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25sep13


Fundamentos de la sentencia condenando a Riveros, Ortega y Meneghini por crímenes contra la humanidad cometidos en Campo de Mayo


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Causa n°: 2748
Año: 2013
Registro:

San Martín, 25 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, integrado por Alfredo J. Ruiz Paz, María Claudia Morgese Martín y Marcelo G. Díaz Cabral, presidido por el primero de los nombrados, y en cuya audiencia de debate intervino Víctor Horacio Bianco como juez sustituto, junto a los secretarios Carolina Trillo, Emiliano Ramón Canicoba y Pablo Agustín Espino, a fin de dictar los fundamentos de la sentencia en la causa n° 2748 caratulada "Buitrago, Sergio; Meneghini, Juan Fernando; Ortega, Servando y Riveros, Santiago Omar s/inf. arts. 144 ter, 144 bis, 142, 142 bis, 145 bis, 167, 166 inc. 2do. y 151 del CP." - casos 148 y 296- seguidas a Santiago Omar Riveros; Servando Ortega y Juan Fernando Meneghini, de las condiciones personales mencionadas en el veredicto dictado el 28 de agosto de 2013.

Que intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Marcelo García Berro y el Fiscal "ad-hoc"o Guillermo Sebastián Silva, representando a la querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Ciro V. Annicchiarico; representando a la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, María Fernanda García; representando a la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada, Jorge Brioso de Armas, Rosana Beatriz Mattarollo y Walter Hugo Brizzio y representando a los querellantes Daniel Antonio Lagaronne, Eva Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte y Alberto Calvo, Pablo Gustavo Llonto, Ana Oberlin y Ernesto Francisco Lombardi; como defensores oficiales de Santiago Omar Riveros y Servando Ortega, Mariana Grasso, Juan Tripaldi y Patricio Damián Fernandes y como defensor particular de Juan Fernando Meneghini, Héctor Acosta.

Y CONSIDERANDO:

Los hechos por los que han sido elevadas a juicio las presentes actuaciones, según las requisitorias de elevación a juicio, son las siguientes:

El Fiscal Federal Jorge Claudio Sica, a fs. 3514/82 de la presente causa entendiendo que el accionar desplegado por Santiago Omar Riveros, constituye los delitos de allanamiento ilegal reiterado en trece oportunidades (víctimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos , Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Jorge Luís Clemente, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano, Lidia Esther Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Carlos Héctor Galletti y Luís Federico Bosnasco); privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en 31 oportunidades (víctimas Julio Armesto, Luís María Armesto, esposa de Julio Armesto, Julio Benito Armesto, tía de Luís María y Julio Benito Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José y José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio Paris, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo, Luís Federico Bosnasco y Carlos Héctor Galletti), agravada también en 1 oportunidad por haberse prolongado por más de un mes (Carlos Osvaldo Souto); tormentos reiterados en 28 oportunidades, agravado por haber sido la víctima un perseguido político (Julio Armesto, Luís María Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio Paris, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo, Luís Federico Bosnasco y Carlos Héctor Galletti); y robo agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda en 2 oportunidades (Raúl Alberto Marciano y Luís Federico Bosnasco), los que concursan materialmente entre sí (Artículos 151; 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° y 5° -ley 20.642- 144 ter, 2° párrafo -ley 14.616-, 164 -ley 11.179-, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° -ley 20.642-; y 55 del Código Penal) en calidad de coautor (Art. 45 del Código Penal).

Dijo que el accionar desplegado e imputado a Servando Ortega, constituye el delito de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterado en dos oportunidades (víctimas Lidia Ester Biscarte y Juan Evaristo Puthod), tormentos agravados por resultar la víctima un perseguido político, (víctima Lidia Ester Biscarte), los que concurren realmente entre si, por el que deberá responder en calidad de coautor (artículos 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616, en función del 142 inciso 1º -ley 20.642- 144 ter, 2º párrafo -ley 14.616-, 45 y 55 del Código Penal).

Finalmente, manifestó que el accionar desplegado e imputado a Juan Fernando Meneghini constituye los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y violencia, reiterado en tres oportunidades (Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano y Luís Alberto Messa), tormento agravado por ser la víctima un perseguido político, reiterado en dos oportunidades (Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano), los que concurren de manera real entre si, por el que deberá responder en calidad de coautor (artículos 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616, en función del 142 inciso 1º -ley 20.642-, 144 ter, 2º párrafo -ley 14.616-, 45 y 55 del Código Penal).

El letrado Ciro Annicchiarico por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fs. 3341/70 requirió la elevación a juicio de la presente causa entendiendo que las conductas atribuidas a Santiago Omar Riveros, con aplicación del art. 2 del Código Penal, configuran los delitos de allanamiento ilegal -en trece hechos- (art. 151 del CP.); privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y por haber trascurrido más de un mes -en siete hechos-, privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas -en 25 hechos- (art. 144 bis. inc. 1º y último párrafo del CP., según versión ley 14.616 en función del art. 142 incisos 1° y 5°, ley 20.642); imposición de tormentos -en cuarenta y ocho casos- (art. 144 ter. primero y segundo párrafo, ley 14.616); y robo agravado por haber sido cometido por armas y en poblado y en banda -en dos hechos- (art. 164, según ley 11.179, art. 166 inciso 2do y 167 inciso 2do, ley 20.642).

Respecto Servando Ortega, entendió le cabe responsabilidad por los hechos que afectaron a Lidia Esther Biscarte, Blanca Nelly Buda y Juan Evaristo Puthod. Concluyendo que se le imputan a Ortega los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas -tres hechos- (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del CP, según versión ley 14.616 en función del art. 142 inciso 1ero., ley 20.642), imposición de tormentos -cuatro hechos- (art. 144 ter, primero y segundo párrafo, ley 14.616), todos los cuales concurren realmente entre sí (art. 55 CP), debiendo responder en carácter de autor mediato (art. 45 del CP), no existiendo pruebas que permitan suponer que en algún caso ha actuado por mano propia.

Por último, con relación a Juan Fernando Meneghini entendió le cabe responsabilidad por los hechos que afectaron a Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano y Luís Alberto Messa. Concluyendo que se le atribuye los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas -tres hechos- (art. 144 bis, inc. 1º y último párrafo del CP, según versión ley 14.616 en función del art. 142 inciso 1ero., ley 20.642), imposición de tormentos -tres hechos- (art. 144 ter, primero y segundo párrafo, ley 14.616), los cuales concurren realmente entre sí, y en calidad de autor mediato (art. 55 y 45 respectivamente del CP), y con dolo directo.

El representante de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada, a fs. 3371/3411vta. requirió la elevación a juicio de la presente causa entendiendo que se le imputan a Santiago Omar Riveros en calidad de coautor la comisión de los delitos de allanamiento ilegal en 15 oportunidades respecto de las víctimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Francisco José Bugatto, Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Eduardo Victorio Paris, Carlos Héctor Galletti y Luís Federico Bosnasco (art. 151 del C.P.); privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada doblemente por haberse cometido mediante violencias y amenazas y por haber transcurrido más de un mes en los hechos que correspondieren en 32 oportunidades respecto de las víctimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Francisco José Bugatto, Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Eduardo Victorio Paris, Carlos Héctor Galletti y Luís Federico Bosnasco (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° y 5° de la ley 20.642, todos del C.P.); imposición de tormentos en 32 oportunidades respecto de las victimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Francisco José Bugatto, Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Eduardo Victorio Paris, Carlos Héctor Galletti y Luís Federico Bosnasco, doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP. -texto según ley 14.616-); robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda en 3 oportunidades respecto de las víctimas Marciano, Orifici de Marciano, Buda y Bosnasco (art. 164 según ley 11.179, art. 166 inc. 2º y art. 167 inc. 2º según ley 20.462), los que concurren materialmente entre sí y a su vez concurren materialmente con el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, en calidad de coautor (art. 45 y 55 del CP.).

Expresó que se le imputa a Servando Ortega en calidad de coautor la comisión del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias y amenazas respecto de las víctimas Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda y Juan Evaristo Puthod (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º y 5º de la ley 20.642, todos del CP.); imposición de tormentos en tres oportunidades respecto de las víctimas mencionadas, doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del C.P. -texto según ley 14.616), que concurren materialmente entre sí y a su vez concurren materialmente con el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, en calidad de coautor (art. 45 y 55 del C.P.).

Finalmente, respecto de Juan Fernando Meneghini, que se le imputa en calidad de coautor la comisión del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas en tres oportunidades respecto de las víctimas Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano y Luís Alberto Messa (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° y 5° de la ley 20.642, todos del C.P.); imposición de tormentos en tres oportunidades respecto de las víctimas mencionadas, doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP. -texto según ley 14.616-), que concurren materialmente entre sí y a su vez concurren materialmente con el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, en calidad de coautor (art. 45 y 55 del CP.).

Sara Derotier de Cobacho en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires junto con los letrados patrocinantes Eduardo Javier Rezses y Silvana Flavia Rivas, a fs. 3412/73vta, requirieron la elevación ajuicio de la presente causa entendiendo que Santiago Omar Riveros resulta ser participe necesario del delito de allanamiento ilegal -13 hechos-; privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas y por haber transcurrido mas de un mes -7 hechos-; privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas -24 hechos-; imposición de tormentos -46 hechos-; y robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda -2 hechos-; ilícitos que concurren materialmente entre sí y en iguales términos por los que fuera procesado anteriormente (art. 151, 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1º y 5º ley 20.642, art. 144 ter primer párrafo ley 14.616, art. 164 ley 11.179, art. 166 inc. 2º y 167 inc. 2º ley 20.642, arts. 2, 45 y 55 del C.P.). Debiendo responder el encartado respecto de los hechos que damnificaran a las siguientes víctimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Francisco José y José Alberto Bugatto, Lidia Ester Biscarte, Luís Alberto Messa, Alberto Rubén Calvo, Blanca Nelly Leonor Buda, Eduardo Victorio Paris, Héctor Omar Ferraro, Juan Evaristo Puthod, Carlos Héctor Galletti, Luís Federico Bosnasco y José María Iglesias Fernández

Entendieron que Servando Ortega resulta participe necesario en relación a los delitos de privación ilegitima de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de Lidia Ester Biscarte y Juan Evaristo Puthod, e imposición de tormentos en perjuicio de las mismas personas, todos ellos en concurso real (art. 118 de la C.N., art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º ley 20.642, 144 ter primer párrafo ley 14.616, art. 2, 45 y 55 del CP.).

Finalmente, respecto de Juan Fernando Meneghini manifestaron que resulta participe necesario en relación a los delitos de privación ilegitima de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano y Luís Alberto Messa, e imposición de tormentos en perjuicio de las dos primeras víctimas mencionadas, todos ellos en concurso real (art. 118 de la C.N., art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º ley 20.642, art. 144 ter primer párrafo ley 14.616, arts. 2, 45 y 55 del CP.).

El querellante Daniel Antonio Lagaronne y los letrados patrocinantes Pablo Llonto y Ana Oberlin, en representación de los querellantes Eva Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte y Alberto Calvo, a fs. 3474/3504vta., requirieron la elevación a juicio de la presente causa entendiendo que Santiago Omar Riveros resulta ser autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente cometida por abuso funcional y agrava por violencia y amenazas de Eva Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte, Alberto Calvo y Daniel Lagaronne (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1° ley 20.642, todos del C.P.); imposición de tormentos a Eva Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte, Alberto Calvo y Daniel Lagaronne (art. 144 ter primer párrafo ley 14.616); allanamientos ilegales de la casa del matrimonio Oricifi-Marciano, de la casa de Lidia Biscarte y de la de Daniel Lagaronne (art. 151 del C.P.); robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda (art. 164 según ley 11.179, art. 166, inc. 2° y 167 inc. 2° ley 20.642) de los bienes sustraídos de la casa del matrimonio Orifici-Marciano. Todos los delitos concursan en forma material (art. 55 del C.P.).

Entendieron que Servando Ortega resulta ser autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1°, ley 20.642, todo del C.P.) e imposición de tormentos (art. 144 ter primer párrafo, ley 14.616), hechos sufridos por Lidia Ester Biscarte. Todos los delitos concursan en forma material (art. 55 del CP.).

Por último, que Juan Fernando Meneghini resulta ser autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1º, ley 20.642, todos del C.P.) y la imposición de tormentos (art. 144 ter primer párrafo, ley 14.616), hechos sufridos por Eva Orifici y Alberto Marciano. Todos los delitos concursan en forma material (art. 55 CP.).

En el auto de elevación a juicio de fs. 4385/4420 al momento de resolver las oposiciones correspondientes, el Sr. Juez Federal Juan Manuel Yalj, en fecha 26 de octubre de 2010, declaró clausurada la instrucción de los casos 148 y 296 en relación a los imputados Santiago Omar Riveros, Servando Ortega, Sergio Buitrago y Juan Fernando Meneghini.-

En la oportunidad que contempla el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes acusadoras procedieron a efectuar sus alegatos. El contenido de los mismos se encuentra en el registro fílmico que forma parte integral del acta de debate de fs. 5404/27. Seguidamente, se precisarán las concretas imputaciones que cada uno de los acusadores realizó hacia los procesados en autos y los pedidos de pena efectuados en esa ocasión.

El Sr. Fiscal General Marcelo García Berro y el Sr. Fiscal "ad-hoc" Guillermo Sebastián Silva, de acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas calificaron el accionar desplegado por Santiago Omar Riveros como constitutivo de los delitos de allanamiento ilegal reiterado en 13 oportunidades (respecto de los domicilios de Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Jorge Luís Clemente, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano, Lidia Esther Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Carlos Héctor Galletti y Luís Federico Bosnasco; robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda, reiterado en 2 hechos (víctimas Raúl Alberto Marciano y Luís Federico Bosnasco); privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, reiterada en 29 oportunidades (víctimas Julio Armesto, Luís María Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José y José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio Paris, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, fe Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo, Luís Federico Bosnasco - respecto de éste en 2 oportunidades- y Carlos Héctor Galletti) y también agravada por haber durado más de un mes en el caso de Carlos Osvaldo Souto fe -quien a la fecha se encuentra desaparecido-, y el delito de tormentos reiterados en 28 oportunidades, agravado por haber sido las víctimas perseguido políticos (las mismas víctimas que fueran privadas ilegalmente de la libertad), aclarando que la víctima Bosnasco sufrió tormentos en la primera privación ilegal de la libertad que padeciera, delitos que concursan materialmente entre sí (artículos 55, 151; 166, inciso 2º y 167, inciso 2º -ley 20.642-; 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142, inciso 1º y 5º -ley 20.642-; y 144 ter, 1º y 2º párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal), en calidad de coautor mediato (art. 45 del Código Penal).

Calificaron el accionar desplegado por Servando Ortega como constitutivo del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravado por haber sido cometido con violencia y amenazas en 2 oportunidades (víctimas Lidia Ester Biscarte y Juan Evaristo Puthod) y del delito de tormentos agravados por haber sido la víctima una perseguida política (víctima Lidia Ester Biscarte), los que concursan materialmente entre sí (artículos 55, 151; 166, inciso 2° y 167, inciso 2° -ley 20.642-; 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142, inciso 1° -ley 20.642-; y 144 ter, 2° párrafo -ley 14.616-, todos del Código Penal) en calidad de coautor mediato (art. 45 del Código Penal).

Calificaron el accionar desplegado por Juan Fernando Meneghini como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por haber sido cometidas con violencia y amenazas, en 3 oportunidades (víctimas Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici, y Luís Alberto Messa), tormentos reiterados en 2 oportunidades, agravado por haber sido las víctimas perseguidos políticos (víctimas Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici), los que concursan materialmente entre sí (Artículos 55, 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142, inciso 1º -ley 20.642-; y 144 ter, 2º párrafo -ley 14.616-, todos del Código Penal) en calidad de coautor mediato (Art. 45 del Código Penal).

Concluyeron entonces que los imputados Riveros, Ortega y Meneghini deberían responder por los hechos acreditados que a cada uno se les enrostra, en calidad de autores mediatos.

El Sr. Fiscal General manifestó, sobre la posible invocación de causales de atipicidad o de justificación que eliminen la antijuridicidad de las conductas típicas referenciadas, que en la causa 13/84 y en la causa 44 "Camps", se dio respuesta a todo tipo de argumentos y planteos y en mérito a la brevedad se remitió a esos fallos y a las argumentaciones que dio al alegar en las causas 2005, 2043, 2046, 2203 y 2376.

Luego, teniendo en cuanta que las penas que solicitaría serían de efectivo cumplimiento, el Sr. Fiscal General solicitó expresamente que en caso de condenarse a los imputados a las penas efectivas se revoquen las prisiones domiciliarias que les fueron otorgadas, citó para ello jurisprudencia.

Finalmente y por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2º; 12; 19; 29, inc. 3º, 45; 54, 55; 144 bis, inc. 1º y último párrafo (según ley 14.616); 142, inc. 1º y 5º (según ley 20.642); 144 ter, 1º y 2º párrafo (según ley 14.616); 151, 166, inc. 2º y 167, inc. 2º (según ley 20.642), todos del Código Penal. Evaluando agravantes y sin atenuantes, el Sr. Fiscal General solicitó que al momento de dictar sentencia: se condene a Santiago Omar Riveros a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas por ser autor mediato de los hechos cuya calificación ya ha sido anunciada; se condene a Servando Ortega a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por ser autor mediato de los hechos cuya calificación ya ha sido anunciada; y se condene a Juan Fernando Meneghini a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por ser autor mediato de los hechos cuya calificación ya ha sido anunciada: solicitó asimismo que para el caso de recaer condena que en el mismo momento de dictarla se revoquen las prisiones domiciliarias otorgadas a todos los imputados en la presente causa, disponiendo su inmediato alojamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal o, en su caso, si correspondiere, en hospital dependiente del mismo Servicio Penitenciario Federal; que se extraigan testimonios del acta de debate y de la sentencia que recaiga en este juicio y se remitan junto con los registros de audio y video al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín para que sea tenido en cuenta lo dicho en cuanto a los numerosos fe delitos de violación, según testimonios brindados en la audiencia.

Posteriormente, los letrados Pablo Llonto y Ana Oberlin en representación de los querellantes Daniel Antonio Lagaronne, Eva Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte y Alberto Calvo, de acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, evaluando agravantes y sin atenuantes, solicitaron: se condene a Santiago Omar Riveros como autor mediato penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenaza de Eva Orifici, Alberto Marciano, Daniel Lagaronne, Lidia Biscarte y Alberto Calvo (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo según Ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1º según ley 20.642) todos ellos del C.P; imposición de tormentos a las cinco víctimas mencionadas anteriormente (art. 144 ter 1º párrafo, según ley 14.616); allanamientos ilegales en los domicilios del matrimonio Orifici - Marciano, de Lidia Biscarte y de Lagaronne (art. 151 del CP.); robo agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda (art. 164 según ley 11.179, art. 166 inc. 2º y 167 inc. 2 según ley 20.642) por los bienes sustraídos en la casa del matrimonio Orifici-Marciano; todos los delitos concursan en forma material (art. 55 del C.P.P.N.); a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Y que sea condenado como coautor penalmente responsable del delito de lesa humanidad cometido en el contexto del delito internacional de genocidio: Se condene a Servando Ortega como autor mediato penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenaza -mismas citas de los art. anteriores-, imposición de tormentos (art. 144 ter 1er párrafo según ley 14.616), todos los delitos concursan en forma material (art. 55 del C.P.P.N.), hechos sufridos por Lidia Esther Biscarte a la pena de 21 años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Y que sea condenado como coautor penalmente responsable del delito de lesa humanidad y cometido en el contexto del delito internacional de genocidio. Se condene a Juan Fernando Meneghini como autor mediato penalmente responsable de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por violencia y amenaza (mismas citas de los arts. anteriores); imposición de tormentos en dos hechos sufridos por Orifici y Marciano por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 1er párrafo según ley 14.616); todos los delitos concursan en forma material (art. 55 del C.P.P.N.); a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Y que sea condenado como coautor penalmente responsable del delito de lesa humanidad y cometido en el contexto del delito internacional de genocidio. 4) Se califiquen todos los delitos como de lesa humanidad y se declare que fueron perpetrados en el marco del genocidio sufrido en nuestro país, según art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Se revoquen los beneficios de detención domiciliaria concedidos a los imputados y excarcelaciones, con fundamento en que no existe causal alguna ni dolencia que no pueda ser tratada en el hospital de la unidad del Servicio Penitenciario Federal de Ezeiza y mucho más ante el reciente hecho público y notorio de la fuga de los represores Olivera y De Marchi. Se disponga que el cumplimiento de las penas sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del S.P.F. Se ordene la baja de las filas del Ejército Argentino y de la Prefectura de los oficiales condenados, haciendo saber tal decisión judicial a la Sra. Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas a fin de que tenga bien adoptar las medidas a su alcance para iniciar el proceso de destitución previsto en el anexo 4° de la ley 26.394 y las que correspondan en el caso de la Prefectura, y al Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de efectuar la baja de la Policía de la Provincia de Buenos Aires respecto de Juan Fernando Meneghini. Se ordene al Ministerio de Seguridad de la Nación y por la vía que corresponda a la Prefectura Naval, para que se disponga el retiro del título de jefe honorario del personal superior en situación de retiro que le fuera concedido a Ortega el 27/07/2007 conforme obra en su legajo Se extraigan testimonios de las actuaciones pertinentes respecto al accionar de otro personal del Ejército, de la Marina, de la Prefectura y Policía actuante en los hechos relacionados a los cinco querellantes y se remitan al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Martín para que se investigue la comisión de delitos de acción pública por parte del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, la jerarquía superior del Arsenal de Marina, es decir los superiores del fallecido Buitrago, el estado mayor del Arsenal de la Marina en Zárate y los oficiales superiores de Prefectura de Servando Ortega. Se remitan testimonios de la sentencia al Juzgado Federal N° 2 de San Martín respecto de Lagaronne, Calvo, Biscarte, Orifici y Marciano en relación a su secuestro en los centros clandestinos de detención de Comisaría Zárate, barco "Murature" y de los centros que ellos han mencionado. Se disponga entre los alcances de la inhabilitación y de acuerdo al art. 19 del CP., el goce de toda jubilación, pensión y retiro civil o militar o policial cuyo importe sea percibido por los parientes de los imputados. Además, se libre oficio a la ANSES y a las cajas jubilatorias de los imputados para que se q efectivice esta medida. Se disponga al momento de dictar sentencia y de acuerdo a la disposición 197/06 del RENAR, la inhabilitación a todos los imputados para el uso de armas debido al riesgo que provocan y a lo que representa para la memoria colectiva la existencia de represores impunemente armados. A tal efecto, se libre oficio al RENAR para que de acuerdo a su procedimiento notifique a los condenados que en el plazo de 10 días deberán entregar al mismo todas sus armas y éstas sean destruidas.

Los letrados María Fernanda García y Ciro Annicchiarico, la primera en representación de la Secretaría de Derechos manos de la Provincia de Buenos Aires y el segundo en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, formularon de manera unificada y conjunta sus alegatos. De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificaron el accionar desplegado por Santiago Omar Riveros como constitutivo de los delitos de: Privación ilegitima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1° y 5° según ley 20.642, del C.P.) y tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (arts. 144 ter 1° y 2° párrafo según ley 14.616 del C.P.) respecto de las siguientes víctimas: Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Alberto Rubén Calvo, Juan Evaristo Puthod, José María Iglesias Fernández, Eva Raquel Orifici, Eduardo Víctor Paris, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori y Luís Alberto Messa. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Riveros en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 respectivamente del C.P.). Privación ilegítima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1º y 5º según ley 20.642, del CP.); tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (art. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 del C.P.) y allanamiento ilegal (art. 151, según leyes 20.642 y 14.616 del C.P.) respecto de las siguientes víctimas Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Julio Armesto, Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José Barrientos, Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Susana Celina Márquez y Carlos Héctor Galletti. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Riveros en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 respectivamente del CP.). Privación ilegitima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1º y 5º según ley 20.642, del CP.); tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (art. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 del CP.); allanamiento ilegal (art. 151, según leyes 20.642 y 14.616 del C.P.) y robo agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda (arts. 164 del C.P. según ley 11.179, arts. 166 inc. 2º y 167 inc. 2º según ley 20.642 del C.P.) respecto de la víctima Raúl Alberto Marciano. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Riveros en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 respectivamente del C.P.). Privación ilegitima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1° según ley 20.642, del C.P.) y tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (art. 144 ter 1° y 2° párrafo según ley 14.616 del C.P.) respecto de la víctima Luís Clemente Jorge. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Riveros en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 respectivamente del C.P.). Privación ilegítima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1° según ley 20.642, del C.P.); tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (art. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 del C.P.) y allanamiento ilegal (art. 151, según leyes 20.642 y 14.616 del CP.). Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Riveros en carácter de autor mediato (arts. 55 y 45 del CP.).

Calificaron el accionar desplegado por Servando Ortega, como constitutivo de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes fe (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1º y 5º según ley 20.642, del C.P.) y tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (arts. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 del C.P.) respecto de las víctimas Lidia Ester Biscarte y Juan Evaristo Puthod. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Ortega en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 del CP.).

Calificaron el accionar desplegado por Juan Fernando Meneghini como constitutivo de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo según ley 14.616, 142 inc. 1º y 5º según ley 20.642, del C.P.) y tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político más las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permanecieron las mismas víctimas equiparables a tormentos (arts. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 del C.P.) respecto de las víctimas Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici y Luís Alberto Messa. Delitos que concurren materialmente entre sí y se le imputan a Meneghini en carácter de coautor mediato (arts. 55 y 45 respectivamente del C.P.).

Evaluando agravantes y sin considerar atenuantes, solicitaron: Se condene a Santiago Omar Riveros por los hechos que le fueron requeridos y probados, como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal en 13 casos, privación ilegítima de la libertad agravada en 28 casos, 26 de ellos por haber transcurrido más de un mes, tormentos agravados en 28 casos y robo agravado en 2 casos, todos los cuales concurren materialmente entre sí y que fueran en cada caso calificados y fundados en derecho, a la pena de 25 años de prisión, más inhabilitación absoluta y perpetua, más accesorias legales y costas del proceso. Se condene a Servando Ortega por los hechos que le fueron requeridos y probados como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en 2 casos y tormentos agravados en 2 casos, a la pena de 25 años de prisión, más inhabilitación absoluta perpetua, más accesorias legales y costas del proceso. Se condene a Juan Fernando Meneghini, por los hechos que le fueron requeridos y probados, como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en 3 casos y tormentos agravados en 2 casos, a la pena de 25 años de prisión, más inhabilitación absoluta perpetua, más accesorias legales y costas del proceso. Que estos delitos sean calificados como de lesa humanidad. Que las penas de prisión pedidas sean de cumplimiento efectivo y con intervención del sistema penitenciario ordinario. Y en el caso que se de un supuesto de excepción legal para ese cumplimiento, que se arbitren los medios efectivos de control legal de la ejecución. En virtud de ello, que se revoquen las prisiones domiciliarias que vienen gozando los procesados. Por último, que adhieren al pedido del Ministerio Público Fiscal con respecto a la extracción de testimonios, tanto de audio y fílmicos, respecto de todas las víctimas que han denunciado hechos de agresiones sexuales, a los fines de que se remitan al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Martín, para que se instruya la investigación de esos delitos.

Por último, los letrados Jorge Brioso de Armas y Rosana Beatriz Mattarollo -por la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada- realizaron su alegato. En cuanto a la descripción de los hechos, adhirieron en su totalidad a la realizada oportunamente por el Sr. Fiscal General.- De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas calificaron el accionar desplegado por: Santiago Omar Riveros como constitutivo de los delitos tipificados en el art. 2 incs. b) y c) de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y en los arts. 144 bis inc. 1ro. y último párrafo (ley 14.616) por 28 hechos, contra Julio Armesto, Luís María Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Luís Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio París, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Meza, Valerio Salvador Ubiedo, Luís Federico Bognasco y Carlos Héctor Galetti, así como de los allanamientos ilegales de moradas, art. 151 CP en 18 hechos contra veinte de las víctimas, 144 ter en 28 hechos, y art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, delitos que deben ser materialmente concursados según art. 55 CP. Servando Ortega como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por violencia y abuso de autoridad y tormentos agravados en dos casos, contra Biscarte y contra Puthod. Juan Fernando Meneghini, como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad fe cometida por funcionario público agravada por violencia y amenazas y tormentos a perseguidos políticos en tres casos, contra Marciano, Orifici y Messa. Todos los delitos señalados concursan materialmente entre sí; delitos que concurren materialmente con el previsto en el Art. 2 de la Convención sobre Prevención y Sanción del Genocidio.

Evaluando agravantes y sin valorar atenuantes, solicitaron: Se condene a Santiago Omar Riveros a la pena máxima de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada doblemente por haberse cometido mediante violencias y amenazas (29 hechos) y 27 de ellos agravados también por haber transcurrido más de un mes, artículo 144 bis inciso 1º y último párrafo, ley 14.616 en función del art. 142 inc 1º y 5º ley 20.642 todos del Código Penal que concurren entre sí; imposición de tormentos, múltiples hechos contra veintinueve víctimas, doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de las víctimas (artículo 144 ter primer y segundo párrafo CP, texto según ley 14.616); robo doblemente agravado en dos casos, por haber sido cometido en poblado, en banda y mediante abuso de armas (art. 164 y 167 inc. 2 del CP vigentes al momento del hecho) que concurren materialmente entre sí conformando parte del obrar genocida descripto por art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, (artículo 45 y 55 CP) pena que se solicitaron sea de cumplimiento efectivo en cárcel a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Se condene a Servando Ortega a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación especial por el doble del monto de la pena, accesorias legales y costas, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada doblemente por haberse cometido mediante violencias y amenazas (2 hechos) y agravado por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis, inc 1° y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc 1° y 5° ley 20.642 todos del Código Penal que concurren entre sí; Imposición de tormentos en dos hechos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter primer y segundo párrafo CP -texto según ley 14.616-); los que concurren materialmente entre sí conformando parte del obrar genocida descrito por el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio (artículos 45 y 55 CP), pena que solicitaron de cumplimiento efectivo en cárcel a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Se condene a Juan Fernando Meneghini a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada doblemente por haberse cometido mediante violencias y amenazas (dos hechos contra las tres víctimas Marciano, Orifici y Messa), agravado también los tres por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis, inc 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc 1º y 5º ley 20.642 todos del Código Penal que concurren entre sí; Imposición de tormentos en dos hechos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter primer y segundo párrafo CP -texto según ley 14.616-); los que concurren materialmente entre sí y con los robos doblemente agravados por haber sido cometidos en poblado, en banda y mediante abuso de armas contra la familia Marciano- Orifici, formando todo ello parte del obrar genocida descripto por art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, (artículo 45 y 55 CP) pena que solicitaron de cumplimiento efectivo en cárcel a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Que sean condenados de acuerdo a la normativa del derecho interno pero considerando a los delitos cometidos como de lesa humanidad, en su sentido específico de genocidio.

A su turno las defensas de los encausados formularon sus alegatos. La Defensora Pública Oficial Mariana Grasso, representando a Servando Ortega y a Santiago Omar Riveros y de acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, solicitó la libre absolución de Riveros por todos los delitos por los que fuera acusado en este debate. Para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, entendió que la cuestión acerca del modo de cumplimiento de la pena debe dilucidarse en la etapa de ejecución y no en esta instancia. A todo evento, consideró que debe mantenerse el arresto domiciliario de su pupilo. De seguido se refirió a la situación de Ortega, y por las razones de hecho y derecho expuestas solicitó su libre absolución. En lo que hace a la mensuración de la eventual pena a imponer, consideró que existe una grave violación al principio de proporcionalidad en el pedido de las partes acusadoras, habida cuenta la cantidad de hechos reprochados. Asimismo expresó que no corresponde hacer lugar a la revocación de la excarcelación de fe su asistido. Por último hizo reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Luego el defensor particular Héctor Acosta, representante de Juan Fernando Meneghini, por las razones de hecho y de derecho que expuso, solicitó la libre absolución del mencionado por el delito de tormentos..

Y finalmente, el Sr. Fiscal General y los representantes de las querellas expresaron que no iban a replicar, a excepción del letrado Jorge Brioso de Armas, quien hizo uso del derecho de réplica en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada. Los defensores no ejercieron el derecho de duplica.

I.- DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Se impone en primer término recordar, tal como fuera declarado en el punto I del veredicto, que los hechos investigados en la presente causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad, calificación que no ha sido cuestionada por los señores defensores, y por tanto que los mismos no han prescripto.

¿Por qué consideramos que estamos en presencia de delitos de Lesa Humanidad?

A los fines de introducir el tema debe indicarse que el Derecho Internacional de los derechos humanos prohíbe los delitos de lesa humanidad, los cuales pertenecen al ius cogens y, por ende son normas imperativas y de exigibilidad erga omnes.

Respecto a la conceptualización de los hechos examinados en las presentes actuaciones como constitutivos de los llamados delitos de "lesa humanidad" o "crímenes contra la humanidad", surge por primera vez en el prólogo a la Convención de la Haya de 1907.

Ya desde esa época se observa a los ataques contra una población civil perpetrados por un aparato estructural del poder organizado por el estado como constitutivos de este tipo de crímenes.

Su primera declaración formal surge del art. 6 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de fecha 8 de agosto de 1945, donde se declara como crímenes de lesa humanidad "el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos en contra de cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron". El Estatuto, al igual que los mismos juicios de Núremberg, fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946 y declarados como integrante de los "principios del derecho internacional".

Cabe decir, que en el ámbito de derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen la categoría de "graves violaciones a los derechos humanos".

El derecho de gentes, natural o ius cogens -integrado por un conjunto de principios y normas superiores y connaturales a la humanidad-generan en los estados la obligación de juzgar y castigar a sus nacionales que incurrieran en conductas que importen crímenes denominados "de lesa humanidad".

Que este Tribunal entiende que la investigación, persecución y sanción de los delitos de lesa humanidad resultan cruciales para robustecer el estado democrático de derecho, uno de cuyos bastiones es la lucha contra la impunidad, impunidad que puede ser definida como "...la imposibilidad de investigar, individualizar y sancionar, a los presuntos responsables de graves violaciones de los derechos humanos, en forma plena y efectiva." (Cfr. Wlasic. Juan C., Manual crítico de los derechos humanos, La Ley, Buenos Aires, 2006, p.132).

En este sentido, cabe mencionarse la interpretación que efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Paniagua Morales y otros vs. Guatemala" (1998), cuando refería a un estado de impunidad del estado demandado. ". . . entendía como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales posibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" (CIADH, sentencia del 08.031998, Serie C, N° 37, pág. 122, párr. 173, pág. 239/240).

Estos altos principios, que se encuentran consolidados en la órbita del derecho penal internacional, se imponen como superiores a las leyes internas de los estados, quienes no deben so pretexto de obediencia a dicha normas omitir su juzgamiento o sujetarlo a la ley penal vigente al momento que ocurrieron.

Es por ello que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, con lo cual se pone en evidencia que es plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquellos.

Cabe señalar que, no existen dudas que en la descripción jurídica de los ilícitos que se juzgan en la presente causa se advierten elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros, excepcionales, que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad". Dichos elementos se caracterizan porque:

1) afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados.

Vulneran derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho. Tales derechos fundamentales son naturales, humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales; y

2) son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.

La acción requiere que sea concertada por un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos u otro medio. Por ello es característico de estos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad.

Por otro lado, el concepto de lesa humanidad ha sido también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, merced al documento elaborado el 3 de agosto de 1994, en Burundi.

Y su más reciente manifestación ha sido efectuada con el Estatuto de Roma (ratificado por Argentina el 16/1/01, y por la ley 26.200 de implementación del estatuto) para el establecimiento de la Corte Penal Internacional en el año 1998, al definir en su artículo 7 que se entiende por crimen de lesa humanidad: "...cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...".

Así, de esta manera se advierte, que el ius cogens imponga la responsabilidad penal individual a los autores de estos crímenes por sobre las soberanías nacionales, procurándose así, evitar que los Estados cubran con un manto de impunidad este tipo de accionar que suele orquestarse desde la cúpula de poder estatal.

En relación a ello, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo, entre los cuales cabe mencionarse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, estableciendo que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" constituyendo "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

En concordancia con lo expuesto, la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", advierte que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.

En cuanto a la protección a los derechos humanos, fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945. Así el derecho fe internacional de los derechos humanos surge, de modo indudable, con ella. Desde ese momento, el trato humanitario de los Estados ha dejado de ser una simple cuestión de derecho interno." (Cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 380).

También por la Carta de Organización de los Estados Americanos, el 30 de abril de 1948; la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 2 de mayo de 1948.

Así, nuestro país, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el artículo 118 de la Constitución Nacional -originario 102 de la Constitución Nacional de 1853/60-, y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -artículo 75 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

Por lo tanto, la aplicación del derecho de gentes que viene impuesta desde 1853, se orientó a asegurar el compromiso de los Tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad. Con lo cual, en lo que hace a la problemática del juzgamiento y punición de los delitos de lesa humanidad, que implicaron la violación masiva a los derechos humanos cometidos al amparo del Estado y utilizando su aparato, dichos hechos no pueden contestarse con lo que es el derecho formal interno, sino que el derecho en general está integrado por ciertos principios que lo abarcan porque lo exceden y complementan. Así, los principios y garantías del derecho penal no quedan violentados, porque se trata de la aplicación del Derecho Internacional Penal, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Se advierte también que las reglas más habituales en materia de derecho internacional humanitario, esto es, las del reconocimiento de derechos de los que son titulares los individuos por su condición de tales, generan un doble orden de imperativos a cargo de los Estados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) lo ha expuesto con claridad al enunciar la doble vía de imputación al Estado de violaciones de derechos humanos: "Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos), cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4). (Cfir. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 380/1).

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar (Caso "Blake" sentencia del 24.1.1998, Serie C N° 36; casos "Velázquez Rodríguez"'; "Godínez Cruz", etc.).

Sin perjuicio de ello, tal como anteriormente se dijera la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:221, 176:218), motivo por el cual los Tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7: 282).

Ahora bien, y conforme a la conceptualización manifestada precedentemente, cabe realizar una breve reseña de la recepción de dichos principios acogida por la jurisprudencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición" (P. 457. XXXI R.O -causa N° 16.063/94-" -del 2 de noviembre de 1995), estableció "que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional".

Que en relación a los crímenes contra la humanidad, la Corte explicó que "...los crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción.". Tales delitos se los reputa como cometidos "... contra el "derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales", (voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal o en relación con él.

En dicho fallo la C.S.J.N siguió marcando pautas sobre dichas al sostener que los hechos que fueron cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).

En este sentido, el Alto Tribunal manifiesta que "es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los tradicionalmente denominados crímenes de guerra como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra "el derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales".

Por último, la Corte se pronunció en relación al sistema constitucional argentino, el cual, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades.

En el caso concreto, no es un obstáculo que los hechos objeto del proceso no se encuentren tipificados en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad al momento de su comisión para que también sean considerados como "crímenes de lesa humanidad". Dicha subsunción no impide la aplicación de las reglas y las consecuencias jurídicas que les corresponde por tratarse de crímenes contra el "derecho de gentes".

Así la Corte Suprema de Justicia en el caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegitima de la libertad, etc." (Causa N 17.768) 14/06/2005 - Fallos: 328: 2056, señala: "Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existía -al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente -dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los Tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa....".

En el sentido apuntado en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" se ha sostenido que "El castigo a este tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La consideración de aspectos tales como la internacional que considera imprescindible el castigo de esas conductas tipicidad y la prescriptibilidad de los delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que asegura tanto el deber de punición que le corresponde al Estado Nacional por su incorporación a un sistema como así también la protección de las víctimas frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de sus autores." (voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se pronunció respecto a esta cuestión que venimos explicando, en el caso "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y asociación ilícita y otros" -causa N 259 -24/08/2004- Fallos: 327:3312, en el cual sostuvo "Que el derecho de gentes surge reconocido en las constituciones como un método de protección de los estados nacionales nacientes para evitar reconocer la existencia de tales responsabilidades. Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales que impide -de un modo obligatorio- la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes formaba parte del sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa....".

Entonces, la remisión que el art. 118 de la Constitución Nacional hace al derecho de gentes significa la apertura de la Constitución, en el campo del Derecho Penal, a los contenidos que emanan de aquel otro derecho, al cual, ninguna norma interna puede derogar. (v. el voto del Dr. Maqueda in re "Arancibia Clavel").

En atención a lo precedentemente citado, y del análisis de los hechos que se le imputan a los encausados en el marco de la presente causa y que han sido objeto del debate oral y público que se ha llevado a cabo, se puede afirmar que los hechos imputados corresponde calificarlos como constitutivos de crímenes de lesa humanidad. Estos crímenes que tienen rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 118 de la Constitución Nacional en función de la referencia del derecho de gentes que esta cláusula realiza. Asimismo, de acuerdo al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes.

Así, durante el gobierno de facto instaurado en nuestro país entre los años 1976 a 1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, con lo cual las conductas que se llevaban a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas vigentes en esa época.

En concreto, "...las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976/1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar estos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional (de la que nuestro país forma parte) tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión" (conf. Causa n 8686/2.000, c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

Asimismo, necesariamente debe entenderse que esa categoría de delitos, por su contenido y naturaleza, resultan crímenes de derecho internacional, su responsabilidad también la establecen normativas internacionales, y los Estados se encuentran obligados a juzgar a sus autores. Ello, trae aparejado asimismo, que todas las cuestiones de derecho interno deban a su vez armonizarse con el derecho internacional de los derechos humanos.

El sistema de no punición establecido se convertiría en un mecanismo para perpetuar las consecuencias de un sistema ilegítimo de persecución estatal cuyo sustento sólo se encuentra en la formalidad de la sanción legislativa. La aceptación por la comunidad internacional de los crímenes de lesa humanidad no extirpa el derecho penal nacional aunque impone límites a la actividad de los órganos gubernamentales que no pueden dejar impunes tales delitos que afectan a todo el género humano.

Por lo tanto hemos de entender que estamos frente a delitos de lesa humanidad y siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en numerosos fallos así lo ha entendido y tal criterio ha sido seguido por todos los Tribunales inferiores del país, y en el caso que seguiremos para

resolver la cuestión, han dejado sentado que los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado constituyen delitos de lesa humanidad y que son imprescriptibles; que la fuente de los mismos deriva del derecho de gentes o ius cogens, y es dable resaltar que asimismo, se ha pronunciado sobre la invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida.

Entendemos que las convenciones y tratados que tratan la materia lo que hacen al solo efecto de fijar la competencia de tales delitos, es decir que a partir de los instrumentos internacionales, incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 no se ha pretendido incorporar esa categorización porque esos delitos ya existían. Que se haya incorporado definiciones expresamente no significa que se haya creado tipos penales nuevos.

La Carta Orgánica del Tribunal Militar de Núremberg definió a los delitos de lesa humanidad como "... el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..." (Zuppi, Alberto L., "La prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad", ED 131-765).

La "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", aprobada por ley 24556 y de rango constitucional por ley 24820, considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad.

A su vez, el "Estatuto de Roma" de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17/7/98, promulgado como ley 25390 el 8/1/2001, en su art. 5 enuncia los crímenes que son de competencia de la Corte. En el punto b) señala los crímenes de lesa humanidad y surge que "Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán".

Cabe decir entonces, que los ilícitos investigados, por todas las características señaladas, fueron imprescriptibles desde siempre y su reconocimiento en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad", no viene más que a reconocer lo que a nivel jurídico mundial se encontraba vigente. De ello deviene que ese sea un mecanismo excepcional y a la vez imprescindible para que estos remedios contra los delitos aberrantes se mantengan como realmente efectivos.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Barrios Altos", al señalar que carecen de efectos jurídicos las leyes que disponen la prescripción de estas conductas que afectan la dignidad humana.

Ha sido, sin lugar a dudas, la comunidad internacional la que a través del Estatuto de los Tribunales de Núremberg, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y otros instrumentos del derecho penal internacional, la que ha ido delimitando los alcances jurídicos de los actos que atentan contra la dignidad humana. Y es la misma comunidad internacional la que ha reconocido, como norma de ius cogens, su imprescriptibilidad (art. 1 de la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad), con lo cual el legislador vernáculo no pudo arrogarse la potestad de extinguir dicha persecución.

Del art. 1 de esa Convención surge que "los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" es decir que lo que se está reconociendo implícitamente es que ya existían de antes.

En relación a lo señalado supra respecto de la relación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos, cabe señalar el principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados".

Esa Convención fue aprobada por Argentina en el año 1972. Señala en su art. 53 titulado "Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)" que "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

Es pertinente recordar, de manera sucinta, que se ha establecido jurisprudencialmente, que, en cuanto a la interpretación de los Tratados y Convenios Internacionales se refiere, corresponde estar a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión. En este sentido la C.S.J.N. ha resultado clara en sus pronunciamientos, dado que en los casos "Giroldi" (LL, 1995-D, 462), "Bramajo" (LL, 1996-E, 409); "Arancibia Clavel" del 24/08/2004 (LL, 2004-E, 827); "Simón" (LL, 2005-C, 845) y "Riveros", rta. el 13/07/2007, reitera que es su obligación interpretar las normas del derecho interno, tomando como guía la interpretación que realiza la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), ya sea en los casos concretos contenciosos como en las opiniones consultivas; como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por ello, el pronunciamiento en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros Vs. Perú), el Tribunal americano, sostuvo detalladamente la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana de Derechos Humanos, y del apartado 41 de dicha sentencia, dictada el 14 de marzo de 2001, se extrae: "...Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.".

Sobre los delitos de lesa humanidad y su fuente en el derecho de gentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la tortura, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos pueden ser considerados como integrativos de esa categoría de delitos, conforme lo establecido en el referido art. 118 de la C.N. y destacó que desde el año 1853 la Constitución Nacional establece la aplicación del derecho de gentes reconociendo la existencia de un orden supranacional, con normas imperativas e indisponibles para los Estados.

Estableció asimismo que, esos delitos constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que se cometen desde el seno del aparato estatal y son atentados contra bienes jurídicos fundamentales de las personas cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático, realizado con la participación o tolerancia del poder político.

Su ejecución provoca un amplio espectro de afectación a bienes jurídicos y compromete a toda la sociedad civil ya que sus ejecutores gozan de una previsión de impunidad garantizada por la sistemática ocultación de sus resultados.

Resulta fundamental transcribir algunos pasajes del fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita" de la C.S.J.N. que sostienen la postura de la Corte sobre los tópicos antes mencionados.

Así del considerando 28 relacionado a las Convenciones internacionales y el derecho de gentes surge "... Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos".

El considerando 29 dice "Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.-

Por su parte del voto del Dr. Maqueda surge que "... los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional...".

Corresponde realizar algunas consideraciones sobre el caso "Simón" porque ratificó la doctrina del fallo "Arancibia Clavel". Surge que la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos no es un tema de incumbencia sólo nacional sino también por atribuir al derecho internacional una capacidad normativa importante en nuestra jurisprudencia.

Del fallo "Simón" de la C.S.J.N. surge claramente dentro de las líneas argumentales en materia de imprescriptibilidad que se basaría en dos fuentes: por un lado la convencional y por otro la costumbre internacional. La retroactividad de la Convención sería en cuanto sólo en lo que respecta a su forma escrita dado que como se viene diciendo que la norma que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ya había estado vigente al momento de la adopción de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y en el momento de acaecidos los hechos.

Eso también ha sido sostenido por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni quien en el considerando 27 dice que la Convención -refiriéndose a las internacionales sobre delitos de lesa humanidad - "no hace imprescriptibles crímenes que antes era prescriptibles, sino que se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, siendo materia pacífica que, en esta rama jurídica, la costumbre internacional es una de sus fuentes. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa Ley -25778- y, por tanto, su ejercicio en función de la misma importa una aplicación de la ley penal".

El argumento de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, como regla consagrada en la costumbre internacional, fue utilizada por primera vez en el ya citado caso "Priebke" del año 1995 (Caso N° 16063/94), en el que se planteó la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada "Matanza de las Fosas Ardeatinas", y donde se presentaba el problema de que el tratado de extri. ' ón existente con Italia requería que el delito que motivaba el reclamo no estuviera prescripto ni en la legislación del país requirente ni en la del requerido. La solución que se impuso en la mayoría de la Corte Suprema fue establecer que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.

En ese fallo se dijo que "la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, y que el constituyente argentino receptó directamente de los postulados del derecho internacional sobre las "ofensas contra la ley de las naciones" y por tal motivo resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.

Sobre el Derecho de Gentes, citamos en el orden nacional al art. 118 de la Constitución Nacional el que reza "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

Los delitos iuris gentium que nuestro máximo Tribunal cita como reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través de ese artículo, han sido definidos según cita de Sagúes como "aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano" ("Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional", ED t. 146, pág. 936).

Por otra parte, existen precedentes nacionales como el caso resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sobre el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger. En el mismo, la situación era que los crímenes contra la humanidad por los cuales los Tribunales alemanes reclamaban la extradición, estaban prescriptos según la ley argentina.

En el voto del Dr. Leopoldo Schiffrin realizado en dicha causa el que ha sido comentado -entre otros - por el Dr. Germán Bidart Campos se dio prevalencia a la regla de imprescriptibilidad del jus gentium, considerándola limitante de las reglas del derecho interno (L. Schiffrin. "La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino" -en La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales. PNUD. Edit. Del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 115).

Los ilícitos de autos, cuya regulación en el derecho interno encuentra plena vigencia al momento de su desarrollo, atento el marco fitucional y los medios con los cuales fueron perpetrados, violentado aspectos esenciales de la personalidad -como la vida, la honra, la dignidad física y moral- resultan también protegidos por las normas del Derecho Internacional dado que ofenden al Derecho de Gentes, que nuestro país supo acoger desde el inicio de su existencia y que ayudó a la comunidad internacional a configurar un plexo de normas supranacionales e imperativas, doctrinariamente conocidas como ius cogens.

Cabe agregar sobre el derecho de gentes, el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe que "Los Tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido ..." conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad", sentencia registrada con el N° 412/08.

A su vez, el Dr. Germán Bidart Campos, al comentar el voto antes aludido del Dr. Schiffrin señaló respecto de los derechos humanos contenidos en el derecho de gentes que "...son parte de la conciencia jurídica común del mundo (al menos del que se suele apodar civilizado). Si Argentina pretende seguir enrolada (o volver a enrolarse si es que alguna vez se desenroló) en el mundo civilizado, tiene que atenerse al ius cogens y a los principios generales del derecho internacional público, campo en el que, volvemos a decirlo, los derechos humanos tienen hoy un sitio indiscutible" (ED t. 135, pag. 329).

En nuestros Tribunales, además de los criterios que se explicarán seguidamente vertidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Arancibia Clavel" y "Simón", la Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires en numerosos fallos de ambas Salas -Sala 1 "Massera s/exc. de falta de acción" del 9/9/1999; Sala 2 "Astiz Alfredo" de fecha 4/5/2000 y "Contreras Sepúlveda" del 4/10/2000 entre otras- se ha pronunciado contundentemente sobre el tema en cuanto sostuvo que "Es doctrina pacífica de esta Cámara la afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 CN.

Respecto de la desaparición forzada de personas, la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal ha dicho que "Sobre la base de análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión". ("Massera s/exc. de falta de acción" de fecha 9/9/1999).

Merece especial el tratamiento la facultad del Estado de perseguir, investigar, juzgar y condenar a los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad,, debemos analizar lo suscitado respecto de las llamadas leyes de punto final y obediencia debida (ley 23.492, Adla, XLVII-A, 192 y ley 23.521, Adla, XLVII-B, 1548, respectivamente) que fueron sancionadas por el Congreso de la Nación en los años 1986 y 1987 respectivamente y los votos de los considerandos de algunos Magistrados pronunciados en el fallo Simón.-

Todo lo expuesto nos ha llevado a concluir que los hechos atribuidos a las imputados en la presente causa encuadran en la calificación de delitos de lesa humanidad, pues han formado parte de un plan sistematizado y generalizado contra la población civil y por tal motivo les son aplicables las reglas acerca que resulta imposible considerar que se encuentre extinguida la acción por prescripción.-

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y siguiendo la resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en la Acordada n° 1/12 (regla 4ta) donde se estableció como regla práctica evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos podemos afirmar que desde la causa 13/84 donde se juzgara a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el gobierno militar que tomó el poder a partir del golpe del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetro en conjunto por diversos estamentos átales, especialmente por las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad.-

Es dentro de este marco institucional que corresponde ubicar los hechos investigados en la presente causa.-

II.- Del Genocidio

En cuanto a la solicitud de las querellas en el sentido que las conductas aquí juzgadas se encuadren en la figura de genocidio, se ha de rechazar tal calificación. El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que: "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".

Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación.

El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.

En cuanto a la petición específica de la querella de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada en cuanto a que Riveros fuera condenado por resultar ser autor del delito previsto en el artículo II. de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, corresponde no hacer lugar a dicha pretensión pues la misma no fue introducida oportunamente y por lo tanto no se dio el debido proceso respecto a los imputados dado que no fue ndagado ni elevado a juicio dicho hecho.-

III.- Contexto histórico:

Introducción:

Para entender dentro de que términos y alcances se expresaran los fundamentos de esta resolución, es necesario hacer una breve referencia al marco histórico en que los mismos se desarrollaron, para así poder dar cabal comprensión a la magnitud y gravedad de los hechos que se ventilan en la presente causa y su conceptualización. Para ello y como parámetro objetivo, se echara luz sobre los oscuros sucesos que acontecieron en nuestro país durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", para luego referir sintéticamente a la evaluación que de los mismos ha efectuado la jurisprudencia -no solo de nuestro más alto Tribunal, sino también de Tribunales internacionales- y la doctrina, lo que permite a este Tribunal establecer las principales líneas directrices y determinaciones fundamentales que desarrollara esta fundamentación.

En efecto, la descripción del contexto histórico en que acaecieron los hechos relatados resulta de fundamental importancia, a los efectos de acreditar fehacientemente que se trata de injustos cometidos desde el aparato estatal, con un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil.

En esa tarea cabe remitirse a la precisa descripción realizada en los capítulos I a IX del Considerando Segundo de la sentencia dictada en la causa 13, remitiendo de tal modo a la misma con el objeto de evitar repeticiones.-

En este marco de referencia el Tribunal examinará entonces los principales rasgos de este plan sistemático a cuyo amparo se cometieron los delitos objeto de juzgamiento.-

En el sentido expuesto, corresponde explicitar que, tras el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 - en el cual las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón- los comandantes en jefe de las tres fuerzas, General Jorge Rafael Videla (Ejército), Almirante Emilio Eduardo Massera (Armada) y Brigadier General Orlando Ramón Agosti (Aeronáutica), se repartieron el poder público conforme lo acordado previamente, en partes iguales.

En ese estado de cosas, informaron al país los documentos institucionales básicos que habían preparado: la proclama, el acta con el propósito y los objetivos básicos del llamado "Proceso de Reorganización Nacional", las bases para la intervención de las Fuerzas Armadas en dicho Proceso y el Estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional", el cual relegaba la Constitución a un segundo plano, ya que solamente mantenía las disposiciones que no contrariaban al referido Estatuto; y sancionaron la ley 21.256 que reglamentaba el funcionamiento de la Junta Militar; mediante dichos instrumentos las fuerzas armadas asumieron para sí el control total de los poderes del Estado.

El acta expresaba la decisión de constituir una Junta Militar que asumía el poder político de la República, declarar caducos los mandatos del Presidente y de los Gobernadores e interventores federales que existían, y de los Gobernadores y vice-gobernadores de las provincias y del Intendente de Buenos Aires; disolver el Congreso Nacional y los Congresos Provinciales y concejos municipales; remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al procurador general y a los Tribunales superiores de provincias; remover al procurador del tesoro; y suspender tanto la actividad de los partidos políticos como las actividades gremiales de los trabajadores, empresarios y profesionales; hacer las notificaciones diplomáticas correspondientes, y, designar en definitiva, al ciudadano que ejercería el cargo de Presidente de la Nación.

Las bases del Proceso establecían su lineamiento político, el que se ejecutaría en tres fases "sin solución de continuidad ni lapsos de duración preestablecidos": asunción del control, reordenamiento institucional y consolidación. También establecía dicho estatuto, la forma de designación y causales de remoción del Presidente, reservaba inicialmente la designación de los miembros de la justicia y atribuía las facultades legislativas en cuanto a la formación y sanción de leyes a una comisión de asesoramiento legislativo (CAL).

Los objetivos básicos del proceso se plasmaron en el acta de propósitos, cuando se expresaron los de: la concreción de "una soberanía política basada en el accionar de instituciones re vitalizadas", "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino", y de "la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecen su existencia", "vigencia plena de un orden jurídico y social y del orden económico"; "ubicación internacional en el mundo occidental y cristiano" y "consolidación de un sistema educativo apropiado al ser argentino".

Así, las regulaciones contenidas en tales instrumentos constituyen una acabada evidencia de que las Fuerzas Armadas tomaron el control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la suma del poder público.

Ahora bien, la ruptura institucional acaecida en éste país a raíz del fenómeno de la represión ilegal, tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas a partir de marzo de 1976. Nótese, que con anterioridad a ello se dictaron distintas normas que sirvieron de guía para la implementación de ese plan, por ejemplo, el decreto N° 261/75 de febrero de 1975, por el cual se encomienda al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y aniquilar el accionar de los denominados elementos subversivos en la provincia de Tucumán, y se concreta posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1976, cuando las Fuerzas Armadas deponen a las autoridades legítimamente constituidas y usurpan el poder público, manteniéndose en su plenitud y vigencia durante todo el período del denominado "Proceso de Reorganización Nacional".-

En efecto, el Poder Ejecutivo Nacional del gobierno constitucional del año 1975, en ese entonces, dicta los decretos N° 2770/75, de fecha 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N° 2771/75, de ese mismo 6 de octubre, que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto N° 2772/75, de esa misma fecha, que extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti - subversiva a todo el territorio del país -los cuales se encuentran incorporados como prueba documental al debate-.

Lo dispuesto en dichos decretos, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, de fecha 15 de Octubre del mismo año, que instrumento el empleo de las fuerzas Armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales.

Esta directiva, en definitiva, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.

Esa doble responsabilidad desplegada con alcance de primer orden o prioridad, fue la simiente que condicionó la preponderancia que finalmente tuvo el plan de represión ilegal desplegado desde el seno del Ejército.

Muchas circunstancias probadas demuestran lo expuesto.

El alojamiento de detenidos en dependencias policiales como una fase más del pretendido proceso de legalización a que fueron sometidas algunas víctimas de los centros clandestinos involucrados en autos.-

Las posibilidades que tenían los operadores del aparato de represión ilegal de disponer el alojamiento de detenidos en esas comisarías y dependencias policiales.

Asimismo, el Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (incorporada como prueba documental al debate), del 28 de Octubre de ese año, con la finalidad de "poner en ejecución inmediata" las medidas y acciones previstas en la Directiva N° 1, por lo cual fijó las zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal, La Plata, Córdoba, Rosario y Santa fe), y dispuso la división territorial del país en zonas de defensas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades para el año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejercito "Operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas...". Además se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedarían supeditadas a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON N 212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre de 1975.-

Esta división del teatro de operaciones creada para la denominada lucha contra la subversión, termino fijando de antemano el rol que finalmente habrían de desplegar los operadores del aparato de represión ilegal ubicándolos, prácticamente, en el escenario de las practicas criminales.

Como se observa, el gobierno constitucional depuesto por ese golpe de estado ya había dictado una serie de disposiciones que otorgaron injerencia a las fuerzas armadas en la denominada lucha contra la subversión, y principalmente al Ejército.-

Como señalara Sancinetti en "Análisis crítico del juicio a los ex comandantes" (Doctrina Penal. Depalma año 1987), el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución". Según esto, entonces, el sistema no sólo implicaba una estructura piramidal de subordinación dentro de cada fuerza - como es propio de cualquier fuerza armada-, sino también una relación de distribución de funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un plan aprobado y supervisado desde las instancias superiores.

El conjunto de normas antes descripto, sirvió de marco formal para el desarrollo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", ejecutado por las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad y paramilitar subordinadas a esta.

Paralelo a ello existió un conjunto de órdenes de carácter secreto que posibilitaron la obtención de los recursos materiales y humanos, necesarios para la ejecución de tales tecnologías y establecieron las verdaderas directivas de actuación, y desplegaron actividades que enquistadas en el aparato estatal, manejaban los designios de la vida, el honor y el patrimonio de todos los argentinos.

Así, con el fin de respaldar y organizar estas acciones, el Ejercitó Argentino no solo dictó un sistema normativo que desconocía la Constitución Nacional y los derechos fundamentales de la población, sino que también dejó delineada una serie de órdenes y reglamentos secretos destinados a fijar objetivos, planes de acción y organización en la lucha contra la denominada subversión.

Así, durante el gobierno de facto instaurado en nuestro país entre 1976 y 1983 se dictaron diversas Directivas, Decretos - leyes y Disposiciones que vinieron a establecer el nuevo orden jurídico - institucional del país.

Dicho marco jurídico se complementó con la reglamentación militar específica, entre las cuales resulta de sumo interés destacar las siguientes, todas incorporadas como prueba documental al debate:

Así, se dicto e implemento el plexo normativo denominado Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos. En el capítulo IV, Sección I "Características de la conducción", establece en el art. 4003 inciso i) que se debe "Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren... La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas... El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones...".

Por su parte, el artículo 4004 inciso c) último párrafo determina que "La prioridad de empleo de los medios policiales, de seguridad y militares estarán también en relación con la forma que utilice la subversión... se deberá tener en cuenta la conveniencia de que contra las acciones clandestinas actúen preferentemente elementos especializados (normalmente de inteligencia de las FFAA, de seguridad y policiales, y que contra la acción abierta actúen preferentemente fuerzas militares con el apoyo de las demás Fuerzas Legales".

En la Sección II "Organización", el artículo 4007 dispone que "Cuando se poseen indicios o son detectados intentos de recrudecimiento de la actividad subversiva, tanto en ámbitos urbanos como rurales, se debe atacar preventivamente en los lugares detectados, para anular el o los focos en su germen... La iniciativa se materializará actuando aún sin órdenes del comando superior, con el concepto de que un error en la elección de los medios o procedimiento de combate será menos grave que la omisión o la inacción... El ataque se ejecutará preferible y fundamentalmente: a) Mediante la ubicación y aniquilamiento de los activistas subversivos y la detención de los activistas gremiales... El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas.". A su vez, el artículo 4015 que se refiere a la organización de los Comandos y Jefaturas establece "... dentro de esta organización tiene fundamental importancia el disponer de suficiente personal y medios de inteligencia considerando que en este campo de interés de la conducción deberá desplegar un permanente esfuerzo de búsqueda y reunión de información, coordinación e intercambio con los medios de las otras Fuerzas, análisis de documentos e interrogatorio de detenidos, como así también la producción de la inteligencia necesaria para su oportuna explotación".

En el Capítulo V, Sección I, se definen las Operaciones de Contrasubversión, las que tendrán como uno de sus principales objetivos el aniquilamiento de la subversión, para lo cual se deberá detectar y eliminar la infraestructura de apoyo, aislar los elementos subversivos restringiendo al máximo su vinculación con el exterior, y desgastar y eliminar los elementos activos mediante acciones de hostigamiento, las que podrán llegar al aniquilamiento cuando consigan fijarlos (art. 5002 inc. 2).

Finalmente, la sección IV desarrolla las Operaciones de seguridad, señalando como uno de sus objetivos "...detectar y eliminar a los elementos de la subversión clandestina, infiltrados en la población" (art. 5022) para lo cual "...las actividades de inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son las que permitirán, en gran medida, la individualización de los elementos subterráneos y auxiliares y su eliminación como tales..." (art. 5024, tercer párrafo).

El Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares". Determina que la contrasubversión debe individualizar a los elementos de las operaciones subversivas para destruirlos o neutralizarlos, para lo cual la inteligencia y la actividad sicológica son fundamentales (conf. Arts. 1001, 1004 y 1005). Asimismo el art. 4009 en su punto 1 expresa que la represión militar debe llevarse a cabo como una operación ofensiva, señalando entre sus principales finalidades destruir a las fuerzas de guerrilla y sus instalaciones y hostigar a las guerrillas con todos los medios disponibles para impedir que éstas puedan emplear sus recursos.

El Reglamento RV-200-10 "Servicio Interno". En su parte segunda, capítulo VI, Sección I, en los artículos 6001 a 6006, regula las funciones y competencia del Jefe de Turno de la unidad. Determina que el Jefe de Turno es el oficial jefe o capitán que se designa en los comandos y organismos para atender los asuntos que se produzcan fuera del horario de actividades, debiendo cumplir dicho servicio los oficiales jefes y los capitanes del cuerpo de comando que revisten en el mismo, quienes dependerán directamente del comandante, director o jefe del organismo y durarán en sus funciones 24 horas. Asimismo, establece que entre sus funciones se encuentra la de atender todos los asuntos que interesen al comando u organismo, resolviéndolos de por sí, reservándolos o poniéndolos en conocimiento de la o de las autoridades que corresponda, según sea su urgencia, importancia o lo que determinen las directivas u órdenes particulares que regulen este servicio, así como también, diligenciar la documentación y/o adoptar resoluciones sobre problemas que requieran una resolución urgente.

Por su parte la Armada Nacional aplicó un plan similar denominado "Placintara" y que se trataba de la directiva antisubversiva COAR n° 1/75 "s" donde al establecer que "El Comandante de Operaciones Navales mantendrá coordinación directa con los Comandantes de Zona de Defensa (Comandantes de Cuerpo de Ejército) y Los Comandantes de Fuerzas de Tareas mantendrán coordinación directa con los niveles equivalentes a Comandantes de Subzonas y/o Areas correspondientes." -ver punto 5 "Comando y comunicaciones"-.

Dicho Plan de Capacidades Placintara C.O.N. n° 1 "s" 75 con la específica misión de "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vid punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:

Ejercito: todo el territorio nacional, excluidas las áreas asignadas a la armada y fuerza aérea, y las dependencias que sean del ejército.

Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc.

Fuerza Aérea: el espacio aéreo; las bases, establecimientos, cuarteles y dependencias que le pertenezcan u ocupadas por ella y las zonas adyacentes para su defensa; las aeronaves públicas y privadas argentinas y extranjeras en su jurisdicción; los aeropuertos y aeródromos públicos o privados, etc.

Como zonas de prioridad urbana para la LCS se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. b/9-.

Lo mismo ocurría con la Prefectura Naval Argentina y los efectivos que no estuvieran bajo control de la Fuerza de Tareas, quedaban bajo el del Comando del Ejército.

Por su parte la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaba regida por la ley Orgánica No. 8268, puesta en vigencia el 24 de octubre de 1974, durante los años 1974/1976 y desde diciembre de 1976 rigió la Ley Orgánica No. 8686 del 28 de diciembre de 1976 hasta 1980.-

Así la ley N° 8268 el art. 1 establecía que la policía "actúa como auxiliar permanente de la administración de justicia y ejerce las funciones de guardar la vida, los bienes y los derechos de la población". En el art. 3 se determinaba que los integrantes con estado y autoridad policial de seguridad, en cualquier momento y lugar de la provincia, 'deberán ejercer los actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, para lograr que se cumplan los requisitos exigidos por la ley". En el art. 7 que correspondía a la policía: "a) prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la població: la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza"; c) "Asegurar la plena vigencia del orden constitucional y las leyes y el libre ejercicio de los poderes de la Nación, de la Provincia y de los derechos de los ciudadanos"; e) "realizar toda observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios correspondientes". Y en el art. 40 se ordenaba que "no podrá ser utilizada con propósitos distintos a los establecidos en la ley". A su vez la ley 8269 de noviembre de 1974 sobre el personal policial, determinaba en el art. 9 como deberes esenciales para el personal de seguridad en actividad: a)... defender contra las vías de hecho o todo riesgo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas" (Ibidem)

La ley N° 8686 derogó la N° 8268, pero tiene cláusulas similares, estableciendo en el art. 3 como misión, entre otras, resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población y actuar como auxiliar permanente de la administración de justicia (Ibidem)

De la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985. (Cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-106), que juzgó a los ex comandantes de las tres primeras juntas militares, en el marco de la "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 159/83 del Poder Ejecutivo Nacional" N° 13/84 del registro de ese Tribunal, cuyo resultado es harto sabido.

Esta sentencia es indudablemente un antecedente insoslayable para contextualizar, circunscribir y comprender, desde el estricto sentido jurídico penal, los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa.

Allí, la Excma. Cámara Federal consideró probado, que la dictadura militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 ejecutó, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, un plan sistemático de represión ilegal.

Así, en la causa 13/84 quedo acreditado: la existencia del plan sistemático (v. capítulo XX del considerando 2º, Fallos de la Corte, 309 tomo I), metodología de las desapariciones, torturas y secuestros (v. capítulo IX, XII y XVII de la causa citada), la existencia de los centros clandestinos y su custodia (v. capítulo XII y XIV) y en cuanto al destino de las víctimas (v. capítulo XV).

Ese plan ostentó características bien definidas; entre ellas, la instalación de numerosos ámbitos o lugares físicos denominados centros clandestinos de detención ilegal de personas.-.

Así, en la mencionada sentencia 13/84, se tuvo por acreditado que: "... los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima" (V. Considerando 2ª, Capítulo XX, punto 2).

A partir de las conclusiones a las que arribó la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al fallar en la causa N°13/84 (y posteriormente el Máximo Tribunal del país al confirmar el fallo) (Corte Suprema de Justicia de la Nación 309, tomos 1 y 2), luego de analizar una inmensa cantidad de testimonios recibidos en la causa, quedó acreditada la existencia a nivel nacional de un plan sistemático y generalizado por parte del gobierno de facto, de ataque a un sector de la población civil, que abarcaba todos los estratos sociales, políticos, económicos y culturales, y que tenían un denominador común, que eran considerados "subversivos" por quienes integraban el terrorismo de Estado.

Así, en el referido fallo se dijo que "Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados (los comandantes militares) detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente. "... "Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).

El mencionado Tribunal llego a la conclusión que: "...coexistieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc., en que todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes." (Conf. considerando 2, capitulo XX, punto 2.-)

Del mismo modo que respecto del plan sistemático de detención, secuestro, tortura y desaparición, también se acredito en la Sentencia dictada en la causa 13/84 de trámite por ante la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (Tomo 309 de la colección Fallos de la CSJN, tomo I y II) la existencia de centros clandestinos de detención.

Los Centros Clandestinos de Detención:

Sin perjuicio de que más adelante haremos un tratamiento pormenorizado, que a partir del debate realizado en la presente causa se comprobó la existencia de distintos centros clandestinos donde estuvieron alojadas las víctimas, corresponde hacer un análisis genérico de los lugares donde las personas detenidas fueron conducidas en el marco del plan represivo.

El informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Nunca Más"), al referirse a los Centros Clandestinos de Detención (CCD), expresaba que: "Los centros de detención, que en un número aproximado de 340 existieron en toda la extensión de nuestro territorio, constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas. Por allí pasaron millares de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Allí vivieron su "desaparición"; allí estaban cuando las autoridades respondían negativamente a los pedidos de informes en los recursos de hábeas corpus; allí transcurrieron sus días a merced de otros hombres de mentes trastornadas por la práctica de la tortura y el exterminio, mientras las autoridades militares que frecuentaban esos centros respondían a la opinión pública nacional e internacional afirmando que los desaparecidos estaban en el exterior, o que habrían sido víctimas de ajustes de cuenta entre ellos."

La descripción general que presentó la CONADEP sobre los centros clandestinos de detención ponía el acento en el carácter secreto de los mismos - secreto para la opinión pública pero no, obviamente, para los mandos militares con competencia específica sobre aquellos-. Se hizo especial referencia a las prácticas de los miembros de los grupos operativos que prestaron servicios en esos lugares, dirigidas a la despersonalización de los detenidos que ingresaba al sistema.

En ese sentido se dijo que: "Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 59/60).

Las condiciones de vida y alojamiento en los mencionados Centros de Detención eran degradantes e inhumanas. La crueldad de los maltratos, tormentos, torturas, vejaciones, violaciones y sometimientos escapan a cualquier intento de descripción.

Entre las prácticas humillantes que se les realizaban se puede destacar el tabicamiento, la picana eléctrica, la prohibición absoluta del uso de la palabra o de la escritura y de cualquier tipo de comunicación humana, la asignación de un número y una letra en reemplazo del nombre, la tortura psicológica mediante simulacros de fusilamiento y todo tipo de amenazas, el alojamiento en pequeñas celdas, la escasa comida, la falta de aseo y la pérdida total de la identidad.

Así, en el informe de la mencionada Comisión, se describen las Condiciones de vida en los Centros Clandestinos, al sostener que "La "desaparición" comenzaba con el ingreso a estos centros mediante la supresión fe de todo nexo con el exterior. De ahí la denominación de "Pozos" conferida a muchos de estos antros en la jerga represiva. No se trataba solamente de la privación de libertad no comunicada, sino de una siniestra modalidad de cautiverio, que trasladaba la vida cotidiana a los confines más subterráneos de la crueldad y la locura." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, B ds Aires, 2006, p. 64).

A su vez, los Centros Clandestinos de Detención existentes en el país compartían otras características comunes, tales como funcionar en lugares secretos y bajo el directo contralor de la autoridad militar responsable de la zona.-

La decisión de instalar lugares clandestinos para el sistemático alojamiento en condiciones inhumanas de los cautivos y la aplicación de tormentos con el fin de obtener información rentable para seguir ejecutando el plan criminal, no podía ser ejecutada sin que los distintos mandos del aparato de represión tuviesen efectivo conocimiento de esto.

Planificar y ejecutar de manera permanente y masiva la represión criminal desatada como sistema, y mantener en operaciones estos centros clandestinos de detención y tortura, son actividades que sólo se explican racionalmente como la consecuencia de una actuación coordinada de un considerable número de sujetos, con distribuciones de poder diagramadas e impartidas por los altos mandos del aparato ilegal.

Una empresa criminal como ésta parece exigir toda una serie de recursos materiales y necesita contar con una infraestructura suficiente para asegurar la eficacia del plan, su clandestinidad y la consecuente impunidad de sus operadores.

Formar parte de un aparato de represión ilegal como el que la dictadura militar, enquistó y activó desde la estructura misma de las fuerzas armadas de un estado cuyo poder usurpó, no parece que se pueda concebir sin que sus operadores conozcan efectivamente sus engranajes más salientes y fundamentales.

Al pertenecer sus operadores a una institución jerárquica y piramidal propia de toda fuerza armada, caracterizada por firmes relaciones de mando y obediencia entre superiores y subordinados, estas condiciones se reprodujeron en el aparato ilegal de represión.

El gobierno de facto, para cumplir estas tareas, se valió de personal de las distintas fuerzas de seguridad, conviviendo en los centros clandestinos de detención- el propio régimen llamaba eufemísticamente "LRD", es decir, "lugar de reunión de detenidos"- policías, militares y penitenciarios, aunque siempre bajo la tutela de la estructura represiva implementada desde las Fuerzas Amadas.

En este sentido puede afirmarse, que en el marco de la política de terrorismo de estado desplegada por la última dictadura militar, los centros clandestinos de detención (también llamados "pozos", "chupaderos", etc.), constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo.

En la audiencia de debate, las víctimas señalaron distintos lugares, algunos eran dependencias policiales como la Comisaría de Escobar, la de Zárate, la de Campana, la de Moreno, Coordinación Federal, Pozo de Banfield, Brigada de San Nicolás, otros eran dependencias o naves de la Armada Argentina, como ser el Arsenal Naval de Zárate, la Prefectura Naval de Zárate, el buque ARA Murature, algunos dependían del Ejercito Argentino como ser la Fábrica Militar de Tolueno Sintético, el Hospital de Campo de Mayo, otros eran domicilios privadas como ser "una casa en una isla de techo rojo", la Mansión Guerchi, o entidades privadas como el Tiro Federal de Campana, el Club Dálmine o algún otro centro clandestino como el ubicado en Puente 12.-

IV.- Materialidad:

Hecho N° 1:

1.- Julio Armesto quien era diputado provincial y Luís María Armesto, que era empleado del Ministerio de Trabajo; ambos militantes peronistas, fueron privados de la libertad el día 24 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, en el domicilio sito en la calle Dellepianne N° 768 de la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas uniformadas pertenecientes al Ejército que habían llegado con un automóvil particular y un camión de esa fuerza.

Al ingresar, requisaron toda la vivienda y una vez concluida dicha tarea, le informaron a Julio y Luís María que los debían acompañar y los trasladaron a la Comisaría de Campana, lugar donde permanecieron alojados alrededor de doce (12) días. En esa ocasión, se hallaban presentes en el domicilio la esposa de Julio -padre-, su hijo Julio Benito y la tía de este último, pero sólo fueron víctimas de las detenciones ilegales Julio Armesto y Luís María Armesto.

De esa dependencia policial los trasladaron al Tiro Federal de Campana, donde fueron encapuchados y esposados. Allí Luís María Armesto recibió golpes y sus manos fueron atadas. Ambos fueron torturados con picana eléctrica.

Posteriormente los condujeron al Pozo de Banfield, donde nuevamente torturaron a Luís María Armesto.

Luego los llevaron al Hospital de Campo de Mayo donde permanecieron vendados y acostados por un período cercano a un mes.

Finalmente, Julio Armesto fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 5 de Mercedes y su hijo -Luís María- en la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, el día 26 de abril de 1976 donde permanecieron detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional -Decreto PEN N° 54 de fecha 7 de abril de 1976- hasta que recuperaron la libertad el día 16 de febrero de 1979.

2) Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De las declaraciones testimoniales:

Luís María Armesto declaró ante el Tribunal el 16 de mayo de 2013 y manifestó que el 24 de marzo de 1976 un grupo de personas pertenecientes al Ejército irrumpieron en su casa, en la cual se encontraban sus tres primos, sus tíos, sus padres y su hermano. Que tanto al dicente como a su padre, Julio Armesto, los trasladaron a la Comisaría de Campana, quedando el resto de los familiares en libertad de acción. En aquella comisaría no les dieron de comer.

De allí los trasladaron al Tiro Federal de Campana, donde recuerda haber tomado contacto con los Bugatto (padre e hijo) y Valverde. Que recibió golpes y fue torturado con picana eléctrica. Recordó haber sufrido gran dolor en virtud de tener las manos atadas atrás de su cuerpo. Que tiene su cuello cortado y una cicatriz en razón de tal tortura, como también en otras partes del cuerpo.

Ya vendado y maniatado, manifestó que lo condujeron al Pozo de Banfield donde fue nuevamente torturado. Recordó que tomó contacto con los Bugatto (padre e hijo), Juan Carlos Deghi, Ubiedo, Paris, Biscarte, Messa, Marcelino López, Luís Mario Fachino, Cometti y cree que también estaban Lagaronne, Puthod y Parra.

Ulteriormente fue llevado al Hospital de Campo de Mayo, donde fue torturado. Allí les dieron de comer y beber. Mencionó que en dicho lugar también estaba su padre, Bugatto (padre e hijo), Lagaronne, Deghi, Parra, Paris, Messa, Marcelino López, Ubiedo, Cometti, Ferrari, Blanca Buda, Puthod, Valverde, Marta Velazco, Di Martino, Biscarte y Eva Orifici.

Dijo que en determinado momento, una persona apodada "el loro" le comentó que iba a tener una reunión con los jefes. Lo tapó con una cobija ya que estaba desnudo y lo llevó caminando descalzo por un lugar con superficie de pasto.

Que luego lo ingresaron a un lugar con una antesala entendiendo que podía ser la comandancia de Campo de Mayo. Que allí había mucha gente. Recordó que el "loro" lo sentó y alguien con una voz de mando muy fuerte le preguntó por qué creía que estaba ahí, a lo que no respondió, preguntándoles ante quienes estaba. Que le respondieron que estaba ante los altos oficiales del Ejército Argentino en operaciones, que efectivamente hubo un golpe y que por muchos años no habrá política en Argentina. Que instalarían un Estado Nacional Democrático.

Preguntado que fuere acerca de la persona con voz de mando a la que hizo referencia el testigo manifestó que considera que se trataba del General Riveros, tanto por la actitud al hablar y por reconocer su voz en juicios anteriores.

A preguntas del Tribunal acerca de si tuvo alguna referencia o reconoció violaciones a alguna de las mujeres que mencionó en su relato, el dicente agregó que tuvo referencias que Lidia Biscarte fue violada. Con relación a Blanca Buda no estaba seguro de tal hecho pero recordó que la nombrada estaba en malas condiciones igual que Marta Velazco, a quien conocía por su profesión de dermatóloga y sobre quien refirió que había sido torturada. Asimismo, manifestó que se habían ensañado en abusos sexuales contra Teresa Di Martino.

Relató haber sido conducido en un vehículo junto con Messa y Marciano hasta un avión, en el cual también tomó contacto con Alberto Bugatto, siendo conducidos todos ellos hasta la Unidad N° 2 de Sierra Chica, lugar donde permaneció detenido en calidad de "preso político" hasta ser puesto en libertad vigilada en febrero de 1979.

Finalmente, dijo que fueron torturados con picana eléctrica tanto él como su padre y consideró que tal circunstancia se debía al ensañamiento que tenían desde la década del '50 con su familia.

Julio Armesto, declaró ante el Juzgado en lo Penal N° 1 del Depto. Judicial de San Isidro -cfme. fs. 73/74 del caso 148-, con fecha 3 de abril de 1985, declaración que fuere incorporada por lectura en virtud de su fallecimiento, el acta de defunción obra a fs. 1278 del cas 48, art. 391 inc. 1º del C.P.P.N.

En dicha oportunidad Armesto manifestó que fue secuestrado en la madrugada de 24 de marzo de 1976 por personal del Ejército. Que llegaron a su casa en autos particulares y en un camión del Ejército, continuó manifestando que entre el personal uniformado había un capitán, un teniente, personal subalterno y muchos soldados y que los identificó por las insignias que lucían.

Que en su casa se encontraba su esposa, sus hijos Luís María y Julio Benito y una cuñada que se domicilia en la parte superior de su vivienda, quien bajó al escuchar ruidos.

Que el personal militar luego de requisar toda la casa le indicó al declarante y a su hijo Luís María, quien era militante peronista, que los tenían que acompañar.

Armesto manifestó que al momento de su detención era diputado en la Provincia de Buenos Aires por el Partido Justicialista.

Que los llevaron en un camión del Ejército hasta la Comisaría de Campana donde estuvieron alojados doce días y luego los llevaron en un coche al Tiro Federal de Campana.

A partir de la salida de la Comisaría de Campana los encapucharon y les ataron las manos a la espalda; luego los trasladaron a otro lugar donde estuvieron más de un mes, siempre vendados y acostados, teniendo la impresión que era un hospital o algo parecido y luego fueron llevados a la Unidad Carcelaria de Mercedes. Su hijo Luís María Armesto fue posteriormente trasladado a la Unidad de Sierra Chica.

En el año 1979 recuperó su libertad bajo vigilancia y a los seis meses le dieron la libertad absoluta.

Que tenía conocimiento que su familia y el Dr. Fernando Torres, que era abogado y amigo, presentaron varios Hábeas Corpus en su favor.

Que únicamente mencionó a Bugatto como que lo vio en el lugar donde permaneció 35 días, aclarando que más que verlo había escuchado su voz. Agregó asimismo que padecía zumbidos en los oídos dado que estaba continuamente vendado.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Julio Armesto y Luís María Armesto en los centros clandestinos de detención:

A Julio Armesto:

    - En la Comisaría de Campana: Luís María Armesto
    - En el Tiro Federal de Campana: Paris, Luís María Armesto, Chila
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte, Calvo, Lagaronne, José Alberto Bugatto, Blanca Buda
    - Barco Ara Murature: Cometti

A Luís María Armesto:

    - En el Tiro Federal de Campana: Paris, Cometti, Chila
    - En el Hospital de Campo de Mayo: José Alberto Bugatto, Biscarte, Calvo, Lagaronne
    - En la Comisaría de Moreno: Paris

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Con relación a las víctimas Julio y Luís María Armesto, en octubre de 1978, en razón del decreto 2421/78, se dispuso: "modifíquese la forma de arresto de los siguientes detenidos: 1.- ARMESTO JULIO - Decreto 54/76 2.- ARMESTO LUÍS MARIA - Decreto 54/76 Cumplirán arresto en la ciudad de Campana, Pcia. de Buenos Aires, pudiendo desplazarse dentro de su ejido urbano. Controlará el arresto la Policía de la Pcia. de Buenos Aires.- 3 de Noviembre de 1978.-". Con relación a Luís María Armesto, se cuenta con copia de la ficha criminológica N° 152.875 del establecimiento Penal 2 Sierra Chica, de fecha 27 de abril de 1976.

Tales detenciones se encuentran corroboradas en la copia del legajo N° 2703 "Detenidos y liberados del P.E.N." en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, donde figuran con N° de orden 3808 y 3819 Armesto, Julio y Armesto Luís María, ambos por la causa "tenencia de armas guerra-explosivos".

Asimismo, se desprende del legajo 5304 (antecedentes) que Armesto, Julio en 1956 era director, propietario y administrador del periódico "Nueva Tribuna" de la localidad de Campana, el cual tenía orientación política peronista. Asimismo que en ese año fue detenido y procesado por infracción al Decreto Ley 4161 y remitido a disposición del Juez Aramburu "en razón de haberse hallado panfletos con leyendas en contra del Gobierno, apoyando al anterior régimen y en los cuáles se dice del pronto regreso del mandatario depuesto".

En este sentido, luce en dicho legajo que Julio Armesto fue Secretario Administrativo del Consejo del ex Partido Peronista en Campana, Secretario General e Inspector de dicha comuna durante el régimen depuesto. Que para 1973 era diputado por el Frente Justicialista de Liberación.

Se desprende del legajo 3772 que Luís María Armesto es hijo del Diputado Julio Armesto. En sus antecedentes se describía que Luís María pertenecía a una organización que se dedicaba a robos en la zona, que su lugar de reunión era un local de "Bowling" propiedad del Diputado y que la policía no intervenía debido al cargo de su padre. Asimismo, que el nombrado figuraba como empleado en la Delegación del Ministerio de Trabajo de Zárate concurriendo a tal dependencia sólo para percibir el sueldo.

Del mismo legajo, en particular de la constancia que versa "cumplimentar requerimiento Dpto. "C" n° 2359/75", se informó en su punto 3 que como propietarios del Bowling y bar ubicado en la calle Rivadavia n° 216 de Campana, figuraban José Otero y Casimiro Curti y que aquéllas habrían sido utilizadas a fin de ocultar que aquél es el verdadero dueño del local. Agregaba, que al mismo concurrían "elementos de mal vivir (prostitutas y quinieleros)" y que sería uno de los centros de reunión de elementos sindicados como pertenecientes al ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo).

Circunstancias que fueron categóricamente negadas por Luís María Armesto al momento de declarar en la audiencia de debate.

Por último, también se desprende del legajo en cuestión que Luís María era hijo del diputado Julio Armesto, dirigente de la JPRA y ligado a la revista "El Caudillo".

Asimismo, del legajo identificado con el N° 20 a nombre de "ARMESTO ROSAS LUÍS MARIA - TIGRE" en el cual consta el certificado de libertad, con impresión dígito pulgar de la víctima, en el cual se hace constar que a Luís María Armesto Rosas se le concedió la libertad vigilada, con fecha 16 de febrero de 1979, desde la Unidad n° 2 de Sierra Chica, certificado que fue firmado por "Yvan Dimas Villagra, Prefecto 2do. Jefe Unidad 2".

Así, se desprende de toda la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre las víctimas.

De los recursos de Habeas Corpus presentados con relación a las víctimas:

Que del expediente n° 12.698 caratulado "Armesto Julio, Armesto Luís María "Recurso de Habeas Corpus en su favor, interpuesto por Armesto Julio Benito", reservado en Secretaría, surge que fue iniciado el 27 de abril de 1976. Habiendo sido sorteado para su trámite el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 25 de la Capital Federal, se libró oficio al Ministerio del Interior a fin de que se corrobore si los nombrados se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, recibiendo respuesta positiva, agregando que los mismos se encontraban arrestados en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. Por último, el 29 de abril de ese mismo año el Juez Luís José Marino resolvió "Rechazar el presente recurso de Hábeas Corpus labrado bajo el N° 12.698 interpuesto a favor de Julio Armesto y de Luís María Armesto (...)" (conf. fs. 10 de esa causa).

Hecho N° 2:

1.- Luís Clemente Jorge, quien era coordinador de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Regional Zárate, fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976, a las 07:30 horas en su domicilio sito en la calle Rómulo Noya N° 785, piso 5°, departamento "E" de la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de militares y policías.

Dicho grupo lo trasladó a la Comisaría de Zárate en horas de la noche, le colocaron una capucha y lo esposaron para luego subirlo a un colectivo, donde se encontraban otras personas en idéntica situación que él. Más tarde, los traspasaron a un camión celular dentro de una celda individual, en el cual dieron vueltas por espacio de dos días aproximadamente.

Luego, lo llevaron a un lugar ubicado en las cercanías localidad de Campana, donde lo interrogaron y de allí lo trasladaron en una ambulancia hacia otro sitio, donde fue torturado con picana eléctrica.

Posteriormente, se despertó en una cama sin esposas, y de allí lo trasladaron a la Comisaría de Zárate, desde donde recuperó su libertad el día 31 de marzo de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Al prestar declaración testimonial Luís Clemente Jorge, refirió que se desempeñó en el año 1976 como coordinador de Relaciones Laborales de la Delegación Regional Zárate del Ministerio de Trabajo de la Nación y que fue candidato a Concejal por el Partido Federal en el año 1973.

Narró que el día 24 de marzo de 1976, fue privado de la libertad por un grupo de militares y policías, y luego llevado a la Comisaría de Zárate, donde vio a Bugatto que también se encontraba detenido.

En esa dependencia policial, le colocaron una capucha en su cabeza, lo esposaron y alojaron en un calabozo. A la noche, lo condujeron a un colectivo, donde se encontraban otras personas, colocándolo en el piso. Luego lo trasladaron a un camión celular con celdas individuales en las que estuvo dando vueltas por espacio de dos días aproximadamente.

Seguidamente lo bajaron del mencionado rodado en la localidad de Campana, ya que escuchó el sonido de la fabricación de los caños de Dálmine, donde fue interrogado sobre personas que podía conocer de su trabajo.

Posteriormente fue trasladado a lo que deduce era una ambulancia hacia otro sitio, donde fue nuevamente interrogado sobre los mismos temas y aplicándole picana eléctrica hasta perder el conocimiento.

Luego de la sesión de tortura se despertó en una cama en un domicilio que también estaba cerca de Dálmine.

Por último, agregó que estuvo en cautiverio siete días, recuperando su libertad desde la Comisaría de Zárate.

Todo ello surge de sus declaraciones testimoniales de fs. 111/2 y 1235/6 del caso N° 148, incorporadas por lectura según lo prevé el inc. 1º del art. 391 del C.P.P.N.

Que la víctima Francisco José Bugatto dijo haber visto a Luís Clemente Jorge privado de su libertad en la Comisaría de Zárate. Tal como surge de su declaración de fs. 67vta/69 del caso 148, incorporada por lectura al debate según lo prevé el inc. 3º del art. 391 del C.P.P.N.

b) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Se desprende de la copia del legajo N° 1428 "Nómina de Integrantes ERP Rosario - San Lorenzo 5/2/74", los antecedentes de Luís Clemente Jorge como de ideología comunista. Que estaría ligado al grupo extremista que coloca bombas en las casas de ejecutivos y sería quien suministra los datos a quienes tienen problemas laborales, por su cargo en la Delegación, dado que trabajaba como Inspector en el Ministerio de Trabajo en Zárate.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 3:

1.- Osvaldo Rubén Chila quien era Delegado gremial en Dálmine-Cinte y afiliado del Partido Socialista de los Trabajadores, fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976 en la entrada de la ciudad de Zárate de la Provincia de Buenos Aires en el marco de un control vehicular efectuado por personal del Ejército al figurar su nombre en una lista que ellos poseían.

En ese momento fue trasladado a la Comisaría de Zárate y en una oficina un Sargento del Ejército le vendó los ojos y lo alojó en un calabozo donde permaneció por un lapso de dos días.

Posteriormente fue llevado a la localidad de Campana en un camión del ejército donde permaneció un día y medio en lo que sería la Fábrica Militar de Tolueno Sintético.

Luego fue trasladado en un camión celular hasta un barco que se encontraba fondeado en la localidad de Zárate.

Más tarde, fue conducido hasta el Tiro Federal de Campana, donde estuvo alrededor de cuatro días. De ese lugar, lo llevaron a la Comisaría de Moreno junto a otras personas donde permaneció por espacio de siete a ocho fe días donde comenzó su recuperación.

Chila en todos los lugares mencionados padeció maltratos y golpes.

Por último, fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata el día 24 de septiembre de 1976 y recuperó su libertad el día 2 de junio de 1979.

La víctima fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Osvaldo Rubén Chila declaró a fs. 1222/3 del caso 148 el día 24 de julio de 1987 ante la Cámara de Apelaciones de San Martín, la que en virtud de su fallecimiento (fs. 15 Legajo de Defunciones) fue incorporada por lectura según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N.

En esa oportunidad relató que fue detenido en momentos en que regresaba de la fábrica en la que trabajaba dado a que ésta estaba cerrada, por tres personas vestidas con ropa de fajina quienes eran del Ejército, tratándose de un sargento, un cabo y un soldado. Que estando en la Comisaría de Zárate esperó que lo atendiera un Teniente y ello le consta dado que vio las insignias que éste poseía. Allí estuvo detenido durante dos días con los ojos vendados, enterándose posteriormente que fue negada su presencia en esa dependencia policial a sus familiares que fueron en su búsqueda.

Que pasado ese tiempo lo hicieron subir a un camión del Ejército, circunstancia que pudo observar a través de la venda y lo llevaron a un lugar donde fue atado y colocado en un pequeño compartimiento. Que pudo desatarse y levantarse las vendas notando que se encontraba en un baño, sentado dentro de un lugar donde había duchas. Que logró asomarse por una ventana y observó que se encontraba en Campana y en lo que parecía un club. Manifestó que le habían sacado parte de su ropa, calzado y sus objetos personales. Que pudo ver que las guardias eran realizadas por parte de suboficiales del Ejército. Que dichas personas le volvieron a colocar las vendas sobre sus ojos. Que lo cargaron en un celular que se trasladó por largo tiempo y luego se detuvo, reconociendo que con él, entre otros, se encontraban los Armesto -padre e hijo-, los Bugatto -padre e hijo- y Fachino. Que se hallaban en condiciones infrahumanas y luego fueron llevados a un lanchón que salió a navegar por una hora y media. Que permaneció allí todo el día, varado en un lugar donde se escuchaban ruidos de fábricas, considerando que estaban en Zárate.

Que por la noche lo llevaron navegando hacia la zona del puerto la cual estaba controlada por la Prefectura según relató. Que continuaba acompañado por las personas mencionadas anteriormente y continuamente eran golpeados.

Que luego los colgaron de un guinche y los subieron a un barco muy grande, el cual sería el buque Ara Murature. Que en ese lugar escuchó los gritos de personas que estaban siendo torturadas, oyendo también chicos y chicas de la zona oeste, como Moreno.

Que tomó contacto con Ferraro, Ubiedo e Iglesias. Que siguió escuchando gritos y lamentos de las personas que eran torturadas.

Que de ese lugar lo llevaron al Tiro Federal de Campana, donde le dieron ropa militar de fajina previo haber sido bañado. Dijo que allí le quitaron los alambres de los pies y que luego lo esposaron. Escuchó allí a la Dra. Velazco, quien parecía estar fuera de razón y que varias mujeres habían sido violadas.

Relató que pasados cinco días fueron trasladados en una camioneta tipo furgoneta donde les pusieron unos colchones encima, siendo llevados a la Comisaría de Moreno donde fue ubicado por su mujer dado que así se lo habían informado en Campo de Mayo. Que a las personas que estaban lastimadas comenzaron a curarlas y mencionó que en dicha dependencia policial prestaba servicio como Cabo de Guardia una persona de apellido "Ciorra". Que el trato allí fue muy familiar. Por otro lado, los que estaban muy lastimados fueron llevados a Campo de Mayo.

Dijo que en dicha dependencia policial había distintas personas entre las cuales se encontraban Paris, Valverde, Barrientos, Fernández, Luna y Teresa Di Martino. En la Comisaría estuvo siete u ocho días hasta que fue llevado en un camión celular hasta Devoto.

Que en la primera visita de su esposa se enteró que se encontraba detenido a disposición del PEN. Que por comentarios de Iglesias Fernández supo que éste había sido torturado, mientras que los Bugatto -padre e hijo- y Fiorito le dijeron que habían sido golpeados.

Manifestó haber permanecido en Devoto hasta principios de octubre, momento en el que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Allí dijo haber conocido a Ferraro, Barrientos -el que murió-, Ariosti a quien ya había visto en Villa Devoto. Con relación a Ubiedo expresó que había escuchado que lo nombraban en Devoto y en La Plata. Respecto de Calvo y Paris dijo haberlos visto tanto en Moreno como en La Plata. A Juárez lo vio en La Plata, al igual que a Cometti. En este último lugar también vio a Marcelino López y de lejos a Bugatto. A Iglesias Fernández lo vio en Devoto y en La Plata.

Chila manifestó que antes de ser detenido era delegado gremial de Dálmine-Cinte y que estaba afiliado al Partido Socialista de los Trabajadores y consideró que quizás fue detenido por su actividad gremial.

Refirió que ya estando legalizado en la Unidad de Devoto y de La Plata, escuchó respecto del Gral. Riveros y que su esposa había averiguado que su detención era en el Area 400 la cual tenía como asiento la Fábrica de Tolueno de Campana.

En una declaración anterior y ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 a fs. 497/500 (cl48) de fecha 13 de marzo de 1986, expresó que el trato desde que salió de la Comisaría Zárate hasta la llegada a la Comisaría de Moreno siempre fue violento pues hubo golpes e intimidación, aclarando que no fue torturado en forma individual. Manifestó que durante todo ese tiempo de detención conoció o escuchó nombrar a Ferraro, Paris, Teresa Di Martino y Juan Carlos Deghi.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Osvaldo Rubén Chila en los centros clandestinos de detención:

- En el Buque Ara Murature: Eduardo Victorio Paris.

- En el Tiro Federal de Campana: Héctor Omar Ferraro.

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Osvaldo Rubén Chila poseía el número de orden 3817 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de OPM-ERP-PST.

De la copia de las actuaciones referentes a la "Nómina Libertad Vigilada" figura Chila en la posición 35, domiciliado en Bolívar N° 1455 - Zárate. Como "autoridad de control" luce "TIGRE".

Asimismo, la actuación que lleva el número "35" con relación a "Chila Osvaldo Rubén, Mar del Plata" adjunta una nota del servicio penitenciario la cual dice "En la Unidad Nueve Cárcel de Encausados de la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve, se procede a notificar al detenido terrorista, Chila Muratone Osvaldo Rubén, Decreto PEN54/76 (...)". En el anexo I de dichas actuaciones, obra la "ficha individual del detenido" Chila, figurando como fecha de su detención el día 25 de marzo de 1976 por parte del Ejército.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 4:

1.- Guillermo José Cometti quien era integrante del Sindicato de la Carne y Secretario General de la Comisión de la Juventud Sindical, fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976 a la medianoche por personal militar en un puesto de vigilancia ubicado en la Av. Lavalle en la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, cuando se dirigía a su vivienda en una ambulancia del Policlínico de la Carne donde trabajaba.

En tal ocasión, fue conducido a la Comisaría de Zárate, donde lo interrogaron sobre su actividad sindical. Seguidamente le vendaron los ojos y lo alojaron en una oficina por espacio de veinticuatro horas, le realizaron un simulacro de fusilamiento y lo patearon.

Luego de ello fue trasladado en un camión que pasó por el Arsenal Naval de Zárate y de ahí a la Fábrica Militar de Tolueno Sintético y una vez en ese lugar lo alojaron en un camión celular de donde lo retiraron dos o tres veces para interrogarlo y torturarlo mediante la aplicación de picana eléctrica.

Posteriormente lo condujeron al buque Murature, lugar donde lo torturaron mediante el método de "submarino". Después, lo trasladaron al Tiro Federal de Campana, donde le dieron de comer y lo bañaron. Seguidamente, fue a la Comisaría de Moreno, y más tarde al Hospital Militar de Campo de Mayo para su recuperación.

Finalmente, fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad, el día 19 de agosto de 1978.

Cometti fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 y su encierro cesó mediante el Decreto PEN N° 1674/78.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Guillermo José Cometti declaró el día 30 de mayo de 2013 ante este Tribunal, oportunidad en la que manifestó que el día 24 de marzo de 1976 mientras regresaba del Policlínico de la Carne en dirección a su domicilio, alrededor de las cuatro de la tarde, se recibió en el Sindicato de Carne del cual era integrante una citación de la Comisaría de Zárate solicitando que el dicente se apersonara a esa dependencia. Que cuando volvió al Policlínico para ir a la Comisaría le dijeron que no vaya ya que iban a volver a buscarlo. Que mientras estaba bajando la escalera se le acercaron integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato, el Secretario General Adjunto y el Administrador del Policlínico, con un libro de actas, lo que llamó la atención del declarante y éstos le comunicaron que habían clausurado el lugar y que estaban revisando el libro de actas a fin de corroborar que no hubiera nada que pudiese perjudicarlos.

Que se dirigió a la casa del Administrador del Policlínico, que quedaba en el mismo lugar y que alrededor de las 22:30 hs. manifestó que se quería retirar y que los mencionados le ofrecen llevarlo en una de las ambulancias. Que en el viaje comenzó a sentir palpitaciones como si fuese un presentimiento y que personal militar, que se encontraba en la vía pública haciendo un control, les hizo señas para que pararan la ambulancia pidiendo los documentos de las personas a bordo, haciendo entrega de los mismos.

Relató que el militar que detuvo el vehículo fue a verificar con la credencial del Sindicato que le dio si figuraba en el listado que éstos tenían. Al arrojar ello resultado positivo, lo colocaron en un auto marca Torino y lo trasladaron hasta la Comisaría 1ª de Zárate. Que allí le preguntaron por compañeros de trabajo, si los conocía, y el dicente manifestó que sí pero que no sabía de la vida personal de éstos. Que al cabo de una hora le vendaron los ojos, le pusieron cinta alrededor de la cabeza y lo llevaron a la oficina de sumarios, donde lo tiraron al suelo.

Manifestó que luego de tal suceso comenzaron las torturas, que simularon gatillarle en la sien, le metían el caño del arma en la boca y lo pateaban. Que tomó contacto allí con Tito Ferraro, a quien conocía del barrio pero no había notado quién era dado que estaba vendado.

Que cree que el 26 de marzo de 1976 lo sacaron de la Comisaría y lo metieron en un camión con otras personas.

Agregó que lo trasladaron hasta el Arsenal Naval de Zárate, lugar donde escuchó gritos y que tiraron cuerpos arriba del suyo y de los demás compañeros. Que identificó a sus compañeros como Teresita Di Martino, Lidia Biscarte, Rogelio Juárez, Marcelino López, Calvo, Paris y Luna.

Que el camión se dirigió luego hacia Campana, lugar que identificó por la sirena de SIDERCA. Que allí lo bajaron y lo tiraron al suelo, soltándole las manos que le habían atado en la Comisaría y le dejaron las vendas. Que escuchó un helicóptero. Que luego lo atan por todo el cuerpo, incluidas las partes genitales y lo encerraron en una celda de un camión celular junto con otras personas.

También dijo que no comían ni tomaban agua por varios días, por lo que requirieron algo de tomar, lo que les fue dado a través de las rejillas de la celda del camión. Que sacaron de a uno a las personas que estaban en el celular. Que escuchó el ruido de un auto de marca Torino. Que luego iban subiendo las personas al celular y oyó lamentos y gritos de sufrimiento.

Que a él luego de ser sacado del celular lo metieron en un baúl y lo llevaron hasta una camilla. Que lo insultaron y le aplicaron picana eléctrica en las axilas, pies, testículos y la boca, luego lo llevaron nuevamente al celular. Que este suceso ocurrió entre dos o tres veces.

Que de allí lo llevaron a una "barcaza" y luego al barco Murature, el cual conocía dado que su cuñado era tripulante de ese buque y había llegado allí el día 20 o 21 de marzo de 1976. Que fue subido con un arnés o algo similar el que se le desprendió, cayendo al vacío. Que una persona le preguntó si se había lastimado al caerse y Cometti consideró que éste pudo haber sido su cuñado.

Que allí lo torturaron por medio del método de "submarino". Que dentro del barco tomó contacto con Lidia Biscarte, Calvo, Paris, Ferraro, la Dra. Velazco y su esposo, Armesto (padre e hijo), Bugatto (padre e hijo) y Teresita Di Martino.

Que luego lo condujeron hasta el Tiro Federal de Campana, lugar donde le tiraron agua para bañarlo y echándole un líquido en -J los ojos. Que lo desnudaron y le quitaron los cables con los que lo habían atado y le arrancaron un pedazo de piel, echándole allí una sustancia similar al "merthiolate".

Luego relató que lo llevaron a un local que tenía piso de granito y lo alojaron allí maniatado. Que logró ver que había manzanas en el suelo y cuando estuvo por morder una le ponen un pie en la manzana y se la corrieron. Que luego le volvieron a acercar aquella fruta y cuando comió la mitad de ésta aproximadamente imaginó ver a su madre fallecida bajando del cielo, deduciéndose que la fruta podría llegar a tener alguna droga inyectada.

En la Comisaría de Moreno, dijo haber tomado contacto con Juan Carlos Deghi, Bugatto padre e hijo, Paris, Calvo, Ferraro, Luna y Fachino. Recordó que se comenzaron a nombrar uno por uno y se asignaron números a fin de facilitar la identificación, que Fachino era el número nueve.

Que allí les tomaron las primeras declaraciones y les dieron de comer en la boca por que no podía manejar las manos. Que le dieron un café y un cigarrillo previo a comenzar el interrogatorio. Le preguntaron sobre su nombre, lugar de nacimiento y al interrogarlo por su madre uno de ellos le comentó que había trabajado en su casa, haciendo referencia dónde vivía y la edad que tenía en ese tiempo.

Que continuó su relato expresando que el interrogatorio continuó con preguntas acerca de su actividad en el sindicato, más precisamente si había sustraído dinero del mismo, manifestó que el era el Secretario de la Comisión de la Juventud Sindical y que jamás había tocado un peso, que no tenía acceso al mismo. Que continuaron insistiendo con preguntas relacionadas a sus compañeros de trabajo, a lo que contestó que aquellos sólo tenían esa calidad y desconocía sus cuestiones particulares.

Que a las horas, le realizaron otro simulacro de fusilamiento y luego lo llevaron hasta un recinto con intención de tomarle sus huellas dactilares, lo que no tuvo resultado dado que las tenía gastadas.

Posteriormente, se dio cuenta que al numerarse entre sus compañeros no se encontraba Fachino. Respecto de él dijo no saber si obtuvo su libertad o lo mataron. Luego, unos días después de permanecer allí en Moreno fue trasladado a Campo de Mayo.

A preguntas del Tribunal acerca de cómo se enteró que el lugar era la Comisaría de Moreno, el dicente manifestó que gracias a los reconocimientos posteriormente realizados identificó el buque Murature y la Comisaría de Moreno.

Que una vez en el Hospital de Campo de Mayo comenzó su recuperación, recordó haber tomado contacto allí con un guardia que se presentó como "el loro".

Siguió relatando que un día se les dijo que se irían en libertad, los hacen formar una fila para subirlos a un camión celular, a él, a Juan Carlos Deghi y a varias mujeres. Pero no los liberaron, ya que a las mujeres las dejaron en Olmos y a ellos en la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde por primera vez le quitaron las vendas. Agregó que fue colocado en un pabellón junto con Tito Ferraro. Asimismo, que tomó contacto dentro de aquella dependencia con Juan Carlos Luna, Paris, Calvo, Juárez, Marcelino López y Barrientos, respecto de quien supo que había fallecido en la cárcel tras haber sido duramente torturado.

Que una vez alojado en esa Unidad, su familia tomó conocimiento de su paradero y supo que estaba a disposición del P.E.N. por el decreto 54/76.

Relató que al otro día de que Juan Carlos Deghi saliese en libertad, se enteró por comentarios que lo habían secuestrado y matado.

Dijo que unos días antes del mundial se apersonó un militar que se identificó como Sánchez Toranzo, quien le dijo que tendría noticias pronto. Así, el 12 de agosto de 1978 salió en la lista de desafectados siendo puesto en libertad junto con Marcelino López.

Retornado en su vida cotidiana manifestó que se dirigió a su anterior trabajo a fin de reincorporarse. Que tuvo que pedir autorización al jefe del área 400, de quien no recuerda el apellido. Que se enteró que su familia había presentado un Habeas Corpus en su favor.

A preguntas del Tribunal acerca de si recordaba algunos de sus compañeros, Cometti dijo haber tomado contacto durante el tiempo que estuvo detenido con Ubiedo, Velazco, Blanca Buda, un integrante del grupo de Los Jaivas y el "pato Ariosti".

Por último, a preguntas del Tribunal acerca de si escuchó que alguna mujer fue violada, el dicente manifestó que cree que en el buque Murature violaron a una compañera que estaba a su lado, ya que escuchó sus quejidos de dolor y desesperación.

Lo expuesto anteriormente, se encuentra avalado por lo declarado el 13 de marzo de 1986, ante el Juez de Instrucción Militar N° 19 oportunidad en la que Cometti refirió que personal uniformado de las Fuerzas Armadas lo detuvo el día 24 de marzo de 1976 mientras se dirigía a su domicilio en un vehículo y luego fue conducido a la Comisaría de Zárate -fs. 501/4 del caso N° 148 incorporada por lectura, punto 63 del acápite I del proveído de prueba -. También lo avala su declaración vertida ante la Cámara Federal de San Martín el 24 de julio de 1987 -cfrme. fs. 1216/8 del caso N° 148-.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Guillermo José Cometti en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Zárate: Calvo
    - En el Arsenal Naval de Zárate: Marciano (camión celular)
    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Calvo, Paris
    - En el Tiro Federal de Campana: José Alberto Bugatto, Paris
    - En la Comisaría de Moreno: Biscarte, Paris
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte
    - En el Pozo de Banfield: Biscarte, Luís María Armesto

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Guillermo José Cometti poseía el número de orden 3790 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. Como causa de la detención figura ser integrante de OPM.

Se desprende de la copia del Tomo 9 de la -Mesa "DS" Vs 2703- que la detención de Guillermo José Luís Cometti cesó por el decreto N° 1674 de fecha 03/08/78.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 5:

1.- Francisco José Bugatto era el Intendente del Partido de Zárate, perteneciente al Partido Justicialista (rama ortodoxa). Fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976, a las 05:00 horas, en su domicilio de la calle Ituzaingó 302 de la localidad de Zárate, por personal militar que había concurrido al lugar en un camión del Ejército con soldados y dos vehículos particulares.

Previo a ser trasladado se comunicó telefónicamente con la Comisaría de Zárate, a fin de consultar con relación a tal procedimiento, siendo informado que había un golpe militar y que el mismo era legal.

De su vivienda lo trasladaron a la Comisaría de Zárate, donde permaneció hasta la medianoche.

De ahí lo subieron en un colectivo que emprendió su marcha, hasta que lo pasaron a un camión celular donde permaneció toda la noche junto a personas en iguales condiciones de detención.

De ese celular lo traspasaron a otro donde fue interrogado y de ahí los llevaron a diferentes lugares, como el Tiro Federal de Campana, un buque fondeado en Villa Dálmine, la Fábrica Militar de Tolueno Sintético. En todos ellos fue torturado mediante golpes, picana eléctrica y "submarino".

Luego, fue trasladado a la Comisaría de Moreno o Puente 12, y de ahí al Hospital Militar de Campo de Mayo para su recuperación de las torturas sufridas.

Finalmente, fue alojado en la Unidad 5 de Mercedes, el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad el día 25 de junio de 1979.

Francisco José Bugatto fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Francisco José Bugatto declaró a fs. 1224/6 el 24 de julio de 1987 ante la Cámara Federal de San Martín y a fs. 244/5 del caso 296 el 15 de marzo de 2004 ante el Juzgado Federal de Campana, las que en virtud de su fallecimiento (fs. 16 Legajo de Defunciones) fueron incorporadas por lectura según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N. fe En la primera declaración le fueron exhibidas sus declaraciones anteriores agregadas a fs. 67/71 ante la Justicia Militar y a fs. 388/391 ante la CONADEP junto con su respectivo legajo agregado a fs. 239/40, todo ello del caso 148, las cuales ratificó.

Con relación a la declaración ante la Justicia Militar, se desprende que en tal acto ratificó la testimonial vertida ante la CONADEP, la cual luce a fs 70/71 del caso 148 en la cual hizo alusión a los distintos padecimientos sufridos y los lugares donde permaneció alojado. Mencionó que en dichos lugares también se encontraban Juan Carlos Iglesias, Deghi, un muchacho de apellido Fachino que había sido Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Zárate, Héctor Ferraro, Calvo, Blanca Buda, Teresita Di Martino, Marcelino López, un muchacho de apellido Peffeti o algo similar que era Delegado de la Carne y otro muchacho de apellido Fernández -quien sería Iglesias Fernández- que a la época de la declaración estaba en el extranjero.

Relató que luego de estar en el buque fue trasladado y llevado a un calabozo donde se encontraba el diputado radical Paris y Calvo. Que cuando lo trasladaron a la Cárcel de Mercedes se encontraba en el celular el diputado Armesto, un muchacho de Escobar de apellido Lanzeroni y otro muchacho de nombre Miguelito como también Barrientos.

Asimismo, ratificó también en ese mismo acto la declaración vertida ante el Juez en lo Penal con fecha 28 de marzo de 1985, la cual obra a fs. 67vta/69 del caso 148, donde manifestó que era Intendente de la ciudad de Zárate el 24 de marzo de 1976 cuando un grupo de militares que se desplazaba en coches particulares y en un camión lleno de soldados llegó hasta su domicilio, a las cinco de la mañana, golpeando fuertemente la puerta y que ante dicha situación el declarante se comunicó con la Comisaría de Zárate a fin de preguntar a que se debía tal procedimiento, siendo informado de que había un golpe de estado y que el procedimiento era totalmente legal.

Que por tal motivo subió a un vehículo y lo trasladaron a la Comisaría de Zárate, que la dependencia estaba a cargo del Comisario Mansilla, fue alojado en una oficina de la misma hasta el mediodía y a la noche lo pasaron a un calabozo en el que estuvo con un hombre apellidado Jorge, cuando ingresó al lugar una persona de civil pero con apariencia de militar, les vendó los ojos y ató las manos a la espaldas, siendo separado de Jorge y llevado a otro calabozo donde estaba solo.

Que esa medianoche lo juntaron con otras personas que estaban en las mismas condiciones que el declarante, manifestó que lo hicieron comer una cucharada de arroz y una manzana, y a partir de dicho momento sintió que perdía los reflejos, motivo por el que consideró que dicha comida tendría alguna droga.

Posteriormente se enteró que su hijo José Alberto concurrió a la Comisaría antes del mediodía para preguntar sobre su persona y que también fue detenido.

En aquella dependencia permaneció hasta la medianoche, momento en que fueron colocados dentro de un colectivo, siempre vendado y con las manos atadas, todas las personas estaban tiradas en el piso del vehículo y luego de un trayecto lo trasbordaron a un celular y en ese momento fue despojado de todas las cosas de valor que poseía, anillos, dinero y cadenas.

Manifestó que en el celular estuvieron toda la noche, que había mucha gente y todos eran de la localidad de Zárate, recordando a una chica de nombre "Teresita" -quien sería Teresa Di Martino- quien nunca fue hallada.

Que luego fueron pasados a otro celular donde lo interrogaron y las preguntas consistían en averiguar si conocía a personas que le mencionaban y si esas personas eran de izquierda.

Seguidamente, lo llevaron por distintas lugares e infiere haber estado en el Tiro Federal de Campana, en un buque fondeado en Villa Dálmine, en una base militar llamada "Tolueno" y manifestó que fue sometido a todo tipo de torturas, golpes, patadas, aplicación de picana eléctrica por distintas partes del cuerpo, "submarino" y manguerazos.

Que en virtud de los padecimientos sufridos unido a la falta de alimentación y agua tuvo que ser internado en coma en un Hospital, presumiendo que fue en el de Campana supo por comentarios, que el Director y el Médico de Policía no querían darle ingreso y que los militares dijeron que en caso que se muriera se encargarían del cadáver.

Que pasados tres o cuatro días en el Hospital lo retiraron y lo llevaron a un lugar que parecía la cubierta de un buque, donde fue nuevamente torturado y alcanzó a escuchar movimientos de personas, las cuales por comentarios de los militares "habían sido pasados por la zaranda".

Pasada esta última sesión de torturas, junto con otras personas fue llevado a la Comisaría de Moreno o a Puente 12 y luego de ello al Hospital de Campo de Mayo, no sabiendo si fue al Hospital de Gendarmería o al Hospital Militar, donde permanecieron dos o tres días en recuperación de las torturas sufridas.

Que luego fueron trasladados a la Cárcel de Mercedes y manifestó que desde el momento en que fue secuestrado hasta el ingreso a esa unidad perdió 27 kilos de peso, estando en pésimas condiciones de salud.

Expresó que desde el momento de su detención hasta que fue llevado a la cárcel siempre estuvo vendado y sin permiso para hablar, y que cuando intentó escribir a su familia no pudo hacerlo.

Que en 1979 recuperó su libertad y sabe que su familia se presentó en el Ministerio del Interior, donde le dieron la constancia de haberse iniciado un expediente, desconociendo si sus familiares presentaron algún Hábeas Corpus, señalando que el abogado Manuel Torres de San Isidro los acompañó permanentemente.

Que cuando salió del penal no tenía ninguna causa abierta ni proceso alguno, y al momento de dicha audiencia presentó copia de la declaración prestada ante la CONADEP donde menciona a diversas personas, no recordando al momento de prestar declaración de quién se trataba; recordó que ante dicho Organismo tenía el número 5044.

Aclaró que dada su edad y las condiciones infrahumanas que sufrió, es decir golpes y torturas, no pudo retener hechos, lugares y personas más allá de lo relatado en oportunidades anteriores.

Específicamente ante la Cámara Federal de San Martín agregó que por todos los lugares en que fue detenido clandestinamente siempre estuvo vendado y escuchó permanentemente gritos, llantos y golpes sufridos por otras personas que estaban en su misma situación.- Que sufrió el pasaje de corriente eléctrica por su cuerpo en "el barco" y en otras oportunidades, así como también golpes; prueba de ello resultó su internación en el hospital de Campana.

Respecto de su hijo, el dicente relató haber escuchado sus gritos mientras era sometido a picana eléctrica y a otras torturas.

Si bien, no pudo especificar en qué lugares, dijo haber escuchado torturas y gritos de dolor de otras personas, mencionando a Armesto, Marcelino López, Cometti y Ferraro.

Agregó que durante los interrogatorios nunca fue imputado de "montonero", sino que le preguntaban por otras personas.

Fue trasladado a la cárcel de Mercedes y puesto a disposición del PEN por el decreto 54/76; luego de un mes fue trasladado a la cárcel de Sierra Chica por dos años y finalmente a la unidad N° 9 de La Plata, donde permaneció varios meses, hasta que el 25 de junio de 1979 recuperó su libertad.

Atento a la declaración prestada ante el Juzgado Federal de Campana con fecha 15 de marzo de 2004, agregada a fs. 244/5 del caso 296, infirió que al momento de ser conducido hacia la comisaría de Zárate permaneció detenido bajo las órdenes del ejército y de la policía de la provincia de Buenos Aires. Que al ser alojado en un camión celular sufrió un simulacro de fusilamiento. Que estuvo en diferentes lugares como ser Tiro Federal de Campana, Club Villa Dálmine, Puente N° 12, Arsenal de Zárate y buque "Murature" de la Armada. Que en el último lugar sufrió la tortura de picana eléctrica, que lo interrogaron sobre personas, organismos y domicilios y tomó contacto con Oscar Fagniani, uno sujeto del grupo musical "Los Jaivas" y Marcelino López.

Que si bien no recordó en que lugar de detención, allí maltrataban a mujeres embarazadas, y al querer intervenir el deponente fue golpeado y seguidamente internado en el Hospital de Campana.

Fue trasladado hacia la unidad de Sierra Chica, donde se encontraba también el abogado Deghi de Zárate, quien luego de habérsele otorgado la libertad fue asesinado. Luego fue llevado hacia la unidad La Plata en un avión Hércules C-130, donde fue "engrillado" en el piso de esta.

I. De las inspecciones oculares: (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba)

Francisco José Bugatto participó de las siguientes inspecciones oculares en primera instancia, reconociendo del:

    - Acta N° 1 -Buque Ara Murature- al barco como lugar donde permaneció detenido.
    - Acta N° 7 -Comisaría 1º de Escobar- unos pasillos y puertas que dan a la entrada de esa dependencia.
    - Acta N° 8 -Fábrica Militar de Tolueno Sintético- la pileta de natación que se encuentra en la entrada y una construcción antigua de estilo inglés, con paredes pintadas de color amarillo.
    - Acta N° 9 -Comisaría de Campana- la entrada que lleva a fe la planta alta y el primer piso de esa dependencia, (todo ello cfrme. fs. 304, 309, 729/731 del caso 296).

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Francisco José Bugatto en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Zárate: Luís Clemente Jorge
    - En el Tiro Federal de Campana: José Alberto Bugatto, Chila
    - En el buque Ara Murature: José Alberto Bugatto, Biscarte
    - En la Comisaría de Moreno: Cometti, José Alberto Bugatto, Iglesias, Paris
    - En el Hospital Campo de Mayo: José Alberto Bugatto, Biscarte, Calvo, Lagaronne, Ferraro
    - En el Arsenal Naval: Biscarte
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

De la copia del legajo 2703 "Detenidos y liberados del P.E.N.", luce con el número de orden 3.807, BUGATO, Francisco José, detenido a disposición del P.E.N. por el Decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, ya que surge como causa de la detención estaba "vinculado OPM-ERP malversación fondos-ex-Intend. Zárate" siendo el solicitante el "Ej. Arg." (reservado en Secretaría - Caja 20 CPM).

En igual sentido, de la copia del legajo 15.633 "Asunto: información sobre antecedentes ideológicos sobre candidatos a ocupar la intendencia de Zárate", consta un informe de Bugatto, Francisco acerca de su trayectoria como Intendente Municipal. Asimismo, que estaba vinculado con los montoneros y que su hijo para 1976 pertenecía al Cuerpo de Oficiales de la Prefectura General Marítima.

Con fecha 22 de noviembre de 1978, el Dr. Fernando Enrique Torres presentó un recurso de habeas corpus a favor de las víctimas, el que fue rechazado por la justicia.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 6:

1.- José Alberto Bugatto quien era empleado de comercio e hijo del ex intendente de Zárate Francisco José Bugatto, fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976 en horas de la tarde, en la Comisaría de Zárate por personal militar, cuando fue a interesarse por la suerte corrida por su padre que había sido detenido ese mismo día en horas de la madrugada.

En esa dependencia policial lo encapucharon, lo ataron y lo alojaron en una celda, más tarde lo llevaron a un colectivo que emprendió su marcha hasta llegar al Arsenal Naval, donde fue colocado en un camión celular que lo trasladó hasta el barco Ara Murature, donde fue torturado con picana eléctrica.

Posteriormente, lo llevaron al Tiro Federal de Campana, donde fue interrogado y sometido a torturas con picana eléctrica nuevamente.

Luego pasó por el Club Dálmine, donde sufrió las mismas torturas y luego por la Comisaría de Moreno, donde recibió alimento por primera vez.

Después fue conducido al Hospital de Campo de Mayo donde comenzaron sus curaciones.

Por último, lo alojaron el día 27 de abril de 1976 en la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica, recuperando su libertad el 16 de octubre de 1979 desde la Unidad N° 9 de La Plata.

Bugatto fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

José Alberto Bugatto declaró ante el Tribunal el 12 de junio de 2013 y manifestó que en la madrugada del día 24 de marzo de 1976, mientras se encontraba en su casa en la cual también estaba presente su padre, golpearon la puerta y al preguntar este, -el intendente Francisco José Bugatto-, "quién era", contestaron que "el ejército". En ese instante manifestó que su padre llamó por teléfono a una persona conocida de él y ésta le dijo que estaba ocurriendo un golpe de Estado. Así, Francisco José Bugatto abrió la puerta y le dijeron las personas que debía acompañarlos a la Comisaría de Zárate para un control.

Que al día siguiente fue a la Comisaría para buscar a su padre. Que el comisario, que en ese entonces era Mansilla, lo atendió y le dijo que su padre no estaba allí y que seguramente ya había retornado a su casa. Que al intentar retirarse de la dependencia fue encapuchado y puesto en un calabozo por determinación de un Capitán del Ejército que había participado en la detención de su padre.-

Manifestó que en un determinado momento le dieron una manzana y que al ingerirla se durmió o desmayó y que se despertó cuando era subido a un colectivo y notó que estaba atado, lo trasladaron hasta un lugar que podría ser el Arsenal Naval, según escuchó de otras personas que estaban en igual situación que él.-

Que en ese lugar fue bajado a los golpes y empezaron a torturarlo. Luego le ponen encima una frazada la que le hizo sentir mucho calor; recordó que en esa oportunidad las personas empezaron a nombrarse y que entre ellas se encontraba Teresa Di Martino. Relató que luego se desmayó y al despertar notó que estaba siendo llevado a un pontón o una lancha. Que allí nuevamente comenzaron a nombrarse, escuchando a su padre y a Héctor Ferraro, quien le decía que lo habían torturado mucho, por lo que le requirió un beso de despedida ya que consideraba que los iban a matar.

Los trasladaron a un barco, donde lo torturaron con picana varias veces tanto al dicente como a su padre y a Julio Armesto, a quien oyó a su lado y quien también lo oía a él. Que según se enteró el barco era el "Murature".

Que luego de este episodio, le pusieron una bolsa en la cabeza y se desmayó -submarino seco-. Al tiempo recuerda que le pusieron la cabeza dentro del agua -submarino - y se volvió a desmayar.

Relató también que no lo interrogaron más que sobre los bienes de su padre, a quien le habían sustraído dinero y un anillo. Que también al deponente le robaron el dinero que poseía y que esto ocurrió en la Comisaría de Zárate.

Recordó que torturaron a más personas, mujeres que gritaban y lloraban aparentemente por haber sido, además, violadas y que solía escucharse que repetían "desgraciado no me violen, no me violen" (sic). Que allí recuerda haber tomado contacto también con Fagnani, Marcelino López y Fachino.

Que luego lo trasladaron a un camión al Tiro Federal de Campana, recordando que Ferraro estaba con él.

Que en ese lugar le aplicaron nuevamente picana. Que había un doctor presente cuando le aplicaban picana y que dijo que había que parar con la tortura o se iba a morir. Que lo interrogaron en esos momentos preguntándole en qué organización estaba, contestando que él no estaba en ninguna organización y que era peronista.

Que fueron tantos los golpes que recibió que inventó que pegaba carteles en las calles y que pertenecía a una organización, con el objetivo que dejasen de torturarlo por un tiempo. Que así sucedió pero que a la hora los volvieron a llamar para torturarlo e interrogarlo.- Que tras otras preguntas, los represores se dieron cuenta que lo que decía el dicente no era cierto y lo torturaron aún más.

A posteriori, volvieron a trasladarlo y fue colocado en unos boxes, lugar donde se quitó las ataduras y vendas y pudo observar que se encontraba en el Club Dálmine. Relató que decidió escaparse a través de un alambrado roto y que intentó pasar la pierna pero estaba tan débil que no pudo, se acercó un patrullero del lado de afuera del cual descendió un policía con una ametralladora ordenándole que levantase las manos. Que al hacerlo se apersonaron los soldados y lo detuvieron, tras golpearlo ferozmente y colocarle alambres en sus manos y chicles en sus ojos, además de una venda y una capucha, según refirió. Que una persona le dijo que por culpa de él iban a sancionarlo por haber intentado escaparse.

Luego, relató haber tomado conocimiento de que su padre estaba también detenido en aquél lugar y que a éste le informaron de su intento de fuga y que lo habían matado por ello. Que posteriormente su propio padre le relató que cuando le dijeron que el declarante estaba muerto, se quitó las vendas para escapar, no pudiendo hacerlo dado a que recibió un golpe de tal magnitud que le quebró dos costillas y que con un fusil le pegaron en la cabeza, teniendo que ser internado en el Hospital de Campana, donde no lo quisieron aceptar porque estaba en coma, hasta que finalmente lo alojan por espacio de tres o cuatro días para recuperarse. Que pasado este tiempo el Ejército lo volvió a llevar a los centros clandestinos de detención.

Recordó que fue colocado en un camión celular y estando en su interior escuchó la voz de su padre diciendo que un soldado lo iba a fusilar, que estaban equivocados dado a que él era intendente y peronista. Que tras ello escuchó que Cometti pedía que no lo matasen. Que notó que lo que fe sucedía era un simulacro de fusilamiento. Que lo llevaron hasta otro lugar, que no recuerda cuál era, y que allí lo volvieron a torturar con picana y le pegaron trompadas y patadas. Que lo metieron en un calabozo y escuchó allí la voz de dos mujeres diciendo que las habían violado y que una de ellas también aludió estar embarazada.

Que los volvieron a trasladar y quisieron hacerles firmar unos papeles, que para ello solicitó que le sacaran la venda para poder leerlos. Que al negarse le acercaron a su padre y éste le dice que firme esos papeles, accediendo a ello. Posteriormente se enteró que su padre no los había firmado.

Luego, los trasladaron en un celular hasta la Comisaría de Moreno. Allí estuvo también con su padre y con Paris, quien le hacía masajes a Francisco José Bugatto. Considera haber estado en el lugar alrededor de quince días. En esa dependencia le dieron de comer y de tomar.

Que luego los llevaron hasta el Hospital de Campo de Mayo, siempre vendados, para su recuperación. Que había una persona que era un médico, quien se presentaba como "Papá Noel" o "Santa Claus". Se encontró en ese lugar con Armesto (padre e hijo), Deghi, su padre Francisco José Bugatto y un integrante del grupo "Los Jaivas".

Una vez recuperado fue alojado en la Unidad 2 de Sierra Chica. En ese lugar le curaron las heridas de las manos, dado que en virtud que cuando quiso darse a la fuga lo ataron con alambres. Luego de permanecer alojado tres meses en esa dependencia llegó su padre quien le manifestó que había estaba alojado anteriormente en Mercedes y con quien permaneció aproximadamente por un lapso de tres años.

Finalmente fue llevado en un avión, junto con su padre, a la Unidad 9 de La Plata hasta su libertad en octubre de 1979. Cree que su padre salió en libertad aproximadamente en junio de ese mismo año.

Preguntado por el Tribunal acerca del conocimiento con relación a la detención de su padre, manifestó que lo llevaron a la Comisaría de Zárate, lugar donde fue golpeado y aparentemente le dieron una comida que lo desmayó. Que lo torturaron y que perdió alrededor de 27 kgs., que se fracturó dos costillas, le lesionaron la cabeza y le aplicaron picana eléctrica en reiteradas oportunidades. Consideró que ambos realizaron el mismo recorrido por los distintos centros clandestinos de detención.

Sabe que su padre le envió una carta a su madre avisándole que estaba detenido en la Unidad carcelaria en Mercedes.

A preguntas del Fiscal acerca de si tiene conocimiento de que se hubiese presentado algún Habeas Corpus, el dicente manifestó no tener conocimiento de ello, pero que sabe que su madre intentó averiguar el paradero de ambos.

A preguntas del Tribunal acerca de secuelas psicológicas sufridas, manifestó haber conservado siempre un miedo especial cuando veía un uniforme o similar. Que ello siempre le ocasionaba temor, porque era la representación de todo lo que había vivido y de las personas que lo torturaron. Asimismo que cuando veía a un policía se representaba a un violador, un torturador o un golpeador.

Concluyó el relato cuando fue preguntado acerca de otras víctimas, recordando así que tomó contacto con Puthod, Buda y Fiori, pero no pudo precisar en qué lugares del circuito clandestino de detención sucedieron.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a José Alberto Bugatto en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Zárate: Luís Clemente Jorge
    - En el Arsenal Naval: Biscarte
    - En el buque Ara Murature: Cometti, Biscarte
    - En el Tiro Federal de Campana: Chila, Luís María Armesto
    - En la Comisaría de Moreno: Cometti, Iglesias, Paris, José Barrientos
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte, Calvo, Lagaronne, Ferraro
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

José Alberto Bugatto poseía N° de orden 3804 y fue detenido a disposición del P.E.N. en virtud del Decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, por ser Integrante OPM-ERP, dentro del legajo 2703.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

De los recursos de Habeas Corpus presentados con relación a la víctima:

Con fecha 22 de noviembre de 1978, el Dr. Fernando Enrique Torres presentó un recurso de habeas corpus a favor de Bugatto -padre e hijo-. El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de la Capital Federal, resolvió, con fecha 25 de enero de 1979, a fs. 30, rechazar el recurso interpuesto por no darse los supuestos del art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Hecho N° 7:

1.- Héctor Omar Ferraro quien era mozo, comerciante y se encontraba radicado en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro y que se hallaba en Zárate visitando a unos familiares, fue privado de la libertad el día 24 de marzo de 1976, a las 16:30 horas, mientras se encontraba cruzando el paso a nivel de la vías del Ferrocarril Mitre y Avenida Antártida Argentina de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por personal de Prefectura Naval Argentina con la excusa que debían realizar la averiguación de antecedentes y llevado a la Comisaría de Zárate.

Al día siguiente, fue trasladado a la Fábrica Militar de Tolueno Sintético de Campana, donde lo alojaron en un camión celular en el que había otras personas en idénticas condiciones lugar donde permaneció unos días.

Luego, lo trasladaron al Club de Villa Dálmine, donde estuvo alojado en un vestuario por un día aproximadamente.

De ese lugar lo subieron a un camión donde fue golpeado. Luego fue trasladado en un lanchón hasta un barco, y en ese trayecto sufrió un simulacro de fusilamiento.

Una vez en esa embarcación fondeada, lo alojaron en una bodega, donde pudo advertir que varias personas fueron torturadas.

Después lo trasladaron a un lugar con piso de mosaico, cerrado y grande - el cual se trataría del Tiro Federal de Campana- donde estuvo varios días y luego lo llevaron a la Comisaría de Moreno, donde permaneció cinco días.

Ulteriormente fue trasladado al Hospital Militar de Campo de Mayo para su recuperación donde estuvo unos dieciocho días aproximadamente.

Finalmente fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad, el día 28 de diciembre de 1978.

Ferraro fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Héctor Omar Ferraro declaró a fs. 1409/10 del caso 148 ante la Cámara de Apelaciones de San Martín el 2 de octubre de 1987 y a fs. 518/19vta del caso 296 ante el Juzgado Federal de Campana con fecha 4 de mayo de 2004, las que en virtud de su fallecimiento (fs. 18 del legajo de defunciones) fueron incorporadas por lectura según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N.

En la primera de ellas, manifestó que ratificaba la declaración prestada a fojas 505/508 del caso 148, ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19, relató haber sido detenido en momentos que cruzaba el paso nivel del Ferrocarril Mitre y Avenida Antártida Argentina de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por personal de Prefectura Naval Argentina, el cual estaba vestido de fajina, que en la Comisaría de Zárate solamente escuchó a un militar que se llamaba "La Rosa" quien fue el que le colocó las vendas. Que allí no le dieron alimento alguno y que no fue golpeado.

Que luego lo subieron a un camión y más tarde lo pasaron a un celular, que por los ruidos que escuchó piensa se encontraba en la localidad de Campana. Que recordó que estaba Bugatto padre e hijo y expresó que éste último recibió varios golpes dado que aparentemente se había querido escapar. Que en dicho lugar estuvieron aproximadamente dos días.

Seguidamente los trasladaron a un lugar que sería un vestuario sin techo y que por comentarios posteriores se enteró que habría sido en las piletas del Club Dálmine y comenta que le tomaron una declaración y recibió muy buen trato.

Posteriormente lo llevaron a una embarcación pequeña, la que navegó y luego lo subieron por medio de un guinche a una embarcación más grande. Lo depositaron en una bodega y en dicho lugar recibió muchos golpes y patadas; y que tampoco les dieron alimentos. Que escuchó gritos de gente que fue torturada, violada y mencionó que escucho a una mujer de nombre Marta -quien sería Marta Velazco- que decía que era de Escobar y gritaba que la torturaban.

Continuó relatando que el clima en el barco era pésimo y que había momentos en que perdía el conocimiento.

Que luego lo trasladaron hasta la costa y lo llevaron en un corto viaje hasta otro lugar, que tenía piso de mosaico y era un ambiente cerrado y grande; ahí permaneció por dos días. Le sacaron la ropa, lo bañaron y le dieron un pantalón y una chaqueta que parecía de fajina.

Escuchó que había gente que era torturada y que pegaban gritos de dolor. Expresó que lo ataron a Chila y los subieron a un camión para a ser llevados a la Comisaría de Moreno. Allí fueron alojados en calabozos y comenzaron a recibir comida en horarios fijos.

Luego fueron llevados en camiones al Hospital de Campo de Mayo, situación que supo por comentarios posteriores y en dicho lugar el trato fue bueno y lo bañaron curaron las heridas producto de las ataduras de alambres que poseía.

Recordó que en el Hospital se encontraban "el chileno Parra", Biscarte, Bugatto padre e hijo. Mencionó haber tomado contacto con Marcelino López, Eduardo Paris, Héctor Fernández, Juárez, Teresa Di Martino, Deghi y Valverde, no haciendo alusión a los lugares donde permaneció junto a los nombrados.

Que le trajeron ropa nueva con la excusa que saldría en libertad, luego lo subieron a un celular y previo paso por la Comisaría de Moreno lo llevaron a la Unidad 9 de La Plata y que el estado físico en que se encontraba era calamitoso.

Que después de tres meses tomó conocimiento de que se encontraba a disposición del PEN y que lo dejaron en libertad entre la navidad y fin de año de 1978.

En la segunda declaración testimonial, manifestó que el 24 de marzo de 1976 se encontraba transitando por la vía pública y fue retenido por personal de la Prefectura Naval Argentina con el objeto de averiguar sus antecedentes. Luego fue trasladado hacia la Comisaría de Zárate. Allí lo hicieron pasar a una oficina y se presentó una persona que le decían "La Rosa" estaba vestido de fajina militar y podría reconocerlo si lo volviese a ver. Luego fue vendado a la fuerza en el piso, alojado en una oficina contigua junto con otras personas y que pasó la noche en esa dependencia. Que lo quisieron alimentar pero se negó y sólo bebió agua. Más tarde lo maniataron, lo llevaron hacia donde estaban ubicados los calabozos, para luego salir por la calle Maipú, lo suben a un camión del ejército que tenía una baranda baja y transitaron hacia la zona de Campana.

El deponente sostuvo que fue alojado en la Fábrica Militar de Tolueno Sintético de Campana, dentro de un celular en el que había otras personas y permaneció varios días en un compartimiento muy pequeño. Que le dieron agua para tomar. Esa misma noche lo bajaron del camión celular y se apersonó un oficial del Ejército que manifestó ser "Montero o Rivero" le preguntó el motivo por el que éste en su domicilio tenía un bolso con un arma y sus respectivos cartuchos, a lo que el deponente contestó que provenía del sur y se dedicaba a la caza. Continuaron preguntando insistentemente y luego lo golpearon en la boca del estomago.

Seguidamente fue conducido al Club Dálmine, a un vestuario ubicado en las cercanías de la pileta de ese lugar. Recordó que Bugatto hijo logró desatarse y escapar pero luego fue hallado por lo que fue golpeado y atado con alambre. Después lo colocaron en un camión donde estaban Bugatto hijo y Teresa Di Martino, que fue violada brutalmente reiteradas veces. El deponente se había bajado las vendas y desatado para escaparse junto con Bugatto hijo, quien estaba solicitando que lo ayudaran. En aquel momento abrieron la puerta del camión y al encontrarlo en aquellas condiciones lo golpearon para bajarlo de este.

Que comenzó una riña con uno de sus captores en el suelo, que rodaron hasta llegar al agua. Que fue golpeado, maniatado con alambre y arrojado en un lanchón. Aquí también estaba Bugatto hijo y que ambos sufrieron un simulacro, como si los fuesen a matar.

Posteriormente lo subieron con un aparato a un barco y lo alojaron en la bodega, que tomó contacto con Teresa Di Martino, Fachino, una señora de Escobar llamada Blanca -quien sería Blanca Buda-, Bugatto hijo y Armesto padre e hijo. En aquel lugar escuchó golpes, torturas y violaciones. Que no le dieron nada de beber y que tuvo que tomar agua un día de lluvia.

Agrega el deponente que el barco estaba parado sin navegar.

Asimismo, manifestó que Teresa Di Martino fue violada repetidas veces por distintas personas y que a Fachino le agarró un ataque y luego no lo volvió a oír.

Que lo trasladaron al Tiro Federal de Campana donde estaban Chila, Fagniani y Bugatto quienes fueron torturados. Que los dejaron en un campo, los desnudaron y luego les dieron ropa. Manifestó que en ese lugar no padeció torturas.

El deponente señaló que lo llevaron a la Comisaría de Moreno donde estuvo cinco días junto con Bugatto padre, Armesto y Fernández -quien sería Iglesias Fernández- manifestando que ninguno de los detenidos sufrió torturas.

Estuvo en el Hospital Campo de Mayo dieciocho días vendado y con buen trato previo a ser trasladado a la unidad 9 de La Plata con Paris, Barrientos, Calvo, Marcelino López, Juárez y Zanetti. Por último, el 28 de diciembre de 1978 recuperó su libertad.

I. De las inspecciones oculares (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba):

Héctor Omar Ferraro participó en las siguientes inspecciones oculares en primera instancia, reconociendo del:

    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- fotos N° 1 superior y 7 como el lugar donde fue torturado,
    - Acta N° 8 -Fábrica Militar de Tolueno Sintético-reconoció el lugar por haber transitado en calidad de detenido y haber sido torturado.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Héctor Omar Ferraro en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Zárate: Cometti
    - En el buque Ara Murature: Cometti, Biscarte, Marcelino López
    - En el Tiro Federal de Campana: José A. Bugatto
    - En la Comisaría de Moreno: Cometti, Juárez, Paris, Marcelino López
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Lagaronne
    - En el Arsenal Naval: Biscarte, Marciano, Cometti (en camión celular)
    - En el Pozo de Banfield: Biscarte

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

El nombrado tenía asignado el número de orden 3802 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de OPM-ERP.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 8:

1. Rogelio Miguel Juárez quien era colectivero de la empresa Transporte "Automotor Laprida", fue privado de la libertad el día 26 de marzo de 1976 en horas de la tarde en el cruce de las vías del Ferrocarril Mitre y Avenida Antártida Argentina de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por personal del Ejército.

Luego de ello fue trasladado a la Comisaría de Zárate donde le vendaron los ojos y lo alojaron en una oficina. Al cabo de unas horas lo condujeron a una barcaza y luego al Tiro Federal de Campana.

Posteriormente, fue llevado a la Comisaría de Moreno permaneciendo allí por cuatro días. Seguidamente fue al Hospital Militar de Campo de Mayo donde estuvo alojado por quince días.

Si bien no fue torturado, sufrió lesiones en las muñecas por las ataduras con alambres.

Por último, fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad el día 24 de enero de 1979.

Juárez fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 y su detención cesó por medio del Decreto PEN N° 74/79.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Rogelio Miguel Juárez declaró ante el Tribunal el 5 de junio de 2013 y manifestó que debía comprar unos remedios para su esposa que estaba embarazada, por lo que tomó un colectivo de la línea en la cual trabajaba. Que cuando éste se encontraba circulando por el paso nivel, espacio que hoy es un viaducto, pararon el colectivo. Que había pocos pasajeros, entre ellos su tío que se encontraba sentado delante suyo. Relató que empezaron a pedir documentos y se mencionó el apellido Juárez, ordenando una persona que lo bajasen del micro.

Recordó que lo llevaron a un Jeep, le hicieron abrir las piernas y manos, lo revisaron todo y le dijeron que lo llevarían a la Comisaría, que no tuviera miedo porque iba a estar un momento y se iba. Que en la Comisaría de Zárate entró con un señor adelante que lo miraba y lo colocaron en una oficina en la que permaneció alrededor de una hora hasta que le vendaron los ojos y lo llevaron hacia otra oficina donde escuchó la voz de su padre que lo estaba buscando y que le dijeron que se quedase tranquilo, que su hijo iba a salir enseguida.

Que de la Comisaría fue trasladado en un camión hasta una "barcaza", permaneciendo vendado. Que en un momento se sacó las vendas y logró ver unas luces rojas, las cuales asimiló al puente de Zárate Brazo Largo. Que luego lo volvieron a vendar poniéndole algo en los ojos que le provocó ardor.

Luego fue conducido hacia la localidad de Campana, según consideró lo que sería el Tiro Federal de esa localidad. Preguntado que fuere acerca de las torturas sufridas, manifestó que eran psicológicas, porque sentían el ruido de trenes, que tiraban gente allí para que les pasase por encima. Recordó que lo acostaron sobre alambres en lo que pudo haber sido una cama, que se encontraba completamente desnudo y mojado y que le pusieron un cable en el dedo chico de la mano y en el pie y le preguntaron si fue guerrillero a lo que respondió que no. Que posteriormente después una persona dijo que lo suelten ya que no sabía nada y no le aplicaron picana.

Que de allí fue trasladado a la Comisaría de Moreno. Que recuerda haber escuchado que se encontraban en esa dependencia Ferraro, Paris, Calvo, Marcelino López y otras personas que no recuerda los nombres.

Posteriormente fue llevado al Hospital de Campo de Mayo para su recuperación aproximadamente por unos quince días.

Finalmente manifestó haber sido alojado en la Unidad N° 9 de La Plata, lugar desde donde a fines de 1978 recuperó su libertad, habiendo tomado contacto allí con Ferraro, Paris, Calvo y Marcelino López.

Al prestar declaración ante el Juez de Instrucción Militar, Rogelio Miguel Juárez manifestó que fue detenido el día 26 de marzo de 1976 en las vías del Ferrocarril Mitre y Avenida Antártida Argentina y trasladado a la Comisaría de Zárate. También agregó que no fue torturado y que las únicas lesiones que sufrió fueron en las muñecas por las ataduras con alambres, asimismo que lo alojaron en calidad de "preso político" en la Unidad N° 9 de La Plata -cfrme. fs. 509/511 del caso N° 148-.

Ratificó tal declaración ante la Cámara Federal de San Martín -cfrme. fs. 1219/1220 del caso N° 148-.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Rogelio Miguel Juárez en los centros clandestinos de detención:

    - En el buque Ara Murature: Calvo, Paris
    - En la Comisaría de Moreno: Paris
    - En el Arsenal Naval: Marciano, Cometti (en camión celular)

c) De la prueba:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Rogelio Miguel Juárez poseía el número de orden 3800 dentro del legajo 2703 acerca de los "Detenidos a disposición del P.E.N" en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de OPM-ERP.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 9:

1.- Martín Nicolás Fiori quien era comerciante, fue privado de la libertad el día 26 de marzo de 1976 en un puesto de control vial en la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires y fue trasladado a la Comisaría de esa ciudad.

Desde ese momento permaneció en cautiverio con los ojos vendados y maniatado.

Permaneció detenido en Zárate y Campana lugares donde fue torturado con picana eléctrica, fue llevado también al Buque Ara Murature donde fue golpeado y luego alojado en la Fábrica Militar de Tolueno Sintético, donde fue torturado.

Por último, fue trasladado primero a la Unidad de Villa Devoto y luego a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, el día 24 de siembre de 1976. Recuperó su libertad el día 11 de abril de 1977, al salir del país con destino a la República de Italia.

Fiori fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. Por medio del Decreto N° 588 del 7 de marzo de 1977 se autorizó su salida del país.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Angel Celestino Villa suegro de Martín Nicolás Fiori declaró a fs. 1543/4 y 1560/1562 y 1585 del caso N° 148 el 22 de julio de 1987. Allí relató que Fiori estuvo detenido en Zárate y luego en Campana, donde fue torturado con picana eléctrica y maniatado con alambre.

Que luego fue internado en el Hospital de Campo de Mayo, a raíz de las torturas sufridas y después alojado en la Unidad de Villa Devoto.

Agregó que desde la Unidad de La Plata a Fiori se le otorgó la opción de salir del país, viajando a la República de Italia.

Al prestar testimonio Martín Nicolás Fiori a fs. cfrme. fs. 1606/1608 ante la Embajada de la República Argentina en Italia, la cual se incorporó por lectura, refirió que fue privado de su libertad el día 26 de marzo de 1976 en un puesto de control vial y llevado a la Comisaría de Zárate.

Refirió no poder establecer el lugar en donde permaneció en cautiverio por cuarenta días, que no vio a nadie, ya que tuvo los ojos vendados. Agregó que sufrió torturas con picana eléctrica.

Señaló que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, unos cuarenta días después de su detención, y salió del país alrededor del día 11 de abril de 1977.

Alberto Rubén Calvo al momento de declarar ante el Tribunal dijo haber estado junto con Fiori en el buque Ara Murature siendo ambos golpeados.

José María Iglesias Fernández en igual oportunidad manifestó que estando en la cárcel Fiori le comentó que habían intentado matarlo, que lo torturaron, lo golpearon y que poseía heridas especialmente en las muñecas.

Tanto Iglesias Fernández como Calvo manifestaron haber tomado contacto con Fiori en la Fábrica Militar Tolueno Sintético.

b) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Se desprende de las copias del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. que Martín Nicolás Fiori poseía el número de orden 3811 y figuraba como detenido en virtud del Decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de OPM-ERP.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Poder Judicial de la Nación

Hecho N° 10:

1.- José y Juan Pedro Barrientos trabajadores de la Central Nuclear de Atucha, fueron privados de la libertad el día 26 de marzo de 1976 en horas de la madrugada en el domicilio ubicado en la calle 9 N° 343 de la localidad de Lima, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas uniformadas que se identificaron como pertenecientes al Ejército.

Al salir de la vivienda fueron tapados con una frazada, subiéndolos a un camión y los trasladaron a la Comisaría de Zárate, donde permanecieron dos días con los ojos vendados.

Luego fueron llevados a la zona del embarcadero militar y luego a una barcaza, hasta un barco que estaba fondeado, permaneciendo allí dos días.

Ulteriormente, fueron derivados a diferentes lugares, donde fueron torturados.

José Barrientos fue alojado el día 26 de abril de 1976 en la Unidad Penitenciaria N° 5 de Mercedes y luego trasladado a la Unidad N° 2 de Sierra Chica el día 30 de junio de 1976. Juan Pedro Barrientos, falleció en la Unidad Penitenciaria N° 9 La Plata, el día 31 de agosto de 1977.

José y Juan Pedro Barrientos fueron arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 y con fecha 15 de enero de 1979. José Barrientos recuperó su libertad mediante el Decreto PEN N° 74/79.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De las declaraciones testimoniales:

Juan Pedro Barrientos (padre) declaró el 19 de septiembre de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19. El nombrado se encuentra fallecido según la constancia de defunción obrante a fs. 744 del caso 148 y se desprende de fs. 692/4 del caso referido, que su hijo Juan Pedro Barrientos fue privado de la libertad el 26 de marzo de 1976. Que para la época de su detención se desempeñaba como empleado de la Central Nuclear de Atucha y que falleció en la Unidad N° 9 de La Plata con fecha 31 de agosto de 1977.

Que tuvo conocimiento que estando detenido en la Cárcel de Olmos, lugar donde el dicente concurrió a verlo, sufrió una herida en una de las piernas producto de una patada recibida y que con el transcurso del tiempo se convirtió dicho golpe en gangrena.

Por su parte José Barrientos declaró a fs. 1271/3 el 5 de agosto de 1987 ante la Cámara de Apelaciones de San Martín, la que en virtud de su fallecimiento (fs. 34 Legajo de Defunciones) fue incorporada por lectura según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N. Allí ratificó las declaraciones de fs. 433/36.

En dicha declaración dijo haber sido detenido en su casa por personal del Ejército vestido con ropa de fajina a excepción de una persona a quien llamaban "capitán" que se encontraba de civil con una campera negra de cuero. Que lo transportaron en un camión del Ejército hasta la Comisaría de Zárate, donde escuchó que golpeaban a su hermano Juan Pedro Barrientos. Que en ese momento el "capitán" ordenó que cesaran con los golpes, ya que quien los padecía había sufrido una conmoción cerebral y le dijeron que cuide de su hermano.

Que fue vendado y atado con alambres y llevado en un camión del Ejército hasta una balsa militar. Que allí los pasaron a una barcaza hasta llegar a un barco que estaba anclado, siendo subidos a través de un guinche según relató. Se trataría del buque Ara Murature.

Que creyó estar en una bodega y sintió que le caminaban por encima. Recordó que lo golpearon pero que no lo torturaron, estando allí vio a Fagnani y escuchó que se hallaba una persona de apellido Valverde como también una mujer que era maestra la cual fue violada.

Consideró haber permanecido en ese lugar aproximadamente una semana, no habiendo ingerido alimento ni bebida alguna durante ese lapso.

Que luego fue llevado nuevamente en la barcaza a tierra hasta descender en una Papelera. Que luego fue trasladado nuevamente en un camión hasta la Fábrica Militar de Tolueno Sintético en la localidad de Campana, lugar donde fueron bañados a baldazos. Recordó haber escuchado allí a Blanca Buda.

Que por primera vez les acercaron una manzana para comer pero no la ingirió. Que perdió el conocimiento y cuando despertó Parra Pizarro, integrante del conjunto de los Jaivas, estaba delirando.

Que a la noche lo transportaron en un camión, perdiendo contacto con su hermano Juan Pedro Barrientos.

Que los llevaron a un lugar donde le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, incluso en los genitales, repitiéndose la misma tortura en otra oportunidad.

Recordó que tomó contacto con la "china" Biscarte, quien también habría sido muy torturada.

Luego fue trasladado a la Comisaría de Moreno, donde tomó contacto con Bugatto -hijo-, el "Jaiva", Teresita Di Martino, una mujer chilena y cree que Ubiedo. Que el trato allí fue más cordial y podían sacarse las vendas, siendo custodiados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes muchas veces simulaban gritos y órdenes según relató.

Que de allí lo trasladaron a la Unidad Carcelaria N° 5 de Mercedes hasta el mes de julio, donde fue trasladado a la Unidad N° 2 de Sierra Chica, lugar desde donde recuperó su libertad en enero de 1979, previo a contraerse allí tuberculosis.

En dicha cárcel tomó contacto con los Bugatto -padre e hijo-, los Armesto -padre e hijo-, el "Jaiva", Deghi, Lagaronne, Castro, Ramón Pereyra y el "pavo" Canabal.

Que supo a través de las visitas que realizaba su familia, que su hermano había sido torturado y que murió en la Unidad N° 9 de La Plata a consecuencia de haberse gangrenado una pierna por un golpe que recibió en la Unidad de Olmos.

Manifestó que ni él ni su hermano estuvieron en alguna oportunidad afiliados a algún partido político y que tampoco poseían un cargo mial.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a José y Juan Pedro Barrientos en los centros clandestinos de detención:

A José Barrientos:

    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Paris
    - En la Comisaría de Moreno: Biscarte, Paris
    - En el Tiro Federal de Campana: Lagaronne, Paris
    - En el Arsenal Naval: Biscarte

A Juan Pedro Barrientos:

    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Paris
    - En la Comisaría de Moreno: Biscarte, Paris
    - En el Tiro Federal de Campana: Paris
    - En el Arsenal Naval: Biscarte

c) De la prueba documental:

José Barrientos, según el Examen Clínico que le realizaron en momentos de ingresar a la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica con fecha 30 de junio de 1976, poseía una lesión en la cara interna de su muñeca derecha de 2 cm. de diámetro la cual databa ser de 25 a 30 días anteriores a la fecha del análisis en cuestión.

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

De la copia del legajo "Agitadores y activistas gremiales, tomo 1 U.R. Tigre" se desprenden los datos y antecedentes de Barrientos José en el que refiere que "posee un hermano que pertenece a la organización Montoneros, causante, activa en JP Reg. VIII, y activa en todos los sectores de la denominada Tendencia (...) junto a ROUQUETE Jorge, con quien mantienen contactos con activistas identificados pertenecientes al ERP ".

Asimismo, de las copias de los legajos N° 19.636 y 17.191, se desprende que José Barrientos era integrante del P.C.A.

De la copia del legajo 1114 "posible atentado contra la planta atómica "ATUCHA" Localidad de "Zárate". 17-10-73" se desprende que "José Barrientos tiene un hermano que pertenece a la Organización Montoneros".

José Barrientos poseía el número de orden 3812 dentro del legajo N° 2703 acerca de los detenidos a disposición del PEN por el decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 y Juan Pedro el número 3810. El primero por ser integrante "OPM" y el segundo por ser integrante "OPM-ERP".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre las víctimas.

Hecho N° 11:

1.- Lidia Ester Biscarte quien era delegada gremial en el Puente Zárate Brazo Largo en el cual trabajaba en la parte de maestranza, fue privada de la libertad el día 27 de marzo de 1976 en horas de la madrugada en su domicilio sito en la calle Comercio N° 51 de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas, quedando dos de sus hijos de un año y nueve años abandonados y sin asistencia.

De su vivienda la trasladaron atada y vendada a la Comisaría de Zárate, donde la interrogaron y la torturaron

Luego la llevaron a la Prefectura Naval de Zárate, donde fue alojada en un calabozo e interrogada y señalada como la "china viscart". Sufrió diversas patadas y golpes de puño que le produjeron la pérdida de cinco dientes.

Luego de dos días fue llevada al Arsenal Naval de Zárate, por un lapso de una semana padeciendo diversas torturas con picana eléctrica y repetidas violaciones.

Posteriormente fue trasladada en un lanchón hasta un barco que se encontraba fondeado, denominado "ARA Murature", donde la torturaron aplicándole golpes, "submarino" y picana eléctrica, permaneciendo en esa embarcación, por espacio de uno o dos días.

Ulteriormente volvió al Arsenal Naval en donde nuevamente fue golpeada y luego la colocaron en un camión celular y la torturaron.

Seguidamente fue llevada al Tiro Federal de Campana, donde permaneció tres días aproximadamente siendo torturada con picana eléctrica, la cual le fue aplicada en todo su cuerpo, especialmente en zonas genitales. Asimismo le inyectaron un líquido que la dejó inconsciente varias horas.

En un camión celular fue trasladada a la Comisaría de Campana, luego a la Fábrica Militar de Tolueno Sintético hasta llegar al Río Paraná, donde fue subida a una barcaza y alojada en una casa. Allí fue nuevamente torturada con picana eléctrica, recibiendo también golpes y amenazas a sus hijos.

A posteriori la trasladaron hasta la Comisaría de Moreno y luego al Pozo de Banfield, donde volvió a sufrir una violación.

Por último estuvo detenida y esposada a una cama, en el Hospital Militar de Campo de Mayo, donde permaneció aproximadamente dos semanas para su recuperación.

Finalmente fue alojada en la Unidad Penitenciaria de Olmos, el día 27 de abril de 1976. En calidad de "presa política", luego fue llevada a la Unidad 2 de Devoto, recuperando su libertad desde la oficina de Coordinación Federal de la P.F.A. el día 6 de enero de 1979.

Biscarte fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Lidia Esther Biscarte declaró ante este Tribunal el 8 de mayo de 2013 y manifestó que en la madrugada del día 26 de marzo de 1976 irrumpieron en su casa, volteándole la puerta, personas de civil con linternas, envolvieron su cabeza con las sábanas, la tiraron en el piso, la tomaron de los brazos y le comenzaron a pegar. Que estaba con sus dos hijos (uno y nueve años en aquél entonces) en su casa. Que le robaron todas las cosas de valor, incluso algunas pertenencias de sus hijos.

Relató que para la época de su detención se encontraba gozando de una licencia por maternidad y que era delegada del Puente Zárate Brazo Largo en el cual trabajaba en la parte de maestranza.

Que luego la llevaron en un Torino hasta la Comisaría de Zárate, señalando que sus hijos quedaron solos en su vivienda, en dicha Comisaría la arrastraron por toda la parte trasera de la misma hasta alojarla en una habitación. Que sabe que era esa comisaría ya que allí escuchó que un guardia atendió un teléfono diciendo "Comisaría de Zárate, buenas noches".

Que personas con uniformes de policías y del ejército o gendarmería la torturaron y la interrogaron llamándola "China Viscart", diciéndole que ése era su nombre de guerrillera y que le pedían que dijera dónde tenía las armas. Posterior a las torturas la tiraron en el piso junto con otras personas que nunca supo quiénes eran.

Relató que por la noche del día siguiente la llevaron nuevamente hacia la parte trasera de la comisaría, siendo colocada en un auto y que parte rumbo a la Prefectura de Zárate. Que allí entraron por el garaje y la llevaron a los calabozos que estaban cerca de ese lugar de entrada.- Recordó que había dos compañeros cerca de ella que se encontraban en mal estado de salud según escuchó.

Que no tenía duda alguna en cuanto a que se trataba de la Prefectura de Zárate dado en esa oportunidad escuchó el ruido del atracadero de una balsa y la voz de quién amarraba diciendo que había que tirar el cabo de nuevo. Relató que la balsa chocaba contra el filo del puente de atraque y temblaba todo, pudiendo reconocerlo dado a que era de la zona y los sonidos la ayudaron a determinar que estaba en el edificio de la Prefectura de Zárate.-

Que en determinado momento entraron a la celda cuatro o cinco personas a interrogarla y a golpearla. Consideró que estuvo allí aproximadamente dos días, no habiendo observado uniformes ni escuchado nombres o apodos de persona alguna.

Preguntada acerca de si el interrogatorio continuó circunscrito a las mismas preguntas que al que le hicieran anteriormente, manifestó que seguían diciéndole "la China Viscart", no dejando que la declarante manifestase que su apellido en aquel entonces era Castaño, dado a que el apellido "Biscarte" le fue dado en 1977 cuando su padre fue a la cárcel a fe verla, momento en el cual la reconoció como hija.

Que a raíz de los golpes de puño que recibió mientras la interrogaban perdió cinco dientes o más, quedándole, hasta el día de la fecha, cicatrices de ello. Recordó también que estuvo vendada y que le costaba respirar, dado que tenía una cinta en la boca la cual le impedía, también, hablar bien.

Luego manifestó haber sido conducida hasta el Arsenal Naval de Zárate, lugar que reconoció en virtud de un canal que desembocaba en la Prefectura de Zárate, el cual tenía lanchas de frutas que atracaban ahí. Que había en esa época un ferry que se llamaba "El Tabaré", y que lo distinguió allí en razón del silbido especial con el que sonaba cada vez que pasaba por la Prefectura.

Que la ataron junto con Eva Orifici y recordó que en ese momento se quitó las vendas y pudo escupir los dientes que tenía sueltos en la boca, de la cual le salía sangre.

Luego dijo que las desataron y les amarraron las manos, las estaquearon y las violaron repetidas veces tanto a la dicente como a su compañera Eva, como así también a Teresa Di Martino y a Blanca Buda.

Posterior a este episodio, agregó que las bañaron con mangueras de gran presión, les aplicaron picana y luego las volvieron a violar. Que las ataron nuevamente y las colocaron con el resto de los compañeros. Recordó que tomó contacto con Ferraro e Iglesias Fernández, que trataban de ayudarlas pero no podían porque al intentarlo les pegaban.

Que estaban desnudas, llovía y hacía mucho frío. Relató que tenía medio cuerpo adentro de un tinglado y medio cuerpo afuera. Que no puede precisar el tiempo que transcurrió alojada allí dado a que le ponían reflectores simulando el sol, pero cree que permaneció por un intervalo de dos días hasta que sintió el motor de un pontón o una lancha en la cual fue subida junto con Eva Orifici, Teresa Di Martino y Calvo. Que de allí los trasladaron al buque Ara Murature, en el que también se encontraba Deghi, Blanca Buda, la Dra. Velazco y su marido, Ferraro, Iglesias Fernández, Bugatto -padre e hijo-, Parra y Fagnani. Que le pusieron una bolsa en la cabeza y le hicieron el "submarino" unas tres veces. Que no le dieron de comer más que una cucharada de locro y tampoco le permitieron tomar líquido en ningún momento, ni podía ir al baño.

Que luego la sacaron del barco para llevarla a donde había estado anteriormente, el Arsenal Naval de Zárate, encontrándose allí con Wenner, a quien no lo volvió a escuchar.

Dijo haberse sentido denigrada como ser humano y que nunca volvió a ver a gran parte de los compañeros con los que transitó por los distintos centros clandestinos de detención. Agregó que aquellos represores no tendrán perdón por lo que hicieron.

En el Arsenal también dijo haber tomado contacto con los hermanos Barrientos, José María Iglesias Fernández, Juan Puthod y Marcelino López quienes también estuvieron en el barco según recordó.

Que luego de un tiempo fue llevada, junto con Celina Márquez, a un camión celular. Que la sacaron de allí, la ataron de pies y manos, y observó que iban a torturarla, intentó esquivar a quien era el "Topo Díaz", quien le dijo "con que me estás mirando" y ahí comenzaron a torturarla junto con otro guardia apodado "el gallo Rossi". Que conocía a ambas personas ya que vivían en su mismo barrio, que el primero jugaba al fútbol con sus hermanos y que hasta ese momento desconocía que pertenecían a la prefectura y que a posteriori a los hechos que se enteró que uno de ellos era del Servicio de Inteligencia de esa fuerza.

Que en el Arsenal Naval había un médico que la auscultó y le dijo a los guardias "seguile dando". Que dicha persona se trataba del Doctor Di Napoli, a quien reconoció posteriormente en el Hospital de Zárate una vez que concurrió allí.

Que a continuación volvieron a subirla siempre atada y a los golpes a un camión celular en el cual se encontraban Calvo, Orifici, Marciano, los hermanos Barrientos, los Bugatto, Puthod, Calvo, Messa, Paris y muchas más personas.

Manifestó que el camión comenzó a transitar por la ruta, hasta llegar al Tiro Federal de Campana, donde fue alojada en una especie de galería según pudo percibir. Que allí le dieron tres o cuatro cucharadas de una comida similar a un guiso. Que luego comenzaron a escuchar que torturaban personas. Que llegó su turno y comenzaron a interrogarla acerca de si pertenecía a alguna organización.

Continuando con su relato manifestó que a las preguntas que se le hacían respondía agregando que no era "la China Viscart" que buscaban, y que su apellido era Castaño. Pero las contestaciones no satisficieron las insistencias de los torturadores, por lo tanto y ante la creencia que estaba mintiendo la desataron y la pusieron en una cama con elástico y la comenzaron a picanear, en los pies, axilas, pechos y vagina. Que paraban de torturar, le tiraban agua y volvían a empezar. Que estaba totalmente desnuda. Que le decían que estaba mintiendo, a lo que la dicente manifestaba que no tenía ninguna actividad subversiva, que tenía un hijo enfermo y que se encontraba con licencia. Que luego continuaron las torturas y que finalizadas éstas le aplicaron una inyección la cual la dejó "abombada".

Que la llevaron a la parte de atrás del Tiro Federal según pudo reconocer, donde había un descampado y un tapial. Que allí estaba lleno de cadáveres, los cuales observó dado a que se le había corrido la venda.

Que luego la volvieron a colocar en el celular y sabe que pasó por la Comisaría de Campana pero no bajó del camión. Luego fue a la Fábrica Militar de Tolueno Sintético, donde la metieron en una "barcaza" y la llevaron rumbo a lo que podría ser una casa en una isla del Tigre o similar, en donde al bajarla la torturaron.

Relató haber estado allí con Blanca Buda. Que la interrogaron respecto de su familia, quiénes eran sus hijos, sus datos personales y le hacían alusión a que la dicente no era "Castaño". Que las amenazaban con que tenían a sus hijos allí y que si no hablaban iban a torturarlos a éstos, hecho que le causó gran desesperación dado a que tenía hijos pequeños. Cree haber insultado en dicho momento a quienes la interrogaban.

Luego agregó que le pegaron y le aplicaron picana. Que la arrojaron en una pileta con las manos atadas, la cual estaba llena de cadáveres de personas de diversas edades. Que algunos cadáveres estaban con ropa y otros desnudos. Dijo que logró ver dado a que se le había bajado la venda; que la casa poseía un techo de color rojo, que había una bicicleta negra similar a las que usaban en ese entonces los policías y un corral con perros. Que en ese momento le gritaron que bajase la cabeza y la insultaron amenazándola de muerte. Que la sacaron de aquél lugar y la envolvieron con una manta o una lona junto con un integrante del grupo los "Jaivas", tirándoles el gas que salía del caño de escape de un auto. Que la interrogaron acerca de lo que había visto y manifestó no haber observado nada. Agregó que es inmensurable la "barbarie" de aquellas personas.

Que luego la subieron nuevamente en un celular que la llevó hasta la Comisaría de Moreno, tomando conocimiento del lugar dado que allí se encontró con Teresa Di Martino quien le dijo en dónde se encontraban. Allí también estuvo con los hermanos Barrientos y Paris según recordó.

Posteriormente la llevaron hasta el Pozo de Banfield. Allí se encontró con un compañero de apellido Souto. Que en dicho lugar le asignaron un número, le sacaron la ropa, le aseguraron las vendas, los lavaron de la cintura para abajo y fue nuevamente violada.

Agregó que quienes los custodiaban se nombraban con nombres de animales y que casi siempre se reían, disfrutando de toda la "barbarie" que estaban haciendo.

Agregó que como estaban desnudos se daban calor los unos con los otros.

Relató asimismo que era tal la sed que sentía que tomó la orina de Héctor Ferraro y que su compañero Iglesias Fernández le dijo que no lo hiciera pero que dado a que tenía la boca partida y mucha sed así lo hizo.

Que luego fue Souto torturado y pasado un tiempo fue puesto de vuelta junto con la dicente. Que el compañero se cayó sobre la dicente, apoyando su cabeza sobre las sus piernas, quien permanecía de costado, y que de repente sintió el vómito caliente de Souto sobre la deponente y un carcelero que dijo "saca este fiambre". Que otro compañero en ese momento también le confirmó que era Souto dicha persona.

Posteriormente los hicieron parar a todos y los enfilaron. La dicente manifestó que a ella la colocaron en un extremo y escuchó que los carceleros decían que pertenecía a "los de Riveros".

Luego de este episodio la metieron en un camión junto con Cometti y demás personas, y la llevaron al Hospital de Campo de Mayo, en donde les dieron de comer e hicieron las curaciones necesarias. Relató que cuando fue al baño, que una persona vestida de verde que podría ser militar o gendarme, vio que ella estaba mirando por la ventana y le dio una trompada, acto que culminó con que la esposen a una cama. Que allí también estuvo con Blanca Buda y Celina Márquez que dormían en el cuarto con ella y también estaba en el Hospital Marcelino López, Parra, Puthod, Paris, Cometti, Armesto -padre e hijo-, Bugatto -padre e hijo-, Lagaronne, Messa, Calvo, José María Iglesias Fernández, Deghi y Calvo.

Que allí siempre la alimentaron y le hicieron las curaciones, que podía también ir al baño. Considera que estuvo aproximadamente una semana en el Hospital de Campo de Mayo.

Luego la subieron a un celular y la llevaron hasta la Cárcel de Olmos. Que allí pudo tomar contacto con su padre y su hijo. Que permaneció un tiempo en aquella Unidad y, en helicóptero, la llevaron hasta la Cárcel de Devoto. Que la Cruz Roja hizo de intermediaria para que la dicente recibiera las curaciones pertinentes, y que la operaron siete veces de las piernas y una vez de la vejiga.

Que un día la llevaron en un celular a hablar con una persona, motivado el traslado por su solicitud para irse del país. Que luego de conversar con este hombre, le manifestó que no quería irse del país, pero lo prefería antes de estar presa. Que hablaron un poco, dado que quien la entrevistaba, que se trataría de Suárez Masón según refirió, tenía conocimiento de la situación de enfermedad de su padre, por lo que en un momento le hizo firmar unos papeles, y le dijo que en seis meses se iría a su casa.

Ello ocurrió así y en enero de 1979 quedó en libertad desde la Coordinación Federal, lugar donde permaneció dos días sin comer. Que al momento de darle la libertad, se acercaron unas personas y le confesaron que la habían detenido por un error. Asimismo le solicitan que no tenga "rencor" con ellos que no le habían hecho nada y que se retirara sin darse la vuelta.

Ya en libertad tomó noticia por una vecina que cada vez que salía de su casa, había un hombre que la seguía, por lo que, por espacio de dos o tres días salió de su casa por el fondo.

Así, al no ver movimiento de la víctima en la puerta de su hogar, se presentó una persona como personal de los Servicios de Inteligencia, diciéndole que no podía moverse del lugar y que era orden del Comisario Mansilla.

A lo largo del relato de Lidia Esther Biscarte se manifestó muy conmocionada y angustiada por haber tenido que dejar a sus hijos en situación de desamparo en el momento que fue secuestrada de su domicilio como así por las vejaciones y torturas físicas y psicológicas a las que fue sometida durante todo el circuito precedentemente descripto.

Por último, se corroboró que el relato vertido por la víctima en la audiencia de debate guarda relación con sus dichos de fecha 18 de mayo de 1984 en oportunidad de prestar declaración testimonial ante la CONADEP.

I. De las inspecciones oculares (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba):

Lidia Ester Biscarte participó en las siguientes inspecciones:

    - Acta N° 1 -buque A.RA "Murature"- reconoció los ventiluces redondos de la parte lateral del barco, la cadena de hierro de la baranda, el lugar donde la subieron para someterla al submarino, donde luego fue violada, foto N° 6; y la foto N° 13 la roldada utilizada con tal fin, fotos N° 9/12 se descalzó y reconoció el piso rugoso como si fuera de goma de la cubierta del barco;
    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- reconoció las fotos N° 1 superior, 3, 7, 8 y 10, señaló la puerta por la que ingresó seguida de una galería que tiene dos escalones para ingresar al salón donde luego fue torturada;
    - Acta N° 3 -Prefectura Naval Argentina- reconoció las dos celdas y que en una de estas fue violada, la parte trasera del edificio por donde fue ingresada y una puerta que daba a un pasillo ambas tapiadas al momento de la inspección ocular;
    - Acta N° 4 Base Naval de Zárate- señaló la foto N° 4 en la cual se ilustran los galpones donde se encontraba detenida. Agregó que pertenecían al Instituto de formación de la Prefectura Naval;
    - Acta N° 5 -Instituto de formación de la Prefectura Naval-identificó los galpones, las fotos N° 5 a 7 inferior, 9, 10 y 11 inferiores, las lámparas del galpón y 13 inferior el grifo con que fue mojada con mangueras con mucha presión;
    - Acta N° 6 -Comisaría de Zárate 1°- reconoció la entrada trasera y el lugar donde fue torturada, fotos N° 4 y 5;
    - Acta N° 8 -Fábrica de Tolueno Sintético- individualizó el muelle desde donde partían las barcazas;

Reconoció en la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotos de las inspecciones oculares que fueron incorporadas como prueba en los puntos del proveído N° 82, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96; los siguientes lugares como aquellos en donde permaneció privada de la libertad:

En relación al acta N° 1 de la inspección ocular realizada en el Buque de la Armada ARA "Murature", reconoció en la foto N° 6 el lugar en el que le habrían practicado el "submarino" como medio de tortura y se encontraría una roldana, ilustrada en la foto N° 13.

Respecto del acta N° 2 del ex Tiro Federal de Campana, reconoció en las fotos que obran a fs. N° 1 superior los escalones de la puerta por la que habría ingresado al lugar de referencia y en la inferior de igual foja, la galería donde habría permanecido. Asimismo, identificó en las fotos 3, 7, 8 y 10 un campo y que allí habría una casa donde fue llevada para ser torturada.

Asimismo, se le exhibió el acta N° 3 vinculada a la inspección ocular practicada en la Prefectura Naval Argentina, en la que a fs. 1 reconoció el edificio de la misma. Respecto de la foto N° 2 superior, relató que se trataba de la parte trasera donde se encuentran las cocheras. Que al momento de la inspección ocular se encontraba tapiada la puerta pero que antes correspondía a dos persianas y sería el lugar por donde la habrían ingresado. Señaló respecto de la foto N° 3, la entrada y las dos persianas que mencionó anteriormente. Respecto de la foto N° 7 inferior, reconoció la entrada al calabozo, y de la N° 10, identificó el marco de la puerta tapiada que daría a un garaje en el que pasó para ser alojada en un calabozo.

Con relación al acta N° 4 vinculada con la Arsenal Naval de Zárate, dijo que los galpones que se ilustran en la foto N° 4 superior, serían aquellos en donde había permanecido detenida y torturada. Que en aquel entonces formarían parte de la Base Naval y no de la Escuela de Prefectura Naval como es actualmente. Asimismo, señaló que tanto dentro de uno de esos galpones como por fuera en el campo, habría sufrido un delito contra su integridad sexual.

Posteriormente, en el acta N° 5 referente a la inspección ocular realizada en el Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina, reconoció el lugar donde habrían amarrado el lanchón con el que había sido traslada a un barco. De la foto N° 7 inferior, reconoció los reflectores ilustrados que serían utilizados y en la foto N° 13 inferior reconoció un grifo de agua con el que habría sido bañada.

Por último, con relación al acta N° 6 en la que obra la inspección ocular de la Comisaría 1° de Zárate de la Policía de la Provincia de Buenos Aires manifestó que la foto 4 inferior se trataría de la habitación donde habría sido torturada y el pasillo de dicha comisaría, foto N° 5.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Lidia Esther Biscarte en los centros clandestinos de detención:

    - En el vehículo en la localidad de Zárate: Susana Márquez (al ser detenida).
    - En el Arsenal Naval: Cometti, Marciano, Orifici
    - En el buque Ara Murature: Cometti, Calvo, Lagaronne, Paris
    - En el Tiro Federal de Campana: Paris
    - En la Comisaría de Moreno: Paris
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto, Iglesias Fernández.
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Ferraro, Calvo, Lagaronne, Blanca Buda

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Con relación a Lidia Ester Biscarte, la nombrada fue detenida y puesta a disposición del P.E.N. según el legajo 2703 por ser integrante del E.R.P. y de O.P.M. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, llevando el número de orden del listado 3803.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 12:

1.- Alberto Rubén Calvo fue privado de la libertad el día 27 de marzo de 1976 alrededor de las 17:00 horas en la calle Lavalle al 1100, más precisamente en el puente que une las calles Mitre y Pellegrini de la localidad de Zárate por personal uniformado del Ejército.

En esa ocasión dicho personal militar le requirió su documentación personal y al figurar su nombre en un listado que éstos poseían lo detuvieron y lo trasladaron a la Comisaría de Zárate.

Una vez allí le vendaron los ojos y torturaron mediante patadas, cachetazos y amenazas. Permaneció en esa dependencia tres días. De ahí lo subieron a un camión del Ejército llevándolo a la Fábrica Militar de Tolueno Sintético, ubicada en Campana permaneciendo en ese vehículo.

Luego lo transportaron a una lancha y lo ubicaron a un barco por tres días, donde también fue torturado por medio de golpes con palos, patadas, golpes de puño, picana eléctrica y "submarino mojado".

Posteriormente fue llevado de vuelta a la Fábrica Militar de fe Tolueno Sintético donde estuvo otros tres días.

Después, fue transportado al Tiro Federal de Campana, donde volvió a ser torturado -"submarino seco", simulacro de fusilamiento y de ahorcamiento- permaneciendo allí cuatro días, para luego ser trasladado a la Comisaría de Moreno, donde quedó alojado otros dos días.

Seguidamente fue llevado al Hospital Militar de Campo de Mayo, donde permaneció entre diez y doce días para su recuperación.

El día 26 de abril de 1976 fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, recuperando su libertad el 23 de diciembre de 1977.

Cabe destacar que en todo el trayecto que recorrió hasta ser llevado a la Unidad de detención en calidad de "detenido político", permaneció atado y vendado. Asimismo no tuvo la alimentación adecuada y que padeció maltratos extremos, como así también vivió en condiciones de hacinamiento.

Calvo fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 hasta el 24 de diciembre de 1977 -cfrme. fs. 301/302 del caso N° 296-.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Alberto Rubén Calvo declaró ante el Tribunal el 25 de abril de 2013 y manifestó que el día 27 de marzo de 1976 salió de su domicilio a fin de dirigirse a una casa de pesca que se encontraba a seis cuadras, a las cinco de la tarde. Que pasó por un puente (calles Pellegrini y Mitre) en el cual había personal militar -situación que conocía en razón del reciente golpe militar y de ser ese el trayecto hacia su trabajo- y le solicitaron exhiba su documento. Que al hacerlo constataron con una lista de nombres y observan que con su número de documento figuraba una persona de nombre "Carlos Calvo". Que aparentemente no sería él a quien buscaban pero al coincidir su número de identificación lo detuvieron a fin de llevarlo a la Comisaría en un auto que llegó a buscarlo. Que en ese momento se encontraba presente un vecino que observó que Calvo sería demorado, pidiéndole éste que le avisase a su mujer para que no se preocupase. Que su mujer junto con un amigo concurrieron hasta el lugar donde se encontraba a fin de saber qué estaba sucediendo.

Que en ese instante llegó un auto que pertenecía a la Comisaría de Zárate, modelo Torino. Que fue trasladado en ese auto por militares. Que en dicha Comisaría lo sentaron ante un escritorio amplio y se le acercó una persona vestida de militar que, según consideró por la edad, debería ser al menos Teniente Primero. Que ahí mismo le ataron las manos y lo vendaron con cinta. Que fue tirado en un pasillo y que cada tanto recibía patadas en el cuerpo. Luego de unas tres horas aproximadamente tiraron al lado suyo a José María Iglesias, persona de su conocimiento.

Posteriormente lo levantaron, lo cachetearon y lo llevaron hasta un calabozo en la parte "norte" de la Comisaría, lugar que identificó en las inspecciones oculares. Recordó que había una persona que se dedicaba a torturar gente y un Comisario o subcomisario de apellido Diamante. Que le quitaron la cinta de las manos y fue amenazado con no quitarse la venda sino le pegarían un tiro en la cabeza, amenazas que fueron constantes en todo momento de la detención que sufrió. Que no le dieron de comer, y que bebía agua cuando pedía ir al baño del lavamanos. Consideró haber estado tres días. Que tuvo conocimiento de que su familia le llevó abrigo y comida, que nunca recibió, a excepción de un atado de cigarrillos.

Que el último día que permaneció en el calabozo, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, escuchó que comenzaron a abrir las puertas. Fue sacado del calabozo, atado de manos y metido en un camión que él llama "guerrero" en razón de conocerlos cuando hizo el servicio militar junto con otras personas.

Fueron llevados entonces hasta la Ciudad de Campana, logrando reconocer el lugar a raíz de los accidentes geográficos del camino, los que identificó dado que era la misma ruta que recorría para ir a su trabajo.

Relató que comenzaron a sentir olor a "coque" por lo que supuso que se dirigían hacia la Fábrica Militar de Tolueno Sintético. Que efectivamente llegó allí y pudo moverse un poco las vendas e identificar que era de noche y había a la izquierda del camión una pileta iluminada. Que había olor característico a pino. Que escuchó a los militares tratarse de "sargento", "teniente" y por ello corroboró que se trataba de esta clase de personal. Que luego de estar parado aproximadamente una hora el camión, arrancó nuevamente, recorriendo entre un kilómetro y un kilómetro y medio según pudo notar. Que los bajaron del camión y los metieron como "bolsas de papa" en un lanchón que navegó durante veinte minutos hasta llegar a la Dársena de la Marina de Zárate, lugar que pudo corroborar una vez en libertad dado que él solía pescar por allí.

Relató que una persona de apellido Olivera, hoy fallecido, que se dedicaba a la pesca comercial le comentó haber visto que el barco "Ara Murature" se había corrido hacia enfrente de donde estaba (Arsenal).

Que fue colgado e izado hacia dentro del barco, haciéndolo bajar por una escalera. En este trayecto dijo haber sido golpeado y amontonado junto con otras personas en una especie de bodega. Allí pudo identificar a José María Iglesias Fernández, Marcelino López, Alberto Marciano, Eva Orifici, Biscarte alias "china", María Teresa Di Martino, Oscar Fagnani alias "pollo", Cometti, Juárez, Fiori, Juan Carlos Luna quien era menor de edad, analfabeto, indocumentado y oriundo del sur de la provincia de Entre Ríos y quien el día del golpe viajaba sin boleto en el tren hacia allí, cuando vio tantos militares se asustó, salió corriendo y lo capturaron.

Manifestó que un grupo de militares comenzó a golpearlos a todos, con palos, patadas y que las mujeres y los hombres lloraban y gritaban. Agregó que lo vivido en el barco fue horroroso. Que nunca pasó por una situación en la que había alrededor de veinte personas siendo golpeadas todas a la vez con palos, con garrotes y en cualquier lugar del cuerpo.

Que se golpeaba a personas inertes, a quienes no se les había manifestado el motivo por el cual se las tenía secuestradas, cuanto iban a permanecer alojados allí, ni se les había hecho cargo alguno.

Asimismo, agregó que después de producida durante veinte minutos esa golpiza generalizada que los dejó lastimados, todos tenían sangre en la cabeza y en las manos. Luego se produjo un silencio y notó el sollozo de las mujeres, el quejarse de alguno que estaba muy golpeado y comenzaron a llevárselos. Que se sentía el ruido de una o dos personas subiendo o bajando las escaleras y en un momento desaparecieron, se llevaron a una mujer que estaba a su lado, llamada María Teresa Di Martino, la cual vivía en la ciudad de Zárate siendo muy amigo de sus padres. Que al cabo de un tiempo, a la hora u hora y media, la trajeron devuelta y la tiraron allí a su lado. Le preguntó qué le había pasado, a lo que contestó "me violaron" y al preguntarse cómo se sentía; expresó que lo que más sentía era el frío, señal de que estaría desnuda.

Que luego los fueron llevando de a uno para interrogarlos y les preguntaban por personas que en ese momento no sabía quiénes eran, por su alias y demás cuestiones, mientras les golpeaban el estómago, el tórax, pateaban sus testículos y cuando decidió responderles con insultos recibió un golpe en la cabeza y se desmayó.

Que luego lo llevaron junto con Teresa Di Martino. Que los interrogatorios con golpes se sucedieron al menos unas tres veces. Agregó que escuchó los gritos de mujeres mientras eran violadas y que con absoluta seguridad puede afirmar que había cinco mujeres en el barco: Eva Orifici, Biscarte, María Teresa Di Martino, la Dra. Marta Velazco, cuyo esposo estaba ahí y era Ingeniero, quien también fue violado, y Blanca Buda.

Que al tercer o cuarto día de estar allí los ataron a una soga que pasaba por una polea, los bajaron hasta el lanchón y los llevaron nuevamente en sentido contrario hasta el mismo lugar del que habían venido.

Preguntado por el Tribunal cómo determinó que estaban siendo violadas las mujeres, manifestó que ellas lo gritaban. Que en un momento la Dra. Marta Velazco, mientras estaba siendo violada le gritó a su esposo lo que le pasaba y su esposo le respondió que él también estaba siendo violado en ese instante y le pidió por favor que no le hablase más porque se estaba enloqueciendo.

Que a los tres días de estar detenido, se enteró al ser liberado que habían allanado su casa, golpeado a su mujer y a su madre, empujado a su hija que en aquél entonces tenía dos años, robándole varios elementos, entre ellos su anillo de casado que no usaba en razón de ser electricista.

Preguntado acerca de las torturas recibidas, manifestó que en el barco fueron atados de los pies y que con un caño y una roldana fueron sumergidos en el río, de cabeza. Que ello se repitió en dos oportunidades.

Luego fue llevado nuevamente en el lanchón a la Fábrica de Tolueno Sintético, donde recibió golpes y fue interrogado permaneciendo allí aproximadamente dos días. Recordó haber tomado contacto con una persona de apellido Fiori quien se encontraría actualmente en Italia y fue quien al quitarse la venda gritó que estaban en dicha fábrica.

Posteriormente fue trasladado al Tiro Federal de Campana. Dijo que hubo dos lugares que fueron equivalentes en cuanto a la intensidad de la tortura uno de ellos fue este último, donde los "señores" se sentían "dueños", seguros, tranquilos, inmunes y que controlaban absolutamente la situación en cuanto a que no podían ser vistos ni escuchados.

Agregó que en este lugar se produjeron los mismos acontecimientos que en el barco, aunque recordó que allí sufrió el "submarino". Por su parte, en el Tiro Federal padeció el "submarino seco", el cual dijo que consistía en que le colocasen una bolsa en la cabeza hasta que se ahogaba. También recordó haber sido víctima de simulacros de ahorcamiento y fusilamiento, respecto de este último, le martillaban varias armas a la vez y dispararon en falso. También dijo haber sido colgado y gatillado en falso en su cabeza. Explicó que estas situaciones fueron comunes en ese lugar, donde también se violaban a mujeres.

Manifestó que luego de que le dieran de comer, observó que una mujer vestida de enfermera inyectó en una manzana una sustancia y que un militar lo obligó a comérsela. Que ante su negativa le lastimaron su boca e hicieron que se comiese la fruta.

Luego, dijo haber sido llevado hasta una oficina, custodiado por tres personas. Que se durmió allí y al despertarse notó que estaba hablando de "Antonio y Carlitos Alvarez", y de asados que comía en una isla junto a ellos, que evidentemente esto fue producto de alucinaciones, las que asoció con la fruta que le hicieron comer.-

Que después de aproximadamente cuatro días en el Tiro Federal fue cargado nuevamente en un camión. Luego fue llevado a la Comisaría 1ª de Moreno, en donde los alimentaron. Allí estuvo con Eduardo Deghi y los Bugatto (padre e hijo). Que luego de aproximadamente tres o cuatro días fueron trasladados en distintos grupos al Hospital Militar de Campo de Mayo y al Pozo de Banfield.

Continuó su relato manifestando que fue llevado al Hospital Militar de Campo de Mayo, en donde recibió las curaciones, le dieron ropa del ejército. Que fue indagado y golpeado por militares del Ejército Argentino. Agregó que allí tomó contacto con los Bugatto -padre e hijo-, Deghi, Parra, Ferraro, Oviedo, los Armesto -padre e hijo- y Lagaronne.

Identificó a la gente que los cuidaba como personal de Gendarmería y dijo que éstos usaban apodos y sobrenombres de animales de la zona del litoral como así también que hablaban en guaraní la mayor parte de las conversaciones; detalle que comprobó posteriormente.

Dijo que al ser detenido era conocida su situación de que no tenía nada que ver con "guerrilleros" y que hasta fue llamado "perejil" en alusión a su no participación con las personas que eran realmente perseguidos políticos.

Que en el Hospital tuvo contacto también con Blanca Buda, Iglesias Fernández y Biscarte. Que una persona del lugar, de apariencia joven, le informó que su mujer se había hecho presente ante el Hospital Militar para verlo y que ante la negativa le hizo llegar por esta persona que tanto ella como su hija se encontraban bien.

Que posterior a ello les entregaron ropa y fueron llevados a distintas cárceles. Que en el Hospital le daban comida regularmente y estaban aseados.

Que luego fue llevado en un camión a la Unidad N° 9 de la Plata aproximadamente a las 10 de la noche junto con Marcelino López, Ferraro, Paris, Juárez y Juan Carlos Luna.

Que allí en determinado momento pudo sacarse las vendas y como tenía los ojos llenos de pus llamaron a un oculista que los curase.

Que cuando asumió Dupuy les quitaron los libros que leían y les tiraron las fotos de sus familiares.

Su mujer Marta Elena Celoria manifestó en su declaración testimonial que cuando fue a visitar a su marido, éste se encontraba todo golpeado, que los ojos los tenía hundidos, blancos y tendría veinte kilos menos aproximadamente. Dijo que "no era su marido".

Que se enteró en la cárcel que estaba a cargo del Coronel "Ruarte" y que su mujer, desde afuera, hacía los trámites intentando ubicar a esta persona. Que al contarlo su mujer al nombrado Coronel, este le informó que habría liberaciones de varias personas pero para ello "las tres fuerzas" se tenían que poner de acuerdo, pero que lo iban a liberar.

Finalmente dijo que "Marta", quien sería Marta Velazco, y Teresa Di Martino fueron violadas por personal de las fuerzas armadas en el buque "Ara Murature".

Al prestar declaración testimonial ante el Juez de Instrucción Militar, Alberto Rubén Calvo expresó que el día 27 de marzo de 1976 fue detenido en la localidad de Zárate por personal uniformado del Ejército, por figurar en una lista, y conducido a la Comisaría de esa localidad -cfrme. fs. 536/540 del caso N° 148-.

Ratificó tal declaración -cfrme. fs. 1213/1215 del caso N° 148-.

I. De la exhibición en el debate de las inspecciones oculares:

Alberto Rubén Calvo participó en las siguientes inspecciones oculares reconociendo del:

    - Acta N° 1 -buque A.RA "Murature"- manifestó que efectivamente se trató del barco Murature en el que permaneció detenido en el año 1976 (fs. 330/1). Respecto de las fotos 5 y 6 reconoció el aparato que ilustra el cual era utilizado para cargar las cosas, foto 9 señaló que la pared opuesta a la borda, que se encontraba cubierta por un colchón, había una caja de transferencia de energía eléctrica con una tapa de rosca, que luego se ilustra en las fotos 11 y 12 y afirma que se trataba de esa caja.
    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- reconoció las fotos 4, 7, 10 inferior, 13 superior como el lugar donde permaneció detenido
    - Acta N° 6 -Comisaría de Zárate 1º- reconoció el lugar y señaló las fotos N° 1, 2, 5 y 8 superior
    - Acta N° 8 -Fábrica de Tolueno Sintético- manifestó que se trataba de uno de los lugares en los que estuvo detenido y señaló las fotos 1 superior, 6, 8, 35 y 39

Reconoció en la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotos de las inspecciones oculares que fueron incorporadas como prueba en los puntos del proveído N° 82, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96; los siguientes lugares como aquellos en donde permaneció privada de la libertad:

En relación al acta N° 1 de la inspección ocular realizada en el Buque de la Armada ARA "Murature" reconoció en las fotos N° 11 y 12 una "caja de derivaciones" que estaba tapada por un colchón.

Refirió en el acta N° 2 del ex Tiro Federal de Campana, la oficina donde habría sido torturado e interrogado y señala en la foto N° 2.

Exhibida que fuera el acta N° 8, vinculada al Predio ocupado por la empresa RUTILEX HIDROCARBUROS S.A. (ex predio Fábrica de Tolueno Sintético) reconoció, en el ingreso al predio, una arboleda de pinos y una pileta. De la foto N° 35 mencionó a un galpón respecto del cual cree haber estado allí detenido.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Alberto Rubén Calvo en los centros clandestinos de detención:

    - En la Fábrica Militar de Tolueno Sintético: Biscarte (en camión celular)
    - En el buque Ara Murature: Cometti, Biscarte, Iglesias, Orifici, Paris
    - En el Tiro Federal de Campana: Iglesias, Marcelino López
    - En la Comisaría de Moreno: Cometti, Francisco José Bugatto, Juárez, Paris
    - En el Hospital Campo de Mayo: Biscarte, Lagaronne
    - En el Arsenal Naval: Cometti, Biscarte, Marciano

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Se recibió copia del legajo "Mesa DS Varios 15.942. Asunto: situación actual del P.C.A. en la zona de Zárate-Campana", en la cual las fojas identificadas con el número 7 y 8 luce la "nómina de afiliados y colaboradores detectados" con relación al "Partido Comunista Argento Comité Zonal-Campana-Zárate", en la cual en el punto 12 figura "Calvo, Alberto Rubén: Clase 1945; MI 4.745.809; Ddo en Saenz Peña 1507 de Zárate.- Afiliado.-".

El nombrado se encontraba detenido a disposición del P.E.N. según el decreto N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, bajo el número de orden 3795 correspondiente al legajo 2703 de la "Nómina de detenidos a disposición del P.E.N." figurando como causas de la detención el ser integrante del OPM-ERP.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 13:

1.- José María Iglesias Fernández, quien era periodista, trabajaba en un noticiero y formaba parte de una Cooperativa llamada "Imprenta Sarmiento de Zárate", fue privado de la libertad el día 27 de marzo de 1976 a las 22:00 horas, en un control vehicular efectuado por personal uniformado de la Prefectura Naval y/o la Marina de Guerra, en la Ruta 12 -barrio obrero- de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires. Al figurar fe en una lista procedieron a detenerlo y a trasladarlo al Arsenal Naval de Zárate.

En horas de la madrugada del día siguiente fue llevado a la Comisaría de Zárate, donde personal militar le vendó los ojos y lo alojó en una oficina.

Luego fue nuevamente trasladado a un barco perteneciente a la Marina de Guerra, en este lugar fue torturado. Seguidamente fue trasladado y ubicado en los siguientes lugares: Fábrica Militar de Tolueno Sintético, Tiro Federal de Campana y una casa cerca de Escobar. En los dos últimos, fue torturado.

Después lo llevaron al "Pozo de Banfield" por una semana y ulteriormente al Hospital Militar de Campo de Mayo para su recuperación. Luego fue alojado en la Cárcel de Devoto, transcurridos 6 meses, fue alojado la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, donde le dieron la opción de salir de país el día 4 de marzo de 1977.

Iglesias Fernández fue detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

José María Iglesias Fernández declaró el 30 de mayo de 2013 ante este Tribunal, oportunidad en la cual manifestó que el 27 de marzo de 1976, en momentos en que se encontraba regresando de su trabajo en el noticiero, fue detenido por personal de la Prefectura en la entrada de Zárate, por figurar su nombre en una lista.

Que subió personal de la Prefectura a su auto y lo hicieron conducir hasta el Arsenal de Marina Zárate y luego a la Seccional 1ra. de Zárate, donde le vendaron los ojos y al cabo de unos días lo ataron.

Manifestó que posteriormente lo subieron a un camión y lo trasladaron a una embarcación del Arsenal de la Marina que por las características que presentaba era como una "chata" que tenía la Marina en el Río Paraná. Allí lo golpearon por primera vez, lo elevaron y alojaron en la bodega de un barco.

En dicho lugar reconoció a una persona que llamaban "el chino" y que era conocido en Zárate por ser oficial de la Aeronáutica. Se trataba de García Storni según relató, quien fue una de las primeras personas que lo agredió y sabe que se encuentra fallecido.

Creyó que se encontraba en un barco de la Marina de Guerra por ciertas características que presentaba.

Dada su actividad de periodista ya había abordado diversos barcos de guerra de la Marina y así apreció características que son muy distintas a cualquier otro tipo de barco, por ejemplo el ser todo de hierro y que los sonidos son distintos dentro de aquél como así también los olores. Que nunca reconoció el barco en cuestión, ya que luego se fue a vivir a México.

Que cuando estaban por colocarlo en la bodega del barco lo torturaron mediante el método de "submarino", es decir, lo colgaron de los pies poniéndole la cabeza en el agua.

Recordó que lo amenazaron con quemarlo con ácido, y es así que les tiraron unas gotas que le quemaron el cuerpo. Que en el barco no fue interrogado pero sí recibió golpes.

Luego manifestó que lo llevaron hasta un lugar donde le dieron de beber y de comer por primera vez, una especie de ensalada con porotos. Que nunca los llevaron al baño debiendo orinarse encima.

Que luego lo trasladaron en una lancha hasta la Fábrica Militar de Tolueno Sintético. Posiblemente algunos fueron a parar a una pileta que había en ese lugar y ello lo supo porque Fiori, que estaba allí, logró sacarse las vendas y verlo. Relató que el nombrado también le hizo alusión a que un militar estuvo a punto de matarlo por habérselas quitado y que había sido torturado y golpeado, poseyendo heridas especialmente en las manos y en las muñecas, todo esto se lo dijo estando en la cárcel.

Asimismo agregó que a Martín Fiori lo conocía de Zárate ya que era una persona muy conocida en dicha localidad, y que éste nunca militó sino que quien militaba era su hermana y que lo hacia dentro del grupo Montoneros.

Que sabe que Fiori actualmente se encuentra en Italia, y que una vez coincidió con éste en un viaje a la Argentina. Que todos estuvieron en uno u otro momento en condiciones de hacinamiento e inhumanas y que no había distinciones.

Luego Iglesias Fernández relató que fue subido nuevamente a un camión y conducido al Tiro Federal de Campana, lugar que reconoció ya que una noche pudo aflojarse las vendas y ver dónde se encontraba, como también que había muchas personas tiradas en el suelo a su alrededor. Que a su lado se encontraba la Doctora Marta Velazco, quien insultaba a los militares ganándose así que la torturaran y la amenazaran de muerte. Recordó que la nombrada tenía muy lastimadas sus manos. También agregó que estaba su esposo, que era ingeniero y escuchó por los gritos cómo violaban a ambos. Que Marta Velazco gritaba mucho y el marido le pedía por favor que se callase o iba a volverse loco.

Continuó su relato manifestando que en ese momento comenzaron los golpes y simulacros de fusilamiento para el deponente y para Alberto Calvo. Que los pusieron de pie y les pegaron en el pecho un blanco para dispararles. Que escucharon tiros hasta que en un determinado momento le dijeron que no iban a fusilarlos, que se habían salvado. Posteriormente manifestó que le preguntaron si le gustaba la sangre, le tiraron algo tibio en la cara y continuaron golpeándolo sin interrogatorio alguno.

Que al día siguiente lo trasladaron a las afueras de Escobar. Recordó que estaba Blanca Buda, quien fue violada a su lado. También recordó a una persona que le decían "el pollo", que gritaba que no lo torturen más y que él había puesto una bomba en una biblioteca. Que allí sintió también que lo torturaban al hijo de Bugatto, quien había pertenecido a la Prefectura de Zárate con el cargo de cadete u oficial, retirándose por haber tenido un problema. Recordó haber escuchado gritos e interrogatorios. Que ese día lo interrogaron acerca de sus compañeros y su nombre de guerra con intervalos de picana eléctrica. A lo que contestó no saber nada respecto de los compañeros y no poseer un nombre de guerra.

De allí relató haber sido trasladado al Pozo de Banfield, donde lo colocaron en un calabozo junto con Lidia Biscarte y Susana Márquez. Que estaba muy debilitado, sufría mucho frío y estaba desnudo. Recordó un episodio en que lo alojaron junto a una persona que le decían "el negro", se trataría de Souto, según le comentó Lidia Biscarte que estaba muy ensangrentado y que falleció en ese lugar junto al dicente.

Asimismo, recordó que las dos compañeras de celda mencionadas anteriormente fueron violadas porque se quitaron las vendas. Que él no recibió comida y estaba en mal estado.

En determinado momento dijo haber sido llevado a una sala con olor típico a cigarrillo importado, donde lo interrogaron más profundamente, reiterando las preguntas antes mencionadas, es decir acerca de su actividad en la biblioteca "José Ingenieros" o en el "Círculo Popular de Cultura" de Zárate, y acerca de una película. Se trataba de un documental acerca de los muertos de Trelew, en el cual entrevistaba a sobrevivientes. Que comenzaron a darle palizas y golpes con toallas mojadas o algo similar en la espalda y entre las piernas, impidiéndole orinar hasta ser llevado al Hospital.

En este sentido, también contó haber sido amenazado con que su hija Raquel iba a ser violada y matada y hasta oyó una voz que decía "papá, papá". Dijo que tal acontecimiento lo estremeció dado que creyó que tenían a su hija secuestrada.

Que luego lo trasladaron al Hospital de Campo de Mayo, donde se anotició que su hija no había sido detenida. Allí manifestó que le quitaron las ataduras, les dieron de comer y los llevaron al baño. Que había una guardia "buena" que les contaba cuentos y los entretenía y otra "mala" que los amenazaba.

Preguntado acerca de si pudo determinar a qué fuerzas pertenecían los agresores, manifestó que el primer grupo de militares era de la Marina pero pertenecían a la Prefectura dado que en aquel entonces en Zárate estaban ocupando el espacio dentro del Arsenal de Marina Zárate. Tal es así, relató, que la escuela de Prefectura estaba dentro de la Marina, notándose la relación con el Ejército.

Que en la Comisaría de Zárate había un oficial del Ejército, como así también en la Fábrica Militar de Tolueno Sintético. Que encontrándose radicado en México, le informaron acerca de un enterramiento en el Tiro Federal de Campana. Que cuando volvió a Argentina fue con Calvo y su hermano hasta el lugar y encontraron ropas tiradas y una camilla del Ejército que estaba entre los pastos. También recordó haber visto en una pared que daba al fondo del stand de tiro, el hundimiento de alrededor de 10 x 1,5 metros (aprox.) de todas la baldosas y que las mismas habían sido modificadas, por lo que consideró que era factible el enterramiento de los cadáveres de quienes fueren fusilados allí.

Que realizó la denuncia de tal acontecimiento ante la Comisión de Antropología Forense acompañando planos de la inspección que realizó.

Que luego fue trasladado hasta la Cárcel de Devoto, donde por primera vez le quitaron las vendas. Relató haber permanecido allí seis meses hasta ser llevado a la Unidad 9 de La Plata. En esta Unidad le dieron la opción de salida del país en abril de 1977.

Por último, se corroboró que el relato vertido por la víctima en la audiencia de debate guarda relación con sus dichos al momento de prestar testimonio ante la CONADEP el 30 de abril de 1984 -cfrme. fs. 186/187 del caso 148-.

Se desprende de su relato, que uno de los momentos de mayor sufrimiento lo vivió en el Pozo de Banfield, cuando le dijeron que tenían a su hija mayor, Raquel, que lo amenazaron con violarla y matarla. Que al oír una voz que decía "Papá, papá" esto lo hizo estremecer, fue lo más duro que a le ocurrió.

Además manifestó que los momentos de mayor lucidez, en su caso, se traducían en las sesiones de tortura ya sean psíquicas o físicas, porque si bien el dolor físico se soporta, la conciencia le permite entender que se le pregunta y que debe contestar.

Que tenía muy en claro que no debía perder la conciencia, su vida dependía de lo que él dijera.

I. De las inspecciones oculares (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba):

José María Iglesias Fernández participó en la inspección ocular realizada en el Tiro Federal de Campana - acta N° 2 - y manifestó a fs. 1179 del caso 296 que en la parte central del galpón techado que tiene vista al lugar donde realizaban los disparos, permaneció maniatado y acostado junto con el resto de los detenidos. Que en ese momento las baldosas eran color amarillas mientras que cuando permaneció detenido allí eran color amarillo y ocre. No precisó el lugar donde habría personas enterradas.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a José María Iglesias Fernández en los centros clandestinos de detención:

    - En el Arsenal Naval: Biscarte
    - En la Comisaría de Zárate: Calvo, Paris
    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Calvo, Marciano
    - En la Fábrica Militar de Tolueno Sintético: Biscarte
    - En el Hospital Campo de Mayo: Biscarte, Calvo, Messa
    - Comisaría de Escobar: Marciano (por dichos de un compañero)

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

De la documentación remitida se corrobora la opción de salida del país asignada a la víctima, según constancia del listado de "Opciones concedidas por régimen Ley 21.449" en el cual figura Iglesias José María "LE 4.714.887" con el número 51.

De la documentación de fecha 29 de enero de 1977, del Archivo D.I.P.P.B.A., surge que le habrían secuestrado un arma. Y como "antecedentes", que sería propietario de la "Imprenta Sarmiento" de Zárate, haber sido expulsado del "Círculo Popular de Cultura" de Zárate por sus actividades de agitador social, juntamente con otras personas, que tendría tendencia "izquierdista". También que era operador de cámaras de televisión en la Capital Federal y que habría viajado a Bolivia en oportunidad de la detención del periodista francés Regis Debray. Asimismo, que junto a Juan Carlos Deghi, Rubén Orlando Rieffolo y Néstor Pablo Adrian Insua, serían los sostenedores económicos del Semanario "La Comuna" de Zárate.

Poseía el número de orden 3797 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de "OPM-ERP".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 14:

1.- Juan Evaristo Puthod, quien era albañil, fue privado de la libertad el día 27 de marzo de 1976 en la Prefectura Naval Argentina -Zárate- en oportunidad que se había presentado en dicho lugar, en calidad de voluntario, para realizar el servicio militar obligatorio en dicha institución.-

Luego lo detuvieron, lo alojaron en una oficina por aproximadamente una hora y luego lo mantuvieron en un calabozo de dicha dependencia y le manifestaron que era un procedimiento de rutina para certificar sus antecedentes penales.-

A las cuatro horas lo trasladaron a la Comisaría de Zárate, donde personal militar le vendó los ojos y le ató las manos. Esto ocurrió en horas de la madrugada del día 28 de marzo, e inmediatamente los militares lo torturaron con golpes.

De esa dependencia policial lo subieron a un camión y lo trasladaron junto con otras personas hasta un galpón que actualmente se encuentra dentro del perímetro del Instituto de Formación de Prefectura Naval, donde fue nuevamente golpeado.

Luego de un par de días fue transportado en un lanchón "ta el barco "ARA Murature", donde fue alojado en una bodega, siendo también torturado con golpes. Posteriormente fue trasladado por tierra al Arsenal Naval.

A continuación lo llevaron al Tiro Federal de Campana, hasta el día 8 de abril de 1976, donde fue torturado con golpes y picana eléctrica.

Al día siguiente, fue llevado al centro clandestino de detención denominado "Puente 12" de la localidad de La Matanza, siendo allí torturado mediante picana eléctrica.

Seguidamente, lo llevaron al Pozo de Banfield, donde fue interrogado y también torturado.

Posteriormente, lo alojaron en el Hospital Militar de Campo de Mayo y luego en Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica.

Finalmente, recuperó su libertad el día 9 de julio de 1981 desde la Unidad N° 9 de La Plata.

Puthod fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Juan Evaristo Puthod declaró a fs. 756/7 del caso 148 el 30 de septiembre de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 y el 3 de agosto de 2004 ante el Juzgado Federal de Campana, las que en virtud de su fallecimiento (fs. 19 Legajo de Defunciones) fue incorporada según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N., manifestando que fue detenido con fecha 27 de marzo de 1976 en la Prefectura Naval de Zárate por personal del lugar, en oportunidad en que se había presentado a realizar el servicio militar de manera voluntaria.

Que lo trasladaron a la Comisaría de Zárate a fin de averiguar sus antecedentes. Que el suboficial Horacio Lorán lo colocó en un calabozo grande donde tomó contacto con los Bugatto -padre e hijo-, Fagnani, Marcelino López y Deghi. Que permaneció allí dos o tres días.

Que por la madrugada del 28 de marzo de 1976 personal del Ejército irrumpió en la Comisaría y procedieron a vendarlo y maniatarlo. Que lo golpearon y lo llevaron en un camión junto con otras personas tapados con una lona porque llovía. Que en el camión iban todos los que estuvieron con él en la Comisaría, trasladados hasta un galpón, el que identificó por los reconocimientos efectuados y advirtió que se encontraba en el perímetro del Arsenal Naval de Zárate lo que hoy es el Instituto de Formación de Prefectura Naval.

Que Gabuti le pisaba la cabeza y que lo reconoció porque se le corrió la venda, siendo el nombrado conocido en Zárate ya que cantaba en un grupo de folklore. Que escuchó que éste y otro prefecto hablaban de lo linda o atractiva que era Marta Velazco, quien también se encontraba allí junto a la víctima.

Dijo que permaneció en ese lugar unos días hasta ser llevado al barco Ara Murature, siendo trasladado en un lanchón. Que fue colocado en la bodega del buque junto con los compañeros ya nombrados en su paso por la Comisaría y también con Calvo, Blanca Buda y Marta Velazco.

Manifestó que en su estadía en el barco lo golpearon con culatazos en todo el cuerpo. Que sabe que era el buque Murature dado a que lo conocía por haber sido cabo de la Armada. Que cuando oscureció fue colocado en un cajón cerrado a martillazos y le manifestaron que era "boleta" y que se iría al "río". Que allí permaneció toda la noche y luego lo llevaron nuevamente a la bodega.

Seguidamente fue llevado al Arsenal Naval de Zarate, según manifestó, donde lo bañaron con una manguera a presión. Que allí tomó contacto con un integrante del grupo Los Jaivas, a quien lo "molieron a palos" según pudo observar.

Que posteriormente lo trasladaron hasta el Tiro Federal de Campana, donde fue picaneado y golpeado por personal del ejército.

Que al día siguiente lo llevaron a Puente 12 donde le preguntaron si sabía qué fecha era y al responder negativamente le dijeron que era 9 de abril de 1976 y que cumplía 18 años. Que luego lo picanearon. Recordó que se encontraba en una casa grande junto con Souto, un integrante de los Jaivas, Biscarte, Paris y Messa, aunque había más detenidos los cuáles no logró identificar. Que se escuchaban ráfagas de ametralladora, y que a quien retiraban del lugar no lo volvían a ingresar.

Dijo haber estado muy lastimado en sus muñecas e hinchado por los golpes.

Se infiere entonces que la casa con techo rojo a la que hizo alusión Lidia Biscarte es la misma que relata Juan Evaristo Puthod al referirse a una "casa grande" en el párrafo ut supra.

Que luego de unos días allí lo llevaron al Pozo de Banfield, donde fue interrogado y torturado en diversas ocasiones. Que le pegaron en su ojo izquierdo con una varilla de acero, que aquél dolor fue el peor que sintió y que perdió la visión de ese ojo.

Luego manifestó haber sido trasladado hasta el Hospital de Campo de Mayo, donde tomó contacto con Bugatto padre y Armesto padre. Que también estaban los hijos de éstos, los cuales no tenían venda y poseían un trato familiar con los represores, al punto tal que - según relató - a Bugatto hijo le dijeron que no tomase la leche ya que estaba en malas condiciones.

Que lo derivaron a la Unidad N° 2 de Sierra Chica, donde permaneció en calidad de detenido a disposición del P.E.N. por un año y medio hasta ser llevado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, lugar donde quedó alojado por igual tiempo hasta ser trasladado a la Unidad N° 1 de Caseros, desde donde luego de un año fue ingresado nuevamente a la Unidad N° 9 de La Plata.

Manifestó que desde esta última Unidad recuperó la libertad el día 9 de julio de 1981, bajo el régimen de libertad vigilada por un año y medio hasta serle otorgada la libertad absoluta.

I. De la exhibición en el debate de las inspecciones oculares: (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba)

Juan Evaristo Puthod participó de las siguientes inspecciones oculares en primera instancia, reconociendo del:

    - Acta N° 3 -Prefectura Naval de Zárate- los lugares de ingreso y la celda de alojamiento.
    - Acta N° 4 -Base Naval de Zárate- el predio como uno de los lugares donde permaneció detenido.
    - Acta N° 5 -Instituto de Formación de Prefectura Naval Argentina- las fotos 9 a 13, donde lucen los galpones donde estuvo detenido que formaban en aquél entonces parte del Arsenal de la Armada. Asimismo, reconoció las lámparas de la foto 11 inferior, como así las chapas el portón.
    - Acta N° 6 -Comisaría de Zárate- la entrada, la oficina desde donde le dieron la libertad y la comisaría en sí. (todo ello cfrme. fs. 692, 700/701, 707, 714, 743/745, 1071/1072 del caso 296).

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Juan Evaristo Puthod en los centros clandestinos de detención:

    - En el buque Ara Murature: Biscarte
    - En el Arsenal Naval: Biscarte
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba -reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Con relación a Juan Evaristo Puthod, se posee copia de su legajo con relación a la libertad vigilada que le fuera concedida, en el cual obra copia de su ficha individual con foto y sus datos personales como así también copia de huellas dactiloscópicas y el acta de notificación firmada por el nombrado acerca del régimen de libertad que le fuera concedido.

Respecto de tal detención, la misma se encuentra corroborada con la copias del Legajo varios 16.767 y 18.019 del nombrado, donde se destaca fue detenido por "personal de la Prefectura Naval, en virtud de los antecedentes proporcionados por la DIPBA - Tigre en los cuales se lo sindicaba como elemento integrante de la Juventud Guevarista. Asimismo, luce un sello en la parte superior que reza "ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL Y SECRETO: ORIGEN: S.I.P.F. NO DIFUNDIR".

En igual sentido, de la copia de la "Sección "C" 2929" con el "Asunto: Posible depósito de armas ddo. de Juan Evaristo Puthod (calle Larrea N° 1350 de Zárate)", se desprende que se recabó la siguiente información con relación a Puthod: "es integrante de la "Juventud Guevarista" a nivel combatiente, quien guardaría armas y material subversivo en su domicilio". Como cierre de la investigación se deja constancia que "De acuerdo a informado Memorando "C" 249 esa coordinación U.R. y Area Militar correspondiente, efectos operar sobre blanco indicado, comunicando urgente resultado. Noviembre 13 de 1975".

Poseía el número de orden 3806 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de la detención era ser integrante de la "Juventud Guevarista".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

De los recursos de Habeas Corpus presentados con relación a la víctima:

En el caso de Juan Evaristo Puthod, se posee copia de Memorándum con el asunto "Informe sobre detención a disp. P.E.N." con relación al nombrado en el cual figura como fecha de arresto y en virtud del Decreto 54, el día 7 de abril de 1976, siendo su cese el día 24 de diciembre de 1981. En el memorándum en cuestión obra a fs. 4 copia de la expresión de agravios de la madre de la víctima, en la cual manifiesta que con fecha 20 de diciembre de 1978, el Juez en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 rechazó el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de su hijo.

El 21 de agosto de 1979 volvieron a denegar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la madre de Puthod, con costas.

Hecho N° 15:

1.- Daniel Antonio Lagaronne, era Delegado Normalizador de la Juventud Peronista, militaba en la Unidad Básica del barrio Bedoya de Garín y supervisor del establecimiento "Kenya" y fue privado de la libertad el día 28 de marzo de 1976 en su domicilio de la calle Falco N° 396 de la localidad de Garín, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires por un grupo de personas vestidas de civil y con capuchas que llegaron en autos particulares.

De allí lo trasladaron hasta un camión celular que se encontraba estacionado en los fondos de la Comisaría de Escobar.

Luego lo llevaron a un buque fondeado en la localidad de Campana, donde estuvo tres días aproximadamente y de allí lo trasladaron al Tiro Federal de Campana por un lapso de un día o un día y medio. Allí sufrió torturas con picana eléctrica.

Luego de un largo viaje fue llevado al Pozo de Banfield donde permaneció dos días y posteriormente fue colocado en un camión celular rumbo al Hospital de Campo de Mayo.

Finalmente, lo alojaron en la Unidad Penitenciaria N° 5 de Mercedes, el día 26 de abril de 1976.

A posteriori fue trasladado a la Unidad 2 de Sierra Chica, a la Unidad 9 de La Plata y a la Cárcel de Caseros.

Finalmente de Caseros lo vuelven a llevar a la Unidad 9 de La Plata en donde el 19 de noviembre de 1980 recuperó su libertad por medio del Decreto PEN N° 2370/80.

Lagaronne fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Cabe destacar que en todo el trayecto que recorrió hasta ser llevado a las Unidades en calidad de "detenido político" permaneció atado y vendado.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Daniel Antonio Lagaronne prestó declaración testimonial ante el Tribunal el día 8 de mayo de 2013 y manifestó que el día 28 de marzo de 1976 por la madrugada Luís Abelardo Patti, a quien conocía porque su padre era subdelegado municipal, irrumpió junto con tres personas más -policías y personal del ejército- en su casa derribándole la puerta. Que el nombrado lo colocó contra la pared y le gritaba "montonero hijo de puta". Que luego de revolver la casa frente a sus siete hijos, lo vendaron con una remera y lo colocaron dentro del baúl de un Torino blanco, el cual pudo identificar por debajo de las vendas.

Que van por ruta panamericana hasta la Comisaría de Escobar, la cual reconoció porque cuando fue sacado del baúl se le cayó la venda y observó todo el lugar. Que fue colocado dentro de un camión celular que se encontraba al fondo de la Comisaría, donde también había dos o tres coches estacionados. Que al subir al camión reconoció la voz de su compañero Gonçalvez y escuchó presentarse a Jesús Bonnet. Que en el celular también estaban Eva Orifici de Marciano, Alberto Marciano, Enrique Tomanelli y Blanca Buda.

Que lo sacaron y lo llevaron a dar vueltas y luego volvieron a introducirlo en el celular para posteriormente volverlo a sacar junto con Bonnet y Goncalvez. Que emprendieron camino hacia Las Palmas de Paraná. Que fueron tirados en la ruta pero, al notar el personal de las fuerzas armadas que se acercaban civiles, volvieron a meterlos dentro del celular.

Luego de varias horas escuchó que descendieron a cuatro "sonas del celular y luego aparecieron fusiladas y quemadas. Que estuvo en el camión alrededor de tres días no pudiendo ir al baño ni comer y que tan solo recibió una botella de agua.

Que luego fue llevado a Campana, al barco Ara Murature y colocado en su bodega, desde allí sintió los gritos de la doctora Velazco mientras era violada y en igual sentido de Lidia Biscarte, alias la China. Que tomó contacto con López y Souto, continuando este último desaparecido desde aquel entonces.

Luego manifestó haber sido llevado al Tiro Federal de Campana, lugar que reconoció dado a que ingresó sin vendas y una vez allí procedieron a vendarlo y atarlo con alambres a unos caños manteniendo los pies alzados. Que transcurrió en esa posición varias horas hasta que lo sacaron y condujeron a una habitación en la cual lo ataron con un elástico a un cable en el dedo del pie y le aplicaron picana eléctrica. Según manifestó, reconoció al agresor como "Luís Abelardo Patti". Que le preguntaban por su nombre de guerra y en dónde estaba "el embute". Que luego lo sacaron de allí y lo llevaron a un cuarto donde se encontró con José Barrientos de la Central Atucha, quien le dijo era presidente de la Cooperadora Policial. Transcurrió la noche allí y al otro día los sacaron a ambos hacia fuera, les tiraron agua les dieron un pantalón y una camisa de color oliva. Dijo que luego de un día o un día y medio fue subido a un camión, con frazadas dado a que llovía y que este vehículo se detuvo en dos lugares hasta finalmente llegar al Pozo de Banfield.

Que al segundo día de estar allí le dieron pan con fiambre y tomó contacto con un oficial "bueno" del lugar que se hacía llamar "Nelson" que les hizo sacar las vendas, bañarse y les dijo que "habían vuelto de la muerte".

Por dichos de Osvaldo Ariosti, vecino de la víctima, supo que estaba alojado en la segunda celda, que en la primera estaba Carlos Souto y el dicente en la tercera. Que no vio ni escuchó a Souto, quien según Ariosti falleció en el mencionado Pozo de Banfield. Recordó que en la misma ala estaba Marciano y del otro lado, en la parte de atrás, estaba Blanca Buda y Eva Orifici.

Manifestó que luego de dos días volvieron a subirlos a un camión celular y los trasladaron al Hospital de Campo de Mayo, lugar donde los desnudaron y acostaron en una cama con los pies atados a ésta. Allí dijo haber tomado contacto con los Bugatto -padre e hijo-, los Armesto -padre e hijo-, Héctor Ferraro, Parra Pizarro del conjunto Los Jaivas, Marcelino López y Calvo y que a la segunda noche de permanecer allí sentaron a Blanca Buda en los pies del dicente.

Al ser preguntado si podía especificar el lugar de Campo de Mayo en el que encontraba, manifestó que no pero que su padre fue subteniente del Ejército y consiguió en su momento, a través de un habeas corpus, que le respondieran que estaban en el Hospital de Campo de Mayo y que éste fue hasta allí y le dijeron que su hijo estaba bien y pronto iba a regresar a su casa.

A continuación, la víctima declaró que en Campo de Mayo le dieron comida al mediodía y a la noche y que asimismo una persona que le decían "loro" y pertenecía a Gendarmería Nacional -por haber visto el uniforme e insignias- siempre les llevaba cigarrillos y que hasta lo reconoció por ser de la zona de Lagaronne, diciéndole que sabía que paraba en "el bar de Víctor" y que se quede tranquilo que se iría pronto a su casa.

Que luego de aproximadamente siete días dentro de Campo de Mayo, fue llevado en un camión celular a la Unidad 5 de Mercedes, en donde posteriormente a ser revisado por un médico de la penitenciaría le quitaron las vendas. Que llegó a la Unidad junto con Armesto (padre), Bugatto (padre), Parra, Valerio Ubiedo y Zaragosky y luego llegaron en otro celular cuatro personas más, recordando sólo a "Nastar" y un integrante de la UOM que le decían "el ciego Marelli".

Relató haber permanecido en aquella Unidad alrededor de un mes y luego ser llevado a la Unidad 2 de Sierra Chica durante dos años y ocho meses. Que de allí fue a la Unidad 9 de La Plata por cuatro o cinco meses, y posteriormente a la Cárcel de Caseros por casi un año, para ser llevado nuevamente a la Unidad 9 de La Plata luego de ese período, en donde permaneció hasta ser puesto en libertad.

Preguntado si tenía algún tipo de militancia política gremial al momento de ser detenido, manifestó que en los años 70 fue Delegado Normalizador de la Juventud Peronista, que siempre militó desde muy chico y que a los diez años fue preso por primera vez, por vender diarios para los presos políticos. Agregó que nació en una cuna de la resistencia peronista. Que esa militancia fue en San Isidro y que a partir de los quince años estuvo en el partido de Escobar.

Que en 1976 militaba en una unidad básica en el barrio Bedoya de Garín con José Gonçalvez, Jesús Bonnet, Souto -padre e hijo- y los D'Amico. Que para aquel entonces su tarea era supervisor en establecimiento Kenya y cuando le quedaba un rato libre salía a vender.

Preguntado por el Tribunal acerca de si en los interrogatorios le hicieron mención a esta militancia, la víctima manifestó que le decían "montonero" y que él era efectivamente montonero de la Juventud Peronista. Que sobre esta militancia es sobre la cual le hacían referencia.

Para finalizar Lagaronne aludió a un recurso de habeas corpus presentado en su favor, el cual manifestó que no tuvo el trámite correspondiente.

Agregó por último que en lo que respecta a la Comisaría de Escobar, que ésta tenía conexión con los fondos donde estaban los camiones celulares a través de "un agujero, había una puertita". Que no hizo reconocimiento de ello pero que lo vio.

Ismael Oscar Lagaronne presentó un recurso de hábeas corpus en el cual puso en conocimiento de la autoridad judicial la detención de su hijo Daniel Antonio ocurrida el día 29 de marzo de 1976, quien fuera puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y alojado en la Unidad de Sierra Chica -cfrme. fs. 173/184 del caso N° 148-.

De la síntesis de la Historia Clínica de Daniel Antonio Lagaronne, se recabó que la Unidad 9 de La Plata informó que había ingresado a la Unidad 2 Sierra Chica a disposición exclusiva del P.E.N. mediante Decreto N° 54/76 y recuperó su libertad por cese del P.E.N. mediante Decreto N° 2370/80 de fecha 19-11-1980-cfrme. fs. 1351/1356 del caso N° 148-.

Por último, se corroboró que el relato vertido por la víctima en la audiencia de debate guarda relación con sus dichos ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 y la CONADEP en oportunidad de prestar declaración testimonial.

I. De la exhibición en el debate de las inspecciones oculares:

Daniel Lagaronne durante la audiencia de debate reconoció de las fotografías de la inspección ocular practicada en la Comisaría 1º de Escobar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la foto N° 8 inferior, respecto de la cual señaló que el camión celular estaba estacionado en los fondos de esa dependencia, lugar en el que actualmente hay una plaza denominada "Juan Manuel de Rosas".

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Daniel Antonio Lagaronne en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Escobar: Marciano (en camión celular)
    - En el buque Ara Murature: Calvo, Orifici
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto, Blanca Buda
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte, Calvo, Blanca Buda
    - En la Comisaría de Campana: Biscarte (en camión celular)

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Daniel Antonio Lagaronne poseía el número de orden 3792 dentro del legajo 2703 acerca de los "Detenidos a disposición del P.E.N." en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. La causa de su detención era ser integrante del "OPM".

De la copia aportada de la carpeta "Mesa "DS" Varios legajo 6183 Tomo I" obra ficha sobre la "Comisión de estudio. Detenidos a disposición del P.E.N." en la cual se identifica a Lagaronne con el número de legajo 3792 y en el sector "ideología" figura "MONTONERO - Zona Zárate - Campana-Escobar".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 16:

1.- Marcelino Elías López se dedicaba a realizar actividades artísticas y fue privado de la libertad el día 29 de marzo de 1976 por la madrugada de su domicilio sito en la calle 3 de Febrero N° 848 de la localidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por personal uniformado del Ejército que lo trasladó a la Comisaría de Zárate, donde permaneció por un lapso de tres o cuatro días y alojado en uno de los calabozos. Previo a ser trasladado, personal del Ejército le vendó los ojos y lo ató de pies y manos.

Fue llevado hasta un barco que se encontraba fondeado en Campana.

Tiempo después lo llevaron al Tiro Federal de esa ciudad, donde estuvo aproximadamente unos tres o cuatro días. Luego fue conducido a la Comisaría de Moreno, donde permaneció otros cuatro o cinco días. En todos esos sitios fue torturado.

De allí lo trasladaron al Hospital de Campo de Mayo, para su recuperación de las torturas sufridas, donde permaneció por espacio de quince días. Luego de ello fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, donde recuperó su libertad el día 19 de agosto de 1978.

López fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 que cesó por Decreto PEN N° 1674/78 de fecha 19 de agosto de 1978.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Marcelino Elías López declaró a fs. 1227/8 del caso 148 el 24 de julio de 1987 ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, la que en virtud de su fallecimiento (fs. 20 Legajo de Defunciones) fue incorporada por lectura según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N. En tal declaración ratificó la anterior prestada el 6 de marzo de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 -cfrme fs. 477/80-, en la que manifestó que fue privado de su libertad el 29 de marzo de 1976 en momentos en que se encontraba en su casa, por parte de militares vestidos con uniforme de fajina verde que lo llevaron a la Comisaría de Zárate, lugar donde vio a Paris y Calvo. Que luego de ello lo trasladaron a un muelle y lo metieron en un barco, que ese viaje lo hicieron en camión.

Que una vez en el barco tomó contacto con Ferraro, Fagnani y otras personas. En dicho lugar le pegaron, sufrió alucinaciones, que aparentemente estaba como drogado y que percibía sólo murmullos.

Relató que un hombre de civil, de gran tamaño, le dio un trompazo y luego, por comentarios de otros detenidos, se enteró que fue trasladado a otro lugar que sería el Tiro Federal de Campana, donde estuvo en compañía de los mencionados Paris, Calvo y escuchó gritos y ruidos de personas como si las estuvieran golpeando o torturando.

Que luego fue trasladado a la Comisaría de Moreno lugar donde estuvo con Tito Ferraro, Valverde, Luna, un integrante del conjunto Los Jaivas, Fachino que luego falleció y otros más.

Que en dicha Comisaría fue maltratado moralmente y cuando fue llevado al Hospital de Campo de Mayo al subir al celular le fisuraron una costilla por los golpes que le aplicaron. Que una vez llegado a Campo de Mayo -al bajar- también lo golpearon.

Que luego de eso el trato fue diferente dado que tenían que reponerse y en dicho lugar estuvieron varios días.

Que luego en el camión celular lo llevaron a la Unidad 9 de La Plata, donde se reunió con las personas que antes mencionara.

Algunos le comentaron que habían sido torturados, no pudiendo precisar quienes le hicieron tal comentario.

Que de noche escuchó gritos como si golpearan a los detenidos y mencionó que cuando llegó a la Unidad fue muy maltratado. Que a la fecha en que declaró -24 de julio de 1987- todavía tenía las marcas de las ataduras con alambres y las quemaduras sufridas, posiblemente de las descargas eléctricas en el abdomen, las que desaparecieron pero no así la de las piernas.

Que recuperó su libertad el 18 de agosto de 1978 y recuerda que estando en Campo de Mayo se enteró que lo habían puesto a disposición del PEN.

Manifestó que antes de ser detenido no tenía ninguna filiación política ni gremial y que solamente se dedicaba a la actuación artística y a sus negocios.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Marcelino Elías López en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Zárate: Calvo
    - En el buque Ara Murature: José Alberto Bugatto
    - En la Comisaría de Moreno: Juárez, Paris
    - En el Hospital Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte, Lagaronne
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto Biscarte, Calvo, Lagaronne, Orifici, Paris
    - En el Arsenal Naval: Cometti, Biscarte, Marciano

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Se posee copia de la nómina de detenidos a disposición del P.E.N., en la que figura con el número de orden 3796 Marcelino Elías López, por la causa de ser integrante de los grupos OPM-ERP. Ello en virtud del Decreto N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 17:

1.- Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici fueron privados de la libertad el día 29 de marzo de 1976 alrededor de las tres de la madrugada en el domicilio de la calle Belgrano 828 de la localidad de Del Viso, Provincia de Buenos Aires, por siete u ocho personas vestidas de civil armadas y con pelucas.

En ese procedimiento, dichos sujetos sustrajeron elementos de valor de la vivienda y a continuación los introdujeron separadamente en automóviles, encapuchados y maniatados.

Luego fueron llevados hasta la parte trasera de la Comisaría de Escobar. Allí los subieron a un camión celular que tenía varias celdas ocupadas por otras personas en idénticas condiciones, permaneciendo allí hasta la madrugada del día 31 de marzo de ese año.

De ahí los trasladaron al Tiro Federal de Campana, donde había otras personas en igual situación que ellos, por espacio de dos días.

Después fueron trasladados al puerto, los embarcaron en un lanchón para ser trasladados a un barco fondeado con muchas personas alojadas, el buque "Ara Murature". Allí, Raúl Alberto Marciano fue golpeado y sufrió un simulacro de fusilamiento. Por su parte, Eva Orifici fue golpeada y violada.

Ulteriormente Orifici fue llevada hasta el Arsenal Naval de Zárate, donde la ataron, le aplicaron picana eléctrica mientras la interrogaban y fue violada. Raúl Alberto Marciano no pudo reconocer dónde fue llevado luego del barco, pero creyó que se trataba del Arsenal de Zárate, el Tiro Federal de Campana o la Mansión Guerchi, según le informaron sus compañeros luego de recuperar su libertad. En ese lugar recibió torturas con picana eléctrica y su estado emocional era tal que lo asimiló con una "alucinación colectiva".

Más tarde fueron llevados al "Pozo de Banfield", donde estuvieron alojados en una celda individual por unos cuatro a cinco días, donde Marciano fue golpeado e interrogado y Orifici recibió golpes y tirones del cabello.

Luego fueron derivados a Coordinación Federal de la Policía Federal. Posteriormente Raúl Alberto Marciano fue alojado en la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica el día 27 de abril de 1976, y luego en la Cárcel de Caseros. Eva Raquel Orifici fue alojada en la Unidad Penitenciaria N° 8 de Olmos y llevada, seis meses más tarde, a la Cárcel de Devoto, donde no la dejaban tener contacto físico con sus familiares, a menos que firmase actas de arrepentimiento y aportase datos acerca de las personas con las que tuvo contacto dentro de la cárcel. En agosto de 1982 Eva recuperó su libertad.

Ambos fueron colocados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Cabe destacar que en todo el trayecto que recorrieron hasta ser llevados a las Unidades Carcelarias permanecieron atados y vendados. Asimismo que no tenían la alimentación adecuada y que padecieron maltratos extremos, como también vivieron en condiciones de hacinamiento.

Raúl Alberto Marciano era coordinador de trabajo barrial y trabajaba, en el año 1976, en una Sociedad Vecinal en la localidad de Manuel fe Alberti, estuvo muy comprometido con la Iglesia y los curas del tercer mundo. Era partidario ideológico del peronismo y dichas circunstancias lo condujeron a militar con los montoneros. Eva Raquel Orifici de Marciano era delegada del gremio docente de la escuela donde trabajaba, en ese entonces se encontraba con licencia por maternidad, realizaba trabajos barriales en la localidad de Manuel Alberti, relacionados con la Juventud Peronista.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De las declaraciones testimoniales:

Eva Raquel Orifici de Marciano declaró ante el Tribunal el 25 de abril de 2013 y manifestó que el día 29 de marzo de 1976 se encontraba en su casa durmiendo junto con su marido, Alberto Marciano y su hijo Martín de dos años. Que irrumpió un grupo de personas violentamente en la finca alrededor de las 2 o 3 de la madrugada y los detuvieron quedando su hijo sólo en el lugar. Que posteriormente se enteró que a la mañana siguiente, gracias a que había quedado abierto el portón de la casa, sus perras se acercaron hasta la casa de su suegra y ésta, al dirigirse al hogar del matrimonio encontró a Martín llorando y gritando y la casa revuelta.

Que las personas que llevaron a cabo las detenciones estaban disfrazadas con objetos en sus caras y pelucas, siendo sólo identificable una persona de pelo canoso y vestido de traje gris que era quien daba las órdenes. Que fueron encapuchados, maniatados e introducidos en automóviles por separado.

Seguidamente manifestó que en la "parte de atrás" de la Comisaría de Escobar, fue traspasada del vehículo a un camión celular. Recordó que en dicho vehículo estaban Gastón Goncalvez y Enrique Tomanelli -personas que conocía en virtud de su quehacer gremial y por sus trabajos barriales-. También en el celular se encontraba su marido y Blanca Buda. Que permanecieron en el camión por un día aproximadamente, sin poder ir al baño ni ingerir alimento alguno. Que le robaron la alianza y una cadena de oro.

De allí fue llevada, ya sin Tomanelli ni Gonçalvez, al Tiro Federal de Campana a través de la ruta 9. Lugar que identificó posteriormente a través de las inspecciones oculares. En ese lugar fueron tirados en un galpón, golpeados e interrogados. Cree haber permanecido alrededor de dos días, en iguales condiciones de hacinamiento.

Luego fue llevada en un camión celular hasta un lanchón, en donde la colocaron junto con otras personas. Identificó a Calvo, Blanca Buda y a su esposo Marciano como compañeros de abordo.

Afirmó que luego de 20 minutos de viaje llegaron al barco "Ara Murature". Recordó haber estado con Calvo, Blanca Buda, la Dra. Velazco y su esposo el Ing. Morini, gente de Zárate, funcionarios, una persona de apellido López. Manifestó que el trato dentro del barco fue "pésimo" y que se ensañaban con las personas, golpeándolas en forma continua, con palos, patadas, golpes y también que les caminaban por encima.

Seguidamente agregó que fue llevada hasta un baño del buque donde fue violada. Que también violaron a Teresa Di Martino. Agregó que si bien tuvo conocimiento de que también violaron a hombres, la circunstancia de ser mujer la colocó en una situación más vulnerable, que la estadía en el barco fue un "infierno", dado a que las circunstancias de la detención, los golpes y el denigrarla como persona hicieron que se sienta un objeto del "plan" organizado según manifestó.

Dijo que el haber transitado como presa política la afectó tanto moral como individualmente, en su relación familiar y como madre. Que el no saber nada de su hijo la afectó como así también el temor a estar embarazada de un "represor". Que lo que vivió fue muy fuerte y que después de tanto tiempo sigue siendo un desafío muy grande exponerlo en forma pública.

Consideró haber estado allí unos cuatro días hasta ser llevada a tierra a través del lanchón, donde la colocaron en un camión que la trasladó hacia un galpón. Posteriormente fue retirada de allí y trasladada en el baúl de un auto junto con Blanca Buda. Cuando arribaron al lugar las separaron y Orifici fue llevada por una rampa empinada, luego subió unos escalones y fue esposada a una escalera de mármol.

Así, la llevaron hacia otro lugar donde permaneció colgada, fue llevada a una sala en donde la hicieron desvestir, la acostaron en una cama, la ataron de pies y manos para interrogarla. Mientras lo hacían fue torturada con descargas eléctricas por todas partes del cuerpo, especialmente en las zonas de los pechos y los genitales; que en un determinado momento gritó y le introdujeron descargas eléctricas en la en la boca. Que cree que en la sala había tres personas -quien la torturaba, quien la interrogaba y quien observaba desde un poco más lejos a las otras dos-.

Luego, fue conducida caminando hacia un lugar similar a un sendero con pasto corto donde había unos reflectores muy fuertes. La colocaron junto con otras personas en un galpón y luego la sacaron al aire libre. Fue atada de espaldas con Lidia Biscarte y ambas fueron violadas junto con Teresa Di Martino y Blanca Nelly Leonor Buda. Recuerda que les tiraron agua fría. Reconoció que los galpones correspondían al Arsenal Naval de Zárate, ya que los ubicó como también a los reflectores y un grifo que solía ser utilizado por bomberos en las inspecciones oculares. Luego les tiraron agua y les dieron ropa.

Que fue llevada junto con más personas en un camión descubierto y con barandas bajas, siendo tapados por mantas gruesas del Ejército.

Que luego de un largo viaje la hicieron caminar y subir unas escaleras, pasar por un pasillo y fue ingresada en una celda junto con Blanca Buda. Que corrieron un poco sus vendas para identificar sectores del lugar y que gracias a los reconocimientos realizados posteriormente y testimonios de la CONADEP logró identificar que se trataba del Pozo de Banfield. También vio que la ropa que tenía puesta llevaba botones con dibujos de anclas. Allí vio a través de una puerta abierta a Alberto Messa, quien se encontraba en una situación física muy crítica por los golpes que había sufrido. En este lugar fue la primera vez que les dieron algo para ingerir, un pan y un mate cocido.

Relató que una noche fue llevada a una sala donde hacía mucho frío y que la interrogaron acerca de las tareas que desempeñaba, le tiraron del pelo y la golpearon. Luego la llevaron nuevamente a la celda y retiraron a Blanca Buda, quien estuvo mucho tiempo sin volver y al hacerlo se encontraba muy golpeada. Que recordó que había personal policial dentro del lugar donde permaneció detenida. Que sabía que su marido se encontraba allí ya que preguntó y alguien le respondió que estaba del otro lado del galpón.

Luego de esto fue llevada esposada hasta Coordinación Federal junto con Alberto Neme -quien también estuvo en el barco- y una persona de Garín de apellido Bonnet, en una camioneta cerrada con puertas en la parte trasera. Que luego de dos o tres días de haber permanecido esposada a un mueble la llevaron hasta una oficina donde le tomaron las huellas dactilares. También le dieron ropa y calzado.

Posteriormente la condujeron junto con otras mujeres en un camión celular hasta la Cárcel de Olmos, donde en un comienzo no querían aceptarlas como internas en razón de las condiciones en las que se encontraban, pero finalizaron aceptando los ingresos. Recordó estar con Blanca Buda, Lidia Biscarte, Teresa Di Martino y Celina Márquez. Una vez allí tomó contacto con sus familiares, quienes fueron a visitarla en el mes de mayo, pudiendo saber por primera vez lo que pasó con su hijo Martín y con su marido Alberto.

Eva Raquel Orifici permaneció en el penal de Olmos desde el mes de marzo del 1976 hasta fines de octubre del 1976, momentos en que fue trasladada a la Unidad II de Villa Devoto. Allí estuvo alojada hasta el mes de agosto del 1982, donde salió bajo el régimen de Libertad Asistida, logrando la libertad total al año siguiente.

Que en momentos de llevarse a cabo los juicios por la verdad, logró ver en su legajo de detención la firma del Teniente 1º del Ejército Alberto Guillermo Nieto.

Que en razón del hábeas corpus que habían presentado sus familiares tomó conocimiento de que se encontraba dentro del listado de personas detenidas por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto 54/76.

Alberto Marciano, era coordinador de trabajo barrial y trabajaba, de ideología peronista y militante montonero en el año 1976, declaró ante el Tribunal el 15 de mayo de 2013 y manifestó que en la madrugada del día 29 de marzo de 1976, aproximadamente a las tres o tres y media de la madrugada golpearon la puerta de su casa y un grupo grande de personas trataba de ingresar a ella. Que demoró un poco en abrir la puerta pero al ser amenazados con derribarla a los tiros, accedió. Relató que al abrir siete u ocho personas, ingresaron con mucha violencia golpeándolo y tras caer al piso, le pusieron una capucha y lo llevaron con las manos atadas.

Que en su casa estaba su hijo Martín de dos años y medio y su mujer, siendo esta última también secuestrada. Manifestó que cuando les preguntó a estas personas quiénes eran, ellos dijeron ser integrantes de las fuerzas armadas. Que estaban disfrazados con pelucas, caretas o máscaras de carnaval y sombreros. Que iban a llevarse a su hijo pero a pedido de él y de su mujer dejaron al niño solo en la casa.

Manifestó haber sido subido a un vehículo grande el cual podría ser un Falcón, Torino o Chevrolet y que lo tiraron en el piso, en la parte de atrás y subieron tres de estos sujetos que lo pisaban. Que a su esposa la subieron en otro vehículo.

Lo llevaron hasta la Comisaría de Escobar, según percibió y pudo comprobar posteriormente a su salida en libertad.

Que Eliana, esposa de un periodista de Escobar hasta hoy desaparecido y apodado "Tilo", quien integra con el dicente, una Comisión destinada a la investigación y a los Derechos Humanos, le refirió en virtud de que vivía a 30 metros de la Comisaría, que en la época del golpe había camiones celulares estacionados en la parte trasera de esa dependencia.

Continuó su relato agregando que lo traspasaron caminando a un camión celular con celdas, previo a sacarle los zapatos y la alianza, luego le ataron los pies y las manos. Consideró que desde el comienzo de su detención hubo un castigo destinado a destruirlo como individuo, humillarlo y degradarlo. Que la humillación y el trato degradante lo sintió todo el tiempo que estuvo secuestrado y consideró que era un método sistemático que tenía por objetivo destruir a los detenidos como personas y tenerlos a disposición, destruyendo así su "humanidad".

Recordó que en el camión celular tomó contacto con José Goncalvez, a quien conocía ya que militaban juntos en el Movimiento Peronista Montonero.

Éste le comentó que estaban en la Comisaría de Escobar y que había sido muy torturado. Que en el camión estaban también Enrique Tomanelli, otro compañero de militancia, Juan Neme, Parra de los Jaivas, Deghi, Lagaronne, Iglesias por dichos de un compañero. Que se enteró por José Gonçalvez que su mujer también estaba en el celular y que intercambió simples palabras dado a que era peligroso hablar allí dentro. Que hablaba con José Gonçalvez, quien al estar al lado suyo podía dialogar a través de la chapa de la celda.

Posteriormente, cuando realizó los reconocimientos conversó con Jesús Bonnet quien le refirió haber estado también en el celular.

Declaró no recordar cuánto tiempo estuvo en el celular, dado que perdía la noción en cuanto si era de día o de noche y se encontraba angustiado porque percibió una violación dentro del celular y no sabía qué sucedía con su mujer, lo cual le generaba impotencia.

Que fue llevado luego de aproximadamente un día y medio, al Tiro Federal de Campana, lugar que reconoció posteriormente. En este lugar lo bajaron junto con muchas otras personas. Que en un momento dado intentó acercarse al lugar de donde provenía la voz de su cónyuge, y ahí fue golpeado por una persona. Luego lo separaron y lo llevaron al interrogatorio, donde también fue golpeado a mano abierta en su oído. No les dieron de comer, de beber y no podían ir al baño.

Posteriormente lo subieron a un camión junto con otras personas y fue llevado a un lugar que no pudo reconocer, aunque recordó que tenía un muelle, que posteriormente sus compañeros le dijeron que se trataba de la Fábrica Militar de Tolueno Sintético. Que allí lo subieron a un lanchón amontonado con otras personas y viajaron por un lapso de alrededor de 10 a 20 minutos y que luego los bajaron y los izaron mediante un guinche a un barco, el cual reconoció luego como el buque Murature.

Explicó que una vez arriba del barco lo hicieron bajar una escalera, hasta llegar a un lugar que parecía una bodega, donde lo ubicaron junto con otras personas en un colchón mojado, aparentemente de orina. Allí dijo haber permanecido alrededor de cuatro días y que fue el peor lugar donde transitó en virtud de las violaciones a las mujeres que se llevaron a cabo. Manifestó que ese período apuntaba a destruirlos como seres humanos y a prepararlos para las posteriores torturas e interrogatorios.

Que en el barco estaba Morini, marido de la Doctora Marta Velazco, quien fue muy golpeada y maltratada porque gritaba o se hacía notar y esto motivaba que la golpeasen más.

Que también había un periodista de la zona de Zárate y todos ellos estaban como en un estado de "alucinación colectiva" y hablaban "tonterías". Que Morini le pedía a su mujer que se tranquilice y se calle así no la golpeaban más.

Relató haber sufrido un simulacro de fusilamiento dentro del barco y que había un movimiento constante de gente que llegaba y se iba. Que también escuchó como torturaban con picana eléctrica a otras personas.

Manifestó también haber tomado conocimiento que su mujer Eva Orifici, Lagaronne, Deghi, Blanca Buda, Iglesias y Parra se encontraban en el buque.

Luego, lo subieron a una lancha nuevamente navegaron por 10 a 20 minutos y lo llevaron posteriormente en un camión celular a un lugar que no recuerda pero le dijeron que podría ser el Arsenal Naval, el Tiro Federal de Campana o la Mansión Guerchi.

Que al llegar allí lo hicieron desnudar y lo ubicaron en una cama con un elástico, lo ataron de pies y manos, le mojaron todo el cuerpo y fe aplicaron picana eléctrica, mientras le ponían una almohada en la cabeza para que no se oyesen sus gritos y también para ahogarlo de a momentos.

Relató que le aplicaron la picana prácticamente en todo el cuerpo produciéndole temblores que lo hacían levantarse de la cama. Que tuvo intervalos de interrogatorios en donde le preguntaban si su nombre de guerra era Marcos. Dijo haber tenido ese nombre, pero que no era de "guerra", dado a que su función era en el área de seguridad y no era clandestino, por lo tanto prácticamente no lo usaba.

Que también le preguntaron acerca de personas que conocía, de compañeros, de lugares donde podía haber armas, si los curas de su pueblo tenían relación con su labor, sobre la militancia de su esposa, sobre su actividad gremial como Montonero, al igual de su relación con el Ejército Revolucionario del Pueblo y si había desarrollado alguna actividad con funcionarios políticos porque creían que había estado relacionada con Cámpora dato incorrecto según agregó Marciano.

A preguntas del Tribunal acerca de cuántas personas lo interrogaron y si escuchó algún apodo, grado o función, manifestó que cree que eran tres personas y que no escuchó nada ya que siempre se cuidaron de ello.

Preguntado acerca de si por la forma de expresarse era gente educada, contestó que quien lo interrogaba sí pero "no un erudito", aunque sabía lo que estaba preguntando.

Que del interrogatorio pudo darse cuenta que tenían información equivocada ya que el dicente era Coordinador de Barrios y nunca fue preguntado por ello. Agregó también que sólo esa vez lo torturaron con picana eléctrica.

Tiene memoria que los llevaron nuevamente al camión celular que fue golpeado muy fuertemente y puesto en el baúl de un auto junto con otra persona, siendo transportados hasta el Arsenal Naval, lugar en donde lo "bañaron" con un grifo de incendio que tiraba agua con mucha presión y fuerza. Que recordó que en el lugar había un césped bien cortado y reflectores muy potentes que los iluminaban.

Relató que luego lo llevaron nuevamente en un camión en dirección a la Capital Federal. Que en el trayecto subieron y bajaron personas y que había otro camión viajando a la par. Pasaron por el Puente de la Noria, el cual identificó en razón de los movimientos de éste dado que en ese entonces era de madera.

Que llegaron así al Pozo de Banfield y los hicieron subir por una escalera angosta hasta ser ubicados en un calabozo individual, que quienes los custodiaban llamaban "los buzones". Allí le quitaron la venda y recibió por primera vez alimento. Sabe que estuvo en ese lugar porque hizo un plano en momentos de declarar ante la CONADEP, el cual era coincidente con el plano que poseía la Comisión acerca del centro de detención. Que tuvo conocimiento que en otro sector del lugar se encontraba su esposa, junto con Blanca Buda. También que estuvo allí Alberto Messa, ya que éste se lo comentó cuando fueron compañeros de celda en la cárcel de Sierra Chica.

Dijo que por las noches pegaba el oído al piso y escuchaba que abajo torturaban a personas durante toda la noche con picana y que ello era también una forma de tortura para el dicente, que presentía lo que podría sucederle a él en cualquier momento.

Recordó que allí fue interrogado pero sin demasiada violencia acerca de cuestiones de índole ideológicas y con relación a su formación cristiana, dado que el dicente manifestó haberse formado en su momento con los curas del tercer mundo, reconocerse como peronista y haber sido montonero y activista militante.

Luego manifestó haber sido trasladado en un vehículo hasta un lugar que percibió como un sótano. Que allí lo bajaron y lo hicieron subir a un segundo o tercer piso. Que al subir por la escalera lo hacían caer y recordó haber rodado varias veces por ésta. Que fue llevado hasta una sala donde habría otros detenidos, lugar que posteriormente, gracias a planos que le mostró la CONADEP, identificó como la "Coordinación Federal". Que allí no sintió que torturaron a gente pero que percibió una violación lo cual le generaba un sentimiento de destrucción de la persona, de manera sistemática.

Luego llegó a la Unidad N° 9 de La Plata, donde tomó contacto con Juan Neme, su esposa Eva Orifici y "casi seguro" con Jesús Bonnet. Dijo que permaneció media semana allí hasta ser llevado en un furgón a un aeródromo, donde fue subido a un avión chico junto con Alberto Messa, Deghi, Bonnet, Juan Neme y otras personas que no conocía, hasta la Cárcel de Sierra Chica, aproximadamente el 27 o 28 de abril, en donde fue alojado tras una revisión médica. Que en total permaneció detenido 6 años y medio, de los cuales aproximadamente 3 años estuvo en la Cárcel de Caseros.

Para finalizar, dijo que la principal tortura para él fue no saber qué había sucedido con su hijo Martín dado que recién lo supo a fines de mayo, cuando su familia lo visitó en la Unidad y le informó que estaba bien y con sus abuelos.

Que sus familiares también le contaron que los vecinos le dijeron a su madre que quienes los detuvieron permanecieron prácticamente toda la noche dentro de su casa. Que sus dos perros se escaparon y fueron hasta la casa de sus padres y que una vecina le informó que las puertas de la casa estaban abiertas y su hijo Martín llorada a gritos. Que sus padres concurrieron al lugar y luego se encargaron de la atención y educación de Martín hasta que tanto el dicente como su esposa fueron puestos en libertad.

Finalizó respondiendo acerca de los sometimientos de índole sexual que tomó conocimiento, relatando que ello fue permanente tanto para las mujeres como para los varones, aunque mucho más humillante para las mujeres.- Que si bien no tuvo conocimiento directo de la violación a un hombre, lo sabe por su paso en la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia y de las investigaciones en las que ha participado.

También que cuando le aplicaron picana eléctrica lo hicieron en sus testículos, mientras le decían que más vale se hiciese "puto" porque no iba a "coger" nunca más. Que aquello era una agresión de tipo sexual y de permanente denigración.

Por último, cabe destacar la carga emocional que el matrimonio Marciano exteriorizó en momentos de prestar declaración ante el Tribunal, debido a la intensa angustia por el abandono de su hijo al momento de la detención de ambos en su domicilio. Respecto de las violaciones que las mujeres sufrieron Eva Raquel Orifici se mostró muy conmocionada, llorando por momentos y haciendo intervalos de breves minutos debido al dolor que manifestó que le causaba recordar los episodios. Asimismo, dijo sentir que había un ensañamiento por parte de los represores, por su condición de tal contra las mujeres. Su marido, Raúl Alberto Marciano hizo hincapié en la impotencia que sintió por no haber podido hacer nada frente a estos episodios y la desesperación de pensar que a su mujer le podría estar sucediendo lo mismo. Que escuchar como torturaban a otras personas con picana eléctrica y golpes y el hecho de pensar que en cualquier momento le podría suceder, constituyó también una forma de tortura.-

a) De la exhibición en el debate de las inspecciones oculares: (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba)

Eva Raquel Orifici participó de todas inspecciones oculares que se llevaron a cabo en primera instancia, reconociendo del:

    - Acta N° 1 -Buque Ara Murature- al barco como aquél donde fue violada y permaneció detenida, respecto de las fotos N° 1,2 y 3 manifestó que las cuchetas y divisiones de maderas que ilustran no existían al momento de su detención dentro del buque y que particularmente con relación a la foto N° 2, dijo haber estado sentada con la espalda apoyada y acostada en el sector del barco que luce en la foto, considerando que era una gran bodega. Respecto de la foto N° 4 dijo que ese fue el lugar donde la violaron. De la foto N° 7 agregó que fue apoyada en el mueble que guarda armas en su interior.
    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- las fotos 1, 3, 7 y 10 como correspondientes al lugar donde permaneció detenida y fuere torturada.
    - Acta N° 4 -Base Naval de Zárate- el predio como aquel donde permaneció detenida.
    - Acta N° 5 -Instituto de Formación de Prefectura Naval Argentina- las fotos de fs. 1, 7, 9, 10, 11 y 13 interiores. Agregó que con relación a la foto de fs. 11 interior reconoció las lámparas del galpón y de la foto de fs. 13 interior refirió que era la bomba de agua en las que conectaban las mangueras para bañarlos.
    - Acta N° 7 -Comisaría 1° de Escobar- las fotos 8 interior y 9 superior, asegurando que fue el lugar donde estacionaron el camión celular en la parte de atrás de aquella dependencia policial.

Con relación a las actas N° 3 -Prefectura Naval de Zárate-, N° 6 -Comisaría de Zárate-, N° 8 -Fábrica Militar de Tolueno Sintético- y N° 9 -Comisaría de Campana- no reconoció los lugares. (todo ello conf. fs. 304, 306, 388, 620, 627, 692, 696, 701, 705, 714/715, 991,/992 y 1074 del caso 296).

En la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotos de las inspecciones oculares manifestó:

En relación al acta N° 1 de la inspección ocular realizada en el Buque de la Armada "ARA Murature" reconoció el baño de forma circular que se observa en la foto N° 4.

Reconoció también en la foto N° 2 del acta N° 2 del Tiro Federal de Campana, el pasillo que habría sido utilizado para las prácticas de tiro.

Posteriormente, en el acta N° 5 referente a la inspección ocular realizada en el Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina, específicamente en la foto N° 13, dijo reconocer un grifo de agua.

Por último, con relación al acta N° 7 en la que obra la inspección ocular de la Comisaría 1º de Escobar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires manifestó que en la parte posterior de la misma había un baldío y señaló que: "Ahí, estaba estacionado el vehículo este" (sic) -en referencia al camión celular en el cual habría sido trasportada-.

Alberto Marciano también participó de todas las inspecciones oculares que se llevaron a cabo en primera instancia, reconociendo del:

    - Acta N° 1 -Buque Ara Murature- al barco como aquél donde permaneció detenido.
    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- las fotos N° 1, 3, 7 y 10 las cuales ilustran el lugar donde permaneció detenido.
    - Acta N° 3 -Prefectura Naval de Zárate- al lugar como aquél donde podría haber sido embarcado para ir al buque Ara Murature.
    - Acta N° 4 -Base Naval de Zárate- al lugar como aquél donde lo embarcaron en lancha rumbo al barco Murature.
    - Acta N° 5 -Instituto de Formación de Prefectura Naval Argentina- las fotos 1, 7, 9, 10, 11 y 13 interiores, relatando con relación a la N° 11 que reconoce las lámparas del galpón y de la N° 13 la bomba de agua como aquella donde conectaban las mangueras para bañarlos.
    - Acta N° 7 -Comisaría 1° de Escobar- las fotos 8 interior y 9 superior como aquél donde permaneció estacionado el camión celular en la parte trasera de esa dependencia.

Respecto de las actas N° 6 -Comisaría de Zárate-, N° 8 -Fábrica Militar de Tolueno Sintético- y N° 9 -Comisaría de Campana- no reconoció los lugares. (todo ello cfrme. fs. 304/305, 390, 620, 628, 692, 695, 701, 704, 993/994, 1073 del caso 296).

En la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotos de las inspecciones oculares manifestó:

De la inspección ocular llevada a cabo en el Buque de la Armada "ARA Murature" no reconoció el lugar, sólo recuerda el perfil del barco a raíz de lo que visualizó al momento de llevarse a cabo las inspecciones oculares en la instrucción.

En alusión a la inspección ocular del Ex Tiro Federal de Campana, acta N° 2, reconoció en la foto N° 1 superior, el escalón de la entrada; en la N° 7 superior, las baldosas tipo antiguas; en la N° 10 inferior, refirió que "... cuando se me movió la venda y vi el digamos el blanco de tiro... pude visualizar también unos ventanales que podrían ser estos." (sic). Asimismo, mencionó una baranda metálica en la cual fue maniatado, que si bien no hay fotografías de ella dice que al momento de la inspección ocular, limpiando el piso, pudo observar las cortaduras de las mismas al ras de éste.

Luego, respecto del acta N° 5 que guarda relación con la inspección ocular realizada en el Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina, de los galpones que ilustra la foto N° 7 inferior; foto N° 9 inferior, 10 y 11 superior, refirió que en aquéllos fue donde permaneció detenido, los cuáles podrían ser del Arsenal Naval, aunque señaló que las fotos muestran similares características por lo que podría tratarse del mismo lugar. Con respecto a la fotografía 11 inferior, no recuerda las lámparas que ilustra la misma y por último, la foto N° 13 inferior, manifestó que si bien reconoció el lugar, se trataría de la zona en donde fue bañado utilizando un grifo con mangueras grandes. En referencia al acta N° 7, foto 8 inferior, en la que obra la inspección ocular realizada en la Comisaría de Escobar 1° de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la parte posterior de la misma se hallaba un terreno baldío en el que había vehículos y estima se encontraba el o los celulares allí.

De la inspección ocular realizada en la Comisaría de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, no reconoció el lugar.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Raúl Alberto Marciano y Eva Orifici en los centros clandestinos de detención:

A Eva Raquel Orifici de Marciano:

    - En la Comisaría de Escobar: Lagaronne (en el "fondo"), Marciano
    - En el Tiro Federal de Campana: Marciano, Messa
    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Calvo, Marciano
    - En el Arsenal Naval: Biscarte, Orifici
    - En el Pozo de Banfield: Lagaronne, Messa, Marciano, Blanca Buda
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto

A Alberto Marciano:

    - En la Comisaría de Escobar: Lagaronne (en el "fondo"), Eva
    - En el Tiro Federal de Campana: José Alberto Bugatto, Messa
    - En el buque Ara Murature: Calvo, Orifici
    - En el Arsenal Naval: Biscarte (en camión celular)
    - En el Pozo de Banfield: Lagaronne, Messa, Orifici
    - En la Comisaría de Campana: Biscarte (en camión celular)

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Se recibió copia de las actas de Libertad Vigilada de Orifici de Marciano Raquel y de Marciano Raúl, "dcto. LV. 345/82." en el cual se informa el concepto vecinal y la vigilancia que se hizo respecto de la libertad de Eva Raquel y de Raúl, manifestándose allí que Eva "se muestra desinteresada en abordar temas políticos u otros que podrían afectar su situación. Y en relación a ambos que "Las escasas visitas que recibe son de carácter familiar". Asimismo se poseen copias de los datos personales de los cónyuges.

Asimismo, de la foja identificada con el número 277: Copia de Legajo de "Orifici de Marciano Raquel E. - San Martín" en el cual constan copias de fichas dactiloscópicas de la nombrada, fotos perfil y frente, datos personales, Decreto 345 de fecha 13 de agosto de 1982 en el cual el presidente de la Nación modifica el arresto por libertad vigilada de Eva y Raúl Marciano. Acta del Instituto de Detención de la Capital Federal (U. 2) y "antecedentes de detenidos subversivos" con relación a Eva Orifici.

De la foja identificada con el número 278: Legajo de "Marciano Raúl Alberto - San Martín" en el cual constan copias de fichas dactiloscópicas del nombrado, fotos perfil y frente, datos personales, Decreto 345 de fecha 13 de agosto de 1982 en el cual el presidente de la Nación modifica el arresto por libertad vigilada de Eva y Raúl Marciano. Acta del Instituto de Detención de la Capital Federal (U. 1) y "antecedentes de detenidos subversivos" con relación a Raúl Marciano.

Según la nómina de detenidos a disposición del P.E.N. Orifici llevaba el número de orden 3.787, a causa de ser integrante del OPM, igual que su marido, quien llevaba el número de orden 3.788. Ambos por el decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre las víctimas.

Hecho N° 18:

1.- Eduardo Victorio Paris quien era Secretario General interino en el Gremio de Papel, desempeñándose "ad-honorem", fue privado de la libertad el día 29 de marzo de 1976, alrededor de las 14:30 horas, en la puerta de su vivienda, sita en la calle Río Negro N° 109 de la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires por personal policial.

De ahí fue trasladado a la Comisaría de Zárate, donde lo alojaron en una habitación y lo vendaron. Al día siguiente lo reubicaron en un calabozo de esa dependencia, siendo custodiado por personal militar.

Posteriormente fue trasladado a la zona de Campana hasta llegar a la Fábrica Militar Tolueno Sintético y/o el Boat Club de Campana. Luego fue trasladado a un barco, donde permaneció alojado en una bodega.

En ese buque estuvo entre dos a tres días hasta ser trasportado, primero en un lanchón y luego en un camión celular, al Tiro Federal de Campana.

Luego de ello transitó por la Comisaría de Moreno y con fecha 26 de abril de 1976 ingresó a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, recuperando su libertad el 17 de junio de 1978.

Paris fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Eduardo Victorio Paris declaró ante el Tribunal el 5 de junio de 2013 y manifestó que fueron a buscarlo a su domicilio en un vehículo de la Comisaría de Zárate y lo llevaron hasta ésta. Que en el trayecto lo confundían con su primo, Alberto Eduardo Paris. Que lo alojaron en una oficina con los ojos vendados y luego en una celda, diciéndole que debían averiguar sus antecedentes.

Que las personas que le hicieron las preguntas eran personal policial pero que también se encontraba allí personal del Ejército al cual reconoció en razón del color marrón/verde oliva de la ropa. Que le preguntaron acerca de su actividad en el gremio y si pertenecía a alguna organización guerrillera. Recordó que pasó toda la noche en la oficina notando que allí había otras personas.

Luego relató que se acercó una persona que parecía ser del interior del país a preguntarle por qué estaba ahí. Dijo que en la celda estuvo Juan María Iglesias Fernández. Creyó que por la mañana se iría a su casa, pero permaneció otro día más alojado hasta que fue subido a un camión celular y llevado hacia la localidad de Campana, lugar que reconoció por el olor característico de las destilerías de la empresa "ESSO". Que su sensación fue que estaba en el Club Náutico de Campana, aunque había personas que manifestaron que se hallaban en la Fábrica Militar de Tolueno Sintético.

Que lo hicieron bajar del camión en un lugar que parecía ser un campo y luego lo hicieron subir nuevamente, al mismo camión según percibió, hasta ser llevado en lancha a un buque. Se trataría del barco Ara Murature.

Que su sensación fue que el recorrido había sido "de un Paraná al otro", aunque sabe que sus compañeros manifestaron haber estado frente al Arsenal Naval de Zarate. Recordó que lo elevaron para subir al buque y que le quitaron sus zapatos, el anillo y un reloj. Que sintió aquel despojo como el primer robo que atravesó como detenido. Refirió que lo alojaron en un lugar al aire libre similar a una bodega donde había colchonetas. Que llovió y se mojaron. Allí manifestó haber escuchado a Juan Carlos Deghi, a quien conocía porque era abogado de su gremio. Dijo que esta persona luego "desapareció". También recordó haber tomado contacto con Marcelino López y Fagnani, conocido por ser levantador de juegos en Zárate según dijo. Por último agregó que había una pareja de Escobar.

Preguntado acerca de si escuchó quejas, gritos o alguna situación que le haya llamado la atención dentro del barco manifestó que la mayoría de la gente gritaba y que cuando esto sucedía les pegaban, por eso optó por hacer silencio.

Preguntado acerca de algún hecho singular de violación contra mujeres o algo referido a ello manifestó que cree que violaron a la mujer de la "pareja de Escobar".

Que cree haber estado dos o tres días dentro del barco, sin recibir comida, ni agua, ni pudiendo ir al baño. Manifestó recordar también a Cometti, Juárez, Barrientos (el hermano más grande de éstos), Biscarte, Chila, Parra Pizarro y Calvo como compañeros en el barco.

Que cuando lo sacaron del barco nuevamente percibió estar en Campana por el olor. Dado a que realizó el servicio militar en el Arsenal de Marina y frecuentaba el Tiro Federal de Campana, consideró por los sonidos que estaba en ese lugar, además de sentir el movimiento de coches en la ruta lindera al Tiro Federal. Que permaneció toda la noche en una galería del lugar y que por la mañana lo llevaron bajo el sol y le dieron agua y comida.

Recordó que Barrientos (el hermano más grande de éstos), Cometti, Armesto y Biscarte fueron compañeros también en el Tiro Federal.

Que luego lo subieron al camión hasta llegar a la Comisaría de Moreno, donde le dijeron que de allí no saldría más. Recordó que los custodiaban los policías de esa dependencia, que le dieron de comer y que estaba también una persona que había sido intendente de Zárate, Bugatto y el hijo, agregando que ambos se encontraban muy lastimados. Que transcurrieron dos o tres días juntos y que se dieron calor entre ellos dado a que hacía mucho frío. Que luego a los Bugatto los llevaron a Campo de Mayo.

Posteriormente agregó que también se encontraban presentes en la Comisaría dos personas de apellido Armesto, Cometti, Biscarte, Juárez, Marcelino López, Di Martino, Valverde, Ferraro, "Barrientos mayor" y Calvo.

Preguntado acerca de algún hecho grave o relevante que haya presenciado en esa dependencia, el dicente manifestó que con relación a una persona que se llamaba Fachino, a quien lo conocía por haberlo visto en la Municipalidad como custodia, escuchó que gritaba "me quieren matar" y que por la noche un grupo de militares los sacaron a todos afuera y una persona que era Teniente o Capitán, según los dichos de un suboficial de la Comisaría, ahorcó a Fachino. Que el declarante sintió un ruido y luego la frase "listo, chau no molesta más". Que cuando volvieron a ingresarlos a los calabozos Fachino ya no estaba más allí.

Que en la Comisaría de Moreno le dieron todos los días de comer y le abrían la celda para que charlasen entre los detenidos.

Que un día vino un camión y lo trasladó hasta la Unidad 9 de La Plata. Que en dicho vehículo se encontró nuevamente con Cometti y Juárez, con quienes estuvo en el Barco y habían sido llevados a un Hospital a curarse. También recordó a uno de los hermanos Barrientos. En esa Unidad, manifestó haber permanecido aproximadamente desde el 29 de abril hasta mayo de 1978.

Por último relató que una vez alojado en la Unidad tomó contacto con sus familiares.

Al prestar declaración ante el Juez de Instrucción Militar, Eduardo Víctor Paris, refirió que estuvo arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Decreto N° 54. Señaló que fue detenido el día 29 de marzo de 1976 en su domicilio por personal del Ejército y trasladado a la Comisaría de Zárate, donde permaneció dos días con los ojos vendados. Luego relató su estadía en cautiverio -cfrme. fs. 481/484 del caso N° 148-

Ratificó tal declaración ante la Cámara Federal de San Martín -cfrme. fs. 1221/1221bis del caso N° 148-.

I. De las inspecciones oculares: (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba)

Al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal de Campana (ver fs. 1195 del caso 296) solicitó se le exhibiera el acta N° 2 que contiene la inspección ocular realizada en el Tiro Federal de Campana manifestó que se trataba del lugar en el que estuvo detenido, reconoció fotos nros. 7 y 9 superior.

En la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotografías de las inspecciones oculares y en alusión al acta N° 2 del ex Tiro Federal de Campana, refirió que la galería de la foto N° 1 inferior sería el lugar donde lo alimentaron, y de la foto N° 3 superior e inferior reconoció el campo. Por último en la foto N° 7 superior manifestó considerar haber permanecido allí, lugar que sería utilizado para efectuar disparos.

Finalmente, si bien no participó de las inspecciones oculares realizadas en el predio Base Naval de Zárate (acta N° 4) en el predio Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina (acta N° 5), respecto del primer acta señaló la foto 4 superior, manifestando que los galpones habrían sido utilizados como depósitos y como lugar donde se dictaban clases para la escuela de Marinería. Finalmente, respecto del acta N° 5, las fotos N° 4 y 10 ilustran similares galpones a los que anteriormente mencionó. Respecto de la foto N° 13 inferior, reconoció un grifo pero no puede precisar a dónde correspondería.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Eduardo Victorio Paris en los centros clandestinos de detención:

    - En el buque Ara Murature: Cometti, Biscarte, Calvo, Iglesias
    - En el Tiro Federal de Campana: Marcelino López
    - En la Comisaría de Moreno: Cometti, Bugatto (padre e hijo), Juárez, Biscarte
    - En el Arsenal Naval: Cometti, Biscarte, Marciano
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte

c) De la prueba documental:

Con relación al Decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 Paris figura bajo el número de orden 3813. Como causa de la detención luce que era integrante del ERP. (incorporada en el pto. 10 del proveído de prueba).

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Según el legajo "Mesa Ds. Varios 15.942" con "Asunto: situación actual del P.C.A. en la zona Zárate-Campana", se ilustra en la "Nómina de afiliados y colaboradores detectados" con relación al Partido Comunista Argentino, a Paris, Eduardo en calidad de "afiliado".

Del legajo "varios 5474" con "Asunto: antecedentes de 18 personas para ser tratado en reunión plenaria el día 15/6/76, 08:00 hs." se desprende que Paris era integrante del listado.

Paris poseía el número de orden 3813 dentro de la nómina de detenidos a disposición del PEN según el decreto N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, por ser integrante "OPM-ERP".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 19:

1.- Carlos Osvaldo Souto, era pintor y concurría con frecuencia a la Unidad Básica del Partido Peronista y fue privado de la libertad el día 30 de marzo de 1976, a las 03:00 horas aproximadamente, en su domicilio de la calle Cabo Sullings 1995 de la localidad de Garín, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que irrumpieron, con sus rostros cubiertos, invocando pertenecer a la policía.

Fue llevado al barco "ARA. Murature", y luego trasladado a una casa con techo rojo y a posteriori al Pozo de Banfield, siendo alojado en una celda. Allí, tras haber sido golpeado y torturado falleció, cayendo su cuerpo sobre Lidia Esther Biscarte.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Florinda Fedesvinda Pizarro de Souto declaró a fs. 25/26 del caso 148 ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 por, manifestando que habían secuestrado a su hijo Carlos Osvaldo Souto el día 31 de marzo de 1976 según la puso en conocimiento su nuera Esther Zulema García de Souto. Que presentó dos recursos de Hábeas corpus no obteniendo resultado positivo alguno con relación a éstos y que también le escribió una carta a Harguindeguy solicitando le sirva informar el paradero de su hijo, la cual jamás fue respondida según agregó. Que también presentó recurso de Hábeas corpus a favor de su nieto Carlos Daniel Souto, el que arrojó igual resultado. Dijo haber tomado conocimiento de que su hijo y su nieto figuraban en una lista de desaparecidos publicada por el diario Clarín con fecha 25 de octubre de 1983. Por último, dijo que sabía que su hijo y su nieto eran peronistas y que el primero militaba en Garín en una Unidad Básica.

Por otro lado, Esther Zulema García de Souto, esposa de Carlos Osvaldo Souto presentó un recurso de Hábeas Corpus -cfrme. fs. 1 del caso 148, el cual se encuentra incorporado como prueba en el correspondiente proveído-, en el que manifestó que el día 30 de marzo de 1976, a las 03:00 hs., se presentaron un grupo de personas con sus caras cubiertas, a excepción de uno de ellos, que invocaron pertenecer a las fuerzas policiales y que procedieron a llevarse a su marido junto con su portafolios y otras pertenencias.

Daniel Antonio Lagaronne, en momentos de prestar su declaración testimonial ante este Tribunal manifestó haber visto en el Buque Ara Murature a Souto. Asimismo, que sabe que aún está desaparecido y que también tomó contacto con el nombrado en el Pozo de Banfield, manifestando que se encontraba en la tercer celda y Souto en la primera y que no lo ve ni lo escucha. Que "lo habían hecho sacar y que para él estaba muy, muy golpeado que para él estaba muerto fue lo que dijo Osvaldo Ariosti más atrás en esa misma ala" (sic).

Lidia Esther Biscarte dijo que tomó contacto con Souto en el Pozo de Banfield, dado que se encontraban juntos en la misma celda y que luego que se lleven a este a torturarlo fue puesto de vuelta junto a ella. Relató también que "... el compañero se cae más sobre mi, su cabeza cae sobre las piernas, yo estaba de costado de esta forma, siento algo caliente como que hubiera vomitado. Abre la puerta el carcelero y dice "saca este fiambre (...). Era Souto, porque otro compañero que veía me dice "es Souto" hay nombres que los tengo a fuego en la mente como ese compañero. (sic)".

En concordancia, José María Iglesias Fernández, al relatar su paso por el nombrado centro clandestino de detención, dijo que lo colocaron en un calabozo junto con Lidia Biscarte y Susana Márquez, y recordó un episodio en el que alojaron junto con el nombrado a una persona que le decían "el negro", quien según le comentó Lidia Biscarte estaba muy ensangrentado y que falleció allí.

Asimismo, Juan Evaristo Puthod manifestó que recordó que se encontraba en una casa grande junto a Souto, se trataría de la casa de "techo rojo" a la que hizo alusión Lidia Biscarte.

Susana Celina Márquez, también refirió haber tomado contacto con Souto pero no recordando dónde, y que el apodo de éste era "el negro".

Todos estos elementos llevan a determinar que tal encuentro ocurrió en el Pozo de Banfield, toda vez que Iglesias Fernández dijo haber tomado contacto con Susana Celina Márquez como así también Lidia Esther Biscarte.

b) De la prueba documental:

Floridia F. Pizarro de Souto, interpuso un recurso de Hábeas Corpus a favor de su hijo, Carlos Osvaldo Souto, el día 26 de mayo de 1976, en virtud de que el 30 de marzo de ese año, personal presuntamente policial lo detuvo por la madrugada. En virtud de no haberse obtenido respuestas favorables a los oficios librados, es que el día 28 de julio de 1976 se resolvió rechazar tal recurso por improcedente, con costas.

Así, el 1 de noviembre de 1976, la madre de la víctima decide interponer el recurso nuevamente a favor de su hijo como así de su nieto, Carlos Daniel Souto, quien desapareció el día 10 de agosto de ese año, mientras esperaba el Tren en la Estación Garín.

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

De la copia del legajo "Mesa "Ds" N° 14.409 Asunto: Actividades de la APDH-LADHU-MEDHU", se desprende que "Carlos Osvaldo Souto: de treinta y nueve años de edad, casado. El 3003-76 fue allanado el domicilio de la calle Víctir Manuel III1995, Garín, Pcia. de Bs. As. Civiles acusados y enmascarados, titulándose policías se lo llevaron encapuchado. Hábeas corpus negativo. Presenta denuncia su esposa, Esther Zulema García de Souto".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 20:

1.- Blanca Nelly Leonor Buda fue candidata a Intendente de Escobar por la Alianza Popular Revolucionara en 1973 y estaba afiliada al Partido Justicialista, fue privada de la libertad el día 30 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio sito en la calle Lamadrid N° 340 de la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas de civil armadas, algunas de ellas encapuchadas.

En su vivienda esos sujetos la vendaron, la introdujeron en un vehículo y la trasladaron hasta otro sitio, donde la subieron en un camión celular y la alojaron en una celda y luego la llevaron a la Comisaría de Zárate.

De ahí la trasladaron al Arsenal de Zárate, después la llevaron a la bodega de un barco, donde la torturaron -la quemaron con fósforos y le pusieron un ratón en su blusa- y después la condujeron a una casa, ubicada en una isla, donde fue torturada -picana eléctrica-. Dicho lugar podría tratarse de la Prefectura Naval de Zárate.

Posteriormente, la trasladaron a otra vivienda de campo, donde estuvo engrillada a la pared.

El recorrido continuó por el "Pozo de Banfield", donde había celadores pertenecientes a la policía provincial, y después, la trasladaron a Campo de Mayo.

Luego de una semana la llevaron al Hospital de dicha unidad militar. En algunos de esos Centros de Detención fue violada.-

Por último, la alojaron en la Unidad Penitenciaria de Olmos el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad desde Coordinación Federal de la Policía Federal Argentina en el año 1978.

Buda fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

De la declaración de fs. 1242/4 ante la Cámara de Apelaciones de San Martín, incorporada por lectura en virtud de lo establecido el inc. 3° del artículo 391 del C.P.P.N. toda vez que la víctima ha fallecido, tal como consta en la copia del acta de defunción de fs. 22 del Legajo de Defunciones de la causa N° 2748; se desprende que ratificó sus dichos ante la CONADEP a fs. 213/6y 382/4.

De la primera declaración ante la CONADEP (conforme fs. 1885/1891 del caso 296) se pone de manifiesto que con fecha 30 de marzo de 1976, aproximadamente a las dos de la madrugada, gente de civil armada irrumpió en el domicilio de la víctima, le vendaron los ojos y la introdujeron en un coche, poniéndola entre dos personas según recordó.

Que la trasladaron en camiones celulares hasta ser llevada a un barco. Que previo a subirse al barco sufrió un "simulacro de fusilamiento".

Que en el barco tomó contacto con Marta Velazco y su marido Hugo, a quien conocía por haber sido la médica de piel de su hija en una oportunidad. Recordó que escuchó como violaban mujeres y que una noche los ataron "como si fueran fiambres" (sic) para ser llevados nuevamente hasta un camión, el cual los llevó a un lugar donde sentían ruido de agua, aparentemente creyó que era una casa en una isla.

Que en dicho lugar la torturaron con picana eléctrica principalmente en los senos y en la vagina, por lo que perdió el conocimiento.

Que tomó contacto con una persona chilena a quien obligaron a que le coloque una especie de aro en la cabeza y ajustárselo. Que volvió a perder el conocimiento y al despertar se encontraba con el mismo compañero y comenzaron a llorar.

Posteriormente, fue llevada hasta un lugar que podría ser según relató el Tolueno de Campana, donde le pusieron una especie de lámpara símil rayos infrarrojos que la deshidrataban y la quemaban. Que en ese lugar fue muy golpeada.

Seguidamente, los cargaron en un camión con una lona tirada encima. Manifestó que viajaron mucho hasta llegar a un lugar donde había adoquines y los tiraron encima de estos y luego en una celda. Que allí tomó contacto con Eva Orifici, Alberto Messa, Lagaronne y Marta Velazco. Que se enteró que se encontraba en la Brigada de Banfield.

Que en determinado momento la sacaron de la celda y la llevaron a un ambiente donde percibió olor a cigarrillos y café. Que allí le tiraron del pelo de la cabeza, le colocaron una pinza en el cuello y la asfixiaban y la aflojaban en reiteradas veces. Que posteriormente la llevaron a la celda por cinco minutos, hasta que la retiraron nuevamente, alojándola en un lugar con piso de cemento donde le efectuaron un simulacro de fusilamiento.

Que al día siguiente la llevaron hasta un lugar donde le tiraron una especie de gas, aparentemente según relató era un insecticida, toda vez que tenían piojos.

Nuevamente la condujeron, en un camión, hasta un lugar similar a un hospital, junto con Lagaronne, Celina Márquez y "la China". Allí, relató que la tabicaron con gasa y algodón y que le dieron de comer.

Asimismo, hizo alusión a que Celina Márquez estaba embarazada de tres meses y comenzó con hemorragias producto de la picana en la vagina y los golpes que ésta había recibido en el vientre.

Dijo haber tomado contacto también con Julio Armesto y Ubiedo.

Que siempre que la interrogaban le consultaban acerca de su actividad política.

Que un día les dieron de desayunar, la hicieron vestir y la llevaron en un camión celular a la Cárcel de Olmos. Que en el trayecto subió Teresita Di Martino al vehículo en "Puente 12". Recordó haber sido alojada en dicha unidad el 27 de abril de 1976 en calidad de presa política a disposición del P.E.N. junto con Eva Orifici, Celina Márquez, La China y Teresita Di Martino.

Con fecha 23 de noviembre de ese mismo año la trasladaron a la Cárcel de Devoto

De la declaración que obra a fs. 489/90 del caso 296 ante el Juzgado Federal de Campana de fecha 29 de abril del año 2004 refirió que el 30 de marzo de 1976 a la madrugada irrumpió en su domicilio un grupo de civiles a la voz de "policía, policía" con armas largas, previo a romper y robar objetos de valor que se encontraban allí, la trasladaron vendada en un automóvil. Señaló que si bien no podría reconocer los sujetos que se apersonaron en su domicilio, recordó que habría un hombre que se parecía al marino Astis, aunque no pudo asegurar haya estado presente en aquella oportunidad. Creyó haber transitado, luego de ser extraída de su domicilio en aquel vehículo, por Panamericana y al cabo de media hora haber arribado a un lugar en el que fue ingresada mediante empujones en un celular dentro de una celda muy pequeña en el que había mal olor. Allí, escuchó los quejidos de una mujer que luego supo era Eva Orifici, quien pedía por su hijo.

Luego de varias horas al no poder ir al baño, se orinó encima.

Que al realizar un largo trayecto y dar varias vueltas arribaron a la Comisaría de Zárate, la deponente recuerda haber escuchado como le solicitaban los datos personales a otras personas pero no así con ella y permaneció allí varias horas.

Que fue llevada hacia el Arsenal Naval de Zárate y a continuación la deponente fue trasladada hacia las cercanías de un río y arrojada a un lanchón, en el que había mucha gente. Allí tomó contacto con Marciano.

Realizaron un trayecto de media hora y fue subida a un barco, más precisamente fue colocada en la bodega. En este lugar señaló que, había mucha gente enloquecida por la tortura y que cerca de la deponente se encontraban la Dra. Velazco, su marido Moroni, Marcelino López, un sujeto del grupo musical "Los Jaivas". Asimismo, relató que le colocaron un ratón dentro de la blusa, que no le dieron de comer ni beber y que escuchó violaciones creyendo que se trató de Eva Orifici y Teresa Di Martino.

Perdió la noción del tiempo y no puede especificar cuanto permaneció allí.

A posteriori, Buda fue trasladada hacia una casa en una isla, no pudiendo precisar como llegó ahí creyendo por medio de un lanchón. En esa ocasión, le fue aplicada picana eléctrica y que había una mujer que lo realizaba. Que fue dejada junto a otras personas en un lugar abierto, escuchó personas que hablarían en idioma árabe y tomó contacto con Eduardo Parra, integrante del grupo musical mencionado anteriormente, quien logró escapar y al ser hallado fue golpeado. Entendió que este lugar podría tratarse de la Prefectura de Zárate.

Seguidamente fue lleva a un lugar que podría tratarse de una casa de campo, en la que la deponente fue engrillada, es decir colgada de las paredes en un lugar húmedo y con piso de ladrillo, aunque no pudo asegurar que sea de este material.

Luego fue trasladada mediante un camión, en el que se encontraban Eva Orifici, Biscarte, Marciano, Celina Márquez y Lagaronne hacia el Pozo de Banfield. Allí permaneció junto a Orifici en una celda, el personal que vigilaba era de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y le dieron algo de comer. Que en la celda del al lado estaba Alberto Mesa, quien preguntó por la Dra. Velazco, la cual le contestó que se encontraba muy mal, estaba junto a su marido Hugo Moroni y cree que Velasco fue trasladada hacia el Hospital Campo de Mayo.

Una semana más tarde, fue llevada al mencionado hospital y permaneció con Celina Márquez y Biscarte, quien estaba muy golpeada, en una habitación. Que también estaban detenidos José María Iglesias Fernández, Messa, Francisco José Bugatto y Armesto -padre e hijo-. Refirió que Márquez estaba embarazada y le fue aplicada picana eléctrica en la vagina, por error se nombró Celina Vazquez pero por los dichos de la víctima pudo inferir que se trataba en realidad de Celina Márquez. En este lugar, la deponente refirió que tuvo una hemorragia, que la trataron bien, le dieron golosinas y la atendieron los médicos.

Ulteriormente fue trasladada a la unidad carcelaria de Olmos, tomó contacto con Biscarte, Márquez, Teresa Di Martino y Orifici, entre otras. Que fue trasladada en el mes de diciembre de 1976 a Devoto y finalmente recuperó su libertad en 1978 desde coordinación federal.

Refiere la deponente, que estuvo detenida dos años y nueve meses; cree haber estado detenida en las islas Lechiguanas situadas en el límite entre las provincias de Buenos Aires y Entre Ríos. Aludió que el médico que la atendió en el Hospital Campo de Mayo se trataba del Dr. Bianchi, quien fue visto por Biscarte.

I. De las inspecciones oculares (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba):

Blanca Nelly Leonor Buda participó de las siguientes inspecciones oculares (fs. 1075/6 del caso 296):

    - Acta N° 4 - Base Naval de Zárate: reconoció unos galpones que en este momento pertenecían a la Prefectura Naval
    - Acta N° 5 -Prefectura Naval Argentina- fotos N° 5 y 6 señaló una especie de plataforma de la que eran arrojados a un lanchón; 10 y 11 refirió el piso y la chapa del techo, 12 y 13 la bomba de agua que era conectada a una manguera con la que los bañaban
    - Acta N° 6 - Comisaría de Zárate 1° si bien no reconoció el lugar, por dichos supo que estuvo allí detenida

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Blanca Nelly Leonor Buda en los centros clandestinos de detención:

    - En el buque Ara Murature: Biscarte, Calvo, Marciano, Orifici, Messa
    - En la "casa de Escobar": Biscarte
    - En la Fábrica Militar de Tolueno Sintético: José Barrientos, Biscarte
    - En el Pozo de Banfield: Lagaronne, Orifici, Marciano, Messa
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto, Biscarte, Lagaronne
    - En la Comisaría de Escobar: Lagaronne (en los "fondos"), Orifici (en camión celular)
    - En la Comisaría de Campana: Biscarte
    - En el Tiro Federal de Campana: Orifici, Messa
    - En el Arsenal Naval: Biscarte, Orifici

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Con relación a Blanca Nelly Leonor Buda, del legajo varios 22.855, surge que realizó el día 24 de mayo de 1984, una denuncia por "amenazas" que le haría la "Triple A" por teléfono a su domicilio. Y que fue detenida y puesta a disposición del P.E.N. por haber sido activista del Partido Intransigente.

De la copia del legajo 146 se desprende que la víctima era dirigente de la delegación Encuentro Nacional de los Argentinos (E.N.A.), activando en él. En momentos de ser detenida, motivo del artículo, se hallaba repartiendo panfletos sobre el problema de la Empresa de Transportes "La Isleña".

Se posee copia del Legajo N° 2 con relación al "Partido Justicialista" en el cual figura Blanca Buda como Secretaria de Actas de la Comisión Promotora del Movimiento Peronista en Escobar.

Se comprueba su detención en el legajo 2703 acerca de la nómina de Detenidos a disposición del P.E.N., poseyendo la nombrada el número de orden 3794, ello en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, por ser "integrante O.P.M.".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 21:

1.- Susana Celina Márquez, quien se encontraba embarazada, era afiliada a la Unión Cívica Radical desde los 18 años de edad, fue privada de la libertad el día 31 de marzo de 1976, en su domicilio de la calle Sáenz Peña N° 392 de la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas vestidas de civil.

En esa ocasión, esos sujetos derribaron la puerta de entrada de la vivienda, la encapucharon y la sacaron de la casa. Luego la subieron a un vehículo donde se encontraba Lidia Biscarte. De allí, la trasladaron a un galpón y después a diferentes lugares, donde fue torturada.

Luego de ello, fue llevada a un hospital donde permaneció hasta fines de abril de ese año y posteriormente, alojada en la Unidad Penitenciaria N° 8 de Olmos el día 26 de abril de 1976, recuperando su libertad desde la Unidad de Villa Devoto, el día 6 de mayo de 1977.

Susana Márquez fue arrestada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Al prestar declaración testimonial Susana Celina Márquez, manifestó que fue detenida el día 31 de marzo de 1976 en su domicilio de la calle Sáenz Peña 392 de la localidad de Zárate, por varias personas de civil que le preguntaron si era "Alegre" y al responder que sí, dado a que la misma había vivido con el nombrado la encapucharon y la subieron a un rodado. Allí se encontraba Lidia Biscarte, y la llevaron a un galpón en la localidad de Zárate en el que había mucha gente, del cual no pudo dar mayores datos (cfrme. fs. 147/148 del caso 148, incorporadas al debate en el cumplimiento del proveído de prueba. Punto 2.A.2).

Que supuso que ese galpón podría haber sido también una bodega y que manifestó fue colocada en una camilla, atada de pies y manos. Que allí le pusieron una toalla húmeda sobre el abdomen y le aplicaron picana eléctrica con intervalos de interrogatorio acerca de las actividades de su ex concubino, Hugo Alegre. Que allí escuchó como torturaban a Blanca Buda.

Que luego la trasladaron en un automóvil y, según infirió, volvieron hacia la localidad de Zárate. Que bajaron una rampa y la colocaron en un lugar cerrado donde tomó contacto con Bugatto padre e hijo, Biscarte, Buda, Marcelino López, Iglesias, dos personas de apellido Messa que uno de Zárate y otro de Escobar, Paris y Cometti.

Que luego la colocaron en un camión y realizaron un viaje largo. Al llegar a destino manifestó que se encontraban Iglesias, Biscarte y Souto, por haber escuchado nombrarlo por los guardias (cfrme. fs. 1229/1230 del caso 148, incorporadas al debate en el cumplimiento del proveído de prueba. Punto 2.A.2).

Agregó que supo acerca del apodo de Souto el cual era "el negro" y que un día lo sacaron del calabozo dado a que estaba muy enfermo, lastimado y deliraba. Que gritaba e insultaba y que desconocía si había fallecido puesto que a la dicente la trasladaron a otro lugar, (cfrme. fs. 147/148 del caso 148, incorporadas al debate en el cumplimiento del proveído de prueba. Punto 2.A.2).

Luego que fue nuevamente interrogada, considerando que no la torturaron dado a su embarazo de tres meses y lio, aunque sí fue golpeada varias veces. Sin embargo, dijo haber sufrido torturas psicológicas.

Continuó relatando que fue colocada en un camión celular y trasladada a un lugar que parecía un Hospital donde fue bien atendida, bañada y medicada. En dicho lugar dijo haber estado hasta fines de abril junto con Lidia Biscarte y Blanca Buda. Que esta última estaba muy golpeada. También "egó que en otro lugar del edificio estaban Bugatto padre e hijo, Iglesias, Calvo y una persona del grupo Los Jaivas.

Posteriormente, dijo haber sido trasladada en un camión celular hasta la Cárcel de Olmos, junto con Teresa Di Martino, Blanca Buda y Lidia Biscarte. Que allí nació su hijo Máximo Gerardo Dovale y que a los 40 días de recién nacido fue llevada hasta la Cárcel de Villa Devoto. Que a los seis meses retiraron a su hijo se lo retiraron y se lo entregaron al padre.

Que tomó conocimiento que se encontraba a disposición del P.E.N. y que fue puesta en libertad el día 6 de mayo de 1977 desde la Coordinación Federal.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Susana Celina Márquez en los centros clandestinos de detención:

    - En el Pozo de Banfield: Iglesias
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Biscarte, Calvo

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Susana Celina Márquez tenía asignado el número de orden 3798 dentro del legajo 2703 acerca de los Detenidos a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976. Como causa de la detención figura "Actividades subversivas".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 22:

1.- Luís Alberto Messa quien era militante sindical en la Asociación de Trabajadores del Estado, en la Juventud Peronista a escala territorial y en la organización montonera y trabajaba en la dirección general de la Fábrica Militar de Materiales Pirotécnicos ubicada en Pilar, fue detenido el día 31 de marzo de 1976, en horas de la tarde, cuando se presentó ante la Comisaría de Escobar, fue privado de la libertad y alojado en un calabozo. Al cabo de aproximadamente dos horas, se apersonó un grupo de personas que lo maniataron, lo vendaron y lo sacaron de allí.

Previo a que ello sucediera, fuerzas militares y/o policiales lo estuvieron buscando, en dos oportunidades irrumpieron en su domicilio de la calle Carlos Pellegrini N° 262 del Partido de Escobar.

De la dependencia policial, lo llevaron al buque ARA Murature, siendo allí torturado mediante picana eléctrica.

Luego fue trasladado al Tiro Federal de Campana y de allí fue conducido nuevamente al barco Murature.

Posteriormente, lo trasladaron al "Pozo de Banfield", donde también fue torturado y después lo llevaron a un hospital, que creyeron se encontraba en Campo de Mayo.

Finalmente, fue alojado en la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica, desde el día 27 de abril 1976 hasta el 23 de junio de 1982, en que recuperó su libertad.

Messa fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Luís Alberto Messa declaró en la audiencia debate de fecha 12 de junio de 2013 ante este Tribunal y manifestó que el 31 de marzo de 1976 se presentó ante la Comisaría de Escobar junto con su padre Alberto Messa, debido a amenazas que venía recibiendo contra su familia desde el mes de enero y dos allanamientos realizados en su hogar.

En esa dependencia le dijeron que no había nada en su contra, por lo que su padre se dirigió hacia su domicilio y el dicente prefirió refugiarse en otro lugar como la casa de sus abuelos, tíos o algún vecino dado que a su casa no podía regresar pues sabía que lo buscaban. Así sucedió el 31 de marzo, cuando se presentó una comitiva de militares, según lo relató su tía y ante la imposibilidad de encontrar al dicente, le advirtieron que se llevarían detenido a su padre.

Recordó el caso de una persona de nombre "Julio", quien había sido torturado simplemente por tener una relación amistosa con él e hizo mención de esta persona porque consideró que debe ser incorporada como una víctima más de "esta política de exterminio de los ciudadanos y de los militantes".

Ante esta situación, el 31 de marzo fue caminando hacia la Comisaría la que se hallaba a aproximadamente cuatro o cinco cuadras, junto con un amigo de su padre. En la puerta de la dependencia había un militar que lo acompañó hacia el calabozo. Transcurridas aproximadamente dos horas vino otro grupo, lo pusieron de espalda, le ataron las manos, lo vendaron y lo sacaron de allí.

Agregó que, creyó que en esa Comisaría lo atendió personal del Ejército dado que estaban vestidos con uniformes de color verde, pero señaló que también había policías que vigilaban, a quienes conocía de la calle, pero estaban de civil, los conocía de cara, pudiendo determinar los apellidos de dos oficiales de la Comisaría: Patti y Schiavi.

Que sabe que había un Comisario a cargo de la dependencia pero desconoce el nombre y que allí desempeñaba labores tanto la policía como el Ejército. Agregó que no percibió a otras personas que hayan estado con él en el calabozo y que no vio camiones celulares fuera de la dependencia, aunque tuvo conocimiento de que otros testigos sí los vieron, dado a que se lo relataron a posteriori.

Continuó con su relato, manifestado que lo sacaron por una puerta de chapa del costado de la dependencia, que lindaba sobre la calle Alberdi hacia un vehículo. Que iba vendado, atado y esposado. Que luego corroboró, por el recorrido, que se estaban dirigiendo a un barco. Luego pudieron determinar que era el barco Murature, porque subieron una serie de escaleras.

Que lo subieron empujando y a los golpes por una escalera hasta un lugar a un camarote que luego reconoció y dijo haberlo mencionado en la video filmación de la inspección ocular allí realizada. Que en este lugar lo torturaron con picana eléctrica y que después de ello lo tiraron en el piso, sobre una madera que era como una rejilla.

Agregó que al momento del reconocimiento esa rejilla la identificó en la salida del camarote y que fue el lugar donde lo arrojaron.

Recordó que mientras lo torturaban, le preguntaban acerca de su militancia y trabajo en la Fábrica Militar de Tolueno Sintético, como así también acerca de sus compañeros en la actividad sindical que desempeñaba y que pusieron más énfasis en la cuestión del dinero y dónde era guardado.

Que aproximadamente luego de un día dentro del barco, lo bajaron, lo colocaron en un camión celular y lo trasladaron al Tiro Federal de Campana, lugar que identificó posteriormente en razón de que recordaba era un lugar que a veces cerraba de noche o eso parecía, porque que bajaban las chapas. Que estaba amarrado al piso, el cual era de mosaico o similar y que allí se escuchaban voces. Recordó haber tomado contacto con Eva Orifici, Alberto Marciano, Blanca Buda, Marta Velazco y su esposo el Ingeniero Morini. Que Alberto y Eva eran sus compañeros, por lo tanto los conocía y que Marta Velazco era amiga de su madre y su médica personal por lo que tenía trato frecuente y cotidiano al igual que con su marido.

Ulteriormente, refirió que en el Tiro Federal de Campana ya no le aplicaron picana aunque sí lo golpearon reiteradamente en los brazos, en las piernas y en la cara.

Agregó que Eva Orifici podía dar testimonio de cómo estaba su cara cuando llegaron al Pozo de Banfield, lugar donde recordó haber escuchado gritos de tortura y violaciones a las mujeres. Señaló que las violaciones las percibió en sus cercanías, a tres o cuatro metros suyo. Recordó que se presentaba un grupo de personas y empezaban los gritos de las mujeres y los golpes para los hombres. Dijo que todos estaban desnudos y sólo poseían la venda.

Que consideró haber permanecido alrededor de cinco o seis días en el Tiro Federal, que no lo interrogaron pero que en determinado momento lo amenazaron con matarlo. Sostuvo que los golpes los entendió también como una forma de tortura, por su frecuencia y finalidad de destrucción. Que allí fue el único lugar donde recibió una manzana como alimento.

Luego relató que fue trasladado en un camión celular nuevamente al barco Murature, donde fue alojado en una bodega acompañado por las mismas personas antes mencionadas como así también por Lidia Biscarte. Que percibió a través de sus sentidos violaciones dentro del barco.

Posteriormente, dijo que fue llevado al Pozo de Banfield, donde consideró que fue custodiado por personal policial de la Provincia de Buenos Aires. Que permaneció allí entre tres y cinco días junto con Eva Orifici, Alberto Marciano y Blanca Buda.

Que de allí lo trasladaron hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo, donde lo colocaron en una bañera para higienizarse, lo ataron de pies y manos a una cama. Con frecuencia pasaban a gatillarlo con la pistola, a decirle que habían decidido que su vida se terminaba, episodio que se repetía por lo menos dos veces por día. Que lo levantaban, lo llevaban caminando hasta una salita contigua, que estimaba se trataba de la sala de atención, donde lo sentaban en una camilla, siempre desnudo y venían tres personas que lo interrogaban y lo golpeaban con una goma en los brazos y con una pistola en las rodillas. Como esta situación se repetía, dijo que se trataba de distintas fuerzas las que procedían a interrogarlo ya que preguntaban sobre lo mismo. Recordó que estaba Iglesias que era de Zárate y que había mas personas.

Que allí sufrió una amenaza de violación. Que le preguntaron si tenía bigote, el color sus ojos, si tenía novia, le dijeron que si había tenido relaciones con muchas chicas y que ahora lo iban a "coger", que estuvieron bromeándolo con este asunto y que después lo volvieron a atar.

En cuanto a los interrogatorios, dijo que eran sobre las mismas cuestiones, aunque adicionaron preguntarle acerca de su militancia como montonero. Que discutían entre ellos sobre su ideología, si era nacionalista, peronista, montonero comunista, entonces ahí se generaba una discusión entre ellos. Que siempre uno hacía de malo, uno aconsejaba que había que fusilarme, otro que no y otro que mediaba y decía que esperaran a regresar al día siguiente y el eje de la cuestión era dónde tenía la plata y dónde estaba la "posta sanitaria"; que según ellos tenía la doctora Marta Velazco. Asimismo, dijo que se discutía sobre política, porque era peronista montonero, cuál era el proyecto y siempre se concluía en que había que fusilarme porque no tenía retorno, que eran siempre los mismos, y otro sujeto decía que era nacionalista y que podía ser católico.

Que luego de ello y en razón de la lastimadura de la muñeca, le quitaron los alambres y comenzaron a curarlo y para ello todos los días le echaron una gota de un líquido detrás de la venda y que también le daban una pastilla. Que en determinado momento empezó a haber movimiento, fueron sacando a todos y no sabe si quedó para el final, que creyó que sí, y que después se acercó una persona que se nombraba como el "jefe" y le preguntó cómo hacían para resistir. El dicente le dijo que su resistencia tenía que ver con lo que pensaba, a lo que éste contestó que comprendía pero que en realidad ellos tenían una formación nazi que sabía que era así y que por lo menos al dicente lo habían curado e iba a ser llevado a la cárcel siendo legalizado, ya que en otros casos los recuperaban e iban a la muerte. Sostuvo "el jefe" que era bueno después de todo dado que a Cristo también lo crucificaron. Que se preguntaba si en ese lugar eran todos católicos.

Luego relató que le dieron la ropa que casualmente llevaba puesta el día de su detención. Que lo sacaron, lo pusieron en una camioneta vendado, recorrió un corto trecho, lo bajaron, lo pusieron frente a una escalerilla de un avión y una persona que estaba de civil le dijo que se quedara tranquilo que a partir ese momento estaba legalizado. Que en este lo esposaron junto con Luís María Armesto y al arribar fue trasladado a la cárcel.

Que llegaron a Sierra Chica en un micro, recuerda que iban Bugatto (hijo), porque lo bajaron con él, quien tenía sus muñecas destrozadas y no lo querían recibir en la cárcel y a él tampoco, porque tenía una muñeca y la cara bastante mal, muy poco peso más o menos estaba en cincuenta y un kilos; el responsable del traslado dijo que si se los llevaba los iban a matar y luego de algunas discusiones los metieron en un pabellón y ahí dejó de ser Luís Alberto Messa para pasar a ser el seiscientos veinticinco. Que permaneció alojado en esa unidad desde el 27 de abril de 1976 hasta el abril de 1979.

Que luego fue alojado en la Unidad N° 9 de La Plata hasta junio de 1979 en donde fue trasladado a Rawson hasta diciembre de 1980. Que el 23 de junio de 1982 lo llevaron nuevamente a la Unidad N° 9 de La Plata, desde donde salió en libertad vigilada.

Se posee copias del legajo N° 002525 de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas con relación a la víctima Luís Alberto Messa, en la cual consta la denuncia en la que relató similares hechos a los aquí descriptos y que corroboran su detención -cfrme. fs. 209/11-. La detención de Luís Alberto Messa se encuentra comprobada toda vez que su padre, Alberto Messa, presentó un recurso de Hábeas Corpus con motivo de tal detención, el día 28 de abril de 1976 ante el Juzgado Federal de San Martín, a cargo del Dr. Gitard. En virtud de tal presentación es que toma conocimiento el denunciante que su hijo se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 54/76.

II. De las inspecciones oculares (ptos. 82, 88 y 90/96 del proveído de prueba):

Luís Alberto Messa participó en las siguientes inspecciones oculares, reconociendo del:

    - Acta N° 1 buque "A.R.A. Murature"- el lugar y las escaleras (fotos N° 2/4), el lugar donde éstas conducen, (fotos N° 5/7), el generador de energía (foto N° 5), agregó que podría tratarse del elemento utilizado para conectar los elementos eléctricos de tortura-;
    - Acta N° 2 -Tiro Federal de Campana- manifestó que se trataba del mismo lugar donde fue torturado por las fuerzas armadas y de seguridad e hizo mención al sonido característico de Dálmine, al ruido de los caños de la planta de Trefila, el paso cercano del tren, las características edilicias y el campo de polígono (fotos 1, 7 superior, 8 inferior, 9 superior y 10)-;
    - Acta N° 7 -Comisaría de Escobar- al lugar por haber estado detenido y torturado allí, reconoció las entradas y salidas de la misma-;

En la audiencia de debate, al serle exhibidas las fotos de las inspecciones oculares manifestó los siguientes lugares como aquellos en donde permaneció privado de la libertad:

Respecto del acta N° 2 correspondiente al ex Tiro Federal de Campana, reconoció la parte interna del lugar donde habría estado detenido la cual luce en la foto 7 superior, el soporte de unos ganchos que estarían colocados en el piso de la foto 8 y la parte externa del predio ilustrada en la foto 10.

En alusión al acta N° 1 de la inspección ocular realizada en el Buque de la Armada ARA "Murature" identificó el "guinche" que ilustra la foto 13 de la foja 322, ambas fotografías de la fs. 346 en las cuales se observa un equipo de electricidad, una rejilla de madera ubicada en un camarote en la fs. 349 superior y las fotos de la fs. 371 que se trataría del camarote donde estuvo alojado.

Por último, del acta N° 7 en la que obra la inspección ocular realizada en la Comisaría 1ª de Escobar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, si bien no se encontraba en la mismas condiciones que en el momento que habría estado detenido allí, señaló que en los dos calabozos obrantes en la foto 11 superior, se trataría de un calabozo más amplio y que luego fue dividido.

d) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Luís Alberto Messa en los centros clandestinos de detención:

    - En el buque Ara Murature: Biscarte,
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto, Orifici, Blanca Buda,
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto y Biscarte.
    - En el Arsenal Naval: Biscarte.

e) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Luís Alberto Messa, según el legajo N° 5152 estuvo detenido a disposición del P.E.N. en virtud del decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, detención que se corrobora en el legajo N° 2703 acerca de los detenidos a disposición del P.E.N. en el cual Messa, por la causa "integrante OPM", lleva el número de orden 3793.

Se poseen copias del legajo de libertad vigilada de la víctima, resultando de la "planilla de control de detenidos" con relación a Luís Alberto Messa, las suscripciones de los Comisarios Ramón Arturo Nuñez, Jorge Héctor Franchi y el Subcomisario Juan Luís Nardi.

Asimismo, de los antecedentes de Luís Alberto Messa, figura en la copia del legajo N° 10962 que "Por declaración de integrantes de la Columna U.R. 12 MONTONEROS (BONET, Jesús María y LAGARONNE Daniel), mencionan al causante como integrante de la misma Organización. El causante trabajó en la Fábrica Militar de Pilar y estaría encargado de organizar un conjunto con su hermano MESSA Carlos y otros una infiltración en FF.MM. El causante ubica a 17 miembros de la organización, los cuales figuran y comprueban conforman la Organización de la Columna 12 MONTONEROS".

Por último, se posee copia del certificado de libertad de la víctima, de fecha 23 de junio de 1982 desde la Unidad N° 9 de La Plata.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

Hecho N° 23:

1.- Valerio Salvador Ubiedo quien se encargaba del Molino San Sebastián y era Delegado de esa sección, fue privado de la libertad el día 1º de abril de 1976, en horas de la noche, en su domicilio sito en la calle Doctor Travis N° 729 de la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas que ingresaron en forma violenta a su vivienda.

De allí lo trasladaron con los ojos vendados a diferentes lugares de cautiverio donde fue golpeado.

Luego, ingresó a la Unidad Penitenciaria N° 5 Mercedes, el día 26 de abril de 1976 y recuperó su libertad el día 18 de julio de 1980.

Ubiedo fue colocado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto PEN N° 54/76 de fecha 7 de abril de 1976 y cesó su encierro por medio del Decreto PEN 1387/80.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

De la declaración prestada con fecha 23 de a julio de 1987 ante la Cámara de Apelaciones de San Martín, obrante a fs. 1208/9 del caso 148, la que en virtud de su fallecimiento (fs. 25 y 34 del Legajo de Defunciones) fue incorporada por lectura según lo prevé el inc. 3° del artículo 391 del C.P.P.N.

Ratificó la declaración de fs. 595/7 del casi 148 en la que hizo alusión a haber sido detenido en horas de la noche del día 1 de abril de 1976, en su domicilio de la calle Doctor Travis 729 de la localidad de Escobar. Que las personas que lo detuvieron estaban disfrazadas. Que le vendaron los ojos y lo trasladaron a lugares que no pudo recordar. Que tomó contacto con Blanca Buda sin poder determinar el lugar.

Asimismo, manifestó no haber sido torturado en ningún momento pero que sí recibió golpes en el pecho y fue interrogado pocas veces.

Que recién le quitaron la venda cuando ingresó a la cárcel de Mercedes, lugar donde tomó contacto con el intendente de Zárate Francisco Bugatto y un diputado de nombre Julio Armesto.

Posteriormente fue llevado a la Unidad N° 2 de Sierra Chica hasta que en el año 1977 lo trasladan a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar desde el que recuperó la libertad el día 9 de julio de 1980 y donde se anotició que se encontraba detenido a disposición del P.E.N.

b) Víctimas que confirmaron haber visto/escuchado a Valerio Salvador Ubiedo en los centros clandestinos de detención:

    - En la Comisaría de Moreno: José Alberto Bugatto
    - En el Pozo de Banfield: Luís María Armesto
    - En el Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto, Calvo, Blanca Buda

c) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Valerio Salvador Ubiedo, fue detenido a disposición del P.E.N., según el legajo N° 2703, en virtud del Decreto 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, por la causa "integrante OPM" llevando el número de orden 3791.

Se posee copia de la hoja de diario en el cual figuran 152 personas por su cese a disposición del P.E.N., entre ellos Valerio Ubiedo.

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

De los recursos de Habeas Corpus presentados con relación a las víctimas:

Con fecha 17 de noviembre de 1978 el Dr. Fernando Enrique Torres presentó recurso de Habeas Corpus a favor de Riesco José Luís y de Valerio Salvador Ubiedo en virtud de que los mismos se encontraban detenidos desconociendo el motivo y la situación de éstos. Así, habiéndose constatado que los nombrados se encontraban detenidos a disposición del P.E.N. en razón de estar vinculados con la subversión producida por ese entonces en el país y que la detención se originó en la salvaguarda del interés general y por encontrarse la Argentina en Estado de Sitio, es que con fecha 19 de diciembre de 1978 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de la Capital Federal resolvió rechazar el recurso interpuesto sin costas. El 5 de febrero de 1980, el Dr. Torres vuelve a presentar el recurso a favor de Ubiedo, solicitando se le otorgue la libertad para que el nombrado egrese del país tal como lo habría requerido y se le habría negado; presentación que tampoco dio resultado favorable (reservado en Secretaría -Caja 4).

Hecho N° 24:

1.- Luís Federico Bosnasco quien era empleado de la firma "Petrosur", fue privado de la libertad el día 4 de abril de 1976, aproximadamente a las 03:00 horas, de la casa contigua a la suya -Suipacha N° 671- con entrada principal por la calle 3 de Febrero de la Ciudad de Zárate, por cuatro individuos armados con fusiles, vestidos de militares y con medias de nylon en sus cabezas, quienes lo introdujeron en el piso de la parte trasera de un vehículo Chevy, con los ojos vendados y el rostro cubierto con una capucha.

Previo a ello, esos sujetos requisaron e ingresaron a su vivienda de calle Suipacha 671 y sustrajeron ropa, alhajas, su reloj y dinero.

En seguida, fue trasladado a un campo ubicado frente al club de Planeadores de Zárate. Aproximadamente a la hora, lo subieron a un camión y lo llevaron al Arsenal Naval de Artillería de Marina de Zárate, donde fue interrogado y torturado -golpes y "submarino mojado"- lugar en el que permaneció alrededor de once días y después, de un simulacro de fusilamiento, fue liberado en un descampado.

Luego de ello, se fue dos meses a Brasil, regresando nuevamente al país e instalándose en el barrio de Barracas, Capital Federal.

En momentos que se encontraba en un café en la confitería "Aragón", en la ciudad de Zárate entre los primeros días de septiembre de 1976

fue detenido nuevamente por personal militar perteneciente al Area 400, por figurar en un listado que ellos poseían. En esa ocasión fue trasladado a la Comisaría de Zárate.

Luego de veinticinco días de cautiverio en esa dependencia policial, lo liberaron por inexistencia de una causa judicial en su contra.

Con relación a la acreditación de los hechos:

a) De la declaración testimonial:

Luís Federico Bosnasco declaró ante el Tribunal el 12 de junio de 2013 y manifestó que por la madrugada del día 4 de abril de 1976, irrumpieron en su casa, personal militar con medias de nylon en la cabeza, quienes lo secuestraron y lo introdujeron en un auto marca Chevy color blanco con techo vinílico negro, el cual identificó dado a que previo a su secuestro, escuchó ruidos y miró por la ventana, viendo este auto estacionado cerca de su casa. Que tomó conocimiento posteriormente que habían sustraído de su vivienda casi toda su ropa, alhajas, un reloj y dinero. Que lo ataron, lo amordazaron y le pusieron una capucha en la cabeza, a la vez que lo colocaron en dicho auto boca abajo. Dentro del vehículo manifestó haber sido amenazado de muerte y golpeado.

Que en determinado momento se detiene el auto y en un campo que según se enteró posteriormente estaba frente al Club de Planeadores de Zárate, y que ese lugar era un baldío para aquél entonces. Manifestó haber escuchado que seguían llegando coches y tiraban gente.

En un momento dado, relató que escuchó que llegaba un camión, en el cual fue introducido. Que fue llevado a un lugar similar a un tinglado, dado que había eco y que el ruido no era compacto. Que en dicho lugar había cuchetas y fue colocado en una de ellas, en la parte superior, del lado de la puerta, detalle que distinguió por el ruido de ésta al abrirse y cerrarse.

Que luego corroboró que estaba en el Arsenal Naval de Zárate, dado que escuchaba que pasaba un río por allí, por el golpe de las olas en la costa, y que cerca del tinglado ingresaba gente caminando como si fuese a trabajar, motivo por el cual, relató que los hacían permanecer en silencio absoluto durante ese espacio temporal. Atestiguó que lo interrogaron acusándolo de tener una moto "tipo chopera", utilizar una gorra con la figura del "Che Guevara" y que vivía en la calle Florida. Que el dicente le decía a quienes lo detuvieron que no poseía moto alguna, ni gorra y que vivía en Suipacha 671, lugar en donde fue detenido por aquéllos.

Bosnasco manifestó que sufría de asma cuando era chico, fe psicosomática y psicofísica. Que se había curado en virtud de haber realizado deporte desde los 12 años pero que a partir de la detención sufrida en abril de 1976, volvió a sufrir de ataques de asma. Que cuando las personas que lo interrogaban anoticiaron su deficiencia cardiaca, se ensañaron con las mismas preguntas.

Que continuó la misma persona interrogándolo con las mismas preguntas, con voz baja y suave, "terrorífica", según refirió la víctima y que le apretaban la capucha para que le costase respirar aun más. Que después de dos días le dieron mate cocido y pan y que también comió guiso.

Que escuchó a una persona de apellido Berninzone que aparentaba estar volviéndose loco, el cual nombraba a la mujer y le decía que iba a ir a comer con ella. Que la mujer era profesora de inglés y él era el eniero. Que en determinado momento lo amordazaron y lo sacaron porque era "insoportable".

Agregó que también tomó contacto con Víctor Hugo Toledo, Hipoliti, La pata Andrizi, Estela Marinich y José Alí. Dijo que este último fue torturado y colocado ya muerto en un balneario ubicado entre Zárate y Campana y que sabe que era Alí porque le reconoció la voz a pesar de que éste se haya nombrado con otro nombre.

Relató que para el momento de su detención era militante por la seguridad y trabajaba de analista de laboratorio en "Petrosur". Que su trabajo consistía en tomar muestras de las plantas que estaban funcionando, de todas las válvulas corroídas por el ácido, cubriéndose sólo con botines, pantalones y guantes de cuero. Que solía realizar protestas por ello dado a que no le otorgaron antiparras o máscaras de oxígeno para realizarlo, lo que le complicaba curar su asma dado a que el gas del azufre era "letal" según manifestó. Así, en septiembre de 1975 lo suspendieron, por lo que fue a dialogar con el delegado sindical, "el turco Abdala" y con su jefe de origen oriental, "Dobladés", acerca de tal circunstancia, sin obtener respuesta alguna. Agregó que para diciembre de ese año lo echaron de Petrobras.

Continuó su relato acerca de la detención sufrida manifestando que de a uno los fueron sacando hacia afuera del galpón, que los hicieron desnudar, les cambiaron las ataduras de las manos hacia adelante y los "manguerearon" mientras se reían de ellos. Que le metían la cabeza en un balde y les colocaban la punta de un fusil entre las piernas hasta el orificio anal simulando que iban a dispararle. Que se sentía violado por tal hecho, el cual se repitió en dos o tres oportunidades. Según Bosnasco, quienes le realizaban estos ataques a su persona eran "chorros de gallina" y "violadores"

Según refirió, lo lavaban con mangueras porque había un olor nauseabundo que podía hacer sospechar a las personas que transitaban cerca del lugar.

Que continuaron los interrogatorios con las mismas preguntas. Y que de golpe comenzaron a llevarse gente. Que dejó de escuchar a Estela Marinich, y a Berninzone. Que respecto de este último se enteró que apareció muerto. También recordó que Hipoliti le mencionó una persona de apellido Perna que estaba en el galpón con el dicente.

Que en un momento dado lo levantaron y lo colocaron en un auto, que consideró que era la misma "Chevy" en la que había sido subido anteriormente. Que luego lo bajaron en un descampado con pasto alto y mojado y le apuntaron con una pistola. Que el dicente se puso a llorar y tras recibir insultos y amenazas de muerte le dicen que espere media hora y cuando no escuche más el auto se desatase y se vaya. Que una vez en el taxi, pasando Las Palmas, ve dos personas caminando, Caglieroti e Hipóliti, a quienes les dijo que se suban al vehículo con él. Relató que dejó a cada una de estas personas en sus respectivas casas y el dicente se alojó en el hotel de un amigo, lugar donde se aseó.

Que se fue dos meses a Brasil y que al volver al país fue un día a tomar un café en Zárate con dos conocidos paró un Jeep con personal vestido con ropa verde similar a la del Ejército y lo detuvieron nuevamente por figurar en una lista.

Así, fue conducido hasta la Comisaría de Zárate, lugar donde es alojado en una celda. Que tomó contacto allí con Caglieroti, tres hermanos de apellido Bonucelli y Toledo.

Que lo sacaron de la celda y le preguntaron en qué andaba metido. Recordó que el Comisario era Padilla, a quien no conoció pero le habían referido que era "bravo".

Que en esa Comisaría no había militares, y que usualmente estaba solo el subcomisario y manifestó que fue puesto en libertad dado que le dijeron que no había causa alguna en su contra.

Continuó su relato, haciendo hincapié en que hasta el día de la fecha, debe dormir con la luz prendida habiendo realizado tratamientos psicológicos sin resultado.

Que comenzó nuevamente con sus problemas de asthma, debiendo tomar corticoides. Asimismo, dado a que por los problemas del asma no pudo continuar haciendo deportes, dijo que comenzó a tener problemas en distintas partes del cuerpo. Así, relató que tuvo que ponerse una prótesis en la cadera y estuvo inmóvil dos meses para su recuperación, también que se tuvo que operar de la columna y del pie.

Finalmente, agregó que la artrosis le produjo un reuma en las retinas y que hoy en día continúa en tratamiento debido a las degradaciones de calcio en sus huesos.

Cabe destacar que si bien no hubo víctimas que hayan mencionado haber percibido a través de sus sentidos la presencia de Luís Federico Bosnasco, valoramos tal testimonio a la luz de la sana crítica (art. 398 C.P.P.N.), toda vez que resulta certero en modo, tiempo y lugar la persecución sufrida por el nombrado dado a que la misma guarda coherencia con los relatos vertidos por las demás víctimas de la presente causa. Así, tanto la fecha de detención, los centros clandestinos mencionados y las torturas sufridas reflejan idéntica lógica con los restantes hechos. Ello hace considerar que el presente relato no se encuentra huérfano de sentido sino que, por el contrario, prueba tanto la privación ilegítima de la libertad sufrida por la víctima como así también las torturas padecidas.

I. De la exhibición en el debate de las inspecciones oculares:

Exhibida que fuera el acta N° 4, correspondiente a la Base Naval de Zárate, Bosnasco refirió reconocer la foto cuatro superior, los galpones, y una calle por la que pasaban, lugar que sería dentro del Arsenal.

Del acta N° 5 correspondiente al Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina, manifestó que los galpones de la foto siete inferior son similares a los que Bosnasco permaneció.

De la foto trece inferior, reconoció las mangueras que utilizaron para bañarlo.

b) De la prueba documental:

De la prueba remitida por la Comisión Provincial por la Memoria -conf. fs. 5245-: -punto 11 del cumplimiento de la prueba - reservado en Secretaría, en la caja N° 20-

Según las constancias aportadas por el D.I.P.P.B.A., su padre figuraba como activista del P.C.A. (Partido Comunista Argentino); ello es muestra de las pésimas investigaciones que realizaban los organismos de inteligencia de esa época.

Del legajo 14.252 "mesa Ds. Asunto: actividad propagandística de organizaciones subversivas, entre ellas política obrera (requerimientos a todas las Delegaciones", figura Luís Osvaldo Bosnasco (padre de la víctima) dentro del listado de "personas abajo mencionadas corresponden al conglomerado fabril de Zárate y Campana", ello con fecha 1 de septiembre de 1980.

Asimismo, en el mismo legajo se poseía copia de los antecedentes de Luís Osvaldo Bosnasco, "carpintero figura en una nómina de afiliados al P.C.A. (Comité Zonal) Zárate-Campana".

Así, se desprende de la documentación el control y seguimiento que fue llevado a cabo por los organismos de inteligencia sobre la víctima.

V.- Responsabilidades en particular.

Trataremos para una mejor sistematización, luego de una introducción la responsabilidad que le cupo a cada uno de los imputados.-

Al respecto cabe mencionar que el art. 45 del Código Penal alude a la autoría y a la participación criminal necesaria, resaltándose que en la dogmática se han desarrollado distintas teorías con el fin de interpretar y explicitar el contenido de dicho precepto legal, entendiendo adecuado el Tribunal hacer uso de la sostenida por Claus Roxin quien desarrolló la tesis de la autoría mediata donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, lo que explicó a partir del caso Eichmann, condenado por el Tribunal de Jerusalén el 15 de diciembre de 1961 por crímenes cometidos en el marco del nacional socialismo. Roxin considera que en el caso de crímenes de Estado, de guerra o de organizaciones mafiosas, es admisible la autoría mediata del sujeto que dentro del aparato organizado del poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia, proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Resulta decisiva en esta teoría la fungibilidad de los ejecutores como así también su responsabilidad penal. Se trata de situaciones donde desde el terrorismo de Estado se configura -en violación a las garantías constitucionales y con quebrantamiento de las instituciones democráticas- una organización del poder estatal, al margen de la ley.

Este criterio fue adoptado en nuestro país por unanimidad en la ya referida sentencia en la causa 13/84 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma y más recientemente en el fallo "Etchecolatz" dictado por el Tribunal Oral lo Criminal Federal de la Plata en 2006.

Esta forma de autoría mediata, coexiste con la figura de un ejecutor responsable según afirma Claus Roxin en su obra "Las formas de intervención en el delito. Estado de la cuestión" y en "Sobre el estado de la Teoría del Delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra)",( Civitas, Madrid, 2000, pág. 157 a 178). Señala allí que la "figura del autor mediato por utilización de aparatos organizados de poder" fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a un cumplimiento automático de las órdenes, porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución al hecho del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo. Asimismo, afirma que el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la "disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo".

Por otra parte conforme al esquema teórico planteado precedentemente, el ejecutor responsable puede tomar dos formas:

La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, teniendo en sus manos el curso del devenir central del hecho; La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan, lo que debe evaluarse en el caso concreto .

Autores como Vest (citado por Kai Ambos en "Fundamentos y ensayos críticos de Derecho Penal y Procesal Penal, Capítulo: "Dominio del Hecho por Organización", Ed. Palestra, pag. 233 y sgtes), puntualizan que, cuando la organización criminal como un todo sirve de referencia para la imputación de los aportes individuales al hecho, esto es, cuando se aprecian los aportes a la luz de un plan criminal general, puede hablarse de un dominio organizativo por escalones, en donde el dominio del hecho presupone por lo menos alguna forma de control sobre una parte de la organización. Aquí la distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales y pertenecientes a un estrecho círculo de conducción de la organización que se pueden denominar autores por mando; un segundo nivel de autores de jerarquía intermedia que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización, que pueden designarse como autores por organización y un tercer nivel, más bajo, donde están los autores ejecutivos, quienes cumplen órdenes de los dos niveles anteriores dentro del aparato estatal criminal. Los dos primeros niveles de autoría responden a la forma de autoría mediata dentro de aparatos organizados de poder, pues su posición dentro de la organización, los coloca en la cúspide de la misma, o bien en un segundo nivel de conducción y control, sin ejecución material del hecho.

Además, señala Claus Roxin ("Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal", Ed. Marcial Pons, pag. 275 y sgtes.) que para delimitar el concepto de autor, "...quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud de dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante pues para la autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito." Añade que en estos casos ".una acción consistente simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede consistir en asesinato..." Que en muchas oportunidades el autor mediato no coopera al principio ni al final y su intervención se limita a un eslabón intermedio, lo que genera una larga cadena de autores detrás del autor, posibilitando precisamente el camino desde el plan hasta la realización del delito, "...cada instancia dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aún cuando visto desde el punto de observación superior, el respectivo dirigente a su vez es sólo un eslabón de una cadena total..."

Esta tesis de Roxin resulta coincidente con la posición de Vest -ya reseñada- en cuanto ambos admiten la existencia de "autores mediatos intermedios".

No debemos desconocer que también son admisibles otras formas de participación. En efecto, enseña Claus Roxin (ob cit. Pág. 276), que en el marco de las maquinarias organizadas de poder cabe la complicidad, constituida por cualquier actividad que no impulse autónomamente el movimiento de la maquinaria, la que, más bien sólo puede fundamentar participación. Añade que "...aquel que simplemente interviene aconsejando, quien sin tener mando proyecta planes de exterminio, quien proporciona medios para asesinar.. .son por lo general únicamente cómplices...".

Así, con relación a la admisión de la "coautoría mediata", las objeciones centrales de Roxin se centran en afirmar que el núcleo conceptual de la coautoría es la realización conjunta del ilícito, lo que no se presenta en el caso, dado que quien ordena y el ejecutor no se conocen; no deciden nada conjuntamente; ni están situados al mismo nivel y no se comportan conjuntamente. Fundamentalmente añade que la tesis de la coautoría elude la diferencia estructural entre autoría mediata y coautoría, consistente en que la autoría mediata está estructurada verticalmente (con desarrollo de arriba abajo, del que ordena al ejecutor), mientras que la coautoría lo está horizontalmente.

Llegado el momento del análisis de los delitos atribuidos a los acusados, y a los efectos de determinar su grado de participación, primeramente cabe señalar que los mismos estaban todos incluidos dentro de la organización del ya descripto plan sistemático integral criminal.-

Podemos afirmar que dentro de este plan los acusados cumplieron distintos roles y tareas, como se señalara al describir el contexto general dentro del cual se cometieron los hechos, en el cual la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada por la Junta de Comandantes a los jefes de zona

Resulta necesario destacar que el esquema de Roxin, en cuanto hipotetiza un líder burocrático militar detrás de un escritorio, firmando órdenes de exterminio y una serie de militares subalternos que obedecen la orden impartida por aquel en virtud de la verticalidad militar y jerárquica- no es aplicable con exactitud a lo que sucedió en nuestro país, por lo que es factible pensarlo con algunas variables que no alteran fundadamente el esquema teórico propuesto por este autor, pero que resultan interesantes de discriminar.

En este orden de ideas, cabe señalar en primer término, que los conceptos construidos por la corriente funcionalista dentro de la Dogmática Penal son concebidos en articulación con razonamientos de política criminal a fin de acercar el derecho a la realidad. Se trata de conceptos que incorporan razones de política criminal, que resultan instrumentales a fin de resolver problemas concretos, y no solo mirados por su capacidad lógica deductiva.

En segundo término, cabe referir desde una perspectiva epistemológica, que la construcción de los conceptos son efectuados en el Funcionalismo, a partir de la casuística, por medio de un razonamiento inductivo, como sucede precisamente con el concepto de autor mediato por dominio vinculado al aparato de poder estatal, donde Roxin tomó el modelo de Estado alemán, con un solo líder o conductor, en la cúspide. Pero lo cierto es que este modelo alemán, que responde a lo sucedido históricamente en dicho país, es muy distinto a lo sucedido en nuestro país. Aquí, nos hallamos con un modelo de gobierno de facto ejercido por los comandantes de las tres fuerzas armadas -Ejército, Marina y Aeronáutica-, con paridad de poderes.

Sentado ello, debemos decir que entendemos que la modalidad de intervención utilizada en nuestro país -de la que dan cuenta los hechos traídos a juicio- se presentan bajo la forma de coautoría mediata, no siendo necesaria para su configuración, que otros con igual jerarquía se encuentren acusados en la misma causa, por cuanto, como referimos, la coautoría se perfecciona con relación al hecho considerado como plan criminal, aún cuando puedan acotarse las responsabilidades penales con respecto a los hechos motivo de acusación.

Responsabilidad de Santiago Omar Riveros:

Riveros desde 1.975 se desempeñó como Comandante del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo y de la prueba recepcionada en la audiencia de debate se ha demostrado que tomó parte de los hechos que se le imputan y por lo tanto resulta autor mediato de los mismos.-

Riveros, por los hechos motivo del presente debate, prestó declaración indagatoria a fojas 3.203/3215, el 28 de noviembre de 2008 donde se negó a declarar y se remitió a sus anteriores declaraciones indagatorias y ampliaciones prestadas ante el Juzgado de Primera Instancia, aclarando que consideraba que en las mencionadas dijo todo lo que tenía que decir con relación a su función como Comandante del Comando de Institutos Militares.-

A fs. 5025/5047 de la causa 4012 Riveros, indagatoria introducida por lectura se refiere a sus responsabilidades durante la lucha contra el terrorismo, manifestando que desde fines de 1975 hasta fines de 1978 bajo dependencia directa del Comandante en Jefe fue designado Comandante de Institutos Militares con sede en Campo de Mayo, dando la lista de las unidades a su cargo.

Expresa que a mediados de 1976 se creó la Zona 4, siéndole adjudicada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército la responsabilidad de las misiones operativas y a tal fin se hizo cargo, en lo que hace a la seguridad y defensa, de las unidades del Comando de Institutos Militares y de todas las unidades de la Guarnición de Campo de Mayo, expresando que el personal perteneciente a las distintas unidades de la Guarnición Campo de Mayo siguió subordinado a sus comandos naturales, limitando su responsabilidad exclusivamente a los aspectos de la seguridad y defensa externas de esas unidades en su carácter de Jefe de Guarnición.-

Expresa que no existieron centros clandestinos de detención, que había LRD "lugares de reunión de detenidos" y LTD "lugares de tránsito de los detenidos", cita el Reglamento ROP-30 5 (Ex RC- 15-8), sus arts. 4008, 4010, 4012 y 4017, considerando que era claro que cuando como consecuencia de las operaciones ordenadas a los efectivos bajo su mando se capturaba a una persona inicialmente era llevada a un LRD del cual él era su responsable conforme al art. 4017, siendo allí interrogada por personal de inteligencia que no dependía de él pues el Comando de Institutos Militares carecía de una unidad de inteligencia, luego se lo pasaba a los LTD dependientes del Comandante del Ejército. Considera que las detenciones practicadas por los grupos operativos bajo su comando fueron conforme a la legalidad de entonces pues estaban autorizadas por el estado de sitio.

Hace referencia a sus responsabilidades en la guarnición Campo de Mayo, cita el Reglamento RV-200-5 "Servicio de guarnición", de acuerdo al cual considera que el Jefe de guarnición carecía de potestad para impartir órdenes vinculadas con el funcionamiento de las unidades integrantes de ella que no estaban bajo su dependencia, poniendo como ejemplo la prisión militar y el hospital militar que estaban dentro de la guarnición pero dependían del Cuerpo I y del Comando de Sanidad, respectivamente.

Manifiesta reafirmar que es el único responsable por los actos cumplidos por sus subordinados destinados en el Comando de Institutos Militares respondiendo a las órdenes que les impartiera como Comandante y, por ende, del tratamiento de las personas detenidas legalmente -no secuestradas- en los LRD instalados mientras estuvieron bajo su dependencia, planteando la obediencia debida.

Luce a fojas 5049/5051 otro escrito presentado por el mencionado Riveros donde expresa que en agosto de 1976 se creó la Zona de Defensa IV a cargo del entonces Comando de Institutos Militares y que para ello se había segregado parte de la jurisdicción territorial de la Zona de Defensa I, correspondiente al Cuerpo de Ejercito I.-

Que esta Zona se diferenció de las otras Zonas de Defensa por no estar dividida en Subzonas al no contar el Comando de Institutos Militares con Brigadas, motivo por el que directamente se conformaron áreas.-

Expresa que el Comando carecía de Unidades de Combate y estaba integrado por unidades de Formación y Perfeccionamiento constituidas por las diferentes Escuelas, las cuales no estaban adecuadamente capacitadas para el combate.-

Manifiesta que los Directores de cada una de las Escuelas tenían asignadas dos responsabilidades, una como Director y la otra como Jefe de una de las áreas en las que fue dividida la Zona IV para combatir al terrorismo que comprendía un número determinado de los partidos del suburbano norte que lo integraba.

Detalla que las operaciones militares impuestas para combatir al terrorismo se clasificaban en operaciones de "Seguridad" que podían ser "internas" consistentes en la defensa del cuartel y "externas", las que se llevaban a cabo con la colaboración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que se encontraban con la relación del comando "Control Operacional" establecido por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa y cuya misión básica era mantener la seguridad del área ejecutando operaciones tales como controles sistemáticos en distintos lugares, rutas y caminos,-

Señala que en caso de enfrentamientos o de detectar a personas sospechosas o con armas, panfletos o dubitativos en lo hacía a la guerra con el terrorismo, los efectivos militares las detenían poniéndolas a disposición de la Jefatura de la Zona en dependencias policiales o en un LRD.-

Asimismo expresa que las operaciones de aniquilamiento eran ordenadas por el Comando de Institutos Militares y que para su cumplimiento las impartía por escrito según el tipo de misión a cumplir.-

Para valorar su responsabilidad hemos tenido en cuenta que la Directiva del Comandante General del Ejército No. 404/75, en el punto 5 sobre las "Ideas rectoras", establecía que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones y en el inc. h) referido a la "Misión General" de los Comandos de Zona de Defensa era la de "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas.

Hemos tenido en cuenta el Plan del Ejército de febrero de 1976, en el que se establecían las "Misiones" a llevar a cabo por los cuerpos de ejército y por el Comando de Institutos Militares, en las "generales" se le asigna el planear y ejecutar el plan "a partir del día D a la hora H". Asimismo en el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto 3 de "Instrucciones particulares" (inc. b) No.2) se establece que los puestos de comando "serán fijados por los comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Areas y Fuerzas de Tareas". Asimismo se establecía, en lo referente a la "Dependencia y funcionamiento", que: "a) Cada Comando de zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma. b) La planificación respecto a los elementos a detener se hará, en principio, sobre la base de las listas que cada Comando de jurisdicción confeccionará" c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente Anexo. "d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: (1) "las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades penitenciarias de su Jurisdicción"; (2) "El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Comandante de Cuerpo e Institutos Militares estime se le debe dar al detenido", "e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Comandos." "f) Los estudios de detalle de cada Equipo Especial serán aprobados por los respectivos Comandantes..." "k) El asiento de la Jefatura, Plana Mayor y efectivos que integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Comandante." "n) Un informe final de todo lo actuado en este sentido será confeccionado en cada Comando y elevado a su término a la JCG".

En el punto 7 se trataban las instrucciones de coordinación, entre las que se establecía que "En cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de Cuerpos, e Institutos Militares...", mientras que en el punto e) se determina que "Toda acción relacionada con las otras FF AA será coordinada por el Comando de cada jurisdicción". Asimismo, que en caso que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza, la responsabilidad de coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de la que ejerza el comando de la jurisdicción, la que asumirá el control operacional sobre los efectivos agregados.

En el Apéndice 1, en las Instrucciones para la detención de personas, en el punto 16 se determinaba que "Los Jefes de cada CD impartirán instrucciones especiales a los componentes de las mismas sobre normas de conducta con personas ajenas al procedimiento y bienes del inculpado (incautados o no)".

En el Anexo 2 de "Inteligencia" en el punto 3, bajo el título "Contrainteligencia", se dice: "a) Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción. En la misma deberán participar los elementos indispensables, del más alto nivel jerárquico y debidamente seleccionados por los respectivos comandantes".

Se consignaban las "operaciones": "1) Actividades de Inteligencia; 2) Operaciones Militares; 3) Operaciones de Seguridad; 4) Operaciones psicológicas; 5) Operaciones electrónicas; 6) Actividades de acción cívica; 7) Actividades de enlace gubernamental", señalándose que "Los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones."

En la Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76, de abril de 1976 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar 76), en el punto sobre "Instrucciones Complementarias" se establecía que "En cuanto a los lugares de detención, conforme al criterio que, para cada caso, fijen los respectivos comandante de Zonas de Defensa". Debe resaltarse que ya en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 ("lucha contra la subversión") se determinaba que "los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones"

Hemos considerado que en el ámbito de responsabilidad de Riveros la totalidad de los sucesos tuvieron lugar dentro del marco desplegado conjuntamente por el Ejercito, la Marina, la Prefectura Naval Argentina, que dependía de esta última fuerza y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

Hemos valorado que el "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) del mes de febrero de 1976" ya anteriormente mencionado, en el cual en el punto relativo a las "Instrucciones de coordinación", se asignaba a Institutos Militares jurisdicción territorial en distintos partidos de la zona norte del Gran Buenos Aires, determinándose en el punto a) que "en caso que una fuerza requiriera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza, la responsabilidad de coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones sería de la que ejerza el comando de la jurisdicción, la que asumía el control operacional sobre los efectivos agregados" .Se establecían las responsabilidades y funciones de los respectivos Comandantes de Cuerpo e Institutos Militares en los ANEXOS 3 y 10 de la misma norma determinado el establecimiento de Equipos Especiales, "la planificación respecto a los elementos a detener", el establecimiento de "lugares de alojamiento de detenidos", etc.

Se valoró que la Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 de abril de 1976, en la cual en el punto 4) referido a "Instrucciones a seguir por los Comandos de Zona de Defensa" se establece el procedimiento "Para colocar personal detenido a disposición del PEN", que se encontraba a cargo de los Comandos de Zona de Defensa y Subzona".

Por todo ello y en virtud del cargo que revestía, Comandante del Comando de Institutos Militares, tal como el encartado lo reconociera tanto en su indagatoria mencionada como en los escritos que aportara en Primera Instancia y que fuera solicitado por la Defensa que se tuviera los mismos como integrante de la mencionada declaración y teniendo en cuenta las normas establecidas en el Plan del Ejército, de carácter secreto, así como en las otras directivas citadas, cabe afirmar que fue Riveros entonces quien diseñó el "marco" de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó su ejecución, por lo que se trata de uno de los autores, habiendo tenido el dominio de las acciones llevadas a cabo en tal marco y habiendo tenido, además por su posición, la facultad de poder hacer cesar las mismas.

Resulta atinente citar a Sancinetti ("Análisis crítico del juicio a los ex- comandantes"), quien señala que dado que, quien da la orden, tiene dolo directo de que habrá muertes, aunque no sepa con certeza cuántas, ni cómo serán determinadas en particular las víctimas de cada secuestro, ni cuales de éstas serán atormentadas o matadas por los autores directos, asume con dolo directo que habrá muertes, y con dolo eventual sólo el número (indefinido) de ellas que serán producidas efectivamente.

La Defensa Publica Oficial en su alegato sostuvo que Riveros no estaba a cargo de la Zona IV cuando se cometieron los hechos que fueron motivo de debate en la presente causa ya que dicha zona fue creada por la Orden parcial 405/76 dispuesta por el Comando en Jefe del Ejercito en el mes de mayo de 1.976, es decir con posterioridad a la fecha del inicio de la comisión de la casi totalidad de los hechos que se trajeron a debate en la presente causa.-

Con la prueba recepcionada en la audiencia de debate se ha demostrado que funcionaba lo que luego se denominara Zona de Defensa IV y dependía de Riveros en su condición de Comandante del Comando de Institutos Militares, aún desde antes del golpe del 24 de marzo de 1976 circunstancia que motivará que no se haga lugar al planteo defensista en favor de su asistido Riveros que al sostener que la Zona de Defensa IV fue creada por la Orden Parcial n° 405/76.-

En el Informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria, respecto del Area archivo de la ex DIPPBA, que fuera recibido en Secretaría el 3 de junio próximo pasado donde se expuso que el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo (el que se encuentra ubicado en el actual partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires) estaba compuesto por un conjunto de órganos militares, entre los que se destacaban las escuelas de formación militar, como la Escuela de Caballería, de Suboficiales, de Comunicaciones y de Servicio de Apoyo para el Combate "Gral. Lemos".-

De dicho informe surgen elementos suficientes para demostrar que desde el año 1.975 las fuerzas militares se organizaron bajo la fe órbita del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo; este Comando estaba a cargo del Director de Institutos Militares de Campo de Mayo que desde el mes de setiembre de 1975 y hasta el mes de febrero de 1.979 estuvo a cargo del encartado Santiago O. Riveros, titular, asimismo de la Zona IV y que a diferencia del resto de las Zonas Militares que fue dividido el país no contaba con Sub-Zonas y se encontraba subdividida directamente en áreas operacionales, tal como lo expresara Riveros en sus escritos ampliatorios de la indagatoria.-

Dado que la mayoría de las víctimas fue privada de su libertad en Escobar, Zárate y Campana cabe señalar que en el partido de Escobar estaba dentro del área operacional 410, siendo responsable el Director de la Escuela de Ingenieros, (responsables: octubre 1974 Cnel. Camblor; noviembre 1976 Cnel. Espósito).

Mientras que las ciudades de Zárate y Campana se ubicaron jurisdiccionalmente bajo las órdenes de la denominada Area 400, con asiento en la Fábrica Militar de Tolueno y era el responsable de dicha área, durante el período 1.976/1.977, según legajo DIPPBA el Coronel Muñoz.-

Bajo esta distribución militar-territorial se coordinaban las tareas operativas de diversas fuerzas de seguridad que conformaron las fuerzas conjuntas. Estas se vinculaban tanto en el intercambio de información, como en la coordinación de las "operaciones".

Tal como se expusiera anteriormente se acredita la actividad del Comando de Institutos Militares antes de la creación formal de la Zona IV y surge de la documentación obrante en el Archivo Provincial de la Memoria, siendo de relevancia el legajo DIPBA Mesa DS, carpeta Varios No. 2981 del 8 de mayo de 1975, que da cuenta de la planificación, coordinación y articulación entre las fuerzas, bajo la dependencia del Ejército, concretamente del destacamento de Inteligencia e Informaciones de Campo de Mayo.

En ese documento se asienta una reunión en Campo de Mayo el 8 de mayo de 1975 donde las mismas fuerzas policiales documentan la actividad de las unidades militares dentro de Campo de Mayo, relatándose en dicho informe la planificación, la coordinación y la articulación entre dichas fuerzas y bajo la dependencia del Ejercito, más concretamente del Destacamento de Inteligencia e Información de Campo de Mayo y que contó con la presencia del Comisario Inspector García Casas de la Unidad Regional II de San Martín, , el Subcomisario Carlos Veloso Jefe del Comando de Operaciones, el Jefe y 2do. Jefe de la Unidad Regional XII de Tigre, el Jefe de la Delegación San Martín Subcomisario Francisco Poza, el Jefe de la Delegación Tigre Subcomisario Domingo Latorre, el Jefe de la Delegación San Justo Comisario Arturo Meana, personal de la Delegación Federal en San Martín, y los Jefes y 2dos. Jefes de las Brigadas de Investigaciones de Martínez y Caseros. Son recibidos por el entonces Comandante en Jefe del Comando de Institutos Militares. El documento se titula "Hecho: reunión informativa en acantonamiento militar Campo de Mayo el día 8-5-75". Se aclara en el expediente que el CIM era también denominado Comando de Institutos Militares Puerta IV y Acantonamiento Militar Campo de Mayo.

Dicha reunión se efectuaba por haberse creado en dicho acantonamiento el "destacamento de Inteligencia e informaciones tendiente a cooperar en estrecha colaboración con los organismos de Seguridad, en especial la Policía de la Provincia de Buenos Aires y dentro de los partidos divididos en tres zonas: Norte, Sur y Oeste, en la represión subversiva e infiltración de elementos ideológicos dentro de la masa obrera de las organizaciones extremistas que son de conocimiento público, es decir, que todos los meses, del 5 al 10, y en forma rotativa en cada unidad regional, se efectuaría una reunión a los fines de intercambiar ideas para el logro de los objetivos perseguidos. Que asimismo facilitarán informes sobre establecimientos fabriles existentes en la zona de su jurisdicción, para tener control sobre los mismos en caso de una emergencia".

Otros Legajos que dan cuenta del accionar represivo conjunto en la Zona de Defensa IV son:

Mesa "DS" "Varios" 3811 caratulado "Procedimiento antisubversivo en ESCOBAR, de interceptación de vehículos, resulta herido un Agente Policial por descarga efectuada por las mismas Fuerzas de Seguridad", consistiendo en un parte de inteligencia que informa de un operativo del 6 de noviembre de 1975 en la ruta 25 por fuerzas policiales de la Unidad Regional XII de Tigre y del Ejército. Se relata que un auto no acata la orden de detenerse y se abre fuego contra el mismo, hiriéndose de bala a uno de los ocupantes que es hospitalizado en una clínica de Escobar. Y también resulta herido por una bala proveniente de la misma Fuerza un agente de la policía de Escobar.

En un memo posterior, con sello de secreto y confidencial, el Destacamento 101 de Inteligencia del Ejército solicita a la DIPPBA informe sobre los hechos de la ruta 25, la que contesta el 26 de noviembre de 1975 que "por razones de organización, deberá dirigirse al Area Operativa Militar de dicha zona".

De ello se verifica que Escobar no dependía operacionalmente de la Zona de Defensa I, a la que correspondía el Destacamento de Inteligencia 101 que era el órgano de inteligencia militar que correspondía a la misma. La respuesta dada por el Jefe de la Delegación Tigre del entonces SIPBA al Jefe de Inteligencia de la Zona 1 indica que ya en noviembre de 1975 toda la Unidad Regional Tigre (dentro de cuya jurisdicción se encontraba el Partido de Escobar) dependía de Campo de Mayo, Comando de Institutos Militares, concretamente de la Escuela de Ingenieros.

En el legajo de la Mesa "DS" carpeta Varios n° 3733 "Enfrentamiento e/personal Militar y ocupantes de vehículos que fueron abatidos en San Martín, el 26-5 1975"

La Delegación San Martín de la DIPPBA informa que el 26/05/1975 personal militar "no identificado" sostuvo enfrentamiento con dos personas que se movilizaban en un automóvil Citroen en la Ruta Nacional n° 8 y Calle 25 de Mayo de San Martín.- También informa que la investigación quedó en manos de la Comisaría 1era de San Martín, Unidad Regional y DIPPBA de la misma ciudad, e intervención judicial del Juez Federal Dr. Guitard. El Subcomisario Francisco Poza, jefe de la delegación DIPPBA San Martín, transcribe un informe realizado por la Comisaría 1era de esa ciudad que aborda el episodio y es de notar que "se oficia al Señor Jefe del Acantonamiento de Campo de Mayo, a los efectos de determinar que personal fue el que intervino en los hechos narrados".-

Cabe mencionar también que en una investigación realizada por la delegación DIPPBA Tigre sobre la muerte de dos agentes de la Comisaría de Zárate, se realiza un informe el 24 de febrero de 1.976. En el mismo se analiza y describe el episodio, señalando expresamente que "Conforme a directivas en vigencia fueron elevadas las actuaciones al Dr. Jefe de la Escuela de Caballería con asiento en Campo de Mayo".-

El informe sostiene que ya en febrero de 1.976, aún cuando todavía no se encontraba formalizada la Zona de Defensa IV ya existían "directivas" vigentes que disponían la intervención de unidades de Institutos Militares de Campo de Mayo, como la Escuela de Caballería, en la acción operativa y territorial y es de poner de resalto que a partir de la Orden Parcial 405/76 del Comando en Jefe del Ejercito, la Escuela de Caballería estaba a cargo del Area Operacional 410 que comprendía las ciudades de Tigre y Escobar (Legajo DIPPBA Mesa "DS" Varios n° 6705).-

Se consigna que en un número considerable de Legajos elaborados por DIPBA fue posible advertir la utilización de Institutos Militares de Campo de Mayo con fines de reclusión de "Delincuentes Subversivos" antes de la creación de la Zona IV. Uno de los casos, como ya se señalara, es el de Osvaldo Tomás Ariosti, mencionado en el legajo de la Mesa "DS" -Varios No. 2703 como detenido y alojado en Campo de Mayo con fecha 7 de abril de 1976 requerido por el Ejército argentino, señalándose que en dicha fecha pese a que la Zona IV aún no funcionaba formalmente el detenido es trasladado a Campo de Mayo, que fue cabecera operativa y responsable de la mencionada zona.

Con lo expuesto a la luz de sana crítica resulta suficiente para afirmar que al momento de dictarse la Orden Parcial n° 405/76 en el mes de mayo de 1976 el Comando de Institutos Militares ya tenía funciones y una jurisdicción asignada, que es el lugar donde comenzó la ejecución de los hechos que fueran motivo de este debate.-

Con el informe emanado de la Comisión Provincial de la Memoria se ha acreditado que la Policía de la Provincia estaba operacionalmente bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares y en particular la Unidad Regional XII que tenía bajo su dependencia las comisarías de Escobar, Zárate y Campana.-

Dicha información fue ratificada y completada con el testimonio de la Directora del Programa de Justicia Delitos de Lesa Humanidad de la Comisión Provincial de la Memoria Claudia Bellingeri al comparecer a la audiencia de debate explicó que la dependencia a su cargo recepcionó todo la documentación encontrada en la Dirección de Inteligencia de Policía de la Provincia de Buenos Aires donde se encontraban más de doscientas mil fichas provenientes del seguimiento político ideológico a lo largo de más de medio siglo, entre los año 1956 y 1998, y en la audiencia de debate se explayó sobre algunos de los casos mencionados, en particular sobre la reunión informativa del 8 de Mayo de 1.975 entre las autoridades del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

Hemos valorado la sentencia dictada en la causa n° 44, la cual se encuentra firme y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra en los Cuerpos XLII, XLIII y XLIV incorporados al debate donde fe Camps al ser indagado (fs. 8323vta/25) expresó:"...la policía fue dividida geográficamente: una parte estaba bajo control operacional del Primer Cuerpo; otra del Comando de Institutos Militares y otra del Quinto Cuerpo. Los Cuerpos de Ejército, que eran comandos de zona, dividían las zonas en subzonas, áreas y subáreas.

A fojas 8326 vta se afirma que señaló que las comisarías eran utilizadas como lugares de detención y tenían un área, la cual estaba delimitada pura y exclusivamente para el personal militar e incluso tenía un cartel que decía 'área militar, zona restringida' . Que cada comando de subzona tenía designado personal policial y unidades policiales. Las comisarías dependían de los jefes de áreas o de los jefes de subáreas de quienes recibían órdenes y con quienes actuaban directamente.-

A fojas 8328 se hace referencia a la indagatoria prestada por Ovidio Pablo Riccheri y se consigna que desde 1.975 la policía se encontraba bajo control operacional del Ejército en la lucha contra la subversión. Que el Ejército se dividió en 3 zonas: la Zona IV del Comando de Institutos Militares, la Zona V del Quinto Cuerpo y la Zona I del Primer Cuerpo.-

Se señala a fojas 8329 que todos los elementos policiales bajo control operacional podían ser utilizados a los fines de la lucha contra la subversión.- Miguel O. Etchecolatz, quien es mencionado a fojas 8332 cuando en su indagatoria señaló que la fuerza policial estaba sometida al control militar en operaciones contra la subversión poniendo a su disposición hombres y medios. Que los detenidos eran alojados, en algunas circunstancias, en las dependencias policiales, estableciéndose para ello lo que en términos castrenses significa "área restringida". A esas áreas el personal policial no estaba facultado para entrar, salvo para la higiene y la alimentación de los detenidos, a quienes se conocía solamente por un número.

A fs. 8336 se señala que explicó cómo operaba la policía, dijo que el Comando de Institutos Militares abarcaba la zona norte del Gran Buenos Aires y estaba al mando del General de División Riveros.-

Es de destacar que en el Capítulo V de la sentencia (fs. 8365/66) se establece que las dependencias policiales se hallaron bajo control operacional de las Fuerzas Armadas desde el 29 de octubre de 1975, que todas las dependencias policiales que actuaban en la zona del Comando de Institutos Militares lo hacían bajo las órdenes de éste.-

Por todo lo expuesto hemos llegado a la conclusión que Riveros, como Comandante de Institutos Militares, fue la persona que "diseñó el 'marco' de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó la ejecución de los hechos, por lo que se trata de uno de los autores, tenía el dominio mediato de la totalidad de las acciones llevadas a cabo en dichas circunstancias y también tuvo la posibilidad de hacer cesar las mismas.-

De todo los expuesto Santiago Omar Riveros resulta ser coautor de de los delitos de allanamiento ilegal reiterado en 12 oportunidades (respecto de los domicilios de Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano, Lidia Esther Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda y Luís Federico Bosnasco); robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda reiterado en dos oportunidades (Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano, Luís Federico Bosnasco); privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas reiterada en 28 oportunidades (Julio Armesto, Luís María Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio Paris, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo y Luís Federico Bosnasco -respecto de éste en 2 oportunidades-); tormentos agravados por haber sido las víctimas perseguidos políticos reiterado en 27 oportunidades (Julio Armesto, Luís María Armesto, Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Lidia Ester Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio Paris, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo y Luís Federico Bosnasco); delitos todos que concursan materialmente entre sí. Rigen los arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 151, 166 inciso 2º y 167 inciso 2º -ley 20.642- 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1º -ley 20.642-, y 144 ter. 1º y 2º párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación.

Hecho n° 25 en perjuicio Carlos Héctor Galletti:

Riveros fue acusado por el Ministerio Público Fiscal y por las querellas por el hecho donde resulta damnificado Carlos Héctor Galletti quien al declarar en la audiencia de debate el 26 de junio de 2013 señaló que fue privado de su libertad el 6 o 7 de mayo de 1976 cuando se encontraba en su domicilio de la ciudad de Campana por un grupo de civil compuesto por 7 u 8 personas, los cuales lo atan y lo llevan hacia la zona del cementerio de Campana donde lo hacen bajar del auto donde lo llevaban y realizan un simulacro de fusilamiento dado que le efectuaron varios disparos, pero hacia el suelo.-

Luego lo interrogan y le preguntan por distintas personas y le aplican golpes de puño, lo suben nuevamente al vehículo donde lo habían traslado y lo llevan hasta la comisaría de Campana donde lo colocan con dos personas más y lo trasladan más tarde a un sótano que se encontraba en la misma comisaría donde lo torturan aplicándole picana eléctrica y que también escucha que torturan a las dos personas que habían traído, una de ellas era una mujer y luego los tres son dejados en una habitación.-

Al día siguiente los trasladan a la Brigada de San Nicolás donde nuevamente son torturados en dos oportunidades los tres, señalando que esas dos personas eran oriundas de la provincia de Córdoba y que estaban viviendo en esa época en Campana.-

Que desde la Brigada de San Nicolás los llevan a la Cárcel donde lo colocan en un calabozo por más o menos siete días hasta que lo legalizan.-

Pasado tres meses lo llevan a una oficina dentro de la cárcel donde se encontraba el Juez Federal Milesi quien le hace saber que le habían secuestrado unos papeles que le muestra, circunstancia que el declarante negó pero éste lo hizo acercar hasta la ventana y le señaló a las visitas que estaban esperando ingresar y le dijo que si no firmaba levantaban a su mujer y ante dicha circunstancia firmó todo lo que le pusieron, que luego se enteró que se encontraba imputado de asociación ilícita conjuntamente con las otras dos personas que lo acompañaron desde Campana.-

Luego se enteró que había sido condenado a cinco años de prisión y luego de una apelación fue reducida dicha pena a tres años recuperando su libertad una vez agotada dicha pena.-

A fojas 2749/52 del caso 296 luce la fotocopia de la sentencia dictada por el Juez Federal de San Nicolás Luís H. Milesi en la causa carátula "Campitelli de Bandalisi, Ana María y otros - Inf. Ley 20.840" donde surge que el mencionado fue detenido el 7 de mayo de 1976 y colocado a disposición del mencionado Magistrado, quien en setiembre de 1976 lo condenó a la pena de tres años de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 213 bis del Código Penal en concurso ideal con la infracción al artículo 1ro de la ley 20.840, causa 16.515 del Registro del Juzgado Federal n° 2de San Nicolás, Secretaría de Causas Especiales.-

Lo expuesto lleva al Tribunal a sostener que Galletti, según dicha sentencia estaba detenido a disposición de una autoridad judicial, el Juez Federal de San Nicolás motivo por los cuales no se ha aportado prueba alguna que dicha detención fuera ilegal ni ha formado parte del objeto procesal traído a juicio el hecho respecto a la falsedad de dicha causa, existiendo por ende, un verdadero estado de duda respecto a la autoría responsable de Riveros y tal como lo establece el artículo 3ro del ordenamiento procesal Santiago Omar Riveros debe ser absuelto en orden al hecho cometido en perjuicio de Carlos Héctor Galletti y que fuera calificado como constitutivo de los delitos de allanamiento ilegal, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley agravada por haber sido cometidas con violencia y amenazas y tormento agravado por haber sido la víctima perseguido político por los que mediara acusación. (arts. 151, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1º -ley 20.642, y art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 del todos del Código Penal); sin costas (arts. 3, 402 y 530 del C.P.P.N.).

Sin perjuicio de lo cual corresponde remitir la video filmación de la audiencia prestada por Galletti en la audiencia de debate al Juzgado Federal 2 de San Martín ante la posible comisión de un delito de acción pública en la formación de la causa de mención.

Responsabilidad de Servando Ortega

El mencionado era el Jefe de la Prefectura Naval de la ciudad de Zárate a la fecha de producción del golpe de estado del 24 de marzo de 1.976. En su declaración indagatoria obrante a fojas 3226/3237, introducida por lectura al debate en virtud de haberse negado a prestar declaración en el mismo, manifestó que la Jefatura realizada en la Prefectura Naval de la ciudad de Zárate la realizó con el grado de Prefecto dado que ascendió a Prefecto Principal en diciembre de 1976.-

Primeramente negó la comisión de los hechos que se le imputaban y luego describió ediliciamente el edificio donde se encontraba dicho organismo y la ubicación que tenía respecto a las rampas de acceso a las balsas que efectuaban el traslado de vehículos.-

Luego explicó que en la planta baja del edificio estaba la guardia, la que era vidriada, un salón que era utilizado para el entrenamiento de los futuros marineros que ingresaban a realizar el servicio militar obligatorio, señalando que durante el año 1.976 ingresaron aproximadamente cien durante el mes de marzo o abril y luego otro cupo ingresó en el mes de agosto o septiembre.-

Manifestó que en dicha planta había otra habitación donde en su interior había "no más de tres calabozos que en la mayoría del tiempo eran utilizados como depósito", existía además una peluquería, una oficina de sumarios, como así también la oficina de personal y la oficina de inscripción de los conscriptos.

Señaló que en el edificio, en la planta superior tenía su vivienda donde lo hacía en compañía de su familia, compuesta por su esposa y tres hijos, una mujer de 16 o 17 años y otra de 7 años y un varón de 14 o 15 años, los cuales no tenían restricción alguna para desplazarse por todo el ámbito del predio de la Prefectura y además señaló que también en el predio había un quincho en el que se celebraban los cumpleaños de su hija mayor y al que concurrían varios de sus amigos.-

Expresó que la Prefectura estaba habilitada para realizar detenciones debidamente justificadas y reglamentadas en las normas de procedimiento, en cuyo caso se verificaba la identidad del detenido y en caso que correspondiera se lo ponía a disposición de la justicia federal.-

Dice que con las otras fuerzas armadas existía una relación normal y que en ningún momento ni gente de la Prefectura, ni integrantes de otras fuerzas, ni gente del ámbito civil condujo gente detenida tal como se le imputa.-

Preguntado sobre Puthod manifiesta que desconoce a esa persona y que si fue detenido ello debería haber ocurrido a raíz de una orden o circular emitida por una autoridad competente.-

A la negativa expuesta por Ortega se le contrapone los testimonios de Biscarte y de Puthod los que analizados a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal de la Nación resultan suficientes para la demostración de la autoría responsable del encartado.-

Hemos valorado el testimonio de Lidia Esther Biscarte cuando al declarar en la audiencia de debate manifestó que al día siguiente de su detención y luego de estar alojada en la Comisaría de Zárate la llevaron nuevamente hacia la parte trasera de la comisaría, siendo colocada en un auto rumbo a la Prefectura de Zárate. Que allí entraron por el garaje y la llevaron a los calabozos que estaban cerca de ese lugar. Recordó que había dos compañeros cerca de ella que se encontraban en mal estado de salud según escuchó.

Que entraron cuatro o cinco personas a interrogarla y a golpearla. Que en esa oportunidad escuchó el ruido del atracadero de una balsa y la voz de quién amarraba diciendo que había que tirar el cabo de nuevo.

Relató que la balsa chocaba contra el filo del puente de atraque y temblaba todo, pudiendo sentirlo dado a que era de la zona y los sonidos la ayudaron a reconocer que estaba en la Prefectura.

Consideró que estuvo allí aproximadamente dos días, no habiendo observado uniformes ni escuchado nombres o apodos de persona alguna.

Preguntada acerca de si el interrogatorio continuó circunscrito a las mismas preguntas manifestó que seguían diciéndole "la China Viscart", no dejando que la declarante manifestase que su apellido en aquel entonces era Castaño, dado a que el apellido "Biscarte" le fue dado en 1977 cuando su padre fue a la cárcel a verla, momento en el cual la reconoció como hija.

Que a raíz de los golpes de puño que recibió mientras la interrogaban perdió cinco dientes o más, quedándole, hasta el día de la fecha, cicatrices de ello. Recordó también que estuvo vendada y que le costaba respirar, dado que tenía una cinta en la boca la cual le impedía hablar bien.

Luego manifestó haber sido conducida hasta el Arsenal Naval de Zárate; dicho testimonio se ha completado con la inspección ocular realizada en la sede de la Prefectura Naval de Zárate donde reconoció los calabozos donde la alojaron en uno de ellos y las modificaciones que había sufrido el edificio al momento de hacerse dicha inspección.-

Por su parte Juan Evaristo Puthod declaró a fs. 756/7 del caso 148 el 30 de septiembre de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 19 y el 3 de agosto de 2004 ante el Juzgado Federal de Campana, las que en virtud de su fallecimiento (fs. 19 Legajo de Defunciones) fue incorporada según lo prevé el inc. 3º del artículo 391 del C.P.P.N., manifestando que fue detenido con fecha 27 de marzo de 1976 en la Prefectura Naval de Zárate por personal del lugar, en oportunidad en que se había presentado a realizar el servicio militar de manera voluntaria.

Dicha privación de la libertad no solo surge de los dichos de la misma víctima sino también del informe de la Comisión Provincial de la Memoria donde se señala que en el legajo "DS" Varios n° 18019 donde el Jefe de la Delegación DIPPBA Tigre, Comisario Latorre de fecha 8/8/81 respondiendo a un requerimiento de DIPPBA Central hace saber el seguimiento hecho a la organización "Madres de Plaza de Mayo" en la zona de Campana y las personas relacionas con ella, y en uno de los puntos del informe se nombra a Juan Evaristo Puthod y se expresa que por: "información obtenida por un servicio afín (No Difundir) "Tomado como base que PUTHOD según consta en su ficha de LV., fue detenido por Prefectura Puerto Zárate, se recurre a la misma a fin de recabar, si han detectado algún tipo de actividad en el domicilio del nombrado".-

También hemos tenido en consideración que dos personas mencionadas por Biscarte en su testimonio que habían participado de las torturas aplicadas en ocasión de estar privada de su libertad en el Arsenal Naval de Zarate, que individualiza como "el topo Diaz" y "el gallo Rossi" personas que conocía y que se desempeñaban en la Prefectura Naval Argentina, resultaron ser Omar Alberto Díaz y Juan C. Rossi los que durante los meses de marzo a diciembre de 1976 figuraban que prestaban servicio en la Prefectura Naval de Zárate, tal como fuera informado a fojas 1809/25 del caso 148.

Hemos tenido en cuenta que del informe realizado por la Comisión Provincial de la Memoria surge que la ciudad de Zárate estaba también bajo el control operacional del Area FT4 (Fuerza de Tarea 4), de acuerdo con el plan de la Armada PLACINTARA.-

Todo lo expuesto nos llevó a descartar los dichos de Servando Ortega como así también lo expuesto por su hija Mariza Graciela Ortega quien en la audiencia de debate nos manifestó que tanto ella como sus hermanos se movían libremente por las distintas dependencias de la Prefectura donde su padre se desempeñaba y que llevaba a sus amistades a dicho lugar, manifestaciones que pueden ser ciertas pero nada aportan respecto a los hechos que damnificara a Biscarte y Puthod.-

Lo cierto es que más allá de la tarea específica que cumplió Ortega y por su condición de titular de la Prefectura Naval Argentina de Zárate mantuvo privados ilegítimamente de su libertad a Puthod y a Biscarte y sometió a tormentos a este última.- De esta manera sus intervenciones se definen como coautoría por dominio funcional en la ejecución del hecho.

De todo los expuesto Servando Ortega resulta ser coautor de de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas reiterado en dos oportunidades (víctimas Lidia Biscarte y Juan Evaristo Puthod) y tormentos agravados por haber sido la víctima una perseguida política (Lidia Biscarte), todos los que concurren materialmente entre sí. Rigen los arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° -ley 20.642-, y 144 ter, 1° y 2° párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación.

Hecho de tormento agravado en perjuicio de Juan Evaristo Puthod:

Que en oportunidad de realizar los alegatos en forma conjunta la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia Buenos Aires sostuvieron que Juan Evaristo Puthod había resultado víctima del delito de tormento agravado por haber sido la víctima un perseguido político y además por las condiciones inhumanas de privación de libertad en que permaneció.

Por su parte, la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y querella unificada tipificó el hecho mencionado dentro de la figura del tormento. Tal circunstancia habría ocurrido en la Prefectura Naval de Zarate y resultado responsable del mismo Servando Ortega.

Teniendo en cuenta la descripción realizada en el Hecho N° 14 y en oportunidad de la deliberación realizada, llegamos a la conclusión que no existía prueba suficiente para la acreditación de tal hecho dado que, como se estableciera, Puthod durante la privación ilegal de la libertad que padeció en la Prefectura Naval de Zarate no sufrió tormento alguno y en las condiciones en que se encontraba, primeramente en una oficina y luego en un calabozo, condiciones que no pueden ser tenidas como inhumanas dado que no sufrió en ese momento ningún tipo de castigo o tortura.

Todo lo cual llevó al cuerpo, ante la falta de acreditación de tal hecho a disponer la libre absolución, sin costas, de Servando Ortega por este hecho tipificado por las querellas como tormento agravado.

Habiendo sido esta la decisión del Tribunal, luego de la pertinente deliberación, dejamos ahora constancia que por omisión ella no quedo consignada en la dispositiva de fecha 28 de agosto de 2013.

Responsabilidad de Juan F. Meneghini

El encartado prestó funciones en la Comisaría de Escobar a la fecha de los hechos que se le imputan, es decir que dicha seccional se encontraba a su cargo y sin perjuicio que la misma desde las últimas horas del día 23 de marzo de 1.976, según sus dichos, se encontraba sujeta a lo que dispusiera el Ejercito, pero no es menos cierto que dicha Comisaría siguió dependiendo de la Unidad Regional XII de Tigre.-

El titular de la dependencia Policial, el encartado Juan F. Meneghini era el jefe indiscutido del lugar y sus órdenes acatadas por el personal subalterno de la misma tal como ha quedado reflejado en los distintos testimonios introducidos al debate por exhibición según las pautas de la Acordada 1/12 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal y que luego analizaremos.-

El encartado Meneghini, en oportunidad de prestar declaración en la audiencia de debate manifestó que el día 23 de marzo de 1976 a las 23,45 horas se hizo presente en la Comisaría de Escobar, donde él era titular, el Capitán Stigliano del Ejercito, que era del Grupo de Artillería General Marte de Ciudadela, que le informa que se iba a hacer cargo de la Comisaría por orden de la Junta Militar y del gobierno que se había instalado.-

Que ante esa novedad el declarante habló con la Unidad Regional cuyo Jefe le ordenó que se quedara en su dependencia; ante ello el deponente volvió a hablar con el Capitán Stigliano a quien le manifestó si efectivamente se quería hacer cargo de la Comisaría él se retiraba a su domicilio y el mencionado militar le dijo que se quedara ejerciendo la función de comisario, ante esa circunstancia y dado que el Capitán tenía pertrechos, médico, dos suboficiales y tropas, calcula que cerca de 20 hombres a sus órdenes, él debió hacer las tareas propias de la Comisaría; expresando que dicho Oficial le manifestó que se hacía cargo de parte de la Comisaría y que utilizaría algún espacio físico de la misma para descansar

Manifiesta que su dependencia no tenía ningún camión celular y el único vehículo que poseían era una camioneta que se caía a pedazos.-

Manifiesta que el declarante dado que vivía en la localidad de San Pedro se quedaba varios días a dormir en la misma Comisaría donde tenía una habitación con baño y que además cuando estaba su esposa e hijas, éstas ocupaban otra habitación privada, pero desde la llegada del Capitán Stigliano, que ocupó la habitación que usaban sus hijas, su mujer e hijas volvieron al domicilio de San Pedro.-

Relata que por un problema hepático se tuvo que aplicar una inyección y dado que se le inflamó el lugar donde le hicieron tal aplicación debió irse a San Pedro donde le practicaron una mini operación dado que se había producido una infección, entendiendo que viajó a su ciudad alrededor del 30 de marzo y que en dicha ciudad permaneció con carpeta médica (de licencia) un total de seis o siete días.-

Que todos los libros de la comisaría fueron quemados por orden de Padilla, tarea que se realiza cada diez años.-

Que cuando él se retiraba de la Seccional para trasladarse a su ciudad la misma quedaba a cargo el subcomisario Marelli.-

Explica que en la parte de atrás de la comisaría había un terreno baldío al igual que a uno de los costados de la misma y que fue en dichos lugares donde Stigliano puso a su personal al igual que algunos vehículos.-

Meneghini expresó que no vio ningún camión celular en dichos terrenos en los últimos días de marzo y volvió a manifestar que la dependencia a su cargo no tenía este tipo de vehículos.-

Expresó que el Capitán Stigliano era amo y señor de la Comisaría pero ignoraba que tareas hacia y que él, tal como lo dijera anteriormente, se preocupaba de las tareas de carácter administrativo

Manifestó en la segunda oportunidad de declarar en el debate que no existía comunicación alguna entre su dependencia y el baldío donde habría estado el celular y reiteró que entre el 26 o 27 de marzo de 1.976 fecha de los hechos que se le imputaban estaba guardando cama.-

Hemos valorado para la demostración del corpus delicti y de la autoría responsable de Meneghini los dichos de Eva Raquel Orifici de arciano cuando con relación a la Comisaría de Escobar manifestó en la audiencia de debate que luego de ser privada de la libertad en su domicilio fue subida a un vehículo que la llevó hasta la "parte de atrás" de la Comisaría de Escobar, donde fue traspasada a un camión celular. Recordó que en dicho vehículo estaban Gastón Goncalvez y Enrique Tomanelli -personas que conocía en virtud de su quehacer gremial y por sus trabajos barriales-. También en el celular se encontraba su marido y Blanca Buda. Que permanecieron en el camión por un día aproximadamente, sin poder ir al baño ni ingerir alimento alguno. Que le robaron la alianza y una cadena de oro.-

De allí fue llevada, ya sin Tomanelli ni Goncalvez, al Tiro Federal de Campana a través de la ruta 9. Lugar que identificó posteriormente a través de las inspecciones oculares.

Hemos tenido en cuenta el testimonio de Raúl Alberto Marciano prestado en la audiencia de debate donde expuso que luego de ser detenido en su casa manifestó haber sido subido a un vehículo grande el cual podría ser un Falcón, Torino o Chevrolet y que lo tiraron en el piso, en la parte de atrás y subieron tres de estos sujetos que lo pisaban. Que a su esposa la subieron en otro vehículo.

Que lo llevaron hasta la Comisaría de Escobar, según percibió y pudo comprobar posteriormente a su salida en libertad.

Que Eliana, esposa de un periodista de Escobar hasta hoy desaparecido y apodado "Tilo", quien integra con el declarante, una Comisión destinada a la investigación y a los Derechos Humanos le refirió en virtud de que vivía a 30 metros de la Comisaría que en la época del golpe había camiones celulares estacionados en la parte trasera de esa dependencia.

Continuó su relato agregando que lo traspasaron caminando a un camión celular con celdas, previo a sacarle los zapatos y la alianza luego lo ataron los pies y las manos.

Recordó que en el camión celular tomó contacto con José Goncalvez, a quien conocía ya que militaban juntos en el Movimiento Peronista Montonero.

Éste le comentó que estaban en la Comisaría de Escobar y que había sido muy torturado. Que en el camión estaba también Enrique Tomanelli, otro compañero de militancia, Juan Neme, Parra de los Jaivas, Deghi, Lagaronne, Iglesias por dichos de un compañero.

Que se enteró por José Goncalvez que su mujer también estaba en el celular y que intercambió simples palabras dado a que era peligroso hablar allí dentro. Que hablaba con José Goncalvez, quien al estar al lado suyo podía dialogar a través de la chapa de la celda.

Posteriormente, cuando realizó los reconocimientos conversó con Jesús Bonnet quien le refirió haber estado también en el celular.

Declaró no recordar cuánto tiempo estuvo en el celular, dado que perdía la noción en cuanto si era de día o de noche y se encontraba angustiado porque percibió una violación dentro del celular y no sabía qué sucedía con su mujer, lo cual le generaba impotencia.

Que fue llevado luego de aproximadamente un día y medio, al Tiro Federal de Campana.

También hemos valorado los dichos de Daniel Antonio Lagaronne quien expuso que luego de ser secuestrado en su vivienda y subido a un vehículo, este toma la Ruta Panamericana hasta la Comisaría de Escobar, la cual reconoció porque cuando fue sacado del baúl se le cayó la venda y observó todo el lugar.

Que fue colocado dentro de un camión celular que se encontraba al fondo de la Comisaría, donde también había dos o tres coches estacionados. Que al subir al camión reconoció la voz de su compañero Goncalvez y escuchó presentarse a Jesús Bonnet. Que en el celular también estaban Eva Orifici de Marciano, Alberto Marciano, Enrique Tomanelli y Blanca Buda.

Que lo sacaron y lo llevaron a dar vueltas y luego volvieron a introducirlo en el celular para posteriormente volverlo a sacarlo junto a Bonnet y Goncalvez. Que emprendieron camino hacia Las Palmas del Paraná. Que fueron tirados en la ruta pero, al notar el personal de las fuerzas armadas que se acercaban civiles, volvieron a meterlos dentro del celular y llevados nuevamente al celular ubicado en la Comisaría de Escobar.-

Luego de varias horas escuchó que descendieron a cuatro personas del celular, las cuales luego aparecieron fusiladas y quemadas.

Que estuvo en el camión alrededor de tres días no pudiendo ir al baño ni comer y que tan solo recibió una botella de agua y que luego fue llevado a Campana.-

Por su parte Luís Alberto Messa expuso que a fines del mes de marzo de 1976 se presentó ante la Comisaría de Escobar junto con su padre Alberto Messa, debido a amenazas que venía recibiendo contra su familia desde el mes de enero y dos allanamientos realizados en su hogar.

En esa dependencia le dijeron que no había nada en su contra, por lo que su padre se dirigió hacia su domicilio y el dicente prefirió refugiarse en otro lugar como la casa de sus abuelos, tíos o algún vecino dado que a su casa no podía regresar pues sabía que lo buscaban.

Así sucedió el 31 de marzo, cuando se presentó una comitiva de militares en su vivienda, según lo relató su tía y ante la imposibilidad de encontrar a dicente, le advirtieron que se llevarían detenido a su padre.

Recordó el caso de "Julio", quien había sido torturado simplemente por tener una relación amistosa con él e hizo mención de esta persona porque consideró que debe ser incorporada como una víctima más de "esta política de exterminio de los de los ciudadanos y de los militantes".

Ante esta situación ese día decidió presentarse y para ello fue caminando hacia la Comisaría de Escobar la que se hallaba a aproximadamente cuatro o cinco cuadras junto con un amigo de su padre. En la puerta de la dependencia había un militar que lo acompañó hacia el calabozo.

Transcurridas aproximadamente dos horas vino otro grupo, lo pusieron de espalda, le ataron las manos, lo vendaron y lo sacaron de allí.

Agregó que en esa Comisaría lo atendió personal del Ejército dado que estaban vestidos con uniformes de color verde, pero señaló que también había policías que vigilaban, a quienes conocía de la calle, pero estaban de civil, pudiendo determinar los apellidos de dos oficiales de la Comisaría: Patti y Schiavi.

Que sabe que había un Comisario a cargo de la dependencia pero desconoce el nombre y que allí desempeñaban labores tanto la policía como el Ejército.

Agregó que no percibió a otras personas que hayan estado con él en el calabozo y que no vio camiones celulares fuera de la dependencia, aunque tuvo conocimiento de que otros testigos sí los vieron, dado a que se lo relataron a posteriori.

Continuó con su relato, manifestado que lo sacaron por una puerta de chapa del costado de la dependencia, que lindaba sobre la calle Alberdi hacia un vehículo. Que iba vendado, atado y esposado. Que luego corroboró, por el recorrido, que se estaban dirigiendo a un barco. Luego pudieron determinar que era el buque Murature, porque subieron una serie de escaleras.

Hemos evaluado las declaraciones del personal policial de la Comisaría de Escobar ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, incorporadas por exhibición tal como lo determina la Acordada 1/12 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal al presente debate y que fuera solicitada por la Defensa del encartado Meneghini.-

Ceferino Lencina, expresó que en abril de 1976 se desempeñó como oficial de servicio y como Secretario de sumario de la oficina de judiciales. Recordó que el mismo día de producido el golpe de Estado, personal militar se presentó a hacerse cargo de la dependencia. Que hablaron con el Comisario y le informaron a Lencina que cuando el personal militar trajera a la dependencia algún detenido debía ingresarlo en los libros correspondientes y dar aviso al médico de policía. Así ocurría, señaló, cada vez que conducían a la dependencia a alguna persona detenida.

Agregó que la comisaría siempre estuvo a cargo de la policía. Que el personal militar no se encontraba en el interior de esta sino en un baldío ubicado en la parte trasera, lugar que para el personal policial estaba restringido. Tenían una entrada independiente a la de la comisaría, no tenían comunicación ni acceso a la misma. En este lugar, observó estacionados "carros de asalto", es decir camiones cubiertos en su parte trasera con lona.

Asimismo, dijo que el comisario le impartió como directiva que se hiciera cargo como oficial de servicio, que recibiera a todos los detenidos y cualquier tipo de cuestión incluso con el personal estaba a su cargo.

Norberto José Padilla, mencionó que el día del golpe cuando los militares se apersonaron para hacerse cargo de la comisaría, él estaba durmiendo. Que recuerda que había un jefe de nombre Molinari o Molinati, un capitán o teniente y varias personas más de las que no puede precisar datos, que prácticamente se habían adueñado de la dependencia. Utilizaban el despacho del comisario para hacer reuniones y éste se ubicó en la oficina del subcomisario, aledaña a la primera.

Pudo observar gente "encapuchada", es decir que se cubrían parte de la cara, no pudiendo precisar si se trataba de personal civil o militar, sólo que presentaban vestiduras color verde.

Respecto de las tareas que desempeñaba el ejército allí, si bien no puede precisar cuáles, sí tuvo conocimiento de que trabajaban con la "subversión"; que no pudo asegurar si traían detenidos y que no vio ningún camión celular estacionado en los fondos de la comisaría y que ésta tampoco no tenía provisto uno para efectuar el traslado de los detenidos.

La comisaría tenía un depósito de autos en el fondo y el terreno lindero era un baldío.

Carlos Alberto Olivero se desempeñó como oficial inspector en la comisaría de Escobar, posterior al golpe militar de marzo de 1976. Manifestó que la dependencia contaba con una camioneta Dodge y que era el único vehículo que tenía asignado. Desconoce y jamás ha visto un camión celular en los fondos de la misma. Que los calabozos que la misma tenía no se comunicaban con el exterior. Que en los fondos de la misma había un baldío pero no era utilizado por esa fuerza.

Seguidamente manifestó que los militares se apersonaron en la comisaría. Que patrullaban constantemente con soldados y si detenían a alguien porque no portaba documentación, como era un trámite en el que sólo se constataba el domicilio, no se registraba su ingreso en ningún libro de la comisaría.

Refirió que si bien ellos no recibían ordenes del personal militar, estos le impartían directivas a su jefe. Por último que el personal policial no participaba de los operativos que llevaban a cabo los militares.

Jorge Bautista Pagliarino en 1976 se desempeñó como sub ayudante y ayudante. Que la comisaría se encontraba entre las calles Cruz y Alberdi, siendo que una esquina lindaba con un baldío, que no era utilizado por la dependencia y la otra con una cochería. Que los militares visitaban permanentemente la comisaría aunque no funcionaba como su lugar permanente y que dependían de Campo de Mayo. El personal subalterno estaba bajo las órdenes del jefe de esa dependencia, y que por su directiva eran destinados como apoyo en los operativos que los militares realizaban. La comisaría poseía una camioneta Dodge, no así un camión celular ya que eso dependía de la unidad regional o del cuerpo de infantería.

José María Ventola ingresó en enero de 1976 a la Comisaría de Escobar como oficial ayudante. Que en ese entonces había un Sub-comisario a cargo y luego se hizo cargo de la Comisaría Meneghini. Que cuando se produjo el golpe militar todo el personal de la Comisaría estuvo subordinado a las órdenes del ejército. Que el ejército tenía asiento en una Sub-área de Escobar. Que la Comisaría dependía del Área Regional 12 de Tigre.

Saúl Caballero para 1976 era oficial ayudante u oficial subinspector. Dijo que el jefe de la Comisaría era el Comisario Juan Fernando Meneghini.- Que la Comisaría fue intervenida en la época del Golpe Militar por personal del Ejército de Campo de Mayo, que sólo tenía trato con el Comisario a cargo de esa dependencia. Que los militares no llevaban detenidos a la comisaría y que no tenían un asiento físico específico allí dentro. Que entraban y salían cuando lo consideraban.

De los testimonios analizados surge claramente que las autoridades militares tenían relación exclusiva con el titular de la dependencia, el imputado Juan F. Meneghini y éste era la persona que disponía el personal policial que haría procedimientos conjuntamente con el personal militar tal como lo expresara Juan Bautista Pagliarino y fuera señalado anteriormente.-

De la información aportada por la Comisión Provincial de la Memoria, completado y ampliado por el testimonio de Claudia Bellingeri vertido en la audiencia de debate surge que Juan Fernando Meneghini se desempeñó como titular de la Comisaría de Escobar y asimismo hemos valorado distintos documentos que hacen referencia a operativos y hechos ocurridos en la época en el encartado fue titular de la Comisaría de Escobar.

Se señala como ejemplo del accionar conjunto de la comisaría de Escobar con personal del Ejército el legajo Mesa "DS" Varios 5032 "Información hechos localidad Escobar", en el cual se describe un episodio en el que varios encapuchados armados ingresan a diferentes domicilios sustrayendo dinero y armas de tenencia personal, hechos producidos entre el 24 y el 31 de marzo de 1976 y que las víctimas no denuncian por haber identificado entre los asaltantes a miembros de la comisaría de Escobar. Esta información partió de DIPPBA Central a la Dirección General de Seguridad, donde la primera dependencia menciona que el episodio fue relatado por un informante que merece fe, brindando los datos personales de esta persona y que se trataba de un Suboficial del Batallón 601 de Palomar.-

Bellingeri amplió el informe relacionado con el legajo 12.457 referente al ex oficial Rolando Francisco Thompsen, iniciado el 17 de enero de 1979 con un requerimiento desde DIPPBA Central a DIPPBA Tigre y donde se solicita investigaciones sobre su domicilio, relaciones, actividad actual, ingresos, intervención de teléfono y correo.-

Se señala que el interés sobre dicho ex funcionario policial está motivado por la relación que el mencionado había mantenido con el ciudadano alemán Peter Falk quien se encuentra desaparecido desde el mes de abril de 1976.-

La investigación se había iniciado con un parte producido por el Batallón de Inteligencia 601 que solicitaba información a DIPPBA, en fojas posteriores relata que el mencionado Falk había sido detenido por fuerzas conjuntas y alojado en la Comisaría de Escobar para ser interrogado y en dicho legajo se menciona que el nombre de Falk había sido incorporado al libro de Guardia de la Comisaría de Escobar como detenido en ella, y que dicho registro se produjo, presumiblemente por la presencia en la Comisaría de Thompsen quien pidió por el detenido a viva voz en la guardia de la Comisaría siendo escuchado por Falk quien comenzó a gritar.-

Claudia Berlingieri en el debate expresó que Falk fue uno de los pocos incluido en el libro de novedades de la comisaría al quedar evidenciada su presencia por los gritos que diera cuando escuchó que preguntaban por él, lo que presumiblemente determinó que se incorporara a Falk en Libro de Guardias de la Comisaría.

El alegado desconocimiento de Meneghini acerca de lo que sucedía en la dependencia a su cargo no resulta creíble ni posible, ante tales constancias pues el mencionado continuó a cargo de las tareas de la Comisaría, por lo tanto no resulta cierto que no notara la presencia de un camión celular en el terreno lindero a su dependencia, lugar donde guardaban algunos vehículos, según sus propios dichos.-

Asimismo no se ha tenido en cuenta su alegada enfermedad que lo habría llevado a una licencia fuera de la dependencia dado que dicha circunstancia no se acreditó por prueba alguna.-

Por lo tanto hemos determinado que Juan F. Meneghini prestó colaboración en los hechos que se le imputan poniendo a disposición los medios necesarios, tanto materiales como humanos para que las privaciones ilegítimas de libertad que padecieron Marciano, Orifici de Marciano y Messa se concretaran, valorando dicha cooperación como participación primaria en los hechos traídos a debate.-

Por el mismo carril podría considerarse que desde su punto de observación, pudo percibir alguna de las acciones que sin lugar a dudas constituyeron las condiciones inhumanas de detención que sufriera Orifici y Marciano, pero hemos entendido que Meneghini no puede ser considerado responsable de los tormentos padecidos por los mencionados Orifici y Marciano pues no existe prueba alguna respecto que él tuviera conocimiento de las condiciones en que se encontraban las personas que se hallaban en el interior del camión celular dado que a la fecha que se produjo tal privación de libertad, a los pocos días de iniciado el golpe militar, se desconocía la metodología prevista en el Plan Ejercito, el cual era secreto, pues esta circunstancia un Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires no lo podía conocer y consideramos que estamos frente a un estado de duda que como tal debe ser resuelto en favor del encartado y por ende corresponde absolverlo por el delito de tormentos que fuera motivo de acusación por parte de la Fiscalía General y las querellas, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Nación.-

Por todo lo expuesto Meneghini resulta responsable de ser partícipe primario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas reiterado en 3 oportunidades (Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici y Luís Alberto Messa), los que concursan materialmente entre sí. Rigen los arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1º -ley 20.642-, y 144 ter, 1º y 2º párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y corresponde absolver a Meneghini en orden a los delitos de tormentos agravados por haber sido las víctimas perseguidos políticos en 2 fe oportunidades (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 del Código Penal) -víctimas Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici- por los que mediara acusación, sin costas (arts. 3, 402 y 530 del C.P.P.N.).

VI.- Calificación legal de los hechos

Consideraciones generales.

En mérito a las consideraciones desarrolladas a lo largo de este decisorio, en el que hemos reflejado la diversidad de bienes jurídicos afectados por los imputados, como sujetos integrantes del plan trazado y ejecutado por la última dictadura cívico-militar, podemos afirmar que la privación ilegítima de la libertad ambulatoria constituyó el primer tramo de esas lesiones, el cual fue acompañado desde el inicio mismo, de severos y aberrantes tormentos.

Esa metodología se aplicó desde los violentos secuestros, continuando luego, e intensificándose en los centros clandestinos de detención a los cuales fueron llevadas las víctimas. Estos ilícitos, en algunos casos, los menos, culminaron con la liberación de las víctimas Luís Clemente Jorge y Luís Federico Bosnasco, en otro con el homicidio alevoso de Souto y en los restantes casos con detenciones a disposición del Poder Ejecutivo sin que se les iniciara causa judicial alguna.-

En relación a los hechos cuya materialidad diéramos por acreditados, entendemos que deben subsumirse, de acuerdo al alcance asignado al tratar la situación de cada imputado, en las siguientes figuras típicas:

Privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencias o amenazas, en los casos en que se ha individualizado, en los términos del artículo 144 bis inc.1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del artículo 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- del Código Penal.

Aplicación de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, de conformidad con las previsiones del artículo 144 ter, párrafos primero y segundo -texto conforme Ley 14.616- del Código Penal.

VI. I.- Privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos:

Es sabido que la privación ilegítima de la libertad protege la "libertad ambulatoria" amparada por la Constitución Nacional y por diversos Tratados Internacionales, asegurando y resguardando la legalidad que debe conservar toda detención. Si bien la privación puede darse bajo dos modalidades, es decir con abuso de las funciones, o bien, sin las formalidades prescriptas por la ley, en autos ambas situaciones se han dado en forma simultánea.

Será considerado sujeto activo, tanto el que emite la orden como quien la ejecuta, y desde el punto de vista omisivo, también será sujeto activo, aquél que no hace cesar su estado, pudiendo hacerlo.

En el proceso que nos ocupa, todos los imputados han revestido la calidad de servidores públicos.-

En cuanto al sujeto pasivo, lo será cualquier ciudadano (Código Penal, Andrés José D'Alesio, Parte General, La Ley).

Se ha entendido que existe abuso en las funciones, conforme D'Alesio, tanto desde el punto de vista funcional, es decir cuando no se tiene facultad para ello o de carácter sustancial, como cuando se detiene sin motivo alguno. Ambos supuestos quedan subsumidos en los casos que nos ocupan.

Este crimen fue el destino final y previsible de un plan siniestro preparado para aniquilar el accionar de grupos en razón de su actividad, real o presunta, en organizaciones políticas, gremiales o subversivas y que fueron perpetrados dichos hechos por quienes ordenaron cada secuestro y detención.-

Ese plan se ejecutaba en tramos sucesivos que contemplaban un inicio común para todos los afectados y, en los tramos posteriores, diversas alternativas cuya elección dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de alguno de los personajes involucrados en aquél.

Se ha demostrado en el debate que en modo alguno el deseo, la voluntad, la colaboración que podía prestar la víctima o, incluso, su demostrada ajenidad con cualquiera de las organizaciones cuya eliminación se perseguía, era una razón disuasiva que pudiera garantizar su indemnidad y sobrevivencia.

Luego de producida la ilegítima privación de la libertad, que básicamente se perpetraba en horario nocturno, en forma clandestina, trasladando a las personas a lugares desconocidos para ellas, para sus familiares y sus allegados y adoptando medidas para que el afectado no pudiera conocer en qué sitio se encontraba, eran sometidos a extensos interrogatorios.

Finalmente, el encierro clandestino culminaba o bien haciendo pública la detención y manteniendo el encarcelamiento en lugares diferentes, a disposición del Poder Ejecutivo, su libertad o bien con la eliminación física.-

También corresponde afirmar, tal como anteriormente se expusiera, que quedó probado que todas las acciones a las que fueron sometidas las víctimas siempre fueron llevadas a cabo por dos o más personas.

Desde el inicio de la acción ilegal privadora de sus libertades, todos aquellos que actuaron en las distintas etapas tuvieron presente que existían, por lo menos, tres destinos finales para las víctimas: ser liberados, ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, o ser eliminados físicamente.

Cabe sostener que desde el primer instante, la actuación que le cupo a cada uno de los ejecutores se vio complementada por la de otro, los que participaron del plan preconcebido conociendo de las posibilidades existentes para finalizar la actividad programada.

Tal modalidad delictiva implicó para sus ejecutores, por un lado, disminuir los riesgos existentes en el cumplimiento del fin preordenado o ampliar, por la convergencia de los sujetos activos, la posibilidad de tener éxito en la empresa criminal; y por otro, disminuir la capacidad de resistencia que las víctimas pudieron oponer a la acción desplegada; y las numerosas personas que intervinieron en el derrotero que se inició con la ilegítima privación de la libertad y la imposición de torturas, permiten aseverar que tal accionar conjunto y organizado se utilizó para ejecutar algunos de los modos en los cuales el plan inicial debía finiquitar, que en este caso correspondió a sus eliminaciones físicas.

Y el conocimiento de aquellos acerca de la variedad de destinos que les correspondería a los secuestrados, accionar preordenado desde el inicio del mismo, constituye el elemento subjetivo de la agravante, dado que sus ejecutores tuvieron en cuenta ese acuerdo previo para realizar el hecho; y por consiguiente se configura el agravamiento de la pena.-

Como ha quedado probado a partir de los hechos antes narrados, las privaciones de la libertad lo fueron sin orden de autoridad competente, agravadas por violencia (siempre con armas y/o golpes) y siendo sus captores miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, esto es fueron perpetradas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones (CP 144 bis in fine en relación al art. 142 inc. 1º conf. Ley 14.616 del Código Penal).

Se trata de crímenes cometidos en el marco del terrorismo de estado, donde los funcionarios públicos que debían cuidar y velar por la seguridad de los ciudadanos secuestraban, torturaban, mataban, violando de ese modo el pacto social existente entre el Estado los ciudadanos.

Ha quedado probado, conforme el relato efectuado al analizar los hechos que las víctimas fueron llevados a distintos centros clandestinos de detención sin que sus familiares supiesen dónde se encontraban, sin visitas o visitas absolutamente clandestinas, con la angustia de no saber qué iba a pasar con ellos y con la certeza de que en algún momento algunos iban a ser retirados de su lugar de encierro y llevados a un destino que para ellos era incierto, donde iban a ser interrogados bajo tormentos, tabicados, maniatados y en muchos casos, abusados sexualmente; todo esto constituía en sí mismo un tormento, conforme parámetros internacionales para definir la tortura, lo que será materia de tratamiento más adelante.

Las detenciones resultaron ilegítimas, no existieron órdenes judiciales o previas del Poder Ejecutivo que las autorizasen en el marco del Estado de sitio, tal como podían realizarlo por medio de la aplicación decreto del PEN 1860/1975 que establecía en su único artículo que "Toda vez que en la ejecución de operaciones militares antisubversivas, la autoridad militar deba poner a disposición del magistrado federal competente, a una persona detenida o a elementos secuestrados, como consecuencia de dichas operaciones, lo hará acompañando las actuaciones que en el orden militar deberán labrarse con tal motivo, juntamente con las piezas probatorias si las hubiere."

Este tramo de los hechos resulta abarcado por el delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionarios públicos, conforme lo prescripto en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal -texto conforme ley 14.616-.

En todos los casos traídos a debate se ha configurado la agravante "por mediar violencias o amenazas", queda claro que no sólo nos referimos a la utilización de un medio físico que agreda, sino a numerosos mecanismos que constituyen en sí mismos, el uso de violencia.

El modus operandi con el que actuaban los denominados "grupos de tareas", que pasaron a ser conocidos como "patotas" encargados de los secuestros, fue suficientemente probado por la CONADEP, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la propia normativa represiva vigente en aquél entonces y por numerosas sentencias que han adquirido calidad de cosa juzgada en delitos de lesa humanidad, fundamentalmente las causas 13/84 y 44/85 y, finalmente, por los testimonios de las víctimas y de sus familias oídos durante el debate.

La violencia se encontraba ínsita en todos los procedimientos. Los elementos característicos de todo secuestro implicaron, desde un primer momento, el uso indiscriminado de violencia física y psíquica. Se realizaban generalmente con un número importante de efectivos de fuerzas armadas y de seguridad, dotados de un impresionante arsenal de armas, evidenciando una absoluta desproporcionalidad al encontrarse con víctimas indefensas que fueron arrebatas por sorpresa. Las víctimas eran aprehendidas en sus hogares, en sus lugares de trabajo o en la vía pública.

Los operativos se realizaban, en la mayoría de los casos, utilizando vehículos sin identificar, y en muchas oportunidades el personal a cargo usaba algún modo de camuflaje. "Así en muchos casos, se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en desproporción con las necesidades del operativo" (citado por Sancinetti, "El Derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Depalma editor pág. 111, informe Nunca Más, pág. 19).

Los procedimientos se realizaban preferentemente durante la noche, lo cual indica además un mayor estado de desamparo e indefensión de la víctima.

Hemos entendido que constituye también violencia, el hecho de ser arrebatados en presencia de sus familias, de menores y de ancianos, pudiendo mencionarse las manifestaciones vertidas en la audiencia de debate por parte de:

Luís María Armesto manifestó que con fecha 24 de marzo de 1976, un grupo de personas aparentemente pertenecientes al Ejército irrumpieron en su casa. Relató que su tía Luisa, quien vivía allí también, tras los golpes contra la puerta se asomó al balcón y observó que se trataba del Ejercito. Este operativo contó con un despliegue poco usual para esa época. Una vez en el interior de la vivienda, los agruparon en una ante sala a sus tres primos, su tía Luisa, sus padres y al dicente. Luego, mencionó que el personal revolvió toda la casa, que él y su padre fueron llevados a la comisaría de Campana y el resto de los familiares quedó en libertad de acción.

Lidia Ester Biscarte refirió que en la madrugada del día 26 de marzo de 1976 irrumpieron en su casa, volteándole la puerta personas de civil con linternas y que ella estaba con sus dos hijos (1 y 9 años de edad en aquél entonces).

Manifestó Gabriel Campagnoni, hijo de la nombrada, en la audiencia de debate que en aquel momento ingresaron rápidamente un gran número de personas y que él dormía con su madre mientras que su hermano menor se encontraba en la cuna. Que éste gritaba y lloraba, que luego que fue despertado sintió un empujón, un sacudón y que le ataron las manos atrás y le pusieron una sabana arriba. Le dijeron que se callara la boca y que no llorara más. Agregó por último, que su hermano nunca paró de llorar.

Alberto Rubén Calvo mencionó que al tercer día de su detención, mientras a él lo trasladan de la comisaría de Moreno a la Fábrica Militar de Tolueno, la policía allanó su casa. Que allí se encontraba su madre, su hija de dos años y su esposa quienes fueron empujadas y golpeadas, que le sustrajeron diversas cosas de la casa.

Marta Celoria, esposa de Alberto Rubén Calvo, al declarara en el debate expuso que a los pocos días de haber sido detenido su marido, concurrió a su domicilio una comisión policial y militar a fin de realizar un allanamiento y en la vivienda se encontraba ella, su hija de dos años, su suegra y su cuñada, quien estuvo a punto de ser violada dado que las personas que estaban haciendo el allanamiento le exigieron que se levantara el camisón y al observar que tenía una toallita de mano manchada, dado que se había estado pintando las uñas de color rojo y así la había ensuciado, por lo que uno de los militares al creer que estaba menstruando desistió de cualquier ataque sexual.-

Daniel Antonio Lagaronne expresó que cuando ingresaron a su domicilio los sujetos procedieron a revolver su casa frente a sus siete hijos, le envuelven la cabeza con una remera y lo meten dentro del baúl de un Torino blanco, el cual pudo identificar por debajo de lo vendado.-

Eva Raquel Orifici de Marciano y Raúl Alberto Marciano manifestaron que el día 29 de marzo de 1976 se encontraban durmiendo y con su hijo Martín de dos años en la casa. Que aproximadamente a las 3 de la mañana intentó un grupo de personas ingresar al domicilio. Marciano demoró en abrir la puerta pero ante las amenazas de abrir fuego, accedió y la detuvieron junto con su esposo. Irrumpieron violentamente entre siete u ocho personas, los que dijeron que eran integrantes de las fuerzas armadas. Los amenazaron con llevarse a su hijo pero a pedido de ambos dejaron al niño en la casa. Al día siguiente una vecina observó que el portón de la casa estaba abierto, que los animales habían salido y escuchó al niño llorar le dio aviso a la madre de Marciano, quien vivía a dos cuadras de allí. Cuando ésta ingresó a la vivienda encontró todo revuelto y a su nieto Martín, solo llorando y gritando.

Esther Zulema García de Souto, esposa de Carlos Osvaldo Souto en su testimonio obrante en el recurso de Hábeas Corpus que presentó, incorporado a fs. 1 del caso 148, expuso que el día 30 de marzo de 1976, a las 03:00 hs., se presentaron un grupo de personas que invocaron pertenecer a las fuerzas policiales y que procedieron a llevarse a su marido junto con su portafolios y otras pertenencias, ocurriendo ello en presencia de distintos familiares que se encontraban en la vivienda.-

Luís Alberto Messa relató que previo a que ocurriera su detención, fuerzas militares y/o policiales lo estuvieron buscando, dado que en dos oportunidades habían irrumpido en su domicilio y se habían apropiado de sus pertenencias.

Que otro día cuando el mencionado se encontraba en el domicilio de sus abuelos se presentó una comitiva de militares, según lo que le manifestó su tía, buscando a su padre y ante la imposibilidad de encontrarlo a él argumentaron que si no lo hallaban se lo llevarían detenido, motivo por el cual él se presentó ante los militares para que no se llevaran ningún familiar.-

Luís Federico Bosnasco manifestó que por la madrugada del día 4 de abril de 1976, irrumpieron en su casa, personal militar con medias de nylon en la cabeza, previo a su secuestro, escuchó ruidos y miró por la ventana de la vivienda donde se encontraba, la de un vecino ubicada en las inmediaciones de la suya, viendo este auto estacionado cerca de su casa. Que ante esta circunstancia se hizo presente en el lugar donde se hallaba su hermano Osvaldo, llorando le dijo que la gente que lo buscaba sabía que el estaba ahí, que si no aparecía se llevarían a Carmen, su sobrina. Luego abrió la puerta, lo tiraron al piso y procedieron a su detención.

Las detenciones se perpetraron de manera casi similar por un grupo de personas que se encontraban armadas y ya en la sentencia dictada en la causa 13/84, se definió el accionar de estos grupos de manera muy ejemplificativa al afirmar "Fue característico de todos estos hechos, la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas- vestidas de uniforme o de civil- que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces con procedimientos espectaculares, y las conducían a centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por autoridad competente".

Las querellas en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia, de la Nación y los de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos -y querella unificada- en sus alegatos consideraron que la privación ilegal de la libertad de las víctimas duraron más de un mes y que las mismas cesaron al momento que efectivamente recuperaron su libertad las víctimas desde las Unidades carcelarias donde habían sido alojadas, circunstancia que los llevó a considerar que se había acreditado la agravante prevista en el artículo 144 respecto de las víctimas Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Alberto Rubén Calvo, Juan Evaristo Puthod, José María Iglesias Fernández, Eva Raquel Orifici, Eduardo Víctorio Paris, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, Luís Alberto Messa, Lidia Ester Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda, Julio Armesto, Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José Barrientos, Juan Pedro Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Susana Celina Márquez , Raúl Alberto Marciano y Carlos Héctor Galletti; este Colegiado no ha compartido tal criterio dado que a partir de la firma del Decreto del Poder Ejecutivo 54/76 de fecha 7 de abril de 1976, Riveros no puede ser considerado responsable de la suerte de las personas que ya dependían de una autoridad superior a él.-

Asimismo la Fiscalía General y las querellas peticionaron similar calificación en el hecho en que resultara damnificado Carlos Osvaldo Souto pero tal como se describiera el cuerpo del delito a su respecto, con la prueba producida en la audiencia de debate resultó acreditado que el mencionado Souto fue víctima de homicidio calificado en una fecha indeterminada pero inferior al mes desde que su produjera su detención, hecho por el que Riveros no fue indagado ni elevado a juicio y que impide que este Tribunal se puede expedir por este último ilícito.-

VI. II.- Tormentos agravados

Imposición de tormentos. Agravante:

Al solo efecto interpretativo hemos tenido en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: ".. .O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras...".

También el Art. 1 de la "Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: "... todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.. "

La doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños...". ( T° IV. Pág. 55)

Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: "...Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.".

Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala"... 1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2 .Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...".

En el ámbito interamericano, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmaron que ciertas condiciones de detención podían llegar a configurar una tortura psíquica o moral. En el caso Tibi y luego también en Caesar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo '''que mantener una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal. En el caso Lizardo Cabrera dicho organismo calificó como tortura a las condiciones de detención impuestas sobre el detenido; para ello tuvo en cuenta que el detenido permaneció incomunicado por siete días, sufrió restricciones de alimentos y bebidas, fue privado de todo contacto con la luz solar, en condiciones de salud muy precarias (puesto que padecía de una afección gastro-intestinal).

En fin, en varias oportunidades dicha Corte ha considerado que "el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad".

Se puede concluir que tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido de manera reiterada que la sola conciencia acerca del peligro de muerte o del peligro de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí un caso de tortura psicológica, esto era lo que sucedía en la Comisaría Cuarta donde los detenidos convivían con la incertidumbre acerca de su destino y con la certeza que tarde o temprano serían sometidos a un destino similar al que observaban en otros que llegan golpeados, picaneados, vejados.

Así, la Corte Interamericana, en jurisprudencia constante, viene sosteniendo que " ...las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada "tortura psicológica"; o bien que "la amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una 'tortura psicológica...". Es preciso poner de relieve que en los casos aquí "nentados, dicho organismo interamericano no se ha limitado a constatar una tortura psicológica frente a amenazas explícitas de muerte o de torturas, sino que también lo ha hecho cuando, según las circunstancias objetivas del hecho, tal riesgo era evidente, aun cuando no fuera explicitado. Basta, para ejemplificar, lo dicho por la Corte en el caso Niños de la Calle: "Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral". De manera similar se pronuncia la Comisión en Jailton Neri da Fonseca, un caso en el que la víctima había sido detenida ilegalmente por la policía militar y conducida sin rumbo por la ciudad, dijo que el detenido "era perfectamente consciente de que su vida corría grave e inminente peligro y ... la circunstancia le produjo extremo temor y sufrimiento psicológico y moral. La Comisión considera que estos hechos constituyen tortura".

Se ha probado que los detenidos no tenían visitas.- La alimentación, higiene, condiciones de salubridad y la luz natural eran pésimas. Pero a ello se debe agregar la incertidumbre acerca de su situación procesal, de qué iba a pasar con sus vidas, qué noche serían llevados, como otros que llevaban, a la tortura. Todos estos parámetros son considerados, como vimos, situaciones de tortura por los organismos de protección de los DD.HH.

Hemos considerado que desde el momento en que se produce la detención de las víctimas y las condiciones en que las mismas se produjeron, se consumó el delito de tormentos previsto en el arto 144 ter CP (según ley 14.616) con la agravante del segundo párrafo, independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica específica de tortura física del tipo de las comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, "submarino", simulacro de fusilamiento, etc.), pues la combinación y reiteración en el tiempo de distintas técnicas y condiciones de detención fueron más allá de un umbral, aquel en el que la provocación de sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura.

Realizaremos aquí, algunas consideraciones en relación a este tipo penal -imposición de tormentos- y a una de las agravantes referidas -el carácter de perseguido político de la víctima.-

Esta figura de Tormentos recién en el año 1.958, mediante la ley 14.616, se tipificó en el artículo 144 tercero del Código Penal.-

Se ha señalado que no obstante la ubicación del artículo en estudio dentro del Código Penal, el bien jurídico protegido por la norma supera, en cuanto a su alcance, a la libertad individual.

Tramas tan complejas como la problemática del campo de los Derechos Humanos, en los que se cruzan el aislamiento físico y espiritual, los efectos derivados de la sustracción de familiares, las condiciones infrahumanas de alojamiento, las consecuencias que sobre el sujeto privado de la libertad nacen de las coacciones psicológicas en sus formas más diversas, constituyen dimensiones de un fenómeno que conmovieron los cimientos de una perspectiva teórica basada en la ausencia de impedimentos para que una persona haga o deje de hacer cuanto le plazca.

Así estas nuevas condiciones han transformado el concepto de libertad. Conforme a ello, tratándose de una modalidad particularmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, integridad psicofísica, la subyugación y colonización absoluta a la voluntad del autor, la anulación del ser, el bien jurídico protegido comprende a la dignidad fundamental de la persona y la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Baigún David - Zaffaroni Eugenio R., Tomo 5, Parte especial. Artículos 134 al 161, Hammurabi: 2008, págs. 300 y 371).

Cabe señalar entonces, conforme lo expuesto, que la doctrina y jurisprudencia actualmente son pacíficas al sostener que los tormentos, en todos los casos, suponen un ataque a la dignidad de la persona.

Por su parte, numerosas disposiciones internacionales califican al delito de tormentos como un delito de lesa humanidad. Su expresa prohibición es reconocida en la Declaración Universal adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1.948, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución 2200A, diciembre de 1.966), la Declaración Americana (DADH), Pacto de San José de Costa Rica (1.969) y la Convención contra la Tortura de 1.984.

Por medio de la reforma constitucional de 1.994 Como estos instrumentos han sido incorporados a nuestra Carta Magna a través del art 75 inc. 22.-

Zaffaroni introdujo el tema al referirse al principio de humanidad, afirmando que "el principio de racionalidad republicana se vincula con el de humanidad o proscripción a la crueldad, reforzado en el art. 18 de la CN, con la prohibición de la pena de azotes y de toda forma de tormento y consagrando expresamente a través del inc. 22 del art. 75 con la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5° de la DUDH, art 7° del PIDCP y art 5° inc 2° de la CADH). Pese a esta consagración expresa en las leyes de máxima jerarquía, se trata del principio más ignorado por el poder criminalizante". (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal- Parte General, Ediar pág. 125).

El tipo penal no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o material sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral.

Y en este sentido, compartiendo la idea de Sancinetti tomada a su vez del informe "Nunca Más" (págs. 24 a 26), los actos de tormentos no comienzan en el momento en que la víctima es alojada en un centro clandestino de detención, sino en el mismo instante de su aprehensión ilegal. "ya el primer acto de tortura era ejercido en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado tabicamiento, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de su detención y, como regla, así quedaba durante toda su detención" (El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos", Sancinetti- Ferrante, Hammurabi, pág. 118).

Tal como ha quedado reflejado a lo largo de la recepción de los testimonios de las víctimas en el debate la aplicación de torturas se inicia en el momento del secuestro, en el mismo sentido en la causa "Suárez Masón" N° 14.216/03, se afirmó que "El sufrimiento infligido a las víctimas del terrorismo estatal ... tenía su bautismo en la modalidad y generalmente nocturna del grupo operativo armado o patota encargada del secuestro y que constituía el primer episodio - ya de por sí mortificante- del drama que envolvía tanto a padres, hijos y vecinos, que eran aterrorizados, todos por igual, sin compasión alguna, mientras se producía el apoderamiento de la víctima directa, que era generalmente golpeada de manera cruel, encapuchada y llevada a la fuerza hasta vehículos oficiales que lo conducirían al pozo o chupadero, o mejor dicho al abismo, al tiempo que pasaría a integrar la escalofriante categoría de desaparecido".

Hubo a lo largo del debate penosos testimonios de contenidos desgarradores, los que a pesar de ello, jamás podrán transmitir el horror vivido.

La tortura fue aplicada con distintas modalidades y ha sido utilizada en forma indiscriminada, aunque siempre con la misma finalidad, la supresión del individuo como persona.

Entre las variadas prácticas se llevó a cabo, la sustitución de la identidad "la deliberada sustitución del nombre por una matrícula y letras, esconde tras de sí, la finalidad de hacer perder a quien lo padece su identificación, su individualidad, su pasado, su futuro y su pertenencia a un núcleo básico familiar y social" (causa Suárez Mason).

A las víctimas se les practicaba el tabicamiento y la privación de los sentidos, es decir se los privó del habla, de la visión y de la audición, configurándose un total y absoluto aislamiento. Conforme con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que ". . .el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156).-

Se conocieron a lo largo de la recepción de los testimonios de las víctimas los simulacros de fusilamiento a los que fueron sometidos, es decir se les hizo sentir a los detenidos la posibilidad, casi permanente, de perder la vida, mediante amenazas e intimidaciones.-

También la tortura psicológica, mediante la cual se propone causar la desintegración de la personalidad, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad, puede provenir de la privación sensorial (vendas, capuchas, etc.), el aislamiento, la humillación verbal o física (pág. ej. desnudez), la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (pág. ej. falsas informaciones sobre daños sufridos por amigos y familiares), la desorientación física y mental, o la simulación de ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. En general, lo que se persigue es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido.

La tortura de terceras personas como una particular forma de tortura psicológica.

El traspaso de corriente eléctrica mediante la utilización de picana eléctrica, en distintas partes del cuerpo, la aplicación de la tortura no repara en ninguna parte del cuerpo e inclusive en las partes más sensibles, boca, dientes, vagina en las mujeres, testículos en los hombres.-

Tengamos presente que al respecto, el Reglamento RC 161 de 1.976 que establecía cuáles eran las condiciones para interrogar a los prisioneros de guerra, civiles y detenidos en general, al que calificaba de oponente subversivo, y el RE 10-51 del mismo año, determinaba que todo elemento capturado es una "excelente fuente de información".

El sometimiento a inmersión, mediante el denominado submarino".-

Las constantes amenazas que padecieron las mujeres de ser violadas o abusadas, e incluso los numerosos casos de violaciones consumadas,

Los permanentes golpes brutales de todo tipo y con cualquier elemento.-

Hemos entendido que, también configuran tormentos, las condiciones de alimentación, de higiene, de sanidad y la exposición a la desnudez, las que resultaron humillantes, reduciendo a las víctimas a la categoría de meros objetos.

Por último, el propio encierro en los distintos centros clandestinos de detención que padecieron las víctimas, y el mantenimiento en cautiverio de los detenidos en esas "catacumbas", en las cuales eran sistemáticamente sometidos a una serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes, implican por sí mismos, independientemente de las vejaciones físicas que allí pudieran sufrir, la aplicación de tormentos proscripta por el art. 144 tercero del Código Penal.

Corresponde señalar que este extremo se tuvo por acreditado en la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Cámara Federal, en el marco del juicio a las juntas militares y en cuyo capítulo XIII estableció que "Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en 'cuchas', boxes, 'tubos', sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento".

Conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que por tormento debe entenderse todo maltrato físico o psicológico que se le infringe a una persona para la obtención de pruebas, ejercer venganza, tomar represalias, o por cualquier otra finalidad, pudiendo el autor valerse para ello de su propia fuerza o de instrumentos idóneos para atormentar, conocidos o no, que supongan un ataque a la dignidad e integridad de la víctima.

Lo hasta aquí expuesto ha quedado demostrado en la presente causa y fue relatado por las víctimas donde expusieron las torturas padecidas a lo largo de la privación de libertad que sufrieron:

Eduardo Victorio Paris, al ser preguntado durante la audiencia de debate de fecha 5 de junio pasado, acerca de algún hecho grave o relevante que haya presenciado mientras permaneció en la Comisaría de Moreno relató cómo tomó conocimiento de la muerte de Fachino, explicó que durante una noche, llegó un grupo de militares, considerando que se trataba de personal del Ejército ya que presentaban vestiduras de color verde y que fueron retirando de las celdas a los detenidos y les ordenaron que se pusieran la venda, luego los ubicaron en el pasillo y en ese momento quien estaba a cargo, supone un Teniente o Capitán, manifestó refiriéndose a Fachino, "¿Este tipo todavía está vivo?". Seguidamente, se sintió un ruido y Paris escuchó que dicha persona decía "chau no molesta más". Al ingresarlos nuevamente a las celdas Fachino ya no estaba.

Agregó que un suboficial de la Comisaría, quien los atendía de buenas maneras, a posteriori de este hecho les comentó que vio que el Teniente o Capitán mencionado en el párrafo anterior, había matado a Fachino estrangulándolo. -

De similar manera se expresó Guillermo José Cometti al declarar en la audiencia de debate cuando expresó que estaba con él Fachino, quien se había identificado con el número nueve y luego al volver a realizar un nuevo conteo el mencionado Fachino ya no se encontraba.-

Lidia Esther Biscarte y José María Iglesias Fernandez en la audiencia de debate nos reflejaron sus padecimientos al notar la muerte de Carlos Osvaldo Souto en dependencia del Pozo de Banfield, remitiéndonos a lo señalado al analizar el hecho 19.-

Raúl Alberto Marciano, manifestó que desde un comienzo de la detención hubo un castigo, que la función de esa gente fue destruirlos como individuos, humillarlos y degradarlos. Que el hecho de haber viajado en el piso de un auto, siendo pisado por tres personas, que se mofaban permanentemente y que ponían especial atención en pisarle el abdomen, puntualmente la zona del hígado, le causó mucho dolor. Destacó que el trato fue degradante, a lo largo del tiempo en que permanecieron secuestrados y consideró que dicho trato formaba parte de un método sistemático, que tenía como objeto destruirlos como personas y dejarlos a su disposición, destruir su humanidad.

Recordó también, que durante su estadía en el Pozo de Banfield, por las noches pegaba el oído al piso y escuchaba que en el piso de abajo se picaneaba y se torturaba todas las noches. Manifestó que la circunstancia de haber escuchado y saber que estaban picaneando a otro en sus cercanías y ante la incertidumbre que en cualquier momento le tocaba a él, también fue una forma de tortura muy fuerte.

Agregó que, perdió la noción del tiempo y encima con la angustia de no saber que le estaba sucediendo a su mujer.

Expuso haber tomado conocimiento que una violación ocurrió en el celular donde fue alojado y la impotencia que eso genera a cualquier hombre de bien que no poder actuar frente a una violación.

La tortura con la picana eléctrica manifestó fue muy dura, que sentía un dolor que quería morirse. Aunque haber escuchado que torturan a los demás o violaban a las mujeres consideró que fue peor. Por ello, esas cosas estuvieron a punto de quebrarlo pues la impotencia que sintió fue desesperante, angustiante.

Eva Raquel Orifici de Marciano manifestó durante la audiencia de debate el 25 de abril pasado, que cuando irrumpieron en su casa a fin de llevarla detenida junto con su marido, fue terrible transitar por esa situación de violencia y de no haber sabido nada acerca de su hijo.

Que tal cuestión, se mantuvo durante todo el trayecto en el que estuvieron desaparecidos. Asimismo, recién una vez en la Cárcel de Olmos, cerca del mes de mayo de 1.976, casi a los cuarenta y cinco días de su privación ilegal de libertad pudo anoticiarse que el niño se encontraba al cuidado de sus abuelos y en buen estado de salud.

También resaltó que dentro del barco "Ara Murature" el trato era pésimo, se ensañaban con las personas, eran golpeados en forma continua, con palos y patadas. En un determinado momento, la hicieron pararse, caminar y subir unos escalones. La llevaron a un lugar, que tiempo después pudo identificar, se trataba de uno de los baños del buque Murature. En ese lugar personal del barco la violó.

Consideró que tal agresión era parte del plan que estas personas tenían, ya que no le pasó solamente a ella sino a otras mujeres, como a Teresita Di Martino, que aun está desaparecida y con la convivió en la Cárcel de Olmos.

Se preguntaba el por qué le sucedió a ella y nada más que a ella, pero luego supo que le pasó al noventa y nueve por ciento de las presas políticas del país, por ello sostuvo que esto formaba parte de un plan, que estaba organizado. El interrogante que se planteó fue como esto la afectaría moralmente, individualmente, en su relación familiar futura, en el hecho de ser madre; la posibilidad y el temor de estar embarazada de un represor, de un asesino.

Sostuvo que existió un trasfondo, que implicó cómo seguirlos afectando a lo largo de los años, haber expuesto durante la audiencia en forma pública fue todo un desafío, un desafío muy grande. Amén de haberlo charlado, esta exposición que la retrotrae a algo que le sucedió hace treinta y siete años. Por ello, manifiesta que son las secuelas que hoy aún perduran.

José María Iglesias Fernández relató que durante su estadía en el Tiro Federal de Campana, había a su lado una mujer que se quejaba y él le preguntó quién era, respondiendo que era la Dra. Marta (Velazco) de Escobar y le dice, insultando a los militares que los tenían allí, que si la seguían torturando la iban a matar y que le habían destrozado las manos. Allí estaba el esposo, quien era ingeniero, ambos fueron violados. Ella gritaba que no le hicieran eso. Y los insultaba permanentemente. Y el marido le pedía a ella por favor, que se callara porque lo iba a volver loco. Recuerda que esas fueron las palabras que le decía su esposo.

En ese lugar sufrió golpes y simulacros de fusilamiento. Luego lo levantaron junto a otra persona que estaba a su lado, que era Alberto Calvo. Les pegaron en el pecho algo que era para poder apuntarlos en los fusilamientos y los llevaron hacia un lugar en el que sintieron varios tiros, de repente los regresan y les dijeron que se habían salvado, que por esa vez no iban a ser fusilados. Alguien le pregunto si le gustaba la sangre, luego sintió que le tiraron algo tibio en la cara que no pudo saber si se trataba de sangre, en ese momento comenzaron a golpearlo. Agrega que fue terrible lo que pasó ese día, en el Tiro Federal de Campana.

Al relatar su paso por el Pozo de Banfield, hizo alusión a que estando vendando y con las manos atrás atadas, le dijeron que tenían a su hija mayor, de nombre Raquel, que si no les decía lo que él sabía la iban a violar y a matar delante suyo, que le quitarían las vendas para que lo viera. Después lo mandaron a la celda, para que pensara lo que iba a hacer. Destacó que cuando lo estaban llevando sintió un grito que decía "Papá, papá", que se estremeció, fue lo más duro que a le ocurrió, saber de que su hija, porque en ese momento era lo que él creía, estaba allí. Al regresar a la celda, la "china" Biscarte le preguntó qué le había sucedido, si lo habían golpeado, a lo que él respondió que sí pero que lo que más le dolía era que tenían a su hija a Raquel.

Luís Federico Bosnasco relató en la audiencia debate que sufría de asma psicosomática y psicofísica desde que era pequeño, pero que se había curado porque había hecho mucho deporte desde los 12 años.

En ese momento, a partir de su secuestro, el asma volvió a presentarse. Cuando notaron que respiraba mal y que era la respiración de un asmático, la persona que lo tenía se ensañó apretándole la capucha, para que le dijera si tenía una moto chopera y si vivía en determinado lugar, él le decía que no la tenía y que no vivía en la calle San Lorenzo sino en la calle Suipacha 671. El interrogatorio proseguía, lo apretaba y le preguntaba otra vez.

Posteriormente agregó que de a uno los sacaron hacia fuera de un galpón donde se encontraban detenidos dentro del Arsenal Naval de Zárate, los hicieron desnudar, les cambiaron las ataduras de las manos hacia delante, los manguereaban y que se reían de ellos. Que en determinado momento le introducían la cabeza en un balde y tomaban el Fal, la punta del fusil, y le rozaban desde los testículos por la "zanja" reiterándolo dos o tres veces. Con la punta del fal lo apuntaban para introducírsela dentro del orificio anal y hacían ruido como si le fuesen a tirar, que este accionar lo repitieron dos o tres veces. En ese momento que sintió esa violación, que le ponían el caño en el orificio anal y se reían, calificando a los agresores de "chorros" y "violadores".

Lidia Esther Biscarte sufrió no sólo diversas violaciones sino que también, mientras sufría torturas, la tiraron en una pileta. Antes de esto, les decían que debían hablar o los torturarían a sus hijos dado que ahí los tenían. Ella había dejado a un niño, dos hijas mujeres y el nene de nueve años y pensaba que eran sus hijas las que estaban ahí, dado que el llanto que escuchaba pensaba que era de su hijo. Fue entonces cuando se enfureció, creyó haberlos insultado mucho, porque antes de soportar que a su hija le hicieran daño, pidió que la mataran. En ese momento si bien no perdió el conocimiento por la "paliza" que le dieron, ya no podía hablar.-

Hemos llegado a la certeza que el Estado actuó como victimario y el desarrollo de la vida en los Centros Clandestinos de Detención fue una imposición de tormentos.

Tal como se viera al analizar cada uno de los hechos, el momento de aprehensión de las víctimas, ya sea en sus domicilios particulares o laborales o en la vía pública fue en forma violenta y en casi todos los casos a esa privación le siguió la colocación de capuchas y la introducción en un vehículo automotor y respecto a este tema se ha sostenido que "...ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil donde se lo hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención y, como regla así quedaba durante toda su detención" (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Femante. "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi, pag. 118.

Al describir los distintos hecho se ha señalado palmariamente que las personas secuestradas eran sometidas en todos los lugres a los cuales las llevaron, a una serie de graves padecimientos psíquicos además de los tormentos físicos que por su pluralidad, concomitancia, gravedad, ignominia, intensidad, indignidad y calidad de las personas deben ser calificadas como tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos.

Efectuamos tal aseveración a partir que las víctimas eran sometidas a interrogatorios que estaban a cargo de los torturadores, siendo un grupo numeroso de personas, que llevaba adelante los operativos de secuestros y las metódicas sesiones de torturas.

El método de tortura utilizado fue la aplicación sistemática de picana eléctrica, ya sea cuando las personas apenas eran ingresadas a los distintos centros clandestinos de detención, con posterioridad o en cualquier momento que el "grupo" lo considerara oportuno, siendo en casi todos los casos las víctimas desnudadas y atadas de pies y manos sobre una mesa, mojadas con agua y sometidas a la descarga de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.

Esto casi siempre iba acompañado de golpes de puño, insultos, risas, patadas y en el caso de las mujeres, de vejaciones y abusos sexuales, tal como fuera relatado en la audiencia de debate quienes manifestaron que aparte de sufrir golpes de puño y patadas y de ser insultados, fueron atados a una mesa y les aplicaron electricidad.

A su vez las condiciones en que se encontraban detenidos eran paupérrimas en cuanto a higiene y alimentación, circunstancias que fueron expresamente referidas por las siguientes víctimas: Luís María Armesto manifestó que durante el tiempo que estuvo detenido junto a su padre en el Pozo de Banfield no les dieron de comer. Sólo recuerda que en una oportunidad, como su padre se negaba a comer lo llevaron a él para que lo convenciera de hacerlo, y fue él mismo quien le dio de comer una especie de guiso. Julio Armesto se encontraba en condiciones físicas deplorables, desorientado, deliraba y lo único que tenía puesto era ropa interior, según relató su hijo. Asimismo, Luís María Armesto dijo que en el Hospital Campo de Mayo se encontraba desnudo, atado a la cama con una soga y semi inconciente producto de una pastilla que le habían dado. Guillermo Cometti señaló que desde el Arsenal Naval de Zarate lo suben a un camión que se dirigió hasta Campana, dentro de éste y dado a que no comían ni tomaban agua hacía varios días, al pedir les dieron través de las rejillas de la celda; en el Tiro Federal le dieron de comer y lo bañaron; en la Comisaría de Moreno le dieron de comer en la boca porque no podía mover las manos y en el Hospital Campo de Mayo le dieron de comer, lo higienizaron e hicieron curaciones en su mano.

Francisco José Bugatto manifestó que en la Comisaría de Zárate le hicieron comer una cucharada de arroz y una manzana y a partir de dicho momento sintió que perdía los reflejos, motivo por el que consideró que dicha comida tendría alguna droga.

José Alberto Bugatto en la Comisaría de Moreno recibió alimento por primera vez. Héctor Omar Ferraro mencionó que tanto en la Comisaría de Zárate como en "el barco" no recibió alimentación y en el Tiro Federal de Campana lo desnudaron y luego le dieron ropa.

Rogelio Miguel Juarez en el Tiro Federal de Campana lo acostaron en una cama donde se encontraba completamente desnudo.

José Barrientos consideró haber permanecido en el buque aproximadamente una semana, no habiendo ingerido alimento ni bebida alguna durante ese lapso. En la fábrica Militar de Tolueno de Campana fue bañado a baldazos y por primera vez les acercaron una manzana para comer pero no la ingirió.

Lidia Ester Biscarte relató que en el Arsenal Naval de Zárate se encontraba desnuda, fue bañada con una manguera de gran presión para luego ser violada y torturada; que en el buque A.R.A. Murature no le dieron de comer más que una cucharada de locro, tampoco le dieron líquido en ningún momento, ni podía ir al baño; en el Tiro Federal de Campana le dieron tres o cuatro cucharadas de una comida similar a un guiso. Que estaba totalmente desnuda, mientras era torturada. En el Pozo de Banfield fue "lavada" de la cintura para abajo y luego violada y que era tal la sed que sentía que tomó orina de Héctor Ferraro y en el Hospital de Campo de Mayo siempre fue alimentada y le hicieron las curaciones, que podía también ir al baño.

Alberto Rubén Calvo manifestó que en la Comisaría de Zárate no le dieron de comer, y que bebía agua cuando pedía ir al baño del lavamanos. Que en el Hospital de Campo de Mayo le daban comida regularmente y estaban aseados

José María Iglesias Fernández relató que en el Pozo de Banfield no recibió comida y estaba en mal estado, lo colocaron en un calabozo y estaba desnudo; en el Hospital de Campo de Mayo les dieron de comer y los llevaron al baño.

Daniel Antonio Lagaronne refirió que el celular donde se encontraba estuvo alrededor de tres días, no pudiendo ir al baño ni comer y que tan solo recibió una botella de agua; en el Tiro Federal de Campana junto con José Barrientos les tiraron agua, dándoles posteriormente un pantalón y una camisa de color oliva; en el Hospital de Campo de Mayo le dieron comida al mediodía y a la noche.

Eva Raquel Orifici durante la permanencia en el celular ubicado en la Comisaría de Escobar manifestó que no pudo ir al baño ni ingerir alimento alguno. En el Arsenal de Zárate le tiraron agua y le dieron ropa. Que en el Pozo de Banfield le quitaron la venda y recibió por primera vez alimento, un pan y un mate cocido.

Raúl Alberto Marciano dijo que en el Tiro Federal de Campana no les daban de comer, ni de beber ni podían ir al baño; en el Arsenal Naval, lo "bañaron" con un grifo de incendio que tiraba agua con mucha presión y fuerza; luego en el Tiro Federal de Campana o la Mansión Guerchi, lo hicieron desnudar para luego aplicarle picana. Eduardo Victorio Paris supuso, haber estado dos o tres días dentro del barco, sin recibir comida, ni agua, ni pudiendo ir al baño y que en el Tiro Federal de Campana si le dieron agua y comida.

Blanca Nelly Leonor Buda relató que en el barco fue alojada en la bodega y no le proporcionaron ni comida ni bebida el tiempo que permaneció allí, en el Pozo de Banfield le dieron algo de comer y que en un lugar similar a un hospital la tabicaron con gasa y algodón, y que le dieron de comer.

Luís Alberto Messa manifestó que en el Tiro Federal fue el único lugar donde recibió una manzana como alimento. En el Pozo de Banfield, estaba junto a hombres y mujeres que todos estaban desnudos y sólo tenían las vendas y en Hospital Militar de Campo de Mayo, lo colocaron en una bañera para higienizarse, lo ataron de pies y manos a una cama y siempre estuvo desnudo.

Luís Federico Bosnasco relató que en el Arsenal de Zárate los hicieron desnudar, les cambiaron las ataduras de las manos hacia adelante y los manguerearon mientras se reían de ello.

Asimismo, sufrieron padecimientos respecto de las ataduras en sus manos, según lo referido por las siguientes víctimas: Luís María Armesto manifestó que al ser retirado de la Comisaría de Campana le colocaron una venda tan fuerte que le cortó el tabique nasal y que le ataron las manos con una soga de naylon que le causó mucho dolor; se le inflamó y cortajeó la piel hasta llegar al hueso. Que en el Pozo de Banfield tenía la venda tan ajustada que le impedía respirar. En el Hospital de Campo de Mayo le retiraron la venda, le hicieron curaciones en los ojos y en las manos; luego lo volvieron a vendar.

José Alberto Bugatto refirió que en el Club Dálmine cuando fue capturado luego de su intento de fuga, le colocaron alambres en sus manos y chicles en sus ojos, además de una venda y una capucha.

Héctor Omar Ferraro dijo que en el mismo lugar le ataron las manos con alambre. Rogelio Miguel Juarez señaló que en la Comisaría de Zárate fue maniatado con alambres y Alberto Rubén Calvo que le ataron las manos y lo vendaron con cinta.

José Barrientos dijo que en la Comisaría de Moreno fue vendado y atado con alambres. Lidia Ester Biscarte recordó que cuando estuvo en la Prefectura Naval de Zárate permaneció vendada y le costaba respirar, dado a una cinta que tenía en la boca. Que cuando fue llevada a una casa que podría estar ubicada en el Tigre o en un lugar similar la arrojaron en una especie de pileta, con las manos atadas, lugar donde había cadáveres de otras personas.

Daniel Antonio Lagaronne manifestó haber sido llevado al Tiro Federal de Campana, lugar que reconoció dado que ingresó sin venda y una vez allí fue vendado y atado con alambres a unos caños, manteniendo los pies alzados durante varias horas.

Luís Alberto Messa manifestó que en el Hospital Campo de Mayo, dado que tenía la muñeca lastimada, le quitaron los alambres y comenzaron a curarlo todos los días echándole una gota de un líquido detrás de la venda y que también le daban una pastilla.

Juan Evaristo Puthod al relatar su paso por Puente 12 puso de resalto lo lastimadas que tenía sus muñecas.

Cabe aclarar que a la tortura, por lo menos en el caso de las mujeres, se agregó la agresión sexual conforme fue expresamente referido por las siguientes víctimas:

Luís María Armesto quien refirió que a través de sus sentidos pudo percibir violaciones contra Lidia Esther Biscarte en el Pozo de Banfield; como así contra la Dra. Marta Velazco, Teresa Di Martino y Blanca Nelly Leonor Buda, no pudiendo precisar los lugares con seguridad.

Rubén Osvaldo Chila dijo que en su tránsito por el Tiro Federal de Campana percibió que habían violado a varias mujeres.

Guillermo José Cometti manifestó haber percibido a través de sus sentidos que violaban a una mujer al lado suyo en el buque Ara Murature.

José Alberto Bugatto recordó que luego del Club Villa Dálmine fue llevado hasta otro lugar, donde lo alojaron en unos calabozos y escuchó una mujer que dijo que tanto ella como su compañera habían sido violadas.

Héctor Omar Ferraro manifestó que en el buque Ara Murature escuchó diversas violaciones, pudiendo precisar la de Teresa Di Martino, sobre quien tenía conocimiento que fue violada también en otros lugares.

Juan Pedro Barrientos agregó que estando en el Barco Ara Murature se anotició que una mujer -maestra- había sido violada, quien sería Eva Raquel Orifici de Marciano, quien corroboró tal circunstancia en su declaración.

Lidia Esther Biscarte dijo que en el Arsenal de Zárate la ataron junto con Eva Orifici. Que luego las desataron y les amarraron las manos estaqueadas hacia las piernas y las violaron repetidas veces. Que lo mismo sufrió Teresa Di Martino y Blanca Buda. Posterior a este episodio, agregó que las bañaron con mangueras que poseían gran presión, les aplicaron picana y luego las violaron nuevamente.

Manifestó también haber sido violada en el Pozo de Banfield.

Daniel Antonio Lagaronne relató que en el buque Ara Murature fue violada Marta Velazco y Lidia Esther Biscarte.

Eva Raquel Orifici de Marciano manifestó haber sido violada en el buque Ara Murature. Asimismo agregó que también violaron allí a Teresa Di Martino y que tuvo conocimiento que practicaron abusos sexuales contra hombres.

Por su parte, su marido Raúl Alberto Marciano dijo que en el camión celular que lo condujo a él con su esposa desde la Comisaría de Escobar hasta el Tiro Federal de Campana escuchó que violaban a una mujer. También percibió violaciones en el buque Ara Murature y en la Coordinación Federal Sin indicar lugar, dijo que también tuvo conocimiento que violaron a hombres.

Eduardo Victorio Paris recordó que violaron a una mujer oriunda de la localidad de Escobar en el buque Ara Murature. Se trataría de Marta Velazco.

Blanca Nelly Leonor Buda consideró que las mujeres violadas en el buque Ara Murature fueron Eva Orifici y Teresa Di Martino.

Luís Alberto Messa manifestó haber escuchado y percibido violaciones a mujeres en el Pozo de Banfield y en el buque A.RA. Murature.

Alberto Rubén Calvo relató que en un momento la Dra. Marta Velazco, mientras era violada, le gritó a su esposo lo que le pasaba y su esposo le respondió que él también estaba siendo violado en ese instante y le pidió por favor que no le hablase más porque estaba enloqueciendo.

Otras técnicas comunes de tortura utilizadas fueron los simulacros de fusilamiento, a los que fueron sometidos, entre otros, Guillermo José Cometti, quien manifestó que en la Comisaría de Zárate simularon gatillarle en la sien y que le metieron el caño del arma en la boca y lo patearon;

Francisco José Bugatto, quien relató que al momento de ser conducido hacia la comisaría de Zárate permaneció detenido bajo las órdenes del ejército y de la policía de la provincia de Buenos Aires, siendo alojado en un camión celular y sufriendo allí un simulacro de fusilamiento;

Héctor Omar Ferraro quien dijo que al ser trasladado en un lanchón hasta el barco Ara Murature sufrió un simulacro de fusilamiento;

Alberto Rubén Calvo recordó que en el Tiro Federal de Campana fue torturado con un simulacro de fusilamiento y de ahorcamiento;

José María Iglesias Fernández también refirió haber sufrido junto con Calvo un simulacro de fusilamiento en el Tiro Federal de Campana;

Raúl Alberto Marciano quien sufrió un simulacro de fusilamiento en el Buque Ara Murature;

Blanca Nelly Leonor Buda también padeció dos simulacros de fusilamiento, uno previo a ser subida al Buque Ara Murature y otro en la Brigada de Banfield donde fue alojada en un lugar con piso de cemento;

Luís Federico Bosnasco quien dijo que lo subieron a un camión rumbo al Arsenal de Artillería de Marina de Zárate, donde previo a ser liberado lo sometieron a un simulacro de fusilamiento;

La tortura física, además, fue invariablemente acompañada por tortura psicológica, que consistió en el hecho de escuchar los constantes gritos de sufrimiento y el padecimiento proveniente de otros compañeros que habían sido torturados, aunado a la situación de encontrarse todo el tiempo encapuchados, atados y sentados sin conocer su destino final y sin tener el más mínimo contacto con el exterior.

Todas las personas que pasaron por el centro clandestino de detención escucharon constantemente los sufrimientos de otras personas sometidas a tortura. Los gritos de dolor fueron un componente importante de la tortura psicológica a la que se hallaban sometidos.

Es decir, la vida en los distintos centros clandestinos de detención constituyó por sí un tormento, más allá de la utilización de especiales mecanismos de tortura como la picana eléctrica o el "submarino", etc. El aislamiento total con el exterior e incomunicación absoluta por ciertos períodos, restricciones de movimientos, ligadura de manos, engrillamiento, tabicamiento, como así también el ser golpeados, encapuchados y amenazados, conjuntamente con una deficiente alimentación, condiciones deplorables de higiene, prácticamente nula atención médica, hostigamientos verbales permanentes, muchas veces de contenido discriminatorio, presenciar u oír sesiones de tortura, constituyen en forma conjunta una situación tormentosa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Bayarri vs. Argentina" sostuvo: "...81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos...."

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por Luís Lizardo Cabrera, sostuvo: "... La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: l.debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimientos físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones... 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y un "tratamiento inhumano o degradante", la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos que el concepto de "tratamiento inhumano" incluye el de "tratamiento degradante", y que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo..." y previamente había puesto de manifiesto que este "tratamiento inhumano" depende de las circunstancias de cada caso, ".como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima."

Y como si esto fuese poco, la angustia se trasladaba incluso una vez que se recobraba la libertad con los posteriores controles a los que se vieron sometidas las víctimas durante años luego de su detención, sabiendo que en caso de no cumplir con las consignas de ese control, lo que de por sí implicaba una limitación a su libertad, volverían a ser detenidos en las mismas o peores condiciones.; casi todos debían rendir cuentas de sus actos con posterioridad a su libertad, siendo sistemáticamente vigilados. Julio Armesto: En el año 1979 recuperó su libertad bajo vigilancia y a los seis meses les dieron la libertad absoluta.

Luís María Armesto: recuperó su libertad desde Sierra Chica, Unidad 2, en febrero de 1979, y a partir de dicho momento debía presentarse en la Comisaría de Campana a firmar un cuaderno "Gloria" que tenían en la guardia., estaba bajo la supervisión de la dirección de inteligencia de la policía de la provincia de buenos aires. No le permitían cambiar de domicilio ni reunirse con más de cuatro personas en la casa ya se tratarse de familiares directos o lejanos.

Osvaldo Rubén Chila Se posee copia de las actuaciones referentes a la "Nómina Libertad Vigilada" en la cual, con la posición 35 figura Chila, domiciliado en Bolívar N° 1455 - Zárate. Como "autoridad de control" luce "TIGRE",

Lidia Ester Biscarte en la audiencia de debate explicó que ya estando en libertad una vecina le comentó que cada vez que salía de su casa, había un hombre que la seguía, por lo que, por unos dos o tres días salió de su casa por el fondo. Así, al no ver movimiento de la víctima en la puerta de su hogar, se presentó una persona como personal de los Servicios de Inteligencia, diciéndole que no podía moverse del lugar y que era orden del Comisario Mansilla. La dicente negó haber firmado algo respecto a una libertad vigilada. Con ello no tuvo más noticias al respecto.

Juan Evaristo Puthod: Manifestó que desde Unidad N° 9 de La Plata recuperó la libertad el día 9 de julio de 1981, bajo el régimen de libertad vigilada por un año y medio hasta serle otorgada la libertad absoluta.

Eva Raquel Orifici y Raúl Marciano: desde el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos les concedieron la libertad vigilada y después recién en mil novecientos ochenta tres les concedieron la libertad total, obrando en autos el Decreto 345 de fecha 13 de agosto de 1982 en el cual el presidente de la Nación modifica el arresto por libertad vigilada de Eva y Raúl Marciano

Luís Alberto Messa: Que el 23 de junio de 1982 lo llevaron nuevamente a la Unidad N° 9 de La Plata, desde donde salió en libertad vigilada. Se posee copias del legajo de libertad vigilada de la víctima, resultando de la "planilla de control de detenidos" con relación a Luís Alberto Messa, las suscripciones de los Comisarios Ramón Arturo Nuñez, Jorge Héctor Franchi y el Subcomisario Juan Luís Nardi.

Las condiciones de detención evaluadas por los órganos supranacionales en las decisiones citadas no alcanzaron la severidad de aquellas impuestas a las personas detenidas en los centros de detención objeto de esta causa. Por ello, con mayor razón es posible sostener que la acumulación de las técnicas y condiciones a que fueron sometidos los detenidos en estos Centros Clandestinos de Detención configuran un cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el concepto jurídico de tormentos, independientemente si en el caso concreto le fue aplicada a la víctima una técnica de tortura física particular. El sometimiento continuo y reiterado a tales condiciones de detención y la amenaza constante -verbalizada o no- de sufrir torturas o de perder la vida, provocaron un cuadro general de afectación psíquica de tal intensidad que puede considerarse, sin duda alguna, como tortura psicológica. Es oportuno citar aquí un pasaje del voto separado del juez Evrigenis en el caso de "Irlanda contra Reino Unido", en donde puso de manifiesto que las "modernas técnicas de opresión" empleadas en las sociedades de nuestros tiempos no se caracterizan tanto por el dolor o daño físico, cuanto por la alteración del equilibrio mental y psicológico: ...ella se propone causar, aun si sólo temporalmente, la desintegración de la personalidad de un individuo, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad". Esto lo hemos visto claramente en la situación de varias víctimas que abandonaron su ciudad, o sus estudios, cortaron sus relaciones sociales.-

La combinación, reiteración y acumulación de los padecimientos antes narrados constituyen, sin duda alguna, actos de tormentos y como tales punibles de acuerdo con el art 144 ter del Código Penal.-

Cabe señalar entonces, conforme lo expuesto, que la doctrina y jurisprudencia actualmente es pacífica al sostener que los tormentos, en todos los casos, suponen un ataque a la dignidad de la persona.

El tipo penal no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o material sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral. Así, junto a los maltratos físicos, adquieren relevancia las técnicas de desorientación temporo-espacial, el uso del lenguaje, el manejo de los sentimientos de la víctima, y la continua incertidumbre sobre su futuro, todas ellas productoras de sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas que la colocan en una situación de particular vulnerabilidad, acrecentando el riesgo de agresión y arbitrariedad.

En este sentido, teniendo en cuenta la doctrina sostenida en el citado caso "Velázquez Rodríguez" de la CIDH, se deberá entender por tormento la aplicación de cualquier método tendiente a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de hecho no causen dolor físico. La tortura psicológica se propone causar la desintegración de la personalidad del individuo, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad y puede provenir de la privación sensorial (vendas, capuchas, etc.), el aislamiento, la humillación verbal o física (p. ej. desnudez), la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (por ej. falsas informaciones sobre daños sufridos por amigos y familiares), la desorientación física y mental, o la simulación de ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. En general, lo que se persigue es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido.

La privación ilegítima de la libertad y el mantenimiento en cautiverio de los detenidos en Centros Clandestinos de Detención, en los cuales eran sistemáticamente sometidos a una serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes, implican por sí mismos, independientemente de las vejaciones físicas que allí pudieran sufrir, la aplicación de tormentos proscripta por el art. 144 tercero del Código, extremo que se tuvo por acreditado en la citada causa 13/84 por la Cámara Federal.

Conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que por tormento debe entenderse todo maltrato físico o psicológico que se le infringe a una persona para la obtención de pruebas, ejercer venganza, tomar represalias, o por cualquier otra finalidad, pudiendo el autor valerse para ello de su propia fuerza o de instrumentos idóneos para atormentar, conocidos o no, que supongan un ataque a la dignidad e integridad de la víctima.

El perseguido político:

En cuanto al agravante de perseguido político, no caben demasiadas apreciaciones, por cuanto la finalidad buscada .- El plan sistemático instaurado tuvo por propósito la eliminación de todo elemento "subversivo" y se cita a modo de ejemplo el Reglamento RE 9-51de 1976, titulado "Instrucciones de lucha contra elementos subversivos", y la Directiva secreta 404/75 que ordena a las Fuerzas Armadas y demás elementos puestos a su disposición " ejercer una presión constante en tiempo y espacio, sobre las organizaciones subversivas".

Asimismo, de la pluralidad de prueba producida durante el debate, así como también, de aquella incorporada como documental surge inequívocamente el carácter de "perseguido político" de las víctimas del circuito.

La doctrina es unánime al sostener que perseguido político "no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" (Tratado de Derecho Penal, Ricardo Núñez, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, T. IV. pág. 57).

Numerosos testigos declararon que fueron secuestrados por alguna militancia política en alguna agrupación juvenil, o bien en sus lugares de trabajo o por pertenecer a movimientos sociales.-

En suma, surge de manera diáfana y contundente que en todos los casos y con el alcance fijado en el veredicto, la procedencia del agravante tratado.

"Dado que el enemigo no juega limpio, el Estado no estaría obligado a respetar las leyes de la guerra. ...Con este argumento se consideró guerra lo que era delincuencia con motivación política y, pese a ello, tampoco se aplicaron los Convenios de Ginebra, sino que se montó el terrorismo de Estado, que victimizó a todos los sectores progresistas de algunas sociedades, aunque nada tuviesen que ver con actos de violencia".

El segundo párrafo del artículo 144 ter CP (ley 14.616) aumenta la pena "si la víctima fuere un perseguido político". Al respecto, la doctrina sostiene pacíficamente que "perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" (Nuñez, T. IV. Pág. 57). De igual manera la jurisprudencia ha adoptado esta posición (Causa "Vergez" Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal; 15/6/2007) De este modo, en los casos que aquí entran en consideración esta circunstancia agravante será normalmente de aplicación en los casos que fueron traídos a debate.-

La motivación para la persecución política siempre es del autor, no de la víctima; es decir, el injusto se consuma con las acciones persecutorias del autor, quien decide la persecución de aquellos a los que considera enemigos y los persigue hasta la tortura y la muerte. Resultaría absurdo considerar que para satisfacer el tipo penal resultara necesaria la participación política de la víctima en determinado sector político, pues esto no sería más que extender la saña del autor a la ley.

Las víctimas en los hechos de autos eran:

Luís María Armesto para la época de su detención, trabajaba en el Ministerio de Trabajo y era militante peronista.

Julio Armesto: era diputado en la Provincia de Buenos Aires por el partido justicialista.

Luís Clemente Jorge: era coordinador de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Regional Zárate. Según sus manifestaciones en 1976 no desarrollaba ninguna actividad sindical ni política, pero había sido candidato en 1973 en la lista de concejales del Partido Federal de Manrique. Según la documentación aportada por la Comisión Provincial de la Memoria en los archivos de la DIPPBA figuraba como integrante del ERP Rosario.-

Osvaldo Rubén Chila: era Delegado gremial en Dálmine-Cinte y estaba afiliado al Partido Socialista de Trabajadores. Y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era por ser integrante de OPM-ERP-PST.-

Guillermo José Cometti: era integrante del Sindicato de la Carne. También era Secretario General de la Juventud Peronista y miembro de la Comisión de la Juventud Sindical. Y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM.-

Francisco José Bugatto: era, al momento de su detención, Intendente del Partido de Zárate, perteneciente al Partido Justicialista, rama ortodoxa.

José Alberto Bugatto: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP.-

Héctor Ferraro: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP.-

Rogelio Miguel Juárez: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP.

Martín Fiori: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP.-

José y Juan Pedro Barrientos -hermanos-: trabajaban en la Central Atucha no poseyendo actividad política ni gremial. : como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OP (José Barrientos y OPM-ERP (Juan Pedro Barrientos) OPM-ERP, y de la documentación aportada por la Comisión Provincial de la Memoria en DIPPBA figuraba corno-integrante del PCA y que tiene hermano montonero.

Lidia Esther Biscarte en momentos de su detención se encontraba gozando de una licencia por haber tenido familia. Era delegada del Puente Zárate Brazo Largo en el cual trabajaba en la parte de maestranza: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP. -

Alberto Rubén Calvo: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP. y en la documentación traída ajuicio por la Comisión Provincial de la Memoria en los archivos de la DIPPBA era integrante del PCA

José María Iglesias Fernández como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP. y según la información aportada por la Secretaría Provincial de la Memoria figuraba en la DIPPBA como tendencia izquierdista

Juan Evaristo Puthod: según la información aportada por la Secretaría Provincial de la Memoria figuraba en la DIPPBA como integrante de la Juventud Guevarista.-

Daniel Lagaronne: según afirmó en la audiencia de debate para 1976 era Delegado Normalizador de la Juventud Peronista, militaba en la Unidad Básica del barrio Bedoya de Garín y expresó haber sido Montonero.-Al mismo tiempo era supervisor del establecimiento "Kenya" y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM y en la documentación traída a juicio por la Comisión Provincial de la Memoria en los archivos de la DIPPBA era montonero.-

Marcelino López: como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP. y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era por ser integrante de OPM.-

Eva Orifici de Marciano reconoció que a la época de su detención era delegada del gremio docente de la escuela donde trabajaba. Asimismo, manifestó haberse dedicado a realizar trabajos barriales en la localidad de Manuel Alberti, relacionados con la Juventud Peronista.

Alberto Marciano, expresó que a la época de su detención era coordinador de trabajo barrial y trabajaba en el año 1.976 en una Sociedad Vecinal en Manuel Alberti. Manifestó haber estado muy comprometido con la Iglesia y los Curas del Tercer Mundo, ser partidario ideológico del peronismo y que dichas circunstancias lo condujeron a militar con los montoneros y que como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM.

Eduardo Victorio Paris: era Secretario General Interino en el Gremio de Papel, desempeñándose ad-honorem y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM-ERP.

Carlos Osvaldo Souto: concurría a una Unidad Básica del Partido Peronista.

Blanca Nelly Leonor Buda: en 1973 había sido candidata a Intendente Municipal de Escobar por la Alianza Popular Revolucionara. Era afiliada del partido justicialista y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM.-

Susana Celina Márquez: expresó que estaba afiliada a la U.C.R. desde los 18 años y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 por "actividades subersivas".-

Luís Alberto Messa, para la época de su detención era dirigente sindical en la Asociación de Trabajadores del Estado, militante en la Juventud Peronista a escala territorial y en la organización montonera. Trabajaba en la dirección general de Fábrica Militar de Materiales Pirotécnicos en Pilar y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM.y según la información traída a juicio por la Comisión Provincial de Memoria en los archivos de la DIPPBA era montonero al igual que un hermano.-

Valerio Salvador Ubiedo: expresó que se desempeñaba como molinero en el Molino San Sebastián y era Delegado de Sección y como causa de su detención a disposición del Poder Ejecutivo por medio del decreto 54/76 era ser integrante de OPM.-

Luís Federico Bosnasco según la información traída a juicio por la Comisión Provincial de Memoria en los archivos de la DIPPBA figuraba como afiliado al PCA.-

Como se dijera anteriormente y para culminar con el tratamiento de esta figura hemos de volver a afirmar que quien determina la calidad de perseguido político es el autor, y ello a partir de una posición de poder, el poder de realizar la persecución. En este sentido recordemos que el tipo penal de tortura siempre está vinculado a la realización de estas acciones a través de un funcionario público.

El delito de tortura es un delito de lesión que se consuma en el momento de aplicación del tormento. Ahora bien, tal como se han relatado los hechos, las víctimas fueron golpeadas al momento de ser aprehendidas, tabicadas y arrojadas generalmente en la parte trasera de un vehículo y hasta su recepción en algún centro clandestino. Luego padecieron todos aquellos suplicios descriptos y, en muchos casos, sesiones en los que con pasaje de corriente eléctrica y golpes se pretendía obtener información o simplemente por diversión como fue señalado por diversas víctimas.

Y si bien como se ha señalado, el delito de tortura es de "lesión", de "consumación instantánea" la modalidad que revistieron los hechos, nos obliga a formular una breve aclaración.

No podemos afirmar la cantidad de hechos de tormentos que padecieron cada una de las víctimas y por lo tanto tampoco estamos en condiciones de afirmar la relación concursal que los une.

Desde el mismo momento del secuestro, las víctimas comenzaron a padecer las torturas y nuevas situaciones de sufrimiento. A las sesiones de picana eléctrica, submarino, golpes, etc. deben sumarse innumerables situaciones a las que fueron expuestos y, que del mismo modo, configuran tormentos.

Así, como se señaló al tratar los casos, las víctimas escuchaban las torturas de otras víctimas, en algunos casos hijos que escuchaban las torturas de sus padres.

Asimismo, la mayoría debió hacer sus necesidades fisiológicas en un rincón de los calabozos o en sus propias ropas.

Los numerosos delitos sexuales perpetrados a las mujeres, son sólo ejemplos de, cómo se dijo, las innumerables formas de tormentos a los que fueron sometidas las víctimas.

En ese sentido, tratándose de bienes altamente personales (integridad física y psíquica) hacen que dicha permanencia delictiva se pondere adecuadamente al cuantificar la sanción penal.

Ello así porque la intensidad del injusto abarca todo el ancho de su ilicitud lo que no reflejaría su consideración individual.

VI. III.- Robo doblemente agravado:

Con relación al delito de robo del cual resultaron víctimas Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano y Luís Federico Bosnasco, requiere la figura legal la apoderación ilegítima de cosa ajena con fuerza sobre éstas o violencia sobre las personas, circunstancias que se dan en el modo de comisión en estudio y quedan evidenciadas en los testimonios vertidos por las víctimas.

Tales robos fueron cometidos con armas, lo que agrava la figura básica legal. Así, las armas no fueron sólo portadas sino exhibidas con el fin de causar temor y disminuir entonces la capacidad defensiva-ofensiva de la víctima respecto de los agresores, circunstancias que hacen que quede configurada la agravante del inc. 2 del art. 166 del Código Penal de la Nación (ley 20.642).

No obstante ello, tenemos por probado en razón de los dichos de las víctimas que los robos a mano armada fueron cometidos en lugares poblados y en banda -respecto de la pareja Marciano 8 individuos y respecto de Bosnasco 4 individuos- por tanto se agrava nuevamente el delito en razón del art. 167 inc. 2° del Código de fondo (ley 20.642). Como banda debe considerarse conforme al plenario "Quiroz" de la Cámara del Crimen (Plenario N° 111, "Quiroz, Julio A." del 4 de septiembre de 1989), la reunión de 3 o más personas que hayan tomado parte en la ejecución del hecho sin que necesariamente integren una asociación ilícita a la vez.

VI. IV.- Allanamiento ilegal:

No habiendo existido orden judicial alguna ni causa legítima que hubiere habilitado la realización de los allanamientos en los domicilios de las víctimas Julio y Luís María Armesto, Carlos Osvaldo Souto, José y Juan Barrientos, Marcelino Elías López, Valerio Salvador Ubiedo, Daniel Antonio Lagaronne, Luís Clemente Jorge, Susana Celina Márquez, Raúl Alberto Marciano y Eva Raquel Orifici de Marciano, Lidia Esther Biscarte, Blanca Nelly Leonor Buda y Luís Federico Bosnasco, es que queda configurado el delito previsto y reprimido en el art. 151 de C.P. (ley 20.642).

En consecuencia "...para concretar estos allanamientos existieron directivas secretas, que se elaboraron en base a datos que brindaban los órganos de inteligencia o de delación con los que contaba quienes ejercían y/o colaboraban con el Terrorismo de Estado. Ello se condensaba en disposiciones secretas, a los que sólo accedían quienes se arrogaban la facultad de disponer sobre la libertad, la dignidad y la vida, con el sólo fundamento de haber asumido la suma del poder público. Viene al caso recordar que "Una estructura jurídica o normativa exteriormente visible para coordinar la lucha antisubversiva no hubo, las fuerzas armadas habían dispuesto más bien un plan de acción. (Sancinetti Marcelo "Derecho humanos en la Argentina pos dictatorial", Hammurabi 1988,pág. 24)" - T.O.F. PARANÁ - L. de E. N°: 1.960/10, 1.991/10 y 2138/11 - "Harguindeguy, Albano Eduardo y otros s/inf. art. 151 y otros del c. penal'V'Diaz Bessone, Ramón Genaro y otros s/ inf. art. 141 y otros del c. penal" y "Valentino, Juan Miguel y otros s/ inf. art. 141 y otros del c. penal"-"

Es así que se verifica de manera completa el iter criminis del delito de allanamiento toda vez que existió un ingreso compulsivo a los domicilios de las víctimas el cual se llevó a cabo huérfano de autorización judicial, faltando así a la ética constitucional de una de las garantías máximas reinantes en nuestra Carta Magna: el art. 18 reza impone que "El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación."

Además, no debe perderse de vista el modo de actuar -personas de civil o disfrazadas, movilizadas en autos privados sin referencias oficiales, sin orden escrita de autoridad competente, armados y actuando generalmente en horas de la madrugada- demuestra sin dubitación alguna el dolo requerido para configurar el tipo penal.

VII.- Concurso real

Las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos concurren en formal real. Efectivamente, cualquier imposición de sufrimiento que represente un plus respecto al que es inherente a la privación de la libertad constituye delito. Cualquier sufrimiento que se imponga al detenido -salvo que sea absolutamente inherente a la privación de la libertad y quede absorbido, por tanto, en el art. 144 bis inciso 1º CP- también será ilegal y caerá bajo las prescripciones de otro tipo penal. Los tratos impuestos a detenidos en CCD, antes descriptos, no pueden ser considerados inherentes a la privación de la libertad.

Todos los ilícitos enrostrados concurren en forma real entre sí, conforme la regla del art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.

Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir alguno de ellos de los allanamientos ilegales y de los robos doblemente agravados otros a partir la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación -es decir, estrechamente vinculadas objetiva y subjetivamente, resultan autónomas la una de otras, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.

VIII.- Atenuantes y agravantes:

A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a cada uno de los encartados, conforme a la responsabilidad penal acreditada durante el debate, por los hechos aquí juzgados, siendo todos ellos capaces al momento de cometerse los hechos, habiendo contado con la posibilidad exigible de comprender el disvalor de sus conductas.

No se computará atenuante alguna respecto a los encartados pues la falta de condenas anteriores ante la índole de los hechos que se les imputan entendemos que no puede ser valorada teniendo en cuenta la fecha de comisión de los mismos.

Hemos tenido como agravantes para los tres encartados la condición de funcionarios públicos que tenían a la fecha de los hechos, la magnitud y gravedad de dichos ilícitos como así también la naturaleza de las acciones que llevaron a cabo, las que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados, la extensión del daño causado por ellos cometidos, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en su familiares directos, el nivel de educación y la utilización del aparato del Estado para la comisión de los hechos que evidencia la peligrosidad del accionar de los encartados.

Y en el caso de Riveros hemos tenido como agravante la cantidad de hechos por el cual resulta responsable y en el caso de Ortega la circunstancia que unos de los ilícitos fue perpetrado respecto a una persona que se había presentado en la Dependencia que se encontraba a su cargo con el objeto de cumplir con el entonces Servicio Militar Obligatorio cuando su responsabilidad era salvaguardarlo y no cometer un ilícito en su perjuicio.-

Todo lo expuesto y analizado a la luz de lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal nos llevó a considerar como adecuado fijar para Santiago Omar Riveros pena de veinticinco (25) años de prisión, para Servando Ortega la de nueve (9) años de prisión y para Juan Fernando Meneghini la de seis (6) años de prisión y además a cada uno de ellos se les ha de imponer la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena de prisión impuesta.-

La pena de prisión impuesta a Juan Fernando Meneghini, en virtud que el mencionado se encuentra detenido desde el 28 de noviembre de 2008 en la presente causa y teniendo en cuenta las pautas que emana del fallo de Corte Suprema de Justica "Arce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento" C. n° 5531C, del 1º de abril de 2008 resulta de aplicación el artículo 7 de la ley 24.390, dado que era la ley vigente al momento de los hechos y por ende corresponde su aplicación retroactiva (art. 2 del C.P.) y por ende la mentada pena de prisión se dispone darla por compurgada con el tiempo de prisión preventiva cumplida y se dispone su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde el asiento del Tribunal.-

IX.- Forma de cumplimiento de la pena:

Los Jueces María Claudia Morgese Martín y Alfredo J. Ruiz Paz en la deliberación sostuvieron:

Con relación a las modalidades de detención y lugar de alojamiento de los encartados Santiago Omar Riveros y Servando Ortega deben ser objeto de análisis en la presente sentencia, habida cuenta que la cuestión ha sido introducida por las partes en oportunidad de sus alegatos.

Riveros ha venido a juicio con detención domiciliaria mientras que Ortega lo hizo excarcelado, ambas medidas concedidas por el Juzgado de Primera Instancia.-

En el acuerdo hemos entendido que correspondía revocar tales beneficios en virtud de la existencia de riesgos procesales en cuanto a que ambos encartados podrían intentar eludir el accionar de la justicia ante la posibilidad del cumplimiento de graves penas de prisión y ante la verosimilitud del derecho que emana del dictado de una sentencia que se funda en un juicio de certeza, aun cuanto el mismo no encuentra firme y también teniendo en cuenta que la proporcionalidad no se halla vulnerada dado la magnitud de los hechos y de las penas impuestas.-

Avala la posición lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario N° 13 "Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" donde se sostuvo que "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, (situación similar a la revocación de la detención domiciliaria y excarcelación) la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que no pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a los ochos años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

Situación de Santiago Omar Riveros

En cuanto a su situación, quien ha venido a juicio, tal como se expresara, bajo el régimen de detención domiciliaria concedida, con fecha 6 de julio de 2011 la Sal II de la Cámara Federal de Casación de Casación causa N° 14.151, registro N° 18.856, resolvió que Riveros continúe la ejecución de la prisión preventiva bajo la forma de arresto domiciliario anteriormente concedido, bajo las condiciones y seguridades que el Tribunal de la causa estime adecuadas.

En la deliberación hemos tenido en cuenta que la detención domiciliaria es un instituto previsto en forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión para situaciones especiales que se encuentran reguladas en el artículo 32 y siguientes de la ley 24.660, la que fuera modificada por la ley 26.472, donde se establece en el inciso d) del artículo citado que el juez podrá disponer la detención domiciliaria del condenado mayor de setenta años, siendo aplicable dicho régimen a procesados tal como lo establece el art. 314 del ordenamiento procesal.-

El encartado tiene actualmente más de setenta años de edad pero, sin perjuicio de lo señalado, hemos entendido que dicho régimen es una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad, en cada caso en particular así hemos entendido que el beneficio otorgado en la instrucción no resulta vinculante para el Tribunal.

Por tal motivo al analizar los pedidos de revocación efectuados tanto por la fiscalía como por las querellas, hemos considerado que en primer término, en el caso se trata de hechos de inusitada gravedad que motivaron la imposición de la más grave pena temporal prevista por el Código Penal

Hemos analizado que el pronóstico de aplicación de una pena grave ha sido receptado por nuestro Código de Procedimiento Penal de la Nación (arts. 312 y 314 contrario sensu), por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (art. 281 inc. 1º) y por otros códigos procesales, como una presunción de peligrosidad procesal, que permite fundar la denegatoria de excarcelación, (entendemos que de estos principios emanan pautas que son de aplicación para establecer cuestiones que se deben decidir en el presente caso dado que el mantenimiento del arresto domiciliario comporta un aumento del riesgo de fuga ya que Riveros fue condenado al efectivo cumplimiento de una pena), en tanto se presuma que la amenaza o posibilidad de su futura imposición, a lo que se añade la valoración de las características de los hechos, las condiciones personales del imputado nos llevaron a presumir que dicho sujeto podrá intentar eludir la acción de la justicia (art. 319 C.P.P.N.) pues en este caso, con la detención domiciliaria, como modo de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el encartado queda fuera del ámbito de custodia del personal penitenciario.

Resulta de aplicación lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV- en la causa 10.355 caratulada: "ERLAN, Ramón Antonio s/recurso de casación donde dicho Tribunal donde al tratar un caso similar expuso que "...VI.- La gravedad y complejidad de los hechos que se inspeccionan en la presente causa surge, sin hesitación alguna, no sólo a partir de la imputación concreta que pesa sobre el justiciable, sino principalmente, sobre el contexto histórico jurídico en el que se asientan, toda vez que el universo fáctico que se investiga en la presente causa no es otro que las violaciones a los derechos humanos producidas durante la última dictadura militar en el marco de un sistema de represión ilegal instaurado en forma clandestina ... Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos atribuidos no sólo remiten a la gravedad de las lesiones de los bienes jurídicos producidos y consecuente respuesta penal, sino también a la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de sus autores, derivándose directamente de ello las dificultades y extensión de la instrucción preparatoria y sustanciación de los juicios para alcanzar la verdad histórica imprescindible para afianzar la justicia. A esta altura de la historia de nuestro país, no pueden desconocerse las características de crímenes contra la humanidad que corresponde asignarles a los eventos que vienen siendo inspeccionados jurisdiccionalmente en estas actuaciones. Esta situación se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del Relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura miliar, se tuvo por comprobado la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal y secreto fundado en una doctrina de actuación, se utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban..."

Hemos tenido en cuenta que el peligro de fuga del encartado no solo atenta con los fines propios del proceso que son el descubrimiento de la verdad y la realización de la ley penal sino que también vulnera la obligación del Estado argentino de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de los delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, para el cual Estado se encuentra obligado a remover los obstáculos que impidan la investigación y sanción de los responsables de estas prácticas (secuestros, torturas, ejecuciones o desapariciones forzadas de personas) todas las que se encuentran prohibidas por contravenir los derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos (C.I.D.H "Barrios Altos", sentencia serie C N° 75 de fecha 14 de marzo de 2001), evitando la impunidad, entendida como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables (C.I.D.H. "Castillos Paez", sentencia Seria C N° 43).-

Consideramos que el cumplimiento de la pena de prisión en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal sigue los criterios de mensuración y los criterios jurisprudenciales aplicables a los procesos en que se investigan delitos de lesa humanidad, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Daer" -D.174.XLVI- y "Otero" -0.83.XLVI en los cuales se ratificó la idea acerca de la cual en este tipo de causas no debe estarse a la edad o aptitud física del imputado, sino a la capacidad del hombre de influir sobre las estructuras de poder que integró y que conformó una red continental de represión y en la causa A.93.XLV, caratulada "ACOSTA, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", (08/05/2012); "Losito, Horacio s/causa L.110XLVI (22/05/2012)"; "Toccalino, Jorge Luís s/causa T.118XLVII" (22/05/2012); "Torti, Julio Antonio s/ causa T.87.XLVI" (22/05/2012); "Vilardo, Eugenio Batista s/causa V.94XLVI" (22/05/2012); "Caffarelo, Nicolás s/causa C.1040XLVI" (22/05/2012); "Blaustein, Marcelino s/causa B.99XLVII" (22/05/2012); "Larrea, Jorge Mario s/causa L.30.XLVII" (22/05/2012); "Silveyra Ezcamendi, Alberto Tadeo s/causa S.131XLVII" (22/05/2012); "Herrera, José Hugo s/causa H.53.XLVI" (22/05/2012); y "Lanzón, Oscar Rubén s/causa L.267XLV" (22/05/2012).-

Asimismo, a lo expuesto debe agregarse la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere impuesta.

Hay que tener presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos. Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.

De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas..." (confr. C.S.J.N. "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).

Y a este enfático repudio a las violaciones de los derechos humanos, le sigue el deber de los Estados parte de adaptar sus legislaciones internas a los nuevos estándares internacionales y aplicar este derecho vigente.

Repárese en que este proceso de adaptación no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768", al hacer suyas las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación en su dictamen, ".. .el respeto absoluto de los "echos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables.".

Asimismo, este imperativo internacional que recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido un especial análisis por parte de los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito regional al que la República Argentina se encuentra integrada, le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

"La Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa humanidad] y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes" (confir. "Caso Goiburú y otros vs. Paraguay"; rto. el 22/09/2006; considerando 165).

"En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infira párr. 157).

Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados [...] Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos." (confr. "Caso La Cantuta vs. Perú"; rta. el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160).

Sentado todo ello, resulta claro que de esta obligación estadual, que tiene su génesis, conforme lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra de los instrumentos suscriptos por la comunidad internacional sino también en el espíritu mismo del sistema internacional de derechos humanos, emergen responsabilidades que derivan de su incumplimiento pues, de lo contrario, quedarían abstractos los propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel ordenamiento jurídico supranacional.

Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en oportunidad de contestar la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC - 14/1994), que "...según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969".

En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura militar que azotó a nuestra sociedad y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que les fuera impuesta; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con dicha pena.

Respecto del estado de salud de Santiago Omar Riveros se desprende del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al art. 78 del C.P.P.N., con fecha 26 de marzo del corriente año (agregado fs. 4990/94), que el nombrado posee antecedentes cardiológicos de presión arterial, isquemia coronaria, hipercolesterolemia, que en el año 1980 padeció un infarto de miocardio y le fue practicada una coronario grafía, que se encuentra actualmente bajo cuidado y tratamiento en el Hospital Militar. Que deambula por sus propios medios, que se encuentra lúcido ubicado en tiempo y espacio, libre de sintomatología cardiovascular y con las limitaciones propias de su grupo etario. Respecto del examen psíquico practicado por el mismo organismo a fs. 4998/9 del principal, alude que no presentó síntomas de alteraciones psicopatológicas que configuren algún antecedente psicótico, no siendo alineado mental, y concluye que encuadra dentro de la normalidad psico-jurídica.

Asimismo, surge del legajo de salud formado en el marco de la causa N° 2005 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín que el día 3 de marzo, 15 y 29 de abril y 13 de mayo del año 2011 el nombrado Riveros fue trasladado al Hospital Militar Central a fin de ser atendido por el servicio de odontología e implantolgía (ver fs. 475 y 481). Se desprende de fs. 508 la autorización de traslado a fin de que el nombrado sea sometido a una cirugía plástica y de implantes odontológico los días 13 y 30 de junio de 2011 conforme a lo solicitado por la defensa (fs. 500, 504 y 505). Que a fs. 530 con fecha 24 de junio de 2011, se hace mención del tratamiento de rehabilitación cardiovascular que el imputado Riveros realiza en el Hospital Militar Central con periodicidad.

Por otro lado, fue atendido por el Servicio de Medicina Nuclear del nosocomio mencionado con fecha 14 de septiembre de 2011, constancias obrantes a fs. 562/3 del legajo de salud aludido precedentemente). Santiago Riveros concurrió al servicio de urología (fs. 605) con fecha 13/09/2012, al de oftalmología el 15/05/2013 ambos del Hospital Militar Central. Por último, se dispone una reprogramación respecto del tratamiento de recuperación cardiovascular que Riveros se encuentra llevando a cabo a la fecha 12 de junio del corriente año (fs.628).

Luego de haber analizado el estado de salud de Santiago Omar Riveros hemos entendido que el Servicio Penitenciario Federal cuenta con los medios materiales y técnicos para garantizar su estado de salud y la privación de libertad no es óbice para su recuperación o el trato adecuado de sus dolencias pues hemos entendido que el encartado no atraviesa etapa terminal de alguna enfermedad y no es discapacitado.-

Dichas circunstancias determinaron que se dispusiera que el mencionado fuera alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal Federal, pero hemos considerado necesario que se procediera al traslado del mismo al Hospital Penitenciario Complejo I de Ezeiza con el fin que las autoridades médicas de dicho Servicio y peritos del Cuerpo Médico Forense dependiente de la Corte Suprema de Justicia le realizaran un amplio informe médico con el fin de determinar la Unidad Carcelaria donde debía ser alojado y el tratamiento médico-psiquiátrico al que debía ser sometido.-

Todo lo expuesto nos llevó a descartar los planteos efectuados por la Defensora Pública Oficial dado que a lo sostenido por la mencionada Funcionaria en cuanto a que existía "cosa juzgada" en cuanto a la detención de Riveros durante el proceso citando lo decidido por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal de fecha 6 de julio de 2011 en la causa N° 14.151, registro N° 18.856, donde resolvió que Santiago Omar Riveros continúe la ejecución de la prisión preventiva bajo la forma de arresto domiciliario que anteriormente le había sido concedida bajo las condiciones y seguridades que el Tribunal de la causa estime adecuadas.

Resolución dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en su antigua constitución y en virtud que la misma no emana de un plenario de dicha Cámara no reviste obligatoriedad y por lo tanto no reviste la calidad de cosa juzgado tal como lo sostuviera la Defensa en su alegato, motivo por el que los suscriptos nos encontramos en condiciones de sostener la revocación de la detención domicilia oportunamente establecida.-

Tal como se reflejara anteriormente hemos considerado los distintos informes obrantes, tanto en el incidente de salud como en la presente causa que fuera efectuado poco antes del inicio del debate y hemos también evaluado las constancias obrantes en el incidente de arresto domiciliario que oportunamente se formara donde luce la opinión del perito de parte Jorge Cliff efectuada en su carácter de médico integrante del Cuerpo de Peritos Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación quien luego de analizar la historia clínica del encartado había llegado a la conclusión que "Sin duda alguna no ya desde el punto de vista estrictamente médico sino desde el ideario social resulta inadecuado su estancia en un sistema cerrado" ... "la disociación muro intramuros con pérdida del contacto con lo externo y la edad extremadamente avanzada de un detenido de 87 años (edad que tenía Riveros al momento de hacerse esa evaluación) para un penal junto al tiempo de privación de la libertad transcurrido en el mismo, potencian el deterioro de su salud física y psíquica".

También hemos tenido en cuenta la opinión de otro de los peritos de parte tal como el efectuado por la licenciada Ana María Cabanillas, en su carácter de Psicóloga integrante del Cuerpo de Consultores Técnicos del Cuerpo de Consultores Técnicos y Peritos de Parte de la Defensoría General de la Nación quien concluye que en caso de mantenerse la detención del encartado en una institución cerrada "lo acerca inexorablemente al imaginario de la muerte como posibilidad inmediata".-

De dichas argumentaciones, efectuadas por Peritos de parte, tal como se dijera anteriormente, y entendiendo que las mismas podrían ser aplicables a toda persona de edad elevada para determinar la conveniencia o no del cumplimiento de la pena de prisión en una unidad penitenciaria, hemos concluido que teniendo en cuenta que la ley 24660, en el artículo 32 a) y b) donde se establece taxativamente las condiciones para disponer la detención domiciliara de un encartado enfermo y tal como se expusiera anteriormente, que la situación de Riveros no encuadra dentro de las previsiones de tal norma legal, pues de lo expuesto anteriormente surge que la privación de la libertad en un establecimiento carcelario no le impedirá recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias y también surge que el menciono no padece de una enfermedad incurable en período terminal.-

Por último cabe señalar que para la determinación del lugar de cumplimiento de la pena impuesta a Riveros hemos analizado la conveniencia de estos tipos de juicio para personas de avanzada edad y consecuentemente la aplicación de pena para dichos casos y el cumplimiento de la misma y tal como se expusiera anteriormente corresponde su aplicación en una unidad carcelaria y hemos de mencionar lo establecido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata en la sentencia recaída el día 25 de marzo de 2013 en las causas N° 2955/09 caratulada "ALMEIDA, Domingo y otros s/ Inf. arts. 80, 139, 142, 144, 146, 45, 54 y 55 del C.P.", N° 3168/10 caratulada "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo, y otros s/ inf arts. 144 bis, 144 ter, 146, 139 inc. 2º y 80 incs. 2 y 6 del CP.", N° 3021/09 caratulada "TARELA, Eros Amílcar y otros s/Inf arts. 142 inc. 1º y 5º, 144 bis inc. 1º y 144 ter 1º y 2º párr. (según Ley 24.616)", causa N° 3064/10 caratulada "CAMPOS, Rodolfo Aníbal y otros s/ Privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos" causa N° 2950/09 caratulada "ANTONINI, Santiago s/Inf. Art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1°, 2°y 5° del C. P." N° 3158/10 caratulada "BERGÉS, Jorge Antonio s/ inf. Arts. 139 inc. 2, 146, 292 y 293 del C.P." y causa N° 3353/11 caratulada "COZZANI, Norberto y otros s/ Inf. arts. 144 bis y 144 ter del C.P.", donde se sostuvo que: ". . . Felix Herzog, discípulo de Winfred Hassemer recuerda que en el año 1992 a raíz del proceso en contra de Erich Honecker (último gobernante de la República Democrática Alemana), la justicia alemana se ocupó vivamente de la discusión acerca de la admisibilidad de llevar a cabo un proceso penal en contra de una persona cuya esperanza de vida es muy corta. En el caso de Honecker, el Tribunal Constitucional Berlinés afirmó que el proceso llevado en contra de un moribundo, ya no podría alcanzar su finalidad legal, que consistiría en realizar la legítima pretensión de la comunidad estatal de esclarecer los hechos y que eventualmente se condene al autor. Que de este modo el proceso penal se convertiría en un fin en si mismo, que haría de la persona nada más que un objeto de medidas estatales.

Herzog señala que en este tema no está sólo en juego el fin del proceso penal y la pena sino "la necesidad de justicia para las víctimas y sus familiares"

Herzog señala que en este tema no está sólo en juego el fin del proceso penal y la pena sino "la necesidad de justicia para las víctimas y sus familiares".

En tal caso, al tratarse de delitos gravísimos no se violenta el principio de proporcionalidad, "no creo que sea para nada cínico fundamentar la prosecución del proceso penal contra personas ancianas con el argumento de que se quiere dar al imputado la posibilidad de reconciliarse con la sociedad. Esta perspectiva tiene puntos de encuentro con todas las formas conocidas de pedir perdón..." y cumple con el fundamento retribucionista, al tomar en consideración el injusto pasado. No es necesario llegar a la rigurosidad de Kant en el conocido ejemplo de la isla en "La metafísica de las costumbres" porque aquí no nos referimos a la ejecución de la pena de muerte, sino a un sentido de justicia frente a una pena prescindente de fines.

Concluyó Herzog en su interesante artículo que entienden con Hassemer que la pena no pretende la "adaptación o disuasión" sino la afirmación pública y aseguramiento de normas fundamentales. El proceso penal cumple así una función de resocialización y reconciliación (Ver Herzog Felix ¿No a la persecución penal de los dictadores ancianos? Acerca de la función del Estado en la persecución de la criminalidad estatal, Política Criminal, N° 5, 2008, D-5 pág. 1-9)."

Situación de Servando Ortega

Luego de analizar y establecer que correspondía revocar el beneficio excarcelatorio dispuesto en Primera Instancia hemos estudiado las distintas constancias obrantes en autos de las que surge que Servando Ortega con fecha 12 de diciembre de 2008 fue indagado por los casos 148 y 296 disponiendo su detención. La Sala I Secretaría Penal "Ad hoc" de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 2 de junio de 2009 en el marco de la causa N° 8831, registro N° 7905 le otorgó la excarcelación

En relación a su estado de salud y de acuerdo con el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente al art. 78 del C.P.P.N., se desprende de los informes agregados a fs. 4995/97, 5145/48 y 5158/64 que el nombrado se desplaza con pequeños pasos y asistido por su hija, que encuadra dentro de la normalidad desde una perspectiva médico legal, acorde a su edad y condición sociocultural. No presenta signos de riesgo psiquiátrico cierto inminente para sí o terceros. Respecto del examen oftalmológico, surge que no posee visión en ambos ojos, denominado amaurosis. Manifiesta el nombrado al momento de realizar el informe, estar ciego del ojo derecho desde hace 7 años y del ojo izquierdo desde hace más de 20 años, causado por su antecedente glaucomatoso.

De igual manera, en el incidente de prisión domiciliaria de fecha 12 de diciembre de 2008 el organismo nombrado anteriormente elaboró un informe de salud glosado a fs. 10/11, en el que Ortega manifestó padecer hipertrofia prostática, hipertensión, diabetes y cálculos renales, concluyendo que sus facultades mentales al momento del examen se encontraban dentro de los parámetro normales desde la perspectiva médico legal. Se destacó asimismo que requiere asistencia, ya que su ceguera no es de larga data, aconsejando que continúe con su tratamiento psicológico ambulatorio. A fs. 13/14 del mismo incidente obra un nuevo informe, el que detalla antecedentes patológicos como insuficiencia renal crónica, glaucoma de ojo izquierdo con trasplante de córnea, de buen estado general lúcido y orientado.

Tales conclusiones nos llevaron a determinar que en virtud de la ceguera que padece y la necesidad de asistencia para poder desplazarse, circunstancias que tuvimos oportunidad de constatar las veces que concurrió a la audiencia de debate, correspondía su detención domiciliaria dado que su privación de libertad en un establecimiento carcelario le impedía recuperarse y tratar adecuadamente su discapacidad por encontrase en las condiciones establecidas en el artículo 32 de la ley 24.660.-

El Sr. Juez Marcelo Díaz Cabral dijo:

En el acuerdo discrepé sobre el punto con mis colegas, ya que sostuve que el solo dictado de la presente sentencia de condena, en tanto no se halla firme, no constituye una presunción fundada de que Riveros u Ortega intentaran eludir la acción de la justicia conforme el supuesto del art. 319 del CPPN, único bajo el cual en esta etapa puede modificarse tanto la modalidad de detención del primero como la condición de excarcelado del segundo.

Ello máxime en el contexto de las conductas desarrolladas por ambos hasta el presente, demostrativas de su voluntad de someterse al accionar judicial.

Hice míos, en lo pertinente, los argumentos de la sala II de la CFCP al resolver el 6/7/2012 idéntica cuestión respecto del imputado Riveros en la causa n° 2005 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín (causa n° 14.151, registro 18.856 de esa sala).

X.- Que durante el desarrollo de la audiencia de debate se escucharon los testimonios de víctimas y familiares de las mismas, como así también se incorporaron por lectura las declaraciones prestadas oportunamente por el resto de las víctimas.

Del análisis de todos aquellos testimonios surgieron: nuevos lugares donde fueron privadas ilegítimamente de su libertad; la comisión de delitos sufridos por algunas de las víctimas y por otras personas; la existencia de más víctimas que sufrieron cautiverio en los centros clandestinos de detención aquí analizados y la individualización de posibles autores de delitos de lesa humanidad, respecto de todos los cuales no fue requerida la elevación de la presente causa a juicio.

En virtud de ello y toda vez que las privaciones ilegitimas de la libertad tienen su origen en esta jurisdicción y están relacionadas a la investigación que se lleva a cabo en la causa n° 4012 es que corresponde remitir al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, a cargo de la Dra. Alicia Vence, copias en formato DVD de la totalidad de las video-filmaciones de la audiencia de debate, copias certificadas del acta correspondiente y de los fundamentos del fallo. A fin que:

A.- Se investigue la posible comisión de delitos contra la integridad sexual de los que habrían resultado víctimas Lidia Esther Biscarte, Eva Raquel Orifici de Marciano, Teresa Di Martino, Blanca Nelly Leonor Buda, Marta Velazco, Hugo Moroni y Susana Celina Márquez dado que hemos considerado que dichos eventos no pueden considerarse hechos aislados ni ocasionales sino que formaron parte de las prácticas ejecutadas dentro de un plan sistemático de represión llevado a cabo por las Fuerzas Armadas, compartiendo lo sostenido por el TOF ad-hoc de Mar del Plata en la causa 2086 y que fuera confirmado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV el 17 de febrero de 2012.-

B.- Se investigue la posible comisión del delito de abandono de persona del que habrían resultado víctimas los hijos de Lidia Biscarte, Pablo Sebastián Kreschmar y Gabriel Campagnoli y el hijo de Raúl Alberto Marciano y de Eva Raquel Orifici, Martín Marciano;

C.- Se investigue la posible comisión de un delito de acción pública según lo denunciado por Carlos Héctor Galletti en la audiencia de debate en la formación de la causa N° 16.515 del registro del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, Secretaría de Causas Especiales, tal como se hiciere mención el apartado V al analizar la autoría responsable de Santiago Omar Riveros.

D.- Se investigue la participación del médico Di Nápoli y del personal de Prefectura Naval Juan C. Rossi (alias "El Gallo"), Omar Alberto Díaz (alias "El Topo"), Aníbal Gabuti o Gabutti y del Comisario Mansilla de la Policía Bonaerense en alguno de los hechos investigados;

E.- Se investiguen los homicidios de Carlos Osvaldo Souto que se produjo en el Pozo de Banfield y el de Luís Mario Fachino ocurrido en la Comisaría de Moreno;

F.- Se investigue la posible comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados perpetrados en los lugares que se mencionan a continuación, y que no formaron parte del objeto procesal de estas actuaciones, tal como surgen de las declaraciones prestadas por las víctimas; a saber:

Comisaría de Escobar: José María Iglesias Fernández; Daniel Antonio Lagaronne, Blanca Nelly Leonor Buda, Enrique Tomanelli, Jesús Bonet y Juan Neme.

Comisaría de Zárate: Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José y Juan Pedro Barrientos, Lidia Esther Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Marcelino Elías López, Eduardo Victorio París, Blanca Nelly Leonor Buda, Luís Federico Bosnasco, Juan Carlos Deghi, Víctor Hugo Toledo, Caglierotti y Bonucelli. Comisaría de Moreno: Luís María Armesto, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, José y Juan Pedro Barrientos, Lidia Esther Biscarte, Alberto Rubén Calvo, Marcelino Elías López, Eduardo Victorio París, Valerio Salvador Ubiedo, Valverde, Juan Carlos Deghi, Parra Pizarro, Luna, Teresa Di Martino y Fagnani.

Comisaría de Campana: Luís María Armesto y Julio Armesto, Lidia Esther Biscarte, Daniel Antonio Lagaronne, Raúl Alberto Marciano, Blanca Nelly Leonor Buda, Carlos Héctor Galletti, Chinini y Giménez.

Buque "ARA Murature": Julio Armesto, Osvaldo Rubén Chila, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, José y Juan Pedro Barrientos, Lidia Esther Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio París, Carlos Osvaldo Souto, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valverde, Juan Carlos Deghi, Parra Pizarro, Luna, Marta Velazco, Hugo Morini, Teresa Di Martino y Fagnani. Tiro Federal de Campana: Valverde, Parra Pizarro, Marta Velazco, Hugo Morini y Fagnani.

Club Villa Dálmine: Luís Clemente Jorge, Osvaldo Rubén Chila, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto y Héctor Omar Ferraro.

Pozo de Banfield: Luís María Armesto, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Lidia Esther Biscarte, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio París, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo, Juan Carlos Deghi, Parra Pizarro, Marta Velazco, Hugo Morini, Teresa Di Martino y Osvaldo Tomás Ariosti. Fábrica Militar de Tolueno Sintético: Francisco José Bugatto, Martín Nicolás Fiori, Blanca Nelly Leonor Buda y Parra Pizarro; hechos por los cuales Carlos Alberto Castagna, Diego Ernesto Urricarriert y Pedro Carmelo Scarlata no fueron procesados en la causa N° 4012. Arsenal Naval de Zárate: Guillermo José Cometti, José Alberto Bugatto, Rogelio Miguel Juárez, Héctor Omar Ferraro, José y Juan Pedro Barrientos, Alberto Rubén Calvo, Marcelino Elías López, Eduardo Victorio París, Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Luís Alberto Messa, Marta Velazco, Luna, Berizone, Víctor Hugo Toledo, Hipoliti, la "pata" Andrisi, Estela Marinich y José Alí; hechos por los cuales Jorge Bernardo no fue procesado en la causa N° 4012. Prefectura Naval de Zárate: Blanca Nelly Leonor Buda. "Casa" en una isla/con techo rojo/cerca de Escobar: Lidia Esther Biscarte, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Blanca Nelly Leonor Buda y Parra Pizarro.

Hospital de Campo de Mayo: Luís María Armesto y Julio Armesto, Guillermo José Cometti, Francisco José Bugatto, José Alberto Bugatto, Héctor Omar Ferraro, Rogelio Miguel Juárez, Martín Nicolás Fiori, Lidia Esther Biscarte, Alberto Rubén Calvo, José María Iglesias Fernández, Juan Evaristo Puthod, Daniel Antonio Lagaronne, Marcelino Elías López, Raquel Orifici de Marciano, Eduardo Victorio París, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Luís Alberto Messa, Valerio Salvador Ubiedo, Valverde, Juan Carlos Deghi, Parra Pizarro, Marta Velazco, Teresa Di Martino, Zanetti y Héctor Fernández.

Coordinación Federal: Raúl Alberto Marciano, Eva Raquel Orifici de Marciano, Blanca Nelly Leonor Buda, Susana Celina Márquez, Juan Neme y Jesús Bonet.

Club Náutico de Campana: Eduardo Victorio Paris. Hospital de Campana: Francisco José Bugatto.

"Papelera": José Barrientos.

"Puente 12": Francisco José Bugatto, Juan Evaristo Puthod, Carlos Osvaldo Souto.

Brigada San Nicolás: Carlos Héctor Galletti, Novillo y su esposo.

Mansión Guerchi: Raúl Alberto Marciano.

XI.- Que en virtud de lo resuelto respecto a los condenados Santiago Omar Riveros y Servando Ortega, corresponde librar oficio al juez competente con jurisdicción en sus domicilios en orden a lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal.

XII.- Atento la sentencia condenatoria recaída respecto de Santiago Omar Riveros, Servando Ortega y Juan Fernando Meneghini, corresponde intimarlos al pago de las costas del proceso, de las cuales $69,67 corresponden a la tasa de justicia, monto que debe hacerse efectivo dentro de los 5 días de quedar firme la presente (art. 530 C.P.P.N.).

XIII.- Que en atención a lo aquí resuelto corresponde comunicar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, devolviéndole la documentación oportunamente remitida; al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Capital Federal, en relación a la causa n° 1.504 caratulada "VIDELA, Jorge Rafael y otros s/privación ilegal de la libertad personal" (Plan Cóndor) y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a cargo de Sebastián Casanello, Secretaría N° 13, en relación a la causa n° 9243/07 caratulada "Nicolaides Cristino y otros s/ sustracción de menores", los dos últimos respecto del encartado Riveros.

XIV.- Asimismo, corresponde devolver a la Armada Argentina a través del Ministerio de Defensa de la Nación, los libros de navegación pertenecientes al patrullero A.R.A. Murature nros. 1804, 1879/1, 1879/2, 1879/3, 1879/4, 1990, 1914, 1915, 2558, 2586, 3128/1, oportunamente remitidos a este Tribunal.

XV.- Finalmente no queremos dejar de señalar nuestra preocupación por el modo en que se vienen tramitando esta clase de procesos.

Resulta ya indudable que ni la infraestructura judicial ni el régimen procesal vigente son los adecuados para ello.

Por ser un hecho público y notorio no es necesario argumentar acerca de lo dificultoso y problemático que resulta afrontar la tarea con el escaso, al menos en este Tribunal, recurso humano provisto aún para la sustanciación de los procesos comunes, ello no obstante los reiterados pedidos y reclamos, y en condiciones edilicias que distan de lo ideal. Por ello tampoco es necesario hacerlo respecto de la demora que ello acarrea para ese universo de causas, muchas de ellas con personas detenidas.

Lo que no resulta público y notorio en cambio, y debe entonces resaltarse, es la afectación a la justicia, a la verdad y a las víctimas que genera la obligatoria aplicación de las disposiciones de la instrucción contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación a procesos, como este, relativos a la comisión de delitos de Lesa Humanidad.

Ello se evidencia tanto en su prolongada instrucción y la fragmentación de hechos, con la consecuente imposibilidad de juzgar oportunamente a los imputados como participes de aquellos y el desgaste jurisdiccional que ello implica, como en la re-victimización a que se ven sometidas quienes padecieron los mismos, ya que o por imperativo legal o por una más que comprensible decisión propia que prima aún sobre las atinadas reglas prácticas establecidas en la acordada 1/12 de la C.F.C.P., declaran una y otra vez, en algunos casos desde 1983, sobre las mismas circunstancias que padecieron.

No dudamos que sobre este punto no había mucho más por hacer desde el Poder Judicial de la Nación, resultando entonces una no atendida responsabilidad de los poderes políticos el oportuno diseño de un sistema procesal que respetando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio le diera a la instrucción de estos procesos la necesaria y debida celeridad; decisión esta que desde la óptica de las citadas garantías no ofrecía reparo alguno (CSJN, Fallos 328:867).

XVI.- En relación a lo solicitado por los letrados Pablo Llonto y Ana Oberlin, en representación a los querellantes Daniel Antonio Lagaronne, Eva Raquel Orifici, Alberto Marciano, Lidia Biscarte y Alberto Calvo, relativas a las consecuencias funcionales y administrativas de las condenas, se ordenó -firme que sea la presente- comunicar lo aquí resuelto al Ministerio de Defensa de la Nación, al Registro Nacional de Armas dependiente Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y a toda otra autoridad que resulte pertinente, ello a los efectos que estime corresponder. Regístrese y oportunamente archívese.

Lo expuesto precedentemente, son los fundamentos del veredicto dictado el día 28 de agosto de 2013.-

Alfredo J. Ruíz Paz
Juez

María Claudia Morgese Martín
Juez

Marcelo G. Díaz Cabral
Juez


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