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24feb14


Fundamentos de la sentencia en la causa por crímenes contra la humanidad "Porra, Ariel Zenón y otros"


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Sentencia N° 025/2013

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2014, se reúnen los miembros del Tribunal Oral Federal en lo Criminal n° 1 de Rosario, integrado por los Doctores Roberto Manuel López Arango, Lilia Graciela Carnero y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario de Derechos Humanos, Dr. Osvaldo Facciano, a los fines de suscribir y publicitar la sentencia dictada en esta causa N° FRO 81000095/2010 caratulada "PORRA, ARIEL ZENÓN; PELLIZA, ALBERTO ENRIQUE; GONZALEZ, MARINO HECTOR; CABRERA, JUAN ANDRES s/ privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" y acum. 117/09, ("GUERRIERI, Oscar Pascual, AMELONG, Juan Daniel, FARIÑA, Jorge Alberto, COSTANZO, Eduardo Rodolfo, PAGANO, Walter Salvador Dionisio s/ asociación ilícita") y acum. 32/09 "GURRERA, JOAQUIN TOMÁS;SFULCINI, CARLOS ANTONIO; PORRA, ARIEL ZENON; CABRERAJUAN ANDRES; ROSCOE, WALTER R.; LOPEZ, ARIEL ANTONIO S/ PRIVACION ILEGAL LIBERTAD, AMENAZAS, TORMENTOS Y DESAPARICION FISICA, seguida contra

Pascual Oscar Guerrieri, DNIN° 4.461.061, nacido en Capital Federal el 30 de diciembre de 1934, de 80 años, divorciado, retirado del Ejército Argentino con el grado de Coronel, domiciliado en calle Colon 222 de Martínez, Buenos Aires, instrucción oficial del ejército y universitaria, nombre de su padre Pascual Santiago y su madre Irma Nannini, comprende lo que sucede en el debate y no registra procesos anteriores;

Juan Daniel Amelong, DNI 10.151.496; nacido el 11 de enero de 1952 en Rosario, de 62 años, casado, argentino, de ocupación abogado, retirado del Ejército con el grado de Teniente Coronel, domiciliado en calle La República N° 8346 de Rosario, provincia de Santa Fe, nombre de su padre Raúl Alberto y su madre María Matilde Teresa Martínez Infante, comprende lo que sucede en el proceso y no registra procesos anteriores;

Jorge Alberto Fariña, D.N.I. N° 4.390.959, de nacionalidad argentina, nacido el 1° de mayo de 1942 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 71 años, divorciado, militar retirado con el grado de Teniente Coronel, domiciliado en calle Melincué 2773 piso 7ª "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con instrucción secundaria, nombre de su padre José Benito y su madre Emilia Vidaurre, comprende lo que sucede y no registra procesos anteriores;

Walter Salvador Dionisio Pagano, D.N.I. N° 6.066.338, apodado "Sergio 2", argentino; nacido en Rosario, provincia de Santa Fe, el 7 de abril de 1946, de 67 años, separado, jubilado del Ejercito, domiciliado en calle Italia 1251 de Rosario, con instrucción secundaria incompleta, nombre de su padre Mundial Pagano y de su madre Carmen Amelia Garibaldi, entiende lo que sucede en esta audiencia y no registra procesos anteriores;

Eduardo Rodolfo Costanzo, D.N.I N° 7.055.729, apodado "Tucu", argentino, nacido el 15 de mayo de 1935, en San Miguel de Tucumán, de 78 años, casado, jubilado, domiciliado en calle Pueyrredón 2931 de Rosario, con instrucción secundaria incompleta, nombre de su padre Rodolfo y de su madre Lucía Santillán, sin procesos anteriores y comprende la imputación que se le formula;

Ariel Zenón Porra, D.N.I 11.125.618; apodado "El Puma", argentino, nacido en Rosario el 18 de febrero de 1954, de 59 años, casado, jubilado del Ejercito, domiciliado en calle Checoslovaquia N° 5423 de Rosario, provincia de Santa Fe, secundario completo, nombre de su padre Zenobio y de su madre Adelina Ramirez, sin procesos anteriores y comprende los hechos que se le imputan;

Juan Andrés Cabrera, D.N.I N° 8.374.434, apodado "El Barba", argentino, domiciliado en Av. María Eloisa n° 857 de Cosquín, provincia de Córdoba, nacido el 9 de julio de 1950 en Rosario, Santa Fe, de 63 años, casado, jubilado del Ejercito, estudios secundarios completos, nombre de su padre Juan Alberto y su madre Francisca Marchiñera, comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior;

Marino Héctor González, D.N.I N° 6.062.716, sin apodos, argentino, domiciliado en calle 1° de Mayo 1422 de Santa Fe, provincia de Santa Fe, nacido el 18 de octubre de 1945 en Rosario, Santa Fe, de 68 años, viudo, militar retirado con el grado de Teniente Coronel, estudios terciarios del Colegio Militar y los cursos de la Escuela de Guerra, nombre de su padre Toribio Marino y su madre Carmén Martín, comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior;

Joaquín Tomás Gurrera, D.N.I N° 5.671.100, sin apodos, argentino, domiciliado en Carabobo 698 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el 11 de enero de 1945 en Itatí, provincia de Corrientes, de 68 años, casado, militar retirado con el grado de Teniente Coronel, estudios terciarios del Colegio Militar y los cursos de la Escuela de Guerra, nombre de su padre Joaquín Tomás y su madre Blanca Genoveva Bonastre, comprende lo que sucede y no registra antecedentes;

Ariel Antonio López, D.N.I N° 6.087.183, sin apodos, argentino, domiciliado en Circunvalación Av. 25 de Mayo 2577 piso 2° "B" FONAVI barrio Rucci, Rosario, Provincia de Santa Fe, nacido el 25 de junio de 1948 en Rosario, Santa Fe, de 65 años, viudo, jubilado del Ejército, secundario completo, nombre de su padre Antonio Matías y su madre Lucía Baños, comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior;

Carlos Antonio Sfulcini, D.N.I N° 6.073.860, sin apodos, argentino, domiciliado en calle España 344 piso 10 "A" de Rosario, provincia de Santa Fe, nacido el 4 de enero de 1948 en Santa Fe, provincia de Santa Fe, de 66 años, casado, jubilado del Ejercito, abogado, nombre de su padre Carlos Esteban y su madre Blanca del Carmen Doce, comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior;

Alberto Enrique Pelliza, D.N.I N° 6.065.373, apodado "Aldo", argentino, domiciliado en calle Dean Funes 1729 de Rosario, provincia de Santa Fe, nacido el 16 de mayo de 1946 en Rosario, Santa Fe, de 67 años, casado, jubilado del ejército, estudios primarios y título de mecánica de la escuela técnica, nombre de su padre Mario Francisco y su madre Josefa Apella, comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior.-

En la audiencia plenaria intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante, Dr. Gonzalo Daniel Stara, y las siguientes partes querellantes: Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, Cecilia Nazabal, Fernando Dussex, Alicia Gutierrez, Eduardo Toniolli, Sebastián Álvarez, Pablo Del Rosso, Olga Moyano, Sabrina Gullino, Carlos Laluf, los Dres. Álvaro Baella y Santiago Bereciartua; por Ramón Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero las Dras. Daniela Asinari, Gabriela Durruty y Jessica Pellegrini; por Adriana Elba Arce la Dra. Virginia Blando Figueroa. Asimismo en las defensas técnicas de los procesados Porra, Ariel Zenón, Pelliza, Alberto Enrique, Cabrera, Juan Andrés, González, Héctor Marino fue ejercida por la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. Jimena Sendra; de los procesados Gurrera, Joaquín Tomás, López, Ariel Antonio fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Fabio Procajlo y por el Defensor Público Oficial "ad-hoc" Dr. Nicolás Foppiani; del procesado Sfulcini, Carlos Antonio fue ejercido por el Defensor Público Oficial "ad-hoc" Dr. Nicolás Foppiani; del procesado Guerrieri, Pascual Oscar a cargo del Sr. Defensor Público oficial "ad-hoc" Dr. Gritzco Gadea Dorronsoro, de los procesados Amelong, Juan Daniel, Fariña, Jorge Alberto, Pagano, Walter Salvador Dionisio a cargo del equipo de trabajo integrado por el defensor Público oficial Dr. Héctor Galarza Azzoni y José Boxler ; del procesado Eduardo Rodolfo Costanzo a cargo de los Defensores Públicos oficiales Dres. Germán Artola y Adrián Sanchez.-

En la causa N°95/10, caratulada: "PORRA, ARIEL ZENON Y OTROS S/ privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física": los hechos que fueran imputados según la lectura de las síntesis de los requerimientos fiscal de fs.6708/6778 y de las querellas de fs. 5595/5617, 5624/5643, 6032/6049, 6075/6098, 6119/6133, 6134/6154, 6320/6340, 6343/6360, 6361/6375, se resumen brevemente en :

- Con respecto a González, Marino Héctor; Pelliza, Alberto Enrique, y Cabrera, Juan Andrés, se encuentra acreditado que durante el período que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (1.977/1.978), el primero de los nombrados, con el grado de Capitán, fue designado Jefe de la Sección AEI en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad de Rosario, los dos restantes se desempeñaban como Personal Civil de Inteligencia en el mencionado Destacamento 121. En esa calidad, se lo responsabiliza por los hechos de privación ilegal de la libertad agravada, en concurso con tormentos agravados en 24 casos 1) Liliana Nahs de Bruzzone, 2) Marta Maria Forestello, 3) Miguel Angel Tosetti, 4) Carlos Laluf, 5) Marta Maria Benassi, 6) Ana Maria Gurmendi, 7) Oscar Daniel Capella, 8) Feranando Dante Dussex, 9) Stella Hilbrand de Del Rosso, 10) María Teresa Soria de Sklate, 11) María Adela Reyna Lloverás, 12) Héctor Pedro Retamar, 13) Eduardo José Toniolli, 14) Jorge Ignacio Novillo, 15) Raquel Angela Carolina Negro, 16) Edgar Tulio Valenzuela, 17) Jaime Feliciano Dri, 18) Susana Elvira Miranda, 19) Ariel Eduardo Morandi, 20) Ramón Aquiles Verón, 21) Juan Antonio Rivero, 22) Adriana Elba Arce, 23) Olga Regina Moyano e 24) Hilda Yolanda Cardozo; en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P y del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- ;

y por los homicidios agravados en 16 casos 1) Liliana Nahs de Bruzzone, 2) Marta María Forestello, 3) Miguel Angel Tosetti,4) Carlos Laluf, 5) Marta María Benassi, 6) Ana Maria Gurmendi, 7) Oscar Daniel Capella,8) Fernando Dante Dussex, 9) Stella Hilbrand de Del Rosso, 10) Teresa Soria de Sklate, 11) Maria Adela Reyna Lloverás, 12) Hector Pedro Retamar, 13) Edudardo José Toniolli, 14) Jorge H. Novillo, 15) Susana Elvira Miranda, 16) Ariel Eduardo Morandi; en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P.;

y con respecto a Porra, Ariel Zenón se encuentra acreditado que durante el periodo que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (1.977/1.978) se desempeñó, también, como Personal Civil de Inteligencia, en el Destacamento 121 de esta ciudad y en esa calidad, se lo responsabiliza por los hechos de privación ilegal de la libertad agravado, en concurso con tormentos agravados en 26 casos 1) Lilianan Nahs de Bruzzone, 2) Marta Maria Forestello, 3) Miguel Angel Tosetti, 4) Carlos Laluf, 5) Marta María Benassi, 6) Ana María Gurmendi, 7) Oscar Daniel Capella, 8) Fernando Dante Dussex, 9) Stella Hildbrand de Del Rosso, 10) Teresa Soria de Sklate, 11) María Adela Reyna Lloverás, 12) Hector Pedro Retamar, 13) Eduardo José Toniolli,14) Jorge Horacio Novillo, 15) Alejandro Luis Novillo, 16) Carlos Alberto Novillo, 17) Raquel Angela Carolina Negro, 18) Edgar Tulio Valenzuela, 19) Jaime Feliciano Dri, 20) Susana Elvira Miranda, 21) Eduardo Ariel Morandi, 22) Ramón Aquiles Verón, 23) Juan Antinio Rivero, 24) Adriana Elba Arce, 25) Olga Regina Moyano e 26) Hilda Yolanda Cardozo en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P y del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-

y los homicidios agravados en 16 casos 1) Liliana Nahs de Bruzzone, 2) Marta María Forestello, 3) Miguel Angel Tosetti, 4) Carlos Laluf, 5) Marta María Benassi, 6) Ana María Gurmendi, 7) Oscar Daniel Capella, 8) Fernando Dante Dussex, 9) Stella Hildbrand de Del Rosso, 10) Teresa Soria de Sklate, 11) María Adela Reyna Lloverás, 12) Héctor Pedro Retamar, 13) Eduardo José Toniolli, 14) Jorge Horacio Novillo, 15) Susana Elvira Miranda y 16) Ariel Eduardo Morandi. en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. Y se les imputa haber formado parte de una organización militar junto a otras personas individualizadas y no individualizadas enquistada en el Destacamento de Inteligencia 121 del Ejército de la ciudad de Rosario, como funcionarios pertenecientes al Ejército Argentino dependiente del Segundo Cuerpo del Ejército (Zona 2) que tenía por objeto cometer una serie indeterminada de delitos como básicamente privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, homicidios y desaparición física de personas. Todos estos, delitos considerados de lesa humanidad. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.-

En la causa N° 39/12, caratulada: "GURRERA, JOAQUIN TOMÁS Y OTROS S/ PRIVACION ILEGAL LIBERTAD, AMENAZAS, TORMENTOS Y DESAPARICION FISICA": los hechos que fueran imputados según la lectura de la síntesis del requerimiento fiscal de fs. 9266 y del requerimiento de las querellas de fs. 7132/42, 7143/52, 7155/81, 7201/17, se resumen brevemente en :

- Con respecto a López, Ariel Antonio se encuentra acreditado que revistaba como Personal Civil de Inteligencia en el Destacamento 121 de esta ciudad durante los años1977/1978, se lo resposabiliza, en calidad de autor de la privación ilegal de la libertad, en su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas y por durar más de un mes en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos en 23 oportunidades resultando las victimas 1) Jaime Feliciano Dri, 2) Edgar Tulio Valenzuela, 3) Marta María Bennasi, 4) Raquel Ángela Carolina Negro, 5) Oscar Daniel Capella, 6) Fernando Dante Dussex, 7) Ana María Gurmendi, 8) Estela Hildbrand de Del Rosso, 9) Carlos Rodolfo Laluf, 10) María Adela Reyna Lloverás, 11) Jorge Novillo, 12) Hector Pedro Retamar, 13) Teresa Soria de Sklate, 14) Eduardo José Toniolli, 15) Miguel Angel Tosseti, 16) Marta María Forestello, 17) Liliana Nahs de Brussone, 18) Juan Antonio Rivero, 19) Ramón Aquiles Verón, 20) Adriana Elba Arce, 21) Olga Regina Moyano, 22) Hilda Yolanda Cardozo, 23) Ariel Eduardo Morandi y 24) Elvira Susana Miranda; y como autor de la Privacion Ilegal de la Libertad agravada en su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos teniendo como víctima a Edagar Tulio Valenzuela, y por el homicidio calificado por alevosía con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otro en 16 oportunidades respecto de 1) Marta Maria Benassi, 2) Oscar Daniel Capella, 3) Fernando Dante Dussex, 4) Ana María Gurmendi, 5) Estela Hildbrand de Del Rosso, 6) Carlos Laluf, 7) María Adela Reyna Lloverás, 8) Jorge Novillo, 9) Héctor Pedro Retamar, 10) Teresa Soria de Sklate, 11) Eduardo José Toniolli, 12) Miguel Angel Tosseti, 13) Marta María Forestello,14) Liliana Nahs de Bruzzone, 15) Ariel Eduardo Morandi y 16) Susana Elvira Miranda y por formar parte de asociación ilícita. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Sfulcini, Carlos Antonio se encuentra acreditado que durante los años 1977/1978 se desempeñaba como Personal Civil de Inteligencia en el Destacamento de Inteligencia 121 de esas ciudad y tal carácter se lo considera autor de la Privacion Ilegal de la Libertad agravada por su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas y por durar más de un mes en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos en perjuicio de Fernando Rubén Messiez, y por el homicidio calificado por alevosía con el concurso de 2 o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otro respecto de Fernando Rubén Messiez. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Porra, Ariel Zenón se encuentra acreditado que durante los años 1977/1978 se desempeñaba como personal civil de Inteligencia en el Destacamento 121 de esta ciudad. Se lo considera autor de la privación ilegal de la libertad agravada en su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas y por durar más de un mes en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos en perjuicio de Fernando Rubén Messies, y por el homicidio calificado por alevosía con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otro respecto de Fernando Rubén Messiez. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Cabrera, Juan Andrés se encuentra acreditado que cumplió funciones como Personal Civil de Inteligencia en el Destacamento 121 de Rosario, durante los años 1977/1978 y en tal carácter se lo considera autor de la privación ilegal de la libertad agravada en su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas y por durar más de un mes en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos en perjuicio de Fernando Rubén Messiez, y por el homicidio calificado por alevosía con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otro respecto de Fernando Rubén Messiez. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Gurrera, Joaquín Tomás, se encuentra acreditado que durante el período que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (1.977/1.978), fue destinado a Rosario con el grado de Teniente Primero de Artillería, prestando sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad, siendo ascendido al grado de Capitán el 30 de diciembre de 1977. En tal carácter se lo considera autor de la privación ilegal de la libertad agravada en su carácter de funcionario público por haberse cometido con violencia y amenazas en concurso real con el delito de tormentos agravados por ser en contra de perseguidos políticos en 7 oportunidad 1) Juan Antonio Rivero, 2) Ramón Aquiles Verón, 3) Adriana Elba Arce, 4) Olga Regina Moyano, 5) Hilda Yolanda Cardozo, 6) Ariel Eduardo Morandi y 7) Susana Elvira Miranda, y por homicidio calificado por alevosía con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otro en dos oportunidades respecto de 1) Susana Elvira Miranda y 2) Eduardo Ariel Morandi y por formar parte de asociación ilícita. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.-

En la causa N°117/09, caratulada: "GUERRIERI, PASCUAL OSCAR Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA": los hechos que fueran imputados según la lectura de las síntesis del requerimiento fiscal de fs. 652 y del requerimiento de las querellas de fs. 480, 511 , 536, 561, se resumen brevemente en:

- Con respecto a Pascual Oscar Guerri eri , Pascual Oscar Guerrieri (alias "Jorge o Mayor Jorge" en carácter de Teniente Coronel en calidad de Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército), Jorge Alberto Fariña (formar parte bajo el apodo "Sebastián" o "Comandante Sebastián" o "Comandate Pablo" con la jerarquía de Capitán y luego Mayor en calidad de Tercer Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército Argentino), Juan Daniel Amelong (alias "Daniel o Teniente Daniel" formar parte bajo el apodo de Daniel con la jerarquía de Teniente y luego de Teniente Primero como personal Militar del Destacamento de Inteligencia 121 del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército Argentino), Walter Salvador Dionisio Pagano (alias "Sergio Paz", "Sergio 2" "Wenceslao" formar parte en calidad de personal civil del Servicio de Inteligencia del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército Argentino) y Eduardo Rodolfo Costanzo (alias "Ernesto castro", "el tucumano" "el tucu" formar parte en calidad de personal civil del Servicio de Inteligencia del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército Argentino).-

Se les imputa haber formado parte de una organización militar junto a otras personas individualizadas y no individualizadas enquistada en el Destacamento de Inteligencia 121 del Ejército de la ciudad de Rosario, como funcionarios pertenecientes al Ejército Argentino dependiente del Segundo Cuerpo del Ejército (Zona 2) que tenía por objeto cometer una serie indeterminada de delitos como básicamente privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, homicidios y desaparición física de personas. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.-

Las partes efectuaron sus respectivos alegatos los que a continuación se desarrollaran en lo primordial: la doctora DURRUTY realiza una introducción, y luego refiere al marco histórico en donde se desarrollaron los hechos en examen. Luego toma la palabra la doctora ASINARI quien refiere a la materialidad de los hechos probada en la causa 13, acontecidos en la denominada Fábrica Militar. Entiende que con lo expuesto, y lo rendido en este debate, se encuentra sobradamente acreditado los hechos que padecieron sus asistidos Rivero y Verón. Luego la doctora Jessica PELLEGRINI efectúa su exposición que versa sobre la materialidad de los hechos acreditada en la causa 13/84. y en la denominada Guerrieri 1, sentencia N°3/10 de este Tribunal. Así, Pelliza, Porra, López, González, Cabrera y Sfulcini formaban parte del grupo mencionado en la sentencia. Retoma el discurso la doctora ASINARI, luego Durruty y también Pellegrini, y refieren a las pruebas existentes en autos, que sostiene la afirmación efectuada. Luego refieren específicamente a las pruebas que en su opinión acreditan certeramente la intervención de cada uno de los imputados y que hace a la responsabilidad penal que les corresponde a cada uno. Luego refieren a la calificación legal que corresponde asignar a los hechos imputados y a los extremos de la autoría y coautoría de la privación y los tormentos. Continúa la querella refiriendo a la figura de asociación ilícita. Y la doctora DURRUTY expresa que Rivero tuve mucho tiempo la secuela de esta tortura, y ahora, después de mucho tiempo han vuelto estos dolores. La agravante que admite el tipo penal es que fueron perseguidos políticos y todos los interrogatorios versaron sobre la militancia de las víctimas. Rivero dijo los trabajadores organizados éramos el enemigo. Participación como ejecutores en el grado de coautores. Todos ellos tenían el dominio o condominio del hecho de las Privaciones ilegales de libertad, que concurren realmente.-

Luego toma la palabra la doctora PELLEGRINI y expresa que más allá de la Privaciones ilegales de libertad y tormentos y sus agravantes, entendemos que se ha probado que todos deben responder por Asociación ilícita agravada. Se acreditó la existencia de un puntual y concreto acuerdo de voluntades de cómo se llevó adelante la represión. Reclama la figura del Art. 210 bis del C.P., con la agravante de tres o más personas, con un fin establecido. También se acreditó que existió un mínimo de organización sin necesidad del trato directo de todos los asociados. Un acuerdo criminoso, puesto que no cualquiera estaba en condiciones de llevar adelante la conducta acometida, las que fueron descriptas por todos los sobrevivientes. El momento consumativo del delito de asociación ilícita, se configura con el acuerdo de voluntades para cometer delitos, delitos de tipo permanente, y el ilícito se sigue cometiendo. Es una obviedad que todos los acusados han mantenido ese acuerdo de voluntades, y el destino de los compañeros sigue sin saberse. Y cuando se les pregunto, solo se limitaron a decir que no lo saben. La ley penal más benigna no es el art. 210 según ley 21338. La más benigna es la 23077. Solicitaron se condene por asociación ilícita agravada art. 210 bis a todos los imputados.-

La doctora ASINARI expresa que el obrar criminoso no se agota en las figuras típicas hasta aquí analizadas. Lo ocurrido debe ser recategorizado como Genocidio. El plan se dirigió contra una parte de la población civil atacando a individuos por ser miembros de ese grupo. Los delitos que cometieron son crímenes de lesa humanidad, pero también se acredito que participaban de la destrucción de un grupo humano determinado, por tanto es genocidio. Cita el fallo Arancibia Clavel y Simón. Luego para determinar la pena la norma internacional debe completarse con el derecho interno, por eso primero se refirieron a los tipos del Código Penal. El Art. 2 de la Convención. Destruir un grupo humano es la intención del dolo del genocidio. Conocían lo que estaban haciendo y quisieron hacerlo. Sujeto pasivo, el grupo lo definió el represor, en el plan del ejército se describían a los sectores sociales. El sujeto pasivo del genocidio es el grupo nacional.-

Retoma el discurso la doctora PELLEGRINI y manifiesta que desde ningún punto de vista se podría considerar que actuaron bajo obediencia debida. Los imputados deben responder penalmente por todos los ilícitos que llevaron a cabo. No le otorgaron el carácter de fuerza beligerante al enemigo, por cobardes, tal como refirió el testigo Balza. Entienden que corresponde el rechazo de cualquier planteo de la defensa de encaminar la conducta en lo relatado.-

La doctora DURRUTY sostiene que no hay que desnaturalizar lo ocurrido. No habría igualdad si los autorizamos a cumplir sus penas en el domicilio. El exterior del espacio social sólo son las cárceles. Por eso solicitaron cárcel común y desde el dictado de la sentencia. El reconocimiento judicial del genocidio posibilitara una prevención a futuro de otros intentos. Con la condena serán 20 los represores que actuaron acá, lo que es un número ínfimo todavía. Solicitaron 20 años de prisión para Guerrieri, Pagano, Amelong, Fariña y Costanzo y 25 años a Porra, López, González, Pelliza, Gurrera, y Cabrera. También por Genocidio art. 2. No estando prevista una escala, debe completarse con el máximo de Privación Ilegal de la Libertad, Tormentos y Asociación ilícita. Y para todos la figura del genocidio. Si no es aplicable a Guerrieri. Fariña, Costanzo, Amelong y Pagano la figura de asociación ilícita agravada del art. 210 bis del CP, con la pena de 20 años de prisión. Y a López, Porra, Gurrera, Cabrera, González y Pelliza, privación ilegítima de la libertad calificada por ser funcionario público agravada, en concurso con tormentos, en perjuicio de Rivero y Verón, según ley 20642, art. 144 ter 2° parrado, y art. 55 CP y 25 años de prisión en cárcel común.-

La doctora BLANDO FIGUEROA expresa que atento que la querella representada por las doctoras que la precedieron en la palabra efectuaron una clara determinación de los hechos incluso de los que corresponden a su representada que compartió el mismo Centro Clandestino de Detención -CCD- (Fábrica Militar), reformuló su extenso alegato y adhirió al resto de las cuestiones ya expresadas, solo se refirió a los extremos en donde no tiene la misma visión. En ese sentido entiende que los crímenes contra la humanidad no están incluidos en el genocidio. Todos los testigos fueron contestes en cuanto a las características del CCD. Cita el caso 598 de la causa 13/84, los hechos de los que resulto victima Arce, y expresa que allí quedo acreditado que Arce fue secuestrada en la vía pública, merced a la documental acompañada y los fundamentos de la sentencia de la causa 3/10. Destaca que Guerrieri en su ampliación de indagatoria dijo que se realizaban los interrogatorios apurados, porque tenían dos horas para abandonar el lugar y escapar. Destaca que vio al Barba, al Puma, a Carlitos, y relató un encuentro con Pepe. También refiere detenidamente al momento del aborto, puesto que ella dijo que estaban todos presentes. Recuerda que dijo que cuando la van a trasladar la amenazaron. Armando le dijo que cuando lo encuentre en la calle apretando a un tipo no lo vaya a saludar. Luego refiere al momento de la detención describiéndola puntualmente. Lee textual la condena del Consejo de Guerra. Destaca que la condenan por los hechos probados y por hechos "no probados". Relata el momento en donde el Mayor, le quitó la venda. En el batallón 121 pudo ver a su hijo y que permaneció allí y después fue trasladada a Devoto. Allí la quieren volver a juzgar. La atendió el Juez Federal Tiscornia. La volvieron a indagar. Y recordó que Tiscornia lo notificó a Galtieri de los hechos denunciados por Arce. Arce declaró e indicó a alguno de los imputados con sus sobrenombres. Dijo que como consecuencia de las torturas aún tiene secuelas. Describe lo que Arce señaló con cada uno de los imputados. Por ello concluye solicitando se los condene como coautores del delito de privación ilegítima de la libertad en concurso con asociación ilícita agravada y solicita se le imponga la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas. Respecto de Guerrieri, Fariña, Amelong, Pagano, Costanzo, peticiona se los declare responsable por el delito de asociación ilícita agravada, y remite a lo que indicaron sus colegas preopinantes, peticionando una pena de 20 años de prisión a cada uno.-

El doctor Álvaro BAELLA, efectúo su alegato, y expresó que se trata de un alegato conjunto, integrado, para no relatar los mismo casos; así, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se expresó por todas las víctimas OLGA MOYANO, ALICIA GUTIERREZ, EDUARDO TONIOLLI, SEBASTIÁN ÁLVAREZ, SABRINA GULLINO, FERNANDO DUSSEX, PABLO DEL ROSSO, e IGNACIO LALUF, y el doctor BERECIARTUA por los 8 querellantes como miembros del Equipo Jurídico de HIJOS Regional Rosario. Utilizaron el procedimiento de remisión conforme a las Reglas Prácticas de la Ac. 1/12, por lo que remitieron específicamente a los puntos: Antecedentes y contexto histórico, Terrorismo de Estado, la estructura operativa, y dentro de calificación legal, la de tormento, de homicidio y concurso de delitos, el delito de lesa humanidad y genocidio que solicitaron. Solicitaron se considere la participación criminal en los términos de la Teoría de la Coautoría por reparto funcional de tareas, y el DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, puesto que nos encontrarnos frente a un delito de carácter permanente, así lo establece: el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; y el Artículo 17.1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992. En torno a la congruencia, expresa que se comunicó a los imputados que lo que habían cometido con las personas que luego asesinaron constituía DESAPARICIÓN FÍSICA (homicidios). Los procesamientos remiten a los autos 249 y 270 del año 2004 donde se encuentra desarrollada la materialidad de los casos. Arriba al punto de las leyes penales en el tiempo y cita Fallos Teodora Jofré de la CSJN. Tampoco se advierte infracción al art. 9 Convención Americana de los DH, conforme la doctrina de la Corte Interamericana en el caso "Tiu Tojín". Y cita la sentencia de la CFCP en autos "Zaccaría, Juan Antonio y otros s/ recurso de casación" Causa N° 15.087 -Sala II- así como de Causa N° 14168 bis -Sala II- "ALONSO, Omar y otro s/ recurso de casación". Comienza con los hechos acontecidos en La Calamita.-

Luego toma la palabra el doctor BERECIARTUA, quien continuó refiriendo a la materialidad de los hechos acontecidos en otros lugares.-

Seguidamente el doctor BAELLA se refirió a las pruebas existentes en contra de Marino González y luego respecto de Ariel Porra. Refirió a la situación de Pelliza. Luego a la autoría y participación de los once (11) acusados puesto que la Secretaría de DH que representa no se ha constituido en el caso Messiez y queda afuera Sfulcini. Destaca que referirá al pedido de pena, y así, solicitan que se condene:

1) PASCUAL OSCAR GUERRIERI; 2) JORGE ALBERTO FARIÑA; 3) JUAN DANIEL ÁMELONG; 4) WALTER SALVADOR DIONISIO PAGANO de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser co-autores penalmente responsables del delito de: asociación ilícita agravada en los términos del art. 210 bis del CP -según ley 23.077, a la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, demás accesorias legales y costas, solicitando que sea de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

5) EDUARDO RODOLFO COSTANZO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser co-autor penalmente responsable del delito de: asociación ilícita agravada en los términos del art. 210 bis del CP -según ley 23.077, a la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, demás accesorias legales y costas.

6) Marino Héctor GONZALEZ; 7) ARIEL ANTONIO LÓPEZ; 8) ALBERTO ENRIQUE PELLIZA; 9) JUAN ANDRES CABRERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser co-autores penalmente responsables de los delitos de: A) Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a: 1. Raquel Ángela Carolina NEGRO, 2. Jaime Feliciano DRI, 3. Juan Antonio RIVERO, 4. Ramón Aquiles VERON, 5. Adriana Elba ARCE, 6. Olga Regina MOYANO, 7. Hilda Yolanda CARDOZO, 8. Edgar Tulio VALENZUELA (en este último caso no se aplica la agravante del inc. 5° por no haber durado más de un mes la PIL). B) Y los delitos de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-. en concurso real con el delito de Desaparición forzada de personas agravada por haber resultado la muerte de las víctimas, en los términos del art. 142 ter., último párrafo -según Ley N° 26.679-, (subsidiariamente el delito de tormentos concurrirá realmente con Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y críminis causa, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P), hechos cometidos en perjuicio de: 1.Liliana NAHS de BRUZZONE, 2. Marta María FORESTELLO 3.Miguel Ángel TOSETTI, 4 Carlos Rodolfo Juan LALUF, 5.Marta María BENASSI, 6.Ana María GURMENDI , 7.Oscar Daniel CAPELLA, 8.Fernando Dante DUSSEX, 9.Stella Maris HILLBRAND de Del ROSSO, 10.Teresa Beatriz SORIA de SKLATE, 11. María Adela REYNA LLOVERAS, 12. Héctor Pedro RETAMAR, 13. Eduardo José TONIOLLI, 14. Jorge Horacio NOVILLO, 15. Susana Elvira MIRANDA y 16. Ariel Eduardo MORANDI. C) En concurso real con el delito asociación ilícita agravada en los términos del art. 210 bis del CP -según ley 23.077, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN PERPETUA para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, demás accesorias legales y costas, solicitando que sea de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

10) ARIEL ZENÓN PORRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de: A) Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a: 1. Raquel Ángela Carolina NEGRO, 2. Jaime Feliciano DRI, 3. Juan Antonio RIVERO, 4. Ramón Aquiles VERON, 5. Adriana Elba ARCE, 6. Olga Regina MOYANO, 7. Hilda Yolanda CARDOZO (en los tres caso siguientes no se aplica la agravante del inc. 5° por no haber durado más de un mes la Privación ilegal de la libertad), 8. CARLOS ALBERTO NOVILLO, 9. ALEJANDRO LUIS NOVILLO, 10. Edgar Tulio VALENZUELA. B) Y los delitos de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-, en concurso real con el delito de Desaparición forzada de personas agravada por haber resultado la muerte de las víctimas, en los términos del art. 142 ter., último párrafo -según Ley N° 26.679- (subsidiariamente el delito de tormentos concurrirá realmente con Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y críminis causa, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P), hechos cometidos en perjuicio de: 1. Liliana NAHS de BRUZZONE, 2. Marta María FORESTELLO, 3. Miguel Ángel TOSETTI, 4. Carlos Rodolfo Juan LALUF, 5.Marta María BENASSI, 6. Ana María GURMENDI, 7.Oscar Daniel CAPELLA, 8. Fernando Dante DUSSEX, 9. Stella Maris HILLBRAND de Del ROSSO, 10.Teresa Beatriz SORIA de SKLATE, 11. María Adela REYNA LLOVERAS, 12. Héctor Pedro RETAMAR, 13. Eduardo José TONIOLLI, 14.Jorge Horacio NOVILLO, 15. Susana Elvira MIRANDA y 16. Ariel Eduardo MORANDI. C) En concurso real con el delito asociación ilícita agravada en los términos del art. 210 bis del CP -según ley 23.077-, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN PERPETUA para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, demás accesorias legales y costas, solicitando que sea de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

11) JOAQUÍN TOMÁS GURRERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de: A) Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a: 1.Juan Antonio RIVERO, 2. Ramón Aquiles VERON, 3. Adriana Elba ARCE, 4. Olga Regina MOYANO, 5. Hilda Yolanda CARDOZO. B) Y los delitos de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-, en concurso real con el delito de Desaparición forzada de personas agravada por haber resultado la muerte de las víctimas, en los términos del art. 142 ter., último párrafo -según Ley N° 26.679- (subsidiariamente el delito de tormentos concurrirá realmente con Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por durar más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° -según ley 14.616- y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° -según ley 20642- todos del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y críminis causa, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P), hechos cometidos en perjuicio de: 1. Susana Elvira MIRANDA y 2. Ariel Eduardo MORANDI. C) En concurso real con el delito asociación ilícita agravada en los términos del art. 210 bis del CP -según ley 23.077-, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN PERPETUA para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, demás accesorias legales y costas, solicitando que sea de cumplimiento efectivo y en cárcel común. Con la declaración expresa que lo relatado, constituye delitos de lesa humanidad, cometidos en el marco de genocidio.-

El señor FISCAL GENERAL Dr. Gonzalo STARA expresó que atento la reciente confirmación efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a los autos "Guerrieri 1", su alegato se acortará en lo que refiere a la materialidad de algunos hechos y a las circunstancias probadas, y se extenderá en orden a la situación de Messiez. Refirió así al marco normativo. Causa 13 y describió también la estructura militar donde encajó el sistema. Destacó también cómo fueron las actividades de inteligencia en el marco del plan sistemático de desaparición de personas. Luego refirió específicamente a la estructura militar adoptada en este contexto, haciendo referencia específicamente a la zona II y el Control operacional y el plan sistemático implementado, y la metodología empleada. Mencionó luego el contexto ideológico y el Plan del Ejército. En ese contexto, puso de resalto las órdenes y las directivas secretas que se implementaron.-

El señor FISCAL GENERAL, continuó su alegato y refirió los casos que se ventilan en estas actuaciones. También refirió a las cuestiones previas al tratamiento de los hechos en relación a la valoración de los elementos probatorios. En su alocución expresa los extremos que llevan a la responsabilidad de los enjuiciados por estos hechos. Se deja constancia que refiere un acápite especial para el desarrollo del caso de Messiez. Tras lo cual refirió a la calificación legal y toca los extremos que hacen a la configuración de los delitos de lesa humanidad, la imprescriptibilidad y el derecho aplicable. Luego se refiere a la autoría y expresa de qué manera han tomado parte los enjuiciados en los ilícitos enrostrados, en primer término refirió a Marino González, luego a Cabrera, después a Porra, a continuación a Pelliza, luego a Gurrera. A posteriori pasó a considerar la situación de Ariel López, y luego de Sfulcini. Después consideró la situación de los cinco restantes, que se hace extensiva en la asociación ilícita a los primeros siete y salvo respecto de Sfulcini, considera que todos son responsables del delito de asociación ilícita. Refirió a la ilegalidad del proceder y a las circunstancias agravantes, así como al rechazo a las causales de justificación y da el fundamento y justificación de las penas que va a solicitar. Así, y por todo lo expuesto, solicita, que al momento de dictar sentencia, se condene a:

1) Marino Héctor GONZALEZ por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser la víctima perseguido político, cometido contra 1) Edgar Tulio VALENZUELA. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de: 1) Raquel Ángela NEGRO; 2) Jaime Feliciano DRI; 3) Ramón Aquiles VERÓN; 4) Juan Antonio RIVERO; 5) Adriana Elba ARCE; 6) Olga Regina MOYANO;. 7) Hilda Yolanda CARDOZO: En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para si o para otro, en perjuicio de : 1) Liliana NAHS de BRUZZONE; 2) Marta María FORESTELLO; 3) Miguel A. TOSETTI; 4)Carlos Rodolfo LALUF; 5)Marta María BENASSI; 6)Ana María GURMENDI; 7) Oscar Daniel CAPELLA; 8) Fernando Dante DUSSEX; 9)Stella HILBRAND de DEL ROSSO; 10) Teresa SORIA de SKLATE; 11) María Adela Reyna LLOVERAS; 12) Héctor Pedro RETAMAR; 13) Eduardo José TONIOLLI; 14) Jorge Horacio NOVILLO; 15) Susana Elvira MIRANDA; 16) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art . 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

2) JUAN ANDRES CABRERA: Por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser la víctima perseguido político, cometido contra 1) Edgar Tulio VALENZUELA. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de : 1) Raquel Ángela NEGRO; 2) Jaime Feliciano DRI; 3) Ramón Aquiles VERÓN; 4) Juan Antonio RIVERO; 5) Adriana Elba ARCE; 6) Olga Regina MOYANO;. 7) Hilda Yolanda CARDOZO. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de 1) Fernando Rubén. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de : 1) Liliana NAHS de BRUZZONE; 2) Marta María FORESTELLO; 3) Miguel A. TOSETTI; 4)Carlos Rodolfo LALUF; 5)Marta María BENASSI; 6)Ana María GURMENDI; 7) Oscar Daniel CAPELLA; 8) Fernando Dante DUSSEX; 9)Stella HILBRAND de DEL ROSSO; 10) Teresa SORIA de SKLATE; 11) María Adela Reyna LLOVERAS; 12) Héctor Pedro RETAMAR; 13) Eduardo José TONIOLLI; 14) Jorge Horacio NOVILLO; 15) Susana Elvira MIRANDA; 16) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art . 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad. A la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

3) ALBERTO ENRIQUE PELLLIZA. Por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser la víctima perseguido político, cometido contra 1) Edgar Tulio VALENZUELA. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de : 1) Raquel Ángela NEGRO; 2) Jaime Feliciano DRI; 3) Ramón Aquiles VERÓN; 4) Juan Antonio RIVERO; 5) Adriana Elba ARCE; 6) Olga Regina MOYANO;. 7) Hilda Yolanda CARDOZO. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado mas de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o mas personas, y para procurar la impunidad para si o para otro, en perjuicio de: 1) Liliana NAHS de BRUZZONE; 2) Marta María FORESTELLO; 3) Miguel A. TOSETTI; 4)Carlos Rodolfo LALUF; 5)Marta María BENASSI; 6)Ana María GURMENDI; 7) Oscar Daniel CAPELLA; 8) Fernando Dante DUSSEX; 9)Stella HILBRAND de DEL ROSSO; 10) Teresa SORIA de SKLATE; 11) María Adela Reyna LLOVERAS; 12) Héctor Pedro RETAMAR; 13) Eduardo José TONIOLLI; 14) Jorge Horacio NOVILLO; 15) Susana Elvira MIRANDA; 16) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art . 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad: A la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

4) ARIEL ZENON PORRA, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser la víctima perseguido político, cometido contra 1) Edgar Tulio VALENZUELA, 2) Alejandro Luis NOVILLO; 3) Carlos Alberto NOVILLO. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de : 1) Raquel Ángela NEGRO; 2) Jaime Feliciano DRI; 3) Ramón Aquiles VERÓN; 4) Juan Antonio RIVERO; 5) Adriana Elba ARCE; 6) Olga Regina MOYANO;. 7) Hilda Yolanda CARDOZO. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de 1) Fernando Rubén. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de: 1) Liliana NAHS de BRUZZONE; 2) Marta María FORESTELLO; 3) Miguel A. TOSETTI; 4)Carlos Rodolfo LALUF; 5)Marta María BENASSI; 6)Ana María GURMENDI; 7) Oscar Daniel CAPELLA; 8) Fernando Dante DUSSEX; 9)Stella HILBRAND de DEL ROSSO; 10) Teresa SORIA de SKLATE; 11) María Adela Reyna LLOVERAS; 12) Héctor Pedro RETAMAR; 13) Eduardo José TONIOLLI; 14) Jorge Horacio NOVILLO; 15) Susana Elvira MIRANDA; 16) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art . 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

5) CARLOS ANTONIO SFULCINI: Por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de 1) Fernando Rubén MESSIEZ, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

6) ARIEL ANTONIO LÓPEZ Por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser la víctima perseguido político, cometido contra 1) Edgar Tulio VALENZUELA. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de : 1) Raquel Ángela NEGRO; 2) Jaime Feliciano DRI; 3) Ramón Aquiles VERÓN; 4) Juan Antonio RIVERO; 5) Adriana Elba ARCE; 6) Olga Regina MOYANO;. 7) Hilda Yolanda CARDOZO. En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para sí o para otro, en perjuicio de: 1) Liliana NAHS de BRUZZONE; 2) Marta María FORESTELLO; 3) Miguel A. TOSETTI; 4)Carlos Rodolfo LALUF; 5)Marta María BENASSI; 6)Ana María GURMENDI; 7) Oscar Daniel CAPELLA; 8) Fernando Dante DUSSEX; 9)Stella HILBRAND de DEL ROSSO; 10) Teresa SORIA de SKLATE; 11) María Adela Reyna LLOVERAS; 12) Héctor Pedro RETAMAR; 13) Eduardo José TONIOLLI; 14) Jorge Horacio NOVILLO; 15) Susana Elvira MIRANDA; 16) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art. 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas.

7) JOAQUIN ANTONIO GURRERA: Por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos, cometidos en contra de : 1) Juan Antonio RIVERO, 2)Ramón Aquiles VERON; 3)Adriana Elba ARCE; 4) Olga Regina MOYANO; 5) Hilda Yolanda CARDOZO; En concurso real con los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos calificados por ser las víctimas perseguidos políticos en concurso real con el delito homicidio calificado por alevosía, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad para si o para otro, en perjuicio de 1) Susana Elvira MIRANDA y 2) Ariel Eduardo MORANDI. Todos estos hechos en concurso real con el delito de asociación ilícita agravada (art . 210 bis Ley 23.077 del CP), calificando a todos estos crímenes como de lesa humanidad, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas. A

8) PASCUAL OSCAR GUERRIERI; 9) JORGE ALBERTO FARIÑA; 10) JUAN DANIEL AMELONG; 11) WALTER SALVADOR DIONISIO PAGANO y 12) EDUARDO RODOLFO COSTANZO, por encontrarlos autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita agravada (art. 210bis Ley 23.077), a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ABSOLUTA, accesorias legales y costas. I.- Que los imputados cumplan la pena de prisión en una CÁRCEL COMUN. Por ello corresponde -y así lo solicitó-ordenar el alojamiento de los imputados en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal. En este sentido -sostuvo-, ninguna norma avala el alojamiento en bases militares o en dependencias de las fuerzas de seguridad de procesados que pertenezcan o hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas o a esas fuerzas de seguridad. "La detención preventiva o de condenados en unidades militares o fuerzas de seguridad ha generado la alarma y preocupación no sólo de víctimas y organismos de derechos humanos, sino de un sector importante de la sociedad; y es percibido como un claro signo de desigualdad jurídica y un privilegio injustificado". Cita resolución n° 444 del 5.5.06 del Ministerio de Defensa. En el mismo sentido vale decir que el Penal Policial de la UR II tampoco es un instituto de detención (ver resolución n° 250 del 10/10/12 en el marco de la causa n° 120/08 del TOF 2, dictada ante un pedido de la defensa de MARCOTE). A pesar de ello Carlos Sfulcini se encuentra allí alojado por orden del Juzgado Federal de San Nicolás, por cuanto se encuentra a disposición conjunta con este Tribunal. Con lo cual solicitan, el inmediato traslado. En cuanto a las prisiones domiciliarias que algunos de los imputados vienen gozando, manifiesta que vale también efectuar algunas aclaraciones.-

La prisión domiciliaria de Ariel Antonio López (incidente 65/12 del TOF 1) fue otorgada en virtud del cuidado que en teoría debía darle de manera personal el imputado a su hijo de más de 40 años con síndrome de down y diabetes, atento la depresión que venía sufriendo su esposa -posteriormente fallecida por cáncer de colon -, empero , y conforme los argumentos dados por la Sala III de la CFCP mediante registro 951/13 del 17/06/2013, el imputado tiene además 3 hijos adultos económicamente independientes, 2 de ellos residentes en Rosario, que le deben prestar a su hermano la colaboración a la que se encuentran obligados por ley y no se demostró que el Sr. López sea irremplazable en el cuidado de su hijo, resolviéndose ANULAR la resolución impugnada que dispuso concederle el arresto domiciliario a Ariel Antonio López, y remitir el legajo al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a esta resolución. En fecha 13/09/2013 por Reg.1662/13 la Sala II no hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la Defensa contra la Res. precedentemente mencionada. Este Ministerio Público Fiscal efectuó un pedido en fecha 13/11/2013 , luego de notificado lo resuelto por la CFCP, en el sentido que se revoque el beneficio concedido. Pero en fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal ha dispuesto, y según se cita expresamente a fs. 179 del incidente FRO 82000065/2012/TO1 -domiciliaria de López- , recurrir al art 355 de C.P.P.N - ofrecimiento de pruebas en juicio común - y regla cuarta de la Acordada 1/12 de la CFCP que también es para ser aplicada en cuestiones preliminares y en la propia audiencia de debate. Se pregunta qué sentido tendría recurrir a una instancia revisora superior si al expedirse ésta, el tribunal de origen vuelve sobre el mismo tema, aceptando nuevas pruebas sobre el caso llevado a revisión que originó justamente el recurso. Es más -agrega- ni siquiera existió un acontecimiento novedoso que ameritara acudir a un artículo del código de rito de índole similar como el que equivocadamente se citó, pues el fallecimiento de la Sra. María Rosa Benito -esposa de López- y la situación familiar que ello trajo aparejado, ya había sido también tratado y analizado por la CFCP. Hasta la fecha el Tribunal no se ha expedido sobre la posibilidad de revocar el beneficio de prisión domiciliaria que viene gozando el imputado y actuar en el sentido indicado por la CFCP, por ello solicito el traslado y permanencia del imputado a una cárcel dependiente del servicio penitenciario federal. En cuanto a la prisión domiciliaria que viene gozando Alberto Enrique Pelliza, la misma fue concedida por resolución 25/B del juzgado federal n° 4 en fecha 25/04/2008. Por ese entonces este Ministerio Público Fiscal dictaminó en forma favorable la concesión del beneficio peticionado. Ahora bien, desde entonces y hasta la fecha he de resaltar que, observando los antecedentes médicos de atención del imputado, existen infinidad de visitas al odontólogo y al oftalmólogo, además de un turno asignado para una TAC de cabeza, una radiografía de cráneo y una ecografía vésico-protática. Ninguna de estas prácticas resultó ser de urgencia sino que fueron todas visitas programadas. Asimismo he de resaltar la solución dada por este Tribunal Por al pedido que efectuó la defensora de Pelliza, solicitando se lo aparte de este juicio porque no comprendía la naturaleza de la acusación y no se encontraba en condiciones de defenderse en juicio. En virtud del planteo efectuado se ordenó se le efectúe al imputado un examen psicofísico a fin de corroborar los extremos alegados por la Defensa. Con base en lo dictaminado por los integrantes de las Juntas Especiales de Salud Mental y por los peritos de la Querella y Fiscalía, no se hizo lugar al pedido de la Defensa. Todo esto pone de manifiesto que no existen elementos de juicio razonables que permitan sostener que el imputado no podría permanecer detenido en una Unidad del SPF que cuente con los servicios de salud que requiera y atenderse allí adecuadamente las dolencias invocadas. Como ejemplo, y sin perjuicio que exista otra unidad con mejores condiciones para la atención de la salud, la Unidad de Detención II de Marcos Paz cuenta con un módulo hospital para internación, radiología, laboratorio de análisis y farmacia, para las especialidades de clínica médica, cardiología, psiquiatría, traumatología, kinesiología, otorrinolaringología, nutrición y odontología, dando prestaciones a alrededor de 1.500 internos. Lo precedentemente señalado no obsta para que, ante una eventualidad en la que sea imposible la atención por parte del personal de la Unidad de Detención en donde sea alojado, se solicite la intervención de profesionales de otras Unidades del Servicio Penitenciario Federal, como así también de los Hospitales Municipales o Instituciones Privadas. Atendiendo exclusivamente a razones humanitarias y para evitar una aplicación automática y abusiva del instituto, el legislador ha trazado un claro límite a la discrecionalidad y arbitrio del juez para conceder el beneficio en cuestión, imponiendo la necesidad de su evaluación y verificación en conjunto para establecer la conveniencia de su aplicación, a la vez que sienta la obligación de que la decisión sea fundada para posibilitar que pueda ser controlada por las partes del proceso. En este sentido, el juez no sólo debe verificar las condiciones personales del imputado sino que también debe merituar los informes médicos, psicológicos y sociales, que aconsejen la concesión del instituto atendiendo a estrictas razones humanitarias tenidas en miras en el instituto. Y es en este marco que el juez debe fundamentar la conveniencia de dicha determinación sin desatender, exceder ni distorsionar los fines perseguidos por el legislador. Así se ha dicho, en lo que respecta a la interpretación de la ley 24.660 y la prisión domiciliaria que: "Si (...) se aceptara el ensanchamiento del ámbito de aplicación de la prisión domiciliaria para abarcar casos que -aun cuando pudieran afectar otros derechos- no pueden ser reconocidos como vulneratorios del derecho del interno a un trato humano y respetuoso de su dignidad personal (ratio que funda el instituto), el juez, como jurista práctico encargado de la interpretación de la ley, se inmiscuiría espuriamente en un ámbito de injerencias que le es ajeno, a saber: el de la configuración de la norma aplicable. Y ello se haría, incluso, vulnerando el principio constitucional de la forma republicana de Estado (art. 1 Ver Texto , CN.), que -entre otras cosas- requiere la separación de las funciones de administrar, sancionar la ley y aplicarla, y su consiguiente atribución a agencias estatales distintas, esto es, al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, respectivamente" (artículo de Gustavo A. Arocena, en "Actualidad en Derecho Penal", ver Lexis N° 0003/70049470-1). Puede agregarse, en este sentido, que en nuestro caso resulta aplicable lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación en el caso COMES. Allí se dijo -en relación a los requisitos del instituto- que para determinar aquellas circunstancias sin incurrir en arbitrariedad, es imprescindible tener en cuenta que la finalidad del instituto de la detención domiciliaria es garantizar su trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta. Por lo tanto, cabe concluir que para la concesión de la detención domiciliaria se debe demostrar, incluso cuando el condenado supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar.

En este caso amerita, a la luz de los antecedentes reseñados, una conclusión distinta a la que emitiera oportunamente este Ministerio Público Fiscal pues nada indica que el alojamiento del imputado en dependencias del SPF restrinja derechos fundamentales no afectados por la pena o constituya un trato cruel o degradante, es por ese motivo que también solicito el traslado y alojamiento de Alberto Enrique Pelliza a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal.-

Continuando con los alegatos de los representantes de la Defensa, el Sr. Defensor Público Oficial doctor GADEA DORRONSORO, en ejercicio de la defensa técnica de Guerrieri. Comienza su alocución ponderó el esfuerzo hecho por los representantes de los querellantes y el señor Fiscal en sus exposiciones, por el respeto brindado en estas causas difíciles, y también por el valor jurídico de sus expresiones, más allá de los extremos que a continuación criticará. En primer término plantea la nulidad de las actuaciones por violación al principio de juez natural, puesto que este Tribunal fue creado por ley 24.050, a todas luces posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos aquí ventilados, lo que viola el art. 18 de nuestra carta magna y similares de las convenciones internacionales jerarquizadas. Peticiona la declaración de nulidad desde el ingreso de la causa a este Tribunal oral e incluso desde el inicio de este juicio. Luego efectúa el planteo de nulidad de la ley de inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final. La leyes se derogan, pero no son nulas. Desde el punto de vista formal tenían todos los visos que la habilitaban a ser sancionada como tal. En el debate parlamentario se admitió la imposibilidad de anular leyes si de derogarlas pero no de anularlas. Efectos nulos prescripción de la acción penal. Otra de la razones ley de amnistía Art. 75 inc. 20 habilita al Poder Legislativo a dictar leyes de amnistía. Se refirió a la causa 13/84 donde se investigó a los más altos jefes de la Junta Militar y luego se sancionaron las leyes de obediencia debida y punto final. Cita el principio de legalidad, art. 1, nadie será penalmente responsable por un hecho anterior. Se aplicara la ley penal más benigna. No podrá tener efectos más perjudiciales para el imputado, y es una conducta que ya había sido prescripta. Las razones expresadas habilitan la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25799 y que se mantenga la ley 23492 y por tanto prescribieron las acciones penales. Destacó que su asistido nunca fue convocado para ser investigado por el delito de asociación ilícita. Comienzó así lo que denomina el tercer punto, que refiere a la crítica de la acusación por haber equivocado el encuadre del accionar en la ley 23.077 cuando correspondía hacerlo en la 21.338. La defensa continuó en la locución. Mencionó que no ha habido acuerdo de su pupilo de pertenecer a una organización destinada a cometer delitos. Imputar a una persona "con el propósito de cometer delitos", es un acto preparatorio. En modo alguno puede sostenerse que el ingreso al ejército fue en la pretensión de ingresar a una asociación ilícita. No puede haberse configurado. Otro rasgo: la falta de acuerdo criminal por parte del imputado. Escuchamos a Balza hablar de la relación entre el superior y subalterno con respecto a la ordenes es indisoluble para el inferior. Siguiendo el esquema que vengo exponiendo, de la prueba testimonial rendida en esta causa, surge claro que no existe imputación concreta respeto de la figura de asociación ilícita. Cita las disidencias de Belluscio, Vázquez y Fayt en "Arancibia Clavel" en donde hacen referencia a la asociación ilícita. Cita a la doctora Ziffer, respecto de la asociación ilícita, leyendo textualmente (pág. 68). Concluye afirmando que faltan requisitos objetivos del tipo de la asociación que se imputa, y que por lo demás, está prescripto por el paso del tiempo. Luego profundiza la crítica a la aplicación de la figura de asociación prevista en la ley 23.077 puesto que no es más benigna en comparación con la de la ley 21338. Con fundamento en lo expuesto, solicita se haga lugar a la nulidad como la inconstitucionalidad solicitadas y, subsidiariamente, se declare la atipicidad de la figura de asociación ilícita. Así, solicitó la absolución de Guerrieri. No solicita la libertad porque no está detenido para esta causa. Pero subsidiariamente, para el caso de condena solicita sea tenido en cuenta lo expuesto. La querella debe limitarse al pedido de pena, pero no para solicitar el alojamiento en cárceles comunes, como ha acontecido. El código adjetivo no lo permite, como si los habilita a solicitar la pena. Además, por las condiciones personales de su pupilo, no corresponde imponerle la eventual prisión en una cárcel común. Una actitud como ella, implicaría una sentencia a pena de muerte, y cita la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica. Cita art. 10 del CP según 26472, por ser ley penal más benigna. También la ley 24660, que regiría en el caso de una condena firme, que dice que en todo caso, hay un deber de preservación de la salud. En todas las causas que tiene Guerrieri mantuvo el status de prisión domiciliaria. También se ha confirmado en Guerrieri 1 la prisión domiciliaria, no hay razones nuevas para modificar ese estado de cosas. Cita a Zaffaroni. Por último, destaca que los respectivos informes médicos que obran en el expediente, que avalan su pedido de que, eventualmente se mantenga la prisión domiciliaria. Por todo lo expuesto, solicita se resuelve conforme a lo solicitado.-

A continuación se concede la palabra al doctor ARTOLA, DEFENSOR OFICIAL en ejercicio de la defensa técnica Costanzo. Comienza su alocución expresando que va a efectuar el planteo de cuestiones que ya refirió, pero como el agravio subsiste, debe reiterarlas, remitiendo a lo ya manifestado. En primer lugar menciona: 1- la excepción de FALTA DE ACCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Considero que en relación al caso resultan aplicables las normas de derecho interno que rigen y regían el instituto. Concretamente Arts. 59 inc. 3ro., 62 y 67 del CP. Entiende que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad que emana de la Convención del año 1968, vigente en la Argentina desde el año 1995, no puede aplicarse de manera retroactiva a hechos ocurridos de manera previa a su entrada en vigencia en el ámbito interno, que solicito se haga lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia, se disponga el SOBRESEIMIENTO DE EDUARDO RODOLFO COSTANZO. 2.- excepción de falta de acción por la vigencia ultraactiva de las leyes 23.492 y 23.521. El Poder Legislativo carece de facultades para anular los efectos de una ley que ha estado vigente, y habiéndose efectuado oportunamente diversos controles de constitucionalidad de dichas normas por el Máximo Tribunal, que por cierto establecen un límite temporal en la labor jurisdiccional que no puede ser sobrepasado, desconociendo claramente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares dentro de un estado de derecho, es que solicito se disponga la inconstitucionalidad del art. 1ro. de la ley 25.779 y resultando aplicables al caso las leyes 23.492 y 23.521, se disponga la absolución de Costanzo. 3- NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA RADICACION DE ESTA CAUSA ANTE EL TOF 1 DE ROSARIO, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL. Sobre el punto adhiere y extiende los argumentos desarrollados por el curial que lo precedió en la palabra y solicita se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de elevación a juicio que diera intervención a este Tribunal Oral Federal. 4- Nulidad del auto de procesamiento y de todos los actos que sean su consecuencia necesaria, en virtud a que Costanzo no ha sido debidamente intimado con relación al hecho que conforma el objeto procesal de este debate: no se le ha recibido declaración indagatoria a Eduardo Rodolfo Costanzo, con relación a los hechos que debieran conformar la base fáctica. No se advierte de la intimación de los hechos en su indagatoria que a Costanzo le haya sido debidamente intimado en relación a la imputación de haber formado parte de una asociación ilícita. Cita doctrina de Maier y jurisprudencia de varios tribunales. Por todo lo expuesto, entiendo debe disponerse la nulidad del auto de procesamiento dictado en relación a mi pupilo y de los requerimientos de elevación a juicio formulados respecto del nombrado, y por aplicación de los principios de preclusión y progresividad a los que aludiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del Fallo "Mattei" (Fallos 272:188), disponerse en consecuencia el ABSOLUCION de Eduardo Rodolfo Costanzo. 5-Excepción de falta de acción por cosa juzgada: para el caso que no se haga lugar al planteo anterior, deduce la excepción de cosa juzgada, en el entendimiento que su asistido, ya ha sido jugado por este hecho. La garantía contra el doble juzgamiento no se encontraba expresamente prevista en la CN, si bien se la consideraba una de carácter implícito de las tuteladas por el art. 33. A partir de la reforma del 94, se encuentra expresamente tutelada por el art. 8.4 de la CADH, y el art. 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En conclusión solicita se haga lugar a la excepción de cosa juzgada y se disponga la absolución de su pupilo. En el caso que recaiga condena, expresa objeciones en cuanto al tipo penal escogido. Sostiene que se han formulado acusaciones por el tipo previsto en el art. 210 BIS TEXTO CONFORME LEY 23.077, que tiene una escala penal aplicable que va de 5 a 20 años. Resalta la sucesión de leyes que preveían la figura y cita la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH. En definitiva, y para este caso, sostiene que el tipo aplicable es aquel previsto en la LEY 20.642 y a los fines de la determinación de la escala penal aplicable, la misma se realice conforme a las reducciones previstas por el art. 2do. de la ley 25.241 que permite la posibilidad excepcional de reducir las penas conforme a la escala de la tentativa, o su limitación a la mitad, en relación a aquellas personas que COLABOREN EFICAZMENTE CON LA INVESTIGACION. Cita la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, art. 3. Luego refiere a los antecedentes históricos del derecho penal premial, pasando lista de las actuales legislaciones que contemplan dicho dispositivo.-

Por último, se refirió al art. 213 ter, incorporado por ley 26.268 del 5 de Julio de 2007, que de FORMA POSTERIOR A LA LEY CUYA APLICACIÓN SE PRETENDE. Las características son análogas a las ya referidas en la ley 25241, pero se agrega un requisito, LA EXISTENCIA DE UNA RED OPERATIVA INTERNACIONAL, y con lo que a esta altura ya considero acreditado, de modo suficiente, la existencia del llamado "Plan Cóndor", este extremo satisface el nuevo requisito mencionado. Luego cita a la Corte IDH sobre el derecho a la verdad, y dice que ha delineado el concepto a través de múltiples precedentes (entre ellos Velázquez Rodríguez, Barrios Altos, El Frontón, La Cantuta, Cayara, la Masacre de las 2 Erre, entre otros), pero siempre ha insistido con una característica esencial "ES UN DERECHO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, PERO QUE IMPORTA A SU VEZ UN DEBER DEL ESTADO". Luego pasa a desarrollar puntualmente los extremos que califican a la intervención de su asistido en lo que denomina una colaboración eficaz, elementos todos que llevan a las claras a entender que debe aplicarse dicho instituto a Costanzo. Por último efectúa una recomendación final, sosteniendo que aquí no consideren si Costanzo merece ser beneficiado con la reducción de la pena, sino si las víctimas no merecen saber el lugar donde están los desaparecidos. Eso es lo que ha dicho y mantenido su pupilo desde siempre, y el derecho debe obrar en consecuencia. Refiere después sobre la figura de Genocidio y a cómo no se adecúan los hechos analizados a los requisitos objetivos del tipo. Cita jurisprudencia internacional (TPIR, Fallos Kayishema" y "Semanza", como en el Fallo "Jelisic" -Fallo de Octubre de 1999- del TPI ex Yugoslavia). Solicita se rechace la pretensión de condena por Genocidio. Luego refirió a un último punto, esto es el Alegato de la Liga: ".Solicitamos que cumplan en cárcel común, controlados por el SPF, desde el momento mismo del dictado de la sentencia.". Destaca que la Fiscalía solicitó el cumplimiento de la pena en una cárcel federal. Interpone la excepción de falta de acción por ausencia de legitimación: La querella carece de legitimación para solicitar el lugar de detención. Cita el art. 82 y el art. 491, ambos del CPPN, que establecen que no está legitimado el querellante en la etapa de ejecución de la pena. Por último refiere a los extremos que fundan la modalidad de prisión domiciliaria de su asistido. Finalizando su alegato, y como conclusión, solicita: 1.- se haga lugar a la excepción de falta de acción por la extinción de la acción por prescripción y se sobresea a Costanzo; 2.- se declare la inconstitucionalidad del art. 1ro de la ley 25.779, y se haga lugar a la excepción de falta de acción por la vigencia ultraactiva de las leyes 23.492 y 23.521, disponiéndose la absolución de Costanzo; 3.- se disponga la nulidad del auto de elevación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia, por afectación al principio de juez natural; 4.- se disponga la nulidad del auto de procesamiento y de todo lo actuado en consecuencia, por no haberse intimado debidamente a Costanzo del hecho que forma parte de este proceso; 5.- se haga lugar a la excepción de cosa juzgada, por haber formado parte este hecho de la plataforma fáctica del Juicio conocido como Guerrieri I; 6.- en caso de recaer condena, se aplique el tipo penal previsto en el art. 210 texto según ley 20.642. 7.- a su vez, se aplique la reducción de la escala penal prevista en el art. 2do. de la ley 25.241; 8.- no se haga lugar a la solicitud de declaración de Genocidio; 9.- se difiera la decisión respecto a la excarcelación de Costanzo al momento de firmeza de la eventual condena que se dicte; 10.- se tenga presente la expresa reserva de recurrir en Casación y del caso Federal.-

Continúa la doctora SENDRA, DEFENSORA OFICIAL, expresa que adhiere a los planteos respecto de imprescriptibilidad de la acción penal así como inconstitucionalidad del Art. 1 de la 25779, y solicitó la absolución de sus asistidos, adhirió a los fundamentos, nulidad del juicio por afectación de la garantía del juez natural porque no se dio el derecho de opción. También pidió la nulidad del juzgamiento de Pelliza por no haber sido apartado del debate, por violación al derecho a la salud, si bien se planteó por escrito y se habilito un incidente y se realizó pericia y que el tribunal rechazo el apartamiento por no estar Pelliza dentro, no se le notificó a Pelliza esta resolución. Analiza la pericia de Pelliza, y hace reservas de casación y recurso federal.-

Luego toma la palabra el doctor BOXLER, DEFENSOR OFICIAL, quien adelanta que su exposición va a tener un carácter subsidiario, y para el caso de que este Tribunal no haga lugar a las cuestiones procesales. En ese orden de ideas, comienza a analizar la prueba aportada en esta causa y comienza refiriendo que la sola pertenencia al Segundo Cuerpo de Ejército que surja de un legajo en aquellos años, no es suficiente para acreditar que fueron los autores de los hechos que se imputan. Luego refiere a los reconocimientos efectuados en esta causa y los tilda de nulos por la contaminación en los medios de los rostros de nuestros pupilos. También cuestiona el sistema de reconocimiento impropio, puesto que no se basa en la espontaneidad. Como tercer punto valora los dichos de los coimputado y la declaración de Costanzo como prueba de cargo en contra de sus asistidos. Expresa que las contradicciones en las declaraciones de Costanzo pone de resalto la orfandad probatoria sobre la participación de sus asistidos en los hechos aquí juzgados. Plantea la inaprovechabilidad de la declaración de un coimputado como prueba de cargo.-

Luego retoma la doctora SENDRA refiriendo al mismo tema de la insuficiencia probatoria como para acreditar la responsabilidad de sus pupilos. Primero refiere a la situación de Gurrera. Luego de Marino González. Continúa manifestando la doctora Sendra que "Pepe" no es González. Luego va López. Y concluye que no hay prueba suficiente como inculpar a López de los hechos que se les imputa. Posteriormente refiere a la situación de Sfulcini, quien sólo es imputado del caso Messiez. Se lo refiere como "Carlitos o Pancuca". Pero es erróneo, "Carlitos" no es Sfulcini, era Carlos Isach. A continuación refiere a la situación de Porra. Expresa con fechas del legajo que no estaba para esa época. El puma Porra no es el "Puma" que se menciona. Cabrera solo es imputado por Costanzo. Y nunca hizo un curso de inteligencia sino hasta el año 1980. Sigue refiriendo a la situación de Cabrera, quien no es reconocido en primera instancia por Dri. Luego expresa respecto de Pelliza, para el caso que no se lo aparte. Recuerda el caso de Arce y dice que fue indicado y solo ahí lo reconoció. Luego advierte que en este segmento de su intervención va a refutar los extremos de la acusación. Esta vaguedad imputativa -tal como lo denomina- desde el origen subsistió luego de la elevación a juicio. Cita el voto de Petracci en el fallo "Arancibia Clavel" y el del Tribunal Europeo de Derecho Penal. Luego refiere a la imputación de coautoría funcional y dice que no se ha precisado la conducta que constituye la coautoría. Entiende que así se ha afectado el principio de culpabilidad. La mera presencia física no es suficiente para una imputación de autoría. Luego refiere a que se los ha acusado por privación ilegítima de la libertad. Pero no advierten que es un delito doloso, no contempla el caso de culpa. Luego refiere a la figura de tormento por el que también se les acusa. Concluye que no se ha reunido prueba suficiente para pretender su condena. También se ha imputado el homicidio Luego y subsidiariamente, se refiere a la hipótesis de participación secundaria. Puesto que sus respectivas intervenciones nunca han superado la cooperación fungible. Así lo dijo el propio Fiscal General, que expresó que las órdenes emanaban de Galtieri y Jauregui y que todos los demás eran fungibles. Cita el art. 45 del CP, de la participación secundaria. El rol era FUNGIBLE e intercambiable, su ausencia o presencia en nada cambiaba el curso de los hechos. Era indiferente para los que tenían poder de decisión y ejercían el dominio del hecho. Si suprimiéramos hipotéticamente su aporte los hechos se hubiesen producido de la misma manera. Acá no se juzga la personalidad a un individuo, o su ideología, sino que lo que se juzga es la concreta responsabilidad por hechos típicos en el ordenamiento penal, y probados con certeza. Una imputación genérica basada en ideología o pertenencia a un grupo determinado. La vigencia irrestricta de los derechos es lo que distingue el Estado de Derecho del Estado de policía. El principio de responsabilidad penal del hecho propio, se erige como garantía básica del individuo frente al poder punitivo del estado (cita voto de Fayt). Cita jurisprudencia de la CSJN. La prueba rendida no permite afirmar con el grado de certeza la responsabilidad penal de sus asistidos por los hechos que se les imputan. Cita el voto de Petracci en "Arancibia Clavel". Por lo expuesto, no se destruido la presunción de inocencia de los asistidos y corresponde la absolución por certeza negativa de su participación. Subsidiariamente por la duda. Subsidiariamente, corresponde participación secundaria por la fungibilidad de los aportes que fueron no esenciales. Hace reserva de derechos. Luego refiere el doctor BOXLER refiere al error de prohibición: planteo subsidiario si se tiene acreditada la responsabilidad penal en alguno de los hechos. Dice que el contexto y el adoctrinamiento repercutió en las filas inferiores. Analizar la autodeterminación con la que se actúa. Corresponde analizar esto en el ámbito de la culpabilidad, porque eran inferiores que recibieron órdenes ilícitas y la vencibilidad o invencibilidad del error deberá ser tenido en cuenta. La culpabilidad es un juicio normativo que tuvo el agente para poder actuar distinto. Cada sujeto actúa distinto. La culpabilidad merece un análisis personalizado. Si la causa de justificación no es real: es un error de prohibición indirecto. Reduce la reprochabilidad. Cita a Zaffaroni. Para distinguir del error de prohibición vencible o invencible hay que analizar la capacidad del autor: en este caso, hay que ubicarse en el ámbito en el momento del hecho, ese contexto es significativo porque es un lapso de 35 años entre el hecho y su juzgamiento. Se considera probado que dentro del plan sistemático era fundamental el adoctrinamiento, en la causa 13 se tuvo por acreditado. Ello hace que muchos puedan alegar la eximente de la obediencia debida o el error de prohibición. El adoctrinamiento descendía en forma vertical. Mis asistidos se contemplaban bajo el Código de Justicia Militar que contenía la pena de muerte en varios supuestos, etc. Luego refiere al contenido del adoctrinamiento: concepto acuñado por la doctrina de la seguridad nacional en el ámbito ideológico político que bregaba en la escuela francesa en el ámbito táctico militar. Occidente estaba al ataque del marxismo, este fue el sustento del aparato ideológico estatal americano. La existencia del enemigo ponía en peligro la existencia de la nación y llamaba a combatirlo siempre en la hipótesis de una emergencia- los combates se desarrollaban en todo el país. Las premisas que se enseñaban: la guerra antisubversiva era secreta, no hay línea de frente porque el enemigo está en todas partes mimetizado con los civiles, el método para ganar era la obtención de información y para ello era válido cualquier fin. Esto lo dijo Díaz Bessone ante Marie Monique Robin en la entrevista. Así, se deshumanizaba al enemigo. Cita comentario publicado por Gazzari Barroso en La Capital. Y se pregunta si estos comentarios y opiniones se permitían en público, que se exigía en privado? Refiere a las actuaciones en masa. Este adoctrinamiento se encadena con la actuación colectiva de individuos. Atomización del sentimiento de responsabilidad. Zaffaroni habla de la culpabilidad disminuida por la actuación en grupo. La culpabilidad es graduable, hay que retrotraerse al contexto histórico para ver si hay factores que la reducen: cadena de mando, adoctrinamiento, falsa creencia de actuar inculpablemente, que la excluye si es invencible, o la reduce si es vencible. La normativa de aquel tiempo era invencible, pero eso debe excluirse. Por todo lo expuesto, solicita la ABSOLUCION. Subsidiariamente, la reducción de la culpabilidad. Y dice que refiere a Porra Pelliza, Cabrera, y Sfulcini. En relación a la pretensión del delito del genocidio, se remite a lo que dijo el doctor Artola en la audiencia del día de ayer.-

Luego toma la palabra el doctor GALARZA AZZONI, quien expresa que referirá sobre el delito de asociación ilícita. Pero en primer lugar mantiene una cuestión planteada in pauperis por su asistido Amelong, el cual es la violación al principio de imparcialidad ante la pregunta de una vocal. Por ello solicita la nulidad del debate, sino se hace lugar, cuestión constitucional y plantea las reservas de caso federal y del Recurso Extraordinario. 1) solicita la inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita por violación a principio de doble persecución penal y de inocencia. El 210 CP "tomar parte" si o si viola la prohibiciones ya mencionadas y el núcleo de ello es una cuestión probatoria, porque en base a qué elementos probatorios se va a poder pasar a acreditar que esa asociación cometía delito. Dos supuestos: o con una sentencia penal condenatoria, y hago otra causa de asociación ilícita o si no, no llevo ninguna sentencia y no logro acreditar este elemento típico. Primer supuesto, los 5 ya condenados, donde hay una sentencia condenatoria que no ha adquirido firmeza vemos la doble persecución penal, mismas personas, misma causa, idénticos supuestos facticos, mismos hechos, y en esto me remito a las razones de porque este tribunal esta acá y no los jueces originarios, lo dijo la CNCP al resolver las recusaciones de la defensa y excluir a los jueces. La causa también sigue siendo penal, no es administrativa o de otra naturaleza, entonces ya con el primer juicio se ha agotado la relevancia penal del hecho. Es una encrucijada constitucional, por eso debe ser inconstitucional y absolver a mis asistidos. Planteo cuestión federal y reserva de casación. 2) Pide que se declare la inconstitucionalidad del 210 bis CP por violación al principio de legalidad. Exige q no hay delito sin ley previa formal y precisa, hay tipos penales que por la indeterminación del tipo penal son tipos "judiciales" porque no es la ley la que crea el delito, sino el juez al dictar sentencia. Así plantea la inconstitucionalidad de Asociación ilícita. Cita al doctor De Federico, a la causa "Giraudo" de este Tribunal del 1° de marzo del año 2003, publicado en La Ley, y luego cita a Milford. Pide se declare la inconstitucionalidad en el modo peticionado y en consecuencia la absolución de sus pupilos, haciendo las reservas de derechos para el caso de resolución adversa. Subsidiariamente la absolución por falta de lesividad. Pide absolución por ausencia de atipicidad y falta de tipicidad, haciendo reserva de derechos. Subsidiariamente plantea la nulidad parcial de los alegatos del MPF y la liga en lo que hace a mis asistidos porque no fue fundada. Destaca un vicio en la descripción del hecho que se le imputa. Cita doctrina al respecto. La acusación en cada etapa debe ser clara y precisa para asegurar que el acto de defensa posterior puede ser debidamente ejercido por su titular.-

Luego retoma la palabra el doctor BOXLER que refiere a la ausencia de elementos para imputar asociación ilícita. Siendo las 15.06 hs. se retira de la sala la doctora Blando Figueroa reingresando luego de unos minutos. 5- Expresa que no se ha acreditado la convergencia de consentimiento voluntario. Para asociarse hay que hacerlo voluntariamente y esta libertad no existe en un destacamento militar. Olga Moyano (la cita en su entrevista con el comandante) falta de acuerdo libre de voluntades. Cita a la CCCF dijo en caso "Astiz" que no hay asociación ilícita en una organización estatal con relación de subordinación. En conclusión se debió haber probado la pertenencia a la asociación que alegan. Por eso no se dan los requisitos para la figura, puesto que no existe convergencia de voluntades sino subordinación. por ello pide se rechace la pretensión de condena. 6- Luego adhiere y se remite a los planteos de Artola y Gadea y por eso solicita la aplicación de la ley 20642. 7- Por último, para el supuesto que se considere aplicable el 219 bis, solicita se tenga en cuenta la agravante de afectar o poner en peligro la vigencia Constitución Nacional, puesto que no se ha satisfecho Como no se ha afectado con peligro concreto. Cita todas las leyes de facto que hicieron cesar las funciones laborales en los principales puestos laborales de la Nación y las provincias. Así surge claro que la CN ya estaba aniquilada ya había perdido su vigencia por la legislación de la junta militar. Luego de lo cual, retoma la palabra el doctor GALARZA AZZONI, quien refiere 8- a la penalidad agravada, puesto que es infundada la solicitud de 20 años. No debe hacerse lugar, porque no han dado razones en cada caso del porqué debe ir el máximo de pena, la pena al momento de determinación, debe cumplir con todas las normas de adecuación. El primer principio, la pena es personal, ajustada a la persona, el alegato debe decir en cada caso concreto, y esto no paso. El segundo principio es el de celeridad, cuando más próxima la pena más justa. Cuando es tardía, distante, afecta el principio de justicia. Por eso debe ser reducida al mínimo de la escala. Otro principio es el principio de eficiencia. Resocializa una pena de 20 años -se pregunta-, no creo. Por último este pedido está en contra de la pena degradante, 20 años implica la muerte en vida y por el impacto psicológico de la pena es inhumano y degradante. Solicito que en caso de condena se lo haga por el mínimo, que es de tres años de prisión, so pena de afectar la Convención contra tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puesto que una pena hasta la muerte a nuestros pupilos, resultan crueles. Por todo ello solicita que, eventualmente, se condene al mínimo de 3 años previsto en la escala penal.-

El señor DEFENSOR OFICIAL doctor PROCAJLO, comienza su alocución. Aclara que cuando efectúa una cita solo mencionará el autor para no hacer tan tedioso el alegato, siempre que no haya oposición de las partes. Cita la Divina Comedia. Los que entran aquí enfrentan una prisión perpetua, la que considero a todas luces inconstitucional, por los argumentos que pasó a fundamentar. Cita a Garre en cuanto a que se está poniendo la ley del talión, a que la pena de prisión perpetua implica una muerte civil. Cita a Zaffaroni en cuanto a que en este tipo de pena, la resocialización resulta imposible y se demuestra la contradicción de la pena perpetua con distintas normas, incluso de derecho internacional. Luego menciona los principios a que referirá: el fin resocializador de la pena; la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas o degradantes; el principio de progresividad; el principio de no trascendencia, y la incompatibilidad constitucional de una pena tan prolongada. Cita el art. 18 de la CN., lo que se complementa con los convenios internacionales jerarquizados, referidos a que la finalidad de la pena es la resocialización y la adaptación social del penado. En ese mismo sentido se orienta el art. 1 de la 24660. Cita el caso Vertbisky y el caso Méndez de la CSJN. Y el caso Maldonado, en donde se sostiene que la resocialización difícilmente se logra intramuros. En base a todas estas consideraciones, analiza puntualmente la situación de los enjuiciados. Todos tiene de 60 años para arriba, con las condiciones de salud que no son las óptimas. Salvo Porra que obtendría la libertad a los 74 o 75 años, el resto la obtendría a los 84 u 85 años. La expectativa de vida en Argentina es 72 años, la que se reduce en los casos de personas encerradas. Cita a Carnelutti en "Las miserias del código penal". Y también a Zaffaroni. Cita jurisprudencia relativa a la inconstitucionalidad del art. 14. La CSJN en el caso Gramajo se refirió al tema, y a la relación entre la pena perpetua, el encierro y la pena de muerte. Cita nuevamente el caso Maldonado, en donde se habla de la necesidad que en algún momento el penado vuelva a la sociedad. Cita el debate legislativo, el discurso de la diputada Laura Musa.-

Luego refiere cómo el encierro prolongado desubjetiva a la persona y va en contra de los convenios internacionales. Expresa por qué un temperamento como el sugerido, implica un trato cruel, porqué implica un trato inhumano y porqué es degradante. Cita a la CSJN el caso Giménez Ibáñez. Luego refiere al fin de humanidad de la pena, que es la contracara de las penas crueles inhumanas o degradantes. Cita a la Corte Interamericana en el año 2002, caso Hidalgo para la pena de muerte. Además, para el supuesto que el tribunal considere que hay prueba para la condena, extremo que negamos, en los enjuiciados hay grados, con lo que regiría el principio que a más grado, más pena; como la mayoría de los enjuiciados están más cerca de la base que de la cúspide, tendría que haber una reducción sustantiva en la pena. Luego se refiere al principio de intrascendencia de la pena, y cita un informe de las cárceles de Barcelona, que expresa que las penas afectan si o si a las familias. Cita un estudio de la Procuración Penitenciaria de la Nación efectuado respecto del penal de Marcos Paz. Y a Julián de Ávila. La pena no disuade del delito, las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad de los reos, no para nada, sino por el contrario, es el lugar más peligroso que existe. Por último, demuestra la incompatibilidad constitucional de la perpetua como una especie de pena, porque va en contra de la resocialización. Cita a Carrara y a Ferragioli. Las cárceles siempre deterioran al sujeto, nunca lo mejoran. Cita a Zaffaroni y a la CSJN. Luego refiere a la legislación comparada, expresando que en algunos países se han sacado y en otros se morigeraron sus efectos. Cita a la Corte Interamericana en el caso Mendoza en donde declara la inconstitucionalidad de la prisión perpetua cuando se aplica a menores. Cita al Tribunal Europeo, en cuanto dice que no son incompatibles con la convención de penas crueles, en tanto tenga posibilidad de salir. Luego cita a Pastor, en cuando dice que no debe entenderse como aplicar el derecho penal del enemigo, incluso para los que ignoraron olímpicamente los derechos humanos, es una forma de demostrarle su vigencia.-

El doctor PROCAJLO, continúa su relato planteando la inconstitucionalidad del art. 12 del CP y del art. 19 inc. 4 del CP., puesto que el primero es contrario al fin resocializador. En torno al segundo, que prevé la suspensión de todo goce previsional, también, porque viola el art. 17 CN porque afecta la inviolabilidad de la propiedad. En los antecedentes legislativos surge que en sus orígenes, si podía afectar las pensiones graciables, pero no cuando existían aportes del beneficiario. Por eso solicita se realice una interpretación extensiva que compatibilice esta norma con la constitución y los tratados jerarquizados. Más flagrante es la violación en los casos de domiciliaria, puesto que se lo priva de la fuente del sustento, y se cae en la incongruencia de que el penado sirve para pagar el aporte, pero no para cobrar el beneficio que pagó. Solicita la inconstitucionalidad del art. 12 CP y el 19 inc. 4 CP, respecto de nuestros asistidos. Finalmente se refiere al mantenimiento de la domiciliaria de algunos de los asistidos. Los querellantes solicitaron que se revoque respecto de López y Pelliza. El Fiscal y las querellas respecto de los otros. Pero ninguno de los pedidos fueron suficientemente fundados y por tanto deben ser rechazados. Además, cualquier resolución al respecto deberá aguardarse el eventual momento de adquisición de firmeza del fallo por el efecto suspensivo del recurso. Cita el caso Menéndez y el caso Olariaga, ambos de la CSJN. En el caso de Gurrera, sólo la querella pidió la revocación, Por eso planteo la falta de legitimación activa para estos casos. Cita el art. 491 del CPPN que excluye al querellante de la faz de ejecución. Cita a la CSJN en el Fallo 299:177 es una cuestión procesal que no compromete aspectos fundamentales. Cita un artículo de doctrina de Román Lanzón. Respecto de Gurrera no puede revocarse porque sólo la querella lo pidió, no el fiscal. Además tiene como 60 visitas sin inconveniente del Patronato. Cita el art. 32 de la ley 24.660 y el art. 10 CP. En ambos casos, Gurrera y Pelliza, se basa en la salud. Cita el fallo Peyrano Basso de la Corte Inter. DH. Y el art. 11 de la 24.660, que equipara a la prisión preventiva. Gurrera tiene una cardiopatía severa y diabetes, y así fue confirmada por la Cámara. Pelliza tiene graves inconvenientes de comprensión por un deterioro cognitivo severo. Ambas patologías son de imposible tratamiento en un penal. Así, se impone el mantenimiento de las domiciliarias. Por todo lo expuesto consideramos que el mantenimiento de la domiciliaria se impone por motivos legales. Solicito el sobreseimiento o absolución de nuestros defendidos conforme a los argumentos expuestos por del equipo de trabajo, respecto a los 10 imputados y en subsidio en caso de condena a Amelong, Fariña y Pagano no supere los 3 años de prisión, y subsidiariamente con respecto a los otros siete, solicito se declare la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y se ponga el mínimo de la figura que se trata. Subsidiariamente, pido la inconstitucionalidad del art. 12 y del art. 19 inc. 4 del CP. Y que se rechace el pedio de revocación de domiciliaria, y hace reserva de recurso y del caso federal y ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.-

Concluidos los alegatos, la PRESIDENCIA corre traslado de las nulidades, excepciones y los planteos de inconstitucionalidad, y pregunta al FISCAL por si desea hacer uso del derecho a réplica.-

Y el doctor STARA refiere a la nulidad por violación a la garantía del juez natural, que fue planteada por el doctor Gadea. Aclara que se remite a la sentencia de Díaz Bessone, dictada por el TOF 2 de Rosario. También en Res. 205/10 del TOF 2. Solicito se rechace la misma. Luego refiere a la nulidad del auto de procesamiento por ausencia de indagatoria, que planteó el doctor Artola. Adelanta que es la misma plataforma fáctica a Guerrieri 1, sustancialmente. Debe rechazarse y en cuanto a la ausencia de indagatoria, remito al Acuerdo de la Cámara N° 51/08, y el segundo N° 193/09. Hace reserva de recursos para este caso y también para los anteriores. Restan los planteos de inconstitucionalidad de la pena perpetua, y me voy a remitir por resultar idéntica plataforma fáctica, en la causa Guerrieri 1, con cita de la CFCP, Belastiqui, Rojas, Viola, y Díaz. También el TOF 1 con cita de fallos 300:241; 314:424;. y el TOC 2 en la causa Díaz Bessone. Me remito a todos los argumentos vertidos en los casos que cito. Además la CSJN también se refirió. Luego refiere al art. 12 y al 19 inc. 4, ambos del CP. El mismo planteo efectuado en la causa Feced, y a ella me remito, del TOF 2. Así entendió contestadas las nulidades y la inconstitucionalidad, y solo refirió a una cuestión a su criterio novedosa, es que si bien sólo pedimos la revocación de López y Pelliza y el envió de Sfulcini a un penal común, lo cierto es que respecto de Gurrera, me referí en general cuando solicité la cárcel común para todos los implicados, y la prueba es que tanto las defensas de Guerrieri como Costanzo, han rechazado mi solicitud.-

Luego se otorga la palabra a las querellantes, comenzando la doctora DURRUTY, quien expresa que si va a alegar, en un solo argumento que estimo como novedoso. Quería hacer una aclaración, nos titularon como de la Liga, por la Liga Argentina por los derechos del Hombre. Pero en este juicio la Liga no fue parte, solo representamos a Rivero, Verón y a Panelo de Forestello, que desistió. En cuanto al Genocidio, el planteo no es suficiente de considerar que se trataba de un grupo político. Interrumpe pidiendo disculpas el doctor ARTOLA pero aclara que sobre genocidio ya se argumentó, sobre todos los extremos, en el alegato. La doctora DURRUTY expresa que sólo pretende hacer un breve resumen para que se entienda. El PRESIDENTE expresa que sobre ese punto no le dio la palabra. Así la doctora DURRUTY sostiene que respecto del planteo del doctor Procajlo, cita sobre la legitimación el caso Otovol. También a la CF de La Plata, caso Lencina, Daniel Jorge. Reitera el planteo de cárcel común y destaca que no pidieron perpetua, pero si la medida está dada por la reprochabilidad, la altísima gravedad de los delitos cometidos me relevan de cualquier pedido. La doctora BLANDO FIGUEROA expresa que no hay argumento novedoso, por lo que me voy a remitir a lo alegado por los colegas preopinantes. El doctor BAELLA sostiene que el planteo de falta de legitimación activa de las querellas es obsoleto, y cita profusa jurisprudencia, del TOF 1 y 2 de Rosario, y de la CFCP, citando el caso de López. Así, solicitamos se rechace lo peticionado por la defensa y se permita al querellante intervenir en la etapa de ejecución. Muchas gracias. Tras lo cual la PRESIDENCIA anuncia un receso, y ante el pedido del doctor BERECIARTUA, le concede la palabra y expresa que en cuanto a la violación de la garantía del juez natural, cito los fallos Díaz Bessone y Guerrieri 1. En cuanto a la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, se resolvió en Guerrieri 1, y cita la confirmación de Casación punto 6 de la sentencia, el que cita. Adhiere a lo expuesto precedentemente y solicita el rechazo de lo solicitado.-

Posteriormente se concede la palabra a las defensas, comenzando el doctor PROCAJLO quien sostiene que respecto del tema de la domiciliaria, el pedido genérico del fiscal de cárcel común, se desplaza con uno específico, concreto. Durruty cito jurisprudencia que coincido, pero se debe respetar la voluntad del legislador y en este punto excluye a la querella en la causa. Interrumpe el señor FISCAL y expresa que no comprende de qué está hablando la defensa. Y el doctor PROCAJLO expresa que sólo refiere a que los fallos que citaron las querellas, mayormente rosarinos, fueron dictados por este tribunal, pero con otra integración, con lo que en modo alguno obliga, salvo que compartan los argumentos. Es verdad que en el incidente de López en la audiencia participó la querella, tal vez fue un error de su parte no plantearlo, pero fue una cuestión temporal, pero lo dijo en aquella oportunidad, pretendía que acompañaran el pedido. Finalmente insisto en que no tienen legitimación para esa petición y debe rechazarse. No estimó necesario contestar otros argumentos. El doctor BAELLA expresa que en su relato refería a la confirmación de fallos de tribunales rosarinos. Y el PRESIDENTE aclara que concedió la palabra no para que se repitan argumentos sino sólo para los que refirieron los acusadores. Así el doctor GADEA DORRONSORO, aclara que es una cuestión precluida, los fallos citados, tanto Guerrieri 1 como Díaz Bessone no se encuentran firmes y por ello no obligan porque no pasaron a autoridad de cosa juzgada, eso con respecto a la violación del juez natural. Con respecto a la domiciliaria, la CFCP reconoció la domiciliaria de su asistido.-

Que al momento de comenzar la deliberación en la presente causa se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde resolver respecto de las cuestiones preliminares planteadas por las defensas referidas a diversas nulidades, excepciones y planteos de inconstitucionalidad normativa?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos imputados y la autoría en persona de los requeridos?

    TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué calificación merecen los hechos?, ¿cuáles deben ser las penas a imponer?, ¿cuál su modalidad de cumplimiento?, ¿cómo deben imponerse las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

A) NULIDADES:

A-1) Nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse vulnerado la garantía de Juez Natural: Los Señores Defensores Gadea Dorronsoro, Sendra, y Artola en representación de sus defendidos, interesaron en sus alegatos, la declaración de nulidad de todo lo actuado, por entender que a su respecto se ha violado la garantía constitucional del juez natural, en atención a que el tribunal que tuviera a cargo el juzgamiento de sus pupilos procesales no existía al momento de ocurrencia de los hechos.-

En este sentido recientemente la Sala III de la CNCP al entender en la causa Causa N° 14.321 "Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad" (referida a la causa conocida como "Guerrieri 1") se pronunció al respecto, en el voto compartido por los demás integrantes de la Sala Dra. Liliana E. Catucci y Dr. Eduardo R. Riggi. El Dr. Mariano Hernán Borinsky, con relación a un planteo similar en los siguientes términos: "Las defensas formulan en esta sede el pedido de nulidad de todo lo actuado por violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, por violación al principio del juez natural, con sustento en que el tribunal no estaba creado a la fecha de comisión de los hechos.-

La circunstancia de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Rosario haya sido creado en el año 1992 -por ley 24.121- con posterioridad a la comisión de los hechos de marras, no enerva la garantía constitucional referida.-

Cabe evocar que este principio opera como resguardo del derecho del imputado a un juicio justo y ante un tribunal imparcial (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 10 de D.U.D.H., art. 26, II de D.A.D.H, art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.y P), a cuyo fin se erige la prohibición de sustraer al sujeto pasivo de un proceso del juez designado por la ley anterior al hecho de la causa (art. 18 C.N.). Como se expuso en el precedente de la Sala IV in re "Martínez Dorr, Roberto José s/recurso de casación", el artículo 18 de la Constitución Nacional protege al ciudadano frente a la designación arbitraria del tribunal competente para el enjuiciamiento de tres maneras diferentes: prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, impide que juzguen tribunales creados con posterioridad al hecho del proceso (como un reforzamiento de la primera dimensión, para evitar la violación de la primera prohibición en forma indirecta) y establece razones de vecindad. Aquí se puso en discusión el alcance de la segunda regla.-

La creación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Rosario, conforme el art. 16 de la Ley n° 24.121, se encuadra dentro de la reforma global del procedimiento penal en el ámbito de la justicia federal, que modificó íntegramente el sistema procesal federal y local de la ciudad de Buenos Aires en el año 1992, las competencias penales del Poder Judicial de la Nación (Ley n° 24.050 y cdtes.) y a través de la cual se creó el conjunto de órganos jurisdiccionales de aplicación.-

No es posible atribuir a semejante proceso integral de reforma ningún intento de privar a un juez en particular de la jurisdicción en un caso concreto para conferírsela a otro que no la tiene y de ese modo configurar indirectamente un tribunal de excepción. En efecto, no se ha verificado aquí manipulación alguna de la jurisdicción que pudiera configurar una comisión especial disimulada en una jurisdicción legalmente conferida; de modo que esa situación que precisamente busca evitar esta dimensión de la garantía del juez natural ha sido aquí preservada".-

La contundencia de la argumentación, define de manera categórica la cuestión, sin embargo agregaría, a mayor abundamiento, que el planteo no ha incursionado, en una cuestión que sería- al menos valorable- para invocar legítimamente a la real afectación del principio, cual es afirmar que el sistema de implementación del juicio oral y público, no es superador del sistema escrito e inquisitivo establecido hace ya más de cien años por el llamado "Código Obarrio" (ley 2772), referenciando a la persona de su jurista mentor. No existe hoy postura doctrinaria alguna que sostenga lo contrario, ni argumentos serios y constitucionales que pudieran fundamentarlo.

De hecho la Corte Suprema de Justicia en su ya señero fallo en la causa "Casal" (Fallo 328:3399) ha expresado que "la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular, la legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 108 constitucional". Es decir que el sistema acusatorio es claramente el sistema de enjuiciamiento excogitado por el legislador constituyente en el texto aún vigente sancionado en 1853. Y si bien el actual régimen procesal -de naturaleza mixta- no lo es en puridad, es innegable que en su etapa plenaria se acerca bastante a ese modelo, máxime con la impronta que la práctica judicial ha ido dado a la cuestión con el fin de desembocar en un proceso según constitución. Por los fundamentos expuestos propongo el rechazo del planteo formulado.-

A-2) El Dr. Artola interesa asimismo la declaración de nulidad del auto del procesamiento por cuanto su defendido Contanzo no fue indagado por el delito de asociación ilícita:

Debo decir al respecto que no asiste razón al letrado, por cuanto, de la lectura del acto de indagatoria donde consta la comunicación de la imputación penal, en lo que le atañe, expresamente consigna que se le reprocha: "haber intervenido en calidad de personal civil en el servicio de inteligencia del Comando del II Cuerpo del Ejército Argentino, en época de la dictadura militar instaurada a través del llamado "Proceso de Reorganización Nacional"(24/3/76 al 10/12/83), junto con Luciano Adolfo Jauregui, Eduardo Rebechi, Juan Daniel Amelong, y Walter Salvador Dionicio Pagano, en el marco del plan clandestino y sistemático, de persecución, secuestro, tortura y desaparición física (homicidios) de personas sospechadas de personas sospechadas de realizar actividad subversiva, y concretamente la privación de la libertad de...." (luego se le imputa la intervención en los distintos hechos concretos de privación de la libertad agravada, y homicidios investigados en la causa).

La sola lectura desglosada de lo consignado en el acta de fs. 891 y sig., denota la inconsistencia del planteo. En efecto la imputación contiene el sustrato del delito de asociación ilícita, a saber : concierto (.actuar junto..), finalidad delictiva (plan sistemático de persecución), realización de delitos indeterminados( secuestros, torturas, desaparición física de personas -homicidios-, etc) y marco histórico de ocurrencia( Proceso de Reorganización Nacional (24/3/76 al 10/12/83). Claramente el imputado sabía entonces que se le enrostraba haber participado de esa organización ilícita instaurada dentro del Segundo Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

A mayor abundamiento debo decir que esta instancia imputativa se reproduce en las indagatorias de los demás encartados. Con la particularidad de que en el acto de indagatoria de Gurrera toma intervención, el Secretario de la Unidad Fiscal Dr. Reynares, y dice que corresponde incluir entre las personas que habrían formado parte de la asociación ilícita (el subrayado me pertenece) a Leopoldo Fortunato Galtieri. Y finalmente al ejercer su defensa material Guerrieri, expresa que lo sorprende que entendiendo haber participado como miembro del Ejército argentino de una cuestión totalmente lícita, se le indique que participó en una asociación ilícita (interrogante que por cierto reiteró en una de sus intervenciones ocurridas durante el plenario).

Es decir que cabe sostener que la imputación fáctica estuvo correctamente formulada, tanto en el caso del imputado Constanzo -cuya defensa introduce el cuestionamiento- como respecto de los demás imputados de la causa (ver fs. respectivas en el sumario instructorio). La referencia extensiva viene atinente porque de aceptarse el planteo de la parte, por una cuestión de congruencia debería extender sus efectos al resto de los encartados.

La conclusión, en definitiva, es que los imputados- incluido Constanzo- en todo momento estuvieron anoticiados que se le reprocha haber participado de una asociación ilícita. Ergo debe rechazarse el planteo formulado.

A-3) La Dra. Sendra pretende la declaración de nulidad de lo actuado en relación al Juzgamiento de Pelliza, porque no se hizo l ugar a su apartamiento de la causa conforme lo había solicitado, y por tanto dadas sus condiciones psico-físicas se lo privó del derecho a ser oído:

Anticipo desde ya que el planteo no tiene andamiaje alguno que lo sustente. En efecto es cierto que la nombrada concretó esa pretensión y que el Tribunal previo a resolver el petitorio, tomó conocimiento de visu del imputado, lo sometió a una serie de preguntas que permitieran saber cuál era su grado de comprensión, atención y resistencia a las implicancias del juicio, y ordenó se le practicaran exámenes psico-físicos a fin de corroborar los extremos alegados por la defensa. Producidos los informes de las Juntas Especiales de Salud Mental, y por los peritos de las Querellas y Fiscalía se llegó a la conclusión de que -con algunas limitaciones- estaba en condiciones de afrontar el juicio, sin que se resintiera su derecho de defensa. Es más se lo pudo observar durante el desarrollo de las audiencias manteniendo cierta atención, compartiendo su lugar con los otros coprocesados o siguiendo las alternativas desde una sala contigua. Por otro lado se le proveyó, a sugerencia de los profesionales que lo evaluaran, minuta de los alegatos de las partes acusadora con el objeto de que dada cierta lentitud en su capacidad de asimilación tuviera el tiempo necesario para comprender los pormenores de la acusación. Es decir su derecho de defensa se vio resguardado.-

Por lo demás la resolución del Tribunal que desestimó el apartamiento, en el incidente respectivo, quedó firme, por cuanto la parte interesada debidamente notificada -ver fs. 112- no formuló recurso alguno a pesar de haber hecho oportuna reserva casatoria. Por otro lado existe constancia de la entrega de la minuta relacionada con los términos de los alegatos acusatorios a la parte interesada, por lo que no existen agravios que considerar y el planteo intentado debe ser rechazado.-

A-4) Nulidad del juicio por no receptarse la recusación In pauperis formulada por el imputado Amelong en la audiencia, interesada por su Defensor Dr. Galarza Azoni:

En efecto el imputado, en dos momentos del debate, recusó a la colega la Dra. Noemí Berros, en un primer momento por cuanto habría inquirido al coimputado Guerreiri "dónde están los que ustedes mataron en la Intermedia", constituyendo también esto -según afirmó- causal de prejuzgamiento. Y luego aduciendo que una de las inspecciones dispuestas por el Tribunal, tarea delegada en la nombrada, en uno de los centros de detención conocido como "La Calamita", en su decurso esta habría manifestado -a manera de prejuzgamiento- "estas son las celditas" dando por cierto -según dice- lo afirmado por las víctimas.-

Debo decir que en ambos casos el Tribunal previa confrontación con elementos documentales (actas) y técnicos disponibles ( los audios), verificó la falsedad de ambas aseveraciones, y lo erróneo de la interpretación de la parte y resolvió con los votos de la Dra. Carnero y el Dr. Lopez Arango, desestimar por infundada la recusación, en el primer supuesto resolviendo por medio de revocatoria interpuesta ante la resolución de Presidencia que la desestimó in limine. Razón ésta por la que no puede prosperar el planteo nulificante interesado.-

B) PRESCRIPCION._INCONSTITUCIONALIDAD. ULTRACIVIDAD. GENOCIDIO.

B-1) Tratamiento de la prescripción de la acción:

En primer lugar, corresponde resolver el planteo esbozado por los defensores oficiales, quienes sostuvieron que la acción que diera impulso al proceso penal en la presente causa, se encuentra prescripta; que se han violado los principios de irretroactividad y legalidad de la ley penal establecido en el art. 18 de la C.N., alegando que la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad adquirió jerarquía constitucional recién en el año 2003, mediante ley 25.778; que los hechos atribuidos a sus defendidos ocurrieron en 1.976 y que los llamados a indagatorias ocurren con posterioridad, por lo que el plazo establecido en el art. 67 inc. 1 y 2 del C.P. ha transcurrido.-

En causas como la presente, en que se investigan esta categoría de delitos -denominados de "lesa humanidad"- el aludido es un planteo formulado por las defensas de manera sistemática, que ha merecido también un sistemático rechazo de los órganos revisores de las sentencias -que en gran número por cierto han recaído- en los diversos tribunales federales avocados a la temática.-

Así a lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Recurso de Hecho deducido en la causa Arancibia Clavel, EnriqueLautaro s/ homicidio calificado, y asociación ilícita y otros", causa n° 259", fallada el 24/08/05; también en el expediente "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simónen la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa n° 17.768-" del 14.06.05.-

En la misma inteligencia, la Cámara Federal de Casación Penal, se ha pronunciado sosteniendo la imprescriptible e inderogable obligación del Estado Argentino de investigar y de sancionar los delitos de lesa humanidad, deber que, como es sabido, se erige como imperativo jurídico para todos los Estados y que tiene primacía sobre cualquier disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos internos. Así lo destaca el Dr. Mariano Borinsky, en una sentencia casatoria recaída recientemente en los autos "Amelong, Juan Daniel y otros /recurso de casación e inconstitucionalidad" -Sala III C.F.C.P.-, invitando a confrontar las citas de ese tribunal revisor, y menciona al respecto: causa n° 7896 "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recursos de casación e inconstitucionalidad", rta. el 18/5/07, reg. 10488; causa n° 7758 "Simón, Julio Héctor s/recurso de casación, rta. el15/05/07; causa n° 9517, "Von Wernich, Christian Federicos/recurso de casación, rta. el 27/03/09, reg. n° 13.516; causa n° 13.073, "Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/recurso de casación", rta. el 24/11/11, reg. n° 18.879; causan° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación", rta. el22/6/12, reg. n 19.679, (fallada por el suscripto) y causa n°16.179 "Bustos, Pedro Nolasco; Olivieri, José Filiberto y Worona, Jorge Vicente s/recurso de casación", rta. el 15/05/13,reg. n° 21.056, todas de la Sala I; causa 12.652 "Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación, rta. el 23/03/12, reg. n° 19.754, causa n° 10.431, "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación", rta. el 18/04/12, reg. n° 19.853, causa 12.314"Brusa, Victor Hermes s/rec. de casación, rta. el 18/5/12, reg.n° 19.959 y causa n° 11.515 "Riveros, Santiago Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 7/12/12, reg. n° 20.904 (fallada por el suscripto), todas de la Sala II; causa n° 9896,"Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación", rta.el 25/08/10, reg. n° 1253/10 y recientemente en mi voto in re "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación", causa n°9813.085/13.049, rta. el 8/11/12, reg. n° 1586/12 (fallada por el suscripto) de esta Sala III y causa n° 11.545, "Mansilla, Pedro Pablo y otro", rta. el 26/09/11, reg. n° 15.668; causa n° 10.609, "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación, rta. el 13/02/12, reg. n° 137/12; causa n° 12.821, "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", rta. el 17/02/12, reg.n° 162/12; causa n° 13.877, "Rezett, Fortunato Valentín s/recurso de casación", rta. el 16/04/12, reg. n° 516/12; causan° 14.075 "Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusio, Roberto Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/rec. de casación", rta. 14/05/12,reg. n° 743/12; causa n° 12.038 "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación", rta. el 13/06/12, reg. n° 939/12;causa n° 13.667 "Greppi, Néstor Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 23/08/12, reg. n° 1404; causa n° 13.546"Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación", rta. el 22/04/13, reg. n° 520/13; y causa n° 15.660 "Martínez Dorr, Roberto José s/recurso de casación", rta. 31/05/13, reg. n°872/13".-

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que, en hechos como los que se investigan en estas actuaciones, el Estado Argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar su juzgamiento, puesto que se trata de delitos de lesa humanidad y que el incumplimiento de tal obligación compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino (Fallos 328:2056 y 330:3248).-

Tuve oportunidad de sostener en la causa "Zaccaria" (LSCRIM T°II, F° 122, Año 2011) y lo que fuera receptado en el ilustrado voto de la colega Dra. Carnero en la causa "Harguideguy" (LSCRIM T°I, F°170, Año 2013) que: "En este orden de ideas, no existen dudas que en la descripción jurídica de los ilícitos que se juzgan en la presente causa se advierten elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros, excepcionales, que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad". Dichos elementos se caracterizan en que: 1) afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; y 2) son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.-

El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho.-

Tales derechos fundamentales son naturales, humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales.-

El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos u otro medio.-

No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse asimismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad".-

Advirtiendo una analogía absoluta entre lo expresado en los precedentes y los hechos investigados en la presente causa es que por los fundamentos expuestos propongo el rechazo del planteo ya enunciado.-

B-2) Inconstitucionalidad:

B-2-a) De la ley 25.179: Se pretende por las defensas-personificadas en las figuras de los Drs. Gadea Gorronsoro, Artola y Sendra-sostener que la ley que dispuso decretar la nulidad de las leyes llamadas de "punto final" y "obediencia debida", es inconstitucional y por ende ello genera la falta de acción para perseguir a sus pupilos imputados en la presente causa.

También en la causa "Amelong" la CFCP, en el ya referido voto del Dr. Borinsky, se dijo: "Por último, tampoco recibirá favorable acogida el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779. Con relación a esta cuestión, ya me he expedido, al adherir al voto del juez Gemignani, in re "GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación" (causa nro. 13.667, rta. El 23/08/12, Reg. 1404/12 de la Sala IV de esta C.F.C.P.), oportunidad en la que se afirmó la constitucionalidad de la ley 25.779. Allí se sostuvo, en prieta síntesis, que "con la sanción de la ley 25.779, tildada de inconstitucional por las esforzadas defensas, sancionada el 21 de agosto de 2003, y promulgada el 2 de septiembre de ese año, que en su art. 1° declaró "...insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521" no se hizo más que materializar y formalizar la manda internacional impuesta al Estado argentino, que ha sido analizada en puntos anteriores, y que implicaba avocarse al cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de derechos humanos "por medio de la eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un obstáculo para que la justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes y, de este modo, subsanar la infracción al derecho internacional que ellas continuaban representando" en aras de "facilitar el deber estatal de reparar, haciéndolo de la forma más amplia posible, de conformidad con los compromisos asumidos con rango constitucional ante la comunidad internacional" (Fallo "Simón").".-

A dicho argumento se adicionó la circunstancia de que "el criterio expuesto ha sido reiterado por la C.I.D.H en ulteriores pronunciamientos (caso "19 Comerciantes" del 5 de julio de 2004, Serie C N° 109; caso "Hermanos Gómez Paquiyauri" del 8 de julio de 2004, Serie C N° 110; caso "Masacre Plan de Sánchez", del 19 de noviembre de 2004, Serie C N° 166; caso "Hermanas Serrano Cruz", del 1 de marzo de 2005, Serie C N° 12; caso "Huilca Tecse", del 3 de marzo de 2005, Serie C N° 121 y casos "Almoracid Arellano" y "La Cantuta" citados, entre otros); en consecuencia, no puede soslayarse el deber del Estado de investigar las violaciones de derechos humanos, debiendo adecuar la normativa legal para dar cumplimiento a la obligación asumida pues, de lo contrario, se generaría responsabilidad internacional".-

Finalmente, se concluyó sosteniendo que "la ley 25.779 no es inconstitucional, sino por el contrario, subsanó una situación incompatible con nuestra Carta Magna y con las diferentes convenciones internacionales sobre derechos humanos suscriptas por el Estado Argentino. Resta mencionar que la norma en cuestión no impone a los jueces el modo de interpretar y aplicar el derecho y establecer los hechos, ni pone obstáculo o elimina el ejercicio del control constitucional-jurisdiccional, por lo cual no conlleva, como lo alegan los recurrentes, una violación al principio republicano de división de poderes".-

Los argumentos desplegados por el superior, que el suscripto comparte en su integridad llevan a proponer el rechazo del planteo formulado.-

B-2-b) Otros planteos de inconstucionaldad: Los referidos a la prisión perpetua y la pena de inhabilitación, serán analizados en el punto referido a las penas; el del tipo de asociación ilícita en la tercera cuestión.-

B-3) Ultractividad de las leyes 23.492 y 23.521:

Del mismo modo cabe proceder, dada su íntima vinculación, por ser su contracara, con respecto al planteo formulado de modo subsidiario por las defensas ejercidas por el Dr. Artola y Sendra en favor de sus representados, relativo a la insubsistencia de la acción penal por la vigencia ultractiva de las leyes n° 23.492 (punto final) y n° 23.521 (de obediencia debida). Ya la Corte Suprema al pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley 25.779, (voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco) sostuvo que "ello no resultaba suficiente y que sobre el precedente "Barrios Alto" con el fin de establecer el estándar allí establecido y a fin de impedir que pueda invocarse la ultractividad de la ley más benigna o eventualmente la cosa juzgada, debía declararse además que dichas normas carecen de cualquier efecto, (los subrayados me pertenecen) máxime si cuando no se juzgan estos hechos aberrantes en el territorio nacional, existe la posibilidad de que cualquier estado extranjero lo juzgue -principio universal- y se pone en juego la soberanía nacional" (Conf. "Derechos Humanos Justicia y Reparación", por Ricardo Lorenzetti y Alfredo Jorge Kraut, con prólogo de Baltazar Garzón, Ed. Sudanericana, Bs. As 2011, pág.154). Por los fundamentos expuestos propongo pues el rechazo de planteo formulado de manera subsidiaria.-

B-4) Genocidio

1) Los planteos de las partes

Al momento de la discusión final, la Dra. Durruty (letrada querellante en representación de Ramón Verón y Juan Rivero) planteó que los hechos enjuiciados configuran el delito internacional de genocidio y que no existe impedimento legal para subsumirlos en el art. 2° de la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, dada la unidad del derecho, la preeminencia del derecho internacional sobre el nacional en los casos de crímenes contra la humanidad, el carácter discriminado del ataque perpetrado contra la población civil y la calidad de 'grupo nacional' del colectivo a exterminar, categorizado y demonizado por el represor como 'delincuentes subversivos'. Sostuvo que, en materia punitiva, la norma internacional se complementa con la ley interna, en tanto los "delitos internos" fueron la forma en que el genocidio fue cometido.-

A su vez, el Dr. Baella (letrado querellante en representación de Nazábal, Dussex, Gutiérrez, Toniolli, Alvarez, Del Rosso, Moyano, Gullino, Laluf y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) dejó circunscripta su acusación y petición de condena con encuadramiento en los tipos penales del derecho interno, calificando los hechos enjuiciados como "delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio".-

Por su parte, la letrada querellante Dra. Blando Figueroa (en representación de Adriana Arce) y el representante del Ministerio Público Fiscal -Dr. Stara- calificaron los hechos por los que acusaron como delitos de lesa humanidad.

Finalmente, en oportunidad de formular su alegato crítico, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Artola (por la defensa técnica del imputado Constanzo) expresó su oposición a que se calificaran los hechos como genocidio por entender que la Convención de 1948 había dejado afuera de sus previsiones a los 'grupos políticos', como el victimizado en el caso de autos, el que no puede ser catalogado como "grupo nacional", expresó.-

2) La fuente normativa internacional complementaria para calificar los hechos juzgados

Según se concluyó más arriba al decidir sobre la prescripción y la falta de acción planteadas por las defensas, no admite refutación que los hechos enjuiciados, por el contexto en que ocurrieron, deben ser considerados a la luz del derecho internacional como crímenes contra la humanidad. Tienen una ilicitud internacional añadida a la ilicitud propia del derecho penal interno y ello -bueno es aclararlo- es lo que hoy posibilita, a más de treinta años, juzgarlos válidamente.-

El punto en disputa consiste, entonces, en desentrañar la específica configuración -objetiva y subjetiva- del accionar delictivo desplegado y, en su consecuencia, dirimir cuál es la fuente normativa internacional complementaria para calificar los hechos, que todos además han subsumido en los tipos penales del Código Penal: si su ilicitud internacional proviene sólo de la fuerza obligatoria de ius cogens que, al momento de los hechos, tenía para el derecho interno la norma imperativa consuetudinaria que definía el crimen de lesa humanidad o si, en cambio, ella proviene de la norma convencional internacional que, para aquella época, definía ya el delito de genocidio. Tal es el dilema que suscita este concreto interrogante.-

Desde la Constitución histórica, según vimos, todos los jueces de la República pueden y deben aplicar las normas imperativas del derecho internacional, sea éste consuetudinario o convencional.-

Los tratados son ley suprema de la Nación (art. 31, CN) y por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23/05/1969) -ratificada por Argentina en 1972 por DL 19.865- el Estado no puede invocar una disposición de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27), amén de que -a su vez- el tratado tampoco puede estar en oposición a una norma imperativa (ius cogens) de derecho internacional (art. 53). Este criterio ya fue sostenido por la CSJN en "Ekmekdjian" (07/07/92, Fallos 315:1492) y ha quedado definitivamente confirmado por el inc. 22° del art. 75, CN.-

El derecho internacional está vigente en Argentina como derecho interno. Ha quedado definitivamente descartada la vetusta tesis del doble derecho y, a partir de los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón", consagrada la tesis del derecho único, lo que ha posibilitado derribar el muro de olvido e impunidad que, durante casi treinta años, imperó en nuestro país, con sus marchas y contramarchas.-

Por ello, según antes se concluyó, en cualquier caso, los hechos aquí enjuiciados no configuran delitos prescriptibles de la ley penal común, sino imprescriptibles de derecho internacional. No son amnistiables, indultables ni excusables por obediencia debida o jerárquica, y son extraditables. Y aunque éstos remitan a conductas descriptas en tipos penales del Código Penal y a las penas allí establecidas y vigentes al momento de los hechos de modo de respetar el principio de legalidad material (art. 18, CN, nullum crimen nulla poena sine lege praevia), su encuadre jurídico no queda satisfecho ni abastecido suficientemente a partir de la consideración exclusiva de las normas penales internas, en razón de lo cual es indispensable acudir a ese atributo adicional que portan, con las consecuencias jurídicas que ello implica -la imprescriptibilidad, entre otras-, en virtud de una normativa internacional que las complementa.-

Cuando los homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad o tormentos -todos agravados- que estamos juzgando y que siempre han sido delitos que merecieron las penas más graves en nuestra ley positiva, se han cometido en forma masiva y sistemática, desde el propio aparato de poder del Estado y contra grupos civiles bajo su jurisdicción, o sea, cuando estamos en presencia -como ha dicho la Corte en "Derecho" (11/07/2007, Fallos 330:3074)- "de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar", no se trata de delitos comunes de derecho interno -los que perpetra un ciudadano contra otro, por más crueles que éstos sean- sino de crímenes sustancialmente diferentes. Éstos no sólo afectan la disponibilidad de bienes jurídicos de cada una de las víctimas individuales (vida, libertad, integridad física y psíquica), sino que también lesionan a toda la humanidad como conjunto. El autor comete un crimen contra la humanidad, no sólo contra su víctima directa, lo que no está determinado por la naturaleza del acto individual de que se trate, sino por su pertenencia a un contexto específico.-

En "SIMÓN" (14/06/2005, Fallos 328:2056, cfr. votos de Maqueda -consid.83-, Zaffaroni -consid.14- y Lorenzetti -consid.19-), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho internacional sino una regla que cobra sentido cuando la ley penal del Estado no considera punibles esas conductas. En cambio, cuando los tipos penales de la ley local captan esas conductas que son delictivas a la luz del derecho internacional, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y que, además, para su calificación legal se contemple ese atributo adicional que hace de ellos crímenes contra la humanidad atendiendo a su concreta configuración y al específico contexto en que tuvieron lugar, que es la denominada "pauta de contexto", cuya calificación proviene de fuente internacional y sin cuya consideración el injusto no puede ser valorado en su real dimensión.-

De lo que se trata, entonces, es de dirimir cuál es esa configuración, ese atributo adicional que portan y a qué pauta de contexto con fuente en el derecho internacional nos remiten los hechos delictivos enjuiciados.-

Para abordarlo será menester desentrañar qué entendemos por genocidio, como la relación de éste con los crímenes de lesa humanidad y sus diferencias; verificar si los hechos enjuiciados encuadran o no en la figura internacional de genocidio y si, en su caso, ésta vulnera o no el principio de legalidad material y/o el principio procesal de congruencia, para -finalmente y en su caso- definir la utilidad que porta aquella pretensión de establecer que los hechos imputados y subsumidos en los tipos penales de la ley local han sido cometidos "en el marco" de un genocidio.-

3) Los crímenes contra la humanidad y el genocidio

El concepto más amplio y abarcativo de crímenes contra la humanidad antecedió a la formulación del concepto de genocidio que, como categoría autónoma, se desprende de él después de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, queda vinculado a aquel concepto en una relación de especie a género.-

Los crímenes contra la humanidad integraban -junto a los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra- la trilogía contemplada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nürenberg (art. 6°) para enjuiciar a los criminales de guerra de las potencias del eje europeo, aunque, por entonces, se requería la conexión con un crimen de guerra para que el crimen contra la humanidad fuera de competencia del TMI, resultando -en consecuencia- una categoría subsidiaria de aquél y aplicable en los supuestos en que el delito no era subsumible en el Derecho de La Haya.-

Conforme a la definición contenida en el artículo 6°, apartado "c" de dicho Estatuto, dicha categoría abarcaba dos tipos de crímenes contra la humanidad; por un lado, los actos inhumanos contra la población civil enunciados en la primera parte (asesinato, exterminio, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil "antes de la guerra o durante la misma") y, por otro, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, contenidos en la segunda parte. De uno y otro se desprenden y desarrollan doctrinariamente, independizados de toda situación de guerra, las categorías de crímenes de lesa humanidad y genocidio, respectivamente (cfr. PARENTI, Pablo F.; Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Derecho Internacional: origen y evolución de las figuras. Elementos típicos. Jurisprudencia internacional, Ad Hoc, Bs.As., 2007, p.298).-

La conciencia universal ha catalogado desde siempre al genocidio como el 'crimen de los crímenes', el más grave entre los crímenes contra la humanidad. El Tribunal Penal Internacional para Rwanda (en "Akaseyu" y "Kayishema y Ruzindana", de 1998 y 1999) estableció que él es una forma agravada de delito contra la humanidad y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en "Zoran Kupreskic", 2000) expresó que entre el crimen de lesa humanidad y el genocidio existe una relación de tipo penal base y tipo penal calificado. Veremos luego las diferencias (cfr. ALAGIA, Alejandro; Día D hora H: crímenes masivos cometidos en Argentina (1976-1983) y genocidio. El caso del campo concentracionario A.B.O., en Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, N° 1, febrero de 2012, p.94).-

Hasta aquí, entonces, es posible destacar que aunque el genocidio es un crimen contra la humanidad, no todo crimen contra la humanidad es un genocidio (cfr. FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo; El genocidio en el derecho penal español, en CDyJP, Año V, N° 8-C, p.532).-

Por ello, en una primera aproximación se impone señalar que, no obstante que el aniquilamiento de masas de población es de larga data, "el concepto de genocidio es un término moderno surgido de la discusión teórica a comienzos del siglo XX con motivo del aniquilamiento de la población armenia llevada a cabo por el Estado Ittihadista turco, y creado y difundido en el derecho internacional con motivo de la conmoción producida por los asesinatos ejecutados por el nazismo..." (FEIERSTEIN, Daniel, El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, FCE, Bs.As., 2° edición, 2011, p.32).-

Sabido es que el término 'genocidio' fue acuñado por el jurista polaco Raphael Lemkin como producto de la conjunción del prefijo griego 'genos' (clan, raza, tribu o grupo) y el sufijo latino 'cide' (matar), quien lo desarrolló en su obra de 1944 "Axis Rule in Occupied Europe", pretendiendo con él -según Feierstein- dar cuenta del modo de destrucción identitaria que se proponía el nazismo en aquellas sociedades donde ejercía su dominio.-

Decía Lemkin: "El genocidio tiene dos etapas: una, la destrucción del patrón nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición del patrón nacional del opresor" (LEMKIN, Raphael, El dominio del Eje en la Europa ocupada, Eduntref y Prometeo Libros, Bs.As., 2008, p.154).-

Ríos de tinta se han escrito en torno al concepto de genocidio, sobre todo a partir de los desacuerdos habidos en el seno de la Convención y el tipo penal restrictivo finalmente acuñado.-

Pero, dos años antes de la Convención, la Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 11/12/1946, definía al crimen de genocidio como la "negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, así como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales". Con base en tal definición, la Asamblea General "afirma que el genocidio es un crimen del Derecho Internacional que el mundo civilizado condena", sea que el crimen se haya cometido "por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza". En dicha resolución se invita a los Estados miembros de la ONU a promulgar las leyes para su prevención y castigo, y se solicita al Consejo Económico y Social la preparación de un proyecto de convenio sobre genocidio.-

Luego de ella se sucedieron dos proyectos de convenio; el primero, de la Secretaría General de las Naciones Unidas, establecía el propósito de "impedir la destrucción de grupos humanos, de orden racial, nacional, lingüístico, religioso o político". El segundo, del Consejo Económico y Social, definía al genocidio como crimen de derecho internacional y, en su artículo 2°, establecía que él consiste en "el propósito de destruir un grupo racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros".-

Según se observa, los grupos políticos integraban expresamente los colectivos protegidos. Los autores son contestes en que, en su esencia y teleología, el genocidio es la destrucción o aniquilamiento deliberado y sistemático de seres humanos por ser miembros de cualquier grupo de población como tal.-

Finalmente, por razones geopolíticas -la oposición de la URSS stalinista- o, según dice Zaffaroni, como "resultado de un proceso de criminalización primaria internacional en el que jugaron y siguen jugando los intereses de las potencias" (ZAFFARONI, Eugenio Raúl; La palabra de los muertos, Ediar, Bs.As., 2011, p.431), el artículo 2° del Convenio Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, aprobado por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, quedó redactado como sigue: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".-

La Convención dispuso asimismo que serán castigados los siguientes actos: el genocidio, la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometerlo, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio (art. 3°), sean los infractores gobernantes, funcionarios o particulares (art. 4°). Estableció, además, que el genocidio es extraditable, pues no reviste la categoría de delito político (art. 7°, Convención).-

La Convención entró en vigencia el 12 de enero de 1951, y la Argentina adhirió a ella el 09/04/1956 por DL 6286/56 -ratificado por ley 14.467-, veinte años antes del golpe de Estado de 1976. Integraba desde entonces, por tanto, el derecho interno en los términos del art. 31, CN, y a partir de 1994 tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22°, CN).-

Claro está que, por omisión imputable al Congreso Nacional, el genocidio no ingresó positivamente a nuestra ley penal con una pena legalmente establecida hasta la promulgación de la ley 26.200 (B.O. 09/01/2007) que implementó el Estatuto de Roma y que, en su art. 8°, asignó al tipo de genocidio del art. 6 del Estatuto -aprobado antes por ley 25.390 (B.O. 23/01/2001)- la pena de 5 a 25 años de prisión y, si ocurre la muerte, la de prisión perpetua, aunque ella "en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación" (art. 12, ley 26.200). Paralela e igual omisión de tipificación penal en nuestro derecho local han padecido los delitos de lesa humanidad (art. 7°, Estatuto de Roma), que la ley 26.200 (art. 9°) castiga con una pena similar, con mínimo algo inferior (3 a 25 años) y también el delito de desaparición forzada de personas, sólo más recientemente incorporado al catálogo criminal por el art. 142 ter, CP (ley 26.679, B.O. 09/05/2011).-

En cuanto al genocidio, como vimos, la Convención estableció una definición legal restrictiva que excluyó, entre otros, a los grupos políticos. De modo que, paradójicamente y en contradicción con la función preventiva enunciada, sólo incluyó como protegidos a los grupos nacional, étnico, racial y religioso "como tal". De ahí que, el representante francés en la Convención que propiciaba la definición amplia e inclusiva, sostuviera en su seno que "mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por motivos raciales o religiosos, es evidente que en el futuro se cometerán principalmente por motivos políticos... En una era de ideología se mata por motivos ideológicos".-

Así lo confirmó Bárbara Harff, quien en un estudio sobre las 37 masacres masivas que detecta cometidas en el mundo entre 1955 y 1999, confirma que el 87% de ellas (32) fueron -según el término que acuñó con Ted Gurr- politicidios o geno-politicidios. Entre ellos, ubica el politicidio cometido en Argentina. Dice: "Casi todos los genocidios y politicidios de la última mitad del siglo (XX) fueron ideológicos" y ellos fueron perpetrados por el Estado o sus agentes contra "una colectividad autodefinida o definida como tal de forma autoritaria", esto es, por los propios perpetradores (cfr.HARFF, Bárbara; "¿No se aprendieron las lecciones del Holocausato? Evaluando los riesgos de genocidio y matanzas políticas desde 1955", en FEIERSTEIN, Daniel, comp., Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, Bs.As., 2005, p.171 y ss).-

Aquel artículo 2° de la Convención muestra así -según expresa Zaffaroni- la "clara intención de imponer dos limitaciones": "una objetiva, que es la omisión de los grupos políticos; y otra subjetiva, que es la intención de destruir total o parcialmente al grupo". La crítica del magistrado de la CSJN -que se comparte- finca en la irracionalidad de ambas limitaciones definitorias pues "En el mundo no existe ninguna definición legal del homicidio que deje de lado a algunas víctimas y que, al mismo tiempo, exija dolo directo de primer grado y excluya el dolo de consecuencias necesarias y el eventual" (de La palabra de los muertos, op.cit., p.424).-

Va de suyo que la primera de esas limitaciones (la objetiva) aparece como vulneratoria del principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16, CN, pues plantea una especie de desigualdad ante la muerte (cfr.FEIERSTEIN, D.; El genocidio como práctica social, op.cit., p.42/47). Es claro que aunque algunas agravantes o atenuantes puedan definirse por la víctima, nunca lo es la acción que tipifica al delito en sí mismo, pues ello importa establecer un derecho no igualitario, con categorías de víctimas. Si un homicidio es siempre homicidio se mate a quien se mate, un genocidio será siempre genocidio cualquiera sea el grupo que se pretenda exterminar.-

El Informe Whitaker del 02/07/1985, que mandó preparar el Consejo Económico y Social de la ONU, recepta estas críticas a la Convención. Admite la falta de claridad acerca de cuáles son los grupos protegidos y cuáles no, porque la Convención no los define; propone ampliar la definición y, dada la falta de consenso entre los Estados, dar solución a la matanza de grupos políticos y de otra índole incluyéndolos en un protocolo facultativo adicional a la Convención (cfr. Informe Whitaker, en LEMKIN, R.; op.cit., p.399/466). Claro que ello no ocurrió y, además, pese a todas las críticas que ha suscitado la definición restringida de genocidio adoptada por la Convención, ella ha sido asumida en iguales términos por el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y fue incorporada con esos mismos alcances a nuestro derecho interno por la ley 25.390 que aprobó dicho Estatuto y ya como tipo penal de nuestra ley positiva, con igual redacción y expresa conminación punitiva mediante la ley 26.200.-

Por tratarse de un tipo penal, jurídicamente se descarta que la enunciación de grupos del art. 2° de la Convención no sea taxativa (principio de legalidad: lex stricta), por lo que la cuestión consiste en determinar si alguno de los grupos contemplados -en el caso, el 'grupo nacional'- admite que los hechos enjuiciados en la presente causa queden abarcados por el tipo penal convencional internacional. -

Esta cuestión viene dividiendo a los juristas. Las principales diferencias parten de la definición de grupo nacional que se adopte. Para juristas como Alicia Gil Gil -entre otros-, el término grupo nacional refiere al conjunto de personas que tienen la misma nacionalidad, por lo que -a su criterio- no puede entenderse como tal a un subgrupo del grupo nacional, cuyo criterio de cohesión es un factor distinto al de su identidad nacional (sea éste ideológico, social o de oposición al régimen). En tal caso -expresa la mencionada autora- "el grupo victimizado ya no queda definido por su nacionalidad sino por su presunta oposición al régimen" y está excluido por tanto del ámbito de protección de la Convención, aunque el crimen pueda caracterizarse como de lesa humanidad (cfr. GIL GIL, Alicia; Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica, en CDyJP, Año V, N° 8-C, p.491 y ss).-

Es esta concepción la que determina que esta autora erróneamente descarte también como genocidio los supuestos denominados de 'autogenocidio' -matanzas masivas de personas pertenecientes a la misma nacionalidad del infractor-, pese a que, expresamente, en el Informe Whitaker éstos se consideran incluidos por la Convención pues su texto no los excluye (caso de las matanzas masivas en Kampuchea -Camboya- perpetradas por los jemeres rojos durante la dictadura de Pol Pot entre 1975 y 1978, cfr. Informe, op.cit., p.425).-

En cambio, según otra postura -que es la que se comparte-, 'grupo nacional' es todo grupo poblacional que mantiene un vínculo legal con el Estado Nacional que habita, pues por el solo hecho de habitarlo nacen derechos y obligaciones que son expresión jurídica de un hecho social de pertenencia y vinculación con ese Estado Nacional, según lo ha establecido la Corte Internacional de Justicia en el caso "Nottebohm" o "Liechtenstein vs. Guatemala" (06/04/1955), dando preeminencia así al derecho derivado de la residencia o domicilio (ius domicilii) por sobre el de la sangre o el del lugar de nacimiento (ius sanguinis o ius soli).-

Dado el carácter polisémico del término 'nacional' -que, por cierto, no se identifica solo y necesariamente con el de 'nacionalidad'-, la interpretación que se propicia es intra legem, pues aunque pudiera catalogarse como extensiva, ella tiene lugar dentro de la resistencia semántica del texto convencional, con resguardo del principio de legalidad. No se trata de una integración analógica vedada en materia penal (cfr. en igual sentido el consid.29, voto Zaffaroni, en "Simón", en referencia al art. 29, CN).-

En esta línea, entonces, consideramos que el término grupo nacional del art. 2° de la Convención es pertinente para calificar los hechos enjuiciados, si tenemos en cuenta que el grupo nacional argentino fue exterminado "en parte" (cfme. art. 2°, Convención; "en todo o en parte") y -como dice Feierstein- "en una parte suficientemente sustancial como para alterar la relaciones sociales al interior de la propia nación", en lo que él califica sociológicamente como genocidio reorganizador (FEIERSTEIN, D.; El genocidio como..., op.cit., p.51).-

Ahora bien: como en casi todos los genocidios, la construcción del grupo a victimizar y su definición como grupo procede del propio perpetrador. El sociólogo Feierstein periodiza en cinco momentos ese proceso genocida, que comienza con la construcción negativizante de la identidad del sujeto social a aniquilar, dibujado como 'otro' (antes: un 'otro' externo e inferior; en el último medio siglo: un 'otro' interior definido como peligroso, amenazante o enemigo). Estas fases son: marcación (construcción de la otredad negativa), hostigamiento, aislamiento, debilitamiento sistemático y exterminio material, a las que agrega una sexta: su realización ideológica (exterminio simbólico) en las sociedades postgenocidas (cfr. FEIERSTEIN, Daniel; Seis estudios sobre genocidio, Edit.del Puerto, 3ª ed., 2008, p. 26/41 y 131/142).-

Es la perspectiva subjetiva de los perpetradores la que define el grupo a destruir y la consecuente selección de las víctimas individuales, que no lo son por su identidad personal considerada en sí misma -sea ésta innata o adquirida voluntariamente, esto es, ligada al ser o al hacer-sino por su pertenencia o afinidad con el grupo arbitrariamente definido como enemigo por el infractor, aunque muchas veces esas víctimas no se autoperciban entre sí como integrando un mismo grupo.-

Ya en la sentencia de la Causa N° 13/84 se alude a la discrecionalidad del represor en la 'marcación' del enemigo. El sistema incluía -se expresa- "primero el secuestro y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las órdenes como delincuentes subversivos".-

Es que la pertenencia a un grupo es, en esencia, un concepto subjetivo más que objetivo y su estigmatización desde la perspectiva del autor es lo que resulta relevante para la definición de genocidio, no así la existencia objetiva o real de los grupos mencionados en la Convención cuyo status objetivo como tales es la mayoría de las veces harto problemático de delimitar o definir. Así lo estableció el Tribunal Internacional para Rwanda en "Akaseyu", pues la diferencia entre hutus y tutsis -pertenecientes a la misma raza y etnia, con la misma cultura, religión y lengua- provenía en realidad de la perspectiva subjetiva instalada por el colonizador belga (cfr. ¿Qué es el genocidio?, en FEIERSTEIN, D., comp.; Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, 1ª ed., 2005, p.35/37).-

En el caso, el grupo nacional argentino a destruir fue catalogado como 'subversivo' o 'terrorista' (o 'delincuentes subversivos' o 'delincuentes terroristas'), abarcando con tan difusa y ubicua denominación desde grupos político-militares de diferente ideología (ERP y Montoneros) hasta militantes o activistas políticos, sociales, barriales, gremiales, estudiantiles, profesionales, religiosos, docentes y sus afines o parientes, más precisamente aquéllos que -a criterio de la autoridad represora- controvertían los valores o el estilo de vida de la occidentalidad cristiana, lo que da cuenta de los elementos políticos y religiosos -en definitiva, ideológicos- contenidos en la definición del 'otro' a destruir, atrapado así en la manipulación del lenguaje y en la telaraña semántica del represor (cfr. BARCESAT, Eduardo, en el prólogo a ZAFFARONI, E.R.; Crímenes de masa, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, Bs.As. 2010, p.21).-

Es elocuente, en el sentido que se expone, la conocida expresión de Videla, por su carácter explícito en la construcción de la otredad enemiga: "Es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba o el disparo ., sino también el que en el plano de las ideas .subvierte valores. El terrorista es tal no sólo por matar con un arma o colocar una bomba, sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas" (La Prensa, 18/12/1977).-

Los límites borrosos y ampliables de esa definición del enemigo sin derecho a la vida se patentizan aún más en la conocida afirmación de Ibérico Saint Jean: "Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después a sus simpatizantes, enseguida a aquellos que permanecen indiferentes y, finalmente, a los tímidos" (International Herald Tribune, París, 26/05/1977).-

En la presente causa, las personas catalogadas como subversivas y victimizadas fueron jóvenes integrantes de la organización Montoneros (Toniolli, Lloveras, Jorge Novillo, Soria de Sklate, Hilbrand de Del Rosso, Retamar, Nahs de Bruzzone, Dussex, Laluf, Benassi de Laluf, Gurmendi, Capella, Forestello, Tosetti, Negro, Valenzuela y Dri), gremialistas docentes (Arce), obreros sindicalistas y delegados gremiales (Rivero y Verón), militantes políticos (Cardozo), trabajadores de la salud con compromiso político (Mirandi y Morandi) o con compromiso social y militancia barrial (Moyano), dirigentes del Partido Comunista como Messiez y parientes de un militante montonero como el joven Alejandro Novillo y el entonces aún niño Carlos Novillo.-

Ello así, si junto a la identificación política del enemigo conviven otras identificaciones ideológicas o de prácticas sociales diversas 'marcadas' negativamente por el represor (docentes, sociales, sindicales, barriales), le asiste razón a Alagia cuando plantea que "la ausencia de la expresión 'grupo político' entre los requerimientos objetivos para el delito de genocidio resulta indiferente", toda vez que la expresión 'grupo nacional' abarca en toda su extensión al colectivo humano perseguido para su destrucción (ALAGIA, A.; op.cit., p.84/85).-

Ahora bien, en cuanto a la segunda limitación de la definición convencional de genocidio antes mencionada (la subjetiva): el genocidio es un delito de intención, que requiere un dolus specialis (como elemento subjetivo del tipo) que guía al agente en su acción de destruir total o parcialmente a un grupo humano como tal, con independencia del móvil personal (elemento de la culpabilidad, no del tipo) y aunque no logre éxito total en su propósito. La víctima no es elegida por sus cualidades o características personales, sino porque es miembro de un determinado grupo al que se pretende aniquilar. Se trata de una intención criminal agravada (mens rea) o dolo directo de primer grado -de destruir al grupo-que debe existir además del dolo (directo o eventual) que acompañe al concreto delito de que se trate (actus reus) como forma comisiva del genocidio (homicidio, lesión grave, privación ilegítima de la libertad).-

Ese dolo especial de destruir no requiere la intención de la aniquilación completa y total del grupo estigmatizado; para su configuración típica es suficiente una intención que persiga destruir un número considerable o a los miembros más representativos o, incluso, a un número limitado de personas por el impacto que su desaparición ha de tener sobre todo el grupo agredido.-

Destrucción -total o parcial- del grupo 'marcado' y aterrorizamiento del resto de la población son, en definitiva, la cara y la ceca del genocidio.-

Aunque este dolus specialis implique, en ocasiones, dificultades probatorias para tener por comprobado el genocidio y sancionar a los culpables, éste no parece ser el caso argentino. Ahí están, debidamente documentados, en éste como en otros procesos cuyos fallos han pasado en autoridad de cosa juzgada, los decretos de aniquilamiento, las directivas de identificación del grupo nacional enemigo como de "los proclives a serlo" y su clasificación como "oponentes activos" y "potenciales", las reglas y órdenes operativas "contra los elementos subversivos" con sus anexos de inteligencia para el ataque en los más diversos ámbitos (político, sindical, estudiantil, cultural, educativo). Incluso, en el denominado "R.C. 9-1" (17/12/1976), del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (Viola), se ordena que el Ejército no aceptará rendiciones, lo que documenta aquella intención calificada de exterminio. "El conjunto de estos documentos constituye prueba directa de la voluntad genocida de los perpetradores., también de una voluntad encubridora. Existió un plan para destruir un grupo entero de la población civil y otro plan para ocultar los hechos" (cfr. ALAGIA, A.; op.cit., p.97/106).-

Llegados a este punto de análisis es preciso señalar que, a diferencia del genocidio, los crímenes de lesa humanidad refieren a un conjunto de delitos cometidos indiscriminadamente contra la población civil. La lógica explicativa de esta figura "postula que el perpetrador ha utilizado como 'herramienta' para un fin diferente (...) el asesinato, tortura, violación u otros crímenes cometidos contra individuos que, como parte de la población civil, no se encontraban inmersos necesariamente en dicho conflicto ni constituían el objetivo principal". Por ello, esta figura "no requiere la intencionalidad de destrucción de un grupo, en tanto se trata de violaciones cometidas de manera indiscriminada".-

El genocidio, en cambio, "implica otro modo de comprensión causal en el cual el objetivo de la práctica no es el ataque indiscriminado a la población civil, sino precisamente el ataque 'discriminado' a determinados grupos de dicha población a fines de lograr la destrucción total de dichos grupos y/o la destrucción parcial (transformación, reorganización) del propio grupo, que produce la ausencia de una parte de él" (FEIERSTEIN, Daniel; La Argentina: ¿genocidio y/o crimen contra la humanidad?. Sobre el rol del derecho en la construcción de la memoria colectiva, en NDP 2008-A, p.218).-

La primera figura solo hace visible y comprensible el delito puntual cometido (homicidio, tortura, privación ilegítima de la libertad), en tanto la segunda -el genocidio- "restablece el sentido de las víctimas", permitiendo entenderlas "como un 'grupo discriminado' por los perpetradores, elegido no aleatoria sino causalmente para que su desaparición generara una serie de transformaciones en el propio grupo de la nación, la destrucción parcial de dicho grupo, la 'imposición de la identidad del opresor', tal como lo entendía Lemkin" (Ibidem, p.219).-

Por ello es que, aunque exista una estrecha relación entre el genocidio y el delito de lesa humanidad de persecución de un grupo con identidad propia fundado en motivos políticos, raciales y otros (art. 7, inc. 1°, ap. "h", Estatuto de Roma), la distinción radica en que, en este último, está ausente la intención de destrucción del grupo que caracteriza al genocidio.-

En su "Breve historia contemporánea de la Argentina (1916-1999)", el historiador Luis Alberto Romero inicia el Cap.VII, "El Proceso, 1976-1983", bajo el título de "Genocidio". Luego de caracterizar que la represión fue una acción terrorista sistemática realizada desde el Estado, concluye en que "fue un verdadero genocidio". En esta línea expresa: "las víctimas fueron las queridas: con el argumento de enfrentar y destruir en su propio terreno a las organizaciones armadas, la operación procuraba eliminar todo activismo, toda protesta social -.-, toda expresión de pensamiento crítico, toda posible dirección política del movimiento popular que se había desarrollado desde mediados de la década anterior y que entonces era aniquilado. En ese sentido -resalta- los resultados fueron exactamente los buscados". Y añade: "Las víctimas fueron muchas, pero el verdadero objetivo eran los vivos, el conjunto de la sociedad que, antes de emprender su transformación profunda, debía ser controlada y dominada por el terror ..." (ROMERO, Luis Alberto; op.cit., FCE, 2ª ed., 2001, p.210).-

En esta misma línea de análisis, para Feierstein, el genocidio supone una transformación identitaria en las sociedades que lo sufren, en el que el aniquilamiento implica la destrucción de su modo de construcción de identidad y su reemplazo por el patrón de identidad del opresor; aniquilamiento que comúnmente juega como destrucción de una parte de dicho grupo y el aterrorizamiento y transformación del conjunto de la sociedad como efecto de esa destrucción (FEIERSTEIN, Daniel; Estudio preliminar. Una obra que sigue siendo actual, en LEMKIN, Raphael, op.cit., p.24). -

O, como también ha dicho este autor: "La intencionalidad del aniquilamiento no radica sólo en la destrucción de numerosos grupos políticos, profesionales y/o religiosos, sino en la transformación" del grupo nacional argentino a través de estas operaciones de 'cirugía' destinadas a 'extirpar el mal' de la sociedad para salvar a ésta (cfr. FEIERSTEIN, D.; El genocidio como..., op.cit., p.28/29).-

Fue ese concepto de 'guerra', al que expresamente aludió el imputado Guerrieri, esa 'guerra vertical' y 'total' contra un enemigo interior infiltrado y mimetizado en la sociedad -que no es el extranjero ni el invasor sino el entendido como peligroso-, el que transformó al Estado argentino en un Estado Terrorista y a las Fuerzas Armadas en un ejército de ocupación en función policial, alimentadas ideológicamente desde una doble vertiente: la Doctrina de la Seguridad Nacional y la de sus fronteras ideológicas -procedente de Estados Unidos en el marco de la guerra fría-y la práctica instrumental contrarrevolucionaria de la llamada guerra sucia de la Escuela Francesa, cuyos entrenadores estaban instalados en nuestro país desde fines de la década de los 50 del siglo pasado.-

"Como eran guerras, no cabía apelar al derecho penal, pero como eran 'sucias' tampoco correspondía respetar las leyes de la guerra, reservadas para las 'limpias', por lo cual las dejaban en un limbo de 'no derecho'" (ZAFFARONI, E.R.; La palabra de los muertos, op.cit., p.444).-

Ese enfoque bélico le hace decir a Videla que "Fue una guerra justa, en los términos de Santo Tomás; una guerra defensiva" (REATO, Ceferino, Disposición final, Edit.Sudamericana, Bs.As., 2012, p.32), en cuyo marco "matar no es inmoral" (Ibidem, p.36), admitiendo que se torturaba a los detenidos, lo que viene -según reconoció- de la doctrina francesa (Ibidem, p.75).-

Con igual lógica se pronunció el imputado González al justificar que "pasó lo que pasó" (sic) porque en el país la "guerrilla de extrema izquierda" había encarado una "guerra revolucionaria para tomar el poder" adoptando el "terrorismo como método de lucha". De igual modo, el imputado Guerrieri, alegando que su "única bandera es la verde oliva", postuló que los hechos enjuiciados deben ser inteligidos "en el contexto de la guerra" o como "parte de un proceso de guerra".-

Ahí está, por lo tanto, con sus matices y como pretexto para el exterminio, el recurso argumental a la guerra, que sólo es tal entre fuerzas armadas oficiales y disidentes simétricas y homologables, lo que no puede predicarse por cierto de lo sucedido en nuestro país (Protocolo II a los Convenios de Ginebra).-

Ahí está también la funcionalidad del genocidio como dispositivo de poder para la destrucción y reorganización de las relaciones sociales, en la que juegan -como metáfora biológica- las categorías operativas de normalidad y patología, que permiten la definición de un 'otro' no normalizado, no disciplinado (cáncer social, agente infeccioso) y por lo tanto peligroso para la sociedad. Su exterminio -en la lógica genocida-extirpa el cáncer y 'cura' el cuerpo social (cfr. FEIERSTEIN, D.; El fin de la ilusión de autonomía, en "Genocidio. La administración de la muerte...", op.cit., p.54/55).-

Se trata de lo que Foucault denomina discursos biológico-racistas sobre la degeneración que funcionan como principio de segregación, de eliminación y de normalización de la sociedad (FOUCAULT, Michel; Genealogía del racismo, Caronte Ensayos, La Plata, p.57).-

Una descripción clara del sentido global y reorganizador del aniquilamiento genocida habido en Argentina lo constituye el propio nombre que los usurpadores asignaron a la dictadura: "Proceso de Reorganización Nacional", denominación que remite a una etapa fundacional para el nacimiento de una nueva República (cfr. FEIERSTEIN, D., comp.; en Terrorismo de Estado y genocidio en América Latina, Eduntref-Prometeo, 1ª ed., Bs.As., 2009, p.27).-

Se trataba -dice Pilar Calveiro- de "hacer de Argentina otro país. Para ello era necesario emprender una operación de 'cirugía mayor'... Los campos de concentración fueron el 'quirófano' donde se llevó a cabo dicha cirugía., el campo de prueba de una nueva sociedad ordenada, controlada, aterrada" (CALVEIRO, Pilar, Poder y desaparición, Edic.Colihue, 6ª reimpr., Bs.As., 2008, p.11).-

Lo confirma y explica así Videla: "Nuestro objetivo era disciplinar a una sociedad anarquizada; volverla a sus principios, a sus cauces naturales...; con relación a la economía, ir a una economía de mercado, liberal. Un nuevo modelo, un cambio bastante radical; a la sociedad había que disciplinarla..." (REATO, Ceferino, op.cit., p.159).-

4) La norma internacional complementaria y los principios de legalidad y congruencia

Así, habiendo Argentina ratificado la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio veinte años antes de 1976, por los fundamentos expuestos, en ese concreto contexto histórico y dada la configuración específica que asumieron los hechos juzgados es posible anticipar que éstos han constituido un genocidio, por lo que -prima facie- resultarían comprendidos por este tipo penal internacional: a) está presente el elemento objetivo del delito de genocidio, porque el grupo nacional argentino fue exterminado en parte; b) también lo está el elemento subjetivo que le es propio, esto es, el dolo especial de destruir total o parcialmente a ese grupo humano como tal, y c) las acciones ejecutadas para ello admiten ser alcanzadas por los actus reus que describe el tipo: las desapariciones forzadas -homicidios calificados- son también abarcados por el inciso "a" del art. 2° de la Convención ; los tormentos agravados por el inciso "b" y las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas por el inciso "c" de dicho artículo.-

Claro que, pese a ello, como dicho tipo penal internacional no era aún -al momento de los hechos- un tipo penal del derecho interno argentino y no tenía una pena asignada para su infractor en el Código Penal o en leyes especiales, ni tampoco en la Convención, la figura penal internacional no resulta exclusiva y directamente aplicable pues carece de operatividad. Habrá de acudirse, entonces, como lo hicieron todas las partes acusadoras, a los tipos penales y a las penas del Código Penal -conforme el texto vigente a la fecha en que los hechos se cometieron-, de modo de resguardar el principio de legalidad material y el de división de poderes (cfr. TOF Santa Fe, 15/02/2010, fallo "Brusa" y TOF Paraná, 04/04/2013, fallo "Harguindeguy").-

Pero lo que resulta central para excluir la aplicación de la figura de genocidio prevista en el art. 2° de la Convención -según lo ha propiciado una de las querellas-, aún incluso complementándola con las penas de los tipos del CP, responde al hecho de que los imputados no fueron indagados en la etapa instructoria ni requeridos a juicio por el delito internacional de genocidio, en consecuencia de lo cual, por el principio procesal de congruencia, no corresponde que sean condenados por dicha figura, dado que el tipo de genocidio contiene elementos fácticos objetivos y subjetivos distintos que deben ser introducidos formalmente en el proceso y permitir que sean objeto de contradicción, lo que de lo contrario implicaría una violación al derecho de defensa.-

Mas, aunque los jueces estemos habilitados, por el principio iura novit curiae, a modificar la calificación jurídica y sólo nos hallemos vinculados por los hechos materia de juicio y objeto de acusación, incluidas todas sus circunstancias, una variación relevante de la calificación jurídica como la que se propone, dados aquellos particulares elementos objetivos y subjetivos del tipo de genocidio más arriba analizados, repercute sobre la plataforma fáctica originaria con aptitud para desbaratar la estrategia defensiva de los acusados, impidiéndoles formular sus descargos. Tal encuadramiento, en definitiva, no sería conforme al art. 18, CN, con afectación adicional del principio de contradicción (cfr. CSJN, "Sircovich", 31/10/2006, Fallos 329:4634; votos en disidencia de Zaffaroni, Maqueda y Lorenzetti en "Antognazza", 11/12/2007, Fallos 330:4945).-

Ahora bien: según se dijo y con fundamento en "Simón", la calificación legal en los tipos delictivos de la Parte Especial del Código Penal no queda con ello completa pues, para valorar los injustos en su real dimensión, debe atenderse a ese atributo adicional que los diferencia de modo sustantivo de los delitos comunes del derecho interno y que hace de ellos crímenes de lesa humanidad, en virtud de una normativa internacional que los complementa. Ésta -en el caso- no sólo procede del derecho consuetudinario internacional vinculante erga omnes y con eficacia de ius cogens, sino en particular del derecho convencional internacional.-

Por ello, la principal fuente normativa complementaria con aptitud de explicar la lógica ínsita en el accionar desplegado que se juzga, consistente en el ataque discriminado contra individuos por su pertenencia al grupo catalogado como subversivo y con propósito de aniquilamiento, proviene de la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (aprobada por Argentina mediante DL 6286/56 -ratificado por ley 14.467- e incorporada entre los tratados internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional en el art. 75, inciso 22°, CN).-

Ello justifica, por tanto, comprender que las conductas imputadas y juzgadas, ocurridas en el contexto del terrorismo de Estado que asolara a nuestro país, configuran delitos de lesa humanidad ocurridos en el marco del genocidio perpetrado contra el grupo nacional argentino, como lo propuso la querella representada por el Dr. Baella.-

5) El derecho como productor de verdad. La memoria y el juicio como acto de comprensión y de nominación

Si concebimos al derecho y, en especial, a la jurisdicción penal sólo como productor de castigo legal, todo lo expuesto hasta aquí carecería de sentido pues la conminacion punitiva, cuando se trata de cualquier crimen contra la humanidad -sea éste delito de lesa humanidad o genocidio-, es similar e iguales son sus consecuencias en punto a imprescriptibilidad. No es ésta la postura que asume el Tribunal. Porque en el camino que conduce a la respuesta punitiva, es decir, en el proceso penal, el establecimiento de la verdad es su norte. "Veritas, non auctoritas, facit iudicium" es la máxima que preside el modelo cognoscitivo de la jurisdicción penal (Ferrajoli).-

Claro que no se trata sólo de la verdad de un caso cerrado y lineal, sino de un caso en contexto y de todo su entramado fáctico, lo que adquiere especial relevancia cuando estamos en presencia de crímenes masivos en un marco de dictadura.-

Ha dicho Gerhard Werle, especialista en el tratamiento de los crímenes estatales de masas: "El proceso penal tiene por objeto el hecho y la culpabilidad de cada acusado; por lo tanto, no tiene por fin el juzgamiento de una época histórica, como la del terror nacionalsocialista y los crímenes cometidos en su nombre. Pese a ello, los tribunales pueden verse obligados a esclarecer un conjunto de acontecimientos complejos: por ej., cuando la ejecución de un hecho individual es consecuencia de un genocidio, organizado estatal y burocráticamente. En tal caso, el ilícito deberá ser considerado dentro de ese marco de referencia, y se hará necesario tomar también a los acontecimientos históricos como objeto del proceso penal" (WERLE, Gerhard; Pasado, presente y futuro del tratamiento jurídico-penal de los crímenes internacionales, Hammurabi, 1ª ed., Bs.As., 2012, p.21).-

Desde otro ángulo, es dable afirmar que si "toda sentencia es un acto de gobierno, es ejercicio de un poder del Estado, no puede menos que ser político, en el sentido...de 'gobierno de la polis'" (ZAFFARONI, E.R.; La palabra..., op.cit., p.18), en razón de lo cual no podrá desconocerse el rol del derecho como productor de verdad, desde que no hay ejercicio de poder sino a través de la producción de verdad (FOUCAULT, Michel; op.cit., p.28).-

En este marco de ejercicio de poder y de producción de verdad tuvo sentido que en la Causa N° 13/84 se sentenciara que "En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (poder ejecutivo nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física". Y que se expresara: "El sistema operativo puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad, y en muchos casos, eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo".-

En dicha causa no se estaba juzgando un sistema ni una época histórica, sino a los ex integrantes de las Juntas Militares. Pero el fallo, como acto de poder, produjo una verdad acerca del contexto y del acontecimiento histórico en que los hechos se produjeron que se constituyó hasta hoy -según lo admiten incluso las defensas- en paradigma de la palabra pública y oficial acerca de la existencia del plan estatal sistemático y clandestino de represión y exterminio.

Aquéllas no fueron declaraciones en abstracto o de carácter general, que puedan considerarse ajenas a la naturaleza de la actividad jurisdiccional, sino pronunciamientos pertinentes, respecto del caso concreto enjuiciado en el también concreto contexto que lo resignificaba y le suministraba sentido.-

De eso se trata aquí también. Por ello, no puede pasarse por alto la dimensión política y constructiva del acto de juzgar, que guarda relación con esa idea expuesta por Hanna Arendt respecto de "la necesidad del hombre de comprender su historia". De más está decir que esta idea se relaciona con los procesos sociales de construcción de sentido (ARENDT, Hanna, Responsabilidad y juicio, Paidós, Barcelona, 2007, p.49/74).-

Ello así, cualquier decisión judicial puede ser vista como un producto del ejercicio de la facultad de juzgar y a la vez como "la forma por excelencia de la palabra pública y autorizada", como "una instancia excepcional para la creación y recreación del significado acerca de lo ocurrido" (cfr.HENDLER, Marta y PICCO, Valeria; Disquisiciones en torno al acto de juzgar, en Anitúa-Tedesco, "La cultura penal", Edit.del Puerto, Bs.As., 2009, p.382/384).-

Es la idea del "juicio como capacidad de comprender el pasado y de elaborar un relato de lo ocurrido la que, trasladada a los dominios del derecho, permite pensar el juicio jurídico como un acto de nominación y como un acto de toma de partido", ínsito este último en toda decisión (Ibidem, p.390).-

En ese decir público y autorizado se activa el poder simbólico de nominación del derecho, lo que nos exige ser capaces de nombrar a los hechos por sus nombres, para hacerlos inteligibles y comprenderlos.-

Lo vimos en este juicio. Él no consistió en volver al pasado sino en traer el pasado al presente a través de un acto de evocación y de comprensión retrospectiva, porque la impunidad era aún un hecho del presente.-

En este punto intersectan la verdad y la memoria. Como dijo el recientemente fallecido poeta argentino, Juan Gelman: "Para los atenienses de hace 25 siglos, el antónimo de olvido no era memoria sino verdad. La verdad de la memoria en la memoria de la verdad" (palabras pronunciadas en el Ateneo de Madrid el 03/04/1998).-

En ese cometido, relevando también el carácter que toda sentencia tiene como un acto en que el Estado se comunica con los ciudadanos y más allá de la decisión concreta respecto de cada imputado, nominar como genocidio lo que ocurrió en Argentina es producir verdad y, en

términos de sensibilidad normativa importa acortar la incomprensible distancia entre la Justicia y la sociedad, entre la opinión que ésta suele tener -más precisamente las víctimas del terrorismo de Estado- acerca de lo que nos pasó como sociedad (un genocidio), de modo de favorecer la construcción de la memoria colectiva, tanto de sus víctimas directas como de su víctima indirecta, la sociedad toda (cfr.THUS, Valeria, Resistencias en torno a la calificación jurídica de genocidio en el caso argentino, en Rev.de Derecho Penal y Criminología, Año II, N° 2, marzo 2012, p.69/84).-

Dos precisiones adicionales se imponen. Por un lado, una temporal -aunque sin ánimo de precisión historiográfica- para hacer justicia a la verdad histórica y a la memoria de las víctimas concretas. Ni el plan ni el accionar genocida dio comienzo con el asalto del poder político el 24 de marzo de 1976, sino que había comenzado como tal, en su modalidad de extermino y clandestinidad -al menos- el año anterior. Claramente, desde febrero de 1975 (Dec.261 del 05/02/1975), el Operativo Independencia hizo de Tucumán el campo de ensayo de lo que luego sucedería en el resto del país en una escalada de desempoderamiento de las autoridades político-civiles y de autonomización operativa de las fuerzas militares que culminó con el golpe. Los decretos 2770, 2771 y 2772 (octubre/1975); la Directiva N° 1 del Consejo de Defensa (15/10/1975); las Directiva N° 404 del 28/10/75 que, como orden de operaciones para el aniquilamiento de la subversión, dividió al país y repartió las jurisdicciones (5 zonas, 19 subzonas y 117 áreas ) para la ejecución del exterminio dan cuenta de que el emprendimiento genocida puede y debe ser datado, al menos, desde ese año 1975.-

Jorge Rafael Videla, en el libro entrevista con Ceferino Reato arriba citado, así lo reconoce. Cataloga a aquellos decretos como "licencia para matar" (p.137) y admite que desde el 28/08/1975, al asumir la Comandancia en Jefe del Ejército, comenzó "la planificación del golpe en forma orgánica" (p.185).-

El ataque y saqueo del domicilio familiar de una víctima de autos -Rubén Messiez- y el fallido intento de secuestrarlo, producido en similar contexto y con igual modalidad operativa que el hecho posterior que lo damnificó y que estamos juzgando, así lo confirma también: aquél data del 7 de marzo de 1975.-

Por otro lado y según se analizó, es elocuente que el genocidio examinado admite ser catalogado como genocidio reorganizador. Con él se aniquiló a una parte tan sustancial del grupo nacional argentino como para alterar y reorganizar el entramado de las relaciones sociales al interior del Estado-Nación preexistente.-

Para Feierstein, "Las muertes del genocidio reorganizador cobran el carácter de medios y ya no de fines. La desaparición de quienes corporizan determinadas relaciones sociales es condición necesaria pero no suficiente para la clausura de dichas relaciones. El terror, en esta modalidad genocida, no opera tan sólo sobre las víctimas sino, fundamentalmente, sobre el conjunto social, buscando desterrar y clausurar determinadas relaciones sociales (contestatarias, críticas, solidarias), a la vez que fundar otras" (FEIERSTEIN, D.; El genocidio como..., op.cit., p.104).-

Claro que, una definición de esta índole, nos remite necesariamente a un anterior genocidio. Concretamente al que este mismo autor denomina genocidio constituyente (u 'organizador') para referir al aniquilamiento de todos aquellos grupos excluidos del naciente pacto estatal con el objetivo de conformar o dar nacimiento al Estado nación (Ibidem, p.99). Tal, en el marco del denominado proceso de organización nacional y definitiva configuración territorial y estatal en los '80 del siglo XIX, el exterminio de los pueblos originarios, que configuró -por cierto- el primer genocidio del grupo nacional (cfr. E. R. Zaffaroni, panel en Plaza de Mayo, Buenos Aires, 31/01/2013; también, La palabra de los muertos, op.cit., p.442).-

Se trató éste de un proceso ya iniciado por Rivadavia contra los ranqueles, seguido por Rosas en La Pampa, que tuvo su cenit con la mal llamada por la historiografía oficial 'Conquista del Desierto' (1878-1885) -encabezada por Roca- y que siguió, en pleno siglo XX, entre muchas otras, con la matanza de mocovíes en San Javier, Misiones (1904), la de tobas en Napalpí (1924) y Zapallar (1933) en el Chaco, o la matanza de pilagás en La Bomba, Formosa (1947); los especialistas aseguran que él aún no ha concluido.-

En este primer genocidio (físico y cultural) la metáfora racista adquirió una funcionalidad directa y desembozada, y la noción de 'salvaje' y de 'bárbaro' definió al otro negativizado, percibido por sus autores como un otro exterior.-

La práctica llevada a cabo incluía matanzas, envenenamientos masivos, cacerías de indios, traslados masivos de personas, confinamientos forzados, separación de las familias, supresión de la identidad, utilización de personas para trabajo esclavo, levas forzosas de hombres para el trabajo en cosechas e ingenios y de mujeres y niños para servicio doméstico, y hasta la reducción en campos de concentración, como los que existieron en isla Dawson (Cabo de Hornos), Valcheta (Río Negro), Junín de los Andes (Neuquén), Malargüe, San Rafael y Rivadavia (Mendoza) y la isla Martín García, entre otros (cfr.Diana Lenton, en Página 12, 10/10/11; Fontán, Marcelino, Genocidio de pueblos indígenas y desaparición cultural de la generación americanista de la independencia).-

El Estado Argentino se constituyó como tal y organizó su modelo de país sobre este primer genocidio de los pueblos originarios y, a su vez, la Argentina moderna se edificó sobre su negación y su invisibilización, a través de la conformación de una subjetividad colectiva moldeada desde el sistema educativo de la generación del 80 y la noción de una Argentina 'crisol de razas' (blanca europea) y sin indígenas. El exterminio de éstos es el 'cadáver' escondido en el 'ropero' de la argentinidad.-

En definitiva, es dable concluir en que las conductas imputadas y juzgadas configuran delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983.-

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

A) CRITICA INSTRUCTORIA:

A-1) Prueba. Consideraciones generales y su valoración:

I) Delitos de lesa humanidad:

La trascendencia y pertinencia de la prueba testimonial en este tipo de causas ya ha sido puesta de relieve en la justicia argentina -hoy cosa juzgada-, con palabras cuya claridad exime de mayores comentarios, al decir: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84).-

En la ya referida "Causa 13", la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la República Argentina adujo que la prueba testimonial en este tipo de procesos adquiere un valor singular, debido a la naturaleza de los hechos investigados. En efecto, y a pesar de las objeciones hechas a los testigos, tales como ser parciales, mandaces, estar comprometidos ideológicamente, individualizar sospechosamente a personas que no conocían hasta el momento de la audiencia, pormenorizar detalles minúsculos luego de varios años y pese a estar encapuchados o calificar de sospechosas tanto las coincidencias como las contradicciones; la Cámara consideró que en una inmensa cantidad de testimonios, es fundamental reconocer la autoridad y la fuente de donde provienen.-

Asimismo expresó que, la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia en estos casos, en los cuales los modos particulares de ejecución hicieron que deliberadamente se hayan borrado huellas y se haya procurado la impunidad valiéndose para tal fin de todo el aparato estatal. En este sentido expresa la Cámara que "la gran cantidad de testimonios oídos por el Tribunal, concordantes con el punto y con las declaraciones anteriores efectuadas en otros expedientes, y la imposibilidad de que semejante coincidencia numérica y temporal pueda responder a un concierto previo o campaña organizada, como han aducido algunas defensas, frente a las reglas de apreciación probatoria propias del procedimiento militar y aún a las aplicables en cualquier juicio oral, suplen la ausencia de peritajes médicos sobre la existencia de las lesiones producidas por los tormentos".-

En relación a lo expuesto, cabe afirmar que por los principios propios del juicio oral, el valor de los testimonios brindados durante el debate debe prevalecer por ante cualquier otro. En este sentido, el principio de bilateralidad o igualdad procesal "comprende el derecho de ser oído en las cuestiones de puro derecho, el de ofrecer y producir pruebas, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar sobre las mismas, y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante todo el curso del debate" (Eduardo M. Jauchen "El juicio oral en el proceso penal" Ed. Rubinzal-Culzoni, p.36). Por otra parte, la inmediación de la que da cuenta el debate oral, configura un valor agregado a la hora de evaluar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba presentados. Así, se ha dicho que "...el principio de inmediación significa que el Juez debe configurar su juicio sobre la base de la impresión personal que ha obtenido del acusado y de los medios de prueba..." (Bacigalupo, Enrique, "El debido proceso penal", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, p. 97).-

Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar que, a la hora de apreciar cada una de las pruebas existentes, resulta forzoso tener presente el contexto propio de los delitos aquí investigados y la metodología poco común utilizada, encaminada ésta hacia el desprecio de los valores esenciales de toda sociedad, mediante un abuso de poder absoluto para lograr por fin, la tan necesitada impunidad. Sólo de este modo podrá arribarse a una solución justa y adecuada, que permita una reconstrucción histórica seria.-

II) Prueba testimonial en general: Sentado como se dijo en el punto anterior la particularidad que en materia probatoria presentan causas como la presente, no en vano también cabe destacar que sin embargo el Tribunal no puede escapar al imperativo procesal de valorar esos testimonios conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional o libre convicción, imperante en nuestro ordenamiento procesal (art.398 del CPPN). Ello supone conforme lo acredita la expresión sana, que el juzgador enfrente el plexo probatorio libre de prejuicios o vicios. Y puntualmente respecto de la prueba testimonial, presumiendo de manera general que el hombre percibe y narra la verdad. Sin embargo también su valoración debe ser crítica es decir, debe analizar aquellas circunstancias referidas al sujeto, la forma o el contenido de un testimonio dado, que destruyan o disminuyan esa presunción de veracidad.-

En cuanto al sujeto deben darse dos condiciones para acreditar la veracidad del testimonio: que no se haya equivocado en la percepción o que no quiera engañar voluntariamente. En ambos casos será inidóneo por defecto de percepción o de voluntad.-

El defecto de percepción puede provenir de la perturbación natural del ánimo del ofendido, especialmente cuando se trata de delitos contra las personas, y en mayor medida en cuanto al reconocimiento del agresor, por cuanto el ofendido no tiene otro criterio para la determinación del delincuente que la exterioridad material del mismo, percibida en el momento del delito, su presencia, su edad aparente, su estatura, su corpulencia, su vestido, su tono de voz, referencias a su nombre o sobrenombre, etc.. -

En cuanto a la posible voluntad de engañar, el principio general que hace sospechoso el testimonio es el de que en beneficio propio o en perjuicio de quien se odia, se miente fácilmente, sea para propiciar una liberación u obtener una reparación.-

En qué aspectos puede estribar el pretendido engaño. Puede el ofendido sin más inventar el delito, puede inventar al delincuente, o sólo el modo, la medida o las consecuencias (Conf. "Lógica de las Pruebas" por Nicolás Framarino, Editorial Valetta Ediciones, Cap. Fed. año 2008, pág.336 y sig. y 401 y sig.).-

Con estos estándares generales podemos enfrentar el grueso de la prueba de cargo en la presente causa, cual es el testimonio de los ofendidos. Porque son ellos los que describen sus padecimientos ocurridos -como dijimos- hace ya más de 30 años, detallan circunstancias de lugar tiempo y modo, y sindican a sus agresores. Los antecedentes jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, destacan el valor de este medio probatorio como idóneo para lograr convicción con grado de certeza, fundante de una sentencia condenatoria.-

III) Los dichos del acusado que depone sobre hechos ajenos:

El testimonio del acusado es una de las especies de la prueba testimonial. Nadie puede de buena fe negar, que la palabra del acusado tiene también legítimamente su peso en la conciencia del juez para formar su convencimiento. Y si esto es así, su palabra es una prueba, y si es una prueba no puede ser menos que ser personal, y por lo tanto en los límites indicados de la oralidad, un testimonio. Las sospechas que nacen de la cualidad de acusado en el testigo, no bastan para aniquilar el valor probatorio de sus palabras. Y esto es cierto ante todo porque esta cualidad de acusado no siempre genera sospechas respecto de cualquier deposición y sea cual fuere su tenor, y además, porque aun cuando el tenor de la deposición puesta en relación con la cualidad de acusado en el deponente, justifique la sospecha, aún entonces no es lógico inferir que el testimonio del acusado no tiene valor probatorio. En tal caso, se tiene un testimonio para cuya valuación se debe tener en cuenta un motivo de sospecha: he ahí todo. Jamás se ha afirmado, ni podría afirmarse, que el testimonio sospechoso no sea prueba testimonial.-

La sospecha puede provenir porque se presenten motivos personales que provoquen dudas acerca de su crédito, fundadas en sus cualidades personales o la intención de engañar. Descartada la primera queda la segunda que puede tener motivaciones económicas o fundadas en la pasión: amor u odio. Este último cuando se hace contra una persona que él odiaba acusándola de criminalidad.-

En la valuación formal del testimonio del acusado hay que atender a la exterioridad formal en que se manifiesta su declaración. Así debe valorarse: la sinceridad, la naturalidad, la espontaneidad del discurso.-

En cuanto a los hechos concretos, cuanto mayor determinación presente la afirmación de los mismos, mayor valor tendrá su deposición. Es decir, la exactitud de la percepción de los hechos afirmados; se debe razonar la propia ciencia.-

La sospecha en la calidad del testimonio del inculpado respecto del hecho ajeno, puede estar sustentada en la enemistad, en servir al odio de otro, la promesa de impunidad o el interés económico propio. También puede darse que el testimonio provenga de un imputado ya condenado, es ese caso el valor de sus dichos pasará por los criterios comunes de valoración, salvo advertir que el condenado que se ha proclamado inocente puede luego inculpar a otros sólo para ratificar sus dichos anteriores. (Conf. El testimonio del acusado - Su Naturaleza. Sus especies. En "Lógica de las Pruebas por Nicolás Framarino, Editorial Valletta Ediciones, Bs.As. 2008, pag. 416 y siguientes).-

IV) Los indicios y presunciones como argumentos de prueba:

Claro está que adherimos a aquella postura de dogmática procesal que sostiene que los indicios son cosa diferente que las presunciones, y que en conjunto no pueden considerarse ya "medios de prueba" como sí lo eran en los sistemas procesales que admitían la llamada "prueba tasada", sino simplemente "argumentos de prueba" en la medida que partiendo del indicio como hecho cierto y conocido, acreditado por prueba directa (no puede extraerse el indicio de otro indicio), el juez efectúa una inferencia, basada en las máximas de la experiencia, que constituye una conjetura cierta que es la esencia de la presunción. Varios indicios ciertos, unívocos, unidireccionales, no ambivalentes permiten arrojar certeza sobre un hecho o circunstancia que se quiere probar.-

Resulta oportuno recordar aquí algunos conceptos rectores desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa. Ha dicho el Alto Tribunal "... una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" En este caso el estándar establecido se resume en la siguiente afirmación." "En este escenario, Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana y aún cuando no existen pruebas directas de que su desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la Corte estimó que existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes mencionada" (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989).-

Asimismo la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que "En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos", en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos". (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 13336; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994).-

V) Valor de la prueba trasladada:

La primera observación que corresponde apuntar al respecto, es que ese elemento convictivo constituye lo que doctrinariamente se conoce como prueba trasladada, entendiendo por tal: aquella que se practica o admite en otro proceso, y que es presentada en copia auténtica, o mediante el desglose del original si se trata de documento, en el segundo proceso. Su validez estará sujeta a su ratificación en el segundo proceso, salvo que se trate de prueba documental en original o debidamente certificada, o inspecciones judiciales que pueden ser apreciadas libremente por el juez (Conf. Compendio de la Prueba Judicial, de Hernando Devis Echandía, Ed. Rubinzal - Culzoni Santa Fe 1984 pág. 205 y sig.).-

A-2) FACTICIDAD:

Los hechos en esta causa se fueron investigando separadamente hasta su acumulación en este Tribunal. Se trata de los siguientes autos: N° FRO 81000095/2010 caratulados "PORRA, ARIEL ZENÓN; PELLIZA, ALBERTO ENRIQUE; GONZALEZ, MARINO HECTOR; CABRERA, JUAN ANDRES s/ privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" y acum. 117/09, ("GUERRIERI, Oscar Pascual, AMELONG, Juan Daniel, FARIÑA, Jorge Alberto, COSTANZO, Eduardo Rodolfo, PAGANO, Walter Salvador Dionisio s/ asociación ilícita") y acum. 32/09 "GUERRERA, JOAQUIN TOMÁS; SFULCINI, CARLOS ANTONIO; PORRA, ARIEL ZENON; CABRERA JUAN ANDRES; ROSCOE, WALTER R.; LOPEZ, ARIEL ANTONIO S/ PRIVACION ILEGAL LIBERTAD, AMENAZAS, TORMENTOS Y DESAPARICION FISICA" fueron investigando separadamente hasta su acumulación en sede instructoria y por este tribunal dispuestas a fs. 6242, 6299 y 9515, respectivamente (causas numero 20/07,367/03,95/10 y 39/12).-

Pero no se puede soslayar que la sentencia en la presente causa va a asumir un efecto integrativo de otras sentencias recaídas tanto en esta jurisdicción como en otras cercanas, donde se juzgaron hechos concomitantes, cuanto no idénticos- claro que referidos a otros imputados- que por cierto deben ser una base de partida ineludible para este Tribunal, máxime que algunos de esos fallos ha recibido confirmación casatoria prácticamente en la integridad de su contenido.

Vemos así, cómo ellos se entrelazan en un contexto histórico común pues el diagrama operativo instaurado por las fuerzas armadas respondía a un diseño unitario, que se denominó terrorismo de Estado.-

A esta altura de los acontecimientos enmarcados en este largo proceso de enjuiciamiento a los responsables de aquellos actos aberrantes, cometidos por las fuerzas armadas del propio Estado, resulta redundante exponer de manera detallada como se ha hecho por este Tribunal al pronunciarse en causas ventiladas en su jurisdicción -Entre Ríos- v. gr. los autos "Zaccaria" (LSCRIM T°II, F° 122, Año 2011) y "Harguideguy" (LSCRIM T°I, F°170, Año 2013), que lo ocurrido, comienza en tiempos de la democracia, año 1975, y luego se agudiza y profundiza con el golpe militar del 24 de marzo de 1976, en el marco de un contexto internacional que prohijara la situación, y que se caracterizó por la implementación de un plan sistemático estatal para perseguir a grupos ideológicos pre-determinados, establecer un modus operandi clandestino y perverso, dictar normas secretas, y protocolos de actuación donde se admitía la necesidad de utilizar cualquier recurso, por aberrante que fuera, como la tortura como método de investigación, y la implantación del terror, para combatir al enemigo que se estereotipaba como el "elemento subversivo apátrida". En fin todos los actos que justamente han hecho que fueran catalogados como delitos de lesa humanidad.

Todas estas afirmaciones ya forman parte de un bloque consolidado tanto histórica como judicialmente, por lo que basta dar por reproducidos los fundamentos expuestos por la Cámara Federal de la Capital Federal en la ya histórica "causa 13" para dar por acreditado el extremo.-

Del mismo modo que ha quedado consolidado tanto por la sentencia recaída en la Causa "Guerrieri 1", recientemente confirmada por la CFCP, y en la causa "Zaccarias" ya citada, también confirmada en lo fundamental por aquel Tribunal, aceptada como prueba trasladada en la presente, que en el ámbito de la ciudad de Rosario se implementó dicho plan sistemático, dentro del II Cuerpo de Ejército, y más específicamente a partir del accionar del Destacamento de Inteligencia 121.-

También las sentencias referidas dieron por acreditado que dicho Destacamento de Inteligencia 121 estaba integrado por Oscar Pascual Guerrieri, Juan Daniel Amelong, Eduardo Rodolfo Costanzo, Jorge Alberto Fariña y Walter Salvador Dionisio Pagano (a los que debemos agregar en la presente causa a: Marino Héctor González, Joaquín Tomás Gurrera, Ariel Zenon Porra, Juan Andrés Cabrera, Alberto Enrique Pelliza, Arial Antonio López y Carlos Antonio Sfulcini), quienes llevaron a cabo esta tarea -según el caso-, en diferentes lugares físicos y en diferentes tiempos; actuando en los siguientes centros clandestinos de detención, primero en la quinta "La Calamita", luego en la "Quinta de Funes", a continuación en la "Escuela Nro. 288 Osvaldo Magnasco", posteriormente en la quinta "La Intermedia" perteneciente a la familia de Amelong y por último en la "Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu".-

Que con el traslado a la Quinta de Funes se modifica notablemente el modus operandi del mentado grupo pues se cambia de estrategia en la lucha contra la subversión, se busca "copar" o "convertir" al enemigo en vez de aniquilarlo. Allí se aplicaron a las víctimas torturas psicológicas quienes debieron optar entre colaborar con las fuerzas armadas o la muerte y la desaparición propia o la de un ser querido.-

La existencia de esos lugares de detención también es un hecho no controvertido, aparecen mencionados en los testimonios de las víctimas sean que se refieran a sus propios hechos, como sus referencias a otros compañeros detenidos y/o desaparecidos, también las inspecciones judiciales realizadas en la causa "Guerrieri" como la concretadas en la presente, dan pábulo a formular tal aserto probatorio. El reconocimiento expreso es contundente. Por si fuera poco, el imputado Costanzo testimonió varias veces al respecto, compartió las inspecciones y dio detalles de cómo operaba la "patota" de la que obviamente formaba parte, aunque cierto es decir que siempre se ubica como "espectador", sin embargo el conocimiento de detalles del accionar de grupos que accionaba en la clandestinidad más absoluta, y en uso de plenos poderes fácticos, hacen por lógica que el conocimiento implica necesariamente participación en los hechos aunque luego se verá con qué grado e intensidad.-

Resultó revelador en este juicio y novedoso el material ofrecido en la propia audiencia y receptado como nueva prueba por el Tribunal, originado en el trabajo -desconocido hasta el presente- del ciudadano Ricardo Eduardo Ceppi, quien depuso en la audiencia, y dijo ser fotógrafo-periodista, y afirmo haber logrado una serie de fotografías de algunos de los centros de detención clandestinos conocidos como: "Escuela Magnasco", "Quinta de Funes" y "La Intermedia", que lo hizo inspirado en la descripción de los lugares contenida en el libro de Miguel Bonaso: "Recuerdos de la Muerte", y que así pudo encontrarlos, fotografiarlos y constatar las evidentes similitudes. Con un valor temporal adicional ya que las tomas fueron efectuadas al comienzo del periodo democrático, reiniciado en 1984, cuando todavía estaba en ciernes la investigación de estos delitos. El material está agregado a la causa y resulta altamente ilustrativo, a pesar de que es un documento no oficial, y que carece de elementos de autenticidad en cuanto al tiempo de su producción, pero resulta importante como elemento indiciario corroborante de todo lo que se ha acreditado al respecto. Por lo demás fue respaldado por un testimonio altamente confiable por la espontaneidad, precisión y franqueza con que se pronunció su autor ante este Tribunal.-

Resulta inevitable señalar el contenido del pronunciamiento de la CFCP, en la citada causa "Amelong" porque, conforme a la plataforma fáctica allí consolidada, deberemos analizar gran parte de los hechos atribuidos en la presente, ya sea a los condenados en aquella, como participantes en una asociación ilícita, conforme pretenden las partes acusadoras, o la participación en aquellos hechos de nuevos imputados, y la eventual intervención de estos en la asociación ilícita. Sin perjuicio de que se ventilan tres hechos de privación de la libertad y tormentos (víctimas Valenzuela, y los Hnos. Novillo) y un hecho no investigado con anterioridad cual es lo ocurrido con la privación de la libertad, tormentos y posterior homicidio del ciudadano Messiez.-

En efecto en ese fallo casatorio se afirma: "Conforme el factum fijado por el tribunal -y que no fuera controvertido por las defensas-, existió un "plan" sistemático y global con el objetivo de exterminar al enemigo, es decir, a quienes denominaban "elementos subversivos", que fue ejecutado, entre otros, por el Destacamento de Inteligencia 121, cuyos integrantes Oscar Pascual Guerrieri, Juan Daniel Amelong, Eduardo Rodolfo Costanzo, Jorge Alberto Fariña y Walter Salvador Dionisio Pagano, llevaron a cabo esta tarea, en diferentes lugares físicos y en diferentes tiempos; actuando en los siguientes centros clandestinos de detención, primero en la quinta "La Calamita", luego en la "Quinta de Funes", a continuación en la "Escuela Nro. 288 Osvaldo Magnasco", posteriormente en la quinta "La Intermedia" perteneciente a la familia de Amelong y por último en la "Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu".-

Que en los primeros días del mes de enero de 1978, de la denominada "Quinta de Funes" partió un camión con personal militar, rumbo a la ciudad de Mar del Plata, con la finalidad de capturar a Tulio Valenzuela. Así fue que aproximadamente el 3 de enero de 1978, el testigo Dri expresó que vio bajar del camión a Tucho Valenzuela con su compañera Raquel Negro y el hijo de la nombrada llamado Sebastián.-

Durante los días posteriores, recibieron la visita de Galtieri, quien mantuvo una conversación con Tucho y éste aceptó colaborar. Durante el cautiverio en ese centro clandestino se elaboró el plan de inteligencia conocido como la "Operación México" que consistió en un operativo en el que un grupo de militares argentinos, entre los que se encontraban Jorge Alberto Fariña -apodado Sebastián-, Juan Daniel Amelong -apodado Daniel- el PCI Juan Andrés Cabrera -apodado Barba-, junto a los detenidos Carlos Laluf -apodado Nacho- y Tulio Valenzuela -apodado Tucho- viajaron a México con el objetivo de secuestrar o matar a los integrantes de la cúpula de la organización Montoneros que se encontraban en dicho país. Todo esto, se realizó por orden del entonces Comandante del II Cuerpo de Ejército, General Leopoldo Fortunato Galtieri y del 2° Comandante General Luciano A. Jáuregui. Los nombrados viajaron con nombres falsos, el Mayor Sebastián utilizó un pasaporte a nombre de Eduardo Ferrer, Tulio Valenzuela con el nombre de Jorge Raúl Cattone; Carlos Laluf (Nacho) a nombre de Miguel Vila; Juan Daniel Amelong con el nombre de Pablo Funes y Juan Andrés Cabrera con el de Carlos Carabetta.-

En las condiciones antes descriptas continúan las privaciones ilegítimas de la libertad hasta que, en virtud del fracaso de la "Operación México" y la consiguiente llamada por parte de uno de los periodistas del diario "Uno más Uno" (mexicano) a la Quinta de Funes, que autorizaba a presumir que dicho centro ya no era clandestino, se impone con urgencia el traslado de los detenidos a la Escuela Magnasco, lugar utilizado sólo hasta el inicio de clases.-

A partir de allí se efectuó un nuevo traslado a la quinta "La Intermedia", siendo el último para muchas de las víctimas de autos, pues en dicho lugar fueron ejecutadas catorce (14) personas, cuyos cuerpos fueron, luego, tirados al mar.-

El mismo grupo de tareas, aún con un plan vigente por cumplir, y ya sin cautivos, reinicia los operativos a principios del mes de mayo de 1978 en la Fábrica de Armas Domingo Matheu, donde fueron mantenidas clandestinamente en cautiverio y torturadas siete personas, dos de las cuales fueron consideradas desaparecidas, concluyéndose en que se produjeron sus homicidios.-

En la sentencia sub examine quedó plenamente acreditada la responsabilidad que les cupo a los cinco imputados en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20.642- todos del C.P.), tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, (art. 144 ter, párrafo 1ero. y 2do. Del C.P. -según ley 14.616-) y homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P.), injustos que tuvieron como víctimas a 29 personas".-

En ese marco el Tribunal debe responder en este juicio, según el sustrato fáctico que fue expuesto por la acusación, tanto pública como privada, que definitivamente ha impulsado la condena de los imputados -según sus respectivas responsabilidades- por estar incursos en el delito de Asociación Ilícita (con relación a Guerrieri, Fariña, González, Gurrera, Amelong, Constanzo, Pagano, Porra, Cabrera, Pelliza y López). Por veintitrés (23) hechos calificados de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, (coautoría de González, Porra, Cabrera, Pelliza, y López). Por un (1) hecho (víctima: Valenzuela) por privación de la libertad y aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (coautoría de González, Porra, Cabrera y López). Por dos (2) hechos del mismo tenor (contra los hermanos Novillo) (autor Porra). Y un (1) hecho con idéntica calificación (victima Messiez) (coautoría de Porra, Cabrera y Sfulcini). Por dieciséis hechos(16) de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas , y para procurar su impunidad (los ejecutados en "La intermedia") (coautoría de Gonzalez, Porra, Cabrera y Lopez). Finalmente un (1) hecho de homicidio agravado cometido contra la persona de Messiez (coautoría de Porra, Cabrera y Sfulcini).-

A-3) PLEXO PROBATORIO: El plexo probatorio incorporado a la causa conforme al pedido de las partes puede sintetizarse en lo siguiente:

    1. Legajo Personal de Gustavo Francisco Bueno correspondiente al Ejército Argentino.

    2. Legajo Personal de Gustavo Francisco Bueno correspondiente a la Policía de la Provincia de Santa Fe.

    3. Legajo Personal de Jorge Alberto Fariña, correspondiente al Ejército Argentino.

    4. Legajo Personal de Walter Salvador Dionisio Pagano.

    5. Legajo Personal de Edgardo Alcides Juvenal Pozzi.

    6. Legajo Personal de Eduardo Rodolfo Costanzo correspondiente al Ejército Argentino.

    7. Copias certificadas de la totalidad de las constancias relativas al ingreso y arresto de Jorge Alberto Fariña en dependencias del Regimiento I Patricios desde el 20/05/2004, hasta su traslado hasta esta jurisdicción de Rosario.

    8. Constancias de fs. 840, 867, 1012, 1013, 1014, 1086, 1087 y vta. y 1106 del expte. N° 367/03 "Guerrieri", que se encuentra reservado en Secretaría para la causa "Guerrieri" N° 131/07; copias certificadas de la totalidad de las constancias relativas al ingreso y egreso de Fariña en dependencias del Regimiento I "Patricios" desde el 20/05/04 hasta su traslado a la jurisdicción de Rosario y constancias de fs. 840, 867, 1012, 1013, 1014, 1086, 1087 y vta. y 1106 del expte. 367/03 caratulado "Gutiérrez, Alicia y otros s/ querella" del registro del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 1, de Rosario, copia certificada de la prueba pericial oportunamente realizada a Gustavo Bueno, Rodolfo Costanzo y Walter Salvador Dionisio Pagano en los autos "Guerrieri" 131/07 y acum. 42/09; oficio al Ministerio de Defensa a efectos de que a través del Comando en Jefe del Ejército se informe al Tribunal acerca de los cursos realizados por Pagano en el área de Inteligencia de la fuerza durante el año 1978- incorporado autos "Guerrieri" 131/07 y acum. 42/09; legajo personal del Ejército Argentino de Eduardo Rodolfo Costanzo.

    9. copia certificada del plan del ejército contribuyente al plan de seguridad nacional CDO Gral. Ej Doc BBG 252 de febrero de 1976, junto a sus anexos y apéndices y el estatuto del proceso de reorganización nacional; copia certificada del "Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de Personas CONADEP" junto a sus anexos; el plan de capacidades para el año 1972 del Ejercito Argentino (PFE-MI_72), Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores del Ejército Argentino (RC-3-30), Reglamento de "Servicio Interno" del Ejército Argentino RV-200-10; La D.C.G.E. 404/75, RC-8-1- "Operaciones no convencionales", RC-8- "Operaciones contra fuerzas irregulares" Tomo I y II, RC-8-3 "Operaciones contra la subversión", RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos", RC-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad", RE 150-5 "Instrucciones de lucha contra elementos subversivos", RV 150-5 "Instrucciones para operaciones de seguridad", RV 150-10 "Instrucciones contra la guerrilla", "Documento básico y bases políticas de las FFAA para el Proceso de Reorganización Nacional del Año 1980, El Plan del Ejercito (Contribuyente al plan de seguridad nacional complementario de la DCGE 404/75) téngase por incorporado aquella que se encuentra reservada en secretaría, y la que se encuentra agregada al expediente "Guerrieri".

    10. notas periodísticas del diario Clarín de fecha 20 y 21 de enero de 2008 extraídas de www.clarin.com.ar tituladas "Revelan datos del intento de Galtieri de asesinar a Firmenich en México" y "Eduardo Costanzo: El general Galtieri debió controlar la operación México y Videla conocerla"; documentación aportada por Miguel Bonasso obrante a fs. 100/109,

    11. acta de reconocimiento de la Quinta de Funes por el testigo Miguel Bonasso, documentación aportada por Rafael Bielsa a fs. 118/122, documentación aportada por Alicia Gutiérrez fs. 141/143, pericias n° 477-478/03 y 526-527-528/03 obrantes a fs. 157/200 y fs. 375/413 respectivamente, informe catastral de la Municipalidad de Funes fs. 212/215, documentación aportada por Cecilia Nazabal de Dussex fs. 231/257, 252/260 y fs. 278/286, documentación aportada por Juan C. Tizziani fs. 310/322,

    12. inspección judicial de la "Quinta de Funes", "La intermedia" y "La escuela Magnasco" fs. 329/332, documentación aportada por Carlos Novillo fs. 366/368, fotocopias correspondientes a las Escrituras n° 239 de fecha 27/11/1978 y n° 198 de fecha 10/10/1990 relativas a la compra venta del inmueble situado en diagonal San José y ruta 9 de Funes obrante a fs. 350/352 y fs. 323/324 respectivamente,

    13. acta de inspección judicial realizada el 22/12/03 con el testigo Rafael Bielsa de "El Fortín" obrante a fs. 323/324, pericia n° 556557-558/03 obrante a fs. 472/496 de la Superintendencia de la Policía Científica, Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,

    14. fotocopias de la escritura n° 239 de fecha 15/12/2000 relativa a la compra venta del inmueble situado en ruta 9 y diagonal San José de Funes, fotocopias de la escritura n° 70 de fecha 31/8/1989 del inmueble situado en la ciudad de Funes obrante a fs. 590/597,-pericia n° 104-105/04 de la Superintendencia de la Policía Científica, Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante a fs. 663/706, fotocopias de la escritura n° 243 de fecha 29/6/1978 relativo a la permuta entre inmuebles situados en la ciudad de Funes y Rosario, obrante a fs. 724/728, fotocopias de la escritura 90 de fecha 18/4/1977, respecto a la compra venta del inmueble situado en la ciudad de Funes obrante a fs. 730/732, inspecciones judiciales de "El Fortín" o "El Castillo", obrantes a fs. 778/782 y fs. 789,

    15. Archivo Conadep, víctima: Aníbal Artemio Morcabel, obrante a fs. 810/821, testimonio de María Luisa Rubinelli, pericia n° 216/217/218/04 Superintendencia de Policía Científica Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante a fs. 834/837,

    16. nómina de autoridades de la Escuela Técnica n° 277 "Dr. Osvaldo Magnasco" obrante a fs. 834/837, Informe del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 950/965, Denuncia hecha por Gustavo Francisco Bueno de fecha 26 de diciembre de 1986, remitida al Dr. Julio César Strassera obrante a fs. 1508/1510,

    17. Legajo Personal de Gustavo Bueno de la Policía de la Provincia de Santa Fe UR II obrante a fs. 1577/1586,

    18. copias de las cartas enviadas por Tulio Valenzuela de fechas 26 y 27 de enero de 1978 obrante a fs. 1628/1632, informe proveniente de México en respuesta a exhorto librado desde Argentina obrante a fs. 1752/1764 relativa a la "Operación México",

    19. Listado del Comando Cuerpo del Ejercito II de los Oficiales, Cuerpo Profesional, Suboficiales, Convocados y Voluntarios a actuantes en los años 1975 a 1984, remitido por el Estado Mayor del Ejercito, Listado del Ejercito Argentino de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 en los años 1975/1983, Listado del Ejército Argentino de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 actuantes en los años 1975/1978 y 1982, remitido por el Estado Mayor del Ejército, documentación enviada por Abuelas de Plaza de Mayo, obrante a fs. 185/1859,

    20. respuestas al exhorto n° 165/B librado en estas autos, obrante a fs. 3458/3467 y a fs. 3964/3972, en relación a la llamada "Operación México",

    21. copia simple de los documentos utilizados para la realización de la investigación periodística realizada, extraída de la página web www.nsarcnive.org. consistentes en fichas fotográficas de "Manuel Augusto Pablo Funes" y de "Miguel Villa Adelaida",

    22. testimonio de Tulio Valenzuela en México, informe sobre la detención de servicios de inteligencia argentinos en México, informe del departamento de inteligencia mexicano constatando la salida de México de argentinos involucrados en la "Operación México", artículo periodístico aparecido en el diario mexicano "Uno mas uno" el 20 de enero de 1978);

    23. el libro "Matar para Robar, Luchar para Vivir",

    24. Legajo del ejército argentino perteneciente a Juan Daniel Amelong, Legajo del ejército de Pascual Oscar Guerrieri, Legajo del ejército perteneciente a Eduardo Rodolfo Costanzo, Legajo del ejército argentino perteneciente a Jorge Alberto Fariña, Legajo del ejercito perteneciente a Walter Salvador Dionisio Pagano,

    25. documentación acompañada por el defensor García Cupe en fecha 23/06/05,

    26. Libro "Recuerdo de la Muerte",

    27. documentación obrante en el ANEXO I, documentación obrante en el anexo II, declaración de Gustavo Francisco Bueno obrante en el ANEXO III,

    28. documentación en referencia a la Estructura de mandos, oficiales y suboficiales que revistieron durante los años 1975, 1976 y 1977,

    29. declaración de Graciela Susana Geuna obrante a fs. 132 de la causa "Toniolli" expte. N° 98/05,

    30. Legajos CONADEP nros. 7974, 3224, 5898, 5899, 6692, 2791, 3292, 2790, 7533, 752, 938, 5756, 5757, 4456, 6499, legajos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación nros. 719 y 706, Acta de fecha 22 de septiembre de 2009 de los autos "Guerrieri" expte. n° 131/07 y su acum. 42/09.

Prueba documental ofrecida que se encuentra agregada a la causa n° 42/09:

    1. nota periodística del diario CLARÍN de fecha 24/12/83 titulada "Testimonios de tres detenidos clandestinamente" obrante a fs. 799;

    2. denuncia hecha por Gustavo Francisco Bueno ante el CELS de fecha 23/12/86 obrante a fs. 1508/1510,

    3. Listado de los Oficiales, Cuerpo Profesional, Suboficial, Convocados y Voluntarios actuantes en los años 1975 a 1984 del Comando del II Cuerpo del Ejercito Argentino,

    4. Listado de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 durante los años 1975/1983,

    5. Listado de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 durante los años 1975/1978 y 1982, documentación enviada por Abuelas de Plaza de Mayo obrante a fs. 1858/1859,

    6. escrito de fs. 4/32 acompañado por Adriana Elba Arce, ratificando su declaración de fs. 41,

    7. acta de inspección judicial realizada el 29/10/03 en la caballería de la Policía de la Provincia de Santa Fe (ex Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu") de fs. 45/46, Croquis de la Ex. Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" de fs. 48/49, fotografías tomadas por la Policía Federal Argentina en la inspección judicial obrante a fs. 52/83,

    8. copia de la sentencia del Consejo de Guerra realizado contra Adriana Elba Arce, Ramón Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero el 26 de julio 1979 obrante a fs. 207/216,

    9. Nómina del ex personal civil de inteligencia enviada por el Ejército Argentino, según fs. 1454, expte. N° 00215-0000231-0 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 1481/1502,

    10. escrito de fs. 4/32 acompañado por Adriana Arce en donde nombre a Olga Moyano,

    11. copia del acta del Consejo de Guerra realizado contra Adriana Elba Arce, Ramón Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero de julio de 1978 fs. 596/617,

    12. respuestas al oficio n° 259/B, obrantes a fs. 935 donde consta que Pagano revistió como personal civil de inteligencia desde el 01/01/1976 hasta el 01/06/2000 en la Jefatura II Inteligencia del Estado Mayor General del Ejercito, respuestas al oficio n° 63/B obrante a fs. 959 conteniendo datos de Eduardo Costanzo, donde consta que revistió como personal civil de inteligencia desde el 01/06/1977 hasta el 01/04/1999 en el ex Destacamento de Inteligencia 121, copias de actas mecanográficas pertenecientes a la causa 13/84 que contienen declaraciones testimoniales de Olga Moyano, Ramón A. Verón y Juan A. Rivero,

    13. documentación proveniente del ejercito obrante a fs. 1248/1268,

    14. nómina del ex personal civil de inteligencia enviada por el ejército argentino fs. 1454,

    15. Testimonial de Balza fs. 18789/1890,

    16. reconocimiento fotográfico de Armando Pelliza obrante a fs. 2524,

    17. carta y sobre que la contiene, de fecha 16 de diciembre 1978 escrita por Ricardo Luis Moyano dirigida a Olga Moyano, carta de fecha 10 de septiembre escrita de puño y letra de Olga Moyano, carta de fecha 25 de junio de 1979 escrita por María Elba Moyano madre de Olga Moyano, sellada con la inscripción "Censurada-decreto 2023/74", ficha personal de trabajo n° 570, expedida por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Santa Fe;

    18. Videocasete norma VHS que contiene lo grabado durante la inspección judicial a la ex Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" acompañado a fs. 87 por televisión del Litoral S.A, Expte. N° 651/02 de Fiscalía Nacional en los Criminal y Correccional Federal n° 6 en 176 fojas,

    19. Copia certificada del expte. n° A-676/79 caratulado "Solicitud de indulto de Adriana E. Arce de Heisterborg" del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, copias certificadas de testimonios pertenecientes al expte. n° 3464, copia del escrito en donde se detallan los hechos acontecidos junto con copia del artículo del diario en donde se menciona el caso de Arce en el juicio a las juntas y copia certificada del Acta de declaración prestada por Arce en la causa 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nro.158/83 del PEN", Causa n° 49.531,

    20. legajos de personas que revistaron como ex Personal Civil de Inteligencia enviados por el Ejército Argentino, según nómina de fs. 1454, legajo de Ariel Zenón Porra (DNI 11.125.618) y Eduardo Rebechi (DNI 8.412.747), legajos de personas que revistaron como personal civil de inteligencia en 45 sobres constancia de fs. 1578,

    21. legajo personal de Eduardo Costanzo fs. 1108, legajo personal de Marino Héctor González,

    22. copia legajo de Ariel Zenón Porra fs. 1291 y vta.,

    23. copia legajo de Ariel Zenón Porra fs. 1463 vta.,

    24. Expte. n° 49531 "Miranda, Elvira Susana y otros S/ averiguación privación ilegitima libertada, ley 23049", expte. n° 2J 40552/1 (JIM nro. 50), expte. n° 30267 acum. 30283 "Morandi" expte. n° 256/84 por cuerda n° 1898/83 23), constancia de fs. 3479, sobre con listado de ex Personal civil de inteligencia del II Cuerpo del Ejército entre 1976 y 1983 y Memorando n° 3453/P/08 constancia de fs. 3565,

    25. fotocopias certificada de los prontuarios: Morandi n° 1.042.588, Miranda n° 1.029.320, Arce n° 946.452, Aquiles n°1.105.834, Moyano 1.323.627, remitidos por la división Criminalística de la UR II constancia de fs. 3585,.- legajo del ejército de Juan Andrés Cabrera, fs. 3722, copia simple de causa n° 47.926 "Miranda" Habeas Corpus, copia certificada de la declaración testimonial de Arce en la causa n° 13/84, 31.- legajos CONADEP n° 1823, 4370, 6687, 8080, 8105, 8107 y 8109; declaración testimonial de María Cecilia Nazábal).

    26. los legajos CONADEP de Adriana Elba ARCE, Marta María BENASSI FASSANO, Oscar Daniel CAPELLA RENDOS, Hilda Yolanda CARDOZO SEHLOTTER, Jaime Feliciano DRI, Fernando Dante "Juan" DUSSEX VENTURINI, Ana María GURMENDI, Stella Maris HILDBRAND PANOZZO de del ROSSO, Carlos Rodolfo Juan "Nacho" LALUF CASABIANCA, Susana Elvira MIRANDA MUNNO, Ariel Eduardo MORANDI GARCIA, Olga Regina MOYANO, Raquel Carolina Ángela NEGRO PAOLETTI, Jorge Horacio NOVILLO SAADE, Héctor Pedro RETAMAR, María Adela REYNA LLOVERAS, Juan Antonio RIVERO, Teresa Beatriz SORIA KUJARCHUK, Eduardo José TONIOLLI ESPINOSA, Miguel Ángel TOSSETTI JAUREGUI, Edgar Tulio VALENZUELA ORTEGA, Ramón Aquiles VERÓN); 88193 declaración de "Antonia Álvarez", "María Cecilia Nazabal de Dussex s/ solicita conocer verdad histórica de la desaparición de Fernando Dussex, expediente 430/99",

    27. documental aportada por la denunciante a fs. 231/251 obrantes en el JFCC n° 4 de Rosario, Gutiérrez Alicia",

    28. remisión de cassette identificado como filmación en "El Fortín" con los testigos Susana ZITTA, Graciela ZITTA, Carlos Alberto NOVILLO, Alejandro Luis NOVILLO, Adriana QUARANTA y Mercedes DOMINGUEZ, documental aportada a fs. 141/143,

    29. Listado de Oficiales y Suboficiales del Comando del II Cuerpo del Ejercito y del Destacamento de Inteligencia 121 Cuerpo Profesional, Oficiales, Suboficiales y voluntarios actuantes desde el año 1975 a 1984; documental acompañada por Luciano Adolfo JAUREGUI en su declaración indagatoria en autos "Jordana",

    30. video de la PFA en las inspecciones judiciales ordenadas por el JF n° 4 de Rosario, sobre "Fábrica Militar", "Quinta de Funes", "La intermedia" y "Escuela Magnasco", legajo de Gustavo Francisco Bueno, denuncia remitida a Strassera por el nombrado,

    31. fotocopia certificada de la declaración de Bueno ante el CELS, declaración de Gustavo Bueno en Belem do Pará, Brasil,

    32. planos del año 1977/78 de la Ex "Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu" y su maqueta, copia de la causa "Verón" expte. n° 49.531,

    33. copia de la causa "Verón" expte.n° 32.574, directiva, reglamentos, ordenes, y decretos, copia de los libros del Comando del II Cuerpo de Ejército correspondiente a los años 1976 a 1979, informe del ejercito argentino sobre la estructura del destacamento de Inteligencia 121, fotocopias de fotografías y de documentación personal que integran en anexo II,

    34. informe expedido por el Estado Mexicano, informe respecto de la agregaduría militar de la embajada Argentina en México durante el año 1978, informe del Ministerio de Defensa en relación a la operación México,

    35. informe catastral de los titulares de las fincas donde funcionaron los CCD "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia" y

    36. expte. n° 1270/87 desaparición de Marta María FORESTELLO y las contestaciones realizadas por el Embajador Argentino en Colombia, general Marín Balza;

    37. documental acompañada por Luciano Adolfo JAUREGUI en su declaración indagatoria en autos "Jordana",

    38. video de la PFA en las inspecciones judiciales ordenadas por el JF n° 4 de Rosario, sobre "Fábrica Militar", "Quinta de Funes", "La intermedia" y "Escuela Magnasco", denuncia remitida a Strassera por el nombrado, declaración de Gustavo Bueno en Belem do Pará, Brasil;

    39. declaración y desgrabación de la entrevista en Pagina 12, realizada por Eduardo Costanzo, Anexo II,

    40. planos del año 1977/78 de la Ex "Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu" y su maqueta,

    41. copia de la causa "ARCE" expte. n° 87875, copia de la historia clínica n° 798 de "Arce" del Servicio Penitenciario U2 remitido por el Juzgado Federal n° 6,

    42. directiva, reglamentos, ordenes, y decretos, copia de los libros del Comando del II Cuerpo de Ejército correspondiente a los años 1976 a 1979, informe del ejercito argentino sobre la estructura del destacamento de Inteligencia 121, fotocopias de fotografías y de documentación personal que integran en anexo II, informe catastral de los titulares de las fincas donde funcionaron los CCD "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia".

    43. copia certificada del plan del ejército contribuyente al plan de seguridad nacional CDO Gral. Ej Doc BBG 252 de febrero de 1976, junto a sus anexos y apéndices y el estatuto del proceso de reorganización nacional;

    44. copia certificada del "Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de Personas CONADEP" junto a sus anexos; El plan de Capacidades para el año 1972 del Ejercito Argentino (PFE-MI_72), El Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores del Ejército Argentino (RC-3-30), El Reglamento de "Servicio Interno" del Ejército Argentino RV-200-10; La D.C.G.E. 404/75, RC-8-1- "Operaciones no convencionales", RC-8-"Operaciones contra fuerzas irregulares" Tomo I y II, RC-8-3 "Operaciones contra la subversión", RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos", RC-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad", RE 150-5 "Instrucciones de lucha contra elementos subversivos", RV 150-5 "Instrucciones para operaciones de seguridad", RV 150-10 "Instrucciones contra la guerrilla", "Documento básico y bases políticas de las FFAA para el Proceso de Reorganización Nacional del Año 1980, El Plan del Ejercito (Contribuyente al plan de seguridad nacional complementario de la DCGE 404/75), directiva del Comandante en Jefe del Ejército n° 504/77 "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78"; "Documentación del Cono Sur de "The National Security Archive" referido a la "Operación México", reservada para los autos "Guerrieri" expte. n° 131/07; documentación referida a la llamada "Operación México", aportada por Carlos Humberto Osorio; expte. n° 49.107 "Palou de Negro, Delia Silvia y otro s/ su denuncia" reservado en "Guerrieri" 131/07;

    45. Memorandum n° 3453/P/08 y de la nómina del Personal Civil de Inteligencia (en tres fojas) reservado en "Guerrieri" n° 131/07. y la prueba documental que se encuentra agregada a "Guerrieri":

    46. conferencia de prensa brindada por Edgardo Tulio Valenzuela el 18 de enero de 1978 en DF Mexico; nota periodística del periódico mexicano "Uno más uno" de fecha 20 de enero de 1978 obrante a fs. 4226; nota periodística del periódico "Rosario 12" realizada a Costanzo el 12 de enero de 2008, obrante a fs. 4277;

    47. documentación aportada por Miguel Bonasso obrante a fs. 100/109, 23 acta de reconocimiento de la Quinta de Funes por el testigo Miguel Bonasso,

    48. documentación aportada por Rafael Bielsa a fs. 118/122, documentación aportada por Alicia Gutiérrez fs. 141/143,

    49. pericias n° 477-478/03 y 526-527-528/03 obrantes a fs. 157/200 y fs. 375/413 respectivamente,

    50. informe catastral de la Municipalidad de Funes fs. 212/215,

    51. documentación aportada por Cecilia Nazabal de Dussex fs. 231/257, 252/260 y fs. 278/286,

    52. documentación aportada por Juan C. Tizziani fs. 310/322,

    53. documentación aportada por Carlos Novillo fs. 366/368,

    54. fotocopias correspondientes a las Escrituras n° 239 de fecha 27/11/1978 y n° 198 de fecha 10/10/1990 relativas a la compra venta del inmueble situado en diagonal San José y ruta 9 de Funes obrante a fs. 350/352 y fs. 323/324 respectivamente,

    55. acta de inspección judicial realizada el 22/12/03 con el testigo Rafael Bielsa de "El Fortín" obrante a fs. 323/324,

    56. pericia n° 556-557-558/03 obrante a fs. 472/496 de la Superintendencia de la Policía Científica, Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,

    57. fotocopias de la escritura n° 239 de fecha 15/12/2000 relativa a la compra venta del inmueble situado en ruta 9 y diagonal San José de Funes, fotocopias de la escritura n° 70 de fecha 31/8/1989 del inmueble situado en la ciudad de Funes obrante a fs. 590/597,

    58. pericia n° 104-105/04 de la Superintendencia de la Policía Científica, Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante a fs. 663/706,

    59. fotocopias de la escritura n° 243 de fecha 29/6/1978 relativo a la permuta entre inmuebles situados en la ciudad de Funes y Rosario, obrante a fs. 724/728, fotocopias de la escritura 90 de fecha 18/4/1977, respecto a la compra venta del inmueble situado en la ciudad de Funes obrante a fs. 730/732, 2333inspecciones judiciales de "El Fortín" o "El Castillo", obrantes a fs. 778/782 y fs. 789,

    60. Archivo Conadep, víctima: Aníbal Artemio Morcabel, obrante a fs. 810/821,

    61. pericia n° 216/217/218/04 Superintendencia de Policía Científica Policía Federal Argentina, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante a fs. 834/837,

    62. nómina de autoridades de la Escuela Técnica n° 277 "Dr. Osvaldo Magnasco" obrante a fs. 834/837,

    63. Informe del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 950/965, copias de las cartas enviadas por Tulio Valenzuela de fechas 26 y 27 de enero de 1978 obrante a fs. 1628/1632, Listado del Comando Cuerpo del Ejercito II de los Oficiales, Cuerpo Profesional, Suboficiales, Convocados y Voluntarios a actuantes en los años 1975 a 1984, remitido por el Estado Mayor del Ejercito, Listado del Ejercito Argentino de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 en los años 1975/1983, Listado del Ejército Argentino de los Oficiales actuantes en el Destacamento de Inteligencia 122 actuantes en los años 1975/1978 y 1982, remitido por el Estado Mayor del Ejército, documentación enviada por Abuelas de Plaza de Mayo, obrante a fs. 185/1859,

    64. respuestas al exhorto n° 165/B librado en estos autos, obrante a fs. 3458/3467 y a fs. 3964/3972, en relación a la llamada "Operación México", testimonio de Tulio Valenzuela en México,

    65. informe sobre la detención de servicios de inteligencia argentinos en México, informe del departamento de inteligencia mexicano constatando la salida de México de argentinos involucrados en la "Operación México", artículo periodístico aparecido en el diario mexicano "Unomasuno" el 20 de enero de 1978, documental aportada por Carlos Osorio en su declaración testimonial agregada al legajo de prueba expte. n° 77/08, copia de la nota periodística aparecida en la revista "Veintitrés" del día 18 de febrero de 2009, obrante a fs. 6398/6402, copias fieles de la "Nómina del Personal Civil de Inteligencia que presto servicios en el Destacamento de Inteligencia 121 entre los años 1976 y 1983 que aporto el archivo nacional de la memoria obrante a fs. 6422/6424, listado de oficiales y suboficiales del 121 fs. 6447/6452,

    66. documental remitida por el ministerio de defensa de la Nación Ejército Argentino fs. 6463 y fs. 6460/6462,

    67. copias de las cartas acompañadas por Benassi en su declaración testimonial agregadas al legajo de prueba n° 77/08,

    68. copias de las cartas escritas por Laluf y Benassi fs. 314/322, pericia caligráfica sobre las cartas mencionadas, copias de las fotografías acompañadas por Alicia Benassi de Genolet en su declaración testimonial agregadas al expte. n° 77/08,

    69. informe psiquiátrico de Alberto Enrique PELLIZA,

    70. traducción publica del acta de la declaración de Francisco Bueno en Brasil, reconocimiento fotográfico que fuera realizado por la Sra. Sirley RE quien colaboró con Cabrera en la Defensoría del Pueblo, fs. 4473,

    71. informe de la Dirección Federal de Seguridad de México de fecha 21 de enero de 1978 de fs. 4225;

    72. Legajo del ejército argentino perteneciente a Juan Daniel Amelong,

    73. Legajo del ejército de Pascual Oscar Guerrieri,

    74. Legajo del ejercito argentino perteneciente a Ariel Zenón Porra,

    75. Legajo del ejercito argentino perteneciente a Marino Héctor González,

    76. Legajo del ejercito argentino perteneciente a Alberto Enrique Pelliza,

    77. Legajo del ejercito argentino perteneciente a Juan Andrés Cabrera,

    78. documentación en referencia a la Estructura de mandos, oficiales y suboficiales que revistieron durante los años 1975, 1976 y 1977,

    79. declaración de Graciela Susana Geuna obrante a fs. 132 de la causa "Toniolli" expte. N° 98/05,

    80. Legajos CONADEP nros. 7974, 3224, 5898, 5899, 6692, 2791, 3292, 2790, 7533, 752, 938, 5756, 5757, 4456, 6499,

    81. legajos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación nros. 719 y 706, Acta de fecha 22 de septiembre de 2009 de los autos "Guerrieri" expte. n° 131/07 y su acum. 42/09, -acta de fecha 22 de septiembre de 2009 en la que Dri realiza "manifestación de conocimiento" de los imputados, legajo de Juan Andrés Cabrera remitido por la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe en fs. 34, Legajo acompañado por la Fiscalía como anexo VXII.

    82. escrito de fs. 4/32 acompañado por Adriana Elba Arce, ratificando su declaración de fs. 41,

    83. fotografías tomadas por la Policía Federal Argentina en la inspección judicial obrante a fs. 52/83,

    84. copia de la sentencia del Consejo de Guerra realizado contra Adriana Elba Arce, Ramón Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero el 26 de julio 1979 obrante a fs. 207/216, Nómina del ex personal civil de inteligencia enviada por el Ejército Argentino, según fs. 1454, expte. N° 00215-0000231-0 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 1481/1502,

    85. escrito de fs. 4/32 acompañado por Adriana Arce en donde nombre a Olga Moyano,

    86. copia del acta del Consejo de Guerra realizado contra Adriana Elba Arce, Ramón Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero de julio de 1978 fs. 596/617,

    87. respuestas al oficio n° 259/B, obrantes a fs. 935 donde consta que Pagano revistió como personal civil de inteligencia desde el 01/01/1976 hasta el 01/06/2000 en la Jefatura II Inteligencia del Estado Mayor General del Ejercito,

    88. respuestas al oficio n° 63/B obrante a fs. 959 conteniendo datos de Eduardo Costanzo, donde consta que revistió como personal civil de inteligencia desde el 01/06/1977 hasta el 01/04/1999 en el ex Destacamento de Inteligencia 121,

    89. copias de actas mecanográficas pertenecientes a la causa 13/84 que contienen declaraciones testimoniales de Olga Moyano, Ramón A. Verón y Juan A. Rivero, documentación proveniente del ejercito obrante a fs. 1248/1268,

    90. nómina del ex personal civil de inteligencia enviada por el ejército argentino fs. 1454, Testimonial de Balza fs. 18789/1890,

    91. reconocimiento fotográfico de Armando Pelliza obrante a fs. 2524,

    92. carta y sobre que la contiene, de fecha 16 de diciembre 1978 escrita por Ricardo Luis Moyano dirigida a Olga Moyano, carta de fecha 10 de septiembre escrita de puño y letra de Olga Moyano,

    93. carta de fecha 25 de junio de 1979 escrita por María Elba Moyano madre de Olga Moyano, sellada con la inscripción "Censurada-decreto 2023/74", ficha personal de trabajo n° 570, expedida por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Santa Fe,

    94. Copia certificada del expte. n° A-676/79 caratulado "Solicitud de indulto de Adriana E. Arce de Heisterborg" del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (en 40 fojas), copias certificadas de testimonios pertenecientes al expte. n° 3464, copia del escrito en donde se detallan los hechos acontecidos junto con copia del artículo del diario en donde se menciona el caso de Arce en el juicio a las juntas y copia certificada del Acta de declaración prestada por Arce en la causa 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nro.158/83 del PEN", Causa n° 49.531 "Verón, Ramón Aquiles s/ denuncia desaparición de Hilda Yolanda Cardozo", expte. n° 49531/2 caratulado "Miranda, Elvira Susana y otros S/ averiguación privación ilegitima libertada, ley 23049", expte. n° 2J 40552/1 (JIM nro. 50) en 55 fs, expte. n° 30267 acum. 30283 "Morandi" expte. n° 256/84 por cuerda n° 1898/83 constancia de fs. 3479, 12.- sobre con el listado del ex personal civil de inteligencia que revistió en el ámbito territorial del II Cuerpo entre 1976 y 1983, -fotocopias certificadas de los prontuarios: Morandi n° 1.042.588, Miranda n° 1.029.320, Arce n° 964.452, Verón n° 1.105.834, Moyano n°1.323.627, remitidos por División Criminalística de la UR II, copia simple de la causa 47.926 "Miranda, Elvira Susana y otros s/ averiguación privación ilegitima de la libertad, apremios ilegales, habeas corpus interpuesto a favor de Morandi, copia certificada de la declaración testimonial de Arce en la causa n° 13/84, l

    95. egajos de personas que revistaron como ex Personal Civil de Inteligencia enviados por el Ejército Argentino, según nómina de fs. 1454,

    96. legajo de Eduardo Rebechi.

    97. copia del cuaderno de prueba y fundamentos de la sentencia de la causa caratulada "Guerrieri, Oscar Pascual y otros s/ privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición fisica" expte.n° 131/07 y acum. 42/09, así como las grabaciones de la audiencia de debate en soporte digital; "documento final" emitido por la última "Junta Militar" el 28 de abril de 1983 agregado al Cuerpo III del cuaderno de prueba; copia certificada del informe SOTERA fs. 954/79) téngase por incorporado;

    98. copia de la alocución del SE Comandante en jefe del ejercito Viola con motivo del día del ejercito del 29/5/79 en el Colegio Militar de la Nación;

    99. copia del discurso de Videla del 25/3/76, 24/12/75 en Tucumán, fragmentos del discurso de 30/3/76 y 8/12/77 contenidos en el Anexo II); copia de la carta abierta de Rodolfo Walsh como anexo III, copia del documento elaborado por el Coronel (R) Horacio Ballester -doctrina de la seguridad Nacional- anexo IV, copia de la declaración de Balza del 25/4/95 en su condición de jefe del estado mayor del ejercito argentino, conocido como autocrítica, anexo V, copia del diario pagina 12 del 3/9/03 firmada por Marie Monique Robin anexo VI, Decreto Presidencial n° 1137/2009 publicado el 27/8/09 en BO agregado a fs. 509/10 del Cuaderno de Prueba; Publicación del "Movimiento Peronista Montonero" sobre el testimonio de Jaime Feliciano Dri,

    100. Declaración de María Inés Luchetti de Bettanín y declaración de Vanesa Fernando y Jaime Dri, Documentación remitida por el Fiscal Federal N°2 de Rosario, Fotocopias de fotografías y de documentación personal que conforman el Anexo II,

    101. documental remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores: Expte. 27.619/2006 y Nota N° 35566/06 de la Cancillería Mexicana; Un CD acompañado por el periodista José María Maggi que contiene una nota radial efectuada a Eduardo Costanzo en LT8 el 11/01/2008; una transcripción del diálogo mantenido entre el periodista Mauro Aguilar y Eduardo Rodolfo Costanzo. Fs. 4290/vta., Legajo CONADEP N° 7974, expediente N° 88193 "Declaración de Antonia Álvarez", que se encuentra reservada en el marco de la causa "Brarda, Fernando Patricio s/ su denuncia" (expte. 588/03) el cual fue oportunamente enviado al CONSUFA por la CFAR por Acuerdo 163/87, cuya copia obra a fs. 6377/8 de la causa n° 131/07,

    102. testimonial prestada por Julio César Raffo en el expte. "Sumario Averiguación Violación Derechos Humanos en la Calamita", expte. 575/03, de fs. 2065/2068. Recorte del diario "Clarín" de la nota "Eduardo Costanzo: El General Galtieri debió controlar la Operación México y Videla conocerla" de fecha 21/01/2008 y "Revelan datos del intento de Galtieri de asesinar a Firmenich en México", de fecha 20/01/08,

    103. Informe del Ministerio de Defensa de la Nación sobre el lugar de desempeño del coronel Diego, de la Fuente, y Diego, acompañado por dictamen N° 555/2009,

    104. informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Propiedad Inmueble de la provincia de Santa Fe, de la Dirección de Catastro e Información Territorial y del Registro general con informe de dominio completa de los inmuebles detallados en las fechas señaladas,

    105. anexo VIII Liliana Nahs de Bruzzone. Prueba documental, reservado en Secretaría en la causa 131/07-,

    106. Informes y ficha de Inteligencia que dan cuenta de la detención y desaparición de Gustavo Ramón Bruzzone y su esposa Carmen Liliana Nahs de Bruzzone;

    107. actas obrantes a fs. 144/15, 288 y vta., 377, 534, 561 y vta., 562, 725 a 779 vta. del expediente N° 98/05 caratulado "Toniolli, Eduardo; Tosetti, Miguel Ángel; Forestello, Marta María s/ averiguación verdad histórica" expte. 1270/87 (Investigación sobre la desaparición de Marta María Forestello) de la CFAR, reservado en Secretaría a fs. 280 del Cuaderno de Pruebas de la causa 131/07 expte. N° 29.670 del JF1 de Rosario "Forestello, Marta María y Victoria Isabel s/ Hábeas Corpus", reservado en la causa "Guerrieri". Memorandum de fecha 9/08/77, reservado en Secretaría;

    108. cartas enviadas por Laluf y Benassi, presentaciones judiciales, y relato de Carlos Laluf.,

    109. fax de resolución judicial del 8/4/81 que dispuso la guardia del menor Ignacio Laluf a la pareja Benassi, pericial caligráfico obrante a fs. 1850/1861 del Cuaderno de Pruebas de la causa "Guerrieri",

    110. Memorándum de fecha 9/08/77 sobre las detenciones de Tossetti y Forestello acompañado por dictamen 584/09; Causa María Cecilia Nazábal de Dussex s/ solicita conocer Verdad Histórica de la desaparición de Fernando Duseex" expte. N° 430/99 del JF 4, Secretaría 1, concretamente, fs. 1, 2, 4 y 5;

    111. Anexo XII reservado para la causa "Guerrieri"

    112. pericial caligráfica de fs. 1850/1861 del Cuaderno de Pruebas de la causa "Guerrieri", parte de Inteligencia N° 3256/77 del Archivo Intermedio del Archivo general de la provincia de Santa Fe , expte. 50235; legajo Conadep 3227/ expte. 88161 de Alberto Barber Caixal y copia del audio acompañado en la audiencia oral de la causa 131/07 por el Sr. Pablo de Del Rosso,

    113. Informe de Inteligencia Diario 3336/77 sobre el secuestro de la pareja Sklate, Anexo XV y XVI, Memorándum 120 y 121 referente a la detención de Retamar "Toniolli, Eduardo; Tosetti, Miguel Ángel; Forestello, Marta María s/ averiguación verdad histórica", concretamente, fs. 132, 141/43, 113 a 131, 624/724; y anexo XVII y anexo XVIII, expte.n° 49.107 "Palau de Negro, Delia Silvia y otro s/ su denuncia" actas de fs. 32, 33, 34, 34, 36, 37 y 38 ,

    114. estudio de ADN que concluye que Sabrina Gullino es hija de Tulio Valenzuela y Raquel Negro fs. 432/443 del legajo de prueba 77/08;

    115. testimoniales obrantes a fs. 1593/1594, 1595/1596 y 1597 del legajo de prueba 77/08 tomadas en la ciudad de Paraná,

    116. escrito presentado por Valenzuela obrante a fs. 1866/1868 del legajo de prueba,

    117. documental remitida por el Juzgado Federal de Paraná en autos "Trimarco" expte n° 8.246; expte. n° 31.112, caratulado "Álvarez Fernández Marcelino y Negro Raquel Carolina s/ habeas corpus" del JF n° 1 de Rosario; documental acompañada mediante dictamen 603/2009 cargo de fecha 1/9/09; ANEXO XII

    118. nota publicada en el diario Pagina 12 del viernes 10 de septiembre de 2010; inspección judicial realizada con Dri en los CCD "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia" fs. 329/333; declaración prestada por exhorto por Jaime Feliciano DRI en el marco de la causa 13/84 obrante a fs. 791/797 de los autos "Toniolli" expte.n° 68/00 A y 69/00A.

    119. copias certificadas de las fichas personales remitidas por el Sanatorio Plaza respecto de Ariel Eduardo MORANDI, Susana Elvira MIRANDA y Olga Regina MOYANO; copia certificada de la causa 49.531 "Verón";

    120. copia certificada de la partes pertinente del cuerpo 46 de la causa "Díaz Bessone", acompañada mediante dictamen n° 577/2009;

    121. copia certificada de la nota remitida por el Diario Clarín sobre la Ex Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu; copia certificada de las publicaciones del Diario La Capital de Rosario con respecto al centro clandestino de detención Ex Fábrica Militar Domingo Matheu;

    122. copia certificada de fs. 416/417 -memorándum policía que da cuenta de enfrentamiento donde participó personal del 121-;

    123. informe de la Mesa de Entradas Única del Tribunal Provincial de Santa Fe donde consta que se iniciaron causas por ausencia por desaparición forzada y/o declaratoria de herederos por Susana Elvira Miranda y Ariel Eduardo Morandi; copia certificada de toda documentación y elemento que obra en el Museo de la Memoria referidos a los hechos de los que resultó víctima Hilda Yolanda Cardozo; copia certificada de las actuaciones que por consejo de guerra se le hubieran seguido a Olga Regina Moyano; copia autenticada de los planos del predio que ocupa la actual Jefatura de la Unidad Regional II;

    124. copia de las declaraciones testimoniales prestadas en la causa 13/84 acompañada por la fiscalía a fs. 6377/6378;

    125. informe de la administración Nacional de la Seguridad Social ANSES respecto de los antecedentes de Morandi, Miranda, Arce, Rivero, Verón y Moyano;

    126. copia certificada de la documentación acompañada por Cardozo Cataldi padre de la desaparecido Hilda Yolanda Cardozo; copia de la declaración prestada ante la CONADEP por Antonia Alvarez fs. 4552/54; expte. n° 49.531 "Miranda, Elvira Susana y otros s/ averiguación privación ilegitima de la libertad -Apremios ilegales-Habeas Corpus a favor de Morando-ley 23.049"; expte. n° 2J 4 0552/1 -JIM nro. 50-; expte. n° 30.267 y acum. 30.283 "Morandi, Ariel Eduardo por Habeas Corpus" en 28 fojas y N° 256/84 y expte. n° 1898-83 por cuerda; el expte. n° 651/02 "Investigación Preliminar iniciada a raíz de la denuncia de Adriana Arce" en tramita ante la Fiscalía Nacional n° 6 en 176 fojas;

    127. copia certificada de fs. 4184/4202 de la causa 13/84 acompañado por la fiscalía mediante dictamen 593/2009; copia certificada de testimonios de la causa n° 3464; cuerpo de fotocopias simples con recorte periodístico en 48 fojas acompañado mediante dictamen 515/516; copia certificada del expte. N° A-676/79 Consejo Supremo de Guerra de las Fuerzas Armadas en 40 fojas; copia certificada de las actas mecanografiadas pertenecientes a la causa n° 13/84; copias simples de los cuerpos I, II, III y IV del expte. 49.531 n° de la CFAR; reclamo indemnizatorio llevado a cabo por los familiares de la víctima de Cardozo; copia de la carta que Ricardo Moyano le dirige al Batallón de Comunicaciones 121 acompañadas en el anexo II; ANEXO III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X acompañados en expte. n° 42/09) téngase presente.

    128. También ha quedado incorporado el informe psiquiátrico de Pelliza fs. 5264;

    129. informe del registro nacional de reincidencia de Gonzáles fs. 5328, Cabrera fs. 5341, Pelliza fs. 5376, Porra fs. 5378,

    130. informe social emitido por la Dirección Provincial de Control y Asistencia pospenitenciaria obrante a fs. 92/93 del incidente detención domiciliaria de Porra. Actuados n° 49.53 y 32.574; legajos CONADEP de Rivero y Verón así como los decretos relativos a los haberes indemnizatorios; decretos del PEN de Rivero y Verón;

    131. actuaciones del consejo de guerra de Rivero y Veron;

    132. informe de la situación de revista de Orlando Ponce como empleado de la ex Fabrica Militar de Armas;

    133. copia certificada del acta de defunción de Francisco Cardoso Cataldi

Testimonios trasladados según audiencia preliminar en los términos de la acordada 1/12:

A) Guerrieri, Pascual Oscar y otros s/ privación ilegal de la libertad..." expte. n° 131/07 y acum. 42/09, se va a incorporar:

    1. Ballester, Jorge Horacio -declaró el 23 de septiembre de 2009

    2. Balsabilbaso, Ana María -declaró el 21 de diciembre de 2009

    3. Benassi, Juan Vicente -declaró el 21 de diciembre de 2009

    4. Benassi, Maria Estela -declaró el 7 de diciembre de 2009

    5. Buna de Celay, Emma Stella Maris -declaró el 29 de septiembre de 2009

    6. Camino de Baratero, Alicia Aideé - declaró el 10 de diciembre de 2009

    7. Deharbe, Rosa Inocencia -declaró el 4 de noviembre de 2009

    8. Dominguez, Mercedes -declaró el 13 de octubre de 2009

    9. Ferreyra, Eduardo Francisco -declaró el 23 de septiembre de 2009

    10. Gargiulo, Héctor Hugo -declaró el 10 de noviembre de 2009

    11. Godone de Bruzzone, Irma Josefina -declaró el 10 de diciembre de 2009

    12. Gónzalez, Maria Amelia -declaró el 5 de octubre de 2009

    13. Gurmendi, Jorge Raúl -declaró el 19 de octubre de 2009

    14. Krunn, Natalia -declaró el 10 de diciembre de 2009

    15. Kusnman/ Kuzmann, Héctor -declaró el 27 de octubre de 2009

    16. López, Juan José -declaró el 9 de noviembre de 2009

    17. Maidagan, Carmen María -declaró el 7 de diciembre de 2009

    18. Nader, Jorge Eduardo -declaró el 10 de noviembre de 2009

    19. Negro, Jorge Rogelio -declaró el 7 de diciembre de 2009

    20. Osorio, Carlos Humberto -declaró el 7 de diciembre de 2009

    21. Palau de Negro, Delia Silvia -declaró el 7 de diciembre de 2009

    22. Panello de Forestello, Maria Adela -declaró el 19 de octubre de 2009

    23. Pérez de Sosa, María del Carmen -derclaró el 4 de noviembre de 2009

    24. Podesta, Liliana -declaró el 10 de noviembre de 2009

    25. Quaranta, Adriana María del Huerto -declaró el 6 de octubre de 2009

    26. Repetto, Guillermo Carlos -declaró el 4 de noviembre de 2009

    27. Rubinelli, María Luisa -declaró el 6 de octubre de 2009

    28. Salman, Adolfo Rubén -declaró el 20 de octubre de 2009

    29. Sietecase, Reynaldo -declaró el 19 de octubre de 2009

    30. Tizziani, Juan Carlos -declaró el 6 de octubre de 2009

    31. Valenzuela, Héctor -declaró el 20 de octubre de 2009

    32. Velázquez, Leonor Beatriz -declaró el 10 de diciembre de 2009

    33. Vicario, Antonio Ángel -declaró el 10 de noviembre de 2009

    34. Se agrega la testimonial de Genolet de Benassi.

B) Causa "ZACARIAS, Juan Antonio y otros s/ inf. Art. 139, segundo párrafo y 146 CP", expte. N° 2031/10:

    1. Aricó, Felipa Marta -declaró el 09/09/11

    2. Blanco, Elba Elsa -declaró el 07/09/11-

    3. Cuatrin, Stella Maris -declaró el 08/09/11

    4. Ferreira, Eduardo Francisco

    5. Fucks, Nelida Yolanda -declaró el 07/09/11

    6. Herman, Edelma Hortensia

    7. Lasbias, Norma Inés -declaró el 08/09/11

    8. Lescano, Rosario

    9. Neumayer, Nora Esther -declaró el 14/09/11

    10. Olivera, Delia Juana -declaró el 02/09/11

    11. Paez, Ramona María -declaró el 07/09/11

    12. Princic, Himelda Rosa -declaró el 14/09/11

    13. Torrealdai/ Torrealday, Miguel -declaró el 08/09/11 y el 09/09/11

    14. Verduc, Alfredo -declaró el 01/09/11-

    15. Zapata, Dionisia René -declaró el 07/09/11-

C) Causa "Díaz Bessone", expte. N° 120/08 del Tribunal Oral N° 2 de Rosario:

    1. Bernal, Esther Cristina

    2. Fernández, Esther

    3. Robin, Marie Monique

A-4) IMPUTACIONES:

A-4-a) Privación ilegal de la libertad agravada (violencia y amenazas, y duración de más de un mes) y tormentos (también agravados por ser cometidos contra enemigos políticos: (23 hechos)

En lo que nos atañe el fallo casatorio al confirmar la sentencia dictada por los titulares de este TOF 1 Rosario dio por cierto que los ciudadanos que se mencionan a continuación fueron ilegítimamente privados de su libertad, en forma agravada y sometidos a tormentos, en las circunstancias que se detallan y que conforme a la acusación fueran identificados como:

1) Jaime Feliciano Dri, quien fue secuestrado en la República Oriental del Uruguay en el mes de diciembre de 1977, a finales del mismo mes fue trasladado a Rosario, a la "Quinta de Funes", donde permaneció privado ilegítimamente de su libertad hasta mediados del mes de enero de 1978, momento en que fue trasladado a la Escuela Industrial "Osvaldo Magnasco". En el mes de febrero de 1978 fue llevado al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Intermedia", lugar desde donde fue nuevamente trasladado, en el mes de marzo de 1978, a la ESMA, recuperando su libertad en el mes de julio de 1978, habiendo sufrido distintos actos de tormentos por las condiciones de detención que padeció durante su cautiverio.-

2) Eduardo José Toniolli, quien fue secuestrado en la ciudad de Córdoba el 9 de febrero de 1977. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención conocido como "La Perla" aproximadamente dos meses, esto es hasta mediados del mes de abril de 1977. Posteriormente fue trasladado a Rosario y en el mes de septiembre de 1977, fue llevado nuevamente a "La Perla" permaneciendo allí, tres (3) días aproximadamente. Luego fue trasladado nuevamente a Rosario, a la "Quinta de Funes", posteriormente fue llevado a la Escuela "Magnasco", siendo sometido a tormentos y por último a "La Intermedia", lugar en donde se produjo su homicidio en el mes de marzo de 1978.3) Jorge Horacio Novillo, quien fue secuestrado el 28 de febrero de 1977 en Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad, sufriendo distintos tipos de tormentos, en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita". Posteriormente fue trasladado a la "Quinta de Funes" en el mes de septiembre de 1977, a mediados de enero de 1978, fue llevado a la "Escuela Magnasco", y culminó su derrotero en "La Intermedia", en donde fue ultimado en el mes de marzo

de 1978.4) Stella Hilbrand de Del Rosso, quien fue secuestrada el 5 de agosto de 1977 en Rosario. En el mes de septiembre del mismo año fue llevada en compañía de Eduardo José Toniolli al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Perla", y al igual que Toniolli, estuvo allí aproximadamente tres (3) días. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad en "La Calamita", luego en la "Quinta de Funes", y posteriormente, a mediados del mes de enero de 1978, fue trasladada a la "Escuela Magnasco". Durante su cautiverio en los distintos centros clandestinos de detención sufrió distintos tipos de tormentos. Por último fue alojada en "La Intermedia", lugar en donde, en marzo de 1978, fue ultimada.-

5) Raquel Ángela Carolina Negro, quien fue secuestrada en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 2 de enero de 1978. Fue trasladada a esta ciudad de Rosario, al Centro Clandestino de Detención denominado "Quinta de Funes". Posteriormente fue llevada a la "Escuela Magnasco", luego a "La Intermedia", infligiéndosele distintos tormentos, y de allí al Hospital Militar de Paraná, provincia de Entre Ríos. Con posterioridad al alumbramiento de mellizos -a finales del mes de marzo de 1978- fue nuevamente llevada a "La Intermedia" a donde arribo su cuerpo sin vida.-

6) Carlos Laluf, quien fue secuestrado con posterioridad al 17 de agosto de 1977 y antes del 4 de septiembre del mismo año, en Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad en "La Calamita", luego, a partir del mes de septiembre fue trasladado a la "Quinta de Funes", aproximadamente el 10 de enero de 1978, participó de la denominada "Operación México" lo que significó su traslado a ese país. Posteriormente fue llevado a la "Escuela Magnasco" sufriendo distintos tormentos, y por último a "La Intermedia", lugar en donde fue ultimado en el mes de marzo de 1978.

7) Marta María Benassiquien fue secuestrada junto a su esposo, Carlos Laluf, con posterioridad al 17 de agosto de 1977 y antes del 4 de septiembre del mismo año, en esta ciudad de Rosario. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, sufriendo diversa clase de tormentos, en el Centro Clandestino de Detención conocido como "La Calamita", luego, a partir del mes de septiembre fue trasladada a la "Quinta de Funes", posteriormente a la "Escuela Magnasco" y por último a "La Intermedia", produciéndose allí su homicidio, en el mes de marzo de 1978.

8) Miguel Ángel Tosseti, quien fue secuestrado en el mes de agosto de 1977, permaneció privado ilegítimamente de su libertad, sufriendo distintos tipos de tormentos, en "La Calamita", luego, a partir del mes de septiembre de 1977, en la "Quinta de Funes", fue posteriormente trasladado a la "Escuela Magnasco", a mediados del mes de enero de 1978 y por último a "La Intermedia", en donde fue ultimado en el mes de marzo de 1978.

9) Oscar Daniel Capella, quien fue secuestrado el 15 de agosto de 1977 en su domicilio de calle Pasaje Pinedo 1714 de esta ciudad de Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad, sufriendo toda clase de tormentos, en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita", a partir del mes de septiembre del mismo año, fue trasladado a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978 fue trasladado a la "Escuela Magnasco" y por último a "La Intermedia", lugar en donde fue ultimado en el mes de marzo de 1978.

10) Ana María Gurmendi, quien fue secuestrada el 15 de agosto de 1977 en su domicilio de calle Pinedo 1714 de esta ciudad de Rosario. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, siendo sometida a tormentos, en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita", a partir del mes de septiembre del mismo año, fue trasladado a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978 fue trasladado a la "Escuela Magnasco" y por último a "La Intermedia", lugar en donde fue ultimada en el mes de marzo de 1978.

11) Fernando Dante Dussex, quien fue secuestrado el 8 de agosto de 1977 en las inmediaciones del Club Provincial de esta ciudad de Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita", a partir del mes de septiembre del mismo año, fue trasladado a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978, con motivo del fracaso de la "Operación México" fue trasladado a la "Escuela Magnasco", permaneciendo allí un mes aproximadamente, sufriendo diversos tormentos. Finalmente fue trasladado a "La Intermedia" lugar en donde fue ultimado en el mes de marzo de 1978.

12) Héctor Pedro Retamar, quien fue secuestrado en el mes de diciembre de 1976 en la ciudad de Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad, sometido a diversos tipos de tormentos, en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita", a partir del mes de septiembre de 1977 fue trasladado a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978, a raíz del fracaso de la "Operación México" fue trasladado a la "Escuela Magnasco" lugar en donde permaneció aproximadamente un mes. Por último fue trasladado a "La Intermedia", en donde fue ultimado en el mes de marzo de 1978.

13) María Adela Reyna Lloveras, quien fue secuestrada en el mes de octubre de 1976. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, sufriendo toda clase de tormentos, en el Centro Clandestino de Detención denominado "La Calamita". A partir del mes de septiembre de 1977 fue trasladada a la "Quinta de Funes" lugar de donde fue repentinamente trasladada a la "Escuela Magnasco" a mediados del mes de enero de 1978, a raíz del fracaso de la "Operación México". Aproximadamente un mes después fue trasladada a "La Intermedia" lugar en donde se produjo su homicidio en el mes de marzo de 1978.

14) Teresa Soria de Sklate, quien fue secuestrada de su domicilio en la ciudad de Villa Constitución el 8 de junio de 1977. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, sometida a tormentos diversos, en "La Calamita". A partir del mes de septiembre del mismo año fue trasladada a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978 fue trasladada a la Escuela "Magnasco", permaneciendo allí un mes aproximadamente. Por último fue trasladada a "La Intermedia" lugar en donde fue ultimada en el mes de marzo de 1978.

15) Marta María Forestello, quien fue secuestrada el 19 de agosto de 1977, fue trasladada al Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de la Unidad Regional II de Rosario, inmediatamente después a "La Calamita". Sometida a distintos tipos de tormentos, a partir del mes de septiembre de 1977 fue llevada a la "Quinta Funes", trasladándosela a mediados del mes de enero de 1978 a la "Escuela Magnasco" y por último a "La Intermedia" en donde fue ultimada en el mes de marzo de 1978.

16) Liliana Carmen Nahs de Bruzzone, quien fue secuestrada 8 de agosto de 1977. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, sufriendo distintos tormentos, en "La Calamita", en donde fue vista con vida por última vez.-

17) Susana Elvira Miranda, quien fue secuestrada el 11 de mayo de 1978 en esta ciudad de Rosario, fue inmediatamente trasladada al Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de la Unidad Regional II de Rosario, en donde permaneció junto a Olga Regina Moyano. Unas horas más tarde fue trasladada al Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", donde fue sometida a toda clase de tormentos. Allí fue vista con vida por última vez.-

18) Ariel Eduardo Morandi, quien fue secuestrado el 11 de mayo de 1978 en esta ciudad de Rosario. Fue trasladado al Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de la Unidad Regional II de Rosario, en donde fue brutalmente torturado y sometido a distintas clases de tormentos. Posteriormente permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", donde fue visto con vida por última vez.-

19) Adriana Elba Arce, quien fue secuestrada el 11 de mayo de 1978 en las inmediaciones de la Terminal de Ómnibus de Rosario. Fue inmediatamente trasladada a la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" en donde fue salvajemente torturada y sometida a toda clase de tormentos. A raíz de las torturas recibidas, el 16 de mayo del mismo año fue trasladada a un departamento ubicado en calle Entre Ríos entre Urquiza y Tucumán, de esta ciudad, en donde fue asistida por un médico. Posteriormente fue nuevamente trasladada a la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu". En el mes de julio de 1978 fue trasladada al Destacamento de Inteligencia 121 en donde la hicieron firmar una declaración y posteriormente le realizaron un Consejo de Guerra que arrojó una pena de 8 años de prisión. En el mes de enero de 1979 fue trasladada al penal de Villa Devoto, en donde permaneció detenida hasta recuperar su libertad en el año 1982.

20) Ramón Aquiles Verón, quien fue secuestrado el 13 de mayo de 1978 de su domicilio en el Barrio Swift de esta ciudad de Rosario. Fue trasladado a la Fábrica Militar "Domingo Matheu" donde fue brutalmente torturado, posteriormente junto a su compañera Hilda Yolanda Cardozo fue trasladado a la ciudad de Buenos Aires, regresando sólo él a los pocos días. Permaneció en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" hasta los primeros días del mes de julio, momento en que fue trasladado al Batallón de Inteligencia 121, donde le comunicaron que le realizarían un Consejo de Guerra, circunstancia que se concretó y culminó en una condena de 15 años de prisión. Permaneció detenido en distintos penales entre ellos Coronda, Caseros, Rawson y Villa Devoto. Recuperó su libertad en el año 1983.

21) Juan Antonio Rivero, quien fue secuestrado el 12 de mayo de 1978 en su domicilio en esta ciudad de Rosario. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", lugar que identificó inmediatamente por ser vecino de la zona. Fue brutalmente torturado, sometido a tormentos, y luego de dos meses fue trasladado al Batallon 121 donde le realizaron un Consejo de Guerra y lo condenaron a 5 años de prisión. Fue trasladado a la cárcel de Coronda, luego a Caseros y por último a Rawson desde donde recuperó su libertad en diciembre de 1982.

22) Olga Regina Moyano, quien fue secuestrada el 11 de mayo de 1978 en esta ciudad de Rosario. Inmediatamente después fue trasladada al Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de la Unidad Regional II de Rosario donde fue brutalmente torturada. Posteriormente fue trasladada junto a Susana Miranda a la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" donde permaneció privada ilegítimamente de su libertad hasta el día 25 ó 26 de agosto, momento en que fue trasladada al Batallón de Inteligencia 121 en donde le realizaron un Consejo de Guerra y fue condenada a dos años y medio de prisión. Cumplió su condena en la Unidad Carcelaria de Villa Devoto. Recuperó su libertad el 21 de noviembre de 1980.

23) Hilda Yolanda Cardozo, fue secuestrada el 13 de mayo de 1978 del domicilio que compartía con su pareja, Ramón Aquiles Verón, en el barrio Swift de esta ciudad de Rosario. Fue inmediatamente trasladada al Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", en donde fue brutalmente torturada. Posteriormente fue trasladada junto a Verón a un Centro Clandestino de Detención de la ciudad de Buenos Aires. Fue vista con vida por última vez en el Centro Clandestino de Detención conocido como "La Perla" de la ciudad de Córdoba, en condiciones físicas y psíquicas deplorables.-

Se halla acreditado que los homicidios acaecidos en el Centro Clandestino de Detención "La Intermedia", fueron ejecutados en una construcción contigua a la casa en donde se alojaban los detenidos, y en presencia de Guerrieri, Amelong y Fariña, que todos los integrantes del grupo de tareas que se encontraban en ese lugar, envolvieron los cuerpos y los cargaron en un camión con destino al aeropuerto.-

En igual sentido, se halla acreditado que ocurrieron los homicidios de Ariel Morandi y Susana Miranda. Ello así, toda vez, que la última vez que fueron vistos fue aproximadamente a las 3 de la tarde del 28 de junio de 1978, momento en el que fueron sacados del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", añadiendo al respecto que obran reservadas en Secretaría copias certificadas de las sentencias que declaran la ausencia por desaparición forzada de los nombrados -fs. 7372 vta./7376vta.-

A-4-b) Privación de la libertad agravada y tormentos (tres hechos)

Del mismo modo la sentencia referida da por acreditada la privación de la libertad agravada y la aplicación de tormentos agravados, en contra de:

1) Edgar Tulio Valenzuela, quien fue secuestrado el 2 de enero de 1978 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. Permaneció privado ilegítimamente de su libertad y sometido a tormentos, en el Centro Clandestino de Detención conocido como la "Quinta de Funes". Aproximadamente el 10 de enero del mismo año participó de la denominada "Operación México" motivo por cual fue trasladado a dicho país. El 18 de enero de 1978 se dio a la fuga, desbaratando de esta manera la maniobra de inteligencia diagramada por sus captores.-

2) No fueron motivo de imputación en la causa referida y deben ser analizados los casos en la presente de:

2-a) Carlos Alberto Novillo, fue secuestrado el 28 de febrero de 1977 en el domicilio de su hermano Jorge ubicado en el Pasaje Nelson de esta ciudad de Rosario. Fue trasladado al Centro Clandestino de Detención "La Calamita". Permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el mencionado Centro Clandestino de Detención por el plazo de 14 días aproximadamente, aplicándosele distintos tipos de tormentos.-

2-b) Alejandro Luis Novillo, al igual que sus hermanos Jorge y Carlos fue secuestrado el 28 de febrero de 1977 en esta ciudad de Rosario, específicamente en el domicilio de su hermano Jorge del Pasaje Nelson. Fue trasladado a Centro Clandestino de Detención "La Calamita", lugar donde permaneció, al igual que su hermano Carlos, 14 días aproximadamente, sometido a todo tipo de tormentos.-

A-4-c) Homicidios agravados (alevosía, cometido por dos o mas personas, y para lograr impunidad): (17 hechos)

1) En el centro clandestino "La Intermedia" (13 víctimas):

Se halla acreditado que los homicidios acaecidos en el Centro Clandestino de Detención "La Intermedia", fueron ejecutados en una construcción contigua a la casa en donde se alojaban los detenidos, y en presencia de Guerrieri, Amelong y Fariña, que todos los integrantes del grupo de tareas que se encontraban en ese lugar, envolvieron los cuerpos y los cargaron en un camión con destino al aeropuerto. Así perdieron la vida: 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- María Marta FORESTELLO.-

2) Quienes se encontraban detenidos en el centro clandestino "Fabrica de Armas" (2 víctimas):

En igual sentido, se halla acreditado que ocurrieron los homicidios de: 1) Ariel MORANDI y 2) Susana MIRANDA. Ello así, toda vez que la última vez que fueron vistos fue aproximadamente a las 3 de la tarde del 28 de junio de 1978, momento en el que fueron sacados del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", añadiendo al respecto que obran reservadas en Secretaría copias certificadas de las sentencias que declaran la ausencia por desaparición forzada de los nombrados"-fs. 7372 vta./7376vta.-(causa "Guerrieri").-

3) Quienes se encontrabas detenidos en el centro clandestino "La Calamita" (2 víctimas):

Concretamente el cometido contra Fernando Rubén Messiez y contra Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE que según las pruebas acumuladas fueron vistos por última vez con vida en dicho lugar.-

A-5) PLEXO PROBATORIO DE CADA CASO:

Dijimos que estos hechos fueron dados por probados, en su gran mayoría, salvo los casos de Carlos y Alejandro Novillo y Messiez, tanto por el TOF 1, como por la CFCP, sin embargo considero que siendo cada sentencia un acto autónomo y habiéndose producido una abundante prueba cargosa que da cuenta de los hechos resulta conveniente refrescar en cada caso los elementos convictivos que reafirmen esos acontecimientos investigados.-

1) Caso Jaime Feliciano Dri: Jaime Feliciano Dri, en su carácter de víctima sobreviviente de los hechos traídos a juicio, prestó declaración testimonial por ante el Tribunal Oral n° 1 en la causa "Guerrieri 1" y lo volvió a hacer mediante video-conferencia ante este Tribunal, en la presente causa. Fue preguntado por sus dichos anteriores que ratificó plenamente en líneas generales, diciendo que las circunstancias de su militancia política determinaron después del golpe militar su detención por fuerzas conjuntas -argentino-uruguayas- en el vecino país, como producto de la cual fue herido en sus dos piernas, encarcelado, interrogado y sometido a apremios ilegales, y posteriormente trasladado a la Argentina a la ESMA. Luego trasladado a Rosario por un tal "Jorge" en compañía de un tal "Armando" o "Craneo", y mantuvo una breve conversación con un tal "Teniente Daniel". Se trataba de lo que se conoce como un CCD denominado "Quinta de Funes". Que en una oportunidad recibió la visita del General Jáuregui, y vio a un antiguo jefe suyo de militancia al que conocía como "El tío Retamar", el que lo entrevisto varias veces diciendo que habían perdido y que colaborara con sus captores, de hecho él lo hacía operando con la "patota".-

Cuenta que compartió el lugar de detención con compañeros a los que conocía y otros que no, y menciona a Toniolli, Juan Dussex, el "Tío" Retamar, "Leticia" o "Lucy" -compañera del "Tío"-, el "Foca", la "Gringa" -compañera del Foca y a quien no dejaban mostrarse demasiado porque la familia Gurmendi era de la zona-, "Leopoldo" y la "Flaca", "Soledad" o "María Soledad", una "María" que después supo que se trataba de María Reyna Lloveras, el "Pipa" -de origen cordobés-,"Ignacio" el "Nacho" y la "Nacha".-

Que tomó conocimiento allí de que se detendría en Mar del Plata a Valenzuela y Negro a los que vio llegar cuando los trajeron, y que con ellos venía un hijo de ella "Seba" y que Raquel estaba embarazada. El 3 de enero al atardecer entró un camión al predio, conducido por "Aldo", y vio bajar del mismo a "Tucho", a Raquel Negro -que estaba embarazada y al hijo de ésta de nombre "Seba", al que más adelante llevaron a la casa de los abuelos maternos. Según contó, "Tucho" aceptó colaborar y a raíz de ello tuvo acceso a la casa principal, a diferencia del resto de los detenidos que vivían en la planta de personal de servicio; de esta manera, preparó el informe que llevó a la columna de Rosario, recordando que en la elaboración de dicho informe participó también "Nacho".-

Dio cuenta también del armado del "Operativo Méjico", de sus objetivos y que en la comitiva además de los represores Capitan "Sebastián", Teniente "Daniel" y el "Barba" -quien lo había interrogado al llegar al lugar-, y dos detenidos: Valenzuela y Laluf, correspiendo siendo oportuno recordear que según los dichos del hijo de Laluf ambos ostentaban las jerarquías 2 y 1 de la organización de Montoneros en la zona Rosario).-

A los pocos días se produjo un gran alboroto en la casa, a raíz de una llamada recibida desde Méjico, que atendió "Jorge". Del episodio recordó que el "Foca" le había dicho que no abriera la boca porque "Tucho" se había fugado y los iban a matar a todos. Esto determinó el traslado presuroso de todos a la "Escuela Magnasco" (lugar que pudieron identificar por las calles en las que estaban Zeballos y Ovidio Lagos, y por que Toniolli se los advirtió). Que el traslado lo hicieron "Sergio" y "Aldo", y que cuando llegaron "Armando" los ayudo a bajar. Luego fueron trasladados a otra quinta conocida ahora como "La Intermedia" donde "Jorge" le hizo saber de la fuga de Tucho y que por orden de Galtieri se les iba a respetar la vida.-

Relata que antes de que se la llevaran a Raquel habló con ella de la posibilidad de fugarse, y presume que se obtuvieron bajo torturas información al respecto, porque "Jorge" les dijo en una reunión que a los que tuvieran "ratoncitos" como Dri los podrían matar.-

Luego de esto, a él le anunciaron que sería nuevamente trasladado a la E.S.M.A. Así fue que un día salió caminando hacia el alambrado del predio y subió a un auto que estaba en la autopista Rosario-Santa Fe; uno de los que lo trasladó en el auto fue el teniente "Daniel". Luego y en las circunstancias descriptas en el libro "Recuerdo de la Muerte", se fugó a la República del Paraguay. Participó de las inspecciones efectuadas en su oportunidad de los centros clandestinos "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y " La Intermedia".-

Cabe resaltar que de la documental obrante a fs. 954/978 del cuaderno de prueba, surge el nombre de Jaime Dri, a fs. 966 sindicándolo con nombre de guerra "Marcos" oficial dentro de la estructura Rosario OPM "Montoneros" Secr. Prensa y Adoct. de la Sec. Zonal. Asimismo obra reservado en Secretaría legajo CONADEP n° 6810 correspondiente al citado testigo. Cabe mencionar también que su caso aparece mencionado en la "Causa 13".-

Es decir fue demostrado en el precedente Guerrieri 1, reeditado en la causa Zaccaría y ratificado en la presente, que el nombrado fue uno de los privados de la libertad en los centros de detención que funcionaron en Rosario y sus alrededores, a manos de los integrantes de la "patota" algunos que ya fueron juzgados y condenados y otros cuya autoría y participación será analizada oportunamente en la presente.-

La contundencia del testimonio, la coherencia demostrada en sus diversas intervenciones y abundancia de los datos que aporta relativos a lugar, tiempo y modo de los hechos investigados de los que tomó conocimiento, cohonestado con otros elementos de convicción obrantes en la causa -por caso las inspecciones en las que participó- y los dichos del imputado Costanzo, dan plena credibilidad a sus dichos.-

2) Caso Toniolli alias "cabezón": Se trataba de un militante, primero en la UES cuando era estudiante secundario, y luego en Montoneros conoció a Gutiérrez con quien formó pareja, se fueron a Córdoba, fueron detenidos y secuestrados el 9 de febrero 1977. En abril fue trasladado a Rosario, y luego a "La Perla" junto a la "gorda Lucy" y estuvo detenido en el centro clandestino conocido como "La Perla"; el 17 de marzo nace en cautiverio su hijo Eduardo. Estuvo en "Funes" y desapareció en "La Intermedia".-

Su hijo Eduardo Toniolli testimonió en la audiencia, dio explicaciones de por qué no había testimoniado en la causa "Guerrieri 1", afirmó que no espera nada de este juicio ni de los imputados. Que su padre fue detenido el 9 de febrero de 1977, que militaba en Montoneros, que él nació en Córdoba en Marzo de ese mismo año. Que estuvo exiliado junto a su madre Alicia Gutiérrez, primero en Brasil y luego en Francia. Que luego volvieron a la Argentina y que en el año 1996 se incorporó a la agrupación HIJOS. Habló de la connivencia de las fuerzas económicas que sostuvieron la represión, que esas mismas fuerzas operaron venida la democracia para evitar las investigaciones, y en ese marco ubica los robos de expedientes ocurridos en los tribunales rosarinos en el año 1984, donde había material originado en la investigación CONADEP, en el que aparecían muchos de los represores con sus nombres y apellidos reales, apodos, fotos, entre ellos seguramente algunos de los sentados en la sala, especialmente el personal PCI.-

También testimonió ante el Tribunal Alicia Gutiérrez quien relató que, ella y su compañero, Eduardo Toniolli, fueron trasladados en agosto de 1976 a la ciudad de Córdoba, ya que la fuerza a la que ellos pertenecían (Montoneros) había sido diezmada en esa ciudad. Así relató que el 9 de febrero de 1977 debía encontrarse en dicha ciudad con otras compañeras que estaban embarazadas como ella y a raíz de una descompostura que sufriera ese día no concurrió al encuentro, pero sí lo hizo su compañero, Eduardo, día en que desapareció.-

Relató que los padres de Eduardo presentaron numerosos habeas corpus, y recurrieron a todos los lugares donde podía estar detenido Eduardo. En ese sentido, se presentaron ante la justicia y la Iglesia, destacando que sólo obtuvieron respuesta formal del Ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba del año 1977 que informaba que Eduardo Toniolli no se encontraba detenido en ninguna cárcel ni centro de detención de la provincia de Córdoba. Del mismo modo los padres de Eduardo se entrevistaron con varios miembros del Ejército, entre ellos Braulio Olea que era primo hermano de Fidel Toniolli, quien se mostró ofendido al escuchar que Fidel hablaba de centros clandestinos de detención y torturas.-

Expresó que el capellán del Ejército "Pochola" Martínez, ante la pregunta de la madre de Eduardo, Matilde, en relación al paradero de su hijo, le había respondido preguntándole por el paradero de Alicia Gutiérrez y si ella había tenido un hijo.-

Recordó la testigo que Edgardo Deligio, hijo de una prima de Matilde Toniolli, aseguró haber visto a Eduardo Toniolli en un auto sin chapa patente con cuatro personas más y que Eduardo lo había mirado fijo en esa oportunidad.-

Relató que Fidel Toniolli, recibió varias veces visitas en su comercio de calle Córdoba y Callao de personas armadas que se trasladaban en autos sin identificar y le solicitaban fuertes sumas de dinero para poder ver a su hijo, las cuales Fidel no poseía; algunas veces, ante los requerimientos, les entregó ropa, medicamentos y una carta que contenía datos muy familiares que sólo Eduardo podía comprender, relacionadas con el nacimiento de su hijo.-

Con posterioridad, al radicarse en el exterior -primero en Río de Janeiro, en la República Federativa de Brasil y luego en Grenoble, República de Francia- Alicia Gutiérrez tomó contacto con Graciela Geuna, Teresa Meschiati y Piero Dimonte, quienes le confirmaron que Eduardo había estado en el centro clandestino de detención "La Perla" en la ciudad de Córdoba, a quien habían visto por lo menos en dos oportunidades, la última de ellas en septiembre de 1977.-

En lo sustancial y básicamente de lo que fue testigo, Teresa Celia Meschiatti confirmó los hechos de los que fuera víctima Toniolli. Así expuso en la audiencia que siendo militante de la agrupación "Montoneros", fue trasladada a la ciudad de Córdoba donde permaneció hasta que fue secuestrada y trasladada al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Perla", donde permaneció hasta el año 1978; que Toniolli fue secuestrado junto a una chica de apellido Arriola que también era de la provincia de Santa Fe; lo recordó como el "Cabezón", alto, delgado, muy alegre, de cabellos castaños oscuros y muy movedizo; que había permanecido en el lugar dos meses aproximadamente, hasta mediados de abril; luego lo volvieron a ver en septiembre de 1977, cuando lo volvieron a llevar a "La Perla" con una chica muy bonita, de pelo rubio largo y lacio que había sido detenida en Rosario en agosto de 1977, que no hablaba pero estaba como iluminada, como en estado de shock.-

Del lugar donde provenía, Toniolli le comentó que había estado en Rosario en una casa quinta con mucho terreno, que jugaban al fútbol y tenis en el lugar junto a los guardias; que Galtieri había visitado el predio en el que habían muchas personas, el cual estaba custodiado por personal de Gendarmería con vestimenta de civil. Le había llamado la atención un comentario de aquel respecto a que mientras era trasladado en un vehículo, alguien de su familia, que no identificó, lo había visto; sabía que su mujer había tenido un hijo y luego se enteró que la chica rubia a la que aludía era Stella Hilbrand que era descendiente de Suizos, información que había obtenido en función de un trabajo que realizó sobre desaparecidos de origen suizo en la Argentina.-

Héctor Kunzman también afirmó haber tenido contacto con Toniolli. Así refirió que había estado detenido en el centro clandestino de detención de Córdoba conocido como "La Perla", recordando en los primeros meses del año 1977 al "Cabezón" Toniolli entre otros; dijo que lo había conocido circunstancialmente en Rosario, a mediados del '76 y luego tomado nuevamente contacto con él en Córdoba, antes de ser secuestrados, incluso haber estado con él y su compañera embarazada el mismo día de su secuestro.-

Contó también que el 9 de febrero de 1977 lo habían secuestrado a Toniolli junto con una chica de apellido Arriola que en el momento de la detención estaba con dos o tres niños; que lo había visto cuando lo traían secuestrado, que le había pedido que hablara con él porque lo conocía; que éste le había comentado que estaba muy preocupado porque todos los días caían compañeros; que al segundo o tercer día de estar allí, personal que lo tenía cautivo, concretamente un suboficial llamado Díaz y un personal civil de Inteligencia llamado "Chuby" López lo había llevado a una oficina que habían vaciado previamente, donde había sufrido durante muchas horas una feroz paliza a garrotazos; que se escuchaban sus lamentos y que la "garroteadura" de la cual había sido víctima, había sido la peor que se conocía ahí; tan grave había sido que en lo sucesivo a esas torturas se las llamaba "Juaneada" ya que a él le decían "Juan"; que no sabía cómo había sobrevivido a la golpiza y que tenía uno o dos agujeros en la cabeza y el cuerpo todo morado; que había estado horas o días, no recordaba bien, temblando como si tuviera chuchos de frío; que para moverse tenían que acompañarlo porque prácticamente no podía ni caminar; que después de eso, pasó a ser parte del grupo de secuestrados de "La Perla", de más de un mes de detención.-

Expuso que según lo que había escuchado, Toniolli había sido trasladado a Rosario de donde era originario; que en septiembre del '77 tuvo la gran sorpresa de verlo aparecer nuevamente por el lugar donde permaneció durante tres días aproximadamente; allí le contó que no tenía nada que hacer en el lugar, pero que como llevaban ahí a la "gorda Lucy" y que él la conocía, pidió que lo dejaran acompañarla; de Rosario le comentó que estaba en una quinta en las cercanías de la ciudad, que estaba junto a dos compañeros que él conocía, de la ciudad de Diamante, llamados Oscar Capella alias "Foca" y Miguel Ángel Tossetti; que ambos estaban con sus respectivas compañeras, a quienes él no conocía; que luego de su estadía en el lugar, volvió a Rosario a la quinta indicada que se encontraba a cargo de personal de inteligencia del Ejército.-

Creyó recordar que Toniolli le había mencionado que a uno de sus captores le decían "Jorge".-

Carlos Del Frade recordó haberse entrevistado con Fidel Toniolli, resaltando que de tal encuentro Fidel Toniolli le manifestó como un hecho relevante la circunstancia del secuestro de su hijo Eduardo en la ciudad de Córdoba y su posterior traslado a esta ciudad de Rosario, demostrando de esta manera la integración de los distintos sectores del Ejército.-

A su vez el Ministerio de Defensa de la Nación remitió copia certificada de los autos caratulados: "Toniolli, Fidel Carlos s/ denuncia de desaparición de Eduardo José Toniolli", expte n° 49591 de entrada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en 190 fojas, en donde constan los trámites realizados por sus familiares tendientes a dar con su paradero (reservado en el anexo VI y XVII).-

En igual sentido se encuentra agregada a la presente, la causa caratulada: "Toniolli Eduardo José, Tossetti, Miguel Angel y Forestello Marta Maria s/ averiguación verdad histórica" expte. 98/05.-

A fs. 954/978 se encuentra agregado en el cuaderno de prueba el denominado Informe Sotera, en el cual a fs. 970 se observa dentro de la lista UES Montoneros indicado como NG "Cabezón" responsable a "Eduardo Tognoli" y entre paréntesis una T.-

Del testimonio prestado por Jaime Feliciano Dri ante este Tribunal, surge que compartió cautiverio en la "Quinta de Funes" con "El cabezón" Toniolli.-

El imputado Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que Toniolli estuvo en calidad de detenido en los cuatro centros clandestinos de detención denominados "La Calamita", "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que participó de la cena que culminó con el asesinato de todos los detenidos.-

La Fiscalía ante este Tribunal aportó como prueba documental copia de la declaratoria de herederos de Eduardo José Toniolli (Resolución N°3 de fecha 2 de febrero de 1995, del Juzgado Civil y Comercial de la decimotercera nominación de la ciudad de Rosario), la cual resuelve "declarar que por fallecimiento de Eduardo José Toniolli... son sus únicos y universales herederos su hijo Eduardo Leandro.-

Finalmente en el testimonio de Fernando Dante Dusex (hijo del desaparecido y homónimo Fernando Dante Dusex) éste afirma saber que su padre desde su centro de detención escribió cartas y sabe que compartió la misma con el "cabezón Toniolli" entre otros como Laluf, Novillo, Raquel Negro, Tucho Valenzuela, Jaime Dri, Maria Adela Reyna Lloveras, Teresa Soria de Skalate y que había más pero que en ese momento no recordaba sus nombres.-

3) Caso Novillo(Jorge): Fue secuestrado junto a sus hermanos (Carlos y Alejandro) era militante Montonero, con el nombre de guerra "Juan Ignacio", y es precisamente Carlos quien depone en la audiencia, dando pormenores de la detención, producida el 28 de febrero en el domicilio de calle Pasaje Nelson de la ciudad de Rosario, el lugar donde fueron llevados que luego identifica como "Calamita", participando en un reconocimiento del lugar en instancia judicial, afirma haber escuchado cuando torturaban a su hermano para arrancarle algún dato, relata las condiciones de detención y el trato inhumano, y la suerte corrida por su hermano Jorge, que estuvo en la "Escuela Magnasco" y finalmente en "La Intermedia". Menciona a "Sebastian" (Fariña), "Puma" (Porra) y Amelong como quienes estaban a su cargo en el lugar de detención. Y uno o dos guardias. Que es justamente "Sebastian" el que los libera.-

4) Caso Stella Hilbrand de Del Rosso alias "Lucy", "gorda lucy" o "Leticia":

Según el relato de su hijo -Pablo Del Rosso-, que referencia relatos de su abuelo, y de sus tíos, hoy sus padres adoptivos, su madre fue secuestrada en la vía pública el día 5 de agosto de 1977; él estaba con ella siendo un niño pero tiene recuerdos, que estaba en un Fiat 128 amarillo, que fueron sorprendidos por un grupo de hombres vestidos de civil, que la meten a su madre en un Torino rojo, y que es llevado por un efectivo, que cree a una seccional de niños o mujeres, de donde tiempo después fue rescatado por su abuelo, y es llevado a Santa Fe al domicilio de sus tíos Daniel Del Rosso y Graciela Moyano. Que el día 10 de febrero del mismo año había sido asesinado su padre, en un supuesto enfrentamiento en la esquina de Dorrego e Ituzaingo. Que se queda solo con su madre compartiendo la vivienda con una tal "Nacha" (mencionada por Dri como detenida en "La Intermedia") que es detenida dos días antes el 3 de agosto de 1977, y que una crónica periodística lo refleja, y lo adjudica a efectivos del II cuerpo de ejército.-

En la sentencia "Guerrieri 1" se valoraron los siguientes medios convictivos sobre el caso: "El día 5 de agosto de 1977 se publicó en el diario "El Litoral" de Santa Fe una nota en la que se hacía referencia a que en ese domicilio se habría realizado un allanamiento en el que había resultado muerta una mujer, ello según la información brindada por el Comando del 2° Cuerpo de Ejército.".-

Sus padres se trasladaron a Rosario y averiguaron en el vecindario que quien habría muerto sería la compañera de su hija. En su búsqueda lograron identificar por fotos a su nieto que recuperaron de la seccional de policía de menores, el 13 de septiembre de 1977, siendo entregado por personal femenino. Todo consta en el expediente militar n° 50235 que luego pasó a la CONADEP.-

Esto es confirmado por los dichos de Pablo Del Rosso, quien manifestó en el debate que su madre se encontraba desaparecida y que el conocimiento que tiene de los hechos se debe fundamentalmente al libro de Bonasso; supo que cuando los secuestraron estuvo detenido alrededor de un mes y medio hasta que fue recuperado por sus abuelos, quienes lo llevaron a la ciudad de Santa Fe donde fue criado por el hermano de su padre y su mujer.-

Surge de la declaración de María Cecilia Nazabal (obrante a fs. 269/277 e incorporada por lectura en la audiencia de debate) que su marido Fernando Dussex había sido secuestrado cuando iba a encontrarse con Stella Hillbrand, quien era apodada "Lucy" o "Leticia". Agregó, además, que en la primera de las cartas que recibió de su marido, éste le refiere que estaba secuestrado con "Lucy". El contenido de esta declaración fue corroborado en la audiencia de debate por los dichos vertidos por María Eulalia Nazabal.-

Teresa Meschiatti, al declarar en la audiencia, informó que cuando Toniolli fue trasladado a "La Perla" llegó con una chica rubia que luego, por información que obtuvo vinculada a una investigación que estaba llevando a cabo, pudo determinar que se trataba de Stella Hilbrand.-

Héctor Kunzman narró que en el año 1977 mientras estaba detenido en "La Perla" en Córdoba, volvió a ver al "Cabezón" Toniolli que había regresado nuevamente desde Rosario junto a la "gorda Lucy".-

A fs. 954/978 del cuaderno de prueba expte. n° 77/08 obra el denominado Informe Sotera, y a fs. 974 del mismo luce dentro de la estructura: "OPM-Montoneros en disponibilidad o se desconoce cargo y/o puesto ubica como NG a "Lucy" Of o "Leticia", prensa? Stella Hilbrand".-

Obra agregado a la presente causa el expte. de la justicia militar caratulado "DEL ROSSO Stella Maris HILDBRAND s/ desaparición" expte. OB 7 0950/1454 que tramitó ante el juzgado de instrucción militar n° 62 elevado a la CFAR bajo el número 50235.-

El Ministerio Público Fiscal, además, aportó como prueba documental copia certificada de la declaratoria de herederos de Stella Maris Hilbrand de Del Rosso (de fecha 29 de mayo de 1997, folio 068, registro 1073 del Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial de la cuarta nominación de la ciudad de Santa Fe), la cual resuelve "declarar que por fallecimiento de Stella Maris Hilbrand . son sus únicos y universales herederos su hijo Pablo Del Rosso.", la que se encuentra reservada en Secretaría.-

Jaime Feliciano Dri la menciona como una de las personas detenidas en la "Quinta de Funes" que respondía al nombre de "Leticia" o "Lucy" y que era la compañera del "Tío" -Héctor Retamar-.-

El coimputado Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que "La Lucy" estuvo en calidad de detenida en los cuatro centros clandestinos de detención denominados "La Calamita", "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que participó de la cena que culminó con el asesinato de todos los detenidos.-

De los legajos personales del Consejo Supremo de las FFAA, que obraban en el archivo judicial militar, en el de Alberto Barber Caixal (leg. 3227), surge que fue secuestrada "la gorda Stella", una chica de San Carlos Norte -descripción que coincide con Stella Maris Hildbrand-, y fue llevada a una quinta. En ellos constan las gestiones por parte de los familiares de cada uno ante la CONADEP (reservada en Secretaría)".-

En síntesis, está acreditado que estuvo con Tonilli en "La Perla", que pasó por la "Calamita", la "Quinta de Funes", la "Escuela Magnasco", y "La Intermedia" donde fue ultimada.-

5) Caso Raquel Negro: Es uno de los casos más espeluznantes de los ocurridos, porque siendo detenida por un operativo originado en el Destacamento 121 de Rosario, en la ciudad de Mar del Plata junto a su pareja Tulio Valenzuela, pasó por los distintos centros clandestinos, "Quinta de Funes, "Escuela Magnasco" "La Intermedia", fue trasladada al Hospital Militar de Paraná, y luego llevada sin vida a Rosario. Es Dri quien en su testimonio la ubica junto a Valenzuela y a su hijo "Seba", en la "Quinta de Funes" cuando los traen de Mar del Plata, y toma conocimiento que estaba embarazada.-

Con el testimonio de Constanzo en "Guerrieri 1" y "Zaccaría" (ambas causas incorporadas a la presente en carácter de prueba trasladada), pudo reconstruirse que fue trasladada a Paraná para parir sendos mellizos -un varón y una niña-, dato que fuera corroborado en la última causa citada por numerosos testimonios de médicos, enfermeras, documentación hospitalaria y de un sanatorio para infantes, y por el testimonio de uno de los imputados, Director del nosocomio militar, Juan Antonio Zaccaría, que la niña fue abandonada en un orfanato de Rosario, que luego la investigación pudo determinar cuál era y llegar a la documentación que acreditaba que había sido dada en adopción en legal forma al matrimonio compuesto por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola, domiciliados en Ramallo, quien la anotó como Sabrina Gullino. La nombrada testimonió en la audiencia y dio cuenta de todas las peripecias que pasó para llegar a conocer su verdadera identidad, saber la historia de sus padres biológicos, encontrarse con su familia de origen y conocer a un hermano, hijo de su madre Raquel, de nombre Sebastián Alvarez, y que estaba con ellos cuando fueron detenidos en Mar del Plata. También testimonió el nombrado y dio cuenta de la historia, y como fue reintegrado a sus abuelos.-

Es Constanzo el que ve por última vez a Raquel en "La Intermedia" aunque sin vida según su relato en el baúl de un automóvil.-

6) y 7) Caso Carlos Rodolfo Laluf, alias "Nacho", y Marta María Benassi, alias "Nacha": que eran pareja entre sí, y que fueran secuestrados entre el 17 de agosto y el 4 de septiembre de 1977, en Rosario junto a su hijo Carlos, quien testimonió en la audiencia mostrando fotos con sus padres en Bs. As. entre el 13 y el 17 de agosto de 1977. Que estaban con sus abuelos, que los dejan en Rosario, y se van a Santa Fe y que el día 4 de septiembre hay un llamado a la casa de estos diciendo que Carlos está en la plaza, que su abuela lo encuentra en el lugar con una niña y una carta abrochada para sus tíos. Que no se supo más de sus padres y que lo criaron los tíos.-

Que en el tiempo de detención de sus padres recibieron numerosas cartas escritas tanto por su mamá como por su papá, pero que la última de ellas estuvo fechada el 18 de marzo de 1978, fecha en la que se supone fueron eliminados juntos con otros compañeros detenidos en "La Intermedia".-

Dri en su testimonio dice que estuvieron en "La Intermedia" "Nacho" y "Nacha", y que Carlos participó en el operativo Méjico, junto con Valenzuela, en el pretendido intento de Galtieri de eliminar a la cúpula de Montoneros exiliada en el DF.-

Lo mismo relata el imputado Costanzo, quien además afirma que Laluf participó junto a Valenzuela, Amelong, Pagano y Cabrera en el referido operativo. Y que fue deportado con éstos. También ubica Costanzo a ambos entre las 14 personas que son eliminadas por Isach con la aprobación de Guerrieri, Amelong, y Fariña, en "La Intermedia", relato que repitiera en detalles con motivo de la inspección que realizara este Tribunal en el lugar y que se encuentra documentada en la causa.-

El aporte de la prueba trasladada, traída de la causa "Guerrieri 1" arroja que: "Puede establecerse aproximadamente la fecha de sus secuestros entre el día 17 de agosto (fecha en que la pareja estuvo junto a su hijo en la ciudad de Buenos Aires festejando el cumpleaños del menor en casa de sus abuelos paternos) y el 4 de septiembre de 1977, pues ese día el hijo de ambos, Carlos Ignacio Laluf, fue dejado en una plaza de la ciudad de Santa Fe conjuntamente con la menor María de los Ángeles Lozano (hija de Roberto Miguel Bálteo y de María de los Ángeles Castillo), conforme consta en los legajos de la CONADEP 2791/2790 expediente n° 88222 (Marta María Benassi), expediente n° 50235 (Carlos Laluf) y en el correspondiente a Roberto Bálteo (expediente n° 88184), quien luego fue encontrado por sus abuelos paternos, en la ciudad de Santa Fe.-

Lo dicho encuentra apoyo también en los testimonios brindados en la audiencia de debate por los tíos del niño, Carlos Benassi y Alicia Susana Guadalupe Genolet de Benassi, en la cual relataron cómo llegó Carlos Ignacio a su familia para que ellos lo educaran y criaran según el pedido de sus padres, según consta en la carta de fecha 4 de septiembre de 1977.-

Según los dichos de Juan Carlos Tizziani (periodista del diario "Rosario 12"), entrevistó al Sr. Carlos Laluf (padre de la víctima) quien le relató la entrega de su nieto "Ignacito"; así dijo que el domingo 4 de septiembre de 1977, la esposa de Laluf recibió en su casa una llamada telefónica -en momentos en que él estaba en la cancha de fútbol- en donde le avisaban que su nieto Carlos Ignacio iba a ser dejado en la plaza de "Las Banderas" en la ciudad de Santa Fe; dijo que la abuela del menor, tomó un taxi y fue a buscarlo, que al llegar se encontró con su nieto de dos años de edad con una carta, un bolsito y un juguete, junto a otra nena de similar edad, quien también portaba una carta.-

En ésta primera carta del 4/09/77 Carlos Laluf manifestaba que ". les parecerá insólito pero hemos decidido salir del país, la mano esta pesada; .lo buscaban con fotos y que les envía a su hijo para que se lo den a el "Carli", para que lo tenga unos cuantos meses"; luego recibieron otra misiva de fecha 20 de septiembre de 1977 escrita por Carlos y firmada por él y su esposa, en donde contaba que "...en todo el país se han producido una serie de hechos, caídas de compañeros, desenganches, desapariciones y también llegó el turno a Rosario, ...se han producido muchas cantadas de compañeros detenidos, entre ellos, de una compañera que nos conoce el nombre y apellido legal, como consecuencia han ampliado fotos nuestras en la Jefatura... con el asunto de que nos mudamos no hay lugar para el "Ignacito", nos encontramos en un lugar de máxima seguridad... hemos llegado a la conclusión de que la guerra está perdida y ya no tiene sentido seguir arriesgando la vida por algo que no va más, por más justos que sean nuestros objetivos... por lo tanto no tiene sentido seguir enganchado en la organización... de ahí con todo el dolor del alma, y meditándolo mucho en este obligado encierro hemos decidido salir de la organización...".-

Existieron asimismo dos cartas de fecha 15 de noviembre de 1977 una desde Río de Janeiro, Hotel Astoria Copacabana, dirigida a los "viejos" y escrita por Carlos y la otra dirigida a los abuelos y escrita por María Marta surgiendo de la primera de ellas que: "...estaban en Copacabana, y que dentro de los tres días seguían a otro país, .que se extraña mucho al Ignacito, ... que con un poco de suerte se van a volver a reencontrar todos a mitad del año que viene o posiblemente antes, aunque más no sea en un encuentro fugaz, ...le hemos comprado unos regalitos a ustedes y al Ignacito, por ahora va a ser imposible enviárselos así que les mando de recuerdo los ticket de los asientos del avión en el que cruzáramos la frontera. y muchas gracias por todo el cariño que le brindan al Ignacito..."; en la segunda se expresaba que: "...es muy difícil escribirle en momentos como estos, que por una parte estamos pasando momentos muy lindos y en lugares hermosos y por otro pensando que ustedes y fundamentalmente Ignacito está tan lejos ...y piojo cómo está? A veces me pongo a pensar lo crecido que estará en casi tres meses y me parece mentira, me cuesta imaginármelo así y mi imagen sigue siendo la misma de cuando lo dejamos... y él que dice? pregunta por nosotros? Le cuentan que estamos bien y que lo queremos enormemente?".-

Luego recibieron otra carta, de fecha 30 de noviembre de 1977, escrita por Carlos, aparentemente desde Asunción de Paraguay -"Gran Hotel Paraná"- dirigida a los padres, donde dice "...nos vamos de Asunción, volvemos al punto anterior... les hemos enviado ocho paquetes, tipo encomienda pero muy chico, así van por correo y distribuimos dos paquetitos a cada dirección (y detalla lo enviado)...el tren eléctrico no me animé a enviarlo pues no hay garantías de que llegue, así que lo voy a enviar "vía Rosario".-

Otra comunicación recibida fue la del día 7 de diciembre de 1977, esta vez suscripta por María Marta en un papel con membrete del "Gran Hotel Paraná" de Paraguay y escrita desde San Pablo supuestamente, dirigida a los abuelos de donde surge que: "habiendo dejado Asunción y ya desde este hermoso lugar que por ahora parece ser el definitivo, al menos por un tiempo les escribo estas líneas... y ustedes cómo están? y Ignacio? Me imagino que ya estará enorme y hermosísimo, denle de nuestra parte un beso enorme y hermosísimo... y díganle que le pida al niñito Jesús para que mamita y papito puedan volver pronto de su viaje largo y puedan quedarse con él, díganle que siempre lo queremos mucho y lo extrañamos...".-

Luego recibieron otra misiva de fecha 8 de diciembre de 1977, con membrete del mismo hotel, escrita por Carlos, dirigida a los viejos y desde San Pablo en la que cuenta: "les llegaron los regalitos que les enviamos desde Asunción? ... unos días antes de las fiestas les enviaremos unas cosas con la familia rosarina que ya se vuelve... Espero que sepan contener las lágrimas pues pienso que todo esto es necesario por el bien y la seguridad no solo nuestra sino del Ignacio y de Uds. también. Estamos seguros que en 1978 será el año del reencuentro y además estamos seguros que esta vez será para siempre. y les agradecemos infinitamente todo lo que hacen por el Ignacito, esto nos da fuerzas a nosotros para vencer la angustia a la distancia...".-

Posteriormente enviaron una postal con fecha 15 de diciembre de 1977, desde San Pablo y dirigida a Carli y Alicia en donde dice: "... del 77 solo me queda decirles a ustedes una palabra: Gracias y del 78 una sola esperanza, volvernos a reencontrar con Ignacito ya que no tengo palabras para decirles todo lo que lo extrañamos..."; otra carta de la misma fecha, desde San Pablo, dirigida a Carli y a Alicia en donde dice "...que extrañan mucho al nene y a medida que pasa el tiempo es cada vez peor...".-

Hubo un envío posterior consistente en una postal desde Río de Janeiro, de fecha 18 de diciembre de 1977, con un ticket de embarque que estaba dirigida a los abuelos y escrita por María Marta.-

Luego recibieron otra misiva de fecha 13 de enero de 1978, escrita por Marta, y dirigida una a Ignacito, en donde relata que: "... mamá y papá te llamaron por teléfono y vos justo no estabas, que paseandero que sos! Pero qué bueno los tíos que te llevaron a Ríos Ceballos... te extrañan muchísimo, pero ahora están más contentos porque tal vez prontito puedas venir de nuevo a vivir con nosotros..." (y le relata un cuentito); y la otra a Carli y a Alicia, en donde relata que "... Si Dios quiere no falta mucho para que los volvamos a encontrar porque les puedo asegurar que es mucho lo que se lo extraña y que los días se hacen eternos pensando siempre en él...".-

En un carta de fecha 15 de enero de 1978, con membrete del Hotel "Río Copa" y supuestamente desde la ciudad de Río de Janeiro, escrita por Carlos y dirigida a los padres, expresa que: "...Así que nos vamos a ver los cinco juntos, por la zona en que veraneamos el año pasado, no se asusten pues es perfectamente posible, ya que la familia Rosarina se encargaría de todo y no hay ningún peligro de nada... Les voy a enviar la dirección de Rosario donde pueden escribirme, corresponde a la familia Rosarina... en el sobre deben poner esto, D.N.I.: 8.433.829, sucursal de correo n°3, Ituzaingó 1059, 2000 Rosario y dirigirla a Miguel...".-

Luego el día 31 de enero de 1978, escribió Marta a Alicia y a Carli desde San Pablo: "que tal el paseo por Córdoba? Como se portó Ignacito?... siempre va a ser poco lo que podamos hacer nosotros por sus hijos después de todo lo que hicieron ustedes por el nuestro. Acá el tiempo parece que no pasara nunca de tanto que uno extraña... pero ahora estoy contando los días porque según le habrán contado mis suegros tenemos probabilidades de verlo a Ignacito, si todo sale bien nosotros haríamos el viaje para allá...".-

También envían otra de fecha 24 de febrero de 1978, dirigida a la familia en la que escriben Marta y Carlos y cuentan que: "...hemos recibido la primer carta de los suegros..., la leemos con Carlos y nos parece mentira todo los que nos contaban de Ignacio ... realmente no tengo palabras para decirles todo lo que lo extrañamos ... Dios quiera que tengamos suerte después de tener que sufrir todo este tiempo que se me hace eterno... En fin, todos alguna vez cometemos errores pero por suerte encontramos en ustedes, en mis suegros quienes nos dieron una mano ... Bueno piojo todas estas cosas que mamita te manda a decir en las cartas vos tenés que acordártelo siempre sabes?...".

En fecha 2 de marzo de 1978, escriben Carlos y Marta y relatan que: "recién ayer he recibido la carta de ustedes que tiene fecha 12 de febrero. no se imaginan la alegría que nos produjo recibir la carta de ustedes. cada parte que nos hablaban de Ignacito se nos caía un lagrimón...". Y la última enviada fue la del día 10 de marzo de 1978 por Marta, y dirigida a los abuelos que dice: "...cuídenlo mucho al pioji, que lo extrañamos enormemente..." y termina la misma con unas líneas escritas por Carlos...".-

Carlos Benassi, en su declaración en ésta audiencia, aportó tres misivas más, pero sin fechas; una escrita por Marta a Alicia y a Carli, unas líneas a Ignacito y otras a los viejos, que dice que "...no se dan una idea de lo difícil que es separarse de un hijo y para más del Ignacito... les quiero pedir que lo críen y eduquen como un hijo más y que no lo sobreprotejan..."; otra dirigida a Ignacito y escrita por Marta y por Carlos que le relatan que: "...están de paso por Copacabana, aunque lamentablemente nuestro paso fue muy fugaz y ahora nos toca seguir viaje a otro lugar, posiblemente el penúltimo de ésta larga cadena, hasta llegar al destino final dentro de unos diez días ... hasta pronto y espero que en el 78 estaremos todos juntos..."; la última, sin fecha, era dirigida a Ignacito y escrita por Marta donde cuenta que: "...dentro de unos días todos los chicos se van a poner contentos y van a recibir muchos regalitos porque se recuerda el nacimiento del niñito Jesús...".-

En relación a las misivas en original acompañadas por el Ministerio Público Fiscal y en atención a la pericia caligráfica ordenada por este Tribunal y realizada por la perito Gismondi, agregada en el cuaderno de prueba expte. 77/08 a fs. 1850-1862, surge la autenticidad de las mismas.-

Hay copias de las cartas agregadas en el expediente (fs.314/322 y en el Anexo n° X presentado por la Fiscalía); también constan las demás aportadas por el señor Tizziani junto a una grabación que tuvo con el señor Carlos Laluf padre, en donde le hace referencia sobre a las cartas enviadas por su hijo y su nuera y cómo fue la entrega de su nieto en una plaza de la ciudad de Santa Fe junto a otra nena.-

Alicia Susana Guadalupe Genolet de Benassi, (cuñada de Marta María Benassi) relató cómo recibió a Carlos Ignacio, hijo de Marta María Benassi y Carlos Laluf; dijo que se lo entregó la abuela paterna en su casa, el 4 de septiembre de 1977, con un bolsito y un juguete, que se encontraba en un estado deplorable, los pañales podridos, la ropa sucia y con olor a humedad; relató momentos traumáticos de la situación tales como que Carlos Ignacio lloraba todo el tiempo y se asustaba frecuentemente con los ruidos o gritos, que si escuchaba sonar una sirena se escondía enseguida debajo de la cama.-

Sobre la desaparición de sus cuñados, ubicó la fecha después del 17 de agosto de 1977 por los mismos fundamentos antes enunciados. Ratificó la recepción de las misivas y que la última recibida fue la del 10 de marzo de 1978. De ellas, le llamaron la atención algunas contradicciones, tales como que tenían membrete de Río de Janeiro pero que enviaban juguetes con una familia de Rosario.-

Carlos Benassi (hermano de la víctima) coincidió en general con el relato brindado por su esposa Alicia Genolet, y aportó cartas originales; agregó que las cartas que le escribían a Marta y a Carlos lo hacían a una casilla de correos, a nombre de Miguel Vila; que siempre la correspondencia se la daban a Carlos Laluf padre; que junto a este último empezaron a investigar sobre lo ocurrido entre los años '78 y '80, y que en esa circunstancia fueron a la casa donde vivían Marta y Carlos -situado en calle Barra 2730 de Rosario- donde los atendió una señora que les mencionó que a la casa se la había dado el ejército y que en ese sentido pagaba los impuestos. Pudo recordar también que se entrevistaron con una vecina quien les dijo que días después del 11 de agosto en que se los llevaron al matrimonio, volvió el camión del ejército y se llevaron todos los muebles de la casa.-

Carlos Ignacio Laluf (hijo de Marta María Benassi y Carlos Laluf) contó cómo había sido su vida intentando entender lo que le había ocurrido con su familia y la gran pérdida que había tenido, agregando que por años, cuando tocaban el timbre de la casa de sus tíos donde vivía, salía corriendo hacia la puerta para ver si eran sus padres que volvían a buscarlo para llevarlo nuevamente con ellos.-

Carlos Del Frade, periodista, reconoció que en una entrevista con el padre de Laluf, éste le había mencionado que su hijo había estado detenido en la "Quinta de Funes".-

Otro periodista, Mauro Alejandro Aguilar, al efectuar el relato sobre el conocimiento que tenía sobre la llamada "Operación Méjico", expuso que viajaron a aquel país Amelong, Fariña, Cabrera junto a Valenzuela y Laluf, con la finalidad de contactar a Firmenich y Vaca Narvaja.-

María Estela Benassi, relató en la audiencia el sufrimiento que provocó en la familia la desaparición de su hermana Marta María Benassi.-

Según lo dicho por el testigo Jaime Feliciano Dri en esta audiencia, durante su cautiverio en el Centro Clandestino de detención denominado "Quinta de Funes" recibió el abrazo de todos los allí detenidos entre los que menciona a el "Nacho" y la "Nacha", apodos de Carlos Laluf y Marta Benassi, agregando que a ambos los conocía con anterioridad. En ocasión del traslado a la "Escuela Magnasco" y posteriormente a "La Intermedia", el testigo Dri, relató que fue llevado junto a la "Nacha", recordando que la "Nacha", al momento de ser trasladados a "La Intermedia", expresó que volvía a la "Intermedia". En este sentido el testigo Dri reconoció a la Nacha en las fotos que le fueron exhibidas en la audiencia.-

El coimputado Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que el "Nacho" y la "Nacha" estuvieron en calidad de detenidos en los cuatro centros clandestinos de detención de nominados "La Calamita", "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que ambos participaron de la cena con motivo del festejo por la libertad de María, luego de lo cual fueron ejecutados. De los testimonios de los periodistas Daniel Santoro y Juan Carlos Tizziani surge la participación de Carlos Laluf en la denominada "Operación Méjico".-

Del informe Sotera agregado como prueba en esta causa y de la declaración del testigo Salman surge a fs. 968 del cuaderno de Prueba expte. n° 77/08 la referencia a "Nacho" como NG, que significa Nombre de Guerra, sindicándolo como oficial segundo Resp. Territ. de la Secretaría Política de la Secretaría Zonal de la OPM-MONTONEROS." (fs. 108 de la sentencia referida).-

8) Caso Miguel Angel Tosetti alias "Leopoldo" y 15) Marta María Forestello alias "flaca" o "lala": Resulta oportuno reproducir y hacer míos los fundamentos desplegados en la causa "Guerrieri 1" por el tribunal interviniente, previa corroboración de cada una de las citas, dado que aquel material ha sido ofrecido e incorporado a la presente como integrante del plexo probatorio en carácter de prueba trasladada. Así cabe mencionar que: del testimonio de la madre de Marta María, Doña María Adela Panello de Forestello, surge que tomó conocimiento del secuestro de su hija, el día 19 de agosto de 1977, a través de un sobrino de ella que le avisó y también de parte de su yerno Miguel Ángel Tosetti quien le dio detalles del mismo expresándole en esa oportunidad que había presenciado todo el procedimiento desde cierta distancia pero que no había realizado ninguna maniobra por rescatarla por temor a que le hicieran daño a la niña -hija de ambos de un año y medio de edad- que fue capturada en ese mismo momento con Marta María Forestello.-

Expresó la deponente haber realizado diversas gestiones ante distintos organismos para recabar datos sobre el paradero de su hija Marta María Forestello, entre ellos concurrir todos los días al Comando con la esperanza, según expresó, que algún militar saliera y le diera alguna información. En cuanto a trámites formales realizados, recordó haber presentado habeas corpus tanto en jurisdicción federal como provincial, siendo idéntico el resultado de los mismos, rechazándose ambos por no figurar Marta María Forestello como detenida o buscada. Se encuentra reservado en Secretaría el expte. n° 29670 caratulado "Forestello, Marta María y Victoria Isabel s/ habeas corpus".-

Recordó haber tenido un careo con Baravalle, quién le dijo que había visto tanto a su hija como a su nieta en el Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de la Unidad Regional II de Rosario y que la impresión que tuvo de los dichos de Baravalle era que a su hija al poco tiempo de estar allí la habían matado.-

Relató asimismo que con posterioridad a la fecha sindicada como del secuestro de su hija y su nieta, tuvo un encuentro con Miguel Ángel Tosetti, quien le hizo entrega de una foto actualizada de Victoria, hija de Marta María Forestello y el nombrado, solicitándole que se ocupara de buscar a la niña.-

Ante tal requerimiento, comenzó a buscar a su nieta por distintos lugares, entre ellos el hogar del huérfano y la casa de madres solteras. Se dirigió también al lugar que su yerno Miguel Ángel Tosetti indicó como el del secuestro, en calle Lavalle entre 9 de Julio y 3 de Febrero de esta ciudad de Rosario. Allí ubicó un quiosco en donde preguntó por su hija, recibiendo como respuesta de la señora que lo atendía que recordaba haber visto a una mujer con una nena que lloraba mucho; otra mujer del barrio le contó que la mujer al ser subida al auto gritó que su nombre era Marta María Forestello.-

Finalmente, en el Juzgado de menores en turno de esta ciudad le informaron que debía concurrir a policía de mujeres a buscar a su nieta, desde donde previa orden judicial pudo recuperar a su nieta Victoria, quien se encontraba en pésimas condiciones de salud y de higiene.-

Expresó que al año siguiente, sin poder determinar con precisión cuando, recibió una llamada telefónica del padre de su nieta quien le manifestó que quería ver a la nena y que recibiría una carta con instrucciones para concretar tal encuentro. Así, al poco tiempo se apersonó un hombre vestido de jeans en su casa quien le entregó una carta en donde le indicaban que fuera al "Palomar" a las 2 o 3 de la tarde; así lo hizo junto con su nieta y sin poder decir cómo, apareció Tosetti, quien le entregó unos regalos a la niña, pasearon juntos y de la misma manera que apareció, desapareció. Sobre Marta María Forestello solo le dijo que se encontraba bien.-

Laura Estefanía Ferrer Varela relató en la audiencia que fue secuestrada el día 11 de agosto de 1977 de su casa de calle Urquiza 1159 de la ciudad de Rosario y posteriormente trasladada al Servicio de Informaciones.-

Del lugar donde estuvo pudo recordar que había dos escaleras, una que subía y otra que bajaba, denominándose a la parte de arriba "La Fabela", siendo ese un lugar impactante pues allí torturaban y cuando llevaban a alguien a ese sector no se sabía si se salía vivo o muerto.-

Afirmó que el día 19 de ese mes, la "Corcho" Graciela Porta bajó de "La Fabela" muy impresionada porque arriba había visto a la "Lala", apodo que tenía Marta Forestello y a la que conocía de la militancia en la Juventud Peronista; traía consigo a una niña en brazos que lloraba muchísimo, de un año y medio de edad aproximadamente, rubia y muy chiquita, que luego supo que era Victoria, hija de la "Lala".-

El periodista Carlos Alfredo Del Frade sostuvo que familiares de Forestello le comentaron los hechos de los que fuera víctima Marta María Forestello.-

Héctor Kunzman al relatar su encuentro con Toniolli en el centro clandestino "La Perla" en Córdoba, pudo recordar que aquél le había comentado que en la quinta de Rosario de donde provenía estaban entre otros, Miguel Ángel Tossetti junto a su compañera, al primero de los cuales conocía porque ambos provenían de la ciudad de Diamante.-

Según los dichos de Jaime Feliciano Dri en esta audiencia, cuando es llevado al Centro Clandestino de Detención "Quinta de Funes" entre las personas con las que compartió cautiverio se encontraban "Leopoldo", que no lo conocía, y la "Flaca", mujer de Leopoldo. En igual sentido afirmó que estas dos personas fueron trasladadas junto a él a los restantes centros clandestinos de detención, Escuela "Magnasco" y "La Intermedia".-

El coimputado Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que Leopoldo y su señora estuvieron en calidad de detenidos en los cuatro centros clandestinos de detención denominados "La Calamita", "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que ambos participaron de la cena con motivo del festejo por la libertad de María, luego de lo cual fueron ejecutados.-

Del testimonio prestado por el periodista Reynaldo Luis Sietecase, surge que en ocasión realizarle una entrevista al coimputado Eduardo Rodolfo Costanzo en el año 1992, en la que el nombrado relató hechos relacionados con la represión durante la última dictadura militar en la zona de Rosario, específicamente recordó que Costanzo hizo referencia al asesinato de catorce personas en una quinta enfrente del ACA sobre la autopista Rosario-Santa Fe, y mencionó que entre las víctimas se encontraban Tosseti y su esposa, haciendo referencia que Costanzo los nombró por sus apodos.-

Cecilia Nazabal, en su declaración testimonial, obrante a fs. 269/277, incorporada por lectura en la presente causa, manifiesta que a raíz de las investigaciones realizadas, tendientes a descubrir el paradero de su marido, arribó a la conclusión de que el mismo compartió cautiverio con "Leopoldo" -Miguel Ángel Tossetti- y con "Lala" -Marta María Forestello-, a quienes no conocía.-

A fs. 12 del Anexo II acompañado por el Ministerio Público Fiscal, se encuentra agregado un memorándum de la Policía de la Provincia de Santa Fe, identificado como DI N° 105 de fecha 9 agosto del 77, que da cuenta de un procedimiento que dio como resultado el secuestro allí detallado y del que resultaron prófugos Miguel Ángel Tossetti alias "Leopoldo" y Marta María Forestello alias "Lala". Ella demostró la misma identidad de los apellidos y apodo, concretamente "Leopoldo" responde a Miguel Ángel Tosetti y "Lala" respecto de Marta María Forestello.-

Se encuentran agregados a la presenta causa los legajos CONADEP nros. 5756 y 5757 en el ANEXO V y IX presentado por el Ministerio Público Fiscal en los que constan todas las presentaciones realizadas por los familiares de los nombrados tendientes a averiguar su paradero y el Expte. n° 98/05 caratulado "Toniolli, Eduardo José, Tosetti, Miguel Ángel, Forestello Marta María s/ averiguación histórica" a fs. 377, del mismo obra nota N° 873 de la Policía de Menores de la Provincia de Santa Fe donde se remiten elementos secuestrados en procedimiento Anti-insurgente, entre los que se incautaron un certificado de nacimiento de Victoria Isabel Forestello, siendo hija de Marta María Forestello, dando cuenta la mencionada nota de la Policía de la Provincia de Santa Fe, que por los datos filiatorios de la menor los padres de la misma serían dos (2) elementos sediciosos prófugos.-

En el legajo CONADEP nro. 5756 perteneciente a Marta Maria Forestello obra copia certificada de la resolución nro. 1762 de fecha 17 de Noviembre de 1994 que declara la ausencia por desaparición forzosa y copia de la resolución N° 1258 de fecha 9 de Noviembre de 1995 que declara que por su ausencia por desaparición forzada le sucede en calidad de única y universal heredera su hija Victoria Isabel Forestello Tossetti.-

En el legajo de la CONADEP nro. 5757 perteneciente a Miguel Ángel Tossetti consta la resolución de fecha 14 de marzo de 1996 del Juzgado Civil y Comercial de la 15 ava. Nominación de la ciudad de Rosario que declara su ausencia por desaparición forzada. Este plexo probatorio permite dar por acreditado la materialidad. (ver fs 115 de la sentencia "Guerrieri 1").-

9) y 10) Casos de Oscar Daniel Capella alias "foca" y Ana María Gurmendi alias "la gringa":

Así también trayendo a colación lo valorado en la sentencia "Guerrieri 1" tenemos que Jorge Raúl Gurmendi, hermano de Ana María Gurmendi, relató ante este Tribunal que su hermana desapareció el 15 de agosto de 1977, cuando un grupo de personas fuertemente armadas y en forma violenta irrumpió en la casa donde vivía junto a Oscar Daniel Capella, en calle pasaje Pinedo 1714 de esta ciudad de Rosario. Un vecino de las víctimas le narró lo sucedido.-

En el domicilio de su hermana recordó, había quedado un soldado quien les confirmó el hecho a él y a su padre y les manifestó que para obtener mayor información se dirigieran al Comando del II Cuerpo del Ejército. Inicialmente ello les produjo cierto alivio en relación a la legalidad del procedimiento, el cual se desvaneció al ser informados en el Comando que los ocupantes de la vivienda se habían dado a la fuga. El relato que obtuvieron sus familiares de los vecinos era que habían sido capturados por el grupo operativo.-

De los distintos intentos por encontrarlos -v. gr. presentación de habeas corpus- nada concreto pudieron obtener.-

Con relación a Oscar Daniel Capella, pareja de su hermana, expresó que todo lo que supo fue que habría tenido el mismo derrotero, esto es, "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y la "Intermedia", información que obtuvo a raíz del testimonio de Jaime Dri sumado a los encuentros que tenia con otros familiares de desaparecidos en donde trataban de armar el rompecabezas.-

Finalmente, sobre su hermana, expuso que trabajaba en el sector de Salud Pública de la Municipalidad y que en razón de ello había tomado contacto con gente carenciada, militando en la Juventud Universitaria Peronista.-

Juan Héctor Migues, ex intendente de la ciudad de Funes, narró en la audiencia que conocía a Ana María Gurmendi aunque no tenía una relación directa y que se había enterado de su detención ocurrida en cercanías de la municipalidad de esa localidad en el año 1977 o 1978, según creía.-

Héctor Kuzman también lo ubicó a Capella a quien conocía por provenir de la ciudad de Diamante de donde él era oriundo, en una quinta de Rosario, ello según lo que le contara Toniolli con quien compartiera parte del cautiverio en el centro clandestino "La Perla".-

Jaime Feliciano Dri, expresó que compartió cautiverio con el "Foca", de quien aclaró, que conocía con anterioridad y que éste estaba con su compañera "la Gringa". En este sentido manifestó que ambos compartieron los sucesivos traslados a la Escuela "Magnasco" y "La Intermedia".-

Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que el "Foca" y la "Gringa" estuvieron en calidad de detenidos en los cuatro centros clandestinos de detención denominados "La Calamita"," "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que ambos participaron de la cena con motivo del festejo por la libertad de María, luego de lo cual fueron ejecutados.-

En el expte. 49.592 caratulado "Gurmendi Jorge Raúl s/ denuncia desaparición de Ana María Gurmendi y Oscar Daniel Capella" de la CFAR, constan los trámites realizados por los familiares de las víctimas tendientes a averiguar el paradero de los nombrados.-

En el informe Sotera (fs. 967 y 968 del Cuaderno de Prueba expte. n° 77/08) surge el nombre de guerra "Gringa" dentro de la estructura Rosario OPM-Montoneros Sec. Organización de la Sec. Zonal, y el nombre de guerra "Foca" como oficial 2° rep S. Lorenzo Daniel Capella, dentro de la estructura OPM-Montoneros dentro de la Secr. Política de la Secr. Zonal.-

Asimismo se encuentra agregado como prueba documental reservada en Secretaria, los legajos Personales del Consejo Supremo de las FFAA que obran en el archivo judicial militar de Oscar Daniel Capella, expte. n° 88155 (sobre 66 reservado en Secretaría). Además, el Ministerio Público Fiscal acompañó copia certificada de la resolución de fecha 13 de Septiembre de 2000 del Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial de Diamante, Entre Ríos, que declara a Jorge Pedro Capella único causahabiente de Oscar Daniel Capella, cuya ausencia por desaparición forzada fuera declarada mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 1998 recaída en la causa caratulada "Capella, Oscar Daniel s/ Declaratoria de ausencia por desaparición forzada" expte. nro. 94/97 de ese Juzgado. (Ver fs. 120 del referido fallo).-

11) Caso Fernando Dante Dussex alias "Juan": En la audiencia plenaria de esta causa dio testimonio el hijo del desaparecido Dussex que lleva sus mismos nombres quien relatara su historia personal y lo que conoce respecto de su padre por intermedio de su madre, que su papá fue secuestrado cuando él tenía 45 días de nacido, que vivieron en Rosario y en Venado Tuerto, que su madre a partir del año 1985 comienza a recabar datos de su padre. Que en el libro de Bonasso éste menciona a un tal "Juan Dussex" que infiere es su padre. Que pudieron averiguar que estuvo detenido en la "Quinta de Funes", y que un cura le alquiló esa quinta al Comando del ejército. Que pasó por la "Escuela Magnasco" y luego terminó en "La intermedia".-

Que un tío suyo pudo averiguar por el mozo de un bar que habría presenciado la detención, dijo que su padre intentó cortarse las venas y tomar la pastilla. Y coincidentemente su tía que trabajaba en el Sanatorio Palace de Rosario le dijo que había un joven con cara de alemán que preguntaba por ella, eso le hizo inferir que lo llevaron allí para salvarle la vida. Luego hace referencia a las cartas recibidas durante su cautiverio, las que se encuentran agregadas a la causa algunas trascriptas por su madre y otras de puño y letra, y que firmaba con un apodo familiar "Bori". Que era obvio que salía de su lugar de detención para entregar las cartas, que la mayoría le llegaban a su tía personalmente.-

Relató los contactos con Costanzo, y que cuando supieron que Sergio II era Pagano, este en un bar cruzó con la mirada a la madre, esta se descompensó porque Pagano la miraba con sorna y sonreía. Que infieren -por el tenor de las cartas- que tenía una promesa de liberación, y que salía y volvía porque debía mediar alguna amenaza. Que luego los encuentros se cortan cuando lo llevan a la "Escuela Magnasco" y la última carta es de diciembre de 1977.-

Lo valorado en la causa "Guerrieri 1" arroja, corroborando lo dicho por el joven Dussex, que: "Conforme el testimonio de María Eulalia Nazabal, el 8 de agosto de 1977 fue la última vez que vio en estado de libertad a su cuñado, Fernando Dante Dussex".-

María Eulalia Nazabal relató a este Tribunal que el día 7 de agosto de 1977, su hermana María Cecilia Nazabal y su marido Fernando Dante Dussex, junto a su pequeño hijo de 45 días se instalaron en su casa con la intención de quedarse allí unos días, con el objeto que María Eulalia la ayudara con el cuidado del bebé. Del mismo modo relató que el día 8 de agosto de 1977 Fernando Dante Dussex y María Cecilia Nazabal debían llevar a su pequeño hijo al médico a un consultorio de calle Castellanos y Mendoza de esta ciudad; de ese encuentro con el médico regresó sólo María Cecilia y sin entrar a su casa, le solicitó que le preparara un bolso con algo de ropa del bebé y que no podía quedarse allí porque era muy peligroso, recomendándole que se cuidara.-

Recordó haber viajado a la ciudad de Santa Fe, para comunicarle a los familiares de Fernando Dante Dussex lo sucedido; concretamente les informó que hacía dos días que no sabían de él. Con respecto a su hermana y pequeño sobrino relató que el día 9 de agosto de 1977 se fueron a la ciudad de Buenos Aires a la casa de una mujer que era de confianza de la familia.-

Expresó haber recibido un sobre el día 20 de agosto de 1977 a nombre de Mariángeles Caragano, con un remitente que le resultó conocido; que se dirigió al trabajo con el sobre y se lo entregó a su tía que trabajaba con ella en el Sanatorio "Palace". Dentro del sobre había una carta muy breve que la testigo relató: "no te imaginas quienes están acá, Lucy, Marga, Ignacio, el cabezón Ángel"; de "Lucy" a quien conocía dijo que era la gorda Stella, amiga y compañera de la facultad de su hermana María Cecilia, de Ignacio dijo que era Jorge Novillo que era de Venado Tuerto a quién conocía de antes.-

Afirmó haberse encontrado en tres oportunidades con su cuñado, Fernando Dante Dussex, mientras aquel estaba detenido.-

El día 12 de diciembre de 1977 recibió un llamado telefónico en el cual su cuñado le pidió verla y arreglaron encontrarse en el Sanatorio de Niños a las 18.00 horas de ese mismo día. En tal encuentro, Fernando Dante Dussex le expresó que estaba en una casa y que hacía vida normal, que no estaba ni en una cárcel ni a la sombra. También le indicó que no hablara con nadie respecto a ese encuentro, así como que el encuentro no estaba autorizado, le preguntó por su hermana María Cecilia, y que se quedaran tranquilas que él las iba a proteger hasta el final. Previo a este encuentro que relató recibió varios llamados telefónicos del nombrado a su lugar de trabajo. Las conversaciones telefónicas versaban siempre sobre cosas triviales como por ejemplo sobre cómo están todos, si había recibido las cartas enviadas, etc.-

En relación a las misivas que relató haber recibido, siempre se las entregaron en mano en su lugar de trabajo, a excepción de la primera y la tercera carta que llegaron por correo. Del mismo modo refirió haber recibido instrucciones de parte de Fernando, que consistían en publicar un aviso en la sección clasificados del Diario "La Capital" indicando "vendo canarios" y un teléfono, con el objeto que Fernando Dussex comprobara que todos sus familiares se encontraban bien. Así lo realizaron y se encuentra a fs. 279 copia de la citada publicación.-

El 30 de diciembre de 1977 mediante un nuevo llamado telefónico de Fernando se convino un encuentro para esa misma noche en la calle Mitre y Córdoba; en esa oportunidad y previa autorización de Cecilia Nazábal, María Eulalia Nazabal acudió al encuentro con su sobrino, momento en el cual Fernando Dussex pudo tener contacto con su hijo, él le entregó una carta para su hermana Cecilia y unos paquetes con regalos. Del mismo modo le anunció que no iba a contactarse por un tiempo, que estaba "medio bien porque le faltaban Cecilia y Borosito" (apodo este último con que llamaban al niño).-

Conforme lo expresó María Eulalia Nazabal, el 7 de febrero de 1978, nuevamente por intermedio de un llamado telefónico, Fernando y su hermana se encontraron en el Sanatorio de Niños de esta ciudad, recordando que su hermana le había contado que había sido un encuentro muy tenso, en el cual su hermana le reclamó insistentemente que debía irse de donde estaba. Relató que por las conversaciones que mantuvieron, Fernando Dussex le manifestó cosas que le dejaron la certeza que era el Ejército quien lo tenía. Del mismo modo le manifestó que el "Tete", Nicolás Correa -retirado del ejército- que era pariente de él, lo veía frecuentemente.-

Por último, María Eulalia Nazabal, relató que el 10 de marzo de 1978 recibió un llamado de Fernando manifestándole que ese día concurriría a la casa de ella mientras que su hermana Cecilia se encontraba en Venado Tuerto. Esa fue la última vez que habló con Fernando Dante Dussex, habiendo percibido en ese momento que era la última vez que lo iba a ver.-

El periodista Juan Carlos Tizziani refirió que familiares de Liliana Nahs de Bruzzone le habían relatado que cuando ella fue secuestrada se encontraba junto a Dussex.-

Como prueba documental se encuentra agregada la causa "María Cecilia Nazabal de Dussex s/ solicita conocer verdad histórica de la desaparición de Fernando Dante Dussex" expte. n° 430/99 del JF 4 de Rosario Secretaria 1.-

Jaime Feliciano Dri, dijo haber compartido cautiverio en la "Quinta de Funes", la "Escuela Magnasco" y "La Intermedia", con "Juan" Dussex. Es reconocido por éste cuando le son exhibidas las fotografías (Anexo II.1) de los secuestrados en la "Quinta de Funes", concretamente la fotografía "D". Tanto en su testimonial prestada por exhorto consular en la causa 13/84, como en el libro "Recuerdo de la Muerte" se refiere a "Juan Dubceck" de "prensa" (pág. 153).-

Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que todos los detenidos de la "Quinta de Funes" fueron trasladados a la Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que todos participaron de la cena con motivo del festejo por la libertad de María, y posterior ejecución de las víctimas.-

María Cecilia Nazabal declaró en la etapa de instrucción en forma coincidente con los dichos de María Eulalia Nazabal, incorporados por lectura al debate.-

Se encuentra reservado en Secretaria el Legajo CONADEP n° 3224, perteneciente a Fernando Dante Dussex y el Anexo XII acompañado, también por el Ministerio Público Fiscal, en donde constan datos de la víctima.-

A fs. 231/251, se encuentran agregadas las cartas enviadas por Fernando Dussex. La primera de ellas -de fecha 22 de agosto de 1977-, fue destruida, y obra en autos una reconstrucción confeccionada por María Cecilia Nazabal, además da cuenta de su existencia la declaración testimonial de Cecilia Nazabal -incorporada por lectura-. La misma fue recibida por Eulalia y enviada por correo, estaba escrita en una servilleta de papel y la letra era de Fernando Dussex; en ella nombra como personas detenidas con él: a "Lucy" (Stella Hildbrand de Del Rosso), "Ignacio" (Jorge Novillo), "Cabezón" Ángel (Héctor Larrosa), "Marga" (Carmen Liliana Nahs de Bruzzone). También le cuenta que había tomado una pastilla de cianuro y lo salvaron.-

La segunda de ellas -también destruida y reconstruida por Cecilia Nazabal- fue fechada el 29 de agosto de 1977. La misiva estaba dirigida a "Bori" y firmada por "Quiqui" y relataba: "Es como estar guardado en una casa pero siendo prisionero; como ustedes no pueden escribirme y yo quiero saber si están bien, hacé lo siguiente: el ocho de septiembre que se cumple un mes, o si no podes hacelo el 21 de septiembre que cumple tres meses Borosito, anda a "La Capital" y pone un aviso en "animales varios", creo que es la sección "se venden canarios te. 22772", cuando lo lea sabré que llegan mis cartas y que ustedes están bien. Quemá ya esta carta, después explicale a los demás".-

La tercera de las epistolares de fecha 25 de octubre de 1977, dirigida a "Bori" y "Borosito": fue enviada por correo, con remitente Francisco Labiano, tío de Cecilia Nazábal (según relató ella en su declaración testimonial) y narró: "...Te digo sinceramente, que me gustaría que estés acá, porque no es lo mismo vivir los dos un proceso por separados. Hasta ahora no se volvió a plantear nada sobre tu situación (si te van a buscar o no) pero tampoco se le dio mayor interés. Mi intención es dejar pasar el tiempo (ya van casi tres meses) para que el mismo actúe como elemento para definir a favor de quedar libre. Porque cuanto más se dilata en el tiempo, y teniendo en cuenta tu situación particular de desenganche de la Orga y el Borosito, es mas probable que eso se pueda lograr. Por ahora, si bien estas "fichada" no te están buscando en el sentido de haciendo inteligencia (esto por parte del Ejército). Queda una posibilidad -que es remota pero existe- por parte de la Provincial. Y es ese el temor: que caigas en la Provincial".-

La cuarta carta, de fecha 21 de noviembre de 1977, fue entregada en el Sanatorio Palace según el relato de Cecilia Nazábal, dirigida a Bori y a Borosito y firmada por "El Bori", que dice: "Hoy tengo muchas ganas de escribirles. De charlar con vos Bori. Mañana es 22: un beso tan grande como te puedas imaginar!!! A veces me resulta un poco difícil mantener este tipo de diálogos. No porque no tenga ganas de escribirte o esté mal. Sino por una sola cosa: me preocupa que es lo que pasa con vos. Más allá de que estén bien me preocupa también como vas asumiendo todo esto, como vas recibiendo lo que te puedo decir, como procesas todo lo nuevo que nos empieza a ocurrir desde el 8/8. En fin, saber simplemente si estás de buen ánimo (más allá de las lógicas tristezas que te puedan surgir y que a mí también me ocurre) ¿Qué se yo, me entendés?...".-

La quinta de las cartas, de fecha 29 de noviembre de 1977, fue entregada en el Sanatorio Palace (y se comunicaba telefónicamente con la hermana de Cecilia Nazábal, por eso tenía datos de su hijo), dirigida a "Bori" y a "Borosito" y firmada por "Bori" que relata que: "Estoy contento porque me enteré de que están todos bien y que Borosito mide 67 cm, pesa 9 kgs y pico y cuando se ríe hace brbrbbr. También me enteré de que los correos no andan bien y por lo tanto no han recibido lo que les mandé antes de ésta. (hace como un mes). Con respecto a tu seguridad todavía no he charlado nada de lo que te plantee en una carta, lo cierto es que la misma no es tan jodida como se puede llegar a pensar. Primero que no te estén buscando en forma activa (es decir, no están haciendo inteligencia sobre la familia, etc.). Lo único puede ser una pinza (si llegan a tener el nombre). Por eso lo mejor es que te muevas con los documentos, galopas por las pinzas. Además, la única foto tuya que hay es una donde estás mucho más joven, delgada y con pelo hasta el hombro (probablemente de la Facultad o algo por el estilo) estas vestida con remera y pantalón. En cuanto a las cartas, les recuerdo que las quemen enseguida, y que no comenten con nadie (ni de la flia.) del asunto. De mi no saben nada. Como el correo anda mal les hago llegar la carta por este medio. Quien la entrega no conoce nada. Por lo tanto, no pregunten nada, simplemente recíbanlas y listo...".-

La sexta carta, de fecha 2 de diciembre de 1977, dirigida a "Bori" y firmada por "El Bori", es entregada por Fernando Dante Dussex el 19 de diciembre de 1977 en un primer encuentro que tiene con Eulalia Nazábal en el Sanatorio de niños (Alvear entre Rioja y Córdoba), él le dice que ese encuentro no está autorizado, y pregunta por todos como están y le entrega la misiva, que dice: "...Espero que en casa anden todo bien, aunque con toda ésta situación tampoco no es mucho lo que se puede pretender que anden bien. Y vos sabes que para estas fiestas voy a estar un poco triste por no poder estar con uds., pero yo voy a estar bien... Bori si como tengo pensado, me veo con la Flaca, ésta va a ser la última carta por mucho tiempo. Es probable que no te escriba más hasta febrero o marzo. Ello, porque éstas comunicaciones sean un gran riesgo en la medida que no son autorizadas".-

Finalmente, la séptima de las cartas aportadas, sin fecha, fue escrita entre Navidad y Año Nuevo de 1977, y entregada a Eulalia Nazábal (en el marco del segundo encuentro junto con su hijo Fernando en la esquina de Mitre y Córdoba, el que fue breve y en el que se entregó a su hijo Fernando unas tarjetas de Navidad, una cadena y una cruz de plata, una jirafa inflable, y una bolsita de cuero que decía "Paraguay"). Ello ocurrió el 30 de diciembre de 1977, y decía: "...Tu situación se va a resolver junto con mi situación. Por el momento, como te había dicho anteriormente, lo tuyo está pisado. Eso significa que si bien figurás como prófuga, no te están buscando. Y el hecho de que aparezcas como prófuga no te tiene que asustar porque es lo de menos. Eso por supuesto teniendo en cuenta lo que te decía antes de que todo esto se resuelve bajo cuerda...".-

En relación a las misivas en original acompañadas por el Ministerio Público Fiscal y en atención a la pericia caligráfica ordenada por este Tribunal y realizada por la perito Gismondi, agregada en el cuaderno de prueba expte. 77/08 a fs. 1850/1862 surge la autenticidad de las mismas.-

El Ministerio Público Fiscal aportó como prueba documental copia de la resolución nro. 888 de fecha 31 de octubre de 1990 del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Rosario, reservada en Secretaría, en la que se resuelve declarar el fallecimiento presunto de Fernando Dante Dussex, fijándose como día presuntivo de su muerte el día 8 de agosto de 1977. Además, se acompaña copia de su declaratoria de herederos (resolución nro. 766 de fecha 5 de junio de 1996, del mismo Juzgado), la cual resuelve que por su fallecimiento le suceden en carácter de únicos y universales herederos su cónyuge supérstite María Cecilia y su hijo Fernando Dante Dussex y Nazábal. (ver fs.129 de la causa citada.).-

12) Caso de Héctor Pedro Retamar alias "El tío": En la causa "Guerrieri 1" que se aportara como prueba trasladada, obra el testimonio de Rafael Bielsa, quien refirió que estaba seguro que en el lugar de su cautiverio estaban, entre otros, el "Tío", ya que si bien no lo había visto directamente, había escuchado su voz y su apodo. Lo ratifico en la audiencia de esta causa al deponer testimonialmente.-

Eduardo Francisco Ferreira relató que durante su cautiverio en una quinta de Rosario había una persona a quien le habían pegado un tiro de F.A.L. en el pecho, cerca del brazo.-

Del informe de la policía de la provincia de Santa Fe, del archivo intermedio, que acompañó la Fiscal como Anexo II, surge que de un enfrentamiento entre las fuerzas policiales con civiles denominados subversivos, se da cuenta de la baja del "delincuente subversivo" Héctor Pedro Retamar identificando el memorándum como DI n° 121 del 23 de mayo de 1977.-

Del testimonio de Jaime Feliciano Dri en esta audiencia surge que el mismo compartió cautiverio con el "Tío" Retamar, manifestando que se lo apodaba "El Tío Norberto" o "El tío Retamar", agregando que era su antiguo jefe.-

Del denominado informe Sotera obrante a fs. 954/978 del cuaderno de prueba expte. 77/08 surge que a fs. 968 se encuentra indicado con las letras NG -nombre de Guerra- "Viejo" o "Norberto", dentro de la estructura OPM Montoneros Secr. Política de la Sec. Zonal en un segundo nivel, como responsable CGT R.-

De la declaración de Cecilia Nazábal, incorporado por lectura a la causa -fs.269-277- surgió que recibió una carta en Venado Tuerto de Tulio Valenzuela, firmada con el apodo de Marcos, en la que éste mencionó que habían desbaratado una operación de inteligencia en Méjico, de la cual había logrado escapar y denunciar que en Funes había un centro clandestino de detención, mencionando que estaban entre otros personas detenidas el "Tío Retamar", secretario de la C.G.T.R.-

El coimputado Eduardo Costanzo, en ocasión de realizarse las inspecciones judiciales ordenadas por este Tribunal, expresó que "El Tío" estuvo en calidad de detenido en los cuatro centros clandestinos de detención denominados "La Calamita", "Quinta de Funes", Escuela "Magnasco" y "La Intermedia". En relación a este último centro agregó que participó de la cena que culminó con el asesinato de todos los detenidos.-

En la documental acompañada por el Ministerio Público Fiscal, específicamente el legajo CONADEP n° 6692 correspondiente a Héctor Pedro Retamar, obra copia certificada de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 1995 del Juzgado Civil y Comercial n° 3 de San Martín, mediante la cual se declara la ".ausencia por desaparición forzada de Don Héctor Pedro Retamar, hecho presumiblemente ocurrido en el mes de Diciembre de 1977.".-

13) Caso María Adela Reyna Lloveras alias "María": Este caso fue ventilado y verificado en la causa "Guerrieri 1", acreditando su ocurrencia en base a las siguientes consideraciones probatorias: "Según el legajo CO.NA.DE.P. nro. 7533, María Adela Reyna Lloveras fue secuestrada en octubre de 1976.-

Jaime Feliciano Dri al individualizar a las víctimas que se hallaban en la Quinta de Funes, identificó a "María", y después se enteró que era María Adela Reyna Lloveras.-

Emma Stella Maris Buna, al relatar su cautiverio -presumiblemente en "La Calamita"- sostuvo que pudo escuchar el nombre de una mujer que cocinaba a la que le decían "María", que contaba como habían detenido a su marido y que con seguridad la identificaba como detenida igual que ella, aunque gozaba de mayor libertad de movimientos.-

María Luisa Rubinelli, quien puede haber compartido cautiverio con Buna y González en función del tenor de los dichos de las tres víctimas, también ubicó a quien cocinaba en el predio a una mujer que le decían "María".-

Eduardo Francisco Ferreira en su declaración ante este Tribunal y durante el lapso que estuvo privado de su libertad -probablemente en "La Calamita"- recordó que había una mujer detenida a la que llamaban "María" y que era quien preparaba la comida en el centro clandestino.-

Alejandro Luis Novillo, al igual que los anteriores, reconoció que en el lugar de detención había una chica detenida que cocinaba a la que llamaban "María".-

Mercedes Domínguez, si bien no pudo recordar el nombre, aseguró que la comida era preparada por una mujer.-

Obra reservado para esta causa, copia certificada de documentación remitida por el Ministerio de Defensa de la Nación consistente en: copia certificada de la causa "Martínez María Adela Reyna de Lloveras s/ su denuncia", expte. 289/86 de entrada ante el Juzgado Federal de 1° Instancia n° 1 de Santa Fe en 11 fojas (ver anexo VI). Así como copia certificada de la causa "Martínez María Adela Reyna de Lloveras s/ su denuncia", expte.34548 de entrada ante el Juzgado Federal de primera instancia de Rosario en 36 fojas, (anexo VI) en el que constan los trámites iniciados por sus familiares para dar con el paradero de la víctima.-

Adriana Quaranta relató en esta audiencia que durante el período que estuvo detenida, había una mujer que les preparaba la comida.-

En el Legajo nro. 7533 de la CONADEP, también reservado en Secretaría, obra copia certificada del certificado de desaparición de María Adela Reyna Lloveras. Además, la titular de la vindicta pública ha aportado a los presentes, copia de la declaratoria de herederos de la víctima (resolución de fecha 30 de junio de 1998 en autos 145.462 del registro del Juzgado N°11 en lo Civil, Comercial y Minas de la 1° circunscripción de la ciudad de Mendoza) en la que surgen como únicos y universales herederos su cónyuge supérstite Guillermo Benito Martínez y sus hijos María Celeste Martínez Reyna y Guillermo Savino Martínez Reyna."(ver fs.146).-

14) Caso Teresa Soria de Sklate alias "Soledad" o "Tere":

Teresa Soria de Sklate fue secuestrada de su domicilio en la ciudad de Villa Constitución el 8 de junio de 1977. Permaneció privada ilegítimamente de su libertad, sometida a tormentos diversos, en "La Calamita". A partir del mes de septiembre del mismo año fue trasladada a la "Quinta de Funes". A mediados del mes de enero de 1978 fue trasladada a la Escuela "Magnasco", permaneciendo allí un mes aproximadamente. Por último fue trasladada a "La Intermedia" lugar en donde fue ultimada en el mes de marzo de 1978.-

De las declaraciones de Jaime Dri, Eduardo Rodolfo Costanzo y Cecilia Nazabal de Dussex (cuya declaración prestada en instrucción fue incorporada por lectura al debate en virtud de su fallecimiento), surge que Teresa Beatriz Soria de Sklate era indistintamente "Tere", "Soledad" o "Maria Soledad". Jaime Dri, refirió a la nombrada en estos términos: "... entre los detenidos en la Quinta de Funes estaba una compañera que se llamaba Soledad o María Soledad...".-

Cecilia Nazabal de Dussex relata que en el mes de marzo del 1978 se va a vivir a Venado Tuerto, que en una oportunidad lee un volante que le da la madre de Novillo, era una carta firmada por "Marcos" -apodo de Tulio Valenzuela, en Santa Fe le decían "Tucho"-. En ese volante Valenzuela cuenta que desbaratando una operación de inteligencia en México, había logrado escapar y denunciar que en Funes había un centro clandestino de detención, que allí se encontraban detenidos, entre otros: María Adela Reyna Lloveras de Martínez Agüero y Teresa Soria de Sklate, que era "Tere" o "Soledad", esta última -agrega Cecilia Nazabal de Dussex- compañera suya de Química.-

Todo lo expuesto demuestra que no existen dudas de que María Adela Reyna Lloveras y Teresa Soria de Sklate estuvieron detenidas en los centros clandestinos de detención conocidos como "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia", siendo ambas ejecutadas -como ya se dijo-, en éste último. Tanto Dri como Costanzo, fueron contestes en que ambas se encontraban entre las catorce personas que fueron ejecutadas en "La Intermedia".-

16) Caso de Liliana Nahs de Bruzzone, alias "Marga":

El TOF valoró en aquella sentencia que el caso estaba probado porque se dijo que: "Cecilia Nazábal de Dussex, en su testimonial en instrucción (fs. 269/277) narró que el día en que su pareja Fernando Dante Dussex desapareció (08/08/1977) iba acompañado por Liliana Nahs de Bruzzone a encontrarse con Stella Hildbrand de Del Rosso, sin haber tenido conocimiento de que ésta ya había sido secuestrada con anterioridad (el 05/08/1977). Sabía que estaban juntos -su esposo y Liliana- porque mientras que se encontraba en una clínica médica esperando que atendieran a su hijo, ambos pasaron a saludarla.-

La testigo también aportó una carta de Fernando Dante Dussex, recibida por correo el 22/08/1977, -agregado a fs. 231- en la que en un párrafo se lee ".ni te imaginás quienes están aquí: Lucy, Marga, Ignacio, Cabezón Ángel.", de lo que puede colegirse que compartió el mismo lugar de detención que Dussex y las demás víctimas mencionadas en la misiva.-

Juan Carlos Tizziani, periodista, confirmó haber tenido contacto con la familia Bruzzone quienes le relataron la desaparición de la víctima aludida en este punto.-

En ocasión de recibirle declaración testimonial a la señora Irma Victorina Josefina Godone de Bruzzone, en su domicilio en la ciudad de Santa Fe, la misma expresó que su nuera, Liliana Nahs de Bruzzone, desapareció el 8 de agosto de 1977. Relató que el 6 de agosto del mismo año Liliana estaba en Rosario y el 8 de agosto recibió un llamado telefónico de la señora encargada de la pensión en donde vivía su nuera, quien le manifestó que Liliana Nahs de Bruzzone, salió de la pensión a las 14:00 horas de ese día y que no la volvió a ver y que por la tarde de ese mismo día un camión del ejército llegó al lugar y se llevó todo. Del mismo modo narró durante su declaración que en los primeros días del mes de noviembre de ese año recibió por debajo de la puerta de su casa una carta, afirmando que es de puño y letra de su nuera, la cual se agregó al cuaderno de prueba de la presente causa. Refirió haber realizado numerosos trámites y reclamos tanto administrativos como judiciales, resultando todos ellos negativos. En igual sentido, narró a este Tribunal que dos años después de la desaparición de su nuera recibió un llamado telefónico de la señora de Dussex, quien le expresó que tenía el mismo problema que ella y que su hijo había desaparecido con Liliana Nahs de Bruzzone. Que ambos habían sido citados a través de un llamado telefónico de "la gorda Hilbert" o "algo así" y que nunca más volvieron. Expresó que su hijo y su nuera militaban en la J.U.P., que él era Secretario General y trabajaba en el centro de cómputos, era estudiante de Bioquímica y su nuera estudiante de Abogacía, que Liliana Nahs de Bruzzone había estado presa en el año 1975 por tirar panfletos en la Universidad, que por ese hecho realizaron un allanamiento en su casa, ya que ambos vivían con ella. Que tanto su hijo como su nuera se trasladaron a esta ciudad de Rosario los primeros días de enero de 1976. Declaró que ella "imaginaba que estaban en Montoneros" pero que nunca se lo dijeron.-

Finalmente, se destaca que de la prueba documental aportada por el Ministerio Público, obra copia del legajo CONADEP n° 938 que se integra con copia certificada de la Resolución de fecha 22 de febrero de 1996 de Juzgado Civil y Comercial de la 4° Nominación de Santa Fe, mediante la cual se declara "la ausencia por desaparición forzada de la Srta. Carmen Liliana Nahs; estableciendo como fecha presunta de desaparición el día 08/08/77", así como copia certificada de la declaratoria de herederos de Carmen Liliana Nahs (fechada el 29 de Noviembre de 1996, y registrada como folio 305, auto 907 del Juzgado Civil y Comercial de la tercera nominación de la ciudad de Santa Fe), la cual resuelve "declarar que por fallecimiento de Carmen Liliana Nahs . son sus únicos y universales herederos sus padres Manuel Adolfo Nahs y Artemia Alcira Rodríguez de Nahs".(ver fs.137).-

17) Caso de Susana Elvira Miranda alias "Nadia":

Se dijo en la causa "Guerrieri 1" que: "Está probado y pasado en autoridad de cosa juzgada en la "causa 13" (caso N° 596), que el día 11 de mayo de 1978 Susana Elvira Miranda -alias Nadia-, fue privada de su libertad en la vía pública de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Allí quedó dicho que luego de cumplir su horario de trabajo como enfermera en el Sanatorio "Plaza", a las 6,30 o 7 horas del 11 de mayo de 1978, Miranda desaparece en la vía pública.-

Asimismo, y por los dichos de Olga Moyano precedentemente referidos, ha quedado acreditado que Miranda estuvo secuestrada junto a ella en el lugar en donde fue brutalmente torturada, para posteriormente ser ambas, trasladadas a la "Fábrica de Armas portátiles Domingo Matheu", donde compartieron cautiverio.-

Lo expuesto encuentra sustento en lo referido en la "causa 13" ut supra señalada. En efecto en el mencionado fallo se asegura que Susana Elvira Miranda fue mantenida clandestinamente en cautiverio en la "Fábrica de Armas Portátiles Domingo Matheu".-

Agregan que esto fue probado en virtud de lo declarado por Ramón Verón, Olga Moyano, Adriana Arce y Juan Rivero, quienes estando en el aludido centro clandestino de detención, compartieron cautiverio con Susana Miranda.-

En esta línea de razonamiento, corresponde apuntar que en la mencionada causa ha quedado demostrado que Susana Elvira Miranda fue sometida a un mecanismo de tortura, no así en cambio que haya recuperado su libertad.-

Por el contrario, de los testimonios vertidos en la audiencia, se puede colegir un final muy distinto. En efecto, Olga Moyano relata cómo ante la excusa de llevarla ante un juez, Susana Miranda fue retirada del lugar de cautiverio que compartía con ella, para nunca más volverla a ver.-

Como corolario de lo expuesto, el mismo coimputado Eduardo Costanzo, refiere haber participado del "traslado final" de "Nadia", versión que tiene sustento con los dichos de Moyano, al expresar que fue el "Tucu" quien le devolviera la manta que ésta le dio a Susana Miranda, la noche en que fue trasladada.(Ver fs. 158/9).-

Debo agregar que en esta causa depuso nuevamente la citada Moyano ratificando, con lujo de detalles, lo ocurrido con Nadia Miranda.-

18) Caso de Ariel Morandi:

Se valoró en la sentencia ya citada que: "En relación al caso de Ariel Morandi, la testigo Liliana Isabel Podestá, prima del nombrado, relató que Ariel Morandi había sido secuestrado, según supo luego, a la salida de su trabajo; a raíz de ello habló en Jefatura con Feced, quien le refirió que no era competencia de su fuerza, hecho que no fue real ya que luego tuvo conocimiento que Morandi había sido torturado en ese lugar.-

A partir de ese momento hizo todo lo posible por encontrarlo, como por ejemplo la presentación de habeas corpus, sin obtener resultados positivos.-

Liliana Isabel Podestá, prima de Ariel Eduardo Morandi, narró en esta audiencia de debate que se enteró por vecinos de Ariel que a media mañana se lo llevaron de su casa. Señaló, además, que realizó una serie de presentaciones judiciales y a diversas autoridades, como el inicio de una acción de Habeas Corpus, presentaciones por ante la O.E.A., el Arzobispado y en el ámbito internacional, sin respuesta alguna en todos los casos.-

Asimismo, obra como prueba documental reservada en Secretaría, el legajo de la CONADEP N° 8080 de Ariel Eduardo Morandi, en el que consta su situación de desaparecido, como también las circunstancias de su secuestro -según la denuncia efectuada por su madre Celestina García de Morandi- coincidente con lo manifestado en la audiencia de debate por los testigos mencionados ut supra. Dicho legajo se compone también de copia certificada del hábeas corpus interpuesto por la madre de Morandi por ante el Juzgado de Instrucción de Rosario en fecha 14 de marzo de 1983, copias de la solicitud de certificado de ley 24.321 iniciado por la progenitora de Morandi, como también otras diligencias relacionadas y copia certificada de la resolución nro. 138 de fecha 27 de marzo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo civil y comercial de la 2° nominación de la ciudad de Rosario, que declara la ausencia por desaparición forzada de Ariel Morandi en la fecha y circunstancias denunciadas y expuestas anteriormente.-

De la declaración en esta audiencia del coimputado Eduardo Costanzo surge que en el centro clandestino "Fábrica Militar de armas Domingo Matheu", se encontraban en carácter de detenidos Rivero, Verón, Arce, Moyano, Miranda y Morandi."(ver fs.161).-

Moyano relató ante este Tribunal que conoció a Morandi por una cuestión laboral, y que éste es quien el que le da la carta abierta de Walsh sobre el golpe, y que durante su detención pudo advertir la presencia de Morandi también secuestrado y sometido a torturas, que pudo escuchar sus gritos cuando le quemaban el pelo y la apoyaron sobre él, y decía saquenla porque no tiene nada que ver.-

También Rivero, Verón, y Arce dan cuenta de su detención en ese lugar.-

19) Caso de Adriana Elba Arce:

Compareció a declarar ante el Tribunal y en líneas generales reiteró lo dicho en la causa "Guerrieri 1", es decir que el día 11 de mayo de 1978, salió de la escuela en la que trabajaba como maestra y se dirigió a la terminal de ómnibus de Rosario para concurrir a un encuentro sindical en la ciudad de Santa Fe, allí observó un auto marca Fiat con dos personas, hecho que le llamó la atención; que al llegar a la ciudad de Santa Fe advirtió que estaba el mismo auto en la puerta de la casa del compañero adonde se alojó. Del mismo modo, relató que una persona de unos 45 o 50 años, con sombrero, subió al mismo colectivo en el que viajaba de ida a Santa Fe, y también, posteriormente, estaba en el viaje de vuelta. Esta persona al bajarse del ómnibus la siguió de cerca, la tomó de atrás, le tapó la boca y junto con otras personas que aparecieron repentinamente la subieron a un auto, donde le vendaron los ojos, mientras una persona llamada "Rubén" trató de tranquilizarla expresándole que: "menos mal que no te bajaste del micro porque te venían siguiendo y si lo hacías te mataban"; agregó que tomaron por calle Ovidio Lagos y que ello lo sabe perfectamente porque era un trayecto que hacía todos los días, dirigiéndose luego a la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu", ingresando a la misma por un camino lateral de tierra.-

Al llegar a ese lugar le manifestaron que estaba "chupada" y a disposición de un grupo de tareas de fuerzas conjuntas; allí la desnudaron y en ese estado la colocaron sobre un elástico metálico de una cama, atada de pies y manos, le aplicaron picana eléctrica en todas las partes del cuerpo, la orinaron y le pegaron brutalmente.-

Los interrogatorios que le efectuaron versaron en su totalidad sobre su actividad sindical, y especialmente sobre la identidad de la coordinadora de los gremios en lucha; que pertenecía un gremio muy afectado por la represión CETERA. Que al día siguiente de la detención entraron en la casa de Berta Blanc, y le rompieron todo.-

De su relato surgió que compartió cautiverio con Hilda Yolanda Cardozo quien a los pocos días de su arribo al lugar junto con su compañero Ramón Aquiles Verón, fueron trasladados, regresando luego únicamente Verón. Del mismo modo, expresó que ella compartía la habitación, en el lugar de cautiverio, con Ramón Verón, Ariel Morandi y Juan Antonio Rivero; y que en la habitación contigua se encontraban alojadas Olga Moyano y Susana Miranda. Que de Morandi y Miranda no supieron más nada.-

Dentro de los diversas tormentos que relató haber padecido durante su cautiverio, expresó que a pesar de haber hecho saber a sus captores que se encontraba embarazada, le infringieron torturas que pusieron en riesgo su vida, y a raíz de ello le practicaron un aborto sin anestesia para intentar evitar su muerte. Previo a esta práctica, en razón de las pérdidas que padecía, aproximadamente el 16 de mayo de 1978, quienes eran llamados como "Pepe" y "Rubén" la llevaron a ver a un médico; antes de esto, pasaron por un estudio jurídico ubicado en la zona del bajo de esta ciudad de Rosario, cerca del edificio de la Aduana, pudiendo observar ella, ya que al ser acostada en un escritorio, por debajo de la venda, pudo ver el diploma de abogado con el nombre tapado con un papel y diversos libros de derecho, advirtiendo que el número de teléfono del lugar era el "40850". Allí, la vio un médico que se negó a atenderla en esas condiciones. Así las cosas, fue trasladada a un departamento de calle Entre Ríos entre Urquiza y Tucumán, donde la dejaron higienizarse, la alimentaron, y luego la revisó el mismo médico que había estado en el estudio jurídico. Le aplicó inyecciones, le recetó medicamentos y les manifestó a los captores que cesaran con las torturas.-

Siguó diciendo que a fines de junio de 1978, Galtieri concurrió a la Fábrica Militar de Armas "Domingo Matheu" motivo por el cual los dejaron bañarse. Galtieri se entrevistó con cada uno de los que estaban allí detenidos, preguntándole a ella su nombre, manifestándole que como se llamaba igual que una de sus hijas, la dejaría vivir.-

A principios de julio de 1978 fue trasladada al Destacamento de Inteligencia 121 donde fue recibida por Zacarías, Maggione y el jefe de la Unidad de apellido Vidarte; allí le hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. Posteriormente le realizaron un Consejo de Guerra, y la condenaron a 8 años de prisión. Luego junto con Olga Moyano fue trasladada al penal de Devoto, desde donde recuperó su libertad en el año 1982.-

Que entre sus represores había un tal "Armando" (Pelliza), un tal "Pepe" (González) un tal "Puma" (Porra), un tal "Barba" (Cabrera), y un tal "Capitán Mario" (Gurrera).-

Que cuando salió en libertad reconoció el departamento de calle Entre Ríos donde fue llevada, y otras direcciones porque había un fichero. Y había como 30 nombres. Pero que todo ese material fue robado de los tribunales de Rosario casi de inmediato.-

En la causa nro. 13/84, el caso número 598 tuvo por probados los hechos de los que fuera víctima Adriana Arce.-

En la causa "Guerrieri 1" se valoró además que como constancia de los padecimientos se acreditaron las secuelas que los mismos dejaron. Estos rastros constan en las historias clínicas de Arce agregadas a la causa. En efecto, en el sobre "J" (reservado en secretaría) se encuentra en copia el expediente "Adriana Elba de Heisterber Arce s/ solicitud de indulto" N° 10597-80343 del año 1980 -que se tiene a la vista (sobre N° 2 de la documental recibida en "Jordana Testoni...." Expte. N° 581/03)-, del que surge que en el informe del servicio médico del Servicio Penitenciario Federal, se expresa como fecha de ingreso de Arce el "2-2-79", que el ingreso a hospitalización se produce en fecha "2/3/79" por el diagnóstico de "uterosalpingografía", y que "...Examinada por el Servicio de Ginecología de este H.P.C., actualmente en buen estado clínico, afebril. Presenta 1 aborto a comienzos de este año" (v. fs. 7/vta.). Dicho informe es suscripto por el doctor H. Peleritti, médico de guardia, Credencial 18.958 en fecha 7 de diciembre de 1979.-

Y del mismo sobre, el expediente N° 651/02 -en copia- de la "Investigación preliminar iniciada a raíz de la denuncia de Adriana Arce" (cuerpo I) contiene en su interior una copia de Historia Clínica del Servicio Penitenciario Federal, Hospital Penitenciario Central, N° 798 a nombre de Arce (v. fs. 57), de donde surge que en fecha 16/2/79 obra asentado "Ginecología . 1 aborto con DIU (incompleto) refiere tener fragmento de DIU incrustado", y mas adelante en fecha 11/XII/79, "Ginecología. Se propone extraer Diu bajo anestesia", lo que se concreta en fecha 13/XII/79 cuando se asienta "Bajo anestesia general se extrae Diu (asa de lifes)". Y también, en fecha 12/8/80 se asienta "Hiatercondol farcortonoia -salpingitis" (v. fs. 58 de dicho expediente).-

Lo que surge de las constancias citadas, se compadece con lo referido por Adriana Arce en la audiencia cuando manifestó que como consecuencia del aborto que le practicaron le habría quedado como secuela la imposibilidad de procrear". (Ver fs.151).-

20) y 23) Caso de Ramón Aquiles Verón e Hilda Yolanda Cardozo:

Los trato conjuntamente porque el relato de Verón (sobreviviente) da cuenta de lo ocurrido con su pareja, Cardozo (hoy desaparecida). Fueron detenidos, según el testimonio de Ramón Aquiles Verón producido ante el Tribunal, el 13 mayo de 1978 en el Barrio Swif de Rosario, en la vivienda que ocupaban, que previo a ello -según precisó-habían secuestrado a su padre y a su hermano (creyendo detenerlo), que los procedimientos los hacen las mismas personas. Que lo llevaron a la Fábrica Militar por la calle Arijon y luego por Lagos. Que los interrogan bajo torturas, y las preguntas giraban sobre la fuga de otro centro clandestino de detención ("Quinta de Funes"), que le preguntaron sobre Dri que se había fugado. Que hicieron un plano para CONADEP y cuando ingresaron en 1985, vio perfecto el lugar donde lo torturaban. Las torturas eran: picana, submarino seco y mojado, quemadura con cigarrillos, simulacros de fusilamiento. Que por allí pasaron Morandi y Miranda (desaparecidos), Rivero, Arce, Moyano, y su compañera Hilda Cardozo. Que los llevaron a Bs. As. de manera separada y ahí perdió el rastro de su compañera y que quienes los trasladaron hablaban de un "Operativo Méjico", que luego supieron de qué se trataba. Que por relatos de compañeros, por caso López y Pérez, que declararon en el primer juicio, la vieron por última vez con vida en el CCD "La Perla" en Córdoba. Que Hilda decía siempre que los iban a trasladar a la ESMA lugar en que los dejaron cuando los llevaron a Bs. As. Que pasó por el 121 luego le hicieron Consejo de Guerra y lo condenaron a 15 años y recuperó la libertad en Rawson, el 3/12/83.-

Cabe acotar que la presencia de ambos en el CCD aparece en el relato de Moyano, Rivero, y Arce.-

Que al momento de brindar nombres o referencias de sus captores y/o torturadores, recuerda y menciona a "Sebastían", "Carlitos", "Barba", "Puma", "Daniel", "Pepe", "Mario", "Armando".-

21) Caso de Juan Antonio Rivero:

Su testimonio ante el tribunal fue elocuente, de manera espontánea y congruente; relató cómo, cuándo (12/1/78) y dónde fue detenido (Fábrica militar), reconoció el lugar al que fue llevado, relató las condiciones de detención, los malos tratos sufridos. Que fue sometido a interrogatorios bajo tortura física y sicológica. Que compartió detención con Verón, Arce, Moyano, Morandi y Miranda. Entre los represores nombra a "el Barba" (que según dice fue el primero que lo torturó), "Mario", "el Puma", Isach y Guerrieri. Que estuvo un par de meses ahí y luego fue trasladado al 121 donde estuvo 4 o 5 días atado a una cama. Que le hicieron consejo de guerra y luego de estar en distintas unidades penales fue liberado, en el penal de Rawson en 1982.22) Caso de Olga Regina Moyano:

Otro relato conmovedor, el de esta mujer que comienza diciendo que vino a estudiar enfermería a Rosario en 1975 desde San Genaro, que entró a trabajar en el Sanatorio Parque y allí conoció a Susana Miranda y a Ariel Morandi, como compañeros de trabajo. Morandi le da el texto de una carta abierta de Rodolfo Walsh, con motivo de cumplirse el primer año de la dictadura militar. Que una noche, el 11 de mayo de 1978, cuando salía de su turno es sorprendida cuando iba a tomar un colectivo, por los ocupantes de un auto Fiat 128 que se bajan la encapuchan, y la llevan a un lugar que luego supo era el destacamento de policía. Que allí la torturaron en una camilla ginecológica, que en esas circunstancias escucha los gritos de Morandi al que torturaban salvajemente, y agrega "le quemaban el pelo". Que la tiran contra otro bulto humano que supo era Susana Miranda. Luego las trasladan a otro lugar, encapuchadas y vendadas. Que su interrogador se presente como "el Barba". Que en ese periodo traen también a Verón, Cardozo, Arce y Rivero. Que había uno que iba a verlos y decía que era el médico y les llevaba medicamentos. Que estaban todo el tiempo vendados. Que en una oportunidad le dijeron que venía alguien a entrevistarlas, que esa persona que vino era de voz ronca -cree que era Galtieri- no les preguntó nada. Que entre sus aprehensores había un tal "Carlitos", un tal "Puma" que tenía un vozarrón, un Sergio y otro Sergio 2, un tal "Armando" que reinvindicaba el nacional socialismo y le llevo un libro de Hitler, un tal "Aldo". Que en una oportunidad es reprendida por un efectivo porque caminaba con la cabeza gacha, y el gendarme que la custodiaba le dijo: "quédate tranquila, ése es el teniente Daniel" (luego aclara que era Amelong).-

Dijo que terminado el mundial -junio de 1978- un día le dicen a Susana que se bañe, ella se pone contenta porque cree que la llevan a una cárcel; "Armando" y el "Puma" la sacan y le piden una manta para taparla. Luego vino el "Tucu" (luego supo por notas periodísticas que se traba de Costanzo) y me devuelve la frazada. Luego se enteró que la llevaron a Santa Fe para matarla. Que el lugar en el que estuvo detenida era la "Fabrica Militar", y que allí estaba un tal "Mario", que cree que vivía allí, y tenía cierto grado de responsabilidad. Que volvió al lugar con la CONADEP, y luego en el juicio de "Guerrieri 1", hizo la inspección, reconoció, el piso, un cuartito, y la marca en la pared donde estaban las argollas a las que los ataban. Que luego estuvo detenida en el regimiento 121, donde fue trasladada cree que por "Armando" (aunque en una declaración anterior dijo que la trasladó "Mario"), y efectuó una aclaración al respecto. Que fue visitada por familiares, condenada por el Consejo de Guerra, cumpliendo la condena en Devoto y liberada en 1980.

24) Caso Fernando Ruben "Tito" Messiez:

Este caso de privación de la libertad, tormentos y homicidio, no fue ventilado hasta el presente. Se trata de la desaparición y muerte de un dirigente del Partido Comunista quien fuera secuestrado en circunstancias en que transitaba por la calle Entre Ríos -entre Santa Fe y Códoba- y luego de que concurriera a un negocio de "copistería" llamado "La Manija" que existía por ese tiempo en esta ciudad de Rosario, en calle Entre Ríos a la altura del n° 785, con motivo de retirar un trabajo que había encargado. A pesar de los intentos de sus familiares, y de camaradas del partido comunista en el que por cierto militaba, incluso mediante el planteo de Habeas Corpus, intentado por los abogados de esa agrupación política no se pudo dar nunca con su paradero, y es hoy día que es uno más de los desaparecidos durante la dictadura militar. Sin embargo por medio de testimonio vívidos de sus familiares y allegados puede determinarse que fue privado de su libertad por la "patota" enquistada en el destacamento 121, que pasó por la "Calamita", que fue torturado y luego asesinado, por el grupo represor.-

Así Alicia Graciela Bernal testimonió ante el tribunal, y dijo que su madre en 1961 formó pareja con Messiez, que según sabe éste militó en el PC desde los 13 años, que siempre fue un perseguido político por su militancia, que sufrió detenciones y allanamientos ilegales ya durante la dictadura de Onganía, que el hecho más grave -antes que el de su desaparición-, que recuerda ocurrió el 7/3/75, en que fue prácticamente asaltado por un grupo armado en el domicilio de calle España 1446, 2° piso, que pudieron huir del lugar y refugiarse como prófugos por unos por unos meses en la casa de unos compañeros.-

Ya con relación a su desaparición, el día 20/8/77, le dice a su madre que va se va a retirar un trabajo a la "copistería" que había encargado unos volantes de propaganda para el PC, que era su actividad dentro de la organización, que luego cuenta que en la imprenta le dijeron que el trabajo no estaba listo que volviera el día 22. Que así lo hace pero no vuelve a su casa y su madre se preocupa y empieza a llamar a sus allegados y lo hace con un compañero abogado que llama a la Jefatura de Policía, y se presenta el primer Habeas Corpus. Días después su madre toma conocimiento que un compañero del partido de apellido Pidutwa, que tenía contacto con las dueñas de "La Manija" había ido al negocio y había observado una convulsión en el negocio, porque de allí se habían llevado a una persona, que lo habían preparado días antes, y que eran del II cuerpo de ejército. Que una tal Margarita Cirivino, empleada de limpieza que concurría al lugar vio el momento en que tres hombres armados interceptan, a una persona de la que nunca podrá olvidar la expresión de la cara.-

Que su madre habló con una de las dueñas Sara Peralta y ésta le comentó que tuvieron que participar de manera obligadas en ese operativo, que fueron citadas al comando del II cuerpo y que no pudieron negarse.-

Luego una militante del partido le acerca la información de que había escuchado en su casa entre el novio de su sobrina y un amigo que hablaban del comunista que trajeron a la quinta de Granadero Baigorria (hoy conocida como "La Calamita").-

Que pasado un tiempo, en el año 2004 reabrieron la causa, y cerraron algunas cuestiones importantes, como que la compañera de la zona norte que dio el dato era Susana Gómez, y que quien le da la información a esta es Elba Batalla, y luego se comprueba que el entonces novio de la hija de Elba es un PCI Juan José Vragnizan, que figura en su legajo como avalado por Guerrieri y que prestó juramento ante Juvenal Pozzi, de quien oficiaba como chofer. Que los primeros datos de lo ocurrido con Messiez los recibió su madre en la primera semana de su desaparición, y los demás luego del año 1984.-

Que obra en la causa agregado (en fotocopias) los antecedentes del pedido de Habeas Corpus, formulado ante el Juzgado Federal n° 3, a cargo del Dr. Carrillo Ávila, Secretaría Dr. Echevers, de esta ciudad, iniciado el 12/1/84, n°30/84, donde Susana Beatriz Oses (su pareja) interesa por esa vía se dé con el paradero del nombrado y propone una serie de medidas, aportando datos de posibles testigos de lo ocurrido, y orientando a la justicia para determinar quiénes fueron sus captores y qué organismos militares intervinieron en su secuestro y desaparición.-

Constanzo dijo que Cabrera, Porra y Sfulcini participaron del secuestro de Messiez y que fue llevado a "La Calamita". Y luego al reconocer el centro de detención señala al sótano donde estuvo Messiez. Que también Bueno dice que allí estuvo detenido Messiez.- Que también aporta el dato que corrobora lo investigado por la familia de Messiez de que Juan José Vragnizan, efectivamente oficiaba de chofer en el 121, lo que da pábulo a dar por cierto los dichos de Susana Gomez.

Que testimoniaron ante el tribunal los ciudadanos Shapiro y Bertinat compañeros de militancia de Messiez, y corroboran todos los dichos de Bernal, sobre cómo desapareció Messiez, las gestiones que se hicieron para dar con su paradero, las entrevistas con Gazari Barroso y especialmente el segundo de los nombrados confirma la versión aportada por una camarada respecto del comentario del chofer del entonces Jefe Pozzi, con la relación a la detención de un comunista y su alojamiento en "La Calamita".-

Que también testimonió ante el tribunal, el ciudadano Pidustwa, quien refiere conocer a Messiez porque también era militante del PC. Y que tomó conocimiento del hecho de manera directa porque por su actividad profesional y concurría asiduamente a la copistería, y que yendo al lugar sus propietarias Quinteros y Carranza le relataron el terror que habían pasado con un cliente al que habían detenido cuando fue a retirar un trabajo, ese día o el día anterior. Que los secuestradores se habían instalado dentro del local invocando ser personal de rentas.-

Esto es corroborado en líneas generales por Liliana Fernández, una de las propietarias del local, quien a pesar de sus años y la falta de memoria, recuerda lo acontecido como un hecho traumático, que por aquel tiempo las controlaban permanentemente sobre todo por el contenido de los trabajos que recibían, que estaban armados, y que fueron estas personas quienes le dijeron que hicieran volver al cliente (Messiez) y cuando éste fue días después, la llevaron a la parte de atrás custodiada y se enteró que al hombre lo habían detenido o llevado en la calle.-

El testimonio de López, compañero de militancia y amigo de Messiez, es revelador de cómo y cuándo desapareció el nombrado, que tomó conocimiento inmediato por su familia. Y que Ojeda y Jaime, dirigentes del partido llegaron a la conclusión de que había sido secuestrado por gente del ejército, más precisamente del segundo cuerpo, que se entrevistó con un militar de apellido Gazari Barrozo, preguntando por el paradero del amigo, que esta persona le dio la impresión que sabía del caso, y recuerda que le dijo que en la zona estaba actuando un grupo de tareas que estaba haciendo de todo, y que no lo podían controlar. Que tenían la versión de que "Tito" estaba en "La Calamita".-

Carlos Del Frade, de profesión periodista, relata que investigó respecto de lo ocurrido en Santa Fe con los desaparecidos, y especialmente recuerda el caso Messiez, que al respecto habló telefónicamente con el nombrado Gazari Barroso, quien era jefe de operaciones entre 1976 y 1977, y que éste le dio a entender que recordaba el caso Messiez.-

Si sumamos a todo este relato los dichos de Constanzo en su declaración prestada el 18 de febrero de 2008, en los autos "Oses", acerca de que Sfulcini es el que llama a la patota porque lo ve en la fotocopiadora, y lo hace secuestrar, según le contó el propio Sfulcini y lo acontecido en esta causa al expresar que: "fue el propio Sfulcini quien lo entregó en bandeja a la patota", cierra el círculo probatorio en orden a dar por acreditado que en el marco represivo que se llevara a cabo en la ciudad de Rosario, a cargo del grupo de operaciones especiales que comandara Guerrieri, y por personal de éste (Porra, Cabrera y Sfulcini) se produjo el secuestro, privación de la libertad, tortura y posterior desaparición física de Fernando Rubén "Tito" Messiez.-

25) Privación de la libertad y torturas de Valenzuela: Este caso ha sido ventilado en reiterados pronunciamiento judiciales, bastara decir que en la presente causa que se ha acreditado que sufrió la privación de la libertad junto a Raquel Negro en Mar del Plata, que fue traído a "Quinta de Funes" para participar en el llamado "Operativo Méjico", y que permaneció unos pocos días en ese lugar-menos de 30- y que finalmente pudo escapar de sus captores en Méjico. Que estuvo sometido a las mismas condiciones de detención de sus compañeros de militancia. Que resulta relevante en este caso el testimonio de Dri prestado en distinta oportunidades, y también en esta causa por video-conferencia desde Panama, con lo cual se confirma la imputación a su respecto. Situación que por cierto se refleja en el libro "Recuerdo de la Muerte" de la autoría de Miguel Bonasso, agregado como prueba en la causa.-

26 Y 27) Caso de Carlos y Alejandro Novillo:

Depuso en la audiencia Carlos Novillo, y expuso las circunstancias en que fue detenido junto a sus hermanos Jorge (desaparecido) y Alejandro. Que habían venido con su padre a Rosario a ayudar a Jorge con una mudanza. Que volvieron a la vivienda ubicada en pasaje Nelson, cerca de la cervecería, que entraron al domicilio, que Alejandro se queda en el auto escuchando música, que Jorge se pone a tocar la guitarra en el living y él va hacia el baño. Que llegan unos autos con gente armada con FAL que detienen a Ale, luego a Jorge y cuando intenta escapar por una ventana y un tapial lo paran y se entrega. Los suben a los autos y los llevan a una estancia con los ojos vendados. Había árboles y pájaros. Siente los gritos de una mujer que parecía estaban torturando. Que los separan de Jorge. Que los llevan cerca de una escalera que daba a un sótano. Vio que había 6 o 7 personas vendadas sin hablar. Y estaba su hermano Jorge. Que escuchó cuando torturaban a su hermano. Que cuando fue de inspección reconoció el lugar, unas cruces en el alambrado olímpico, el ruido del tren y el paso de aviones.-

Que entre los captores escuchó los apodos de "Sebastian" y "Puma" y que escuchó una referencia a "Amelong" (como compañero de colimba de su hermano) y que le gustaban los autos. Que estuvo 13 o 14 días detenido. Que la mayoría del tiempo estaban esposados a una escalera y comían con una mano. Que "Sebastián" le dijo frente a una pregunta relativa a que iba a pasar con ellos: "pueden estar contentos los padres de 3, devolvemos 2".-

Que los llevan en auto hasta la circunvalación, debajo de un puente, le dicen que cuenten hasta cien antes de mirar, y Amelog golpeándole la cabeza a su hermano le dice: "chau Novillo". Que de la casa les robaron todo.-

Que de su hermano supo que estuvo en la Escuela Magnasco y luego en "La Intermedia" y que es ejecutado junto a los demás. Que Dri lo reconoce como "Ignacio", y que por su madre supo que Jorge era Montonero con el alias "Juan Ignacio". Es decir que este testimonio da cuenta elocuente del secuestro, privación de libertad y tormentos sufridos por los nombrados y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ello ocurrió, como asimismo las circunstancias de su liberación.-

A LA TERCERA CUESTIÓN PROPUESTA EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

A-1) CALIFICACION DE LOS HECHOS:

I) Asociación ilícita: Constitucionalidad. Figura aplicable. Cosa Juzgada. Tipicidad. Prueba:

*. Constitucionalidad: Sobre el planteo de inconstitucionalidad de l tipo penal de asociación ilícita:

1) En oportunidad de los alegatos críticos y sin perjuicio de los argumentos desplegados por las defensas técnicas de los imputados enderezados a refutar que en la causa se hubiere acreditado el hecho configurativo de la asociación ilícita objeto de acusación o a controvertir la concreta figura de asociación ilícita escogida -todo lo cual será objeto de consideración más abajo-, dos defensores cuestionaron la constitucionalidad de este tipo penal.-

Así, centralmente, el Dr. Gadea Dorronsoro (por la defensa técnica de GUERRIERI) argumentó que la conducta que la figura describe ("tomar parte en una asociación... destinada a...") infringe los arts. 18 y 19, CN, al criminalizar actos preparatorios constitucionalmente impunes, en tanto, por desenvolverse en el ámbito de lo íntimo, resultan penalmente irreprochables. Asimismo, adujo que ese recaudo del tipo objetivo ("tomar parte") implícitamente exige el acuerdo, con conocimiento y voluntad libre de formar parte de una asociación destinada a cometer delitos, pero que el acuerdo prestado por su defendido lo había sido -y mucho antes de 1976- para ingresar a una institución con rango constitucional (art. 99 inc. 12°, CN) -el Ejército Argentino- y que "formar parte del Ejército Argentino no es integrar una asociación ilícita". Finalmente, señaló que la acción penal por el delito de asociación ilícita se hallaba prescripto.-

A su vez, el Dr. Artola (defensor técnico de COSTANZO) alegó que, respecto de su asistido, la acusación por asociación ilícita violaba el principio ne bis in eadem o garantía contra el doble juzgamiento, desde que el nombrado ya había sido condenado por este hecho y por este Tribunal "por su pertenencia a este grupo" (el Destacamento N° 121 de Rosario) en la sentencia del 14/06/2010 emitida en la causa "Guerrieri" (N° 131/07) y su acumulada N° 42/09.

2) Abordar el tratamiento de este interrogante supone precisar los alcances de la figura bajo examen, cuya tipificación y pena vigente al momento de los hechos (ley 20.642), en su figura básica, es igual a la actual. Así, el art. 210, CP, reprimía y reprime con una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión al que "tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación", elevando el mínimo de la escala a cinco años para "los jefes u organizadores de la asociación".-

Se trata de un delito ubicado entre aquéllos contra el orden público, expresión que la mayoría de la doctrina entiende como tranquilidad pública en la medida en que refleja de modo más acabado el aspecto de alarma colectiva, de temor y zozobra que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos.-

Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad y la paz de manera mediata, la asociación ilícita -entre otros delitos contenidos en el Título VIII de la Parte Especial del CP- la afectan de manera inmediata. Por ello se ha expresado que "la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder" (CSJN, "Stancanelli", 20/11/2001, Fallos 324:3952).-

En ello precisamente radica la legitimidad de su incriminación y el fundamento de su punibilidad, pues la existencia de una asociación ilícita revela una especial virtualidad para violar ese bien jurídico -tranquilidad pública- que se intenta proteger "al elevar drásticamente el riesgo de que se produzca un número indeterminado de delitos. Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámica grupal genera una disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos punibles" (del dictamen de la PGN, 23/09/03, en "Piana", Fallos 327:2139).-

En esta línea de análisis Ziffer sostiene que, a diferencia de lo que ocurre con otras formas delictuales estrictamente preparatorias, como la conspiración, la asociación ilícita presenta ciertas particularidades en cuanto a la definición de su disvalor, pues -dadas sus características típicas, en especial la permanencia y la indeterminación de los planes delictivos futuros-, quien "colabora con la agrupación... no puede controlar el alcance de su aporte". "El disvalor de la asociación ilícita se fundamenta en la prestación de un aporte a una agrupación con fines delictivos, cuyas consecuencias quedan fuera del control del autor" (ZIFFER, Patricia, en Baigún-Zaffaroni; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 9 -Arts. 200/236, Hammurabi, Bs.As., 2010, p.383/384).-

Desde esta óptica y para los casos concretos aquí en juzgamiento, la legitimidad constitucional del tipo penal se realza por la especial aptitud que la asociación ilícita enrostrada a los imputados tuvo para aterrorizar a la población y clausurar la sensación de sosiego y tranquilidad propia de toda convivencia pacífica, dada la clase de delitos -de lesa humanidad-cuya comisión organizada constituía su objeto. Y, va de suyo, que cualquier lucha eficaz contra esa forma de criminalidad requiere de una intervención estatal temprana.-

Puestos entonces a considerar las objeciones de índole constitucional que las defensas achacan a esta figura típica, es dable anticipar que, aunque se trate de un delito de preparación, técnicamente no es un acto preparatorio punible, como lo postuló el Dr. Gadea Dorronsoro. Él ha sido concebido como lo que la doctrina denomina "ofensas anticipadas" y, aunque en ellas, la protección penal se adelanta a esos estadios de preparación (de otros delitos), se le reconoce autonomía para afectar el bien jurídico tutelado, el que es distinto de aquellos bienes jurídicos que resultarían afectados por los delitos-fines objeto del acuerdo.-

En función de ello se advierte que el tipo penal bajo examen no conculca el principio de lesividad del art. 19, CN, pues no configura la criminalización de actos preparatorios impunes, ni es tampoco solamente un caso de adelantamiento de la punibilidad. El delito de asociación ilícita es, en realidad, un delito autónomo, en tanto es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos que constituyen su objeto y que cometan sus miembros (cfr.ZIFFER, Patricia, Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita, en LL 2002-A, 1210).-

Así lo ha confirmado recientemente la Sala II de la CFCP en la causa "Moreno, Miguel Angel" (13/12/2013) al afirmar que "la imputación referida a la participación en la asociación ilícita resulta completamente independiente de los delitos cometidos por sus miembros en ejecución de su objeto, pues la existencia de este tipo de concertaciones afecta el orden público, tal como lo indica el capítulo del código de fondo en el que se encuentra previsto el delito bajo análisis (cfr. D'Alessio, Andrés J. -dir-y Divito, Mauro A. -coord-, 'Código Penal de la Nación. Comentado y anotado', T.II, 2da.ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, p.1043)".-

Ello así, dado que la ejecución o no ejecución de los delitos programados por la asociación es ajena al tipo básico del art. 210, CP, como de sus formas agravadas, el injusto asociativo se consuma con independencia del éxito del cronograma criminal. Por ello se ha dicho que, más que un delito autónomo, se trata de un delito sui generis.-

Según García Pablos de Molina, la asociación ilícita no es en sí misma un acto preparatorio punible pues se halla al margen del iter criminis, desde que la ejecución o no ejecución de los delitos por ella programados es ajena al tipo. De modo que si la ley castiga lo que puede llegar a entenderse como acto preparatorio -en tanto acto preparatorio de otros delitos que no integran el tipo asociativo-, entonces no se castiga en cuando acto preparatorio impune en consideración al momento ejecutivo que prepara, sino que se castiga en sí mismo (cit. por CORNEJO, Abel, Asociación ilícita y delitos contra el orden público, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001). Esto contesta aquella primera objeción relativa a la vulneración del principio de lesividad.

Y también responde la alegada violación del principio ne bis in eadem, planteada por el Dr. Artola. La punición de la asociación ilícita en forma independiente de la punición de los concretos delitos-fines futuros que constituyen su objeto no configura la doble imposición de pena por preparar el delito y por consumarlo, implícitamente alegada por la defensa. Se trata de delitos distintos porque el delito-fin no integra típicamente la figura de la asociación ilícita.-

El imputado COSTANZO fue condenado en la causa "Guerrieri" (N° 131/07) y su acumulada N° 42/09, mediante sentencia confirmada por el tribunal casatorio federal, por la coautoría que se le atribuyó en los concretos hechos delictivos objeto de acusación en dicha causa y no por pertenecer, integrar o "tomar parte" del colectivo asociativo pergeñado para cometerlos.-

No hay, entonces, violación al principio ne bis in eadem porque, como afirma Soler: "Aquí no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos" (SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tea, Bs.As., 1994, p.711).-

Pero además, debe tenerse en cuenta que se trata de un delito permanente que se consuma a cada instante en su esquema constitutivo, de modo que, con la intervención judicial se rompe la permanencia porque se interrumpe la comisión. Si después de la sentencia, los asociados persistieran en su accionar delictivo, daría comienzo un nuevo delito de asociación ilícita. No habría aquí tampoco violación al ne bis in eadem pues, de lo contrario y en los casos usuales, una sentencia condenatoria por el delito de asociación ilícita sería carta de impunidad para la posterior actividad delictiva (cfr.CORNEJO, A.; op.cit.).-

Del sintagma "tomar parte en la asociación o banda", que la figura completa con la expresión "por el solo hecho de ser miembro de la asociación", se desprende que el delito se consuma ya con el 'acuerdo', pues con él se 'toma parte'. Aquel sintagma refiere inequívocamente, sin vulneración de la lex certa, a "quien realiza un aporte a la actividad delictiva, que puede consistir en el mero 'ser miembro', en tanto esto representa un apoyo para los demás integrantes de la asociación" (ZIFFER, P., Lineamientos..., en LL 2002-A, 1210).-

Ello cobra relevancia en el presente caso en relación a aquella otra objeción señalada por el Dr. Gadea Dorronsoro de que su asistido había prestado acuerdo para integrar una institución legítima -el Ejército- y no una asociación ilícita.-

Como bien lo expresan Sancinetti y Ferrante: "Ciertamente, las Fuerzas Armadas, cada una individualmente y en su conjunto, constituyen entidades legítimas; no es el ser miembro de alguna fuerza armada, pues, lo que determinaría la pertenencia a la asociación ilícita". "El 'ingreso a la fuerza' es absolutamente irrelevante respecto de la pertenencia del sujeto a la asociación ilícita: se puede ser parte de esta asociación sin 'ingresar a la fuerza', del mismo modo que es posible 'ingresar a la fuerza' sin formar parte de la asociación".-

El injusto bajo examen no requiere que el propósito colectivo de delinquir, que se concreta en la pluralidad de planes delictivos que son objeto de la asociación, sea su única finalidad y/o que ésta no se comparta con alguna finalidad lícita; ni tampoco que ambos acuerdos (para integrar la institución legítima y para tomar parte del colectivo ilícito) sean coetáneos. Conforme un criterio de realidad y de elemental racionalidad, una asociación criminal bien puede enquistarse en una institución legítima -tal, el Ejército Argentino-, cualquiera sea la medida (pequeña o grande) que aquélla (la asociación ilícita) alcance dentro de ésta (la institución legítima). "El delito es del todo compatible con la utilización desviada de la institución militar legítima" (SANCINETTI, Marcelo A.; FERRANTE, Marcelo; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Bs.As., 1999, p.244/251). Tal el caso que nos convoca.-

Finalmente, cabe poner de resalto que, más allá de que la doctrina argentina y la jurisprudencia nacional coinciden en señalar los elementos específicos del delito de asociación ilícita (acuerdo previo como voluntad expresa o tácita de asociarse para cometer delitos, número mínimo de integrantes y propósito colectivo de delinquir como objeto asociativo), perfilando a su vez los recaudos que deben reunir cada uno de esos elementos (agrupación con cierto grado de cohesión y organización -no mero acuerdo criminal y transitorio-; relativa permanencia o estabilidad, estructura y división de roles; y pluralidad de planes delictivos), la CSJN ha convalidado la legitimidad constitucional de la figura en análisis en varios pronunciamientos y delineado también sus contornos: entre otros, en "Stancanelli" (20/11/01, Fallos 324:3952), "Sanzoni" (29/09/02, Fallos 325:2291), "Salomoni" (18/12/02, Fallos 325:3494), "Ribelli" (23/12/04, Fallos 327:6068), "Ramos Mariños" (10/04/07, Fallos 330:1534).-

Pero, por su marcada pertinencia y aplicabilidad al sub lite, vale remitirse al invalorable fallo "Arancibia Clavel" (24/08/04, Fallos 327:3294; 3312) y, fuerza es destacar, que las defensas no han suministrado ningún argumento que justifique el apartamiento de este precedente. En él, la Corte ha ido incluso más allá de confirmar implícitamente la constitucionalidad de la figura, en tanto ha sentado como doctrina que la asociación destinada a cometer delitos de lesa humanidad es, en sí misma, un delito de lesa humanidad. Ello es demostración bastante de que la acción penal en punto a este hecho delictivo no se halla prescripta.-

En este sentido, el tribunal cimero expresó: "No podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último será un acto preparatorio punible de los otros".-

También: "De lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad se desprende que, dentro de la clasificación de los crímenes contra la humanidad, también se incluye el formar parte de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello". Así, el tomar parte, integrar o ser miembro de una asociación de este tipo e independientemente del rol funcional que se ocupe, es también un crimen contra la humanidad.-

Recordemos, por su parte, que la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio -con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22°, CN)-, en su artículo 3°, expresamente dispone el castigo -entre otros- de "la asociación para cometer genocidio".-

Fuerza es concluir, entonces y a modo de colofón, que si la Constitución Nacional y los tratados internacionales iushumanistas tienen la misma supremacía, "no cabe la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de un tratado con jerarquía constitucional" (del voto de Boggiano, en el citado "Arancibia Clavel").-

Pero, además, si "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho internacional" (del voto de Maqueda, en Fallos 327:3294), postular la inconstitucionalidad del tipo penal de asociación ilícita (art. 210 y/o 210 bis, CP), en el marco concreto de esta causa, supone desconocer ese atributo de imperatividad que porta la normativa internacional en materia de derechos humanos y, por una vía oblicua además, vulnerar el deber de garantía que a su respecto ha asumido el Estado argentino frente al orden jurídico internacional e interamericano en particular, con compromiso de su responsabilidad internacional.-

En refuerzo de esta línea argumental, Maqueda -en el primer "Arancibia Clavel" a que nos estamos refiriendo- expresó: "Las implicancias del 'ius cogens' se asimilan a un deber y no a un derecho opcional, de otra forma el 'ius cogens' no constituiría una norma imperativa de derecho internacional".-

Analizando precisamente este fallo de la Corte, Baltasar Garzón destaca especialmente el avance que significa haber incluido a la asociación ilícita para cometer crímenes de guerra, genocidio o lesa humanidad como crimen de lesa humanidad (cfr.GARZÓN, Baltasar, Prólogo, en Lorenzetti, Ricardo Luis; Kraut, Alfredo Jorge; "Derechos humanos: justicia y reparación", Sudamericana, Bs.As., 2011, p.18).-

Por los fundamentos brevemente expuestos corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tipo penal de asociación ilícita, efectuado por las defensas.

*. Figura aplicable.Tipicidad. Prueba:

Es aplicable el tipo penal básico de asociación ilícita descripto por el art. 210 del C.P. (según ley 20.642 -B.O. 29/01/74-, de igual redacción que el actual) por ser ley vigente al momento de los hechos. Esta norma penal prevé una pena de 3 a 10 años de prisión a quienes tomaren parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Como se expresó al considerar su validez constitucional, con esta norma se establecen sanciones punitivas para todos aquellos que vulneren el orden público legalmente protegido.-

La posición postulada tanto por la Fiscalía como por los Querellantes, es que resulta aplicable al caso el tipo previsto en el art. 210 bis, Código Penal, en su redacción actual (ley 23.077, B.O. 27/08/84) que reprime más gravemente las asociaciones ilícitas que reúnan al menos dos de las siguientes características (diez o más miembros, organización militar, disposición de armas de guerra o explosivos, operar en más de una jurisdicción, contar con uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad, tener apoyo de funcionarios públicos), cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

Como fundamento para justificar la aplicación del texto actual sostienen que, pese a estar punitivamente conminado con una pena más grave, no se trata de ley penal más gravosa en tanto al contener la figura mayor cantidad de recaudos típicos se dificulta la posibilidad de subsunción típica. Asimismo tienen en cuenta que en los delitos permanentes (como la asociación ilícita) la ley aplicable al momento de comisión es la de vigencia al momento del cese de la conducta delictiva y por tanto entienden que en el caso es la figura agravada del art. 210 bis versión ley 23.077. Debemos decir que entre el texto de la ley 20.642 y el actual de la 23.077, tuvo vigencia art. 210 bis -versión ley 21.338 (B.O. 16/07/76)- que preveía un tipo penal más gravoso, y por lo tanto inaplicable.- Sin embargo dos cuestiones obstan al encuadramiento pretendido por la acusación en el art. 210 bis, ley 23.077: el principio de lex praevia y la circunstancia de que el emprendimiento que se juzga mal pudo contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, en el sentido de poder contribuir efectivamente a afectar el sistema republicano y democrático, porque el sistema ya había sido quebrado con el golpe militar y la implantación del Estatuto para la Reorganización nacional, por lo que resulta inaplicable el art. 210 bis, versión ley 23.077. Por su parte, el tipo penal en que sí podría haber resultado subsumible (art. 210 bis, versión ley 21.338) ya no se encontraba vigente, con lo cual sólo puede entrar en consideración el tipo básico del art. 210, por ser la única disposición penal que define el comportamiento tanto al tiempo de iniciarse la ejecución del hecho como en el intermedio y en el del juzgamiento.-

Además el Tribunal adhiere a la postura que para una vigencia plena del principio de irretroactividad de la ley penal, con raigambre constitucional y con acogimiento en la normativa supranacional incorporada, frente al supuesto de los delitos permanentes que extienden sus efectos en el tiempo, resulta correcta la postura del maestro Zaffaroni que propone resolver la cuestión- frente a la sucesión de leyes en el tiempo de realización del tipo- atenerse a la ley vigente al momento de comisión, entendiendo por tal el de comienzo de la actividad voluntaria,(el subrayado me pertenece) salvo que una ley posterior sea más benigna (conf. Causa Rei, Víctor Enrique-sustracción de menores de 10 años-disidencia de Zaffaroni que remite a su disidencia en la causa "Jofré", Fallos: 327:3279.)

En conclusión si la asociación ilícita imputada se ubica temporalmente a fines del año 1975, cuando se comienza a instrumentar el plan sistemático de persecución política, el que se torna más virulento, con la conformación de grupos represivos o "patotas" para actuar en la clandestinidad con el golpe militar del 24 de marzo de 1976, como se ha acreditado en la causa, tenemos que la ley vigente en ese tiempo histórico era la invocada norma del art 210, versión dada por la ley 20642.

*. Prueba: Para la configuración del tipo contenido en el Art. 210 del Cod. Pénal se requiere el hecho de tomar parte en una asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar una actividad material, bastando con que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Debe además tener un mínimo de miembros, cierto grado de organización -división de roles- y cohesión, estar formada mediante un pacto de delinquir entre sus componentes, y tener el carácter de relativa permanencia que impone esa pluralidad delictiva, y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo no alcanza para tener por acreditado el dolo exigido la expresión de una intención de pertenecer -ya sea verbal o tácitamente-, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad.-

Descriptos de esa manera los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la figura vemos que se presentan todos ellos en la presente causa. En efecto partimos de la base que está acreditado que en el marco de la represión ilegal implementada por el gobierno de facto que asumiera el poder el 24 de marzo de 1976, se instauró en todo el país un plan sistemático de exterminio del considerado "enemigo subversivo", que prohijó la formación de cuerpos especiales de operaciones clandestinas e ilegales, con manos libres para cometer cualquier atropello a los derechos de los ciudadanos perseguidos, detención ilegal, sometimiento a torturas, robos, etc. Que en la zona con asiento en el segundo cuerpo de ejército Rosario, se conformó el grupo en base al destacamento de inteligencia 121, que en los hechos estaba al mando Pascual Guerrieri, (aunque había un Jefe virtual Juvenal Pozzi) y otros efectivos como Fariña, González, Gurrera, Amelong y personal civil de inteligencia como Pagano, Porra, Cabrera, Lopez, Pelliza y Costanzo.-

Que el fin previsto por tal asociación era investigar, perseguir, interrogar, privar de la libertad, secuestrar, mantener en la clandestinidad y eventualmente según la decisión que se tomara, hacer desaparecer físicamente al elegido. También allanarle ilegalmente su domicilio y robarle sus pertenencias si viniese al caso.-

Que para ello contaban con todos los medios económicos -recordemos la financiación del llamado "Operativo Méjico"-, de espacio físico, móviles, con que contara el destacamento y especialmente con la contratación o utilización de lugares de detención clandestina donde tener ocultos a sus prisioneros. También con la colaboración de la policía provincial y la gendarmería que actuaban bajo su control operacional.-

Que tal asociación se conformó por el accionar de Pascual Guerrieri, con la anuencia de sus superiores y con plenos poderes, como dijo Bueno (uno de sus integrantes exiliado en el exterior) que aquel se propuso combatir de ese modo a los Montoneros. El propio Guerrieri en una de sus indagatorias, admite que se reclutó a los PCI, por su vocación por la Argentina.-

Afirmó Costanzo en una de sus indagatorias, prestada el 14 de febrero de 2006, que con motivo de sus declaraciones recibió una amenaza de Amelong que textualmente le dijo: "si vos hablás volteás una estructura".-

De hecho la incorporación al grupo debía estar avalada por alguno de los superiores y ello figura consignado en cada uno de sus legajos personales.-

El sentido de pertenencia a la asociación ilícita está dado por la cohesión del grupo, y el saber que formaban parte de una organización ilegal paralela a las fuerzas armadas regulares, y precisamente ello así para poder cometer los ilícitos propuestos. Gurrera en tren de desacreditar a Costanzo, menciona que este apareció recomendado por el General Vila, desde otra jurisdicción, dando a entender que estuvo molesto por esa imposición, por lo que cabe colegir que la integración de los miembros de esa 'asociación' no era casual, sino previa una celosa selección de los candidatos y valoración de sus aptitudes como la vocación de cumplir con el cometido impuesto. La entrega era otro requisito y la prueba de ello es la frase utilizada por el TOF 1 en su sentencia "todos hacían de todo". He allí los fundamentos del "pacto delictivo" requerido por el tipo.-

Por si ello fuera insuficiente y más allá que la figura no requiera la acreditación de hecho delictivos concretos, sino sólo el peligro para la tranquilidad pública por la conformación del grupo con la intención de cometerlos, la cantidad de hechos acreditados en ésta y otras sentencia recaídas contra los nombrados y el idéntico modus operandi empleado, dan certeza de estar ante una organización delictiva tal cual describe el art. 210 citado, en tanto demuestra la aquiescencia explícita o implícita de sus autores de formar parte del grupo y la exteriorización de esa convicción participando de los hechos delictivos probados.

A-2 - OTROS HECHOS:

1. Ley aplicable: Principio General:

Con respecto a cada uno de los hechos cuya adecuación típica se realiza, resulta necesario atender al tiempo efectivo de la acción, desde el comienzo de ejecución hasta la realización completa del tipo o su consumación, con el propósito de resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, principio constitucional vinculado a la garantía de legalidad.-

Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, mediante las conductas cumplidas por los imputados, éstos eran sancionados por el Código Penal -leyes 11.179 y 11.221 y sus modificaciones dispuestas por las leyes 14.616 y 20.642-, normas que integrarán el derecho a aplicar en la presente sentencia.-

De esta manera se descartan las prescripciones sancionatorias más graves que han modificado la ley en el transcurso de más de treinta años que separaron el juzgamiento de los hechos que han sido traídos a juicio, del tiempo de su ocurrencia histórica.-

El encuadramiento típico que el tribunal formula, se halla orientado por la aplicación del art. 2 del Código Penal en cuanto consagra la irretroactividad de la ley penal y su excepción a favor de la ley penal más benigna.-

2. Desaparición forzada: Una de las partes querellantes proponen aplicar al caso las disposiciones del art. 142 ter del CP, texto incorporado por la ley 26.679, sancionada el 13 de abril de 2011 , promulgada el 6 de mayo y publicada el 9 del mismo mes y año. Entienden al respecto que ello no afectaría el principio de congruencia por cuando a los imputados les fue comunicada la imputación como desaparición física de las personas de cuya muerte se les acusa, titulo de "homicidio", por lo tanto afirman que es equivalente a la imputación de la desaparición forzada.-

Entiendo más allá del loable esfuerzo argumentativo elaborado por el Dr. Baella, y de que evidentemente se produjo la desaparición forzada de personas en tiempos de la dictadura, que no hay forma de respetar el invocado principio de congruencia de la imputación, en el presente caso, que atenerse a lo intimado en las indagatorias y volcado luego en los autos de procesamiento y requerimientos de elevación a juicio. Ello porque el tipo en cuestión contiene elementos típicos de tipo objetivo- por ejemplo: que la privación fuera seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer la privación de libertad, o de informar sobre el paradero que no fueron motivo de comunicación imputativa. Además la norma supone un ofrecimiento de reducción de la escala penal para aquellos que liberen con vida a la víctima o aporten información de su paradero. Se podrá decir que implícitamente al negar sistemáticamente los hechos, han descartado hacer uso de esa prerrogativa, pero lo cierto es que no se le formuló de manera expresa la oferta de reducción penal prevista por la norma. Razón de más para descartar su aplicación.-

Sumado a ello que la norma no tiene antecedentes en la legislación penal argentina, no estuvo obviamente vigente al comienzo de comisión de los hechos, y ni siquiera al momento de inicio de la causa, por lo que la imputación en ese carácter deviene absolutamente sorpresiva, y violatoria del principio constitucional del debido proceso legal. Por lo expuesto propongo el rechazo de la pretensión esgrimida sobre el punto por los querellantes.-

3) Privación de la libertad agravada: detención ilegal, violencia y amenazas, duración más de un mes:

Respecto del encuadre legal de la conducta de los aquí imputados corresponde hacerla conforme el tipo penal previsto en el art. 144 bis inc. 1° del C.P. -el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal- (ley 14.616), con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al art. 142 inc. 1 (si el hecho se cometiere con violencia o amenazas) - y el inc. 5 (si hubiere durado más de un mes) - conforme ley 20.642-; veintitrés hechos imputados a González, Porra, Cabrera, Pelliza y López.-

La libertad es un valor y al mismo tiempo un derecho que nace en la dignidad humana; por ello, su contracara, es la esclavitud; siendo uno de los crímenes más atroces contra la humanidad.-

Las sociedades democráticas y los países organizados con el sistema de las instituciones republicanas a partir de la Revolución Francesa y de la Independencia de las Colonias de América del Norte, brindan celosa tutela a este bien. La consagración de la libertad en manos de los ciudadanos, significa al mismo tiempo el límite al ejercicio del poder político, es decir de los gobiernos. Nuestra Constitución acuñó el liberalismo en su preámbulo y en el capítulo dogmático de Declaraciones, Derechos y Garantías. A la protección genérica se sumaron otras más específicas.-

Así la prohibición de la ofensa a la libertad ambulatoria, recuerda su linaje constitucional específicamente en el art. 18 de la Carta Magna, al establecer que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" principio que anticipándose al constitucionalismo moderno, tuvo su inicio a comienzos del siglo XIII.-

La afectación de la libertad descripta en estas figuras se materializa privando a la víctima de su libertad personal, y esa actividad debe ser cumplida por un sujeto que tenga la calidad de funcionario público, quien lo realiza con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley.-

Los imputados según sus legajos personales revistaban en las filas del Ejército Argentino como oficial en el caso de González y como personal civil de inteligencia en el caso de Porra, Cabrera, Pelliza, López y Sfulcini, por lo que tenían la condición de funcionarios públicos (art. 77 del C.P.) y utilizaron de modo ilegítimo el poder que les había conferido el Estado.-

Estamos en presencia de un delito denominado por la doctrina como "especial", en el sentido de que sólo podrá ser considerado autor aquel que revista la condición de funcionario público, por lo que exige de modo preponderante la afectación de la libertad, acompañado de la lesión simultánea a la administración pública.-

Bien Jurídico. Órdenes ilegales:

El bien jurídico protegido es la libertad de locomoción y se consuma desde el momento de no poder disponer de esa libertad; siendo el mismo un delito permanente. En la presente causa las víctimas estuvieron sujetas a esta situación, constituyendo el elemento objetivo del tipo la ilegalidad de la acción; el cautiverio de las víctimas, sin orden legal, en forma clandestina, sin información a sus familiares; en todos los casos la detención se produjo de modo violento, los aquí autores vestían de civil y todos pertenecían al Ejército Argentino. Y el aspecto subjetivo está dado por el dolo con que actuaron los coautores, tuvieron pleno conocimiento de lo que hacían, de su ilegalidad, con plena voluntad de llevarlas a cabo.-

Estas órdenes eran ilegales y contrarias a derecho, formaban parte de un plan criminal. La forma de operar era a través de un "alias" -como lo describen sistemáticamente todas las víctimas ("El Barba" -Cabrera-, "El Puma" -Ariel Porra-, "Carlitos" -Carlos Isach-, "Aldo" u "Oreja" -Ariel López-, "Armando" o "Cráneo" -Pelliza, "Pepe" -Marino González-, "Jorge" -Guerrieri-, "Daniel" -Amelong-, "Sebastián" -Fariña-, "Tucu" -Costanzo-; "Sergio II" -Pagano-), desde el anonimato, utilizando vehículos no identificados, en horas de la noche amparados por la oscuridad, concurriendo de esta manera el elemento objetivo y subjetivo de la figura penal en análisis y no existiendo causal alguna de justificación.-

Ingresando a los caracteres de la tipicidad en cuestión, con respecto a la ilegalidad de la privación de libertad la misma surge manifiesta e inequívoca de las condiciones de su inicio, ello así porque las víctimas fueron secuestradas al margen del orden legal vigente. A partir de dicho momento el delito se encuentra técnicamente consumado, dado que a esa altura ya concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, manteniéndose el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación porque se trata de un delito permanente.-

El imputado Pascual Guerrieri, a quien hemos escuchado en sus proliferas intervenciones indagatorias en diversas causa, en la presente en una de esas instancias, de alguna manera resignó su tantas veces escuchado argumento de que era un soldado de San Martín, que cumplía con su deber, que defendía a la patria y la bandera , y que en medio de lo que considero una "guerra" las circunstancias históricas lo colocaron en la situación de cumplir órdenes superiores que para él eran legales; en un acto de reflexión final admitió que dadas las circunstancias ventiladas en los juicios, advierte ahora que tales ordenes no eran legales. Y claro que no lo eran, y es evidente que es inaceptable la consigna de Maquiavelo: "el fin justifica los medios". Se trataba de oficiales de las fuerzas regulares de la Nación, actuando como que fueran patotas mafiosas que obraban en la clandestinidad, enquistadas y generadas en el propio Estado. Vulnerando sistemáticamente, y sin intervención judicial, todos los derechos de los ciudadanos perseguidos, a los que se seleccionaba por informes de inteligencia, cuando no por las versiones de "buchones" que colaboraban desde las sombras con la dictadura imperante. Está claro entonces que se trataba del accionar de funcionarios públicos actuando al margen de toda legalidad vigente.-

Respecto de la acreditación del requisito de un obrar con violencia y amenazas, bastara repasar los pormenores de las detenciones relatados por cada víctima, la sorpresa, la nocturnidad, el ingreso a violento a los domicilios, los golpes los gritos, las ordenes intempestivas, el encapuchamiento, el traslado a punta de pistola en el interior de los vehículos, etc. son indicadores elocuentes de la presencia acreditada de esta agravante.

Tambien cotejando las fechas de detención de cada uno de los privados de su libertad, con la fecha aproximada en que fueron vistos con vida en los centros de detención, se acredita que la privación de libertad lo fue por más de un mes, por lo que en la mayoría de los casos cooresponde aplicar la agravante por ese concepto.-

Se excepcionan los casos de Valenzuela quien conforme al testimonio de Dri, estuvo unos pocos días en "la intermedia". Tambien los casos de Carlos Y Alejandro Novillo quienes relataron haber estado 13 o 14 días en cautiverio. Y el Caso Messiez del que se desconoce el tiempo de detención, solo se sabe que estuvo en"la calamita" privado de su libertad y luego se produjo su desaparición forzada. En estos casos se aplica la norma del art.144 ter, párrafo 1°y 2° del CP

Aplicación de tormentos agravados:

Corresponde agravar la conducta de los imputados calificando su accionar en la figura prevista y penada por el art. 144 ter (ley 14.616) párrafo 1° (funcionario público que impusiere a los presos cualquier especie de tormento) y párrafo 2do (si la víctima fuere un perseguido político).-

Resulta interesante abordar el tema citando un informe de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violación a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de estado, organismo de la Procuración General de la Nación, que analiza la cuestión relativa a si las severas condiciones de detención sufridas por los detenidos en los centros clandestinos de detención durante el terrorismo de estado, pueden ser considerados actos de tortura o bien otras afectaciones a la integridad física o mental.-

Dicho informe se propone especialmente, dedicar la atención a ver en qué medida ciertos comportamientos, que considerados individualmente quizás no poseen la gravedad suficiente como para ser entendidos como actos de tortura, pueden, si se efectúan reiteradamente o en conjunción con otros, ser considerados tortura. Es decir, si la combinación de diferentes comportamientos -en principio, no suficientemente graves como para ser abarcados por este concepto jurídico- o su reiteración a lo largo del tiempo, pueden constituir una tortura u otro tipo de daño grave a la integridad personal.-

Resulta importante la conclusión a la que arriba luego de un análisis dogmático de la figura, y la confrontación con la profusa documentación que cita, como los testimonios de las víctimas detenidas en esos centros clandestinos, la que textualmente se expresa en los siguientes términos: "Por todo lo expuesto, y a pesar de que la cuestión deberá ser analizada en cada uno de los casos en particular, se concluye en que las condiciones de detención que se vivían en los CCD durante el terrorismo de Estado (señaladas en la introducción) se subsumen en el delito de tormentos previsto en el arto 144 ter CP (según ley 14.616) con la agravante del 2° párrafo recién analizada. Ello, independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica específica de tortura física del tipo de las comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, "submarino", etc.). En efecto, se ha observado que en los CCD se combinaron y reiteraron en el tiempo distintas técnicas y condiciones de detención que fueron más allá de un umbral, aquel en el que la provocación del sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura" (el subrayado me pertenece) (Informe del mes de diciembre del 2008 firmado por Jorge Eduardo Auat, Procurador General a cargo de la unidad fiscal referenciada).-

"La tortura en siglo XX, presenta caracteres que la hacen aparecer como un fenómeno nuevo, frente a lo que históricamente había significado, pudiendo afirmarse incluso que en la Edad Media y comienzo de los tiempos modernos parece más limitada en su aplicación, finalidad y tecnología que en la actualidad" (PETERS, E., "La Tortura", Trad. De N. Miguéz, Madrid, 1985, p.20) y "... aunque no pude decirse que la finalidad consistente en el castigo y en la obtención de información válida para el proceso hayan desaparecido totalmente, sí han sido sustituidas o complementadas por otras de un cariz marcadamente político, incluso se ha llegado a afirmar que en la actualidad una de las motivaciones últimas de la tortura se centra en la integración del comportamiento del torturado, mediante la sumisión y modificación de su conducta normativa y escala de valores propuesta por la ideología dominante" (FABREGAS POVEDA, J.L., "Institución y tortura encubierta", en COROMINAS Y FARRE (eds) "Contra la Tortura", Barcelona 1978, pág. 272).-

"Actualmente, y salvo casos aislados, es posible identificar entre las principales finalidades buscadas con la aplicación de la tortura la aniquilación de los enemigos del régimen político, la atemorización generalizada de la población como forma de mantener el poder y la despersonalización de los individuos con el consiguiente abandono de sus ideologías" (BASSIOUNI, An Appraisal of torture in internacional law and practice ... en Revue Internationale de Droit Penal 3° y 4° trimestre de 1977, p 31/32).-

Ingresando al análisis del concepto de tormento ya advertía Soler que "...la tortura es toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían ser vejaciones se transforman en torturas" (SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, Editorial t.e.a., 4° ed. Parte Especial, 1987, pág. 55).-

Por su parte la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional en 1994, la define en su art. 1° y dice: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia."

En igual sentido en la denominada causa 13/84 se ha dicho: "Asimismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores. De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros, se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, "tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias; y todas las demás vivencias que fueron relatadas con detalle en el curso de la audiencia. También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento.".

El sujeto pasivo es una persona perseguida políticamente y privada de su libertad por el accionar de un funcionario público, quién se constituye en sujeto activo del delito. En la presente causa se ha acreditado con total certeza que las víctimas fueron sometidas a tormentos, conforme el relato de los testigos víctimas que han declarado en el debate, del imputado Eduardo Costanzo y las demás pruebas traídas al debate y analizadas en el punto de materialidad y autoría, siendo designadas las víctimas como "subversivos", en alusión al grupo político en el que se las incluían, interrogados sobre sus partidos políticos y quiénes militaban.-

"El primer acto de tortura era ejercido en el propio domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto en un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y como regla, así quedaba durante toda su detención" (SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo "El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos" Editorial Hammurabi, 1999, pág. 118).-

Analizando el aspecto subjetivo del tipo, este requiere la decisión y voluntad de someter al detenido a padecimientos. Por ello, corresponde su atribución a título de dolo, debido al conocimiento por parte de los imputados de que las víctimas se encontraban privadas de su libertad y sometidas a padecimientos físicos y síquicos, lo que se comprobó por el hecho de que el objetivo mismo de la existencia de los centros de detención era el quebrantamiento de los presos mediante la aplicación de tormentos con el fin de la rápida obtención de información. Se trató de una práctica sistemática y generalizada en los distintos centros de detención.-

Las pruebas aportadas al debate, las testimoniales de Carlos y Alejandro Novillo, Jaime Feliciano Dri, Adriana Elba Arce, Olga Regina Moyano, Juan Antonio Rivero y Ramón Aquiles Verón no dejan dudas en cuanto a que las víctimas fueron sometidas a padecimientos, torturas y tratos inhumanos y degradantes durante su permanencia en varios de estos centros ("La Calamita", "La Quinta de Funes", la Escuela "Magnasco", "La Intermedia", Fabrica Militar "Domingo Matheu").-

Con respecto a las conductas que abarca el verbo típico, cabe recordar que no sólo se encuentran comprendidos los dolores físicos o la aplicación de malos tratos materiales o morales para torturar a la víctima con cualquier finalidad, sino que, también constituyen tormentos las vejatorias condiciones de detención que sufrieron en los centros clandestinos descriptos en el punto materialidad donde permanecían recluidos; así lo ha interpretado la jurisprudencia en la causa "Suárez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad", Expte. 14216/03, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6; Cámara Apelaciones Criminal y Correccional Federal La Plata, causa "Etchecolatz Miguel s/apelación" rta 25.08.05; "Simón"; y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Velásquez Rodríguez", "Godínes Cruz"; "Fiaren Gabri".-

En la presente causa las víctimas eran obligadas a dormir en el piso, en una situación de total falta de higiene, a hacer sus necesidades fisiológicas en un tacho, maniatados, con vendas en los ojos, sin alimentación, se los alojaba en sótanos, se los tenia esposados en escaleras y debían comer con una sola mano, se los hacia compartir un entrepiso de madera precario, por ejemplo en el caso de tres parejas detenidos en la "La intermedia", se les aplicó descargas eléctricas en el cuerpo a través de las llamadas "picanas", se los sometió a simulacros de fusilamiento, a submarino (seco y húmedo), se le provocó un aborto sin anestesia (Arce), causando todo tipo de dolores físicos y síquicos, se jugaba cínicamente con su destino.-

Se halla comprobada la relación que debe darse entre autor y víctima, ya que los imputados tenían un poder de hecho sobre las víctimas en el carácter de funcionarios públicos, y las tenían privadas de su libertad e infligiendo sobre las mismas los variados tipos de torturas.-

Duración de más de un mes: cotejando el momento de detención de cada una de las víctimas con la fecha probable en que fueron liberados o, según el caso, víctimas del homicio, es que corresponde aplicar la referida agravante por la duración de la detención ilegal por más de un mes. Los demás casos en que la detención se verificó sólo por un tiempo inferior a un mes (caso Messiez, Carlos y Alejandro Novillo, Valenzuela), no corresponde aplicar la agravante por el rubro.-

Para los supuestos calificados como privación de la libertad agravada, pero cuya duración no hubier alcanzado el mes de detención, son aplicables los mismos conceptos en orden a los requisitos típicos, salvo lo referido a la cuestión temporal.-

4) Homicidio calificado:

Respecto de los homicidios que se le atribuyen a los aquí imputados (17 hechos que se hallan descriptos en la parte resolutiva) deben subsumirse en los tipos previstos y penados por el art. 80 del C.P., calificados por lo dispuesto en los incisos 2° (alevosía), 6° (concurso premeditado de dos o más personas) y 7° (para procurar su impunidad -criminis causa-) conforme la ley vigente al momento de los hechos, acciones todas ellas dolosas.-

La figura básica del homicidio consiste en la muerte de un ser humano ocasionado por otro. En este sentido el plexo probatorio existente en la presente causa y que se trajo al debate y que analizó oportunamente al tratar la materialidad y autoría lleva a este Tribunal a concluir sobre el homicidio de las diecisiete víctimas enumeradas oportunamente.-

Tal como ya se ha dicho: "No hay ningún indicio que permita creer que las personas víctimas de desaparición forzada durante el Terrorismo de Estado se encuentren actualmente con vida. Por el contrario, ha sido probado judicialmente el sistema de desaparición y exterminio que implementaron las fuerzas usurpadoras del poder a la fecha en que sucedieron los hechos. Así, ha quedado comprobada la implementación de un plan sistemático que consistía en el secuestro - tortura- detención clandestina - eliminación - y ocultamiento del cadáver para lograr la

impunidad (causa 13/84)". (causa "VARGAS AIGNASSE, GUILLERMO S/ SECUESTRO Y DESAPARICIÓN" expte. 03/08, sentencia del 4 de Septiembre de 2008, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán).-

La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra derechos elementales de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994 (ratificada por Argentina en 1995 y aprobado su jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22, en 1997) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como una manera de prevenir y castigar este accionar en nuestro continente. Así, en su artículo II define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: "Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: I) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención; II) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometido la víctima representa por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, tortura y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; III) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velásquez Rodríguez". Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 153, 155, 156 y 157).-

No resulta óbice para establecer que se ha producido la muerte de las víctimas, el hecho de que no haya aparecido el cadáver de las víctimas de homicidio, hallándose plenamente acreditada su muerte conforme el desarrollo efectuado en el punto materialidad y autoría.-

Nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio. Si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quien, además de asesinar, logró hacer desaparecer el cadáver.-

Sancinetti, al comentar el art. 108 del Código Civil entiende que en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta, y expresa que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida (v. SANCINETTI M. y FERRANTE M., "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p. 141).-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Castillo Páez vs. Perú", sentencia del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo: "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición".-

En igual sentido lo expresó esta misma Corte en los casos "Velásquez Rodríguez" (sentencia del 29 de julio de 1988); "Godinez Cruz" (sentencia del 20 de enero de 1989), "Fairen Garbi" y "Solís Corrales" (sentencia del 15 de marzo de 1989) y Caso "Blake", "Excepciones Preliminares" (sentencia del 2 de julio de 1996) sosteniendo que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el art. 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".-

En el presente debate no solo se acreditó la desaparición forzada de las diecisiete víctimas que se detallan en la parte resolutiva sino que se pudo establecer la forma en que algunas fueron ejecutadas; catorce de las cuales -que se hallaban en el centro de detención "La Intermedia" -fueron arrojadas a la Bahía de Samborombón conforme los detalles brindados por el imputado Eduardo Costanzo.-

El carácter alevoso del homicidio se desprende de las características preordenadas del hecho, en procura de hallar desprevenidas a las víctimas y de evitar cualquier riesgo a los ofensores (SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino" Ed. Tea, Bs. As., 1987, T. III, pág. 28/29); criterio seguido del proyecto Tejedor: "La alevosía consiste en dar muerte segura, fuera de pelea o riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al paciente" (TEJEDOR, Carlos "Proyecto de Código Penal para la República Argentina", Imprenta de Comercio del Plata, 1867, pié de página # 2.) y esta ausencia de riesgo no debía ser ocasional, sino que debía ser buscada o generada por el sujeto activo (GÓMEZ, Eusebio, "Tratado de Derecho Penal", Cía Argentina de Editores, 1939, T. III, p. 46).-

Esta circunstancia agravante surge claramente de los propios dichos del imputado Eduardo Costanzo cuando relata los detalles previos al asesinato de las víctimas que se hallaban en el CCD "La Intermedia"; expresa que se puso en marcha la parodia de una supuesta fiesta de despedida en la que se celebraría la puesta en libertad de las víctimas para ocultar la intención traicionera y cobarde de quitarles la vida, comiendo tanto victimarios como víctimas juntos, suministrándoles a estas una bebida con una sustancia con la intención de adormecerlas para luego fusilarlas una por una, ejecución que fue dirigida por Guerrieri, junto a Fariña y Amelong y el resto del grupo de tareas o "patota", siendo el ejecutor -según Costanzo- Rodolfo Isach a través de un tiro en el pecho con un arma de fuego marca Ingrand.-

En tal sentido afirma Donna que, "Establecen la mayoría de los autores dos posibilidades de ocultamiento, aquel que se resguarda de la visión de la víctima... y el que simulando amistad o cortesía, ajusta o coloca a la víctima en una posición desprevenida ..." (Donna, Edgardo A., Revista de Derecho Penal, Delitos contra las personas - I, pág. 330).-

Así D'Alessio afirma que "... para que exista la alevosía como agravante del homicidio, es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente..." (D'ALESSIO, J. "Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial", Bs. As. 2004, pág. 12) citado por la Sala IV de la CNCASACP, causa 9822 "BUSSI, Antonio Domingo y otro s/Rec., de casación", reg. N° 13.073.4 del 12 de marzo del 2010.-

Concurre la agravante analizada con la prevista como "concurso premeditado de dos o más personas" (inc. 6°) al cometerse los hechos investigados en el marco del accionar del aparato organizado de poder en cumplimiento del plan sistemático para destruir al grupo político que pertenecían las víctimas. En estos hechos además de los imputados y según los dichos de Costanzo, habrían participado Marino González, el Sgto. Mario Vera, Armando, "El Pancho" Silabra, "Aldo" Ariel López, "El Puma", "El Porra", Bossi Juan Carlos, Carlos y Rodolfo Isach, Sfulcini, Roscoe, un gendarme de apellido Walter y un médico de nombre Alejandro.-

Finalmente también se halla acreditada la concurrencia de la agravante del inciso 7°: "... para procurar la impunidad para sí o para otro". -

De los hechos señalados surge claramente que el asesinato y posterior desaparición de los cuerpos fue el medio para procurar impunidad.-

La razón de la agravante finca en el desdoblamiento psíquico dotado de poder calificante para el homicidio. En este caso, la particular odiosidad del hecho deriva de que el supremo bien de la vida es rebajado por el criminal hasta el punto de servirse de ella para otra finalidad. Su motivación tiende directamente a otra cosa distinta para cuyo logro la muerte -a la cual la acción también se dirige- aparece para él como un medio necesario simplemente conveniente o favorable (SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino, Parte Especial", t. 3, Ed. tea, 1987, pág. 45 y ss.).-

En el presente caso, la conexión ideológica entre el hecho propiamente y la finalidad de impunidad -que es la esencia del agravamiento en la figura de homicidio-, se halla plenamente acreditado, y tan eficaz resultó la búsqueda de la impunidad, que han transcurrido más de treinta años desde la fecha de los hechos para ser descubiertos debido a la desaparición de los cuerpos.-

La valoración crítica de toda la prueba rendida en el debate y analizada racionalmente en función de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) nos permite afirmar con total certeza que las conductas de los imputados corresponden encuadrarlas en las figuras de privación ilegal de la libertad, en su carácter de funcionarios públicos, mediante violencia, e imposición de tormentos, resultando las víctimas perseguidas políticas, y en el homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de más de dos personas para procurar la impunidad de todos ellos (respecto de diecisiete de ellas enumeradas en la parte resolutiva).-

A-3) AUTORIA: a) Conceptos Dogmáticos: Tanto la Fiscalía como los acusadores particulares sostienen la postura de considerar estos hechos dentro de lo que se considera como coautoria funcional. Entiendo que esta postura doctrinal -compartida por cierto con las colegas que integran este Tribunal en otros pronunciamientos como ser las causas "Zaccaría" y "Harguindeguy"- resulta la más adecuada al caso, por eso es que se propone estribar la responsabilidad penal en aparatos de poder en la figura de la coautoría.-

El hombre de atrás tiene el co-dominio del hecho, dándose el carácter común de la decisión delictiva por el hecho de pertenencia a la organización. El aspecto subjetivo de la decisión común se ve materializado con la pertenencia de los sujetos a la organización y en relación al aspecto objetivo de la ejecución común pueda darse de manera total o parcial, no afectando el co-dominio del hecho de los intervinientes, pues el plan da sentido al comportamiento de los otros autores. Así se ha sostenido en la jurisprudencia comparada: la co-autoría no sólo es la ejecutiva-directa y parcial, sea que todos los autores realicen los actos ejecutivos o que entre ellos se produzca un reparto de las tareas ejecutivas sino la no ejecutiva, que se da en el caso que hay un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de modo que alguno de los autores o coautores no están presentes al momento de la ejecución, que es el caso del co-dominio funcional del hecho en base al reparto funcional de roles, en el que además de acuerdo en la realización del delito se requiere una contribución material en él, no necesariamente con actos ejecutivos. No es necesario entonces que el agente principal o dirigente esté presente en la ejecución, pero si le cabe la autoría, en la medida de su grado de contribución al evento criminal. (Conf. Autoria Mediata por Dominio de Organización: El caso Fujimori, por Felipe Villavicencio Terreros, Instituto de Investigaciones, ed. por CSJN, -1-2010, pág.33. También La Tésis del Dominio del Hecho a través de los Aparatos Organizados de Poder, por Enrique García Vitor, en Revista de Derecho Penal, 2005 1, ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 171 y sig.).-

Si damos por sentado que hubo un plan sistemático que se puso en marcha en todo el territorio nacional, especialmente a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, y que la cúpula militar gobernante se propuso combatir de manera frontal y recurriendo a cualquier mecanismo, aún ilícito, exterminar y disuadir al enemigo declarado -el comunismo internacional- y cualquier manifestación vernácula que lo representara -a su criterio-, y que se ha demostrado cómo se organizaron los grupos de tareas o patotas, con participación de fuerzas regulares de las fuerzas armadas, divididas en regiones, zonas y sub-zonas, organismos de inteligencia militar y policial, y con subordinación de las fuerzas prevencionales, como policía federal, gendarmería y prefectura, no cabe duda que hubo un plan subjetivamente compartido por todos según el cual cada uno conforme al estamento en que se encontrase, cumplía con el mismo contribuyendo a la concreción de los ilícitos propuestos, ya sea de manera ejecutiva o impartiendo las órdenes para que otros las concreten. De todos modos hay codominio funcional.-

Y si a eso agregamos que el caso particular pudo determinarse fehacientemente quienes integraban ese grupo de tareas en el área Rosario, la que resulta de importancia excluyente en la determinación y comprobación de los ilícitos investigados en la presente causa: las privaciones de libertad y tormentos aplicados a las víctimas y en algunos casos la provocación de su desaparición física.-

Nada quita de que de haber sido traídos a juicio los responsables de los mandos superiores, pudieran perfectamente ser imputados como co-autores funcionales, como responsables de impartir las órdenes dentro del conocido plan sistemático, sin que -como sostenemos- la coautoría exija presencia física y ejecutiva en el lugar de los hechos sino sólo demostrar su contribución funcional a la realización del evento criminoso (Conf. Muñoz Conde, Problemas de Autoría y Participación en la Criminalidad Organizada, citado en op.cit. "Investigaciones" 2010 I, ed. or la Corte Suprema, Pág. 44).-

Por todo lo expuesto cabe considerar a los imputados como coautores funcionales de los ilícitos enrostrados, todo ello en función de lo dispuesto por el art. 45 del CP.-

b) Legajos personales:

Resulta atinente al momento de ingresar en el tratamiento de las autorías, señalar en cada caso que es lo que surge de los legajos personales de lo impuados, respecto de sus fechas de ingreso a la función, jerarquía, situación de revista, avales, calificaciones, cursos realizados, especialidad funcional, etc. Asi tenemos que:

- Juan Andrés Cabrera

Según su legajo militar (remitido por el Ejército Argentino, y reservado en Secretaría), el nombrado revistó como Personal Civil de Inteligencia en la Jefatura II del Ejército Argentino desde el 1° de marzo de 1974 hasta 1997 (conforme lo dicho en la ampliación indagatoria del día 21 de noviembre de 2013).-

En el Destacamento de Inteligencia 121 prestó funciones en el cuadro "A" sub-cuadro "A.2", in. "15" hasta el 29 de junio de 1978, conforme fs. 23 de su legajo personal, suscrito por el Coronel Alfredo Sotera. En fecha 30 de junio de 1978 fue nombrado en "carácter condicional" en el cuadro "C", sub-cuadro "C-3" in. "14" en el Destacamento de Inteligencia 121. Asimismo, el legajo da cuenta de la realización del curso de capacitación 6/80 para personal de agentes "S" sub- cuadro "C-3".-

Su labor como PCI fue calificada al menos en una oportunidad por el entonces Capitán Jorge Alberto Fariña (fs. 46) y luego como Mayor (fs. 58), por el Capitán Marino Héctor González (fs. 54, 66).-

A fs. 133 obra una solicitud fechada en abril de 1978, dirigida al Comandante en Jefe del Ejército, mediante la cual se peticiona el cambio del nombrado de cuadro y sub-cuadro, haciendo especial referencia a "las excelentes condiciones como interrogador", resultando ilegible el sello aclaratorio de la firma que suscribe al pie de la nota.-

De su legajo personal surge que su "alias" o nombre de cobertura era Julián Alcides Caballero.-

- Marino Héctor González

Conforme la copia certificada del legajo personal militar de Marino Héctor González, (reservada en Secretaría), identificado como "TCNL 248. GONZALEZ MARINO H.", consta a fs. 37 que el nombrado ingresó al Colegio Militar el día 10 de diciembre de 1963, y egresó del mismo con el grado de Sub-teniente de Artillería el 17/12/1966 (v. fs. 51 vta.). Continúa su carrera militar en el Ejército como Sub-teniente en el año 1966, y solicita su retiro voluntario, el cual se efectivizó a partir del 28 de febrero de 1998, con el grado de Teniente Coronel.-

De su legajo personal surge a fs. 98, que durante su destino en Rosario, y al momento de los hechos, ostentó el grado de Teniente Primero de Artillería, prestando sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad, siendo ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de 1976, y el 1° de febrero de 1977 es designado Jefe del A.E.I. de dicho Destacamento.-

Entre los superiores que lo calificaron en el período reseñado, figura el entonces Segundo Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri (fs. 100 vta., 103 vta., y 106 vta. del legajo).-

- Alberto Enrique Pelliza:

Según el legajo militar de Alberto Enrique Pelliza, que se encuentra reservado en Secretaría, el nombrado ingresa a prestar funciones como PCI en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad de Rosario, el día 1° de marzo de 1977, presentado por el entonces Capitán Marino Héctor González. A fs. 8 del legajo consta bajo el título "Otras personas que puedan avalar antecedentes morales e ideológicos", el nombre del Capitán Jorge Alberto Fariña.-

En abril de ese año, fue nombrado en "carácter condicional" en el cuadro "C" Sub- Cuadro "C-2" in. 14 agente "S" bajo el seudónimo de "Armando Pellegrino", y fue confirmado en dicho cargo en abril de 1978, manteniendo dicha condición al momento de los hechos.-

A fs. 33 obra calificación del nombrado correspondiente a su desempeño durante el período 77/78, firmada por el Capitán Fariña, Teniente Coronel Guerrieri y Coronel Pozzi; y fs. 37 las correspondientes al período 78/79 suscripta por los superiores ya mencionados.-

- Ariel Zenón Porra

Del legajo personal reservado en Secretaría del Sr. Ariel Zenón Porra, luce agregado que la ficha de ingreso del nombrado data del 11 de octubre de 1977. El mismo fue presentado por el entonces Capitán Jorge Alberto Fariña, y bajo el título "Otras personas que puedan avalar antecedentes morales e ideológicos", luce inserto el nombre del Teniente Juan Daniel Amelong.-

Asimismo, consta de sus antecedentes personales, que se desempeñó en la Delegación Rosario de la Policía Federal Argentina como agente desde enero de 1975 hasta octubre de 1977.-

A fs. 17 consta que en fecha 1° de noviembre de 1977 lo nombran en "carácter condicional" en el Cuadro "C" Sub-cuadro "C-2" in. 14 agente "S" para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 121, bajo el seudónimo de "Alberto Zacarías Portela". A fs. 19 se advierte que fue confirmado en el Cuadro "C", Sub-Cuadro "C-3" en fecha 1° de noviembre de 1978.-

Entre los superiores que calificación su accionar se encuentran las firmas del Mayor Jorge Alberto Fariña, Teniente Coronel Oscar Pascual Guerrieri y Coronel Edgardo Alcides Juvenal Pozzi. (fs. 28, 32 y 40 del legajo mencionado).-

- Carlos Antonio Sfulcini

Tal como surge en su legajo personal, que se encuentra reservado en Secretaría en el marco de los presentes autos, Carlos Antonio Sfulcini se desempeñó como Personal Civil de Inteligencia en el Destacamento Civil de Inteligencia 121 de Rosario.-

Su presentación fue avalada por el entonces Capitán Marino Héctor González (fs. 1). Fue nombrado como PCI en "carácter condicional" a partir del 1° de junio de 1977 en el Cuadro "C" sub- cuadro "C-"2" in. 14, quien se identificaba bajo el seudónimo "Cecilio Santino" (fs. 36 y 37). Conforme surge de fs. 6423 de la presente causa, se dio de baja en fecha 31 de Diciembre de 1983.-

Entre los superiores que calificación su accionar se encuentran las firmas del Capitan Marino HectorGonzalez, Teniente Coronel Oscar Pascual Guerrieri y Coronel Edgardo Alcides Juvenal Pozzi. (fs. 70 del legajo mencionado).-

- Ariel Antonio López

De su legajo personal reservado en Secretaria, surge que en fecha 7 de marzo de 1977, el entonces teniente Juan Daniel Amelong, suscribió y avaló la solicitud de ingreso como Personal Civil de Inteligencia, de Ariel Antonio López, para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad de Rosario.-

A fs. 45 consta que en fecha 1° de abril de 1977 lo nombran en "carácter condicional" en el Cuadro "C" Sub-cuadro "C-2" in. 14 agente "S" para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 121, bajo el seudónimo de "Aldo Lara". A fs. 46 se advierte que fue confirmado en el Cuadro "C", Sub-Cuadro "C-3" en fecha 1° de abril de 1978.-

Entre los superiores que calificación su accionar se encuentran las firmas del Mayor Jorge Alberto Fariña, Teniente Coronel Oscar Pascual Guerrieri y Coronel Edgardo Alcides Juvenal Pozzi. (fs. 52 del legajo mencionado).-

- Joaquín Tomás Gurrera

Conforme la copia digitalizada del legajo personal militar de Joaquin Tomás Gurrera, (reservada en Secretaría), identificado como "TCNL 556. GURRERA JOAQUIEN T. ING", consta a fs. 73 y siguientes que el nombrado ingresó al Colegio Militar el día 20 de enero de 1964, y egresó del mismo con el grado de Sub-teniente de Ingenieros el 15/12/1967 (v. fs. 94 vta.). Continua su carrera militar en el Ejército como Sub- teniente en el año 1966, y solicita su retiro voluntario, el cual se efectivizó a partir del 28 de febrero de 1998, con el grado de Teniente Coronel.-

De su legajo personal surge a fs. 128, que fue destinado a Rosario con el grado de Teniente Primero de Artillería, prestando sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad, siendo ascendido al grado de Capitán el 30 de diciembre de 1977.-

Entre los superiores que lo calificaron en el período reseñado, figura el entonces Segundo Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri (fs. 128 vta. del legajo).-

- Pascual Oscar Guerrieri

Según el legajo personal de Pascual Oscar Guerrieri (Identificado como "Guerrieri, Pascual Oscar -Iniciada el 31 de Diciembre de 1976"), remitido por el Ejército Argentino y reservado en Secretaría, éste se desempeñó desde el 6-12-1976 hasta el 27-10-1978 en el Cuerpo Comando del Destacamento del II Cuerpo de Inteligencia 121 del II Cuerpo del Ejército. Con posterioridad a esa fecha, fue trasladado a Comodoro Rivadavia donde en fecha 26-01-1979 es nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 183, donde ya había prestado servicios anteriormente.-

En fecha 23-12-1976 asume la Segunda Jefatura del Departamento de Inteligencia 121 siendo ascendido, a Teniente Coronel el 31-12-1976 (antes revistaba el grado de Mayor). De su legajo personal surge que los superiores que calificaron al nombrado durante el período en que se desarrollaron los hechos que motivaron la formación de la presente causa (años 1977/1978), fueron el Coronel Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y el General de Brigada Luciano Adolfo Jáuregui.-

Además, según consta en dicho legajo, fue jefe del Destacamento de Inteligencia 121 desde el 16 de octubre de 1978 al 27 de octubre del mismo año. Se advierte su preparación y conocimientos adquiridos en el Área de Inteligencia con anterioridad a su desempeño en el Destacamento 121. Durante los años 1973 y 1974 prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 183 -Río Gallegos- (Jefe de sección), en fecha 4 de marzo de 1968 inició un Curso Técnico de Inteligencia-Oficiales (BRE 4207) en Campo de Mayo, habiendo finalizado el mismo en el mes de octubre de ese mismo año. Continuó sus servicios en el Batallón de Inteligencia militar 601. Además -siempre conforme constancias de su legajo-, realizó durante su carrera militar numerosas pruebas de vuelo y paracaidismo.-

- Jorge Alberto Fariña

En el legajo personal militar de Jorge Alberto Fariña (identificado como "Cap. Fariña Jorge A."), reservado en Secretaría, se observa que sus principales antecedentes son en el área de Inteligencia. En el año 1972 realizó el curso de Técnico en Inteligencia. El 16-10-1973 comenzó a prestar servicios en el Destacamento de Inteligencia 121. En fecha 1912-1973 fue ascendido de Teniente Primero a Capitán. El 1-02-1977 continúa en dicho Destacamento cumpliendo funciones de JAEI (Jefe Actividades Especiales de Inteligencia), siendo calificado por el 2do. Jefe de Destacamento Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Edgardo Alcides Juvenal Pozzi. En fecha 16-10-1977 revistió funciones como Jefe de Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia (J.Sec. OEI). El 31-12-77 ascendió al grado de Mayor.-

Durante todo este lapso continuó siendo calificado por Guerrieri y Pozzi. El 16-10-78 fue nombrado Jefe de la Sección Inteligencia del Destacamento de inteligencia 124 "Posadas" (ver legajo identificado como "Mayor Fariña Jorge A.").-

De sus antecedentes se advierte que durante el mes de marzo de 1972 hasta diciembre de 1972 realizó un curso de "Técnico en Inteligencia" y desde el 14-03-77 hasta el 28-10-77 un curso de Inteligencia para Jefes.-

- Juan Daniel Amelong

Durante los años 1975 y 1976 estuvo destinado, con el grado de Subteniente en el Batallón de Ingenieros 121 (Santo Tomé), a partir de lo cual, lo dicho por Alejandro Novillo en cuanto a que había hecho el servicio militar en Santo Tomé, donde conoció al Subteniente Amelong y que por ello le había reconocido la voz durante su cautiverio en "La Calamita", adquiere una veracidad incontrastable. El 31-12-1975 asciende al grado de Teniente.-

A partir del 6-01-1976 pasó a desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia Militar 121.-

El 1-02-1977 integró la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, siendo calificado durante los años 1976/1977 por el Jefe de Sección de Operaciones Especiales, el Capitán Jorge Alberto Fariña, el 2do. Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Coronel Edgardo A. J. Pozzi. El 16-10-77 fue designado en el Destacamento como 2do. Jefe de O.E.I (Operaciones Especiales de Inteligencia), siendo calificado durante el período 1977/1978 por el Jefe de Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia, Mayor Jorge Alberto Fariña, el Jefe de Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, Capitán Joaquín Tomás Gurrera, 2do. Jefe del Destacamento Teniente Coronel Pascual Oscar Guerrieri y por el Jefe del Destacamento Coronel Edgardo A. J. Pozzi.-

Finalmente, el 16-10-78 fue ascendido a Jefe de la Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia. El 31-12-1978 ascendió al grado de Teniente Primero.-

Conforme lo consignado, no resiste el menor análisis los comentarios desincriminantes del propio Amelong en cuanto a que sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 se limitaban a la reparación de automóviles.-

Algunos datos insertos en su propio legajo personal resultan reveladores. Por un lado la realización de un Curso "Avanzado de Armas" desde mayo de 1978 hasta septiembre de 1978 (fecha de los hechos investigados en Fábrica de Armas), por otro, lo consignado en la parte relativa a "Nuevos antecedentes y documentos que se agregan al legajo personal" que refieren a que Amelong fue felicitado por el Comandante en Jefe del Ejército por la actuación que le cupo en los hechos ocurridos en la ciudad de Rosario al 2 de agosto de 1977 -expediente U186124/36-.-

No se advierte la razón por la cual personal militar encargado de la reparación de automóviles, realice un curso "avanzado de armas" o deba ser "felicitado" por el Comandante en Jefe del Ejército por su actuación "en los hechos ocurridos" en la ciudad de Rosario en plena época represiva. Esto sólo demuestra el vano intento del imputado por mejorar su situación procesal en la presente causa. Para mayores datos y, a fin de demostrar el compromiso cabal del imputado Amelong con lo que se denominó la "lucha antisubversiva", debe transcribirse un extracto del escrito (que en fotocopia se encuentra agregado a su legajo personal) presentado por el nombrado en fecha 12 de junio de 1987 ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, que refiere -en uno de sus párrafos- lo siguiente: "Como integrante del Ejército Argentino, ciudadano "de uniforme", fiel al juramento de defender la Bandera hasta perder la vida, que hice el 20 de junio de 1968, estuve y estoy armado en defensa de la Constitución Nacional, en la forma dispuesta por los Decretos pertinentes y el Reglamento para el Servicio Interno del Ejército. Es así como he participado concientemente de la guerra contra la subversión y puedo hoy sostener, con absoluta convicción, que me siento tranquilo y honrado por haber cumplido con mi deber ejecutando, desde mi puesto de combate, con todas las órdenes y directivas de mi superioridad encaminadas al aniquilamiento y derrota de los enemigos que, disputando al Estado el monopolio de la fuerza, asolaron a toda la sociedad provocando una trágica confrontación...". Lo expuesto nos exime de mayores comentarios, acerca de la activa participación del imputado en la lucha contra la subversión.-

También surge del Informe de Calificación del año 1975/1976 que el nombrado estuvo en "Comisión Orden Especial" Nro. 7/75 "Operativo Independencia", OB Nro. 210/75: estando en Tucumán desde el 16 al 31 de octubre de 1974. En dicho informe en el apartado Observaciones se destaca: "Por superior resolución inserta en BPE Nro. 4818, pág. 625, apartado 6, Aviso Bonificarse en un 100% los servicios simples prestados en el "Operativo Tucumán" por estar comprendido en el art. 69 apartado 1, inciso 6, decreto ley 19101/71 -ley para el personal militar- y el art. 3404 de la Reglamentación de cómputos del servicio...". Todo lo expuesto, demuestra que el Teniente Amelong participó de la represión desde mucho antes de los hechos aquí investigados y que esa misma experiencia, determinó luego su incorporación al grupo de tareas que encabezaba el Coronel Guerrieri.-

- Walter Salvador Dionisio Pagano

Conforme surge de su legajo militar, Walter Salvador Dionisio Pagano revistió como Personal Civil de Inteligencia en la Jefatura II del Ejército Argentino desdeel 1° de enero de 1976 hasta el 31 de mayo del año 2000.-

En el Destacamento de Inteligencia 121 prestó funciones desde el 1-01-76 hasta el 14-04-1988. A partir del 15-04-1988 y hasta el 31-051990 se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 101 en Mar del Plata, regresando el 1-06-1990 al Destacamento 121 hasta su retiro o jubilación en fecha 1-06-2000. Fue calificado como integrante de la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, durante el período comprendido entre 16-10-77 hasta el 15-10-78, por Jorge Alberto Fariña y Oscar Pascual Guerrieri.-

De la carátula de su legajo, surge que su "alias" o nombre de cobertura era Sergio Paz. Resulta sumamente llamativo observar que al pie de las notificaciones por sanciones o calificaciones efectuadas al nombrado, así como de todo otro trámite realizado (declaraciones juradas impuesto a las ganancias, informes, etc.) figura sólo su nombre de cobertura.-

Incluso en la orden de Cese por Jubilación, emitida por el Jefe del Segundo Cuerpo de Inteligencia del Ejército Argentino, General Mario Luis Castagneto, se consigna el nombre de Sergio Paz junto con el de Walter Salvador Dionisio Pagano (fs. 6/8). Del mismo modo, en el punto 1 de su nombramiento se consigna: "Nombrar en carácter condicional, con fecha 1 de enero de 1976 en el cuadro "C" -Subcuadro C-2-In. 14: Agente "S": En el Destacamento de Inteligencia 121: al ciudadano Sergio Paz, quien deberá percibir las bonificaciones que se establecen:..." (fs. 89/91) Todo lo expuesto demuestra hasta qué punto se produce el desdibujamiento de la verdadera identidad del imputado y su consiguiente transformación en Sergio Paz. En vano la Defensa del imputado Pagano, alega que no hay identidad entre su asistido, Walter Salvador Dionisio Pagano alias "Sergio Paz" y Sergio II. Tanto Costanzo como Dri declaran que había dos personas llamadas Sergio en la patota, una identificada con el número uno (que según Costanzo era "un muchachito petisito de Posadas") y el otro con el número dos, ambos fueron contestes al referir que Pagano era el número dos, en igual sentido declaró Gustavo Francisco Bueno en el exhorto diligenciado en la ciudad de Belén, capital del estado do Pará en la República Federativa de Brasil. Asimismo, en numerosas oportunidades Costanzo al nombrar a Pagano lo llamó simplemente "Sergio".-

- Eduardo Rodolfo Constanzo

Se encuentra probado que Eduardo Rodolfo Costanzo revistó en carácter de Personal Civil de Inteligencia (PCI) desde el 16 de julio de 1977 hasta el 1° de enero de 1980, siendo su único destino el Destacamento de Inteligencia 121, conforme surge del informe de fs. 1341 remitido por el Subjefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino, General Mario Luis Chretien. Ello se encuentra corroborado en su legajo personal, del cual surge que era evaluado por el propio Oscar Pascual Guerrieri y que utilizaba como alias o seudónimo "Ernesto Castro". No obstante el alias referido, Costanzo reconoció que todos los integrantes del grupo operativo del Destacamento de Inteligencia 121 lo conocían por el apodo de "Tucu". De sus relatos se advierte que también los detenidos que se encontraban cautivos lo conocían y lo llamaban de este modo. Existen numerosos ejemplos de ello.-

Así, en la noche de las ejecuciones en "la Intermedia", Costanzo narra el siguiente diálogo: "Toniolli y Novillo lo retiran al vaso para un costado y se me acercan y me dicen "Tucu este wisky no sirve" y yo le digo no sé, yo tomé de aquel otro, qué les iba a decir?".-

Narra también un diálogo con Susana Miranda (Nadia) el día de su traslado junto a Morandi, último día que ambos fueron vistos con vida:". ¿Tucu, donde estoy?, ¿que me van a hacer Tucu?", o lo declarado por Olga Moyano: ".Cuando se la llevan a Nadia a la medianoche, el "Tucu" me devuelve la manta que se había llevado Nadia.". De igual modo, el periodista Reynaldo Siettecase, declaró durante la audiencia de debate que Costanzo era el "Tucumano" o el "Tucu".-

c) Dichos de los imputados:

Gurrera dijo en su indagatoria que fue designado Jefe de Operaciones Especiales el 31/1/78, pero que por cuestiones familiares, se hizo cargo recién en el mes de febrero. Que no participó en actividades ilícitas. Que en relación a los apodos con que lo vinculan con los hechos ocurridos en "La Fábrica", señala que nos ciertos, que varían. QueConstanzo lo menciona por el apellido. Que el Fiscal le atribuye tres apodos: "Emilio", "Capitan" o "Mario". Que según los cuatros terstigos de la fabrica señalan como responsables a "Sebastían" y como segundo a "Daniel" y que el tal "Mario" respondía a las ordenes de ellos. Cuestión que no tiene lógica dentro de la estructura militar porque él tenía grado superior a los nombrados. Que respecto del traslado de los desaparecidos Miranda y Morandi, lo cuatro testigos dicen que lo ordenó "Sebastian" y que solo Constanzo lo señala como responsable. Cuestiona el reconocimiento de Arce porque lo hace luego de haber declarado varias veces, una primera ante la conadep, y que recién al final lo introduce.-

Cabrera: dijo que siempre estuvo en inteligencia en tareas adminsitrativas, que no hacia operativos. Que nunca viajo al exterior, ni tampoco era interrogador. Que no torturó ni mató. Que no conció centros clandesinos de detención. Y que recibió órdenes de Fariña, Gonzalez, y Guerriri. Que no hacía calle. Que solo salieron todos con motivo del antentado a policías en la cancha de Central.-

Guerrieri: Reproduce sus argumentos defensivos, amparándose en el contexto histórico, en la existencia de una guerra, contra el enemigo que eran las células comunistas que querían tomar el poder en la argentina. Que su accionar fue en defensa de la patria haciendo honor a su condición de militar. Que no entiende como se lo acusa de integrar una asociación ilícita cuando pertenecia a una organización estatal lícita como es el Ejército Argentino. Que en la guerra hay que usar todos los medios disponibles. Que se hizo lo que había que hacer. Que al enemigo hay que atacarlo por sorpresa para que no pueda reaccionar. Que siempre creyó que las órdenes que cumplía de sus superiores eran legales, pero que a esta altura de los acontecimientos judiciales esta dudando que lo fueran. Y reivindicó los valores que llevaron a sus muchachos -se refería- al personal PCI, a luchar contra el comunismo. Negó saber qué paso con los desaparecidos.-

Constanzo: en sus reiteradas y prolongadas intervenciones asume el rol que viene asumiento en todas las causas, sea que declare en indegatoria, o lo haga como testigo: relata todos los hechos, pero se coloca como espectador, y en algunos casos como víctima de sus consortes de causa a los que acusa de quererlo matar o de amenazarlo de muerte como sucede con Amelog. Es cierto que sus aportes han resultado dirimentes para avanzar en estas causas, pero claramente se observa que se ubica -como dije- siempre como un mero expectador, aún en hechos espeluznantes como cuando relata la forma en que se ejecutaron los detenidos en "La Intermedia". Un simple razonamiento lógico y las maximas de la experiencia indican que no hay forma de conocer los detalles de acciones que se llevaban en la mas absoluta clandestinidad, que no sea habiendo participado de ellas.-

Amelog: en lo sustancial, porque es mucho lo que surge de sus intervenciones, pero poco lo que puede extrarse de las mismas, porque casi exclusivamente se refieren a cuesiones colaterales, insustanciales para el objeto procesal y para su defensa, salvo lo referido a que niega toda intervención en operativos anti guerrilla, y cuestiona permanentemente la credebilidad de los testimonios de Constanzo al que cataloga como un mentiroso extorsionador. Sí dijo en orden a su carrera militar que la estaba por abandonar antes del golpe militar, y que unos camaradas le dijeron que no lo hiciera que las cosas iban a cambiar -se referia a la forma en que se debía luchar contra la subverción terrorista, a la que acusa de la muerte de su padre. Pero en síntesis negó haber participado en los hechos, ni en enfrentamientos con elementos subversivos, como los que admitiera haber intervenido su superior en aquellos tiempos, Pascual Guerrieri.-

Sfulcini: Sostuvo que está imputado en esta causa por los dichos de Constanzo, al que considera un mentiroso, que lo quiere perjudicar por resentimiento, porque estando detenidos juntos el consiguió la excarcelación y a partir de ello se enojó y comenzó a acusarlo del secuestro y muerte de Messiez, que no tuvo nada que ver y que estuvieron detenidos juntos y que hasta ese momento convivían si problemas, y hasta compartieron alguna cerveza, también con Amelong.-

Fariña: Basicamente negó su participación en los hechos, y centró sus en críticas en los dichos del coimputado Constanzo, y dio una serie de datos de porqué y por influencia de quien, se permitió el ingreso de un efectivo que traía pésimos antecedentes de Tucumán, que incluía acusaciones por delitos graves, todo ello en orden a desacreditar los dichos del nombrado en cuanto lo incriminan.-

Pagano: También niega su participación en los hechos y cuestiona la credibilidad de los dichos de Constanzo.-

Pelliza: no prestó declaración en el plenario.-

López: no prestó declaración en el plenario.-

González: negó la participación en los hechos.-

d) Coautoría en la asociación ilícita:

En el caso concreto está acreditado de manera contundente que los encartados participaron como integrantes de una asociación ilícita efectivamente la integraron, en calidad de coautores y ello surge de manera explícita de todas las referencias que hacen tanto las víctima sobrevivientes, los familiares de los desaparecidos y los propios integrantes de la misma como es el caso de Costanzo y Bueno, que una y otra vez repiten en los estrados judiciales quienes eran los integrantes de la "patota", cuales sus jerarquías, sus roles, los lugares de detención que frecuentaban, y las acciones concretas desarrolladas. También los sobrenombres o apodos con los que actuaban y luego el correlato con sus verdaderas identidades. Constancias de legajos personales de por medio donde figuran, amén de su situación de revista, concordancia temporal con los hechos, avales con que contaban, y aptitudes personales y concepto de sus superiores.-

Coautoría en la privaciones de la libertad y tormentos agravados en perjuicio de las 23 víctimas enumeradas en el punto A-4-a):

Está certeramente demostrado que tanto González alias "Pepe", como Porra alias "Puma", Cabrera alias "Barba", Pelliza alias "Armando", López alias "Aldo" y Sfulcini, participaron de esos hechos porque fueron señalados por las víctimas en sus testimoniales, y fueron vistos reiteradamente en los centros de detención.-

Basta mencionar puntualmente que Dri en sus sucesivas testimoniales menciona a "Jorge" como el que interviene en su traslado a Rosario, a la "Quinta de Funes" y que lo hizo en compañía de "Armando" o "Craneo", y que tuvo una breve conversación con un "Teniente Daniel". Que luego que se armó el operativo para detener a Valenzuela y Negro Mar del Plata, los vio bajar de un camión que conducía "Aldo". Que en el llamado "Operativo Méjico" en el que participaron Valenzuela y Laluf, los integrantes de la patota que viajaron junto a aquellos fueron "Sebastian", "Daniel" y "Barba". Que el traslado a la "Escuela Magnasco", dado el fracaso del operativo mencionado, intervinieron "Sergio II" y "Aldo". Y que "Armando" los ayudó a bajar. Que fue "Jorge" en "La Intermedia" quien les comunicó la fuga de "Tucho" en Méjico, pero les dijo que le iban a respetar la vida. Que en su posterior traslado a la ESMA, uno de los que lo llevó en un auto fue "Daniel".-

Kunzman quien declarara en el juicio "Guerrieri 1", dijo compartir cautiverio con Toniolli, y manifestó que éste le comentó que uno de sus captores en Rosario era un tal "Jorge".-

Carlos Novillo quien estuvo detenido en "La Calamita" junto a sus hermanos, señala entre sus captores a "Sebastian", "Puma" y "Amelong".-

Arce detenida en "La Fábrica" menciona entre sus captores a "Armando", "Puma", "Barba" y "Capitán Mario".-

Verón también detenido en "La Fábrica" menciona entre sus captores a "Puma", "Daniel", "Pepe", "Mario" y "Armando".-

Rivero igualmente detenido en "La Fábrica" menciona a un tal "Barba" entre sus captores y lo señala como el que lo torturó, y luego menciona a "Mario", "Puma", "Isach", y "Guerrieri".-

Moyano detenida en el mismo lugar menciona a "Carlitos", "Puma" "Sergio", "Armando", "Aldo" y "Amelong". Y cuando referencia lo ocurrido con la hoy desaparecida Miranda (Nadia) son "Armando" y "Puma" quienes le piden una manta y la sacan, y que luego el "Tucu" se la devuelve.-

Costanzo en su indagatoria prestada el 15 de febrero del 2006, da los nombres de todos los presentes la noche que se organiza una despedida de "María" (Reyna LLoveras), y luego se procede a quitar la vida según dice a los "Quince detenidos". Señala entre el personal militar a Jáuregui (que llega cuando los habían asesinado), Guerrieri, Fariña, González, Regie, miembros policiales como el Comisario retirado Rodolfo Isach, Carlos Isach, y PCI, Carlos Sfulcini, Pagano, Porra, López, "Sebastián o Filtro", "Pelliza", "Cabrera" y otros no imputados en esta causa. Señala asimismo como participando del vuelo en el que se dispuso eliminar los cadáveres arrojándolos al mar, a González, Jáuregui, Guerrieri, Amelog, Isach, Porra, López, Pagano y Fariña.-

Es fácil colegir que los imputados en esta causa por los 23 hechos de privación de la libertad y tormentos, y los imputados por la privación de la libertad de Valenzuela (González, Porra, Cabrera, Pelliza y López), por la privación de la libertad y tormentos de los hermanos Novillo (Porra), por la privación de la libertad de Messiez (Porra, Cabrera y Sfulcini), por los 16 casos de homicidio (González, Porra, Cabrera, Pelliza, López), y por el homicidio de Messiez (Porra, Cabrera y Sfulcini), fueron activos participes de los mismos en sus distintos roles, sea secuestrando, manteniendo en cautiverio, interrogando, torturando, trasladando de un centro al otro, frecuentando los llamados centros de detención ilegal, saber "La Calamita, "La Quinta de Funes", la "Escuela Magnasco", "La Intermedia" y luego la "Fabrica Militar".-

Autoría en las privaciones de libertad, y tormentos de Valenzuela, los hermanos Novillo y Messiez:

Que González participó en el secuestro detención y tormentos aplicados a Valenzuela.-

Que Porra participó como autor del secuestro de Valenzuela y los hermanos Carlos y Alejandro Novillo.-

Que Cabrera participó como autor de los hechos que tuvieran como víctima a Valenzuela.-

Que Pelliza participó como autor en el hecho que tuvo como víctima a Valenzuela. Que también es autor del mismo López.-

Finalmente que Porra, Cabrera y Sfulcini fueron autores de los hechos de los que fuera víctima Messiez.-

Autoría en el homicidio de Messiez:

Está demostrado en este hecho la intervención de los imputados Porra, Cabrera y Sfulcini. Aunque según el relato de Constanzo, quien aporta la identidad de los secuestradores, estaban en el operativo además, Bueno y Pagano que no fueron sujetos de imputación por lo que no cabe considerar su intervención.

Sfulcini: Comenzando por Sfulcini, quien recién aparece vinculado a estas causas y la actuación de la "patota" enquistada en el destacamente de inteligencia 121, dado que Porra y Cabrera son sindicados como responsables de en la mayoría de los hechos investigados en esta jurisdicción en materia de represión ilegal, debemos decir que su legajo personal acredita que paso a integrar ese destacamento el 1/6/78, que fue presentado y avalado en su ingreso por Marino Gonzalez, y que se consigna allí que poseía conocimientos en materia de subversión y contrasubversión. Que el testigo Bueno ( ex integrante del grupo) lo menciona como formando parte del 121. Y que es Constanzo quien lo sindica como partícipe junto a Cabrera y Porra en el secuestro de Messiez. Es más afirma que Sfulcini vió a la víctima en la copistería y llamó a la patota para que lo secuestrara.

Dicha versión, negada de manera categórica por el imputado, aduciendo que es por un encono personal que Constanzo lo involucra en el hecho, sin embargo tiene sentido si no atenemos a que su legajo personal lo indica como conocedor del tema subversión y contrasubversión,y si atamos cabos con la declaración de la Sra Liliana Fernandez, dueña de la "copistería", quien recordaba la detención del hoy deparecido Messiez, como un hecho traumático de su vida, y que tanto ella como su socia vivian para entonces en un clima de terror, porque personal de civil armado, se instalaba permanentemente en su local, y controlaba todo el material que se imprimía en la imprenta.Y que ese día lo esperaron al que ahora sabe que es Messiez, cuando fue a buscar un trabajo y lo detuvieron en la calle.

Decimos entonces que la versión de Constanzo toma sentido, porque si Sfulcini había ingresado al destacamento, siendo abogado, y con inserción por ende en el medio universitario de Rosario, y tenía conocimiento en el tema subversión contra subversión, resulta posible que fuera asignado para controlar en la "copistería", los trabajos que se llevaban para imprimir, y advertir cualquier indicio de los movimientos del enemigo. Y si a ello sumamos que Messiez según los dichos de sus camaradas del Parido Comunista, que testimoniaron en la audiencia -caso Bertinat- de manera valiente era el encargado de divulgar la represión ilegal que se llevaba a cabo, y lo hacía como encargado de prensa del partido en esta ciudad, a través de volantes,deviene convicente la versión de Constanzo de que Sfulcini lo vió en la "copistería" y estando acreditado que Messiez habia ido a retirar una impresión gráfica, llamó a la patota para que instrumentara su secuestro del cual participó. De cualquier manera lo cierto y concreto es que formaba parte de la patota (versión de Bueno), y advirtió la presencia de Messiez en la "copistería" y lo informó a la "patota", "lo entregó en bandeja o servido" (versión de Constanzo).-

Cabrera: En cuanto a Cabrera, dice Constanzo que además de participar en el secuestro interrogó a Messiez (recordemos que en su legajo de destaca su cualidad de interrogador).-

Porra: Porra participó del mismo, sugún el relato de Constanzo.-

Ponemos énfasis además, en que tanto Bueno como Constanzo sostienen que Messiez estuvo en la "Calamita", y este ultimo en la inspección realizada en el lugar reconoció el sotano donde lo tenían secuestrado. Todo lo cual cierra el círculo probatorio en orden a acreditar la autoría de los tres imputados en los delitos de los que fuera víctima Fernando "tito" Messiez.-

Se a dicho sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional y supranacional, que no resulta óbice para establecer que se ha producido la muerte de las víctimas, el hecho de que no haya aparecido el cadáver de las víctimas de homicidio, hallándose plenamente acreditada su muerte conforme el desarrollo efectuado en el punto materialidad y autoría.-

Nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio. Si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quien, además de asesinar, logró hacer desaparecer el cuerpo de la víctima.-

Sancinetti, al comentar el art. 108 del Código Civil entiende que en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta, y expresa que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida (v. SANCINETTI M. y FERRANTE M., "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p. 141).-

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Castillo Páez vs. Perú", sentencia del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo: "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición".-

Es evidente entonces que quienes lo detectaron, persiguieron, detuvieron de manera ilegal en una emboscada aviesa, y luego lo condujeron a un centro clanderstino de detención para interrogarlo y torturarlo, en el lugar que fuera el ultimo en que se lo vio con vida (según los dichos de Bueno y Constanzo) son los autores materiales de su desaparición forzada.-

Constanzo: Sus intervenciones además de proliferas, frecuentes, y elocuentes, han sido importantes para conocer los promenores de la intervención de la "patota" en la represión ilegal en la zona de Rosario y sus alrededores, pero como dijimos supra, sus aportes tienen la particularidad de que aparecen formulados por quien se ubica fuera de la autoría responsable, pero conociendo los detalles que solo puede conocer quien ha partivipado activamente en los mismos. Ello es demostrativo de su autoria personal en los hechos que le fueran enrostrados.-

e) GURRERA: SU ABSOLUCIÓN: Joaquín Tomás Gurrera, fue acusado de la privación ilegítima de la libertad agravada, en el centro de detención conocido como a "Fabrica Militar" de: Rivero, Verón, Arce, Moyano,Cardozo, Morandi, y Miranda,y del homicidio agravado de los dos últimos nombrados.

Se acredita mediante las constancias de su legajo personal, que fue ascendido al grado de Capitan el 31/12/77, y designado Jefe de Operaciones Especiales, del destacameno 121 el 31 de enero de 1878, aunque elsostiene que asumió sus funcione en el mes de febrero por el nacimiento de una hija.

Lo cierto es que más alla de su participación comprobada, en el delito de asociación ilícita antes analizado, no existen elementos de convicción con la suficiente entidad para superar un estado de duda razonable al respecto. En efecto, su presencia en el CCD solo es sostenido por el relato de Constanzo y una declaración tardía de la vícitima Arce. Tardía decimos porque la referencia concreta al nombrado la produce después de al menos cuatro declaraciones en que no lo mencionara, y no dio explicación razonable para ello en la audiencia.

Por otro lado lo menciona como "Capitan Mario" pero hete aquí que tal apelativo no es mencionado por sus compañeros de detención, que mencionan a un tal "Mario" pero lo ubican con una jerarquía inferior a la de "Sebastian" y "Daniel", lo que no se condice con su estatus militar de ese enconces.

También le asiste razón al imputado cuando sostiene que el Fiscal en la Indagatoria le asigna el apodo"Emilio", Constanzo sostiene que Porra le puso el de Burro" porque no hablaba. Y como si esto fuera poco para crear incetidumbre respecto de la asociación "Mario" o "Capitan Mario" con la persona de Gurrera, Constanzo sustuvo que en la "fábrica" vivía un tal "Mario Vera" con grado de sargento que era el que mandaba en lugar, y dormia en una pieza cercana al lugar donde estuvo detenida Moyano.

En definitiva afirmamos que no existe certeza de la presencia y accionar ilícito de Gurrera en la "Fabrica" en orden a la privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos antes mencionados(Rivero, Verón, Arce, Moyano,Cardozo,y en el homicidio de Miranda y Morandi, que permita su condena como autor responsable. Es por todo ello que corresponde disponer su absolución por esos cargos.

A-4) EN RELACIÓN A LA SANCIÓN PUNITIVA, EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

1°) Definida la materialidad de los hechos, su calificación jurídica y su autoría culpable corresponde establecer la medida de la sanción que deberá imponerse a los imputados, teniendo en cuenta los marcos punitivos que consagran los distintos tipos penales seleccionados y conforme las pautas de mensuración previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes particulares, a la naturaleza de la acción, al medio empleado, a la edad, a la educación y a las costumbres de los imputados, sus conductas precedentes y demás parámetros legales.-

No obstante ello, las mencionadas normas estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por no establecer el sentido de la valoración, pues no instituyen si se trata de agravantes o atenuantes, ni cuál es la valía de cada una de las circunstancias.-

Sin embargo la decisión que individualiza la pena no debe ser discrecional, pues es un deber republicano la fundamentación explicita de cada decisión, sólo así es posible ejercer un control crítico-racional. De este modo, es unánime la opinión que sostiene que en el sistema argentino los criterios decisivos son el ilícito culpablemente cometido y la personalidad del autor. (cfr. Ziffer, Patricia S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirección D. Baigún y E. Zaffaroni, 2ª Parte General, 2da ed, 2007, p. 72 y sgts.).-

Cabe considerar además, que no obstante que los delitos que se consideraron probados en este proceso fueron categorizados como de lesa humanidad, igualmente corresponde la aplicación de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas convencionales que imponen al Estado Argentino la obligación de que las penas privativas de libertad cumplan con el fin resocializador.-

Estas normas deben compatibilizarse con los principios constitucionales que tienen como fuente la dignidad humana, de donde se extrae que la individualización de la pena, es ante todo una medida de lo injusto.-

Al ensamblar este marco normativo surge que, "...la función del proceso de determinación de la pena consiste en lograr el equilibrio óptimo entre la culpabilidad, la prevención general y la prevención especial- principios que conforman lo que se ha llamado "triángulo mágico". (Cft. Andrés D'Alessio, O. C. Tomo I, pág. 424, cita de Mario Magariños).-

Definitivamente esta etapa reclama traducir en unidades de castigo la magnitud del ilícito culpable. Para este acto complejo, que debe incluir qué clase de pena se aplicará, cuál debe ser su monto y bajo qué modalidad se deberá ejecutar debe recurrirse a buscar la mayor precisión y justicia en el caso en concreto y la búsqueda paralela de la previsibilidad de la pena, que siempre tendrá como base los principios que se desprenden de la dignidad humana.-

En ese orden de ideas, cabrá entonces ponderar en primer lugar la intensidad de culpabilidad en cada uno de quienes fueron declarados autores. "La culpabilidad, en cuanto reprochabilidad del hecho antijurídico, hace referencia a los presupuestos sin los cuales no es posible responder al ilícito con una pena. Pero la culpabilidad también expresa la mayor o menor posibilidad de motivación conforme a la norma, y en este sentido, es un concepto graduable. La culpabilidad tiene carácter constitutivo al determinar si se aplica o no una pena, en tanto para graduar la pena, resulta decisiva la medida de esta culpabilidad" (Conf. Patricia S. Ziffer "Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena", publicado en "Determinación Judicial de la Pena", editores del Puerto, 1993, pág. 99).-

En sentido coincidente, Juan Facundo Gómez Urso, subraya enfáticamente: "Toda teoría del derecho penal debe fijar un puente entre injusto y pena, ese nexo indicará la cuantía de la consecuencia, que actualmente Zaffaroni denomina 'conexión primitiva': la determinación de la pena no podría sostenerse exclusivamente en la proporción del ilícito, porque ello llevaría a desconocer el dato antropológico de diferenciación humana.Por supuesto que el injusto representa un parámetro de graduación relevante, pero no puede prescindirse de aquella visión antropológica, jurídica y social que encuentra raigambre en la categoría de la culpabilidad" ("Culpabilidad, vulnerabilidad y pena. Disensos respecto de la culpabilidad por vulnerabilidad", Revista de Derecho penal y Criminología, N° 11, Dic/2012, pág. 31).-

El voto de la Dra. Ángela Ester Ledesma en la causa "Ríos Mauricio David s/ recurso de casación, 16/abril/2013, donde reiteró la postura sostenida en la causa N° 6501, caratulada "Tinganelli, Martín Daniel s/ recurso de casación" es donde sostuvo, con cita de Zaffaroni que "El principio de culpabilidad es la expresión más acabada de exigencia a la persona. Puede subdividirse en dos principios: a) exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste; y b) prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada a derecho. El principio de irracionalidad mínima de la respuesta punitiva requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito, lo que demanda cierta flexibilidad que posibilite su adecuación a cada caso concreto en el juicio de determinación, y que el juez en su tarea de determinar el quantum de pena se ve involucrado en un conjunto de presiones de distinto tipo."-

También la Dra. Ledesma se explayó en el precedente indicado respecto a la proporcionalidad entre injusto y sanción, expresando que "La proporcionalidad en sentido estricto reclama la limitación de la gravedad de la sanción en la medida del mal causado, sobre la base de la adecuación de la pena al fin que ésta deba cumplir..." El principio de proporcionalidad se asienta en dos presupuestos, uno formal constituido por el principio de legalidad, y otro material, el principio de justificación teleológica. El primero exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista por la ley...postulado básico para su legitimidad democrática y garantía de previsibilidad de la actuación de los poderes públicos. El segundo presupuesto...introduce en el enjuiciamiento de la admisibilidad de las intromisiones del Estado en la esfera de los derechos de los ciudadanos que trata de salvaguardar la actuación de los poderes públicos y que precisan gozar de la fuerza constitucional suficiente para enfrentarse a los valores representados por los derechos fundamentales restringidos. El principio de proporcionalidad requiere que toda limitación de estos derechos tienda a la consecución de fines legítimos". Citando a Bacigalupo, expresó "El valor justicia determina que la pena deba ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor". En dicha sentencia, la jueza Ledesma también indicó que dado que "...la escala penal allí prevista, concretamente el mínimo de cinco años de prisión, excede la medida de culpabilidad atribuida. en franca violación a principios de proporcionalidad y de humanidad que proscriben la imposición de penas inhumanas, crueles e infamantes, entiendo que se debería abrir la vía recursiva invocada y en consecuencia analizar el tema, por la trascendencia que tiene a la luz de los preceptos constitucionales que se ven profanados con topes mínimos tan elevados...", añadiendo que "...las penas excesivas como la contenida en la figura penal que se aplicó al caso, conllevan ínsitas una degradación del ser humano y un desprecio a la libertad que no se corresponden con un estado de derecho".-

Se concluye entonces que la culpabilidad le otorga un carácter específico y personal al delito, resulta ser un puente o nexo entre el injusto y su autor, que en esta etapa merece especial consideración.-

Es cierto que todo verdugo fue un ser ideologizado por quienes lo enviaron a matar, pues ".no hay verdugos que se pongan al servicio de un régimen político maléfico sin que conozcan las razones por las que deben matar a los que matan. El principio central de una ideología asesina es excluir de la condición humana a quienes se propone aniquilar. Recordemos la frase de Camps "Nosotros no matamos personas, matamos subversivos" (Cft. José Pablo Feinmann, Página 12, 27/10/2012, contratapa).-

A pesar de esta aserción la culpabilidad debe graduarse, pues es un dato personal del injusto respecto de cada autor. No resulta idéntico el accionar de quienes encarnaron el plan sistemático de exterminio, de quienes instalaron la barbarie dictatorial, de quienes planificaron el genocidio argentino del siglo XX -Videla, Massera, Agosti, Galtieri, Guerrieri, Fariña, -entre tantos militares y civiles-, pues ellos expresan la máxima intensidad de culpabilidad, ellos son los que se posicionaron en la cúspide del aparato represivo, siendo entonces la prisión perpetua que les fue impuesta en innumerables causas, portante del valor justicia.-

Este Tribunal participa de la doctrina que establece dos estadios en los cuales se debe analizar la culpabilidad, pues "El valor justicia determina que la pena deba ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor.se deduce que el principio de culpabilidad tiene una doble dimensión: actúa determinando los presupuestos de la pena y, además en el marco de la individualización de la pena, es decir, tanto significa que no hay pena sin culpabilidad, como que la pena no puede superar la gravedad de la culpabilidad." (Bacigalupo Enrique, "Principios constitucionales de derecho penal", editorial Hammurabi, Bs As , pág. 157/158).-

En este diagrama constitucional, convencional y legal este Tribunal considera que si nos atenemos a la literalidad de la punición que establece el art. 80 del C.P., en casos concretos y excepcionales se produciría un resultado injusto en relación a quienes ostentaban las categorías inferiores en los cuadros represivos y cuyo ingreso al sistema había sido casi contemporáneo con los hechos que se ventilan en esta causa (ver legajos), en especial los que formaron parte como personal civil de inteligencia, Porra, Cabrera, Sfulcini, Pelliza y López, éstos dos últimos choferes de los cuadros militares. Si a ellos se les aplicara igual punición que a los máximos represores habría de renunciarse a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, racionalidad y humanidad, cuestión que devendría contraria al orden constitucional.-

Va de suyo que si el legislador no determinó la posibilidad de hacer posible los mencionados postulados en el art. 80 del C.P., es aquí que le corresponde a la judicatura efectuar una graduación que porte el valor justicia, en su concreta dimensión social y constitucional. Y no obstante que el legislador haya introducido una válvula, haciendo hincapié en las circunstancias especiales de atenuación, ellas sólo fueron prescriptas sólo para los homicidios calificados por el vínculo -art. 80 inc. 1° del C.P.-

En ese orden, la cantidad y calidad de la pena que corresponde aplicar al Tribunal, será conforme a la mensura de la responsabilidad personal por el hecho endilgado, haciendo regir los principios de proporcionalidad, humanidad y, reafirmando que la medida de la pena es reflejo de la medida de la culpabilidad, descartando toda culpabilidad por perfil biológico o elección de vida.-

Viene al caso señalar que esta interpretación tiene sus bases en el sistema de valores que proclama la Carta Magna; solo así se puede verificar la razonabilidad y la coherencia de una norma con el orden jurídico.-

Se comparte lo expresado por un eximio magistrado, "...el legislador goza de un margen de discreción amplio para determinar los bienes penalmente relevantes, los comportamientos que los afectan y el tipo y la cuantía de las sanciones penales, pero cuando como en este caso, la falta de proporción entre esas consecuencias jurídicas y la intensidad del injusto asumida por la culpabilidad de los acusados es tan evidente, la interpretación de equidad está llamada a corregir el monto mínimo de la pena. No es que se crea una nueva ley sino que se aplica la misma que ideara el legislador, respetando los fines que persigue, pero adecuando las consecuencias jurídicas a los principios constitucionales. En este caso, el de dignidad humana que es fuente del principio de culpabilidad. Con esto se evita, como advierte el Tribunal Constitucional Español "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (del voto del Dr. Yacobucci en causa N° 3683, "Farrazzano, Leandro Gabriel y otros s/ privación ilegitima agravada" del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 sent. Del 4/06/12).-

Profundizando esta visión, sabido es que el poder punitivo del estado tiene límites que fija la Carta Magna, que luego debe concretizar el legislador, instancia ésta última que no escapa el control judicial. Zaffaroni, con su sabiduría, predica "... que si bien los mínimos y los máximos de las escalas asociadas a cada tipo penal son dispuestos por la ley, no pasa de ser una regla general que admite numerosas excepciones y precisiones. En principio los mínimos de las escalas penales señalan un límite al poder cuantificador de los jueces, pero siempre que las otras fuentes de mayor jerarquía del derecho de cuantificación penal no obliguen a otra solución. Por ello, puede afirmarse que los mínimos son meramentes indicativos. Además, esto requiere ser precisado mediante una adecuada ejemplificación padronizada que corresponde elaborar teóricamente, pues el legislador infraconstitucional no lo ha hecho y como es obvio eso no puede ser obstáculo para la vigencia de las nombras constitucionales ni internacionales. (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, parte general, Ediar, Bs. As., 2000, pág 951). Estos conceptos fueron ratificados por el Dr. Zaffaroni, en la causa "Taboada Ortiz, Víctor s/ inf. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -causa n° 6457/09-.-

En este marco, se colige que los parámetros punitivos que fijó el legislador no son infalibles, ni constituyen un enunciado matemático perfecto o inmodificable cuando evaden el respeto de los principios superiores enunciados. Es aquí entonces, que corresponde a los jueces, en el relevante proceso de selección de la respuesta punitiva, el deber de adecuar la ley al caso concreto, controlar la aplicación de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad, pues ellos constituyen la columna vertebral del derecho penal, cuya máxima expresión es la pena. Vale recordar el carácter indicativo de los montos punitivos mínimos, cuestión que ha desarrollado también el juez Rubén Quiñones en la sentencia de la causa n° 3347 "Mareco Pérez, Toribio - Duarte Ortiz, Myriam Beatriz s/Infracción a la ley 23.737", TOF Formosa.-

Como se viene argumentando los mínimos punitivos no son pautas fijas insusceptibles de disminuirse, pues cabe la exigencia de ajustar el injusto a su real culpabilidad.-

Va de suyo que "En esos supuestos se recurre a la interpretación fundada en motivos de equidad - epiqueya- que incluye lo relativo a cuantificaciones, números o medidas. Esa interpretación no implica como tal la creación de derecho por parte de las instancias jurisdiccionales sino por el contrario, la adecuación de la aplicación normativa a las finalidades y objetivos contemplados por el propio legislador en la conformación del enunciado legal, dejando a salvo la necesaria división de poderes en la República". (CFCP Sala II, 29/6/2010, "Díaz", del voto del Dr. Yacobucci).-

A su vez la CSJN, en el precedente "Gramajo" resaltó que "... resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo", agregando que "...la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito, impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho...", pues, "...toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de escalas penales.".-

Recordó también el máximo Tribunal Argentino que "... la proporcionalidad de la pena no puede resolverse en fórmulas matemáticas sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación pueda ser aceptada en un estado de derecho" CSJN causa N° 6491, caratulada "Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas" 14/05/91.-

En la órbita de estos parámetros, si se aplicara literalmente el art. 80 del C.P. al caso concreto, se produciría un resultado injusto, irrazonable, con inequidad para quienes tuvieron menor capacidad o injerencia para montar el aparato represivo-ilegal del estado. No se trata de que la norma en sí misma sea injusta o irrazonable sino que su improcedencia acontece en la instancia operativa, frente a los autores concretos de los injustos probados.-

El art. 80 del C.P. tiene su explicación en un abstracto principio de igualdad, que "es el fruto de una total incomprensión de la epistemología del juicio y en particular del específico, insuprimible momento de la actividad de juzgar que es la comprensión equitativa del hecho legalmente denotado; y que este equívoco se traduce de hecho en un sistema inicuo, que equipara injustamente situaciones iguales en cuanto a los elementos denotados por la ley pero diversas en cuanto a los rasgos específicos del hecho." (Cft. Luigi Ferrajoli, "Derecho y Razón", Editorial Trotta 1997, pág. 403.). En la misma obra sostuvo el filósofo italiano que "...al menos para las penas privativas de libertad no está justificada la estipulación de un mínimo legal: sería oportuno, en otras palabras, confiar al poder equitativo del juez la elección de la pena por debajo del máximo establecido por la ley, sin vincularlo a un límite mínimo o vinculándolo a un límite mínimo bastante bajo" (pág. 400). En igual forma Zaffaroni, Alagia y Slokar han señalado que "...el problema que plantea esta opción legislativa es su valor vinculante para los jueces. En principio, debe reconocerse que existen y que tienen el valor de regla general, pero esto no significa que los tribunales deban respetarlos cuando fuentes de superior jerarquía del mismo derecho argentino señalen que el mínimo es irracional en el caso concreto. Por ello, lo correcto es asignarles valor indicativo, que opera cuando el mínimo de la escala legal no se topa en el caso concreto con los otros parámetros legales de mayor jerarquía, en cuyo supuesto corresponde reducirlos hasta compatibilizar la pena con éstos" (Zaffaroni, Alagia, Slokar; "Derecho Penal. Parte General", Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 952).-

En consecuencia, la culpabilidad es una referencia ineludible, porque si la pena es auténticamente una contestación judicial basada en una recriminación al agente, pues entonces tendremos que analizar en profundidad, no solamente el hecho cometido, sino también a su autor, sus motivaciones, y, además percibir su constelación existencial precedente como también al tiempo en que el delito se ejecutó, pues ese análisis integral, nos dará una respuesta jurídica justa y adecuada a nuestro orden constitucional.-

En consecuencia, en el análisis del caso puede sostenerse que Porra, Cabrera, Sfulcini, Pelliza y López tenían limitada la capacidad de actuar conforme lo reclama el orden jurídico, situación que se advierte por su posición de subalternos. Cuestiones de equidad hacen imposible abstenerse de valorar el detrimento en la libre determinación de la voluntad causado por especiales circunstancias externas, con son las órdenes explícitas de los oficiales jefes que se implementaron, en ocasiones de manera escrita y otras de forma verbal, en el marco de un plan sistemático de exterminio.-

Puede decirse además que estos autores se enfrentaban con un poder omnímodo, intransigente, despiadado, de tal manera es razonable pensar que ellos podían presumir un peligro para su integridad física, en caso de no obedecer esos dictados. Puede afirmarse, entonces, que existió sobre los cuadros inferiores una imposición jerárquica, obviamente no exculpante pero que sí influyó en la motivación.-

Esta situación ha sido contemplada en el marco internacional. Así Estatuto del tribunal militar internacional de Nuremberg, en su art. 8 establece "El hecho de que el acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige". Igual norma plasma el Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda -art.6- y el Estatuto del Tribunal Internacional para Yugoeslavia -art.7 -apartado 4-.-

No puede soslayarse que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, va más allá de la simple reducción de la pena por cuestiones de justicia. En su art. 31 establece Circunstancias eximentes de responsabilidad penal, enunciando en el apartado 1°) -ii- ". otras circunstancias ajenas a su control"; para más adelante fijar en su apartado 2°) que podrá tener en cuenta para fijar responsabilidad penal, circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo 1°, siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21.-

El Dr. Gabriel Eduardo Casas, en la sentencia "Masacre de la Capilla del Rosario", T0F Catamarca, Octubre de 2013, votó en el sentido que se viene exponiendo, afirmando que "..se trata de una situación de reducción de las penas que obedece a la reducción de la culpabilidad, que responde a situaciones de este tipo "nombradas" por el legislador internacional y que no responde a situaciones subjetivas del juez.". Dijo también "La pretensión de prescindir de la culpabilidad y proveer una respuesta tradicional fundada en el injusto sería inconstitucional, por un lado por ser violatoria del principio de igualdad y, por otro, por negar frontalmente la antropología constitucional (el concepto de lo humano que presuponen los principios constitucionales)".-

Sabido es que nuestro sistema judicial posee facultades para ejercer un control difuso de constitucionalidad en el caso concreto, pudiendo ejercer esta facultad aún sin petición de parte. Esta inveterada jurisprudencia fue consolidada por nuestro máximo tribunal en "Mill de Pereyra" (27.09.2001, Fallos 324:3219) y en Banco Comercial de Finanzas S.A." (19.08.2004, Fallos 327:3117).-

Tras estos fundamentos este Tribunal considera que el art. 80 del C.P. es inconstitucional en relación al caso concreto de Porra, Cabrera, Pelliza ,López y Sfulcini ya que al establecer una pena fija de prisión perpetua y carecer de un mínimo en la escala punitiva no permite receptar las directrices que consagra nuestra Carta Magna en el art. 18, que proscribe todo tipo de tormentos y azotes, también receptado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles o inhumanos o degradantes, normas que tienen como fuente la dignidad humana y que dan fundamento al principio de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. (art. 5° de la D.U.D.H., 7° del P.I.D.C. y P. y 5° de la C.A.D.H.).-

2°) Corresponde también referir en torno a la alegada inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, pues así se va a disponer respecto del imputado González.-

En efecto, el Señor Defensor Oficial, Dr. Procajlo ha peticionado la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por entender que de acuerdo a los padecimientos físicos y las edades de los imputados, dicha circunstancia equivaldría a imponerles una pena de muerte encubierta.-

Sabido es que la jurisprudencia se ha pronunciado por la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua, pues a pesar de que se establece esa temporalidad, ella está sujeta a estadios progresivos que imponte el principio de prevención especial, por lo que el transcurso del tiempo hará posible la recuperación de la libertad.-

Tampoco surge de los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional que sus previsiones resulten inconciliables con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete la integridad de la persona condenada (v. CNCP, Sala 4 "Velaztiqui, Juan de Dios s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", reg. 5477.4).-

Comparte este tribunal lo expuesto en la causa "Guerrieri 1" "En ese orden de ideas cabe reseñar que el legislador brinda al sujeto condenado con pena privativa de la libertad perpetua, un abanico de posibilidades, previendo que no resulte excluido del tratamiento resocializador que debe brindar el sistema penitenciario en el curso de la ejecución de la pena privativa de la libertad para que, de así proceder pueda reinsertarse en la sociedad comprendiendo y respetando la ley -art. 1° de la ley 24.660- (CNCP, Sala IV en autos "Rojas, César Amilcar s/ recurso de inconstitucionalidad", reg. 1623.4). La citada ley penitenciaria consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, derecho a comunicarse con su familia y allegados, así como otras que garantizan la asignación de tareas laborales e incluso un adecuado grado de instrucción.-

Pero además cabe subrayar que la pena de prisión perpetua, aún cuando no contenga una escala penal no resulta indeterminada y tiene vencimiento, pues no se encuentra excluida del régimen de libertad condicional, como tampoco respecto de la evaluación de eventuales salidas transitorias o semilibertad que eventualmente el condenado pudiera usufructuar en los términos del régimen previsto y en los artículos 17, 23 y cc. de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad (al respecto puede consultarse CNCP Sala III "Viola, Mario y otro s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, reg. 527.04.03; asimismo Sala IV "Díaz, Ariel Darío s/ recurso de casación", reg. 7335.4).".-

Los motivos que expuso el Señor Defensor Oficial no son aceptables pues son afirmaciones dogmáticas, sin sustento fáctico que no conmueve el ámbito temporal extremo que establece el art. 80 del C.P.. -

Cabe también recordar, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma responsabilidad institucional, pues todo acto legislativo se presume legítimo, por emanar de un poder constitucionalmente instituido. No basta citar la norma constitucional que se considera vulnerada; sino que también, en atención a la gravedad del reclamo, se requiere la demostración de la trasgresión al derecho y garantía que se estimen afectados y la indicación expresa, clara y precisa de las razones en cuya virtud se afirma la incompatibilidad entre la norma legal aplicada y la Constitución Nacional, extremo que no se presenta en el caso (v. CSJN Fallos 300:241; 314:424.).-

Tras estos breves argumentos cabe rechazar la inconstitucionalidad planteada.-

3°) De seguido debemos ahora evaluar las demarcaciones dentro de la cual se implantara la cuantificación numérica.-

Los imputados Guerrieri, Fariña, Amelong, Pagano y Costanzo tienen inflicta la pena prisión perpetua en la causa denominada "Guerrieri 1", limitándose la imputación sólo al delito de asociación ilícita que se consideró probado, tanto en su faz objetiva como subjetiva.-

En relación a González, Porra, López, Cabrera, Gurrera, Sfulcini y Pelliza este Tribunal debe evaluar sus conductas en relación a los hechos probados, en la medida de su culpabilidad.-

Como se dijo se van a utilizar las pautas objetivas brindadas por el legislador en el primer inciso del artículo 41, o sea todo lo respectivo a los hechos endilgados, tendremos en cuenta conforme el desarrollo precedente, la naturaleza imprescriptible de las acciones probadas y el uso de los medios que proporcionó el Estado Argentino, explotados desaprensivamente, como así también la intensidad del daño en los bienes jurídicos tutelados, que alcanzó su máxima expresión al provenir de una actividad ilícita importante, susceptible de conformar seguidamente la obtención de otros fines ilícitos, como es disciplinar a toda una sociedad bajo el paradigma de la opresión, con la finalidad de imponer un proyecto económico y político ajeno a un Estado Social de Derecho. Viene al caso, la reflexión de Pilar Calveyro, en "Poder y Desaparición", Edit. Colihue, págs. 59/60, es sugerente, "El poder de vida y muerte es uno con el poder disciplinario, normalizador y regulador. Un poder disciplinario-asesino, un poder burocráctico-asesino, un poder que se pretende total, que articula la individualización y masificación, la disciplina y la regulación, la normalización, el control y el castigo, recuperando el derecho soberano de matar. Un poder de burócratas ensoberbecidos con su capacidad de matar, que se confunden a sí mismos con Dios. Un poder que se dirige al cuerpo individual y social para someterlo, uniformarlo, amputarlo, desaparecerlo.".-

En cuanto al segundo tópico (relacionado al autor), las pautas mensurativas y no taxativas del mencionado artículo 41 del Código de fondo, muestran cierta flexibilidad que es necesario analizar, pues la educación, costumbres y actividad laboral son elementos a tener en cuenta, pues este diseño permite introducir el principio de culpabilidad pues emana del art. 18 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque constitucional. En este proceso se advierte que todos los imputados son adultos mayores, con familias constituidas, que no tenían ninguna aflicción económica que pudiere justificar mínimamente estos actos ilegales, algunos con profusa educación profesional y otros calificados por los estamentos militares como ideológicamente compatibles, lo que indica cierto grado de instrucción. Este conglomerado humano estaba vinculado por su pertenencia al Escuadrón de Inteligencia 121.-

En relación a Oscar Pascual Guerrieri (78 años), Jorge Alberto Fariña (71 años), Juan Daniel Amelong (62 años), habiendo sido declarados coautores materiales del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido por el artículo 210 del Código Penal (Ley 20.642) el quantum sancionatorio que conforme a las pautas mencionadas les corresponde, es el máximo de diez años de prisión y accesorias legales; pues todos ellos eran oficiales del Ejército Argentino, se encontraban en la cúspide del aparato represivo que asoló a la ciudad de Rosario, habían recibido educación pública que debió imbuirlos en valores democráticos; usaron medios que les había proporcionado el Estado Argentino.-

En relación a los mencionados, el ilícito culpable que se les probó alcanza la máxima intensidad, siendo las demás pautas subjetivas -edad, trabajo, educación-, condicionantes para construir una subjetividad acorde a los valores comunitarios vigentes. Siendo así, se puede colegir que estaban en condiciones inmejorables para asumir -libremente- una conducta acorde a derecho.-

Esas apreciaciones se vertebran analizando sus respectivos legajos que fueron incorporados como prueba en este proceso.-

Guerrieri, se desempeñó desde el 6-12-1976 hasta el 27-10-1978 en el Cuerpo Comando del Destacamento del II Cuerpo de Inteligencia 121 del II Cuerpo del Ejército. Con posterioridad a esa fecha, fue trasladado a Comodoro Rivadavia donde en fecha 26-01-1979 es nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 183, donde ya había prestado servicios anteriormente.-

En fecha 23-12-1976 asume la Segunda Jefatura del Departamento de Inteligencia 121 siendo ascendido, a Teniente Coronel el 31-12-1976 (antes revistaba el grado de Mayor).-

Además, según consta en dicho legajo, fue jefe del Destacamento de Inteligencia 121 desde el 16 de octubre de 1978 al 27 de octubre del mismo año. Se advierte su preparación y conocimientos adquiridos en el Área de Inteligencia con anterioridad a su desempeño en el Destacamento 121. Durante los años 1973 y 1974 prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 183 -Río Gallegos- (Jefe de sección), en fecha 4 de marzo de 1968 inició un Curso Técnico de Inteligencia-Oficiales (BRE 4207) en Campo de Mayo, habiendo finalizado el mismo en el mes de octubre de ese mismo año. Continuó sus servicios en el Batallón de Inteligencia militar 601.-

Fariña, de su legajo se desprende que sus principales antecedentes son en el área de Inteligencia. En el año 1972 realizó el curso de Técnico en Inteligencia. El 16-10-1973 comenzó a prestar servicios en el Destacamento de Inteligencia 121. En fecha 19-12-1973 fue ascendido de Teniente Primero a Capitán. El 1-02-1977 continúa en dicho Destacamento cumpliendo funciones de JAEI (Jefe Actividades Especiales de Inteligencia). En fecha 16-10-1977 fungió como Jefe de Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia (J.Sec. OEI). El 31-12-77 ascendió al grado de Mayor. El 16-10-78 fue nombrado Jefe de la Sección Inteligencia del Destacamento de inteligencia 124 "Posadas". Consta además que durante el mes de marzo de 1972 hasta diciembre de 1972 realizó un curso de "Técnico en Inteligencia" y desde el 14-03-77 hasta el 28-10-77 un curso de Inteligencia para Jefes.-

Amelong, durante los años 1975 y 1976 estuvo destinado, con el grado de Subteniente en el Batallón de Ingenieros 121 (Santo Tomé). El 31-12-1975 asciende al grado de Teniente. A partir del 6-01-1976 pasó a desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia Militar 121, habiendo ingresado el 1-02-1977 a la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia.-

El 16-10-77 fue designado en el Destacamento como 2do. Jefe de Operaciones Especiales de Inteligencia.-

Finalmente, el 16-10-78 fue ascendido a Jefe de la Sección de Operaciones Especiales de Inteligencia. El 31-12-1978 ascendió al grado de Teniente Primero.-

También surge del Informe de Calificación del año 1975/1976 que el nombrado estuvo en "Comisión Orden Especial" Nro. 7/75 "Operativo Independencia", OB Nro. 210/75: estando en Tucumán desde el 16 al 31 de octubre de 1974.-

El nivel de sanción que corresponde le sea aplicado a Walter Salvador Dionisio Pagano (67 años) y Eduardo Rodolfo Costanzo (77 años), en relación a la entidad del injusto probado, (art. 210 C.P, -ley 20.642-) alcanza la pena fue de cinco años de prisión y accesorias legales. Ello teniendo presente la fecha de ingreso de cada uno de los nombrados como personal civil de Inteligencia, además de su falta de formación militar sustancial y orgánica, por lo que reportaban en escalas jerárquicas inferiores.-

Conforme surge del legajo militar, Pagano revistió como Personal Civil de Inteligencia en la Jefatura II del Ejército Argentino desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de mayo del año 2000.-

En el Destacamento de Inteligencia 121 prestó funciones desde el inicio de su carrera hasta el 14-04-1988. A partir del 15-04-1988 y hasta el 31-05-1990 se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 101 en Mar del Plata, regresando el 1-06-1990 al Destacamento 121 hasta su retiro o jubilación en fecha 1-06-2000. De la carátula de su legajo, surge que su "alias" o nombre de cobertura era Sergio Paz.-

En relación a Costanzo, se encuentra probado que revistó en carácter de Personal Civil de Inteligencia (PCI) desde el 16 de julio de 1977 hasta el 1° de enero de 1980, siendo su único destino el Destacamento de Inteligencia 121, conforme surge del informe de fs. 1341 remitido por el Subjefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino, General Mario Luis Chretien.-

El nivel de sanción que corresponde a Marino Héctor González (68 años), es el más intenso, pues ha sido declarado coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- en veintitrés hechos -; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) - dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita (arts. 210 y 55 CP), corresponde aplicarle la máxima sanción punitiva de nuestro sistema penal: prisión perpetua y accesorias legales.

Es indudable, -conforme la copia certificada de su legajo personal-que tenía intensa preparación militar, pues ingresó al Colegio Militar el día 10 de diciembre de 1963, de donde egresó con el grado de Sub-teniente de Artillería el 17/12/1966, concluyendo su carrera con el grado de Teniente Coronel cuando solicitó su retiro voluntario, el cual se efectivizó a partir del 28 de febrero de 1998.

Al momento de los hechos tenía funciones en Rosario, tenía ya el grado de Teniente Primero de Artillería, prestando funciones en el Destacamento de Inteligencia 121, siendo ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de 1976, y el 1° de febrero de 1977 es designado Jefe del A.E.I. de dicho Destacamento.-

En relación a Ariel Zenón PORRA (60 años), cabe la aplicar la declaración de inconstitucionalidad del art. 80 del C.P. De todos modos la recriminación conforme su accionar es intensa, lo que lleva mensurar el reproche penal en las penas de veinticinco años de prisión y accesorias legales. Ello así pues fue probada su coautoría material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-, en - veintitrés hechos-; de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, cuatro hechos-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) - diecisiete hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita (art. 55 CP).-

El legajo personal de Porra, da cuenta que ingresó como personal civil de inteligencia el 11 de octubre de 1977. Consta además que se desempeñó en la Delegación Rosario de la Policía Federal Argentina como agente desde enero de 1975 hasta octubre de 1977. Surge también que en fecha 1° de noviembre de 1977 lo nombran en "carácter condicional" en el Cuadro "C" Sub-cuadro "C-2" in. 14 agente "S" para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 121, bajo el seudónimo de "Alberto Zacarías Portela". A fs. 19 se advierte que fue confirmado en el Cuadro "C", Sub-Cuadro "C-3" en fecha 1° de noviembre de 1978.-

El grado de reproche que corresponde efectuarle a Juan Andrés Cabrera (63 años), guarda precisa relación con la entidad de los injustos probados; siendo apropiada las penas de veinticinco años de prisión y accesorias legales, conforme los parámetros que se han fijado precedentemente. Ellas se tornan justas pues fue declarado coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- - veintitrés hechos-; de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642-todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, dos hechos-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338), diecisiete hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita (art 55, CP).-

Según el legajo militar de Cabrera (remitido por el Ejército Argentino, y reservado en Secretaría), el nombrado revistó como Personal Civil de Inteligencia en la Jefatura II del Ejército Argentino desde el 1° de marzo de 1974 hasta 1997.-

En el Destacamento de Inteligencia 121 prestó funciones en el cuadro "A" sub-cuadro "A.2", in. "15" hasta el 29 de junio de 1978. En fecha 30 de junio de 1978 fue nombrado en "carácter condicional" en el cuadro "C", sub-cuadro "C-3" in. "14" en el Destacamento de Inteligencia 121. Asimismo, el legajo da cuenta de la realización del curso de capacitación 6/80 para personal de agentes "S" sub- cuadro "C-3".-

Es ilustrativa la solicitud fechada en abril de 1978, dirigida al Comandante en Jefe del Ejército, mediante la cual se peticiona el cambio de cuadro y sub-cuadro, haciendo especial referencia a "las excelentes condiciones como interrogador", resultando ilegible el sello aclaratorio de la firma que suscribe al pie de la nota.-

De su legajo personal surge que su "alias" o nombre de cobertura era Julián Alcides Caballero.-

El quantum de pena que corresponde le sea impuesta Alberto Enrique Pelliza (67 años), guarda relación con la entidad del injusto y su culpabilidad, considerando adecuada las penas de dieciocho años de prisión y accesorias legales, pues fue declarado coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-veintitrés hechos-; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) - dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita (art 55, CP).-

Según su legajo ingresó a prestar funciones como PCI en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad de Rosario, el día 1° de marzo de 1977, habiendo sido presentado por el entonces Capitán Marino Héctor González.-

En abril de ese año, fue nombrado en "carácter condicional" en el cuadro "C" Sub- Cuadro "C-2" in. 14 agente "S" bajo el seudónimo de "Armando Pellegrino", y fue confirmado en dicho cargo en abril de 1978, manteniendo dicha condición al momento de los hechos.-

Respecto a Ariel Antonio López (65 años) la respuesta punitiva que corresponde va a ser mensurado la pena de dieciséis años de prisión y accesorias legales, teniendo en cuenta que su actividad principal fue la de chofer, para trasladar a los oficiales del Ejército en diversos operativos. Su intervención en los diversos operativos permitió que sea declarado coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 incs. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, veintitrés hechos-; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616, un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) - dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita (art 55, CP).-

De su legajo personal surge que en fecha 7 de marzo de 1977, el entonces teniente Juan Daniel Amelong, suscribió y avaló la solicitud de ingreso como Personal Civil de Inteligencia, de Ariel Antonio López, para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 12, de esta ciudad de Rosario.-

A fs. 45 consta que en fecha 1° de abril de 1977 lo nombran en "carácter condicional" en el Cuadro "C" Sub-cuadro "C-2" in. 14 agente "S" para desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia 121, bajo el seudónimo de "Aldo Lara". A fs. 46 se advierte que fue confirmado en el Cuadro "C", Sub-Cuadro "C-3" en fecha 1° de abril de 1978.-

El nivel de sanción que corresponde a Carlos Antonio SFULCINI (66 años) por su grado de injusto acreditado es la pena de veinte años de prisión y accesorias legales, por haber sido declarado coautor material y responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-que damnificaron a Fernando Rubén MESSIEZ -un hecho- y del delito de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de Fernando Rubén MESSIEZ -un hecho-, todos en concurso real entre sí (art. 55, CP).-

Cabe destacar que, conforme surge de su legajo personal Sfulcini se desempeñó como Personal Civil de Inteligencia en el Destacamento Civil de Inteligencia 121 de Rosario. Su presentación fue avalada por el entonces Capitán Marino Héctor González. Fue nombrado como PCI en "carácter condicional" a partir del 1° de junio de 1977 en el Cuadro "C" sub- cuadro "C-"2" in. 14, quien se identificaba bajo el seudónimo "Cecilio Santino". Conforme surge de fs. 6423 de la presente causa, su baja ocurrió el 31 de Diciembre de 1983. Y su alejada condición de abogado y profesor universitario.-

El reproche en relación a Joaquín Tomás Gurrera (69 años), es mensurado en la pena de ocho años de prisión y accesorias legales por la coautoría del delito de asociación ilícita (art. 210 C.P., ley 20.642), teniendo en cuenta los parámetros precedentes.-

Conforme la copia digitalizada del legajo personal militar de Gurrera se tiene conocimiento que el nombrado ingresó al Colegio Militar el día 20 de enero de 1964, y egresó del mismo con el grado de Subteniente de Ingenieros el 15/12/1967. Continuó su carrera militar y solicitó su retiro voluntario,m ostentando el grado de Teniente Coronel, el cual se efectivizó a partir del 28 de febrero de 1998.-

De su legajo personal surge que fue destinado a Rosario con el grado de Teniente Primero de Artillería, prestando sus funciones en el Destacamento de Inteligencia 121 de esta ciudad a partir de febrero de 1978, siendo ascendido al grado de Capitán el 30 de diciembre de 1977.

4°) La pena de inhabilitación absoluta perpetua, que prevé el inciso 4° del artículo 19 del CP., según su enunciado "La inhabilitación absoluta importa:...4) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión...", conforme lo ha declarado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la causa N° 2.054/11 caratulada "CARRASCO, Ana Teresa e ITA, Elida Beatriz s/Infracción art. 261 del CP" y su acumulada N° 2.172/11 caratulada "ITA, Elida Beatriz s/Infracción art. 261 del CP", no corresponde les sea aplicada a los imputados juzgados por cuanto esa norma es inconstitucional, en el caso concreto.-

"Si tenemos en cuenta que el referido efecto de suspensión del beneficio jubilatorio arrastraría un detrimento a garantías de carácter constitucional que asisten a los imputados, tales como las consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN, toda vez que les privaría del ejercicio de un derecho de carácter patrimonial, de naturaleza alimentaria, con afectación de un derecho adquirido que integra la propiedad en el sentido amplio consagrado constitucionalmente. No debe obviarse que no se ha argumentado la falta de aportes a las respectivas cajas, sólo la aplicación de una norma del C.P., sin analizar su verdadera y sustancial injerencia.-

"Como lo admite la doctrina, el sentido original del precepto en cuestión cuando refería a la jubilación, pensión o goce de montepío -que procede del Proyecto de 1891-, es diverso de aquél que corresponde asignar a las jubilaciones y pensiones previstas por las leyes de previsión o seguridad social. Aquéllos eran "premios y recompensas por servicios prestados. Eran beneficios graciables, no la conclusión de un ciclo de aportes efectuados a determinadas Cajas" (cfr.TERRAGNI, Marco; Artículo 19, en BAIGÚN-ZAFFARONI, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, arts. 1/34, Parte General, Hammurabi, Bs.As., 1997, p.228).Ello ha llevado a sostener que el mencionado inciso 4° del art. 19, CP, debe ser entendido como suspensión del goce de jubilaciones y pensiones graciables (TERRAGNI, M., op.cit., p.229), porque -al decir de Zaffaroni-, las pensiones graciables "como una liberalidad que hace el Estado, pueden ser retiradas a causa de la indignidad del beneficiario y, en tal sentido, nada obsta a que se suspendan durante todo el tiempo que dura la inhabilitación absoluta" (ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs.As., 2000, p.936). En cambio, refiere el Ministro de la Corte Suprema, inteligir que la suspensión alcanza a toda jubilación o pensión -como lo establece el inciso 4°-, "es inconstitucional por su carácter confiscatorio y por la trascendencia de la pena a terceros", en tanto ello "no implicaría sólo la suspensión de un derecho adquirido con anterioridad, como cualquier otra propiedad, sino directamente constituiría una privación de subsistencia..." (op.cit., P.936/937)."(LS.TOF, Paraná-9/10/2012).-

Tras lo brevemente expuesto, visto la vulneración a la que se hiciera referencia, el Tribunal va a disponer que el efecto que, para la pena de inhabilitación absoluta perpetua estipula el inciso 4° del artículo 19, CP, es inconstitucional.-

5°) Tras las argumentaciones precedentes, corresponde absolver a Joaquín Tomás GURRERA, por los hechos que fueron calificados de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20642-todos del C.P. y aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- - siete hechos-. Asimismo corresponde su absolución por el delito de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P.( ley 21.338) -dos hechos-, todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP), en virtud del art. 3, CPPN.-

6°) Corresponde imponer a los condenados el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE c/70/100 ($ 69,70) a cada uno de ellos, intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco días, como así también deben hacer frente a las costas del juicio (art. 531, CPPN).-

7°) Es indudable el lugar natural para cumplir la pena privativa de la libertad son las cárceles estatales, en este caso las dependientes del Servicio Penitenciario Federal, lo que así va a disponerse. Sin embargo, existen presupuestos normativos que imponen en algunos casos la prisión domiciliaria. Ella también conlleva el encierro, que es aplicable cuando la institución cerrada que es la cárcel significa un desmedro que va más allá de la restricción a la libertad impuesta, es un intento de humanizar esta etapa para aquellos imputados que superan los 70 años, etapa donde ocurren las declinaciones físicas y psíquicas pues las funciones vitales se lentifican.-

El castigo que se instrumenta con esta modalidad contiene el mismo sentido de justicia material que reclaman quienes ejercen la representación de la acción penal pública y privada, la pena sigue siendo una herramienta de resguardo social, con el significado subyacente de retribución. Viene al caso citar a Ferrajoli "...en un ordenamiento como el italiano, informado constitucionalmente por el respeto de la persona y el reconocimiento de su dignidad, está la del favor rei y, más exactamente, la de la "indulgencia" y la "simpatía", que como se ha visto, se encuentran ínsitas en la epistemología de la comprensión equitativa de todas las circunstancias específicas del hecho y de su autor. Esta indulgencia debe entrar a formar parte de la motivación.".(O.C. pág. 405).-

En esa línea la Corte ha expresado que razones de equidad y justicia, aconsejan al juez tomar en cuenta aspectos de la privación de la libertad que van más allá de los límites del enunciado literal (Fallos 332:297), apartándose del rigor del derecho para reparar sus efectos (Fallos 315:2984 y 1043, 320:1824).-

Por eso, si bien ese límite etario es un dato objetivo está cargado de significaciones, es palpable que la autonomía física comienza a declinar por los achaques de la edad, son personas, en su mayoría, valetudinarias, sus estados de salud requieren tratamientos especializados.-

Por tales motivos, en la madurez de este proceso, no se han arrimado datos que permitan modificar la modalidad con que vienen cumpliendo los imputados la prisión preventiva, por lo que es preciso actualizar los informes que reclama el art. 33 de la ley de 24.660.-

Por estos breves fundamentos se mantienen las condiciones de detención actuales respecto de Pelliza, López, Gurrera, Guerrieri y Costanzo mientras subsistan los motivos y presupuestos que determinaron su forma de cumplimiento. Teniendo presente que el segundo de los nombrados se resolvió su situación en el incidente respectivo.-

8°) Corresponde tener presentes las reservas recursivas formuladas por las partes, para que sean ventiladas ante los Tribunales que correspondan.-

Tras cuanto se ha expuesto el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE ROSARIO N° 1 acordó la siguiente:

SENTENCIA:

I) RECHAZAR los planteos de prescripción de la acción penal y de excepción de falta de acción formulados por las defensas por ser las conductas imputadas y juzgadas delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983.

II) RECHAZAR las nulidades planteadas por las defensas.

III) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad alegados por las defensas, con excepción del referido a la tacha en ese concepto formulada contra el inciso 4° del artículo 19 del Código Penal, cuya inconstitucionalidad se declara.

IV) DECLARAR de oficio la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Penal en cuanto no establece un mínimo en la escala punitiva.

V) DECLARAR a Oscar Pascual GUERRIERI, Jorge Alberto FARIÑA, Marino Héctor GONZÁLEZ, Joaquín Tomás GURRERA, Juan Daniel AMELONG, Eduardo Rodolfo CONSTANZO, Walter Salvador Dionisio PAGANO, Ariel Zenón PORRA, Juan Andrés CABRERA, Alberto Enrique PELLIZA y Ariel Antonio LÓPEZ, demás condiciones personales obrantes ut supra, coautores materiales y responsables del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido por el artículo 210 del Código Penal (Ley 20.642).

VI) En consecuencia, CONDENAR a Oscar Pascual GUERRIERI, Jorge Alberto FARIÑA y Juan Daniel AMELONG, a las respectivas penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales; y a Eduardo Rodolfo CONSTANZO y Walter Salvador Dionisio PAGANO, a las respectivas penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

VII) DECLARAR a Marino Héctor GONZÁLEZ, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Jaime Feliciano DRI, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Jorge Horacio NOVILLO, 4.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 5.-Raquel Ángela Carolina NEGRO, 6.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 7.-Marta María BENASSI, 8.-Miguel Ángel TOSETTI, 9.-Oscar Daniel CAPELLA, 10.-Ana María GURMENDI, 11.-Fernando Dante DUSSEX, 12.- Héctor Pedro RETAMAR, 13.-María Adela Reyna LLOVERAS, 14.-Teresa SORIA de SKLATE, 15.- Marta María FORESTELLO, 16.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE 17.-Susana Elvira MIRANDA, 18.- Ariel Eduardo MORANDI, 19.- Adriana Elba ARCE, 20.- Ramón Aquiles VERÓN, 21.- Juan Antonio RIVERO, 22.- Olga Regina MOYANO, 23.- Hilda Yolanda CARDOZO -veintitrés hechos-; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616-que tuvo por víctima a Edgar Tulio VALENZUELA - un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- Marta María FORESTELLO, 14.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE, 15.- Susana Elvira MIRANDA y 16.- Ariel Eduardo MORANDI -dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente (art. 55, CP) y, en consecuencia, CONDENAR a Marino Héctor GONZÁLEZ a la pena de PRISIÓN PERPETUA y accesorias legales.

VIII) DECLARAR a Ariel Zenón PORRA, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Jaime Feliciano DRI, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Jorge Horacio NOVILLO, 4.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 5.-Raquel Ángela Carolina NEGRO, 6.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 7.-Marta María BENASSI, 8.-Miguel Ángel TOSETTI, 9.-Oscar Daniel CAPELLA, 10.-Ana María GURMENDI, 11.-Fernando Dante DUSSEX, 12.- Héctor Pedro RETAMAR, 13.-María Adela Reyna LLOVERAS, 14.-Teresa SORIA de SKLATE, 15.- Marta María FORESTELLO, 16.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE 17.-Susana Elvira MIRANDA, 18.- Ariel Eduardo MORANDI, 19.- Adriana Elba ARCE, 20.- Ramón Aquiles VERON, 21.- Juan Antonio RIVERO, 22.- Olga Regina MOYANO, 23.- Hilda Yolanda CARDOZO -veintitrés hechos-; de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.- Edgar Tulio VALENZUELA, 2.- Carlos Alberto NOVILLO, 3.- Alejandro Luis NOVILLO y 4.- Fernando Rubén MESSIEZ -cuatro hechos-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- Marta María FORESTELLO, 14.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE, 15.- Susana Elvira MIRANDA, 16.- Ariel Eduardo MORANDI y 17.- Fernando Rubén Messiez -diecisiete hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente (art 55, CP); y en consecuencia CONDENAR a Ariel Zenón PORRA a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

IX) DECLARAR a Juan Andrés CABRERA, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Jaime Feliciano DRI, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Jorge Horacio NOVILLO, 4.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 5.-Raquel Ángela Carolina NEGRO, 6.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 7.-Marta María BENASSI, 8.-Miguel Ángel TOSETTI, 9.-Oscar Daniel CAPELLA, 10.-Ana María GURMENDI, 11.-Fernando Dante DUSSEX, 12.- Héctor Pedro RETAMAR, 13.-María Adela Reyna LLOVERAS, 14.-Teresa SORIA de SKLATE, 15.- Marta María FORESTELLO, 16.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE 17.-Susana Elvira MIRANDA, 18.- Ariel Eduardo MORANDI, 19.- Adriana Elba ARCE, 20.- Ramón Aquiles VERÓN, 21.- Juan Antonio RIVERO, 22.-Olga Regina MOYANO, 23.- Hilda Yolanda CARDOZO - veintitrés hechos-; de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642-todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Edgar Tulio VALENZUELA y 2.-Fernando Rubén MESSIEZ -dos hechos-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- Marta María FORESTELLO, 14.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE, 15.- Susana Elvira MIRANDA, 16.- Ariel Eduardo MORANDI y 17.- Fernando Rubén MESSIEZ -diecisiete hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente (art 55, CP); y en consecuencia CONDENAR a Juan Andrés CABRERA a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

X) DECLARAR a Alberto Enrique PELLIZA, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Jaime Feliciano DRI, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Jorge Horacio NOVILLO, 4.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 5.-Raquel Ángela Carolina NEGRO, 6.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 7.-Marta María BENASSI, 8.-Miguel Ángel TOSETTI, 9.-Oscar Daniel CAPELLA, 10.-Ana María GURMENDI, 11.-Fernando Dante DUSSEX, 12.- Héctor Pedro RETAMAR, 13.-María Adela Reyna LLOVERAS, 14.-Teresa SORIA de SKLATE, 15.- Marta María FORESTELLO, 16.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE 17.-Susana Elvira MIRANDA, 18.- Ariel Eduardo MORANDI, 19.- Adriana Elba ARCE, 20.- Ramón Aquiles VERÓN, 21.- Juan Antonio RIVERO, 22.- Olga Regina MOYANO, 23.- Hilda Yolanda CARDOZO -veintitrés hechos-; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvo por víctima a Edgar Tulio VALENZUELA -un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.- Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- Marta María FORESTELLO, 14.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE, 15.- Susana Elvira MIRANDA y 16.- Ariel Eduardo MORANDI -dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente (art 55, CP); y en consecuencia CONDENAR a Alberto Enrique PELLIZA a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

XI) DECLARAR a Ariel Antonio LÓPEZ, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 incs. 1° y 5° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvieron por víctimas a 1.-Jaime Feliciano DRI, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Jorge Horacio NOVILLO, 4.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 5.-Raquel Ángela Carolina NEGRO, 6.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 7.-Marta María BENASSI, 8.-Miguel Ángel TOSETTI, 9.-Oscar Daniel CAPELLA, 10.-Ana María GURMENDI, 11.-Fernando Dante DUSSEX, 12.- Héctor Pedro RETAMAR, 13.-María Adela Reyna LLOVERAS, 14.-Teresa SORIA de SKLATE, 15.- Marta María FORESTELLO, 16.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE 17.-Susana Elvira MIRANDA, 18.- Ariel Eduardo MORANDI, 19.- Adriana Elba ARCE, 20.- Ramón Aquiles VERÓN, 21.- Juan Antonio RIVERO, 22.-Olga Regina MOYANO, 23.- Hilda Yolanda CARDOZO - veintitrés hechos-; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- y art. 142 inc. 1° -según ley 20642-todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que tuvo por víctima a Edgar Tulio VALENZUELA -un hecho-; de los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de 1.-Jorge Horacio NOVILLO, 2.-Eduardo José TONIOLLI, 3.-Stella HILLBRAND de DEL ROSSO, 4.-Carlos Rodolfo J. LALUF, 5.-Marta María BENASSI, 6.-Miguel Ángel TOSETTI, 7.-Oscar Daniel CAPELLA, 8.-Ana María GURMENDI, 9.-Fernando Dante DUSSEX, 10.- Héctor Pedro RETAMAR, 11.-María Adela Reyna LLOVERAS, 12.-Teresa SORIA de SKLATE, 13.- Marta María FORESTELLO, 14.- Liliana Carmen NAHS de BRUZZONE, 15.- Susana Elvira MIRANDA y 16.- Ariel Eduardo MORANDI -dieciséis hechos-; todos los delitos en concurso real entre sí y con el de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente (art 55, CP); y en consecuencia CONDENAR a Ariel Antonio LÓPEZ a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

XII) DECLARAR a Carlos Antonio SFULCINI, cuyos demás datos personales constan precedentemente, coautor material y responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, en los términos del art. 144 ter, párrafo 1ero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- que damnificaron a Fernando Rubén MESSIEZ -un hecho- y del delito de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P. (ley 21.338) en perjuicio de Fernando Rubén MESSIEZ -un hecho-, todos en concurso real entre sí (art. 55, CP) y, en consecuencia, CONDENAR a Carlos Antonio SFULCINI a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

XIII) CONDENAR a Joaquín Tomás GURRERA, demás datos personales obrantes ut supra, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales por la coautoría del delito de asociación ilícita mencionado en el apartado V precedente.

XIV) ABSOLVER a Joaquín Tomás GURRERA, por los restantes hechos que fueron objeto de acusación: la coautoría responsable por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en los términos del art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- con la agravante del art. 142 inc. 1° -según ley 20642- todos del C.P. y aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, en los términos del art. 144 ter, párrafo lero y 2do. del C.P. -según ley 14.616- -siete hechos- y los delitos de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del C.P.( ley 21.338) - dos hechos-, todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP), en virtud del art. 3, CPPN.

XV) IMPONER a los condenados el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE c/70/100 ($ 69,70) a cada uno de ellos, intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco días, como así también las costas del juicio (art. 531, CPPN).

XVI) DISPONER que los condenados cumplan la pena privativa de la libertad en cárceles dependientes del Servicio Penitenciario Federal; manteniendo las condiciones de detención actuales respecto de Pelliza, López, Gurrera, Guerrieri y Costanzo mientras subsistan los motivos y presupuestos que determinaron su forma de cumplimiento.

XVII) TENER PRESENTES las reservas recursivas formuladas por las partes.

XVIII) ESTABLECER el día 24 de febrero del año 2014, a las 19:00 horas, para la lectura de los fundamentos de la presente, por darse las circunstancias previstas en el art. 400, tercer párrafo, del CPPN.

XIX) REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos y comunicaciones pertinentes y, oportunamente, archívese.

Dra. Lilia Graciela CARNERO
Jueza de Cámara

Dr. Roberto M. LOPEZ ARANGO
Juez de Cámara

Dra. Noemí Marta BERROS
Jueza de Cámara

Dr. Osvaldo A. FACCIANO
Secretario de Cámara


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