Decisión judicial
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23jun17


Sentencia dejando sin efecto el sobreseimiento de Luis Muiña


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Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4 CFP 11758/2006/TO2/11/CFC5
Registro N°776/17.4

//la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 27/50 y fs. 51/53 vta. en la presente causa n° CFP 11758/2006/TO2/11/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada "MUIÑA, Luis s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta Ciudad, con fecha del 19 de diciembre de 2016 resolvió, por mayoría: "I. HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el Sr. Defensor Público Oficial y ANULAR la declaración indagatoria de LUIS MUIÑA respecto de los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio y los actos procesales que le siguieron (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 166, 168; 172, 339 inc. 2 y 358 del C.P.P.N.); II) SOBRESEER a LUIS MUIÑA en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto calificados como homicidio agravado, SIN COSTAS (arts. 334, 336 inc. 1°, 343, 530 y 531 del C.P.P.N.)" (cf. fs. 17/26 vta.).

II. Que contra esa resolución interpusieron sendos recursos de casación el Ministerio Público Fiscal (fs. 27/50) y la Querella que representa a Zulema Chester y Alejandra Roitman, asistidas por el doctor Pablo Llonto (fs. 51/53vta.), siendo concedidos por el a quo a fs. 54/55.

El Ministerio Público Fiscal mantuvo su recurso en la instancia a fs. 58, mientras que el recurso de la Querella fue declarado desierto a fs. 60/vta., con fecha del 16 de marzo de 2017 (cf. registro n° 175/17 de esta Sala IV).

III. Que antes de ingresar al desarrollo de los agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal formuló consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso y recordó los antecedentes del caso.

En primer término criticó la decisión del a quo por considerarla contradictoria a la luz de pronunciamientos anteriores del mismo tribunal y señaló que, en esa medida, la presente resolución devino arbitraria.

En efecto, refirió que durante el debate público que tuvo lugar en las causas n° 1696/1742 del registro interno del tribunal oral interviniente -caratulada "Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ privación ilegítima de la libertad agravada" se resolvió rechazar la ampliación de la acusación pretendida en esa oportunidad, con relación al homicidio de Jacobo Chester y Jorge Roitman -hecho en el que habría intervenido Muiña- sin perjuicio de que la sentencia recaída en el marco de ese proceso admitió la pretensión de la parte de que se extrajeran testimonios a fin de que se investigue su responsabilidad en el hecho.

Siendo, pues, que en las actuaciones actualmente en etapa de juicio se investiga -entre otros- los casos mencionados, el Ministerio Público Fiscal postula aquí, en definitiva, que la decisión de desvincular a Muiña del proceso por afectación a la garantía contra la persecución penal múltiple contraviene esa decisión primigenia del a quo -que había propiciado la investigación de los hechos al ordenar la extracción de testimonios- y, en palabras de la recurrente, "...genera un marco de impunidad respecto de un imputado por gravísimos delitos de lesa humanidad frente al que esta parte no puede permanecer inerte" (cf. fs. 40 vta.).

Seguidamente, con cita de pronunciamientos de jurisprudencia nacional y provenientes del sistema interamericano de protección de derechos humanos, postuló que la garantía contra el ne bis in ídem no puede ser aplicada a casos como el presente, como herramienta para sellar definitivamente la investigación por hechos que constituirían graves crímenes contra la humanidad (fs. 40 vta./50).

En definitiva, peticionó que se case la resolución impugnada y, para el evento de obtener una sentencia desfavorable, hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentaron ante este Tribunal de Casación la Defensa Pública Oficial de Luis Muiña (fs. 63/71vta.) y el Fiscal General ante la Cámara (fs. 72/75).

Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa postuló el rechazo del recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal argumentando, en primer lugar, que la sentencia impugnada goza de una adecuada fundamentación, en efecto cimentada sobre la base de principios constitucionales, y que la fiscalía no ha logrado descalificar por arbitraria.

Seguidamente, postuló que los hechos por los que Muiña fue sobreseído en las presentes actuaciones se corresponden con los que fueron objeto de juzgamiento en el pronunciamiento en virtud del cual se lo condenó -entre otros delitos- por la privación ilegal de la libertad agravada de Chester y Roitman en concurso ideal con los tormentos impuestos por las condiciones de detención y las torturas, en concurso real, perpetradas contra los nombrados. En este sentido, adujo que la presente situación fue producto de la estrategia procesal seguida por el Ministerio Público Fiscal en la causa original, en la que, pese a haber efectuado oportunamente la correspondiente reserva, no recurrió el rechazo de la ampliación de la acusación pretendida y se limitó a solicitar la extracción de testimonios para la investigación de los hechos que, a la postre, integran el objeto procesal de esta nueva causa. En sus palabras: "La Fiscalía no recurrió tal decisión durante el juicio, ni tampoco fue objeto de recurso de casación al dictarse la sentencia final, sino que se limitó en el alegato a solicitar la extracción de testimonios. Allí se constituyó el error en la estrategia del MPF. El equivocado camino procesal asumido es el que ha generado la situación de la que ahora se agravia, tardíamente. La Fiscalía debió recurrir la resolución adversa dictada durante el juicio, y no solicitar la remisión de piezas procesales a la instrucción" (fs. 68).

Por lo demás, en abono de su postura la defensa consideró que la doctrina del precedente "Almonacid Arellano" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resulta aplicable al caso y sostuvo que, al pronunciarse en la causa n° 14.235 ("Miara") esta Sala ha establecido el criterio de acuerdo con el cual "la secuencia detención-aplicación de tormentos-muerte trata de un único hecho, pues se trata de una misma plataforma fáctica, perteneciente a una continuidad delictiva comprendida en un plan único integral" (fs. 68 vta./70 vta.).

A su turno, el fiscal también sintetizó los antecedentes del caso, subrayando que -a su criterio- el pronunciamiento del a quo sometido a revisión resulta contradictorio con sendas decisiones previas de aquella sede que, sucesivamente, rechazaron la ampliación de la acusación pretendida por el Ministerio Público Fiscal y ordenar extraer testimonios para que se investigue la intervención de Muiña en los homicidios de Chester y Roitman (fs. 71/73).

Al dictaminar, el representante del Ministerio Público Fiscal propició que se haga lugar al recurso deducido, indicando que el a quo interpretó erróneamente los alcances del principio ne bis in ídem. En esta dirección, afirmó que no existe identidad entre los hechos por los que Muiña fue condenado y aquellos por los que se lo pretende juzgar en esta oportunidad. Respaldó esa conclusión recordando que, al solicitar la ampliación de la acusación en los términos del art. 381 del C.P.P.N., el fiscal que actuó en el juicio primigenio fundamentó su pretensión señalando que "en el caso se daba una pluralidad delictiva conformada por hechos distintos, pero dependientes tanto subjetiva como objetivamente, razón por la cual era procedente la ampliación a fin de evitar que el imputado sufriera un nuevo debate y que no fuera sorprendido por esos nuevos hechos sino que pudiera ejercer su defensa".

Según relató, tanto la defensa en esa oportunidad, como el tribunal, coincidieron con el fiscal de juicio en que los homicidios que pretendía atribuirle a Muiña constituían hechos distintos de los que había sido acusado originalmente mas, al no compartir con el acusador la tesis de la dependencia delictual y su continuidad en tanto comportamientos que integraban la ejecución de un plan complejo, el tribunal oral consideró en definitiva inaplicable las previsiones del artículo mencionado.

Así las cosas, el fiscal sostuvo que "no puede razonablemente afirmarse que ese hecho [por entonces considerado] distinto y, por ende, no permitió la aplicación del art. 381 del C.P.P.N., sino que motivó la remisión de testimonios a la instancia de instrucción para continuar con el trámite pertinente en esta etapa procesal, sea considerado ahora, cumplido dicho trámite y elevada la causa a juicio, el mismo que daría lugar a una doble persecución respecto del imputado" (fs. 74 vta./75).

V. Que en los términos del art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial presentó las breves notas que lucen a fs. 301/305, en las que re-expuso los argumentos centrales de las presentaciones anteriores de esa parte y objetó el dictamen de la fiscalía ante la cámara en tanto postuló que el rechazo de la ampliación de la acusación era irrecurrible.

A su turno, la Querella Chester-Roitman hizo lo propio a fs. 306, propiciando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la fiscalía. En este sentido postuló, centralmente, que "el presente caso Muiña no reviste la condición central para la aplicación [del principio que prohíbe la persecución penal múltiple...] Los homicidios por los cuales llega Muiña a juicio no fueron nunca examinados antes de la indagatoria, el procesamiento y el debate oral. Todo ello iba a surgir claramente del debate que estaba próximo a iniciarse".

A su vez, la querella consideró que "es evidente que en este caso no existe [identidad objetiva con la causa precedente] porque Muiña nunca fue condenado, juzgado o absuelto por los homicidios de Chester y Roitman".

VI. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Corresponde señalar en primer lugar que la resolución impugnada resulta susceptible de ser recurrida en casación, por un lado, por tratarse de una decisión -sobreseimiento- que constituye, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., una decisión que pone fin a la acción penal ejercida en contra de Luis Muiña y hace imposible que continúen las actuaciones a su respecto en relación con los hechos por los que resultara desvinculado del proceso.

A su vez, el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta ciudad es revisable por esta Cámara de Casación en su calidad de "tribunal intermedio" pues el aquí recurrente ha puesto en tela de juicio la interpretación y alcance que el a quo dio a la garantía constitucional y convencional que prohíbe la persecución penal múltiple (cf. arts. 18, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), siendo la resolución recurrida contraria a la pretensión de la parte.

Así las cosas, y toda vez que el recurso satisface las exigencias objetivas y subjetivas de impugnabilidad, tempestividad y fundamentación suficiente (arts. 458, 460 y 463 del C.P.P.N.), en la medida en que la decisión de la que se duele el recurrente entraña una cuestión federal que eventualmente podría ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina emanada en el precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108) encomienda a esta Cámara la revisión de lo decidido, como garantía de que el objeto eventualmente sometido a la jurisdicción de la Corte sea un producto más elaborado.

II. Para fundar la resolución que viene a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación Penal, el a quo comenzó recordando los términos del requerimiento de elevación a juicio de la causa n° 1696/1742 en la que el Ministerio Público, en lo sustancial, fijó la plataforma fáctica de aquél juicio relatando que: "a) Jacobo Chester -médico- fue ilegalmente detenido en su domicilio de la calle Gaona 1921 de la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 1976. Luego, fue trasladado al cdc 'El Chalet' y torturado -más tarde falleció, pero éste último segmento no está comprendido en el dictamen [.] b) Jorge Mario Roitman -médico- fue detenido el día 2 de diciembre de 1976 en su domicilio ubicado en la calle Espora n°1600, planta baja, departamento 2°, de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y trasladado al Hospital, donde fue torturado. Permanece desaparecido." (fs. 7).

Por esos hechos, el tribunal oral condenó a Luis Muiña luego de encontrarlo coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada de Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman (entre otras víctimas), en concurso ideal con el delito de tormentos en virtud de las condiciones de cautiverio impuestas y, en concurso real, con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos por un funcionario público en abuso de sus atribuciones y por el uso de violencia o amenazas (cf. arts. 54, 55 y 144 bis inciso primero y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° texto según ley 20.642 y 144 ter primer párrafo -texto según ley 14.616- del CP.).

A su turno -relató el a quo-, el Ministerio Público Fiscal solicitó la elevación a juicio de la presente causa, en cuyo marco se sobreseyó a Muiña, postulando que "a) Jacobo Chester fue ilegalmente detenido el día 26 de noviembre de 1976 en su domicilio de la calle Gaona 1921 de la localidad de Haedo y trasladado al CDC «El Chalet» del Hospital Posadas, donde fue torturado y posteriormente asesinado en estado de indefensión entre el 26 y 30 de noviembre de 1976. Su cuerpo fue hallado el 2 de diciembre de ese mismo año en el Río de la Plata, más precisamente en el Puerto Nuevo, Dársena "f" de esta ciudad. Cabe señalar que el hecho aquí imputado se circunscribe exclusivamente al homicidio de Chester, por cuanto su privación ilegal de la libertad y tormentos fueron corroborados a través de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad. [...] b) Jorge Mario Roitman fue ilegalmente detenido el día 2 de diciembre de 1976 en su domicilio de la calle Espora 1060, PB, depto 2 de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y trasladado al CDC «El Chalet» del Hospital Posadas, donde fue torturado y posteriormente asesinado en estado de indefensión entre el 2 y 8 de diciembre de ese mismo año. Cabe señalar que en este caso el hecho imputado también se circunscribe exclusivamente al homicidio de Roitman, por cuanto su privación ilegal de la libertad y tormentos también se encuentran corroborados a través de las constancias incorporadas a la causa nro. 1696 del TOF n°2 y 13/84 de la Cámara del Fuero.".

El tribunal de mérito apoyó también su decisión en las constancias del auto de elevación de la presente causa a juicio, pieza procesal en la que -en la inteligencia del a quo- el magistrado instructor consignó que el aporte de Muiña a la empresa criminal se estaba "resignificando" (sic) y que lo que se había limitado a la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos "ahora debe ser entendido como un aporte fundamental para el homicidio de las víctimas".

A partir de la comparación de ambas presentaciones acusatorias, el a quo concluyó que "el marco fáctico descripto en la actual acusación coincide con aquel que fuera materia de juzgamiento en el debate y sentencia correspondientes a la citada causa 1696/1742 de este tribunal" (fs. 23).

Por ello, en definitiva, los magistrados de la instancia -por mayoría- consideraron acreditadas las tres identidades -objeto, sujeto y causa- que impiden continuar con las actuaciones en virtud del principio ne bis in ídem (arts. 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C.P.), y anularon la declaración indagatoria de Muiña -en cuanto se lo intimó formalmente por su responsabilidad en los homicidios calificados de Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman- y todos los actos que siguieron en consecuencia, disponiendo así su sobreseimiento.

III. El Ministerio Público Fiscal, por su parte, objetó la decisión del tribunal oral por las siguientes razones. Por un lado, (i) indicó que resulta contradictoria -y por lo tanto, arbitraria- con pronunciamientos anteriores del a quo; particularmente con aquellos que impidieron ampliar la acusación durante el juicio original en el entendimiento de que los homicidios atribuidos constituían hechos distintos de los que estaban siendo juzgados y, por ende, no satisfacían las exigencias del art. 381 del C.P.P.N., al tiempo que admitieron la extracción de testimonios para que se investigue, precisamente, la conducta en relación con la cual se decidió la desvinculación de Luis Muiña en estas actuaciones. En segundo lugar (ii) postuló que la garantía contra la persecución penal múltiple no se aplica en casos como el presente.

IV. Ahora bien, corresponde enfatizar en primer lugar que -cierto es- la Corte Suprema ha afirmado que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' (Corte IDH -Serie C 75, del 14 de marzo de 2001), han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución de conductas como [las aquí investigadas]", por lo que "corresponde rechazar [...] toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada..." (considerando 12 del voto del juez Petracchi en el precedente de Fallos: 326:2805, citado por la mayoría del Tribunal en Fallos: 330:3248, tal y como lo reseña el Procurador Fiscal ante la CSJN en su dictamen emitido en la causa S.C., P 695, L. XLIX).

Empero, no se sigue de esa doctrina que los acusados por graves crímenes contra la humanidad tengan vedado el acceso a las garantías constitucionales que limitan y encausan el poder punitivo del Estado, en pie de igualdad con las demás personas sometidas a proceso penal, lo que a su vez les otorga a esos procesos legitimidad y validez.

Así lo recordó recientemente la Corte Suprema en el precedente "Alespeiti", en el que resaltó: "13) Que, en tanto sociedad que se rige por normas fundamentales que condicionan el accionar de los poderes públicos, no puede discutirse válidamente que la impostergable e irrenunciable 'obligación de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho, y no con prescindencia de ellas' (Fallos: 330: 3074)" (voto del juez Maqueda).

Y, en la misma dirección: "12) Que [...] cabe poner de manifiesto que la existencia de obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino para garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones perpetradas a los derechos humanos, cuya rigurosa observancia no se pone en tela de juicio, debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso invocados precedentemente, cuyo incumplimiento también puede acarrear responsabilidad internacional. Los derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos imputados o condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes" (voto del juez Rosatti, al que adhirió el juez Rosenkrantz).

Consideraciones similares fueron volcadas por los jueces Rosenkrantz, Highton y Rosatti en la reciente sentencia recaída in re CSJ 1574/2014/RHl "Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", del 3/5/2017 (considerando 15° del voto conjunto y 12° del voto concurrente).

Así las cosas, no puede admitirse la tesis de acuerdo con la cual, sin más, la garantía contra la persecución penal múltiple no puede aplicarse a los hechos juzgados en la causa de la que procede el presente incidente. Ningún proceso penal -no importa que tan aberrante sea el delito por el cual se sustancia- se encuentra al margen de la Constitución. Y el principio ne bis in ídem constituye, en efecto, una garantía de raigambre constitucional y convencional que, tal y como fue reconocida por numerosos precedentes, se encuentra previsto implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna, así como entre las garantías no enumeradas del artículo 33, y también ha sido reconocida explícitamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 75, inc. 22 de la C.N.

Tengo presente, claro, que el precedente de la Corte Interamericana que invoca el Ministerio Público -"Almonacid Arellano vs. Chile" (Serie C 154, del 26 de septiembre de 2006)- establece las condiciones de excepción bajo las cuales la garantía en cuestión resulta inaplicable. En esa oportunidad, en efecto, el tribunal regional sostuvo que: " no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia" (parágrafo 154).

En todos esos casos -explica el tribunal- el proceso penal deviene fraudulento pues, bajo el ropaje de un juicio llevado a cabo con las formalidades de la ley, se oculta un dispositivo concebido precisamente para garantizar impunidad que, va de suyo, no puede admitirse.

En el presente caso, no obstante -y a diferencia de lo ocurrido en el precedente interamericano- no se ha acreditado en modo alguno que los juicios a los que ha sido, y es, sometido Luis Muiña hayan sido llevados adelante por tribunales carentes de imparcialidad, o hayan sido sustanciados obedeciendo a intereses subalternos o sin vocación real de esclarecer los hechos que se le atribuyeron. En esa medida, lleva razón la defensa en el argumento que formula en sus presentaciones ante esta instancia.

Ello, sin perjuicio de que lleva dicho también la Corte Interamericana en el precedente Almonacid Arellano que ".si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in ídem".

V. Consideraciones similares a las examinadas en los párrafos precedentes impiden admitir el argumento de la recurrente en torno a que la decisión del a quo debe ser revocada en virtud de que contradice pronunciamientos anteriores del mismo tribunal. En efecto, si bien se advierte del cotejo de las resoluciones relevantes un devenir errático en la decisiones de esa magistratura que ha generado un dispendio innecesario de recursos del Ministerio Público y el Poder Judicial, y no ha colaborado con el avance regular y diligente de la causa, lo cierto es que la decisión que aquí se encuentra bajo revisión no constituye una contradicción lisa y llana de las anteriores, en tanto no refiere exactamente a esas mismas cuestiones.

Por lo demás, como señala Maier, "El vicio de la segunda persecución irregular es asumible [aun] de oficio, por tratarse de una regla de garantía constitucional a favor del imputado; no es, por ello, convalidable por el mero transcurso del tiempo, ni por la falta de voluntad, tácita o expresa del amparado -imputado o condenado- para invocarlo. De tal manera, puede hacerlo valer el tribunal, de oficio, en cualquiera de las decisiones que le toque dictar durante el procedimiento, aun cuando no haya sido invocado, y así generar la solución correspondiente" (cf. Maier, Julio B.J., "Derecho Procesal Penal", Tomo I, 2° ed., Buenos Aires: Ad-Hoc, 2016, pp. 594-595). En efecto, tratándose de una posible afectación a una garantía constitucional y convencional, la objeción apuntada por el Ministerio Público Fiscal no podría admitirse en perjuicio del derecho de toda persona a no ser perseguida penalmente dos veces por el mismo hecho.

VI. Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones precedentes en torno a la aplicabilidad en general de la garantía que prohíbe el bis in ídem en el presente caso, lo cierto es que los planteos del Ministerio Público Fiscal lucen razonables en el caso concreto. En efecto, no es posible concluir -al menos en la etapa en la que se encuentra actualmente el proceso-que los hechos que integran el objeto procesal de la presente causa revistan identidad con los que fueron materia de acusación y condena en la causa n° 1696/1742 del registro interno del tribunal oral interviniente, luego confirmada por esta Sala IV en la causa n° 15.425, caratulada "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio y Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación" (reg. n° 2266/12, rta. el 28/11/2012).

Es que, si bien en aquella oportunidad se describió en su totalidad el trágico devenir que atravesaron Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman, desde su aprehensión por parte de agentes de la represión estatal los días 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1976, respectivamente, hasta su "traslado", al interior del centro clandestino de detención "El Chalet", para su ejecución (Chester, entre el 26 y el 30 de noviembre del mismo año; y Roitman entre los días 2 y 8 de diciembre) lo cierto es que la acusación que medió por esos hechos respecto de Luis Muiña se circunscribió únicamente a los hechos que dieron sustento a la condena por privación ilegal de la libertad agravada en concurso con imposición de tormentos.

Vale recordar, por cierto, que la condición de occiso de Chester, y desaparecido de Roitman, era conocida, incluso, ya a la fecha del dictado de la sentencia recaída en la causa 13/84 (cf. casos n° 698 y 699) -en la que, huelga decir, no se acusó a Muiña- por lo que la decisión del tribunal oral en la causa n° 1696/1742 -que el a quo interpreta ahora como idéntica a la presente- en realidad no había innovado en lo que respecta a la acreditación del destino final de las víctimas y tampoco le fue reprochado ese evento a Muiña.

Así las cosas, de la lectura de las piezas procesales relevantes se advierte que, al requerir la elevación a juicio de las presentes actuaciones, el Ministerio Público atribuyó a Muiña la participación en el homicidio alevoso de Chester y Roitman no sobre la base de haberlos privado de su libertad -hechos por los que ya fue juzgado- sino por haberlos mantenido en esa condición dejándolos completamente indefensos y, fundamentalmente, por haber intervenido en su "traslado" hasta el ámbito en el que finalmente ocurrió su muerte, por acción u omisión de él mismo o de terceros que integraban las mismas fuerzas represivas, en circunstancias que, precisamente, deberán ser objeto de debate oral y público (cf. copias obrantes a fs. 296).

De lo expuesto precedentemente se desprende que la conducta que le es atribuida a Muiña en esta oportunidad, tal y como fue descripta en el requerimiento acusatorio, no resulta necesariamente idéntica a la que fue objeto de juicio en la causa n° 1696/1742. A saber: mientras que allí fue acusado y condenado como coautor de la privación de la libertad y los tormentos impuestos a Chester y a Roitman, aquí se le atribuye la participación en un delito ajeno -un comportamiento que, al menos de momento, luce escindible y diferente, pues habría consistido en haberlos reducido hasta la más absoluta indefensión para luego trasladarlos, en ese estado, hacia donde se perpetraría la conducta homicida-. En tales condiciones, las conductas por las que se ha requerido su juicio oral en esta oportunidad concurrirían materialmente con los delitos que la precedieron (cf. art. 55 del CP.). Ello, claro, sin perjuicio de lo que pueda resultar del debate.

En tal sentido, el relato, en esta nueva causa, de las circunstancias en las que Chester y Roitman fueron privados de su libertad no alteran esta conclusión pues no entrañan directamente la reedición de hechos ya juzgados, sino simplemente un respaldo contextual de la acusación por la participación que se le atribuye a Muiña en la forma calificada de homicidio prevista en el art. 80, inc. 2°., en lugar de su modalidad básica.

Vale aclarar, por cierto, que en el caso de confirmarse la hipótesis acusadora en los términos en los que fue formulada en estos actuados, tampoco la alevosía quedaría necesariamente abarcada por el principio de non bis in ídem pues la pretensión del recurrente en esta oportunidad se circunscribe al modo en el que Chester y Roitman habrían sido trasladados por Muiña, y ello -al menos ex ante- constituye también un comportamiento separado de las razones que llevaron a las víctimas a ese estado de indefensión, y que sí fueron materia de juicio.

No es lo mismo, digamos, privar a una persona de su libertad y someterla a torturas que, aprovechando el estado de indefensión resultante de esas circunstancias, trasladarla para su ejecución. Eso último -y sólo eso- es lo que la fiscalía pretende se juzgue en esta oportunidad y, sin perjuicio de lo que pueda determinarse durante el debate, en esa medida no luce en modo alguno como la reedición de un hecho ya juzgado.

De esta manera, tampoco luce atendible al argumento que la defensa trae a consideración del tribunal, en relación con que lo resuelto por el a quo se encuentra alineado con la doctrina establecida por esta Sala en el precedente "Miara" (causa n° 14.235, Reg. n° 2215/14 de esta Sala IV). En efecto, allí se determinó la validez del procedimiento previsto en el art. 381 del C.P.P.N. como medio idóneo para garantizar el derecho de defensa de los acusados por crímenes complejos, compuestos por una pluralidad delictual pero proveniente de una misma matriz de sentido en su integración en un plan sistemático y continuado de represión ilegal, así como los principios de celeridad y economía procesal que redundan en plazos judiciales más exiguos y razonables. Pero de ninguna manera lo resuelto en esa oportunidad puede entenderse como una censura o rechazo a otras formas de organización de la persecución penal por las graves violaciones a los derechos humanos registradas en nuestro país durante la última dictadura. Ello, en efecto, es algo que sólo puede determinarse caso por caso, atendiendo a las especificidades del objeto procesal sometido a juicio en cada ocasión.

Por esas mismas razones no puede pretenderse válidamente la aplicación automática e irreflexiva de lo resuelto en el precedente citado, al caso presente, en tanto la defensa no ha logrado mostrar que los hechos juzgados en "Miara" resulten análogos a aquellos por los que se juzgó y se pretende juzgar a Muiña; y ello así, particularmente, estando en juego un principio como el ne bis in ídem, garantía constitucional que, por su propia naturaleza, resulta extremadamente sensible a las variaciones en los términos en que se definen la acusación y la condena.

Luce desacertada, por su parte, la interpretación que el a quo dio a la expresión utilizada en el auto de elevación a juicio, de acuerdo con la cual el magistrado instructor habría reconocido que la presente acusación sólo supuso una "resignificación jurídica" de los hechos por los que Muiña ya fue juzgado -a saber, la privación ilegal de la libertad y los tormentos impuestos a Chester y Roitman-. Es que, tal y como se advierte de la lectura de la correspondiente pieza procesal, lo que hizo en rigor el juez de instrucción no fue más que reconocer que la conducta a juzgar en esta oportunidad se circunscribe al traslado de Chester y Roitman para su ejecución, como conducta escindible de los delitos precedentes por los que Muiña ya fue juzgado. En ese orden de ideas, la mención de la "resignificación del aporte a la empresa criminal" evidentemente no se refiere a una supuesta variación de la calificación legal de hechos ya juzgados, sino que constituyó una referencia a la modificación en la reconstrucción global de la intervención de Muiña en la "empresa criminal" que significó el plan sistemático de represión.

Por lo demás, no puedo dejar de destacar que es aplicable al presente caso las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 695/2013 (49-P)/CS1 "Patti, Luis Abelardo y otro s/ causa n° 12.320)", del 10 de noviembre de 2015, en la que -por remisión al dictamen del Procurador Fiscal- se decidió que "las conductas calificadas como privación ilegal de la libertad en la acusación y la condena del juicio realizado no coinciden 'en todos sus extremos' [...] con el 'aporte criminal que el impugnante endilga a P. y M. [...] en esta causa para atribuir el homicidio [...] y la tentativa de homicidio... Por un lado, entonces, M. y P. habría detenido ilegalmente y mantenido en esa situación a las víctimas por un cierto período, hecho por el cual ya fueron juzgados; y por otro lado, al entregarlas a los otros responsables, habrían realizado su aporte criminal para la consumación del homicidio y la tentativa de homicidio en cuestión que, como hecho independiente del primero, puede ser juzgado ahora".

Vil. Por lo expuesto, en definitiva, corresponde: (i) hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 27/50 por el Ministerio Público Fiscal;

(ii) dejar sin efecto la resolución de fs. 17/26 vta. y

(iii) remitir la causa al tribunal de origen a fin de que prosiga el trámite según su estado. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N., 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 P.I.D.C.P. -contrario sensu-).

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Que lo resuelto por el "a quo" en la resolución impugnada no encuentra sustento en las constancias de la causa.

En efecto, resultan razonables los planteos articulados por la representante del Ministerio Público Fiscal en sus presentaciones recursivas, en orden, en principio, a la existencia de independencia fáctica alegada entre los sucesos investigados en el marco de la causa nro. 1696/1742 (en la que Muiña fue condenado como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos en perjuicio de Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman, arts. 45, 144 bis inciso primero y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1° -texto según ley 20.642- y 144 ter primer párrafo -texto según ley 14.616-), y los hechos que se atribuyen a Muiña en estas actuaciones, en lo que aquí interesa, como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía de Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman, arts. 45 y 80, inc. 2 del CP. (cfr. requerimiento fiscal de elevación a juicio: fs. 293, y auto de elevación a juicio: fs. 236 vta./237, 247, 275/277,)-.

En tales circunstancias, la nulidad y el consecuente sobreseimiento de Muiña dictado por el "a quo", con invocación de la violación de la garantía del non bis in idem, no constituye, en la etapa que atraviesa el proceso, derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias comprobadas del caso. Ello, sin perjuicio de los hechos que puedan resultar probados en el marco del contradictorio pleno, propio de la etapa del juicio oral y público, que se llevará a cabo en autos. Tampoco la defensa ha logrado conmover dicha conclusión mediante sus sucesivas presentaciones en el presente incidente.

Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, en tanto corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada de fs. 17/26 vta., debiendo REMITIR la causa al tribunal de origen a fin de que continúe el trámite según su estado. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: i. Que, en atención a las constancias que obran en las presentes actuaciones y de un acabado estudio tanto de la resolución traída a revisión de este tribunal de alzada como de las demás piezas procesales sobre las cuales aquélla se motiva, habré de compartir, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Hornos, y que lleva la adhesión del doctor Borinsky. Es mi voto.-

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

i. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 27/50 por la representante del Ministerio Público Fiscal.

II. DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada de fs. 17/26 vta.

III. REMITIR la causa al tribunal de origen a fin de que continúe el trámite según su estado. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada N° 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta ciudad -que deberá notificar personalmente al imputado de lo aquí resuelto- sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Gustavo M. Hornos
Mariano Hernán Borinsky
Juan Carlos Gemignani

Ante mí:


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