EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


26sep05


Promueven denuncia Penal en el caso del sindicalista Miguel Hugo Rojo.


Miguel Hugo Rojo, argentino, casado, DNI Nº 10.856.490 con domicilio legal en Manzana 27 - Casa 10 - Grupo 648 - Barrio Castañares; Miguel Angel Reynaga, argentino, casado, DNI Nº 16.142.629 con domicilio legal en Manzana 5 - Casa 7 - Barrio Limache; y Sergio Gerardo Ibarra, argentino, DNI Nº 10.399.434 con domicilio legal en Block 14 - 3º Piso - Dpto. 1 - Barrio Don Emilio; todos de esta Ciudad, a V.S. decimos:

I.- Objeto: Que venimos a comunicar como notitia criminis la comisión de delitos flagrantes en que habrían incurrido: Walter Raul Wayar, argentino, casado, con domicilio en Las Tipas Nº 268 del Barrio Tres Cerritos de esta Ciudad, en su carácter de Vicegobernador; Mashur Lapad, argentino, casado, DNI Nº 17.907.937, con domicilio en Mitre Nº 550 de esta Ciudad, Vicepresidente 1º de la Cámara de Senadores en su carácter de a Cargo del Poder Ejecutivo; Rodolfo Fernando Yarade argentino, casado, DNI Nº 20.125.237 con domicilio en España Nº 21 de esta Ciudad, entonces Ministro de Hacienda y Obras Públicas; Osvaldo Ruben Salum argentino, DNI Nº 4.708.277, con domicilio en San Martín Nº 50 de la Ciudad de General Güemes, ex Ministro de Gobierno y Justicia; Néstor Javier David argentino, DNI Nº 22.785.378, con domicilio en Avenida de los Incas s/nº Centro Cívico Barrio Grand Bourg de esta Ciudad, en su carácter de Secretario General de la Gobernación y actual Ministro de Hacienda y Obras Públicas; y Victor Manuel Brizuela, argentino, DNI Nº 11.592.026, con domicilio en Santiago del Estero Nº 675 de esta Ciudad, actual Ministro de Gobierno y Justicia; reiteramos, por los delitos flagrantes que habrían incurrido: concurso de delitos (art. 54º), asociación ilícita (art. 210º), abuso de autoridad en sentido propio o los que considere tipificados y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248º y 249º), y malversación de caudales públicos y o retención indebida de fondos (art. 264º), previstos en el Código Penal en el derecho argentino.

Solicitando que oportunamente promueva la correspondiente Acción Criminal por los delitos denunciados o los que considere prima facie cometidos, en contra de quienes resulten autores, partícipes y cómplices; se notifique a la Fiscalía de Estado para que el mismo, se constituya como actor civil en la causa en representación del Patrimonio Provincial y ejerza cuanta acción sea necesaria para resguardar el mismo. Como así también, solicitamos se ordene notificar formalmente a la Auditoría General de la Provincia y a la Sindicatura General de la Provincia, a los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 169º de la Constitución de la Provincia de Salta y ley Nº 7.103.

Fundamos la querella en los antecedentes de actos y decisiones administrativas que no se ajustan a derecho y que se mencionarán más adelante. Convencidos que no sólo existe una sistemática reiteración premeditada y deliberada de la violación de los derechos de los trabajadores de la Administración Centralizada, con el consiguiente daño y perjuicio material y psicológico para los mismos y sus respectivas familias, sino que además, en rigor, se evidencia la conducta dictatorial, temeraria de los funcionarios aludidos; absolutamente dolosa, delictiva, de mala fe, y enfática transgresión al estado de derecho y una obscena exhibición de impunidad. Incurriéndose incluso en una especie de apología del delito.

II.- Antecedentes: Hasta el mes de diciembre inclusive de 1.996, estuvo en vigencia el artículo 21º de la Ley Nº 5.546 aprobatoria del Estatuto del Empleado Público. El mismo establecía:

“Bonificación por Antigüedad: Es el beneficio que se acuerda al agente por cada año de prestación de servicios computables, en organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales”. Así, constituía la retribución del agente en relación con el tiempo de prestación de servicios no simultáneos cumplidos en los organismos mencionados. Este adicional se liquidaba y abonaba según los recibos de pagos, discriminados como tal con el código 074.

A partir de enero de 1.997, a instancias del propio Poder Ejecutivo, entra en vigencia la Ley Nº 6.929, cuyo artículo 1º deroga expresamente el artículo 21º de la Ley Nº 5.546, momento a partir del cual -dice- se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º de la misma Ley. El mismo afirma:

“El monto deducido por la exclusión de la bonificación dispuesta por el artículo 1º pasará a integrar un adicional fijo por equiparación, el que será liquidado conjuntamente con los haberes de los agentes y/o funcionarios”.

Así, en el ámbito de la Administración Centralizada de la Provincia, el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929 que reemplazó a la antigüedad -artículo 21º Ley Nº 5.546-, congelándola, se pagó ajustado a derecho a empleados de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General, Secretaría de Finanzas y Dirección General de Rentas, de enero a julio inclusive de 1997. El mismo monto de la antigüedad congelada -según código 074, referido al artículo 21º de la Ley Nº 5.546- de diciembre de 1.996, ahora como Adicional Fijo por Equiparación, según el código 360 que discrimina tal adicional y que acreditamos tal verosimilitud en los recibos de pago.

Un ejemplo, en el caso del trabajador Walter R. Alderete de la Dirección General de Rentas, por última vez en el mes de diciembre de 1.996, percibió el concepto por antigüedad remunerativo según artículo 21º de la Ley Nº 5.546, un monto de $ 70,28, según código 074. En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.997, mensualmente, cobró el mismo monto ($ 70,28) en concepto de “Adic. Ley 6.929” remunerativo, según código 360 del sistema informático de la Provincia.

Otro caso, el de la compañera Liliana R. Alonso empleada de la Contaduría General de la Provincia, por el mes de diciembre de 1.996, percibió el concepto por antigüedad remunerativo según artículo 21º de la Ley Nº 5.546, un monto de $ 44,10, según código 074. Y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.997, mensualmente, cobró el mismo monto ($ 44,10) en concepto de “Adic. Ley 6.929” remunerativo, según código 360 del sistema informático de la Provincia.

Y a partir del mes de agosto de 1.997 hasta el mes de junio inclusive de 2.005, de forma arbitraria, ilegal, en abierta violación al estado de derecho de un sistema republicano, y de forma discriminatoria, se ha dejado de abonar dicho monto a los sectores mencionados sin norma alguna que lo justifique.

Al resto de la Administración Centralizada -Secretaría General de la Gobernación, Fiscalía de Estado, Secretaría de Prensa, Dirección General de Personal, Ministerio de Gobierno y Justicia, Dirección General del Registro Civil, Dirección Provincial del Trabajo, Ministerio de Educación, Dirección General de Inmuebles, entre otros- no sólo que no se les abonó nunca el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929 desde enero de 1997 a junio inclusive de 2.005, sino que tampoco se les pagó la antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 1996 según lo establecía el artículo 21º de la Ley Nº 5.546.

Así, entre otros casos, el 13 de marzo de 1.997, trabajadores de la Dirección General de Personal, mediante expediente Nº 04-14.855/97, peticionan administrativamente que se les reconozca “el pago del Adicional por Antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y Diciembre de 1.996, en el marco de la legislación vigente en la materia a ese momento, como asimismo el monto fijo instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 6.929 sancionada el 27 de Diciembre de 1.996”.

El 28 de mayo de 1.997, la Jefa (I) del Departamento Jurídico de la Dirección General de Personal, ante el reclamo de igual naturaleza del personal de la Secretaría de Cultura, emite el dictamen Nº 206. Que entre otros argumentos sostiene:

“El Adicional por Antigüedad fue previsto como un derecho de los agentes públicos en el Capitulo V - Artículo 21 de la Ley Nº 5.546 aprobatoria del Estatuto del Empleado Público…”. Después continúa:

“Ahora bien, en esa inteligencia de indudable razonabilidad jurídica, el Decreto Nº 1.999/86, ratificado por Ley Nº 6.462, desde su Visto y Considerandos hasta su parte Resolutiva hace referencia permanentemente a la retribución del agente en relación con el tiempo de prestación de servicios; que el Adicional por Antigüedad remunera la experiencia laboral adquirida en la Administración Pública, que este adicional debe conformarse, debe cohesionarse con los años de prestación de servicios y la jerarquía y …”. En otro párrafo sostiene:

“De esto se desprende que el Decreto Nº 1.999/86 ratificado por Ley Nº 6.462, ha generado a favor de los agentes públicos un derecho subjetivo que debe ser respetado y ese derecho subjetivo no es otro que el percibir el Adicional por Antigüedad conforme la asignación total de su categoría de revista, y que constituye la razón de lo invocado en el reclamo de los agentes de la Secretaría de Cultura”.

“Ello así hasta el dictado de la Ley Nº 6.929, cuyo Artículo 1º deroga expresamente el Artículo 21 de la Ley Nº 5.546 aprobatoria del Estatuto del Empleado Público, momento a partir del cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º: ‘El monto deducido por la exclusión de la bonificación dispuesta por el artículo 1º pasará a integrar un Adicional Fijo por equiparación, el que será liquidado conjuntamente con los haberes de los agentes y/o funcionarios’ ”.

“Un examen superficial de la cuestión parecería indicar que se trata de un reclamo que tiene por objeto proteger y garantizar los derechos subjetivos lesionados y/o conculcados. Sin embargo, un análisis más detenido permite comprobar que en realidad, el objeto esencial de tal pretensión debería traducirse en el mantenimiento de la juridicidad administrativa, puesto que se observa que el comportamiento de la Administración Pública no se adecua al derecho, …”. Después agrega:

“Considero relevante citar a Hector Jose Escola, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Pág. 244 cuando expresa: ‘Dentro del moderno Estado de derecho, no es posible concebir la acción administrativa sino como una acción enteramente subordinada al derecho. La administración pública, aun cuando sea titular de amplios poderes y atribuciones, no puede, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad está reglada, en forma más o menos concreta, por el orden jurídico vigente’ ”.

“Si ello es así, si incluso los mismos funcionarios públicos participan del sentimiento que exige la juricidad de sus actos, puede ocurrir que esa juricidad se vea alterada, o aun suprimida, por factores tan circunstanciales como las pasiones políticas, los intereses personales o de sector, el cohecho, etc. Tampoco puede descartarse la existencia de errores de buena fe, que hagan que los actos y decisiones administrativas no se ajusten al derecho”.

“En el ordenamiento jurídico administrativo provincial, la Ley Nº 6.462 fue derogada por su similar Nº 6.929, por lo que en atención al principio general de las mismas, rige la aplicación de la primera hasta la sanción de la segunda en todas sus partes”.

“Por lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo formulado por los agentes de la Secretaría de Cultura y proceder al pago del Adicional por Antigüedad por los meses de noviembre y Diciembre de 1.996, debiendo confeccionar las respectivas Planillas de Liquidaciones”.

El 2 de junio de 1.997, el entonces Asesor Legal, Abogado, Master en Derecho Administrativo, Nestor Javier David del área Asuntos Legales y Técnicos, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, emite el dictamen Nº 343 que se encuentra incorporado en los expedientes a los que se refiere el Decreto Nº 1.175/05 del 10 de junio de 2.005, que en la parte más sustancial afirma:

“2.- Por otra parte se reclama el adicional por antigüedad de los meses de noviembre y Diciembre de 1.996 y el Adicional Fijo por igual concepto establecido por la Ley Nº 6.929 a partir del 1º de Enero de 1.997”.

“a) Entiendo que hasta la sanción de la ley mencionada el adicional por antigüedad era parte integrante del sueldo del agente y por ende generador del derecho de percibirlo”.

“De ello se desprende que corresponde el pago del adicional por antigüedad no liquidado por los meses de noviembre y Diciembre de 1.996”.

“b) De tal fecha en adelante comienza a regir la Ley Nº 6.929 que deroga el adicional por antigüedad previsto en la Ley Nº 5.546 y establece que el monto deducido por tal derogación pasará en más a integrar un Adicional Fijo por equiparación”.

“Es así que ésta Asesoría entiende que a partir de la vigencia de la Ley Nº 6.929 debe tenerse como adicional fijo el monto correspondiente al viejo adicional por antigüedad que ya no sufrirá incremento alguno con el correr del tiempo pero que debe liquidarse juntamente con los haberes correspondientes”.

“Por ello, en relación a éste punto, entiendo corresponde el pago de tal Adicional Fijo si los mismos no hubieren sido liquidados en su momento”.-

Así, continúan los reclamos, el 30 de octubre de 1.998, mediante Expediente Nº 41-36.122/98, personal del Ministerio de Gobierno; solicitan:

“que se nos reconozca el pago del adicional por antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 1.996, en el marco de la vigencia del art. nº 21 de la Ley nº 5.546 (se agrega copia del citado artículo), por lo que, dicho concepto por los meses mencionados ut-supra quedaron impagos”.

“Asimismo, solicitamos requiera el cumplimiento de lo instituido por el Art. 2º de la Ley nº 6.929, cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 1.997, conforme a los antecedentes que se adjuntan a la presente”.

El 23 de diciembre de 1.998, ante el mismo reclamo de una trabajadora de la Secretaría General de la Gobernación, expediente Nº 138-100/98, la Administradora General de la Unidad Central de Administración de Gobernación emite un informe con el Nº de Nota 450, que en la parte más significativa afirma:

“La Ley 6.929 que deroga el art. 21º de la Ley 5.546, rige desde el 1º-01-97 pero la baja del adicional se ordenó con los haberes del mes de noviembre/96, de conformidad a las disposiciones del Dcto. Nº 2.489/96”.

“Asimismo se informa que el Adicional Fijo por Equiparación, que determina la mencionada Ley, no fue pagada en ningún momento”.

El 23 de agosto de 2.000, según Expediente Nº 11-49.428/99, empleados dependientes de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General y Secretaría de Finanzas, se dirigen al Gobernador Juan Carlos Romero, solicitándole:

“Por lo expuesto precedentemente, requerimos de vuestra intervención para que se efectivice el Adicional Fijo por Equiparación adeudado desde Agosto de 1.997 hasta …”.

Es decir que el personal de estas unidades o áreas administrativas, solamente se limitan a peticionar la continuidad del pago a partir del mes de agosto de 1.997, porque, reiteramos, desde el mes de enero a julio inclusive de 1.997, se les abonó ajustado a derecho el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929 legalmente y discriminado como tal, según código 360.

El 4 de diciembre de 2.000, el Sr. Ismael Rionda, Coordinador General de Informática de la ex Secretaría de la Función Pública, le remite al entonces Secretario de la Función Publica Dr. Nestor Javier David una nota y un Anexo, que se encuentra incorporado en los expedientes a los que se refiere el Decreto Nº 1.175/05 -que rechaza la petición de los trabajadores, que hicieron el reclamo administrativo-, donde explicita la deuda por los conceptos de Bonificación por antigüedad y adicionales fijos por equiparación del Estado Provincial con el personal de la Administración Centralizada. El Anexo consiste en un listado de diferentes reparticiones, cantidad de personal y el monto respectivo a esa fecha. En la nota hace referencia a los expedientes Nºs 01-73.455/97, 04-14.855/97, 07-3.782/98, 138-100/98, 270-1.496/00, 270-1.495/00, 11-49.428/99, 05-44.046/00, 01-79.011/00 y 41-36.122/98 e informa que:

“De acuerdo a lo ordenado por esa Secretaría, remito información en cuadro anexo al 30/11/00 por Jurisdicción, de los conceptos de referencia”.

“Esta información, de ser autorizada a efectivizarse, debe validarse a través de la mesa de liquidaciones de cada Jurisdicción, para lo cual se le proveerá prelistado correspondiente”.

El 23 de octubre de 2.001, el personal dependiente de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General y Secretaría de Finanzas, reiteran la petición.

El 5 de junio de 2.003, el mismo personal, solicita un pronto despacho, y en el mismo peticionan que:

“En tal sentido cumplimos en informar al Sr. Gobernador que mediante esas actuaciones tramitamos el pedido de pago del Adicional Fijo por Equiparación contemplado por Ley Nº 6.929”.

En otros sectores de la Administración Pública Provincial, casos de los Poderes Legislativo y Judicial, policía de la provincia, docentes, etc. Se abonó ajustado a derecho el Adicional Fijo por Equiparación Ley Nº 6.929 desde que empieza a tener vigencia la misma -1º de enero de 1.997-. Según consta en el artículo 5º del decreto Nº 581 del 21 de marzo de 2.005 y el artículo 3º del decreto Nº 735 del 16 de abril de 2.005. En una parte de los párrafos mencionados, textualmente dice:

“…, deduciéndose del importe resultante lo percibido como Adicional Fijo establecido por Ley Provincial Nº 6.929”. También en un recibo de pago, de un ex agente de la policía de la provincia, se puede observar discriminado el pago del Adicional Fijo por Equiparación Ley Nº 6.929 mediante el código 360.

Los montos adeudados en concepto del Adicional Fijo por Equiparación no pagados más los intereses reclamados desde enero de 1.997 a junio de 2.005, oscilan entre 5.000 y 30.000 pesos para cada uno de los trabajadores acreedores, según el monto que haya tenido de antigüedad al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 6.929. Estos montos son remunerativos y bonificables, o sea que sobre ellos se realizaron descuentos para aportes jubilatorios y de obra social en los casos en que fueron pagados. Y se tomaron como base para la liquidación de otros adicionales. Caso Fondo Estímulo en la Dirección General de Rentas.

A todo esto, la primera respuesta del Poder Ejecutivo sobre el reclamo del Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929, es el 16 de diciembre de 2.004, mediante Decreto Nº 2.872/04; con las firmas del Vicepresidente 1º de la Cámara de Senadores a Cargo del Poder Ejecutivo, Mashur Lapad; Rodolfo Fernando Yarade, Ministro de Hacienda y Obras Públicas; y Osvaldo Rubén Salum, Ministro de Gobierno y Justicia, rechaza el reclamo administrativo del compañero Miguel Rojo. Entre otros, los fundamentos son:

“que por tal razón puede deducirse que el adicional en cuestión se viene abonando regularmente, resultando, en consecuencia improcedente el reclamo del señor Miguel H. Rojo”.

“Que además los argumentos esgrimidos por el recurrente constituyen una mera afirmación de parte, pues, de autos no surge que se haya probado la veracidad de ellos; carga, que por lo demás, le incumbía al presentante;”

“Que en virtud de lo expresado, Fiscalía de Estado concluye que corresponde rechazar el reclamo de pago del Adicional Fijo por equiparación, Art. 2º Ley 6.929;”

Así, el dictamen Nº 403/04 de fecha 29 de setiembre de 2.004, de la Fiscalía de Estado, firmado por el Abogado Eduardo González Santi, entre otros conceptos, afirma lo arriba indicado y agrega:

“Por último, cabe destacar, que el presente dictamen se emite sobre la base del informe agregado a fojas 9 de autos, pues la ponderación de las cuestiones técnicas es ajena a la competencia jurídica de esta Fiscalía de Estado”.

“En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo de pago del Adicional Fijo por equiparación -art. 2 Ley 6.929-, interpuesto por el agente Miguel Hugo Rojo”.

Con respecto a este dictamen, en lo atinente a fs. 9 del expediente Nº 22-291.892/04, en fs. 10, la Jefa del Subprograma Liquidaciones, Sra. Carmen del Rosario Guardo y la C.P.N. Lucrecia F. Cintioni Administradora de la Unidad Central de Administración del Ministerio de Hacienda, manifiestan que:

“…habida cuenta que a fs. 9/12 obra informe técnico sobre la metodología aplicada en la liquidación efectuada oportunamente, contemplando para ello las normas de contenido general dictadas por el Ejecutivo Provincial”.

El 5 de mayo de 2.005, mediante decreto Nº 894/05, el Poder Ejecutivo, rechaza un recurso de reconsideración interpuesto por Miguel Rojo, ratificando el fundamento anterior. Firman el instrumento, el Vicegobernador Walter Raúl Wayar; Rodolfo Fernando Yarade, como Ministro de Hacienda y Obras Públicas; y el entonces Secretario General de la Gobernación Néstor Javier David.

El 10 junio de este año, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Nº 1.175/05 -en el mismo se refiere a los expedientes Nº 04-14.855/97; 01-73.455/97; 04-14.855 Rfte.; 04-14.830/99 Rfte.; 04-14.855 Rfte. 1; 04-14.855/00 Cpde., Rfte. 2 y 3; 41-36.122 Cpde. 1, Rfte. 1; 138-100, Cpde.; 01-79.011/00 y Rfte.; 05-44.046/00; 270-1.496/00; 270-1.495/00; 136-7.815/99 copia; 011-49.428/99, Cpde. 1, Rfte., copia, Rfte. 1 y Cpde. 2, 152-34.411/99; 152-35-35.053/99; 152-35.164/99; 152-35.362/99; 152-35.427/99; 152-34.411/00 Cpde. 1-, el Vicepresidente 1º de la Cámara de Senadores a cargo del Poder Ejecutivo, Mashur Lapad; el Ministro de Gobierno y Justicia, Víctor Manuel Brizuela y el entonces Secretario General de la Gobernación Néstor Javier David; y después de más de ocho años del primer reclamo por los adicionales de antigüedad Ley 5.546 y el Adicional Fijo por Equiparación Ley Nº 6.929, rechaza en forma colectiva, con los mismos argumentos a planteos distintos, diferentes reclamos de los trabajadores de la administración centralizada.

Así, entre otros considerando, sostiene:

“En el año 1.996 entra en vigencia la Ley Nº 6.820 de Reestructuración Administrativa, que encuentra su fundamento y sustento en la Ley 6.583 de Emergencia, mediante la cual se dispone que el Gobernador, ‘…en ejercicio de su potestad reglamentaria deberá implementar la reestructuración órganico funcional de la Administración Pública …y …recompensar el mérito y el esfuerzo por sobre la mera antigüedad’…”

Además aduce que "…si bien es cierto que el 'Adicional Fijo por equiparación' no aparece -como debiera- discriminado en la liquidación de haberes de los agentes comprendidos en el Escalafón General, ello no implica su falta de pago, pues, la ex bonificación por antigüedad (art. 21 Ley 5.546) se encuentra incluida en el denominado 'Nivel' normado por el Decreto Nº 1.178…".

Así, el decreto Nº 1.175/05, se refiere a expedientes de trabajadores -en su mayoría- que reclaman el pago de los meses de noviembre y diciembre de 1.996, correspondiente a la antigüedad según Ley Nº 5.546 y el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929, desde enero de 1.997 a junio inclusive de 2.005.

Con los mismos argumentos infundados e insostenibles, en el mismo Decreto Nº 1.175/05, se refiere a expedientes de trabajadores que solamente se limitan al reclamo de la reanudación del pago del Adicional Fijo por Equiparación Ley Nº 6.929 a partir del mes de agosto de 1.997 a junio de 2.005. Porque a éstos trabajadores, el Estado Provincial o el Poder Ejecutivo, sí les pagó en forma legal los meses de noviembre y diciembre de 1.996 el adicional por Antigüedad Ley Nº 5.546 y desde enero a julio inclusive de 1.997 el Adicional Fijo por Equiparación Ley Nº 6.929, discriminado legalmente en los recibos de los haberes.

Nuestro formal reclamo nada tiene que ver con respecto al Decreto Nº 1.178/96 (Régimen Escalafonario del Personal de la Administración General) del Poder Ejecutivo de la Provincia de fecha 21 de junio de 1.996. Como tampoco con el Decreto Nº 2.489/96 (Estructura Salarial de la Administración General) de fecha 20 de noviembre de 1.996. Nuestra petición se refiere taxativamente al Adicional Fijo por Equiparación que establecía la Ley Nº 6.929 con vigencia desde el 1º de enero de 1.997, hasta el 30 de junio de 2.005. Además, también las Leyes Nº 6.820 (Principios para la Reestructuración Administrativa) y Nº 6.583 (Emergencia Económica), tampoco le dan facultades al Gobernador para violar la Ley Nº 6.929.

Reiteramos un concepto mencionado precedentemente: “Dentro del moderno Estado de derecho, no es posible concebir la acción administrativa sino como una acción enteramente subordinada al derecho. La administración pública, aun cuando sea titular de amplios poderes y atribuciones, no puede, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad está reglada, en forma más o menos concreta, por el orden jurídico vigente”.

El 9 de agosto de 2.005, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.563, el Poder Ejecutivo restablece la denominada antigüedad con vigencia a partir del 1º de julio de 2.005 (artículo 1º). Entre otros, en su considerando sigue proclamando o sosteniendo aún contra las evidencia de su falacia, el mismo absurdo e insostenible fundamento del decreto Nº 1.175/05 que afirma:

“Que, en razón de que, sobre la base de la Ley Nº 6.811 y sus decretos reglamentarios Nros. 1.178/96 y 2.489/96, ha quedado modificado el modo de liquidar la antigüedad, a partir del 1º de noviembre de 1.996, es claro que, si los haberes que se vinieron pagando desde entonces no han sufrido mengua alguna, el concepto antigüedad, comprendido en tal liquidación, se ha venido invariablemente liquidando y, por lo tanto, aunque no diferenciado como ‘Adicional Fijo’, fue siempre abonado íntegramente en su substancia, razón por la cual, se ha sostenido que, el establecimiento de la antigüedad a partir de las coincidencias logradas en el ámbito de la Mesa de Concertación Gremial convocada por el Gobierno de la Provincia, debe compensar todo otro reconocimiento que por el mismo criterio (el de la antigüedad) se encuentren establecidos en la grilla actual, sean adicionales fijo, permanencia y/o niveles”.

“Que en carácter de integrantes de la Mesa de Concertación, suscribieron el Acta los representantes de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, de la Asociación de Trabajadores del Estado, del Sindicato de Trabajadores Viales, de la Unión de Trabajadores Legislativos, del Sindicato de Seguro, de APSADES, de ASPROMIN, la Asociación Interhospitalaria, de la Agremiación de Empleados Judiciales y de la Procuración General, de ASPROBER, de UPES, del Instituto de la Vivienda, del Sindicato de Luz y Fuerza;”.

Con respecto a esta presunta argucia o pretendido juego de semántica que torpemente pretende argumentar o aduce el Poder Ejecutivo y que la Mesa de Concertación Gremial convalidó, es una falacia más. La Ley Nº 6.811 (Ley Orgánica del Gobernador, del Vicegobernador y de los Ministros), tampoco le da facultades para violar la Ley Nº 6.929.

Reiteramos, nuestro reclamo, además de los meses de noviembre y diciembre de 1.996 según Ley Nº 5.546 que realizan por derecho otros compañeros trabajadores de la Administración Centralizada, se refiere taxativamente al Adicional Fijo por Equiparación según lo establecía el imperio de la Ley Nº 6.929. De lo cual el Poder Ejecutivo no dice absolutamente nada. Y como lo acreditamos o demostramos precedentemente, el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929 ha sido abonado legalmente a los trabajadores de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General, Secretaría de Finanzas y Dirección General de Rentas en el periodo enero a julio inclusive de 1.997. A partir del mes de agosto de 1.997, se dejo de pagar ilícitamente hasta el mes de junio de 2.005, en función que a partir del 1º de julio del corriente, entraría en vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.563/05. Es así que el gobierno provincial se propone imponer la prepotencia y la falacia como instrumento válido de acción política-jurídica.

Tal es así, que los hechos o evidencias concretas hablan por si solas. El único propósito esencial del “altruismo” del Poder Ejecutivo de restablecer la antigüedad, fue detener la “bola de nieve” que significa la deuda por el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929, correspondiente al periodo 1º de enero de 1.997 hasta junio inclusive de 2.005.

Así, en el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.563/05, expresamente afirma:

“..., las reglamentaciones que fijaran los parámetros de liquidación, particularizados según las condiciones que se establezcan para cada organismo, del adicional referido en el artículo 1º, el que, con igual vigencia a la allí fijada, sustituirá por asimilación el Adicional Fijo al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 6.929 y ...”.

El 7 de Setiembre de 2.005, en respuesta al Oficio librado en autos caratulados “Rojo, Miguel Hugo c/Provincia de Salta s/ Contencioso Administrativo” Expte. N° 3.210/05, la Secretaría General de la Gobernación envía al Juzgado de 1ª Instancia Contencioso Administrativo UNICO, copia certificada del Dictamen N° 343 de fecha 2 de Junio de 1.997 firmado por el entonces Asesor Legal del área de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación, Dr. Néstor Javier David.

Es significativo destacar la conducta prevaricadora de los funcionarios involucrados y particularmente del actual Ministro de Hacienda y Obras Públicas, ya que además del listado de las reparticiones de la administración centralizada con la cantidad de empleados y el monto respectivo de la deuda por el Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929, fechado en diciembre de 2.000, que reconoce el órgano de Informática de la provincia, solicitado y de obvio conocimiento del también ex Secretario de la Función Pública, Néstor Javier David.

También reiteramos que, en los mismos expedientes, a los que se refiere el Decreto Nº 1.175/05, también se encuentra incorporado como prueba el Dictamen Nº 343 del 2 de junio de 1.997 de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación, firmado por el entonces Asesor legal, el abogado, master en derecho administrativo -según su currículum vitae oficial-, Néstor Javier David, insistimos, actual Ministro de Hacienda y obras Públicas, anteriormente Secretario General de la Gobernación. El mismo que firmó los decretos Nº 894/05 y 1.175/05 rechazando la petición de los trabajadores con argumentos absolutamente opuestos y antijurídicos.

III.- Pruebas: Ofrecemos las siguientes:

1.- Instrumental: Constancias: 1) Artículo 21º de la Ley Nº 5.546. 2) Ley Nº 6.929. 3) Recibos de pagos del empleado Walter R. Alderete, empleado de la Dirección General de Rentas correspondiente a los meses de diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.997. Recibos de pagos de la empleada Liliana R. Alonso de la Contaduría General de la Provincia, correspondiente a los meses de diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.997. 4) Presentación de petición de los empleados de la Dirección General de Personal de fecha 13 de marzo de 1.997. 5) Dictamen Nº 206 del 28 de mayo de 1.997 de la Jefa (I) del Departamento Jurídico de la Dirección General de Personal. 6) Dictamen Nº 343 de fecha 2 de junio de 1.997 de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación, firmado por el entonces Asesor Legal Néstor Javier David. 7) Nota de petición de personal del Ministerio de Gobierno de fecha 30 de octubre de 1.998. 8) Informe de la C.P.N. Carmen Rosa Barrios Administradora General de la Unidad Central de Administración de la Gobernación de fecha 23 de diciembre de 1.998. 9) Nota de los empleados dependientes de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General y Secretaría de Finanzas, de fecha 23 de agosto de 2.000, dirigida al gobernador Juan C. Romero. 10) Informe del Coordinador General de Informática de la Secretaría de la Función Pública de fecha 04 de diciembre de 2.000. 11) Nota de petición del personal de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General y Secretaría de Finanzas de fecha 23 de octubre de 2.001. 12) Nota de pronto despacho solicitado por el mismo personal de fecha 05 de junio de 2.003. 13) Decreto Nº 581 de fecha 21 de marzo de 2.005. 14) Decreto Nº 735 de fecha 16 de abril de 2.005. 15) Recibo de pago del Sr. Bracamonte Gualberto -policía- de fecha abril de 2.002. 16) Decreto Nº 2.872 de fecha 16 de diciembre de 2.004. 17) Dictamen Nº 403/04 de la Fiscalía de Estado, firmado por el abogado Eduardo González Santi, de fecha 29 de setiembre de 2.004. 18) Decreto 894 de fecha 5 de mayo de 2.005. 19) Decreto Nº 1.175 de fecha 10 de junio de 2.005. 20) Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.563 de fecha 9 de agosto de 2.005. 21) Copia de Nota N° 501 de la Secretaría General de la Gobernación de fecha 7 de Setiembre de 2.005

2.- Informativa: Para el caso de negación de la autenticidad de las constancias de recibos de sueldos, Dictámenes, Decretos, Leyes y Expedientes mencionados precedentemente y ofrecidos como prueba, venimos a solicitar se libre oficio al:

1) Ministerio de Hacienda y Obras Públicas de la Provincia - Unidad Central de Administración, para que:

a) Remita al Juzgado de su competencia, los recibos de pagos o sueldos originales y o de las planillas de liquidación de sueldos firmados por todos los agentes de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General, Secretaría de Finanzas y Dirección General de Rentas, por los periodos de diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.997.

b) Remita el Expediente Nº 22-291.892/04.

c) Informe si ese Ministerio pagó a los empleados dependientes de su área -Contaduría General de la Provincia, Tesorería General, Secretaría de Finanzas y Dirección General de Rentas-, el “Adicional Fijo por Equiparación establecido por Ley Nº 6.929”, y en su caso, por qué montos, porcentajes o procedimientos del mismo y durante qué periodos.

d) Para que la Sra. Carmen del Rosario Guardo, Jefa Subprograma Liquidaciones de la Unidad Central de Administración del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, y la C.P.N. Lucrecia F. Cintioni, Administradora General de la Unidad Central de Administración del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, ambas con domicilio en Avenida de los Incas s/nº Centro Cívico Barrio Grand Bourg de esta Ciudad, ratifiquen o rectifiquen lo manifestado en foja 10 del expediente Nº Cº 22-291.892/04. Y especifiquen taxativamente si han considerado o no, al efectuar la liquidación correspondiente, lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 6.929, referido al “Adicional Fijo por Equiparación”, en los haberes del agente Miguel Hugo Rojo, cuando dicen que han contemplado las normas de contenido general dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

2) Ministerio de Educación, para que:

a) Informe si ese Ministerio pagó a los empleados dependientes del mismo, docentes y administrativos, el “Adicional Fijo por Equiparación establecido por Ley Nº 6.929”, y en su caso, por qué montos, porcentajes o procedimientos y durante qué periodos.

b) Remita copias de los Decretos Nº 581/05 y Nº 735/05 a este Juzgado, e informe los montos que abonó a cada uno de los empleados en función de esos Decretos, indicando el nombre o concepto que se menciona en los recibos de pagos o sueldos.

c) Informe desde cuando ese Ministerio pagó el “Adicional Fijo por Equiparación según Ley Nº 6.929”, y en su caso, a quienes y con qué número de código.

d) Informe si ese Ministerio pagó o no el “Adicional Fijo por Equiparación establecido por Ley Nº 6.929” a los docentes y administrativos con el número de código 360.

e) Informe la forma del cálculo, procedimientos o en función de qué, en las remuneraciones de los trabajadores docentes dependientes de ese Ministerio, del “Adicional Fijo por Equiparación establecido por Ley Nº 6.929”.

3) Secretaría General de la Gobernación, para que:

a) Remita al Juzgado los Expedientes Nº 04-14.855/97 -cabecera-; 01-73.455/97; 04-14.855 Rfte. ; 04-14.830/99 Rfte.; 04-14.855 Rfte. 1; 04-14.855/00 Cpde., Rfte. 2 y 3; 41-36.122/98; 41-36.122 Cpde. 1, Rfte. 1; 07-3.782/98; 138-100, Cpde.; 01-79.011/00 y Rfte.; 05-44.046/00; 270-1.496/00; 270-1.495/00; 136-7815/99 copia; 011-49.428/99, Cpde 1, Rfte., copia, Rfte. 1 y Cpde. 2; 152-34.411/99; 152-35-053/99; 152-35.164/99; 152-35-362/99; 152-35.427/99; 152-34.411/00 Cpde. 1.

b) El Dictamen original Nº 206 del 28 de mayo de 1.997 o copia certificada del mismo, de la Jefa (I) del Departamento Jurídico de la Dirección General de Personal.

c) Esa Secretaría envíe a ese Juzgado, el Dictamen original Nº 343 de Asuntos Legales y Técnicos, de fecha 2 de junio de 1.997 o copia certificada del mismo, firmado por el entonces Asesor Legal, abogado Néstor Javier David.

d) Informe de la C.P.N. Carmen Rosa Barrios Administradora General de la Unidad Central de Administración de la Gobernación de fecha 23 de diciembre de 1.998 o copia certificada del mismo.

e) Informe del Coordinador General de Informática de la Secretaría de la Función Pública, de fecha 04 de diciembre de 2.000.

f) Remita copia del artículo 21º de la Ley Nº 5.546; copia de la Ley Nº 6.929 de enero de 1.997; copia del Decreto Nº 2.872 de fecha 16 de diciembre de 2.004; copia del Decreto Nº 894 de fecha 5 de mayo de 2.005; copia del Decreto Nº 1.175 de fecha 10 de junio de 2.005; copia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.563 de fecha 9 de agosto de 2.005.

4) Fiscalía de Estado, para que:

a) Esa Fiscalía remita a ese Juzgado, Dictamen Nº 403 de fecha 29 de setiembre de 2.004 original o copia certificada del mismo, firmada por el abogado Eduardo H. Gonzalez Santi.

b) Para que el abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta -en el mismo caso, Rojo-, Eduardo H. González Santi, con domicilio en Santiago del Estero Nº 611 esta Ciudad, ratifique o rectifique lo vertido en el dictamen Nº 403/04 de fecha 29 de setiembre de 2.004, con respecto a lo manifestado: que se está abonando el Adicional Fijo por equiparación según Ley Nº 6.929.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto y las pruebas adjuntadas, incontrastables e irrebatibles, al Sr. Juez de Instrucción solicitamos:

1.- Nos tenga por presentados, por parte y por constituido domicilio legal, y por comunicada la notitia criminis o delitos flagrantes y agravados en que habrían incurrido: Walter Raul Wayar, Mashur Lapad, Rodolfo Fernando Yarade, Osvaldo Ruben Salum, Nestor Javier David y Victor Manuel Brizuela.

2.- Promueva la correspondiente Acción Penal por los delitos de: concurso de delitos (art. 54º), asociación ilícita (art. 210º), abuso de autoridad en sentido propio o los que considere tipificados y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248º y 249º), y malversación de caudales públicos y o retención indebida de fondos (art. 264º), previstos en el Código Penal en el derecho argentino y o los que prima facie considere tipificados. Sea cual fuera el resultado de las decisiones ajustadas a derecho en función de las brutales evidencias o pruebas acreditadas, independiente de quienes se encuentren implicados, es sumamente importante que haya castigos de acuerdo con las leyes. La democracia debe afirmarse en el estado de derecho. Esa es su esencia. En una democracia no se puede estar al margen de la ley. Más aún de quienes tienen la responsabilidad de hacer cumplir las leyes.

3.- Se notifique oportunamente al Sr. Fiscal de Estado para que promueva la actoría civil, en interés del patrimonio fiscal. Como así también, solicitamos formalmente se ordene notificar al Presidente de la Auditoría General de la Provincia y a la Sindicatura General de la Provincia, a los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 169º de la Constitución de la Provincia de Salta y Ley Nº 7.103.

Sera Justicia

Salta, 26 de septiembre de 2005

Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoEste documento ha sido publicado el 30Nov05 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights