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11ago06
Primera sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad después de la nulidad de las leyes de impunidad.
Poder Judicial de la Nación.
///nos Aires, agosto once de 2.006.-Y VISTOS:
Para dictar sentencia en las presentes causas nº 1.056 y 1.207 del registro de Secretaría de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal, integrado por los señores jueces. doctores Luis Rafael Di Renzi, Guillermo Andrés Gordo y Ricardo Luis Farías, presidido por el primero de los nombrados; seguida contra JULIO HÉCTOR SIMÓN, asistido por el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo Antonio Dromi y por los señores Defensores Públicos Oficiales "ad hoc", doctores, Germán Carlevaro y Paola Bigliani; en la que actúan como apoderadas de los querellantes Buscarita Imperi Roa y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) las doctoras Alcira E. Ríos y Carolina Varsky; y como representante del Ministerio Público, el señor Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, doctor Raúl Pedro Perotti.-
Y RESULTANDO
A) A fs. 5.052/5.056 de la causa nº 1.056 y a lis. 5.6.97/5.704 de la causa nº 1.207 obran los requerimientos de elevación ajuicio formulados por las querellas con el patrocinio lega! de las doctoras Carolina Varsky y Alcira E. Ríos, quienes solicitan la elevación ajuicio de las referidas causas respecto del procesado Julio Héctor Simón, considerando que existe mérito suficiente para endilgar al nombrado la sustracción y ocultamiento de una menor de diez años de la patria potestad de sus padres; hecho que se produjo el día 28 de noviembre de 1.978, donde resultó ser víctima Claudia Victoria Poblete -que en ese momento tenía ocho meses de edad-, quien fue trasladada al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo"-dependiente del Primer Cuerpo del Ejército-, donde permaneció privada de su libertad unos dos o tres días; en concurso real con la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada, de las que fueron víctimas José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik, doblemente calificadas por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada en dos oportunidades, las que a su vez concurren materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (artículos 118 de la Constitución Nacional, 55, 144 ter, inciso Iº y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142 incisos 1º y 5º -texto según ley 21.338-, 144 ter, párrafos primero y segundo -texto según ley 14.616-del Código Penal).-
Asimismo, lo consideran penalmente responsable de haber infringido las normas establecidas en la Constitución Nacional sobre el Derecho de Gentes en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas y por su carácter de activo integrante de los grupos de tareas de la dictadura militar que se instaló en el país a partir del año 1.976 hasta el año 1.983, coautor penalmente responsable del delito de Genocidio, conforme con lo normado en los artículos 2, inciso "e" y 3 incisos "a", "b" y "e" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.-
B) A fs. 5.067/5.074 de la causa nº 1.056 y a fs. 5.739/5.744 de la nº 1.207 obran los requerimientos de elevación a juicio formulados por los señores Procuradores Fiscales, doctores Luis Horacio Comparatore y Patricio Bernardo Evers, quienes encuentran concluida la etapa instructoria, y mérito para enrostrar a Julio Héctor Simón los delitos de sustracción de una menor de 10 años del poder de sus padres, hecho que fue cometido el día 27 de noviembre de 1.978, resultando víctima Claudia Victoria Poblete Hlaczik, quien en ese momento tenía ocho meses de edad y se encontraba con su madre en su domicilio; su retención y ocultación durante un período de dos o tres días en el centro clandestino de detención denominado "El Olimpo" -dependiente del Primer Cuerpo del Ejército-, conforme lo prescripto por los artículos 45 y 146 -texto según ley 24.410- del Código Penal, en calidad de coautor; el de privación ilegal de la libertad, empleando violencias y amenazas y haberse extendido más de un mes y el de aplicación de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en contra de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik, en calidad de coautor; de conformidad con lo estipulado en los artículos 55, 144 bis, inciso 1º y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1º y 5º -texto según ley 21.338-, artículo 144 ter, párrafos primero y segundo -texto según ley 14.616-, todos del Código Penal.-
C) Cumplidos los trámites de rigor, se abrió el debate y al finalizar, se concedió la palabra a la querella unificada en representación de Buscarita Imperi Roa y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Sus representantes doctoras Alcira E. Ríos y Carolina Varsky formularon por turno el alegato acusando formalmente a Julio Héctor Simón como autor responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, en dos oportunidades; torturas agravadas y reiteradas en diez oportunidades y sustracción, retención y ocultación de una menor de diez años, cometido en una oportunidad, los que concurren materialmente entre sí; solicitando se lo condene a la pena de cincuenta años de prisión, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas; ello conforme surge de los artículos 55, 144 bis, inciso 1º y último párrafo en función del artículo 142, incisos 1º y 5º -texto según ley 24.410-; 144 ter, 1º párrafo -texto según ley 14.616- y 146 -texto según le 24.410-, todos del Código Penal.-
Destacaron en la oportunidad, que la privación ilegítima de la libertad de los Poblete y su desaparición forzada son delitos permanentes e imprescriptibles y que aún hoy se están cometiendo, por lo que corresponde aplicar la ley actualmente vigente, conforme lo dicho por el máximo Tribunal en el fallo "Jofré, Teodora s/denuncia" el 24 de agosto de 2.004, que tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por el Procurador General de la Nación, que opinó que cuando en el lapso de ejecución de un delito permanente, se sanciona una ley que aumenta la pena correspondiente a dicho delito, resulta aplicable la nueva ley más severa.-
Respecto del delito de tormentos sostuvieron que, por su carácter de no permanente, debe aplicarse la ley más benigna que es la vigente al momento de los hechos, sosteniendo que más allá de las torturas específicas, las características generales del lugar, la calidad de vida, las condiciones de detención, el hecho de quitarles sus nombres y llamarlos por números y letras y quitarles sus ropas, constituyen por sí torturas.-
En lo atinente a la sustracción, retención y ocultación de una menor de diez años, al tratarse de un delito permanente, que se sigue consumando hasta el cese de la situación antijurídica creada. debe aplicarse la ley vigente al momento de la cesación del delito, esto es febrero de 2.000. Afirman que Claudia Victoria Poblete fue sustraída de sus padres y retenida hasta el año 2.000; y que se la ocultó, desde el momento mismo de la sustracción.-
Asimismo sostiene que dado el particular contexto histórico político en el que sucedieron los hechos investigados, conllevan necesariamente la casi imposible probabilidad de contar con prueba distinta a los dichos de las personas que fueron mantenidas en forma oculta en el centro clandestino de detención que nos ocupa, destacando que, sin perjuicio de la cantidad de años que han pasado, los testigos, a través de sus dichos, permitieron reconstruir los hechos, ya que cada uno de ellos brindó pormenorizados datos de lo acaecido, guardando todos ellos coherencia y verosimilitud. Destacaron en la oportunidad que sus expresiones han sido concordantes con otras pruebas colectadas.-
Luego, manifestaron que las conductas realizadas por el imputado no pueden ampararse en las causas de justificación previstas en los incisos 4º y 5º del artículo 34 del Código Penal, puesto que no se puede afirmar que haya actuado en cumplimiento de un deber o en virtud de obediencia debida; y que tampoco se podría alegar que actuó bajo un error de prohibición inevitable que lo exima de culpabilidad, puesto que no existe posibilidad para dudar de la ilegalidad manifiesta de una orden de torturar y matar a personas indefensas y de sustraer y apropiarse de menores.-
Asimismo, consideraron que las conductas antes descriptas constituyen crímenes de lesa humanidad; ello porque los delitos cometidos desde el aparato del estado no sólo fueron violaciones de derechos humanos, sino porque su volumen y gravedad constituyen -de acuerdo al Derecho Internacional- crímenes contra la humanidad. Por ello, y en relación a la prescripción de la acción penal se remiten a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos "Simón", "Videla" y "Arancibia Clavel", considerando que resulta innecesario efectuar más consideraciones sobre el tópico.-
En cuanto a la prescripción estimaron innecesario efectuar nuevas consideraciones, puesto que la cuestión ya ha sido resuelta por la Corle Suprema de Justicia de la Nación, agregando que la totalidad de los hechos investigados, constituyen crímenes contra la humanidad y, por lo tanto son imprescriptibles; y que tanto la privación ilegítima de la libertad como la retención y ocultamiento de Claudia Victoria Poblete son delitos permanentes, por lo que, más allá de su condición de imprescriptibles, ni siquiera ha corrido el plazo de prescripción previsto en el Código Penal.-
Finalmente hacen reserva de recurrir en Casación y del caso federal.-
d) Posteriormente se escuchó al señor Fiscal General, doctor Raúl Pedro Perotti, quien formalmente acusó a Julio Héctor Simón como autor del delito de privación ilegítima de la libertad, agravado por haber sido cometido con violencia y amena/as; coautor del delito de torturas, agravado por tratarse de perseguidos políticos y sustracción, retención y ocultación de una menor de diez años, solicitando se lo condene a la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial por el doble de la condena, accesorias legales y costas, acorde con las previsiones de los artículos 142, inciso 1º, 144 bis, inciso 1º, 144 ter -texto según ley 14.616-, 146 -texto según ley 24.410-, todos del Código Penal.-
Señaló que no podrá alegarse la aplicación de la eximente prevista en el inciso 4º del artículo 34 del Código Penal, puesto que de la prueba testimonial colectada se tuvo por acreditado que el incusado Simón actuaba como dueño del "Olimpo", que era el principal encargado del grupo "Cristianos para la Liberación", que estaba continuamente en el centro clandestino y que tenía una particular inquina con Poblete por su condición de lisiado y chileno.-
Asimismo, tuvo por probado que Simón secuestró, retuvo y entregó para su definitivo ocultamiento a la menor Claudia Victoria Poblete; indicando que se trata de un delito permanente, por lo que corresponde la aplicación de la ley vigente al año 2.000, fecha del último acto comisivo, al revelarse la verdadera identidad de la joven.-
En cuanto a la privación ilegal de la libertad del matrimonio Poblete, destacó que también se trata de un delito permanente, que resulta indistinto si el imputado participó del secuestro o del posterior encierro y que debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos y al día de la fecha. Puso de resalto que el autor reviste la condición de empleado público, que desarrolló la acción en abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley y que existió violencia y amenazas al momento del secuestro. También tuvo por acreditada la agravante relativa al tiempo de permanencia en "El Olimpo".-
Respecto de la tortura sufrida por José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik, incluyó dentro de los tratos crueles e inhumanos en "El Olimpo". Destacó el particular ensañamiento sufrido por Poblete por su condición de chileno y discapacitado. Señaló que, al tratarse de un delito instantáneo, la ley más benigna sería la vigente al momento del hecho y solicitó la aplicación de ella en este caso.-
Sostuvo también que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo tanto no resulta pasible de prescripción.-
Finalmente consideró que es aplicable al caso la redacción según texto original del artículo 55 del Código Penal, ya que uno de los delitos por los que se aplica la mencionada norma se consumó en el año 1.979, por lo que la escala penal para los delitos imputados, parte de un mínimo de cinco años de prisión y llega a un máximo de veinticinco.-
e) Respondieron a las acusaciones, los señores Defensores Públicos Oficiales "ad-hoc", doctores Germán Carlevaro y Paola Bigliani. En primer lugar, el doctor Carlevaro, solicitó se declare la prescripción de la acción penal en orden a los delitos por los cuales fuera acusado su asistido Simón. Ello, puesto que los hechos que se le imputan ocurrieron en el año 1.978 y el primer llamado a indagatoria ocurrió recién en el año 2.000, cuando ya habían pasado 22 años, razón por la cual entiende que tales hechos se encuentran prescriptos conforme lo normado en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal.
Acota que, el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal y el de privación ilegítima de la libertad se consumaron o habría cesado su ejecución a fines de 1.978 o a más tardar a principios de 1.979. En definitiva, propone por la vía de la prescripción, que se adopte un temperamento liberatorio respecto de su pupilo, en orden a los delitos por los que fuera acusado.-
Considera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar en el fallo "Arancibia Clavel", que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles ha arrasado con muchas garantías como el principio de legalidad, el principio de retroactividad y el principio de progresividad, entre otros; abriendo puertas muy peligrosas. Aclara que en la oportunidad, el máximo Tribunal no se expidió específicamente respecto de los delitos que aquí se investigan.-
Agrega que, en forma subsidiaria y teniendo en cuenta que en el año 1.978 se encontraba instalado en nuestro país un gobierno usurpador, de facto, y que recién el día 10 de diciembre de 1.983, con la restauración de la democracia se instauró nuevamente el estado Constitucional de Derecho; esta última fecha es la que debe ser tomada como punto de partida para computar el plazo de la prescripción.-
Añade que, en nuestro país, se optó por juzgar a los responsables máximos de ese período que fueron condenados y luego indultados. Que se sancionaron las leyes de obediencia debida y punto final para afianzar la paz social y que la Corte tuvo oportunidad de opinar respecto de su validez en distintas ocasiones. Leyes que después fueron declaradas inválidas. Por lo que los delitos serán imprescriptibles en la medida en que el Estado Constitucional y Democrático demuestre un interés en mantener viva la acción de manera invariable y sostenida en el tiempo; si no lo hace, ello tiene que tener una sanción, que es justamente que operó la prescripción.-
La doctora Bigliani, pone de resalto que el interés de los testigos en el desenlace del proceso es indudable, desde el momento en que, a excepción de los familiares de Poblete y de Torres, el resto de ellos resultaron ser a su vez víctimas del aparato represor del Estado, por lo que esta condición de víctimas pone en análisis la credibilidad de sus dichos, no respecto de lo que desgraciadamente les tocó vivir, sino en lo que se refiere a la actividad específica de Simón vinculada a los hechos que aquí se investigan, ya que la enemistad hacia su pupilo es manifiesta. En esta línea argumental refiere que algunos testigos que antes de este juicio no recordaban con precisión algunas intervenciones del encausado, ahora señalaban a su asistido como el protagonista de determinado suceso. Donde antes Simón no estaba, ahora sí.-
Agrega que en los relatos de los testigos en cuestión, con el transcurso del tiempo, el protagonismo de Simón se fue agigantando, por lo que solicita que al momento de evaluarse los mismos se tenga en cuenta tal situación y la personalidad de su asistido.-
Luego, señala -respecto de la figura prevista por los artículo 146 del Código Penal- que el punto radica en determinar si Simón sustrajo a la menor del poder de sus padres y destaca que ni la querella ni la fiscalía relataron cuál era el suceso histórico, cuál era el hecho, o la base táctica que les permite sostener que nos encontramos frente a un hecho subsumible típicamente en la mentada norma; por lo que desconocen las circunstancias de modo, tiempo o lugar que les permiten sostener que Simón sustrajo a la menor del poder de sus padres, menos aún que la retuvo u ocultó.-
Agregó que en la sentencia dictada por este Tribunal en la causa nº 530 seguida a Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira. quedó acreditado que fue Cáceres Monié quien hizo entrega de la menor a Landa y que fue éste quien la retuvo u ocultó hasta que le fue restituida su verdadera identidad, pero lo que no ha quedado acreditado es cómo se produjo, es decir, en qué circunstancias tuvo lugar la sustracción de la menor de la esfera de custodia de sus padres en "El Olimpo".-
Por ello, entiende que es justamente esa falta de precisión de la acusación la que imposibilita la contradicción o refutación del hecho que se le endilga a Simón, no habiéndose probado que su defendido participara en el mismo.-
Respecto a este delito, -la sustracción de la menor-, valora los testimonios de Isabel Cerruti y Graciela Trotta, agregando que el único testimonio fidedigno de lo realmente sucedido al respecto fue el prestado por el testigo Merola quien pudo aportar un dato certero y concreto respecto a la persona y circunstancias en que se sustrajera a la menor, resaltando en varios tramos de su declaración que fuera incorporada por lectura y luego señalando que en este suceso en ningún momento habló de Simón.-
Luego se refiere en detalle a la comunicación telefónica que efectuara Gertrudis Marta Hlaczik al domicilio de sus padres a efectos de constatar si su hija estaba allí, valorando que el hecho que Simón haya permitido a la nombrada realizarla sólo acredita y es la prueba de descargo de que justamente ignoraba absolutamente cuál había sido el destino dado a la menor y que ninguna participación había tenido en la entrega de la niña.-
Además, recordó que los niños que eran secuestrados con sus padres y llevados al "Olimpo", en casi todos los casos fueron restituidos a sus familias. Tales fueron los casos de: Isabel Mercedes Fernández Blanco, Isabel Cerruti, de los Cobacho y de Lewi.-
Valoró al respecto los testimonios de Guillen y Fernández Blanco, afirmando que podría concluirse que restituir a los niños a sus familias era la práctica habitual en la mayoría de los casos de personas detenidas en "El Olimpo", y que en oportunidad de ser restituidos los menores, Simón no participaba, justamente porque no tenía nada que ver con las decisiones respecto a su destino.-
Señaló que todas las contradicciones apuntadas debían obrar en favor del imputado conforme lo normado en el artículo 3 del Código Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que si bien muchos testigos hicieron mención a los tormentos sufridos por Poblete y Hlaczik, no se encuentra acreditado que Simón haya sido el autor de dichos tormentos.-
Luego el doctor Carlevaro, en forma subsidiaria, solicita también la absolución de su asistido en orden a los delitos por los cuales fuera acusado, pidiendo se aplique al caso lo previsto en el artículo 34, inciso 5º del Código Penal, en cuanto consagra como una causal de impunidad el hecho de obrar en virtud de obediencia de vida, ya que cree que bajo esta condición actuó su pupilo al ser un Suboficial de la Policía Federal Argentina y que dentro del escalafón, ostentaba la jerarquía de Cabo Primero. Que a su vez estaba subordinado plenamente al Ejército, que justamente para ese entonces junto con la Fuerza Aérea y la Armada, manejaban los destinos del país.-
Agrega que, su asistido cumplía órdenes de sus superiores en el marco de lo que él consideraba era una guerra justa; y que éstas, por provenir de los altos mandos de un gobierno, gozaban de una presunción genérica de legitimidad.-
Afirma que nada indica que de Simón dependiera la decisión de maltratar y de privar ilegítimamente la libertad de las personas. Dentro del "Olimpo" era un guardiacárcel y dentro de esa función tenía autonomía; podía cometer atropellos contra los detenidos, pero no tenía ningún poder para decidir sobre el destino de los mismos.-
Por último pide se tenga en cuenta la condena impuesta al Teniente General Viola y otros procesados en el "Juicio a las Juntas".-
También en forma subsidiaria y, para el caso que el Tribunal entienda que se encuentra probada la responsabilidad de Simón en orden al delito previsto por el artículo 146 del Código Penal, cree que sólo se podrá tener por acreditada su participación en la sustracción de la menor y no en su retención y ocultación. Ello, puesto que los acusadores no valoraron elemento de prueba alguno al respecto.-
Por otro lado, sostiene que pretender que el delito respecto de su pupilo cesó recién en el año 2.000, es atribuirle una suerte de responsabilidad objetiva, en franca violación al principio de culpabilidad; ya que es dar por descontado, sin prueba que lo sustente que éste sabía específicamente que la menor se encontraba en poder del matrimonio Landa y estaba en posición de hacer cesar el delito.-
Agrega que la sustracción de un menor de diez años es un delito de carácter instantáneo y que se consumó dos o tres días después de la aprehensión del matrimonio Poblete, por lo que considera que resulta de aplicación en el caso la antigua redacción de la norma antes citada, esto es conforme ley 11.179. -
Para el caso que el Tribunal entienda que sí participó en la ocultación y retención de la menor, y que por lo tanto el delito habría cesado de cometerse en el año 2.000, propone la no aplicación de la modificación dispuesta por la ley 24.410; ello puesto que el momento de la comisión del delito es aquél en el cual el mismo ya se encuentra realizado, esto es cuando se lesiona el bien jurídico, por lo que más allá del carácter permanente del ilícito, considera que resulta de aplicación la antigua redacción del artículo 146 del Código Penal.-
Por otra parte, entiende que el mismo dejó de cometerse cuando la menor cumplió diez años de edad. En efecto, tanto en su redacción previa como en la anterior a la del año 1.994, el tipo penal hace referencia a una persona menor a diez años; por lo que la conducta deviene atípica una vez que el sujeto pasivo cumple esa cantidad de años. En consecuencia la comisión del delito habría cesado el 25 de marzo de 1.988, cuando Claudia Victoria Poblete cumplió los diez años de edad y la ley 24.410 no se encontraba vigente; por lo que la aplicación de la escala penal introducida por la citada disposición importa una aplicación retroactiva de la ley penal en contra del imputado y en violación a expresas garantías constitucionales.-
Asimismo, en forma supletoria, y para el caso que el Tribunal no haga lugar al pedido absolutorio respecto de las supuestas torturas al matrimonio Poblete por parte de Simón, propone la aplicación del artículo 144 bis, inciso 3º del Código Penal -texto según ley 14.616-; ello puesto que no han podido probarse los tormentos; -específicamente respecto del matrimonio Poblete-, tal como lo argumentara la acusación; sino que a lo sumo se podrán tener por demostradas las vejaciones, severidades o apremios ilegales a los que se refiere la referida norma.-
Entiende que resulta inaplicable la agravante mencionada por la Fiscalía y la que se encontraba prevista en el segundo párrafo del artículo 144 ter del Código Penal, incorporado por ley 14.616, ya que no pueden tenerse en cuenta las disposiciones de distintas normas a los fines de delimitar cuál es la ley penal más benigna.-
En cuanto a la privación ilegítima de la libertad indica que más allá del carácter permanente de este delito, el mismo -respecto de Simón- ha cesado en diciembre de 1.978 o en los primeros días del año 1.979, ya que fue en esos días que el matrimonio Poblete dejó de verse en "El Olimpo"; no existiendo pruebas que demuestren que su asistido sepa concretamente acerca de su destino.
Para el caso que el Tribunal, encuentre acreditada su intervención en este delito, entiende que por todo lo antes expuesto su participación no sobrepasa la que prevé el artículo 46 del Código Penal; ya que el hecho que Simón ejerciera la custodia de los detenidos en el centro clandestino de detención no lo convierte en partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad; sino que a lo sumo podrá reprochársele su participación no necesaria, puesto que su presencia en el lugar no era esencial sino accesoria y fungible.-
En cuanto al monto de la pena requerida, refiere que según la ley vigente al momento del hecho, salvo la de prisión o reclusión perpetua, la pena máxima que puede imponérsele a un ciudadano es la de veinticinco años de prisión y, en consecuencia, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, sería ilegal la aplicación de una pena superior a ésa.-
Entiende como una circunstancia atenuante el hecho de que su asistido fue educado en una institución verticalista y jerárquica y que estaba convencido que estaba haciendo lo correcto y un bien al país. Pide que también se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos de materia de juzgamiento.-
Y CONSIDERANDO:
El Tribunal en pleno, dijo:
EXORDIO:
Previo a adentrarnos en el estudio del caso que nos convoca, estimamos necesario realizar una escueta aproximación genérica a los hechos que arrojaron como resultado la desaparición forzada de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik, y la apropiación de su hija de ocho meses de edad, Claudia Victoria Poblete, quienes fueron sido aprehendidos en el mes de noviembre del.978 por un grupo operativo de fuerzas conjuntas y trasladados al centro clandestino de detención "El Olimpo", ubicado en la intersección de las calles Ramón L. Falcón y Olivera de esta ciudad de Buenos Aires.-
Para poder comprender cabalmente estos sucesos es menester recordar liminarmente que, tal como se pusiera de manifiesto en la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Cámara Federal de esta ciudad, "El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas...
"El accionar del terrorismo, por su complejidad y por la capital importancia que reviste como necesario antecedente de los hechos objeto de juzgamiento, será motivo de análisis pormenorizado en puntos posteriores...
"La actividad a que se hace referencia se desarrolló con intensidad progresiva y alcanzó su momento culminante a mediados de la década ya que las bandas existentes, dotadas de un número crecientes de efectivos, de mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional la mayor parte de los actos delictivos...
"La importancia que adquirió la actividad terrorista se refleja objetivamente en que:
"a) Se desarrolló en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de esas organizaciones en zonas rurales de Tucumán...
"b) Consistió generalmente en ataques individuales a personas y bienes, incluyendo asesinatos y secuestros que por su generalidad hacía muy difícil la prevención de los ataques...
"c) En menor medida, se produjeron ataques organizados contra unidades militares y copamiento de pueblos enteros...
"La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un numero de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar ..., su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, producto principal de delitos cometidos...
"El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de Jas organizaciones terroristas, alguna de las cuales intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ..., ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional" (Fallos 309:71/93).-
La extrema gravedad de la situación en el año 1.975, generada por la actividad terrorista, motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión de este fenómeno.-
No obstante ello, se estructuró un plan clandestino de represión del terrorismo, desarrollado desde las instituciones del listado a partir de la toma del gobierno por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1.976.-
Dicho análisis podría abarcar numerosas aristas, pero la que nos interesa en primer término es la relativa al marco normativo impuesto por la Junta Militar y aquellas que hacen a la operatoria de la denominada "lucha contra la subversión", desplegada desde las Fuerzas Armadas, con la activa participación de las respectivas Fuerzas de Seguridad, a lo que puede sumarse como nota distintiva de! sistema represivo el manejo de la opinión pública, que va de la mano con el carácter clandestino de las operaciones.-
En esa lógica, el primer plano de análisis corresponde al sistema jurídico normativo impuesto desde el primer momento en que los militares accedieron al poder. La medida de administración inicial adoptada por la Junta Militar fue la de suspender la vigencia parcial de la Constitución Nacional e imponer un nuevo orden legal en el país en el que nuestra Carta Magna fue relegada a la categoría de texto supletorio.-
Los más altos mandos militares consideraron necesario instaurar el "Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional", en el ejercicio del poder constituyente que se habían arrogado.-
Fue así que se modificó la ley suprema del ordenamiento jurídico del país sustituyéndola por el "Estatuto", aunque se mantuvo parcialmente la vigencia del texto de aquélla. Dicho instrumento disponía que los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación constituirían la Junta Militar, la que se erige en el órgano supremo de la Nación; a su vez, ejercerían el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designarían al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñaría el Poder Ejecutivo de la Nación. Se les otorgaba a los Comandantes atribuciones para remover al Presidente de la Nación; remover y designar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los integrantes de los tribunales superiores provinciales y al Procurador de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; la Junta Militar se arrogaba también la facultad de ejercer las funciones que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (todas normas conforme a la redacción anterior a la reforma del año 1.994 -actualmente artículos 99 y 75-).-
No constituye un dato menor la circunstancia de que como consecuencia de estas modificaciones la instauración del estado de sitio quedaba bajo la decisión única y exclusiva de la Junta Militar.-
El artículo 5, que disolvía el Congreso Nacional, concedía al Presidente de la Nación las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorgaba al primero y creaba una Comisión de Asesoramiento Legislativo que intervendría "en la formación y sanción de leyes, conforme al procedimiento que se establezca". Dicha comisión sería integrada por nueve Oficiales Superiores, tres por cada una de las Fuerzas Armadas.-
En lo que respecta al Poder Judicial se disponía que los "miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía de investigaciones Administrativas, y jueces de los tribunales inferiores de la Nación, gozarán de las garantías que establece el art. 96 [actual art. 110] de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda".-
Se advierte de lo expuesto cómo la Junta Militar y el Presidente de la Nación concentraron poderes que en el sistema constitucional vigente hasta ese momento estaban divididos con basamento en la más absoluta lógica republicana: división de poderes y control recíproco entre los mismos.-
Podemos afirmar que se instituyó un nuevo sistema normativo a través de la modificación de la norma fundamental, con preeminencia del "Estatuto", pero de ningún modo puede sostenerse que no existía un régimen jurídico durante el autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".-
Debe dejarse en claro que nunca fueron derogadas las disposiciones del Código Penal de la Nación ni dejaron de tener vigencia los respectivos ordenamientos procesales; tampoco se previeron o dispusieron en el plano legal excepciones de ningún tipo para la aplicación de estas normas. Lo que se pretende dejar en claro en este punto es que incluso, bajo el régimen militar, existió un sistema de normas que preveía y establecía sanciones para quienes secuestraran, torturaran y mataran.-
Coincidiendo con lo hasta aquí señalado, con acierto se ha sostenido que "El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometían sus acciones a una cierta juridicidad" (Romero, Luis Alberto, "Breve Historia Contemporánea de la Argentina", editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2da. Edición, 2.001, pág. 222).-
En ese mismo sentido se expidió la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas al describir la clandestinidad en que fue implementado el sistema de represión: "Desde las más altas esferas del gobierno militar se intentaba presentar al mundo una situación de máxima legalidad. Desconociendo todo límite normativo aún la excepcional legislación de facto- la dictadura mantuvo una estructura clandestina y paralela. Negada categóricamente al principio, luego -ante la masa de evidencias producto de denuncias realizadas por familiares y testimonios de secuestrados que recuperaron la libertad- debió ser admitida, aunque con argumentos mendaces" ("Nunca Más", Informe de la CONADEP, 16a. edición, Eudeba, Buenos Aires, pág. 56).-
Otra perspectiva desde la que debe abordarse el tema es aquella que se refiere, en concreto, al plan de acción implementado para combatir a todo lo que el régimen militar consideraba subversivo. Pero si pretendemos avanzar en la comprensión de la campaña de represión emprendida a partir del 24 de marzo de 1976, deben recordarse los conflictos políticos que habían generado una escalada de violencia en la sociedad argentina y un encarnizado enfrentamiento desde hacía varios años, particularmente en los principales centros urbanos del país.-
Fue así que en los años inmediatamente anteriores al "Proceso de Reorganización Nacional", el gobierno constitucional sancionó legislación de fondo y de procedimiento, que podría ser catalogada como de emergencia, destinada a prevenir o reprimir el terrorismo.-
Como primer antecedente de dicha especie de legislación puede citarse la sanción de la ley 16.896, de julio de 1.966, que autorizaba a las Fuerzas de Seguridad nacionales para hacer allanamientos y detener personas hasta por diez días antes de ponerlas a disposición de un juez. En enero de 1.974 se sancionó la ley 20.642, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales en otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre del mismo año se sancionó la ley 20.840 denominada "Ley Antisubversiva". En noviembre de ese mismo año, a través del Decreto nº 1.368, se instauró el estado de sitio en todo el territorio nacional por tiempo indeterminado. Mientras que los Decretos nº 807, de abril de 1.975: nº 642, de febrero de 1.976 y nº 1078, de marzo de 1.976, reglamentaron el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.-
Desde principios del año 1.975 el tratamiento dado por el gobierno constitucional al conflicto varió en un aspecto sustancial con la convocatoria del Ejército Argentino para intervenir en las operaciones de seguridad interna que se pretendían desarrollar.-
Concretamente se desplegaron acciones para contrarrestar el accionar de las organizaciones político militares que actuaban en la Provincia de Tucumán. Así lo dispuso el Decreto nº 261, del 5 de febrero de ese año, que establecía en el artículo 1 lo siguiente: " El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán ".-
En el mismo sentido, pero dentro del ámbito administrativo del Ejército Argentino, se redactó e implemento la "Directiva del Comandante General del Ejército nº 333 (Para las operaciones contra la subversión en Tucumán)", que data del 23 de enero de 1975 y que, con apoyo legal en la Constitución Nacional y el estado de sitio impuesto mediante Decreto nº 1.368/74, establecía la "Misión" a llevar adelante, consistente en que: "El Cuerpo de Ejército III efectuará, con efectivos de su OB, operaciones de seguridad y eventualmente ofensivas contra fuerzas irregulares en el ámbito rural al SO de la ciudad de Tucumán y en el ámbito urbano en toda la Provincia, a partir del día "D", ocupando y permaneciendo en la zona, con la finalidad de eliminar la guerrilla y recuperar el pleno control por parte de las fuerzas del orden ".-
Siguiendo los lineamientos de dicha directiva, con objeto complementario pero con el mismo fin, el 28 de febrero de 1975 se dictó la "Orden de personal nº 591/75 (Refuerzo de la Vta. Brigada de Infantería)"; el 20 de marzo del mismo año se sancionó la "Orden de personal nº 593/75 (Relevo)"; y el 18 de septiembre la titulada "Instrucciones nº 334 (Continuación de las operaciones en Tucumán)". Ya en esta última directiva el Comandante del Ejército advertía que "Tucumán no constituye un hecho aislado e independiente dentro del contexto subversivo nacional; por el contrario, las acciones que el oponente desarrolla en esa zona representan un eslabón importante de la estrategia nacional subversiva en su avance hacia etapas revolucionarias más profundas y complejas ".-
El 6 de octubre de 1.975 el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos nº 2.770, nº 2.771 y nº 2.772. En el primero se dispuso la creación del Consejo de Seguridad Interna, con fundamento en "la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del Gobierno y de todos los sectores de la Nación ". Dicho consejo estaba integrado por todos los Ministros de Poder Ejecutivo Nacional y los señores Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, y su competencia radicaba principalmente en la "dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión... y toda otra tarea que para ello el Presidente de la Nación imponga". En la segunda norma citada se disponía que el Consejo de Defensa, a través del Ministro del Interior, suscriba con los Gobiernos de las Provincias "convenios que coloquen ha/o su control operacional al personal y los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos por el citado Consejo para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión". Finalmente, el Decreto nº 2.772 ordenaba que las "Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país ".-
El 15 de octubre de 1975 se firmó la "Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75 (Lucha contra la subversión)" que reglamentaba los decretos citados, y que tenía por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo a lo impuesto por los Decretos nº 2770, nº 2771 y nº 2772. Dicha directiva a su vez disponía la forma de "Organización" de los elementos a participar en la "lucha contra la subversión"; ordenaba que el Ejército tendría la "responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional". Finalmente se mantuvo la división del país en un sistema de Zonas, Subzonas y Áreas de seguridad -que había sido decidido mediante una directiva militar del año 1972-, en las que se desplegaba un mecanismo de control y mando preciso para el desarrollo de las operaciones.-
Para clarificar el alcance de dichas normas vale citar lo declarado por los Ministros de Gobierno que las impulsaron al momento de prestar testimonio en el marco del "Juicio a las Juntas" ante la Cámara Federal: "Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno Constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771 y 2772, del año 1975, (...) sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por "aniquilamiento " debía entenderse dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes" (Fallos 309:105).-
Párrafo aparte merece un punto distintivo del plan de acción impulsado, que radica en que se decidió que la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación debía ser controlada funcionalmente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que, a su vez, tenía que dirigir la "acción sicológica a fin de lograr una acción coordinada e integrada de los medios a disposición", asegurándose de esta manera la manipulación de la opinión pública. Este punto adquiere mayor relevancia cuando el plan de represión se torna clandestino y las acciones pasan a desarrollarse en secreto, garantizando la impunidad de los grupos operativos frente a los actos delictivos realizados en el marco del plan de acción.-
Ahora bien, para completar el análisis del aspecto estrictamente normativo administrativo que determinó el consecuente plan de acción, debe tenerse presente que "el Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la Directiva del Comandante General del Ejército nº 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en jases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa: Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 5-, subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE -PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción territorial correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de la autoridad judicial o del Poder Ejecutivo, y todo lo relacionado con las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos. Se difirió al dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal, que finalmente fue sancionada el 16 de diciembre siguiente (PON 212/75) " (Fallos 309:102/103).-
La Armada hizo lo propio y emitió la "Directiva Antisubversiva 1/75S COAR" y, el 21 de noviembre de 1975, dictó el "Plan de Capacidades -PLACINTARA 75-". Por su parte la Fuerza Aérea dictó en marzo y abril de 1975 directivas internas concernientes a las operaciones que se desarrollaban en Tucumán y en lo relativo a la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75", expidió su complementaria "Orientación - Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno 1975".-
El terreno estaba preparado. El marco normativo que someramente hemos presentado rigió hasta que llegó el golpe de estado el 24 de marzo de 1976, y téngase presente que todas estas normas y directivas resultan el antecedente inmediato de lo que luego se convirtió en un plan criminal de represión en el marco del cual sucedieron los hechos objeto de este juicio. Sin embargo debe advertirse que "durante el año 1975 las bandas subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas, y si bien su accionar no había sido aniquilado, las operaciones militares y de seguridad iniciadas habían comenzado a lograr los objetivos fijados" (Fallos 309:106).-
La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad tuvo oportunidad de juzgar a los miembros de las sucesivas Juntas Militares y al dictar sentencia el 9 de diciembre de 1985 en la causa 13/84, tuvo por acreditada la adopción de un modo criminal de lucha contra las organizaciones político militares.-
Con relación al conjunto de normas a que se ha hecho referencia, dicho tribunal sostuvo que "Corrobora que esos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión " (Fallos 309:107).-
Como se expuso previamente, se había otorgado a las fuerzas Armadas y de Seguridad la legislación e instrumentos normativos necesarios para dar tratamiento al problema subversivo. pero no había razón alguna que justifique el accionar ilícito y clandestino desplegado por el gobierno militar, y en ese sentido debe insistirse en que "el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha contra la subversión. ... el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo .... Sin embargo, del análisis efectuado..., se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente " (Fallos 309:289).-
El 30 de diciembre de 1.986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el fallo supra mencionado, sostuvo que en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de lucha contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: ''a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones con las más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y j) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poda-estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno..." (Fallos 309:1689);-
Corresponde en este punto señalar que el país fue subdividido en zonas, a cuyo frente estuvieron los comandantes de los Cuerpos de ejército entonces existentes y el de Institutos Militares, siendo que, los hechos objeto del presente juicio ocurrieron en el ámbito de la Zona 1 bajo las órdenes del Comandante del Cuerpo de Ejército 1. A su vez la Zona 1 contaba con siete Subzonas y 31 Áreas precisamente delimitadas. El Comando de Subzona Capital Federal estaba a cargo del 2º Comandante del Cuerpo de Ejército I, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y jurisdicción sobre la misma.-
Puede concluirse, con apoyo en la prueba testimonial producida en el debate, que en el centro "El Olimpo" operaban grupos tanto del Ejército, como de Fuerzas de Seguridad.-
Corresponde ahora llevar el análisis hacia los lugares donde las personas detenidas fueron conducidas en el marco del plan represivo. En el lenguaje utilizado por los militares, los detenidos eran alojados en "lugares de reunión de detenidos" (L.R.D.) conocidos también, luego de presentado el informe final de la CONADEP, como "centros clandestinos de detención" (C.C.D.), los cuales, en definitiva, eran verdaderos campos de concentración.-
La descripción general que presentó la CONADEP sobre los centros clandestinos de detención ponía el acento en el carácter secreto de dichos centros -secreto para la opinión pública pero no para los mandos militares-; se hizo especial referencia a las prácticas de los miembros de grupos operativos que prestaron servicios en los mismos con relación a la despersonalización de que eran objeto los detenidos que ingresaban al sistema. En ese sentido se dijo que: "Las características edilicias de esos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Porque ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado" ("Nunca Más", pág. 55).-
Se ha logrado determinar a través de los trabajos realizados por el antes citado organismo, el proceso judicial que implicó el juzgamiento de los Comandantes Militares, conocido popularmente como el "Juicio a las Juntas" y las causas judiciales que se instruyeron para la investigación y juzgamiento de hechos como el que nos ocupa -entre las que destaca la sentencia dictada en la causa nº 44, "Camps", por el pleno de la Excma. Cámara del fuero-, que la "desaparición" comenzaba con el secuestro de una persona y su ingreso a un centro clandestino de detención mediante la supresión de todo nexo con el exterior; el secuestrado llegaba al centro encapuchado o "tabicado" situación en la que generalmente padecía todo el tiempo que estuviera alojado en el centro de que se trate, así la víctima podía ser agredida en cualquier momento sin posibilidad alguna de defenderse; se utilizaron números de identificación que eran asignados a cada prisionero al ingreso al campo. A su vez, se les ordenaba, ni bien ingresaban, que recordasen esa numeración porque con ella serían llamados de ahí en adelante, sea para hacer uso del baño, para ser torturados o para trasladarlos; la alimentación que se les daba era, además de escasa y de mala calidad, provista en forma irregular, lo que provocaba un creciente desmejoramiento físico en los mismos; la precariedad e indigencia sanitarias contribuían también a que la salud de los detenidos se deteriore aún más, lo cual debe ser considerado junto con la falla de higiene existente en los centros y la imposibilidad de asearse adecuadamente.-
La tortura merece un análisis por separado, se aplicaba con un doble objetivo. Los detenidos eran sometidos a tormentos en el primer momento de su ingreso al centro de detención con el Un primordial de extraerles información respecto de las personas con las que compartían su actividad política, domicilios, contactos, citas, etcétera; es decir, como objetivo de inteligencia. Así, a través de las informaciones que se extraía a cada uno de los detenidos el sistema de represión se actualizaba y reproducía. El segundo fin de la tortura era el sometimiento de los detenidos, de quitarles toda voluntad y quebrarlos en su espíritu para facilitar el tratamiento de los mismos hasta el momento en que se decidía su liberación o su "traslado".-
Según la CONADEP, los centros de detención 'fueron ante todo centros de tortura, contando para ello con personal "especializado" y ámbitos acondicionados a tal fin, llamados eufemísticamente "quirófanos", y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. ... Las primeras sesiones de tortura tenían por objeto el "ablande " del recién llegado y estaban a cargo de personal indistinto. Una vez establecido que el detenido podía proporcionar alguna información de interés, comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores especiales, Es decir, que ni siquiera se efectuaba una previa evaluación tendiente a merituar si la persona a secuestrarse poseía realmente elementos de alguna significación para sus captores. A causa de esta metodología indiscriminada, fueron aprehendidos y torturados tanto miembros de los grupos armados, como sus familiares, amigos o compañeros de estudio o trabajo, militantes de partidos políticos, sacerdotes laicos comprometidos con los problemas de los más humildes, activistas estudiantiles, sindicalistas, dirigentes barriales y -en un insólitamente elevado número de casos- personas sin ningún tipo de práctica gremial o política " ("Nunca Más", págs. 62/63).-
Al referirnos a la tortura debe recordarse, en primer lugar, que la privación de la libertad ambulatoria implicó, para quienes la sufrían, además, la completa pérdida de referencias de espacio y tiempo, en medio de condiciones de extremo maltrato físico y psicológico, ya que la víctima perdía todos sus derechos. A ello debía agregarse la asignación de un código alfanumérico, en reemplazo de su nombre, ni bien ingresaban al campo, lo cual implicaba la supresión de la identidad, de la individualidad, del pasado y de la pertenencia al núcleo básico familiar y social. A partir de ello éstos eran llamados ya sea para salir a los baños o para ser torturados o "trasladados" por esa identificación.-
Los castigos corporales y padecimientos psicológicos constantes, sistemáticos y sin motivo eran una de las características de la vida en el centro de detención que nos ocupa.-
El catálogo de los mismos era variado: además de la picana eléctrica; golpes de puño; golpes con cadenas; golpes con palos de goma; patadas; latigazos; obligar a pelear a los detenidos entre sí, bajo la amenaza de ser golpeados o torturados; ofensas de tipo sexual (se los obligaba a mantener sexo contra su voluntad); submarino seco; en entre otros muchos otros más.-
La vida misma dentro del centro era un padecimiento en sí mismo, ello puesto que desde su ingreso, luego del interrogatorio inicial, bajo torturas físicas, los detenidos eran llevados a los "tubos" (minúsculas celdas) en los que debían permanecer "tabicados" a la espera de una nueva imposición de tormentos o aguardando su incierto destino. En condiciones inhumanas los secuestrados transcurrían sus días, privados de los requisitos mínimos para su subsistencia, como ser la higiene personal y comida apropiada y suficiente.-
En el caso objeto de este juicio, José Liborio Poblete, Gertrudis Marta Hlaczik y la hija ambos, Claudia Victoria Poblete. fueron trasladados al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo" El mismo estaba ubicado geográficamente en la intersección de las calles Ramón L. Falcón y Olivera, en el barrio de Floresta, en el ámbito de la denominada Subzona Capital Federal, dependiente del Comando de Zona 1, según lo ya expresado.-
La descripción del centro "El Olimpo" que contiene el informe CONADEP, es la siguiente: "Portón de acceso de acero, posiblemente rojo. Un tinglado de chapa de unos 10 metros de altura cubría casi todas las dependencias. Estas eran nuevas, de unos tres metros de altura, con techos de cemento, donde estaban dos o tres guardias. Se entraba por la guardia. Los traslados se hacían por una puerta de dos hojas, a la izquierda de ésta había una imagen de la Virgen. Un sector de incomunicados con grandes ventanas ojivales, tapadas con mampostearía, dejando libre sólo una parle superior. Salita de torturas, letrinas. Del otro lado de la sala de torturas, una celda, un laboratorio fotográfico y dactiloscópico, una oficina de operaciones especiales. Una cocina y un comedor enfrente. Una enfermería para curaciones y otra para internaciones. Sala de archivo y documentación, otra para rayos X. Tres pasillos con celdas, cada línea de celdas tenía un baño con una cortina como puerta, en la tercera línea había un lavadero y duchas. Un cuarto de guardia con ventana hacia la playa de estacionamiento. Una habitación mayor se usaba para preparar los artículos del hogar, eléctricos y electrónicos robados en los allanamientos" ("Nunca Más", pág. 80).-
Según testimonios producidos durante el debate se dijo que "El Olimpo" fue un centro de detención construido especialmente para funcionar como campo de concentración de detenidos. De acuerdo a la investigación llevada adelante por la Cámara Federal, al fallar en la causa 13/84 el tribunal entendió que: "Se halla probado que dicho lugar operó como centro clandestino de detención, siendo los detenidos allí alojados custodiados por personal de Gendarmería Nacional bajo el control operacional de la Jefatura del l Cuerpo de Ejército " (Fallos 309:176).-
Corresponde ahora explicar el último eslabón de la secuencia que se iniciaba con el secuestro de las personas, seguía con su alojamiento en los respectivos centros clandestinos de detención por un período de tiempo indeterminado, y finalizaba con la liberación del detenido, la entrega del mismo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o, como en la mayoría de los casos, su "traslado".-
Los "traslados" eran concretamente la extracción de las personas que se encontraban alojadas en los centros de detención y su asesinato, antes de disponer de los cuerpos o durante la disposición de los mismos.-
La CONADEP también destinó un capítulo específico a la muerte, "La muerte como arma política. El exterminio", allí la comisión sostuvo que: "En el curso de nuestra labor hemos tenido que afrontar el tema de la muerte. La muerte a consecuencia de la tortura, del shock eléctrico, de la inmersión, de la sofocación y también la muerte masiva, colectiva o individual, premeditada, por lanzamiento al mar, por fusilamiento " ("Nunca Más", pág. 223).-
Se encuentra probado, e incluso se ha hecho referencia a ello durante el debate, que a las personas que serían trasladas se les inyectaba previamente un sedante con el objeto de evitar que se resistieran al momento de ser ejecutadas o simplemente al ser arrojadas vivas al mar desde aviones de las Fuerzas Armadas. Una vez aplicado el sedante los detenidos eran subidos a camiones y "trasladados" hasta distintos aeropuertos militares desde donde salían los tristemente célebres "vuelos de la muerte". Ese es el método que se utilizaba en "El Olimpo" (ello encuentra corroboración en los testimonios recogidos en el debate -especialmente el proporcionado por Ornar Eduardo Torres-; ténganse presente también las declaraciones públicas del ex Capitán de Corbeta Scilingo en el año 1.995).-
Sobre el lanzamiento de prisioneros al mar -vivos o muertos, no interesa la distinción- la CONADEP sostuvo que "hay numerosas declaraciones que hacen mención a ello. Algunos por haberlo oído, otros por referencias directas de sus captores; y también están los cuerpos que las corrientes marinas arrojaron a la costa. Cuesta creerlo, pero en el contexto general de esta salvaje represión es lícito pensar que para sus autores no fue otra cosa que un método más de tantos utilizados con una misma finalidad" ("Nunca Más", pág. 235).-
El desarrollo de este exordio, obviamente, no encuentra sustento exclusivo en la prueba testimonial colectada en las audiencias de debate y en aquella incorporada al mismo por lectura, sino que también es producto de un análisis meticuloso de las importantes sentencias dictadas por la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en las causas 13/84 y 44/86; los trabajos de investigación que sobre el tema fueron publicados en los últimos años; el informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas; el "Informe sobre la situación de derechos humanos en la Argentina", producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el año 1.980; entre otros.-
PRESCRIPCIÓN
La defensa oficial al formular su alegato, comenzó por sostener que la acción penal contra su pupilo se encontraba prescripta.-
Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Arancibia Clavel del 24 de agosto de 2.004 había declarado que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, para lo cual aplicó retroactivamente diversos instrumentos internacionales.-
Expresó que sustentó tal postura en que con anterioridad a los mismos y a estos sucesos la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad y que nuestro país había contribuido a formar dicha costumbre.-
Estimó sin embargo que tales argumentos eran sólo un intento de justificar la aplicación de normas en forma retroactiva y en perjuicio del acusado; arrasando de esta manera con los principios de legalidad, culpabilidad e igualdad ante la ley; que encuentran receptación en diversas normas contenidas en instrumentos internacionales de similar jerarquía.-
Afirmó que con este tipo de decisiones se están abriendo puertas por las cuales se pueden filtrar el autoritarismo, la injusticia y todo tipo de arbitran edades.-
Continuó exponiendo que en estos autos no ha mediado pronunciamiento alguno con relación a la prescripción de la acción penal, por lo que resulta factible efectuarlo, utilizando argumentos no contemplados por el máximo tribunal en el ya citado fallo "Arancibia Clavel".-
Fundamentó su posición en que una de las características de un estado constitucional de derecho es que se autolimita aún en su potestad punitiva y que uno de esos límites es de carácter temporal. Sostuvo así que la imprescriptibilidad implica la inexistencia de límite y en consecuencia, violenta el modelo de estado previsto en nuestra Constitución.-
Con esta interpretación sostiene que los sucesos imputados a su defendido están prescriptos desde que ocurrieron en 1.978 y Simón recién fue convocado a prestar declaración indagatoria en el año 2.000, o sea 22 años después, por lo que se habían cumplido los plazos establecidos en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal.-
Continuó diciendo que es claro que dicho modelo de estado no imperaba en 1.978 por cuanto existía un gobierno usurpador, pero sí se instauró a partir del 10 de diciembre de 1.983, con la asunción de un gobierno democrático, y es a partir de este momento en que debe comenzarse a contar los plazos de prescripción, que aparecen al presente debidamente cumplidos.-
Reseñó que a su entender, lo que transforma en imprescriptibles los delitos de lesa humanidad es que son perpetrados al amparo de un poder estatal de origen y permanencia ilegal; y que sus autores son agentes del mismo que pueden permanecer impunes. Al restablecerse el orden constitucional desaparecen los obstáculos para el juzgamiento, por lo que también se elimina la razón de existir de la imprescriptibilidad.-
Agrega que a partir del 10 de diciembre de 1.983 el estado argentino pudo desplegar su poder punitivo, y así fue que se llevó a cabo el juicio a las juntas militares. La existencia de diversas vicisitudes legales, entre las que menciona el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final cuya invalidación constitucional fuera decretada en la presente, no imputables a conductas de su asistido son las que han evitado que el mismo pudiera ser sometido a proceso en tiempo oportuno, razón que a su entender abona su petición de prescripción.-
Reseñó que Simón no sólo podía ser hallado en lugares céntricos de la Ciudad de Buenos Aires, sino que incluso había sido empleado por el Juzgado Federal nº 9 de ésta para realizar investigaciones en el marco de la causa que investigaba el atentado a la A.M.I.A., a instancias de los dirigentes de la D.A.I.A.; causa en la cual era conocido como testigo de identidad reservada nº 4.-
También afirmó que la Cámara Federal local, al dictar sentencia en la causa 13/84, absolvió al Brigadier Agosti con relación a 11 casos de privación ilegal de la libertad que se le imputaban, por entender que, a su respecto, había operado la prescripción.-
Dijo que le resultaba paradójico que uno de los miembros de la junta militar fuera beneficiado por la prescripción y que los Camaristas y Ministros de la Corte que avalaron tal pronunciamiento no hayan advertido lo que actualmente se sostiene.-
Finalmente afirmó que la inacción del estado para perseguir a su defendido no podía ser empleada en contra del mismo.-
Al efectuar su réplica, la querella sostuvo que la cuestión había sido adecuadamente resuelta en el pronunciamiento dictado polla Corte Suprema de Justicia con fecha 14 de junio de 2.005, toda vez que así surgía de sus fundamentos y más allá de que nada se dijera en su parte dispositiva.-
Frente a esta decisión del Máximo Tribunal, la defensa a su entender se hallaba impedida de renovar la cuestión.-
Al adentrarnos al análisis de la cuestión planteada cabe otorgar razón al acusador particular desde que en el pronunciamiento citado, que en fotocopia certificada obra a fs. 5.423/5.537, se consigna "La segunda versión del argumento supone que la acción penal para perseguir judicialmente un delito de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional, puede extinguirse por prescripción o amnistía.
"La respuesta es que los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad del reproche. Por el contrario, tos instrumentos internacionales que alguna mención hacen del tema establecen precisamente el criterio opuesto: Convención Internacional Sobre Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, artículo l; Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 7º; Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 29.
"A tales cláusulas cabe agregar la cita de los artículos I, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme la interpretación que de ellos hizo la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", Serie C Nº 75, sentencia del 14 de marzo de 2001. En el párrafo 41 de dicho pronunciamiento, ese tribunal expresa: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
Más adelante, en el párrafo 43, confronta estas consideraciones con las cláusulas de la Convención Americana: "La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de la autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de la violación a derechos humanos ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente " [Énfasis añadido].
"Por lo tanto, si los jueces, en la etapa inicial en que se encuentra el proceso, hubiesen calificado los hechos como crímenes contra la humanidad y acto seguido declarado extinguida la acción por prescripción o amnistía, hubiesen incurrido en una contradicción manifiesta con las propias bases de su pronunciamiento y, consiguientemente, en una palmaria violación del derecho penal internacional,
"Esto implica que, cuando se trata de procesos penales por delitos de lesa humanidad, las personas imputadas no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables a través de excepciones perentorias, salvo cuando el juicio sea de imposible realización (muerte del acusado), o ya se haya dictado una sentencia de absolución o condena (cosa juzgada).
"15) De la combinación de las respuestas a los argumentos, tratadas en los dos considerandos precedentes, resulta que las defensas de prescripción y amnistía no pueden admitirse, salvo que, previamente, se consiga refutar la clasificación de los hechos como crímenes contra la humanidad. Por otra parte, esta refutación sólo podrá ser considerada por esta Corte al revisar un pronunciamiento que no admita la revisión posterior del punto, es decir, en la sentencia definitiva (Sobre el criterio correcto para equiparar un auto de prisión preventiva a una sentencia definitiva, ver el argumento de Fallos: 290:393 y 300:642).
"En otras palabras, los recurrentes no cuentan con un derecho constitucional a cancelar la continuación del proceso por prescripción o amnistía y, en la medida que las leyes 23.492 y 23.521 pueden reconocerlo, son inconstitucionales.
"16) Sin perjuicio de que lo antes expuesto es suficiente para rechazar el recurso extraordinario, la gravedad de las consecuencias que derivan de esta decisión hace necesario considerar si, como lo postula la recurrente, la resolución que propongo implica la violación del principio de legalidad, en alguna de sus manifestaciones.
"En primer lugar, el principio de legalidad en cuanto protege la competencia del Congreso para legislar en materia penal, se ha visto cumplido con la doble intervención del poder legislativo, tamo al ratificar la Convención sobre Imprescriptibilidad (ley 24.584), cuanto al conferirle "jerarquía constitucional" (ley 25.778).
"En otro sentido, el principio de legalidad busca preservar de diversos males que podrían afectar la libertad de los ciudadanos, en particular los siguientes: la aplicación de penas sin culpabilidad, la frustración de la confianza en las normas (seguridad jurídica) y la manipulación de las leyes para perseguir a ciertas personas (imparcialidad del derecho). La modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ninguna de estas lecturas.
"No se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte de la regla de derecho en que se apoya el reproche penal, es decir, su modificación no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan. En otros términos, no se condena por acciones lícitas al momento de la comisión, ni se aplican penas más graves.
"Tampoco hay frustración de la confianza en el derecho que corresponde asegurar a todo ciudadano fiel a las normas, porque la prescripción de la acción penal no es una expectativa con la que, al momento del hecho, el autor de un delito pueda contar, mucho menos con el carácter de una garantía constitucional. El agotamiento del interés público en la persecución penal que sirve de fundamento a la extinción de la acción por prescripción, depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que el autor del delito merece por ley. Es absurdo afirmar que el autor de un delito pueda adquirir, al momento de cometerlo, una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena.
"Sobre la base de lo señalado en los dos párrafos anteriores, considero que resultaba correcta la jurisprudencia de esta Corte que no reconocía en el artículo 18 de la Constitución Nacional un derecho a liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo. Así lo ha dicho, remitiéndose al dictamen del Procurador General, en Fallos: 181:288, quien sostuvo que "Las leyes ex post facto inaplicables en el concepto constitucional, son las que se refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos...". A ello debe agregarse lo asentado en Fallos: 193:487, esto es que "La garantía constitucional invocada [defensa en juicio] asegura la audiencia de los procesados e impone que se les dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento...pero no requiere que se les asegure la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo, ni constituye ciertamente tampoco un medio para dilatar la marcha de los juicios, a los efectos de procurarla". En el caso de crímenes contra la humanidad, cabe agregar que el Estado argentino ha declinado la exclusividad del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, interés que ésta misma ha declarado inextinguible.
"Por otro lado, tampoco ha habido un desconocimiento del principio de legalidad como protección de la objetividad, entendida como "no manipulación", que previene contra las decisiones parciales oportunistas. Si bien la Convención sobre Imprescriptibilidad ha sido ratificada por la República Argentina en 1995, ella había sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ya en 1968 como un eslabón más del proceso que se había iniciado con el dictado de la Carta de Londres en ¡946, la que sirvió de base a los juicios de Nüremberg y cuyo artículo 6.c introduce la primera delimitación expresa de los crímenes contra la humanidad. Este proceso continuó con la sanción del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.2, establece el compromiso de juzgar y condenar a los responsables de delitos conforme a principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (la eficacia de la reserva hecha por la República Argentina al ratificarlo se ve debilitada por la posterior aprobación sin reservas de la Convención sobre imprescriptibilidad), la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968 y, más recientemente, con la organización de los tribunales para juzgamiento de crímenes en la ex Yugoslavia (1993) y Rwanda (1994), así como la aprobación del Estatuto para la Corte Penal Internacional (1998). En el ámbito regional americano, este proceso dio lugar al dictado de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (1994).
"En este contexto, la ratificación de la Convención sobre imprescriptibilidad en 1995 no puede tomarse como una manipulación del derecho que afecte su imparcialidad al instaurar una persecución selectiva o discriminatoria, pues , la convención se encontraba aprobada por la Asamblea de la ONU desde 1968 y en cualquier momento que hubiese sido ratificada por Argentina, antes o después de la comisión de los hechos de esta causa, el efecto hubiera sido, como se verá en el considerando siguiente, el mismo, a saber; el de implantar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de lesa humanidad cometidos en territorio argentino. Por lo tanto, al ser indiferente el momento de su ratificación, no puede alegarse manipulación alguna por el hecho de habérsela llevado a cabo con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa.
"17) Tampoco puede omitirse la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad cuando ella es retroactiva, si se tiene en cuenta que fue dictada con la manifiesta intención de tener dicho efecto retroactivo (El objetivo inmediato fue el de remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción para el juzgamiento de crímenes cometidos durante el régimen nazi que gobernó Alemania entre 1933 y 1945).
"En los trabajos preparatorios que precedieron a la aprobación de la Convención, algunos gobiernos plantearon el problema de la aplicación retroactiva. El representante de Noruega, Sr. Amlie, manifestó: "uno de los principios básicos del ordenamiento penal de su país es el de la irretroactividad de la ley, con la consecuencia de que aquellas personas que hayan cometido un delito cuyo plazo de prescripción hubiese expirado no pueden ser sometidas nuevamente a proceso en el caso de que una ley posterior ampliara el citado término de caducidad". Agregó más adelante que "la frase introductoria del articula I del proyecto de convención contradice el principio de irretroactividad al que su Gobierno no se encuentra dispuesto a renunciar...". La propuesta de su delegación fue la de introducir una enmienda al artículo l y suprimir la frase "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido... " (Naciones Unidas, Documentos oficiales de la Asamblea General, Vigésimo Tercer Período, Tercera Comisión, Actas resumidas de las sesiones del 25 de septiembre al 17 de diciembre de 1968, Nueva York, 1970).
"Esta objeción, compartida por otros representantes, finalmente no prosperó, especialmente porque, tal como fue puesto de resalto por más de una delegación, "... la enmienda de Noruega...es contraria al objetivo mismo de la convención, que no tendría sentido si se aprobara esta propuesta". También se puso de manifiesto que la imprescriptibilidad acordada era aplicable "a los crímenes pasados, presentes y futuros". En el mismo sentido, el representante de Francia expresó: "Aunque uno de los objetivos de la convención sea permitir el castigo de los criminales de la segunda guerra mundial, no es cierto que se refiera exclusivamente al pasado. Las reglas de derecho internacional fijadas por la convención podrían aplicarse no sólo a actos ya cometidos y no castigados, sino a todos los que se perpetren en el futuro, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en la convención" (ídem).
"Estas réplicas condujeron al retiro de las objeciones por parte de sus proponentes y a la aprobación del artículo / de la Convención en los términos del proyecto original, que se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (ídem).
"En vista de tales antecedentes y de lo proscripto en los artículos 26 ("Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe") y 28, última parte, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Las disposiciones de un tratado no obligarán a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo") [Énfasis añadido], el Estado argentino no podría excusarse de aplicar retroactivamente la Convención de 1968: esa es la obligación que asumieron los Estados Partes conforme lo que surge tanto del texto de la Convención cuanto del espíritu con que fue aprobada. Creo que es deber de quienes tienen que decidir descorrer el velo que cubre el pasado y allanar el camino para que irrumpa la verdad que, alguna vez, se pretendió ocultar en las sombras para que cayese en el olvido " (del voto de la doctora Argibay, ver también en análogo sentido considerandos 30 y 31 del voto del doctor Petracchi; 21/22 y 40/49 del doctor Boggiano, 73 y 90/94 del doctor Maqueda, 26 y 27 del doctor Zaffaroni, 14, 25, 31 y 32 de la doctora Highton de Nolasco y 32 del doctor Lorenzetti).-
De lo antedicho surge con total claridad que nuestro Más Alto Tribunal se ha expedido con total claridad con referencia al cuestionamiento efectuado por la defensa a la aplicación retroactiva de las normas que determinan la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, calificando de esta manera a los que aquí se juzgan.-
La existencia de debate y decisión sobre la prescripción se refuerza a poco que se repare en que, el único voto disidente también se refiere al tema, aún cuando en un sentido inverso (ver considerandos 37/46 del voto del doctor Fayt).-
Con relación al planteo introducido en esta etapa, el mismo también ha quedado descartado desde que la Corte con cita del fallo "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló con total claridad que resulta inadmisible a la luz de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica cualquier forma de prescripción de la acción penal en los casos en que se juzgan delitos como los investigados en la presente.-
Como consecuencia de ello debe desestimarse el planteo de prescripción introducido por la defensa desde que el mismo ha quedado debidamente resuelto en el fallo dictado en autos por la Corte Suprema; en todas sus facetas.-
ACERCA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En el transcurso del debate prestaron declaración como testigos Buscarita Imperi Roa y Fernando Navarro Roa respectivamente, madre y hermano de José Liborio Poblete, suegra y cuñado de Gertrudis Marta Hlaczik, y abuela y tío de Claudia Victoria Poblete.-
Asimismo, comparecieron a prestar testimonio de los hechos investigados las siguientes diecinueve personas, sobrevivientes del centro clandestino de detención "El Olimpo" quienes -en su mayoría- compartieron su cautiverio junto con las víctimas, a saber: Jorge Agustín Taglioni; Elsa Ramona Lombardo; Isabel Mercedes Fernández Blanco; Susana Leonor Caride; Juan Agustín Guillen; Enrique Carlos Ghezan; Gilberto Rengel Ponce; Mónica Evelina Brull; Mario César Villani; Daniel Aldo MeriaIdo; Jorge Alberto Braiza; Jorge Osvaldo Paladino; Julio Eduardo Lareu; Rebeca Sacolsky; Jorge Enrique Robasto; Hugo Roberto Merola; Adriana Claudia Trillo; Isabel Teresa Cerruti; y Graciela Irma Trotta.-
Por otra parte declararon en calidad de testigos Alejandro Alonso, miembro del grupo "Cristianos para la Liberación" que nunca pudo ser apresado, y el ex suboficial de la Gendarmería Nacional Ornar Eduardo Torres, quien había prestado servicios en el centro de detención "El Olimpo" al momento del hecho cumpliendo tareas de segundad externa del lugar.-
El método que el Código Procesal Penal de la Nación impone a los jueces para la resolución del juicio es el de la sana crítica racional (artículo 398), definido en doctrina como: "un método científico, que tiene por objeto formar, por su intermedio, certeza en el magistrado, respecto de los hechos, para poder decidir las causas " (Falcón, Enrique M. "Tratado de la prueba", T. I, editorial Astrea, Buenos Aires, 2.003, págs. 601/602).-
Dejando de lado distintas caracterizaciones que ha elaborado la doctrina sobre las diferentes clases de testigos podemos afumar que todas las personas nombradas en los párrafos precedentes son testigos in jacto, es decir testigos directos del hecho bajo juzgamiento (Dei Malatesta, Nicola Framarino "Lógica de las pruebas en materia criminal", Volumen II, editorial Temis, Bogotá, 1.964, pág. 16) que han podido percibir por sus sentidos los hechos sobre los que prestaron testimonio. Así, es válido aceptar la siguiente definición: "Por la palabra testigo se designa al individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho. Propiamente hablando, el testigo es la persona que se encuentra presente en el momento en que en el hecho se realiza, pero en la práctica, y relativamente a la prueba, no adquiere importancia, ni se trata verdaderamente de él como tal sino cuando habla y refiere lo que ha visto" (Mittermaier, C. J. A., "Tratado de la prueba en materia criminal", 9a. edición, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1.959, pág. 393).-
Debe tenerse presente asimismo que: "La fuerza probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que le presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad; para el Juez todo consiste en que la presunción de que se trata aparezca fuerte o débil en la causa. Para resolver esta cuestión tan delicada, necesita examinar cuidadosamente y por completo la individualidad del testigo, comparar sus cualidades particulares en el orden físico y moral con su continente y sus palabras ante la justicia, y decidir, en último caso, si merece crédito, y hasta qué punto" (Mittermaier, C. J. A.; ob. cit., pág. 339).-
La defensa, al momento de su alegato, sostuvo que: "en el caso que nos ocupa el interés de los testigos en el desenlace del proceso es indudable desde el mismo momento que en que a excepción de los familiares de Poblete y de Torres, el resto de los testigos resultaron ser a su vez víctimas del aparato represivo del Estado. Esta condición de víctimas desde luego que pone en análisis la credibilidad de sus dichos, no respecto de lo que desgraciadamente les tocó vivir a cada uno de ellos sino en lo que se refiere a la actividad específica de Simón respecto de los hechos que aquí se investigan ".-
Resulta claro que la defensa ha cuestionado los testimonios de los testigos sobrevivientes del centro de detención "El Olimpo" en virtud de la calidad de víctima que revisten los mismos respecto de otros hechos conexos al que aquí se pretende juzgar, en los que se encuentra comprometida especialmente la participación del acusado. Pero la tacha de sospechosos otorgada a dichos testimonios (ver Mittermaier, C. J. A.; ob. cit., pág. 349) importa únicamente que los mismos deben ser examinados cuidadosamente -como bien reclama la defensa-; a ello debe responderse que no se advierte ventaja personal alguna en que los testigos declaren en tal o cual sentido, ni se ha evidenciado a lo largo de la audiencia circunstancias que permitan dudar de la exactitud de las deposiciones sino todo lo contrario ya que los testimonios, más allá de las limitaciones, son contestes en muchos sentidos.-
Sobre el particular se ha dicho que: "En el caso de los testigos sospechosos, su declaración no puede desecharse enteramente, pues la sospecha en general depende de una posibilidad en abstracto, la cual no impide, en cada especie en concreto, la intervención de otras consideraciones no menos graves y luego analizarlas por el juez, que es el encargado de decidir si ofrece las necesarias garantías de veracidad. Por otra parte el testimonio de la víctima constituye base legítima del pronunciamiento condenatorio, más aun cuando existen elementos corroborantes en las demás pruebas obrantes en la causa " (Falcón, Enrique M; ob. cit., T. II, pág. 386).
La doctrina exige que para que el juez tenga por probado un hecho con fundamento en el contenido de las declaraciones de los testigos es preciso que se cumplan diversas condiciones y que existan ciertas garantías: "1º) Es menester que la deposición emane de testigos reconocidos como dignos de fe. 2º) Que estos testigos hayan prestado juramento según las prescripciones de la ley en la forma que su religión manda. 3º) Que los hechos sobre que declaran hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos. ... 4º) En tanto merece creerse el testimonio en cuanto se apoya en la observación personal de quien emana. ... 5º) La deposición debe ser verosímil, es decir, que por su contenido esté en conformidad con las leyes naturales, siendo preciso también que los pormenores del hecho tengan entre sí una correlación lógica. ... 6º) Pero la más fuerte garantía de estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. ... 7º) La deposición del testigo debe ser persistente: es preciso que en los diversos interrogatorios que se hagan, su palabra sea siempre la misma, exente siempre de contradicciones o de perplejidades. ... 8º) La convicción del Juez no puede fundarse en el testimonio sino en cuanto el testigo lo ha dado en persona ante el Tribunal competente y en un interrogatorio en forma. ... 9º) El testimonio debe ser libre y espontáneo. ... 10) No merece crédito el testimonio sino en cuanto el que le da no ha sido engañado. ... II) La declaración debe ser original, esto es, la expresión espontánea de la convicción del testigo. ... 12) En fin, para que el hecho sobre el cual recae la pregunta parezca completamente demostrado por medio del testimonio, es preciso al menos que dos testigos concuerden entre sí en sus dichos en todos los pormenores esenciales" (Mittermaier, C. J. A., ob. cit., pág. 369/380); extremos que concurren en todos los casos que ha podido apreciar el tribunal durante la sustanciación del debate, con la especial circunstancia que la forma en que los detenidos (hoy testigos) eran mantenidos dentro del centro de detención -tabicados, aislados, en celdas, etc.- no nos ha permitido una completa y exacta reconstrucción de los hechos en toda su dimensión pero sí de las circunstancias esenciales para poder llegar a determinar la responsabilidad del imputado en la medida que esta sentencia concluirá.-
Hay que tener en consideración las especiales circunstancias de los hechos que aquí se pretende juzgar y el modo de ejecución del plan criminal desplegado que, como se ha dicho, se desarrollaba en la clandestinidad y pretendía asegurar la impunidad de los perpetradores, sin perjuicio de lo cual hay determinadas circunstancias fácticas que fueron perfectamente asequibles por los testigos, según se infiere de sus testimonios, los cuales a la par de ser contestes en muchos puntos han sido persistentes.-
Téngase presente que se puede advertir fácilmente la persistencia del contenido de las declaraciones en el tiempo desde que existen antecedentes de estos mismos testimonios en casi todos los casos, lo que nos permite concluir que, más allá de ciertas discrepancias menores, son contestes con relación a lo producido durante la audiencia. Oportunamente se habían labrado actuaciones lanío por los trabajos de la Comisión Nacional Sobre Desaparición de Personas (CONADEP) como por los de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa nº 450 de ese registro donde se investigaba hechos cometidos en el ámbito operacional del Primer Cuerpo de Ejército.-
Así, se han conformado los siguientes legajos, a saber: respecto de Julio Eduardo Lareu: Legajo CONADEP nº 7.754 y Legajo nº 28 de la causa nº 450; en cuanto a Jorge Osvaldo Paladino: Legajo CONADEP nº 8.969; de Jorge Augusto Taglioni:" Legajo CONADEP nº 7.772 y Legajo nº 16 de la causa nº 450; de Elsa Ramona Lombardo: Legajo CONADEP nº 3.890 y Legajo nº 20 de la causa nº 450; respecto de Mónica Evelina Brull: Legajo CONADEP nº 5.452 y Legajo nº 95 de la causa nº 450; de Mario César Villani: Legajo CONADEP nº 6.821 y Legajo nº 21 I de la causa nº 450; en cuanto a Daniel Aldo Merialdo: Legajo CONADEP nº 7.313 y Legajo n 744 de la causa nº 450; respecto de Jorge Alberto Braiza: Legajo nº 28 de la causa nº 450; de Isabel Mercedes Fernández Blanco: Legajo CONADEP nº 4.124 y Legajo nº 20 de la causa nº 450; Susana Leonor Caride: Legajo CONADEP nº 4.152 y Legajo nº 14 de la causa nº 450; Juan Agustín Guillen: Legajo CONADEP nº 5.339 y Legajo nº 95 de la causa nº 450; Enrique Carlos Ghezan: Legajo CONADEP nº 4.151 y Legajo nº 20 de la causa nº 450; Gilberto Rengel Ponce: Legajo CONADEP nº 5.254 y Legajo n" 150 de la causa nº 450; en cuanto a Hugo Roberto Merola: Legajo CONADEP nº 2.945 y Legajo nº 28 de la causa nº 450; de Isabel Teresa Cerruti: Legajo CONADEP nº 11.265 y Legajo nº 23 de la causa nº 450; y finamente, respecto de Graciela Irma Trotta: Legajo CONADEP n" 6.068 y Legajo nº 16 de la causa nº 450.-
Otro plano de análisis merece la circunstancia -ya referida- del contexto en el cual se desarrollaron los hechos, es decir, en la absoluta clandestinidad y con especial cuidado de pretender lograr la impunidad a través de las prácticas del tabicamiento y estricto aislamiento de los detenidos. Ello nos lleva a concluir que, frente al constante y hermético silencio de los autores, los sobrevivientes de esos centros de detención son los únicos que pueden arrojar luz sobre los acontecimientos que hoy pretendemos juzgar.-
En este punto es pertinente la cita de la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Excma. Cámara Federal, introducida en los alegatos respectivos de la querella y de la fiscalía. En dicha oportunidad el citado tribunal sostuvo que; "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avale el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios " (Fallos 309:319).-
No todos los testigos han aportado datos sobre la totalidad de los hechos bajo juzgamiento, pero cada uno por su lado ha referido distintas circunstancias que nos permiten tener por probadas, por una parte, la generalidad de las condiciones en que se desarrolló el cautiverio de Poblete y Hlaczik dentro del centro "El Olimpo", y por otra, las ofensas concretas que fueron perpetradas en su perjuicio por el imputado.-
A modo de corolario de cuanto se viene diciendo debe concluirse en que nada impide que en base a tales testimonios se llegue a un juicio de certeza siempre que, al ser examinados se lo haga a la luz de las reglas de la sana crítica, "que son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, informan el sistema de valoración de la prueba adoptado por el Código Procesal Penal en su art. 398, 2º párrafo, estableciendo plena libertad de convencimiento de los jueces pero exigiendo que las conclusiones a que arriben en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas; sin embargo esta libertad reconoce un único límite infranqueable, el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir la leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología y la experiencia común" (C.N.C.P., Sala 11, causa nº 192, "Neder, Jorge José y otra s/rec. de casación", reg. nº 856, 20/2/%).-
Entonces, la sana crítica racional se caracteriza por la posibilidad que otorga a los jueces de lograr sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba útil reunida con absoluta libertad, siempre que al hacerlo haya observado las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.-
Con base en tales parámetros es que habrán de evaluarse los testimonios prestados en el debate y a los que hemos hecho referencia.-
HECHOS:
Tomando en consideración la prueba producida en el transcurso del debate como así también las constancias probatorias útiles agregadas al sumario, la cuales deben ser valoradas -como se señalara supra- de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha quedado adecuadamente acreditado que José Liborio Poblete, Gertrudis Marta Hlaczik y Claudia Victoria Poblete fueron aprehendidos por uno o diferentes grupos operativos y llevados al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo" dependiente del Cuerpo del Ejército I-
Se ha tenido también por demostrado que el matrimonio Poblete permaneció alojado en dicho centro clandestino de detención entre los últimos días de noviembre de 1.978 y fines del mes de enero de 1.979. Asimismo, se encuentra probado que tanto José Liborio Poblete como Gertrudis Marta Hlaczik fueron sometidos a tormentos en el transcurso del tiempo que duró su detención. Por último, también se acreditó que la hija del matrimonio Poblete, Claudia Victoria Poblete, que al momento del hecho contaba con ocho meses de edad, fue retirada del centro de detención a los dos o tres días de su arribo para ser entregada al matrimonio Landa-Moreira, quienes oportunamente procedieron a anotarla como hija propia (la responsabilidad que le cupo a éstos últimos en los hechos fue oportunamente juzgada en la causa nº 530 del registro de este Tribunal).-
A) Privación ilegítima de la libertad de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik.-
Se ha determinado que José Liborio Poblete fue secuestrado el día 27 de noviembre de 1.978, presumiblemente en las inmediaciones de la Plaza Miserere de esta ciudad. Por su parte Gertrudis Marta Hlaczik, esposa de aquel, fue aprehendida en la madrugada del día siguiente, 28 de noviembre, en el domicilio de la calle San Ignacio entre 41 y 42 de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires, vivienda en la que habitaba el matrimonio junto con su hija de ocho meses de edad y por lo menos un compañero de militancia política -Alejandro Alonso-. Se sabe que cuando esta última fue aprehendida se encontraba acompañada de Claudia Victoria, quien fue retirada del lugar junto con su madre, y que en el operativo que se produjo el secuestro de ambas participó un grupo operativo fuertemente armado.-
También se ha demostrado que el grupo familiar fue conducido al centro clandestino de detención "El Olimpo" que funcionaba en una dependencia de la División Automotores de la Policía Federal Argentina ubicada en las calles Ramón L. Falcón y Olivera de esta ciudad, la cual había sido adaptada especialmente para alojar detenidos en forma clandestina. Allí, el matrimonio Róblele permaneció en cautiverio hasta, por lo menos, el día 26 ó 28 de enero de 1.979, fecha en que se produjo su "trasladado" fuera del centro, sin que se conozca su paradero hasta el presente, es decir, que permanecen desaparecidos.-
De la prueba colectada se desprende que el incusado Julio Héctor Simón cumplía funciones en "El Olimpo" en la época en que el matrimonio Poblete fue privado ilegítimamente de su libertad. Más precisamente, en noviembre de 1.978 aquél revestía como Sargento de la Policía Federal Argentina y se encontraba asignado al Depto. Sit. Subversivas de la Superintendencia de Seguridad Federal de esa fuerza (ver fs. 1.532/1.533) e integraba uno de los grupos de tareas que ejecutaban las operaciones en el marco de la llamada "lucha contra la subversión".-
En este sentido, a través de las declaraciones, contestes, de todos los testigos que fueron víctimas del accionar represivo del estado, se tiene por demostrado que Julio Héctor Simón prestó servicios en "El Olimpo" desde la inauguración del centro a mediados de agosto de 1.978 hasta la clausura del mismo a Fines del mes de enero de 1.979. Para ello se han tenido en consideración las declaraciones de los testigos que dijeron haber estado detenidos en otros centros de detención como el "Club Atlético" -tal el caso de Villani y Merialdo- y el "Banco" -donde habrían sido alojados los antes mencionados, como así también Taglioni, Lombardo, Trotta, Fernández Blanco, Caride y Ghezan-, los cuales fueron conducidos al "Olimpo" a mediados de agosto de 1.978. Todos han referido que Simón se encontraba presente y actuaba tanto en esos centros de detención como en "El Olimpo"- Todos los testigos han sido coincidentes en señalar la particularidad de que, pese a cumplir órdenes de sus superiores, el imputado tenía gran autonomía y poder de decisión respecto de los detenidos que estaban a su cargo mientras permanecieron alojados en el centro de detención, tal el caso de los Poblete.-
De un análisis de la prueba testimonial producida en el transcurso del debate oral y público se puede tener por consolidada la imputación de la fiscalía y la querella en lo que hace a la privación ilegal de la libertad del matrimonio Poblete y la participación de Julio Héctor Simón en la misma. En primer lugar, Buscarita Imperi Roa, madre de José Liborio Poblete, relató las circunstancias que conoce con relación a los secuestros de su hijo, su nuera y su nieta; también expresó que unos compañeros de militancia de su hijo, que habían estado alojados en el mismo centro clandestino, le dijeron que se quedara tranquila que habían estado con José, que estaba con Trudy y la nena, y que los iban a liberar.-
Alejandro Alonso, dijo en su declaración que fue la última persona que tuvo contacto con José Poblete antes de su desaparición. Contó que el día 27 de noviembre de 1.978 habían salido juntos a vender de forma ambulante en los colectivos, a las 18.00 horas se encontraron en Sarmiento y Pasteur, tomaron un taxi y en el trayecto Poblete le dijo que iba a ver a "Puchi" que seguramente tenía una buena o mala noticia para darle, quedaron en volver a encontrarse a las 21:00 horas en Plaza Once pero cuando fue al lugar acordado José nunca llegó, lo esperó una hora y media y se retiró del lugar. Refirió que "Puchi" se llamaba Adolfo Fontanella y era un compañero de militancia perteneciente a la organización "Cristianos para la Liberación", y tiempo después se enteró que éste había sido detenido antes de la cita a la que concurrió Poblete. El testigo indicó que luego de ello, en compañía de uno de los hermanos de José, se dirigieron a la casa donde vivía junto con el matrimonio Poblete y la hija de ambos, pero al llegar al lugar, en la madrugada del día 28 de noviembre. pudieron advertir que la luz estaba prendida y rota la ventana, ingresó por la ventana, estaba todo revuelto, no estaban ni Gertrudis ni la nena, y faltaban varios elementos del hogar. -
Es decir que el secuestro de José Poblete ocurrió el día 27 de noviembre de 1.978 después de las 18 horas y antes de las 21 pero se desconocen los detalles de la detención, aunque se presume en que fue en el barrio de Once, probablemente en las cercanías de Plaza Miserere, cuando concurrió a una cita con Adolfo Fontanella, quien se apodaba "Puchi" y había sido detenido con anterioridad.-
Adriana Claudia Trillo, por su parte, señaló que vio a Gertrudis y a José mientras estuvo detenida en "El Olimpo", a la primera, cuando la testigo fue llevada a las duchas donde aquélla entregaba las toallas, y a José, cuando volvía de las duchas, por debajo del tabique, en el piso jugando al ajedrez. También dijo que vio ia silla de ruedas de este último a un costado.-
Isabel Mercedes Fernández Blanco dijo que conoció a los Poblete en "El Olimpo" cuando estos ingresaron detenidos a fines de noviembre del año 1.978 y compartió el cautiverio con ellos hasta momentos antes de ser liberada, lo que ocurrió el día 26 de enero de 1.979. Refirió que "Trudy" (Gertrudis) cumplía tareas en la lavandería, donde la veía cuando ésta le daba las toallas y también solía verla cuando la llevaban a la celda de José para que lo pudiera ver.-
Jorge Augusto Taglioni dijo que conoció a los Poblete a fines de noviembre del año 1.978 cuando fueron llevados al "pozo", es decir el centro clandestino de detención; indicó que no estaban juntos en la celda porque Gertrudis estaba en el área donde algunos detenidos "trabajaban" en tareas de mantenimiento del centro. Finalmente refirió que los vio hasta el 26 de enero, cuando fue liberado y aquellos quedaron detenidos.-
Enrique Carlos Ghezan sostuvo que conoció al matrimonio Poblete en "El Olimpo", dijo que José estaba alojado en el "tubo" -la celda- de al lado y que charlaban cuando salían al pasillo, oportunidades en que éste le contó que su pareja también había sido detenida y se encontraba alojada en el centro. Indicó que los vio hasta el 28 de enero de 1.979, cuando fue liberado.-
Graciela Irma Trotta señaló que conoció a José y Gertrudis en el centro "El Olimpo". Dijo que Gertrudis estaba en la lavandería y que a José lo veía por debajo del tabique cuando pasaba arrastrándose en el piso con los muñones. Indicó que los represores a Pepe lo apodaban "Cortito" -con referencia a su condición de discapacitado motriz, ya que le faltaban ambos miembros inferiores-.-
Por su parte Mónica Evelina Brull contó las circunstancias de su secuestro e indicó que las personas que la detuvieron estaban acompañadas de su amiga Gertrudis Marta Hlaczik. Refirió saber que a Gertrudis la detuvieron junto con su beba el 28 de noviembre de 1.978.
Dijo que tuvieron contacto todos los días durante su cautiverio porque aquélla estaba en el "Consejo" (volveremos sobre este más adelante) y que Trudy le pidió que cuando saliera se ocupara de ver qué había pasado con Claudia. Por otra parte, dijo que a Poblete lo vio arrastrarse con las manos por el piso porque le habían sacado la silla de metías.
Juan Agustín Guillen expresó que vio a Pepe en las duchas y que hablaban con mucha cautela porque no se les permitía comunicarse. Agregó que el 3 de diciembre lo llevaron a un lugar donde se sentó al lado de José y Gertrudis, oportunidad en la que Pepe le dijo que sabía que él y Mónica iban a ser liberados y le pidió que avisara a su madre que estaban bien, que los llevarían a una granja por aproximadamente un año y que después los dejarían en libertad.-
Susana Leonor Caride manifestó que Pepe estaba en una celda enfrente de la suya, y no recuerda si estaba con otra persona, también refirió que Getrudis estaba en la lavandería.-
Gilberto Rengel Ponce refirió haber visto a Poblete tres veces durante su cautiverio en "El Olimpo", la primera en las duchas. la segunda cuatro días más tarde en el baño y la última antes que lo liberaran. Dijo que Gertrudis andaba por los pasillos y solía verla pasar.-
Jorge Enrique Robasto expresó que estaba en el centro clandestino de detención "El Olimpo" alojado dentro un "tubo" y escuchó gritos, lo que lo llevó a observar por la mirilla de la celda, circunstancia en la que vio a Gertrudis mientras la llevaban arrastrando de los pelos, desnuda, hacia la sala de torturas -que en la jerga del centro de detención se denominaba "quirófano"-. Sostuvo que luego la vio en la antesala de las duchas repartiendo la ropa con la beba en brazos. Por otra parte dijo que a Poblete lo vio en las duchas casi todas las noches, caminando sobre los muñones sin las piernas ortopédicas y que la última vez fue unos días antes de ser dejado en libertad, lo que ocurrió el 22 de diciembre de 1.978.-
Mario César Villani manifestó que conoció a los Poblete en "El Olimpo", que José no tenía piernas, tenía una silla de ruedas pero se la habían sacado y lo hacían caminar sobre los muñones, al mismo tiempo que la silla quedó en un pasillo. Cree que ellos fueron '"trasladados" entre diciembre del año 1.978 y enero del año 1.979. Indicó también que por como Simón actuaba, parecía que estaba a cargo del caso de los Poblete.-
Daniel Aldo Merialdo sostuvo que vio a los Poblete y a su hija en "El Olimpo". Al serle preguntadas las circunstancias en que ello aconteció, refirió que los vio en un pasillo, que José Poblete estaba en silla de ruedas, hizo una breve descripción física de Getrudis, y luego indicó que volvió a ver a la nena en la enfermería. También dijo que después de unos días vio la silla de ruedas tirada en un rincón. Que habló con "Trudy" en la enfermería, quien le refirió que había sido secuestrada con su esposo y un grupo de discapacitados. Agregó que los únicos que permanecen desaparecidos del grupo "Cristianos para la Liberación" son los Poblete.-
En el mismo sentido se refirió Jorge Alberto Braiza, quien declaró que a José lo vio una vez sentado afuera de la celda con un tablero de ajedrez, cuando iba a bañarse, y que también lo pudo haber visto en otra oportunidad en las duchas. Por su parte, refirió haber visto a Gertrudis en la lavandería donde le daban los "trapos" para secarse. Aclaró que no pudo hablar con ellos, solamente saludó a Gertrudis en una oportunidad.-
Por su parte, Hugo Roberto Merola señaló que cuando fue secuestrado lo llevaron al centro "El Olimpo" y en la oficina donde lo interrogaron sintió llorar a una beba, pudiendo advertir que a un costado estaba Gertrudis con la beba en brazos mientras trataba de calmarla, también dijo haberla visto tiempo después en la lavandería. Refirió que habló con José en las duchas, que éste no tenía ni la silla de ruedas, ni las muletas, ni las piernas ortopédicas, y que le dijo que creía que iban a liberar a la mayoría de los integrantes del grupo, pero pensaba que él y Gertrudis no iban a tener esa suerte.-
A su tumo, Jorge Osvaldo Paladino expresó que en el campo había un chico que le decían "Cortito" que estaba con su compañera a quien vio cuando les llevaba la comida en su calidad de integrante del "Consejo". En referencia a ello, a preguntas del fiscal, el testigo dijo que había un "Consejo", pero que no sabe de donde viene ese nombre y tampoco por qué lo llamaron así. Indicó que a él le habían asignado tareas como ayudante de cocina, que repartía la comida a los detenidos. Refirió que los miembros del "Consejo" permanecían destabicados. Por su parte, Villani sostuvo que el "Consejo" era mano de obra esclava, conformado por detenidos para realizar las distintas tareas de mantenimiento del campo, desconociendo los criterios para conformarlo, si es que ello se decidía por favoritismo o por simpatía. Fernández Blanco sostuvo que el "Consejo" tenía distintas actividades y áreas donde moverse. Refirió que Trudy y Alicia estaban en la lavandería; Villani y Clemente Guarino en electrónica; Roberto Eduardo Chifo en la cocina; en la enfermería Víctor (Jorge Vázquez) y la Cordobesa (Inés Pifaroti); en Inteligencia estaban Cid de la Paz, González, Gustavo y María Weiz. Caride dijo que cumplían distintas funciones: fotografía, talleres, enfermería (en el mismo sentido se expresó Héctor Daniel Retamar al prestar declaración en el Legajo nº 137 de la causa nº 450 de la Cámara Federal cuyas copias se encuentran glosadas a fs. 3.742/3.746).-
Por último, tenemos en consideración la declaración de Ornar Eduardo Torres que, a diferencia de los testigos que han sido citados hasta aquí, no estuvo detenido en "El Olimpo" sino que prestaba servicios como miembro de la Gendarmería Nacional en tareas de custodia externa del centro. Recuerda haber visto en el lugar a una persona en silla de ruedas, cree que no tenía piernas y que no estuvo allí más de dos meses. Que al tiempo le sacaron la silla de ruedas, la que quedó tirada en el patio.-
En relación a la forma en que se manejaba el acusado Simón en el centro clandestino de detención, quedó debidamente acreditado que éste se manejaba con amplia autonomía, lo que surge de los deposiciones de los testigos Jorge Augusto Taglioni, Isabel Teresa Cerruti, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Jorge Enrique Robasto, quienes refirieron que el nombrado se manejaba allí con soltura, que tomaba decisiones más allá de la cadena de manos y que permanecía en el lugar todo el día, inclusive durante la noche.-
Cerruti agregó que una vez que pasó el tiempo allí adentro se dio cuenta que los grupos operativos que actuaban en el campo y de los cuales Simón era miembro, aparentemente tomaban decisiones en forma cotidiana, tales como torturar, violar a hombres o mujeres, e incluso dar muerte a los detenidos, aunque si bien n