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10mar02


Informe sobre la persecusión contra Miguel Hugo Rojo del Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública de Salta.


Victor Eduardo Vargas DNI Nº 12.790.179 Secretario General del Consejo Directivo Provincial del Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Publica Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) de la República Argentina y Miguel Hugo Rojo DNI Nº 10.856.490, con Domicilio en Manzana 27 - Casa 10 - Gpo. 648 - Bº Castañares - Provincia de Salta - Republica Argentina.

Tienen el agrado de dirigirse a Uds. A fin de:

1) Mediante una breve síntesis (Antecedentes), ponemos en conocimiento de Uds. La situación del compañero Miguel Hugo Rojo como Dirigente Sindical.

2) Hacer conocer a Uds. la última queja realizada por nuestra Organización Gremial de fecha 19 de Abril de 2.001 al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de situación del cr. Miguel Hugo Rojo (caso 1.867), quien sigue siendo objeto de Discriminación y Persecución deliberada de distinta índole por el Gobierno de la Provincia de Salta (Poder Ejecutivo y Judicial).

3) Nota de fecha 21 de Mayo de 2.001 del Sr. Bernard Gernigon _ Jefe del Servicio de Libertad Sindical _ Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la O.I.T., donde le informa a nuestra Organización Sindical que "... Las recomendaciones formuladas por el Comité mencionado al examinar por ultima vez el caso Num. 1.867 ( véase 316 informe, párrafo 16) mantienen plena vigencia."

4) Requieran al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de administración de la O.I.T. que, efectivamente funcionen los mecanismos que según distintas Normas Internacionales del mismo organismo y otras prevén. Que las mismas sean realmente eficientes y efectivas.

5) Requieran al Presidente de la República Argentina Dr. Eduardo Duhalde, de lo que el Dr. Fernando de la Rua ex-Presidente quien se comprometía públicamente en reiteradas oportunidades por el irrestricto respecto del Derecho Internacional no supo dar cumplimiento efectivo de la resolución y/o recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. de Junio de 1.998 ( Caso 1.867 ) y sucesivas recomendaciones incumplidas por la Nación Argentina.

6) Requieran al Gobernador de la Provincia de Salta, el urgente cumplimiento efectivo de la resolución y/o recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. de Junio de 1.998 ( Caso 1.867 ) y sucesivas recomendaciones incumplidas por la Provincia de Salta.

El actual Gobernador Juan Romero( figura emblemática de la Cleptocracia y del Autoritarismo ), inicio su mandato en Diciembre de 1.995 por el periodo de cuatro ( 4 ) años. Mediante reforma constitucional, fue reelegido por otro periodo de cuatro ( 4 ) años, hasta el año 2.003. Ahora , con solamente el 29% de apoyo del electorado provincial de las ultimas elecciones de Octubre de 2.001 mediante el artilugio legal de interpretación ( a su conveniencia) de la Carta Magna Provincial y/u otra potencial reforma Constitucional, están elucubrando otra posible Re-Re-Elección.

Mas allá de expresiones irracionales de algunos adulones que reflejan aspiraciones Presidenciales.

7) Solicitamos a esa Institución se pronuncie públicamente sobre la injusta situación del Cr. Miguel Hugo Rojo.

ANTECEDENTES

I) El Cr. Miguel Hugo Rojo trabajo en la D.G.R. de la Pcia. de Salta hasta el día 08/05/92. Fecha que fue dejado cesante después de un conflicto gremial.

Desempeñándose en el cargo de Secretario Gremial del C.D.P.-A.T.E. Salta.

El 01/09/92 mediante Acción de Amparo por Tutela Sindical Exp. Nº 0331/1.992, el Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo Nº 1 de Salta, resuelve la reincorporación a su lugar de trabajo. Reconociendo la vigencia de la Ley 23.551.

El 01/06/93 la Corte de Justicia de Salta, revoca la sentencia de primera instancia. Entre otras flagraciones sin la mayoría suficiente de un cuerpo colegiado ( corroborado por el voto minoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ). Además aduce la no aplicación de la ley 23.551 en la Provincia de Salta. "... Por no resultar aplicable la Ley Nacional 23.551 a los Empleados Públicos Provinciales..." Porque"... La Reglamentación de la Libertad Sindical de los Empleados Públicos Provinciales es una atribución de la Legislatura de la Provincia de Salta en virtud de no ser materia delegada por la Provincia a la Nación,..." "... Facultad Reglamentaria que además ya ha sido ejercida por nuestra Legislatura Provincial al sancionar el estatuto del Empleado Publico que rige en nuestra Provincia ( Ley Nº 5.546 del 27/02/80 ) y reconocida por esta Corte en numerosas precedente."

La Corte de Justicia de Salta se remite a la fecha 27/02/80, al esplendor de la época que regía la Dictadura Militar. Es decir, esa fecha, no existía Legislatura democrática y Republicana alguna. La Ley Nº 5.546 del 27/02/80, ha sido impuesta "en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar en el Art. 1º,inciso1, ítem 6 de la Instrucción Nº 1/77," firmado por el entonces Gobernador de Facto Roberto Ulloa .

El Voto considerado como Mayoritario, sin la mayoría suficiente, (El cuerpo colegiado esta compuesto por siete Jueces ) elaborado por el entonces Juez Gustavo López Arias, que los también entonces Jueces Gaspar Sola Figueroa y Armando Frezze, sostuvieron : " Que Adherimos, por sus fundamentos, al voto precedente."

Dejamos constancia que mediante Exp. Nº 91_1502/92 Ley Nº 6.657, la Cámara de Diputados y Senadores, de la Provincia de Salta, aprueban el convenio suscripto de fecha 26/12/90, entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la Provincia de Salta, que en su Articulo 3º) sostiene:

"El Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será competente en todo lo concerniente a:

..."c) Régimen de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, que comprende la inscripción, el otorgamiento de Personería Gremial, la aprobación de estatutos, la Fiscalización de las Asambleas, Congresos y Actos Eleccionarios, el Controlador Patrimonial y Contable, la determinación de encuadramientos Sindicales y el ejercicio de las demás facultades que le otorga la Ley."

Y en su Articulo 7º) Sostiene: " el presente acuerdo tendrá vigencia de cinco ( 5 ) años, a partir del diecisiete de Diciembre de 1.990, el que quedara prorrogado por un lapso igual, salvo que fuera denunciado con antelación de ciento ochenta ( 180 ) días, por cualquiera de las partes contratantes."

El 29/10/93 la Corte de Justicia de Salta deniega un recurso extraordinario al Cr. Miguel Rojo.

El 17/11/93 se presenta un recurso extraordinario en queja por denegación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante expediente R- 329/93.

El 30/04/96 después de casi tres años, dicho Tribunal emite sentencia, desestimado la queja, considerando:

"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal ( Art. 14 de la Ley 48 ).

Por ello, se desestima la queja." Existiendo reiteradas Jurisprudencias de este Tribunal sobre tutela sindical.

El voto Mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta compuesto por los Jueces:

Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Enrique Petracchi, Eduardo Moline O'Connor,/ Augusto Cesar Belluccio y Antonio Boggiano.

Como contrapartida - según el Senador Nacional Leopoldo Moreau - "del Estado de revoltijo moral y jurídico que vive la Republica", ( En Noviembre 2.001 ) esta misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la causa de la venta de Armas, pese a que no hay una sentencia firme, en un virtual " Per- Saltum" y en el momento de la investigación que no correspondía la intervención de la Corte, la misma resolvió o emitió sentencia sobre dicha causa. También en dicha sentencia se incorporan aspectos del Derecho Internacional.

El 11/01/96 se presenta una queja ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T.

En marzo de 1.997 el Comité de Libertad Sindical en su 306º informe, caso Nº 1.867

( Miguel Rojo ) solicita más documentación. El Comité deja establecido que los convenios están por encima de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las Provincias de un Estado Federal con respecto a los principios de la Libertad Sindical.

El 21/08/97 la Corte de Justicia de Salta, según Exp. Nº 18.292/95, en otro caso de tutela Sindical cambia total y absolutamente de criterio y reconoce taxativamente la Ley 23.551 Tratados Internacionales, según el punto 10º) que dice:

"Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que a partir de la reforma Constitucional de 1.994, tanto la Convención de la Organización Internacional de Trabajo Nº 98/49 (ratificada por decreto Ley 11.594 ), que consagra la protección a los representantes gremiales, y la Nº 151/78 ( ratificada por Ley 23.328 ), que extiende expresamente dicha tutela al ámbito de la Administración publica, no solo resultan plenamente operativas sino que tienen jerarquía superior a las Leyes (Art. 75, inc. 22, primer párrafo "In-Fine" de la Constitución Nacional. " Esta es la jurisprudencia actual. Este voto mayoritario, es de los Jueces:

Guillermo Alberto Posadas, Edgardo Vicente, Alfredo Musalem y Rodolfo Urtubey (este ultimo, en el caso Rojo, sus argumentos fueron distintos)

El 19/06/98 el Comité de Libertad Sindical en el informe 310º (Caso 1.867 ) aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T., comunica a la Republica Argentina la recomendación que dice:

" El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente Sindical, Sr. Rojo en su puesto de trabajo anterior y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa."

En este informe el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. deja explicita constancia que Miguel Rojo ha sido Victima de Discriminación Antisindical

El 16/06/99 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta según decreto Nº 2.765 formalmente no da cumplimiento a la recomendación del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T., aduciendo que:

"...Las recomendaciones del comité de libertad sindical no son obligatorias para los estados, sino consideraciones de cumplimiento deseable."

Desconociendo una vez más literalmente con absoluta impunidad el orden jurídico argentino. Desconoce la Ley 23.782, mediante la cual la República Argentina aprobó la Convención sobre derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, adoptada en Viena, Republica de Austria, el 21 de marzo de 1.986. Desconoce los convenios 87, 98, 151 y otros de la O.I.T., ratificados los primeros por leyes 14.932, 11.594/56 y 23.328 respectivamente. Transgrede Leyes Nacionales en vigencia por ejemplo Código Civil y Código Penal y obviamente las Cartas Magnas de la Nación y Pcia. de Salta.

El Art. 8º inciso 1. Sobre las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre Derecho Humanos Pacto de San José de Costa Rica suscrita en esa ciudad el 22/11/69 incorporada a la Constitución Nacional sostiene:

" Toda Persona tiene Derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus Derechos y Obligaciones de Orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter."

Se sostiene que la vigencia social debe ser el contrapeso natural de las acciones de los funcionarios y de los particulares y que es un medio idóneo para combatir el autoritarismo y la impunidad. Es así que recurrimos a la actitud alerta de Uds. Y no solo frente a los abusos de una situación concreta de violación a las Libertades Sindicales de la República Argentina y la Provincia de Salta, ésta última es también responsable en nuestra opinión de violaciones de los Derechos Civiles y Políticos que conjuntamente con el Derecho anterior, constituyen los remanidos y publicitados Derechos Humanos por las distintas Organizaciones a nivel Nacional e Internacional. Por estos motivos, como última instancia para hacer valer nuestros derechos, recurrimos a Uds.

Sin otro motivo en particular Saludamos a Uds. Atentamente.


DDHH en Argentina

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Este documento ha sido publicado el 22mar02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights