Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

09mar11


Denuncia contra el Juez Rabbi Baldi Cabanillas


Formulan denuncia

Señor juez:

Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal Federal subrogante -Res. MP 47-09- y Antonio Horacio CASTAÑO, Fiscal Federal, nos presentamos y decimos:

I. Objeto.

Que venimos a formular denuncia, de conformidad con el establecido por los artículos 174 y 181, ss. y ccdtes. del CPPN, contra el juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 157, 246 inc.3°, 248 y 277 inc. Iº a) y b) e inc. 3° d) del Código Penal, así como contra el abogado Pablo Guillermo NAJAR, designado como conjuez del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy para el trámite del caso aquí analizado, y Juan F. GONZÁLEZ PRADA, secretario de ese mismo juzgado, por la presunta comisión del delito contemplado en el art. 249 del CP.

La imputación se dirige en principio contra las personas mencionadas, más allá de que, con el devenir de la investigación, resulten elementos probatorios que impliquen un cambio de calificación legal o determinen la participación o autoría de otros sujetos.

II. Hechos.

A continuación se describirá la actuación irregular de los distintos funcionarios judiciales que pusieron en peligro el éxito del procedimiento de detención del prófugo Alejandro Osvaldo MARJANOV y el allanamiento de su domicilio en la provincia de Jujuy, solicitados mediante exhorto cursado desde el Juzgado Federal N° 1 a su cargo, en el marco de la causa nro. 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército" en que se encuentra imputado, entre otros, Alejandro Osvaldo MARJANOV por su participación en la comisión de crímenes contra la humanidad durante la última dictadura.

En primer lugar, Pablo Guillermo NAJAR y Juan F. GONZÁLEZ PRADA habrían incurrido en un retardo manifiestamente ilegal al tramitar la orden de detención de Alejandro Osvaldo MARJANOV y el allanamiento de su domicilio de la calle Senador Pérez 102 de San Salvador de Jujuy, solicitados por la sede judicial a su cargo.

Por su lado, el juez de la Cámara Federal de Salta, doctor Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, habría: (a) divulgado información acerca de las medidas procesales vinculadas a la captura del prófugo MARJANOV y el allanamiento de su domicilio de la provincia de Jujuy y (b) arrogándose facultades impropias, habría interferido en la implementación de orden de allanamiento mencionada, al indicar a las autoridades policiales encargadas de implementarla la modalidad con la que se debía hacer efectiva, para lo cual habría hecho valer ilegítimamente su condición de juez de cámara.

Antecedentes de los procedimientos de detención y allanamiento

En adelante, se desarrollan cronológicamente los sucesos en cuestión con detalle de las personas que intervinieron a lo largo de los trámites correspondientes a los procedimientos de detención imputado MARJANOV y el allanamiento de su domicilio, así como los distintos lugares por los que circuló la información reservada.

Para lograr una clara exposición de lo sucedido, dividiremos en el relato de las circunstancias que rodearon los procedimientos dos partes, pues se advierten dos momentos delictivos distinguibles en los que participaron distintos funcionarios judiciales.

La primera parte aludirá a lo sucedido desde la solicitud de captura de MARJANOV formulada por esta Unidad Fiscal, en el marco de la causa nro. 05/07.

En la segunda, se describirá la forma en que fue llevado a cabo el procedimiento de allanamiento del domicilio de MARJANOV, con mención de las irregularidades detectadas.

a. La actividad judicial desarrollada desde la solicitud de captura de Alejandro Osvaldo MARJANOV hasta su efectiva detención

El 26/08/09 esta Unidad Fiscal solicitó la detención de Alejandro Osvaldo MARJANOV, en el marco de la causa N° 05/07, y se formó el incidente reservado 05/07/inc. 153, caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ solicita en causa 05/07 (STRICKER, MARJANOV, OTERO, LAWLESS, GANDOLFO)".

El 28/09/09 el señor Juez dictó la orden de captura de MARJANOV y encomendó a la Policía de Seguridad Aeroportuaria la realización de tareas investigativas para verificar si el imputado se domiciliaba en Esmeralda 1375 de la Capital Federal o en calle Senador Pérez 102 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Posteriormente, el 26/10/09, esta Unidad Fiscal solicitó el allanamiento de aquellos domicilios, pero el juez interviniente no hizo lugar a la medida alegando que resultaba prematura en razón de que el Ministerio Público Fiscal la había solicitado sin valorar adecuadamente la información suministrada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, PSA).

Todo ello pese a que de lo informado por la PSA surgía que en el domicilio ubicado en la Ciudad de San Salvador de Jujuy "...viviría... una persona mayor de edad (Anciana), de profesión militar retirado que responde al nombre de Alejandro.". Por el contrario, el señor Juez fundó su rechazo en la necesidad de realizar previamente un estudio de títulos de propiedad del inmueble a allanar.

Como consecuencia de las tareas de inteligencia nuevamente realizadas, el 12/01/2010 la PSA constató que en el domicilio de Senador Pérez 102 de la ciudad de San Salvador de Jujuy se encontraba conectada una línea telefónica fija N° 0388-4223705 a nombre de Marta de MARJANOV. A consecuencia de ello, el 01/02/2010 el Ministerio Público Fiscal reiteró el pedido de allanamiento por considerar que el domicilio del imputado se encontraba determinado con suficiente grado de certeza.

El juez hizo lugar a lo solicitado por esta Unidad Fiscal, y el 4/02/2010 libró un exhorto al Juzgado Federal de Jujuy N° 2 a cargo del juez federal Carlos OLIVERA PASTOR, y solicitó que ordene (autorizando a Marcelo PULTERA -jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o personal que él designe-) las tareas de investigación pertinentes (conforme Arts. 183, 184 y ce del CPPN), y el allanamiento del domicilio de la calle Senador Pérez N° 102 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, o de otros en los que se encuentre Alejandro Osvaldo MARJANOV.

Además, requirió que se disponga el registro del domicilio indicado y el secuestro de toda documentación que pueda tener relación directa e indirecta con la causa, así como el registro de los vehículos en que pudiera encontrarse el prófugo.

El exhorto fue recibido por Juan F. GONZÁLEZ PRADA, secretario del juzgado federal de Jujuy N° 2, a primera hora de la mañana -8:30hs- del viernes 5/02/08 pero no se realizó tramite alguno hasta el lunes 08/02/2010, momento en que la rogatoria llegó a despacho del juez federal Mariano Wenceslao CARDOZO, titular a cargo del Juzgado Federal de Jujuy N° 1.

Ahora bien, conforme la constancia actuarial del 08/02/2010 suscripta por GONZÁLEZ PRADA (obrante a fs. 11), el exhorto fue llevado al despacho de CARDOZO en virtud de que OLIVERA PASTOR (titular del Juzgado Federal N° 2 al que correspondía intervenir en primer término) se encontraba de licencia; sin embargo no se especifica desde qué día OLIVERA PASTOR estaba ausente por tal motivo, ni las razones por las que la rogatoria no fue proveída ese mismo viernes 05/02/2010, como hubiera correspondido dado el urgentísimo trámite que merecían las diligencias solicitadas y el régimen general de plazos previsto por el art. 125 del CPPN.

Por su parte, el mismo día que llegó a su despacho, el juez CARDOZO se excusó de entender en las actuaciones alegando razones de violencia moral. Sostuvo que existía una relación de amistad que lo unía con los hermanos RABBI BALDI, entre ellos la Sra. Marta RABBI BALDI -esposa de Alejandro Osvaldo MARJANOV-, quien a su vez había sido empleada contratada de la Secretaría Electoral de Jujuy a su cargo.

Inmediatamente, el secretario del juzgado, doctor GONZÁLEZ PRADA, se comunicó telefónicamente con el abogado Pablo Guillermo NAJAR, quien integraba la lista de conjueces elaborada para el año 2010 por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta |1|. Éste manifestó que en el transcurso de esa mañana (8/02/2010) se haría presente en el juzgado para asumir dicha responsabilidad.

Sin embargo, recién el 17/02/2010, nueve días después, personal del juzgado se volvió a comunicar con Pablo G. NAJAR (no hay constancias de que en el transcurso de estos nueve días

se reiterara ningún pedido comparecencia). Ese mismo día NAJAR se excusó de intervenir en las actuaciones alegando tener una relación profesional y personal con la familia RABBI BALDI.

Finalmente, el 22/02/2010 tomó conocimiento de las actuaciones quien seguiría en el orden de la lista de conjueces, el abogado Ramón Eduardo NEBHEN, y aceptó el cargo.

El 24/02/2010 el doctor NEBHEN le remitió un oficio a Marcelo PULTERA (PSA) solicitando se realicen las tareas de inteligencia pertinentes en el domicilio del imputado para recabar información. Como consecuencia de los trabajos de investigación llevados a cabo por la PSA, se informó que MARJANOV no se encontraba en el domicilio de la calle Senador Pérez N° 102, sin embargo, en bolsas de basura tiradas en la vía pública frente a la puerta del domicilio del imputado se hallaron ensayos de defensa dirigidos al juez ÁLVAREZ CANALE en relación con esta causa nro. 05/07.

Luego del cese de su licencia, el juez OLIVERA PASTOR asumió su intervención en el exhorto y el 03/03/2010 libró orden de allanamiento del inmueble y solicitó que se secuestre de toda documentación que pudiera tener relación directa e indirecta con la causa principal.

Paralelamente, la PSA informó que, a raíz de las tareas de investigación llevadas a cabo, se determinó que el imputado con su esposa habían adquirido un pasaje sin reserva con destino al

Aeropuerto Metropolitano Jorge Newbery y que el 06/03/2010 tomarían un vuelo a la ciudad de Bahía Blanca.

Ante esta noticia, el 4/03/2010 el juez federal subrogante Santiago Ulpiano MARTÍNEZ, transitoriamente a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, libró exhorto ampliatorio al Juzgado Federal N° 2 de Jujuy a fin de que se suspenda el allanamiento del domicilio de MARJANOV hasta el lunes 8/03/2010, para no poner en aviso del prófugo las medidas tendientes a dar con su paradero y proceder a su detención. Ese mismo día el juez OLIVERA PASTOR dejó sin efecto la orden de allanamiento.

El 06/03/2010 a las 8.30 hs se detuvo a Alejandro Osvaldo MARJANOV en el Aeropuerto de Bahía Blanca.

El 9/03/2010 a las 9.20 hs. se recibió en el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy un exhorto del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca donde se hacía saber que se había hecho efectiva la detención y por tal motivo se ordenaba la realización del allanamiento de su domicilio de la calle Senador Pérez n° 102. Consecuentemente, el juez OLIVERA PASTOR libró la orden de allanamiento para el 10/03/2010. A las 13.02 hs. remitió a la PSA dicho resolutorio vía fax.

b. El procedimiento de allanamiento del domicilio de Alejandro Osvaldo MARJANOV y la intervención del juez RABBI BALDICABANILLAS

A las 17.52 hs. del día en que fue librada la orden de allanamiento (09/03/2010) el inspector Néstor HERRERA recibió un llamado del juez de la Cámara Federal de Salta, doctor RABBI BALDI CABANILLAS.

A tenor del suceso elevó el siguiente informe (memorando 061/2010): "El día de la fecha, siendo las 17:52 hrs. recibí una llamada al teléfono de dotación nro. 0387-154-641203, de una voz masculina, quien muy amablemente, luego de preguntar si hablaba con el suscripto se identifica como el Dr. LUIS RABBI BALDI CABANILLAS; manifestando pertenecer a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, haciendo referencia que tienen conocimiento de la situación Cml. MARJANOV, esposo de su hermana, el cuál fue detenido en Bahía Blanca por la Policía de Seguridad Aeoportuaria y que él tiene noción de las diligencias que se estarían por cumplimentar en la ciudad de San Salvador de Jujuy, manifestando no querer entorpecer en ningún momento dichas tareas, solicitando que de cumplimentarse el allanamiento, el mismo se lleve a cabo con la mayor discreción posible, preservando los bienes materiales en la vivienda de su hermana. Ademas me puso a disposición los siguientes números telefónicos 0388-154084397 y 0388-422-9047, pertenecientes a su otra hermana de nombre VICTORIA RABBI BALDI quien reside en esa ciudad, a los fines de ser necesaria convocar su presencia en el lugar. (...) Por último, informo que la llamada fue realizada desde el número de teléfono 0387154-865339."

Finalmente, el 10/03/2010 el inspector Néstor Ricardo Herrera allanó la vivienda de MARJANOV. En el acta de procedimiento indicó que al arribar al domicilio se encontraba la Sra. María Victoria RABBI BALDI, quien espontáneamente manifestó ser la hermana de la esposa del coronel MARJANOV y declaró que ya estaba en conocimiento de la medida que se iba a llevar a cabo. A su vez, entre otras cosas, se secuestró una nota dirigida al juez Alcindo ÁLVAREZ CANALE (en 6 fs.), un relato referente al expediente 05/07 (en 7 fs.), una fotocopia de un escrito incompleto donde mencionaba a un tal RIVERA Carlos Roberto y una nota dirigida al Coronel MARJANOV de fecha 23/06/2008.

III. Valoración de los hechos

Siguiendo el orden de los hechos relatados, analizaremos las conductas del conjuez Pablo NAJAR designado en primer lugar y del secretario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Juan F. GONZÁLEZ PRADA, a la luz del art. 249 del CP.

En efecto, la descripción cronológica de los hechos permite advertir una demora injustificada en la tramitación del exhorto.

En este sentido, resulta insoslayable la displicencia con la que actuaron los funcionarios que intervinieron ante las solicitudes de allanamiento y detención de MARJANOV realizadas por las autoridades judiciales de esta ciudad..

En efecto, no sólo la envergadura y eficacia de las medidas solicitadas exigían indiscutiblemente su realización urgente, sino que ello está previsto legalmente de modo general en nuestro ordenamiento procesal.

El art. 125, CPPN claramente dispone: "El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho...". Más específicamente, en su artículo 135 prescribe: "Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo...". Vale decir que la ausencia de juez titular y las sucesivas inhibiciones en modo alguno pueden justificar semejante dilación.

Nótese que el exhorto fue recibido el viernes 5/02/2010 a las 8:30 hs. por el secretario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, doctor Juan F. GONZÁLEZ PRADA, sin que exista constancia de que ese día se hubiera realizado diligencia alguna.

Así, no obstante el carácter urgentísimo que merecían las medidas solicitadas, la rogatoria llegó el lunes 8/02/2010 a despacho del titular del Juzgado Federal N° 1, Mariano Wenceslao CARDOZO -por encontrarse de licencia el titular, Carlos M. OLIVERA PASTOR-, quien ese mismo día se inhibió de seguir entendiendo en las actuaciones. En virtud de ello, se dio intervención al conjuez Pablo Guillermo NAJAR, que finalmente también se inhibió.

Ahora bien, desde su designación el 8/02/2010 hasta el 17/02/2010, día en que NAJAR se inhibió, tanto el secretario, GONZÁLEZ PRADA, como el mencionado conjuez incurrieron en una dilación arbitraria del trámite del exhorto, pasible de reproche penal en los términos del art. 249 del CP.

Es claro que la maniobra dilatoria no debe valorarse en forma aislada; habrá de analizarse su incidencia en la comisión del delito de violación de secreto e incumplimiento de deberes que se describirá más adelante.

Corresponde ahora analizar la conducta del juez RABBI BALDI CABANILLAS, que podría subsumirse prima facie en las previsiones de los arts. 157, 246 inciso 3º, 248 y 277 inc. Iº a) y b) e inc. 3º d) del Código Penal.

Ciertamente, conforme lo relatado, la conducta del camarista consistió en haber divulgado información, de carácter secreto, en relación con el allanamiento del domicilio de MARJANOV -en principio a su hermana Maria Victoria RABBI BALDI cuñada de MARJANOV-, así como haber interferido en la ejecución de dicha medida arrogándose arbitrariamente funciones propias del juez federal de instrucción de Jujuy.

Por otro lado, no puede descartarse que, directa o indirectamente a través de su hermana, haya revelado esa información al propio imputado; ¿quién podría beneficiarse en primer lugar con su actuación irregular?

Por último, debe destacarse que el suceso descripto a lo largo del punto II. a de esta presentación permite identificar los lugares por los que circuló la información reservada y las personas que tuvieron acceso a ella, por lo que correspondería profundizar y ampliar la investigación a fin de determinar la participación o autoría de quienes, vulnerando el carácter reservado de las actuaciones, pusieron en conocimiento del camarista Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, su hermana María Victoria u otras personas, la realización del allanamiento y la orden de detención del imputado Alejandro Osvaldo MARJANOV, conducta que también implicaría prima facie la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 157 y 248 del CP.

A continuación se analizarán los tipos penales en los que, en principio, se subsumirían los hechos denunciados.

IV. Calificación Legal

a. A la luz de lo que se viene de señalar se advierte en primer lugar que las conductas de Pablo Guillermo NAJAR y Juan F. GONZÁLEZ PRADA, se subsumirían en la figura prevista y reprimida por el art. 249 del CP, en tanto dispone: "Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio." |2|

El delito en análisis es de aquellos calificados por la doctrina como de "pura actividad", es decir que se que se consuma con la simple omisión o retardo, y no requiere la concreción de resultado dañoso alguno apreciable en el mundo exterior.

Según Creus |3|: "La omisión requiere, para que se de la consumación, la no realización del acto funcional dentro del término legalmente determinado. Si la ley no fija plazo, la consumación se da cuando no se lo realiza dentro del 'tiempo útil para que el acto produzca sus efectos normales'. El retardo, por el contrario, implica la realización del acto, pero fuera del plazo legalmente determinado o aquel dentro del cuál viene a ser útil. En este último caso se da igualmente el delito aunque el acto realizado no resulte nulo, pero tiene que resultar ineficiente para concretarla medida administrativa que él implica y producir sus efectos normales [...]"

Conforme lo señalado, tanto NAJAR como GONZÁLEZ PRADA habrían retardado un acto de su oficio al dilatar el cumplimiento de la rogatoria por la que la justicia federal de esta ciudad requirió el allanamiento y detención del imputado MARJANOV, en clara infracción a lo previsto para este tipo de diligencias por el ordenamiento procesal que prescribe su cumplimiento sin retardo -art. 135 del CPPN.

Ello se verifica en la inactividad advertida entre la designación del conjuez NAJAR y su inhibición, circunstancia que dilató injustificadamente el trámite de la rogatoria, en función de lo que entendemos resultan responsables tanto él como el secretario a cargo, Dr. GONZÁLEZ PRADA.

b. La conducta de Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS se subsumiría, en primer lugar, en la figura prevista en el artículo 157 del CP, que reprime: "... con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, [a]l funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos."

La acción típica consiste en revelar un secreto, para lo cual sería suficiente comunicarlo a cualquier persona que no sea una de las que, como sujeto activo, están obligadas a guardar el secreto |4|.

En el caso se habría verificado la revelación de la información clasificada por parte del camarista salteño a su hermana, María Victoria RABBI BALDI y, conforme lo antes expresado, muy posiblemente, también al propio MARJANOV, ya sea en forma directa o indirecta.

Baigún y Zaffaroni señalan que resultan el objeto de la acción "... hechos (acontecimientos, manifestaciones, actividades), o actuaciones (resoluciones, diligencias, etcétera) efectuadas por la autoridad, o documentos (un escrito que puede o no estar firmado y originado o no por la Administración) que por disposición legal deben mantenerse en secreto y que sólo puedan ser conocidos por determinadas personas que hayan intervenido en razón de su función pública, es decir, cualquier esfera de actuación del Estado" |5|.

Y aclaran que: "Autor puede únicamente serlo el funcionario que adquiere conocimiento del secreto precisamente por las ventajas que ofrece el cargo, aun cuando lo hay captado al margen de su propia actividad funcional." |6|

También, Creus y Buompadre afirman que el secreto puede haber llegado al conocimiento del agente al margen de su propia actividad funcional y aclaran que no es. necesario que se trate de un secreto que haya conocido en razón de su función; puede ser un secreto conocido en ocasión de la función o aun fuera de ella, cuando por razones extrañas al derecho el funcionario toma conocimiento del secreto sabiéndolo como tal. |7|

Recuérdese que, el camarista no tuvo intervención formal en el trámite del exhorto.

Se desconoce por el momento de qué modo tuvo acceso a la información reservada, sin embargo, por su especial calidad de funcionario judicial no podía desconocer el carácter secreto que poseen diligencias como las solicitadas, ya que la reserva es una condición necesaria para el éxito de la medida, y está obviamente abarcada por la prohibición establecida expresamente, de modo general, en el último párrafo del artículo 204 del CPPN y en forma tácita de una obvia lectura sistemática de las disposiciones procesales vinculadas a la realización de la medidas de coerción en cuestión.

Por lo expuesto, consideramos qüe la conducta de Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS se subsume en el tipo descripto y entendemos que la violación de secreto se encuentra consumada ya que el secreto ha llegado a conocimiento de un tercero extraño al círculo de personas que tiene derecho a conocerlos, en este caso a la hermana de RABBI BALDI CABANILLAS, quien ya estaba al tanto de la realización del allanamiento, y así muy probablemente del imputado MARJANOV, principal beneficiario de la conducta criminal en análisis. |8|

Por otro lado, la conducta implica a su vez la comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, figura contenida por el tipo penal previsto en el art. 248 del CP. El interés que se protege mediante esta figura es el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos.

Este artículo prevé tres conductas típicas distintas: dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes; ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones, y no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.

Considerando la conducta llevada a cabo por Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, corresponde analizar la primera opción, en cuanto el funcionario realizó una acción que expresamente ha sido prohibida por una ley o es contraria a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales.

En efecto, la obligación de guardar el secreto es impuesta expresamente por la ley, en consecuencia, el funcionario, al quebrantarlo, no sólo vulnera un deber genérico de reserva, sino, que su acción es antinormativa al contradecir una disposición legal que expresamente lo obliga a guardar silencio.

Esto así toda vez que su conducta contraría al artículo 204 del CPPN -ya mencionado- y al artículo 2 inciso f de la ley 25.188 de Ética de la Función Pública, que establece: "Los sujetos

comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: [...] Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados".

Al respecto se afirma que la figura de abuso prevista en el art. 248 del CP se concreta "Cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho requeridos para su ejercicio[...]" |9|.

De allí que tanto la violación de secreto que implica el uso abusivo de información reservada como la comunicación efectuada el 9/03/2010 por parte del camarista al inspector HERRERA, jefe de la UOCN y DC del Norte de la PSA, que debe ser considerada como una orden en los términos del artículo bajo análisis; importan la comisión del delito previsto por el art. 248 del CP.

En tercer lugar, corresponde analizar la conducta del nombrado a la luz de la figura prevista en el artículo 246 inc 3° del CP, que dispone: "Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación especial por doble tiempo: [...] El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo."

La acción típica que define la figura en análisis, consiste en ejercer funciones correspondientes a un cargo distinto del que ocupa el agente. Es decir, se castiga la asunción arbitraria de la competencia ajena. Por ello, el delito necesita que las funciones ejercidas estén legal o reglamentariamente asignadas a un cargo distinto del que desempeña el agente.

En este caso, Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, quien en tanto funcionario público reviste la especial calidad de autor requerida por el tipo, se arrogó en forma arbitraria funciones que propias del juez federal de Jujuy, al indicar el modo en que debía llevarse a cabo el allanamiento.

Aquí vale traer a colación a Creus y Buompadre |10| cuando señalan que puede ser autor un funcionario que ocupa un cargo de mayor jerarquía que aquel en cuya competencia se introduce de manera arbitraria, ejemplificando aquello con el siguiente supuesto: "el juez de cámara que se pone a instruir una causa penal, ejerciendo funciones del juez de instrucción".

Asimismo, nótese que la única exigencia para su consumación es la mera realización del acto funcional correspondiente a la competencia del otro cargo, no es necesaria ni la materialidad de un daño, ni siquiera la concreción de un peligro para la administración o para terceros, de lo que se concluye que la acción, tal como fue realizada, se encuentra consumada.

La última figura a analizar es la del delito de encubrimiento, previsto por el art. 277 inc. Iº a) y b) e inc. 3º d), CP. El inc. 1 a) prevé la conducta de quien ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, y en el inc. 1 b) se castiga a quien ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

Se presenta además la agravante prevista en el inc. 3 d), por revestir Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS la especial calidad de funcionario público.

Dentro de las diversas formas de comisión que ofrece el tipo, en este caso RABBI BALDI CABANILLAS habría llevado a cabo una acción positiva consistente en prestar ayuda a MARJANOV para eludir las investigaciones de la autoridad y sustraerse de la acción de la justicia.

Dado que la figura en análisis prevé excusas absolutorias que podrían beneficiar al imputado ya que conforme fue explicado, Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS se trataría del cuñado de Alejandro Osvaldo MARJANOV y/o mantendría un vínculo íntimo con la familia del detenido, corresponde que estas cuestiones sean acreditadas y valoradas en el marco de la investigación, no pudiendo descartarse por el momento su responsabilidad por el hecho aquí denunciado.

c. Finalmente, corresponderá analizar la conducta de los funcionarios, empleados o allegados a los diferentes órganos por los que circuló la información en cuestión, en particular, el personal perteneciente a los juzgados federales que intervinieron en las actuaciones.

Se deberá investigar y establecer la responsabilidad de quienes divulgaron las medidas dictadas durante el proceso, violaron el carácter secreto de las actuaciones y pusieron en conocimiento del juez Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, su hermana, Osvaldo Alejandro MARJANOV y toda otra persona que surja a lo largo de la investigación, acerca de la realización del allanamiento y la orden de detención del imputado, información que no debía ser divulgada.

Este accionar podría subsumirse en la conducta prevista en el art. 157, CP, ya analizada en el punto IV. b.

V. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Estimando su utilidad y pertinencia para la investigación, solicitamos la producción de las siguientes medidas de prueba:

Testimonial

- Marcelo PULTERA, Jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

- Néstor HERRERA, Inspector de UOCN y DC del Norte.

Documental

-Se agreguen copias certificadas de las partes correspondientes de la causa N° 05/07 "Investigación de delitos de 'Lesa Humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", y de la totalidad de las actuaciones que se formaran en el marco del incidente reservado 05/07/inc. 153, caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ solicita en causa 05/07 (STRICKER, MARJANOV, OTERO, LAWLESS, GANDOLFO)".

-Se requiera a la compañía telefónica que corresponda el listado de llamadas entrantes y salientes de los abonados números 0387-154-865339, 0388-154-084397, 0388-422-9047 y los pertenecientes a los juzgados federales que intervinieron a lo largo del trámite, sus titulares y secretarios, y los conjueces que hayan sido sorteados al efecto entre los días 4/02/2010 y 9/03/2010, incluidos teléfonos celulares y particulares fijos. A tal efecto, deberán realizar las correspondientes tareas de inteligencia previa.

VI. COMPETENCIA

El titular del Juzgado Federal de Bahía Blanca N° 1 es competente para entender en estos hechos en razón de lo dispuesto por los arts. 33, 177 y 41 inc. 2, CPPN, en tanto nos encontramos ante un claro supuesto de competencia por conexidad con la causa principal nro. 05/07, en la que el señor MARJANOV de encuentra imputado.

El inc. 2° del art. 41, CPPN prevé específicamente esta hipótesis en los siguientes términos: "serán conexas las causas si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad".

La Conducta realizada por Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS no sólo podría haber tenido virtualidad para condicionar el modo en el cual se debía llevar a cabo el allanamiento, sino que podría haber implicado un provecho para el imputado Alejandro Osvaldo MARJANOV.

Por lo expuesto, corresponde que el Juzgado Federal de Bahía Blanca N° 1 se aboque al conocimiento de estos hechos.

VII. PETITORIO

A mérito de lo expuesto, solicitamos:

a) Se tenga por formulada denuncia penal por la presunta comisión de delitos de acción pública señalados;

b) Se produzca la prueba solicitada;

b) Oportunamente, se cita a prestar declaración indagatoria a Luis Renato RABBI BALDI CABANILLAS, Pablo Guillermo NAJAR y Juan F. GONZÁLEZ PRADA y aquellas personas que resulten responsables de los delitos denunciados;

c) Se practiquen todas las medidas que resulten pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados.

UNIDAD FISCAL, marzo 9 de 2011.


Notas

1. Lista elaborada por esa Cámara Federal mediante resolución N°69/09 de fecha 15/12/09 (Cfr. fs. 29 del exhorto). [Volver]

2. Destacado agregado. [Volver]

3. Creus, Carlos, "Delitos contra la administración pública", Editorial Astrea 1981, Pag. 208/209. [Volver]

4. Baigún David/Zaffaroni, Raúl Eugenio, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Editorial Hammurabi, 2008, T. V., p. 800. [Volver]

5. Ob. cit, p. 800. [Volver]

6. Ob. cit,p. 801. [Volver]

7. Creus, Carlos/Buompadre, Jorge Eduardo, "Derecho penal Parte especial", Tomo 1, Ed. Astrea, 7ª edición, p. 402. [Volver]

8. Ob. cit, p. 402. [Volver]

9. Creus, Carlos "Delitos contra la administración pública", Editorial Astrea 1981 p. 189 [Volver]

10. Ob cit, p. 257. [Volver]


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 18Dec12 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.