, La Pampa 12, Chaco 13, Catamarca 10, Neuquén 10, San Luis 8, Santa Cruz 8, Tierra del Fuego 4 y Formosa 3, lo que hace un total de 8557. En el periodo comprendido entre 1980 y 1983, en la Capital Federal las causas por hechos de esas características ascienden a 124, totalizando en las provincias de Buenos Aires 343, Santa Fe 138, Tucumán 11, Córdoba 26, Mendoza 41, San Juan 3, Salta 14, Jujuy 16, Santiago del Estero 14, Entre Ríos 11, Misiones 1, La Rioja 5, Chubut 1, La Pampa 2, Chaco 1, Neuquén 10 y San Luis 1, mientras que en Santa Cruz, Catamarca, Corrientes, Río Negro, Formosa y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, no se registra la radicación de denuncias similares. En síntesis, entre los años 1980 y 1983, la cantidad de causas instruidas en averiguación de esos hechos es de 762, cifra considerablemente inferior a la registrada en los primeros tres años del denominado Proceso de Reorganización Nacional. También evidencian tales guarismos, que esos delitos fueron cometidos, aunque de modo no uniforme, en todo el territorio de la Nación y que predominó su comisión en las áreas a las que se había estimado prioritarias para el accionar de las fuerzas armadas contra la subversión." [Volver]

58. Ver la ilustrativa descripción del derrotero procesal de esta causa. contenida en la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el padre de la víctima. Anexo al Caso 4326 (Argentina) en http://www.cidh.orq/annualrep/81.82sp/Arqentina4326.htm. (última consulta el 25 de abril de 2014) [Volver]

59. Los detalles de este caso se precisan en la sentencia del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en causa 2473. sentencia del 16 de marzo de 2012 (http://www.cij.qov.ar/nota-8789-Lesa-humanidad--condenaron-a-prisi-n-perpetua-a-tres-acusados-en-juicio-oral-en-Tandil.html. (última consulta el 25 de abril de 2014). [Volver]

60. Y sabemos 'hoy'. que Juan Marcos Hernán. sustraído de su hoqar el 16 de julio de 1977. enqrosa la extensa lista de desapariciones sucedidas en esos aciaqos años. [Volver]

61. Recordemos que, según se explicó en el capítulo "D" de la cuestión primera de este voto, se precisó cual era el alcance con el que el ritual vigente dotaba a la Policía de facultades de instrucción) [Volver]

62. Capítulo III, ap. 3 de esta misma cuestión segunda. [Volver]

63. Ricardo Levene (h) ("Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" con la colaboración de Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria; Ed. Universidad, 1980, p. 455. [Volver]

64. Ricardo Levene (h) ("Derecho Procesal Penal. Nacional y bonaerense" con la colaboración de Jorge O. Casanovas, Ricardo Juan Cavallero, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel, Susana Esther Marciano, Daniel Mato Navarro, Jorge E. Oteriño, Omar Roco Roca y Pedro Luis Soria; Ed. Universidad, 1980, p. 414. [Volver]

65. En especial Néstor Sagües, "Habeas corpus..." cit.; Ricardo Levene (h) y otros, "Derecho Procesal Penal...", cit.; Pedro J. Bertolino, "Código Procesal Penal..." cit., en los pasajes y con las anotaciones jurisprudenciales allí referenciados. [Volver]

66. Es llamativa la relativa "formalidad" que exhibe este primer tramo del ilícito aquí investigado, a tenor de los documentos que han podido individualizarse. Nótese sobre el particular, que según informara el Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén a la CONADEP en fecha 21 de agosto de 1984, en la causa "Candeloro, Nicolás s recurso de habeas corpus" (expte. 534 - F° 530 - A° 1979) que tramitó en el Juzgado Federal de Neuquén" existen constancias acerca de la concreta actuación policial de mentas, a partir de un informe brindado en dicha causa por el Comisario Roque Nicolás González, Jefe de la Delegación Policía Federal de Neuquén, de fecha 30 de agosto de 1979). [Volver]

67. El ya citado informe del Colegio de Abogados neuquino expresa sobre el particular, que en las actuaciones tramitadas en la justicia federal de aquella jurisdicción existían constancias que daban cuenta de que "el Dr. Jorge Roberto Candeloro fue detenido el día 13 de junio de 1977, aproximadamente a las 21,30 hs., por personal de la Delegación Neuquén de la Policía Federal a requerimiento de las autoridades militares, y remitido a éstas el día 21 del mismo mes". No existía, en cambio, constancia ni afirmación semejante en la causa tramitada por ante el magistrado acusado al momento del dictado del primer despacho. [Volver]

68. Traigo a colación aquí, la existencia de un precedente que da cuenta de una conducta cercana en este aspecto a la obrada por el acusado. El caso, cuya decisión se registra en Fallos: 301:1047 del 15/11/1979 llegó a la Corte por el recurso interpuesto ante la decisión de la Cámara, confirmatoria de la de la instancia de origen que, a su turno, y "con el resultado negativo de los informes proporcionados por la Jefatura de Policía y el Ministerio del Interior... rechazó el habeas corpus, cuando aún no se había obtenido respuesta al requerido a las Fuerzas Armadas, el que sólo recibió y agregó a fs. 20".

Sin embargo, según da cuenta el dictamen del Procurador General, el rechazo en esos términos se fundó "sobre la base de que los pedidos de informes al Jefe del Área Militar y a la seccional policial debían darse por cumplidos con los teletipogramas librados al Ministerio del Interior, a la Jefatura de Policía y al Comando de las Fuerzas Armadas, organismos que centralizan la información reclamada y que respondieron a los respectivos requerimientos".

La Corte, pese a la opinión adversa de su Procurador General admitió el recurso, mas por una razón diferente a la aquí analizada, cual es la de no haber proveído la prueba allí ofrecida por el amparista. [Volver]

69. En la misma fecha de suscripción del oficio de mentas, esto es el día 30 de septiembre de 1977, el Coronel Barda habría transmitido idéntica información a la jurisdicción de Neuquén, por vía telegráfica.

En tal sentido, luce una copia del informe elaborado por el Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, el 21 de agosto de 1984, enviado a la CONADEP en el que se detalla que en el marco de la causa "Candeloro, Nicolás s/ Recurso de habeas corpus a favor de Candeloro Jorge Roberto" (expte. 534 - f 530 - A° 1979) Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén", "... consta un radiograma emitido en Mar del Plata el día 30 de septiembre de 1977 y suscripto por el Coronel Alberto Pedro Barda, jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, que textualmente dice: 'Que mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT-ERP el 28 de junio de 1977 en esta ciudad fue abatido el delincuente subversivo Roberto J. Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reintante trató de huir sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente, se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho".

También el mismo día 3 de octubre de 1977, está fechada la nota que el citado Coronel Barda cursaría a Nicolás Candeloro "en respuesta a su nota de fecha 26 de setiembre, llevando a su conocimiento que tiene la audiencia que solicita concedida para el día 13 de octubre a las 1730 (sic) horas". Ello, conforme documental, suscripta por el mencionado en su carácter de Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, y aportada por Marta Haydee García en la audiencia de debate. [Volver]

70. Ya señalé, al abordar la cuestión primera, que había una suerte de petición por parte de las autoridades del Colegio de Abogados a los jueces ordinarios, a fin de que empeñen sus esfuerzos en retener el conocimiento de las causas de esta naturaleza, en lugar de remitirlas a la justicia federal. Sobre el alcance y las razones de dicho criterio me remito al pasaje pertinente de este voto, en la cuestión primera, donde se adelantó todo lo atinente a los deberes del juez en materia de Habeas Corpus, y las discusiones en torno a la competencia en esa materia. [Volver]

71. Por entonces, Marta Haydee García se encontraría ya detenida en dependencias de la comisaría cuarta. En la ya citada Causa 13 (caso 126) consignó el tribunal a cargo de esa investigación que "al declarar en la audiencia Óscar Bernardino Granieri, relata haber permanecido privado de su libertad desde febrero hasta noviembre de 1977 en la Comisaría cuarta de Mar del Plata, donde conoció a la señora García de Candeloro, quien se encontraba en su misma situación. Tal circunstancia aparece avalada por los dichos de su cónyuge, la señora Lidia Mabel Wilson de Graneri, que afirma que al concurrir a la citada dependencia a visitar a su marido vio a la señora de Candeloro en dos oportunidades, a quien proporcionó alimentos, y comunicó tal circunstancia a los suegros quienes deponen en igual sentido".

La citada declaración de Nicolás Candeloro señaló que "como a los seis meses sabíamos nosotros que estaba en la Seccional 4ta. de Policía de Mar del Plata, hasta que un buen día, bueno, eso lo habrá declarado ella acá, llamaron al padre para que fuera a buscarla, que era para que se repusiera de todas las torturas que le habían hecho". [Volver]

72. Caso Norberto Centeno, V. A. 3. b. [Volver]

73. En la ya citada Causa 2473 "Moreno" del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, se da cuenta del modo en que se articulaba ese juego de competencias en función de una hipótesis que en este aspecto resulta asímilable. En ese asunto el Comando de Zona I emitió un comunicado el 10 de mayo de 1977 en el que informaba a la población que "fuerzas legales lograron capturar al delincuente subversivo Carlos A. Moreno, alias 'Negro' o 'Beto', perteneciente a la Columna Centro de la banda marxista Montoneros, quien en oportunidad en que se efectuaba su traslado intentó evadirse, siendo abatido al resistirse a la orden de detención impartida". El voto del doctor Falcone da cuenta de que nueve días después, el Comando de la Primera Unidad de Caballería Blindada del Ejército "solicitó al Juez Pagliere que se declare incompetente para seguir interviniendo y remita las actuaciones a jurisdicción militar, argumentando que 'la detención y ulterior muerte del delincuente subversivo de referencia en las circunstancias ya aludidas, resulta claramente legitimada por las disposiciones del Decreto 2772/75 y la ley 21.460" [Volver]

74. D'Alessio, Andrés José, "Código Penal Comentado y Anotado", Ed. La Ley, Bs. As., p. 798 y otros [Volver]

75. Idem. [Volver]

76. Cf. Durrieu, Roberto (H), "Terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico y debido proceso", LL 21/03/2013 [Volver]

77. Durrieu, op. cit. p. 7 [Volver]

78. Puede consultarse las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, publicadas en el Centro de Información Judicial --CIJ- de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, http://www.cij.gov.ar/nota-931-Sentencias-de-Tribunales-Orales-en-el-pa-s.html (última consulta el 25 de abril de 2014). [Volver]

79. Kai Ambos, "Principios e Imputación en el Derecho Penal Internacional", Barcelona, Atelier, 2008, p.18 y ss. [Volver]

80. Kai Ambos, "Los Crímenes más graves del Derecho Penal Internacional", Instituto Nacional de Ciencias Penales, pp. 39, 122 y 123 --el subrayado es propio-. [Volver]

81. Conf. Gutiérrez Posse, Hortensia D. T., "La contribución de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales a la evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio la responsabilidad penal individual", trabajo publicado en la página web del Comité Internacional de la Cruz Roja, en febrero de 2001; D'Alessio, A.J., op. cit., pág. 20; Kai Ambos, "Los Crímenes más graves del Derecho Penal Internacional", Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2005, pp. 126 y 127; TICY, "Prosecutor v. Tihomir Blaskic", sent. del 3-III-2000, párr. 203 [Volver]

82. Conf. Gutiérrez Posse, ob. cit.; Kai Ambos, "Los Crímenes más graves del Derecho Penal Internacional", Instituto Nacional de Ciencias Penales, pp. 128 a 130, TICY, "P rosecutor v. Tihomir Blaskic", sent. del 3-III-2000, párr. 202. [Volver]

83. Conf. Gutiérrez Posse, ob. Cit. [Volver]

84. D'Alessio, op. cit. pág. 26 [Volver]

85. D'Alessio, A.J., op. cit., pág. 22 [Volver]

86. Joint Criminal Enterprise. Es la doctrina legal que utiliza el Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia para juzgar a los líderes políticos y militares por crímenes masivos de guerra, lo que incluye el genocidio cometido durante la guerra en Yugoslavia entre 1991-1999. La mentada doctrina considera individualmente a cada miembro de un grupo organizado responsable de crímenes cometidos como grupo sobre la base de un mínimo plan o propósito. [Volver]

87. TPIY, sentencia de apelación en el caso "Perisic", punto 27 [Volver]

88. Al respecto puede consultarse los análisis de Emilio CÁRDENAS sobre la jurisprudencia antedicha "La participación en los crímenes de lesa humanidad", LL, 2013-C y "Crímenes de Lesa Humanidad -Los casos "Stancic y Simatovic", LL, 2013-D. [Volver]

89. Cf., Zuppi, Alberto L., "Autoría y participación en el Estatuto de Roma, Procesamiento de miembros del Poder Judicial que actuaron durante la dictadura", LL, ejemplar del 1 de noviembre del 2013, p. 2. [Volver]

90. Cf. Cárdenas, Emilio, "La participación en los crímenes de lesa humanidad", LL, 2013-C, p. 5. [Volver]

91. De La Guardia, Ernesto - Delpech, Marcelo, "El Derecho de los Tratado y la Convención de Viena de 1969", La Ley, Buenos Aires, 1970, p.419; Piza-Escalante, Rodolfo, "La jurisdicción contenciosa del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos", en La Corte Interamericana. Estudios y Documentos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, 1980, p. 170, notas 19 y 20; ídem Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18-03, del 17 de septiembre de 2003, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Serie A, N°18, párr. 101. [Volver]

92. Couture, Eduardo, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, pp. 121 y siguientes. [Volver]

93. Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, que sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana", Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C N° 71, párr. 71. [Volver]

94. Corte IDH. OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts.. 14.1, 1.1 y 2 ) CADH, véase también Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "La Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho interno", en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, enero-junio, 1988. [Volver]

95. Véase Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013, Voto Razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. [Volver]

96. Aunque no me olvido que la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad fue admitida por la jurisprudencia tanto nacional como internacional mucho tiempo después. En este aspecto no se me escapa que la problemática de la inconstitucionalidad de oficio era muy discutida en la época en que el imputado dictó sus pronunciamientos, ya que la postura negatoria era la que mayor fuerza tenía en dichos años, no sólo por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 270349, 289-177, 190-142, 194-428, 199-466, 234-344, 238-289, ED 79-187, ídem SCBA AC 27.099 del 2 de septiembre de 1980), sino también en base a posturas doctrinarias de la época (Plíner, Adolfo, "Inconstitucionalidad de las leyes", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p.59, entre muchos otros). Por supuesto que hoy en día el más Alto Tribunal de la Nación ha llevado a cabo un cambio copernicano admitiendo la factibilidad de disponer la inconstitucionalidad de oficio (CSJN. Rodríguez Pereira, Jorge. Sent. 17/11/12. R. 401 XLIII, y CSJN. Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortventon, Sent. 6/03/14. M.1391 XLVII), criterio que también fue adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, No. 154, párr. 124, conf. Albar, Germán y Cangado Trindade, Antonio, "Reflexiones sobre el futuro del sistema interamericano de derechos humanos", en El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Cox Editores, 1998, Costa Rica, p 584.

Con todo, mi parecer ya por entonces se enrolaba en aquella postura -otrora minoritaria-que insinuaba el ejercicio oficioso de la inaplicación de una norma en razón de su inconstitucionalidad, tal como lo sostuviera años antes desde la cátedra -pues,en mi caso, las derivaciones del autoritarismo de la época se encarnizaron en la proscripción de los claustros académicos- y en alguna publicación de mi autoría posterior a esos tiempos, como la que se registra en El Derecho, del 15/10/1985 (Tomo 116, p. 896 y ss.), bajo el título "Posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Necesidad de que la Corte Nacional rectifique su doctrina)". [Volver]


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