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DERECHOS


07ago09


Sentencia condenatoria contra el ex militar Pedro Mansilla y absolutoria a favor de Alejandro Duret en el caso de la desaparición de Carlos Labolita


Poder Judicial de la Nación

Mar del Plata, 7 de agosto de 2009.-

Y VISTOS:

En el día de la fecha, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, Subrogantes Ad Hoc, de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, doctores Nelson Javier Jarazo, quien lo preside, Alejandro Daniel Esmoris y Carlos Alberto Rozanski, a fin de fundar el veredicto en autos nº 2.200 del registro de Secretaría, procedentes del Juzgado Federal de Azul, y seguidos a Alejandro Guillermo DURET, argentino, titular del D.N.I. Nº 10.525.335, hijo de Juan Carlos y de Alcira Ambros, nacido el día 21 de junio de 1952 en Salta, de profesión Coronel del Ejército Argentino, de estado civil casado, domiciliado en Bulnes 2729, octavo piso departamento "B" de Capital Federal, actualmente alojado en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" - Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal, y transitoriamente en la Unidad Penal 44 de Batán y Pedro Pablo MANSILLA, argentino, titular del D.N.I. Nº M. 4.813.561, hijo de Modesto del Carmen y de Antonia Comini, nacido el día 16 de enero de 1932 en Saint Chamond, Francia, de profesión General (RE) del Ejército Argentino, de estado civil casado, domiciliado en Avda. Dorrego 2699, piso 21 departamento "1" de Capital Federal, donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria y transitoriamente alojado en la delegación local de la Policía Federal Argentina. En representación del Ministerio Público Fiscal lo hizo el Señor Fiscal General, doctor Daniel Eduardo Adler, acompañado por los Señores Fiscales Horacio Azolín y Oscar Blanco; por los querellantes el doctor César Raúl Sivo, apoderado de Carlos Orlando Labolita y Glays D´Alesandro de Labolita y en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el doctor Eduardo Rezses y la doctora Silvana Flavia Rivas; por la defensa particular de Alejandro Guillermo Duret lo hizo el doctor Gerardo Ibáñez y por Pedro Pablo Mansilla, la Defensoría Oficial representada por el doctor Gritzko Gadea Dorronsoro y Paula Susana Muniagurria; de cuyas circunstancias,

RESULTA:

Que oportunamente el Señor Fiscal Federal, doctor Oscar Blanco, al expedirse en los términos previstos por el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, a fojas 1741/1754 atribuyó a Pedro Pablo Mansilla y Alejandro Guillermo Duret: a) Haber intervenido en la privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima Carlos Alberto Labolita; b) Haber participado en la imposición de tormentos que sufriera Carlos Alberto Labolita y c) Haber participado en el homicidio de Carlos Alberto Labolita. Precisó al respecto que el día 25 de abril de 1976, en horas de la noche, efectivos policiales privaron de su libertad a Carlos Alberto Labolita por disposición del Jefe del Área Militar 125, Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla. Labolita permaneció detenido dos días en la Comisaría de Las Flores, siendo registrada su detención en los libros de la Seccional y figurando a disposición del Jefe del Área Militar 125. En la mañana del 27 de abril de 1976 fue trasladado por personal policial a la ciudad de Azul, por orden del Teniente Coronel Mansilla, junto con los detenidos José Viegas y Rafael Alfonso Amicone. Mientras que estos últimos fueron alojados en la Unidad Penal n°7 del Servicio Penitenciario Bonaerense, Labolita fue entregado por personal policial en la Oficina de Inteligencia del Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul, tras pasar por la Guardia, siendo recibido -entre otros militares- por el Teniente Alejandro Guillermo Duret, quien se desempeñaba bajo órdenes de Mansilla en el Área Batería de Comando, en el rol de oficial de Inteligencia, negándose el personal militar a entregar constancia escrita alguna de la recepción del detenido a la comisión policial. Con posterioridad, entre el 30 de abril y el 1º de mayo de 1976, un grupo de personas de civil entre las cuales se encontraba Duret, allanó ilegalmente el domicilio de la familia Labolita, ubicado en calle Roca 676 de la ciudad de Las Flores, conduciendo por la fuerza a Carlos Alberto, quien se encontraba encapuchado, con las manos atadas y notoriamente desmejorado producto de haber sufrido severos castigos físicos. El objetivo de tal procedimiento era la recolección de supuestas armas existentes en la finca, las que por cierto no fueron halladas. Finalmente, el grupo armado se retiró de la morada llevándose consigo a Carlos Alberto Labolita, quien desapareciera forzadamente a partir de entonces.

Calificó sus conductas como las previstas en los artículos 80 inc. 2º CP en concurso real art. 144 bis inc. 1º y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1º (según ley 20.642) en concurso real con inf. Art. 144 ter párrafos 1º y 2º (ley 14.616).

Con igual acto procesal los querellantes peticionaron la elevación a juicio de estos autos, a fojas 1641/9 los familiares de Carlos Alberto Labolita y a fojas 1696/1732 la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

El Señor Juez Federal, doctor Juan José Comparato, a fojas Fs. 1806/1808 dictó auto de elevación a juicio respecto de ambos encausados, rechazando la oposición planteada a fojas fojas 1770/89 por la Defensoría Oficial en representación de Pedro Pablo Mansilla.

Llevado a cabo el debate oral y público durante las audiencias fijadas, las querellas a través de sus abogados, formularon sus alegatos.

En esa oportunidad, efectuando en la presente una apretada síntesis de lo expuesto, el apoderado de Carlos Orlando Labolita y Gladis D´Alessandro de Labolita, doctor César Raúl Sivo, manifestó que la numerosa prueba recolectada, tanto de declaraciones testimoniales como documental, a lo largo del debate sumada a la instructoria, da la tranquilidad que la acusación es acorde a la misma y corresponde dar por acreditados los hechos y participación criminal de ambos encausados como autores penalmente responsables por estar dentro de una estructura organizada de poder, de los delitos de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc. 2 CP), privación ilegítima libertad agravada por mediar violencia o amenaza (arts. 144 inc. 1 último párrafo, en función del 142, 144 ter inc. 1 y 2, ley 14616) , imposición de tormentos, en concurso real del art. 45, todos ellos del Código Penal y de los que fue víctima Carlos Alberto Labolita.

Luego de realizar un pormenorizado e integral análisis de la totalidad de la prueba documental colectada y agregada en autos, las testimoniales recibidas o traídas por lectura durante las audiencias, desmenuzando también los dichos, gestos y actitudes vertidos por Duret al prestar declaración y a lo largo de todo el debate ante este tribunal, entendió que se encuentra debidamente acreditada la detención de Carlos Alberto Labolita en Las Flores el día 25 de abril de 1976, su traslado al Cuartel de Azul el 27 de mismo mes, entre esta fecha y el 1º de mayo las torturas y posteriormente su muerte, de lo que responsabiliza a Pedro Pablo Mansilla por entonces Teniente Coronel, Jefe del Área 125 donde se encontraba el GAB 1 de Azul y al Teniente Alejandro Guillermo Duret, Oficial de Inteligencia.

Colocó el hecho en el contexto nacional vivido en la Argentina en la década de 1970, época en la que tuvo lugar una política de exterminio contra la población civil deteniendo a personas, las que de acuerdo a las calificaciones que había dado la inteligencia o la plana mayor, iban a la muerte, si quedaba en libertad la civil, y si no la física.

El acusador particular se fundó en convenios internacionales, leyes nacionales, reglamentos y directivas de las Fuerzas Armadas Nacionales, con cita de variada jurisprudencia nacional y extranjera.

Entendió que deben ser aplicados los tratados internacionales y el "ius cogens" realizando la calificación específica como delitos contra la humanidad, y simplemente bajarlos al derecho interno a los efectos de la pena peticionando la de reclusión perpetua. No encontró eximentes ni atenuantes. Consideró que para mensurar la sanción debía apreciarse la extensión del daño causado a la familia Labolita y Gladis D´Alessandro, por el largo peregrinaje buscando respuestas, su padecimiento al jugar los imputados con su esperanza -muestra de la perversión y el cinismo de los acusados-, el sentirse en su pueblo paria social -con gran dificultad para conseguir trabajo-, la decadencia de salud de su madre como consecuencia de lo sucedido, la ruptura del proyecto de vida de Gladis D´Alessandro que quedó estancada en el año 1976. El nivel de formación de los imputados Mansilla, tenía 45 años, era Teniente Coronel, con altas calificaciones; Duret, de 23 años de edad, hijo de militar, sobresaliente alumno y oficial, calificado con 100 en 1976, podían ambos diferenciar el bien del mal; la escasa colaboración, la falta de arrepentimiento, los métodos que utilizaron, deben ser tomadas todas estas circunstancias como agravantes. Solicitó la pena de reclusión perpetua, manifestando que no está derogada y encuadró en el tipo de delitos que se trata. Pidió respecto de Mansilla que se revoque el arresto domiciliario con esta nueva circunstancia de pedido de reclusión perpetua y que sea cumplida en cárcel común, en su defecto se intensifiquen los controles en su domicilio. Solicitó también se los sanciones con inhabilitación absoluta y perpetua con costas del proceso, y los encontró responsables del secuestro, torturas y muerte de Carlos Alberto Labolita 144 inc. 1 último párrafo en función del 142 inc. 1, ley 14616, 144 ter 1º y 2º, y homicidio agravado por alevosía art. 80 inc. 2 CP.

En otro sentido, respecto de las declaraciones de Ravazzano, O´Nell y Calvi peticionó se formen causas por falso testimonio.

Concedida la palabra al apoderado de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el doctor Eduardo Rezses, luego de adherir en un todo al de su colega preopinante, realizó su alegato agregando - resumidamente- que encuentra acreditado, con la prueba reunida en autos, que el día 25 de abril de 1976, Carlos Alberto Labolita fue detenido en el domicilio de sus padres en la ciudad de Las Flores, por personal policial de la Comisaría local donde permaneció alojado y puesto a disposición del Jefe del Área 125, Teniente Coronel Mansilla, trasladado el día 27 por funcionarios de esa fuerza de seguridad hacia el GAB 1 de Azul, recibido allí por personal militar, se encontraba esposado y en ese momento fue encapuchado y finalmente, el día 1º de mayo de ese mismo año llevado a la finca familiar donde estaban su madre, hermanas, esposa y abuelos, visiblemente torturado. Agrega que este último episodio fue protagonizado por militares vestidos de civil, al mando de un joven alto, rubio y de ojos claros, no teniendo más noticias de Carlos Alberto Labolita hasta el día de la fecha.

Vinculó este hecho directamente con la actividad política de la víctima que comenzó en Las Flores de donde era oriundo continuándola en La Plata, que era militante de la Juventud Peronista y luego perteneció al grupo "Montoneros". Relató el contexto socio-político en la Argentina de la época y el plan de exterminio proveniente desde el Estado respecto de los elementos subversivos, ubicando a las Fuerzas Armadas como brazo ejecutor, detallando minuciosamente cómo era llevado a cabo, razón por la cual considera responsables al Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla, Jefe del Área 125 y al Teniente Alejandro Guillermo Duret, Oficial de Inteligencia, quienes por entonces ostentaban esas jerarquías en el GAB 1 de Azul.-

Después de efectuar un breve desarrollo histórico desde la Asamblea del Año XIII, continuando con la Constitución Nacional dictada en 1853 reforma de 1994 (arts. 102 y 118), Estatutos de Nüremberg y Roma, jurisprudencia de Tribunales extranjeros, internacionales y nacionales, concluyó que se trata de un crimen de lesa humanidad, cometido desde el Estado, enmarcado en el genocidio, tipo penal que debe ser analizado desde el derecho interno, conducta que comprende el destruir un grupo determinado, a través de un actuar complejo, sistemático, organizado y ordenado que se realiza desde los más altos niveles de poder. El grupo a exterminar -en el caso que nos ocupa- por su actividad política o supuestamente subversiva es fijado por el genocida, en este caso a través de los servicios de inteligencia, colocando consecuentemente a Mansilla y Duret en el lugar de poder para tal cometido. Con cita de Roxin entendió que los nombrados son autores mediatos, manifestando que en estos casos el autor se vale de otro para cometerlos, aportando tres características principales: formar parte de una organización, aparato de poder que sea un todo y que ese todo actúe de manera delictiva, se da así la fungibilidad de su ejecutor.

En coincidencia con la querella de la familia, encontró a ambos imputados autores penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia, amenazas y su prolongación en el tiempo por más de un mes, tormentos, y homicidio calificado (arts 144 inc. primero, en función del 142 inc. 1, 144 ter párrafos 1 y 2, art. 80 inc. 2 CP). No halló eximentes, causa de justificación alguna, no siendo posible aplicar obediencia debida ni cumplimiento de deber. Para la cuantificación del daño: merituó como agravantes: en primer lugar que Carlos Alberto Labolita fue detenido, secuestrado, torturado y desaparecido por haber decidido participar en la vida política del país, se atacó de esta manera al sistema democrático de gobierno y de la representatividad; en segundo lugar, respecto de su familia fue afectada en uno de sus derechos más básicos: el duelo, imposible de efectuar si no hay cuerpo; en tercer lugar, la vida de su hermana menor quedó sin referencia masculina en su casa por la pérdida de su padre y hermano; cuarto, su madre falleció cuando se dio cuenta que no podría dar con su hijo; y quinto lugar Gladis D´Alessandro viuda, sin poder reconstruir su vida, pocas veces se analizó a la pareja de la víctima de desaparición, hasta aquí se llegó, en gran parte, por su lucha en la búsqueda de verdad y justicia.

Finalizó su acusación sosteniendo que al fijar la pena que deben cumplir los condenados debe tenerse en cuenta el carácter de lesa humanidad de estos delitos, y que se condene con máximo de pena correspondiente a Mansilla y Duret por los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio calificado con ensañamiento y alevosía, concurso real, se revoque el arresto domiciliario y se cumpla cárcel común

Peticionó también se formen causas por falsos testimonios a las personas indicadas por la querella de la familia de Labolita.

En representación del Ministerio Público Fiscal, el Señor Fiscal General de Cámara, doctor Daniel Eduardo Adler, narró el hecho que es motivo de la acusación y que tuvo lugar el 25 de abril de 1976 en horas de la noche, cuando personal policial de la Comisaría de Las Flores, por orden del entonces Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla a cargo del Área 125, ejecutó la detención que comenzaría con la privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Labolita, fue llevado a la dependencia policial donde permaneció hasta el 27 de abril, trasladado al cuartel de Azul en la Sección Inteligencia pues ese era su destino, a cargo del entonces teniente Alejandro Guillermo Duret, en este sitio o en algún otro, fue sometido a torturas, severos castigos físicos, en la noche del 1º de mayo fue llevado descalzo, esposado, encapuchado y con una notable desmejoramiento en su estado de salud a la casa de calle Roca 676 de Las Flores donde un grupo, de al menos 8 personas, fuertemente armadas, vestidas de civil pero con borceguíes que se encontraban bajo el mando de Duret en ese momento, lo trasladaron en busca de armas, destrozaron la vivienda, se llevaron documentación y se llevaron a Carlos Alberto Labolita y Gladis D´Alessandro de Labolita que se encontraba allí junto a su suegra, cuñadas y los abuelos de Carlos Alberto que vivían en el fondo, en dos autos, uno en cada vehículo pasaron por la casa de la familia Bernasconi y dejaron en el medio de la calle a Gladis D´Alessandro, que volvió con un aparato que simulaba una bomba, a su casa.

Resumiendo los dichos del titular de la acción pública, manifestó que estos hechos se enmarcan en un plan generalizado y sistemático de exterminio que sufrió Argentina a partir del golpe de estado del año 1976. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad estaban imbuidas de la llamada guerra contra la subversión y el gobierno constitucional había firmado un decreto de aniquilación pero no de los subversivos sino del accionar subversivo, marcando la diferencia de palabras y significados. Señaló que ha quedado plasmado en la Causa 13 que integra ésta, el plan clandestino de represión que llevó a cabo una masiva y sistemática violación de los derechos humanos, que tuvo lugar en todo el territorio de la República y abarcaba toda Latinoamérica. Con anterioridad al golpe del 1976, surge también de autos "Arancibia Clavel" y actualmente investigación en otras causas, que el plan clandestino tenía como objetivo mantener la opinión publica nacional e internacional engañada y lograr la impunidad, no es casual que se haya hecho desaparecer pruebas documentales, y lo que es peor aún, se hicieron desaparecer personas, que fueron secuestradas, torturadas y en cuya muerte violenta cabe concluir.

Razonó que no debe esperarse por ello confesiones de los acusados, declaraciones de testigos directos que no resulten ser familiares o víctimas, autopsias. Agregó que la prueba que ha pasado por este juicio es suficiente para acreditar la materialidad descripta y la participación criminal de los acusados. Ello a través de la diversa información, a través de testigos, legajos, expedientes, informes de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que se ha recibido en este tribunal.

Analizó el Señor Fiscal General los segmentos materiales de las conductas descriptas, realizando un cotejo con la totalidad de la prueba producida, documental -expedientes de CONADEP, judiciales que corren por cuerda, legajos militares de ambos imputados, fotocopias certificadas del Libro de Comisaría de Las Flores, informes agregados en autos-, testimoniales de familiares, de víctimas por hechos de las características del que aquí se trata en la época y zona, de policías, fotografías, elementos probatorios que conducen a despejar toda duda en relación al hecho relatado.

Respecto de la autoría y participación encontró responsable a Mansilla, quien se encontraba se al frente del GAB 1 de Azul, autor mediato de privación ilegal de la libertad agravada, mediato de torturas y mediato de homicidio calificado por haber tenido poder real en la zona sobre la sociedad civil, la policía, para detener, interrogar, torturar y desaparecer personas. En cuanto a Duret lo halló autor directo de privación ilegal de libertad y de torturas resultando ser mediato del delito de homicidio. Era el único Oficial a Cargo de Inteligencia del Área 125, Sección en la que fue dejado Labolita. Analizó conjuntamente la responsabilidad es porque es su creencia que el dúo se mantiene a través del tiempo, Mansilla manifestando hacerse cargo de todos los actos de sus subordinados y Duret diluyendo la responsabilidad del Área 125.

Calificó las conductas de los imputados como la de privación ilegal de la libertad agravada, imposición de torturas y homicidio agravado por encontrarse privado de su libertad y supeditado al designo de sus captores, en concurso real, artículos 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º Art. 144 ter párrafos 1º y 2º (ley 14.616 y 20.642) y 80 inc. 2º y 45 CP.

Finalmente peticionó se condene a Pedro Pablo Mansilla a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias y costas por el delito de 1º privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Labolita, 2º imposición de torturas a Carlos Alberto Labolita en calidad de partícipes primarios 3º homicidio de Carlos Alberto Labolita agravado por encontrarse privado de su libertad y supeditado al designio de sus captores e impedido de defenderse en concurso real; y a Alejandro Guillermo Duret a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, costas, inhabilitación absoluta y perpetua por los mismos delitos artículos s 12, 29, 80 inc. 2º CP en concurso real con los artículos 144 bis inc. 1º y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1º (según ley 20.642), 144 ter párrafos 1º y 2º (ley 14.616) y comunicar a la autoridad militar correspondiente a los efectos que se dispongan procedimientos administrativos del caso para la destitución de los imputados (ley 26.394).

Al momento de conceder la palabra a las defensas para que efectúen sus alegatos, el Señor Defensor Oficial Ad Hoc, Gritzko Gadea Dorronsoro manifestó que toda sentencia condenatoria debe estar regida por las pautas de arts 3 y 398 del CPPN, debe existir certeza absoluta respecto de todos y cada uno de los tipos penales por los cuales se efectuó acusación respecto de Mansilla y además guiada en el fallo condenatorio, si es que lo hubiere, de una valoración de la prueba por la sana crítica racional basada en las pautas de la CSJN, de la experiencia, lógica y sentido común en su más amplia concepción.

En tal sentido analizó las declaraciones recibidas durante la audiencia, manifestando que no podían ser tenidas como testimoniales las de Vitale, Cinalli, Blanco, Sanguín y Pastorini, ya que si bien percibieron los hechos en base a sus sentidos, protagonizaron -aunque sea en parte- uno de los tipos penales por los cuales se formuló acusación en esta audiencia. En igual sentido respecto de los militares Iannacone, O´Nell, Calvi, Russi, Rabazzano, de la Rosa y Rosas, por cuanto o trabajaron con los imputados o eran superiores y daban órdenes, perdiendo imparcialidad de esta forma sus dichos. Por último Ferray, Urraca, Montenegro, Alonso, Inchaurregui, no percibieron en forma directa a través de sus sentidos el hecho de autos sino que o bien fueron víctimas de otros o, en el último caso, por su calidad de investigador. Ello hace concluir que en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional no pueden ser escuchados en calidad de testigos. Entendió que deben ser tomadas como testimoniales únicamente los dichos de los familiares.

Consecuentemente entiende que las acusaciones hacia su defendido Mansilla se basaron sólo en lo funcional debido a su carácter de Jefe del Área 125, sin perjuicio de ello efectuó valoración de las declaraciones.

En relación al primero de los hechos por el que fue acusado como autor mediato, lo descartó ya que de las constancias del debate, al ser privado de la libertad Carlos Alberto Labolita, nadie actuó en esa calidad, se apoyó en cita de doctrina nacional, cita de la Causa 13 en la que la CSJN en el caso de los comandantes, no aplicó esta teoría de toma de poder por dominio de aparato organizado. La defensa consideró que tampoco podía ser considerado coautor en la medida que Mansilla no tuvo el dominio del hecho que requiere tal figura en la división de tareas. La segunda acusación torturas agravadas, los dos incisos el 1 y el 2 del 144 ter como autor mediato, no resulta posible, debiendo tenerse en cuenta al igual que para el 80 inc. 2, la duda favorece al imputado, art. 3 CPPN. La aplicación de las torturas a partir del 27 de abril y los datos informados en la causa respecto a su situación arrojan indicios que entendió eran insuficientes por su falta de concreción y descripción respecto de la aplicación de las mismas. Respecto del homicidio, señaló que no bastaba con hacer una hipótesis respecto a que la persona está desaparecida. No existe dato útil que permita corroborar con la certeza de que ese hecho haya ocurrido y quiénes lo hicieron. Consideró que se trata de un hipotético cuadro de intención con esforzado trabajo de los acusadores, pero esto no debe colegirse como única respuesta posible el tipo penal de homicidio agravado y mucho menos de tormentos seguidos de muerte en los que se haga responsable a Pedro Pablo Mansilla.

Respecto a la revocatoria del arresto domiciliario, manifiestó que su defendido Mansilla cuenta con 77 años de edad y posee problemas de salud, ha tenido conducta procesal irreprochable, en el caso de aplicarse las penas solicitadas por los acusadores, no encontró que los fines de la pena puedan ser satisfechos respecto de Mansilla, quien dentro de veinte años contará con 97 de edad, condenarlo en tal sentido sería -a su entender- hacerlo a la pena de muerte. Con citas de leyes nacionales y pactos internacionales, y variada jurisprudencia solicitó que en el caso de dictarse sentencia condenatoria la misma tenga lugar en su domicilio.

Concluyó solicitando la absolución de Pedro Pablo Mansilla en función del Fallo Tarifeño por los defectos de formulación en la acusación que ha detectado y expresado por todos los tipos penales. En subsidio se le aplique sólo el tipo penal de la privación ilegítima de la libertad agravada en su mínima expresión legal y en ese sentido su inmediata libertad. En caso de no ser así, la declaración de la inconstitucionalidad de aplicación de la pena de prisión perpetua y que no se haga lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria. En función del pedido de la Fiscalía la destitución no debía tener acogida favorable en cuanto a que éste no es tribunal competente para dictar esa orden. Dejó aclarada la posibilidad recursiva en todos sus términos Casación, Federal y recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En último lugar, realizó el alegato de defensa de Alejandro Guillermo Duret, su abogado defensor doctor Gerardo Ibáñez, quien solicitó su absolución, en base a los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen.

Adhirió a la postura de la defensa oficial en cuanto a la inexistencia de pruebas que permitan acreditar los tipos penales por los que han sido traídos ambos imputados, en relación a los delitos homicidio agravado por alevosía, presuntos tormentos, pero aclaró que se referiría a la privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Labolita, negando toda participación en este hecho sea legal o ilegal por parte de Duret.

Dividió su alegato en dos planteos: primero en su análisis de las pruebas, y en forma subsidiaria, la cuestión preliminar en cuanto a la irregular promoción del proceso con avasallamiento de las garantías CN, art. 18. Cuestionó los fallos de "Arancibia Clavel" y "Simón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde a su entender los votos son distintos, no hay uno igual al otro y son autocontradictorios. Cuestionó en particular el voto del Dr. Zaffaroni por contradecirse en ese fallo con toda su obra y el Dr. Petrachi entre otras cosas por confesar que estaba aplicando retroactivamente la ley penal. Descalificó asimismo la costumbre internacional como fuente de derecho y sostuvo que la introducción del concepto de delitos de lesa humanidad fue fabricada para justificar el poder punitivo del Estado.

Afirmó asimismo que su asistido no intervino en la detención de Carlos Alberto Labolita ni en su traslado, sino únicamente colaboró en la detención de Carlos Orlando Labolita, a plena luz del día, uniformado y correctamente. Manifiesta que Duret estaba siendo juzgado por un presunto episodio que es una incursión ilegal en horas nocturnas en la casa de esa familia en la noche del 30 de abril al 1º de mayo de 1976.

Expresó el defensor, serias dudas que haya ocurrido este hecho y, si ocurrió, en la forma narrada en el debate. Señaló las contradicciones vertidas en el transcurso de las declaraciones testimoniales de quienes estuvieron en la casa esa noche, respecto de quién puede haber visto tanto a la víctima (en situación de haber sido maltratada) y a la persona que hoy se señala como Duret (con descripción de características físicas que no las tiene su asistido). Manifiestó que el paso del tiempo puede haber hecho modificar las percepciones o dichos, Rosa Banegas de Labolita, ha fallecido, María Inés y María Claudia no estaban situadas en lugares que pudiesen haber visto, su esposa Gladis estaba sedada, existiendo consecuentemente serias contradicciones en el relato de los hechos.

Respecto de las declaraciones de los policías y militares señaló las distintas formas en que fueron tratados, en algún caso con la detención en la propia audiencia, en otros con pedidos de extracción de testimonios para formación de causas y por último, ante similares comportamientos, sin adoptarse ninguna medida o pedido de las partes. Manifestó que ante estas circunstancias en alguna oportunidad se vio privado de preguntar a los testigos ofrecidos habiendo hecho incluso reserva de ir en casación, por hallar afectado el derecho de defensa.

Respecto de Ferray, Urraca, Montenegro y Alonso, señaló que hablaron de hechos de los que fueron víctimas, pero no consideró que sean útiles en este debate, al igual que la declaración prestada por Inchaurregui, investigador pero no receptor directo de lo sucedido.

Realizó una descripción de las tareas y funciones que efectuaba Alejandro Duret en el GAB 1 en la época, no encontrando entre ellas circunstancia alguna que lo relacione con lo padecido por Carlos Alberto Labolita.

Continuando con su segundo planteo en cuanto a la derogación de las leyes de punto final y obediencia debida, situación jurídica para el futuro, más simbólica que jurídica, pero luego se sancionó su nulidad, por ley 25769, a su entender absurda y carente de fundamentos. Agregó que la reforma sobre la integración del Consejo de la Magistratura tuvo por fin ejercer presión sobre los jueces en todo tipo de causas y que juntamente con ellos la CSJN se expidió en Arancibia Clavel y Simón, respecto de las garantías de prescriptibiliad y de irretroactividad de la ley penal. Reiteró una vez más a los integrantes del tribunal que no estaban obligados a aplicar esa doctrina de la Corte Suprema y que no sientan que deben acatar dos fallos que son una vergüenza. Agregó que la Corte Suprema tiene una postura insostenible.

Dejó sentado su criterio en cuanto a que el Estado debe reconocer inocentes o culpables no amigos o enemigos y que esta suerte de neopunitivismo justifica el avance punitivo del estado en forma que envilece garantías del debido proceso.

Luego de analizar las distintas teorías frente a la pena: retributiva, de prevención especial y prevención general, señaló que ninguna justificaba a su criterio por qué la gravedad de estos delitos hace que el Estado se extralimite y viole el art. 18 de la Constitución Nacional. Concluyó que no se ha probado en este juicio ninguna intervención en los hechos imputados, detención, recepción en unidad militar, tampoco en los tormentos ni destino o situación final. Que la materialidad de estos dos delitos no estaba acreditada, señalada simplemente por un supuesto comentario de Carlos Alberto Labolita en esa noche, pero que ha quedado demostrado que se está muy lejos de lograr la certeza que requiere condenar una persona por estos graves delitos y la responsabilidad de los jueces es atenerse a lo que sucedió en este debate, por eso solicitó la absolución plena por todos los delitos de su cliente Alejandro Guillermo Duret.

CONSIDERANDO:

Establecido que fue en las deliberaciones que se produjeran para que las cuestiones a decidir se refieran, en primer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779 (diferida oportunamente para este momento procesal), luego de ello a la existencia de los hechos delictuosos, y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación de los imputados, la calificación legal, sanciones aplicables y costas. El orden de votación de las cuestiones mencionadas resultó ser el siguiente: Doctor Carlos Alberto Rozanski, Nelson Javier Jarazo y Alejandro Daniel Esmoris.-

El Doctor Carlos Rozanski dice:

I.- Adhesión y disidencia

Corresponde en primer término señalar que adhiero al criterio adoptado por los colegas del Tribunal en cuanto a la condena de Pedro Pablo Mansilla como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de los delitos de imposición de tormentos, agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, todos ellos en concurso real, tal como surge del fallo dictado el 3 de julio del corriente año.

Disiento en cambio con el tipo de pena aplicada al nombrado, así como con el mantenimiento de la prisión domiciliaria del mismo, la absolución de Alejandro Guillermo Duret, su libertad y la extracción de testimonios de las declaraciones de Jorge Omar Pastorini y Jorge Mario Sanguin, para su remisión al Juzgado Federal de Azul.

Respecto a los nombrados testigos Pastorini y Sanguin, entiendo que surge claro de las etapas previas y del debate llevado a cabo, que ambos han llegado a juicio sin impedimento alguno y con el aval del tribunal en pleno que rechazó planteos de oposición a los mismos. A ello debe sumarse que no ha surgido de sus dichos, novedad alguna ni cambio de argumentaciones respecto de sus declaraciones anteriores que justifiquen remisión a investigación de ninguna clase. Por el contrario, sus dichos han resultado, ratificatorios de los antecedentes adquiridos, claros y de absoluta sinceridad al punto de no generar en ningún miembro del tribunal inquietud alguna tanto respecto sospecha de falsedad de sus dichos, como de otro tipo de compromiso que pudiera justificar la aludida remisión. Los mismos serán incluidos en la prueba a valorar por el suscripto de acuerdo a nuestro sistema procesal vigente.

Todo ello en base a las consideraciones que a continuación expondré.

II.- Cuestión Preliminar

Conforme lo resuelto en fecha 28 de mayo, este Tribunal ha decidido diferir para este momento procesal el tratamiento de la cuestión preliminar planteada por la Defensa Oficial respecto de la inconstitucionalidad de la ley 25.779.

En tal sentido, la defensa de Pedro Pablo Mansilla, a cargo del Señor Defensor Oficial Ad Hoc Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro planteó la inconstitucionalidad de la mencionada ley que dispone la nulidad de las leyes 23.492, "Punto final" y 23.521 "Obediencia debida", fundándose en que el Poder Legislativo no tiene facultades para anular leyes, con cita de los fallos "Simón" de la CSJN (voto minoritario del Juez Carlos Fayt) y "Barrios Altos" de la CIDH.

Al respecto cabe señalar que dicha cuestión ya fue planteada vía incidental y rechazada por el magistrado instructor en fecha 3 de enero 2006, resolución confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en incidente registrado por ésa bajo el número 4439/1 en su decisión del 15 de diciembre 2006, que se encuentra firme al día de la fecha, por lo que corresponde remitirse a lo allí resuelto.

III.- Los hechos

Con las pruebas recibidas durante las audiencias del debate celebrado en la causa, quedó fehacientemente acreditado que Pedro Pablo Mansilla y Alejandro Guillermo Duret resultan coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de los delitos de imposición de tormentos, agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, todos ellos en concurso real.

Cabe señalar desde el comienzo mismo de este análisis, que se trata de un hecho jurídicamente claro y contundentemente probado. Eso pese a que, si bien estos delitos se caracterizan porque sus autores intentan por todos los medios borrar sus huellas, en el caso, se ha obtenido y ha sido adquirida para este proceso que culmina, una cantidad de prueba testimonial e instrumental pocas veces reunida en esta clase de juicios.

III.- a) El contexto en el que se produjeron los hechos

Previo al examen de las pruebas producidas a lo largo del debate, corresponde efectuar una breve descripción del verdadero contexto en el que se produjeron los hechos materia de juicio. Ello por cuanto en casos como el que nos ocupa, dicho contexto resulta decisivo para comprender en su real dimensión lo sucedido y en especial porque debe ser tenido en cuenta obligatoriamente al momento de valorar -sin distorsiones interesadas-, la prueba producida.

En ese sentido, cabe recordar algunas cuestiones medulares ya acreditadas con anterioridad a este juicio.

Así, en la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgara a los ex integrantes de las Juntas Militares se tuvo por acreditado entre otras cosas que durante el período en el que tuvieron lugar los hechos aquí juzgados "... Se otorgó a los cuadros inferiores, una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormento y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el depósito final de cada víctima, es decir, el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la Justicia Militar o Civil), la libertad, o simplemente, la eliminación física…El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" (capítulo XX causa 13/84).

Estas afirmaciones resultan lapidarias, por su claridad y por contener una verdad jurídica incontrovertible, lo cual resulta vital para plantear el aludido contexto en el que sucedieron los hechos por los que hoy se juzgó a Mansilla y Duret.

Algunos años después, en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 en la causa n° 44 por ese mismo tribunal se reiteraron dichos conceptos, los que fueron a su vez citados y reproducidos por el TOF 1 de La Plata -en el voto del que suscribe-, en la causa n° 1702/03, caratulada "BERGÉS Jorge Antonio y otro s/arts. 139 inc. 2, 139 bis, 292 y 293 del Código Penal". Más recientemente, en la causa nº 2251/06, caratulada "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado". Todos fallos firmes a la fecha y con autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, cabe consignar que a pesar de resultar indignante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, ello ha generado la paradoja de que mientras se han perdido infinidad de pruebas, se han adquirido otras de indudable valor para esta y otras causas similares como se verá más adelante, como es el caso de tener hoy certeza sobre la existencia de una cantidad de centros clandestinos de detención mucho mayor que la que se contaba a pocos años de culminado el régimen genocida en el que tuvieron lugar esos hechos.

IV.- Las pruebas

Como se dijo, la prueba con la que se cuenta es abrumadora. Es precisamente esa envergadura la que obliga a sintetizar la mayoría de los testimonios oídos en debate, toda vez que al ser armónicos con la congruencia entre los antecedentes procesales previos -indagatorias, procesamiento, elevación a juicio, acusación en debate y la solución propuesta en el presente voto-, extenderse en demasía en la reproducción de los relatos, tornaría agobiante su lectura. Ello claro está, sin perjuicio de recurrir a todas las citas y explicaciones que el suscripto considere imprescindibles a los fines de que cada una de esas pruebas, pueda ser analizada en el verdadero marco en el que se produjeron los hechos y no en la propuesta basada en falacias que surge de la larga exposición del imputado Duret.

En ese sentido, si bien su descargo -como el de cualquier otro imputado- puede basarse en falsedades o distorsiones, ello no significa en modo alguno que las mismas deban guiar la solución del caso. Por el contrario, si eso sucediera, el juicio se transformaría en aquella "mera formalidad" destinada al fracaso de antemano a la que aludía el célebre fallo "Velázquez Rodriguez" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que recurrí durante el debate, al fundar mi oposición a que se mantuviera la prisión domiciliaria del imputado Mansilla.

IV. - a) testimonial

Se escucharon en el debate numerosos testimonios de cuyo análisis surge clara la responsabilidad de los imputados en los hechos enrostrados, todo lo cual a su vez se vincula nítidamente con la documentación incorporada por lectura y que luego se reseñará, así como aquella que, por resultar de dominio público, puede y debe ser meritada.

A los efectos de un mejor ordenamiento de la prueba, se sintetizarán los testimonios en el mismo orden en que fueron producidos.

Así, Carlos Orlando Labolita, docente de la escuela de Las Flores, relató que el día 24 de marzo de 1976 terminó de dar clases a eso de las 11 de la noche, aproximadamente a las dos de la mañana le golpeó la ventana el Ejército Argentino, lo llevaron hasta la esquina de su casa y lo encapucharon subiéndolo a un camión de esa fuerza, en el que fue trasladado a la comisaría, en su casa estaban la mujer y sus dos hijas. Fue interrogado por su propia actividad gremial, aunque principalmente por su hijo, sus datos y si era Montonero, lo que negó. Podía oler en esa oportunidad crema cobra muy fuerte, por lo que dedujo que había varias personas con botas o borceguíes. Lo llevaron luego a Azul, y fue alojado en la Unidad Penitenciaria, a disposición del PEN y trasladado a la Unidad de Sierra Chica. En esa situación, se enteró a través de dos dirigentes de Luz y Fuerza de su ciudad, José Viegas y Amicone, que su hijo Carlos Alberto había sido detenido. Al día siguiente que llegaron el primero le dijo que habían estado con él, que había sido dejado en el Regimiento, oportunidad en la que le pusieron una capucha y Duret lo llevó hacia adentro a patadas, lo que vieron desde el móvil y luego continuaron viaje con ellos a la cárcel. Asoció lo dicho con la declaración del policía Cinalli, quien muchos años después le dijo que a su hijo lo recibió Duret, le puso una capucha y lo llevó a empujones y patadas dentro del regimiento.

Su hija y su esposa también le comunicaron lo de su hijo, pero del segundo allanamiento le hicieron saber bastante después, no en forma inmediata. Su mujer le dijo que una noche apareció un grupo de militares que cree estaban de civil, al frente estaba Duret a quien reconoció porque fue quien detuvo al declarante y era conocido en Las Flores porque se lo veía en ceremonias y desfiles. En relación a este episodio -que tuvo lugar el 1º de mayo- manifestó que su mujer, sus hijas y su nuera le dijeron que irrumpieron y aparecieron en un momento con un detenido que enseguida reconocieron su nuera y su mujer como su hijo, descalzo, encapuchado y tuvo ocasión de hablar y de comentar que hacía cinco días que "estaba en la parrilla", explicando que se refería de esa forma a la tortura. Le narraron que se retiraron de la casa llevando a su nuera en un auto, luego de recorrer la ciudad, fue dejada por el lado de la estación, aproximadamente a las dos de la mañana, volviendo caminando hasta su casa. Varias personas le comentaron que Duret se hacía presente en el colegio muchas veces consultando horarios, y además en alguna oportunidad se acercó a la escuela en la que trabajaba a amenazar a los docentes porque estos hacían colectas para ayudar a su mujer cuando él no estaba. Les dijo que el declarante estaba detenido por ser subversivo y tenía lecturas (sic).

Manifestó que buscando a su hijo, su familia en forma inmediata se entrevistó con Mansilla en el cuartel -recibiendo distintas respuestas-, luego presentó hábeas corpus, compareció ante la OEA e hizo consultas no sólo administrativas sino que también con hombres de la Iglesia.

Gladys Rosa D´Alessandro, viuda de la víctima de autos, relató en lo esencial que se casaron en el año 1973 y se fueron a vivir a La Plata, Carlos con intenciones de estudiar Sociología y la declarante se dedicó a trabajar en el Sindicato de Salud Pública hasta el 23 de marzo de 1976. Narró que Carlos militaba en el Peronismo de Base, y luego se acercó a la Juventud Peronista, militando en Montoneros entre fines de 1974 hasta principios de 1975, cuando se planteó la lucha armada con la que no estaba de acuerdo y comenzaron a relacionarse con otra gente, siempre discutiendo de política, y viviendo en distintas casas. En su pueblo hubo sectores que apoyaron el golpe y Carlos era referencia política porque formó allí la Juventud Peronista, lo que molestó a las fuerzas vivas y al Rotary Club, siempre lo denunciaban involucrándolo en cuanto delito tuviere lugar en Las Flores. Corrían peligro permanentemente y cuando se enteraron que su suegro estaba preso, el día 24 de marzo de 1976 ella no se presentó a trabajar y al llamar al día siguiente se lo dijeron por teléfono.

Continuó contando que Carlos decidió volver a Las Flores, fueron primero a Pardo, un pueblo donde vivía su madre y pensaron que era una posibilidad la de permanecer allí, sabían que los militares estaban al mando de la Comisaría. Estuvieron un tiempo, y una noche fueron a Las Flores, luego de un rato de estar en la casa de su suegra apareció un grupo de policías de la provincia, golpearon la puerta y preguntaron por Carlos Alberto Labolita, él salió y le dijeron que quedaba detenido. Su suegra llamó a la comisaría y el Comisario Aníbal Lista le dijo que estaba alojado allí por orden de Mansilla, que tenía un área de la comisaría restringida y la manejaba el Ejército. El 27 a la mañana llamaron a su suegra de la comisaría y le dijeron que por orden del Ejército de Azul lo trasladarían a esa localidad, donde fue llevado con dos dirigentes sindicales, Viegas y Amicone. Se enteraron que Carlos fue dejado en el Regimiento del Ejército donde fue encapuchado y recibido por Duret, siguieron con los otros dos al penal de Azul.

Que sólo mantenían comunicación con la Comisaría de Las Flores, siendo informadas allí que Carlos había sido trasladado al Penal de Azul. El 30 de abril fue allí con su cuñada María Inés a llevarle cigarrillos y un pantalón de corderoy marrón, les hicieron dejar las cosas y les dijeron que estaba incomunicado, que volvieran al día siguiente. Fue esa noche que la declarante estaba en casa de la familia Labolita, sedada y acostada durmiendo, sus cuñadas levantadas y su suegra en cama; no escuchó el ingreso de nadie, pero la despertaron con itakas, levantada de los pelos, agarrada de atrás no podía ver quiénes eran, la llevaron a la cocina de la casa donde había otro militar (aunque vestían civil tenían las botas) y en ese momento entraron a Carlos en la cocina encapuchado, descalzo, con los pantalones que le había llevado, lo reconoció por sus manos que llevaba esposadas atrás y pudo tocarlas, su cuerpo, su voz y su olor. Él decía que ella no tenía nada que ver y que estaba embarazada y alcanzó a comentarle: "vieja hace cinco días que estoy en la parrilla", les decía "vieja" a la declarante y a la madre. Estaba desmejorado, mal su voz y con signos de haber sido torturado. Señaló que buscaban una libreta con direcciones, una valija y armas y que ninguna de esas cosas existían. A Carlos lo ingresaron por la puerta de servicio desde el patio y los sacaron a ambos por la puerta principal, en ese momento la declarante vio a los abuelos -que vivían en un departamento del fondosentados llorando en una cama en el sector de la vivienda en la parte de adelante y custodiados, no alcanzó a ver a las chicas. Dijo que era un grupo de ocho, un rubio alto daba las órdenes, afuera había dos autos Fiat 125 estacionados, uno celeste y otro beige, la subieron a la parte delantera de uno de esos, sentándose a su lado el sujeto que estaba en la cocina, manejando iba el rubio alto y dos atrás. A Carlos lo subieron al otro vehículo con otros cuatro sujetos, empezaron a dar vueltas por el pueblo. El hombre más grande que tendría 45 años, le agarró la mano y le puso algo, ella le preguntó qué era y le dijo que no abra la mano porque era una bomba, a lo que le contestó que lo haría para reventar todos y entonces le dijo que era el micrófono del teléfono, después se enteró que habían amenazado a los familiares para que no llamen a nadie. Revisaron la casa de Bernasconi que era amigo de ellos, se dedicaba a la música nunca incursionó en política y estaba en Europa. Cree que seguramente Carlos lo nombró porque sabía que no lo encontrarían. Siguieron dando vueltas por un rato largo, pararon su auto y el otro siguió, la tiraron a los empujones al piso diciéndole que la iban a fusilar pero finalmente le dijeron que se quede así hasta que no escuche ruidos. Permaneció un rato y volvió a lo de su suegra, no sabían qué hacer, estaban aterrorizadas, se habían llevado a Carlos y a Carlitos, se abrazaron y lloraron. Continuó relatando que al otro día por la mañana empezó la búsqueda junto a su familia, pero ante el temor que tenían, no narraban el hecho sucedido la noche del 30 de abril al 1º de mayo. Fueron al Ministerio del Interior, intentaron con hábeas corpus pero eran rechazados. Viajaban constantemente a Buenos Aires, hablaban con gente de la iglesia, organismos internacionales, fueron a La Plata, en ningún lugar tuvieron respuesta. En una oportunidad en el Ministerio del Interior les dijeron que estaba detenido en la Unidad de Sierra Chica, y fueron allí, las ingresaron a la sala de visita y llevaron a su suegro, explicándoles luego que se había tratado de un error. En otra oportunidad del Ministerio del Interior les dijeron que estaba en la Unidad 9, de Resistencia en Chaco, fue acompañada por familiares y cuando llegaron les dijeron -una vez más- que era un error. Relató que con su madre en una oportunidad, y su suegra en otra se entrevistaron con Mansilla, las maltrató verbalmente y les dijo que lo habían dejado en libertad. Sumado a ello, todo aquel que quisiera ayudarlas era amenazado, les comentaron también que Duret se había presentado en la escuela con ese fin.

Agregó que al inicio de la detención, María Inés pudo ver a Carlos mientras estaba en la comisaría de Las Flores, fue a realizar un trámite por Carlos Orlando para su trabajo, que debía ser efectuado por Mansilla. Éste lo interrogaba en la comisaría pero hicieron salir a Carlos de la oficina y le tocó el hombro cuando pasó, su hermana lo vio en buen estado en esa oportunidad, saliendo de allí también Mansilla. Finalizó señalando que su suegra le dijo que había reconocido a Carlos cuando fue llevado a la casa y que estaba segura que la persona que detuvo a su suegro, era la misma persona que luego vestido de civil había ido a llevar a Carlitos, tratándose de Duret.

María Claudia Labolita, manifestó que su hermano Carlos fue detenido el 25 de abril de 1976, por los policías uniformados Sanguín y Pastorini, quienes lo llevaron a la Comisaría de Las Flores donde estuvo incomunicado, hasta que lo trasladaron a la cárcel de Azul. Su mujer intentó verlo pero no lo consiguió, le decían que no estaba. Cuatro o cinco días más tarde irrumpieron en su casa aproximadamente 10 hombres vestidos de civil, con armas largas, rompiendo muebles y libros, buscaban armas que no encontraron. A su hermana y a la declarante las pusieron en la pieza de sus padres el tiempo que duró su estadía allí, apuntándoles continuamente con un arma, esto fue aproximadamente tres horas, fue una tortura, sintieron mucho miedo que nunca olvidarán. Llevaban un hombre encapuchado que dicen que era Carlos, descalzo, en mal estado, aclaró que ella no pudo verlo porque no estuvieron juntos pero supo por su familia que era él. En esa oportunidad estaban su cuñada, su madre, su hermana y la declarante, sus abuelos estaban en la casa del fondo. No sabe dónde ubicaron a su madre y cuñada porque no las podía ver, tampoco sabe si desplazaron a sus abuelos hacia la casa de adelante. Su madre fue quien le dijo que habían llevado a Carlos, lo conoció por una cicatriz en el talón izquierdo y que también reconoció a uno de los hombres que había estado allí, nombrándolo como Duret y que estuvo dos de las veces que fueron a su casa. Cree que en esa oportunidad estuvo con su esposa Gladis, a ella también se la llevaron, estuvo tres horas, la subieron a un auto y la hicieron dar vueltas por el pueblo hasta que la bajaron en una ruta y la dejaron sola, abandonada. La última vez que vio a Carlos fue cuando se lo llevaron de su casa. Señaló que tenía 15 años en la época de los hechos.

María Inés Labolita, hermana de la víctima de autos, relató en lo fundamental que el 24 de marzo de 1976 detuvieron a su padre en su casa, un grupo del Ejército, uniformados, a medianoche. No sabían todavía que había tenido lugar el golpe y no entendían qué pasaba, se lo llevaron a la comisaría por averiguación de antecedentes y luego a partir de allí comenzó la debacle. Transcurrido un mes, el 25 de abril de 1976, fueron fuerzas policiales de Las Flores a buscar a su hermano Carlos Alberto que estaba en ese momento en su casa con su cuñada Gladis, los oficiales eran Sanguín y Pastorini a quienes conocían porque eran de esa localidad. Declaró también que el día 26 de abril fue a la dependencia policial a pedir una constancia para la Escuela por la situación de su hermano, oportunidad en la que al abrirse una puerta lo vio por última vez, pudiendo él palmearle la espalda, luego Mansilla le entregó la constancia que necesitaba.

Agregó que luego lo llevaron a Azul, y lo bajaron en el Regimiento, que lo supieron porque un oficial de la policía, hoy fallecido, llamó a su madre y le dijo que había participado del traslado. Además otros dos detenidos en la cárcel de Azul le dijeron a su padre que habían ido en el mismo vehículo que Carlos pero que a éste lo habían bajado en un lado y a ellos en otro.

Relató que el 1° de mayo a la noche se produjo un allanamiento en su casa con personal de civil, de fuerzas de seguridad, a cara descubierta. Estaban las mujeres solas y su abuelo. Entraron en forma violenta, golpeando la puerta, gritando dando órdenes, rompiendo, y había un oficial alto rubio, que tenía una actitud diferente al resto porque observaba. No hubo violencia física aunque sí verbal, estaba con su hermana, le pareció que estaban levantadas en ese momento, su madre en cama, su cuñada sedada y sus abuelos en un departamento del fondo fueron traídos en forma violenta. Luego se enteraron que entraron con su hermano por una entrada al costado de la casa. A ellas las tuvieron un rato paradas y las pasaron a la habitación de sus padres, colocándolas boca abajo, apuntando con las armas para que no mirasen, pero escuchaban los gritos y percibían el desorden y la violencia aunque no pudieron saber lo que pasaba hasta que se fueron. Cuando se retiraron quedaron con sensación de terror y desamparados, les dijeron que se queden quietas hasta que saliese el sol. Se llevaron a su cuñada en esa oportunidad y a la madrugada volvió, llamó por la ventana estaban todos juntos, tenían mucho frío y miedo, se quedaron quietos hasta que se hizo de día. Agregó la testigo que ingenuamente, fue a hacer una exposición a la comisaría porque consideró que era un acto ilegal y que la gente había ido a su casa sin uniforme. El Comisario Lista se la tomó - aunque no recordó haberla firmado- y la escuchó aparentemente sorprendido.

De las personas que ingresaron el 1º de mayo le llamó la atención una persona alta, rubia, diferenciado del resto por su actitud, era observador, los otros ejecutaban, su madre luego refirió que lo conoció como la persona que había detenido a su padre pero con uniforme y ella le llegó a decir "vos qué buscas aquí si ya estuviste ". Su madre le dijo también que reconoció a Carlos porque vio su cicatriz en el pie y que estaba muy desmejorado.

Finalmente agregó que no recordaba haber acompañado a su madre a ver a Mansilla pero que cuando volvía quedaba muy desmoralizada. Que los docentes que los ayudaban fueron amenazados por Duret, ellos tenían presencia en todos lados, escuelas, actos y en una oportunidad fue a decir directamente que cesaran las colectas porque lo iban a hacer enojar y les pasaría lo mismo que a Labolita.

A su turno, Adolfo Alfredo Abraham, señaló en lo esencial que era concuñado de Labolita, y el día del hecho siendo las once de la noche tocaron timbre en su casa, abrió y conoció al policía aunque al parecer él no fue reconocido, porque le dijo que era Carlos Labolita, apoyándole el arma en el cuerpo. Le explicó que no, entraron a su casa a revisar y le preguntaban por él, dijo que allí no vivía y que seguramente estaba en lo de su madre. Lo llevaron en su propia camioneta, le hicieron tocar timbre, le abrieron sus hermanas y volvió a la camioneta, dio la vuelta a la manzana y paró en la esquina a ver desde allí. Refirió que el policía era Pastorini, tal vez no lo reconoció porque en ese momento el declarante durante la semana trabajaba en Saladillo. Entraron a lo de Labolita con el arma en la mano. Los vehículos eran particulares. Carlos Alberto no vivía en ese momento en Las Flores sino en La Plata, estaban en ese momento visitando la familia de Gladis. Su esposa había ido a buscar a otro pueblo a Carlos y Gladis, regresaron por la tarde. En su casa estaba su señora y una tía de ella que era de Buenos Aires, y sus hijos. Creía que Pastorini estaba de civil.

Mirta Susana D´Alessandro de Abraham, recordó en lo fundamental que fue a visitar a su madre a una localidad muy cercana a Las Flores. Al regresar luego de un tiempo le tocaron timbre en su casa donde estaba con su esposo e hijos, y una tía abuela. Abrió su marido y entraron cuatro o cinco personas a la casa, revolviendo todo hasta los colchones, salieron al patio como comprobando que allí no estaba Carlos Alberto Labolita por lo que obligaron a su esposo a punta de pistola a acompañarlos. Al rato volvió con Gladis, su hermana, destrozada porque le habían llevado a su marido. Al día siguiente fue con ella a la comisaría a llevarle ropa, no las dejaron verlo. El 30 de abril a la noche, madrugada del 1º de mayo, sabe por lo que le refirió Gladys, que estuvieron en la casa de Labolita, se presentaron con Carlitos encapuchado, con signos de tortura y llevándose también a Gladys a quien dejaron tirada más tarde en un descampado. Uno de los que fueron a su casa era el policía Pastorini, a quien no conocía como tampoco al otro que iba con él. Su marido fue con ellos en una camioneta Ford F 100, celeste, azulino con cúpula blanca.

A su turno, Rafael Alfonso Amicone, manifestó en lo esencial que fue detenido en abril y el día 13 lo trasladaron a Azul. Que con él fueron trasladadas dos personas más, José Viegas, ya fallecido, y Labolita. Éste quedó en el regimiento y el declarante y la segunda persona fueron llevados a la cárcel. Sobre los motivos de su detención, señaló que fue por ser dirigente Gremial de Luz y Fuerza. Recordó que el mencionado traslado fue en una camioneta, saliendo de Las Flores de día, serían las 7 de la mañana. Con ellos iban tres policías. En el regimiento bajaron a Labolita y entonces les dijeron "estos van a la cárcel" y de ese modo los llevaron a él y a Viegas a la cárcel de Azul. Ingresaron al Regimiento por un portón en el que había varios soldados, allí lo bajaron, entraron directamente, ingresaron unos quince metros desde el portón, pudo ver algo por la puerta de atrás. A Labolita lo bajaron los soldados y los policías quedaron arriba de la camioneta. Aclaró que Labolita estaba esposado. Señaló que estuvo en la cárcel veinte días o un mes más o menos, en la misma celda con Viegas, de quien era amigo. Recordó sólo el nombre de Cinalli de los policías que hicieron el traslado. Sobre su liberación, que tuvo lugar junto a Viegas, indicó que no recordaba la fecha exacta pero fue cuando Mansilla dio la orden, aclarando que hasta que el nombrado no daba la orden no salía, y que sabía eso porque se lo dijo su abogado.

Enrique Carlos Vitale, señaló en lo fundamental que por el tiempo transcurrido no recordaba mucho de lo sucedido. Que para esa época era Oficial Inspector en Las Flores, trabajaba en la oficina judicial, era sumariante, instruía causas de los juzgados y las propias del día a día. Estando en la dependencia sabía que la visitaban Mansilla, entonces Coronel, y Duret que creía que era su segundo. Trabajó en esa ciudad desde aproximadamente el año 1972. Al momento del golpe de estado prestaba funciones allí, y recordó que si bien no hubo cambios en su actividad como sumariante, sí los hubo respecto al funcionamiento de la comisaría. La circulación de los policías fue limitada, ya que la zona de los calabozos estaba vedada, aunque podían pasar la puerta porque había allí un baño y una oficina. Había restricción, permaneciendo un par de soldados en el pasillo. Agregó que ante esa situación, trataba de ir al baño de afuera, por más que pudiese pasar al otro, prefería no pasar por allí. Por comentarios sabían que había personas detenidas a disposición de los militares, aclarando que escapaba a lo que uno podía hacer. Al exhibirle las fotocopias certificadas del Libro de la Comisaría de las Flores de fojas 157/161, dijo que pertenecían a un libro de guardia, y se registraba quién entraba o salía, las visitas importantes, como también quien tomaba y entregaba la guardia. Manifestó respecto de Mansilla y quien creía era Duret, que tenían contacto con el comisario, en su oficina. Cuando venían se decía "llegaron los militares" (SIC), los veía entrar pero no sabría decir cuántas veces. Que en esa época el responsable de la autoridad militar era el Coronel Mansilla, a cargo del Área. A éste lo acompañaban cuando iba a la comisaría, a veces dos o tres que eran oficiales porque tenían las insignias. No pudo recordar cómo eran esas personas físicamente, sólo que la mayoría eran jóvenes, entre 25 o 26 años de edad aproximadamente.

Respecto de Carlos Alberto Labolita, indicó que se enteró por comentarios en la comisaría que estaba detenido pero no recordó haberlo visto, como tampoco la causa por la que el padre estaba detenido, todos los que estaban en el sector del que habló estaban siempre a disposición de la autoridad militar. Que ambos Labolita, permanecieron detenidos en ese sector de calabozos porque son los únicos que hay. En relación a Carlos Alberto, no recordó cuánto tiempo estuvo detenido en la comisaría, aunque no fue mucho. Señaló que fue trasladado por personal de la Comisaría al Regimiento de Azul. Agregó que supo que fue trasladado con dos personas más: Amicone y Viegas, estos tenían problemas gremiales y fueron trasladados a la Cárcel de Azul. En relación a los móviles policiales recordó que tenían uno, que en esa época era una Estanciera, pero también hubo una Dodge, aunque como la Estanciera tuvo un vuelco, era posible que haya estado la Dodge.

Finalmente, leída que le fue en sus partes pertinentes su declaración obrante a fs 257, realizó las siguientes aclaraciones: respecto a quién acompañaba a Mansilla se trataba de Duret, en ese momento dijo otro apellido que le sonaba y le aclararon que era Duret. En relación al joven rubio mencionado, señaló que no sabía qué hacía como tampoco qué grado tenía, pero era un oficial seguro. Sobre la función de los soldados en la comisaría, señaló que a su entender era para cuidar las personas que estaban a disposición de ellos. Respecto de la camioneta Dodge, ilustró que estaba pintada toda azul con escudo blanco e inscripción blanca, sirena y baliza arriba, era con cúpula con puerta trasera libro y había unos bancos en los laterales. Se entraba por la puerta de atrás y a los costados había vidrios y se podía ver para afuera. Al serle exhibida fojas 160 vta. Libro de Comisaría de Las Flores, en referencia a novedad camioneta Dodge orden 2922 indicó que era la única camioneta que había y el número de orden es el que daba la jefatura. Se le exhibieron asientos de fojas 160 y 161 en referencia a las salidas de los móviles y hacia dónde, expresando que se dejó constancia de desperfecto mecánico. En relación al asiento a fs 157 vta. y 158 referente a la detención de Carlos Labolita a disposición del Jefe de Área 125, dijo que era la constancia en el Libro de Guardia del ingreso de la persona detenida.

María de las Nieves Alonso, refirió en lo fundamental que el día 25 de marzo de 1976, trabajando en la Escuela Normal de Las Flores se enteró que Carlos Labolita padre había sido detenido y se encontraba en la comisaría. Se sorprendieron porque no entendían cuál era el motivo. Luego, supo de la detención de Labolita hijo, a quien conocía porque fue su alumno tres años en la escuela normal. Los comentarios eran de distinto tipo, pero a través de Gladis tomó conocimiento que estaba desaparecido y que había vuelto en una o dos oportunidades a la casa en muy malas condiciones. Manifestó que ante la situación de la familia se hicieron colectas, hasta que llegó orden de la dirección de la escuela para que cesen, la orden provenía, según manifestó personal del establecimiento, por parte del Comando de Azul. En más de una oportunidad fueron a revisar la casa de la declarante buscando libros. El día 29 de junio hace unos treinta años, al regresar a su casa, vio que bajo un árbol en la vereda de su casa había un muchacho alto, la tomó y le tapo los ojos, pero alcanzó a ver un Ford Falcon rojo y que la persona que la marcó cruzó. La subieron al coche con una capucha o venda e inmediatamente le preguntaron por la literatura que daba en la escuela, por los alumnos y otros profesores. Refirió que fue llevada a un lugar que no puede identificar pero cree que puede ser Azul, por hablar con otras personas. La subieron por una escalera la colocaron en un catre y le ataron las manos, la interrogaban y amenazaban. Dijo que tenía miedo, ese día a la tarde se había encontrado con Gladis. Al otro día le soltaron las manos y empezó el interrogatorio, que giró en torno a los alumnos y docentes de la escuela, le decían que su nombre de guerra era Edith. Dijo que fue interrogada en cuatro o cinco oportunidades, ya que perdía noción del espacio aunque no del tiempo. Calculó que habrá estado cuarenta y ocho horas sentada, creía que con las manos atadas. Le pusieron un revólver en la mano, le tomaron la presión. Aclaró que no la tocaron pero fue tortura síquica. Alrededor de las nueve de la noche la trasladaron, y la llevaron a un lugar le entregaron su dinero y quedó sentada y vendada, esto fue el primero de julio, estaba en un campo, caminó hasta la ruta a unos 200 metros y llegó a Monte, tomó un taxi y volvió a su casa. Quedó cesante en el cargo al igual que Labolita y otras tres docentes más. Averiguando los motivos ubicó un expediente en el Ministerio de Educación, vio las denuncias contra ella y otras personas más. Señaló que en su cautiverio le preguntaron por los Labolita, Carlos (padre e hijo), Claudia, María Inés y por Gladis también, específicamente de Carlitos le preguntaban si era subversivo y qué hacía en La Plata. En muchas oportunidades vio el jeep de los militares en la escuela.

Juan Roque Pascual Urraca, en lo esencial relató en la audiencia que Carlos Alberto Labolita fue detenido por la policía y llevado al Regimiento de Azul. Esto lo supo por comentarios de vecinos. Lo conocía, fueron a la misma escuela y militaban en la Juventud Peronista. Agregó que vivió en Las Flores, trabajaba en la Municipalidad, era administrador de un matadero municipal y en el año 1977 cumplió una suplencia en el cementerio local. En este lugar, el día 3 de junio de 1977 (su horario era hasta la 1 de la tarde y luego se iba a otro trabajo), por la tarde, se presentó una patrulla en vehículo militar, bajó un oficial, le preguntó si era el administrador del cementerio, hizo que lo acompañe allí por una inspección, controlaron la documentación y registros, hicieron una inspección y luego de ello lo reintegraron al comercio. Eso fue a las tres o cuatro de la tarde. Esa patrulla estaba formada por un oficial joven -de su edad en ese entonces-, dos suboficiales y ochos soldados aproximadamente. En el momento no lo reconoció, el oficial era alto, rubio, ojos claros, luego del suceso compañeros del trabajo le dijeron que se trataba del Sub Teniente Duret, del resto de las personas no tuvo identificación. Estaban armados.

Avanzando en su declaración refirió que ese mismo día, alrededor de las nueve de la noche, al llegar con su socio a su domicilio en el Barrio Obrero, notaron que los seguía un auto, se introdujo en su casa y a la hora, tocaron timbre. Había varias personas con medias de nylon en la cara, armadas, una de ellas tenía amenazado a su vecino de la casa de adelante y le preguntaron si era Urraca, lo redujeron y lo subieron a un Falcon azul, lo colocaron en el espacio del asiento de atrás, boca abajo, se subieron todos y el auto salió rápidamente. Trató de seguir el recorrido, el coche dio la vuelta y paró donde cree que era la casa de un amigo, Hugo Ferray. Hicieron un recorrido hacia el sur por la ruta, y levantaron a alguien más, escuchó decir "ya tenemos al otro". Llegaron a un lugar que no supo precisar y encapuchado, con vendas en los ojos, lo desataron y le colocaron grillos llevándolo a un lugar cerrado que parecía un calabozo. Ahí estuvo un tiempo, lo sacaban y llevaban para interrogarlo, se notaba que había varias personas, lo ataron a una cama de hierro y le aplicaron electro shock con electrodos en la sien. Fue interrogado en relación a vecinos, compañeros de la Juventud Peronista y políticos, eso duró hasta que se agotó su estado físico. No tuvo noción del tiempo que transcurría, cuando lo devolvían a lo que cree era el calabozo, bajaban una escalera, intentaban que se golpease en el trayecto, esto sucedió tres o cuatro veces. Le preguntaban también si tenía nombre de guerra, cuando le preguntaban por sus compañeros, al nombrar a Carlitos Labolita le dijeron "no pelotudo ese ya lo tenemos". Le daban de comer, pero no podía hacerlo porque tenía la lengua lastimada por el electroshock. Después de un tiempo lo sacaron y lo subieron a un auto en el baúl, era un Falcon y lo bajaron en Las Flores. Todo esto no llegó a ser una semana, estuvo hasta el 7 u 8 de junio. Nunca pudo ver las caras de los secuestradores, tampoco reconocer sus voces. Luego al tiempo, supo que quien estuvo con él era Ferray. En relación a la edad que tenía en ese entonces, por su referencia a que quien lo interrogó en el cementerio tenía similar, dijo que 23 años, por lo que cree que sería teniente o subteniente, no llevaba la insignia en el uniforme pero lo dedujo por su edad. Llegó a la conclusión que la persona del cementerio era Duret ya que en la municipalidad había doscientos empleados en la calle y cuando recobró la libertad, ellos le dijeron que ese día el Subteniente Duret estaba en la calle en la ciudad de Las Flores cerca de su comercio en un Unimog. Lo describió como alto, delgado, rubio y de ojos claros.

Hugo Saúl Ferray, a su turno relató al tribunal en lo esencial que tomó conocimiento de la desaparición de Labolita en Las Flores en los últimos días del mes de abril, fue llevado a la comisaría local y de allí a la ciudad de Azul, nunca supo nada más de él. Sobre su situación personal, relató que era empleado de la construcción en el año 1976 y tenía militancia en la Juventud Peronista. Sus compañeros eran Fernando Tulián Villegas, Urraca, los hermanos Logia, Carlitos Labolita, Graciela Pollini y Pablo Nazaro, militaban en Las Flores. En el año 1977 lo secuestraron y cuando lo liberaron no participó más en política. Sobre su secuestro narró que el 2 de junio de 1977 volvía a trabajar a las 21:30 horas y cuando ingresó a la casa de sus padres había una persona sentada encapuchada que lo apuntó con una pistola, estando sus padres sentados a la mesa. Antes de ingresar observó estacionados dos autos "Falcon", uno rojo y otro azul, frente a la casa, bajaron cuatro personas, le preguntaron si era Hugo Ferray, lo subieron al Falcon azul, lo tiraron al piso trasero, lo pisaron, salieron ambos vehículos raudamente y se dio cuenta que entraron a la ruta 3, todavía podía ver, fueron hacia el sur. Pararon en un monte, lo encapucharon, bajaron y lo golpearon. Con una picana conectada al auto lo picanearon, sin ningún diálogo, escuchó después que uno dijo que lo maten y otro dijo que no. Volvieron a subirlo al auto, lo mantuvieron encapuchado y viajaron una hora y pico, suponiendo que ingresaron a Azul por el tiempo ya que está a unos 100 kms. Llegaron a un lugar donde lo bajaron por una escalera, lo dejaron durante un tiempo que no puede determinar. Posteriormente comenzaron con tortura, en la parrilla, lo ataban con gomas en las manos, le tiraban agua y luego le daban con 220 voltios de electricidad, también le aplicaron electroshock. Cuando se detenían había una persona siempre sentada a su izquierda, le preguntaban por Labolita, por Villegas, por su nombre de guerra, cuando explicó que su sobrenombre desde niño es "Pege" le aplicaron más torturas. También fue sometido a simulacro de fusilamiento. Le pusieron algodón en los ojos y cintas de empaque y en cada sesión de torturas se las sacaban, lastimándose así la cara, "hasta sentía olor dentro de su capucha por las lastimaduras" (SIC). Lo presionaron diciéndole que tenían a su madre y que si no decía que era montonero, le harían a ella todo lo que venían haciéndole a él. Perdió la noción del tiempo, pero finalmente lo colocaron en un auto, y lo dejaron al borde de una laguna en Las Flores. Un amigo de su padre que pasó en auto lo reconoció, y lo llevó a su casa. Luego, el testigo relató un hecho que tuvo lugar en ocasión de estar colaborando con su padre que era Mayordomo de la Municipalidad de Las Flores. El día 9 de julio hubo un desfile cívico militar y fue a ayudarlo preparar el chocolate aunque todavía no trabajaba el declarante allí. Estando de espaldas a la puerta de la cocina sintió una voz que lo impactó, le explotó en la cabeza la voz de la persona que lo torturaba, cuando se dio vuelta lo vio y lo conoció ya que se fue sin esperar el vaso de agua que había pedido. Salió no lo vio más pero observó en la puerta del edificio un Falcon rojo parado. Su padre había alcanzado a tomar la patente de uno de los que había ido a su casa y era la misma. Entonces comenzó a preguntar en la Municipalidad, ya que normalmente iban militares allí como también a la comisaría y a la escuela. Preguntó por el señor alto rubio y le dijeron que era Duret, supo que era subteniente porque hacía un año y medio que había hecho la conscripción y conocía la identificación de oficiales y suboficiales. Ante la pregunta respecto a si reconoce a la persona que lo torturaba por la voz, dijo que sí, que le quedó muy grabado porque aparte quien interrogaba era siempre la misma persona. La identificación del sujeto la ubica el 9 de julio de 1977, habían pasado unos 30 días de su liberación, estaba con uniforme. El grado de subteniente lo supo por la estrella plateada con que se identifica. Respecto al episodio del vaso de agua, fue una fiesta cívica militar el 9 de julio en la ciudad de Las Flores, o en otra fecha, al ser leída su declaración anterior, aclaró que fue durante una fecha patria, el 9 de julio o 20 de junio, tomó esa referencia por el poco tiempo transcurrido desde su liberación para explicar que pudo reconocer el impacto de la voz de quien lo había torturado. Luego de haber observado de pie al imputado Duret, agregó al final de su declaración, que no le quedaba duda que la voz durante la tortura era la misma de la Municipalidad y que pertenece a quien ahora identificó como Duret.

José Mario Sanguín, narró en lo esencial y en relación a los hechos que la noche que los militares tomaron la comisaría, se encontraba como Ayudante del Oficial de Servicio. Los militares llegaron de madrugada irrumpieron dos o tres uniformados y les dijeron que la Comisaría estaba tomada y que a partir de ese momento "mandarían ellos". Fue la noche del golpe de estado. La persona que se había hecho cargo de la dependencia se decía que era el Teniente Duret. Sobre la actitud de los militares agregó que "tenían una arrogancia que los llevaban por delante y no les podían hablar, a no ser que les diesen una orden, para ellos no existían" (SIC). Respecto de los imputados, recordó que no tuvo mucho acercamiento ni a Duret ni a Mansilla. A él no se le identificaron con cargo y nombre, sólo dijeron que eran Comandante Mansilla y Duret y que estarían a cargo de la dependencia desde ese momento. Sobre la cantidad de militares en la comisaría, señaló que eran varios, todos con uniformes. El Comisario, según él dijo, estaba subordinado a los militares, de ahí bajaban las órdenes y a las jerarquías inferiores no les daban entrada ni salida. Incluso a un sector de un pasillo que daba a los calabozos no podían pasar porque en la puerta decía Área Restringida, en rojo, en dos sitios uno en el pasillo y otro en la puerta de entrada a los calabozos. Observando el croquis realizado en audiencia anterior, describió la Comisaría. Ubicó dichos carteles y señaló donde se encontraban los calabozos de contraventores y presos comunes y de zona restringida. Describió que debían pasar por el patio para llegar a la cocina porque no podían atravesar el pasillo, esto los desconcertaba porque no entendían la causa, tampoco pedían explicaciones. No sabía qué pasaba en el Área Restringida, pero vio entrar personal militar y detenidos. A veces tenían acceso a los detenidos comunes para entregar comida, ahí vio al Señor Labolita padre, lo conoce porque es nativo de Las Flores. Luego vio otros dos detenidos a disposición del Poder Ejecutivo que le dijeron que eran gremialistas, Amicone y Viegas que falleció. Cuando iba para ese sector era porque lo mandaban, no tomaba la decisión. En relación al Comisario, una vez que entraron los militares, su rol pasó a ser como si siguiera una orden de mando generada por el poder militar, en este caso se nombraba a Mansilla. Los militares entraban por la parte de atrás directamente al sector de calabozos. Respecto de los vehículos que usaban, recordó que los militares a veces se manejaban con los de la Comisaría o con los de la Brigada de Investigaciones que estaban de civil, estos tenían dos Torinos, uno blanco y otro naranja que luego pintaron de rojo. La comisaría de Las Flores tenía una camioneta Dodge carrozada, con doble cabina. Los militares andaban en los camiones o jeeps, no recordó vehículos particulares.

Declaró en relación a Carlos Labolita hijo, que tenía uno o dos años de diferencia de edad, lo conocía de la misma ciudad. No recordó nada de su detención por lo que se leyó su declaración de fojas 166 y vta., no recordando haberla hecho, pero reconoció su firma. Respecto de si luego de la lectura recordaba haber ido a detener a Carlos Alberto Labolita, señaló que "puede haber ido", y agregó que le extrañaba haber declarado en ese sentido, pero de cualquier manera el haber acompañado no significa que lo haya detenido. En relación al traslado de Labolita, refirió que Viegas y Amicone fueron llevados a la Unidad Penitenciaria de Azul, por Cinalli a cargo del operativo, lo recordaba porque conversó con éste muchas veces sobre eso. Le dijo que fue con Blanco y otros policías más que no recuerda, primero dejaron a Labolita en el Regimiento de Azul, donde lo recibió el Teniente Duret y luego llevaron a Viegas y Amicone a la cárcel.

Continuó su relato sobre Mansilla y Duret, señaló que "andaban por las oficinas" y que el personal militar estuvo bastante tiempo en la dependencia. Refirió asimismo que era "siempre el mismo grupo de tareas como le llamaban ellos" (SIC) los militares hacían operativos y la inteligencia, conversaban con civiles de Las Flores, los que no eran policías, eso se sabe con el tiempo, quién hablaba con cada uno, sabían bien lo que ocurría en la ciudad y lo que hacía cada uno de ellos inclusive. Aclaró que hacer inteligencia en esa época era saber si una persona era delincuente o no, qué hacía, cuánto ganaba, en qué y dónde trabajaba, quién podía militar en algo, ser sindicalista, quién podía andar molestando en la ciudad. Volviendo sobre los vehículos, recordó que había un Falcon verde oscuro pero no otro, los militares a veces se movilizaban en dos o tres coches pero el más común era el Falcon o Jeep. También usaban vehículos civiles sin identificación, eran dos o tres. Cuando iban los del grupo de tareas a la Comisaría se asustaban todos porque no se sabía a dónde iban a ir y si les solicitaban colaboración, si no la prestaban los tildaban de traidores o los trasladaban o los perjudicaban en la carrera. En el grupo de tareas operativo eran varios entre 12 ó 15, no todos los días, había excursiones de más gente y otros días con menos personal, no puede precisar el rango de cada uno. En esa época tenían temor hasta de los propios compañeros, el miedo se infundía de las escalas de arriba hacia abajo. Mansilla y Duret eran los más nombrados en la Comisaría y en la ciudad de Las Flores, eran los jefes del grupo de tareas o del Área 125. Especificó que grupo de tareas se llamaba al personal que venía de afuera a hacer una tarea determinada, detener o hacer investigación, eso según el lenguaje del Ejército en la época ya que la policía no tenía en su lenguaje "grupo de tareas". Respecto del traslado de Carlos Alberto Labolita a Azul, señaló que Cinalli también le comentó que cuando le pidió recibo a Duret le dijo "no, recibo acá no". Volviendo nuevamente a Mansilla, relató que se presentaba como Teniente Coronel y que a veces iba uniformado (con jerarquía o placa y otras no) o de civil. Reconoció algunas de las firmas insertas en las fotocopias certificadas del Libro de Guardia de Las Flores a fs 157/161 que le fue exhibido. Sobre Ferray y Urraca recordó que los llevaron a la dependencia policial los militares.

Juan Carlos Blanco, relató ante el tribunal que en la época de los hechos era chofer, agente nuevo y una madrugada convocaron a un grupo para trasladar detenidos a la ciudad de Azul, aproximadamente a las tres de la mañana se presentó en la Comisaría para salir temprano, iban tambén Cinalli, Pineda y Anea, no recordando bien los nombres. Relató que se rompió el móvil y volvieron a la dependencia. Una vez solucionado el problema del vehículo partieron a Azul con los detenidos Labolita, Amicone y Viegas. Refirió que durante el trayecto iba atrás un vehículo claro a una distancia de dos o tres kilómetros y nunca los pasó, tampoco cuando pararon en un montecito en el que bajaron, fumaron un cigarrillo, y de ahí fueron a la Sección Inteligencia del Regimiento, donde fue recibido el Señor Labolita, luego fueron a la cárcel donde quedaron los otros dos y regresaron a Las Flores. Respecto de la orden del traslado, manifestó que la orden superior era del comisario o el interventor, que en esa época era el Ejército. En este caso, particularmente le transmitió la orden el comisario Lista al Oficial Cinalli y salieron juntos; el móvil era Dodge la cabina era larga, carrozada. En el Regimiento bajó el oficial Cinalli y salieron a recibirlo, militares uniformados bajaron a Labolita, lo encapucharon e ingresaron. El declarante reclamó sus esposas, que llevaba puestas Labolita, pero no se las dieron. Describió en el croquis que se le exhibió, el recorrido que hicieron con el vehículo en el que llevaban a los detenidos, aclarando que la ochava por la que ingresó no figuraba en el croquis. Sobre Carlos Alberto Labolita, señaló que estaba físicamente bien pero de ánimo triste.

Pedro Jorge Cinalli, manifestó en debate en lo fundamental, que en el mes de abril de 1976 fue notificado por el Comisario Lista que debía ir a Azul a llevar tres detenidos: Carlos Labolita, Amicone y Viera, los dos últimos eran del gremio de Luz y Fuerza. Salieron por la madrugada, se rompió el móvil y tuvieron que volver. Partieron nuevamente a Azul dejando a Labolita en el Regimiento, en el Sector Inteligencia y a los otros dos en la Cárcel. Relató que tenía en esa época el cargo de Oficial Subinspector, y que le dio la orden de trasladar a los detenidos el Comisario Lista en forma verbal, tenían que llevar a Labolita al Regimiento de Azul al Sector Inteligencia y los otros a la Cárcel. En el viaje hicieron una parada unos tres o cuatro minutos y continuaron, no conversaron. En ese momento estaba Labolita tranquilo, le pidió un cigarrillo, físicamente estaba bien, sin golpes. Al Regimiento llegaron en el móvil hasta la entrada y le permitieron el acceso por unos caminos internos, había una guardia y manifestaron el motivo de su presencia, entonces le franquearon el acceso y le indicaron unos caminos internos para ir hasta el Sector Inteligencia, hoy no podría indicar el trayecto por adentro del Regimiento. Pararon a unos tres o cuatro metros de la puerta, había un cartel que decía "Área Restringida", lo bajaron y entregaron, no recordó con precisión quien lo recibió, era personal uniformado, simplemente lo bajaron del móvil y sería cuestión que lo estaban esperando, no se hizo papeleo porque pidió recibo o constancia por el detenido pero no le dieron nada, iba también sin nota de remisión. Labolita estaba esposado cuando lo entregaron y lo encapucharon, traspasaron la puerta y terminó la intervención suya, dieron la vuelta y salieron para la cárcel.

Dijo respecto al funcionamiento de la Comisaría, luego del 24 de marzo de 1976, pasaron a depender operativamente del Área Militar 125, quedando subordinados a la jefatura militar. En la comisaría había militares, no puede dar precisiones los veía ir y venir pero no tenía conversaciones ni trato, entraban al despacho del comisario y lo que hablaban lo ignora por completo. Nunca participó de esas conversaciones. El sector de calabozos estaba restringido había un cartel que decía "Área Restringida", y ellos no tenían acceso a la zona.

Aclaró en relación a las circunstancias de la detención de Labolita, que no tenía conocimiento hasta que lo notificaron de la comisión para llevarlo y en ese día lo conoció, antes nunca lo había visto. Al ser interrogado por su llegada al Regimiento cuando llevó a Labolita, no recordó en la audiencia quién fue el que lo recibió en la guardia, por lo que le fue leída su declaración agregada a fs. 195 de autos 18993, y respecto a la parte en que manifiesta haber sido recibido por Duret, respondió que ahora que se le leía no podía recordarlo, pero si en aquel momento tan cerca de los hechos lo dijo es porque así era. Reconoció su firma en el acta. Sus compañeros que iban en el móvil también vieron la situación.

Respecto al momento en que pasaron a depender del Área 125 y quién era la autoridad, reiteró que el Teniente Coronel Mansilla y el segundo no lo conoce. Que los que andaban siempre eran él y el Teniente Duret. En referencia a los carteles que decían "Área Restringida", señaló que los que estaban en la policía y en el Sector Inteligencia del Regimiento, eran parecidos.

Roberto Pedro Montenegro, narró en lo esencial que en esa época era militante de la Juventud Peronista, Secretario General en el distrito Monte. Fue secuestrado entre el 22 ó 23 de agosto. Con el tiempo se enteró que estuvo en la Regional de Azul. Una tarde siendo aproximadamente las siete y media, pegaron un itakazo en la puerta de su casa, entró un grupo, pudo ver cuatro o cinco personas vestidos con ropa de fajina militar y a cara descubierta, le apuntaron con una itaka y le dijeron que se identifique, lo esposaron y le pusieron la capucha. Lo llevaron en un Falcon rojo, que ya había visto en la puerta de su casa. Describió el lugar donde estuvo encerrado y señaló que perdió la noción del tiempo. Lo llevaron a una sala de torturas que había que subir unos 15 ó 20 escalones, lo hicieron desnudar, lo ataron y comenzó la sesión con una trompada en el hígado, sentía luego el palo de goma en la cabeza, en el estómago y la picana. Duró unas cuantas horas, perdió el conocimiento y sintió que le pusieron el estetoscopio. Refirió que lo indagaban mucho por Carlitos. Fue torturado en varias oportunidades más, con submarino seco, se le paraban sobre las piernas y el pecho, llegó un momento que le empezó a nombrar a todos sus amigos peronistas y cuando pararon les dijo que eran mentiras, pero que si le pegaban le decía cualquier cosa. Al otro día lo llevaron nuevamente encapuchado y preguntaron a otra persona si lo conocía, el declarante preguntó quién era y lo hicieron callar, él supone que esta persona era Carlitos. Calcula que transcurrieron cinco días, lo subieron a un auto y lo dejaron en el cruce. Después de ello le hicieron allanamientos en su casa y el taller, de vez en cuando aparecían los militares. Preguntaban a los vecinos por el declarante. Estas personas no eran controladas por nadie, ellos controlaban a los demás y se comentaba que en Monte, el que manejaba todo eso era Duret, a quien no conocía, pero un amigo que fue levantado antes que él, Norberto Botaro, se lo dijo, éste lo supo porque prestaba caballos para que los del Ejército practicasen polo. Sabía por el Intendente de Monte, que Mansilla era el encargado de la zona. Su amigo le dijo que el que manejaba la zona era Duret, Mansilla era el jefe pero Duret era el que hacía las operaciones.

Sobre su militancia, señaló que lo hacía desde 1972 aproximadamente y a Carlos Labolita lo conocía de la ciudad de Las Flores porque ellos tenían un grupo bien organizado, integrado por Fernando Tullián Villegas, el Peje, Quito, que están vivos y declararon en el juicio la semana anterior, Urraca, Ferray, Nazarito.

Ernesto David Rabazzano contó que en el año 1975, 1976 se encontraba en el GAB1 y era encargado del Grupo de Operaciones de la unidad, este grupo es la dependencia en la cual se realizaban los trabajos de educación e instrucción de los soldados y cuadros de la unidad, tenía a su cargo un sargento y 4 a 6 soldados, e integraba la Plana Mayor, que estaba compuesta por el Jefe de Grupo, el Segundo Jefe de Grupo, el Oficial de Operaciones, el de Logística y el Oficial de inteligencia que se denominaba S2, S1 era el ayudante de jefe de unidad. Señaló no tener muy claro ni recordar qué era la "base de combate". Respecto de la oficina de Grupo de Operaciones o S3, señaló que estaba ubicada junto a la S2 de Inteligencia en una punta de la enfermería. Respecto del Oficial S2 en el año 1976 dijo que le parecía que estaba el Teniente Duret, quien también estaba en seguridad y daba instrucciones. Refirió que Duret era muy activo, muy trabajador, y andaba en la instrucción o como S2 de Inteligencia, y en ese grupo tenía uno o dos suboficiales, que se acuerde era toda la dotación que tenía. No pudo contestar qué funciones cumplía un S2 porque el declarante "tenía mucho trabajo y se dedicaba a eso" (SIC), aclaró que podía ser que hiciesen cartografías o claves o mensajes cifrados. Respecto de la lucha contra la subversión, refirió que había directivas no recordando precisamente cuáles, pero agregó que "no eran nada fuera de lo que el declarante considera común, nada raro, nunca leyó que hubiese que llevar capuchas, se comentaban algunas cosas así pero en ninguna parte decía eso" (SIC). Respecto a zonas y subzonas, el declarante pertenecía al Área 125 que tenía el contralor de algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. El ejército en su Área hacía instrucción para los soldados, respecto a la lucha antisubversiva hacían patrullajes, controlaban personas en los trenes, no todos los días, esto consistía sólo en pedir documentos, no recordó que los revisasen ni la detención de alguien. Preguntado por distintas Reglamentaciones y Directivas dijo no recordarlas. Cuando se produjo el golpe el declarante vivía frente al cuartel, no anduvo por las ciudades y por los comentarios escuchados no había problemas con nadie en Azul en el trato con las fuerzas policiales. Dijo que el Ejército nunca secuestró o interrogó alguna persona. Lo que recordó es que las organizaciones armadas mataban a militares, policías, civiles y cree que a consecuencia de eso la Presidenta los separó y ordenó algo que no recordó, que repelieran a la subversión, estaba López Rega, lo que se leyó en todos los diarios, y luego se hizo cargo el gobierno militar.

Respecto a los grupos de tareas dijo que no escuchó hablar, ahora en los diarios leyó algo de eso pero no sabe qué eran, para el declarante era cuando iban a hacer un rastrillaje o algo así, a controlar rutas. Dijo que la Comisaría de Las Flores, la conoció por el mundial 78 que fue a ENTEL para custodiar la antena con unos cuantos soldados, habían colocado la televisión colores por eso conoció la seccional, anteriormente no. No sabía que algún otro soldado haya estado en esa dependencia.

Gustavo Onel, relató que compartió destino con los imputados en el GAB 1 de Azul, al que llegó en febrero de 1976. Cumplió funciones en la Batería de Tiro de cañones de artillería de gran alcance, tenía una dotación de 150 hombres más o menos. Que en ese predio físico estaba también el Regimiento de Artillería de Caballería Blindada 10. Señaló que en ese entonces Duret formaba parte de la Batería comando, era una de las cuatro del GAB y tenía funciones de Oficial Instructor y de Oficial de Inteligencia. Los oficiales de artillería cumplían además la función de oficial de semana debiendo permanecer las 24 horas del día dentro de la batería con los soldados. Respecto de las bases de combate, señaló que existían desde el año 1975 ó 1974, si a eso se refiere a los acantonamientos que existían fuera del cuartel. La jurisdicción de la unidad alcanzaba los partidos de Lobos, Las Flores y no recordó la otra, pero eran fuera de la jurisdicción de Azul ya que esta correspondía a Tiradores Blindados 10.

Refirió que el 24 de marzo de 1976 se le ordenó constituírse en la Reserva Blindada de la Brigada 1 con asiento en Tandil, por lo que conformó un elemento blindado que tenía a sus órdenes. Su ubicación fue en el Autódromo de Las Flores, en esta ciudad estuvo desde el 24 hasta el 25, mantuvo comunicación con el comando brigada y recordó que estaban pegados a la radio desde el 24 hasta el 25 y que regresaron porque no tuvieron que desplazarse. Sobre las bases de combate señaló que eran acantonamientos, concurrían a un lugar determinado, hacían presencia sobre las rutas y control de tránsito. No recordó haber detenido a persona alguna cuando participó de esas operaciones. En la unidad militar había en la guardia de prevención, calabozos para alojar soldados incorporados en la unidad por distintas razones de faltas graves. La responsabilidad de lo que ocurriera era del jefe de guardia, el oficial de servicio, se dejaba constancia de ello en el Libro de Guardia, no recordó la existencia en el lugar de otro sitio destinado a alojar personas detenidas. Los grupos o departamentos en la Plana Mayor se encontraban al ingreso de la unidad al frente estaban las dos unidades, a la derecha la Guardia y a la izquierda en el mismo edificio, Operaciones, Inteligencia y Enfermería. Respecto del S2, señaló que ese cargo lo tenía Duret era Inteligencia, había también dos suboficiales. Respecto a la denominada lucha contra la subversión, lo que cupo al declarante fue en dos oportunidades control de ruta en la 205 que cree es la que une Roque Pérez con Azul, pero no tuvo situación alguna de hallazgo de explosivos u otra cuestión. Dijo desconocer el significado de la expresión "grupo de tareas" así como el contenido de variadas reglamentaciones y directivas que le fueron mencionadas; de igual forma dijo desconocer mayores detalles de la lucha contra la subversión así como las funciones de inteligencia, aunque dijo que "suponía que cada uno hacía su función y bien" (SIC). No recordó los vehículos particulares de los oficiales ni un Falcon rojo.

Alejandro Inchaúrregui, relató que durante los años 1986 a 2000 trabajó como experto en Antropología Forense, pero no tuvo vinculación con el caso en juzgamiento. Contó que su función era efectuar peritajes a pedido de la justicia con el objeto de identificar restos óseos sepultados como NN, víctimas de la dictadura militar período 1973/1986. Explicó que la desaparición forzada de personas ha sido una táctica muy sofisticada del gobierno de ese tiempo y que consistió en secuestrar, interrogar previo llevarlas a un centro clandestino de detención, decidir su suerte -eliminar o liberar- y luego disponer su cuerpo. Esta técnica ha superado la del crimen convencional porque usualmente no se dispone de los cuerpos. Lo que la ha tornado emblemático en la Argentina fue la desaparición de las personas, concomitantemente estaban las dictaduras de Chile, Uruguay y Paraguay pero ninguna tuvo las características de la de nuestro país. Explicó que la desaparición forzada genera de alguna manera un efecto paralizante sobre los allegados de las víctimas, en rigor se trató del poder coercitivo del estado. Relacionó ese fenómeno con los delitos de "noche y niebla" analizados por el tribunal alemán que juzgó a los nazis, explicó que al sembrar el terror y hacerlo perdurar, la privación ilegítima de la libertad era una medida represiva muy liviana por lo que debían buscar un método que siembre el terror y permanezca en el tiempo. Esa metodología sirvió de advertencia al resto de la población.

Agregó que en 1972 ya había un plan del Ejército, que básicamente dividía el país a los efectos del control territorial por Cuerpos, divididos en Zonas y Subzonas, de esta manera se cubrió todo el territorio y se utilizó en 1976, hacía referencia al marco interno, no era una hipótesis de conflicto con el exterior. Describió el esquema del 24 de marzo que se repitió en todo el país y era común a todas las zonas: el Estado negaba la autoría y tener bajo su custodia a los detenidos, no había estado de derecho, y desde antes del golpe, octubre de 1975 las policías y servicios penitenciarios estaban bajo control operacional del Ejército.

Retomando su explicación respecto a la desaparición, desde el punto de vista antropológico ilustró que se tiene por cierto que el hombre accede a la cultura cuando prohíbe el incesto, el canibalismo y sepulta sus muertos. Había zonas que tenían disponibilidad para arrojar los cadáveres al mar pero en las que no lo había se simulaban enfrentamientos; las tumbas NN una vez pasados cinco años, los restos son mandados al osario y luego cremados. Para los allegados de las víctimas la elaboración del duelo desde el punto de vista psicológico es tener el cuerpo, en el caso de los desaparecidos el duelo es patológico porque nadie puede dar por muerto a quien no vio. Esto formó parte del sistema, en los casos de desaparición forzada, lejos el Estado de aportar información sobre esta situación, fue el autor de la muerte de los mismos. Cuando no hay cadáver se imposibilita el cumplimiento de ritos funerarios en los que en cualquier sociedad se cumple, además la negación y la mentira, primero se dijo que no había desaparecidos y luego se dijo que estaban en Europa o los habían eliminados sus compañeros.

Señaló que el Ejército tenía cinco Cuerpos, la Provincia de Buenos Aires dependía del primer Cuerpo de Ejército menos Bahía Blanca que correspondía al Quinto y General Paz al sur que era del Cuarto Cuerpo. Eran zonas, subzonas y áreas que tenían asignadas distintos distritos de la provincia de Buenos Aires en este caso, dentro de cada una el Ejército utilizaba a la policía provincial y al servicio penitenciario, hubo grupos además que tuvieron autonomía por ejemplo la Policía de la Provincia de Buenos Aires, aunque reportaba al Regimiento Siete. La policía de la Provincia de Buenos Aires tenía en la época 33.000 efectivos y gran dominio y manejo en la calle, se creó el Centro de Organizaciones Tácticas, esto desde el punto de vista político pero a su vez Investigaciones seguía con los delitos comunes. El jefe del Comando de la dependencia de Zona era responsable de lo que allí sucedía, dependía esto del lugar.

Indicó que desde octubre de 1975 la policía dependía operacionalmente del responsable militar, a diferencia de la SIDE que era funcional. Los nuevos jefes de la policía eran los Jefes del Área, esto consistía en que el miembro del Ejército que iba a la comisaría y solicitaba por ejemplo efectivos o alojar detenidos bajo orden del ejército, se cumplía, esto fue la regla, no la excepción. En referencia a la disposición del cuerpo, la metodología era secuestro, colocar al detenido en algún lugar, interrogatorio bajo tortura lo que generaba nuevas detenciones, más interrogatorios y más torturas y luego se decidía qué hacer con el cuerpo.

Al ser preguntado por la función del Área de Inteligencia, señaló que era vital. Que cada fuerza de seguridad y armada tenía un servicio de inteligencia y además la SIDE que dependía funcionalmente de las fuerzas armadas, había un clearing informativo con reuniones periódicas de los delegados de todos los servicios de inteligencia, eso pudo verlo claramente cuando se desempeñó durante dos años en el Archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA).

Explicó que la información se organizaba por temas, que en la jerga eran "factores": religioso, municipal, universitario, laboral y delincuentes subversivos. Manifestó que este plan era sistemático y represivo y que no hay comparación con la de ningún otro país. Agregó que pudo tomar testimonios de distintas personas que han estado alojados en distintos puntos del país y la secuencia metodológica era la misma.

Finalmente, aportó al tribunal un organigrama de las Áreas, que quedó incorporado.

Jorge Oscar Pastorini, declaró en lo esencial, que en la época de los hechos se desempeñaba como oficial de policía en la Comisaría de Las Flores. Que no recordaba qué día con exactitud, el comisario Lista, le ordenó que se traslade a Pardo, a 30 kms de Las Flores, a detener a Carlos Labolita. Allí, el Sub Oficial Vera que estaba a cargo, le informó que se había ido a Las Flores con un familiar de apellido Abraham, por lo que se dirigió al domicilio de éste (a quien conocía) y le pidió que lo lleve a casa de Labolita porque no sabía su dirección. Fueron y atendió una señorita, en ese momento pudo verlo y le preguntó si era Labolita y dijo que sí. Lo llevó a la comisaría, posteriormente se retiró en franco y cuando regresó a la dependencia ya no estaba allí. Con el mismo personal que vino de Pardo fue a lo de Abraham, quien le dijo que Labolita había quedado en su casa. Abraham fue con el declarante en el mismo móvil policial. Le pidió a Abraham que golpee la puerta porque pensó que si se identificaba como policía a lo mejor no tendría acceso. No llevó esposado a Labolita. Refirió que no preguntó al Comisario las razones de la detención por su escasa jerarquía. Insistió en que no conocía la existencia de orden de detención previa de Labolita, sino que fue llamado por el comisario y se lo ordenó. Se leyó parte de de su declaración de fojas 164, dijo no recordarla, pero al reconocer su firma inserta al pie del acta dijo que si lo firmó es porque habrá sido así. Respecto de su contenido y lo declarado en el día de la fecha, manifestó que no recordaba haber llamado por teléfono. En relación a Mansilla, señaló que en alguna oportunidad fue a la comisaría pero se reunía privadamente con el comisario, lo que se dio a partir del año 1975 ó 1976, no recordando bien con exactitud. Sabía que era Mansilla por comentarios del personal o del comisario. Iba con otros cuatro o cinco de personal militar. Dijo que en alguna oportunidad los vio pero no recordaba su fisonomía o nombres ni las jerarquías, eran oficiales, estaban dos o tres horas y tal vez volvían uno o dos días después. Señaló que pasaban directamente a la oficina del comisario pero nunca registró su entrada en el Libro de Guardia. La orden del comisario era que cuando algún militar se apersonase le avisen porque los tenía que atender él.

Cuando entregó a Carlos Labolita a Lista, éste estaba en la guardia, le preguntó si era Labolita y el declarante le dijo que sí, nunca más lo vio y después se enteró que había sido trasladado a Azul. A Labolita hijo no lo conocía con anterioridad, al padre sí pero de vista, supo que éste estuvo detenido un tiempo en la comisaría y luego trasladado creía que a Azul.

Anselmo Roberto Rosas, señaló en lo fundamental que se enteró del hecho de autos por periódicos de esa época y no por otro hecho. Manifestó que en 1976 prestaba servicios en el GAB 1, su tarea era auxiliar de la sección legajos en Jefatura hasta noviembre o diciembre, a partir de allí pasó a cumplir funciones en la División 2 de Inteligencia del Grupo de Artillería, en la que estaba sólo con el Teniente Primero Duret como Jefe. Su tarea era pasar algunos informes a máquina, recibía manuscritos, los periódicos que venían de la jurisdicción que estaba compuesta por cinco o seis partidos y mantenía unos archivos, paneles actualizados con cierta documentación consistentes en informes de la policía, las escuelas, los servicios públicos esenciales de la jurisdicción, los periódicos de la unidad. Estos eran sobre procedimientos, controles de ruta, si había alguna novedad con respecto a cambios de personal, no recordó algo más. Manifestó desconocer el rol de la Oficina de Inteligencia respecto de la llamada lucha contra la subversión. Ante el interrogante respecto a si hacían algún tipo de inteligencia a elementos subversivos, respondió que la Unidad hacía patrullaje en la zona, recorrían, se hacían controles de ruta, eso es lo que hacía el personal de toda la unidad. En relación al contenido de los informes que debía pasar a máquina y los obrantes en los paneles, dijo estaba referido a informes de la policía, si se establecía alguna fábrica nueva, si había nuevo personal en las dependencias policiales; sobre la existencia de listas, señaló que había del personal policial, de los de las escuelas, del municipio y no recordó más. En cuanto a la subversión como un problema para el Ejército, manifestó que en su opinión por eso se salía a hacer controles de ruta; que en esa época no se daba preaviso, se armaba una comisión, los cargaban en el camión y la mayoría de las veces no sabían a dónde iban, siempre iban con personal policial, si había alguna falla o algo raro la policía actuaba, por ejemplo ante la existencia de armamentos o falsa documentación, las personas eran identificadas y los llevaban. Ante la reiteración de interrogantes respecto a si en su sección había listas de personas que se consideraban sospechosas de colaborar con la subversión y en su caso quién realizaba las listas, respondió que no existían. Se le leyó su declaración de fojas 158 vta., precisamente: "Preguntado si se llevaban listas de personas, dice que recuerda que había un listado de algunos políticos y sindicalistas, pero desea aclarar que el declarante no manejaba esos temas, dado que era Cabo 1° y que la información era manejada por el Jefe de la Unidad Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla y por el Teniente Alejandro Guillermo Duret", refirió entonces que "Podría haber alguna lista a mano de algún partido político, pero no lo tenía presente", ante la insistencia del Ministerio Público Fiscal fue preguntado por el Presidente "…si recuerda la información de los listados de políticos y sindicalistas era manejada por Mansilla y Duret…" lo recordó. Señaló que en inteligencia, Duret era su jefe directo. Respecto de los informes que tenía que copiar, señaló que eran semanales se los entregaba Duret pero supone que a su vez los confeccionaba con el Jefe de Unidad y se pasaban al Comando de Brigada. Ante el pedido de que especifique sobre la información que actualizaban y sobre qué se anotaba en el panel, respondió que era sobre personal de las dependencias policiales, altas y bajas de los efectivos de la policía, procedimientos de la policía en cortes de ruta, actividades del área educacional, estaban los maestros, cantidades de niños informes de la municipalidad. Dijo desconocer los manuales o directivas de la lucha contra la subversión, tampoco los vio. Declaró que en la oficina de inteligencia la directiva se la daba el Teniente Primero Duret. Aclaró que la documentación normalmente por año se destruía; que se llamaba parte de inteligencia semanal, al informe que elevaban semanalmente, información que a su vez les era traída por personal policial y la entregaba en sobre a la guardia de prevención y ahí iba a la jefatura y luego pasaba a inteligencia. En relación a los vehículos particulares del personal afectado a inteligencia, dijo que tenía un Citroën y el Teniente Coronel Duret un Renault 12 si mal no recuerda, respecto de un Falcon rojo, manifestó que había dos vehículos, a su parecer uno era naranja, cuando se salía al comando de brigada o alguna recorrida, utilizaban esos vehículos. En relación a la existencia de esposas dijo que en la unidad no había. Sobre la ubicación de la Oficina de Inteligencia dentro de la unidad, manifestó que parándose de espaldas a la calle Güemes frente estaba jefatura o regimiento de caballería, a la derecha otras dependencias y a la izquierda, enfermería, grupo operaciones y dentro de éste la oficina de inteligencia que se ingresaba por la misma puerta. La mayor parte del ala la ocupaba sanidad, daba al fondo, la parte de atrás, operaciones al frente y por esa puerta se entraba a la Sección Inteligencia. En relación a documentación clasificada, dijo que desde el Estado Mayor llegaban informes en clave los que eran descifrados por el Oficial de Inteligencia Duret, que no tenía el declarante acceso a las claves pero una vez decodificados pasaba los informes a máquina, se elevaban al Jefe de Unidad y cree que se guardaban en una caja fuerte en la oficina de inteligencia, junto con las claves para descifrarlo. Por lo que sabe el único que tenía la llave de dicha caja era Duret y en ocasiones, ante su ausencia, el Oficial de Operaciones, este oficial en el año 1977 era Iannacone. En relación al significado de Zona de combate, manifestó que se llamó así a la jurisdicción del lugar cuyo centro era la ciudad de Las Flores, en la jerga militar implica que se decía así porque era el lugar donde paraba el personal y de ahí se partía a otras localidades, regresando por la noche. Respecto al espacio físico de la Oficina de inteligencia dijo que era de tres por tres o cuatro metros aproximadamente, tenía un armario, una mesa, dos o tres sillas y una máquina de escribir, que en 1977 empezó a trabajar otro suboficial, de apellido De la Rosa.

Se introdujeron por lectura, asimismo, diversas declaraciones testimoniales.

Así, la Sra. Rosa Ninfa Banegas de Labolita, declaró en sede judicial en fecha 12 de febrero de 1985, oportunidad en la que relató en lo esencial que su hijo Carlos Alberto Labolita fue detenido el 25 de abril de 1976 en su domicilio, por personal policial de la ciudad de Las Flores, siendo conducido a la seccional local. En ese momento su esposo se encontraba igualmente detenido. A la mañana siguiente, el Comisario Lista le informó que su hijo se hallaba allí alojado a disposición del Jefe del Área 125, Coronel Mansilla. Refirió que su hija pudo entrevistarse con el militar aludido y en esa ocasión se cruzó con su hermano que salía del escritorio de Mansilla. A los pocos días el Comisario Lista le dijo que su hijo sería trasladado a Azul. Manifestó también que su hijo fue entregado en el Regimiento de Azul, mientras que los dos detenidos que viajaban con él, fueron dejados en la Unidad VII de dicha ciudad. Relató que una madrugada, un grupo de personas trajeron a su hijo a su casa encapuchado, descalzo y con signos evidentes de haber sido maltratado y que apenas podía caminar. Le dijo a ella "quedáte tranquila viejita" (SIC). Señaló que al frente de la comisión, se encontraba el militar "Duret", a quien reconoció dado que fue quien había retirado de su domicilio a su esposo. Agregó que increpó a Duret ya que había estado en su domicilio con anterioridad. Refirió que cuando la comisión, se retiró, se llevaron a su nuera, la tuvieron detenida alrededor de una hora y en ese interín allanaron la casa de la familia Bernasconi. Que trató de conocer luego el paradero de su hijo sin éxito, en una ocasión se le informó que "había sido dejado en libertad e inmediatamente obligada a retirarse del despacho del Teniente Coronel Mansilla" (SIC).

En fecha 9 de abril de 1985, la Sra. Banegas de Labolita, en careo efectuado con el imputado Duret, ratificó sus dichos respecto de que fue el mencionado Duret quien -junto a otras personas de civil y con armas largas-, llevó a su hijo encapuchado al domicilio familiar (fs. 226 de autos 18.993).

Asimismo, Aníbal José Lista, señaló -en lo esencial- ante el Juez Federal de Azul, que a partir de marzo de 1976, las fuerzas policiales quedaron subordinadas al Ejército y la Comisaría de Las Flores, al Área 125 con asiento en Azul. Que el declarante, -que era Comisario en Las Flores-, en varias oportunidades recibió expresas instrucciones del Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla, Jefe del Área para lograr la detención de Carlos Alberto Labolita. Aclaró que similares directivas fueron impartidas a oficiales de la dependencia, que lograron ubicar a Labolita en el mes de abril de 1976, llevándolo a la comisaría de esa ciudad. Se comunicó esa novedad a la autoridad militar y se le ordenó que sea remitido a disposición del jefe de Área en el Regimiento de Azul, siendo recibido por personal militar. Nunca más supo lo sucedido a Labolita. Agregó que además del Teniente Coronel Mansilla, otro de los integrantes del personal militar que estaba relacionado con este hecho, era el entonces Teniente Primero "Duré" (SIC), que secundaba al primero.

José Viegas, ya fallecido, señaló a fs. 198, en lo esencial, que en el año 1976 mientras estaba detenido en la Comisaría de Las Flores, vio que era colocado en la última celda de esa dependencia, Carlos Alberto Labolita, quien había sido arrestado por la Policía de las Flores por orden de la Autoridad Militar. Relató que el día 27 de abril, fueron trasladados junto con Amicone y Labolita por una comisión policial, durante el viaje Labolita se mostró tranquilo. Al llegar a Azul, ingresaron al Regimiento de Tanques donde fueron atendidos por oficiales y Labolita descendido del vehículo. Los militares le colocaron una "capucha" negra y lo ingresaron a una oficina. Estaba esposado. Luego de ello, se retiraron del cuartel. Señaló que vieron al Mayor Rucci a quien previamente había identificado Labolita. El declarante y el otro detenido fueron llevados a la Unidad 7 donde quedaron alojados.

El Sr. Dardo Armando Romanelli, cuya declaración de fs. 1161 fue introducida por lectura debido a su fallecimiento (ver fs 2.812), señaló en lo esencial que era Gerente del Banco Provincia de Las Flores y que el día 12 de abril de 1976, a la una del mediodía fueron a su lugar de trabajo, el Coronel o General Mansilla con un tal Duret y veinte soldados; lo apuntaron con todas las armas y llevaron detenido a la comisaría donde se encontró con Urdaniz y Serafini en una celda. A la noche, lo llevaron a una habitación donde lo esperaban "cuatro o cinco" (SIC), entre los que se encontraba Duret, que "era el que preguntaba, era el más maleducado de todos" (SIC) y apuntándole con los fusiles y otros con las pistolas, jugaban mientras lo interrogaban por cosas "insólitas" (SIC), dijo que no sabía nada de lo que le preguntaban, del tenor de qué hacía con las 5.000 hectáreas y las 15.000 ovejas que tenía en Chubut; manifestó que no conoce esa provincia. Relató que también le preguntaron sobre cómo había comprado caballos de carrera "a medias con el Gobernador" (SIC), aclarando que ni siquiera lo conocía y nunca había ido a ver una carrera de caballos. De allí los llevaron a la cárcel de Azul donde estuvo alojado en un sector "La Redonda" junto a los dos ya nombrados, ante un juez que ordenó su liberación. Recordó que cuando se habían preparado para irse, por orden del General Mansilla les pusieron un uniforme, les cortaron el pelo y los mandaron a cada uno a un calabozo, poniéndolos a disposición del Poder Ejecutivo.

Finalizó su declaración señalando "Lo que siempre recuerdo bien es el maltrato de Duret" (SIC).

Hugo Ricardo Urdaniz, en declaración igualmente incorporada (fs. 1164/7), señaló en lo fundamental que el 12 de abril de 1976, al regresar de La Plata hacia Las Flores, se enteró que lo estaba buscando el Ejército. Se presentó en la Comisaría para aclarar los motivos y el Teniente Duret ordenó que lo pusieran en el calabozo, donde se encontró con Serafini y Romanelli y diez minutos después, lo llevaron a una habitación donde estaba Duret sentado en un escritorio y "con las armas apuntándole" (SIC). Contó que el nombrado "Cargaba y descargaba el arma apuntándome", "nosotros mandamos ahora", agregó: "lo tengo grabado" (SIC). El interrogatorio era acerca de qué sueldo cobraba y cómo había comprado su casa. Continuó relatando que "de ahí no lo ví más a Duret, un déspota terrible, porque a los gritos decía: mandamos nosotros ahora" (SIC).

Relató que de la comisaría los trasladaron a la cárcel de Azul donde los ubicaron en "La Redonda". Un día Mansilla ordenó que los pasaran a tres calabozos distintos en el Pabellón 3 designado como de "terroristas". Cinco meses y medio después de su detención, fue liberado junto a Serafini y Romanelli. Al ser preguntado si después de eso tuvo alguna notificación del expediente, respondió "Nunca nada. Lo único que ví yo fue un membrete en blanco del déspota Duret…" (SIC)

La Sra. Liana Alita Zarauza de Bernasconi, declaró en su momento (fs. 1401 y 1460), que hubo en su casa un allanamiento el 1° de mayo de 1976, estaba sola y las personas -que no pudo precisar su número-, portaban armas en sus manos pero no ejercieron violencia sobre ella. No exhibieron orden de allanamiento y no hablaron entre sí, sólo miraron y se retiraron.

Se incorporaron asimismo testimonios obrantes en los Legajos de la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) de donde igualmente surgen elementos de gran valor probatorio para este juicio.

Así, del Legajo 7858 surge el relato del entonces soldado conscripto Gustavo Domingo Garay en relación a la desaparición del soldado Alfredo Mario Thomas.

Narró que el 7 de junio de 1976 fue detenido por la Jefatura del GADA 601 a las tres de la mañana en su domicilio de Mar del Plata. Se encontraba de licencia como soldado conscripto cumpliendo el servicio militar en el "GABL 1 Coronel Chilavert de Azul". Fue alojado en un calabozo del GADA. Estando allí, un ex compañero de colegio suyo que hacía guardia en los calabozos, le informó que había llegado una ambulancia a cargo del Teniente Duret, que cumplía funciones de inteligencia en el GABL 1 de Azul. Estando en el mismo calabozo que Thomas y Fanucci, fueron informados por el Teniente Coronel Costa, segundo Jefe del GADA, que estaban detenidos por orden del GABL 1 de Azul. Dijo que dos días después, fue conducido a la guardia de prevención, le taponaron los ojos, los oídos y la boca, lo sacaron por la ventana e introdujeron en lo que entendió era una ambulancia y en la cual se encontraban también Thomas y Fanucci. El vehículo tomó a gran velocidad la ruta a Azul. Lo alojaron en un lugar que no reconoció y luego fue sometido a un interrogatorio por parte de dos personas, versaba sobre siglas políticas, el por qué de la filiación política de sus padres -peronistas- y aspectos personales de Thomas, Fanucci y Vaccari. Calculó haber estado en el calabozo durante cinco días no pudiendo identificar el lugar -tenía los ojos vendados-, pero escuchaban en altavoces la promoción de un baile en el club de Azul, que de allí, lo trasladaron a otro lugar junto a Thomas y Fanucci donde le sacaron las vendas y supo que estaba en la cárcel de Azul. De allí fueron trasladados al GABL 1 alojándolos en dos calabozos y estando el declarante junto con Thomas. Allí estuvo de 20 a 25 días. Relató que lo interrogaron dos veces. Una por escrito a cargo del Mayor Ianacone y otra por el Teniente Guillermo Duret que respondía al apelativo de "Porra". Agregó que a los tres días del último interrogatorio, fue llamado por el Teniente Gómez Centurión, ayudante del Teniente Coronel Mansilla que le entregó sus documentos. Pudo comprobar allí que la baja -firmada por Mansilla-, figuraba en fecha anterior a la real. Figuraba 11 de junio cuando en realidad se trataba de mediados de julio.

Igualmente valiosa resulta la declaración de la madre del soldado Thomas, mencionado por Garay, igualmente introducida por lectura (Legajo 2297 CONADEP).

Allí la Sra. Angélica Molina de Thomas, señaló en lo esencial que el 5 de junio de 1976, integrantes del Ejército aparecieron en su domicilio y lo inspeccionaron totalmente. Unas horas después una dotación de la policía de la Provincia de Buenos Aires fue en varias oportunidades a su domicilio a informarle que debía presentarse antes de las 3 de la mañana en el GADA 601. Ella misma ubicó a su hijo y lo llevó a la aludida dependencia militar. Dijo que dos días después, fue recibida en ese lugar por el Coronel Costa quien le informó que "había llegado la Comisión militar de Azul, a cargo del Teniente Duret, que lo iba a trasladar a su hijo con dicho destino" (SIC). Ella habló con el Teniente Duret, quien le manifestó que "se trataba de un procedimiento de averiguación de antecedentes" (SIC). Relató que luego, por ex compañeros de su hijo (Fanucci-Garay-Vacari), tomó conocimiento que fueron trasladados en una ambulancia del Ejército de Azul y que en el camino fueron objeto de simulacros de fusilamiento y que los amenazaban diciéndoles que iban a tener de quince a veinte años de cárcel. Narró igualmente que visitó a su hijo en Azul el 14 de junio. Ya desaparecido su hijo, tuvo una entrevista con el Coronel Mansilla aproximadamente el 2 de julio de 1976 quien le manifestó que "le habían dado de baja" (SIC). Agregó que en oportunidades posteriores, cuando ya no era recibida por el Coronel Mansilla, un subalterno le exhibió un Libro de Bajas del Escuadrón donde constaba tal circunstancia con fecha 11 de junio de 1976, es decir, con fecha anterior a la última entrevista que ella mantuvo con su hijo en Azul, cuando aún se encontraba en el calabozo.

Néstor Oscar Lauría, narró que se enteró de la existencia de Labolita al tener contacto con el padre en el Penal de Azul, con antelación no tenía conocimiento de ninguno de los dos. Al ser interrogado por las partes manifestó que conoce la ciudad de Bahía Blanca porque fue estudiante durante la época de 1970-1974, con posterioridad a esa fecha no estuvo allí, nunca vio a Carlos Alberto Labolita porque no lo conocía. Dijo que en el penal estuvo más de once meses, se escuchaban los nombres de quienes llevaban adelante las tareas represivas, sonaban los de Duret y Mansilla, y algún otro Jefe de Área que ahora no recuerda, pero no eran los únicos.

Rubén César Lauría, a su turno, en lo esencial señaló que para esa fecha estaba detenido a disposición del PEN, y todo lo que supo le fue contado por las otras personas que llegaban detenidos y el mismo padre de Labolita que estuvo con ellos en la cárcel de Azul. Nunca tuvo contacto ni sabe si Labolita estuvo en Bahía Blanca. Tomó conocimiento del caso pasados tres meses del golpe militar, que lo había detenido la policía y lo habían llevado al cuartel de Azul, recordó también que corrían los nombres de Mansilla y Duret como que estaban en la represión, uno Jefe del cuartel y el otro en la inteligencia, otros nombres son Verdura en Olavarría, eran los Jefes de Área de los distintos lugares militares. Refirió que estuvo detenido a disposición del PEN desde el 5 de agosto de 1975, una comisión que no se identificó entró a su casa, se encontraba trabajando, lo encapucharon y lo llevaron a la sede de la Policía Federal, fue torturado, golpeado, luego quedó a disposición del PEN.

Stella Maris González de Marengo, señaló en lo fundamental que conoció a Alejandro Duret a mediados de 2003 en el Instituto de Obra Social del Ejército, estaba en Auditoría. Lo definió como una persona sumamente apegada al cumplimiento de la normativa del instituto. Que Duret se interesaba personalmente lo que le pasaba a la "familia militar", que eran sus afiliados como miembros de la obra social. Dijo respecto a los detenidos que estaban en arresto con él, que le hacía llegar si podía cubrirse la cobertura de sicoterapia, por ejemplo, se refería a los distintos lugares donde estuvo Duret detenido, los otros detenidos no sabe quiénes eran, le llegaban los pedidos pero desconoce la situación procesal de ellos, la declarante intentaba ayudar a la familia de esa persona. Con Duret trabajó desde mediados de 2003 hasta su detención, compartía nueve horas diarias cuando estaban en Buenos Aires, cuando estaban afuera muchas horas más. Al ser preguntada por las generales de la ley por el Presidente, manifestó que conoce al Coronel Duret a través de la relación laboral, actualmente se puede considerar que es amiga pero no obsta para la objetividad de su declaración.

Edgardo Néstor Calvi, señaló en lo esencial que en el año 76 su grado era Coronel, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Blindada 1 de Caballería y el asiento era en Tandil. Indicó que pertenecían a la Brigada las unidades Azul, Olavarría y Magdalena si no recuerda mal, además de Tandil. En Azul la unidad militar que había era el Grupo de Artillería y el Regimiento de Artillería 10, en aquella época el Jefe del GAB 1 era Mansilla y del 10 no recuerda. Dijo haber sido Jefe del Estado Mayor de la Brigada, sus funciones eran administración del personal y debía encargarse del diseño de la instrucción de la brigada y de la logística. Ante una pregunta respecto a la incineración de documental, respondió no recordar. Respecto de Carlos Alberto Labolita, dijo que tomó conocimiento del hecho por las versiones periodísticas de este tiempo. En relación a la existencia de bases de combate cerca del 24 de marzo, dijo que se dispuso algún movimiento de unidades pero no recordó que se le haya dado esa designación. Interrogado por las partes respecto a la orden del Ministerio de Defensa del año 1983 firmada por el declarante, dijo que eso fue por orden de un juzgado, es una medida de rutina del Estado Mayor incinerar los duplicados pero lo que no se incinera nunca es la documental que va al archivo, y que si eso sucedió, es problema del que lo ordenó. En relación a los archivos de la lucha contra la subversión, dijo no saber dónde están. Contó en referencia a la lucha contra la subversión, que la Brigada vivía atemorizada ante una secuencia de ataques a unidades que se había iniciado con el de Azul, por lo que había guardias permanentes. De acuerdo a su cargo, todo lo que fuesen directivas le llegaban a través del comandante, respecto de las específicas dadas por la lucha contra la subversión, no las recordó ya que sucedieron hace cuarenta años. Dijo no haber visto nunca directivas referidas al uso de capuchas, esposas o vendas para detener personas, tampoco en relación al enemigo para utilizar algún método sangriento o aniquilarlo. Hizo referencia que en lo que se denominaba lucha contra la subversión el Oficial de Inteligencia no tenía medios ni personal, menos podrían tenerlos las unidades; que grupo de tareas a nivel brigada no existían y no es de su conocimiento que en la Argentina haya existido alguno. Ante la pregunta respecto a si recordaba haber librado oficio al Juzgado de Azul contestando por Labolita, respondió que no, ante lo cual le fue leída y exhibida fs 106 del expediente 18993, oportunidad en la que reconoció su firma inserta y explicó que era una medida de rutina, firmaba muchos papeles, no recuerda a Labolita ni su apellido. Agregó que como ese oficio, "firmaba un millón de pedidos de informes de jueces y los que no sabían, contestaban lo que les informaban a ellos" (SIC).

IV.- b) Documental

Cabe reseñar aquí para su vinculación con la testimonial producida, la abundante prueba documental sobre los hechos investigados y que fuera incorporada al debate.

Así, obra Acta de Nacimiento de Carlos Alberto Labolita, que tuvo lugar el 25 de enero de 1953, siendo sus padres Rosa Ninfa Banegas y Carlos Orlando Labolita (fs. 2).

Acta de matrimonio celebrado entre Gladis Rosa D´Alessandro y Carlos Alberto Labolita, el 23 de febrero de 1973, en la ciudad de Las Flores, Provincia de Buenos Aires (fs. 3).

Expediente del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, iniciado en el mes de noviembre de 1976 referido al "Funcionamiento Escuela Normal De Las Flores" (fs. 20/48 de Causa 20.704).

De esas actuaciones ordenadas por el Ministerio aludido del gobierno de facto, surgen datos de interés para la presente. En ese sentido, en todo el expediente incorporado se trasluce la persecución que se llevó adelante en esa época contra docentes y alumnos de la Escuela Normal, entre ellos la víctima de autos y su padre. Las constancias más significativas de la situación que se vivía y que prueben cuestiones inherentes a la fundamentación del presente, serán analizadas al tratar la responsabilidad de los imputados (punto IV).

Habeas Corpus presentado el 10 de julio de 1979 por la Sra. Ninfa Banegas de Labolita a favor de su hijo. Surge acreditado allí (fs. 1538 en fotocopia certificada del legajo de la DIPBA) que Carlos Alberto Labolita estuvo detenido en la Comisaría de Las Flores, del 25 al 27 de abril de 1976 y remitido a las autoridades del Área Militar 125, "conforme lo ordenado por la misma" (SIC).

Consta igualmente entre otras cosas que, requerido sobre el particular, el Ministro del Interior, informó a través del Director General de Seguridad Interior, que el Poder Ejecutivo Nacional, hasta esa fecha (20/7/79), no había dictado medidas restrictivas de libertad de Carlos Alberto Labolita (fs. 5 del expte. 18.993).

Obra igualmente un "MENSAJE MILITAR" de fecha 22 de noviembre de 1979 por el cual se hace saber al Juez interviniente en el Habeas Corpus presentado por la Sra. Banegas de Labolita (Dr. Marquardt) que Carlos Alberto Labolita fue "…detenido el 25 de abr 76 en Las Flores por la policía local y entregado al Área 125, quien lo dejó en libertad por falta de mérito, no existiendo otros antecedentes hasta la fecha en este Comando" (SIC). Se aclara a continuación en la respuesta al Oficio del magistrado que el nombrado (por Carlos Alberto) es "padre de Carlos Orlando Labolita, actualmente detenido a disposición del PEN por Decreto 37/76" (SIC) -fs. 31 expte. 18.993-.

Se probó igualmente que en el Libro de Guardia de la Comisaría de Las Flores, consta el ingreso a las 23,30 hs. del 25 de abril de 1976 detenido a disposición del Área 125, de Carlos Alberto Labolita (fs. 157/161 expte. 18.993).

Declaración de la Sra. Rosa Ninfa Banegas de Labolita del 29 de diciembre de 1981, en la que surge entre otras cosas que Carlos Alberto Labolita fue detenido el 25 de abril de 1976 por personal policial de la Comisaría de Las Flores, siendo alojado en dicha dependencia. Que al día siguiente, su hija María Inés se apersonó en la Comisaría y habló con el Señor Mansilla que era quien estaba a cargo del Área 125. Refirió que en esos momentos Carlos Alberto salía de la misma oficina donde estaba Mansilla. Dos o tres días después de estar alojado en la Comisaría, el Comisario Lista le comunicó que su hijo era trasladado a la ciudad de Azul junto con dos personas -gremialistas-, igualmente detenidas José Viegas y Amicone. Aclaró luego que cuando fueron conducidos a la mencionada localidad los nombrados Viegas y Amicone, fueron remitidos a la Cárcel y su hijo fue dejado en el Regimiento, Área 125. Que el 1º de mayo de ese año, en horas de la noche personas fuertemente armadas fueron a su domicilio y conducían a Carlos Alberto encapuchado y descalzo. Que en el grupo que lo trajo estaba un oficial joven que había participado de la detención de su esposo y al verlo le dijo "que buscás si ya estuviste anteriormente". Las personas se retiraron llevándose a la nuera. Refirió que fue personalmente al Área 125 donde se entrevistó con Mansilla quien le dijo que su hijo estaba detenido y que le avisaría donde estaba y le diría donde lo podía ver. Nunca más tuvo noticias de Carlos Alberto pese a las numerosas gestiones que realizó (fs. 91/92 expte. 18.993).

Habeas Corpus presentado por Rosa Ninfa Banegas de Labolita a favor de Carlos Alberto el 3 de diciembre de 1982 (N° 19.585 del Juzgado Federal de Azul) del mismo surge entre otras cosas, el relato de lo sucedido en la madrugada del 1º de mayo en su domicilio, el estado de deterioro de su hijo y la identificación de que al frente del grupo armado que irrumpió trayéndolo, se encontraba el imputado Duret. Aclaró allí que se trataba del mismo oficial que detuvo a su marido el 24 de marzo del mismo año. Asimismo señaló que en entrevista con el imputado Mansilla, este le confirmó la detención de Carlos Alberto, diciendo que "lo estaban investigando". En una entrevista posterior, el nombrado le dijo que "había sido puesto a disposición de la Superintendencia policial por la investigación de una presunta muerte" (SIC). Luego de ello no hubo más información oficial.

Presentación ante la Comisión de Derechos Humanos y Garantías del Consejo Deliberante de la Municipalidad de Las Flores, de fecha 26 de enero de 1984 con firma de Rosa Ninfa Banegas de Labolita y Carlos Orlando Labolita (fotocopias certificadas de expediente CONADEP 3875). Surge de allí relatada la detención de Carlos Alberto, mientras Carlos Orlando se encontraba ya detenido en Azul. Asimismo, se describen los detalles conocidos a ese momento del traslado de la víctima de autos desde la policía de Las Flores hacia el Regimiento de Azul por orden del imputado Mansilla. Luego se narran los detalles sobre la irrupción el 1º de mayo en el domicilio de la familia Labolita, que llevaban a Carlos Alberto y las condiciones en que se encontraba y que al frente de la partida se encontraba Duret. Que se llevaron también a la nuera Gladis, en un Renault blanco y en otro vehículo fue llevado Carlos Alberto. Que pasaron por lo de la familia Bernasconi donde efectuaron un allanamiento. Constan asimismo las entrevistas de la Sra. Banegas de Labolita con el imputado Mansilla así como las respuestas dadas por éste. Finalmente se informan a la Comisión los habeas corpus presentados respecto de Carlos Alberto, con sus resultados.

Presentación de Carlos Orlando Labolita en el expediente 18.993 en la cual y a fin de colaborar con la investigación sobre la suerte de su hijo, relató entre otras cosas, las circunstancias de su detención, traslado al Regimiento de Azul, el episodio de la madrugada del 1º de mayo con la presencia de Guillermo Duret en su casa, la entrevista con el imputado Mansilla y los habeas corpus presentados (fs. 169/170).

Se cuenta introducida además, la sentencia de fecha 13 de febrero de 1995 de la que surge declarada la "Ausencia por desaparición forzada de Carlos Alberto Labolita el día 25 de abril de 1976 a las 24 horas…" (fs. 468/470).

Obra asimismo agregado e incorporado por lectura, un informe elaborado la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) respecto de una publicación igualmente introducida por lectura y que fue mencionada en el debate. Resulta ilustrativo efectuar una síntesis del informe ya que permite una mejor comprensión del contexto de la época en que sucedieron los hechos juzgados.

Surge allí textualmente que en junio de ese año, 1970, en el Colegio Normal de Las Flores, se tomó conocimiento de "una publicación periodística que circulaba en forma que podría denominarse "clandestina", dentro del estudiantado de la Escuela. Investigada la cuestión se determinó que, efectivamente, algunos alumnos poseían una especie de periódico, impreso en mimeógrafo excepto las tapas, cuyo nombre era "EL POLIZON". Leído su contenido, pudo observarse que la dialéctica utilizada era grosera, rayana en lo pornográfico, disociante y malsana" (SIC).

El informe de "Inteligencia", continúa señalando que "…las autoridades educativas dispusieron la inmediata incautación de todos los ejemplares que pudieran circular e intimaron a los estudiantes a entregar lo que éstos pudieran poseer a fin de proceder a la destrucción de los mismos…". Los directivos de la Escuela llamaron a los responsables de la publicación (entre ellos Carlos Alberto Labolita), y les hicieron un severo llamado de atención a la vez que se les prohibió "terminantemente" que en lo sucesivo "introduzcan o hagan circular entre sus compañeros, todo libro, publicación o escrito, sin el previo consentimiento de la Dirección" (SIC). A los padres de los alumnos, se los citó y se les "sugirió" que "hablen con estos alumnos, con el fin de prevenirlos ante la posibilidad de una posible desviación ideológica" (SIC).

Como en la tapa de la publicación se observaba el nombre de estudiantes de 5° año de ese colegio, el "Informe de Inteligencia" incluye un perfil de ellos. Respecto de Carlos Alberto Labolita, señala: "Alumno de 5° año, en la Escuela Normal Nacional y Comercial de la ciudad de Las Flores. Se ratifica el concepto de buen estudiante, como capacitado e inteligente, no así su conducta, ya que ha sido en diversas oportunidades amonestado y suspendido por Rebeldía e Inconducta, condiciones estas de gran arraigo, y que no disimula o trata de corregir. Autodefinido como "Ateo", no oculta su condición de tal, como así tampoco su tendencia izquierdista…" (SIC).

Se impone destacar otro pasaje del informe de Inteligencia en el que se señala respecto de la víctima de autos que "No obstante su condición de "ateo", lo une un gran vínculo afectivo con el sacerdote -figura tachado el nombre-, actualmente en una parroquia de Olavarría; se ha recogido la versión de que lo visita periódicamente, y para Semana Santa pasaron juntos varios días" (SIC). Finaliza señalando respecto de Carlos Alberto que "Según informaciones, el año próximo se va a la Capital Federal a estudiar Sociología" (SIC).

Respecto del sacerdote aludido, luego el informe lo define como "Enrolado en la línea denominada "Tercer Mundo" (SIC), recordando que todo lo referente a ese religioso ya fue "ampliamente informado" con anterioridad. Asimismo lo define como de "carácter jovial, dinámico, conquistó voluntades dentro de la juventud…".

A su vez, Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, incluye a continuación un informe sobre Carlos Orlando Labolita del que dice entre otras cosas "Padre del anteriormente informado…Se desempeña como Profesor en "Ciencias de la Educación", "Filosofía y Psicología". Considerado de ideas izquierdistas, no se le observa exteriorización en ese sentido, y tanto su desempeño como ferroviario, como en la actualidad, lo hizo con mesura y corrección, gozando por lo tanto, de buen concepto como persona…" (SIC). Cabe recordar que el Profesor Labolita fue luego detenido y permaneció encarcelado más de cuatro años, sin haber cometido delito alguno y su hijo Carlos Alberto fue torturado y asesinado.

El contenido de la publicación "El Polizón", con el que se cuenta, consta de un artículo que se titula "COMIENZO" de una breve carilla a máquina, y un subtítulo de otra breve carilla de seis párrafos titulada "Hoy salimos a gritar". El último de los párrafos corresponde transcribirlo ya que resume los anteriores y permite comprender el informe que sobre la publicación se elaboró. Dicen los estudiantes de 5° año: "…Porque aspiramos a denunciar los más profundos cimientos de la estupidez y la mentira, no faltará el "ismo" de los clasificadores que no piensan, pues les falta amor. Pero nunca un cartel en la espalda podrá encasillar a quienes salieron a buscar respuestas, a no creer, en el disfraz de la mentira de todos los días para empezar a creer en el Hombre total" (SIC)

La pertinencia de las citas efectuadas surge no sólo de haber sido dicha documentación incorporada como prueba, sino esencialmente porque su análisis permite enriquecer el cuadro de lo que sucedía en la época de los hechos. Ello fundamentalmente para obtener conclusiones reales y no basadas en meros procedimientos de "recortes" interesados de prueba, como propuso el Sr. defensor Dr. Ibañez y el propio imputado Duret en su extensa disertación en la audiencia.

Se volverá igualmente sobre las citas al momento de referirme al genocidio.

Consta en las actuaciones y ha sido introducido por lectura el "MENSAJE MILITAR" de fecha 22 de noviembre de 1983 por el que el General de División Edgardo Néstor Calvi ordenó la incineración de toda la documentación relativa a la lucha contra la subversión (remitido en incidente n° 2200/5, incorporado por lectura)

Cabe recordar que el General Calvi, como se dijo más arriba, declaró en el debate y fue preguntado por la incineración aludida, respondiendo que "…En relación a los archivos de la lucha contra la subversión, no sabe dónde están, el Ministerio de Defensa deberá buscar quien la incineró" (SIC).

Al respecto, a fs. 280/281 luce Acta labrada con motivo de la "incineración" de la documentación de la Unidad de Azul "GABL 1" (ordenada por Calvi). Asimismo, a fs. 278, obra informe del Jefe del GABL 1 Teniente Coronel Bossi, del que surge que en dicha unidad no se conservan los Libros de Guardia del año 1976 por haber sido incinerados.

Luce asimismo en autos, Acta de Asunción del cargo del Intendente Otonello. El nombrado fue puesto en funciones por el imputado Mansilla -en ese entonces Tte. Coronel, Jefe del GABL 1- quien lo hizo en nombre del Gobernador de facto, Ibérico Saint Jean, según surge de la documentación incorporada por lectura y aportada por la Municipalidad de Las Flores y por la dirección del periódico "Acción Regional" (fs 2850/2851 y 2885).

Expediente 20.704 -incorporado por lectura-. Allí surge, entre otras constancias, que en el período en el que tuvieron lugar los hechos aquí juzgados, "…habrían sido cometidos todo tipo de delitos contra las personas (privación ilegal de la libertad, apremios ilegales, robos, etc.). De esta manera, verdaderas "patotas" habrían procedido a la detención de las personas para trasladarlas seguidamente a los distintos Centros Clandestinos de Detención que funcionaron en la jurisdicción, donde eran sometidas a apremios ilegales de todo tipo, siendo liberadas en algunos casos y permaneciendo en calidad de desaparecidos en otros…" (SIC) (fs. 76).

A su vez, en el punto III.- "CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION", de dicha presentación, se señala un listado de los Centros de esas características en los que "Producida la detención, las víctimas habrían sido trasladadas a Centros Clandestinos de Detención o a dependencias Oficiales que presumiblemente funcionaban como tales, y donde se las mantenía en condiciones infrahumanas de vida y sin comunicación con el exterior…" (SIC).

En el listado señalado a continuación en dicha presentación, utilizados como Centros Clandestinos de Detención, figura el "G.A.B.L. I Coronel Chilavert de Azul". (fs. 78).

En el punto siguiente "IV: APREMIOS ILEGALES", se señala que "Numerosos y de los más diversos tipos fueron los tormentos a los que habrían sido sometidas aquellas personas a las que se privó ilegítimamente de su libertad" (SIC) (fs. 78).

En el que continúa, se brinda un listado de las "…personas que habrían participado de la actividad delictiva, tanto en los procedimientos de secuestro como en las torturas y en funciones de vigilancia y de jefatura en los distintos Centros Clandestinos de Detención…" (SIC) (fs. 79).

En él figuran el Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla (legajos CONADEP 7858; 8034; 2297 y 3875) y el Teniente Guillermo Duret (a) "Porra" (expedientes 7858 y 2297).

Finalmente, en el punto VI, entre las víctimas que sufrieron una transitoria desaparición, figuran Roberto Montenegro, Hugo Ferray, Juan Urraca, María de las Nieves Alonso, Gustavo Garay, Dardo Romanelli y Hugo Urdaniz.

Entre las víctimas que a la fecha de la presentación continuaban desaparecidas, figuran Carlos Alberto Labolita y Alfredo Mario Thomas.

La presentación citada lleva la firma del Dr. Eduardo Rabossi, entonces Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación.

Mediante el Decreto 2771 (6 de octubre de 1975) y la "Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (lucha contra la subversión)" de la que surge en el punto 4.d se dispuso que tanto las Policías provinciales como los Servicios penitenciarios provinciales quedaban bajo el control operacional del Consejo de Defensa a través del Ejército (incorporado en la audiencia de debate).

Se encuentra incorporado igualmente el RC-9-1, del que surgen definiciones valiosas para el análisis que se hará de la indagatoria del imputado Duret. Así, en el punto 4003-g se dice: "Puede afirmarse sin temor a equivocación que en la lucha contra elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente…" Respecto de la información, se señala "…La acción informativa requerirá de técnicas adecuadas y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración de la comunidad informativa será esencial y facilitará la producción de inteligencia. El despliegue de los medios de información debe hacerse orientando la búsqueda sobre la población, en especial sobre los sectores afectados, infiltrando agentes que dispongan de la necesaria libertad de acción para actuar centralizando la reunión de información en un organismo que por su nivel esté en aptitud de hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata". En cuanto a la importancia dada a la actividad del entonces Teniente Duret, se señala en el punto 6006. Inteligencia. "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso…".

Obra igualmente incorporada la lista del personal de Oficiales que revistaban en período 1976-83 en el Grupo de Artillería Blindada 1 "Coronel Chilavert" con asiento en la ciudad de Azul (fs. 155/156). Allí surge que con los números 1 figura el Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla y 6 el Tte. Alejandro Guillermo Duret.

Informe al Juez de Instrucción Militar N° 46 de fecha 27 de enero de 1986 del que surge que el Jefe del Grupo de Inteligencia GABL 1 era el Tte. Alejandro Guillermo Duret. Asimismo que los Auxiliares del Grupo de Inteligencia eran el Sgto. 1ero Carlos Alberto de La Rosa y el Sargento Roberto Anselmo Rosas (fs 274 autos 18993).

Finalmente, del Legajo Personal original del Coronel Alejandro Guillermo Duret, incorporado por su lectura, surge que el nombrado fue sancionado el 16 de agosto de 1976 por el Segundo Jefe del Grupo. Dicha sanción se fundó en ser "negligente en su desempeño como oficial de Inteligencia de la Unidad al dar las novedades de su campo de interés al J GABL 1, omitiendo hacerlo con su J de PLMY, con el agravante de ser reincidente en la comisión de la falta, motivo por los que fue observado por el suscripto en varias oportunidades…" (SIC) obrante en fotocopias certificadas de su legajo, puntualmente fs 938 de los autos principales.

V. Responsabilidad

Pocas veces ha sido posible contar con tanta prueba respecto de una causa por delitos de lesa humanidad como los aquí juzgados. Es probable que esto se deba a que tanto Mansilla como Duret actuaron personalmente en distintas etapas de los hechos y fundamentalmente a que lo hicieron con la convicción de la impunidad de la que gozarían en el futuro, lo cual en gran medida, sucedió.

Esa actuación personal permitió entre otras cosas, con pruebas directas e indirectas que luego del debate, no pueden ser controvertidas, confirmar el compromiso de ambos imputados. Así, se cuenta con testigos no sólo del contacto de ambos con la víctima de autos, sino además con el entorno familiar, docentes del colegio normal, otras víctimas de secuestro y torturas, etc.

Como se adelantó, la responsabilidad de ambos procesados surge clara y no es posible separarla. Más allá que al sólo efecto del análisis se traten por separado al efectuar una síntesis de este punto, tanto Mansilla como Duret, resultan coautores del secuestro, tortura, asesinato y desaparición de los restos de Carlos Alberto Labolita, debiendo responder por ello.

La certeza sobre la responsabilidad de los nombrados se desprende de numerosos elementos probatorios ya aludidos, muchos adquiridos durante este proceso y otros, como se verá, que ya se encontraban suficientemente acreditados con anterioridad al trámite de esta causa.

V.- a) El debate

Se escucharon en debate una cantidad importante de testimonios la mayoría de los cuales han sido sintetizados al comienzo, introduciéndose además algunos por su lectura, a todo lo cual cabe remitirse en lo esencial a fin de evitar reiteraciones, sin perjuicio de las citas al respecto que se efectuarán más adelante.

Así, declararon los familiares de la víctima, que relataron en las audiencias el calvario que debieron vivir a partir del secuestro de Carlos Alberto Labolita. Las narraciones de sus vivencias, más allá del dolor que su recuerdo les produjo, permitieron al tribunal conocer numerosos aspectos de lo sucedido, los que fueron percibidos en su oportunidad por cada familiar, desde su particular percepción y desde cada espacio físico en el que transcurrieron los hechos. Las características de estos relatos así como de la obligación de que su interpretación se efectúe desde la lógica que su calidad de víctimas impone, se referirán al tratar la "sana crítica" como metodología de análisis.

En la sala de audiencias se escucharon además, dramáticos relatos de testigos que si bien no fueron víctimas de los delitos por los que Mansilla y Duret comparecieron a este juicio, han estado detenidos ilegalmente en distintos centros de detención clandestinos en similar o cercana época. Ello permitió enriquecer el cuadro probatorio y enmarcarlo en el verdadero contexto histórico.

Declaró igualmente en su carácter de experto uno de los importantes exponentes del Equipo Argentino de Antropología Forense, Alejandro Inchaurregui, quien efectuó un ilustrativo aporte al describir la metodología -reconocida internacionalmente- desarrollada en el país para identificar restos humanos. Ello permitió tener un panorama más amplio y en perspectiva de los alcances de hechos como el investigado y en última instancia un adicional valioso a los elementos con los que se llega a la certeza de cómo sucedieron los hechos, siempre desde una perspectiva amplia y no "disecando" y aislando pruebas para su análisis fuera de contexto. Ello claro está, pese a la desvalorización efectuada por uno de los Sres. Defensores al descalificar el testimonio aludido debido a que en este caso "no se encontraron restos" (SIC).

Tanto los testimonios de la víctimas directas de autos como del resto de quienes estuvieron detenidos en esa época, así como de los familiares que comparecieron al debate y el experto convocado, resultaron veraces en la audiencia, con la excepción del testigo de La Rosa, que por unanimidad el Tribunal decidió su detención en la misma sala de audiencias. Párrafo aparte merece la declaración de algunos testigos militares -Ricardo Humberto Russi y Hugo Oscar Iannacone- que por su posibilidad de autoincriminación y en resguardo de garantías constitucionales, fueron relevados de declarar bajo juramento y se prescindió de su testimonio.

A la abundante prueba testimonial con que se cuenta, debe sumarse la documental agregada y que también sintetizada al comienzo del presente, completa el cuadro cargoso que se erige contra ambos imputados.

V.- b) Indagatorias y Alegatos - Descalificación generalizada - Teoría del complot.

En el juicio llevado a cabo, se plantearon dos historias, una derivada de las argumentaciones defensivas de los imputados y su asistencia técnica, sosteniendo la total inocencia de ambos procesados. Otra, producto de la versión planteada por las acusaciones, tanto del Ministerio Público como de ambas querellas, todos coincidentes en atribuir culpabilidad a Mansilla y Duret.

De ese modo, hubo dos versiones diametralmente opuestas en un proceso que precisamente se caracteriza por la contradicción y -cuando el sistema funciona-, porque la solución del caso venga de la mano de la correcta y desinteresada valoración de las pruebas producidas, haciendo aflorar y jerarquizando la verdad de lo sucedido.

En el caso de lo sostenido por las partes acusadoras en sus alegatos, debo poner de resalto que tanto los representantes del Ministerio Público como las dos querellas actuantes, han descripto con crudeza, rigor de valoración y solvencia jurídica, las probanzas con las que llegaron a su petición sancionadora, base indiscutible de la convicción con la que he arribado al presente voto.

Por otra parte, como se verá, tanto los imputados como sus defensores definieron -cada uno desde su rol y con sus propias palabras-, una situación histórica y de acontecimiento de los hechos, que nada tienen que ver con lo que en realidad sucedió en el país, en la zona y en especial respecto de Carlos Alberto Labolita.

Así, Pedro Pablo Mansilla se negó a declarar en el debate por lo cual se incorporó su indagatoria en la instrucción en la que acompañó un escrito donde efectuó una serie de descargos que se impone analizar brevemente (fs. 1349/1352).

Señaló en lo pertinente que debía situarse los hechos en su debido contexto en especial en el marco legal imperante en la época a la que remiten estos actuados, ya que en él radicó el sustento de las acciones que al imputado le tocaron cumplir como integrante de las Fuerzas Armadas en el terreno de la lucha contra la subversión. Citó concretamente como marco legal los Decretos N° 261 y 2772 de 1975 por los cuales las autoridades constitucionales determinaron "la intervención de las FFAA en la ejecución de operaciones militares y de seguridad y a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país" (SIC).

Afirmó que actuó dentro de esos límites y reconoció que en marzo de 1976 ejerció el comando del Grupo de Artillería Blindado 1 (GABL 1) con asiento en la localidad de Azul, teniendo responsabilidad territorial en el Área 125, integrada entre otros por el partido bonaerense de Las Flores.

Agregó que se constituyeron "bases de combate temporarias" (SIC) para las operaciones contra el terrorismo y señaló que tras producirse "la conocida modificación en el gobierno sobre finales de aquel mes de marzo" (SIC), las nuevas autoridades buscaron "neutralizar" a aquellas personas que en las distintas jurisdicciones pudieran por algún motivo "considerárselas ligadas a los grupos sediciosos y estar involucrados en actividades subversivas" (SIC).

Señaló como "dos de ellos" (los subversivos) a Carlos Orlando y Carlos Alberto Labolita, aunque efectuó una distinción ya que mientras de la víctima de autos, Carlos Alberto señaló que se le adjudicaba intervención en "la realización de actos de terrorismo" (SIC), la detención no interesaba en forma directa al Área 125 como sí sucedía con Carlos Orlando a quien -reconoció- se arrestó en un procedimiento del 24 de marzo de 1976 en su domicilio, interviniendo en el mismo "un equipo de combate que en ese entonces integraba Alejandro Guillermo Duret con el grado de Teniente…" (SIC).

Respecto de su hijo Carlos Alberto, señaló Mansilla que a partir de un informe de la comisaría del lugar, se llevó a cabo su arresto por personal policial y se alojó "en la aludida dependencia hasta que se lo trasladó momentáneamente a la Guarnición Militar de Azul, para luego derivarlo a la ciudad de Tandil…" (SIC). Señaló al Capitán Sztutbach como quien se "ocupó" de lo expuesto, "perdiendo todo contacto con el arrestado una vez materializado su traslado, careciendo de cualquier información sobre el particular" (SIC).

Negó luego que en la Guarnición Militar que comandaba hubiera algún lugar destinado a alojar personas que por algún motivo se las haya considerado vinculadas a la subversión.

Finalmente, luego de señalar que su consorte de causa nada tuvo que ver con la detención de Carlos Alberto Labolita, refirió que en relación a la presencia de Duret y el propio Labolita en la casa de este último la noche entre el 30 de abril y el 1° de mayo, a esa fecha la víctima de autos ya había dejado de estar a disposición del Área 125 al haberse efectivizado su traslado de acuerdo a lo que antes relatara.

Por ser estas afirmaciones las únicas con las que se cuenta ya que como se dijo, en debate Mansilla se abstuvo de declarar, sus dichos serán analizados en el punto referido a la responsabilidad del nombrado.

A su turno, Alejandro Guillermo Duret se prestó al acto de indagatoria aunque se negó a responder preguntas. Si bien su exposición resultó extensa - más de cuatro horas-, corresponde extraer algunas partes salientes para luego en el acápite pertinente, valorar adecuadamente sus dichos.

Señaló Duret en lo esencial que este juicio era un "agravio" y que hubo injerencias desde los más altos niveles de la conducción nacional sobre su resultado. Que en el mismo estaba todo el poder del Estado contra un ciudadano. Un Estado que se dedica a perseguir a través de los Derechos Humanos a ciudadanos comunes como él. Se autodefinió como un "chivo expiatorio" y un "trofeo" (SIC). Nunca vio ni conoció a Carlos Alberto Labolita, salvo su conocimiento de la orden de detención del 24 de marzo, emanada de por la Junta de Comandantes. Señaló que debió haber sido juzgado por sus jueces naturales que son los jueces militares, que su responsabilidad es directamente proporcional al grado, y que este tribunal no poseía "conocimientos militares para juzgarlo". Que si lo hubieran juzgado los jueces militares, señaló "este ex teniente no estaría sentado en este lugar" (SIC). Afirmó que siempre respetó e hizo respetar la Constitución Nacional, esa ley "madre" de la Nación (SIC). Descalificó a los testigos del juicio señalando que en el mismo no se vieron "testigos reales", ninguno fue testigo presencial, que haya percibido a través de sus sentidos lo que ha ocurrido. Es el juicio de "me dijo que me dijo que me dijeron, que parece que fue" (SIC). Como se dijo, consideró a la familia Labolita, su enemiga. Se refirió luego en tercera persona al Teniente Duret, definiéndolo como un "cornalito" (SIC) en lugar del "tiburón" que hoy dicen que es. Sobre la época de los hechos, relató que el 16 de febrero de 1976 fue designado Oficial de Inteligencia S2, agregando que su cargo, comparado al de J2 (Jefe de Inteligencia del Ejército), "es despreciable" (SIC). Se autodefinió como un "Teniente con olor a subteniente" (SIC). Aclaró el único curso de inteligencia que realizó fue en 1997-1998, 21 años después de este hecho, en la Escuela Nacional de Inteligencia, dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación. Realizó una extensa disertación sobre su carrera militar, destacando que el 75 % tuvo lugar en gobiernos democráticos. Dijo que en su opinión -textual-, "los golpes de estado sólo sirvieron para sacarle las papas del fuego a los políticos y los que terminaron pagando los platos rotos fueron los militares…lo pagamos con sangre…" (SIC). Señaló que la militancia y pertenencia de Carlos Alberto Labolita más comprometida fue en La Plata y no en Las Flores, y como esa ciudad era más caliente, fueron a Las Flores a buscar refugio. Refirió que el interés por Labolita era del Área de La Plata. Se refirió a detalles de los juicios de Nüremberg, remarcando que allí se aplicó "la justicia del enemigo", "al enemigo ni justicia, al enemigo nada" (SIC). Manifestó que "este juicio se encuentra en nivel de la batalla, lo que es y debe ser, violar la constitución o no, la venganza y la justicia, el pasado y el futuro, más teniendo en cuenta la injerencia que han tenido personas de altísimo nivel a conducción nacional" (SIC). Recomendó a "todos" la lectura de diversos libros. Responsabilizó por el juicio que se le seguía a una larga lista de personajes y episodios de la historia. Así, aludió a Carlos Marx, por haber escrito el Capital en 1848, a la Revolución Rusa, a los Estados Unidos por haber logrado en 1945 la superioridad nuclear, a la Unión Soviética por haber conseguido la paridad nuclear en 1949, a la guerra fría entre el Este y el Oeste, a Fidel Castro por haberse alzado con el poder en Cuba en 1959, a John William Cooke por pensar que Perón era marxista o que lo iba a tolerar. Al "Castrocomunismo" por haber iniciado una guerra de agresión contra toda Latinoamérica. Nuevamente a Fidel Castro por contar con cómplices locales que fueron catalogados como mercenarios.A los uturuncos que aparecieron en Tucumán en 1969. A Frondizi por haber elaborado el Plan CONINTES en 1960. Al Ejército Revolucionario Popular, que en 1963/64 incurrió en Orán. Al Che Guevara por haber estado en 1967 en Bolivia tratando de subvertir a la población. A las Fuerzas Armadas Peronistas por haber tomado Taco Ralo en 1968. A las organizaciones terroristas por haber destruido en 1969 Córdoba y luego Rosario y luego Mendoza y luego otro Rosariazo. A Santucho por haber creado en el año 65 el Frente Revolucionario Interamericano Popular (luego PRT-ERP) y por haber decidido destruir a las fuerzas armadas contrarrevolucionarias, o sea Fuerzas Armadas de la Nación y reemplazarlas por las milicias populares o sea el pueblo en armas. A Osatinski y el negro Quieto por haber fundado las FAR que luego se fundieron con Montoneros, anunciando su presencia al mundo con el secuestro del Teniente General Aramburu el 29 de mayo de 1970 y posterior asesinato el 1° de junio. A la Junta Coordinadora Revolucionaria cuya misión era en 1972 coordinar la Revolución Terrorista (ERP, PRT, MIR de Chile, MNL, Tupamaros de Uruguay y el Ejército de Liberación Nacional de Bolivia) con Montoneros como observador hasta mediados de 1976, año en el que se hizo cargo Eduardo Luis Duhalde, nombre de Guerra "Demián", actual Secretario de Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación. Al gobierno que en mayo de 1973 disolvió la Cámara Federal Penal, que tuvo la responsabilidad de juzgar a más de 1600 delincuentes terroristas que fueron a parar a las cárceles de la Nación. A la Ley de Amnistía del 25 mayo de 1973, por la que fueron liberados los condenados por esa Cámara, ley que fue impulsada por el entonces Ministro del Interior, hoy Procurador General de la Nación, Esteban Righi. Luego de continuar extensamente con la referencia a hechos históricos, imputó al Estado violar la Constitución Nacional. Afirmó que "hablar de represores, genocidas, delitos de lesa humanidad, apropiadores, asesinos, inteligencia, patota…" es una "vieja estrategia terrorista" (SIC).

Referido a su labor, señaló que en Inteligencia durante el año 1976 donde revistaba, todo lo que hubo fue el declarante, ni siquiera tuvo un auxiliar. Señaló que normalmente la documentación venía de arriba hacia abajo, salía de J2 y de ahí bajaba por la cadena de comando, aclarando que si hubo algún informe de abajo hacia arriba no era de particulares sino de operaciones en desarrollo o de situaciones de unidad. Refirió que la inteligencia se dedica a tres cosas: el enemigo, el terreno y las condiciones climatológicas. Básicamente la dedicación del declarante era la del terreno, conocimiento de rutas, caminos, sea para evitar que se llegue o que se vaya. Sobre esa actividad, reiteró que fue designado el 16 de febrero de 1976, y que "personalmente no sabía dónde estaba parado y era el encargado de Inteligencia, el Jefe de Unidad tampoco" (SIC). Para una misión hace falta una dirección; reunión de información, recordó que el único hecho subversivo del Área fue el hallazgo debajo de un puente de una edición de "La Estrella Roja", todavía no habían salido, no llegó a ser distribuida porque la tiraron bajo el puente, fue lo único que se pudo informar. En cuanto a su actividad, señaló que no sólo era Oficial de Inteligencia sino de Contrainteligencia, además era Oficial Instructor hacia la tropa, también era Oficial de Semana entraba en turno de viernes a viernes, controlando las actividades de la tropa desde las 5 y media de la mañana hasta las 21:30 o 22 hs. Sumó que hacía de Oficial de Servicio, era responsable del servicio de la seguridad de la guarnición de una mañana hasta la siguiente sin poder dormir. También hacía Jefe de Sección de Empleo Inmediato, eran toda la sección de blindados con todo el personal alojado en un lugar del cuartel y tenía que concurrir al lugar donde está el problema para recuperar. Como Inteligencia tenía que conocer el terreno, como contrainteligencia tenía la responsabilidad de la seguridad del cuartel y barrios militares, tenía que hacer estudio de seguridad sobre los puntos más vulnerables y reforzarlos para evitar que el enemigo los burle. Además era responsable del plan de seguridad del cuartel que se coordinaba con la guarnición. Como oficial de claves traducía mensajes cifrados a cualquier hora y momento. Además estaba de novio en Buenos Aires y era soltero. En cuanto a su lugar de trabajo, indicó que la oficina de inteligencia era un "sucucho" (SIC), y ni siquiera alcanzaba los estándares de un depósito. Respecto de los informes que dijeron los testigos que pasaban a máquina eran los del año anterior que no habían alcanzado a procesar. Señaló que "…puede verse de todo esto que aquí se está juzgando un cornalito ya que el declarante era Teniente y los demás tenientes también eran cornalitos, no eran tiburones como ahora se los quiere mostrar (SIC).

Definió "grupo de tarea" como término naval. Grupo de tarea sería una parte de una flota con dedicación exclusiva a ser muralla de submarino y un elemento de tarea sería una fracción de los buzos tácticos colocados arriba de uno de esos buques. Reiteró su nula formación de inteligencia.

Luego de su disertación, se negó a contestar cualquier tipo de preguntas de las partes.

Las citas transcriptas son una parte de la extensa exposición del imputado Duret, y se volverá sobre las más relevantes al momento de sintetizar la responsabilidad del nombrado. Sólo resta señalar para finalizar el punto, que toda la argumentación desarrollada por el nombrado en cuanto a su ignorancia en temas de inteligencia o al alcance de las que dijo haber realizado, es falsa. Se trata sólo de una versión "lavada" de las verdaderas funciones que como responsable de la inteligencia del Centro Clandestino de Detención que funcionaba dentro del GABL 1 -a cargo de su consorte de causa Mansilla- y que como surge de todo el cuadro probatorio adquirido, consistían en obtener información sobre las actividades de la población del área a su cargo que considerara ideológicamente sospechosa, las eventuales detenciones que personalmente comandó -Carlos Orlando Labolita- , los "traslados" de detenidos torturados -Carlos Alberto Labolita- y asesinatos como el de la víctima de autos nombrado en último término.

La versión sobre sí mismo como de "buen vecino, ciudadano y militar ejemplar" que a lo largo de horas expuso ante el tribunal, es sólo un intento de confundir su vida posterior a los hechos, con aquella que lo tuvo como "déspota" en palabras de uno de los detenidos que depuso en la audiencia y que 30 años después seguía sorprendido de la violencia con que Duret se conducía por aquellos días.

Alegatos de las defensas

Si bien al sintetizar la responsabilidad de los imputados, se volverá sobre la cuestión, cabe referirse de manera general a las descalificaciones efectuadas por los Sres. Defensores en sus alegatos, las que fueron base y sustento de los respectivos pedidos de absolución.

Así, se intentó descalificar los antecedentes de esta causa, la mayoría de las pruebas producidas en el debate -en especial de la casi totalidad de los testigos-, de la principal legislación vigente en nuestro país, de los representantes de las querellas, de la familia de la víctima, de los Organismos defensores de los Derechos Humanos, del Sr. Fiscal General ante este Tribunal, del Gobierno Nacional, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los jueces en general por no ser militares, del suscripto en particular -en las fallidas recusaciones intentadas- y en suma, de todo aquel o aquello que se contradiga con la parcial visión de los hechos que desarrollaron en sus respectivos alegatos.

Recuérdese por ejemplo que el Dr. Gadea Dorronsoro, defensor del imputado Mansilla, señaló al respecto, luego de sostener que no podían ser valorados los testimonios de numerosas personas que depusieron ante el tribunal, que "deben ser tomadas como testimoniales únicamente los dichos de los familiares" (SIC).

Más allá de no tener sustento alguno semejante descalificación, resulta curioso señalar que -si por vía de negada hipótesis-, se prescindiera de la testimonial que el Dr. Dorronsoro pretende ignorar y sólo se tuviera en cuenta la que acepta como válida, llevaría un muy breve análisis de esos relatos, para arribar igualmente a una condena de ambos imputados.

Veamos. Según esos testimonios, Mansilla era el Jefe del GABL 1, ordenó detener a Carlos Alberto Labolita, el que a los dos días de su detención fue llevado al regimiento dirigido por Mansilla, y por su específica orden, por personal policial que lo dejó en la Sección Inteligencia a cargo únicamente del imputado Duret, siendo encapuchado a su arribo. Unos días después, fue llevado a la casa de la familia Labolita torturado, descalzo encapuchado y esposado. Quien comandó el grupo de tareas que lo llevó fue el propio imputado Duret reconocido con contundencia por la madre de la víctima, quien ya lo había visto con anterioridad. Mansilla se entrevistó con la madre y la esposa de la Carlos Alberto, diciéndole varias falsedades que serán luego analizadas, y finalmente, Carlos Alberto Labolita se encuentra "ausente por desaparición forzada" al día de la fecha.

Todo lo sintetizado surge de los únicos testimonios que el Sr. Defensor considera que deben ser valorados. De más está reiterar que lo dicho es al sólo efecto de la aludida negada hipótesis, ya que no tengo duda alguna que esos testimonios, se deben acompañar de otros numerosos aportes testimoniales brindados en el debate y reseñados al comienzo, y a la abundante prueba documental incorporada.

Se trata aquí de explicar que la descalificación interesada a la que se aludiera, es sólo una estrategia que debe ser aceptada como parte del debido proceso, pero puesta en su lugar específico al momento de la sentencia, dado el sólido cuadro probatorio adquirido, que obliga a su rechazo como pretensión de limitar el análisis de dicho cuadro.

Teoría del complot

Cabe recordar que el propio imputado Duret en la descalificación que efectuó en su extensa "indagatoria-cátedra-alegato", señaló que debió haber sido juzgado por sus jueces naturales que son los jueces militares, y subestimó a los magistrados que lo juzgaban por no poseer "conocimientos militares para juzgarlo" (SIC). Se consideró víctima de "un Estado que se dedica a perseguir a través de los Derechos Humanos a ciudadanos comunes como él". Se autodefinió como un "chivo expiatorio" y un "trofeo" (SIC), incluyendo en esa persecución a la familia Labolita a quienes catalogó como sus "enemigos" (SIC). Ello, claro está, aclarando en numerosas oportunidades que "nada podía justificar lo que le pasó a Carlos Alberto Labolita" (SIC).

Esta alusión a la familia de la víctima como "enemigos", recuerda un aspecto de las estrategias propias de los juzgamientos de delitos sexuales en general y en especial intrafamiliares cometidos contra niños. Allí es frecuente el recurso a lo que se denomina "teoría del complot". Se trata de echarle la culpa a la madre de la criatura, a los familiares de ella, a los vecinos, docentes de los niños, policías que investigaron, fiscales, jueces, etc. En fin, a todo aquél que de alguna manera pudiera señalar al imputado como responsable de la acusación.

Aquí, como se vio, en dicha alocución, el imputado Duret, señaló como responsables de su situación jurídica -juicio oral- a un universo de responsables nunca antes visto en la justicia de nuestro país. Baste recordar que el primer responsable a su entender fue Carlos Marx por escribir en 1848 "El Capital".

Igualmente clara al respecto resulta la argumentación de la defensa técnica de Duret en cuanto a descalificar no sólo toda la prueba que pudiera apuntar a su defendido, sino incluso la legislación vigente (ley 25779) a la que calificó de "absurda" y de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, llamando a los jueces a no "acatar" los fallos de nuestro máximo Tribunal a los cuales consideró una "vergüenza" (SIC).

Más allá de la impertinencia del Señor Defensor y de su total falta de respeto por el marco legal e institucional en el que actúa y en el que se desarrolló este juicio, lo cierto es que su generalización resulta asombrosa y merece quedar sin duda en los anales de la aludida "teoría del complot". Así, el procesamiento, elevación a juicio y la condena que a mi entender se impone de ambos procesados, sería -a estar por sus afirmaciones- el resultado de un gigantesco complot, del Poder Legislativo -por leyes absurdas-, el Poder Ejecutivo y una justicia vergonzosa, encabezada por la Corte Suprema de la Nación que elabora fallos que no deben ser acatados por los jueces.

Igualmente ilustrativa resulta, la "corrección" que la defensa de Duret resaltó sobre el procedimiento que el nombrado encabezó al detener a Labolita padre. En el contexto real de los hechos, resultaría graciosa si no fuera una tragedia, ya que cabe preguntarse qué significa "corrección" en un contexto como aquel en el que Duret y Mansilla actuaban en Azul y las Flores. Los grupos de tareas como el comandado por Duret, secuestraron, torturaron, asesinaron y desaparecieron los restos de miles de argentinos, como ya es hoy cosa juzgada, todo lo cual sucedió en nuestro país precisamente en el período en el que el imputado Duret se llevó "correctamente" a Carlos Orlando Labolita de su casa en presencia de su familia. Nótese que seguramente con "corrección", se probó que Duret, unas semanas después llevó a Carlos Alberto Labolita a la misma casa esposado, descalzo y torturado.

A mayor abundamiento, cabe preguntarse en qué disminuiría el horror, si el guardia de un campo de exterminio nazi llevara a la cámara de gas "con corrección" a un niño para luego tirar "con corrección" su cuerpito dentro del horno?. En todo caso, ciertos grados de "corrección" en contextos como este, sólo exhiben un nivel de frialdad, cinismo y psicopatía, inherentes a los delitos de lesa humanidad y a los genocidios, los que definitivamente los diferencia de los delitos comunes.

La realidad es muy distinta de la que se pretende mediante el enorme complot alegado. Tanto Mansilla como Duret, fueron indagados, procesados, juzgados y hoy -de mi parte- ambos condenados, merced a la abrumadora prueba recibida previamente y luego en el debate, con todas las garantías del debido proceso.

V.- c) Lo que ya estaba probado

Se impone confrontar los principales argumentos esgrimidos tanto por las defensas como los imputados con las numerosas circunstancias que ya fueron probadas con anterioridad a este juicio. Las mismas resultan relevantes, porque ponen en evidencia la fantasía que los imputados pretendieron imponer sobre la realidad, en contraste con la abrumadora prueba que desnuda dicha realidad cuyo descubrimiento es el verdadero objetivo de este proceso, y no el de aceptar ficciones interesadas.

Concretamente, en el punto, se trata de comparar los descargos efectuados, con sentencias firmes en autoridad de cosa juzgada y que representan por lo tanto verdades jurídicas irrefutables. En ese sentido, corresponde anticipar que como se desprende del veredicto hoy fundamentado -en cuanto a la posición del suscripto se refiere-, ninguna de las argumentaciones defensivas han conmovido mínimamente el sólido cuadro probatorio que se erige contra ambos imputados.

De las numerosas probanzas existentes con anterioridad, y para no extenderse en demasía en el punto, se destacarán aquellas referidas a la metodología implantada en el país en la época de los hechos traídos a juicio y que brindan el contexto real en el que Mansilla y Duret desarrollaron su actividad en Azul y Las Flores.

Así, se probó en la "Causa 13" que: "Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas…

Otras de las características comunes que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas…Tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados…El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada "ÁREA LIBRE", que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir…las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público.

En muchos casos, los secuestros iban acompañados por el saqueo de los bienes de la vivienda" (CAPITULO XI).

Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.

Dichos lugares se denominan "Centros Clandestinos de Detención" y desde la sentencia citada, es el nombre con que se identifican los campos de concentración utilizados por los responsables del genocidio argentino.

Así, en el capítulo XII de la sentencia aludida, se señala al respecto: "Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:…

I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJÉRCITO

a) Ubicados en unidades de esa arma

1) LA PERLA Situado en la ruta nacional N° 20, aproximadamente a 20 kms de la ciudad de Córdoba, Provincia homónima, donde actualmente funciona el Cuartel del Escuadrón de Exploración de Caballería Aerotransportada N° 4

2) LA RIBERA Ubicada en la Provincia de Córdoba, a corta distancia de su Capital, en las instalaciones donde funciona el Instituto Penal Militar que lleva el mismo nombre

3) FABRICA MILITAR DE ARMAS PORTÁTILES DOMINGO MATHEU Ubicada en la calle Ovidio Lagos 5220 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

4) BATALLÓN DE COMUNICACIONES N° 121 Situado en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en el llamado Barrio Saladillo.

5) REGIMIENTO N° 29 DE INFANTERÍA DE MONTE Ubicado en el Barrio San Agustín, Provincia de Formosa, en frente del Barrio Militar.

6) COMPAÑÍA DE ARSENALES MIGUEL DE AZCUÉNAGA Ubicado sobre la Ruta Nacional n° 9 de la Provincia de Tucumán, al norte de su ciudad capital.

7) CAMPO DE MAYO Situados dentro de la guarnición de Campo de Mayo se han constatado tres centros clandestinos de detención: El primero ubicado en la plaza de tiro, próximo al campo de paracaidismo, conocido como "El Campito" o "Los tordos"; el segundo, perteneciente a Inteligencia, ubicado en la ruta 8, frente a la Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral"; y el tercero: la Prisión Militar de Campo de Mayo.

8) MONTE PELONE Se encuentra ubicada en el predio que antiguamente fue una estancia y que actualmente pertenece al Ejército, que utiliza los campos para hacer maniobras y como polígono de tiro, en la ruta nacional n° 66, localidad de Sierras Bayas, partido de Olavarría, Provincia de Buenos Aires.

9) LA ESCUELITA- BAHÍA BLANCA- Situado sobre el camino de Cintura detrás del Quinto Cuerpo de Ejército en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

10) ESCUELITA DE FAMAILLÁ Ubicado en la zona sur de la Provincia de Tucumán, en la Ciudad de Famaillá. Su denominación proviene de la circunstancia de que hasta el año 1975 estaba en construcción una escuela rural de campaña.

11) REGIMIENTO N° 181 DE COMUNICACI0NES - BAHÍA BLANCA- Situado en las adyacencias del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

12) COMPAÑÍA DE COMUNICACIONES DE MONTAÑA ubicado en las afueras de la Provincia de Mendoza, en el interior del predio donde funciona la VIII Brigada de Infantería de Montaña, habiendo sido demolido parcialmente".

La pertinencia de la cita, a los efectos del presente caso, radica en que los Centros Clandestinos señalados -con la información con la que se contaba en 1985 -, funcionaban dentro o vinculados a dependencias del Ejército Argentino. A ello debe sumarse los que con posterioridad fueron probados como tales totalizando 498 hace algunos años.

Asimismo en el capítulo XIII de la sentencia surge que:

"En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares. Las conclusiones a las que se arriba precedentemente inician, junto con el tema de los secuestros ya tratado, uno de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente aplicada para interrogar a los secuestrados….No existe constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero el pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la asfixia, se repiten en casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica.

Entre estos últimos, a veces, los propios familiares de las víctimas percibían sus torturas. Así, da cuenta Iris Etelvina Pereira de Avellaneda que oía los apremios a que estaba siendo sometido su hijo Floreal, de catorce años de edad, en otro ámbito de la misma dependencia policial en que se encontraban. Cuenta que oyó el ruego que el menor le hacía para que la madre pusiera fin al castigo contando lo que sabía de la fuga del padre, dato éste que, en definitiva, era lo único que interesaba a los aprehensores. Los tormentos oídos por la madre fueron luego comprobados con el hallazgo del cadáver de su hijo en las costas uruguayas del Río de la Plata….A algunas víctimas se las torturó junto a otras".

Igualmente importante resulta la descripción hecha en el capítulo XIII de la sentencia respecto de las condiciones de detención en los centros clandestinos:

"…Asimismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos, el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores…De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros, se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, "tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias; y todas las demás vivencias que fueron relatadas con detalle en el curso de la audiencia…También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente…Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento".

En el Capítulo IX e igualmente de importancia para esta causa, se señaló que: "…Está probado que los lugares clandestinos de detención eran custodiados generalmente por personas distintas de los torturadores. A estos últimos se los conocía normalmente con el apelativo de "la patota" y, por lo general, eran las mismas personas que habían consumado los secuestros y actuaban, en algunos casos, en distintos centros de cautiverio…".

En el Capítulo XV se afirmó que : "…las personas privadas de su libertad fueron en mayor o menor medida amenazadas con el propósito de ocultar y preservar en la clandestinidad el accionar ilegítimo de esos grupos y la existencia de los centro de detención..".

A su vez, en el capítulo XVI se efectuaron afirmaciones igualmente trascendentes sobre las que se volverá al tratar el homicidio calificado de Carlos Alberto Labolita del que resultan coautores Mansilla y Duret.

"…Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, a saber:

a) Fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres

b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado.

c) Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados. Tal como resulta de los casos en que se lo ha dado por probado, y a los que corresponde remitirse.

e) Se realizaron, al menos en los principales centros de detención clandestinos, traslados masivos de secuestrados de quienes no volvió a tenerse noticias, debiendo agregarse que en muchos casos tales traslados fueron precedidos por el suministro a los prisioneros de drogas sedantes o informaciones tendientes a tranquilizarlos…".

Con respecto a otro de los temas centrales referidos por los testigos en el debate, en especial las gestiones infructuosas llevadas adelante por la familia Labolita, en la histórica sentencia aludida se refirió en el Capítulo XVIII:

"…El accionar descripto en los párrafos precedentes originó la iniciación de un gran número de hábeas corpus que fueron rechazados en razón de que generalmente, las autoridades militares negaron la detención de los beneficiarios o produjeron informes manifiestamente reticentes…".

Cabe resaltar que tanto las características de los delitos cometidos por el terrorismo de estado como los centros clandestinos aludidos en la sentencia citada fueron nuevamente tenidos por acreditados en la sentencia recaída en causa 44/86.

Como se dijo, se citó en los fundamentos de ese fallo, lo ya acreditado a su vez en la sentencia de la causa 13/84 del mismo Tribunal, que juzgara a los ex integrantes de las Juntas Militares en cuanto al sistema de terror implantado en todo el país en la época de los sucesos y se especificó que respecto de la propia causa 44 que "Los hechos objeto de este proceso participan de las mismas características e integran - por endeel sistema ordenado por los comandantes" (fs. 8397 y vta.). Igualmente y como se señaló, se encuentran firmes los fallos posteriores en causa "Bergés" y "Etchecolatz", antes citados, en los cuales se probó igualmente la metodología empleada por el Terrorismo de Estado en el período de los hechos que tuvieron como víctima a Carlos Alberto Labolita.

Finalmente, vinculado estrictamente a la situación del imputado Duret y a la descripción que hizo de su rol como responsable de la "Inteligencia" del GABL 1, cabe recordar lo ya probado sobre esa actividad en el aludido fallo firme Etchecolatz.

Se probó allí mediante informe sobre Centros Clandestinos de Detención en la República Argentina elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y presentado ante las Naciones Unidas donde consta la división del país en zonas, subzonas y áreas de defensa y donde se explica el empleo sistemático de la tortura y la utilización de la "inteligencia" como instrumentos fundamentales del terrorismo de Estado (Punto II d) in fine).

V d) La sana crítica

En este tramo de la fundamentación, se imponen igualmente algunas breves reflexiones acerca de la técnica para valorar la prueba en general y en especial la producida en este juicio. Las partes han hecho alusión a la sana crítica como metodología válida y esperable. Ello es así ya que la misma no resulta opcional, sino obligatoria. El problema es tener claro en qué consiste verdaderamente, ya que para las partes acusadoras dicha "sana crítica" en este caso aconseja condenar a los imputados, mientras que para las defensas el mismo procedimiento deductivo, llevaría a absolver a Mansilla y Duret.

La diferencia entre semejante distancia, obviamente está dada por los intereses de una y otra parte y muy especialmente por la subjetividad de cada uno, dado que el cuadro probatorio es el mismo para todos, incluidos los jueces. Es un abanico de evidencias que se desplegó en las audiencias y que ahora debe ser apreciado.

Los parámetros para esa valoración están dados por la dogmática aplicable y ya conocida. Se trata del art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que el Tribunal deberá valorar la prueba producida en el debate "conforme a las reglas de la sana crítica", conocida en doctrina como sana crítica racional. Es igualmente sabido que esas reglas son las de la lógica, la psicología y la experiencia común.

El legislador ha establecido ese criterio, producto del avance que tuvo lugar en las últimas décadas en las disciplinas mencionadas. En especial en cuanto a la toma de conciencia de la importancia de valorar las pruebas con esos parámetros y que se tradujo primero en la reforma procesal y luego en la aplicación concreta de la misma en cada caso. Sin embargo, dicha aplicación plantea a diario desafíos en los intérpretes debido a razones profundas cuyo desarrollo excedería el marco del presente. No obstante, se impone alguna aclaración a fin de delimitar los parámetros por los que en el presente voto se llegó a la conclusión de culpabilidad plena, anticipada al comienzo y en el oportuno veredicto dictado.

La subjetividad del intérprete, está sustentada por sus propios sistemas de creencias, su cosmovisión personal y, por qué no decirlo, por sus propios intereses, integrados por los deseos, necesidades y objetivos individuales. La realidad es una sola y lo que varía es la forma de contarla. Un antiguo proverbio africano dice "…el día que los leones tengan sus propios historiadores, las historias de cacerías serán diferentes…".

En suma, no se trata de eliminar la subjetividad, ya que eso destruiría como ser pensante a cualquier intérprete, sino de aplicar al análisis de las pruebas, los principios de la aludida lógica, psicología y experiencia común, bajo los parámetros del actual paradigma en materia de Derechos Humanos que en nuestro país está contenido en la Constitución Nacional y muy específicamente en el art. 75 inc. 22 de la misma.

Este es, a mi entender, el mayor desafío que el Derecho plantea a la Justicia. Afortunadamente, la República Argentina, integra el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, descripto en la aludida norma constitucional y por el que se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En dicho sistema, nuestra Corte Suprema de Justicia ha tomado una clara posición de pertenencia y ha reafirmado a lo largo de la doctrina que en la materia proviene fundamentalmente a partir de la causa Ekmedjian (Fallos: 315:1492), resuelto el 7 de julio de 1992, donde se sostuvo que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ratificada por la República Argentina en 1972 y en vigor desde 1980- las normas contractuales internacionales que integran el orden jurídico nacional (artículo 31 de la Constitución) poseen primacía por sobre las leyes nacionales y cualquier otra norma interna de rango inferior a la Constitución Nacional.

A partir de la reforma constitucional de 1994 que introdujo el aludido art. 75 inc. 22, nuestro máximo Tribunal fue profundizando esa pertenencia a la Comunidad Internacional en materia de Derechos Humanos -incluso con distintas composiciones de sus miembros-, hasta llegar recientemente a los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón", citados y enérgicamente denostados por las defensas.

Se impone recordar que el Dr. Ibañez, defensor del imputado Duret, recomendó a los jueces del tribunal no acatar los mismos.

Cabe preguntarse a esta altura del análisis, por qué razón la jurisprudencia que el Sr. Defensor sabe obligatoria para los jueces, es desacreditada a ese nivel y con tanta efusividad al punto de resultar sus dichos insultantes para nuestra Corte Suprema cuando calificó dichos fallos como "una vergüenza" (SIC).

La respuesta es sencilla, la casi totalidad de los Ministros de la Corte en las sentencias aludidas, ratifican en toda su dimensión el sistema de protección de los Derechos Humanos y en especial reivindican la aplicación obligatoria del "ius cogens", normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario (art. 53 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Se trata de una forma de vida, en tolerancia y respeto, antítesis de los secuestros, las torturas, desapariciones y muertes que caracterizaron el accionar de quienes, como los imputados integraron el sistema de terror que imperó en el país en el período de los hechos juzgados.

Decía que la respuesta es sencilla porque tanto esos fallos como su acatamiento, implican un fuerte dique a la arbitrariedad de las interpretaciones interesadas en lo que a esta materia respecta. Esa clase de valoración, que bien podríamos llamar "selección subjetiva interesada", por la cual las partes separan de la prueba producida, aquella que pudiera interferir con su objetivo, (absolución para la defensa y condena para la parte acusadora), es permitida a dichas partes y prohibida a los jueces.

Piénsese por ejemplo como actúa la subjetividad en la afirmación del Dr. Ibañez cuando reiteradamente, referido a los testigos que decían haber visto a un oficial "rubio y alto", aseguró que Duret "no es alto, porque mide un metro ochenta y dos (1,82)" (SIC). Es posible que en un país ario no se considere "alto" quien mide 1,82 mts., pero a no dudarlo, en la República Argentina una persona de esa estatura sí lo es. Para el mismo Defensor, en la época hubo "Centros de Reunión de Detenidos". Nótese que en realidad lo así denominado, eran comprobados Centros Clandestinos de Detención donde como es cosa juzgada, se torturó y asesinó a miles de personas.

La aludida selección interesada, si bien como se dijo es permitida a las partes por su propia calidad de tales, no lo es a los jueces, que no lo somos y que como también se dijo, estamos obligados a aplicar cada una de las reglas de la sana crítica que confluyen en la aplicación de los paradigmas vigentes en materia de Derechos Humanos, que fueran consagrados en los fallos citados de la Corte y que tan enfáticamente fueran desvalorizados por las defensas. En ese sentido, cualquier fallo en el que se observara esa clase de selección, quedaría inhabilitado por arbitrariedad.

Reducir la prueba a mínimos insoportables para esos paradigmas -como pretenden las defensas-, descalificando por ejemplo a la madre de la víctima, Rosa Banegas, o al resto de su familia, o a los testigos policías que detuvieron o trasladaron a Carlos Alberto Labolita, o a quienes reconocieron a Duret en su cautiverio, no sólo desobedece la jurisprudencia de la Corte, desafía las reglas que rigen nuestro proceso penal y resulta una afrenta al avance producido en nuestro país en la materia.

V.- e) El derecho penal del amigo

Como se vio, el imputado Duret en su exposición ante el tribunal, se refirió varias veces al enemigo. No sólo calificó como se dijo, a la familia Labolita como su enemiga, sino que además hizo referencia al "derecho penal del enemigo". Al respecto, el Ministro de la Corte Suprema Dr. Eugenio Zaffaroni, señaló en una disertación Sobre "Estrategias actuales de Lucha contra la Impunidad", el 3 de marzo de 2009 (Manzana de las Luces), refiriéndose a los juicios por violaciones masivas a los Derechos Humanos, que la Argentina es un orgullo para el resto de los países de la región al estar llevando adelante los mismos, sin aplicar el derecho penal del enemigo.

Las defensas, en su sugerencia al tribunal para que se excluyan la mayoría de las pruebas incriminantes y en el caso del Dr. Ibañez, además, los fallos de la Corte Suprema, pretenden la aplicación de un derecho distinto al vigente, y al antes señalado, que podríamos comenzar a denominar "derecho penal del amigo".

Así, del mismo modo que resultaría indigno juzgar imputados bajo la consigna de "enemigos", lo sería hacerlo bajo la de "amigos", implícita en la propuesta defensiva.

El denominado "derecho penal del enemigo" es el que condena aunque no haya pruebas y el "derecho penal del amigo" es el que absuelve aunque la prueba resulte evidente.

El derecho penal del amigo representa una osadía con la que se pretende asegurar la impunidad de quienes han logrado hasta hoy, eludir la acción de la justicia. De triunfar esa propuesta, sin duda lo seguirán haciendo.

Cabe recordar que la aplicación de las normas que rigen la interpretación de las pruebas en el sentido indicado, es obligatoria. El acatamiento de los lineamientos dados en los fallos de la Corte Suprema, es obligatorio. Lo contrario, la aplicación dogmática de interpretaciones lineales de la prueba, sacadas del verdadero contexto de producción de los hechos, y desconociendo la doctrina en la materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es una afrenta al Derecho Universal de los Derechos Humanos.

Al respecto, cualquier interpretación de una situación en la que esten involucrados seres humanos, va a tener un resultado distinto, ya sea que se utilice un parámetro lineal de análisis de esa realidad, o bien que se realice desde un punto de vista en perspectiva. Para este último, las circunstancias forman parte de un contexto más amplio, en el que intervienen variables desde lo más macro (cultura-historia - características de esa sociedad, idiosincracia - sistema de creencias), hasta el individuo con su propia historia y circunstancias personales y familiares. Entre esas variables, se encuentra la mediación representada por las instituciones creadas por esa misma sociedad para su organización -por ejemplo la Justicia. Esos planos diversos están en constante intercambio y se retroalimentan unos con otros.

El peso de ese contexto de interpretación se evidencia por ejemplo cuando tanto los imputados como sus defensas describen la realidad de la época como de total legalidad. Nótese que el propio Mansilla llamó "cambio de gobierno" a lo que hoy está probado sin discusión, que fue el más sangriento golpe de Estado de la historia Argentina.

V.- f) La valoración de los testimonios

Como surge de lo hasta aquí señalado, la estrategia llevada adelante por los imputados y sus defensas para lograr la impunidad por los hechos juzgados, se basó en la descalificación generalizada y sistemática de todo aquella prueba que pudiera incriminarlos, en especial de los testigos que ya sea en el debate o por su lectura, declararon en la causa (ver punto IV).

Corresponde, frente a semejante despropósito y a la injusticia que significa descalificar en particular a la familia de Carlos Alberto Labolita, efectuar algunas reflexiones acerca de los testimonios en general y en especial de los brindados por personas que han sido victimizadas por diversas razones y como en el caso de autos, vueltos a victimizar.

La importancia del desarrollo que sigue, radica en que como se dijo -y más allá de la abultada prueba existente-, dichos testimonios por sí solos brindarían la certeza necesaria para condenar a ambos imputados. De ahí el acento de las defensas y del propio Duret, en deslucir de la manera que sea -teoría del complot, "sedación", posibles contradicciones, desconfianza por cierta demora, etc.- los dichos de la mamá de Carlos Alberto Labolita, Rosa Ninfa Banegas, muerta de tristeza por los dramas padecidos y hoy su figura desvalorizada en la cruel estrategia por la que se pretendió la absolución de los procesados.

No menos cruel resulta la efectuada respecto de la esposa de la víctima, que relató importantes circunstancias de los hechos que ella misma protagonizó cuando su marido fue llevado torturado al domicilio de la familia.

La trascendencia y pertinencia de estos testimonios ya ha sido puesta de relieve en la justicia argentina -hoy cosa juzgada-, hace largos años y con palabras cuya claridad exime de mayores abundamientos. Se ha dicho " La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84).

Establecida la importancia de los testimonios de la familia Labolita, resulta ilustrativo para la valoración de los mismos lo señalado respecto de las personas que padecieron hechos traumáticos por una especialista notable en el tema: "Tanto los testigos como las víctimas son susceptibles de la dialéctica del trauma. Al observador le resulta difícil mantener una mente clara y tranquila, ver más que unos pocos fragmentos de la imagen total, retener todas las piezas y ser capaz de encajarlas. Todavía es más difícil encontrar un idioma que pueda describir total y gráficamente todo lo que han visto. Aquellos que intentan describir las atrocidades de las que han sido testigos también arriesgan su propia credibilidad. Hablar en público sobre lo que uno conoce acerca de dichas atrocidades es invitar al estigma que persigue a sus víctimas". Judith Herman ("Trauma y Recuperación. Cómo superar las consecuencias de la violencia". Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, 2004, pág 18).

La Sra. Rosa Ninfa Banegas, la noche del 1º de mayo de 1976, estaba en su casa junto a sus hijas, su nuera y sus suegros. Unas semanas antes había sido detenido su marido, el Profesor Carlos Orlando Labolita y unos días antes su hijo Carlos Alberto, hoy declarado por unanimidad por este tribunal, perseguido político. En la madrugada señalada, irrumpieron en su domicilio individuos armados -grupo de tareas- que traían esposado, descalzo y encapuchado a su hijo. Luego de estar un tiempo en el lugar, revolviendo el domicilio, se llevaron a Carlos Alberto y a su esposa Gladis D´Alessandro.

Al llevar a Carlos descalzo, encapuchado y esposado, a la casa de sus padres, abuelos, hermanas y esposa, no sólo lo estaban atormentando a él, sino que estaban cumpliendo con uno de los designios más específicos y claros del régimen genocida imperante, que era el de generar el terror de la manera más dañina y expansiva posible.

Así, los años siguientes, toda la familia utilizó las energías que le quedaban para poder establecer el paradero de Carlos Alberto, mientras que su padre Carlos Orlando, pasaba sus días en mugrientas cárceles a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto. Comenzaron a presentar diversos Habeas Corpus -como surge de la reseña efectuada al comienzo-, obteniendo las más variadas, insólitas y degradantes respuestas. Entre ellas que la víctima de autos se encontraba en la cárcel de Azul, o en el Chaco, lo que motivaba que su esposa se movilizara a dichos lugares -en alguna oportunidad acompañada por su cuñada- con la esperanza de encontrar vivo a Carlos Alberto Labolita, viendo frustradas una y otra vez sus expectativas y sintiendo en cada presentación o viaje, la humillación que caracterizó el proceder del Terrorismo de Estado en esos años.

Pretender -como lo hizo reiteradamente la defensa- que en ese contexto y estado anímico, además hicieran público de inmediato un episodio como el sucedido en la madrugada del 1º de mayo de 1976, es -cuanto menos- irrespetuoso, interesado, y de enorme crueldad hacia el resto de la familia.

De hecho la hija fue ingenuamente al día siguiente a la policía a denunciar el hecho y como era y es costumbre en el interior del país, sólo le tomaron lo que se denomina "exposición" (SIC).

Muy por el contrario, la actitud de la Sra. Labolita madre de la víctima de autos, así como la del resto de la familia, ha sido exactamente la esperable a la luz de la mentada y reclamada sana crítica racional a la cual las defensas han recurrido para recordar a los jueces sus deberes.

Una vez más se debe recurrir al contexto en que transcurrían los días de los testigos descalificados, si se quiere hablar en serio del valor de sus dichos. Sobre el particular ha dicho igualmente la autora citada "En cada uno de los casos la característica sobresaliente del acontecimiento traumático es su poder para provocar una sensación de indefensión y terror" (Judith Herman. Obra citada, pág. 64).

En el caso de autos, el hecho traumático inicial -detención del profesor Carlos Orlando Labolita-, se reprodujo una y otra vez tanto en la detención como en la "visita" con Carlos Alberto torturado que dirigiera en el domicilio familiar el imputado Duret al mando del grupo de tareas, y luego en cada frustración por las brutales mentiras que desde el Estado recibían ante los reclamos de información. A medida que la desaparición de Carlos Alberto se consolidaba como tragedia irreversible, las esperanzas disminuían, y el dolor aumentaba.

Preguntarse por qué la Sra. Rosa Ninfa Banegas no denunció antes el hecho o si las hermanas estaban boca abajo o boca arriba en la habitación, no es sólo desconocer el contexto de los hechos. Es además una afrenta a la lógica, psicología y experiencia común que informan aquel sistema reclamado de sana crítica, el que aplicado a la prueba producida, arroja un resultado unívoco e inconfundible. Es, en última instancia, una nueva ofensa a la familia Labolita.

En el caso de los testigos que depusieron en debate, Ferrary, Urraca, Amicone, Alonso, Montenegro y los hermanos Lauría, son alcanzados por las mismas reglas incluída la situación de tener que revivir lo padecido ante un tribunal, los acusados y el público.

El respeto hacia esa clase de testigos no sólo es debido en los mecanismos de citación y de interrogación que se elijan, sino además, en el momento de analizar sus dichos. Así, los mismos podrán ser sacados del verdadero contexto -aplicando el derecho penal del amigo-, o bien analizados en el marco de la perspectiva configurada por todos los antecedentes que rodearon la época en que transcurrieron los hechos y que en este caso fueran relatados por los familiares de carlos Alberto Labolita y por los testigos víctimas. A ello se debe sumar los contextuales que ya han sido inobjetablemente probados en los juicios precedentes y que fueran citados más arriba.

Respecto de ese contexto, cabe recordar que lo que el Sr. Defensor de Duret , como se dijo, llamó en su alegato "Centros de Reunión de Detenidos" eran "Centros Clandestinos de Detención", donde se llevaron ilegalmente ciudadanos para su tortura, muerte y desaparición de sus restos. Cualquier distorsión de ese marco, no sólo viola la sana crítica racional exigida por las defensas, sino que ofende al ciudadano de bien que espera que los juicios sean justos y arriben a finales acordes a la prueba producida.

Para concluír el punto, baste remarcar que de los parámetros que se utilicen para la valoración de la evidencia adquirida en este proceso, dependerá que se considere a Duret un "ciudadano modelo" que -como dijo- siempre respetó e hizo respetar la constitución, o por el contrario, el responsable de los graves hechos aquí juzgados, como se verá a continuación.

V.- g) Síntesis sobre la responsabilidad

Se dijo al comienzo que ambos imputados resultan responsables de los hechos por los que fueron traídos a juicio. Al respecto debe tenerse en cuenta que a diferencia de aquellos casos en que los responsables resultaron autores mediatos de los crímenes, en el presente, tanto Mansilla como Duret, participaron además personalmente en diversas etapas de la concreción de los ilícitos, lo que los transforma en coautores. Muchas de ellas pudieron probarse en el debate, lo que tampoco es frecuente dado el conocido designio de borrar todo rastro de las atrocidades cometidas en la época de los hechos, incluyendo la incineración de la documentación como se pudo comprobar en este caso en la audiencia de debate y con la documentación antes reseñada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio que, en otros procesos que puedan estar llevándose adelante o se inicien en el futuro, puedan imputarse otros responsables de los ilícitos que aquí se juzgaron, ya sea como coautores de los mismos o bien en el grado de participación que los respectivos trámites arrojen como resultado.

Tal como lo señalaron los representantes del Ministerio Público Fiscal y de ambas querellas, Pedro Pablo Mansilla resulta plenamente responsable de los hechos desarrollados en el comienzo del presente y cuya materialidad fuera acreditada mediante la prueba ya enumerada.

Así, quedó probado entre otras cosas que a la fecha de los hechos era el Jefe del Grupo de Artillería Blindada 1 de Azul (GABL 1), Área 125. Esto surge de la prueba reseñada al comienzo y ha sido reconocido por el propio imputado, no habiendo sido controvertido por las partes del proceso durante el debate.

En ese carácter, ordenó el 24 de marzo de 1976, a la policía de Las Flores, la detención de Carlos Orlando y Carlos Alberto Labolita (declaraciones de Enrique Carlos Vitale y Gladys D´Alessandro de Labolita). Al respecto, señaló el propio Mansilla que el arresto de Carlos Orlando Labolita se realizó en un procedimiento del 24 de marzo de 1976 en su domicilio, interviniendo en el mismo "un equipo de combate que en ese entonces integraba Alejandro Guillermo Duret con el grado de Teniente…" (SIC) (fs. 1349/1352).

Igualmente y junto al coimputado Duret se hizo presente desde el golpe militar del 24 de marzo de 1976 en la Comisaría de Las Flores, estableciendo un "Área Restringida" en el interior de la dependencia policial, a la cual tenían vedado el acceso parte del personal policial que servía en dicho edificio. A ese efecto, se colocaron carteles con dicha inscripción en el pasillo de los calabozos (declaraciones de Jorge Mario Sanguín, Juan Carlos Blanco y Enrique Carlos Vitale). La presencia militar en el lugar fue frecuente y tanto Mansilla como sus asistentes se reunían con el comisario Lista -responsable de la dependencia- en el despacho del nombrado, sin que el resto del personal policial tomara conocimiento ni participara de esas reuniones.

En los días en que Carlos Alberto Labolita fue detenido por funcionarios policiales y llevado a la seccional policial de Las Flores a disposición del Jefe del Área 125, Mansilla se encontraba en dicha ciudad, específicamente dentro de la comisaría donde fue visto y mantuvo entrevista con la víctima de autos (declaraciones de María Inés Labolita y Gadys Rosa D´Alessandro en la audiencia y Rosa Ninfa Banegas a fs. 91 del expte. 18.993).

Documentación incorporada por lectura y aportada por la Municipalidad de Las Flores y periódico "Acción Regional" de la que surge que Mansilla tomó juramento al nuevo Intendente de facto de Las Flores (fs. 2850/2851 y 2885).

Libro de la Comisaría de Las Flores, incorporado por lectura, del que surge la detención de Carlos Alberto Labolita a disposición del Área 125 (fotocopias certificadas, específicamente fs 157/161 de los autos 18.993)

Mansilla fue asimismo el que dio la orden para que Carlos Alberto Labolita sea trasladado el 27 de abril desde la comisaría de Azul hacia el Regimiento que él comandaba -declaraciones de Carlos Orlando Labolita, Gladys Rosa D´Alessandro de Labolita, María Inés Labolita, del gremialista de Luz y Fuerza Rafael Alfonso Amicone, y del hoy fallecido José Viegas (fs 198 de autos 18.993), policías Juan Carlos Blanco, Pedro Jorge Cinalli y del entonces Comisario Aníbal Lista (fs 165 de los autos 18.993)-; y documentación obrante en fotocopias certificadas en los autos 18.993 a fojas 19, 40, 68 y 113, como así también las correspondientes al legajo DIPBA, agregadas a fojas 1537/1538 de autos principales. Cabe señalar que el propio Mansilla reconoció ese traslado en su manifestación de fs. 1349/1352, aunque inventó un supuesto nuevo traslado al que me referiré luego.

Fue quien le dijo a la madre de Carlos Alberto Labolita, ya secuestrado dentro del GABL 1 de dominio absoluto de Mansilla, días después del episodio del 1° de mayo, que el nombrado se encontraba detenido y "estaba siendo investigado" (Fs. 1 Habeas Corpus Expte. 19585 y testimoniales de María Inés Labolita y Gladys D´Alessandro de Labolita).

Cabe recordar igualmente que en el único descargo con el que se cuenta en autos, proveniente de un escrito (fs. 1349/1352) presentado por Mansilla junto a su asistente técnico, surgen algunas afirmaciones que corresponde analizar.

En cuanto al marco legal en el que se desempeñaba, como se vio, basó su desempeño en los remanidos decretos números 261 y 2772 de 1975 por los cuales las autoridades constitucionales determinaron "la intervención de las FFAA en la ejecución de operaciones militares y de seguridad y a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país" (SIC). Una vez más se impone recordar la ya citada jurisprudencia firme y en autoridad de cosa juzgada que indica que dichos decretos en modo alguno justifican ni atenúan los crímenes cometidos en el marco del plan sistemático de exterminio probado en la misma y a la que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones (ver punto III a ).

Allí, igualmente, catalogó a Carlos Orlando y Carlos Alberto Labolita, como "subversivos". Señaló que a Carlos Alberto se le adjudicaba intervención en "la realización de actos de terrorismo" (SIC).

Respecto de este último, agregó Mansilla que a partir de un informe de la comisaría del lugar, se llevó a cabo su arresto por personal policial y se alojó "en la aludida dependencia hasta que se lo trasladó momentáneamente a la Guarnición Militar de Azul, para luego derivarlo a la ciudad de Tandil…" (SIC). Señaló al Capitán Sztutbach como quien se "ocupó" de lo expuesto, "perdiendo todo contacto con el arrestado una vez materializado su traslado, careciendo de cualquier información sobre el particular" (SIC).

En cuanto a la creación de "bases de combate temporarias" para las operaciones contra el terrorismo para "neutralizar" a los subversivos, incluyendo a la víctima de autos, Carlos Alberto Labolita y a su padre Carlos Orlando, como "dos de ellos" (SIC), corresponde alguna breve reflexión.

De la prueba producida en el debate, con el debido control de las partes y precisamente a propuesta de las mismas, no ha surgido ni mínimamente vinculación alguna de la víctima de autos ni de su padre, el Profesor Labolita con actos de terrorismo como afirma el imputado. Obviamente se impone recordar que si -por vía de negada hipótesis- hubiera existido algo de ello, en modo alguno hubiera estado justificada ni la prisión abyecta que sufrió durante años sin proceso el profesor Labolita, ni la privación ilegal de su libertad, torturas, homicidio y desaparición de los restos de su hijo Carlos Alberto.

Lo que sucede es que la falsedad evidente de los descargos intentados por Mansilla, agravia a la víctima de autos y su familia sin que haya elemento alguno en dichas falsedades que mejore la situación procesal del hoy condenado ex Jefe del GABL 1.

En cuanto al pretendido traslado a otro lugar que no fuera el GABL 1 de Azul, nada de lo probado permite suponer siquiera que haya existido. Resulta evidente que se trató sólo de una ingenua estrategia para hacer aparecer a la víctima de autos en un lugar diverso a la aludida dependencia militar en ese momento utilizada como Centro Clandestino de Detención, que los tenía a Mansilla y Duret como amos y señores de la vida y la muerte.

Muy por el contrario, quedó plenamente probado que los dos últimos lugares donde fue visto con vida Carlos Alberto Labolita fueron: la Sección Inteligencia del GABL 1 -percibido por los policías que lo llevaron y los testigos Viegas y Amicone- el 27 de abril de 1976 y luego, en su domicilio, la madrugada del 1º de mayo de ese año, donde fue visto por su madre y esposa, cuando encapuchado, esposado, descalzo y torturado, fue llevado a la casa familiar personalmente por el imputado Duret al mando del "Grupo de Tareas" que protagonizó el episodio que esa noche marcó para siempre a la familia Labolita.

Por otra parte, aceptar que el nombrado estuvo allí, resulta contradictorio con su propia afirmación posterior cuando negó que "en la Guarnición Militar que comandaba hubiera algún lugar destinado a alojar personas que por algún motivo se las haya considerado vinculadas a la subversión" (SIC). Cabe recordar al respecto los testimonios con los que ya se contaba antes del juicio, especialmente de los soldados que habían estado presos allí -incluido el desaparecido Thomas- que contradicen igualmente la versión de Mansilla, así lo ha narrado el conscripto Gustavo Garay quien dijo haber estado alojado en los calabozos de la guardia del GABL 1 junto a los otros soldados Thomas, Fanucci y Vaccari; y la Señora Dedid Angélica Molina de Thomas (fotocopias certificadas de los legajos de CONADEP números 7858 y 2297 por Gustavo Garay y Alfredo Thomas Molina respectivamente) .

Finalmente, luego de señalar que su consorte de causa nada tuvo que ver con la detención de Carlos Alberto Labolita, refirió en relación a la presencia de Duret y el propio Labolita en la casa de este último la noche entre el 30 de abril y el 1° de mayo, que a esa fecha la víctima de autos ya había dejado de estar a disposición del Área 125 al haberse efectivizado su traslado de acuerdo a lo que antes relatara.

Se trata de una nueva falacia ya que como se dijo, al 1° de mayo, la víctima no había sido trasladada, toda vez que surge probado que el propio Mansilla -luego de esa fecha-, le dijo a la Sra. Rosa Banegas de Labolita que su hijo estaba detenido y estaba "siendo investigado" (declaraciones de María Inés Labolita y Gladys D´Alessandro).

Guillermo Alejandro Duret resulta en igual sentido, plenamente responsable de los hechos por los que vino acusado. Toda la prueba reseñada, y a la que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones, apunta al nombrado sin vacilación alguna.

Así, se halla probado que en la época de los hechos se desempeñaba como jefe de Inteligencia del GABL 1 con el cargo de "S2" (documental obrante en fotocopias certificadas: Informe del Ejército Argentino obrante a f 274 de los autos n° 18.993 y legajo personal de Alejandro Guillermo Duret, agregado a fojas 934/988 de autos principales, específicamente de foja 937 se desprende que el 16 de febrero de 1976 dio inicio con esa función). Cabe señalar que tal calidad no ha sido controvertida por las partes durante el debate.

Estuvo presente desde los días previos a la desaparición de Carlos Alberto Labolita, en ocasión de haber ido personalmente a detener a su padre, el Profesor Carlos Orlando Labolita. Esto sucedió en el domicilio de la familia Labolita, el 24 de marzo, siendo allí que fue visto por primera vez por la esposa del Profesor y madre de Carlos Alberto, Rosa Ninfa Banegas de Labolita. Es por eso que la nombrada lo reconoció sin dudas poco tiempo después -madrugada del 1° de mayo de 1976-, cuando al mando de un grupo de tareas, irrumpió en su domicilio trayendo a su hijo, descalzo, esposado, torturado y encapuchado. A esa fecha, Carlos Alberto Labolita se encontraba secuestrado en el Centro Clandestino de Detención, que funcionaba dentro del GABL 1, comandado por Pedro Pablo Mansilla y en manos del único responsable a esa fecha de la inteligencia del lugar, el S2, Guillermo Alejandro Duret. Cabe recordar que el nombrado Duret, como surge igualmente de la prueba producida, en el lugar interrogó personalmente a otros detenidos ilegales como el soldado Gustavo Domingo Garay (legajo CONADEP 7858, declaración de fecha 7 de mayo de 1984), compañero del desaparecido Alfredo Thomas Molina (legajo CONADEP 2297), Dardo Armando Romanelli -por entonces Gerente del Banco Provincia de Las Flores- y Hugo Urdaniz (fallecidos declararon en el "Juicio por la verdad", acta cuya fotocopias certificadas obran a fojas 1161/1166 el último nombrado figura como "Gorrasi", error salvado en esos autos), los militantes de la Juventud Peronista Hugo Saúl Ferray y Juan Roque Pascual Urraca.

Durante ese tiempo, fue inseparable colaborador de Mansilla, siendo incluso sancionado el 16 de agosto de 1976 por reportarle en forma directa información de inteligencia (fotocopia certificada de su legajo glosada fs 938 de autos).

Debe recordarse asimismo que, como surge de las testimoniales reseñadas al comienzo, entre otras muchas constancias, Duret fue quien se apersonó en representación de Mansilla en el Colegio Normal donde era profesor el padre de la víctima de autos, reuniendo al personal y advirtiéndole a los docentes sobre el rechazo del Jefe del GABL l de una nota presentada por los mismos. En ella, solicitaban información acerca de las razones de la detención de Carlos Orlando Labolita, por orden de Mansilla. (Declaración de Beatriz de Sabathié, Vicedirectora interina del Colegio en expediente Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires. fs. 36/40 autos 20.704 incorporados por lectura).

Vinculado a la actividad y presencia del personal militar al mando de los imputados en Colegio Normal de Las Flores, se encuentra el expediente agregado por lectura donde constan las tareas de inteligencia y persecuciones que tuvieron lugar en esa localidad con intervención directa de los imputados. Al respecto resultan ilustrativas (fs.33/35), las preguntas -y respuestas- efectuadas en el marco de ese expediente al entonces intendente de facto de Las Flores, Ricardo Otonelllo, quien como surge de la documentación también agregada a la causa, fue puesto en funciones por el imputado Pedro Pablo Mansilla.

Allí, se le preguntó "qué conoce sobre la situación del Sr. Labolita?" (SIC) -se refería al profesor Carlos Orlando, padre de la víctima de autos-. El intendente señaló "No lo conozco personalmente. Conozco el comentario de la calle cuando se produjo su detención y tengo alguna información proporcionada por el Comando Militar. Por ello entiendo que distribuía el periódico de Los Montoneros cuando ese órgano había sido prohibido. He oído versiones de que se trataba de un adicto útil y otras de que no sabía lo que hacía". Preguntado "Conoce ud. la existencia de otro personal de la Escuela Normal que actuaba en forma no acorde con su función docente?". Respondió, "Entiendo por versiones de la calle y por información del C. Militar que existe un equipo formado por ese profesor y las Srtas. Nieves Alonso, Marcelina Cuevas, Gloria Atrocel y Ana de Ghioldi de Escalante. Preguntado "Conoce ud. alguna razón para hablar de este equipo, es decir, conoce alguna actividad reñida con sus funciones que pueda atribuírseles?". Respondiendo el Intendente "No, no tengo conocimiento de ninguna actividad reñida con sus funciones que pueda atribuírseles…" (SIC).

Es difícil encontrar un ejemplo más ilustrativo del "por algo será" que habitualmente se decía respecto de todas las víctimas del terrorismo de Estado. Esas "versiones de la calle" y la "información del Comando Militar", le costaron cárcel, torturas y en miles de casos, muerte a personas que pudieran no ser del agrado de personajes como el aludido Intendente Otonello. Debe recordarse aquí que el Sr. Labolita permaneció más de 4 años encarcelado por esas "versiones de la calle", sin ninguna clase de proceso legal. En igual sentido debe tenerse en cuenta que la nombrada Nieves Alonso, profesora de literatura sindicada por Otonello -según versiones de la calle (SIC)- como integrante de un "equipo" que no tenía ninguna actividad reñida con nada, relató al Tribunal como fue detenida y allanado su domicilio.

Igualmente vinculado con lo señalado, cabe citar la parte pertinente de la declaración en el mismo expediente del Escribano Vedia, Director del Comercial nocturno.

Se le preguntó al docente aludido si personal del establecimiento sufrió algún inconveniente fuera del establecimiento, respondiendo "Tengo conocimiento de que los domicilios de las profesoras Marcelina Cuevas, Nieves Alonso y Ana Ghioldi de Escalante fueron allanados por las Fuerzas Armadas". Aclaró que tuvo conocimiento de ello porque "…Vinieron a la escuela a buscar a las nombradas cuando ocurrieron los hechos" (SIC).

A fs. 36/37 surge un interrogatorio efectuado a la Directora del Establecimiento, Sra. M.M.R. de Vela. Se le preguntó entre otras cosas si "Conoce Ud. La existencia de otros miembros del personal que actuaban de común acuerdo con el Profesor Labolita?". Respondiendo la Directora: "El Sr. Labolita era miembro del CEF afiliado a CTERA, ante la cual era delegado…". Le preguntaron luego si en alguna ocasión la Dirección había recibido observaciones de los padres, alumnos, profesores, u otro personal sobre las actividades de la Srta. Nieves Alonso en el establecimiento, respondió: "Ninguna. En una ocasión, hace más de 5 años el SIDE solicitó sus datos personales. El hecho no se repitió ni tuvo otra consecuencia. Como docente tiene un desempeño excelente" (SIC).

Finalmente, cabe citar de ese expediente el interrogatorio efectuado a Beatriz de Sabathié, Vicedirectora interina del Colegio. Se le preguntó si el profesor Labolita pertenecía al establecimiento, respondiendo que ya no lo hacía por haber sido detenido en marzo de 1976. Se le preguntó entonces qué consecuencias tuvo ese hecho dentro del colegio. La Vicedirectora refirió entonces que circulaba una carta solicitando información acerca del nombrado y las razones de su detención. Aclaró que ella misma firmó la aludida carta. Continuó señalando que la misiva fue enviada por correo al Coronel Mansilla del Comando de Azul y como respuesta visitó el establecimiento el Capitán Duret que le hizo realizar una reunión con todo el personal para comunicarle:

" 1) El Coronel Mansilla rechaza la nota por improcedente.

2) que en la casa del Sr. Labolita se habían encontrado periódicos declarados ilegales.

3) que como consecuencia el ejército había solicitado la baja del Profesor Labolita en todos los establecimientos educacionales donde prestaba servicios." (SIC)

Esta prueba es una más de las tantas que demuestran la cercanía de la actividad de Duret, en este caso de "vocero" del imputado Mansilla, y su participación concreta y personal en la persecución e intimidación del cuerpo docente del Colegio Normal de las Flores.

Acerca de todas estas evidencias, Duret en su indagatoria sólo reconoció en lo fundamental, haber participado de la detención en su domicilio del Profesor Carlos Orlando Labolita, haber tenido a la fecha de los hechos, el cargo de S2, siendo el único responsable de esa Sección que pertenecía al Área 125 del GABL 1, y que su Jefe era el hoy consorte de causa y entonces Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla. Negó cualquier vinculación con la privación ilegal de la libertad de la víctima de autos, de su tortura, muerte y desaparición de sus restos.

Respecto de su alocución de más de cuatro horas ante el tribunal, cabe referirse a algunas de sus afirmaciones por resultar las mismas altamente ilustrativas de los argumentos con los que pretendió eludir su probada responsabilidad en los hechos investigados.

Así, como se vio, una parte importante de su exposición la dedicó a identificar a los culpables de que se lo estuviera juzgando en Mar del Plata.

Responsabilizó por ello desde Carlos Marx por haber escrito en 1848 "El Capital", a Fidel Castro, a Mao Tse Tung (por la Revolución China), a cada una de las organizaciones armadas que actuaron en Latinoamérica, hasta imputar al actual Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde y al actual Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi. Se consideró un perseguido del Estado, un "chivo expiatorio" y un "trofeo" (SIC).

En cuanto a su actividad concreta como Jefe S2 de inteligencia del GABL 1 e integrante de su Plana Mayor, minimizó la misma al punto de ridiculizarla señalando que no sabía nada de Inteligencia -dijo haber hecho cursos 20 años después- y que su lugar de trabajo era un "sucucho" (SIC).

Definió al "grupo de tarea" como término naval. Desde su óptica, sería una parte de una flota con dedicación exclusiva a ser muralla de submarino y un elemento de tarea sería una fracción de los buzos tácticos colocados arriba de uno de esos buques.

Afirmó que "hablar de represores, genocidas, delitos de lesa humanidad, apropiadores, asesinos, inteligencia, patota…" es una "vieja estrategia terrorista" (SIC).

Si bien cabe remitirse al listado aludido en el punto IV a fin de evitar reiteraciones, corresponde sin embargo algunas reflexiones acerca de esos argumentos.

La argumentación de Duret en su disertación, micrófono en mano y utilizando un rotafolio, además de anacrónico y desvirtuado por toda la prueba producida y la jurisprudencia firme en la materia, implica un retroceso importante en el análisis de los hechos sucedidos en el país.

Abandonó la vieja teoría de los dos demonios, y revivió la de un solo demonio, en la que se basó nada menos que el Terrorismo de Estado que tantos miles de muertos dejó como saldo en el período de los hechos. En este caso, Duret integró ese "demonio" con una inusitada lista de responsables de su persecución y de que fuera llevado a juicio.

El "país de las maravillas" que relató de su actividad como jefe de inteligencia del GABL 1 en el cual se autodefinió como un "cornalito", nada tiene que ver con el país real descripto por los fallos citados a lo largo del presente y que -mal que le pese al imputado Duret y a su defensa-, representan el derecho vigente y obligatorio para los habitantes de la actual Argentina, en la que el propio Estado es querella en los juicios por violaciones a los Derechos Humanos.

Baste para completar el cuadro de falsedades de sus descargos y de endeblez de las argumentaciones de su defensa, recordar el Expediente 20.704 -incorporado por lectura-. Allí surge, entre otras constancias, que en el período en el que tuvieron lugar los hechos aquí juzgados, "…habrían sido cometidos todo tipo de delitos contra las personas (privación ilegal de la libertad, apremios ilegales, robos, etc.). De esta manera, verdaderas "patotas" habrían procedido a la detención de las personas para trasladarlas seguidamente a los distintos Centros Clandestinos de Detención que funcionaron en la jurisdicción, donde eran sometidas a apremios ilegales de todo tipo, siendo liberadas en algunos casos y permaneciendo en calidad de desaparecidos en otros…" (SIC) (fs. 76).

A su vez, en el punto III.- CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION" de dicha presentación, se señala un listado de los Centros de esas características en los que "Producida la detención, las víctimas habrían sido trasladadas a Centros Clandestinos de Detención o a dependencias Oficiales que presumiblemente funcionaban como tales, y donde se las mantenía en condiciones infrahumanas de vida y sin comunicación con el exterior…" (SIC).

Cabe destacar que en el listado aludido, figura como Centro Clandestino de Detención, el "G.A.B.L. I Coronel Chilavert de Azul". (fs. 78).

Respecto de la labor del "teniente con olor a subteniente" como se autodefinió el imputado, baste recordar las verdadera importancia de las funciones que desarrollaba cuando era según sus palabras un "cornalito"

Así, se encuentra incorporado al debate el RC-9-1, del Ejército, del que surgen definiciones valiosas que contradicen las afirmaciones de Duret.

En ese sentido, en el punto 4003-g se dice: "Puede afirmarse sin temor a equivocación que en la lucha contra elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente…" Respecto de la información, se señala "…La acción informativa requerirá de técnicas adecuadas y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración de la comunidad informativa será esencial y facilitará la producción de inteligencia. El despliegue de los medios de información debe hacerse orientando la búsqueda sobre la población, en especial sobre los sectores afectados, infiltrando agentes que dispongan de la necesaria libertad de acción para actuar centralizando la reunión de información en un organismo que por su nivel esté en aptitud de hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata". En cuanto a la importancia dada a la actividad del entonces Teniente Duret, se señala en el punto 6006. Inteligencia. "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso…" (SIC).

Respecto de su afirmación de que el 75 % de su carrera militar la realizó en democracia, es muy probable que sea cierto. Lo que sucede es que este juicio no se refiere a ese 75 %, sino al 25 % que llevó adelante como oficial de inteligencia del genocidio que tuvo lugar en nuestro país. Juicio que, por otra parte, no se estaría haciendo si él y Mansilla no hubieran privado de su libertad, torturado y asesinado a Carlos Alberto Labolita.

Duret afirmó que no vio "testigos reales" en el juicio porque intentó convencer a los jueces con su propia realidad, no la de las violaciones comprobadas a los Derechos Humanos en esa época o de la tortura que él mismo infringió a Carlos Alberto Labolita, sino la de aquel país ideal en el que un solo demonio provocó a quienes como él mismo sostuvo "nunca dejó de respetar la Constitución Nacional", los que se vieron obligados a restablecer el orden y la legalidad. Resulta muy claro al respecto que la mayoría de los testigos que declararon son lo suficientemente "reales" como para formar la convicción que impone las condenas aquí propuestas.

Finalmente, cabe referirse a la preocupante afirmación de Duret en cuanto a que hablar de "represores, genocidas, delitos de lesa humanidad, apropiadores, asesinos, inteligencia, patota, es una "vieja estrategia terrorista" (SIC).

Calificar en el año 2009 de terroristas a muchos de los jueces y fiscales argentinos, comenzando por la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación que a diario aplican esos conceptos a los casos de violaciones masivas a los Derechos Humanos, no sólo es un retroceso, sino además, una advertencia. Pone en evidencia la peligrosidad de quienes como los imputados en autos -uno de ellos hoy condenado-, hace tres décadas privaron de libertad, torturaron y asesinaron a Carlos Alberto Labolita. Al respecto, la desaparición de Jorge Julio López en pleno juicio al hoy con condena firme, Miguel Etchecolatz, es muestra más que elocuente de la necesidad de analizar en el contexto adecuado las pruebas de este juicio y los dichos de Guillermo Alejandro Duret.

VI.- Calificación legal

Se determinó, a lo largo del presente, la plena responsabilidad de ambos imputados en los hechos descriptos al comienzo y a los efectos de calificar legalmente su conducta, así como el grado de participación que le cupo en cada caso, corresponden algunas precisiones.

Ambas defensas coincidieron en que ninguna de las figuras penales atribuidas a los imputados, había sido probada. La defensa de Mansilla, señaló al respecto no podía su defendido ser responsabilizado autor mediato del primer hecho, ni tampoco coautor por no haber tenido el dominio del hecho. En cuanto a la segunda acusación, torturas agravadas, señaló que tampoco era posible su responsabilidad ya que los datos informados en la causa respecto a su situación arrojaban indicios que entendió eran insuficientes por su falta de concreción y descripción respecto de la aplicación de las mismas. Finalmente, en cuanto al homicidio, señaló que no bastaba con hacer una hipótesis respecto a que la persona está desaparecida. No existe dato útil que permita corroborar con certeza que ese hecho haya ocurrido y quiénes lo hicieron.

A su turno, el Dr. Gerardo Ibáñez, Adhirió a la postura de la defensa oficial en cuanto a la inexistencia de pruebas que permitan acreditar los tipos penales por los que han sido traídos ambos imputados, en relación a los delitos homicidio agravado por alevosía, presuntos tormentos, pero aclaró que se referiría a la privación ilegal de la libertad de Carlos Alberto Labolita, negando toda participación en este hecho sea legal o ilegal por parte de Duret.

En cuanto a las torturas, señaló que si bien había indicios, porque Rosa Banegas y Gladis Labolita dijeron haberlo visto "desmejorado" e hicieron alusión a malos tratos debe haber pruebas de "concreción" (SIC) de los malos tratos, de lo contrario, para el defensor, no hay certeza sobre la tortura.

El error de concepto de las reflexiones del señor defensor respecto de los tormentos, resulta de toda evidencia. Es el resultado, una vez más, de sacar de contexto los hechos sucedidos y de la propia figura de tormentos. Baste señalar que cuando una persona que fue detenida en su hogar es llevada días después al mismo hogar familiar, esposado, descalzo, encapuchado y que le dice a sus familiares que "hace cinco días que está en la parrilla" (SIC), ha sido indiscutiblemente víctima de esa figura legal entonces vigente (tormentos).

Considerar que Carlos Alberto Labolita, en las condiciones descriptas en que fue llevado a su hogar y exhibido ante su madre y esposa, no son los "sufrimientos" de la figura en cuestión, resulta poco serio y no merece mayores comentarios. Eso claro está, sin tener en cuenta que además es hoy verdad jurídica indiscutida que la sola circunstancia de haber sido alojado en un Centro Clandestino de Detención -en el caso el que funcionó dentro del GABL 1-, configura en sí misma una situación de tormentos. Lo que sucede es que en este hecho, se dio además que la condición de la víctima de autos, pudo ser percibida personalmente por su madre y esposa, lo cual agrega mayor certeza aún a la prueba existente.

Tampoco cabe extenderse en la pretensión de la defensa de Duret en cuanto que no se dio en autos lo que denominó "prueba de concreción" de las torturas (SIC). Las propias características de la figura -entonces tormentos- y del contexto en que se desarrollaron los hechos durante el terrorismo de Estado, hacen que esa llamada "prueba de concreción", no sea otra que las circunstancias recién descriptas, y no la filmación de la "sesión" de tormentos o bien la presencia de un escribano en la sala de torturas (o en el sucucho de inteligencia del GABL 1) como parecería pretender la defensa. La única deducción jurídicamente posible sobre el probado trato que sufrió Carlos Alberto Labolita de manos del grupo de tareas comandado por Duret, previo a su asesinato, es que fue atormentado.

En cuanto al homicidio calificado por el que fue acusado su defendido Duret, el Dr. Ibañez señaló que no se sabe el mecanismo de producción del fallecimiento ni de sus autores, agregando que se debía tener conocimiento de dicho mecanismo de producción y de los responsables del mismo.

Al respecto, cabe recordar que una de las características de la desaparición forzada de personas, que marcó el genocidio que tuvo lugar en nuestro país, fue que los homicidios -salvo excepciones-, no se cometieron en presencia de testigos -al menos vivos-, ya que la esencia del plan genocida, fue la generación de terror insuperable en la población, y la impunidad perpetua de los responsables. Recuérdese que uno de los pocos testigos presenciales de dos homicidios en un Centro Clandestino de detención fue Jorge Julio López. Dicho testigo y sobreviviente, declaró en el juicio a Miguel Etchecolatz (ya citado), quien entre otros hechos fue condenado por dos homicidios con los cuerpos de las víctimas luego desaparecidos hasta la fecha -Patricia del Orto y Ambrosio Francisco de Marco-. Este sobreviviente de campo de concentración, luego de su testimonio y antes de concluir el juicio señalado, desapareció hasta el día de la fecha como es de público y notorio.

Requerir un "mecanismo de producción" para esta clase de homicidios, es evidentemente un argumento defensivo lícito, pero indudablemente inidóneo ante la prueba obtenida y el contexto de los hechos investigados.

Aclarado ello, en cuanto al grado de participación de Mansilla y Duret en los delitos imputados, debe concluirse que claramente resultan coautores de los mismos y deberán responder en esa calidad.

Al respecto, se trata de coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho, ambos han tomado parte en su ejecución. Ha existido la decisión común al hecho (aspecto subjetivo) y la ejecución de dicha decisión mediante la división del trabajo (aspecto objetivo). La contribución aportada por cada uno de ellos, ha contribuido en el estadio de ejecución un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto. Así, entonces, "…será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada. Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado, allí existe un coautor" (Derecho Penal - Parte General; Eugenio Raúl Zaffaroni - Alejandro Alagia - Alejandro Slokar; EDIAR, noviembre 2000, pág. 753).-

Resulta evidente de lo desarrollado y la prueba analizada que tanto Mansilla como Duret han participado en los hechos con roles específicos acordes a cada etapa de su consumación, debiendo responder en consecuencia como coautores de los mismos.

Claro está que lo dicho es sin perjuicio de que en simultáneas o futuras investigaciones que se pudieren realizar, surjan otros responsables que deban responder en similar calidad o con otro grado de responsabilidad.

Corresponde en consecuencia calificar la conducta de Pedro Pablo Mansilla y Alejandro Guillermo Duret como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de los delitos de imposición de tormentos, agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, todos ellos en concurso real.

VI.- a) Delitos de lesa humanidad

Se impone sobre el punto recordar que los delitos aquí juzgados, son de lesa humanidad y es precisamente por eso que no han prescripto.

A los efectos de sustentar en todos sus aspectos las disidencias que surgen del fallo dictado el 3 de julio pasado, y en especial los cuestionamientos realizados por la defensa del imputado Duret a la costumbre internacional como fuente del Derecho, en materia de Derechos Humanos, corresponde desarrollar algunas reflexiones sobre el tema.

Como se señalara en la sentencia dictada respecto de Etchecolatz (causa nº 2251/06), hace largos años que se comenzó a mencionar en nuestro país la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos y como bien señaló el Dr. Reszes en su alegato, el Derecho de Gentes es muy anterior a 1976.

El primer caso paradigmático en ese sentido es el que fuera resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger (JA, t 135, ps 323 y stes.) En el mismo, la situación puntual era que los crímenes contra la humanidad por los cuales los tribunales alemanes reclamaban la extradición, estaban prescriptos según la ley argentina.

Un dilema similar se planteó años después frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada "Matanza de las Fosas Ardeatinas".

Tal como apunta el Dr. Leopoldo Schiffrin, cuyo voto en el primero de los casos citados ha sido elogiado y comentado por el Dr. Germán Bidart Campos en la publicación aludida, en ambos casos se dio prevalencia a la regla de imprescriptibilidad del jus gentium, considerándola limitante de las reglas del derecho interno (L. Schiffrin. "La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino" - en La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales. PNUD. Edit. Del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 115).

En el caso Schwamberger, no existía tratado de extradición con Alemania mientras que en el de Priebke, se presentaba el problema de que el tratado de extradición existente con Italia requiere que el delito que motiva el reclamo no esté prescripto ni en la legislación del país requirente ni en la del requerido. La solución que se impuso en la mayoría de la Corte Suprema fue establecer que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. En el mismo fallo se dijo que "la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, y que el constituyente argentino receptó directamente de los postulados del derecho internacional sobre las "ofensas contra la ley de las naciones" y por tal motivo resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Este desarrollo surge de los considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke (Schiffrin, trabajo citado, pag. 117).

Los delitos iuris gentium que nuestro máximo Tribunal cita como reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 118 de la Carta Magna, fueron definidos en el siglo pasado por Diez de Medina como "aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano" (citado por Sagües, N. P. "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional". ED t. 146, pág. 936).

A su vez, el Dr. Germán Bidart Campos, al comentar el voto antes aludido del Dr. Schiffrin señaló respecto de los derechos humanos contenidos en el derecho de gentes que "...son parte de la conciencia jurídica común del mundo (al menos del que se suele apodar civilizado). Si Argentina pretende seguir enrolada (o volver a enrolarse si es que alguna vez se desenroló) en el mundo civilizado, tiene que atenerse al ius cogens y a los principios generales del derecho internacional público, campo en el que, volvemos a decirlo, los derechos humanos tienen hoy un sitio indiscutible" (ED t. 135, pag. 329).

Al respecto, caben algunas reflexiones. La Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definió a los delitos de lesa humanidad como "...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..." (Zuppi, Alberto L., "La prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad", ED 131-765).

A su vez, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1° la imprescriptibilildad de los crímenes de lesa humanidad.

El principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La misma fue aprobada por la República Argentina en 1972. Señala en su Artículo 53 titulado "Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)" que establece: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24556 y de rango constitucional por ley 24820, considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17/7/98, promulgado como ley 25390 el 8/1/2001, en su artículo 5 enuncia los crímenes que son de competencia de la Corte. En el punto b) señala los crímenes de lesa humanidad los que enuncia en el art. 7 y entre los que corresponde a los efectos del presente citar a) Asesinato...e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;...f) Tortura...i) Desaparición forzada de personas. Por su parte, el art. 29 sentencia: "Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán".

En nuestros tribunales, además de los criterios ya citados de la Corte Suprema, cabe señalar que la Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires en numerosos fallos de ambas Salas se ha pronunciado contundentemente sobre el tema. Así, ha dicho: "Es doctrina pacífica de esta Cámara la afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 CN (Sala 1 "Massera s/exc. De falta de acción" del 9/9/1999; sala 2 "Astiz Alfredo" 4/5/2000 y "Contreras Sepúlveda" del 4/10/2000 entre otras). Lo que antecede fue dicho en "Massera, Eduardo s/excepciones" por la Sala 1 el 07/03/2002.

Respecto de la desaparición forzada de personas, ha dicho la Sala 1 de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. "Sobre la base de análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión". ("Massera s/exc. de falta de acción" del 9/9/1999).

También sobre el tema, cabe recordar lo dicho por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Endemovic: "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4. 28/2/2003, G.H.A. JA 2003-III-378).

Si bien la lesión a la humanidad provocada por los hechos aquí investigados, resulta obvia, es conveniente recordar aquellos testimonios sintetizados al comienzo para tener clara esa obviedad. Los relatos de cada integrante de la familia Labolita así como el de Gladis Dalesandro de Labolita, no sólo son prueba directa de los hechos. Son además una muestra amplia y muy dramática de la manera en que el Terrorismo de Estado se irradió en el entorno familiar y social de las víctimas, cuyos parientes y allegados transcurrían sus meses y años posteriores a las desapariciones como verdaderos parias de sus lugares de vivienda, despreciados por gran parte de una comunidad por el estigma de tener un familiar preso y otro desaparecido.

Banalizar de cualquier manera o racionalizar la desvalorización y daño producido en las víctimas, es en sí mismo un acto de brutalidad insoportable.

VI.- b) El genocidio

El letrado que representó a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Eduardo Reszes, desarrolló en su alegato entre otras cosas que en nuestro país, en la época de los hechos investigados, se había cometido un genocidio.

Por la trascendencia que tiene el planteo, corresponde un breve análisis sobre la cuestión que permita fundamentar el criterio ya sustentado por el suscripto en el citado fallo Etchecolatz y en aquel en que se condenara a Christian Federico Von Wernich (causa Nº 2506/07 TOF 1 La Plata) y que aquí se reiterará, además de dejar planteada una vez más la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio.

Michel Foucault habla del Derecho como "productor de verdad" ("Genealogía del racismo". Montevideo, Edit. Altamira 1993). Coincidiendo con el concepto me permito agregar que en este caso, el reclamo de la familia Labolita, representada por el Dr. Sivo -querellante en este juicio-, del Ministerio Público Fiscal, encabezado por el Dr. Daniel Adler y de la Provincia de Buenos Aires, representada por el citado Dr. Reszes, -igualmente querellante-, no es otra cosa que el simple reconocimiento de una "verdad" acerca de qué le sucedió a Carlos Alberto Labolita y sobre quiénes resultaron responsables. Ese sencillo y humilde reclamo, adquiere una importancia decisiva tanto en lo individual para los familiares de la víctima, como desde lo social para la construcción de la memoria colectiva.

La posición jurídica adoptada y hoy fundada, me lleva a sostener que esa demanda quedaría satisfecha en gran medida con la condena de ambos imputados aquí propuesta. Para sostener la responsabilidad de Mansilla y Duret, he tenido en cuenta aquellos tipos penales en base a los que se indagó, procesó y requirió a ambos. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica de este voto.

Pero, existe otro aspecto de la realidad sobre el que cabe pronunciarse porque precisamente forma parte de aquella "verdad" y es la que en última instancia, junto con la sanción puntual de los acusados, permitiría seguir construyendo la memoria de las varias generaciones de víctimas directas e indirectas de los hechos ocurridos y de los largos años de impunidad que le sucedieron.

Una breve reseña de los antecedentes sobre el tema permitirá comprender mejor la cuestión sobre el genocidio, la pertinencia de su cita en el presente y finalmente la inequívoca justicia de reconocer su existencia.

Al respecto, luego de la Segunda Guerra Mundial comenzó una discusión a nivel internacional acerca de cuál era la definición más adecuada del concepto de genocidio. Esa discusión -que se mantiene en la actualidad-, tuvo un hito en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio aprobada por las Naciones Unidas en diciembre de 1948.

Dicha Convención, tiene a su vez un antecedente que no puede pasarse por alto por sus implicancias en las conclusiones a las que se arribó en este voto.

Así, en la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

En ese sentido se declaró que: "el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas. Muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruídos completamente o en parte, grupos raciales, religiosos, políticos y otros". Continúa luego señalando que: "La Asamblea General por lo tanto: Afirma que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza".

De la transcripción efectuada surge claro y es de sumo interés para este punto que en la Resolución citada, la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la Segunda Guerra Mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los "grupos políticos, y otros" (SIC) en el primer párrafo transcripto y luego a los "motivos....políticos, o de cualquier otra naturaleza" (SIC).

A su vez, el art. 2 del primer proyecto de Naciones Unidas de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio señalaba: "En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo".

Como se ve, se mantuvo en el proyecto el carácter inclusivo tanto de los grupos políticos como de las opiniones políticas de sus miembros.

Sin embargo, debido a circunstancias políticas imperantes en la época en algunos Estados, la Convención sancionada en 1948 definió la figura de la siguiente manera: "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal; a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo ; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".

En esta redacción, se aprecia que tanto los grupos políticos como las motivaciones políticas quedaron excluidas de la nueva definición. Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado "grupo nacional" al que alude la Convención.

Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos -tanto en el voto de la mayoría como en el presente- a los efectos de imponer la condena y la pena.

La afirmación que antecede proviene del análisis que sigue y es el resultado de la utilización de la lógica más elemental.

Ya en la sentencia de la histórica "Causa 13" se dio por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional".

Así, en la causa donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: "El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" .

Esta definición fue reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa n° 44. Cabe agregar que en la misma "Causa 13" se aclaró luego que ese Asistema "se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976" (cap. XX causa 13/84).

Esta descripción realizada por aquel tribunal en el fallo citado así como las restantes sobre el particular que constan allí y las que se desarrollaron luego en la causa 44 en la que precisamente se condenó a Etchecolatz por la comisión de 91 casos de aplicación de tormentos, marcó el comienzo de un reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país.

Finalmente, similar descripción se reiteró y amplió en el fallo antes citado en el cual con voto del suscripto se condenó a Miguel Etchecolatz a reclusión perpetua (TOF 1 de La Plata). Ese fallo, al igual que los antes citados, se encuentra firme a la fecha y en autoridad de cosa juzgada.

Es precisamente a partir de esa aceptación tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de "producción de verdad", única forma de evitar los retrocesos y la impunidad.

Como señalara en la sentencia citada (Etchecolatz), dicho proceso estuvo -y sigue estando- sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua, pese a lo cual tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se lograron avances significativos en la materia.

En lo externo es interesante recordar algunos conceptos de la justicia española sobre el tema. Así, el 4 de Noviembre de 1998 el "Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional" de España, con la firma de sus diez magistrados integrantes, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo, y respecto del punto aquí tratado, consideró que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, aún cuando el propio Código Penal Español vigente ignora como víctimas a los grupos políticos.

Resulta interesante transcribir los principales argumentos desarrollados por los magistrados españoles en la ocasión.

Señalaron los jueces: "La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos - repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre-, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio".

Respecto de la omisión ya señalada en la Convención, los magistrados apuntaron lo siguiente: "El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor...Esa concepción social de genocidio -sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas" ( Rollo de Apelación 84/98 - Sección Tercera - Sumario 19/97).

Igualmente importante resulta lo dicho sobre el tema por el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, quien en el fallo de fecha 2de noviembre de 1999 afirmó:

"En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden -como en Alemania pretendía Hitler- en el que no cabían determinadas clases de personas --aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental--. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo". En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas: Nunca Más): Obreros 30,2% Estudiantes 21 % Empleados 17,9% Docentes 5,7% Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6% Actores y artistas 1,3% Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados"(SIC).

De los fallos argentinos citados (causa 13, 44 y nº 2251/06), así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que no estamos frente a la mera suma de delitos. Asimismo, la caracterización de los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad por las razones dadas más arriba, no impide ni mucho menos ingresar al análisis acerca de si esos hechos fueron aislados o se enmarcaron en un proyecto mayor.

Un sociólogo argentino, notable estudioso del tema, señala respecto de la división del territorio argentino en zonas de operación, subzonas y de los cientos de centros clandestinos de detención lo siguiente: "Uno de los elementos que llama la atención en estos hechos es la exhaustiva planificación previa...El exterminio se realizó con una velocidad y precisión que denotaron años de elaboración conceptual y aprendizaje previos. Los perpetradores no se privaron de aplicar ninguno de los mecanismos de destrucción de la subjetividad de experiencias genocidas o represivas anteriores. Los campos de concentración argentinos constituían un compendio de lo peor de las experiencias de los campos de concentración del nazismo, de los campos de internación franceses en Argelia o de las prácticas de contrainteligencia norteamericanas en Viet Nam. Figuras como la tortura por medio de la "picana eléctrica", el "submarino" (sumergir sistemáticamente la cabeza de la víctima en un balde de agua hasta casi provocar su asfixia), la introducción de roedores al interior de los cuerpos humanos, la humillación y denigración cotidianas de los prisioneros, el maltrato, los golpes, el hacinamiento, el hambre, se sumaron algunas especificidades de la experiencia argentina como la tortura de prisioneros delante de sus hijos o la tortura de hijos o cónyuges de los prisioneros delante de sus padres o esposos y la apropiación ilegal (y la entrega a familias militares) de muchos hijos de los desaparecidos…Cual una competencia del horror, los genocidas argentinos evaluaron y utilizaron lo más degradante de cada experiencia genocida anterior, con un nivel de sofisticación que aventa dudas sobre posible improvisación o sobre un odio surgido espontáneamente..." (Daniel Feierstein/Guillermo Levy "Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina", Ediciones Al margen. Buenos Aires, 2004, pág. 63,64).

Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de "grupo nacional" según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del voto hoy fundamentado.

Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular: "...la caracterización de "grupo nacional" es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término "en todo o en parte" en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado "en parte" y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la Argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro" (Obra citada pág. 76).

Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar "genocidio". Pero como señalara en el fallo Etchecolatz, cabe aclarar que ello no puede ni debe interpretarse como un menosprecio de las diferencias importantes entre lo sucedido en Argentina y los exterminios que tuvieron como víctimas (más de un millón) al pueblo armenio (primer genocidio del siglo XX producido a partir de 1915), el de los millones de víctimas del nazismo durante la segunda guerra mundial o la matanza en Rwanda de un millón de personas en 1994, para citar algunos ejemplos notorios.

No se trata de una competencia sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas. Se trata de llamar por su nombre correcto a fenómenos que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos registran una similitud que debe ser reconocida. Es que, como concluye Feierstein al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera "...utilizar el mismo concepto sí implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la "negación del otro" llega a su punto límite: su desaparición material (la de sus cuerpos) y simbólica (la de la memoria de su existencia)" (obra citada pág. 88).

En ese sentido, las alusiones que muchas veces se escuchan respecto de casos similares al de Carlos Alberto Labolita, en cuanto a la necesidad de "reconciliación", de "mirar para adelante" y de la inutilidad de "revolver el pasado", son exactamente el punto opuesto a aquel derecho como "productor de verdad" al que aludía Foucault. Ni el derecho penal del "enemigo" ni el del "amigo" permiten construir válidamente la memoria. Sólo la verdad, obtenida a partir del derecho correctamente aplicado, es el paso inicial indispensable para algún tipo de reparación y por sobre todo para prevenir nuevos exterminios.

En el punto anterior se desarrollaron las principales razones por las que se afirmó que los delitos por los que se propicia la condena de Mansilla y Duret son de lesa humanidad y en este tramo, se afirma que los mismos fueron cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983.

Es importante enunciar brevemente el sentido y utilidad que tiene definir y citar de esa manera los sucesos aquí juzgados.

Se pudieron percibir en la sala de audiencias algunas de las consecuencias de juzgar hechos sucedidos hace más de treinta años. Una de ellas, tal vez la que representa una de las injusticias más importantes derivadas de la impunidad, es la múltiple victimización a que son sometidos aquellos testigos que, como la familia Labolita y D´Alessandro, son convocados a revivir una vez más el dolor de los padecimientos sufridos.

Es sabido que uno de los mayores aliados de la impunidad es el paso del tiempo. Testigos que mueren, testigos que no están en condiciones de volver a relatar el horror, testigos que no se sienten con la seguridad de poder hacerlo.

A todos ellos, nuestro sistema legal les brinda una serie de garantías que adecuadamente estudiadas obligan a rever conceptos procedimentales dogmáticos elaborados para hipótesis delictivas tradicionales, pero no para delitos de lesa humanidad y genocidio. Como señalara en ocasión de la condena a Miguel Etchecolatz, se imponen medidas tendientes a evitar nuevos sufrimientos obligatoriamente evitables.

Se trata de un verdadero cambio de paradigmas que obliga a repensar métodos, prácticas y fundamentalmente razonamientos, tanto respecto de la interpretación adecuada del verdadero contexto en el que se produjeron los hechos juzgados, como de aquellas personas que el sistema judicial cita "mecánicamente" y muchas veces sin tener en cuenta en su justa dimensión el grado de sufrimiento que su comparecencia les puede ocasionar.

Es una vez más oportuno, recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre estos compromisos: "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación...En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona...Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Corte I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4. Párr. 172, 174, 177. Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No 5, párr. 181-184, 188. Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16, párr. 62. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56. En "Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de derechos Humanos". Tomo I. 1998, Center for Human Rights and Humanitarian Laws, Washington College of Law, American University. Impreso en Colombia por Obregón y Cía).

Las citas efectuadas de los conocidos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de aplicación obligatoria en nuestros tribunales, avalan la afirmación efectuada en cuanto a la necesidad de tomar medidas que eviten nuevos sufrimientos a las víctimas. Eso a su vez, va a significar una notable mejora en las propias investigaciones y en última instancia en el resultado final de las causas.

Es en ese punto donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos como delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio. Aplicar las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en especial al momento de interpretar el marco probatorio de un proceso como el actual, es el camino adecuado para ubicar los hechos investigados en el contexto real en que sucedieron. Esa es la mejor manera de cumplir la obligación contenida en el célebre fallo Velazquez Rodriguez en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad y comprender finalmente, porqué se decidió eliminar a una parte de la sociedad, incluyendo a los adolescentes que como surge de "El Polizón", aspiraban a "denunciar los más profundos cimientos de la estupidez y la mentira" (SIC) y "buscar respuestas…para empezar a creer en el Hombre total" (SIC).

Todo ello es parte también de la reconstrucción de la memoria colectiva, y permitirá construir un futuro basado, como se dijo, en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas matanzas.

VII.- La pena

A fin de graduar la pena que entiendo corresponde aplicar, he tomado en consideración las condiciones personales del procesado Mansilla que no registra antecedentes condenatorios computables. En igual sentido, también carece de ellos el imputado Duret.

El artículo 41 del código penal en su inc.1° establece las pautas que se deben tener en cuenta para fijar la pena y que son la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados.

En los hechos que han sido comprobados en el presente juicio y que fueran expuestos a lo largo de esta fundamentación, la "naturaleza de las acciones" por las que impulso la condena de Guillermo Alejandro Duret, y Pedro Pablo Mansilla, aparecen suficientemente claras. Surgen de las pruebas colectadas, reseñadas y analizadas a lo largo del presente incluyendo la determinación de las mismas como delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio.

En cuanto a los medios empleados para llevarlas a cabo, baste resaltar que los imputados dispusieron del aparato de poder del Estado argentino estructurado en esa época para llevar adelante los delitos aquí juzgados. En ese marco y ostentando uno de ellos -Mansilla-, el cargo de máxima jerarquía (Jefe) del GABL 1 de Azul y su consorte de causa, el de "S2", responsable absoluto de la Inteligencia del Regimiento aludido. Desde dicha posición de poder, privaron ilegalmente de su libertad, torturaron, asesinaron e hicieron desaparecer los restos de Carlos Alberto Labolita.

Respecto de la peligrosidad que igualmente debe evaluarse, considero que de las pruebas producidas queda suficientemente claro que se trata de individuos altamente peligrosos con independencia de la edad de cada uno. Resultaría de Perogrullo explicar con mayor detalle por qué resulta peligroso un individuo que privó ilegalmente de su libertad, torturó, asesinó e hizo desaparecer los restos de la víctima de autos. Pensar que el paso del tiempo disminuyó dicha peligrosidad resultaría equivocado, toda vez que dicho prolongado período -décadas sin juzgamiento-, en todo caso es muestra de la impunidad lograda en esa época merced precisamente al plan sistemático de secuestros, torturas, muerte y desapariciones que incluía la impunidad posterior de los autores. Recuérdese que como fue acreditado en este mismo juicio, se incineraron los documentos que sin duda hubieran permitido una mayor eficiencia en la tarea de encontrar y sancionar a los responsables del genocidio ocurrido.

A su vez, respecto del daño ocasionado, caben algunas precisiones. La familia Labolita está integrada por sobrevivientes. Carlos Orlando, de la persecución personal, absurda e insoportable, él y el resto de su familia, de la desaparición forzada de su hijo Carlos Alberto. No hay vocabulario que contenga en su dimensión real, la envergadura del injusto que padecieron. El mismo Estado que engendró al huevo de la serpiente del que emergieron los asesinos de Carlos Alberto Labolilta, es el que, luego, vuelta la democracia, y conocido el genocidio, decretó la impunidad que rigió los 25 años siguientes. Finalmente es el mismo Estado que hoy, en democracia y restablecidas las reglas de la justicia, precisamente consolidadas con los dos fallos de la Corte Suprema que las defensas denostaron, juzgó a dos de los que fueron responsables de su secuestro, tortura, muerte, y desaparición de sus restos.

Es pertinente recordar lo escrito por Jean Améry, el filósofo austríaco que fue torturado por la Gestapo y después deportado al campo de concentración de Auschwitz: "Quien ha sido torturado lo sigue estando (...). Quien ha sufrido el tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la primera bofetada, demolida por la tortura luego, no se recupera jamás". La cita transcripta fue tomada del conocido libro "Los hundidos y los salvados" (1986) de Primo Levi, también sobreviviente de los campos de concentración nazis.

Un célebre Premio Nobel de Literatura Latinoamericano, refiriéndose a la dictadura en Guatemala en un libro que terminó de escribir hace 50 años, precisamente en Buenos Aires, que "Los ojos de los enterrados se cerrarán juntos el día de la justicia, o no los cerrarán…" (Los ojos de los enterrados, Miguel Ángel Asturias, Editorial Losada, Buenos Aires, 1979).

Carlos Alberto Labolita fue torturado por los acusados y sin duda no pudo recuperar nunca la fe en la humanidad porque fue asesinado. Sus ojos no se cerrarán hasta que los responsables de su muerte sean efectivamente sancionados.

En cuanto a la pena, ambas querellas han solicitado se condene a Mansilla y Duret a reclusión perpetua. El Sr. Fiscal General, a su vez, solicitó igualmente condena para ambos pero a prisión perpetua señalando al respecto en lo esencial que la de reclusión, hoy resulta sólo simbólica en virtud de lo dispuesto por la ley 24.660.-

Al respecto cabe señalar que si bien es cierto lo referido por el Dr. Adler, no lo es menos que en los delitos cometidos por los imputados, que afectan la condición humana, lo simbólico juega un rol importante en la construcción de la memoria.

No habiendo atenuante de ninguna especie para las conductas llevadas a cabo por los acusados, se impone aplicar el máximo de la pena prevista por nuestra legislación dado que cualquier otra opción resultaría repugnante a las convicciones del suscripto.

En base a las pautas indicadas considero justo aplicar a Pedro Pablo Mansilla y Guillermo Alejandro Duret, la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas en la calidad y por los delitos descriptos en el punto VI.

Finalmente, en cuanto al lugar de cumplimiento de la pena del condenado Pedro Pablo Mansilla, he dejado a salvo mi disidencia también en ese punto. Entiendo que al nombrado no corresponde mantenerle el beneficio del art. 33 de la ley 24660 que permite la detención domiciliaria de aquellos penados que tengan más de 70 años de edad. Ello por las razones que paso a exponer. Como lo sostuviera al impulsar la revocación de dicho beneficio, solicitada por el Dr. Sivo, con adhesión de la querella restante y el Ministerio Público Fiscal, se trata de una medida cautelar y como tal, provisoria, revocable y tratable en cualquier etapa del proceso.

En primer término, se impone resaltar que a la fecha, ha habido un cambio radical en la situación procesal de Pedro Pablo Mansilla. Ha sido condenado por unanimidad por ser coautor de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de los delitos de imposición de tormentos, agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, de Carlos Alberto Labolita.

No se trata de una cuestión menor ya que con total independencia de la firmeza o no que el fallo adquiera en el futuro, lo ya sabido es que el nombrado fue condenado a prisión perpetua por dichos delitos. Aquel estado de "sospecha" que lo tuvo en prisión -aunque domiciliaria- durante el proceso, hoy pasa a ser de "certeza", para los tres jueces de este tribunal.

Esto sólo amerita por sí un nuevo examen de su situación y muy especialmente acerca del lugar concreto donde cumplirá esa "prisión perpetua" que por mayoría -por la disidencia ya desarrollada-, se le impuso. Aclarado ello, resulta claro que las características de los hechos por los que se lo condenó, deben ser tenidas en cuenta a la hora de decidir un tema tan trascendente. En ese sentido, cabe remitirse a lo recién expresado en cuanto a que se trata de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio

Al respecto, cabe recordar que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).- Acuerdo 1/08. Plenario Nº 13 - 'Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley' - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008.

Ahí radica tal vez la cuestión más importante no sólo de esta causa, sino del proceso judicial en general y en los de delitos de lesa humanidad en particular, que es la necesidad de respetar los derechos y garantías de todas las partes en litigio.

En este caso, como ya señalara en ocasión de votar por la revocación de la prisión domiciliaria de Mansilla durante el juicio, el desafío es enorme. Por un lado, el compromiso del Estado argentino de juzgar en tiempo y forma las violaciones masivas a los derechos humanos y por el otro, que dicho juzgamiento no implique la aplicación de lo que se conoce como "derecho penal del enemigo" y que cercena derechos esenciales que nuestra justicia se ha empeñado en respetar.

Es en la interpretación armónica de la legislación aplicable que se encontrará a entender del suscripto el equilibrio que supere ese desafío. El condicionamiento al derecho a la libertad y que surge de la propia legislación aplicable, es una regla de oro para la solución del caso. Es la ley la que determinó que el imputado Mansilla esté en prisión preventiva. Esa cuestión ya ha sido zanjada y por eso llegó detenido al juicio donde se lo condenó. A su vez, la particular morigeración que lo beneficia, también es una opción legal, el art. 33 de la ley 24.660.

Expresé igualmente que hacer uso de esa opción, cómo aplicar el "arbitrio" al cual se refería el voto de la mayoría, es la esencia de nuestro sistema y no es otra -una vez más-, que la "sana crítica racional", principio rector para decidir si Mansilla debe cumplir su condena a prisión perpetua en el piso 21 del edificio en el que juega con sus nietos, según surge del incidente respectivo, o bien, en una cárcel común, no siendo relevante si hace algunos años ha cumplido los 70 de edad. Eso por cuanto, de ningún modo la cédula de identidad obliga a los jueces a mandar a la casa a los detenidos. Por el contrario, como se dijo, la regla es cumplir la prisión efectiva en cárcel común, y en casos excepcionales, los jueces "podrán" otorgar el beneficio en cuestión.

Esa facultad si bien es discrecional, en ningún caso puede ser arbitraria por parte de los jueces. Lo contrario resultaría una afrenta al sistema de garantías, tanto en caso de negar el beneficio cuando corresponde, como de concederlo cuando resulta irritante y riesgoso como sucede en autos. La valoración de esa pertinencia es una cuestión netamente subjetiva y depende en todos los casos del pensamiento profundo y sistema de creencias de cada juez, y es en función de ellos, que decidirá mandarlos o no a la casa.

Por todo lo expuesto, considero debe ser revocada de inmediato la prisión domiciliaria de la que viene gozando el imputado Pedro Pablo Mansilla, quien deberá ser remitido a la cárcel Federal que corresponda.

No puede dejar de tenerse en cuenta en este tramo de la decisión, que Pedro Pablo Mansilla y Guillermo Alejandro Duret, como coautores de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio, evidenciaron con sus acciones un desprecio total por el prójimo y formaron parte esencial de un aparato de destrucción, muerte y terror. Criminales de esa envergadura, no pueden pasar un sólo día de lo que le reste de su vida, fuera de la cárcel.

Por todo lo desarrollado, se impone recordar aquí, que es deber indeclinable del Estado que en su momento cometió las atrocidades hoy juzgadas, posibilitar mediante una justicia imparcial, el conocer la verdad, hacer justicia, lograr la reparación y cultivar la memoria.

Así voto.

Los Dres. Jarazo y Esmoris dicen:

A) Cuestión Preliminar

El Sr. Defensor Oficial, Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro, en la oportunidad procesal prevista para el tratamiento de las cuestiones preliminares al debate (art. 376 del C.P.P.), planteó que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779, que anuló las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas como leyes de "punto final" y "obediencia debida" respectivamente-. Basó tal petición en consideración en que el Poder Legislativo careció de facultades para anular leyes. Hizo referencia a la postura asumida por el Dr. Fayt en el fallo "Simón" (Fallos: 328:2056) y expresó que las mentadas normas fueron dictadas en una época de absoluta normalidad jurídica, que emanaron de un Poder Legislativo constitucional tras el pertinente debate, a propuesta del Poder Ejecutivo legítimamente constituido, resultando con posterioridad convalidadas por la Corte Suprema de Justicia. Consideró que en modo alguno las mismas pueden ser catalogadas de leyes de autoamnistía, dado que no resultan fruto del propio grupo gobernante cuyos actos pretenden condonar, por lo cual no resulta aplicable al caso el fallo conocido como "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo expuso que la ley 25.779 anuló dos normas que ya habían sido previamente derogadas por la ley 24.952, quedando en consecuencia aquella vacía de contenido, dado que los legisladores anularon leyes no vigentes, empero que la misma no impide que aquéllas - primero derogadas y luego anuladas- surtan efectos, toda vez que es ley posterior más gravosa para su pupilo.

Derivado de este planteo, al que adunó la cuestión de la imposibilidad de juzgamiento de las conductas por considerarse fenecido el término para hacerlo, resulta que la imprescriptibilidad de los ilícitos de que se trata, cuyo carácter no objeta, fue producto de una incorporación posterior a nuestro ordenamiento jurídico, violándose así el principio de legalidad, constitucionalmente consagrado en el Art. 18. Expresó que se contraviene con el Art. 27 de la Constitución Nacional, dado que las relaciones con las potencias extranjeras a través de tratados deben efectuarse "…de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".

Agregó, avalando su postura, que la irretroactividad de la ley penal más gravosa se encuentra expresamente prevista en el Art. 2 del Código Penal y en los pactos internacionales a los cuales Argentina suscribió y mencionó el Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por la ley 23.054, el Art. 15, párrafo 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la ley 23.313, el Art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre Estados.

Dichas normas deben ser analizadas de manera armónica con la Constitución Nacional, por lo que de considerar aplicable la ley atacada se estaría contraviniendo la totalidad del orden jurídico mencionado por resultar más gravosa a su pupilo.

Este planteo recibió, en aquella ocasión, la adhesión del letrado codefensor de Alejandro Guillermo Duret, Dr. San Emeterio; y el Dr. Gerardo Ibáñez, con similares argumentos, lo reiteró en oportunidad de producir su alegato de cierre, como defensa de fondo, motivo por el cual su tratamiento conjunto en esta etapa deviene pertienente, sin perjuicio de que a ellos la cuestión no le suscita agravio alguno atento la declaración arribada respecto de su pupilo.

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazó la cuestión del caso y expresó que la Corte Suprema de Justicia en el caso "Simón" avaló la constitucionalidad de la ley 25.779 y que los argumentos que esgrimió el defensor oficial fueron analizados en el voto del Dr. Fayt, quien resultó minoría con su postura dentro del mencionado Tribunal. A su vez expuso que la irretroactividad de la ley penal debe ser vista desde la perspectiva del "ius cogens", a diferencia de los casos en los cuales se trata de delitos comunes.

El Dr. Sivo, letrado querellante de Carlos Orlando Labolita y Gladis Rosa D´Alessandro, y el Dr. Rezses, por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires adhirieron a lo sostenido por el Sr. Fiscal General, expresando que la situación se encuentra resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la causa conocida como "Simón".

Puestos a responder la cuestión preliminar introducida, cuyo tratamiento fue diferido para esta ocasión, es del caso señalar que asiste razón a las partes acusadoras en cuanto a que la misma ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años", (S.1767.XXXVIII), no siendo los argumentos esgrimidos ni novedosos ni constitutivos de circunstancias que no tuvieron presentes los miembros del máximo tribunal al resolver la cuestión.

Al respecto Gregorio Badeni enseña "…En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia estableció que su doctrina jurisprudencial debe ser acatada por los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, cuando deciden casos análogos o similares. Se trata de un deber impuesto por el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes que tiene la Corte Suprema. También por razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente todo dispendio de la actividad jurisdiccional. Si un juez inferior está en desacuerdo con dicha doctrina, puede dejar a salvo su opinión contraria, pero tiene el deber funcional de ajustarse a ella. Sin embargo, los jueces inferiores pueden apartarse de la doctrina forjada por la Corte Suprema, si median motivos valederos para justificar tal decisión, debido a la presencia en el caso concreto de razones fácticas o jurídicas que son novedosas o diferentes a las que fueran ponderadas por el Alto Tribunal al establecer su doctrina (Fallos CS 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 312:2294 y 3201; 323:555, -entre muchos otros-)…" ("Tratado de Derecho Constitucional" T° II. Pág. 1776. Edit. La Ley. Año 2006)

Dicho fallo dio por zanjada la cuestión, pero la Constitución Nacional no dispone expresamente la obligatoriedad de la doctrina emanada de la Corte Suprema y no existe normativa inferior escrita que obligue formalmente a tal acatamiento, ya que la declaración de inconstitucionalidad de una norma que realiza un tribunal encuentra sus efectos limitados al litigio -efecto no vinculante-; circunscriptos a dicho caso en estudio. Pero el deber de seguimiento de sus fallos tiene su justificación en que, el Tribunal Cimero, es el último exponente de las controversias de constitucionalidad en el orden interno; por lo que para apartarse de sus decisiones deben desarrollarse posiciones que no fueron contempladas en la ocasión de tratar el tema, circunstancias novedosas u omitidas en dicho pronunciamiento, situación esta que no se advierte en la presente, dado que el planteó formulado, conforme lo expusiera el propio peticionante, coincide con la opinión sustentada por uno de los miembros que conformó la minoría en el fallo de mención ("Simón"), no aportando nuevas propuestas a lo expuesto.

Empero en esta encuesta la cuestión debe ser abordada en concordancia con el principio republicano de fundamentación de las sentencias, dado que cada juez no puede dejar de fallar según su criterio por las circunstancias de que suponga que luego otro juez deberá fallar con otro criterio, por lo que corresponde introducirnos en el tema de manera general.

Las leyes llamadas de punto final y obediencia debida (23.492, Adla, XLVII-A, 192 y 23.521, Adla, XLVII-B, 1548, respectivamente) fueron sancionadas por el Congreso de la Nación en 1986 una y 1987 la otra. Aquella dispuso un tiempo hábil para poder ejercer la acción penal, así prescribió: "Art. 1 Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la ley 23.049…", norma ésta que establecía dos supuestos: "…Art. 10: El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá…de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que: 1º) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciado bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2º) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción…".

La segunda efectuó una restricción a la punibilidad de aquellos hechos a los oficiales superiores, y, la situación reversa o consecuente de ello implicó otorgar una causal de impunidad, por los mismos eventos, a los subordinados. En su artículo 1 prescribió: "…Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida…".

El propio Congreso emisor decidió, en 1998, derogar ambas disposiciones, lo cual efectuó mediante la ley 24.952 (Adla, LVIII-B, 1560); y, en 2003, optó por anularlas mediante la sanción de la ley 25.779 (Adla, LXIII-D, 3843). El sentido de esta última legislación, consistió para los emisores, en que la ley derogatoria privaría de efectos para el futuro, ex nunc a aquellas normas derogadas, calificadas como de amnistía; mientras que la señalada en último término, procuraría, con su abolición, proceder como si nunca hubiesen existido, es decir que tiene efectos retroactivos, ex tunc.

En cuanto a los efectos de la derogación o la anulación de las leyes, resulta ilustrativo citar a un especialista en Derecho Constitucional, como resulta Néstor Pedro Sagüés, quien manifestó: "…Lo cierto es que, conforme a Joaquín Escriche (autor español de suma significancia en este punto, ya que traduce el sentido ordinario de estos vocablos al momento de sancionarse la Constitución de 1853), la derogación de una ley involucra los supuestos de su abolición, revocación y anulación. Dicho de otro modo, no hay para el caso argentino, en verdad, dos figuras jurídicas formales distintas que vehiculizan la extinción legislativa de un precepto, como serían la "derogación" y la "anulación", sino una sola, la derogación (aquí, prácticamente sinónimo de abrogación y de abolición), que se inspira en diversos motivos, entre los que puede estar la anulación, si se está removiendo a una ley reputada inválida. Así, la derogación puede explicarse, por ejemplo, por alguna de estas razones: a) conveniencia de sustitución de un régimen jurídico por otro, por causas económicas, éticas, políticas, sociológicas, etc.; b) invalidez del precepto por encontrar el Congreso que en su momento él no siguió el trámite correcto establecido por la Constitución para elaborar a una ley (inconstitucionalidad por razones de procedimiento constitucional); c) la inconstitucionalidad detectada por el mismo Congreso después de haber sancionado a la norma, por motivos de contenido opuesto a la Constitución; d) por reputar que una ley colisiona con el derecho internacional vigente en la República. Si el Congreso deroga una ley anterior reconociendo que él mismo ha incurrido en errores o vicios en su sanción, nos encontramos ante una hipótesis de autocorrección congresional. En definitiva, la Constitución argentina no programa una herramienta legislativa extintora de normas, la "anulación", diferente de la derogación. Más de un siglo de derecho consuetudinario así lo refrenda. Incluso, cuando la ley 22.924, de "autoamnistía", proveniente de un gobierno de facto, fue dejada sin efecto por el Congreso mediante la ley 23.040 (Adla, XLIV-A, 3), este último dispuso derogar por inconstitucional y declarar insanablemente nula a la primera, con lo que instrumentó su voluntad de nulificación por el conducto de la derogación (todo ello más allá del debate que genera derogar nulificando a una ley de amnistía).…" ["Sobre la "derogación" y "anulación" de leyes por el Poder Ejecutivo". LL 2005-A, 518, Sup. Penal 2004 (diciembre) 1]

De adherir a dicha tesis, resultaría estéril el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 25.779, toda vez que la misma aparece como una reiteración de lo legislado con cinco años de anterioridad. Pero en lo que a la pretensión defensista se trata, ello conlleva a quitar razón a su argumento en cuanto a que se estaría anulando leyes inexistentes. Sería en su caso, una reiteración legislativa acerca de un mismo tema, que en modo alguno implica agravio dado que reitera lo ya legislado.

Lleva, sí, a sopesar la incoherencia, falta de lógica y sentido común de los legisladores, que dictan leyes innecesarias, con lo cual el doctrinario mencionado concluye, por este motivo, la incompatibilidad de la ley 25.779 con la Constitución Nacional. (conf. Art.cit.)

Pero dicha conclusión está referida en cuanto al aspecto formal de la norma, dado que de igual manera existiría una violación al sistema republicano al avanzar un poder constitucional sobre la competencia otorgada a otro, pero no en la sanción de esta norma sino en aquellas que le sirven de contenido y fueron anuladas, circunstancia esta advertida por el autor en ciernes y que aparece reflejado por el voto del Dr. Petracchi en la causa "Simón" en cuanto afirma: "…34) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, considerada la ley 25.779 desde una perspectiva estrictamente formalista, podría ser tachada de inconstitucional, en la medida en que, al declarar la nulidad insanable de una ley, viola la división de poderes, al usurpar las facultades del Poder Judicial, que es el único órgano constitucionalmente facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica. Sin embargo, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada - o, en su caso, rechazada- por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, se advierte que la supuesta "usurpación de funciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto.…"

En el mismo fallo el Juez Zaffaroni señala, en su considerando 19): "…Por ende, en un análisis literal y descontextualizado de la ley 25.779, ésta no sería constitucionalmente admisible, aunque coincida en el caso con lo que en derecho corresponde resolver a esta Corte…" y continúa su desarrollo del tema para sostener en el apartado 28 de su voto: "…En síntesis: si bien los argumentos que pretenden fundar la circunstancia extraordinaria que habilitaría al Congreso Nacional a anular las mencionadas leyes por vía del derecho internacional se acercan mucho más a una explicación razonable, no alcanzan para justificar esta circunstancia, pues no puede fundarse esa habilitación en la necesidad de dotar de coherencia al orden jurídico - cuestión que, por otra parte, incumbe al Poder Judicial en su tarea interpretativa y de control de constitucionalidad- y porque no pueden jerarquizarse normas constitucionales, so pena de abrir la puerta para la renovación de viejas racionalizaciones de las más graves violaciones a la Constitución…"; realizando, a continuación, una distinción entre la cuestión formal de la norma y el contenido, sosteniendo su validez, conforme con el clásico postulado de que la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la cual hay que acudir cuando todas las interpretaciones posibles de la misma han quedado descartadas, postulando, en definitiva, su validez por considerar que las leyes 23.492 y 23.521 carecen de toda eficacia por resultar contrarias a los postulados universales del derecho humanitario. Concluye: "…36) Que este es el verdadero fundamento por el cual el Congreso Nacional, más allá del nomen jiuris, mediante la ley 25.779 quita todo efecto a las leyes cuya constitucionalidad se discute en estas actuaciones. Si la ley 25.779 no se hubiese sancionado, sin duda que serían los jueces de la Nación y esta Corte Suprema quienes hubiesen debido cancelar todos los efectos de las leyes 23.492 y 23.521. La sanción de la ley 25.779 elimina toda duda al respecto y permite la unidad de criterio en todo el territorio y en todas las competencias, resolviendo las dificultades que podría generar la diferencia de criterios en el sistema de control difuso de constitucionalidad que nos rige.…En tal sentido, el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuyese la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina.…".

Previo a estas consideraciones, el Ministro Zaffaroni, expresó: "…26. El Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 mediante la ley 25.779 (Adla, XLVII-A, 192; XLVII-B, 1548; LXIII-E, 3843), pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina…".

Por su parte, el Dr. Maqueda se enroló en similar posición, al exponer en el apartado 22 de su voto: "… Sin embargo, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada - o, en su caso, rechazada- por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, se advierte que la supuesta "usurpación de funciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto…", por lo que resulta a su entender una norma meramente declarativa, cuya adaptación al texto constitucional corresponde interpretarla con aquel criterio "…que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea lealmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental..." (Fallos: 200:180 y sus citas, entre otros)…" (apartado 22).

La Dra. Higton de Nolasco, a su turno, concluyó que: "29)…De allí que habrá de consagrarse la validez constitucional de la ley 25.779…".

Asimismo el Dr. Lorenzetti refirió al respecto: "29)…el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuye la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina.…".

Las razones invocadas convencen a los suscriptos de que sin perjuicio de la discutida forma, los congresistas de nuestro país no se excedieron en su mandato al legislar la ley 25.779. En efecto, el inc. 23 del Art. 75 de la Constitución Nacional establece: "…Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…";con lo cual deviene absolutamente acorde al precepto que legisle conforme los tratados internacionales a los cuales adhirió, removiendo todo obstáculo al cumplimiento de sus obligaciones estatales frente a la comunidad internacional.

Es pertinente recordar, de manera sucinta, que se ha establecido jurisprudencialmente, que, en cuanto a la interpretación de los Tratados y Convenios Internacionales se refiere, corresponde estar a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión, En este sentido la CSJN ha resultado clara en sus pronunciamientos, dado que en los casos "Giroldi" (LL, 1995-D, 462), "Bramajo" (LL, 1996-E, 409); "Arancibia Clavel" del 24/08/2004 (LL, 2004-E, 827); "Simón" (LL, 2005-C, 845) y "Riveros", rta. el 13/07/2007, reitera que es su obligación interpretar las normas del derecho interno, tomando como guía la interpretación que realiza la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), ya sea en los casos concretos contenciosos como en las opiniones consultivas; como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por ello, el pronunciamiento en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros Vs. Perú), el tribunal americano, sostuvo detalladamente la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana de Derechos Humanos, y del apartado 41 de dicha sentencia, dictada el 14 de marzo de 2001, se extrae: "…Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos…".

Tal norma cuya constitucionalidad se cuestiona viene a cumplir un mandato internacional, cuya persistencia en la legislación interna acarrearía responsabilidad al Estado Nacional, conforme también lo sostenido por la CIDH en el precedente de mención: "…43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.…"; y en la Sentencia del "Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras", del 29 de julio de 1988, ya tenía afirmado que: "…164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.…".

Así también en la Opinión Consultiva 14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se analizó la "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatoria a la Convención", la misma, por unanimidad, concluyó: "…1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto.…"

Empero, dicho responsabilidad estatal no alcanza a fundamentar la pertinencia de la norma confrontada con la Constitución Nacional, dado que la razón última de ella la debemos encontrar en el respeto irrestricto de las personas, y en la obligación estatal indeclinable de perseguir y juzgar a los autores de delitos de lesa humanidad que denigran a aquellas, sin que ningún mandato legal de orden interno pueda oponerse, atento la falta de competencia que los legisladores argentinos tienen respecto del tema.

La ley 25.779 vino a cumplimentar dicha obligación internacional, tal como lo sostuviera la CIDH en el precedente "Barrios Altos": "…Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.…" (Apartado 43 in fine).

Resultando los delitos a que dicha ley hace referencia indirecta, (art. 10, punto 1, de la ley 23.049) aquellos de los considerados de lesa humanidad -circunstancia que se tratará oportunamente al desarrollar los tipos penales sobre los cuales recayó juzgamiento, toda vez que para la articulación de que se trata, en este momento, aparece innecesaria por no haber cuestionado la defensa el tema- conforme la normativa internacional con sustento en Tratados y Convenciones, careció el legislador de atribuciones para hacerlo.

El Congreso de la Nación pues no actuó en contrario a la Constitución Nacional al dictar la ley 25.779, sino que dicha ley subsanó el yerro legislativo efectuado al dictar las ley 23.492 y 23.521, careciendo de la competencia necesaria para el tema decidido. Ello nos lleva finalmente al análisis acerca de aquellas leyes que declarara "insanablemente nulas".

En atención a tal línea de pensamiento, por la cual receptamos que la norma armoniza con el orden constitucional, debemos avanzar con el fondo de la cuestión, dado que lo que en verdad quiso la parte no es discutir acerca de si la misma es reiterativa o no de una cuestión ya abolida, sino si los efectos que surgen de lo prescripto en su único artículo de fondo, que a continuación se transcribe, permite el juzgamiento de los conductas como la aquí tratada obviándose la aplicación del principio de ley penal más benigna, que obviamente resultaban de las disposiciones dictadas en la década del 80.

La norma dice: "Artículo 1: Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521.…".

Tal decisión a adoptarse resulta de esencial importancia para Mansilla, atento que, de ser como lo propone su defensa, el agravio a sus derechos deviene a todas luces evidente, encontrándose vinculada de manera estrecha a su aplicación por las consecuencias, de aquellas leyes derogadas y anuladas (lo que constitucionalmente aparece como similar), que conlleva a la retroactividad de la persecución penal por delitos que, bajo el amparo de la codificación interna, podrían encontrarse prescriptos o a la no aplicación del principio de ley penal más benigna.

En cuanto a la ley 23.492, llamada de "Punto Final", su artículo 1° trata de una causal de extinción de la acción penal sujeta a una condición negativa. Así previó que: "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona…que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria…". Un primer elemento que se observa es que rige para hechos pasados, dado que sitúa al beneficiario de dicha extinción, como una persona que ya tiene que estar a derecho y no haber sido citada a prestar declaración indagatoria, fijando para esto último, un término en particular para que no se de un supuesto de aplicación -la norma otorgaba al Poder Judicial sesenta días corridos para el llamado a prestar declaración indagatoria-. Empero si es una causal de extinción acerca de ciertos actos ya cometidos, implica desconocer el carácter general que debe tener una ley de este tipo. (Conf. Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante. "El derecho penal en la protección de los derechos humanos". Edit Hammurabi. Pág. 332. Año 1999).

Se plantea en la especie, determinar si corresponde a una ley de prescripción anticipada o bien a una amnistía encubierta. Ambos institutos tienen en común que dan por concluido un caso o serie de casos, en los cuales el estado renuncia a continuar con la persecución punitiva. Pero existen elementos que permiten diferenciarlos de modo preciso; uno de ellos -la prescripción- corre de manera independiente para cada uno de los partícipes de un delito cometido conjuntamente, atento las particularidades de cada uno de los autores (si fueron citados a prestar declaración indagatoria en distinto momento; si cometieron un hecho delictivo nuevo, etc.). En cambio la amnistía tiene un carácter general, que alcanza a todos por igual de los que cometieron el ilícito amnistiado. Así también el plazo de prescripción está acorde con la gravedad del ilícito imputado, mientras que en la amnistía no importa la penalidad fijada para reprimir esas conductas.

Una amnistía también, dentro de un concepto valorativo, implica una decisión política particular respecto de hechos pasados, los que identifica de manera objetiva. El instituto de la prescripción, en cambio, se instrumenta legalmente como un concepto generalizado para todos los supuestos delictivos, adquiriendo un significado personal conforme la conducta desarrollada por el beneficiario, lo que se explicara en el párrafo precedente, pero con un carácter definido en punto a que siempre está en referencia a un determinado lapso de acaecida la conducta ilícita.

Tales diferencias fueron sintetizadas de manera precisa por Sancinetti al señalar: "…La amnistía es, pues, justamente, al contrario de lo que sucede con la prescripción, una "extinción de la acción" que sólo puede operar para hechos ya cometidos y que no promete nunca el perdón futuro. Sintéticamente, entonces, un régimen de prescripción de la acción promete al autor eventual de un hecho futuro en qué momento la sociedad se olvidará de su delito o lo perdonará, si transcurre cierto tiempo desde la comisión del hecho; y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce retroactivamente el plazo sin alcanzar también, con el beneficio, a los hechos futuros. La amnistía, al contrario, es, necesariamente, sólo un perdón de lo ya ocurrido…" ("Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial". Lerner Editores Asociados. Pág. 68. Año 1988).

La condición negativa para que la ley tenga efectos para los inculpados, es decir que "…no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria…antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la…ley…", pone de resalto que no se trata de una ley de prescripción que regirá para el futuro. Ninguna regla general se extrae de ella respecto del instituto de la prescripción en este supuesto, dado que, reiteramos, en caso de que luego de sancionada la misma se cometieren algunas de las conductas previstas, carecería de efectos para los inculpados, por lo que corresponde así concluir que se trata de una ley de amnistía encubierta para determinados hechos ya acaecidos.

Determinada esta cuestión corresponde dirigir el análisis hacia las facultades del Congreso de la Nación para amnistiar los delitos que previó el art. 10, de la ley 23.049. Teniendo en este caso por supuesto, conforme las razones que se explicaran oportunamente, que dichos actos son considerados de lesa humanidad, resulta esta circunstancia concluyente para sostener que carecía el Congreso de facultades para legislar en la materia.

Analizando la norma bajo el prisma exclusivo de la Constitución Nacional, circunscribimos en su art. 29 el ámbito de discusión. Recordemos la manda: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria".

No corresponde en la especie, ingresar al análisis del contexto histórico en el cual se redactó la norma, pero si aclarar que los constituyentes dejaron asentado para las generaciones futuras la prohibición de otorgar la suma del poder público a un solo poder, prescribiendo la pena de los infames traidores a la patria, a aquellos que actuaran contrario a la conducta esperada.

Y tal veda impuesta constitucionalmente, conlleva, de manera lógica, a sostener que no es permitido al Congreso amnistiar a quien actuare contra la manda suprema; por ende, la última de las premisas en que concluye este silogismo, es que los delitos cometidos en el ejercicio de ese poder absoluto tampoco pueden ser objeto de amnistía por parte de los legisladores. Aquí el poder legislativo, por imperio constitucional, no tiene facultades para hacer cesar la persecución penal de los ilícitos cometidos por quienes ostentaban la suma del poder público.

En punto a esta idea, Sancinetti, trajo a colación un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo a la ocurrencia de estos sucesos, relacionado con el actual Art. 29:"…sobre la base del texto idéntico del art. 20 de la Constitución de 1949, la Corte Suprema, en su integración de facto de 1955, afirmó -al fallar la causa "Juan Carlos García y otros, in re Juan Domingo Perón y otros", que se registra en "Fallos CS", t. 234, p.16- lo siguiente: "Que los términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los fines primordiales de la revolución; en consecuencia, la amnistía que expresamente comprendiera en sus disposiciones el delito definido por dicho precepto constitucional , carecería enteramente de validez como contraria a la voluntad superior de la Constitución" (Ob. cit. "Derechos Humanos…" Pág. 82 y sgte.).

Por otra parte, en virtud del carácter de delito de lesa humanidad de los hechos señalados, el cual viene otorgado por numerosos Tratados y Convenciones, vigentes a la época de ocurrencia, no pudo el Congreso efectuar una disculpa o extinción de la acción penal. Dichos delitos de lesa humanidad fueron fruto de un largo derrotero llevado a cabo por distintos organismos internacionales, a los cuales la Argentina se encuentra íntimamente vinculada a ellos y obligada a respetarlos, cumplirlos y adecuar su legislación interna conforme sus designios. Las normas convencionales, conforman un único derecho en concordancia con la Constitución Nacional (Art. 75, inc. 22), circunstancia esta reconocida jurisprudencialmente en numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, (Fallos: 318:2148; 328:2056, "Arancibia Clavel" Causa A 533, XXXVIII, "Ekmedjian" entre otros )

Ha sido, sin lugar a dudas, la comunidad internacional la que a través del Estatuto de de los Tribunales de Nuremberg, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y otros instrumentos del derecho penal internacional, la que ha ido delimitando los alcances jurídicos de los actos que atentan contra la dignidad humana. Y es la misma comunidad internacional la que ha reconocido, como norma de ius cogens, su imprescriptibilidad (Art. 1 de la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad), con lo cual el legislador vernáculo no pudo arrogarse la potestad de extinguir dicha persecución.

También al momento de promulgarse la misma, el 24 de diciembre de 1986, se contraponía a una norma de superior jerarquía la que se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico vernáculo. En efecto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, había sido integrada mediante la ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984.

El artículo 1 convencional señala: "1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,…", y su artículo 2, refuerza ese concepto prescribiendo que: "Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.".

Ello es determinante dado que la ley 23.492 contravino de manera explícita dicho precepto y conculcó el derecho de las víctimas a obtener una respuesta judicial, pese a que resultaba normativa internacional vigente a la época de su dictado el actuar en forma contraria a lo allí prescripto.

En el sentido de la absoluta validez de la Convención, la CSJN, en el precedente "Eusebio, Felipe Enrique" (F: 310:1080), rta. el 09/06/1987, sostuvo: "…En primer lugar, el art. 2 de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente -que son todos los que consagra la propia Convención- deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados Partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ello, mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país.…La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación a los principios contenidos en la Convención. Esa aprobación, casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento admisible para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro país, a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la Constitución Nacional, acuerda al Congreso…" (Del Dictamen del Procurador General, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos).

Si ya existía la obligación de adecuar la legislación interna a la letra y a los principios que se extraen de la Convención, la redacción de una ley como la analizada contraria a los mismos -ley de "punto final"- ha de reputarse no acorde a los preceptos constitucionales, lo que conlleva a la declaración de inconstitucionalidad de la misma.

Dichos fundamentos, material y temporal, alcanza también a la ley 23.521, publicada en el Boletín Oficial el 9 de junio de 1987, denominada de "Obediencia Debida".

Desde el vamos hay que señalar, que la anterior vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos -como quedó explicado- de por sí resulta aplicable para determinar su incompatibilidad con el régimen jurídico nacional e internacional, empero la impertinencia de esta ley 23.521 se agrava con la sanción de la ley 23.338, publicada el 26 de febrero de 1987, que aprobó la "Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes". El instrumento obliga a los estados partes a constituir en su legislación como delito todo acto de tortura, complicidad y participación en ella, pasando asimismo formar parte del derecho vernáculo, el inc. 3 del Art. 2 de dicho documento internacional que prescribe: "…Artículo 2…3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura…".

El legislador, por ende, poco más de tres meses después de aprobado la Convención, contradijo su voluntad al imponer una causal de no punibilidad. Y no cabe duda alguna que las torturas se encontraban incluidas dentro de las conductas prescriptas en el art. 10 de la ley 23.049, toda vez que dichos actos fueron debidamente acreditados en la Causa n° 13/84, de la Cámara Federal de la Capital Federal.

Vuelto sobre la imposibilidad de que el legislador actúe en contrario a los mandatos internacionales que el Estado se obligara a cumplir, la inconstitucionalidad de la norma deviene palmaria y sus efectos nulos.

Empero también existen otros argumentos que permiten manifestar la impertinencia de la ley de obediencia debida. El Art. 1 menciona "Se presume sin admitir prueba en contrario…", allí ya observamos un avance indebido del Poder Legislativo sobre el Poder Judicial, que obligaba a sus miembros a interpretar, de manera única y uniforme, una diversidad de hechos acaecidos y las leyes respectivas. Deja de lado pues esta norma la división de poderes que la constitución prescribe, principio fundamental del Estado de Derecho de nuestro sistema político. Así conforma una presunción iure et de iure, vedado en nuestro sistema penal.

Así el legislador ha pretendido, y logrado en su momento, que la justicia no analice los hechos ni declare el derecho respecto de determinados delitos ya cometidos, por lo que se ha manifestado que "…no constituye una ley sino una sentencia judicial dictada por el Congreso…". (Sancinetti, "Derechos Humanos…". Pág. 134).

El análisis de constitucionalidad también abarca el hecho que el Congreso -no sólo para estos casos particulares ocurridos en el pasado, sino a nivel general, tratando de abarcar conductas futuras e indeterminadas- no puede imponer una norma que exima de responsabilidad al autor de homicidio, tortura, secuestro. Dicha norma contraviene la totalidad del orden constitucional imperante por lo que el dictado de una ley general en ese sentido resultaría una aberración al principio pro homine que nuestra Constitución recepta.

Sucintamente estas son las razones que nos llevan a declarar la validez de la ley 25.779, y a su vez a compartir su finalidad en cuanto deroga y quita todo efecto a las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" que lucen absolutamente contrarias al derecho constitucional y convencional.

Reputándose como se ha hecho, que las leyes de impunidad no pueden causar efectos jurídicos alguno, por resultar absolutamente inconstitucionales, se advierte que queda contestado el agravio relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa, circunstancia esta que esgrimiera la defensa de Mansilla.

Aún así, nos falta tratar la cuestión planteada respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, aspecto compartido por el defensor, aunque sostuvo que merced al principio de legalidad que subyace en el Art. 18 de la Constitución Nacional, la misma se produce a partir de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la "Convención Sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de lesa humanidad", -acordada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, que entró en vigor dos años después-, a la cual nuestro país adhirió mediante la ley 24.584, del 29/11/95, y no a la época de comisión de los sucesos aquí debatidos.

Así pues, no cuestionada la calidad de los delitos a los que dicha convención refiere la argumentación que pretende realizar respecto de su prescriptibilidad luce desacertada.

Los ilícitos del caso, cuya regulación en el derecho interno encuentra plena vigencia al momento de su desarrollo, atento el marco institucional y los medios en los cuales fueron perpetrados, violentado aspectos esenciales de la personalidad -como la vida, la honra, la dignidad física y moral- resultan también protegidos por las normas del Derecho Internacional dado que ofenden al Derecho de Gentes, que nuestro país supo acoger desde el inicio de su existencia y que ayudó a la comunidad internacional a configurar un plexo de normas supranacionales e imperativas, doctrinariamente conocidas como ius cogens.

Tal derecho de gentes, conforme numerosos fallos de nuestro superior tribunal ("Priebke", "Arancibia Clavel", "Simón", entre otros), se encuentra receptado en el Art. 118 de la Constitución Nacional, y en antigua legislación vigente. Así el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe: "…Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido.…" conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad", Sentencia n° 412/08.

Es que el carácter de lesión a dichas normas imperativas, resulta la obligación estatal de perseguir su juzgamiento en forma inexorable, persecución esta no limitada en el tiempo. Los fundamentos del instituto de la prescripción permiten efectuar una distinción conforme la magnitud de los hechos del caso, se trate de delitos de índole individual o de lesa humanidad. Referido a estos últimos, la convención sobre la imprescriptibilidad de los mismos, vino a ratificar la vigencia de esa norma consuetudinaria que formaba parte del ordenamiento constitucional por la estricta vigencia del art. 118 de la carta magna.

Así, de "Arancibia Clavel" es válido trascribir: "…28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos…29.Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno…".

Y que delitos como el presente, sin hesitación alguna, se encuentran entre los que la Constitución Nacional en su Art. 118, previó como susceptibles de ser juzgados no importa su lugar de comisión, surge de manera evidente de la propia dinámica constitucional, dado que los que en ocasión de redactarse la norma (1853-60) podían ser considerados como delitos universales (piratería, esclavitud), pero el constituyente a los fines de no quedar atado históricamente a determinadas conductas delictivas, y permitir así una interpretación dinámica y flexible de la carta magna, dejó librado a la comunidad internacional la actualización de aquellos actos lesivos a la humanidad, que componía el derecho de gentes, resultando hoy estipulados convencionalmente el homicidio, la tortura, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada de personas, entre otros, cometidos dentro de un marco especial que se observa cumplido en la presente encuesta.

Tales ilícitos, por lo aberrante de ellos, fueron imprescriptibles desde siempre y su reconocimiento en la Convención Sobre la imprescriptibilidad, no viene más que a reconocer lo que a nivel jurídico mundial se encontraba vigente. Tal criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente ya mencionado de "Barrios Altos", al señalar que carecen de efectos jurídicos las leyes que disponen la prescripción de estas conductas que afectan la dignidad humana.

Así, por estrictas razones de orden legales, basadas en el Art. 118 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la Ley 48, entendemos que los ilícitos enrostrados son de aquellos declarados imprescriptibles por el orden jurídico internacional vigente a la época de desarrollo de los mismos.

B) El contexto histórico en el cual acontecieron los hechos

Los sucesos que damnificaron a Carlos Alberto Labolita y que se tuvieron por probados en el veredicto que hoy se funda no pueden desconectarse, sin más, de una conflictiva situación sociopolítica que asoló al país en el período anterior a la década del ´70 y que tuvo su punto culminante el 24 de marzo de 1976 cuando los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades democráticas e impusieron un gobierno de facto al margen de todo orden constitucional.

La referencia al escenario que vivió nuestro país en esa época se hace de ineludible cita por varias razones.

En primer lugar, por cuanto desde que los acontecimientos que constituyeron el objeto procesal de la presente causa tuvieron lugar, han transcurrido más de treinta años, con todos los obstáculos que para su correcta dilucidación dicha particularidad representa, no obstante que muchos de los datos a los que se hará mención infra revisten, en el inconciente colectivo, el carácter de hecho notorio.

En segundo lugar, toda vez que una de las circunstancias que agrava el delito de aplicación de tormentos por el cual se responsabilizó a uno de los enjuiciados - la condición de perseguido político que debe poseer el sujeto pasivo- tiene una relación inescindible con esa realidad histórica.

Y por último, ya que si bien por cuestiones procesales el objeto de juzgamiento de esta causa lo constituyó el caso que tuvo como víctima a Carlos Alberto Labolita, como se verá a renglón seguido, su situación estuvo inserta en un plan de represión al margen de la ley conducido por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder instaurando en el país el denominado "Proceso de Reorganización Nacional".

Empero es menester formular aquí una advertencia sobre la que se volverá, al tratar la materialidad ilícita: sentada la necesidad de contextualizar los sucesos materia de acusación con la situación social que por aquel entonces tenía lugar en la República Argentina, por las razones apuntadas, el examen de la cuestión, superada esa valla, tendrá por único objeto los hechos que se tuvieron por probados a lo largo del debate oral y público como infracción a la ley penal , y acusación mediante -por parte de la fiscalía y de las querellas- la responsabilidad penal que le cupo en ellos a Pedro Pablo Mansilla, cuanto así también las razones que determinaron la absolución de Guillermo Alejandro Duret por los episodios que lo trajeron a juicio.

Realizadas las pertinentes aclaraciones, entendemos que la mejor fuente - pero no la única- para abordar ese tópico lo constituye - por haber sido un hito en nuestra historial judicial, por la diversidad y multiplicidad de medios de prueba utilizados y, principalmente, ya que los hechos y la mecánica evidenciada para su ejecución que allí se tuvieron por ciertos fueron confirmados, con el alcance de su decisión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en todos sus términos- la sentencia pronunciada en la causa 13/84 por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a cuyas circunstancias fácticas acudiremos en esa inteligencia.

En efecto, allí se demostró la aparición y progresivo desarrollo del fenómeno terrorista expuesto principalmente mediante la perpetración de ataques organizados a blancos civiles y militares, cuanto así también por la masiva acción de propaganda que utilizaron.

Sobre el punto la Cámara Federal al tratar las cuestiones de hecho N° 1 y 2 dijo: "El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas" ( Fallos 309, Tomo I, página 71).

En tren de caracterizar la composición y estructura de estos movimientos expresaron: "La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas u organismos de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, productos principal de delitos cometidos." (Fallos 309, Tomo I, página 85).

Y en lo referente a las metas que anhelaban refirieron que: "El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional." (Fallos 309. T I, capítulo V, cuestiones de hecho Nros. 8 y 22. Pág. 93).

El funcionamiento de estos grupos, cuyos principales exponentes - por su mayor cantidad de componentes, organización y disposición de medios económicos y técnicos- fueron las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ejército Montoneros y el Ejército Revolucionario del Pueblo, se evidenció a lo largo del país, observándose principalmente su presencia en zonas urbanas y, en el plano rural, centró su curso de acción en el territorio de la provincia de Tucumán.

A tal punto llegó la importancia de estos movimientos que el conflicto protagonizado en numerosos atentados y enfrentamientos con las fuerzas legales fue conceptualizado bajo la denominación de guerra revolucionaria, llegando a sostenerse que "… la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido..." (Fallos 309, Tomo II, Pág.1533)

Esa grave situación y la consecuente necesidad de tomar algún temperamento al respecto - ante la incapacidad que revelaban las fuerzas de seguridad y policiales para prevenir tales hechos- provocó, por parte de las autoridades democráticas, una profusa actividad normativa y legislativa para afrontar la coyuntural situación existente por aquél entonces determinando, luego de infructuosas disposiciones encaminadas a la neutralización del conflicto social en ciernes -sanción de leyes de fondo y forma incluidas-, a declarar, mediante el decreto 1368/74, el estado de sitio en todo el territorio del país.

Así las cosas, teniendo en consideración que por aquél entonces las principales manifestaciones subversivas rurales acontecían en el territorio de Tucumán, mediante la sanción del decreto 261/75 se dispuso la intervención del ejército en los siguientes términos: "Art. 1.- El comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones que militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar al accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán.".

A esa normativa le siguieron la promulgación de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975, los cuales fueron incorporados al debate en legal forma (artículo 392 del C.P.P.N.), sin perjuicio de la remisión a ellos que pudiera hacerse, por sobre esa manda procesal, habida cuenta no sólo por su publicación -en algunos casos- en obras jurídicas de cita autorizada sino además por haber sido legislación vigente en la Nación Argentina.

Por el primero de ellos se constituyó el Consejo de Seguridad Interna, el cual quedó conformado por todos los ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas bajo la dirección del Presidente de la Nación, cuya competencia se fijó de la siguiente manera: "Artículo 2°- Compete al Consejo de Seguridad Interna:

a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión;
b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el presidente de la Nación le imponga.". Mediante el artículo tercero de esa norma se creó el Consejo de Defensa, presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, quedando a su cargo:
a) Asesorar al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión;
b) Proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias a adoptar, en los distintos ámbitos del quehacer nacional para la lucha contra la subversión;
c) Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la ejecución de medidas de interés para la lucha contra la subversión;
d) Conducir la lucha contra todos los aspectos y acciones de la subversión:
e) Planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales para la lucha contra la subversión".

Para el cumplimiento de lo enunciado en el punto e) se dispuso que la Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional quedaran subordinados el Consejo (artículo 5), temperamento ampliado, aunque bajo control operacional a los organismos policiales y penitenciarios provinciales en el artículo primero del decreto 2771 mediante la suscripción de los respectivos convenios.

A su vez, con el dictado del decreto 2772 se estableció "… la necesidad de reglar la intervención de las Fuerzas Armadas en la ejecución de operaciones militares y de seguridad, a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país…" quedando sujeto su accionar al Comando Superior del Presidente de la Nación, que debía ser ejercido a través del Consejo de Defensa.

Dispuesta entonces la participación de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y demás organismos convocados, el Consejo de Defensa emitió la directiva 1/75 cuyo objeto consistía en instrumentar su funcionamiento para llevar adelante la "lucha antisubversiva".

En dicho documento se establecieron como zonas prioritarias de acción las comprendidas por Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata -punto 3, acápite "ideas rectoras"-, poniendo en cabeza del Ejército la responsabilidad primaria de su dirección y ejecución en todo el país y dejando bajo su órbita el control operacional de la Policía Federal y provinciales y el Servicio Penitenciario Federal.

Específicamente en lo referente a la actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se les otorgó la "...más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas…" debiendo evitarse "…participar directamente en hechos de índole político, gremial, etc., así como comprometerse en acciones de neta ingerencia policial…" (vide acápite "c", puntos 1 y 2 de la directiva 1/75).

La misión particular encomendada al Ejército en el marco de esta normativa fue descripta en los siguientes términos:

" a) Ejército:

Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.

Además:

1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.

2) Conducirá con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.

3) Ejercerá el control operacional sobre:

    a) Policía Federal Argentina.

    b) Servicio Penitenciario Nacional.

    c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.

4) Ejercerá control funcional sobre SIDE.

5) Preverá:

    a) El apoyo a los servicios públicos esenciales.

    b) la protección de objetivos.

    c) El alistamiento de efectivos equivalentes a una Br I como reserva estratégica.

6) Establecer la VF necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión, del apoyo exterior".

Como lo determinó en el punto 8, para el cumplimiento de sus disposiciones se mantuvo la segmentación territorial prevista en el Plan de Capacidades (MI) 72 para cada fuerza, que se componía, en la órbita castrense, de la siguiente manera: existían cuatro zonas ( I, II, III y V) coincidentes con la división de los Cuerpos del Ejército, divididas a su vez en Subzonas y Áreas, dentro de las cuales, en cada Comandante o Jefe, según el caso, reposaba el mando directo en esos ámbitos -control operacional sobre las fuerzas de seguridad y penitenciarias incluido- para la ejecución de la lucha contra la subversión.

Ya en el ámbito castrense, como contribuyente a la citada normativa, el Comandante General del Ejército emitió la directiva n° 404/75 por intermedio de la cual se fijaron las zonas prioritarias de acción - manteniendo la división territorial en cuatro zonas de defensa (n° 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas de conformidad al Plan de Capacidades para el año 1972 y tal cual lo dispuso la directiva 1/75 en su punto octavo-, las estrategias a implementar caracterizadas "por la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas" para lograr "a) Disminuir significativamente el accionar subversivo para fines del año 1975, b) Transformar la subversión en un problema de naturaleza policial para fines de 1976 y c) Aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977".

Lo propio realizaron la Armada y la Fuerza Aérea Argentina mediante las directivas 1/75S COAR, el Plan de Capacidades - PLACINTARA 75-, directiva "Benjamín Matienzo75", directiva "Cooperación" y la directiva "Orientación - actualización del plan de capacidades marco interno 1975", entre otras reglamentaciones internas.

Si bien en las citadas disposiciones castrenses se contempla un paraguas de formalidad jurídica que en los hechos no fue tal, será el examen de las reglamentaciones militares incorporadas al debate que se realizará en el presente capítulo las que develarán cuales fueron las verdaderas intenciones de los mentores del nefasto plan orquestado desde las altas esferas militares.

A no dudarlo, esa tarea efectuada con retrospectiva histórica no permitirá arribar a otra conclusión que la siguiente: el golpe de estado que sufrió el país no fue producto de una generación espontánea, sino que, muy por el contrario, la logística empleada y los resultados producidos el 24 de marzo de 1976 denotan una concepción previa incluso, al año 1975, cuyos horizontes no solo apuntaban a erradicar la subversión sino que se constituyó en el medio "oficial" para instalar en el seno de la sociedad su propia filosofía a cualquier costo.

Así la toma del poder principió con la detención de las autoridades del PEN para luego proseguir con los dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos, subversivos, etc. A su vez se dispuso la clausura de edificios públicos, el control de las sedes diplomáticas y establecimientos carcelarios, entre otras tantas medidas tendientes a asegurar el objetivo buscado.

Ese proceder se cristalizó en los once incisos del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional - B.O. 29/III/76 - que dispusieron:

"1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las FFAA de la Nación, la que asume el poder político de la República.

2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.

3. Declarar el cese en sus funciones de los interventores federales en las provincias al presente intervenidas, del gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártica e islas del Atlántico Sur, y del intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires.

4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los consejos municipales de las provincias u organismos similares.

5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores provinciales.

6. Remover al procurador del Tesoro.

7. Suspender la actividad política y de los partidos políticos a nivel nacional, provincial y municipal.

8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales.

9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países.

10. Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación.

11. Los interventores militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la junta militar."

Cabe destacar a esta altura de la historia que no es necesario realizar un gran esfuerzo intelectual para comprender que, lamentablemente para toda la sociedad argentina, no solo se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la mentada acta sino que, valiéndose de los medios y la impunidad que le proporcionaba todo el poder del estado, se cometieron los más aberrantes delitos bajo un clima de terror difícil de describir.

Así fue que el día 24 de Marzo de 1976 se produjo el golpe de estado mediante el cual los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la par de destituir a las autoridades elegidas democráticamente, se arrogaron la suma del poder público, dando comienzo, de tal forma, a una etapa negra en la historia de nuestro país caracterizada por la desaparición forzada de personas que habían sido privadas clandestinamente de su libertad, sin que se vuelva a tener noticia alguna de ellas.

Tal el panorama normativo existente -constitución vigente aunque suspendida en medida limitada las garantías por el estado de sitio- hasta la asunción de la Junta Militar en la dirección del país.

Claro que, para lograr sus propósitos, a la par de ejercer el poder legislativo que de facto se habían atribuido, confeccionaron reglamentaciones reservadas de circulación interna en el ejército que se constituyeron en los pilares del accionar contra la subversión.

Quizá el mejor ejemplo de lo que venimos apuntando esté dado por el reglamento RC-9-1 denominado "Operaciones contra Elementos Subversivos", el cual, si bien en su edición de diciembre de 1976 incluyó algunos conceptos a los que se hará referencia a comparación de su similar experimental proyectado un año antes, es considerado en su propio articulado como disposición normativa rectora y coordinadora de todas las publicaciones militares referentes a la lucha contra la subversión a partir de su entrada en vigencia.

Un somero repaso de algunas disposiciones contenidas en esa especie de "manual antisubversivo" permitirá comprender cabalmente el concepto que profesaban les jefes de las Fuerzas Armadas a sus integrantes acerca de la "subversión" y las operaciones que consecuentemente debían llevarse a cabo con el objetivo de aniquilarla en todas sus formas.

Así bajo el título "Introducción", más precisamente en el punto IV, se puede leer que "Es imprescindible tener en cuenta que se trata de una lucha política e ideológica en la cual la imaginación y la claridad de las ideas, proporcionarán el vigor necesario aún a la fuerza misma".

La definición de qué debe entenderse como subversión se encuentra receptada, en los siguientes términos, en el artículo 1.001: "Se entenderá por tal, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferente.… Es una forma de reacción de esencia político-ideológica, dirigida a vulnerar el orden político-administrativo existente, que se apoya en la explotación de insatisfacciones e injusticias, reales o figuradas, de orden político, social o económico" (página 1).

En lo referente a la actitud que tiene que asumir el ejército frente a los denominados "elementos subversivos", en el artículo 4.003 se pregona que se debe "Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndole respeto. El ciudadano debe saber que las fuerzas armadas no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y de los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, sino perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor. La acción militar es siempre violenta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas. Para graduar la violencia, están las fuerzas de seguridad y policiales" para culminar diciendo a manera de lema que " El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra esos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".

Por si quedaba alguna duda respecto al alcance de la expresión "aniquilar" otorgada por los jefes de las Fuerzas Armadas, el repaso del último fragmento transcripto resulta harto elocuente para despejar la incógnita y nos exime de mayores comentarios al respecto.

Esa y otras normativas promulgadas por el ejército sirvieron de sustento para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión", excusa oficial para cometer los más graves delitos tipificados en la legislación penal de nuestro país bajo el amparo del poder estatal.

De esta situación da cuenta el capítulo XI de la sentencia dictada por la Cámara Federal, poniendo de relieve, para caracterizar la mecánica de los hechos, un conjunto de características comunes: a) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Intervenían un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda y e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndoseles ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público. (Cfr. Fallos 309, tomo I, páginas 111-155).

En esa oportunidad también se tuvo por probado el plan criminal puesto en marcha por los integrantes de las más altas esferas de las Fuerzas Armadas y que quedó sintetizado de manera inmejorable y paradigmática en el capítulo séptimo de la sentencia en los siguientes términos: "Según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente.". (Fallos 309, tomo II, páginas 1584-1585).

Cabe destacar, siquiera preliminarmente, que tanto la situación relatada en el debate por Carlos Orlando Labolita, como aquella que se tuvo por probada respecto de Carlos Alberto encuentran correlato en la sistemática empleada por los Comandantes de la Junta Militar y que bien comprobó la Cámara Federal en tres alternativas: "a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido. De lo dicho surge que las personas privadas de su libertad fueron en mayor o menor medida amenazadas con el propósito de ocultar y preservar en la clandestinidad el accionar ilegítimo de esos grupos y la existencia de los centro de detención. b)Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio c) Sin embargo, la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino." ( Fallos 309, tomo I, capítulo XV. Pág. 233/43).

Con el designio de esconder a los ojos de la sociedad la sistemática eliminación de las personas que eran consideradas "el enemigo", las autoridades de facto recurrieron una sucesión de mentiras que, frente a la incontrastable realidad, debió mutar su explicación hasta llegar a un punto que, por burda e insólita, se hacia insostenible.

En efecto, innumerables fueron las acciones que interpusieron los familiares de las personas que habían sido secuestradas en pos de una respuesta positiva acerca del paradero de su ser querido, no solo ante las autoridades judiciales, sino también en el Ministerio del Interior y en ocasión de la visita "in loco" a nuestro país efectuada por los representantes de la Organización de los Estados Americanos, y frente a dichos reclamos y los persistentes pedidos de informes de los diversos organismos, las autoridades de facto fueron variando el discurso en forma irracional hasta llegar al absurdo.

Así pasaron de una primera etapa en la cual lisa y llanamente se negaba toda vinculación y conocimiento del destino de los secuestrados, a otra en la cual, frente a lo innegable de la situación, se brindaba información reticente e inexacta, acudiendo en algunos casos a la ficción de la puesta en "libertad por falta de mérito" o fraguando enfrentamientos en las cuales las víctimas eran ejecutadas a quemarropa para, finalmente, reconocer implícitamente varios de los Comandantes en Jefe la irregular situación que acontecía.

Basta recordar un extracto de la sentencia de la "causa trece" que resulta emblemático para graficar el cuadro existente en aquel entonces respecto de los familiares y que también es patrimonio común del presente proceso como se verá oportunamente: "El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas. El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley. La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los coprocesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país. Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares. No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy." ( ver Fallos 309, tomo I, capítulo XVI. Pág. 255/6).

Pero, como se dijo anteriormente, objetivamente puede recurrirse también a otra fuente para graficar el ilegal mecanismo de represión estatal instaurado en el país en el período que abarcó los años 1976-1983.

En efecto, las constancias del informe confeccionado por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) - cuyas publicaciones fueron incorporadas al debate en legal forma- con el alcance que a ese organismo y su inconmensurable actividad le adjudicó la Cámara Federal en la sentencia pronunciada en el "juicio a las juntas" y que no podemos más que hacer propias por reflejar íntegramente nuestro pensamiento, permite tenerlo como un elemento válido para echar luz sobre el tema.

Sobre el punto dijeron los jueces: " f) El valor de lo actuado por la Comisión Nacional sobre desaparición de personas. En intima conexión con lo que se viene de ver, cuéntase con el informe elaborado por la CONADEP y las constancias obtenidas sobre la base de las referencias brindadas por las víctimas de la represión. Con relación a cada una de ellas se formaron legajos cuya incorporación - en forma parcial- solicitó la acusación. Dicho organismo fue creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 15/12/83 y lleva el nº 187 (B.O. 19./12/83). Su objeto, precisamente delimitado por el art. 1º, fue esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. Por el origen de su creación, los fines que se le asignaron y su patrimonio (art. 9º), constituyó un ente de carácter público (art. 33 del C. Civil). Sus miembros designados por un acto oficial revistieron la calidad de funcionarios públicos (art. 5º), y las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter (art. 979, inc. 2º, C. Civil). Las denuncias que tales funcionarios recogieron de las víctimas -de acuerdo a las facultades expresas concedidas (art. 2º, inc. a) - en modo alguno revisten el carácter de una prueba testimonial, cuyo modo de producción hállase disciplinado en la ley militar. De ahí que resulte ocioso cuestionar su falta de juramento. Empero, tal verificación en modo alguno supone que carezcan de algún valor probatorio, ni que la ley vede su consideración a tales fines. Introducida a través, de un medio apto (arts. 201, 202, 305 y sigtes. C.J.M.), su mayor o menor fuerza convictiva, su utilidad para crear un estado de certeza en el juzgador, dependerá de una delicada operación valorativa en la que tales elementos se insertarán en una constelación de variado origen y naturaleza. Por lo demás, bueno es destacar que el Tribunal en ningún caso ha de dar por probado un hecho sobre la base exclusiva de prueba proveniente de la CONADEP. Tampoco resulta atendible el argumento que finca la descalificación del valor del material recogido por dicha Comisión en la carencia de facultades para actuar como autoridad de prevención. Parece una obviedad que no es condición para la admisibilidad de una prueba que su colección haya estado exclusivamente en manos de una autoridad preventora. Tal criterio conduciría al absurdo de descartar todo aquel material que no tuviera ese origen, con lo que la actividad probatoria de las partes - y de eso se trata en el punto- carecería de sentido. Pretender ensombrecer la actividad cumplida por la CONADEP sobre la base de alguna afirmación maledicente o de la imputación, hasta ahora indemostrada, de tres personas sospechosamente mudadizas - Néstor Cendón, Sergio Gabriel González y Julio Alberto Emmed- supone querer desnaturalizar la regla en virtud de la excepción; también desconocer groseramente la solvencia moral e intelectual de los miembros de la CONADEP, abonada por su trayectoria pública." (Fallos 309, Tomo I, páginas 316/317).

De tal forma, el trabajo proyectado por la mentada comisión, cimentado en una innumerable cantidad de casos y testimonios recogidos y que aquí no corresponde detallar por una cuestión práctica y fundamentalmente de extensión, se encolumna en idéntico sentido que las conclusiones a las que arribó la Cámara Federal.

Así sostuvieron sus autores que "existió una metodología represiva concebida parta producir actos y situaciones como los que en adelante se informarán, cuya secuencia secuestro-desaparición-tortura será analizada en los capítulos siguientes. Cada uno de los testimonios incluidos bien pudo haber sido seleccionado al azar entre los miles de legajos que contienen relatos similares. Los incorporados a este informe son sólo una ínfima muestra del copioso material hasta ahora reunido. Cualquiera de ellos por sí solo permitiría formular la misma condena moral a la que arriba esta Comisión; pero es su pluralidad pródiga en referencias semejantes y convergentes lo que cimenta incontrastablemente nuestra certidumbre acerca de la existencia y puesta en práctica de tal metodología represiva" (Informe de la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas "Nunca Más", Editorial Eudeba, edición 2006, capítulo I, páginas 19/20) .

Resultaría superabundante enumerar aquí cada uno de los casos de la publicación que avalan la realización de todos los eslabones del mecanismo represivo, pero es menester destacar que su contenido, a cuyas constancias nos remitimos, constituye un extenso y abarcativo catálogo de los avatares que debieron sufrir todos los perjudicados - directa o indirectamente- del accionar delictivo llevado a cabo en esa trágica época.

Reflejada acabadamente con lo expuesto en los párrafos que anteceden la situación que atravesó el país en toda su extensión en el período que la dictadura militar estuvo al mando del destino de la nación, resta adentrarnos específicamente en el espacio geográfico donde ocurrieron los eventos que tuvieron como víctima a Carlos Alberto Labolita para sostener, como se verá, que muchos de los aberrantes mecanismos utilizados resultan comunes al objeto procesal de la presente causa y refuerzan, por ende, la afirmación que se trató de un plan sistemático de eliminación a cualquier opositor al régimen instaurado.

El Área 125 en ese contexto

Como quedó reflejado con las probanzas incorporadas al debate, en particular lo que se expresará al tratar la materialidad ilícita, el circuito represivo que incluía a las localidades de Azul y Las Flores entre otras, no resultó ajeno al proceder descripto precedentemente, especialmente en lo que al Grupo de Artillería Blindada n° I "Coronel Chilavert" de Azul concierne, pues los mencionados partidos, en el organigrama utilizado por las Fuerzas Armadas, formaban parte del área 125, la cual se encontraba incluida en el Comando de Subzona 12 con asiento en Tandil y ésta dependía, a su vez, de la denominada ZONA I a cargo del Comando del primer Cuerpo del Ejército.

Nuevamente aquí puede recurrirse tanto a la sentencia pronunciada en la tantas veces nombrada "causa 13", como a las constancias del informe de la CONADEP ya citado.

Ello pues, en ambos casos se hace referencia a los centros clandestinos de detención que se emplazaron en esa circunscripción territorial, cuanto así también a los dichos y vivencias de quienes permanecieron ilegalmente detenidos allí (Cfr. en esa inteligencia Fallos 309, Tomo I, páginas 186/187 e Informe de la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas " Nunca Más", Editorial Eudeba, edición 2006, páginas 93, 187/189).

Por lo demás, plurales son las evidencias, tanto documentales como testificales rendidas e incorporadas en el transcurso de las sucesivas audiencias, que avalan tal tesitura.

En ese sentido el legajo n° 7858 de la CONADEP perteneciente a Gustavo Domingo Garay -incorporado al debate en legal forma- da cuenta de su detención en la repartición militar a la que se hizo alusión al comenzar el presente parágrafo.

De idéntico tenor se aprecian las constancias obrantes en el legajo n° 2297 perteneciente a Alfredo Thomas Molina, tanto en lo referente a su detención en las instalaciones del Cuartel de Azul - corroborada por sus progenitores-, como así también en las condiciones en las cuales ella tuvo lugar.

A su vez, del conmovedor relato efectuado en el debate por Hugo Saúl Ferray, Juan Roque Pascual Urraca, María de Las Nieves Alonso y Pedro Montenegro surgió, con meridiana claridad y según los matices que rodearon cada caso en particular - y que se desarrollarán con mayor extensión infra-, que las características narradas, en los aspectos generales, presentaban un sustrato común de materialización respecto de lo que acontecía en otras jurisdicciones del país.

Nótese que los testigos que depusieron en la audiencia y que sufrieron detenciones, interrogatorios bajo torturas y maltratos tanto físicos como psicológicos pertenecían a diversos estratos sociales -vgr. gremialistas, docentes, empleados municipales, pertenecientes a agrupaciones políticas, etc.- con lo cual, sostener que los episodios por ellos sufridos resultaron hechos de estricta motivación particular y no insertos en una política de hostigamiento y exterminio promovida por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, no resiste el más mínimo análisis.

Máxime cuando precisamente esos sectores de la población eran "ab initio" sindicados como proclives a participar en actividades subversivas, ya sea mediante la colaboración en sentido estricto o bien promoviendo desde sus esferas de acción las bondades de su doctrina.

Otro tanto puede afirmarse respecto de la situación padecida por Urdaniz y Romanelli, como bien se desprende del examen de sus respectivos legajos de la Conadep.

Y podríamos extendernos aún más en el análisis de los elementos probatorios que permiten afirmar lo que se viene sosteniendo, empero con el desarrollo y las citas efectuadas hasta aquí, entendemos cumplimentada la tarea propuesta al comenzar este tramo de la sentencia y que nos permitirá adentrarnos en el desarrollo del caso que tuvo como víctima a Carlos Alberto Labolita en toda su dimensión.

C) El Objeto Procesal Del Debate

I. Situación procesal de Pedro Pablo Mansilla:

1. Los Hechos

Que de conformidad con la prueba rendida en el debate, ha quedado debidamente demostrado que el 25 de abril de 1976, en horas de la noche, efectivos policiales de la seccional de La ciudad de Las Flores, entre los que se encontraban Jorge Oscar Pastorini -al frente de la comisión- y Jorge Mario Sanguin, privaron ilegalmente de su libertad y de manera violenta a Carlos Alberto Labolita en la finca de la calle Roca 676 de la mencionada metrópolis, por orden del Jefe del Área Militar 125, Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla.

Labolita fue remitido, en esas instancias, a la comisaría de Las Flores, en donde permaneció alojado hasta el 27 de abril de 1976 en horas de la mañana, siendo registrada su detención a disposición del Jefe del Área Militar 125 en el libro de guardia de la dependencia, en la que mantuvo -cuanto menos- una entrevista con el Tte. Cnel. Mansilla el 26 de abril en horas de la tarde.

En la mañana del 27 de abril de 1976, luego de una primera salida frustrada por desperfectos mecánicos en el móvil nº 2922, fue trasladado al Grupo de Artillería Blindado 1 de la ciudad de Azul, por una comisión policial a cargo del subinspector Pedro Jorge Cinalli, en cumplimiento de la orden impartida por aquella autoridad militar, traslado que se materializó junto a otros dos detenidos de nombre José Viegas y Rafael Alfonso Amicone.

Al arribar a la ciudad de Azul, estos últimos fueron remitidos a la Unidad Penal Nº 7 del Servicio Penitenciario Bonaerense, en tanto Labolita fue entregado, previamente, en dependencias del asentamiento militar citado, al mando del Teniente Coronel Mansilla.

Que desde el momento en que fue descendido por el personal militar en el Regimiento de mentas, que lo mantuvo esposado y le puso una capucha negra, hasta el 30 de abril de 1976, fue sometido a distintos tormentos físicos y psíquicos que menoscabaron su integridad, todo ello en razón de su filiación y compromiso político con la Juventud Peronista y la organización "Montoneros".

Entre la noche del 30 de abril y la madrugada del 1 de mayo de 1976, fue trasladado por personal de civil, nuevamente, a la casa de Roca 676 de la ciudad de Las Flores -encapuchado, con las manos atadas y profundamente desmejorado en razón de los castigos físicos y psíquicos de los que fue víctima conforme lo apreciara Gladis D´Alessandro de Labolita y aquél se lo expresara-, con el objeto de buscar y secuestrar documentación y armas presuntamente existentes en la finca.

Finalmente, el grupo armado se retiró de la morada llevándose consigo a Carlos Alberto Labolita y a su esposa, quienes fueron trasladados en sendos vehículos marca Fiat 125 por distintas partes de la ciudad de Las Flores deteniéndose en su derrotero en la casa de Alita Zarauza de Bernasconi (cuyo hijo, de apodo "Oro", era amigo de aquéllos), vivienda que allanaron. Gladis D´Alessandro recuperó ese día su libertad, no así Carlos Alberto Labolita quien continuó su derrotero con aquellos que lo trasladaban para ser asesinado, inmediatamente después, por personal que actuó bajo las ordenes del Teniente Coronel Mansilla, aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba el nombrado como consecuencia de la privación de la libertad, sumisiones y tormentos de que fue víctima y que mellaron su capacidad de reacción y/o respuesta.

2. Materialidad de las conductas:

Los extremos materiales de las conductas objeto de reproche quedaron demostrados con las evidencias producidas en el transcurso del debate que de seguido analizaremos.

En efecto, como punto de partida, cabe reparar en el alcance de los testimonios de Gladis D'Alesandro, María Claudia Labolita, el de su hermana María Inés como el de Alfredo Adolfo Abraham, concluyentes para la reconstrucción de lo ocurrido el 25 de abril de 1976 en horas de la noche en la finca de la calle Roca 676.

En ese sentido la primera de las nombradas, al evocar la privación de la libertad de su esposo, recordó que ella tuvo lugar en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas y que fue materializada por una comisión policial de la comisaría de Las Flores.

Así es, los preventores concurrieron a la casa paterna de Carlos Alberto, lugar en el que se encontraba la declarante junto a éste, por cuanto su madre -que se hallaba enferma- se había quedado sola con sus dos hermanas menores tras la detención de su esposo Carlos Orlando Labolita, ocurrida el 24 de marzo de ese año.

Esas circunstancias, hicieron que Carlos Alberto se sintiera responsable por la detención de su padre y de las consecuencias familiares que ella acarreó, adjudicándolas a la vida que llevaba y a su militancia política.

A raíz de lo acontecido, su suegra llamó a la seccional de Las Flores al día siguiente y habló con su titular, el comisario Lista, quien le explicó que su hijo se encontraba detenido por orden del Teniente Mansilla, del regimiento de Azul.

Esa versión fue confirmada en lo sustancial por María Claudia Labolita cuando evocó que, efectivamente, el 25 de abril de 1976 los preventores Pastorini y Sanguín -pertenecientes a la comisaría de Las Flores- se hicieron presentes en la vivienda de sus padres y procedieron a la detención de su hermano, llevándolo a los empujones y de mala manera.

A estas evidencias se unió el testimonio de Adolfo Alfredo Abraham, concuñado de Carlos Alberto.

El nombrado recordó que el domingo 25 de abril de 1976, siendo aproximadamente las 23:00 hs. llamaron a la puerta de su casa y, al abrir, se encontró con un policía, que de inmediato identificó como al oficial Pastorini, por cuanto lo conocía de Las Flores.

Éste, que se encontraba acompañado de otros tres integrantes de la repartición y se desplazaban en dos rodados -un Peugeot y un Falcon-, no lo reconoció, según lo manifestó el declarante, pues, no tan solo le apuntó con un arma sino que, además, le dijo "entréguese Labolita", a lo que le respondió que él no era la persona sindicada y que el requerido debía estar en su casa.

A consecuencia de ello, los preventores, tras revisar la vivienda, lo instaron a desplazarse al domicilio de Labolita, al que arribó en su camioneta, que tripuló en compañía de uno de los integrantes de la comisión policial.

Entonces, tocó el timbre y tras ser atendido por una de las hermanas (que según creyó recordar era la menor) el personal policial ingresó en la vivienda.

El declarante, por el contrario, se subió a su camioneta y dio una vuelta para estacionarse en la esquina del inmueble desde donde observó como los agentes del orden sacaban a Carlos, aparentemente esposado, introduciéndolo en uno de los rodados.

A lo ocurrido la noche del 25 de abril en el inmueble de la calle Roca se refirió también María Inés Labolita. Dijo la nombrada que encontrándose su hermano Carlos Alberto en la casa, se presentó una comisión policial compuesta por los oficiales Sanguin y Pastorini que procedió a su detención, acto que calificó de secuestro pues no había ninguna orden.

Recordó en su relato que se hallaban presentes su madre, su cuñada Gladis D'Alessandro y su hermana María Claudia.

Tales versiones fueron apuntaladas, a su vez, por las testimoniales glosadas en la causa 18.993 por Rosa Ninfa Banegas de Labolita incorporadas al debate de conformidad con la norma del art. 391 inc 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

De su correlato resultó que la detención de Carlos Alberto se materializó el 25 de abril de 1976, por personal policial de la seccional de Las Flores que llevaba consigo al cuñado de su nuera y que detuvo a su hijo luego de que éste les preguntara si era a él a quien buscaban.

El 26 de abril, por la mañana, se comunicó con el Comisario Lista quien, ante su inquietud, le expresó que su hijo se hallaba detenido en esa dependencia a disposición del jefe del Área 125, Tte. Cnel. Mansilla, solicitando que le llevara ropa para pernoctar como así también alimentos, lo que hizo.

A las testimoniales ponderadas se unió, para la reconstrucción y prueba de los hechos, el telegrama de fecha 18 de agosto de 1979 remitido por el titular de la seccional de Las Flores, en el marco del Habeas Corpus 99/79 que tramitara por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1, Secretaría 3 de la Capital Federal -glosado en la causa 18993 e incorporado al debate- y el informe suscripto por el Comisario Mediza del 3 de noviembre de 1980, titular de la Comisaría de Las Flores (incorporado también al juicio), que comunicaron y confirmaron, respectivamente, la detención de Carlos Alberto Labolita a disposición de las autoridades militares en las circunstancias de tiempo apuntadas, al expresar que el nombrado permaneció detenido en esa seccional entre el 25 y el 27 de abril de 1976, para ser remitido entonces al área militar 125 cuya jefatura así lo requirió.

Y la detención, informada y/o comunicada de esa manera, quedó documentada en el libro de Guardia de la comisaría de Las Flores, cuyos testimonios glosados en la causa 18.993 del Juzgado Federal de Azul, fueron incorporados al juicio.

El tenor de sus atestaciones, dieron cuenta entonces del ingreso de Carlos Alberto Labolita en la mencionada sede policial el 25 de abril de 1976 siendo las 23:30 hs. en calidad de detenido, a disposición del Jefe del Área 125.

Y estos extremos se vieron corroborados con el mensaje militar del mes de noviembre de 1979 del Estado Mayor del Ejército en cuanto confirmó la detención de Carlos Alberto Labolita, hecho ocurrido el 25 de abril de 1976, por personal de la comisaría de Las Flores, que lo entregó al área 125 el 27 de abril de ese año; así también por el radiograma del Estado Mayor de marzo de 1981 que lo ratificó, piezas, ambas, incorporadas al debate.

Los sucesivos oficios suscriptos por el General de División Edgardo Néstor Calvi, Jefe del Estado Mayor General del Ejército -del 16 de marzo de 1983-, y aquél otro de fecha 9 de agosto de 1983 firmado por el General de Brigada Alfredo Sotera, incorporados también al debate, corroboraron documentalmente los extremos hasta aquí probados.

De esta manera, la detención de Carlos Alberto Labolita en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas al iniciar este capítulo han quedado debidamente acreditadas con la prueba rendida en el debate.

Y así también su ilegitimidad y la violencia que caracterizó el acto mismo a través del cual se materializó la privación de la libertad de aquél.

Sobre este último aspecto, no cabe duda que la violencia fue el dato distintivo de la actuación policial desde que, no tan sólo allanaron viviendas de manera arbitraria y sin orden judicial o causa legítima que habilitara tal temperamento prescindiendo de ese requisito, sino que, además, se valieron de amenazas, restricciones de la libertad y comportamientos coactivos contra terceros para afianzar la medida y sus resultas; así también fue particularmente violenta la detención de Labolita como dan cuenta de ello y de esos antecedentes los dichos de Abraham, María Claudia y María Inés, en particular la primera cuando evoca la manera agresiva con la que los servidores públicos se llevaron a su hermano en tanto la segunda, fue contundente al describir lo que, en su entendimiento, reflejó esa medida, al calificarla como un secuestro pues, no mediaba ninguna orden al efecto.

Claro es y así se encuentra reconocido en la sentencia recaída el 9 de diciembre de 1985 en la Causa nº 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional), que:"……Antes y después de esa fecha,…-en alusión al 24 de marzo de 1976-…rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,……., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno…" (vid. Fallos 309:1539).

Queda claro entonces que, tras el golpe militar de marzo de 1976, más allá de la fractura política que se produjo con la toma del poder por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas y la consecuente derogación parcial de la Constitución Nacional, los derechos fundamentales reconocidos en la primer parte mantuvieron "formalmente" su vigencia pues, en ningún momento fueron abrogados.

Ahora bien, como se dijo, antes y después de esa fecha regía en el país el estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional), instituto que amplia el espacio de poder ante situaciones de emergencia; quede claro, no obstante, que "…la emergencia no tiene legitimidad, no sólo como fuente legitimadora de los gobiernos de facto, sino tampoco como fuente de la ampliación del espacio del poder de los gobierno de iure.

Las emergencias pueden ser fuente de atribuciones excepcionales otorgadas al gobierno solamente cuando la propia constitución se refiere a ellas. Tal es el caso del estado de sitio, definido en el art. 23 de la Constitución Nacional…" (conf. Ekmekdjian "Tratado de Derecho Constitucional"-Depalma-1994-To II-627), que como situación que, valga la redundancia, amplia el espacio de poder, reconoce dos causales: conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro la Constitución o las autoridades creadas por ella -vid. norma citada-.

Queda claro que el estado de sitio no se reduce a facultar restricciones a la libertad corporal, se extiende, también, a otros derechos y libertadas distintos de aquella (conf. Bidart. Campos "Manual de Derecho Constitucional Argentino" EDIAR-1979-467; Ekmekdjian ob. ctda.-636); va de suyo, que las medidas restrictivas que se toman en su vigencia, pueden o deben ser sometidas al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Instituto profusamente utilizado por los gobiernos de facto conforme lo advierte Ekmekdjian (ob. ctda. Pag 633), no fue extraño a las autoridades políticas que gobernaban el país al producirse los hechos materia de esta encuesta; sin embargo, el razonado examen de la cuestión traída a juicio revela que ninguna de las medidas llevadas a cabo por los agentes policiales para la detención de Carlos Alberto Labolita han encontrado sustento en las exigencias del instituto como presupuesto para la afectación de las libertades o derecho reconocidos por la Constitución que, como dijimos, formalmente, no fueron abrogados.

En esa dirección, se advierte que se llevaron a cabo medidas (vgr. cateos domiciliarios) que afectaron derechos fundamentales -inviolabilidad del domicilio- sin que se aprecie que su ejercicio por los titulares pudiera resultar incompatible con el orden institucional que se pretendía salvaguardar (conf. en esta inteligencia Bidart. Campos pág. 458).

Más aún, las diligencias que precedieron a esos comportamientos injerenciales se caracterizaron por la violencia o el embuste, actuación totalmente reñida con la razonabilidad y regularidad de la medida.

Se prescindió además de la pertinente autorización judicial al efecto sin que se advirtiera la existencia de una causa probable que pusiera en vigencia las hipótesis de excepción prescriptas en la norma procesal para el cateo y detención de una persona sin orden escrita de juez competente y tampoco se aprecia que mediaran circunstancias habilitantes de ese temperamento en el marco de la situación de emergencia declarada en el país.

Es decir, ni causa judicial, ni circunstancias que habilitaran esa medida como antecedente para la eventual formación de un expediente penal, ni tuvo como presupuesto la orden del Presidente de la Nación instrumentada a través del pertinente y previo decreto: sólo el mandato de un jefe de área -alejado, por cierto, de la potestad del Jefe del estado- que no dispuso de ninguna otra forma más que la del mandato verbal, al que se sujetó el personal policial sin cortapisa para llevar adelante la medida restrictiva.

Reconocida las amplias facultades que otorgaron las autoridades de facto a los cuadros inferiores para la adopción de este tipo de medidas - como así surge de la ya citada y conocida "Causa 13" incorporada al juicio-, la detención de Labolita, con esos antecedentes, resultó indiscutiblemente ilegítima, pues, en ausencia de restricción judicial vigente sobre su persona, ni siquiera se afianzó ella, en las potestades y en las formas que la ley Fundamental demanda, para autorizar el arresto de una persona por orden del Presidente de la Nación.

Lo expuesto sin pasar por alto que, salvo las anotaciones plasmadas en los libros de la comisaría de las que sólo se cuenta con la copia certificada de sus folios -merced a la diligencia con que en su momento obró la instrucción- ya que de los originales se ignora su destino -confr. el informe de la Estación Comunal de las Flores de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del 17 de noviembre de 2008- ninguna formalidad seria se adoptó al efecto, razón que abona no sólo el desinterés por el destino del apresado sino, además, la clandestinidad que calificaba a su detención.

No hemos ponderado, para el conocimiento de esta parte de los hechos, los dichos de los ex oficiales Pastorini y Sanguin que depusieran en el transcurso del debate, por cuanto hemos entendido que su actuación, conforme la prueba rendida en el juicio, fue ilegítima.

En efecto, no participamos del criterio que encontró legitimada la actuación de aquéllos, bien por entender que la policía actuaba subordinada a los mandos militares, por las formalidades a que sometieron la detención -con documentación de ella en los libros de la repartición- o bien por el buen trato que le dispensaron a Labolita en sede policial.

Tampoco compartimos del criterio esbozado por el señor Carlos Orlando Labolita en su denuncia ante el Concejo Deliberante de Las Flores, en cuanto a que ese pasaje de la detención de su hijo fue legal.

Como premisa cabe destacar que los citados preventores han sido falaces en su relato.

En efecto, pese a la imputación que le dirigieron las hermanas del fallecido Labolita a Sanguín en el debate, éste negó enfáticamente, en la audiencia, haber tomado parte en la detención de aquél, y su negativa sobre el particular se vio acompañada por el "olvido" de Pastorini, cuando reveló en el tenor de sus dichos la imposibilidad de identificar a quienes, junto a él, tomaron parte de la medida.

Sin embargo, la afirmación de Sanguín se dio de bruces con lo que manifestara en el transcurso de la instrucción -declaración del 19 de marzo de 1984 introducida al debate- cuando de manera contundente y sin lugar a la menor duda expresó todo lo contrario.

Más aún, no tan sólo confirmó su participación en el suceso sino que, además, aportó pormenores de la detención de Labolita que se correspondieron con aquello que sobre el tema manifestó Pastorini, mostrando tener de esa manera un conocimiento cabal de la situación de la víctima.

En efecto, recordó allí que el 25 de abril de 1976 el subinspector Pastorini le indicó que sabía dónde estaba Labolita, como así también que, a raíz de ello, en presencia del deponente, llamó al regimiento para constatar si al Coronel Mansilla le interesaba su detención. Corroborado ese extremo, procedió en consecuencia, ordenándole al dicente que lo acompañe, mandato al que dio cabal cumplimiento.

Si bien desconoció estos datos en el debate -pues aún cuando asumió la paternidad de la firma en el acta, negó haber prestado esa declaración o haber ido al juzgado-, lo cierto es que los detalles volcados en esa pieza procesal, que lleva su signatura, fueron corroborados por el último de los nombrados en la declaración vertida también en sede judicial el 14 de marzo de 1984 (plasmada en el expediente 18993, cuya lectura fuera determinada por las contradicciones u olvidos advertidos).

Así es, recordó entonces Pastorini que en reuniones mantenidas con el Tte. Cnel. Masilla, jefe del área 125, éste había impartido instrucciones para la detención de Carlos Alberto Labolita, razón por la cual, al tomar conocimiento de su presencia en la ciudad de Las Flores, se comunicó con aquél para corroborar si subsistía el interés por su detención y, al comprobar dicho extremo, concurrió al domicilio para hacerla efectiva.

Es decir entonces, resulta inverosímil su desvinculación con el contenido de su declaración judicial, no obstante el reconocimiento de su firma en el acta, pues, salvo que -forzando la inteligencia de lo protocolizadoacojamos la idea de una falsedad ideológica impulsada desde la instrucción, no hay razón plausible ni evidencia alguna que de respaldo a su explicación.

Antes al contrario, los coincidentes datos allí vertidos con los de Pastorini, su pertenencia a la seccional de Las Flores en aquellos momentos, unido a la definida indicación que le dirigieron las hermanas de Carlos Alberto Labolita, conjugan datos de acabada solvencia que apuntalan la intervención del nombrado en dicho acto, por lo que su negativa a ese efecto queda absolutamente desvirtuada.

Cabe reparar a todo evento que, conforme las constancias plasmadas en los libros de la seccional, cuyos testimonios fueron incorporados al debate, el 25 de abril de 1976 en el horario en que fue detenido Carlos Alberto Labolita el nombrado Sanguín cumplía las funciones de oficial de servicio.

Respecto de Pastorini, no obstante que en el debate afincó el mandato para la detención de Labolita en una orden dirigida por el Comisario Lista cuando, en realidad, todo habría sido el producto de una actitud espontánea del nombrado que, conocedor de la "restricción" que pesaba sobre aquél, corroboró su vigencia y procedió en consecuencia, su intervención en el hecho quedó inexorablemente acreditada.

Ahora bien, demostrado ese extremo -la participación de ambos oficiales en la diligencia como parte del hecho globalmente consumado-, la ilegitimidad del procedimiento que llevaron a cabo resulta palmaria y por tanto amerita sea investigada su actuación.

En efecto, conforme hasta aquí se viera, ya como parte del plan sistemático de persecución política del régimen instalado en 1976 -y aún antes- o bien como inquietud dirigida a cumplir con la irregular orden impartida por quien tenía el control operacional del área, y en consecuencia "de las fuerzas policiales", no podían ignorar los nombrados el verdadero alcance de la medida cautelar que llevaban a cabo, sobre todo cuando su irregularidad se evidenciaba con los métodos empleados al efecto.

En esa inteligencia, ya los prolegómenos de la actividad policial que derivó en la detención de Carlos Alberto Labolita, aparecen viciados por una actuación arbitraria y, en consecuencia, contraria a la ley.

Adviértase que la comisión policial encabezada por Pastorini se presenta en la casa del testigo Abraham para detener a Labolita, y al responder aquél a la requisitoria policial, lo intimidan arma en mano, para reducirlo, en la "creencia" de que se trataba de Carlos Alberto.

Repárese a todo evento, en lo que atañe a este pasaje de los hechos, como así también respecto de la diligencia toda, que no mediaba ninguna causa u orden judicial ni disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en ejercicio de facultades que le eran inherentes bajo el régimen emergencia reconocido por la Constitución Nacional -art. 23- entonces vigente) que autorizara o justificara una aprehensión en esos términos (como vimos).

Tampoco mediaban fundados o probados antecedentes que dieran sustento a tamaña acometida, tan sólo una referencia a la vinculación con actos de subversión -conf. lo que se desprende de la indagatoria rendida por Mansilla- del requerido como presupuesto del arresto ordenado, en definitiva, por un jefe de área sin la más mínima formalidad -tan sólo una disposición verbal- ni visos de regularización ulterior.

Sin embargo, el atropello no se detuvo en esas instancias, superado el "error", la actuación arbitraria e irrazonable persistió y con ella la irregularidad de la labor llevada a cabo por los citados "servidores públicos".

En efecto, corroborada la verdadera identidad del interpelado y, en consecuencia, su desvinculación con la persona cuya detención se pretendía efectivizar, de inmediato le requisaron la casa sin orden judicial ni causa probable que pusiera en funcionamiento los supuestos de excepción que la norma procesal preveía al efecto o, llegado el caso, que validara el ejercicio de las potestades que habilitaba la situación de emergencia constitucional entonces vigente -vide testimonio rendido en el debate por Mirta Susana D'Alessandro; confr. art. 23 de la C.N. y, llegado el caso, también la manda del art. 189 y sus concordantes del Código de rito nacional en materia penal, en la redacción de la ley 2372 y sus modificatorias, vigente en aquel momento-.

Operada entonces esa primera suma de irregularidades, de seguido le imponen su colaboración para individualizar el domicilio de Labolita.

Imposible es sostener a esta altura del examen, que la preventora, al tanto del interés de la autoridad militar en la detención de Carlos Alberto Labolita y conocedora del derrotero que siguió el nombrado ese día (conforme los antecedentes que sobre el particular proporcionó el debate), ignorara los lugares que éste podía frecuentar en la ciudad o desconociera el asiento de la casa paterna (de hecho lo habían ido a buscar a Pardo -pueblo o estación ferroviaria sita en las proximidades de Las Flores-, informados de su presencia en esa localidad por personal policial del lugar; además Sanguín, según lo expresó, conocía a una de las hermanas y a la víctima de autos).

Entonces, albergar la idea que la intervención de Abraham en los hechos ocurridos en la casa de Roca 676 fue a los fines de individualizar la vivienda de Labolita, carece de todo basamento lógico y probatorio; antes al contrario, revela la irrazonabilidad del temperamento espontáneamente asumido por la preventora, amparado en un arbitrario designio no ajeno a la metodología impresa por las autoridades del proceso en la llamada lucha antisubversiva, cuyas implicancias superaron, con creces, ese designio.

En efecto, la participación de Abraham fue el medio coactivamente seleccionado a los fines de allanar el decurso de la labor ilegítima que debían llevar a cabo los "servidores públicos" a esas horas de la noche.

Y en ese emprendimiento, no tan sólo importó el mecanismo que permitió ocultar la presencia policial sino que, además, fue el medio idóneo para afianzar el ingreso a la finca, allanando la eventual oposición de sus moradores, a los fines de detener a Carlos Alberto que, de manera violenta entonces, fue reducido y conducido, esposado, a la comisaría de Las Flores (vide testimonios de María Claudia y del propio Abraham).

A mayor abundamiento, adviértase que una vez asegurado el ingreso, franqueado el acceso a la morada por una de las hermanas del requerido, la permanencia de Abraham careció prácticamente de interés y/o preocupación, de hecho, espontáneamente -según lo expresó- se retiró del lugar para posicionarse con su camioneta en la esquina de la finca desde donde contempló cómo se llevaban a su concuñado.

Debidamente probados esos extremos, resulta manifiesta la ilegítima actuación de los preventores Sanguin y Pastorini, por tanto, no compartimos el criterio afín a la justificación de tamaña irregularidad.

Así lo entendemos pues, es evidente, a partir del alcance de la prueba rendida en el debate, la pluralidad de infracciones que produjeron en aras de consolidar la indebida detención de la que fue víctima Carlos Alberto Labolita, esos datos importan una realidad reveladora del espontáneo compromiso con la metodología implementada por las autoridades de facto y, por tanto, con la ilegítima privación de la libertad de aquél.

Postular de un lado que la detención de Labolita fue ilegítima para aceptar, no obstante, la regularidad del accionar policial por razones de oportunidad, carece de un asidero probatorio y lógico, que ni la documentación del delito producida a través de las anotaciones plasmadas en los desaparecidos libros de la seccional o el eventual buen trato dispensado en dicho ámbito a la víctima, autorizan a soslayar.

Tales antecedentes, hacen de los citados agentes públicos verdaderos protagonistas y no testigos imparciales de los sucesos que afectaron a Carlos Labolita, como certeramente se dijo, razón por la cual su actuación debe ser investigada.

Consecuencia de lo expresado, no pueden ser valorados sus dichos desde ninguna perspectiva de examen y, por tanto, deben ser desechados para la formación de criterio en la decisión de esta encuesta.

Por tanto, como así se decidiera, corresponde la extracción de testimonios para que se investigue su actuación.

Tampoco habremos de tener en cuenta las declaraciones prestadas ante la instrucción por quien, a la época de los hechos, se encontraba al frente de la repartición policial de Las Flores, concretamente nos referimos al comisario Aníbal José Lista, cuyas presentaciones del 20 de octubre de 1980 y del 15 de marzo de 1984 quedaron incorporadas al juicio conforme el art. 391 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

Es que a nuestro modo de ver, su particular situación al frente de la dependencia no excluye su compromiso con los hechos materia de la encuesta.

Adviértase sobre el particular que el nombrado muestra una amnesia de oportunidad temporal. En efecto, en su primer declaración nada puede aportar para el esclarecimiento de los sucesos.

Pero cuando la investigación toma otros ribetes, la situación se altera; entonces aseguró que recibió instrucciones -como así también la oficialidad de la comisaría- del Jefe del área, Tte. Cnel. Mansilla, para detener a Carlos Alberto Labolita, sindicado como "elemento subversivo", que personal de la repartición hizo efectiva en abril de 1976 remitiéndolo a su sede hasta su traslado a Azul por orden de la autoridad militar.

Ahora bien, sin perjuicio de advertir que el rechazo de esa pieza encuentra sustento ya en razones de índole constitucional, art. 8.2.f Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 14.3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pues, en tanto encierra una imputación concreta para el procesado, no ha contado éste con la posibilidad de interrogarlo (Fallos 329:5556), no cabe ninguna duda, a esta altura del examen, que ello viene impuesto además porque el nombrado se encuentra comprometido por la maniobra.

Como jefe de la dependencia no podía ignorar que la detención que iban a cumplimentar sus subordinados ese día era total y absolutamente ilegítima.

Basta a ese efecto con reparar en los métodos a los que acudieron para lograr el fin deseado (todo revelado en el debate).

A mayor abundamiento, cabe recordar lo expresado por el oficial Vitale, jefe del servicio de calle de la seccional para esa época, en cuanto a que la decisión de estas medidas pasaban por la autoridad del comisario, por manera tal que Lista no ignoraba la naturaleza de la restricción que pesaba sobre Labolita, ni era ajeno a las diligencias a cumplimentar para efectivizarla. Va de suyo, tampoco lo fue con respecto a aquéllas que se implementaron para su informal traslado al regimiento de Azul.

Sin embargo, hay otro dato que aportó el debate, revelador del compromiso de Lista con esa metodología.

En efecto, fue bajo su mandato que al progenitor de Carlos Alberto se lo detuvo por orden militar, pasando unos días en la comisaría de Las Flores.

Conforme entonces a los dichos de Carlos Orlando Labolita -como a las constancias del Legajo 3875, incorporado al juicio- no habría sido ajeno a su permanencia en esa sede, la imposición de tormentos en su persona, agresión de la que no podía desentenderse Lista como titular de la repartición.

Y si a ello se une la irregular actitud que le atribuye María Inés Labolita, ante la denuncia que intentó radicar por lo ocurrido el primero de mayo en su casa, limitada, a la sazón, a una mera exposición de la que no se dejó constancia -adviértase que éste hecho fue conocido por Sanguín, otro personero de la seccional- no cabe duda que el testimonio de Lista carece de toda relevancia, en razón del compromiso que evidencia con los hechos que perjudicaron a Carlos Alberto Labolita, y ningún efecto probatorio puede extraerse de él.

Tampoco han de ser ponderados los dichos del entonces oficial Vitale, toda vez que el olvido y la falacia cómplice, fueron un componente esencial de su presentación.

En efecto, según sus dichos, su actuación se encontraba limitada a la del oficial de sumarios con una permanencia acotada, a su vez, en razón de tener otras actividades, es decir, vivía sustraído de sus obligaciones acorde su jerarquía.

A raíz de ello, el conocimiento de la presencia de Carlos Alberto Labolita en la seccional, como de su trasladado al regimiento de Azul, lo recogió de los dichos de terceros, afirmación en la que persistió ante la incómoda situación que le generó la lectura de lo que en contrario había dicho ante la instrucción.

A efectos de medir la entidad de ese desacuerdo, cabe reparar en que la misma realidad laboral, no le impidió conocer la detención de Carlos Orlando Labolita con quien incluso habló; claro, no podía ser de otra manera, éste vive para corroborarlo en cambio su hijo no.

También hizo hincapié, el encargado de sumarios devenido a jefe del servicio de calle conforme las constancias documentales incorporadas al debate -en funciones el día de la detención de la víctima-, que en la comisaría había una zona o área restringida -el ámbito de los calabozos- en donde se advertía una constante presencia del personal militar, y apuntó también a la concurrencia de Mansilla con otros militares que lo acompañaban sin dar mayores precisiones.

Sin embargo, al confrontar sus manifestaciones con las evidencias que aportó el debate, no puede omitir considerarse la ausencia de prueba documental que afirme la invocada presencia del personal militar en custodia de detenidos; tampoco se prueba la existencia de aquellas áreas restringidas, antes al contrario, lo rechazan las atestaciones existentes en los libros de la seccional incorporados al juicio -en tanto informan que el control de los calabozos no se sustraía el oficial de servicio y el cabo de guardia, es decir al personal policial- de hecho no hubo impedimento para que viera y hablara con Carlos Orlando Labolita y tampoco para que personas de la repartición llevaran a cabo el traslado de Carlos Alberto al Regimiento.

Todas esas evidencias surgidas del debate ponen en crisis su apuntada reflexión a que todo aquello que estuvo vinculado con la detención de Carlos Alberto Labolita lo supo por terceros y que la prevención era ajena de lo que ocurría allí adentro; el razonado examen de los antecedentes da cuenta de todo lo contrario.

Sabía perfectamente lo que ocurría en la seccional, quienes estaban detenidos y por qué, y, en esas condiciones, tuvo acceso a Carlos Alberto Labolita.

Por otro lado, si como lo admite, vio a Carlos Orlando detenido, no fue ajeno a los tormentos que éste adujo le infligieron en esa sede, extremo que está silenciando también.

Por ello sus dichos, a nuestro entender, resultan ineficaces y no deben ser ponderados.

Vuelto al hilo argumental y al examen de los hechos y de su prueba, la permanencia de Carlos Alberto Labolita en la comisaría de Las Flores a disposición de la señalada autoridad militar hasta el día 27 de abril a la mañana, se demostró no tan sólo con el contenido de los citados testimonios del Libro de Guardia, que informaron de su presencia y condición en cada cambio de guardia (Servicio de Guardia de 12:00 a 20:00 del 26 de abril de 1976: detenido nº 9; Servicio de Guardia de 20:00 a 12:00 hs del 26 de abril de ese año: detenido nº 9, hasta la partida a la ciudad de Azul el 27 de abril de 1976 a las 08:00 hs. en el móvil 2922), sino que, además, fue ese un dato corroborado en los hechos, por su hermana María Inés Labolita quien, además, aún cuando no pudo hablar con Carlos, sí observó que éste se encontraba en buen estado, de hecho le palmeó la espalda en señal de que todo estaba bien, cuando lo cruzó en el pasillo de la comisaría.

Avalando este dato se encuentran los relatos de los testigos Amicone (que depusiera en el debate) y Viegas (cuya declaración judicial fue incorporada de acuerdo el art. 391 inc. 3 del C.P.P.N.), cuando, al evocar el traslado de los tres rumbo a la ciudad de Azul desde la comisaría de Las Flores, hicieron alusión al buen estado que presentaba Labolita.

Por otro lado, la presencia de María Inés en la comisaría en esa fecha no sólo se ve avalada en los dichos de su madre, incorporados en legal forma al debate, sino también en la corroboración que encontraron los datos que aportó.

En efecto, ésta expresó que el 26 de abril concurrió a la comisaría para pedir una constancia de la detención de su padre que debía expedir el jefe del área, Teniente Coronel Mansilla, documento que éste le extendió en esas instancias.

A esos efectos, resultan ilustrativas las constancias plasmadas en el libro de guardia de la dependencia policial en tanto confirman la presencia de Mansilla, en la ciudad de Las Flores, con motivo del cambio de las autoridades municipales.

Este dato, a su vez, se corroboró con el acta que protocolizó la asunción del intendente Otonello -el 26 de abril de 1976 en Las Flores-, que aparece suscripta, entre otros, por Mansilla, y a su presencia en ese ámbito y en esa fecha aluden las publicaciones de "ACCION REGIONAL" del 29 de abril de 1976, y la titulada CHASQUI que presenta vistas fotográficas del acontecimiento y sus protagonistas -el citado jefe de área entre ellos-.

Todas estas piezas debidamente incorporadas al debate, no hacen más que robustecer los distintos aspectos de la versión de la mencionada María Inés, en punto a la presencia de su hermano en la mencionada sede policial y el buen estado físico y anímico que presentaba en esas instancias, cuanto así también la presencia del Jefe del área Teniente Coronel Mansilla.

El traslado de Carlos Alberto Labolita al Regimiento de Azul, la mañana del 27 de abril de 1976, quedó evidenciado, por su parte, con las constancias del libro de Guardia de la seccional de las Flores.

En efecto, su contenido resultó por demás ilustrativo para la reconstrucción del derrotero seguido por el nombrado hasta su ingreso en el regimiento; conforme sus constancias, tras una primera salida frustrada por un desperfecto mecánico en el móvil 2922 -alrededor de las 5:50 hs.-, el traslado finalmente se cumplió a las 08:00 hs -aproximadamente- cuando la comisión, al frente del oficial Cinalli, partió rumbo a Azul trasladando a Labolita junto a otros dos detenidos (José Viegas y Alfonso Amicone).

Precisamente el relato judicial de José Viegas ya citado, ilustró su traslado, junto a los detenidos Amicone y Carlos Alberto Labolita, desde la comisaría de Las Flores hasta la ciudad de Azul el 27 de abril de 1976, custodiado por una comisión policial que estaba al mando del oficial Cinalli.

Informó también, que en tanto el declarante junto al detenido Amicone fueron trasladados a la Unidad Carcelaria n° VII, Carlos Alberto Labolita fue entregado en el regimiento de Tanques al que la comisión policial ingresó y fue atendida por unos militares.

Estos últimos, fueron quienes descendieron al nombrado y le pusieron, en esas instancias, una "capucha de color negro" en tanto se hallaba esposado.

Esta versión se vio corroborada -en sus términos- por el relato del testigo Amicone cuando en el debate (sin perjuicio del evidente cuadro confusional que advirtió en punto a las fechas en que se sucedieron los hechos, producto quizás de la patología certificada por el profesional que suscribió la documental cuyo contenido fue puesto en conocimiento de las partes y en la que, prudentemente, el Dr. Rozanski hizo hincapié ya que conforme a ella no se veía impedido para declarar ni presentaba mermas que pusieran en tela de juicio su capacidad evocativa), recordó precisamente el traslado de los tres detenidos desde la comisaría de Las Flores hasta la ciudad de Azul.

En esa dirección expuso que a los tres los llevaron a aquélla ciudad, pero, mientras su destino y el de Viegas fue la unidad carcelaria, el de Carlos Alberto Labolita fue el regimiento al que concurrieron previamente; dijo entonces que al arribar a la unidad militar se abrió un portón y, sin que mediara diálogo entre los militares y el personal policial, la camioneta ingresó unos quince metros y se detuvo. Que el personal de ejército descendió al detenido Labolita que se encontraba esposado.

No habremos de ponderar, con respecto a este pasaje de los hechos, los dichos del entonces subinspector Cinalli como así tampoco los del agente Blanco.

En lo que a éste último respecta, ese temperamento se impone toda vez que median sólidas razones para desechar su participación en el traslado.

Es cierto que a esa diligencia se refirió el nombrado preventor en el debate y, oportunamente, en el transcurso de la instrucción, pero, sin entrar a tallar en la razón de ser de sus cabildeos y sus olvidos, queda claro que la versión de Amicone da por tierra con sus afirmaciones.

Y esa conclusión no se desvirtúa en los dichos de Cinalli que apuntaron a la intervención de Blanco -tanto en el debate como en el transcurso del sumario- por las razones que de seguido se expondrán.

En primer lugar -y sin perjuicio de lo que mas adelante diremos respecto de la legitimidad de la intervención del citado oficial-, por cuanto ninguna certeza genera su versión en tanto agrega aquí -como detalle silenciado en la instrucción- la presencia de un quinto agente de cuya intervención no existe la menor evidencia testimonial ni documental que la corrobore; y, en segundo lugar, por cuanto sus dichos se ven desvirtuados en las constancias del libro de guardia antes citado.

En efecto, su examen resulta concluyente a la hora de precisar la integración de la comisión policial que estuvo al frente de esa diligencia. En esa dirección -y de consuno con lo expresado por Amicone- la partida policial estuvo integrada por tan sólo tres hombres, no figurando el nombre de Blanco entre los protagonistas de la diligencia como, por el contrario, sí ocurrió en la primera salida, frustrada en definitiva por el desperfecto mecánico que afectó al móvil 2922.

Tal relevamiento documental no parece adolecer de deficiencias que lo descalifiquen respecto de ese pasaje, como tampoco en relación a aquellos otros para los que fueron ponderados y contribuyó a formar criterio.

Por tanto, la constancia que desecha la intervención de Blanco en el traslado es, a nuestro modo de ver, concluyente, como lo ha sido aquella otra que afirmó su participación en la primera salida finalmente frustrada por los desperfectos mecánicos.

Presente esos detalles, cabe examinar el testimonio desde un plano estrictamente valorativo. Entonces, siendo que, conforme su relato, fue esa la única vez que concurrió al regimiento, su olvido de medulares datos -la características de la guarnición, su arribo a ella, su ingreso, el ámbito en el que dejaron al detenido Labolitano parecen cuestiones menores que puedan afincarse en el paso del tiempo, sobre todo, teniendo en cuenta la entidad de la diligencia que cumplimentó; tales circunstancias representan, a nuestro entender, la evidencia de su desvinculación con la diligencia de mentas pues, su olvido, o su confusión, sólo encuentran una explicación lógica en las atestaciones del libro de guardia: en consecuencia nunca participó del traslado.

Tampoco hemos de valorar los dichos de Cinalli, bien que ello se afincará en otras circunstancias que, aún cuando también apuntan a la fidelidad de su versión, se relacionan al compromiso que su comportamiento, revela haber tenido con la ilegitimidad de la diligencia que llevó a cabo.

En efecto, no era el nombrado un simple agente de la repartición policial sino un oficial de carrera -subinspector-.

En consecuencia, teniendo en consideración las características que asumió la "lucha antisubversiva" en el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", no puede excusarse su proceder en el hecho de que las fuerzas policiales actuaban subordinadas al mando militar y, en razón de ello, que su actuación quedara amparada en una seudo-obediencia debida que le imposibilitó ajustar su actuación a la comprensión que tuvo de la antijuridicidad de la conducta que producía o, desde otra perspectiva, a un desconocimiento de la contrariedad legal que teñía la diligencia que ejecutaba.

Queda claro, a nuestro entender, que no podía ignorar la razón de ser del traslado de Labolita al regimiento que era el asiento de la jefatura del área, sobre todo cuando, además, ese temperamento se realizaba en condiciones de absoluta informalidad y consecuente clandestinidad respecto de quien era sospechado -cuanto menos-, en virtud de su militancia política, de pertenecer a una "organización subversiva", extremo que no desconocía, como así tampoco lo que ocurría en el país y la actuación que estaban cumpliendo las fuerzas armadas y de seguridad.

Allí entonces la razón de ser de su informal traslado a una sede que no era el destino natural para los detenidos -vgr. Viegas y Amicone-; siquiera llevaba consigo un oficio que documentara la remisión del nombrado y su situación; como contrapartida, tampoco recibió ninguna constancia por su entrega, temperamento del que inexplicablemente se queja o asombra frente a la liviandad del propio acto que no le generó el mismo impacto.

Dar cabida a la versión que el nombrado pretende hacer valer, para afirmar su ignorancia con lo ocurrido con Labolita, importa, cuanto menos, silenciar una ostensible irregularidad a la que no fue ajeno, por lo que, ante ello, creemos -aquí también- como la defensa, que no ha sido un testigo privilegiado e imparcial de los sucesos que singularmente narra sino antes al contrario un protagonista directo de ellos.

Prueba cabal de esa idea la encontramos en el legajo del detenido Amicone, cuyo relevamiento demuestra que su traslado a la cárcel de Azul, en esas mismas instancias, iba acompañado de una forma documental mínima (que sindicaba incluso al citado oficial al frente de esa diligencia) cuya ausencia, en el caso de Labolita - insistimos-, no podía serle indiferente.

Es claro que éste conocía la situación del nombrado como así también la verdadera naturaleza de su detención y de su traslado.

Por tanto, no puede acudirse a sus dichos en prueba de los hechos, cuando, las circunstancias que rodean su participación en ellos, cuestionan las bondades de su actuación funcional y, consecuentemente, la verosimilitud con la que se ha expresado, sin perjuicio de la coincidencia que, en algunos pasajes, pueda tener con otras piezas de convicción que se refieren a los mismos hechos o circunstancias de éstos, pues, ni al amparo de esas contingencias se sufragan las deficiencias estructurales que apuntalan su descalificación. Por tanto, conforme a esas razones, carecen de eficacia probatoria.

Va de suyo que esta descalificación de los dichos policiales, sin perjuicio de volver sobre el tema más adelante, fue planteada por las defensas en las instancias preliminares, pero era menester de la inmediación del debate para confrontar sus versiones con la remanente evidencia ofrecida para conocer los hechos y ponderar debidamente la entidad y solvencia de una pieza de convicción o su descalificación. Un temperamento en contrario hubiera llevado al prejuzgamiento -en este caso en particular- incursionando en el fondo del asunto fuera del momento oportuno.

Sentado ello y vuelto al hilo argumental, también quedaron acreditados los tormentos de que fue víctima Carlos Alberto Labolita en el transcurso de su cautiverio.

En efecto, no hay evidencias de ellos en los primeros momentos de su encierro, más allá, por supuesto, del vejamen que entrañó la razón de ser de la privación de su libertad, concretamente sus antecedentes ideológicos y su militancia política -como más adelante lo veremos en profundidad-.

En tal sentido cabe recordar el testimonio de María Inés Labolita en cuanto expresó no haber notado en su hermano ningún tipo de detrimento físico o menoscabo psíquico al verlo, circunstancialmente, el 26 de abril en el ámbito de la seccional de Las Flores. Más aún, todo parecía "normal" ante la realidad que presenciaba; aparentemente, Carlos Alberto salía de un encuentro con el Tte. Cnel. Mansilla y, no obstante la incomunicación que pesaba sobre el nombrado -no le dejaron hablar con él-, le palmeó el hombro en signo de que todo estaba bien.

Otro tanto cabe expresar con respecto al trato que recibió en la Comisaría hasta el momento de su entrega en el Regimiento. Al efecto no se desglosó de los testimonios de Amicone y Viegas ningún dato que permita inferir algún tipo de tormento padecido por aquél.

Se encontraba en perfectas condiciones y en ese estado fue descendido por los militares en el Regimiento.

Sin embargo, a partir de ese momento la situación cambió.

En efecto, ya aparece como un dato psicológicamente emparentable a un tormento, el hecho de ser conducido a una unidad militar esposado y sin ningún tipo de documentación que instrumente esa entrega, sobre todo cuando ello tiene como sustento una detención ilegal, en tanto se afirmaba en la militancia política del causante y en su ideología; mas la situación se agrava cuando a aquella circunstancia se aduna el que, como lo expresara Viegas, al ingresar en el regimiento el personal militar, no sólo lo mantuvo esposado sino que, además, lo encapuchó.

Es decir, concretamente, le pusieron una capucha negra -conforme lo observara Viegas- y así lo ingresaron en la unidad militar o lo dejaron en ella según la perspectiva con que se aprecie ese dato.

Esa forma de impedir la identificación de personas y lugares entraña en sí mismo un definido "tormento" para su destinatario, en tanto lo sume en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales, de espacio y de tiempo que acrecientan el dolor psíquico que de por sí acarrea la irregular detención, afirmada, como decimos, en causas políticas, en medio de un ambiente de belicosidad ideológica, como la que entonces se vivía.

Ese dato que, como vimos, constató Viegas en los prolegómenos del calvario de Carlos Labolita, se corroboró luego cuando Gladis D'Alessandro, conforme lo relató en el debate, se encontró con éste, en la noche del 30 de abril al primero de mayo de 1976, es decir cinco días después de su detención, en la vivienda de la calle Roca 676, en tanto fue trasladado allí por unos sujetos que de manera violenta y agresiva procedieron al allanamiento de la morada.

En efecto, entonces vio a Carlos Alberto no sólo encapuchado y con sus manos en la espalda, evidentemente esposado (dato elocuente de que aquellas circunstancias impuestas al tiempo de ingresar al regimiento de Azul persistían) sino que, además, lo vio profundamente deteriorado, descalzo y con signos de haber sido sometido a un trato aflictivo.

De hecho, y como lo evocó, concretamente aquél le manifestó en esas instancias -palabras más palabras menos- que hacía "cinco días que se encontraba en la parrilla" expresión que, conectada a la privación ilegal de la libertad de una persona, se identifica con la agresión física mediante descargas eléctricas empleando "camas con elástico metálico" (sobre este dato resultaron elocuentes los dichos de Urraca, Ferray y Montenegro).

Es decir, entonces, que no tan solo la testigo D'Alessandro corroboró lo que había visto Viegas, sino que además percibió visualmente el deterioro físico que su esposo experimentó desde su detención, al tiempo que conoció de sus labios las graves vejaciones físicas de que fue víctima en su encierro, ostensibles a los sentidos del observador.

Cabe recordar que el violento cateo de la finca en las circunstancias de tiempo apuntadas, se encuentran debidamente corroborados por el testimonio rendido en el debate por María Claudia y María Inés Labolita -sin perjuicio de lo que diremos mas adelante- y así también por Rosa Ninfa Banegas de Labolita en sus declaraciones ante la instrucción incorporadas al juicio -art. 391 inc. 3 de la ley penal de rito-.

Ahora bien, es cierto que las hermanas de la víctima manifestaron no haber visto a aquél, si bien supieron de su presencia por terceros, en tanto que Rosa Ninfa Banegas apuntó que ella sí vio a su hijo encapuchado, reconociéndolo por los datos que adujo y, así también, porque éste le refirió "vieja hace cinco días que estoy en la parrilla".

Mas, es éste un dato que el razonado examen de los hechos ponen en crisis.

En efecto, conforme al relato de Gladis D'Alessandro, su suegra -ese día- se encontraba en la cama, esto la ubica -de acuerdo al plano producido en la audiencia- en una habitación situada en la parte delantera de la vivienda que, precisamente, era el dormitorio de los progenitores de Labolita.

A su vez, y sin perjuicio del alcance que tuvo la declaración de María Claudia, su hermana dijo que ella se encontraba en la parte delantera de la vivienda y en ningún momento vio a su hermano en la finca tras el ingreso del grupo agresor, sin hacer referencia a su madre.

Gladis, por su parte, manifestó que su esposo fue ingresado por una puerta trasera, a la que se accede por un costado del inmueble, y junto a él permaneció sentada en la cocina hasta el momento que los intrusos los retiraron trasladándolos a sendos rodados, que se hallaban en la puerta, para llevarlos por la ciudad.

En lo que aquí interesa, en el transcurso de los hechos que relata, surge de sus dichos que nunca vio a su suegra -sólo a los abuelos de su cónyuge en la habitación que había sido construida dentro del inmueble para su marido- y tampoco observó a sus cuñadas cuando pasó por la parte delantera de la vivienda, lo cual parece lógico si se repara en los dichos de María Claudia que afirman que, tanto ella como su hermana, fueron ubicadas boca abajo dentro de la habitación de sus padres -precisamente donde, de acuerdo al relato de Gladis, también se encontraba la señora Banegas-.

Al amparo de esa reconstrucción de los hechos -y sin perjuicio de lo que en otros pasajes de este pronunciamiento diremos al volver sobre el mismo tema- es imposible aceptar que la madre de Carlos Labolita haya visto y/o escuchado a su hijo pronunciar la frase que le atribuye pues, la objetiva valoración de la prueba que concurre a reconstruir lo ocurrido en la finca, desecha todo contacto de la nombrada con aquél.

Sí encuentra sustento, por el contrario, la versión de Gladis, sobre todo cuando los datos que aporta, en cuanto a lo ocurrido dentro de la vivienda como así también con posterioridad, fueron corroborados.

Por un lado, en cuanto al allanamiento, los dichos de las hermanas y de la propia Banegas han contribuido a robustecer su versión en todo aquello que no albergan contradicciones.

Por otro, la referencia de Gladis D'Alessandro en orden a que esa noche fue allanada la vivienda de la familia Bernasconi siendo ella trasladada por el grupo agresor junto a su esposo en dos rodados distintos, también fue corroborado con el testimonio de la moradora de ese inmueble, la señora Zarauza, declaración rendida el 5 de julio de 2007 en sede judicial que fue incorporada al debate con la anuencia de las partes (art. 391 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por manera tal que, conglobadas las evidencias citadas y examinadas conforme las reglas de las sana crítica -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación- todo indica que la única persona que vio a Labolita en esas instancias, tuvo un contacto directo y personal con él y, en ese marco, percibió su estado y escuchó sus expresiones fue Gladis D'Alessandro, por manera tal que no corresponde tener presente en ese pasaje, a la versión de la sra. Banegas como lo venimos diciendo.

Limitado a sus dichos la verificación de los tormentos fueron éstos el elocuente testimonio, junto a los de Viegas -a través de los datos que aportó- , de su imposición a Carlos Alberto desde el 27 de abril hasta el 1 de mayo de 1976, tiempo en el que precisamente estuvo recluido en la sede del regimiento de Azul (Grupo de Artillería Blindado "Coronel Chilavert").

Y hablamos de tormentos por cuanto aún guardando esta conducta ciertas similitudes morfológicas con los apremios y vejaciones, presenta como características distintiva "…la intensidad y… la presencia de dolor físico o moral…." (conf. Soler "Derecho Penal Argentino" To. IV-pag. 56- TEA 1986).

Va de suyo que ese concepto no se limita a la tortura propiamente dicha, es decir a la inflicción de dolores -cualquiera fuera su naturaleza- para obtener una determinada declaración, sino que atrapa además el maltrato inspirado en razones de venganza, represalia o cualquier otra finalidad despreciable (conf. Nuñez "Tratado de Derecho Penal" To. IV- pag. 56- Lerner 1989; en esa misma inteligencia Soler ob. citada; Laje Anaya "Comentarios al Código Penal", Parte Especial, Vol I, Depalma 1978, pag.146; Laje Anaya "Notas al Código Penal Argentino" To.II, Parte Especial, pag. 234, Lerner 1995).

Al amparo de esa idea las evidencias del deterioro físico que percibió visualmente Gladis -contrastando con lo que hasta el día 27 de abril de 1976 habían percibido Amicone, Viegas o la propia María Inés- y le mencionó, a su vez, su esposo -"hace cinco días que estoy en la parrilla"-, importan pruebas cabales de la intensidad del dolor físico y psíquico que le acarrearon las agresiones de que fue objeto (repárese en los relatos sobre los tormentos que padecieron Urraca, Ferray y Montenegro quienes también fueron privados de la libertad aún cuando su destino fue otro), menoscabos que no tan sólo mellaron su integridad corporal sino además su entereza espiritual.

Cabe advertir que una de las características de la tortura a los secuestrados era que, ésta cesaba cuando la víctima proporcionaba algún dato que su agresor podía considerar relevante.

Así por ejemplo fluye del relato vertido en el debate por Montenegro que sus secuestradores contuvieron la acometida cuando aportó datos de interés, en su caso nombres de posibles activistas.

Entonces ha de repararse en que, como incluso lo destacó Gladis D'Alessandro, la presencia de su esposo en la vivienda de la calle Roca la madrugada del primero de mayo, obedeció a algún dato que sus secuestradores tomaron en cuenta para cesar en su acometida contra aquél.

Adviértase que, no sólo revisaron la vivienda en busca de "fierros", sino que, además, buscaban una libreta con anotaciones; más aún, luego lo trasladaron junto a su esposa a la casa de quien, en su derrotero por La Plata, había compartido habitación con él -"Oro" Bernasconi, entonces en Europa, dato que Labolita no ignoraba-.

Es decir, entonces, aquello que en la intimidad de ese atropello percibió Gladis sobre su esposo no fue un hecho casual ni increíble, sino la mecánica de una metodología que, en su caso, le deparó un destino fatalmente irreversible, como que de hecho después de esa noche nunca más apareció y tampoco fue visto ni se supo nada de él, por las razones que, a la luz de la prueba rendida en el juicio, mas adelante analizaremos.

Lo expuesto, como prueba del menoscabo físico, no debe pasar por alto la intensidad del detrimento psicológico que representó en ese entorno el encapuchamiento -verificado, en este caso, no sólo por D'Alessandro sino además por Viegas-, pues importa un mecanismo dirigido a amedrentar a la víctima incrementando el sufrimiento (vide Sancinetti "El derecho penal en la protección de los derechos humanos"- hammurabi-1999- pag 243), por manera tal que, como lo venimos diciendo, reconocida la entidad de la agresión de que fue víctima aquél, a partir de los relevamientos producidos por su esposa y el testigo Viegas, y no perdiendo de vista el ámbito y la manera en la que permaneció privado de su libertad entre el 27 y el 30 de abril, debidamente acreditados se encuentran los tormentos impuestos a Carlos Alberto Labolita, en el marco de la privación ilegítima de la libertad que padeció por disposición del jefe del área 125.

Y en este examen de la prueba tampoco podemos omitir un tema que guarda estrecha vinculación no tan sólo con la detención sino, además, con la imposición de los tormentos de que fue víctima el nombrado.

Concretamente, su ideología y militancia política.

En el transcurso del debate se escucharon, entre otros, los testimonios de Juan Roque Pascual Urraca y Hugo Saúl Ferray, pobladores de Las Flores y conocidos de la víctima.

Ambos militantes de la Juventud Peronista hicieron alusión a la activa participación de aquél dentro de ese espacio político. Dicha actividad la desarrolló en las Flores, pero también en La Plata según lo manifestó Urraca, adjudicándole la Secretaría General de la rama juvenil del movimiento peronista.

Roberto Pedro Montenegro, militante también de la Juventud Peronista, Secretario General de esa rama del movimiento en el distrito de Monte, dijo conocer a Carlos Alberto Labolita por su actuación política en Las Flores, evocando, en esa inteligencia, que cuando el declarante fue privado ilegítimamente de la libertad y trasladado a Azul, en el año 1976, se lo interrogó respecto de aquél y su posible intervención en el secuestro de un extranjero.

Gladis D'Alessandro hizo alusión también, a la militancia de su marido, con quien vivió en Las Flores para luego trasladarse a La Plata, según se infiere, allá por el año 1974. Recordó la actuación de su esposo en un movimiento de base, integrando la juventud peronista para incorporarse a montoneros hasta 1975.

Evocó la necesidad de mudarse a distintos lugares en tanto vivieron en La Plata, habitando incluso junto al matrimonio Kirchner, en una vivienda perteneciente a los padres de Cristina Fernández; que esos cambios de domicilios nunca lo hicieron solos sino con otros compañeros.

Puso de relieve que, aún cuando Carlos militaba en una unidad básica de Berisso realizando trabajos solidarios con el barrio, su actuación lo vinculaba más con la parte política; a fines del año 1974 principios de 1975 empezó a mantener diferencias con la organización por cuanto se planteó la alternativa de pasar a la clandestinidad y a la lucha armada, extremos con los que su esposo no estaba de acuerdo, abandonando entonces, la militancia; la actuación de los grupos paramilitares en La Plata y el consecuente peligro que la situación global irrogó, fue otro de los detonantes, a su vez, de las sucesivas mudanzas.

Memoró también la participación de su marido en la formación de la juventud peronista de Las Flores y los problemas que ello le generó -según dijo- con el sector privado que apoyó el golpe militar.

Su actuación política y su forma de ser, determinaron que adquiriera un protagonismo que llevó entonces a sus detractores, a hacerlo responsable de todo lo que ocurría en su pueblo, incluso, se lo vinculó con el copamiento del regimiento de Azul por fuerzas del ERP en el año 1974.

De su militancia y de su compromiso políticoideológico desde su juventud más temprana, dieron cuenta los registros plasmados en el legajo de la DIPBA.

En ellos, no sólo se lo vinculó a una publicación estudiantil calificada como de producción "clandestina" y cuestionada por el lenguaje procaz que en ella se empleaba (circunstancia que llevó a su incautación y destrucción como así también a proceder al llamado de atención de los alumnos que participaban en ella -Carlos Alberto Labolita entre otros, como dijimos- convocando a sus padres para prevenirlos de los "posibles desvíos ideológicos"), sino que, además, sus registros -que remiten a los comienzos de la década del '70-, lo sindican como un joven capacitado e inteligente, pero con problemas de inconducta, ateo y de tendencia izquierdista.

Allí también se hace referencia a un episodio violento protagonizado entre integrantes de la agrupación católica Tradición Familia y Propiedad y grupos antagónicos de extrema izquierda -entre cuyos integrantes se encontraba Carlos Alberto Labolita- de acuerdo al informe producido por el comisario Rodríguez de la seccional 1ª de La Plata.

Dicho enfrentamiento derivó en la intervención policial y en la detención de aquél instruyéndosele una causa penal por haber resultado herido un agente policial y por haberse hallado en poder de Labolita prendas pertenecientes a los integrantes de la agrupación TFP -además de literatura calificada como de "izquierda"-.

Asimismo se alude en ese legajo a un encuentro de representantes de la "tendencia" en el local de calle 12 entre 45 y 26 de La Plata, el 3 de mayo de 1974, del que habría tomado parte, entre otros, Carlos Labolita por la regional VIII, con motivo de las agresiones de que habrían sido víctima precisamente miembros de esa organización.

Queda claro entonces, que ya desde su juventud a principios de los '70, Carlos Labolita era una persona identificada con ideas de izquierda, vinculada a la juventud peronista e integrante de la agrupación montoneros, que no sólo actuó en el marco de Las Flores, donde contribuyó a la formación de esa organización juvenil, sino además en el ámbito de La Plata donde se identificó con la "tendencia", actuó representando sus intereses y, probablemente, a raíz de esa circunstancia y de la intolerancia política entonces existente, haya comenzado -antes del golpe militar de marzo de 1976- a mudar su residencia de manera permanente por razones de seguridad -como lo sugiere el razonado examen del relato de Gladis su esposa-.

Conocido el perfil ideológico y la militancia del nombrado no sólo a través del relato de su esposa sino además por lo expresado por quienes lo conocieron, y no ignorado por las fuentes de información de los organismos del estado - provistos de los más variados antecedentes-, no cabe duda, como se dijo ut supra, que la privación de su libertad y los probados tormentos sufridos por Carlos Labolita tuvieron como causa su identidad política y su pertenencia no sólo ya al peronismo sino, dentro de esa rama del movimiento, a la "tendencia".

Repárese sobre este dato, que su militancia o su nombre, fue objeto del interrogatorio a los secuestrados por parte de los captores de Urraca, Ferray y Montenegro -según lo expresaran en el debate-.

No obstante haber realizado un raconto de los aspectos salientes que se tuvieron por probados en la "Causa 13" para situarnos en el contexto histórico en que ocurrieron los sucesos que impulsaron aquella encuesta y al que éste no resulta ajeno, es conveniente, no obstante para entender la vigencia de este aserto al que arribamos en los aspectos de la prueba que venimos señalando con la significación y alcance que a ella atribuimos, consignar algunos pasajes de esa sentencia pues resultan por demás relevantes para conocer y entender adecuadamente la significación de la privación de la libertad de la que fue víctima Labolita, los tormentos a los que fue objeto y la razón de ser de esas conductas que se integran a la maniobra global materia de esta encuesta y concluyeron con su asesinato como luego veremos.

Según se extrae del Considerando II de la mencionada sentencia incorporada al debate (Fallos 309-1):

"….El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas….." (fs. 71)

"…La actividad a que se hace referencia se desarrolló con intensidad, progresiva y alcanzó su momento culminante a mediados de la década ya que las bandas existentes, dotadas de un número creciente de efectivos, de mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional, la mayor parte de los hechos delictivos registrados estadísticamente para todo el período analizado….." (fs. 77)

"….La importancia que adquirió la actividad terrorista se refleja objetivamente en que: A) Se desarrolló en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán….." (fs. 78) "….. B) Consistió generalmente en ataques individuales a personas y bienes, incluyendo asesinatos y secuestros que por su generalidad hacía muy difícil la prevención de los ataques……." (fs. 79/80)."….C) En menor medida, se produjeron ataques organizados contra unidades militares y copamiento de pueblos enteros……" (fs. 80). D) Resultaron afectados todos los sectores de la vida nacional, aunque en especial fueron objeto de ataque integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales, y bienes afectados a su función…".( fs 83).

"…La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas y organismos propios de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, producto principal de delitos cometidos.

De acuerdo con los informes del Ejército y la Fuerza Aérea, .. corroborados en términos generales por las publicaciones de "El Combatiente", "Estrella Roja", "Evita Montonera", "Estrella Federal", "Boletín Interno n° 61 del PRT", "Estatuto del Partido Revolucionario de los Trabajadores (Título V, arts. 21/24),.. y …. por la información publicada en el libro "El terrorismo en la Argentina", existieron diferentes grupos subversivos. Los principales, por su mayor cantidad de componentes, organización y disponibilidad de medios económicos y técnicos, fueron;

- Fuerzas Armadas Revolucionarias (F.A.R.), que fueron creadas a partir de 1977 con cuadros provenientes del Partido Comunista Revolucionario (P.C.R.), con la finalidad, declarada de apoyar inicialmente al movimiento guerrillero impulsado por Ernesto Guevara y que en 1974 se fusionaron con Montoneros.

- Ejército Montonero. Esta organización reconoció sus antecedentes más lejanos en el Movimiento Revolucionario Peronista (1955) y también en el Frente Revolucionario Peronista (1965), pero empezó a tomar forma a partir de 1966, consolidándose con ese nombre en 1970.

- Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). Surge como apéndice armado del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) en 1970, como consecuencia del quinto congreso del partido que, a su vez, había adherido a la Organización Latinoamericana de Solidaridad.

También actuaron públicamente las llamadas Fuerzas Armadas de Liberación, que tienen origen común en las Fuerzas Armadas Revolucionarias ya que también se constituyeron como desprendimiento del Partido Comunista Revolucionario y las Fuerzas Armadas Peronistas en cuyo génesis participaron las mismas corrientes que mayoritariamente se identificaron con Montoneros………..".(fs. 85/6)

"…La actuación de las bandas subversivas se caracterizó por la pública atribución de los hechos cometidos.

Ello surge del "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras"…que en su apartado 7.3.6. "Propagandización" imparte textualmente como enseñanza que "...toda operación que no sea en sí misma de propaganda (pintadas, panfletadas, etc.), debe contener en su planificación como una parte más, su propagandización. No basta con quemar el coche de un "carnero", es imprescindible que todos los compañeros vinculados a ese conflicto y los demás traidores, lo sepan. El objetivo último de nuestra política son las masas, por lo que las acciones milicianas, que son una parte de nuestra política, deben ser propagandizadas en las masas..."; de los Estatutos del Partido Revolucionario de los Trabajadores que, en su art. 15 disponen que "...difundir y cumplir la política del partido vía la enérgica agitación y propaganda política..." es una de las principales tareas de las células partidarias; y de las resoluciones del Comité Central de este partido, de octubre de 1970, que indican lo siguiente "... punto fundamental para un correcto rendimiento político en este plan es su aprovechamiento propagandístico. Este consistirá en un planteamiento y realización inteligente de la propaganda de cada acción concreta y de la sigla y el programa del ejército. Tenemos que medir políticamente cada acción, evitar cuidadosamente acciones dudosas, y elegir siempre aquellas más nítidamente populares; tenemos que preparar buenos comunicados, sobrios, estrictamente veraces y con claros contenidos políticos dentro de los lineamientos del programa del ejército. Tenemos que realizar nuestra propia propaganda con pintadas, cajas, volanteadas, etc., cosa muy importante para lograr que la gente note la proximidad física de nuestra fuerza militar, se dé cuenta de que los combatientes están cerca, que puede ser cualquiera de ellos que no se trata de una vanguardia aislada. Como orientación general señalamos que se garantizará una excelente propaganda armada en la medida en que las acciones, comunicados, volantes, etc., sean con la mirada puesta en las masas, con una línea de masas, y se observen perfectamente las reacciones de la gente, su estado de ánimo..."…" (vide fs. 90/91).

"…en el documento "Crítica y Autocrítica del Partido Montonero" publicado en la revista "Vencer" N° 2,….., se señala como un logro importante "...hemos multiplicado la propaganda, tanto con la generación de nuevos instrumentos de prensa -como Movimiento y Estrella Federal- como duplicando la impresión de ''Evita Montonera", así como desarrollando la impresión de boletines zonales y volantes que permitieron la presencia permanente de nuestras propuestas. En este plano de propaganda masiva, hemos dado un salto cualitativo con la creación y desarrollo del aparato interceptor de T.V (RLTV) ..."….(fs. 92).

El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional.

Sobre esta idea concuerdan, básicamente, todos los informes técnicos requeridos por el Tribunal y se encuentra también plasmada en las publicaciones originadas en esas bandas, aportadas a la causa.

Al respecto merecen especial atención como ejemplo de lo expuesto:

A) El editorial titulado "El mandato político de Fernando Abal Medina", publicado en la revista "Militancia Peronista para la Liberación", del 6 de setiembre de 1973,…… en cuanto dice "... ese es en esencia el proyecto político de Fernando Abal Medina, que obligadamente debemos rescatar. Sus pautas esenciales, podemos sintetizarlas en:1- Asunción de la guerra popular. 2-Adopción de la lucha armada como la metodología que hace viable esa guerra popular, mediante formas organizativas superiores. 3- Absoluta intransigencia con el sistema. 4- Incansable voluntad de transformar la realidad. 5- Identificación de la burocracia, como formando parte del campo contrarrevolucionario. 6- Entronque efectivo en las luchas del pueblo. 7- Confianza ilimitada en la potencialidad revolucionaria de la clase trabajadora peronista."…."(fs. 93/4)

Ahora bien, en forma paralela a este fenómeno:

"…..comenzó a desarrollarse, en la primera mitad de la década pasada, otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas. Al mismo tiempo comenzaron a producirse desapariciones de personas atribuibles a razones políticas…." (fs. 95)

Mas adelante se expresa que:

"….Con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación, un aumento significativo en el número de desapariciones de personas….." ( fs. 111)

"….Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público…..." (fs.155)

"….En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares.

Las conclusiones a las que se arriba precedentemente inician, junto con el tema de los secuestros……, uno de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente aplicada para interrogar a los secuestrados……" (fs. 198).

En ese marco, quedó acreditado que si bien:

"….a los secuestrados se les atribuía militancia directa en las organizaciones terroristas…." También se probó que hubo otros casos "….en los que la privación de libertad obedeció a móviles distintos o sólo mediatamente vinculados con aquél….." (fs. 257).

Cerrando estas consideraciones, cabe reparar en el relato rendido por Mansilla en su indagatoria en tanto expresó que, sobre Carlos Alberto Labolita, pesaba una orden de detención de la Subzona con jurisdicción en la ciudad de La Plata, fundada en que era considerado un miembro activo de una agrupación política combativa, adjudicándosele intervención en la realización de actos de terrorismo, tanto en donde residía como en sus adyacencias.

Es decir entonces -en prieta síntesis- con el variado marco probatorio, documental, instrumental y testimonial rendido en el debate y hasta aquí analizado, ha quedado debidamente demostrado no tan sólo la privación ilegítima de la libertad de la que fue objeto Carlos Alberto Labolita por orden de la jefatura del área 125, su paso por la comisaría de las Flores hasta su traslado al Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul, sino también los tormentos de que fue víctima desde que ingresó a la unidad militar hasta que desapareció con destino a su luctuoso final, todo ello en razón de su compromiso político e ideológico y de su militancia en la organización montoneros.

Vuelto ahora al examen de los hechos que integraron la acusación, también quedó acreditado en el debate que Carlos Alberto Labolita inmediatamente después de su última aparición -la madrugada del 1 de mayo de 1976- fue muerto a manos de su captores que, aprovechando su estado de indefensión, concluyeron con su vida como parte de la maniobra global ordenada y fiscalizada desde la jefatura del comando del área 125 de la fuerza ejército, es decir la autoridad militar del Grupo de Artillería Blindado de Azul "Coronel Chilavert".

Treinta y tres años después de su desaparición sin que mediara noticia ni dato alguno acerca de su persona, el alcance de la decisión del señor magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Azul -causa nº 47.957- en su pronunciamiento del 13 de febrero de 1995 -incorporado al debate-, limitado a "…..Declarar la ausencia por desaparición forzada de Carlos Alberto Labolita el 25 de abril de 1976 a las 24 hs., con los efectos civiles determinados por la ley 14.394…", no se corresponde con la realidad que puso en evidencia del debate.

Como bien dijo la defensa dicha decisión marca la fecha, a los fines civiles específicos de la norma en que se funda, de la desaparición en términos de privación ilegítima de la libertad, pero, en realidad, documenta el principio del calvario que signó el destino fatal de Labolita a mano de sus secuestradores inmediatamente después del procedimiento del 1 de mayo de 1976 en horas de la madrugada.

Las pruebas fueron contundentes, Carlos Alberto Labolita fue muerto en razón de las mismas causas que determinaron su privación ilegal de la libertad y la imposición de los tormentos que padeció, pues era esa la metodología que regía su destino conforme su compromiso ideológico y su militancia política.

Sin embargo, es menester, como temperamento previo al examen de la prueba que sustenta esa conclusión, que nos remitamos a algunas consideraciones formuladas en el marco de la sentencia recaída el 9 de diciembre de 1985 en la reiteradamente citada causa nº 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, por la vinculación que tiene -la metodología allí acreditada- con lo ocurrido respecto de Carlos Alberto Labolita.

En efecto, conforme se desglosa de sus pasajes: "…..Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público….." (fs. 155); en esos ámbitos, como lo reveló la prueba que allí se examinó, diversa fue la suerte que corrieron las víctimas; así por ejemplo:

"…..a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido….." (fs. 233).

"…..b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio….." (fs.238).

"…..c)…. la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino…." (fs. 239).

"………Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, a saber:

"…..a) Fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres……" (fs. 243) -el resaltado nos pertenece-.

"……b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado……." (fs. 246).

"…….c) Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados. Tal como resulta de los casos en que se lo ha dado por probado, y a los que corresponde remitirse.

d) Se produjo también algún caso de ejecución múltiple de personas, no investigado oportunamente, pero atribuída a los hechos de autos,….." (fs. 252).

"….e) Se realizaron, al menos en los principales centros de detención clandestinos, traslados masivos de secuestrados de quienes no volvió a tenerse noticias,…." (fs 254).

"……..f) El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas.

El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley.

La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los co procesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país.

Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares.

No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro; o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy……." (fs. 255/6) -las citas del pronunciamiento incorporado al juicio se extraen del To. 309-1 de la colección Fallos-.

Este era el panorama que se vivía a la fecha en que se produjo el probado cautiverio de Labolita, y del que no podemos sustraernos para entender la conclusión a la que arribamos respecto de su destino con base en la prueba -en definitiva- que nos lleva a ese estado de certeza.

Queda claro entonces que, como se afirma en el fallo, "….los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente….." piénsese en esta inteligencia lo ocurrido con Carlos Orlando Labolita, por un lado y con Ferray, Urraca y Montenegro por otro, y, entonces, se comprenderá el designio que, a nuestro juicio, calificó la desaparición de Labolita según la prueba que de seguido examinaremos.

El análisis de las evidencias hasta aquí producido, reveló que desde el momento de su secuestro, el 25 de abril de 1976 en horas de la noche, Carlos Alberto Labolita estuvo o fue visto en diferentes lugares.

En efecto, fue privado de su libertad en la casa paterna por personal policial que cumplió las órdenes impartidas por el jefe del área 125.

Permaneció retenido en la Comisaría de Las Flores a disposición de la citada autoridad, donde fue visto no tan sólo por su hermana quien, por lo demostrado, comprobó además que Carlos Alberto tuvo en ese ámbito un contacto personal con Mansilla -es decir con quien dispuso su detención-, sino también que su presencia allí fue constatada por los entonces detenidos Viegas y Amicone, al ser trasladados junto a aquél desde esa dependencia a Azul el 27 de abril de ese año en horas de la mañana observando como era descendido en el Regimiento.

Esos datos también quedaron revelados con las constancias del libro de guardia de la seccional de Las Flores, con el telegrama y el informe ya citados de fecha 18 de agosto de 1979 y 3 de noviembre de 1980 suscriptos por el titular de la Comisaría de Las Flores que dieron cuenta de su detención a disposición de las autoridad militar del área 125 desde el 25 de abril de 1976, siendo remitido a esa jefatura militar el 27 de ese mes y año.

Su ingreso al regimiento, como lo dijimos, fue percibido por Viegas y Amicone y reconocido por Mansilla, en sus términos, en la indagatoria.

Estando alojado en el Regimiento, fue visto nuevamente y por última vez entre la noche del 30 de abril y la madrugada del primero de mayo, no apareciendo nunca más.

Que el último ámbito en el que se encontró detenido fue la unidad militar de mentas y, en la que, consecuentemente, fue muerto, es un hecho que si bien no resulta notorio, porque no importa un acontecer que por su naturaleza pueda calificarse como tal, sí se encuentra debidamente demostrado.

Adviértase que, conforme se desglosó del relato Rosa Banegas, Mansilla le admitió la presencia de su hijo en ese ámbito, pero no se lo dejó ver, pero tampoco, como surgió en el debate, le manifestó el falaz derrotero que debía seguir su destino -Azul, Tandil, La Plata-; pues bien, a no dudarlo, la presencia de Carlos Alberto en el regimiento ante la mentida imposibilidad de verlo, obedeció a una razón más obvia, que la esperanza de una madre no llegó a percibir: no lo podía ver porque no había a quién ver, no había nadie con vida llamado Carlos Alberto Labolita, su destino se había sellado a partir del 1° de mayo de 1976.

En esa inteligencia, cabe advertir que fue en el marco de la acción de habeas corpus promovida por Gladis D'Alessandro el 10 de julio de 1979 ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 Secretaría nº 3 de la Capital Federal causa 99/79, que se confirmó la detención del nombrado en la comisaría de Las Flores a disposición del jefe del área 125, el 25 de abril de 1976 y de su traslado a esa jefatura el día 27 de ese mismo mes y año -confr. telegrama suscripto por el titular de aquella dependencia, el 18 de agosto de 1979-.

De las constancias del citado legajo judicial, incorporado al juicio, resultó también que a través de sendos informes, uno proveniente del Ministerio del Interior fechado el 23 de julio de 1979 y otro remitido por el Comando en Jefe del Ejército -incorporado a la causa 66/79 en trámite ante ese mismo juzgado, conforme la certificación actuarial de fecha 30 de julio de 1979 que se plasmó en el expediente 99/79-, se tomó conocimiento que para esa fecha ni el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto medida restrictiva de la libertad respecto del ciudadano Carlos Alberto Labolita, ni tampoco se hallaba a disposición de ese Comando.

Sin embargo, las consecuencias del telegrama remitido por el titular de la Seccional de Las Flores trajeron aparejado un nuevo pedido de informes al Comandante en Jefe del Ejército, Tte. Gral. Viola, que llevó a un primer mensaje militar, que podemos calificar como de bochornoso sinceramiento, fechado en el mes de noviembre de 1979 por el que la autoridad de esa fuerza, a través del Estado Mayor General de Ejército, admitió la detención de Carlos Alberto Labolita como producida el 25 de abril de 1976 por personal de la Comisaría de Las Flores que lo entregó al área 125, el 27 de abril de ese año, aún cuando aclaró que fue dejado en libertad por falta de mérito (documento suscripto por el General de Brigada Centeno).

Luego, un nuevo radiograma del Estado Mayor, remitido en marzo de 1981 confirmó esa información que, un oficio posterior, suscripto el 16 de marzo de 1983 por el General de División Edgardo Néstor Calvi, jefe entonces del Estado Mayor General del Ejército -según se consigna en la pieza-, incorporado al debate, dio cuenta que, según el Comando del Ier Cuerpo de Ejército, no se registraban antecedentes acerca del lugar, día y hora en el que habría sido dejado en libertad Carlos Alberto Labolita.

Tal comunicación fue ratificada por el oficio de fecha 9 de agosto de 1983, suscripto esta vez, por el General de Brigada Alfredo Sotera (también incorporado al debate) en cuanto expresó que, de acuerdo a lo informado por el Comando del Ier Cuerpo de Ejército, Carlos Alberto Labolita fue entregado efectivamente al área 125, el 27 de abril de 1976 para, posteriormente, ser dejado en libertad por falta de mérito, sin que se registre en la referida área como en el Comando de Brigada de Caballería Blindada I -recuérdese que de ella dependía de Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul jefatura del área 125 con jurisdicción en Las Flores- antecedentes acerca del lugar, día y hora en que dicha libertad se hizo efectiva.

Las piezas examinadas revelan que los documentos incorporados al debate, al tiempo de demostrar una actitud elusiva y/o reticente de la autoridad militar para brindar datos acerca de la situación y destino de Carlos Alberto Labolita, terminó admitiendo su detención -el 25 de abril de 1976- y remisión a la jefatura del área 125 -el 27 de abril de ese año- si bien trató de eximirse de compromisos acerca de su destino a través de una imprecisa referencia a una particular forma de liberación.

Y es entonces a partir del razonado examen de esas piezas y de la ausencia de la víctima tras treinta y tres años de desaparición que, sin lugar a dudas, puede sostenerse que fue el Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul el último lugar donde estuvo secuestrado y con vida Carlos Alberto Labolita y en el que se selló su destino: concretamente su asesinato.

La conclusión se deriva sin esfuerzo de varias razones.

En primer lugar por cuanto la última vez que fue visto con vida por Gladis D'Alessandro -entre el 30 de abril y el 1 de mayo de 1976- estaba privado de su libertad en ese ámbito del ejército.

En segundo lugar por cuanto si, presuntamente, de acuerdo a los informes de la autoridad militar, fue puesto en libertad desde ese ámbito y ello, evidentemente por lo demostrado, no tuvo lugar esa noche-madrugada (por lo que se desglosa de la versión de Gladis D'Alessandro), y tampoco se sabe cuándo ni desde qué lugar -de hecho a la fecha no apareció- quiere decir que volvió al GABL 1, o, al menos, su destino no fue ajeno a la autoridad de su jefatura que no era otra que la del área 125.

En tercer lugar, por cuanto, salvo la circunstancial aparición del 1 de mayo de 1976, vivió en un estado de incomunicación permanente o bien en destinos a los que nunca llegó o nunca se supo de él conforme al testimonio de D'Alessandro.

En cuarto lugar, por cuanto, todos aquellos que fueron secuestrados por su militancia política y, retenidos clandestinamente, recuperaron su libertad (confr. los relatos de Urraca, Ferray y Montenegro) retornando inmediatamente al ámbito del que fueron sustraídos -aspecto por lo dicho no verificado con respecto a Labolita-.

En quinto lugar, por cuanto, los informes recabados oportunamente al Servicio Penitenciario Federal y Bonaerense contestados a través de sendos oficios de febrero de 1985, dieron cuenta que no hay registro de su ingreso y permanencia en esos ámbitos, y el suscripto por el Jefe de la Sub-delegación Azul de la Policía Federal Argentina del 29 de agosto de 1983 que no existe orden restrictiva de la libertad respecto de Carlos Alberto Labolita, en concordancia este último con el incorporado oportunamente en la causa 99/79 del Juzgado Federal 1 de Capital Federal.

En este orden de ideas, también se incorporó al debate, en el marco del expediente 99/79 -ya citado-, el radiograma remitido oportunamente por el Ministerio del Interior -20 de julio de 1979-, que dio cuenta que aquél no registraba medida restrictiva de la libertad dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades acordadas en el art. 23 de la Constitución Nacional.

Y por último, por cuanto el temperamento primero de la autoridad militar -el silencio y la ignorancia evidentemente premeditadosconjugado al reconocimiento ante lo que aparecía como insostenible, unido a la incomprensible imprecisión acerca de algo tan grave y comprometedor como lo es el destino de la víctima -su presunta libertad diluida en un desconocimiento en orden a cuándo y dónde tuvo ello lugar- revela que la informalidad no fue casual sino la imposibilidad de dar una explicación satisfactoria a los intereses de los familiares, como consecuencia del luctuoso final de Carlos Alberto, conclusión de la que es evidencia irrefutable las medidas adoptadas en aras de borrar todo documento que pudiera guardar vinculación -en lo que a esta encuesta interesa- con su presencia en los lugares comprometidos con su ilegítima detención.

Tal es la destrucción de los libros de la Unidad, como de toda actuación vinculada con la llamada "guerra antisubversiva".

En este sentido resultan por demás elocuentes, el tenor del oficio librado el 13 de febrero de 1986 por el Jefe del Grupo de Artillería Blindado 1 "Coronel Chilavert", Tte. Cnel. Bossi -que fuera incorporado al debate- por el cual informa al "Juez de Instrucción Militar", que los libros de guardia del año 1976 fueron incinerados de conformidad con la reglamentación interna que cita, acompañando a su vez el acta que protocoliza la medida, labrada el 26 de agosto de 1985, en el Regimiento de Tanques 10.

Diligencia de suyo reprobable y que a las claras habla del designio obstruccionista efectivamente perseguido pues, ninguna reglamentación de orden administrativo debió prevalecer ante lo que entonces representaba un temperamento "notorio" asumido por el Estado Argentino, a través de las autoridades legalmente constituidas, con respecto a la investigación de las violaciones a los derechos humanos en el transcurso del llamado "Proceso de Reorganización Nacional".

Medida que, aún cuando, insistimos resultó reprobable, no se desentendió del temperamento distorsivo asumido oportunamente por las autoridades de la fuerza ejército, ante la alternativa que planteaba la inminente asunción de las autoridades democráticamente elegidas, como lo revela el radio remitido por el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército General de Brigada Calvi -noviembre de 1983- a los distintos comandos de zona para que se ordene a los jefes de policía de sus respectivas jurisdicciones que, en cumplimiento de órdenes impartidas en tanto se encontraban bajo el control operacional de la fuerza hubieran recibido documentación clasificada, relativa a la lucha contra la subversión, debían proceder a su devolución inmediata al comando militar respectivo quien dispondrá la inmediata incineración por acta.

Por ello no es casual la desaparición de toda documentación que pudiera tener vinculación con la detención de Carlos Alberto Labolita en el GABL 1 (la incineración de sus libros), como tampoco lo es el ignorado destino de los libros de la Comisaría de Las Flores -informe ya citado-.

Probado entonces que la víctima de autos estaba en la unidad militar de mentas o bajo el mando de su jefe cuando desapareció -no permitiendo nunca que fuera visto por algún familiar-, la detención finalmente reconocida y la imposibilidad de dar datos ciertos acerca de la fecha y del lugar en que se habría hecho efectiva la presunta "libertad por falta de mérito", revelan que su ausencia responde a una realidad diametralmente opuesta a la reconocida.

En efecto, esa realidad se conecta con aquellas conclusiones a que arribaron los señores jueces de la Cámara Federal en los autos citados, sobre cuyos pasajes de la sentencia transcripta es menester volvamos en tanto no se desentienden de lo que ocurrió con Labolita, se patentiza al afirmar que: "….. los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente…" (fs. 243) -el resaltado nos pertenece-

Labolita hace treinta y tres años que desapareció y, la ausencia que ese dato entraña, no es un hecho permanente derivado de la privación de su libertad sino el efecto permanente del luctuoso desenlace que tuvo su cautiverio.

Así es, Carlos Alberto Labolita fue ultimado mientras se encontraba a disposición de las autoridades del GABL 1 de Azul, cuyo jefe no sólo dispuso su detención y prohijó los tormentos de que fue víctima -como permiten tenerlo por demostrado las plurales evidencias testimoniales y documentales valoradassino, además, bajo su autoridad, personal a sus órdenes, llevó adelante aquel desafortunado designio que, en su caso, vino impuesto por la metodología seleccionada para poner fin a su encierro ilegítimo.

Tal vez la pueril excusa ensayada por Mansilla sea otra de las claves para revelar esa realidad, si el interés de la detención estaba en La Plata y fue habido en Las Flores, no se explica que en su derrotero a la zona requirente viajara por Azul y Tandil, negando esa realidad a la familia y un contacto, aunque más no fuera mínimo, con sus seres queridos.

A no dudarlo, Labolita fue muerto inmediatamente después de los hechos vividos el 1° de mayo de 1976, como reiteradamente lo dijimos, con la agravante que su deceso tuvo lugar de manera violenta y en un estado de indefensión total en tanto se encontraba a disposición de la autoridad militar a cargo del área en la que fue privado ilegítimamente de su libertad y desgastado en su capacidad de respuestas por los tormentos físicos y psíquicos de los que fue víctima.

3. Autoría y culpabilidad:

Probada la materialidad de los sucesos objeto de reproche, otro tanto cabe afirmar en punto a la intervención que en ellos corresponde adjudicar a Pedro Pablo Mansilla.

Convocado a prestar indagatoria en el transcurso del debate hizo uso del derecho que le asiste de negarse a ello.

Este temperamento llevó consigo la incorporación de las declaraciones vertidas en el transcurso de la instrucción conforme lo dispuesto en el art. 378 de la ley procesal penal.

Y si bien en su primera presentación -fs. 301/02- manifestó idéntica inquietud -negarse a declarar-, por cuanto recién entonces se imponía de la causa de su intimación solicitando un tiempo prudencial para concretar un estudio de las actuaciones y producir los descargos que estimara pertinentes, expresó que:

Considera una farsa retrotraer estas investigaciones respecto de hechos que se habrían producido treinta años atrás, y en el marco de una situación muy particular, de una guerra subversiva llevada a cabo adelante por un lado por el terrorismo que buscaba alcanzar el poder por la fuerza, y por el otro por Fuerzas Armadas del Estado que inicialmente fueron convocadas por el PEN para defender al Estado en esa situación, y dentro del marco de las leyes vigentes al momento. Posteriormente considera que de haberse producido hechos delictivos, ellos se hicieron en el marco de la justicia militar y deberían haber sido juzgados dentro del fuero militar. Así todo y pese a ellos hubo intentos de reconciliación o pacificación fundamentalmente a partir del año 1984, los cuales fueron frustrados por medidas legales que pecaban de parcialidad manifiesta, dado que se busca juzgar a un solo bando. Así es como fueron juzgados los indultos, amnistías, otras leyes militares que salieron al respecto, y aún se busca aplicar en forma retroactiva penas emergentes de convenios posteriores internacionales, todo lo cual considera un atropello a las leyes de nuestro país y un atentado constitucional. Asimismo desea ratificar que los hechos producidos se hicieron en cumplimiento de actos y órdenes de servicio. Y se considera no responsable de las causas que se le imputan, así como las de sus subordinados en esa época, que como es lógico por su menor jerarquía, los actos que pudieran haber ejecutado lo hicieron en total y absolutamente en cumplimiento de las órdenes militares que había recibido.

En la ampliación indagatoria de fs. 1347/48, manifestó que era su inquietud acompañar un escrito relativo a los hechos que eran materia de imputación, que suscribió en esas instancias, expresando asimismo que era su intención no responder preguntas. Así quedó glosada su presentación a fs. 1349/52, de la que resultó -en prieta síntesis- sin perjuicio del pronunciamiento que entonces motivó que:

Rechazaba los cargos por cuanto entendía que no podía endilgársele responsabilidad penal alguna en relación a las circunstancias a las que el proceso se refiere.

El entendimiento de la situación, imponía un examen del marco legal en el que se sucedieron los hechos, pues allí se encuentra el fundamento de las acciones que le tocó cumplir como integrante de las Fuerzas Armadas.

Todas las operaciones que cumplió fueron llevadas a cabo dentro de la legalidad derivada del Decreto 261 emitido por las autoridades constitucionales el 5 de febrero de 1975.

A través de esa norma se ordenó al Jefe del Ejército "proceder a ejecutar las acciones que sean necesarias a los efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán", mandato que luego extendieron los Decretos nº 2770, 2771 y particularmente el 2772 del 8 de octubre de 1975.

Este último en particular determinaba "la intervención de las FFAA en la ejecución de operaciones militares y de seguridad y a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".

Las acciones se ajustaron, según lo expresó, a lo que establecían específicamente las leyes y los reglamentos castrenses vigentes en esos momentos, esencialmente el Código de Justicia Militar y su Reglamentación, el de Operaciones contra Elementos Subversivos (Rc-9-1), el de Operaciones contra Fuerzas Irregulares (Rc-8-2) y el de Operaciones contra la Subversión Urbana (Rc-8-3), normativa que contaba con la aprobación de los poderes del estado competentes en la materia (Ejecutivo Nacional y Legislativo).

En ese marco estuvo al frente del Grupo de Artillería Blindado 1 (GABL 1) con asiento en la localidad de Azul, ejerciendo el Comando en el mes de marzo de 1976; la repartición tenía responsabilidad en el Área 125 que comprendía, entre otros, el partido de Las Flores.

La distancia existente con dicha localidad imponía el establecimiento de bases de combates temporarias en la que rotaban cincuenta hombres (oficiales, sub-oficiales y tropa), que cumplían distintas operaciones ante el objetivo principal de la subversión que era controlar a la población mediante la realización de actos de terrorismos y hacerse del poder a través de la violencia.

Entre la amplia gama de actos de ese bando cabe mencionar el asalto a bancos, secuestros, atentados con explosivos, sabotaje a servicios públicos o a sus instalaciones, asesinatos de funcionarios e integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, copamiento de localidades y sangrientos ataques a cuarteles.

Entre esos actos se cuentan lo ocurrido en el Batallón 121 de Rosario, el Regimiento 29 de Infantería de Formosa, el Comando de Sanidad en Capital Federal, la Fábrica Militar de Villa María, el Batallón de Arsenales 601 en Monte Chingolo y, especialmente, el dirigido a la Guarnición Militar de Azul, hecho en el que fue asesinado un soldado de guardia, el Jefe del Regimiento de Caballería Blindada 10 junto a su esposa, que fue perpetrado delante de sus hijos, secuestrándose asimismo en esas instancias al Jefe del Grupo de Artillería Blindado 1 (GABL 1) a quien se le diera muerte meses después en un traslado en tanto se hallaba en cautiverio.

Producido el cambio de gobierno, en ese mes las nuevas autoridades buscaron dar continuidad a la tarea que se venía desarrollando para neutralizar a quienes, en las distintas jurisdicciones, pudiera vinculárselas a los grupos sediciosos o estar involucradas en actividades subversivas.

Precisamente dos de ellos eran Carlos Orlando y Carlos Alberto Labolita, aclarando al respecto que, con relación al último de los nombrados, pesaba una orden de detención de la Subzona con jurisdicción en la ciudad de La Plata, fundada en que era considerado un miembro activo de una agrupación política combativa, adjudicándosele intervención en la realización de actos de terrorismo, tanto en donde residía como en sus adyacencias, tomándose noticia de aquélla al encargarse el comando de Subzona 12 de retransmitirla.

La detención del nombrado, no respondía entonces al interés del área 125 en forma directa, como por el contrario sucedía con su padre Carlos Orlando, a quien arrestó en su domicilio el 24 de marzo de 1976 en su finca de Las Flores en cumplimiento de un mandato superior ante la falta de potestades para decidir en la materia.

En esa ocasión no pudo ser detenido Carlos Alberto, por lo que quedó vigente el pedido de captura emitido por aquella otra dependencia, ante su eventual regreso a Las Flores.

Un mes después, se tomó conocimiento de su retorno a partir de un informe de la comisaría del lugar, cuyo personal procedió a su arresto, siendo alojado en la mencionada dependencia hasta su traslado -momentáneo- a la Guarnición Militar de Azul, siendo derivado, conforme las instrucciones recibidas, a la Ciudad de Tandil, habida cuenta que el interés en su persona se encontraba en el Comando Subzona 11.

Quien estuvo a cargo del traslado fue el capitán Sztutbach, integrante del GABL 1, perdiendo todo contacto con el arrestado y/o información sobre el particular. Distinta fue la situación de su padre cuya detención guardaba una relación directa con el interés del área 125 y concluyó alojado en la Unidad Penal de Azul.

En ninguno de los dos casos hubo una violación al accionar instituido para tales situaciones pues, previa consulta al Comando de Brigada y de conformidad con las órdenes impartidas, solía derivarse a los causantes a algún establecimiento carcelario cercano; pero si su arresto correspondía a otro comando, el traslado se canalizaba por la vía jerárquica hacia la repartición de la que había emanado la orden de captura.

Si se indaga sobre las condiciones de funcionamiento de la Guarnición Militar de Azul, nunca hubo un lugar destinado a alojar personas vinculadas de algún modo con la subversión.

Aclaró en ese orden de ideas que lamentablemente los registros documentales ligados a la lucha de aquellos años fueron destruidos de acuerdo con la instrucción que en 1983 impartió el Comandante en Jefe del Ejército Teniente General Nicolaides, con motivo de la ley de pacificación que en aquel entonces se pretendía sancionar, circunstancia que objeta contar con las constancias documentales que permanecían en las respectivas unidades.

Conocidos los descargos del señor Mansilla, como bien dijimos al comenzar este capítulo, se encuentra también probada su intervención en los sucesos que lo tienen como protagonista de reproche.

En efecto, a no dudarlo era él el Jefe del Área 125, y es ese un dato que no sólo se extrae de su presentación en el marco de la ampliación indagatoria examinada, sino además de las constancias del Legajo Personal que quedara incorporado al juicio.

Así surge que, como Teniente Coronel, fue designado Jefe del Grupo de Artillería Blindado 1 con asiento en la localidad de Azul, el 6 de diciembre de 1975 conforme resolución inserta en BRE 4629, destino militar del que se hizo cargo el 16 de diciembre de ese año y, por lo que se desglosa de las constancias plasmadas en la referida pieza, en correspondencia con su relato y -entre otras evidencias documentales- lo surgente de los testimonios de los Libros de Guardia de la Seccional de las Flores ya citados, tenía jurisdicción sobre el área 125, dependiendo del Comando de la Subzona 12.

Así también queda claro, en correspondencia con su relato, que en su jurisdicción había destacado una base de combate en Las Flores a la que su presencia no era ajena.

Es decir entonces, está probado que era el jefe del área 125 bajo cuya jurisdicción se encontraba la ciudad de Las Flores y, en ese ámbito fue detenido, a disposición del nombrado -el Jefe del Área-, Carlos Alberto Labolita, como lo expresan las documentales y testimoniales examinadas al tratar la materialidad del hecho.

Poco importa, que esa orden proviniera de otra área, sub-área, zona, sub-zona, por cuanto, cierto es que la ilegítima detención se materializó en el ámbito de su jurisdicción y el detenido fue puesto a su disposición, razón por la cual su vinculación a ella resulta un hecho incontrastable e injustificable.

Así lo corrobora la documental citada.

Por otro lado, quedó demostrada su presencia en Las Flores el 26 de abril de 1976, y en ese ámbito también su vinculación personal con Carlos Alberto Labolita; el primer aspecto se vio corporizado no tan solo en los testimonios de los libros de guardia de la seccional policial que oportunamente pudieron recogerse para la causa, sino, además, en los recortes periodísticos cuanto en el acta que protocolizó la asunción del señor Otonello como intendente de esa localidad en reemplazo de la autoridad militar que hasta entonces había ejercido esa función.

Y demostrada su presencia en Las Flores, su vinculación personal con Carlos Alberto Labolita, quedó probada por la contundente indicación que al respecto produjo María Inés cuando, presente en la sede policial a efectos de que el nombrado jefe militar le expidiera un certificado, observó cómo en ese ámbito Mansilla tuvo un contacto personal con Labolita, circunstancia que, presente la irregularidad de su detención, no podía obedecer a otra cosa que a la de interrogar a quien por su compromiso político, su militancia y identificación con la agrupación montoneros, había sido arrestado a disposición de un jefe de área.

El traslado de Labolita al Regimiento del que era jefe, a su vez, quedó acreditado, como se vio, con las constancias de los libros de la comisaría y el testimonio de Viegas y Amicone ya citados, por lo que su relato sobre este pasaje de los hechos vino tan sólo a confirmar el tenor de esa prueba.

La ilegitimidad de la detención no se desentiende a la actuación de Mansilla como lo pretende hacer ver, pues el arresto de Labolita estaba impulsado pura y exclusivamente por su compromiso ideológico y su vinculación con actos de terrorismo, como lo manifestara aquél al exponer el fundamento de la orden de captura que regía en su contra, y se abona en la absoluta inobservancia de formas instrumentales para documentar el acto y el derrotero que siguió su privación de la libertad.

Y no es cierto que fuera el suyo un accionar ajustado a las formas de la ley vigente que retrotraían su efecto al gobierno constitucional.

Ninguna autoridad jurisdiccional ordenó esa medida y tampoco fue impuesta de ella.

Su detención no fue ordenada por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades que le eran inherentes -art. 23 de la Constitución Nacional-, como se desglosó del radio remitido por el Ministerio del Interior -del 20 de julio de 1979- al juez que tuvo a su cargo el tramite de acción de Habeas Corpus sustanciada en los autos 99/79, por manera tal que era total y absolutamente arbitraria la detención de Labolita.

A su vez, los mecanismos empleados para su materialización abonaron esa convicción en tanto se mostraron reñidos con las más elementales formas de respeto a la libertad y la dignidad humana, en tanto el estado de emergencia que regía en todo el país no autorizaba un accionar prescindente de razonabilidad.

Y ninguna documental, a excepción de los testimonios del libro de guardia de la seccional de Las Flores que lograron ser rescatados oportunamente - ya que sus originales por lo que se viera desaparecieron también o a lo menos se ignora su destino-, se labró a efectos de formalizar la detención, circunstancia que por cierto no es casual.

Adviértase que al examinar el legajo del Servicio Penitenciario Bonaerense del testigo Amicone, trasladado junto a Labolita a la localidad de Azul el 27 de abril de 1976, su remisión como la de Viegas iba acompañada de un oficio suscripto por el comisario Lista que no tan solo daba cuenta de que el portador de esa pieza -oficial Cinalli- tenía a su cargo el traslado de los nombrados -Amicone y Viegas- sino que además estos debían ser ingresados en la Unidad Penitenciaria a disposición de un juez penal y de la autoridad militar, pequeño detalle que permite ponderar la verdadera situación de la víctima en autos.

Y a esa realidad no era ajeno Mansilla, como tampoco lo era el destino de Labolita.

Adviértase que no encuentra razón ni prueba la versión de los hechos que pretendió hacer valer.

En efecto, si la detención de Labolita era requerida por el Comando de la Zona 11, dependiente de La Plata, no se entiende la razón por la cual debía ser trasladado previamente a Azul para llevarlo luego a Tandil, Comando de Brigada de la zona 12 al que respondía el área 125, si en definitiva el designio era su remisión a la requirente.

Tampoco se explica racionalmente, ante la orfandad de prueba, que de razón a sus dichos, que, si la militancia o pertenencia de Labolita a una organización subversiva lo conectaba a la Zona 11 y sus adyacencias, y en consecuencia el arresto del nombrado en el área 125 obedecía a los vínculos que lo unían a esa localidad - Las Flores-, debiera pasar por el cuartel de Azul como paso previo a su traslado al Comando de Brigada de la Subzona 12, si no contaba con infraestructura para recibir detenidos, cuando lo correcto, si aquélla era la forma -pasar por la jefatura de su áreahubiera sido remitirlo directamente a Tandil.

Por otro lado, si la idea era el traslado al Comando del área 125, no se entiende la razón por la cual, al ser recibido en el Regimiento, fue encapuchado, como lo advirtió Viegas; qué era lo que no podía percibir de sus instalaciones si en el lugar no había más que calabozos destinados al personal militar y su ubicación en ese ámbito era transitoria.

Seguramente la detención era requerida por la autoridad militar de la Zona 11, pero su presencia en Las Flores no era ajena al interés del área bajo su mando, adviértase que el nombre de la víctima sonaba en los interrogatorios de quienes, militantes peronistas del área 125, fueron secuestrados entre 1976 y 1977, conforme se desglosó de los relatos de Urraca, Ferray y Montenegro.

Entonces, no fue casual ni circunstancial el traslado de Labolita al Regimiento de Azul, como no lo fue el trato que mantuvo Mansilla con aquél, en los primeros momentos de su detención, conforme se derivó del razonado examen de la versión de María Inés Labolita con el alcance de las anotaciones plasmadas en los libros de la comisaría y la información de los diarios de la época respecto de lo ocurrido en ese día.

Y si la citada unidad militar carecía de infraestructura para alojar detenidos que no fuera personal de ejército y por infracción a las reglas militares, más que un testimonio des-incriminatorio esa contingencia, en ausencia de toda formalidad tendente a legitimar la detención, importa una razón de peso que pone en evidencia las verdaderas causas del traslado de Labolita a la unidad como, por otro lado, la manera en que fue dejado allí, el sentido de su encierro y su vinculación al luctuoso final que le esperaba.

No es cierto, como lo sugirió la versión de Mansilla, que en esa unidad fue alojado en tránsito, pues los informes provistos por las autoridades militares de aquél momento, resultaron contundentes: Labolita ingresó en calidad de detenido a esa dependencia a disposición del jefe de área y de esa dependencia salió en "libertad por falta de mérito" -terminología extraña a una detención informal, desvinculada, por tanto, a cualquier causa judicial-.

Y, "oh casualidad!", la precisión que hubo en los informes militares a partir de la contundencia de la prueba que remitía el Juez Federal, aceptando entonces la vinculación de la jefatura del área 125 con Carlos Alberto Labolita, precisando las fechas y lugares donde estuvo detenido, perdió su seriedad al tiempo de determinar el momento y la forma en que la proclamada "libertad" tuvo lugar.

Mansilla subestimó el peso de la prueba, pues la buena fe y apego a la norma que impone a la acción cumplida, no se compadece con la informalidad que gobernó su conducta, ajena a la actuación de un militar de carrera que llegó a una de las más altas jerarquías de su fuerza.

Ninguna medida adoptó ya para formalizar la detención de Labolita, para documentar la recepción en tránsito en el regimiento o bien para instrumentar el traslado al Comando de Brigada, en aras, cuanto menos, de desligarse de toda responsabilidad con las consecuencias que podría acarrearle cualquier inconveniente en el derrotero del detenido en esos momentos.

Pero claro, no era legítima la detención ni era ajustado a ninguna norma humana y jurídica el trato y destino que le esperaba a Labolita en ese ámbito.

Entonces, tampoco fue casual que Amicone y Viegas, también requeridos por la autoridad militar del área, vieran como sólo Labolita quedaba en la sede del regimiento y, particularmente el nombrado en segundo lugar, percibiera cuando a aquél -ya reducido en razón de las esposas que aseguraban sus miembros superioresfuera encapuchado por los militares que lo recibieron en el lugar.

Esas medidas, por cierto, no fueron ni espontánea ni arbitrariamente tomadas por el personal militar que recibió a Labolita en la sede del regimiento y tampoco tuvieron por designio su custodia en "tránsito"; antes al contrario, fueron la muestra elocuente del calvario que comenzó entonces para el nombrado, constatado días después por Gladis D'Alesandro -el 1 de mayo de 1976-, suplicio que concluyó cuando su desaparición definitiva, fue la expresión de su muerte, a manos de sus secuestradores, como designio preordenado desde el momento mismo en que comenzó su irregular cautiverio.

Y ese encadenamiento de actos ilegítimos sólo pudieron materializarse merced al poder y al mandato de Mansilla, porque esa era su área, esas sus dependencias y porque sólo bajo su conocimiento y su mando operativo pudo ser recibido sin ninguna formalidad -como lo reveló la prueba rendida en el debate-, encapuchado, torturado y tras una fugaz presencia en el hogar familiar y en la ciudad de Las Flores verificada por su esposa, desaparecido definitivamente bajo el imperium de las manos asesinas de quienes obraron a las órdenes de aquél, que no trepidaron en medios para obtener información y no renunciaron a ningún mecanismo para ocultar la mentida "libertad por falta de mérito".

La destrucción de toda documentación vinculada a la lucha anti-subversiva ordenada en el año 1983, a la que aludió Mansilla, la destrucción de toda instrumental de carácter reservado que estuviera en poder de las fuerzas policiales y que debían ser puestas a disposición de las autoridades militares de los respectivos comandos a esos efectos, que da cuenta el mensaje militar suscrito por el General de Brigada Calvi, no son mas que evidencias de esa realidad como de lo insostenible que resulta la versión que procura hacer valer Mansilla y que la institución a la que pertenece se encargó de desechar y desvirtuar.

Por último, la ausencia de toda constancia que de cuenta del ingreso o egreso de Carlos Labolita en calidad de detenido en la Guarnición Militar de Azul, sea el Regimiento de Tanques 10 ó el Grupo de Artillería Blindado 1 (según los informes suscriptos por sus titulares Cnel. Bruno y Tte. Cnel Arrillaga, el 11 y 12 de noviembre de 1985) resultan otra evidencia de esa realidad, de la que, es menester pongamos de relieve, no fueron la consecuencia inmediata de la medida adoptada en 1983 por el entonces comandante del ejército que procuraba una "ley de pacificación".

Bien por el contrario, fue parte de una reprobable actitud, de la que no se debe desentender este estado de derecho que -y no obstante las causas que por entonces se sustanciaban vinculadas con presuntas violaciones a los derechos humanos- "permitió" que los reglamentos militares primaran sobre el interés formalmente revelado para la búsqueda de la verdad y la justicia, al no adoptar las medidas de resguardo de rigor, tendentes a impedir que se destruyeran o se siguiera destruyendo, toda evidencia que contribuyera a conocer lo ocurrido, en lo que aquí interesa, a través del contenido de los libros de la unidad de mentas que fueron incinerados el 26 de agosto de 1985.

Labolita, como se viera al examinar la materialidad de la conducta, ingresó al GABL 1 de Azul por orden de Mansilla, su jefe, y por su mandato fue sometido a tormentos de la más variada naturaleza; por último, conforme el razonado examen de la prueba relevada en el juicio, bajo el ala de su mando fue muerto por personal a sus órdenes que ejecutó la infausta parte de la maniobra que en el reparto de funciones quedó a su cargo.

Las normas mencionadas por Mansilla como fundamento de lo ocurrido, en modo alguno permiten colegir que los conceptos que ellas atrapan acerca de la aniquilación de la subversión, pudieran contemplar situaciones como la presente.

Muy por el contrario, precisamente en referencia a ello, quedo demostrado que al suscribirse los decretos 2770, 2771 y 2772 por "….."aniquilamiento" debía entenderse dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes…" (Fallos 309:105, To. 1).

Con lo cual la hermenéutica que pretende acordarse a esas normas o bien la conformidad de los procedimientos implementados con la legislación vigente y que, dictada por el gobierno democrático, se habría mantenido en el gobierno de facto, carece de sustento jurídico y lógico.

Sobre todo cuando no existe norma que, aún al amparo de una situación de emergencia constitucional, autorice el secuestro de una persona por sus ideas políticas o su actividad subversiva, y la sustraiga del sistema normativo regular, ya sea poniéndola a disposición de un juez o bien del Poder Ejecutivo Nacional, sólo quitándola de su medio sin formalidad alguna para hacerla desaparecer, concepto disimulado de su extinción violenta luego de someterla a un estado de indefensión agravado por las secuelas de los tormentos a que fue sometida.

No existe regularidad ni legitimidad en la detención de un individuo que se lo sustrae del circuito jurídico -Poder Judicial, Poder Ejecutivo en caso de emergencia constitucional-, incomunicándolo indefinidamente, negando todo contacto con su familia para, finalmente, atribuirle un destino incierto en el tiempo y en el espacio ("obtuvo su libertad por falta de mérito").

Ningún comportamiento traduce ello ajustado a derecho, y no hay norma en el derecho militar -al que no puede someterse el juzgamiento de estas conductas hoy- ni en el derecho penal común que ampare esas atrocidades o, que impongan el sometimiento de la conducta de sus autores, a un procedimiento derogado y sustituido por otro cuya aplicación retroactiva deviene ajustada a derecho (conf. Fallos 98:311).

Por tanto, resultan improcedentes e inconsistentes los argumentos que, en su defensa, introdujo Mansilla; la razonada comprensión de los hechos y del derecho da por tierra con la interpretación jurídica que a los sucesos atribuye, y, la prueba de éstos, desmorona su indemnidad.

Desde otro perfil de examen, que Mansilla no haya sido quien en persona privó de la libertad a Labolita, quien lo condujo detenido -primero a la seccional de Las Flores, luego al Regimiento de Azul- quien lo mantuvo en esa condición hasta la madrugada del 1° de mayo de 1976, quien en ese lapso le infligió los tormentos y finalmente lo mató, no son datos que desvirtúen su intervención en el hecho como ejecutor.

No importa de dónde emanaba la orden de detención de la víctima de autos y tampoco gravita saber desde cuándo estaba ella vigente.

Su detención, en definitiva, se hizo efectiva por mandato de Mansilla y permaneció ilegítimamente privado de su libertad en ámbitos que estaban bajo su imperium o bien su control operacional; además, ha de tenerse presente que estuvo junto a la víctima en su cautiverio y que -conforme se infiere de la prueba- la interrogó en aquellos ámbitos (circunstancia que robustece aún más la idea que venimos desarrollando).

En ese tiempo también se le impusieron tormentos, y, finalmente, fue muerto -en ambos casos- por personal que actuaba bajo sus directivas.

Por ello, él fue tan ejecutor como quienes efectivizaron la privación de la libertad, lo custodiaron, le impusieron tormentos y lo mataron pues, todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Ninguno de los participantes de la maniobra podía ejecutar nada solo. Mansilla no podía actuar sin la intervención de la policía y del personal que estaba bajo su mando y éstos, a su vez, nada podrían hacer -detener, retener, torturar y matar- sin la autoridad y el mandato de aquél, que lo fiscalizó e incluso interrogó a la víctima -aspecto que representaba el aporte concreto pero esencial para la ejecución del hecho-.

Para todos quienes tomaron parte del suceso, la situación entonces fue la misma y sólo pudieron cumplir con el plan global -secuestro, tortura y muerte- actuando mancomunadamente a través de una división de las tareas pues, si alguno hubiera retirado su aporte, el hecho no se hubiera llevado a cabo.

Así, si Mansilla no hubiera dado la orden y consentido su detención, los policías no hubieran podido privar de la libertad a Labolita y, como contrapartida, aquél tampoco habría podido acceder a su ilegítima detención sin la actuación de la preventora.

El personal a sus órdenes no hubiera recibido a Labolita en el Regimiento, no lo hubiera torturado, y finalmente matado, sino contaba con la habilitación y provisión de ámbitos a esos fines que en el plan global aportó Mansilla.

Y, como contrapartida, su esencial aporte -a esos mismos fines- no se hubieran podido materializar si el personal bajo su mando no hubiera llevado a cabo la parte que, en el reparto de funciones, le correspondía (detener-retener-torturar y matar).

De manera pues, que la visión que al hecho atribuye la defensa, pierde de vista un medular dato de su estructura, el rol ejecutivo de todos los partícipes en este suceso como consecuencia del co-gobierno de la acción derivado de la función que cada uno cumplió en el plan global por la naturaleza del emprendimiento llevado a cabo.

Por lo expuesto, probada la materialidad de la conducta y la intervención que en ella cabe adjudicar a Mansilla, no se ha invocado ni probado la existencia de causas de justificación y mucho menos antecedentes que pongan en crisis la capacidad de reproche del nombrado razón por la cual, y como así se decidiera, debe ser llamado a responder.

4. Calificación Legal

a. Delito de Lesa Humanidad

Los delitos por los cuales ha sido acusado, juzgado y condenado Pedro Pablo Mansilla constituyen graves violaciones a los derechos humanos y resultan de los considerados de lesa humanidad. Arribamos a tal conclusión tras el análisis jurídico de los Pactos y Convenciones internacionales a los cuales suscribió la Argentina. Así aquellas numerosas conductas típicas que lesionaron de la manera más atroz la integridad física y la dignidad humana de ciudadanos civiles, cometidas dentro del marco político en los años previos a 1976, y a partir de la instauración del régimen militar acaecida entre el mencionado año hasta 1983, que produjo un nuevo quiebre en la institucionalidad de la República, perpetradas en abuso del poder estatal con el que contaban, corresponden sean consideradas de tal magnitud.

Ya desde mediados del Siglo XX, tras la Segunda Gran Guerra, surgieron en el ámbito internacional diversos textos tendientes a preservar la paz mundial y "…reafirmar la fe en los derechos fundamentales de los hombres, en la dignidad y el valor de la persona humana,…", conforme surge del preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio de 1945, con entrada en vigor el 24 de octubre del mismo año, bajo la forma de resolución no vinculante); o de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), donde en su preámbulo prescribe "…Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;…"; o así también de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia en 1948) donde se reconoce que: "Los pueblos americanos han dignificado la persona humana, y que sus constituciones nacionales reconocen …como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre…".

Los tratados o convenciones, que en un primer momento se realizaron para regular las relaciones entre los Estados, fueron especializándose a raíz de los diversos ataques que sufrió la población civil ya sea por los propios estados o por terceros, lo que dio origen a que la comunidad internacional posara su mirada sobre la humanidad en su conjunto. Y en base a lo prescripto en el art. 56 de la Carta de las Naciones Unidas, que impone a todos los miembros a tomar medidas conjunta o separadamente para la consecución de los propósitos del art. 55, consistentes, entre otros, a promover "…c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades." fueron surgiendo a nivel regional diversos convenios, ya sea en Europa o en América fundamentalmente, en forma simétrica.

Así, en aquel continente, se fueron creando diversos estatutos, tales como el del Consejo de Europa, que fue base fundamental para la realización de los juicios de Nüremberg de mayo de 1949; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 1950; y los de la Corte Penal Internacional, Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia y el similar para Ruanda, de cuyos postulados va surgiendo la definición del delito de lesa humanidad.

El orden interamericano cuenta con tres conferencias fundacionales del sistema: Chapultepec (1945), Río de Janeiro (1947), y Bogotá (1948).

A partir de ese momento las naciones fueron evolucionando hacia convenios más concretos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, estableciéndose así -a modo enunciativo y sin respetar su aparición cronológica y/u organismo de emisión- la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

A nivel mundial también existieron intentos de consolidar un sistema judicial universal para resolver las cuestiones jurídicas de la organización de los estados miembros de la comunidad internacional que fueron ampliando su competencia, introduciendo las cuestiones individuales de la población respecto de la actuación de dichos estados. Así, ya con el Pacto de la Sociedad de las Naciones (art. 14), se creó la Corte Permanente de Justicia en 1914, y con la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, continuadora de aquélla; especializándose, en cuanto a la competencia que nos interesa, con la creación de la Corte Penal Internacional.

Así observamos como los diversos órganos judiciales internacionales fueron acotando su obrar a temas específicos, concomitantemente con la doctrina que fue definiendo, de manera más precisa, los distintos supuestos sobre los cuales debía recaer su actuación. Se configuraron así los caracteres del concepto actual de delito de lesa humanidad, diferenciándolo, en un principio de los delitos de guerra, pero vinculándolos, de manera certera, a aquellos cometidos por un grupo gobernante de iure o de facto, o por grupos no estatales que de alguna manera veían favorecido su accionar ante la omisión del Estado. También la multiplicidad de actos vino a conformar la idea, ya que resulta uno de sus elementos esenciales la realización de manera generalizada o, por lo menos, numerosa, para diferenciarse de aquel ilícito similar, pero esporádico y particular. Tal comisión o tolerancia estatal, a la que hicimos referencia, implica una predeterminación ordenada a su producción de manera organizada y sistémica, obrando el autor individual de uno de esos tipos de crímenes con el conocimiento que se produce en el marco señalado.

En lo que a los tipos delictuales se refiere, los que la comunidad internacional prescribe resultan protectores de los mismos valores jurídicos de los Estados nacionales (protección a la vida, a la libertad, a la integridad sexual, etc.) y resultan de aplicación supletoria cuando en alguno de aquellos, por la situación interna que en determinado momento impera, no se aplican, ya sea porque el grupo gobernante de facto o de iure decide cometerlos de manera generalizada o porque tolera la existencia de grupos ligados al poder que los violan de manera también sistemática. Ante dicha acción u omisión en la aplicación del derecho interno, surge la voluntad internacional de ponerle un freno y respetar y hacer respetar los derechos esenciales de los hombres.

Nace así, con la evolución del Derecho Internacional, una rama denominada Derecho Penal Internacional, en la cual los bienes jurídicos reconocidos, coinciden con aquellos previstos en los Estados parte, pero que, merced a las circunstancias mencionadas con antelación, surgen cometidos de manera aberrante y degradante hacia la dignidad humana. Sustento de lo expuesto resultan los distintos documentos internacionales de los cuales surgió el concepto, que corresponde someramente repasar.

Su normativización acaece ya, conforme lo sostenido en el voto del Dr. Maqueda en la causa "Simón": "…52) Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra).…"

Luego en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, según la Carta de Londres adoptado el 6 de octubre de 1945, en el cual se instrumenta, en su art. 6, inc. c), que "…el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron…" resultan de tal condición.

Y ha sido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional donde se ha tipificado de manera más reciente y precisa cuales resultan las conductas delictivas a las cuales le cabe dicha condición. En su artículo 7° señala: "…1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;…e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;…i) desaparición forzada de personas… 2. A los efectos del párrafo 1:…e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;…i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.…"

Así también en el año 2007, al establecerse los "Elementos de los Crímenes" para esa Corte, se indica respecto del mencionado artículo 7°, que "…1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.…", extendiéndose en forma particular a cada uno de los ilícitos que menciona, y en cuanto resulta atinente para el presente evento surge que el asesinato -para ser considerado de lesa humanidad- debe el autor haber dado muerte a una o más personas, con la conciencia de que lo hace dentro de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, circunstancia esta última que se reitera en todos los delitos del caso.

Así para la tortura refiere "…1.Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. 2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control. 3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.…" .

Y similares caracteres recepta la Declaración Sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución n° 3452, de fecha 9 de diciembre de 1975. En su artículo 1 prescribe: "…1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante."; siendo el concepto de mención similar al adoptado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985 en su artículo 2.

Y tal conceptualización de delitos de lesa humanidad, conforme los parámetros mencionados, resulta de importancia suprema, toda vez que en virtud de ello, su perseguibilidad se encuentra vigente, al no prescribir la facultad estatal de penarlos. La inhumanidad de los delitos cometidos en esas circunstancias está ligada a la objetivización del sujeto pasivo, exento de cualquier derecho, cosificándolo. Para que dos personas se relacionen en la sociedad moderna, es necesario que exista un marco jurídico el cual se reconozcan mutuamente dicha condición. Pero las particularidades del accionar llevan a la destrucción de esa relación, dado que un grupo privó de cualquier derecho esencial a cualquiera del otro grupo (sujeto pasivo), convirtiéndolo en un mero objeto de los fines políticos perseguidos.

Compartimos por ello el concepto Delito de lesa humanidad, que por su gravedad se constituye como lesivo a la propia esencia humana, adoptado por Alicia Gil Gil: "…son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto… ("Los crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional" Revista de Derecho Penal. Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2003 T° I. Pág. 255).

En la definición observamos que las características distintivas entre un ilícito individual -alcanzado sólo por el orden legal interno- de aquellos reputados de lesa humanidad, deben buscarse necesariamente no en los bienes jurídicos que protegen, sino en el contexto en el cual fueron perpetrados, toda vez que ambos protegen similares valores. Todo ataque a los bienes jurídicos de la vida, libertad, patrimonio, honor e integridad sexual (entre otros), por más aberrante que el acto resulte, no puede ser considerado de los de la segunda especie, sino se produce dentro de un entorno generalizado de violación de dichos valores - inherentes al ser humano- promovido desde el propio grupo que ostenta el poder del Estado o vinculado al mismo, que permite un uso ilegítimo de los medios que a su disposición pone la comunidad toda, de manera organizada y sistemática.

Debe existir en quienes detentan el poder estatal y la disponibilidad de utilizar las fuerzas de seguridad o militares -de manera cuasi ilimitada, en cuanto a los recursos públicos que ello implica- un objetivo político predeterminado de atacar a los portadores de una ideología definida contraria a sus creencias y/o fines, efectuando para ello reiterados o masivos actos contra el grupo individualizado.

Otra distinción que por las consecuencias que la misma acarrea es de suma importancia para el sujeto activo de este delito, resulta del conocimiento o dolo que el mismo tenga, no sólo del ilícito que comete, sino que tal conocimiento abarca la situación general en la que se produce el mismo. Existe pues un doble análisis del dolo a efectuar al momento de la adjudicación de la conducta prohibida.

El sujeto pasivo de la agresión, se compone de la población civil, significando ello que el ataque sistematizado perpetrado por la política de Estado está dirigido al ciudadano común, aquel que justamente tiene que proteger. De allí surge también lo perverso de su obrar, dado que uno de los fines del estado político es obtener una convivencia social pacífica y acorde a normas estipuladas, las que sentaran mínimamente las bases en las cuales se desarrolle la persona. Pero si el grupo de poder dominante aprovecha dicha estructura con el objeto de perseguir a la población mediante la comisión de tales conductas, pierde la finalidad para la cual ha sido concebida, tórnase ilegítimo su accionar.

Tales características que especifican al delito de lesa humanidad de aquél acto individual reprimido en el orden legal interno, han sido debidamente analizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resultan concordantes con los postulados del Derecho Internacional de los derechos humanos, motivo por el cual, al compartir los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Cimero, corresponde efectuar una somera reseña al respecto.

En tal sentido ha sostenido, en el fallo recaído en la causa "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal" (D.1682.XL), que una de las características diferenciadoras entre un ilícito de orden interno o un delito de lesa humanidad resulta el haber sido cometido en el marco de una agresión organizada y sistemática amparado por una política de estado o en uso ilegítimo de dicho poder estatal. Señaló en el caso el Procurador General, en el apartado V de su dictamen, que la Corte hizo suyos en los fundamentos: "…V. Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política.…".

Dicha política organizada a tales fines, debe desarrollarse a nivel general o masivo, sin que pueda comprenderse como un suceso aislado y minúsculo dirigido hacia una persona, sino por parte de todo un grupo u organización - valiéndose de la situación preponderante que le otorga el uso de la fuerza pública- y dirigido de manera generalizada hacia una población civil con determinadas características ideológicas o distintivas cualesquiera sea su diferenciación.

Esa calificación, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene dada por el Derecho Internacional "…4°) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.…" (Priebke, Erich s/solicitud de extradición" P.457. XXXI.

A los fines de fundamentar en este acápite la pertinencia de la consideración efectuada en relación con la especie delictual que se trata, corresponde reiterar brevemente las circunstancias histórico-políticas en las cuales se desarrollaron los sucesos, que fueran tratadas previamente. De los referentes a mencionar, se tiene por acreditada la particularidad del accionar desarrollado por el gobierno de facto que asumiera el poder el 24 de marzo de 1976. Así tomamos como elementos acreditantes de lo acaecido en la época el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina" confeccionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1980; el "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" (CONADEP) - creada mediante decreto Nº 187/83- que fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 1984; y la sentencia recaída en la señalada "Causa n° 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el 9 de diciembre de 1985.

El primero de los instrumentos nombrados, confeccionado por la Comisión enviada por la Organización de Estados Americanos (OEA), señala, de manera clara, el orden vigente al momento de su visita, cuya transcripción de las partes pertinentes ayuda a enmarcar el contexto histórico requerido. Así en su Capítulo I, apartado C, titulado "Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente", indica: "…2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la "vigencia plena del orden jurídico y social".…5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe.…"

También las conclusiones a las cuales arribó la mentada Comisión resultan de especial atención para el fin propuesto: "…A. Conclusiones 1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena… c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus,…"

En cuanto al informe producido por la CONADEP, da cabal contenido a la generalización a la cual se hizo referencia, exponiendo de manera concisa y detallada el proceder metódico con el cual se actuó, afectando los bienes jurídicos individuales de una pluralidad indeterminada de sujetos. Así es posible transcribir lo que al respecto expresaron: "…Los casos transcriptos no son de aquellos que constituyan excesos, ya que tales excesos no existieron si se entiende por ello la comisión de actos aislados, particularmente aberrantes. Es que todo el sistema, toda la metodología, desde su ideación, constituyó el gran exceso; lo aberrante fue práctica común y extendida. Los actos "especialmente" atroces se cuentan por millares. Son los "normales"…" ("Nunca Más". Edit Eudeba. Pág. 20. Año 2008).

Y judicialmente dicha época histórica se acredita en la Causa n° 13/84, resultando pertinente en esta instancia memorarla mediante la descripción efectuada por la Corte Suprema de Justicia al tratar dicho expediente. Así expresó: "…ha dado por demostrado que en fecha cercana al 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados, en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente.…".

Preciso es mencionar que, dentro de las órdenes secretas contra la subversión, existió la del 17 de diciembre de 1976, que impartió el Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Viola -luego devenido presidente- en la cual se expresó "…El delincuente subversivo que empuñe armas deberá ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no debe interrumpir el combate ni aceptar rendición." (mencionado en "El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos" Marcelo Sancinetti- Marcelo Ferrante. Edit. Hammurabi. Nota al Pie 25. Pág. 224. Año 1999)

Ello así, tenemos por cierto que los acontecimientos cuya responsabilidad se le enrostró a Pedro Pablo Mansilla fueron cometidos en el marco de la denominada lucha contra la subversión, en cumplimiento de un plan sistemático y preordenado por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina, el que a la época de este suceso ostentaba el poder público del Estado. Pero si bien tal avatar subversivo no puede quedar impune, la erradicación del mismo debió ser entablada dentro del marco de las normas internacionales que encontraban adecuación en el derecho interno.

A su respecto resulta pertinente la siguiente cita: "…En décadas pasadas se difundió otra perspectiva bélica, conocida como de seguridad nacional, que comparte con la visión bélica comunicativa del poder punitivo su carácter de ideología de guerra permanente…Por ello sería una guerra sucia, contrapuesta a un supuesto modelo de guerra limpia…Dado que el enemigo no juega limpio, el estado no estaría obligado a respetar las leyes de la guerra. Esta argumentación se utilizó para entrenar fuerzas terroristas que no siempre permanecieron aliadas a sus entrenadores. Con este argumento se consideró guerra lo que era delincuencia con motivación política, y pese a ello, tampoco se aplicaron los Convenios de Ginebra, sino que se montó el terrorismo de estado que victimizó a todos los sectores progresistas de algunas sociedades, aunque nada tuviesen que ver con actos de violencia. La transferencia de esta lógica perversa a la guerra contra la criminalidad permite deducir que no sería necesario respetar las garantías penales y procesales por razones semejantes. De este modo, así como la subversión habilitaba el terrorismo de estado, el delito habilitaría el crimen de estado. La subversión permitía que el estado fuese terrorista; y el delito, que el estado sea criminal: en cualquier caso la imagen ética del estado sufre una formidable degradación y, por tanto, pierde toda legitimidad…" (Zaffaroni, Alagia, Slokar. "Derecho Penal. Parte General. Edit. Ediar. Año 2000. Pág. 16 y sgte.)

Es oportuno mencionar el relato histórico acerca de la preocupación existente en la comunidad internacional y los convenios celebrados que, respecto del fenómeno del terrorismo, ha efectuado el Procurador General en la Sentencia "Lariz Iriondo, Jesús s/solicitud de extradición" (S.C. L. 845; L. XL.); exclusivamente mencionando aquellos actos anteriores a la comisión de los delitos de que se trata, para establecer de manera clara la existencia de otros métodos para combatir la llamada "lucha antisubversiva": "…La voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, la que nunca entró en vigencia (ver League of Nations, Convention for the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937, V (1938), citada en el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116). Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional -ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre de 1972-… En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el terrorismo más notables incluyen la promulgación en 1977 de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional" (aprobada el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37),…".

Por ello, en modo alguno el accionar desplegado puede resultar avalado, dado que tuvieron a su disposición la totalidad del ordenamiento jurídico y político para actuar y sin embargo, optaron por la negación de todos los derechos a quienes consideraban inmersos en dicho accionar.

El ordenar la privación de la libertad de una persona sin las facultades correspondientes para ello y exenta de toda normativa que lo autorice, en forma violenta, debido a su participación activa en la organización "Montoneros", para trasladarlo a un regimiento, encapucharlo a su ingreso, mantenerlo esposado y someterlo a torturas físicas, luego de lo cual se procede a su eliminación corporal han de ser consideradas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad.

Circunscripto como lo fuera el suceso dentro de los crímenes de lesa humanidad, no alcanza ello para justificar un reproche en tal sentido, si el mismo no se vio alcanzado por nuestro derecho interno.

Resulta pues su descripción en nuestro ordenamiento legal lo que conforma el actuar típico, sin implicar que tal caracterización mencionada desplace a la norma interna, dado que cada una de dichas conductas se previo como delitos a la época de su comisión. Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos estos eran sancionados por el Código Penal (vigente desde 1922), ley 11.179 y 11.221; y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616 y 20.642, normas que integrarán el derecho aplicar en la presente sentencia. Durante el gobierno de facto se modificaron algunos artículos del Código Penal (Dto. Ley 21.338) específicamente para el caso el art. 142 bis, empero tal reforma entró en vigencia el 16 de julio de 1976 hasta el 4 de septiembre de 1984, con posterioridad a la comisión de los ilícitos aquí juzgados; asimismo resulta más gravosa, motivo por el cual, en aplicación del principio instaurado en el art. 2 del Código Penal, carece de utilidad para el análisis pertinente.

Los hechos por los cuales el procesado fue responsable, constituyeron -en el orden interno- los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido bajo violencia física sobre la persona; imposición de tormentos agravados en virtud de tratarse de un detenido político; y homicidio agravado por alevosía, conforme lo prescripto en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo -texto conforme ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -texto conforme ley 20.642-; 144 ter, párrafos primeros y segundo- texto conforme ley 14.616 y 80 inc. 2° del Código Penal, los que concurren entre sí, en forma real, de acuerdo a la regla del art. 55 del mismo texto legal.

b. Privación Ilegal de la Libertad Agravada

La privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos. Esta puede verse afectada por un sinnúmero de formas (impedimento de ambular, encadenamiento, colocación de esposas sin encierro, etc.), pero en el caso específico consistió en el encarcelamiento de Carlos Alberto Labolita, impidiendo así su libre movilidad y desplazamiento. Afectó su libertad en sentido físico y corporal, sin el consentimiento del sujeto pasivo.

Esta figura se consuma cuando efectivamente y de manera sustancial se priva de la libertad a un individuo, y ésta persiste en el tiempo hasta tanto la víctima recupere su libertad o muera, es decir se trata de una infracción de carácter permanente.

El nombrado fue conducido en un primer momento a la Comisaría de Las Flores, Provincia de Buenos Aires, permaneciendo allí alojado en los calabozos existentes, para luego ser trasladado, esposado, al Grupo de Artillería Blindado 1 de la ciudad de Azul. Dicho desplazamiento lo realizó obligado por el estado de detención en el cual se encontró, detención esta que no encuentra justificativo legal alguno, dado las circunstancias acreditadas en las cuales fue aprehendido.

El accionar que desarrolló el personal policial encargado de su detención, el cual fuera analizado "ut supra", no puede considerarse como un procedimiento legal. Su actuación lo fue exenta de las formalidades vigentes en el marco jurídico de dicha época. Sin perjuicio de la valoración que se hiciera respecto de tal actuación, corresponde reiterar que no existió orden legal alguna que permitiese la aprehensión, dado que conforme fuera explicitado en la audiencia por uno de sus ejecutores, se debió a una orden verbal emanada del Comisario a cargo de la Comisaría de Las Flores (pese a que en la etapa instructoria había manifestado que se procedió a tal detención merced a un llamado telefónico realizado al jefe del GABL 1, de Azul, repartición a quien le interesaba la persona). La oralidad de la orden de detención nos habla ya de su ilegalidad. Ningún expediente o actuación judicial o decretó emanado del Poder Ejecutivo -recuérdese que se había decretado el Estado de Sitio mediante el Dto 1368/74- se labró a los fines de hacer efectiva la misma, y sus ejecutores conocían dicha situación, sin perjuicio de lo cual actuaron.

No es ocioso recordar que el Art. 18 de la Constitución Nacional, prescribe de manera clara, que "…Nadie puede ser…arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…". Este precepto, que resalta el valor de la libertad para nuestros constituyentes, no debió ser desconocido por la autoridad militar de la cual emanó la orden; sin perjuicio de ello, su sola palabra bastó para que personal policial -sometido al control operacional de las fuerzas armadas- procediese a su aprehensión.

Exenta la propia orden de detención de legalidad, la modalidad de su acatamiento reforzó el carácter delictivo de la conducta desarrollada -irrupción en distintas moradas hasta dar con el sujeto, objeto de la aprehensión, en las cuales se valieron de otras personas, obligadas éstas por la condición de policías de quienes actuaron y por la exhibición de armas en su contra-. Tal forma de materializarla tornó ilegítima la detención, aun cuando el origen hubiese sido legítimo - situación esta que no acaeció-.

Esta figura básica de la privación ilegal de la libertad, en la encuesta se ve agravada por el carácter de funcionario público de quien la ordenó. El sujeto activo, actuó con evidente abuso de sus funciones, produciéndose la ilicitud prescripta tanto en el aspecto material como formal. Formalmente carecía de las potestades para disponer u ordenar la privación de la libertad de persona alguna. Y en cuanto al aspecto material se ordenó de manera consciente su producción.

Pedro Pablo Mansilla, en ocasión de disponer su detención, era miembro del Ejército Argentino, con el rango de Teniente Coronel, y Jefe del Área 125, a cargo del Batallón de Artillería Blindada n° I "Coronel Chilavert", sito en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. Ya quedó explicitado "ut supra" la pertenencia de la ciudad de Las Flores a dicha área, y quien ejerció el mando a la época del suceso revistió el carácter legalmente requerido para la comisión del tipo especial en estudio.

Expresa mención corresponde realizar en el caso, respecto del consentimiento que hubiese prestado el sujeto pasivo -no olvidamos que una de las hipótesis desarrollada en la audiencia versó acerca del regreso a la ciudad de Las Flores de la víctima con la finalidad de presentarse ante las autoridades pertinentes para permitir la liberación de su padre-. A su respecto, y sin perjuicio de que tal condescendencia no existió, el consentimiento en modo alguno puede afectar la ilicitud de la conducta, toda vez que el interés general de que el Estado actúe de manera acorde a la legislación vigente resulta superior a la voluntad del particular afectado (Conf. Sebastián Soler. "Derecho Penal Argentino". T° IV. Pág. 52. Edit. Tea. Año 1994).

Otra de las agravantes verificadas en el juicio constituyó la violencia física ejercida para proceder a la detención de Carlos Alberto Labolita. Al tratar la prueba recogida en el debate, quedó determinado el accionar violento de los ejecutores directos de la maniobra desde su inicio.

Sobre esta calificante la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el recurso de "Sotomayor, Miguel Ángel", resuelto el 16/07/2008, expresó"…la agravante se aplica cuando la privación ilegítima de la libertad se logra ejerciendo violencia sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico.…" (LA LEY 2009-A, 251).

En efecto, los policías Sanguín y Pastorini concurrieron en un primer momento a la casa de Adolfo Alfredo Abraham y tras practicar la requisa de la misma en búsqueda de Carlos Alberto Labolita y no hallarlo, lo obligaron, mediante el empleo de armas de fuego, a guiarlos hasta el domicilio de los padres de aquél. Una vez en el lugar, le hicieron llamar a la puerta para que, por su familiaridad, les franqueen el acceso. Abierta la puerta de ingreso a la vivienda irrumpieron en forma violenta y detuvieron a Labolita.

Tal empleo de armas ejecutado sobre una tercera persona distinta a la que se pretendía aprehender y mediante ese uso obligarlo a llevarlos hasta donde presumiblemente se encontraba el sujeto principal, ya de por sí constituye la violencia que agrava la figura básica, a la que corresponde adunar la que a continuación ejercieron en la propia casa de la víctima y sobre su persona. Por lo cual la agravante de mención también se tiene por robada.

De adverso a lo sostenido por el representante de la Secretaría de Derechos Humanos, queda claro en el alcance de este pronunciamiento, que en nuestra convicción la privación ilegítima de la libertad de Labolita duró unos pocos días, al concluir con la muerte violenta como se viera, motivo la agravante con sustento en la duración de aquella no encuentra cabida.

c. Imposición de Tormentos Agravados

También se verificó el cumplimiento y se encontró responsable a Mansilla por imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político.

Las circunstancias que se han tenido por probadas así permiten calificarlos. En efecto, el encapuchamiento que se impusiera a Carlos Alberto Labolita, ni bien fue puesto a disposición de las autoridades militares, apenas ingresado al establecimiento de la ciudad de Azul, su mantención esposado, y su traslado días posteriores al domicilio familiar de donde fuera detenido -con el objetivo de secuestrar armas u otros efectos- en las mismas condiciones de aprehensión que se lo viera días antes (tabicado ocularmente y con sus manos esposadas) descalzo y con signos de deterioro físico, acto en el cual se llevan secuestrada por unas horas a su esposa Gladis Rosa D´Alessandro, implica, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere, conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616.

La norma refería: "…Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.…".

Existían dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma legal habla de "…cualquier especie de tormento", sin dar mayores precisiones a si los mismos se circunscriben únicamente a los físicos dejando de lado los psíquicos.

Dichas dificultades quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097, en vigencia desde el 28 de septiembre de 1984, que en su inciso 3° prescribe: "…3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente."

Empero dicha normativa no era expresa a la época del suceso, por lo cual debemos analizar si el sufrimiento psíquico se encontraba abarcado por la norma.

Para ello tomamos en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: "…O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras…".

También el Art. 1 de la "Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: "… todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.…"

Maguer a la época de comisión de este suceso, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta "…Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños…". (Ob. Cit. T° IV. Pág. 55)

Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: "…Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.".

Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala"…1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…"; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…".

Aclarada la primera cuestión en el sentido de que los padecimientos psíquicos también son considerados tormentos, debemos determinar cuál es el componente que la distingue de la vejación y los apremios ilegales.

En la definición dada por Convención adoptada por las Naciones Unidas a las que hiciéramos referencia en párrafos anteriores, existe un elemento distintivo que consiste en la finalidad procesal de dichas acciones. Es decir que debía considerarse tortura cuando la inflicción de dolores o padecimientos tenían como finalidad la obtención de determinadas manifestaciones.

Jurisprudencialmente se ha interpretado esta situación"…La adopción sin mayores precisiones de esta definición, trae consigo, sin embargo, los problemas de interpretación derivados del hecho de que esta convención tiene como fuente los antecedentes jurisprudenciales elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que había intentado circunscribir el concepto de tortura presente en el artículo 3° de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este sentido, cabe recordar que al resolver en el caso "Irlanda c. Reino Unido" el TEDH sostuvo que el criterio esencial que permite distinguir la tortura del tratamiento inhumano deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido, pero agregó como requisitos suplementarios que la imposición del sufrimiento fuera deliberado y, además, que se persiguiera un propósito específico distinto de la simple decisión de infligir el sufrimiento. En concreto, y para decirlo en términos de dogmática penal, el TEDH, y luego la convención ONU contra la tortura, requieren para que el hecho constituya tortura: a) que objetivamente se cause un sufrimiento grave; b) que esta conducta se realice con dolo y c) que concurra un especial elemento subjetivo distinto del dolo consistente en que el autor obre con la ultraintención consistente en obtener una confesión, castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por razones discriminatorias.…" ("Barrionuevo, Víctor y otros s/vejaciones". T.O.C. n° 7, de Capital Federal. Causa n° 1844, disidencia del Dr. Morín)

Sin embargo esa ultraintención a la cual hace referencia la Convención de mención no ha sido sostenida en el mismo proceso convencional adoptado para la región al año siguiente. Es así que su similar interamericana, en el artículo 2°, define: "…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.…"

La finalidad procesal o el propósito probatorio de la tortura queda incluido dentro de un universo más amplio de motivaciones por parte de quien las realiza. Empero sin hacer hincapié en este aspecto motivacional se puede afirmar que dicho elemento subjetivo del injusto (vr.gr. intención de hacerlo confesar, como método investigativo) no resulta determinante para distinguir la tortura de las vejaciones y/o apremios ilegales. La redacción del art. 144 ter, del Código Penal, conforme la mentada ley de la época (14.616), no exige este elemento subjetivo del injusto distinto del dolo para su materialización, con lo cual queda descartado este criterio diferenciador entre una y otra figura.

Soler basa la distinción en la intensidad del dolor físico y moral que se le inflige a la víctima. (conf. Ob. cit. Pág. 55 y sgtes. Vid también autores y obras citadas precedentemente).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Bayarri vs. Argentina" sostuvo: "…81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.…"

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por Luis Lizardo Cabrera, sostuvo: "… La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones.… 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y un "tratamiento inhumano o degradante", la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de "tratamiento inhumano" incluye el de "tratamiento degradante", y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo…" y previamente había puesto de manifiesto que este "tratamiento inhumano" depende de las circunstancias de cada caso, "…como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima."

Así pues, tenemos por diferenciado ambos aspectos, asumiendo de manera fundada que los tormentos a los cuales hace mención el art. 144 ter, del Código Penal, resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados y abarcan tanto los aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no conteniendo la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.

Así de la jurisprudencia citada (Causa Barrionuevo, del TOC n° 7) cuyos conceptos compartimos, podemos extraer: "… El tipo penal que recepta la tortura en nuestro Código Penal no describe cuáles son los actos objetivos que componen el ilícito. Para circunscribirlos resulta necesario acudir a las normas convencionales que aluden a ese concepto y a la interpretación que de ellas han efectuado los tribunales internacionales competentes. De este modo es posible verificar que el primer elemento constitutivo de la tortura viene dado por la imposición de un sufrimiento. La gravedad del padecimiento es una variable relevante a tener en cuenta no sólo para configurar el hecho ilícito sino también para poder distinguir esta conducta del trato inhumano. Empero, la calidad del sufrimiento no es el único elemento a considerar; también se debe apreciar el contexto en el que los padecimientos fueron infligidos, las características personales de la víctima y las secuelas que tales actos hayan dejado en el sujeto pasivo. El autor, por otra parte, debe ser un funcionario público o una persona privada a instancias del primero y la víctima -de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 tercero del C.P.- debe encontrarse privada de su libertad. …" (disidencia del Dr. Morín).

En el caso específico, podemos afirmar que la situación impuesta a Carlos Alberto Labolita en el marco de este proceso, mediante la puesta de una capucha al momento mismo de quedar a disposición de la autoridad militar, manteniendo su privación de la libertad con las manos atadas, y que, en similares condiciones, fue trasladado a los cuatro días de su arribo al cuartel a su domicilio familiar, habiendo sido observado físicamente deteriorado por la testigo de mención (esposa de la víctima), quien posteriormente fuera secuestrada por un lapso breve en su compañía, constituye el delito de tormentos a la cual la ley hace referencia. Es que la situación particular vivida por el nombrado, poco más de un mes del secuestro de su padre quien al momento no estaba legalmente dispuesto a disposición del Poder Ejecutivo, siendo trasladado por un grupo compuesto entre ocho a diez personas al domicilio donde se encontraba su madre y su esposa, entre otros familiares, con el objeto de buscar armas y/u otro tipo de documentación o bibliografía, configura no solo el tormento físico que su estado evidenciaba, sino también un verdadero tormento psíquico.

Respecto al tema se ha sostenido "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención" (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, Ob. cit. Pág. 118).

Conforme la regla de la sana crítica que debe guiar el razonamiento judicial, carece de importancia en la especie que no se cuente con otra evidencia material de los tormentos que le infirieron para obtener información alguna de sus dichos, dado que sus consecuencias lucen acreditas razonablemente. El estado físico en que fuera observado, la situación a que se hiciera referencia anteriormente comprensiva de las personas que se encontraban en el domicilio, sumado a que el grupo iba en búsqueda de armas y otros elementos documentales, así como que con posterioridad concurrieran al domicilio de un compañero de militancia -"Oro" Bernasconi-, demuestra la imposición de tormentos para lograr tal estado y los informes obtenidos a través del mismo.

Probado como lo ha sido los tormentos a los que fue sometido queda por analizar los motivos se consideró que la figura es agravada por resultar la víctima un perseguido político.

Se acreditó en el debate la pertenencia de Carlos Alberto Labolita a la Organización "Montoneros", con iniciales vínculos al Partido Justicialista. Su militancia se desarrolló en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Dicha organización decidió pasar a la clandestinidad en junio de 1974 y fue declarada ilegal por Decreto n° 2425/75, del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo artículo 1° quedó redactado de la siguiente forma: "…Prohíbese el proselitismo, adoctrinamiento, difusión, requerimiento de ayuda para su sostenimiento y cualquier otra actividad que efectúe para lograr sus fines el grupo subversivo autodenominado "Montoneros", ya sea que actúe bajo esa denominación o bajo cualquier otra que la sustituya.-…"

Tal normativa, donde no solo se contempla la prohibición de actividades contrarias a derecho, calificadas como subversivas, sino que incluyó la prohibición de todo tipo de adoctrinamiento, proselitismo, etc., constituyó la base de la persecución ideológica de la época, que el gobierno de facto instaurado en la Argentina a partir de 1976, llevó a límites impensados para la historia nacional, por lo menos en la escala en que se cometieron los crímenes como el aquí descripto.

Y la militancia política de Carlos Alberto Labolita quedó probada en el transcurso de la audiencia de debate por los diversos testimonios escuchados. Si bien no coincidentes ellos en ciertos detalles, si en lo medular de la actividad política que desarrolló. Tales cuestiones han sido detalladas oportunamente, empero su reiteración en este acápite importa a los fines de tener por configurada la agravante de la especie.

Gladis Rosa D´Alessandro, sostuvo que Carlos Alberto militó políticamente en la ciudad de Las Flores. Dicha versión se atenuó por los dichos de la hermana de la víctima, María Inés Labolita, quien refirió que aquél vivió los años previos a su secuestro en la capital de la provincia -en concordancia con su cuñada-, aunque no pudo precisar si se mudó a la misma en 1972, 1973 o 1974. Expresó que regresó periódicamente los fines de semana o cada quince días a su casa paterna. Su militancia política principal, agregó, lo fue en su lugar de residencia habitual (La Plata).

A su vez, ésta referencia se sostuvo por los dichos de Roberto Pedro Montenegro, quien fue en esos años, Secretario de la Juventud Peronista del Distrito de Monte (también víctima de secuestro y torturas) quien recordó las diversas ocasiones en las cuales se encontró con el nombrado y su esposa en La Plata.

Sin perjuicio de las divergencias existentes sobre el lugar donde desarrolló su actividad política, que parecen resultar más una cuestión de grado de intensidad que de no existencia de la misma en Las Flores, se comprobó en el juicio el conocimiento que las autoridades militares tuvieron sobre la víctima y su actividad política, toda vez que, el mismo día en que se produjera la ruptura institucional, concurrieron a su domicilio familiar, con la finalidad de detener al padre y al hijo, resultando solamente aprehendido el primero de los nombrados, Carlos Orlando. Y tal conocimiento de las actividades de Carlos Alberto Labolita, conforme quedó documentado en el juicio y mencionado precedentemente, se probó, con los legajos de la DIPBA. En estos se pone de manifiesto diversas circunstancias de su vida de militante, acaecidas especialmente en La Plata, y de sus años adolescentes, cuando participó en la revista "El Polizón", de la Escuela Normal de Las Flores, donde cursó el ciclo secundario.

Y tales actividades en las cuales lo sindicaron como una persona atea, de izquierda o marxista, y su militancia en la organización "Montoneros" fue la motivación que tuvo el Ejército para ir a buscarlo a la vivienda familiar, y -ya en tren de hipótesis- la concurrencia a la misma obedeció a que el nombrado vivió, los meses previos a su secuestro, escondido en distintos domicilios, conforme lo expusiera su esposa, Gladis Rosa D´Alessandro, a sabiendas de que podía ser detenido.

Ninguna actividad ilícita se le ha enrostrado a la víctima Carlos Alberto Labolita a los fines de justificar su detención, a excepción que dicha actividad se viera configurada por la posición política adoptada.

La lucha contra la subversión, es decir, un enfrentamiento entre fuerzas irregulares y fuerzas estatales, con la que se quiere justificar de manera generalizada el carácter delictual que podría haber tenido las conductas de la víctima, no sólo no le quita al suceso el componente de persecución ideológica que requiere la ley, al contrario, justamente por tal pensamiento opositor a un sistema político, que tuvo su máxima expresión en el régimen de facto instaurado, fue que se llegó a las vías de hecho. Esa fue la motivación que encontraron las autoridades para actuar de la forma descripta, lo cual configura la agravante del caso.

d. Homicidio Agravado por Alevosía

Tal como fuera tratado en oportunidad de analizar la prueba, se encontró probado el homicidio de Carlos Alberto Labolita, agravado por alevosía, conforme lo dispuesto en el art. 80, inc. 2° del Código Penal.

Respecto de la figura de homicidio, cabe reputar que el mismo se comete cuando un ser humano ocasiona la muerte a otro.

Y a tal conclusión se arriba merced al criterio de la sana crítica con el cual se analizó la prueba recogida, que a modo de síntesis para esta ocasión puede referirse que Carlos Alberto Labolita, fue detenido el 25 de abril de 1976, circunstancia esta que quedó asentada en los libros pertinentes, y permaneció en la comisaría de la ciudad de Las Flores hasta el 27 de abril de ese año, oportunidad en la cual fue trasladado hasta el GABL 1, de Azul, ingresando a partir de ese momento en la más absoluta clandestinidad, dado que su recepción no fue acreditada a las autoridades policiales que lo trasladaron y en un inicio negaron cualquier vinculación con el mismo. Luego de ello se lo vio por última vez en el suceso descripto acaecido el 1 de mayo de 1976, en manos de las autoridades militares y a partir de allí, nada más se supo a su respecto.

Con posterioridad, ante la insistencia de sus familiares y mediando la labor judicial realizada por el Juez a cargo del Habeas Corpus, el Ejército Argentino terminó reconociendo su recepción empero argumentó que el mismo había sido dejado en libertad, no pudiendo precisar tal circunstancia en modo, tiempo y lugar.

Resulta pueril así mantener esa versión dada por la comandancia del Ejército, toda vez que las circunstancias de la época que se encuentran acreditadas conforme se expusiera a poco de producido el golpe de estado, tenían a los miembros de las fuerzas armadas como dominadores absolutos de la situación del país, así que máxime debían tener controlado lo que ocurría en sus propios establecimientos. Motivo por el cual, en caso de haber procedido como lo expresaron judicialmente, debieron adoptar los recaudos pertinentes para justificar tal libertad, sin que ello haya acaecido.

Es del caso señalar que ante la evidencia aportada al magistrado, consistente en los libros de la Comisaría donde claramente se establece el destino que tuvo Labolita, tuvieron que reconocer su ingreso que hasta el momento permaneció formalmente oculto, y si no hubiesen provocado el deceso del requerido, no hubiese existido inconveniente en expresar la oportunidad y modo en la cual lo hubiesen liberado, tal como aconteciera respecto de otros detenidos políticos que declararon en juicio, concluyendo así que existen múltiples indicios suficientes y concordantes para tener por acreditado, mediando la sana crítica, la muerte de Carlos Alberto Labolita en manos del Ejército Argentino.

En cuanto a la agravante escogida se comprobó en el caso los caracteres de la misma. Por alevosía, si bien el código no recepta una definición, se ha entendido doctrinariamente que se vale el autor de una situación en la cual no resulta ningún peligro para él, dado que se encontraría la víctima totalmente indefensa. Implica para el autor una actitud traicionera o felona que aprovecha la desventaja en la cual se encuentra el sujeto pasivo, exhibiendo una mayor sangre fría para su consumación. Exige la agravante que la víctima no esté en condiciones de defenderse, y que el autor conozca esa situación o lo haya puesto en la misma.

Observamos la existencia en la agravante de un componente subjetivo, en el aspecto referido a la sensación de seguridad que tiene el agresor para llevar a cabo la acción.

La doctrina así lo entiende también. Soler enseña: "…para la alevosía es esencial la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer. En general se reconoce que la alevosía se da cuando la víctima se encuentra desprevenida y ese estado ha sido buscado, procurado o aprovechado…Esta supresión de riesgo que apenas se concibe sin premeditación, es, pues, esencial para el calificativo. En consecuencia, aquellos elementos que reconocimos como integrantes de la premeditación: sangre fría, perversidad reflexiva, entran también en la idea de alevosía…" (Ob. Cit. T° III, pág 28 y sgte.) -el resaltado nos pertenece-.

Por su parte, para Núñez, el móvil alevoso debe presidir la decisión y la ejecución del hecho, desapareciendo esta agravante si el sujeto activo obra con la conciencia de que existe un riesgo para él (Conf. "Tratado de Derecho Penal" T° III. Vol. II. Pág. 38).

La situación objetiva de indefensión que impida oponer resistencia al ataque y a su vez poner en riesgo el obrar del autor constituye pues para Creus, también la agravante de que se trata (Conf. "Derecho Penal. Parte Especial". T° 1, Pág. 24 y sgtes.).

Se nota así la existencia de dos elementos fundantes de la agravante. Un elemento objetivo, consistente en la indefensión de la víctima, ya sea provocada por el propio agresor o no. Y un elemento subjetivo el que surge de la seguridad que tiene el autor, de que su obrar está exento de riesgo para sí.

Así, pues, la situación en la cual fue muerto Carlos Alberto Labolita, tras varios días de detención en una Unidad Militar, en un estado absoluto de indefensión provocado por el propio victimario o por el personal a sus órdenes constituye la alevosía con la cual se agrava la figura de homicidio.

El autor, amparado por su condición jerárquica dentro del aparato estatal, y valiéndose de la situación de indefensión que provocó a través de la privación de la libertad en la cual se encontró Labolita, situación que no le es ajena tampoco, conforme se probó, obró favorecido por dichas circunstancias objetivas, conformándose así también el aspecto subjetivo que requiere el supuesto, dado que resultó consciente del nulo riesgo que corría al así obrar, aun en el caso de que hubiese actuado por propia mano.

e. Concurso de delitos

Todos los ilícitos enrostrados concurren en forma real entre sí, conforme la regla del Art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.

Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir de la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación, resultan autónomas la una de otra, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.

f. Coautoría

Hasta el presente han sido detallados los delitos que se le endilgaron a Pedro Pablo Mansilla, corresponde, pues, a continuación expresar las razones que determinaron reprochárselos en grado de coautoría.

Para arribar a tal acierto nos basamos, en una primera aproximación, en el concepto de coautoría que aporta la doctrina: "…Es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que "ponga manos a la obra" en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho…" (Claus Roxin, "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". Edit Marcial Pons, España, Pág. 308 y sgte. Año 1998).

También la doctrina nacional señala diversos modos de los que resulta una persona autor en nuestro derecho:"…Además del concepto de autor que surge de cada tipo penal y que se obtiene por aplicación del criterio del dominio del hecho…, la base legal para considerar que el código penal se funda en este criterio y abarca los casos de dominio funcional del hecho en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata), se halla en el art. 45, cuando se refiere a los que tomasen parte en la ejecución del hecho y a los que hubiesen determinado a otro a cometerlo. Por consiguiente, (a) autor individual es el ejecutor propiamente dicho, cuyo concepto se obtiene de cada tipo, aplicando el criterio del dominio del hecho como dominio de la acción; (b) autor paralelo o concomitante, es el que también realiza toda la acción típica y, por ende, su concepto tiene la misma base que la del autor individual; (c) coautor por repartos de tareas, es un concepto que tiene su base legal en la referencia a los que tomasen parte en la ejecución del hecho, y el dominio del hecho asume a su respecto la forma de dominio funcional del hecho;(d) autor directo que se vale de otro que no realiza conducta, es un autor individual y su concepto tiene la misma base legal, pero también es válido a su respecto el fundamento que se halla en la figura del determinador, en la que el autor conserva el dominio del hecho en la forma de dominio de acto;(e) autor mediato, es quien se vale de quien actúa atípica o justificadamente, y su fundamento también se halla en la figura del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio de la voluntad; y (f) por último, restan los supuestos en que el determinador tiene el dominio del hecho…pero no tiene los caracteres típicos del autor (en los delicta propria) o se trata de un delito de propia mano. En este último caso, el art. 45 CP igualmente les aplica la pena del autor, pero no son autores del delito…y tampoco son instigadores… y la ley…los considera…autores de la determinación al delito, es decir que el art. 45 también crea una tipicidad independiente de autoría de determinación…" (Zaffaroni, Alagia, Slokar. Ob. Cit. Pág. 745).

En lo que a la coautoría interesa, el concepto nos lleva a la pluralidad de autores e implica que todos cumplen la conducta típica, todos dominan el hecho total resultando sus aportes esenciales para su concreción; y tal como lo señala la doctrina, cada uno de los autores domina completamente el hecho. Para satisfacer tal característica de completitud en el dominio del hecho es necesario recurrir al concepto del aporte global. Sin éste, presente en cada uno de los coautores, el hecho no podría producirse, toda vez que el desistimiento de uno de ellos, haría fracasar la empresa. A modo de ejemplo, si dos personas van a robar un banco, una apunta con un arma a los cajeros y la otra toma el dinero de las cajas, ambos cometen el ilícito de robo. Quien tomó el objeto de la sustracción, el dinero, es autor, sin dudas porque ejecuta el verbo típico, apoderarse indebidamente; pero quien actuó conteniendo amenazados a quienes podían rechazar la agresión, es también autor de la maniobra, dado que la acción conjunta de ambos es que la llevó la empresa a concretarse. Si faltase alguno, el otro, hipotéticamente, no podría completar la maniobra. En el caso ambos tenían el dominio completo del hecho que no se hubiese podido realizar si cada cual no cumplía con su actuar conforme la función que se habían asignado. Existe pues una división de tareas que responden a una decisión común o convergencia intencional en la empresa delictiva pergeñada con otras personas.

En palabras de Roxin: "…Lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás… el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global…" (Ob Cit. Pág. 305)

En el caso concreto Mansilla es coautor, porque el nombrado desde su particular posición de mando fue un verdadero ejecutor de la maniobra global, cuyo aporte fue tan esencial como el de todos aquéllos que tomaron parte en ella y asumieron distinta función tan relevante como la del nombrado.

Entonces como lo expresamos oportunamente, que Mansilla no haya sido quien en persona privó de la libertad a Labolita, quien lo condujo detenido - primero a la seccional de Las Flores, luego al Regimiento de Azul- quien lo mantuvo en esa condición hasta la madrugada del 1° de mayo de 1976, quien en ese lapso le infligió los tormentos y finalmente lo mató, no son datos que desvirtúen su intervención en el hecho como ejecutor.

No importa de dónde emanaba la orden de detención de la víctima de autos y tampoco gravita saber desde cuándo estaba ella vigente.

Su detención, en definitiva, se hizo efectiva por mandato del nombrado, y así, privado ilegítimamente de su libertad permaneció en ámbitos que estaban bajo su imperium o bien su control operacional; además, ha de tenerse presente que estuvo junto a la víctima en su cautiverio y que -conforme se infiere de la prueba- la interrogó en aquellos ámbitos (circunstancia que robustece aún más la idea que venimos desarrollando).

En ese tiempo también se le impusieron tormentos, y, finalmente, fue muerto -en ambos casos- por personal que actuaba bajo sus directivas.

Por ello, él fue tan ejecutor como quienes efectivizaron la privación de la libertad, lo custodiaron, le impusieron tormentos y lo mataron pues, todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Ninguno de los participantes de la maniobra podía ejecutar nada solo. Mansilla no podía actuar sin la intervención de la policía y del personal que estaba bajo su mando y éstos, a su vez, nada podrían hacer -detener, retener, torturar y matar- sin la autoridad y el mandato de aquél, que lo fiscalizó e incluso interrogó a la víctima -aspecto que representaba el aporte concreto pero esencial para la ejecución del hecho-.

Para todos quienes tomaron parte del suceso, la situación entonces fue la misma y sólo pudieron cumplir con el plan global -secuestro, tortura y muerte- actuando mancomunadamente a través de una división de las tareas pues, si alguno hubiera retirado su aporte, el hecho no se hubiera llevado a cabo.

Así, si Mansilla no hubiera dado la orden y consentido su detención, los policías no hubieran podido privar de la libertad a Labolita y, como contrapartida, aquél tampoco habría podido acceder a su ilegítima detención sin la actuación de la preventora.

El personal a sus órdenes no hubiera recibido a Labolita en el Regimiento, no lo hubiera torturado y finalmente matado, sino contaba con la habilitación y provisión de ámbitos a esos fines que en el plan global aportó Mansilla.

Y, como contrapartida, su esencial aporte -a esos mismos fines- no se hubieran podido materializar si el personal bajo su mando no hubiera llevado a cabo la parte que, en el reparto de funciones, le correspondía (detener-retener-torturar y matar).

De manera pues, que Mansilla fue un ejecutor de los hechos que lo tienen como protagonista del reproche y por tanto es un verdadero coautor.

Y en tal carácter corresponde sea responsabilizado, de adverso a la postura de las partes acusadoras (querella particular, Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia y Ministerio Público Fiscal), quienes adecuaran su conducta como autor mediato de consuno con la postura de Roxin respecto del dominio de la voluntad.

Conforme se mencionara al inicio de este acápite, la autoría mediata es aquella en la cual no se ejecuta de mano propia el ilícito, sino valiéndose de otro como un instrumento, ya sea porque quien actúa lo hace de forma atípica o justificada, dominando el autor mediato su voluntad, o, conforme lo expresado por el autor citado, valiéndose también de una estructura organizada de poder.

Pero como se describiera merced al dominio funcional del hecho que tuvo con los demás ejecutores, su aporte conjunto al todo del suceso, lo ubica en la coautoría por resultar su indispensable en términos tales que sin él, los sucesos no se habrían verificado.

Siempre el coautor mantiene el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevan adelante la acción. Lo cual implica a su vez el justo grado de reproche que se le podrá hacer al ejecutor, dado que es tan autor como quien lo ordena, y deberá responder por sus actos en ese grado, sin atenuante alguno. Y, como ya se hiciera mención, se ha probado su actividad inmediata en el hecho lo cual lo sustrae de la posición lejana al desarrollo fáctico de la acción, acercándolo a la comisión por mano propia al menos de una de las conductas ilícitas atribuidas.

5. Pena escogida

En atención a que uno de los ilícitos que se le enrostró (art. 80, inc. 2° del Código Penal) prevé, en cuanto a la temporalidad de la pena, como única posibilidad la reclusión o prisión perpetua, sin otras graduaciones, y que conforme el Art. 56 de la ley sustantiva las penas indivisibles absorben a las divisibles - principio de mayor gravedad-, quedamos eximidos de efectuar cualquier consideración al respecto. Poco importa, entonces, en la especie, las condiciones personales del condenado, o las previsiones regladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, dado que el primero de los citados otorga las pautas o el marco dentro del cual debe ser aplicado: "En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad…", circunstancia esta que en modo alguno se presenta en la especie (Conf. De La Rua, "Código Penal Argentino". Edit. Depalma. Año 1997. Pág. 699).

Constituyó la tarea de los suscriptos el analizar si se dio en la especie las condiciones de procedibilidad para la aplicación de una sanción, conforme lo probado en la causa y la capacidad para actuar y comprender la criminalidad del acto que tuvo el condenado. Dispuesto eso la ley prevé un solo tipo de pena que debe ser instrumentada.

En cuanto a la inhabilitación, que prescribe la norma del artículo 12 del código sustantivo, corresponde sea absoluta y por el tiempo que dure la condena.

La modalidad escogida por los suscriptos en cuanto a que la pena sea de prisión y no de reclusión como pidiera la querella particular, obedece a estrictas cuestiones legales atento la impracticidad de ésta y su implícita derogación.

Cabe justificar la prisión impuesta, en primer lugar, por ajustadas razones de legalidad y similitud de régimen. Si como pretendió la querella, y sobre la cual se hizo eco la minoría de este Tribunal, se hubiese optado por la reclusión, tal régimen, que resultaba más gravoso, no podía aplicársele. En primer lugar, el Art. 7 del Código Penal prescribe: "Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años de edad que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión…". Así las diferencias otrora vigentes de las mayores aflicciones que representaba la pena de reclusión se verían eliminadas.

Pero si con la imposición de la pena de reclusión se tuviera en miras limitar ciertas modalidades de cumplimiento, tal como la prisión domiciliaria, su determinación tampoco obraría como obstáculo a la posibilidad de morigeración mencionada. La anterior redacción del art. 10 del C.P., que regula la detención domiciliaria, previó que sólo podían ser merecedores de dicha situación los condenados a pena de prisión. Pero tal distinción quedó eliminada en la reforma introducida por la ley 26.472, facultando cumplir la pena en esa modalidad a quien fuera condenado por cualquiera de las dos tipos de penas. La nueva redacción dice: "Podrán…cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria…". Ello así, la practicidad de aplicar la pena de reclusión por considerarse que es más grave su tratamiento y afín con el ilícito enrostrado, deviene nula.

Incluso, sin la reforma mencionada, la doctrina sostenía que: "En rigor, hasta el momento, los tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con las consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa…Desde que la pena de reclusión no puede considerarse vigente porque no es legalmente aplicable (es absurdo aplicar una pena que la ley prohíbe ejecutar), deviene lógico que los efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían al condenado a esa variante de pena no puedan trasladarse a la prisión, porque se estaría inventando una pena por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión. Tales efectos se referían al arresto domiciliario previsto en el art. 10 del código penal, derogado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, que establecen un contenido de mayor alcance para la prisión domiciliaria…" (Zaffaroni, Ob. Cit. "Dcho. Penal". Pág. 898/9)

Ahora bien, tal inutilidad no alcanza para justificar la modalidad adoptada por la mayoría del Tribunal, dado que existen razones jurídicas que no merecen ser soslayadas en este pronunciamiento, y que llevan en forma lógica a colegir que el régimen previsto para la pena de reclusión ha quedado derogado.

Tal derogación tiene como base, conforme el criterio expresado por Zaffaroni, la mayor aflicción que conlleva. Así expresó: "…La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución (inc. 22 del art. 75, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre)La dinámica legislativa argentina no deja dudas acerca de que su esencia era un régimen ejecutivo de mayor gravedad y de carácter infamante…" ("Dcho. Penal". Pág.895 y sgte.). Empero igualmente sostuvo que la práctica penitenciaria ya la había derogado atento la unicidad del régimen de cumplimiento que imponía (conf. Pág. 896 del mismo texto).

La ley 24.660, que regula el instituto de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, no prescribe un régimen diferenciado entre la reclusión y la prisión, por lo cual, conforme el principio lex posteriori deroga lex anteriori, corresponde sostener que esta ley ha venido a derogar los arts. 6 y 9 de la ley 11.729 (Código Penal), en los cuales se estableció una distinción entre una y otra especie de pena, más gravosa por cierto para la reclusión.

Conforme criterio jurisprudencial profundamente arraigado en cuanto a que no es dable presumir la negligencia del legislador, consideramos que el Congreso de la Nación al sancionar la mencionada ley de ejecución de la pena privativa de la libertad en forma premeditada previó un solo régimen de cumplimiento, toda vez que siempre tuvo presente las distintas modalidades con las cuales, hasta ese momento, podía ejecutarse. Así el Art. 1° de la ley expresa: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,…". La única explicación lógica a la mencionada unidad de régimen, pese a tener presente el diferente trato que le otorga el Código Penal a la reclusión respecto de la prisión (Art. 6 y conctes. del C.P.), es que su omisión lo ha sido de manera intencionada, con lo cual el legislador derogó implícitamente aquella.

Posteriormente, en ocasión del dictado de la ley N° 26.200, (promulgada el 9 de enero de 2007) de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la ley 25.390, ratificó tal postura excluyendo la pena de reclusión de nuestro ordenamiento legal vigente. En efecto, su artículo 7° prescribe "Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "reclusión" como una especie de pena, debe entenderse "prisión".".

Y finalmente, a inicios del presente año, quedó sancionada la ya mentada ley 26.472, que introdujo de forma expresa la posibilidad de que los condenados a reclusión fuesen pasibles de cumplirla en prisión domiciliaria, situación no contemplada en la anterior redacción.

Este es el criterio que ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo al dictado de estas últimas leyes mencionadas. En el precedente "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa Méndez, Nancy Noemí s/homicidio atenuado -Causa n° 862" ha dicho: "…6…dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión…" (F: 328:143). Tal pronunciamiento fue posteriormente reiterado en los casos "Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos" (F: 330:4465) y "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel" (LL 3/10/2007, 11; DJ 2007-III, 765).

Dichas consideraciones nos llevan a sostener que la pena de prisión perpetua es la adecuada a la especie y ajustada a derecho.

Si bien, como lo manifestáramos, la imposibilidad de graduación del monto punitivo nos lleva a obviar los lineamientos que el régimen penal impone, encontramos dicha sanción en proporción con la gravedad del injusto reprochado.

6. Prisión domiciliaria

Los infrascritos, conformando la mayoría del Tribunal, dispusimos la modalidad de cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, por entender que se da en la especie las condiciones que impone el art. 10, inc. d) del Código Penal. En efecto, Pedro Pablo Mansilla cuenta, a la fecha, con setenta y siete (77) años de edad.

En forma previa a introducirnos en el tema corresponde señalar que la postulación que las acusadoras pretenden reeditar en esta oportunidad, no resulta introducida en tiempo y modo oportuno, dado que la norma procesal establece la vía incidental para el tratamiento de este supuesto. Empero la importancia que ha adquirido para las partes este tópico, conlleva así la innegable necesidad de respuesta que deben obtener de parte de los órganos judiciales, pese, reiteramos, a que formalmente no resulte pertinente.

Adentrándonos en el tratamiento de esta cuestión, corresponde señalar que, por la actual situación de condenado, no varió el status de presunto inocente que lo ampara por mandato constitucional, por no encontrarse este pronunciamiento firme. Los distintos estadios por los que avanzó el proceso hasta llegar a esta etapa condenatoria implican, sin lugar a dudas, un debilitamiento de dicha presunción que ampara al sujeto pasivo, un mayor grado de verosimilitud respecto de la concreta expectativa de pena de cumplimiento efectivo, empero aún permanece protegido por el principio de mención con raigambre en nuestro Artículo 18 de la Constitución Nacional; Art. 8, inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 14, inc. 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Esta presunción, si bien debilitada, nos obliga al mantenimiento de la modalidad en la cual viene cumpliendo la prisión. Se adquiere la calidad de condenado, una vez que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, cuando queda firme y ejecutoriada. Esta firmeza se adquiere sea por el vencimiento de los términos para recurrirla, sea porque recurrida los agravios fueron rechazados por el Tribunal de Alzada.

Al respecto, viene a solventar tal postura, la opinión de la Dra. Argibay, en su voto en "Chacoma, Claudio Gustavo" del 31/03/2009 que expone: "…puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (Tribunal Superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte.…" (LL 20/07/2009)

Y respecto de tal circunstancia, y a modo de enlace con lo que se expondrá a continuación, la Corte Suprema tiene dicho: "…16. Que, en tales condiciones, la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos: 303:267, consid. 8°, párr. 2° --LA LEY, 1981-B, 533-- )…". ("Nápoli, Erika E. y otros" F: 321:3630)

A esta protección, garantizadora del debido proceso, se le anuda otra garantía de reconocida índole constitucional y convencional que no está permitido soslayar. La igualdad ante la ley -de ese derecho se trata- encuentra regulación legal en el Art. 16 de la Constitución Nacional; Art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Art. 4 del Código Penal estipula "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.".

Tal como citáramos, en el incidente promovido de revocación de la prisión domiciliaria, la jurisprudencia del Tribunal cimero tiene fijada añeja posición al respecto. En la mentada incidencia se citaba: "…Desde antaño (Fallos 16:118) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "… la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos:301:381,1094;304:390)….".

Este temperamento resultó guía de la decisión adoptada. El representante del Ministerio Público Fiscal presentó la cuestión fundamentando la necesidad de imponer un tratamiento distinto en base a la objetiva razón de la clase de delitos aberrantes sobre las cuales versó el juicio. En efecto, como quedó "ut supra" establecido, los hechos tratados son de los considerados crímenes de lesa humanidad de distinta esencia a los comunes. Pero, conforme los lineamientos otorgados por la Corte Suprema que se pueden extraer del párrafo transcripto precedentemente, resulta de competencia legislativa la distinción propiciada"…en tanto aquéllas no sean arbitrarias…". En tanto lo postulado no implique una arbitrariedad está permitido adoptar un decisorio que distinga la situación particular del resto de los condenados que ostenten similares condiciones personales.

La Constitución Nacional, por su parte, pone como atribución del Congreso: "23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados.…" (Art. 75, apartado 23 CN).

Tanto en la legislación vernácula, como en los convenios internacionales a los cuales nuestro país adhirió, tal trato diferencial fundado en la clase de delitos cometidos, que las partes postulan, no fue objeto de positivización. De adverso a la pretensión que alegaran, el Congreso de la Nación no ha efectuado la distinción que hoy pretenden; y ello así, no porque no se haya estudiado el tema, sino porque no lo han considerado oportuno o plausible, quizás de conformidad con lo dispuesto en la norma suprema mencionada en el párrafo precedente.

En efecto, en el año 2006, el Diputado por Tucumán, Gerónimo Vargas Aignasse presentó en la Comisión de Legislación Penal, el proyecto para la incorporación del Art. 33 bis en la ley 24.660, redactado en los siguientes términos "Artículo 33 bis.- No será aplicable el beneficio a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta norma y 10 del Código Penal en los casos en que se trataren ejecución de penas privativas de delitos configurados como de lesa humanidad o contra los derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales y, deberán cumplir condena o prisión preventiva en Unidades Penitenciarias Comunes según lo establece el Artículo 176 y subsiguientes.". Dicho proyecto registrado en el expediente n° 5705-D- 2006, perdió estado parlamentario en ese período de sesiones. Sin perjuicio de ello, en el 2008 se reiteró su presentación.

Otros miembros del Congreso efectuaron proyectos en igual sentido, tal el caso de la Diputada por la Ciudad de Buenos Aires, Silvana Myriam Giudici (Expediente 009-D-2008, reiteración del expediente 1990-D-2006, el que se publicó en Trámite Parlamentario N° 1 del 03/03/2008) y el presentado por el Senador de Catamarca, Ramón Saadi, (Expediente N° 537/08 ingresado el 18/03/08). Ambos fueron descartados por el Congreso de la Nación.

El 17 de diciembre de 2008, se sancionó la Ley 26.472, promulgada el 9 de enero del año en curso, que resulta modificatoria de los artículos 32, 33 y 35 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal, regulatoria de la detención domiciliaria. Allí el órgano legislativo incorporó nuevas causales a las existentes, a tener en cuenta por los magistrados, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sin incluir el impedimento que hoy esgrimen las partes acusadoras como motivo específico de denegar la modalidad de cumplimiento. El Congreso -la Cámara de Diputados conforme la versión taquigráfica de la 22ª. Reunión, 14ª. Sesión Ordinaria, celebrada el 07/11/2007 y la Cámara de Senadores, 23ª. Reunión, 21ª. Sesión Ordinaria, del 17 de diciembre de 2008- no sólo no legisló al respecto, sino que desechó tales proyectos, pese a haberlos tenido en su agenda.

Vale para ello transcribir las palabras del Senador informante de la Comisión de Justicia y Derecho Penal de ese cuerpo para verificarlo: "Sr. Marín-- Señor presidente: la prisión domiciliaria constituye la posibilidad de cumplir la pena impuesta fuera del ámbito carcelario. En este caso, se trata de la modificación o la ampliación de la Ley 24.660. Para el caso, se tuvieron en cuenta iniciativas del señor senador Rossi, del señor senador Saadi, de la señora senadora Perceval y del señor senador Pérsico… (el resaltado nos pertenece) (OD-424 Versión Taquigráfica. 17/08/2008).

Así también surge claramente dicha decisión de no incluir los casos como el presente en las palabras pronunciadas por el diputado Vargas Aignasse: "…Obviamente hay algunos diputados que…se han opuesto en forma vehemente cuando teníamos la posibilidad de modificar la ley 24.660 para que los genocidas de la dictadura no sigan gozando del beneficio de la prisión domiciliaria por más que tengan 70 años…" (Dirección de Taquígrafos, reunión mencionada, Orden del Día 1261, 07/11/2007).

Ergo: si la negativa a otorgar el modo de cumplimiento de una pena (en este caso la prisión domiciliaria) se dispone como una regla sin excepciones para todo un grupo de personas a quienes se les imputen cierto tipo de delitos existen razones constitucionales para descalificar la legalidad del encierro, pues se dispondría sin motivos, ni fundamentos y como una regla general, sin tener en cuenta la personalidad del individuo.

Con ello queda demostrado que la legislación, pese al esfuerzo puesto por algunos de los representantes en el Congreso, no introdujo la diferenciación pretendida por las partes.

Sin perjuicio de no haberse positivizado la premisa, asiste razón al Sr. Fiscal General, en cuanto a que el Art. 10 del Código Penal, deja librado al criterio del magistrado la imposición de dicha modalidad. "Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:…"; así inicia la redacción el Art. 10 de mención, lo que, de manera obvia, demanda la explicación de las motivaciones que llevó a los infrascritos a mantenerla, sin que en modo alguno implique aceptar que resulta adecuado a la práctica judicial y al procedimiento vigente su tratamiento en los fundamentos de la sentencia principal, dado que, reiteramos, se trata la misma de una cuestión para la cual el código prevé la vía incidental.

Dicha facultad judicial parece haber sido consensuada por los legisladores, infiriéndose de la lectura del debate la existencia de una posición que consideraba que debía imponerse a los jueces la obligatoriedad de la prisión domiciliaria en los casos legalmente previstos. Así la diputada Marcela Virginia Rodríguez, en el debate a que se hiciera referencia previa expresó: "…En realidad este es un proyecto que afortunadamente pudimos consensuar con la señora diputada Conti, quien es autora de otra iniciativa en el mismo sentido. Quiero tranquilizar al señor diputado Pinedo porque justamente para alcanzar este consenso y a los fines de lograr además un rápido tratamiento en esta Cámara llegamos a esta descripción de la potestad facultativa del juez en lugar de que deba disponer del arresto domiciliario en todos los casos…" (Transcripción citada) (el resaltado nos pertenece).

Tal decisión adoptada, aunque sea una necedad manifestarlo, implicó tener presente la situación juzgada, la gravedad de los ilícitos enrostrados, la justificada pretensión de ambas partes, y la condiciones personales del reo para, en definitiva, esta compleja situación interpretarla acorde a la normativa nacional e internacional vigente, relacionada a la misma, con la premisa de no discriminar en la aplicación de un derecho que se aplica en similares situaciones a otros.

Cabe señalar que, conforme lo sostuviera Fernando Machado Pelloni: "…Un sistema jurídico normalmente contiene diversas razones, capaces ellas, de llevar a varios resultados, lo que puede ser transportado, a su vez, por varios métodos interpretativos. El que aquellos sean compatibles o incompatibles hace una cuestión valorativa, muchas veces sin que las normas "ayuden", debiendo recurrir a principios que las pueden "orientar", lo que funciona también, o se traduce más bien, en una "guía" del intérprete: desde el ángulo enfocado, asume protagonismo el pro persona e in dubio pro persona…" ["Sobre los Derechos Fundamentales del Hombre y su adecuada interpretación" LL -Suplemento Penal- 2009 (julio), 1].

Tal interpretación se efectuará conforme los lineamientos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que prescribe:"…Principio XXV -Interpretación-: Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.…"; y ya desde su Preámbulo señalaba: "…RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral;…"

Con el espíritu orientado hacia tal principio pro homine, que nos sugiere el derecho internacional, vemos que el Art. 16 de la Constitución Nacional consagra la clásica fórmula que debe otorgarse el mismo tratamiento a quienes se encuentren en iguales condiciones "…Todos sus habitantes son iguales ante la ley…". El principio de igualdad ante la ley, corolario del principio de igualdad humana, impone se respete a todos los seres humanos por igual, tanto en el contenido de la norma como en su aplicación.

Esta interpretación a favor del ser humano, se ve reforzada con lo escrito por Zaffaroni al respecto: "…el art. 16 constitucional no puede interpretarse de mala fe y, por ende, la cláusula pro homine prohíbe una igualdad para peor…" (Ob. cit. "Dcho Penal" Pág 168)

Dicho precepto fue recogido por numerosos tratados internacionales desarrollados especialmente en la segunda mitad del siglo XX, a los que podríamos clasificar como Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sólo a modo de ejemplo reiteraremos la normativa que de ellos se extrae, conforme la enumeración que realiza el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.

El Art. II, del Capítulo Primero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: "…Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y los deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna…". La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece: "Artículo 2: Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.".. La Declaración Americana de Derechos Humanos, en su artículo 1.1 prescribe: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" y en el 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su preámbulo, enuncia: "Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana…". Y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se estipuló: "Artículo 3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.".

Por su parte, la mencionada Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana, prescribe: "Principio II -Igualdad y no-discriminación- Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad. No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de minorías. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial.…".

Así se observa que la normativa nacional e internacional se ha ocupado del tema de la igualdad de derechos, los que adquieren una importancia fundamental en la persona humana y en el caso que se ventila.

Esta normativa, constitucional y con jerarquía de tal, debe también ser interpretada conforme la materia de que se trata, en el caso la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en nuestro orden jurídico está regulada por la ley 24.660 y sus modificatorias y decretos o resoluciones que la complementan o reglamentan. Su art. 229 prescribe: "Esta ley es complementaria del Código Penal", con lo cual resulta evidente que las garantías que rigen en materia penal también abarcan el cumplimiento de la pena (aplicación de la ley más benigna, in dubio pro reo, etc.). Ello trae aparejado a que su interpretación sea más estricta, dado la prohibición de analogía que rige en la materia y en todo caso tal interpretación debe ser siempre realizada in bonam parte.

Así la adopción de la modalidad cuestionada, resulta del apego a los principios que rigen la materia, en cuanto a la mínima intervención del derecho penal, y a su aplicación pro homine.

Corresponde en la ocasión, explicar el significado de dicho término y porque resulta su aplicación necesaria. Para ello es necesario tener presente que: "…El principio pro homine puede ser definido, entonces, como aquel por el cual, ante una pluralidad de normas aplicables a una misma situación jurídica, el intérprete debe elegir aquella que brinde una protección más favorable para la persona humana, en el sentido de darle la mayor extensión posible a las que consagran derechos y el menor alcance posible a las que posibilitan restricciones, limitaciones o suspensiones. La Corte IDH, en igual sentido, ha señalado: "si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana"(OC 5/85)…". (Pablo Manili "La utilidad práctica en el derecho interno del Pacto de San José de Costa Rica. A un cuarto de siglo de su ratificación". LL 2009-B, 1139)

Corresponde destacar en la especie que una resolución distinta a la adoptada, por resultar la misma violatoria de la propia condición humana, importaría abrir la posibilidad de una eventual responsabilidad estatal, al imponer un agravamiento de las condiciones del cumplimiento de la pena a una persona ya anciana, pretendidamente basado tal agravación en el ilícito cometido. Los distintos artículos transcriptos de los tratados internacionales mencionados en este acápite, dan cuenta de que no es permitida la distinción por motivo alguno ("…sin distinción…ni otra alguna"; "…sin distinción de…u otra condición…"; "…sin discriminación alguna por…o de cualquier otra índole…" son las formulas elegidas para señalar la igualdad).

Al respecto, en cuanto a la responsabilidad estatal señalada se ha escrito: "…Los Estados pueden desproteger a las personas, dejando que otros particulares cometan impunemente delitos contra ellas, lo que viola la cláusula frecuentemente consagrada en los tratados (Las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar…), e implica un injusto jushumanista por omisión, pero los particulares que al amparo de esta omisión estatal lesionan los derechos ajenos incurren en delitos nacionales o internacionales, según el caso. El argumento contrario es una racionalización que pretende ensayar una legitimación de la cláusula rebus sic stantibus…no ya entre los estados sino entre éstos y los habitantes: el estado sólo estaría obligado a respetar los derechos humanos de los habitantes que los respeten. Como se observa, esta racionalización perversa sería la premisa necesaria para aniquilar todos los efectos de este enorme esfuerzo internacional…" (Zaffaroni. Ob. cit. "Dcho. Penal. Pág. 193) (el resaltado nos pertenece).

El principio se vería afectado si no se aplicase o se aplicase de modo diferente la norma general para un determinado supuesto basado en la calificación legal sobre la cual se condenó al sujeto, cuando sus condiciones personales y requisitos legales lo permiten de manera igualitaria comparada con el resto del universo de condenados. La no aplicación de la norma prevista en el art. 10, inc. d) del C.P., implicaría un absurdo que se aleja de la idea de justicia que debe regir en la especie. Ya el desarrollo de los acontecimientos suscitados a la época del suceso juzgado nos hablan a las claras de una negación absoluta del derecho, situación esta que, con la receptación del pedido profesado, se estaría reiterando.

La mejor manera de reafirmar el derecho es aplicándolo en todas las condiciones y todas las circunstancias, teniendo presente que la persona humana merece el respeto del caso, por más aberrante que fuere el ilícito cometido. De haberse mantenido oportunamente la situación encausada en un estado de derecho mínimo, estas conductas con seguridad no se hubiesen cometido, empero aquella negación total a los derechos de las víctimas acarreó a la destrucción del Estado, el orden institucional y los derechos más elementales de los ciudadanos. Si bien en modo alguno son dables comparar los efectos que provoca su no aplicación, en referencia a su magnitud, la disposición arbitraria por parte de los magistrados de un proceso especial para el juzgamiento y cumplimiento de pena de estos supuestos, encierra también la idea de negación del estado de derecho, que es del caso preservar.

El factor etario tiene fundamental importancia en el caso, en cuanto a la aplicación de un Derecho Penal humanitario, dado que la imposición de una prisión cumplida en establecimiento carcelario, conduciría a una mortificación más allá de lo que aconseja la razón. No resulta plausible, en un estado de derecho, que el interés social prevalezca sobre el derecho a la vida, la integridad o la dignidad de los condenados. Asimismo, ya la temporalidad de la pena nos habla de que, por dicho factor particular del condenado, se estaría imponiendo una condena de muerte, situación esta prohibida por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto Zaffaroni menciona: "…la pena y todas las restantes consecuencias jurídicas de un delito, privan, limitan o restringen ciertos derechos. No obstante una pérdida o afectación de derechos provenientes de la consecuencia jurídica de un delito, debe tener un límite temporal dentro del sistema republicano, no siendo admisible que de un delito emerja una consecuencia jurídica negativa imborrable durante toda la vida del sujeto. De aceptarse lo contrario, la ley estaría creando una capitis diminutio o la muerte civil, con la consecuencia de que ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, estigmatizados de por vida, para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente sería imposible…" (Ob Cit. "Dcho. Penal". Pág. 903).

Con lo cual, si bien la pena única prevista en las normas por las cuales resultó condenado impiden su graduación, tales efectos señalados por el autor mencionado, pueden ser en cierto modo morigerados por el modo de su cumplimiento, reiterando la postura de que debe en la especie aplicarse las normas igualitariamente a todos los ciudadanos, por imperio del mandato constitucional, ya que negarle su aplicación de manera arbitraria implicaría equipararse a lo actuado en la época nefasta en la que sucedieran los hechos.

Vale en la ocasión recordar las palabras con las que el Procurador General de la Nación fundamentara su postura en la causa "Simón, Julio Héctor" (Rta. 14/06/2005): "…El sistema democrático de un Estado que durante su vida institucional ha sufrido quiebres constantes del orden constitucional y ha avasallado en forma reiterada las garantías individuales básicas de sus ciudadanos requiere que se reafirme para consolidar su sistema democrático, aquello que está prohibido sobre la base de los valores inherentes a la persona. La violencia que todavía sigue brotando desde el interior de algunas instituciones y que hoy en forma generalizada invade la vida cotidiana de nuestro país debe ser contrarrestada, ciertamente, con mensajes claros de que impera el Estado de Derecho, sobre reglas inconmovibles que deben ser respetadas sin excepción, y que su violación apareja necesariamente su sanción.…" . Tal reafirmación al Estado de Derecho que desde todos los organismos estatales se pretende efectuar, lleva aparejado la imposición de ciertos actos que no satisfacen a la totalidad de la sociedad, empero resulta necesaria su adopción en aras del interés superior del Estado de velar por la legalidad de sus decisiones.

Asimismo, y como preludio de lo que se expondrá a continuación, corresponde hacer mención a lo declarado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de aplicar las leyes: "…Cuando la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente por los jueces, con prescindencia de tesis que podrán ser objeto de consideración por el Congreso pero que son ajenas a la misión de aquellos magistrados.…" (de Fallos 218:56; y Fallos 331: 2550, entre otros)

Así se mantuvo la modalidad de cumplimiento, dado que las condiciones objetivas para su otorgamiento se encuentran reunidas en el caso. El condenado Pedro Pablo Mansilla supera el mínimo de edad límite prevista en el apartado d) para poder acceder a dicha modalidad en varios años y no cuenta con sentencia firme.

La legislación en el tema de la edad para su otorgamiento es absolutamente clara; ese resulta el único requisito a contemplarse. No deviene necesario para la pertinencia de su aplicación, evaluar el estado de salud de quien tiene derecho, toda vez que el mismo es tratado en forma independiente por los apartados a), b) y c) del artículo 32 de la ley específica, sin que se encuentre subordinación alguna entre estos supuestos y el previsto en el apartado d) de la misma.

En efecto, el art. 32 de la ley 24.660, redactado de manera similar al Art. 10 del C.P., propone: "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en prisión domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco años (5) o de una persona con discapacidad, a su cargo.".

De inmediato, en el Art. 33, (en lo que aquí resulta pertinente), prescribe: "…En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológico y social…"; lo que reafirma lo sostenido en cuanto a que en el caso de septuagenarios, la edad es el único requisito objetivo para ponderar.

Dichas razones de neto corte pro homine y basadas en la reafirmación del Estado de Derecho que le fuera negado de manera brutal y sistemática a las víctimas del período en que se desarrollara el evento, son las que llevaron a decidir de la manera en que se hizo.

Por manera tal, no existiendo objeción legal ni constitucional para que la pena impuesta en autos, firme que se encuentre, quede sometida al régimen establecido, corresponde, mantenerlo en tanto no surja una causal de revocación.

7. Aplicación de la figura de Genocidio

El letrado patrocinante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, tanto al momento de requerir la elevación de la causa a juicio como en ocasión de formular la acusación en el debate, solicitó que los hechos por lo cuales se investigó, juzgó y condenó a Pedro Pablo Mansilla sean enmarcados bajo la figura del genocidio, petición que no fue acompañada ni por la querella particular ni por el representante del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias.

Para fundamentar la procedencia de su planteo refirió que existían dos problemas para su aplicación en el caso de los hechos ocurridos en nuestro país en el período que abarcó los años 1976-1983.

El primero radica en la circunstancia de que la figura receptada en la Convención de 1948 - ratificada por nuestro país en el año 1956- carece de una escala penal con la cual castigar a los responsables de su perpetración y, en segundo lugar, que en su definición literal no se encuentran incluidos los grupos políticos como sujetos pasivos del ataque.

Expresó que el primer inconveniente se superó con la sanción de la ley antidiscriminatoria del año 1989 y a partir de la sanción del estatuto de Roma del año 2005, en los cuales se incluyó una escala penal a imponer a quienes resulten condenados por los delitos allí previstos.

Respecto del segundo obstáculo, luego de no considerar aplicable la postura receptada por otros tribunales del país en cuanto a que el grupo "subversivo" como de sustrato político estaría inmerso en la voz "grupo nacional" que recepta la convención, sostuvo que frente al actuar complejo, sistemático y organizado utilizado en nuestro país y las cinco etapas que contempla el proceso genocida (construcción de una entidad negativa, el hostigamiento, el aislamiento espacial, el debilitamiento sistemático y, por último, el exterminio), es el sujeto activo quien determina a la víctima y, en el caso de los hechos ocurridos en la Argentina, la construcción del "subversivo" estaría incorporado, pues la determinación de las características del grupo que se pretendió exterminar las impusieron las autoridades militares.

Dado que es la primera oportunidad que tenemos de expedirnos sobre el tema, es preciso reconocer que la cuestión traída a decisión, si bien no del todo novedosa, no resulta pacífica ni en la doctrina ni en el ámbito jurisprudencial.

Pero, no obstante ello, examinadas las diversas opiniones vertidas sobre el punto que nos toca tratar, tanto a nivel internacional como nacional, entendemos, por las razones que se expondrán a continuación, que existen en el caso objeto de decisión circunstancias de fondo y forma que impiden su aplicación.

Normativamente, el delito de genocidio fue definido por la "Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio", aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, a la cual adhirió la República Argentina mediante el decreto-ley 6286/56 del 9 de abril de 1956, siendo incorporada, ya en la reforma constitucional del año 1994, a nuestra norma fundamental.

La descripción típica de la figura aparece en su artículo segundo en cuanto reza que: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Como puede advertirse de su lectura, a diferencia de lo ocurrido en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946 y en el primer proyecto de Naciones Unidas sobre la materia, la Convención finalmente sancionada excluyó a los grupos y las motivaciones políticas de su órbita de protección.

Esa falta de inclusión no fue producto de una omisión u olvido involuntario, sino fruto de la propia discusión sostenida por los representantes de la comunidad internacional en el seno de la organización, la cual derivó en la actual redacción de la norma que, por lo demás, fue mantenida íntegramente en el artículo 6 del estatuto de la Corte Penal Internacional.

Las razones jurídicas que avalaron esa decisión - al margen de las políticas sostenidas por la Unión Soviética que no corresponden sean tratadas en el marco de esta sentencia- radicaron en la dificultad práctica que podría significar, de incluirse a los grupos y motivaciones políticas, tanto su definición como su aplicación.

Ahora bien, como se expuso al comenzar el tratamiento de esta cuestión, el punto central de la discusión para el caso argentino finca en la determinación de dos interrogantes: saber si las víctimas de la dictadura militar constituyeron "un grupo" y, en segundo lugar, de encontrar respuesta afirmativa la primera cuestión, si ese grupo se encuentra incluido como sujeto pasivo en dicha norma.

Se trata esta tarea, dicho en pocas palabras, de una cuestión de pura interpretación normativa.

Una posición -a la cual no adhirió el peticionante- es aquella que considera que puede incluirse dentro de locución "grupo nacional" a los grupos subversivos que fueron objeto de persecución y eliminación en el período transcurrido entre los años 1976-1983.

Así, la situación padecida por nuestro país, encuadraría en los términos "en todo o en parte" utilizados en la definición de la Convención de 1948, pues el caso argentino se trató de una destrucción sistemática de una "parte sustancial" de su grupo nacional, destinado a modificar el entramado de sus relaciones sociales como tal.

Por su parte, la postura expuesta por el Dr. Reszes implica tornar intrascendente la enumeración prevista en el art. 2 de la Convención ya que, a su entender, la determinación del sujeto pasivo de este delito debe centrarse en discernir de qué manera el victimario construye a la víctima.

De tal forma, uno de los requisitos para la configuración del tipo penal de genocidio es la constitución de víctimas como pertenecientes a un grupo, en el cual la identidad, la pertenencia a algo en común, es aportada por quien los constituye como su enemigo.

Ello habría acontecido con la última dictadura que tuvo lugar en la Argentina, pues resulta un ejemplo acabado de esta práctica de exterminio masivo y sistemático y configuraría un genocidio.

Entendemos, de consuno a lo expresado en innumerables ocasiones por la Corte Suprema de la Nación que "…La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante…" (Fallos T. 331, P. 2550, entre otros).

Bajo esa pauta, se advierte que en el artículo 2 de la Convención el sujeto pasivo de protección lo constituye el "… grupo nacional, étnico, racial o religioso…".

En esa enumeración no se incluyeron los grupos políticos y esa omisión no se trató de un olvido involuntario, sino que existieron, como ya se dijo anteriormente, razones de diversa índole que confluyeron para que la norma quede redactada como finalmente aconteció.

Con lo cual, pretender incluir en sus disposiciones acudiendo a la voz "grupo nacional" los sucesos que constituyeron el objeto procesal de la presente causa, en la cual uno de los agravantes de la aplicación de tormentos que sufrió la víctima y por la cual fue responsabilizado Mansilla fincó en su condición de perseguido político, significaría tanto como hacerle decir a la norma algo que precisamente por alguna razón no lo ha dicho.

Cabe preguntarse qué sentido tendría la creación de normas que definan conductas en aras de generar certidumbre para quienes podrían eventualmente llevarlas a cabo y ser perseguidos por ello si, mediante una construcción innovadora o "praeter legem", se amplía la tutela a supuestos no contemplados expresamente en ellas.

Nuevamente aquí, al igual que lo hicimos al efectuar la caracterización de delitos de lesa humanidad, nos enrolamos en la postura prohijada por la autora ibérica Alicia Gil Gil, cuya transcripción, por demás esclarecedora, corresponde aquí efectuar.

Así sostuvo: "La matanza masiva de personas pertenecientes a una misma nacionalidad podrá constituir crímenes contra la humanidad, pero no genocidio cuando la intención no sea acabar con ese grupo. Y la intención de quien elimina masivamente a personas pertenecientes a su propia nacionalidad por el hecho de no someterse a un determinado régimen político no es destruir su propia nacionalidad ni en todo ni en parte, sino por el contrario, destruir a la parte de sus nacionales que no se somete a sus dictados. Con ello el grupo identificado como víctima no lo es en tanto que grupo nacional sino como un subgrupo del grupo nacional cuyo criterio de cohesión es el dato de oponerse o no acomodarse a las directrices del criminal. Por tanto, el grupo victimizado ya no queda definido por su nacionalidad sino por su oposición al Régimen. Los actos ya no van dirigidos al exterminio de un grupo nacional sino al exterminio de personas consideradas disidentes" (p.183).

Como se dijo en la parte pertinente de este voto, los aberrantes hechos acontecidos durante la dictadura militar que fracturó nuestra institucionalidad en el período comprendido en los años 1976-1983, ameritan su caracterización como delitos de lesa humanidad.

Esto es así, tanto por el modo en el cual fueron llevados a cabo -al amparo de toda la maquinaria estatal y con un desprecio insoportable por los más elementales derechos humanos- como por quien fue el sujeto activo de su comisión - agentes públicos del estado cuya función es, precisamente, el velar por la integridad, reconocimiento y satisfacción de los derechos reconocidos a los ciudadanos en nuestra norma fundamental-.

Pero esa circunstancia no implica, per se, que esa sistemática eliminación, comprobada como se vio en la sentencia pronunciada en el "juicio a las juntas", deba enmarcarse en las consideraciones del genocidio.

Particularmente sobre la posible aplicación de esa figura a lo ocurrido en nuestro país durante el régimen de facto instaurado a partir del año 1976 se expresó que "Los atentados contra líderes sindicales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían o entorpecían la 'configuración ideal de la nueva Nación Argentina' no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de 'los argentinos', y buena prueba de ello es que víctimas de la dictadura argentina no lo fueron siempre personas de nacionalidad argentina" (Alicia Gil Gil, Derecho Penal Internacional, Tecnos, Madrid, 1999, p.185).

Para concluir añadiendo que: "Aunque fuese cierto que todas las víctimas fuesen argentinos, lo que no puede entenderse de otra manera que como sinónimo de poseedores de la nacionalidad argentina, no bastaría con ello para afirmar el genocidio, sino que la eliminación de estas personas más allá de deberse a su consideración de 'prescindibles', debía cometerse como medio para la erradicación de la nacionalidad argentina, lo que no parece compatible con la idea de una nueva nación argentina. Las víctimas deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad" ( ob. cit. ).

Las consideraciones vertidas precedentemente nos persuaden en el sentido de la imposibilidad de extender la nefasta experiencia argentina a la voz "grupo nacional" que prescribe la convención.

Ello sin perjuicio de entender, que el caso argentino se trató de una persecución de opositores al régimen a instaurarse sin discriminación de nacionalidad ni credo y, si bien principió por el hostigamiento y eliminación de los grupos políticos afines al discurso marxista, se extendió a sujetos que no tenían vinculación, siquiera tangencial, con esa corriente ideológica de signo contrario a la "configuración ideal de la nueva Nación Argentina".

Con lo cual las víctimas, al carecer de una cierta cultura, lengua y forma de vida particulares de una nación como elemento diferenciador, mal pueden considerarse insertos en la locución "grupo nacional" con todo lo que ello implica.

Ello pues, el blanco de los mentores de la dictadura no se encontraba determinado por sus características nacionales, étnicas, raciales o religiosas, sino, solo en su aspecto central, por cualquier persona que no congeniara con la doctrina política que se quería implantar.

Esa realidad lleva a pensar que el grupo perseguido en nuestro país era de evidente naturaleza política, precisamente aquél que, por ser uno de los grupos fluctuantes y variables, con la consecuente dificultad de determinación, no fue incluido en la enumeración de la convención.

Pero a tal punto no estaba determinado el grupo víctima por parte del victimario - y esta reflexión sirve también para lo que se dirá al tratar el planteo del Dr. Rezses - que el reglamento RC-9-1 en su artículo 5.030. despeja cualquier duda sobre ello al consignar que "…Dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello, será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible..."

Es decir, la propia imposibilidad de agrupar las víctimas de los hechos ocurridos en el período 1976-1983 bajo un patrón común, es la que impide su caracterización como tal.

Mucho menos podría decirse que se trató de un grupo nacional, forzando con ello la interpretación de la enumeración normativa, cuando las víctimas no eran sólo de nacionalidad argentina y el elemento diferenciador que sobre ellas se cernía - centralmente, pues no debemos perder de vista, como ya lo expresamos, que la represión estatal alcanzó a personas de los distintos estratos sociales a los cuales la ideología marxista les era indiferente cuanto no desechable- tenía una evidente naturaleza política.

Ahora bien, respecto a la postura dirigida por el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de considerar superflua la enumeración propuesta por la convención sobre la base de un criterio que propugna la definición del "grupo víctima" sobre la situación del victimario, tampoco aparece ella como de posible aplicación en el caso concreto.

Nuevamente aquí corresponde reflexionar acerca de lo riesgoso que significaría ampliar el objeto de tutela del delito de genocidio apartándose de la descripción que propone la convención y que es precisamente la que trae aparejada la certeza requerida en salvaguarda de las garantías del eventual sujeto pasivo de imputación, por más loable que se presente ese designio para intentar dar respuesta a una demanda histórica.

La interpretación que en esa dirección se propone significaría incluir en la definición la persecución de un grupo preponderantemente político como se dijo, cuya exclusión, por los motivos que fuere, fue admitida por los estados que suscribieron la convención y, adoptar ese temperamento redundaría en franca violación, aquí también, al principio de "lex certa y escripta" que conforma, en nuestro bloque de constitucionalidad, el principio de legalidad.

Otra cuestión que corresponde abordar se encuentra íntimamente vinculada con el mentado principio del derecho penal liberal expresamente reconocido por nuestra Constitución Nacional cuya lesión, de aceptarse la procedencia del planteo introducido, no puede soslayarse.

Ello pues, el principio de legalidad receptado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna (reconocido en los Tratados de Derechos Humanos Incorporados a ella: art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, confr. Art. 75 inc. 22 de la C.N.) presupone, para la aplicación de una sanción, la determinación legal de su escala penal.

Sobre este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico exhibe un vacío legislativo en cuanto al tipo y monto de pena a aplicar que impide, de adverso a lo que acontece en otros países que aparte de suscribir la convención sí lo hicieron, su aplicación judicial en el caso concreto.

Realidad ésta que no puede verse sobrellevada mediante la creación judicial de figuras penales o su aplicación analógica por dos razones fundamentales.

Por un lado, la facultad de sancionar leyes mediante el procedimiento prescripto en la Constitución Nacional es potestad privativa del parlamento, cuya razón de ser descansa en el principio de la división de poderes, pilar de toda nuestra organización republicana de gobierno (art. 1, 75 inc. 12 y concordantes de la Constitución Nacional).

Y por el otro, la aplicación analógica de la ley penal, se encuentra vedada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando ocurriría "in malam parte", en este caso.

Por lo demás, las referencias efectuadas a las disposiciones de la ley de antidiscriminación del año 1988 y al estatuto de la Corte Penal Internacional encuentran para su aplicación un obstáculo que les es común: la irretroactividad de la ley penal más gravosa.

El estatuto para la Corte Penal Internacional expresamente recepta dicho principio en el punto primero del artículo 24 al mencionar que "…Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor…", suceso que aconteció el primero de julio del año 2002.

Lo propio ocurrió con la citada ley N° 23.592, sobre actos discriminatorios, publicada en el B.O. el 5 de septiembre de 1988, y que, por si fuera poco, establece su parámetro de protección frente a un bien jurídico diferente que el tutelado bajo la figura del genocidio.

Con todo ello, tampoco desde esa óptica puede experimentar acogida favorable el planteo propuesto.

Pero aún existe un matiz adicional, de carácter formal, que no fue tenido en cuenta por el representante de la Secretaría de Derechos Humanos al proponer la aplicación de la figura en cuestión, aunque sea a lo fines de enmarcar las conductas juzgadas y que también se erige en una limitación para su procedencia.

Se trata de la violación al principio de congruencia que acontecería de congeniar con su propuesta.

Ello pues al quedar legitimado pasivamente y ser convocado a indagatoria, Pedro Pablo Mansilla no fue intimado en orden al delito de genocidio en ninguna de esas oportunidades.

Tampoco se hizo mención de esa calificación legal al momento de dictar su procesamiento y fue recién incluida en la imputación en el requerimiento de elevación a juicio.

Frente a ello, de responder afirmativamente a la cuestión planteada, se experimentaría una mella al derecho de defensa en juicio por ausencia de contradictorio sobre el punto.

Es que si bien la inclusión de la figura no modificaría la plataforma fáctica de la conducta reprochada a Mansilla, la descripción típica del genocidio contiene en la frase "con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" un elemento subjetivo del injusto diferenciado del dolo, que necesariamente debe ser anoticiado al imputado para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa material.

Ello no ocurrió a lo largo de toda la instrucción, ampliándose la imputación en ocasión de la vista contemplada en el artículo 346 del C.P.P.N. y sin que se haya solicitado la ampliación de su indagatoria a esos fines.

Por último es dable destacar- tal como fue sostenido por el Dr. Rezses en el requerimiento de elevación a juicio- que si bien el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, en causa seguida a Adolfo Francisco Scilingo, calificó los hechos investigados como constitutivos del delito de genocidio en su resolución del 4 noviembre de 1998, lo fue en virtud de resultar, en ese momento, la única tipificación de delito contra la humanidad prevista en el ordenamiento legal español (art.137 bis, 1°, del Código Penal de 1973, y art. 607 del Código Penal de 1995).

En ese sentido, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expresó en la sentencia recaída el 19 de abril de 2005,en la causa mencionada, que: "…la falta de regulación concreta de otras figuras de crímenes contra la humanidad existentes en derecho internacional consuetudinario, y a partir de cierto momento también en el convencional, en realidad únicamente podía ser paliada por una interpretación amplia del delito de genocidio, ajustando el concepto técnico primitivo superestricto que contenía la Convención sobre Genocidio a la evolución que se había producido posteriormente en el seno de la Sociedad Internacional…Por otra parte, tampoco hay razones para pensar que la incorporación a nuestro derecho interno de la figura del derecho penal internacional inicialmente consuetudinario y luego convencional del genocidio, aunque lo fuera para dar cumplimiento y adaptar nuestra legislación al Convenio NU sobre Genocidio, lo fuera estrictamente sobre la base, y con la intención de mantenerse inmutablemente fiel en el tiempo, con independencia de las visicitudes que pudieran ocurrir, al complicado concepto internacional acuñado inicialmente por Rafael Lemkin. Nos referimos con lo de complicado, a que no es un concepto llamémoslo " natural" (en contraposición a "artificial") de genocidio, sino resultado de las discusiones que en el ámbito de la sociedad internacional fueron mantenidas entre 1946 y 1948 para elaborar dicho concepto. Como ha sido puesto de manifiesto por la doctrina, el concepto de Genocidio resultante recogido por el Convenio de 1948 obedece en gran medida a que triunfaron finalmente las insistentes tesis de la URSS de exclusión de la protección los grupos políticos y de exclusión de los motivos políticos, utilizando, entre otros, argumentos como los de que los grupos políticos no representan características estables y permanentes, ni son homogéneos dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros (elementos, por tanto, heterogéneos y cambiantes) y no en factores objetivos…"

El Pleno de la Sala estimó entonces, que existía autonomía interpretativa del significado del tipo penal, acorde con la evolución de los tiempos y de los sistemas.

Afirmó la judicatura en la misma sentencia, que esa evolución del derecho, la referencia a tipos penales nuevos, y su contextualización dentro de los delitos contra la humanidad, fue la que con posterioridad, restringió la regulación contenida en el art. 607 CP, al considerar al genocidio como el tipo más específico de los crímenes contra la humanidad.

Por otra parte, no hay que desconocer que la calificación de delito de genocidio tenía como fundamento la búsqueda de un nexo en el derecho interno que permitiera la actuación jurisdiccional internacional.

En conclusión, el Tribunal rechazó la calificación propuesta de delito de genocidio, en virtud de que los hechos probados no se ajustaban al tipo previsto en el art.607 del Código Penal, pues entre sus elementos se encuentra el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, de manera que no estaban incluídos-por su nota de inestabilidad- los grupos políticos, y condenó al nombrado Scilingo por ser autor responsable de la comisión del delito de lesa humanidad.

Se realizó, en definitiva, una interpretación restringida del delito de genocidio, precisamente por haberse incorporado al Código Penal español el tipo referido a los delitos de lesa humanidad, de carácter más amplio y que obligó a reinterpretar la figura penal en el sentido indicado.

Recurrida que fue la sentencia ante el Tribunal Supremo, y sin perjuicio de haberse apreciado la existencia de violación al principio de legalidad, al aplicarse una figura no previsto en el Código Penal hasta el año 2003, se condenó a Scilingo por los delitos de detenciones ilegales y asesinatos constitutivos de lesa humanidad, según del Derecho Penal Internacional.

Por lo cual, los análisis del tipo efectuado y de la doctrina oportunamente traída a colación imponen el rechazo de la pretensión introducida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

II. Situación procesal de Alejandro Guillermo Duret:

Distinta ha sido la solución a que nos ha llevado el razonado examen de la prueba rendida en el juicio, con respecto a la imputación que las partes acusadoras le dirigieron al nombrado Duret en la instancia del art. 393 de la ley penal de rito.

Es que, siquiera la línea argumental a la que acudieron en sustento de su pretensión resultó idónea para desmoronar el estado de inocencia de aquél.

Conforme se desglosó del alegato del Dr. Adler, el presupuesto fáctico en el que se afirmó la pretensión de condena que postularon las plurales partes acusadoras, quedó expresado en los siguientes términos:

Que el día 25 de abril de 1976, en horas de la noche, efectivos policiales de Las Flores privaron ilegalmente de su libertad a Carlos Alberto Labolita por orden del Jefe del Área Militar 125, Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla. Labolita permaneció detenido dos días en la Comisaría de Las Flores, siendo registrada su detención en los libros de la Seccional y figurando a disposición del Jefe del Área Militar 125. En la mañana del 27 de abril de 1976 fue trasladado por personal policial a la ciudad de Azul, por orden de la autoridad militar junto con los detenidos José Viegas y Rafael Alfonso Amicone. Mientras que éstos últimos fueron alojados en la Unidad Penal Nº 7 del Servicio Penitenciario Bonaerense, Labolita fue, previamente, entregado por personal policial en la Oficina de Inteligencia del Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul a cargo del Teniente Alejandro Guillermo Duret, quien se desempeñaba bajo órdenes de Mansilla en el área Batería de Comando, en el rol de oficial de Inteligencia, habiéndosele impuesto tormentos consistentes en severos castigos físicos.

Con posterioridad, en la noche que fue del 30 de abril al 1 de mayo de 1976, un grupo de personas de civil entre las cuales se encontraba el imputado Alejandro Guillermo Duret, allanó ilegalmente el domicilio de la familia Labolita, ubicado en calle Roca 676 de la ciudad de Las Flores, conduciendo por la fuerza a Carlos Alberto, quien se encontraba encapuchado, con las manos atadas y notoriamente desmejorado producto de haber sufrido severos castigos físicos. El objetivo de tal procedimiento era la recolección de supuestas armas existentes en la finca, las que por cierto no fueron halladas.

Finalmente, el grupo armado se retiró de la morada llevándose consigo a Carlos Alberto Labolita quien desapareciera forzadamente a partir de entonces.

Convocado a prestar declaración indagatoria en el debate Alejandro Guillermo Duret, se amparó en el derecho que le asiste, razón por la cual, quedó finalmente incorporada la declaración vertida ante el magistrado de la instrucción -fs. 328/29- en la que, relevado del juramento prestado con anterioridad, se remitió al contenido de una documental que acompañó en su descargo reconociendo la firma que la suscribe. Así también solicitó se tuvieran en cuenta las manifestaciones vertidas en carácter de testigo -y bajo juramento- en la causa 18.993 a fs. 217 y vta y fs. 240 y vta.

Del escrito que acompañó resultó que en el año 1975, con el grado de subteniente se encontraba destinado en el Grupo de Artillería 3, con asiento en la Ciudad de Pasos de los Libres (Provincia de Corrientes), cuando recibió el pase al Grupo de Artillería Blindado 1 "Coronel Martiniano Chilavert", (GABL 1), presentándose en la unidad que se encontraba al mando del Teniente Coronel Pedro Pablo Mansilla el 18 de diciembre de 1975, en la que fue destinado entonces a la Batería de Comando.

Entrado el año 1976 el Jefe de la unidad lo designa Auxiliar integrante de la Plana Mayor en el rol de oficial de inteligencia (S2), área con la que cuenta toda unidad militar que de ninguna manera debe ser confundida -en su entidadcon la del Jefe II de inteligencia del ejército, prueba cabal de ello es que el área a su cargo se integraba con el presentante y uno o dos suboficiales.

No obstante la designación como S2 no tenía ninguna instrucción en la especialidad de Inteligencia Militar, habiendo realizado el primer curso aproximadamente entre 1997-1998 (Curso de Analista de Inteligencia Estratégica Nacional en la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación y por convenio con la Universidad Nacional de La Plata).

El GABL, como cualquier otra unidad de artillería, contaba con un Jefe de unidad, un segundo Jefe, una Batería de Comando, dos Baterías de Tiro, una Batería de Servicios; dentro de la Batería de Comando hay una sección Plana Mayor que se compone por los Grupos de: Personal (S1: integrado entonces por aproximadamente 10 personas), Inteligencia (S2: integrado por dos personas), Operaciones (S3: integrado aproximadamente por 5 personas) y Logística (S4: integrado por unos 15 efectivos aproximadamente).

Para que se aprecie la trascendencia o importancia del S2, pone de relieve en la presentación, que él, en el año 1976, contaba con el grado de Teniente es decir Oficial subalterno, en tanto que, por ejemplo, el oficial de operaciones (S3) era un Oficial Jefe con el grado de Mayor y el oficial logístico (S4) un Capitán próximo a ascender a Mayor.

La Jerarquía de los distintos oficiales demarca el grado de importancia: Oficiales Subalternos -Subteniente, Teniente, Teniente Primero, Capitán-, Oficiales Jefes -Mayor y Teniente Coronel- y Oficiales Superiores -incluye los grados de Coronel, General de Brigada, General de División y Teniente General-.

El más alto Jefe de Inteligencia en el Ejército es el Jefe II Inteligencia (J II) de quien dependen todas las unidades y/o elementos y actividades de inteligencia del Ejército; quien ocupa ese puesto tiene el grado de General de Brigada; en los Cuerpos de Ejército -en aquella época el Cuerpo 1-, dicho puesto era ocupado por un Coronel y era conocido como G2; a nivel de Brigada -vgr. Brigada de Caballería Blindada 1 con asiento en Tandil, Provincia de Buenos Aires-, al jefe de inteligencia también se lo denominaba G2, pero quien ocupaba ese cargo era un Teniente Coronel. Se trata de una organización que ha subsistido durante años, por tanto resulta absurdo sostener que en el GABL 1 de Azul se manejara un "Servicio de Inteligencia".

En aquella época el GABL 1 tenía a su cargo el área 125 que comprendía los partidos de Las Flores, Monte, General Belgrano, Lobos agregándose en 1977 Navarro, quedando el Partido de Azul bajo la competencia del Área 123 a cuya frente se encontraba el Regimiento de Tiradores Blindados 10, con asiento en la misma ciudad, compartiendo cuartel con el GABL 1. La guarnición militar estaba siempre al mando del Jefe del Regimiento de Caballería que, para esa época, era un Coronel -ya que el GABL 1 estaba al frente de un Teniente Coronel-.

Las actividades que se desarrollaban en el área 125 se circunscribían a la ejecución de operaciones de seguridad consistentes en controles de rutas, rastrillajes, censos, etc., que se cumplían con vehículos militares y el personal uniformado con identificación e insignias de grado.

La extensión territorial del área 125 impuso el establecimiento de Bases de Combate Temporarias ocupadas por elementos de la unidad - oficiales, suboficiales y tropa- que se rotaban aproximadamente cada siete días.

Luego expresó que por órdenes impartidas por el Comando de Brigada de Caballería Blindada 1 (Comando Subzona 12) en la tarde del 23 de marzo de 1976 y al mando del Teniente Coronel Mansilla, se constituyó en la ciudad de Las Flores distante a 115 km. de Azul pues el mandato incluía la detención simultánea de tres personas el 24 de marzo, dos de ellas eran Carlos Orlando Labolita y su hijo Carlos Alberto.

Finalmente con una sección de treinta hombres y sin que mediara una situación de violencia, detuvieron a Carlos Orlando Labolita quien fue derivado a la comisaría de Las Flores y, por lo que supo, luego a la unidad penitenciaria de Azul, no teniendo mas contacto con aquél desde su detención.

Sobre el particular destacó que no era incumbencia del S2 el personal detenido. Que la función de inteligencia en un Grupo de Artillería fue y es reunir información del enemigo.

Que su misión ese día lo fue como integrante del grupo del equipo de combate desplegado en la localidad de Las Flores, no como integrante del S2.

En lo que respecta a la detención de los nombrados le tocó recibir el mensaje militar, secreto y encriptado emitido por el Comando de la Brigada de Caballería Blindado (Cdo Subzona 12) y por otro le tocó cumplir con la detención de Carlos Orlando Labolita. Que la recepción y decodificación del mensaje secreto le correspondía a él en su carácter de "Oficial de Claves", mientras que la segunda misión obedeció a su condición de oficial integrante del GABL 1. Los mensajes en clave se emiten clasificados para proteger su contenido por razones de seguridad.

El origen de la información de Carlos Orlando Labolita era distinto del correspondiente a su hijo Carlos Alberto, por cuanto el primero vivía en Las Flores, en tanto el segundo trabajaba y estudiaba en La Plata, ámbito absolutamente extraño al Área 125, Subzona 12. La detención de Carlos Orlando Labolita provino del Comando de Subzona 12 (Tandil) en tanto que, el de Carlos Alberto provino del área en el que realizaba su actividad, Brigada de Infantería X- Comando Subzona 11-, que se encontraba en la ciudad de La Plata. La información vinculada al padre tenía relación con su actividad docente y su actuación afín a promover la teoría marxista entre sus alumnos; en tanto que de Carlos Alberto, el mensaje militar cifrado retransmitido por el comando de la Brigada de Caballería Blindad 1 originado en la Brigada X, lo vinculaba a la actividad terrorista, sindicándolo como integrante de la Organización Montoneros.

Al no ser hallado Carlos Alberto Labolita el día 24 de marzo, el personal policial quedó con la consigna de proveer cualquier noticia que hubiera respecto de su presencia en Las Flores.

Por tanto jamás tuvo relación con Carlos Alberto Labolita; rechaza también su vinculación con el traslado de Carlos Alberto Labolita a la Unidad de Azul; y aun cuando ello se hubiera ejecutado carecía de sentido la intervención del presentante en su carácter de S2 habida cuenta que las actividades adjudicadas a aquél se habrían desenvuelto en otra zona.

Rechaza asimismo su presencia en la vivienda de la familia Labolita la noche del 1 de mayo de 1976, circunstancia que carece de lógica, por las razones que dejó expresadas.

Con respecto a la declaración vertida en el marco de la causa 18.993 -fs. 217- se extrajo que:

En marzo de 1976 se desempeñaba como Teniente de Artillería del Grupo Blindado I en la ciudad de Azul; al tener el ejército bajo su cargo operacional a las comisarías, concurría periódicamente a ellas para conocer las novedades en cuanto a hechos y detenidos que allí se encontraban.

No tiene constancias del ingreso, continuidad, ni de la libertad que pudo haber tenido Labolita en el regimiento. En su condición de teniente recién ascendido, no podía impartir órdenes propias sino transmitir las que le eran encomendadas por sus superiores. El grupo no podía recibir personas en calidad de detenidos ya que no funcionaba como lugar de detención. En el caso de que Labolita hubiera ingresado al grupo, debió haber sido registrado en la Guardia como su posterior libertad. No puede aportar datos sobre si Labolita fue o no interrogado ni dónde ni por qué personas. Desconoce los elementos de juicio que puede haber manejado el general Sotera para suscribir el informe de fs. 103. El término "novedades" se refiere a acontecimientos de cualquier tipo: publicaciones, hallazgos, delitos, etcétera.

Por su parte en el careo de fs. 240 ratificó su versión anterior.

Agregó que la noche del 24 de marzo de 1976 en cumplimiento de órdenes impartidas por el Jefe del Grupo de Artillería Blindado 1, debía detener en la ciudad de Las Flores a Carlos Orlando y a Carlos Alberto Labolita, pero como este último no se hallaba en el domicilio sólo detuvieron al padre.

Que ignora lo sucedido con Carlos Alberto Labolita y no tiene elementos que aportar para el esclarecimiento de su situación.

Puede afirmar casi con seguridad que con posterioridad a la detención de Carlos Orlando Labolita nunca más entró a su casa y que nunca realizó operaciones militares vestido de civil; por otro lado, aclaró que de haber entrado a la finca, lo hubiera hecho pocos días después del 24 de marzo en búsqueda de documentos o bibliografía.

Al declarar finalmente en el debate, en lo sustancial -junto a consideraciones de orden general vinculadas con el trámite de la causa y a circunstancias de orden político e ideológico- dijo que era consciente de que estaba relevado del juramento de decir verdad, pero que iba a mantenerse en lo expresado a lo largo de 25 años, sosteniendo su inocencia para aclarar que nunca vio ni conoció a Carlos Labolita; sí existió la detención del 24 de marzo, la orden fue impartida por la cadena de mandos correspondientes; aclaró que siempre ha respetado los derechos humanos; que ingresó al ejército y en diciembre de 1972 se desempeñó como Subteniente de Artillería; sus 3 primeros años los hizo en Pasos de los Libres, y a finales de 1975, el 18 de diciembre aproximadamente, lo destinaron a Azul siendo Subteniente; llegó a Azul, se presentó y, el 23 de diciembre a la tarde estaba tomando un café en el hotel cuando llegó la noticia de que habían atacado una unidad militar, razón por la cual fue convocado, partiendo rumbo a Las Flores, que ya era parte del área 125; que entonces hizo controles de rutas los días 23, 24 y 25 de diciembre; el ataque había sido producido por el ERP en Monte Chingolo; dijo por otro lado que se habló de la "zonificación", con remisión al 24 de marzo de 1976, mas esa atribución era arbitraria, ya que para ese entonces el país estaba zonificado; en Azul lo que cambió fueron los partidos que componían el área, al principio estaban Azul, Rauch, Gral. Alvear, Las Flores y Roque Pérez, a partir de mediados de 1976, el área 125 era: Monte, Gral. Belgrano, Lobos y Las Flores; en enero de 1976 salió de licencia y al reincorporarse en el mes de febrero fue designado Oficial de Inteligencia, S2, un título rimbombante pero, al lado del "J2", Jefe de Inteligencia del Ejército, es despreciable, la realidad es que: un teniente es un teniente y un general es un general; regresó de licencia entonces el 22 de febrero, y se encontró con que era el nuevo oficial de inteligencia, recién ascendido a teniente y sin ninguna especialización en esa área -inteligencia-; además de esas labores preparaba la instrucción del personal, estando a disposición las 24 horas del día; los únicos estudios que hizo de inteligencia remiten a un curso que llevó a cabo entre los años 1997/1998, después de 21 años, en la Escuela Nacional de Inteligencia, dependiente de la Presidencia de la Nación: analista de inteligencia; entre otros destinos recordó que estuvo en Irak como integrante del equipo de observación Unimog; fue observador del conflicto Irán - Irak; en el año 1989 estuvo en Kuwait; de todo esto destaca que el 75% de su carrera se desarrolló dentro de gobiernos democráticos y no de facto; ascendió a Coronel en el año 2000 con acuerdo del Senado; si hubo alguna oposición, no tuvo la sustancia suficiente para impedir su ascenso; en el año 1994 fue designado Jefe del Grupo de Artillería de Zapala, en pleno caso "Carrasco"; si alguien hubiera tenido dudas, el General Balza, por su respeto a los derechos humanos, difícilmente lo hubiera mandado a él, tan grave era el problema que el ejército no registró otro de estas características desde 1810 y como consecuencia de ese hecho se suspendió el servicio militar obligatorio, no se derogó como se dice.

Qué pasó con Carlos Labolita, nunca lo supo, y se lo dijo a la madre en el careo que tuvieron; la militancia y pertenencia de Carlos Alberto Labolita ha quedado establecida por los dichos de los testigos y los libros de Ulanoski y Bazán, y Wornan: fue en La Plata y no en Las Flores; La Plata era un lugar mucho más caliente, excesivamente más caliente, y fueron a Las Flores a buscar refugio; la militancia en Montoneros se dio en La Plata, y no era responsabilidad del área 125 ni siquiera de la subzona 12, tampoco del Regimiento 8 de Magdalena, reitera que la militancia de Labolita se dio en La Plata, su interés no era del área 125, aclara que esto no es porque le constara, sino por ponerse en claro con el tema, como lo hizo el testigo Incháurregui. Con relación a la estructura de inteligencia expresó que J2 es un servicio de inteligencia, y no lo que tenía él en el GABL 1, siendo allí el único que tenía la función de S2; la comunidad de Inteligencia se forma en el nivel superior con la de la armada, la de gendarmería, las policías, la SIDE, no más abajo; él formaba parte de la Batería Comando, había dos Baterías de tiro, una batería de Servicios, la sección Finanzas -siempre aparte dentro del grupo-; enumeró la estructura del GABL destacando que el grupo inteligencia formaba parte de la Sección Plana Mayor, lo tienen todas las unidades según dijo, y no fue creado para ese momento, todos tienen Logística, Personal, Operaciones e Inteligencia; en el GABL lo que hubo en inteligencia durante todo el '76 fue Duret, ni siquiera tuvo un auxiliar en ese momento; los grandes informes a que se hacen alusión vienen de arriba para abajo, no se producen directamente en la Unidad, vienen de la cadena de comandos; si hubo informes de abajo para arriba no eran particulares, sino sobre las operaciones; la Inteligencia se dedica al enemigo, el terreno y las condiciones meteorológicas; el día del golpe él, personalmente, no sabía dónde estaba parado; una "base de combate", dijo, era una instalación donde quedaba la tropa cuando no estaba en actividad; cuando se combate contra subversivos no hay frente, retaguardia ni flancos: se puede ser atacado por cualquier lado, no hay frentes convencionales, el alerta es constante; en un primer momento inteligencia estaba a cargo del declarante hasta que vino un auxiliar, y la información que manejaba a ese nivel era información de inteligencia básica consistente en la reunión de información sobre el terreno, el resto lo proporcionaba la policía: el ambiente, lo que hacía la persona, si era gremialista, todos esos eran datos que lo manejaba la policía; otra información básica se vinculaba a la infraestructura de la zona -fábricas, escuelas, establecimientos agrícolas- para saber donde estaban parados; la policía les proporcionaba esos antecedentes al Grupo de Artillería, era orgánica la comunicación; lo único subversivo que tuvieron en ese tiempo fue un informe de policía que daba cuenta que debajo de un puente había aparecido bibliografía subversiva, eran ejemplares de "Estrella Roja" y "El Combatiente"; eso fue todo en un año y medio; a nivel Unidad lo que pueden hacer ellos es lo que él marcó, y a nivel del área 125 lo único que hacía eran investigaciones sobre el terreno; el tema de las claves no tenía nada que ver, el oficial de claves es el que recibe informes que no quieren que se conozcan; las claves se usaban para eso, si tuviera que dar su opinión de lo que tuvo que descifrar, para él no había ninguna necesidad de tener que mandarlo por clave, en aquella época era manual, hoy es por computadora; el oficial de clave tiene el manejo de eso: los libros, cuál usar, qué día…tiene obligación de guardarlas y cuando llega un mensaje tiene que descifrarlo inmediatamente, incluso si llega a las 3 de la mañana; los mandaba el Comando Superior, la Brigada; el contenido de esos mensajes era "alerta rojo por posibilidad de ataque a guarnición Azul u Olavarría", algo que les llegó a ellos. Aclaró algunos términos que escuchó en las audiencias, por ejemplo, "fuerza de tareas" dijo: es una organización militar sobre una base de combate, normalmente de maniobras, a la cual se le agregan más elementos de maniobras de una subunidad; el equipo de combate, es lo mismo pero a nivel subunidad; en cuanto al grupo de tareas y equipos de tareas son designaciones navales. En el año 1975 no solo era Oficial de Inteligencia sino de Contrainteligencia, Oficial Instructor de Tropa, Oficial de Semana, en este caso, todas las actividades pasan por la responsabilidad del servicio de semana; además hacía de Oficial de Servicio; nada de lo que dijo ha tenido la intención de justificar lo que le habría pasado a Carlos Alberto Labolita, es injustificable y no resiste el menor análisis; es inocente y no tuvo nada que ver con la recepción de Labolita en el Grupo de Artillería, ninguno de los testigos sostuvo fehacientemente esa versión; la Oficina de Inteligencia era un "sucucho" y en ese ámbito compartía el ingreso con Operaciones; además del jefe de Operaciones había otras personas y personal de tropa -soldados-, había flujo de personal, por la presencia de la enfermería; de ninguna manera los argumentos que esgrime la acusación pueden ser probados, es imposible que haya estado alojado e interrogado bajo tortura persona alguna; que ha quedado probado que sólo había calabozos en la guardia de prevención, a 100 metros, al lado de la oficina de logística y finanzas, donde también circulaba mucha gente, incluso civiles, proveedores; haber pretendido tener a alguien detenido en esas condiciones con ese tránsito de personas es imposible; dijo también, que no tenía experiencia en Inteligencia, que no tenía personal a su cargo, hasta que después en octubre le facilitaron algo, que esos informes no tienen la dimensión que le han querido dar; la poca importancia de inteligencia está probado por la magnitud: era una sola persona; sus actuaciones estuvieron centradas en la instrucción de la tropa, no solo la común sino la específica del tiro de artillería, teniendo en cuenta el período de incorporación de soldados a partir del mes de marzo, no quedándole mucho tiempo, además de todas las actividades que desempeñaba, además de comisiones eventuales a Las Flores, para hacer controles de ruta, patrullajes, nunca quedó exento de cumplir otras tareas; además en octubre de 1976 hubo otro Oficial que se hizo cargo del área Inteligencia; insistió en que nada justificaba lo que le pasó a Labolita, pero nada justifica que por los derechos que puedan ejercer, pague un inocente por haber estado en las fuerzas armadas en ese momento y en ese lugar.

Así la imputación y el descargo, las razones que afirman la decisión liberatoria a que hemos arribado tienen como fundamento la imposibilidad de encontrar en la prueba rendida en el debate, las evidencias y argumentos que debidamente hilvanados permitan conectar, mas allá de toda duda, a Duret con la detención ilegítima, con los tormentos y, finalmente, con la muerte de Carlos Alberto Labolita.

Esta conclusión lleva consigo el necesario examen de todas aquellas evidencias que, de manera directa o indirecta, se conectaron al conocimiento de los hechos, para advertir la incapacidad de ellas a efectos de construir el andamiaje de la pretensión de condena postulada por las acusadoras.

Y ese análisis tomará en cuenta la naturaleza de las evidencias y los aspectos hacia los cuales cada una de ellas han apuntado, para advertir las razones que informan la imposibilidad de acceder, por su intermedio, a un juicio de certeza en punto a la pretendida intervención y responsabilidad de Duret.

En esa inteligencia, los hechos materia de esta encuesta y, en particular, la situación de Duret con respecto a ellos, demandan de un examen que prodigue especial atención en la prueba testimonial, en la documental y así también, en ese marco - no prescindiendo de los indicios y las valoraciones que autorizan e imponen las libres convicciones, art. 398 de la ley penal de rito- de las normas que reglamentan la función específica -dentro de las plurales actividades militares que desarrollaba en el GABL 1 al momento de desencadenarse los hechos materia de esta encuesta- en la que se ha pretendido construir su responsabilidad, para entender entonces por qué no hay, ni existe, certeza en punto a la predicada intervención.

Sentado lo expuesto, cabe apuntar, como premisa, que se advierte un rotundo fracaso probatorio en aquellas evidencias que aparecían como esenciales, en el tenor de las acusaciones que habilitaron la apertura del debate (conf. voto del Dr. Zaffaroni en " Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa n° 4302" rec. de hecho, Q.162.38 del 23 de diciembre de 2004) no tan sólo para la demostración de los hechos sino además con respecto a la intervención adjudicada a Duret.

Sobre el particular, nos referimos al testimonio del personal de la comisaría de Las Flores, tanto el que depuso en el juicio, como el de aquél cuyo relato ante la instrucción debió ser incorporado de conformidad con la manda del art. 391 inc. 3 º del Código Procesal Penal de la Nación.

Es necesario entonces nos anticipemos a toda crítica que seguramente habrá de albergar esta conclusión a raíz de los planteos efectuados por los asistentes de confianza de los procesados en instancias anteriores, sin embargo, su producción en el debate resultó necesaria e insorteable, a nuestro entender, para revelar la ineficacia probatoria de esas piezas.

Así es, pues, no sólo el contacto directo con el conocimiento que aportaron y su razonado examen en esta instancia fue esencial para esa conclusión sino que, además, para ello, fue menester confrontar esos testimonios con las evidencias que las partes propusieron para afianzar sus respectivas pretensiones.

Por ello, no hubiera resultado oportuno el rechazo pretendido por las defensas en las instancias preliminares del juicio pues, sin el contacto directo con ellas y el consecuente correlato u oposición que derivó de su confrontación con otras evidencias, no hubiera sido posible conocer la seriedad o legitimidad del conocimiento que podían aportar, medir la verosimilitud de sus versiones y/o entender su compromiso con las maniobras materia de este juicio.

Superadas esas instancias, ahora sí podemos afirmar, sin temor a equívocos, que los testimonios de los preventores, que de alguna u otra manera conocieron de los hechos ventilados, no pueden ser valorados a efectos de reconstruir lo ocurrido pues, además de haber quedado en evidencia que han faltado a la verdad en algún caso, también han mostrado mendacidad en ciertos aspectos de los hechos y, lo que es más grave aún, la estrecha vinculación que han tenido, a través de su actuación, con las maniobras que afectaron a Labolita.

Cierto es que, a ellos, ya nos hemos referido al tratar la situación procesal de Mansilla, sin embargo, es necesario que, y aún a riesgo de caer en reiteraciones, hagamos mérito de sus deficiencias y miserias recalando en ellas, para entender el por qué de su descalificación.

Ingresando al tema que nos ocupa ha quedado claro, como vimos, que la actuación de los ex oficiales Pastorini y Sanguin, encargados de la detención de Labolita, resultó ilegítima.

Y a las razones en las que se afincó la idea de un obrar conforme a derecho de su parte, se opuso en primer lugar la mentira que signó el relato de los nombrados.

En este sentido debe recordarse que Sanguín fue identificado por las hermanas de Carlos Labolita, en el debate, como uno de los integrantes de la comisión que detuvo a aquél.

Sin embargo, el mentado oficial, negó terminante haber tomado parte de esa diligencia, negativa que se vio acompañada por el olvido del otrora oficial Pastorini.

Ahora bien, la afirmación de Sanguín, chocó, a su vez, con el relato que él mismo produjo en el transcurso de la instrucción -fs. 155 ó 161, declaración del 19 de marzo de 1984 introducida al debate- donde, por cierto, expresó todo lo contrario a lo manifestado en esta instancia.

Entonces, no sólo confirmó su participación en el suceso sino que, además, aportó pormenores de la detención de Labolita que se correspondieron con aquellos que sobre el tema manifestó Pastorini, para mostrar de esa manera un conocimiento cabal de la situación de la víctima.

En esa primera presentación, no sólo evocó que el 25 de abril de 1976 el subinspector Pastorini le indicó que sabía donde estaba Labolita, sino que, además, en su presencia, llamó al regimiento para constatar la vigencia de la orden, extremo que, confirmado, llevó a detenerlo con su intervención.

Si bien, como lo dijimos, desconoció estos datos en el debate -pues aun cuando admitió la firma en el acta, negó haber prestado esa declaración o haber ido al juzgado-, cierto es que los detalles volcados en esa pieza procesal, fueron corroborados por Pastorini en la declaración vertida en aquella sede judicial, el 14 de marzo de 1984 -fs. 153 ó 159 del expediente 18993, cuya lectura en el juicio fue determinada por las contradicciones u olvidos advertidos-.

En efecto, éste recordó que el Tte. Cnel Masilla, jefe del área 125, había impartido instrucciones para la detención de Carlos Alberto Labolita, razón por la cual, al tomar conocimiento de que se encontraba en Las Flores, se comunicó con aquél y, al corroborar la vigencia de ese interés, procedió a hacer efectiva la orden.

Es decir entonces, resulta inadmisible la desvinculación de Sanguin con la detención de Carlos Labolita como lo propuso en el debate contradiciendo lo que dijera en la instrucción, a menos, claro está, que acojamos la idea de una falsedad ideológica impulsada en aquella instancia.

Bien por el contrario, los datos allí vertidos, concordantes con los de Pastorini, unidos a su vinculación funcional a la seccional de Las Flores en aquel tiempo y a la definida indicación que le dirigieron las hermanas Labolita, conjugan datos de acabada solvencia para afirmar sin hesitación que el nombrado intervino en dicho acto, por lo que su negativa a ese efecto queda absolutamente desvirtuada.

Adviértase, en esa inteligencia, que negó haber cumplido funciones en la comisaría mientras permaneció detenida la víctima, sin embargo el 25 de abril de 1976, conforme así se extrae de las constancias del libro de la seccional incorporadas al juicio, se desempeñó como Oficial de Guardia en el horario de 20:00 a 8:00, es decir que se encontraba prestando servicios al producirse la detención de Labolita.

En cuanto a Pastorini, más allá de las divergencias en orden a la manera en que llegó a la detención de Labolita ese día, su intervención en el hecho quedó inexorablemente acreditada a partir de su reconocimiento, que fue corroborado, a su vez, en el testimonio de las hermanas de la víctima.

Demostrada la participación de ambos oficiales en la diligencia, la ilegitimidad del procedimiento que llevaron a cabo resulta palmaria y por tanto, como lo decidimos, amerita sea investigada su actuación.

En efecto, por las razones que expresamos oportunamente y no han perdido vigencia, no podían ignorar los nombrados el verdadero alcance de la medida que llevaban a cabo, sobre todo cuando la irregularidad se ponía de manifiesto con los métodos empleados al efecto.

En este sentido, el desenvolvimiento de la actuación policial que derivó en la detención de Carlos Alberto Labolita, aparece viciada por los alcances de una actuación arbitraria y contraria a la ley.

Repárese en que la comisión policial encabezada por Pastorini se presenta en la casa del testigo Abraham para detener a Labolita, y al responder aquél a la requisitoria policial, lo intimidan arma en mano, para reducirlo, en la "creencia" de que se trataba de Carlos Alberto.

Estos extremos, acreditados en los dichos del testigo Abraham, revelan claramente la arbitrariedad de la maniobra al tiempo que dejan al descubierto su ilegitimidad, ya que según la admisión que produjo Pastorini en el debate, al nombrado lo conocía de Las Flores, por lo que no se advierte cuál podría ser la razón que imponía una actuación violenta hacia su persona.

Tanto en lo que hace al examen de este pasaje de los hechos, como así también respecto de la diligencia toda, no debe obviarse el consignar que no mediaba ninguna causa u orden judicial en contra del requerido -Labolita- ni disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en ejercicio de facultades que le eran inherentes bajo el régimen de emergencia reconocido por la Constitución Nacional -art. 23- entonces vigente) que autorizara o justificara una aprehensión en los términos expresados.

Tampoco se probaron antecedentes que dieran pábulo a tamaña acometida, tan sólo la referencia a su vinculación con la subversión, como presupuesto del arresto ordenado, en definitiva, por un jefe de área sin la más mínima formalidad -tan sólo una disposición verbal-.

Sin embargo, el atropello no se detuvo en esas instancias. Superado el error, la actuación arbitraria e irrazonable persistió y con ella la ilegitimidad de la labor llevada a cabo por los citados "servidores públicos".

En efecto, sufragado el error acerca de la identidad del interpelado -no ignorada en razón de lo expuesto por Pastorini- y, en consecuencia, su desvinculación con la persona cuya detención se pretendía efectivizar, requisan de inmediato su vivienda sin orden judicial ni causa probable que pusiera en funcionamiento los supuestos de excepción que la norma procesal preveía al efecto o, llegado el caso - forzando a extremos inusitados la hermenéutica de los hechos- que validara el ejercicio de las potestades que eventualmente podría habilitar la situación de emergencia constitucional por entonces vigente -vide testimonio rendido en el debate por Mirta Susana D'Alessandro; confr. art. 23 de la C.N. y, llegado el caso, también la manda del art. 189 y sus concordantes del Código de rito nacional en materia penal, en la redacción de la ley 2372 y sus modificatorias, vigente en aquel momento-.

Conformada esa primera suma de irregularidades, y no hallado en ese ámbito Labolita, inmediatamente le imponen, a esta primera víctima de esa irregular actuación, su "colaboración" para individualizar el domicilio de aquél.

Si ya de por sí resultan inconcebibles las circunstancias reseñadas, lo obrado a partir de entonces raya con la irrazonabilidad total.

En efecto, imposible es consentir que la policía local, al tanto del interés expresado por la autoridad militar en la detención de Carlos Alberto Labolita y, conocedora del derrotero que siguió el nombrado ese día (conforme los antecedentes que sobre el particular proporcionó el debate), ignorara no ya su identidad sino los lugares que éste podía frecuentar en la ciudad, en particular la casa paterna, sobre todo, cuando ésta había sido allanada un mes antes y aprehendido en esas instancias el progenitor de aquél, quien permaneció detenido en un primer momento en la seccional policial.

Y no fue por cierto éste, un hecho intrascendente para la comunidad como lo revelaron los periódicos de esa época -y el propio relato de los preventores Pastorini y Sanguín-; ante ello, no parece entonces que el domicilio de la familia Labolita fuera desconocido para los servidores públicos, como tampoco, teniendo presente, entre otros antecedentes, los registros de la DIPBA, fuera ignorada la fisonomía del nombrado.

Adviértase en esa dirección que Sanguin admitió conocer a los Labolita, tanto padre como al hijo -incluso a una de las hermanas de éste-, reconociendo haber ido con la víctima al mismo colegio si bien, en cursos diferentes, habida cuenta que aquél era mayor.

Albergar la idea, en ese entorno, que la intervención de Abraham tuvo por objeto individualizar la vivienda de Labolita carece de todo basamento lógico y probatorio; antes al contrario, afirma, aún más, la irrazonabilidad del temperamento asumido por la preventora, amparado en un arbitrario designio no ajeno a la metodología impresa por las autoridades del proceso en la llamada lucha antisubversiva pues, la subordinación a los mandos militares no restaron autonomía a su actuación, dentro de las facultades que le eran especificas, ni les quitó la potestad de optar, frente a lo que no se acomodaba a la ley, por su incumplimiento; no habrá de olvidarse aquí que, como lo dijo el oficial Pastorini en el debate, dentro de la formación de un oficial de policía se encuentra la manera de proceder en las detenciones.

De esta manera, vueltos al hilo argumental, la obligada intervención de aquél en el procedimiento de la calle Roca 676 fue el medio coactivamente seleccionado a los fines de allanar el desenvolvimiento de la labor ilegítima que debían llevar a cabo los "servidores públicos" a esas horas de la noche.

El accionar seleccionado, no tan sólo importó el mecanismo que permitió ocultar la presencia policial sino que, además, fue el medio para afianzar el ingreso a la finca, evitando la eventual oposición de sus moradores, a los fines de detener a Carlos Alberto, designio finalmente alcanzado a través de una actuación violenta que concluyó con el nombrado reducido y esposado, y, en ese estado, trasladado a la comisaría de Las Flores (vide testimonios de María Claudia y del propio Abraham).

Y esta conclusión aún más se ve avalada, por el hecho de que una vez asegurado el ingreso, luego de que el acceso fuera franqueado por una de las hermanas del requerido, la permanencia de Abraham careció prácticamente de interés y/o preocupación, al punto que se retiró del lugar -como lo expresara en el debateespontáneamente, para posicionarse con la camioneta de su pertenencia en la esquina de la vivienda desde donde contempló cómo se llevaban a su concuñado.

Debidamente probados esos extremos, resulta manifiesta no tan sólo la intervención de los nombrados en la detención de Labolita sino además la ilegitimidad de su actuar y el conocimiento que ellos tenían de esa realidad.

En ese orden de ideas sus dichos no pueden ser considerados desde ningún punto de vista para la reconstrucción de los hechos pues, su compromiso con la detención ilegítima de Labolita, resulta manifiesta, por tanto, sus versiones no pueden valorarse bajo ningún aspecto, en todo aquello que puedan aportar al "esclarecimiento" de los hechos materia de esta encuesta cuanto a la posible responsabilidad de quienes aquí llegaron legitimados pasivamente.

Son versiones claramente mentidas, que incurren en voluntarias contradicciones y olvidos en razón de la ilegitimidad que calificó su actuar y buscan desdibujar.

Ninguna fe merece entonces la versión de Sanguín en orden al protagonismo que, en lo que aquí interesa, le atribuyó a Duret al ser tomada la comisaría por los militares el día del golpe de estado adjudicándole una actitud altanera -en la que trató de afincarse el compromiso en tanto revelaba la autonomía y el poder que detentaba- o bien vinculándolo a la recepción de Labolita en el regimiento, conocimiento que siquiera habría adquirido de manera directa sino a través de los dichos de su amigo Cinalli -extremo desvirtuado en el relato que éste produjo en el juicio-.

Sobre todo cuando, además de su probada mendacidad y su compromiso con la privación ilegítima de la libertad de la víctima en autos, ha evidenciado una memoria selectiva.

En efecto, por un lado se desvincula de la presencia de Labolita en la comisaría de Las Flores mientras cumplía funciones -detalle desvirtuado por lo ya expresado- o con motivo de una eventual acción de su parte -extremo descalificado en los dichos de las hermanas de la víctima- temperamento que por lo visto olvida muchas evidencias que dan cuenta de lo contrario y sin embargo, recuerda con ciertos errores la detención de los gremialistas Viegas y Amicone que se alojaron en esa repartición contemporáneamente con aquél con quien, incluso, compartieron el traslado a Azul, sindicándolos como detenidos a disposición del Poder Ejecutivo cuando, en realidad, lo estaban para un magistrado provincial y para el jefe de área.

Pero su memoria no se resintió al evocar la presencia de Duret en la comisaría y en el regimiento de Azul al recibir a la víctima o bien para recordar la existencia de áreas restringidas en la sede policial por mandato militar -en los calabozoscon carteles demarcatorios al efecto, extremo desvirtuado no sólo por Pastorini, sino además por las piezas del libro de guardia incorporadas al juicio de cuyas constancias resulta -v, gr.:- que la inspección de calabozos del 25 de abril de 1976 a las 24:00 hs. fue realizada por el oficial de servicio y el cabo de guardia.

Lo expuesto sin dejar de advertir además la ausencia en esas piezas documentales de toda constancia que de cuenta de ámbitos de circulación o permanencia proscriptos al personal policial o reservados al control militar.

Tampoco puede recalarse para la reconstrucción de los hechos y el conocimiento de la presunta intervención en ellos de Duret, en los testimonios de Blanco y Cinalli pues, como se vio, han aportado mentidas versiones respecto de pasajes vinculados al traslado de Labolita al cuartel de Azul.

Nuevamente aquí se impone retrotraernos al tratamiento que de sus dichos concretamos al examinar la situación procesal de Mansilla.

Con respecto al otrora agente Blanco, expusimos las razones por las que no era admisible su versión en punto a su intervención en el traslado de Labolita a Azul, pues ella se encontraba desvirtuada en los dichos de Amicone.

En efecto, éste negó que del traslado tomaran parte más de tres policías, y esa afirmación encontró sustento en las constancias de los testimonios del libro de guardia incorporado al juicio.

El contenido de sus atestaciones -de consuno con lo expresado por Amicone- da cuenta de que la partida policial estuvo integrada por tan sólo tres hombres, no figurando el agente Blanco entre los protagonistas de la diligencia como, por el contrario, sí ocurrió en la primera salida, frustrada por el desperfecto mecánico que afectó al móvil 2922.

Esa constancia no parece adolecer de deficiencias que descalifiquen su entidad probatoria ya sea respecto de ese pasaje como tampoco en relación con aquellos otros para los que fueron ponderadas.

Por tanto, la constancia que desecha la intervención de Blanco en el traslado es, a nuestro modo de ver, concluyente, como lo ha sido aquella otra que afirmó su participación en la primera salida finalmente frustrada.

Y si ello es contundente para desechar la intervención de Blanco en el traslado de Labolita al regimiento, esa conclusión se robustece aún más cuando se analiza la cuestión en un plano estrictamente valorativo y se relevan datos que confirman esa realidad documentada.

Conforme el relato de Blanco, fue esa la única vez que concurrió al regimiento, sin embargo advierte inexplicables olvidos en tanto se conectan a las características de la guarnición, a su arribo a ella, a su ingreso, al ámbito en el que presuntamente dejaron al detenido Labolita, que no parecen cuestiones menores que el transcurso del tiempo pueda borrar, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de la diligencia que cumplimentó y que, insistimos en ello, en el tenor de sus dichos no se repitió en su carrera, por lo que no fue un hecho habitual.

Esos antecedentes ponen de manifiesto, a nuestro entender, la desvinculación de Blanco con el traslado de Labolita a Azul, por lo que sus referencias a ese hecho, como así también toda otra vinculada con los sucesos materia de esta encuesta, pierden entidad, descalificando la seriedad y verosimilitud de los datos que aporta o puede aportar.

Sus olvidos y cabildeos en el recuerdo del suceso, unido a su impotencia para desentrañar en un plano las circunstancias de un hecho que habría vivido, sólo encuentran una explicación lógica en las atestaciones del libro de guardia, en consecuencia nunca participó del traslado.

En efecto, si produjo el traslado como lo manifestó, transitó por la ruta 3 para arribar a Azul tomando por la avenida principal -llámese hoy o ayer Humberto, Perón o Güemes- rumbo al cuartel, no podía ignorar que además de pasar por la ciudad debía cruzar el arroyo en su derrotero y girar sobre la izquierda para acceder al regimiento, por manera tal que esa omisión no es un olvido generado en el transcurso del tiempo, antes al contrario obedece a que nunca estuvo en el lugar, pues como lo resalta la documental citada no formó parte de la comisión que finalmente trasladó a Labolita.

Y esta realidad, a no dudarlo, no se controvierte ni se sobrelleva en la versión de Cinalli pues, a la contundencia de las evidencias citadas para desvirtuar la intervención de Blanco, se conjuga el no menos "confuso" recuerdo de éste que, hasta en algunos pasajes de su relato, llegó a involucrar a cinco preventores, extremo que, por lógica consecuencia, también quedó refutado con la misma la prueba y por las razones apuntadas.

También hemos desterrado los dichos de Cinalli, aún cuando ello se afincó en otras circunstancias que, apuntando a la fidelidad de su versión, se relacionan al compromiso que su comportamiento reveló con la ilegitimidad de la diligencia que llevó a cabo.

En efecto, no era el nombrado un simple agente de la repartición policial sino un oficial de carrera -subinspector-.

En consecuencia, teniendo en consideración las características que asumió la "lucha antisubversiva" en el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", no puede excusarse su proceder en el hecho de que las fuerzas policiales actuaban subordinadas al mando militar y en razón de ello que su actuación quedara amparada en una presunta obediencia debida con la consecuente imposibilidad de ajustarla a la comprensión de la antijuridicidad de la conducta que producía o, desde otra perspectiva, a un desconocimiento de la contrariedad legal que teñía la diligencia que ejecutaba.

Su jerarquía, no da pábulo a sorpresas, ignorancias o respeto irrestricto a medidas claramente ilegítimas. La selección del nombrado para el cumplimiento de esa medida tuvo por sustento entonces, el reconocimiento del compromiso con el sentido de la manda que se le imponía.

Tampoco es cierto que las fuerzas policiales actuaban ciegamente subordinadas a la autoridad militar; antes bien la fuerza ejército -en el casomantenía tan sólo el control operacional (Directiva 1/75 art. 7 inc 3); RC-3-1 pag. 319; RC 9-1 pág. 151), extremo que dista mucho de considerar a los integrantes de las policías, de ciegos cumplidores de medidas cuyo alcance desconocían o no podían evaluar.

Queda claro, a nuestro entender, que no ignoró la razón de ser del traslado de Labolita al regimiento que era el asiento de la jefatura del área, cuando se realizaba en condiciones de absoluta informalidad y consecuente clandestinidad.

Labolita había sido detenido por oficiales de la repartición en la que prestaba servicio en razón de una orden que había "bajado" de los mandos militares de aquella jefatura de área, y la restricción de su libertad obedecía a su militancia política y en su pertenencia a la "organización montoneros".

Tales datos, como oficial de esa repartición, no le eran ignorados, como tampoco la informalidad que singularizaba el traslado que llevaba a cabo, no sólo por su remisión a una sede que no era el destino natural de un detenido (vgr. Viegas y Amicone) sino que, además, por cuanto ese temperamento adolecía de todo respaldo instrumental.

En efecto, siquiera llevaba consigo un oficio que documentara la remisión del nombrado ni su situación procesal; como contrapartida, tampoco recibió ninguna constancia por su entrega, temperamento del que no debió asombrarse en la audiencia frente a la liviandad del propio acto que no le generó el mismo impacto.

Por tanto, aceptar la versión que el nombrado pretende hacer valer, desechada en muchos aspectos por los dichos de Viegas y Amicone -ámbito del cuartel en el que habría quedado Labolita: a unos quince metros de ingresar a la guarnición; personal que lo recibió- para afirmar su ignorancia de lo ocurrido con aquél, importa, cuanto menos, silenciar una suma de irregularidades a las que no fue ajeno, por lo que, ante ello, creemos, como oportunamente lo dijimos, que no ha sido un testigo privilegiado e imparcial de los sucesos que narra sino, antes al contrario, un protagonista directo de ellos.

Avala aún más nuestra convicción, el examen del legajo del detenido Amicone en tanto demuestra que su traslado a la cárcel de Azul, en las mismas instancias, era acompañado de una forma documental mínima (que sindicaba incluso al oficial que estaba al frente de la diligencia: Cinalli precisamente) cuya ausencia, en el caso de Labolita -insistimos-, no podía serle indiferente.

Entonces, a no dudarlo, Cinalli conocía la situación de Labolita, la irregularidad de su detención y de su traslado, del que participó activamente.

Por tanto, no puede acudirse a sus dichos en prueba de los hechos, cuando, las circunstancias que rodean su participación en ellos, descalifican las bondades de su actuación y la verosimilitud con la que se ha expresado.

Por ello, en el examen de las versiones de Blanco como de Cinalli, recalar en las indicaciones que dirigen contra Duret, ya por su presencia en la comisaría, ya por la existencia de áreas restringidas en ese ámbito, ya en cuanto a la presunta recepción de Labolita en el regimiento, importa aceptar datos que, además de desvirtuados en otras constancias, derivan del relato de quienes han sido claramente mendaces en sus aseveraciones y se han visto implicados activamente en el desenvolvimiento de la maniobra delictiva de la que fue víctima Carlos Alberto Labolita.

De tal suerte, ninguno de estos testimonios pueden ser utilizados válidamente para formar criterio ya en lo que atañe a la reconstrucción de los hechos, ya en cuanto a la intervención que -en el caso particular- quisiera derivarse de ellos respecto a Duret.

No será extraño a este examen el relato de Vitale, tan estéril para acreditar algún extremo de las conductas materia de esta encuesta y sus circunstancias, como lo ha sido el de sus camaradas de fuerza por las razones que respecto de ellos fuimos develando.

El olvido y la falacia fueron aquí también parte importante de su presentación.

En un primer momento se ciñó a admitir su condición de sumariante, encargado de tramitar los expedientes judiciales que le eran delegados o las causas que directamente se instruían en la seccional, adjudicándose una presencia limitada en dicha sede por cuanto tenía otras actividades, es decir, vivía sustraído de sus obligaciones, no obstante su jerarquía.

En ese marco, de la presencia de Carlos Alberto Labolita en la Seccional, como de su traslado al Regimiento de Azul, dijo que tomó conocimiento por dichos de terceros.

Distinta fue la situación al hablar de Carlos Orlando Labolita; a él sí lo vio, como no podía ser de otra manera, pues éste vive en cambio su hijo no.

No obstante ello y la incómoda situación que se generó tras la lectura de lo que en contrario había dicho ante la instrucción respecto de su contacto con Carlos Alberto, persistió en su afirmación de que todo lo que supo fue por dichos de terceros.

Hizo hincapié, por otro lado, en que en la comisaría había una zona o área restringida -el ámbito de los calabozos- en donde se advertía una constante presencia del personal militar, y apuntó también a la concurrencia de Mansilla con otros militares que lo acompañaban sin dar mayores precisiones.

Al confrontar sus manifestaciones con las evidencias que aportó el debate no puede omitir consignarse que la presencia permanente del personal militar en custodia de detenidos no se encuentra documentada ni probada; tampoco la existencia de áreas restringidas, cuya existencia rechazan las atestaciones existentes en los libros de la seccional incorporados al juicio -conforme vimos el control de los calabozos no se sustraía el oficial de servicio y el cabo de guardia, es decir al personal policial-.

A ello ha de sumarse que de las constancias de las piezas antes citadas surge que el nombrado era el encargado del servicio de calle -precisamente cumplía esa función al momento de ser detenido Carlos Alberto Labolita- y aparece al frente de esa tarea en distintos horarios.

Todas esas verdades reveladas por la prueba rendida en el debate ponen en crisis su apuntada reflexión a que todo aquello que estuvo vinculado con la detención de Carlos Alberto Labolita lo conoció por dichos de terceros, por cuanto el razonado examen de los antecedentes da cuenta de otras eventualidades más lógicas y cercanas a la realidad aprehensible por los sentidos.

Queda claro que sabía perfectamente lo que ocurría en la seccional, quienes estaban detenidos y por qué, como así también tuvo acceso a Carlos Labolita. Por otro lado si, como lo admite, vio a su progenitor detenido, no fue ajeno a los tormentos que éste adujo le infligieron en esa sede -aunque este dato será materia de otro examen-.

Por ello la seriedad de sus dichos se ve profundamente resentida, sin perjuicio de advertir que no se extraen de ellos datos concretos que permitan vincular a Duret con lo ocurrido a Carlos Alberto Labolita.

No debemos omitir en el examen de estas piezas procesales el testimonio de quien fuera Comisario en la seccional de Las Flores al producirse el secuestro de Carlos Alberto Labolita, concretamente Aníbal José Lista -declaraciones del 20 de octubre de 1980 y del 15 de marzo de 1984 incorporadas al juicio conforme lo autoriza el art. 391 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación en razón de su fallecimiento-.

En su primera presentación expresó no recordar si Carlos Alberto Labolita estuvo en la Comisaría pero, en caso de que ello hubiera sido así, su presencia fue fugaz, debiendo existir alguna constancia en los libros. Asimismo dijo no recordar si las fuerzas armadas habían impartido orden restrictiva de la libertad contra aquél; y dijo también que muchas veces sus detenciones no se asentaban en los libros de la comisaría. Recordó sí, que mientras estuvo al frente de la Seccional, la víctima no vivía en Las Flores. Dijo ignorar si informó a la esposa del desaparecido su inminente traslado a una dependencia militar.

En su segunda presentación asumió otra postura, allí aseguró que con el devenir del gobierno militar la policía quedó subordinada al ejército, y la Comisaría de Las Flores al Área 125 con asiento en Azul. Que en reiteradas ocasiones recibió instrucciones -como así también la oficialidad de la comisaría- del Jefe del área, Tte. Cnel. Mansilla, para detener a Carlos Alberto Labolita, a quien se lo sindicaba como elemento subversivo.

Que en abril de 1976 personal de la Seccional logró ubicarlo y lo detuvo, remitiéndolo a la comisaría en donde permaneció hasta su traslado a Azul por orden de la autoridad militar.

Las épocas cambian y la actitud también; de la ignorancia selectiva al recuerdo total parece haber muy poca distancia, y ni que hablar en cuanto a la ausencia de escrúpulos, pero sin perjuicio de ello, el testimonio de Lista, además de no poder ser valorado en tanto encierra una imputación concreta para los imputados en autos, en lo que aquí interesa, contra Duret, y no ha contado éste con la posibilidad de interrogarlo (Fallos 329:5556) -arts. 14.2.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, corresponde sea desechado.

Mas no sólo esa circunstancia es obstáculo para su consideración, en tanto existen otras evidencias que revelan su estrecha vinculación con la detención ilegítima de la que fue víctima Carlos Alberto Labolita, es decir, su protagonismo.

En efecto, aún cuando la orden provenía de la autoridad militar, fue el personal de la citada seccional quien detuvo a Labolita -sin la intervención del ejército- y lo trasladó a esa sede. Vimos al examinar los pasajes de esa diligencia, el compromiso de sus protagonistas con la ilegitimidad de la detención para la que no repararon en medios a efectos de llevarla adelante.

Cabe recordar en esto que Vitale, jefe del servicio de calle, aun cuando se "desvinculó" de la detención, adujo que estas medidas debían pasar -su decisión- por la autoridad del comisario, por manera tal que Lista no ignoraba la naturaleza de la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre Labolita y las que se adoptaron para efectivizarla, como tampoco fue ajeno a aquéllas que se implementaron para su informal traslado al regimiento de Azul.

Cabe apuntar como detalle de esta realidad -su compromiso con ese actuar ilegítimo en la detención de Carlos Alberto Labolita-, que fue bajo su mandato que el progenitor de aquél también fue detenido por orden militar y paso unos días en la comisaría de Las Flores.

Conforme entonces a los dichos de Carlos Orlando Labolita - como a las constancias del Legajo 3875, incorporado al juicio- no habría sido ajena a su permanencia en esa sede la imposición de tormentos. Si a ello se aduna la irregular actitud que le atribuye María Inés Labolita, ante la denuncia que intentó radicar por lo ocurrido el primero de mayo en su casa que quedó limitada a una mera exposición de la que no se dejó constancia -adviértase que éste hecho fue conocido por Sanguín, otro personero de esta seccional- no cabe duda de que el testimonio de Lista carece de toda relevancia y ningún efecto probatorio puede extraerse de él, ya para la reconstrucción de los hechos materia de la encuesta, ya para formarnos criterio acerca de la participación que pudo haber tenido Duret conforme la imputación que se le dirige.

Así las cosas, quedan expuestas las razones que objetaban tener por cierta la fisonomía que a los hechos conectados al secuestro y destino de Labolita atribuyen los testimonios del personal policial de la Seccional de Las Flores, por manera tal que sus relatos resultan inconsistentes e inconducentes para probar nada.

La presunción de certeza que emana del relato humano en cuanto sujeto de prueba -testigo factum-, pierde vigencia aquí frente a la suma de datos reveladores de la complicidad de quienes vinieron a declarar pretendiendo haber sido simples servidores que cumplieron con su deber en circunstancias excepcionales, cuando en realidad, a no dudarlo, fueron activos partícipes o bien conocedores de los hechos que intentaron desdibujar llevando la responsabilidad por el destino de Carlos Alberto Labolita en una única dirección: la jefatura del área militar y los integrantes del regimiento.

Al amparo de este examen no pueden ser tomados en cuenta entonces los relatos del personal policial mencionado, art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, por manera tal que, hasta aquí, no encontramos evidencias ciertas y serias en las que afirmar la responsabilidad atribuida a Duret vinculándolo de algún modo a la detención de Labolita, a su paso por la comisaría de Las Flores y, lo que es más relevante, a la recepción de aquél en el GABL 1, en Azul, a su arribo y en vísperas de su luctuoso destino.

Sin embargo, el análisis no concluye aquí.

Hubo otros elementos de juicio en los que se hizo mérito para afincar la pretendida responsabilidad penal del nombrado.

En esa inteligencia se escucharon en el debate a María Claudia y María Inés Labolita, cuanto así también a su señor padre Carlos Orlando Labolita y finalmente a Gladis D'Alessandro.

Quedaron incorporadas, por otro lado, las declaraciones de la señora Ninfa Banegas de Labolita, madre del desaparecido Carlos Alberto, que fueran rendidas en el transcurso de la instrucción -en distintos momentos- conforme lo autoriza la manda del art. 391 inc. 3º de la ley penal de rito.

Como premisa debemos decir que no hemos encontrado en esas piezas (examinadas que han sido frente al objeto de prueba individualmente y en conjunto con las otras evidencias referidas a ese objeto) la credibilidad necesaria para alentar cualquier criterio afín al compromiso de Duret.

Los dichos de Gladis D'Alessandro, a los que nos hemos referido en detalle al examinar la materialidad de los sucesos, tratados en el marco de la situación procesal de Mansilla, nada aportaron en concreto para afirmar en ellos el compromiso de Duret con la maniobra que damnificó a su esposo.

Queda claro que Duret nada tuvo que ver con los actos producidos el 25 de abril de 1976 en la finca de calle Roca 676, allí sólo concurrió personal policial -como se extrajo del testimonio de Abraham, de María Inés y de María Claudia Labolita-.

Tampoco se derivó de los dichos de la mencionada señora D'Alessandro, referencia alguna que vinculara a Duret con la presencia de su esposo en la seccional policial de Las Flores; más aún, saliendo por unos instantes de su testimonio, y con respecto a ese pasaje de la privación de la libertad de que fuera víctima Carlos Alberto, los dichos de María Inés resultaron interesantes sobre el particular, en cuanto recordó que habiendo concurrido a la comisaría el 26 de abril por una situación ajena a la detención de su hermano, pudo ver a éste salir de una oficina en la que precisamente se encontraba Mansilla.

Esa circunstancia, permite inferir sin hesitación que aquél fue interrogado en esas instancias por Mansilla no así por Duret -pese a la actividad que se le atribuye en razón de la entidad que se le imponen a las funciones que cumplía en ese momento- quien siquiera aparece mencionado en esos momentos en el lugar, ni se recoge su presencia en ese ámbito en los libros de la comisaría ni en su legajo personal.

Vuelto al testimonio de D'Alessandro, apunta ella al nombre de Duret vinculándolo a la detención de su esposo por primera vez cuando alude al traslado de éste al regimiento de Azul destacando que el imputado habría sido el oficial de ejército que recibió a Carlos Alberto en la Unidad militar.

Pero ese dato se encuentra total y absolutamente desechado en el tenor de los testimonios a los que acudió en sustento de esa afirmación, por cuanto, ni Viegas ni Amicone confirmaron que haya sido Duret quien recibió a Labolita en el regimiento, sólo aludieron a la actuación de personal militar sin siquiera aportar la más mínima referencia que pudiera vincular al nombrado con la víctima, por lo que la indicación, endeble en sí misma para formar criterio en tanto remite a un dato recogido por terceros no percibido directamente por la testigo, fue desvirtuado por aquéllos a quienes se le adjudicó la paternidad de ese relevamiento.

Tampoco aportó ningún dato concreto que pudiera vincular a Duret con los hechos del primero de mayo; sobre el particular, apuntó esencialmente a dos personas, una de mayor edad que asumía una actitud contemplativa de la que no pudo precisar otro dato y otra, muy joven, alto y rubio, quien sería el que estaba al frente del procedimiento y daba las órdenes.

A cara descubierta fue trasladada luego en uno de los rodados Fiat 125 -no en un Renault 12 blanco- en los que se desplazó junto a estos dos sujetos. Es decir entonces, ninguna referencia concreta o reconocimiento de Duret, como uno de los integrantes del grupo agresor. Siquiera sindicó a alguno de esos dos agresores como tal.

Cierto es que la nombrada D'Alessandro hizo referencia a que su suegra le dijo que éste -Duret- fue uno de los integrantes del grupo que allanó la finca esa noche, y afirmó su convencimiento en el hecho de que había participado de la detención de su marido -Carlos Orlando- el 24 de marzo de 1976 más, no encontramos en esa indicación la credibilidad que un pronunciamiento de la instancia demanda para sostener o aceptar el compromiso de aquél o, cuanto menos, la sólida evidencia de su presencia en la finca, con la consecuente conexión objetiva y subjetiva que de ello pudiera derivarse para el nombrado con los sucesos materia de esta encuesta.

Así lo entendemos por cuanto, en primer lugar, la referencia de D'Alessandro remite a la constatación hecha por un tercero y no por ella que participó de los mismos sucesos -es más, insistiendo en ello, en ningún momento sindicó a Duret como a uno de los presentes- y, en segundo lugar, por cuanto remitiéndose esa expresión a los dichos de su suegra, existen dudas sobre la consistencia de esa imputación, extremo al que nos hemos de referir en profundidad al examinar los dichos de Ninfa Banegas.

En suma, su valoración, tanto individual como en conjunción con aquellas otras evidencias vinculadas a los aspectos personales de los hechos materia de la encuesta que aquí tratamos de desentrañar, resultan reveladoras de que el testimonio de D'Alessandro, ningún dato ha aportado para poner en crisis, cuanto menos, el estado de inocencia de Duret a partir de la imputación de delito que le fue dirigida.

Y otro tanto cabe afirmar en orden a la relevancia probatoria a los dichos de María Claudia Labolita, quien ninguna referencia aportó respecto de Duret.

En efecto, no nombró a Duret vinculándolo a la desaparición de su hermano, tampoco surgió de sus dichos presencia de aquél la noche del primero de mayo en su vivienda. Cierto es que en la parte final de su relato, ante la reiterada inquietud de las partes acusadoras sobre el particular, apuntó a que su madre le habría manifestado que esa noche, entre los agresores, había un sujeto que había concurrido a la finca cuando detuvieron a su padre sindicándolo como Duret, más dicha referencia en modo alguno resulta vinculante o esclarecedora de los hechos.

En primer lugar, por cuanto remite a los dichos de un tercero -su madre, que le habría manifestado esa indicación- no a algo que ella expresamente haya percibido, corroborado con sus sentidos y pueda referenciar sin duda.

Y en segundo lugar, y sin perjuicio de lo que oportunamente expresaremos al tratar la declaración de la señora Banegas, cabe recordar que en el transcurso de su relato esta misma testigo fue contundente no tan sólo al expresar que ella - particularmente- no conocía a ninguna de las personas que esa noche ingresaron en la finca, para aclarar de inmediato que su madre no le hizo ninguna referencia al respecto.

Esa situación enmarca una contradicción en el testimonio que pone en tela de juicio aquello que insistentemente se le preguntó a efectos de que recordara, sobre todo cuando había sido concluyente sobre el particular al negar esa circunstancia.

Por tanto, no se deriva del testimonio de María Claudia dato alguno que vincule a Duret de algún modo con el hecho materia de esta encuesta.

Tampoco encontramos solvencia en el relato de María Inés Labolita, para conectar a Duret con los hechos que se le atribuyen.

En efecto, el razonado examen de sus dichos permite concluir que vincula a dos circunstancias la actuación de Duret relacionándola a los sucesos materia de esta encuesta.

En primer lugar, lo ubica en la finca de sus padres la noche del 30 de abril al primero de mayo de 1976; la segunda referencia, se vincula a la intimidación que el nombrado habría producido sobre profesores del colegio en el que dictaba clases su progenitor para que no realizaran colecta alguna a efectos de reunir fondos para aportarle a la familia.

En cuanto a esta referencia, como vemos, remite a una percepción que habrían tenido terceras personas y que no fue constatado por ella, circunstancia que ya impone un vallado de peso para su consideración. Pero además, no guarda vinculación con la desaparición de Carlos Alberto, por manera tal que careciendo de todo respaldo y, llegado el caso, de vinculación con los sucesos materia de la encuesta, no tiene solvencia alguna para gravitar en contra de Duret.

En cuanto al primer aspecto del relato, existen dudas a nuestro criterio en punto a la consistencia de la indicación.

Adviértase, por un lado, que, como su cuñada, apunta a la presencia en el transcurso del procedimiento de una persona alta y rubia pero, a diferencia de aquélla, no le atribuye un rol de mando.

Esta divergencia nos lleva a un primer interrogante, se trata del mismo individuo o bien de dos personas distintas con una similar estructura morfológica, detalle que no importa una cuestión menor pues ésta sería la persona -en el razonado examen de sus versiones- a quien Rosa Banegas habría sindicado como Duret.

Sin perjuicio de lo que, como reiteradamente lo expresamos, a su turno habremos de decir respecto del relato de la señora Banegas, nos parece que no hay seguridad en la indicación de mentas para afirmar la imputación contra el acusado.

En efecto, cabe tener presente que fue Duret quien el 24 de marzo de 1976 -según lo reconoció el propio imputado- llevó adelante la detención de Carlos Orlando Labolita en la finca de la calle Roca 676.

Dicho procedimiento, como se vio en el debate, fue recordado tanto por María Inés como por María Claudia, limitándose a expresar ésta última que en esas instancias los militares actuaron respetuosamente, lo cual no es una cuestión menor pues da muestra que reparó en los actos y en sus actores.

En efecto, repárese en que María Inés vincula a ese joven militar alto y rubio con Duret a partir de la indicación que le produjo su madre, pues lo habría reconocido como uno de los militares que tomaron parte de la detención.

Sin embargo, a María Inés le llamó la atención la presencia de ese oficial joven, rubio y alto pues tenía una actitud diferente del resto -que rompían todo y actuaban de manera agresiva-, luego lo vinculó a Duret por lo que le dijo su madre, para concluir reconociéndolo en una foto de su legajo militar del año 1972 -que le fue exhibida-.

Pues bien, creemos que esa indicación no es seria ni segura por cuanto, si Duret formó parte de la comisión que detuvo a Carlos Orlando Labolita, como lo reconoció el imputado y así también la señora Banegas, lo manifestado por María Claudia en punto a que las personas que irrumpieron esa noche eran desconocidos para ellos, siembra fundadas dudas en orden a la imputación de María Inés.

En primer lugar, porque estaban en el mismo ambiente y en consecuencia percibieron la presencia de las mismas personas; en segundo lugar por cuanto también estuvo presente al momento de la detención de su padre junto a su hermana, como lo reconoció en el debate, por lo cual las dos percibieron quien fue el oficial que se llevó a su progenitor; y, en tercer lugar, por cuanto ante ello la presunta presencia de Duret el primero de mayo, descripto como el oficial joven, alto y rubio, no parece ser un hecho seguro cuando, con esos antecedentes necesitó -presuntamente- de los dichos de su madre y de un reconocimiento para confirmar que aquél a quien habría visto en esas instancias se trataba de la persona que detuviera a su progenitor.

Lo expuesto sin pasar por alto que la nombrada aludió a que se trataba de un oficial, extremo del que ignoramos la causa que impulsó esa atribución cuando el grupo agresor vestía de civil y sin insignias, no pareciendo de su relato que fuera éste quien llevaba la voz de mando.

Esas circunstancias ponen en crisis no tan solo la presencia del joven rubio y alto, sino, además, la vinculación de éste con Duret y, por supuesto, la presencia de éste último en esas instancias.

Ahora bien, no ignoramos que el compromiso que se extrae de este testimonio remite a un reconocimiento fotográfico, mas no creemos que ello sufrague aquél estado de incertidumbre al que referíamos por varios detalles.

En primer lugar, Duret era conocido de la familia, por lo que no se entiende que no haya vinculado a ese sujeto con el imputado cuando su presencia en la casa no registraba un antecedente fácilmente sorteable; en segundo lugar, por cuanto, ante ello, no se entiende cómo necesitó del relato de su madre para vincularlo con aquél que irrumpiera la noche del 24 de marzo, y, por último, el reconocimiento fotográfico resulta, a nuestro entender, absolutamente irregular, además de ser indicativo y por tanto sus resultas, son ineficaces -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación-.

Que el sospechoso esté detenido, o bien que su fisonomía haya cambiado por el paso del tiempo -o por cualquier otra contingencia- no son un justificativo válido para apartarse de las reglas del reconocimiento, sobre todo cuando de lo que se trata es de establecer si la persona entonces vinculada a esta encuesta había estado en el lugar del hecho.

Entonces, el reconocimiento tiene que ser uno sólo, aquél que prescribe la ley, respetando las formas del debido proceso a través del cumpliendo de los requisitos inherentes a ese tipo de prueba, sobre todo ante la necesidad, para garantizar su eficacia, de que se haga fotográficamente -modalidad subsidiaria- por cuanto, aun en presencia del sospechado, era menester confrontar al testigo con la fisonomía de aquél a la época de los hechos.

En este caso no se trataba -ante la imputación dirigida por la testigo María Claudia Labolita- de identificar nominalmente al sospechado, sino tan sólo verificar si quien dijo conocerlo o haberlo visto efectivamente era así (confr. art. 270 del Código Procesal Penal de la Nación, vide "La Prueba en el Proceso Penal" Cafferata Nores- Depalma-1994-118).

Por tanto era menester se respetaran las formas impuestas por la ley para "…disminuir la posibilidad de errores, asegurar su seriedad y eficacia, y garantizar la seguridad, libertad y sinceridad de la identificación.." (autor y obra citada pág. 117).

El esfuerzo del reconociente es esencial para asegurar la eficacia del reconocimiento, de allí entonces que es menester se enfrente a varias y no a una pieza fotográfica por la naturaleza indicativa de la medida, habida cuenta la esencia psicológica del acto.

Pero además de esas formas es menester se salvaguarde el derecho de defensa en juicio a través del debido control de la parte, extremo totalmente ignorado por la instrucción, que no hizo otra cosa más que materializar un acto esencial e irreproducible, omitiendo el cumplimiento de formas mínimas para garantizar su efectividad y, lo que no es menos relevante, el control del imputado o su defensa.

Por el contrario, asumió un temperamento inexplicablemente indicativo, sin apego a las formas procesales respetuosas de las garantías del debido proceso, circunstancia que privó al acto en cuestión, de la seguridad y eficacia que debía proveer.

Con estos antecedentes tampoco encontramos en los dichos de María Inés Labolita, en cuanto evidencia que podría vincular a Duret con los hechos materia de esta encuesta, la solidez y seguridad que es dable reclamarle, extremo al que no ha sido extraña la actuación del órgano jurisdiccional.

Otro de los elementos de juicio que se ha constituido en el andamiaje de la pretensión de condena de Duret, se encontró en el testimonio de Rosa Ninfa Banegas de Labolita.

Como consecuencia de su fallecimiento, quedaron incorporadas al debate, las declaraciones vertidas en el transcurso de la instrucción de la causa 18.993, por la nombrada, concretamente aquella prestada el 12 de febrero de 1985 y el careo que mantuvo con el entonces testigo capitán Duret el 9 de abril de 1985, conforme lo autoriza el art. 391 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

Previo a exponer las razones que a nuestro juicio cuestionan la valía probatoria de esta pieza de convicción para constituirse en el andamiaje del compromiso penal del nombrado en los hechos materia del debate, es menester formulemos algunas consideraciones.

En este sentido cabe apuntar que "…el testimonio es un medio de prueba "tan viejo como la humanidad", y "el más antiguo, junto con la confesión"….", ante ello debemos reconocer que "…Hoy en día, la prueba más común en los procesos penales sigue siendo la testimonial..", ahora bien "…el fundamento probatorio del testimonio tiene "por base la experiencia, la cual muestra que el hombre, por regla general, percibe y narra la verdad y sólo por excepción se engaña o miente"…" sin embargo, a esa opinión se ha opuesto que "… "una tal presunción sería contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad puede favorecer o perjudicar a otros"…" (Cafferata Nores obra citada pag. 85).

Ahora bien, sin que ello importe tomar postura sobre alguna de las posiciones señaladas, no debemos soslayar que "….Como el proceso se refiere "a un fragmento de la vida social, a un episodio de convivencia humana", es natural e inevitable que se lo represente mediante vivas narraciones de personas". En efecto: establecido que el juez tiene la obligación de echar mano a todos los medios que le permitan lograr una reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y aceptado que los hombres pueden percibir la realidad por medio de sus sentidos y luego transmitir a otros esas percepciones, surge a simple vista la necesidad de que aquél funcionario tome contacto con quienes puedan haber adquirido así conocimiento de los acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a fin de que le trasmitan lo que sepan.

Es cierto que no siempre la percepción de la realidad será fiel y que no siempre la transmisión será veraz, pero estas circunstancias no bastan para descalificar genéricamente al testimonio como medio de prueba. Sí, en cambio, deberán ser tenidas principalmente en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso particular, y el juez podrá apartarse razonadamente de la versión del testigo, por alguno de aquellos defectos en la percepción de los hechos o en su transmisión…." (Cafferata Nores ob.cti. pag. 86).

Por ello, "…. la amplia capacidad testimonial aceptada por C. P. P. (art. 241) sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa. Sobre todo, desde que se pudo verificar que además de la mendacidad deliberada, también los "testimonios de personas insospechables, que narran con plena buena fe y con el propósito honesto de decir la verdad", pueden estar plagados de errores.

Frente a la comprobada fragilidad de la prueba por testigos (los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores), la tarea valorativa deviene de imperiosa necesidad…." (Cafferata Nores op. cit. Pag. 111).

Sentada estas premisas, reconocida la trascendencia de la prueba testimonial en el proceso penal con la consecuente necesidad de extremar su valoración ante la probada fragilidad que la caracteriza, advertimos de inmediato las consecuencias que acarrea la incorporación de los dichos de la citada señora sin la consecuente inmediación con la exposición de su medular relato.

Pues bien, puestos a examinar la versión de la señora Banegas, advertimos una serie de singularidades que ponen en crisis la valía probatoria de su testimonio en tanto dirige una clara imputación a Duret.

En particular hace hincapié su relato en que fue éste el oficial a cargo del allanamiento producido en la noche del 30 de abril al 1 de mayo de 1976, circunstancia en que su casa fue registrada en busca de "evidencias", siendo trasladado en esas instancias su hijo, a quien reconoció por las razones que adujo no obstante encontrarse aquél encapuchado, llegando a confesarle además en esas instancias que "hacía cinco días que lo tenían en la parrilla".

Hay muchas circunstancias de este relato que ponen en crisis, como decimos, la certidumbre del conocimiento que aporta y en definitiva la seriedad de la pieza de convicción para, a partir de ella, formar criterio en punto a la adjudicada responsabilidad penal de Duret.

En primer lugar, obsérvese que la fallecida señora puso de relieve en su declaración que el procesado Alejandro Duret habría concurrido en tres ocasiones a la finca de la familia Labolita.

Sin embargo, esa afirmación no ha encontrado respaldo de ninguna índole, siquiera fue confirmado por sus hijas, sea porque lo vivieron o bien porque de alguna manera tomaron conocimiento de ello, y tampoco por su nuera.

En segundo lugar, aun cuando se encuentra vinculado a ese detalle, llama la atención que si la mencionada señora, como se plasman en las actas que recogen sus dichos judiciales, encaró a Duret en esas instancias y lo increpó en los términos que propuso, concretamente echándole en cara su recurrente presencia en la finca, ello no hubiera sido percibido por ninguno de los moradores de la vivienda.

No descartamos que la escena que describen los protagonistas de esos hechos habría asumido ribetes de violencia inusitados, mas no parece que nadie, pero absolutamente nadie, pudiera haber omitido una situación como la que sugiere la versión de la señora Banegas en tanto la imputación que le habría dirigido a Duret lo habría descolocado a éste frente a los demás integrantes de la comisión que lo acompañaban.

Entonces, frente a ello, los hechos plantean otra hipótesis diametralmente opuesta a la que reivindicó la madre de la víctima.

En efecto, ya hemos expresado al tratar la materialidad de la conducta adjudicada a Mansilla las razones que, en la objetiva valoración de la prueba, ponían en crisis su versión en punto a que fue ella quien confirmó la presencia de su hijo esa noche y mantuvo un contacto visual y verbal con él.

Pues bien, esas mismas razones, que necesariamente debemos reproducir desde otra óptica, llevan a idéntica conclusión.

Así es, conforme el relato de Gladis D'Alessandro, la señora Banegas esa noche se encontraba acostada, en idéntico sentido se expresó María Inés, con lo cual, siguiendo las constancias del plano de la finca elaborado en el debate, la señora Banegas se encontraba en la habitación matrimonial ubicada en el frente de la vivienda junto al living, pues en el cuarto de las hermanas se hallaba acostada Gladis D'Alessandro y, en lo que sería la habitación que había ocupado en su juventud Carlos Alberto, los agresores ubicaron a los abuelos de la víctima.

Entonces, si Gladis transitando junto a la "patota" toda la casa desde el fondo, donde se encontraba el dormitorio que ocupaba y la cocina en la que estuvo con su marido, hasta la puerta de acceso principal a la vivienda, derrotero que la llevaba a pasar por el living sin ver a su suegra ni a sus cuñadas, claro resulta que todas ellas estaban en la habitación matrimonial tiradas sobre la cama o en el piso boca abajo.

Además, y pese a lo manifestado por María Inés, si ésta y su hermana, según lo expresara María Claudia, se encontraban en el dormitorio paterno y no en el living como aquélla lo manifestó, queda claro que estuvieron siempre con su madre en el mismo ambiente, conclusión que no se resiente aún consintiendo la ubicación que impone la mayor de las hermanas.

Es decir entonces, el correlato de las versiones de Gladis D'Alessandro, María Claudia y María Inés, llevan a la inexorable conclusión de que madre e hijas estuvieron desde el principio del procedimiento en la parte delantera de la casa y, en ese ámbito, reducidas en el dormitorio matrimonial.

De esta manera queda claro que, así como esa circunstancia pone en crisis el que la señora Banegas haya podido ver a su hijo -extremo que desechamos-, en tanto ingresó por los fondos de la vivienda conforme el correlato de las versiones de María Inés y Gladis y en su derrotero hacia la calle no parece en el relato de D'Alessandro haya podido ver a su madre, mas allá de lo que Banegas le dijo a aquélla, queda claro también que se pone en crisis que la difunta señora haya visto a quien, en ese mismo ámbito, no pudieron ver sus hijas.

Y no empece lo manifestado por María Inés sobre el particular, aspecto al que nos hemos referido para descartarlo pues, siendo que siempre estuvo en el mismo ambiente junto a aquéllas, una expresión como la que manifiesta haber vertido, no parece haya podido pasar desapercibida a los oídos de sus hijas.

De tal forma, creemos que la idea que campea en la versión de María Claudia se ajusta a la realidad de lo acontecido: los intrusos que acometieron esa noche en la vivienda no tenían nada que ver con quienes a ella concurrieron el 24 de marzo de 1976 y, por tanto, no estaba dentro del grupo agresor el señor Duret.

Cuanto menos, el razonado examen de las evidencias citadas, conforme las reglas de la sana crítica, ponen en crisis la versión de la señora Banegas y dejan sin sustento su valía probatoria.

No estamos afirmando que haya mentido, tan sólo que se observa en ella un desajuste que no se compadece con la realidad que sugieren las demás pruebas que apuntan al mismo hecho.

Adviértase, por ejemplo, la confusión que entrañan sus dichos para la recreación de lo ocurrido la noche del 30 de abril al 1° de mayo de 1976, en su presentación del 29 de diciembre de 1981, cuando alude a la presencia en la vivienda de su nuera y su suegro sin mencionar a sus hijas.

La rigurosidad entonces debe primar en la valoración de este elemento de juicio pues en él se patentizan las enseñanzas de Cafferata Nores. ".. la comprobada fragilidad de la prueba por testigos…." se ha constituido en "…la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores….." (op. cit. Pág. 111) .

Y adviértase cuan sabias son estas enseñanzas y su vigencia para evaluar la certeza del testimonio de la señora Banegas de Labolita, cuando se examina el contenido del documento que suscribió -junto a su nuera-, concretamente la presentación que hizo su esposo "Al señor Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Garantías del Concejo Deliberante de Las Flores", el 26 de enero de 1984.

En dicha pieza documental -que integra el Legajo 3875 de la Comisión por la Memoria incorporada al debate- el señor Carlos Orlando Labolita hace un raconto minucioso de los hechos que, en tanto violatorios a elementales derechos humanos, sufrió él como su familia en el transcurso del gobierno de facto.

Dividido en distintos ítems, en el apartado 2) hace mención a los hechos que afectaron a su hijo, y con respecto a lo ocurrido el 1 de mayo de 1976 se expide en los siguiente términos "…El grupo aterroriza a las mujeres presentes -en alusión a su esposa, a sus dos hijas y a su nuera- y amenaza picanear a mi hijo sino aparecen "los fierros";….".

Cierto es que el relato lo efectúa Carlos Orlando Labolita, como lo decimos, pero el documento aparece suscripto también por Gladis D'Alessandro y Rosa Ninfa Benegas, es decir protagonistas de los hechos que, ya en el juicio propiamente dicho, ya en el marco de las declaraciones judiciales incorporadas al debate, desecharon esa realidad, no obstante haberla avalado allí con sus firmas.

Por supuesto que allí se menciona a Duret como cabeza del grupo agresor en esa jornada, y a Mansilla como la persona que recibiera a Carlos Alberto Labolita en el regimiento, es decir todos detalles que se encuentran controvertidos y desvirtuados; pero el razonado examen de las evidencias hasta aquí examinadas afirman la inexistencia de lo primero y lo segundo cae por el peso de la propia prueba, más, tanto unos como otros, son elementos valorativos de peso para ponderar la certidumbre que puede generar un testimonio profundamente controvertido.

La señora Banegas suscribió una realidad que tanto ella, como su nuera y sus hijas en ningún momento sostuvieron, por tanto es menester que esa pieza instrumental sea considerada como una nueva evidencia que controvierte la vigencia de la imputación que dirigiera a Duret.

Por lo expuesto, la conducta que la señora Banegas atribuyó al nombrado, sin evidencias que le den sustento y, profundamente resentida por las consecuencias que acarreó su valoración a la luz de los testimonios que se vincularon a la misma secuencia, afectó su certeza en términos tales que quedó descalificada.

Allí, entonces, la importancia que atribuyen los pactos de derechos humanos incorporados a nuestra Ley fundamental (art. 75 inc. 22) a la garantía que debe reconocerse a los imputados de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo -art. 14.- 3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, sobre todo cuando la imputación que se extrae de sus dichos resulta dirimente.

La excepción que reconoce la ley procesal en casos como el aquí planteado -art. 391 inc. 3 C.P.P.N.- en modo alguno pude alterar los principios de oralidad e inmediación que con fundamento en aquella garantía rige nuestro procedimiento, para dejar sin efecto la regla que sientan esos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por manera tal que la versión de la señora Banegas de Labolita, además de verse profundamente cuestionada en su solidez y certidumbre, queda total y absolutamente descalificada para formar criterio respecto de los situación de Duret.

Por tanto, su rechazo deviene de su valoración cuanto así también de las reglas que rigen los principios procesales citados, que no pueden ser silenciados en casos como el presente y respecto de testimonios como el citado, sin grave menoscabo al derecho de defensa en juicio, art. 18 de la Constitución Nacional (vide Fallos 329:5557).

Por lo expuesto, ninguna relevancia probatoria pueden tener los dichos de la señora Banegas en tanto sus deficiencias no se ven sufragadas en ninguna otra evidencia, por manera tal que su inconsistencia resulta concluyente.

No resultó relevante tampoco, a nuestro entender, el testimonio del señor Carlos Orlando Labolita. Esencialmente por cuanto, como él lo admitió, no fue testigo ocular ni estuvo en el desenvolvimiento de los sucesos que afectaron a su hijo en tanto se encontraba detenido.

El conocimiento entonces que tuvo de esos sucesos y el aporte que sobre el particular llevó a cabo, remitió al relato de terceros cuyos testimonios ya examinamos y su inconsistencia para comprometer a Duret con los sucesos materia de esta encuesta fue expresada.

Es cierto no obstante que, en el transcurso de su relato, implicó a Duret en otras situaciones -incursiones coactivas con personal del colegio en el que dictaba clases el expositor o en pesquisas en ése mismo ámbito-, mas no aparecen los datos que aporta como relevantes, sobre todo, cuando ninguna vinculación tienen con los hechos aquí examinados.

Desde otro perfil, no podemos dejar de lado que como lo expresamos precedentemente, la singularidad de este medio de prueba viene impuesta por su fragilidad, razón por la cual es menester una valoración exhaustiva y razonada de los testimonios, en tanto ha sido este tipo de elemento de juicio una de las mayores fuentes de los errores judiciales.

En esa dirección, como expresamos "…el juez tiene la obligación de echar mano a todos los medios que le permitan lograr una reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y aceptado que los hombres pueden percibir la realidad por medio de sus sentidos y luego transmitir a otros esas percepciones, surge a simple vista la necesidad de que aquél funcionario tome contacto con quienes puedan haber adquirido así conocimiento de los acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a fin de que le trasmitan lo que sepan.

Es cierto que no siempre la percepción de la realidad será fiel y que no siempre la transmisión será veraz, pero estas circunstancias no bastan para descalificar genéricamente al testimonio como medio de prueba. Sí, en cambio, deberán ser tenidas principalmente en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso particular, y el juez podrá apartarse razonadamente de la versión del testigo por alguno de aquellos defectos en la percepción de los hechos o en su transmisión…." (Cafferata Nores ob.cti. pag. 86).

Pues bien, esa divergencia entre la percepción y la transmisión, queda puesta en evidencia en el relato del señor Labolita cuando, no obstante relatar hechos que conoció por terceros o bien hechos propios, incurrió en marcadas y esenciales contradicciones que pusieron en tela de juicio la consistencia de su relato y su importancia para formar criterio.

En tal sentido, cabe reparar que recurrentemente apuntó a dos detalles, por un lado, que su hijo fue trasladado a Azul junto a los gremialistas Amicone y Viegas, siendo éstos testigos de la intervención de Duret en la recepción de Carlos Alberto en el regimiento.

Sin embargo, ni del relato judicial de Viegas ni de la presentación en el debate de Amicone se corroboró tal extremo; siquiera confirmaron que hubieran hablado del tema con aquél en el ámbito de la Unidad VII en donde permanecieron detenidos.

Y otro tanto cabe apuntar respecto de Cinalli (cuya versión en algunos aspectos vimos desvirtuada por Amicone) desde que, en modo alguno admitió en el debate haber concurrido primero al regimiento para tener testigos de la entrega de Carlos Labolita pues sabía que éste "iba a perder".

Otro dato a tener en cuenta es su referencia a la situación bajo la que llegó detenido a la comisaría de Las Flores, pues en tanto en el debate aseguró que ni bien lo retiraron de su casa lo encapucharon y así ingresó en la comisaría en donde fue interrogado, entre otras cosas por su hijo, una realidad diferente expuso en el marco de la denuncia que suscribió ante la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Deliberante de las Flores.

Entonces, conforme se desglosa del legajo 3875 -incorporado al juicio-, estuvo detenido por espacio de cinco días en la comisaría y los últimos dos fue encapuchado, con las manos atadas en la espalda y sin probar alimento, realidad que dista en mucho de aquélla que describió en el debate pues, siquiera apunta a algún interrogatorio a que habría sido sometido en ese ámbito.

Esa divergente percepción, unida a otras a las que hicimos referencia en el transcurso de este pronunciamiento, confirma la inconsistencia de este testimonio no tan sólo por cuanto el conocimiento que aporta no deriva de la percepción directa que tuvo o pudo haber tenido de los hechos, sino que, además, aquéllas circunstancias que él mismo vivió cayeron en una insorteable contradicción en sus sucesivas presentaciones, cuando no, fueron desvirtuadas por las fuentes a las que recurrió, perdiendo entonces sus dichos eficacia probatoria, sobre todo cuando sus deficiencias no se ven sobrellevadas por otras piezas.

Las declaraciones de Urraca, Ferray y Montenegro tampoco resultaron consistentes a los fines de construir la responsabilidad de Duret en el suceso que lo tuvo como sujeto de imputación penal.

Encaminadas a semblantear la realidad que vivió el país en ese momento y, los efectos de la persecución política, en esa jurisdicción -Las Flores y Monte-, nada, pero absolutamente nada aportaron, en aras de conocer la vinculación de Duret a la detención y el destino de Carlos Alberto Labolita.

Tanto Urraca como Ferray narraron en particular el secuestro de que fueron víctimas y, por lo que se deduce de sus relatos, éste habría sido contemporáneo y probablemente también, hayan estado en el mismo lugar, presuntamente la Brigada de Investigaciones de Azul.

Ambos fueron sometidos a tormentos atroces e interrogados acerca de su militancia; en las preguntas -con distintos matices: porque en algún caso "a ese ya lo tenían"- fluía el nombre Labolita, más ninguno de ellos aportó dato concreto y cierto que conectara a Duret con sus detenciones y las agresiones de que fueron víctima y, mucho menos, con el destino de Carlos Alberto Labolita.

Cabe reparar en ello también que los sucesos que los tuvo como protagonistas de la agresión que relataron, remiten al mes de junio de 1977, es decir, más de un año después de la privación de la libertad y muerte de Carlos Labolita.

En ese entorno, además de no poder vincular Urraca su detención a la actuación de Duret, la circunstancia que pone en cabeza de éste y que nada tiene que ver con su privación ilegal de la libertad o la de Labolita, es tan inconsistente que ni siquiera permite vincular al imputado con el episodio.

Porque terceros -desconocidos- vieron ese día a Duret en Las Flores, seguramente habría sido el oficial que lo trasladó al cementerio local para hacer un relevamiento administrativo, indicación poco seria para afirmar su vigencia y mucho menos para extraer un compromiso como el que le dirigen las partes acusadores en lo sucesos materia de esta encuesta.

Otro tanto cabe afirmar respecto de Ferray para quien el interrogador en su cautiverio habría sido Duret pues, aun cuando no lo vio, dado que estaba encapuchado, advirtió correspondencia entre su voz -que percibió en un acto patrio del que no sabemos si fue el 20 de junio o el 9 de julio de 1977- y la de aquél.

Cierto es que el testigo depone sobre hechos percibidos a través de sus sentidos, pero cierto es también que las percepciones auditivas no son de las más seguras por distintos factores que juegan en ellas, en el que psicológico cumple un rol fundamental, sobre todo cuando está imbuido de las circunstancias en las que se producen.

Entonces, no puede dejar de repararse en que el nombrado realiza esa aseveración en el marco de una audiencia de juicio en el que se ventila un suceso que asume la singularidad de testigo para la ciudad de Las Flores, en el que precisamente uno de los imputados resulta ser Duret a quien todos, desde su perspectiva, a excepción María Claudia Labolita -activa protagonista de los hechos que afectaron a su hermano- le han atribuido un rol relevante en la vida de la ciudad en aquella época, mas, no parece ser ello un elemento dirimente ante la fragilidad, insistimos, que presenta este medio de prueba.

Cierto es también, que el testigo señaló en la audiencia a Duret como la persona a quien se refería, es decir a aquélla que vio en el acto por la fiesta patria vinculándola al episodio del que fue víctima, pero no lo es menos que siguen estando presentes las circunstancias condicionantes antes citadas y las cualidades que singularizan a este tipo de percepción, razón por la cual la identificación sólo guarda seriedad vinculada al conocimiento que podía tener del nombrado por su presencia en el lugar.

Adviértase que en su declaración judicial incorporada, Duret también pudo haber sido Gómez Centurión por manera tal que, insistiendo en la fragilidad de este medio de prueba, no parece concluyente la indicación.

Sin perjuicio de ello, sin dejar de lado que no es esa circunstancia materia de este debate, no advertimos que los alcances de esa pieza de convicción sean consistentes para construir la responsabilidad de Duret en los hechos que afectaron a Carlos Alberto Labolita.

En cuanto a Montenegro, el hecho que lo damnificó según su relato, lo ubica en el tiempo en una situación más próxima al cautiverio de Labolita más, ninguna evidencia directa aporta que permita sostener que la víctima de autos estuvo bajo el control y la acción de Duret, o bien que su destino tuvo que ver con la función de éste.

Siquiera el hecho del que habría sido víctima lo vincula a Duret o lo ubica en ámbitos en los que aquél podía ejercer algún tipo de actividad que lo relacionara al imputado, por manera tal que su testimonio resulta también inconsistente para derivar cualquier tipo de responsabilidad en su contra.

Por otro lado, toda referencia en perjuicio de Duret que podría extraerse de sus dichos se conecta a eventuales manifestaciones de terceros que no guardan relevancia alguna para la comprensión del hecho materia del juicio y, mucho menos, para la construcción de la posible intervención del nombrado en el caso.

De esta manera, examinada la plataforma testimonial que ha apuntalado la pretensión de condena esgrimida por las partes acusadoras, se advierte sin hesitación que, ya de su análisis individual, cuanto así también conglobado con aquellas otras evidencias a las que remiten o se vinculan, carecen de eficacia probatoria para sostener la imputación más allá de toda duda.

En efecto, los testimonios policiales nada han aportado para desentrañar la concreta intervención de Duret en los sucesos materia de este debate.

Y ello ha obedecido a distintas razones que descalificaron su vigencia, tornando insostenible el recurso a ellos en aras de construir el andamiaje probatorio del cual derivar la conducta concreta que habría producido aquél.

En esa dirección, hubo testimonios que revelaron la falacia de sus expositores y otros que tradujeron, a la luz de los hechos probados, el activo protagonismo de quienes se expresaron en la maniobra ilícita de la que fue víctima Carlos Alberto Labolita, por manera tal que no puede recurrirse a ellos en procura de obtener datos afincados en la certeza que un pronunciamiento de la instancia reclama.

Adviértase que los sucesos vividos por la víctima no pueden ser calificados como lo expuso el señor Carlos Orlando Labolita en el marco de la denuncia que introdujo ante el Concejo Deliberante de la Ciudad de Las Flores.

No hubo aquí una detención legal que se transformó en una privación ilegítima de la libertad. El secuestro de su hijo comenzó en el momento mismo en que fue detenido por los oficiales policiales de la localidad de Las Flores el 25 de abril de 1976 en horas de la noche, por manera tal que, apuntadas las falacias en que incurrieron los declarantes, cuanto así también el compromiso que con los hechos materia del juicio han evidenciado, sus relatos han quedado necesariamente excluidos de toda consideración en tanto, con esos antecedentes, no pueden considerarse hábiles para reconstruir los hechos y, en particular, definir la presunta intervención de Duret en ellos.

No han sido consistentes, tampoco, los testimonios de la familia Labolita y los de Gladis D'Alessandro. Las circunstancias que calificaban las indicaciones que de ellos podría extraerse con respecto al procesado o la directa imputación que producían -según el caso- se vieron desvirtuadas o, cuanto menos, puestas en duda en el razonado examen, individual y en su correlato con otras evidencias.

Los testimonios de Urraca, Ferray y Montenegro deslizaron claramente la imposibilidad de poner en cabeza de Duret cualquier acto ejecutivo vinculado a los sucesos de los que fue víctima Carlos Alberto Labolita, y, sin que ello importe abrir juicio acerca de lo que seguramente habrá de ser objeto de otra u otras investigaciones judiciales, sino sólo ponderar la credibilidad que ha aportado el relato de esos expositores, siquiera mostraron solidez y seguridad para conectar al procesado en autos con los hechos de los que fueron víctimas, sin perjuicio de lo ilustrativos que resultaron para entender la terrible realidad que se vivió bajo el régimen de facto en las ciudades comprendidas en el área 125. Por manera tal que, siquiera desde esa perspectiva, se extraen datos que en conexión con otras evidencias permitan construir la eventual intervención del acusado en los materia de esta encuesta.

El testigo Inchaurregui resultó ilustrativo, y demostró una suma de conocimiento invalorables para conocer la sistemática empleada en el país y sus consecuencias, la forma en que se investigó y sus resultados, mas, como él mismo lo afirmó, nada pudo aportar para develar la participación de Duret en los hechos que afectaron a Carlos Alberto Labolita, pues los delitos de que fue víctima eran ajenos a su conocimiento.

De esta manera no se puede extraer de la prueba testimonial rendida en el juicio percepción alguna recogidas por los sentidos de quienes testificaron y transmitieron, que permitan en el juzgador recrear el comportamiento concreto atribuido a Duret a través de su reconstrucción conceptual, qué hizo, en qué instancias actuó del iter criminis, cuál fue el concreto rol ejecutivo que produjo.

Ninguno de esos aspectos fueron revelados de manera consistente a partir de las piezas probatorias examinadas, muchas de las cuales llevan a su razonada exclusión, de plano en algunos casos y en otros en razón de la duda -en tanto su análisis generó un estado de incertidumbre en cuanto a la existencia de un defecto en la percepción o bien en la verosimilitud de la transmisión- que afectó su solvencia y credibilidad.

Y esa realidad no fue sobrellevada en la documental incorporada al debate, pues las evidencias instrumentales vinculadas al suceso, resultaron concluyentes tanto para confirmar la detención de Carlos Alberto Labolita, como su tránsito por la comisaría de Las Flores y por el GABL 1 de Azul, más, así como fueron sólidas también para afirmar el compromiso de Mansilla, carecieron de entidad para aportar datos de cualquier índole que, confirmando la intervención de Duret, contribuyera a reconstruir la participación que le cupo, el acto ejecutivo propio que habría realizado y en consecuencia compromete su responsabilidad en los hechos.

De los legajos de Garay, Thomas, Urdaniz y Romanelli no se advierte que, en su soledad o bien en correlato con la remanente prueba, aporten datos concretos que permitan vincular a Duret con la ejecución del hecho materia de esta encuesta.

Y sin pretender efectuar valoraciones sobre el fondo del asunto al que cada uno de ellos remite, sino sólo examinar su contenido a efectos de determinar si de ellos se extraen o pueden extraerse datos de interés en los que afirmar la pretendida conexión de Duret con el suceso aquí tratado, como inteligentemente lo sostuvo el Dr. Sivo, advertimos que ello no es así.

En efecto, por un lado, los legajos de Urdaniz y Romanelli, en su parte pertinente, no vinculan en los hechos que denuncian ninguna actuación concreta de Duret.

Cierto es que esa realidad se alteraría en sus presentaciones ante el Tribunal Oral Federal constituido en la ciudad de Las Flores, el 25 de septiembre de 2006, con motivo de las audiencias del llamado Juicio de La Verdad pero, a nuestro entender, esas presentaciones no pueden ser introducidas seriamente en este debate o, a lo menos gravitar, sobre todo cuando aportan allí datos de una envergadura tal que no parece lógico que hayan podido omitir en su denuncia originaria.

Por ello, hubiera sido indispensable confrontar sus versiones en este juicio para valorar la seriedad de la imputación otrora ignorada, circunstancia que lamentablemente el fallecimiento de aquéllos frustró.

Sobre todo, cuando ella aparece en el marco de una tramitación que debiera entenderse superada, habida cuenta el cauce que tomó la investigación de las causas por violaciones a los derechos humanos en el último gobierno de facto, y la imputación surgida en ese marco tiene lugar en un momento en que, tanto Mansilla como Duret, se encontraban detenidos en razón de un suceso que no se desentendería de la metodología investigada en aquel legajo.

Esas circunstancias ponen en crisis la valía de ese novedoso dato que, por su relevancia, hubiera ameritado de la inmediación del debate y del control de la parte que, entonces, no tuvo (art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3.e del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos) sobre todo cuando, no guardando vinculación directa con el suceso materia de esta encuesta, su relevancia estaría relacionada a una metodología vinculada al régimen imperante en el momento y a la participación en ella de Duret para desentrañar debidamente la seriedad de la indicación.

En cuanto al legajo de Thomas, si bien allí se alude a Duret, y ha de ser ello -seguramente- materia de examen en otra causa, la mención que a él se efectúa -en particular la madre- deberá ser objeto de un análisis más detenido, extraño a la precariedad que, de ese emprendimiento, podemos realizar en el marco de esta encuesta.

Sobre todo cuando, de asirnos al relato de Garay, cuyo legajo vincula su situación -en algunos pasajes- a la de aquél, pareciera aludir -en su razonada comprensión- a otro oficial de ejército al frente del rodado del GA BL 1 de Azul -la ambulancia- que no sería el aquí imputado.

En respaldo de esta inteligencia, debe advertirse que de las constancias del legajo militar de Duret, no se registran salidas de Azul a otra jurisdicción entre el 5 de junio de 1976 y el 15 de octubre de ese año.

Por supuesto, lo expresado lo es con la precariedad que amerita el examen de esa pieza en el marco de esta encuesta, presente su objeto, y el contenido de aquellos legajos.

Otro tanto cabe extraer de la documental vinculada con la Escuela Normal Mixta de las Flores que fuera introducido al debate, en el pasaje que vincula a Duret con los hechos de esta causa.

En efecto, el razonado examen de aquél pasaje al que remitió la parte acusadora hace referencia a la presencia del nombrado en representación de Mansilla, para rechazar el tenor de la carta suscrita por profesores y así también expresar, entre otras cosas, que en la casa de Carlos Orlando Labolita se habían encontrado periódicos declarados ilegales.

En cuanto a las publicaciones que, en ese sumario, se mencionan como secuestradas en la casa del nombrado, en modo alguno pone en cabeza de Duret -en tanto habla por mandato de terceros- la paternidad de esa incautación y la manera o el tiempo en el que aquéllas fueron recogidas.

Por supuesto, todas estas razones derivadas del examen de las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales -consideradas individualmente o en conjunción con las demás evidencias- no pueden agotar el examen de la cuestión sustrayendo al análisis, la actividad concreta que desplegaba el nombrado a la fecha de los hechos materia de esta encuesta.

Sobre todo cuando, en el debate, a diferencia de lo ocurrido en los escritos de elevación a juicio que habilitaron la apertura de esta instancia, las partes acusadoras recurrieron, para complementar -y, hasta podría asegurarse, afirmarla atribución de responsabilidad de Alejandro Guillermo Duret en el evento que damnificó a Carlos Alberto Labolita, a la función del nombrado dentro de la estructura del Grupo de Artillería Blindado nº 1 "Coronel Chilavert" de Azul.

Sostuvieron, en lo sustancial, que frente a la circunstancia comprobada que Duret revistaba como oficial de inteligencia, no era necesario, llegado el caso, el testimonio de los policías Blanco y Cinalli refiriendo que Labolita fue recibido por él en el área de inteligencia pues, la circunstancia de hallarse a cargo de esa sección - admitido por el propio acusado y avalado por los dichos del personal militar que depuso en el debate como así también las constancias plasmadas en el legajo de aquél- bastaba para tener por acreditada su intervención en el hecho, teniendo en cuenta el modo en que se encaró la lucha contra la subversión desde el ejército.

En ese sentido, hicieron alusión al rol que las reglamentaciones incorporadas al debate adjudican a la inteligencia militar y, particularmente, al oficial de inteligencia; al hecho que Duret era el oficial de claves del GABL 1; a la fluida y directa relación que tenía con Mansilla, incluso tergiversando la cadena de mando existente; a los dichos de los testigos Urraca y Ferray en el debate que lo sindicarían como aquél que llevaba adelante los interrogatorios a los detenidos en la zona, entre otras referencias, que robustecerían la hipótesis acusatoria en su contra también desde el aspecto funcional.

El cuadro así planteado amerita, para evaluar su procedencia, el tratamiento previo de varias cuestiones atinentes a la conformación del Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul y su ubicación funcional dentro del organigrama utilizado por el ejército; el rol ocupado por Duret en dicha estructura y el examen de la normativa militar incorporada al debate a efectos de establecer conceptos de necesaria vinculación con su situación procesal, con particular referencia a la actividad de inteligencia en sus diversos aspectos.

En el primer sentido, la estructura del Grupo de Artillería Blindado 1 estaba conformada de la siguiente manera: un Jefe de Unidad, un Segundo Jefe de Unidad y, por debajo en la cadena de mando, se encontraba la Plana Mayor, conformada por un Oficial de Personal o "S1", un Oficial de Inteligencia o "S2", un Jefe de Operaciones o "S3" y un Jefe de Logística o "S4".

Sobre el tema se escuchó en el debate al personal militar que revistó en la mentada repartición castrense, quienes fueron contestes en la descripción efectuada precedentemente.

Por lo demás, en idéntico sentido se expresaron los imputados en sus respectivas declaraciones indagatorias y dicho organigrama puede verse reflejado a fs. 310 del tomo I del RC-3-1 referente a la Organización de los Estados Mayores.

En la citada documentación se especifican las atribuciones y obligaciones del segundo Jefe de la Unidad y de los integrantes de la plana mayor, siendo las siguientes:

- Segundo Jefe de la Unidad: jefe de la plana mayor, coordinación de la plana mayor, relaciones de ejército y oficiales de enlace.

- Ayudante y jefe de personal (s1): compuesto por un oficial, encargado del mantenimiento de los efectos; administración del personal; mantenimiento de la moral; disciplina, ley y orden; administración interna y varios.

- Oficial de inteligencia (s2): un oficial, encargado de inteligencia, contrainteligencia, cartografía y varios.

- Jefe de operaciones e instrucción (s3): un jefe y un s3 aéreo auxiliar; organización, instrucción, operaciones, planes, asuntos civiles y varios.

- Oficial de logística (s4): un oficial; abastecimiento; transporte, sanidad, otros servicios y varios.

Dentro de esa estructura, probado ha quedado, por los elementos incorporados al debate, el rango que ocupó Alejandro Guillermo Duret como Oficial de Inteligencia en el período que abarcó los años 1976-1977. Ello surge tanto de su propia declaración indagatoria prestada ante el Tribunal, cuanto así también de los relatos brindados por Rosas (profundamente cuestionado por la parte acusadora aún cuando sus referencias encontraron apoyatura en las constancias de su legajo militar) , Ravazzano, Russi, Onel y, principalmente, de las constancias obrantes en las copias de su legajo militar.

Así es, de los asientos de esta pieza se desprende que el 16 de febrero de 1976, el nombrado fue designado como S2 de la Unidad en la Batería Comando (OG 31/76), continuando en esa función hasta el día 5 de diciembre de 1977 -ver fs. 937 y 947-, circunstancia que no fue cuestionada o controvertida por ninguna de las partes en el transcurso del debate oral.

Sentado ello, previo a detallar la función específica que las reglamentaciones militares imponían al S2, corresponde reseñar algunos pasajes de la normativa castrense referente al ítem inteligencia, a efectos de desentrañar el verdadero alcance que se le otorgaba en ese ámbito para el desenvolvimiento de la lucha contra la subversión.

Sobre todo presente la relevancia que las partes acusadoras le atribuyeron para establecerla como nexo indiciario que vincularía al acusado con los hechos materia de imputación.

En esa dirección, de su examen se desprende que esa actividad era fundamental para posibilitar el objetivo propuesto, sobre todo en la primera etapa de la acción contrasubversiva, caracterizada por la dificultad que evidenciaban las estructuras celulares que poseían los elementos subversivos y la infiltración clandestina de sus miembros en los diversos estratos de la sociedad.

Así, de algunos párrafos plasmados en el reglamento RC-9-1 surge que: "Directamente vinculado con ello, la caracterización y fijación del enemigo y del blanco en cada situación, constituirá una tarea difícil y delicada, por cuanto significará la clave para decidir y conducir operaciones contrasubversivas eficientes. Esa es la fundamental responsabilidad del área de inteligencia" (página 80).

Y que: "Puede afirmarse, sin temor a equivocación que en la lucha contra los elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente." ( pág. 81).

Más allá de esas consideraciones generales, la preponderancia otorgada a la inteligencia se desprende del contenido del artículo 6.006 en cuanto reza: "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso y su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones" ( pág. 141).

Lo propio se desprende del reglamento RC-9-51, ampliando algunas cuestiones referentes a las fuentes de información, los modos de obtenerla y quienes deben explotarlas.

Respecto a los medios con los cuales puede lograrse dicho objetivo, expresa que: "es todo comando, tropa, personal técnico, individuo u organización que obtenga información." (art. 5.002 inc. a) .

Y con relación a las fuentes, predica que "es toda persona, cosa o actividad de donde emana la información, es su verdadero origen. En la lucha contra los elementos subversivos las Fuentes de información más comunes serán:

1) Actividades del oponente comprobadas.

2) Documentos capturados en poder del subversivo o en reconocimientos operacionales.

3) Vestuario, equipo, armamento, munición abandonada.

4) Campamentos abandonados.

5) Personal civil de la zona que colabore con las Fuerzas Legales.

6) Informantes.

7) Antecedentes disponibles en organismos gubernamentales y privados."( art. 5.002. inc. b)

Claro está que, según se trate la fuente de la cual se intenta obtener la información, los medios a emplear para la consecución de la tarea varían.

Dentro de ese rubro se encuentran contempladas algunas operaciones que el propio Duret y el personal militar que declaró en la audiencia de debate refirieron, como, por ejemplo, los reconocimientos y relevamientos del terreno, el estudio de las condiciones meteorológicas, los controles de ruta, los patrullajes en sus diversas formas, entre otras (ver artículos 5.001 punto b y 6.012 del reglamento RC-9-51 y art. 5017 del RC-9-1, entre otros).

Sin embargo en el debate, sugestivamente la totalidad de los testigos soslayaron, bajo el ropaje del desconocimiento o la falta de memoria según el caso, que en esa normativa la primordial fuente de información pareciera estar cimentada sobre los interrogatorios a efectuar a quienes resulten capturados, los que, por fuera de las condiciones establecidas en esa reglamentación, puede afirmarse se realizaban con aplicación de tormentos según lo revelado en la ya citada "Causa 13".

Sobre el punto, el artículo 5.003 al referirse a la explotación de las fuentes reza: "Los elementos capturados, los desertores, los muertos y los heridos son excelentes fuentes de información que pueden ser explotados por medio del interrogatorio y/o inspección u observación.

a. Delincuentes capturados.

1- Importancia.

Es indispensable capturar delincuentes subversivos y educar al soldado en la importancia que esto revista. Debe aceptarse la rendición de toda persona que desee hacerlo, y con las precauciones necesarias, conducirlo detenido.

El capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia.

Si los delincuentes subversivos saben que han de morir irremediablemente, preferirán hacerlo combatiendo hasta el fin, lo que aumentará el esfuerzo de las tropas.

…3- Proceder.

a) Ningún soldado debe hacer interrogatorios al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado.

b) No se los maltratará ni se emplearán medios violentos para obtener información.

c) Al capturarlo se le sujetarán las manos y se adoptarán todas las medidas que tienden a hacerle comprender que está físicamente impedido para huir y que si lo intenta pagará con su vida. v… 5- Interrogatorios.

a) Será realizado por personal técnico.

b) En caso de que personal de los cuadros necesite efectuar el interrogatorio por cuestiones operacionales inmediatas tendrá en cuenta lo siguiente:

    (1) Emplear la astucia y no prometer cosas imposibles de cumplir.

    (2) Interrogar en forma de charla y no en forma de declaración.

    (3) Si es necesario decir una mentira pensarlo antes de hacerlo porque puede perderse información…" ( fs. 60/61 del reglamento RC-9-51).

De lo expuesto puede concluirse que la inteligencia adquiría capital importancia cuando se trata de la captura de "delincuentes subversivos" en dos momentos diferenciados: el primero de ellos referido a la delimitación o marcación del "blanco" y, el segundo, una vez capturado éste, mediante la explotación de la "fuente" de información, principalmente a través de los interrogatorios.

Esa afirmación encuentra su correlato en el punto "d" del artículo 6.006 perteneciente al reglamento RC-9-1 cuando fija los objetivos de dicha acción en los siguientes términos: "En un principio, la actividad tendrá como objetivo descubrir, identificar y localizar la estructura clandestina y sus elementos de apoyo y estará reservada a los organismos especializados superiores del Estado, de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales. A medida que avance el proceso y se generalice, también la actividad de inteligencia debe incluir otros niveles, jurisdicciones y empleo, hasta llegar a la utilización de las tropas, en su contacto con la población o bien como expresión de ésta, a fin de obtener la información requerida para orientar la actividad de combate, tanto en el planeamiento como en la ejecución. En estas fases la actividad de inteligencia estará orientada preferentemente a:

- Identificar al enemigo y las organizaciones clandestinas con las que opera.

- Descubrir sus móviles y modos de acción.

- Conocer el ambiente -incluido el terreno, sea rural o urbano- y la ubicación espiritual o ideológica de la población".

Dicho en otras palabras, en la letra de la normativa castrense la secuencia pareciera ser la siguiente: 1) obtención de la información acerca de la ubicación, abastecimiento, medios de subsistencia, inteligencia, etc. que posee el elemento subversivo, 2) brindar dicha información a la sección operaciones para la ejecución del procedimiento y 3) una vez capturado el "objetivo", proceder a la extracción de información mediante interrogatorios.

Bajo los parámetros apuntados, reglamentariamente la función específica del Oficial de Inteligencia se encuentra delimitada en la remisión que la normativa para el funcionamiento de los Estados Mayores efectúa a la competencia del G2, Jefe de Inteligencia del Estado Mayor, directiva que puede resultar útil para la correcta comprensión de algunas cuestiones generales sobre el tema.

En ese sentido aparece pertinente la transcripción de la sección que se ocupa de la actuación del G-2 pues, como se dijo precedentemente, el artículo 2.013 en su punto "c" al tratar la composición de la plana mayor de una unidad establece que el oficial de inteligencia (S-2) "… en general cumplirá las mismas funciones que le competen, en un estado mayor, al jefe de inteligencia (G-2); ".

Así, el artículo 3.005 expresa que:

"El jefe de inteligencia (G-2) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, las condiciones meteorológicas y el terreno. Las consideraciones fundamentales que gobernarán los asuntos de inteligencia en el estado mayor serán las siguientes:

1) La inteligencia deberá ser adecuada, exacta, oportuna y de utilidad para el cumplimiento de la misión de la fuerza;

2) Todos los elementos de las armas, tropas técnicas y servicios, realizarán actividades de inteligencia;

3) La inteligencia estará íntimamente coordinada con todas las operaciones tácticas.

Además el jefe de inteligencia (G-2) desarrollará otras funciones relacionadas con los órganos encargados de la contrainteligencia y de la producción de inteligencia.".

Por su parte, el artículo 3.006 trata de las funciones que le caben refiriendo que "las principales funciones del jefe de inteligencia (G-2), serán las siguientes:

1) Producción de inteligencia. Dirigirá las actividades para la reunión de la información y su procesamiento para transformarla en inteligencia, incluyendo la inteligencia técnica electrónica y de comunicaciones, el archivo valorizado e interpretación de dicha inteligencia.

Sus responsabilidades específicas incluirán:

a) La preparación de planes y órdenes para la reunión de la información, incluyendo la adquisición de blancos y la vigilancia de combate;

b) proponer al comandante los elementos esenciales de información;

c) la supervisión y coordinación de las actividades para la reunión de información a cargo de la fuerza incluyendo la exploración aérea;

d) integración del esfuerzo de reunión de información realizada por otros elementos del Ejército y por elementos de los otros componentes de las fuerzas armadas, como el que realiza la propia fuerza;

e) la supervisión y coordinación de la reunión de datos meteorológicos;

f) la supervisión y coordinación de la predicción de la vía radioactiva (procedente del empleo de las armas nucleares por parte del enemigo) y de los análisis y estudios QBR (químicos, biológicos y radiológicos);

g) el procesamiento de la información para transformarla en inteligencia.

2) Utilización de la información e inteligencia. Distribuirá la inteligencia e información al comandante y a aquellos otros que la necesiten en la oportunidad más conveniente para su aprovechamiento. Sus responsabilidades específicas incluirán:

a) la apreciación de los efectos que el terreno ejercerá sobre las operaciones fundamentales del enemigo y las propias;

b) la apreciación de las capacidades enemigas y sus vulnerabilidades, incluyendo la que se aprecia como más probable, que adopte el enemigo;

c) la preparación de los anexos de inteligencia, informes, resúmenes y estudios;

d) la distribución de la información e inteligencia de la manera que proporcione la mejor colaboración.".

En lo referente a la actividad de contrainteligencia, el citado artículo refiere que: "comprenderá la dirección de los esfuerzos destinados a destruir la eficacia de las actividades de inteligencia del enemigo (actuales y probables); la protección de información contra el espionaje, del personal contra la subversión y de las instalaciones y materiales contra el sabotaje. Las responsabilidades específicas incluirán:

a) el planeamiento y la ejecución (a través de organismos de inteligencia y otros órganos civiles y militares) de todas las medidas destinadas a contrarrestar o neutralizar las actividades de espionaje, sabotaje y subversivas del enemigo;

b) el planeamiento en coordinación con otros miembros del estado mayor, de los métodos y procedimientos a utilizar para engañar al enemigo y el desarrollo de la contrainteligencia correspondiente;

c) la ejecución de investigaciones sobre las actividades mencionadas en el inciso 3) - a) de este artículo, incluyendo la investigación sobre la lealtad del personal civil y militar (propio o aliado).

4) varios:

a) los aspectos de inteligencia en:

    b. las operaciones sicológicas, incluyendo la apreciación de la eficacia de las operaciones sicológicas propias del enemigo y la colaboración en el planeamiento y previsión de la instrucción de defensa contra la propaganda enemiga;

    c. el empleo de armas de destrucción masiva (incluyendo las nucleares, químicas y biológicas), determinando las capacidades del enemigo para el empleo de estos medios y su probable reacción cuando lo empleen fuerzas amigas;

    d. las actividades de engaño.

b) la preparación de planes y normas, y la dirección y coordinación de estado mayor para las actividades cartográficas, incluyendo la adquisición, producción, reproducción y distribución de cartografía y las propuestas para la coordinación de tropas topográficas;

c) el planeamiento y supervisión de la instrucción de inteligencia y contrainteligencia en el personal a sus órdenes, y en coordinación con el jefe de operaciones (G-3) dentro de la fuerza.".

El panorama normativo descripto precedentemente refleja, sólo en el plano formal, las funciones encomendadas al oficial de inteligencia o S2 en su asimilación con las que ejerce el jefe de inteligencia a nivel de estado mayor del ejército o G2 pues, como fácilmente se puede apreciarse en correlato con la prueba rendida en el debate, su comparación a nivel unidad y, específicamente en lo que al grupo S2 del GABL 1 de Azul respecta, dista mucho de constituirse en un servicio de inteligencia como el que planifica la reglamentación reseñada.

Ello pues, cabe destacar que la coordinación para la obtención de información y su posterior transformación en inteligencia no escapaba a la estructura piramidal que rige en el ámbito castrense, la cual exigía una dirección centralizada y una ejecución descentralizada, es decir, en los diversos estratos en los cuales se encontraban atomizados los comandos del ejército existían distintos grados de responsabilidad a medida que aumentaba el nivel de conducción hasta llegar a la cúspide.

Resulta ilustrativo de lo que venimos afirmando la transcripción de lo dispuesto sobre el tema en el acápite "a" del artículo 6.006 del reglamento RC-9-1:

"Los niveles de conducción de la inteligencia.

Teniendo en cuenta el carácter integral que asumen las operaciones contra la subversión, las actividades de inteligencia deberán comprender aspectos diversos del quehacer nacional, regional y local, siendo la población y los diferentes ámbitos, organizaciones, centros y manifestaciones urbanas, su campo de acción y marco de responsabilidad.

Además, dado que el accionar de la subversión escapa al marco geográfico de una zona de interés o responsabilidad, para involucrar a todo el país y aun mantener contactos con el exterior, la información e inteligencia producida deberá ser explotada en oportunidad y en la medida que sea de interés, en todos y cada uno de los niveles vinculados con el hecho que la origina.

Ello destaca la interrelación de los distintos niveles que trabajan en la producción de inteligencia y la necesidad de una conducción centralizada en el más elevado, que incluya todos los medios de reunión de los distintos campos de interés. Como complemento imprescindible de lo señalado se requiere que la inteligencia sea difundida en oportunidad, en el nivel o medio de ejecución al que le corresponda operar.".

Lo expuesto encuentra relación con el concepto de "comunidad informativa" referenciado por las partes acusadoras - al cual no eran ajenas las policías provinciales pues, como lo afirma el artículo 6.015 del reglamento RC-9-1: "cuando exista un comando militar, los elementos de la policía provincial se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo. Sus elementos de inteligencia participarán de las operaciones a través de la comunidad informativa"-, consistente en la implementación de una red informativa lo suficientemente amplia para lograr la concentración de datos en un organismo superior con aptitud para hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata en la ejecución de las operaciones.

Claro que, las referencias apuntadas acerca de la precaria capacidad operativa de la sección S2 del Grupo de Artillería Blindada, impiden considerar que haya sido el órgano con "aptitud de hacer inteligencia" que pregona la reglamentación, la que pareciera estar referida a niveles superiores de comando de zona y subzona, las cuales, como se aprecia a fojas 237 del RC-3-1, remiten a un complejo entramado de relaciones y funciones incompatibles con las que se pueden llevar a cabo al menor nivel de descentralización.

Sobre todo sí, como lo expresaron en sus testimonios Ravazzano, Onel y Rosas, el grupo de inteligencia del GABL 1 estaba compuesto por una dotación de uno o dos suboficiales más el jefe de inteligencia; el ambiente físico en el cual se desarrollaba la actividad era en extremo reducido -"era más un depósito de operaciones, no estaba construida" según Rosas-, quien no parece haber mentido sobre el particular como tampoco sobre otros aspectos de su actividad que corroboró su legajo personal, y los informes y listas que allí se encontraban provenían en gran parte o de la policía local o de la superioridad.

No obstante ello, desde este punto de vista funcional la situación de Duret aparecía comprometida, más no es menos cierto que el plexo de prueba rendida en el debate que lo relacionaba con la privación ilegal de la libertad y homicidio de Carlos Alberto Labolita -sobre todo por lo expuesto respecto a su presunta participación en el hecho del 1 de mayo y su recepción en el regimiento de Azul- no fue consistente y dejó márgenes que introdujeron dudas también en su posible vinculación desde esta perspectiva, las cuales no fueron pequeñas como se verá.

En efecto, varias son las cuestiones que impiden afirmar, sin margen de error, la vinculación de Duret como Oficial de Inteligencia en lo referente a la sindicación de Carlos Alberto Labolita como proclive a simpatizar con elementos subversivos, es decir, en la primera fase de la actividad de inteligencia ( punto "d" del artículo 6.006. del reglamento RC-9-1).

Repárese que, conforme surge del legajo de la DIPBA al que se hizo alusión al tratar la condición de perseguido político, Carlos Alberto Labolita era asociado como partidario de ideología de signo comunista desde varios años antes al 25 de abril de 1976. Incluso mediante seguimientos efectuados por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en las reuniones políticas a las cuales concurría él y otros representantes de la Juventud Peronista previas a esa fecha y también a la designación de Duret como Oficial de Inteligencia en el Grupo de Artillería Blindada I de Azul.

Esa persecución política, conforme los dichos de Gladis D´Alessandro, se extendió a la militancia de Carlos Alberto en la ciudad de La Plata -en ajena jurisdicción a la correspondiente al área 125- a punto tal de determinar sus permanentes cambios de residencia, evidentemente en procura de lograr su indemnidad y la de su mujer.

A su vez, no es un dato menor para evaluar el conocimiento y la inteligencia que podría haberse obtenido respecto de los movimientos de Labolita en fecha anterior a su privación ilegal de la libertad, el exiguo periodo - poco más de treinta días- que transcurrió desde que Duret fue designado como Oficial de Inteligencia -con 23 años y recientemente ascendido al grado de Teniente- y la fecha en la que se produjo la detención de Carlos Orlando Labolita hallándose en vigencia la orden de detener a la víctima pues, siendo el único Oficial de Inteligencia y sin tener gran cantidad de personal a su cargo para aquella época -conforme los dichos de Ravazzano y Onel - resulta, cuanto menos arriesgado, sostener que las referencias acerca de la vinculación de Carlos Alberto con la actividad subversiva haya nacido de la función cumplida por el personal del Grupo de Artillería Blindada en ese sentido, no obstante la referencia a un parte aislado que mencionó Duret en su escrito de descargo como recibido desde la superioridad, tanto más si se tiene en cuenta que el nombrado esporádicamente visitaba Las Flores los fines de semana y su militancia principalmente la realizaba en la ciudad de La Plata.

Aunado a ese antecedente, surge de las discordantes versiones brindadas por Pastorini y Sanguín en la instrucción y en el debate -y sin que esto implique una valoración de sus deposiciones habida cuenta la extracción de testimonios dispuesta a su respecto-, que el dato acerca del lugar en el cual se encontraba Carlos Alberto Labolita para proceder a su detención el 25 de abril se obtuvo como fruto de su participación como oficiales de la policía local y no de la actividad de inteligencia efectuada por Duret, ni por ningún miembro del ejército.

Aún más, en el caso de Pastorini, cualquiera de sus declaraciones que se tome en cuenta, alejan a Duret de los prolegómenos de la detención de Carlos Alberto Labolita pues, o la orden provino del propio Mansilla o emanó del comisario Lista en cumplimiento de directivas impartidas por el nombrado en último término.

Con lo cual parece tomar cuerpo aquí un dato que surge de la reglamentación militar referida anteriormente respecto a la participación en la obtención de información de las fuerzas policiales en la actividad de inteligencia para la lucha contra la subversión y que fue referida tanto por el acusado en su indagatoria como por Rosas al momento de testimoniar en el debate.

Dice el artículo 6.006 del reglamento RC-9-1 que: "Un elemento importantísimo de información será el agente de policía de calle, la parada fija que cubre siempre él (o los) mismo (s). Esto permitirá por un lado que el agente, por su conocimiento de la población, sea un elemento eficaz para ubicar elementos subversivos y, por otro, que la población que lo conoce, se acerque sin temor a informarle de presencias sospechosas. Patrulleros actuando descentralizadamente por comisarías, completarán esta red de agentes de calle y la reforzarán. En las fases subsiguientes, cuando la subversión avanza en su desarrollo, sigue siendo esencial para hacer posible la identificación del enemigo, ubicarlo y apoyar las operaciones militares en la consecución de sus objetivos." ( página 142).

Es que la precaria infraestructura material y humana con la que contaba la sección de inteligencia del GABL determinaba necesariamente una decisiva participación de la Policía de Las Flores para obtener información sobre los habitantes de la zona, con lo cual no parece improbable el hecho que la ubicación de Carlos Alberto Labolita en la ciudad de Pardo haya provenido pura y exclusivamente de esa actividad prevencional.

Esa circunstancia hace pensar que si bien las disposiciones de la normativa RC-9-1 reglamentaban la actuación de las policías provinciales normalmente bajo el control o comando operacional del comando militar para participar en operaciones de seguridad y excepcionalmente en militares, por lo menos en el caso particular de la comisaría de Las Flores, más que coadyuvar a la actividad de inteligencia del regimiento, la sustituyó.

Por otro lado, si bien quedó comprobado que Guillermo Alejandro Duret revistaba como Oficial de Inteligencia, no es un dato menor el hecho que, de toda la plana mayor, el nombrado ostentaba el cargo militar inferior en la cadena de mando -teniente- , con lo cual no pareciera, a diferencia de la calidad de Jefe que poseía Mansilla, que en esas condiciones tuviera una decisiva capacidad de mando sobre las operaciones a llevarse a cabo.

Esa aseveración no puede verse enervada con la remisión a una sanción obrante en su legajo referente a la inobservancia de la cadena de mandos al comunicar las novedades de su campo pues, en definitiva, la sanción - con reincidencia incluida- consistió en un apercibimiento de cinco días, por manera tal que la infracción no aparenta tener la magnitud que se le quiere adjudicar en el sentido de colocar a Duret como quien manejaba los destinos del área 125 por sobre sus superiores inmediatos.

Sobre todo si se la compara con otras sanciones coetáneas, posteriores, y en ese marco, de mayor gravedad, obrantes en el legajo, -alguna impuesta por el propio Mansilla en su condición de jefe del Grupo de Artillería-, que le merecieron de uno a cinco días de apercibimiento equivalentes a detención por diversos actos de incumplimiento e inconducta personales, como así también respecto a la negligencia en el empleo de elementos materiales de la fuerza.

Las circunstancias apuntadas, en su razonada comprensión, se presentan como ajenas en lo que a la participación de Duret concierne por lo menos, en esta etapa y, en consecuencia, insuceptibles, per se, para erigirse en un elemento sólido que lo vincule a este delito siquiera en forma indiciaria.

Resta analizar la afirmación dirigida por las partes acusadoras en cuanto a que, toda vez que de los relatos efectuados en el debate por Ferray y Urraca, Duret habría participado en los interrogatorios bajo torturas a los que habrían sido sometidos los nombrados, dicha circunstancia, unida a su condición de Oficial de Inteligencia, significaría un serio indicio de que también habría tenido participación en el hecho objeto de juzgamiento y que perjudicó a Carlos Alberto Labolita.

Es menester reconocer que, frente al hecho probado que los interrogatorios se realizaban bajo torturas, siendo éste uno de los medios expresamente consignados en las reglamentaciones militares para extraer información de las personas capturadas como se vio -si bien vedando la aplicación de malos tratos en su persona-, aunado a la función que Duret ejercía como S2 y su presencia en la casa de los Labolita el día que detuvieron a Carlos Orlando y también buscaban a Carlos Alberto, aparece esa construcción, cuanto menos, como sugestiva, para vincularlo con la situación del nombrado en último término.

Empero, ese razonamiento comienza a debilitarse en cuanto a su eficacia a medida que se repasan las declaraciones de Urraca y Ferray (para cuyo examen nos remitimos a las consideraciones formuladas precedentemente), sin perjuicio de advertir además de lo dicho en su oportunidad, que su recurrente remisión al sub-teniente Duret no puede dejar al margen de toda consideración que ese era el grado militar del hermano del imputado, como así también de otros elementos incorporados al debate y, fundamentalmente, cuando, por las razones ya vertidas, su participación en los hechos del 1 de mayo y la recepción de Carlos Alberto Labolita en el cuartel de Azul aparece desdibujada en algún caso y descalificada en otro.

Ello no quiere decir que Duret, en su condición de S2, no haya podido participar en interrogatorios practicados a detenidos en la jurisdicción asignada al área 125 pero, de algunos elementos incorporados al debate, surge que el nombrado no era el principal sujeto que podría haber efectuado esa labor.

Sobre todo porque no parece ni lógico ni probable que se haya delegado esa tarea, primordial para el objetivo de las operaciones contra la subversión, en un oficial recientemente ascendido al grado de teniente y designado como oficial de inteligencia un poco más de dos meses antes a la fecha de los acontecimientos investigados en autos.

Y no es esa una afirmación arbitraria, sino que los propios reglamentos reseñados, expresamente disponen que los interrogatorios debían ser realizados por personal especializado y no por cualquier soldado, aspecto que no se compadece con la idea de poner esa actividad, de vital importancia insistimos, en cabeza de un inexperto oficial de 23 años que había sido destinado al regimiento de Azul sólo cuatro meses antes y, dentro de ese lapso, había estado 20 días con uso de licencia (ver fs. 937).

Es más, yendo al caso puntual de Carlos Alberto Labolita, el relato efectuado por María Inés lo ubica en la sede de la seccional de la policía de Las Flores al día siguiente de la detención de su hermano, en oportunidad que el nombrado egresaba de una habitación en la que es dable inferir estaba siendo interrogado por el propio jefe de la unidad, Pedro Pablo Mansilla.

Otra referencia vinculada a Duret como agente interrogador se relaciona con las constancias del legajo de la CONADEP perteneciente a Gustavo Garay (al que ya nos referimos) quien era conscripto en el Grupo de Artillería Blindado en época contemporánea a los hechos aquí investigados.

Sin embargo, de su contenido surge -con los alcances que a esa documental se le adjudicó precedentemente- la presencia de cuánto menos otra persona encargada de efectuar los interrogatorios en esa repartición.

En efecto, se desprende de un pasaje de su denuncia "....los interrogadores eran dos…".

En esa dirección apuntó a que fue el jefe de operaciones de la Unidad quien lo interrogó en forma escrita por primera vez durante su cautiverio -dos veces fue interrogado-, mientras que Duret lo hizo verbalmente y, a la postre, en oportunidad de anoticiarlo de su posible puesta en libertad.

Una particularidad que surge de su exposición realizada ante la comisión en ese pasaje -calificada por su conocimiento del personal que revistaba allí a punto tal de mencionar a varios de ellos con sus apodos o "nombres de guerra" (y que no pudo ser confirmada o desestimada en el debate por el nombrado ante la imposibilidad de lograr su comparecencia)-, radica en la circunstancia que atribuye al Mayor Ianaccone -jefe de operaciones o S3- el carácter de "jefe de inteligencia", mientras que la referencia a Duret la vincula a su rango de Teniente, con lo cual dos hipótesis pueden tejerse respecto de su relato: o se trató de un mero error al calificar a Ianaccone como Jefe de Inteligencia (circunstancia que controvierte el acabado conocimiento de nombres, apodos, jerarquías y relaciones entre el personal militar de la unidad) o Duret, más allá de ser, formalmente, el S2 de la Unidad, no era el único encargado de llevar adelante dicha tarea.

Más aún si se tiene en cuenta la estrecha relación que la citada normativa militar pone en cabeza de la división inteligencia y operaciones y que, si bien Duret era el oficial de claves de la unidad y encargado de decodificar los mensajes que provenían de las autoridades superiores (comando de brigada o comando mayor), la información "clasificada", conforme la versión prestada por Rosas, se reservaba en la caja fuerte a la cual tenían acceso Duret y, en su ausencia, el jefe de operaciones -precisamente Ianaccone, conforme su propio relato vertido en la audiencia-.

Lo cierto es que, no obstante lo dicho, bien podría conjeturarse en contra de Duret que, por su condición de Oficial de Inteligencia y tomando en abstracto la letra de los mencionados reglamentos, tendría necesariamente que haber tenido participación en el caso que damnificó a Carlos Alberto Labolita mas, razonar de ese modo frente a lo dicho en cuanto a su dudosa intervención en los episodios que lo vincularon físicamente con el nombrado, implicaría invertir la carga de la prueba y exigir que el acusado demuestre su inocencia, temperamento vedado por nuestro ordenamiento jurídico.

En síntesis, por todo lo expuesto tampoco desde el aspecto funcional puede afirmarse con el grado de certeza que requiere un veredicto condenatorio, más allá de las suspicacias que genera la posición y función que, por aquél entonces, desarrollaba Duret y se expusieron supra, su vinculación con el hecho de marras.

No queremos cerrar el examen sin efectuar una consideración final. A lo largo del debate se mencionó a Duret en estrecha relación con Mansilla, y fue ese un dato que jugó un rol fundamental para apuntalar su compromiso; sin embargo, vuelto al testimonio de Garay, éste fue contundente al señalar al Teniente Gómez Centurión como el Auxiliar de Mansilla y no Duret.

Así las cosas, llegamos al final de este pasaje del pronunciamiento en el que entendemos haber expresado las razones que, bajo la lupa de la regla del art. 398 de la ley penal de rito, objetan en el tenor de la prueba rendida, valorada de manera individual y conglobada, arribar a un pronunciamiento condenatorio habida cuenta que no han dado certeza, las evidencias producidas en el debate, para afirmar el compromiso penal postulado por las partes acusadoras al procesado Duret.

La inconsistencia, entonces cuanto así también la insuficiencia de las evidencias y argumentos que se tejieron en sustento de la responsabilidad de Duret, no resultaron contundentes para desvirtuar el estado de inocencia que lo ampara y ha preservado, más allá de toda duda que válidamente haya podido introducirse y en modo alguno puede ser fundamento de un pronunciamiento de condena como el que propusieran las acusadoras desde distintos perfiles (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

Así votamos.

Ante mí


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