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25feb16


La Cámara Federal de Bahía Blanca ratifica la falta de mérito en favor del Director de la Nueva Provincia, Vicente Massot


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Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 - Sec. DDHH

Bahía Blanca, 25 de febrero de 2016.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/6/CA4, caratulado: "LEGAJO DE APELACIÓN DE MASSOT, VICENTE GONZALO EN AUTOS: 'MASSOT, VICENTE GONZALO... P/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.1), en concurso real con PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.5) en concurso real con TORTURA Y OTROS", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 1426/1469 y sub 1474/1476 vta. contra el auto obrante a fs. sub 1492/1657.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo;

I.- Por auto fundado del 05 de marzo de 2015 (fs. sub 1492/1657), y en lo que aquí interesa, el Juez ad hoc resolvió dictar la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) de Vicente Gonzalo MASSOT en relación con los hechos por los que fue imputado.

II.- Lo resuelto fue apelado a fs. sub 1426/1469 por los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. José Alberto Nebbia y Miguel Ángel Palazzani, y a fs. sub 1474/1476 vta. por la Dra. Mónica Graciela Fernández Avello, apoderada del Estado Nacional, Secretaría de Derechos Humanos de Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, parte querellante en autos.

Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 1478.

A f. sub 1660 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): el defensor particular del imputado, Dr. Rubén José Diskin, a fs. sub 1661/1672; la Dra. Fernández Avello por la parte querellante, a fs. sub 1673/1676 vta.; y el Dr. Nebbia por el Ministerio Público Fiscal, a fs. sub 1677/1743 vta.

III.- Los Recursos:

A)- Los representantes del Ministerio Público Fiscal señalan que lo decidido les causa gravamen irreparable porque impide el avance de la instrucción, afecta el deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, avasallando en su conjunto normas y principios constitucionales, al vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la CN), así como los compromisos asumidos por el Estado argentino a través de convenciones internacionales con rango constitucional, en orden a la investigación de las violaciones a los derechos humanos y el juzgamiento de las responsabilidades penales. Agregan que las graves y numerosas inobservancias de las normas penales procesales y sustantivas, dan lugar a una decisión fundada sólo en apariencia, y por tanto nula (art. 123 del CPPN).

a)- En primero orden sostienen que la designación del abogado Claudio David Pontet como conjuez en esta causa resulta nula pues fue adoptada sin respetarse el procedimiento legal para tal fin, pues la Cámara Federal no podía recurrir al método de designación del art. 1 de la ley 26.376, lo que torna aplicable lo dispuesto en los artículos 167 inciso 1 y 168 del CPPN. Afirman que con posterioridad a la interposición del recurso (con fecha 18/6/2015), por Res. N° 131/2015 del Plenario del Consejo de la Magistratura, se aprobó el dictamen N° 18/15 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, que resolvió no ratificar la designación de Claudio David PONTET en la presente causa, considerándola como una "sugerencia" y como una designación provisoria (prevista reglamentariamente).

Y que por ello, corresponde a esta instancia jurisdiccional declarar la nulidad del acto de designación del mencionado letrado y dar reconocimiento a la inexistencia de los decisorios por él adoptados, por ser consecuencia directa de aquel viciado nombramiento. A todo evento, de manera subsidiaria se deberá decretar la nulidad de dichos actos procesales, en los términos del art. 172 del CPPN.

Agregan que el auto impugnado fue dictado por un Juez ad hoc recusado, planteo que fue rechazado, encontrándose pendiente de resolver el correspondiente recurso de casación interpuesto por esa Unidad Fiscal, por lo que mantienen tal motivo de agravio en esta instancia (arg. art. 62 del CPPN in fine), pues los extremos de la petición se completarán en el caso que la Cámara Federal de Casación Penal haga lugar al recurso de casación, lo que no se puede descartar que ocurra antes de la resolución de este legajo de apelación. A todo evento, efectúan reserva de solicitar la nulidad una vez resuelto (por decisión firme) el pedido de apartamiento de PONTET.

b)- Comienzan la crítica de la resolución apelada señalando en la misma un doble vicio: por un lado, una (de)construcción del concepto del delito de genocidio y de los crímenes contra la humanidad que se desentiende de las normas legales y, por el otro, un descontextualizado y arbitrario análisis de los elementos probatorios de la causa, con la consecuente deformación y ocultamiento de los mismos, logrando con ello que la configuración de los crímenes atribuidos y el universo probatorio correspondiente nunca se encuentren.

Afirman que para el juez apelado si la eliminación física no hubiera sido clandestina, la actividad desplegada por el Estado hubiera sido legítima, aún si hubiera llevado a una matanza general; que nunca pudo ver que la exhortación masiva y constante a la aniquilación del subversivo, que es el eje central de la imputación, constituyó un ilícito; que en varios pasajes de la decisión cae en la tesis de los "dos demonios" o de la "teoría de los excesos", al hablar de una "guerra psicológica" (de allí los dos demonios) cuando en realidad hubo una empresa de acción psicológica como herramienta fundamental del plan genocida.

Sostienen que se realizó una arbitraria y descontextualizada valoración de elementos probatorios, afirmando que han detallado y producido todos y cada uno de los elementos de cargo cuya sumatoria es lo que permite procesar al imputado por los delitos enrostrados, y pese a ello el a quo cuando no omitió el elemento probatorio, los analizó uno a uno, para descartarlos de la misma manera, o incluso los utilizó, subvirtiendo las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, a favor del imputado.

Se agravian de la exigencia de acreditación de circunstancias fácticas que no forman parte de los tipos penales enrostrados; cuestionan el análisis realizado por el juez apelado respecto de los precedentes internacionales "Streicher" y "Kangura" los que descarta por no ser idénticos, cuando fueron traídos por ser antecedentes de cómo un órgano de propaganda y discurso de eliminación física pueden representar un aporte esencial al plan criminal.

Les resulta arbitraria la consideración de que los militares "utilizaron" a La Nueva Provincia, pues se está reconociendo el aporte pero no el delito porque habrían sido "engañados" o "utilizados", aunque no valoró elemento alguno que lo acredite; además, señalan que la cultura del terror que imperaba en vastos sectores de la sociedad, no corría para La Nueva Provincia.

Cuestionan la interpretación de los reglamentos militares que hizo el juez ad hoc, pues los desconecta de lo que efectivamente hizo el diario y el imputado, al reconocer la existencia de acción psicológica y luego señalar que si siguiera el criterio de la Unidad Fiscal todos los directores de diarios deberían estar imputados.

Agregan que en el auto apelado se sostiene que a excepción de los datos filiatorios ninguna prueba hay que lo vincule concretamente con la línea editorial seguida por el diario al momento de los hechos, pero omitió considerar que Vicente MASSOT tiene carácter de dueño, encargado de representar a la empresa internacionalmente, que intervino en los conflictos laborales, que tuvo reuniones con jerarcas de las Fuerzas Armadas, sin contar sus antecedentes periodísticos y su carácter de editorialista cobrando un sueldo por ello.

Sobre esto último -su posición como editorialistales causa agravio que el a quo explícitamente reconozca la ley que así lo califica para luego dejarla de lado invocando un mera posición doctrinaria y abstracta para sostener que no siempre se cumplía, o que tenía esa categoría porque su madre buscaba beneficiarlo, para luego concluir que igualmente dicha calidad no deriva en un móvil criminal que vincule a Vicente MASSOT con delitos de lesa humanidad.

Recuerdan que la imputación indicó que las tareas criminales del imputado se cumplían en parte a través de los editoriales, que MASSOT tenía título universitario en la materia, que había fundado una revista de alcance nacional y corte netamente político y ocupado cargos de jerarquía en esa y otras publicaciones políticas de la época, y los editoriales del diario dan cuenta de que los imputados conocían y muy bien lo que sucedía e incluso alentaban su extensión e intensificación; sin embargo para el magistrado sólo son una mera expresión de opinión política.

Tampoco dio valor a la circunstancia de que entre los empleados de La Nueva Provincia había dos que eran personal civil de inteligencia bajo el argumento de que no puede concluirse que los directivos del diario lo supieran, constituyendo nuevamente una valoración fragmentada de la prueba; omitió también ponderar que el jefe de seguridad del diario, el Subcomisario Ramos, era también subjefe de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y realizaba una investigación antisubversiva en el interior de la empresa, según surge del informe de la Prefectura de Zona Atlántico Norte (PZAN); si bien el a quo pone en duda que haya sido el personal jerárquico el que suministró la información a la PZAN, para la Unidad Fiscal no hay duda alguna pues surge del mismo informe.

En tal sentido, sostienen que las actas notariales que dan cuenta del conflicto laboral de la empresa con sus trabajadores, también acreditan la intervención directa del imputado en las negociaciones, e incluso que estuvo cara a cara con HEINRICH y LOYOLA; también se agravian de la distorsión que hizo el a quo de las circunstancias atinentes a la intervención de Vicente MASSOT en la SIP representando a La Nueva Provincia en el plano internacional, y de que no se le dio mayor importancia al hecho acreditado de que se paseaba por la empresa ostentando armas según los testimonios de MARTÍNEZ y GERMANI.

Se agravian de que si bien se reconoció que La Nueva Provincia presentó los hechos imputados como "enfrentamientos" pese a que está demostrada su falsedad, igualmente desincriminó la conducta diciendo que no se realizó algo distinto al resto de los medios y que para sostener la imputación debería probarse el conocimiento de que la noticia era falsa. Sin embargo, dicen, se pasó por alto que el hecho de que una situación sea general no le quita entidad delictiva a cada conducta en particular, sin perjuicio de que consideran que el tenor de los editoriales, los vínculos del imputado y su familia, los informes de inteligencia, la presencia de funcionarios de alto rango en el servicio de seguridad de la empresa y personal civil de inteligencia, resulta demostrativo de que el diario sabía de la verdadera naturaleza de los hechos "informados", resultándoles difícil de concebir que La Nueva Provincia compartiera los fines de aniquilamiento de la subversión y, al mismo tiempo, desconociera que la misma se estaba llevando a cabo.

Se agravian de que no haya valorado las conclusiones a las que arribó el TOCFBB ad hoc en la causa nº 982 "BAYÓN…", como así también que se haya considerado que su rol como hombre de contacto entre SUÁREZ MASSON y AZPITARTE nada tuviera que ver con los hechos imputados.

Consideran que la valoración arbitraria y fragmentada de la prueba resulta aún más evidente en el tratamiento del hecho que tuvo como víctimas a HEINRICH y LOYOLA, pues claramente se acreditó el enfrentamiento entre las víctimas y la empresa, la participación personal del imputado en el mismo, que el informe de la PZAN prueba que las fuerzas represivas contaban con la información de las actas notariales, que la empresa había hecho denuncias en sede militar al punto que según declaró el testigo MOLINA, quince días antes fue convocado junto con las víctimas a la sede del Cdo. V Cpo. donde les advirtieron que corrían riesgo.

Señalan que si no es como coautor, debió valorarse su aporte como determinador, ya que indiscutiblemente sindicó ante las autoridades represivas a los obreros como elementos subversivos, precisando sus roles y conductas y haciendo surgir en el otro la decisión al hecho; que tampoco fue valorado su aporte en grado de participación tal como ha sido la pauta utilizada en la sede en estas causas para atribuir responsabilidad en materia de Inteligencia.

Cuestionan que el sentenciante valoró el informe de la PZAN relativizándolo y desvirtuándolo como prueba de cargo, a la par de ensayar hipótesis atribuyendo el hecho a la Triple A y desoyendo los testimonios de las parejas de las víctimas que no dudan en su convicción de que los responsables fueron los dueños del diario. Agregan que, sin perjuicio de ello, dicho informe no es la única prueba que conecta los homicidios con el diario, pues están además las múltiples declaraciones testimoniales, las actas notariales, las editoriales, la citación al Cdo. V Cpo., las misivas a autoridades públicas, los dichos del Gral. VILAS, etc.

Exponen luego la relación que surge de las constancias del informe de la PZAN y la secuencia delictiva que une de modo personal y directo a Vicente MASSOT y los homicidios: 1) investigación interna de la empresa de un proceso de infiltración subversiva a cargo de su jefe de seguridad, el Subcomisario Ramos; 2) intervención personal de Vicente MASSOT a través de las actas notariales; 3) denuncia ante las autoridades militares y entrega de esa documentación; 4) volcado de esa información en un informe de inteligencia sobre personal a ser raleado de un medio fundamental; 5) circulación de dicho informe en la comunidad informativa; 6) asesinato de los dos primeros de la lista de blancos y que estuvieron frente al imputado al momento de la confección de las actas.

Dicen que en la imputación destacaron el carácter aleccionador de los asesinatos para con el resto de los empleados, y como venganza; sin embargo, para el Juez no tuvieron tal carácter pues el conflicto laboral había culminado y el contexto político hacía presumir que no se repetiría, pero olvida que para las autoridades del diario el proceso no fue definido como conflicto de naturaleza laboral sino como un fenómeno de infiltración subversiva que tenía vigencia al momento de los secuestros.

Continúan diciendo que se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, como el análisis de los editoriales llevados a consideración en la imputación en los que se emite el mensaje liso y llano de exterminio o las declaraciones testimoniales tomadas por el TOCFBB en la causa nº 1.103.

Se agravian también de la declaración de nulidad de oficio y sin pedido de parte del testimonio brindado por Daniel Mauricio GUTIÉRREZ en sede de la Unidad Fiscal, y la omisión de considerar que algunos de los dichos del Gral. VILAS corroboran los de aquél.

Sostienen que el Juez de la causa creó una eximente de responsabilidad ajena al orden jurídico y no aplicable al caso, como la libertad de expresión, la que no consideran aplicable al caso por no tratarse aquí de expresiones sino de conductas criminales. Afirman -con base en pactos y tratados internacionales de jerarquía constitucional- que hay discursos que no están protegidos por la libertad de expresión, por ser particularmente violentos y gravemente violatorios de los derechos humanos, haciendo un parangón con la difusión de pornografía infantil.

Señalan que el yerro en el que incurre el sentenciante consiste en desdoblar el programa represivo en un componente legal y otro ilegal, y sólo con esa desfiguración del fenómeno del terrorismo de Estado, se podría hablar de libertad de expresión, es decir, negando la ilegalidad del mensaje de aniquilamiento. Consideran que el Juez realizó un juicio abstracto entre categorías ideales (penalización de manifestaciones verbales o escritas - ejercicio de la libertad de expresión), sólo sostenible en un plano académico, y al sopesar ambas eligió la libertad de expresión.

Se agravian de que el Juez haya condicionado las distintas imputaciones entre sí, de modo que al rebatir una entiende que lo hizo con todas, ya que luego de concebir erróneamente que Vicente MASSOT no integró una asociación ilícita, deriva su irresponsabilidad penal por el resto de los delitos enrostrados; agregan que realizó el análisis bajo un falso prisma, pues sostiene que todas las imputaciones se basaron en un presunto acuerdo previo de Vicente MASSOT y los militares que no estaría acreditado, olvidando que para acreditar la subsunción de los sujetos ajenos funcionalmente a las fuerzas represivas en el plan criminal no se exigía ningún acuerdo expreso entre partes, bastando que sepan que sus hechos forman parte de ese ataque global.

No entienden cómo el a quo puede negar una relación entre la empresa y el aparato represivo que llevó adelante el plan criminal, si los propios servicios de inteligencia definían a La Nueva Provincia como un medio de difusión fundamental, por lo que cualquier acción psicológica que se pretendiera realizar sobre la población requería inexorablemente la intervención del diario, resultando así sus aportes esenciales e infungibles.

Afirman que el imputado asumió voluntaria y conscientemente su parte en el plan delictivo, realizando actividad de inteligencia, en las especialidades de selección de blancos, construcción del enemigo, actividad psicológica de persuasión, compulsión y sugestión de la población, enmarcada incluso en los reglamentos militares, todo lo que es negado en el auto apelado.

Respecto de los hechos imputados que involucran al resto de las víctimas, sostienen que el a quo no analizó la aplicación de la figura penal correspondiente a cada caso, sino que sólo sostuvo escuetamente que no existió aporte para su perpetración y que la publicación de los hechos como enfrentamientos es posterior al hecho en sí, olvidando que por las reglas de la coautoría funcional dicha difusión posterior sería un aporte más al conformar una etapa de la secuencia delictiva como parte de la operación de acción psicológica pergeñada.

Agregan que se excluyó en el auto apelado toda posibilidad de que sea considerado como un partícipe en los términos de los arts. 45 y 46 del CP, pues no se valoró el cabal conocimiento que el imputado tenía del plan de aniquilamiento y que actuaba con total conciencia de que con su actuar realizaba un claro aporte al hecho.

Por último, se agravian de la orden de devolución de los elementos secuestrados, pues no ha quedado desvinculado del proceso.

Solicitan en definitiva que se revoque la resolución y se disponga el procesamiento del encartado.

B)- La Dra. Fernández Avello, por la parte querellante (Estado Nacional, Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) apeló planteando la arbitrariedad de lo resuelto por haberse vulnerado toda regla que tenga que ver con la sana crítica, adhiriendo al planteo de la Fiscalía por arbitrariedad e inobservancia de la ley sustancial.

Señala que a diferencia de lo que sostuvo el a quo, La Nueva Provincia no sólo apoyó al gobierno de facto sino que instó al genocidio, y ello está acreditado en la causa.

Con cita de D'Andrea Mohr, abunda sobre la situación político-social anterior al golpe de Estado, manifestando que el motivo detrás de éste era imponer un modelo económico que beneficiara a los grandes poderes concentrados entre los que se encontraba La Nueva Provincia; que el esquema políticoinstitucional que las FFAA aplicaron, necesitaba de un modelo político que evitara la organización y los reclamos sociales, y desmantelara las estructuras gremiales, lo que fue llevado a cabo imponiendo el terror, secuestrando y asesinando a los principales dirigentes gremiales, como fue el caso de HEINRICH y LOYOLA.

Solicita en definitiva que se revoque lo resuelto y se procese al imputado por los hechos imputados por la Fiscalía.

C)- El defensor particular del imputado Vicente MASSOT se presentó en la oportunidad que otorga el art. 454 del CPPN, y expuso argumentos en sostenimiento de lo decidido, contestando los agravios expuestos por los Fiscales ad hoc.

IV.- Que respecto del planteo de nulidad de la designación del magistrado ad hoc que suscribió el auto apelado, el abogado Claudio David Pontet, corresponden las siguientes consideraciones.

Primero cabe señalar que la designación de conjueces con anterioridad a la postergada elaboración para esta jurisdicción de la lista prevista en el art. 3 de la ley 26.376, se hizo siempre de igual manera, utilizando el mismo procedimiento, lo que era de público conocimiento en la sede y en particular para la Unidad Fiscal. Esto último por las particularidades que desde hace años atraviesa el fuero en razón de las numerosas vacantes no cubiertas en tiempo y forma, lo que se reflejó aún con mayor fuerza en las causas de lesa humanidad por la excusación aceptada de uno de los vocales de esta Alzada y de jueces de primera instancia (titulares o subrogantes) respecto de algunas causas. De allí que, ante la imposibilidad de emplear el procedimiento de la ley 26.376 (por cuestiones que a esta Cámara le son ajenas: la carencia de la lista que debía elaborar el Poder Ejecutivo Nacional, según el art. 3º de la citada ley), se utilizó el procedimiento anterior, consistente en la formación al final de cada año de una lista de conjueces abogados de la matrícula para ser utilizada el año próximo, la que era aprobada por el Colegio de Abogados Departamental, y comunicada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura, sin que se recibieran observaciones. Asimismo, cada designación en una causa concreta se comunicó sin demora al Consejo de la Magistratura, pues era necesario garantizar valores superiores inherentes al aseguramiento del servicio de justicia, que no podían quedar relegados a tiempos burocráticos y administrativos, debiéndose destacar que dicho Consejo nunca realizó observación alguna al respecto.

Es decir que en el caso puntual de Claudio David Pontet, la lista de la cual fue desinsaculado había sido elaborada casi un año atrás, pues dicho acto fue realizado el 12/12/2014 según surge de fs. sub 1242/1243.

Ello se aclara, pues no se siguió un trámite distinto en la designación del abogado Pontet, y el planteo orientado como de nulidad de orden general en los términos del art. 167 (incs. 1º y 2º) declarable de oficio, obligaría a la revisión de todas las designaciones de conjueces, y no sólo en esta causa, lo que sumado al efecto que impone el art. 172 del CPPN -pretendido por el fiscal-, importaría un enorme retroceso en las mismas (se anularían detenciones, indagatorias, procesamientos, elevaciones a juicio, etc.), que prácticamente quedarían heridas de muerte.

Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal no cuestionó todas las designaciones, sino selectivamente la que aquí nos ocupa. La designación de Claudio Pontet (al igual que todas las otras) no adolece de vicio alguno y, en ese sentido, el Consejo de la Magistratura solo se limitó a no ratificarla. Ello surge claramente de la Resolución CM Nº 131/2015 (del 18/6/2015 que aprobó el dictamen Nº 18/2015 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial), en la que fueron puestas para su análisis más de una designación (algunas de larga data y ya conocidas por ese Consejo, como la del secretario Santiago Ulpiano Martínez, otras más recientes), procediéndose, tanto en la Comisión respectiva como en el Plenario, a dejar sin efecto algunas y ratificar implícitamente otras, sin señalar vicio alguno ni declarar su invalidez o ilegalidad, ni siquiera soslayadamente; esto último cabe destacarlo pues la elevación del planteo de nulidad al que hace mención el fiscal ad hoc se realizó de inmediato (en diciembre de 2014) y por lo tanto el Consejo de la Magistratura estaba al tanto de la cuestión y no se expidió sino hasta el mes de junio de 2015, y lo hizo sin atacar la validez de lo actuado. De más está decir que si su designación hubiese sido considerada nula por el Consejo de la Magistratura, así lo hubiera expuesto.

Además, como se dijo, tratándose la nulidad invocada de aquellas relevables de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por su naturaleza de absoluta (arts. 5, 167 in capite y 168, 2do. párr. del CPPN) la misma ya ha sido desestimada implícitamente por la Cámara Federal de Casación Penal al serle sometido el caso a su decisión en la oportunidad de abocarse al conocimiento de la recusación planteada por esa Unidad Fiscal contra el conjuez Pontet, rechazada por esta Cámara (que incluía la nulidad aquí articulada), sin que formulara el Superior objeción alguna al respecto |1|. Cabe agregar que la resolución de esta Cámara que rechazó la recusación contra Claudio D. Pontet |2| que quedó firme al haberse declarado inoficioso el pronunciamiento al respecto por la CFCP en la oportunidad supra señalada, dando por tierra al pedido de nulidad con base en el art. 62 del CPPN.

Sin perjuicio de todo ello, en razón del dictado por el Consejo de la Magistratura de la Res. CM Nº 131/2015, todo el planteo cae en abstracto y así debe ser decidido, no correspondiendo la declaración de inexistencia del auto apelado o el de nulidad planteado ad eventum, pues más allá del cese de la actuación del conjuez Pontet, los actos cumplidos mientras duró su subrogancia se consideran válidos según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación |3|.

V.- Que ingresando a resolver, se aclara que para ello se tiene presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual "…los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducente para la debida solución del diferendo" |4|, y que "…los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones" |5|.

Cabe señalar que en razón de la remisón hecha en el recurso de la parte querellante al recurso del Ministerio Público Fiscal, se analizarán la totalidad de los agravios pertinentes en forma conjunta.

En primer lugar se advierte que, en su mayoría, los vicios de fundamentación achacados por los Fiscales ad hoc a la resolución apelada o al razonamiento del Juez ad hoc no son tales, sino una mera expresión de disconformidad o descontento con lo decidido; en efecto, el a quo rechazó en un todo la imputación fiscal (la principal y las subsidiarias) fundamentalmente por considerar que sus extremos no se encuentran acreditados en autos, todo lo que podrá ser objeto de análisis respecto de su acierto o no, pero no descalificado por nulidad, pues el auto se encuentra bien fundado y cumple con las pautas del art. 123 del CPPN.

Por otro lado, se advierte en ambos recursos de apelación una marcada utilización de argumentos que, más que a lo decidido, atacan al decisor, omitiendo una crítica razonada desde el punto de vista técnicojurídico y abundando en descalificaciones basadas en presuntos argumentos sobre falta de imparcialidad que ya fueron abordados y descartados por la vía procesal correspondiente (v. notas al pie nº 1 y 3).

De la lectura de la imputación formulada, no cabe más que coincidir con el juez de grado respecto de los extremos que deben acreditarse para tenerla por probada, los que fueron bien delimitados en el punto 4 de la resolución apelada (fs. 1613 del ppal.).

Asimismo, cabe reiterar lo expuesto por esta Alzada y recordado por el a quo a fs. 1642 del ppal., en un caso en que se imputaron delitos de lesa humanidad a civiles |6|, en cuanto la distinta valoración a hacerse respecto de imputados que no lo son, pues respecto de éstos se demostró plenamente la existencia de una estructura organizada de poder de tipo jerárquico en el seno de las fuerzas armadas (junto con aquellas fuerzas de seguridad y policiales sometidas operacionalmente a ellas); en cambio el caso de autos, además de civil, la estructura burocrática a la que pertenecía (una empresa privada) no agrega per se indicio alguno que pueda valorarse negativamente (a diferencia de los imputados militares o pertenecientes a fuerzas policiales o de seguridad, pues el poder estatal era detentado por éstos, existen documentos secretos que avalan su rol en el plan criminal, de sus filas salían quienes llevaban a cabo los operativos de secuestro de personas, en sus instalaciones estaban emplazados la mayoría de los centros clandestinos de detención y tortura, etc.).

Este es el criterio de análisis que se estima correcto, que reconoce la complejidad del aparato organizado de poder, distinguiendo su centro, su núcleo duro, aquello que constituye su típica conformación (Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales), de otros elementos más alejados del paradigma e integrantes de la sociedad civil, que pudieron haber formado parte del mismo, a la par de respetar lo que la realidad histórica y lo que el sentido común manda, y su consecuencia principal es establecer un distinto estándar valorativo en materia de prueba.

VI.- Que la imputación se estructura sobre la base del gran poder que ostentaba el diario La Nueva Provincia, lo que trasladan sin más al encartado, el que resulta innegable si se tiene en consideración que la empresa a nivel local y regional tenía la presencia más destacada en prensa escrita, radial y televisiva; ello, al menos, desde el aspecto empresarial.

Sin embargo, en las requisitorias fiscales, dicha posición de poder se extiende a mucho más, pues colocan al diario La Nueva Provincia (y con ello al encartado), prácticamente a la par del poder militar, diseñando operaciones de acción psicológica y ejecutándolas; así, por ejemplo, se le achaca haber "organizado, dirigido y controlado la estructura de la asociación ilícita para la concreción de los operativos de acción psicológica".

De la circunstancia real de que el diario era considerado el principal medio de difusión, derivan la importancia del mismo a los fines de llevar adelante cualquier operación psicológica sobre la población, extrayendo de ello que realizó aportes esenciales e infungibles.

Sin embargo, lo relacionado a operaciones de acción psicológica es bastante más complicado y fue abordado en varias oportunidades por esta Cámara |7|.

Si bien son varios los reglamentos militares que tratan el tema, hay uno específico: el RC51 Acción Sicológica (Ex RC52 Operaciones Sicológicas), que define la "acción sicológica" como un recurso permanente de la conducción que regula el empleo de métodos, procedimientos, técnicas y medios que influyen sobre el campo psíquico de determinado público, y la "operación sicológica" como el empleo planeado de la acción sicológica para influir en la conducta y actitudes a fin de favorecer o perjudicar a determinado público; los "métodos de acción sicológica" son toda acción que pueda obrar en forma persuasiva, sugestiva o compulsiva sobre los públicos, procurando crear, afirmar o modificar sus conductas y actitudes; el "público", es un grupo social con su personalidad sicológica particular, un núcleo de intereses diferenciados, que espera una respuesta singularizada para sus problemas, y resultan el "blanco" de la acción sicológica, pudiendo ser interno, externo, propio, amigo, simpatizantes, neutrales o enemigos; el procedimiento principal de la acción sicológica es la "propaganda": empleo deliberadamente sistemático de temas, principalmente a través de la sugestión compulsiva y las técnicas sicológicas afines, con miras de alterar y controlar opiniones, ideas, valores y, en última instancia, a cambiar las actitudes manifiestas según líneas predeterminadas (RC51, Introducción, V. Conceptos básicos - terminología: puntos 1, 2, 6, 15, 16 y 18).

En cuanto al empleo de las operaciones sicológicas, si bien se establece de modo general que todo comandante en cualquier nivel debe integrar en sus planes los de operaciones sicológicas, éstas se emplearán preferentemente durante: …3) Las operaciones no convencionales. 4) Las operaciones contra fuerzas irregulares. 5) Los planes y propaganda para prisioneros de guerra y civiles internados. 6) Las operaciones de asuntos civiles (art. 1.006).

De acuerdo con la normativa militar, por ser un tipo de operaciones, la responsabilidad en su planificación, dirección, control y ejecución recae en el oficial respectivo del Estado Mayor, a nivel nacional, la Jefatura III, a nivel zonal, la responsabilidad de Estado Mayor por todas las actividades de operaciones sicológicas las tiene el G3 o Jefe de Operaciones (cf. RC-5-1: art. 7.004; RC-3-30: art. 3.008 inc. 3 "g" y "k", art. 3.023 inc. 2, art. 3.044, y art. 4.030 inc. 3 "i"), resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia; las razones de ello están dadas en el RC165 La Unidad de Inteligencia, donde se explica que el planeamiento de las actividades sicológicas secretas… son responsabilidad primaria del campo de operaciones; inteligencia participa en su ejecución por ser el único campo de la conducción que dispone de elementos secretos (art. 5.014 inc. 4).

De la lectura del RC51 Acción Psicológica surge que uno de los procedimientos de acción psicológica es la "propaganda" (art. 2.010) e incluso que se propiciaba el uso de información y propaganda falsas (art. 2.010, ap. 1). En cuanto a su diseminación, disponía su distribución "por los medios de comunicación seleccionados" (art. 2.010, ap. 5), resaltando entre sus ventajas la posibilidad de que los públicos transfieran espontáneamente el prestigio que tienen por sí mismos los medios de comunicación de masas a los temas de la propaganda (art. 2.010, ap. 6c).

Debe tenerse presente que el control y fiscalización gubernamental de los medios de comunicación en la lucha contra la subversión también estaba consagrado reglamentariamente; en efecto, el RC83, "Operaciones contra la subversión urbana" en su art. 4.010 establece que la censura constituirá uno de los procedimientos más eficaces para el control de la población durante la subversión urbana. Un buen ejemplo de esto lo fue, antes del golpe, el decreto Nº 1.273 del 14/5/1975 que prohibía la difusión de noticias producidas en el exterior referidas a la Argentina por agencias noticiosas extranjeras; otro ejemplo, ya del mismo día del golpe de Estado, lo es el Comunicado Nº19 de la Junta Militar, de contenido mucho más explícito: "Será reprimido con reclusión de hasta diez años el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o imágenes con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar la actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales" |8|.

No es posible considerar como lo hacen los fiscales que toda esta responsabilidad recayera en una empresa privada, o en un civil, siendo más lógico y razonable, a la par de legal y reglamentario, que el Jefe de Operaciones de la Zona 5 se valga de aquellos elementos que le puedan resultar útiles en su planificación, resultando La Nueva Provincia ineludible en esta ciudad y alrededores, especialmente por su posición en el mercado local y su enfoque ideológico abiertamente expuesto.

Así lo consideró el a quo y si bien los fiscales se agravian de ello, nada aportan para acreditar lo contrario, excepto extrapolar de lo resuelto que se consideró a La Nueva Provincia como una "víctima" que fue engañada y argumentar que la cultura del terror que imperaba en la sociedad no tendría efectos sobre ésta.

Sobre esto último, es necesario tener presente la situación imperante en la época de los hechos, luego del golpe de Estado pero también previo a este, pues el contexto de violencia política anterior al golpe no se puede negar sin desvirtuar la realidad histórica, por lo que no se acepta el argumento de los fiscales de que si se tiene en cuenta ello se apoya la llamada 'tesis de los dos demonios', pues resulta un argumento simplista que pretende reducir el análisis sólo a lo que resulta relevante para su parte.

En particular, debe tenerse en cuenta que desde lo normativo el gobierno democrático (1973-1976) había adoptado una serie de normas con el propósito de combatir la subversión que iban desde la ley de "Seguridad Nacional" Nº 20.840 hasta los llamados "decretos de aniquilamiento": Dto. Nº 261/75 (del 05/02/1975) que dio lugar al Operativo Independencia en Tucumán disponiendo que el Comando General del Ejército proceda a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en dicha provincia; y los Dtos. Nº 2770, Nº 2771 y Nº 2772, todos del 06/10/1975, por los que se extendió a todo el territorio del país y bajo el mando directo de las Fuerzas Armadas la política represiva de "neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos". Estos eran decretos secretos.

En ese marco de violencia política, dado fundamentalmente por el accionar, por un lado, de agrupaciones como Montoneros y el ERP y, por el otro, de grupos parapoliciales apañados por el Estado como la Triple A, el golpe de militar no fue resistido por la sociedad, sino más bien aceptado, en algunos casos con resignación, en otros con entusiasmo |9|, en especial en los medios de prensa |10|.

Ha dicho esta Cámara respecto de lo vivido en el país durante el Proceso de Reorganización Nacional que hoy resultan hechos notorios |11| (y ampliamente acreditados) y no se discute que existió un terrorismo de Estado, desapariciones forzadas de personas, detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares o policiales -identificables o no- o la existencia de lugares clandestinos de detención y tortura dependientes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, todo ello planificado y ejecutado de modo sistemático a lo largo y ancho del país durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional; sin embargo, se destacó también que la información que la sociedad civil manejaba durante esos años era muy diferente a la actual.

Como dice Emilio CRENZEL, en una sociedad atemorizada se terminan produciendo huecos en el lenguaje pues se limita lo decible a otros |12|. Este autor señala que los grados de conocimiento de todo proceso social son heterogéneos, resultando un error no realizar distinciones pues toda lectura de la realidad está mediada por los marcos de asimilación e interpretación de los sujetos, y no hacerlo implica desconocer los mecanismos de negación, evasión e incredulidad que operan frente a experiencias de violencia extrema en un contexto signado por el terror y la particular combinación de visibilidad pública y de ocultamiento que signó la perpetración de estos crímenes |13|, en especial con el uso de un gran aparato de propaganda para llevar adelante operaciones de acción sicológica tal como se expuso supra, pues los medios masivos de comunicación, o estaban intervenidos por ellos o, por compartir sus ideas, no cuestionaban la información recibida.

Está acreditado que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor, exponiéndose una figura demonizada en todo lo relacionado a la llamada "subversión" con el fin de influir sobre los distintos sectores de la sociedad, no sólo mostrando una imagen positiva del régimen de facto que motive a la opinión pública, sino también una perversa y negativa de todo aquello que, en exagerada extensión, era considerado subversivo (v. RC-5-1, arts. 2.003 y 2.010, incs. 2 y 6-b).

De allí que, para la media de la sociedad, en particular en los primeros años de la dictadura, aún existía una 'subversión' armada y violenta ampliamente extendida en la sociedad que era combatida por las 'fuerzas legales' con más violencia aún, alimentando aquella cultura del miedo de la que se hablaba más arriba, que actúa en varios niveles pues, ese "miedo no siempre es consciente. A veces es un sentimiento larvado que inclina a una indiferencia protectora, un implícito temor que sugiere no mezclarse en materias políticas o cívicas. Tan significativos como los aspectos lúcidos son las fases omisivas del miedo" |14|.

Sin embargo, como decía CRENZEL (supra cit.) los grados de conocimiento en los procesos sociales son diversos y es un error no hacer distinciones, resultando obvio que a La Nueva Provincia no la afectaba la "cultura del miedo" del mismo modo que a cualquier ciudadano, y ello porque jugaba de modo diferente en su caso.

En efecto, la acción psicológica infundiendo miedo sobre el ciudadano normal implicó un achicamiento del espacio público y un repliegue del individuo sobre sí mismo, produciéndose la ruptura de los lazos de solidaridad horizontal, actualizando antiguos miedos, alentando la desconfianza y tendiendo a la delación |15|; en cambio, respecto de La Nueva Provincia, Diana Julio de Massot y sus hijos, funcionó también acentuando sus miedos, exacerbándolos, pero a otro nivel, pues tenían otra naturaleza, ya que en el caso del diario existían determinadas circunstancias objetivas que daban una buena base para creerse blanco de la subversión, tanto la empresa como su directorio.

Prueba de ello es que el Jefe de Seguridad contratado por La Nueva Provincia fuera un policía que era segundo jefe de la delegación local del Servicio de Informaciones de la Policía de la Pcia. de Bs. As., e investigaba una presunta infiltración subversiva en el seno de la empresa; los fiscales presentan este dato como un indicio cargoso, y señalan, como al pasar, que hasta su muerte realizaba dichas tareas, omitiendo las circunstancias en que murió el Subcomisario Héctor J. Ramos, esto es, asesinado por Montoneros el 20/3/1975 en la puerta de su casa, frente a su familia.

Sin entrar a analizar aquí las razones dadas por esa organización para justificar dicha acción, el hecho no es una cuestión menor, pues en ese contexto resulta una pauta indicativa de que para ciertos sectores de la sociedad, entre los que se encontraba La Nueva Provincia, la subversión armada era un peligro actual, real y palpable, por lo que la acción psicológica militar sobre ella, solo tendría que acentuar el miedo sin necesidad de convencer. Por ello es que no puede considerarse acreditado que el diario y/o sus directivos tuvieran un conocimiento previo y certero respecto de la realidad de la lucha contra la subversión.

De allí también que la línea editorial, si bien no era muy diferente antes, alentara y proclamara la necesidad de aniquilar la subversión de la que legítimamente podían sentirse blanco, y dicho mensaje no era más que el oficial y, aún sin saberlo, hasta legal, según los cánones de legalidad de la época, puesto que como ya se vio más arriba con los decretos Nº 261/75 y 2772/75, el verbo "aniquilar" estaba en su texto.

El concepto de lo legal, obviamente no es el actual, coincidiendo en ello con el Juez de grado cuando habla de la "cuasi legalidad de la época". Es que no puede discutirse la vigencia de estas normas al momento en que se verificaron los hechos (y de muchas otras de similar contenido, que hoy serían írritas frente a los principios que emanan de las Constitución Nacional y tratados internacionales y que gobiernan el debido proceso legal), y para analizar la conducta del imputado debe tenerse en cuenta ello, pues sólo puede exigirse al agente que motive su conducta en un orden jurídico que goce de actualidad.

Hoy resulta imposible hablar de legalidad de un un poder de facto, pero nuevamente debemos atender el contexto histórico y recordar que durante el siglo XX en el gobierno del país se alternaron de manera constante gobiernos militares con lapsos de democracia (debilitadas), especialmente en el período que va desde el año '55 al '73 -cinco presidentes de facto y tres presidentes civiles- |16|; a lo que cabe agregar, que por entonces aún no se cuestionaba seriamente la interpretación de la CSJN que reconocía la doctrina de facto (iniciada en 1865 y resucitada en 1930 y 1943), la que a tenor de la reforma constitucional de 1994 (art. 36 de la Constitución Nacional) hoy resultaría prohibida |17|.

El mensaje editorial, al igual que la publicación de los comunicados oficiales, resultan una función legítima de la prensa, concordando una vez más con el a quo en su análisis -al que cabe remitirse (puntos 4.b.6, 4.b.7, 4.b.8 y 4.b.9.8)- respecto a que están amparados por el derecho a la libertad de expresión (arts. 14 y 32 de la CN), que a diferencia de lo dicho por los fiscales en su recurso, no fue expuesto como una "eximente de responsabilidad", sino que verificada su vigencia, la conducta no resulta relevante desde el punto de vista penal por resultar amparada por la constitución y pactos internacionales, en tanto comporta el ejercicio legítimo de un derecho civil.

Por otro lado, es de destacar, tal y como se hizo en el auto apelado, que la propia comunidad informativa mantenía un relevamiento de los medios de comunicación regionales en cuanto a su ideología y grado de apoyo al Proceso de Reorganización Nacional, resultando de los mismos que prácticamente en su totalidad desarrollaron sus actividades en un marco de casi total apoyo (v. análisis de distintos documentos de la PZAN en el punto 4.b.9.12).

Cabe aclarar que los fiscales en su compleja imputación mencionan varias veces la promoción de "propaganda negra" por parte de La Nueva Provincia en referencia a un presunto ocultamiento doloso de la verdad y difusión de versiones falsas de los hechos, lo que es un error. Es que la clasificación de la propaganda en "blanca", "gris" o "negra" tiene que ver con la identificación de la fuente: será "blanca" cuando se hace conocer la fuente verdadera, "gris" cuando no se la identifica y se deja librado ello a la imaginación del público al que se dirige, y "negra" cuando la fuente declarada es falsa; ello surge del ya citado reglamento RC-5-1 (art. 2.010, inc. 1) donde se aclara expresamente que dicha clasificación no guarda relación alguna con la validez de su contenido.

En definitiva, no cabe sino coincidir con la valoración realizada en la primera instancia y concluir en que no se ha acreditado en el imputado el conocimiento previo de que los peligros de la subversión no eran tales, que la lucha en su contra era una farsa montada para eliminar opositores y que los enfrentamientos que comunicaban las autoridades establecidas eran meras puestas en escena, aspectos todos que el Ministerio Público Fiscal da por hechos sin más.

VII.- Respecto de la ubicación del imputado Vicente Gonzalo MASSOT en el contexto de las conductas imputadas, los fiscales se apoyan en su carácter de dueño, de ser el encargado de representar internacionalmente a la empresa, de que intervino en forma directa y personal en los conflictos laborales haciendo labrar actas notariales, que tuvo reuniones con jerarcas de las fuerzas represoras y que cobraba sueldo como editorialista.

Los apelantes se agravian de que el sentenciante haya dado crédito a las manifestaciones del imputado en su declaración indagatoria sin valorar los indicios presentados como prueba de cargo; sin embargo, omiten que aquellas manifestaciones de defensa material resultan abonadas por distintos elementos de prueba.

Claramente de la escritura pública de fecha 25/7/1974, glosada a fs. sub 482/490vta., surge que los tres hijos de Diana Lía Julio Pagano de Massot habían heredado un porcentaje pequeño del capital social de la empresa familiar; asimismo, del acta Nº 8 del 05/5/1990, correspondiente al "Libro de Actas de Reuniones de Socios Nº 2" cuya copia se encuentra glosada a fs. sub 693/697, surge que hasta esa fecha la dirección, administración y representación de la sociedad estaban a cargo de Diana Lía Julio Pagano de Massot, sumando a sus dos hijos, Vicente y Alejandro, en ese acto.

Respecto a su calidad de editorialista, los apelantes la sostienen a partir del informe de la OFINEC que da cuenta de que ese era su cargo desde 1976 y las cualidades académicas y profesionales de Vicente MASSOT y sus antecedentes como fundador en publicaciones de neto corte político.

Sin embargo, el análisis del a quo respecto del carácter familiar de la empresa y los consecuentes beneficios otorgados por la directora a sus hijos, poniéndolos en cargos de jerarquía en el medio periodístico, resulta acertado, pues según afirmó el imputado en sus declaraciones, no se encontraba afincado en Bahía Blanca, sino en Buenos Aires; sobre el punto, los apelantes intentan demostrar lo contrario a través de determinados elementos que acreditarían que en determinadas fechas (de septiembre a noviembre de 1976) habría estado en la ciudad por haber firmado los recibos de sueldo respectivos, pero nuevamente nos encontramos con un mero indicio que no sortea lo expuesto anteriormente sobre el trato preferencial de la Directora hacia sus hijos, por lo que dichos recibos pudieron haberse firmado en otro momento y lugar.

Por ello es que los apelantes no alcanzan con ello a derribar la fuerte presunción de que el imputado Vicente Gonzalo MASSOT, se encontraba la mayor parte del año 1976 en la Capital Federal, circunstancia acreditada en autos a fs. sub 701/702 donde consta copia certificada del certificado de servicio militar obligatorio expedido por la Dirección de Personal Militar del Ejército Argentino, correspondiente al ciudadano Vicente Gonzalo MASSOT, de la clase 1952, Distrito Militar Buenos Aires, y certifica que el nombrado cumplió con el Servicio Militar Obligatorio en la "CA CDO Y SER" del CDO I CPO EJ, desde su alta el 04/5/1976 hasta su baja el 04/5/1977.

En cuanto a su intervención en el conflicto laboral que mantenía la empresa con el gremio (que, vale destacar, se extendió por más de dos años), la misma existió, tal como la reconoció el imputado, y fue bien valorado en la instancia anterior.

De las constancias obrantes en la causa, se puede concluir que la pretensión de la Fiscalía de hacer recaer en la persona del imputado la palabra final y determinante de la empresa en todo lo relacionado con el trato al personal durante el conflicto, resulta solo un intento de explicar el carácter excepcional y esporádico de sus intervenciones en ese ámbito.

En efecto, no se ha desvirtuado en autos lo explicado por MASSOT en sus declaraciones respecto a que su residencia habitual estaba en la Capital Federal, pues del análisis obrante a fs. sub 1583 vta./1589 del auto apelado, surge que de las actas notariales labradas a petición de la empresa durante el conflicto, aquellas en las que aparece interviniendo Vicente MASSOT no llegan al diez por ciento del total, y sólo de ésas hacen mérito los Fiscales; asimismo, las declaraciones testimoniales citadas por los fiscales, que fueron evaluadas por el a quo, dan cuenta de que la habitualidad en esas funciones recaían en su hermano mayor o en su madre que residían en Bahía Blanca, pues más allá de que alguno recuerde al imputado en alguna de las reuniones de negociación, ello sólo da cuenta de lo ocasional de sus intervenciones. De allí que también resulta correcto el análisis realizado sobre el repetido mandato que se consigna en esas actas -incluso en días consecutivos-, en el sentido de que cuando dice que "…todo trato con el personal se canalizará por intermedio del señor Vicente Massot, según lo resuelto por la Dirección…" se entiende que refiere a exclusivamente a las fechas en que se labraron dichas actas.

Por otro lado, cabe aclarar que independientemente de ello y en igual sentido a lo resuelto en la instancia anterior, el registro a través de un medio fehaciente de las relaciones conflictivas que se desarrollaban entre la patronal y el gremio, resulta el ejercicio regular de un derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil con miras a salvaguardar los intereses de la empresa en un eventual litigio judicial.

La mención que de estas actas notariales se hace en el informe de la PZAN "MEMORANDUM 8687 - IFI - Nº 27 "ESC"/76" del 22/03/1976 no debe sorprender, pues es el resultado de tareas de inteligencia desarrolladas por agencias estatales profesionales en la materia respecto de una situación conflictiva, ya hecha pública y extendida en el tiempo, que involucraba al que califican como único medio real de difusión, por lo que no resulta extraño que a esa altura de los acontecimientos contaran con amplia información al respecto, siendo lógico presumir -además- que la misma se obtuvo por el despliegue de actividad técnica idónea a tal fin, que es la que da razón de ser a dichas agencias; nótese que el documento en cuestión consigna la fuente como "Propia y Policía Federal".

Esta errada concepción respecto del área de inteligencia (ya sea de las Fuerzas Armadas como de las de seguridad y policiales) se aprecia en todo el planteo acusatorio y parece desconocer toda iniciativa en los organismos de inteligencia, al punto de pretender poner en cabeza del imputado tareas eminentemente técnicas del área.

En cuanto a la representación internacional de la empresa ante la Sociedad Interamericana de Prensa, cabe remitirse al análisis bien desarrollado en el considerando 4-c-5 del auto apelado (fs. sub 1592 vta./1600 vta.) pues independientemente de que dicha representación a lo largo de los años recayó en distintos integrantes de la familia |18|, no tiene mayor relevancia como elemento de cargo tal como fue decidido por el a quo.

Esto último aplica también al vínculo que pudiera haber por parte de la familia MASSOT con los Generales SUAREZ MASON y AZPITARTE, pues no resulta de ello elemento cargoso alguno, pues dada la presencia prácticamente hegemónica del diario a nivel local y regional, resulta razonable que guardaran buenas relaciones con las distintas autoridades asentadas en la ciudad, ya sean nacionales o provinciales, civiles o militares, como en el caso de los nombrados que revistaron de modo sucesivo como Comandantes del Comando del V Cuerpo de Ejército "Tte. Gral. Julio Argentino Roca", asentado en Bahía Blanca.

VIII.- En lo relacionado al asesinato de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA los fiscales consideran que en el auto apelado se realizó una valoración fragmentada y arbitraria de la prueba, agraviándose de las conclusiones a las que arribó el a quo, atribuyendo el hecho a la Triple A, por considerar que la secuencia delictiva une de modo directo a Vicente MASSOT y los homicidios.

Ningún análisis fragmentado se advierte en el resolutorio apelado, pues se aprecia una valoración conjunta de todos los elementos de prueba que hacen a la cuestión, independientemente de su acierto o error.

Esto último se aclara pues la hipótesis desarrollada por el a quo que responsabiliza por el hecho a la Triple A no se sostiene, por las mismas razones que el propio magistrado reconoce como debilitantes de tal conclusión (v. fs. sub 1.645 vta.).

Es que a partir del golpe de Estado la organización paraestatal de derecha conocida como Triple A dejó de operar, al menos como tal, independientemente de que pueda acreditarse que alguno de sus elementos pudiera haberse 'reciclado' en algún grupo operativo o grupo de tareas del denominado Proceso de Reorganización Nacional. Tal extremo no está acreditado en autos, pues las similitudes que describe el juez de grado con otros hechos atribuidos a la Triple A no son determinantes y en algunos casos ni siquiera hay similitudes.

Así, por ejemplo, la mención al tipo de vehículos utilizados resulta un dato demasiado genérico que en definitiva nada aporta en el caso de HEINRICH y de LOYOLA, pues no hay mención de los vehículos utilizados en el hecho; la circunstancia de que fueran ultimados en menos de cuarenta y ocho horas contadas desde el secuestro, si bien es cierto que no fue lo que caracterizó los secuestros seguidos de muerte durante la dictadura militar, tampoco es un caso aislado, pues hubo otros casos en los que se verificó tal circunstancia |19|.

Es indicativo de la desarticulación de la organización paraestatal la circunstancia de que varios de sus presuntos integrantes fueron detenidos a partir del golpe de Estado, como por ejemplo Roberto SAÑUDO, que es a quien la PZAN sindica como autor de los disparos a la fachada del diario La Nueva Provincia en 1975 (Memorándum 8687 IFI Nº 115/1975 del 12/09/1975) |20|; también Héctor Ricardo MANSILLA que fue detenido por Prefectura Naval Argentina |21| y fue señalado por varias víctimas también detenidas como miembro de la Triple A |22|, solo por citar algunos. De cualquier manera, aún de comprobarse que determinados elementos identificados con el accionar de la Triple A fueron captados luego del golpe de Estado por las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales e integrados a sus grupos operativos o de tareas antisubversivos, de ninguna manera podría afirmarse que dicha organización era la que siguió actuando.

Sin perjuicio de ello, cabe coincidir con parte del análisis realizado sobre el punto en la instancia anterior, en el sentido de que la vinculación (aunque mínima y contingente) de HEINRICH y LOYOLA con elementos de la organización "Montoneros" de que da cuenta Enrique Mario MARANO -que era el Secretario General de la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines- en su declaración |23| en la causa FBB 15000004/2007, pudo ser la causa del secuestro y posterior asesinato de los trabajadores, aunque a manos de las FFAA.

En efecto, se tiene acreditado el seguimiento del que eran objeto por parte de las agencias de inteligencia, como la PZAN con el estudio que consigna el Memorándum 8687 IFI N°27 "ESC"/976; éste data de algunos meses anteriores al hecho, y ello es porque la inteligencia sobre blancos por definición debe ser previa, y según el requerimiento formulado y el EEI (Elemento Esencial de Información) objeto del mismo, el trabajo de inteligencia podrá extenderse en más o en menos en el tiempo, yendo de lo general a lo particular, pudiendo consumir un lapso prolongado desde que se inicia el proceso de concreción del blanco (adquisición de blancos + proceso de la información + difusión de la información + evaluación y análisis del blanco + resolución) hasta que se ejecuta el blanco (orden a la unidad o grupo de tareas + ejecución del blanco propiamente dicha). Allí es donde se aprecia la conexión directa o inmediata de dicho informe con los homicidios: se parte desde lo más general, es decir, del Elemento Esencial de Información formulado, que en el caso que nos ocupa, es el EEI2: "Acción subversiva en el ámbito gremial - Infiltración en los sindicatos - Activismo en fábricas - Huelgas y sus causas - Manifestaciones de la aplicación en técnicas de insurrección de masas - Elementos subversivos en la conducción gremial" (v. PLACINTARA 75; Anexo A "Inteligencia", pto. 2.1, 2.2.1, 2.2.2 y 3.3); y luego se va acotando, en el caso, al ámbito gremial con incidencia en el diario La Nueva Provincia, señalando sus principales 'activistas' (se mencionan a veintiún personas asignándoles distintos grados de responsabilidad), a los que se les realiza un seguimiento en sus actividades, de todo lo cual se identifican aquellos que más importancia tienen y que suponen un blanco más rentable, que, en el supuesto bajo análisis resultaron ser Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

En lo demás, el tribunal concuerda con la conclusión a la que se arriba, en punto a la ausencia total de elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal de Vicente Gonzalo MASSOT en relación a estos hechos.

En efecto, como ya quedó establecido el imputado durante 1976 cumplía el Servicio Militar Obligatorio en Campo de Mayo, Capital Federal, su vinculación al conflicto laboral es del año anterior y tal como fue expuesto supra la misma fue accidental, de lo que dan cuenta las actas notariales de las que hacen mérito los fiscales, que no llegan ni al diez por ciento del total de actas levantadas mientras duró el mismo (como ya se dijo). Sobre este punto es interesante el análisis del a quo a fs. sub 1641, en cuanto a que documentar notarialmente un móvil homicida implicaría la comisión de una burda opereta criminal que no se condice con la caracterización que la Unidad Fiscal hace del grupo empresario y del imputado atribuyéndoles encumbradas y complejas actividades técnicas del área de inteligencia y operaciones estratégicas como ejemplo la organización, dirección y control de la estructura de la asociación ilícita, para la concreción de los operativos de acción psicológica en los que habría participado, de forma directa y personal, en la ejecución.

A ello se agrega que como se expuso en el auto apelado, el conflicto gremial ya había culminado y no pareciera que en el contexto del gobierno de facto tuviera posibilidad alguna de actualizarse, y si bien los apelantes señalan que la cuestión no era vista como un problema de orden laboral, sino como un fenómeno de infiltración subversiva, ello vale -en todo caso- para los responsables de la Zona 5 en materia de lucha antisubversiva, por resultar contenido en uno de los EEI establecidos para orientar el esfuerzo de inteligencia, pues desde el punto de vista de la empresa ya no existía el conflicto laboral.

Finalmente, la declaración del Dr. Mauricio Daniel GUTIÉRREZ -testigo de oídas-, de dudosa validez como se verá infra, que aún así tampoco involucra en el hecho al imputado Vicente Gonzalo MASSOT, sino a su madre, por lo que resulta desincriminadora a su respecto.

En definitiva, la extensa y compleja imputación fiscal fue tratada en profundidad por el a quo y descartada por falta de elementos probatorios que la confirmen, pues no se ha acreditado que el imputado tuviera algún grado de participación en los hechos endilgados, teniendo en cuenta la edad, lugar de residencia y su actividad al momento de los hechos. Es que la pretensión fiscal se estructuró sobre la base de que el grupo empresario La Nueva Provincia SRL y en particular el imputado Vicente Gonzalo MASSOT, tenían un profundo y muy preciso conocimiento del plan criminal llevado adelante por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, al punto de considerarlos en un pie de igualdad con las estructuras de mando castrenses, extremo que no se probó con los elementos obrantes en autos, por lo que corresponde confirmar la falta de mérito decretada (art. 309 del CPPN).

IX.- En cuanto a la declaración de Mauricio Daniel GUTIÉRREZ (del 16/4/2014, obrante a fs. 837/839 del ppal.), coincide el tribunal con el escaso valor como elemento de cargo que se le asignó en el auto apelado, por tratarse de un testigo de oídas y estar directamente involucrado en los hechos investigados (incluso desde diversos niveles, por figurar como imputado en otra causa por delitos de lesa humanidad y resultar defensor particular de coimputados en varias causas de lesa humanidad); también lleva razón el a quo en que se habrían quebrantado normas éticas que hacen al ejercicio de la profesión, entre otras, al verificarse prima facie violado el deber de confidencialidad para con sus clientes.

Sin embargo, y más allá de las deficiencias formales descriptas por el a quo (v. consid. 4-e-3-1 a fs. sub 1.620/1.626) no corresponde la declaración de nulidad de oficio, pues no viene a cuento aquí el supuesto del art. 167 inc. 3º del CPPN, ya que no sólo no es Mauricio D. GUTIÉRREZ el imputado en este proceso, sino que dicha declaración la realizó por iniciativa propia (según surge de la misma) y no se trata de un lego, sino de un letrado con vasto conocimiento en procesos como el presente.

En cuanto al resto de los vicios que presenta, ya ha tenido esta Cámara oportunidad de analizar la incorporación de declaraciones similares a la presente, manteniendolas en la causa, aunque concluyendo que, en rigor, no nos encontramos frente a prueba testimonial, sino documental, pues la misma fue tomada extrajudicialmente, en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y sin indicación alguna respecto a la causa a la que corresponde, no habiendo sido ratificada en sede judicial. Cierto es que el art. 26 de la ley 24.946 confería al Ministerio Público la facultad de recibir declaraciones testimoniales y reservarlas según su diseño estratégico de la causa, para incorporarla a ésta en la oportunidad en que lo crea más apropiado, pero para que un dato objetivo con valor probatorio pueda ser incorporado legalmente al proceso, resulta necesario que pueda ser controlado por las partes, lo que implica controlar el proceso de "construcción" de la prueba, su "encadenamiento causal" desde la aparición del dato originario, su forma de obtención y sus procedimientos de corroboración, no pudiendo reducirse el ámbito de control defensivo únicamente al momento final de la incorporación formal al proceso, sin afectarse gravemente el derecho de defensa |24|. Es que para el desarrollo leal del proceso penal es necesario asegurar a la defensa su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio |25|.

Debe tenerse presente que cada medio de prueba tiene una naturaleza jurídica que le es particular, y que el trastrocamiento de uno por otro no es posible sin alterar tal naturaleza, por lo que en este caso no puede valorarse como declaración testimonial sino como un documento que prueba que esa audiencia se realizó en esa fecha con esos comparecientes, y que, respecto de su contenido, su valor estará ligado a la ponderación que se haga del mismo en conjunto con otros elementos y constancias relevantes obrantes en autos, que en el caso, como ya se adelantó, se es prácticamente inexistente.

Por ello corresponde hacer lugar parcialmente en el punto al recurso de apelación fiscal y revocar el punto segundo del resolutorio apelado.

X.- Respecto de la devolución de elementos que se ordena en el punto 4to. del auto apelado, explican los fiscales, que dichos elementos fueron secuestrados en los términos del art.231 del CPPN, durante el procedimiento llevado a cabo el 08 de abril de 2014, tienen virtualidad probatoria y vinculación con la causa; que la ley no exige una "relación estricta" como pretende el a quo; y que existe la posibilidad de que con el avance de la investigación -que sigue su curso- se obtengan otros elementos de prueba que les aporten nueva virtualidad.

Sin embargo, los apelantes no se hacen cargo del fundamento dado por el a quo al resolver, pues no se trata aquí de elementos cuyo secuestro fue ordenado en autos y se devuelven por no resultar ya necesarios para la investigación (caso del art. 238 del CPPN), sino de elementos cuyo secuestro no fue ordenado en la causa.

Concluye el a quo y tal como se evidencia de la simple lectura comparativa entre lo que se ordenó secuestrar, detallado en once puntos en la Orden de Allanamiento, Registro y Secuestro del 03/4/2014 (obrante a fs. sub 738/739 -fs. 809/810 del ppal.-) y del contenido de la "Planilla de Efectos Secuestrados en Rodríguez 55 - 8 de abril de 2014" donde se da cuenta de lo efectivamente secuestrado durante dicha diligencia (v. acta de secuestro y planilla de efectos secuestrados a fs. sub 741/742 vta. -fs. 813/vta. y fs. 814/vta. del ppal.-). De donde resulta que el contenido de la orden fue exorbitado por quienes llevaron adelante la diligencia, la que debió regirse por lo estipulado en la orden emanada del Juez que específicamente estableció que el "secuestro deberá limitarse exclusivamente a los puntos indicados", conforme a la ley ("estricto cumplimiento de la orden de allanamiento", arg. art. 224 del CPPN).

Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal en el punto.

Por todo ello propongo: 1ro.)- Declarar abstracta la cuestión e inoficioso el pronunciamiento del tribunal respecto de los planteos formulados contra la designación como Juez ad hoc del Dr. Claudio David Pontet. 2do.)- Rechazar en lo principal los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 1426/1469 y sub 1474/1476 vta. y confirmar la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) dictada a Vicente Gonzalo MASSOT. 3ro.)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. sub 1426/1469 y revocar el punto 2do. del auto apelado. 4to.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

Así lo voto.


El señor Juez de Cámara, doctor Jorge Ferro, dijo:

Si bien he de compartir la solución propuesta por mi distinguido colega, he de efectuar ciertas consideraciones en virtud del criterio que vengo sosteniendo sobre aspectos de esta cuestión.

En primer lugar, observo que el letrado designado para actuar en la misma, tal el Dr. Claudio Pontet, a mi juicio, no estaba en condiciones legales ni reglamentarias para acceder a tal cargo infringiendo, prima facie, la figura penal contemplada en el art. 253 del C. Penal. Veamos.

El Dr. Claudio Pontet fue designado por Resolución del 12 de diciembre de 2014 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca por sorteo efectuado entre los Conjueces que integraban la lista aprobada por Acordada Nº 11 del año 2013, conforme las Acordadas CSJN Nº 3/2003 y 4 del 2003.

Sentado ello, creo conveniente comenzar el presente voto reproduciendo el art. 18 de la Constitución Nacional, en la parte pertinente al tema a desarrollar. Así entonces, el mentado artículo sostiene primeramente que "ningún habitante de la Nación puede ser … juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"; garantía esta proclamada internacionalmente, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8, inciso 1), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inciso 1).

Tal garantía del "juez natural" en los procesos jurisdiccionales (ya sean judiciales, administrativos o políticos) a entablarse en nuestro territorio, se encuentra inscripta entre aquellas que tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos a la seguridad personal (art. 18 C.N.) y debo significar, siguiendo a Bidart Campos, que la expresión "juez natural" pertenece por igual y doblemente: a) a la parte dogmática de la Constitución en cuanto es una garantía de los habitantes, y b) a la parte orgánica cuando se relaciona con los principios de organización del poder judicial y de la función de administración de justicia.

Como consecuencia de estos dos principios, la garantía de los jueces naturales impone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que la Constitución asigna al Congreso.

Son jueces naturales, entonces, aquellos cuya designación ha sido fundamentada en normas constitucionales y legales, debiendo añadir que la referencia no es a la designación de un determinado juez para entender la cuestión, que sí pudo haber cambiado luego del hecho que se imputa, sino como institución basada en normas legales vigentes.

Cuadra añadir que el proceso constitucional, conocido y desarrollado comúnmente como el "debido proceso adjetivo" necesariamente contiene y necesita a la garantía del Juez Natural, así lo ha establecido desde antaño la CSJN al decir que el debido proceso implica "la observancia de formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales" (Fallos 125:10; 127:36; 189: 34); razón por la que cabe concluir que el proceso constitucional deberá ajustarse a las normas insertas dentro de la Ley Fundamental, a los tratados de derechos humanos establecidos expresamente en el art. 75 inc. 22, 2º párrafo y las que se incorporen, como son las Resoluciones del Consejo de la Magistratura, complementarias de las leyes pertinentes.

Si bien es cierto que la intervención de nuevos jueces en las causas pendientes no afecta la garantía del Juez Natural, esto por supuesto, acontece siempre y cuando se encuentren en el marco de modificaciones legales respecto de las normas sobre competencia y jurisdicción.

En este sentido uno de las producciones emblemáticas de la Corte Suprema es el fallo "Grisolía, Francisco M." (Fallos 234:482) del 23/04/1956 donde el Máximo Tribunal remite a la opinión del Procurador General, pasando a ser desde ese momento el caso predilecto del Tribunal a mencionar ante nuevos planteos que se le presenten en torno a su interpretación.

Tal pronunciamiento, si bien no es una interpretación constitucional novedosa respecto de la garantía del Juez Natural, lo que hace, es sistematizar y ordenar la doctrina emanada de pronunciamientos anteriores del Tribunal, tal -por ejm.- el caso "Chumbita, Severo" (Fallos 17:22) del 4/11/1875.

Soy partidario que los valores tanto de independencia como imparcialidad, se requieren para la ecuanimidad al decidir el caso a los fines de rodear al juez de ciertas barreras que impidan, abstractamente, interferencias de los poderes políticos, de modo de asegurar que su fallo solo sea dado en obediencia a la ley.

Las normas infraconstitucionales y que en el fondo determinarán la jurisdicción en concreto, no deben obedecer a las buenas o malas intenciones de los otros poderes al sancionarlas; por el contrario se debe valorar si son compatibles con los principios y derechos fundamentales que la Constitución establece.

En los casos "Ivcher Bronstein" y "Baena, Ricardo" ambos de febrero de 2001 cuyos expedientes fueron puesto en manos de una autoridad distinta a aquella que tenía designada antes para resolverlo o de manera contraria a las normas vigentes, la decisión ahí sentada fue adversa a las acciones judiciales entabladas; la Corte Interamericana dijo que dichos jueces no alcanzaron los estándares de competencia.

Refiere la Dra. María Angélica Gelli: "…la garantía de juez imparcial tiene, en el artículo 18, dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa." (ver GELLI, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Ed. La Ley, tercera edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, agosto 2007).

Designar nos acerca a la idea de destinar, arrogar, nominar, entronizar, ungir, investir. Por ello podemos decir que designados quiere significar investidos de jurisdicción antes del hecho. Enunciado que resulta el medio para llegar al fin, es decir a la garantía misma. El fin a lograr es la garantía misma es decir un juez legal, autónomo, independiente, que no está atado, exento e imparcial, neutral, ecuánime, equitativo.

Que analizando las presentes actuaciones, observo que el Dr. Claudio Pontet -Juez Federal Subrogante- no reunía las condiciones normativas para ejercer la Magistratura conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia desde el caso "Rosza".

Esta presentación tiende a reafirmar el principio de legalidad dentro del proceso legal, toda vez que el funcionario designado para el trámite de esta causa, no ostentaba las condiciones exigidas por las normas que regulan la situación de conjueces subrogantes y que se ven plasmadas por la ley 26.855 y la Res. 8 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación del 13 de marzo de 2014.

En efecto, tal ley en su art. 6° en torno de las atribuciones del plenario del Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria tendrá, entre otras atribuciones y en lo que aquí interesa, en su inc. 9 refiere "dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente".

El principio de legalidad, ínsito dentro de la garantía constitucional del debido proceso y esencial dentro del campo del derecho penal, en lo que al caso interesa, es que las causas judiciales deben ser instruidas por un juez designado bajo el amparo de la ley Nº 26.855 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema sentada a partir del caso "Rosza", extremos estos que el Dr. Pontet no los posee, pues no ha gozado del Acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

Incluso más; el art. 28 de dicha norma al modificar el art. 1 de la ley 26.376 impone que en caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia y b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley.

A todo ello, cuadra añadir -por si hiciera falta- lo dispuesto por el art. 31 de la ley 26.855 en cuanto a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta presente ley, quedan sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación.

También se debe valorar la Resolución Nº 223/2014 del 12 de Junio de 2014, y lo establecido en los arts. 2º -quinto párrafo- 5º y 7º del Reglamento de Subrogancias aprobado por Resolución 8/2014.

Ahora bien, sobre el Acta 9/14, resulta interesante destacar lo dicho por algunos Consejeros integrantes de Comisión de Selección de Magistrados en uso de la palabra.

Así, el Diputado Aguad insistió en su postura según la cual - siguiendo lo resuelto en el fallo "Rosza"- los secretarios no pueden subrogar pues no cumplen con los requisitos constitucionales; añadiendo dicho legislador que "…sin duda alguna los secretarios son los que están en mejores condiciones para subrogar juzgados; y sería atinado pensar en algún procedimiento para que puedan rendir algún examen, distinto a los que se llevan a cabo para los magistrados y habilitarlos; pero que cumplan, como lo ha establecido la Corte, con los requisitos constitucionales…" (sic).

Teniendo en cuenta la normativa indicada, no aplicada para designarlo como Juez subrogante, ni que el Dr. Claudio Pontet haya sido incluido dentro de los propuestos para subrogar lista alguna para someterse al Acuerdo del H. Senado, entiendo que su designación no se ajusta como lo advierte el Consejero Aguad con los parámetros establecidos en la Constitución Nacional, conforme lo dejó entrever la Corte Suprema en el precedente "Rosza" (Fallos: 330:2361, criterio reiterado in re "Cherquis, Ernesto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" -C. 3387. XLII y otros-), entendiendo que "…La designación de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado (art. 99, inc. 4°) y tal sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político…" y que "…El nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema establecido en la Constitución Nacional se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República…".

Asimismo, sostuvo que "…Los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley; las disposiciones pertinentes se sustentan en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no sólo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables...".

Concibió el Alto Tribunal que "…Resulta indispensable para la designación de los magistrados y el ejercicio de la función judicial, en sintonía con los principios de independencia e inamovilidad de los jueces, la intervención obligatoria del Poder Ejecutivo -después de 1994, debe añadirse, precedida de la selección y emisión de propuestas en ternas vinculantes formuladas por el Consejo de la Magistratura-, con acuerdo del Senado, de conformidad con los preceptos de la Constitución Nacional y la forma representativa de gobierno…".

Asimismo, advirtió que "…La garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder en relación con los fines que se persiguen con la implementación de dicho sistema…" y que "…La implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza, importe un remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de manera tal que resguarde los principios y garantías propias de la misión de juzgar, sin bien adaptados a las características peculiares de tal sistema, sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una situación crítica…".

Analizado el citado precedente, y acorde a la inteligencia de la Corte Suprema de Justicia, en pos de reafirmar y resguardar la garantía constitucional del juez natural, defensa en juicio y del debido proceso, entiendo que el letrado designado como juez subrogante en esta causa, no ostenta los requisitos exigidos por las normas que regulan la situación de conjueces subrogantes y que se ven plasmadas por la ley 26.855 y la Res. 8/2014 de ese Consejo de la Magistratura, vigentes a la fecha de la Resolución 223/14 habida cuenta que no goza del Acuerdo del Honorable Senado de la Nación, como lo exige la ley 26.855 y también el Reglamento de Subrogancia de los Tribunales Inferiores de la Nación del Consejo de la Magistratura.

Es precisamente en este punto en el que quiero hacer hincapié. La designación del doctor Pontet, entonces, como juez subrogante no se ajustó a la letra de la ley, habida cuenta que se pretende cubrir la vacante con un funcionario que no cumple con las pautas que se han fijado en el Reglamento de Subrogaciones en procura de un sistema objetivo y equitativo para la designación de los señores secretarios como magistrados subrogantes; más aún, la ley 27.145 -incluso- estableció que el Consejo de la Magistratura es la autoridad de aplicación en materia de subrogaciones de los Tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia cuyas decisiones se ajustarán a sus previsiones.

Así lo entendió la Corte en el ya citado precedente "Rosza", al considerar que "…La aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)…".

Sin perjuicio de ello, dijo el alto Tribunal, "…El sistema de designación de magistrados que contiene la Constitución no excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante -y hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional- a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos; este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación…" (el destacado me pertenece).

Que luego de todo este análisis arribo a la conclusión que la única manera legalmente admitida para el nombramiento de un juez subrogante - acorde a las pautas trazadas por la Constitución Nacional-, es a través de una propuesta del Consejo de la Magistratura dirigida al Poder Ejecutivo y refrendada por el Senado de la Nación, procedimiento que no se ha llevado a cabo para la designación del Dr. Pontet.

En consecuencia, debo significar que el ejercicio de la jurisdicción en cuanto constituye una función pública la cual -en lo que atañe al Juez- queda reglada por normas imperativas a fin de decidir los casos litigiosos que se le presentan y ello queda enmarcado dentro de los principios legales que confieren esa potestad jurisdiccional a los jueces condición, que a mi juicio, no ostenta el Dr. Pontet, motivo por el cual debería declararse la nulidad de su designación más allá de las peripecias procesales que ello genera pues el principio de la jerarquía de las normas así lo exige.

Sin embargo, ante el dictado de la Resolución N° 131/2015 del Consejo de la Magistratura fundada -entre otras cuestiones- en que la Comisión en pleno le aconsejó la no ratificación de la designación del Dr. Claudio David Pontet para continuar como Juez Federal Subrogante en estas actuaciones y añadiendo que la propuesta de la Cámara Federal de esta ciudad que elevó al Consejo debe interpretarse como no vinculante en los términos del art. 5 del Reglamento pues el organismo constitucional posee la facultad de designar Jueces Subrogantes, cae en abstracto la propuesta de nulidad de los actos dictados por el Dr. Claudio Pontet ut supra referida.

Pues bien, sentado ello y efectuado un minucioso examen de la presente causa sobre las restantes cuestiones, debo manifestar que he de adherir a la solución propuesta por el Magistrado preopinante en cuanto rechaza los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 1426/1469 y sub 1474/1476v. y confirma el auto de fs. sub 1492/1657 en base a los siguientes argumentos.

En el requerimiento, los Sres. Fiscales imputan al Sr. Vicente Massot: a) haber formado parte del plan criminal, clandestino e ilegal; b) haber formado parte de una asociación criminal; c) haber efectuado aportes esenciales a través de acciones psicológicas para la consumación de los hechos delictivos; d) haber organizado, dirigido y controlado la estructura de la asociación ilícita; e) haber participado en la modalidad de la coautoría por reparto de roles en el homicidio de los obreros de La Nueva Provincia, Henrich y Loyola; f) haber participado en la concreción de un plan criminal de destrucción parcial de un grupo nacional y g) haber participado efectuando aportes esenciales en el iter criminis de los secuestros, torturas y homicidios de Daniel J. Bombara, María E. Salto, Laura Manzo, Hugo M. Giorno, Néstor A. Giorno, Aedo H. Juarez, Edgardo Carracedo, Rodolfo Canini, Víctor Benamo, Mónica Morán, Luis A. Sotuyo, Dora R. Mercero, Roberto Lorenzo, Cristina Coussement, Pablo Fornasari, Juan Carlos Castillo, Zulma R. Matzkin, Mario M. Tarchitzky, José Luis Peralta, Alberto R. Garralda, Pablo V. Bohoslavsky, Rubén A. Ruiz, Julio A. Ruiz, Olga S. Souto Castillo, Daniel G. Hidalgo, Carlos R. Rivera, Ricardo G. Del Rio, Fernando Jara, Laura S. Martinelli, Carlos A. Oliva, Patricia E. Acevedo, Dario J. Rossi, Marcelo Yotti, María Elena Romero, Zulma A. Izurieta y César A. Giordano.

Acceder a ello, creo es prematuro. Veamos porqué.

El proceso penal tiene como objetivo la averiguación de la verdad y en el presente, a criterio del suscripto, por ahora no se vislumbra que pueda atribuírsele responsabilidad alguna a Vicente Massot por los delitos enrostrados, habida cuenta que del plexo probatorio obrante en la presente instrucción no se ha podido acreditar por el momento que el sindicado haya sido autor de los mismos.

En efecto, es menester tener presente que si bien en esta etapa procesal no se requiere el grado de certeza propio de una sentencia que pone fin a un proceso, lo cierto es que tampoco es posible ordenar una decisión que no se encuentre autorizada por prueba incriminatoria que la avale y dé por superada la sospecha inicial de probabilidad cierta.

Así, del análisis del material probatorio que obra en esta causa, no surgen pruebas ni presunciones suficientes que acrediten la presunta intervención en los términos que requiere el estado procesal en que nos encontramos. Por el contrario, existe hasta el momento una duda razonable acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos materia de investigación, debiendo pronunciarme por la ausencia de mérito para su procesamiento.

El auto de procesamiento "…Debe motivarse en las constancias del expediente reunidas durante los primeros momentos de la investigación, y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito de posible condena en el futuro. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio." (Claría Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tº II, Rubinzal-Culzoni, 1998, pág. 503). O sea, sin que sea necesaria la certeza exigida en la sentencia, pero tampoco débiles extremos como el del caso bajo estudio, razón por la cual debe mantenerse la falta de mérito decretada.

En efecto, respecto del grado de culpabilidad exigido por la figura de los tipos penales imputados, entiendo que hasta el momento no se han podido acreditar pues la sola circunstancia de publicar ciertas ideas más afines a gobiernos dictatoriales o una línea editorial que muestra el perfil que sostiene el diario La Nueva provincia, no obstante que no se compartan tales ideales, por sí solo no dan la idea acabada de haber formado parte del plan criminal y formar una asociación ilícita a partir del Terrorismo de Estado.

Sin perjuicio de ello, recuerdo que el art. 18 de la Constitución Nacional exige que el proceso judicial se desarrolle en paridad de condiciones entre quien ejerce la acción y quien debe soportar la imputación, mediante una efectiva participación de la defensa.

Su conocimiento y activo rol dentro del plan criminal clandestino e ilegal implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales- hasta el momento no se encuentra probada habida cuenta que si bien he dicho en la causa N° 982 que le resulta arbitraria la consideración que los militares "utilizaron" a La Nueva Provincia y admitieron una acción psicológica, imputar por ahora a todos los directores de diarios sería aplicar la lógica de libre convicción ya que, insisto, hasta el momento no se valoró elemento alguno que lo acredite.

Se dice de la presencia y activa participación de Vicente Massot en la empresa, pero de los elementos probatorios no existe ninguno que así lo avale; incluso más, a la fecha de los hechos la edad del imputado, la ajenidad al medio por su radicación en Buenos Aires y el reconocimiento que su hermano mayor y, fundamentalmente, su madre eran los reales exponentes de la línea editorial de dicho diario, demuestran prima facie que la imputación resulta no comprobada, al menos por ahora; no se ha podido acreditar que haya sido el sindicado Massot quien haya formado parte del plan criminal, clandestino e ilegal, haber formado parte de una asociación criminal y haber efectuado aportes esenciales a través de acciones psicológicas para la consumación de los hechos delictivos toda vez que ello debe ser materia de comprobación, circunstancia que en la pesquisa por ahora no se avizora.

Se agravia el Ministerio Público Fiscal de la no acreditación de la materialidad ilícita de la forma en que ha sido descripta, como así tampoco de la responsabilidad penal del encausado en el ilícito que se investiga, arguyendo arbitrariedad y ausencia de motivación en la resolución recurrida.

Creo que por ahora, no es así.

El testimonio del periodista Carlos Quiroga, de fs. 469/470, reconoce que Massot estaba en Buenos Aires a cargo de la agencia del diario; que venía eventualmente a Bahía Blanca y que ponía distancia en su accionar frente a terceros; o sea, nada aporta respecto de la imputación efectuada.

La deposición de Norberto Martínez a fs. 472/473 reconoce que las autoridades eran Diana Julio de Massot y su hijo Federico y después Vicente; que éste estaba en Buenos Aires ignorando que hacía o qué manejaba en el diario, pero si era parte de la empresa pues era uno de los hijos de la dueña; tampoco aporta algo sustancial, ni siquiera de manera indiciaria, respecto de la imputación.

Seguidamente, a fs. 840 declara Hugo Martínez quien reconoce "a veces" la presencia de Vicente Massot en la sede del diario, que una vez lo vio armado lo que lo sorprendió pues no existían motivo para tal accionar; que ello fue en verano, no añadiendo otra consideración, o sea, tampoco aporta algo valioso. Idéntica situación acontece con el testigo Notario Galmarini respecto a una petición de un Sr. Domingo Marra sobre un Acta pasada ante el registro N° 70 en la década del 70 y que podía estar en su Protocolo. Nada aporta.

A fs. 748/749 testimonia voluntariamente el letrado Mauricio Gutiérrez y relata dichos que le habría contado el Gral. Vilas sobre una reunión mantenida en la casa del Gral. Azpitarte, a la cual habría concurrido la Sra. Diana de Massot y Vilas y lo que éste habría escuchado al retirarse de dicha reunión; refiere el Dr. Gutiérrez que para Vilas el problema en el diario La Nueva Provincia era de índole laboral o sindical y no militar; por último cuenta sobre una situación acontecida con una Sra. Elsa Reyes, a quien el profesional le debía favores producto de una situación familiar lamentable que él habría sufrido. En razón de un problema acontecido con la dirección de La Nueva Provincia producto del fallecimiento de su marido y primo de la Sra. Julio de Massot, en mérito a la poca importancia que le dio dicho diario a ese suceso, decidió contar lo sucedido en aquella reunión; tal testimonio al margen de ser de oídas, que quien le contó está fallecido y que, quizá, actuando por sentirse despechado depuso tal testimonio a tales manifestaciones no le otorgo más valor que tal, unido ello a que la razón de sus dichos parecieran no ser imparciales.

Nótese que ninguno de los testigos referenciados dijo saber algo ni siquiera presuncionalmente respecto de las andanzas del Sr. Vicente Massot en los planes de ser parte del plan criminal, clandestino e ilegal.

En tanto, la declaración indagatoria de Vicente Massot, a fs. 760/771 como su ampliación con intervención del Sr. Juez Federal Subrogante Dr. Álvaro Coleffi, unida a la prestada en los términos del art. 279 del ritual penal, demuestran una coherencia y que se ha visto prima facie corroborada con las probanzas acompañadas e incluso remite a una declaración de Teófilo Ricardo Gandi en el procesamiento de Stricker sobre la situación de los Sres. Henrich y Loyola.

Es cierto que Vicente Massot tenía título universitario en la materia, que había fundado una revista de alcance nacional y corte netamente político y ocupado cargos de jerarquía en esa y otras publicaciones políticas de la época, pero no lo es menos que en La Nueva Provincia ha quedado demostrado que empezó a escribir editoriales a fines de los años 70 de contenido histórico de política exterior y de política internacional.

En torno que el imputado asumió voluntaria y conscientemente su parte en el plan delictivo, realizando actividad de inteligencia, en las especialidades de selección de blancos, construcción del enemigo, actividad psicológica de persuasión, compulsión y sugestión de la población, enmarcada incluso en los reglamentos militares, hasta el momento y con la indulgencia de las pruebas que exige este estado procesal, tampoco ha sido demostrado ni siquiera indiciariamente.

Entiendo que los indicios en el marco de la prueba presuncional, deben de estar objetiva y certeramente acreditados, ya que si ello no sucede todo juicio así desarrollado pierde entidad, deviniendo en carente de fundamentación.

Debo significar que la indagatoria es un simple medio de defensa y la primera posibilidad que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso, es una exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que cumple facultativamente el juez y no obstante que los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, si muestran una serie de elementos que conforman un plexo probatorio que en mérito a la naturaleza de la etapa que estamos transcurriendo generan prima facie una convicción para confirmar lo decidido en la instancia de grado por resultar hasta este momento ajustada a derecho ya que no existen hasta el momento elementos de cargo alguno que hubiese permitido sostener la imputación contra Vicente Massot.

En este orden de ideas, le asiste razón al Sr. Defensor en cuanto a que la imputación que se estructura sobre Vicente Massot lo es en base al gran poder que ostentaba el diario La Nueva Provincia, el que resulta innegable si se tiene en consideración que la empresa a nivel local y regional tenía, en ese entonces, la presencia más destacada en prensa escrita, radial y televisiva; extremo que obviamente generaba una gran influencia política y que poco tiene que ver con la incidencia probatoria a los fines de un procesamiento.

Las actas que figuran en el caso, no son totalmente convincentes, la participación accionaria en la empresa no demuestra ser parte de haber formado parte del plan criminal llevado a cabo por parte de la autoridad militar; la situación profesional de Vicente Massot nada aporta, motivo por el cual se debería profundizar al respecto.

Similares consideraciones cabe hacer ahora respecto del delito de asociación ilícita (art. 210 del C. Penal), el que todavía resulta más huérfano de prueba.

Los hechos que conformarían la asociación criminal de la cual formaría parte Vicente Massot fueron cometidos en el marco de un plan sistemático de represión ilegal conducido por las Fuerzas Armadas, sobre todo a partir de la usurpación del poder estatal con el golpe de Estado de 1976, pero utilizando herramientas legales otorgadas por el gobierno constitucional anterior.

Se trata del mismo plan que por primera vez en la historia argentina fue demostrado ante la Justicia Federal en 1985, en el Juicio a las Juntas Militares (Causa 13) y en cuyo marco ni el Ministerio Público Fiscal requirió por el delito de asociación ilícita, ni el Tribunal que condenó a los Comandantes de las Fuerzas Armadas siquiera mencionó esta figura penal en su memorable sentencia. Tampoco lo hizo la Corte Suprema al revisar dicho fallo. Recuérdese que se juzgaron nada menos que a los Jefes Supremos de las Fuerzas Armadas y a quien ejercieron la Presidencia durante la dictadura militar 1976-1983.

Sucede que, antes como ahora, no existen elementos de juicio que lleven a concluir que los hechos objeto de imputación fueron cometidos por una asociación creada a tal fin. La pretendida calificación legal de asociación ilícita frente a la plataforma fáctica probada aparece, al menos, extraña.

El artículo 210 del Código Penal reprime a "…el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación".

Debo remarcar que la figura básica de la asociación ilícita requiere de tres elementos: la acción de tomar parte en una banda; un número mínimo de personas y el propósito de todas y cada uno de sus miembros de cometer ilícitos, consumándose el delito por el solo hecho de formar parte de esa banda, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos por todos o cada uno de sus miembros y se prolonga hasta que la misma concluya.

En relación al primero de ellos, no se advierte la existencia de numerosos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, reglamentos y demás directivas y sus contenidos disponiendo las acciones tendientes a lograr el éxito de la lucha contra la subversión, imputándole, entonces, haber participado en el plan sistemático de represión ilegal practicado durante la última dictadura militar por las Fuerzas Armadas a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta el 10 de diciembre de 1983.

Sin embargo, en el desarrollo de esta instrucción no se acreditó la conducta que se le ha reprochado solo a Vicente Massot y no a la totalidad de la dirigencia del diario La Nueva Provincia de ese entonces, como hubiera correspondido de darse el tipo penal previsto en el precepto legal (art. 210, cit.), sino por el contrario lo que se les ha imputado es el haber participado en el plan sistemático imperante en el período que fuera descripto precedentemente, suceso que difiere del hecho asociativo típico previsto en el dispositivo legal.

Tampoco se especifican sus roles dentro de esa supuesta asociación ilícita y no se acredita el acuerdo que exige obligatoriamente tal figura delictiva como delito permanente, como tampoco quienes eran los jefes y los organizadores más cuando los Jefes de las Fuerzas Armadas ni siquiera fueron acusados por tal figura penal (Causa 13).

En ese orden de ideas, observo que la previsión legal del art. 210 del C. Penal no trata de castigar la participación en los delitos del grupo, sino el de participar en el grupo con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos particulares cometidos.

No han quedado expuestos los elementos demostrativos que sitúan a Vicente Massot como miembro de la banda y las singularidades fácticas de cuándo "tomó parte" en la asociación ilícita y además, no existe tal tipificación puesto que no se da ni se acreditó en el subjúdice "el acuerdo de varias personas para dedicarse a tal actividad ilegal".

En este orden de ideas, debo añadir, conteste con casi toda la doctrina penal, que es esencial en la asociación ilícita la existencia de un acuerdo pues sin ese concierto o pacto no puede haber cooperación ya que a partir de ese momento las personas forman parte de esa asociación ilícita. Reitero, ello no se ha acreditado por el momento.

Por último, y en lo que concierne al accionar imputado a los directivos del diario local La Nueva Provincia en la publicación de noticias relacionadas con los hechos investigados en esta causa como parte de una campaña de desinformación enmarcada en operaciones de acción psicológica cuya falsedad hoy está demostrada en esta causa, al menos por ahora y por carecer de pruebas, no resulta relevante desde el punto de vista penal por resultar amparado por la Constitución, en tanto podría comportar el ejercicio legítimo de un derecho civil.

Para concluir, entonces, y recordando aquí, que para el dictado de un auto de procesamiento solamente se exige elementos de convicción suficientes sobre la concurrencia del delito, no es menos cierto que también lo requiere sobre la intervención del imputado, motivo por el cual, entiendo deberá confirmarse la falta de mérito respecto del imputado en orden a los delitos enrostrados, toda vez que resulta necesario disponer la producción de otras medidas a fin de dar sustento a la materialidad delictiva de los hechos enrostrados, como así también la efectiva participación en el hecho por parte del Sr. Vicente Massot o desvincular definitivamente al imputado.

Por lo expuesto y las demás consideraciones he de proponer se declare abstracta la situación del Sr. Juez Subrogante Dr. Claudio Pontet; se rechace en lo principal los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 1426/1469 y sub 1474/1476 vta. y confirmar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) dictada a Vicente Gonzalo MASSOT; se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. sub 1426/1469 y se revoque el punto 2do.) del auto apelado. Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

Por ello y a mérito de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1ro.)- Declarar abstracta la cuestión e inoficioso el pronunciamiento del tribunal respecto de los planteos formulados contra la designación como Juez ad hoc del Dr. Claudio David Pontet.

2do.)- Rechazar en lo principal los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 1426/1469 y sub 1474/1476 vta. y confirmar la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) dictada a Vicente Gonzalo MASSOT.

3ro.)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. sub 1426/1469 y revocar el punto 2do. del auto apelado.

4to.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nº 15/2013 y 24/2013) y oportunamente devuélvase.

Pablo A. Candisano Mera

Jorge Ferro

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal


Notas:

1. cfr. FBB Nº 15000005/2012/2/1/CFC1, "SIERRA, Hugo Mario s/recurso de casación", Registro Nº 1222/15, del 10/7/2015. [Volver]

2. cfr. FBB Nº 15000005/2012/2/1/CA2, "Incidente de recusación... EN AUTOS: SIERRA, Hugo Mario p/Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Públ. (art. 248), Encubrimiento (art. 277), Incumplimiento de la Oblig. de Perseguir Delincuen." del 08/4/2015. [Volver]

3. cfr. Fallos 330:2361. [Volver]

4. CSJN, Fallos 290:331. [Volver]

5. CSJN, Fallos 303:1303. [Volver]

6. cfr. Causa Nº FBB 15000005/2012/CA1 (originariamente causa nº 67.573), "SIERRA… y GIROTTI…" DEL 30/12/2013. [Volver]

7. cfr. por todos, c. nro. 65.842 "TAFFAREL…" del 21/12/2009. [Volver]

8. cfr. RUIZ, Fernando J., El choque de paradigmas y la muerte del diario La Opinión de Jacobo Timerman. Una historia que continúa; en Voces y Silencios: la prensa argentina y la dictadura militar, Jorge SABORIDO y Marcelo Hernán BORRELLI (coordinadores), Eudeba, 2011, Bs. As., pág.129. [Volver]

9. cfr. MORENO OCAMPO, Luis; Cuando el poder perdió el juicio, ed. Capital Intelectual, Bs. As. 2014, pág. 126. [Volver]

10. cfr. MULEIRO, Vicente; 1976 El golpe civil, ed. Planeta, Bs. As. 2011, págs. 278/281. [Volver]

11. Por hecho notorio debe entenderse aquel que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág. 39, nota n° 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 187). [Volver]

12. CRENZEL; ob.cit. pág. 34. [Volver]

13. CRENZEL; ob. cit., págs. 38/39, mutatis mutandis. [Volver]

14. LOZADA, Salvador María; Los derechos humanos y la impunidad en la Argentina, Grupo Editor Latinoamericano, Bs. As. 1999, pág. 19. [Volver]

15. RAFFIN, Marcelo; La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y postdictaduras del cono Sur, ed. Del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 158. [Volver]

16. RAFFIN, Marcelo; La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, ed. Del Puerto, Bs. As. 2006, págs. 146/147. [Volver]

17. ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR; Derecho Penal - Parte general, 2° edición, Ediar, Bs. As. 2003, pág. 114. [Volver]

18. Federico Massot representó a La Nueva Provincia en 1976; cfr. RUIZ, Fernando J., ob. cit., pág. 131. [Volver]

19. vgr. los casos de Ángel Enrique ARRIETA y Carlos TRUJILLO: el primero fue secuestrado de su domicilio el 20/8/1976 y su cuerpo apareció acribillado el 24/8/1976 en cercanías del Bº Saladero junto con el de TRUJILLO que estaba en iguales condiciones y había desaparecido de su hogar un día antes; también el caso de Néstor FARÍAS (albañil, relacionado a la custodia del legislador Roberto Bustos) cuyo secuestro se produjo el 01/5/1976 y su cuerpo apareció acribillado junto con el de Mario Waldino HERRERA en la Ruta 51 a 20 Km de B.Bca. como abatidos en un falso enfrentamiento. [Volver]

20. cfr. declaraciones testimoniales ante el Ministerio Público Fiscal de Carlos Alberto PASCHETA y Mariano BARCIA del 16 de junio y 04 de octubre de 2011, respectivamente. [Volver]

21. cfr. Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - 1976, asentado bajo el nº 65. [Volver]

22. cfr. causa n° FBB 15000004/2007: declaraciones de Hugo Mario GIORNO ante el MPF el 29/6/2007, ratif. ante el Juzgado el 03/10/2007, a fs. 828/836 y 840/846, respectivamente; declaración de Lorenzo Jesús Giménez del 02/8/2011 a fs. 20.118/20.120; declaración de Héctor Ramón DUCK ante el MPF del 14/7/2010, ratif. ante el JF1 el 22/10/2010, a fs. 13.762/13.770 y 14.219/vta., respectivamente. [Volver]

23. cfr. causa nº FBB 15000004/2007: declaración del 13/4/2010 obrante a fs. 12.679/12.680 vta. [Volver]

24. cfr. Cafferata Nores, José I. - Hairabedián, Maximiliano; "La Prueba en el Proceso Penal", 6ta. edición, Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 17. [Volver]

25. cfr. Ferrajoli, Luigi; "Derecho y Razón", ed. Trotta, 8va. edición, Madrid 2006, págs. 613/615. [Volver]


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