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DERECHOS


28dic01


Fallo Juez Federal Bonadio

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Causa nº 18.400 "Incidente de apelación en autos -Astiz Alfredo s/delito de acción pública"
Juz. Fed. Nº12 -Secretaría nº 24
Reg. 19.382

//nos Aires, 28 de diciembre de 2001.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a fs.162/3 por los Dres. Eduardo Barcesat y María Jaume por la querella; a fs.169/71 por el Dr. Gustavo Kollman, Defensor Oficial de Jorge Carlos Rádice; a fs.172/3 por la Dr. Horacio Michero, Defensor Oficial de Emilio Eduardo Massera; a fs.174/6 por el Dr. Carlos Mazzucco, defensor de Jorge Eduardo Acosta; a fs.177/9 por la Dra. Perla Martinez De Buck, Defensora Oficial de Francies Whamond; a fs.180 por el Dr. Andrés Rabinovich, defensor de Aldo Maver; y a fs.181/2 por el Dr. Fernando Goldaracena, defensor de Juan Carlos Rolón y Jorge Enrique Perren; todos contra la resolución que luce a fs.2477/2559 de las actuaciones principales.

Que en el punto dispositivo I de dicho resolutorio se dispone declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del artículo 1 de la ley 23.492 y 1,3 y 4 de la ley 23.521 (artículo 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto II, a todo evento declarar inválidos los artículos de las leyes citadas por ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts.1, 2, 8 y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art.18), y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.2 y 9) y art.18 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

En el punto III se decreta el procesamiento de Juan Carlos Rolón por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis, inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142, inciso 1º en calidad de autor, por el delito prescripto por el artículo 168, en forma reiterada (5 hechos), en calidad de partícipe necesario, y por el delito previsto en el artículo 210 en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto IV se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Juan Carlos Rolón (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto V se decreta el procesamiento de Jorge Carlos Rádice por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis, inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142, inciso 1º en calidad de autor, por el delito prescripto por el artículo 168, en calidad de autor en forma reiterada (6 hechos), por el delito previsto por el artículo 293 en calidad de autor y por el delito previsto en el artículo 210 en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) (artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto VI se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Jorge Carlos Radice (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto VII se decreta el procesamiento de Jorge Eduardo Acosta por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis, inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142, inciso 1 en calidad de autor, por el delito prescripto por el artículo 168, en calidad de autor en forma reiterada (6 hechos), por el delito previsto en el artículo 293 en calidad de autor, y por el delito previsto en el artículo 210 en carácter de organizador, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) (artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto VIII se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Jorge Eduardo Acosta (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto IX decreta el procesamiento de Francies Whamond por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis, inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142, inciso 1º en calidad de autor, por el delito prescripto por el artículo 168, en calidad de autor, por el delito previsto en el artículo 293 en calidad de autor, y por el delito previsto en el artículo 210 en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) (artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto X se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Francies Whamond (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XI decreta el procesamiento de Aldo Roberto Maver por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el 168, en calidad de partícipe necesario en forma reiterada (5 hechos), mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XII se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Aldo Roberto Maver (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XIII decreta la falta de mérito respecto de Aldo Roberto Maver en relación al hecho que se le imputara, en lo que respecta al delito previsto y penado por el artículo 210 del Código Penal (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XIV decreta el procesamiento de Emilio Eduardo Massera por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 210 del Código Penal, agravado por ser en calidad de jefe, mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) (artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XV se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Emilio Eduardo Massera (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XVI decreta el procesamiento de Jorge Enrique Perren por considerarlo responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis, inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142, inciso 1º en calidad de autor, por el delito prescripto por el artículo 168, forma reiterada (5 hechos), en calidad de partícipe necesario, y por el delito previsto en el artículo 210 en calidad de autor, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En el punto XVII se dispone convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Jorge Enrique Perren (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

II- Que radicadas las actuaciones en esta Alzada, en la oportunidad que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas de Maver, Whamond, Massera, Acosta y Radice presentaron los memoriales, en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal que se encuentran glosados a fs. 288/9, 290/357, 358/68, 369/83 y 384/444, respectivamente, de esta incidencia; al tiempo que el Dr. Goldaracena, defensor de Rolón y Perren expuso sus argumentos contrarios a la decisión del a quo oralmente. El Dr. Eduardo Barcesat, por la querella, mejoró los fundamentos del auto de procesamiento, en forma oral, de acuerdo a la constancia de fs. 279.

III- Cuestión previa:

Sin perjuicio de que los distintos planteos ensayados por las partes habrán de ser respondidos al resolver la situación particular de cada procesado, previo a efectuar todo análisis habremos de responder la nulidad ensayada por los Dres. Martinez de Buck, Kollmann y Goldaracena, debido a que atacan el valor mismo del resolutorio puesto en crisis alegando su falta de fundamentación.

Al respecto debe decirse, que contrariamente a lo manifestado por las defensas, no se advierte en el resolutorio apelado una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que no pueda encontrar remedio en esta Alzada, pues el a quo -más allá del acierto o desacierto que pueda contener su resolución- ha señalado los fundamentos que la justifican, resultando el recurso de apelación el adecuado marco donde hallará debido responde los planteos intentados, por lo que la nulidad articulada habrá de ser rechazada.

IV- Hechos.

Que conforme fuera reseñado en la presentación efectuada a fs.1/68 por Federico Augusto Gómez Miranda, querellante en autos, que contiene el testimonio que el nombrado brindara ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de España, los hechos puestos en conocimiento del juzgador, aluden al secuestro y posterior desaparición de su padre, Dr. Conrado Higinio Gómez, ocurrido el 10 de enero de 1977, y en ese contexto denuncia la sustracción de diversos bienes por parte de los captores de su progenitor.

Se desprende de sus dichos, que el día 10 de enero de 1977, alrededor de las 7.00 horas de la mañana, un grupo constituido por personas vestidas de civil se presentó en el domicilio de la avenida Santa Fe 1713,entre Rodríguez Peña y Callao de la Capital Federal, en el primer piso, sitio donde funcionaban las oficinas de su progenitor y en el que también trabajaban otras personas que prestaban asesoramiento financiero, pretextando buscar a dos individuos que se dicaban a esta última función, y que no se encontraban en ese momento en el lugar.

Agrega además, que como el tercer piso de ese edificio (de tres plantas), estaba siendo refaccionado por su padre para constituir la vivienda del grupo familiar, a raíz de los trabajos de albañilería que allí se realizaban, Conrado Gómez se encontraba viviendo transitoriamente en el primer piso, donde se encontraban algunos muebles de dormitorio y todos los correspondientes a la oficina.

En el relato que el denunciante realiza en aquella jurisdicción, menciona una serie de testigos que formulaban la referencia acerca de la hora de inicio de estos hechos, la cantidad de personas que participaron del secuestro y sus características físicas, las circunstancias en que todos ellos fueron maniatados, atados los pies, encapuchados y retenidos hasta las 16.00 horas de ese día en que culminó el procedimiento. Ellos también dan cuenta de esta referencia horaria, en la que dejaron en libertad a aquellos que no moraban en ese domicilio y se llevaron por la fuerza a Conrado Higinio Gómez y a las dos personas que buscaban, que para ese entonces ya habían arribado al lugar. Una de ellas, según pudo establecer posteriormente de nombre Emilio Bonazzola, fue herido en el momento. Fueron transportados en camionetas, y en el auto de propiedad de su padre, un Ford Fairlane 500, modelo 1972, color bordeaux, patente C 490.515, cuyo robo fue denunciado por su madre en la comisaría de la zona.

Dijo asimismo, que en este procedimiento también se llevaron todo el dinero que había en la caja fuerte -según el testimonio de diversas fuentes ascendía a cientos de miles de dólares, tal vez más de un millón, entre moneda extranjera y nacional-, papeles, escritos, documentación, expedientes, el aparato de teléfono, máquinas de escribir y sumar, efectos personales, ropa, artículos de tocador, máquina de afeitar, juegos de sábanas y toallas, planchas y "hasta el café, el té y la yerba mate" (vid. Fs. 10 del ppal.).

Días después su padre se comunicó con una prima de su madre, escribana, a la que le avisó que una persona retiraría de la escribanía un poder de manejo de bienes para todo el territorio nacional que allí había. Circunstancia que efectivamente sucedió, habiendo concurrido a retirarlo dos personas jóvenes, de civil, de pelo muy corto, que no se dieron a conocer en ningún momento.

Refirió que el declarante y su familia fueron anoticiados de la detención en averiguación de antecedentes de su padre el día once de enero de 1977, a las siete y treinta de la mañana, por un amigo de aquel, conocido de la familia.

Los departamentos de la Avenida Santa Fe fueron adquiridos por su progenitor, pero a la fecha de su secuestro sólo había suscripto un boleto de compra-venta. De tal modo, cuando su madre viaja a Buenos Aires con la intención de obtener información sobre el paradero de Conrado Higinio Gómez, y con la intención de escriturar dichos inmuebles, el vendedor -Ramón C. Vita- se negó a escriturarlos y a devolver el dinero entregado por el nombrado.

El miércoles 25 de enero de 1977 su padre se comunicó con la madre del declarante y le aconsejó que se quedara en Mendoza. Además le avisó que parte del dinero que se habían llevado se lo iban a mandar, así como un cheque del "National City Bank" donde su padre tenía cuenta. Este dinero, como el cheque, nunca llegaron a manos de su madre.

Frente a la acuciante situación económica, la madre del declarante decide vender los caballos de carrera que pertenecían a su padre. Es entonces cuando reciben un llamado desde Paso de los Libres, sitio donde se hallaban los ejemplares, por el que les hacen saber que allí se encontraban dos personas, una de las cuales declaraba llamarse Héctor Ríos, a quienes el Dr. Conrado Gómez les había vendido los caballos de su propiedad. En ese momento no se los llevaron por la rápida acción de su madre que viajó a esa ciudad inmediatamente, sin que se presentaran allí los supuestos compradores. Pero fueron despojados, finalmente, en el mes de marzo, en el que se presentaron cuatro personas en Paso de los Libres -un teniente y un sargento vestidos de civil, y dos policías uniformados-, quienes se llevaron más de veinte caballos pura sangre de carrera, propiedad del padre del denunciante.

Otro animal del que fue despojado fue, "Sir Raleigh", que se encontraba en Buenos Aires, fue inscripto a nombre de Juan Carlos "Zazá" Martínez el 16 de enero de 1978.

Además, el 14 de febrero de 1977 se presentó un cheque firmado por su padre, en la cuenta del National City Bank, sucursal Las Heras, a la orden de Héctor Ríos endosado por éste a favor de la "Asociación Obrera Textil" y firmado por un teniente de fragata, interventor de esa Asociación. El monto de este cheque excedía los fondos que en ella había. Este dinero pudo extraerlo su madre, antes de que fuera pagado el cheque, que fue finalmente rechazado por falta de fondos. Debe destacarse que ese mismo día, antes de estos acontecimientos, su madre recibió una nota del Dr. Gómez, en la que le decía "...Te escribo al solo objeto de pedirte las siguientes cosas 1) que no vendas nada, caballos, ni cualquier otra cosa. 2) desentendete de todas mis relaciones económicas. No te metas en nada, abstenete de actuar en todo sentido. Vigilá exclusivamente por la familia y por los chicos, pero prescindiendo de meterte o participar en cualquier problema. 3) Si necesitas dinero, las personas que se vinculen contigo para date esta nota, te lo entregarán. Cumpliendo mis instrucciones te veré muy pronto..."

Finalmente, el declarante manifiesta que el día 25 de marzo de 1977 recibió un llamado telefónico de su padre, quien habló con toda la familia, incluso con su esposa -madre del declarante-, a quien le dijo que creía que iba a poder salir del país, pues las cosas se habían demorado, pero no complicado. Se alteró cuando se enteró que su esposa nunca había recibido el dinero que le habían prometido. Y esta fue la última vez que tuvieron noticias de él.

En función de estos hechos solicitó ser tenido por parte querellante y como actor civil, y pidió la investigación y condena de los autores y/o partícipes de las figuras delictivas correspondientes.

Ahora bien, a fs.158/69, luce la declaración testimonial prestada por Federico Gómez Miranda, oportunidad en la que ratificó su denuncia e hizo una clara identificación de los bienes que pertenecían a su padre y de los que fuera despojado.

Mencionó en esa oportunidad: el departamento sito en Avenida Santa Fe 1713, piso primero, de esta capital, sobre el cual nuevamente refirió que su progenitor había firmado un boleto de compra-venta con Ramón Vita, entregando la totalidad del dinero, sin llegar a formalizar la debida escritura traslativa de dominio; también denunció la existencia de innumerables bienes muebles que se encontraban en dicha propiedad, y en el tercer piso que alquilaba al nombrado Vita, y que estaba refaccionando para constituírlo en su vivienda familiar. Denunció el despojo de la caja fuerte que contenía, entre otras cosas, la suma aproximada de pesos ciento treinta millones moneda nacional de aquella época, el boleto de compra y venta del inmueble de referencia, un reloj de oro macizo marca Rolex, la escritura de un campo ubicado en la provincia de San Juan, papeles relativos a la Sociedad que él había constituido llamada Cerro Largo -propietaria de aproximadamente veintiséis hectáreas de tierra, situadas en la localidad de Chacras de Coria, Luján de Cuyo, provincia de Mendoza-, y de la documentación relativa a los caballos de carrera de su propiedad.

Finalmente, denunció el robo del automóvil Ford Fairlane, de la colección de libros -aproximadamente setecientos-, así como de todo el mobiliario del estudio jurídico, que fue saqueado.

Sin perjuicio de que el entonces titular del Tribunal a quo, Dr. Literas, dispuso el archivo del presente sumario por imposibilidad de proceder (ver fs.168/170), cabe recordar que tal decisorio fue revocado por esta Alzada, oportunidad en la que se ordenó dar curso a la denuncia formulada, a fin de establecer la posibilidad de que los hechos constituyan, o no, aquella categoría de casos excluídos de las motivaciones establecidas por el artículo 10 de la ley 23.049 (ver causa nº16.071 caratulada "Astiz, Alfredo s/ nulidad", reg. n17.491, rta el 4 de mayo de 2000).

Así las cosas, luce a fs.248 el correspondiente requerimiento de instrucción, impulsando la acción penal en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación, enderezado a quienes habrían participado del secuestro y cautiverio de Conrado Higinio Gómez y quienes habrían despojado a su familia de los bienes que poseían.

Conforme se desprende de fs.363/7, Federico Gómez Miranda prestó nuevamente declaración testimonial el 20 de septiembre del año próximo pasado, oportunidad en la que se explayó sobre el presunto desapoderamiento de los bienes sufrido por su padre, y es en esta ocasión en la que refiere que el secuestro de Conrado Gómez estaría íntimamente vinculado a los de Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini y Horacio Palma, dada la cronología de los secuestros y desapariciones de todos los nombrados.

En tal sentido, relató en esta misma ocasión, que su progenitor tenía una mayoritaria participación accionaria en la Sociedad Cerro Largo, ya que durante los años 1975 y 1976 realizó la compra al contador Horacio Palma, de más de veinte hectáreas de las tierras sitas en Chacras de Coria, Luján de Cuyo, que pertenecían a la sociedad que éste integraba -Cerro Largo S.A.-, tierras que fueron anexadas a las tres hectáreas que poseía en ese momento el ex Viñatero y Bodeguero don Victorio Cerutti. Refirió asimismo, que toda la documentación relativa a esa sociedad se hallaba en el estudio, planos, escrituras, etc, resultando dichas tierras residenciales de un valor de más de diez millones de dólares.

Finalmente, efectuó una apretada síntesis de innumerables testimonios que permiten concluir que la detención de su padre y el tiempo que lo mantuvieron con vida, estuvo dedicado a ejecutar el despojo y traspaso de sus bienes muebles e inmuebles.

De otra parte, a fs. 465/70 luce una nueva presentación efectuada por el querellante, en la que realiza mayores precisiones sobre bienes que pertenecían a Conrado Higinio Gómez, y de la que debe destacarse la referencia a un campo ubicado en la localidad de Maralles, provincia de San Juan y título de propiedad de una mina de oro situada en Carolina, provincia de San Luis, mina denominada La Rica. Se encuentra también a fs.562/87, otra presentación en la que expone nuevas referencias sobre la Sociedad Cerro Largo, así como la íntima vinculación de los secuestros de su progenitor y quienes tenían la titularidad de las acciones, Victorio Cerutti y Horacio Palma.

Para concluir, corrida una nueva vista al Sr. Agente Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, consideró innecesario ampliar el requerimiento que efectuara a fs.248 por entender que resultaba lo suficientemente amplio como para comprender todos los hechos denunciados (ver fs.539 y 590).

V- Algunas consideraciones previas.

Frente a las críticas que se han alzado contra los medios de prueba obtenidos en el proceso, con un claro predominio de testimonios de víctimas que compartieron el cautiverio con Conrado Gómez, o declararon sobre las circunstancias de las que pudieron tomar conocimiento sobre el tramo posterior, relacionado con las distintas etapas de trapaso de bienes, corresponde traer como referencia las pautas valorativas que oportunamente expuso este Tribunal, en la causa nº 13/84.

Al igual que entonces, la prueba testimonial adquiere un valor singular, por la naturaleza de los hechos investigados. En aquella oportunidad se sostuvo que "...La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios".

"En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto".

"No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (causa nº 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).

Indudablemente, esta pauta hermenéutica permite descalificar las críticas sobre uno de los medios de prueba obtenidos en el proceso, y cuyo valor resulta indudable e insospechado.

VI- Acreditación de los hechos.

A. Privación ilegítima de la libertad.

Se encuentra probado en autos, con el grado de certeza que esta etapa del proceso exige, la existencia de un importante operativo llevado a cabo en la finca ubicada en la Avenida Santa Fe 1713, entre Rodríguez Peña y Callao de esta capital, el que se extendió en el tiempo entre las 7:00 y las 16:00 horas, y culminó con el secuestro de Conrado Higinio Gómez -entre otras personas-, y su posterior traslado al Centro Clandestino de Detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde operaba el Grupo de Tareas 3.3.2.

Que en punto a ello resulta ilustrativo el testimonio brindado a fs.518/9 por Rául Horacio Pourtale, quien dijo que se apersonó, para entregar un sobre, en las oficinas de Gómez el día en que se estaba llevando a cabo el operativo y luego de ser sometido a un interrogatorio y requisado, se le permitió retirarse. En tal sentido, precisó el nombrado en su relato: "...no puedo recordar la fecha exacta, pero si recuerdo que era el mes de enero de 1977...toqué timbre. Me atendió una persona, expliqué el motivo de mi presencia y me dijeron que suba. Al llegar a la puerta indicada, esta se abre en forma sumamente rápida, y una persona me agarra de los dos brazos y me arroja al piso quedando en posición boca abajo. Lo único que pude advertir en escasos segundos, fue la presencia de mucha gente en el interior del inmueble, algunos de los cuales portaban armas de fuego de las denominadas largas...".

Obra también en autos, la declaración brindada a fs.393/5 por José Ignacio Serra, quien dijo que tomó conocimiento del secuestro a través de un cuidador de caballo que se había presentado en el estudio de Gómez, lugar donde una persona uniformada le había informado que se estaba desarrollado un procedimiento por drogas, y cuando le preguntó por Conrado Gómez le dijeron que no podía atenderlo o que no estaba. Relató asimismo, que enterado de estas circunstancias "...me comuniqué inmediatamente con la oficina de Conrado. Me atendió una voz femenina que me dijo que el Doctor no estaba. Le dejé dicho que quería hablar con él. Esto habrá sido temprano a la mañana. Volví a llamar sobre el filo del mediodía y me volvieron a decir que no estaba...".

De otra parte, a fs.450/2 luce la declaración brindada por Juan Alberto Gaspari (periodista que actúa bajo el seudónimo de Juan Alberto Gasparini), que invitado a relatar la fecha y lugar de su secuestro -la que coincide con la de Gómez-, manifestó: "... el día 10 de enero de 1977, lunes hacia el mediodía en el despacho que tenía Conrado Gómez en la Avenida Santa Fe y Rodríguez Peña. Toqué timbre, me abrieron, y al ingresar se me tiraron encima siete u ocho personas que estaban en el interior...con el tiempo pude individualizar algunas de las personas que participaron en mi secuestro, tras haber estado secuestrado veinte meses en la ESMA, como por ejemplo Juan Carlos Rolón, que era Teniente de Navío, que me dijo que era el Jefe de esa operación, el Teniente de Corbeta Alberto González Menotti, quien se encargaría posteriormente de dirigir las torturas contra mi persona y en un momento determinado llegó a la tarde el Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, quien en dicha oportunidad se identificó por su nombre y apellido y me dijo que me iba a llevar a la ESMA para torturarme...". De otra parte, aunque dijo no saber si su detención se encontraba vinculada con la de Gómez, reconoció que dentro de la ESMA mantuvo contactos con el Dr. Gómez, en los siguientes términos: "...Si lo vi varias veces fugazmente. Eran conversaciones que podíamos entablar por escasos segundos si los guardias te permitían, como por ejemplo en alguna oportunidad esperando el momento para ingresar al baño...".

Por su parte, Marcelo Camilo Hernández - también secuestrado el mismo día y en el mismo departamento-, refirió: "...yo no se a qué hora ingresaron al inmueble. Lo que comentaron posteriormente es que debieron montar una ratonera poco visible para ver que ingresaran todos al local y luego ingresar. Por lo tanto no se a qué hora ingresaron al departamento. Seguramente lo agarraron dormido. Creo que pasé a las nueve y media de la mañana...Cuando entré se me tiraron encima cinco a ocho tipos...Cuando caí evidentemente noté que ya habían caído algunos, y después escuché que seguía cayendo gente. El último que cayó recuerdo que fue Gasparini..." y recuerda que "...Gómez estaba separado, como que le daban un trato especial...". En cuanto a los marinos que se encontraban en el operativo dijo: "...al mando estaba el tigre Acosta, el segundo de él era Whamond, también estaba Rolón, Pernía uno que lo apodaban Manuel, llamado Miguel Angel Benazzi, y otra persona cuyo apodo no recordaba...". Finalmente, y luego de manifestar que había sido llevado a la ESMA relató: "...en una oportunidad me llevaron a bañar...me ingresaron a un baño y me bañé con un tipo que me estaba custodiando. Cuando me doy vuelta la imagen que yo tengo es la de una ventana con rejas y Gómez con calzoncillos, slip blancos y que estaba hablando con alguien. Lo vi dos veces más en situación muy similar, en ninguna de ellas pude entablar conversación con él..." (ver fs.1897/9).

Finalmente, debemos referirnos a los testimonios brindados por quienes se encontraban privados de su libertad dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada en la fecha en que se produjeron los hechos, ya que dan cuenta de que efectivamente, una vez efectuada su captura, Gómez permaneció en cautiverio hasta su desaparición en el Centro Clandestino de Detención que allí funcionaba.

Refiere al respecto Graciela Daleo (secuestrada el 18 de octubre de 1977 por un grupo de hombres de civil pertenecientes al Grupo de Tareas 3.3.2. que operaba con asiento en la ESMA): "...que si bien no tomó contacto con Gómez en el interior de la Esma supo de su secuestro a través de Juan Gasparini, quien fuera capturado en el domicilio de aquél..." (ver fs.650/1).

De igual modo, Lisandro Raúl Cubas (privado de su libertad el día 20 de octubre de 1976, y trasladado a la ESMA donde quedó alojado hasta el 19 de enero de 1979), destacó: "... que tuvo oportunidad de conocer a Conrado Gómez ya que en dicha oportunidad el Capitán Jorge Acosta "informaba eufóricamente por los pasillos", [...] y señaló asimismo: "...que el operativo efectuado el 10 de enero en el estudio de Conrado Gómez -que culminó con la detención del nombrado, de Juan Gasparini, Manuel Hernández, y otras personas que no logró identificar- causó gran conmoción entre los oficiales de la ESMA...que en una oportunidad conversó con Gómez en uno de los baños y que éste le hizo saber quien era, indicándole que creía que iba a "zafar" puesto que había firmado una serie de documentos que permitirían transferir sus propiedades..." (fs.813/5).

Ahora bien, parece oportuno señalar, que sin perjuicio de lo que resulte del avance de la pesquisa, la prueba hasta ahora reseñada permite acreditar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, que el Grupo de Tareas que llevó a cabo las detenciones ilegales de Gaspari -o Gasparini- y de Hérnandez, y que luego los mantuvo en cautiverio dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, resultó ser el mismo que efectuó en la detención ilegal de Conrado Higinio Gómez, quien permaneció allí hasta su desaparición.

En efecto, más allá del desconocimiento expresado por Gasparini en cuanto a si actuaron o no las mismas personas, deben valorarse las coincidencias en punto al lugar y al día que aquellas se llevaron a cabo; el sitio en donde todos ellos fueron mantenidos cautivos; y los dichos de Hernández quien refiere haber visto a Gómez, así como que Gasparini fue el último en caer.

Finalmente debe decirse, que la responsabilidad que en virtud de la prueba colectada se le atribuye a los imputados, Acosta, Rolón y Whamond, así como aquella que se le endilga a los otros imputados en autos, Perren y Radice, que como se verá a lo largo de la presente contribuyeron con su accionar a mantener a Gómez privado de su libertad, será analizado en la oportunidad de tratar individualmente sus situaciones procesales.

Sin perjuicio de ello, y en atención a que como surge de los testimonios brindados en autos, existen otros posibles autores materiales de los hechos investigados sobre los que aún no se ha recabado la suficiente prueba, deberá el Sr. Juez a quo profundizar la pesquisa a su respecto.

B. Las razones del secuestro:

Ahora bien, en la denuncia efectuada por Federico Gómez Miranda (ver fs.1/68), en su posterior declaración testimonial brindada en autos (ver fs.363/7), así como del resto de las presentaciones que fue glosando a la causa, el nombrado señala, que debido a la inexistencia de razones que justifiquen el secuestro y presunto asesinato sufrido por su padre, Conrado Higinio Gómez, el verdadero móvil de accionar delictivo de los autores del hecho, fue lograr despojarlo de su patrimonio.

En tal sentido, incorporó a fs.35/6, una misiva que corresponde a Adolfo Francisco Scilingo, de la que surge que si bien no conoció a Conrado Gómez por su nombre y apellido, supo que en los primeros meses del año 1977, se había detenido a un abogado testaferro de montoneros y que se habían "recuperado" propiedades que serían administradas, hasta su liquidación por una inmobiliaria que se montó a esos efectos en la ciudad de Buenos Aires.

Que pasado un tiempo, siempre en el año 1977, comenzó a circular la versión entre los que revistaban en la ESMA, que el "testaferro no era tal", y que sólo se había tratado de una operación ordenada por Massera, con el objeto de apoderarse del importante capital que poseía el empresario, oriundo de la provincia de Mendoza y al que le fueron enajenadas fincas en Chacras de Coria, haras con caballos de carrera y posiblemente campos en la provincia de Entre Ríos o Santa Fe.

A criterio de este Tribunal, la cuantiosa prueba que ha sido incorporada a la causa, que a continuación habrá de reseñarse, permite acreditar con la certeza requerida para esta etapa del proceso, que las conductas delictivas atribuidas a los imputados de autos, resultan concebibles sólo en provecho de un interés particular, y de ninguna forma vinculado con las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo que pretenden las defensas.

En efecto, al prestar declaración Gloria Josefina Miranda, esposa de Conrado Gómez (ver fs.532/3), refirió que cuando se llevó a cabo el operativo, el 10 de enero de 1977 en el primer piso de Santa Fe 1713, donde funcionaban las oficinas de su cónyuge, no sólo se produjo su secuestro sino que también se llevaron todo el dinero que poseía en ese momento y diversa documentación.

Señaló que la caja fuerte que se encontraba allí estaba llena de dinero -aunque no puede precisar la suma-, y diversa documentación, agregando que entre ellos se encontraban los planos de las tierras pertenecientes a la sociedad "Cerro Largo S.A.C.I.A.", integrada por Cerutti, Masera y Palma. Y refirió también, que su esposo había convenido con Ramón Vita un compromiso de compra-venta de los departamentos ubicados en Santa Fe, documento que tampoco fue hallado.

Expresó que las personas que intervinieron en el procedimiento se llevaron ropa, utensilios de cocina, alimentos, los muebles -una mesa de directorio, sillas, sillones, camas, mesas de luz, estufas, cuadros, la heladera, colchones- y un vehículo Ford Fairlane. También dijo que luego del secuestro, se intentó depositar un cheque en una cuenta que Gómez poseía en el National City Bank, a la orden de Héctor Ríos, endosado por un Capitán de Corbeta, por un monto superior al que registraba la cuenta, motivo por el cual el valor fue rechazado.

Los dichos vertidos por Gloria Josefina Miranda, se ven corroborados con la declaración que luce a fs.1053/4 brindada por María Victoria Gómez de Erice (hermana de Conrado Gómez), quien dijo que la última vez que mantuvo contacto con su hermano fue la noche del 24 de diciembre de 1976, oportunidad en la que le refirió que había adquirido dos inmuebles situados en la Avenida Santa Fe de esta Ciudad.

Dijo que enterada del secuestro, comenzó a realizar distintas gestiones junto con su cuñada, presentando recursos de "habeas corpus", que no tuvieron respuesta favorable. Apremiada por la situación, y enterada que Monseñor Graselli proporcionaba información sobre personas desaparecidas, se entrevistó con él. En dicha oportunidad, éste extrajo una ficha de un fichero con el nombre de su hermano y le dijo: "...que el tenía muchos bienes y que había vivido mientras había tenido bienes para negociar, que después de ello había sido transportado. Que no lo buscara más que había fallecido...".

Finalmente, señaló que luego de la desaparición tuvo en su poder la copia del cheque que se había intentado depositar, que fue entregado a un primo, José Conrado Antonioni Gómez -actualmente Capitan retirado-, quien viajó a esta ciudad a efectuar las averiguaciones pertinentes, oportunidad en que le fuera sustraído el cartular.

Deben recordarse también, los dichos vertidos por José Ignacio Serra (ver fs.393/5), quien dijo haber formado parte de las reuniones que Gómez mantuviera con el propietario de los inmuebles que ocupaba en la Avenida Santa Fe 1713, aclarando que el nombrado ya había adquirido uno de ellos (refiriéndose al primero), aunque ignoraba si había logrado la compra del otro previo a su desaparición.

Asimismo y en cuanto al citado departamento dijo:"...me quedó grabado el estado en que había quedado. Me impresionó muchísimo. Las oficinas estaban completamente vacías. Lo único que quedaba en el interior era la caja fuerte de Conrado, todo lo demás se lo habían llevado. Se llevaron hasta las cosas de escaso valor, no quedó nada...".

Por otra parte, de la declaración brindada por Elisa Ernestina Miqueu de Nacarato -prima hermana de Gloria Miranda- (ver fs.512), se desprende que encontrándose Gómez privado de su libertad, la declarante recibió un llamado del nombrado, a través del cual le solicitó que avisara a la escribanía de su marido, Mario Nacarato, que una persona iba a presentarse a retirar un poder que había dejado en una oportunidad. Dijo que ese poder había sido trasladado a la provincia de Mendoza por él o por su esposa, desconociendo su contenido, y que efectivamente fue entregado por su hija Mercedes Nacarato, por entonces empleada de la Escribanía de marras, a una persona que no se identificó.

Los dichos antes vertidos, coinciden plenamente con lo declarado a fs.559 por María de las Mercedes Nacarato, quien dijo que luego de la desaparición de Gómez, la prima hermana de su madre (Gloria Miranda), se mudó a su domicilio, y que durante ese tiempo recibieron dos llamados del nombrado, uno de los cuáles fue atendido por la declarante.

También relató que en una oportunidad se comunicó con ella su padre, dándole aviso que por la escribanía donde ella trabajaba, pasarían a buscar un poder a nombre de Conrado Gómez. Que efectivamente se presentó una persona que no se identificó y dijo venir de parte de Gómez, a quien le hizo entrega del poder. La forma en la que vestía -pantalón y camisa, portando una carterita-, y su prolijidad -pelo muy corto-, no coincidía con la moda de la época.

Por su parte, Juan Carlos Gaspari dijo al prestar declaración testimonial, que tomó conocimiento del desapoderamiento patrimonial sufrido por Gómez a través de los medios de comunicación. También relató que era una práctica sistemática dentro de la ESMA, que a las personas privadas de su libertad se las obligara a suscribir papeles en blanco o poderes -como a él le sucedió-, para el caso de que el detenido fuera propietario de algún bien o a los efectos de establecer tal circunstancia (ver fs.451/2).

Asimismo, Lisandro Raúl Cubas (ver fs.813/5), expuso que tuvo oportunidad de conocer a Gómez, ya que en una ocasión conversó con el nombrado en uno de los baños y que éste le hizo saber quien era, indicándole que creía que iba a "zafar" puesto que había firmado una serie de documentos que permitirían transferir sus propiedades.

También debemos mencionar los dichos vertidos por Miguel Ángel Lauletta (ver.846/52), quien dijo que con posterioridad a su detención, se logra la caída del sector finanzas y entre los secuestrados se encontraba Conrado Gómez. Que escuchó por comentarios que "...se habían traído todo del estudio de Conrado Gómez, salvo una caja fuerte que no pudieron bajar".

En su relato, manifestó que junto con dos secuestrados limpiaban el sótano, y por ello tomó conocimiento del secuestro de Conrado Gómez, en oportunidad en que trajeron todos los bienes del nombrado, que los ingresaron por la puerta lateral de aquel lugar. Que también pudo escuchar que no habían podido trasladar la caja fuerte de su estudio por no contar con los medios, agregando que los oficiales estaban eufóricos por la suma de dinero secuestrada.

De otra parte, dijo que a partir del secuestro de Conrado Gómez, Victorio Cerutti y Horacio Palma, se ordenó la confección de gran cantidad de documentos para lograr el desapoderamiento de los bienes vinculados a los secuestrados.

Finalmente entre la prueba colectada, habremos de mencionar la declaración de Marcelo Camilo Hernández (que como se recordará fue secuestrado junto a Gómez), quien en su relato manifestó que pudo percibir la euforia que invadía a los oficiales de la Armada, motivada en la gran suma de dinero que habían encontrado en el lugar, que incluso originó disputas entre ellos en cuanto al destino que le iban a dar.

Refirió también que los oficiales se apoderaron del vehículo del deponente y del Fairlane bordó o marrón de Conrado Gómez, al que recordó haber visto en el playón de la ESMA

Dijo asimismo, que cada uno de los que estaban allí manejaba su propia estrategia para subsistir y creía que Gómez fue negociando de a puchitos sus bienes para estirar su vida. También recordó haber visto en una oportunidad en el pañol ropa de Gómez y que en una oportunidad escuchó que habían encontrado unos caballos de Conrado Gómez, algo así "...como que habían llegado a los caballos o le sacamos los caballos...".

Expresó que en las conversaciones que se mantenían alrededor de los bienes obtenidos o de dinero generalmente participaban los mismos que eran el Tigre Acosta, Whamond, Pernía, Rolón, Menotti y Rádice.

En tal sentido, y habiendo reconocido que él tenía dinero y documentos perteneciente a la organización, recordó que en más de una ocasión lo llevaron a la oficina para retirarlos, y que a partir de la caída de finanzas toda esa patota empezó a interiorizarse en la búsqueda del dinero (ver fs.1897/9).

Todas estas versiones coinciden en la referencia al modo en que se desarrolló el secuestro de Conrado Higinio Gómez, en su presencia en la Escuela de Mecánica de la Armada, y en el móvil que perseguían quienes lo mantuvieron en cautiverio. La referencia acerca de que se llevaron hasta los azulejos del departamento no deja dudas acerca de ello.

En todo caso, es una muestra evidente acerca del móvil, orientado a lograr beneficios económicos personales por ante cualquier motivación encaminada a la persecución ideológica de las víctimas.

Sin perjuicio de ello, deberá el a quo profundizar la investigación que se viene llevando a cabo, a fin agotar los medios que tiene a su alcance para establecer la titularidad de aquellos otros innumerables bienes que fueran denunciados por el querellante, y que valorados los testimonios -todos de apreciable coincidencia-, confieren verosimilitud sobre su existencia.

C. 1- Desapoderamiento de caballos pura sangre de carrera:

Se encuentra acreditado en autos, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, que encontrándose desaparecido Conrado Higinio Gómez, se llevó a cabo el desapoderamiento sus caballos de carrera. A su vez se obtuvieron constancias fehacientes de que fueron puestos a favor de Jorge Radice los ejemplares "Dame Yi", "Al Kashab", "Sir Raleigh", "Banda Lisa" y "Super Macho".

En efecto, previo a analizar el traspaso que efectivamente sufrieron estos ejemplares, debe señarlarse que existen numerosos testimonios que acreditan, tal como fuera denunciado, que los ejemplares pura sangre se correspondían con un número mucho mayor.

En tal sentido cuando prestó declaración testimonial José Ignacio Serra (ver fs.393/5), hizo mención de los caballos que poseía Gómez en la localidad de Paso de los Libres, lugar donde los hacía competir, con el fin de venderlos posteriormente en Brasil. Indicó que desconocía si todos los equinos se encontraban a su nombre, ya que en aquel momento no era una condición para que pudieran correr.

De otra parte, la referencia al desapoderamiento de los equinos, propiedad de Gómez, también surge del relato que hiciera ante el Tribunal Susana Viau (ver fs.492/3), quien publicó dos artículos periodísticos relacionados con el hecho materia de investigación, en el diario "Página 12" los días 6 y 8 de noviembre del año pasado.

Luce asimismo a fs.535, la declaración brindada por Ramón Abrales, quien cuidaba los caballos pertenecientes a Conrado Gómez en la localidad de Paso de los Libres. Según su relato, el nombrado era propietario de 13 o 14 caballos pura sangre de carrera, entre los que se encontraban "Sir Raleigh", "Al Kashab", "Banda Negra", "Rock Point", "Super Macho", "Argeles", "Sir Nano", "Dame Yi" y "Dame Violet".

Agregó que en oportunidad en que se encontraba en el hipódromo de Paso de los Libres, arribaron dos vehículos Ford Falcon, "con militares en su interior". El que se presentó ante él dijo llamarse Ríos e intentaron llevarse los caballos a la fuerza en dos camiones, lo que se impidió gracias a que él se dirigió a un destacamento militar, quedando los caballos en custodia de Gendarmería por 15 días.

Dijo que pasados esos días "regresaron nuevamente esos militares" y le exhibieron una carta del Dr. Gómez donde le solicitaba que le hiciera entrega de los caballos, ya que de esa forma iba a solucionar su problema de detención, cumpliendo en consecuencia con la petición, salvo un caballo que quedó en el Regimiento de Paso de los Libres.

Ahora bien, del primer informe presentado por el Jockey Club Argentino al Tribunal, elevando la nómina de los equinos propiedad de Conrado Gómez (ver fs.544/58), se desprende que "Sir Raleig", "Banda Negra", "Argeles", "Sir Nano" y "Dame violet" no figuran registrados como ejemplares pura sangre de carrera, aclarando que para una precisa información e individualización deberá indicarse año de nacimiento, padre y madre de los mismos.

Sí se encuentran registrados, teniendo en cuenta el año de nacimiento los que a continuación se detallan pero no se sabe si corresponden a los que se investigan: "Al Kashab" (1952) por Rustom Pasha Añapa, no se cuenta con información al respecto; "Rock Point"(1983) por Command Point (USA) y Boni Red. Criador Ternura Ranch SRL, en agosto de 1984 transferido a Salvador Fumoso, el 29/7/86 transferido a Ternura Ranch y se comunica su muerte el 13/1/91;Super Macho (1984) por Mars y Super Luna, desde su nacimiento se registra a nombre de Pedro Santos; y finalmente, Dame Yi (1971) por Sir Bolco y Yimba. Criador Los Leones Com y Fin S.C.A. El 26/11/73 transferido a Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos S.P.C. Ltda. El 1/4/74 transferido al Jockey Club de Mendoza y autorizado para hacerlo correr por cuenta y orden de Conrado Gómez. El 24/9/76 autorización retirada y en esa misma fecha se lo transfiere a Conrado Gómez. El 7/2/77 se lo transfiere a Juan Héctor Rios. El 19/10/77 transferido a Aldo Maver. El 26/10/77 transferido a Jorge Eduardo Dominguez y Clemente R. Sañudo Freyre. El 30/1/78 transferido a Néstor A. Camino y el 10/4/78 transferido a Jorge E Dominguez y Clemente R. Sañudo Freyre.

En consecuencia, el día 6 de marzo de 2000, se produce el primer allanamiento en la Sede del Jockey Club Argentino, oportunidad en que se secuestró documentación relacionada con el ejemplar "Dame yi", conforme se desprende del acta labrada a fs.596.

A fin de acreditar la titularidad por parte de Gómez del resto de los equinos, la querella aporta a fs.598/601, fotocopia del informe remitido por el Jockey Club Argentino el día 16 de marzo de 1984 a la Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas, del cual surge una nómina de los ejemplares que estaban a su nombre y que con posterioridad a su desaparición fueron transferidos a Héctor Rios.

De dicho informe se desprende la titularidad de "Dame Yi", del que Gómez fue propietario desde el 24/9/76 y fue transferido el 7/2/77, muerto en 1982; "Super Macho", estuvo registrado a su nombre desde el 12/10/76 y fue transferido el 22/9/77; "Al Kashab", propietario desde el 12/10/76 y transferido el 7/2/77; "Banda lisa", no figura como de la propiedad de Gómez pero fue transferido a Rios el 7/2/77; "Carlet", como en el caso anterior no está registrado a nombre de Gómez, pero sí transferido a Maver el 27/7/77; "Play Card ", propiedad de Gómez desde el 24/9/76 se transfiere a Ríos el 7/2/77; "Argeles", propiedad de Gómez desde el 12/10/76; y finalmente y "Bolcotaza", cuya propiedad se acredita desde el 2/2/73.

Finalmente, el día 30 de marzo de este año se produce un nuevo allanamiento en la Sede del Jockey Club Argentino, obteniéndose la documentación cuyo detalle luce en el acta de fs.635; efectuándose asimismo un allanamiento en el Depósito ubicado en los Cuerpos de la Tribuna General del Hipódromo de San Isidro, secuestrándose documentación relacionada con el caballo pura sangre de carrera denominado "Rock Point".

De acuerdo con lo que surge de la documentación recabada en autos, en el mes de octubre de 1976 se transfirió el caballo denominado "Al Khasab" a Conrado Gómez. Ese equino, a su vez, fue transferido por Gómez a Juan Héctor Ríos el día 7 de febrero de 1977, sin especificar los datos filiatorios de este último, ni dejar constancia de los medios a través de los cuales ambos acreditaron sus respectivas identidades, a diferencia de lo que se observa en la primera operación, a favor de Gómez.

En este caso, la firma de Gómez es certificada por el escribano Dárdano el día 28 de enero de 1977. Con posterioridad se presenta en el Jockey Club la solicitud de inscripción del animal a favor de Aldo Maver. En este caso -señala el juez- se lee que Juan Héctor Ríos fija domicilio en la calle Saavedra 2246 de Buenos Aires, y es titular de la cédula de identidad nº 5.207.196, sin especificar qué fuerza de seguridad la otorgó. Maver, por su parte, no deja constancia de su documento, aunque establece domicilio en la calle Catamarca 2721, de Martínez, provincia de Buenos Aires. Finalmente, el 18 de enero de 1978 éste cede el ejemplar a Enrique Carlos Villar, domiciliado en Vuelta de Obligado 3753, piso 8º de Capital Federal.

En segundo lugar, Conrado Gómez adquirió el ejemplar "Banda Lisa" el 18 de octubre de 1976, a Miguel A. Urquiza titular de la Libreta de Enrolamiento nº 4.985.278. El 7 de febrero de 1977 Gómez transfiere ese animal a Juan Héctor Ríos, quien no alude a documento o dato filiatorio alguno. También en este caso, la firma de Conrado Gómez fue certificada por el escribano Arnaldo Dárdano el 28 de enero de 1976. Por último, Ríos transfiere el ejemplar "Banda Lisa" a la agencia "Tresiete S.C.A." representada por Alberto Iglesias Pallone. Ríos señala como domicilio el de Solís 765 de Capital Federal. Agrega el juez que durante el período en que el equino pertenecía a Juan Héctor Ríos, Aldo Maver contaba con autorización para correr el caballo.

En tercer lugar Gómez adquirió el ejemplar "Super Macho" el 12 de octubre de 1976. A su vez lo transfirió a Juan Héctor Ríos el 7 de febrero de 1977 y también en este caso se repite la certificación de la firma de Gómez por parte del escribano Dárdano. Ríos en esta oportunidad también consigna como domicilio el de calle Solís 765 de Capital. Por su parte, el 22 de septiembre Ríos transfiere el caballo a la agencia "Tresiete S.C.A." representada nuevamente por Iglesias Pallone. De acuerdo a lo que surge de la documentación agregada en la causa, Aldo Maver registraba autorización para correr ese ejemplar el día 8 de agosto de 1977, la que le fue retirada el 22 de septiembre de 1977, fecha que coincide con la de venta del animal a favor de aquella agencia.

Por otra parte, el 24 de septiembre de 1976 Conrado Gómez adquirió el caballo denominado "Sir Raleigh" al Jockey Club de Mendoza. Y también en este caso el caballo fue transferido el 7 de febrero de 1977 por Juan Héctor Ríos. Otra vez la firma de Conrado Gómez fue certificada por el escribano Dárdano. En esta ocasión, Ríos deja constancia que se domicilia en la calle Besares 2025 de Capital. El 6 de enero de 1978 este caballo es adquirido por Aldo Maver, quien nuevamente constituye domicilio en Catamarca 2721 de Martínez, provincia de Buenos Aires, mientras que Ríos lo fija en Saavedra 2025 de Capital Federal.

El 16 de enero de ese año el caballo es cedido a Juan Carlos Martínez, a sólo diez días de la anterior operación. Éste fija domicilio en Saavedra 2928 de Martínez, provincia de Buenos Aires.

Conrado Gómez adquirió el caballo "Dame Yi" el 24 de septiembre de 1976 al Jockey Club de Mendoza. El 7 de febrero de 1977 lo transfirió a Juan Héctor Ríos. Y como en las anteriores, también en este caso su firma fue certificada por el escribano Dárdano. Ríos, a su vez, transfiere el caballo a Aldo Maver. En esta operación, el primero de ellos fijó domicilio en Maipú 1237 de Vicente López, mientras que Maver lo hizo en la calle Catamarca 2721 de Martínez, provincia de Buenos Aires. Maver vendió a "Dame Yi" a Jorge E. Domínguez y a Clemente Sañudo Freyre, el 26 de octubre de 1977.

En lo que hace al caballo "Carlet" fue adquirido por Aldo Maver el 27 de julio de 1977, a una firma que no puede establecerse, pues el sello aclaratorio es prácticamente ilegible. El 26 de agosto de 1980 "Carlet " es transferido a Andrés Bracco y la firma de Maver se encuentra certificada por un escribano que suscribe la solicitud de inscripción sin aclarar nombre y apellido. El caballo fue vendido finalmente a José Franco el 5 de marzo de 1982.

Los caballos "Argeles" y "Play Card" fueron registrados a nombre de Conrado Gómez los días 12 de octubre de 1976 y 24 de septiembre de ese año, respectivamente.

El equino "El Boom" registra última titularidad de Rubén Tomás Beunza, aunque -de acuerdo con la versión de Carlos Pourtale- aquel habría estado vinculado comercialmente con Gómez en la propiedad de diversos ejemplares.

Gómez también fue el último titular del ejemplar "Bolcotaza", quien lo adquirió el 2 de febrero de 1973.

"Rock Point" tiene como último registro de titularidad el Jockey Club de Mendoza. Sin embargo, de los registros del Jockey Club Argentino se desprende que Conrado Gómez contaba con autorización para correrlo de fecha 4 de julio de 1973, mientras que Aldo Maver la tuvo el día 17 de diciembre de 1980.

Finalmente, de la publicación oficial del Stud Book Argentino, correspondiente al período 1977 a 1980, surge que "Banda Lisa" y "Super Macho" fueron exportados a Panamá en septiembre de 1977.

De acuerdo a una de las diversas constancias notariales que se encuentran reservadas en estas actuaciones, puede advertirse que a través de la escritura número novecientos setenta y seis, pasada al folio 1713 del protocolo del escribano Sosa Moliné, fechada el 9 de junio de 1977, Juan Héctor Ríos "…dice que es propietario de varios caballos sangre pura de carrera, que a los efectos de todos los trámites, gestiones y diligencias que fueron necesarias para que los mismos actúen en carreras programadas en cualquiera de los hipódromos del país, confiere poder especial en favor de Aldo Maver, titular de la libreta de enrolamiento nº 8.148.670…"

Solo resta agregar, que surge del estudio pericial caligráfico de las firmas atribuidas a Conrado Gómez, que las solicitudes de inscripciones de los caballos pura sangre de carrera a favor de Juan Héctor Ríos, pertenecen a su puño y letra (ver fs.1519/1547).

Asimismo, efectuado un nuevo peritaje caligráfico para determinar si las firmas de Juan Héctor Ríos se correspondía con alguna de las indubitables de los imputados, concluyó que ellas pertenecen a puño y letra de Jorge Carlos Rádice (ver fs.2.706/14 vta).

Como puede observarse, son contundentes las evidencias que acreditan la existencia de los caballos pura sangre de carrera, la titularidad de Conrado Gómez sobre ellos y las circunstancias y fechas en que se produjeron la mayoría de los traspasos. También la coincidencia de estas fecha con la situación de detención de la víctima.

Los peritajes caligráficos, a su vez, permiten concluir que fue Conrado Gómez en persona, cuando ya estaba alojado en la Escuela de Mecánica de la Armada, quien firmó la documentación correspondiente para el traspaso de la titularidad de los caballos, y Jorge Rádice quien firmó bajo el nombre de Juan Héctor Ríos.

C. 2- Desapoderamiento de "Cerro Largo S.A.C.I.A."

En punto a la apropiación denunciada de bienes que pertenecían a la Sociedad "Cerro Largo S.A.C.I.A.", cabe recordar que cuando Federico Gómez Miranda prestó declaración testimonial a fs. 363/7, refirió que su padre, además de ser su Administrador Legal, durante los años 1975 y 1976 efectuó la compra al contador Horacio Palma de más de veinte hectáreas de las tierras sitas en Chacras de Coria, Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, que pertenecían a esta sociedad. Ellas, a su vez y conforme su relato, fueron anexadas a las tres hectáreas que poseía en ese momento el ex viñatero y bodeguero Victorio Cerrutti. Refirió asimismo, que toda la documentación relativa a Cerro Largo, planos y escritura, se hallaba en el estudio de su progenitor, dentro de la caja fuerte. En consecuencia, entendió que dada la cronología de los secuestros y desapariciones de los nombrados existía una íntima vinculación entre ellos.

En tal sentido, el Sr. Juez a quo consideró que la prueba reunida en autos permitía acreditar con suficiente probabilidad que la privación ilegal de Conrado Gómez, efectivamente se encontraba vinculada con las padecidas por Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini -ambas acaecidas en la provincia de Mendoza- y la de Horacio Palma, a través de sendos operativos realizados el mismo día 11 de enero de 1977.

Destacó en punto a ello, que en el término de 48 horas todos los nombrados, que ostentaban diversa participación accionaria en Cerro Largo S.A., al tiempo que Gómez era al menos su apoderado, fueron secuestrados por miembros de las Fuerzas Armadas.

Agregó asimismo, que la evidente vinculación existente entre los secuestros, se advertía por la correspondencia de individuos que participaron en el apoderamiento ilegal de los bienes de Conrado Gómez y de Cerro Largo S.A., ya que en ambos participó el supuesto "Juan Héctor Ríos", beneficiario de los caballos pura sangre de carrera de Gómez, y accionista de WILL RI S.A., sociedad que adquirió las tierras ubicadas en Chacras de Coria, Luján de Cuyo, de la provincia de Mendoza, patrimonio de Cerro Largo S.A.

Es clarificador el hecho de que tanto Conrado Gómez como Victorio Cerutti, fueron alojados en el Centro Clandestino de Detención de la Escuela de Mecánica de la Armada, a la vez que debe ser puesto de resalto el testimonio de Lisandro Raúl Cubas 813/5 quien refirió haber visto como Cerutti era obligado a suscribir documentos en ese lugar.

Que previo a efectuar el análisis de la documentación colectada en autos, que da cuenta del destino de dicha sociedad a partir del mes de enero de 1977, fecha en que habían sido privados de su libertad Gómez, Cerutti, Pincolini y Palma, debemos referirnos a las declaraciones colectadas, que sin perjuicio de lo que resulte del avance de la investigación, permiten acreditar la vinculación de Gómez con dicha sociedad.

En tal sentido, Guillermo Benito Martinez (amigo personal de Conrado Gómez), expone en el testimonio que brindara ante el Dr. Alejandro Martín Tarabelli, del que dio fe la Escribana Paola Gabriela Pungitore (ver fs. 352/5), que el Dr. Gómez invirtió en la zona conocida como Chacras de Coria, ubicadas en el Departamento de Luján de Cuyo, en la provincia de Mendoza, ya que le agradaba el lugar y presumía que en el futuro se convertiría en una zona turística de importancia y prosperidad económica. Que la inversión se canalizó por una sociedad cuyo nombre no recordaba, aunque sabe que Gómez fue el propulsor y apoderado legal.

Por su parte, José Ignacio Serra (ver fs.393/5), relató que en una oportunidad Gómez lo llamó especialmente para que lo fuera a visitar a sus oficinas, ocasión en la que le exhibió unos planos de las tierras hoy conocidas como "Chacras de Coria", no recordando si el nombrado era propietario de la totalidad o de la mayor parte de las mismas. En esa oportunidad Gómez le manifestó su intención de vender esas tierras, y le solicitó que efectúe averiguaciones en la inmobiliaria Kolton S.A. -en la que su cuñado era Gerente- sobre si estaban interesados en la compra.

Los dichos anteriores, se ven corroborados por Josefina Miranda (ver fs.532/3), quien señaló que los planos de las tierras pertenecientes a la sociedad Cerro Largo S.A., integrada por Cerutti, Masera y Palma, se encontraban en la caja fuerte de las oficinas de Conrado Gómez y se los llevaron en el operativo.

En igual sentido, luce a fs.1053/4 la declaración de María Victoria Gómez de Erice (hermana de Conrado Gómez), quien dijo que Conrado le había comentado que había efectuado inversiones en la Sociedad "Cerro Largo S.A.C.I.A." y que por tal motivo cuando tomó conocimiento de las desapariciones de Cerutti y de Masera Pincolini, se contactó con la esposa del primero Malu Cerutti, en el entendimiento de que estos hechos estaban vinculados entre sí, siendo la nombrada quien le comentó que en una oportunidad Conrado Gómez había sido trasladado a la provincia de Mendoza, a los efectos de firmar una escritura o documento similar.

Nuevamente se puede apreciar la vinculación de Conrado Gómez con la sociedad "Cerro Largo S.A.C.I.A.", a partir de la declaración brindada por la periodista Susana Viau quien, como ya se dijera, publicó una serie de notas relacionadas con el desapoderamiento patrimonial de Gómez.

En su testimonio de fs. 492/493 afirmó que tomó conocimiento que a través de operaciones sucesivas a principios del año 1977 son secuestrados Victorio Cerutti -titular de una bodega, y de alrededor de setenta años de edad-, el abogado Conrado Gómez y el Contador Hugo Palma, participantes en diversos grados en la sociedad denominada "Cerro Largo S.A.C.I.A." que administraba valiosos terrenos ubicados en la localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza.

La cadena de secuestros tuvo su raíz el día 10 de enero del año citado con la desaparición de Conrado Gómez, continuando los días sucesivos los secuestros de Cerutti, Masera Pincolini y Palma.

A través de distintas actuaciones judiciales compulsadas -en trámite por ante los tribunales de la provincia de mención y en esta ciudad- estableció que tales terrenos fueron transferidos a terceras personas mediante la suscripción de escrituras apócrifas en sus firmas, o bien firmadas por los nombrados en cautiverio.

En esta maniobra actuaron dos escribanos llamados Manuel Andrónico Campoy y Oscar Maglie -escribano de la Prefectura Naval Argentina- y también participó el escribano Sosa Moliné, vinculado con la desaparición de Fernando Branca.

Las terceras personas beneficiarias en estas transferencias eran personas inexistentes. Esta circunstancia se encuentra corroborada en las actuaciones compulsadas, que dan cuenta que los registros correspondientes no aportan dato alguno al respecto de Federico Williams, Pascual Gómez, Hers y Héctor Ríos.

A través de esta maniobra se conformó una sociedad denominada "WILL. RI. SA" en la que habría comenzado a intervenir el hijo del Escribano Campoy.

Agregó que la sociedad "WILL-Ri S.A." continuó el loteo que tenía proyectado Cerutti; y los nuevos integrantes de dicha sociedad, entre ellos el Contador Naval Mario Cédola -Síndico Titular- y Emilia Marta García -Síndico Suplente- iniciaron los trámites para la urbanización de las tierras. Incluso Cédola reconoció haber solicitado un crédito bancario, a los efectos de llevar adelante tal actividad, a la sucursal Panamá del Banque du París.

Posteriormente las tierras urbanizadas fueron adquiridas por la sociedad "Misa Chico S.A." integrada por Pedro Añon, quien había alentado a Massera para su proyecto político, al hermano de éste y a uno de los hijos.

En el año 1983 iniciados los juicios de restitución, la sociedad "Misa Chico S.A." cede sus derechos a las sociedades "Huetel", "A y B consultores" y a "Enori". Sostuvo que los integrantes de estas firmas eran personas vinculadas con el grupo político "Guardia de Hierro" que había establecido estrechos contactos con Emilio Massera.

Finalmente señaló que lo dicho en su relato obra en los autos que se sustanciaron ante el Juzgado de Instrucción entonces a cargo del Dr. Rodolfo Ricotta Denby, y que actualmente se reservan en el Juzgado a cargo del Dr. Nelson Jarazo.

Cabe decir al respecto, que en estos actuados se han solicitado copias certificadas de las partes que se consideraron de importancia.

Asimismo, a fs.938/96, la Inspección General de Justicia elevó documentación relacionada con las sociedades "Cerro Largo S.A.C.I.A." y "Misa Chico S.A."

Finalmente debe decirse, que Marcelo Camilo Hernández, refirió en su testimonio, que cuando estuvo bajo libertad vigilada, lo trasladaron a la ciudad de Mendoza donde montó una casa de fotografía, y aunque no trabajaba en la inmobiliaria, debía concurrir a dicho lugar todos los días, ya que alli "ellos habían formado una base", en la que se había instalado Jorge Radice en un primer momento, Ramón y un Escribano. Dijo que Dellasopa trabajaba en la inmobiliaria y que manejaba todo el tema de "Chacras de Coria" (ver fs.1897/9).

De esta forma queda fehacientemente acreditada la vinculación económica de Conrado Higinio Gómez con "Cerro Largo S.A.C.I.A.". En este contexto habremos de efectuar un detallado análisis de los sucesos acaecidos alrededor de dicha sociedad, a partir de la desaparición de sus accionistas.

Es necesario formular una referencia a los diversos traspasos que sufrió la sociedad, para tomar una verdadera perspectiva de los hechos. Sólo a partir de la transcripción de los testimonios y de la puntillosa enumeración de las varias transferencias y nombramiento de apoderados (en su mayoría oficiales navales camuflados bajo nombres supuestos) se puede alcanzar una noción real de los verdaderos objetivos que movieron a los ejecutores de estas maniobras.

Surge de la documentación obrante en autos, que el día 30 de mayo de 1973 Horacio Mario Palma y Elias Miguel son propuestos presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad "Cerro Largo S.A.C.I.A."

El día 22 de julio de 1974 esta sociedad adquirió dieciséis hectáreas de tierras ubicadas en Chacras de Coria de la localidad de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, correspondientes a la liquidación de la Sociedad Bodegas y Viñedos Cerutti S.A., mediante boleto de compra venta. Posteriormente, el día 15 de octubre de 1975, adquiere el remanente de nueve hectáreas, aproximadamente.

En esta segunda operación, se convino que "Cerro Largo S.A.C.I.A." abonaría la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.-), el día 31 de diciembre de 1976. Sin embargo al momento en que se producen los secuestros de Gómez, Cerutti, Palma y Pincolini, la sociedad no habría abonado dicha suma.

Conforme se desprende del acta manuscrita del 8 de enero de 1977, se desarrolla una asamblea general ordinaria en presencia de los socios de "Cerro Largo S.A.C.I.A.", quienes reúnen el 100% del paquete accionario en la que se designa a los socios Felipe Pagés y Mario Rodríguez con el objeto de que suscriban el acta que se labrara y se pone de manifiesto que la dura situación financiera por la que atraviesa el país, afecta a la sociedad, en razón de lo cual se evalúa la posibilidad de disponer de las tierras situadas en la localidad de Chacras de Coria.

Pagés no sería otro que el oficial naval de apellido Spinelli, y Rodríguez, en realidad sería un nombre supuesto del oficial Berrone.

Este mismo día se labra un acta de directorio, en la que por unanimidad se designa a Felipe Pagés y a Mario Rodríguez, presidente y vicepresidente de "Cerro Largo S.A.C.I.A." y se fija nuevo domicilio legal en Palpa 2594, piso 3 "c" de esta ciudad. El acta se encuentra suscripta por tres personas, y fácilmente se advierte que una firma corresponde a Rodríguez y otra a Pages, a la vez que se desconoce el autor de la tercera.

Asimismo mediante una nueva acta manuscrita que carece de lugar y fecha, Felipe Pagés y Mario Rodríguez, confieren poder especial a Pascual Gómez -Cédula de Identidad de la P.F.A. nro.6.105.224-, con facultad para sustituir y en nombre de la sociedad realice la cosecha de todos los frutos y productos y su posterior venta, practique inventario de los materiales y elementos, pudiendo también enajenarlos. También se lo faculta para que venda por el precio, forma de pago y condiciones que libremente pacte con los interesados, todos los inmuebles de propiedad de la sociedad, ubicados en la provincia de Mendoza.

Conforme surge de la escritura registrada bajo número setecientos, folios 1080/3, pasados ante el Escribano Ariel Sosa Moliné, en virtud de lo resuelto en las actas antes señaladas, el día 11 de abril de 1977 Felipe Pagés -titular de la Cédula de Identidad de la P.F. nro.2.628.802- otorgó Poder General a favor de Pascual Gómez.

De la escritura que lleva el número ochocientos, folios 1288/92, del mismo escribano, surge que Pascual Gómez formalizó un boleto de compra venta con Federico Williams (titular de la Libreta de enrolamiento 5.721.661), a través del cual "Cerro Largo S.A.C.I.A." por medio de su mandante vende al nombrado Williams dos inmuebles ubicados en el distrito de Chacras de Coria, uno de dieciseis hectáreas y el otro de aproximadamente nueve hectáreas.Operación que se convino en cuarenta millones de pesos, recibidos por el vendedor en ese acto. Adviértase que Williams no sería otro que oficial de marina Francies Whamond.

Se dejó constancia que el inmueble señalado en segundo término fue enajenado por Victorio Cerutti el día 15 de octubre de 1975, a "Cerro Largo S.A.C.I.A.", por la suma de tres millones de pesos que la sociedad se obligó a abonar el día 31 de diciembre de 1976. Y que posteriormente, dicha suma fue abonada por la sociedad en razón de lo cual Cerutti otorgó formal recibo de pago mediante escritura, pasada al folio 12, protocolo del año 1977, del registro notarial 569 de esta ciudad.

De las mismas actuaciones notariales, se desprende que Federico Williams " manifiesta que la presente operación la realiza con dinero y para la sociedad 'WILL RI S. A.' en formación, de la cual será socio fundador el exponente, y la que una vez debidamente constituida aceptará la compra en las mismas condiciones pactadas precedentemente".

Mediante escritura mil ciento ochenta y dos, pasada al folio 1970/973, del mismo Escribano, Ariel Sosa Moliné, fechada al 1° de julio de 1977, Federico Williams, Juan Héctor Ríos y Marcos Adolfo Hers resuelven constituir la denominada sociedad "Will Ri S.A.", designando presidente, vicepresidente y director a los nombrados, respectivamente, y fijando su domicilio en la calle Besares 2025. También se designa para integrar el órgano fiscalizador como Síndico Titular al Contador Público Nacional Mario Cédola y como Síndico Suplente a la doctora Emilia Martha García, a quien le confieren poder especial, junto con la doctora Elida García Elisaqui.

Ya se dijo quien era Williams, y recuérdese que Juan Hector Ríos era el oficial naval Jorge Rádice, Mario Cédola era un contador de marina, y la Dra. Emilia Martha García -actual titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n°9-, era adscripta de la escribanía Sosa Moliné.

Se desprende de la escritura mil ciento setenta y nueve, pasada al folio 2047/50, que el 13 de julio de 1977, comparecen ante el Escribano Sosa Moliné, los Sres. Williams, Ríos y Hers, y en carácter de miembros del directorio de "Will Ri S.A.", otorgan poder general a favor del Dr. Manuel Andrés Campoy, atribuyéndole amplias facultades para administrar los bienes de la sociedad, efectuar gestiones de administración, bancarias e intervenir en juicios.

De la carta de intención fechada el 20 de septiembre de 1977, surge que Federico Williams, Juan Héctor Ríos y Marcos Hers, en su condición de únicos tenedores del capital accionario y como únicos integrantes del directorio del "Will Ri S.A.", con un capital de cuarenta millones de pesos, representado por cuatro mil acciones ordinarias al portador, las venderán, cederán y transferirán a Mario Alberto Cédola y Emilia Martha García, operación que se llevará a cabo ante el Escribano Sosa Moliné.

El 17 de octubre de ese año se efectúa una reunión de directorio de "Will Ri S. A.", con la presencia del síndico titular Mario Alberto Cédola, en la que se resuelve "conferir las más amplias facultades al gerente de la empresa Doctor Manuel Andrés Campoy a fin de que ejerciendo el poder general amplio que oportunamente se le confiriera, realice todos los trámites necesarios para la obtención", de un préstamo hasta la suma de sesenta millones de pesos en el Banco de Previsión Social con sede en la Ciudad de Mendoza, a los efectos de obtener la financiación necesaria "para adelantar la infraestructura del loteo que la sociedad posee en Chacras de Coria, Provincia de Mendoza". Este acto quedó registrado bajo la escritura número mil quinientos quince pasada al folio 2792/3 del registro notarial del escribano Ariel Sosa Moliné.

A los tres días de celebrada esta reunión de directorio, se firma el contrato de compra venta entre las partes señaladas, en el que se detalla que el objeto de este acuerdo lo constituye la totalidad del capital social de "Will Ri S.A.", que es cedido, vendido y transferido a Cédola y García, quienes lo aceptan de conformidad.

A continuación, con fecha 2 de diciembre de 1977, Mario Alberto Cédola y Emilia Martha García comparecen ante el escribano Ariel Sosa Moliné a efectos de que el notario proceda a insertar en su protocolo la documentación apuntada, ello es la carta de intención y el contrato de compra-venta, con el objetivo de certificar su fecha, las que son transcriptas en la escritura número mil setecientos treinta y cuatro, pasada al folio 3015/3022 del protocolo de ese notario.

De otra parte, surge de las escrituras número 50 y 51, fechada el 12 de junio de 1981,que "Will Ri S.A." a través de su mandatario Manuel Andrés Campoy Gutierrez, vende a "Misa Chico S.A.", representada por Pedro Añon, en su carácter de apoderado de dicha sociedad, un inmueble ubicado en el distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, de aproximadamente nueve hectáreas y treinta y un lotes situados en el mismo distrito.

Finalmente, surge del informe elevado por la Inspección General de Justicia, que a la fecha en que Misa Chico S.A. adquirió los terrenos a través de Pedro Añón, la mayoría del paquete accionario de la sociedad adquirente pertenecía a Eduardo Massera y una minoría estaba en poder de Carlos A. Massera y Domingo Limardo.

La sucesión de traspasos y otorgamiento de poderes permite ver claramente cuál fue la operatoria desplegada en este caso. La transferencia más significativa operó en el período en el que los socios originales de la firma "Cerro Largo S.A.C.I.A." se encontraban privados de su libertad en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada y, casualmente, se realizó a favor de dos personas que no serían más que nombres supuestos de oficiales de la Armada.

El resto de las transferencias, hasta llegar a Emilio Eduardo Massera, involucra más oficiales de marina, según fue dicho, y notarios cómplices que, en los hechos, actuaban como una oficina de certificación de operaciones espurias de esa fuerza.

En lo que sigue, habrá de comprenderse esta afirmación con mayor claridad.

D. Centro de operaciones "inmobiliarias" del Grupo de Tareas 3.3.2.:

Comenzaremos ahora por referirnos al modo en que operaba la organización delictiva integrada por los imputados, que tenía su asiento en el centro clandestino de detención que funcionaba en la ESMA, y que estaba compuesta, sólo en parte, por miembros que pertenecían al Grupo de Tareas 3.3.2., ya que conforme se advertirá luego de analizada la prueba colectada, aún resta profundizar la pesquisa en torno a posibles integrantes, que no necesariamente pertenecen al grupo mencionado.

En tal sentido, son coincidentes los dichos brindados por quienes permanecieron cautivos dentro de ese centro clandestino, en cuanto a que el Grupo de Tareas 3.3.2. se dividía en tres sectores: inteligencia, operación y logística.

La actividad central del sector inteligencia, radicaba en realizar tareas de investigación e interrogar a los detenidos, aunque también podían participar en operativos destinados a detener personas determinadas.

Este grupo era comandado por Jorge Acosta, y formaba parte del mismo Francies Whamond, alias "Pablo" o "Duque", Antonio Pernías alias "Rata", "Martín" o "Trueno" y el oficial Sheller apodado "Mariano" o "Pingüino".

Por su parte, los miembros del sector operativo, llevaban adelante los secuestros, y el patrullaje de las calles. Esta sección se encontraba dividida en miembros permanentes y rotativos, comandada por Enrique Yon y Jorge Perren, y entre sus integrantes se encontraba Juan Carlos Rolón.

Por último, el grupo de logística era el que se dedicaba a la administración de los bienes que eran apropiados a los secuestrados. En éste encontramos a Jorge Rádice, alias "Ruger" o "Gabriel" (quien también participaba de los secuestros) y el teniente de Navio Spinelli alias "Felipe", entre otros.

Refiere al respecto Graciela Daleo (ver fs.560/1), que ninguno de los grupos era estanco, que el Jefe máximo de la Escuela de Mecánica de la Armada era Rubén Jacinto Chamorro y el Jefe del grupo de Tareas era Jorge Raúl Vildoza. En punto a quiénes integraban cada sector señaló, que Jorge Acosta comandaba el sector inteligencia, presenciaba las torturas, pero estas eran ejecutadas por Pernías y Whamond. El sector operativo, finalmente, estaba comandado por Yon y Perren y en logística mencionó a Rádice.

También dijo que en el tercer piso de la ESMA había un sector denominado "Pañol Grande" donde se acumulaban inmensa cantidad de objetos robados de las casas de los secuestrados y en el denominado "Pañol Chico", se juntaba la ropa robada a los prisioneros. Dijo que por lo menos en una oportunidad observó la forma en que era vaciado el "pañol grande" ordenando los objetos en el casino de oficiales.

Por comentarios de los mismos "represores" conoce que dichos objetos eran vendidos, en beneficio propio de los "secuestradores". Indicando que tal decisión no era tomada por cada uno de los miembros de la estructura sino que provenía de la conducción del grupo de tareas.

Refirió asimismo, que el desapoderamiento de inmuebles se lograba obligando a las personas privadas de libertad a firmar diversos documentos, tales como poderes, en favor de algún represor, generalmente con identidad falsa que obtenían a partir de los documentos que se falsificaban en el interior del centro de detención.

Conoce la declarante -por comentarios que hacían los miembros de la fuerza- que llegaron a montar una inmobiliaria en el barrio de Belgrano, a los efectos de vender parte de esos bienes.

Acredita asimismo lo dicho, la declaración testimonial prestada por Martín Tomás Gras Craviotto, ante el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina en España, que en copia luce a fs.1078/88 (quien dijo haber sido secuestrado el 14 de enero de 1977, y trasladado a la ESMA), refiriendo que en la ESMA existía un grupo "operativo" de oficiales, encargado de secuestrar a futuros interrogados. Que esta sección se encontraba dividida en "permanentes" y "rotativos". Los primeros actuaban como fuerza de choque, y estaba comandado por un oficial de la Armada, pero constituido en su mayor parte por oficiales y suboficiales de la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal, a diferencia de los "rotativos" que sólo lo integraban oficiales de marina, que cubrían por períodos de 90 días tareas operativas para conocer el "esfuerzo de la guerra".

También dijo que algunos detenidos privados de libertad podían integrar el grupo llamado "mini staff", que colaboraban en tareas represivas como delación, inteligencia e infiltración; y el "staff" que se ocupaban de tareas de logística, confección de informes de política internacional, de prensa, entre otras.

Esta maquinaria montada con el objetivo de sustraer bienes de personas secuestradas contaba también con una pantalla exterior, en forma de comercio inmobiliario, y en el orden interno de esa estructura, con medios técnicos y mano de obra cautiva para la realización de la documentación necesaria para ejecutar sus maniobras

En este sentido, refiere Miguel Ángel Lauletta, en su declaración testimonial que luce a fs.846/52, que a partir del momento en que los oficiales de Marina logran hacerse de la documentación en blanco que poseía Montoneros, empiezan a falsificar documentos para sus operaciones encubiertas.

El declarante, dijo que era una de las personas obligadas a llevar a cabo tal actividad, que a tal efecto se montó un laboratorio de fotografía y fotomecánica, utilizando en un principio los documentos secuestrados, y luego los propios.

Agregó también, que en virtud de la necesidad de administrar los bienes de los detenidos, empiezan a solicitarles a los que cumplían funciones en el laboratorio de documentación, identificaciones apócrifas ya con fines determinados. Estos documentos se realizaban con los nombres de personas muertas o secuestradas, se confeccionaban Documentos Nacionales de Identidad, Pasaportes, Registros de Conducir, Cédulas de Identidad del Automotor y Registros de Conductor Internacional.

Dijo que en un principio se utilizaban las Cédulas de Identidad confeccionadas por el Servicio de Inteligencia Naval (SIN) y, posteriormente, se comenzaron a utilizar las que se fabricaban en la ESMA. Recordó en tal sentido, casos en que la documentación requerida se correspondía con operaciones concretas que los oficiales de Marina debían efectuar, como el caso de viajes al exterior, y que confeccionó documentos para la mayoría de los oficiales que allí revistaban.

Explicó en su relato, que aquellos eran realizados en el subsuelo de dicha dependencia naval, donde posteriormente se montó el laboratorio, en una "salita" de material que también era utilizada como sala de tortura.

Destacó el declarante, que se montó una organización destinada al secuestro y apropiación de los bienes que le iban secuestrando a Montoneros, conformada por tres oficiales de la Armada: "el Alemán", a quien nunca pudo identificar, otro llamado Diaz Venazi alias "Salomón" y Radice "alias Ruger o Gabriel", y tres detenidos pertenecientes a la organización montoneros que fueron liberados, Federico Ibañes, alias "Ramón", Carlos Caprioli alias "el chancho", y otro de apellido Paz.

Agregó que cuando los oficiales de la Armada Argentina decidieron confeccionar sus propios documentos en blanco, es decir los formularios, le hicieron saber al declarante que tenía que producirlos en su totalidad, para lo cual solicitó la colaboración de Marcelo Hernández y Emilio Dellasopa, con quienes había trabado una buena relación, y podían ayudarlo por sus conocimientos fotográficos. Con esa base, más las máquinas que compraron legalmente a la firma Dimagraf, armaron el laboratorio fotográfico y el laboratorio de fotomecánica.

Por otra parte, y como ya se señalara, dijo que a partir del secuestro de Conrado Gómez, Victorio Cerutti y Horacio Palma, se ordenó la confección de gran cantidad de documentos para lograr el desapoderamiento de los bienes vinculados a los secuestrados.

Recordó también que en una oportunidad, a Marcelo Hernández lo trasladaron a la provincia de Mendoza a hacerse cargo de una empresa que habían montado los oficiales de marina o que había sido apropiada, destacando que dicha firma al mando de Hernández habría quebrado.

Como fuera señalado por el a quo, merece especial atención la declaración brindada a fs.853/5 por Miriam Liliana Lewin (quien en marzo de 1978 fue trasladada a la ESMA donde permaneció privada de su libertad hasta el día 19 de enero de 1979), quien dijo que a partir del momento en que abandonó la ESMA, fue obligada a trabajar bajo "libertad vigilada" en un inmueble ubicado en la esquina conformada por la intersección de las calles Zapiola y Jaramillo del barrio de Nuñez, de esta ciudad, propiedad de los padres de Jorge Radice.

Dijo que en esa finca y bajo el mismo sistema, trabajaban otros dos detenidos, Alfredo Bursalino y Adriana Marcus, y que todos ellos eran vigilados por personal de la ESMA situada a escasa distancia y visitados frecuentemente por Jorge Acosta y esporádicamente por el Almirante Massera. En diagonal a esa finca, dijo, se ubicaba la vivienda de un primo de Radice, apodado "Barleta" que ejercía tareas de control sobre los detenidos.

También indicó que otra detenida, Nilda Actis, se desempeñaba en lo que llamaban "la inmobiliaria" ubicada en la calle Ciudad de la Paz en el barrio de Belgrano, realizando tareas inherentes a la remodelación de las propiedades robadas a secuestrados en las que participaban físicamente otros presos especializados en albañilería y carpintería.

Conforme los dichos de la deponente, mientras la nombrada Actis estuvo en la ESMA, trabajaba en el departamento de documentación, en el que confeccionaba filigranas de las cédulas de identidad de la Policía, bajo la supervisión de Miguel Ängel Lauletta. Y también refirió que otros detenidos participaban en el proceso de impresión en el Edificio Libertad.

Finalmente y en cuanto a los bienes desapoderados a detenidos, dijo que Nilda Actis le comentó que la habían obligado a vender un departamento de su propiedad ubicado en las afueras de la ciudad de La Plata, como así también un automóvil. Y que asimismo le consta, que existía en la dependencia naval un pañol lleno de muebles y electrodomésticos robados a los secuestrados en los allanamientos ilegales y prácticamente todo el mobiliario, libros, revistas, ropa de cama, vajilla, todo lo cual era utilizado dentro del centro de detención.

Sus dichos fueron corroborados por la declaración que brindara a fs.1012/3 Nilda Actis de Goretta, quien relató que fue privada de su libertad entre el 19 de junio de 1978 y permaneció en la ESMA hasta el mes de febrero de 1979, pasando a situación de "libertad vigilada", durante la que debió trabajar para los miembros de la Armada hasta el 16 de julio de 1979 ocasión en la que se le permite abandonar el país.

Dijo que todo el tiempo que permaneció en la ESMA trabajó en el sótano en actividades relacionadas con el dibujo y diseño, que una de esas actividades consistía en ampliar en papel fotográfico a grandes dimensiones los diseños y filigranas de los documentos de identidad: DNI, Cédulas de la Policía Federal y Pasaportes. Que sobre esa ampliación fotográfica ella restauraba el diseño de la hoja que estaba trabajando y por ello le consta que allí imprimían documentos falsos. Recordó a Miguel Angel Lauletta, indicando que era quien completaba los documentos y falsificaba las firmas de las autoridades correspondientes.

Manifestó que al poco tiempo de su secuestro fue trasladada a una oficina que no pudo identificar donde debió firmar dos poderes en los cuales autorizó la venta de dos departamentos situados en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, previo a lo cual la trasladaron a su domicilio, a los efectos de que retirara las escrituras de los citados inmuebles. También agregó que ella trató de determinar los traspasos de dominio pero de determinada fecha para atrás no hay registros.

Agregó que cuando estaba bajo libertad vigilada trabajaba en un lugar denominado "la inmobiliaria" sito en calle Warnes 350/2 partido de Vicente López, en la que se desarrollaban actividades vinculadas a la refacción de viviendas que habían sido dañadas al momento de secuestro de sus moradores, o bien a los efectos de mejorar su estado.

También luce a fs.1056/7 la declaración testimonial brindada por Ricardo Héctor Coquet (detenido el 10 de marzo de 1977 y alojado en la ESMA hasta el mes de diciembre de 1978), quien también dijo haber trabajado en actividades de impresión de credenciales de la Policía Federal Argentina y Cédulas de Identidad masculinas y femeninas.

Refirió que Massera había comprado unas máquinas para ese trabajo que estaban en el Edificio Libertad, lugar al que ingresaban mediante una credencial que fue conservada por el declarante y aportada al juzgado en donde tramitó la causa conocida como ESMA (causa nº 761 "ESMA. Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada"). Dijo que los documentos que acreditaban la identidad se utilizaban para efectuar operaciones espúrias o para armar empresas, viajes al exterior, etc

Agregó que en una oportunidad tomó formularios en blanco entre ellos, Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, Cédulas de identidad del automotor, credenciales de dicha fuerza de seguridad y carnet de periodista profesional y del Ministerio de Relaciones Exteriores, los que permanecieron en poder del declarante y conforme acta de fs.1060, fueron aportados al Tribunal.

Explicó que en una oportunidad, el "Tigre" Acosta le ordenó que confeccionara distintos diplomas para algunos oficiales dándole el nombre real de los mismos mediante un listado, sin perjuicio que el deponente aclaró que ya conocía los verdaderos nombres de Jorge Radice, Acosta y Francis William Whamond. Y que en esa ocasión Acosta le expresó: "...Serafín esto es entre vos y yo, si vos lo entregas a otro detenido, te vas para arriba, es más si se enteran otros oficiales que te lo di a vos creo que yo me voy para arriba. Esto se lo tendría que haber dado a un civil...", circunstancia que le permitió comprender la importancia de que esos nombres que se conocieran.

También indicó que hacia fines del año 1978, lo trasladaron a una casa ubicada en la calle Estado de Israel 2207 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, que había sido apropiada a un detenido, lugar donde funcionaba la empresa "SIDERCFORMA" que significaba Servicios Integrales de Decoración, Reforma y Construcción, cuya papelería había hecho en diagramación, como por ejemplo el logotipo de la empresa. En una oportunidad, luego de haberle permitido visitar a su madre, debió reunirse con ella en el lugar donde se anotaban las sociedades anónimas, para hacer figurar a su madre como Presidenta de dicha sociedad, oportunidad en la que fue acompañado por León alias "Parra" y no recuerda bien si por Radice.

De las copias certificadas de la declaración testimonial de Alfredo Julio Margali, prestada en los autos 13/84, privado de su libertad el 17 de noviembre de 1977, surge que entre los trabajos que desarrolló durante su secuestro en la ESMA, por orden del "Tigre" Acosta, se encontraba la de concurrir durante la noche al Edificio Libertad, lugar donde estaba ubicada la imprenta, y se confeccionaban diversos documentos apócrifos, tales como D.N.I. y Cédulas de Identidad (ver fs.1070/3).

En forma coincidente declaró también en esa causa Carlos García (secuestrado y enviado a la ESMA el 21 de octubre de 1977), quien dijo que era trasladado a una empresa gráfica durante el día y posteriormente al Edificio Libertad a los efectos de proceder a la impresión de DNI, Pasaportes, Cédulas de Identidad, y Pases de Policía Federal, controlados por el Capitán Acosta (ver fs.1098/1109).

Como lo había expresado Lauletta, cuando declaró Marcelo Hernández (ver fs.1897/199), dijo que durante su cautiverio trabajó en el sector de fotografía junto con Emilio Dallasopa, y recordó haber fotografiado en diversas oportunidades a distintos oficiales, mencionando entre otros a Rádice.

Dijo asimismo, que cuando estuvo bajo libertad vigilada lo trasladaron a la ciudad de Mendoza donde montó una casa de fotografía, y aunque no trabajaba en la inmobiliaria, debía concurrir a dicho lugar todos los días, ya que alli "ellos habían formado una base", en la que se había instalado Jorge Radice en un primer momento, Ramón y un Escribano.

Agregó que Dellasopa trabajaba en la inmobiliaria que manejaba todo el tema de Chacras de Coria, las que habría visitado.

Finalmente señaló que en reiteradas oportunidades pudo observar la presencia de dos escribanos que se relacionaban con Radice.

De otra parte, en su declaración que luce a fs.1942/4, señaló que "Will Ri S.A." era el nombre de la inmobiliaria que funcionaba en la Provincia de Mendoza, lugar donde se escuchaba que era un apócope de las palabras Williams y Rios.

Es posible, a través de todas las declaraciones que se han consignado, establecer el modo en que operaba la organización ilícita que se desempeñaba al amparo de su apariencia externa de fuerza armada. Se ha visto que entre sus propósitos contaba el de secuestrar personas de quienes pudieran obtener ventajas económicas. Para este fin contaban con una compleja estructura que podía ser utilizada con el alegado motivo de reprimir objetivos terroristas y, a la vez, amedrentar y obligar a empresarios a despojarse de sus patrimonios a favor de oficiales de la Armada.

Para perfeccionar el traspaso de bienes, luego de haber viciado la voluntad de la víctima con los mismos medios represivos, ponían en funcionamiento la estructura clandestina que les permitía falsificar la documentación necesaria a ese fin. Y finalmente, para legitimar toda esta operatoria, contaban con la inestimable colaboración de la escribanía "Sosa Moliné" que, en los hechos, era un apéndice de la Escuela de Mecánica de la Armada con fines notariales.

Resta analizar la responsabilidad de cada imputado en estos hechos, tal como han sido presentados, circunstancia que exige, previamente, establecer si en este caso pueden ser invocadas las leyes de impunidad nº 23.492 y 23.521.

VII- La nulidad de las leyes 23.492 y 23.521:

El juez de grado atribuyó a este Tribunal la referencia al obstáculo que constituía la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 (de "punto final" y "obediencia debida", respectivamente), para desarrollar una acción penal contra alguna de las personas imputadas en estas actuaciones.

En rigor de verdad, no especificó cuál era el problema que presentaban estas normas para el progreso de la investigación, cuando del mismo desarrollo de la causa surge que el secuestro de Conrado Higinio Gómez, su privación de libertad, la falsificación de los documentos necesarios para privarlo de su patrimonio y las maniobras extorsivas realizadas sobre su persona, estaban enderezados al objetivo de desapoderarlo de sus bienes, antes que al alegado motivo de reprimir el terrorismo al que alude el artículo 10 de la ley 23.049, y al que se remiten el artículo 1º de la ley 23.492 y el articulo 1º de la ley 23.521.

En estas circunstancias, la referencia a esas normas carece de vinculación con los hechos de autos, y cualquier referencia o declaración sobre ellas resulta ajena a los objetivos de este proceso.

Sin embargo, existen algunas circunstancias, que no fueron debidamente individualizadas en la anterior instancia, que exigen el tratamiento de

estas normas con relación al caso.

En primer término, es posible advertir que el artículo 2º de la ley 23521 alude a las excepciones a la aplicación de esa norma. Entre ellas se consignan los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. En estos casos no corresponde aplicar la presunción que establece el artículo 1º de la ley.

Adviértase que la referencia que la ley de "obediencia debida" consigna entre sus excepciones se refiere a la apropiación extorsiva de inmuebles. Nada dice acerca de bienes muebles. Y como se ha visto, gran parte de este proceso se desarrolla en torno de bienes muebles de indudable valor, como resultan los caballos pura sangre de carrera. Esta circunstancia exige que se analice la aplicación de esta ley al presente caso.

Por otro lado, en la causa nº 761 de este Tribunal, de acuerdo a lo que surge de fs. 3415/3416 vta., se dispuso recibir declaración indagatoria a Jorge Eduardo Acosta y Francies Whamond, aunque por hechos diversos a los que damnificaran a Conrado Gómez.

A fs. 4413/vta. se declaró comprendidos en el artículo 1º, primer párrafo de esa ley a ambos. A su vez, de acuerdo a lo que surge de la certificación de fs. 4571/4582, el caso de Conrado H Gómez no estuvo incluido entre aquellos por los cuales se recibiría declaración indagatoria a los nombrados y otros imputados en esa causa, diversos de la presente.

De tal modo, no se advierte que en el caso exista violación alguna a la garantía constitucional de ne bis in idem. De cualquier manera, el reconocimiento de esta garantía cede frente la posibilidad de reconocer validez a decisiones que consientan el ejercicio de la suma del poder público, es decir, bajo la presunción general de haber sido dictadas con falta de independencia del Poder Judicial, o mediando dolo o coerción. Este criterio se compadece con el que expusiera este mismo Tribunal en las causas "Fernández y Argemi", rta. 4-10-84, registro de la Sala I, y Rolando Vieira, rta. 6-3-85, del registro de esta Sala II, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 309:1692 y ssgtes.).

A. Los argumentos utilizados por el Tribunal en contra de la validez de la leyes 23.492 y 23.521.

Sentado todo lo dicho, corresponde adentrarse en el análisis de la validez de las normas de impunidad a las que se viene haciendo referencia. Y al respecto, el Tribunal ya expuso su opinión en las causas nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192 y nº 17.890 "Del Cerro, J. A. S/ queja", rta. 9-11-01, reg. 19.191, ambas de esta Sala II, a las que se remite.

Luego de realizar una descripción de las leyes 23.492 y 23.521, se continuó con la enunciación de los diversos sucesos que la sanción de esas leyes produjeron en el ámbito de esta Cámara, de la Corte Suprema de Justicia y concluyeron con el dictado de los indultos que beneficiaron a condenados en la causa nº 13/84, 44 e imputados remanentes en los casos 450 y 761, todos ellos de este Tribunal.

Se trazó una analogía entre los argumentos que sirvieron de base para afirmar la condición de delitos de lesa humanidad de los hechos investigados en este proceso, y por tal circunstancia imprescriptibles, y los que permiten afirmar la invalidez de esas normas.

Se dijo entonces que el escollo que constituye el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que esa regla no puede ser invocada en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarcaban esos hechos. Ello, a su vez, se sustenta en la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.

A su vez se afirmó que la reserva legislativa formulada por la República Argentina (artículo 4 de la ley 23.313) al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos no era suficiente para quitarle a su artículo 15.2 su condición de ius cogens, es decir, de norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admite acuerdos en contrario y sólo puede ser modificada por normas posteriores del mismo carácter, de acuerdo al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865).

Con respecto a la relación entre el artículo 18 y el artículo 118 se ha dicho:

"A partir del caso 'Calvete' (Fallos 1:300), la Corte ha sentado el criterio de que la interpretación de las normas constitucionales 'debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como verdadera el que las concilie y deje a todas con valor y efecto'. Es indudable que si interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la Constitución Nacional, no podríamos darle aplicación a la última parte del artículo 118 y de esa forma no dejaríamos a todas las normas con 'valor y efecto'".

"Al Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por la previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos aquellos casos en los que nos encontramos frente a crímenes internacionales, de manera de no suponer que la remisión al Derecho de gentes que hace la Constitución ha sido 'inútilmente usada o agregada y (debe) rechazarse como superflua o sin sentido' (Fallos, 92:334)" (vid. Abregu, Martín y Dulitzky, Ariel "Las leyes 'ex post facto' y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno", en Lecciones y Ensayos nº 60/61, 1994).

Estos conceptos pueden aplicarse sin ningún esfuerzo a la relación entre el artículo 2º del Código Penal, en cuanto establece la aplicación de la ley penal más benigna -en el caso las leyes 23.492 y 23.521-, y el artículo 118 de la Constitución Nacional.

Pero además, este criterio fue receptado por el Máximo Tribunal en el caso "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa 16.063/94-", rta. 2-11-95 (Fallos 318:2148), que en forma breve, pero contundente, sostuvo:

"Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre trescientos treinta y cinco muertos en las particulares circunstancias del caso, configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio... [F]rente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75, inc. 22, y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio)" (Considerandos 2? y 3?).

Para concluir que:

"Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional" (Considerando 4º).

En su voto conjunto, que formó la mayoría, los jueces Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor afirmaron:

"Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, y de la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite" (Considerando 28).

Agregaron dichos jueces:

"Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado" (Considerando 39, idem. y Considerando 51 del voto del juez Gustavo A. Bossert, aunque este último omite la referencia a "-que así integra el orden jurídico general-").

De ese modo, es indudable la vigencia interna del derecho de gentes. Por otra parte, la circunstancia de que tales afirmaciones se hubieran realizado en un caso de extradición no le restan valor como expresión de los límites del orden público local, pues, según doctrina del Alto Tribunal, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete principios que interesan al orden público de la Nación ("Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición", rta. 5-11-96).

B. Caracterización de los crímenes contra la humanidad:

Esa índole de delitos fue descripta en la presente causa en la resolución de fecha 4 de mayo de 2000, a la que ya se hiciera referencia, oportunidad en la que se sostuvo que los hechos del caso se relacionaba directamente con la desaparición forzada de Conrado Higinio Gómez y, en ese contexto su privación de libertad, apropiación extorsiva de bienes y demás ilícitos de los que fuera víctima constituían un delito de lesa humanidad. Para justificar esa afirmación se invocó la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992, según la cual la práctica sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de lesa humanidad.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que "Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad" (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103 -cit. Corte I. D. H., Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C nº 4-).

Se mencionó también que la ausencia de un texto normativo, fue saneada a partir de la aprobación de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", por parte de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 9 de junio de 1994. En nuestro medio, fue incorporada a la legislación positiva mediante la ley 24.550, que la aprueba, y -posteriormente- se le confirió rango constitucional a través del dictado de la ley 24.820, con las mayorías calificadas pertinentes. Y también se dijo que ya en la enunciación de principios y objetivos el texto Convencional reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.

Finalmente, como ratificación más actual de tal aseveración se invocó el "Estatuto de Roma" por el cual se crea la Corte Penal Internacional como Tribunal con Jurisdicción subsidiaria y permanente para el juzgamiento de ciertas conductas particularmente atroces, tales como los crímenes de lesa humanidad y entre los que se menciona la desaparición forzada de personas (artículos V y VII del Estatuto de Roma, con cita de Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián [compiladores], "El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1999. Más recientemente puede citarse, aunque no fue invocado en el precedente: Lirola Delgado, Isabel y Martín Martínez, Magdalena M. "La Corte Penal Internacional -Justicia versus Impunidad"-, Editorial Ariel, Barcelona, España, abril de 2001).

En analogía con ese criterio, se dijo que los hechos investigados en las causas 17.889 y 17.890 constituían un delito contra la humanidad, que repugna a la conciencia universal, tal como habían sido enunciados en el informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas (CONADEP), en cuya enunciación se describió el modo en que fue secuestrado José Liborio Poblete Roa, en la Plaza Miserere de esta Capital, cómo horas después fueron secuestrados su esposa e hija (de ocho meses de edad) en el domicilio de ambos en la localidad de Guernica, de qué modo saquearon su casa y la destruyeron parcialmente, cuáles fueron los vejámenes a los que fueron sometidos mientras estuvieron detenidos, el modo en que ambos fueron desapoderados de su hija y, finalmente, su desaparición definitiva.

Es innegable la condición de crimen contra la humanidad de los hechos tal como fueron presentados. Todos los argumentos mencionados párrafos arriba, en favor del reconocimiento de tal categoría de crimen universal con relación a la desaparición forzada de personas, pueden ser transpolados a esta situación sin ninguna dificultad. Pero además, no existe conciencia universal ni norma de rango internacional que puedan justificar acontecimientos de tal naturaleza, o que reconozcan la impunidad de sus autores.

Frente a esa situación es evidente que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes.

C. El criterio de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Camps", a la luz de su jurisprudencia posterior a 1991:

A partir del criterio sentado por la Corte Suprema en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich" (Fallos 315:1492) y, fundamentalmente, por la nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se hace necesario volver sobre los argumentos que sirvieron de fundamento al Alto Tribunal para resolver en la causa nº 761 caratulada "ESMA. Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la 'Escuela de Mecánica de la Armada'", el 29 de marzo de 1988.

Como se recordará, en esa ocasión, la Corte Suprema se remitió a lo que había decidido en la causa C.547.XXI (causa "Camps" o "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional en fecha 22 de junio de 1987). Y sostuvo además que la adopción de aquel criterio no se veía afectado por la sanción de la ley 23.338 que aprobó en nuestro medio la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Este instrumento internacional fue aprobado por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución nº 39/46, el 10-12-84, y abierta para la firma, ratificación o adhesión el 4-2-85. En lo que interesa, esta Convención establece que: "En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura" (art. 2.2.), y en su artículo 2.3. agrega que: "No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

Así, según la interpretación del Máximo Tribunal, si se entendiera que el artículo 2, 2º párrafo in fine de la citada convención excluye de la legislación penal argentina la eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, esa norma ex post facto vendría a modificar nuestra legislación y, en tal forma, resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del artículo 2º del Código Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable, es decir el de aplicación de la ley penal más benigna. A lo que también señaló que esa conclusión no se alteraba por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene dicho (indica que a partir del caso de Fallos 257:99) que ni el artículo 31, ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas, leyes y tratados, son calificadas como ley suprema de la Nación. Y si bien también se estableció que respecto a ellas rige el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, en el caso ese principio cede por aplicación del artículo 2º del Código Penal que, al disponer la ultra actividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en cuenta y procurado evitar la aplicación de la posterior más gravosa que su irrestricta vigencia consagraría.

Este argumento, en función de jurisprudencia posterior de la misma Corte Suprema de Justicia y, fundamentalmente, del nuevo texto constitucional merece ser revisado.

En este sentido se debe destacar que, así como se produjo una evolución en el ámbito interno con relación a los alcances e interpretación de las leyes 23.492 y 23.521, también hubo una reforma sustancial en el ámbito constitucional con respecto a las relaciones de jerarquía entre los tratados y las leyes federales que atañe a la solución del caso.

Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio de que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de rango y que regía el principio de que las normas posteriores derogan las anteriores. Ello fue afirmado en la causa "Martín y Cía. c/ Gobierno Nacional" resuelta el 6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos 257:99, también publicada en La Ley, 113-458 y El Derecho, Tº 7, p. 785, citada por Colautti, Carlos E. "Los Tratados Internacionales y La Constitución Nacional", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 26 y sgtes.). En esa ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte Suprema la cuestión acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) modificaba el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con la República de Brasil en 1940 (aprobado por ley 12.688), que establecía una exención de impuestos, tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.

Las normas constitucionales que regulaban el caso eran los artículos 27 y 31, que eran complementadas por la ley 48 de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Esta última, en su artículo 21 establece que: "Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido".

De tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo Tribunal concluyó -en aquellos precedentes- afirmando que no correspondía establecer ningún tipo de superioridad o prelación de los tratados sobre las leyes válidamente dictadas por el Congreso, pues ambos son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento legal para acordar prioridad de rango a ninguno de ellos (Fallos 257:99, Considerando 6º). Igualmente, y frente a la equivalencia de jerarquía en cuanto ambos integran el ordenamiento normativo interno de la República, señaló que la solución aplicable al caso era el relativo a que las leyes posteriores derogan las anteriores (Idem, Considerando 8º). Por otra parte, ante la posible cuestión de orden internacional que pudiera suscitarse por una solución de tal tenor, consideró que ella es ajena al ámbito de los tribunales de justicia internos. En todo caso, habría de resultar materia propia de posibles reclamos de las altas partes contratantes, cuya conducción corresponde a las relaciones exteriores de la Nación, en una afirmación que constituye un desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus deberes internacionales.

Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso "S.A. Petrolera Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional" (C.S.J.N., Fallos 271:7, de fecha 5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti, Carlos E., idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el decreto 5153/55 -que imponía el pago de gravámenes para introducción al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. pág. 410).

Sin embargo, esa doctrina fue modificada en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich" (C.S.J.N., Fallos 315:1492).

Para transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos argumentos distintos. El primero, relacionado con el derecho interno, alude a la condición de acto complejo federal que caracteriza a un tratado. Ello pues en su celebración interviene el Poder Ejecutivo, como órgano que los concluye y los firma (con cita entonces del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional, actual artículo 99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, [actual art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley. Así, la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución impuesta por la misma Carta Magna, pues ello podría constituir un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre el Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en su anterior redacción) -Considerando 17-.

El segundo argumento se refiere al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980. En este caso, la Corte reconoce que el artículo 27 de la Convención constituye el "fundamento normativo para acordar prioridad" al tratado sobre la ley. Ese artículo establece que "...una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" y de tal forma confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Por otra parte, la convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley nacional en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno (Considerando 18).

Concluye el Máximo Tribunal, y por su claridad y contundencia vale transcribir:

"Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del art. 27".

"Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla".

"En este sentido, el Tribunal debe velar por que las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente" (Considerando 19).

Agrega al respecto:

"Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata..." (Fallos 315:1492).

En 1994, finalmente, se produjo la reforma constitucional que acogió esta doctrina y aun la amplió. No sólo reconoció la mayor jerarquía normativa de los tratados respecto de las leyes nacionales, en el actual artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sino que dio rango constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales, y agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros tratados de derechos humanos.

Así, es indudable que esta nueva perspectiva del problema impone revisar los criterios relativos a la jerarquía de las normas internas y los instrumentos internacionales. En rigor, corresponde modificar los parámetros tradicionalmente utilizados y adaptarlos a la nueva realidad impuesta no sólo por vía jurisprudencial del Máximo Tribunal, sino por la propia Constitución.

D. Las leyes de impunidad y las normas convencionales regionales de Derechos Humanos:

Tales afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los instrumentos contractuales de derecho internacional con rango constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional, entre los que se destacan para la solución del caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En general puede afirmarse que todos los tratados de derechos humanos establecen para el Estado tres obligaciones básicas: 1) la de respetar los derechos protegidos; 2) la de garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos (cfr. Pinto, Mónica: "Temas de derechos humanos", Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 47 y ssgtes.).

Estas obligaciones, también conocidas en forma genérica como de "respeto" y "garantía", surgen como reconocimiento por parte del Estado del interés que la comunidad internacional manifiesta sobre el tema. Y la traducción de esas obligaciones es la admisión de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Ello comprende, obviamente, la noción de restricción al ejercicio del poder estatal.

Expresamente estas obligaciones surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12º, 13º y 14º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en relación con esta última: Ambos, Kai: "Impunidad y Derecho Penal Internacional", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75 y sgtes.)

En coincidencia con el punto de vista enunciado se ha dicho que, también en general, los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones expresas que establezcan la persecución de las violaciones a derechos humanos. Sin embargo, se han reconocido como puntos de partida a deberes de esta naturaleza a las prescripciones de los tratados sobre el "deber de respetar y asegurar", y, por otro lado, los "remedios efectivos" (Ambos, Kai, ob. cit., pág. 65 y sgtes.).

El deber de "garantía" fue caracterizado como "...el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 166; citado por Pinto, Mónica, ob. cit., pág. 48).

Adviértase que en esa sentencia se establecen como medios para asegurar esa "garantía" los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos por la Convención. A su vez, no resulta suficiente la declamación de esta garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio.

Con esta última afirmación se relacionan los "remedios efectivos" o "derecho a un recurso", tal como fueron consagrados por el Comité de Derechos Humanos (establecido en los términos del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en dos "Comentarios Generales" (artículo 40, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el primero de ellos se señaló que: "... se deriva del art. 7º, leído juntamente con el art. 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser considerados responsables, y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación" (HRC, General Comment Nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 [19/5/1989], criterio luego reiterado en General Comment Nº 20, par. 13 y s., Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.3 [7/4/1992], citados en Ambos, Kai, ob. cit., pág. 73).

A su vez, y como contenido de las obligaciones de garantía en el caso "Velazquez Rodríguez" ya consignado se ha definido a la prevención como "...todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales". Aunque la misma Corte I.D.H. señaló que esta obligación es de medio, de modo que no se demuestra su incumplimiento por la circunstancia de que un derecho haya sido violado (Caso "Velázquez Rodríguez", cit., párr. 175).

El deber de investigar también es una obligación de medio, y el fallo se ocupa de puntualizar que es una tarea que debe emprenderse con seriedad, y como un deber jurídico propio, de modo que no basta una mera formalidad que se sabe infructuosa de antemano o una mera gestión de intereses particulares que carga toda la iniciativa en los aportes privados o de las víctimas.

Por otra parte, también integra el deber de garantía la obligación de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos. El fundamento normativo de esta afirmación surge de los mencionados artículos 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para el caso de torturas.

Internamente, el Estado argentino contaba con normas de derecho que consideraban a los actos cometidos durante la dictadura tan enteramente punibles como contrarios al derecho humanitario vigente para el país con anterioridad a la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por esta circunstancia, el deber de garantía impuesto por ellas no suponía, para el derecho local, una redefinición (retroactiva) de los hechos ya acaecidos.

Pero además, y ello es de particular importancia en el caso, la obligación de adoptar medidas, en consonancia con el deber de garantía, versa también sobre la derogación de las disposiciones incompatibles con los tratados y comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (al respecto: Corte IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención -arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos-, Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, citada por Pinto, Mónica, ob. cit. pág. 50).

De acuerdo a esta Opinión Consultiva los Estados se obligan a revisar la legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos por los tratados y a adoptar las medidas necesarias para efectivizar los derechos no reconocidos. Tales medidas no se limitan a la adopción de disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho, sino que comprenden también la creación de los mecanismos recursivos necesarios para su protección.

El sentido último de estas disposiciones relativas a la exigibilidad en el ámbito interno de las normas internacionales en vigor que consagran derechos humanos es el de subrayar que la norma internacional en materia de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de una presunción de ejecutividad. Así, queda librado a la elección de cada Estado la vía o método a través del cual el derecho internacional de los derechos humanos pueda incorporarse al orden jurídico vigente en él. Pero resulta claro que lo relativo a su vigencia y exigibilidad han sido consagradas por el orden jurídico internacional y no es materia disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por su conducta.

De tal forma, se ha dicho que los hechos analizados en la causa constituyen delitos de lesa humanidad, circunstancia que determina su juzgamiento obligatorio en el ámbito nacional por estricta aplicación del artículo 118 de la Constitución Nacional. Paralelamente se afirmó que el Estado argentino reconoció el carácter supralegal de los tratados de derechos humanos, primero (caso "Ekmekdjian c/ Sofovich), y luego el rango constitucional de algunos de ellos a partir de 1994. También se señaló que estos tratados de derechos humanos imponen deberes de "respeto" y "garantía" de los derechos por ellos reconocidos. De tal modo, nos resta establecer las consecuencias que estas obligaciones imponen y de qué modo afectan las leyes 23.492 y 23.521 la posibilidad de cumplir con esos designios.

E. Consecuencias de la violación de los deberes de "respeto" y "garantía":

Con relación a la primera de las cuestiones pendientes la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que "la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado" (Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994).

Esta afirmación surge como consecuencia del pedido de definición que se formuló en esa Opinión Consultiva, relativo, por un lado, a los efectos jurídicos de una ley, dictada por un Estado parte, que contradiga en forma manifiesta las obligaciones que ese mismo Estado contrajo al ratificar la Convención, y por otro a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios que cumplan con una ley de esa naturaleza, que también violan en forma manifiesta de la Convención.

Con relación al caso en estudio sólo nos interesa el primer planteo. Y sobre él afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que pueda invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Ello resulta acorde con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con Jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras [1930], Serie B, nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig [1931], Series A/B, nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres [1932], Series A/B, nº 46, pág. 167 y Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) [1988] 12, a 31-2, párr. 47).

Por otra parte, señaló que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprenden la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (C.I.D.H., OC. 14/94, del 9 de diciembre de 1994, -párrafo 36-citada en Bidart Campos, Germán y Pizzolo [h], Calogero -coordinadores-, "Derechos Humanos - Corte Interamericana", Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, Tomo 2, pág. 733 y sgtes.)

De tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta congruente con la función de garante postulada por el juez Petracchi en su voto individual en el caso "Artigué, Sergio Pablo", rta. 25-3-94 (C.S.J.N. Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los derechos humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecidos por el artículo 1.1. del tratado.

A su vez expresó que: "...es indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional (caso "Fisco Nacional c/ Ocampo", Fallos 12:135). En ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en la Convención Americana (confr. caso "Firmenich", Fallos: 310:1476, considerando 4º y su cita)"

Finalmente, sostuvo que "La tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos exige al Estado parte lograr ese resultado por medio de la legislación o, en su caso, por las sentencias de los organismos jurisdiccionales" (con cita del caso "Ekmekdjian c/ Sofovich" citado, Considerando 22).

La posición minoritaria asumida por el juez Petracchi en este caso constituye la aplicación del criterio sentado por el Alto Tribunal en Fallos 315:1495 ("Ekmekdjian c/ Sofovich"), que fue descartada en esta oportunidad por la mayoría, por entender que en ese caso no existía conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación interna nacional y provincial, sino que en definitiva se trataba de un conflicto entre tribunales (Considerandos 8º y 14º).

Sin perjuicio de ello, la primacía del derecho internacional por sobre las leyes del Congreso Nacional y el reconocimiento de la eventual responsabilidad del Estado por actos de sus órganos internos que pudieren vulnerar las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales por los actos de sus órganos internos fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en el caso F.433.XXIII "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica mixta de Salto Grande" (Fallos 316:1669), entre otros.-

En este punto sólo resta afirmar que, en el caso, el obstáculo para que el Estado argentino pueda cumplir acabadamente con sus obligaciones internacionales lo constituye la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521.

F. La necesaria invalidación de las leyes de "punto final" y "obediencia debida":

Como se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre de 1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de marzo de 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde el 17 de abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de julio de 1986). A su vez, en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según el cual los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a partir de su aprobación por el Congreso Nacional (Fallos 202:353), esas normas convencionales formaban parte del derecho interno.

Por otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado) por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", norma que confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

Así, al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de "respeto" y "garantía" que ellos establecen (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo, ob. cit., pág. 418 y sgtes.)

Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino, por la actividad, al menos, de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la presente resolución.

Por otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: "... según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido" (C.S.J.N. "Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de repetición]", rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).

Esta consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.

Todavía cabe formular la siguiente consideración: en el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de hecho, producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo consiste, precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo de efectos luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al respecto Binder, Alberto M. "El incumplimiento de las formas procesales", Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).

Por otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción de las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de esa naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación judicial de ese acto, que en el caso es la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la parte dispositiva de la resolución en cuestión, señalando la invalidación e inconstitucionalidad de ambas leyes.

Ello tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y, en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones antecedentes de las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas del modo en que se lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la solución que aquí se postula.

G. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Por otra parte, esta solución se impone a través de la consideración que sobre el tema realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el reciente pronunciamiento dictado en el caso "Barrios Altos" del 14 de marzo de 2001. Expresamente afirmó que: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (C.I.D.H., caso "Barrios Altos" [Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú], sentencia de 14 de marzo de 2001, pár. 41).

Consideró el Tribunal regional que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención. Y, agregó, que los Estados Partes "...que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención..." (idem, pár. 43).

A lo que sostuvo: "Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana ..." (ibid., pár. 44).

La circunstancia de que tales afirmaciones se realicen con referencia a leyes de "autoamnistía" en nada le restan valor, pues los argumentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan con el contenido contrario a las normas convencionales de esas leyes, antes que con la legitimidad del órgano encargado de dictarlas.

Pero además, es innegable el valor interpretativo que esta decisión aporta pues la misma Corte Suprema de Justicia señaló que la jurisprudencia de los tribunales internacionales constituye la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.

Así, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para juzgar en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75, inciso 22 citado y artículos 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054), la jurisprudencia que surge de ese Tribunal debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (C.S.J.N. G. 342.XXVI "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa 32/93" Fallos 318:514 -Considerando 11º-, entre muchos otros).

H. Las leyes de impunidad y la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes":

Como se recordará, en el inicio de este análisis se hizo referencia al argumento utilizado por el Máximo Tribunal para descartar cualquier posible contradicción entre la norma convencional aprobada por ley 23.338 (que incorporaba al orden jurídico interno la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, antes de la reforma constitucional del artículo 75, inciso 22) y el criterio sentado por ese Tribunal en el caso "Camps", con fundamento en la equivalencia de rango entre instrumentos internacionales y normas internas, luego modificado.

Esta Convención establece en su artículo 2º que:

"1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativa, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción".

"2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura."

"3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

Agrega la norma convencional invocada en su artículo 12 que:

"Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial".

A la luz del análisis realizado precedentemente, se impone afirmar que, fuera de las leyes de "punto final" y "obediencia debida", no existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias. Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de cualquier efecto.

I. El "Proyecto Princeton sobre Jurisdicción Internacional":

A todo lo expuesto debe agregarse que en el plano internacional continúan desarrollándose instrumentos que procuran restringir la impunidad de hechos de la naturaleza de los que aquí se investigan. Acaso el más reciente sea el "Proyecto Princeton sobre Jurisdicción Internacional", elaborado por algunos de los expertos más importantes en derecho internacional. Este proyecto consistió en la elaboración de un conjunto de principios que se postulan como guía a los tribunales internos de los estados, en materia de enjuiciamiento de quienes han cometido crímenes graves contra los derechos humanos, entre los que se cuentan, obviamente, los crímenes contra la humanidad.

Ensaya una definición de "jurisdicción universal", a la que señala como la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen, independientemente del lugar de ocurrencia de los sucesos o de cualquier vínculo del presunto culpable o la víctima con el estado que ejerza tal jurisdicción. Esa jurisdicción universal habilita a cualquier órgano judicial de cualquier Estado a juzgar a una persona debidamente acusada de haber cometido graves crímenes contra el derecho internacional, siempre que esa persona se halle ante ese órgano judicial. La invocación de esa jurisdicción también habilita a obtener, de acuerdo con el proyecto, la extradición del imputado. (Principio 1)

Los crímenes materia de jurisdicción universal específicamente enumerados son: la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes contra la paz, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y la tortura, sin perjuicio de otros crímenes bajo el derecho internacional (Principio 2).

Con relación a las leyes de amnistía, el proyecto establece que:

"El ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2 (1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente" (Principio 7 [2]).

Pero además, se propone un reconocimiento limitado a la garantía del "ne bis in idem", acordándole validez siempre y cuando los procesos penales previos u otros procesos judiciales hubieran sido conducidos de buena fe y de conformidad con las normas y estándares internacionales (Principio 9 [1]); y establece como pauta de interpretación el que los órganos judiciales nacionales contribuyan al derecho interno de manera que sea coherente con estos Principios, a la vez que niega cualquier hermenéutica que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado de prevenir y castigar (Principio 13 [1] y [2]).

Entre los miembros del Comité redactor de estos Principios se cuentan Chair M. Cherif Bassiouni, Christopher L. Blakesley, Stephen Macedo, Diane F. Orentlicher, Stephen A. Oxman y Lloyd L. Weinreb y fueron adoptados entre el 25 y 27 de enero del corriente año.

J. Conclusión:

1. En coincidencia con los que se sostuviera con relación a José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik, los crímenes que padeciera Conrado Higinio Gómez constituyen una categoría de ilícitos que repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la humanidad.

2. Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de la Constitución Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a 1994), en función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza.

En líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición" -Fallos 318:2148-).

3. Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

A tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre otros). En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.

4. Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características análogas a las de "punto final" y "obediencia debida", es del caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal (causa nº 17.439, "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal", rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte regional que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso "Barrios Altos" -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se agregó que:

"En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario" ( voto concurrente del juez Sergio García Ramírez -párrafo 13).

Iguales conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese mismo caso, al afirmar que:

"No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes" de [auto]amnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad" (Párrafo 26).

Como entonces, el Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484; 303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.

Sentado todo lo cual, también en este caso habrá de declararse la invalidez e inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 23.492, y de los artículos 1º, 3º y 4º de la ley 23.521.-

VIII- Situaciones Procesales:

1. Emilio Eduardo Massera:

De acuerdo a lo que surge de la causa nº 18.334 "Incidente de excepción de cosa juzgada de Massera, Emilio Eduardo", resuelta en el día de la fecha y en la que se hizo lugar a la excepción planteada por el nombrado, habrá de revocarse el procesamiento dictado a su respecto en estos autos, sin perjuicio de su eventual responsabilidad en los hechos cuya investigación habrá de disponerse en el Considerando XI.

2. Jorge Eduardo Acosta:

El juez de grado dispuso su procesamiento en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, en concurso real con extorsión reiterada en seis oportunidades, que también concurren materialmente con el delito de falsedad ideológica de documento público y asociación ilícita, en condición de organizador.

De acuerdo al informe de fs. 496/497, elaborado por la Armada Argentina Jorge Eduardo Acosta estuvo destinado en la Escuela de Mecánica de la Armada entre los años 1977, 1978 y 1979.

Entre los testimonios relacionados con la participación del nombrado en el primero de los ilícitos, debe consignarse el de Juan Alberto Gaspari (fs. 450/452), quien identificó a Acosta como uno de los integrantes de la grupo de tareas que lo detuvo. Específicamente lo recuerda porque se presentó por su nombre y apellido verdaderos y le informó que lo trasladarían a la ESMA. En este sentido, debe tenerse presente que el secuestro de Gaspari se produjo el mismo día, y en el mismo domicilio de Conrado Gómez.

Marcelo Camilo Hernández (fs.1897/1899), también secuestrado el mismo 10 de enero de 1977 en el domicilio de Gómez, sindicó a Acosta como la persona que estuvo a cargo del operativo.

Martín Tomás Gras Craviotto (fs. 1078/1088) indicó que Acosta era quien estaba a cargo del grupo de inteligencia (en lo que también coincide Graciela Daleo -fs. 560/561- y Marcelo Hernández, ya consignado), que centralizaba los interrogatorios, las torturas y las informaciones obtenidas por estos medios.

Su actuación en las restantes conductas puede ser fácilmente comprobada a través del testimonio de Lisandro Raúl Cubas (fs. 813/815), quien pudo observar cómo Acosta y Rádice obligaban a Victorio Cerutti a suscribir diversa documentación. Cubas coincide con Gaspari, en punto a que Acosta se hacia llamar por su verdadero nombre. Señaló también que los oficiales de Marina contaban con documentación falsa confeccionada por Miguel Angel Lauletta -también privado de su libertad en la ESMA- y que por orden de Acosta se realizaban pasaportes adulterados para él mismo (Cubas) y su esposa, con el objetivo de abandonar el país.

Coincide Miguel Angel Lauletta (fs. 846/852) con esta versión, a la vez que agregó que le enseñó a la esposa de Jorge Eduardo Acosta a confeccionar documentos falsos, con motivo del viaje que iban a realizar a Sudáfrica. Señaló que Jorge Acosta era el único que les ordenaba la confección de documentos, cuando se organizó el laboratorio fotográfico y de fotomecánica. A su vez, reconoció que a partir del secuestro de Conrado Gómez, Victorio Cerutti y Horacio Palma, se ordenó la confección de gran cantidad de documentos para lograr el desapoderamiento de los bienes vinculados a estas víctimas.

Marcelo Camilo Hernández (fs. 1897/1899) afirmó que en las conversaciones que se mantenían sobre la cuestión de los bienes o dinero obtenidos, generalmente participaba Acosta junto a otros imputados y oficiales navales que menciona. También lo sindicó como la persona que, luego de que mantuviera una entrevista, le dijo que se portara bien, le hizo firmar un documento y le permitió abandonar el país.

Ello, evidentemente, permite establecer la participación de Jorge Eduardo Acosta en la maniobra extorsiva, y su actuación en la asociación ilícita, en función de los testimonios que lo sindican como un activo organizador de las distintas actividades que se desarrollaron en la Escuela de Mecánica de la Armada relacionadas, en este caso, con la sustracción de los bienes correspondientes a Conrado Gómez.

Por todo lo dicho, habrá de confirmarse el auto de procesamiento a su respecto, con prisión preventiva, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad cometida con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas, y por haberse prolongado más de un mes (artículo 144 bis, inciso 1º y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1º y 5º texto ley 20.642, también vigente por ley 23.077), extorsión reiterada en dos oportunidades (artículo 168 del Código Penal), falsificación ideológica de documento público (artículo 293 del Código Penal) y asociación ilícita, en condición de organizador (artículo 210, segundo párrafo del Código Penal), de acuerdo a las especificaciones que habrán de formularse en el próximo considerando, y sin perjucio de la calificación que en definitiva pudiera corresponder.

3. Francies Whamond:

Llega procesado en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad sufrida por Conrado Gómez, llevada a cabo mediante el uso de violencia, extorsión, falsedad ideológica de documento público, e integrante de una asociación ilícita.

Se han consignado numerosas evidencias que permiten sostener la participación de Francies Whamond en los delitos que se le endilgan.

Marcelo Camilo Hernández (fs. 1897/1899), quien como se recordará fue secuestrado el mismo día, en el mismo domicilio de Conrado Gómez, señaló a Whamond como uno de los integrantes del grupo que ejecutó su aprehensión. Específicamente lo identificó como segundo de Acosta e integrante del sector de inteligencia y lo sindicó, además, como uno de los oficiales que participaba de las conversaciones que se realizaban en torno a los bienes obtenidos o el dinero.

En este sentido, Juan Alberto Gaspari (fs. 920/923) lo menciona como la persona que utilizaba el falso nombre de Mario Rodríguez o Federico Williams.

Miguel Angel Lauletta (fs. 846/852) sostuvo que a Francies Willliam Whamond le confeccionó un Documento Nacional de Identidad a nombre de Francisco Federico Williams, entre el mes de diciembre de 1976 y febrero o marzo de 1977, período en el que éste contaba con cierto poder dentro de la ESMA. Agregó también que en una oportunidad Francies Whamond, tal vez "el Alemán", Rádice y posiblemente Spinelli hablaban de un supuesto viaje que debían realizar a Mendoza, en virtud de las propiedades que había en esa provincia de finanzas de Montoneros.

Debe recordarse que de acuerdo a las escrituras números ochocientos (folios 1288/1892) y mil ciento ochenta y dos (folios 1970/1973) se produjo la operación de venta de dos inmuebles ubicados en Chacras de Coria, uno de dieciséis hectáreas y el otro de nueve hectáreas, pertenecientes a "Cerro Largo S.A.C.I.A.", a favor de Federico Williams. Este, a su vez y por medio de la segunda escritura, aparece como socio fundador de "Will Ri S.A.", sociedad sobre la que a nos hemos explayado largamente en la descripción de los hechos.

Martín Tomás Gras Craviotto (fs. 1087/1088), expresó que tras haber sido secuestrado, mantuvo una entrevista con Francies Whamond en su condición de jefe de detenidos del G.T. 3.3.2., tras la cual y por haberse negado a brindar información, fue sometido a torturas en la "sala de máquinas". Graciela Daleo (fs. 560/561) y Lisandro Raúl Cubas (fs. 813/815) coinciden en la referencia a Francies Whamond como uno de los torturadores de la ESMA.

Federico Gómez Miranda (fs. 795/797) aportó copias de documentación pertinente, entre la que se destaca el testimonio de Mario Cédola, prestado en las actuaciones judiciales nº 3598, de la que surge la descripción física de Williams y Ríos, a quienes identifica como Francies William Whamond y Jorge Rádice.

Finalmente, la defensa del nombrado destaca el resultado negativo al que se arribó en el peritaje caligráfico de fs. 2706/2714, que no logró identificar las grafías de Francies Whamond entre las que se atribuyen a Federico Williams. Esta circunstancia, de acuerdo a su criterio, constituye una prueba definitiva a favor de su inocencia.

Sin embargo, frente a todos los testimonios que lo sindican participando activamente en las maniobras de despojo de bienes, aplicación de torturas y privación de la libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, no puede acogerse favorablemente el postulado de la asistencia técnica. Más si se considera que la escribanía que participó en la elaboración de escrituras, poderes y certificación de firmas actuaba al servicio de las operaciones ilegales que desarrollaban los oficiales de ese centro clandestino de detención. Así, a pesar de que esos testimonios notariales pretenden dar fe de que las firmas rubricadas en su presencia corresponden a determinada persona, no debe descartarse que cualquier persona hubiera estampado su firma en esos protocolos, frente al certero conocimiento acerca de que los nombres de los oficiales intervinientes eran falsos.

Por todo ello habrá de confirmarse el auto de procesamiento a su respecto, con prisión preventiva, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad cometida con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas, y por haberse prolongado más de un mes (artículo 144 bis, inciso 1º y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1º y 5º texto ley 20.642, también vigente por ley 23.077), extorsión reiterada en dos oportunidades (artículo 168 del Código Penal), falsificación ideológica de documento público (artículo 293 del Código Penal) y asociación ilícita, en condición de integrante (artículo 210, primer párrafo), de acuerdo a las especificaciones que habrán de formularse en el próximo considerando,y sin perjucio de la calificación que en definitiva pudiera corresponder.

4. Jorge Enrique Perren:

Que habiendose receptado favorablemente la nulidad interpuesta por la defensa del nombrado, en trámite bajo el n°18.313 del libro de entradas y salidas del Tribunal, deberá estarse a lo que allí se dispone.

5. Juan Carlos Rolón:

El Juez de grado dictó el procesamiento de Juan Carlos Rolón por considerar que se encuentran reunidos a su respecto los extremos que acreditan su participación en calidad de autor, en la privación ilegal de la libertad sufrida por Conrado Gómez, agravada por ser llevada a cabo mediante el uso de violencia. También le imputa la condición de partícipe necesario en cinco hechos de extorsión y la de integrante de una asociación ilícita.

En cuanto al ilícito de privación ilegal de la libertad, existen evidencias que permiten afirmar la participación del imputado en el operativo que culminó con el secuestro de Conrado Higinio Gómez, que se llevo a cabo el día 10 de enero de 1977, en el departamento ubicado en el primer piso de la Avenida Santa Fe 1713.

En efecto, afirmó Rolón en su descargo (ver fs.1.805/13), que fue destinado al Grupo de Tareas 3.3.2 a principios de diciembre de 1976, y por falta de disponibilidad de personal se le ordenó comandar una unidad a fin de capturar a quien respondía al nombre de guerra de "Gabriel", infiriendo de las constancias de la causa que se trató de Juan Gaspari, por ser el nombrado quien concretamente lo menciona.

Aunque sus dichos coinciden con lo manifestado por Jorge Enrique Perren, que se asumió como Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2.(ver presentación de fs. 2051/2052), es indudable que no existe forma de compatibilizar su participación en un procedimiento que duró por más de ocho horas en un domicilio particular, y su alegado desconocimiento acerca del titular de esa morada, máxime si se tiene en cuenta que fue individualizado por quienes resultaron capturados en esa misma oportunidad.

Cabe recordar que Gaspari, dijo haber arribado al inmueble al mediodía y que Rolón le dijo que era el Jefe de la Operación. Al tiempo que Hernández manifestó que arribó a primera hora de la mañana, que vió a Gómez y que Gaspari fue el último en caer (ver fs.496/7 y 1897/9).

Asimismo, Lisandro Raúl Cubas, que a la fecha en que se produjeron los acontecimientos ya se encontraba detenido en la ESMA, dijo que Acosta informaba euforicamente por los pasillos sobre este secuestro y que Rolón ingresó junto con el nombrado (ver fs.813/5).

En punto a su participación en los restantes hechos que se le atribuyen, debe señalarse que el propio imputado reconoció que junto con "Gabriel" procedió a trasladar una bolsa con dinero en efectivo que entregó a su arribo al Grupo de Tareas, y que a estas manifestaciones espontáneas deben sumarse aquellos testimonios que lo identifican con los hechos relativos al desapoderamiento de bienes, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte de la etapa del debate.

En este sentido, aunque al momento, no se han colectado evidencias que permitan inferir que a él correspondía alguno de los nombres supuestos involucrados en las transferencias de los bienes de Gómez, Miguel Ángel Lauletta afirmó que: "...a Juan Carlos Rolón le hice documentos, pero no recuerdo bien a que nombre supuesto. Creo que uno se lo hice a nombre de Miño..." (ver fs.846/51).

De su parte, Marcelo Camilo Hernández lo menciona como uno de los marinos que participaba en las conversaciones que se mantenían alrededor de los bienes obtenidos, y le atribuyó también una concreta participación en el desapoderamiento de dinero y plazos fijos de su oficina y de su domicilio. En este aspecto, sostuvo que lo llevaron engrillado a esos lugares y desconoce el posterior destino de los valores.

De este modo, y aún cuando Rolón afirmó que permaneció en funciones sólo por un plazo de 45 días -hasta fines de enero de 1977-, la prueba colectada permite sostener, de momento, una activa participación en los hechos investigados y su calidad de integrante de la asociación ilícita.

Debiendo, sin perjuicio de ello profundisarse la pesquisa, en punto a su destino durante el año 1978, en virtud de que resulta poco esclarecedor el informe que luce a fs.496/7, que lo señala como Jefe de Contrainteligencia durante el año señalado.

Por lo dicho, habrá de confirmarse el auto de procesamiento a su respecto, con prisión preventiva, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad cometida con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas, y por haberse prolongado más de un mes (artículo 144 bis, inciso 1º y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1º y 5º texto ley 20.642, también vigente por ley 23.077), extorsión, en calidad de partícipe necesario (artículo 168 del Código Penal) y asociación ilícita, en condición de integrante (artículo 210, primer párrafo del Código Penal), de acuerdo a las especificaciones que habrán de formularse en el próximo considerando, y sin perjuicio de lo que resulte del avance de la investigación y de la calificación que en definitiva pueda corresponder.

6. Jorge Carlos Rádice:

El juez de grado dictó su procesamiento en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad llevada a cabo mediante el uso de violencia, extorsión reiterada en seis oportunidades, falsedad ideológica de documento público y asociación ilícita, en condición de integrante.

A fs. 35/36 Federico Gómez Miranda acompañó documentación, entre la que se destaca una carta firmada por el Capitán de Corbeta (R) Adolfo Scilingo, en la que afirma que luego de la detención de un presunto testaferro de Montoneros se montó una inmobiliaria en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos de administrar, hasta su venta, los bienes recuperados. Esta inmobiliaria dependía directamente de Acosta, y sus operadores eran los tenientes contadores navales Rádice y Berrone.

Miguel Angel Lauletta (fs. 846/852) reconoció haber confeccionado un Documento Nacional de Identidad para Jorge Rádice, a nombre de Juan Héctor Ríos.

Fueron descriptas todas las operaciones que involucran a Juan Héctor Ríos, a cuyo nombre aparecieron varios de los caballos que fueron despojados a Conrado Gómez. Esta circunstancia, además, se corrobora a través del peritaje caligráfico de fs. 2706/2714, del que surge que las firmas atribuida a Ríos, corresponden en realidad a Jorge Carlos Rádice.

Miriam Lewin (fs. 853/855) dijo que a partir del momento en que abandonó la ESMA, fue obligada a trabajar en condición de "libertad vigilada" en un inmueble ubicado en la esquina de Zapiola y Jaramillo, de esta Capital, propiedad de los padres de Rádice. A su vez, lo sindicó como quien estaba a cargo del manejo de los recursos económicos del grupo de tareas de la ESMA.

Graciela Daleo (fs. 560/561) indicó a Rádice como uno de los integrantes del sector logística, que se ocupaba de la administración de los bienes que eran apropiados a los secuestrados. También lo sindicó como participante de numerosos secuestros, por su condición de eximio tirador.

Lisandro Raúl Cubas (fs. 813/815) señaló que pudo observar cómo Jorge Acosta y Jorge Rádice obligaban a Victorio Cerutti a suscribir diversa documentación. También dijo que su pareja Rosario Evangelina Quiroga fue despojada de un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de Munro, para lo cual fue trasladada por "Ruger" (alias de Jorge Rádice, de acuerdo a numerosos testimonios) a una inmobiliaria ubicada en el barrio de Belgrano, donde firmó unos papeles ante un escribano al que no identificó. Aseguró que el grupo de logística, que era el encargado de realizar estos despojos, estaba integrado, entre otros, por el Teniente de Navío Rádice.

De acuerdo a la declaración de María Victoria Gómez de Erice (fs. 1053/1054), días después de la desaparición de su hermano, se intentó depositar un cheque firmado por Conrado Gómez en su cuenta, a la orden de la Unión o Asociación Obrera Textil, endosado a favor de José Héctor o Juan Héctor Ríos. El despojo en este caso no pudo llevarse a cabo, porque el monto excedía el que estaba depositado en la cuenta. Además, de acuerdo a lo que surge del informe de fs. 869/872 elaborado por el apoderado de la Asociación Obrera Textil, del que surge que el día 2 de abril de 1976 asumió funciones de tesorero en esa organización el Capitán de Corbeta Contador Jorge Rádice.

Nilda Actis (fs. 1012/1013) sostuvo que Rádice era una de las personas encargadas de llevar adelante las operaciones inmobiliarias de las propiedades que eran despojadas a los secuestrados de ESMA. Ello lo dijo tras reconocer que cuando estaba bajo "libertad vigilada" trabajó en un lugar conocido como "la inmobiliaria", ubicado en Warnes 350/352 del Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, en la que se desarrollaban actividades vinculadas a la refacción de viviendas que habían sido dañadas al momento de secuestro de sus moradores, o bien a los efectos de mejorar su estado, manifestando que la persona que se encontraba a cargo de ese negocio era quien conocían como "barbeta", pariente cercano de Jorge Rádice, quien vivía en la esquina de Jaramillo y Zapiola, en diagonal a otra oficina donde hacían trabajar a otros detenidos.

Todo lo dicho constituye un plexo contundente, al menos con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, por lo que habrá de confirmarse el auto de procesamiento a su respecto, con prisión preventiva, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad cometida con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas, y por haberse prolongado más de un mes (artículo 144 bis, inciso 1º y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1º y 5º texto ley 20.642, también vigente por ley 23.077), extorsión, reiterada en dos oportunidades (artículo 168 del Código Penal), falsedad ideológica de documento público (artículo 293 del Código Penal) y asociación ilícita, en condición de integrante (artículo 210, primer párrafo del Código Penal), de acuerdo a las especificaciones que habrán de formularse en el próximo considerando.

7. Aldo Maver:

Se imputa al nombrado la condición de partícipe necesario en el delito de extorsión reiterado (cinco oportunidades).

Existen evidencias, que ya han sido consignadas, acerca del traspaso de diversos ejemplares de caballos pura sangre de carrera a su nombre, por parte de Juan Héctor Ríos (Jorge Rádice). En este sentido no existen dudas acerca de su participación en estos acontecimientos.

Sin embargo, esa colaboración aparece claramente enderezada a un tramo posterior del ilícito, y no se han establecido las motivaciones que justifican su aporte en el delito de extorsión. Sobre este aspecto, es del caso señalar que Aldo Maver no tenía condición militar y no se han obtenido testimonios que lo señalen participando activamente en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada.

En este contexto, no es fácil advertir cómo habría participado en la exigencia ilegítima de los bienes, o de qué modo habría efectivizado la amenaza típica para lograr la disposición patrimonial a favor de Héctor Ríos, quien después habría de pasarlos a su nombre.

Por otra parte, debería profundizarse la investigación en punto a los descargos que efectúa sobre el costo de mantenimiento de algunos de los caballos, y su capacidad relativa para la competencia entre equinos, a fin de establecer su verdadero valor y si, de ese modo, puede cobrar o no verosimilitud su versión relacionada con el abandono de algunos de los ejemplares por su escaso valor, y alto costo de mantenimiento.

Por ello, habrá de declararse que a su respecto no existe mérito suficiente para procesar ni para sobreseer, sin perjuicio de lo que pudiera surgir del desarrollo de la causa.

Esta decisión determinará la inmediata libertad del nombrado, a través del Juzgado de grado, sin perjuicio de otras causas legales de detención.

IX- Calificación Legal:

Luce parcialmente correcta la calificación legal discernida por el juez de grado.

En efecto, con relación a la figura de privación ilegal de la libertad agravada, si bien resulta acertada como adecuación típica de la conducta desarrollada por varios de los imputados, corresponde aclarar que el artículo 144 bis del Código Penal al que se aludiera en la resolución apelada, corresponde al texto de la ley 14.616 (actualmente vigente por ley 23.077), que pune al funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su libertad personal. A su vez, la referencia al artículo 142, inciso 1º (al que remite el último párrafo del artículo 144 bis) corresponde a la agravante de la privación de libertad cuando ella se cometiera con violencia o amenazas; y debe ser entendida de acuerdo al texto de la ley 20.642, también vigente por ley 23.077. Ello, en cuanto los tipos vigentes por la época de los acontecimientos resultaban más gravosos que los actuales, en lo que constituye una especial consideración al artículo 2 del Código Penal.

También corresponde agregar la agravante que surge del inciso 5º del artículo 142 del Código Penal, pues existen evidencias que autorizan a afirmar que la privación de libertad de Conrado Higinio Gómez se prolongó por más de un mes.

En lo que hace a la figura de extorsión, el juez ha discernido un concurso real entre cinco o seis hechos, según el caso, en lo que parece aludir al número de equinos involucrados en la maniobra de desapoderamiento, y las tierras de Chacras de Coria, en la provincia de Mendoza.

Sin embargo, no parece que existiera un dolo distintivo en cada maniobra de desapoderamiento. Al menos, ello resulta evidente con relación a los caballos que fueran propiedad de Conrado Gómez, a la luz de la simultaneidad evidenciada entre el secuestro y la transferencia de la titularidad de los animales. Ello permite inferir que, en ese supuesto, el apoderamiento de los caballos constituyó una única conducta extorsiva. En lo que hace a "Cerro Largo S.A.C.I.A.", constituye un hecho de extorsión independiente de aquel, abarcativo de conductas diversas en su consumación. De tal modo, ambos hechos independientes concurren en forma real entre sí.

No ofrece ninguna controversia la calificación referida a la falsedad ideológica de documento público, y luce correcta en aquellos supuestos que fueron descriptos en los considerandos correspondientes.

Con relación a la figura de asociación ilícita se puede decir que entre sus caracteres se cuenta la exigencia de un número determinado de integrantes (tres o más), la existencia de un fin establecido previamente -cual es la comisión de delitos indeterminados- y la actuación organizada y permanente, como estructura delictiva estable.

Esta descripción implica que se trata de un tipo de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico. Al decir de Santiago Mir Puig, ya sería suficiente para su punibilidad la peligrosidad general o remota de la acción ("Derecho Penal - Parte General", pág. 170 y ss., Barcelona, España, 1996).

Procesalmente, se ha dicho, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente prestado por tres o más personas, para tener por configurado el tipo en cuestión. El acuerdo puede estar disimulado mediante la participación en una asociación con fines lícitos y ciertamente podría darse enquistado en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, utilizando las prerrogativas que ella otorga. Ello implica que claramente puede abarcar a funcionarios públicos (Ricardo Núñez, "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, pág. 185).

Al respecto, se ha señalado que "...En relación con la cantidad y calidad del aporte de las personas que la conforman, debe aclararse que el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes del que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales, tales como las diversas fundaciones o instituciones que aparecen en la investigación. Así, la pertenencia o no a una determinada asociación legítima, no decide en punto a determinar si se encuentra conformada una asociación ilícita". (C. Nac. Crim. y Corr., Sala 6ª, 15-11-1999 - "C., J. L.", publicada en Jurisprudencia Argentina. Tomo 2000-IV, sección Jurisprudencia, página 282 y siguientes).

También ha afirmado este Tribunal, en una descripción perfectamente aplicable al caso, que "...la figura legal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados, debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación. Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número indeterminados de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 17.755 "Yoma, Emir Fuad s/ procesamiento y prisión preventiva", rta. 24-5-01, reg. 18.691 y sus citas).

Para afirmar la existencia de una asociación ilícita es bueno recordar que: "... La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 Cpen., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente, persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de los contrario no tendría razón de existir la propia asociación (C.Crim. y Corr., Sala 6ª, "C., J. L.", ya consignada y sus citas).

Por otra parte, la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, fuerzas de seguridad, entidades privadas o empresas particulares), tiene vasto reconocimiento doctrinario.

Sin introducirnos en la cuestión de los llamados grupos organizados de poder, definidos a partir de la elaboración desarrollada por Claus Roxin ("Autoría y dominio del hecho en Derecho penal", traducción de la 6ª edición alemana, Marcial Pons, Madrid, 1998) -en función del juzgamiento de crímenes de lesa humanidad con posterioridad a la segunda guerra mundial- y receptada por este Tribunal (precisamente, en la causa nº 13 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", sentencia de fecha 9-12-85), se ha admitido la posibilidad de que exista un grupo perfectamente lícito vinculado al poder (función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias, se reúnen para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas (cf. Vera Barros, Oscar Tomás: "Asociación Ilícita (art. 210 CP) algunas consideraciones", en AA.VV. "Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales - homenaje al Profesor Claus Roxin", Marcos Lerner Editora Córdoba - La Lectura Libros Juridicos, Córdoba, Argentina, octubre de 2001).

En igual sentido se ha dicho que: "...una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita, o incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separada de esta. Lo que define es la finalidad de la asociación, por lo cual una asociación no se convierte en ilícita por solo hecho de cometer ilícitos ocasionalmente, sino que éste debe ser su objetivo esencial, o bien, el medio habitual para cometer sus fines: "la intención manifiesta de realizar una actividad permanente, se diría profesional, como medio habitual de vida". También en la doctrina alemana hay coincidencia en cuanto a que no es necesario que la comisión de delitos sea su única finalidad." (Ziffer, Patricia, "Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita", La Ley, año LXV n°246, 24 de diciembre de 2001,y sus citas).

Las investigaciones sobre este tipo de criminalidad y su inserción en organizaciones lícitas se encuentra en pleno desarrollo, en particular por los problemas que presenta la responsabilidad penal de las empresas y sus órganos; la comisión de crímenes contra la humanidad y genocidios por miembros gubernamentales y las actividades realizadas por organizaciones criminales complejas, tales como las que se dedican al terrorismo, al narcotráfico o al blanqueo de capitales (al respecto: Silva Sánchez, Jesús María: "La regulación penal española en materia de criminalidad organizada", -inédito, cuya copia obra en poder del Tribunal-; del Río Fernández, Lorenzo J.: "La autoría en organizaciones complejas", Cuadernos de Derechos Judicial nº IX (1999), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2000; entre otros).

Se trata, precisamente, de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en las esferas de poder. Esta es una eventualidad cierta, y en este caso evidente a poco que se analicen las particularidades que presentan los acontecimientos que sufrió Conrado Higinio Gómez, que ya han sido descriptos largamente y en detalle.

Como descripción de esta alternativa se ha dicho: "... Nadie pondría en duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. ... Por consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional." (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo: "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).

La referencia a esta figura obviamente, debe ser considerada en el marco de la categoría de crímenes contra la humanidad, que este Tribunal ha reconocido en el caso, y como tal imprescriptible.

Esta índole de delitos ha sido definida por el Tribunal al sostener que: "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 17.889 "Incidente de apelacion de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192, con cita de Gil Gil, Alicia, "Derecho Penal Internacional", pág. 151, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1999).

Esta definición toma en consideración el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y, fundamentalmente, es el resultado de la evolución que la misma obra se encarga de reseñar (págs. 106 y sgtes.) posterior a la redacción del artículo 6 c) de la Carta del Tribunal Militar Internacional anexa al Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que exigía, aun en supuestos de crímenes contra la humanidad, una conexión con los crímenes contra la paz y con los crímenes de guerra.

Por otra parte, la calificación de "asociación ilícita" es la que mejor describe en nuestro orden jurídico interno la conducta de quienes han realizado de manera deliberada y consciente un "ejercicio criminal de la soberanía estatal" en la perpetración de sus crímenes (sobre el concepto de "ejercicio criminal de la soberanía estatal": Aroneanu, Eugène: "Le crime contre l'humanite", Librairie Dalloz, Paris, 1961; citado por Mattarollo, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos, nº 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.

Se ha criticado el modo concursal discernido por el juez de grado, por parte, fundamentalmente, de la defensa oficial de Jorge Carlos Radice, al subsumir bajo un tipo penal una situación fáctica ya incluida en otro ilícito, circunstancia que advierte en la relación entre los artículos 168 y 144 bis, inciso 1º, en función del artículo 142, inciso 1º todos ellos del Código Penal.

A contrario de lo afirmado por la defensa, las situaciones fácticas de cada ilícito son perfectamente escindibles y diferenciables, tal como puede concluirse de la atribución de responsabilidad a cada uno de los imputados de esta causa y, fundamentalmente, por la afectación o lesión, más de una vez de uno o varios bienes jurídicos, que son distintos de acuerdo a los tipos penales que los protegen, y que fueran señalados en el párrafo anterior.

Además, esta conclusión es compatible con la existencia de una única finalidad, sobre lo que se dijo: "es posible que se presente un concurso real a pesar de que el sujeto posea una única finalidad como podría ocurrir en el antiguo ejemplo de quien con la exclusiva pretensión de apoderarse de una herencia elimina a los varios herederos que podrían impedirle la adquisición de los bienes sucesorales, o como en la controvertida hipótesis del sujeto que con la finalidad única de obtener una ventaja económica decide falsificar un título valor para posteriormente entregarlo como forma de pago para la maliciosa obtención de un vehículo. En los dos ejemplos mencionados existe sin duda una sola finalidad en cabeza del agente pero sin embargo nadie discutiría el hecho de que en el primer caso debe responder como autor de un concurso real de homicidios, así como en el segundo es preciso reconocer que el sujeto debe ser sancionado como responsable de un concurso efectivo entre los delitos de estafa y falsedad" (Reyes Alvarado, Yesid, "El concurso de delitos", pág. 264 y sgtes., Ediciones Reyes Echandía Abogados, Bogotá, Colombia, 1990).

Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la calificación que en defintiva puediere discernirse y que pudiera surgir de una eventual etapa de debate.

En su alegato, el letrado patrocinante de la querella postuló la aplicación al caso de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a la que adhirió el gobierno argentino, y con rango constitucional de acuerdo con el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna.

Para sostener su tesis, afirmó que la ausencia de una ley que incorporara esa Convención al orden normativo interno y la carencia de una referencia a montos de pena no constituyen un obstáculo para la obligatoriedad de su utilización. Ello, pues la aplicación de un instrumento internacional de carácter constitucional no puede someterse a la existencia de una ley que así lo reconozca y por otra parte, los montos de pena por el delito de genocidio surgirían, en este caso, por la regla del artículo 55, en función de las respectivas figuras penales aplicables al caso.

Agregó también que la condición de víctima de genocidio está determinada por la selección que realiza el victimario, antes que por las características comunes del grupo victimizado.

Sin dejar de advertir la razonabilidad de los argumentos enunciados, debe señalarse que hasta el momento sólo ha resultado materia de investigación el desapoderamiento que sufriera Conrado H. Gómez. Ello veda la posibilidad de hacer referencia a un "grupo", tal como lo exige el artículo II de la Convención mencionada. De tal modo, corresponderá estar a lo que pudiera surgir del progreso de la investigación con respecto a otras víctimas que también denunciaron maniobras extorsivas y de apoderamiento de bienes en su contra, por parte de las mismas autoridades.

X- Que las defensas de Whamond y Rádice postulan como excesivo los montos de embargo fijados respecto a sus asisitidos, al tiempo que el Dr. Barcesat por la querella, se agravia por considerarlo bajo.

Teniendo en cuenta que las sumas oportunamente fijadas satisfacen razonablemente las exigencias previstas por el artículo 518 del Código Procesal de la Nación, habrán de ser confirmados.

XI- Para finalizar sólo resta agregar, que de la caudalosa prueba que se ha incorporado a estas actuaciones, se desprende la imperiosa necesidad de que la investigación se profundice en relación a los siguientes aspectos:

a) La autoría y participación de aquellas otras personas que han sido mencionadas en los numerosos testimonios colectados a lo largo de la presente, algunos de los cuales integraban el Grupo de Tareas 3.3.2., al tiempo que otros aparecen como civiles que colaboraban activamente con ellos.

b) En la determinación de la titularidad y las circunstancias de desapoderamiento de los restantes bienes denunciados por Federico Gómez Miranda.

c) Los secuestros y extorsiones sufridas por Cerutti, Masera Pincoli y Palma, para lo cual deberá previamente establecerse que ello no hubiera sido materia de investigación en otras actuaciones.

d) Los desapoderamientos sufridos por varias víctimas privadas de su libertad, a quienes conforme los relatos colectados, se las obligaba a suscribir papeles en blanco o poderes, entre las que puede mencionarse a Nilda Actis, quien se refirió especificamente a un departamento ubicado en las afueras de la ciudad de La Plata y a un automovil; Lisandro Cubas quien relató el desapoderamiento de un inmueble de su pareja, Rosario Evangelina Quiroga, ubicado en la localidad de Munro; y Ricardo Héctor Coquet, que dijo que la propiedad donde funcionaba la empresa SIDERCFORMA, había sido apropiada a otro detenido; así como otros posibles casos que pudieran surgir del análisis de las actuaciones, a cuyo fin deberá disponerse la pertinente vista al representante del Ministeio Público.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por los Dres.Martinez de Buck, Kollman y Goldaracena (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).

II) CONFIRMAR los puntos I y II de la resolución que en testimonios luce a fs.77/159 de este incidente, en cuanto declara INVÁLIDOS E INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 1 DE LA LEY 23.492 -de "punto final"- y 1, 3 y 4 DE LA LEY 23.521-de "obediencia debida"- (Considerando VII).

III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto III, en cuanto decreta el procesamiento de JUAN CARLOS ROLÓN, modificando la calificación legal que se DECLARA constituye el delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de autor, extorsión, en calidad de partícipe necesario y asociación ilícita en calidad de integrante, todos ellos en concurso real entre sí, MANDANDO trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000- (artículos 2, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, inciso 1° y 5° del mismo código, texto de la ley 20.642, vigente por ley 23.077, 168 y 210, primer párrafo, del Código Penal y artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV) CONFIRMAR el punto IV, en cuanto convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo JUAN CARLOS ROLÓN (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

V) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo V, en cuanto decreta el procesamiento de JORGE CARLOS RADICE, modificando la calificación legal que se DECLARA constituye el delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de autor, extorsión reiterada en dos oportunidades, en calidad de autor, falsificación ideológica de documento público y asociación ilícita, en condición de integrante, todos ellos en concurso real entre sí, MANDANDO trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil -$ 500.000-(artículos 2, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1° y 5° del mismo código, texto de la ley 20.642, vigente por ley 23.077; 168, 293 y 210, primer párrafo, del Código Penal y artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) CONFIRMAR el punto dispositivo VI en cuanto convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo JORGE CARLOS RADICE (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo VII, en cuanto decreta el procesamiento de JORGE EDUARDO ACOSTA, modificando la calificación legal que se DECLARA constituye el delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de autor, extorsión reiterada en dos oportunidades, en calidad de autor, falsificación ideológica de documento público y asociación ilícita, en condición de organizador, todos ellos en concurso real entre sí, MANDANDO trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil -$ 500.000-(artículos 2, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1° y 5° del mismo código, texto de la ley 20.642, vigente por ley 23.077; 168, 293 y 210, segundo párrafo del Código Penal y artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII) CONFIRMAR el punto dispositivo VIII en cuanto convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo JORGE EDUARDO ACOSTA (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IX, en cuanto decreta el procesamiento de FRANCIES WHAMOND, modificando la calificación legal que se DECLARA constituye el delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de autor, extorsión reiterada en dos oportunidades, en calidad de autor, falsificación ideológica de documento público y asociación ilícita, en condición de integrante, todos ellos en concurso real entre sí, MANDANDO trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos doscientos cincuenta mil -$ 250.000-(artículos 2,45,55, 144 bis inciso 1° y último párrafo del Código Penal de acuerdo al texto de la ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y 142, incisos 1° y 5° del mismo código, texto de la ley 20.642, vigente por ley 23.077; 168, 293 y 210, primer párrafo del Código Penal y artículos 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

X) CONFIRMAR el punto dispositivo X en cuanto convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo FRANCIES WHAMOND (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

XI) REVOCAR el punto dispositivo XI del decisorio apelado, y DECRETAR LA FALTA DE MERITO con relación a ALDO ROBERTO MAVER, por entender que no existe mérito suficiente para dictar el procesamiento ni sobreseerlo en orden al delito de extorsión por el que fuera indagado y cautelado en la anterior instancia (artículo 168 del Código Penal y 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XII) REVOCAR el punto dispositivo XII del interlocutorio en estudio, y disponer la inmediata libertad de ALDO ROBERTO MAVER, la que deberá hacerse efectiva a través del Juzgado de origen, sin perjuicio de otras causas legales de detención (artículo 309, idem).

XIII) REVOCAR los puntos dispositivos XIV y XV en todo cuanto establecen y estar a lo resuelto en el día de la fecha por el Tribunal, en la causa n° 18.334 "Incidente de excepción de cosa juzgada de Massera, Emilio Eduardo", sin perjuicio de lo que pudiera resultar del progreso de la investigación, en los términos del Considerando XI, a su respecto.

XIV) ESTAR A LO DISPUESTO en la causa registrada bajo el n°18.313, del libro de entradas y salidas del Tribunal, resuelta en el día de la fecha, en cuanto a la situación procesal de JORGE ENRIQUE PERREN.

XV) ORDENAR que el Sr. Juez a quo profundice la investigación de acuerdo a las pautas mencionadas en el Considerando XI.

XVI) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en Casación y de caso federal planteada por los Dres. Martínez de Buck, Michero y Kollman (fs.356 vta./357, 367/368 vta. y 444 vta., respectivamente) y la reserva de caso federal introducida por el Dr. Mazzucco a fs.383 vta.

Regístrese y remítase en forma inmediata al Juzgado de origen a fin de que proceda a tramitar la libertad dispuesta, a la vez que deberá efectuar las notificaciones a las que hubiere lugar.

Disidencia del Dr. Eduardo Luraschi:

Si bien coincido con la solución del caso efectuada por los colegas preopinantes, habré de plantear mi discrepancia con relación al temperamento vinculado a las situaciones procesales de Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón.

Situación Procesal de Jorge Enrique Perren.

Viene procesado por ser considerado autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido llevada a cabo mediante el uso de violencia, en concurso real con extorsión reiterada en cinco oportunidades, en calidad de partícipe necesario e integrante de una asociación ilícita.

Según su propia versión, ofrecida en forma de declaración indagatoria, reconoce que fue jefe de operaciones del grupo de tareas 3.3.2. entre julio de 1976 y marzo de 1977, y en esa condición encomendó a Juan Carlos Rolón proceder a la detención de "Gabriel", en un departamento ubicado en el primer piso de la avenida Santa Fe 1713 de esta Ciudad.

Sentado ello, poco puede agregarse acerca de su participación en la ejecución de la privación ilegal de la libertad de Conrado Higinio Gómez. Mal puede exceptuar su responsabilidad en el secuestro efectuado en una morada en la que se desarrolló un operativo por más de ocho horas, y en el que se comprobó que fue secuestrado el titular del domicilio junto a la persona a la que hizo referencia, y otros individuos más.

Por ello postulo la confirmación de su procesamiento con relación a esta conducta.

Diverso habrá de ser el temperamento en lo que hace a su participación en las extorsiones que se le atribuyen, y su condición de integrante de una asociación ilícita.

En efecto, a pesar de su condición de jefe del departamento de operaciones durante el período en el que se desarrollaron los acontecimientos, no se han podido obtener, de momento, elementos que autoricen a inferir que participó en las maniobras extorsivas que culminaron con el desapoderamiento de los bienes de la víctima, a la vez que no existen constancias que lo vinculen con alguno de los nombres supuestos que han podido ser discernidos en estas actuaciones.

Tampoco se ha probado que alguno de los bienes investigados pasara a su patrimonio.

Por todo ello, voto por revocar la resolución apelada en este punto, y que se dicte su falta de mérito con relación a la figura de extorsión y de asociación ilícita, sin perjuicio de continuar con la investigación, disponiendo su inmediata libertad.

Situación Procesal de Juan Carlos Rolón:

El Juez de grado dictó el procesamiento de Juan Carlos Rolón por considerar que se encuentran reunidos a su respecto los extremos que acreditan su participación en calidad de autor, en la privación ilegal de la libertad sufrida por Conrado Gómez, agravada por ser llevada a cabo mediante el uso de violencia. También le imputa la condición de partícipe necesario en cinco hechos de extorsión y la de integrante de una asociación ilícita.

Existen evidencias que permiten afirmar la participación del imputado en el operativo que culminó con el secuestro de Conrado Higinio Gómez.

Según su propia versión concurrió al departamento ubicado en el primer piso de la Avenida Santa Fe 1713 el día 10 de enero de 1977, con el objetivo de secuestrar a "Gabriel" (Juan Alberto Gaspari). Coincide con esta versión Jorge Enrique Perren, asumido jefe de Rolón (ver presentación de fs. 2051/2052 y declaración indagatoria de fs. 2255/2262).

Si bien Rolón negó cualquier conocimiento acerca de Conrado Gómez, es indudable que no existe forma de compatibilizar su participación en un procedimiento que duró por más de ocho horas en un domicilio particular, y su alegado desconocimiento acerca del titular de esa morada.

Diversa es la situación con los restantes hechos que se le atribuyen. En este aspecto, es necesario destacar que él mismo afirmó haber sido comisionado a principios de diciembre de 1976 al grupo de tareas 3.3.2, por un plazo de 45 días. Y esta afirmación puede ser corroborada, en parte, con el informe obrante a fs. 496/497, del que puede extraerse que durante 1977 y 1978 cumplió otras funciones diversas de la que desarrolló en la ESMA.

Tampoco se han obtenido evidencias que permitan inferir que alguno de los nombres supuestos involucrados en las diferentes transferencias de los bienes involucrados en la investigación, pudiera ser atribuido a Rolón. De igual forma no se ha podido establecer, de momento, que alguno de los traspasos de titularidad de esos elementos lo hubiera sido a nombre mismo de Rolón, o que hubiera participado activamente en las maniobras extorsivas de las que fuera víctima Conrado Gómez.

Por ello, habrá de postular la confirmación parcial de la resolución a su respecto, confirmando su procesamiento en relación al ilícito de privación ilegal de la libertad, y la falta de mérito con relación a los hechos de extorsión y de asociación ilícita por los que fuera indagado, sin perjuicio de lo que pudiere surgir del progreso de la investigación, debiendo disponerse su inmediata libertad.

FIRMADO: HORACIO R. CATTANI, MARTÍN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí: PABLO J. HERBÓN. Prosecretario de Cámara.


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