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DERECHOS


01jun05


Denuncia por crímenes contra la humanidad en contra de un
paramilitar de la ex yugoeslavia detenido en Mendoza.


Caso Nebojsa Minic

Se FORMULA DENUNCIA
Sr. Juez Federal:

Alfredo Ramón GUEVARA: Abogado, domiciliado en calle Rivadavia nº 680, C.P. 5.500, Ciudad de Mendoza; Pablo Gabriel SALINAS: Abogado; Alfredo Ramón GUEVARA ESCAYOLA: Abogado; Diego Jorge LAVADO: Abogado, se presentan y a V.S. dicen:

I.- DOMICILIO LEGAL: Constituyen domicilio legal en a Ciudad de Mendoza,

II.- OBJETO: Conforme me autorizan los arts. 174, 175 y 180 del C.P.P.N. venimos a exponer los hechos que a continuación se describen para que se de inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que requiera la Instrucción de la causa y la detención de NEBOJSA MINIC , tal como lo regulan los arts. 188 y 283 del C.P.P.N.

III- HECHOS: Conforme lo señalan fuentes del prestigioso organismo de Derechos Humanos norteamericano Human Rights Watch, la persona detenida en nuestra provincia, de nacionalidad Serbia MINIC NOBOJSA O NEBOJSA MINIC, habría sido reconocido por víctimas como partícipe en crímenes de lesa humanidad.

En efecto, el día 14 de mayo de 1999, en horas de la mañana, durante la campaña de aire de la OTAN en Yugoslavia, fuerzas de seguridad Serbias perpetraron una masacre en la localidad de Cuska-Qyshk, matando al menos a 12 personas cerca de la ciudad occidental de Kosovo y en dos aldeas vecinas Zahac y Pavljan occidentales, en donde las fuerzas de Serbia terminaron con la vida de otras veinticinco personas el mismo día.

Según los informes publicados en Cuska, las fuerzas Serbias tomaron a tres grupos de hombres en tres diversas casas, en donde fueron ametralladas, y después incendiadas.

La organización de derechos humanos utilizando fotografías proporcionadas por los representantes del ejército de la liberación de Kosovo logró que testigos presenciales y víctimas identificaran a los autores de estos hechos, entre los cuales fue identificado NEBOJSA MINIC.

Cabe señalar que además de los crímenes de Cuska y Zahac del 14 de mayo, Human Rights Watch señala que una ciudad "fue limpiada casi enteramente" de su pobladores de la étnia albanesa en la primera semana de la campaña del bombardeo de la OTAN.

Dos testigos identificaron una fotografía de NEBOJSA MINIC (alias "Mrtvi" o "muerte"), y lo implicaron directamente en la extorsión y matanza de seis miembros de una familia en PEC el 12 de junio de 1999. Numerosos testigos también identificaron a VIDOMIR SALIPUR por el uso de la tortura y de los golpes contra albaneses. SALIPUR, que dirigió el grupo local de la milicia llamado "Munja," o el "relámpago," fue muerto por el KLA de abril el 11 de 1999, antes del incidente de mayo del 14 en Cuska. En la fotografía nº 6 – que se acompaña- publicada en el informe, SALIPUR está parado al lado de NEBOJSA MINIC.

Hay también evidencia de la implicación del ejército yugoslavo en el ataque. Fuentes divulgaron documentos del ejército con respecto a una concentración militar alrededor de Cuska poco antes del 14 de mayo. Un periodista occidental dijo haber visto los documentos yugoslavos del ejército que ordenaron una “limpieza” en la aldea.

Cabe señalar que el Diario Los Andes ha publicado que un grupo defensor de los Derechos Humanos, con sede en Belgrado, le solicitó al gobierno de la República de Serbia que pida la extradición del criminal de guerra MINIC NEBOJSA. El planteo fue hecho luego de que la noticia de la detención de esta persona en Mendoza llegara a Europa. Así pudo leerse en el Kosovareport, un diario en Internet que se dedica sobre todo a noticias de índole político en Kosovo (http://kosovareport.blogspot.com/).

Según se publica, la vocera del Fondo por los Derechos Humanos, NATASA KANDIC, aseguró que “Minic” “participó en las ejecuciones y la destrucción de Pec (…) y debe ser juzgado por los crímenes de guerra”.

Desde esta organización aseguran tener pruebas de que MINIC NEBOJSA encabezó una de las tantas operaciones de “limpieza étnica” ordenada por el dictador SLOBODAN MILOSEVIC, entre las que figura la matanza de una familia de albaneses (ver aparte). La intención de los investigadores es dar con los sobrevivientes de esa masacre para concretar la acusación.

Además de los crímenes de guerra, habría cargos contra NEBOJSA en Serbia por venta de armas, drogas y estafas. Los pesquisas intentan determinar si eso tuvo algo que ver con el recorrido que hizo en Sudamérica. Se sabe que anduvo por Bolivia, que de allí fue a Chile y luego a la Argentina. Regresó a Chile y su último viaje fue a nuestra provincia, aunque nadie puede determinar cuándo ni con qué identidad engañó los controles fronterizos.

El 20 de junio de 1999 en el diario The Sunday Telegraph de Londres, bajo el título “Mi nombre es Muerte...”, publica una nota escrita por Philip Sherwell, desde la ciudad de Pec donde expresa: “La retirada serbia de Pec estaba ya en progreso, las tropas de paz italianas estaban en camino desde Macedonia. Por fin, pensó la familia Bala; su prueba finalmente terminaba. Ellos habían sobrevivido 80 días tras las puertas de su casa mientras las fuerzas de Slobodan Milosevic aterrorizaban la ciudad conocida como la “Jerusalén serbia”. Estaban tremendamente equivocados. Para Isa Bala, el verdadero horror comenzó sólo después de que el presidente yugoslavo acordó retirar a sus hombres de Kosovo. El pasado sábado por la noche su casa se transformó en un baño de sangre: siete miembros de su familia fueron ejecutados en su interior. Un grupo de paramilitares serbios liderados por un matón local que se vanagloriaba con el apodo “Mrtvi” (Muerte) continuó con una última escalada de muerte, violación y saqueo en Pec, horas antes de la llegada de las tropas de la OTAN.

Nebojsa Minic, quien se llama a sí mismo Mrtvi, es un hombre lleno de tatuajes, con la cabeza afeitada y un gran prontuario criminal. Antes de la guerra, lideraba una banda local -la Pandilla Mano Negra- que se especializaba en protección extorsiva en Pec.

La ciudad tiene un lugar especial en la cultura serbia: sus monasterios son la cuna de la Iglesia Ortodoxa Serbia. Para los fanáticos nacionalistas como Minic, ésta era la excusa para llevar adelante una visión deformada de pureza étnica, con una venganza extrema aún bajo los estándares recientes de Kosovo.

Antes de la guerra, había 80.000 albaneses en la ciudad. Los pocos cientos de ellos que permanecen ahora no pueden explicar por qué no fueron ellos también obligados a huir. Los Bala estaban entre los que fueron dejados atrás.

Isa y su hermano Musa tenían una carnicería antes del conflicto. Ellos se quedaron en Pec con sus esposas e hijos porque su madre inválida estaba demasiado enferma para unirse al éxodo. Habían rezado para sobrevivir ilesos y, mientras se preparaban para ir a dormir el sábado pasado, estaban convencidos de que sus oraciones habían sido escuchadas. Luego, a las 21, se oyó un bombardeo de ruidos sordos en la puerta.

Isa, un hombre de 40 años, amable, de contextura de oso, describe cómo tres hombres vestidos con uniformes camuflados que llevaban armas automáticas entraron por la fuerza en su casa. Ellos acorralaron a su esposa Halise, de 38 años, a tres de sus hijos, de 6, 11 y 12 años, a Musa, de 31, a la esposa de éste, Violloca, de 28, y a sus tres hijos pequeños. La madre de Isa, inválida, estaba en otra habitación, y su otro hijo, Veton, de 8 años, pasó desapercibido para los intrusos al estar acurrucado detrás de un sillón.

Primero, los hombres exigieron dinero e Isa les dio 300 marcos alemanes (alrededor de 100 libras). Luego se llevaron a Violloca a una habitación vacía por unos pocos minutos. Cuando regresó, ella estaba acomodando su ropa, pero insistía que ellos sólo habían tomado sus joyas. La madre de Isa, sin embargo, estaba acostada en la habitación contigua y sabía la verdad: Violloca había sido violada.

Finalmente, dos de los paramilitares hicieron marchar a Isa y a Musa hacia la casa de un vecino anciano donde los estaba esperando su líder. Allí, Minic le dijo a Isa: “Somos los hombres sin nombre. Yo soy ‘Mrtvi’. Probablemente nosotros vamos a morir, pero primero vamos a tener nuestra diversión”.

Minic le dijo a Isa que mataría a su familia a menos que le entregara más dinero. Isa aceptó y fue llevado de vuelta a su casa. Su hermano Musa fue dejado prisionero (su cuerpo fue encontrado hace tres días).

Isa entregó los ahorros de toda una vida (5.000 marcos alemanes, unas 1.700 libras), pero eso no fue suficiente. La banda abrió fuego a mansalva sobre la habitación, matando a los tres hijos de Isa, a su cuñada Violloca y a una sobrina. Otra sobrina murió desangrada poco después.

El mismo Isa saltó desde un balcón del primer piso para salvar su vida tomando consigo a su sobrino Roni de cuatro años, mientras los hombres armados daban a Halise por muerta luego de dispararle tres veces. De alguna manera, ella sobrevivió y se está recuperando en el hospital.”

En similares términos, la organización “American Radio Works”, denuncia que NEBOJSA MINIC y SLECKO POPOVIC, serían los comandantes de la matanza de civiles desarmados en Cisma, accionando las ametralladoras en los pies de niños aterrorizados. Señala que Minic y Popovic habrían sido reconocidos por uno de los sobrevivientes, granjero joven de ejecución llamado Besim. NEBOJSA MINIC habría apresado al hijo de Chaush Lusji, una de las personas mas ricas de Cuska, y luego de extorsionarlo, mataron a su hijo. Al día siguiente, su esposa, Ajas Lushi descubrió su cuerpo afuera de su casa.- Chaush Lushi fue visto por última vez por NEBOJSA MINIC.

IV.- PLATAFORMA LEGAL: Estamos persuadidos que los hechos en que se encuentra involucrado NEBOSJA MINIC constituyen crímenes contra la humanidad y se aplica a ellos el principio de jurisdicción universal, ya que tal como se expresa en el artículo 118 de nuestra Constitución Nacional (donde se los llama delitos contra el derecho de gente) pueden ser juzgados en nuestro país, aunque los mismos hayan sido cometidos en el extranjero.

1) Jurisdicción de la justicia federales argentinas: Los más recientes pactos de la especie establecen la vigen­cia alternativa o subsidiaria, según el caso, de los principios de validez espacial de la ley penal. Es decir que el proceso puede realizarse en el Estado donde el delito se consumó (territorialidad), en el de la nacionalidad del au­tor, aunque el hecho se haya cometido en otro Estado (per­sonalidad activa), o en el país del que la víctima es na­cional (personalidad pasi­va). Además, cuando el supuesto respon­sable se encuentra dentro del te­rritorio de uno de los Es­tados parte, puede ser juzgado allí, no obstante haber cometido el delito en otro lugar (universalidad). Este último principio es la consecuencia de la regla aut dedere aut judicare, según la cual el Estado en cuyo territorio se encuentra un responsable de crímenes contra la humanidad debe extraditarlo al país donde este crimen fue cometido y si por alguna circunstancia no puede hacerlo deberá enjuiciarlo en el lugar en que se encuentra, procurando de esta manera reducir los niveles de impunidad que caracterizan a este tipo de delitos ligados al poder del Estado.

A la vez, estos pactos influyen sobre las prácticas de cooperación internacional en­tre los Estados contratantes. En tal sentido se prevé que los delitos internacionales nunca se­rán considerados como políticos y darán siempre lugar a la ex­tradición, lo que ha planteado recientemente una interesante polémica en nuestro país sobre la extradición de nacionales, con relación a aquellos militares argentinos que están siendo juzgados o se encuentran condenados en el extranjero por violaciones a derechos humanos durante la última dictadura militar.

Por nuestra parte pensamos que, en un país como el nuestro, el juzgamiento de los crímenes que consti­tuyen violaciones a los tra­tados internacionales deberían ser de jurisdicción o competencia federal, porque en caso de no obtenerse una respuesta satisfactoria a través de los recursos internos, el responsable directo ante los órganos de jurisdicción universal, política y eco­nómicamente hablando, es el Estado Nacional. Por ello nos parece aconsejable que la investigación y represión de este tipo de delitos sea delegado en el órgano judicial competente del Estado Federal. De quedar estas facultades en manos de la justicia provincial, el gobierno central (que es en definitiva el responsable ante los órganos internacionales) se encuentra im­pedido para involucrarse directamente en el correcto funcionamiento de los recursos previstos en la jurisdicción interna que tiendan a dar satis­facción adecuada, en el ámbito doméstico, a los reclamos de las víctimas o las exigencias de los tratados internacionales que obligan a juzgar a los responsables de estos crímenes que se encuentren en su territorio, evitando de ese modo el proceso supranacional con to­das las consecuencias que ello implica.

Para ampliar este argumento es necesaria hacer un repaso de los antecedentes normativos que nos permitan una mejor comprensión de nuestra petición.

2) Los crímenes contra la humanidad en el Derecho de Nuremberg y su posterior desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: La historia del desarrollo del concepto de crímenes contra la humanidad está asociada a la Segunda Guerra Mundial y los Tribunales de Nuremberg, pero esta historia se remonta a un tiempo anterior. Los horrores de las guerras del siglo XIX en Europa, así como los de la Primera Guerra Mundial, fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de que ciertos actos eran contrarios a la esencia misma del ser humano y por ende, debían prohibirse.

La necesidad de proteger a los individuos frente a actos que son contrarios a las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y mecanismos que permitieran enfrentar las formas más crueles y despiadadas contra el ser humano. En esta búsqueda de la humanidad de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, fue emergiendo la noción de crimen contra la humanidad. Así mismo, fue naciendo la idea de que éstos deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.

El término jurídico "crímenes contra la humanidad" fue primeramente definido en el artículo 6 (c) del Estatuto de Nuremberg, pero estos crímenes recibieron reconocimiento legal en fecha tan lejana como 1868, en la Declaración de San Petersburgo sobre proyectiles explosivos de pequeño calibre. Esta Declaración buscaba la limitación en el uso de los mismos, ya que consideraba a éstos como "contrarios a las leyes de la humanidad". En enero de 1872, Gustav Moynier, de Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. El concepto de leyes de la humanidad recibió después reconocimiento legal explícito en la Primera Conferencia de La Haya de 1899, que adopta por unanimidad la Cláusula Martens como parte del Preámbulo de la Convención de La Haya sobre respeto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre:

"A la espera de que se redacte un código más completo sobre las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias por ellas adoptadas, la población y las partes beligerantes se hallan bajo la protección y la jurisdicción de los principios del derecho internacional, tal como se desprende de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".

Hoy en día, la Cláusula Martens ha sido incorporada, prácticamente sin modificaciones, a una gran variedad de instrumentos de derecho internacional humanitario.

Las masacres perpetradas por el Imperio Otomano contra los armenios en Turquía, estuvieron entre los primeros crímenes específicamente incluídos bajo la rúbrica "crímenes contra la humanidad". En una Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 24 de mayo de 1915, las masacres fueron denunciadas como "crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del Gobierno turco en su conjunto, junto con aquéllos de sus representantes implicados en las masacres". La Comisión de la Conferencia de Paz de 1919 interpretó que los crímenes contra la humanidad incluían asesinatos, masacres, terrorismo sistemático, matanza de rehenes, torturas de civiles, inanición deliberada de civiles, violación, abducción de mujeres y niñas para su sometimiento a prostitución forzosa, deportación de civiles, internamiento de civiles bajo condiciones inhumanas, trabajos forzosos de civiles en conexión con las operaciones militares del enemigo y bombardeo deliberado de hospitales y lugares indefensos.

Pero sería después de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, cuando la noción de crimen contra la humanidad, también llamados crímenes de lesa humanidad, empezaría a ser definida. François de Menthon, Fiscal General por Francia en el juicio de Nuremberg, lo definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy de su propia condición. Con Nuremberg tendrían lugar los primeros juicios por crímenes contra la humanidad.

El Estatuto de Nuremberg definió los crímenes contra la humanidad en su artículo 6 (c), tipificando como tales los siguientes actos: "....asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de/o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados".

El Estatuto reconoce pues dos categorías de crímenes contra la humanidad: a) actos inhumanos y b) persecución por los motivos mencionados en el artículo 6 (c). El Acta de Acusación de los principales criminales de guerra distinguió entre estas dos categorías diferentes de crímenes contra la humanidad, y de igual modo haría la Sentencia. El análisis del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg preparado por las Naciones Unidas poco después del juicio a los principales criminales de guerra nazis, abordó esta distinción en los siguientes términos: "El artículo 6(c) contempla dos tipos de crímenes contra la humanidad. La primera categoría comprende el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil. La frase "y otros actos inhumanos" indica que la enumeración explícita que se hace de determinados actos inhumanos no es exhaustiva. Podríamos preguntarnos, por ejemplo, si la privación de los medios de subsistencia no podría ser considerada como "acto inhumano". Las actividades reprobadas son actividades dirigidas contra cualquier población civil. Esto no quiere decir que haya de verse afectada toda la población. (...) La palabra "cualquier" indica que el crimen contra la humanidad puede ser cometido contra los propios compatriotas de quienes lo perpetran (...)."

Si bien tras el Protocolo de Berlín de 6 de octubre de 1945, no sólo la segunda categoría de crímenes contra la humanidad, sino también la primera, quedaban sujetas al requisito de que el crimen se cometiera en conexión con los crímenes sobre los que el Tribunal era competente (i.e. crímenes contra la paz y crímenes de guerra), la Ley 10 del Consejo Aliado de Control suprimió el requisito de conexión en su definición de crímenes contra la humanidad. Esta Ley tenía por finalidad dar efectividad a la Declaración de Moscú y al Acuerdo de Londres, que contiene el Estatuto de Nuremberg, proveyendo de una base uniforme para el enjuiciamiento de criminales de guerra y autores de delitos similares distintos de los principales criminales de guerra juzgados por el Tribunal de Nuremberg.

3) Elementos comunes en los crímenes contra la humanidad.

Hay ciertos elementos comunes en todos los crímenes contra la humanidad:

1) El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, la Cámara de Procesamiento del Tribunal de crímenes de guerra cometidos en la ex Yugoslavia, determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que "afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos". Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.

2) No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución. No hay dudas aquí de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la última dictadura militar fueron cometidas específicamente contra la población civil, siéndolo además a manos de quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones.

Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN, sostienen que "Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".

3) Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala. El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático". De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando fueron cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático".

Para D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU: "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural".

4) Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

a) Actos Inhumanos: Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario.

De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo: (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados. (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (ICTY) y Ruanda (ICTR), en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

Crímenes contra la humanidad.

El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

  • a) Asesinato;
  • b) Exterminio;
  • c) Esclavitud;
  • d) Deportación;
  • e) Encarcelamiento;
  • f) Tortura;
  • g) Violaciones;
  • h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
  • i) Otros actos inhumanos.

Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal y más tarde desarrollada en la Convención sobre el genocidio. La definición establecida en tal Convención acerca de este acto concreto que constituye un crimen contra la humanidad, es tomada también por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc (artículos 4 ICTY y 2 ICTR) y la Comisión de Derecho Internacional en su Código de Crímenes (artículo 17).

b) El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

c) La práctica sistemática o a gran escala del asesinato es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La definición del asesinato como crimen contra la humaindad, incluye las ejecuciones extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte.

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. El artículo 15 de la Constitución Española declara claramente "Todos tienen derecho a la vida ...." La protección frente al asesinato y de la integridad física se encuentra garantizada por el Código Penal español en sus artículos 138 a 142. El artículo 2, pár. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos compromete a las Partes con la disposición de que "el derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

Como indican estos ejemplos, el derecho a la vida se encuentra firmemente protegido por normas internacionales, lo que hace del asesinato una infracción penal tanto del derecho internacional como del derecho interno español.

d) La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en el artículo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:
"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador".

5.- El Genocidio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional: El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como "la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional. Poco después de las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General afirmó que ese tipo de crímenes contra la humanidad consistente en la persecución o "genocidio" constituía un crimen de Derecho Internacional por el que las personas debían ser castigadas. Se trata de la resolución 96 (I) de la Asamblea General, cuyo tenor literal es el siguiente: 96 (I). El crimen de genocidio

El genocidio es una negación del derecho a la existencia a grupos humanos enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo humano del derecho a vivir: tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa una gran pérdida a la humanidad en el aspecto cultural y otras contribuciones representadas por estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas.

Muchos ejemplos de tales crímenes de genocidio han ocurrido cuando grupos raciales, religiosos o políticos han sido destruídos parcial o totalmente. El castigo del crimen de genocidio es un asunto de preocupación internacional.

La Asamblea General, por lo tanto, Afirma que el genocidio es un crimen del Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza. Invita a los Estados que son Miembros de las Naciones Unidas, a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo de este crimen;

Recomienda que se organice la cooperación internacional entre los Estados, con el fin de facilitar la rápida prevención y castigo del crimen de genocidio y, con este fin:

Solicita del Consejo Económico y Social que emprenda los estudios necesarios a fin de preparar un proyecto de convenio sobre el crimen de genocidio, para que sea sometido a la Asamblea General en su próxima sesión ordinaria.

Quincuagésima quinta reunión plenaria.
11 de diciembre de 1946 |38|.

Posteriormente, la Asamblea General reconoció que, en todos los períodos de la historia, el genocidio había infligido grandes pérdidas a la humanidad, al aprobar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, con objeto de establecer una base para la cooperación internacional necesaria, como exponía en la anterior resolución, a fin de librar a la humanidad de un flagelo tan odioso.

Tal y como hace constar la Comisión de Derecho Internacional, "La Convención ha sido ampliamente aceptada por la comunidad internacional y ratificada por la inmensa mayoría de los Estados. Además, los principios en que la Convención se basa han sido reconocidos por la Corte Internacional de Justicia como vinculantes para los Estados aun sin necesidad de una obligación convencional."

La Convención confirma en su artículo 1 que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que puede cometerse en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

La Convención sobre el genocidio supone un avance en materia de crímenes contra la humanidad consistentes en una persecución reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, pues no incluye el requisito de la existencia de un nexo con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra que contemplaba el Estatuto al referirse a "persecución” para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". Sin embargo, los grupos políticos, incluídos en la definición de persecución contenida en el Estatuto de Nuremberg, no se incluyeron en la definición de genocidio del artículo 2 de la Convención, lo cual resulta sorprendente si se tiene en cuenta, como resulta obligado, no sólo el derecho de Nuremberg, sino también el mandato de la Asamblea General contenido en su resolución (96) I. Tampoco el Código de Crímenes se hizo eco de la definición de Nuremberg ni del mandato de la Asamblea General, recogiendo en su artículo 17 la definición de la Convención. Sí en cambio se contempla la persecución contra un grupo político como crimen contra la humanidad en los artículos 18 del Código de Crímenes, artículo 5 del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, artículo 3 del Estatuto del Tribunal para Ruanda, y artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Como ya se ha expuesto, esta definición de crímenes contra la humanidad está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal y más tarde desarrollada en la Convención sobre el genocidio, que fue elaborada precisamente en respuesta a esa segunda categoría de crímenes contra la humanidad. La definición establecida en tal Convención acerca de este acto concreto que constituye un crimen contra la humanidad, es tomada también por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc(artículos 4 ICTY y 2 ICTR) y la Comisión de Derecho Internacional en el artículo 17 de su Código de Crímenes ya mencionado. La Convención sobre el Genocidio desarrolla este tipo de crimen contra la humanidad del siguiente modo: Artículo 2.

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

  • a) Matanza de miembros del grupo;
  • b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  • c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial;
  • d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
  • e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 3. Serán castigados los actos siguientes:

  • a) El genocidio;
  • b) La asociación para cometer genocidio;
  • c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
  • d) La tentativa de genocidio;
  • e) La complicidad en el genocidio.

Por su parte, y ya en el plano jurisprudencial, la Corte de Distrito de Jerusalén, en el caso Eichmann, reconoció que el genocidio cae dentro de la definición de crímenes contra la humanidad: Sobra decir que "el crimen contra al pueblo judío", que constituye un crimen de "genocidio", no es más que el tipo más grave de "crímenes contra la humanidad",. Todo lo que se ha dicho en los principios de Nuremberg sobre los "crímenes contra la humanidad", se aplica a fortiori al "genocidio contra el pueblo judío".

En lo que se refiere al estado anímico necesario para el crimen de genocidio, entendido como crimen contra la humanidad, la Corte Suprema de Israel, al revisar la decisión de la Corte de Distrito en el caso Eichmann, afirmó que "el principio subyacente en el Derecho Internacional en relación con tales crímenes [como el genocidio] es que el individuo que ha cometido cualquiera de ellos, al actuar así, se puede presumir que comprende totalmente la atroz naturaleza de este acto y debe rendir cuentas por su conducción...." Por su parte, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional española se pronunció acerca de esta cuestión en sendos autos de 4 de noviembre de 1998, en relación con el caso de los españoles desaparecidos en Argentina en la última dictadura militar y de 5 de noviembre de 1998 para el caso chileno. Ambas resoluciones fueron dictadas por unanimidad de los 11 jueces que componían el panel de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y vinieron a reconocer la competencia de los tribunales españoles para conocer de delitos graves contra los derechos humanos, es decir, ratificaron lo ya establecido por el Derecho Internacional consuetudinario y convencional: la jurisdicción penal universal de los tribunales nacionales sobre los delitos graves contra los derechos humanos. Damos por reproducido íntegramente estos Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se encuentran incorporados a las presentes actuaciones.

A los efectos que interesan en el presente escrito, y siguiendo los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional, los crímenes contra la humanidad son de tal magnitud que suelen requerir alguna forma de participación de gobernantes o mandos militares de nivel superior y de sus subordinados. Y así, la Convención reconoce explícitamente en su artículo 4 que el crimen de genocidio puede ser cometido por gobernantes, funcionarios o particulares. La definición del crimen de genocidio sería igualmente aplicable a cualquier individuo que cometiera uno de los actos prohibidos (matanza, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, etc., es decir, los actos enumerados en el artículo 2 de la Convención) con la intención de destruir total o parcialmente un grupo determinado. Lo anterior pude sintetizarse del siguiente modo:

6.- Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional: Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).

7.- Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario: Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35). Es más, ya antes de la adopción del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas había reconocido que la "práctica sistemática"de las desapariciones forzadas "representa un crimen de lesa humanidad" (Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992 por Resolución 47/133, Preámbulo, párrafo 4). El genocidio también constituye un crimen de lesa humanidad con arreglo al derecho internacional.

8.- Características de los crímenes contra la humanidad por razón de su naturaleza.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

a) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

b) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.

En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: "Los crímenes contra las leyes internacionales los cometen hombres, no entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometen esos crímenes se pueden hacer cumplir las disposiciones del derecho internacional"

El Tribunal trascendió las disposiciones de su propio Estatuto al concluir que la inmunidad del Estado no es aplicable a los crímenes comprendidos en el derecho internacional:

Se alegó que [...] cuando el acto en cuestión es un acto del Estado, los que lo ejecutan no son responsables a título personal, sino que están protegidos por la doctrina de la soberanía del Estado. Es la opinión de este Tribunal que [este argumento] debe rechazarse [...] El principio del derecho internacional que, en determinadas circunstancias, protege al representante de un Estado, no se puede aplicar a actos que el derecho internacional considera criminales. Los autores de esos actos no pueden escudarse en su cargo oficial para librarse de ser castigados en el procedimiento correspondiente.

c) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

d) Pero sin lugar a dudas, la característica más importante de estos crímenes es que están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los Estados. Pero tal vez una de las consecuencias mayores, en razón de que constituyen una ofensa a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad, radica en que los crímenes contra la humanidad están sujetos al principio de jurisdicción universal.

Como ya se ha mencionado, este principio ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens". Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los Tribunales Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para la creación de la Corte Penal Internacional.

Uno de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales. Su creación ha estado prevista desde 1948, al adoptarse la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Igualmente la Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid , de 1973, preveía la constitución de este Tribunal internacional. En julio de 1998 se aprobó en la Conferencia de Plenipotenciarios de Roma el Estatuto por el que se establece una Corte Penal Internacional permanente, cuyo artículo 7 le concede competencia para conocer y fallar sobre crímenes contra la humanidad.

El principio de la jurisdicción universal se puede realizar a traves de la regla de aut dedere aut judicare, según la cual el Estado en cuyo territorio se encuentra un responsable de crimen contra la humanidad debe extraditarlo al país donde este crimen fue cometido o enjuiciarlo por este crimen. Además de ser un principio reconocido del derecho internacional, varias convenciones internacionales prevén expresamente esta disposición. Así por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 5) , la Convención Interamericana para la Prevención y la Sanción de la Tortura (artículo 12) y la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas (artículo IV). Los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I, tienen similares disposiciones.

Pero igualmente, la represión internacional de los crímenes contra la humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas no sean nacionales de ese país. Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, prescriben que "los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (Principio I). Aunque estos mismos Principios establecen que los responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados "por lo general en los países donde hayan cometido esos crímenes", con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de otro Estado. La Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en su artículo V, establece que los tribunales de cualquier Estado pueden juzgar a un autor de crimen de Apartheid cuando tienen jurisdicción sobre esta persona. Esta jurisdicción puede ser resultar en virtud del derecho interno que faculta a reprimir crímenes de transcendencia internacional, aunque hayan sido cometidos en el exterior y por y contra personas que no son nacionales de ese Estado. De hecho varias legislaciones en el mundo, incluida España, tienen este tipo de disposiciones. A título de ejemplo, puede ser citados el Código Penal de Venezuela (artículo 4), el Código Penal de El Salvador (artículo 9) y el Código Penal de Colombia (artículo 15).

Esta vía última para hacer efectiva la represión internacional de los crímenes contra la humanidad ha sido considerada en el proyecto de Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad. Este Conjunto de Principios se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y ha sido publicado en el documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1.

Expresamente, el principio 20 prescribe que los tribunales extranjeros deberán tener competencia para juzgar crímenes contra la humanidad , ya sea sobre la base de un tratado vigente o de una disposición legal interna en que se establezca una norma de competencia extraterritorial para los delitos graves conforme al derecho internacional. Igualmente, el Conjunto de principios establece que "los Estados pueden adoptar, en aras de la eficacia, medidas legislativas internas para establecer su competencia extraterritorial sobre los delitos graves conforme al derecho internacional que se hayan cometido fuera de su territorio y que, por su naturaleza, no estén previstos únicamente en el derecho penal interno sino asimismo en el ordenamiento represivo internacional al que no se aplica la noción de frontera". Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

  • (a) CRíMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;
  • (b) CRíMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuantren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;
  • (c) CRíMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Por lo tanto, la responsabilidad individual de los pepetradores de alguno o varios de estos crímenes se deriva tanto de su actuación individual como de su carácter de miembro de los grupos u organizaciones que tenían por finalidad la comisión de estas graves ofensas contra la conciencia común de la humanidad y que por ello fueron declaradas organizaciones criminales por los jueces de Nuremberg.

V.- PRUEBA: Se acompaña la siguiente prueba:

a) Documental:

  • 1) Boletín de Human Rights Watch, del mes de Julio de 2003.
  • 2) Nota Diario Los Andes de fecha domingo 29 de mayo del corriente, “ Piden la Extradición del Servio detenido. La Historia de la masacre de Pec, bajo las órdenes de “Muerte”.

b) Informativa:

  • 1) Se libre oficio a dicha Organización con sede en Washington, E.U., a fin de que remita todas y cada una de las constancias, debiendo informar los datos personales de los investigadores que realizaron los informes correspondientes a las matanzas de Kuzka y Pec, así como cualquier otro dato de interés.
  • 2) Se libre oficio al periódico The Sunday Telegraph, de Londres, Inglaterra, a fin de que remitan copia auténtica de la nota de fecha 20 de junio de 1999, del Periodista Philip Sherwell.
  • 3) Se libre oficio al periódico electrónico Kosovareport, con dirección web www.kosovareport.blogspot.com, respecto de los hechos que se investigan
  • 4) Se libre oficio al Fondo por los Derechos Humanos de Kosovo, dirigido a Natasa Kandic, a fin de que remita todos los antecedentes que obren en su poder sobre los hechos denunciados.
  • 5) Se soliciten informes a FRED ABRAHAMS, con número de teléfono 001-917-375-7333, y ALEXANDRA PERINA, con idénticos datos personales, quienes realizaron el informe sobre los hechos denunciados para la organización Human Rights Watch.

VI.- PETICIóN: Por los argumentos expuestos solicito, que se recepte la presente exposición, a efecto de que se de inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal requiera la Instrucción de la causa y la detención de NEBOJSA MINIC , tal como lo regulan los arts. 188 y 283 del C.P.P.N.

Proveer de Conformidad
ES JUSTICIA.-

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