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DERECHOS


12abr04


Solicitud de declaración de competencia del Juzgado Federal de Mendoza en causa por desaparecidos, en aplicación de la nulidad de las leyes de impunidad.


SE DECLARE COMPETENTE
SE ORDENE ACUMULACIÓN
APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 23.984 y 25.779

Al Sr. Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza :

María Rosario Carrera, Juan Eduardo Bonoldi (familiares de los desaparecidos Juan Humberto Bravo, Marcelo Guillermo Bravo y Adriana Bonoldi); conjuntamente con María del Carmen Gil De Camín y Elba Morales (del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos Regional Mendoza -M.E.D.H.-); todos ellos querellantes y con mayores datos en autos Nº 84087-A caratulados "F/p. Av. Delito", se presenta y a V.S. dicen:

I.- DOMICILIO LEGAL: Fijamos domicilio a todos los efectos legales en calle Rivadavia nº 680 de la Ciudad de Mendoza.

II.- OBJETO: Venimos a solicitar que el Tribunal a su cargo se declare competente para continuar con la investigación por la desaparición forzada de Adriana Irene Bonoldi (DNI. nº 10.636.896), argentina, casada, nacido en Mendoza el 10 de diciembre de 1953, de profesión docente, hija De Angela Moramarco Y Luis Bonoldi; de Marcelo Guillermo Carrera (DNI. nº 10.509.483), argentino, casado, nacido en Mendoza el 3 de noviembre de 1955, de profesión empleado, hijo de Adela Esther Jauregui y Guillermo Antonio Carrera y de Juan Humberto Ruben Bravo (DNI. nº 8.072.155), argentino, casado, nacido en Mendoza el 17 de marzo de 1950, de profesión Actor, hijo de Elmaz Zacca y Raul Bartolome Bravo.

Luego de que V.S. se declare competente, solicitamos que ordene la acumulación de dicha causa a los autos Nº 84087-A caratulados "F/p. Av. Delito", que tramitan ante la Secretaría "A", donde se investiga el destino de NN. hijo de Marcelo Guillermo Carrera y Adriana Irene Bonoldi, nacido durante el cautiverio de su madre y toda otra actuación vinculada con los hechos que a continuación se detallan.

III.- HECHOS: Los acontecimientos históricos que motivaron esta causa se sucedieron en el siguiente orden cronológico:

a) Desaparición de JUAN HUMBERTO RUBEN BRAVO: El 21 de octubre de 1976, alrededor de las 21:30 hs. cuando JUAN se encontraba junto a su esposa MARÍA ROSARIO CARRERA, su hijo de 8 meses NAZARENO BRAVO y su madre ELMAZ ZACCA en su domicilio ubicado en calle Corrientes nº 446 de la Ciudad de Mendoza, un hombre ingresó por una de las ventanas que se encontraba abierta y comunicaba con un pasillo, seguidamente abrió la puerta permitiendo el acceso de otros 6 individuos.

Ya en el interior de la casa estas personas preguntaron por JUAN HUMBERTO BRAVO y cuando los moradores se identificaron tanto BRAVO como CARRERA fueron obligados a arrodillarse en un sofá, mientras golpeaban a la señora ZACCA y la trasladaban al dormitorio.

Luego el matrimonio fue interrogado sobre la organización "Montoneros" y sobre un tal "Cordobés", que según estas personas era amigo de JUAN BRAVO. Posteriormente la señora CARRERA fue trasladada al lugar donde se encontraba su suegra y ambas fueron atadas de pies y manos con unas camisas y les vendaron los ojos.

Mientras tanto, en el estar de la vivienda quedaron los intrusos junto a JUAN BRAVO, hasta que se lo llevaron, diciendo que lo hacían para que identificara a algunas personas y que luego sería liberado.

Cuando las mujeres pudieron desatarse salieron al exterior de la vivienda y ya todos se habían retirado. Desde ese momento el detenido nunca regresó a su vivienda y sus familiares no saben a ciencias cierta cual fue su destino.

Un matrimonio vecino de apellido ESTRELLA, creyendo que se había producido un asalto llamó al Comando Radioeléctrico de la Policía de Mendoza, recibiendo por respuesta que se trataba de un operativo del Ejercito en toda la manzana y que permanecieran en el interior de su casa.

Esa misma noche la esposa y la madre del desaparecido concurrieron a la Seccional 3ª de la Policía de Mendoza donde inicialmente no querían otorgar trascendencia a lo sucedido, pero merced a la insistencia de estas mujeres finalmente les tomaron la exposición.

Al día siguiente cuando concurrieron a esa dependencia policial a ampliar la exposición, el personal negaban tener algún tipo de conocimiento sobre este hecho. No obstante ello cuando en 1977 el entonces Gobernador de facto, SIXTO FERNANDEZ ordenó iniciar una investigación sobre el asunto en dependencias del Ministerio de Gobierno la denuncia efectuada fue remitida a esas dependencias.

Las características morfológicas de los hombres que a cara descubierta y vestidos de civil secuestraron a BRAVO, son, según el recuerdo de MARÍA CARRERA, las siguientes: 1) El que saltó por la ventana era bajo, delgado, ágil, de aproximadamente 35 años, tez cetrina, cabellos negros y cejas bien marcadas. 2) El que controlaba la situación en el dormitorio era corpulento, de tez blanca, de aproximadamente 45 años, acento porteño y con gorro. 3) El más joven, de aproximadamente 30 años, estatura mediana, era rubio, cabellos ondulados de ojos claros. 4) El de mayor edad tenía aproximadamente 48 años, contextura corpulenta, rasgos amplios y se desenvolvía con tranquilidad.

Pocos días después del hecho CARRERA vio a esta última persona, en la agencia de seguridad privada que giraba bajo el nombre comercial "Ronda", ubicada en el edificio que se encuentra en la esquinas de las calles, General Paz y San Martín de la Ciudad de Mendoza. Por averiguaciones posteriores pudo constatar que trabajaba en esa empresa cuyo titular era un hombre de apellido AQUINCHAY.

Posteriormente, a raíz de un comentario del Padre LATUF, Capellán de la Penitenciaría Provincial, los familiares del desaparecido hicieron contacto con PABLO SEYDELL quien les informó que estuvo detenido junto a JUAN BRAVO en el interior de la Comisaría 7ª de la Policía de Mendoza, ubicada en el departamento de Godoy Cruz. En tal oportunidad, según el relato de este testigo, BRAVO se encontraba en estado de inconciencia y escuchó cuando le sacaron el reloj pulsera que llevaba puesto.

Tiempo después CLEMENTE MONTAÑA, comentó a la madre de BRAVO que un ex-miembro de la Policía Federal de nombre CARMELO CIRELLA tenía conocimiento de varios operativos de este tipo, entre ellos, sobre en el que desapareció BRAVO.

Este funcionario policial fu posteriormente detenido y condenado por la Justicia Federal de Mendoza por un delito contra la propiedad.

Todos estos hechos ya fueron denunciados en las causas que se iniciaron ante la Justicia Federal de Mendoza (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza , autos nº 47583-F-9728), ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Legislatura provincial, ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

Además se dio inicio a los autos n° 118.936, obrantes ante el 6° Juzgado de Instrucción de Mendoza, por entonces a cargo del Dr. ARNOLDO KLETZL, Secretario ORLANDO JUAN VARGAS.

El 8º Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera circunscripción judicial de Mendoza declaró "Ausente por desaparición forzada" (en los términos de la ley n° 24.321)

a) JUAN HUMBERTO BRAVO en los autos nº 70.929.

b) Desaparición de MARCELO GUILLERMO CARRERA: El 24 de noviembre de 1976 alrededor de la 1:30 hs un grupo civil armado secuestraron a MARCELO (cuñado de JUAN BRAVO) en su domicilio ubicado en calle Democracia nº 34 del Departamento de Godoy Cruz.

En esa oportunidad se encontraba presente su esposa, ADRIANA IRENE BONOLDI, quien escuchó que le dijeron a su marido "ahora vas a cantar lo que no quiere decir tu cuñado".

Pocos días después, el jefe de seguridad de la empresa YPF donde trabajaba MARCELO, un Mayor de Ejercito Argentino de apellido MORGAN, informó a los familiares que éste se encontraba en dependencias del Ejercito Argentino para ser investigado.

También el Secretario General del SUPE, ANTONIO CASSIA les dijo que se encontraba detenido pero que no podía efectuar mayores averiguaciones. Además un pariente de los familiares, de apellido DIAZ, que pertenecía a la División Bomberos de la Policía de Mendoza y en ese tiempo efectuaba tareas de inteligencia, les informó que MARCELO se encontraba bien, sin embargo hasta la fecha no se ha tenido ninguna noticia sobre su paradero.

Todos estos hechos se encuentran denunciados en las causas que se iniciaron ante la Justicia Federal de Mendoza (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza , autos nº 47583-F-9728), ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Legislatura provincial, ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

Además se inició una causa por averiguación de su paradero, autos n° 38.833, del 7° Juzgado de Instrucción de Mendoza, en ese tiempo a cargo del Dr. DAMIÁN BRIZUELA, Secretaría de E. GASPARINO.

El 8º Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera circunscripción judicial de Mendoza declaró "Ausente por desaparición forzada" a MARCELO GUILLERMO CARRERA en los autos nº 70.933.

c) Desaparición de ADRIANA IRENE BONOLDI: A los pocos días de la desaparición de MARCELO CARRERA su esposa ADRIANA fue citada a la dependencia de la Comisaría Seccional 7ª, ubicado en la calle Maipú de Godoy Cruz, donde había sido denunciada la desaparición del marido.

Allí fue atendida por el Oficial ROQUE RIVERO, quien le consultó sobre sus actividades y actual domicilio.

El 1º de diciembre de ese mismo año, a últimas horas de la tarde, ADRIANA fue secuestrada en calle Morales del Barrio Mineti de Godoy Cruz, cuando se dirigía a la casa de sus suegros de ADELA ESTHER JAUREGUI y GUILLERMO ANTONIO CARRERA.

Al momento de su desaparición ADRIANA se encontraba embarazada de 2 ó 3 meses, aproximadamente. Hasta la fecha no se han tenido noticias ciertas sobre su destino ni el de su hijo, nacido durante el cautiverio de su madres. Este último hecho está siendo investigado en los autos nº 84087-A, caratulados "F.p/ Av. Delito", obrantes ante la Secretaría "A" del Tribunal de V.S.

Además la desaparición forzada de ADRIANA BONOLDI se encuentran denunciada en las causas que se iniciaron ante la Justicia Federal de Mendoza (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza , autos nº 47583-F-9728) y ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Legislatura provincial, ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

También se iniciaron los autos n° 40.480 ante al 4° Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza, a cargo del Dr. ARLINGTON URIARTE, Secretaría de CARLOS MORALES.

El 8º Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera circunscripción judicial de Mendoza declaró "Ausente por desaparición forzada" a ADRIANA IRENE BONOLDI en los autos nº 70.931.

IV.- COMPETENCIA Y APLICACIÓN DEL C.P.P.N.: Tal como lo resolvió la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal, el 1º de setiembre de 2003, en la causa nº 450 caratulada "SUAREZ MASON, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio, privación de la libertad" y nº 761, nominada "E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada", la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, tiene como efecto jurídico inmediato que los sumarios radicados inicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, luego de Córdoba y que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de las normas citadas, sean remitidos a los juzgado competente para la prosecución de su trámite.

En efecto, se recordará que estos proceso se regían por el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049, la que también determinaba la intervención originaria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de las Cámara Federales de Apelaciones al recurso que creaba a través de su artículo 7º, incorporado como artículo 445 bis al Código de Justicia Militar, motivado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso, o la existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por motivos fundados.

También se preveía la intervención de las Cámaras Federales de Apelaciones por avocación ante la demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de juzgamiento castrense.

Ante tales previsiones, debe señalarse que por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre de 1992.

En él se establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también las que conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste tomar como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que desplazaría a este Tribunal.

En la ya citada causa nº 761 se sostuvo que: "... Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales que el mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos 249:343 y sus citas).

Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 "CORRES, Julián Oscar s/ recurso de queja", rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532, entre otros).

Precisamente, la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288).

En este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta circunstancia por la mera modificación de las leyes de administración de la justicia criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)" (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).

Por todas esas razones, no es posible continuar con la gestión de este proceso bajo el procedimiento establecido por la ley 23.049, sino que, por el contrario debe aplicarse el nuevo Código Procesal penal de la Nación, ley 23.984, vigente desde el 4 de septiembre de 1992.

Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

En primer término, porque en este caso se produjo la avocación inicial de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y luego la de Córdoba, en el conocimiento del expediente, y en tales condiciones no sería posible retrotraer el trámite hasta tal punto.

Esta afirmación resulta compatible con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 323:2035 "NICOLAIDES, Cristino y otro".

En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal castrense.

Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar".

Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley 24.556 (B.O. 18 de octubre de 1995), goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 24.820 (B.O. 29 de mayo de 1997) que, con las mayorías calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango.

Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción militar en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción de las formas procesales vigentes ya fue enunciado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal en diversos precedentes (Sala I, causa nº 30.579 "ACOSTA, J. s/ competencia", rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, "VIDELA, Jorge Rafael", rta. 9-9-99, reg. 735 y Sala II, causa nº 16.071 "ASTIZ, Alfredo s/ nulidad", rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196 "LANDA, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción", rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580 "Incidente de apelación en autos SCAGLIUSI, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal", reg. 20.725, Considerando III, entre otras).

Más recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en "...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal ..." y "... en tanto la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional..." (CSJN. V.34.XXXVI. "VIDELA, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", rta. 21-8-03).

Así las cosas, descartada la posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la causa.

Sobre el punto es posible observar, como ya fuera resuelto por la Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal en las citadas causas nº 450 y 761, corresponde declara la competencia de los respectivos Juzgados Federales para conocer en este tipo de casos. Ello así pues la continuación del proceso por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza en esta causa sólo podría sustentarse en la aplicación de la ley 23.049, cuyo empleo para el caso de marras fue descartada precedentemente.

Desde otra perspectiva, la solución propuesta resulta compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y asimismo también según cuanto determina en la misma dirección el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

Al respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf. CSJN. Fallos 315:1492 "EKMEKDJIAN, Miguel Ángel c/ SOFOVICH, Gerardo s/ Amparo"; Fallos 311:274 "GIROLDI, H.D." y "BRAMAJO, H.J." del 12-9-96, entre otros).

Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han entendido que el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de las diversas etapas de su trámite (ver Informe Nº 55/97 de la Comisión; caso "Castillo Petruzzi y otros" de la Corte Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U).

Desde hace ya algunos años la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se declaró competente para desarrollar la investigación destinada a obtener datos sobre el destino final de las personas detenidas-desaparecidas, exhortando a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para que remitiera los expedientes de los casos acaecidos en la provincia de Mendoza durante el período 1976/1983, en lo que fue dado en llamar "Juicios por la verdad".

En el marco de tales procesos se tomaron algunas declaraciones, pero a raíz de que el miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza LUIS FRANCISCO MIRET (quien se reconoce amigo íntimo del General JUAN PABLO SAA), no se inhibió ni aceptó la recusación formulada por los familiares de las víctimas, dicha causa se encuentra paralizada a la espera de las resultas de dicha recusación hoy radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por todo lo ante dicho y teniendo en cuenta que el Juzgado Federal nº 1 es el Tribunal Penal más antiguo instituido en el ámbito de la Justicia Federal de Mendoza, el que además en su Secretaría "A" cuenta con otras causas relacionadas con los hechos antes relatados, corresponde que V.S. declare la competencia a los efectos de continuar con la investigación de las circunstancias en que desaparecieron JUAN HUMBERTO BRAVO, MARCELO GUILLERMO CARRERA y ADRIANA IRENE BONOLDI.

V.- ACUMULACIÓN: Debido al escaso avance logrado en los mencionados "Juicios por la verdad", existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con la actividad del Estado terrorista durante los años 1976/1983.

Por ello y tomando en cuenta la declaración de inexistencia de las leyes que hasta ahora garantizaron la impunidad de los responsables de estas desapariciones forzadas, es imprescindible que el Tribunal de V.S., luego de declararse competente para conocer en la referida causa nº 47583-F-9728 (sus anexos y procesos vinculados) que tramitan ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordene su acumulación a las otras causas conexas que tramitan ante la Secretaría "A" de este Juzgado Federal nº 1 de Mendoza.

Ello, debido a que desde hace más de un año que V.S., ante el requerimiento de instrucción formal promovido por el Ministerio Público, se declaró competente para investigar el destino de NN. hijo de MARCELO GUILLERMO CARRERA y ADRIANA IRENE BONOLDI, nacido durante el cautiverio de su madre. Dicha investigación tramita en la Secretaría "A" de este Tribunal, bajo el nº 84.087-A y la carátula "F/p. Av. Delito".

Antes de ello, en el año 2000, V.S. había actuado en los autos nº 82.692-A, caratulados "Hábeas Corpus a favor de BONOLDI, Adriana p/ Desaparición forzada"; en la causa nº 82.694-A: "Hábeas corpus a favor de CARRERA, Marcelo p/ Desaparición forzada"; como así también en los autos nº 82.693 caratulada "Hábeas corpus a favor de BRAVO, Juan H. p/ Desaparición forzada".

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el ilícito que se investiga en los autos nº 84.087 se perpetró mientras la desaparición de BONOLDI, se encuentra aún en estado consumativo y debido a que en todos estos expedientes surgen referencias fundamentales para el progreso de la actividad investigativa orientada a conocer el destino de BRAVO, BCARRERA y BONOLDI, como así también para determinar la responsabilidad penal de tales desapariciones forzadas, resultan además de aplicación las reglas de competencia por conexión previstas en los arts. 41, 42 del C.P.P.N.

VI.- APLICACIÓN DE LA LEY Nº º25.779: Además de lo antes dicho, corresponde la aplicación de la ley 25.779 que en su articulo primero declara insanablemente nulas las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y por lo tanto disponer la continuación de la investigación en la presente causa iniciada originariamente por la desaparición forzada de ADRIANA IRENE BONOLDI; MARCELO GUILLERMO CARRERA y JUAN HUMBERTO RUBEN BRAVO, identificada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza bajo el causa nº 47583-F-9728.

En la reciente resolución dictada por el Juez Federal Canicoba Corral, respecto de la Causa referida al "Primer Cuerpo de Ejercito" el magistrado realizó un examen de Constitucionalidad de la Ley 25.779 por lo cual considera aplicable dicha normativa y reabre la investigación respecto a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en la dictadura militar.

A tal efecto el Juez de referencia señala el paralelismo existente entre la ley 22.924 que declaró de insanable nulidad a través de la ley 23.040 y la reciente ley 25.779, cuando dice que: " La ley 22.924 dispuso la amnistía de la totalidad de los delitos cometidos por el poder militar, desde la asunción y el ejercicio de la suma del poder público, hasta los delitos comunes cometidos en el marco de la dictadura militar sin exclusión de homicidios, secuestros, privaciones de la libertad, tormentos, etc. Por medio de la ley 23.040 se dispuso: derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924".

No obstante tal antecedentes, reconoce el magistrado que no resulta asimilable una ley de facto a una ley dictada siguiendo los pasos constitucionales, sin embargo, ello resulta como antecedente de destacable importancia por los rasgos en común y paralelismo que se pueden trazar con las leyes 23.492 y 23.521 cuya nulidad dispusiera la ley 25.779.

A tal efecto indica que: "Los puntos de vinculación aparecen patentes y nos dan pautas de análisis perfectamente trasladables a la ley 25.779.

Así, por ejemplo, en su voto el Dr. José Severo Caballero aborda con palabras esclarecedoras cómo la anulación con efecto retroactivo resultaba viable sin implicar un avasallamiento del Poder Judicial: "...la anulación consagrada en el art. 1° de la ley 23.040 ... apunta a significar que la derogación que se efectuó tiene efecto retroactivo, lo que, vinculado a las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el art. 3° del Código Civil resulta válido y no permite inferir que haya existido una inadmisible intromisión en facultades propias del Poder Judicial, en tanto el Congreso efectuó una valoración pormenorizada de las circunstancias en que se dictó la ley de facto 22.924 y buscó privarla de toda eficacia (Cfr. CSJN Fallos 309:5 citado).

En este mismo sentido, también el voto del Dr. Carlos Fayt ha sido contundente en la descripción de cómo se ha coartado la facultad represiva del Estado por medio de una ley de impunidad y que la tornan de "...nulidad insanable, toda vez que con evidente exceso de poder pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas, para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad por hechos que se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética, política y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma republicana de gobierno.

Mediante su dictado se ha buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de los mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan ser borrados por la voluntad humana (cfr. CSJN Fallos 309:5 citado)".

En definitiva y tal como lo sostuviera Sancinetti cuyo criterio fuera seguido en el ya histórico fallo del Dr. Gabriel Cavallo, así como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, otra ley futura puede válidamente anular ahora las leyes de Punto Final y Obediencia Debida (Cfm. SANCINETTI, Marcelo - FERRANTE, Marcelo "El derecho penal en la protección de los derechos humanos". Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág 476).

Es justamente este lineamiento el que ha venido a consolidar la ley 25.779 ya que, del mismo modo que aconteciera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia la impunidad de hechos que desconocieron la dignidad humana, que constituyeron una exteriorización de la asunción de la suma del poder público, excluyeron el conocimiento y juzgamiento del Poder Judicial, alcanzando -por lo tanto- los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente y sanciona con nulidad insanable.

Pero más allá de estos antecedentes legislativos y doctrinarios el Juez Federal Canicoba Corral indica además otras características propias de la mentada ley 25.779., cuando agrega: "Una primera conclusión posible del desarrollo que estamos haciendo es que a través de la ley 25.779 se ha declarado la nulidad de dos leyes que ya estaban derogadas. Siendo ello así, ¿qué ha venido a agregar la ley 25.779? ¿Carece de toda lógica legislativa la decisión del Congreso?.-

Si bien las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en tanto leyes formales fueron derogadas por ley 24.952, dicha normativa no alcanza a efectos de liberar el ejercicio jurisdiccional ni conforma tampoco las obligaciones internacionales del Estado, en la medida que no anula los efectos jurídicos de ambas leyes de impunidad.- Nuestros legisladores no han incurrido en la insensatez de querer anular lo que no existe, su propósito es muy diferente.

Las leyes 23.492 y 23.521 fueron derogadas, pero produjeron en su momento efectos que se mantienen todavía vigentes, ya que la derogación no tuvo efectos retroactivos.

Pues bien, los destinatarios de la ley 25.779, son precisamente esos efectos...el Congreso de la Nación ha decidido en el año 2003, borrar todos los estigmas que pudieran quedar subsistentes de las leyes de amnistía (punto final) y obediencia debida dictadas en 1986 y 1987 ... " (cfr. Alberto Bianchi - "¿Hacia una Constitución formalmente flexible?" - El Derecho - 3-11-2003 -Págs. 4/5.)"

Apelando a los conceptos del autor a que hace referencia el fallo cabe recordar que el mismo señala que hubiera bastado con una ley aclaratoria de la ley 24.952 que precisara que sus efectos eran retroactivos pero ello hubiese constituido un gesto políticamente opaco y frente a esa posibilidad, se optó por una ley innovadora y que, al margen de producir efectos jurídicos, tuviera los alcances de una declaración política (Cfr. BIANCHI, Alberto. Op. cit ).

Ahora bien, aun en base a aceptarse la objeción precedentemente expuesta y concediéndole a la norma un fin esencialmente declarativo, se pregunta el Juez Federal en la resolución que venimos citando si "¿constituye ello acaso un impedimento o vicio de constitucionalidad? ¿Acaso resulta cuestionable que una normativa extreme su carácter declarativo cuando estamos frente a aberrantes e históricas violaciones de derechos humanos?. Si la inconstitucionalidad es como enseña Bianchi esa "condición externa de una ley por medio de la cual su contenido está en contradicción con la Constitución", debemos rápidamente descartar que ello afecte a la Ley 25.779.

En efecto, la ley 25.779 constituye una normativa infraconstitucional que no sólo no discrepa con el bloque unitario que componen el derecho internacional y la constitución parificados por disposición del poder constituyente sino que hace efectivo el respeto de derechos fundamentales protegidos y su pleno goce. La ley cuya constitucionalidad estamos sometiendo a examen "no dispone formalmente la nulidad" de las disposiciones contenidas en las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida. (Cfr. Gelli, María Angélica - "La 'anulación' de las leyes de amnistía y la tragedia argentina - La Ley 08-10-2003)."

Para completar estos conceptos el magistrado recurre al pensamiento de Agustín Gordillo, cuando dice: "esta ley no "anula" sino que "declara", lo cual no merece óbice alguno y además de no ser intrascendente, es positivo (...) El Congreso en sí no "anula" la ley; la ley ni siquiera utiliza lenguaje anulatorio (...) en debate parlamentario si se emplea más coloquialmente el lenguaje periodístico de "anular". Pero el lenguaje formal y técnico de la ley es correctamente declarativo" (cfr. Gordillo, Agustín - "Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521" - La Ley 25-08-2003 pág. 1)

Luego de ello continúa diciendo el magistrado :"Esto no empece que, ciertamente, la "declaración" de la ley en cuestión está encaminada a provocar efectos jurídicos en la medida que supere el control judicial de constitucionalidad. Por otra parte, la facultad de declarar insanablemente nula una norma opuesta a la Constitución y al derecho imperativo internacional no sólo no ha sido -ni podría ser- vedada ni expresa ni implícitamente por el constituyente, sino que tiende a fortalecer valores básicos de una 'democracia con justicia', expresión ciertamente redundante ya que debiera resultar claro que aquella que careciera de tal característica no sería una verdadera democracia."

Posteriormente reconoce el Juez Canicoba Corral que: "Pretender inhibir al Congreso del ejercicio del examen de constitucionalidad es antinatural y de consecuencias graves no resultando, por cierto, en nada novedosa la tarea de vigilar la armonía de constitucionalidad que habrán de tener las leyes que sanciona ni los numerosos actos que la Constitución le encomienda.

Cuando el Congreso legisla siempre debe existir una fiscalización previa de constitucionalidad. "Nadie niega que el Poder Legislativo puede y debe ser intérprete de la Constitución. Es uno de los operadores constitucionales por excelencia, ya que si le toca dictar leyes, debe hacerlo conforme a las directrices de forma y de contenido de que dispone la Constitución; y para eso, obviamente, tiene que interpretarla. No se puede hacer funcionar a la Constitución (ni a ninguna regla jurídica, por lo demás) sin interpretarla." (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, "El Congreso y la Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de la Constitución." - El Derecho - 3/11/2003).

Frente a esas facultades de interpretación constitucional del Congreso aparece el radicalmente distinto "control de constitucionalidad" que deliberadamente caracterizáramos al inicio de esta resolución que nos remite al próximo tema y conclusión a abordar".-

Posteriormente la resolución citada analiza la Validez, eficacia y alcances de lo declarado por la ley 25.779, cuando señala: "La ley 25.779 al declarar insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, está aseverando que ellas atentan contra derechos fundamentales del género humano y, en particular, conspiran contra las garantías judiciales de las víctimas de acceder a la jurisdicción criminal y demandar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

En forma paralela, la ley 25.779 está reafirmando el deber de investigar y combatir la impunidad, reflejando el esfuerzo del Poder Ejecutivo y del Legislativo en dotar a la Justicia de nuevos instrumentos para satisfacer las obligaciones básicas impuestas por los tratados de derechos humanos. La decisión del Congreso -como bien sostiene Gordillo- marca derroteros que deben objetivamente influir en la decisión de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores.

Por ejemplo, indicar que en el contexto socio-político empírico ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática, se apuesta a la continuidad y reafirmación de ella, la vigencia del Estado de Derecho, se brindan señales a eventuales futuros golpistas o autores de delitos de lesa humanidad y se amalgama la orientación interna de política de derechos humanos con la internacional. (cfr. Gordillo, Agustín - "Decláranse ...La Ley 25-08-2003 pág. 1) (...) "resulta claro que la disposición es válida y ha ingresado en el ordenamiento jurídico argentino, con fuerza obligatoria. Sería, entonces, eficaz.

Pero, ¿qué manda?, ¿a quiénes?, ¿qué efectos jurídicos cabe esperar en concreto? ..." podría constituir la gran incógnita por el carácter declarativo mencionado que se desprende de la ley y su alcance deberá ser desentrañado por el juzgador, aunque si emplearamos categorías sociológicas -como sostiene Gelli- "...podríamos afirmar que la ley cumple funciones manifiestas: declarar el fin de la impunidad y la búsqueda de la verdad..." (Gelli, María Angelíca artíc. Citado).-

Además en el fallo que se analiza se hacer referencia a la importancia de la ley inmediatamente anterior a la que se viene juzgando, es decir la nº 25.778: "Muchos omiten en la consideración de la constitucionalidad de la ley 25.779 la nada irrelevante incorporación normativa de la ley 25.778, sancionada el día previo y su promulgación en igual fecha al instrumento legal que se revisa.

Mediante la ley 25.778 se otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que fue sancionada el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea de las Naciones Unidas y entró en vigor a partir de 1970.

Dicha Convención se encontraba incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la sanción de la ley 24.584 el 1° de noviembre de 1995. Ahora bien, la trascendencia de este instrumento de rango constitucional surge de analizar su artículo 1°, el cual dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido"(...) "Así las cosas, con buen criterio es posible sostener que la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 pasa a ser la instrumentación de la Convención aprobado y ahora elevada a rango constitucional.

Este criterio es el que coloca el ordenamiento jurídico local en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, circunstancia ésta que profundizaremos seguidamente.-

Finalmente, la resolución del Juez Federal Canicoba Corral refuerza el criterio que la ley 25.779 adecua el ordenamiento jurídico doméstico al consolidado derecho internacional de los derechos humanos, al señalar que: "La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento." (CSJN - Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. 7/07/92 - Fallos 315:1492).-

El nuevo instrumento legal cuya constitucionalidad se examina ha venido a abandonar la actitud prescindente de los poderes públicos frente a la imperativa purga del ordenamiento jurídico local de aquellos actos contrarios al deber de prevenir, investigar y sancionar que tiene asumidos internacionalmente.-

La ley 25.779 no puede ser examinada como un acto aislado sino como un paso más en el camino hacia la justicia, una evolución lógica, progresiva y encaminada a la legalidad y la real vigencia de los derechos fundamentales. Esta normativa tiende a satisfacer "...el deber ...de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". (cfr. caso 'Velásquez Rodríguez", la Corte Interamericana de Derechos Humanos).-

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al entender en las denuncias planteadas por la sanción de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida dejó muy en claro que ambas leyes y su aplicación por los tribunales, violaban, entre otros, el derecho de protección judicial (Art. 25) y las garantías judiciales (Art. 8), consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

En efecto, la Convención entró en vigor para la Argentina, a partir del 5 de Septiembre de 1984 que es la fecha de depósito del instrumento de ratificación, y en virtud de ello, se encontraba plenamente vigente al tiempo en que el Estado adoptara las medidas cuestionadas.-

Ahora bien, con la sanción de la ley 25.779 se pueden vislumbrar los efectos contrarios a las ciertas, inapelables y legítimas críticas que recayeron oportunamente por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:

- Con la ley 25.779, en lugar de extinguirse, se reinician "los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos".

- Con la ley 25.779, en lugar de cerrarse, se reabre la "posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles sanciones penales correspondientes...".

- Con la ley 25.779, "los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos", en lugar de ver frustrado, ven satisfecho "...su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos"

- Con la ley 25.779, en lugar de vulnerarse los artículos 8.1 y 25.1 y violar la Convención, se intenta reparar la obligación de "garantizar libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... " y la "... obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".

En definitiva, con la ley 25.779 el Estado argentino pone fin a la actitud de tolerancia para con la violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y asume su deber de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

Nuevamente es imprescindible citar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" donde se sostuvo que eran "inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" y que existía la obligación de los Estados partes de adecuar el derecho interno y "el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz (...) los órganos locales deben ajustar la interpretación de las normas de derechos humanos a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se constituye en el último intérprete en la materia. De esta manera el control interno se lleva a cabo por los órganos constitucionales y sus decisiones pueden ser evaluadas cuando violen la convención, en virtud de lo cual ese Tribunal se configura en una verdadera jurisdicción internacional de los derechos humanos..." (Alejandro Rúa - "Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cosa Juzgada en el ámbito interno" - "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año V, n° 9- Editorial Ad-Hoc; Buenos Aires 1999.)".-

Como consecuencia del razonamiento contenido a lo largo del fallo antes citado, puede concluirse que la ley 25.779, reabre la posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles las sanciones penales correspondientes. Por ello, los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos, encontramos el camino para impulsar la justicia y conseguir finalmente nuestro derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

VII.- PETITUM: Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

1.- Se declare la competencia del Juzgado Federal nº 1 para continuar con la investigación por la desaparición forzada de ADRIANA IRENE BONOLDI; MARCELO GUILLERMO CARRERA y JUAN HUMBERTO RUBEN BRAVO actualmente radicada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, bajo el nº 47583-F-9728, caratulada "F. P/ Av delito".

2.- Luego de ello, se ordene la acumulación de dicha causa a los autos Nº 84087-A caratulados "F/p. Av. Delito" y toda otra que con relación a los hechos de referencia tramiten ante la Secretaría "A".

Proveer de conformidad.
ES JUSTICIA.

Juan Eduardo Bonoldi y María Rosario Carrera.
María Del Carmen Gil De Camín y Elba Morales del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos.
Dr. Pablo Gabriel Salinas y Dr. Diego Jorge Lavado.

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