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19dic14


Resolución archivando una denuncia de comunidad mapuche - tehuelche por usurpación


Juzgado Federal de Esquel
FCR 186/2014

Esquel, 19 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la causa N°. FCR 186/2014 caratulada "IMPUTADO: N.N. s/AVERIGUACION DE DELITO. DENUNCIANTE: PRANE, ANA VIVIANA", del registro de laSecretaría Criminal y Correccional de este Juzgado Federal;

Y CONSIDERANDO:

I. Que el día 24 de enero del 2014 Ana Viviana Prane se presentó en la Subdelegación Esquel de la Policía Federal Argentina a realizar una denuncia.

En esa oportunidad manifestó que siete familias de pueblos originarios pertenecientes a la "Comunidad Emilio Prane" -entre las que se encuentra la suya- viven en el Lote 4 del Boquete Nahuelpan. El día 23 de enero de 2014 alrededor de las 19.00 hs., cuando retornaba a su casa, encontró a un hombre realizando tareas de remoción de tierra con una máquina retroexcavadora en el interior del lote. Estaba trazando un camino que, acorde a los dichos de la denunciante, comenzaba en el Lote 3, atravesaba todo el Lote 4 y finalizaba en el Lote 5, con 3 km. aproximados de extensión.

El 24 de enero al mediodía vio a la misma persona junto a una camioneta de la empresa constructora "Capman S.R.L.", construyendo otro camino desde el centro del Lote 4 hacia la Ruta Nacional 40.

Aportó copias parciales de la causa "Prane Cipriano y otros c/ Estado Nacional- Ejército Argentino s/Interdicto de Retener -Medida cautelar" y de la resolución que inscribió a la "Comunidad Emilio Prane" en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (fs. 1/42).

En la misma fecha, personal de la Policía Federal Argentina concurrió al Lote 4 junto a la denunciante para realizar un relevamiento y establecer la identidad de las personas que se encontraran en el lugar.Se constató que a pocos metros de la portada de ingreso al Lote 4 el alambre perimetral había sido violentado, y que había huellas de dos caminos construidos recientemente hacia el interior del lote. Un hombre se identificó como empleado de la empresa constructora "Capman" y, a su vez, se presentó un miembro de la "Comunidad de Nahuelpan", residente en el Lote 3, atribuyéndose la propiedad de esa parte del Lote 4 (fs. 44/49).

En su requerimiento de instrucción, la Sra. Fiscal Federal Subrogante resaltó que la competencia de este Juzgado Federal -en principio- estaría avalada por la existencia de una controversia judicial que tramita en la causa "Comunidad Indígena Emilio Prane c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino", y encuadró los hechos en el art. 181 inc. 3° del Cód. Penal que reprime al que "con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble" (fs. 52). Posteriormente, con la recolección de más elementos probatorios, dictaminó que el hecho podría encuadrar en el art. 181 inc. 1° que sanciona al que "por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble ... sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes", sin perjuicio de que se vincula con un reclamo de tierras que no debe ser encauzado a través de un procedimiento penal (fs. 166/7vta.) .

Se solicitó al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche la remisión del expediente civil mencionado, así como distinta documentación a la Municipalidad de Esquel, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, al Real Registro de la Propiedad e Inmueble, a la Dirección de Asuntos Indígenas y a la Escribanía General, los tres últimos dependientes del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut.

Se recibió declaración testimonial a la denunciante, al personal de la Policía Federal Argentina y de la empresa constructora involucrada, a la Directora de Asuntos Indígenas de la Provincia del Chubut y al Jefe del Regimiento de Caballería de Exploración 3 con sede en Esquel.

Por último, se realizó una inspección judicial en el Lote 4 para constatar la existencia de caminos, nuevas construcciones en el terreno e identificar a las personas que se encontraban en las mismas.

II. Cuando ratificó su denuncia en este juzgado, Ana Viviana Prane individualizó a la persona responsable del trazado del camino, agregando que tenía como finalidad posibilitar que se accediera de manera directa a una "nueva vivienda". Manifestó que esta persona no residía con anterioridad en el Lote 4 y que no era miembro de ninguna comunidad de pueblos originarios.

En sus propias palabras: "Yo me comuniqué con el dueño de la empresa Capman ... dijo que a él le habían pagado ... para hacer ese camino y que se lo había pagado Patricia Lauquen". Continuó relatando: "Patricia Lauquen construyó dentro del Lote 4 hace poco tiempo. Ella no vive ahí pero hizo una construcción precaria en el lugar donde desemboca el camino que hicieron ahora con las máquinas atravesando todo el lote 4. Quiero aclarar que esa familia no pertenece a la Comunidad Prane ni a la Comunidad Nahuelpan, son empleados del estado provincial y no entiendo cuál es el sentido de esa construcción porque no viven ahí, ni tienen animales" (fs. 103).

Se le preguntó concretamente si dentro del Lote 4 habitaba alguna persona de otra comunidad originaria, y contestó que no y que lo único ajeno a su propia comunidad residiendo en el lote era esa construcción que habría llevado adelante Patricia Lauquen (fs. 103 vta.).

De las declaraciones testimoniales recibidas a los miembros de la empresa constructora surgió que Patricia Lauquen había sido la persona que cubrió el costo del trabajo, que el camino finalizaba en la casa de la familia Santul-Lauquen y que durante la coordinación y ejecución del trabajo no habían surgido indicios relativos a la pertenencia de Patricia Lauquen y su familia a alguna comunidad de pueblos originarios (fs. 110/113 y fs. 114/115).

III. A raíz de ello, ante la posibilidad de que el camino y la vivienda fueran obra de una persona ajena a las comunidades mapuche-tehuelche que pueblan la zona, y en línea con la obligación de tomar medidas para garantizar la posesión efectiva de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos originarios (art. 14 inc. 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por ley 24.071. B.O. 10/4/1992), se realizó una inspección judicial en el Lote 4 con el objetivo de constatar el trazado del camino, la existencia de nuevas construcciones e identificar a quienes estuvieran residiendo en ellas (art. 216 del CPPN).

Así, el 30 de julio de 2014, en presencia de la denunciante e integrantes de la "Comunidad Emilio Prane", de la Sra. Fiscal Federal Subrogante y con la asistencia del Escuadrón 36 "Esquel" de la Gendarmería Nacional Argentina, recorrí la zona constatando que un camino de tierra atravesaba la totalidad del lote de manera transversal y finalizaba en la casa de la familia Santul-Lauquen, quienes hacía tres años que habitaban en el lugar.

Mientras se recorría el lugar, se acercaron dos hombres montados a caballo, que se identificaron como Fabián Orué y Daniel Nahuelpan, integrantes de la "Comunidad de Nahuelpan", e indicaron que la familia Santul-Lauquen es miembro de esa comunidad. Asimismo, manifestaron que el área en el que se había trazado el camino y estaba la casa corresponde tradicionalmente a la "Comunidad de Nahuelpan", señalando con una línea imaginaria trazada entre un árbol y un pico rocoso la porción del lote que -según ellos- corresponde a las familias de la "Comunidad Emilio Prane" establecidas en el lote (fs. 153/161).

IV. Como consecuencia de la situación advertida durante la inspección judicial, se recibió declaración testimonial a la Directora de Asuntos Indígenas de la Subsecretaria de Relaciones Institucionales del Gobierno de la Provincia del Chubut, Sofía Millañir. Su testimonio dejó en evidencia que el hecho denunciado tiene origen en el conflicto que mantienen estas dos comunidades indígenas que se arrogan excluyentemente la propiedad del Lote 4. La funcionaria manifestó mantener una relación continua con los miembros de las dos comunidades para solucionar el conflicto e identificó a Patricia Lauquen como integrante de la "Comunidad de Nahuelpan" (fs. 284/285). Presentó documentación que respalda esa condición (fs. 193, 199, 207, 245, 276 y 283).

V. La "Comunidad Emilio Prane" pertenece a la etnia mapuche-tehuelche y está inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo y Acción Social de la Nación, en el marco del expediente 9147/96 a través de la resolución N° 5565 del 2 de diciembre de 1996 (fs. 67/69).

La "Comunidad de Nahuelpan" pertenece a la etnia mapuche-tehuelche y está registrada en el expediente N° 3273-GB-2012 con fecha 11 de septiembre de 2012 bajo el N° 67 del Folio N° 68 del Libro I, Tomo I, del Registro de Comunidades Aborígenes de la Escribanía General del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut (fs. 95/97).

Por otro lado, bajo la matrícula N° (08-15) 59.221 del Registro de la Propiedad Inmueble del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Chubut, el título de dominio del Lote 4 del Boquete Nahuelpan está inscripto a nombre del Estado Nacional, Ejército Argentino (fs. 89).

VI. Existe un conflicto judicial con relación al lote referido entablado entre la "Comunidad Emilio Prane" y el Ejército Argentino.

El 27 de noviembre de 1996 el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, rechazó la demanda presentada por los miembros de la "Comunidad Emilio Prane" para que se ordene al Ejército Argentino que cesen los actos materiales de turbación de la posesión del Lote 4. Se consideró que la parte actora no probó en el expediente la existencia de esos actos (expte. n° 41004734/1995 "Prane Cipriano y otros c. Estado Nacional -Ejército Argentino s. interdicto de retener-medida cautelar", fs. 170/2vta.).

A su vez, el 30 de septiembre de 1999 el mismo juzgado federal rechazó la acción posesoria presentada por el Ejército Argentino contra los miembros de la "Comunidad Prane". Se tuvo en consideración que la parte actora no probó en el expediente que tuviera la posesión anual pacífica del inmueble que requiere la acción entablada (expediente N° FGR 41005986/1996 "E.N.-Ejército Argentino contra Prane Francisco y otros sobre acción posesoria", fs. 235/40).

Posteriormente, el Ejército Argentino promovió una demanda de reivindicación para que los miembros de la "Comunidad Emilio Prane" restituyan el Lote 4 al Estado Nacional (expte. n° 41010606/2002 "E.N Ejército Argentino c/ Prane Francisco y otros s/varios"). Asimismo, la "Comunidad Emilio Prane" presentó una acción de amparo destinada a que el Ejército Argentino le reconozca la posesión ancestral y la propiedad comunitaria del Lote 4 (expte. n° 43012330/2011 "Comunidad Indígena Emilio Prane c. Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino").

Estos dos procesos están radicados en este juzgado federal, en su origen tramitaron en el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, donde fueron acumulados por referir a la misma cuestión -la titularidad del lote- y quedaron paralizados en virtud de la declaración de emergencia en materia de posesión y propiedad de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, y la suspensión de toda ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de esas tierras (arts. 1 y 2 de la ley 26.160, y art. 1 de la ley 26.894).

VII. Con la documentación aportada por la Directora de Asuntos Indígenas de la Provincia del Chubut (fs. 178/283), por el Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (fs. 286/342), por el Jefe del Regimiento de Caballería de Exploración 3 del Ejército Argentino, junto a su declaración testimonial (fs. 348/58), y con las constancias de los expedientes judiciales mencionados en el punto anterior, puede reconstruirse el origen del conflicto y entender las posturas que mantienen las dos comunidades respecto de la ocupación del Lote 4.

La situación se remonta al desalojo que se produjo en el año 1937 de la tribu asentada en el Boquete Nahuelpan, situado aproximadamente a 15 kilómetros de Esquel.

En ese paraje se asentó la tribu del Cacique Francisco Nahuelpan, estimativamente entre 1889 y 1892. Toda esta región del valle "16 de Octubre" y sus alrededores, donde actualmente están situadas las ciudades de Esquel y Trevelin, estuvo en litigio territorial con Chile. En 1902 el litigio se dirimió en favor de Argentina con el laudo arbitral británico que tuvo en consideración la manifestación de argentinidad realizada por los pobladores galeses y los miembros de la tribu Nahuelpan. En reconocimiento de esa declaración, en 1908 el Presidente de la Nación adjudicó a la tribu la tenencia de las tierras que ocupaba para la creación de una reserva indígena. En 1922, se amplió la reserva y se le asignaron nuevas tierras.

Entre las familias que conformaban la tribu estaba la de Eduardo Prane, quien está señalado como el segundo jefe después de Francisco Nahuelpan. Los restos de estos dos jefes estarían enterrados en lo que actualmente es el Lote 4 en disputa. Fallecieron en 1932 y 1918, respectivamente.

En 1937 un decreto del gobierno nacional dejó sin efecto el establecimiento de la reserva. Las tierras del "Boquete Nahuelpan" fueron adjudicadas en arrendamiento a distintas personas ajenas a la comunidad indígena. Así, la tribu fue desalojada y las familias que la componían se dispersaron y asentaron en distintos lugares de la región. Entre ellas, la de Emilio Prane, quien había oficiado como representante de la tribu para evitar el desalojo.

En 1943 otro decreto del gobierno nacional dejó sin efecto los arrendamientos en virtud de que los beneficiarios no cumplieron con la obligación de explotar las tierras de manera personal e introducirles mejoras. Además, se había denunciado el carácter fraudulento de la adjudicación de esos arrendamientos y de los motivos que se habían invocado para justificar el desalojo de la tribu. Los lotes 2, 3 y 6 se restituyeron a los descendientes del cacique Nahuelpan.

Emilio Prane se había asentado en otra zona del valle -lotes 111 y 112-, donde conformó su propia tribu. Este lugar sería inadecuado para la cría de animales en invierno. En 1953 uno de sus hijos, Cipriano, fue autorizado verbalmente por Francisco Nahuelpan para ocupar un sector del lote 3, lindero al lote 4. Se estima que originariamente, cuando se creó la reserva, la familia Prane había ocupado ese sector del lote 3.

El lote 4 quedó reservado para el Ejército Argentino. Fue utilizado como campo de instrucción y de producción de avena y alfalfa para alimentar a los animales del regimiento. En 1972 o 1976 el lote fue alquilado a terceros para explotación ganadera, y en 1993 fue recuperado luego de que el ejército entablara una acción judicial de desalojo contra el locatario que se negó a restituir el predio cuando caducó el contrato en 1984 o 1986. A raíz de ese arrendamiento, en 1984 la Provincia del Chubut habría solicitado al Estado nacional que lo desafecte como bien de utilidad pública, de modo que pase al dominio provincial y pueda integrar la reserva de los descendientes de Francisco Nahuelpan. Por otro lado, en 1991 un proyecto de ley presentado por un Senador nacional propuso traspasar el lote al dominio provincial con el objeto de que sea entregado a los miembros de la tribu de Emilio Prane.

En 1995 el Ejército Argentino encargó a un tercero el trabajo de construir un nuevo alambrado en el Lote 4 en contraprestación de un permiso de pastoreo de invernada. Ese mismo año Cipriano Prane solicitó al Jefe del Estado Mayor del Ejército permiso para que invernen sus animales en el Lote 4, el que fue denegado porque la invernada fue solicitada a título gratuito.

El Ejército Argentino continuó realizando tareas de instrucción y ejercicios militares en el lote. Tanto la familia Prane como otros pobladores, entre ellos algunos pertenecientes a la familia Nahuelpan, habían comenzado a utilizarlo para que pastoreen sus animales. Esta situación derivó en una intervención del Juzgado de Paz de esta ciudad, que no pudo resolver la controversia en lo que respecta a los animales de la familia Prane.

El conflicto también generó la presentación de las dos demandas judiciales recíprocas mencionadas en el punto anterior, que finalmente fueron rechazadas. En una de ellas, en 1996 el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche decretó una medida cautelar de no innovar ordenado al Ejército Argentino que se abstenga de realizar actos materiales de turbación en la posesión invocada por la familia Prane.

Las dos comunidades aborígenes reclaman la propiedad del lote 4. La "Comunidad de Nahuelpan" sostiene que el lote forma parte de la superficie que originariamente fue adjudicada para el establecimiento de la reserva. La "Comunidad Emilio Prane" sostiene que en este lote estaba asentada la familia cuando integraba la tribu Nahuelpan y fueron desalojados en 1937.

VIII. La referencia histórica expuesta comprueba que la ocupación de un sector del Lote 4 llevada adelante por miembros de la "Comunidad de Nahuelpan", denunciada como una usurpación a su propio territorio por los integrantes de la "Comunidad Emilio Prane", está vinculada con la posesión ancestral de esas tierras iniciada cuando se establecieron en el paraje los aborígenes que -en ese entonces- formaban parte de una misma tribu.

La posesión ancestral de esas tierras está protegida por la Constitución Nacional. En efecto, en el art. 75 inc. 17 se establece, entre las atribuciones del Congreso Nacional, concurrentemente con las provincias, está la de garantizar "la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan" los pueblos indígenas argentinos. Esta cláusula tiene carácter operativo, de modo que "la posesión y propiedad comunitarias posee un contenido esencial mínimo que, en lo necesario, implica que para su efectividad no obstan las normas sobre el derecho a la propiedad que resulten opuestas u omisivas, tanto en el código civil cuanto en otros ámbitos legales y aun administrativos" (Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Reformada", Tomo III, pág. 120, Ediar, Buenos Aires, 2001).

Ese carácter operativo impone que el ejercicio de las facultades que deriven de la posesión y propiedad comunitarias de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas argentinos también deba considerarse protegido por el delito de usurpación; tanto como el que deriva de derechos reales, la posesión, cuasiposesión y tenencia de inmuebles de conformidad a las disposiciones del Código Civil que tradicionalmente ha sido considerado objeto de protección de este delito (Carlos D. Froment y Belén Cassani, en Baigún-Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", pág. 732, Hammurabi, Buenos Aires, 2009).

Sin embargo, igualmente debe quedar claro que lo que se protege no es el derecho a poseer o tener el inmueble. La ley protege a la persona que tiene bajo su esfera de custodia el bien y no a quien tiene derecho a ocuparlo. Esto exige que exista una ocupación real del inmueble, personalmente o por intermedio de otro. Incluso resulta indiferente la legitimidad o ilegitimidad del título que funda el derecho a ocupar el inmueble, porque lo que se castiga es la irregularidad de los medios de los que se vale para conseguir tal ocupación (Froment-Cassani, op. cit., pág. 734), a punto tal que no es necesario que la víctima de la usurpación tenga derecho legítimo a estar en el inmueble, sino apenas que tenga un poder de hecho y consolidado sobre él. De allí, que incluso el propietario podría cometer el delito de usurpación en perjuicio del simple tenedor que ya no tendría derecho a permanecer en el inmueble, si -por ejemplo- pasado el tiempo lo recuperara por vías violentas (D'Alessio, Andrés José, "Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", Tomo II, 2° edición, La Ley, pág. 821, Buenos Aires, 2009).

Hecha esa aclaración, debe advertirse que las circunstancias analizadas en esta resolución (considerandos III, IV, VI y VII) dan cuenta de que, por un lado, el Ejército Argentino no tenía la posesión efectiva del Lote 4. Ha permanecido en actitud expectante desde que se le ordenó cautelarmente que se abstenga de realizar los actos de turbación por los que fuera demandado en el proceso judicial ya referido, persiguiendo también judicialmente el derecho a recuperar el inmueble que invoca en su favor.

A su vez, los miembros de la "Comunidad Emilio Prane", más allá de que vienen reclamando el derecho a poseer la totalidad del Lote 4, nunca lo ocuparon efectivamente en toda su extensión sino sólo en una parte alejada del sector donde la "Comunidad de Nahuelpan" trazó el camino.

Incluso, la vivienda a la que conduce el camino lleva ya tres años ocupada por la familia Santul-Lauquén que integra esta última comunidad, y no hay indicios de que el establecimiento de esa familia en el lugar se haya producido por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad.

Así, teniendo en cuenta que el ingreso -pacífico-a esa porción del lote tiene que ver con la posesión tradicional de tierras que la Constitución Nacional reconoce a las comunidades indígenas, esa ocupación no puede ser considerada ilícita aunque carezca de título, debido al carácter operativo de la disposición constitucional ya citada; por lo cual, en tales condiciones, la mera permanencia posterior en el lugar no configura ninguna de las situaciones que reprime el art. 181 del Código Penal (CFCP, sala III, "Gómez, Alberto", resuelta el 14/5/2002, La Ley 2002-F, 76).

IX. Debe quedar en claro que -de acuerdo a lo que se expuso anteriormente respecto del significado del delito de usurpación- este proceso judicial no está destinado a determinar quién tiene derecho a poseer el referido inmueble, por lo cual la conclusión de que el hecho denunciado no constituye el delito referido no tiene incidencia en la decisión que deberá adoptarse para resolver de una vez el conflicto que mantienen las dos comunidades entre sí, así como el que involucra al Ejército Argentino.

En este sentido, comparto la preocupación expuesta por la Sra. Fiscal Federal respecto de la reiteración de situaciones, por lo general de carácter violento, derivadas de ese conflicto que se suscitaron entre miembros de las dos comunidades, que terminaron siendo judicializadas en la justicia provincial, y la necesidad de que se arribe a una solución que aborde la cuestión en el marco de la normativa y con los procedimientos específicos regulados para dirimir las disputas por la posesión de tierras ocupadas por pueblos aborígenes (fs. 166/7).

En efecto, en consonancia con el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos aborígenes argentinos y del derecho a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras ocupadas tradicionalmente por ellos (art. 75 inc. 17 de la CN), en el año 2006 el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.160 que suspendió la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras ocupadas por comunidades indígenas del país. El plazo de emergencia establecido inicialmente fue prorrogado luego por la ley 26.894 hasta el 23 de noviembre del año 2017.

Durante ese período, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (creado en 1985, ley 23.302) está encargado de realizar un relevamiento técnico, jurídico y catastral de las tierras ocupadas por las comunidades originarias del país (art. 3, ley 26.160), debiendo elaborar y ejecutar a tal efecto programas que garanticen la cosmovisión y pautas culturales de cada pueblo, y la participación del Consejo de Participación Indígena (art. 3, decreto 1122/2007 y resolución 152/2004 del INAI que creó el CPI) . Así, se creó el Programa Nacional "Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas" (resolución INAI 587/2007) destinado a demarcar y mensurar el territorio que actualmente ocupan las comunidades, en forma previa a su adjudicación (Bravo, Paula Andrea, "Pueblos Originarios. Aportes para la construcción de una sociedad multicultural", págs. 49/55, Ediar, Buenos Aires, 2013).

Esta entidad informó que, en noviembre de 2012, celebró el Convenio Específico con el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut para la ejecución conjunta del relevamiento de las comunidades aborígenes de la provincia, pero que aún no se relevó la situación dominial de las tierras que ocupan la "Comunidad Emilio Prane" y la "Comunidad de Nahuelpan" (fs. 68/69 y fs. 341/342).

La Directora de Asuntos Indígenas de la Subsecretaria de Relaciones Institucionales del Gobierno de la Provincia del Chubut, en su declaración testimonial, dio cuenta del conflicto histórico entablado entre estas dos comunidades en torno al Lote 4 y su proyección en la actualidad. Señaló que en virtud de ello el relevamiento territorial ordenado por la ley 26.160 no pudo ser realizado y que, mientras no se llegue a un acuerdo entre las dos comunidades, el gobierno provincial no podrá avanzar con esa tarea. Señaló que en la actualidad están trabajando en las estrategias para que ese diálogo se materialice (fs. 284/5).

Esta postura es consecuente con varios principios establecidos en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo n° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), que imponen la necesidad de que los gobiernos adopten medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten los pueblos originarios, con la participación y cooperación de dichos pueblos (art. 5); consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (art. 6); tener en cuenta las costumbres de cada comunidad indígena al aplicar la legislación nacional y establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (art. 8); e instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados (art. 14).

Sin embargo, el conflicto referido y la ausencia de un acuerdo entre las dos comunidades para llevar adelante el relevamiento que lo solucione, no puede derivar en que las autoridades públicas se vean imposibilitadas de cumplir con la obligación internacional asumida al ratificar el Convenio OIT nro. 169 referido, en lo que concierne al deber de reconocer y garantizar a los pueblos originarios el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 14).

También impone ese deber el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto protege, no sólo la concepción clásica de propiedad individual, sino también los conceptos de propiedad y posesión propios de las comunidades indígenas (Bravo, op. cit., págs. 65/7. Con cita de Corte IDH, caso "Comunidad Indígena Yakye Axa c/Paraguay", sentencia del 17 de junio de 2005, caso "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni c/Nicaragua", sentencia del 31 de agosto de 2001), razón por lo cual entiendo apropiado realizar una exhortación para superar la situación en que ha quedado trabada la cuestión.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ARCHIVAR las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho denunciado (art. 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

II. EXHORTAR a la "Comunidad Emilio Prane" y a la "Comunidad de Nahuelpan" a establecer mecanismos de diálogo, participación, cooperación y consulta que -de conformidad a sus costumbres- permitan dar solución a la reivindicación de las tierras en conflicto, en el marco de la ejecución del convenio suscripto entre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut para ejecutar el relevamiento que ordena la ley 26.160 (arts. 5, 6, 8 y 14 del Convenio OIT n° 169).

Notifíquese y comuníquese, con copia, a la Sra. Directora de Asuntos Indígenas de la Provincia del Chubut para que ponga esta resolución en conocimiento de los órganos representativos de cada comunidad a los fines mencionados en el punto dispositivo II que antecede. Asimismo, comuníquese al Jefe del Regimiento de Caballería de Exploración 3 del Ejército Argentino, con asiento en Esquel.

Ante mí:

PROTOCOLARIZADO LEX 100

En __ del mismo se remite el expediente en notificación a la Fiscalía Federal. Conste.


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