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DERECHOS


20mar09


Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios por la que se aprueba el juicio político al juez Pedro Federico Hooft.


Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios
Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las 9,30 horas se reúne en el Salón de Acuerdos de Suprema Corte de Justicia sito en el Palacio de Tribunales, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios designado en l expediente J. E. 01/05 caratulado "DI LUCA, Gustavo. Acusa" y y a sus acumulados; expediente J.E. 07/05 caratulado "FERNÁNDEZ MILA, Jaime. Acusa" y expediente J.E. 09/05 caratulado "HECTOR ANTONIO. Acusa", J.E. 23/05 "LASCANO, Juan Antonio. Acusa", J.E. 12/06 "DUHALDE, Eduardo Luis. secretario de Derechos Humanos de Nación. Acusa" y J.E. 14/06 "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan", sustanciados respecto del señor Juez titular del Juzgado de Transición nro. 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, doctor Pedro Cornelio Federico Hooft. Con la presencia del señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, doctor Juan Carlos Hitters, los señores Conjueces doctores José Luis Núñez, Eduardo Gustavo Adolfo López Wesselhoefft, Héctor Ricardo Martin, José Miguel Nemiña y Atilio Rica do Rosellolos señores Legisladores doctores Carlos Bonicatto, Fernando Raúl López Villa, Diego Oscar Rodrigo, Alberto Agustín Delgado y Alfredo Sivero. Actúa como Secretario, el doctor Gustavo Carlos Mastrocesare. Configurándose el quorum exigido por el artículo 182 de la Constitución Provincial y 10 e la Ley 8085 (T.O. según Ley 11.967, modif. por Ley 13.086, conf. art. 63 Ley 13.661) para la constitución y funcionamiento del Tribunal, previo intercambio de opiniones entre los señores miembros presentes el Jurado dijo: Que ha sido debidamente convocado para decidir las siguientes cuestiones: 1.- ¿Corresponde acumular la ampliación de acusación presentada a fs. 624/627 del expediente J.E. 14/ 06? 2.- ¿Corresponde hacer lugar a la excepción de Cosa Juzgada planteada por el Magistrado acusado? 3.- ¿Corresponde la formación de causa de conformidad a lo dispuesto en los arts 27 y 29 de la Ley 8085, y en su caso, debe determinarse la suspensión del Magistrado con anterioridad a conferirle traslado?.


PRIMERA CUESTIÓN: ¿CORRRESPONDE ACUMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA A FS. 624/627 DEL EXPEDIENTE J.E. 14/06?.

El doctor Hitters, dijo: Conforme lo normado por los artículos 22 y 25 de la ley 8085 modif. Ley 11.967 -T.O según Ley 13.086-, atento el estado de autos y en concordancia con el criterio sostenido por este mismo Jurado en resoluciones precedentes, téngase como incorporada a la original acusación, la ampliación obrante a fs. 624/627 del expediente J.E. 14/06 (conf. doct. Expte. 3001- 108/93).

Seguidamente los doctores Bonicatto, Nuñez, Nemiña, López Villa, Rodrigo, Lopez Wesselhoft, Martin, Sivero, Delgado y Rosello adhieren por iguales fundamentos.


SEGUNDA CUESTIÓN: ¿CORRESPONDE HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA PLANTEADA POR EL MAGISTRADO ACUSADO?

El Dr. Hitters dijo:

1.- El planteo formulado: El Dr. Hooft alega falta de acción como cuestión de previo y especial pronunciamiento art. 56 de la Ley 8085; 328 inc. 2 del CPP; 345 inc. 6 del CPCC; 12,15,29 y ccdtes. de la Constitución Provincial y 18, 33 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional) debido a que el objeto procesal del enjuiciamiento llevado a cabo contra él por el jurado respectivo en el año 1993 en la causa n° 3001-108/03 caratulada "Pannoni, Alberto Felipe (abogado) Acusa al señor Juez en lo Criminal del Departamento Judicial Mar del Plata, doctor Pedro Cornelio Federico Hooft" es, según lo denuncia, idéntico al objeto de las acusaciones formuladas en el año 2006 en los expedientes J.E. 12/06, "Duhalde, Eduardo Luis. Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Acusa" y J.E. 14/06 Representantes de organismos de Derechos Humanos, de organizaciones sociales y políticas. Acusan" que tramitan ante el presente Jurado de Enjuiciamiento. Ello en lo que respecta a los hechos denominados como "La noche de las corbatas" y "Caso Candeloro".

Considera que desconocer que lo resuelto en aquella ocasión tiene, efecto de cosa juzgada implicaría transgredir el derecho a no ser perseguido nuevamente por el mismo hecho --non bis in idem-, consagrado por los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por su 75 inc.22.

Afirma que el Jurado que se pronunció en 1993, conforme la ley 8085 (según ley 10.186) que regía en ese momento, tenía facultades jurisdiccionales penales en ejercicio de las cuales concluyó en la inexistencia de los delitos que le fueran atribuidos.

Expone que el jury es una etapa necesaria y previa a la intervención de la justicia puesto que los jueces gozan del privilegio constitucional de inmunidad en razón de su cargo en virtud de lo cual sólo pueden ser sometidos a proceso penal ordinario luego de ser juzgados por el Jurado, de conformidad con los arts. 176, 180,182, 184 y 185 a contrario de la Constitución Provincial.

Manifiesta que el rechazo en 1993 de la acusación de Pannoni tiene todos los alcances y efectos correspondientes al sobreseimiento definitivo contemplado por el Código de Procedimiento Penal vigente y de aplicación supletoria al trámite del enjuiciamiento, y que por lo tanto, importó el cierre definitivo e irrevocable del proceso, como sentencia absolutoria anticipada con efecto de cosa juzgada material.

Asimismo explica que la cosa juzgada no sólo es operativa en el ámbito estrictamente penal sino que todas las garantías que allí rigen se extienden también a juicios de la naturaleza del presente.

Añade que los hechos denominados "La noche de las corbatas" y "Caso Candelero" cuyo juzgamiento se pretende en estas actuaciones son los mismos que conoció el Jurado de la causa "Pannoni", es decir, que hay identidad de objeto procesal entre aquel juicio y el actual en lo que a esos sucesos concierne.

En este punto pone de resalto que lo que corresponde confrontar es la base factica de una y otra acusación y no las calificaciones que a ella de refieran, y que un hecho sigue siendo el mismo a pesar de que se le introduzcan variaciones en un proceso ulterior.

Advierte que aún cuando el primer juicio no hubiera agotado la investigación, por déficits probatorios, no es posible habilitar una nueva persecución por cuanto el Estado tiene una sola oportunidad, en relación a una persona determinada si ya existe un pronunciamiento anterior firme de naturaleza materialmente jurisdiccional.

Señala que además se halla presente la otra identidad exigible para que opere la excepción interpuesta, esto es la identidad de causa entre el proceso anterior y el actual, por cuanto el objetivo de ambos radica en la aplicación de la sanción de destitución y eventualmente dar intervención a la justicia penal.

Finalmente, afirma que los querellantes han ofrecido pruebas sólo aparentes y manifiestamente inconducentes a fin de dar apariencia de verosimilitud a la necesidad de la apertura le la causa.

Por todo ello, infiere que no es posible ni un nuevo enjuiciamiento como magistrado, ni un proceso penal ordinario respecto de los mismos hechos.

2.-Réplica de los acusadores:

2.1. La señora Antonia Acuña de Segarra, Presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo Filial Mar del Plata, en quien se halla unificada la personería de las diversas entidades y organizaciones que acusan en el expte. JE. 14/06, evacuó la vista conferida en esta incidencia.fs. 923/936).

En oposición a la alegación del acusado, niega la existencia de identidad de objeto entre los hechos endilgados en el proceso iniciado por el Dr. Pannoni ante el Jurado de Enjuiciamiento en 1993 y los que motivan las acusaciones actuales.

Dice, empleando la misma expresión utilizada por el Tribunal en el pronunciamiento que cerró aquel juicio, que en dicha ocasión sólo se trataron cuestiones "de neto corte procesal" y que lo que se denuncia ahora "nada tiene ue ver con cuestiones procesales sino con más de 100 delitos funcionales cometidos por Hooft en el marco del terrorismo de estado" ffs. 927 vta.). Añade que una cosa es acusar "porque en algunos expedientes el Juez habría cometido yerros procesales graves (en eso se basó la denuncia del Dr. Pannoni) y otra bien distinta es afirmar -como se hizo en esta acusación que el juez es participe en la desaparición forzada, en homicidios y en privaciones ilegales de la libertad que ocurrieron en el ámbito de su jurisdicción, entre los cuales se encuentran algunas de las personas relacionadas con aquellos expedientes. ( fs. 927 vta./ 928).

En segundo lugar, la acusadora considera que el presente es uno de aquellos casos en los cuales la múltiple persecución penal se encuentra tolerada por el orden jurídico: cuando la primera investigación "no haya podido arribar a una decisión de mérito o no haya podido examinar la imputación desde todos los puntos de vista jurídico-penales que merece, debido a obstáculos jurídicos... (fs.928).

2.2. Sin perjuicio de lo manifestado en torno a este planteo al presentar la acusación, el Dr. Duhalde no contestó el traslado conferido.

3.- La vigencia ante el Jurado de Enjuiciamiento de garantías procesales mínimas:

El Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia interamericana han llevado a cabo un importante refuerzo en el campo del debido proceso legal, imponiendo una serie de pautas que los Estados deben cumplir. La mencionada Convención se ocupa de esa temática principalmente en los art. 7, 8, 9 y 25, al enunciar un conjunto de garantías para el litigante en el derecho interno.

La doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el debido proceso como derecho debe exigirse ante cualquier autoridad estatal, no sólo ante los cuerpos jurisdiccionales. De manera que cuando el pacto menciona en el art. 8.1 al derecho a ser oído por un Juez o tribunal competente esta expresión alude a toda autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.Ha dicho en tal orden de pensamiento que cualquier órgano de estado que ejerce funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la ineludible obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención (Corte IDH "Caso del Tribunal Constitucional Vs Perú", sent., de 31 de enero de 2001 parrs. 67 a 71, 77 y 81; "Caso Baena, Ricardo y otros Vs. Panamá", sent. De 5 de agosto de 2008, parr. 46.

Resulta claro, entonces, que el procedimiento previsto para examinar si corresponde la destitución de magistrados (juicio político o antejuicio) debe respetar aquellas garantías entre las cuales se halla la de que el inculpado absuelto por una sentencia firme no de ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (PSJCR art. 8.4. y PIDCyP, art. 14.7). Nótese que en el "Caso del Tribunal Constitucional" y en "Astiz Barbera", la cuestión sometida al Tribunal interamericano versaba precisamente acerca de la vulneración de derechos de jueces que habían sido removidos de sus cargos.

4. El caso de autos y la cosa juzgada.

4.1. El 5 de agosto de 1993 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios se pronunció en la causa nº 3001-108/93 caratulada "Pannoni, Alberto Felipe (abogado) Acusa al señor Juez en lo Criminal del Departamento Judicial de Mar del Plata doctor Pedro Cornelio Federico Hooft", y resolvió rechazar la acusación por no haber mérito suficiente para la formación de causa contra el magistrado (fs.352/353).

4.2. Entre las imputaciones efectuadas en ese proceso se hallaba la identificada como HECHO IX", referida a la actuación del Dr. Hooft en relación a las causas que "... se instruyeron a raíz de las desapariciones de las siguientes personas: 16.654 Dr. Manuel Arestíns, actualmente desaparecido; 16.659 Dres. Bozzi y Dr. Fresneda y sra., los dos últimos actualmente desaparecidos 16.660 Dr. Ricci, al presente fallecido; 16.661 Dr. Verde, ignorándose posterior situación, 16.662 Dr. Centeno." (fs.. 63 vta./64).

El acusador de entonces consideró que la declaración de incompetencia efectuada por el Dr. Hooft en tales expedientes remitiéndolos a conocimiento del Jefe de la Sub-Zona Militar nº 15 sin dar intervención a otro magistrado, dejó librados a su suerte a quienes estaban privados ilegítimamente de su libertad, incurriendo así en una denegatoria de justicia.

Años después, en los expedientes J.E. 12/06 y J.E. 14/06, se ha renovado esta imputación aunque describiéndola con múltiples detalles y añadiendo acontecimientos y circunstancias de los cuales carecía la primera. Pero además, se incorporó la referencia a damnificados que no fueron mencionados en el primer juicio.

En efecto, identificando el suceso como "La noche de las corbatas", en este nuevo proceso se le adjudica al Dr. Hooft --en síntesis- una actuación que le asigna responsabilidad en ".. la suerte corrida por abogados doctores Norberto Centeno, Salvador Manuel Arestín, Raúl Hugo Alais, Camilo Ricci, José Verde y su esposa y Tomás J. Fresneda y su esposa --además de la hija del matrimonio mencionado- Maria Esther Vázquez de García y su esposo Néstor Enrique García Mantica y de Marta García y Jorge Candeloro..." " fs. 36 vta.,2vta. y ss., 37 vta, y ss., expte. J.E. 12/06 y fs. 15 vta. y ss., 34 vta. /70, 86vta./ 106 y 163/170 vta., expte. 14/06).

El expediente "Pannoni" incluyó asimismo, en una ampliación de la acusación, el reproche al Dr. Hooft de su actuación frente a la detención y posterior desaparición y muerte dr Dr, Jorge Candeloro como ante el secuestro de su esposa, Marta García de Candeloro, en la misma ocasión (fs. 220 y ss.).

Sobre el desempeño del Juez en el "Caso Candeloro" también han vuelto las acusaciones actuales (fs. 36 vta /37 vta., expte. J.E. 12/06 y fs. 70/86 vta.).

4.3. Ahora bien, por lo que se analizará a continuación resulta innecesario expedirse --mas allá de lo que se acaba de puntualizar-- acerca de si las imputaciones ante el Tribuna de Enjuiciamiento en causa 3001-198/93 y las que han motivado el presente proceso, son -y en su caso en que medida desde el punto de vista de la cosa juzgada, las mismas - identidad fáctica-. Tampoco resulta ahora relevante --como veremos- establecer los alcances que cabe asignarle a la competencia ejercida en aquella ocasión por dicho órgano y la índole de su pronunciamiento.

Y ello es así por cuanto aunque le asistiera razón al acusado conforme los criterios sostenidos reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina acerca de la defensa de la cosa juzgada y del principio non bis in idem, en el caso de autos concurren circunstancias que imponen analizar la cuestión introduciendo elementos de juicio adicionales.

En otras palabras y según lo que sigue, aun de presentarse los presupuestos tradicionales de la res judicata y sus tres identidades, la excepción no debe tener andamiaje.

5.- El desplazamiento de la cosa juzgada y la imprescriptibilidad

5.1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso " Barrios Altos" CIDH- Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar a la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal…" de ciertos crímenes (CS, "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII.", sentencia del 13 de julio de 2007, cons. 36 del voto de la mayoría).

De tal modo -y entre otras situaciones que conducen a la inoponibilidad mencionada-, "…si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos,y mas aun, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem'. (lo remarcado me pertenece).

Este corolario deriva de la afirmación de que la garantía invocada por el acusado en este proceso no constituye un derecho absoluto (ibídem) (véase también la doctrina que surge de caso Videla Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", sent. del 21/8/2003, voto del juez Maqueda, cons. 15 a 17 CSN).

En efecto, tal doctrina fue expuesta por la Corte Interamericana en el "Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile"sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 154 ) al expresar que, no siendo absoluto, tal derecho no resulta aplicable en diversos casos entre los cuales se halla el de aparición de nuevos hechos o pruebas.

Por lo tanto, cuando existe la posibilidad - sin abrir juicio por adelantado- de que los acontecimientos que motivan las acusaciones sean encuadrados dentro de esta categoría -- "graves violaciones a los derechos humanos" o "delitos de lesa humanidad"- y, bajo las condiciones a los que se acaba de hacer referencia- además de otras que no vienen al caso-, no puede invocarse la excepción deducida.

5.2. Desde otra perspectiva, vale la pena poner de relieve que ese tipo de violaciones de derecho internacional son imprescriptibles, tal cual lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Bulacio' ("Caso Bulacio Vs. Argentina", sentencia 18 de septiembre de 2003, Serie C No.100, párrs. 117 y 121), habida cuenta que "De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos .."

"A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de lo mismos..." (véase también CSN, caso "Espósito Miguel Angel s/ incidente de prescripción... ", E. 224. XXXIX sentencia del 23 de diciembre de 2004).

Este criterio y desde una perspectiva similar ha sido ratificado por dicho órgano interamericano en el "Caso La Cantuta Vs. Perú " (Corte IDH, sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No 162, párr. 152) al reafirmar que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, y las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura , las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos."

5.3. Los hechos imputados al Dr. Hooft en lo expedientes que se encuentran sometidos al conocimiento de este Jurado de Enjuiciamiento en cuanto a los sucesos denominados "Noche de las corbatas" y "Caso Candeloro" se vinculan con eventuales "violaciones a los derechos humanos" y supuestos "delitos de lesa humanidad" pues refieren según los acusadores --entre otros- a homicidios, torturas y desaparición forzada de personas (la mayoría abogados) ejecutados en el año 1977 por fuerzas militares y de seguridad en el marco de un plan destinado a la persecución de opositores políticos del régimen de facto instalado el 24 de marzo de 1976 y, en lo que aquí concretamente interesa, involucran la cuestión de si el desempeño del magistrado que conoció en las causas judiciales instruidas con motivo de los mismos importó algún tipo de aporte criminal a su respecto.

La definición de lo que debe entenderse por violaciones de aquella índole fue abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos casos, tales como "Arancibia Clavel" (sent. Del 24/8/2004) y "Simón» (sent. del 14/6/2005), a partir de los cuales dicho tribunal se remitió al tratar igual tópico in re "Mazzeo" (sent. del 13/7/2007, voto de la mayoría, consid.9).

En el primero de tales precedentes, el Tribunal Federal acudió a la jurisprudencia sentada en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, según la cual " ... la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar, y ello sin perjuicio de la ley positiva del estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad '(conf. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C Nº 4, luego reiterado el caso Godines Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, y recientemente el caso Blake, sent. Del 24 de enero de 1998, Serie C Nº 36 de la Corte Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)" (CS, "Arabcibia Clavel", cit. Cons. 13 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

En el mismo fallo, la Corte Nacional estableció "que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos…pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional." (cons. 16 del mismo sufragio).

En otra ocasión señaló que "el criterio mas ajustado al desarrollo y estado actual del derecho internacional es el que caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal…" (CS, "Simón", ya citada, cons. 10 del voto de la jueza Argibay).

La jurisprudencia interamericana indica que ya en la década de los setenta del siglo pasado "la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de sus ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho Internacional general" (CIDH "Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile", sentencia del 26 septiembre de 2006, Serie CNo. 154, párr.94.

Los acusadores actuales imputan al magistrado Dr. Hooft, en su carácter de titular del órgano jurisdiccional --Juzgado Penal n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata- ante el cual se sustanciaron las causas judiciales instruida con motivo de los hechos aludidos más arriba, la comisión de múltiples delitos -ya sea como autor o como partícipe necesario según los casos- entre los cuales se hallan: privación ilegal de la libertad agravada, de aparición forzada de personas, abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, prevaricato, denegación de justicia, torturas seguidas de muerte, etc.

Se le endilga al juez que "Algunas veces por acción, otras por omisión y otras por omisión impropia, el acusado prestó a los autores materiales de los delitos particulares que se cometieron en aquella época, incluidos dentro de la categoría de 'crímenes de lesa humanidad', un auxilio o cooperación institucional sin los cuales no habrían podido cometerse, o al menos no con la impunidad que se ejecutaron (art. 45 y 277 --a contrario- del Código Penal). Todo ello, sin perjuicio de los demás delitos de su conducta importó, de los cuales deberá responder en carácter de autor."(fs.34) del expediente J.E. 12/06, "Duhalde, Eduardo Luis…. Acusa" y, de manera similar, en J.E.14/06 "Representantes de organismos de Derechos Humanos, de organizaciones sociales y políticas. Acusan", fs.157).

También postulan que "…desde el momento de su nombramiento y hasta la restitución de la democracia , Hooft formó parte de una una asociación criminal constituida por las FF.AA: ,grupos paramilitares y otros funcionarios, los opositores del régimen de facto imperante mediante la comisión de delitos indeterminados de 'lesa humanidad'…" (en los ya referenciados J.E. 12/06,fs.36 y J.E. 14/06,fs,163/164).

5.5.A todo evento, cabe apuntar que como resulta de lo fallado por la Corte de la Nación in re "Mazzeo"(cit.)siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aparición de nuevas pruebas, es una de las situaciones que justifica dejar de lado una sentencia definitiva firme.

A estas actuaciones han sido arrimados elementos probatorios de los que se carecía cuando el Jurado de Enjuiciamiento se pronunció en 1993.

Se trata, en especial, de evidencias aportadas en el llamado"Juicio por la Verdad "(causa nº 890 del Tribunal Oral federal de Mar del Plata), de diversos documentos y testimonios de personas que habrían tenido conocimiento -conforme lo especifica la información sumaria agregada a fs.225/349 del expte.J.E.12/06- de los hechos al tiempo en que ocurrieron y del contexto histórico en el cual el Juez cuestionado se desempeñó.

Entre la prueba instrumental cabe mencionar que fueron entrados tanto el habeas corpus deducido a favor del Dr. Alais en 1 977 como el tramitado en el mismo año respecto del matrimonio Candelero y; entre la testimonial por ejemplo, Marta García de Candeloro, Carlos Bozzi, Marta Eva Centeno Nestor Tomaghelli, Rene Bailleau, Rodolfo Díaz, Rubén Junco y Cristina López Paz, Ernesto Aguinaga y Luis Alberto Martínez.

6. La obligación del Estado.

6.1.Es indiscutible a esta altura del de arrollo del derecho trasnacional que "... el derecho internacional humanitario y de lo derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', 'investigar' y 'sancionar adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos", tal como lo ha puesto de resalto la Corte de la Nación in re "Mazzeo", especificando conforme la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en qué consisten las obligaciones de los estados respecto de los de deberes de investigación y punición de delitos aberrantes (voto de la mayoría, cons. 10, 22 y 23, con cita de múltiples precedentes de la CIDH).

Por tal razón, "... el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía..." (CS, . "Arancibia Clavel", cit., cons. 36 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco). En función de lo cual, "... quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos 'humanos, o cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención..." --en referencia al Pacto, de San José de Costa Rica- (Ibídem).

Frente a eventuales según la acusación- graves vulneraciones los derechos humanos es imperativo para el Estado "... investigar efectivamente los hechos denunciados ... identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos ..., con el propósito de determinar las responsabilidad intelectuales y material de quienes participaron en dichas violaciones... " (énfasis añadido) (Corte IDH "Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No.160, párr. 470.8; asimismo, sobre el deber de investigar, "Caso Bulacio Vs. Argentina" sentencia de 18 de septiembre de 2003, parrs. 110 a 112 y voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramirez parr. 25, en tanto refiere al «deber de justicia penal» que constituye una especie en el género de las reparaciones).

Ello en virtud de que "es un principio básico del derecho la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de lo Derechos Humanos, que todo Estado es binacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana" (Corte IDH "Caso La Cantuta Vs. Perú ", fecha de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párr. 173)

A su vez, el mismo tribunal ha establecido ".. que el derecho a la cual se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y 1as responsabilidades, correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" (Corte IDH "Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26. de septiembre 2006, párr. 148).

6.2 La jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento constituye uno de instrumentos idóneos para el cumplimiento de tales obligaciones estaduales ya que la Constitución Provincial le asigna competencia para juzgar sobre la responsabilidad política de los magistrados por del tos cometidos en el desempeño de sus funciones (art. 182) y prescribe que, en caso de pronunciar un veredicto de culpabilidad, debe remitir la causa al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda (art. 185).

Por su parte, la ley 8085 (según leyes 11.967 y 13.086) reglamentaria de dichos preceptos, establece que si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo penal (art 45).

En consecuencia, y sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión, la remoción del judicante --si correspondiere- deja expedita la vía para el ejercicio de la jurisdicción penal conforme resulta el régimen de inmunidad establecido por el derecho público del desempeño independiente de la función judicial. En este sentido se ha señalado que "… la resolución del Jurado opera como 'antejuicio del posterior juicio final como privilegio que se dispensa a los sujetos pasibles de él"… (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, Provincia de Buenos Aires causa 3001-828/89, "Cangelosi", sent. del 4/7/91, voto del Dr.Nano).

A ello debe sumarse que, acerca del papel que juegan los procedimientos disciplinarios- aunque estrictamente el presente sea de esa índole, aquí cabe equipararlos-,la Corte Interamericana a ha resaltado su importancia en el orden a controlar la actuación de funcionarios públicos-repito una vez mas, sin abrir juicio sobre el fondo-, "particularmente en situaciones donde las violaciones de derechos humanos responden apatrones generalizados y sistemáticos" (CIDH, Caso de la masacre de la Rochela Vs.Colombia",sentencia del 11de mayo de 2007, párr.206); indicando que "la existencia misma de un procedimiento disciplinario…para la atención de casos de violaciones de derechos humanos, reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de este tipo de responsabilidades" (idem, párr.215).

7. Conclusión.

El Dr. Hooft intervino prima facie en diversas causas formadas con motivo de los secuestros de las personas damnificadas (en su mayoría abogados) durante la "Noche de las Corbatas" y en el "Caso Candeloro" y de acuerdo alo expresado en la información sumaria producida por la Secretaría de Control Judicial de la SCJBA a consecuencia de lo dispuesto por este Jurado, en la sustanciación de las mismas, se habrían cometido irregularidades (fs.290vta,301vta,307vta,310vta,315 y 326vta,del Exte.J.E.12/06.

En consecuencia,- repito y sin adelantar opinión sobre el fondo - se impone dilucidar en la instancia del juicio público ante el Jurado de Enjuiciamiento, si la actuación del mismo en aquella ocasión pudo constituir alguna forma de intervención en delitos de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos (art.180,182,184y 185 de la Constitución Provincial y ley 8085 según 11.967).

Corresponde aclarar que el encuadre como crímenes de esa índole, en esta etapa del enjuiciamiento, constituye una tipificación meramente provisional y que "... no hay manera alguna de investigar penalmente la posible comisión de delitos de lesa humanidad si, en las resoluciones judiciales que sirven de base a los procedimientos, no se califican las conductas imputadas bajo alguna de las formas que estos crímenes pueden asumir. El acierto de la clasificación de los hechos como crímenes contra la humanidad y, en su caso, en cuál de sus formas, es un aspecto del caso que ha de ser materia de decisión en la sentencia definitiva, por lo que invocar ahora la improcedencia de tal clasificación para impedir la llegada del proceso a juicio importa tanto como pedir que se resuelva sin juicio aquello que supone su realización". (énfasis añadido) (CS, "Simón",cit. voto de la jueza Argibay, consid. 13).

Reitero entonces, a modo de síntesis, que no corresponde en este estadio procesal --por lo que llevo dicho- hacer lugar a la excepción de cosa juzgada pues los hechos y delitos denunciados así lo autorizan; problemática en el fondo se resolverá mas adelante en la etapa del juicio oral (art.40 ley 8085 modf. Por ley11.967y en la ocasión del art. 41 del citado cuerpo normativo.

Adhieren y hacen propios los argumentos consignados los doctores Bonicatto, Nemiña, Lopez Villa, Martín, Sivero, Delgado y Rodrigo.

Acto seguido el doctor Núñez dijo;

1.- Cada una de las etapas que podemos diferenciar el proceso constituyente argentino, estuvo impregnado por una filosofía política específica. La primera, constituida por los tratados interprovinciales suscriptos en el prolongado lapso ocurrido entre las batallas de Puentes de Marquez (1829) y de Caseros (1852) está impregnada del espíritu realista, práctico e historicista que revela ese magistral documento que es a carta que el gobernador Rosas fecha en la hacienda de Figueroa (1834). La segunda etapa ,constituida por el texto de 1853/1860,por el contrario ,adhirió al ideario de las fuerzas de la "civilización" vencedoras en Caseros, que veían en el individualismo , la libertad de comercio y en el otorgamiento de afianzamiento de sus propósitos. El andar de los años y las consecuencias de esa normativa crearon condiciones políticas y económicas para la aparición de una nueva necesidad,que era la instauración de la justicia social, que fue indudablemente el fundamento de la constitución de 1949. Por último, cuando la Convención Nacional Constituyente dispuso en 1994 receptar en el nuevo articulo 75 inciso 22 del supremo texto e legal de la República a la normativa internacional tuitiva de los modernamente denominados derechos humanos, fue porque la circunstancial mayoría reunida en el Pacto de Olivos estaba insuflada por el hecho de la globalización. En consecuencia, se accedió a otorgar eventual competencia a órganos extranacionales para entender y juzgar conductas acaecidas en nuestro territorio. La lectura de la actas del convención correspondientes a las sesiones de los días 2 y 3 de agosto dan una idea cabal de la tensión que generó el tema debatido, y de los importantes fundamentos desarrollados por los sostenedores del proyecto inclusivo como 'e aquellos que se opusieron a ello.

II.- Consecuente con la letra constitucional, la doctrina del monismo absoluto aplicada por la CSN en los fallos "Simón", "Arancibia Clavel", "Mazzeo" y otros, arrasó con principios y garantías elaborados s a lo largo de los siglos -como la irretroactividad de las leyes y la prohibición de la doble persecución penal, incluidos también ambos en la normativa internacional constitucionalizada - en aras de la protección de bienes que entiende como de mayor envergadura.

"Mas allá de cuales son los contornos preciso. de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada. Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes ya que, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si estos se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso"(CSN, in re Mazzeo).

Sin embargo, el criterio de la mayoría ha sido confrontado con las reflexiones del miembro decano del Tribunal, cuando analiza en; su disidencia en el fallo'Riveros", con la enjundia y coherencia qué le es característica, el trasfondo político del tema (considerando 12); la inexistencia de una costumbre en el derecho internacional, que admita la imprescriptibilidad (considerando 22); y la crisis permanente que implica renunciar a la validez de la cosa juzgada (considerando 28). Este argumento también es retomado por la doctora Argibay, cuando expresa en su voto que "Ni esta Corte ni ningún otro tribunal, puede eludir los efectos de una decisión judicial firme sin negarse a si mismo, es decir, sin poner las condiciones para que sus propios fallos sean también revocado en el futuro con argumentos contrarios, esto es, alegando su error, injusticia, etcétera" ( considerando 6).

III.- Más allá del debate existente en nuestra sociedad y en sus órganos jurisdiccionales, la jurisprudencia del tribunal cimero exige su aplicación al caso bajo análisis. Ello, porque el Estado debe reclamar con celosa prerrogativa, su facultad de juzgar los actos ocurridos en su competencia, en tanto es condición para repeler el accionar de órganos extra-nacionales que pudieren pretender adjudicarse jurisdicción sobre el tema.

En tal comprensión, considero que los temas justiciados en ocasión de decidirse sobre la denuncia "Panonni", esto es los comprendidos bajo el genérico "noche de las corbatas" y "Candeloro", pueden y deben ser nuevamente analizados a la luz de los elementos probatorios que son traídos al conocimiento de este tribunal como así también en la tipología penal en la que la denuncia encuadra la conducta del magistrado acusado. Ello en cumplimente del deber irrenunciable de proveer a nuestra sociedad de pronunciamientos en justicia basados en el mayor y más amplio conocimiento de la verdad material, en tanto ella sea asequible. Por lo precedentemente expuesto, voto por el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por el Dr. Pedro C.F. Hooft.

A continuación el doctor López Wesselhoefft, dijo:

1. El Dr. Pedro C. F. Hooft fue acusado (arts. 3 y 17 ley 8085, texto según ley 10.186, vigente a la fecha de la acusación) en expediente 3001-108/93, entre otros motivos por su actuación en dos hechos que configuran causas en análisis en el presente acuerdo (JE. 12/06 y JE 14/06), estos son, los episodios conocidos; como "La noche de las corbatas" y el caso "Candeloro".

Al progreso de la denuncia en estos actuados el nombrado opone excepción de cosa juzgada afirmando que los ternas han sido ya tratados en expediente 3001-108/93 en donde el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, con fecha 5 de agosto de 1993, resolvió "rechazar la a acusación formulada disponiendo el archivo de las presentes actuaciones" (fs. 353 de los autos mencionados).

2. No se me escapa la trascendencia que tiene la cuestión en debate, ya que se hayan en juego principios que hacen a la defensa de los derechos humanos por un lado y a la garantía de la prohibición de ser juzgado en más de una oportunidad, por los mismos hechos.

3. El artículo 70 de1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que adoptara la Asamblea General de las Naciones Unidas y fuera aprobado por la República Argentina mediante le ley 23.313 establece que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme con la ley y procedimiento penal de cada país". El principio también se conoce como de "prohibición del doble riesgo" o de double jeopardy, como lo menciona la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos, para que alcance claramente a la mera posibilidad de sufrir pena por algún delito por el que se hubiera sido procesado anteriormente. Nuestra Corte Suprema ha dicho que se encuentra incorporado a nuestra Constitución en el dictamen del procurador general en Fallos 248:232 y a partir de las sentencias de los casos "Belozercovsky" (Fallos 292:208) y "Ganra de Naumow" (Fallos 299:221; vd. DAlesso, Andrés J. "Los delitos de lesa humanidad", primera Ed. Buenos Aires ,Abeledo Perrot, 2008 págs. 68/69).

La prohibición de doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.

4. Si bien es cierto que en esta materia han habido fallos de los tribunales internacionales y de nuestra Corte Suprema en el sentido de hacer caer la cosa juzgada, entiendo que ninguno de los estándares acuñados al respecto se dan en el sub examine.

Veamos.

5. El tribunal cimero de la Nación en "Mazzeo, Julio L. y otros s. Recurso de casación e inconstitucionalidad" decretó la inconstitucionalidad del decreto 1002/1989 mediante el cual el Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros por delitos cometidos con la concurrencia de personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado. La inconstitucionalidad se fundó, básicamente, en que los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes de Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo y que indultar a condenados por delitos de lesa humanidad contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes.

Dicho fallo sigue la doctrina sentada en la causa "Simón, Julio H. y otro s. Privación ilegítima de libertad" en que ratificó la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, llamadas de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y determinó que la reforma constitucional de 1994 y la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" marcaron el nacimiento de un nuevo paradigma normativo (vd. Natapof, Daniel y Ferreira, Marcelo "Sobre el perdón: a propósito de la inconstitucionalidad de los indultos" én JA. 2007-IV-599).

6. Es del caso señalar que la Corte Interamericana estableció en el caso "Almonacid Arellano, y otros v. Chile", sent. del 26/9/06) que "En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el art. 8.4, CADH, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia.Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o " fraudulenta " (vd. Autores citados precedentemente; Ríos, Carlos Ignacio, "El valor de la cosa juzgada en el Estado de Derecho" en LL.2008-A -935).

En el mismo sentido la Corte cita las disposiciones de los estatutos internacionales que habilitan la jurisdicción universal cuando los procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad (vd autores citados, loc. Pág. 601).

7. Dichos esquemas de impunidad se complementan en el caso "Barrios Altos" donde la Corte consideró que eran "inadmisibles las disposiciones de amnistía o prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párr. 41 de la sentencia).

8.- Ninguno de los estándares que autorizarían a revisar la cosa juzgada se dan en el sub lite ya que no hubo ningún precedente que justificara rever la decisión tomada respectote los hechos en análisis por el Jurado de Enjuiciamiento de fecha 5 de agosto de 1993.

Las denuncias que acá se consideran no dicen, ni atisban mencionar, que fuera ilegítima o contraria a derecho la decisión mencionada que ordenó el archivo de las actuaciones por considerar que la conducta del magistrado no encuadraba en ninguna de las causales de los artículos 20 y 21 de la ley de enjuiciamiento. No se argumentó que se falló en base a disposiciones nulas ("Simón"), exorbitadas ("Mazzeo"), que el tribunal estuviera teñido de parcialidad para garantizar la impunidad ("Almonacid Arellano")o que pretendiera impedir la investigación ("Barrios Altos").

9. Mas allá del mérito que merezca la decisión del jury anterior lo cierto es que era un Jurado de la democracia y su fallo fue dictado en pleno funcionamiento de las instituciones democraticas. No puede sostenerse que la sentencia pronunciada hace casi dieciséis años constituye un "subterfugio» inspirado en impunidad. O que el proceso no haya sido instruido independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales o que fuera preparado para proteger al acusado de su responsabilidad o constituyera en definitiva "cosa juzgada aparente o fraudulenta" (vd. Pizzolo, Caldero, "Para no olvidar" en LL. del 18.07.06 pág. 6, cit por Natapof y Ferreira, op. cit. pág. 605).

10. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos sí existe un derecho a la persecución penal y al castigo en que los Estados no están autorizados a mostrarse caritativos con criminales de lesa humanidad y que la responsabilidad internacional del Estado argentino estaba latente al momento del dictado del los fallos "Simón" y "Mazzeo" por cuanto la CIDH en su informe 28/1992 concluyó que tanto las leyes 23.492 y 23.521, como el decreto 1002/1989 eran incompatibles con el sistema americano de derechos humanos. Fueron dichos precedentes los que la Comisión fulminó por injustos - y encubridores- de ahí que la doctrina sentada en los fallos de la Corte Suprema no sea aplicable al presente caso, por cuanto, se insiste, no surge que un organismo de la Constitución, como es el Jurado de Enjuiciamiento (art. 182 y siguientes CPBA), actuara violando la obligación de juzgar y castigar a los autores de violaciones a los derechos humanos, como expresión del deber de garantía (ud.CIDH "Velázquez Rodríguez" y" Barrios Altos").

11. Tampoco se argumento que dicho decisorio hubiera sido nulo, porque la cosa juzgada solo puede alcanzar a aquello que es valido, jamás a lo nulo (vd.Barcesat, Eduardo "La nulidad de los indultos respecto de autores y partícipes de crímenes de lesa humanidad" en LL. 2007-D -423).

12. Igualmente no existen "cuestiones de indeterminación" de los hechos, como habla el procurador general de la Nación en "Mazzeo", sobre los cuales recayó el decisorio de 1993, por cuanto los luctuosos acontecimientos señalados en el párrafo 1 - dolorosos para todos y en especial para los abogados- son idénticos a los considerados hoy.

13. No es que considere la cosa juzgada como un valor sacrosanto basado solo en su carácter absoluto, por el que no puede volver a discutirse lo que ha quedado firme, por cuanto la percepción de tal carácter absoluto no es universal y la evolución del derecho internacional ha provocado un cambio en la situación normativa en el ámbito especifico de los crímenes de lesa humanidad, merced al cual el instituto cede frente a valores superiores en función del predominio de la verdad material (vd. considerando VIII del dictamen del procurador). Pero tampoco debe ceder ante la presencia de una denuncia mejor realizada o mejor fundada o realizada en otro tiempo. No se advierte, ni se sostuvo, que 1a acusación realizada en e1 expediente 3001-108/93, fuera realizada para otorgar al denunciado un bill de indemnidad y que el Jurado complementara -- de manera concertada o no- dicha intención para sustraerlo de sus eventuales responsabilidades.

14. Si bien alejado del pensamiento del Dr. Fayt en su voto en "Mazzeo" no puedo dejar de señalar lo que afirma (considerando 34) rechazando que institutos tales como la prescripción ó la cosa juzgada sean sometidos a un test de validez en función de " las consecuencias que generan" por cuanto determinar el valor de las garantías constituciones según los resultados a los que conduciría su respeto implica la consagración de un verdadero derecho penal del enemigo, y sería un contrasentido inadmisible que por la gravedad de los hechos investigados se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso.

15. No hago mención al caso "Arancibia Clavel", donde la Corte estableció la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, por cuanto no es un tema que se haya traído a consideración.

16. En el caso no estamos en presencia de una cosa juzgadazo juzgada (vd. Natapof y Ferreira, op, cit. pág. 612) sino ante una resolución tomada por el Jurado de Enjuiciamiento, con otra conformación, y no existen máculas para descalificar su decisorio, algo que, por otra parte, debería apreciarse con carácter restrictivo.

17. Tampoco se aprecia que los nuevos hechos o pruebas alegados sean de una entidad que imponga el quiebre del criterio restrictivo señalado precedentemente y que habilite la revisión.

18. El principio "pro homine" que es propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a que en la duda se decida en el sentido más garantizador del derecho de que se trate, siendo en realidad una aplicación particular del principio de buena fe en una rama especializada del derecho internacional( vd. Alterini, Gustavo Javier "Quid de la aplicabilidad retroactiva de la jurisprudencia penal más benigna de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" en LL 2006-B-752).

19.- Por las razones expuestas considero corresponde hacer lugar a la Excepción de Cosa Juzgada planteada por el Magistrado acusado, en relación a los casos conocidos como "Noche de las Corbatas" y "Candeloro".

Seguidamente el doctor Rosello, dijo:

1.- El tribunal de Enjuiciamiento ha sido convocado para adoptar una decisión respecto a las presentaciones formalizadas por el Dr. Pedro Hooft oponiendo la excepción de cosa juzgada, fundado en que los hechos conocidos como "La noche de las corbatas" y el "caso Candeloro", fue objeto de tratamiento en el expediente formado en su contra con el número 3001. 180/ 93 por acusación formulada por el doctor Pannoni, que resultara rechazado.

Entiendo que tal excepción debe ser admitida, habida cuenta que, independientemente de si en aquella oportunidad la investigación fue mas o menos profunda, lo cierto es que tales hechos fueron abordados y materia de resolución en la sentencia dictada por el anterior Jurado de Enjuiciamiento, por lo que se da la existencia de una misma realidad histórica, vinculada a una también incuestionable identidad subjetiva.

Y ello es así, porque entiendo que lo que se juzgó en aquel primer Jury de Enjuiciamiento fue la conducta funcional del Dr. Hooft a raíz de los distintos hábeas corpus y denuncias interpuestos por ante el juzgado a su cargo, relacionados con los lamentables sucesos ya señalados precedentemente.

Es decir, que lo que ahora se trae nuevamente a juzgamiento es la misma base fáctica que las que se le imputara en la causa Pannoni.-Entiendo que resulta irrelevante que respecto de tales hechos, en la causa que ahora nos ocupa, se formulen cargos distintos, ya que lo reitero, la base fáctica es la misma.

En ese sentido, y en esa línea de pensamiento se ha resuelto penalmente que " La imputación que se le hace ahora a los encartados por el delito de abandono de persona, posee la misma base fáctica que las que se les dirigiera a ellos mismos por el delito de lesiones culposas, y por el cual se resolvió otrora declarar extinguida por prescripción la acción penal y sobreseerlos, por lo que corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución, con el fin de no violentar el principio de "non bis in idem", de reconocida raigambre constitucional, teniendo en cuenta que una vez sobreseído los imputados por el hecho que se les atribuyo en su momento- lesiones culposas-, no debió el juez de grado reavivar la imputación por el mismo hecho, aunque encuadrándolo en una figura penal distinta -abandono de personas- circunstancia de extrema gravedad por vulnerar un derecho constitucional de los imputados, cual es el de no ser perseguidos nuevamente por el mismo delito se ha pasado en autoridad de cosa juzgada"( CNCri. Sala I, en El Dial-AID79).

También doctrinariamente se ha sostenido que es claro, luego, quedara el acusado la excepción de cosa juzgada opera en todo su sentido y alcance para beneficiarlo, de modo absoluto, cuando se le intenta jugar más de una vez por la misma causa penal y siempre que se trate del mismo hecho y con entera independencia de que se cambie su rotulación penal o tipificación que para ese hecho se disponen la ley de modo previo y conforme a principio de legalidad criminal o penal (con Dr. Silvio Guerra Morales, en El Dial, Biblioteca Jurídica Online.-).

Es que tampoco podemos de dejar de tener en cuenta, que tales garantías encuentran también sustento no sólo en la legislación local, sino también, en los Tratados Internacionales.

Así, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 dispone en su art. 8, numeral 4 lo siguiente: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos".

Por otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en fiel apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra en su art. 14 numeral 7 que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Tal situación es la que, lo reitero, se da en estas actuaciones.

2-. Los acusadores sostienen, asimismo, que la cosa juzgada y el referido principio"non bis in idem", no rige en los casos de delito de lesa humanidad.

Si bien es ello cierto y admito que en principio es así, también lo es que no nos encontramos ante un principio dogmático, que deba aplicarse en forma automática a todos los casos, siendo que lo correcto - en mi entender- es analizar el contexto y las circunstancias y particularidades de cada caso.

No se me escapa que ello debe ser así - la no vigencia de la cosa juzgada -, ante resoluciones dictadas por jueces pertinentes a gobiernos de facto, o basadas en legislación emanada de tales irregulares gobiernos o de las que desprenda una clara intención de investigar, circunstancias que por si las pueden tomar al menos en sospechosas. En ese sentido la Corte Suprema de la Nación, en autos Mazzeo Julio y otr. Del 13/07/2007. no acepto la cosa Juzgado, ante una resolución dictada en base a un Decreto de indulto, dictado por el P.E. en violación a normas constitucionales e internacionales, en cuyo caso se puede llegar a justificar la revisión del caso.

Asimismo, debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentó las pautas luego seguidas por nuestro Máximo Tribunal: sobre el tema que nos ocupa resolvió "Finalmente - en lo que que interesa -, reparó especialmente en la inoperatividad de la garantía del "non bis in idem" respecto este tipo de conductas. En efecto, subrayo al respecto que aún cuando la prohibición de múltiple persecución se encuentra reconocida en el art. 8.4, ella '...no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente de imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales; o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia" (conf. autos "Almonacid Arellano y otros vs Chile, del 26/09/2006).-

Y en el pronunciamiento conocido como caso "Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú", sent. del 14/3/2001, e "Interpretación de la sentencia de fondo " , art. 67 Ver Texto CADH., del 3/9/2001", el tema versó en tomo a la validez de una ley de auto amnistía, hipótesis que tampoco nada tiene que ver con las que nos ocupa.

Mas advierto, que ninguna de las hipótesis planteadas por el citado Tribunal Americano para el apartamiento del principio "non bis en idem" se ha dado en el caso que nos ocupa, ya que el precedente citado por el excepcionante - la causa Pannoni-, fue dictado por un órgano formado con todas las garantías constitucionales, durante un periodo democrático con plena vigencia de los derechos, y en base a legislación emanada de órganos constitucionales, como es 1a ley 8085 , que también rige en estas actuaciones., por lo que no puede hacer ninguna duda en cuanto a los alcances de la cosa juzgada.-

No nos encontramos ante una resolución que se pueda tildar válidamente de "sospechosa" o dictada con la pretensión de impedir la futura investigación y sanción los responsables de graves hechos.

Por lo expuesto en los apartados precedentes, soy de opinión, que corresponde acoger la excepción de cosa juzgada invocada por el excepcionante por lo que voto por hacer lugar a excepción de cosa juzgada planteada por el Dr. Hooft.


TERCERA CUESTIÓN: ¿CORRESPONDE LA FORMACION DE CAUSA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ART. 27 Y 29 DE LA LEY 8.085, Y EN SU CASO, DEBE DETERMINARSE LA SUSPENSIÓN DEL MAGISTRADO CON ANTERIORIDAD A CONFERIRLE TRASLADO?.

El doctor Hitters, dijo: Abordaré en primer término si corresponde la formación de causa.

1.- En virtud de la diversidad de hechos que contiene la presente acusación, y teniendo en cuenta lo tratado en el apartado anterior, a los efectos expositivos corresponde analizar en forma separada y a posteriori los relacionados con la violación de derechos humanos durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983 y con aquellas maniobras --que según los acusadores- efectuara el Dr. para evadir su responsabilidad.

I.- EXPEDIENTES J.E. 01/05 caratulado "DI LUCA, Gustavo. Acusa" y sus acumulados; expediente J.E. 07/05 caratulado "FERNANDEZ MILA, Jaime. Acusa" y expediente J.E. 09/05 caratulado "HECTOR ANTONIO. Acusa", J.E. 23/05 "LASCANO, Juan Antonio. Acusa" .

Que del estudio de los antecedentes y de las informaciones sumarias practicadas (v.fs. 301/350 del J.E. 01/05 en los tres primeros casos y u. fs. 270/276 J.E. 12/06 en el cuarto), se adelanta que los hechos denunciados --según se explicará más adelante- no alcanzan para tener por configuradas los cargos imputados, en virtud que la acusación pone de manifiesto valoraciones que no pasan de constituir disidencias de tipo jurisdiccional.

En sustento de lo indicado se abordará por separado cada una de las acusaciones -luego acumuladas- traídas a conocimiento de este Jurado, analizándose cada uno de los cargos endilgados al citado magistrado.

A.- Di Luca , Gustavo. Acusa (J.E. 01/05), relacionada con la actuación que le cupo al Juez Hooft en el trámite de la causa nº 49.534/03 "Di Luca, Miguel O. S/ Denuncia", en la que se investiga la posible comisión de los delitos de Defraudación por Administración Fraudulenta. Estafa Continuada y Estafa Procesal Continuada, vinculados con el concurso preventivo del Sr. Gustavo Di Luca.

A.1.- Formación irregular de sumario penal por no constituir lo denunciado delito alguno. Cabe destacar que la hipótesis planteada resulta una cuestión de valoración de las circunstancias del caso y por ende de criterio del Juzgador.

A.2.- Violación de las reglas de competencia ante una ampliación de la denuncia, resolviendo el magistrado en forma contraria a derecho.

Se crítica que Hooft al recibir la ampliación de nuevos hechos debió remitir la misma a conocimiento del Órgano que por Turno correspondiera, o según el caso por su evidente conexidad remitirla al Juzgado de Transición n° 2 --causa 48.811/8- o al Tribunal en lo Criminal n° 3 --causa 165-. Respecto a la posible conexidad con la tramitada en Transición se expidió su Titular, Dr. Viñas, rechazando el planteo. En cuanto a la vinculación con la radicada ante el TOC nº 3, dichos magistrados la tuvieron ante su vista antes dictar sentencia y nada manifestaron al respecto. Finalmente la ampliación de una investigación que ya estaba en trámite es una cuestión de criterio jurisdiccional.

A.3.-Llamado del Contador Daniel Martínez -Síndico del Concurso-, a prestar declaración testimonial, cuando había sido denunciado. Si bien fue citado, nunca llegó a declarar, ya que fue remitida la causa a la Instrucción para su cumplimiento, lo que no se hizo efectivo y el magistrado no insistió. Además el Juez como director del proceso, de conformidad a las facultades establecidas por el art. 72 L. 3589, podía hacer mérito de la cuestión, considerando pertinente de conformidad al momento de la investigación y a las circunstancias del caso, convocarlo para prestar testimonio.

A.4.-Marcado desinterés en la instrucción de la causa. Remisiones a la Instrucción policial sin indicar medidas concretas. Si bien se registraron retrasos y paralizaciones del trámite, los mismos no tienen la entidad suficiente para ser abordadas por esta vía, y por ello serán puestas en conocimiento del Alto Tribunal para que entienda en virtud de las facultades de superintendencia. Por otra parte no se acreditó ni el perjuicio invocado, ni violación del debido proceso, ni la malicia que el acusador pretender endilgar a la conducta del Juez.

A.5.- Cuestionamiento de la decisión del magistrado de otorgar al denunciante Miguel Di Luca, el rol de particular damnificado.Cuestión evidente de mérito y criterio jurisdiccional (art. 87 del C.P.P. L.3589).

A.6.-Falta de sustento de las órdenes de allanamiento dictadas. El tópico señalado, demuestra solo una discrepancia en una cuestión de mérito del juzgador.

A.7.-Parcialidad. Trato diverso conferido al letrado del particular damnificado en detrimento del letrado defensor. Del trámite de la causa no se observa trato parcial o desigual, lo que se manifiesta vgr., cuando se solicitó el préstamo de las actuaciones, fue concedido a ambos letrados.

A.8.- Crítica a 1ª resolución del 30/12/04, que decretó medidas cautelares, solicitadas por el particular damnificado, sin fijación de contra cautela proporcional. El magistrado imputado dispuso conceder la cautelar, fijando caución juratoria. Dicha decisión fue apelada y está pendiente de resolverse. Por otra parte resulta una cuestión de mérito del juzgador en base a las circunstancias del caso, y la parte que se sintió agraviada utilizó los remedios que el rito pone a su disposición.

A.9.-Cuestionamientos al trámite de la recusación interpuesta contra el magistrado. Este reclamo llegó a conocimiento de la alzada, órgano que resolvió el rechazo del mismo, motivo por el cual resulta una cuestión estrictamente procesal.

A.10.- Agravio por el rechazo de la solicitud de prescripción articulada el 14/3/05. Debe advertirse que dicho decisorio resultó apelado con fecha 28/7/05, encontrándose pendiente de resolución por parte de la Alzada. Ante el agravió se intentó el remedio procesal pertinente.

A.11.- Crítica al trámite de la eximición de prisión y al monto de la caución impuesta. El Dr. Hooft concede la eximición y fija una caución a Di Luca de 10.000 pesos. La misma es apelada y confirmada por la Alzada.

B.- Fernández Mila, Jaime (J.E. 07/05). La acusación se origina por presuntas irregularidades en la tramitación de la causa n° 60.008 "Fernández Mila, Jaime s/ Homicidio culposo" (nº 8/50.807 del Juzgado de Transición n° 2), en la que se Investiga la posible comisión de los delitos de homicidio Culposo. Violación de Medíos de Prueba y Adulteración de Instrumento Privado --ambos en concurso ideal -, y estos dos últimas en concurso real con el primero.

B.1.-Irregularidad en cuanto a la forma de notificar al imputado. Se cuestiona que el Dr. Hooft dispuso la notificación de Fernández Mila a través de su letrado lo que resulta irregular. Debe destacarse que el nombrado se ausentó del país, comenzando a residir en España, desconociéndose su domicilio, habiendo anteriormente, además no comparecido ante las citaciones judiciales. En esa inteligencia el magistrado, en virtud de estar eximido de prisión, dispuso la notificación a la audiencia indagatoria por medio de su letrado. En tal sentido sobre a conducta esquiva del Sr. Fernández Mila se pronunció la Alzada en los siguientes términos"… Se ha evidenciado fehacientemente en autos la absoluta falta de sometimiento a proceso de Jaime Fernández Mila y consecuentemente su peligrosidad procesal…" (fs. 690/02 de la causa). Así teniendo en cuenta las particularidades que la situación ofrecía, el medio utilizado no resulta irregular según las normas que rigen la materia.

B.2.- Creación de una nueva imputación, a fin de justificar desobedecer la prescripción que había declarado la Alzada. El 27/03/02 la Alzada declaró "prima facie" prescripta la acción en orden al delito de Homicidio Culposo. El 10/5/02 se amplía la denuncia por adulteración de instrumento privado (hoja de enfermería). Previo al dictamen favorable de la Agente Fiscal, el Dr. Hooft remite la causa a la instrucción policial para que cumpla medidas de investigación. El 19/9/02 por auto fundado el juzgador designa audiencia para recibir declaración indagatoria la enfermera Ana Belucci y a Fernández Mila, imputándole a este último Homicidio Culposo en concurso real con Violación de los Medios de Prueba y Adulteración de Instrumento Privado. Interpuso habeas hábeas en la Alzada, es rechazado. El cargo solo denota un desacuerdo con el criterio utilizado por el Juzgador en materias de índole jurisdiccional.

B.3.- Asegura el acusador que Hooft deformó y falseó la información sobre la causa. Así daba por ciertas notificaciones que no se efectuaron. En el pedido de extradición consignó que la prescripción dictada por la Cámara habría quedado sin efecto. Omitió reconocer que estaba en conocimiento de su domicilio. Se advierte que los cuestionamientos se vinculan con diversos aspectos procesales que fueron revisados por la Alzada, sin que en esa instancia, se formulara observación alguna respecto a la regularidad de lo actuado. Respecto al incidente de extradición, debe decirse que apelado el auto que revoca la eximición de prisión de Fernández Mila, lo que ameritaba el reinicio del incidente de extradición, la Alzada confirmó el pronunciamiento del Dr. Hooft. Posteriormente las autoridades españolas otorgan la extradición requerida. A mayor abundamiento con fecha 13/10/04 la Audiencia Nacional Española desestima íntegramente el recurso de súplica interpuesto por Fernández Mila, quedando firme la extradición.-

Así el incidente indicado pasó todos los controles procesales no observándose irregularidad al respecto.

B.4. Reprochable participación de Hooft en los medios masivos de comunicación. Resulta un cargo genérico, en el que no se individualiza situación concreta alguna, de la que surja que el Dr. Hooft haya instando o incentivado la intervención de la prensa.

B.5.Tiempo irrazonable de duración de proceso. Respecto a la presente imputación, cabe señalar que la principal demora para el avance del proceso la constituyó la conducta contumaz llevada adelante por el imputado Fernández Mila --tal como lo afirmara la Cámara-, que evitaba presentarse a las citaciones cursadas y se ausentó del país, comenzando a residir e España. Así el coimputado, que se sometió a proceso fue absuelto con fecha 30/7/04.

C.- Antonio, Héctor E (J.E. 09/05). Esta acusación se vincula con el trámite de las causas n° 36.100 "Obra Social Personal Naval s/ Denuncia" en la que se Investiga la presunta comisión del delito de Defraudación, n° 60.524 "Basualdo, Juan. Poletti, Oscar. Antonio, Héctor s/ Quiebra Fraudulenta", en la que se ventila la posible comisión del delito de Quiebra Fraudulenta en relación a la empresa "Estrella de Mar S.A.", extendida luego a la firma "Antonio D'antonio Pesquera S.A." y la n° 3/39.877 "Antonio, Héctor. Poletti, Oscar s/ Defraudación", en la que se investiga la probable comisión del delito indicado.

C. 1.- Demagogia el el desempeño funcional. Excesiva demora en el trámite de las causas. Endilga al Magistrado recibir cataratas de amparos, se trate de la materia de que se trate, a fin de conceder las cautelares y así ganar popularidad. Además asegura que selecciona las prioridades en cuanto al trámite de las causas de acuerdo a su conveniencia personal. Agrega que concentró causas en su contra que debieron tramitar ante otros órganos. Finalmente le asigna atrasos e irregularidades en el trámite.

En cuanto a los amparos, tanto de la constitución provincial, corno de la ley 7166 --que regía la materia-, surge como principio rector que por tratarse de un remedio urgente, la interposición podía - al momento de iniciarse la mismas- efectuarse ante cualquier juez. Respecto a la selección en la tramitación de las causas, más allá de la posibilidad que tiene todo magistrado de establecer las prioridades por criterios de utilidad y eficacia --naturaleza del delito, si tienen detenidos, etc.-, la generalidad del cargo no permite siquiera su examen. Nada de lo expuesto permite inferir que el aludido magistrado actuara con demagogia en su desempeño funcional. En cuanto a las demoras serán abordadas luego en los cuestionamientos individuales que por causa efectúa el acusador.

C.2.- Mantenimiento de pluralidad de trámites en su contra. Agrega que existen tres expedientes tramitando por separado cuando en dos de ellos existe identidad subjetiva y objetiva y en el restante identidad subjetiva con lo otros. El cargo se vincula a cuestiones de criterio jurisdiccional, ya que el art. 12 del viejo código, sobre este extremo, sólo dispone la unificación de los trámites respecto al mismo imputado, en un mismo órgano. Es decir no resultaba imperativa la acumulación de los procesos.

C.3.- Demoras injustificadas en el trámite de la causa 36.100 "Obra Social Naval s/ Denuncia" Si bien se registraron retrasos y paralizaciones del trámite, en el marco situacional en que se produjeron, los mismos no tienen la entidad suficiente para ser abordadas por esta vía, y por ello serán puestas en conocimiento del Alto Tribunal para que entienda en virtud de las facultades de superintendencia.

C.4.- Injustificada demora en el trámite de la causa 60.524 "Antonio, Héctor y Otros s/ Quiebra Fraudulenta". Como en el caso anterior surgen demoras, así existen dos paralizaciones del trámite, lo que amerita, como en el supuesto que antecede, su remisión a conocimiento del Superior Tribunal Provincial.

C.5.- Demora injustificada del trámite de la causa 3/39.877 "Antonio, Héctor s/ Defraudación". Detectadas demoras en la tramitación corresponde su comunicación al igual que los dos casos precedentes.

D.- LASCANO, Juan Antonio (J.E. 23/05):

En la causa 3/46.919, caratulada " Lascano Juan Antonio s/ Lesiones Culposas, iniciada el 24 de agosto de 1996, se investigó un supuesto de posible mala praxis por parte del médico ginecólogo nombrado, en la atención de la señora Esther Noemí Maidana, quien denunció que la intervención realizada por el citado profesional le provocó una lesión cerebral, que le produjo una hemiplejia izquierda con secuelas permanentes.

D.1.- Apresuramiento en ordenar el sumario e innecesidad del allanamiento ordenado. La decisión de ordenar el sumario ante la denuncia formulada resultaba una obligación para el Juez de conformidad al art. 71 y cc. del C.P. y al art. 76 y cc. del C.P.P. entonces vigente -Ley 3.959. En cuanto a la orden de registro dispuesta por el magistrado hace al ámbito de valoración ínsito en su función.

D.2.- Accionar negligente y omisión de proveer en forma temporánea el pedido de pericia. La decisión del Dr. Hooft sobre el particular fue confirmada por la Alzada.

D.3.- Incorrecta dilación en pronunciarse sobre el pedido de prescripción: Se le atribuye al Dr. Hooft que ante el planteo de prescripción dilató la decisión disponiendo la remisión de la causa a la Asesoría Pericial para dar cumplimiento a la pericia sugerida por la Junta Médica. Mas allá que lo resuelto corresponde al ámbito propio de decisión del magistrado, es dable mencionar que la continuidad o no de la investigación dependía de la calificación definitiva, circunstancia determinante para resolver la extinción de la acción penal por prescripción.

D.4.- Afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Se agravia el acusador por haberle negado el doctor Hooft la posibilidad de presenciar y controlar la declaración testimonial de la denunciante, a pesar de su expreso pedido en tal sentido. Examinada la causa surge que la cuestión abordada tuvo remedio por los carriles procesales, habiendo sido revocada dicha decisión por la Alzada.

D.5- Imputación de un cargo más gravoso para evitar la prescripción: La actividad del magistrado en este punto resulta de naturaleza estrictamente jurisdiccional.

D.6.- Clausura del sumario. Entiende el acusador que el Dr. Hooft clausuró el sumario teniendo por acreditados hechos que carecían de sustento probatorio, agregando que el temperamento para considerar extemporáneo el pedido de sobreseimiento, al menos constituye animosidad y parcialidad del magistrado. Ambas resultan cuestiones esencialmente jurisdiccionales, que fueron resueltas por las vías procesales del rito, revocando el superior el decisorio en lo referente al cómputo del plazo para considerar extemporáneo la solicitud de sobreseimiento.

D.7.- Irregular regreso a etapas ya precluídas, desconociendo normas especificas del ritual. Clausurado el sumario por parte del Dr. Hooft, remitió los autos a la Fiscal interviniente en los términos del art. 215 del C.P.P. --ley 3.959-. La representante del Ministerio Público solicitó una calificación más gravosa y requirió que el encausado prestara declaración indagatoria por el delito de lesiones gravísimas con dolo eventual. El magistrado suspendió la vista conferida e hizo lugar a lo solicitado. Interpuso el recurso pertinente la Alzada declaró la nulidad de dicho auto. Es decir la cuestión abordada encontró remedio por las vías procesales ordinarias. No obstante lo expuesto resulta observable y aparece como contrario al rito vigente en aquella época el retrotraer la clausura del sumario decretada para recepcionar una nueva declaración indagatoria al Sr. Lascano. En virtud de lo señalado corresponde poner en conocimiento del Alto Tribunal Provincial la observación efectuada a los efectos que sea analizada en la órbita de superintendencia.

D. 8.- Omisión de proveer una prueba de carácter esencial. Falta de uniformidad en la línea investigativa seguida. La decisión objeto de disconformidad resultó modificada en la instancia revisora, motivo por el cual fue encarrilada a través de los medios procesales que el rito contempla.

D. 9.- Arbitrariedad de la sentencia. Procesamiento sin sustento durante siete años. Se agravia el acusador mencionando que presentada la pericia que desechaba la existencia de nexo causal entre la intervención ginecológica y el accidente cardiovascular, correspondía resolver la absolución del encartado. Que ello no ocurrió en virtud de que el Dr. Hooft. absolvió al Dr. Lascano por el delito de aborto sin consentimiento y lo condeno por el delito de lesiones culposas, decisión que una vez apelada fue revocada por la Alzada, absolviéndolo libremente. Como se observara al tratar otros cargos, resulta una cuestión de criterio jurisdiccional, sin que la revocación de la Cámara descalifique el pronunciamiento o lo convierta en irregular.

Efectuada la descripción de los cargos endilgados al doctor Hooft, debe señalarse que es criterio consolidado en la materia que el Jurado de Enjuiciamiento, no es la senda procesal adecuada para atacar los errores in indicando o in procediendo en los que pudiera incurrirse durante la sustanciación de un proceso jurisdiccional, como que las divergencias referidas a cuestiones meramente jurisdiccionales y opinables, no justifican - en este momento- el enjuiciamiento de magistrados. Debe recordarse aquí que el remedio que instaura la Ley de Enjuiciamiento de marras constituye un mecanismo excepcionalísimo que solo puede ponerse en marcha en

los casos en que la conducta del magistrado o funcionario acusado importe un intolerable apartamiento de la misión a ellos confiada, con daño evidente del servicio y menoscabo de su investidura, circunstancias éstas que no se han constatado en este caso (conf. doctrina Exptes. 3001-179/04, 3001-567/04, 3001-779/04, J.E. 08/05, J.E. 02/06, J.E. 12/05, J.E. 21/05).

No obstante lo señalado, surgen cuestiones abordables en el ámbito de superintendencia del Superior Tribunal Provincial (art. 164 Const. Provincial y art. 18 inc. F L. 8085 t.o. L 11.967), derivados de la eventual paralización del tramite de las causas durante períodos prolongados, de la posible permanencia de las mismas en la instrucción policial durante lapsos considerables - sin control o reclamo por parte del órgano judicial -, o de la demora en proveer requisitorias o ejecutar resoluciones. En ese orden puede establecerse el siguiente detalle: J.E. 01/05 Di Luca Gustavo. Acusa. Causa 49.534/03 " Di Luaca Miguel s/Denuncia": Ps. 53, 53/55 y 56 ( 1 año y 2 meses) ; fs. 56 y 57/58 (3 meses); del 1/8/00 al 27/6/01 (no se cuenta con los números de fojas); del 15/11/01 al 12/05/02 (no se cuenta con los números de fojas); J.E. 09/05 Antonio, Héctor. Acusa Causa 3/36.100 "Obra Social Naval s/ Denuncia": Fs. 112 y 119 (5 meses); 144 y 145 (6 años) Causa 60.524 " Basualdo, Juan. Poletti, Oscar. Antonio, Héctor s/ Quiebra Fraudulenta": Fs 1447 y 1446 (7 meses); fs. 1466 y 1467 (3 meses). Causa 3/39.887 "Antonio, Hector. Poletti, Oscar s/ Defraudación": Fs. 208 y 209 (5 meses); 264 y 273 (5 meses) y 309 y 310 (9 meses). Igual temperamento se debe seguir en relación al supuesto descripto en el punto 7 de la acusación en expediente JE. 23/05.

II.-EXPEDIENTES J.E. 12/06 "DUHALDE, Eduardo Luis. Secretario de Derechos Humanos de Nación. Acusa y J.E. 14/06 "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan".

Surge de los hechos constitutivos de los casos denominados como "Noche de las Corbatas", "Candeloro", "Visitas a centros clandestinos de detención habiendo omitido actuar", «Bourg», "Arandina" e "Ibáñez-Barboza", así como de la información sumaria practicada, que los mismos tienen entidad suficiente para formar causa en los términos del art. 27 de la ley 8085, modif. L. 11967, T.O.L. 13.086, conf. Art. 63 L. 13.661.

En cuanto al resto de los cargos que integran la acusación y ampliaciones del expediente J.E. 14/06 y la ampliación del expediente J.E. 12/06, adelantamos que corresponde su rechazo de conformidad a las siguientes consideraciones.

A.- Expediente J.E. 14/06, "Representante de Organismo Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan".

A.1.- El caso Barranca de los Lobos (VI.b fs. 109/110). Los acusadores describen un hecho delictivo con un saldo de 6 muertos con balazos en sus nucas, espaldas y rostro, todos ejecutados, agregando que no se efectuó ninguna actividad desde el Juzgado para saber que había pasado con esas personas. No se han adjuntado constancias que permitan respaldar la acusación o demuestren la intervención del Dr. Hooft en el caso.

A.2. Frigerio (VI.d fs. 112 vta./ 118 vta.). En él año 1982 el Sr. Roberto Frigerio, padre de Ana Rosa Frigerio detenida el 25 de agosto de 1976 y luego desparecida, formuló denuncia penal para que se investigue y permita esclarecer la identidad de las personas inhumadas en el Cementerio Parque de Mar del Plata, ingresadas por personal militar y sepultados como N.N. Así se originó la causa n° 22.929 "Frigerio, Roberto y Otros s/ denuncia". Originariamente tramitó por ante el Juzgado a cargo del Dr. Bernardo Fissore, para luego de excusado el nombrado radicarse en e1 ex Juzgado en lo Criminal n° 3 a cargo del Dr. Hooft. Adjudican al Magistrado la responsabilidad por la desaparición de un sobre conteniendo 28 juegos de fichas dactiloscópicas que fueran remitidas por - el Instructor designado, comisario Martín Barruelo, ello con el fin de evitar que se sigan reconstruyendo los hechos y así asegurar su impunidad. Además entienden que la remisión a la Justicia Federal para la investigación de los secuestros, muertes y otros, reservando para la jurisdicción provincial para aquellas gravísimas con irregularidades que significaban el no cumplimiento de los procedimientos referidos a inhumaciones en el Cementerio Parque, conlleva una maniobra dirigida a evitar se pusiera en evidencia su propia responsabilidad. Finalmente aseguran que la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Federal nunca se materializó.

Del análisis de la causa 36.391 "Frigerio, Roberto y Otros s/denuncia", no surge acreditado que se hayan anexado en alguna oportunidad juego de fichas dactiloscópicas originales. En cuanto a la competencia para entender en los hechos la misma fue delimitada a través de una resolución de la Corte Suprema de Justicia Nacional - decidiendo una cuestión de competencia entre el Dr. Fissore y un magistrado federal -, con fecha 19 de abril de 1983 y luego por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal (fs. 265/67 de la causa referida), actuando el Dr. Hooft de conformidad a dichos decisorios. Finalmente en punto a la falta de remisión de las actuaciones a la Justicia Federal, lo dispuso en los siguientes casos: Rosa Ana Frigerio ( fs. 265/267), Fernando Francisco Yudi (fs. 683), Maria Jose Miani (fs 1072/1073) y Liliana Pereyra (fs. 1231 y 1236/1237), existiendo constancia de remisión solo en el primer caso. Finalmente el Dr. Hoofl resuelve extraer fotocopia de la causa y su anexo documental y remitirla al Juzgado Federal para la investigación de los delitos de privación ilegal de la libertad, homicidio en riña, etc., que sean de su jurisdicción, manteniendo su competencia en orden a la investigación de las irregularidades cometidas en Cementerio Parque y de Necochea y de los delitos que pudieran surgir y que correspondan a la Justicia Provincial (fs. 1379). Oficiada la Cámara Federal en la información sumaria practicada, no surge la existencia de las causas en cuestión, agregando el Instructor que empero no puede descartarse una errónea interpretación del requerimiento en tanto aparecían como constatadas la existencia de causas caratuladas "Frigerio". Sin perjuicio de lo antedicho el Dr. Hooft identificado un cadáver ordenó en cada caso la formación de actuaciones y su remisión al fuero federal, no correspondiendo al ámbito de su responsabilidad funcional la efectiva materialización de esa orden.

B.-Los delitos para tratar de diluir u ocultar su responsabilidad.

B.1.- Denuncias relacionadas con actuaciones del Dr. Pannoni (VII. a fs. 118/119 vta.). Endilgan al Dr. Hooft haber formulado una denuncia con fecha 2 de mayo de 2001, ante la Justicia Federal con el exclusivo propósito de eludir su responsabilidad. Esa denuncia tenía como base el examen que hiciera el citado magistrado en el año 2001, del expediente 3001-108/93 "Pannoni, Alberto Felipe. Acusa", asegurando la acusadora que tuvo conocimiento de los hechos que denuncia mucho antes de ese momento, al tomar contacto con la citada acusación en su contra y que nada hizo. Del examen de las citadas actuaciones no surge que el Dr. Hooft haya tenido acceso a las mismas, no acreditándose por ende que con anterioridad a la oportunidad en que materializara la denuncia conociera el hecho motivador de la delación.

B.2.- Causa Blaustein (VII.b, c y d fs. 119 vta./120 vta.). Con motivo de la declaración de Marcelino Blaustein en el Juicio por la Verdad (c. 890), que según asegura la acusadora junto a la prestada por la Sra. Marta García de Candeloro lo sindicaban al Dr. Hooft como visitando el lugar de la Comisaría Cuarta en donde estaban alojados detenidos a disposición del PEN o clandestinamente, los acusadores le atribuyen emitir comunicados de prensa pretendiendo que no tenía vinculación alguna con Blaustein, haciendo saber que el mismo había sido condenado en su Juzgado por los delitos de apremios ilegales y tormentos. Agregan que ante un pedido de información del Dr. Sivo, el Dr. Hooft abrió la causa n° 3/53.990 «Sivo, César s/ presentación en causa 3/17.516», mecanismo que califican de irregular, ya que debió agregarlo a la misma causa. Surge de la documental agregada que el Sr. Blaustein fue condenado por el Dr. Hooft en el año 1979 por privación ilegal de la libertad calificada torturas agravadas (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, anexo documental de la presentación efectuada con fecha 17/03/08, fs. 438/472 J.E. 12/06). En cuanto a la formación de actuaciones ante el pedido del Dr. Sivo, la práctica judicial resulta su agregación en la causa en la que se solicita, no pudiéndose determinar si ésta constituía una práctica habitual en el Juzgado. Lo expuesto se hace extensivo a los cuestionamientos traídos en los apartados c y d de este capítulo, que resultan de igual tener.

B.3.- Desaparición de expedientes (VII.e fs. 120 vta. /121 vta.). Adjudican la desaparición de la causa n° 17.015 y su agregada n° 17.472, "N.N. o varios s/ Privación ilegal de la libertad. Bourg Juan y Rodríguez Alicia", a una maniobra del Dr. Hooft pretendiendo lavar su imagen y hacer desaparecer la prueba que lo incrimina. Como se consignara "ut supra", ante la desaparición de las citadas causa el Dr. Hooft formuló denuncia penal que dio origen a la I.P.P. 79.774, decidiendo el Fiscal, Dr. Oscar Deniro con fecha 21 de noviembre de 2001 su archivo. Además comunicó el hecho al Suprema Corte de Justicia, iniciándose el expediente administrativo 3001-483/01, disponiendo el Presidente del Alto Tribunal su cierre y archivo con fecha 11 de diciembre de 2001.

B.4.- Creación artificial de un proceso para tratar de deslegitimizar a sus investigadores -Causa Chávez- (VII.f fs. 121 vta./153). Responsabilizan al Dr. Hooft de manipular la tramitación de la causa n° 53.245, en la que se investigaba la desaparición de mujeres que ejercían la prostitución, con la finalidad de comprometer y desprestigiar a quienes tenían a su cargo en la ciudad de Mar del Plata el denominado "Juicio por la Verdad". Agregan que las causas hasta la aparición de una llamada anónima se caratulaban "Averiguación de Paradero", inclusive la correspondiente a Verónica Chávez, pasando a partir de allí a darse inicio a la causa Nº 53.245, que caratuló como "comunicación telefónica" y con el avance de la investigación decidió calificar como "desaparición forzada de personas", objetándosele que tales modificaciones no se correspondían con el estado de la investigación que no había variado. Además le atribuyen haber falseado el informe por el que se daba cuenta de la comunicación anónima. Imputan al Dr. Hooft haber coaccionado a testigos, imputados, fiscales y hasta a un Juez de Cámara, falseando datos, incorporando evidencias falsas, deslizando sospechas en los medios de comunicación, modificando lo que los testigos declaraban, negociando coactivamente con los encausados para que hablasen en contra de determinadas personas y enviando con insistencia pedidos al Consejo de la Magistratura para que se investigue a los dres. García Berro, Falcone y Portela. Surge de la documental agregada - fotocopia de las causas mencionadas - y del contenido de la información sumaria practicada, que los cuestionamientos se relacionan con la actividad del Dr. Hooft como director del proceso y conductor de la investigación, así como en la atribución de responsabilidades penales que efectuara. Que las quejas tienen como eje la disparidad de criterio con las decisiones tomadas por el juzgador en las facetas referidas, planteos que además fueron canalizados por las vías procesales que el ritual establece. Así la Cámara Departamental y en algunas instancias el Tribunal de Casación Penal han tratado los recursos interpuestos por la defensa de los encartados contra decisiones del Magistrado, que en su mayoría han sido confirmadas. Incluso en jurisdicción federal, decisiones del Dr. Hooft no han sido objeto de revocación sino, de controversia procesal - ej. Respecto a imprescriptibilidad de los delitos considerados de lesa humanidad.

Otros aspectos de los cargos se relacionan con intencionalidades e irregularidades adjudicadas al magistrado con el fin de comprometer a determinados sujetos. En ese orden con el devenir de la investigación depuso como testigo la señora María Laura Romero, quien afirmó haber sido la que realizó la llamada telefónica anónima que originara la causa (v. fs. 3110/3111). Respecto al cargo que atribuye al Dr. Hooft haber investigado en forma direccionada a personas determinadas, debe señalarse: que la amplitud de la investigación llevada a cabo, el número y la variedad de elementos probatorios existentes, la pluralidad de imputados y la convalidación de la actividad investigativa del Juez en diversas instancias procesales -contando además con el acuerdo del Ministerio Fiscal-, deja sin sustento la hipótesis aludida. Asimismo tampoco fueron hallados elementos, que den cuenta de presión a testigos o encausados. En relación a la primera queja solo existe una observación que formulara el señor Ricardo Vega, dándose intervención a la justicia provincial, tramitando la I.P.P. 181.393, ante la U.F.I. n° 10 de Mar del Plata, denuncia que fue desestimada por no constituir delitos las situaciones expuestas. Respecto a los imputados no aparece elemento alguno que corrobore tal cargo. Tampoco fueron acreditadas las violaciones al derecho de defensa de los encartados, ni la persecución a letrados de lo mismos, planteos que fueron introducidos en el proceso y resueltos por las vías ordinarias en las instancias superiores.

En referencia a la intencionada calificación que se denuncia en tomo al cargo de desaparición forzada de personas, resulta una cuestión de índole estrictamente jurisdiccional. A mayor abundamiento, en el curso de la investigación posterior en sede federal, el Fiscal General sustentó el mismo criterio en cuanto al encuadramiento de los hechos.

Finalmente con fecha 22 de diciembre de 2004, en juicio abreviado, el D Hooft condenó a dos de los imputados, a Lines Ayala a la pena de 4 años de prisión y a Oscar Lizarraga a la de 4 años y 2 meses, ambos por el delito de asociación ilícita.-

C.- Ampliaciones de las acusaciones:

C. 1.- En expediente J.E. 14/06, la Señora Acuña de Segarra, introduce el cargo relacionado con la causa nº 16.913 caratulada "N.N. o Varios s/ homicidio calificado. Víctima N.N. (sexo femenino)- fs. 340/347-. A dicha ampliación adhirió expresamente J.E. 12/06 - fs. 157-. El12 de marzo de 1977 se encontró en un campo de la localidad de Mar Chiquita el cadáver de una mujer joven- enterrado boca abajo con las manos atadas atrás y su cuerpo quemado en un 80%-. Luego de practicada la operación de autopsia el médico de policía consignó que el deceso se produjo por estallido de cráneo y politraumatismo de tórax. El examen necro-papiloscópico sobre las manos de la victima resulto parcialmente positivo, concluyendo que por el valor relativo de los tres dactilogramas obtenidos, sólo podría establecerse la identidad previo cotejo con documentación personal de la víctima. El 12 de abril de 1977 el Oficial Instructor informo que las averiguaciones realizadas para la identificación de la víctima arrojaron resultado negativo y tampoco se obtuvo dato del móvil del crimen. Informe que se reiteró el 2 de mayo. Elevado el sumario, el Dr. Hooft con fecha 10 de mayo de 1977, de conformidad a lo establecido por el art. 379 inc. 2º del C.P.P.- L. 3.589- , resolvió el sobreseimiento provisorio de la causa, notificando al señor Agente Fiscal el día 18 de mayo de ese año. Surge de lo expuesto que se efectuaron las diligencias que los medios técnicos de esa época permitían para identificar a la víctima.-

C.2.- Ampliaciones de acusación, introduciendo el caso "Mancini" en expedientes J.E. 12/06 (fs. 157 y vta) y J.E. 14/06 (fs. 590/594)

Causa 16.368 "Remondino, Clelia s/ Recurso de Habeas Corpus a favor de Mancini, Pablo".Con fecha 8 de octubre de 1976 la Sra. Remondino presenta ante el Juzgado del Dr. Hooft un hábeas corpus a favor de su hijo Pablo Mancini. Luego de oficiados 'los organismos de seguridad, con fecha 25 de octubre el Ejército - Gada 601- informó "durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad contra la subversión efectuada en cumplimiento de ordenes de Comandos Superiores se ha procedido a la detención de Pablo José Manzini..." y que "El causante se halla detenido a disposición de esta Jefatura de Sub Zona Milita - nro. 15... asimismo le hago saber que se ha solicitado que el mismo sea puesto a disposición del PEN". Con fecha 29 de octubre de 1976 el Dr. Hooft, tuvo por justificada la privación ilegal de la libertad, del amparado y rechazó el habeas corpus, con costas, notificándose el Fiscal el día 6 de mayo de 1977. Así surge que el señor Manzini fue detenido por la autoridad militar -art. 23 de la Constitución Nacional-, informándose que sería puesto a disposición del PEN.

En definitiva, cabe concluir que los hechos denunciados, tal como han sido presentados por los acusadores no evidencian la comisión de ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 20 y 21 de la Ley 8085 (modif. por L. 11.967, t.o. L. 13.086, conf. art. 63 L. 13.661) que habilitan la formación de causa, por lo que deberá procederse a desestimar los cargos tratados precedentemente (art. 27 de la ley citada).

No obstante al igual que en los casos anteriores, corresponde en los cargos así señalados, su remisión al Alto Tribunal para que los examine en el ámbito de superintendencia (art. 18 inc. f de la ley 8085).

2.- Analizaré ahora si corresponde determinar la suspensión del Magistrado acusado con anterioridad a conferirle el traslado.

Con vistas a garantizar la adecuada defensa en juicio -garantía plenamente vigente en el presente trámite como se infiere de lo señalado en el punto 3 de mi voto a la cuestión segunda corresponde conferir traslado al magistrado con carácter previo a la adopción de una decisión sobre su suspensión (art. 18 de la Constitución Nacional y 27 de la ley 8085 según ley 11.967).

De los precedentes del Jurado cabe citar, en aval de esta tesitura, el sentado en el caso "Jalil" (expediente 3001-406/97) pues allí, por aplicación de idéntica normativa a la que rige el presente, esto es la ley 8085 modificada por la 11.967 se resolvió que correspondía la formación de causa y se confirió traslado al acusado sin imponer la cautelar de suspensión. En aquella ocasión el Presidente de la Corte propuso -y fue acompañado por el resto del Tribunal- decidió no suspender al inculpado "sin perjuicio de volver a considerar la cuestión oportunamente" (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, Provincia de Buenos Aires, Expte. 3001-406/97 "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- Sr. Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia. Dr. Luis Martín NOLFI. Acusa", res. del 10 de septiembre de 1997).

Asimismo, la posibilidad de escuchar al interesado antes de tratar la procedencia de dicha medida estaba claramente prevista en el sistema anterior al de la ley 11.967, ya que el art. 29 de la ley 8085-sin esa reforma- estipulaba que "La suspensión podrá decretarse en cualquier estado de(l) juicio".

En consonancia con tal criterio, el nuevo régimen de enjuiciamiento establecido por la ley 13.661 (B.O. 26/4/2007) --sin abrir juicio acerca de su constitucionalidad- dispone en los arts. 33 y 34 que debe conferirse traslado al magistrado para su defensa y luego de ello tiene lugar el pronunciamiento sobre la suspensión.

En virtud de lo expuesto corresponde diferir la decisión acerca de la suspensión del magistrado, sin perjuicio de volver a considerar la cuestión oportunamente (art. 183 const. Provincial).

A continuación con iguales argumentos adhieren al voto del Dr. Hitters, los Dres. Bonicatto, Nemiña, Rodrigo,Núñez, Sivero, Martín, Delgado y López Villa. El doctor. López Wesselhofft, sin perjuicio de lo expuesto al tratar la segunda cuestión y en virtud, de lo resuelto por la mayoría, correspondiendo analizar en este estado el mérito para la formación de causa y si debe determinarse la suspensión del Magistrado acusado, adhiere por los mismos fundamentos al voto el Dr. Hitters.

Seguidamente el Dr. Rosello, en virtud del contenido de las acusaciones, considera que no existe mérito para la formación de causa de conformidad a lo establecido en el art. 27 de la ley 8085.

Por ello el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios,


RESUELVE:

1.- Por unanimidad tener por incorporada a la acusación original la ampliación presentada a fs. 624/627 del expediente J.E.14/06.

2.- Rechazar por mayoría --en este estadio del proceso-, con los votos de lo Dres. Hitters, Bonicatto, Rodrigo, Nemiña, Sivero, Delgado, Martín y López Villa la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Dr. Pedro Federico C. Hooft, en virtud de los argumentos vertidos en la segunda cuestión (arts. 328 y cc. del C.P.P., conf. rem. art 56 L. 8085, modif. L. 11.967, T.O. según L. 13.086) El Dr. Núñez adhiere al rechazo por sus fundamentos.

3.- Desestimar, por unanimidad, la acusación formulada por los Sres. DI LUCA, Gustavo J.E. 01/05), FERNÁNDEZ MILA, Jaime (J.E. 07/05), ANTONIO, Héctor (J.E. 09/05) y LASCANO, Juan Antonio (J.E. 23/05) contra el Sr. Juez Titular del Juzgado de Transición n° 1 - a cargo del Juzgado en lo Correccional nº 4 del Departamento Judicial Mar del Plata, Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft, por no haber mérito para la formación de causa, disponiéndose el archivo de las referidas actuaciones.Asimismo rechazar por iguales razones los casos "Barranca de los Lobos","Frigerio", "Chávez", los referidos a la causa nº 16.913, caratulada "N.N. o Varios s/ homicidio calificado. Víctima N.N. (sexo femenino)"' y "Mancini", contenidos en los expedientes J.E. 12/06 y J.E. 14/06.-

4.- Por mayoría, constituida por los votos de los doctores Hitters, Bonicatto, López Wesselhoefft, López Villa, Martín, Rodrigo, Nemiña, Delgado, Sivero y Nuñez formar causa de conformidad a lo prescripto por el art. 27 de la ley 8085 t.o. L. 11967, conf. art. 63 L. 13.661, en relación a los expedientes J.E. 12/06 "DUHALDE, Eduardo Luis. Secretario de Derechos Humanos de Nación. Acusa " y J.E. 14/06 "Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas. Acusan", respecto a los hechos constitutivos de los casos denominados como "Noche de las Corbatas", "Caso Candeloro", "Visitas a centros clandestinos de Detención habiendo omitido actuar", "Prandina", "Bourg" e "Ibáñez Barboza", desestimando el resto de los cargos obrantes en las mencionadas acusaciones.

5.- Por unanimidad remitir las copias pertinentes de las presentes a conocimiento del Superior Tribunal Provincial, en virtud de las atribuciones establecidas en el art. 164 de la Const. Provincial (art.18 inc F. de la Ley 8085, modif. L.11967, T.O. L. 13.086, conf. art. 63 L. 13.661)

6.- Por unanimidad conferir el traslado al Dr. Pedro Federico C. Hooft, de conformidad a lo establecido en el art. 27 de la ley 8085, modif. L. 11.967, T.O. L. 13.086, conf. Art 63 L. 13.661 ley 8085.

7.- Diferir por unanimidad la decisión acerca de la suspensión del magistrado, sin perjuicio de volver a considerar la cuestión oportunamente (arts. 183 de la Constitución Provincial).

8.- Comunicar a los acusadores de los expedientes J.E. 12/06 y J.E. 14/06 que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 8085 (modif. L. 11967, T.O. L. 13.086 conf. Art. 63 L. 13.661) deberán obrar bajo una sola representación.

Regístrese y notifíquese.

Con lo que terminó el acto siendo las 12.40 horas, firmando los señores Jurados por ante mí, doy fe.


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