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11nov14


Sentencia confirmando las condenas de los policías Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo por narcotráfico


Sala III
Causa N2 FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
"Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación"
Registro nro.: 2406/14

//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 71003782/2012 del registro de esta Sala, caratulada "Giménez, Gabriel y otro s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler; en tanto que el doctor Carlos Benito Colque asiste técnicamente a Gabriel Giménez y el doctor Luis María Agüero Molina a Carlos Alberto Gallardo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo a fs. 2502/2518 vta. y 2519/2577 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia homónima, en cuanto falla "...3º) Condenando a Gabriel Giménez ... a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos $ 4500 y las inhabilitaciones por el término que dure la condena, por ser coautor responsable del delito de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y su condición de funcionario público encargado de la prevención (Art[s]. 5° inc. "c" y 11 inciso "c" y "d" de la Ley 23.737 y Arts. 12 y 45 del C.P.). Con costas. 4°) Condenando a Carlos Alberto Gallardo ... a la pena de trece (13) años de prisión, multa de pesos $ 5000 y las inhabilitaciones por el término que dure la condena, como coautor responsable del delito de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y su condición de funcionario público encargado de la prevención, en concurso real, con el delito de resistencia a la autoridad (Art[s]. 5° inciso "c"; 11 inciso "c" y "d" de la Ley 23.737 y arts. 237, 12, 45 y 55 del CP.). Con costas....".

2.- El a quo concedió los recursos impetrados a fs. 2588/vta. y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 2652 y 2653.

3.- Desarrollo de los agravios.

a) Recurso de casación de la defensa de Gabriel

El recurrente encauza sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer término, cuestiona el inicio de las actuaciones, preguntándose "...cómo el Sub Crio Álvarez pudo informar todo esto a horas 07,30 si recién toma conocimiento de los hechos a horas 09,30, cómo sabía además que la droga iba en mochilas si hasta ese momento todavía no se había secuestrado la sustancia estupefaciente que se la vinculan a mi defendido. Las declaraciones testimoniales prestadas en el Debate del Crio. Gral. Juan Lami, Sub. Crio. Walter Álvarez y las declaraciones testimoniales de la Sub. Crio. Beatriz Campos y resto del personal que le dependía son contestes en afirmar que arribaron a Güemes recién a horas 9,30" (sic).

Agrega que el Oficial Principal Fernando Burgos aclaró en el debate que no escuchó ni tomó conocimiento de que Gallardo hubiera manifestado que en el vehículo que le precedía viajaban el Sub. Crio. Giménez y un sujeto de apellido Irahola y que en dicho rodado llevaban droga en mochilas; de modo que "cómo es entonces que el Sub. Crio. Walter Álvarez haya sabido 12 horas antes del secuestro de la sustancia que la misma estaba en mochilas, si nadie del personal interviniente habló de drogas, y mucho menos que la misma estuviera en mochilas".

Señala como otra evidencia del armado de la causa que, contrariamente a lo que surge del acta circunstancial labrada por el Oficial Principal Burgos, el testigo de acto de dicha diligencia Aniceto Fuentes fue categórico en el debate al manifestar que el perro no rascó en ningún lado al revisar los vehículos Bora y Fox Cross.

Indica que "...puestos aún en la hipótesis de que realmente el animal haya rascado en el automóvil Fox Cross, llamaría sobremanera la atención, por ser ilógico, que así lo hiciera en este vehículo y no haya hecho lo mismo en el automóvil Fiat 1 que es donde se supone viajaban las dos mochilas con drogas secuestradas, todo esto señores no hace nada más que poner de relieve la mendacidad con la que actuaron tratando de armar la causa a mi defendido".

Añade que "...lo del Can es sólo una prueba orientativa y no científica, y que la misma en el proceso ha quedado desvirtuada por las Pericias de N° 11.257 y 11.258, llevadas a cabo en los tres rodados por la División Policía Científica de Gendarmería Nacional, pruebas que dieron resultado negativo siendo estas de carácter irrefutables, indubitables y netamente científicas".

Manifiesta que otra mendacidad del personal policial interviniente en el procedimiento es lo relativo a si las puertas del Fox Cross varado en el río estaban abiertas o cerradas. Todos expresaron que estaban cerradas, para posteriormente el Sub jefe de Policía Crio. Gral. Simón Pistán indicar que la puerta del acompañante estaba abierta y que en el interior del rodado había papeles desordenados. A su entender, esta mendacidad sugiere que todos mintieron porque se llevaron el dinero ($ 876.000 más una cantidad de dólares); pero nada de esto se investigó.

Se refiere a continuación a las pruebas que, a su criterio, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal de grado. Concretamente, señala que "...todos manifestaron que el señor Irahola tenía antecedentes por infracción a la Ley de Estupefacientes, cuando este ciudadano conforme a las constancias de autos no los posee; mintió también el Oficial que dijo que le secuestró el teléfono celular a mi defendido en la frontera, cuando la Policía de Bolivia y Gendarmería Nacional que actuaron primero no le secuestraron nada a pesar de que estaba vestido sólo con una bermuda y una remera; mintió también el entonces Secretario de Seguridad Dr. Aldo Saravia al negar que desadjudicó a mi defendido Giménez y esposa de una casa otorgada por el Instituto Provincial de la Vivienda para entregársela al Crio. Gral. Pistán, existiendo u obrando en la Causa la Resolución N° 1.019 del Instituto Provincial de la Vivienda que acredita que fue así; miente el testigo Juan Lami cuando expresa que mi defendido tiene poco apego al trabajo y que es un fabulador, cuando de su Legajo Personal surge todo lo contrario al haber en el mismo constancias de que esclareció los crímenes más emblemáticos de la provincia, además de el propio Crio. Gral. Pistán hablar de sus bondades, lo que evidencia por parte de Lami una clara animosidad hacia Giménez; mintieron también cuando a la testigo Leonor Inés Hernández le hicieron firmar un Acta de Secuestro que no presenció, dando la pauta ello de cómo están acostumbrados a trabajar, esto es, en base a mendacidades; mintió también el personal policial cuando expresaron que la persecución de Gallardo se realizó con las balizas y la sirena encendida, cuando los testigos Silvia Lenta, Arturo Espínola, Margarita Cruz, Carlos Chosco, no vieron ni escucharon nada".

Concluye que el tribunal "...omitió valorar prueba dirimente, fundó esa decisión con apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas y realizó un[a] construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas ... y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al indubio pro reo".

Hace luego alusión al hallazgo de las mochilas con estupefacientes. Explica que aquellas "...fueron encontradas casi 24 horas después del procedimiento y las mismas fueron vistas por un trabajador rural el señor Santos Cayetano Velásquez y extrañamente pese a que las mochilas se hallaban razonablemente visibles a la vera de la Ruta Provincial N° 8, un vasto operativo policial compuesto por diferentes áreas especializadas, canes detectores de drogas, en el rastrillaje no pudieron dar con las mismas cuando éstas se encontraban en la banquina a una distancia de 1,1 Km. del control policial. En contraposición personal de la División Operaciones de Drogas Peligrosas días posteriores 30May11 en un supuesto rastrillaje encontró un plástico negro con un micrófono de pequeñas dimensiones en medio de los matorrales y a una distancia de 16 Km. del puesto de control, sin que existan constancias en la causa del faltante de estos elementos en el auto que conducía Gallardo, ni que éste hubiese arrojado los mismos".

A criterio del recurrente, "...es imposible que el imputado Gallardo en la ocasión hubiera tenido tiempo de frenar el vehículo, bajar las mochilas las que poseían más de 50 kilos, con la dificultad de que sólo la puerta del lado del conductor se abría por cuanto la del lado del acompañante y el baúl se encontraban dañadas, de modo que es ilógico e imposible que una persona en estado de desesperación y perseguida hubiera acomodado cuidadosamente las mochilas en cuestión, aparte de que ello tendría que haber sido advertido por sus seguidores y lógicamente la droga tendría que haber sido encontrada de inmediato, puesto que el vehículo que lo perseguía (Camioneta Toyota Hilux apta para todo terreno) le tendría que haber dado alcance cuando realizaba la descarga de la droga y ello debido a que las distancias que se indican en las declaraciones es mínima y la velocidad que desarrollaron fue de una mínima de 70 km por hora y una máxima de 100 km por hora...".

Menciona el resultado de la pericia n° 11.659 -cuya conclusión es que es poco probable que el vehículo Fiat Uno haya efectuado un giro en "U" en una sola maniobra- y que ese mismo día se hizo un procedimiento en el que se secuestró una importante cantidad de hojas de coca.

Continúa refiriendo que "[r]esulta además llamativo que las mochilas casi 24 horas después estuvieran limpias, sin polvo ni rocío en la banquina de una ruta de tierra y que no hallan sido encontradas antes pese a los rastrillajes efectuados ya que la maleza o el pasto estaba a la altura de las rodillas, por lo que podían ser apreciadas fácilmente desde el camino", a lo que añade que existen dos vistas fotográficas del lugar donde fueron encontradas las mochilas que demuestran que alrededor de las huellas del rodado no hay huellas humanas que sugieran que alguien se bajó del automóvil y dejó las mochilas.

Destaca los dichos del testigo Adolfo Jesús Peralta -quien manifestó que el 26 de mayo de 2011 observó al personal policial de la brigada de investigaciones de Güemes con dos bolsos con drogas que cargaron en una camioneta-, lo que sugeriría que esa es la droga que posteriormente fuera incautada, una vez dejada en el lugar por estos policías.

Subsidiariamente a todo lo anterior, el recurrente plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Señala que su defendido "...no estaba transportando droga, sino dinero, actividad que era común que el personal policial la realizara como un Servicio Adicional en negro, y tan es así que ... la Repartición Policial dispuso mediante una Circular que se controle y no se permita este tipo de actividad ... No obstante se lo vincula con la droga secuestrada mucho tiempo después de realizado el procedimiento policial. No se la secuestraron en su poder, y los elementos de juicio colectados en la Causa nos dicen que no tiene ninguna vinculación con esa droga o que no surge la certeza necesaria en esta etapa procesal de estar conectado con la misma como para que se lo condene por el ilícito de Transporte de Estupefacientes...".

A su entender, "[e]s evidente la atipicidad de la conducta punible endilgada, atipicidad derivada de la ausencia de plena prueba y por ausencia de certeza .., toda vez que no se decomisó desde el auto o bajo la inmediata tenencia de los imputados las mochilas con drogas...".

Indica que no hay testigos que hayan visto a su defendido o a los otros imputados cargar, transportar, descargar o tener en su posesión o guarda sustancia prohibida alguna; la cual no fue secuestrada en los rodados en los que circulaban; la sustancia incautada no estaba bajo posesión ni la guarda de su asistido, ni de los restantes encartados; no existen pruebas científicas que conecten la sustancia secuestrada con los imputados ni existen comunicaciones que objetivamente los incriminen.

Por el contrario, sí se verifica el falso testimonio del Crio. Gral. Juan Lami y Subcomisario Walter Álvarez; que el Crio. Gral. Pistán labró un informe inculpándolo y se desdijo en el debate; que mintieron sobre el lugar de detención de su defendido; que desapareció el dinero y no se investigó; que torturaron y vejaron al hermano de su asistido; que se le hizo firmar a la testigo Leonor Inés Hernández un acta sin que haya presenciado el secuestro.

b) Recurso de casación de la defensa de Carlos Alberto Gallardo.

En primer lugar, se agravia de que el tribunal de juicio no haya considerado los innumerables pedidos de apartamiento que el representante del Ministerio Público Fiscal efectuara durante la instrucción de las actuaciones -negados por el juez-, respecto del personal policial de la provincia de Salta; ya que ello formaba parte del cúmulo de omisiones e irregularidades denunciadas por su asistido.

Tampoco se refirió el a quo a la negativa del juez instructor a ordenar el levantamiento de huellas dactilares en las mochilas secuestradas, so pretexto de haber sido manipuladas por personal policial, cuando ninguna constancia de autos le indicaba tal circunstancia.

En otro orden de ideas, indica que la sentencia impugnada no valoró lo que surge de la inspección ocular realizada durante el transcurso del debate ni se refirió a la disparidad de las distancias expuestas por los testigos de actuación -todos integrantes de la División de Medio Ambiente-, quienes a medida que avanzaba el proceso "...aumentaban los metros en la distancia en que vieron girar o retornar al Fiat Uno, para que 'esa distancia' coincida además con el Plano N° 207 (ver Fs. 521 y sgtes.)...".

Hace notar que ese plano es el segundo que se efectúa en el proceso, ya que el primero de ellos fue dejado de lado, por cuanto las mediciones, distancias y demás referencias no coincidían con lo que se había observado en aquella primera inspección ocular en el año 2011.

Indica que el resultado de la medición efectuada durante la inspección ocular llevada a cabo durante el debate fue de 2.4 km. -circunstancia omitida por el tribunal-, descartando que los hechos puedan haber ocurrido como lo manifestara el fiscal.

Señala que "...resulta ilógico y hasta de una imposibilidad material manifiesta que, mi mandante, en plena persecución haya podido detener la marcha de su rodado, bajar con las dos mochilas con un peso de 50 kg, dejarlas a dos metros de la ruta, sobre la banquina (ver informe y fotos de Fs. 228), mientras era perseguido por una patrulla policial Toyota Hilux, de mayor porte y potencia de motor, de mayor aceleración en la corta distancia que el Fiat Uno modelo 1998".

Concluye sobre este punto que "...los testigos policías e investigadores policías, de la Pcia. de Salta, debían acomodar sus dichos originales, para hacer coincidir el lugar del hallazgo de las mochilas con estupefacientes, con el lugar donde supuestamente gira el Fiat Uno, para hacer creer que mi defendido tuvo tiempo de bajar del rodado y dejar tranquilamente las pesadas mochilas a la vera del camino, y luego continuar su huida".

A su entender, el Oficial Gerardi, el Cabo Retambay y el Agente Quiñones Gajardo difieren ampliamente sobre las distancias, no siendo veraces en sus relatos.

Señala que los funcionarios policiales declararon en tres oportunidades bajo juramento de decir verdad y siempre dijeron cosas distintas, "...Pero para el Tribunal de Juicio no resulta relevante tanta disparidad en los dichos, mientras que durante la sustanciación del Debate, hizo alusión en varios momentos a que las declaraciones de sede policial no tienen valor...".

En otro orden de ideas, considera que no existe constancia alguna de que las mochilas hayan sido encontradas a la hora señalada por el tribunal -3:00 pm-, sino a una hora que se aproxima a las 19:00, toda vez que la versión del tractorista Velásquez no concuerda con la afirmación del a quo.

Añade que el tribunal consideró el plano de fs. 226/231, el cual contenía distancias erróneas, circunstancia que motivó la confección de otro plano, que es el que luce a fs. 519/521.

En definitiva, entiende que la versión del a quo no puede ser cierta, porque de ser así: a) las mochilas hubiesen aparecido en la mañana siguiente, fruto del rastrillaje o porque podían ser divisadas desde la ruta; b) las mochilas hubiesen aparecido a los 300 metros del puesto de control y no a 2.4 km de distancia; c) las mochilas habrían estado sucias por el polvo que levantan los vehículos en el camino de tierra y no intactas como señaló el testigo Flores Saravia en el debate; d) las mochilas no habrían estado una al lado de la otra sino desparramadas o tiradas, como fruto del lanzamiento efectuado presuntamente por su defendido, en el apuro por huir del lugar.

Se agravia también de que el tribunal concluyera que la pericia de fs. 2319/2329 dejó en evidencia que el vehículo conducido por Gallardo pudo dar un giro en U en una sola maniobra, desconociendo la conclusión n° 4 de dicho informe.

Asimismo, critica la hora del hallazgo de las mochilas señalada por el a quo y expresa que el tribunal indicó que las mochilas estaban a unos 8 metros hacia el margen izquierdo de la ruta, cuando la prueba enseña que era precisamente sobre el derecho, incluso así lo sostuvo el propio Flores Saravia.

A su criterio, resulta claro que las mochilas se encontraban a dos metros de la ruta, sobre la banquina derecha, camino al paraje de Quisto, límite con Jujuy, es decir, en dirección norte.

Se refiere a continuación al horario del llamado telefónico del Sub Crio. Álvarez al Juzgado Federal de turno. Entiende que es una cuestión de importancia, puesto que a las 7:30 hs. del día 26 de mayo de 2011, ningún personal policial tenía conocimiento de la versión de que en el Fox Cross que conducía Irahola en compañía de Giménez, llevaban mochilas con droga.

Expresa sobre el punto que "El Pro-Secret. Lazarte, dijo que la llamada del SubCrio. Álvarez fue a las 7:30 hs del día 26-05-2011, pero éste --que se encontraba junto al Crio. Lami (Jefe de Drogas Peligrosas), dijo un horario distinto y apuntó a sucesos que nadie pudo conocer hasta ese entonces, sino después de las 20 Hs., de ese mismo día. Esto es, la aparición de dos mochilas con droga".

Se queja de que la declaración del oficial Principal Burgos se encuentra al final del primer DVD, mientras que el resto de su testimonio obra en la primera parte del segundo, pero no tiene audio. Si bien se cuenta con las actas de debate, aquellas no reflejan efectivamente lo ocurrido.

Recuerda que el Oficial Principal Burgos negó rotundamente haber efectuado el comentario a Álvarez.

Explica que su defendido junto con Giménez e Irahola estaba realizando "...un servicio adicional policial 'trucho' al trasladar divisas de un lugar a otro, sin conocimiento de la institución...", circunstancia que deseaba ocultar por las graves diferencias personales que tenía con el Secretario de Seguridad de Salta y gran parte de la plana mayor policial.

Agrega que según los dichos del Oficial Ayudante Pedro Añazgo, Gallardo estaba en estado de shock y balbuceando, como consecuencia del impacto que habría sufrido su rodado, motivo por el cual no es cierto que se hubiera puesto nervioso.

Se agravia además de que el a quo nada dijo de los resultados negativos de los registros y pericias efectuadas sobre el Fiat Uno que conducía Gallardo; y de que a lo largo de todo el proceso nadie pudo describir con exactitud el lugar donde aparecieron las mochilas.

Concluye en definitiva que "...después de observar el Dvd entregado por secretaría del TOCFS, sobre la Inspección Ocular, debemos concluir afirmando que se ha podido verificar en forma contundente, que: A) El lugar del giro del Fiat Uno no coincide con el lugar donde aparecieron las mochilas; b) Los 300 metros, o los 800 6 1.100 metros desde el Puesto de Control hasta el lugar donde aparecieron las mochilas, no se corresponde con la distancia corroborada por el Tribunal, de 2,4 Km, por lo que mi defendido en ningún momento pudo haberse bajado del Fiat Uno para dejar las mochilas, ni ninguna otra cosa".

Se refiere a continuación en extenso a la huella levantada del lugar donde se secuestraron las mochilas, y critica que se considere que aquella pertenecía al rodado de su asistido.

Señala que se ha desconocido que los policías Lami y Pistán fueron investigados por su defendido y que "...existe una alerta de seguridad nacional ignorada a raíz del Informe presentado por Gallardo-Giménez, como miembros de la Divisi6n Inteligencia Criminal. Ello qued6 demostrado casualmente, a la época en que finaliz6 éste juicio, cuando a fin de prevenir las implicancias de éste caso, el Poder Ejecutivo de ésta provincia solicit6 al gobierno nacional, la movilizaci6n de efectivos de Gendarmería Nacional, para crear un nuevo Escuadr6n sobre los límites escritos en el informe que se entregara en Cd, en el transcurso del debate al TOCFS".

Tampoco se tuvo en cuenta que Lami y Álvarez fueron denunciados ante la Fiscalía Federal n° 2.

Entiende que "...no existe nexo conectivo entre la droga secuestrada y el Fiat Uno. Es más, cuando a Fs. 48° el Fiscal de la Instrucción solicitó un cotejo de huellas dactilares y exámenes genéticos, pero el mismo fue denegado por el juez instructor. Entonces, si el A-quo alude a circunstancias fácticas, debió haberse realizado una investigaci6n más seria y exhaustiva".

A su criterio, no existe ningún elemento probatorio que de sustento a la acusación, ya que su defendido "no estuvo en posesión de las mochilas con estupefacientes, ni las transportó ni las manipuló de ninguna forma, como también ningún testigo lo vio cargar ni descargar".

Explica que "...la conducta de Gallardo no puede haber configurado la acción típica, antijurídica y culpable, descripta en el inc. C, del Art. 5 de la Ley 23737" y que "no es verdad que haya tratado de deshacerse del estupefaciente, al observar un control policial, ya que no llevaba nada en su auto, sino que lo que llevaban eran las divisas en el auto de Giménez, y que si evitó el mismo, lo fue porque lo había escuchado gritar angustiado a Gabriel Giménez en la radio del auto y no quería más conflicto con Jefatura de Policía, de los que ya tenía".

Agrega que "Es obvio que sabía que el traslado de divisas es una actividad irregular, por lo que no quería verse involucrado, puesto que lo estaba efectuando como si fuese un servicio de policía adicional".

Refiere que "Nada indica que mi defendido trasportaba estupefaciente, ya que las pericias son todas negativas; ningún can de narcóticos, rasca parte alguna de su rodado. La versión 'mochilas con droga' fue una creación de los autores del complot contra Gallardo-Giménez, ya denunciada muchos meses antes que mi parte asuma la Defensa. Ningún secuestro se practica al momento de la detención de Gallardo. El Of. Ppal. Burgos siempre se mantuvo en su postura de negar que haya informado a Álvarez, manifestaciones que incriminaban a Gallardo, puesto que lo único que le dijo mi defendido, es que en el otro auto iba Gabriel Giménez, etc., etc.".

En suma, solicita se case la sentencia atacada y se disponga la absolución de su asistido.

4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 4 65 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentación alguna.

5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual (cfr. nota actuarial de fs. 2667), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

1.- A fin de analizar las impugnaciones deducidas, abordaremos a continuación los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.

En tal sentido, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que "...los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas N° 25 "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 "Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación", Reg. N° 64/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).

En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N° 80 "Paulillo, Carlos Dante s/ rec.de casación", Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 "Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación" Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 "Arrúa, Froilán s/ rec.de casación", Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N°1357 "Canda, Alejandro s/ rec.de casación", Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N°2124 "Anzo, Rubén Florencio s/ rec.de casación", Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 "Grano, Marcelo s/ rec.de casación", Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N° 18 "Vitale, Rubén D. s/rec.de casación" Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 "Zelikson, Silvia E. s/rec.de casación" ya citada; N° 65 "Tellos, Eduardo s/rec.de casación" ya citada; N° 135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec.de casación" Reg. N° 142/94 del 18/10/94; N° 190 "RuisanchezLaures, Ángel s/rec.de casación" Reg. N° 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).

2.- Sentado ello, para una mejor claridad expositiva, resulta conveniente comenzar relatando las circunstancias que dieron inicio a las presentes actuaciones, para luego adentrarnos puntualmente en el suceso de transporte de estupefacientes que el tribunal de juicio tuvo por probado.

Surge de la sentencia puesta en crisis y de las constancias causídicas, que el día 25 de mayo de 2011, a las 19:00 horas aproximadamente, una División de Medio Ambiente de la Policía de la provincia de Salta (compuesta por el Oficial Gustavo Ariel Gerardi, el Cabo Claudio Alejandro Retambay, el Sargento Humberto Olber Arias y los Agentes Gustavo Rojas y Rubén Alejandro Quiñones Gajardo) salió a bordo del móvil n° 711, a realizar patrullajes con fines de prevención y detección de infracciones contra el ecosistema, en la zona del Valle de Sianca.

Así, recorrieron la ruta nacional n° 34, hasta llegar a la rotonda que empalma con la ruta nacional n° 9, transitando luego por la ruta provincial n° 8, llegando al cruce donde está ubicado el paraje El Algarrobal, en la localidad de Gral. Güemes, siguiendo camino en dirección a Jujuy, hacia el Camino de Quisto, por alrededor de 500 metros.

Allí, se divisó primeramente a una camioneta que circulaba en sentido contrario al de los funcionarios policiales, procediéndose a detener su marcha. Se verificó de esta manera a una Ford F-100 conducida por Amilcar Edmundo Alcorta, divisándose luego otro vehículo que circulaba por dicha ruta, que se dirigía hacia el control.

Dicho rodado era un Cross Fox color gris, en el que circulaban dos sujetos.

Surge de la sentencia, que los funcionarios de Medio Ambiente declararon que "...al realizar el control del rodado VW Cross Fox observaron la presencia de dos sujetos, describiendo a uno de ellos como un gordito de tonada extraña y al otro como un individuo flaco y de barba..." (fs. 2470 vta.).

El primero de esos sujetos era el chofer, en tanto que el segundo su acompañante.

En esa oportunidad, el Agente Quiñones Gajardo divisó a otro vehículo, que circulaba en igual sentido que los otros dos, es decir, hacia el control policial, el cual detuvo su marcha y giró en U.

Tras estar detenido por unos instantes (dijo que observó las luces de stop encendidas), emprendió su huida en sentido contrario a donde estaba apostado el control policial.

Advertida dicha situación, se procedió entonces a su persecución, quedando en consecuencia liberados los dos vehículos que el personal policial estaba inspeccionando, esto es, la camioneta Ford F-100 y el Cross Fox.

Señaló el tribunal de grado que los ocupantes del móvil policial fueron contestes en enfatizar que prendieron las balizas y las sirenas con el objetivo de alertar que se trataba de personal policial (fs. 2469).

Así las cosas, el acecho se extendió aproximadamente 2 0 km., por un lapso de 30 minutos.

Puntualizó el a quo que "Destacó el personal preventor -en particular el chofer [Retambay] y el oficial Gerardi- que la velocidad desarrollada en la persecución fue de entre 70 a 100 km/h, y que no se podía ir más rápido, ya que se levantaba mucha polvareda por ser un camino de tierra, sumado a que era de noche. A ello se adunó, que los preventores manifestaron no conocer el camino, el cual presentaba características de difícil transitabilidad, ya que algunas partes del camino eran muy angostas, con puentes de un solo paso, haciendo dificultosa la persecución, poniendo en riesgo la vida de los integrantes de la patrulla de Medio Ambiente" (fs. 2469).

Cuando lograron darle alcance, el Oficial Gerardi abrió la puerta y gritó al conductor para que se detuviera, orden a la que éste hizo caso omiso.

Se continuó entonces con la persecución, siendo que el vehículo que se seguía no pudo continuar su marcha a raíz de un desperfecto en la dirección, lo que motivó que se saliera del camino hacia el sector izquierdo de la banquina, embistiendo un alambrado.

De esta manera, el personal policial redujo al sujeto, quien opuso resistencia, constatándose finalmente que se trataba del Oficial Carlos Alberto Gallardo.

Enfatizó el tribunal que "...Dicha situación, causó malestar en los policías, lo que fue puesto de relieve cuando [de] pusieron en este juicio, quienes le recriminaron el por qué, tratándose de un personal policial, había emprendido la huida poniendo en riesgo la vida de sus camaradas, oportunidad en la que Gallardo solo se limitó a expresar, que estaba limpio y que había huido del control policial porque tuvo miedo, algo que él mismo reconoció en esta audiencia" (fs. 2469 vta.).

Ante la singularidad de lo acontecido, fueron anoticiados la Comisario Principal Beatriz Campos, el Comisario Inspector Chaile, el Jefe de la Brigada de Investigaciones de Güemes Subcomisario Fabián y el Agente Añazco (actuario del procedimiento).

Consta en la sentencia que para llegar al sitio donde estaba demorado Gallardo, la Comisario Campos y sus acompañantes "utilizaron el mismo camino que había realizado el personal de Medio Ambiente, algo que pone al descubierto la espontaneidad del procedimiento, a contrario de lo que manifiestan los incusos y sus defensores. Recordemos que ese trayecto era el más largo y que la ruta tiene dos formas de llegar, una ingresando por la rotonda, donde empalma las rutas nacionales n° 9 y 34, y la otra por el Río Mojotoro, siendo esta última la más próxima a la ciudad de Gral. Güemes, donde estaba la comisario Campos" (fs. 2469 vta./2470).

Agregó el a quo que "...cuando llegan al lugar, se entrevistan con el oficial Gerardi y con el detenido Gallardo, a quien se le preguntó, el por qué había huido de un control policial, limitándose a contestar que por miedo, y que no tenía nada que esconder..." (fs. 2470).

Se procedió entonces a requisar el automóvil marca Fiat, modelo Uno, color gris, dominio BTL-725. De acuerdo al acta respectiva que luce a fs. 26, en el interior del vehículo se hallaron, entre otros elementos, un GPS con su cargador, cinco cargadores de celulares, blísters de las empresas de telefonía celular Claro, Personal y Movistar, y una rueda de auxilio en la parte trasera.

A fs. 30 obra el acta de secuestro del vehículo y su inventario a fs. 31.

En definitiva, este primer tramo del relato culmina con la aprehensión de Gallardo, respecto de quien, hasta ese momento, sólo se sospechaba había cometido una infracción menor, esto es, la evasión del control policial.

Habiéndose dispuesto su traslado a la Brigada de Investigaciones en el móvil n° 711 -personal policial se quedó resguardando el Fiat Uno que, por la avería que presentaba, no podía ser trasladado del lugar-, se decidió acortar camino atravesando el Río Mojotoro.

Es así que pudieron observar atascado y abandonado en medio del río un automóvil Cross Fox, advirtiendo el chofer del móvil n° 711 que aquel era muy parecido al rodado que habían detenido en el control, previo a la persecución del Fiat Uno.

Consta en la sentencia que "...el testigo Añazco nos comentó que esa situación puso nervioso a Gallardo por lo que empezó a balbucear sin que pudiera entenderse lo que quería decir, siendo este un indicio de lo que luego sucedió" (fs.2470/vta.).

Debemos agregar aquí que conforme surge del acta de procedimiento de fs. 58/61, el domicilio donde residía Gallardo fue allanado, secuestrándose, entre otros elementos, material estupefaciente -cocaína y marihuana (ver prueba orientativa de fs. 62)-, una pipa con la leyenda "Elemento Hechizo elaborado con fines de consumo sustancia con estupefaciente" y reactores químicos. Gallardo -quien explicó que dichos elementos los tenía con fines académicos- fue absuelto por la tenencia simple de estupefacientes, cuestión que no se encuentra aquí recurrida.

Ahora bien, volvamos al automóvil Fox Cross, dominio GGD-194. Hemos visto que sus ocupantes eran dos sujetos, adelantamos: Gabriel Giménez y otro individuo sobre el cual pesa pedido de captura.

Según se pudo verificar con la documentación secuestrada en uno de los allanamientos efectuados, dicho automóvil era propiedad de María Eugenia Munizaga Schmidt, esposa de la persona que aún no fue habida (ver en este sentido acta de procedimiento de fs. 159/60 y copia del título automotor de fs. 264).

En el interior del rodado se encontraron un cargador de batería de GPS marca Garmin, siete cargadores de celulares para vehículo, una radio base, un MP3 marca Phillips con su auricular, una radio HT marca Blitz, un celular Motorola, un mapa carretero marca NOA Argentino, un celular marca Nokia, un auricular marca Samsung, una hoja A-4 con trazado de ruta y escritura, un ticket de peaje Aunor S.A. con fecha 25 de mayo de 2011 hora 09:36:19, entre otros elementos (cfr. el acta circunstancial de fs. 23 y el acta de secuestro de fs. 32).

Este detalle de los elementos que se hallaron en el interior del Cross Fox no es menor y volveremos sobre el punto más adelante.

Tras pasar por el control policial, continuaron la marcha rumbo a Gral. Güemes por el camino que desemboca en el Río Mojotoro, lo que culminó con el atasco del vehículo en dicho afluente, circunstancia reconocida por el propio Gabriel Giménez.

Aquel y su acompañante dejaron el rodado y emprendieron camino hacia Güemes a pie, siendo que al llegar al cementerio de dicha localidad, Giménez logró solicitar auxilio. Así fue que sus hermanos Carlos Javier y Luis Fernando se dirigieron al lugar a bordo del Volkswagen Bora JXS-987, propiedad de la madre de aquellos.

Avalan lo expuesto hasta aquí las imágenes secuenciales del peaje "Aunor S.A." de fs. 715/6, el entrecruzamiento de llamadas que luce a fs. 528/5 y los dichos de los propios Carlos Javier y Luis Fernando Giménez en sus respectivas declaraciones indagatorias brindadas durante la instrucción (fs. 97/101, 110/3, 258/9 y 260), las que fueron incorporadas al debate a fs. 2206 vta.

Recuérdese que aquellos reconocieron haber ido a auxiliar a su hermano, quien se encontraba junto a la persona que aún no fue habida.

Así las cosas, la versión de Gabriel Giménez durante el debate y reiterada en el recurso de casación, es que en el automóvil Cross Fox, él y el sujeto aún no habido, transportaban una importante suma de dinero (más de ochocientos mil pesos), siendo Gallardo convocado para proveerles seguridad.

Similar explicación brindó el co-imputado Gallardo.

Continuando con el relato de los hechos, el tribunal de grado señaló que "...cuando se queda atascado el auto en el río, Giménez dijo que dejaron el dinero en su interior, y que al ser auxiliados por sus hermanos, surge que emprendieron camino hacia la ciudad de San Pedro de Jujuy, es decir en sentido contrario, al lugar donde estaba atascado el auto VW Cross Fox. Lo llamativo de esta situación, fue cuando el Sr. Fiscal interroga a Giménez, de por qué no fue a buscar el dinero y en vez de ello fue para San Pedro de Jujuy, es decir en sentido opuesto. Este dijo que para él era más importante la vida de su amigo, y que no sabía que le había pasado, por lo que tenía que buscarlo" (fs. 2471 vta.).

Al llegar a San Pedro de Jujuy y no encontrar a Gallardo, regresaron al lugar donde había quedado atascado el Cross Fox, lo cual aconteció el 26 de mayo de 2011 entre las 2:00 y las 3:00 horas, según consta en la sentencia. Recuérdese que las cuatro personas que se trasladaban en el Volkswagen Bora eran Gabriel Giménez, sus hermanos Carlos Javier y Luis Fernando, y el sujeto con pedido de captura.

Como el vehículo Cross Fox había quedado resguardado por personal policial, se advirtió la presencia del Volkswagen Bora, llamando la atención a los funcionarios policiales que un automóvil de alta gama circule por esa zona a alta velocidad.

Pese al intento de huida del vehículo, se logró detener su marcha (para lo cual hasta fue necesario obstruir su paso cruzando una camioneta en el camino). Así se pudo aprehender a Carlos Javier y Luis Fernando Giménez, siendo que los otros dos ocupantes del Bora se dieron a la fuga a través de unos cañaverales.

Debemos agregar aquí que los hermanos Carlos Javier y Luis Fernando Giménez fueron absueltos de la participación secundaria en el delito de transporte de estupefacientes agravado, por no haber mediado acusación fiscal, decisión que se encuentra firme.

Ahora bien, habida cuenta la evasión de dos de los ocupantes del Bora (téngase presente que Gabriel Giménez recién fue habido el 9 de enero de 2012, en tanto que el segundo sujeto aún permanece con pedido de captura), una Unidad de la División Criminalística fue comisionada al lugar para colaborar en la búsqueda de aquellos.

Consta en la sentencia que de acuerdo al testimonio del Oficial Martín Flores Saravia "dicha comisión, en momento en que se disponía a cruzar el río Mojotoro se queda atascada. Por ello, solicitaron a un finquero de la zona, colaboración para poder sacar el auto del río. Que el encargado de brindarles la ayuda, fue Cayetano Velázquez, el que fue a bordo de un tractor alto, el que es comúnmente utilizado para la cosecha de caña de azúcar, por lo que posee una altura fuera del común de los tractores que estamos acostumbrados a ver" (fs. 2472 vta.).

Agregó el tribunal que "...una vez que el personal policial fue auxiliado y logra remover el móvil del río, el oficial Flores Saravia, nos dijo, que cuando se disponía a darle las gracias al tractorista de nombre Cayetano Velázquez, por la colaboración brindada, aquel al advertir que se trataba de policías, hace saber que a unos pocos kilómetros de donde estaban, él había visto unas mochilas o chalecos -en ese momento no tenía la precisión de que era- arrojados al costado de la ruta, entre unos pastizales. Fue así y ante esa novedad, que el oficial Flores Saravia emprende camino hacia el lugar junto a su comisión para verificar lo que había visto el tractorista" (fs. 2473).

Abordaremos ahora entonces lo atinente al hallazgo de las mochilas que contenían el material estupefaciente.

De acuerdo a la sentencia dicho suceso aconteció el 26 de mayo del 2011, a las 15:00 horas aproximadamente, a la vera de la ruta provincial n° 8, puntualmente a un kilómetro y cuatrocientos metros del paraje "El Algarrobal" y a unos 500 u 800 metros aproximadamente de donde se había apostado el control policial de Medio Ambiente (fs. 2477).

Señaló el tribunal que Flores Saravia declaró en el debate que "...pudo observar dos mochilas, ambas de color negro, las que se encontraban una al lado de la otra, con el respaldar apoyado entre si, en un pastizal que llegaba a la altura de las rodillas. Que esas mochilas estaban a unos 8 metros hacia el margen izquierdo de la ruta, en dirección al camino de Quisto-Jujuy, todo lo cual coincidió con el relato de Cayetano Velázquez" y que " en ese lugar se podía observar huellas de un rodado, y que había un árbol grande -algo poco común en la zona-, que permitía individualizar el lugar" (fs. 2473).

Concluyó el tribunal sobre el punto que "...de ese dato se desprende que [las mochilas] estaban hacia la misma dirección que había emprendido Gallardo al evadir el control policial dándose a la fuga".

Abiertas las mochilas que tenían la inscripción "Outdoor Doite", aquellas contenían diversos paquetes en forma de ladrillos color rojo y una bolsa de polietileno con cinco paquetes compactos con cien envoltorios cilindricos tipo "tizas", envueltas con una bolsa de arpillera perteneciente a una empresa azucarera de la localidad de Tarija -Bolivia-, con un peso total de 50,355 kilogramos de cocaína.

Todo esto se acredita con las actas de procedimiento de fs. 42 y 46, los narcotest de fs. 43/4 y 48/53, el anexo fotográfico de fs. 77/8 y 116/9, las láminas fotográficas de fs. 195 y 199, y la pericia química n° 11.263 de fs. 1084/90 de acuerdo a la cual la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína, concentraciones y dosis umbrales allí consignadas.

Además, se contó en el debate con el testimonio de Cayetano Velázquez, que como vimos fue el tractorista que alertó a los funcionarios policiales sobre las mochilas que había divisado.

Las defensas se han agraviado extensamente acerca del horario y lugar en que se produjo el hallazgo, de acuerdo a la reconstrucción del suceso efectuada por el tribunal.

Han objetado también que el tribunal valorara el croquis de fs. 226/231.

En primer lugar, no podemos dejar de advertir que más allá de la hora aproximada consignada por el tribunal de grado, lo cierto es que las mochilas que contenían el material estupefaciente fueron efectivamente halladas, amén de que los acusados nieguen su propiedad o sostengan que se trató de un procedimiento armado por sus colegas policías.

Con relación al lugar del hallazgo, el a quo analizó la cuestión no sólo mediante el informe y croquis de fs. 226/231, sino también a través del que luce a fs. 519/521, a lo que se agregó la verificación que el propio tribunal realizó a través de la inspección ocular llevada a cabo durante el debate, en la que colaboró personal de Gendarmería Nacional.

En efecto, surge del acta que obra a fs. 2399 que "...Una vez iniciada la diligencia se procedió a constatar, utilizando como parámetro plano n° 207/11 de fs. 519/521, el lugar donde presuntamente estuvo apostado el Control Policial de Medio Ambiente; la zona donde habría girado en 'U' el vehículo Fiat Uno dominio BTL 721 que era conducido por Carlos Alberto Gallardo. También fue objeto de inspección la zona donde habría sido alcanzado el vehículo mencionado por el personal de la policía de la provincia de Salta. También se verificó la franja donde habrían sido encontradas las mochilas con sustancia estupefaciente, y el lugar donde quedó varado el vehículo VW Fox Cross dominio colocado GGD-194 en la rivera del río Mojotoro. Por último el Tribunal se constituyó en el galpón de la Brigada de Investigaciones de la policía de Salta en la localidad de Gral. Güemes -donde se encuentra depositado el vehículo Fiat Uno dominio BTL-721 y se procedió a realizar la inspección sobre el mismo, oportunidad en que se pudo constatar que la dirección del rodado no funcionaba y que todas las puertas abrían sin inconvenientes, salvo la puerta del baúl, la que no funcionaba..." (sic).

Es de señalar que el DVD que contiene la grabación de la inspección ocular obra a fs. 2400.

De esta manera entonces, el tribunal de juicio tuvo por probado que "Gallardo, junto a Gabriel Giménez y una tercera persona organizaron un transporte de estupefaciente, y para ello se valieron de su preparación como altos funcionarios de una fuerza de seguridad. Que, el estupefaciente lo llevaba el ex Oficial Principal Gallardo, y que la logística era tarea inherente a Gabriel Giménez junto a su acompañante".

"Que, el sub comisario Giménez fue quien diagramó la ruta de viaje y dio las indicaciones de cómo debía proceder Gallardo. Es decir, que aquel tenía el control de la actividad ilícita que estaban desplegando, y por ello le suministró un GPS y radio base a Gallardo, señalándole lo que debía hacer".

Así las cosas, consideramos que el cuadro probatorio reunido en autos avala la posición asumida por el tribunal. Ciertamente, las mochilas eran transportadas por Gallardo en el Fiat Uno y fue él quien las dejó en el lugar en el que fueron encontradas.

En efecto, ello se corrobora con los elementos que ya fuéramos mencionando, a lo que se debe adunar la huella del rodado hallada en el lugar. En este sentido, se cuenta con la lámina fotográfica de fs. 198 y el informe técnico n° 202/11 de fs. 416/22 que concluye que "Las huellas de rodada detectadas en banquina Sur de Ruta Prov. 8, Km.18, en Paraje El Algarrobal, pertenecen al automóvil marca Fiat, modelo Uno 3 puertas, Dominio BTL-725, color gris, ya que coinciden en el diseño y el ancho de trocha y huella de rodada".

También, con los dichos de Quiñones Gajardo, quien -reiteramos- divisó al automóvil dar una vuelta en U, para luego detenerse unos instantes, pudiendo divisar las luces de freno, que luego desaparecieron.

La defensa de Gallardo se agravió de que el tribunal de grado desconociera el punto n° 4 de la pericia de fs. 2319/27, en cuanto concluye "Que es poco probable que el vehículo marca Fiat, modelo Uno S, dominio colocado BTL 725, haya efectuado un giro en "U" en una maniobra, dado las características geográficas del terreno y del rodado".

Al respecto, advertimos que si bien no se desconoce la conclusión a la que arribó el Primer Alférez Víctor José Andrés Aguirre de la Gendarmería Nacional, lo cierto es que en el desarrollo de sus consideraciones consignó puntualmente que teniendo en cuenta las características del terreno y sus dimensiones era poco probable que el rodado haya realizado un cambio de dirección en "U" en una sola maniobra, teniendo que efectuarlo en dos o más movimientos; agregando a continuación que el giro en "U" en espacio reducido se logra derrapando (para este caso las ruedas traseras), siendo para ello necesario contar con un conductor experimentado, un vehículo en buenas condiciones mecánicas y una circunstancia que lo justifique ya que es una maniobra que genera riesgos para él o los ocupantes del rodado.

Además, el a quo tuvo en cuenta que "...una persona de la contextura de Gallardo, y con la adrenalina del momento, fácilmente pudo descargar esas mochilas en un lapso corto de tiempo y luego emprender la huida, como efectivamente lo hizo" y que " Al momento de realizarse la inspección ocular se pudo advertir que un vehículo que transitaba a alta velocidad levanta polvareda suficiente para impedir la visibilidad a escasa distancia, a lo cual sumase que los hechos ocurrieron de noche, lo que disminuye más aún la misma" (fs. 2478).

Las defensas han cuestionado la demora en encontrar las mochilas.

Sobre este punto, resulta importante destacar que surge de la sentencia que la mayoría del personal policial que estuvo en el operativo señaló que cuando se inició el rastrillaje fue con la idea de dar con el paradero de Gabriel Giménez y el tercero que se habían dado a la fuga cerca de la zona del río Mojotoro, o sea, en dirección contraria al lugar donde se hallaron las mochilas (fs. 2473 vta.). Es decir, los esfuerzos de los funcionarios policiales estaban mayormente orientados a ubicar a los dos sujetos.

Por lo demás, indicó el tribunal que las mochilas estaban entre unos pastizales, motivo por el cual no era fácil poder observarlas.

Incluso, fue Cayetano Velázquez quien pudo advertir esos bultos, ya que circulaba en un tractor más alto de lo normal.

Más allá de las diversas objeciones planteadas por las defensas, lo cierto es que no existe duda de que los vehículos circulaban juntos, en una misma dirección, secuestrándose en el interior diversos elementos -tales como GPS (que fueron examinados a fs. 434/440 y 561/645), celulares, radios base- que permiten concluir el vínculo y comunicación que existía entre ellos, amén del propio reconocimiento que en este sentido efectuaron los acusados.

Es de señalar que en la declaración indagatoria vertida en el debate, Giménez admitió que el GPS encontrado en el Fiat Uno era de su propiedad y que había sido él quien lo instaló en ese rodado, circunstancia corroborada también por Gallardo.

Por lo demás, ambos vehículos pasaron con mínima diferencia horaria -unos pocos minutos- por el peaje "Aunor S.A.", lo cual no sólo fue reconocido por los acusados, sino que surge de las imágenes secuenciales que lucen a fs. 706/714, a lo que se suma el ticket hallado en el interior del Cross Fox.

En suma, no cabe más que concluir que el Cross Fox iba adelante y el Fiat Uno que transportaba el material que los acusados deseaban resguardar -la droga- iba detrás.

Volvamos al automóvil Cross Fox. Ya dijimos cuáles fueron los elementos que se hallaron en su interior.

En primer lugar, es de mencionar que las defensas han expresado que la circunstancia detallada en el acta de fs. 23/4 relativa a que el can "Venus" olfateó "olor muerto" y rascó en los asientos del Cross Fox fue rotundamente negada por el testigo de actuación Aniceto Fuentes.

Sobre el punto, si bien Fuentes no recordó aquella cuestión -en el debate dijo que el perro olfateó, pero no rascó-, lo cierto es que la misma no resulta relevante, en atención al suceso que el tribunal de juicio tuvo por probado.

Retomando el análisis de los elementos habidos en el interior del Cross Fox, es importante destacar que el dinero que, según la versión de los acusados, trasladaban en dicho rodado no fue hallado en su interior.

Más aún, producido el incidente del atascamiento del auto, Giménez optó por ir a San Pedro de Jujuy en busca de Gallardo, en lugar de regresar por el dinero, cuando según su propia versión, tamaña logística se había emprendido para proteger el traslado de ese capital.

Pero eso no es todo. Surge de la sentencia puesta en crisis, que para realizar el transporte de lo que luego se determinó que era material estupefaciente, Giménez se comunicó con Gallardo, a quien le solicitó colaboración, puntualmente apoyo de seguridad (fs. 2467 vta.). Recordemos que los acusados reconocen esa comunicación, mas arguyen que el traslado no era de droga, sino de dinero.

Lo cierto es que aquellos emprendieron viaje hacia la ciudad de Orán, el que tenía previsto dos escalas, una en la localidad de Pichanal y otra en la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, ambas en la provincia de Salta, en inmediaciones al paso fronterizo con Bolivia.

Se encontraron entonces en la cochera del supermercado "Chango Más" en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

Según consta del acta circunstancial de fs. 23/4 y del análisis de fs. 314/323, en el celular secuestrado en el Cross Fox se recibieron del remitente "Gallar" n° 387-4153532 dos mensajes el día 25 de mayo de 2011, que rezaban "Loco tengo la radio encemdida y no te escucho nada. Tengo prnblemas cn el gps. Ya te vi params antes del puesto d conurol" y "Che loco ya estoy dnd dijimos adntro, afuera cerca d l puerta hay un par d viejas chusmas. Y te quería avisar q no me abre la tapa dl baul asi q vams a tener q meter el equipaje adntro" (sic), el primero de las 10.16 horas y el segundo 15.24 horas.

Con relación al último, señaló el tribunal que "...de este mensaje se desprenden dos realidades, una: que advertía de la presencia policial en la zona y dos: que efectivamente el estupefaciente iba en el automóvil conducido por Gallardo, el cual presentaba el desperfecto en el baúl, algo que fue consta[ta]do por este Tribunal al realizar la inspección ocular" (fs. 2467 vta./2468) .

Debemos agregar aquí, en respuesta a lo que desliza la defensa de Giménez en su recurso de casación, que los dichos de la testigo Cintia Leonor Inés Hernández durante el debate no hicieron más que corroborar lo que consta en el acta circunstancial de fs. 23/4.

En efecto, dicho documento refleja que se la convocó a los fines de presenciar la revisión de los celulares incautados, cuestión que ciertamente recordó en la audiencia.

Hemos visto que la defensa de Gallardo se ha agraviado de la falta de consideración de las solicitudes de apartamiento que el Fiscal de Instrucción efectuara respecto de la Policía de la provincia de Salta.

Sobre este aspecto, es de mencionar que a fs. 234/5 vta. el magistrado que tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones, expresó los motivos que lo llevaron a no hacer lugar a dicho requerimiento.

Puntualmente se consignó en el punto 5.a) "Al apartamiento de la Policía de la Provincia de Salta de la investigación de la presente causa, por el momento, no ha lugar. Ello por cuanto la detención de los presuntos implicados y el secuestro de la importante remesa de alcaloide, resulta un mérito suficiente para justificar la continuidad de la fuerza policial en la pesquisa, lo que sumado al efectivo cumplimiento a las directivas emanadas por este Tribunal por parte del equipo especial designado a fs. 3, llevan a rechazar la medida requerida por el Sr. Fiscal Federal. Todo esto sin perjuicio de la participación de las distintas fuerzas de seguridad como las que ya fueron requeridas a la Gendarmería Nacional y/o a futuras medidas probatorias de acuerdo a las necesidades y particularidades concretas que se vayan presentando en la instrucción"; sin que dicha negativa -cuyos argumentos evidentemente no son compartidos por la parte- resulte suficiente para avalar la tesis del complot sostenida por la asistencia técnica.

Las defensas también se agraviaron de la falta de levantamiento de huellas a los paquetes con material estupefaciente incautados.

Ahora bien, cierto es que el juez instructor no hizo lugar a tal requerimiento del Fiscal, pero dicha negativa se basó en el entendimiento de que las mochilas y los envoltorios habían sido manipulados por los agentes preventores, sin que la parte que había solicitado la medida haya cuestionado en aquel momento tal decisión -ver fs. 4 82/vta. punto 8.b)-.

A raíz de los agravios traídos por la asistencia técnica de Gallardo, no podemos dejar de mencionar que el testimonio del Oficial Principal Walter Fernando Burgos consta en el DVD agregado a fs. 2207, sin que se hayan advertido problemas en el audio.

Ambas defensas han objetado en sus respectivos recursos de casación el informe de fs. 1/2 que da inicio a las actuaciones.

Se trata del informe realizado por el Prosecretario Jefe Manuel D. Lazarte del Juzgado Federal n° 1 de Salta, en el que se deja constancia de haberse recibido un llamado telefónico del segundo Jefe de la División Operaciones de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de Salta, Subcomisario Marcelo Álvarez, quien puso en su conocimiento lo sucedido.

Allí se consignó, entre otras cuestiones, "También se me informó que el citado Carlos Alberto Gallardo manifestó de manera espontánea, que en el vehículo que lo precedía viajaban el sub comisario Gabriel Giménez y un sujeto de apellido Iraola y que en dicho rodado llevaban droga en mochilas".

Puntualmente las defensas se agravian de que a la hora que figura en dicho informe -7:30 horas del día 26 de mayo de 2011-, aún no se conocía la existencia de las mochilas con droga, a lo que se suma que el Oficial Principal Burgos negó haber efectuado tal comentario a Álvarez.

Notamos que dicha cuestión fue planteada por las partes en sus alegatos -y reeditada en esta instancia-, siendo amplia y debidamente tratada y desechada por el tribunal de juicio (fs. 2475 y siguientes).

Efectivamente, sobre este aspecto señaló el a quo que "...lo que hizo la defensa en este punto es tratar de armar una conjetura defensista, tomando aisladamente el informe, sin contextualizar los sucesos que se fueron desarrollando con anterioridad a la hora indicada en el inform[e] actuarial..." y que "...para comprender que el horario es una cuestión secundaria de lo que sucedió en esa jornada, debemos partir de la premisa que la notitia criminis brindada por Álvarez estuvo motivada por tres acontecimientos relevantes que habían ocurrido con anterioridad y que justificaban, que a esa hora del día 26 de mayo -7:30 am- la hipótesis de las mochilas con drogas haya sido una circunstancia real, de lo que la policía podía tener sospechas fundadas, y no que se trató de otra cosa, como ha tratado de introducir la defensa en este juicio".

El primero de esos acontecimientos mencionados por el tribunal es la persecución del Fiat Uno por más de 20 km. en un camino complejo de transitar, a lo que se suma las manifestaciones efectuadas por Gallardo al momento de ser aprehendido, tales como que "tuvo miedo" y "estaba limpio". Añadió el tribunal que "Esto, recordemos que sucedió entre las 20:20 y 22:30 del día 25 de mayo del 2011. Ante esa realidad, lógicamente el Oficial Girardi -de menor rango que Gallardo-dispuso comunicárselo a su superior, la Comisario Beatriz Campos perteneciente a la Comisaria de Gral. Güemes, quien a su vez hizo lo propio respecto a sus superiores. Es así, que este hecho llega a conocimiento de los altos funcionarios policiales, lo que fue producto del propio obrar de Gallardo y no algo premeditado u organizado, como sostuvo la defensa".

El segundo de los sucesos mencionados por el a quo es la reacción de Gallardo cuando se observó al Cross Fox abandonado en medio del río. Sobre el punto destacó el tribunal que "...Esa situación, que puso nervioso a Gallardo ya que trató de expresar algo, que no pudo ser entendido por Añazco, es que el chofer del móvil 711 advirtió que el automóvil que estaba en ese lugar, había sido controlado por ellos hasta que tuvieron que dejarlo ir para emprender la persecución de Gallardo. Es así que empieza a movilizarse cada vez más personal policial desde la ciudad de Salta, toda vez que altos funcionarios policiales empiezan a anoticiarse de la novedad, algo que demostraba una rareza, por cuanto Gallardo era una persona destacada en la fuerza policial".

Finalmente, el tercer acontecimiento fue la aparición del VW Bora, su intento de huida y posterior detención de los hermanos Giménez, dándose a la fuga otros dos sujetos, uno de los cuales luego se supo se trataba del Subcomisario Giménez.

En definitiva, valoró el tribunal que "...en menos de 5 horas la policía interviniente fue testigo de una serie de hechos extraños, no solo por tratarse de un camino alternativo, complejo, sino por que los actores de aquello eran funcionarios policiales, por lo que necesariamente debían tratar de establecer una línea de investigación que les permitiera desentrañar lo que estaba ocurriendo" y que "...antes de la información brindada al prosecretario, otro dato particular, era que se sabía de la presencia de este tal Irahola, de quien los policías no tenían un buen concepto. Que a ello se sumaba ... el camino por donde habían estado circulando estos sujetos, durante la noche: con equipos de GPS, radio base, mapas. Son circunstancias y elementos que no pueden escapar al 'olfato policial', quienes conocen a la perfección el delito del narcotráfico, lo que es lógico que barajaran la hipótesis de una infracción a la ley 23.737".

Todo ello sumado al dato que a los funcionarios policiales les había brindado un hombre de la zona (Miguel Alejandro Fernández -fs. 243 vta.-), permitieron concluir al tribunal que era razonable pensar que se encontraban involucrados en un hecho delictivo relacionado con el narcotráfico; "...Y esa idea arraigada en el personal policial que había tenido que sortear esos hechos lleva la información al sub comisario Álvarez, quien a su vez la transmite en ese tenor al prosecretario Lazarte dándose intervención a la justicia federal".

En suma, estos fueron los argumentos -acertadamente-vertidos por el a quo para descartar la tesis del complot sostenida por las defensas.

A su respecto, no podemos dejar de señalar que las respectivas asistencias técnicas de los acusados han planteado un sinnúmero de agravios tendientes a demostrar la pretendida arbitrariedad del decisorio impugnado. Amén de señalar diversas contradicciones entre las declaraciones de los testigos y de mencionar prueba que a su criterio el tribunal ha omitido valorar, las defensas apuntan a la existencia de una especie de plan urdido en contra de sus defendidos.

Ahora bien, muy por el contrario, la totalidad de lo detallado a lo largo de la presente, da cuenta de la existencia de un plexo probatorio cargoso por demás suficiente, conformado por el relato de los testigos que declararon en el debate, a lo que se suma las demás constancias que obran en el expediente.

De esta manera, la posibilidad de una global confabulación pergeñada para perjudicar a los acusados, no puede sino ser descartada, máxime cuando como detalladamente relatáramos al inicio, el origen de estos actuados obedece fundamentalmente al propio obrar de los inculpados.

El tribunal de juicio no hizo más que valorar la prueba en su conjunto, evitando un análisis aislado y fragmentado, tal como el que efectúan las defensas para arribar a la conclusión liberatoria pretendida.

Los distintos sucesos que fueron acaeciendo a partir de que se avistaran el Cross Fox y el Fiat Uno tuvieron una conexión y relación temporal y espacial, siendo que las referencias que al respecto brindaran los testigos fueron aproximadas y deben ser valoradas de manera razonablemente flexible, conjunta y armonizada con la restante prueba reunida durante el proceso.

La versión brindada por los acusados contrasta con el vasto plexo probatorio descripto. Lo cierto es que el dinero al que aquellos hicieron alusión no fue habido en el Cross Fox.

Sobre el particular, está claro que los acusados no deben demostrar su inocencia. Pero si aquellos brindan una versión exculpatoria, lo cierto es que deben acompañar sus dichos con referencias dirigidas a corroborar la verosimilitud de su relato, máxime teniendo en cuenta la gravísima imputación que se dirigía en su contra.

Ahora bien, en sus respectivas declaraciones indagatorias los inculpados brindaron una versión que podría resultar creíble; pero advertimos que en el caso resulta insuficiente su exclusiva mención desprovista de toda referencia que pudiera corroborarla y acordarle verosimilitud.

En ese orden, reparamos en particular, que los acusados omitieron señalar cualquier circunstancia que acordara certidumbre a su invocación defensiva; en efecto, es así que, por ejemplo, tras la genérica alegación efectuada referida a que ese día realizaban un traslado de dinero como servicio de policía adicional en negro, omitieron coincidentemente ambos, toda referencia a quién era el dueño de esos fondos, en qué lugar preciso se produjo la supuesta carga que invocan y hacia cuál otro la llevaban.

De este modo, la aludida versión que brindan constituye una débil excusa, inverosímil y, consecuentemente, increíble alegación defensiva, que no nos permite más que concluir que el dinero en cuestión nunca existió.

Lo que transportaban en el Fiat Uno era material estupefaciente y, justamente, ese es el motivo por el cual Gallardo intentó a toda costa evadir el control policial de la manera en que lo hizo. Sólo esa razón puede justificar haber emprendido tamaña huida, que se extendió durante media hora, recorriendo 20 km. aproximadamente.

Finalmente, descartada la teoría del complot, no podemos dejar de señalar que resulta realmente muy inusual que alguien abandone la cantidad de estupefaciente que fuera secuestrado, por el elevado valor económico de una cantidad semejante de droga, y por las previsibles consecuencias que una conducta semejante podría acarrear. Ello sólo resulta explicable cuando la persona que lo hace tiene motivos suficientes para un proceder de esta naturaleza, entre los que sin lugar a dudas se encuentra la posibilidad de ser descubierto en plena faena delictual. Máxime tratándose los acusados de personal policial, con conocimientos específicos sobre la materia.

Pues bien, queda por demás claro entonces que el tribunal de mérito dejó plasmados los motivos que lo condujeron a establecer tanto la existencia de los sucesos objeto del proceso, como así también la intervención que les cupo a Giménez y Gallardo; a todo ello arribó expresando cuáles eran los fundamentos de hecho y las pruebas en las que cimentó su decisión.

Es que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que las críticas que formulan las defensas no pasan de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.

Claro resulta a la luz de todo lo reseñado, que las observaciones de las defensas carecen de entidad para conmover las conclusiones a las que arribara el a quo, pues parten del método de criticar aislando el material probatorio arrimado a la causa, desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una unidad que debe ser valorada en su conjunto. Al respecto, resulta de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la causa N° 1721 "Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación", reg. 2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que "El resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc-pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable".

En definitiva, conceptuamos que el a quo, aplicando los principios de la sana crítica racional evaluó el plexo probatorio descripto, que, evaluado en su conjunto, permitió arribar a un pronunciamiento condenatorio.

Por lo tanto, debemos descartar la pretendida aplicación del principio in dubio pro reo. Es que de la sentencia en crisis, no surgen dudas sobre la intervención de los acusados en los hechos por los cuales fueran sometidos a juicio sino todo lo contrario; los jueces construyeron un razonamiento que les permitió arribar a un estado de certeza sustancial, sin vulnerar principios lógicos, lo cual califica su pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

En consecuencia, consideramos que el Tribunal de mérito no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio disponibles, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto del plexo probatorio y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas -indicios y presunciones-.

Es de agregar que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311: 571) y para la correcta solución del litigio (311: 836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301: 970 y 311: 1191).

En definitiva, como se aprecia de todo lo dicho, no se advierten defectos de logicidad en el decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad que se pretende. La vinculación de los acusados ha sido sustentada razonablemente y los agravios de los recurrentes sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); y el resolutorio cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92: 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

TERCERO:

1.- El tribunal de grado calificó la conducta atribuida a Gabriel Giménez como constitutiva del delito de transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y su condición de funcionario público encargado de la prevención (arts. 5° inc. "c" y 11 inc. "c" y "d" de la ley 23.737), en calidad de coautor. Idéntico juicio de subsunción efectuó respecto de Carlos Alberto Gallardo, agregándose a su respecto el concurso real con el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal -conforme aclara la sentencia a fs. 2484/vta.-).

2.- Es de señalar que los planteos vinculados a la calificación legal adoptada -resumidamente, que no puede haber un transporte de estupefaciente porque los acusados no llevaban droga, sino dinero-, en realidad apuntan a cuestionar la materialidad de los hechos tal como fueron tenidos por probados, cuestión a la que ya nos referimos en extenso en el acápite que antecede.

Agregamos que las defensas no han introducido otros agravios tendientes a demostrar que el juicio de subsunción efectuado por el a quo sea desacertado.

CUARTO:

Por todo lo dicho precedentemente, consideramos que el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes y necesarios para descartar la tacha de arbitrariedad y se encuentra exento de vicios o defectos de logicidad y en la aplicación de la ley penal, extremos que además no han resultado demostrados por los impugnantes en sus recursos, y tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° 1757.XL, "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa", del 2 0 de septiembre de 2005).

En consecuencia, votamos por rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo, con costas (arts. 456 incisos 1° y 2°, 470 y 471 a contrario sensu, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es nuestro voto.

La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

Que, por coincidir en sustancia, con las consideraciones efectuadas por mi estimado colega, doctor Eduardo Rafael Riggi, adhiero a su voto y emito el mío en igual sentido.

Los ilícitos investigados y la participación de instituciones de seguridad de la provincia de Salta, exigen evaluar el cumplimiento de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas" --ratificada por Ley 24.072--, por lo que se encuentra obligado el Estado Nacional a investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, atento a encontrarse comprometida su responsabilidad en la persecución de estos crímenes y organizaciones transnacionales.

Así voto.

La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

1. El fallo que condena a Gabriel Giménez, a la pena de doce años y seis meses de prisión, multa de $ 4.500, inhabilitaciones por el término que dure la condena y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y por su condición de funcionario público encargado de la prevención (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c" y "d" de la ley 23.737 y 12 y 45 del CP.); y, a Carlos Alberto Gallardo, a la pena de trece años de prisión, multa de $ 5.000 y las inhabilitaciones por el término que dure la condena, como coautor penalmente responsable del mismo delito agravado, en concurso real con el de resistencia a la autoridad (arts. cit. y 237 del CP.); se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta de que la prueba fue analizada con sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), que conducen a demostrar sin dudas la participación y responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.

De ahí que los argumentos de las respectivas defensas de Giménez y Gallardo sólo exhiben sus discrepancias con la fundamentación de la sentencia y con el resultado alcanzado sin lograr demostrar, ni advertirse vulneración a garantías constitucionales.

2. Los episodios probados se ajustan a la calificación legal asignada por el tribunal oral a Gabriel Giménez y a Carlos Alberto Gallardo --transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y por ser funcionarios públicos encargados de la prevención; corrección que también se observa respecto de Carlos A. Gallardo al habérsele imputado el de resistencia a la autoridad, previsto en el art. 237 del CP. (arts. 5°, inc. "c" y 11, inc. "c" y "d" de la ley 23.737 y 12 y 45 del CP.), por lo que no cabe efectuar objeción alguna.

Por consiguiente, me adhiero al rechazo de los recursos de casación interpuestos, con costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N).

Tal es mi voto.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y de Carlos Alberto Gallardo, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN n° 15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi- Liliana E. Catucci- Ana María Figueroa. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.


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