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25oct13


Fundamentos de la sentencia condenando a Luciano Benjamín Menéndez por crímenes contra la humanidad perpetrados en las ciudades de Chilecito y Famatina en 1977


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La Rioja, 25 de octubre de dos mil trece.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Menéndez Luciano Benjamín; Britos Eduardo Abelardo y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad y tormentos - causa Lesa Humanidad", tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, presidido por el Señor Juez de Cámara Dr. JOSE CAMILO NICOLAS QUIROGA URIBURU, e integrado por los señores Jueces de Cámara Subrogantes, Dres. JAIME DIAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, secretaria a cargo de la Secretaria de Cámara Suplente, Dra. ANA MARIA BUSLEIMÁN, actuando como Fiscal General el Señor Fiscal General Dr. MICHEL HORACIO SALMAN; Fiscal Coadyuvante Dr. DARIO EDGAR ILLANES; el Señor Defensor Público Oficial Dr. CARLOS ALBERTO CÁCERES, en representación del imputado Luciano Benjamín Menéndez; los Dres. DARÍO ANDRÉS KAEN, CARLOS BROITMAN Y NATALI XIMENA BROITMAN; en representación del imputado Eduardo Abelardo Britos, el Señor Defensor Público Ad-Hoc Dr. JUAN MIGUEL DELEONARDI; en representación de los imputados Hernán Dolivar Pizarro y Jorge Alberto García; el Señor Defensor Público Subrogante Dr. EDUARDO NICOLÁS NARBONA en representación del imputado Ricardo Manuel Torres Daram; el Dr. RICARDO CHAMÍA en representación de los imputados Normando Guillermo Torres y Cándido Medardo Aroca, el Dr. LUIS FERNANDO ANA como co-defensor del imputado Normando Torres y la Dra. JOHANA DE LOS ANGELES CHAMÍA LARROSA como co-defensora del imputado Aroca, siendo las condiciones personales de los nombrados las siguientes: LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, L.E. 4.777.189, argentino, casado, de ocupación Militar, de 85 años de edad, con domicilio en calle llolay N°3269 de la ciudad de córdoba, Hijo de José Maria Menéndez (F) y de Carolina Sánchez Mendoza; RICARDO MANUEL TORRES DARAM, DNI N° 11.887.323 argentino, casado, de 53 años de edad, de ocupación gendarme, nacido el 07/01/1956, , domiciliado en calle Caseros N° 3.990, B° San Salvador, de la ciudad de Córdoba, con instrucción terciaria; EDUARDO ABELARDO BRITOS D.N.I 7.642.281, argentino, de estado civil: casado, de 62 años de edad, de ocupación retirado de Gendarmería Nacional y Asesor de Seguridad Física y Tecnológica, nacido el 15 de diciembre de 1948, domiciliado en calle Maipú 1028 - 9 piso Dpto B - Localidad Florida, Partido de Vicente López - Provincia de Buenos Aires, hijo de Florencio Raimundo (F), y de Elsa Elira Rosa Moris; HERNAN D. PIZARRO; DNI N° 6.767.253, con domicilio en calle Hipólito Irigoyen N° 177 de la ciudad de Chilecilo Provincia de la Rioja, Argentino, casado, de 72 años de edad, retirado de Gendarmería Nacional, hijo de Nicolasa Palmira Pizarro (F) y de Eduardo Carrizo; NORMANDO GUILLERMO TORRES DNI N° 6.961.680, argentino, casado, de 70 años de edad, retirado de Gendarmería nacional , nacido en Belén provincia a de Catamarca, el 28 de febrero de 1942, domiciliado en calle Martin Güemes N° 125 de la ciudad de Chilecito de la provincia de la Rioja; CANDIDO MEDARDO AROCA DNI N° 6.764.774, argentino, casado, de 72 años de edad, nacido en Caucele provincia de San Juan el 1ro de diciembre de 1938 , con domicilio en Martin Güemes N° 259 de la ciudad de chilecilo provincia de la Rioja, hijo de Gregoria Luna (F) y Daniel Cayetano Aroca; JORGE ALBERTO GARCÍA DNI N° 10.790.536, argenlino, casado, de 58 años de edad, nacido en la localidad de Chilecilo , provincia déla Rioja el 28 de noviembre de 1953, domiciliado en barrio 125 viviendas, casa 113 Senillosa de la provincia de Neuquén, hijo de Abelinda Euslaquia Espinosa (F) y Marcos Ramón; a quienes el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 1821/1832 y el auto de elevación a juicio les atribuyen la comisión de los siguientes hechos: "RELACION DE LOS HECHOS. CONTEXTO GENERAL EN EL QUE SE DESARROLLARON: En forma previa al relato concreto de los hechos imputados y por los cuales se requerirá por el presente la elevación a juicio de esta causa, considero necesario efectuar algunas consideraciones a los fines de contextualizar los gravísimos hechos que constituyen el fundamento de la acusación. El delito cometido en perjuicio de las victimas de la presente causa, pertenece a los crímenes de lesa humanidad cometidos mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del "Terrorismo de Estado" que durante la última dictadura militar asoló en el país, privando a las victimas de su libertad en forma ilegal, ocultándolos, torturándolos y eliminándolos. En efecto, a partir de 1.975, en la República Argentina, y en virtud de decretos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, se inicia un plan sistemático de eliminación de disidentes políticos dado a conocer como "Lucha contra la Subversión", tal como se menciona en el informe efectuado por la CONADEP y quedó acreditado en el "Juicio a los Comandantes" tramitado por ante la CACyCF, juzgado por sentencia del 9 de Diciembre de 1.985. Esta situación no fue ajena a ésta provincia. A partir de 1.975, en momentos en que asume como comandante del IIIº Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, se inicia un proceso de organización de "fuerzas" a los fines de satisfacer las directivas nacionales. Es así, y tal como surge de los Memorandos Reservados de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba-, la mentada "Lucha" tendiente a la aniquilación (je lo que se dio a conocer como subversión, encuadrada bajo una férrea "Doctrina de Seguridad Nacional" -la cual se vale de doctrinas, métodos, intereses y experiencias en conflictos bélicos importados de países de primer mundo -, se empieza a organizar y para ello, se conforma la Zona 3, y dentro de ésta el Área 311, cuya jefatura -en ambos casos- era ejercida por el Jefe del IIIo Cuerpo de Ejército. Así las cosas, a partir del 24 de Marzo de 1.976, y una vez que las fuerzas militares de las tres armas loman control del país, la situación antes señalada se agudiza, siendo moneda común la criminalidad y el desprecio absoluto de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos en nuestra Constitución Nacional, por parte de las fuerzas de seguridad en su conjunto. Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales -como sucedió con las víctimas- era perseguida en pos de la "Seguridad Nacional", y sin siquiera inquietarles que, para ello, debían valerse de atroces, sádicas e inhumanas metodologías, teniendo siempre como finalidad última, el cumplimiento de las tareas asignadas, tal como sucedió en el presente caso. En ese momento se adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. El Ejército fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1r 2r 3 y 5 subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa. Obedeciendo a este Organigrama, la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1- r Segundo Cuerpo de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Tercer Cuerpo de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente. La Zona 3 trazaba un cuadrante abarcativo de diez provincias argentinas -Córdoba, San Luís, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recala sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez. La Subzona 31 o 3.1 -comprendida en la Zona 3- se refería a las provincias de Córdoba, Catamarca y La Rioja, que a su vez se atomizaba en Áreas y sub áreas. De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como "lucha antisubversiva" teniendo en este sector a LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ como la máxima autoridad y en la descendiente cadena de mandos se encontraban OSVALDO HECTOR PEREZ BATAGL1A y JORGE PEDRO MALAGAMBA (ambos fallecidos), coordinando a los demás eslabones inferiores pertenecientes a las fuerzas de seguridad en La Rioja. Cabe señalar además la metodología que sistemáticamente fue implementada valiéndose de medios deshumanizantes, y por tanto en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta. IV- HECHOS Primer hecho: el día 04 de junio de 1977 -siendo aproximadamente las 13:45 horas- una "Comisión Reservada" del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de la ciudad de Chilecito a cargo del Oficial de Inteligencia Io Alférez FRANCISCO DOMINGO FRANCO CASCO y el Suboficial Jefe de la Sección Vinchina RICARDO MANUEL TORRES DARAM, se trasladó desde la ciudad de Chilecito (provincia de La Rioja) hacia el departamento Famatina (provincia de La Rioja), llevando como personal a su cargo al Sargento Primero EULOGIO VILTE r Sargento Primero HERNAN D. PIZARRO, Sargento Primero FRANCISCO ECHEN1QUE. Sargento WILSON VELÁSQUEZ, Sargento NORMANDO GUILLERMO TORRES, Cabo Primero CÁNDIDO MEDARDO AROCA, Gendarme PEDRO ÁLVAREZ y Gendarme JORGE ALBERTO GARCÍA: trasladándose todos ellos en el camión N° 01054, a la sazón conducido por el Gendarme ANTONIO CÓRDOBA. Una vez arribada a su destino, esta "Comisión Reservada" procedió a privar ilegítimamente de la libertad, por cuanto lo hicieron sin respetar las formalidades de ley y sin orden de autoridad competente, a TERESA ELIDA ROBLES DE MAZA que se encontraba en la localidad de campanas del Departamento Famatina; SANTIAGO NICOLAS MAZA quien se encontraba en su finca ubicada en la localidad de campanas del Departamento Famatina, ROSARIO DEL VALLE MANZUR, JUANA ANTONIA MANZUR, JUAN ANTONIO LEIVA, MARCELINO REYES LEIVA, quienes estaban en sus respectivos domicilios de la localidad de campanas del Departamento Famatina y ANDRÉS ABELARDO ÁNGEL quien también se encontraba en su domicilio en el distrito de Campanas del Departamento Famatina, a quienes se atribuía vínculos con la denominada "subversión". Estando en tales condiciones, las víctimas fueron conducidas por la comisión referida de retorno a la ciudad de Chílecíto, dándoseles ingreso como "Detenidos Incomunicados" en la Guardia de Prevención del Escuadrón N° 24 de la Gendarmería Nacional, manteniéndolos en tales condiciones hasta el día 10 de junio de 1911, a Santiago Nicolás Maza y Marcelino Reyes Leiva, y hasta el día 24 de Junio de 1911, a Tereza Elida Robles De Maza y Andrés Abelardo Ángel, fecha en que fueron trasladados a otro centro de detención. No se cuenta con mayores precisiones sobre la ubicación de los domicilios de las víctimas atento que la localidad de Campanas fue a la época de los hechos un poblado muy pequeño, compuesto por huellas y callejones, desconociéndose que en esa época existiera un sistema para la individualización de las calles, lo que tampoco fue descripto por los denunciantes, quienes se limitan a señalar solo la localidad de donde fueron privados ilegítimamente de su libertad. Las directivas respecto del accionar descrito, habrían emanado de ALBERTO ARNALDO GARAY, quien al momento de hecho se desempeñaba como Jefe de Unidad del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional Sección Chilecito, con jerarquía Comandante Principal, quien a su vez respondía a los lincamientos trazados por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, a cargo del Gral. de Div. LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ de quien dependía, entre otras, la Provincia de La Rioja (conforme lo expuesto en el apartado III). Este hecho se enmarca en el plan sistemático de extermino contra militantes políticos, obreros, representantes sindicales, presiónales, docentes, estudiantes, militantes sociales, pergeñado por diversos grupos de poder y ej ecutado por las fuerzas de seguridad de nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976, y aún meses antes. Segundo hecho: en el período comprendido entre los días 04 y 28 de Junio de 1911, encontrándose privados ilegítimamente de su libertad en el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional TEREZA ELIDA ROBLES DE MAZA, ANDRES ABELARDO ANGEL, SANTIAGO NICOLAS MAZA, MARCELINO REYES LEIVA, JUANA LUCIA ZAMORA DE PEREYRA y NICOLÁS SILVESTRE OLIVERA, fueron víctimas de torturas y tormentos, tanto físicos como psíquicos. Al momento de este hecho se desempeñaba como Jefe de Unidad del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional Sección Chilecito ALBERTO ARNALDO GARAY (con jerarquía Comandante Principal), quien a su vez, respondía a los líneamíentos trazados por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (conforme fuera descrito supra), a cargo del Gral. de Div. LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ. De los mencionados imputados emanaron las directivas para la concreción del presente hecho, el cual fue perpetrado por FRANCISCO DOMINGO FRANCO CASCO (Primer Alférez de Gendarmería Nacional), EDUARDO ABELARDO BRITOS (Primer Alférez , Oficial de Logística) y CARLOS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ ALCANTARA (Segundo Comandante), quien revestía el cargo de Médico en la mencionada fuerza preventora, condición esta que le permitió conocer los malos tratos que recibían los detenidos, omitiendo realizar la correspondiente denuncia; como así también otros miembros de la fuerza Gendarmería Nacional que no han podido individualizarse hasta la fecha. Este hecho se enmarca en el plan sistemático de extermino contra militantes políticos, obreros, representantes sindicales, profesionales, docentes, estudiantes, militantes sociales, pergeñado por diversos grupos de poder, y ejecutado por las fuerzas de seguridad en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976, y también meses anteriores. Dada la gravedad de los hechos aquí investigados, es preciso destacar las particulares formas de comisión de cada uno. Así las cosas, durante su privación ilegítima de la libertad en el Escudaron N° 24, la señora TERESA ELIDA ROBLES DE MAZA fue varias veces interrogada con los ojos vendados, haciéndole rozar su cuerpo con el de un perro en forma amenazante en una ocasión, además de ser objeto de insultos y amenazas constantes, pudiendo ver en un momento a Britos que dirigía tal acto. Fué sometida a condiciones climáticas extremas, habiendo días en los que no fue alimentada, haciéndole firmar una declaración que no le permitieron leer. El señor ANDRES ABELARDO ANGEL fue vendado, torturado a golpes y con picana eléctrica por personal del escuadrón, siendo interrogado sobre actividades subversivas, siendo trasladado a un establecimiento cercano a la localidad de Chilecito durante el transcurso de una noche de intenso frío, lugar éste en el que también fué torturado con golpes y picana eléctrica, para al otro día ser remitido nuevamente al Escuadrón, continuando allí las torturas atado de píes y manos. El señor SANTIAGO NICOLÁS MAZA recibió un trato inhumano, inadecuada alimentación y poca agua, siendo obligado a permanecer de pie o arrodillado por horas. Ante su negativa tras ser interrogado respecto a actividades subversivas, fue maltratado por medio de fuerza consistente en tirones y empujones, y finalmente obligado a firmar una declaración mientras permanecía con los ojos vendados. El señor MARCELINO REYES LEIVA durante su privación ilegítima de la libertad, fue golpeado desde su ingreso al lugar de detención, para que declare, y obligado a firmar un papel con los ojos vendados, permaneciendo durante su detención con los ojos tapados. La señora JUANA LUCIA ZAMORA DE PEREYRA, durante su privación ilegítima de la libertad, fué sometida a torturas físicas y psíquicas, permaneciendo atada fue objeto de descargas eléctricas con picana y obligada a no tomar agua durante 24 hs, amenazándola con matar a sus hijos. El señor NICOLÁS SILVESTRE OLIVERA, al ser ingresado al Escuadrón N° 24, fue vendado de ojos y atado de manos, pasando días sin ingerir alimento alguno, recibiendo torturas que consistían en fuertes golpes en el pecho, estomago y cara además de ser picaneado con descarga eléctrica en la zona de los muslos, y previo de ser puesto en libertad fue amenazado por el jefe para que no hablase sobre los tratos recibidos durante su estadía en Gendarmería."

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal a fin de ejercer la jurisdicción en el juzgamiento de estas actuaciones? SEGUNDA: ¿Son procedentes los planteos de nulidad articulados por las Defensas? TERCERA: ¿Es procedente la excepción de prescripción planteada por las defensas técnicas del imputado Menéndez? CUARTA: ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad articulada por la defensa del imputado Menéndez? QUINTA: ¿Corresponde hacer lugar al pedido efectuado por el señor Defensor Público, Dr. De Leonardi, de remisión a la Fiscalía de Instrucción de las actuaciones correspondientes a fin de que se promueva acción penal por falso testimonio a los testigos Ángel, Zamora y Brizuela? SEXTA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados, y son sus autores los imputados? SEPTIMA: En su caso, ¿qué calificación legal les corresponde? OCTAVA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON: En oportunidad de ejercer su defensa material, el acusado Luciano Benjamín MENÉNDEZ expresó -entre otros argumentos que hacen a su defensa material- , tal como lo hace en todos los juicios en que se lo acusa por delitos de lesa humanidad en las distintas jurisdicciones, que la realización del juicio es inconstitucional. Que el art. 18 de la Constitución Nacional señala que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces naturales que designaba la ley antes de los hechos de la causa. Que la ley vigente al momento de comisión de los hechos era el Código de Justicia Militar, por lo tanto los jueces naturales para juzgarlo, son el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Que en consecuencia, el Tribunal es incompetente.

Que entrando al análisis del planteo de incompetencia deducido, resulta aplicable al caso lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos N° 786.XXXVI "Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción de menores" (causa N°10.326). En dicho fallo, el Alto Tribunal -haciendo suyos los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el dictamen correspondiente- sostuvo:

a) En primer lugar, que existe una doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos: 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 187:494; 234;499; 306:2101) . Que la cláusula contenida en el art. 18 de la Carta Magna sólo tiene por finalidad impedir la sustracción arbitraria de una causa, de un juez con jurisdicción para casos semejantes, a fin de atribuir el conocimiento a otro juez que no la tiene, constituyendo una comisión especial disimulada.

b) En segundo lugar, se afirmó que es de aplicación una norma con jerarquía constitucional como es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 (B.O. 18/10/95) . Dicha Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820 y es de directa aplicación como cualquier otra disposición prescripta en la norma fundamental.

Como consecuencia de ello, toda norma contraria preexistente sea ésta legal o reglamentaria pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla. En su art. 9 se establece expresamente que "...los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar...".

Que en el caso, se trata de normas procesales de rango constitucional, siendo la facultad de legislar en materia procesal, un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional de juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695).

Que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, en particular cuando establecen las formas de persecución e investigación de delitos (Fallos: 193.191, 249:343; 306:2101).

Este principio resulta plenamente compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, por cuanto de acuerdo a la doctrina de la Excma. Corte (Fallos: 17:22) "el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias; que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: -que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión...".

A mayor abundamiento, la actual integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "López, Ramón Ángel s/Recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar" -causa N°2845-, resolvió, con fecha 6 de marzo de 2007 la inconstitucionalidad de los tribunales militares para el juzgamiento de militares en la comisión de delitos.

Se sostuvo que es necesario distinguir entre derecho disciplinario y derecho penal militar propiamente dicho. Las faltas disciplinarias son sancionadas por el Presidente de la Nación en su carácter de Comandante de las fuerzas armadas (art. 9 inc. 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal. Es decir, el derecho penal militar tiene naturaleza penal. Según concluye nuestro más Alto Tribunal, el Código de Justicia Militar es inconstitucional en todo cuanto exceda el marco disciplinario. Asimismo se afirma que los tribunales militares están compuestos por funcionarios en dependencia jerárquica con el Poder Ejecutivo, lo cual es inconstitucional porque viola abiertamente la norma que prohibe el ejercicio de funciones judiciales. Que en consecuencia, los Tribunales para el juzgamiento de delitos militares o no, deberán ser tribunales ordinarios, esto es, no integrados por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo.

Continúa afirmando dicho fallo, que un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario, sólo a su responsabilidad política, ni puede estar sometido a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución Nacional (inc. 1, art. 8 Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

En consecuencia, los tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Que si bien el fallo reseñado hace referencia al juzgamiento de delitos militares, iguales consideraciones y con mayor fundamento deben hacerse extensivas a los casos de juzgamiento de delitos no militares.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que con fecha 6 de agosto de 2008, se sancionó la ley 26.394 que derogó el Código de Justicia Militar.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de incompetencia deducido oportunamente por el acusado Menéndez.

Ahora bien, la definición de su situación procesal obliga a detenerse en la parte medular de su planteo defensivo que, en esencia, objeta la jurisdicción de este Tribunal, al invocar la norma constitucional de juez natural y de aplicación de la ley vigente al momento del hecho. Al respecto, resulta útil citar los conceptos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dejado claramente establecido que "...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes. La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos....".

El objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes "ex post facto", y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Las garantías constitucionales que proscriben las leyes "ex post facto" y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen; la interpretación contraria, serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas, (en tal sentido se ha expresado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en los autos "MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado" (Expte. 40/M/2008), de fecha 24 de julio de 2008, Prot. N° 22/08", "MENÉNDEZ Luciano Benjamín, CAMPOS Rodolfo Aníbal, CEJAS César Armando, BRITOS Hugo Cayetano, FLORES Calixto Luis, GOMEZ Miguel Ángel, p.ss.aa. homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados, lesiones gravísimas" y "VIDELA Jorge Rafael; ALSINA Gustavo Adolfo; JABOUR Yamil; MENÉNDEZ Luciano Benjamín; MONES RUIZ Enrique Pedro; LUCERO Alberto Luis; MELI Vicente; PÉREZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos Alfredo; PONCET Mauricio Carlos; QUIROGA Osvaldo César; ROCHA Ricardo Cayetano; GONZÁLEZ NAVARRO Jorge; D"ALOIA Francisco Pablo; MOLINA Juan Eduardo Ramón; FIERRO Raúl Eduardo; PAREDES José Antonio; GÓMEZ Miguel Ángel; PINO CANO Víctor; PÉREZ Carlos Hibar; RODRÍGUEZ Luis Alberto; HUBER Emilio Juan; LUNA Marcelo; TAVIP José Felipe; FLORES Calixto Luis, p.ss.aa Imposición de tormentos agravados, Homicidio calificado, Imposición de tormentos seguidos de muerte, Encubrimiento", (Expte. N° 172/09) y "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; SAN JULIÁN José Eugenio; JABOUR Yamil; GÓMEZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos Alfredo; ANTÓN Mirta Graciela; ROCHA Fernando Martín; SALGADO Gustavo Rodolfo; MERLO Luis David; LUCERO Alberto Luis; FLORES Calixto Luis p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados" (Expte. M-13/09), de fecha 22 de diciembre de 2010, Prot. N° 2/2010".

La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa; si los jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía, no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Lo inadmisible --lo que la Constitución repudia--, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión.

La facultad de ejecutar reformas debe ser siempre de la legislatura, y se crearía una interminable confusión de los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes.

En este sentido, Raúl W. Abalos afirma que el derecho procesal penal tiene naturaleza pública no sólo por los intereses públicos que protege y por el fin a que está dirigido, sino también porque está dispuesto en forma obligatoria en relación a los órganos encargados de administrar justicia en pos de dichos fines, más aún cuando el derecho penal sustantivo, que posee un indudable carácter público, está destinado a ser realizado en la faz práctica por intermedio de las normas de rito que resulten vigentes al momento de su investigación (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales, Ediciones Jurídicas Cuyo, pag. 14 y 62, año 1993) .

Las leyes de forma que regulan la actividad del Estado en el campo que nos ocupa, obedecen al principio general de que las leyes rigen para el futuro -salvo en materia penal cuando en relación a los intereses tutelados resultasen más beneficiosas para el imputado- (art. 3 del C.P.P.N. y 2 del CP. ) .

En coincidencia con este concepto, Clariá Olmedo, al tratar la cuestión de la eficacia temporal en materia de sucesión de leyes procésales-penales, ha afirmado que "la regla de la irretroactividad significa que la nueva ley regirá para todo proceso a iniciarse y para la continuación de todo proceso ya iniciado. Las posibles excepciones deben ser expresas .La nueva ley no puede empeorar la situación ya adquirida; en cambio, sí se aplicará si favorece al contemplado en la norma por otorgarle una situación más beneficiosa que la adquirida por la aplicación de la ley anterior" (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, páginas 103/105, año 1984).

En el mismo sentido se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fecha 25 de agosto de 2010, al confirmar in totum la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba en los autos "Menéndez Luciano Benjamín, y otros (Expte 40-M-08), en donde la Sala III expresó que "carece de sustento jurídico el presunto "privilegio" en el que los recurrentes pretenden fundar la exclusión de los tribunales civiles. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo que "si bien los ciudadanos revestidos de carácter militar pueden invocar como jueces naturales a los órganos jurisdiccionales militares para los delitos cuyas modalidades autoricen su inclusión en la competencia castrense, bien entendida, la absoluta prohibición de los fueros personales, y la sola subsistencia de los reales o de causa, ello no fue considerado impedimento para que se produjera una limitación de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas derivada de la entrada en vigencia del art. 10 de la ley 23.049, ya que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes" (CSJN Fallos 323:2035, voto del Dr. Petracchi)".

Por todo lo expuesto respondemos afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así votamos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON:

Respecto de los planteos de nulidad del requerimiento de elevación de la causa a juicio, del debate, de los alegatos de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la acusación articulados por las defensas al momento de sus alegatos, luego del análisis de los motivos y razones esgrimidos por dichas defensas, este Tribunal considera que los mismos deben ser rechazados en todos sus términos por las siguientes razones.

La doctrina y jurisprudencia nacional, de manera pacífica entiende que dentro de nuestro sistema legal-procesal, no existen más nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto. Ello surge de la normativa del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad".

En este sentido, un acto no puede declararse nulo cuando no exista interés jurídico protegido por la ley que lo "justifique". Su declaración e interpretación debe ser necesariamente restrictiva. Ello al tener en cuenta su función técnica-legal dentro del proceso penal.

De lo expuesto se desprende concretamente y a modo de conclusión, que los actos procesales sólo deberán ser sancionados con nulidad, únicamente cuando se presente un vicio de las formas sustanciales que la ley prescribe "ab-initio" como verdaderas garantías de justicia, circunstancias estas que desde ya a criterio del Tribunal, no se configuran en autos.

Por su parte, en lo que respecta a las nulidades de orden general contempladas por el art. 167 en función del art. 168 segundo párrafo, invocadas como fundamento legal de la petición de nulidad, las cuales dentro de nuestro sistema legal se limitan a la protección imperativa de normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso, entendemos que no resultan de aplicación al presente caso, porque como toda nulidad, su petición de aplicación a un caso concreto, requiere igualmente del requisito de fundamentación, designando en el caso concreto cuál ha sido la causal y cual el interés jurídico afectado.

En esta temática, compartimos lo expuesto por Sergio Gabriel Torres, cuando con acertado criterio al tratar el tema en "Interés. Perjuicio. Alcance y límites", sostiene que aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas), éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa, por lo que agrega que la teoría también es aplicable a los actos esenciales en la estructura del proceso, para concluir expresamente: "se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad esta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa" (Ver: Nulidades en el Proceso Penal - 2° edición actualizada y ampliada - ED. Ad-Hoc., año 1993, pág. 35/39); circunstancia esta que conforme destacara no se ha dado en autos.

Por otra parte, en materia de pruebas y en virtud del principio de la sana crítica racional, entendemos que los magistrados tienen plena libertad respecto de su valoración, con el único límite de que sus conclusiones sean un producto racional y fundado de las pruebas en que se apoya.

En este punto, el autor citado, Sergio Gabriel Torres, al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, señala que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo (ver obra citada, pág. 190).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (Fallo 311-233).

Por ello, se concluye afirmando que resulta extraña a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, así, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados. Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo.

Desde que en los planteos que tratamos conforme se verá, no surge efectivamente cuál ha sido el perjuicio que de modo concreto les ha causado a los imputados, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 del Código de forma, en cuanto a que lo importante respecto del interés necesario para la petición de nulidad, es que se debe indicar con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten.

En este sentido y respecto a los planteos de nulidad de la acusación por violación del principio de congruencia, falta de motivación e indeterminación del hecho en la acusación, más allá que los imputados fueron debidamente intimados de los hechos en la audiencia, habiendo incluso declarado acerca de los mismos y ofrecido prueba, de las reglas de participación criminal del Código Penal y de la falta de acreditación de participación criminal en los hechos acusados y sus elaboraciones doctrinarias, se advierte que como via nulificatoria la invocación de las presuntas nulidades por parte de las defensas técnicas carecen de la lógica exigencia legal de señalar expresamente cuál es el interés que la parte considera afectado más allá del hecho de que sus defendidos sean sometidos a un proceso con la carga inherente que ello implica (art. 169 en función del art. 166 del C.P.P.N.).

Es por ello, que consideramos que dichos planteos nulificantes evidencia una defensa aparente y potencial desde que su presentación obedece en realidad a un cuestionamiento acerca de los hechos y prueba que serán motivo de análisis en la cuestión respectiva del presente resolutorio.

De los presentes actuados surge que desde el inicio de la instrucción los imputados se vieron anoticiados de cuáles eran los hechos que se les imputaban y que los mismos se encontraban insertos en el marco de las violaciones graves a los derechos humanos, y por ende fuera de la órbita de los delitos comunes.

Asimismo, con sólo revisar las actuaciones puede verse la profusa actividad desarrollada por los imputados y sus letrados durante la instrucción sobre el tema, tales como los recursos de apelación en contra del auto de procesamiento y prisión preventiva, oposición a las requisitorias de elevación de la causa a juicio, por lo que no se advierte afectación al derecho constitucional de la debida defensa en juicio. En definitiva, la pretendida indefensión por falta de conocimiento de la naturaleza de los delitos sometidos a proceso, no puede prosperar.

En este sentido, autorizada doctrina señala que no se afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio siempre que exista una correlación entre la acusación y la sentencia, es decir que la sentencia "sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído" (cfr. Maier, Julio B. J.; "Derecho Procesal Penal"; Buenos Aires, 1996, tomo I, pág.568).

Por todo lo expuesto, surge evidente que durante la sustanciación del proceso se han respetado las consecuencias que dimanan del principio de congruencia y defensa en juicio consagrados el art. 18 de la Constitución Nacional en el sentido que los imputados personalmente y a través de sus letrados han intervenido plenamente en el proceso, conociendo los actos procesales y los hechos que se les atribuyen, las pruebas de cargo y las razones que la afectan; han declarado libremente con relación a los hechos imputados -ofreciendo las pruebas que han entendido pertinentes- y expuesto las razones que hacen a su defensa.

Por el contrario, se advierte la existencia de la debida congruencia entre los hechos por los cuales fueron indagados en la instrucción, aquellos por los que fueron públicamente intimados en el debate y sobre los cuales ejercieron personalmente su defensa material y por los que en definitiva giró el debate y se pronuncia este Tribunal. No advirtiéndose a lo largo del proceso que los imputados hayan sido sorprendidos por los hechos de la acusación, habiendo tenido garantizada en numerosas oportunidades la posibilidad de ser oídos respecto de los elementos probatorios en que se apoyaba la imputación y que fueron reproducidos en el debate.

En este sentido, la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien en orden a la justicia represiva es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y de la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia del juicio (Fallos: 186:297;242:227;246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791, entre muchos otros) y que es corolario del principio de congruencia la correlación entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fuera objeto de la acusación y el considerado en la sentencia final (G.79, XXIX, "García D'Auro, Ramiro E. y otros robo de automotor" rta. El 10.08.1995). Lo que en autos se ha respetado en todos sus extremos.

Al respecto, señala Julio Maier que: "la Corte Suprema Nacional en sus sentencias parece requerir como condición para casar el fallo, no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar la sorpresa y, en especial, los medios de prueba omitidos por esta circunstancia"(en "Derecho Procesal Penal", Bs.As. 1996, tomo I, pág 569 y nota al pie n° 199).

Esta misma posición asume la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 9896 "Menéndez Luciano Benjamín y otros s/ rec. de casación", que confirma la sentencia dictada el día 22 de julio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba.

Por su parte, el Dr. Broitman en ejercicio de la defensa técnica del imputado Britos planteó en sus conclusiones finales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho respecto al proceso de extradición, que es exigencia sine qua non, entre otras cuestiones, que se indique en el mismo la expectativa de pena, determinación de concurso de delitos, y penas mínimas y máximas, por lo que el pedido de pena efectuado por los representantes del Ministerio Público Fiscal ha violentado el principio de especialidad, y con ello la normativa nacional e internacional vigente que la regula, por considerar que el delito por el cual se extraditó su defendido preveía como pena máxima diez años de prisión.

Al respecto, entendemos que en el marco de la presente causa, la comparecencia del imputado Abelardo Britos se produjo a raíz de su detención, vía INTERPOL en la ciudad de Asunción, República del Paraguay. Ello dio lugar al trámite internacional de solicitud de extradición mediante Auto Interlocutorio N° 479/2009 dictado por el señor Juez Federal de La Rioja (fs. 1183/1202 vta.). Dicha solicitud fue rechazada por el Juez Penal de Garantías N° 10 de la ciudad de Asunción, por considerar que los delitos imputados se hallaban a la fecha de solicitud, prescriptos.

Con posterioridad, el expediente arribó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, la que resolvió con fecha 31 de diciembre de 2009, mediante Sentencia N° 960, revocar la sentencia N° 52 dictada por el señor Juez Penal de Garantías N° 10 de Asunción y hacer lugar al pedido de extradición formulado por la Justicia argentina contra Britos.

Dicha sentencia limitó sus fundamentos al tratamiento de la prescripción de la acción penal -causal invocada por el inferior para denegar la extradición- resolviendo, por el contrario, que los hechos atribuidos a Britos son considerados delitos de lesa humanidad y en tal carácter, resultan imprescriptibles, en función de lo dispuesto por el art. 5 de la Constitución de la República de Paraguay, entre otras normas internacionales y de la República Argentina (fs.1240/1252).

Abordando el planteo defensivo efectuado, en primer término es necesario señalar que el instituto de extradición, en nuestro país, está regido fundamentalmente por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (N°24.767) sancionada en 1997, cuyas normas se utilizan para interpretar los textos de los tratados de extradición existentes en los países. Asimismo, la ley 24.767 tiene aplicación en todos aquellos aspectos no fijados por el tratado. Así, para el supuesto de que se requiera la extradición de un sujeto procesado, de su texto (art. 6) se desprende para que proceda la extradición, el hecho materia del proceso deberá constituir delito tanto para la ley argentina como para el Estado requirente. Estamos aquí hablando de la extradición pasiva, donde se requiere a nuestro país la extradición de una persona que se halla dentro de nuestro territorio.

Para el supuesto de extradición activa (como el de autos), el art. 62 prevé que nuestro país requerirá la extradición, cuando prima facie fuera procedente conforme a la ley del país donde se encuentra el requerido. Para requerirla, el juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga una relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los cuales se sospecha que la persona requerida habría tomado parte del delito (art. 63).

En relación a las penas previstas para los delitos objeto de extradición la ley estipula que debe tener prevista para dicho delito, una pena privativa de libertad con un mínimo y máximo tales que la semisuma entre ambas (esto es, su promedio) sea al menos de un año. Si se requiere por la comisión de varios delitos, bastará con que uno de ellos cumpla con esta condición para habilitar la extradición por los restantes. El art. 8 establece que no podrá extraditarse en los casos de delitos políticos, delitos sólo juzgados por justicia militar, comisiones especiales prohibidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, perseguidos en razón de opiniones, raza, religión etc., donde pueda verse afectado el derecho de defensa del solicitado, que pueda ser objeto de penas crueles, inhumanas o degradantes, delitos para los cuales se prevea la pena de muerte. Añade el art. 9 que no será considerados delitos políticos, entre otros, los delitos de lesa humanidad. Tampoco se podrá extraditar si se hubiese extinguido la acción penal en el Estado requirente (art. 11). Ahora bien, en cuanto al trámite de la solicitud de extradición, ésta deberá contener: la descripción clara del hecho con referencias de fecha, lugar y circunstancias e identificación de la víctima, tipificación legal del delito, explicación sobre los fundamentos de la competencia del tribunal del Estado requirente y razones por las cuales la acción se encuentra prescripta, testimonio o copia autentica de la resolución que dispone la detención y la que solicita la extradición, explicación de los motivos por los cuales se sospecha que tomó parte del delito, texto de normas penales y procesales aplicables y datos para identificación del reclamado.

En el caso particular de la República del Paraguay, se añade el Tratado de extradición (Ley 25.302) con dicho país, vigente desde el 12 de octubre de 2000. En términos similares a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, establece en relación a los delitos que dan lugar a la extradición (art. 2), el caso de la persona sospechada o procesada por la comisión de un delito, cuando éste sea pasible de una pena mínima intermedia mínima de dos años de prisión conforme a la legislación del Estado requirente, considerándose mínimo intermedio a la semisuma (es decir promedio) de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad. Cuando se requiera la extradición por varios delitos y algunos de ellos no reunieron estos requisitos, podrá concederse la extradición por aquellos que sí reúnen los requisitos antes especificados.

No podrá concederse la extradición cuando el delito sea considerado político, no pudiendo calificarse como tal el magnicidio a un miembro de la familia de un Jefe de Estado o de gobierno, los actos de terrorismo, los crímenes de guerra o que atenten contra la paz y seguridad de la humanidad, cuando el propósito sea enjuiciar a una persona en razón de su raza, religión, nacionalidad u opinión política o si el delito fuera exclusivamente militar.

Por otra parte, el art. 6 prevé los motivos para denegar la extradición, entre los cuales se cita que el tribunal que lo requiera no fuera competente, o hubiera sido ya juzgado y se lo requiera para nuevo juicio, o la acción penal esté extinguida conforme a la ley de algunas de las partes, sea juzgado por tribunales especiales, o el delito esté previsto con pena de muerte o a perpetuidad, salvo que se comprometa el Estado requirente a aplicarle una pena inmediatamente inferior a la de perpetuidad y el trato no sea atentatorio de su integridad corporal. El art. 8 hace referencia al principio de especialidad a que alude la Defensa. Dicho principio requiere una concordancia entre el hecho conforme al cual se requiere al sujeto a extraditar y aquel por el cual resulta juzgado y eventualmente condenado, con algunas excepciones.

Así se menciona "....ninguna persona será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes circunstancias: a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo; b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días después de haber estado en libertad de hacerlo; c) cuando la Parte requerida lo autorice.

Por otra parte, la solicitud de extradición (art.10) contiene los mismos requisitos que aquellos que se enuncian en la Ley de Cooperación Internacional (art. 63).

Así las cosas, uno de los puntos cuestionados por la Defensa es la violación del principio de especialidad, al considerar que el delito por el cual se requirió la extradición de su defendido Britos prevé un máximo de pena de diez años y el concurso real de delitos no existe en la legislación paraguaya, en tanto el Fiscal solicitó para el mismo la pena de veintitrés años de prisión.

En primer lugar cabe mencionar que el juicio de extradición ya fue cumplido y objeto de meritación por parte de la justicia de la República de Paraguay, la que acogió en forma favorable el pedido de extradición activa formulado por la justicia de nuestro país, por lo que no corresponde aqui reexaminar los extremos de dicho juicio. No obstante, cabe analizar si de los términos de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de Paraguay o de la legislación aplicable al caso, se infiere la existencia de las limitaciones y objeciones planteadas por la Defensa técnica.

Así las cosas, de los términos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Paraguay (fs.1240/1252) se desprende que el objeto de decisorio se centró exclusivamente en discutir si la acción penal de los hechos motivo de proceso se encontraban o no prescriptos. No existen otras limitaciones particulares ni condiciones expuestas o tratadas en dicha sentencia, que pudieran condicionar la intervención de la justicia argentina en cuanto a la singularidad del caso.

En segundo término, abordando las objeciones planteadas, consideramos que el principio de especialidad previsto por el art. 8 del Tratado en cuestión tiene como objetivo el resguardo del derecho de defensa del requerido, del principio de congruencia y la buena fe entre partes, por cuanto a los fines del respeto por la cooperación internacional entre Estados, y de las pautas fijadas en forma bilateral, debe juzgarse a la persona por el mismo hecho que fue objeto de valoración por parte del Estado que autorizó la extradición.

El resguardo del ejercicio de la defensa del requerido también es objeto de tratamiento por el principio de especialidad, quien en el juicio de extradición conoció y aportó elementos concernientes a determinado hecho y no con relación a otro distinto a aquel conforme al cual se procedió a la extradición. Si bien el art. 8 hace referencia al "delito", de la redacción y sentido del texto se desprende que hace referencia a "hechos" y no calificaciones legales. En este sentido, de la presente causa se desprende que la solicitud de extradición fue cursada por el señor Juez Federal de La Rioja, precisamente por los seis hechos que se le atribuyen en la pieza acusatoria a Britos, por lo cual no existe violación alguna al principio de especialidad.

Tampoco se produce violación a dicho principio por la supuesta inexistencia de concurso real en la legislación paraguaya invocada. Tal como hemos mencionado precedentemente, el principio de especialidad hace referencia a hechos, no a escalas penales. No obstante lo dicho, las escalas penales de los delitos, son objeto de consideración tanto en la Ley 24767 como en el Tratado con la República de Paraguay, pero no como consecuencia ni parte del principio de especialidad.

En efecto, en cuanto a las escalas penales y penas autorizadas a los fines de la extradición, el Tratado fue un poco más restrictivo que la Ley de Cooperación, exigiendo que no esté prevista la pena de muerte o a perpetuidad para el delito que se atribuye al solicitado, con algunas excepciones, tales como la imposición de la pena de prisión inmediatamente inferior a la perpetua y la ausencia de trato atentatorio a la integridad corporal.

Ahora bien, en relación a las penas privativas de libertad de carácter temporal, el Tratado establece un piso mínimo, consistente para el caso de procesados, en que el promedio (semisuma) de la pena mínima y máxima prevista para el hecho sea al menos de dos años de prisión. Se infiere entonces que para que la extradición sea procedente, la pena prevista para el delito no podrá ser perpetua o de muerte (en cuanto al máximo) y en cuanto al mínimo, el promedio de la escala penal en concreto no podrá ser inferior a dos años de prisión. Este análisis deberá efectuarse para cada hecho imputado. En caso de que se requiera la extradición por varios hechos, sólo resultará procedente la extradición por aquellos hechos que sí reúnan los requisitos en cuanto a la pena, ya enunciados. No existe, como se observa, un tope o máximo para la imposición de las penas temporales ni objeción alguna para el supuesto de concurso real, tal como objeta la Defensa técnica.

En el caso de marras, los hechos atribuidos a Britos prevén una escala penal, de acuerdo a la legislación penal vigente al momento de comisión de los hechos ( Código Penal, ley 21.338) de tres a diez años en su figura básica "Imposición de tormentos" (art. 144 ter.), de tres a quince años (segundo párrafo) y de diez a veinticinco años de prisión (tercer párrafo) ambas, figuras agravadas. El art. 55 del Código Penal para los supuestos de concurso real, preveía una escala penal que corresponde fijar para el caso subexamen, entre tres y veinticinco años de prisión, que no resultaría por tanto, violatoria de los términos de los arts. 2 y 3 del Tratado mencionado, aún cuando cada hecho imputado a Britos tuviera la escala penal antes indicada.

Ahora bien, lo hasta aquí analizado hace referencia a los requisitos y causales de concesión de extradición pasiva y activa y sus excepciones. Ello debe diferenciarse de los requisitos de la solicitud de extradición, esto es, con lo relativo o concerniente al trámite.

En este sentido, sin perjuicio de que, tal como mencionamos, corresponde a la justicia paraguaya expedirse sobre la procedencia de la extradición, habiéndose pronunciado favorablemente en el caso, la solicitud de extradición del Juez Federal de La Rioja contiene los requisitos de forma exigidos tanto por los arts. 10 de la ley 25.302, como aquellos contenidos en los arts. 62 y 63 de la ley 24.767, por todo ello consideramos que debe rechazarse el presente planteo.

Con respecto al planteo de nulidad del debate por el rechazo ín límíne de las recusaciones que el Tribunal hizo en el transcurso del debate lo que conforme señalan los Dres. Narbona y De Leonardi, entendemos necesario realizar una serie de precisiones en orden a los principios constitucionales y procesales que rigen en la materia, para recién ingresar al análisis del presente planteo.

En primer lugar, debemos señalar que "La garantía de los jueces naturales tiene por objeto asegurar una justicia imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúe teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada... La primera parte de la cláusula constitucional en cuestión establece el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; la segunda refuerza ese principio eliminando la posibilidad de que tal prohibición sea violada indirectamente en la forma expresada" (Fallos 234:482).

Al respecto cabe rescatar que el principio de juez natural, en resguardo de la garantía del debido proceso, se encuentra asegurada a través de distintas normas, cuyo orden de prelación es desde la propia Constitución Nacional a las normas adjetivas, es decir normas legales que "instituyen y organizan la magistratura", y que en definitiva determinan en qué casos deberán intervenir a los fines de ejercer su poder jurisdiccional, atento su competencia.

En este contexto, el ordenamiento legal vigente en nuestro país ha instituido un sistema que imposibilita la manipulación de los Tribunales competentes por parte, no sólo de las autoridades públicas, sino también de los sujetos intervinientes en el marco de un proceso en particular.

Así, el principio del juez natural se erige como puntal del principio de jurisdicción y sus derivados, suministrando paralelamente con el proceso previo, la plataforma institucional sobre la que debe girar la actuación del derecho y la intervención de los jueces.

Por ello, la regla es que en el proceso penal el Juez competente debe intervenir por imperio constitucional y de las leyes dictadas en su consecuencia, independientemente, como ya se señalara, de la voluntad, como en este caso, de las partes en el proceso.

Por ello, es que la jurisprudencia tanto de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal como de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, coincide en que los supuestos de recusación deben ser interpretados restrictivamente, una postura contraria equivaldría dar a las partes un instrumento eficaz para separar al Juez interviniente cuando sus decisiones no le sean o puedan no ser favorables, evitándose justamente así que el cuestionamiento se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por ley les corresponde.

Coincidentemente, se ha dejado sentado que las recusaciones, aún con causa, son necesariamente de interpretación restrictiva y reservadas solamente para casos extraordinarios "...pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados, con afectación del principio constitucional del juez natural." (C.S.J.N.: "Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina S.A. y otros"- 30/04/1996; C.N.C.P. -Sala III: "Roselló Eliseo A. s/recusación"; Causa N° 2307, 30/8/99).

La recusación si bien es una facultad de las partes, se encuentra legalmente limitada, siendo sus motivos taxativos, excluyéndose toda posibilidad de formular una interpretación extensiva o analógica como la aquí pretendida.

Dentro de estos parámetros interpretativos, compartimos también la opinión de que la recusación de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una "fundamentación seria y precisa", por lo que si la interposición de un escrito que la plantea, está desprovista de todo fundamento y prueba, la misma debe ser rechazada. Por ello, la ley procesal en su art. 59, al reglamentar la actividad recusatoria en el marco del proceso penal, requiere bajo pena de inadmisibilidad que la misma sea articulada por un escrito que indique "los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere".

En el caso de autos, surge de manera evidente que los motivos esgrimidos por el recusante no eran los previstos por el art. 55 inc. 1º del C.P.P.N., además de carecer de precisión en orden a los extremos por ellos mismos invocados, por tal motivo el Tribunal decidió durante el transcurso del debate rechazarlos "in limine". En tal lineamiento, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 1943 y 270:415 entre otros), criterio que compartimos de manera plena. Además, repárese que nuestro derecho procesal al fijar las causales de recusación (art. 55 del C.P.P.N.) y el trámite para obtenerla (art. 61 del mismo cuerpo normativo), lo hace con una clara finalidad, que no es otra que la de impedir que alguna de las partes pueda ser sorprendida por un juez parcial en el proceso (como nuestro sistema institucional lo exige), como asimismo evitar que por este medio se "elijan" los jueces que integran un Tribunal para colocarse en una situación de privilegio en el proceso. Ahora bien, el legislador ante el supuesto de hecho, quiso ir más allá, facultando al juez a resistir el pedido de apartamiento cuando lo considere injusto, fijando asimismo las reglas procesales a las que deberán ajustarse las partes al efecto. En el caso que nos ocupa, así ha ocurrido.

Debe añadirse en este contexto, que el derecho de las partes de recusar a su juzgador por las causales alegadas, encuentra fundamento no sólo en las normas citadas del ordenamiento formal, sino también en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, en tanto consagran la garantía de imparcialidad de los jueces en la resolución de los conflictos, la que por otro lado, es propia del estado de derecho imperante. Este derecho es garantizado de modo preciso por los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, cuando sostienen que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal dirigida en su contra (art. 75 inc. 22 C.N.: "Declaración Universal de los Derechos Humanos" -art. 10-; "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" -art. XXVI-"; "Convención Americana sobre Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa Rica, art. 8-; "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" -art. 14-). Por ello, es que la tan mentada "pureza" de un juez hace a su imparcialidad. Este principio de derecho internacional, hoy constitucional, supone la condición de tercero no interesado por parte del Juzgador, es decir la de no ser parte ni de tener prejuicios a favor o en contra de los casos sometidos a su proceso de conocimiento, asegurándose con ello el necesario equilibrio que debe existir entre la acusación y la defensa.

Es del caso recordar la opinión de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal con cita de fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha expresado incluso que: "Deben descartarse de plano las recusaciones manifiestamente improcedentes como ocurre con las que se fundan en la intervención de los jueces en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales, lo que importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva." (Fallos 287:464; 298:689; 300:380; 301:117; 305:1978; 306:2070; 307:1313, entre muchos otros).

Por todo lo dicho, consideramos que el planteo de nulidad del debate por haberse rechazado "in limine" los planteos recusatorios debe ser rechazado.

Por otra parte, respecto al planteo de nulidad del debate efectuado por el señor Defensor Público, Dr. De Leonardi y por el Dr. Narbona, al considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al rechazar el Tribunal la recepción de medidas probatorias que fueran oportunamente ofrecidas, entendemos que corresponde recordar que nuestro Código Procesal, ha adoptado el sistema de la sana crítica racional que impone a los magistrados la obligación de valorar racionalmente los elementos del juicio colectados a través del respeto a las leyes de la lógica la psicología y la experiencia común.

A su vez, el principio de libertad probatoria permite producir prueba no solo con los medios probatorios que se encuentran específicamente regulados, sino con cualquier otro, en la medida que sean idóneos para esclarecer el hecho o circunstancia que se pretende probar, respetando el procedimiento impuesto por la ley para cada uno y garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que es el Tribunal el que, tal como lo dispone el art. 356 del Código Procesal Penal de la Nación, podrá por auto rechazar la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante, tal como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Luque Guillermo y otro s. homicidio"(26.11.2002) ha señalado que el proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria: todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general. Cualquiera puede ser el medio para demostrar el objeto de prueba ajustándose al procedimiento probatorio que más se adecue a su naturaleza y extensión (Fallos:325:3118).

Conforme las consideraciones expuestas es que corresponde rechazar in totum los planteos de nulidad articulados. Así votamos.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON: Respecto al planteo de excepción de la prescripción de los crímenes contra la humanidad, debemos analizar en detalle las así llamadas leyes de "obediencia debida" y "punto final" (n° 23.492 y 23.521, respectivamente) así como a la Ley n° 25.779 -"ley de justicia", que las declaró insalvablemente nulas-.

Al respecto, contamos con los criterios sentados por este Tribunal en la causa: "ESTRELLA, Luis Fernando y otros p.ss.aa. homicidio calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad seguida de muerte y tormentos"(Expte. N° 261-E-2009) y por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de córdoba, entre otros, en autos: "MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado" (Expte. 40/M/2008), de fecha 24 de julio de 2008, Prot. N° 22/08", "MENÉNDEZ Luciano Benjamín, CAMPOS Rodolfo Aníbal, CEJAS César Armando, BRITOS Hugo Cayetano, FLORES Calixto Luis, GOMEZ Miguel Ángel, p.ss.aa. homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados, lesiones gravísimas", Sentencia N° 33/09 y "VIDELA Jorge Rafael; ALSINA Gustavo Adolfo; JABOUR Yamil; MENÉNDEZ Luciano Benjamín; MONES RUIZ Enrique Pedro; LUCERO Alberto Luis; MELI Vicente; PÉREZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos Alfredo; PONCET Mauricio Carlos; QUIROGA Osvaldo César; ROCHA Ricardo Cayetano; GONZÁLEZ NAVARRO Jorge; D"ALOIA Francisco Pablo; MOLINA Juan Eduardo Ramón; FIERRO Raúl Eduardo; PAREDES José Antonio; GÓMEZ Miguel Ángel; PINO CANO Víctor; PÉREZ Carlos Hibar; RODRÍGUEZ Luis Alberto; HUBER Emilio Juan; LUNA Marcelo; TAVIP José Felipe; FLORES Calixto Luis, p.ss.aa Imposición de tormentos agravados, Homicidio calificado, Imposición de tormentos seguidos de muerte, Encubrimiento", (Expte. N° 172/09) y "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; SAN JULIÁN José Eugenio; JABOUR Yamil; GÓMEZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos Alfredo; ANTÓN Mirta Graciela; ROCHA Fernando Martin; SALGADO Gustavo Rodolfo; MERLO Luis David; LUCERO Alberto Luis; FLORES Calixto Luis p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados" (Expte. M-13/09), de fecha 22 de diciembre de 2010, Prot. N° 2/2010", que en lo que respecta a las leyes de punto final y obediencia debida, ambos pronunciamientos sostienen que: "...éstas son incompatibles con diferentes cláusulas de nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18, 116), pero que la invalidez de las mismas también proviene de su incompatibilidad con diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado argentino, en tanto al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521, el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso (art. 2 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscripta el 27 de enero de 1980)...".

Recuérdese aquí que la preeminencia del derecho internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países cobra vigencia legal con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es ratificada por la República Argentina el 5/12/1972, por ley 19.865 (B.O. 11/1/72), en cuyo artículo 53 establece que: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

En este punto resulta de trascendental relevancia recordar que en el fallo "Arancibia Clavel", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trata específicamente la cuestión de si la acción penal se encuentra prescripta, a partir del punto 18) de tal resolutorio, señalando que en lo que hace al derecho interno de nuestro país, el rechazo de la retroactividad de las disposiciones penales, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal, ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte, expresamente en el caso "Mirás" (Fallos: 287 : 76) .

Pero nuestro Alto Tribunal establece en el punto 21) que "...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...".

En el punto 26) del fallo "Arancibia Clavel", sostiene nuestra Corte Suprema: "Que el Preámbulo de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue "la grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitado por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes ..." y agrega finalmente en este punto que si bien algunas formulaciones "...no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la Convención indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad".

En este punto, nos permitimos hacer un aporte interpretativo sobre nuestras propias normas vigentes, relativas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a nuestro criterio no solo refuerzan los principios sentados en los importantísimos fallos de las causas "Simón" y "Arancibia Clavel", sino que dan fundamento legal a la afirmación que ahora formulamos en el sentido que la citada Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. el 26 de noviembre de 1968, ya se encontraba vigente y era de obligatoria aplicación en nuestro país a la fecha de la comisión de los hechos que juzgamos y ciertamente antes aún que la sanción de la ley 24.584 (B.O. del 29/11/95).

Recordemos desde ya que el artículo I de la Convención dice: "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido: .... b) los crímenes de lesa humanidad ... aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos".

Por ello, y es que en cuanto a la cuestión de la excepción de prescripción de los hechos juzgados traída a consideración del Tribunal por planteos concretos de las partes en ese sentido, resulta procedente aseverar que, en función de la jurisprudencia nacional e internacional de derechos humanos, como así también lo impuesto por distintos convenios internacionales de derechos humanos que obligan al Estado argentino, podemos afirmar terminantemente que los delitos de lesa humanidad como los que aquí se juzgan son imprescriptibles y que tal condición era y es anterior a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento.

Así, la Corte Interamericana afirmó en el caso "Barrios Altos" que "considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ej ecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (Serie C N° 45).

Ahora bien, atendiendo al aspecto convencional internacional en la materia, es importante hacer notar que a partir de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584, la calificación de delitos de lesa humanidad quedó indisolublemente unida con la de imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, de modo tal que los principios que se utilizan habitualmente en el ámbito nacional para fundamentar el instituto de la prescripción, no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad en tanto, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación, es el castigo de los responsables donde y cuando se los encuentre, independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados.

En otras palabras, la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes, opera como una cláusula de seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados por el mero transcurso del tiempo. Es más, señálese al respecto que, si tras calificar los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad, se declarara, acto seguido, extinguida la acción por prescripción, este Tribunal incurrirá en una contradicción manifiesta con las propias bases de este pronunciamiento y, consiguientemente, en una palmaria violación del derecho penal internacional.

A su vez, la sanción de la ley 25.778 que le ha conferido jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, le agrega a este deber de punición, que recae sobre los tribunales nacionales en estos casos de lesa humanidad, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos juzgados en la causa.

La imposibilidad de que este deber impuesto a los Estados, desde el ordenamiento internacional de derechos humanos, consistente en la individualización y juicio de los responsables de los delitos aludidos, cese por el transcurso del tiempo, surge también de otros instrumentos internacionales que hacen referencia al tema en igual sentido, tales como la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 7° y Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 29. A tales cláusulas cabe agregar la cita de los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme la interpretación que de ellos hizo la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001.

Esto implica que, cuando se trata de procesos penales por delitos de lesa humanidad, las personas imputadas no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables, a través de excepciones perentorias, salvo cuando el juicio sea de imposible realización (muerte del acusado) , o ya se haya dictado una sentencia de absolución o condena (cosa juzgada). En otras palabras, las defensas de prescripción no pueden admitirse, salvo que, previamente, se consiga refutar la clasificación de los hechos como crímenes contra la humanidad.

Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar los planteos en este sentido, procede dejar sentado que la modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ningún aspecto.

Repárese que no se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte del tipo penal en sentido amplio a efectos de establecer el juicio de reproche penal, por lo que su modificación no implica alterar esta tipicidad -conductas distintas a las del momento de comisión o penas más gravosas-que el autor pudo tener en cuenta al momento de perpetrar los hechos que se juzgan.

A su vez, atendiendo a que el fundamento a la extinción de la acción por prescripción depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que aparece justa aplicarle el autor del delito, es absurdo afirmar que al momento de cometerlo éste pueda contar con una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena, de modo tal que no resulta legítimo invocar tampoco afectación de la seguridad jurídica que en este sentido corresponde garantizar a todo ciudadano fiel a las normas.

En tal sentido, ni el principio de legalidad entendido como nulla poena sine lege praevia, ni el, de reserva por el cual "ningún habitante de la Nación esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe", previstos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, se ven afectados por la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad, ratificada por la República Argentina en 1995, en tanto la misma ya se encontraba aprobada por la Asamblea de la ONU desde 1968 y en cualquier momento que hubiese sido ratificada por Argentina, antes o después de la comisión de los hechos de esta causa, el efecto hubiera sido el mismo, esto es el de instaurar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de lesa humanidad cometidos en territorio argentino.

Así, es de destacar que si la Convención sobre Imprescriptibilidad fue dictada con la manifiesta intención de tener efecto retroactivo, en tanto el objetivo inmediato fue el de remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción para el juzgamiento de crímenes cometidos durante el régimen nazi que gobernó Alemania entre 1933 y 1945, su aplicación con tal carácter retroactivo no implica violación alguna al principio de legalidad en este aspecto.

En función de lo apuntado y en vista además de lo prescripto en el artículo 26, que establece que "Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" y por el artículo 28, última parte, que reza que "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo" ,ambos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cabe afirmar no solo que el Estado argentino puede aplicar retroactivamente la Convención de 1968, sino que no podría excusarse de hacerlo en tanto esa es la obligación que asumieron los Estados parte conforme lo surgido tanto del texto de la Convención cuanto del espíritu con que fue aprobada.

Las consideraciones aludidas son coincidentes con las conclusiones arribadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver similares planteos en los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768" dictado con fecha 14 de junio de 2005, cuyos fundamentos in totum por devenir del máximo Tribunal de Justicia, integran el presente decisorio.

De esta manera, en primer lugar, cabe concluir que la vigencia del derecho de gentes, por sí solo permite rechazar el planteo de prescripción formulado, entendido este como sistema moral básico universal de protección de la dignidad inherente a la persona humana, frente a cualquier atentado incluso proveniente de los propios poderes estatales, derecho que ha sido receptado por la comunidad internacional -de la que la Argentina forma parte- desde la Carta de las Naciones Unidas y sumado a los múltiples pronunciamientos de los diversos tribunales internacionales, americanos y nacionales, y de su positivización en tratados internacionales de derechos humanos, conocido como "ius cogens", que se encuentra expresamente receptado por su importancia en el art. 118 de nuestra Carta Magna. En segundo lugar, partiendo de un principio de orden racional-legal, que impone una interpretación sistemática de las normas de derecho interno e internacional, sumado al reconocimiento que ha efectuado el convencional constituyente de 1994, al incorporar con jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que lo tipifican y positivizan, por un lado, y por otro, la vigencia de concretos convenios internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, vigentes al momento de los hechos -Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de 1968- obligan al Estado argentino en una suerte de doble vía legal, a juzgar y castigar, si así correspondiere, a los responsables de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de su soberanía.

Esto es así en tanto y en cuanto resulta violatorio de este deber de punición constitucional, cualquier ley interna de impunidad o de impedimento de juzgamiento por el mero transcurso del tiempo -prescripción- de todas aquellas conductas delictivas que por su modalidad comisiva puedan considerarse de lesa humanidad, de este modo es que, los planteos de nulidad del presente juicio, articulados por las partes defensoras, fundados en el instituto de la prescripción como así también en las leyes de impunidad -N° 23.492 y N° 23.521- devienen inadmisibles frente a las perspectivas del derecho interno e internacional.

A mayor abundamiento, repárese que distintos tribunales federales del país se han pronunciado de modo terminante entendiendo que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción, conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad, receptado por nuestro sistema jurídico a través del art. 118 CN (Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, Sala 1, Massera s/exc. de falta de acción del 9/9/1999; sala 2, Astiz Alfredo 4/5/2000 y Contreras Sepúlveda del 4/10/2000 entre otras).

Por su parte, el Tribunal Oral en los Criminal Federal N° 5 de la Capital Federal, resolvió con fecha 24 agosto de 2006, en la causa N° 1.056 seguida a Julio Héctor Simón, no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal formu 'a por la defensa del imputado, en función de los arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre Imprescriptibilidad los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

Por su parte, ya en el caso "Priebke" la mayoría de la Corte Suprema había establecido que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del íus cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles, desde que el derecho de gentes se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, siendo obligatoria su aplicación de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 48 y que los delitos vilatorios del ius gentium son aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano (considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke).

A su vez, la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción y su concreta relevancia en el derecho interno, frente a supuestos similares fue reconocida también por el más alto Tribunal de la República en Fallos: 326:2805 ('Videla, Jorge Rafael'), voto del juez Petracchi; 326:4797 ('Astiz, Alfredo Ignacio'), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni y, en especial, en la causa A.533.XXXVIII. 'Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros (causa n° 259, resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi), en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico "ex post facto".

Puesto que la Corte Suprema y la Cámara Federal de Casación Penal han sido categóricas en estos casos decididos por amplias mayorías -y en los que también se recordaron los fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a "...reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ('Arancibia Clavel', Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ('Simón', Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ('Urteaga', Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ('Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ('Videla' Fallos: 326:2805)"- por razones de economía procesal y sentido práctico para la mejor administración de justicia habremos de seguir dicha insoslayable doctrina judicial a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138; 327:3087), entre otros.

En ese mismo sentido, se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal en las causas n° 12.038 -SALA IV C.F.C.P.-"OLIVERA RÓVERE, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" 5.196, "Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja", registro 9436.4, del 19/10/07; causa N° 8317, Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja", registro 9272.4, del 28/09/07; causa N° 8293, "Yapur, Tamer s/ recurso de queja", registro 9268.4, del 28/09/07).

Por ello, vale la pena reiterar que la reforma constitucional de 1994 incluyó -con tal jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) "en las condiciones de su vigencia", es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa "Giroldi" de Fallos: 318: 514, considerando 11; Fallos 319:1840, considerando 8; Fallos 327:3312, considerando 11; disidencia parcial del juez Maqueda en "Gualtieri Rugnone de Prieto", G 291 XLIII, considerando 22). Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -así como las directivas de la Comisión Interamericana- constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. "Simón" ya citado, Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos 315:1492; 318:514; 321:2031; 323:4008).

También, es interesante recalcar que lo mismo ocurre con la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no sólo por lo prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo facultativo, sino también en virtud del instrumento de ratificación depositado por el Estado argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del mencionado Comité.

En este sentido, el Comité de Derechos Humanos al referirse al caso argentino, consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, y el indulto presidencial resultaban contrarios a los requisitos del Pacto pues negaban a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el período autoritario de un recurso efectivo para la tutela de sus derechos, en violación a los artículos 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40, párr. 144-165, citado por la C.S.J.N en "Mazzeo", citado supra).

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 y 23.521, y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la de la C.A.D.H.

En este sentido, resaltamos que la trascendencia de la interpretación de la Comisión Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida no sólo en el plano local, sino también en el internacional. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversas ocasiones que los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana no son vinculantes para los Estados Parte (conf. caso "Caballero Delgado y Santana vs. Colombia", sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995, serie C, número 22; caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua", sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas de 29 de enero de 1997, serie C, número 30), ha aclarado que éstos tienen el deber de tener en cuenta y realizar los mejores esfuerzos para aplicarlas (ver dictamen del Procurador General de la Nación en "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia de Chubut", SCC 594; L XLIV).

Ello, pues "...en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Americana" y "el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes" (ambas citas de la Corte IDH, caso "Loayza Tamayo vs Perú", sentencia sobre el fondo de 17 de septiembre de 1997; en el mismo sentido, ver caso "Blake vs. Guatemala", sentencia sobre el fondo de 24 de enero de 1998, serie C, número 36).

Por su parte, tal como ya referimos, en el caso "Barrios Altos" (caso "Chumbipuna Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75) la Corte IDH ratificó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos" (p. 41) .

Recuérdese, finalmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Simón" expresó, tal como señaláramos, que las consideraciones transcriptas, efectuadas por la Corte Internacional con carácter de obiter dictum son trasladables al caso Argentino (ver p. 23), más allá de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso Argentino, el caso "Barrios Altos" trataba sobre leyes de autoamnistía.

En este orden de ideas resulta esclarecedor lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: "Lariz Iriondo, Jesús María s/solicitud de extradición" (L.845. XL. R.O.) voto de los señores ministros, doctores Maqueda y Zaffaroni con relación al tratamiento de los delitos de lesa humanidad por parte del derecho internacional convencional: "...al menos desde los primeros años de la última posguerra tanto su categoría como su imprescriptibilidad se hallaban consagradas por el derecho internacional consuetudinario, que los tratados posteriores no han hecho más que reafirmar y precisar. La punición e imprescriptibilidad de los crímenes cometidos participando de un aparato de poder estatal y con su cobertura, consistentes en la eliminación de opositores bajo un régimen de estado de policía y adoptados como metodología programada, al igual que los crímenes de guerra, consistentes en la toma y eliminación de rehenes, era ius cogens desde mucho antes de su tipificación internacional precisa y cierta en tratados internacionales. Justamente, el derecho internacional penal evolucionó en este aspecto desde las incertidumbres del ius cogens a la certeza de la legislación por tratados y convenciones...", "...lo que no implica que su aplicación sea retroactiva sino que recoge en ley internacional lo que estaba desde ante vigente en el derecho internacional de fuente consuetudinaria, a tal punto que "afirma" la imprescriptibilidad, en lugar de "establecerla...".

Así, y conforme a todo lo dicho, la calificación de los delitos que hoy juzgamos como de "lesa humanidad" de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Roma (que forma parte de nuestro bloque constitucional) no determina modificaciones más gravosas en los tipos ni en las penas, sólo determina condiciones de subsistencia de la acción penal, esto es, torna a los hechos imprescriptibles, por lo que el planteo debe ser rechazado. Así votamos.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON: En relación a la planteo efectuado por el señor Defensor Público, Dr. Carlos Alberto Cáceres, al momento de producir sus conclusiones finales y ante el pedido concreto de condena para su asistido Luciano Benjamín Menéndez por parte de los representantes del Ministerio Público, solicita que el Tribunal no aplique la teoría de la autoría mediata por los aparatos organizados de poder de Claus Roxin en razón de considerarla inconstitucional e incompatible con los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional; y artículos 8 punto 2do., 7 punto 3ro. y 5 punto 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamentando que dicha teoría fue aplicada en la causa 13/84 y constituyó una novedad para la época, pero ya han transcurrido varios años de evolución y su autor ha ido modificando su contenido, lo que puede observarse en las distintas ediciones publicadas, señalando que dicha teoría ha sido fuertemente criticada por Herzberg y Rotsch en el artículo "Sobre la mas reciente discusión acerca del dominio de la organización" y que la jurisprudencia argentina no está unánimemente a favor de la aplicación de la teoría de Roxin.

Entrando al análisis de la cuestión planteada, consideramos que para refutar el planteo de inconstitucionalidad formulado debemos situarnos en la problemática de la autoría en los delitos de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado en Argentina, cuestión que ha sido ya plateada y resuelta por este Tribunal en la Sentencia dictada en la causa: "ESTRELLA, Luis Fernando y otros p.ss.aa. homicidio calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad seguida de muerte y tormentos" (Expte. N° 261-E-2009), oportunidad en la que se dijo: "...El juzgamiento de tales crímenes puso en evidencia la dificultad de diferenciar entre autores y participes en sentido restringido (cómplices e instigadores), porque aquellos hechos fueron llevados a cabo por varias personas integradas en organizaciones estatales en cuyo seno y por otros miembros del grupo se había diseñado un plan sistemático o generalizado de comportamientos delictivos en contra de la población civil,, con el declamado propósito de aniquilar el accionar subversivo..."; "...no se plantea la necesidad de castigar a todos los miembros de la agrupación por su sola pertenencia a la misma, cuando ya de por sí constituye una asociación criminal, sino resolver el interrogante de cómo responsabilizar penalmente a los integrantes de esa maquinaria estatal de poder que no han intervenido directamente en la ejecución de los concretos delitos, pero los han planificado y han ejercido la dirección o el control de su puesta en práctica...".

Señala Roxin que la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, no solo son autores (directos o inmediatos) los que ejecutan materialmente las órdenes ilícitas impartidas por el sujeto de atrás y retransmitidas por los órganos intermedios; sino que también lo son, tanto el jefe que ocupa la cúspide de poder como los que detentan lugares intermedios y que actúan como engranajes haciendo posible el plan global (autores mediatos).

Dicha forma de autoría tiene recepción legal en nuestro Derecho Positivo, pues halla favorable acogida dentro del concepto de autor que el legislador argentino contempló en el art. 45 del Código Penal.

En reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio enunciado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de acuerdo al cual se proscribe la aplicación analógica de la ley penal, no impide la interpretación de sus normas para llegar a la determinación de su sentido jurídico, tarea específica del Poder Judicial.

Para ello, es indispensable que ella permita la aplicación racional de las normas jurídico-penales (véase al respecto, CSJN, Fallos, 254:315, entre otros). A partir de esta trascendente línea jurisprudencial se abrió camino a que posiciones teleológicas o abiertas fueran utilizadas como herramientas complementarias en la interpretación del Derecho. Por cierto que la doctrina, sobre todo de vertiente alemana, ya venía desarrollando esta metodología con fuerte impulso tras la aparición de la pequeña pero fundamental obra de Roxin, "Política Criminal y sistema de Derecho Penal" (trad. de Francisco Muñoz Conde, Barcelona, 1972).

En base a esta línea de pensamiento se ha dicho que las reglas sobre autoría que contiene el art. 45 del Código Penal, son reglas amplias dominadas por conceptos demasiado vagos: "tomar parte en la ejecución del hecho". Por tanto, la interpretación de acuerdo con la teoría del dominio del hecho no presenta inconvenientes, pues ello significa que es razonablemente factible atribuir a "los hombres de atrás" la circunstancia que con sus órdenes están "tomando parte en la ejecución del hecho" (art. 45 Código Penal), tanto en sentido literal como jurídico-penal (Sancinetti-Ferrante, "El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 206).

En la misma línea se ubica Enrique Bacigalupo cuando niega que sea sostenible el cuestionamiento a la autoría mediata por dominio de la organización, basado en la supuesta lesión del principio de "ley estricta" contenido en el art. 18 Constitución Nacional. La consideración dogmática de la teoría de Roxin de la autoría mediata por dominio de organización se encuentra vinculada a los crímenes de lesa humanidad cometidos en la segunda guerra mundial y su posterior juzgamiento por los tribunales de Nuremberg y Tokio.

Los procesos iniciados contra Adolf Eichmann y Staschynski despertaron el interés de Roxin quien en 1963 desarrolló una teoría conforme a la cual era posible concebir otra manifestación del dominio mediato del hecho: el dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder. Presupuestos fundamentales: cuando hablamos de ilícitos cometidos en el marco de aparatos o estructuras organizadas de poder, nos referimos a toda clase de organización que utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder estructurado jerárquicamente, con una relación vertical y piramidal entre sus miembros. Los órganos de mando se encuentran en la cúspide de la pirámide, desde donde se imparten las órdenes y se toman las decisiones. Los ejecutores, es decir, los encargados de cumplir las órdenes, no toman parte en la decisión original de realizar el hecho ni en la planificación del mismo, incluso en muchas ocasiones, ni siquiera conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte que les toca ej ecutar.

En estos supuestos, el sujeto de atrás, sin intervenir directamente en la ejecución de los ilícitos, domina su realización sirviéndose de una "maquinaria" personal (generalmente organizada por el Estado), desde los más altos rangos de donde se dan las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizan y controlan el cumplimiento de estas órdenes.

Los delitos cometidos con esta modalidad se apartan considerablemente de los casos tradicionales de autoría mediata, en los que el dominio de la voluntad del sujeto de atrás encuentra sustento en situaciones de coacción o error en el ejecutor. En la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, el dominio de la voluntad tiene fundamento en la fungibilidad del ejecutor.

Es que, este tipo de organizaciones funciona automáticamente sin que importe la identidad del ejecutor. El sujeto de atrás, que ocupa los mandos de la estructura organizativa, puede confiar en que la orden será cumplida sin necesidad de tener que conocer al ejecutor. Tampoco resulta necesario que recurra a medios coactivos o engañosos, puesto que sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperan en la realización de los delitos no cumple la orden, automáticamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global.

Por supuesto que el ejecutor último de la orden, es decir, quien en definitiva comete el crimen de propia mano, responde plenamente como autor inmediato o directo, pero ello en modo alguno afecta el dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás, pues desde la cúspide el ejecutor no se presenta como una persona libre y responsable (aunque efectivamente lo sea), sino como una figura anónima y sustituible.

Roxin limita el dominio de la organización a los aparatos que actúan al margen del ordenamiento jurídico, pues "en tanto que la dirección y los órganos ejecutores se mantengan en principio ligados a un ordenamiento jurídico independiente de ellos, las órdenes de cometer delitos no pueden fundamentar dominio, porque las leyes tienen el rango supremo y normalmente excluyen el cumplimiento de órdenes antijurídicas, y con ello el poder de voluntad del sujeto de detrás". Es posible distinguir dos manifestaciones típicas de aparatos o estructuras de poder organizado: aquéllos que se presentan en el seno mismo del poder estatal, como el régimen nacionalsocialista y aquéllos grupos creados con fines criminales, como movimientos clandestinos, organizaciones secretas y otras asociaciones delictivas.

La teoría ha encontrado amplia acogida en la jurisprudencia nacional, así la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al condenar como autores mediatos a los integrantes de las tres primeras Juntas Militares que gobernaron nuestro país entre los años 1976 y 1982, aplicó la teoría de Roxin, siendo éste el primer antecedente registrado en el mundo sobre la aplicación judicial de la teoría en cuestión.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación por el voto de la mayoría (Fayt, Petracchi y Bacqué) confirmó la condena dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, calificando la conducta de los ex comandantes como autoría mediata, aplicando la teoría de los aparatos organizados de poder, siendo reactivadas las causas sobre violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, a partir del precedente "Simón" de la CSJN (Fallos 328:251), la absoluta mayoría de las instancias federales de instrucción, de apelación y de juzgamiento viene adoptando el criterio de la autoría mediata en aparatos de poder organizados.

Debemos agregar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de mayo de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata en el caso "Etchecolatz". Lo mismo sucedió con el fallo de la Corte Suprema, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en autos "Menéndez, Luciano Benjamín y otros, p.ss.aa. de privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado", Expte. 40/M/2008, de fecha 24/7/2008.

Por su parte, la teoría del dominio de la organización tuvo acogida favorable en el Derecho Penal internacional, asi el art. 25, III, a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reconoce expresamente a la autoría mediata a través de un ejecutor completamente responsable, al decir que es autor mediato quien "comete el hecho a través de otra persona, independientemente de que ésta sea o no penalmente responsable". La Corte Penal Internacional, a través de la Sala de Cuestiones Preliminares I, en la sentencia "Katanga" del año 2009, acogió la teoría del dominio de la organización, apoyándose en la tesis de Roxin: "En la teoría del derecho se ha desarrollado un concepto que reconoce la posibilidad de responsabilizar penalmente a una persona que actúa a través de otra, con independencia de que el ejecutor (el autor directo) sea penalmente responsable. Esta teoría se funda en los trabajos previos de Claus Roxin".

El defensor técnico del acusado Luciano Benjamín Menéndez en su alegato afirmó que -si bien la tesis de Roxin constituyó una novedad para la época- han transcurrido varios años de evolución y su autor ha ido modificando su contenido, lo que puede observarse en las distintas ediciones publicadas.

A tal evolución se ha referido el propio Roxin, cuando en su trabajo "Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización" expresa: "En 2006 y 2007, coincidiendo con diferentes opiniones doctrinarias, junto al poder de mando, a la desvinculación del derecho por parte del aparato de poder y a la fungibilidad, mencioné un cuarto presupuesto del dominio de la organización, que consiste en la muy relevante disposición al hecho por parte de los ejecutores. La sentencia peruana de la Sala Penal Especial ha adherido a esto, destacando que no es correcto "ver la fungibilidad y la relevante disposición como presupuestos incompatibles o que se excluyen recíprocamente". En tanto, tal como lo expuse (supra I al final), he reconocido que una relevante disposición al hecho esencialmente elevada en los ej ecutores en el contexto de aparatos organizados de poder, si bien existe, no configura un presupuesto autónomo de dominio de organización, sino que se deriva de los otros tres criterios fundantes del dominio. A este respecto me siento reforzado por Kai Ambos, quien en su más reciente toma de posición sobre el tema sostiene que la disposición al hecho como criterio autónomo "no es compatible con un entendimiento teórico coherente del dominio de la organización (dominio del hecho como certeza del resultado mediante el dominio de la organización como instrumento propio), porque desplaza la mirada de la organización al intermediario del hecho, que en todos los casos es dominado indirectamente"("Revista de Derecho Penal y Criminología", Año I - Número 3 - Noviembre de 2011, pp. 16 y 17).

En relación a la pretensión de que la teoría de la autoría mediata por dominio de la organización vulneraría las garantías constitucionales del imputado (en especial, el principio de legalidad), Maximiliano Rusconi sostiene que "...cualquier modelo teórico que se encuentre detrás del concepto de autor deberla poder ofrecer una relación no traumática con un haz de principios constitucionales que aparecen de modo visible reclamando vigencia en el desarrollo de este extremo: legalidad, proporcionalidad, principio de acto y personalidad de la pena estatal. Debemos hacernos cargo de que cada vez que en estos niveles de desarrollo teórico aludimos a las garantías constitucionales se corre el riesgo de que el planteo sea observado con recelo por parecer superficial. Tengo para mí que existe la tentación de ver a las invocaciones constitucionales como recursos poco dignos del nivel de refinamiento del sistema del hecho punible. En este sentido debo ser claro, si hay verdadera incompatibilidad entre ese nivel teórico alcanzado por el discurso dogmático y las garantías (lo cual, a mi criterio está lejos de ser cierto) , el problema entonces lo tiene el discurso dogmático y el mencionado nivel de refinamiento. Aquí no hay ningún dilema que merezca que nos preocupemos. Sin duda es muy saludable el esperar del sistema del hecho punible una fiel reglamentación, frente al caso individual, de los límites constitucionales. Ello también debe ser así en la teoría del autor".

No cabe duda que -frente a la gravedad y particularidades de los delitos de lesa humanidad- los detentadores del poder de un Estado totalitario actúan de forma contraria a los valores y principios básicos del Estado de Derecho, manteniéndose con ello el requisito de la actuación fuera del marco del ordenamiento jurídico como característica del dominio de la organización, construcción de Roxin que es plenamente aplicable en el marco del Estado criminal que se erigió en Argentina entre 1976 y 1983.

Se puede hablar de "Estado criminal" cuando las autoridades, siguiendo la política fijada por las más altas instituciones del Estado y en el ejercicio de su cargo, utilizan el aparato estatal para la comisión sistemática de delitos internacionales, entre ellos, los crímenes contra la humanidad.

Por otra parte, la actividad ilícita dentro de un aparato organizado de poder y la fungibilidad de los ejecutores materiales concurrieron e influyeron decisivamente en la configuración del presente caso, tal como se analizará al tratar la cuestión sexta. De este modo por las consideraciones expuestas entendemos que la teoría de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder elaborada por Roxin con su consecuente evolución, es constitucional y compatible con los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, con los arts. 8 punto 2do., 7 punto 3ro. y 5 punto 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la normativa del Código Penal Argentino, razón por la cual, no advirtiendo en el subjudice violación a las normas del proceso ni a garantía constitucional alguna y no existiendo situación que amerite declarar su invalidez constitucional, por tal motivo corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado. Así votamos.

A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON: Atento a que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la sexta, esto es, la existencia de los hechos investigados y la valoración de los testimonios brindados por los testigos, por razones de orden diferimos su tratamiento para cuando se responda la última cuestión. Así votamos.

A LA SEXTA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON:

I. El Tribunal se constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de Luciano Benjamín Menéndez, Ricardo Manuel Torres Daram, Eduardo Abelardo Britos, Hernán Dolivar Pizarro, Normando Guillermo Torres, Cándido Medardo Aroca y Jorge Alberto García, quienes comparecieron a juicio acusados de haber cometido los siguientes delitos:

Conforme el auto de elevación de la causa a juicio y el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, a los imputados Ricardo Manuel Torres Daram, Hernán D. Pizarro, Normando Guillermo Torres, Cándido Medardo Aroca y Jorge Alberto García se los acusa de los delitos de privación ilegal de la libertad en los términos del artículo 144 bis inc. 1ro., con el agravante contemplado por el art. 142 inc. 1ro., en virtud de lo establecido por el art. 144 bis, art. 45, siete (7) hechos en concurso real, art. 55, todos del Código Penal vigente al tiempo de los hechos investigados, como coautores inmediatos, en perjuicio de Andrés Abelardo Angel, Teresa Robles de Maza, Santiago Maza, Marcelino Reyes Leiva, José Antonio Leiva, Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur.

Asimismo a Eduardo Abelardo Britos se lo acusa como coautor en orden al delito de imposición de tormentos, art. 144 ter, 1er. párrafo del Código Penal, seis (6) hechos, en perjuicio de Andrés Abelardo Ángel, Santiago Nicolás Maza, Marcelino Reyes Leiva, Nicolás Silvestre Olivera, Teresa Élida Robles de Maza y Juana Lucía Zamora de Pereyra (art. 45 del Código Penal).

Por último, se acusa a Luciano Benjamín Menéndez como autor mediato del delito de privación ilegal de la libertad en los términos del art. 144 bis inc. 1ro., con la agravante contemplada en el art. 142 inc. 1ro., en virtud de lo establecido por el art. 144 bis, art. 45, siete (7) hechos en concurso real, art. 55 y como autor mediato del delito de tormentos, en los términos del art. 144 ter, 1er. párrafo del Código Penal, seis (6) hechos (art. 45 del Código Penal), todo ello con respecto a las víctimas de referencia.

II. En ocasión de prestar su declaración indagatoria Luciano Benjamín Menéndez manifestó que estos juicios son inconstitucionales, porque la Constitución Nacional señala en su artículo 18 cual es la ley vigente cuando la subversión marxista inició el asalto armado a la Patria, correspondiéndole a la Ley N° 14.029 -Código de Justicia Militar-, que designaba como su juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y que por esa ley, él, como Comandante es el único responsable de la actuación de las tropas.

Por su parte, Normando Guillermo Torres declaró que no participó en esa comisión ya que estaba encargado de la Farmacia, agregando que no conoció a Abelardo Ángel ni la localidad de Campana.

En tanto que, Candido Medardo Aroca en su defensa material dijo que no fue en la comisión que salió a buscar a Abelardo Ángel, que su actividad era administrativa por lo que el trabajaba de 8 a 12 y de 16 a 19 horas, y lo que hacía eran notas para las escuelas, saludos, protocolos, entre otras.

En tanto que Hernán Dolivar Pizarro, en su defensa material dijo que era escribiente del Escuadrón 24 y que su tarea consistía en controlar los bienes del estado. Dijo no conocer a ninguno de los que declararon en la audiencia ni la localidad de Campana.

Por su parte, Jorge Alberto García, declaró que su tarea era de limpieza y fajina. Que en algunas oportunidades era refuerzo de guardia, declarándose inocente.

En tanto que Ricardo Manuel Torres Daram, dijo en su defensa material que el día 4 de junio de 1977, al mediodía recibió la orden de presentarse en la guardia de prevención donde se encontraba Casco quien había sido designado como jefe de patrulla. Agregó que Casco le comunicó que debían trasladarse a localidades vecinas para detener a una nómina de personas que pertenecían al comando estrella roja que tenía por finalidad hacer volar el destacamento de Famatina.

Por último, Eduardo Abelardo Britos, la hacer uso de la última palabra, dijo que el se desempeñaba en la época de los hechos como Oficial de Inteligencia de Gendarmería y que su función era reunir información pero que nunca participó en ningún tormento.

III. Por su parte, la prueba objeto de meritación en el presente resolutorio es la consignada en el acta que da cuenta de lo ocurrido en la audiencia del debate, labrada por la señora Secretaria, a la cual nos remitimos por razones de brevedad, y que integra la presente Sentencia.

Prueba de la materialidad de los hechos y valoración.

La prueba incorporada al debate permite tener por acreditados los hechos nominados en el auto de elevación a juicio como "primer hecho" y "segundo hecho", con las consideraciones que efectuaremos seguidamente, como asi también la participación responsable de los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Ricardo Manuel Torres Daram y Eduardo Abelardo Britos en los hechos que se les atribuyen.

Ingresando al análisis de la prueba de la materialidad de los hechos ventilados en el presente juicio, cabe mencionar que prestó testimonio en el debate, la señora Juana Lucía Zamora de Pereyra quien manifestó que con fecha 6 de junio de 1977 por la noche un grupo de militares irrumpió en su casa sin mostrarles ninguna orden, ni autorización legal, y procedieron a detenerla junto a su marido. Esa noche estaba preparando sus tareas docentes y durmiendo a sus hijos cuando llegaron. Dijo que su hogar fue "macheteado", que tuvo que entregar su hija de once meses a su hija de quince años y el de dos, al de 16 años. Que los militares buscaban y buscaban y sólo se llevaron una agenda, que actuaban como robotizados. Dijo que la trasladaron a un lugar y de allí al IRS, en donde quedaron detenidos con su marido en carácter de incomunicados. Recordó que al no poderse ver, ni comunicarse, se les rompió la esencia como ser humano, los trituró. Esas incomunicaciones siguen hoy rondando su vida.

Manifestó que no pudo identificar a ninguna de las personas que irrumpieron en su domicilio. Agregó que en las torturas les preguntaban nombres, y nombres, y nombres, por lo que después de ellas no podía recordar ni el nombre de sus hijos. Remarcó que no los amenazaron con armas, ni les pegaron al detenerlos, pero luego sí lo hicieron. Recordó que la noche en que la detuvieron fue la más larga de su vida, principalmente porque estaba amamantando a su bebé de once meses, y esa noche no pudo hacerlo, por lo que sólo pensar en eso la afectaba muchísimo. En el IRS tuvieron unos pocos días y luego los trasladaron a Gendarmería a Chilecito. En el IRS no fueron golpeados, pero sí presionados psicológicamente, estaba sola en una habitación, sin venda.

Agregó que unos días después Gendarmería los trasladó a Chilecito, y que allí fueron muy maltratados, con vendas, capuchas, atados, y con personas que los torturaban e interrogaban. Recordó un joven de Gendarmería que llorando le decía que se daba cuenta que estaba llevando a una madre a que la golpearan, allí ponían un cassette con llantos de niños del que no sabía si era su propio hijo y les decían que iban a matarlos, porque no merecían vivir por ser hijos de subversivos.

Recordó que en Gendarmería había un hombre al que le decían "Franco", a quién le suplicó que no le mataran sus niños, que era una crueldad superior a la que podía soportar cualquier persona. Que Juan Carlos Silva y Lázaro Brizuela fueron muy torturados, habiendo logrado que esos chicos dijeran cualquier cosa.

En Gendarmería conoció a una chica que torturaron y que tiene su mismo apodo "Chichi", que se trataba de la chica Manzur, que pese a ser torturada dijo que no se conocían, lo que era cierto. Recordó que era invierno y que no había calefacción, por lo que el frío los abrazaba por adentro y por fuera. Había una persona, un gendarme grandote y gordo que entraba por las noches a asustar a sus compañeros, el ruido de sus botas penetraba el alma y abría las venas de dolor y temor. Escuchar esos pasos del gendarme, quien seguramente iba a pegarle a los otros detenidos era aterrador. Las personas que estaban detenidas eran la "Chichi" Manzur -que allí la conoció-, su hermana, la chica Pedernera, Robles de Maza, una chica Reyna Pedraza -de Famatina-. A Robles de Maza la conocía de antes, porque trabajaban en la misma escuela y eran del mismo pueblo.

Recordó que había un gran enojo con Brizuela y Silva, porque ellos en la tortura habían nombrado a medio pueblo; que para torturarlos los llevaban a otros lugares y el único nombre que le quedó de las torturas era un tal "Franco". Al hacerlo les preguntaban dónde habían quedado las armas que les había dado Angelelli, y dijo que las únicas armas que tenía Angelelli eran sus homilías. El Obispo les enseñaba que debían comprometerse por la vida de los demás.

En Gendarmería las torturas consistían en golpes y picana eléctrica. Recordó que en una de ellas se pasaron un poquito de mano, por lo que dispusieron un gendarme para que controlara que no tomara agua, pero era tal la sed que pidió ir al baño y tomó un poco de agua del inodoro. En el grupo de interrogadores había uno de nombre Britos, que era torturador. Otra noche la bajaron y le dieron una gran paliza, tan terrible y feroz que la dejaron toda morada, por lo que llamaron al Dr. Moliné quien la atendió y le dio un calmante. Que pasaron unos días luego de la golpiza, y la volvieron a bajar, allí reconoció la voz de Britos, la obligaron a desnudarse, no recuerda quienes estaban presentes, al principio se sintió despojada, pero luego se refugió en la fe, en los valores y dijo que en realidad los que estaban desnudos eran los interrogadores.

También relató que en el IRS habían militares y gendarmes, y que los trasladaron al Juzgado Federal de la Rioja, donde el Juez Federal, Dr. Catalán permitió que a muchos de ellos les tomaran las declaraciones los mismos gendarmes. En el Juzgado Federal la recibió el Secretario, quien le leyó la declaración que hizo en Gendarmería, oportunidad en que estaba vendada. Declaró que es peor escuchar los gritos de dolor del que torturan, que el hecho de ser torturado uno mismo. Lo que les preguntaban en la tortura e interrogatorios era por qué organizaban un Centro Juvenil de capacitación, qué era la Federación Agraria Argentina, y quiénes eran las personas que aparecían en la agenda que le secuestraron de su casa. Lázaro Brizuela y Juan Carlos Silva fueron las personas más golpeadas en Gendarmería. Agregó que luego la trasladaron a Buenos Aires. Que fue muy largo el viaje en avión, ya que los llevaron a Córdoba, San Juan, Mendoza, La Rioja y finalmente a Buenos Aires. En ese vuelo les decían que escuchen las puertas cuando las abrían y les manifestaban que por ahí los iban a tirar. Recordó que el Juez Catalán fue a verlos allá, pero no recordó si declaró en aquella oportunidad y que ese juez la condenó por el delito de asociación ilícita, no recuerda si esa condena fue apelada.

Lo importante para ella era recuperar a sus hijos y a su familia, expresando que en dos años y medio de ausencia de una familia uno regresa como muerto, ya que la familia ya se adaptó a eso, y se pregunta a sí misma cómo hacer para integrarse a un nido que ha sido "macheteado". Que nunca vio la revista el Combatiente Estrella Roja. Que lo suyo fue un trabajo de solidaridad, enseñar a los demás a dar, esa era su tarea. Relató asimismo que en el Escuadrón había un pabellón grande donde estaban los varones, y las mujeres estaban en una celda más chica. Que en el Juzgado pidió rectificar las declaraciones de Gendarmería y no fue tomada en cuenta. No fue golpeada ni torturada en el IRS, sí en Chilecito y al regreso al IRS. Añadió que al nombre de Britos lo escuchó en La Rioja, recuerda asimismo que había un gendarme grande, macizo, de tez oscura, del que no recuerda el nombre, pero a quien vio. Que el uniforme era lo que le permitía diferenciar gendarmes de militares, ya que los militares usaban uniforme verde y los gendarmes tenían como dibujitos. Que ellos pertenecían a una agrupación de jóvenes que era una rama de la Federación Agraria Argentina, y que los detuvieron un año después del golpe porque el primer año atacaron a la gente que formaba parte de las organizaciones subversivas pero que después de dejar a ellos destruidos, dieron un paso más, quisieron destruir a las organizaciones de la comunidad, por eso las escuelas se quedaron sin cooperadores, centro de ex alumnos, club de madres, organizaciones que hacían mucho bien, y que ellos participaban mucho en esas organizaciones.

Asimismo prestó declaración testimonial en el debate Marcelino Reyes Leiva quien expresó que fue detenido el día 16 de Junio de 1976 después del mediodía, por personal de Gendarmería, no reconociendo a ninguno de ellos, estaban todos con cascos y ropa de fajina. En ese momento rodean la casa apuntando, es allí cuando lo agarraron y uno le dijo que se alistara, se cambiara y si quería que agarrara ropa, porque iba a quedar detenido, lo cargaron en un camión verde tapado con una carpita de Gendarmería, donde ya se encontraban Abelardo Ángel, Santiago Maza, Teresa Elida Robles, Ángel Lidoro Leiva y las hijas de Pepe Manzur, y los llevaron, desde la localidad de Campana hacia Chilecito, directamente al Escuadrón de Gendarmería. Cuando llegaron, los bajaron a todos y le colocaron una venda con un elástico negro, apartando a las mujeres y llevándolas hacia otro lugar, desconociendo el mismo. Luego lo pusieron contra una pared, de rodillas sobre ripio.

Que luego se le acercó una persona que dijo ser psicólogo al que no pudo ver porque continuaba vendado, y le dijo que dijera la verdad sobre a dónde han escondido las armas y que al contestarle que no tenía conocimiento sobre lo que le estaban preguntando lo agarraron de atrás y lo zamarrearon diciéndole que hablara porque sino le iba a ir peor. Que luego de eso, vino otra persona a la que el psicólogo le manifiesta que él no sabía nada, por lo que lo hicieron levantar y lo llevaron a la cuadra. Que dos o tres veces por día lo llevaban a la oficina y le preguntaban sobre las armas que había en el techo de la escuela donde él trabajaba como ayudante principal y que él no sabía nada al respecto. Que le hicieron sacar los cordones de los zapatos y el cinto por lo que se le caían los pantalones, y que cuando pedía ir al baño lo llevaban zamarreando. Que la comida eran unos lavaditos de las ollas y eran láminas de pan y nada más. Que pasó mucho frío y hambre, y el que se quejaba o al que quería hablar le pegaban un punta pie; que a él nunca le pegaron, pero que estuvo arrodillado sobre el ripio todo el primer día y la segunda semana en dos oportunidades más. Que aunque no los dejaban hablar, pudo ver que había más personas en el mismo lugar, porque cuando se descuidaba el guardia se levantaba la venda y miraba viendo que estaban en fila. Que se quejaban entre todos, algunos lloraban de dolor por haber estado tanto tiempo arrodillados, y que les decían que cuando estuvieran dispuestos a declarar y decir toda la verdad iban dejar de sufrir de las rodillas. Relató asimismo, que tenía un amigo gendarme en el Escuadrón de nombre Absalón Zalazar, quien le dijo que él estaba anotado para el "avión fantasma", por lo que le requirió que se comunicara con su señora para que lo salvara. Ella era profesora de Biología y amiga de la supervisora de las escuelas de la zona 9, la que había estado de novia con el Mayor de Gendarmería y a través de ella le pidieron que hicieran "la vista gorda" con él para que no lo llevaran al avión fantasma.

Luego, a la tercera semana de detención, fue llevado a la oficina del Jefe de la Gendarmería y allí le sacaron la venda. Estuvo tres semanas allí siempre vendado, nunca le colocaron esposas, y cuando lo llevaron a la Oficina el Jefe de la Gendarmería, del que no pudo recordar el nombre, le dijo que se iba a su casa pero que no podía decir que allí había comido mal o que lo habían tratado mal, que si él decía que lo habían tratado bien se iba a ir sin culpa ni cargo alguno, y lo dejaron ir. Añadió que en ese momento estaba con el Jefe su amigo gendarme Zalazar y otros gendarmes pero no recuerda quiénes eran y que al retirarse le dieron una tarjetita donde decía que se retiraba sin culpa ni cargo, pero que con los años extravió dicha tarjetita.

Asimismo, relató que conocía el Escuadrón con anterioridad a su detención porque allí funcionaba el Hospital viejo, y describió el lugar diciendo que tenía pisos, un salón larguísimo, y dijo que había un espacio, como de diez centímetros, con ripio donde los hacían arrodillar. Que nunca fue citado por la Justicia Federal en La Rioja para declarar, que sí fue citado a Córdoba y que fue al Regimiento donde le preguntaron si atestiguaba unas cosas y él dijo que no había visto nada. Que en la Comisión de Derechos Humanos le decían que fuera a prestar declaración pero que él no quería ir y que cuando fue a Córdoba fue a varias oficinas para saber para qué lo habían llamado, y que nadie sabía, que estuvo dos días dando vueltas hasta que finalmente un soldado lo acompañó hasta una oficina donde fue atendido por un General, un señor de edad. Que le dijeron que dijera lo que se acordara, y que luego le preguntaron si quería hacer un trámite para que le den una pensión y él dijo que no quería nada y le dijeron que se fuera. Que con el señor Abelardo Ángel son amigos, que los llevaron detenidos juntos el mismo día.

Respecto a las actividades subversivas en su pueblo, había una escuela N° 65 donde una gente hacía unas reuniones todas las noches, pero que él no fue nunca, que no sabía de qué se hablaba en ellas pero que por comentarios del pueblo se decía que eran los mismos que habían copado el Regimiento en Catamarca, y que por eso nunca se quiso meter en esas cosas de política ni nada.

Asimismo relató que al momento de su detención, ya había dejado de trabajar en una cooperativa como síndico en la parte gremial y que dejó de trabajar allí porque estaba abandonando una finca que tiene y que se fue a trabajar allí. Que sabe que el que fue detenido en la cooperativa fue Lidoro Leiva que estaba como gerente. No está muy seguro de haber declarado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, porque con los años a veces se olvida de algo, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y a la fecha que viene a deponer, se le exhibieron las constancias de sus declaraciones ante la Comisión de Derechos Humanos que obran en autos, reconociendo las de fs. 82, 100, 109 y 432. Asimismo refirió que con Santiago Maza y Teresa Robles de Maza, trabajaban en la escuela, siendo el primero de los nombrados el director de la misma, pero que no compartían proyectos o ideas políticas, sólo el trabajo.

Por su parte, prestó testimonio Andrés Abelardo Ángel en la audiencia de debate, donde manifestó que fue detenido el día 4 de junio de 1977, aproximadamente a las dos de la tarde, se encontraba en su casa, haciendo cosas de la vida cotidiana con su señora y sus dos niños, cuando llegó personal de la Gendarmería Nacional y Policía del pueblo de Campanas, uniformados y con armas. Quienes lo detuvieron fueron Néstor Vestani y Florencio Carrizo que era el responsable de la comisaría, y cree que había cuatro gendarmes más. Le dijeron que tenían una orden de detención de la superioridad para averiguaciones y que luego iba a recobrar la libertad, pero no se la mostraron, después lo llevaron a la comisaría del pueblo donde permaneció una hora y media aproximadamente. Luego fueron levantando al resto de gente, también fueron detenidos Santiago Maza, Elida Robles de Maza, Lidoro Leiva, Marcelino Leiva, una señorita Manzur de Famatina, y Carlos Silva.

Recordó que cuando los trasladaron los llevaron sentados, esposados y apuntados con armas que eran ametralladoras. En ese momento no amenazaron a su familia, después varias veces fue la policía a hacer requisas y cosas así estando su esposa sola con los niños, y abrieron las puertas a golpes y revolvieron todo buscando cosas, armamentos, fueron un par de veces y después su familia viaja a Buenos Aires.

Luego fueron llevados al Escuadrón de Gendarmería en Chilecito, iban esposados y al llegar al Escuadrón les vendaron los ojos y los llevaron a un primer piso. Parecía ya que iban a tientas por la escalera, estaban todos juntos y se los maltrataba a todos con golpes, mal trato general, picana eléctrica, los hacían morder con un perro, estuvo varios días allí y por las noches los llevaban a las afueras de Chilecito, en un viaje que duraba entre 30 o 35 minutos, a un edificio que no pudo ver ya que estaba con los ojos vendados en todo momento. Era un lugar como una casa cerca de la ruta y seguían con las torturas durante la noche y a la mañana los llevaban nuevamente al Escuadrón de Gendarmería, les hacían preguntas siempre sobre lo mismo, con malos tratos, descansaban un rato y volvían a preguntar, ellos no podían inventar ni mentir porque la verdad era que su actividad era el cooperativismo.

Agregó que sabía que eran llevados de noche a aquél lugar por el tiempo que trascurría desde el almuerzo y por el control de las horas que hacía desde que se levantaba a la mañana, desayunaba, y luego algo que le daban de comer en las tardes aproximadamente a las siete u ocho de la tarde, y por las actividades del Escuadrón se daba cuenta más o menos el tiempo que transcurría, cuándo era de día y cuándo de noche.

Relató que todo el tiempo en Gendarmería estuvieron vendados con una goma de cámara de auto atada con alambre de fardo blando por detrás de la cabeza, muchos se lastimaron la nuca y las orejas. En el Escuadrón siempre los interrogaban, y cuando los llevaban de noche para ese lugar no era sólo un interrogatorio, sino que les pegaban, luego descansaban y los volvían a interrogar siempre sobre los mismos temas si tenían relación con la iglesia, campos de adiestramiento, si tenían arsenal, si en la escuela de Campanas había un arsenal, hablaban del subsuelo también pero en la escuela no había sótano, les decían que eran subversivos, cooperativistas y que por eso los golpeaban.

Les preguntaban sobre la iglesia, de Angelelli, el sólo lo había visto una vez a este obispo, cuando fue a Campanas lo vio en una misa a la distancia pero nunca tuvo trato directo, pero le preguntaban siempre que actividad tenían y qué relación, y su trabajo era en una cooperativa agraria, era un trabajo solidario, con mucho amor, todas las personas que fueron llevadas con él eran compañeros de trabajo y participaban en la cooperativa, excepto la chica Manzur de Famatina y Carlos Silva.

Él militaba cuando joven en el peronismo y después en la democracia cristiana. No tuvo oportunidad de ver quiénes fueron los que ocasionaban los malos tratos porque estaban con los ojos vendados, pero sí escuchó que se nombraban entre ellos, recordó aunque no sabe la jerarquía, a Casco, Garay, Britos, y otros de los que no se acuerda en el momento. No los conocía ni los había visto antes, aunque de Tinogasta a Chilecito pasaban siempre pero él nunca los había visto ni había tenido trato. Una sola vez fue un médico Alcántara a Gendarmería que fue a verlos pero en ningún momento escuchó lo que les pasaba; ellos le decían que habían sido golpeados y picaneados, pero sólo los miró y les dijo que no se hagan los delicados porque estaban todos bien.

Agregó que en Gendarmería le hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. Estuvieron allí un tiempo y después fueron trasladados a La Rioja, al IRS, allí siguieron los malos tratos y los mantuvieron incomunicados. Allí estuvo en las celdas, había otros presos políticos, eran gente de La Rioja, estaban los dos Torralba, Tato Guzmán, Tineo, había un muchacho de Chamical, de los que él conocía, había otros más pero no recuerda los nombres.

La custodia en el IRS del pabellón de presos políticos la hacían los guardia cárceles, pero para los interrogatorios los sacaba siempre un gendarme, siempre la temática era la misma. Sus familiares fueron avisados por vecinos de Campanas radicados en La Rioja de que él se encontraba detenido en el IRS, él siempre permaneció incomunicado. Desconocía la existencia del IRS y no sabía dónde quedaba la cárcel porque no conocía mucho por ahí, pero sabía que existía un centro de detención para presos porque eran cosas que se comentaban pero nunca le interesó ni sabía puntualmente si existía o cómo era.

Manifestó que en una oportunidad lo trasladaron en un camión de Gendarmería al juzgado en La Rioja donde estaba el Dr. Roberto Catalán, fueron interrogados por personal de gendarmería en el juzgado, supo que eran de gendarmería porque se llamaban por la jerarquía, y les dijeron que ellos prestaban colaboración porque el juez tenía mucho trabajo.

En ningún momento le sacaron la venda, los obligaron a firmar una declaración con los ojos vendados y no pudo ver el escrito, tampoco tuvo un abogado ni le leyeron ninguna resolución el día que lo trasladaron al Juzgado, fue la única vez que lo llevaron allí, siempre con los ojos vendados, supo que había más personas que también fueron con él pero no sabe quiénes eran ni si iban vendadas porque no pudo verlas en ningún momento, sólo escuchaba voces, después los llevaron nuevamente a Gendarmería en Chilecito.

Agregó que no sabía si algún abogado interpuso algún recurso a su favor ante la Cámara Federal contra su procesamiento, nunca tuvo entrevista ni le firmó ningún escrito a un abogado. Luego, cree que en octubre del mismo año, son trasladados a La Plata -unidad 9- con otra gente que venía desde Salta, ahí les permitieron escribirles a los familiares, en su caso a su esposa, y tuvo visitas una vez a la semana; allí estuvo dos años y también hubo mal trato como en todos lados, en una oportunidad fueron los marines norteamericanos para ver cuántos presos había y ellos no entendían la razón. A los dos años salieron en libertad, en julio de 1979, él se quedó en La Matanza, provincia de Buenos Aires, donde se encontraba su familia ya que tenía que trabajar para hacer plata y poder volver a su pueblo. Lo llamaban siempre del Juzgado Federal de San Martín, después se fue a Campanas y lo llamaron otra vez del Juzgado de San Martín y también fue a La Rioja.

En La Plata tuvo la oportunidad de hablar con el juez Roberto Catalán, le planteó su situación, que él no tenía causas pero que le ponían como asociación ilícita, y como no correspondía porque el mínimo cree que son tres personas y eran dos, el Juez quedó en verlo, eso fue en mayo y en junio le dieron la libertad. Siguió yendo a las citas que hacía el Juez tanto a La Rioja como en San Martín, en el pueblo la policía seguía controlándolo, no era una libertad total. Su detención definitiva con todo lo que relata ocurrió en el año 1977, pero en el año 1976 también fue Gendarmería y los trajo hasta Chilecito donde les tomaron todos los datos, fueron un par de días -dos días-, pero la detención definitiva fue en el año 1977; la fecha exacta del año 1976 no la recordó porque llevaron poca gente.

Manifestó que siempre residió en la localidad de Campanas, donde habitaban unos mil habitantes aproximadamente, allí se conocían todos y no tenía conocimiento si en los años previos a su detención existía una organización de carácter subversivo que se hacía llamar Estrella Roja.

Tampoco vio nunca pintadas en el pueblo ni letreros alusivos a una organización subversiva. Tampoco asistió a un Congreso de la paz en el Chaco, y a Rosario fueron a la Federación Agraria Argentina porque pertenecían a un movimiento cooperativo y el congreso en Rosario era sobre cooperativismo. Él no tenía ninguna ideología partidaria en ese Congreso. A Lázaro Brizuela lo conoce pero no de Campanas, cree que de Famatina. A la señora Zamora también la conoce pero no sabe si hizo algún viaje a la ciudad del Chaco. Por los hechos ocurridos durante el año 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. No fue notificado nunca de alguna Resolución de la Cámara Federal de Córdoba por delito alguno cometido antes del año 1973. A los nombres de Casco, Garay y Britos no los nombró en sus declaraciones de fechas 10/06/77, 18/09/84, 17/05/85 y 9/12/85, pero los escuchó estando en Gendarmería y después con el tiempo los individualizó e identificó a la gente que estuvo ahí adentro, porque después averiguaron quiénes eran los que estuvieron, pero no los vio porque siempre estuvo vendado. Durante los interrogatorios y torturas estuvo con los ojos vendados pero coincidían las voces de quienes lo interrogaron en el escuadrón con las de quienes lo sacaron para el campo en las noches. Antes de su detención conocía el edificio del Escuadrón 24, lo había visto por fuera y en una oportunidad ingresó hasta la guardia, y es el único lugar que él conoce que le corresponde a Gendarmería en la localidad de Chilecito.

Al Escuadrón llegó esposado, en horas de la tarde y los interrogatorios comenzaron en la planta baja en un salón donde estaban todos juntos, y después los llevaban al primer piso a un lugar más reducido y los seguían interrogando, siempre de rodillas, vendados, y los hacían morder por un perro que a él le mordió una oreja y aún hoy conserva la marca, sabe que a Leiva también lo mordió el perro que llevaba un gendarme pero no pudo reconocer quién era. Todos los días y en la noche también eran interrogados, siempre había entre cuatro o cinco gendarmes en los interrogatorios, hablaban entre ellos de algunas cosas comunes mientras que uno le pegaba y después otro, pero no pudo identificar nombres, se llamaban por los grados pero no los recuerda.

Recordó que se daba cuenta si era de noche porque era la hora de dormir, pero a cualquier hora los despertaban con palos y golpes. También hubo torturas psicológicas, en algunas oportunidades pusieron grabaciones donde lloraba un niño y le dijeron que era su hijo y que le habían cortado un dedo. Recibió golpes de todo tipo en cualquier lugar, le dieron golpes en el pecho, en la cara, en la pierna, y mezclaron esos golpes con picana. Nunca dialogó con las otras personas que estuvieron en la misma situación porque no se lo permitieron, sólo puede hacerlo cuando estuvieron todos juntos luego de ser torturados, pero muy poco porque debían cuidarse de no hablar porque los hacían callar.

Agregó que también fueron sacados al campo por las noches donde escuchó las mismas voces que en Gendarmería, supone que era en las afueras de Chilecito porque ya no se sentían ruidos urbanos, de vehículos, y había silencio, entonces dedujo que no había población, y cuando volvían se daba cuenta porque escuchaban ruidos de autos nuevamente. El viaje duraba unos treinta y cinco minutos aproximadamente y permanecían allí toda la noche prácticamente. Supone que donde los llevaban por las noches era una casa porque veían un piso como de cemento, se escuchaban vehículos que pasaban a la distancia como en una ruta, pero no sabe qué ruta sería. Las voces de los que actuaron en Gendarmería eran las mismas de los que estaban en este lugar al que eran trasladados por las noches. Cada día eran interrogados unas cinco o seis veces, siempre con la modalidad de golpes y picana. No hubo ningún tipo de asistencia médica, excepto lo relatado respecto a la visita del Dr. Alcántara.

Respecto a la alimentación, los primeros dos días en la Gendarmería no les dieron nada, luego sí, después se enteró que les pusieron un cartel cuando ya estaban vendados indicando quien no iba a comer o beber y los torturaban. En el IRS la comida era normal y allí les sacaron las vendas de los ojos. Allí también hubo interrogatorios pero era uno solo el que torturaba e interrogaba, y les pegaba con un fierro en la cabeza hasta que más o menos perdían el conocimiento. En el Escuadrón y en el Juzgado pudo reconocer las mismas voces entre cuatro o cinco personas que eran las que los interrogaron. A consecuencia de su detención perdió su trabajo por abandono, él trató de reorganizar el trabajo cooperativo pero la gente tenía miedo de participar porque los metían presos.

Asimismo prestó testimonio por medio de videoconferencia en el debate Antonia Fernanda Herrera de Díaz quien expresó que con fecha 16 de Junio de 1977, oportunidad en la que se encontraba trabajando en la Escuela N° 65 de la localidad de Campanas, provincia de La Rioja, en horas de la mañana, un grupo de camiones de Gendarmería de Chilecito del Escuadrón 24, se apostaron en las inmediaciones de la escuela, sus alumnos lloraban y se escondían, y en esas circunstancias se acercaron a la puerta con el Director de la escuela e ingresaron varios gendarmes al aula donde se encontraba y apuntándole con armas largas la sacaron de allí y la subieron a un camión de Gendarmería.

Recordó que eran varios camiones tapados con carpas verdes, cubiertas las cajas, los que rodearon la escuela, a ella la subieron a uno, no pudiendo precisar con exactitud si el camión se detuvo. No recordó que en el camión hubiera otras personas, pero si que se detuvieron en el domicilio de Mercedes Molina que era colega en la escuela, por eso la recuerda con claridad y también la subieron, que luego la llevaron a su domicilio mientras le preguntaban por las armas y los libros de lectura que supuestamente tenía y revolvieron toda la casa en presencia de su madre de 79 años de edad y de su pequeño hijo de un año y meses. Luego la subieron nuevamente al camión y sin saber hacia dónde iban, la trasladaron al Escuadrón 24 de Gendarmería. Una vez allí, los ubicaron a todos los que iban en dicho camión, en un salón, contra la pared, le vendaron los ojos y le ataron los pies y las manos a una silla, así permaneció casi todos los días que duró su detención; allí vio a Olivera, Leiva y a Mercedes Molina, no supo si había otras personas pero cree que sí, no pudiendo precisarlo.

Agregó que tiene pocos registros sobre los rostros de las personas que allí estaban ya que se encontró todo el tiempo vendada y atada, tampoco recordó demasiado respecto a los alimentos que les brindaron porque ocasionalmente le dieron de comer, pero si recuerda que no eran agradables.

La llevaron a declarar a los empujones a un lugar más pequeño, fue una situación de mucha tortura y de extrema violencia física y gestual, la golpearon mucho en las rodillas sin saber qué elemento usaban para hacerlo, no contando en ningún momento con asistencia médica ni legal. Les preguntaban sobre dónde estaban las armas, quiénes eran los autores de delitos con armas, qué hacían, a qué se dedicaban; en un momento, cuando le preguntaron dijo que era parte de la acción católica en los pueblos y que daban catecismo a los chicos, y le preguntaron sobre Angelelli y sobre la participación que tenían en la iglesia y si eran amigos de los curas. Estaban Lidoro Leiva y Nicolás Olivera en el lugar de detención, vio que a Lidoro lo llevaron envuelto en una frazada o con una gorra y que lo sacaron, lo trajeron luego tomado del brazo y lo pusieron en un colchón.

Manifestó que en el Escuadrón 24 las condiciones eran infrahumanas, no tenían asistencia médica, no podían higienizarse, dormían en el piso, en colchones tirados, hacía mucho frío, cada vez que se abría la puerta del salón temblaban.

En el IRS el trato fue un poco más humano. Ahí se sentaban a comer en una mesa, tenían donde dormir, compartían sala con otros detenidos, el trato era más cordial, más humano. Que en ese lugar vio a la señora "Chichi" Zamora y a Robles de Maza, ambas fueron directoras de la escuela, quienes fueron detenidas con anterioridad a ella, pero no pudo dialogar ni mantener ningún tipo de comunicación con ellas. En el mes de Septiembre del mismo año, el Coronel Pérez Battaglia le extendió una constancia que leyó en la audiencia y fue incorporada la que textualmente dice: "Ejército Argentino, Batallón Ingeniero de Construcción 141, Jefe de Área 342, La Rioja 16 de septiembre de 1977. Objeto: comunicar a la Directora de la Escuela N° 4 de Famatina, Provincia de La Rioja, Señora Carmen A. Sierras de Boleas: Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de comunicarles que la señora Antonia Fernanda Herrera de Díaz LC Na 6.390.128, no mantiene causas pendientes con la justicia. Ingresó detenida al IRS el día 24 de junio y puesta a disposición de la Jefatura de Área 342 y puesta en libertad el día 06 de Julio de 1977".

Por su parte, recordó que estuvo detenida en el Escuadrón hasta el 23 de junio del 77 y luego fue trasladada al IRS, y exhibió un certificado suscripto por el Segundo Comandante Oficial de Operaciones Ricardo A. Chiappe, donde consta que permaneció detenida desde el día 16 de junio hasta el día 7 de julio de 1977, siendo extendido el mismo a solicitud de la declarante a los efectos de ser presentado ante las autoridades del Consejo General de Educación de la Provincia de La Rioja, en Chilecito, asiento del Escuadrón 24 de GN, siendo fechado el mismo el día 12 del mes de julio de 1977.

El 27 de julio recuperó su libertad, le comunicaron que quedaba libre y alguien la acompañó, fueron custodiadas hasta la puerta por gente del Ejército quienes les comunicaron que estaban en libertad; no tenían dinero, ni nada, no sabe quién las ayudó a llegar al pueblo porque no lo recordó bien.

Tampoco recordó si le tomaron declaración en el IRS, ni si declaró ante el Juzgado Federal o fue puesta a disposición del PEN. No vio ningún cartel vinculado a organización subversiva. Cuando regresó a su pueblo, le comunicaron que junto a su colega Mercedes Molina habían quedado cesantes en su trabajo, exhibiendo el cuaderno del colegio en donde le notifican que cesaba como maestra de grado por haber incurrido en dos inasistencias injustificadas, pero que no la inhabilitaron por lo que, a fines del 77, ella estaba sin trabajo y se hizo un concurso de titularización y presentó esa documentación, y en noviembre se reintegró como titular.

Con su esposo y su pequeño hijo debieron irse a Catamarca luego de lo ocurrido porque la situación era insostenible, en 1979 decidieron irse a Comodoro Rivadavia buscando otros aires tratando de olvidar. El pueblo vivía conmocionado por este accionar, tenían pánico a los camiones de Gendarmería y sabían de personas que habían sido llevadas, incluso el señor Santiago Maza que era el Director de la Escuela ya había sido detenido. Todo el pueblo sabía a quién habían llevado un día, a quién otra y cuando volvían, ella puede mencionar varias personas de quien tiene conocimiento porque era un pueblo chico, por lo que sabe que habían sido detenidos Abelardo Ángel, Santiago Maza, Robles de Maza, Leiva, Olivera, Juan Leiva, y Marcelino Leiva, que eso los dejó muy marcados. Fueron días muy horrorosos de maltrato permanente, no pudiendo borrar de su memoria la imagen de su madre parada en el patio, cuando el camión de Gendarmería la subió al camión y su madre la despidió con su hijo en brazos. Nadie se presentó ni le explicó el motivo de la detención, buscaban armas y material bibliográfico.

Asimismo depuso en el debate por video conferencia María Mercedes Molina de Herrera quien se desempeñaba como maestra en la escuela N° 65 de Campanas, localidad de Famatina, Provincia de la Rioja y el día 16 de junio de 1977, oportunidad en la que se encontraba dando clases, sus alumnos comienzan a gritar que habían llegado camiones de Gendarmería Nacional a la escuela, situación que fue vivida con mucho miedo porque en fechas anteriores ya habían sido detenidas varias personas, por lo que trató de calmar a sus alumnos, advirtiendo que la puerta se encontraba abierta cuando escuchó voces de personas y botas, en ese momento apareció el director de la escuela, quien había sido detenido y luego puesto en libertad, con una cara de gran angustia le dijo que la Gendarmería la está buscando, por lo que ella salió del lugar y se encontró con personal de Gendarmería, eran varias personas con vestimentas verdes que tenían insignias, quienes portaban armas largas, pero que no recordó los nombres ni supo quién estaba a cargo del operativo. Una persona alta, que no se presentó, le informó que por orden del Comandante debía ir al Escuadrón, pudiendo ver a Fernanda Herrera que era otra docente que se encontraba afuera, las apuntaban a ambas y las llevaron en un camión por todo el pueblo, y luego hasta su casa pidiéndole con personal de custodia que levante ropa, luego la volvieron a subir a dicho camión con la cabeza agachada entre las rodillas, el camión iba tapado con carpas, no sabe cuántas personas iban porque no pudo ver nada, siguiendo el viaje se detuvieron a levantar a otras personas, cree que en la localidad de Famatina, a quienes subieron al camión, viendo que en el mismo se encontraban Fernanda Herrera, Nicolás Olivera, Lidoro Leiva y otra persona a la que no reconoce, no pudiendo hablar con ninguno de ellos.

Ya en el Escuadrón de Gendarmería, les vendaron los ojos y les ataron las manos y los pies a una silla, permaneciendo así casi todo el tiempo que estuvo detenida, desatándoles la venda de los ojos sólo cuando les daban de comer y a la noche cuando tiraban colchones en el piso para que se recostaran, oportunidades en las que pudo ver a Nicolás Olivera y a Fernanda Herrera junto a ella, en el mismo lugar. Como al segundo día de estar privada de su libertad, la llevaron a declarar con los ojos vendados suponiendo que se encontraba en una sala más pequeña por cómo se escuchaban las voces, donde comenzaron a preguntarle si conocía a Abelardo Ángel, Teresa Robles de Maza, Juana Lucia Zamora de Pereyra, también respecto a cuál era su vinculación con los curas y con un Sr. Angelleli y sobre dónde se encontraban las armas, molestándose muchísimo quienes la interrogaban cuando les daba una respuesta que ellos no querían, golpeaban la mesa o escritorio, gritando enojados, no pudiendo ver los rostros porque tenía los ojos tapados. Un día le destaparon los ojos y apareció un señor, quien estima ostentaba un cargo más alto por la ropa que vestía, diciéndole que "cantara de una buena vez" porque todos los demás ya la habían involucrado y que ya iba a saber lo que le iba a pasar, que reiteradas veces se le acercaban al oído y le decían que los demás ya habían cantado, que ella también lo hiciera, porque a la noche sabría lo que le iba a pasar, eso le produjo que permaneciera noches enteras casi sin dormir. No fue torturada físicamente durante su detención, pero en una oportunidad le pusieron algo en los ojos entre la venda, algo así como bollos de papel, pero sí psicológicamente ya que le decían que le iba a pasar algo grave, que hablara, que le iban a detener a la familia. Un día en el que hacía mucho frío, aparentemente nevaba porque escuchaba que las personas que los cuidaban hablaban al respecto, se le bajó la tensión no pudiendo moverse permaneciendo atada.

Otro día la llevaron de un brazo vendada a una sala mientras le decían que no sabía lo que le iba a pasar si no hablaba y era para sacarle unas fotos. Los interrogatorios no los realizaban en el salón sino que la llevaban a un lugar aparentemente más pequeño, siempre vendada, entre por lo menos tres personas, siempre con gritos y golpes en la mesa, no a modo de diálogo, no pudiendo escuchar cómo interrogaban a las otras personas detenidas junto a ella.

Permaneció en el Escuadrón de Gendarmería, siempre en un salón, no veía cuántas personas había allí pero pudo percibir que había muchas personas más, estuvo allí hasta el día 23 de junio en que la sacaron, la subieron a un vehículo y le avisaron que sería trasladada a La Rioja, siempre con los ojos vendados; que supo la fecha del traslado en razón de que contaba los días cuando escuchaba la sirena de la Caroyense y sabía porque había estudiado en Chilecito para maestra y se escuchaba la sirena cuando terminaba el día, y además porque cuando se iban a dormir les sacaban las vendas y sabían que el día terminaba. A mitad de camino hacia La Rioja, un señor gendarme que iba a su lado le sacó la venda porque se encontraba muy descompuesta, y pudo ver que también iban Fernanda Herrera, unas chicas Manzur, Jenny, Teresa Robles de Maza y Lucía Zamora, llevándolas a todas al Instituto de Rehabilitación Social, no permitiéndoles conversar entre ellas, permaneciendo en ese lugar hasta el día 7 día de julio del mismo año.

Mientras estuvo en el IRS nunca le tomaron declaraciones, y el día 7 de julio la llamaron para avisarle que quedaba en libertad, no recordando los nombres de las personas que le dan esta novedad pero reconociendo por sus voces que eran las mismas que las hacían declarar en el escuadrón, y que a Fernanda Herrera y a ella les dijeron que se olvidaran de todo lo ocurrido, que no hablaran más de eso, que hicieran una vida normal. Cuando volvió a su pueblo estaba cesante, habiendo perdido el cargo en su trabajo en función de una ley que no recuerda.

No vio durante su detención en el Escuadrón de Gendarmería a Abelardo Ángel ni a Chichi Zamora. Una vez puesta en libertad la llevaron a un lugar donde le sacaron fotos, que ella supone era la Policía Federal, no recordando más nada. Con posterioridad al advenimiento de la democracia, no tuvo más contacto con las personas detenidas junto a ella porque se fue a Comodoro. Nunca realizó denuncia sobre los hechos ocurridos y tampoco supo la razón por la cual fue detenida porque nunca se la dijeron. A fs.296 de autos, manifiesta haber sido detenida por averiguación de antecedentes, no recordando haber declarado eso y no pudiendo identificar dicha firma.

También prestó testimonio Noemí Rosario Pedernera, quien expresó que fue detenida el día 3 de junio de 1977 hasta el 24 de julio del mismo año, que tenía 16 años, hacía 24 horas que había nacido su hija. Que estaba en casa de su madre en Chilecito, ella vivía en Famatina, pero estaba en Chilecito porque debía realizarse unos estudios médicos. Ese día por la noche ingresó gente de Gendarmería, con malos tratos, requisando y dando vuelta todo, entraron como patrón en su casa, preguntando cosas que ella no entendía. No recordó si ingresaron con armas en la mano, estaba en estado de pánico, pero sí tenían armas en los cinturones, no pudiendo identificar a ninguna de las personas que ingresan a la casa. Puso a su hija con ella para poder darle la leche. Luego fue trasladada al Escuadrón en Chilecito y de allí la llevaron al IRS, allí estuvo detenida 15 días y la llevaron luego a la casa de su madre, en donde estaba con custodia de policía provincial hasta el 21 de septiembre donde nuevamente fue llevada al IRS. Allí permaneció detenida hasta el 3 o 4 de agosto del 1978, fecha en la que recuperó su libertad.

En todas las oportunidades en las que fue trasladada la llevaban vendada y atadas las manos. Añadió que ya habían ocurrido otras detenciones por lo que todos tenían miedo, y el hecho de que fuera Gendarmería causaba conmoción, porque no les importaba nada. Recordó que estaban detenidas Jeni Maza, Reyna Pedraza, Lola García, Irma Luna, en el lugar en donde estaba ella y luego supo que había más gente de Famatina. En Gendarmería estaban detenidas las hermanas Manzur, Lázaro Brizuela, Juan Carlos Silva. A Chichi Zamora la conoció en el IRS, cuando la llevaron a declarar a La Rioja el día 21 de septiembre, luego de hacerlo le dijeron que tenía que volver hasta donde estaba detenida y esa misma noche la vio a Chichi Zamora, quien se acercó a preguntarle si durante su declaración la había mencionado a ella. Que aún recuerda como estaba ella y cómo había sido torturada Chichi Zamora.

No supo dónde eran los interrogatorios, pero cuando los veían llegar con una venda, un paño y una soga les daba terror, porque los vendaban, les ataban la boca y las manos para atrás. Agregó que tuvo que dejar a su pequeña hija en manos de ellos prácticamente y que luego se enteró de los secuestros de niños. Que la interrogaban sobre si lo conocía a Brizuela, si era integrante del grupo escolar, cuál era la estrategia para tomar la comisaría de Famatina, dónde tenían las armas, dónde tenían las banderas y revistas, pero no pudo identificar a los interrogadores porque siempre estuvo vendada y amordazada.

Tampoco supo si las voces eran las mismas en las sesiones de interrogatorios, en todos los lugares. Fue agredida física y psicológicamente. Que en los interrogatorios se apuntaba a Lázaro Brizuela y la actividad que él hacía, y la indicaban a ella como la segunda de Brizuela, ella tenía 16 años en ese momento, y la amenazaban con que iban a matar a su hija, la apuntaron con un arma y como no decía lo que ellos querían en una oportunidad la hicieron tironear con un perro, el que la mordió sintiendo el dolor de la mordida aunque no llegó a lastimarla, sólo rompió su ropa, y luego le pegaron con puños.

También le hicieron un careo con Juan Carlos Silva en el cual él comenzó a hablar cosas que no eran verdad. Nunca les pudo ver la cara a sus interrogadores ya que estaba amordazada y vendada, sólo al Dr. Rodríguez Alcántara. El médico la revisaba antes de que la llevaran a declarar, después nunca. En Gendarmería le hicieron firmar algo, cree que fue el Alférez Britos, que ella pidió que le dejaran leer la declaración y Britos se lo denegó, que había otro gendarme que no sabe quién era, iban escribiendo y le dijeron que firmara sin leer.

Al serle exhibida la constancia de fs.412 a 415 de la causa Brizuela, reconoció la firma como propia aclarando que no le leyeron ni le dejaron leer la declaración que firmaba. En Gendarmería le hicieron firmar una sola declaración; que cuando la firmó la declaración no tenía venda y que Britos le dijo que firmara y nada más, ella firmó pero no sabe si ellos firmaron también. Añadió que se le mezclan los nombres ya que pasaron muchos años, pero recordó que Rodríguez Alcántara, Franco, Viltes y Britos eran los nombres de los que conversaban con las otras chicas.

El 24 de julio fue trasladada al IRS, allí no fue torturada, aunque escuchaba gritos y alaridos en horas de la noche, y esa tortura psicológica más la que ya traía de Gendarmería le generaban terror, más aún cuando vio a Chichi Zamora, la que no tenía lugar de su cuerpo que no estuviera morado o negro. Que fue llevada al Juzgado Federal para declarar sin asistencia de ningún abogado y ahí le dijeron que tenía que volver a Chilecito y le mostraron la declaración que había firmado en Gendarmería. Que el secretario, Dr. Lanza Castelli fue el que le tomó esa declaración a quien ella le manifestó que en ningún momento la había leído y que se la habían hecho firmar, entonces él se la leyó, a lo que ella dijo que "ratificaba en forma parcial la declaración de Gendarmería, que no era verdad que pertenecía al ERP, y que las reuniones en su casa fueron para tratar los problemas de los pobres...., Brizuela decía que había que matar los dueños de las Fincas...". Que no se trataba de una declaración así nomás y que no sabe cómo quedaron los otros, eso ocurrió a fines de mayo del 74. Que no supo si Lázaro formó un grupo combativo; que hubo frases de la declaración que le leyeron y otras que no. Que ahí le dijeron que por orden de Pérez Battaglia no iba a volver a Chilecito por lo que finalmente se quedó en el IRS hasta agosto de 1978. Que había otras personas en el juzgado, pero no recuerda bien. Añadió que si recuerda que en el Juzgado donde le tomaron declaración no había gente uniformada. Con posterioridad a la recuperación de su libertad, entabló una amistad con Yeni Maza, quien era como su madre, y con la señora Pedraza quien era la madrina de su hija, porque la bautizaron allí. Que a ellos les decían que si los pasaban al PEN no sabían si iban a volver, y que si le sacaban al marido y a su hija la iban a trasladar a Devoto. Que ellos eran como la lepra, que incluso cuando los llevaban a la capilla del IRS, todos tenían que esconderse de ellos porque eran como la plaga mala del universo, no podían conversar con nadie, sólo iban a la misa a escuchar y nada más, nunca tuvieron visitas.

Que ahí lo conoció a Abelardo Ángel. Agregó que en el IRS n \a fue a ver el Dr. Catalán, y que sólo lo vio el día que le dieron la libertad en el Juzgado Federal frente de la plaza, y que en esa oportunidad le dijo que estaba en libertad, que ella le preguntó por qué había estado detenida casi dos años y el Dr. Catalán le dijo que para averiguar antecedentes. No supo si Brizuela tenía relación con el ERP. Que su apodo es Beti, y que se enteró que estaba a disposición del PEN antes de salir, que tenía terror de saber eso, no preguntaban nada, y no sabían a disposición de quien estaban.

Asimismo depuso en el debate Vicente Lidoro Leiva. Expresó que trabajaba en la Cooperativa Agrícola Limitada de Campanas, cuando salió de trabajar lo esperaban dos gendarmes, lo siguieron, cuando pasó frente a la policía le dijeron que debía entrar a la comisaría, no pudo identificar a los gendarmes, estaban armados con armas largas pero no lo apuntaban, cuando llegó a la policía le tomaron los datos y le dijeron que quedaba detenido y lo trasladaron a Chilecito, no le informaron porqué quedó detenido y tampoco le exhibieron orden de detención. Había más detenidos con él en el Escuadrón, los que alcanzó a reconocer eran Ángel y unas chicas docentes, no recordando los nombres. Desde la policía a Chilecito lo trasladaron en un camión de gendarmería, no pudo ver si había más detenidos porque le taparon los ojos, no recuerda si lo esposaron en ese momento. Una vez en Chilecito, no recuerda dónde estuvieron pero aparentemente era Gendarmería, allí estuvo alrededor de una semana, y luego lo llevaron a la ciudad capital. Durante su detención en Chilecito escuchaba murmullo de más gente pero no vio a nadie porque siempre estuvo vendado, lo hicieron declarar por la fuerza a base de golpes, amenazas constantes, lo interrogaban sobre la actividad que desarrollaba y si conocía a personas que ellos les nombraban pero que él no conocía, principalmente le preguntaron por un señor Santucho y si sabía dónde estaban las armas, también sobre algunos sacerdotes que estaban en la zona, por el padre Pucheta sobre todo. Las amenazas consistían en decirle que lo iban a seguir golpeando y no lo iban a largar si no hablaba, no recuerda si le aplicaban picana eléctrica porque lo golpearon mucho. No pudo identificar a las personas que lo golpeaban porque estaba con los ojos vendados. Para declarar no le sacaban las vendas.

En Gendarmería, estuvieron en un salón, les llevaban comida, no recuerda que haya habido médico. Para interrogarlos a veces los llevaban a otro lugar pero en el mismo local. Sintió gritos en algunas ocasiones. Que a Marcelino Reyes Leiva lo conoce porque eran vecinos de Campanas, cree que fue detenido antes que él, la señora Teresa Elida Robles de Maza también fue detenida en Campanas y supuestamente la llevaron a Chilecito no supo si estuvo con él, a Santiago Nicolás Maza lo conoció pero no supo si fue detenido. Que de Nicolás Olivera tampoco supo. Supo que Fernanda Herrera de Díaz fue detenida, ya que era una de las maestras que nombró al principio, María Mercedes Molina de Herrera también fue detenida, Lucía "Chichi" Zamora de Pereyra también fue detenida. Recuperó su libertad a los dos años y dos meses. Con ellos luego conversó sobre lo sucedido en aquel momento. No sabía si la gente que lo torturó en Chilecito eran los mismos que estaban en el IRS. Luego lo trasladaron al Juzgado Federal en La Plata, antes no lo habían llevado a declarar al Juzgado. En el momento que lo trasladaron a La Plata pasaron por la justicia federal y ahí le tomaron declaración con muy pocas preguntas, la declaración la brindó frente a civiles y algunos eran militares, no preguntó porqué estaba detenido por el mal trato que había recibido, porque él hizo algunas preguntas cuando lo castigaron y el castigo empeoró, por lo que no se animó a preguntar en el juzgado nada. No recordó quién le tomó declaración en aquel momento. Que a la Sra. Pedernera de Famatina y a Silva, los conoció con posterioridad, al igual que a Lázaro Brizuela, de quien no sabe a qué se dedicaba porque su trabajo era en Campanas. También manifestó conocer a Abelardo Ángel porque eran vecinos de Campanas, tenía relación con Chichi Zamora porque ambos eran socios de la cooperativa. Chichi Zamora le dijo que la única solución para salvar los problemas que había en la comunidad era el socialismo y expresó que él aún sigue creyendo que es así. Al cura Hueyo no lo conoció. A Silva lo conocía porque era vecino de Campanas, no tuvo conocimiento si Silva iba a reuniones en la casa de Pedernera porque Silva estaba en Famatina y él en Campanas.

Por su parte prestó testimonio Lázaro Omar Brizuela quien expresó que fue secuestrado el 02 de junio de 1977 en la finca de Alto Carrizal, fueron dos gendarmes y además estaba el Alférez Britos, lo esposaron, le ataron los pies y lo llevaron en el baúl del auto a Gendarmería en el Escuadrón Chilecito, nunca le dijeron porque lo detenían, no lo amenazaron ni fueron armados a detenerlo. Una vez en el Escuadrón lo interrogaron sobre el Obispo y sobre una cooperativa de la cual él no formaba parte pero sí conocía la gente que trabajaba allí. Estuvo permanentemente con los ojos vendados, incluso cuando lo interrogaban, no pudiendo identificar a quienes lo interrogaban, salvo a Britos a quien conocía pues ambos jugaban en distintos equipos de la liga local y cree que el otro que lo fue a buscar era de apellido Gómez, pero no está seguro. También reconoce al sumariante "Castro" al que le vio la cara porque le hizo firmar las hojas del sumario. Estuvo detenido hasta los primeros días de julio ahí y luego los llevaron a otro lugar, pero a él lo trasladaron del Escuadrón y lo torturaron en un lugar que no sabe bien cuál era pero que creía que era cerca de la cuesta de Miranda, colgándolo totalmente desnudo y le tiraban agua, en la cárcel le aplicaban picana eléctrica.

En el Escuadrón expresó no saber quiénes más estaban detenidos. A Abelardo Ángel lo conoció en la cárcel de La Rioja, sabía que andaba en la cooperativa pero no tenían relación, a Teresa Elida Robles de Maza la conocía porque eran amigos ambos de Chichi Zamora que era compañera de él y supo que fueron detenidas dos días después pero no las vio en Gendarmería. A Santiago Nicolás Maza no lo vio, tampoco a Juan Antonio Leiva, pero conocía a este último porque era profesor de la escuela donde él iba. A Marcelino Reyes Leiva no lo conocía. Las hermanas Manzur eran sus compañeras. Supo que fueron detenidas en el Escuadrón pero no las vio porque estaba vendado. A Olivera no lo vio. Estuvo en Gendarmería hasta los primeros días de julio y de ahí los trasladaron a la cárcel junto Ángel, Luna y Silva, no había mujeres en el traslado. Las torturas implicaban preguntas sobre el Obispo, sus dos hermanos habían sido detenidos pero él no tenía nada que ver con lo que hacían sus hermanos. En la cárcel le pegaban en las piernas, además de lo que ya contó, también le aplicaron picana en los testículos fundamentalmente y en la cara donde le quedó una cicatriz. En Gendarmería un día le hicieron un simulacro de que lo iban a matar pero no le hicieron nada, siempre estuvo con los ojos vendados. Cuando los trasladaron para la cárcel, los pusieron a cada uno en una celda, estaban los Torralba, padre e hijo, Tineo y un médico de Villa Unión de apellido López, pero ellos no podían tener contacto, cada uno en su propia celda.

Fue interrogado varias veces pero generalmente lo hacían a la noche no durante el día. Lo detuvieron el dos de junio del 77' recién en setiembre lo llevaron ante el juez federal Roberto Catalán y a este juez no le quería firmar porque no le parecía correcto el sumario que le habían hecho en Chilecito, pero el Juez le dijo que si no firmaba lo iba a mandar a Chilecito de vuelta y que no sabía si iba a volver, no había personal militar en ese momento. Durante los interrogatorios le pegaban, no eran apremios tan dolorosos como cuando lo colgaron o como cuando le pegaron en las piernas. En la cárcel no pudo ver a nadie tampoco, después que Argentina ganó el mundial en el 78, a la semana siguiente lo trasladaron a La Plata. Estuvo detenido hasta octubre del año 1983. No supo si a los otros detenidos los torturaron porque no le dijeron nada después. El simulacro de fusilamiento consistió en que lo ataron a un palo y se escucharon disparos, eso fue en Gendarmería, fue sólo una vez. Para interrogarlo en Gendarmería lo sacaban y lo llevaban a otro lugar en el mismo edificio pero en otro lugar. Cuando lo detuvieron se encontraba en Famatina porque vivía allí, y lo llevaron en un auto cree que era un Renault 12 pero no era un vehículo oficial, a Britos lo conocía porque ambos jugaban al fútbol en distintos equipos. En el juzgado federal de La Rioja se entrevistó con el Juez federal Catalán, pero no fue una conversación sino que el juez lo obligó a firmar algo que no le permitió leer bajo amenaza de enviarlo nuevamente a gendarmería en Chilecito. La declaración la presta después del quince de septiembre de 1977, lo recordó porque en esa fecha le abrieron legajo y lo legalizaron. No reconoció la firma inserta en la declaración obrante a fs. 301 en causa Brizuela de fecha 8 de septiembre. En el IRS nunca le tomaron declaración por lo que desconoce la firma inserta en la declaración en fecha 18 de agosto 77 (fs.300 vta), el 12 de junio 77 estaba en Gendarmería donde no recordó tampoco haber declarado y desconoció la firma de la declaración que se le exhibió. Le fueron exhibidas las fs.27 vta., 29 y 106 donde obran las declaraciones del año 1976 de las cuales reconoció la firma. Estuvo a disposición del PEN desde el 2 de junio cuando ingresó al juzgado federal hasta que lo liberan.

Tuvo una condena de 8 años de prisión impuesta por el juzgado federal por el delito de asociación ilícita. No apeló porque a ellos no se les permitió tener defensor. Después a él lo defendió el abogado que tenía el Dr. Menem, cree que se llamaba Arias o Aliaga Yofre que tenía un estudio en Buenos Aires. El defensor oficial no lo defendió, tampoco el Dr. Lanzilotto, luego la gente del CELS le puso un abogado. El no conformaba parte del Comando Estrella Roja. No supo si había alguna organización subversiva en Campanas. Conocía a las señoras Zamora y Maza que eran cooperativistas. No se reunían porque ellos estaban en Famatina y él en Campana. La conocía a Bety Pedernera de Reartes porque era compañera de la escuela, pero no asistía a reuniones en casa de ella, la relación que tenía era de amistad pero sólo en la escuela, y con Silva vivió un tiempo por una beca que le había otorgado. A Luna lo conocía porque iba a un curso menor que él y jugaban a la pelota pero nada más. A Diana Quirós de Cano no la conocía, a Máximo Justino Vergara lo conoció de la cárcel, a una persona que denominaban "el comandante Carlos" no lo conoció. A Zamora la conocía porque ella iba generalmente a Famatina, pero a Vergara no lo conocía de antes de la cárcel al igual que a Abelardo Ángel. El Dr. Lanziloto lo asistió a su hermano pero a él no. Cuando estaba en Devoto le comunicaron que fue condenado por violación a la ley antisubversiva. No fue detenido en las ruinas de Capayán, sino en una finca propiedad de un señor de apellido Vicentín donde él iba a podar manzanos. Sus hermanos fueron detenidos en la casa de ellos en el año 1975 en Los Sauces. El día 2 de junio del 77 fue detenido, desde esa fecha quedó en Gendarmería hasta los primeros días de julio donde lo llevaron al IRS hasta la semana posterior de que Argentina ganó el Mundial. Que fue en julio del 1978, luego en septiembre lo llevaron a la cárcel de La Plata y allí está hasta el 1982 después de Malvinas y de ahí lo llevaron a Devoto en abril del 82 y allí estuvo hasta octubre del 83 que lo llevaron a Rawson que estuvo dos semanas más y allí lo liberaron.

Reconoció la firma de fs.733 del cuerpo cuarto donde lo notifican de la amnistía. Dijo haber sido integrante del centro de estudiantes del secundario y militante de la juventud peronista. Después tuvo una relación fundamentalmente con unas hermanas que vivían en Famatina donde iba Angelelli, pero nunca hicieron una reunión con él, en Los Sauces había un sacerdote Arturo Pinto y unos curas franceses con los que compartía en la casa de su mamá pero nada más, él colaboraba con la iglesia porque era de la juventud católica. El padre Arturo Pinto vivía en Suriyaco.

También pudimos escuchar en el debate a Juana Antonia Manzur. Manifestó que fue detenida el 4 de junio de 1977, desde su domicilio, Gendarmería la llevó, ella vivía en Plaza Nueva de Famatina, y allí fueron a buscarlos, era en horario de la siesta. No pudo saber quiénes era, pero fue Gendarmería, tenían uniformes y estaban armados, no recordó el número pero eran muchos, en un Unimog y los llevaron a la policía de ahí. Les dijeron que los llevaban detenidos pero no les mostraron ninguna orden de detención. De ahí los llevaron, no recordando si había vecinos del pueblo, ella iba con su hermana, no recordó a nadie más.

Luego los llevaron al Escuadrón 24 de Chilecito, ahí les ataron las manos y les cubrieron los ojos con vendas. No recordó haber sido torturada. Estaba en un lugar grande, a veces los hacían poner de rodilla contra la pared, con su hermana las llevaron a un lugar en donde estaban solas y un guardia de custodia, luego de 10 días les sacaron las vendas. En Gendarmería declaró. Luego las llevaron al IRS en el Unimog, iban todos los que estaban en ese momento, algunos eran compañeros de colegio, ella tenía 18 años. Estuvo 15 días allí, luego los dejaron en libertad. En el IRS, no la golpearon ni torturaron. Antes de que les dieran la libertad los llevan al Juzgado Federal. Abelardo Angel era un vecino de Famatina, lo conoció después de un tiempo que le dijeron que lo habían detenido. Marcelino Leiva era otro detenido, en su pueblo se sabe todo. A Robles de Maza la conoció, fue detenida en Campanas y estuvo en Gendarmería, por lo que ellos decían, no porque ella la haya visto. No conoció ni a Olivera ni a Fernanda A. Herrera de Díaz. A Molina de Herrera sí, ella estaba en el IRS allí la conoció, no supo si estuvo en Gendarmería. De Zamora de Pereyra, sabe que estuvo detenida, pero no la vio. No la amenazaron los que fueron a buscarla a su casa. El miedo que ella tenía era terror. No buscaban nada en su casa, las buscaron ella y a su hermana, ella recién salía del colegio. No tenía ninguna actividad política ni gremial, tampoco en la Iglesia. Rosario del Valle Manzur es su hermana, ella estuvo, eran muchas las que estaban detenidas. En la cabina del Unimog iban gendarmes, siempre iban con armas, y eran muchos los detenidos. No recordó cómo tenían las manos y los ojos en los traslados. A ella y a su hermana las dejaron en libertad juntas. Cuando firmó la declaración en Gendarmería no había ningún abogado, no pudo leer lo que firmaba, no les permitieron hacerlo, no supo quiénes le hicieron firmar esa declaración. En la declaración ellos leían lo que habían puesto, la llevaron para que firme directamente. Todavía se pregunta por qué la detuvieron, supuestamente porque eran miembros de una célula terrorista o subversiva. No recordó quien le dijo esto, pero si que le dieron un papel al darle la libertad, donde le dijeron que había sido detenida por una asociación ilícita, y luego la dejaron en libertad condicional. No recordó que le tomaran declaración en el Juzgado Federal, le hicieron firmar algo, pero no supo que ni quién. En el juzgado supone que había militares. Reconoció la firma inserta en la declaración de fs. 518 de causa Brizuela. No recordó que se le haya dado la posibilidad de ser asistida por el Defensor Oficial. Las otras personas que estaban detenidas estaban por lo mismo que ellas, estaban porque pertenecían a una célula subversiva, según les dijeron. Eran gendarmes porque estaban vestidos como tales, además la gente les dijo después que eran gendarmes, y los identifican porque no hay otra fuerza allí, solo gendarmes y policías. Los uniformes eran de color verde. No recordó si detuvieron el camión en el río Capayán. Su padre fue José Domingo Manzur, y fue quien atendió a los gendarmes, el que iba al mando le dijo a su padre que las buscaban y que quedaban detenidas, cuando llegaron golpearon la puerta y después entraron. Se pusieron algo decente y salieron a la calle, no recordando quienes eran los gendarmes.

En la Gendarmería fue vendada y atada y puesta de rodillas contra la pared, mucho tiempo sobre un piso duro. Les dijeron que las detuvieron porque estaban implicadas en una asociación ilícita. Estuvieron en el piso, con colchonetas, pero vendadas.

Prestó declaración testimonial Juan Carlos Silva. Expresó que fue detenido un 4 de junio de 1977, por un grupo de gendarmes en su domicilio en Campanas, eran entre 9 a 12 gendarmes, le pidieron los documentos pero no se llevaron nada, fue amenazado. Luego lo subieron a un camión, hicieron que se tire al piso, boca arriba hasta Famatina, al comienzo iba sólo, luego no recordó. En Famatina preguntaron en la comisaría si se trataba de él, cuando confirmaron la información sobre su identidad lo llevaron a Chilecito. No supo si iba más gente detenida. Cuando llegaron a Chilecito lo llevaron a un lugar dentro del edificio de Gendarmería, ahí le ataron las manos hacia atrás y le vendaron los ojos. Estuvo toda la noche sentado. Alguien le habló y le pegaron un cachetazo. No recordó haber firmado ninguna declaración en Gendarmería. Después lo comenzaron a indagar con golpes, amenazas, haciendo preguntas de la subversión, lo acusaron de pertenecer a un grupo X, al cual él se negó. No pudo identificar a quienes lo golpearon. Los golpes eran con las manos, puños cerrados, patadas, eso fue en Gendarmería. Le aplicaron en algún momento picana eléctrica. Fue interrogado en varios momentos, en distintas noches y días porque perdían la noción del tiempo. Sintió voces en algún momento y por eso comprendió que había gente. A Andrés Abelardo Ángel lo conoció porque él es de Campanas, y escuchó que estaba también en Gendarmería siendo interrogado. A Santiago Nicolás Maza lo conoció porque era docente, y él era alumno. A posteriori se enteró que había estado detenido. No supo dónde fue detenido ni en qué circunstancias. Igual con Teresa Robles de Maza, de quien supo después. De la detención de Reyes Leiva también se enteró después. Que Juana Lucía de Pereyra, fue docente suya, y la vio en Gendarmería, estaba mal, estresada por supuesto por la situación que estaba viviendo, no le vio ninguna marca de golpes ni tortura porque la vio de lejos. A Herrera de Díaz sabe que era de Campanas. En Gendarmería vio a varios detenidos, él estaba maniatado, vendado permanentemente, con vendas de Goma, y atado con un elemento que le imposibilitaba moverse. No recordó qué les daban de alimentación, sí les daban agua, excepto cuando los torturaban con picana eléctrica. Tuvo la presión baja y le pusieron suero en Gendarmería, eso ocurrió después de una sesión de tortura. No pudo identificar a ninguno de sus torturadores. No escuchó el nombre de Abelardo Britos. No recordó cuánto tiempo estuvo en Gendarmería. Luego fue trasladado al penal de La Rioja, y en dicho traslado lo vio a Abelardo Angel, a Jorge Luna y no recordó a nadie más. Iban otras personas detenidas, pero no las tuvo presentes. Faltando unos días para cumplir los tres años de detención, recuperó la libertad. Luego fue trasladado a la Unidad N° 9 de la Plata.

En algún momento lo llevaron al Juzgado Federal para firmar algo, no pudo ver lo que firmaba, porque la persona que lo atendió iba leyendo lo que supuestamente había declarado, y antes que él opinara o dijera algo le dijeron que firmara y listo, se terminó todo. Cuando entró al juzgado estaba una persona armada, y un señor le leía lo que él supuestamente había dicho, puso una pistola 11,25, luego se fueron y dejó el arma ahí, y luego volvieron. En el juzgado no habla ningún abogado. En ningún momento le dijeron que iban a poner a su disposición un abogado. Tampoco le dijeron porque delito se lo acusaba, había otra persona en el Juzgado, de civil y no tenía armas. El hizo el servicio militar en Catamarca, en ningún momento le pidieron nada anormal, ni que hiciera un plano del cuartel de Catamarca. Cuando lo trasladaron a la Unidad n° 9 cree que estaba a disposición del PEN. Se incorpora declaración de fs. 402 a 407 vta. De los autos "Brizuela", es una declaración de Gendarmería, no recuerda haber declarado allí, en Gendarmería, y reconoce su firma. Reconoce sus firmas obrantes en las declaraciones de fs. 509 Y 511 vta. Que conoce a Lázaro Brizuela, por el colegio secundario de Famatina, en donde ambos cursaban, eran conocidos. Nunca se reunió con el señor Lázaro Brizuela, en la casa de la señora de Pedernera de Reartes. Por cosas de la escuela, algunas veces se juntaban. Nunca le dijeron porqué se lo detuvo. Luego con los interrogatorios se dio cuenta de que se lo acusaba de pertenecer a un grupo político, jamás participó en algo así. Tampoco se le informó nada sobre el estado de la causa, en la Unidad 9. No recordó haber sido condenado por subversivo. No nombró abogado defensor. Fue detenido a los 21 años, hizo el servicio militar, vivía con su madre, cuando regresó del servicio es cuando lo detienen.

Por su parte prestaron declaración como testigos en sede instructoria, los testigos Teresa Elida Robles de Maza, Nicolás Silvestre Olivera y Santiago Nicolás Maza, todos fallecidos, por lo que fueron incorporadas por su lectura en el debate.

En este sentido expresó Teresa Elida Robles de Maza, quien depuso en Campanas el 18 de setiembre de 1984, ante la Comisión de DD.HH., declaración que fuera ratificada el 31 de mayo ante el Juzgado de La Rioja. Que fue detenida el día 4 de junio de 1977 en su domicilio por personal armado de gendarmería en Chilecito al mando del Alférez Franco, siendo llevada al destacamento del lugar, dejando a sus niños con una chica que los cuidaba hasta que su esposo regresara. Se encontraban ya detenidos su esposo Santiago Maza, Marcelino Leiva, Abelardo Ángel, Juan Leiva, todos subidos en un Unimog, se condujeron hasta Famatina donde se detuvo a las chicas Manzur. De allí los llevaron a todos al Escuadrón 24 en Chilecito, una vez allí la llevaron directamente a enfermería dado que antes Franco les había preguntado si sufrían alguna afección, a lo cual ella le respondió que era hija de padres con problemas cardíacos. En la enfermería se encontraban detenidas la Sra. Reyna Quinteros de Pedroza, Betty Pedernera de Rearte con una niñita recién nacida, la Sra. de Lázaro Brizuela, un detenido de Famatina y otra chica. Recién a los cinco días de detenida pudo hablar con el comandante Garay a quien le preguntó las razones de su detención, quien le contestó que no se preocupara porque se le daría un certificado por los días que estuviese allí. Fue llevada varias veces con los ojos vendados para ser interrogada tanto de día como de noche. Supo que por orden del Alférez Britos las detenidas debían ser atadas de manos y pies al piso, pero quienes las custodiaron no lo hicieron. Los interrogatorios fueron siempre encontrándose vendada, con presiones y golpes permanentes, en una oportunidad la hicieron rozar con un perro amenazadoramente, también con amenazas e insultos constantes. En una ocasión se le corrió la venda y pudo ver que fue Britos quien dirigía el interrogatorio. Su última declaración fue una noche en la que hacía un frío espantoso la que se extendió por siete horas seguidas. Hubo días en los que no comían absolutamente nada, y en otras ocasiones la comida que les acercaban era incomible. Recordó haber visto una ficha identificatoria con su foto encabezada por el título de "Delincuente Subversiva".

En Chilecito, el Alférez Franco, le hizo firmar una declaración que no le permitió leer y que luego pudo saber de su contenido en el Juzgado de La Rioja. Luego de veinte días en Gendarmería, las trasladaron con los ojos vendados a la Cárcel de La Rioja. Entre las personas trasladadas fueron las chicas Manzur, Irma Luna, Reyna Quinteros de Pedroza, Betty Pedernera de Rearte, Mercedes Molina, Antonia Herrera de Díaz, Juana Lucía Zamora de Pereyra, en un grupo que totalizaban más o menos doce personas. Allí permaneció catorce meses en un sistema donde no se les permitía lecturas, visitas, ni correspondencia y tampoco asistencia legal. Estuvieron separadas en dos grupos, uno donde se encontraban las consideradas más peligrosas y otro en donde agrupaban a quienes tenian cierta libertad y asistencia, en éste último se encontraba ella.

El trato que recibieron del Capellán Pelanda López fue como un alivio para la situación dura que padecieron. El obispo Witte celebró misa en dos ocasiones. Cuando ingresó en el IRS pidió hablar con el Alférez Franco para preguntarle porque no era puesta en libertad y en esa ocasión él le contestó que ella no estaba acusada de nada pero que había ido gente a influenciar al Coronel Pérez Bataglia para que salgan los que tendrían que quedarse y se queden los que tendrían que irse. Ella no tuvo problemas en Campanas con el Sr. Lindor Bestani pero que por su actividad como vicepresidente de la Cooperativa de Campanas y dado la vigencia que ella iba teniendo en todo el norte, al Sr. Bestani le molestaba económicamente. El Alférez Franco le dijo que entonces "ella estaba por lo de la Cooperativa" y allí le confirmó que Bestani se había presentado contra ella. El Dr. Moliné en una ocasión le manifestó que "esto te pasa por meterte en la Cooperativa". Gendarmería la apremiaba preguntándole porqué ella había recibido a los curas en su casa. Anteriormente fue llevada por el gendarme Martínez, quien ya le había tomado declaración, al Juzgado Federal de La Rioja para que ratificara o rectificara su declaración en Gendarmería, en esa ocasión la apremió para que firme la declaración donde constaba que había un abogado presente, lo que no fue cierto, como tampoco la enormidad de inexactitudes y juicios adjudicados que ella niega. Martínez le pidió que contestara si "derecha o izquierda" a la pregunta sobre dónde colocaba a la Iglesia de Angelelli, y que ella contestó que en la Doctrina de la Iglesia de Cristo por lo que Martínez volvió a apremiarla a lo que terminó contestando "izquierda", entonces Martínez le dijo que entonces eran marxistas. La amenazaron con enviarla nuevamente a Gendarmería si no firmaba por lo que finalmente lo hizo. Las veces que fue al Juzgado fue atendida siempre por personal de allí, pero nunca por el Juez.

El día 4 de agosto de 1978 es dejada en libertad y volvió a Campanas, no fue trasladada fuera de la provincia por la gestiones de Monseñor Witte. Le dijeron que su sobreseimiento era provisorio y tuvo que viajar en reiteradas oportunidades tanto a La Rioja como a Chilecito por citaciones de la policía. Desde que regresó a Campanas vivió constantemente vigilada y controlada por "informantes" del lugar, entre los cuales reconoce a Florencio Carrizo de la localidad. Recién en setiembre de 1979 en el Juzgado de La Rioja se le dio el sobreseimiento definitivo. En el mismo año le comunicaron desde la Escuela que la dejan cesante por aplicación de la ley de prescindibilidad. Manifestó que le han causado un daño muy grande, irreparable por los atropellos y violaciones que sufrió. Tuvo una afección dentaria y no fue debidamente atendida en la Cárcel por lo que debió sacarse toda la dentadura.

Asimismo, se incorporó el testimonio de Santiago Nicolás Maza, quien declaró el 18 de setiembre de 1984 ante la Comisión de DD.HH, ratificando la misma el 21 de mayo de 1985 ante el Juzgado Federal de La Rioja. Que fue detenido el 4 de junio de 1977, aproximadamente a las 15:30hs, se encontraba en una finca de su propiedad cuando unos menores de apellido Cerezo le informan que se encontraba una comisión del Escuadrón 24 de Gendarmería Nacional quienes requerían su presencia, por lo que él se dirige hacia su domicilio observando la presencia de un camión y varios gendarmes, alrededor de seis, y quien dirigió el operativo le comunicó que lo tenía que acompañar hasta Chilecito por orden del Comandante, por lo que le solicitó entonces autorización para llevar a sus dos hijos menores de edad y a otra menor que se encontraba también a su cargo a la casa de su hermana distante a unas diez cuadras de allí, lo cual le fue permitido, manifestándole que debía presentarse luego en el Destacamento Policial.

Luego se hizo presente en dicho Destacamento y al cabo de diez minutos pudo observar que se encontraban su esposa Teresa Elida Robles de Maza, Marcelino Reyes Leiva, y con posterioridad lo llevaron también allí a los Sres. Juan Leiva y a Abelardo Ángel, encontrándose a cargo el suboficial de policía Florencio Carrizo. Una vez que estuvieron todos reunidos les preguntaron qué enfermedades o afecciones padecían, a lo que él contestó que sufría de problemas estomacales y que debía realizar un régimen. No recordó si en ese momento le retiraron su documento. Luego de transcurrida una hora, los hicieron ingresar a un camión y fueron trasladados al Escuadrón 24, pero antes de llegar allí, el camión se detuvo en la Comisaría de Famatina en donde ascendieron a dos señoritas de apellido Manzur, dos personas más de sexo femenino y un grupo de cuatro o cinco gendarmes. De allí el camión tomó rumbo hacia Chilecito ingresando luego al Escuadrón por calle La Plata. El camión iba cubierto con carpas por lo que resultaba imposible que alguien pudiera verlos en el trayecto, y al arribar al Escuadrón ya era de noche. Cuando descendieron del camión los separaron en dos filas, una de mujeres y otra de varones, conduciéndolos a los varones y a las chicas Manzur a un salón de amplias dimensiones, colocándoles la cara contra la pared, con custodia. Al transcurrir una hora se hizo presente el médico de Gendarmería, el Dr. Rodríguez Alcántara, y les preguntó si padecían algún tipo de afección. Luego, cerca de las doce de la noche les proporcionaron colchones para que se acostaran en el mismo salón. Alrededor de las dos de la mañana, los despertaron y les hicieron entregar todas sus pertenencias, conduciéndolos vendados hacia un lugar ubicado en el mismo edificio en donde les tomaron huellas dactilares, datos personales y fotografías, regresándolos luego nuevamente al salón.

Fueron despertados a las siete de la mañana para colocarlos de pie con la cara contra la pared, y desde las nueve hasta las trece horas aproximadamente, los obligaron a permanecer arrodillados. Durante el transcurso de los días el trato era rígido, con inadecuada alimentación y poca agua. Las personas que fueron detenidas con él fueron quedando en libertad paulatinamente quedándose solo, hasta que por último es trasladado a una celda en donde durmió una noche. Al día siguiente, después del mediodía, le vendaron los ojos como lo hacían cuando eran conducidos hacia el baño o cuando eran trasladados de una dependencia a otra, y lo llevaron a un lugar en el que había tres o cuatro personas que comenzaron a interrogarlo sobre sus actividades, le preguntaron si la conocía a Chichi Zamora, qué ideología tenía, si conocía a los curas y si tenía algún grado de amistad con ellos, si sabia que los sacerdotes eran guerrilleros o si existía un grupo de guerrilleros que iban a destruir la escuela y demás instituciones, él negó sistemáticamente tener conocimiento sobre las cosas que le sugerían y también dijo que nunca había visto nada anormal en el comportamiento de las personas sobre las que se le preguntaba, al contrario, dijo que ellas colaboraban con el Centro Juvenil Agrario y la Cooperativa Agrícola de Campanas, de la cual su señora era socia, instituciones ambas que actuaban en beneficio del pueblo. Ante sus respuestas negativas fue maltratado por medio de tironeos, empujones y obligado a firmar una declaración mientras permanecía con los ojos vendados. Luego lo llevaron nuevamente a la celda y después de una hora lo trasladaron a la guardia donde le entregaron sus pertenencias y lo pusieron en libertad, después de transcurridos unos siete días aproximadamente. A los quince días de ser puesto en libertad, se presentó en la Escuela en la cual él era docente, una comisión de Gendarmería Nacional integrada por doce gendarmes portando armas y detuvieron a dos maestras en presencia del alumnado y del personal, ascendiéndolas a la caja del camión. Ellas era María Mercedes Molina y Fernanda Antonia Herrera de Díaz. En aquéllos momentos se vivía en el pueblo una situación de verdadero pánico, máxime cuando veían aparecer a miembros de Gendarmería. Las docentes estuvieron detenidas por un término de aproximadamente un mes. Presumió por diversas circunstancias que los señores Florencio Tálamo Carrizo, quien era encargado del Destacamento de Policía y Lindor Bestani fueron las personas que actuaron como informantes, y al último de los nombrados le era permitido incluso portar armas y hacer uso u alarde de ello en reuniones públicas. En lugares públicos donde se expendían bebidas alcohólicas eran frecuentes las referencias que hacían los nombrados respecto a "los guerrilleros de Campanas", lo cual unido al antecedente de la portación de armas hacía presumir su calidad de informantes. El posible móvil que tuvo Bestani para actuar del modo relatado fue el auge que había adquirido la Cooperativa Agrícola de Campanas, que había agrupado a los pequeños productores evitando la explotación de la que habían sido objeto hasta ese momento por parte de los diversos acopiadores de nuez, entre los que se encontraba Bestani. La Cooperativa habia logrado un aumento en los precios y el acopio de la producción para ser vendida en bloque y no en forma separada como se hacía en aquél entonces, lo que significaba una disminución de los beneficios para los acopladores. La mayor parte de las personas que fueron detenidas eran miembros del Consejo Directivo de dicha Cooperativa, quienes estuvieron privados de su libertad por más tiempo. Como consecuencia de ello la Cooperativa comenzó a decaer hasta prácticamente su desaparición. Del mismo modo sucedió con diversas instituciones como Clubes Deportivos, Cooperadoras escolares, Centro Vecinal, ya que el temor llevó a la población a no integrarse, o a no participar más en reuniones.

También fue incorporado al debate por su lectura el testimonio de Nicolás Silvestre Olivera quien depuso ante la Comisión de Derechos Humanos y ratificó la misma el 27 de mayo de 1985 en sede judicial. Refirió que el día jueves 16 de junio de 1977, se conducía en un vehículo de su propiedad marca Siam Di Telia, desde la ciudad de Chilecito hacia la localidad de Campanas, trasladando a los Sres. Ramón Herrera, Jova Herrera, Rosa Rearte de Ángel y dos menores hijos de ésta última. El Sr. Ramón Herrera había estado internado por razones de enfermedad y aún se encontraba convaleciente. Luego de pasar por la localidad de San Nicolás, unos tres kilómetros, y siendo aproximadamente a las 15hs., un camión que se dirigía en sentido contrario se atravesó en la ruta, descendiendo un oficial de Gendarmería Nacional uniformado portando un fusil FAL. Dicho oficial tenía tonada sanjuanina y era de estatura alta, cabellos rubios, y el camión era de marca Unimog de Gendarmería Nacional. Luego le preguntó si él es Nicolás Olivera y ante su respuesta afirmativa, le manifestó que debía acompañarlo al Escuadrón 24 por lo que retornó a su vehículo y emprendió viaje hacia la ciudad de Chilecito seguido por el camión Unimog hasta que arribaron al Escuadrón. En el Escuadrón fue conducido hasta la guardia, y le peticionó al Oficial de guardia autorización para trasladar a los pasajeros que llevaba hasta Campanas pero le fue denegado, sugiriéndosele que un gendarme efectuara dicho traslado pero él se negó. El Oficial de guardia hizo llamar a uno de sus hermanos para que condujera su vehículo hasta Campanas y asi se hizo. En la guardia del Escuadrón le requirieron los documentos y se los retuvieron, luego lo trasladaron a un lugar donde había una mesa de ping pong y se encontraban una serie de personas de Campanas, entre las cuales estaban Antonia Herrera y Mercedes Molina que eran maestras, también Lidoro Leiva y un muchacho de apellido Sarmienta de la localidad de Pituil.

Luego, alrededor de las 17:30hs del mismo día, se hizo presente en la sala donde se encontraban, un gendarme portando ropas viejas, con las cuales comenzó a confeccionar tiras, luego se hizo presente otro gendarme y a continuación les vendaron los ojos y les ataron las manos. Luego solicitó que lo llevaran al baño y al retornar fue conducido a otro lugar al cual se accedía ascendiendo unas escaleras, manifestándoles el custodio que "se quedara quietito". Que allí pudo advertir que había otras personas porque escuchaba sus respiraciones.

Luego los gendarmes que se encontraban allí mantuvieron una conversación y lo trasladaron al mismo lugar donde había estado con anterioridad. Hasta el día sábado posterior a su detención, no le proveyeron ningún tipo de alimento y tampoco se le tomó ninguna declaración. En un momento pudo comunicarse con Sarmienta quien le preguntó si le habían tomado declaración a lo que él respondió que no, y ante la misma pregunta formulada a Sarmienta éste respondió que le habían tomado declaración en dos oportunidades. Alrededor del día miércoles de la segunda semana de su detención, en horas de la noche, fue trasladado a otro lugar dentro del mismo edificio y al atravesar una puerta angosta recibió dos golpes en el pecho, luego un golpe en el estómago y posteriormente le propinaron golpes en la cara, indagándolo acerca de Chichi Zamora, sobre cuáles eran sus actividades, si cuando él la trasladaba en su coche de alquiler ella llevaba armas, a que lugares la trasladó, si le pagaba los viajes. Luego de su negativa a expresar que Zamora trasladaba armas, escuchó una voz que ordenó que se le aplicara la picana eléctrica, lo que hicieron principalmente en la zona de los muslos. Luego lo llevaron de nuevo al lugar donde estaba alojado y pasadas dos noches más fue trasladado nuevamente para tomarle otra declaración, pero en esta oportunidad no fue castigado, más si intimidado, fue un interrogatorio mucho más leve que el anterior. A los dos o tres días los separaron a él y a Sarmienta de Antonia Herrera, Mercedes Molina y Lidoro Leiva, y los llevaron a un calabozo por un par de días, luego fueron dejados ambos en libertad. Durante el tiempo que duró la detención el trato fue sumamente riguroso, y al retirarse del Escuadrón fueron advertidos de no realizar comentarios a nadie sobre el trato recibido y que se trataba de una advertencia del jefe. Debido a que Sarmienta no podía caminar por un problema físico, requirieron la presencia de un taxímetro que estaba conducido por un señor de apellido Quinteros. Él se encontraba desorientado. A los quince días de la liberación recibieron un radiograma para que se presentaran nuevamente en el Escuadrón, allí vio nuevamente a Leiva, y a un muchacho Maza a quien detenían por primera vez, manifestándoles que debían presentarse al otro día a las 10:30hs., ante el Juez Federal de La Rioja, lo que así hicieron y allí le indagaron si conocía a Abelardo Ángel a lo que él respondió que lo conocía porque eran vecinos del pueblo. A la semana siguiente recibió una citación de la Policía de Chilecito, y al comparecer le sacaron nuevamente fotografías, tal como le sucedió en el Escuadrón. En Chilecito el Oficial que lo atendió en la Policía poseía un listado de personas entre las cuales él no figuraba, luego le indicaron que debía presentarse en la Policía de La Rioja, allí le volvieron a tomar fotografías, esa vez con un número, el Oficial que atendió fue cortés y tras una serie de preguntas vagas le manifestó que podía retirarse. Que desde ese momento no fue citado en ninguna otra oportunidad, allí firmó una declaración referida al tiempo de detención de Gendarmería.

También contamos con prueba documental, en orden a la valoración que efectuaremos seguidamente, a saber: Libros de Guardia identificados como "31 MAR 7 7 10 JUN 77" y "11 JUN 7 7 21 AGO 77" de Gendarmería Nacional, Libro de "Ingreso de Detenidos" de Gendarmería Nacional, Libro de "Registro de Detenidos" de Gendarmería Nacional y las causas "Zamora, Juana Lucía y otros p.ss.aa. Infracción Leyes de Seguridad Nacional N° 20840, 21459. Campanas" (Expte. N° 3680/77) y "Brizuela, Evaristo Carlos y otros p.ss.aa. Infracción art. 2, incisos a) y c) de la ley 20840" (Expte. N° 2887/75).

Ingresando a la valoración de los elementos probatorios reseñados, en orden a la prueba de la materialidad del hecho nominado primero por la pieza acusatoria, esto es, la privación ilegítima de la libertad de Teresa Elida Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Ángel, Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, dicho hecho se encuentra acabadamente acreditado merced a la versión concordante de todos los testigos víctimas que depusieron tanto en el debate como en sede instructoria, quienes claramente refirieron que el día 04 de junio de 1977 fueron detenidos tanto en la localidad de Campanas donde residían, como en la de Famatina, por un grupo numeroso de gendarmes de uniforme, munidos de armas largas, grupo que era dirigido por un Oficial de dicha fuerza quien invocando las órdenes del Jefe del Escuadrón 24 de Chilecito, el Comandante Garay, expresó tener órdenes de llevarlos detenidos. En casi todos los casos el procedimiento se efectuó en los domicilios de las víctimas por dicho personal quien los apuntaba con armas largas, tal como refiere el testigo Ángel, no exhibiendo en ningún caso orden de detención, según se desprende de los testimonios referidos. En su mayoría, fueron reunidos en primer término en la Comisaría local para luego ser trasladados en un camión Unimog, siendo algunos esposados en dicho traslado, haciendo una parada en la localidad de Famatina en donde ascendieron dos de las víctimas, esto es, las hermanas Manzur. Finalmente arribaron a la sede del Escuadrón 24 en Chilecito, lugar que todas las víctimas identificaron como tal, e incluso algunas conocían con anterioridad por haber sido sede de un viejo Hospital Regional (ver testimonio de Marcelino Reyes Leiva). Una vez en el lugar, los testigos expresaron haber sido ingresados por la guardia. A partir de allí, fueron separados en dos grupos conforme el sexo, vendados y maniatados, todo lo cual también han expresado de manera concordante los testigos. Así por ejemplo el testigo Ángel expresó "...al llegar al Escuadrón les vendan los ojos y los llevan a un primer piso..., ..ya que iban a tientas por la escalera...". Por su parte Marcelino Reyes Leiva dijo: "...cuando llegan los bajan a todos y le colocan una venda con un elástico negro, apartando a las mujeres y llevándolas hacia otro lugar, desconociendo el mismo, luego lo pusieron contra una pared de rodillas sobre un ripio...". Asimismo Juana Antonia Manzur dijo "...ahí les atan las manos y les cubren los ojos con vendas...". Por otra parte, Santiago Nicolás Maza expresó "...Cuando descendieron del camión los separaron en dos filas, una de mujeres y otra de varones, conduciéndolos a los varones y a las chicas Manzur a un salón de amplias dimensiones, colocándoles la cara contra la pared, con custodia. Al transcurrir una hora se hizo presente el médico de Gendarmería, el Dr. Rodríguez Alcántara, y les preguntó sí padecían algún tipo de afección. Luego, cerca de las doce de la noche les proporcionaron colchones para que se acostaran en el mismo salón. Alrededor de las dos de la mañana, los despertaron y les hicieron entregar todas sus pertenencias, conduciéndolos vendados hacia un lugar ubicado en el mismo edificio en donde les tomaron huellas dactilares, datos personales y fotografías, regresándolos luego nuevamente al salón...".

Por otra parte, lo antes expresado halla corroboración en otros elementos de convicción aportados a la causa tales como prueba documental consistente en el Libro de Guardia identificado como "31 MAR 77 10 JUN 77", donde la propia Gendarmería Nacional dejó constancia tanto del operativo realizado como del ingreso de las víctimas a través de la guardia en el Escuadrón N° 24 de Chilecito. En efecto, a fs. 182 de dicho libro, se deja constancia de la salida siendo las 13:45hs, de una "Comisión Reservada".

En este punto, es necesario aclarar que de los libros de guardia ofrecidos como elementos probatorios, se infiere de que en cada oportunidad en que personal de Gendarmería salía del Escuadrón con algún cometido o misión en particular ordenado por la superioridad, se utiliza la expresión "salida en Comisión" o "Comisión", pero en particular cuando las Comisiones tenían la finalidad de detener a personas a las cuales se les atribuía presuntas actividades subversivas, la Comisión recibía el nombre de "Comisión Reservada". Por lo general estaban conformadas por un grupo variable de personas e iban armadas, de todo lo cual se dejaba constancia. Esto se reitera a lo largo del propio libro mencionado, por ejemplo constancia de Fs.175, una Comisión Reservada que sale con fecha 02 de junio de 1977 con un grupo a las 13:15hs y regresa a las 15:45hs trayendo detenida incomunicada a la ciudadana María Dolores García de Brizuela la cual de acuerdo al Libro de Detenidos (fs.5) ingresó imputándosele infracción a la ley 20.840 y el art. 210 del CP., es decir actividades subversivas y asociación ilícita.

Según venimos señalando, el Libro de Guardia en cuestión documenta a fs.182, en forma concordante con lo relatado por los testigos víctimas, la salida siendo las 13:45hs del día 04 de junio de 1977, de una "Comisión Reservada" bajo las órdenes del Primer Alférez Francisco Franco Casco y el Sub Alférez Ricardo Torres Daram, integrando como personal de dicha comisión, el Sargento Primero Eulogio Vilte, Hernán D. Pizarro, Francisco T. Echenique, Sargentos Wilson Velázquez y Normando Torres, Cabo Primero Cándido Aroca, Gendarmes Pedro Álvarez y Alberto García, en el camión G.N. 01054, conducido por el gendarme Antonio Córdoba. Siendo las 18:50hs se documenta el regreso de dicha Comisión "trayendo detenidos por probable relación con la subversión" a las siguientes personas: Teresa Elida Robles, Rosario del Valle Manzur, Juana Antonia Manzur, Juan Antonio Leiva, Marcelino Reyes Leiva, Andrés Abelardo Ángel y Santiago Nicolás Maza, quienes permanecieron detenidos e incomunicados por orden del señor Jefe del Escuadrón según reza la constancia del Libro reseñado.

La detención ilegal de dichas víctimas tuvo diferentes lapsos dentro del Escuadrón. Así por ejemplo, Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva recuperaron su libertad el día 09 de junio de 1977, conforme a las constancias de fs.197 del Libro de Guardia, siendo las 18:15hs "por orden del señor Jefe de Escuadrón, quedaron en libertad, los ciudadanos Marcelino Reyes Leiva L.E. 6.730.352 y Juan Antonio Leiva D.N.I. N° 11.074.851. Sin novedad".

Idéntica constancia se registra en el Libro de Entrada y Salida de Detenidos del año 1977 (fs.5) que documenta el ingreso de las víctimas mencionadas a las 18:50hs del día 04 de junio de 1977, imputados por Infracción a la Ley 20.840 y art. 210 del CP., pero luego en el mismo libro se deja constancia que en realidad estuvieron afectados a la Oficina de Identificaciones, esto es por averiguación de antecedentes, recuperando su libertad el día 09 de junio de 1977 a las 18:15hs.

Cabe señalar que el lapso de detención fijado en el Requerimiento de Elevación a Juicio (fs.1828 vta.) coincide con estas constancias documentales.

Ahora bien, durante su testimonio en el debate, Marcelino Reyes Leiva tuvo algunas imprecisiones con relación a las fechas y tiempos de detención por él sufridos. En efecto, respecto de ello expresó haber estado detenido más o menos tres semanas. Sin embargo estimamos que esto obedece al paso del tiempo, siendo el testigo actualmente una persona anciana, lo cual no modifica los aspectos medulares de su testimonio.

De todas formas y según venimos analizando, es posible reconstruir con precisión el tiempo durante el cual estuvieron detenidos Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, en primer término porque las constancias de anotación efectuadas en los Libros de Guardia y de Detenidos a los que hacemos referencia y que permiten fijar el tiempo de detención de ambos, entre los días 04 y 09 de junio de 1977, resultan también concordantes con lo expresado por Reyes Leiva en oportunidad de declarar ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos en una fecha más cercana a los hechos, es decir, el día 18 de setiembre de 1984 (ver declaración de fs.82 incorporada como prueba), oportunidad en la cual estimó el tiempo de su detención en aproximadamente una semana.

Con relación al tiempo durante el cual se mantuvo privado de su libertad a Santiago Nicolás Maza, éste expresó haber estado detenido aproximadamente siete días, lo que resulta concordante con las constancias tanto del Libro de Guardia "11 JUN 77 21 AGO 77" (fs.5), como del Libro de Detenidos (fs.5), todo lo cual permite acreditar que éste recuperó su libertad el día 10 de junio de 1977. Tal como mencionamos para el caso de las víctimas anteriores, Maza ingresó como imputado por Infracción a la ley 20.840 y art. 210 del C.P., pero luego no existe ninguna constancia que haya quedado afectado a Sumario N° 9/77, sino sólo su paso por la Oficina de Identificación, sin que obre a su respecto orden de detención alguna.

Asimismo es posible reconstruir al lapso durante el cual se mantuvo privada de su libertad a Teresa Elida Robles de Maza, en primer lugar porque la misma manifestó en su declaración ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos incorporada como prueba (fs. 118/119) haber estado detenida veinte días en el Escuadrón 24 de Gendarmería. Por otra parte, sus dichos resultan concordantes con las constancias de anotación realizadas tanto del Libro de Guardia "31 MAR 77 10 JUN 77" (fs.182), como del Libro de Detenidos (fs.5), todo lo cual permite acreditar el tiempo de detención de la misma en el lapso comprendido entre los días 04 y 24 de junio de 1977.

Con relación al tiempo durante el cual se mantuvo privado de su libertad a Andrés Abelardo Ángel, éste expresó tanto en su declaración brindada durante la audiencia de debate como en su declaración ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos (fs.3/4), haber sido detenido en fecha 04 de junio, lo que resulta concordante con las constancias tanto del Libro de Guardia "31 MAR 77 10 JUN 77" (fs.182), como del Libro de Detenidos (fs.5) . Si bien durante su testimonio en el debate, Andrés Abelardo Ángel no menciona con precisión las fechas y tiempos de detención por él sufridos, de los libros mencionados anteriormente surge que la misma se mantuvo en el Escuadrón de Gendarmería, hasta el día 24 de Junio de 1977.

Respecto a las hermanas Rosario del Valle Manzur y Juana Antonia Manzur, las mismas fueron privadas de su libertad por un lapso de veinte días, período que es posible acreditar atento a lo manifestado por Juana Antonia Manzur, quien en la audiencia de debate declaró que ella y su hermana fueron detenidas en su domicilio de la localidad de Famatina en fecha 04 de junio de 1977, lo cual coincide con las constancias obrantes tanto del Libro de Guardia "31 MAR 77 10 JUN 77" (fs.182), como del Libro de Detenidos (fs.5). En el libro referido en último término, es decir el Libro de Detenidos, consta asimismo, que ellas permanecieron detenidas en el Escuadrón 24 de Gendarmería hasta el día 24 de Junio de 1977 (fs.5).

Respecto a las víctimas Juan Antonio Leiva, Marcelino Reyes Leiva y Santiago Maza, ya ha sido mencionado que los mismos ingresaron al Escuadrón 24 de Gendarmería como imputados por Infracción a la ley 20.840 y art. 210 del C.P., no habiendo quedado afectados a Sumario N° 9/77, habiéndose dejado constancia del paso de los mismos por la Oficina de Identificación, sin que obre respecto de ellos orden de detención alguna.

Aquí es necesario señalar, que tal como será objeto de ulterior análisis, que el Sumario Preventivo N° 9/77 (ver Cuaderno de Registro de Preventivos fs. 12, reservado en Secretaría) a que venimos haciendo referencia, iniciado e instruido en sede del Escuadrón 24 por orden del Jefe de Área 314, Pérez Battaglia, encabezó las actuaciones judiciales ulteriores tanto de las causas "Brizuela" como "Zamora", en donde se imputaron actividades subversivas a algunas de las víctimas de la presente causa, tales los casos de Teresa Elida Robles de Maza, Andrés Abelardo Ángel, Rosario del Valle Manzur y de Juana Antonia Manzur.

Ahora bien, no es posible comprender la ilegalidad del procedimiento de detención efectuado en los casos de autos, sin efectuar una contextualización de los motivos por los cual se realizó y los hechos que guardan directa conexión con el mismo.

Así, si bien el operativo merced al cual fueron privadas de su libertad todas las víctimas no tuvo las características de clandestinidad habitualmente utilizadas en el plan sistemático, en tanto se dio al mismo una fachada de legalidad al momento de la aprehensión, esto es, uso de camión Unimog oficial, personal de uniforme, ausencia de tabicamiento durante dicho procedimiento, invocación de orden superior, portación de armas regulares por parte de personal autorizado para hacerlo y finalmente ingreso por la guardia de las víctimas a la sede del Escuadrón N° 24, lo cierto es que, tal como hemos mencionado y analizado en párrafos precedentes, el procedimiento que dio origen a la detención de las víctimas de autos el día 4 de junio de 1977, no tuvo su origen en la supuesta orden "regular" de fecha 7 de junio de 1977 (ver fs.506 de la causa "Brizuela") proveniente del Jefe de Area 314, Perez Battaglia, ya reseñada, conforme a la cual formalmente éste ordenó la investigación del hecho y sustanciación de sumario por haberse detectado -mediante información proveniente de órganos de inteligencia del Area 342- la existencia de una célula subversiva en las localidades de Famatina-Campanas.

En realidad dicha información de inteligencia se obtuvo con anterioridad "por izquierda", es decir ilegalmente, mediante interrogatorio y el órgano que la proporcionó no pertenecía a Ejército sino a Gendarmería, es decir, la habría proporcionado Britos. Ello se infiere de varias circunstancias. Entre éstas, Eduardo Abelardo Britos, tenía como tarea específica la realización de actividades de inteligencia e investigación de actividades subversivas (cfme se desprende de los términos de su legajo, fs. 25 y sgtes) y habría llevado a cabo la detención ilegal de Lázaro Ornar Brizuela, el 2 de junio de 1977,según los dichos de Brizuela en el debate, quien expresó conocer a Britos, identificándolo por cuanto jugaban juntos al fútbol y haber sido secuestrado por éste y un grupo de personas, trasladado dentro del baúl de un Renault 12 a sede del Escuadrón. Añadió que fue objeto de interrogatorio no sólo dentro del Escuadrón, sino en un lugar más alejado que presume puede ser cerca de la Cuesta de Miranda. Brizuela permaneció alojado en sede del Escuadrón en forma clandestina hasta el 13 de junio de 1977. La segunda circunstancia consiste en que se procedió a "blanquear" su presencia (cfme constancia de fs. 15 del Libro de Guardia "10JUN77 20 AGO 77" y Libro de Detenidos, a fs. 6) el 13 de junio de 1977, es decir, dos semanas después de su secuestro, oportunidad en la que se documentó el ingreso de Brizuela como detenido, presuntamente traído por una Comisión de pocas personas desde las ruinas de Capayán, versión mendaz que luego fuera aportada en la causa judicial seguida en su contra.

Lo cierto es que los elementos probatorios aportados, permiten inferir -como decimos- que Brizuela habría ingresado ilegalmente al Escuadrón detenido por Britos con igual fecha al operativo por el cual se detuvo a su mujer María Dolores García de Brizuela y su pequeña hija, manteniendo detenida a toda la familia, si bien en caso de García de Brizuela se le dio ingreso por la guardia (ver constancias de fs. 176 del Libro 31 MAR 77 a 10 JUN 77) en tanto, el ingreso de su esposo, Lázaro Brizuela, permaneció en la ilegalidad total. Tras su interrogatorio, a las pocas horas, entre el 2 y el 3 de junio se confeccionó una nómina de futuros detenidos presuntamente conocidos o vinculados al mismo. Probablemente el 3 de junio de 1977, se habría procedido a detener a Pedernera de Reartes (según se desprende de su testimonio, si bien el Libro de Guardia documenta su ingreso con fecha 5 de junio del mismo año) quien fuera interrogada con sólo 16 años de edad y habiendo sido detenida junto a su hijo de 24 horas de nacido, por su presunta responsabilidad como "segunda" jefa de la célula.

La nómina de personas que debían ser detenidas el 4 de junio, presuntamente conocidas por Brizuela, es la que mencionó Torres Daram en su defensa material haber visto en poder de Franco Casco. Lógicamente si la orden de investigar hubiera provenido de Pérez Battaglia recién el 7 de junio de 1977, tal como se hizo figurar en el sumario 9/77, la nómina de "implicados" y a detener no podría haber estado en poder de Franco Casco el 4 de junio. Por el contrario, es posible deducir que sólo pudo obtenerse en forma ilegal y a partir del interrogatorio del único miembro del grupo o "célula" que se encontraba detenido con anterioridad a dicha fecha, es decir, el 2 de junio, quien era considerado "cabecilla", precisamente Lázaro Brizuela.

Resulta obvio, por otra parte, que el operativo del 4 de junio de autos, no se trató de una ocurrencia de Franco Casco, pues el propio Torres Daram mencionó que había órdenes de efectuar el procedimiento en la zona de Famatina-Campanas y que las mismas fueron invocadas por el propio Franco al realizar el operativo, como impartidas por el Comandante Garay de acuerdo a la versión aportada también por las víctimas.

El punto dirimente y central aquí es, que conforme a los elementos de convicción analizados, es posible afirmar que dicha orden de la superioridad fue tomada sobre la base de la información proporcionada por el propio personal de inteligencia perteneciente al Escuadrón quien era especializado y específicamente dedicado a efectuar interrogatorios (según indicaban los Reglamentos que serán reseñados más adelante) precisamente el imputado Britos, a cargo de la investigación de la "célula subversiva" en cuestión, pero "por izquierda", dándose luego a toda la investigación, un barniz o fachada legal mediante maniobras varias que serán objeto de análisis e información falsa que fue aportada al sumario labrado y elevado a la justicia federal.

Continuando con el análisis de los elementos probatorios que permiten acreditar el carácter ilegal de la privación de libertad de las víctimas del primer hecho, cabe mencionar que el día 4 de junio de 1977 se adoptó un criterio discrecional en cuanto al ingreso y registro en el Libro de Detenidos y de guardia de otros detenidos dentro del mismo grupo, lo cual permite inferir que en realidad estas anotaciones eran utilizadas, decidiéndose en algunos casos "legalizar" y en otros no, al detenido que en este segundo caso, permanecía en la clandestinidad hasta la adopción de un ulterior criterio con respecto al mismo, según continuaremos analizando.

En el caso que nos ocupa, al parecer, aquellos detenidos considerados más "pesados" o con mayor compromiso en los hechos, no fueron objeto de legalización hasta días o incluso semanas más tarde.

En este sentido, dicho accionar refleja fielmente el procedimiento del plan sistemático delineado por la sentencia de la causa histórica 13/84 cuando se menciona "los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos, c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus, d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima...".

En efecto, el testigo Juan Carlos Silva depuso en el debate que fue detenido el 4 de junio de 1977 en la localidad de Campanas, por un grupo de gendarmes de uniforme, que se lo tiró boca arriba, en el piso del camión y de este modo fue trasladado al Escuadrón en un camión de Gendarmería. En igual sentido el testigo Angel, manifestó haber visto a Silva dentro del grupo por él integrado que fue detenido ese día en la localidad de Campanas.

Ahora bien, el Libro de guardia (31 MAR77 10JUN77) sólo documenta la salida de una sola Comisión Reservada en esa fecha, y se trata precisamente del grupo de acusados que procedió a la detención ilegal de las víctimas de autos en las zonas antes indicadas, esto es, Campanas y Famatina. Siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar muy similares en la detención de todas las víctimas, a lo que se añaden los dichos del propio Silva y de Angel, esto permite deducir que Silva fue detenido junto a las restantes víctimas de autos.

Ahora bien, ¿Este detenido fue ingresado junto al resto del grupo, en ambos libros de referencia? La respuesta es negativa. Por ende, se concluye que, arbitrariamente se decidió que este detenido que venía en el mismo grupo, sindicado como supuesto líder e integrante de la misma "célula subversiva", también, al parecer, integrada por Robles de Maza, Maza, Angel, las hermanas Manzur, Reyes Leiva y José Antonio Leiva, fue mantenido en la clandestinidad, -al igual que Lázaro Brizuela- para así poder disponer de su libertad, vida etc, con total discrecionalidad sin visibilizar su presencia en el Escuadrón.

Con posterioridad, sorpresivamente, Silva aparece como detenido e integrante del grupo de detenidos ya legalizados, tras el relevo de una guardia, con fecha 8 de junio de 1977 (cfme Libro de Guardia "31MAR 77 10JUN 77, fs. 193), en tanto el Libro de Detenidos a fs. 5, lo ingresa con carácter de detenido, sin fecha, es decir dejando un espacio en blanco, lo que resulta obvio, pues había claras contradicciones entre la súbita aparición de Silva dentro de la nómina de detenidos el 8 de junio y la ausencia de registro de su ingreso por la guardia.

En consecuencia, podemos concluir que todo el operativo merced al cual se procedió a detener a los miembros de la presunta célula subversiva, entre ellas las víctimas privadas de libertad en el primer hecho, descripto en el requerimiento de elevación fue claramente ilegal desde su mismo origen.

Por otra parte, la ilegalidad de las detenciones encuentra sustento en la violación de las normativas usualmente aplicadas en la época de los hechos.

En efecto, según hemos mencionado, la ley 21.460 preveía la investigación por parte de la Gendarmería Nacional, entre otras fuerzas, de los delitos de carácter subversivo (arts. 1 y 2). A tal fin dicho personal tenía facultades para disponer la detención de presuntos culpables pero limitada a los casos determinados en el art. 184 inc.4º del C.P.M.P (Código Procesal en Materia Penal).

Por su parte, el citado artículo 184 facultaba a los funcionarios de policía a proceder a la detención de un presunto culpable en los casos mencionados en el art. 4.

El mencionado art.4 a su vez, autorizaba a detener personas en dos supuestos: en flagrancia o bien contra quien haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad. A continuación ordenaba claramente que dichas personas deberán ser puestas inmediatamente a disposición del Juez competente.

La ley 21.4 60 a su vez, añadía un segundo momento de intervención de la justicia, previsto tras el cierre del sumario preventivo y su elevación para el juzgamiento de los hechos investigados (art.7).

Asimismo resulta de interés destacar que en las consideraciones que acompañaron el proyecto de la ley 21.460 se señala que resulta "oportuno y conveniente facultar a las Fuerzas Armadas para que puedan llevar a cabo también ellas, la investigación de los delitos subversivos, siendo indispensable dotar expresamente al personal que, en ese ámbito instruya tales prevenciones sumariales, de la facultad de detener a las personas que aparezcan como imputadas, de modo que esas detenciones no vulneren la garantía que consagra el art.18 de la Constitución Nacional".

Resulta en consecuencia evidente que no obstante las facultades concedidas a las fuerzas de seguridad y armadas para proceder a la detención de presuntos implicados en delitos de carácter subversivo, debía inmediatamente ponerse a dicha persona a disposición del Juez competente, normas que fueron violadas en las detenciones aquí referidas.

En efecto, conforme hemos analizado, ninguna de las víctimas del primer hecho aquí tratado, fueron puestas a disposición de magistrado alguno.

En el caso de Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva y Santiago Maza no registran orden de detención alguna, en tanto las cuatro víctimas restantes que resultaron afectadas e imputadas en el Sumario 9/77 fueron puestas a disposición del Jefe de Área 314 (342 según los registros de la época) Pérez Battaglia. Ello se corrobora en constancias obrantes a fs.5 del Libro de Detenidos, como así también de la carátula del Sumario en cuestión que menciona como "autoridad interviniente: Jefe de Área 342" (ver primer cuerpo de la Causa Zamora). Se dio intervención a la Justicia, recién tres meses después, tras la elevación y cierre de dicho sumario.

Por otra parte, es necesario señalar que además de la ilegalidad de la privación de libertad en el momento de la aprehensión, esta irregular situación se mantuvo durante toda la permanencia de las víctimas en sede del Escuadrón.

Así, en los casos de Marcelino Reyes Leiva y José Antonio Leiva, ya hemos acreditado que siendo detenidos el 4 de junio de 1977, ambos recuperaron su libertad el 9 de junio de 1977, sin explicación alguna. Ingresaron imputados por actividades subversivas en el Libro de Guardia y Detenidos y salieron vía la Oficina de Identificación, recibiendo la advertencia de no hablar sobre el trato recibido en el Escuadrón. No se registra orden de detención, intervención de juez competente ni registro alguno que permita formalmente autorizar su permanencia y cautiverio dentro del lugar. A ello cabe añadir que, tal como refiere la sentencia de la causa 13/84, la ilegalidad de la detención también se halla configurada merced al trato recibido por los mismos: "...la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera sea la razón que pudiera alegarse para ello...".

Así los testigos fueron contestes en cuanto al trato inhumano y tormentos recibidos, condiciones de alojamiento y de alimentación inadecuados, amenazas, torturas psicológicas y físicas, incertidumbre en cuanto a su futuro, aislamiento de sus familias, vendas y ataduras durante toda la permanencia, golpes, sucesivos interrogatorios bajo tormento etc., lo cual permite, junto con los demás elementos analizados, afirmar la ilegalidad de la privación de libertad y su mantenimiento en tales condiciones de las siete víctimas de la causa aquí sometida a juzgamiento.

En el caso de las restantes víctimas Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Teresa Elida Robles de Maza y Abelardo Angel, resultaron imputados en el mencionado sumario preventivo labrado en Gendarmería, siendo a poste >ri elevadas las actuaciones a la Justicia Federal (Ver constancia de fs.236 de la causa "Zamora") . En estos casos, dichas víctimas fueron legalizadas en cuanto a su presencia y detención en el Escuadrón, con posterioridad a la fecha en que en realidad ingresaron.

En efecto, de la lectura del sumario N°9/77, se desprende que, obviamente y tal como fuera mencionado, al ser recibida la orden formal de sustanciación de sumario preventivo por parte de Pérez Battaglia, con fecha 7 de junio de 1977 (constancia de fs.506 de la referida causa "Brizuela"), orden que permitía al menos dar una cierta apariencia de legalidad a las detenciones -no obstante la total ausencia de intervención de autoridad judicial-, lo cierto es que para la fecha de inicio de sumario (8 de junio a estar a las constancias del cuaderno de Registro de preventivos), las víctimas de la presente causa ya estaban todas detenidas, interrogadas, vendadas, y alojadas en el Escuadrón.

Así, fue necesario reacomodar las constancias del sumario preventivo a fin de simular la legalidad del procedimiento de detención. Para ello se procedió a agregar Actas Decreto 1860/75 con falsas fechas de procedimiento y detención de las víctimas, entre otras constancias mendaces.

Cabe señalar que las actas de Decreto 1860/75 tenían la finalidad de documentar, en la ejecución de operaciones militares antisubversivas, cuando se pusiera a disposición de un magistrado federal competente a una persona detenida o elementos secuestrados como consecuencia de dichas operaciones, dichas circunstancias debían dejarse asentadas en el acta, junto con los elementos objeto de secuestro y piezas probatorias.

En el caso subexamen, cuatro de las siete víctimas (Robles de Maza, las hermanas Manzur y Andrés Angel) no recuperaron su libertad, por el contrario fueron objeto de imputación en el mencionado sumario, permaneciendo privadas de su libertad.

Ahora bien, dicho sumario realizado en sede de Gendarmería debía ser elevado a conocimiento de la justicia federal. Durante la privación ilegal de la libertad de todas las víctimas y de las demás que la habían recuperado, se habían omitido las formalidades requeridas por la ley, por lo que a fin de ocultar esta irregularidad, al incorporarse las Actas 1860/75 se falsificaron las fechas de detención de las víctimas, lo que fue agregado al sumario por el personal de Gendarmería afectado al labrado del mismo, en el caso por quien actuaba como instructor, el Alférez Franco Casco, habiendo prestado su cooperación en el sumario y dichos añadidos, el acusado Torres Daram en su carácter de Secretario de actuaciones, quien certificaba que dichas actuaciones eran incorporadas por el Instructor Franco Casco, permitiendo todo ello dar una fachada de legalidad a todo el procedimiento y sumario y prolongar la detención ilegal de las víctimas.

Obsérvese a continuación la secuencia del "armado" del sumario N° 9/77 para dar apariencia de legalidad a las detenciones e imputaciones de las víctimas, quienes en realidad ya estaban detenidas en el Escuadrón 24, algunas desde el 2 de junio y otras a partir del 4 del mismo mes.

1) A fs. 506 de la causa "Brizuela", con fecha 7 de junio de 1977, obra la orden de Perez Battaglia, mediante comunicado, conforme al cual, debido a Informes de Inteligencia del Area 342 se habría detectado la existencia de una célula subversiva en las localidades de Famatina-Campanas. Seguidamente el Comandante Garay designa instructor al Alférez Franco Casco. No se observa actuación formal de designación del acusado Torres Daram, no obstante lo cual, en la carátula del sumario 9/77 iniciado el 7 de junio de 1977 (Ver primera foja de la causa "Zamora") se menciona que el Instructor de la causa es Franco Casco y el Secretario resulta ser el imputado Torres Daram y que interviene en el mismo el Jefe de Area "342" es decir, Pérez Battaglia. Se añade que el sumario se sustancia en el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional.

2) A fs. 7 de causa "Zamora" se comunica con fecha 8 de junio a Jefe de Area 342 que se ha procedido a detener en localidad de Famatina y Campanas a Silva, Luna y otros.

3) A fs. 8 se hace saber que Lázaro Brizuela se hallaría prófugo y se da su orden de captura (fs. 11) . Ya hemos analizado que Brizuela estaría en realidad ilegalmente detenido desde el 2 de junio, sin registro alguno del operativo ni de su cautiverio, en sede del Escuadrón.

4) Se hace comparecer a la instrucción a Andrés Abelardo Angel como detenido el 9 de junio de 1977 (fs. 15), actuaciones que fueron realizadas por Franco Casco como Instructor, a quien acompaña al imputado Torres Daram como Secretario.

5) Se añade a las actuaciones, el Acta 1860/75 (fs. 19) que reza "...el día nueve de junio de año mil novecientos setenta y siete, siendo las diez horas, en las localidades de Famatina y Campana...en circunstancias de cumplirse operaciones ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 2112/15) se procedió a ingresar al domicilio de propiedad del señor ABELARDO ANGEL, de la localidad de campana, el que fuera detenido en esa oportunidad, sin secuestrarse elementos de carácter subversivo...En las circunstancias expresadas, se detuvo al ya mencionado ABELARDO ANGEL....fdo: Alberto Arnaldo Garay, Comandante Principal jefe Escuadrón 24 "Chilecito".

Al pie de dicha acta se decreta "AGREGADO a los antecedentes. CERTIFICO. Fdo. Francisco Franco Casco, Instructor y Ricardo Torres Daram, Secretario".

Es decir, Franco Casco, agrega el acta labrada por el Comandante Garay y Torres Daram certifica que Franco Casco lo ha agregado a las actuaciones. En consecuencia, Garay labra un acta con falsedad ideológica en relación a la fecha de detención de Abelardo Angel, (quien en realidad fuera detenido el 4 de junio de 1977) a fin de dar una fachada de legalidad al procedimiento efectuado, para encubrir que días antes ya se había procedido en forma ilegal a detener a Angel, conforme ya hemos dado por acreditado, todo ello con anterioridad a la existencia de orden formal de inicio de sumario, investigación y detención. Dicho documento es agregado a la causa por Franco Casco y quien certifica tal accionar de Franco Casco es el acusado Torres Daram.

6) Se remite telegrama al Jefe de Area comunicando que se ha procedido a detener con fecha 11 de junio a Lázaro Brizuela junto a María Brizuela, Juana Manzur, Rosario del Valle Manzur y Teresa Robles de Maza (fs. 47).

7) Se agrega Acta 1860/75 en relación a Teresa Robles de Maza que reza "...el día once de junio de mil novecientos setenta y siete....se procedió a ingresar al domicilio propiedad de la señora TERESA ELIDA ROBLES DE MAZA..la que fuera detenida en esa oportunidad...- Fdo: Alberto Amalólo Garay, Comandante Principal jefe Escuadrón 24 "Chilecito".

Al pie de dicha acta se decreta "AGREGADO a los antecedentes del sumario. CERTIFICO. Fdo. Francisco Franco Casco, Instructor y Ricardo Torres Daram, Secretario.

Nuevamente aquí se observa idéntico accionar. En efecto, Robles de Maza se hallaba ilegalmente detenida desde el 4 de junio de 1977, pero se "legaliza" su presencia, mediante una mendaz fecha de detención en el sumario, recién a partir del 11 de junio. De la misma manera se hace figurar falsamente y coincidir su detención con la de García de Brizuela (quien estaba detenida desde el 2 de junio), con la de Lázaro Brizuela (detenido desde el 2 de junio) y las hermanas Manzur (también detenidas en el operativo objeto del presente juicio, a partir del 4 de junio).

8) A fs. 100 se comunica a Jefe de Area 314 (342), la detención de Juana Lucía Zamora y Reina Quinteros, documentando como fecha de detención, el 15 de junio de 1977. En coincidencia con ello, a fs. 106 se añade Acta 1860/75 correspondiente a Juana Lucía Zamora, mediante la cual se deja constancia del traslado de la misma y alojamiento en el Escuadrón, proveniente del IRS. Dicha constancia es también falsa, por cuanto hemos dado por acreditado que el ingreso de Zamora al Escuadrón se produjo con fecha 11 de junio de 1977. Por otro lado, la fecha de detención comunicada en el radiograma de fs 100 (15 de junio) también es falsa, por cuanto Zamora había sido en realidad detenida el 6 de junio.

9) Se hace comparecer detenida a la Instrucción, a Juana Antonia Manzur, con fecha 15 de junio de 1977 (quien estaba detenida desde el 4 de junio de 1977), actuaciones firmadas por Franco Casco como Instructor y Torres Daram como Secretario.

10) A fs. 417 de la causa "Brizuela" se añade Acta 1860/75 correspondiente a Juana Antonia Manzur donde se lee: "...el día once de junio del año mil novecientos setenta y siete...se procedió a ingresar al domicilio de propiedad de la señorita JUANA ANTONIA MANZUR de la localidad de Famatina, la que fuera detenida en esa oportunidad.. Fdo. Alberto Arnaldo Garay, Comandante Principal, Jefe Escuadrón 24 "Chilecito".

Al pie de dicha acta se lee: "...Chilecito, 11 de junio de 1911. AGREGADO a los antecedentes del Sumario. CERTIFICO" Fdo: Ricardo Torres Daram Subalférez Secretario - Francisco Domingo Franco Casco Primer Alférez Oficial Instructor".

Aquí es dable observar la contradicción entre la fecha informada por radiograma, donde se da cuenta de la detención de Juana Manzur el 15 de junio y a continuación el Acta 1860/75 documentando su detención el 11 de junio de 1977. De todos modos ambas fechas son mendaces, por cuanto sabemos que su detención ilegal se produjo el 4 de junio de 1977.

Por otra parte, nuevamente la mecánica de incorporación y labrado del acta es la misma. En efecto, Garay rubrica el Acta con falsedad ideológica, Franco Casco lo agrega al Sumario 9/77 y Torres Daram certifica que Franco Casco ha añadido dicha acta.

11) Por último, cabe mencionar que a fs. 418 de la causa "Brizuela" obra el Acta 1860/75, en este caso correspondiente a la detención de Rosario del Valle Manzur, con idéntica fecha falsa de detención a la de su hermana, es decir, el 11 de junio de 1977, labrada por Garay, añadida por Franco Casco y certificada por Torres Daram.

Así, los elementos probatorios reseñados, permiten acreditar con la certeza requerida en esta etapa, que el procedimiento cumplido por Gendarmería Nacional el 4 de junio de 1977, merced al cual se procedió a privar de su libertad a Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva, Teresa Robles de Maza, Andrés Abelardo Angel y Santiago Nicolás Maza fue claramente ilegal.

Ello ha quedado probado, dado que no existió orden legal alguna que autorizara el mismo, no se puso los detenidos a disposición de magistrado competente, no obstante así ordenarlo la normativa imperante en la época, se mantuvo a los detenidos en cautiverio en condiciones inhumanas de detención, se decidió arbitrariamente cuáles de los detenidos debían obtener su libertad, sin fundamento ni explicación alguna, y en el caso de aquellos que permanecieron detenidos, se labró un sumario con constancias falsas con relación a las fechas de detención, declaraciones e información obtenidas bajo tormento, que a posteriori fueron elevadas a conocimiento de la justicia, contribuyendo dichas actuaciones a mantener la privación ilegal de las cuatro víctimas afectadas al Sumario N° 9/77.

Por todo lo cual damos por acreditado en su materialidad, el hecho nominado primero en la pieza acusatoria.

Ingresando a la valoración de los elementos de juicio aportados con respecto al segundo hecho, es necesario señalar en primer término, que se encuentra plenamente acreditado merced de la prueba aportada al debate, que las víctimas mencionadas en el hecho segundo es decir: Teresa Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Ángel, Marcelino Reyes Leiva, Juana Lucía Zamora de Pereyra y Norberto Silvestre Olivera, estuvieron efectivamente alojadas en el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de Chilecito, detenidos por presuntas actividades subversivas.

En el caso de los cuatro primeros nombrados Teresa Elida Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Ángel y Marcelino Reyes Leiva, ya ha sido probada su presencia y detención al tratarse el hecho primero, lapso durante el cual sufrieron además tormentos según analizaremos a continuación.

En el caso de Zamora de Pereyra y Olivera, estos testigos manifestaron haber sido privados de su libertad bajo otras circunstancias.

Así Zamora expresó que personal militar allanó su domicilio y la detuvo junto a su marido con fecha 06 de junio de 1977, llevándola primero a un lugar que no determina y luego la trasladan al IRS.

Conforme a las constancias que se desprenden del Libro de Guardia "4 JUN 77 21 AGO 77" a fs.9 se registra el ingreso procedente de la ciudad de La Rioja de personal policial conduciendo en carácter de detenidos, con fecha 11 de junio del mismo año, a los ciudadanos Miguel Ángel González y Juana Lucía Zamora, permaneciendo ésta última detenida en sede del Escuadrón hasta su traslado al Batallón 141 con fecha 24 de junio de 1977 al igual que el resto de las víctimas afectadas al Sumario 9/77.

Respecto de Nicolás Silvestre Olivera, es detenido con fecha 16 de junio de 1977 conforme se desprende de su testimonio, siendo interceptado por personal de Gendarmería en oportunidad en la que conducía su taxi desde la localidad de Chilecito y hacia Campana, trasladando él mismo su vehículo hasta sede del Escuadrón donde quedó detenido.

Del mismo modo el Libro de Guardia "4 JUN 77 21 AGO 77" corrobora la afirmación del testigo, en cuanto se documenta a fs. 25 el ingreso del nombrado junto con Fernanda Herrera de Díaz, María Mercedes Molina y otros detenidos. Olivera recuperó su libertad el día 28 de junio de ese año conforme a su testimonio y constancias que se desprenden del Libro de Guardia ya referido a fs.61.

De los testimonios prestados por las víctimas del presente hecho se desprende en forma concordante que éstos sufrieron la imposición de tormentos.

Así, Nicolás Silvestre Olivera relató que "...al atravesar una puerta angosta recibió dos golpes en el pecho, luego un golpe en el estómago y posteriormente le propinaron golpes en la cara...", "...escuchó una voz que ordenó que se le aplicara la picana eléctrica, lo que hicieron principalmente en la zona de los muslos...".

En el mismo sentido, Andrés Abelardo Ángel dijo que se los maltrataba a todos con golpes y que el mal trato fue general, con aplicación de picana eléctrica, e incluso hubo oportunidades en las que los hicieron morder con un perro.

Marcelino Reyes Leiva, agregó que fueron mantenidos durante tantas horas seguidas arrodillados que incluso algunos lloraban de dolor por haber estado tanto tiempo en ese estado.

Por su parte, Juana Lucía Zamora de Pereyra dijo que "...se les rompió con la esencia como ser humano, los trituró...", "...fueron muy maltratados, con vendas, capuchas, atados, y con personas que los torturaban e interrogaban...", "...le dieron una gran paliza, tan terrible y feroz que la dejaron toda morada...", "...la obligan a desnudarse...".

Es así que resultan coincidentes los relatos efectuados por las mismas incluso en cuanto a los tipos de tormentos sufridos.

En efecto, los testigos Ángel y Robles de Maza manifiestan en forma similar que fueron mordidos o rozados por un perro. De igual manera, también lo dijo Noemí Rosario Pedernera al relatar que "...la apuntaron con un arma y como no decía lo que ellos querían en una oportunidad la hicieron tironear con un perro, el que la mordió sintiendo el dolor de la mordida aunque no llegó a lastimarla, sólo rompió su ropa, y le pegaron con puños...".

De la misma forma, Zamora, Ángel y Olivera refieren haber sido torturados por medio de picana eléctrica, incluso Zamora añade un detalle: "...las torturas consistían en golpes y picana eléctrica. En una de ellas se pasaron un poquito de mano, por lo que dispusieron un Gendarme para que controlara que no tome agua, pero era tal la sed que pidió ir al baño y tomó un poco de agua del inodoro...", el cual torna aún más verosímil su relato por cuanto era común que tras la sesión de picana no se le permitiera a las víctimas tomar agua.

Todos expresan en forma concordante haber sido duramente golpeados, en particular también describen una forma de tormento consistente en permanecer largas horas de rodillas sobre el suelo o ripio.

Así lo relató la testigo Juana Antonia Manzur quien dijo que fue vendada, atada y puesta de rodillas contra la pared durante mucho tiempo sobre un piso duro.

En el mismo sentido, Santiago Nicolás Maza declaró que "...Son despertados a las siete de la mañana para colocarlos de pie con la cara contra la pared, y desde las nueve hasta las trece horas aproximadamente, los obligaron a permanecer arrodillados...".

También manifestaron de manera coincidente los testigos Ángel y Zamora que, como forma de tortura psicológica se les hacía escuchar un cassette con llantos de niños, no sabiendo si era su propio hijo, y les decían que iban a matar a sus hijos porque no merecían vivir por ser hijos de subversivos.

Las inhumanas condiciones de alojamiento también fueron relatadas de forma coincidente por las víctimas, al igual que la circunstancia de permanecer permanentemente vendadas y atadas.

Así la testigo Zamora manifestó que "...Era invierno no había calefacción, por lo que el frío los abrazaba por adentro y por fuera...".

Por su parte, María Mercedes Molina de Herrera dijo que "...en el escuadrón de gendarmería, les vendan los ojos y les atan las manos y los pies a una silla, permaneciendo así casi todo el tiempo que estuvo detenida...".

En el mismo sentido Antonia Fernanda Herrera de Díaz manifestó que "...le vendaron los ojos y le ataron los pies y las manos a una silla, así permaneció casi todos los días que duró su detención...", "...tampoco recuerda demasiado respecto a los alimentos que les brindaron porque ocasionalmente le dieron de comer, pero si recuerda que no eran agradables...", "...fue una situación de mucha tortura y de extrema violencia física y gestual, la golpearon mucho en las rodillas...", "...no podían higienizarse, dormían en el piso, en colchones tirados, hacía mucho frío, cada vez que se abría la puerta del salón temblaban.".

Varios de los testigos (Zamora, Ángel y Brizuela) también relataron haber sido torturados en otros lugares que no pueden identificar con precisión pero fuera del Escuadrón, pero que ocurrieron durante traslados nocturnos lo cual da cuenta de la clandestinidad e irregularidad del interrogatorio, por cuanto si el mismo hubiera sido legal se hubiera producido en horario diurno de oficina y no en las condiciones ya descriptas.

A mayor abundamiento es necesario señalar, que en un anterior pronunciamiento dictado por dos de los suscriptos (causa "Estrella"), hemos dicho que "...en función de un accionar sistemático y general que se cumplía en todos los casos, las víctimas fueron objeto de golpes, humillaciones, amenazas, tabicamiento, aplicación de picana eléctrica, condiciones de salud e higiene inaceptables, aislamiento, prohibición del uso de la palabra y otras formas de comunicación, submarino, simulacro de fusilamiento y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos, todo ello con la finalidad de obtener información contra su voluntad, castigar por su supuesta militancia, intimidar y coaccionar, todas situaciones padecidas por los detenidos durante cautiverio, lo cual permite acabadamente encuadrar estas acciones en el tipo penal de tormentos...".

En forma coincidente todas las víctimas expresaron que el objetivo del tormento infligido fue la obtención de información respecto a la supuesta pertenencia de los mismos a una célula subversiva en la zona de Campanas-Famatina, la tenencia y ocultamiento de explosivos y armas, su adhesión a la pastoral de Angelelli y al cura Hueyo, sus actividades cooperativistas en la Cooperativa Agraria en la zona de residencia de las víctimas, el adoctrinamiento de gente joven respecto de "ideas marxistas" de parte de las víctimas en grupos juveniles o establecimientos educativos.

Así, Santiago Nicolás Maza en su declaración ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos dijo "...comenzaron a interrogarlo sobre sus actividades, le preguntaron si la conocía a Chichi Zamora, qué ideología tenia, si conocía a los curas y si tenia algún grado de amistad con ellos, si sabia que los sacerdotes eran guerrilleros o si existia un grupo de guerrilleros que iban a destruir la escuela y demás instituciones...".

Por su parte, Andrés Abelardo Ángel, en oportunidad de brindar su testimonio en audiencia ante este Tribunal dijo "...En el escuadrón siempre los interrogaban, y cuando los llevaban de noche para ese lugar no era solo un interrogatorio, sino que les pegaban, luego descansaban y los volvian a interrogar siempre sobre los mismos temas si tenian relación con la iglesia, campos de adiestramiento, si tenían arsenal, si en la escuela de Campanas había un arsenal, hablaban del subsuelo también pero en la escuela no había sótano, les declan que eran subversivos, cooperativistas y que por eso los golpeaban, les preguntaban de la iglesia, en ese momento estaba Angelelli, el sólo lo había visto una vez a este obispo...".

Así también Antonia Fernanda Herrera de Diaz dijo "...Les preguntaban sobre dónde estaban las armas, quiénes eran los autores de delitos con armas, qué hacían, a qué se dedicaban, en un momento, cuando le preguntaron dijo que era parte de la acción católica en los pueblos y que daban catecismo a los chicos, y le preguntaron sobre Angelelli y sobre la participación que tenían en la iglesia, si eran amigos de los curas...".

Maria Mercedes Molina de Herrera en igual sentido declaró "...comienzan a preguntarle si conocía a Abelardo Ángel, Teresa Robles de Maza, Juana Lucía Zamora de Pereyra, también respecto a cuál era su vinculación con los curas y con un Sr. Angelleli y sobre dónde se encontraban las armas...".

En consecuencia, damos por acabadamente acreditado que Teresa Elida Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Ángel, Marcelino Reyes Leiva, Juana Lucía Zamora de Pereyra y Norberto Silvestre Olivera sufrieron tormentos en sede del Escuadrón N°24 de Chilecito, los que tuvieron como motivo o fundamento su supuesta afiliación a actividades subversivas, cooperativistas, pastoral de Angelelli, es decir cuestiones relacionadas con ideología, actividades o filiación política de las víctimas, lo que a su vez había dado origen a su previa detención.

En el caso de Marcelino Reyes Leiva los tormentos fueron impuestos entre el 04 y el 09 de junio de 1977, fecha esta última en que recuperó su libertad.

En el caso de Santiago Nicolás Maza los tormentos tuvieron la misma fecha de inicio cesando el día 10 de junio, fecha en la que recuperó su libertad.

En el caso de las víctimas Teresa Robles de Maza y Andrés Abelardo Ángel los tormentos aplicados en sede del Escuadrón de Gendarmería tuvieron inicio el día 04 de junio de 1977 y cesaron el 24 de junio de 1977 fecha en la que fueron trasladados al Batallón de Construcciones 141 con sede en la ciudad de La Rioja.

Con relación a Juana Lucía Zamora de Pereyra, los tormentos tienen fecha de inicio el 11 de junio de 1977 finalizando para el hecho objeto de esta causa, el día 24 de junio de 1977, fecha en la que fue trasladada con las víctimas antes mencionadas a La Rioja capital.

Por último, Nicolás Silvestre Olivera, recibió tormentos en el Escuadrón Na24, entre los días 16 de junio de 1977 y 28 de junio del mismo año, en que obtuvo su libertad.

En consecuencia, damos por debidamente acreditada la materialidad de los seis hechos calificados como tormentos que son objeto de la pieza acusatoria.

2. Contexto de los hechos (Plan sistemático).

Acreditada así la existencia de los hechos objeto del presente juicio, con las consideraciones antes efectuadas podemos afirmar, que, tal como hemos señalado en anteriores pronunciamientos, los hechos tuvieron lugar en el marco y contexto del denominado "plan sistemático" de represión implementado desde el Estado de facto, en todo el país, con la finalidad explícita de reprimir la subversión en el período temporal que nos ocupa. El objetivo de la represión se dirigía a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos y enemigos internos, en tanto, a criterio del régimen, estas personas subvertían el orden económico y político institucional.

Al respecto, los históricos documentos públicos, que componen el Informe Final de la CONADEP y la Sentencia dictada en causa 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dan cuenta de tal circunstancia.

Así, recuérdese que el primer gobierno constitucional después del gobierno de facto, dictó el decreto 187/83, disponiendo la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con este fenómeno acontecido en el país. En su informe final señaló que la desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaran el absoluto control del Estado, y mediante una estructura operativa tendiente a lo que se denominó "lucha contra la subversión", en donde las personas eran alojadas en condiciones infrahumanas y sometidas a diversos tormentos, humillaciones, y luego, en muchos casos, exterminadas en condiciones de indefensión.

A partir de 1975, en la República Argentina, en virtud de decretos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, se inicia lo que se dio a conocer como "Lucha contra la Subversión" tal como señala el informe efectuado por la CONADEP y la causa mencionada la que enjuició a los Comandantes en Jefe de las Juntas Militares (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985). En dicha sentencia, pionera en la delineación y reconstrucción de lo acaecido durante los años de dictadura militar, también se explicaron los lineamientos normativos y estratégicos en la organización de dicha lucha "... En efecto, en el Considerando 2º, capítulo XX, punto 2 de dicha sentencia se sostiene: "...Asi, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo observaba parcialmente el orden formal -v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia.

De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima...".

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país...". Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), de forma conjunta (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específica (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fé, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. . .".

Continuando con el análisis de las numerosas normativas dictadas para organizar la estructura de la lucha "antisubversiva", la sentencia de la causa 13/84, puntualiza "... El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 -subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa... En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión... " (Fallos 309:78 y ss.)..Obedeciendo a este Organigrama diseñado por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, que disciplinaba la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en cinco zonas operativas (nominadas 1r 2r 3r 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Segundo Cuerpo de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-r Tercer Cuerpo de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5-respectivamente...".

En efecto, la Zona 3 trazaba una región abarcativa de diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, quien en el momento de los hechos de marras era el entonces General de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.

La Subzona 31 o 3.1 -comprendida en la Zona 3- se refería a las provincias de Córdoba, Catamarca y La Rioja, que a su vez se subdividía en Áreas, correspondiendo a la provincia de Córdoba el Área 311 o 3.1.1 al mando de la cual se encontraba el Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. A su vez, el Área 311 se dividía en siete Subáreas. La Rioja correspondía al Area 3.1.4., a su vez dividida en subáreas.

Es necesario señalar que la denominación "Area" corresponde a la cuadrícula creada para la lucha antisubversiva, pero existe correspondencia entre los organismos regulares de Ejército que existían y las nuevas divisiones creadas, que es útil establecer.

Así la Zona 3 (Directiva 404/75) , correspondía al III Cuerpo de Ejército, ambos a cargo del acusado Menéndez quien reunía a su vez, el carácter de Comandante del III Cuerpo y Jefe de Zona 3. La Zona 3 abarcaba diez provincias y se subdividía en Subzonas: 1) 3.1. (Provincias de Córdoba, Rioja, Santiago del Estero y Catamarca); 2) 3.2. (Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy); 3.3. (Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan). A cada Subzona, correspondía una Brigada. En el caso de la Subzona 3.1., correspondía la "Brigada de Infantería Aerotransportada IV", a la fecha de los hechos a cargo del Gral. Sasiaiñ (Para las cuatro provincias dentro de la Subzona 3.1.). Luego éstas se dividían en Areas, cada una correspondiente a una Provincia. La Rioja correspondía al Area 3.1.4., en tanto la unidad de Ejército que correspondía a cada Area es el Batallón. En el caso de la Provincia de la Rioja, en la ciudad capital tenía su sede el "Batallón de Ingenieros de Construcciones 141", cuyo Primer Jefe era, a la fecha de los hechos, el Teniente Coronel Osvaldo Héctor Pérez Battaglia, a su vez Jefe del Area 3.1.4., en tanto el Segundo Jefe de dicho Batallón era el Tte. Coronel Jorge Malagamba.

Cabe destacar la fundamental importancia que tenían dentro del diseño del plan represivo las tareas, áreas y personal de inteligencia. Así, la mencionada Directiva 404/75, enfatiza la estrategia de "no actuar por reacción, sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejercer operaciones y mediante operaciones psicológicas...".

Asimismo, el Reglamento RE 9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos" indica específicamente que...se deberá dar especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechado a nivel de inteligencia... En cuanto al interrogatorio el mismo... será realizado por personal técnico.

En consecuencia, los detenidos eran interrogados por el personal de inteligencia. Obviamente aquí no estamos hablando de un simple interrogatorio, sino de una sesión de tormentos ejercida sobre la víctima con la finalidad de obtener información relacionada con la "lucha antisubversiva", según desarrollaremos al tratar la participación del acusado Britos en el segundo hecho.

Baste aquí puntualizar que los elementos probatorios ponen de manifiesto con claridad que tal como indicaban los reglamentos diseñados con el propósito antisubversivo, el personal de inteligencia, aunque no en forma excluyente con otro personal, tenía un rol preponderante relacionado con la obtención de información de inteligencia por medio de interrogatorios bajo tormentos ejercidos sobre los supuestos subversivos capturados y alojado en centros clandestinos o centros de detención.

Asimismo, cumpliendo los lineamientos impartidos por la Directiva 1/75, dentro del Área 311 funcionaba una estructura de coordinación entre los organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, denominada "Comunidad Informativa de Inteligencia del Área 311". Funcionaba semanalmente para la Sub-área 3.1.1 (local) y quincenalmente, cuando se reunían conjuntamente con el resto de sub-áreas de la Provincia de Córdoba (regional). Estas reuniones eran presididas por los más altos jefes del Área 311 y a la vez concurrían los altos jefes de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad. SIDE, SIA, policiales (federal y provincial) y Gendarmería donde se trataban temas relacionados con lo que se denominaba "lucha antisubversiva". Así, se determinaba qué organizaciones eran consideradas "enemigas", selección de los "blancos" (es decir personas que supuestamente pertenecían a las organizaciones subversivas), hacían la inteligencia previa a su detención, la consulta previa antes de esos procedimientos, o el chequeo entre dos o más servicios de inteligencia de los componentes de esa Comunidad, cuando fuera necesario intervenir sin previa autorización, debiendo siempre ser comunicada la novedad en forma inmediata al Comando del Área.

En este sentido es sumamente ilustrativo, el Memorando de la reunión de Comunidad Informativa realizada el 13 de abril de 1976 integrante de los elementos probatorios aportados a la causa "Estrella" -ofrecidos como elemento de convicción en la presente causa- muestra elocuente del control de los Jefes máximos militares en el diseño de las operaciones, selección de víctimas, centralización de la información suministrada por los organismos de inteligencia de Ejército, Aeronáutica, policías locales etc., y decisión sobre la ejecución de operativos. En particular esta reunión fue presidida por Menéndez, estando presentes miembros de la SIA (Servicios Inteligencia de Aeronáutica) y SIDE (Servicios de Inteligencia de Ejército). Se documenta que a lo largo de dicha reunión se suministraron blancos e informaciones sobre lo que se estaba haciendo. Se ordenó asimismo no realizar procedimientos por izquierda hasta nueva orden (en obvia referencia a la existencia de operativos ilegales), puntualizándose que en todos los casos (por izquierda o por derecha según se refiere textualmente) debe consultarse al Comando Operacional 311. Asimismo se "asigna a los servicios una primordial tarea de acopio de información tendiente a posibilitar operaciones de Fuerzas empeñadas".

Por su parte, el Memorando de 5 de mayo de 1976, incorporado en copia a fs. 683 de autos, enumera entre los asistentes a la reunión con las cúpulas militares y organismos de inteligencia, al titular del Servicio de Inteligencia de Gendarmería Nacional. Estos valiosos documentos permiten corroborar aún más lo afirmado por la sentencia de la causa 13/84, esto es, la existencia de un plan con operaciones por izquierda, es decir, ilegales, cuyos aspectos operativos eran decididos por el acusado Menéndez y la alta oficialidad, sobre la base de las información de inteligencia proporcionada por los servicios de cada fuerza sometida a su control operacional, entre las mismas, la Gendarmería Nacional.

Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en ocasión de dictar sentencia en la causa Nro . 13/84, de juzgamiento a los miembros de la juntas militares, realizó un ajustado análisis del contexto histórico y normativo, en el cual sucedieron los hechos.

Allí se consignó que ..La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares".

"El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 2 61/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 277 0 del 6 de octubre de 1 975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2 77 1 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país»".

"Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 277 0 , 277 1 , y 2772 del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por 'aniquilamiento' debía entenderse dar termino definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes ...".

Ahora bien, no obstante la circunstancia apuntada, una vez que el gobierno de facto llega al poder con fecha 24 de marzo de 1976, y teniendo en cuenta que su objetivo primordial en orden a lo que denominaron la lucha antisubversiva, no podía de ninguna manera encontrar respaldo en el régimen legal vigente y que no podía encontrar justificación en el dictado de normas que tendían a amparar dicha modalidad de proceder, es que, y como sucedió en los hechos, decidieron crear un estado terrorista paralelo que operara en la clandestinidad de una manera absolutamente ilegitima.

De esta manera, y en similares términos ha quedado acreditado en la Sentencia N° 22/08 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°l de Córdoba, con fecha 24 de julio de 2008, en los autos: "MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado" (Expte. 40/M/2008), que: "... El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad, e ilegitimidad de la privación de la libertad y en muchos casos, eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo...". Es decir, que este sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976, dando comienzo a un "formal, profundo y oficial" plan de exterminio llevado adelante por el gobierno militar.

En definitiva, el plan criminal de represión -se puntualizó- consistió en: a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada victima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada uno de ellos, estableciéndose para el caso de optarse por la muerte, la desaparición del cadáver o bien el fraguado de enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes; y f) estas operaciones respondieron sustancialmente a directivas verbales, secretas e ilegales; g)manipulación y control de medios de prensa y de la opinión pública...".

En igual sentido, conforme fuera objeto de análisis en la sentencia de la causa "Estrella" incorporada como elemento probatorio en el presente juicio, de los términos del "Informe Destacamento de Inteligencia (ICIA) 141 (Provincia de Córdoba y Sección de Inteligencia La Rioja" informe elaborado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación, en el marco del Programa "Verdad y Justicia" se desprende que el 11 de marzo de 1986, el acusado Menéndez prestó declaración testimonial ante el CONSUFA, oportunidad en la cual ante una pregunta formulada en relación a ¿Con qué Servicios de Informaciones contaba el Comando del III Cuerpo de Ejército para la lucha antisubversiva? Menéndez respondió "...Con la Comunidad informativa de toda la Zona (el subrayado nos pertenece), que era integrada por los Destacamentos de Inteligencia de Ejércitor que eran el 141 en Córdoba, 142 en Mendoza me parece, el 143 en Tucumán, creo que había otro en Salta, o una Sección adelantada y después todos los Servicios de Inteligencia de las Delegaciones de la Policía Federal, de las Policías provinciales, de la gobernaciones que tenían a veces su Servicio de Inteligencia y de la SIDE que tenía sus delegaciones en cada capital de Provincia, todo eso formaba la Comunidad Informativa que tenía reuniones regulares y que intercambiaba sus informaciones, cabla sus apreciaciones de inteligencia para ir formando un cuadro en general de la actividad enemiga..." (pag. 23/24) .

Se observa que el propio Menéndez corrobora en igual sentido que la restante prueba, la existencia de la Comunidad Informativa en toda la Zona 3, habiéndose ya acreditado, merced a los Memorandos de la Policía Federal, además de los organismos que éste menciona, la presencia del titular de Inteligencia de Gendarmería Nacional en dichas reuniones regulares.

En la misma linea de análisis, el prólogo del Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos Subversivos" (incorporado como prueba documental) hace alusión a que el accionar contrasubversivo no sólo debia fundarse en operaciones militares, siendo la lucha integral. Se añade que resultaba necesario centralizar en el más alto nivel la responsabilidad de las decisiones y orientaciones fundamentales asi como la conducción de la inteligencia y las operaciones psicológicas, que eran los campos esenciales de la conducción de la lucha contra la subversión. Para ello el Estado contaba con recursos considerables para llevar a cabo sus acciones, debiendo abarcar todos los ámbitos de las actividades y la vida. En esta lucha la información adquiriría mayor trascendencia en la fase inicial del proceso, en las acciones de búsqueda y aniquilamiento de la organización celular, lo que requeriría de técnicas adecuadas y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración de la comunidad informativa sería esencial y facilitaría la producción de inteligencia, centralizando la reunión de la información en un organismo que por su nivel estuviera en aptitud de hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata (. RC-9-1, artículo 4.003).

Como se observa, el plan criminal organizado y ejecutado a través del aparato estatal estuvo cuidadosamente planeado y muy burocráticamente reglamentado con innumerables normativas específicas dirigidas a la supuesta lucha antisubversiva.

Por ello, sin perjuicio de cierto ámbito de libertad o discrecionalidad, que conforme señala la sentencia de la causa 13/84, tenían los Jefes de Zona tales como el acusado Menéndez, cabe tener presente que la Zona 3 abarcaba diez provincias; por tanto es un enorme espacio territorial, lo que permite inferir que un Jefe de Zona, dentro de la estructura represiva tenía gran poder y mucho personal bajo su mando, por lo que esta uniforme organización a lo largo de todo el país, como ya fuera analizado, preveía un trabajo de inteligencia previo para la selección de la victima (blanco). Para ello resultaba indiferente que el blanco perteneciera a una ciudad o pequeña comunidad, o bien que los informantes conocieran de cerca de la victima. Las tareas de inteligencia y sus informes correspondientes se cumplian de igual manera, pues la burocracia militar requeria que dicho informe de inteligencia fuera luego elevado a la superioridad y asi sucesivamente por la cadena de mandos, a través de los organismos de inteligencia cuya información estaba articulada entre si (conforme surge claramente de los Memorandos de la Comunidad Informativa y normativa ya analizados), hasta llegar a la Comunidad Informativa, es decir el organismo especifico que nucleaba y coordinaba las autoridades de todo el aparato de inteligencia (SIA, SIDE, Inteligencia de la Policía Provincial,(D2), Gendarmería Nacional, etc.) donde las autoridades militares que presidian la Comunidad y sus reuniones, tomaban la decisión operativa, decidían la ejecución sobre la base de la información que les era proporcionada. Esto respondía a la lógica de las Directivas impartidas para todo el país, con la finalidad de que a través de la cadena de mandos, se mantuviera el control y decisión de las operaciones antisubversivas. Los informes eran elevados a autoridades que probablemente en muchas oportunidades, no conocían directamente a los "blancos", y tomaban las decisiones de "operaciones por izquierda", de acuerdo a la información proporcionada, en oportunidades para su ejecución en lugares geográficos lejanos a su sede.

Dentro de este doble esquema, existía una fachada de legalidad, -fundamental en el caso subexamen según veremos-tendiente a mantener a la población falsamente informada acerca de las operaciones antisubversivas realizadas y el orden mantenido por las Fuerzas Armadas en el país, siendo muy importantes en este despliegue las llamadas operaciones psicológicas de que da cuenta el manual reglamentario el reglamento RC-9-1, indica que: "las operaciones psicológicas deberán ser consideradas como una importante parte de la planificación. Los principales obj etivos de las operaciones psicológicas serán 1) públicos internos; 2) la población civil; 3) los elementos subversivos. Todos los comandos cuenten o no con personal especializado deberán realizar permanentemente acción psicológica sobre el público interno (...). Las operaciones psicológicas a realizar sobre la población civil deberán ser planificadas y dirigidas por el mayor nivel de comando que opere y aún en el nivel nacional, no solo por disponer de personal y medios necesarios y especializados, sino por la necesidad de responder a la orientación nacional e institucional. Respecto de los elementos subversivos, interesará esclarecer la falsedad de las motivaciones que esgrime la organización para convocarlos..." (punto 5007, g.).

Como se señalara en el fallo "Videla" dictado por el Tribunal Oral Federal N°1 de Córdoba, las acciones psicológicas eran consideradas esenciales en la lucha antisubversiva, por lo que el mayor nivel de comando era quien tenía la competencia para su implementación. Al respecto, en el punto 6007 de dicho reglamento se establece que: "las operaciones sicológicas adquirirán en la lucha contra la subversión una importancia y trascendencia mucho mayor que en otros tipos de operaciones... Por esta causa constituirá una preocupación prioritaria de los Comandos que conduzcan las operaciones todo lo concerniente al apoyo... En las acciones en ambiente operacional subversivo, frecuentemente será necesario controlar los medios de difusión, para que no propalen información falsa o tendenciosa y/o para que realicen una tarea que permita presentar la imagen que convenga, independientemente del grado de violencia que se aplique en las operaciones militares... se buscará: a. Sobre la población: 1) lograr su apoyo al propio accionar. 2) Obtener su repudio al accionar del enemigo. 3) Crear la confianza en las Fuerzas Legales... c. Sobre los elementos subversivos. 1) Demostrar las falencias de la causa que han abrazado. 2) provocar y estimular divisiones o enfrentamientos internos. 3) Inducir a la defección. 4) Crear conciencia sobre la inevitabilidad. El desarrollo de operaciones sicológicas eficaces requerirá la centralización en el más alto nivel de conducción de los medios necesarios, con la finalidad de dirigirlas y ejecutarlas en forma coordinada... El procedimiento más utilizado para las operaciones sicológicas sobre la población y los elementos de la subversión será la propaganda... Todos los medios deberán ser utilizados sobre la población, especialmente: material impreso, radio, TV, películas, altavoces... sobre las operaciones sicológicas a desarrollar por el Comando de las Fuerzas Legales, en todo el ámbito nacional, se ejecutará un plan de acción psicológica estructurado y dirigido a nivel del Poder Ejecutivo Nacional -encarnado en Videla-... en tal sentido deberán coordinarse, la propia acción sicológica con el nivel superior a fin de evitar contradicciones que puedan ser explotadas por la subversión", en este caso la normativa castrense abiertamente sostiene que la propaganda será funcional al régimen debiendo presentar la imagen que convenga, independientemente del grado de violencia que se aplique en las operaciones militares....".

Así, se emitieron directivas verbales y normas escritas específicas para la "lucha antisubversiva", dictadas con esta finalidad que establecieron nuevas relaciones entre las armas de las Fuerzas Armadas, como así también de éstas con las fuerzas de seguridad y un inusitado desarrollo de actividades y organismos de inteligencia, todo convergiendo con la misma finalidad represiva contra la población civil o "enemigo interno", como fuera reseñado y analizado supra.

Resulta por ello obvio que la lucha antisubversiva no estaba prevista en los "manuales" de actividades normales, pues tenía sus propias normativas, a lo que se añade que las operaciones ilegales que constituyen el objeto del presente juicio, "operaciones por izquierda" en la jerga de la Comunidad Informativa, no estaban -ni podían estar- previstas en ninguna parte, al menos de manera formal.

Con relación a la intervención de Gendarmería Nacional como Fuerza de Seguridad dentro del plan sistemático de lucha contra la subversión, como puntualiza el pronunciamiento de la causa "Videla", conforme se desprende de la directiva 404/75 y del Reglamento Militar RC 9- 1 "Operaciones contra elementos subversivos", sección II Organización, punto 4.016. "Estructura de la cadena de comando", la Gendarmería Nacional se encontraba incluida dentro de la cadena de comando, específicamente en operaciones contra la subversión, dentro de las relaciones funcionales y de comando, como elemento agregado o asignado. Por otro lado y en concordancia con dicha normativa se señala en el punto 4.016 apartado "b" punto 6. "...que cuando los efectivos de la Fuerza de Seguridad y de las Fuerzas Policiales actúen conjuntamente en una determinada operación, lo harán siempre bajo el comando de un oficial de las Fuerzas Armadas...".

Así se señala que, conforme se desprende del Reglamento Militar RC -2-1, "Conducción para las fuerzas terrestres", en el capítulo 2, sección 3 titulado "El Comando", en el apartado 1., dentro del ítem de "Vinculaciones de Comando" se explicita el concepto de control operacional. En este sentido se señala que en materia de "control operacional" éste comprende la determinación de las relaciones de comando de las fuerzas dependientes y la imposición de misiones. Asimismo en el punto que sigue, punto 2. "Vinculaciones de dependencia" se establece que pueden ser estables o transitorias entre una organización militar y sus elementos y/o individuos componentes o cooperantes. Una de estas formas de dependencias es la "Asignación" que implica una relación de dependencia transitoria con la cadena de comando, por períodos relativamente largos de un individuo u organización militar. Otra forma de relación es el apoyo consistente en la relación entre dos fuerzas o unidades de las cuales una de ellas recibe la misión general de cooperar, proteger, complementar o sostener a la otra, pero siempre bajo la dependencia del comando al cual está asignada o agregada, o al que pertenece orgánicamente.

Se deduce de todo lo dicho, que la Gendarmería Nacional estaba bajo el control operacional del Comando del Iller. Cuerpo de Ejército, sometida a dicha cadena de comando, bajo la forma de Fuerza de Seguridad militarizada con vínculo de dependencia agregada y de apoyo (fs. 1004/1011 causa "Gontero" en sentencia "Videla").

Por otra parte, del organigrama aportado por Sasiaiñ y objeto de análisis en la Sentencia N° 22/08 de la causa "Menéndez" de fecha 24 de julio de 2008, se desprende que Gendarmería Nacional dependía del Comando del III Cuerpo de Ejército, y en Córdoba en particular, de la Brigada de Aerotransportada IV a cargo del nombrado Sasiaiñ, en el caso del asiento de dicha fuerza en Córdoba, replicándose esta estructura en el resto del país.

En este orden ideas, corroborando la dependencia operacional y control que sobre la Gendarmería tenían las autoridades de las Fuerzas Armadas, en particular el Ejército en La Rioja, en este nuevo diseño de fuerzas para la lucha antisubversiva, en la localidad de Chilecito tenía su asiento el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional, el que a la fecha de los hechos estaba a cargo del Comandante Principal Alberto Arnaldo Garay (fallecido a la fecha, conforme constancias de fs. 686).

De las constancias de los Libros de Guardia reservados por Secretaría, identificados como "31MAR77 10jun77" Y "11Jun77-21Ago77", se desprende que dicho Escuadrón cumplía, además de la colaboración en la "lucha antisubversiva", diversas funciones regulares de patrullaje, control de ruta traslado de elementos, custodia en el IRS, pues se registra ingreso del personal que venía de cumplir funciones en dicho establecimiento, incluso se procedía a la detención de personas por supuesta comisión de delitos comunes e instrucción del sumario preventivo correspondiente.

A partir de enero de 1976 se registra el ingreso de personas detenidas por supuestos delitos o pertenencia a grupos subversivos (cfme. Libro de Detenidos, fs.4/5), cesando toda anotación de ingreso de detenidos a partir del 30 de julio de 1976 y durante el resto del año 1976. A partir de enero de 1977 se reanuda la anotación, dando ingreso relacionados con la infracción a la ley 20840, esto es de antisubversión, a partir del 2 de junio con la detención de la esposa de Lázaro Brizuela, María García de Brizuela y durante el resto del mes de junio, se dio ingreso como detenidos a las víctimas de autos y otros detenidos, según fue objeto de análisis más pormenorizado.

Por otra parte, se llevaba el registro de los sumarios preventivos iniciados y realizados en el Libro "PSJ Núcleo año 1967-2004", donde, con fecha 8 de junio de 1977 se dio ingreso al sumario preventivo 9/77 (fs. 11 dicho libro) por infracción a la ley 20.840, con motivo de la "legalización" de la detención de las víctimas de la presente causa, según veremos.

Asimismo, resulta necesaria y útil efectuar nuevamente una reseña de las normas de procedimiento y de derecho de fondo que regían el accionar de la Gendarmería como fuerza de seguridad, vigentes al momento de los hechos.

En este sentido, el Reglamento RVG-221-501: "Actuaciones Judiciales", del Comando General del Ejército, Gendarmería Nacional, dictado en marzo de 1973, fijaba la intervención, procedimiento y funciones de la Gendarmería Nacional como autoridad preventora, en su relación con otras autoridades militares y la justicia.

Así, el art. 1001 de dicho Reglamento determina que la Gendarmería Nacional en su carácter de fuerza de seguridad militarizada tenía asignada funciones de policía de seguridad y judicial en el fuero federal. En ese marco, dicha fuerza tenía facultades para iniciar sumario preventivo ante la supuesta comisión de delitos de competencia federal. Con relación a la detención de personas, conforme se desprende del art. 3045, las facultades y obligaciones de los funcionarios de Gendarmería, están determinadas por el art. 184, inciso 4º y arts. 364, 365, 368 y 369 del Código de Procedimientos Penal de la Nación.

Asimismo, con fecha 28 de setiembre de 1974 se sancionó la Ley 20.840 sobre delitos subversivos y posteriormente y con fecha 18 de noviembre de 1976 se promulgó la Ley N° 21.460, conforme a la cual se dispuso que inmediatamente de tener conocimiento de la comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación por prevención sumarial (art. 1) y que tales delitos serán investigados por la Policía Federal, policías provinciales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval o Fuerzas Armadas (art. 2) . El personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad que instruía las prevenciones sumariales podía disponer la detención del presunto culpable en los casos determinados por el art. 184 inc. 4º del C.P.P.N. (art. 6). Los casos hacen referencia a dos supuestos: flagrancia y aquellos contra los cuales haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad. En estos casos debía inmediatamente ponerse la persona a disposición del Juez competente. Sin embargo a partir de la sanción de la ley 21460, conforme a los términos de dicha ley (art. 7), finalizada la prevención, la misma debía ser elevada por el jefe de unidad al Comandante de Cuerpo del Ejército y luego correspondía remitir las actuaciones al tribunal competente para el juzgamiento de los hechos.

Por otra parte, conforme fuera objeto de análisis al valorar el hecho de privación ilegal de libertad, desde el 7 de julio de 1975 se encontraba en vigencia el Decreto 1860/75, que fijaba el procedimiento a seguir por la fuerza militar preventora, cuando en la oportunidad y como consecuencia de ejecución de operaciones antisubversivas, se deba poner a disposición del magistrado federal interviniente a detenidos y objetos secuestrados.

En tal sentido se ordenaba que toda vez, que en la ejecución de operaciones militares antisubversivas, la autoridad militar deba poner a disposición del magistrado federal competente a una persona detenida o a elementos secuestrados, como consecuencia de dichas operaciones, lo hará acompañando las actuaciones que deberán labrarse con tal motivo, juntamente con las piezas probatorias si las hubiere (art. 1).

Se observa en consecuencia, la profusión de normas de procedimiento que Gendarmería Nacional, en su carácter de fuerza de seguridad, debía cuidadosamente cumplimentar en caso de intervenir por supuestos delitos subversivos.

De este modo, uno de los interrogantes principales en el caso de marras ha estado centrado en determinar si en el caso de los hechos subexamen - más allá de la legitimidad de dichas normas- se dio cumplimiento a las mismas o no, y en caso negativo, cuáles fueron las conclusiones que se extrajeron de ello, en el marco de la descripción ya efectuada con relación a la existencia del plan sistemático de eliminación de aquellos considerados opositores políticos.

Que ya hemos dado por acreditado que la privación de la libertad fue ilegal, pero además es necesario señalar que dicha privación fue realizada en el Escuadrón Na24 de Gendarmería, destacamento que cumplimentaba una doble función ya que, por un lado, se realizaban diariamente las actividades propias del Escuadrón (como las de patrulla y control de rutas, que surgen incluso de los mismos registros y libros de la época) , pero también y en el mismo entorno, eran llevadas adelante operatorias de carácter clandestino con el fin de obtención de información en el marco de la alegada lucha antisubversiva, las cuales claramente quedan enmarcadas dentro del plan sistemático que venimos relatando. En este marco institucional previamente descripto, en Escuadrón se desarrolló un centro de detención en el que se agrupaban a las personas privadas de su libertad con el objetivo de sustraer a sus víctimas del contacto con sus allegados y de la posibilidad de acceder al auxilio de la justicia. Esta dependencia operaba a este respecto en la clandestinidad para la obtención de información por parte de los detenidos ilegalmente, valiéndose de la coacción y la tortura. Podemos entonces decir que si bien en el Escuadrón N°24 se llevaban adelante actividades propias de Gendarmería, en el mismo también se llevaron a cabo, en forma paralela, actividades de manera clandestina por lo que incluso está incluido como Centro Clandestino en el Informe Final de la Comisión Provincial de Derechos Humanos-año 1984- de La Rioja.

Por otra parte, corroborando el análisis legislativo y documental antes efectuado, en el sentido de que Gendarmería Nacional dependía operacionalmente de las Fuerzas Armadas a la fecha de los hechos y en particular que el Escuadrón 24 de Chilecito dependía del Area 314 y del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, existen otros elementos probatorios aportados a la causa que permiten extraer esta conclusión.

En efecto, con motivo de la detención de algunas de las víctimas de la presente causa ya hemos mencionado que se dio inicio al "Sumario preventivo 9/77, del registro del Escuadrón 24 de Chilecito de Gendarmería Nacional, (Expte. HB70026/4)", cuyas constancias fueron posteriormente agregadas a las causas "Zamora, Juana Lucía y otros p.ss.aa. Infracción Leyes de Seguridad Nacional N° 20840..." (Expte. N°3680/77 y "Brizuela, Evaristo Carlos Eleuterio y otros ss.aa. Infracción art. 2° incisos a) y c) de la Ley 20840" (Expte. N°2887/75).

En la "Carátula" y "Sinopsis General del Hecho" que encabezan dicho sumario se menciona que la autoridad interviniente en el sumario es el "Jefe de Area 342", esto es, el Coronel Osvaldo Héctor Perez Battaglia, Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones 141, de la ciudad de La Rioja, dependiente a su vez, del Comando de Tercer Cuerpo de Ejército, bajo el mando del acusado Luciano Benjamín Menéndez.

Las actuaciones preventivas labradas en dicha oportunidad en sede del Escuadrón 24 contienen la constante, repetida y burocrática elevación de actuaciones, solicitud de autorizaciones y notificación de novedades a Perez Battaglia, tras la realización de todas y cada una de las diligencias cumplidas en el marco de dicho sumario.

A modo de ejemplo, ya hemos mencionado repetidamente que a fs. 506 de la referida causa "Brizuela", obra un comunicado emitido con fecha 7 de junio de 1977 por el Jefe de Area 342 Coronel Osvaldo Perez Battaglia dirigido al Jefe del Escuadrón 24 de Gendarmería Nacional "Chilecito" (Comandante Garay) que textualmente reza "...Comunico a Usted, que por informaciones obtenidas por los órganos de Inteligencia del Area 342 (B Ing. Cons 141 - Esc 24 GN) se habría permitido detectar la existencia de una célula subversiva en las localidades de Famatina-Campana. En consecuencia el señor Jefe procederá a ordenar la sustanciación del sumario correspondiente a fin de determinar la constitución y actividad de dicha célula...".

Es decir, está claramente documentado y acreditado que la orden formal de sustanciación de sumario, de investigación y detención de los denunciantes y víctimas, provino en el caso de marras, directamente del Jefe de Area. Ya ha sido objeto de análisis que, además de la formalidad aparente del sumario, existieron órdenes superiores ilegales, verbales, carentes de formalidad alguna, todas ellas por fuera y con anterioridad a dicho sumario, que en definitiva determinaron inicialmente la detención ilegal e interrogatorios de las víctimas.

Amén de lo dicho, los elementos antes valorados permiten con certeza acreditar que el personal de Gendarmería Nacional actuaba y actuó en el caso, bajo el estricto control operacional y órdenes recibidas a través del Jefe de Area (Perez Battaglia) y Jefe de Zona 3 y a la vez, Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, (Menéndez).

Cabe observar asimismo -a la luz de los términos del comunicado emitido por el Jefe del Area, Perez Battaglia, como directiva dirigida al Comandante del Escuadrón 24 de Gendarmería, Garay- la relevancia que los "informes de inteligencia" cobraron en los hechos traídos a juicio, al momento de determinar y señalar cuáles fueron las personas que fueron objeto de detención e interrogatorio como consecuencia de ser acusadas de la comisión de delitos "subversivos". Ello permite asimismo corroborar -tal como hemos referido supra- la importancia clave del personal de inteligencia a los fines de la obtención de información mediante interrogatorio bajo tortura, que como se mencionara, se volcaba en informes y elevaba con posterioridad a la superioridad (reuniones de la Comunidad Informativa) a los fines de determinar cuáles eran los blancos siguientes en la mentada "lucha antisubversiva".

En el caso de los hechos aquí juzgados, y en este orden de ideas, cabe señalar que como ya hemos mencionado, el acusado Eduardo Abelardo Britos, precisamente se trataba de personal de inteligencia a cargo de investigación e interrogatorios en la lucha antisubversiva, según veremos se desprende de los elementos de juicio que serán objeto de meritación, siendo como ya sabemos indicado por las víctimas como interrogador, esto es, como una de las personas que las sometió a tormentos con la finalidad de obtener "información". El cargo y desempeño de Britos en tales funciones, ubicado a la época de los hechos, como personal de Gendarmería que cumplía funciones en el Escuadrón 24, se desprende con toda precisión del legajo del nombrado, el que será objeto de mayor análisis al tratar su participación en los hechos que se le atribuyen.

A fin de comprender en particular las circunstancias de los hechos traídos a juicio, es necesario ubicarlos dentro del contexto histórico regional dentro del cual se dieron. Estos no fueron ajenos al plan sistemático de exterminio nacional ya descripto, no obstante lo cual presentaron particularidades en la Provincia de La Rioja, que es necesario señalar.

En este sentido, contamos con el "Informe Final de la Comisión Provincial de Derechos Humanos - año 1984". (Reservado por Secretaría). Este valioso documento fue elaborado a instancias de la Legislatura de la Provincia de La Rioja (Decreto provincial 1309) -en forma similar a la tarea desarrollada por la CONADEP- reúne gran cantidad de información sobre la base de testimonios y documentos, que permite claramente inferir que en la Provincia de La Rioja, las características de la represión fueron muy similar a las restantes provincias: centros de detención en condiciones infrahumanas, desapariciones, saqueos domiciliarios, tortura, simulacros de fusilamiento, interrogatorios, aislamiento de presos, falta de información a familiares, etc.

Por otra parte, tal como afirmara este Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa "Estrella", dicho Informe reconstruye y pone de resalto la gravitación que tuvo la Iglesia en la vida social y política de La Rioja, surgiendo la figura de Monseñor Angelelli como el referente más importante de una visión renovadora dentro de una Iglesia conservadora y tradicionalista, en una provincia fuertemente atravesada por su religiosidad. La visión renovadora de Angelelli, en adhesión a los postulados del Concilio Vaticano II -"Un oído puesto en el Evangelio y otro en el pueblo"- según su célebre lema, permitió el comienzo de una serie de experiencias fundamentalmente de orden cooperativo entre las que se cuentan CODETRAL, Movimiento Severo Chumbita y otros. Se sumaron a esta visión de renovación, los sectores progresistas de los partidos políticos, sectores dentro del movimiento sindical, agrupaciones rurales, entre otros, quienes fueron luego blanco de la represión operada en la provincia. La Diócesis riojana encabezada firmemente por la visión humanizante, de compromiso social junto a los pobres y auténticamente cristiana de Angelelli conmovió, a partir de 1968 a una provincia marcada por grandes diferencias sociales, sectores rurales y poblaciones de extrema vulnerabilidad socioeconómica. Ello ocasionó prontamente reacciones dentro de sectores de poder, quienes comenzaron a atacar, rechazar y marginar la postura de la Diócesis, iniciando además campañas difamatorias, por medio de publicaciones insidiosas tales como el "Diario El Sol" y "Cura Brochero". Así, según reseña el "Informe final", en 1971 se silencia la misa dominical oficiada por Monseñor Angelelli, transmitida por radio local desde la Catedral. Se agredió físicamente al Padre Pucheta en Santa Cruz (Famatina) y se privó de libertad a los padres Gil y Paolini junto a un laico, entre otras medidas de repudio.

Conforme se desprende de la causa "Estrella", incorporada como elemento de convicción en el presente juicio, a fs. 1621/1625 de dicha causa se agrega un ejemplar de un panfleto difamatorio presuntamente elaborado por el "Grupo de Residentes riojanos de la Capital Federal y el "Grupo Castro Barros" quienes alertan sobre la invasión en La Rioja de "guerrilleros clericales marxistas", en referencia a la Diócesis de Angellelli, atribuyéndoles relaciones con grupos subversivos internacionales, hechos violentos y portación de armas, entre otros hechos infamantes. Dichas publicaciones resultan en todo coherentes con el armado y desarrollo de operaciones psicológicas a que alude el Reglamento RC-9-1, mediante la utilización de medios de prensa para confundir e informar falsamente a la opinión pública, lo que fue muy notorio y un rasgo fundamental en el caso de la persecución a la Diócesis de Angelelli.

Con posterioridad se planificó y ejecutó el llamado "Caso Anillaco", ocurrido en junio de 1973, donde estando presente Monseñor Angelelli en la Fiesta Patronal de dicha localidad, fue agredido físicamente, junto a su comitiva, viéndose obligado a retirarse para evitar mayor violencia, operación organizada y promovida por un grupo autodenominado "Cruzados de la Fe". A raíz de ello, el 21 de junio de 1973, Angelelli emitió un decreto episcopal, aplicando el Derecho Canónico, declarando incursos en "entredicho personal" con aplicación de una sanción a un grupo de doce personas responsables del incidente ocurrido en Anillaco (ver resolución de fs.1352/1353 de la causa "Estrella"), a partir de la cual los "Entredichados" intensificaron su campaña difamatoria. Desde este pequeño pueblo se organizó y promovió la campaña contra Angelelli, provocando luego el "Caso Aminga" el 29 de julio de 1973, siendo asaltada y destruida la casa de trabajo y oratorio de un grupo de religiosas y del Movimiento Rural Diocesano. Relacionado con Aminga estaba la génesis de la Cooperativa CODETRAL, donde los trabajadores de los viñedos formaron esta cooperativa, en posesión de un latifundio viñatero y estaban a la espera de su expropiación, todo ello promovido y solicitado a las autoridades por Angelelli, lo que finalmente no sucedió. Ante todos estos episodios, Angelelli y su Diócesis debieron ser respaldados por Monseñor Zaspe, miembro de la Conferencia Episcopal Argentina y Obispo de Santa Fé, quien viajó a La Rioja, enviado por el Vaticano, confirmando la Evangelización de la Pastoral Diocesana (Cfme. informe de la visita de Zaspe a fs. 1361/1371 de la referida causa "Estrella").

Durante los años siguientes se mantuvo el clima de persecución y hostigamiento con continuas campañas y difusión periodística en los medios referidos, siendo continuamente vigilados y sospechados todos aquellos que asistían a reuniones, encuentros de la Diócesis, promoviendo dudas, temor, confusión y aislamiento en los seguidores del movimiento de Angelelli.

A partir de 1976, se intensificaron aún más las persecuciones, detenciones y hostigamientos. Son detenidos sucesivamente el párroco de Olta (Eduardo Ruiz), el Padre Pucheta y Guillermo Hueyo en Sierra de los Quinteros, hasta producirse los graves hechos de marras y finalmente, la muerte de Angelelli, ocurrida el 4 de agosto de 1976, amén del asesinato del laico Wenceslao Pedernera.

El "Informe final" documenta la existencia en La Rioja durante la dictadura militar de un organismo denominado "Dirección de Coordinación y Enlace del Estado Provincial", que fuera creada en 1962, dependía del Gobernador, de hecho funcionaba en dependencias de la propia casa de gobierno y su función era mantener un enlace directo y contacto con la SIDE y por su intermedio con los organismos similares nacionales y provinciales. Asimismo, el informe documenta que el Gobernador -quien era a su vez el Delegado representante de la SIDE- podía delegar tal tarea en algún funcionario de confianza y jerarquía. A partir de 1976, hubo sucesivos delegados.

Como se observa, la Provincia de la Rioja, no sólo contaba con los organismos habituales de inteligencia, sino que ello era reforzado por una dependencia propia dependiente del Ejecutivo provincial, que coordinaba y enlazaba la información de inteligencia obtenida en forma local, con la SIDE, controlando a la población de dicha provincia, organismo que funcionaba como un secreto a voces dentro del propio edificio de la gobernación de la provincia.

En igual sentido, los testimonios recibidos a lo largo del debate, permiten corroborar y describir adecuadamente el clima de miedo y la persecución a movimientos cooperativistas y/o cercanos a la pastoral de Angelelli.

Asi, Juana Lucía Zamora manifestó que al interrogarlos, les decían que sus hijos "no merecían vivir por ser hijos de subversivos". Que fueron salvajemente golpeados y torturados y al hacerlo les preguntaban dónde habían quedado las armas que les había dado Angelelli, y dijo que las únicas armas que tenía Angelelli eran sus homilías. Les enseñaba que no tenían que conformarnos cuando se mataban los chicos, sino que debían comprometerse por la vida de los demás. En Gendarmería las torturas consistían en golpes y picana eléctrica. Recordó que en una de ellas se pasaron un poquito de mano, por lo que dispusieron un Gendarme para que controlara que no tomara agua, pero era tal la sed que pidió ir al baño y tomó un poco de agua del inodoro. Que también les preguntaban en la tortura e interrogatorios por qué organizaban un Centro Juvenil de capacitación, qué era la Federación Agraria Argentina, y quiénes eran las personas que aparecían en la agenda que le secuestraron de su casa. Que tras su detención, lo importante para ella era recuperar a sus hijos y a su familia, expresando que en dos años y medio de ausencia de una familia uno regresa como muerto, ya que la familia ya se adaptó a eso, y se pregunta a sí misma cómo hacer para integrarse a un nido que ha sido macheteado. Que nunca vio la revista el Combatiente Estrella Roja. Que lo suyo fue un trabajo de solidaridad, enseñar a los demás a dar, esa era su tarea. Que ella pertenecía a una agrupación de jóvenes que era una rama de la Federación Agraria Argentina, y que los detuvieron un año después del golpe porque el primer año atacaron a la gente que formaba parte de las organizaciones subversivas pero que después de dejar a ellos destruidos, dieron un paso más, quisieron destruir a las organizaciones de la comunidad, por eso las escuelas se quedaron sin cooperadores, centro de ex alumnos, club de madres, organizaciones que hacían mucho bien, y que ellos participaban mucho en esas organizaciones.

Con relación al destino dado a los detenidos y el trato inhumano sufrido en esa época durante su detención, Marcelino Reyes Leiva expresó que tenia un amigo Gendarme en el Escuadrón de nombre Absalón Zalazar, quien le dijo que él estaba anotado para el "avión fantasma", por lo que le requirió que se comunicara con su señora para que lo salvara. Ella era profesora de Biología y amiga de la supervisora de las escuelas de la zona 9, la que había estado de novia con el Mayor de Gendarmería y a través de ella le pidieron que hicieran "la vista gorda" con él para que no lo llevaran al avión fantasma. Asimismo relató que al momento de su detención, ya había dejado de trabajar en una cooperativa como síndico en la parte gremial y que dejó de trabajar allí porque estaba abandonando una finca que tiene y que se fue a trabajar allí. Dijo que el que fue detenido en la cooperativa fue Lidoro Leiva que estaba como gerente. Asimismo refirió que con Santiago Maza y Teresa Robles de Maza, trabajaban en la escuela, siendo el primero de los nombrados el director de la misma, pero que no compartían proyectos o ideas políticas, sólo el trabajo.

Añadió en el mismo sentido, Andrés Abelardo Angel que cuando los sometían a torturas durante la noche y a la mañana, les hacían preguntas siempre sobre lo mismo, con malos tratos, descansaban un rato y volvían a preguntar, ellos no podían inventar ni mentir porque la verdad era que su actividad era el cooperativismo. En el Escuadrón siempre los interrogaban, y cuando los llevaban de noche para ese lugar no era sólo un interrogatorio, sino que les pegaban, luego descansaban y los volvían a interrogar siempre sobre los mismos temas si tenían relación con la iglesia, campos de adiestramiento, si tenían arsenal, si en la escuela de Campanas había un arsenal, hablaban del subsuelo también pero en la escuela no había sótano, les decían que eran subversivos, cooperativistas y que por eso los golpeaban, les preguntaban de la iglesia, en ese momento estaba Angelelli, el sólo lo había visto una vez a este obispo, cuando fue a Campanas lo vio en una misa a la distancia pero nunca tuvo trato directo, pero le preguntaban siempre qué actividad tenían y qué relación, y su trabajo era en una cooperativa agraria, era un trabajo solidario, con mucho amor, todas las personas que fueron llevadas con el eran compañeros de trabajo y participaban en la cooperativa. Que él militaba cuando joven en el peronismo y después en la democracia cristiana. El siempre residió en la localidad de Campanas, donde habitaban unos mil habitantes aproximadamente, allí se conocían todos y no tenía conocimiento si en los años previos a su detención existía una organización de carácter subversivo que se hacía llamar Estrella Roja, tampoco vio nunca pintadas en el pueblo ni letreros alusivos a una organización subversiva. Tampoco asistió a un Congreso de la paz en el Chaco, y a Rosario fueron a la Federación Agraria Argentina porque pertenecían a un movimiento cooperativo y el congreso en Rosario era sobre cooperativismo. Que no tenía ninguna ideología partidaria en ese Congreso.

Asimismo la testigo Antonia Fernanda Herrera de Diaz expresó que al ser detenida y torturada, les preguntaban sobre dónde estaban las armas, quiénes eran los autores de delitos con armas, qué hacían, a qué se dedicaban, en un momento, cuando le preguntaron dijo que era parte de la acción católica en los pueblos y que daban catecismo a los chicos, y le preguntaron sobre Angelelli y sobre la participación que tenían en la iglesia, si eran amigos de los curas. El pueblo vivía conmocionado por este accionar, tenían pánico a los camiones de Gendarmería y sabían de personas que habían sido llevadas, incluso el señor Santiago Maza que era el Director de la Escuela ya había sido detenido. Todo el pueblo sabía a quién habían llevado un día, a quién otra y cuando volvían, ella puede mencionar varias personas de quien tiene conocimiento porque era un pueblo chico, por lo que supo que habían sido detenidos Abelardo Ángel, Santiago Maza, Robles de Maza, Leiva, Olivera, Juan Leiva, y Marcelino Leiva, que eso los dejó muy marcados. Fueron días muy horrorosos de maltrato permanente, no pudiendo borrar de su memoria la imagen de su madre parada en el patio, cuando el camión de Gendarmería la sube al camión y su madre la despide con su hijo en brazos.

Añadió, con respecto a la mismas penosas circunstancias vividas en la época en esta Provincia, la testigo María Mercedes Molina de Herrera que en oportunidad en la que se encontraba dando clases, sus alumnos comenzaron a gritar que habían llegado camiones de gendarmería nacional a la escuela, situación que fue vivida con mucho miedo porque en fechas anteriores ya habían sido detenidas varias personas, por lo que trató de calmar a sus alumnos, advirtiendo que la puerta se encontraba abierta cuando escuchó voces de personas y botas, en ese momento apareció el director de la escuela, quien había sido detenido y luego puesto en libertad, con una cara de gran angustia le dijo que la Gendarmería la está buscando.

También prestó testimonio Noemi Rosario Pedernera, quien expresó que cuando la detuvieron ya habían ocurrido otras detenciones por lo que todos tenían miedo, y el hecho de que fuera Gendarmería causaba conmoción, porque no les importaba nada. Que la interrogaban sobre si lo conocía a Brizuela, si era integrante del grupo escolar, cuál era la estrategia para tomar la comisaría de Famatina, dónde tenían las armas, dónde tenían las banderas y revistas. Que el 24 de julio fue trasladada al IRS, allí no fue torturada, aunque escuchaba gritos y alaridos en horas de la noche, y esa tortura psicológica más la que ya traía de Gendarmería le generaban terror, más aún cuando vio a Chichi Zamora, la que no tenía lugar de su cuerpo que no estuviera morado o negro. Que a ellos les decían que si los pasaban al PEN no sabían si iban a volver, y que si le sacaban al marido y a su hija la iban a trasladar a Devoto. Que ellos eran como la lepra, que incluso cuando los llevaban a la capilla del IRS, todos tenían que esconderse de ellos porque eran como la plaga mala del universo, no podían conversar con nadie, sólo iban a la misa a escuchar y nada más, nunca tuvieron visitas.

En igual sentido añadió Vicente Lidoro Leiva, que trabajaba en la Cooperativa Agrícola Limitada de Campana, cuando salió de trabajar lo esperaban dos gendarmes, lo siguieron, cuando pasó frente a la policía le dijeron que debía entrar a la comisaría, no pudo identificar a los gendarmes, estaban armados con armas largas pero no lo apuntaban, cuando llegó a la policía le tomaron los datos y le dijeron que quedaba detenido y lo trasladaron a Chilecito, no le informaron porqué quedó detenido y tampoco le exhibieron orden de detención. Durante su detención en Chilecito escuchaba murmullo de más gente pero no vio a nadie porque siempre estuvo vendado, lo hicieron declarar por la fuerza a base de golpes, amenazas constantes, lo interrogaban sobre la actividad que desarrollaba y si conocía a personas que ellos les nombraban pero que él no conocía, principalmente le preguntaron por un señor Santucho y si sabía dónde estaban las armas, también sobre algunos sacerdotes que estaban en la zona, por el padre Pucheta sobre todo. Las amenazas consistían en decirle que lo iban a seguir golpeando y no lo iban a largar si no hablaba, no recuerda si le aplicaban picana eléctrica porque lo golpearon mucho. Que a la Sra. Pedernera de Famatina y a Silva, los conoció con posterioridad, al igual que a Lázaro Brizuela, de quien no sabe a qué se dedicaba porque su trabajo era en Campanas. También lo conoce a Abelardo Ángel porque eran vecinos de Campanas, tenía relación con Chichi Zamora porque ambos eran socios de la cooperativa.

Por su parte prestaron declaración como testigos en sede instructoria, por haber fallecido, los testigos Teresa Elida Robles de Maza, Nicolás Silvestre Olivera y Santiago Nicolás Maza, habiendo sido incorporadas por su lectura en el debate.

En igual sentido expresó Teresa Elida Robles de Maza, que el Alférez Franco le dijo que "ella estaba por lo de la Cooperativa" y allí le confirmó que Bestani se había presentado contra ella. El Dr. Moliné en una ocasión le manifestó que "esto te pasa por meterte en la Cooperativa". Gendarmería la apremiaba preguntándole porqué ella había recibido a los curas en su casa. Martínez le pidió que conteste si "derecha o izquierda" a la pregunta sobre dónde colocaba a la Iglesia de Angelelli, y que ella contestó que en la Doctrina de la Iglesia de Cristo por lo que Martínez volvió a apremiarla a lo que terminó contestando "izquierda", entonces Martínez le dijo que entonces eran Marxistas. La amenazaron con enviarla nuevamente a Gendarmería si no firmaba por lo que finalmente lo hizo.

Por último depuso en la instrucción, Santiago Nicolás Maza, quien fue interrogado por tres o cuatro personas sobre sus actividades, le preguntaron si la conocía a Chichi Zamora, qué ideología tenía, si conocía a los curas y si tenía algún grado de amistad con ellos, si sabía que los sacerdotes eran guerrilleros o si existía un grupo de guerrilleros que iban a destruir la escuela y demás instituciones, él negó sistemáticamente tener conocimiento sobre las cosas que le sugerían y también dijo que nunca había visto nada anormal en el comportamiento de las personas sobre las que se le preguntaba, al contrario, dijo que ellas colaboraban con el Centro Juvenil Agrario y la Cooperativa Agrícola de Campanas, de la cual su señora era socia, instituciones ambas que actuaban en beneficio del pueblo. Ante sus respuestas negativas fue maltratado por medio de tironeos, empujones y obligado a firmar una declaración mientras permanecía con los ojos vendados. En aquellos momentos se vivía en el pueblo una situación de verdadero pánico, máxime cuando veían aparecer a miembros de Gendarmería. Presume por diversas circunstancias que los señores Florencio Tálamo Carrizo, quien era encargado del Destacamento de Policía y Lindor Bestani fueron las personas que actuaron como informantes, y al último de los nombrados le era permitido incluso portar armas y hacer uso u alarde de ello en reuniones públicas. En lugares públicos donde se expendían bebidas alcohólicas eran frecuentes las referencias que hacían los nombrados respecto a "los guerrilleros de Campanas", lo cual unido al antecedente de la portación de armas hacía presumir su calidad de informantes. El posible móvil que tuvo Bestani para actuar del modo relatado fue el auge que había adquirido la Cooperativa Agrícola de Campanas, que había agrupado a los pequeños productores evitando la explotación de la que habían sido objeto hasta ese momento por parte de los diversos acopladores de nuez, entre los que se encontraba Bestani. La Cooperativa había logrado un aumento en los precios y el acopio de la producción para ser vendida en bloque y no en forma separada como se hacía en aquél entonces, lo que significaba una disminución de los beneficios para los acopladores. La mayor parte de las personas que fueron detenidas eran miembros del Consejo Directivo de dicha Cooperativa, quienes estuvieron privados de su libertad por más tiempo. Como consecuencia de ello la Cooperativa comenzó a decaer hasta prácticamente su desaparición. Del mismo modo sucedió con diversas instituciones como Clubes Deportivos, Cooperadoras escolares, Centro Vecinal, ya que el temor llevó a la población a no integrarse, o a no participar más en reuniones.

Con relación a los testimonios rendidos en la presente causa, es fundamental comprender y subrayar que las singulares características de los hechos de autos, que hicieron posible a sus ejecutores retacear toda clase de información a la administración de justicia u otros organismos públicos o privados y, asimismo, ocultar la verdadera realidad, sin ningún sentido humanitario para, así, decidir con frío cálculo sobre la vida y el destino de las personas que habían sido seleccionadas como "blancos" del plan de exterminio de disidentes políticos, estudiantiles o religiosos considerados "peligrosos" por el régimen dictatorial, conforme la doctrina de seguridad nacional, autorizan a extremar los recursos de análisis y apreciación en la presente causa de todo aquel conjunto de pruebas que resultan ser, de simétrico modo, igualmente de singulares características.

Lo dicho no obsta a que tales pruebas deban ser sometidas a un juicio exigente, serio y prudente --conforme a la sana crítica racional--, contrastando, relacionando y concluyendo acerca de todas y cada una de las probanzas (testimonial, documental e informativa) con el conjunto de documentos, circunstancias y constancias de autos, según el indudable criterio de que "la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos [...], ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (VÉLEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Lerner, Córdoba, 1981, p. 361 y ss.).

En primer lugar es preciso poner de relieve que en los juicios motivados por la represión clandestina e ilegal durante la última dictadura militar, se ha dado en llamar "testigos necesarios" a los que pueden reconstruir lo sucedido por haber sido, en su mayoría, víctimas de esos delitos: detenidos-desaparecidos, familiares o allegados. El carácter oculto de aquella represión los vuelve imprescindibles para dar cuenta de los hechos que se constituyen en prueba contra los perpetradores. No contando en general estos sucesos, por su naturaleza, con testigos presenciales "ajenos a los mismos", la víctima o sus familiares devienen responsables de probar el delito de lesa humanidad.

Por ello, deberemos analizar cómo debe ser valorada la prueba testimonial en un proceso penal, más aún, si reúne las características especiales del que nos convoca en este caso. En este sentido, José I. CAFFERATA ÑORES y AÍDA TARDITTI ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", tomo 1, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 540, expresan que "si la declaración testimonial no encontrare apoyo en prueba de carácter independiente sería insuficiente para fundar una condena...". A continuación resaltan la eficacia probatoria de la sentencia condenatoria, si se tiene por válido el testimonio, luego de confrontarlos con las demás constancias del proceso y analizarlo de acuerdo a las reglas de la experiencia común, Citan en apoyo de su aserto: CNCP, Sala II, "Méndez, Iván, 27/3/95, reg. 415, Bol. Jurisp. CNCP, 1995, Iº trimestre, p. 141.

Los citados autores (op. cit., p. 542) expresan: "Las condiciones de transmisión de lo percibido también debe considerarse. El tiempo transcurrido entre el momento en que ésta tiene lugar y el de la percepción, puede determinar que la evocación de lo percibido sea fragmentaria, con el consiguiente peligro de su complementación mediante juicios, deducciones, versiones de otros testigos, noticias periodísticas, etc.".... "Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación y demostración de su eficacia probatoria".

Es cierto que la declaración de un testigo no presencial o de oídas, que relata lo que otros le dijeron, tiene menor valor probatorio en sus dichos que los que un testigo directo o presencial de los hechos. Pero, no deja de tener eficacia, pues, como lo señala Ricardo C. NUÑEZ ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba - Anotado", Lerner, Córdoba, 1978, p. 212: "...el juez debe interrogar a una persona como testigo si ésta conociera por percepción propia los hechos investigados. No basta que los conociera "de oídas", sobre lo que es "voz corriente" o "se dice".

Debo agregar, para reforzar las anteriores reflexiones sobre la validez probatoria de las declaraciones del testigo indirecto o "de oídas", que "...no se advierte la existencia de norma alguna que restrinja la declaración de personas que depongan sobre sucesos que conocieran a través de referencias de terceras personas" (CNCP, Sala III, causa 4285, "Godenzi, Hugo y otros s/recurso de casación", 6/5/2003, reg. 217, Tragant, Riggi, David); CNCP, Sala III, "Cardozo, Luis O. y otro s/recurso de casación", 15/3/1995, reg. 32; y CNCP, Sala II, causa n° 393, "Guattani, Julio César s/rec. de casación", 17/10/96, reg. 667).

Por ello, debemos asignar plena eficacia probatoria a los testimonios valorados.

Prosiguiendo con la reconstrucción de la organización e historia de la represión en esta Provincia, cabe señalar que el Area 314 correspondiente a La Rioja tenía un responsable político y militar quien era el entonces Coronel Osvaldo Héctor Perez Battaglia, quien a su vez estaba al mando del Batallón de Ingenieros en Construcciones de Combate 141 con asiento en la ciudad de la Rioja, todo lo cual ha quedado claramente acreditado dada la constante participación, intervención y dirección de Perez Battaglia en los hechos de autos.

El "Informe Final" mencionado documenta varias etapas históricas en la represión de La Rioja. Una primera etapa durante el año 1975, con el aparato represivo constituido fundamentalmente por fuerzas de la Policía Federal, con su delegación local, que durante los meses de abril y mayo de ese año, llevaron a cabo algunos procedimientos, siendo sus dependencias, centro de detención y tortura en aquel momento.

Al llegar el golpe militar, el 24 de marzo de 1976, el llamado "Instituto de Rehabilitación Social", perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial, contaba con treinta y dos detenidos políticos. Una vez ocurrida la toma de poder por parte de los militares, todas las Fuerzas de Seguridad, la Base Aérea de Chamical, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Policía de la Provincia, personal penitenciario y todo el poder político de la provincia, quedaron subordinados al Jefe de Area 314, es decir al Coronel Perez Battaglia.

Corroborando lo antes descripto, los testimonios rendidos y constancias del Sumario 9/77 y Libros de guardia acreditan con certeza el traslado y alojamiento de personas acusadas por supuestas actividades subversivas tanto en sede del Escuadrón 24 como en el IRS en la capital de la Provincia, o bien traslados a la misma sede del Batallón 141, desde donde ejercía el mando del Area 314 Perez Battaglia, asi como impartía órdenes, a las fuerzas bajo su control operacional, las recibía del Comando del Iller cuerpo de Ejército, retransmitía etc.

En síntesis, como señala la sentencia de la causa 13/84, quedó acreditado que: "... El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad, e ilegitimidad de la privación de la libertad y en muchos casos, eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo...". Es decir, que este sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976, dando comienzo a un "formal, profundo y oficial" plan de exterminio llevado adelante por el gobierno militar.

3.Calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad

Así las cosas, habiendo quedado acreditado que los hechos materia de este juicio, tuvieron lugar en el marco de un plan sistemático de represión implementado desde el Estado, con el alegado propósito de reprimir la subversión en el período que nos ocupa, dirigido a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos, en tanto, a criterio del régimen, estas personas subvertían el orden económico y político institucional; en función de todo lo hasta aquí afirmado, es jurisprudencia sentada en causas de similar naturaleza tanto fáctica como jurídica como lo establecido en autos "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros" (Expte. 40-M-08), "MENÉNDEZ Luciano Benjamín y otros" (Expte. 281/09) y "VIDELA, Jorge Rafael y otros..." (Expte. N°M-13-09) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Córdoba integrado por los suscriptos y en los autos "ESTRELLA" de este Tribunal, que las conductas aquí juzgadas constituyen delitos de lesa humanidad y en consecuencia exceptuadas del instituto de la prescripción, debiendo enfocar el análisis en la incidencia que el derecho internacional tiene sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos.

Sin perjuicio del análisis de contexto ya efectuado en párrafos precedentes, resulta ilustrativo el análisis y consideraciones efectuadas por el Tribunal aludido en dichas actuaciones con relación al contexto político y metodológico adoptado por la última dictadura militar, con la finalidad de explicar el móvil y características de los hechos aquí j uzgados.

En efecto, se señala así "...Se trata de la denominada Doctrina de la Seguridad Nacional y el llamado Terrorismo de Estado y los definidos delitos de lesa humanidad, vinculados de manera estrecha. En este sentido, la concepción tradicional de la Defensa Nacional sufrió una modificación sustancial, pues la Doctrina de Seguridad Nacional definía al enemigo no sólo externamente sino dentro de los propios límites nacionales, por lo tanto se recomendaba neutralizar a los sectores distintos o rebeldes al propio ideario político-económico en que se sustentaba; ésto se vio agravado en su concepción, al embarcarse distintos grupos de políticas diferentes en la vía insurreccional armada. Para los sostenedores de la Doctrina de la Seguridad Nacional, el Estado de Derecho aparecía como insuficiente para ponerle coto o controlarlo. Las fuerzas armadas argentinas, como las de los países latinoamericanos, se vieron así transformadas en gendarmes o policía interna de una política que no se decidla en el ámbito de nuestro país. La metodología que se propició y fue usada para lograr tales objetivos, fue copiada de los militares franceses que trataban de rever la derrota sufrida en Indochina y el propio Estados Unidos en la guerra de Vietnam. En una primera etapa se dispusieron normas que dictaron los propios Estados democráticos pero que resultaron, a su parecer, insuficientes para evitar un posible colapso del orden internacional establecido. Es así que se produce en la mayoría de los países del denominado Cono Sur la interrupción de los procesos democráticos y la toma directa del poder por las Fuerzas Armadas de cada uno de esos países. De esa manera ante distintos pretextos que siempre se vinculaban a seguridad y desarrollo económico, se hicieron cargo de la integralidad del Estado, a la par de la conducción absoluta de la sociedad civil, imponiendo el terror con la supresión del disenso como la mejor metodología para el cumplimiento de sus fines; además, la censura total de los medios de comunicación. Toda acción o acontecimiento que tuviera como protagonista a las asociaciones insurreccionales, extendida a las meramente políticas o a toda otra acción contraria a su ideología, debía ser catalogada con el eufemismo "delincuencia subversiva". Dentro de esta estrategia, se ejecutaron traslados de los detenidos especiales "blancos" opositores de distintas j erarquías y grupos del sistema bajo pretextos de trámites formales usuales, simulaban enfrentamientos para cubrir sus fusilamientos en la vía pública, haciendo creer a la ciudadanía la existencia de una "guerra" amedrentando a la población en el contexto de las operaciones psicológicas. Debe recordarse que ya con anterioridad, y aún dentro de un período constitucional, habían empezado a actuar en forma clandestina agrupaciones que se denominaron Triple A, principalmente en Capital Federal y Buenos Aires, y Comando Libertadores de América en ésta ciudad, integradas por los mismos miembros de las Fuerzas Armadas y otras vinculadas a las fuerzas de seguridad, que después de producido el quiebre institucional, actuaron desde el aparato mismo del Estado. Es decir, producida la toma del poder, tales agrupaciones desaparecen y quedan integradas al nuevo "Estado". Estado que mantiene una cara visible, pero depurada en sus integrantes, para el desenvolvimiento normal y cotidiano del país y de simulación ante el concierto mundial. El verdadero poder y sus prácticas absolutamente reñidas con la moral y el derecho quedaron en la faz interna y clandestina; no de una manera absoluta, sino con algún tipo de filtración, para aterrorizar a la ciudadanía y lograr un silencio o actitudes cómplices ante el peligro en que se encontraba su seguridad, su familia o su vida. Así se dividió el país en zonas, siguiendo la normativa existente, sólo modificada para una mejor efectividad; dándosele poderes absolutos a sus jefaturas coaligadas en una misma política criminal de supresión del enemigo, considerando éste no sólo a algunas de las agrupaciones que habían decidido el camino insurreccional o armado, sino a todas, cualquiera fuera su formación, e incluso hasta las expresiones individuales que estaban fuera del compromiso de su propia ideología, a la que consideraron absoluta. De esta manera se construyó un verdadero Estado terrorista que les otorgaba plena impunidad. En lo formal, no se evitó degradar a la Constitución Nacional, ubicándola de manera inferior a su programa de gobierno, las llamadas "actas del Proceso de Reorganización Nacional", no sólo de manera explícita, sino aún implícitamente cuando se quitaba valor a toda normativa que pudiera impedir la consecución de algunos de sus propios fines. Bajo esta apariencia, se fueron desarticulando todas las agrupaciones o asociaciones políticas distintas; incluyendo la desaparición física de muchos de sus miembros, previo su secuestro, el sometimiento a torturas aberrantes a los fines de obtener información, con el frecuente agregado de un gratuito sadismo vinculado a expresiones de odio racial o repulsa hacia todo pensamiento distinto; culminando con la decisión, lamentablemente hasta hoy en la mayoría de los casos exitosa, de hacer desaparecer los restos mortales de los secuestrados, creando la categoría de "desaparecidos" como así también la vinculación parental, para el caso de menores, a los que se suprimió su estado civil y fueron repartidos como botín de guerra, al igual que los bienes de las propias víctimas. En este sentido, debe comprenderse que los campos de concentración de detenidos -secuestrados, torturados, desaparecidos- se constituyeron en una expresión clandestina pero institucional de ese Estado Terrorista. No puede concebirse la política aberrante del secuestro de personas con prescíndencía de órdenes legales y más aún, sustrayéndose expresamente a la posibilidad de su control, para tenerlas sujetas a su más completa discrecionalidad, de manera de poder ejercer sobre ellas todo tipo de vejaciones, tratamientos crueles y torturas que no tenían otro objeto, además de lisa y llana sevicia, que la de obtener más información, para así multiplicar indefinidamente en cada una de las víctimas, un perverso círculo delictivo pero brutalmente eficaz para lograr el exterminio de aquéllos a quienes se señalaba como enemigos o "blancos" en la jerga represiva. Pero como no podía dejar de comprenderse que con tan perverso sistema se estaba cometiendo delitos, resultaba imprescindible ocultar los mismos, borrar toda prueba y huella que permitiera reconstruir el itinerario de la víctima desde su secuestro; que nadie supiera que había sido secuestrada y si se sabía, que no se supiera quienes lo habían hecho y por cierto que no se supiera dónde estaba el secuestrado. Una vez obtenida toda la información que se les lograba extraer, obviamente no se lo podía restituir a su medio, ni se lo podía tener indefinidamente oculto. La única "solución" que cabía no podía ser otra que eliminar físicamente a la víctima y hacer desaparecer su cadáver, claro, para que nunca nadie pudiera imputarle a ningún sospechoso tales crímenes. El círculo perverso y delictivo se cerraba asi persiguiendo una casi lograda impunidad y a veces, lamentablemente, lograda totalmente para algunos represores. Pero además de estos propósitos de impunidad, la crueldad del sistema perseguía otro, no menos ominoso, cual era, por una parte, el lograr el terror inmediato de aquellos que eran víctimas directas de tales operativos, pero además, ir diseminando subrepticiamente un miedo paralizante en la sociedad toda: el pánico a ser señalado, a ser delatado, a constituirse en otro trágico y fatal "blanco". Entonces, pensar se constituía en un riesgo, porque el pensamiento podía no coincidir con el de los que decidían qué era lo bueno o lo malo; estudiar era peligroso, porque el saber podía constituirse en instrumento contra los designios de quienes se erigían en determinadores del destino común; toda creación que no se ajustara a los patrones fijados por su propósito mesiánico, se constituía entonces en "subversiva". Se trataba de crear una conciencia colectiva del no ver, no oír, no saber, no participar, no ayudar, no solidarizarse. Qué fácil podía resultar entonces imponer todo y cualquier tipo de designio, plan o programa, gustara o no a la gente, favoreciera a quien favoreciera, aunque perjudicara a uno u otro sector social o a la sociedad toda. Por ello se hacía necesario la supresión del enemigo, su aniquilación o simplemente su asesinato, lo que se efectuaba de distintas maneras...".

Asi, en los hechos aquí juzgados, ha quedado acreditado en forma acabada que las victimas fueron privadas de su libertad y sometidas a tormentos, debido a que se presumía que desarrollaban actividades subversivas, siendo en este sentido "subversiva" o "marxista" y "enemiga", la simpatía y amistad con miembros de la pastoral de Angelleli, participación en clubes o cooperativas, agrupaciones sociales de defensa de los derechos sociales de sectores vulnerables o de los pobladores del propio lugar de residencia, actividades educativas etc.

Observamos que en el caso, se dio ingreso en el Libro de Guardia "30MAR 77 10 JUN 77", a los detenidos correspondientes a la privación ilegal de la libertad del hecho nominado primero (Teresa Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Angel, Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva, Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur, "por probable relación con la subversión" (fs. 182). El Libro de Detenidos a fs. 5 también da cuenta del ingreso de los detenidos de mención, habiéndose imputado a los mismos "Infracción a la ley 21459, 20840 y art. 210 del CP.", es decir Asociación Ilícita y delitos subversivos.

Conforme a los mismos delitos y acusaciones se dio inicio al ya mencionado Sumario 9/77, merced a la orden de Perez Battaglia emitida el 7 de junio de 1977, de investigar y detener a miembros de una supuesta célula subversiva en la zona de Famatina-Campana, tras lo cual se instruyó el sumario en cuestión que elevado a la Justicia Federal y culminó con sentencias condenatorias para varias de las víctimas en función de las mismas imputaciones mencionadas (cfme fs. 502/513 de la causa "Zamora, Lucía y otros p.ss.aa inf. Leyes de Seguridad Nacional N° 20840 y 21459- Campanas".

En el mismo sentido, la carátula y "Sinopsis General del Hecho" de la causa "Zamora" es una muestra acabada de la persecución de que fueron objeto las víctimas imputadas en dichas actuaciones y la particular "interpretación" con sentido delictivo dada por la Gendarmería a las supuestas actividades que desarrollaban las mismas.

Así se señala (fs. 2) "...ANDRES ABELARDO ANGEL, argentino...Fue captado, adoctrinado y manejado a voluntad por "CHICHI" ZAMORA. Cuando aquella se dirigió a radicarse a La Rioja, ANGEL queda a cargo del grupo formado en CAMPANAS. Admite haber estado en congresos de corte netamente socialistas...No formó parte de ningún grupo que tuviera inclinación por la lucha armada..."; "JUANA ANTONIA MANZUR... si bien no recibió adoctrinamiento y no fue captada, estima que su forma de ser pudo haber sido aprovechada e influenciada por la conducta de BRIZUELA..."; "...ROSARIO DEL VALLE MANZUR.admite haber tenido conocimiento de la inclinación ideológica de BRIZUELA y su intención de lograr adeptos, como asimismo haber sabido que determinados profesores influían en el pensamiento y conducta del alumnado..."; "...TERESA ELIDA ROBLES DE MAZA...de muy joven se aboca a la tarea de crear Centros Juveniles Agrarios. Que su dedicación a tal tarea es grande. Que gana un premio por un trabajo de cooperativismo...que se compenetra del espíritu cooperativista y a lado de CHICHI ZAMORA recibe la influencia del pensamiento socialista de esta. Su acción recibe la ingerencia de los curas marxistas, reconociéndose que fue débil para enfrentarlos..."; "...JUANA LUCIA ZAMORA...Integró el ERP como ideóloga. Que recibió la influencia de algunos sacerdotes. Que trató de captar u adoctrinar a los jóvenes que estuvieran a su alcance. Que trató de enmarañar a gente con escaso nivel de preparación y cultura, escudándose en nobles principios pero que tenían otro fin...".

Por otra parte, también contamos con los informes de Inteligencia elaborados por el Area 314 de Ejército en relación a algunas de las víctimas. A modo de ejemplo: a fs.140, "...ROBLES DE MAZA TERESA ELIDA: (a) "YENI"; Argentina, nacida en la Capital Federal, el 16 Ene44; DNI 4.439.130; Hija de RAMON TITO (f); profesión: Docente; domicilio: Campanas, Dpto Famatina, provincia de La Rioja. Integrante del grupo PRT-ERP dirigida por LAZARO OMAR BRIZUELA, que actuaba en Famatina y zona de influencia, actuando con su grupo dentro del sector cooperativista rural. Fue detenida y puesta disposición del PEN. Recobrando luego su libertad, regresando a su lugar de origen. VALORIZACION: B-2 ORIGEN: PROPIOS MEDIOS...".

A fs. 188 "...MAZA SANTIAGO NICOLAS: Argentino, nacido en Campanas, provincia de La Rioja, el 25Ago33; hijo de JUAN FABRICIANO y de MARTA ERMELINDA SORIA; DNI 6.708.982; Domicilio: Campanas, Dpto Famatina, Provincia de La Rioja. Profesión: Docente. Estuvo comprometido a partir de 1972, con un grupo del PRT-ERP, encabezado por LAZARO OMAR BRIZUELA y que actuaba en toda la zona de Famatina. Como docente, actuaba en la captación ideológica de alumnos y maestros de la zona. VALORIZACION: B-2 ORIGEN: PROPIOS MEDIOS...".

Por otra parte, como ya fuera reseñado, también los interrogatorios bajo tormentos de las seis víctimas correspondientes al hecho nominado segundo por la acusación (Zamora, Reyes Leiva, Angel Maza, Robles de Maza y Olivera) giraban en torno a su cercanía con "los curas", Angelelli, la actividad cooperativista desarrollada por muchos de ellos en la Federación Agraria Juvenil, en la escuela.

En definitiva, no se trataron aquí de hechos aislados y fuera de contexto, presididos por móviles particulares. Por el contrario, claramente, las privación ilegal de libertad y tormentos que sufrieron las víctimas en el presente juicio deben interpretarse y comprenderse precisamente en el contexto de un plan sistemático de eliminación de opositores políticos, existente en la Provincia de La Rioja, como así también en el resto del país, al momento de comisión de los hechos.

Dentro de este plan, Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Angel, Nicolás Olivera, Juana Zamora, Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva y las hermanas Manzur formaban parte de grupos cooperativistas, grupos escolares o bien simpatizantes de la línea pastoral de Angelelli que desarrollaban actividades comunitarias de bien común, dentro de pequeñas localidades rurales de la Provincia y eran por ello, considerados "enemigo" y "blanco" o "marxistas" (Cfme. Plan del Ejército, Anexo II), ofrecido como elementos de convicción, por tanto un elemento subversivo a eliminar, siendo ello lo que permite claramente comprender todo el concierto de hechos que se produjeron en la presente causa.

4. Participación de los acusados

Acreditada así la existencia de los hechos materia del presente juicio, como así también su calidad de delitos de lesa humanidad e imprescriptibles, corresponde ahora establecer la participación responsable de los imputados en los mismos.

4.1. Así, cabe recordar nuevamente que en el contexto del plan antes mencionado, la distribución espacial de la ofensiva militar a cargo del Tercer Cuerpo de Ejército con sede en Córdoba -Zona 3- conforme la estructura expuesta, trazaba un cuadrante abarcativo de diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, y se encontraba a cargo del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército al tiempo de los hechos, General de División Luciano Benjamín Menéndez.

La Subzona 3.1 comprendía las provincias de Córdoba, Catamarca y La Rioja, la que a su vez se atomizaba en Áreas, correspondiendo a La Rioja el Área 3.1.4. al mando de la cual se encontraba el Teniente Coronel Osvaldo Héctor Perez Battaglia, quien a su vez lideraba el Batallón de Construcciones 141.

Recordemos asimismo, que conforme la normativa militar, prueba documental y testimonial analizada, esto es, Directiva 1/75, Directiva 404/75, Memorandos de reunión de la Comunidad Informativa Reglamento RC-9-1, la Gendarmería Nacional se encontraba bajo el control operacional y dependencia del Ejército, para la ejecución de los operativos de aniquilamiento del "enemigo interno", teniendo el Ejército la responsabilidad primaria en la ejecución de los operativos. Dentro de este esquema hemos determinado que existían numerosas normas de procedimiento a los fines de reglar la intervención de la Gendarmería como fuerza de seguridad militarizada, que no resultan suficientes para determinar ni permiten esclarecer la articulación y relaciones entre Armas, en el esquema de "Lucha antisubversiva" por cuanto muchos aspectos de hecho, esto es, cómo funcionaba este sistema en la práctica, y cuál era el lugar que cumplían los actores individuales de la represión ilegal, se esclarece merced a la prueba testimonial.

Según mencionamos, está acreditado que el plan sistemático de eliminación requería de una planificación centralizada y de una dote de poder suficiente para materializarlo, que no pudo provenir de un individuo aislado sino que obedeció al estricto cumplimiento de órdenes expresas provenientes de los más altos estratos militares. Las directivas así, descendían desde la cúspide del Ejército como responsable primario en la "lucha antisubversiva", se instrumentaban a través de la cadena de mandos, mediante la retransmisión de órdenes, con la intervención de personal de inteligencia del Ejército, Aeronaútica, Policía federal, provincial, Gendarmería Nacional que volcaban sus informes en las reuniones de la Comunidad Informativa con los altos mandos, tras lo cual se decidían los blancos y operaciones, recayendo finalmente en los ejecutores materiales de los hechos. Así se caracterizó el aparato de poder que dominó el curso de las acciones represivas en el país, a partir de un plan que ya estaba diseñado desde los más altos estratos del poder y su cumplimiento garantizado al instrumentarse la orden.

Conforme al esquema trazado y normativa analizada hemos dada por acreditada en forma fehaciente la relación de dependencia y articulación del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional en Chilecito con el Area 314, de La Rioja al mando del Cnel. Perez Battaglia y de éste con la Zona 3 a cargo de Menéndez.

También hemos acreditado, que existía una Delegación de la SIDE en La Rioja, como así también, diversos organismos de inteligencia militar, policial e incluso un organismo local denominado la "Secretaría de Coordinación y Enlace". Según fuera objeto de análisis, además de todo lo reseñado, el sumario 9/77 labrado con motivo de las acusaciones de actividades subversivas efectuadas a algunas de las víctimas de la presente causa, es muestra evidente de la articulación y relación jerárquica entre el Escuadrón y las autoridades de Ejército pertenecientes al Area 314 de la Rioja Capital, como así también se desprende de los propios términos y constancias de dicho sumario, la relevencia otorgada a los "informes de inteligencia" e "interrogatorios" efectuados entre otros, fundamentalmente por personal de inteligencia a fin de obtener información para la realización de futuros operativos.

Conforme la estructura mencionada y en relación al imputado Luciano Benjamín Menéndez, de su legajo personal valorado en las Sentencias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba ya referidas precedentemente y por este Tribunal en la causa "Estrella", resulta que el nombrado se desempeñaba al tiempo de los hechos investigados, como Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 3 de la cual dependía el Área 3.1.4,de La Rioja Capital al mando de Perez Battaglia, estructura creada para la "guerra contra la subversión", que abarcaba la provincia de La Rioja, de quien a su vez dependía y bajo cuyas órdenes actuó el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional sito en la ciudad de Chilecito, en el accionar antisubversivo.

Ya hemos descripto como se establecía la cadena de mandos a través de la división en unidades del Ejército (con correspondencia entre una unidad legal y otra destinada a la lucha antisubversiva), descendiendo las órdenes desde la Comandancia del III de Ejército (Zona 3) a cargo del acusado Menéndez hasta el Área correspondiente a cada Provincia. En la Rioja, hemos situado al entonces Coronel Perez Battaglia como Jefe del Batallón de Ingenieros de Construcciones 141 y a su vez, como Jefe del Area 3.1.4.

Asimismo, según hemos señalado, los memorandos de la Policía Federal Argentina, que dan cuenta del desarrollo de las reuniones secretas de la llamada Comunidad Informativa, regulares y periódicas durante todo el gobierno ilegal en cuestión incluso hasta el año 1980, a los fines de coordinar el trabajo de los diversos servicios de inteligencia que operaban en la provincia de Córdoba, estableciendo una mecánica de trabajo para toda la Zona 3, que muestran claramente al General Luciano Benjamín Menéndez como la máxima autoridad de Zona organizada a los efectos de la "lucha contra la subversión", conduciendo y a la vez supervisando efectivamente toda la actividad represiva en la Provincia de Córdoba, a la vez que lo hacía en las demás provincias a su cargo, entre las mismas, la Provincia de La Rioja. Estas actas permiten visualizar uno de los modos de funcionamiento del sistema de represión y exterminio ejecutado por el gobierno de facto en los períodos que se analizan, esto es, nutriéndose de información proporcionada por los distintos operadores de inteligencia a partir de la cual se impartían las órdenes represivas clandestinas que por regla eran de carácter verbal y secreto, conforme ya quedó acreditado en la Sentencia recaída en la causa 13/84 y en la causa "Estrella" juzgado por este Tribunal.

A mayor abundamiento, ello se deduce claramente de otros elementos probatorios aportados. En efecto, de los testimonios de las víctimas privadas de su libertad se desprende que el personal que concurrió a privarlas de su libertad, en todos los casos se trató de un grupo armado, perteneciente a Gendarmería Nacional, cuyo oficial a cargo invocó las órdenes del Comandante Garay, Jefe del Escuadrón N° 24 para proceder a su detención. Por otra parte, ya hemos hecho referencia a la constancia obrante a fs 506 de la causa "Brizuela", conforme a la cual, Perez Battaglia impartió la orden de dar inicio a la investigación por actividades subversivas en relación a una presunta célula detectada en la zona de Campanas-Famatina, información obtenida, según reza el comunicado, a través de inteligencia perteneciente al Batallón 141, como así también la carátula del sumario prevencional N°9/77 donde cita que la autoridad interviniente en la investigación del hecho y causa donde hay personas detenidas, es el "Jefe del Area 342", Perez Battaglia, de quien dependía el Escuadrón de Gendarmería de Chilecito.

Por otra parte hemos dado por acreditado que esta orden de inicio de sumario meramente formal fue un intento de dar una cara o fachada de legalidad a una serie de operaciones ilegales, por izquierda y de inteligencia que dieron origen con anterioridad a la sustanciación de dicho sumario, a las detenciones y tormentos de las víctimas de la presente causa.

Así, en realidad, ya hemos mencionado que las operaciones se inician con motivo de informes de inteligencia aportados al Escuadrón N° 24 y luego reportados a Perez Battaglia con respecto a Lázaro Brizuela -quien ya tenía iniciadas actuaciones desde 1975 por presuntas actividades subversivas, en una causa judicial sin pronunciamiento judicial, esto es, sin conclusión-. A partir del 2 de junio y hasta el fines de junio de 1977 se suceden una serie de detenciones de aproximadamente veinte personas, que siguieron diversas suertes, documentando su ingreso por la guardia del Escuadrón o no, recuperando su libertad o no, resultando implicados e investigados en el sumario 9/77 o no, conforme ya fuera objeto de análisis.

Ya hemos señalado y ha quedado claramente documentado que toda novedad se reportaba al Batallón 141 de La Rioja, pues era el mecanismo habitual, lo que se ve plasmado también en actuaciones administrativas tales como el sumario 9/77. Como hemos acreditado, las reuniones de Comunidad Informativa, que convocaba a las autoridades del aparato de inteligencia de todas las fuerzas avocadas a la lucha "antisubversiva", bajo el control de la Zona 3, comandada por el acusado Menéndez, reuniones, por otra parte, presididas por el mismo, permitían a dicho acusado mantener el control y poder de decisión sobre la elección de blancos y futuros operativos en las operaciones ilegales.

Todo ello se retransmitía a través de la cadena de mando, según hemos referido. En el caso, descendía desde Menéndez, al Area 314, es decir a Perez Battaglia, y luego a las diversas fuerzas bajo su control operacional, en este caso, al Escuadrón N° 24 de Gendarmería a través de su entonces jefe, Comandante Principal Garay. A su vez, Garay, impartía y retransmitía las órdenes al personal bajo sus órdenes y el caso subexamen no ha sido una excepción a dicha mecánica.

En los hechos de marras, en primer término, una fuente de inteligencia proveniente del Escuadrón 24 (que no ha quedado obviamente documentado en el sumario 9/77), pero puede inferirse se trató de su Oficial de Inteligencia Eduardo Britos, indicó que debía procederse al secuestro de Lázaro Brizuela, quien vivía en la localidad de Campana.

La fuerza más cercana a las localidades de Campana y Famatina, desde el punto de vista territorial, bajo el control del Ejército en La Rioja capital era el Escuadrón N° 24, a quienes las víctimas mencionan haber tenido terror cuando ingresaba al pueblo, es decir, era habitual que dicha fuerza en estas localidades efectuara las actividades de detención con propósito antisubversivo, siendo por todos conocido en el pueblo, el resultado ae raies detenciones y fundamentalmente las consecuencias nefastas producidas sobre los detenidos. Dichos procedimientos se realizaban, como era habitual con la colaboración de la policía local.

Los Libros de Guardia de los años 1976 y 1977 aportados como prueba, en este sentido permiten documentar la serie de "Comisiones reservadas" integradas por Oficiales de Gendarmería y personal en un número que en oportunidades llegó a más de veinte personas que salían con el propósito de efectuar operativos "antisubversivos" y el ingreso al regreso de dichas comisiones de numerosos detenidos a quienes se atribuían este tipo de delitos.

Por otra parte, la prueba testimonial y documental rendida ha permitido acreditar la detención de personas de la que no quedaba registro alguno, o bien quedaba registro o "blanqueo" posterior, esto es, el uso del libro de detenidos, de guardia, y sumarios preventivos, según conviniera en algunas oportunidades para dar una apariencia de legalidad a procedimientos claramente ilegales.

Así, ya mencionamos al describir la secuencia en que ocurrieron los hechos de marras, que, conforme se desprende de las constancias de Libro de Guardia del "31 de mar 77 al 10 jun 77" (fs. 175 y sgtes), en primer término, a partir del 2 de junio se produjo un inusual movimiento en el Escuadrón N° 24 con salidas de varias Comisiones diarias con el propósito de detener personas por supuestas vinculaciones con Lázaro Brizuela y las actividades subversivas atribuidas al mismo, sus conocidos y amigos.

El día 4 de junio de 1977, en el marco de esta serie de operativos por izquierda, se procedió a la detención ilegal de las víctimas de la presente causa, esto es, Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Andrés Abelardo Angel, Santiago Nicolás Maza, Teresa Elida Robles de Maza, Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, sin registro de orden alguna de detención de los nombrados.

Añadimos que el propio Torres Daram manifestó en la audiencia, en oportunidad de ejercer su defensa material, que vio al Oficial Franco Casco con una lista de personas probablemente obtenida en las últimas cuarenta y ocho horas a partir de interrogatorios bajo tormento de personas que ya se encontraban detenidas y alojadas irregularmente dentro del Escuadrón- tras lo cual se partió con un grupo de gendarmes para efectivizar la detención de las mismas.

Tras su ingreso por la guardia, las siete personas referidas quedaron alojadas en calidad de detenidos incomunicados a disposición de la Jefatura del Escuadrón. Esta detención fue comunicada formalmente a Perez Battaglia días más tarde, dando origen al sumario preventivo 9/77.

Como ya fue objeto de análisis en puntos precedentes, ha resultado evidente y acreditado el armado de fechas y actuaciones falsas en el sumario preventivo, además de circunstancias dentro de las declaraciones de los supuestos imputados por actividades subversivas, luego negadas por los mismos, todo lo cual fue certificado entre otros intervinientes, por el Secretario de actuaciones Torres Daram, con el objeto de dar una fachada de legalidad a dicho sumario con miras a su elevación a la Justicia federal.

Resulta obvio que la ilegalidad en la detención y posteriores intentos de "legalización", todo ello formando parte de las maniobras típicas dentro del plan sistemático, no eran ocurrencias originales y sólo propias del personal de Gendarmería interviniente en las mismas, sino que obedecía a lineamientos trazados desde la superioridad.

Así hemos analizado y acreditado como las actas 1860/75 agregadas a la causa judicial que documentan falsas circunstancias y fechas de detención de víctimas del hecho de privación ilegal de libertad aquí analizado, están firmadas por el propio Comandante Garay e incorporadas al sumario por el Franco Casco en su calidad de Instructor de la causa, y seguidamente dicha incorporación resulta certificada por el acusado Torres Daram en su carácter de Secretario de dichas actuaciones, por todo lo cual resulta acreditado con certeza, el carácter de ilegal de las actuaciones, el mantenimiento de la detención de las mismas en tal cáracter y el conocimiento acabado y control que los superiores tuvieron sobre dichos hechos.

En igual forma, con relación a los tormentos infligidos a las seis víctimas de autos (Robles de Maza, Maza, Zamora, unvera, Reyes Leiva y Angel) se efectuaron dentro del mismo contexto y con la finalidad y argumento ya descripto.

En este sentido hemos dado por acreditado que las víctimas sufrieron tormentos por su condición supuesta de "Subversivos" y fueron sometidas a interrogatorio para que brindaran supuesta información acerca de sus actividades.

Hemos acreditado merced a la prueba testimonial rendida y documental, (Cfme. Informe de la Comisión Provincial de DDHH) que el Escuadrón N°24 era el principal encargado de las actividades represivas del plan sistemático de eliminación de opositores políticos en la zona de Chilecito y zonas cercanas.

Que de este modo funcionaba con una doble cara: una cara regular de patrullajes, detenciones por delitos comunes, tareas rurales, fuerza de seguridad preventora, controles de ruta y una segunda cara, donde se detenía a personas, se las sometía a condiciones inhumanas de alojamiento, interrogatorio bajo tortura, se las trasladaba a zonas cercanas en horarios nocturnos para proseguir los interrogatorios, se ingresaba o no las detenciones arbitrariamente según se intentara legalizar o no las detenciones, se los trasladaba a otros centros de cautiverio como el IRS, se labraban sumarios con documentos conteniendo falsedades ideológicas, se prolongaban en forma ilegal dichas detenciones etc, incluso de mujeres con niños pequeños.

Este funcionamiento ilegal dentro de un Establecimiento con una finalidad explícita legal, forma parte de una mecánica habitual utilizada a lo largo de todos los años en que se desarrolló el mentado plan sistemático, donde no sólo se erigieron y pusieron en funcionamiento centros clandestinos de detención, sino que también se hizo uso de establecimientos y unidades policiales y militares con este oculto y doble propósito, como en el caso del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional que realizaba tanto operativos y detenciones legales como ilegales.

Asimismo, en relación al carácter ilegal de las operaciones realizadas y el conocimiento y control que Menéndez tenía sobre ello, resulta esclarecedora una de las primeras reuniones de la comunidad informativa de fecha 10 de diciembre de 1975 (ofrecida y agregada como elemento de convicción en la causa "Estrella" y en la presente causa), que da cuenta del monopolio de Menéndez en el accionar represivo.

Tal reunión fue convocada y presidida por el entonces Comandante del Cuerpo de Ejército III y Jefe del Área 311, General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, en la sede del Comando de ese Cuerpo, con la participaron del Jefe de Operaciones del Área 311, el Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, el Jefe de la Policía de Córdoba, el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D.2), entre otros, tratándose como asunto central, la organización y funcionamiento del primer GRUPO INTERROGADOR DE DETENIDOS (G.I.D.) de esta provincia. Resultan ilustrativas las objeciones que en esa reunión plantea el representante de la Policía Federal Argentina, quien entendió que de la respectiva Orden de Operaciones se desprendía una serie de "inconvenientes prácticos" y de "orden legal", advirtiendo que "la instrucción -en evidente alusión a las operaciones que se desprendían de aquella orden- no había sido delegada en ningún momento a la autoridad militar", oponiendo reparos también a la "heterogeneidad" del personal que actuaría en las operaciones. Entonces, del documento, surge que los procedimientos e investigaciones a efectuarse no se desarrollarían conforme a las normas rituales vigentes al tiempo de los hechos, ni por las autoridades competentes a tal fin ni con el exclusivo auxilio de las fuerzas legalmente afectadas a ese objetivo.

En el mismo consta también, que el General Menéndez requirió del resto de las fuerzas y organismos estatales presentes en la reunión, recursos para el aprovisionamiento de "materiales y útiles" destinados al funcionamiento del "nuevo organismo" -el Grupo Interrogador de Detenidos-, y dispuso a continuación: "...tener conocimiento previo de los procedimientos antisubversivos a realizarse, ello con el objeto de aportar el apoyo de las fuerzas necesarias, como así también respaldar la intervención policial ante las implicancias y/o derivaciones de orden social, político, gremial, etc., que cualquier inspección o detención pueda traer aparejada". Al respecto, y atento al tenor del propio documento, se puede advertir con toda claridad que los procedimientos antisubversivos proyectados, habrían de realizarse en un marco de abierta ilegalidad, tal como el representante de la Policía Federal deja vislumbrar al exponer claramente sus reparos a la metodología propuesta.

Lo expuesto, asimismo se corrobora por el Memorando de la Policía Federal Argentina de fecha 13 de abril de 1976, ya analizado, referido a una posterior Reunión de la Comunidad Informativa, en la sede de la IV Brigada Aerotransportada con fecha 13 de abril de 1976 -a cuatro meses de la creación del Grupo Interrogador de Detenidos-, presidida por el entonces Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, e integrada por el Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, por el titular de Inteligencia de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Córdoba y por los Jefes de la Policía de Córdoba, de Gendarmería Nacional, del Destacamento de Inteligencia 141, del Servicio de Inteligencia de Aeronáutica, y de la Policía Federal Argentina, entre otras; donde tras disponerse que se inicien operaciones contra todos los "blancos" -P.R.T., E.R.P, Montoneros, Poder Obrero, Juventud Guevarista, activistas gremiales, estudiantiles y de gobierno- suministrados por los distintos organismos de seguridad durante la reunión, Menéndez ordena que: "...no se efectivizarán más procedimientos por izquierda hasta nueva orden...", para después disponer el nombrado que: "...en todos los casos -por izquierda o por derecha- debería consultarse al Comando de Operaciones 311, quien como excepción determinará cuando puede actuarse por izquierda...". Surge así, que el accionar clano "ino, "por izquierda", se efectuaba como práctica habitual para reprimir los elementos estimados subversivos y conseguir así su fin último, que no era otro que lograr su exterminio físico como uno de los destinos posibles.

Así, se advierte en estos documentos, el imputado Menéndez ordena ser informado de todos los procedimientos a realizarse a partir de las directivas ilegales impartidas en las reuniones de la Comunidad Informativa, contra los "blancos". En este sentido todas las unidades militares bajo su mando, a los efectos de la llamada lucha antisubversiva, funcionaban en modo similar, elevando desde el personal de inteligencia la información de los posibles blancos a través de las unidades militares de cada jurisdicción, al Comando del III de Ejército bajo el mando del acusado del acusado Menéndez.

Finalmente, y en orden a la expresión vertida por el imputado Menéndez al momento de efectuar su defensa material en este juicio, y si bien nada dice respecto a los hechos motivo de imputación en las presentes actuaciones en su acontecer material, sí expresó que como Comandante era el único responsable de sus tropas, y que por lo tanto, no se les podía imputar a sus subordinados delito alguno, esgrimiendo que sus actuación se encontró regida por la ley y los reglamentos vigentes. Tales expresiones aparecen como meramente declarativas y tendientes a disimular su ilícito accionar y en general el del Ejército y Fuerzas Armadas y de seguridad. Así se advierte el alto contenido ideológico que rigió su actuación como Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo que él denomina la guerra que había emprendido nuestra patria contra la subversión marxista, que por otra parte, es la misma que inspirara las propias resoluciones que intentaran desde el Estado crear un aparente marco legal a su ilegítima actuación. Como ejemplo de lo expuesto basta con leer la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército sobre la lucha contra la subversión dictada con fecha 28 de octubre de ese año. Además, y aún en el hipotético caso de que se admitiera que por aquella época de la historia argentina hubiera existido un guerra de naturaleza informal, nada justifica, que quienes representaban al menos formalmente al Estado, actuaran fuera de la ley, ó como en el caso que nos ocupa, de una manera absolutamente denigrante de la dignidad humana y en desprecio absoluto de toda norma propia de una sociedad civilizada. Es que quienes habían destruido al Estado de Derecho, ya no encontraron reparo alguno en destruir el derecho de cada uno de sus ciudadanos.

De todo lo expuesto, surge palmariamente que Luciano Benjamín Menéndez tenía el conocimiento y control absoluto de todo lo que sucedía en la Área 314, lo que abarca estructuralmente al Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de Chilecito en particular, que ejerció la represión ilegal en dicha provincia, lo cual no sólo encuentra su correlato en la prueba testimonial y documental ya detallada, sino en la propia lógica de la estructura castrense, donde rige un claro ejercicio de la autoridad vertical que coloca al imputado como uno de los máximos responsables de los sucesos delictivos como los de autos. Tenía el control directo de la unidad militar que ejecutó las directivas impartidas sobre la represión ilegal, esto es, el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de la ciudad de Chilecito y personal militar de Ejército dentro del Area 3.1.4., como así también del personal de inteligencia que desarrollaba interrogatorios bajo tortura tanto en el Batallón 141, como en sede del Escuadrón 24 de Gendarmería, durante el año 1977, por lo que en su condición de funcionario público y máxima autoridad de la Zona 3 y por ende del Área 314, ordenó privar a las víctimas Abelardo Angel, Santiago Nicolás Maza, Teresa Elida Robles de Maza, Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva de su libertad en forma ilegítima y luego trasladarlas para su interrogatorio al Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional sito en la ciudad de Chilecito, manteniéndolas privadas de su libertad en forma ilegal, en el contexto de un plan sistemático de destrucción del opositor, omitiendo asimismo, en razón de su calidad funcional, hacer cesar esas circunstancias.

Asimismo y de igual manera, ordenó a través de la cadena de mando que fueron sometidas a tormentos Lucía Zamora de Pereyra, Santiago Nicolás Maza, Teresa Robles de Maza, Marcelino Reyes Leiva, Andrés Abelardo Angel y Nicolás Olivera por parte del personal del Escuadrón N° 24 de Gendarmería, en el caso de autos, por parte de un grupo de personas integrado, entre otros por el acusado Abelardo Britos -según analizaremos- omitiendo hacer cesar estas condiciones.

Esto por otra parte, no podía ser de otra manera, ya que atento la lógica que rige la propia estructura militar y la prueba aportada, el comando y decisión sobre las operaciones ilegales se ejercía en forma vertical en toda la Zona 3. A su vez, en particular, dadas las funciones que le correspondían a la Gendarmería Nacional como fuerza de seguridad militarizada bajo el control operacional del Ejército, en particular en el caso, el Escuadrón N° 24 de Chilecito, que se encontraba bajo las órdenes del Area 314 bajo la jefatura de Perez Battaglia, quien su vez se encontraba bajo el comando del acusado Menéndez en su carácter de jefe de la Zona 3.

En relación a la participación que le cupo al acusado Ricardo Manuel Torres Daram, cabe precisar que la acusación le atribuye participación como coautor inmediato en la privación ilegal de la libertad de las siete víctimas mencionadas en el primer hecho, como así también mantener a las mismas en dicha condición desde el 4 de junio de 1977 hasta el 24 de junio de 1977.

En primer término, de su legajo personal aportado como prueba documental, se desprende que se promocionó con el grado de Subalférez de Gendarmería Nacional en diciembre de 1976, con 20 años de edad, originario de la Provincia de Misiones (Oberá), siendo su primer destino el Escuadrón 24 de Chilecito, lugar al que ingresó en Febrero/marzo de 1977. Las funciones asignadas fueron "Grupo Operaciones Reemplazante Oficial Titular". En julio de 1977 fue trasladado a la Sección Vinchina. El 30 de setiembre de 1977 es calificado por el Comandante Garay quien no lo considera apto para el ascenso debido que "le falta tiempo", explicitando que se trata de un "joven oficial que transita por el difícil período de adaptación a la Unidad de trabajo. Posee aptitudes que consecuentemente con su maduración las desarrollará en bien del servicio. Sus cualidades humanas lo habilitan como hombre de bien" (fs. 14).

Por otra parte, de las constancias del Libro de Guardia "31 MAR 77 10 JUN 77" se desprende (fs. 182) que el día 4 de junio, siendo las 13.45 hs., sale la Comisión Reservada encabezada por el primer Alférez Francisco Franco Casco, secundado por el acusado Torres Daram, con personal a sus órdenes, regresando, siendo las 18:50 hs., con el grupo de detenidos que constituye el primer hecho ya mencionado y probablemente también Juan Carlos Silva, según ha sido objeto de análisis al tratar la prueba de la materialidad de los hechos. Se entrega a los detenidos en la guardia, donde son identificados (no así Juan Carlos Silva, cuya detención no es objeto del presente proceso si bien no tenemos constancia de cómo ingresó éste último, ni certeza sobre quién decidió que no fuera registrado en el momento su detención, aunque presuntamente, los detenidos fueron entregados por Franco Casco quien encabezaba la Comisión).

Ahora bien, ya hemos señalado que la detención ilegal de las víctimas siguió diferentes derroteros.

Así, en el caso de Santiago Maza (quien recuperó su libertad el 10 de junio de 1977), de Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva (quienes quedaron en libertad el 9 de junio de 1977) fueron inicialmente imputados por infracción a la ley de Seguridad Nacional, pero luego pasaron a Oficina de Identificación, tras lo cual quedaron libres (Cfme. constancias del referido Libro de Guardia y Libro de Detenidos fs. 5).

Por el contrario en el caso de Teresa Robles de Maza, Andrés Angel, Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur, tras la aprehensión e imputación inicial, la privación ilegal se prolongó y mantuvo, poniéndose estos detenidos a disposición del Jefe de Area 314, Perez Battaglia, dándose inicio al sumario preventivo N° 9/77.

En el marco de este sumario, el acusado Torres Daram intervino como Secretario de actuaciones, secundando a Franco Casco, quien intervino como Instructor, hasta el 24 de junio de 1977, fecha en la que los detenidos, junto con el sumario son remitidos a sede del Batallón de Construcciones 141, siendo Torres Daram reemplazado en el cargo de Secretario a partir de este momento, por Eulogio Vilte, en tanto Franco Casco prosiguió interviniendo como Instructor (Cfme. Constancias de fs. 182 de la causa "Zamora").

Ahora bien, conforme a las probanzas analizadas ha quedado fehacientemente acreditada la participación de Torres Daram en el operativo por medio del cual se logró la detención de las víctimas ya mencionadas. Ello ha sido también reconocido por el propio acusado, quien afirmó haber formado parte del grupo que efectivizó la detención de las siete víctimas.

En efecto, durante el debate, en ejercicio de su defensa material, Torres Daram nos dijo que egresó de la escuela de cadetes de Gendarmería en diciembre de 1976, siendo su primer destino el Escuadrón 24 de Chilecito al que arribó en marzo de 1977, teniendo 21 años. Que se encontraba bajo la guía y órdenes de Oficiales superiores con mayor experiencia y antigüedad. Que se trasladó a Vinchina en julio de 1977. Que el día del hecho recibió la orden de que después de almorzar debía presentarse de uniforme. Estaba Franco Casco designado Jefe de Patrulla. Franco tenía más antigüedad pues era su tercer año como Oficial. Que las patrullas tienen un solo Jefe y los demás son integrantes de la Comisión. Que Franco Casco le comunicó que por orden del Comandante Garay debían trasladarse a localidades a detener a un grupo de personas. Le mostró una nómina. Le dijo que este grupo era una célula subversiva. Que al procederse se haría en el marco de actuaciones judiciales que se labrarían ante la Justicia Federal. Que para él no había dudas de la legalidad de la orden. Que la patrulla fue registrada en el Libro de Guardia, los integrantes todos tenían uniforme. No identificó a los suboficiales pues era nuevo. Partieron en un camión de Gendarmería con un horario determinado. No conocía las localidades donde se dirigieron ni a los detenidos. Fue su primera experiencia en detención, por lo que prestaba atención a sus superiores. Que el procedimiento se efectuó con una actitud firme del personal pero sin violencia, sin malos tratos, los detenidos buscaron ropa, documentos y no ofrecieron resistencia. Volvieron a Chilecito y el Jefe de patrulla hizo entrega de los detenidos a la guardia de Prevención. Luego se le ordenó entregar el armamento y retirarse. Que en las detenciones hay un procedimiento externo (la praxis de la detención) y un procedimiento interno, donde la Guardia que es la policía interna del Escuadrón recibe a los detenidos.

Ahora bien, podemos considerar que la privación ilegal de la libertad que dio comienzo el 4 de junio de 1977 tuvo dos tramos. El primero consistente en el operativo de aprehensión de las víctimas y el segundo tramo consistente en la prolongación y mantenimiento de dicha detención dentro del Escuadrón N° 24.

Lo cierto es que sin perjuicio de lo que hemos señalado, analizado pormenorizadamente y dado por acreditado, el carácter de ilegalidad de la privación de libertad en cuestión, pudo no resultar evidente a simple vista para el imputado Torres Daram.

En efecto, la Comisión o patrulla fue registrada en el Libro de guardia junto a todos sus integrantes con sus respectivos cargos. También fue identificado el Camión Unimog donde se efectuó el traslado de los detenidos, chapa patente y su chofer. El personal fue uniformado y portaba armas regulares, tratándose de una fuerza de seguridad militarizada que habitualmente se hallaba uniformada y armada. Los uniformes y elementos que portaban correspondían a Gendarmería Nacional, fuerza a la que efectivamente pertenecían todos sus integrantes. El operativo se efectuó a la luz del día, delante de otras personas del pueblo y familiares de quienes resultaron detenidos. Los testigos expresaron que en algunos casos les permitieron dejar sus hijos y buscar documentos y ropa, yendo a la comisaría local por sus propios medios, (en otros se procedió directamente a su detención) donde fueron reunidos. El oficial a cargo Franco Casco, invocó una orden de su Superior, el Comandante Garay para proceder a la aprehensión (según mencionaron los testigos), lugar donde efectivamente fueron llevados los detenidos. Las víctimas objeto del presente hecho fueron trasladadas dentro del camión regular de Gendarmería sin tabicamiento, por lo que pudieron observar quiénes iban detenidos, es decir quién formaba parte del grupo, advirtieron la parada en la localidad de Famatina para detener a las hermanas Manzur y todo el recorrido hasta Chilecito donde arribaron a sede del Escuadrón N° 24. Luego fueron entregadas por el jefe de Patrulla, ingresadas por la Guardia, identificadas y revisadas por el médico.

Es decir, el operativo tuvo una "apariencia" de legalidad, diferente a la habitual clandestinidad de los operativos, vehículos sin patente, traslados con vendas, dentro de baúles, o en el piso de los vehículos, en horario nocturno, con violencia, sin registro alguno de los detenidos ni de los integrantes del grupo de secuestradores o bien con utilización de falsas identidades y disfraces etc.

Cabe tener presente que a la luz de las apreciaciones efectuadas y de las características del operativo descriptas, la afirmación de Torres Daram en el sentido de que creyó que el operativo de detención era legal, resulta verosímil o al menos nos deja una duda insuperable acerca del conocimiento que pudo tener de su ilegalidad.

A ello se añaden otros elementos de juicio. En efecto, tenía 21 años, era recién egresado de la escuela de cadetes con el primer grado de Oficial, había ingresado al lugar como primer destino hacía pocos meses, por lo que es probable que todavía no conociera acabadamente las actividades o modalidades de operativos del Escuadrón, lo cual es mencionado por Garay al momento de calificarlo en setiembre de 1977 (Ver Legajo personal reservado por Secretaría en fotocopia).

Asimismo, Torres Daram manifestó que el operativo en cuestión fue la primera detención en la que participó, lo cual es parcialmente cierto.

De las constancias del Libro de Guardia del 31 MAR 77 10JUN 77), es decir correspondiente al lapso durante el cual este acusado permaneció en el Escuadrón 24 se desprende que cumplió funciones como Jefe de Guardia los días 14/4/77 (fs. 40), 22/4/77(fs. 60),30/4/77(fs.84), 8/5/77 (fs. 107),16/5/77 (fs. 127)y 1/6/77 (fs. 172). Estas se trataron de actividades regulares dentro del Escuadrón y no se registraron detenciones.

Por otra parte, hemos mencionado, que de acuerdo con las constancias documentales que venimos analizando, cuando se salía con una misión en particular se dejaba la anotación de salida en Comisión, pero cuando se trataba de una comisión en relación a actividades subversivas, en el Libro de guardia con que contamos, se dejó anotado, "Comisión Reservada".

Así, el Libro de guardia mencionado registra la salida de Torres Daram en varias Comisiones y también un patrullaje. Con fecha 25 de abril de 1977 (fs.69), salió en comisión secundando al Oficial Chiappe a fin de visitar una escuela, regresando sin novedad. A fs. 130, Torres Daram salió en patrulla motorizada en camión, con grupo a su mando a efectuar control de ruta a la localidad de Los Sarmientos. El 27 de abril salió en Comisión para acompañar a un periodista por la zona (fs. 75).

Durante todo ese año y hasta comienzos de junio de 1977, el Escuadrón N° 24 sólo registró el ingreso de tres detenidos por delitos comunes y ningún detenido por actividades subversivas.

También se registra la salida de una "Comisión Reservada" con destino a la localidad de Vinchina, integrada por Chiappe, Britos y personal a sus órdenes, no mencionándose a Torres Daram entre sus integrantes (fs. 143, 22 de mayo de 1977).

El día 2 de junio de 1977 salieron cuatro Comisiones. Dos de las mismas tuvieron carácter de Comisión Reservada.

La primera (ver constancias de fs.175) estuvo a cargo de Franco Casco y personal a su órdenes y trajeron detenida a María García de Brizuela, no estuvo integrada por Torres Daram.

La segunda Comisión de igual fecha, sí estuvo a cargo del acusado Torres Daram con numeroso personal a sus órdenes, no tenia carácter de "Reservada", se dirigieron presuntamente a Famatina, pero no se registra ni su regreso ni la detención de personas.

La tercera Comisión -ésta de carácter "Reservada" al igual que la encabezada ese día por Franco Casco- estuvo a cargo del Oficial Chiappe (fs. 176).

Ese mismo día, salió una última Comisión presidida por Franco Casco, secundado por Torres Daram y un Cabo a sus órdenes, no tenía el carácter de "Reservada" y trae detenido a Néstor Mendoza que queda alojado en la Guardia por "AVEANTE", es decir "Averiguación de antecedentes"(cfme constancias de fs. 5 del Libro de Detenidos, reservado por Secretaría) .

Es decir, no es exacto, que Torres no hubiera participado en ninguna detención, como afirmó en su descargo, pues precisamente el día anterior al hecho, es decir el 3 de junio, secundó a Franco Casco en la detención de una persona (Mendoza) por averiguación de antecedentes. Pero, corroborando su versión parcialmente, las constancias analizadas exhiben que hasta el día 4 de junio de 1977, Torres Daram no había participado de "Comisiones Reservadas" ni procedido a la detención de personas que quedaran anotadas en el Libro de guardia por actividades subversivas.

Todo lo expuesto, genera una duda razonable, en cuanto a la existencia de conocimiento requerido, por parte de este acusado, en relación a la ilegalidad del operativo efectuado el 4 de junio de 1977, en relación a los siete hechos de privación ilegal de libertad en su tramo inicial, esto es, en el momento en que Torres Daram, junto al resto del grupo de Gendarmería materializó la detención de las víctimas mencionadas en el primer hecho.

Como hemos mencionado, los elementos de juicio valorados y las particulares circunstancias en que se desarrolló el hecho subexamen, a saber: su juventud, inexperiencia tanto en la carrera, como en el Escuadrón, la ausencia de participación en hechos de igual naturaleza con anterioridad, la falta de otros detenidos por hechos similares durante su permanencia en los primeros meses en su destino ( con excepción de la detención de García de Brizuela el día anterior, que no fue materializado por Torres Daram), las facultades legales que, como fuerza de seguridad y preventora tenía la Gendarmería Nacional, sumado fundamentalmente a la apariencia de legalidad de las características del operativo realizado, permiten presumir como probable que Torres Daram haya creído que el procedimiento era legal, al momento de consumarse la aprehensión, surgiendo en esta situación una duda razonable que debe favorecer al acusado Torres Daram, todo ello por imperio de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (arts. 3 CPPN y 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y conforme a lo interpretado por la C.S.J.N., fallo 999.391, mayo 4-9992 conforme al cual se exige que el juicio de certeza sólo se funde en las constancias efectivamente comprobadas en la causa.

Ahora bien, también existe un segundo tramo en la privación ilegal de las siete víctimas, a partir del momento en que ingresaron al Escuadrón N° 24, por lo que es necesario determinar si existió participación del acusado Torres Daram en el mantenimiento de las mismas en dicha condición.

Es así, que no existen elementos de convicción que permitan inferir que este acusado tuvo alguna intervención ulterior en el caso de las víctimas Santiago Maza, Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, quienes, a través de la Oficina de identificación recuperaron su libertad los días 9 y 10 de junio de 1977, es decir pocos días después de producida su detención, habiéndose limitado la participación de Torres Daram a efectuar la detención junto con el resto del grupo perteneciente a Gendarmería. Una vez dentro del Escuadrón, quedaron a disposición del Jefe del Escuadrón (cfme constancia de fs. 182 Libro de guardia).

Distinto es el caso de las privaciones ilegales de la libertad sufridas por Teresa Robles de Maza, Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur y Andrés Abelardo Angel.

En el caso de estos detenidos, ya hemos mencionado que fueron trasladados al Batallón 141 con fecha 24 de junio de 1977. A partir del 8 de junio de 1977, se comenzaron a labrar actuaciones, en el Escuadrón N° 24, es decir el sumario N° 9/77, por orden de Perez Battaglia (cfme constancia de fs. 506 causa "Zamora"), preventivo donde fueron imputadas las cuatro victimas mencionadas de delitos subversivos, todo lo cual fuera objeto de análisis y tratamiento.

Ya hemos señalado, que a fin de dar una cara o fachada de legalidad a las detenciones que se habían producido antes de la orden formal de investigación impartida por Perez Battaglia, se introdujeron constancias con falsedad ideológica dentro del sumario, falsedad que entre otros aspectos recaía sobre la fecha de detención de las cuatro personas mencionadas.

En efecto, es necesario detallar nuevamente que de este modo, se incorporaron: 1) el Acta 1860/75 (fs. 19) que reza "...el día nueve de junio de año mil novecientos setenta y siete, siendo las diez horas, en las localidades de Famatina y Campana...en circunstancias de cumplirse operaciones ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 2112/15) se procedió a ingresar al domicilio de propiedad del señor ABELARDO ANGEL, de la localidad de campana, el que fuera detenido en esa oportunidad, sin secuestrarse elementos de carácter subversivo...En las circunstancias expresadas, se detuvo al ya mencionado ABELARDO ANGEL....fdo: Alberto Arnaldo Garay, Comandante Principal jefe Escuadrón 24 "Chilecito". Al pie de dicha acta se decreta "AGREGADO a los antecedentes. CERTIFICO. Fdo. Francisco Franco Casco, Instructor y Ricardo Torres Daram, Secretario".

Es decir, como ya fuera señalado, Franco Casco, agrega el acta labrada por el Comandante Garay y Torres Daram certifica que Franco Casco lo ha agregado a las actuaciones. En consecuencia, Garay labra un acta con falsedad ideológica en relación a la fecha de detención de Abelardo Angel, (quien en realidad fuera detenido el 4 de junio de 1977) a fin de dar una fachada de legalidad al procedimiento efectuado, para encubrir que días antes ya se había procedido en forma ilegal a detener a Angel, conforme ya hemos dado por acreditado, todo ello con anterioridad a la existencia de orden formal de inicio de sumario, investigación y detención. A posteriori, dicho documento es agregado a la causa por Franco Casco y quien certifica tal accionar de Franco es el acusado Torres Daram; 2) Se remite telegrama al Jefe de Area comunicando que se ha procedido a detener con fecha 11 de junio a Lázaro Brizuela junto a María Brizuela, Juana Manzur, Rosario del Valle Manzur y Teresa Robles de Maza (fs. 47); 3) Se agrega Acta 1860/75 en relación a Teresa Robles de Maza que reza "...el día once de junio de mil novecientos setenta y siete... .se procedió a ingresar al domicilio propiedad de la señora TERESA ELIDA ROBLES DE MAZA...la que fuera detenida en esa oportunidad...- Fdo: Alberto Arnaldo Garay, Comandante Principal jefe Escuadrón 24 "Chilecito". Al pie de dicha acta se decreta "AGREGADO a los antecedentes del sumario. CERTIFICO. Fdo. Francisco Franco Casco, Instructor y Ricardo Torres Daram, Secretario.

Como hemos mencionado, aquí se repite el accionar. En efecto, Robles de Maza se hallaba ilegalmente detenida desde el 4 de junio de 1977, pero se "legaliza" su presencia, mediante una falsa fecha de detención en el sumario, recién a partir del 11 de junio. De la misma manera se hace figurar falsamente y coincidir su detención con la de García de Brizuela (quien estaba detenida desde el 2 de junio), con la de Lázaro Brizuela (detenido desde el 2 de junio) y las hermanas Manzur (también detenidas en el operativo objeto del presente juicio, a partir del 4 de junio); 4) A fs. 417 de la causa "Brizuela" se añade Acta 1860/75 correspondiente a Juana Antonia Manzur donde se lee: "...el día once de junio del año mil novecientos setenta y siete...se procedió a ingresar al domicilio de propiedad de la señorita JUANA ANTONIA MANZUR de la localidad de Famatina, la que fuera detenida en esa oportunidad.. Fdo. Alberto Arnaldo Garay, Comandante Principal, Jefe Escuadrón 24 "Chilecito". Al pie de dicha acta se lee:"Chilecito,11 de junio de 1977. AGREGADO a los antecedentes del Sumario. CERTIFICO" Fdo: Ricardo Torres Daram Subalferez Secretario - Francisco domingo Franco Casco Primer alférez Oficial Instructor".

Nuevamente la mecánica de incorporación y labrado del acta es la misma. En efecto, Garay rubrica el Acta con falsedad ideológica, Franco Casco lo agrega al Sumario 9/77 y Torres Daram certifica que Franco Casco ha añadido dicha acta.

Por último, cabe mencionar que a fs. 418 de la causa "Brizuela" obra el Acta 1860/75, en este caso correspondiente a la detención de Rosario del Valle Manzur, con idéntica fecha falsa de detención a la de su hermana, es decir, el 11 de junio de 1977, labrada por Garay, añadida por Franco Casco y certificada por Torres Daram.

Resulta indudable que los falsos documentos incorporados al -Sumario N° 9/77 contribuyeron a mantener ilegalmente detenidas a las cuatro víctimas, pues de haberse actuado conforme a la ley, las detenciones hubieran resultado nulas y determinado la inmediata libertad de los detenidos, lo cual fue evitado mediante la realización de las maniobras antes descriptas.

Todo ello desde el aspecto meramente formal y sin ingresar al contenido de los hechos que se les atribuyó, ni a los informes e increíbles apreciaciones volcados en el sumario acerca de la participación en "células", grupos "socialistas", adoctrinamiento de personas jóvenes, "amistad con curas que no pudieron evitar", que luego fuera elevado a conocimiento y juzgamiento de la Justicia Federal de La Rioj a.

Así, aquí el aporte efectuado por Torres Daram para mantener la privación ilegal de Robles de Maza, Angel, y hermanas Manzur, resulta acreditado, pues intervino como Secretario de actuaciones, prestando cooperación al Instructor Franco Casco, quien habría incorporado las constancias mendaces ya mencionadas.

No puede Torres Daram en este sentido, argumentar que desconocía las fechas auténticas de detención de estas cuatro personas, por cuanto él mismo había materializado dicha detención el día 4 de junio de 1977. Por ello fue evidente para el mismo que dichas constancias contenían falsedades ideológicas, como así también que ello permitió mantener a las cuatro víctimas privadas de su libertad en forma ilegal afectadas al sumario en cuestión.

De esta forma, consideramos que se encuentra acreditado en forma fehaciente que el acusado Ricardo Manuel Torres Daram, Subalférez de Gendarmería Nacional, quien se desempeñaba a partir del 8 de junio de 1977 como Secretario de actuaciones del sumario preventivo N° 9/77, labrado en sede del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional en Chilecito, prestó colaboración, mediante la certificación de la agregación al sumario de constancias documentales falsas (concretamente cuatro Actas 1860/75), por parte del Instructor de dicho sumario Franco Casco, constancias que otorgaban una falsa legalidad a las actuaciones preventivas efectuadas en contra de Robles de Maza, Angel, Rosario y Juana Manzur, lo cual permitió mantener la privación ilegal de los nombrados.

En tercer término cabe analizar la participación que le cupo a los acusados Hernán Dolivar Pizarro, Cándido Medardo Aroca, Normando Guillermo Torres y Jorge Alberto García.

Estos acusados efectuaron la opción de abstenerse de declarar durante el debate e hicieron uso de la última palabra para ejercer su defensa material.

De este modo, Hernán D. Pizarro expresó que era escribiente, que su horario de trabajo era de lunes a viernes en horario de oficina. Que ha realizado controles de ruta, pero no conoce la localidad de Campana. Que ha cumplido actividades de la institución, pero no conoce a las víctimas. Que llegó en 1970 al Escuadrón 24 y sujeto a la autoridad hacía controles de ruta y patrullas a Río Capayán. Que la Jefatura determinaba adonde iban y quiénes iban. Que no practicó detenciones de personas. Que no se acuerda quien daba las órdenes en 19765, pero debe hacer sido Garay y también daban órdenes los Oficiales. No recuerda quien era el Segundo Jefe del Escuadrón.

Por su parte, Jorge Alberto García declaró que se incorporó a Gendarmería el 30 de setiembre de 1976, sin instrucción, como Gendarme. Que cumplía tareas generales como limpieza, fajina, refuerzo de guardia, algunas veces. Que era nuevo a la fecha de los hechos. Que no tiene denuncia o juicio alguno.

Asimismo contamos con los legajos personales de los acusados mencionados.

Así, se desprende del legajo de Jorge Alberto García que recibió el Alta como Gendarme I, el 30 de setiembre de 1976, fecha en la que ingresó al Escuadrón 24 de Chilecito. En noviembre de 1976 pasó a Escuadrón 28 "G.L. ANDES", regresando al Escuadrón 24 el 15 de marzo de 1977, hasta agosto de 1977. La calificación efectuada por el Comandante Garay al 30 de setiembre de 1977, denota que tiene aptitud para tareas generales, es serio, trabajador y dinámico (ver fs.13/15 del legajo).

De las constancias del Libro de Guardia "31MAR77 10JUN77", donde contamos con anotaciones diarias, hora por hora, de las actividades que se desarrollaban en el Escuadrón, se desprende la intervención de García en ese lapso sólo en tres recorridas por el perímetro de calle del cuartel, acompañando al Cabo de guardia (fs. 20,106 y 168).

Con respecto al acusado Cándido Medardo Aroca, de su legajo se desprende que a la fecha de los hechos se desempeñaba como Escribiente de grupo personal (fs. 50) . La calificación efectuada por su Superior (Garay) para el año 1976, refiere que "que demuestra voluntad y empeño para aprender. Ha contribuido para el logro de objetivos. Tiene aptitudes para las tareas que desempeña, en las que alcanzará un mayor rendimiento cuando se esfuerce por estudiar..." (fs. 53). En su calificación del año 1977, se expresa "escribiente en el grupo personal" y que tiene "excelente desempeño, cumpliendo sus tareas con ejemplar dedicación y se esmera por satisfacerlas con amplitud...es un importante colaborador del Jefe del grupo personal...".

De las constancias del Libro de Guardia ya mencionado, se desprende la intervención del mismo siempre en la función de Oficinista de turno en ocho oportunidades, esto es, ocho días durante el lapso 31 de marzo 1977 a 10 de junio de 1977 (fs.46,58,75,112,122,147,166,178).

Se infiere que cumplía funciones administrativas ya sea como escribiente en la guardia o dentro del sector que correspondía al personal del Escuadrón.

Con relación a Hernán Dolivar Pizarro, las constancias de su legajo personal dan cuenta que a la fecha de los hechos, se consigna que tiene aptitudes como "Encargado de Justicia Militar" (fs. 80) se observa que "no obstante el cambio de actividad, no resintió en nada su rendimiento, la actual actividad que desempeña que le permite desarrollar con amplitud y gran contracción al trabajo. Ha demostrado ser estudioso, preocupado, desempeñándose a entera satisfacción del suscripto y del Secretario del Juez de instrucción militar..."

Por otra parte, el Libro de Guardia en cuestión, informa que Pizarro cumplía funciones o bien sólo como Oficinista de turno o como Oficinista de turno y al mismo tiempo -es decir, durante esa misma guardia- a veces como Jefe de Guardia, en ausencia de algún Oficial que ocupara la función antes mencionada. Ello se infiere porque, por lo general la función de Jefe de Guardia aparece como cumplida por un Oficial y un Suboficial como Oficinista de turno, salvo en las oportunidades antes citadas en que Pizarro cubrió ambas funciones (Ver fs. 43, 56,60,78, 104, 129,144, 154, 163).

Es así que sus actividades principales han consistido en asistir al Secretario del Juez Militar. Se infiere que ello consistía en el labrado de actuaciones administrativas a cargo de la justicia militar, además de lo cual cumplió funciones esporádicas en la guardia como Jefe de La misma en el Escuadrón en ausencia de oficiales a cargo.

Por último con respecto a Normando Guillermo Torres, su legajo personal permite acreditar que durante el período octubre 1975, setiembre 1976 era Sargento especializado en la preparación de farmacia. Luego durante el período octubre 1976, setiembre 1977. Se desempeñó como sargento preparador de farmacia y además colaboró en reuniones de inteligencia policial, apoyando las tareas de dicha institución (fs. 53). Del referido Libro de Guardia se desprende que este acusado, efectuaba Comisiones (fs. 18 comisión al Hospital y acompañando a Torres Daram en comisión no reservada de fs. 175) y funciones como Cabo de Guardia (fs. 40,52, 84, 98,117,141, 166). Con anterioridad al hecho de marras, más precisamente dos días antes, acompañó a Franco Casco y tres Gendarmes más en la Comisión reservada que trajo detenida a María García de Brizuela.

Con respecto a este acusado, su actividad principal era el trabajo en farmacia en el Escuadrón. Durante el período que comprende los hechos de autos, además de dicha tarea habría colaborado con la institución policial en reuniones de inteligencia y se infiere, tareas de tal carácter. No obstante la colaboración en tareas de inteligencia desarrolladas y mencionadas para ese período en el legajo, no contamos con elementos de convicción que permitan acreditar, si realizó tareas de inteligencia con respecto a hechos "subversivos", o colaboró con el personal de inteligencia que pertenecía al Escuadrón, ni en interrogatorios, o procedimientos con excepción del hecho de autos.

Ahora bien, los elementos en común entre estos cuatro acusados se centran en que se tratan de personal con baja jerarquía dentro del Escuadrón que cumplían actividades regulares dentro del mismo de menor o relativamente menor importancia.

En efecto, de acuerdo a la prueba documental aportada, las funciones de mayor relevancia eran asignadas a los Oficiales, funciones tales como ser Jefes de Guardia o bien encabezar comisiones de cualquier naturaleza. En el caso particular de las "Comisiones Reservadas" siempre estuvieron a cargo de un Oficial secundado por un grupo variable de personal a cargo.

Por otra parte, dos datos aparecen como relevantes.

En efecto, en primer término, las constancias documentales aportadas (Libro de guardia referido y denuncias efectuadas ante la Comisión provincial de DDHH) permiten concluir que, al menos durante 1977, la actividad represiva dentro del Escuadrón parece haberse limitado a la detención de los considerados miembros de la célula subversiva investigada en el Sumario N°9/77 y víctimas en su mayor parte de los hechos aquí juzgados.

Por el contrario, no ocurrió lo mismo durante 1976. Desde enero de 1976 hasta agosto del mismo año, el Libro de Detenidos documenta la detención de veinticuatro personas por "tenencia de explosivos", "vinculadas a actividades terroristas" "miembros de Montoneros" o "infracción ley 20840 y art. 210 C.P.".

A partir del 30 de julio de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1976 se traza una raya/línea a modo de cierre del Libro de Detenidos, lo que permite inferir que las personas detenidas durante ese período no fueron registradas en condición de tales, es decir, quedaron en clandestinidad o bien, no hubo detenidos en dicho período, siendo esto último poco probable.

Durante el año 1977 se reinicia la anotación de detenidos (ver fs. 4/5).

Otro dato que resulta de interés que se desprende de la prueba documental analizada, es que no se observa en este caso -como por el contrario, era común dentro de la modalidad de actuación del plan sistemático de la época- un grupo preconstituido y fijo de personal de bajo rango asignado a tareas antisubversivas.

Por el contrario, la conformación de las Comisiones Reservadas por parte del personal que acompañaba al Oficial a cargo, parece haber sido más bien aleatoria, o de acuerdo al personal presente en ese momento o ese día en el Escuadrón, o que no estaba afectado a la guardia, o que era convocado de acuerdo a la cantidad de personal que se estimaba era requerida en cada Comisión, aunque con prioridad a los de mayor cargo o antigüedad.

Así, por ejemplo, la lectura del Libro de Guardia "31MAR77 10JUN77" permite observar: 1) fs. 143, sale Comisión reservada con destino Vinchina, encabezada por Oficial Chiappe y Oficial Britos, el Cabo Gómez; 2) fs. 175, Comisión reservada encabezada por Franco Casco con Normando Torres, Cabo González, Cabo Alvarado; 3) fs. 176, Comisión Reservada a cargo de Alférez Chiappe, con Sgto Martínez, Cabo Alvarado, Ferreyra, Paez.

Por su parte, el Libro de Guardia correspondiente a "2MAR 7 6 a 12AG07 6" en el auge de la etapa represiva y anterior a la época de los hechos de marras, documenta y corrobora la misma modalidad dentro del Escuadrón N° 24.

Es decir, se denominan "Comisiones Reservadas" a aquéllas que tienen por finalidad efectuar operativos y detener personas con supuesta vinculación a actividades subversivas, están encabezadas por Oficiales y secundadas por un número variable y contingente de personal subalterno.

Así, por ejemplo, se observa: 1) Fs. 21, 8/3/76. Sale Comisión Reservada a cargo 2do Jefe Alberto Zárate con Subalférez Santucho y la integran además Cabo Díaz y Cabo Arroyo Suarez; 2) fs. 52. Sale Comisión reservada liderada por Eduardo Britos (Alférez), acompañado por Albornoz, Monardez, Córdoba, Quijano, H.Torres, Oviedo, Cabrera, Granillo, López, Ledesma, Luna, Aciares, Chiarello, Arroyo, Ibañez y Bustos.; 3)Fs. 57. Sale Comisión reservada el 24/3/76, encabezada por Subalférez Ramírez con Sgto. Oviedo, Arabel, Mamani, Carrizo y chofer; 4) Con igual fecha una segunda Comisión reservada a cargo Subalférez Santucho con Sgto. Orquera, Gaitán, Espejo y Prado; 5) Fs. 91. Sale Comisión reservada a cargo Franco Casco, Subalférez Ramírez y Sgto Arabel; 6) Fs. 92. Para hacer operativo, sale en Comisión Reservada Alférez Franco Casco, con López, Ramírez, Zalazar, Cáceres, Cabral, Páez, Bernárdez, Hipólito Torres, Arabel y otros (sin que hayan intervenido los cuatro acusados cuya participación estamos aquí tratando); 7) Fs. 97. 7/4/76. Comisión Reservada a cargo Alférez López y Subalférez Zalazar; 8) Fs. 142. 28/4/76. Comisión reservada a cargo Eduardo Britos acompañado por Subalférez Acuña y Subalférez Zalazar con Gendarme Olivera; 9) Fs.266, 21/6/76. Sale comisión reservada al mando de Eduardo Britos con Subalférez Santucho, con personal entre los cuales se cuenta Cabo Martínez (no integrada por los acusados); 10) Fs. 297. Sale Comisión reservada presidida por Eduardo Britos con Subalférez Acuña y personal (no integrado por acusados) y traen un detenido (Ocampo).

Cotejado éste último dato con el Libro de Detenidos (fs 4), se observa que este detenido Ocampo está acusado de actividades subversivas.

Prosiguen las anotaciones del Libro de Guardia: 11) Fs. 329, 16/7/76, regresa una Comisión reservada a cargo de Eduardo Britos, acompañado por el Cabo Chiarello, con dos detenidos (Vergara y Aldana) también acusados de delitos subversivos, conforme Libro de Detenidos (fs. 4); 12) Fs. 341. 20/7/76. Sale una Comisión reservada a cargo de Eduardo Britos, con Albornoz, González, Alvarado, Julio Torres y personal policial, no existiendo constancia del regreso de dicha Comisión; 13) Fs. 345, 22/7/76. Sale Comisión Reservada a cargo de Eduardo Britos y Subalférez Santucho con Acuña y Chiarello; 14) Fs. 368. 30/7/76, sale Comisión reservada encabezada por Eduardo Britos con Arroyo y Córdoba. Traen a Gutiérrez detenido, quien está anotado como vinculado a actividades subversivas (Libro Detenidos fs. 4).

La enumeración detallada corrobora lo que afirmamos, en relación a la ausencia de grupo subalterno fijo en los procedimientos antisubversivos, a lo que cabe añadir la ausencia de los acusados García, Aroca, Pizarro y Torres en las mismas.

Por el contrario, sí es posible detectar una regularidad consistente en la presencia de Eduardo Abelardo Britos a cargo de la mayoría de las Comisiones reservadas, pero ello será objeto de mayor análisis posteriormente.

Así las cosas, resulta indudable que Jorge Alberto García, Cándido Aroca, Hernán Pizarro y Normando Torres formaron parte de la Comisión Reservada que con fecha 4 de junio de 1977 materializó la detención ilegal de las siete víctimas del primer hecho. En este sentido, resulta poco creíble la estrategia desplegada por García y Pizarro, en cuanto niegan totalmente dicha participación e incluso conocer Campana. Ello así, por cuanto la propia Gendarmería documentó su intervención en el hecho en forma cuidadosa y se hallaban presentes en el lugar y hecho, ya que los elementos probatorios aportados permiten acreditar que cumplían tareas como parte del personal del Escuadrón N° 24, el 4 de junio de 1977 .

Por otra parte, no resulta óbice para integrar el grupo que realizó el operativo, la circunstancia de que habitualmente efectuaran tareas generales o bien de oficina, pues ya hemos señalado, que cuando la necesidad así lo requería, las comisiones reservadas eran conformadas con el personal subalterno disponible, y ello permite explicar la variabilidad en los grupos que han formado las Comisiones reservadas durante los años 1976 y 1977, según fuera reseñado en detalle.

Por otra parte, la localidad de Campana es cercana, pues queda a unos 40 km aproximados de Chilecito, siendo la tarea propia del Gendarme recorrer, patrullar, efectuar servicios de transporte y comisiones de traslado, efectuar tareas de fuerza preventora, ninguna de las cuales se desarrolla dentro del cuartel. La unidad más cercana de Gendarmería, dependiente del Escuadrón 24 era la localidad de Vinchina, a mayor distancia que la cercana Campana, con la cual se efectuaba mucho intercambio, al igual que con la ciudad de La Rioja, de manera que estos argumentos deben descartarse.

Aún así, con excepción de Normando Torres que formó parte de una Comisión Reservada que el 2 de junio de 1977 trajo detenida a García de Brizuela, es decir, dos días antes del hecho- los acusados en cuestión no habrían integrado otras Comisiones reservadas, conforme a la prueba documental aportadas, esto es, los Libros de Guardia "2MAR76 12AG076" y "31MAR77 10Jun77".

En este sentido, si bien damos por acreditado que García, Aroca, Pizarro y Torres participaron materialmente en el hecho, ello no es suficiente para atribuirles conocimiento de la ilegalidad de la detención y consecuentemente, responsabilidad penal por los mismos.

Así, les caben similares consideraciones a las efectuadas con relación al acusado Torres Daram.

Como ya mencionamos, el operativo tuvo una "apariencia" de legalidad, diferente a la habitual clandestinidad de los operativos, vehículos sin patente, traslados con vendas, dentro de baúles, o en el piso de los vehículos, en horario nocturno, con violencia, sin registro alguno de los detenidos ni de los integrantes del grupo de secuestradores o bien con utilización de falsas identidades y disfraces etc.

A ello se añade que los acusados no integraban grupos de tareas ni de operativos con la finalidad de detener a personas acusadas de actividades subversivas.

En rigor y según hemos señalado, de acuerdo a los elementos probatorios ya examinados, el hecho subexamen es el único hecho en que participaron de esta naturaleza (para los acusados García, Aroca y Pizarro) y el segundo en el término de dos días, para el caso de Normando Torres.

Además de ello, se trataba de personal con responsabilidad y rango inferior, bajo las órdenes en el caso, de Franco Casco, quien portaba la nómina de personas a detener, y procedió a ejecutarla, invocando las órdenes de Garay, de acuerdo a lo manifestado por los testigos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al certificado obrante en autos, los acusados García, Aroca, Pizarro y Torres no se encuentran denunciados ni sometidos a proceso por ningún otro hecho de lesa humanidad o cometido durante su desempeño en Gendarmería Nacional durante la época citada.

Todo lo expuesto, genera una duda razonable, en cuanto a la existencia de conocimiento requerido, por parte de estos acusados, en relación a la ilegalidad del operativo efectuado el 4 de junio de 1977, en relación a los siete hechos de privación ilegal de libertad del hecho nominado primero, en el que participaron los acusados, duda que debe favorecerlos por imperio de lo dispuesto por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la participación que le cupo a Eduardo Abelardo Britos, se encuentra acusado como coautor inmediato de seis hechos de imposición de tormentos en relación a Lucía Zamora de Pereyra, Marcelino Reyes Leiva, Santiago Maza, Teresa Robles de Maza, Andrés Angel y Nicolás Olivera.

Así, del legajo personal de Britos se desprende que fue destinado al Escuadrón N° 24 en octubre de 1976. El 26 de mayo de 1976, el Jefe de Area 314 lo designó Jefe de Seguridad del IRS (ver fs. 21) . En ese período (1975-1976) desarrolla y evidencia mayor aptitud para las tareas de inteligencia y procedimientos policiales. A fs. 22/23, se deja constancia de que estuvo asignado, dentro del Instituto de Rehabilitación Social, en el sector militar por orden del Jefe de Area 314. A partir del 30 de abril de 1977 y hasta el 28 de junio del mismo año, pasó a revistar en el "Grupo de Inteligencia, Oficina Inteligencia del Escuadrón 24" (fs.25). En la foja de calificación correspondiente al período de los hechos de autos (octubre 1976, setiembre 1977), su superior Garay consigna que evidencia mayores aptitudes "...en el área Icia, específicamente la represión de actividades subversivas..." se añade "... Señor Oficial que desarrolló una singular actividad investigativa en el período considerado, al mismo tiempo que demostró ser sumamente eficiente en los procedimientos policiales. Evidencia aptitudes para las tareas del área las que cumple con dinamismo e inquietud. No obstante las sanciones impuestas, su labor a sido altamente eficiente, lo prueban las felicitaciones..." .

La prueba documental reseñada permite inferir con toda claridad que Britos se trataba de un oficial de Gendarmería dedicado completa y "eficientemente" a las tareas represivas, tanto en 1976 como en 1977. Su legajo personal describe sin que quepan dudas al respecto, que se ocupaba de la actividad antisubversiva.

Por otra parte, la designación por parte del propio Perez Battaglia para que quedara a cargo de la Jefatura de Seguridad, es decir a cargo de la custodia de los presos políticos del IRS -el que se trataba del centro de detención y clandestino en su parte antisubversiva, más importante de la Provincia- acredita el rol relevante y la confianza depositada por el Area 314 sobre el mismo.

Asimismo, de acuerdo a las constancias de su propio legajo, dentro de la actividad antisubversiva, su tarea consistía en la realización de procedimientos (operativos), investigación y tareas de inteligencia, como así también que era altamente eficiente en la realización de dichas tareas.

Corroborando su activa y reiterada participación en los procedimientos merced a los cuales se procedía a detener a personas imputadas de actividades subversivas, ya hemos reseñado el contenido de los Libros de Guardia, que sitúan al acusado Britos al mando de la mayor parte de las Comisiones Reservadas llevadas a cabo durante el año 1976 y 1977, como resultado de las cuales se ingresaron por la guardia detenidos acusados de delitos subversivos.

Es decir, podríamos decir que Britos estaba completamente dedicado a custodiar, investigar y detener personas en el marco del plan sistemático, al menos durante los años 1976-1977, bajo las órdenes del Area 314, siendo una pieza relevante dentro del aparato represivo de la Provincia de La Rioja.

Ahora bien, conforme ya fuera objeto de análisis, tenían fundamental importancia, dentro del diseño del plan represivo las tareas, áreas y personal de inteligencia.

Mencionamos que la Directiva 404/75, enfatiza la estrategia de "no actuar por reacción, sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejercer operaciones y mediante operaciones psicológicas..".

Añadimos que el Reglamento RE 9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos" indica específicamente que... se deberá dar especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechado a nivel de inteligencia... En cuanto al interrogatorio el mismo... será realizado por personal técnico.

Ellos nos permitió concluir que los detenidos eran interrogados por el personal de inteligencia, no tratándose de un amable interrogatorio sino de una sesión de tormentos ejercida sobre la víctima con la finalidad de obtener información relacionada con la "lucha antisubversiva", según desarrollaremos al tratar el segundo hecho.

Así, el personal de inteligencia, aunque no en forma excluyente con otro personal, tenía un rol preponderante relacionado con la obtención de información de inteligencia por medio de interrogatorios bajo tormentos ejercidos sobre los supuestos subversivos capturados y alojado en centros clandestinos o centros de detención.

Ahora bien, Britos, "investigaba" según su legajo y detenía personas supuestamente subversivas. El plan sistemático no conoció otro método para la obtención de información e investigación, que la sesión de tormentos.

Ello está ya claramente demostrado y ha sido objeto de tratamiento no sólo por este Tribunal sino por otros tribunales del país, a partir de la histórica causa 13/84. En consecuencia, si el mismo era personal de Inteligencia (encargado específicamente de efectuar los interrogatorios) y desarrollaba tareas de detención (al mando de la mayor parte de las Comisiones Reservadas documentadas en el Libro de Guardia del Escuadrón 24) e investigación de actividades subversivas, cabe deducir con claridad, a la luz de la prueba reseñada, que si bien deben haber habido otros intervinientes en las sesiones de tormentos que se desarrollaron dentro del Escuadrón, Britos queda situado con un rol central en el lugar y "tarea" descripta, esto es, en la realización de interrogatorios de esos detenidos, bajo las características descriptas.

Amén de lo analizado, otros elementos probatorios permiten deducir la intervención de este acusado en los hechos de tormentos aquí ventilados.

En efecto, el testigo Lázaro Brizuela relató que fue detenido por el propio Britos a quien conocía por compartir actividad deportiva con el mismo y que lo pusieron en el baúl de un vehículo, procediendo a trasladarlo luego al Escuadrón 24. Cabe recordar que Brizuela estaba sindicado como cabecilla de una célula subversiva junto a Juan Carlos Silva. Tras su interrogatorio, dos días después y en los siguientes días fueron sucesivamente detenidos el resto de los integrantes de la supuesta célula y lo sindicados como miembros son las víctimas de la presente causa.

Es decir, se estaba investigando la célula, sus actividades, sus miembros, etc. Se trataba de una misma investigación iniciada por el propio Britos, quien pertenecía a Inteligencia, es decir a cargo de interrogatorios y ocupado específicamente de estos hechos. Todos los elementos de convicción convergen en indicar que Britos formó parte incluso tal vez dirigió- los interrogatorios bajo tormentos con la finalidad de obtener información concerniente a la célula de la localidad de Famatina-Campana y actividades cooperativistas desarrolladas por este grupo de personas.

Amén de la prueba documental e indiciarla analizada, varios testigos lo implican como interrogador en la sesión de tormentos por ellos sufrida.

Así, Teresa Robles de Maza, precisó "...Fue llevada varias veces con los ojos vendados para ser interrogada tanto día como de noche. Supo que por orden del Alférez Britos las detenidas debían ser atadas de manos y pies al piso, pero quienes las custodiaron no lo hicieron. Los interrogatorios fueron siempre encontrándose vendada, con presiones y golpes permanentes, en una oportunidad la hicieron rozar con un perro amenazadoramente, también con amenazas e insultos constantes. En una ocasión se le corrió la venda y pudo ver que fue Britos quien dirigía el interrogatorio. Su última declaración fue una noche en la que hacía un frío espantoso la que se extendió por siete horas seguidas. Hubo días en los que no comían absolutamente nada, y en otras ocasiones la comida que les acercaban era incomible. Recuerda haber visto una ficha identificatoria con su foto encabezada por el título de "Delincuente Subversiva".

Noemí Rosario Pedernera, también detenida como perteneciente al mismo grupo "subversivo", en los mismos días y lugar, indicó "...Nunca les pudo ver la cara a sus interrogadores ya que estaba amordazada y vendada, sólo al Dr. Rodríguez Alcántara. El médico la revisaba antes de que la llevaran a declaración,, después nunca. En Gendarmería le hicieron firmar algo, cree que fue el Alférez Britos, que ella pidió que le dejaran leer la declaración y Britos se lo denegó, que había otro Gendarme que no sabe quién era, iban escribiendo y le dijeron que firmara sin leer...""...Añadió que se le mezclan los nombres ya que pasaron muchos años, pero recuerda que Rodríguez Alcántara, Franco, Víltes y Britos eran los nombres de los que conversaban con las otras chicas...".

Juana Lucia Zamora de Pereyra, otra de las víctimas del hecho y también supuesta líder de este grupo expresó "...que había un gran enojo con el chico Brizuela y Silva, y que ellos en la tortura habían nombrado a medio pueblo; que para torturarlos los llevaban a otros lugares y el único nombre que le quedó de las torturas era un tal "Franco". Al hacerlo les preguntaban dónde habían quedado las armas que les habla dado Angelelli, y dijo que las únicas armas que tenia Angelelli eran sus homilías. Les enseñaba que no tenían que conformarnos cuando se mataban los chicos, sino que debían comprometerse por la vida de los demás. En Gendarmería las torturas consistían en golpes y picana eléctrica. Recordó que en una de ellas se pasaron un poquito de mano, por lo que dispusieron un Gendarme para que controlara que no tome agua, pero era tal la sed que pidió ir al baño y tomó un poco de agua del inodoro. En el grupo de interrogadores había uno de nombre Britos, que era torturador. Otra noche la bajaron y le dieron una gran paliza, tan terrible y feroz que la dejaron toda morada." ".Que pasaron unos días luego de la golpiza, y la volvieron a bajar, allí reconoció la voz de Britos, allí la obligaron a desnudarse...".

Andrés Angel manifestó "...No tuvo oportunidad de ver quiénes fueron los que ocasionaban los malos tratos porque estaban con los ojos vendados, pero si escuchó que se nombraban entre ellos, recuerda aunque no sabe la jerarquía, a Casco, Garay, Britos, y otros de los que no se acuerda en el momento..." "...A los nombres de Casco, Garay y Britos no los nombró en sus declaraciones de fechas 10/06/77, 18/09/84, 17/05/85 y 9/12/85, pero los escuchó estando en Gendarmería y después con el tiempo los individualizó e identificó a la gente que estuvo ahí adentro, porque después averiguaron quiénes eran los que estuvieron, pero no los vio porque siempre estuvo vendado. Durante los interrogatorios y torturas estuvo con los ojos vendados pero coincidían las voces de quienes lo interrogaron en el escuadrón con las de quienes lo sacaron para el campo en las noches...".

Asimismo, Lázaro Brizuela expresó "...Una vez en el escuadrón lo interrogaron sobre el Obispo y sobre una cooperativa de la cual el no formaba parte pero si conocía la gente que trabajaba allí. Estuvo permanentemente con los ojos vendados, incluso cuando lo interrogaban, no pudo identificar a quienes lo interrogaban, sólo a Britos y cree que otro que lo fue a buscar era de apellido Gómez, pero no está seguro...".

Así, no sólo contamos con la prueba documental e indiciarla ya objeto de análisis, sino que varias de las víctimas indican directamente que uno de sus interrogadores se trataba de Britos.

Concluyendo, afirmamos y reiteramos que se trató de un mismo operativo e investigación, el personal encargado de efectuar dichas investigaciones y detenciones era Britos, pertenecía al grupo de inteligencia, es decir encargado de obtener información para la lucha antisubversiva y su labor específica era la interrogación. Se desempeñaba como parte del grupo de Inteligencia del Escuadrón 24, al momento de los hechos, encabezando la mayor parte de Comisiones reservadas, cuya finalidad era efectuar operativos de detención antisubversivos y algunas de las víctimas refieren que Britos las interrogó, junto a otras personas, lo que permite deducir que todo el grupo detenido con el mismo objetivo y por idéntica causa, fue sometido a interrogatorio por el mismo "investigador", quien estaba a cargo de aportar la información para "desmantelar" el grupo en cuestión, quien no es otro que el acusado Britos.

Por todo ello, consideramos que ha quedado plenamente acreditada la participación de Eduardo Abelardo Britos como interviniente responsable junto a otras personas no identificadas en los hechos de tormentos sufridos por Teresa Robles de Maza, Santiago Maza, Nicolás Olivera, Marcelino Reyes Leiva, Andrés Angel y Juana Lucía Zamora de Pereyra.

Habiendo quedado asi acreditados los hechos delictivos que dieron lugar al presente juicio, en orden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación responsable de los acusados en los mismos, corresponde dejar fijados los mismos de la siguiente manera: Primer hecho: El día 4 de junio de 1977, siendo aproximadamente las 13:45 hs., una "Comisión Reservada" del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de la ciudad de Chilecito a cargo del Oficial de Inteligencia Iº Alférez Francisco Domingo Franco Casco, secundado por el Subalférez Ricardo Manuel Torres Daram, se trasladó desde dicho Escuadrón hacia el Departamento de Famatina, llevando como personal a su cargo, entre otro personal, al Sargento Primero Hernán Dolivar Pizarro, Sargento Normando Guillermo Torres, Cabo Primero Cándido Medardo Aroca y Gendarme Jorge Alberto García, trasladándose todos ellos en el camión N° 01054, portando uniforme y armas. Una vez arribada a su destino, dicha "Comisión Reservada", procedió a privar ilegítimamente de la libertad, en cuanto lo hicieron sin las formalidades legales, -siendo esta última circunstancia presuntamente desconocida por Ricardo Torres Daram, Cándido Medardo Aroca, Normando Guillermo Torres, Hernán Dolivar Pizarro y Jorge Alberto García- a Teresa Elida Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Angel, Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva, quienes se encontraban en la localidad de Campanas y luego procedieron a dirigirse a la localidad de Famatina donde privaron ilegítimamente de su libertad a Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur, a todos los cuales se les atribuía vínculos con la denominada "subversión" y con la finalidad de ser interrogados por sus supuestas actividades. En tales condiciones las víctimas fueron conducidas en el camión referido de retorno a la ciudad de Chilecito, dándoseles entrada en el Libro de Guardia del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de dicha localidad. En tales condiciones se mantuvo a Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, hasta el 9 de junio de 1977, fecha en la que ambos recuperaron su libertad, a Santiago Nicolás Maza, hasta el 10 de junio de 1977, fecha en la que éste recuperó su libertad y hasta el 24 de junio de 1977, para los casos de Teresa Elida de Robles de Maza, Andrés Abelardo Angel, Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur, fecha en que los mismos fueron trasladados a otro centro de detención. En el caso de las cuatro víctimas mencionadas en último término, se procedió a imputar a las mismas en el marco del sumario preventivo Na 9/77, iniciado el 7 de junio de 1977 a raíz de directivas recibidas en tal sentido por parte del Jefe de Area 314, Perez Battaglia. En el marco de dicho hecho, con la finalidad de dar una apariencia de legalidad a las detenciones practicadas, se procedió a incorporar cuatro Actas 1860/75, dando cuenta de fechas de detención mendaces, documentos que fueron rubricados por el Jefe de Unidad, Garay, incorporadas por el Instructor del sumario, Franco Casco, procediendo Ricardo Torres Daram a certificar el agregado por parte de Franco Casco de tales Actas en su condición de Secretario de actuaciones de dicho sumario. De esta manera Torres Daram prestó colaboración en el mantenimiento de la privación ilegal de la libertad de Robles de Maza, Angel, Rosario Manzur y Juana Manzur. Segundo Hecho: Encontrándose privados ilegítimamente de su libertad en el Escuadrón N° 24, Teresa Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Andrés Abelardo Angel, Marcelino Reyes Leiva, Nicolás Olivera y Juana Lucía Zamora de Pereyra fueron objeto de torturas, tanto físicas como psíquicas, por parte de un grupo de integrado, entre otros por Eduardo Abelardo Britos, Primer Alférez y miembro del grupo de Inteligencia del Escuadrón citado, durante lapsos que duraron, en el caso de Santiago Maza y Marcelino Reyes Leiva, desde el 4 de junio de 1977 hasta el 10 y 9 de junio de 1977 respectivamente, fecha en la recuperaron su libertad y en el caso de Teresa Robles de Maza, Andrés Abelardo Angel y Juana Lucía Zamora de Pereyra, desde el 4 de junio de 1977 hasta el 24 de junio del mismo año, y para Nicolás Olivera, hasta el 28 de junio de 1977, fecha en que fueron trasladados a otro centro de detención, los tres primjeros, en tanto el último recuperó su libertad.

Las directivas para el accionar de ambos hechos emanaron de Alberto Arnaldo Garay, quien al momento del hecho se desempeñaba como Jefe de Unidad del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional, Sección Chilecito, con jerarquía de Comandante Principal, quien a su vez respondía a los lineamientos trazados por Area 314 a cargo de Perez Battaglia en la Provincia de La Rioja, quien a su vez dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, a cargo de Luciano Benjamín Ménendez el que impartió las órdenes para la comisión de los hechos antes descriptos, las que fueron retransmitidas a través de la cadena de mandos hasta llegar a los autores materiales ya mencionados. Los hechos descriptos formaron parte del accionar de las Fuerzas Armadas durante la pasada dictadura militar, en el marco del llamado "plan sistemático de exterminio de opositores políticos" cuya finalidad estuvo dirigida a la eliminación de personas y grupos considerados subversivos y en particular para casos como el presente, de las actividades de movimientos sociales cercanos al movimiento pastoral iniciado por el Obispo Angelelli en la Provincia. Así votamos.

A LA SÉPTIMA. CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA R. PERILLI, DIJERON:

I) Calificación Legal.

Habiendo respondido en la cuestión anterior acerca de la determinación de los hechos y la responsabilidad que en los mismos les cupo a los encartados, corresponde fijar la calificación legal en la que debe encuadrarse las conductas de cada uno de los responsables.

Previo a ello, haremos consideraciones referidas a la ley penal aplicable.

1) La ley penal aplicable.

Habiendo respondido en la cuestión anterior acerca de la determinación de los hechos y la responsabilidad que en los mismos les cupo a los encartados, corresponde fijar la calificación legal en la que debe encuadrarse las conductas de cada uno de los responsables.

Previo a ello, haremos consideraciones referidas a la ley penal aplicable.

Con relación a la privación ilegal de la libertad, la ley 14.616 estableció una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo para este delito. La ley 21.338 incorporó la agravante prevista como inc. 6º del art. 142 del Código Penal y estableció la pena de dos a seis años de prisión o reclusión como circunstancia agravante del art. 144 bis. último párrafo del CP. Asimismo esta ley derogó el primer párrafo del art. 142 bis y lo incorporó -con una hipótesis más restringida y con una pena menor- como inc. 6º del art. 142 del Código Penal.

Con relación a los tormentos, la ley 14.616 estableció una pena de tres a quince años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político. Posteriormente la ley 23.097 estableció para dicho delito una escala penal más gravosa, de 8 a 25 años de reclusión o prisión, para el supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad sea o no un perseguido político.

En consecuencia, en los dos casos analizados, corresponde aplicar la ley vigente en los meses de junio del año 1977, esto es, ley 11.179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, no registrándose modificaciones posteriores en el Código Penal que permitan la aplicación de leyes más benignas (art. 2 del Código Penal).

Como ya se señalara al tratar la excepción de prescripción, además del contexto de legislación de derecho interno mencionado, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad (conforme Derecho Consuetudinario Internacional de naturaleza Ius Cogens (aplicable por la Justicia Federal según lo autorizan los arts. 118 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 48) y el Derecho Convencional Internacional, a saber: artículo 1° apartado b de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, artículo 15, punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículo 7 del Estatuto de Roma.

2) Adecuación típica:

En este punto trataremos la adecuación típica de las conductas atribuidas a los acusados. Las mismas constituyen delitos de lesa humanidad en el marco del Derecho Internacional, tal como se ha señalado al rechazar la excepción de prescripción. No obstante ello, al momento de comisión de los hechos las conductas cometidas por los imputados eran sancionadas por el Código Penal, en relación a los cuales analizaremos su adecuación.

Efectuaremos el análisis de acuerdo a los hechos que responden a una descripción típica común, por lo que los agruparemos en: privación ilegítima de la libertad y tormentos, cada uno de ellos con sus respectivas agravantes. 2.1.) Privación ilegal de la libertad:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 bis inc. Io del Código Penal. Requiere la afectación de la libertad de la víctima, acompañada de una condición excluyente consistente en que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario público.

Con respecto a la afectación de la libertad, se trata de un delito de instantánea realización y se consuma cuando efectivamente se priva de su libertad de locomoción o movimiento al afectado. La figura se realiza cuando el autor (funcionario público) hace un uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas, para privar a un individuo de su libertad.

El delito se consuma en el momento en que efectivamente se priva a una persona de su libertad pero, como bien señala Jescheck (Tratado de Derecho Penal, citado por el Juez Federal Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3, de Capital Federal en los autos "Suarez Mason /otros p.ss.aa. ", causa N° 14.216/03) y tal como refiriera este Tribunal en los autos "Estrella", mantiene el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación; en consecuencia, la privación ilegítima de la libertad es un delito de carácter permanente, que crea un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal.

Los acusados responden a la condición de funcionarios públicos como sujetos activos que requiere la figura típica, conforme a lo previsto por el art. 77 del Código Penal.

En tal sentido, y conforme se ha probado, los acusados han intervenido en los hechos, en su carácter de oficial de Gendarmería Nacional (en el caso del imputado Torres Daram), miembros de Gendarmería Nacional (en los casos de los acusados Hernán Dolivar Pizarro, Jorge A. García, Normando Torres y Cándido Aroca) y Oficial del Ejército (imputado Menéndez).

Los hechos constituyen por otro lado, privación ilegal de la libertad por cuanto se ha probado que las víctimas fueron detenidas en sus domicilios o en la vía pública mediante la exhibición de armas largas por parte de un grupo uniformado de personas y mantenidas contra su voluntad bajo encierro, en el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional, en Chilecito, desde el cuatro de junio del año 1977, hasta el diez de junio de mismo año para el caso de Santiago Nicolás Maza y el 9 de junio del mismo año en el caso de Juan Antonio Leiva y Marcelino Reyes Leiva, fecha en que éstos recuperaron su libertad; desde el cuatro de junio de 1977 hasta el 24 de junio de 1977 en que fueron trasladados ("remitidos") desde el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional a la Rioja Capital, al Jefe de Area 314 de Ejército, para los casos de Teresa Elida Robles de Maza, Rosario del Valle Manzur, Juana Antonia Manzur y Andrés Abelardo Angel.

Conforme hemos dado por acreditado al valorar la prueba, durante la privación de la libertad de las víctimas se afectó su libertad ambulatoria de manera ilegítima y permanente mientras duró tal privación. En efecto, con respecto a la ilegitimidad de la detención de las mismas, en todos los casos, ello surge por la ausencia de las formalidades prescriptas por ley, lo que se puso de manifiesto en el caso, por cuanto si bien el operativo merced al cual fueron privadas de su libertad todas las víctimas no tuvo las características de clandestinidad habitualmente utilizadas en el plan sistemático, en tanto se dio al mismo una fachada de legalidad al momento de la aprehensión e ingreso de las víctimas a la sede de Escuadrón N° 24, lo cierto es que la ilegalidad queda plenamente de manifiesto y se acredita, en primer término, conforme se desprende del sumario preventivo N° 9/77 iniciado con motivo del hecho, en los casos de las victimas Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva y Santiago Maza, por cuanto no quedó registro alguno de la detención de los mismos. No existe orden de detención ni intervención de autoridad judicial que permita inferir la formalidad de dicho procedimiento. Es decir, en el momento en que los mismos son detenidos en la localidad de Campana, de acuerdo a los dichos de algunos de los testigos, fue presuntamente invocada la orden del Comandante Garay para procederse a su inmediata detención y traslado al Escuadrón, pero dicha orden no se encuentra materializada, no forma parte del sumario labrado con posterioridad y motivo del hecho (investigación de una supuesta célula "subversiva"). Ello no significa que dicha orden verbal no fuera impartida por Garay, a través de la cadena de mando, desde el Area 314, al grupo perteneciente a Gendarmería que materializó dicha detención, pero permite deducir que en realidad se trató de una "operación por izquierda" con una fachada de legalidad en el procedimiento parte de un procedimiento ilegal de mayor envergadura donde se procedió a detener a un grupo mayor de personas, por su supuesta implicancia o pertenencia a una célula subversiva.

En el caso de las restantes víctimas Juana Antonia Manzur, Rosario del Valle Manzur, Teresa Elida Robles de Maza y Abelardo Angel, además de las circunstancias apuntadas comunes con los detenidos que recuperaron su libertad a los días de su detención, éstos en particular resultaron imputados en el mencionado sumario preventivo labrado en Gendarmería, siendo a posteriori cerrada la investigación en sede del Escuadrón y elevadas las actuaciones al Jefe de Area 314, Perez Battaglia, remitiéndose los elementos secuestrados y los detenidos en cuestión (Ver constancia de fs 180 de la causa "Zamora", en ese momento caratulada: "Silva, Juan Carlos y otros, infracción ley 21459,20480 y art. 210 bis del Código Penal).

Permanecieron detenidos en forma ilegal en sede del Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de Chilecito hasta el 24 de junio de 1977 donde fueron trasladados al Batallón 141 de la ciudad de La Rioja (Cfme constancias del Libro de Detenidos, fs. 6).

A mayor abundamiento y sin perjuicio de que la plataforma fáctica de la pieza acusatoria fija el cese de la privación ilegítima al dejar las víctimas la sede del Escuadrón, es decir, adopta un criterio de fijación del hecho centrado en el lugar de detención, lo cierto es que resulta interesante observar -tal como se expresara al tratar la participación de Torres Daram- que una vez efectivizado el traslado de la mismas, a la ciudad de La Rioja y a disposición del Jefe de Area 314, Coronel Perez Battaglia, el Secretario de actuaciones Torres Daram es reemplazado por Eulogio Viltes, prosiguiendo como Instructor a cargo, el Primer Alférez Franco Casco (fs. 182) . La instrucción continuó en sede del Instituto de Rehabilitación Social, siempre con la exclusiva intervención del Jefe de Area Perez Battaglia, quien con fecha 8 de agosto de 1977 ordena la intervención de la Policía Federal, Delegación la Rioja en las actuaciones a fin de proseguir con la instrucción del sumario (fs.200) . Recién el 2 de setiembre de 1977 toma intervención por primera vez en la causa, la Justicia Federal, es decir tres meses después de haberse procedido a la detención de los presuntos sospechosos, lo cual es un dato muy relevante a fin de acreditar la discrecionalidad y libertad total con que el Ejército y las fuerzas bajo su control operacional disponían de la situación de las personas detenidas bajo su órbita en incumplimiento incluso a la gran cantidad de normativas dictadas específicamente para dichas operaciones y delitos subversivos en la época, normativa ya reseñada precedentemente y con completa ausencia del magistrado interviniente, no obstante lo reglado por el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, en su art. 184 inc. 4, con remisión al art 4 del citado digesto normativo. Es decir, que para el caso de las siete víctimas del hecho nominado primero, no obstante la apariencia formal de legalidad de la detención y procedimiento, las mismas se efectuaron sin dar intervención al magistrado competente, efectuando una legalización discrecional y arbitraria de la situación de los detenidos, de acuerdo a que se tuviera la intención de mantener a éstos en la clandestinidad o no. De ese modo, se mantuvo a tres de los mismos, detenidos algunos días, tras lo cual recuperaron su libertad sin constancia de los motivos por los cuales habían sido detenidos, o de la circunstancia que habia determinado la decisión adoptada (Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva y Santiago Maza) en tanto en el caso de las cuatro restantes (Teresa Robles de Maza, Juana Antonia Manzur, Juana del Valle Manzur y Andrés Abelardo Angel) se dio inicio al sumario preventivo N°9/77, con imputación de actividad subversivas, para lo cual fueron incorporadas actas y otras constancias con fechas falsas de detención con el fin de intentar dar una apariencia o fachada de legalidad a las fechas y lapsos de detención de las mismas y "acomodar" así las constancias del sumario.

A pesar de que el sumario preventivo N°9/77 incluyó a un grupo mayor de personas integrado por Lázaro Brizuela, Juan Carlos Silva, Jorge Manuel Luna, Noemí rosario Pedernera de Reartes, Reina Quinteros de Pedroza, García de Brizuela, Juana Lucía Zamora de Pereyra, Miguel González, Lidoro Leiva, entre otros, los hechos motivo de juzgamiento deben limitarse obviamente a los casos antes referidos, es decir, las cuatro personas mencionadas ut supra. En todos los casos se mantuvo a las víctimas privadas de su libertad en sede del Escuadrón, en contra de su voluntad.

Además de la conducta prevista en el art. 144 bis inc. Iº del Código Penal, ley 14.616 -privación ilegal de la libertad- concurre la circunstancia agravante prevista por el art. 142 inc. 6º -si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado.

Dicha agravante consiste en utilizar a la privación ilegal de la libertad como medio de coacción para demandar de la víctima una acción u omisión a la que no está obligada, como señala Fontán Balestra (Derecho Penal Parte Especial, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, Bs. As., pág 318).

Esto ha quedado acreditado acabadamente en autos ya que, los elementos de convicción reunidos y analizados permiten acreditar con certeza que en todos los casos, las víctimas fueron privadas de su libertad con la finalidad de ser sometidas a interrogatorio para forzarlas a brindar información sobre supuestas actividades subversivas desarrolladas por las mismas, o sus conocidos, en contra de su voluntad.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo y su agravante, tratándose de un delito doloso, el mismo se satisface con el conocimiento del carácter ilegítimo de la privación de la libertad de la víctima, la voluntad de privarla y mantenerla en esa condición durante el lapso señalado y la finalidad de obtener información de la misma.

Cabe puntualizar que en el caso del acusado Menéndez como Comandante en Jefe del III Cuerpo de Ejército, quien tenía al personal militar y las fuerzas de seguridad sujetos a sus órdenes, decisión y control operacional, dentro de las mismas la Gendarmería Nacional y en lo particular el Jefe del Escuadró N° 24 de dicha fuerza militarizada, Comandante Garay, tenía pleno conocimiento de la ilegitimidad de la privación de la libertad de las víctimas y de las finalidades de la misma, tal como lo hemos dado por probado en la cuestión anterior.

Ahora bien, el conocimiento doloso por parte de Torres Daram, concierne sólo al mantenimiento de la privación ilegítima de la libertad en los casos de las cuatro víctimas que resultaron implicadas en el sumario N°9/77 en relación a las cuales se añadieron actas y las constancias falsas aludidas, pero no existen suficientes elementos probatorios que permitan acreditar con certeza que dicho conocimiento existió por parte de Torres Daram con relación al momento en que se llevó a cabo la detención ilegal de las siete víctimas que constituye el primer hecho de la acusación.

Siendo ello así, se configura una duda razonable acerca del conocimiento efectivo y actual que tuvo este acusado al realizar el tipo, o bien si éste actuó bajo error, en cuanto a la materialización de la privación ilegal de la libertad que ejecutó en este primer tramo del hecho en relación a las siete víctimas.

Sin embargo, la existencia de error aquí tratado sólo produce efectos en términos de exclusión de la tipicidad con respecto a tres hechos (víctimas Marcelino Reyes Leiva, Santiago Nicolás Maza y Juan Antonio Leiva).

Dicho error recaería sobre elementos normativos que contiene el tipo objetivo, tales como la "ilegalidad" de la privación de libertad, pero afectan el tipo subjetivo en cuanto eliminan el dolo que exige conocer la ilegalidad de las detenciones. Existiendo la posibilidad de que se haya configurado dicho error, se excluye el dolo, siendo a este efecto indiferente que el error en cuestión sea o no vencible, pues no está prevista la tipicidad culposa para este delito.

En este sentido cabe señalar que la dogmática penal nacional no tiene un criterio uniforme en cuanto al tratamiento que cabe dar al error del caso de autos. En efecto, una parte de la doctrina la considera "error de tipo", en tanto otros, lo enrolan dentro del "error de prohibición", no resultando fácil aplicar una pauta distintiva entre ambas clases de error en los casos concretos.

Seguimos en este punto a Zaffaroni ("Derecho Penal, Parte General" Zaffaroni-Alagia y Slokar, Ed. Ediar, pag.462 y sgtes), en cuanto a considerar que el error producido en el caso subexamen, esto es, considerar que el procedimiento de detención de las víctimas se trataba de una detención legal y no de una privación ilegal de libertad, se trata de un error de tipo que recae sobre los elementos normativos y como tal, excluye el dolo.

En este sentido afirma el jurista citado "...Es casi tradicional la afirmación de que los elementos normativos deben ser distinguidos de las referencias a la antijuridicidad que eventualmente formula la ley, mencionando como tales expresiones como ilícitamente, ilegalmente. En general se afirma que se trata de elementos normativos del tipo cuando sirven para individualizar conductas o pragmas y que con referencias a la antijuridicidad (que no pertenecen al tipo) cuando implican un desvalor definitivo de las acciones.

El código penal argentino, a diferencia de otros muy antiguos no suele contener redundancias referidas a la antijuridicidad...por regla general no se trata de redundancias que remiten a la antijuridicidad sino que desempeñan la función de elementos individualizadores típicos o, por lo menos, cumplen una doble función, pues sirven para completar una definición que conceptualmente requiere el componente de falta de aquiescencia o acuerdo del sujeto pasivo o precisa referencia a la antinormatividad: no se define completamente el hurto como el apoderamiento de una cosa ajena... ni el secuestro como la mera privación de libertad de otro. Se trata de acciones que, los particulares en el primer caso y los funcionarios en las ...restantes, realizan a diario en forma habitual, de modo que el tipo demanda, como elemento normativo, la precisión de que no haya acuerdo del titular o una referencia precisa a la antinormatividad. Son elementos normativos de recorte, cuya naturaleza (de referencia a la antinormatividad) y función los distingue de las referencias a la antijuridicidad..." .

En consecuencia afirmamos que estos elementos normativos no implican un juicio definitivo de antijuridicidad, sino que integran el pragma o conducta y por tanto deben ser abarcados por el conocimiento requerido por el dolo.

Así las cosas, en caso de duda, resulta operativo el principio in dubio pro reo (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y en consecuencia, no habiéndose acreditado el conocimiento actual y cierto sobre la ilegalidad de la detención en relación a Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva y Santiago Nicolás Leiva, corresponde declarar atípica la conducta atribuida al acusado Torres Daram a este respecto, por falta de dolo y en consecuencia absolverlo en relación a dichos hechos (art. 34 inc. 1º Código Penal).

Con relación a los acusados Normando Guillermo Torres, Hernán Dolivar Pizarro, Cándido Aroca y Alberto García, corresponden similares consideraciones.

Ya hemos señalado que habida cuenta que si bien damos por acreditado que García, Aroca, Pizarro y Torres participaron materialmente en el hecho, ello no es suficiente para atribuirles responsabilidad penal por el mismo. Añadimos que el procedimiento conforme al cual los acusados procedieron bajo las órdenes de un superior a la detención ilegal de las víctimas tuvo una "apariencia" de legalidad, diferente a la habitual clandestinidad de los operativos, caracterizada por vehículos sin patente, traslados con vendas, dentro de baúles, o en el piso de los vehículos, en horario nocturno, con violencia, sin registro alguno de los detenidos ni de los integrantes del grupo de secuestradores o bien con utilización de falsas identidades y disfraces etc.

Meritamos además que los acusados no integraban grupos de tareas ni de operativos con la finalidad de detener a personas acusadas de actividades subversivas. Que el hecho en que participaron, fue el único de esta naturaleza para casi todos los acusados. Que además, se trataba de personal con responsabilidad y rango inferior, bajo las órdenes en el caso, de Franco Casco, quien portaba la nómina de personas a detener, y procedió a ejecutarla, invocando las órdenes de Garay, de acuerdo a lo manifestado por los testigos.

Todo lo expuesto, genera una duda razonable, en cuanto a la existencia de conocimiento requerido, efectivo y actual por parte de estos acusados, de la ilegalidad del operativo efectuado el 4 de junio de 1977, en relación a los siete hechos de privación ilegal de libertad en su tramo inicial, en el que hemos dado por acreditado, participaron los acusados, conocimiento doloso necesario al momento de realizar el tipo.

Como ya hemos mencionado, dicho error recaería sobre elementos normativos que contiene el tipo objetivo, tales como la "ilegalidad" de la privación de libertad, pero afectan el tipo subjetivo en cuanto eliminan el dolo que exige conocer la ilegalidad de las detenciones. Existiendo la posibilidad de que se haya configurado dicho error, se excluye el dolo, siendo a este efecto indiferente que el error en cuestión sea o no vencible, pues no está prevista la tipicidad culposa para este delito.

Así las cosas, en caso de duda, resulta operativo el principio in dubio pro reo (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y en consecuencia, no habiéndose acreditado el conocimiento actual y cierto sobre la ilegalidad de la detención en relación a Marcelino Reyes Leiva, Juan Antonio Leiva, Santiago Nicolás Maza, Teresa Elida Robles de Maza, Andrés Abelardo Angel, Juana Antonia Manzur y Rosario del Valle Manzur corresponde declarar atípica la conducta atribuida a los acusados Normando Guillermo Torres, Cándido Medardo Aroca, Hernán Dolivar Pizarro y Jorge Alberto García, por falta de dolo y en consecuencia absolverlos en relación a los siete hechos que se les atribuyeron (art. 34 inc. 1° Código Penal).

2.2.) Tormentos:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616, previsto con relación al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. El sujeto pasivo es una persona privada de su libertad en función del accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito.

Tal como hemos señalado al analizar la privación ilegal de la libertad, los acusados reunían la calidad de funcionario público y procedieron a aplicar tormentos a las víctimas quienes ya se hallaban privadas de su libertad en sede del Escuadrón N° 24 de Gendarmería.

En relación a este segundo hecho, se comparte la calificación legal efectuada para hechos similares en la Sentencia 13/84 ya referida. En tal oportunidad dicho Tribunal sostuvo que debía aplicarse el art. 144 ter, primer párrafo con la agravante prevista por el 2° párrafo, esto es, imposición de tormentos cometidos por funcionario público con relación a presos que éste guarde, agravada por la circunstancia de ser perseguidos políticos. Asimismo en dicho pronunciamiento se afirmó que las víctimas aprehendidas por personal militar en el contexto histórico al que nos referimos, eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron detenidas y privadas de su libertad por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que dichas detenciones no se llevaran a cabo conforme a las prescripciones legales, esto es, que permanecieran ilegalmente detenidas, no cambia la categoría de "presos" mencionada en la figura legal.

Con relación al concepto de tormento, podemos distinguir las vejaciones y apremios de los tormentos o torturas, conforme a la opinión de Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. Tea, Río de Janeiro 1978, pág. 52) quien al respecto sostiene que: "...La tortura es toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían ser más que vejaciones se transforman en torturas...".

En los casos bajo examen se ha acreditado que las victimas fueron alojadas en el Escuadrón N° 24 de Gendarmería Nacional de Chilecito. En dicho lugar, las víctimas fueron objeto de golpes, amenazas, tabicamiento (vendas en los ojos), amenazas, desnudamiento, amedrentadas o mordidas por un perro, aplicación de picana eléctrica, condiciones de alojamiento, salud e higiene inaceptables, aislamiento, prohibición del uso de la palabra y otras formas de comunicación, y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos todo ello con la finalidad de obtener información contra su voluntad; lo cual permite acabadamente encuadrar estas acciones en el tipo penal de tormentos.

Las pruebas aportadas a la causa han permitido acreditar que el Escuadrón 24, además de sus funciones regulares, funcionó como centro clandestino de detención, donde se detuvo y mantuvo a las víctimas de autos y otras personas acusadas de supuestos delitos subversivos, con el mismo trato y sometidos a idénticas condiciones, donde les fueron infligidos padecimientos, tortura, tratos inhumanos y degradantes.

Por otra parte, es necesario tener presente que las condiciones y tratos descriptos que fueran proporcionados a los detenidos de manera general y sistemática, causaron por sumatoria y efecto acumulativo un cuadro de sufrimiento extremo en las víctimas. En efecto, tal como se menciona en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en la causa N° 14216, en autos "Suarez Mason" ya mencionados, tal situación produce el colapso psicológico y un grave deterioro del cuerpo de la víctima, producto de la sumatoria de todas estas situaciones, dependiendo de los autores la decisión acerca del exterminio físico de las víctimas (como destino final de las mismas).

Esto fue relatado por los testigos en el juicio cuando refirieron los tratos recibidos, amenazas, incertidumbre acerca de su futuro y la de su familia, aislamiento de madre detenidas quienes tenían niños de corta edad de quienes fueron separadas, no saber el motivo de su detención, ni su duración y la arbitrariedad con que se decidía su libertad y se les indicaba no hablar de los tratos recibidos, los padecimientos sufridos durante su permanencia e interrogatorios, la decisión de mantener su detención afectados a un sumario preventivo donde fueron acusados de cometer delitos subversivos y ser cooperativistas o de seguir la línea de Angelelli.

En consecuencia, el concepto y definición típica de tormento que aquí tomamos excede el uso de la picana o el mero tormento físico, constituyéndose en tormento cada una de las condiciones de cautiverio y situaciones que atravesaban los detenidos durante su alojamiento en el Escuadrón N°24 de Gendarmería, con los mencionados efectos de acumulación de todas ellas.

En cuanto al análisis de los aspectos subjetivos del tipo, requiere su atribución a título de dolo, lo que se satisface con el conocimiento por parte del autor de que la víctima se encuentra privada de su libertad y de que los tratos por él infligidos le ocasionan padecimiento físico y psíquico, lo cual es evidente en el caso bajo estudio y que hemos dado por probado, ya que el objetivo mismo del accionar de los imputados Menéndez y Britos era precisamente el quebrantamiento de los detenidos con la finalidad de la rápida obtención de información por medio de la aplicación de los tormentos descriptos, lo que era una práctica sistemática y generalizada dentro de los centros de detención en el marco del plan sistemático.

Por otra parte concurre la agravante ya mencionada, esto es "si la víctima fuese un perseguido político", por cuanto evidentemente las víctimas eran objeto de persecución política, denominados "blancos" en la jerga militar y de inteligencia, en atención a su militancia en agrupaciones políticas consideradas enemigos militares a eliminar, tales como en este caso, la supuesta afiliación a movimientos cooperativistas, o la simpatía con la línea de la Diócesis del Obispo Angelelli, quien ya hemos referido era considerado enemigo y marxista, lo cual era atribuido a las víctimas de tormentos de la presente causa.

3) Antijuricidad.

En cuanto a la antijuricidad de estas conductas, si bien no ha sido alegada por la Defensa ninguna causa de justificación, resulta obvio que no ha concurrido ninguna de las expresamente previstas por el art. 34 en su incs. 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, del Código Penal.

Por otra parte, en la Sentencia 13/84 en donde sí fueron alegadas, se descartó la concurrencia de justificación, ya sea de fuente legal o supralegal, situación que no ha sufrido modificaciones a la fecha. Por el contrario, este juicio se ha llevado adelante por una nueva dimensión de ilicitud internacional de los hechos cuya fuente es de derecho supranacional a la que se ha hecho referencia al rechazarse la excepción de prescripción deducida.

4) Culpabilidad:

Con relación a la culpabilidad de las conductas, los acusados, a la fecha de los hechos eran mayores de edad, funcionarios públicos en actividad, en los períodos en que se cometieron los hechos, sin licencia ni problema de salud alguno, conforme ya fuera analizado a partir de la valoración de sus legajos personales (ver copia de los informes de calificaciones de los años 1977 correspondientes a Torres Daram, Britos y Menéndez reservados por Secretaría), lo que junto con las conclusiones de los exámenes médicos obligatorios practicados a los imputados en la instrucción (a fs. 2695/vta., 2675/vta., 2696 - respectivamente), permite inferir que en ningún caso padecen de alteraciones morbosas o insuficiencia en su facultades mentales que les impidiera comprender la criminalidad de los actos o dirigir sus acciones.

Tampoco se ha alegado ni ha surgido de la prueba producida en el transcurso del debate, que haya existido coacción o intimidación en contra de los acusados por parte de sus superiores.

5) Concurso de delitos:

Los delitos analizados precedentemente constituyen una pluralidad de conductas que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí. Esto es, concurren varios delitos a juicio atribuibles a cada uno de los imputados; por lo que corresponde introducir la regla del concurso real, prevista por el art. 55 del Código Penal.

En consecuencia, los siete hechos de privación ilegal de la libertad calificada concurren en forma material entre sí. Lo mismo ocurre con los seis hechos de tormentos agravados. A su vez, todos ellos concurren materialmente, conforme a lo previsto por dicho artículo.

6) Participación:

Corresponde en este punto determinar el tipo de intervención que han tenido los acusados en los delitos que se les atribuyen. Cabe mencionar al respecto que el art. 45 del Código Penal define las distintas formas de participación criminal, incluyendo la autoría y otras formas que la doctrina ha elaborado bajo los nombres de participación necesaria y secundaria.

En la dogmática se han desarrollado distintas teorías con el fin de interpretar y explicitar el contenido de dicho precepto legal. Entre las mismas se destaca la "Teoría del Dominio del Hecho". Conforme señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar (Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As. 2005, pág. 605 y ss.) , de acuerdo con la misma "...autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo, o más brevemente dicho "quien puede decidir la configuración central del acontecimiento". A su vez el dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, pues se presenta en forma concreta, bajo tres variantes: a) Dominio de la acción, es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano. b) Dominio funcional del hecho, cuya idea central es la coautoría cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva. c) Dominio de la voluntad, donde la idea decisiva es la autoría mediata y tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error.

Por su parte, Claus Roxin desarrolló una tesis con relación a la autoría mediata, donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, lo que explicó a partir del caso Eichmann, condenado por el Tribunal de Jerusalén el 15 de diciembre de 1961 por crímenes cometidos en el marco del régimen del nacional socialismo alemán.

Roxin sostiene que en el caso de crímenes de Estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia, proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Resulta decisiva en esta teoría la fungibilidad de los ejecutores como así también su responsabilidad penal. Se trata de situaciones donde desde el terrorismo de Estado se configura -en violación a las garantías constitucionales y con quebrantamiento de las instituciones democráticas- una organización del poder estatal, al margen de la ley.

Este criterio fue adoptado en nuestro país por unanimidad en la ya referida Sentencia en la causa 13/84 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma causa, más recientemente en el fallo "Etchecolatz" dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata en el año 2006, como así también en las sentencias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, a las que ya nos hemos referido.

Esta forma de autoría mediata, en consecuencia coexiste con la figura de un ejecutor responsable según afirma Claus Roxin ("Las formas de intervención en el delito. Estado de la cuestión", en la colectánea, "Sobre el estado de la Teoría del Delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra)", Civitas, Madrid, 2000, págs. 157 a 178). Señala este autor que la "figura del autor mediato por utilización de aparatos organizados de poder" fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a un cumplimiento automático de las órdenes, porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución al hecho del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo.

Asimismo, Roxin afirma que el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la "disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo".

Por otra parte conforme al esquema teórico planteado precedentemente, el ejecutor responsable puede tomar dos formas: 1) La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, teniendo en sus manos el curso del devenir central del hecho; 2) La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan, lo que debe evaluarse en el caso concreto (Zaffaroni y otros ob. cit. pág. 608 y ss.). Autores como Vest (citado por Kai Ambos en "Fundamentos y ensayos críticos de Derecho Penal y Procesal Penal, Capítulo: "Dominio del Hecho por Organización", Ed. Palestra, pág. 233 y sgtes), puntualizan que, cuando la organización criminal como un todo sirve de referencia para la imputación de los aportes individuales al hecho, esto es, cuando se aprecian los aportes a la luz de un plan criminal general, puede hablarse de un dominio organizativo por escalones, en donde el dominio del hecho presupone por lo menos alguna forma de control sobre una parte de la organización. Aquí la distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales y pertenecientes a un estrecho círculo de conducción de la organización que se pueden denominar autores por mando; un segundo nivel de autores de jerarquía intermedia que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización, que pueden designarse como autores por organización; un tercer nivel más bajo, donde están los autores ejecutivos, quienes cumplen órdenes de los dos niveles anteriores dentro del aparato estatal criminal. Los dos primeros niveles de autoría responden a la forma de autoría mediata dentro de aparatos organizados de poder, pues su posición dentro de la organización, los coloca en la cúspide de la misma, o bien en un segundo nivel de conducción y control, sin ejecución material del hecho.

Señala Claus Roxin ("Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal", Ed. Marcial Pons, pág. 275 y sgtes.) que para delimitar el concepto de autor, "...quien es empleado en una maquinarla organizativa en cualquier lugar, de manera tal que puede Impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud de dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito...". Añade que en estos casos "...una acción consistente simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede consistir en asesinato...". Que en muchas oportunidades el autor mediato no coopera al principio ni al final y su intervención se limita a un eslabón intermedio, lo que genera una larga cadena de autores detrás del autor, posibilitando precisamente el camino desde el plan hasta la realización del delito, "...cada instancia dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aún cuando visto desde el punto de observación superior, el respectivo dirigente a su vez es sólo un eslabón de una cadena total...".

Esta tesis de Roxin resulta coincidente con la posición de Vest -ya reseñada- en cuanto ambos admiten la existencia de "autores mediatos intermedios". Asimismo, son admisibles otras formas de participación.

En efecto, señala Claus Roxin (Ob cit., pág. 276), que en el marco de las maquinarias organizadas de poder cabe la complicidad. La complicidad está constituida por cualquier actividad que no impulse autónomamente el movimiento de la maquinaria, la que, más bien sólo puede fundamentar participación. Añade que "...aquel que simplemente interviene aconsejando, quien sin tener mando proyecta planes de exterminio, quien proporciona medios para asesinar...son por lo general únicamente cómplices...".

Por otra parte, con relación a la admisión de la "coautoría mediata" conforme ya lo venimos sosteniendo en las Sentencias N° 22/08, 33/09, con la integración ya señalada supra, recaída en los autos: "Menéndez, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. privación ilegitima de la libertad, tormentos agravados y homicidio agravado" (Expte. N° 40/M/08), "MENÉNDEZ Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados, lesiones gravísimas" (Expte. 281/2009) y "VIDELA Jorge Rafael y otros p.ss.aa Imposición de tormentos agravados, Homicidio calificado, Imposición de tormentos seguidos de muerte, Encubrimiento", (Expte. N° 172/09) y "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros; p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados" (Expte. M-13/09), confirmadas por la Ecxma. Cámara Federal de Casación Penal, consideramos que en los casos sometidos a examen, los autores, en rigor, intervinieron en los hechos como "coautores mediatos".

Así, con relación a la admisión de la "coautoría mediata", las objeciones centrales de Roxin se centran en afirmar que el núcleo conceptual de la coautoría es la realización conjunta del ilícito, lo que no se presenta en el caso, dado que quien ordena y el ejecutor no se conocen; no deciden nada conjuntamente; ni están situados al mismo nivel y no se comportan conjuntamente. Fundamentalmente añade que la tesis de la coautoría elude la diferencia estructural entre autoría mediata y coautoría, consistente en que la autoría mediata está estructurada verticalmente (con desarrollo de arriba abajo, del que ordena al ejecutor), mientras que la coautoría lo está horizontalmente.

Ahora bien, entrando al análisis de los delitos atribuidos a los acusados, y a los efectos de determinar su grado de participación, primeramente cabe señalar que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal, que, amparado por los mecanismos estatales tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos.

Dentro de este plan, los acusados cumplieron distintos roles y tareas. Al respecto, como se señalara al describir el contexto general dentro del cual se cometieron los hechos, la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos-por la discrecionalidad y libertad otorgada por la Junta de Comandantes a los jefes de zona (Menéndez en el caso) para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal militar y policial inferior, en sus distintas jerarquías y grados (los restantes imputados).

Resulta necesario destacar que el esquema de Roxin -en cuanto hipotetiza un líder burocrático militar, detrás de un escritorio, firmando órdenes de exterminio y una serie de militares subalternos en la cadena, que obedecen la orden impartida por un solo sujeto, en virtud de la verticalidad militar y jerárquica- no es aplicable con exactitud a lo que sucedió en nuestro país, por lo que es factible pensarlo con algunas variables que no alteran en cuestiones fundamentales el esquema teórico propuesto por este autor, pero que resultan interesantes de discriminar.

En este orden de ideas, cabe señalar en primer término, que los conceptos construidos por la corriente funcionalista dentro de la Dogmática Penal son concebidos en articulación con razonamientos de política criminal a fin de acercar el Derecho a la realidad. Se tratan de conceptos que incorporan razones de política criminal, que resultan instrumentales a fin de resolver problemas concretos, y no solo mirados por su capacidad lógica deductiva.

En segundo término, cabe referir desde una perspectiva epistemológica, que la construcción de los conceptos son efectuados en el Funcionalismo, a partir de la casuística, por medio de un razonamiento inductivo, como sucede precisamente con el concepto de autor mediato por dominio vinculado a aparato de poder estatal, donde Roxin tomó el modelo de Estado alemán, con un solo líder o conductor, en la cúspide. Pero lo cierto es que este modelo alemán, que responde a lo sucedido históricamente en dicho país, es muy distinto a lo sucedido en nuestro país. Aquí, nos hallamos con un modelo con gobierno de facto ejercido por tres comandantes de las tres fuerzas armadas, en paridad de poderes.

En efecto, puede entonces advertirse que en nuestro país se organizó un gobierno de facto -lo que no ocurrió en Alemania-. Los miembros de la Junta de Comandantes, a cargo del gobierno, esto es, Videla, Massera y Agosti, aún estando cada uno al comando de su respectiva fuerza, articularon, planificaron y ejecutaron acciones desde el Estado, con un propósito común: la puesta en marcha de un plan ilegal de exterminio de opositores políticos en todo el país (cfme la sentencia 13/84) . Se advierte allí sin dificultad, un nivel horizontal de responsabilidades y la existencia de coautoria mediata. Todos ellos se conocían, se reunían, compartieron cargos como integrantes de la Junta y en común planificaron y ordenaron la ejecución del plan criminal descripto. Se introduce junto al eje vertical y jerárquico que plantea Roxin -indudablemente también existente- un segundo eje horizontal que despliega una decisión y ejecución en común entre pares, que configura la coautoría mediata, lo que se ajusta con mayor exactitud al modelo de represión y de plan criminal local analizado en el presente decisorio.

Este análisis de responsabilidades horizontales es factible de trasladar al acusado Menéndez, quien compartió un grado de responsabilidad paralela en paridad de cargos con los demás Comandantes de zona del país, por lo que en relación al plan, podría también considerarse a cada Comandante de zona, coautor mediato en relación a su par, aún cuando, a los efectos de su responsabilidad penal, lógicamente debamos circunscribirnos a su competencia reglamentaria y territorial. Es decir entonces, la coautoría mediata de Menéndez se configura en relación al plan sistemático y con respecto a sus pares.

Por otra parte, lo mismo puede afirmarse con respecto a aquellos autores mediatos intermedios que compartían funciones en otros cargos paralelos, como ya analizaremos al tratar la participación del imputado Estrella.

Por lo antes dicho, entendemos que la modalidad de intervención utilizada en nuestro país -de la que dan cuenta los hechos traídos a juicio- se presentan bajo la forma de coautoría mediata, no siendo necesaria para su configuración, que otros con igual jerarquía se encuentren acusados en la misma causa, por cuanto, como referimos, la coautoría se perfecciona con relación al hecho considerado como plan criminal, aún cuando puedan acotarse las responsabilidades penales con respecto a los hechos motivo de acusación.

En el marco del plan sistemático descripto en la Sentencia de la causa 13/84 y reseñado en particular en el presente decisorio, se procedía a la realización de una serie de acciones típicas articuladas y concatenadas entre sí llevadas a cabo específicamente, como ya hemos probado, por el grupo que ejecutaba el plan.

Estas acciones típicas interdependientes (plan) consistían en el secuestro de las víctimas, su traslado, su privación ilegal de la libertad, el sometimiento a un régimen deshumanizante, imposición de tormentos físicos y psíquicos permanentes, y como destino final la legalización -puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la Justicia-, la libertad o la muerte.

Por ello, dicho plan requería en consecuencia, una tarea en conjunto y a su vez una división de las mismas.

1) Con relación a la privación ilegal de la libertad agravada, cabe señalar que cuatro de las siete víctimas (Robles de Maza, las hermanas Manzur y Andrés Angel) no recuperaron su libertad, por el contrario fueron objeto de imputación en el sumario 9/77, permaneciendo privadas de su libertad. Ahora bien, dicho sumario realizado en sede de Gendarmería debía ser elevado a conocimiento de la justicia Federal. Durante la privación ilegal de todas las víctimas y de las demás que habían recuperado su libertad se habían omitido las formalidades requeridas por la ley, por lo que a fin de ocultar esta irregularidad, al incorporarse las Actas 1860/75 se falsificaron las fechas de detención de las víctimas, lo que fue agregado al sumario por el personal de Gendarmería afectado al labrado del sumario, en el caso por quien actuaba como instructor, el Alférez Franco Casco, prestando su cooperación en el sumario y dichos añadidos, el acusado Torres Daram en su carácter de Oficial de Gendarmería Nacional y Secretario de actuaciones, quien certificaba que dichas actuaciones eran incorporadas por el Instructor Franco Casco, permitiendo todo ello dar una fachada de legalidad a todo el procedimiento y sumario y prolongar la detención ilegal de las víctimas. En este caso, la intervención que le cupo al acusado Ricardo Torres Daram se configura bajo la forma de una participación secundaria (art. 46 del Código Penal). Ello así, por cuanto si bien certificó el agregado de las actas falsas al sumario preventivo en cuestión, quien agregó dichas actas se habria tratado de su superior Franco Casco, Instructor del sumario, y por otra parte quien rubricó la información falsa en dichas actas, es decir quien habría cometido la falsedad ideológica, fue el Jefe de Escuadrón N° 24 de Gendarmería, Garay.

De este modo, prestó un auxilio en la comisión del hecho (mantener la privación ilegal de cuatro víctimas), por medio de dicha certificación, pero se limitó a certificar un agregado hecho por otro, es decir, no se trata de una cooperación sin la cual el delito no podría haberse cometido.

2) En el caso del acusado Eduardo Abelardo Britos, la forma de intervención se presenta bajo la variable del dominio del hecho que enunciamos como "dominio de la acción", la que se configura en tanto los coautores realizan el tipo de propia mano.

En el caso de los tormentos, su adecuación típica se configuraba no sólo por la imposición de tormentos físicos, sino por las condiciones de vida inhumanas, castigos permanentes, amenazas, tabicamiento, mantenimiento de encierro bajo estas condiciones, etc., ya descriptos precedentemente, todos los cuales constituyeron padecimientos físicos y psíquicos sufridos de manera continua y sistemática por todos las víctimas de la presente causa dentro del Escuadrón N° 24, como ha sido acreditado durante el transcurso del debate y que se subsumen en el tipo de tormentos agravados.

En el caso hemos dado por acreditado que el aporte del acusado Brutos consistió en imponer tormentos a Teresa Robles de Maza, Santiago Nicolás Maza, Juana Lucía Zamora, Marcelino Reyes Leiva, Nicolás Olivera y Andrés Abelardo Angel, todos ellos detenidos por su condición de supuestos subversivos, tormentos que aplicó junto a otras personas que no han sido identificadas, a la fecha.

3) Corresponde ahora abordar la intervención o el grado de responsabilidad que les cupo al acusado Luciano Benjamín Menéndez. En tal sentido cabe mencionar que la totalidad de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (siete hechos) y tormentos agravados (seis hechos), que le atribuye la acusación al imputado Menéndez los hemos dado por acreditado precedentemente. Vale la pena aclarar que aquellos hechos de privación ilegítima de la libertad por los que fue absuelto el imputado Torres Daram -por beneficio de la duda y en función de la exclusión del elemento subjetivo del tipo deben serle atribuidos al imputado Menéndez atento su rol y calidad de autor mediato, tal como lo hemos señalado ut supra.

En tal sentido, el hecho de no poder achacar la coautoría funcional de esos tres hechos a algún autor inmediato, no le quita responsabilidad penal al autor mediato, en tanto ellos -los hechos- se enmarcan en el Plan Sistemático tal como fue desarrollado en la cuestión anterior.

Ahora bien, mas allá de no poder probar la participación responsable de algunos de los imputados, lo cierto es que los hechos en su materialidad están probados. En tal sentido, ha quedado acreditada la intervención de personal de Gendarmería Nacional en los mismos, quienes estaban subordinados y bajo el mando del Jefe del Escuadrón, Comandante Garay, el que a su vez dependía del Área 314, correspondiente a la provincia de La Rioja, bajo el mando de Perez Battaglia que formaba parte del Tercer Cuerpo de Ejército a cargo de Menéndez.

El acusado Luciano Benjamín Menéndez en su carácter de Comandante del mismo, que conforme se ha acreditado integraba el aparato organizado de poder estatal del gobierno de facto existente a la fecha de los hechos; desarrolló un estricto control de todas las unidades a su cargo, impartió órdenes e instrucciones, generó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y facilitó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol de diseño y dirección, se cumpliera acabadamente por las diversas dependencias a su cargo.

Por ello, los hechos traídos a juicio se ejecutaron como consecuencia de las directivas y órdenes impartidas por Menéndez, lo que nos permite concluir que intervino en los hechos como coautor mediato -por dominio de las unidades que integraban el Área 314, en particular el Escuadrón N°24 de Gendarmería Nacional de con sede en la ciudad de Chilecito-de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (siete hechos) e imposición de tormentos agravada (seis hechos).

Por ello, la conducta de los acusados debe tipificarse de la siguiente manera: LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (siete hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con la agravantes contemplada por el 142, inc. 6º, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

RICARDO TORRES DARAM, partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real); (arts. 4 6, 55, 144 bis inc. 1°, con la agravante contempladas por el 142, inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

JORGE ABELARDO BRITOS, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real) (arts. 45, 55, 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338. Así votamos.

A LA OCTAVA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA, DRES. JOSÉ CAMILO QUIROGA URIBURU, JAIME DÍAZ GAVIER y KARINA ROSARIO PERILLI, DIJERON:

1) Pena:

A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a los encartados, tenemos en cuenta las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en especial: con relación a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, consideramos que previo a mensurar las circunstancias previstas por dichos artículos, es necesario señalar que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal actual y no el texto vigente en la época de los hechos, ello por ser ley penal mas benigna al extender de dos a tres años el monto mínimo de pena posible a imponer. En concreto, el art. 26 vigente al momento de los hechos textualmente decía: "...En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de dos años...", en tanto que en la actual redacción del mismo texto señala: "...En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años...".

Por otro lado, previo a graduar la pena a imponer al imputado Torres Daram debe determinarse cuál corresponde a los partícipes secundarios, pues el art. 46 del CP refiere que debe ser la del delito disminuida de un tercio a la mitad. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera pacífica interpretan que al partícipe secundario se le debe aplicar la misma reducción prevista para el delito tentado. Así, se debe disminuir la mitad del mínimo y un tercio del máximo, ello conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Veira, Héctor Rodolfo" por sentencia de fecha 8 de setiembre de 1992 y la Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos "Villarino" del 21 de abril de 1995. Dicha interpretación, al producir como efecto una escala penal para dichos delitos con un mínimo menor y un máximo mayor, resulta funcional con el principio, también de rango constitucional, culpabilidad-proporcionalidad, permitiendo a los jueces un mejor ajuste del monto de la pena a las circunstancias particulares del hecho y del autor, conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

En función de ello, tenemos como circunstancias atenuante su falta de antecedentes penales, en tanto que como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación, el grado de Oficial de Gendarmería -en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad-, y la naturaleza de las acciones que se le achacan, por ello corresponde imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 26, 20 y 144 bis inc. Iº en función del 142 inc. 6to. del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). Teniendo presente que sería el primer pronunciamiento condenatorio a una pena no superior a los tres años de prisión, la naturaleza deteriorante de la prisiónización y la necesidad de su evitación, es que consideramos que se dan los presupuestos para dejar en suspenso su ejecución de la pena de conformidad a lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal.

En relación a EDUARDO ABELARDO BRITOS, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial de Gendarmería en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338).

Finalmente, con respecto a LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, tenemos en cuenta como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial del Ejército en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con la agravante contemplada por el 142, inc. 6º, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo con la agravante prevista en el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338).

2) Detención y alojamiento:

Con relación a las modalidades de detención y lugar de alojamiento de los acusados, conforme los argumentos que se analizaran seguidamente, corresponde ordenar la inmediata detención del imputado Britos en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

Con relación a las modalidades de detención y lugar de alojamiento del acusado Menéndez el Tribunal ordena la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de córdoba, a los fines de determinar si se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.

Por último, consideramos que los testimonios de Andrés Abelardo Ángel, Juana Lucía Zamora de Pereyra y Lázaro Brizuela han sido valorados en la cuestión anterior, siendo de determinante relevancia y han sido contestes con la totalidad de los demás testimonios incorporados al debate, por lo que consideramos que debe rechazarse el pedido de remisión de sus testimonios a la Fiscalía que por turno corresponda por la posible comisión del delito de falso testimonio.

Finalmente, se deben tener preséntelas reservas efectuadas por los señores defensores técnicos de los acusados. Así votamos.

Por todo lo expuesto;

El TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE:

1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por el imputado Menéndez al ejercer su defensa. 2) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas. 3) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la defensa técnica del imputado Menéndez. 4) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa técnica del imputado Menéndez. 5) No hacer lugar a la remisión a la Fiscalía de las partes pertinentes de las declaraciones testimoniales brindadas por Andrés Abelardo Ángel, Juana Lucía Zamora de Pereyra y Lázaro Brizuela por la eventual comisión del delito de falso testimonio. 6) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (siete hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con la agravante contemplada por el 142, inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo con la agravante prevista en el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad Córdoba, a los fines de determinar si el imputado Menéndez se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la ciudad de Córdoba. 7) Declarar a EDUARDO ABELARDO BRITOS, ya filiado, coautor por dominio de la acción, penalmente responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (seis hechos en concurso real) (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal. 8) Declarar a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado, partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real) (arts. 46, 55, 144 bis inc. 1°, con la agravante contemplada por el 142 inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338) e imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA. DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 26, 20 y 144 bis inc. 1º del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). 9) Absolver a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada que le atribuye la acusación (tres hechos en concurso real) por el beneficio de la duda, sin costas. (arts. 3 y 403 concordantes del C.P.P.N.). 10) Absolver a HERNÁN DOLIVAR PIZARRO, NORMANDO GUILLERMO TORRES, CÁNDIDO MEDARDO AROCA y JORGE ALBERTO GARCÍA, ya filiados, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada que les atribuye la acusación, sin costas, (arts. 3 y 403 concordantes del C.P.P.N.). 11) Tener presente las reservas efectuadas por las defensas técnicas. Protocolícese y hágase saber.

José Camilo Quiroga Uriburu
Presidente

Jaime Díaz Gavier
Juez de Cámara Subrogante

Karina Rosario Perilli
Jueza de Cámara Subrogante

Ana Busleisman
Secretaría de Cámara


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