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03mar08


Resolución del Procurador General de la Nación dando instrucciones a los fiscales en los casos de crímenes contra la humanidad


Ministerio Público Procuración General de la Nación

Resolución PGN 13/08

Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

VISTO:

Lo dispuesto en las resoluciones PGN 73/98, 40/99, 15/00, 56/01, 46/02, 80/03, MP 28/04, PGN 163/04, 11/05, 30/05, 109/05, 110/05, 138/05, MP 92/05, PGN 23/06, 61/06, 68/06, 72/06, 85/06, 91/06, 118/06, 128/06, 139/06, 143/06, 3/07, 13/07 y 14/07, el dictamen de esta Procuración General, del 5 de mayo de 2005, en la causa S. 1767, L. XXXVIII, “Simón Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad”, la sentencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación, recaída el 14 de junio de 2005 en ese mismo expediente, y lo normado por el artículo 33 de la Ley Orgánica (24.946); y

CONSIDERANDO:

Que una de las funciones encomendadas al Procurador General de la Nación por la Ley Orgánica citada es diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal (art. 33 inc. e).

Que esta Procuración, dentro de su ámbito funcional, debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, adoptando todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento del mandato expreso de la Constitución Nacional.

Que en reiteradas ocasiones esta Procuración General ha sostenido que los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable una búsqueda comprometida de la verdad y la justicia, como contribución esencial a la reconstrucción del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que permitan evitar una repetición de hechos de similar naturaleza.

Que para lograr ese objetivo se han dictado numerosas resoluciones -antes enumeradas- tendientes a obtener y aplicar los recursos humanos, materiales y reglamentarios imprescindibles, y a reforzar los existentes.

Que en este marco cobran hoy especial relevancia las últimas Res. PGN 13/07 y 14/07, del 7 de marzo de 2007, orientadas directamente a acentuar la acción del Ministerio Público Fiscal con el propósito de impulsar el trámite de las causas por los crímenes cometidos por el terrorismo de Estado hacia el juicio oral y público, así como garantizar su adecuada actuación en esta etapa principal del procedimiento penal.

Que, consecuentemente, desde su creación (por Res. PGN 14/07), la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado ha centrado su atención en la necesidad de que las fiscalías de todas las jurisdicciones del país adopten medidas eficaces para lograr una rápida superación de la etapa de instrucción en la que se encuentran la gran mayoría de los procesos por graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el terrorismo de Estado, posibilitando la realización de juicios orales y públicos en los que, mediante una sentencia definitiva, se ponga fin a la situación de incertidumbre que conlleva toda investigación penal abierta, se cumpla en un plazo razonable con el deber del Estado de investigar y de sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y, a su vez, se alcance la determinación judicial de los hechos que integran cada uno de los objetos procesales de estas causas -cada uno en su medida- respecto del período más oscuro de la historia argentina.

Que, luego de un análisis detallado de la información brindada por las distintas fiscalías del país, en el documento: Algunos problemas vinculados al trámite de las causas por violaciones a los DDHH cometidas durante el terrorismo de Estado, elaborado por la Unidad mencionada y oportunamente elevado por esta Procuración General de la Nación a la Corte Suprema de justicia de la Nación para su consideración y tratamiento, se ha destacado que “[u]na característica general de los actuales procesos penales por crímenes contra la humanidad es la demora en superar la etapa de instrucción. Parece tratarse de una prolongación acentuada e injustificada de la etapa preparatoria del juicio, pues, si bien en muchos casos se trata de investigaciones complejas y voluminosas -lo que genera una problemática específica-, existen demoras que no pueden explicarse solamente por esa circunstancia. Al respecto pueden señalarse retardos que se verifican en tres momentos procesales: 1) el período que va desde el dictado del auto de procesamiento (art. 306 CPPN) hasta el requerimiento de elevación a juicio, 2) aquel que se prevé entre la clausura de la instrucción y la elevación de las actuaciones a juicio (arts. 346 a 353 CPPN), y 3) el que tiene lugar cuando las causas son elevadas a las cámaras de apelaciones y a la Cámara Nacional de Casación Penal con motivo de los diferentes (y múltiples) recursos deducidos por las partes.” En ese informe se indicaron algunos ejemplos paradigmáticos que patentizaban esta preocupante situación -que, vale aclarar, se presentaba en mayor o menor medida en todas las jurisdicciones del país-.

Que, a la luz de este diagnóstico, y partiendo de la base de considerar en términos generales que la existencia de un auto de procesamiento implica, de por sí, que la investigación preparatoria ostenta el mérito suficiente como para ser elevada a juicio, desde la Unidad Fiscal de Coordinación se ha mantenido un productivo diálogo con las fiscalías del que han surgido ciertas lineas de acción tendientes a acelerar este proceso. Entre ellas, se pueden mencionar: (i) la utilización de la doctrina procesal receptada por parte de la jurisprudencia nacional, según la cual la existencia de recursos pendientes de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la Cámara Nacional de Casación Penal no obsta a la posibilidad de elevar las actuaciones a juicio; (ii) la realización de los planteos que correspondan para evitar que frente a la interposición de cualquier clase de recurso procesal se eleven las actuaciones originales a las distintas cámaras revisoras, dado el estancamiento de la instrucción que conlleva esa práctica; (iii) la necesidad de que los fiscales de instrucción identifiquen aquellos recursos pendientes ante las distintas instancias que dificulten el tránsito del proceso a la etapa oral y participen activamente en su seguimiento, impulsando su resolución en tiempo oportuno; (iv) la necesidad de que los fiscales de instrucción y los que actúan ante tribunales de alzada lleven, de modo coordinado, un control del tiempo que demanda la resolución de los distintos recursos procesales e interpongan los planteos necesarios para evitar dilaciones; (v) la presentación de solicitudes de vista en los términos del art. 346 CPPN, cuando el juez no lo haya dispuesto en un lapso prudencial o, en su caso, la presentación directa del requerimiento de elevación a juicio previsto por el art. 347 CPPN; (vi) la oposición a todo planteo de carácter evidentemente dilatorio dirigido a impedir la elevación a juicio, propiciando, cuando así corresponda, su rechazo in limine.

Que otra problemática observada por la Unidad Fiscal de Coordinación es (a) la existencia de múltiples causas conexas entre sí que tramitan por separado, o (b) causas comprensivas de hechos histórica y/o procesalmente relacionados pero que exhiben una marcada diferencia en cuanto al grado de avance procesal.

Que, así, en lo que respecta al primer supuesto (a), se ha destacado que la diseminación de investigaciones lleva consigo varios inconvenientes, a saber: (i) que en cada causa se estudie una realidad fragmentada; (ii) el consecuente desaprovechamiento de la prueba producida individualmente -o, por el contrario, la doble investigación- o, acaso, el debilitamiento de su fuerza de convicción al ser considerada aisladamente; (iii) íntimamente relacionado con esto último, una clara afectación a las víctimas, llamadas a brindar testimonio en repetidas ocasiones - muchas veces para referirse a los mismos acontecimientos-; (iv) el entorpecimiento del ejercicio de la defensa; y (v) que, en algunas jurisdicciones, intervengan en los procesos distintos magistrados, tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, lo que conspira contra un análisis global de la prueba y de los hechos.

Que en cuanto al segundo grupo de casos (b), referido a aquellas causas en las que se investigan varios hechos pero con evidentes diferencias en su avance procesal (no justificadas por insuficiencias probatorias o de índole similar), la principal consecuencia que debe prevenirse es la de arribar a juicios orales por pocos hechos, circunstancia que implica un claro dispendio jurisdiccional y de recursos humanos y materiales, una evitable exposición de víctimas y testigos, la descontextualización histórica del suceso que se pretende juzgar y, por fin, una prolongación inaceptable de los procesos vistos como una totalidad.

Que, por ello, se ha advertido la necesidad imperiosa de priorizar el impulso de las causas que concentren la mayor cantidad de casos a fin de lograr rápidamente juicios significativos, evitando la atomización de los hechos y las consecuencias negativas que de ella se derivan -como las expuestas en el párrafo anterior-, y, lo que es fundamental, procurando el juzgamiento definitivo de una multiplicidad de hechos cuyo rasgo definitorio ha sido -entre otros- su comisión en forma sistemática, aspecto que puede resultar oscurecido en el marco de procesos penales que abarquen pocos casos.

Que, en igual medida, hay que aludir a una práctica judicial frecuentemente observada por la Unidad Fiscal de Coordinación consistente en parcializar la investigación, pero ahora no en su faz objetiva (aspecto que acaba de ser tratado) sino subjetiva, esto es, con relación a los sujetos contra los que se dirige la imputación de los hechos. En este sentido se han detectado impulsos procesales de distintas intensidades de acuerdo, p. ej., a la fuerza de seguridad a la que pertenece el imputado, o en razón de su jerarquía funcional.

Que la consecuencia directa de este defecto de actuación es la segmentación del proceso y el arribo a la instancia de juicio oral en diferentes momentos, lo que implica defraudar el objetivo al que se debe tender: la realización de juicios orales significativos lo antes posible. Por otro lado, se corre el riesgo de que el corte subjetivo elegido para realizar las imputaciones se perciba como un trato desigualitario en la administración de justicia según se trate de una u otra clase de imputados, teniendo en cuenta la fuerza de seguridad o el arma a la que pertenecían, así como su jerarquía funcional.

Que, de acuerdo con lo dicho hasta aquí, es preciso que se procure que al momento de recibirle declaración indagatoria a un imputado se lo intime por la mayor cantidad posible de hechos respecto de los cuales se tenga el grado de sospecha legalmente requerido. Del mismo modo, debe tenderse a indagar a la mayor cantidad posible de individuos que, de acuerdo con las pruebas existentes, hayan participado en la comisión de tales hechos de acuerdo con la estructura del sistema represivo (autores o partícipes).

Que esta práctica debe complementarse con la producción de las medidas procesales necesarias para instar a que se resuelva la situación de cada uno de los indagados, respecto de la totalidad de los hechos que se le imputan en la menor cantidad de autos de mérito posibles y en el menor lapso posible. Es decir, tratando de evitar la multiplicación excesiva de autos de procesamientos y una distancia temporal entre ellos que conspiren contra la pretensión de arribar a juicios que abarquen un universo de hechos y de autores que guarde correspondencia con la realidad histórica de los sucesos bajo juzgamiento y con la prueba reunida en el proceso.

Que esta estrategia procesal, además de facilitar el ejercicio del derecho de defensa, obliga a concentrar los planteos de las partes y las intervenciones de tribunales superiores, circunstancia que, a su vez, permitiría que todo ese universo de casos, que comprende a todos o a la mayor parte de los procesados, llegue al tribunal oral sin desmembramientos.

Que no puede desconocerse que en gran medida corresponde al Poder Judicial tomar las decisiones adecuadas para el avance rápido y eficaz del proceso - de acuerdo con criterios como los expuestos hasta aquí o similares- dado que conforme al modelo procesal vigente en el ámbito federal, por regla, son los jueces los encargados de la investigación y, aun en aquellos casos en los que la instrucción se encuentra delegada en el fiscal, compete a los jueces decidir sobre la declaración indagatoria y el eventual procesamiento de los imputados (es decir, determinar el aspecto objetivo y subjetivo de las imputaciones una vez impulsada la acción penal), resolver la acumulación o separación de las actuaciones según las reglas de conexidad, etc. Este papel preponderante de los jueces en el modelo procesal vigente no debe, sin embargo, hacer perder de vista el rol fundamental del Ministerio Público Fiscal en el proceso, que debe ejercerse a través de las facultades que la Constitución Nacional y las leyes le confieren.

Que, precisamente, la definición de una adecuada estrategia procesal por parte del Ministerio Público Fiscal permite orientar su rol en el proceso, incluyendo obviamente su actividad requirente en todos aquellos aspectos cuya decisión corresponde a los jueces. En este sentido, resulta imperioso que el Ministerio Público Fiscal asuma un papel activo, más aun ante los serios obstáculos observados en la tramitación de las causas penales por las graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado.

Que, por último, dada la complejidad de estos procesos y la necesidad de garantizar una adecuada actuación del Ministerio Público Fiscal durante el juicio oral, etapa principal del procedimiento, resultaría desacertado desaprovechar el conocimiento de los hechos y las pruebas adquirido por los fiscales que actuaron a lo largo del trámite de la investigación preliminar, así como su contacto con la problemática vinculada con la asistencia y protección de víctimas y testigos.

Que, por consiguiente, resulta adecuado reforzar la actuación del Ministerio Fiscal en la etapa de juicio, autorizando la intervención, en carácter de coadyuvantes, de los fiscales que intervinieron en la instrucción para que actúen en forma conjunta o alternada con el fiscal que intervenga en la etapa de juicio (art. 33, inc. g, de la ley 24.946). Esta solución, a su vez, podría eventualmente ayudar a soslayar las dificultades que frecuentemente se presentan en estas causas a partir de planteos de recusación o excusación.

Por todo lo expuesto:

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN RESUELVE:

Artículo 1: DISPONER, con carácter de instrucción general y complementando lo dispuesto por Res PGN 138/05 y 14/07, que se promueva la elevación a juicio de la totalidad de las causas por graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el terrorismo de Estado en las que el auto de procesamiento (art. 306 CPPN) haya quedado firme o, apelado que fuera, haya sido confirmado por la Cámara de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de la existencia de recursos pendientes de resolución de cualquier índole ante la Cámara Nacional de Casación Penal o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para lo cual los fiscales que intervienen en esas causas deberán realizar los planteos correspondientes a fin de que (i) se corra el traslado previsto por el art. 346 CPPN, o, en su caso, (ii) efectuar la presentación directa del requerimiento de elevación a juicio previsto por el art. 347 CPPN; y (iii) oponerse a todo planteo dirigido a impedir la elevación a juicio cuyo carácter dilatorio surja evidente, propiciando, cuando así corresponda, su rechazo in limine.

Artículo 2: DISPONER que los fiscales que intervienen en causas por crímenes de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado adecuen su actuación a los lineamientos expuestos en los considerandos que fundan esta resolución.

Artículo 3: AUTORIZAR la intervención, en carácter de coadyuvantes, de los fiscales que intervinieron en la instrucción en las causas en las que se investigan violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de estado para que actúen en forma conjunta o alternada con el fiscal que intervenga en la etapa de juicio.

Artículo 4: Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

ESTEBAN RIGHI
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

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