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DERECHOS


14mar08


Texto completo de la Sentencia que confirma que los actos cometidos por la organización "Triple A" deben ser calificados como crímenes contra la humanidad.


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C. 40.188 “ROVIRA, Miguel Angel s/ prisión preventiva”
Juzgado n° 5 – Secretaría n° 10

/////////Buenos Aires, 14 de marzo de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Dr. Eduardo Freiler dijo:

I.- En función del recurso de apelación de fs. 25 y del memorial de fs. 51/58 presentados por la defensa de Miguel Angel Rovira –a cargo del Dr. Elías R. Arditi- y teniendo en cuenta que se ha extinguido la acción penal seguida contra Juan Ramón Morales por muerte del imputado – lo que torna abstracto el remedio interpuesto a fs. 26-, corresponde revisar la resolución de fs. 1/24, punto II por medio de la cual el Juez interviniente convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre aquél, por haberlo considerado prima facie responsable de haber integrado una asociación ilícita en calidad de autor, en concurso real con el delito de homicidio doblemente calificado, reiterado en ocho oportunidades -en perjuicio de Rodolfo Ortega Peña, Alfredo Curutchet, Julio Troxler, Silvio Frondizi, Luis Mendiburu, Carlos Laham, Pedro Barraza y de Pablo Laguzzi- y con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y homicidio doblemente calificado –reiterados en dos ocasiones- que damnificaron a Daniel Banfi y Luis Latrónica, sucesos que le atribuyó provisoriamente en carácter de cooperador necesario e instigador (arts. 45, 55, 79, 80, inc. 2 y 6, 142 y 210 del Código Penal y 366, 411 y cctes. del CPMP).

La exposición de los agravios estuvo precedida por la aclaración preliminar de que la utilización de la herramienta procesal en cuestión no significa reconocer o consentir la legalidad del trámite de la causa, pues según el punto de vista del letrado defensor, la acción penal se encuentra prescripta y la reactivación de las actuaciones se revela como anacrónica y extemporánea, puesto que de una audiencia en los términos del art. 236, 2da. parte del C.P.M.P. recibida hace más de treinta años, se ha pasado al dictado de la prisión preventiva actual.

El núcleo de la apelación persigue demostrar que la decisión no ha sido correctamente motivada, en desmedro del derecho de defensa en juicio. La falta de motivación, según el defensor, radica en la orfandad de pruebas de cargo que ha intentado superarse, por un lado, para acreditar la intervención de Rovira en la asociación ilícita investigada, mediante la cita de una serie de testimonios que, según el sistema de valoración probatoria elegido por su defendido –es decir, el previsto por la ley 2372- o bien no pueden ser calificados de tal modo, o bien carecen del valor suficiente para conformar la semiplena prueba requerida como presupuesto del auto cuestionado (art. 366 CPMP). Por el otro y con el fin de sustentar la participación del imputado en los hechos atribuidos a tal organización, se ha recurrido, atendiendo a la carencia de toda prueba al respecto, a la equiparación de su posición (es decir, la de un Suboficial de la Policía Federal) con la de los ex –Comandantes en Jefe que integraron las Juntas Militares que gobernaron de facto entre los años 1976 y 1983, sentenciados en la Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional (conocida como “Causa Nº 13”).

El desarrollo de los argumentos que sustentaron tales denuncias se realizará infra, pues resulta preciso preceder dicho análisis con el relativo a la vigencia de la acción penal, por representar el presupuesto de la habilitación estatal para perseguir penalmente a una persona y, en esta dirección, una materia de orden público que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, por cualquier tribunal y en cualquier instancia del proceso (Fallos 322:300, 313:1224, 311:2205, entre otros).

La holgada fracción de tiempo transcurrido desde los hechos atribuidos a Miguel Angel Rovira -los cuales, según la resolución criticada, habrían tenido lugar, cuanto menos, entre el 21 de noviembre 1973 (fecha en que la Triple A habría realizado su primera aparición pública mediante el atentado contra el ex Senador Nacional por la U.C.R., Dr. Hipólito Solari Yrigoyen) y el 10 de julio de 1975, ocasión en la cual, en función de la emigración de José López Rega a España, junto con Miguel Angel Rovira, Rodolfo Eduardo Almirón y otros sujetos -a los que el Juez se refirió como el “principal séquito y columna vertebral de la organización” - (decretos PEN 1895 y 1956, cfr. fs. 547)- , que supera los plazos de prescripción previstos por el art. 62 C.P. para crímenes comunes, genera el interrogante de si, conforme el derecho internacional, interpretado de acuerdo con las condiciones de su vigencia, los delitos atribuidos al imputado resultan subsumibles en la categoría de crímenes de lesa humanidad y en consecuencia, son de aquellos que no prescriben.

II.- Recientemente hemos definido el concepto al tener que confrontarlo con un atentado ocurrido durante el año 1976 en instalaciones de la Policía Federal Argentina y que fuera adjudicado a una organización ajena al Estado y que no ejercía dominio político (c.40.201, “N.N. s/ sobreseimiento”, rta. el 21/12/07”). Esta última característica, junto con una serie de otros elementos, por atender precisamente al elemento internacional de los crímenes, constituyó la clave de la aproximación normativa a tal suceso como un delito común, en lugar de hacerlo a la luz de aquellos alcanzados por la categoría.

Sin embargo, la situación en este caso difiere sensiblemente de la juzgada en aquella ocasión, lo que me lleva, por los fundamentos que siguen, a sostener que estamos en presencia de delitos contra la humanidad.

Para realizar el análisis propuesto, es preciso que nos concentremos, con antelación al elemento distintivo de los crímenes de aquella especie respecto de delitos comunes, en un repaso del recorrido de la categoría por el proceso de codificación, en el ámbito internacional.

Como sostuvo la Sala en aquella ocasión, si bien el concepto reconoce antecedentes más antiguos (v. gr. Preámbulos de los Convenios de la Haya sobre las Leyes y Costumbres de las Guerras Terrestres de 1899 y 1907), en su moderna significación se acuñó por primera vez en la Carta del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg. El 8 de agosto de 1945 se concluyó el Acuerdo de Londres firmado por las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, mediante el cual se dispuso la creación de un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular (art. 1). Estos principales criminales de guerra -major war criminals- debían ser juzgados según las disposiciones del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, anexo al Acuerdo, que en su artículo 6 tipificó al delito de lesa humanidad en los siguientes términos: “asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados”.

La categoría de crímenes contra la humanidad también se incluyó -con los mismos alcances que para el mencionado Tribunal Militar Internacional- en el artículo 5 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para Lejano Oriente, cuya base jurídica fue un decreto del Comandante en jefe de las fuerzas aliadas Douglas MacArthur, del 19 de enero de 1945.

La Ley Nro 10 del Consejo de Control Aliado acogió el tipo de crímenes contra la humanidad pero con algunas añadiduras y una modificación esencial: mientras que los Estatutos de Nüremberg y de Tokio exigían una relación entre el crimen contra la humanidad y los crímenes de guerra o la agresión, en la Ley nro 10 desaparece esta accesoriedad. Esto permitió que fueran castigados como crímenes contra la humanidad actos cometidos con bastante anterioridad al inicio de la guerra (Gil Gil, Alicia, Derecho Penal Internacional, Tecnos, Madrid, 1999, p. 1117, nota 39).

Después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo de los juicios de Nüremberg, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946, la Resolución 3(I), sobre “Extradición y castigo de crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg del 8 de agosto de 1945” , donde se insta a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgadas. En la misma fecha en que se adoptó la resolución nro 3, se creó el Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General, para el tratamiento de la formulación de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios recogidos en el Estatuto de Nüremberg y en sus sentencias (Res. 95 de la Asamblea General de la ONU del 11 de diciembre de 1946).

En el ámbito americano, en el año 1945, en la ciudad de Chapultepec, se realizó la Conferencia Americana sobre “Problemas de la Guerra y la Paz”. En la resolución N° VI, denominada “crímenes de guerra”, los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados “en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados”. La Argentina adhirió al Acta Final de Chapultepec mediante Decreto N° 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por ley N° 12.873.

Durante 1947 la Asamblea General de Naciones Unidas dictó la resolución 177 (II) del 21 de noviembre, en virtud de la cual se encomendó a la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas la formulación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nüremberg. Entre junio y julio de 1950 la Comisión, cumpliendo con dicho mandato formuló los “Principios de Nüremberg”, entre los cuales se establece que “los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional” (v. AJIL, 1950, Supp.).

En el Proyecto de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 se desvincula el crimen contra la humanidad de la situación de guerra. Los sujetos activos pasan a ser: las autoridades de un Estado y los individuos privados para el caso de haber actuado por instigación o con tolerancia de las autoridades estatales (Yearbook of the International Law Commission, 1954, vol. 1, p. 148 y vol. II p. 150).

Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda (establecidos mediante res. 827 del 25 de mayo de 1993 y res. 955 del 8 de noviembre de 1994, respectivamente, ambas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) contribuyeron, aún con diferencias en ambos textos sobre la necesidad de un conflicto armado, a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes contra la humanidad.

El proceso de codificación de estos crímenes culminó con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia el 1 de julio de 2002. Se estableció la jurisdicción del Tribunal Internacional respecto de “los crímenes más graves de trascendencia internacional” (art. 1°), entre los que se enumeró al crimen de lesa humanidad (art. 7°). Dicha norma establece: “7.1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por `crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”.

El tipo objetivo del crimen contra la humanidad entraña la realización de al menos una de las acciones (hechos individuales) enumeradas del punto a) al k), que deben ser materializadas en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (hecho global), y que es el elemento que lo diferencia de otros crímenes domésticos. Los hechos individuales deben, por tanto, formar parte de una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional (lo que se ha denominado cláusula umbral o threshold test, cfr. Werle, Gerhard, Tratado de derecho penal internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 355). Este hecho global exige el elemento político –policy element-, es decir, que dicho ataque sea llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa política.

El Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes adoptado por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional -2000-, explica en la introducción al artículo 7mo. –crímenes de lesa humanidad- que “Por ´ataque contra una población civil ´en el contexto de esos elementos –se refiere a los dos últimos elementos de cada crimen- se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos indicados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos. No es necesario que esos actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la ´política…de cometer esos actos´ requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil”.

La definición contenida en el Estatuto fue especialmente tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”, y en el más reciente fallo “Derecho, René Jesús s/Incidente de prescripción de la acción penal -causa N° 24.079-” (D. 1682. XL, rta. el 11 de julio de 2007), sobre el presupuesto de que el Estatuto no creó sino que reafirmó el producto de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los Estados, que no puede ser derogada por tratado alguno, que debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra: el ius cogens.

En los autos “Simón”, particularmente especificó el Máximo Tribunal que “la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como ´crímenes contra la humanidad´ porque: 1- afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.” (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti -consid. 13-).

En esa dirección, se dijo que: “El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al Estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, "Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil", México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues "aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor" (Locke, John, "Segundo Tratado sobre el Gobierno civil", capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún Estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales.-El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad” (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti -consid. 13-).

Este extracto ilustra y delimita correctamente la razón de ser de los delitos contra la humanidad, aspecto ineludible y dirimente a la hora de trazar una diferencia con los crímenes comunes -reservados a la soberanía de los Estados- y también de establecer quién puede cometerlos.

Dicha clave puede apreciarse en el desarrollo de la categoría en el ámbito internacional. En efecto, ella emerge para incluir conductas con rasgos propios que escapaban al concepto de crímenes de guerra, atendiendo a que se dirigían contra cualquier población civil, incluyendo a los propios nacionales y a los nacionales de otros países que no formasen parte del bando contrario y a que también podían ser cometidos en tiempo de paz. Si bien en un primer momento ambos aparecen en conexión, los delitos contra la humanidad van a ir cobrando independencia del hecho de la guerra, lo que inevitablemente tuvo sus consecuencias en lo que atañe a su conceptualización.

Su origen estuvo relacionado con la dominación totalitaria y con los órganos del Estado, actuando por sí o a través de individuos a ellos vinculados (“nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos” -del dictamen del Procurador en “Derecho, René”, ya citado-). Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Nüremberg como la emergente de la aplicación de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, contemplan la actuación del Estado en contra de la población civil (v. Ambos, K y Wirth, S. El derecho actual sobre los crímenes contra la humanidad, en Temas de Derecho penal internacional y europeo, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 173).

Fue la ruptura totalitaria la que llevó a un consenso en cuanto a que el problema de los seres humanos superfluos –sin derecho a tener derechos-, como planteaba Hannah Arendt (Los orígenes del totalitarismo, Taurus, Madrid, 1999), debía estar por encima de las naciones y de los Estados. Los crímenes producto de ese tipo de dominación contaban con una especificidad propia que trascendía los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra.

Para David Luban (citado en el dictamen del Procurador General de la Nación, acogido por la CSJN, in re: “Derecho”) el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger al ser humano, como animal político, del especial peligro de que los gobiernos que dominan en los distintos territorios –es decir, en tanto detentadores del poder político-, en lugar de protegerlos, los asesine, esclavice o persiga. Humanidad, entonces, refiere a la característica universal del hombre de ser un animal político (conf. Luban, David, A Theory of Crimes Against Humanity, The Yale Journal of International Law 29, año 2004).

La misma premisa identificamos en el razonamiento del Dr. Lorenzetti en el voto más arriba reproducido cuando remarca que los crímenes contra la humanidad afectan “los bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada” y desnaturalizan “los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno”, violando derechos fundamentales que “no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional” ni por “un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado”, pero que si lo son tienen tutela internacional.

La definición, entonces, debe construirse a partir del componente de dominación política, en tanto éste explica no sólo la dimensión y alcance de los crímenes sino también el por qué de la reacción de los Estados civilizados –como entes que también ejercen dominación política pero como ámbito de realización, y no supresión, del hombre- en auxilio del individuo.

Por eso, del mismo modo en que los crímenes de guerra deben guardar relación con las operaciones bélicas, los crímenes contra la humanidad son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto (Gil Gil, Alicia “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte penal Internacional a la luz de “ Los Elementos de los Crímenes” en La nueva Justicia Penal Supranacional,Tirant lo blanch, Valencia, 2002).

En ese sentido, Alicia Gil Gil especifica que: “Sólo cuando la organización o grupo ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio puede hablarse de la necesidad de la intervención subsidiaria del Derecho penal internacional” (ob. cit, pág. 122). Esa subsidiariedad también es tomada por Otto Triffterer en un doble sentido al reparar en que el derecho penal internacional, como todo derecho penal, debe entrar en escena sólo cuando otros medios no son suficientes, y recién cuando la protección no puede alcanzarse por medio del ordenamiento estatal (Dogmastische Untersuchungen zur Entwicklungdes materiellen Völkerstrafrechts seit Nüremberg, citado por Gil Gil, ob. cit, pág. 39).

Esto se corresponde con la caracterización que practica Weber sobre la base de concebir al poder, de un modo general, como la probabilidad que tiene un hombre o una agrupación de hombres, de imponer su propia voluntad en una acción comunitaria, y al Estado, en su calidad de asociación política, como una relación de dominio de hombres sobre hombres basada en el medio de la coacción legítima, a lo que resulta esencial el concepto de un territorio sobre el cual reclamar el monopolio de dicha coacción física (Weber, Max, Economía y Sociedad, Fondo de Cultura Económico, México, 1983, págs. 1056 y ssgtes.).

Richard Vernon, quien es citado por Luban en apoyo de su argumento central en razón del cual los delitos contra la humanidad se caracterizan por la perversión de la pólitica –en tanto el poder político y militar es utilizado para atacar en lugar de proteger el bienestar de aquellos sobre los cuales los agentes ejercen autoridad de facto-, considera que los interrogantes generados en torno a qué es lo que define al mal involucrado en ese tipo de conductas pueden resolverse si se piensan como un abuso del poder del Estado traducido en una inversión sistemática de sus recursos jurisdiccionales. Cuando la capacidad administrativa, la autoridad local y la territorialidad –elementos distintivos de los Estados modernos- juegan un papel esencial en el ataque sobre un grupo poblacional, ese grupo se encuentra en un situación absolutamente peor que el peor de los escenarios de ausencia de Estado, pues los poderes que los justificaban pasan a ser perversamente instrumentalizados por él y el territorio “es transformado de un refugio en una trampa”. Vernon, por su parte, no encuentra obstáculo alguno en aplicar este modelo en los casos de complicidad del Estado en el mismo contexto previsto por el Estatuto de Roma (la nota 6ta. referente al artículo 7mo. –crímenes de lesa humanidad- de los Elementos de los Crímenes aclara: “La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se llevaría a cabo mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría llevarse a cabo por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una política de ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la organización”). De uno y otro modo, en definitva, se produce el quiebre del modelo de relación de tres partes –threee-party relation- característico del Estado de derecho, al correrse el Estado de su posición de mediador entre víctima y victimario (Vernon, Richard, What is Crime against Humanity?, The Journal of Political Philosophy, V. 10, n. 3, 2002, pp. 231-259).

En esta dirección, se excluye a la organización que, siendo capaz de ejercer cierto poder, no representa la autoridad de facto sobre un territorio en tanto exista una entidad más elevada o poderosa que la domine. Así, una organización criminal en un Estado que todavía ejerce el poder sobre el territorio –por ejemplo, mediante las fuerzas policiales normales- donde está activa la organización, no entraría dentro de la categoría, a no ser que la autoridad más elevada de facto sobre el territorio, por ejemplo el Estado, tolere por lo menos esos delitos para llevar a cabo su política (conf. Ambos, Kai, “La Corte Penal Internacional”, Rubinzal-Culzoni Editores, 1° Edición, Buenos Aires, 2007, p. 250).

Bajo las condiciones apuntadas se satisface el elemento político –policy element- que distingue a los crímenes contra la humanidad, en el sentido de que el ataque generalizado o sistemático contra una población civil debe llevarse a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

Como se adelantó, esta serie de argumentos rindió para apuntalar la definición de delitos contra la humanidad en un caso donde los hechos fueron atribuidos por la parte acusadora a una organización sin vínculos con el Estado y que tampoco ejercía poder político en los términos expresados.

Es hora de volcar las consideraciones precedentes sobre los hechos del presente caso y explicar el por qué de la sensible diferencia entre estos últimos y los que originaron el fallo de este Tribunal que se ha traído a colación.

En la decisión ahora criticada –que rememoró la del 26 de enero de 2007, mediante la cual se categorizaron a los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad- el juez tuvo por probada la existencia de la asociación ilícita denominada “Triple A”, “...que habría sido creada por el ex Ministro de Bienestar Social José López Rega, y que habría actuado en el país entre los años 1973 y 1975...”, la finalidad que tenía la agrupación desde su propio génesis, que, según el magistrado, “...no era otra que la eliminación de los comunistas y desafectos al gobierno, particularmente a la acción de López Rega...”, así como varios de los numerosos hechos delictivos que se le atribuyeron. Consideró, en este sentido que: “...Si se tiene en cuenta que dicha actividad terrorista fue pergeñada y dirigida por un Ministro de la Nación, (…) que habría sido desarrollada por miembros de las fuerzas de seguridad –todo lo cual otorgaba impunidad a sus autores-, y demás circunstancias que ya han sido analizadas, no resulta atrevido afirmar, como lo hizo el Consejo Directivo de la Comisión Argentina de Derechos Humanos que ´no ha habido excesos o abusos, lo que ha existido es una política criminal y terrorista, institucionalmente implementada´...” (v. fs. 8083/8105 de los autos principales).

Los antecedentes mencionados bastan para representar la hipótesis de imputación: homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad y pertenencia a una asociación ilícita concebida en un sector del Estado con el objetivo de perseguir clandestinamente, por medio de tales acciones y otras, a opositores políticos.

Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia, in re: “Arancibia Clavel” consideró, con apego a la definición mencionada, que formar parte de una agrupación destinada a perseguir opositores políticos, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos, con la aquiescencia de funcionarios estatales, constituía delito de lesa humanidad y un atentado al derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional (Fallos 327: 3312).

Las notas comunes con el sub lite explican su expresa invocación por parte de la Fiscalía de Cámara al dictaminar a fs. 62 del incidente de prescripción de la acción penal seguida contra Juan Ramón Morales, sobre la premisa de que “la asociación conocida como “Triple A” fue proyectada, materializada y conducida por agentes públicos –alguno de ellos encumbrados en la organización del Estado-, que las autoridades nacionales de entonces toleraron su actuación y procedimientos de acción, y que su objetivo fue presionar, amedrentar y eventualmente aniquilar a opositores ideológicos o partidarios, a otros actores sociales que pensaran o actuaran de modo diferente al que pretendían sus mentores, o a quienes no acataran las instrucciones que se les dirigían”.

El paralelismo trazado supone haber considerado como dato no dirimente el hecho de que mientras los delitos atribuidos a la DINA –en el caso Arancibia- estuvieron conectados a una dictadura, los que aquí constituyen objeto de investigación comprometieron a funcionarios de un gobierno elegido de acuerdo a la Constitución Nacional.

Entiendo que tal apreciación es correcta, pues en función de lo dicho hasta ahora, la clave reside, en cambio, en la configuración del elemento internacional, es decir, en la vinculación del ataque generalizado o sistemático contra una población civil con el Estado o una organización similar, sea mediante la intervención de éstos en forma directa, sea mediante su aquiescencia, lo cual revela, en ambos casos, la existencia de una política del Estado o de la organización en aquel sentido.

Es concebible, y el caso bajo estudio lo ejemplifica, la existencia durante un gobierno de iure de políticas contra la población civil de tal naturaleza que signifiquen –a través de la lesión de bienes jurídicos individuales- una afectación a las personas como integrantes de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados (del voto del ministro Lorenzetti arriba citado), o bien que aquel las consienta o tolere. Ante esta posibilidad, se ha sostenido que son crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación, por acción u omisión, del poder político de iure o de facto (cfr. Gil Gil, Alicia, “Derecho Penal Internacional”, Tecnos, Madrid, 1999, p. 151).

Hemos visto anteriormente, al referirnos a aquellas organizaciones equiparables al Estado -desde las cuales surgen o se toleran, como expresión de una política, los ataques generalizados o sistemáticos-, que no necesariamente deben estar encumbradas en la cúpula de determinada estructura formal, pues lo relevante es que desplieguen su dominio sobre cualquier otra organización o grupo de poder. Esta argumentación es trasladable también al caso en que un sector del Estado sea el que promueva determinada política y logre imponerla -sea mediante la participación por acción u omisión de otros sectores-, como la voz del Estado mismo.

El fenómeno –donde los actos lesivos no son el resultado de una política general del Estado sino que provienen de algunos sectores de él que ejercen un dominio de facto-, de acuerdo a lo que hasta acá se ha dicho, debe ser estudiado siguiendo las características del Estado moderno, estructurado a partir del tipo de dominación burocrática, con su principio de atribuciones oficiales fijas, jerarquía funcional, y un cuerpo de empleados subalternos, que dentro de un marco de racionalidad formal ofrece la mejor posibilidad para optimizar la división del trabajo.

Partir de su lógica sirve para comprender la manera en que el Estado atiende las distintas funciones que tiene a su cargo y que pueden sintéticamente ser presentadas como aquellas que ya hace un siglo describiera Weber: “Lo que actualmente estimamos como funciones básicas del Estado –el establecimiento del derecho (función legislativa), la protección de la seguridad personal y del orden público (policía), la defensa de los derechos adquiridos (justicia), el cuidado de los intereses higiénicos, pedagógicos, políticos- sociales (las diferentes ramas de la administración) y especialmente la enérgica protección organizada dirigida hacia fuera (régimen militar)-, todas estas cosas no han existido antes en absoluto o no han existido en forma de disposiciones racionales” (Weber, Max “Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva”, México, FCE, 1999, pág. 664).

Así se explica, al margen de los restantes poderes constitucionales que también respetan su estructura burocrática, una administración dividida en ministerios, secretarías, etcétera, cada uno con sus respectivas especializaciones y competencias, con la consecuencia necesaria de generar un funcionariado omnipresente y relativamente omnipotente en su área.

La acentuación patológica de esta última característica lleva consigo la transformación del saber profesional del funcionario en un saber secreto que dificulta su control, lo que se traduce en desarticulación y conspira contra la dominación racional. Este escenario será producto de los factores propios del momento histórico analizado –la mayor o menor fuerza de un liderazgo, el debilitamiento de las capacidades estatales, las notas particulares de los actores políticos y socioeconómicos, las relaciones y controles recíprocos entre los poderes, etcétera- (Weber, Max “Parlamento y gobierno en una Alemania Reorganizada. Una crítica política de la burocracia y de los partidos” en “Obras Selectas”, Buenos Aires, Distal, 2003).

Si se repara en el artículo periodístico que hace de cabeza de sumario (“Denuncia militar sobre la Triple A”, del Diario La Opinión, edición del 6/7/75, a fs.1), se ve el objetivo claro de transmitir ese mensaje: una agencia del Estado –el Ejército- critica a funcionarios de otra, puntualmente al ministro de Bienestar Social José López Rega, a quien se vincula con la organización terrorista de ultraderecha denominada Triple A, por las políticas que desde dicho sector de la administración lleva adelante, entre otras cosas, en apoyo del mencionado grupo, lo que pondría en riesgo al Estado mismo llevándolo al borde de un conflicto institucional.

El cuadro -donde altos sectores de la administración implementan políticas propias, clandestinas, delictivas y aparentemente sin control aunque suscitando el desagrado de otras agencias del Estado- es enteramente compatible con la estructura más arriba descripta en su versión patológica.

Es sintomático, en este sentido, el hecho de que el entonces Comisario Morales tuviese por misión, dentro de la organización terrorista afiliada al gobierno, neutralizar el accionar de la policía, pues el efecto de dicha política -gubernamental aunque clandestina- fue cuestionar la base fundamental de la vigencia del Estado -la detención del monopolio de los medios legítimos de coerción- y constituyó la antecámara del colapso total de las instituciones que tuvo lugar con la dictadura militar.

No es menor tener en cuenta, tampoco, en la dirección indicada, el relato del hermano de Julio Tomás Troxler –al cual nos referiremos pormenorizadamente infra-, según el cual, tras el homicidio de su hermano, se entrevistó con el Comisario Alberto Villar con el fin de solicitarle que se investigara el hecho, recibiendo como respuestas, primero evasivas y luego persecuciones. Al requerir garantías en el seno del Ejército, se le dijo que el Estado de iure tenía sus propios resortes y que las Fuerzas Armadas no podían intervenir.

En esta dirección, se han recolectado múltiples testimonios que analizaremos luego, según los cuales quienes se aventuraban a denunciar e investigar a la organización recibían silencio de parte del Estado y balas desde la organización. En el mejor de los casos, lograban el exilio –como el hermano de Julio Troxler y el Diputado Sandler, entre muchos otros alejados del país-.

El alcance de las políticas planificadas a las que me he referido, su entidad y naturaleza, de acuerdo a los elementos ya señalados, convierten las conductas lesivas investigadas en autos en delitos de lesa humanidad, sin importar el telón de fondo de un gobierno de iure sumido en una crisis en la racionalidad formal característica del Estado burocrático como tipo ideal, con manifestación en el debilitamiento de las capacidades para llevar a cabo sus funciones y proyección de colapso.

Como decíamos anteriormente, Gil Gil al referirse a quién puede considerarse sujeto activo de los crímenes contra la humanidad repara en que el auxilio del derecho penal internacional que supone la categoría justamente se torna necesario cuando la organización ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado y por ello no puede ser reprimido por el ordenamiento interno. De allí concluye que sería suficiente exigir la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto para definir el concepto de crimen contra la humanidad (Gil Gil, Alicia, op. cit., pág. 122).

En los párrafos que siguen este contexto será abordado en profundidad, pero conviene aquí insistir en una característica muy significativa del ataque llevado adelante por la organización política: la persecución solía ofrecer la alternativa del exilio. Esto, junto a la comprobación en los hechos de que la amenaza era cierta y ejecutable, más allá de cualquier resorte institucional formal que la víctima hubiese pretendido activar, da cuenta del absoluto dominio –político- sobre la población en un determinado territorio.

La ausencia de recursos internos para prevenir y reprimir el ataque, como consecuencia de un Estado neutralizado, justifica el involucramiento de la comunidad internacional en auxilio de la población afectada por quien estaba llamado a protegerla.

Los rasgos institucionales reducidos a un papel meramente ornamental, definitivamente fueron abandonados con el golpe militar de marzo de 1976 que reveló un trazo continuo a través de la participación trascendente de la Triple A en el centro clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti” que funcionó entre mayo y noviembre de 1976, bajo la dependencia operacional de la SIDE, en el contexto del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas –v. c. 13/84 de este Tribunal, capítulos XI y XX de la sentencia- (c. 39739 “Guglielminetti, Raúl y otros s/ procesamiento”, rta. 19/7/07, reg. 804).-

El patrón de la presencia del Estado, ya sea en su versión de terrorismo de Estado –dictadura- o bien como aquí se describió, parece ser también la razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya reconocido el derecho a cobrar el beneficio que prevé la ley 24.411 por hechos anteriores al 24 de marzo de 1976 en los que hubiesen participado personal de las fuerzas armadas, de seguridad o de grupos paramilitares (Fallos 327:4048), y no, por ejemplo, en supuestos donde él no haya tenido responsabilidad directa ni indirecta (Fallos 326:3032).

La necesaria consecuencia de incluir los hechos imputados dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad es afirmar su carácter imprescriptible, lo que se conjuga con la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables (CSJN, “Mazzeo”, rta. 13/7/07, consid. 10), pues “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por controvertir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Corte Interamericana de Justicia, sentencia del 14/03/2001, serie C, n. 75, considerando 41).

Por ello, entiendo que el “a quo” ha categorizado correctamente los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, la acción penal seguida contra Miguel Angel Rovira no se encuentra prescripta.

III.- Superado el umbral relativo a la vigencia de la acción penal, corresponde revisar el auto de fs. 1/2 en cuanto convirtió la detención de Miguel Angel Rovira en prisión preventiva en función de los agravios que su defensor expuso a fs. 25 y 51/58. Según hemos visto, el núcleo de las críticas radica en la falta de configuración del presupuesto material de la medida de coerción, es decir, la existencia de semiplena prueba acerca de la producción del hecho y de la participación del imputado (art. 366 C.P.M.P.).

La tesis del Dr. Arditi se concentra en señalar la falta de motivación del resolutorio, en desmedro del derecho de defensa en juicio, basada en la orfandad apabullante de pruebas de cargo en lo que se refiere a la intervención de su asistido en la agrupación investigada, así como en cada uno de los sucesos particulares asignados a aquélla.

Sin embargo, según expone, se ha intentado superar el primer escollo mediante el recurso a una serie de testimonios referidos a la supuesta vinculación de Miguel Angel Rovira con la “Triple A” que, según el sistema de valoración probatoria que rige el caso –es decir, el previsto por la ley 2372-, o bien no pueden ser calificados de ese modo, o bien carecen del valor suficiente para conformar la semiplena prueba requerida.

Así, cuestionó el valor probatorio de la declaración de Salvador Horacio Paino en cuanto a su credibilidad -pese a su recuperación posterior, habría sufrido alteraciones mentales que generaron la declaración de demencia en agosto de 1971 (vid. testimonios de c/n° 7123 del Juzgado de Instrucción N° 29, Secretaría N° 136, seguida contra el nombrado por hurto y defraudación a fs. 180/191, en la cual el Cuerpo Médico Forense practicó aquel estudio así como el del 22 de junio de 1973, relativo a la desaparición de los transtornos psíquicos registrados con anterioridad)-, evaluación compartida por el Dr. Strassera a fs. 1004/1008 al proponer el sobreseimiento provisional en la causa. En refuerzo de estas percepciones, el abogado invocó la nota de “La Opinión” del 12 de febrero de 1976, en la cual se dejó constancia que durante una entrevista con el nombrado, relató que su detención respondió a que, dada su enemistad con Jorge Héctor Conti desde que se negó a matar al padre Mugica, se le “inventó” una causa por falsificación de una orden de compra de queso. Señaló, por último, que el elemento analizado no fue acompañado por otro directo y de este modo, más allá de su dudosa credibilidad, tampoco puede hacer plena prueba en los términos del art. 306 C.P.M.P.

En cuanto a las demás declaraciones testimoniales, se reparó en su calidad de testimonios “de oídas” los cuales, según la exposición, no revisten el carácter atribuido. Sostuvo en esta dirección que el ex – edecán Tomás Eduardo Medina no mencionó ningún dato concreto a fs. 5866/5880; por su parte, el ex – Diputado Nacional, Héctor Raúl Sandler, manifestó que quienes se encontraban exiliados manifestaban que Juan Ramón Morales, Miguel Angel Rovira y Rodolfo Eduardo Almirón eran los elementos criminales más importantes de la “Triple A”. Tampoco las alusiones de Alejandro Ferreira Lamas de fs. 5731 y 5764/65 a que, “de acuerdo con sus investigaciones”, la Triple A estaba integrada, entre otros, por Rovira, puede agregar un escalón en la construcción de la prueba de cargo, pues de otro modo, se convalidaría una investigación paralela a la judicial. Menos aún lo hacen el testimonio del ex – Senador Hipólito Solari Yrigoyen de fs. 8173/75 –quien mencionó que, en orden a los dichos del diputado Suárez, Rovira habría participado en las tres A- ni una referencia vacía a un sujeto cuya identidad aparentemente se habría reservado. Frente a estas flaquezas, debe primar, según el apelante, la versión de su defendido al prestar declaración indagatoria, idéntica a aquella presentada hace más de treinta años en audiencia informativa, caso que, por lo demás, no fue tenido en cuenta por el Juzgador.

En segundo lugar expuso que, para la atribución de cada suceso –sobre cuya asignación a la Triple A no se ha discutido- a su defendido a título de instigador y partícipe necesario, se ha acudido, a falta de todo elemento de convicción pertinente, a la aplicación de una construcción teórica más allá de sus límites, pues se ha equiparado indebidamente la situación de un Suboficial de la P.F.A. con la de los ex – Comandantes en Jefe que integraron las Juntas Militares que gobernaron de facto entre los años 1976 y 1983, sentenciados en la “Causa Nº 13”. Denunció como argumentos aparentes aquellos que sostuvieron que, aun cuando Rovira no hubiese sido el fundador y el jefe de la “Triple A”, correspondía equiparar su actuación con la de aquellos ex Comandantes, cuya participación en los sucesos juzgados se basó en que habían erogado las órdenes ilegales dentro del marco de actuación que les correspondía en función de la estructrura de la cadena de mandos. Sin embargo, según la exposición del recurrente, en el caso nos enfrentamos con un ex – suboficial de la P.F.A. quien mal puede ser ubicado en aquel rol y respecto del cual, sin sustento probatorio alguno, se sostuvo que recibía órdenes de quien tenía a cargo la jefatura de la organización y a su vez las transmitía y organizaba los equipos para su ejecución. Dijo, por último, no comprender el vínculo entre la “mega-causa” Nº 13 con la que nos ocupa, donde se le atribuye a Rovira la comisión de 10 homicidios.

III.1) Con antelación al examen de dichos cuestionamientos específicos, cabe realizar una serie de aclaraciones preliminares.

No es posible perder de vista que, según lo afirmado en el punto I, se investigan en autos sucesos que preliminarmente han sido categorizados como crímenes de lesa humanidad y, en esta dirección, vinculados con la criminalidad desde el Estado, en cuyo marco, en lugar de reaccionar y garantizar la seguridad individual de sus ciudadanos, algunos sectores ponen al servicio de una organización –por acción u omisión- los atributos que les fueron confiados a tales efectos, revirtiendo sus fines en expresión de una política perversa. En ese contexto, así como aquellos que deben ser defendidos resultan perseguidos, quienes deben ser perseguidos resultan protegidos. En otras palabras, los diversos recursos de prevención, investigación y represión de hechos delictivos se destinan, bajo la misma lógica de perversión, a asegurar la impunidad de sus autores. No es menor tener en cuenta, en esta dirección, que quienes se aventuraron en la investigación y denuncia de las actividades de la Triple A fueron, en muchos casos, alcanzados por la acción de ésta, mientras que la información obtenida perduró sólo en la memoria de las víctimas sobrevivientes y de amigos y conocidos (ver, por ejemplo, la declaración testimonial de Eduardo Luis Duhalde de fs. 5805/07 y 8005, quien aludió a las diversas investigaciones y denuncias que realizó conjuntamente con su socio, Rodolfo Ortega Peña, a las persecuciones que ambos sufrieron y al asesinato de este último el 31 de julio de 1974 –el cual, a su vez, habría recibido informes y documentos por parte de Alejandro Ferreira Lamas, cfr. fs. 5764/64-; el testimonio de Rubén Antonio Sosa de fs. 6220, quien aludió a que Julio Troxler –alcanzado también por la acción de la agrupación el 20/9/74- había dirigido su investigación sobre la “masacre de Ezeiza” hacia la Triple A; la presentación de Radrizzani Goñi de fs. 2/4, la declaración de Hugo Isaac Montiel -hermano del Coronel Jorge Oscar Montiel- y la de Jaime Cesio de fs. 5792, quienes sostuvieron que el artículo de “La Opinión” del 6/7/75 que originó la presente causa, se basó en una investigación que en el seno del ejército realizó el nombrado junto con el Coronel Martín Rico –también alcanzados presuntamente por la acción de la “Triple A”-, cuyas constancias no pudieron recabarse, pues las fuerzas armadas hicieron saber que las únicas actuaciones relacionadas con los hechos se vinculan con la denuncia realizada por Jorge Felipe Sosa Molina, Jefe del Regimiento Granaderos a Caballo “Gral. San Martín”, en orden a la nota elevada por su dependiente, el Tte. 1ro. de Caballería Juan Carlos Segura, quien, por otro lado, nunca fue relevado de su secreto para declarar en la causa y posteriormente falleció).

Por otro lado, cabe tener presente que menos de un año luego del inicio de este expediente, se produjo el golpe militar, dictadura que se extendió hasta el 10 de diciembre de 1983, con consencuencias inconmesurables en lo que atañe a los daños ocasionados. El flamante gobierno democrático se enfrentó con la compleja tarea de estructurar la “justicia retroactiva” respecto de los hechos acaecidos bajo el dominio de las Juntas Militares, deliberadamente ocultos merced a la estrategia de impunidad que acompañó la ideación del plan de represión clandestina que se ancló en el aparato de poder estatal. En ese marco se creó la CONADEP, organismo que recibió innumerables denuncias y declaraciones, sistematizó datos y coadyuvó así con la investigación. Entiendo que precisamente las dificultades apuntadas motivaron que en la sentencia recaída en la causa N° 13 se dijera que: “Debe dejarse aclarado, que los hechos juzgados en esta causa son absolutamente inusuales. Lejos de ser común, resulta una circunstancia extraordinaria que las autoridades públicas...(se aparten) de toda norma legal... desatando una indiscriminada represión que ha originado la muerte, luego de sufrir salvajes torturas, de miles de personas. Tampoco es ordinario que se utilice el aparato estatal no sólo para cometer, sino también para ocultar los crímenes cometidos, negando su existencia y dando una apariencia de normalidad legal que contrastaba brutalmente con la realidad de lo que sucedía. Por tanto, cabe atender a la superación de muchos criterios corrientes, concebidos para resolver casos individuales pero inaplicables a los sucesos excepcionales que nos ocupan...” (CSJN, Fallos: 309 (2): 1587, capítulo séptimo, 2, relativo al cuestionamiento de las defensas vinculado con el tipo de participación atribuida a los acusados).

En este sentido, entiendo que además de los elementos de convicción recolectados en las presentes actuaciones, fueron las tareas de reconstrucción posteriores –basadas en investigaciones anteriores cuyas aristas se pudieron establecer sólo con posterioridad, en documentos olvidados merced a ciertas torpezas dentro de la estrategia de impunidad, en diversos testimonios y sin olvidar el impacto de mediatización del tiempo- que permiten entrever una proyección más amplia de la organización investigada y una vinculación más estrecha con diversos sectores de poder, en especial, con sectores de las Fuerzas Armadas (vid. por ejemplo, el testimonio de Rodolfo Peregrino Fernández ante la CADH de fs. 1108/1180, la declaración indagatoria de Rubén Darío González Figueredo de fs. 2501/2505, la investigación de Eduardo Blaustein volcada en la nota de “El Porteño” del mes de marzo de 1984, “Triple A: Informe desde la antesala del proceso” –fs. 6131/6138-) y con otro tipo de organizaciones –sean gremiales, políticas o vinculadas con la masonería (vid. por ejemplo, las distintas presentaciones de Guillermo Patricio Kelly, el testimonio de José Ismael de de Mattei de fs. 1403, la declaración de Juan Dubchak, padre del “polaco”, quien habría sido asesinado en la sede de la UOM de fs. 1437, la nota de Susana Viau, publicada en Página 12 “La historia de una banda impune” glosada a fs. 7928/29, la investigación efectuada por Lois Pérez Leira de fs. 7697/41, entre otros elementos).

Estas consideraciones se basan en dos motivos primordiales; el primero, persigue subrayar la imposibilidad de percibir los hechos investigados como crímenes comunes y la necesidad consecuente de sopesar, para explicar los hechos, las tareas de reconstrucción aludidas atinentes al contexto en que se anclaron las acciones; el segundo, en verdad, persigue limitar en su justa medida al primero y, en este sentido, se erige como una precaución. Radica en que tampoco es posible perder de vista que nos encontramos frente a un proceso penal y como tal, sometido a reglas estrictas para impedir el avance ilegítimo de la coerción estatal. De allí que si bien aquellos sucesos que no se encuentren probados de acuerdo con las reglas del C.P.M.P. no podrán ser comprimidos en una imputación penal, ello no obsta a que sirvan de contexto a las hipótesis delictivas o que, según el caso, generen la necesidad de profundizar las investigaciones y cumplir, de ese modo, uno de los fines del proceso penal, es decir, averiguar la verdad.

Por ello, más allá de que el apelante cuestione en forma atomizada el valor probatorio de cada uno de los elementos que invoca, cabe señalar que en función de aquellas consideraciones así como de las propias reglas del sistema de valoración probatoria instituido por el C.P.M.P., no se puede dejar de lado el “punto de vista del conjunto”, el cual ilumina los elementos y a menudo, “...una circunstancia adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos...” (cfr. Rocha Degreef, Hugo, “Presunciones e indicios en juicio penal”, Ed. Ediar, 2° Edición, Buenos Aires, 1997, p. 200).

Otro derivado de aquellas consideraciones radica en que el hecho de que nos concentremos en el llamado “grupo originario de la Triple A” por resultar el núcleo común de una investigación penal bastante heterogénea, no obsta a que, eventualmente, se ahonde en las más amplias proyecciones que se logran entrever, en especial, a partir de la última reapertura del sumario.

III.2.1) El Dr. Oyarbide consideró acreditada la existencia de la “Triple A”, así como todos aquellos elementos típicos requeridos por la figura base del art. 210 del Código Penal –sobre cuya aplicación no medió cuestionamiento alguno-, por lo que se aproximó normativamente a la agrupación como una asociación ilícita. Según el magistrado, ella se habría estructurado en el seno del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, bajo la Jefatura de José López Rega, por entonces a cargo de esa cartera y Secretario Privado de la Presidencia y se habría desenvuelto cuanto menos entre el 21 de noviembre de 1973 –ocasión en que habría realizado su primera aparición pública con el atentado al ex Senador por la U.C.R., Hipólito Solari Yrigoyen- y el mes de julio de 1975, ocasión en la cual, su jefe y organizador así como su séquito principal, habrían sido enviados, por medio de dos decretos presidenciales, al Reino de España con el fin de cumplir una misión diplomática (decretos PEN 1895/75 y 1956/75, cfr. fs. 547).

Si bien el apelante no cuestionó esa afirmación provisional –sus agravios se concentraron, como hemos visto, en la prueba acerca de la intervención de Rovira en dicha organización-, no es posible prescindir de la descripción de los elementos relativos a su existencia y estructura con el fin de llevar a cabo la revisión reclamada por la parte.

Cabe destacar en primer lugar, que la actuación de la “Triple A” se tuvo por probada en la sentencia recaída en la “Causa N° 13” -Capítulo VI, “Cuestiones de hecho N° 15 y 16-, al estimarse que en la primera mitad de la década del ´70, comenzó a realizarse una actividad de tipo terrorista, llevada a cabo por la organización conocida como “Alianza Anticomunista Argentina”, cuyo objetivo aparente fue el de combatir a bandas subversivas. Los jueces tomaron en cuenta las declaraciones de Hipólito Solari Yrigoyen –quien señaló que el atentado con explosivos del que fue víctima a fines de 1973, fue la presentación en sociedad de la organización-, Carlos Gatinoni y José Alberto Deheza, así como la publicación “El Terrorismo en Argentina” y el libro “Crónica de la Subversión en Argentina”, los cuales hacen referencia a la agrupación y estipulan que el número de víctimas habría ascendido a 80 personas. Dentro de los casos que se asignan a esta organización, se encuentran los de Rodolfo Ortega Peña, Silvio Frondizi y José Luis Mendiburu, Julio Tomás Troxler, Alfredo Curutchet, Carlos Laham y Leopoldo Barraza y el de Pablo Laguzzi.

En esta dirección, cabe tener en cuenta que tras la reapertura del sumario a fs. 7659, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación aportó las investigaciones realizadas por la Coordinación de la Unidad Ejecutora de la ley 24.411 respecto de casos que, según se señala, podrían ser atribuidos a la “Triple A”, aunque aún no han sido objeto de investigación en autos.

Por otro lado, como expresó el Fiscal Ibarra al formular la acusación contra José López Rega a fs. 6525/6589, el propio gobierno argentino en octubre de 1974 admitió la existencia de la Triple A al convocar una reunión política con todos los dirigentes que no integraban el Frente gobernante para analizar los hechos de violencia. En aquella ocasión, Ricardo Balbín, por entonces titular de la Unión Cívica Radical expresó: “No sé si las ´Tres A´ están protegidas, pero por lo menos no están encontradas. O sea: muchos hechos de las Tres A y ningún autor. Que cada uno haga sus deducciones sobre esta realidad. Yo hice las mías”. Balbín, por otro lado, dijo que el ex Ministro, quien había asistido a esa reunión, se refirió a las Tres A, posiblemente porque se sintió aludido por otros comentarios que hay en la calle. Según los diarios de la época, López Rega afirmó que él no tenía nada que ver con la organización y de allí que, cuanto menos, no hubiese negado su existencia.

Asimismo, existen numerosas investigaciones relativas a la organización (vid. Ignacio González Jansen, “La Triple A”; Marcelo Larraquy, “López Rega, El Peronismo y la Triple A”, Edición corregida y aumentada, Punto de Lectura, Buenos Aires, 2007; del mismo autor, “López Rega, la Biografía”, Ed. Sudamericana, 2004; J.B. Yofré, “Nadie Fue”, Edivern, 3° edición, 2006; del mismo autor, “Fuimos Todos”, 2007; González, Julio, “Isabel Perón, intimidades de un gobierno”, El Ateneo, 2007; De Renzis, Miguel Angel, “El invencible. No jodan con Perón”, Fundación Evita, 2007; Gasparini, Juan, “La Fuga del Brujo: historia criminal de López Rega”, Ed. Grupo Norma, Buenos Aires, 2005 y el informe de Lois Pérez Leira al que ya me referí, entre otros), diarios de la época, el informe del ex Jefe de la Policía Federal Luis Margaride de fs. 26/27 ratificado a fs. 5774 y los numerosos testimonios recibidos a lo largo de la investigación -a los que nos referiremos al evaluar los cuestionamientos de la defensa-, los cuales, basados en percepciones directas o en comentarios difundidos, aludieron a la existencia de la organización y a su estructuración en el seno del Ministerio de Bienestar Social.

Entre ellos, cabe tener en cuenta principalmente, aquellos que denunciaron las amenazas y persecuciones de las que fueron objeto con el fin de que dejaran de hacer las actividades que realizaban o a los efectos de que abandonaran el país, entre los que cabe computar los de diversos funcionarios, agentes policiales, abogados, periodistas, miembros del claustro académico, gremialistas y activistas políticos, entre otros.

Tales consideraciones permiten asimismo descartar la posibilidad de que los sucesos en particular asignados a la organización sean percibidos como fenómenos aislados. En este sentido, más allá de que el móvil resulte irrelevante para la configuración de un delito y su categorización como crimen de lesa humanidad, nos da en cambio una pauta para pensar, en cambio, en la existencia de un plan. Los hechos atribuidos a la Triple A responden a características comunes, muchos de ellos fueron acompañados por comunicados de la organización y de algún otro elemento (como un documento que llevara la víctima al momento de ser ejecutada) que permitiera convencer a la población y a los sectores que pretendía atemorizar de que quien emitía aquellos comunicados había sido aquélla que efectivamente había dado muerte o privado de la libertad a la víctima. Por lo demás, en estos comunicados se acompañaba una lista con el señalamiento de quienes habían sido ejecutados así como de aquellos que seguían en la lista macabra.

En efecto, si lo que se perseguía era desmovilizar a la población mediante la neutralización de la subjetividad y la pretensión de delinear un “modelo” de sujeto que respondiera a los designios de la organización, depurar el “movimiento” de aquellos etiquetados con el mote de “infiltrados marxistas” (vid., por ejemplo, el testimonio de Horacio Eliseo Maldonado de fs. 6207) y, en definitiva, concentrar el poder, qué mejor y terrible estrategia que sembrar terror mediante la presentación y autoadjudicación de una organización desconocida pero certera en el cumplimiento de sus amenazas. Qué mejor para ello que presionar a los medios de comunicación para que publicaran sus designios (vgr. la nota del diario Clarín de fs. 341/42, que alude a la presión ejercida sobre cuatro periodistas del diario para que pubicaran el “Parte de Guerra N° 1, Comando General AAA”) y, sobretodo, contar con un semanario propio que facilitara la tarea de publicitar amenazas, reinvidicar los atentados producidos, e insertar en el discurso la lógica “amigo-enemigo”, propia del terror y la guerra.

Hago referencia principalmente al “Caudillo”, cuya vinculación con la organización se encuentra acreditada sobre la base de la excesiva propaganda del Ministerio de Bienestar Social en cada uno de sus números, en la concreción de las advertencias que se cursaban principalmente en la sección “Oíme Traidor”, en la reinvindicación de atentados cometidos y en especial, en orden a la nota elevada por el Tte. Segura a su Jefe, Felipe Sosa Molina, quien descubrió accidentalmente que en el inmueble de Figueroa Alcorta que había sido la sede de la embajada de la vieja Alemania de occidente y donde funcionaba la redacción de aquella revista, funcionaba una base de operaciones de la “Triple A”. En este mismo campo, cabe tener en cuenta la presentación de Juan Pablo Manso de fs. 2035 relativa a la edición, por parte de López Rega de la revista “Primicia”, que en el N° 27 del 30/7/74 instigaba a eliminar a sacerdotes de La Rioja, encabezados por Angelelli, cuyo homicidio tuvo lugar el 4 de agosto de 1976.

Si bien la existencia de la organización, ya para aquel entonces, pública y notoria, fue afirmada en la causa N° 13 y se tuvo por acreditada en autos al dictarse la prisión preventiva de López Rega, no aparecen tan claras su estructura, proyecciones y composición y es precisamente en este ámbito donde se inyectan las críticas del recurrente.

Como expuse con anterioridad, más allá de distintas hipótesis relativas a las vertientes y brazos de la agrupación, no existen importantes divergencias en cuanto a su anclaje en el Ministerio de Bientestar Social y bajo la Jefatura de José López Rega.

Me concentraré en lo que sigue en analizar los elementos probatorios relativos al llamado “grupo originario”, a su estructura y actuación, asunto íntimamente vinculado con el relativo a la intervención de Miguel Angel Rovira.

El Dr. Oyarbide tuvo por probada la existencia de la organización en el seno del Ministerio de Bienestar Social sobre la base de los testimonios de Héctor Raúl Sandler, Mario Justo Gaggero, Jorge Felipe Sosa Molina y Tomás Eduardo Medina, el informe presentado de fs. 26, las confesiones de Horacio Salvador Paino, Rodolfo Peregrino Fernández y de Rubén Darío González Figueredo, de la cantidad de armas encontradas en la sede de aquella cartera, los propios manifiestos de la organización, las noticias que circulaban por entonces y los testimonios de Horacio Eliseo Maldonado, Jerónimo José Podestá, Rubén Antonio Sosa y Miguel de la Flor Valle. En cuanto a la intervención de Rovira, tuvo en cuenta principalmente la declaración de Paino, los dichos del edecán Tomás Eduardo Medina, de Sandler, Alejandro Ferreira Lamas, la presentación de un sujeto cuya identidad se reservó posteriormente y lo que surge de las declaraciones de Juan Ramón Morales.

En función del razonamiento que sigue, entiendo que es correcta la evaluación probatoria realizada por el Juzgador al tener por comprobado, con el grado de semiplena prueba exigido por el art. 366 C.P.M.P., la existencia de la organización dentro del Ministerio así como la intervención que le cupo a Miguel Angel Rovira.

En efecto, en primer lugar, de acuerdo con la denuncia del abogado Miguel Radrizzani Goñi de fs. 2/4 y 65 del 11/7/75 contra José López Rega -por entonces Ministro de Bienestar Social y Secretario Privado de la Presidencia de la Nación-, contra el Comisario Rodolfo Eduardo Almirón, Jefe de la custodia presidencial y contra el Comisario Juan Ramón Morales, Jefe de Custodia del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, por el delito de asociación ilícita, basada en la nota del periodista Heriberto Kahn en “La Opinión” del 6 de julio de 1975, el Comando General del Ejército, a través del Jefe de Estado Mayor Conjunto en ese momento, Jorge Rafael Videla, había elevado en abril de ese año a Adolfo Savino, Ministro de Defensa por ese entonces, una carpeta firmada por el Tte. Gral. Leandro N. Anaya, con los antecedentes de la “Triple A” (“Alianza Antiperonista Argentina”), mientras que el Dr. Ricardo Balbín, titular de la U.C.R. habría entregado una similar a la ex Presidenta María Estela Martínez de Perón.

De acuerdo con dicha investigación, López Rega sería el supervisor político de la organización, mientras que los responsables militares, Comisarios Morales y Almirón. La nota dio cuenta asimismo de que a través de la revista “El Caudillo”, sucesora del “Puntal”, se habría realizado, de forma permanente, una campaña de promoción, apoyo y apología de las “AAA”. Según se aclara, aquélla funcionaba bajo la dirección de Felipe Romeo en el local de la Avda. Figueroa Alcorta 3279 de esta ciudad, en donde habría operado, en verdad, un local de operaciones de la organización, descubierto causalmente por un oficial del Ejército, cuya nota habría generado el inicio de aquellas investigaciones.

El abogado señaló que debía tenerse en cuenta, por un lado, que de todos los delitos perpetrados contra militantes del movimiento peronista, ni uno de ellos había sido descubierto; por otro, que tanto Almirón como Morales, fueron sorpresivamente reincorporados e incluso ascendidos por expreso pedido de López Rega, Alberto Villar y Luis Margaride; asimismo, consideró como dato relevante la existencia de un vínculo entre la organización y los escuadrones de la muerte que actuaban en Brasil y en Uruguay y, en esta dirección, recordó que el Mayor Cerveira –de origen brasileño- fue secuestrado en nuestro país, pero su cuerpo sin vida apareció en Brasil, mientras que, en el caso de los uruguayos Andrés Correa, Nicasio Romero, Daniel Banfi, Rivera Moreno y Luis Latrónica Damonte, salvo Rivera Moreno que apareció en la ciudad de Estocolmo, los restantes fueron acribillados a balazos en la provincia de Buenos Aires. Consideró necesario, en consecuencia, que se investigaran las actividades de la Triple A, a quien significó como una asociación ilícita en los términos del art. 210 del C.P.

Por último, no dejó de destacar que en función de informaciones confidenciales, tales investigaciones habrían sido realizadas por los Coroneles Martín Rico y Jorge Oscal Montiel. Sin embargo, de acuerdo con lo expresado anteriormente, el informe correspondiente no habría aparecido, mientras que las Fuerzas Armadas negaron su existencia. En su lugar, se hizo referencia y acompañó únicamente, la nota que el Tte. Segura elevó al Jefe del Regimiento Granaderos a Caballo “Gral. San Martín”, que no fue seguida de investigación alguna por parte de aquellas fuerzas. En esta dirección el Ministro de Defensa posterior a la gestión de Adolfo Mario Savino (quien por ese entonces ya era embajador), Jorge Garrido, declaró a fs. 78 que no existían constancias de recepción de dichas carpetas pero que durante el desempeño de su predecesor, el Comando General del Ejército había elevado el 30/4/75 el expte. N° ZZ 5 0213/287, aunque dijo ignorar los motivos del procedimiento y la suerte que habían corrido aquellas actuaciones; Leandro Enrique Anaya, Cte. Gral. del Ejército hasta el 13/5/75, dijo verse imposibilitado para declarar hasta tanto se lo relevara del secreto, pues el cuestionario se refería a cuestiones secretas que conoció en razón del cargo –sin que luego desapareciera tal impedimento, según la nota de fs. 257 suscripta por Roberto Eduardo Viola como Jefe del Estado Mayor General del Ejército-; Adolfo Mario Savino, al contestar a fs. 177/78 el cuestionario que se le cursó, negó en cambio que se hubiese recibido el expediente mencionado, aunque indicó que el entonces comandante Gral. del Ejército puso en conocimiento del Ministerio la comunicación elevada por el Cnel. Jorge Felipe Sosa Molina a dicho comando, mediante la cual se remitía la denuncia del Tte. 1º Segura, referida a la Triple A y a su vinculación con oficiales en actividad y con el Ministerio de Bienestar Social, ante lo cual hizo conocer inmediatamente la situación al Ministerio del Interior, Alberto Rocamora y se encomendó una investigación al Director Gral. de asuntos policiales de ese Ministerio, Mayor Luis Alberto Lage -; la Fuerza Aérea, por su parte, informó a fs. 232 que el 30/4/75 recibió una nota de Anaya, quien acompañaba una comunicación del Ministerio de Defensa, a través de la cual se hacía saber el episodio que había protagonizado el oficial de Granaderos a Caballo, sobre la base de la cual no se realizó investigación alguna, informe que contestó en términos similares la Armada a fs. 321/23.

Sin embargo, la nota enviada por Segura –cuyo testimonio no pudo obtenerse pues tampoco se lo relevó del secreto (cfr. 267, 331 y 369/70), tras lo cual, el 28/11/79 murió (cfr. fs. 5827)-, cuyas circunstancias sí fueron en cambio ratificadas por el Jefe de Segura a fs. 6007/09 –en especial, en lo relativo al hecho de que en el lugar habría funcionado, según pudo descubrir accidentalmente el agente, una sede de la Triple A-, resultaron de utilidad para establecer la conexión entre “El Caudillo” y la Triple A.

Así, a fs. 165/76, se acompañó copia del informe del Mayor Lage al que se refirió Savino, del que se desprende que en el inmueble de Figueroa Alcorta y Eduardo Costa, ex – sede de la embajada de la Alemania Democrática y de propiedad de la familia Mariscotti, dos personas cumplen servicios de vigilancia y se observa el movimiento de jóvenes que, al ingresar, deben identificarse. Se determinó asimismo que allí funcionaba la redacción y dirección de la revista mensual “Puntal”, cuyo director es Felipe Romeo, el gerente, Enrique Saglio, mientras que Héctor Rubén Simeón, Luis Saavedra y Guillermo Domínguez eran Jefe de Redacción, Secretario, y administrador respectivamente. En aquella ocasión, asimismo, se adjuntó la planilla prontuarial de Felipe Romeo de la cual se desprende que habría formado parte del “Movimiento Nacionalista Tacuara” y que el 28/4/75 fue designado secretario político de la nueva agrupación “El Caudillo”, movimiento afiliado al justicialismo.

Al realizarse una inspección judicial el 23/10/75, aunque para ese entonces el inmueble se hallaba desocupado, se estableció, por medio de una entrevista con Luis Carlos Mariscotti, que en su calidad de propietario había alquilado el edificio a Romeo, director del “Caudillo” y luego del “Puntal” y regularmente había personas armadas que eran de custodia, dichos que ratificó en su testimonio de fs. 242/46, ocasión en la que agregó que el contrato fue rescindido el 11/8/75 –es decir, a solo un mes de que López Rega, según veremos, abandonara el país-.

Asimismo, cabe señalar que, más allá de una escueta descripción, la propia Policía Federal reconoció la existencia de la Triple A. En efecto, a fs. 26/27, el Comisario General Luis Magaride, presentó un informe, ratificado luego a fs. 5774, mediante el cual hace saber que la “Triple A” es una agrupación extremista que habría iniciado su actividad el 21/11/73, mediante el atentado que habría sufrido el ex Senador Nacional por la U.C.R., Dr. Hipólito Solari Irigoyen. Explicó que su tendencia ideológica es “antimarxista” y que si bien nunca hizo saber su adhesión o afiliación a algún partido político, invocó siempre la figura de Juan Domingo Perón. Asimismo, se estableció que en principio no tendría una conducción centralizada, lo cual se prueba si se tiene en cuenta que las siglas AAA adquieren distintos significados.

Por otra parte y en función de haberse difundido públicamente que el Diputado Nacional Jesús L. Porto había efectuado manifestaciones en su Cámara, se le recibió declaración, en función de un cuestionario escrito, a fs. 34, oportunidad en la cual señaló que durante el ejercicio de su mandato como legislador efectuó un pedido de juicio político a López Rega –quien por ese entonces aún se desempeñaba como Ministro de Bienestar Social-, por haber sido el propulsor del nombramiento del Ingeniero Celestino Rodrigo como Ministro de Economía y haber sostenido públicamente el diabólico plan económico que aquél implementó; por manejar discrecionalmente los fondos del Ministerio de Bienestar Social, haber encabezado la delegación que viajó a Libia y que compró petróleo por más de U$S 16 el barril, cuando el precio internacional era menor y existían ofertas de otros países mucho más bajas; y finalmente, por ser notoriamente el “…instigador y autor intelectual de la asociación ilícita y de los crímenes de la banda terrorista de ultraderecha denominada popularmente ´las tres A´…”, para lo cual el legislador se remitió a la nota publicada en “La Opinión”. Aclaró que tras la renuncia del Ministro, el expediente habría sido remitido a la justicia.

No es menor tener en cuenta que la denuncia realizada por el Diputado, así como sus posteriores presentaciones en la causa determinó que, como otros que se aventuraron a investigar y/o denunciar a la organización, fuera objeto de persecuciones y amenazas. Así, puede leerse en la publicación del “Caudillo” del 30/10/75 –es decir, una vez que se había formalizado la presentación y López Rega había sido enviado a España- una nota que bajo el título: “Oíme, Jesús Porto” dice que: “¡A vos te hablo!...¡A vos que fincás todas tus posibilidades políticas en denunciar la supuesta inmoralidad ajena, pero te cuidás muy bien de mirar cerca tuyo! ¡A vos, que ahora aparecés entreverado con los traidores del peronismo en la Cámara de Diputados!...Vos, Porto, no podés ser Fiscal de nadie porque los peronistas ya te pusimos en el banquillo de los acusados…Ya sabemos que cuando leas estas líneas vas a plantear una cuestión de privilegio…y aprovecharás para armar un escándalo en la banca…Desmentinos…si podés, o si querés. Pero antes pensalo bien. Hubo otro de tu mismo oficio que se tiró contra nosotros. Realmente le fue mal. Ahora es un cadáver político: Héctor Sandler. Se había enojado porque deschavamos a otro caradura, el finadito Ortega Peña, que ahora milita junto a Satanás…”.

Antes de referirnos a la nueva presentación del diputado en función de las misivas que le envió Salvador Horacio Paino, cabe destacar que en el seno del Congreso se abrieron investigaciones relacionadas con los hechos del caso en el marco de la ex Comisión Investigadora del Movimiento de Fondos en el Ministerio de Bienestar Social y la Cruzada de Solidaridad, con motivo de las denuncias efectuadas por Paino y Alejandro Ferreira Lamas.

Este último, mientras se encontraba detenido en Devoto, le solicitó al Juez una audiencia y prestó declaración a fs. 5731 y 5764/65. Señaló que en el mes de marzo de 1976 había realizado una denuncia ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados. Indicó que por simpatizar con el justicialismo se hizo amigo de personas que comulgaban con la vertiente no ortodoxa del peronismo (Diego Muñiz Barreto, Rodolfo Ortega Peña, Carlos Mugica y otros). Cuando asumió Héctor Cámpora, fue designado delegado personal para lograr, a través del Ministerio de Agricultura italiano, que la producción agrícola del país ingresara al mercado común europeo. Viajó a Italia y luego a París donde se entrevistó con Juan D. Perón. Con posteriorioridad, tomó conocimiento de que un telex dirigido a Cámpora con la firma de Perón, señalaba que el Ministro de Bienestar Social debía ser López Rega. Cuando el deponente regresó al país continuó frecuentando a sus amigos; al surgir la nueva fórmula electoral Perón-Perón y frente al avance del ex Ministro en el entorno presidencial, el sector no ortodoxo del partido decidió demostrar con pruebas fehacientes las actividades ilícitas de este último, por lo cual se le encomendó que siguiera al nombrado durante su viaje a Europa. Así, logró obtener comprobantes de que López Rega enviaba armas desde Libia para, según se suponía, armar grupos parapoliciales –se trataba de remitos de embarques por un peso que no podía corresponderse con el material declarado (telas), sino con armamentos-. Señaló que en nuestro país ya existía la versión popularizada de que las Tres A estaban en cabeza del ex Ministro, tal como afirmaban además Muñiz Barreto y Ortega Peña, quienes realizaron investigaciones al respecto cuyas conclusiones le comunicaron. De acuerdo con estos elementos, pudo determinar que quienes integraban junto con el nombrado el andamiaje de la AAA, organización criminal destinada a cometer indeterminada cantidad de delitos fueron, entre muchos otros, el Comisario Juan Ramón Morales, el Suboficial Rovira y Rodolfo Almirón. Agregó haber juntado probanzas sobre los negociados espúreos de López Rega relativos al ingreso de petróleo proveniente de Libia y su triangulación con Japón. Señaló, por último, que toda la documentación reunida se la entregó a Ortega Peña quien, al poco tiempo de realizar la denuncia, fue asesinado.

Cabe señalar que a fs. 470/78 se agregó documentación desglosada de la causa Nº 3450, “Cámara de Diputados de la Nación s/ Denuncia” (Ministerio de Bientestar Social – Cruzada de Solidaridad), del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 13, instruida en orden a aquellas investigaciones, en cuyo marco Próspero Germán Fernández Alvariño, hizo saber que en orden a una publicación periodística tomó conocimiento de la presentación del Diputado Jesús Porto relativa a la existencia de grupos “ejecutores” pertenecientes a la agrupación terrorista denominada “AAA” que dirigía el ex ministro y que se señala como posibles integrantes a Rodolfo Almirón y Miguel Angel Rovira. En esta dirección, recomendó tener presente que el Capitán de Navío Molinari, al prestar testimonio en esa causa, aludió a la existencia del decreto N° 1956/75, el cual habría sido deliberadamente sustraído a la publicidad, mediante el cual la Sra. Presidente designó el 19 de julio de 1975 a Rodolfo Eduardo Almirón y a Miguel Angel Rovira para cumplir la misión encomendada por el Decreto 1895 del 10/7/75 y mientras dure la misma, ordenando que los fondos que exigiera la misión fueran erogados por el Ministerio del Interior, “con imputación a la partida que correspondiere”.

Señaló, en consecuencia, que debía establecerse si se trataba de las mismas personas.

A partir de aquí comenzó la compleja tarea de reconstruir, teniendo en cuenta las declaraciones de Jesús Porto, la declaración de Salvador Horacio Paino sobre la que después hablaremos, así como distintas menciones relativas a que la agrupación estaría constituida por el ex Ministro y su custodia, la vinculación del Comisario Morales, de Miguel Angel Rovira y de Rodolfo Almirón con el Ministerio de Bienestar Social y con el ex Ministro, por un lado, así como la información atinente a que, en el seno de aquella dependencia, se había logrado acopiar una cantidad de armas incompatible con aquella normalmente asignada a una custodia ministerial, algunas de las cuales habrían sido introducidas ilegalmente al país.

En cuanto al primer tópico, de la declaración de Aldo Luis Molinari en las actuaciones anteriormente referidas (cfr. fs. 473), se desprende la existencia de decretos presidenciales que favorecían al ex Ministro con posterioridad al cese de sus funciones que habrían sido sustraídos deliberadamente a la publicidad. Uno de ellos, es el Nº el 1895/75 del 10/7/75 –es decir, fechado casi en forma paralela al inicio de las presentes actuaciones-, mediante el cual se designó al ex Ministro con rango de embajador, como enviado especial ante los gobiernos de los Estados de Europa, para cuyo cometido, “recibirá las instrucciones pertinentes para cada caso”, suscripto por María Estela Martínez de Perón y Alberto Vignes.

El siguiente decreto, que complementa el N° 1895/75, es el 1956/75, por medio del cual se proveyeron funcionarios al beneficiario de aquél para cumplir su misión, entre los cuales fueron designados en comisión Miguel Angel Rovira, Rodolfo Eduardo Almirón, Oscar Miguel Aguirre, Pablo César Meza, Héctor Montes y Jorge Daniel Ortiz. Las copias de estos decretos se agregaron a fs. 470 y 540/49.

Esta información resulta compatible con la publicada por “La Opinión” el 31/7/75 (cfr. fs. 52) bajo el título “Informe sobre los funcionarios que respaldan la misión diplomática asignada a López Rega”, nota que denuncia el hecho de que la misión diplomática encomendada al ex Ministro, se integró con un grupo de funcionarios acompañantes cuyos roles no fuerpon pública ni oficialmente informados. Se indicó así que el 19 de julio viajaron con López Rega el Comisario Rodolfo Almirón, Miguel Angel Rovira, Héctor Montes y Oscar Aguirre, entre otros, respecto de quienes sólo trascendió que integraban el grupo de íntimos colaboradores del ex ministro, al que también pertenecían el comisario Inspector Juan Ramón Morales (en servicio activo de la P.F.A.) y los suboficiales Edwin Duncan Farquharson y Jorge Vicente Labia, quienes aparentemente permanecieron en el país sin funciones asignadas conocidas. El artículo se propone salvar la omisión curricular sobre la base de publicaciones de “la Nación” desde mediados de 1964 y otras del Boletín Oficial. Se cuenta así el episodio del 7 de junio de 1964, cuando un teniente de la Fuerza Aérea de EEUU fue asesinado en una disco de Olivos con la pistola del Subinspector de la Sección Robos y Hurtos de la P.F.A., Rodolfo Eduardo Almirón, aunque la responsabilidad la asumió Jorge Vicente Labia. Sin embargo, ambos fueron absueltos. Unos meses después, el Suboficial Escribiente de la misma sección policial -Robos y Hurtos-, Edwin Farquharson, fue detenido junto con otras personas por un intento de extorsión, oportunidad en la que conducía un automóvil robado por miembros de la banda del “loco” Prieto, quienes habían muerto una semana antes. Por aquella época, paralelemante, habrían muerto una serie de miembros de esa banda y a fines de septiembre de ese año, su jefe, el “loco” Prieto, fue detenido. El 28 de septiembre del ´64, el Subcomisario Juan Ramón Morales, el Subinspector Rodolfo Eduardo Almirón y el Suboficial Farquharson, todos ellos de la división “Robos y Hurtos” fueron procesados por incumplimiento de deberes de funcionario público y se investigaron sus conexiones con la banda, pues no habrían apresado a un miembro de ésta con pedido de captura con quien mantenían entrevistas y visitas permanentes. Farquarshon fue absuelto; por su parte, el Subinspector Almirón, casado con la hija de Morales, pasó a retiro obligatorio el 5 de junio de 1970 por haber sido calificado “inepto para el servicio” por la Junta de Calificaciones de la Policía Federal, mientras que el primero fue dado de baja mediante sumario administrativo en febrero de 1969.

Ahora bien, tras esta recapitulación, la nota deja constancia de que el 26/10/73 se publicó en el Boletín Oficial el decreto N° 1858 firmado por el ex Presidente Lastiri –quien, por otro lado, era el yerno de López Rega- mediante el cual autoriza a la policía Federal para convocar al siguiente personal retirado de esa institución: Comisario Juan Ramón Morales y Subinspector Rodolfo Eduardo Almirón, para efectuar servicio efectivo a partir de la fecha de promulgación del decreto, durante el plazo de 6 meses, con opción a ser prorrogado. Por decreto N° 111, del 25 de febrero de 1975, se tuvo en cuenta que, sobre la base del decreto anterior y del N° 30 del 8 de julio de 1974 -por medio del cual se amplió tal plazo para realizar tareas en la asesoría del Ministerio de Bienestar Social-, Almirón había “puesto de manifiesto sobradas pruebas de valor y capacidad en materia de seguridad” según la opinión del Jefe de la P.F.A., por lo cual se dispuso su promoción desde grado de Principal (R) al de Subcomisario y que continuara revistando en situación de retiro. Por un decreto similar, fue ascendido de Comisario en retiro a Comisario Inspector, Juan Ramón Morales.

Entre las cartas que Paino remitió a Porto (vid. fs 54/55), hay una en la cual precisamente se señala que en 1964 se formó en el ámbito de la policía una brigada dedicada a asesinar delincuentes para sacarles dinero, comandada por Morales y secundada por Almirón y tres o cuatro sujetos más –hechos en función de los cuales se instruyeron causas judiciales, aunque los imputados salieron en libertad-. Meses después, fueron exonerados, pero dados de alta para jubilarlos –el primero se retiró con el grado de subcomisario y el otro, como oficial principal-. Cuando López Rega regresó a la Argentina, averiguó dónde podía conseguir individuos de esa catadura y los encontró en una fábrica, en donde ejercían funciones de vigilancia. Enseguida organizó las AAA y ascendió a todos varias categorías.

Cabe señalar que si bien Miguel Angel Rovira, al prestar declaración indagatoria a fs. 7942/43 sostiene que, a diferencia de aquellos casos, su legajo personal no presenta tales interrupciones y de ese modo pretende diferenciarse de aquellos cuya cercanía con el ex Ministro de Bienestar Social y sus designios se reforzó con el hecho de haber sido sorpresivamene reincorporados a la fuerza y, por lo demás, ascendidos varios escalafones, existen otras constancias que habilitan a presumir, por el contrario, su proximidad con aquéllos.

En efecto, el propio imputado, quien se desempeñó en la División Sustracción División Automotores de la P.F.A., reconoció que en el año 1964 se desempeñó en la Sección Robos y Hurtos donde, como hemos visto, se desempeñaban Morales y Almirón. Sin embargo, sostuvo luego que tras varios años, se encontró casualmente con los nombrados –con quienes no se habría comunicado con posterioridad- en el Ministerio de Bienestar Social, donde fue convocado en noviembre de 1973 por medio de un telegrama de “la Superioridad”. Sin embargo, Morales en sus declaraciones de fs. 908/09, 919/21 y 7921, sostuvo que tanto Rovira como Almirón, fueron incorporados a la custodia Ministerial en orden a su propuesta. No es menor tener en cuenta que no sólo sobre la base de los dichos de Paino, sino también en razón de innumerables testimonios –que señalaron a Morales como uno de los más estrechos colaboradores de López Rega (cfr. fs. 5731, 5764/65, 5805/07, 5866 y 6007/6009-, declaraciones informativas (vgr. las de Conti, Coquibus y Pascuzzi de fs. 358/89, 509/10 y 518 respectivamente) y el propio reconocimiento de Morales, una de sus funciones era la de asesoría policial del Ministro, que comprendía la tarea de evaluar los pedidos de reintegro a la fuerza policial, calificarlas provisoriamente y, en su caso, proponer la reincorporación o convocatoria al ex Ministro.

Tales convocatorias y servicios en el marco del Ministerio de Bienestar Social se encuentran documentadas en autos (vid. fs. 435/443, en donde la P.F.A. informa que en los ficheros de la División Personal Superior se registran servicios a nombre del Subcomisario R y convocado Rodolfo Eduardo Almirón, con destino al departamento de custodias y Servicios Adicionales, mientras que la División Reclutamiento hace saber que el nombrado fue convocado el 12/10/73 por medio del decreto PEN Nº 1858, con último destino en aquel departamento y que el 29/10/75, mediante el expte. 233.986 se solicitó su desconvocatoria al PEN; por su parte, la División Personal Subalterno informó que se encuentran registrados los servicios del Suboficial Mayor Miguel Angel Rovira, de la División Sustracción de Automotores; por último, se hizo constar que Juan Emilio Coquibus, Inspector R., fue convocado el 24/1/74 con destino en el Ministerio de Bienestar Social y que el ex - Suboficial escribiente Edwin Dunkan Farguharson, fue dado de baja el 24/2/69. En el marco del expte. Nº 118/75 de la P.F.A., instruido con motivo de publicaciones periodísticas sobre presuntos delitos cometidos por el Crio. Gral. López Rega y miembros de su custodia, se asentó a fs. 588 que entre los Suboficiales que pertenecieron a la custodia del ex Ministro de Bienestar Social y que, hasta nueva orden, permanecerían adscriptos a la Superintendencia de Personal e Instrucción de la P.F.A., se encontraba el Suboficial Mayor Miguel Angel Rovira; Sgto. Héctor Montes, Sgto. Jorge Daniel Ortiz, Sgto., Oscar Miguel Aguirre y Cabo Pablo César Meza, entre otros).

Estos contactos permiten pensar que la aparición de los nombres de Rovira y de Morales en el legajo personal de Rodolfo Luis Almirón (cfr. fs. 6056/6129) no resulte casual. En tal documento se agregó, en primer lugar, la copia del decreto Nº 111/75, del 17/1/75 relativo al ascenso al que ya nos hemos referido. También se dejó constancia que en febrero de 1974 recibió felicitaciones del Comando en Jefatura en función de la nota enviada por el Ministro de Bienestar Social en la cual se destacaba el “brillante desempeño del causante y otro personal que acompañara al nombrado en la misión que se llevó a cabo en la República de Libia”, expediente que se agregó, según se anotó, al legajo del Crio. Juan Ramón Morales. También el nuevo Jefe de la P.F.A., Luis Magaride firmó una nota del 15/1/75 para hacer saber el “eficiente desempeño de Almirón en la riesgosa tarea que tiene asignada en la asesoría policial del Ministerio de Bienestar Social”, donde puso de manifiesto sobradas pruebas de valor y capacidad en materia de seguridad”, por lo cual propuso su ascenso como subcomisario.

Se adjuntó copia asimismo del decreto Nº 243/76 por medio del cual se autoriza a la P.F.A. a dejar sin efecto la convocatoria de Almirón a partir del 23/10/75. En el legajo, asimismo, se adjuntó la decisión de la Jefatura policial en el marco del sumario N° “R” 549/76 del 20/3/79, instruido a raíz de la desaparición de dos equipos “H. T”, asignados a la ex custodia del Ministerio de Bienestar Social, en el cual se estableció que Almirón salió del país con autorización del PEN, portando para desplazarse dos equipos similares que no fueron devueltos y que el último recibo que certificó la entrada de tales equipos fue firmado por Miguel Angel Rovira, quien explicó que los elementos se entregaban a distintas custodias sin expedirse nuevos recibos en caso de urgencia. Ambos fueron sancionados disciplinariamente.

Tales documentos refuerzan la perspectiva de quienes señalaron que Miguel Angel Rovira formaba parte del entorno cercano de José López Rega junto con el Comisario Morales y Rodolfo Almirón y que gozaba de una posición de privilegio dentro de la custodia. Esta óptica está estrictamente vinculada con la ruptura de valores y perversidad de la política cuando el Estado se vuelve en contra de quienes debe proteger, según el análisis efectuado al categorizar los delitos como crímenes de lesa humanidad.

En esta dirección, José Carlos Lagos, custodia presidencial en el año 1973, declaró a fs. 5821 que había sido llamado por López Rega, a quien conocía de la repartición. Si bien empezó a formar parte de su custodia, aquél le dijo que necesitaba una menos limpia para poder realizar los trabajos que quería, por lo cual, tanto él como otro grupo de personas, pasarían a la custodia de María Estela Martínez. Supo luego que el nuevo grupo se compuso con Rovira, Almirón y Morales. Por su parte, el ex edecán presidencial, Coronel (retirado) Tomás F. Molina, hizo saber a fs. 5866 y 5880 el modo en que la custodia de López Rega, integrada por Morales, Almirón y Rovira, se desenvolvía con total naturalidad, haciendo ostentación de armas, a la vez de jactarse de ciertos hechos que comentaban. Gozaban, según dijo, de privilegios que no se les dispensaba a otros miembros de seguridad.

Ahora bien, la existencia del sumario policial relativo a la sanción disciplinaria aplicada a Almirón y Rovira, no es ajeno al otro tópico adelantado, vinculado con los recursos de la organización, en especial, con aquellos referidos al armamento. En efecto, sobre la base de los dichos de Paino, a los que nos referiremos a continuación, se inició una investigación exhaustiva acerca de la existencia de armas en la sede del Ministerio de Bienestar Social y de las eventuales compras ilegales que podrían haberse llevado a cabo.

A fs. 220/21 prestó declaración testimonial Rodolfo Alberto Roballos, director de administración del Ministerio de Bienestar Social entre el 3/12/73 y el 21/7/75 y desde esta última fecha hasta el 11/8/75, Ministro de esa cartera. Tras negar toda vinculación con los hechos denunciados por Paino, indicó que recién cuando fue designado Ministro, supo a través de una entrevista con el Alte. Peironnol, por entonces director de la S.I.D.E., que se habrían adquirido ametralladoras con silenciadores provenientes de Paraguay, oportunidad en la cual aquél le exhibió una orden de provisión de 10 armas marca “Sterling”. Por ello, dispuso la investigación del hecho en el ámbito administrativo y policial. En el marco del primero, mediante el Departamento de Patrimonio, se determinó que en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa tales armas no se encontraban inventariadas –pese a lo que se desprendía de la orden de compra- y se estableció que, de haberse realizado tal adquisición, habría transitado por rieles privados, pues en aquella dependencia no figuraba ningún antecedente. Agregó que la investigación policial estuvo a cargo del Mayor Arial, Jefe del Departamento de Seguridad y que desconocía sus resultados. Mencionó que, al asumir, hizo reestructurar la custodia de los funcionarios, devolver al Departamento de Policía los automotores, reasignar agentes (cerca de un centenar) e inventariar las armas recuperadas, que ingresaron a la armería del ministerio.

Mediante una nota del diario Clarín del 18/3/76 (fs. 513) se hizo alusión a los dichos de un testigo de identidad reservada quien hizo referencia también a la utilización de recursos del Ministerio de Bienestar Social para la compra de moderno armamento automático, importado clandestinamente desde el extranjero, que luego se habría repartido entre los integrantes de la organización.

En función del oficio enviado a fs. 726 por el Dr. Héctor Orozco, Fiscal de Cámara ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico, se estableció que tales referencias podían estar vinculadas con los hechos investigados en la causa N° 17.072, “Administración Nacional de Aduanas s/ verificación de bultos en la Aduana de Ezeiza”, de la Sala I de la Cámara del Fuero correspondiente, en la cual dictaminó el 9/10/75 –según la copia del instrumento que acompañó a fs. 722/723-. De allí se desprende que se investiga en la causa la introducción a plaza, Aeropuerto Internacional de Ezeiza, de siete ametralladoras MK5 y tres MK3, provistas de silenciador, acondicionadas en dos bultos, bajo el rótulo “Material Secreto de Seguridad”, consignadas al “Ministerio de Bienestar Social, Instituto de Acción Cooperativa, Buenos Aires, Artgentina”, conforme se detalla en la guía aérea N° 044-15.843.520 fechada el 27/2/75, embarcadas en Londres y transportadas en la aeronave de Aerolíneas Argentinas. Ese material amparado por la guía aérea habría sido entregado a plaza sin documentación aduanera a requerimiento de personas no individualizadas que dijeron pertenecer al Ministerio de Bienestar Social. Dichos bultos fueron reintegrados con posterioridad a los depósitos con una nota suscripta por Julio José Yessi, quien aducía haberlos retirado por error. Sin embargo, se constató que el contenido era distinto del consignado en la guía aérea pues había sido reemplazado por trozos de material ferroso. El Fiscal, como tantos otros, sufrió amenazas durante la investigación (las certificaciones de la causa a la que se hace referencia y del sumario administrativo labrado en la Aduana se hicieron constar a fs. 775, 790/836 y 916).

Por su parte, el Fiscal de Investigaciones Administrativas acompañó a fs. 776/788 copia del dictamen de la causa N° 1325, de trámite por ante dicha Fiscalía, iniciada en orden a la presentación del Dr. Orozco, del que se desprende que la actividad de la oficina se orientó a investigar la intervención del INAC en aquellos sucesos y se estableció una firme presunción sobre la intervención de Julio Yessi, pues pudo recabarse una orden de compra remitida a “Sterling Armament Company Limited” del nombrado, la cual no pasó por los andamiajes administrativos regulares.

Cabe señalar que, según se desprende de fs. 588/95, en el marco del expediente N° 118/75 de P.F.A. instruido con motivo de publicaciones periodísticas sobre presuntos delitos cometidos por el Crio Gral López Rega y miembros de su custodia, se agregó un proyecto de resolución de la Cámara de Diputados presentado por Héctor Raúl Sandler, con el fin de que se requirieran informes a distintas dependencias sobre estos hechos. Aquellas actuaciones seguidas contra el Crio. General José López Rega, Almirón, Rovira, Montes, Aguirre y Meza concluyeron en la decisión del 29/12/75, consistente en no adoptar temperamento administrativo respecto de los nombrados por existir investigaciones en trámite.

Sin perjuicio de que las constancias señaladas permiten explicar distintas presentaciones y denuncias y pueden erigirse como indicios sobre la eventual compra ilegal de armamentos para ser utilizados por la organización, adquieren mayor relevancia, a mi entender, los instrumentos relativos a las armas que se hallaron en el Ministerio una vez que López Rega y sus hombres más cercanos, se habían ido a España a cumplir una función indeterminada.

En efecto, a fs. 616/642, el Contraalmirante Julio Juan Bardi, quien asumió la dirección del Ministerio de Bienestar Social tras el golpe de Estado, remitió copias del acta labrada el 24/3/76 en relación con las armas, material bélico y municiones halladas en aquella dependencia; en dicha ocasión se dejó constancia del hallazgo del siguiente material: 4 revólveres High Standard, Hamden, Oonn, Usa, 357 Magnum con proyectiles para aquellas armas –mientras que se hizo saber que de acuerdo con un listado compulsado, existían 15 revólveres Mágnum asignados a López Rega, dos al Comisario Mayor Juan Ramón Morales, uno al Subcomisario Rodolfo Eduardo Almirón, otro al Suboficial M.A. Rovira, entre otros agentes, los cuales no fueron recuperados pese a las citaciones cursadas-; 15 escopetas Model Ten, Serie B, Police Shogun automáticas –a la par de constatarse asimismo la faltante de otras cinco que, según otro listado, figuran a cargo de Presidencia de la Nación y habrían sido asignadas a López Rega, dos a cargo del Comisario Mayor Morales y otra a cargo del actual Comisario Muñoz-. Se hizo constar asimismo que se desconocía la procedencia de los revólveres Mágnum y de las escopetas descriptas, pues los organismos correspondientes habían contestado que no les pertenecían. Se asentó también la entrega de 69 cartuchos “Federal HI Power”, calibre 12 made in USA, 9 granadas irritantes Candela -de Fabricaciones Militares, pertenecientes al Cuerpo Guardia de Infantería de la PFA-; de 39 pistolas de Fabricaciones Militares calibre 9 mm, pertenecientes a la dotación del Departamento de Seguridad del Ministerio de Bienestar Social, adquiridas con la autorización del RENAR; de varios cartuchos a bala 9 mm; de 14 correas correspondientes a las escopetas automáticas mencionadas; de un equipo Motorola bgh cargador de baterías para capacidad de 12 H.T. y 9 baterías para H.T. Motorola; dos H.T. Handie-Talkie, los cuales, habrían sido facilitados en préstamo por la Custodia Presidencial por autorización de la Casa Militar. Por otro lado, en el acta de fs. 632/37 se dejó constancia de que en las oficinas de la secretaría de Deportes y Turismo, se encontraron cartuchos calibre 12 mm., una granada cargada con anillo; otra de tipo casero, una pistola calibre 45, con cargadores; dos pistolas ametralladoras de la fábrica militar de armas portátiles de Rosario con cargadores y proyectiles; tres pistolas calibre 11.25 de fabricaciones militares, material este último, adquirido a Fabricaciones Militares y denunciado al RENAR por la Secretaría de Deportes y Turismo.

A fs. 676/703 se acompañaron los antecedentes reunidos en relación con la investigación efectuada para aclarar la procedencia, asignación, estado actual y destino del armamento adjudicado a la custodia de López Rega, cuyas conclusiones fueron volcadas en el acta detallada con anterioridad. Cabe mencionar que a fs. 682/85, en el marco de aquella investigación, prestó declaración testimonial Osvaldo Abraham, supervisor de seguridad del Ministerio de Bienestar Social, quien manifestó que el 22 de julio de 1975, cuando el ex Ministro Rodolfo Roballos designó al Comisario Mayor Germán Areal como Jefe de su custodia, labró un acta cuya copia se adjunta, donde consta el armamento hallado así como el faltante, el cual, según los dichos del armero Cabo Mario Insaurralde, estaría en poder del personal policial que figuraba en el listado al que se hizo referencia –se trata de pistolas Brownning en poder de la custodia personal de la ex Presidente; de revólveres Mágnum, escopetas High Standard, escopetas Itaka y pistolas ametralladoras INGRAM en poder de la ex custodia de López Rega-. En cuanto a las diligencias que realizaron para obtener la devolución del material, señaló que quienes no lo entregaron adujeron haberlo hecho con antelación al Sub-Comisario Almirón. En cuanto a la procedencia del armamento, sostuvo que no pudo establecerse aquella relativa a los revólveres Mágnum y escopetas High Standard y que el Director General de Administración del Ministerio, el INAC y el Instituto de Acción Mutual, contestaron que no habían adquirido armas al extranjero por su intermedio. A fs. 687 se agregó el acta inventario del 22 de julio de 1975 que habría labrado el Crio. Areal, al hacerse cargo de la custodia del nuevo Ministro Roballos, en la cual se dejó constancia de que como no había ningún funcionario de la custodia del ex Ministro, se realizó un inventario.

Tales elementos permiten demostrar la cercanía de la ex custodia del Ministro López Rega con una gran cantidad de armas de variadas y altas potencias ofensivas. Por lo demás, de allí se desprende cierto material que habría poseído Rovira y, asimismo, se hace alusión a aparatos H. T., vinculados con el sumario administrativo del que fueron objeto Almirón y el nombrado.

Ahora bien, antes de cerrar el estudio de una de las etapas de la investigación, es preciso referirnos a los dichos de Paino, quien si bien declaró en principio como testigo, luego lo hizo en calidad de imputado. Sin embargo, como anunció el Dr. Oyarbide en la resolución cuestionada, valoró correctamente la confesión a la luz del art. 316 C.P.M.P.

Como hemos visto, fue el ex Diputado Porto el destinatario de las misivas agregadas a fs. 54/55, enviadas por aquél y que luego ratificó en sede judicial (ver declaraciones de fs. 57, 91/94, 96/99 y 179), oportunidades en las que indicó que fue Teniente 1° del Ejército hasta 1956, fecha en que fue dado de baja por haber sustraído armas del colegio militar para la revolución que encabezó el Gral. Valle. Con posterioridad estuvo detenido y, en función de la tarea de su abogado defensor, Ortega Peña –con quien se contactó en razón de haberse reunido con Italo Vallese, hermano de Felipe, para entregarle toda la información que poseía acerca de la desaparición y muerte del nombrado- logró salir en junio de 1973 de la Unidad N° 20. El 28 de julio de 1973, a instancias de Perón, lo nombraron Jefe de Administración y Organización de Prensa, Difusión y Relaciones Periodísticas del Ministerio de Bienestar Social. Relató que Jorge Conti le habría encomendado organizar un grupo armado, cuya finalidad se le haría conocer posteriormente, para lo cual recibió dinero a través de un cheque de la Cooperativa “Sucesos Argentinos”, librado al portador. Con posterioridad, en nombre del Ministro, se le entregó un nuevo cheque por intermedio de Rubén Benelbas, ex Secretario del Comisario García Rey en su gestión como Jefe de Policía de Tucumán y funcionario del Ministerio de Bienestar Social, perteneciente a la firma Honneger, establecimiento que imprimía la revista “Las Bases”y que lo habría hecho efectivo Rubén Benebas. Sin embargo, fue en aquella ocasión en la que tomó conocimiento de que la misión a cumplir era ejecutar a Ortega Peña, al Dr. Tomás Hernández y al Cnel. Damasco. Ante esa proposición, se alejó de su cargo y el 1° de abril de 1974 fue detenido por personal de la custodia de López Rega y trasladado al Departamento de Policía acusado por haber firmado una orden de compra de comestibles, hecho que reputó absurdo.

El diputado Porto agregó a fs. 81/88 copia de una carta, organigrama y sobre que le remitió Paino. Allí obra una “lista de López Rega” en la que se señala al Cnel. Damasco, Ortega Peña, Tomás Hernández, Padre Mugica, Chavez padre e hijo, “Laferrere de la UOM”, Troxler, “Universidad (no recuerda nombre)”; “atentados (conexión C.N.U.)”, Clarín, Descamisado, Militancia, Noticias, El Mundo, así como la directiva de confundirse con ERP o Montoneros para ver el clima. Del organigrama se desprende que del “enlace Carlos G.A. Villone”, dependía el “grupo A”, a cargo de Almirón y el “B”, bajo el mando de Rovira.

Paino hizo referencia, además, a que se le había encomendado reorganizar la oficina de prensa con el fin de mostrar una imagen “potable” del ex Ministro. Aludió asimismo al atentado del diario Clarín. Señaló que en esa ocasión vio miembros de la custodia de López Rega, entre ellos, a Julio Yessi, Duarte, Siciliano, Cozzani y Arias, preparando automóviles y armas largas. Fue al otro día que López Rega le expresó que se debía organizar a la gente de la custodia, pues les había encomendado aplicar un correctivo a aquel periódico y casi queman las instalaciones. Sostuvo que recién con la elección de Perón en octubre de 1973, la oficina tuvo su misión específica y que en razón de un incidente con varios propietarios de colectivos estacionados en Plaza de Mayo, éstos fueron conducidos al 1er. piso del Ministerio, en donde la custodia, entre ellos Rovira y Farquharson, los habrían castigado.

Indicó que el dispositivo de seguridad cuya creación le encomendó López Rega consistía en un sistema de células en el cual cada grupo debía desconocer a qué se dedicaban los otros, sin perjuicio de saber quiénes eran sus componentes. En una reunión posterior, le dijo que debía conformarse de modo tal de responder a las obligaciones que estaba imponiendo la acción de la guerrilla y de cierto tipo de prensa y evitar desmanes como el de Clarín y los atentados contra “Militancia” y “El Descamisado” –que, según dice Paino, fueron cometidos por gente del Ministerio-. En esa ocasión, hizo la salvedad de que la intervención policial podía poner a todos en aprietos, ante lo cual López Rega le dijo que aquélla estaba neutralizada por la acción de Morales -Comisario, Jefe de Custodia y asesor policial del Ministro-. Fue en esa oportunidad en la cual, sobre la base del tema de la “Logia Anael”, se decidió poner de nombre a la organización “Tres A” (Alianza Antiimperialista Argentina o Anticomunista Argentina), cuya misión sería defenderse de los ataques de la guerrilla. Tras exponer sus preocupaciones a Conti sobre el asunto, sufrió a los pocos días un atentado en su domicilio y por ello, decidió diagramar la organización de acuerdo con la estructura que le entregó a Porto.

Agregó poseer información acerca del modo en que operaba la organización, sobre el dinero invertido en compra de armamento y de la cantidad de armas adquiridas y en relación con la utilización de fondos del Ministerio para solventar los gastos del “Caudillo”. Relató que encabezaba la organización López Rega mientras que en un nivel inmediato inferior estaban los “enlaces”, encargados de impartir las órdenes a los diferentes grupos. Así, de Jorge Héctor Conti dependía el grupo “acción psicológica y propaganda” y los grupos ejecutores 1 y 2. Uno de ellos, estaba compuesto por personal de la revista “El Caudillo”, financiada con fondos del Ministerio y por el periodista Tarquini.

Dijo desconocer qué atentados cumplía cada grupo, pues las órdenes de López Rega se transmitían verbalmente y en forma reservada. En cuanto al enlace “Villone”, dependían los siguientes jefes de grupo: Almirón, Rovira, Coquibus, Braulio López, Farquharson y Pascucci, todos policías retirados o en actividad y de cada uno de ellos dependían, a su vez, tres subgrupos o células, integrados por entre 3 y 5 hombres cada uno, tomados de la tropa de custodia. Si bien tenían las mismas funciones que los grupos 1 y 2, dada la instrucción policial de sus integrantes, se les asignó funciones equivalentes a las de una primera línea de fuego. Dijo desconocer también en estos casos, los operativos en los que habría actuado cada grupo, pues cada uno de los Jefes recibía órdenes en forma independiente y tras la evaluación de la misión, disponían de una, dos o de las tres células a su cargo. El Coordinador policial, Juan Ramón Morales, dependía directamente del ex Ministro y estaba encargado de neutralizar la acción policial, así como de conseguir los fondos necesarios para el mantenimiento de la organización. Por último, señaló que al tomar conocimiento de que la orden consistía en ejecutar a Ortega Peña, al Dr. Hernández Tomás, vicepresidente de “Dicon”, propietaria de Canal 11, y al Cnel. Vicente Damasco decidió retirarse del Ministerio e inmediatamente fue detenido.

Tras la presentación del nombrado se realizaron innumerables medidas con el fin de determinar probatoriamente cada una de sus referencias, muchas de las cuales dan verosimilitud a su declaración mientras que otras, o bien no fueron útiles para corroborar sus extremos, o bien reflejaron ciertos móviles personales (vid. a fs. 195 la certificación de la causa N° 9893 seguida contra el nombrado por haber adulterado una orden de compra de comestibles en el Ministerio de Bienestar Social, en cuyo marco se agregó copia del decreto N° 942 del PEN, mediante el cual se lo designa como Jefe de Prensa; el testimonio de fs. 196/97 de Francisco Javier Lozada, las investigaciones vinculadas con los cheques a los que se refirió, la declaración del encargado de su edificio, Aldo Acevedo, quien recuerda el atentado en el inmueble, entre otros elementos).

Sin perjuicio de ello y más allá de las alegaciones del recurrente relativas a las facultades mentales del nombrado, lo cierto es que para la época de sus declaraciones había sido rehabilitado (cfr. fs. 180/191). Por otro lado, el juez valoró correctamente su presentación, pues, tras analizarlo en forma global, lo sopesó en forma conjunta con diversos testimonios vinculados con la estructuración de la organización en el seno del Ministerio de Bienestar Social, con su dirección por parte de López Rega y con la participación de su custodia más cercana, como en el caso de Rovira.

Algunos de tales elementos fueron reseñados con antelación y si bien me concentraré ahora en estudiar aquellos que se obtuvieron tras la reactivación de la causa a fs. 1009, el 19/4/83, en orden a la declaración de Roberto Robledo Díaz de fs. 663/664vta. en la causa N° 7844 de ese Juzgado y Secretaría -quien dijo haber obtenido datos de la Triple A por medio de un conocido suyo, José Fernández, quien se encontraba en España. Señaló como componentes del grupo a Felipe Romeo, director del “Caudillo” y se refirió a diversos sucesos- no puedo dejar de destacar la correcta apreciación realizada por el Dr. Oyarbide en relación con la circunstancia de que, sorpresivamente y pese a la existencia de tales materiales -reunidos tras esforzados años de investigación-, de datos concretos en relación con la idoneidad del testimonio de Paino, de graves comprobaciones relativas a la ilegal adquisición de armamento proveniente de Inglaterra y de la recepción de declaraciones informativas, el Dr. Strassera presentó en el año 1981 una forzada pretensión de que se sobreseyera provisionalmente en la causa, postura que el juzgador aceptó. Para arribar a dicha solución, el Fiscal torció llamativamente el sentido de tales elementos de convicción y de diversos actos llevados a cabo. Así, dio una ligera e injustificada preeminencia a un informe médico-legal de Paino, confeccionado en el año 1971, omitiendo todo estudio respecto de sus circunstancias, por sobre aquel practicado en el año 1973 relativo a la inexistencia de alteraciones mentales y su consecuente rehabilitación; dejó de lado graves comprobaciones relativas a la adquisición de armamento en Inglaterra y con preocupante liviandad las desvinculó de la operatoria denunciada, relativa a la compra de armas de similar calibre provenientes de Paraguay. Por último, otorgó un valor probatorio inusitado a la negativa de quienes prestaron declaraciones informativas acerca de sus participaciones en los hechos.

Volviendo al relato anterior, tras la reactivación de las actuaciones, a fs. 1028/1032 se adjuntó un artículo publicado en un diario español el 18/4/83, titulado “Así mata Almirón”, quien para ese entonces era Jefe de seguridad de Manuel Fraga Iribarne. En la nota se hizo referencia al episodio relativo al homicidio del teniente de la Fuerza Aérea de EEUU, al que ya me he referido. Se dejó constancia de que quien lo ayudó a sortear las acusaciones fue su suegro, el Subcomisario de la PFA Juan Ramón Morales, quien más tarde compartiría con él la dirección de la AAA, bajo las órdenes del ministro de Bienestar Social, López Rega. También se hizo saber que Hipólito Solari Yrigoyen, senador por la oposición y primera víctima de la organización, había participado de una importante reunión con el Ministro de Interior Alberto Rocamora para tratar el tema del terrorismo de Estado, pero éste insistía en que la “Triple A” era una organización desconocida y que por eso sería difícil combatirla. Sin embargo, se señaló que existen numerosos testigos que vinculan a Almirón con la Triple A, entre ellos, el ex Secretario de la CGT, el peronista Raimundo Ongaro, quien indicó que a él no lo pudieron matar porque estuvo mucho tiempo en la cárcel. Fue allí donde conoció a Paino, quien le pedía perdón, como integrante de la Triple A, del asesinato de su hijo Alfredo Máximo.

En esta dirección, si prestamos atención a los números del “Caudillo” reservados en autos, podrá advertirse que Ongaro era un claro “enemigo” según la terminología del semanario, de quienes publicaban y financiaban la revista.

Ahora bien, entiendo también que es de vital importancia la declaración de Rodolfo Peregrino Fernández prestada ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos, adjuntada a fs. 1108/1181 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El ex Oficial Subayudante de la P.F.A. declaró haber prestado servicios desde 1971 hasta mediados de 1975 en el cuerpo de la policía montada y hasta abril de 1976, en la Dirección Gral. de orden urbano, tras lo cual fue destinado al Ministerio del Interior, bajo las órdenes de Harguindeguy. En su relato sobre el “desarrollo cronológico del aparato represivo ilegal en la Argentina” señaló que dentro de la esfera de la P.F.A. la estructura represiva comenzó a gestarse a partir de 1971 entorno a la figura del Crio. Gral. Alberto Villar, Director Gral. de Orden Urbano, cargo que comprendía la jefatura de los principales cuerpos represivos policiales, grupos especializados en la lucha contra la guerrilla urbana y en la represión política. Se comenzó a desarrollar una estructura paralela para la realización de acciones violentas y se organizaron a modo de logia, denominada “Caras Felices”. Uno de los objetivos de ese grupo, comandado por Villar, consistía en lograr la hegemonía operativa dentro de la P.F.A. con una tónica ideológica fascista a través de la obtención de destinos privilegiados e influyentes. El testigo mencionó que esa agrupación fue una de las vertientes principales de las AAA. Tras el retiro del Comisario General, el grupo permaneció cohesionado y algunos de sus integrantes intervinieron en la organización. Tras la designación de López Rega en 1973, se reincorporaron a la fuerza los Oficiales Juan Ramón Morales y Rodolfo Eduardo Almirón, separados anteriormente por su vinculación con bandas de delincuentes comunes. A su vez, fueron ascendidos y estuvieron a cargo de la custodia del Ministro. Estos dos sujetos, junto con el Principal Famá, el suboficial Farquharson y sectores parapoliciales reclutados entre delincuentes comunes, conformaron la otra vertiente principal de las AAA. Indico que también habrían estado vinculados con la organización Alberto Brito Lima, Norma Kennedy y Julio Yessi, dirigentes del sector derechista del peronismo y el Cnel. Del Ejército Jorge Osinde (luego designado Embajador Argentino en Paraguay). A partir de 1973, cuando Villar fue designado Jefe de la P.F.A., contaron con más poder y comenzaron a firmar los atentados con el nombre de la organización. Señaló que ella fue la autora de los asesinatos de Ortega Peña, Silvio Frondizi y del ex Jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, Julio Troxler. En cuanto al primer caso, señaló el encono de Villar respecto del legislador y de su socio, Eduardo Luis Duhalde.

Luego, se refirió a la actividad de la Triple A ejercida contra los activistas de Villa Constitución, Santa Fe y a la vinculación de la organización con el Ejército, sin dejar de destacar que, en un primer momento, la provisión de armas provino del mercado ilegal. Agregó que mientras se producían los sucesos en Tucumán, en forma simultánea, el grupo de AAA se había apoderado, a través de la asignación de sus integrantes a cargos importantes, de la operatividad de la Jefatura General de la PFA. Producido el golpe, un sector de las AAA, se incorporó en la Superintendencia de Seguridad Federal, a cargo del Crio. Mayor Lapuyole.

A fs. 1167 se agregó el cuadro relativo a la organización diseñado por el deponente. Figura a la cabeza el Ministro de Bienestar Social, José López Rega; luego, el Jefe de la PFA, Crio. Villar, cuadro que, a su vez se divide en dos; el “grupo López Rega”, conformado por Morales, Famá, Almirón, Durruti y Farquharson, vinculado a su vez directamente con la sección finanzas y con López Rega; y el “grupo Villar”, integrado por Muñoz, Veyra, Alais, Eklund, Farías y Fumiga. De ambos grupos depende, a su vez, el subgrupo “Halcones”, compuestos por éstos, otros civiles y delincuentes comunes, de los cuales, a su vez, se desprenden grupos operativos.

Cabe señalar que si bien durante este período la investigación –es decir, el comprendido desde la primera reactivación de la causa (19/4/83) hasta su archivo, tras la extinción de la acción respecto de López Rega y el dictado de las órdenes de captura de Morales y Almirón- ella se encauzó hacia el llamado “grupo Gordon”, se pudieron obtener elementos de interés para la hipótesis que nos ocupa.

Así, cabe tener presente el testimonio de fs. 1400/402 de Virgilio José Fernández Mutilva, quien se desempeñó en el año 1974 como asesor de la Coordinación del área de promoción comunitaria del Ministerio, con la coordinadora Silvia Otero, donde se comentaba que López Rega dirigía las Tres A, lo cual constituía ya un hecho público y notorio. Agregó que, sin perjuicio de ello y en lo relativo a diversos atentados, circulaban distintas versiones acerca de su autoría –en la cuales se vinculaba también a la UOM, a la CNU, etc.-. Agregó que el Comisario Morales, el Sgto. Farquharson y ese sector de la custodia del ministro, dejaron de desempeñarse a fines de 1974 y se colocó en su lugar a policías en actividad.

A fs. 1403/04, declaró José Ismael de Mattei, oficial del ejército retirado, quien como director de la agencia TELAM realizó una denuncia contra José María Villone y López Rega. Expresó que a su entender, la finalidad última de la Triple A era crear un organismo que infundiera terror, para poder así copar el sector al que adherían, el Movimiento Peronista, y que el disfraz de antimarxismo que se le dio era un mero pretexto para encubrir ansias de poder.

También, corresponde considerar la declaración de Alejandro Ferreira Lamas de fs. 5731 y 5764/65, a la que ya me he referido; el testimonio de Manuel Justo Gaggero de fs. 5790, vicedirector del diario “El Mundo”, quien a partir de agosto de 1973 comenzó a recibir amenazas de la Triple A en donde lo intimaban a irse del país bajo apercibimiento de matarlo “por bolche”. Días después del homicidio de Rucci, le pusieron una bomba en la puerta de su domicilio con una leyenda que decía: “por Rucci”. El Subjefe de la policía le dijo que el origen del atentado era de gente “pesada”, de “muy arriba”, de un grupo muy armado. El diario continuó con su línea crítica del lopezrreguismo, preservando la figura de Perón. En una reunión con Alberte y con Jorge Di Pascuale, Secretario General del Sindicato de Farmacia, el primero le manifestó que sus contactos militares le habían informado que la Triple A lo mataría, según la orden del Ministerio de Bienestar Social. Casualmente, Alberte falleció en circunstancias poco claras el 24 de marzo de 1976, mientras que del segundo, no se supo nunca más. Agregó que en el año 1974 tuvo una entrevista con el Ministro de Economía, José Ver Gelbard, quien le dijo que el verdadero enemigo era López Rega y su Triple A. Señaló, por último, que en todo el ambiente periodístico era algo más que conocido que López Rega encabezaba y mantenía con sus medios a la organización.

A fs. 5805/07 y 8005, prestó declaración testimonial Eduardo Luis Duhalde, socio y amigo de Ortega Peña, quien indicó que la Triple A se atribuyó el homicidio del nombrado y de las persecuciones que también él sufrió. Durante el primer semestre de 1974, aquél asumió como Diputado y él lo hizo como secretario parlamentario. Sobre la base de diversas investigaciones, llegaron a la convicción de que bajo aquella denominación se encubría la actividad ilegal de una estructura creada en el Ministerio de Bienestar Social, bajo la dirección de López Rega, actividad que junto a su colega denunciaron reiteradamente en “Militancia” y “De Frente” en los años 73 y 74 –la primer denuncia se refirió a la “masacre de Ezeiza” y a la conducción de los grupos que actuaron en aquella ocasión por parte del Cnel. Osinde; la segunda, se concentró en la entrega de un millón de pesos de los fondos reservados del Ministro al Capitán Morganti para que los invirtiera, a pedido del ex Ministro, en esa estructura clandestina; la tercera, versó sobre la preparación, desde esferas del gobierno, de atentados contra personalidades y dirigentes considerados desafectos a López Rega-. Cinco días después de esta última, se destruyó la revista Militancia, desde donde aquélla se había realizado.

Agregó que con motivo del atentado contra Solari Yrigoyen, el Ministro del Interior Benito Llambi y el de Justicia, Antonio Benítez, le manifestaron su impotencia para investigar tales episodios, en tanto afectaban una prominente figura del gobierno. Supo asimismo del historial delictivo de algunas de las personas involucradas en la agrupación, como el caso de Morales y Almirón. Su preocupación fue compartida por un grupo de diputados de la Nación -Sandler, Marino, Mira, Portero, Lorenzo y otros-.

Mencionó que el plan de eliminación de opositores políticos desde el más alto nivel del gobierno le fue revelado a través de una entrevista que, junto con Ortega Peña, mantuvieron con Benítez, meses antes del homicidio del primero. El Ministro se mostró preocupado por la propuesta de López Rega y del Jefe de Policía, Alberto Villar, en una reunión secreta de producir una serie de ataques desde el Estado, mediante estructuras paralelas. En esa ocasión, se habrían proyectado diapositivas de posibles víctimas, entre ellas, de Ortega Peña, del Mayor Bernardo Alberte, de Julio Troxler y del deponente. Cuando le avisaron a Troxler, éste les dijo que ya lo sabía. En el libro “López Rega, la cara oscura de Perón” de José P. Feinman, se señala que el ex Presidente, en declaraciones de diciembre de 1973 y otras posteriores, reconoció varias veces haber recibido insinuaciones para operar por fuera de la legalidad contra “disidentes subversivos” y aunque señaló su pública oposición, no separó al ex Ministro de Bienestar Social de su cargo, quien conservó el poder necesario como para implementar su idea.

Dijo estar convencido de que el “grupo directo” formado por López Rega y Villar y que tuviera como jefes operativos a Almirón y Morales y en los que habrían intervenido otros agentes, como el Suboficial Miguel Angel Rovira, habría actuado directamente en los asesinatos de Mugica, Ortega Peña, Frondizi y Mendiburu, Atilio López y Varas, Troxler, Barraza y Laham, entre otros. Esos grupos operativos, conseguían armamento moderno adquirido por el Ministerior de Bienestar Social. Agregó que luego de su primera declaración en autos, Kelly le manifestó en una entrevista que en el homicidio de Ortega Peña participó el grupo de Almirón y Morales y que fue ejecutado por un grupo de 4 tiradores, entre los que se encontraban Rovira, el polaco Dubchak y Farquharson.

Tampoco duda de que Felipe Romeo haya sido el vocero público de la Triple A a través del “Caudillo” y su continuación “El Puntal”, periódico a través del que se selló la consigna “el mejor enemigo es el enemigo muerto”. En el primero de ellos se señalaba a la víctima para luego justificar los atentados en números posteriores.

El testimonio del ex Diputado Héctor Raúl Sandler de fs. 5822/24 permite dar coherencia a numerosos elementos recolectados. En efecto, sostuvo que en su carácter de diputado del PJ, sufrió amenazas de la Triple A por su actuación en el marco de la ley de amnistía. Tomó conocimiento luego de que numerosos conocidos habían sufrido amenazas similares (Frondizi, Mario Hernández, Gustavo Roca, dirigentes gremiales como Raimundo Ongaro, así como Troxler y Roberto Quieto), situación que se agravó cuando, tras la muerte de Perón, asesinaron a Ortega Peña. Tiempo después encontró un sobre, firmado por “AAA”, en donde lo intimaban a renunciar a su banca y a abandonar el país. Ortega Peña le dijo que el organizador era López Rega, que en el Ministerio de Bienestar Social se guardaban armas y se entregaban credenciales para aparentar visos de legalidad. Agregó que “El Caudillo”, que contenía un ochenta por ciento de propaganda del Ministerio de Bienestar Social, hacía apología de esos crímenes. Relató que el 3 o 4 de octubre de 1974, tras ser convocado a una reunión de dirigentes políticos por parte de María Estela Martínez de Perón, decidió no ir por temor a ser objeto de una emboscada y remitió una carta a la Casa de Gobierno, donde denunciaba lo que acontecía con la Triple A. Ese mismo día, al intentar salir del refugio donde se escondía con su esposa, advirtió que se había montado un operativo de más de cincuenta personas vestidas de civil y solicitó ayuda al Vicepresidente Primero de la Cámara de Diputados, Dr. Bussaca, quien logró rescatarlo con personal de custodia de la Cámara de Diputados y finalmente se le encomendó una misión Parlamentaria en EEUU para poder salir del país. Durante su exilio, escuchó que Rovira, Morales y Almirón, eran los elementos criminales más importantes de las AAA.

Como hemos visto, Sandler fue uno de los objetivos de la Triple A, según los comunicados que se realizaron al perpetrarse los sucesos ya descriptos. Por lo demás, el ex Diputado fue, como otros, promotor de investigaciones relacionadas con la agrupación y también uno de aquellos que en varias oportunidades fue señalado en la revista “El Caudillo” e intimado por su intermedio a abandonar el país (ver los números reservados en autos).

Por su parte, Hipólito Solari Yrigoyen relató a fs. 5890, las circunstancias del primer atentado del que fue víctima, mientras que a fs. 8173 mencionó que era amigo de Ortega Peña y que en varias oportunidades hablaron de las AAA y le mencionaron frecuentemente a Rovira.

Estas percepciones son contestes con los dichos de Horacio Eliseo Maldonado de fs. 6207, quien fue secretario político de Juan Manuel Abal Medina, Secretario General del Partido Justicialista cuando Héctor Cámpora era delegado de Perón. A fines de febrero de 1973 viajó a Madrid junto a Mónica de Galimberti, Juan Manuel Abal Medina y Cristina Moldes de Abal Medina para entrevistarse con Perón ya que se aproximaba el proceso electoral –marzo de ese año-. Allí, López Rega lo increpó en forma exasperada por la incorporación de Ortega Peña en la lista de candidatos a diputados porque lo consideraba un marxista infiltrado, anticipando su voluntad de depurar el movimiento. Maldonado le dijo que el ofrecimiento se debía a los innumerables servicios dados por Ortega Peña en la defensa de presos políticos y gremiales. De vuelta a país se entrevistó con el nombrado y le advirtió sobre lo que había conversado, pero éste no le dio importancia. Afirmó que el diputado representaba el sector más opuesto a López Rega y su muerte, como las de Troxler, Barraza, Frondizi, Atilio López y otros, significaba la eliminación de aquellos que se oponían a los designios políticos del ex Ministro. Agregó que en el Ministerio de Bienestar Social y en el despacho del ex titular de la cartera, vio gran cantidad de armas; y que el Ministro Gelbard afirmaba categóricamente que el nombrado era el jefe de “AAA”, expresiones concordantes con lo que se veía y escuchaba en los estamentos oficiales, periodísticos y otros sectores.

Asimismo, cabe traer a colación nuevamente los dichos del militar retirado Tomás Eduardo Medina, edecán presidencial desde mayo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974 y luego Jefe del Departamento de Aviones de la Presidencia de fs. 5866 y 5880, quien explicó que la cercanía permanente del personal de la Secretaría Privada con los edecanes, lo obligó a tener una relación directa con los miembros de la Secretaría privada, los ejecutivos y su custodia. En el caso de López Rega, Almirón y Rovira eran quienes lo secundaban y, ocasionalmente, lo hacía Morales. Además de mantener conversaciones con éstos, escuchó charlas entre ellos. Pudo ver el modo en que, a partir de septiembre de 1973, López Rega comenzó a armarse un séquito especial y a acrecentar cada vez más su poder. Tras los homicidios de Ortega Peña, Troxler y Frondizi pudo escuchar que decían: “se fue este zurdo, un problema menos”. Era Rovira, en especial, quien hacía los comentarios. En una ocasión hablaron sobre “hacer boleta” al padre Mugica y a los pocos días fue asesinado. Existía una excesiva custodia y armamento y Almirón le mostró aquél que trajo del extranjero, consistente en pistolas tipo Mágnum. Le comentó, asimismo, que en depósitos del Ministerio de Bienestar Social, había fusiles ametralladoras, granadas y equipamiento electrónico de comunicaciones.

Jorge Felipe Sosa Molina, del Regimiento Granaderos a Caballo, a cargo de la custodia presidencial, mencionó a fs. 6007/09 que una vez lo citó López Rega para preguntarle por qué le había hecho una denuncia que lo vinculaba con la Triple A, ante lo cual le contestó que le llamaba la atención el interrogante, puesto que se trataba de una comunicación de carácter reservado dentro del Ejército y, por otro lado, por cuanto no lo había involucrado directamente. El Ministro comenzó a dar un discurso acerca de su patriotismo, su vocación de servicio, etc. Mencionó que, atendiendo a los diversos hechos violentos, hizo revisar todos los autos que entraban a la Quinta de Olivos y descubrió en varias ocasiones, dentro de los rodados pertenecientes a la custodia personal de López Rega, panes de trotyl. Esos autos transportaban, entre otros, a Almirón, Rovira y Morales. Mencionó que ante su impresión por lo sucedido con el hijo de Raúl Laguzzi y su atribución a la Triple A, le expuso a la ex presidenta su malestar por el hecho y las acciones de la organización. El ex Ministro, que estaba presente, sostuvo que a los de tendencias izquierdistas, había que tratarlos así porque hacían un mal al país, mientras que María Estela Martínez se comprometió a tomar medidas para enfrentar situaciones de esa especie. Por último, mencionó las circunstancias que rodearon la entrevista entre la nombrada con el Ministro de Defensa, oportunidad en la que se habrían incautado armas a la custodia de López Rega, quien ese día viajaba a Brasil.

Asimismo, Rubén Antonio Sosa, quien dijo haber pertenecido a la “Logia Anael” de la cual se tomó el nombre de la agrupación, dirigida por el Dr. Unrein y donde también participó el ex Ministro de Bienestar Social, manifestó a fs. 6220 que fue amigo de Julio Troxler, quien mientras investigaba los hechos de Ezeiza, le comentó que los hilos obtenidos lo conducían a López Rega como creador de la “AAA”; esta agrupación, por su parte, intentó alejarlo de tales menesteres y la negativa del nombrado motivó que se le exigiera la renuncia a su puesto. Troxler también le contó que Jorge Taiana lo había citado para comentarle que estaba preocupado por cuanto en una reunión de Ministros, López Rega habría pasado diapositivas de distintas personas, entre las que se encontraba él, bajo el señalamiento de que formaban parte de la guerrilla y que debían ser eliminadas.

Esta declaración, así como la del Dr. Duhalde, coinciden asimismo con la carta enviada a fs. 878/79 por Federico Guillermo Troxler, hermano de Julio, al presidente de la Corte Suprema de Justicia desde México, ocasión en la que aludió a una reunión de similares características llevada a cabo el 8 de agosto de 1974 en la residencia de Olivos, presidida por María Estela Martínez, acerca de la cual uno de los miembros del gabinete de Ministros asistente le comentó a su hermano y le aconsejó que se fuera del país para salvar su vida. Pocas semanas después, el 20 de septiembre, la Triple A lo mató. En función de la entrevista que tuvo sobre el hecho con el Comisario Villar, fue perseguido días después por la organización y ante el pedido de protección a los Generales Videla y Viola, éstos argumentaron que en el país había un gobierno legalmente constituído y que bajo ningún concepto las fuerzas armadas podían intervenir.

Cabe tener en cuenta asimismo los dichos de los periodistas Pablo Piacentini, Selser y Horacio Verbitsky, confirmadas por el testimonio del ex Canciller del Perú Miguel De la Flor Valle, quien aconsejó a los nombrados, en función de una entrevista mantenida con Vignes, canciller argentino, que no regresaran a la Argentina tras su exilio en Perú (cfr. fs. 6311).

Por último, el informe de fs. 7697/7741, aportado por la Dra. Mazzea, aun cuando no haya sido ratificado aún por su autor, alude a que, sobre la base de documentos propios, Rodolfo Walsh pudo reconstruir la organización nacional y regional de la Triple A y concluyó que estaba dirigida por un cuerpo nacional, del cual dependía directamente un cuerpo de ejecutores y, por su intermedio, las secciones de inteligencia, justicia y operaciones. El organigrama se repetía por provincia y zona. En cuanto a la procedencia de sus miembros, consideró diversas fuentes, aunque concluyó que el grupo original fue aquel constituido por Villar, Morales, Almirón y Rovira.

El Dr. Oyarbide estimó que todos estos elementos permitían configurar semiplena prueba sobre la existencia de una organización conformada por tres o más personas destinada a cometer delitos indeterminados pues pudo afirmarse provisionalmente que su organizador y director habría sido el ex Ministro de Bienestar Social de la Nación, José López Rega y habría funcionado mediante una estructura constituida por grupos y subgrupos, dentro de los cuales habrían tenido una intervención decisiva algunos miembros de su custodia personal, en particular, Juan Ramón Morales, Rodolfo Almirón y Miguel Angel Rovira. También estimó que ella habría perdurado desde el año 1973 –es decir, cuando tuvo su primera aparición en público- hasta julio de 1975, ocasión en la que el ex Ministro y su principal séquito se habrían marchado del país. Por último, estimó que la intencionalidad de cometer delitos surge de los hechos investigados, de la cantidad de testimonios que aluden a innumerables e indeterminadas acciones que la sociedad criminal, en su afán de concretar su objetivo, realizaba (coacciones, atentados, amenazas, desapariciones).

Como hemos visto, el Dr. Arditi objetó únicamente aquellos elementos de prueba relativos a la intervención de Rovira en la agrupación. Sin embargo, considero que no es factible cuestionar su valor probatorio intrínsecamente puesto que, según el caso, si bien algún elemento puede representar aisladamente una prueba indirecta, de ser evaluada en conjunto con otro material, es factible establecer la presencia de indicios graves, precisos y concordantes, que permitan afirmar, de todos modos, la configuración del estado de convicción requerido. Por lo demás, entiendo que el cuestionamiento de algunos de los elementos se revela como infundado.

En esta dirección, cabe tener en cuenta que, en general, todos las pruebas reunidas aluden a que Triple A se estructuró en el seno del Ministerio de Bienestar Social y que el grupo originario se concentró en la custodia del ex Ministro López Rega, cuyos hombres más influyentes fueron Almirón, Morales y Rovira. Esta circunstancia se desprende también del hecho de que, al igual que sus compañeros, aquél fue convocado por pedido expreso del Comisario Morales a quien, por lo demás, conocía desde que intervino en la División Robos y Hurtos en 1964. Se relaciona, asimismo, con haber formado parte de la comitiva selecta que acompañó en comisión al Ministro López Rega cuando éste fue enviado a España, momento en el cual, de toda la estructura formada, quedaron sólo despojos, armas cuyo origen se desconocía y reclamos hacia aquéllos para que devolvieran el armamento que se les había asignado.

Sin perjuicio de todos aquellos indicios concordantes, existen testimonios que aludieron a su persona como miembro indiscutible de la agrupación. Así, precisamente quienes en orden a la cercanía con la estructura que cobijaba y escondía a sus intervinientes, pudieron percibir directamente hechos que, para los ojos de la ciudadanía resultaban inasequibles, adujeron que Rovira formaba parte de la custodia “menos limpia” que necesitaba el jefe de la organización para implementar su propuesta, que solía ostentar las armas ajenas al espacio de su menester formal, que se refirió y festejó en varias ocasiones sucesos atribuidos a la Triple A (cfr. testimonios de Lagos, del edecán Tomás E. Molina y de Felipe Sosa Molina).

Sin embargo, su intervención oculta tras el velo protector de un Ministerio no tardó en filtrarse hacia aquella ciudadanía pertinaz, que perseguía conocer la cara de la organización que usaba su anonimato para instalar el terror y que dejaba cadáveres acribillados en las calles, atentaba contra sectores sociales y se proponía expulsar del sistema y del país a aquellos que no comulgaran con su modelo de sujeto y pretensiones políticas. Así, desde diversos sectores se iniciaron investigaciones y se formularon denuncias. Ya he hablado sobre la suerte que corrieron quienes las realizaban. Sin embargo, existieron personas que lograron hacerse de documentos o de datos recolectados en informes desaparecidos con sus hacedores y de ese modo, pudieron comenzar a tirar la punta del ovillo. De este modo, no creo que valorar las investigaciones a las que hace referencia, por ejemplo, Ferreira Lamas, implique convalidar pesquisas paralelas a las del expediente. El nombrado realizó presentaciones ante la Comisión creada en la Cámara de Diputados y entregó documentos a Ortega Peña mientras intentaba seguir con aquella que éste dejó inconclusa. Por cierto que eventualmente sus dichos deberán ser precisados, pero ello no implica que estén despojados de valor.

Lo mismo puede decirse respecto del testimonio de Sandler quien, en el exilio, pudo conocer que los elementos criminales más importantes de la Triple A eran Morales, Rovira y Almirón. Es que, durante el terror desde el Estado, quienes pudieron escapar de sus garras, intentaron reconstruir poco a poco una realidad que pretendía ocultarse. En la misma dirección que la apuntada, tampoco este testimonio puede ser despojado de valor sin perjuicio de continuar la indagación de sus extremos.

En cuanto a la confesión de Paino, ya me he referido con anterioridad a su valor probatorio y he sostenido que el magistrado le ha dado un justo lugar, dentro del marco de las reglas del C.P.M.P. Por lo demás, ella resulta compatible con los dichos de Peregrino Fernández en cuanto señala los contornos de la estructura montada en el Ministerio y la existencia de grupos y subgrupos subordinados a los designios del Jefe de la organización, José López Rega.

Por último, en cuanto al testigo de identidad reservada, entiendo que asiste razón a la defensa en cuanto a la exigencia de que sus dichos sean puestos en conocimiento del imputado. Sin embargo, no computarlo en esta ocasión, en nada afecta al grado de convicción al que se ha arribado y que corresponde confirmar ni tampoco impide que, con posterioridad, salvados aquellos defectos, pueda pesar en un futuro decisorio.

En suma, entiendo que los elementos de prueba anteriormente detallados, conforman un cuadro preciso y concordante en lo que respecta a que Rovira habría tomado intervención en una organización destinada a cometer delitos, con el grado de convicción exigido por el art. 366 C.P.M.P.

Por ello, en lo que se refiere a este punto, estimo que se encuentran reunidos los extremos del art. 366 C.P.M.P.

III.2.2.) En segundo lugar, el Juzgador tuvo por acreditados con semiplena prueba los siguientes hechos: el primero, relativo al caso de David Ortega Peña, por entonces Diputado Nacional, quien el 31 de julio de 1974, cuando bajaba de un taxi con su esposa, en Carlos Pellegrini y Arenales de esta ciudad, fue sorprendido por una ráfaga de ametralladora que, además de causar su muerte, le produjo lesiones a su acompañante.

El segundo radica en que el 10 de septiembre de 1974 en la calle Mosconi, entre La Rábida y Alto Perú de San Isidro, provincia de Buenos Aires, sujetos no identificados, tras maniatar a Alfredo Alberto Curutchet, le habrían dado muerte mediante el uso de diversas armas de fuego.

El tercero habría tenido lugar el 2 de septiembre de 1974 al 1720 del Pasaje Cnel. Rico de esta ciudad, donde individuos desconocidos habrían conducido a Julio Tomás Troxler y le habrían disparado con armas de distintos calibres, provocándole la muerte. Ese día se hizo saber anónimamente al diario “Clarín” que en el baño de caballeros de una confitería céntrica había un sobre, dentro del cual se encontró el documento de la víctima y un comunicado manuscrito que decía: “la lista sigue... murió Troxler. El próximo será Sandler??? Mañana vence el plazo... adjuntamos lista de ejecuciones. Troxler murió por bolche y mal argentino, ya van cinco y seguirán cayendo los zurdos estén donde estén. Alianza Anticomunista Argentina (A.A.A.)...”. Otro comunicado detallaba las ejecuciones realizadas, señalándolas con una cruz, entre las que se encontraban las de Curutchet, de Ortega Peña y de Troxler.

El cuarto, consiste en que el 27 de septiembre de 1974, a las 14:00 hs. aproximadamente, un grupo de seis a ocho personas ingresaron en el domicilio de Cangallo 4474, 1º piso, deptos. “7” y “12” de esta ciudad y se llevaron por la fuerza a Silvio Frondizi. Cuando su yerno, Luis Ángel Mendiburu, intentó rescatarlo, recibió una ráfaga de siete disparos, que le ocasionaron la muerte. A las 17:00 hs., se halló el cuerpo sin vida de Frondizi con veintisiete orificios de bala. La agrupación criminal hizo llegar a “Crónica” un comunicado en el que ponía en conocimiento dónde había sido llevada a cabo la ejecución, lugar donde se encontró el cuerpo y expresiones tales como: “...SEPA el pueblo argentino que a las 14:20 fue ajusticiado el DISFRAZADO número uno Silvio Frondizi, traidor de trabajadores, COMUNISTA - BOLCHEVIQUE, ideólogo y fundador del EJÉRCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO. Bajo el mandato de su hermano fue el infiltrador de ideas comunistas en nuestra juventud. Murió como mueren los traidores, por la espalda. Como nuestro querido pueblo argentino y patriota observa, cumplimos lentamente pero sin pausa nuestra palabra y no nos identifiquen con los mercenarios zurdos de la muerte sino con patriotas peronistas y argentinos que queremos que del dolor actual de nuestro país tenga un futuro argentino y no comunista...MUERAN LOS BOLCHES ASESINOS!!! Alianza Anticomunista Argentina...”.

En quinto lugar, el 13 de octubre de 1974 en razón de un aviso al Comando Radioeléctrico, se hallaron los cadáveres de Carlos Ernesto Laham -con una cinta adhesiva en los ojos y cincuenta y cinco orificios de bala- y de Pedro Barraza -con veinticinco impactos en su cuerpo-, en la Avda. 27 de febrero, a 200 mts. al oeste aproximadamente del arroyo Cildañez, en esta ciudad, a quienes se habría quitado la vida el día anterior a las 23:30 hs. Mediante un aviso en el diario “Clarín” se hizo llegar el D.N.I. del primero, con un comunicado que expresaba: “SEPA EL PUEBLO ARGENTINO!!!! La organización ALIANZA ANTICOMUNISTA ARGENTINA, tiene una trayectoria de Patria y Hogar...Nosotros como organización armada en defensa de los más altos intereses de la Nación y como premisa fundamental de tener enarbolada la única bandera que puede existir sobre esta hermosa tierra, la CELESTE y BLANCA, a la que no cambiarán por ningún “trapo rojo”, mientras nosotros existamos, esos mercaderes disfrazados de argentinos...La ALIANZA ANTICOMUNISTA ARGENTINA, se compromete a proteger a los amenazados, insignes actores y deportistas, que el único mal que han hecho es ser verdaderos PATRIOTAS con mayúsculas y no como los BRANDONI, GUEVARA, ALTERIO, GENE, CARELLA, BRISKY, etc., que ensuciaron a la Argentina de ideologías extrañas al sentir Nacional y una vez cometido el crimen de lesa-patria fugaron del país como las ratas. Siguiendo con nuestras premisas, queden los amenazados en paz y tranquilidad que un grupo de Argentinos los protege de los “BOLCHES ASESINOS...”.

El sexto caso comprende los hechos que damnificaron a Daniel Banfi, Luis Guillermo Jabif y Luis Latrónica Damonte. El 12 de septiembre de 1974, doce personas ingresaron en el domicilio de Primera Junta y Directorio, de Haedo, provincia de Buenos Aires, preguntaron por Andrés Correa -quien apareció luego en la localidad de Moreno atado a un árbol, con signos de haber sido sometido a tormentos y luego trasladado a la cárcel de Devoto- y privaron de su libertad a Daniel Banfi, Luis Latrónica y Rivera Moreno. En otro procedimiento que se llevó a cabo el mismo día, secuestraron a Guillermo Jabif. El 30 de octubre de 1974 Banfi y Latrónica aparecieron sin vida en la provincia de Buenos Aires, mientras que Rivera Moreno habría sido liberado y asilado en Suecia, quien no hizo declaraciones en su momento para salvaguardar las vidas de Banfi y de Jabif.

Por último, el 7 de septiembre de 1974, la Triple A habría llevado a cabo un atentado en el domicilio de Raúl Laguzzi, decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, oportunidad en la cual habría muerto su bebé, Pablo, de seis meses de edad.

El magistrado sustentó la materialidad de tales sucesos en función de las constancias de la causa N° 233, del Juzgado Federal N° 1, relativa al homicidio de Ortega Peña, de la N° 26.095, del Juzgado Federal N° 1 de San Martín, vinculada con el caso de Curutchet, de la N° 6797 del Juzgado Federal N° 3, en la cual se investigó el hecho que damnificó a Julio Tomás Troxler, de la N° 6757 del Juzgado Federal N° 3, cuyo objeto procesal se centró en la muerte de Silvio Frondizi y de Luis Ángel Mendiburu, de la N° 11.252 del Juzgado de Instrucción N° 21, relativa al homicidio de Pedro Leopoldo Barraza y de Carlos Ernesto Laham y, por último, en el expediente N° 455.471/98 de la Secretaría de Derechos Humanos, relativo a la muerte del hijo de Raúl Laguzzi, Pablo, de 6 meses de edad -caso que también se asignó a la organización en el marco de la causa N° 13 (Considerando Segundo, Capítulo N° 6)-.

La atribución de tales sucesos a la “Alianza Anticomunista Argentina” no ha sido objeto de cuestionamiento, por lo cual me concentraré en estudiar, en cambio, si es posible imputarlos penalmente a uno de los miembros de tal organización -significada normativamente como una asociación ilícita, a la luz del art. 210 del C.P.-, asunto que ha sido criticado por el defensor en clave probatoria. 

En primer lugar, cabe aclarar que al realizar el primer juicio de subsunción, el Dr. Oyarbide evaluó, entre otros elementos típicos, el relativo a la existencia de una organización. En esa ocasión, sostuvo que su organizador y director habría sido el ex Ministro de Bienestar Social de la Nación, José López Rega, mientras que, algunos miembros de su custodia personal, habrían tenido una decisiva participación, en particular, Juan Ramón Morales, Rodolfo Almirón y Miguel Ángel Rovira.

Respecto del modo en que estaba estructurada la organización, el Juez tuvo en cuenta que los testimonios de Salvador Paino y de Peregrino Fernández aludieron a una actuación dividida en grupos y subgrupos.

Por otro lado, calificó los hechos en particular bajo las figuras de homicidio agravado por alevosía y por el número de intervinientes (art. 80, inc. 2 y 6 del art. 80, CP, Ley 20.642), reiterado en siete oportunidades en concurso real con la de privación ilegítima de la libertad, que a su vez concurre materialmente con la de homicidio agravado en razón de las mismas circunstancias, respecto de los casos correspondientes a Banfi, Jabif y Latrónica (arts. 142 y 80, inc. 2, 6 y 7 del C.P.).

Ahora bien, la atribución de tales sucesos a Miguel Ángel Rovira respondió básicamente, como señala la defensa y el propio Juzgador reconoce, a la aplicación de una construcción normativa.

En efecto, más allá de ciertas referencias de oídas -que aún no han sido filtradas por las exigencias del art. 297, inc. 3 del C.P.M.P. (vid. por ejemplo, el testimonio de Eduardo Luis Duhalde, quien refirió que en una entrevista con Patricio Kelly, éste le manifestó que Rovira habría intervenido directamente en el homicidio de Ortega Peña)-, no se han recabado pruebas que permitan afirmar la intervención material de Rovira en la ejecución de los hechos descriptos (mediante cualquier tipo de participación).

Por ello, el juez analizó ciertas aproximaciones teóricas en cuyo marco la imputación se define estrictamente en términos normativos, sustentados en los roles (normas de actuación) de cada uno de los participantes.

Sin embargo, descartó la posibilidad de que pudiera aplicarse al caso la teoría de la autoría mediata por medio de aparatos organizados de poder, según la cual puede coexistir un autor mediato con un ejecutor responsable y que se caracteriza por el dominio del autor de la estructura y la consecuente fungibilidad del ejecutor.

Estimó que ese tipo de estructura podía cuajar en los hechos del caso, pues mientras José Carlos Lagos manifestó que lo enviaron a la custodia presidencial atendiendo a que López Rega necesitaba una custodia “menos limpia”, Paino mencionó que, pese a haberse negado a perpetrar el homicidio de Ortega Peña, el hecho fue llevado a cabo, de todos modos, por otro.

Empero, como he adelantado, el Juez se apartó de esta posibilidad y señaló que la C.S.J.N., al revisar la sentencia de la Cámara Federal contra los ex Comandantes, consideró, en cambio, que aquéllos no debían responder como autores mediatos sino como partícipes necesarios de los hechos. Las consecuencias, según el magistrado, no varían demasiado: sólo puede cambiar el momento del comienzo de la ejecución que, en el primer caso, estará determinado por dar la orden mientras que, en el otro, cuando el autor haya dado comienzo de ejecución al hecho.

Indicó en esta dirección, que no encontraba beneficio alguno en aplicar la teoría descartada por la Corte Suprema, atendiendo al tiempo transcurrido desde los hechos juzgados y a que los crímenes en cuestión fueron categorizados como crímenes de lesa humanidad.

Ahora bien, razonó que en el caso, las órdenes no eran erogadas por Rovira y tampoco, como se ha dicho, existe certeza de su participación material en el hecho. Sin embargo, entendió que existen sobrados elementos para sostener que el nombrado recibía las órdenes de quien tenía a cargo la jefatura de la organización y que transmitía las instrucciones y organizaba los equipos para su cumplimiento. De allí dedujo que también se convertía en instigador de los hechos que debían cometerse y en apoyo de tal postura debía acogerse la hipótesis razonable de que no fuera López Rega quien daba las órdenes directas a los ejecutores, sino a través de las personas de su máxima confianza. Sobre la base de este razonamiento le atribuyó los hechos en particular a Rovira en calidad de partícipe necesario e instigador.

Entiendo que el defensor critica con razón este análisis normativo pues además de no parecer atinada la atribución conjunta de tales calidades, lo cierto es que hay una gran diferencia, en lo que se refiere a la prueba de la estructura de la cadena de mandos y al ámbito de control de cada uno de los escalones de la organización, entre la causa N° 13 y las presentes actuaciones.

En efecto, la Cámara Federal, al evaluar la aplicación de dicha teoría a la luz del art. 514 del Código de Justicia Militar y del art. 45 del C.P. y describir sus características principales, así como la diferencia tradicional que las doctrinas corrientes acerca de la autoría mediata establecen con la figura del instigador -básicamente, fundada en la idea de que allí donde existe un ejecutor responsable, termina la autoría mediata-, sostuvo que es posible contemplar el dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder, donde lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien opera como un engranaje mecánico. Así, el dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría. Se aclaró que no se trata del tradicional dominio de la autoría mediata. El instrumento del que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que está compuesto por hombres fungibles en función del fin propuesto. El dominio, en consecuencia, no es el de una voluntad concreta, sino sobre una “voluntad indeterminada”; cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se producirá, pues, como se ha expuesto, lo relevante es el control de la maquinaria.

En esta dirección podría pensarse, en relación con el sub-lite, que pese a la oposición de Paino de ejecutar la orden atinente al homicidio de Ortega Peña, el hecho se llevó a cabo, de todos modos, sin su intervención. Sin embargo, este análisis nada dice aun acerca de la intervención de Rovira en los hechos atribuidos, pues su actuación como jefe de uno de los grupos operativos en una estructura dividida en células, no lo trasforma per se –de acuerdo con la teoría estudiada- en responsable de hechos que podrían haber caído dentro del ámbito exclusivo de dominio de otros grupos operativos, sobre los cuales en principio no poseía injerencia, más allá de la fuente común de las órdenes que cumplían cada uno de ellos, es decir, el ex Ministro de Bienestar Social.

Antes de adelantarnos en este estudio, corresponde concentrarnos en la otra óptica invocada por el Juzgador para armar su conclusión relativa a la participación de Rovira en los sucesos atribuidos. Corresponde analizar, en consecuencia, los motivos por los cuales la Corte Suprema significó normativamente de otro modo las intervenciones de los ex Comandantes en los hechos atribuidos. En primer lugar, descartó la aplicación del art. 514 del Código de Justicia Militar y entendió que se había realizado una interpretación extensiva del tipo de participación establecido en el art. 45 del C.P. Fundó tal apreciación en que no se ha aceptado uniformemente que el criterio del dominio del hecho sea decisivo para distinguir el concepto de autor del de partícipe y, en esta dirección, citó la opinión de Jeschek, quien sólo acepta con limitaciones la teoría del dominio del hecho, pues entiende que sólo puede ser autor quien, atendiendo a la importancia de su aporte objetivo, haya contribuido a dominar el curso del suceso. Acepta así a los casos tradicionales de autoría mediata en los cuales la prevalencia del “hombre de atrás” equivale a la comisión directa del hecho. Es por ello que saca de tal categoría a quien induce a una persona que actúa típica, antijurídicamente y con plena responsabilidad, pues la resolución del ejecutor se toma en esos casos globalmente, aunque sea bajo la influencia del hombre de atrás. Este sería un instigador de acuerdo con la amplitud de medios del parágrafo 48 del Código Penal Alemán en su anterior redacción y se estimó que este partícipe será instigador para nuestro artículo 45, sólo en la medida en que “determinare directamente a otro” culpable de cometer el delito.

La Corte rechazó de este modo que pudieran coexistir las figuras de un autor mediato con la de un ejecutor responsable y consideró que: “...Por ello, en las circunstancias fácticas que se han dado por probadas, el dominio mental del hecho y la realización de acciones extratípicas encaminadas con abuso de poder hacia la ejecución colectiva por otros, no puede representar otra cosa que la cooperación intelectual y material para que los subordinados realizaran las características de los tipos de homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos y demás delitos investigados; es decir que...los que impartieron las órdenes y brindaron los medios necesarios para realizar los hechos ilícitos analizados son partícipes como cooperadores necesarios y no autores en los términos del art. 45 del C.P....” (p. 1704).

Sin embargo, como hemos visto, no se trata aquí de juzgar la conducta de quien habría concentrado el poder de erogar órdenes, sino de un sujeto que, en el marco de la estructura montada en el marco del Ministerio de Bienestar Social, o bien las habría transmitido, o bien, habría realizado algún tipo de aporte, o las habría ejecutado directamente. En primer lugar, cabe descartar, por resultar contradictoria, la caracterización legal de la actividad de Miguel Ángel Rovira como un supuesto de instigación, puesto que, como reconoce el magistrado, el imputado habría respondido a las órdenes de otro y realizado un aporte al hecho a través de la transmisión de la directiva, de una colaboración material o ejecutado en forma directa. Eventualmente, como se señaló en el fallo citado, para intervenir en calidad de determinador, es necesario acreditar que se habría determinado a otro a cometer el hecho y, en el supuesto eventual de haber realizado algún aporte en la ejecución del suceso, respondería como partícipe.

Ahora bien, más allá de este asunto, estimo que ni una ni otra postura resulta de aplicación a los hechos del caso en función, no de consideraciones abstractas, sino de tipo probatorio. En efecto, más allá de que el “a quo”, en cierto modo de forma superficial, descartó la aplicación al caso de la teoría de la autoría mediata por medio de aparatos organizados de poder, para aplicar una adaptación de la perspectiva de la Corte Suprema, entiendo que este no es el espacio adecuado para establecer el tipo de intervención del imputado, pues tal examen exige la acreditación de ciertos datos fácticos que, por el momento, no han podido establecerse en autos.

En efecto, de acuerdo con la descripción de Paino y de Peregrino Fernández, la Triple A se organizó como una estructura, encabezada por López Rega, de quien dependían “enlaces” y de éstos, a su vez, diversos grupos operativos conformados por cuatro personas aproximadamente. Según dichas declaraciones, las brigadas, a su vez, si bien podían conocer a los componentes de las restantes, desconocían, en principio, qué tipo de órdenes habrían recibido las demás y los hechos que éstas habrían ejecutado. A Rovira, por su parte, se lo colocó, según esos testimonios, en un escalón intermedio de la organización, es decir, como quien estaba a cargo de alguno de esos grupos. Ninguno de los dos deponentes supo, sin embargo, cuáles hechos se le encomendaron a cada brigada y menos aún aquéllos que habrían sido llevados a cabo por el grupo de Rovira. Se desconoce, asimismo, si esta organización era rígida, en el sentido de si había una división de funciones entre los grupos, sea en razón de las víctimas, de criterios territoriales o de algún otro factor.

Sólo sabemos, en cambio, que Rovira habría comandado uno de estos grupos y que podría haberse limitado a transmitir o habría ejecutado directamente alguna orden del ex Ministro de Bienestar Social. Por lo demás, no es posible perder de vista que, en función de ciertas presentaciones ya detalladas, la forma de organización podía variar de acuerdo con la provincia en la que actuara y nutrirse, eventualmente, de “patotas sindicales”, entre otras vertientes. De allí que no es posible aún determinar la intervención, sea en calidad de autor mediato, sea en la de partícipe necesario, de Miguel Ángel Rovira en los hechos asignados a la Triple A.

En consecuencia, estimo que no se ha reunido semiplena prueba acerca de su participación en los sucesos en particular descriptos por el magistrado, sin perjuicio de lo cual, deberá ahondarse la investigación, tanto en lo que respecta a pautas que ciertos testigos dieron de oídas, así como al estudio de la estructura de la organización en su totalidad que, sólo recién a partir de las nuevas proyecciones de la causa tras la reapertura, es posible establecer con más exactitud.

IV.- Por las consideraciones expuestas, voto por que:

I.- Se declare abstracto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Ramón Morales por haberse dispuesto la extinción de la acción penal seguida en su contra por muerte;

II.- Se confirme la vigencia de la acción penal seguida respecto de Rovira en función de la categorización de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad;

III.-Se confirme la resolución recurrida en cuanto decretó la prisión preventiva de Miguel Angel Rovira por haber encontrado reunidos los extremos previstos por el art. 366 C.P.M.P. en relación con la conducta subsumida provisoriamente en la figura de asociación ilícita, prevista por el art. 210 C.P.;

IV.- Se revoque parcialmente la decisión mencionada en cuanto consideró reunidos los extremos previstos por aquella norma respecto de los sucesos que se atribuyeron a Miguel Ángel Rovira en calidad de partícipe e instigador, en razón de no haberse probado de acuerdo con el grado exigido, su intervención en tales sucesos sintetizados en el acápite II.2.2 de la presente;

V.- Se profundice la investigación en los términos expresados en los considerandos.-

El Dr. Eduardo Farah dijo:

I.- Que en virtud del recurso de apelación de fs. 25, interpuesto por la defensa de Miguel Angel Rovira (teniendo en cuenta que se ha extinguido -por muerte del imputado- la acción penal seguida contra Juan Ramón Morales), corresponde revisar la resolución de fs. 1/24 -punto II- por medio de la cual el Juez interviniente convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre aquél, por haberlo considerado a “prima facie” responsable de haber integrado una asociación ilícita en calidad de autor, en concurso real con el delito de homicidio doblemente calificado, reiterado en ocho oportunidades -en perjuicio de Rodolfo Ortega Peña, Alfredo Curutchet, Julio Troxler, Silvio Frondizi, Luis Mendiburu, Carlos Laham, Pedro Barraza y de Pablo Laguzzi- y con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y homicidio doblemente calificado, reiterado en dos ocasiones -que damnificaron a Daniel Banfi y Luis Latrónica-, sucesos que le atribuyó provisoriamente en carácter de cooperador necesario e instigador (arts. 45, 55, 79, 80, inc. 2 y 6, 142 y 210 del Código Penal y 366, 411 y cctes. del CPMP).

La exposición de los agravios estuvo precedida por la aclaración preliminar de que la utilización de la herramienta procesal en cuestión no significa reconocer o consentir la legalidad del trámite de la causa, pues según su punto de vista, la acción penal se encuentra prescripta y la reactivación de las actuaciones se revela como anacrónica y extemporánea, puesto que de una audiencia en los términos del art. 236, segunda parte, del CPMP recibida hace más de treinta años se ha pasado al dictado de una prisión preventiva actual.

                        El núcleo de la apelación persigue demostrar que la decisión no ha sido correctamente motivada, en desmedro del derecho de defensa en juicio. La falta de motivación, según el defensor, radica en la orfandad apabullante de pruebas de cargo que ha intentado superarse, por un lado, para acreditar la intervención de Rovira en la asociación ilícita investigada, mediante la cita de una serie de testimonios que, según el sistema de valoración probatoria elegido por su defendido -es decir, el previsto por la ley 2372- o bien no pueden ser calificados de tal modo, o bien carecen del valor suficiente para conformar la semiplena prueba requerida como presupuesto del auto cuestionado (art. 366 CPMP). Por el otro y con el fin de sustentar la participación del imputado en los hechos atribuidos a tal organización, se ha recurrido, atendiendo a la carencia de toda prueba al respecto, a la equiparación de su posición (es decir, la de un Suboficial de la Policía Federal) con la de los ex - Comandantes en Jefe que integraron las Juntas Militares que usurparon el poder legalmente constituido y gobernaron de facto entre los años 1976 y 1983, sentenciados en la Causa Nº 13.

En cuanto a su primera afirmación, argumentó que la declaración de Salvador Horacio Paino carece de valor probatorio y, por otra parte, no ha sido acompañada por elemento directo alguno, lo cual empece a que, de todos modos, pueda hacer plena prueba en los términos del art. 306 CPMP. En efecto, el propio Fiscal aludió a su deposición como de “dudosa credibilidad”, pues pese a su recuperación, con antelación se había establecido médicamente su delirio y, por otro lado, consideró que el motivo de la denuncia habría radicado en rencores personales (fs. 1004/1008), circunstancias que se advierten fácilmente al leer el artículo de “La Opinión” del 12 de febrero de 1976 -que reproduce una entrevista con Paino, quien habría manifestado que su detención respondió a que, dada su enemistad con Jorge Héctor Conti desde que se habría negado a matar al padre Mugica, aquel le “inventó” una causa por falsificación de una orden de compra de queso-. El abogado entendió que ni siquiera el Dr. Oyarbide le creyó, pues de sus diversas presentaciones, sólo tomó en cuenta el organigrama de fs. 87/88.

Los demás elementos que se catalogan bajo el término de “declaraciones testimoniales” sólo se refieren a testimonios “de oídas” que no revisten, en consecuencia, el carácter atribuido en la resolución. El ex – edecán Tomás Eduardo Medina no indicó dato concreto alguno a fs. 5866/5880; por su parte, el ex – Diputado Nacional, Héctor Raúl Sandler, sólo aludió a que quienes se encontraban exiliados indicaban que Juan Ramón Morales, Miguel Angel Rovira y Rodolfo Eduardo Almirón eran los elementos criminales más importantes de la Triple A. Por otra parte, asignar valor de cargo a las referencias de Alejandro Ferreira Lamas de fs. 5731 y 5764/65, según las cuales, “de acuerdo con sus investigaciones”, la Triple A estaba integrada, entre otros, por Rovira, se traduce en la convalidación de una “investigación paralela” que vacía de contenido al rol del Ministerio Público y de un Tribunal y carece de toda significación procesal. La mención inconclusa relativa a una presentación anónima cuyo autor habría sido luego identificado y el testimonio del ex – Diputado Hipólito Solari Irigoyen de fs. 8173/75 –quien mencionó que, según los dichos del diputado Suárez, Rovira habría participado en las tres A- , nada agregan, según el recurrente, al material de cargo.

Argumentó que, por otro lado, no se tomó en cuenta la versión del caso que su defendido expuso al declarar en audiencia informativa, la cual ratificó más de treinta años después al ser escuchado en declaración indagatoria, por lo cual se advierte, a entender del abogado, que la resolución apelada fue confeccionada de antemano.             

Respecto de su segunda afirmación, el Dr. Arditi sostuvo que al referirse a la participación de Miguel Angel Rovira en los hechos atribuidos a la asociación criminal, el Juzgador se remitió a las consideraciones que realizó respecto de Juan Ramón Morales, las cuales se hallan plagadas de pautas vagas y afirmaciones dogmáticas y que se revelan, en consecuencia, como una fundamentación aparente, propia de una resolución arbitraria. En efecto, si bien reconoció no contar con elementos suficientes para hacer responsable al imputado en forma directa de los hechos que se tuvieron por probados, estimó que, aun cuando su defendido no hubiese sido el fundador y el Jefe de la “Triple A”, habría sido uno de los elementos más importantes y Jefe operativo, junto con Almirón y Morales. En cuanto a la equiparación que se realiza entre su posición con la de los ex – Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que integraron las Juntas Militares, el defensor alegó que no es posible advertir cuál es el vínculo entre la “mega-causa” Nº 13 con la que nos ocupa, donde se le atribuye a Rovira la comisión de 10 homicidios. Por otro lado, se asemeja la situación respecto de quienes se sustentó su participación en los hechos en función de que daban órdenes con la de su defendido, ex - suboficial de la P.F.A., para afirmar, sin sustento probatorio, que el nombrado recibía órdenes de quien tenía a cargo la Jefatura de la organización y a su vez transmitía las instrucciones y organizaba los equipos para su cumplimiento.

II.- Más allá de los términos en los que se articuló el recurso, el cual reservó sólo un lugar menor al cuestionamiento acerca de la vigencia de la acción penal, la revisión pretendida debe ser precedida del estudio oficioso de ese asunto por parte del Tribunal, atendiendo a que representa el presupuesto de la habilitación estatal para perseguir penalmente a una persona y, en consecuencia, una materia de orden público que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, por cualquier tribunal y en cualquier instancia del proceso (Fallos 322:300, 313:1224, 311:2205, entre otros). De este modo, en Fallos 327:3346 (in re: “Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”), la CSJN estimó que si bien el asunto no fue introducido correctamente, “…corresponde que sea tratado por la Corte toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público y la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico interamericano…” (del voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco). La circunstancia de que dos de las disidencias se concentraron en la extensión de dicha afirmación -pues la materia a revisar oficiosamente dada la falla de la querella al articular la cuestión, radicó en una decisión que declaró extinguida la acción por prescripción- no obsta a la conclusión expuesta, atendiendo a que en el caso, el fallo criticado ha presupuesto explícitamente la vigencia de la acción en función de la significación de los hechos bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad.

En esta dirección, la holgada fracción de tiempo transcurrido desde los hechos atribuidos a Miguel Angel Rovira -los cuales, según la resolución criticada, habrían tenido lugar, cuanto menos, entre el 21 de noviembre 1973 (fecha en que la Triple A habría realizado su primera aparición pública mediante el atentado contra el ex Senador Nacional por la U.C.R., Hipólito Solari Irigoyen) y el mes de julio de 1975, ocasión en la cual, en función del envío de José López Rega a España y de Miguel Angel Rovira, Rodolfo Eduardo Almirón y otros sujetos (a los que el Juez se refirió como el “principal séquito y columna vertebral de la organización) en virtud de los decretos PEN 1895 y 1956 (cfr. fs. 547)-, que a todas luces supera los plazos de prescripción previstos por el art. 62 C.P. para crímenes comunes, genera el interrogante de si, conforme el derecho internacional, interpretado de acuerdo con las condiciones de su vigencia, los delitos atribuidos al imputado resultan subsumibles en la categoría de crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, son de aquellos que no prescriben y que habilitan, no sólo la jurisdicción nacional sino también, subsidiaria o complementariamente, según el caso, la universal. Sólo en el supuesto de que se superara exitosamente este examen correspondería discutir, eventualmente, sobre el carácter de las normas contenidas en la Convención acerca de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad (incorporada con jerarquía constitucional mediante la ley 25.778) y sobre la posibilidad de su aplicación a hechos anteriores a su ratificación frente a la prohibición de leyes ex post facto, corolario del principio de legalidad material.

III.- No puedo dejar de señalar, como preludio del juicio propuesto, una serie de ideas que servirán de guía de análisis y que, eventualmente, se constituirán como precauciones frente a ciertos efectos de lo que se decida -en lo que atañe al sentido y significado de “lesa humanidad” y a las reglas que se constituyen como límites al poder represivo que sujetan, también internacionalmente, a nuestro Estado-, las cuales cumplen, entre otros factores, un rol relevante en el estudio pues se vinculan con el propósito perseguido por la comunidad internacional en investigar y castigar los crímenes de esa categoría -entre otros crímenes internacionales- y evitar que tales empresas se vean obstaculizadas por las normas relativas al paso del tiempo -entre ellos, la prevención de futuros delitos de esa especie, la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el fomento de la confianza, el estímulo de la cooperación entre los pueblos y la contribución a la paz y la seguridad internacionales, conforme, entre otros instrumentos, el preámbulo de la Convención anteriormente aludida-.

III.1) La primera de tales ideas parte de la necesidad de destacar que la importancia vital de la categoría de crímenes de lesa humanidad debe generar graves precauciones respecto de su estiramiento a límites no abarcados por su sentido, evitando que el horror que inspiran ciertos delitos empañe el concepto y los alcances de aquella categoría.

En lo que respecta al derecho internacional de los derechos humanos, habiéndose superado la vieja discusión acerca del “dualismo” o monismo” o de “doble derecho” o “derecho único” (vid. voto del Dr. Zaffaroni in re: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc., causa N° 17.768”, rta. el 14/6/05) y teniendo en cuenta la incorporación de los tratados respectivos con jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia” -de lo cual se deduce la plena operatividad de los tratados y el carácter de fuente de interpretación que tienen las opiniones dadas por los órganos internacionales encargados de su interpretación y de velar por su aplicación (Fallos 315:1492; 318:514)- se revela la existencia de un derecho humanitario constitucionalizado que debe ser interpretado de acuerdo con su desarrollo en el ámbito internacional.

Ahora bien, aun cuando esta discusión persiga en este caso determinar si la acción penal oportunamente impulsada contra Miguel Angel Rovira se encuentra vigente o si, por el contrario, ha perecido por el paso del tiempo -debiendo tener en cuenta, asimismo, que, a diferencia de otros supuestos, ella no se ha visto obstaculizada por soluciones (legislativas, ejecutivas o de otra naturaleza) adoptadas “ad hoc” con el fin de obstaculizar la investigación y persecución de los delitos investigados- no es factible perder de vista que la apelación a la categoría de “crímenes de lesa humanidad” implica hacer referencia, precisamente, a un crimen internacional es decir, a un supuesto en que el que una persona habrá de responder individualmente luego de haber sido sometida a un debido proceso legal, cuyos lineamientos obligan también al Estado Argentino en el marco del sistema regional e internacional de derechos humanos -ver en este sentido, la respuesta que David Luban ensaya contra la llamada “Demonization Critique”, según la cual el concepto de crímenes de lesa humanidad, engloba, en su núcleo último, la idea de que los perpetradores se han vuelto menos humanos al ser etiquetados como enemigos de la humanidad, crítica basada en la concepción de Carl Schmitt según la cual el intento de imponer límites morales a la política –concepto que a su entender se reduce, en última instancia, a la distinción entre amigo y enemigo e implica el combate, no metafóricamente hablando, entre los grupos opuestos-, sólo la hace más cruel. De ese modo, “Confiscar la humanidad, invocar y monopolizar ese término tenga probablemente incalculables efectos, como el de denegarle al enemigo la cualidad de ser humano y declararlo fuera de la ley de la humanidad; y una guerra, en consecuencia, puede ser conducida hasta la más extrema inhumanidad”. El autor indica, luego de cierto desarrollo y desde una perspectiva liberal, que la persecución penal no es una guerra y que la ley penal internacional no es una guerra contra la guerra, sino que el proceso legal les ofrece “una protección mayor a los criminales contra la humanidad de la que ellos tengan razones para esperar”, sentido que atribuyó a las palabras de Robert Jackson al abrir su discurso en Nüremberg (Luban, David, “A Theory of Crimes Against Humanity”, 29 Yale J., Int´L.85, invierno de 2004).-

Entiendo que esta preocupación motivó las precauciones de la Corte Suprema de Justicia al fallar in re: “Simón” (cit.) y estudiar las fuentes de criminalización de ciertos sucesos como crímenes de lesa humanidad en función del principio de legalidad. Así, por ejemplo, en los votos de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, se descartó la apelación a un derecho natural supralegal y se indicó, en lo que respecta al ius cogens, que es necesaria la prudencia extrema en el campo de la tipificación de los delitos internacionales con base al llamado “derecho de gentes”, pues si bien es claro en sus efectos, ya que se reconoce su carácter imperativo, su contenido es todavía impreciso en las condiciones actuales del progreso jurídico, por lo cual es necesario obrar con suma cautela y reconocerle el carácter de fuente complementaria a los fines de garantizar su aplicación sin que se lesione el principio de legalidad (del voto del Dr. Lorenzetti, considerando Nº 19).

La precaución mencionada proviene de que, en el ámbito internacional, no existe un órgano legislativo internacional que pueda cumplir con la exigencia de ley formal y, como sabemos, sus fuentes incluyen, entre otras, a la costumbre internacional, en permanente construcción y deconstrucción. En este sentido, Alicia Gil Gil sostiene que: “…Aunque renunciemos a la garantía formal por falta de fundamento para sustentarla, no excluyo la exigencia de que el Derecho Penal Internacional se someta al principio de legalidad en su vertiente material, es decir, al resto de subprincipios que el mismo implica, a un principio de legalidad en sentido amplio, o “principio de juridicidad”. A este respecto, hay que rechazar la costumbre como fuente…, pues aunque sea posible constatar la preexistencia de una norma consuetudinaria, ésta difícilmente podrá dar cumplimiento al principio de taxatividad o concreta delimitación de la conducta punible, que exige la ley escrita y estricta. Esta dificultad se palia mediante la mencionada interacción de las distintas fuentes del derecho internacional. Cuando un tratado internacional es dotado por la costumbre del carácter de ius cogens o una costumbre es recogida en un tratado o proclamada en una declaración de la Asamblea General, etc., el resultado de este proceso conjuga la seguridad jurídica y la taxatividad que permite el texto escrito con el carácter general y obligatorio que le aporta la costumbre. Dicha interacción, que combina texto escrito y costumbre, dando lugar a normas de ius cogens, se ha producido, sin duda, respecto de los crímenes de guerra…y los crímenes contra la humanidad…Por fortuna, el Estatuto de la Corte Penal Internacional ha venido a recoger únicamente aquellos delitos que forman parte, sin duda alguna, del ius cogens internacional, o sobre los que existe un amplio consenso, de forma que mediante su inclusión en el Estatuto puede afirmarse que han adquirido dicho carácter…” (Gil Gil, Alicia, “Derecho Penal Internacional”, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, ps. 87/90).

Por ello, si bien no hay dudas de que la categoría de crimen de lesa humanidad, sin perjuicio de su posterior tipificación escrita, formaba parte del ius cogens a la fecha de la comisión de los hechos investigados, no es posible perder de vista las exigencias del principio de legalidad en lo que se refiere a la lex praevia y a la máxima taxatividad y cabe tener en cuenta, en consecuencia, los avatares de la categoría desde su aparición en 1945 hasta su desarrollo actual pues, como veremos, sus exigencias, especialmente en lo que se refiere al elemento internacional -que permite diferenciar este tipo de delitos de los crímenes comunes- han ido variando durante el tiempo -así como los recaudos, en cuanto a su interpretación- y ha respondido, según el caso, a determinadas coyunturas.

Lo expuesto es útil también para explicar el hecho de que, más allá de la natural interferencia en el ámbito internacional entre la protección universal de los derechos humanos y los crímenes internacionales (pues estos últimos persiguen la investigación y el castigo de graves violaciones a los derechos humanos y ambos regímenes exigen algún tipo de vinculación con la autoridad) dichos sistemas usualmente se han confundido indebidamente (vid., por ejemplo, Gil Gil en cuanto menciona que de las reelaboraciones del Proyecto de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1951 –Yearbook of the Internacional Law Comision, 1951, vol. II, pp. 58-59- la de 1991 es sin duda la peor, pues al hacer referencia a los crímenes contra la humanidad, “...pierde este delito su nombre y su identidad y se sustituye por las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos...” -Gil Gil, Alicia, “Derecho Penal Internacional”, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, p. 120-).

Entiendo que tal superposición ha llevado a nuestra Corte a realizar, según se indicará luego, ciertas distinciones basadas en el elemento de contexto y, en especial, en referido a la política o “policy element” in re: “René Derecho” (D. 1682, XL, “Recurso de Hecho, Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal –Causa Nº 24.079-“, rta. El 11/7/07), acotando de ese modo la aparente amplitud reflejada en el caso “Espósito” (CSJN, 23/12/2004, LL-2005-C).

Por ello, en el marco del análisis que desarrollaré infra se le otorgará un papel relevante a la distinción entre crímenes de lesa humanidad y aquellos comunes y a la cuestión atinente a que si bien pueden configurarse hechos que generen la responsabilidad internacional del Estado, no necesariamente las infracciones que la activan se transforman en alguna forma de participación en crímenes de lesa humanidad, presupuestos de responsabilidad individual.

III.2) En segundo lugar, a la hora de resolver la cuestión relativa a la vigencia de la acción, no puede pasarse por alto -por la vinculación que ello tiene con lo que acabo de señalar en el punto anterior- que la visión de los hechos objeto de esta causa que trasunta la resolución hoy apelada difiere ostensiblemente de la que se plasmó (si bien que para describir el contexto de violencia existente en el país antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 y definir el carácter paralelo y clandestino de la represión emprendida por la autoridad de facto usurpadora del poder hasta el 10 de diciembre de 1983), en base a la prueba recibida en el juicio a las juntas militares, en la sentencia firme dictada por este mismo Tribunal, en pleno, el 9 de diciembre de 1985, confirmada luego por la CSJN (Causa Nº 13, “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, “La Sentencia”, Imprenta del Congreso de la Nación) y que no aparece modificada posteriormente, ya en este mismo expediente, cuando se formuló acusación respecto de José Lopez Rega, a quien se adjudicó el carácter de jefe de la organización Triple A (conf. fs. 6525/89).

En el marco de aquella sentencia se consideró demostrado que antes de la década del ´70 habían comenzado a manifestarse actos violentos de agrupaciones de diversos signos, pero fue a partir de esa año en que la escalada de la violencia se generalizó y empezó a adquirir formas que la hacían aún más grave; que paralelamente al fenómeno terrorista de izquierda comenzó a desarrollarse, por aquella época, otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas; y que el gobierno de iure de entonces dio una respuesta institucional a tales sucesos, pese a lo cual, las Juntas militares que usurparon el Poder crearon un sistema paralelo y clandestino de represión en el que se cometieron múltiples excesos que ya fueron calificados bajo la categoría estudiada.

La mirada que la resolución hoy apelada propone, en relación a los mismos hechos que caracterizaron el contexto previo al golpe militar del 24/3/76 según la sentencia mencionada y la acusación formulada en este expediente contra José López Rega, resulta sensiblemente diversa, no tanto en lo que se refiere a la descripción de esos hechos en particular y a la forma en que habría funcionado la organización, sino respecto del anclaje de esta última en la estructura Estatal con el fin de demostrar argumentalmente que la actividad de dicha organización respondió a una política estatal, sea mediante la participación activa de este último, sea mediante su aquiescencia.

El desafío que se nos presenta radica en determinar si esta mirada es correcta o si, por el contrario, no se corresponde con los hechos tenidos en cuenta en aquella sentencia y con las constancias de la causa, otrora valoradas ya para acusar a quien fuera reputado el máximo dirigente de la organización. En otras palabras y, aunque adelantándome un poco al análisis, si se configura en autos el elemento internacional que permite distinguir crímenes comunes de crímenes de lesa humanidad.

Este modo de estructurar el análisis no desconoce la complejidad de todo fenómeno social, los efectos simplificadores de la práctica de inculpar (a través de la cual la asignación de agencia a un individuo o grupo de individuos, absuelve a su vez a otros factores o, al menos, produce el efecto de resignificarlos) ni la posibilidad de que, por fuera de un expediente penal, pueda crearse, tras el paso del tiempo y el paulatino estudio de factores anteriormente excluidos de la comprensión del fenómeno una “verdad” o quizás perspectiva más amplia de la actuada mediante el proceso penal y la historia creada de ese modo. Sin embargo, no puedo perder de vista tampoco, que la decisión a adoptar se ancla en el marco de un proceso penal que depende de que ciertos crímenes que habrían sido cometidos con antelación al período cuyas aristas se explicaron, del modo aludido, al disponer el castigo de los ex comandantes que las integraron. En esta dirección, me encuentro obligado a partir de la versión que se contó en aquella sentencia, reeditada durante la tramitación del expediente e invocada, incluso, por el Sr. Juez que entendió que tales delitos pueden ser subsumidos dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad.

Lo expuesto en modo alguno se traduce en coartar de antemano la posibilidad de explorar penalmente los hechos en cuestión pues de responder a aquella categoría podrían, según la postura que se adopte en relación con el análisis dependiente de aquella categorización, formar parte de un juicio de esa especie.

III.3) Y en tercer lugar, creo necesario destacar una última idea o guía de análisis, referida al intrincado y excesivamente dilatado trámite que ha tenido esta causa, iniciada en el año 1975 casi contemporáneamente al envío de José López Rega al Reino de España. Los autos fueron sobreseídos provisionalmente a pedido del entonces Fiscal Strassera en 1981, para reactivarse en el año 1983 en función de la presentación de Roberto Robledo Díaz. A partir de allí, si bien la instrucción se abocó principalmente a investigar la conexión de Aníbal Gordon y la banda que habría integrado con la organización aquí investigada, a fs. 2412bis, el 21/10/83, se decretó el procesamiento del otrora Ministro de Bienestar Social y se ordenó su captura, mientras que a fs. 3522, el 23 de enero de 1984, se convocó en los mismos términos a Rodolfo Almirón y Juan Ramón Morales y se dispusieron sus respectivas capturas. Años después y en razón de noticias periodísticas, se reiteró el pedido de detención internacional de José López Rega, Rodolfo Eduardo Almirón y Juan Ramón Morales (12 de diciembre de 1985). El 14 de abril de 1986 se decretó la prisión preventiva de López Rega con fines de extradición, quien había sido descubierto en E.E.U.U. y una vez que llegó al país, el 4/7/86, fue indagado a fs. 6358 y luego se convirtió su detención en prisión preventiva. A fs. 6525, el entonces Fiscal Ibarra formuló acusación contra López Rega -teniendo en cuenta los hechos por los que se había concedido su extradición-, oportunidad en la cual, según se verá, reeditó una perspectiva similar de los sucesos que se tuvieron en cuenta en la sentencia de la causa Nº 13, que incluso citó en su presentación. Sin embargo, una vez que López Rega presentó su defensa, falleció el 9/6/89 y un mes después, aproximadamente, se declaró la extinción de la acción penal a su respecto. Luego de ello, y sin perjuicio de las órdenes de captura anteriormente aludidas, la causa permaneció en el archivo federal con la salvedad de alguna expedición de certificados y finalmente se reactivó en el año 2005 en razón de la presentación de testimonios extraídos de la causa N° 14.216/03 del Juzgado Federal N° 3, Secretaría N° 6 (conocida como “Primer Cuerpo del Ejército”). El Juez declaró el 26 de diciembre de 2006 que los hechos investigados respecto de Juan Ramón Morales, eran crímenes de lesa humanidad.

Cabe señalar que, con respecto a Rovira, el 4 de marzo de 1976 declaró en audiencia informativa (art. 236, 2da. parte, CPMP) en base a las diversas constancias que daban cuenta de su participación en la custodia de López Rega, junto con Almirón y Morales, y recién, treinta años después, una vez reabierta la causa, se lo convocó a prestar declaración indagatoria (vid. certificado de fs. 7483).

Decía al comienzo de este punto que no podía obviarse una referencia al intrincado y excesivamente dilatado trámite que había tenido esta causa, pues es preciso admitir que a la par del reconocimiento de que no hay prescripción posible de oponer a la investigación y juzgamiento de crímenes que pudieran reputarse como de lesa humanidad, elementales principios de justicia señalan también que existe un plazo razonable para el dictado de un pronunciamiento que defina la posición de toda persona imputada frente a la ley y a la sociedad y que ponga fin del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos 272:188, 300:1102 y 322:3071, entre otros), y que en el caso concreto en estudio ello contrasta ostensiblemente con la reapertura de un sumario que se refiere a hechos acaecidos hace ya más de treinta años, a lo que debe sumarse que el imputado Rovira no dejó de estar a derecho y que, a diferencia de lo ocurrido -vgr- respecto de los crímenes perpetrados por el gobierno de facto entre 1976/1983, en este caso la persecución penal no se ha visto obstaculizada por soluciones (legislativas, ejecutivas o de otra naturaleza) adoptadas ad hoc con el fin de impedir la pesquisa, el juicio y eventual castigo de los responsables.

IV.- Sentadas las premisas y precauciones del acápite anterior, me abocaré, en el presente, a describir sucintamente la exposición de los hechos realizada en forma contextual en el marco de la causa Nº 13, los puntos relevantes de la acusación que otrora se formulara respecto del fallecido Lopez Rega como cabeza de la organización delictiva (fs. 6525/89), así como el relato de los sucesos y las pruebas que, según el Juez de grado inferior, permiten categorizar a los primeros como crímenes de lesa humanidad.

A) Al dictar sentencia el 9 de diciembre de 1985, este Tribunal en pleno analizó, para dar contexto a los hechos que se juzgaron, la situación política previa y la respuesta institucional que el Estado de iure había ensayado, para concluir que el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión -accionar que nuestro Poder Judicial ya calificó en distintos fallos como un ataque generalizado y sistemático dirigido contra la población civil, en reflejo de una política del Estado de facto, que enmarcó la comisión de una multiplicidad de homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, torturas, etc., categorizados oportunamente como crímenes de lesa humanidad-

Así, en el Considerando Segundo de la decisión, bajo el título: “Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos”, se dejó establecido que “…El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas…” (Considerando Segundo, Capítulo I, Cuestiones de Hecho Nros. 1, y 2, en “La Sentencia”, cit.).

Los jueces explicaron que aquella actividad se desarrolló con intensidad progresiva (de allí la usual referencia que se hace respecto de la “escalada de la violencia”) y alcanzó su momento culminante a mediados de la década, pues las bandas existentes, con un número creciente de efectivos, mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional, la mayor parte de los hechos delictivos registrados estadísticamente para todo el período analizado. La situación antedicha, según la sentencia, se reflejó también en la acción de propaganda de estos grupos, lanzada masivamente hacia la población, tanto a través de los medios de prensa tradicionales, como de su propia infraestructura.

Estos grupos, según el relato, contaban con un número de algunos miles de integrantes, una organización de tipo militar, sistemas normativos y disciplinarios propios y una estructura celular, siendo que “…El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional …” (Considerando II, Capítulo V, Cuestiones de hecho Nros. 8 y 22, “La Sentencia”, cit.).

Dentro del mismo Considerando Segundo, pero en el capítulo VI, se describió que: “…Paralelamente al fenómeno ya comentado comenzó a desarrollarse, en la primera mitad de la década pasada, otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas. Al mismo tiempo, comenzaron a producirse desapariciones de personas atribuibles a razones políticas…” De acuerdo con los testimonios de Hipólito Solari Yrigoyen, Carlos Gatinoni y José Alberto Deheza, aquella organización se habría presentado a la sociedad a través del atentado que sufrió el primero a fines de 1973. Según diversos documentos, la Cámara sostuvo que: “… la cifra de víctimas producidas por la subversión de otro signo, identificada entre 1973 y 1975 bajo el nombre de Triple A, ascendió a 80 personas y, además, según la publicación citada en primer término, las siguiente es la nómina de atentados perpetrados por esa organización…”. En el elenco, se incluyen algunos de los casos que constituyen objeto de investigación en autos (Rodolfo Ortega Peña, Pablo Laguzzi, Alfredo Curutchet, Julio Troxler, Silvio Frondizi y José Luis Mendiburu, Carlos Ernesto Laham y Pedro Leopoldo Barraza). La conexión entre los hechos y la actuación del grupo respondió, según se expone, a la propia asunción de aquel respecto de los supuestos relativos a víctimas con actividad conocida públicamente, y a la característica constante en los demás casos de la aparición de inscripciones tales como “somos subversivos” junto a los cadáveres.

Se señaló asimismo que el ámbito de acción del grupo comprendió la Capital Federal, el conurbano bonaerense, las ciudades de La Plata, Brandsen, Mar del Plata, Bahía Blanca y las provincias de Tucumán y Mendoza. Por último, los jueces señalaron que simultáneamente a este fenómeno, comenzó a producirse un tipo de hecho que, lamentablemente, en años posteriores tuvo un auge notable, y que consistió en la desaparición de personas atribuidas a razones políticas.

Por último, y en lo que aquí interesa, en el Considerando Segundo, Capítulo VIII (cuestiones de hecho Nros. 17, 18, 31, 32, 34, 35, 39, 40 y complementarias aportadas por las defensas, “La Sentencia”, cit.), se dejó sentado que: “…La gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares…”.

Tras describir estas disposiciones, las modificaciones a los códigos de fondo y de forma y a los diversos proyectos legislativos, se concluyó que “… La estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite afirmar que el Gobierno Constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir al terrorismo … Corrobora que esos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión …” (cfr. Considerando Segundo, Capítulo IX, Cuestiones de hecho Nros. 28, 33, 36, 37, 38, 41, 42, 43 y complementarias aportadas por las defensas, ibid.).

No es menor tener en cuenta que la polarización política que caracterizó la lamentable fractura de la sociedad en una lógica de “amigo-enemigo” y creó una cultura de violencia y de terror se fue instalando de antemano en nuestra sociedad, como señalaron entonces los integrantes de esta Cámara. Así, señala Carlos Nino, “…desde mediados de los `60 en adelante, la Argentina ingresó en un período sangriento de terrorismo de izquierda y de derecha y de represión estatal. Este espiral de violencia culminó en los abusos masivos a los derechos humanos de los años ´70…”. El autor explicó que luego de que Perón fuera derrocado por las Fuerzas Armadas en 1955, se exilió en España pero mantuvo una significativa influencia en la política argentina desde Madrid; infiltró el movimiento sindical y la guerrilla de izquierda. Con la escalada de violencia, los militares permitieron a los peronistas presentarse a las elecciones, a pesar de que a Perón no le estaba permitido ser candidato. En 1973, Cámpora, miembro del partido peronista, ganó la elección presidencial e inició una política de izquierda independiente. Sin embargo, Perón le retiró su apoyo y lo forzó a renunciar inmediatamente. Se llamó a nuevas elecciones para septiembre de 1973. Cuando Perón volvió al país el 20 de junio de 1973 se produjeron estallidos de violencia entre diversas facciones entre medio de millones de personas que lo esperaban en el aeropuerto de Ezeiza. Cuando asumió la presidencia, el 12 de octubre de 1973, cesaron en cierto modo los actos de violencia, pero enseguida dictó duras leyes de represión a la “subversión” y el 1º de mayo de 1974 protagonizó el conocido discurso en la Plaza de Mayo, para morir dos meses después. Mientras, la violencia se reactivaba y aparecía en público la agrupación investigada, que habría sido comandada por López Rega, Ministro de Bienestar Social. Finalmente, habría sido forzado a renunciar a su cargo en julio de 1975 y un semestre después “…empezaba la historia más oscura de nuestro país…” (cfr. Nino, Carlos Santiago, “Juicio al mal absoluto, Los fundamentos y la historia del juicio a las juntas del Proceso”, Emecé Editores, 1ra. Edición, Buenos Aires, 1997, especialmente págs. 76/79 y 88/93).

B) En la acusación que el Ministerio Público Fiscal, en la persona del entonces Fiscal Aníbal Ibarra, presentó contra López Rega -quien falleció tiempo después antes de que recayera sentencia- se integraron los hechos con el contexto anterior a la aparición de la Triple A, aproximación que, en cierto modo, refleja, por un lado, las apreciaciones del autor citado en el párrafo anterior y, por el otro, las efectuadas en la causa Nº 13 unos años antes de la acusación en trato, que aquel Fiscal citó expresamente.

En efecto, al estudiar la existencia de la “Triple A”, el Fiscal Ibarra consideró que en 1973, Argentina volvía a un régimen democrático luego de un período de 7 años de dictadura militar. A través de las sucesivas elecciones realizadas en ese año, la sociedad argentina pudo elegir libremente a sus gobernantes. Pero también esa etapa de la vida política estuvo signada por hechos violentos en el contexto de la lucha de diversos sectores de poder. Dichos episodios de violencia, caracterizados por atentados, secuestros y asesinatos, adquirieron mayor envergadura y fueron asumidos por organizaciones de distinta orientación.

Sin embargo, así como los “grupos de extrema izquierda” reivindicaban casi siempre la autoría de sus acciones, no sucedía lo mismo con las “organizaciones de ultra-derecha”, que generalmente dejaban en el anonimato a sus atentados. Recién a partir de la auto-asignación de la agresión dirigida contra el ex – Senador Solari Yrigoyen del 21/11/73, la organización de “ultra-derecha” que se autodenominó “Triple A” y que fue autora de numerosos hechos de sangre, apareció en el escenario político del país. Tal caracterización del “grupo terrorista” se basó, según el Fiscal, en el contenido de los propios comunicados públicos, en la identidad de las víctimas elegidas y en los objetivos perseguidos.

Sin embargo, el hecho de que, a diferencia de los dirigentes de otras agrupaciones, los miembros de la Triple A no aparecieran en público, complicaba, a juicio del Fiscal Ibarra, la prueba de los hechos. Para constatar la existencia de dicha organización dedicada, según la exposición, a sembrar terror durante los años 1973/4/5, bastaba haber vivido en esa época y consultar las revistas y diarios correspondientes, que daban cuenta de atentados, asesinatos, amenazas y secuestros producidos por dicha organización. Sin embargo, sostuvo que el propio gobierno argentino, en octubre de 1974, admitió su existencia al convocar una reunión política con todos los dirigentes que no integraban el frente gobernante para analizar los hechos de violencia. En esa ocasión, Balbín expresó que desconocía si la agrupación estaba protegida, pero cuanto menos, no “estaba siendo encontrada”.

Por otro lado, indicó que por ese entonces, fueron muy difundidas las amenazas de la organización contra actores y artistas y, por otro lado, existen numerosos testimonios que prueban su existencia. Citó, entre ellos, el de Solari Irigoyen de fs. 5881 y el del ex Diputado por el Partido Justicialista, Héctor Raúl Sandler de fs. 5813/14, quien refirió que tras su participación relativa a la sanción de la ley de amnistía de 1973 recibió amenazas escritas por parte de la Triple A, sobre la cual volvió a saber cuando en enero de 1974 más de 20 personas recibieron amenazas de muerte, lo cual creó un estado de terror en el Parlamento que se agravó con el asesinato de Ortega Peña. Agregó que el 11 de septiembre de 1974 recibió una amenaza de muerte donde se lo emplazaba a renunciar a su banca y a abandonar el país; cuando decidió no asistir a una reunión que convocó María Estela Martínez de Perón, envió una carta a la casa de gobierno para denunciar el accionar de la Triple A, pero al poco tiempo su domicilio fue asediado por personas vestidas de civil. El Vicepresidente de la Cámara de Diputados lo rescató mediante la actuación de la custodia del Parlamento y se le encomendó una misión parlamentaria a EEUU para salir del país.

En cuanto a la orientación de “ultraderecha terrorista” de la agrupación, el Fiscal sostuvo que para su acreditación, bastaba reproducir algunos de los comunicados que llegaron a los medios de difusión tras diversos atentados, que contenían alusiones tales como: “un grupo de argentinos los protege de los “bolches asesinos”. Al estudiar la relación entre los sucesos particulares y la organización, así como la responsabilidad de López Rega, el Fiscal evaluó las reivindicaciones públicas de la agrupación, las palabras del diputado nacional Zabala Rodríguez en la sesión de homenaje en la Cámara Baja, tuvo en cuenta el testimonio de Eduardo Luis Duhalde de fs. 5796, quien tenía la certidumbre de que bajo aquella organización se encubría la actividad ilegal de una estructura creada en el Ministerio de Bienestar Social bajo la dirección de José López Rega. Junto con su socio, Ortega Peña, denunciaron tales quehaceres en dos revistas (denunciaron así la intervención de la agrupación en “la masacre de Ezeiza”, la entrega de $ 1.000.000 de la cartera para destinarlos a la estructura clandestina, la preparación en esa estructura de un escuadrón de la muerte que llevaría el nombre de “Águilas negras”, la preparación de atentados contra desafectos a la figura de López Rega, entre otros asuntos). El testigo aludió asimismo a las entrevistas que mantuvieron con los entones Ministros del Interior y de Justicia, quienes manifestaron la dificultad de investigar los hechos por afectar la prominente figura del Ministro de Bienestar Social; la declaración de Jorge Felipe Sosa Molina, Jefe del Regimiento de Granaderos a Caballo -custodia presidencial- (quien señaló que, al revisar los autos de la custodia personal de López Rega halló panes de trotyl y que en algunas ocasiones pudo observar la entrada y salida intempestivas de aquellos vehículos en horarios nocturnos a la quinta presidencial); de Tomás Eduardo Medina, edecán de presidencia (que aludió a que la custodia de López Rega tenía un lugar preponderante y que el Ministro privilegiaba a sus integrantes, quienes tenían su propio armamento, automóviles y medios de comunicación); de Manuel Justo Gaggero, vicedirector del diario “El Mundo”; de Pablo Piacentini, periodista exiliado en Perú junto con Selser y Verbitsky; de este último; de José Carlos Lagos, quien pertenecía a la custodia de López Rega pero que, toda vez que éste quería formar una “menos limpia”, fue destinado a la custodia presidencial; de Alejandro Ferreira Lamas, de Rubén Antonio Sosa, amigo de Julio Troxler, quien supo de una reunión celebrada en la quinta presidencial en la que se proyectaron diapositivas con las fotografías de distintas personas que se calificaron como “guerrilleros”, entre las que se encontraba la del nombrado; la declaración de Salvador Horacio Paino; la indagatoria de Aníbal Gordon; la presentación de Jerónimo José Podestá; de Horacio E. Maldonado; la denuncia del ex – Diputado Porto, así como la nota remitida por el hermano de Troxler.

Según el Fiscal, no era posible dudar de la vinculación de la Triple A con el homicidio de Ortega Peña, pues aquélla había sido el blanco de las denuncias de este último y, por otro lado, López Rega se había opuesto a que el nombrado integrara la lista del Frejuli por considerarlo marxista e infiltrado, anticipando la necesidad de una “depuración en el movimiento peronista”. Asimismo, según los elementos reseñados, es posible afirmar que las muertes no fueron producto de la casualidad ni de venganzas personales, ni para robar, sino que obedecieron a la decisión de una organización que fatalmente eligió a sus víctimas para impedir que continuaran realizando las actividades que llevaban a cabo, para sembrar terror o porque creyeron que a los enemigos políticos se los vence con la muerte. Asimismo, permiten acreditar la afirmación de que López Rega estaba rodeado y dirigía grupos armados con fines delictivos, más precisamente, terroristas.

Agregó, por último, que en ese sentido cabía tener en cuenta asimismo el episodio que presenció Juan Segura, el inventario de armas y municiones halladas en el Ministerio de Bienestar social el 24 de marzo de 1976, respecto de las cuales consideró que si bien López Rega se había ido meses atrás del país, todos los indicios que hay en la causa señalaban que el excesivo armamento y los grupos irregulares que lo utilizaban estaban vinculados a López Rega y su custodia y “…no a otro ministro…”. Indicó que había pruebas que indicaban, asimismo, que se habrían traído ametralladoras con silenciador del exterior, para lo cual se habrían utilizado fondos del Estado (cfr. causa 132072 “Administración de Aduanas”).

C) Tras la muerte de López Rega, las órdenes de captura libradas y reiteradas en el año 1985 respecto de Almirón y Morales, el sumario permaneció en el archivo federal. En el año 2006, a raíz de los testimonios que se extrajeron de la causa Nº 14.216/03, el Dr. Oyarbide dispuso, luego de la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, su reapertura y, acto seguido, “declaró” que los crímenes investigados eran de lesa humanidad. Poco tiempo después y sobre la base de aquella decisión (cuyos fundamentos reiteró), dictó el resolutorio que nos ocupa. Describiré seguidamente la perspectiva que el Sr. Juez asignó a los hechos y haré hincapié en las circunstancias fácticas que tuvo en cuenta para categorizar a los crímenes -la intervención en la asociación ilícita así como los homicidios agravados y las privaciones ilegítimas de la libertad que se le atribuyeron- como delitos de lesa humanidad.

En la decisión, el Dr. Oyarbide se concentró en resolver, en función de los arts. 366 y cctes. del CPMP, la situación procesal de Rovira y de Morales -respecto de quien, según lo adelantado, se ha extinguido por muerte la acción penal- y aclaró que, en relación con Rodolfo Almirón y María Estela Martínez de Perón, se expediría al solo efecto de satisfacer uno de los requisitos del tratado de cooperación entre nuestro país y el Reino de España, puesto que se había solicitado sus detenciones provisorias con fines de extradición -sólo efectivizada respecto de Almirón el 28 de diciembre de 2006-.

Como primer punto, el Juzgador delineó el marco “histórico-político” en el que se desenvolvieron los hechos, para lo cual tomó el relato de la sentencia de la causa N° 13, anteriormente sintetizado, en lo referente a las características del “fenómeno terrorista”, a las agrupaciones cuyo objetivo último era hacerse del poder político y, en especial, a que paralelamente a este fenómeno comenzó a desarrollarse otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas. El Juez destacó que en la sentencia se atribuyó a esta agrupación, entre otros, los asesinatos del sacerdote Carlos Mugica -7 de mayo de 1974-, el de Ortega Peña y de Alfredo Curutchet, hechos que, consideró, forman parte del objeto procesal de estas actuaciones.

En segundo lugar, se vio obligado a reflejar los diversos avatares del expediente, iniciado el 11 de julio de 1975 en razón de la denuncia realizada por el abogado Miguel A. Radrizzani Goñi contra el entonces Ministro de Bienestar Social, José López Rega y los Comisarios Almirón y Morales, basada en la nota del diario “La Opinión” del 6 de julio de ese año. Distinguió tres grandes fases de la investigación y describió las pruebas que se recolectaron en el marco de cada una de ellas. La primera abarca el lapso comprendido entre la denuncia, hasta el 7 de mayo de 1981, oportunidad en que el Juzgador, a pedido del Fiscal Julio César Strassera, dispuso el sobreseimiento provisional de la causa. Durante su transcurso, además del artículo periodístico indicado -que daba cuenta de que en abril de ese año se había elevando al Ministro de Defensa, Adolfo Savino, una carpeta con antecedentes correspondientes a hechos e integrantes de la Alianza Antiperonista Argentina (AAA), Comandada por López Rega y cuyos responsables militares eran los Comisarios Almirón y Morales-, se obtuvo el informe del Diputado Jesús E. Porto de fs. 54/55 -que aludía a la denuncia realizada por el Tte. Juan Segura del Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín, quien había descubierto y denunciado que el lugar en donde funcionaban las oficinas de la revista “El Caudillo” o “El Puntal” era en verdad una sede de la AAA-; el testimonio de Salvador Paino -quien admitió haber organizado, por orden de López Rega, esta asociación criminal cuyos jefes operativos eran, entre otros, Almirón y Rovira; que Morales era el encargado de neutralizar la acción policial en los lugares donde se llevaban a cabo los operativos y, finalmente, que le habían encargado el asesinato de Ortega Peña y que pudo ver una lista de personas que la asociación ejecutaría, entre ellas, el presbítero Mugica y Julio Troxler-; y las declaraciones de familiares y víctimas de la banda -Carmen Judith Artero a fs. 282/85; Ricardo Rubens Capelli a fs. 286/88; Isabel Silvia Frondizi de Mendiburu a fs. 290/292; Pura Isabel Sánchez Campos de Frondizi a fs. 293/94; Edgardo Alfredo Belanitez a fs. 295/98; Santo Vilella a fs. 357/59; y la esposa de Ortega Peña a fs. 373/78-. Asimismo se recibió declaración informativa (art. 236, 2da. parte, CPMP) a Jorge Héctor Conti, Roberto César Viglino, Rubén Benelbas, Carlos Jorge Duarte, Miguel Angel Rovira, Alejandro Yebra, Juan Emilio Coquibus, Roque Escobar González, Rubén Arturo Pascuzzi, Eduardo Salvador Rainieri, Juan Oscar Suárez Assin, Julio José Yessi, y Juan Ramón Morales, vinculados con el Ministerio de Bienestar Social, quienes negaron los hechos denunciados (vid. fs. 285/89, 401/402, 400/408, 411, 455/56, 479/80, 509/510, 511/12, 518, 521/22, 527, 599, 908/909 y 919/21 respectivamente) y, por entonces, se había tomado conocimiento del hallazgo de armamento en las dependencias del Ministerio (fs. 620/641), de su incierto origen (fs. 686, 700), de su salida ilegal de la zona aduanera (fs. 775/835) y del posible pago para su compra de una cuenta a nombre de María Estela Martínez de Perón. También se había puesto en conocimiento del Tribunal el comentario que Julio Tomás Troxler habría realizado a diversas personas en el sentido de que su ejecución había sido dispuesta en una reunión de gabinete presidida por la presidenta el 8 de agosto de 1974 (vid. nota del hermano de Troxler de fs. 878/880). Sin embargo, el Fiscal opinó que correspondía archivar las actuaciones, por lo que el Juzgador dispuso el sobreseimiento provisional.

La segunda etapa identificada por el “a quo”, comenzó con la reapertura del sumario en el mes de abril de 1983, en razón de que Roberto Robledo Díaz vinculó a la Triple A con Aníbal Gordon (fs. 1071/1018), lo cual dirigió la investigación hacia el grupo que habría liderado el nombrado. Una vez que se finalizó la etapa de la instrucción de este nuevo cauce, el 3 de septiembre de 1986 se decretó la clausura del sumario respecto de Marcelo Aníbal Gordon, Aníbal Gordon, Eduardo Alfredo Ruffo, Oscar Miguel Herrador, Carlos Antonio Membrives, Jorge Omar Rizzaro, Carlos Patricio Rizzaro, Otto Carlos Paladino, Rubén Darío González Figueredo y Ernesto Lorenzo y se formó la causa N° 2231 (fs. 6208 y 6235). El Juez estimó que más allá de la aparente desfocalización de la pesquisa, se reunieron importantes elementos probatorios que motivaron los procesamientos de Salvador Paino, Rodolfo Almirón, Juan Ramón Morales y José López Rega (fs. 3522, 5489 y 5492), tales como el testimonio de Rodolfo Peregrino Fernández ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos, certificado por un escribano español -fs. 1034/036 y 1108/1181, oportunidad en que relató los comienzos de la Triple A, su desarrollo, algunos de sus crímenes, su vinculación con parte del ejército y lo sucedido luego del 24 de marzo de 1976 a partir del golpe militar-, la declaración de Rubén Darío González Figueredo -fs. 2161/2162, 2171/72 y 2501/05, en la cual admitió su participación en la Triple A, manifestó que ella estuvo integrada por la custodia de López Rega y que luego se agregó otro grupo y finalmente, que persiguió el exterminio de los comunistas del país-; el testimonio de Alejandro Ferreira Lamas de fs. 5764 -quien sostuvo que López Rega traía armas desde Libia y que el andamiaje de la Triple A estaba conformado por Morales, Rovira y Almirón-; de Manuel Justo Gaggero de fs. 5790 -según quien el ex – Ministro de Economía, José Ver Gelbard, le habría dicho que “el verdadero enemigo era López Rega y su Triple A”-; de Eduardo Luis Duhalde de fs. 5805 y 8005 -que alude a su investigación sobre la “Triple A”, al atentado a la revista “Militancia” y a sus entrevistas con el Ministro del Interior, Benito Llambí, y el de Justicia, Dr. Antonio J. Benítez-; la declaración testimonial de José Carlos Lagos -destinado a la custodia de la ex Presidenta porque López Rega le había referido que “necesitaba una custodia menos limpia”, cfr. fs. 5821-; de Héctor Raúl Sandler de fs. 5822 -quien aludió a Rovira, Morales y Almirón como los “elementos criminales más importantes” de la Triple A-, de Pablo Piacentini, Horacio Verbitski y Miguel de la Flor Valle –cfr. fs. 5830, 6311 y 5837 respectivamente, quienes hicieron referencia al exilio en el Perú y que De la Flor, canciller en ese país, le aseguró a Alberto Luis Vignes que los periodistas estaban “en la mira” de López Rega-; el testimonio de Tomás Eduardo Medina, edecán del presidente hasta diciembre de 1974 (fs. 5866 y 5880) -oportunidad en la cual aseguró que la custodia de López Rega exhibía excesivo armamento, que miembros del grupo, entre ellos, Almirón, Rovira y Morales, realizaron comentarios sobre el asesinato de Mugica y le mostraron el armamento traído desde el extranjero y que el propio López Rega le había dicho que su grupo era la única solución para combatir el terrorismo-; del Jefe de Regimiento Granaderos a Caballo General San Martín, Jorge Felipe Sosa Molina -fs. 6007 y 6019, quien relató el episodio que Segura presenció en las oficinas de la revista “El Caudillo”, manifestó haber descubierto panes de trotyl en los autos de custodia del ex Ministro, contó su diálogo con la ex - presidenta y el modo en que ella aludió a “su custodia”, haciendo referencia a la de López Rega–; y las declaraciones de Horacio Eliseo Maldonado de fs. 6207 y de Rubén Antonio Sosa de fs. 6220.

Luego de clausurarse la instrucción de la causa respecto de López Rega a fs. 6519, las partes correspondientes formularon las acusaciones (fs. 6525, 6620, 6649, 6670), se presentó la defensa a fs. 6687/6751 y mientras el proceso se encontraba abierto a prueba, se declaró la extinción de la acción penal por fallecimiento de José López Rega, ocurrido el 26 de julio de 1989 (fs. 6858 y 6884) y se dispuso el archivo de las actuaciones a la espera de que se hicieran efectivas las órdenes de captura oportunamente solicitadas.

De ese modo se cierra el segundo período delimitado por el Dr. Oyabide para dar lugar, recién el 2 de febrero de 2006, al comienzo del tercero a partir de los testimonios remitidos por el Juzgado Federal N° 3, Secretaría N° 5, que determinaron la reapertura del sumario, previa opinión en ese sentido del Fiscal (fs. 7663/7668) y la incorporación de los sucesos vinculados a las privaciones de la libertad y homicidios de Daniel Banfi, Luis Latrónica y Raúl Laguzzi (fs. 7669).

Según el magistrado, la ubicación de Almirón en el Reino de España por parte del diario El Mundo, la de Rovira en nuestro país en orden a la investigación del diario Perfil, la “declaración de lesa humanidad” de los hechos investigados, el procesamiento y detención en Argentina de Morales y Rovira y el procesamiento y pedido de arresto preventivo a los fines de extradición respecto de Almirón y Martínez, dieron un impulso vertiginoso a las actuaciones. Muchas personas y asociaciones se presentaron y otras personas aseguraron conocer determinadas circunstancias.

Tras estas aclaraciones y en lo que respecta a los sucesos por los que ha revitalizado la acción seguida respecto de Rovira, el Juez sostuvo que el objeto de investigación radica en la existencia de una asociación ilícita que se denominó “Triple A” o “Asociación Anticomunista Argentina”, creada por el ex Ministro de Bienestar Social, José López Rega y que habría actuado en el país entre los años 1973 y 1975.

La existencia de tal organización se encuentra probada en los términos del art. 366 CPMP, según el magistrado, en base a los testimonios de Héctor Raúl Sandler, Manuel Justo Gaggero, Jorge Felipe Sosa Molina y de Tomás Eduardo Medina. Por otro lado, de acuerdo con el informe de fs. 26 luego ratificado a fs. 5774 por el Comisario General Luis Magaride, Jefe de la Policía Federal Argentina, mediante el rótulo “AAA” “…se expresa una agrupación extremista; la misma, aparentemente, inició su actividad en oportunidad de atentado que sufriera el día 21 de noviembre de 1973 el Senador de la Unión Cívica Radical, Dr. Hipólito Solari Irigoyen…”. Asimismo, se tuvieron en cuenta las confesiones de Salvador Paino (fs. 91/94 y 96/99), de Rodolfo Peregrino Fernández (fs. 108/1181) y Rubén Darío González Figueredo (fs. 2501/2505) con los límites del art. 316 C.P.M.P. Por último, el magistrado computó en su evaluación diversas presunciones e indicios, tales como la cantidad de armas encontradas en la sede del Ministerio de Bienestar Social -que exceden las que razonablemente puedan estar asignadas a la custodia normal de los funcionarios, aun considerando el momento histórico de los hechos y las características de su principal actor-; los propios manifiestos de la organización que dieron cuenta de la comisión de algunos de los hechos o de la futura realización de otros; las noticias que por entonces circulaban en los medios periodísticos y la gran cantidad de testigos que han declarado sobre los hechos (ver, entre otros, testimonio de Horacio Eliseo Maldonado, Jerónimo José Podestá, Rubén Antonio Sosa, Miguel de la Flor Valle, ya citados).

En segundo lugar, estimó que también constituyen objeto de pesquisa los sucesos que se han atribuido a esa organización criminal.

El primer caso es el de Rodolfo David Ortega Peña, por entonces Diputado Nacional, quien el 31 de julio de 1974, cuando bajaba de un taxi con su esposa en Carlos Pellegrini y Arenales de esta ciudad fue sorprendido por una ráfaga de ametralladora que, además de causar su muerte, le produjo lesiones a su mujer. Los autores no han sido individualizados.

El segundo, consiste en que el 10 de septiembre de 1974 en la calle Mosconi, entre La Rábida y Alto Perú de San Isidro, provincia de Buenos Aires, sujetos no identificados, tras maniatar a Alfredo Alberto Curutchet le habrían dado muerte mediante el uso de diversas armas de fuego.

El tercero, habría tenido lugar el 2 de septiembre de 1974 en el Pasaje Cnel. Rico 1720 de esta ciudad, donde individuos desconocidos habrían conducido a Julio Tomás Troxler y le habrían disparado con armas de distintos calibres, provocándole la muerte. Ese día se hizo saber anónimamente al diario “Clarín” que en el baño de caballeros de una confitería céntrica había un sobre, dentro del cual se encontró el documento de la víctima y un comunicado manuscrito que decía: “la lista sigue...murió Troxler. El próximo será Sandler??? Mañana vence el plazo...adjuntamos lista de ejecuciones. Troxler murió por bolche y mal argentino, ya van cinco y seguirán cayendo los zurdos estén donde estén. Alianza Anticomunista Argentina (A.A.A.)...”. Otro comunicado detallaba las ejecuciones realizadas señalándolas con una cruz, entre las que se encontraban las de Curutchet, de Ortega Peña y de Troxler.

El cuarto hecho consiste en que el 27 de septiembre de 1974, a las 14:00 hs. Aproximadamente, un grupo de seis a ocho personas ingresaron en el domicilio de Cangallo 4474, 1º piso, “7” y “12” de esta ciudad y se llevaron por la fuerza a Silvio Frondizi. Cuando su yerno, Luis Angel Mendiburu, intentó rescatarlo, recibió una ráfaga de siete disparos que le ocasionaron la muerte. A las 17:00 hs., se halló el cuerpo sin vida de Frondizi con veintisiete orificios de bala. La agrupación criminal hizo llegar a “Crónica” un comunicado en donde ponía en conocimiento dónde había sido llevada a cabo la ejecución, lugar donde se encontró el cuerpo y expresiones tales como: “...SEPA el pueblo argentino que a las 14:20 fue ajusticiado el DISFRAZADO número uno Silvio Frondizi, traidor de trabajadores, COMUNISTA – BOLCHEVIQUE, ideólogo y fundador del EJÉRCITO REVOLUCIONARIO DEL PEUBLO. Bajo el mandato de su hermano fue el infiltrador de ideas comunistas en nuestra juventud. Murió como mueren los traidores, por la espalda. Como nuestro querido pueblo argentino y patriota observa cumplimos lentamente pero sin pausa nuestra palabra y no nos identifiquen con los mercenarios zurdos de la muerte sino con patriotas peronistas y argentinos que queremos que del dolor actual de nuestro país tenga un futuro argentino y no comunista...MUERAN LOS BOLCHES ASESINOS!!! Alianza Anticomunista Argentina...”.

En quinto lugar, el 13 de octubre de 1974 en razón de un aviso al Comando Radioeléctrico, se hallaron los cadáveres de Carlos Ernesto Laham –con una cinta adhesiva en los ojos y cincuenta y cinco orificios de bala- y de Pedro Barraza -con veinticinco impactos en su cuerpo- en la Avda. 27 de febrero, a 200 mts. al oeste aproximadamente del arroyo Cildañez, en esta ciudad, a quienes se habría quitado la vida el día anterior a las 23:30 hs. Mediante un aviso en el diario “Clarín” se hizo llegar el D.N.I. del primero con un comunicado que expresaba: “SEPA EL PUEBLO ARGENTINO!!!! La organización ALIANZA ANTICOMUNISTA ARGENTINA, tiene una trayectoria de Patria y Hogar...Nosotros como organización armada en defensa de los más altos intereses de la Nación y como premisa fundamental de tener enarbolada la única bandera que puede existir sobre esta hermosa tierra, la CELESTE y BLANCA, a la que no cambiarán por ningún “trapo rojo”, mientras nosotros existamos, esos mercaderes disfrazados de argentinos...La ALIANZA ANTICOMUNISTA ARGENTINA, se compromete a proteger a los amenazados, insignes actores y deportistas, que el único mal que han hecho es ser verdaderos PATRIOTAS con mayúsculas y no como los BRANDONI, GUEVARA, ALTERIO, GENE, CARELLA, BRISKY, etc., que ensuciaron a la Argentina de ideologías extrañas al sentir Nacional y una vez cometido el crimen de lesa-patria fugaron del país como las ratas. Siguiendo con nuestras premisas, queden los amenazados en paz y tranquilidad que un grupo de Argentinos los protege de los “BOLCHES ASESINOS...”.

El sexto caso comprende los hechos que damnificaron a Daniel Banfi, Luis Guillermo Jabif y Luis Latrónica Damonte. El 12 de septiembre de 1974, doce personas ingresaron en el domicilio de Primera Junta y Directorio, de Haedo, provincia de Buenos Aires, preguntaron por Andrés Correa –quien apareció luego en la localidad de Moreno atado a un árbol, con signos de haber sido sometido a tormentos y luego trasladado a la cárcel de Devoto- y privaron de su libertad a Daniel Banfi, Luis Latrónica y Rivera Moreno. En otro procedimiento que se llevó a cabo el mismo día, secuestraron a Guillermo Jabif. El 30 de octubre de 1974 Banfi y Latrónica aparecieron sin vida en la provincia de Buenos Aires, mientras que Rivera Moreno habría sido liberado y asilado en Suecia, quien no hizo declaraciones en su momento para salvaguardar las vidas de Banfi y de Jabif.

Por último, el 7 de septiembre de 1974, la Triple A habría llevado a cabo un atentado en el domicilio de Raúl Laguzzi, decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, oportunidad en la cual habría muerto su bebé, Pablo, de seis meses de edad.

El magistrado entendió que tales hechos son típicos, por un lado, a la luz de la figura del art. 210, C.P., atendiendo al número de miembros, a la existencia de una organización, a la permanencia y a la finalidad de cometer delitos indeterminados. Su autor, organizador y director habría sido el ex Ministro de Bienestar Social de la Nación, José López Rega, mientras que habrían tenido activa y decisiva participación algunos miembros de su custodia personal, en particular Juan Ramón Morales, Rodolfo Almirón y Miguel Angel Rovira. Según los testimonios de Salvador Paino y de Peregrino Fernández, la asociación actuaba dividida en grupos y subgrupos, lo cual resulta determinante para los recaudos relativos a la cantidad de integrantes y a la existencia de una organización. Asimismo, ella habría actuado al menos entre los años 1973 y 1975, es decir, desde el atentado al ex Senador Hipólito Solari Yrigoyen hasta la salida del país de López Rega y de su principal séquito, columna vertebral de la agrupación. Por último, estimó que la intencionalidad de cometer delitos surge de los hechos investigados, de la cantidad de testimonios que aluden a innumerables e indeterminadas acciones que la sociedad criminal, en su afán de concretar su objetivo, realizaba (coacciones, atentados, amenazas, desapariciones).

Por otro lado, calificó los hechos en particular bajo las figuras de homicidio agravado por alevosía y por el número de intervinientes (art. 80, inc. 2 y 6 del art. 80, CP, Ley 20.642), reiterado en siete oportunidades en concurso real con la de privación ilegítima de la libertad que a su vez concurre materialmente con la de homicidio agravado en razón de las mismas circunstancias, respecto de los casos correspondientes a Banfi, Jabif y Latrónica (arts. 142 y 80, inc. 2, 6 y 7 del C.P.).

En lo relativo a la intervención de Miguel Angel Rovira en dichos sucesos, entendió que si bien no se había acreditado la participación directa del nombrado ni resultaba factible aplicar la teoría de la autoría mediata por medio de aparatos organizados de poder, consideró adecuado asignarle los hechos en carácter de partícipe necesario y de instigador, pues hay sobrados elementos para sostener que recibía las órdenes de quien tenía a su cargo la jefatura de la organización y que, a su vez, las transmitía y organizaba los equipos para su cumplimiento.

Por último, el magistrado describió los elementos de cargo obrantes respecto de Rovira en lo relativo a su intervención en la asociación ilícita, criticados por el defensor.

Sin embargo, y en lo que aquí interesa, es preciso analizar el modo en que el Dr. Oyarbide se aproximó a los hechos descriptos para significarlos como crímenes de lesa humanidad y cumplir así con el presupuesto de la vigencia de la acción penal seguida contra Miguel Angel Rovira.

En esa dirección, señaló (vid. fs. 7764/7775 del principal) que tales crímenes obedecieron a la motivación que habrían tenido los autores de tales hechos, enmarcadas en cuestiones ideológicas, que éstos fueron cometidos al amparo del Estado y con garantía de impunidad y que constituyeron la antesala e inicio del plan sistemático que desde el aparato del Estado se desarrolló en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

Según su análisis, la finalidad de la agrupación desde su génesis radicó en la eliminación de los comunistas y desafectos al gobierno, particularmente a la acción de López Rega, y ello se desprendería, por un lado, de las publicaciones de la revista “El Caudillo” que revela el apoyo del Ministerio de Bienestar Social, y por otro lado, de la sentencia de la causa N° 13, en la medida en que caracteriza a la actividad de la Triple A como “terrorista” y se reconoce que el objetivo aparente fue el de “combatir a aquellas bandas subversivas” -en referencia a FAR, Montoneros, ERP-.

Si se tiene en cuenta que dicha actividad fue pergeñada y dirigida por un Ministro de la Nación -prosiguió-, que habría sido desarrollada por miembros de las fuerzas de seguridad -lo cual garantizaba impunidad a sus autores-, no es atrevido afirmar, según el Juzgador, la conclusión del Consejo Directivo de la Comisión Argentina de Derechos Humanos en el sentido de que: “…no ha habido excesos o abusos, lo que ha existido es una política criminal y terrorista, institucionalmente implementada…”.

En esa dirección el Juez a quo trajo a colación las palabras de Eduardo Luis Duhalde quien explicó que la Comisión señaló el carácter sistemático de la represión ilegal que asolaba a nuestro país, y la existencia de políticas concretas en ese sentido que no podían atribuirse a simples actitudes individuales que implicaran actos delictivos no deseados por los mandantes. Tales conclusiones abarcan también, según el testigo, los hechos ocurridos entre 1974 y 1976 (fs. 8005). Citó asimismo el precedente de la CSJN in re: “Arancibia Clavel” (cit.) en cuanto se sostuvo que: “estrictamente ... correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas”- con la aquiescencia de funcionarios estatales…”.

Asimismo, el Juez a quo citó al Dr. Ricardo Molinas, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, que también presentó acusación contra José López Rega, señalando que: “… Así, la condición de Ministro de un Gobierno democrático importa una mayor responsabilidad en el ejercicio funcional y por el contrario, la forma en que ésta se llevó a cabo -decididamente para delinquir- exterioriza por parte del autor una prostituida predisposición hacia el aprovechamiento de los bienes del Estado con beneficios espurios: montar una máquina para matar. Paradoja del destino: precisamente se instituyó en el Ministerio de Bienestar Social …”. Consideró también la existencia de testimonios sobre unas reunión de gabinete que habría tenido lugar el 8 de agosto de 1974 en la residencia oficial de Olivos, presidida por María Estela Martínez de Perón, en la que, previa proyección de diapositivas con la imagen de quienes serían asesinados por supuestas responsabilidades en actividades subversivas, se habría determinado la eliminación de Julio Troxler. Según su hermano, recurrieron a los generales Jorge Rafael Videla y Roberto Viola, quienes se negaron a brindarles ayuda, debido a que en el país había un gobierno legalmente constituido y que bajo ningún concepto las fuerzas armadas podían intervenir.

El Juez estimó que tales elementos permiten dar razón al análisis político realizado por el periodista Eduardo Blaustein, quien bajo el título “El principio del fin” escribió: “La violencia acumulada ya era mucha. Los amenazados, secuestrados, muertos: incontables. El grueso de aquel sector que había protagonizado la toma del poder por el peronismo al grito de `duro, duro, duro´ había `sacado los pies del plato´. El gobierno, a la deriva, cada vez apelaba menos al tercerismo antiimperialista y se veía atónito ante aquel primer embate de la crisis económica mundial ... Hacia fines del 75 y principios del 76 la prensa argentina parecía la de un país en guerra. Otro éxito de los desestabilizadores. Porque la visión de la violencia de “uno u otro signo” o de la guerra entre bandas subversivas que es casualmente la de quienes en 1976 tomaron el poder, está muy cerca de lo que se llama una falacia. En la idea de que existía “un signo” de violencia (ERP y Montoneros), se desprendería que había otro “signo opuesto”, de ultraderecha, cuya misión era atacar a sus oponentes del extremo del arco ... Sin embargo, ese otro “signo de violencia”, no atacaba solamente a peronistas, comunistas y “zurdos” en general. Ponía bombas en los diarios, mataba radicales, exiliaba actores, amenazaba a profesores y secuestraba a abogados. Atacaba de lleno a todos los sectores democráticos. Preparaba el terreno al 24 de marzo de 1976. Pero con una inteligente paciencia de “dejar que todo siga pudriéndose un tiempo más …”.

Concluyó que la existencia de la Triple A y los distintos hechos cometidos por sus miembros, obedecieron a circunstancias políticas, enmarcadas en cuestiones ideológicas y montada desde el aparato del Estado, bajo cuyo amparo y garantía de impunidad actuó la asociación, en una práctica generalizada que de por sí constituyó una grave violación a los derechos humanos justamente porque “… fueron implementados y llevados a cabo desde el Estado y por sujetos que respondían a ese poder ...”. Dichos sucesos, a juicio del juez de grado inferior, constituyen crímenes de lesa humanidad pues, además de su extrema gravedad, han sido orquestados desde el Estado y atentan así, contra los derechos humanos.

Consideró que el Estatuto de Roma prevé en su art. 7.1, inc. h, que es de lesa humanidad la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

Luego invocó aquellas normas que comprometen a nuestro país a respetar los derechos humanos (Carta de la O.N.U., Carta de la OEA, Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre), de las que se deriva la obligación del Estado de castigar y juzgar los delitos de lesa humanidad derivados del derecho de gentes o ius cogens. Por otra parte, sostuvo que nuestra Constitución Nacional consagra la protección del “Derecho de Gentes” en el art. 118 y 75, inc. 22 y se refirió luego a la aplicación al caso de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que declara que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en la que se hubiesen cometido.

Agregó, por último, que en fallos: 318:373, se sostuvo que: “… la afirmación que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay prescripción de los delitos de esa laya …”.

V.- Cabe señalar que en el resolutorio en crisis se han tomado en cuenta indistintamente características compartidas por crímenes comunes y crímenes internacionales y que, más allá de las consideraciones efectuadas respecto de la obligación internacional del Estado de prevenir, investigar y castigar violaciones a derechos reconocidos en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, se ha omitido hacer hincapié en el análisis del elemento específico de la categoría de crímenes estudiados en el cual, a mi entender, se ancla el significado profundo de “lesa humanidad” o de crímenes “contra la humanidad”.

En esta dirección, con independencia del examen relativo al compromiso internacional del Estado argentino en lo que respecta a la persecución y castigo de violaciones a los derechos humanos, es preciso evaluar si los hechos en cuestión han sido correctamente subsumidos en la categoría de crímenes contra la humanidad, pues según lo adelantado, no toda violación a derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos implica, per se, la configuración de un crimen internacional que otorgue virtualidad a las disposiciones de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

Más allá de la aparente amplitud con que se interpretó tal obligación al proyectarla a casos en los cuales no se encontraban comprometidos crímenes internacionales ni en que se habían dictado leyes u otro tipo de disposiciones que obstaran a la persecución de delitos vinculados con la normativa de derechos humanos (vid. CSJN, in re: “Espósito”, 23/12/2004, LL-2005-C, dictada en orden a la decisión de la Corte Interamericana de Justicia recaída en el marco de un juicio de responsabilidad internacional de nuestro Estado –Bulacio c. Argentina, 18/9/03), el propio fallo dejó expresa constancia de sus reparos en punto a que la obligación estatal en el sentido apuntado abarcara la de desconocer reglamentaciones comunes fundadas en el paso del tiempo en lo que se refiere a crímenes no internacionales. Esta distinción puede encontrarse también en el voto del Dr. Petracchi in re: “Simón” (cit.) y en el dictamen del Procurador General de la Nación, acogido por la Corte en autos “René Derecho” (D. 1682, XL, “Recurso de Hecho, Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal -Causa Nº 24.079-“, rta. El 11/7/07).

Por ejemplo, el Dr. Fayt, consideró en su voto, in re: “Espósito” que: “…Ésta es, a su vez, la única interpretación que se concilia con la concepción propia del derecho internacional en materia de prescripción, toda vez que de conformidad con el derecho internacional no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional … La prescripción de otras violaciones … no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la víctima imponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario” (Principios y directrices básicas sobre el derecho de las Víctimas de Violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener reparaciones” -rev. 15 de agosto de 2003 del Relator Especial Theo Van Boven y revisada por Cherif Bassiouni-, punto VI, 6 y 7;…). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos delitos a los que se refiere la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” … Tampoco podrán prescribir las causas en las que no hubieran existido recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos; a ese espíritu respondió precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva causal de suspensión de la prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Cód. Penal `hasta tanto se reestablezca el orden constitucional´ … Por el contrario, resulta inaplicable a la situación de la presente causa, en la que -en todo caso- deben aplicarse disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en una situación de hecho no alcanzada por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico … De tal modo, la forma de hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, no puede ser entendido como la llana aplicación del principio de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional …”.

En una línea similar, se sostuvo en “René Derecho” que: “… La circunstancia es oportuna para recordar que el deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos no puede constituir fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un delito imprescriptible … lo vedado a los Estados por el deber de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos) es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y la sanción de graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad), pero de ningún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un sobreseimiento … Esto, naturalmente, deja abierta la cuestión referida a una eventual responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de investigar o sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta imputable a sus órganos. Lo que no es admisible es que se prosiga una persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional del Estado …”. Por último, se estimó que ese caso difería del fallado in re: “Simón” (cit.), ocasión en la que se sostuvo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 con sustento en la primacía normativa del art. 1.1. citado, vigente al momento en que dichas leyes fueron dictadas. “… En cambio, la condición de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de los delitos investigados, se predicó con base en normas imperativas del derecho internacional no contractual … que vinculaban a nuestro país para la época de los hechos. Precisamente, esa condición de lesa humanidad es la que se halla ausente en el presente caso …”.

V.1) En consecuencia, corresponde concentrarse en determinar si los hechos del caso constituyen un crimen internacional y especialmente, más allá de los restantes recaudos típicos de los delitos de lesa humanidad, en aquel que les otorga especificidad frente a hechos que, si buen pueden resultar aberrantes, son comunes -es decir, de aquellos que no generan responsabilidad penal internacional-. Este elemento, según el desarrollo que emprenderé seguidamente, es el llamado “contextual” o “global” que resulta cerrado en última instancia, según entiendo, por el llamado “policy element”, o elemento de la política.

Sin embargo, dado el movimiento del derecho internacional y de acuerdo con las precauciones realizadas en el primer acápite, es preciso estudiar el desenvolvimiento de la categoría de crímenes de lesa humanidad en el contexto en el que nació con el fin de determinar los recaudos típicos a aplicar en función del sentido profundo de este tipo de delitos.

Si bien algunos autores buscan los antecedentes del concepto en ciertas doctrinas del ius ad bellum y, en especial, a aquella vinculada con la intervención por causas de humanidad, ellas constituyen, en verdad, la base filosófica del “derecho de la guerra” y de la legitimación del cercenamiento de la soberanía estatal mediante el derecho penal internacional, desde los cuales, hasta la efectiva creación de un derecho penal internacional, hay un largo camino. Por su parte, aun cuando la “cláusula Martens” de la IV Convención de la Haya de 1907 - referida a las leyes y costumbres de la guerra terrestre- hubiese previsto que para los asuntos no tratados expresamente “los habitantes y beligerantes quedarán bajo la protección y sujetos a los principios del Derecho de Gentes tal y como resulta de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, no alude a las “leyes de la humanidad” en su sentido técnico y tampoco pretendía, en verdad, indicar un conjunto de normas distintas de las leyes y costumbres de guerra (cfr. Gil Gil, Alicia, op. cit., p. 106/108).

Aunque el Tratado de Versalles fue precedido por la propuesta de 1919 a la Conferencia de Paz Preliminar de París de la “Comisión sobre la responsabilidad de los autores de la guerra y sobre la aplicación de penas por la violación de leyes y costumbres de guerra” de que se asumiera la competencia sobre las violaciones de las leyes de la humanidad que se correspondería genéricamente con lo que hoy se conoce como crímenes de lesa humanidad, además de hacerlo sobre las infracciones a las leyes y costumbres de guerra, no incorporó un delito que pueda considerarse antecesor del crimen contra la humanidad (ibid.).

Tales antecedentes explican, según Kai Ambos, el nacimiento de la categoría como apéndice de los crímenes de guerra. Así, el llamado “nexo de guerra” fue considerado como el elemento internacional de los crímenes contra la humanidad y respondió a la necesidad de que un concepto tal, desvinculado de dicha limitación, infringiera el principio de no intervención (Kai Ambos, “La Corte Penal Internacional”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1º Edición, Buenos Aires, 2007, ps. 219/220). Finalmente, la categoría apareció en sentido técnico, tras numerosas denuncias de los aliados durante la Segunda Guerra Mundial sobre las atrocidades cometidas por las potencias del Eje y su intención de castigarlas, bajo la constatación de que muchos de los actos cometidos por las potencias enemigas no podían ser calificados técnicamente como crímenes de guerra strictu sensu atendiendo a la nacionalidad de las víctimas. De ese modo, tras sucesivas negociaciones entre quienes opinaban que no podía extenderse la categoría de crímenes de guerra a las atrocidades cometidas por un Estado contra sus propios nacionales y aquellos que pretendían lo contrario, durante la redacción de la Carta del Tribunal Militar Internacional (TMI) en la Conferencia de Londres de 1945, primó, aparentemente, la opinión del Juez Jackson según quien, a pesar de que en principio el trato que Alemania diera a sus propios nacionales era un asunto interno en el cual no debía intervenirse, el programa de destrucción de los judíos y de violación de los derechos de las minorías devenía en cuestión internacional por ser parte de un plan para la realización de una guerra ilegal (Gil Gil, cit., p. 110).

Se redactó en consecuencia, el art. 6, c) de la Carta del TMI anexa al Acuerdo de Londres de 1945, en la cual se declara que constituyen crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, por los que se exigirá responsabilidad individual, los crímenes de lesa humanidad que se definen como ciertos actos individuales (por ejemplo, asesinatos, extermino, deportación, etc.) cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación de la legislación interna del país donde se hubieren perpetrado (con la aclaración de que la conexión con los crímenes de guerra o contra la paz abarca no sólo a las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cfr. op. cit., p. 111, nota N° 22). Según la autora, dicho nexo limitó la competencia del Tribunal en lo referido a los crímenes contra la humanidad, pues excluyó prácticamente la posibilidad de enjuiciar actos anteriores al 1° de septiembre de 1939, no tanto en función de la redacción del estatuto, sino porque en la práctica resultaba sumamente difícil establecer la relación entre las conductas alegadas y un delito de jurisdicción del Tribunal cuando aquellas se hubiesen cometido antes de la guerra, aunque en algún caso se contemplaron actos anteriores (por ejemplo, en los casos de von Schirach y de Streicher (vid. Gil Gil, cit. P. 111 Gil Gil y Kai Ambos, cit., p. 221).

En los casos posteriores a la guerra, si los hechos no podían ser calificados como crímenes de guerra, se presumía directamente la vinculación requerida por la categoría. Así, el TMI sostuvo que: “En relación con los crímenes contra la humanidad no hay duda de que los oponentes políticos fueron asesinados en Alemania antes de la guerra y que muchos de ellos fueron internados en campos de concentración en circunstancias de gran horror y crueldad. La política de terror fue ciertamente llevada a cabo en gran escala, y en muchos casos fue organizada y sistemática. La política de persecución, represión y asesinato de civiles en Alemania antes de la guerra de 1939, que parecían ser hostiles al gobierno, fue llevada a cabo de la forma más despiadada. La persecución de los judíos durante la misma época ha sido establecida sin duda alguna. Para constituir crímenes contra la humanidad los actos cometidos antes del comienzo de la guerra deben haberlo sido en ejecución o en conexión con otro crimen de la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal es de la opinión de que por muy horribles y rechazables que muchos de estos actos sean, no ha sido probado satisfactoriamente que fueron cometidos en ejecución de o en conexión con tales crímenes. El Tribunal no puede, por ello, hacer una declaración general de que los actos anteriores a 1939 sean crímenes contra la humanidad en el sentido de la carta, pero desde el comienzo de la guerra en 1939 se han cometido crímenes de guerra a gran escala, que son también crímenes contra la humanidad; en tanto y en cuanto los actos inhumanos imputados en el escrito de acusación y cometidos tras el inicio de la guerra, no constituyen crímenes de guerra, fueron todos ellos cometidos en ejecución o en conexión con la guerra de agresión y por lo tanto constituyen crímenes de lesa humanidad...” (Judgment, The Trial of the German Major War Criminals, Proceedings of the International Military Tribunal Sitting at Nuremberg, part 22, London, 1950, p. 468, citado por Gil Gil, cit., p. 112).

La exigencia del “nexo de guerra” comenzó a diluirse a principios de 1945 cuando los redactores de la ley del Consejo del Control Aliado N° 10 (LCC 10) lo removieron de los elementos de los crímenes contra la humanidad del art. II, c, bajo cuya lupa se juzgaron crímenes de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la guerra. Aunque para explicar la diferencia se ha argumentado que la ley N° 10, como expresión del derecho de ocupación, aplicaba derecho interno emanado de las autoridades ocupantes, a diferencia del TMI que pretendía ser un Tribunal internacional administrando derecho internacional, lo cierto es que algunos tribunales siguieron exigiendo el “vínculo de la guerra” -por la referencia de la ley a la Carta de Nüremberg (art. 1, LCC 10)-, mientras que otros lo dejaron de lado.

Ahora bien, ello no implicaba únicamente extender el concepto a otras situaciones liberando a los tribunales de la complicada determinación de su relación con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra. “...Sacar el crimen del contexto bélico en el que había nacido, desvincularlo del derecho de la guerra en el que lo envolvió el proceso de Nüremberg, exigía la elaboración de un nuevo concepto ... Se estaba creando ... un delito nuevo. Desprovisto de su primitiva identidad, debía ser dotado de una sustantividad propia que lo distinguiese de los delitos comunes de derecho interno y que legitimase su adopción por parte del derecho penal internacional ...” (Gil Gil, cit., p. 117).

Así, los jueces del TMI III aceptaron la eliminación del nexo de guerra en el “Justice Case” (U.S.A. v. Alstoetter et al, 3 LRTWC, 1951), oportunidad en la que sostuvieron que: “… Nuestra jurisdicción para enjuiciar personas acusadas por haber cometido crímenes contra la humanidad se encuentra limitada, por definición, según la previsión de la LCC 10. No se trata de un crimen aislado por parte de un individuo alemán que es condenado, tampoco es un crimen aislado perpetrado por el Reich a través de sus oficiales en perjuicio de un individuo particular. Es significativo que la ley utilice las palabras “en contra de cualquier población civil” en lugar de “contra cualquier civil”. La previsión se dirige contra ofensas y actos inhumanos y persecuciones basadas en razones políticas, de raza o religión, sistemáticamente organizados y conducidos por o con la aprobación del gobierno ...”.

Según Kai Ambos, este caso demuestra la necesidad de diferenciar los crímenes internacionales de aquellos comunes. Los Tribunales alemanes que aplicaron la LCC 10, en un gran número de casos, emplearon un elemento de contexto similar, aunque con un propósito más amplio, pues para transformar una conducta delictiva particular en un crimen contra la humanidad, sólo requerían que se hubiese cometido en “contexto con el sistema de poder y tiranía tal como existió durante el período nacional-socialista”. Junto con el “Justice Case” estas decisiones representan el inicio de una tendencia en la práctica nacional e internacional que intenta distinguir los crímenes contra la humanidad de los crímenes comunes exigiendo un vínculo, en lugar de un nexo de guerra, con algún tipo de autoridad (op. cit., p. 222). Gil Gil agregó la opinión del Oberster Gerichtshof für die britische Zone, para quien la relación con un régimen tiránico y arbitrario como el que existió en la época nazi es un elemento esencial del crimen contra la humanidad (p. 120).

Tras la segunda guerra mundial, la Comisión de Derecho Internacional repitió en el principio IV.c de los “Principios de Nüremberg” el nexo de guerra de la formulación de la Carta de Nüremberg, pero se amplió considerablemente un año después, por no estimarse necesaria dicha vinculación. Finalmente, en la versión definitiva del primer proyecto de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954, se decidió desvincular el crimen contra la humanidad de la situación de guerra y consecuentemente, los sujetos activos se limitaron a las autoridades del Estado y los individuos privados que actuaran por instigación o con tolerancia de autoridades estatales. Como apunté con antelación, de las reelaboraciones del Proyecto, la peor es la del año 1991, pues no sólo se abandona el nombre de este tipo de crimen, sino que además se aumenta el círculo posible de sujetos activos incluyendo a individuos particulares con el argumento de que tales violaciones pueden ser cometidas por sujetos con poder de facto u organizados en bandas o grupos criminales, aunque no se incluyen estas exigencias en el texto. La versión aprobada en 1996 intentaba reconducir el precepto al crimen contra la humanidad de 1954, pero conservaba de su predecesor la ampliación de los sujetos, aunque exigiendo expresamente que el acto haya sido instigado por un gobierno o por cualquier organización o grupo, pero sin caracterizar a tales grupos u organizaciones y sin exigir tampoco, en tales casos, la tolerancia estatal. En el informe de la Comisión se explicó que la introducción de dicho recaudo pretende excluir del concepto de crímenes contra la humanidad los actos aislados cometidos por un individuo a iniciativa propia, pero afirma que la instigación por un gobierno o por una organización, que puede estar o no afiliada al gobierno, dota al acto de su gran dimensión y lo convierte en crimen contra la humanidad (Report of the internacional Law Comission on the work of its forty-eight session, 6May-26 July, General Assembly, Oficial Records, Fifty-first Session, Supp. 10 -A/51/10-, pp. 93 ss.). Sin embargo, Gil Gil apunta que tal interpretación desvirtúa el carácter y la función del Derecho Penal Internacional, puesto que su misión no es la lucha contra la criminalidad organizada en tanto su persecución esté asegurada por los ordenamientos internos.

La formulación del proyecto de 1954 continuó, en consecuencia, la tendencia iniciada por los Tribunales en aplicación de la LCC 10, que reemplazaba el nexo de guerra por un vínculo con la autoridad. Kai Ambos considera que, de este modo, el nuevo planteamiento se enfocó más bien hacia la relación entre las autoridades oficiales y los individuos, situación que también está sujeta al Derecho internacional de los derechos humanos. “...Una vez que este cuerpo de leyes surgió como un conjunto de normas obligatorias del derecho internacional, serviría como el vínculo con el derecho internacional que previamente podría haber sido proporcionado por el Derecho de la contienda armada...” (op. cit., p. 224).

El viraje del elemento de contexto desde un nexo de guerra hasta un vínculo con algún tipo de autoridad oficial, fue ratificado tiempo después por ciertos tribunales nacionales. Así, la Corte Suprema Holandesa sostuvo en 1981 en el caso “Menten” (“Menten Case”, 75 ILR, ps. 362, 362-363) que el concepto exige que los crímenes formen parte de un sistema fundado en el terror o que constituyan un eslabón de una política practicada conscientemente y dirigida contra grupos particulares de personas. En 1985, el Tribunal Supremo Francés en “Barbie” (“Barbie Case”, 78 ILR, ps. 136, 137) determinó que los crímenes deben cometerse de una forma sistemática en nombre de un Estado que practique una política de supremacía ideológica, mientras que en 1994, la Corte Suprema de Canadá, en “Finta” (“R. vs. Finta” [1994] 1 SCR, ps. 701, 812) estipuló que lo que distingue un crimen contra la humanidad de cualquier otro crimen es que los actos crueles y terribles, como elementos esenciales del delito, según el Código Penal de Canadá, hayan sido realizados en prosecución de una política de discriminación o persecución de grupo o raza identificables (cfr. Kai Ambos, op. cit., p. 225).

El estatuto del Tribunal Penal Internacional ad-hoc para la antigua Yugoslavia requirió una nueva versión del nexo de guerra y se reintrodujo el requisito de que las posibles víctimas fuesen civiles. Las diferencias entre las exigencias de dicho nexo con el requerido por el Estatuto de Nüremberg obstan a afirmar la posible existencia de una costumbre internacional relativa a la exigencia de dicho vínculo como elemento de contexto de los crímenes de lesa humanidad. En esta dirección, Werle considera que las precisiones del Estatuto del TPIY y del TPIR derivan de la estrecha relación de cada estatuto con su contexto. Así, cuando el 5 del TPIY exige la comisión del hecho durante un conflicto armado, interno o internacional, sólo busca destacar la conexión espacio-temporal con la guerra de Yugoslavia. En consecuencia, tal previsión no implica reintroducir la accesoriedad prevista en el Estatuto de Nüremberg (Gerhard Werle,“Tratado de Derecho Penal Internacional”,Ed. Tirant lo blanch tratados, Valencia, 2005, p. 353).

En esta línea se expresó el TPIY al indicar que es una norma establecida en el derecho consuetudinario internacional que los crímenes contra la humanidad no necesitan una relación con un conflicto armado internacional (vid. entre otros, “Prosecutor vs. Tadic” y “Prosecutor vs. Kordic –casos N° IT-94-1-AR72, del 2/10/95 e IT-95-14/2-T, del 15/7/99, respectivamente). Por otro lado, el Estatuto de la Corte Penal Internacional “ad hoc” para Ruanda no incluyó este requerimiento y el elemento de contexto es la primera codificación de la exigencia de un “ataque generalizado o sistemático en contra de cualquier población civil”, luego reeditado en el encabezado del artículo 7 (1) del Estatuto de Roma y formó parte de la Regulación 15/2000 de la UNTAET (Unidad de Investigación de Crímenes Graves del Ministerio del Fiscal General de la Administración Transitoria de las Naciones Unidas para Timor Oriental).

Por último, el Estatuto de Roma, por medio del cual se constituyó la Corte Penal Internacional como órgano permanente, definió a los crímenes de lesa humanidad como cualquiera de los actos enumerados en el punto 1 del artículo 7 (los llamados “del tipo de homicidio” y “del tipo de persecución”) cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. A su vez, el punto 2 del mismo artículo sostiene que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

En consecuencia el “nexo de guerra” fue removido y un crimen de lesa humanidad, como es definido actualmente, puede ser cometido por oficiales de un Estado contra su propia población sin la necesidad de un contexto de conflicto armado internacional o nacional (cfr., entre otros, Vernon, Richard, What is Crime against Humanity?, The Journal of Political Philosophy, Vol. 10, N° 3, 2002, ps. 231—249).

Ahora bien, antes de ingresar en el estudio del alcance de los requerimientos típicos de la categoría, cabe preguntarse por el modo de comprender, según su desarrollo y la necesidad del elemento de contexto -que, según hemos dicho, luego de Nüremberg, exige un ataque sistemático y generalizado contra una población civil, vinculado con alguna autoridad-, el significado y el sentido de la categoría en sí misma.

La propia alocución nos sugiere una humanidad dañada, ofendida, herida, pero ello nada dice aún acerca de las perspectivas con las que es factible aproximarse a tal lesión, la cual puede adquirir distintos significados, desde el momento en que humanidad puede referirse tanto a aquello que hace al ser humano así como a una especie de comunidad de seres humanos (humaness y humanity).

Richar Vernon, cuya tesis adopta David Luban para construir su “Teoría de los crímenes contra la humanidad”, indica que, dada la inconmesurabilidad del mal al que los crímenes de lesa humanidad hacen referencia, se ha dicho que el pensamiento jurídico ni el discurso en general son capaces de aprehenderlo, percepción que ilustra la distancia que algunos ven entre el tratamiento racional-legal del “mal absoluto” y su fenomenología moral, y la irreductibilidad de un crimen de lesa humanidad a cualquier cosa semejante a un tópico de ley internacional. Pese a ello, el mal se define en los términos de un crimen y cabe preguntarse, en consecuencia, la razón por la cual la condena moral debería ser expresada en una categoría legal, especialmente cuando ésta sólo encaja imperfectamente. Sugiere que aun cuando “crimen de lesa humanidad” es una figura del discurso, es reveladora y se propone encontrar un equilibrio reflexivo entre la experiencia moral de un crimen de lesa humanidad y determinados momentos esenciales en su historia legal. Argumenta así que la figura de un “crimen” nos permite identificar un específico tipo de mal que difiere de, por ejemplo, la inhumanidad en general y de la violación de derechos humanos.

Sin embargo, este argumento no persigue sustituir aquel legal que gobernó la evolución de la idea post-Nüremberg: la ley tiene sus propios requerimientos, con su propia lógica y resulta ingenuo pensar que el modo en que funciona una categoría legal puede delinear perfectamente los contornos de la experiencia moral. De todos modos, para la hipótesis de que las normas morales ejercitan algún tipo de influencia en el comportamiento internacional, es importante examinar la lógica moral de las categorías a través de las cuales se renegocia la conducta de las naciones y se acuerdan o imponen nuevas formas de regulación. Persigue demostrar así que un crimen de lesa humanidad puede ser aprehendido como una inversión moral del Estado; un evento que sólo puede ocurrir sólo cuando tres distintivos y esenciales recursos de un Estado son utilizados pervertidamente.

Rechaza así la aproximación jurisdiccional al término (que hace hincapié en la erosión de la soberanía), pues ella nada aporta a la categorización de los crímenes de lesa humanidad frente a la piratería o a la responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos. También descarta la visión que se concentra en el sentido más saliente de “humanidad” -basada en la idea de que todos tenemos ciertos recursos morales (como el respeto y la empatía) que en general, nos constriñen en nuestra relación con otros y que, cuando por alguna razón, dejan de funcionar, se da paso a la posibilidad de actos terribles- pues en un contexto de definición, el criterio es pobre e indiscriminado -por ejemplo, el riesgo de reconocer más extensas y restringidas definiciones de “humanidad” nos puede conducir a adoptar un criterio cuantitativo sobre algo que no es posible cuantificar- y sostiene, por último que es arbitraria la definición basada en la víctima, en la “humanidad” como una entidad de alguna especie. Ninguna de estas perspectivas responde, según el autor, a los interrogantes acerca de qué es lo distintivo del mal de los crímenes de lesa humanidad, en qué se distinguen con otro tipo de males, como por ejemplo, los abusos de los derechos humanos -que también pueden justificar incursiones en la soberanía estatal-; qué rol juega el criterio del “plan” -es decir, el requerimiento de que el abuso sea sistemático- y por qué ello magnifica o rinde única la infracción. Argumenta que se puede contestar a estas preguntas si pensamos en los crímenes de lesa humanidad como un abuso del poder estatal, en una sistemática inversión de los recursos jurisdiccionales del Estado.

Sobre un esquema abstracto (implicado por la creencia de que la soberanía de los Estados es moralmente condicional y se suspende por eventos de determinado tipo) y apelando a consideraciones sobre la naturaleza del poder estatal como un problema empírico, el autor explica que detrás de la idea de crímenes de lesa humanidad hay un complejo particular de eventos que refleja tres características centrales del poder estatal y que menoscaba su legitimidad radicalmente. Las dos primeras radican en la amplitud de la capacidad administrativa y en la autoridad local y se espejan en los casos más claros de crímenes de lesa humanidad los cuales, cuanto menos, requieren poderosos mecanismos de acción colectiva y los hábitos de obediencia que los sostienen y una institución considerada como capacitada para erogar decisiones obligatorias acerca de lo que es conforme a derecho y de lo que está prohibido -escribiendo sobre Ruanda, Prunier hizo notar que sólo los Estados tienen los medios físicos para una masacre y la capacidad necesaria para convencer a sus ciudadanos que algunos de ellos son sub-humanos o que merecen morir-. En pocas palabras, sólo los Estados tienen la doble capacidad de la eliminación física y de exclusión moral. Sin embargo estas dos características exigen una precondición. El poder estatal es territorial y entonces, puede ser usado para inmovilizar a un grupo y para denegarle ayuda externa. La capacidad administrativa, la autoridad local y la territorialidad vinieron con la creación de los propios Estados. Cuando ellos juegan un rol esencial en atacar a un grupo de ciudadanos, ese grupo está absolutamente peor de lo que puede estarse en un escenario en que no exista el Estado.

Así, la idea de crimen de lesa humanidad tiene una lógica distintiva, basada en la elaboración de las características del Estado moderno: depende del modelo de la relación tripartita característica del rule of law, y se construye sobre las nociones de territorialidad, autoridad y monopolio de la fuerza. Sobre la inversión sistemática de estos elementos se construye un particular tipo de mal; los poderes que justifican el Estado son instrumentalizados perversamente por él y el territorio que controla, de un refugio u hogar, pasa a ser una trampa sin salida. Cuando este complejo se lleva a cabo conjuntamente, es natural suponer que el poder para juzgar y criminalizar debe migrar hacia cualquier otro lugar.

Según este modelo, el tipo de mal en cuestión puede ser distinguido de las violaciones a los derechos humanos, pues estas últimas son individuales, mientras que aquellas a gran escala exige establecer cuántas son necesarias para reclamar una respuesta. Sin embargo, el crimen de lesa humanidad no es un concepto aditivo, pues alude, por un lado, a los prerrequisitos institucionales de un proyecto organizado y, por el otro, a que la lesión de individuos responda a su pertenencia a un grupo. El Estatuto de Roma, al involucrar a todos aquellos que de cualquier forma participaron en los crímenes presupone, según el autor, un modelo base que, como el desarrollado, impone a todos el deber de reconocer y de resistir los riesgos morales implicados por ser miembros de un Estado; y ello es así porque el Estado es el tipo de institución que, en orden a sus características, hace posible el crimen contra la humanidad.

David Luban, en la obra citada, desarrolla una teoría que parte de presupuestos similares y su tesis radica en demostrar que un crimen de lesa humanidad lesiona un particular aspecto del ser humano, nuestro carácter de animales políticos. Sostiene que nuestra naturaleza nos compele a vivir en sociedad, pero no lo podemos hacer sin una organización política artificial que inevitablemente pone en peligro nuestro bienestar y, en última instancia, nuestra supervivencia. Los crímenes de lesa humanidad representan la peor de estas amenazas; reflejan el caso límite en que la política devino perversa. Como no podemos vivir sin ella, estamos bajo la permanente amenaza de que se pervierta y de que las indispensables instituciones de organización de la vida política se vuelvan contra nosotros. Esta es la razón por la cual, según el autor, toda la humanidad comparte el interés en reprimir estos crímenes.

Luban sostiene que existen cinco características comunes en las distintas regulaciones positivas de los crímenes contra la humanidad y que se concentran en su definición como crímenes internacionales cometidos por grupos políticamente organizados actuando bajo el color de una política y que consisten en los más severos y atroces actos de violencia y de persecución de víctimas en razón de su pertenencia a una población o grupo. Entiende que el leitmotiv de las cinco características es la perversión de la política. Los crímenes son cometidos por grupos políticos organizados en contra de otros grupos, típicamente dentro de la misma sociedad. La rivalidad y el antagonismo entre grupos son normales, virtualmente, en toda sociedad, pero los crímenes de lesa humanidad ocurren cuando ellos se convirtieron en “supernova” y explotaron en violencia y persecuciones extraordinarias. Su carácter de crímenes internacionales refleja la idea de que la soberanía (el talismán que los Estados invocan para proteger sus propios procesos políticos de la interferencia de otros) no debe permitir la protección de políticas que se han pervertido. Las cinco características reflejan, en definitiva, la misma idea básica, es decir, que el infierno político genera un mal distintivo que la ley debe condenar. Los crímenes de lesa humanidad no son sólo crímenes horribles; son crímenes políticos horribles, crímenes de una política que se transformó en cancerosa. La categoría legal de crímenes de lesa humanidad reconoce el peligro específico de que los gobiernos, de quienes se espera protección en su territorio, maten, esclavicen, y persigan a las personas bajo su tutela, transformando su tierra de un paraíso a un campo de la muerte.

                        Entiendo que esta perspectiva que enfoca la particularidad de los crímenes de lesa humanidad frente a otro tipo de delitos en la perversión de la política, en la instrumentalización inversa de los atributos de su poder en contra de los individuos que aceptaron su dominación en tanto y en cuanto aquel le dispensara protección se refleja en el voto del Dr. Lorenzetti, in re: “Simón”, como la Sala ha sostenido al fallar recientemente in re: “Causa Nº 40.201, N.N. s/ sobreseimiento” del 21/12/07, y por cierto, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el caso “René Derecho”, en el que se cita expresamente la teoría de David Luban.

En efecto, el Dr. Lorenzetti expresó que: “... La descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como “crímenes contra la humanidad” porque: 1- afectan a la persona como integrante de la “humanidad”, contrariando a la concepción humana más fundamental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se arremete la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son “fundantes” y “anteriores” al estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el Estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, “Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil”, México, Fono de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues “aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a lo peor (Locke, John, “Segundo Tratado sobre el gobierno civil”, capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela trasnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno … No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados … configurando un “Terrorismo de Estado” que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar …”.

Según lo adelantado, los dos desarrollos previos vinculados con el desenvolvimiento en el plano internacional de la categoría de crímenes de lesa humanidad, así como aquel relativo a su sentido y significado -en función de aquella evolución- otorgan las herramientas necesarias para evaluar la extensión de los recaudos típicos de la figura y, en especial, del elemento contextual que, de acuerdo con lo expuesto, es la clave de su singularidad frente a delitos comunes, reservados a las jurisdicciones penales locales.

En consecuencia, corresponde, por un lado, contestar el interrogante acerca de si la sistematicidad o generalidad del ataque contra una población civil son suficientes para caracterizar una política y si, en esta dirección, se satisface ya el elemento de contexto; por el otro y según la respuesta que se escoja, se deberá establecer qué tipo de vinculación debe existir entre el ataque y la autoridad, para cumplir con el “policy element”.

Se ha visto que a partir de la aplicación de la LCC 10 y del “Justice Case” comenzó a abandonarse la exigencia de un nexo entre los actos y crímenes de guerra y a sustituirse tal recaudo por la sistematicidad o generalidad del ataque vinculado con algún tipo de autoridad.

En general, no existen disidencias en punto a la relación de alternatividad entre ambos requerimientos como así tampoco a sus caracterizaciones. Se concuerda en que durante las negociaciones que precedieron al Estatuto de Roma, para mantener tal disyunción se convino, como fórmula de compromiso, definir en el art. 7.2 el “ataque contra una población civil” y de esa forma se positivizó el llamado “policy element” (ver, en este último sentido, “The internacional Criminal Court, The Making of the Rome Statute, Issues, Negociations, Results”, Kluwer Law Internacional, The Hague, London, Boston, 1999, ps. 94/95). Así, insertó en el texto que por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

 Respecto del carácter generalizado del ataque se sostiene que representa un elemento cuantitativo del hecho global (o elemento de contexto) y su configuración se determina en función de la cantidad de víctimas. Los Tribunales Internacionales han seguido en general al Código Preliminar de la CDI de 1996 que hizo referencia al número de víctimas (“Prosecutor vs. Tadic”, “Prosecutor vs. Kayishema”, entre otros).

Sistemático, en cambio, hace referencia a un elemento cualitativo. Según el informe de la CDI vinculado con el proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996, el recaudo exige que el ataque se ejecute siguiendo una política o un plan preconcebido. Si bien el Estatuto del TPIY –a diferencia de los correspondientes al TPIR y a la CPI en los artículos 3 y 7 respectivamente- no prevé dicho requisito, el Tribunal lo ha recibido como tal en el caso “Tadic”, oportunidad en la que se sostuvo que por ataque sistemático debía entenderse la existencia de un modelo o de un plan metódico (Gil Gil, op. cit., p. 144). Así, si bien un acto aislado no puede constituir per se un crimen de lesa humanidad, sí puede ser categorizado de ese modo si fue cometido en relación con un ataque amplio o sistemático. Quedan excluidos, en consecuencia, ataques aislados contra bienes jurídicos individuales cometidos o tolerados por el poder político (ibid., p. 145).

                        En cuanto al “policy element”, hemos visto que, según el art. 7, 2, a) del Estatuto de Roma, el ataque sistemático o generalizado debe realizarse de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover una política. Este aspecto, de acuerdo con lo expuesto, fue muy controvertido durante las negociaciones puesto que no aparecía explícitamente en instrumentos anteriores. En esta dirección, Werle sostiene, por ejemplo, que el “hecho global”, prevé sólo la sistematicidad o generalidad del ataque, pero no forma parte del derecho internacional consuetudinario la exigencia de un requisito adicional restrictivo como el elemento político. Opina que el recaudo de la planificación está implícito en el hecho global y aquel elemento sólo es de ayuda para comprobar la existencia de la correspondiente política (op. cit, p. 368).

Sin embargo, de acuerdo con el desenvolvimiento de la categoría, es posible llegar a la conclusión contraria, pues de haber nacido como una figura accesoria al “derecho de guerra”, la categoría de crímenes de lesa humanidad interfirió luego con el derecho internacional de los derechos humanos y el objeto de su previsión se dirige, entre otras cosas, a castigar las más graves violaciones de aquéllos. En otras palabras, su especificidad radica en que los actos que atentan contra derechos básicos responden a una política de la estructura encargada de la protección de los individuos del territorio sujeto a su control y que invierte la dirección de los instrumentos que le fueron confiados con la finalidad abandonada, para descargarlos desnudamente sobre aquéllos.

En efecto, las normas sobre derechos humanos protegidas por la prohibición de los crímenes contra la humanidad son normas que consideran la relación entre el Estado (u otras autoridades que ejerzan de facto el poder en un territorio dado) y el individuo. Ellas nacieron esencialmente en orden a los abusos del Estado hacia sus ciudadanos y de la necesidad de proteger a éstos frente a la violencia organizada o patrocinada por aquél. Al menos desde una perspectiva clásica de los derechos humanos, un criminal común que roba o incluso mata a su víctima no viola sus derechos humanos, aún si muchos delitos similares ocurren al mismo tiempo. El Estado, antes bien, es el que viola los derechos humanos de la víctima si no lo protege del robo o asesinato teniendo la capacidad para hacerlo (ver en el mismo sentido, CIDH, caso “Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C Nº 4). Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso tener en cuenta, según lo expuesto previamente, que aún cuando el Estado, a través de sus funcionarios, hubiese llevado a cabo algún hecho de esa especie, no necesariamente tal accionar genera, en paralelo a la responsabilidad internacional del Estado por la violación en sí misma, responsabilidad penal internacional de los autores, pues de tratarse de hechos aislados desvinculados de una política del Estado que los ha cobijado, permanece en su jurisdicción su prevención y castigo.

Por otro lado, más allá de la previsión expresa del elemento de la política en el Estatuto de Roma, la consideración de hitos anteriores en la arena internacional permite entrever la formación de un derecho consuetudinario al respecto. El Código Preliminar de la CDI de 1954, al dejar de lado el “nexo de guerra” limitó los sujetos activos de los crímenes de lesa humanidad a las autoridades de un Estado y a los individuos privados que actuaran por instigación o con tolerancia de las autoridades estatales. Más allá de las críticas dirigidas contra la versión del proyecto de 1991, es útil tener en cuenta para interpretar las exigencias de la categoría, que en aquella ocasión se argumentó que las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos podían ser cometidas también por individuos con poder de facto. A su vez, el texto aprobado en segunda lectura en 1996 exigía que el acto haya sido instigado por un gobierno o cualquier organización o grupo, aunque no caracterizó a tales grupos u organizaciones y no exigió tampoco, en tales casos, la tolerancia estatal. En el informe de la comisión se explicó que se pretendía excluir de la categoría a los actos aislados cometidos por un individuo a iniciativa propia, aunque se afirmó que la instigación por parte de un gobierno o de una organización -afiliada o no al gobierno-, dota al acto de su gran dimensión y lo convierte en crimen de lesa humanidad.

Como hemos destacado anteriormente, según Gil Gil tal ampliación desvirtúa el carácter y la función del Derecho Penal Internacional, pues su misión no es la lucha contra la criminalidad organizada en tanto su persecución esté asegurada por los ordenamientos internos. Por ello, la redacción del elemento en el Estatuto de Roma nos permite afirmar que dicha organización no estatal debe ejercer un poder político de facto. Esta interpretación también se compadece con el significado último de los crímenes contra la humanidad -que sólo pueden ser llevados a cabo en un contexto muy específico, posibilidad estrictamente vinculada con los atributos de un Estado o de una organización que posea, de facto, tales caracteres-. Por ello, al decidir recientemente in re: “Causa Nº 40.201, N.N. s/ sobreseimiento”, hemos sostenido que: “… El interrogante que se plantea a partir de que el Estatuto de Roma asocia dicho ataque a la política de un Estado, pero también a la de una organización, debe ser resuelto en el sentido indicado, es decir, bajo la exigencia de que ella represente, al menos de facto, un poder político -entendido como aquel que ejerce dominación política sobre una población- …”.

En esta dirección Gil Gil opina que: “...Si bien es cierto que la limitación a los órganos Estatales excluiría la posibilidad de calificar como crímenes contra la humanidad, por ejemplo, los cometidos por una facción rebelde o grupo revolucionario enfrentado al gobierno, lo que no parece deseable, el extenderlo a cualquier tipo de grupo u organización incluiría, por ejemplo, los crímenes cometidos por organizaciones de tipo mafioso o de ideología extremista cuya represión puede asumir perfectamente el ordenamiento interno. Sólo cuando la organización o grupo ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio puede hablarse de la necesidad de la intervención subsidiaria del derecho penal internacional. Por ello, sería suficiente, siguiendo a Campbell, exigir la tolerancia del poder político de iure o de facto, para definir el concepto de crimen de lesa humanidad, pero sin convertir los tipos concretos, por otra parte, en tipos especiales, por los problemas respecto de la participación que ello podría comportar” (Gil Gil, op. cit., p. 122 -la cursiva me pertenece-, donde explica que la tolerancia o participación del Estado no se traduce en la exigencia de que el sujeto activo del delito sea un funcionario. Podrá ser cometido por un individuo privado siempre que actúe con la tolerancia o participación del poder).

En el mismo sentido opina Kai Ambos, para quien no existen dudas en la actualidad de que la entidad que opera tras la política no tiene que ser un Estado en el sentido del Derecho Público Internacional. Es suficiente con que sea una organización que ejerza de facto un poder en un territorio dado (vid., vgr. TIPY, “Kupreskic”, cfr. op. cit., p. 249). El autor aclara que: “… Puede observarse que en la definición anterior no están comprendidas las organizaciones que, siendo capaces de ejercer cierto poder, no son la autoridad de facto sobre un territorio, en virtud de que existe una entidad más elevada o más poderosa que las domina. La autoridad en cuestión es más bien la que ejerce la autoridad más alta de facto en el territorio y puede, dentro de ciertos límites, dominar a todos los que tienen poder y a todos los individuos. Así, una organización criminal en un Estado que todavía ejerce el poder sobre el territorio (por ejemplo, mediante las fuerzas policíacas normales) donde está activa la organización, no entraría dentro de la categoría de la entidad que se oculta tras la política. Si tal organización, según sus planes, comete múltiples delitos, esto es, como tal, no hará que tales crímenes lleguen a ser crímenes contra la humanidad. La situación, no obstante, será diferente si la autoridad más elevada de facto sobre el territorio, por ejemplo el Estado, tolera por lo menos esos delitos para llevar a cabo su política” (ibid).

Entiende, por otro lado, que el “policy element” agrega especificidad a los requerimientos de sistematicidad y generalidad del ataque. Así, cualquier tipo de conducta sistemática, por insignificante que sea, requiere un grado de organización que, a su vez, necesita un plan de acción y una entidad lo suficientemente poderosa para ponerlo en marcha. Por otra parte, en el caso de un ataque generalizado que no sea a su vez sistemático, la falta de exigencia de tal elemento, podría dar lugar a que un pueblo con un nivel extraordinariamente elevado de criminalidad, que causara una gran cantidad de víctimas fuera idóneo como escenario de crímenes de lesa humanidad. De ese modo, el elemento de contexto sería incapaz de excluir a los delitos comunes del alcance del crimen. La única solución a este problema es aceptar que una política también puede consistir en la negativa deliberada de proteger a las víctimas de crímenes generalizados pero no sistemáticos o, lo que es lo mismo, la tolerancia de los mismos.

Sin embargo, aun cuando parezca clara la existencia de una política estatal (o de una organización que tiene el poder de facto) cuando el ataque generalizado y sistemático es promovido desde sus propias estructuras -pues en ese caso es factible percibir la perversión de “la política”, según el análisis realizado con anterioridad-, resta por analizar el supuesto en que ella (sea implícita o explícita) se traduce en la tolerancia o aquiescencia del ataque.

Werle explica que la política del Estado o de la organización puede consistir en la adopción de una función directiva en la comisión del crimen o en un apoyo activo del hecho global o incluso en su tolerancia y critica, en este sentido, las precisiones realizadas en los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma por ser demasiado estrictas. Entiende que el espíritu de la norma hace necesario incluir la tolerancia: precisamente el “mirar para otro lado” por parte del Estado, la negación de medidas de protección para la población y la no persecución de los autores, pueden ser, a juicio del autor, medios efectivos de un política de terror y de exterminio.

Kai Ambos comparte en cierto modo esta perspectiva pero toma ciertas precauciones por entender que, toda vez que el “policy element” es definitorio del elemento de contexto y da sentido, precisamente, al elemento internacional, exige un cuidadoso análisis pues, de otra forma, podrían incluirse en la categoría crímenes comunes que pueden compartir otras características con los crímenes de lesa humanidad.

Así, entiende que la simple negligencia por parte de una autoridad no sería suficiente para convertir una multiplicidad de delitos, a los que no se opone la autoridad, en un ataque generalizado. Lo mismo sucede si las autoridades no son capaces de oponerse a los delitos (ultra posse nemo obligatur). No obstante, una política de tolerancia adoptada por un gobierno que tiene capacidad de impedir los crímenes mencionados, pero que sin embargo, opta por tolerarlos cumpliría con los requisitos del elemento de la política en lo concerniente a un ataque generalizado.

La referencia de los Elementos de los crímenes se fundamenta en que en dicho instrumento se especificó que: “se entiende que la política para cometer ese ataque requiere que el Estado o la organización la fomenten o estimulen activamente en contra de una población civil”. Sin embargo, en la nota al pie de página se estipula que “una política cuyo objeto de ataque fuera una población civil sería ejecutada por el Estado o la instancia organizadora. Tal política puede aplicarse en circunstancias excepcionales por un incumplimiento deliberado de actuar, el cual se busca llevar a cabo conscientemente al fomentar dicho ataque. La existencia de una política semejante no puede inferirse únicamente de que la acción gubernamental u organización estén ausentes”. Kai Ambos entiende que si se exigiera sólo una política activa, se borraría la posibilidad de un ataque generalizado, pues toda política activa implica ya sistematicidad. Desde el momento en que los Elementos de los Crímenes no resultan en principio vinculantes, insiste en que los ataques generalizados pueden conjugarse con la tolerancia estatal, definida como omisión deliberada. Concluye así que tanto un ataque sistemático como generalizado necesitan algún tipo de vinculación con un Estado o con un poder de facto en determinado territorio por medio de la política de esa entidad, la cual, en el caso de un ataque sistemático, consistirá en proveer cuanto menos algún tipo de conducción hacia las presuntas víctimas, con el objeto de coordinar las actividades de los criminales individuales. Un ataque sistemático requiere, por lo tanto una conducta activa por parte de la entidad que dirige tras bambalinas el plan o política. Un ataque generalizado que al mismo tiempo no sea sistemático, debe carecer de conducción u organización y la política que está por detrás puede ser la de una pasividad deliberada (tolerancia). Sin embargo, ella sólo puede existir si la organización tiene la capacidad y además el deber jurídico de intervenir.

Cabe agregar, por último, en el sentido apuntado en la causa Nº 40.201 ya citada, que el componente de dominación política (del cual no es posible prescindir a la hora de definir a los crímenes de lesa humanidad) explica no sólo la dimensión y alcance de la categoría sino también el por qué de la reacción de los Estados civilizados -como entes que también ejercen dominación política pero como ámbito de realización, y no supresión, del hombre- en auxilio del individuo. Por otro lado también da sentido a la subsidiariedad del derecho penal internacional el cual, como todo derecho penal, debe entrar en escena sólo cuando otros medios no son suficientes, y recién cuando la protección no puede alcanzarse por medio del ordenamiento estatal -es decir, cuando su propia política se ha vuelto perversa o cuando la organización o grupo ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio-. “… El ejemplo más claro de esa ausencia de protección es aquel en donde el propio Estado hostiga al individuo que, ante la imposibilidad de encontrar auxilio en el plano interno, se ve obligado a -no tiene más opción que- reclamar el amparo a los otros Estados que componen el orden internacional. La hostilidad a nivel interno también es fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones, desde que `los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias del poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica´ …” (cfr. precedente citado en el que se invoca a su vez el considerando Nº 23 del fallo de la CSJN, in re: “Arancibia Clavel”, citado).

V.2) Pues bien, en este acápite me embarcaré en el delicado y sensible análisis de los hechos del caso en función de las consideraciones previamente efectuadas, nivel en el que se activan, con todo su vigor, las advertencias y precauciones formuladas en el acápite III. Tales adjetivos responden precisamente al hecho de que nos encontramos frente a un proceso penal -es decir, aquel en que el individuo se enfrenta con el poder represivo monopolizado por el Estado y que, por ello, se encuentra protegido por una serie de restricciones para actuar legítimamente (es decir, mediante un debido proceso legal) la ley penal, las cuales, según hemos visto, obligan también internacionalmente al Estado y avalan la contestación a la “demonization critique”-, en el que se investigan crímenes atroces que se habrían cometido durante un gobierno de iure, derrocado por el gobierno militar que puso a su servicio el aparato burocrático para cometer desde el Estado actos que ya fueron calificados bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad en numerosos precedentes. Obedecen también a la profunda significación, en lo que se refiere a la protección universal de los derechos humanos, del concepto de crímenes de lesa humanidad, pues entiendo que si la categoría se estira hasta límites que su sentido no puede soportar, no se hace otra cosa que transformarla en vacua o baladí (veáse en esta dirección la apreciación realizada por Richard Vernon en la obra citada, al explicar que si en lugar de una soberanía intermitente, cualquier delito quedara sujeto a una jurisdicción “supranacional”, o bien todos los crímenes serían de lesa humanidad, o bien la categoría desaparecería, pues primero lo ha habría hecho el Estado con su jurisdicción soberana). Aluden también a que no es factible desconocer que el paso del tiempo modifica perspectivas y resignifica sucesos de otro modo adjudicado a distintas agencias. Refieren, por último, la idea ya esbozada en el sentido de que el deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos no puede constituir fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un delito imprescriptible (cfr. CSJN, in re: “Derecho”, cit.).

Como hemos visto hasta el momento, las actuaciones se iniciaron en el mes de julio de 1975 y recibieron el impacto de diversas fluctuaciones que rinden aun más compleja la tarea en la que me concentro. Por otro lado, durante su tramitación, recayó sentencia en la causa N° 13 que juzgó a las Juntas Militares del gobierno de facto, la cual asignó determinada significación a los sucesos anteriores al período juzgado que, de uno u otro modo, se ha mantenido vigente en tramos posteriores (ver la acusación formulada contra José López Rega y la propia recepción, a modo de “contexto histórico” de aquel relato de los hechos, en el propio auto en crisis). Sin embargo, toda vez que corresponde determinar si tales hechos se subsumen en la categoría de crímenes de lesa humanidad, o si por el contrario, resultan delitos comunes (necesidad ausente en aquellas dos primeras ocasiones), para establecer la vigencia o prescripción de la acción penal seguida contra Miguel Angel Rovira, analizaré la perspectiva con la que los distintos actores del proceso se aproximaron a tales sucesos en función de la categoría sub-examine. El análisis se concentrará en el elemento que se presenta como problemático y que es precisamente el que le otorga el ingrediente internacional a los crímenes y que permite diferenciarlo de aquellos que, aunque atroces, pueden ser controlados por el propio Estado sin que su soberanía intermitente deba replegarse. Me refiero al llamado “hecho global” o elemento de contexto y específicamente, al “policy element”.

Ello es así por cuanto no está en discusión que los delitos individuales atribuidos a la asociación (privaciones agravadas de la libertad y homicidios calificados) son de aquellos que, de darse en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil de conformidad con una política estatal o de una organización equiparable -mediante su participación activa o a través de su tolerancia deliberada- pueden responder a tal categoría.

Hemos visto que en la sentencia recaída en la causa N° 13, bajo el título: “Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos”, se analizó la situación política previa al golpe militar, en cuanto a la acción de distintos grupos y a la reacción del gobierno de iure. Así, en el capítulo I se tuvo en cuenta que el fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero fue ese año el que marcó el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas. Se sostuvo que la actividad que se referencia se desarrolló con intensidad progresiva y alcanzó su momento culminante a mediados de la década ya que las bandas existentes, dotadas de un número creciente de efectivos, de mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional, la mayor parte de los hechos delictivos registrados estadísticamente para todo el período analizado y describió cómo se hallaban conformadas y sus objetivos. En el capítulo IV se especificó que, paralelamente a dicho fenómeno, comenzó a desarrollarse, en la primera mitad de la década pasada, otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas. El Tribunal sostuvo que: “...la subversión de otro signo, identificada entre 1973 y 1975 bajo el nombre de Triple A...”, alcanzó, según la documentación con la que se contaba, a 80 personas aproximadamente, entre las cuales se incluyeron los casos de Hipólito Solari Yrigoyen, Rodolfo Ortega Peña, el de Pablo Laguzzi, Alfredo Curutchet, Julio Troxler, Silvio Frondizi y José Luis Mendiburu, Carlos Ernesto Laham y Pedro Leopoldo Barraza.

En la acusación presentada contra José López Rega, se agregó que, con antelación a los hechos investigados, Argentina volvía en el año 1973 a un régimen democrático luego de un período de 7 años de dictadura militar y que mediante las elecciones que se llevaron a cabo, la sociedad pudo elegir libremente a sus gobernantes. Sin embargo, esa etapa de la vida política del país estuvo signada por hechos violentos en el contexto de la lucha de diversos sectores de poder. Y esos episodios de violencia (atentados, secuestros, asesinatos) fueron adquiriendo mayor envergadura y eran asumidos por organizaciones de distinta orientación. Se sostuvo que la Triple “A” era una organización de ultraderecha que perseguía sembrar terror durante los años 1973/4/5 -para lo cual se trajeron a colación las consideraciones realizadas en el marco de la causa N° 13 ya reeditadas-. Se tuvo en cuenta asimismo que ella se estructuró en el marco del Ministerio de Bienestar Social, bajo la Jefatura de José López Rega y el accionar de su custodia y que se habrían utilizado recursos estatales para sostener la capacidad de acción de la organización. Se consideró, por último, el hostigamiento, amenazas y persecuciones dirigidos contra personas desafectas al gobierno y, en especial, a la figura de López Rega y, en lo que aquí interesa, que el gobierno argentino habría admitido la existencia de la agrupación en una reunión convocada para analizar, junto con dirigentes de la oposición, diversos actos de violencia.

Así, en ambos instrumentos se hizo referencia a la “Triple A” como una organización de ultraderecha conformada por López Rega y su custodia, que se concentró en eliminar y perseguir a individuos que, a su entender, tenían una ideología opuesta y, en general, a aquellos desafectos a su figura y de esa forma, “depurar” también el movimiento.

La percepción de tales sucesos como crímenes internacionales se sostuvo en las siguientes miradas. El Ministerio Público Fiscal, al dictaminar en el marco del “Incidente de prescripción de la acción penal de Juan Ramón Morales” (c/n° 40.199), con independencia de la invocación de las normas referidas a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos reconocidos en diversos pactos internacionales de derechos humanos, consideró, en lo estrictamente vinculado con la tipificación de los sucesos en cuestión como delitos de lesa humanidad, que aquellos habrían sido perpetrados por funcionarios estatales, por un lado; por el otro, que fueron cometidos con la aquiescencia estatal. Específicamente, el Dr. Moldes opinó que: “de la actividad probatoria desarrollada en la causa surge que la asociación conocida como “Triple A” fue proyectada, materializada y dirigida por agentes públicos -algunos de ellos encumbrados en la organización del Estado-, que las autoridades nacionales toleraron su actuación y procedimientos de acción y que su objetivo fue presionar, amedrentar y eventualmente aniquilar a opositores ideológicos o partidarios, a otros actores sociales que pensaran o actuaran de modo diferente al que pretendían sus mentores, o a quienes no acataran las instrucciones que se les dirigían”.

Por su parte, al “declarar” de lesa humanidad los delitos investigados -más allá de la imprecisión de los términos utilizados que revela a mi entender, la percepción de un crimen internacional no como tal, sino como un mero presupuesto de vigencia de la acción- sostuvo que tal conclusión, en consonancia con las razones expuestas el 26 de diciembre de 2006, se sostuvo en las motivaciones que habrían tenido sus autores, enmarcadas en cuestiones ideológicas, en la circunstancia de que aquéllos fueron cometidos al amparo del Estado y con garantía de impunidad y de que se constituyeron como la “antesala e inicio” del plan sistemático que se desarrolló desde el aparato del Estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

En esa dirección, estimó que aquella finalidad no fue otra que la eliminación de “los comunistas” e individuos desafectos al gobierno, particularmente a la acción de López Rega; que la propia sentencia de la causa N° 13 definió a la agrupación como terrorista y evaluó que su objetivo aparente fue el de combatir las “bandas subversivas” a las que se hizo referencia en ese fallo; que dicha “actividad terrorista” fue pergeñada y dirigida por un Ministro de la Nación y que habría sido desarrollada por miembros de las fuerzas de seguridad -todo lo cual otorgaba impunidad-. Según estas estipulaciones, concluyó que no resulta atrevido afirmar la existencia de una política criminal y terrorista, institucionalmente implementada.

Dio especial relevancia al testimonio del Dr. Duhalde, quien indicó que la Comisión de Derechos Humanos señaló el carácter sistemático de la represión que azoló a nuestro país con antelación al golpe de estado y la existencia de políticas concretas en ese sentido, que no podían atribuirse a simples actitudes individuales que, por sobre las órdenes impartidas, implicaran actos delictivos no deseados por los mandantes. Tomó en cuenta asimismo, el contenido de la denuncia de Radrizzañi Goñi, el informe confeccionado y ratificado por Margaride, la declaración de Salvador Paino, las consideraciones realizadas por el entonces Fiscal de Investigaciones Administrativas al presentar la acusación contra López Rega en punto al aprovechamiento de los recursos del Estado a los fines de crear “una máquina para matar” y testimonios vinculados con una supuesta reunión de gabinete que se habría celebrado en la residencia de Olivos, presidida por María Estela Martínez. Sobre la base de tales elementos, el magistrado dio razón al análisis político realizado por el periodista Blaustein -transcripto anteriormente-, según el cual la llamada “violencia de otro signo”, atacaba de lleno, en verdad, a todos los sectores democráticos y de ese modo preparaba el terreno para el 24 de marzo de 1976, “... pero con una inteligente paciencia de dejar que todo siguiera pudriéndose un tiempo más ...”.

En definitiva, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, entienden que la Triple A -esa agrupación terrorista, según la cita que se hace de la sentencia de la causa Nº 13- actuó en el contexto de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil en vinculación con una política estatal, sea por participación activa de éste, sea por su tolerancia (asunto que no se deja entrever con claridad en las piezas respectivas, a la par que trasunta una equiparación de situaciones que, según lo dicho más arriba, revisten connotaciones eminentemente diversas).

Sin embargo, el “ataque generalizado o sistemático” que daría contexto al accionar de la Triple A, lo ponen, en verdad, en cabeza de la propia organización -puesto que no aluden a que su actividad se hubiese enmarcado en un ataque de aquellas características llevado a cabo por una organización mayor, estatal o no, de acuerdo con la política de ese Estado o de una estructura similar-. Por ello, o bien identifican a la Triple A con el Estado mismo y de ese modo, como el sastre de su propia política, o bien la presentan como una organización de características similares cuyos actos son tolerados por un Estado de iure meramente formal.

Ahora bien, el análisis previo nos permitirá realizar una serie de precisiones. La primera de ellas consiste en que, si bien se ha dicho en el ámbito internacional que detrás de una política, puede existir, además del Estado, una organización que posea de facto la autoridad sobre un territorio, se agregó luego que la política no tiene por qué ubicarse en el nivel más alto del Estado o la organización. Ahora bien, en consonancia con el desarrollo anterior, debe traerse a colación la especificación realizada por Kai Ambos en la misma perspectiva que hemos asumido relativa a que no están comprendidas en aquella definición, organizaciones que, siendo capaces de ejercer cierto poder, no son la autoridad de facto sobre un territorio por existir una autoridad más elevada o más poderosa que las domina. Así, una organización criminal en un Estado que todavía ejerce el poder sobre el territorio (por ejemplo, mediante las fuerzas policíacas normales) donde está activa la organización, no entraría dentro de la categoría de la entidad que se oculta tras la política. Si tal agrupación, según sus planes, comete múltiples delitos, ello, como tal, no hará que tales crímenes lleguen a ser crímenes de lesa humanidad (cfr. op. Cit., p. 250).

En consecuencia, más allá de las dos hipótesis que pueden imaginarse en función de la presentación del Ministerio Público Fiscal y de la decisión del juez a quo, cabe concentrar el análisis en responder al interrogante de si la organización, como tal, ejercía un dominio comparable al del Estado pues, como hemos dicho, sólo en ese marco se pueden llevar a cabo delitos de lesa humanidad, es decir, cuando el Estado o una organización que de facto ejerce una dominación similar, desploma los atributos de su dominación sobre la ciudadanía, sobre aquellos sujetos que en lugar de cuidar, según su deber, son despojados de sus agencias y convertidos en objetos de señorío. La organización, debe, como hemos visto, tener una amplia capacidad administrativa, gozar de cierto tipo de autoridad y control sobre un territorio y utilizar tales atributos contra quienes habitan en el territorio bajo su control y están sujetos a su autoridad.

En esta dirección, con el fin de demostrar el poder de acción de la Triple A, el Juzgador y el Ministerio Público Fiscal han sostenido que estaba conformada por funcionarios estatales encumbrados en el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y que, desde allí y con sus recursos, se coordinaba y llevaba a cabo la actividad criminal.

Ahora bien, el hecho de que los crímenes hubiesen sido perpetrados por funcionarios del Estado tampoco convierte per se delitos que podrían ser comunes, en crímenes de lesa humanidad. En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó in re: “René Derecho” que: “... De cualquier manera, aun cuando se tuviera comprobada la existencia de una práctica semejante (se refiere a una hipotética práctica global de la Policía Federal de fraguar procesos judiciales para mejorar sus estadísticas de eficacia y ejecutar actos de venganza particulares), difícilmente fuera correcto que se tratara de una política del Estado argentino, ni de un grupo no gubernamental que ejerce un dominio cuasi estatal (es decir, cumpliendo los roles de un Estado pero no siendo reconocido internacionalmente como tal) en un territorio. De haberse comprobado su existencia, ciertamente, se trataría de un caso de corrupción de miembros de la institución policial, pero la responsabilidad de esos hechos no podría ser trasladada sin más al Estado como si se tratara de su política. En efecto, el Estado argentino no persigue, desde la instalación de la democracia en 1983, ni directamente ni por medio de una tolerancia omisiva, ningún plan específico fundado en las razones espurias que dan lugar a los crímenes de lesa humanidad. Por otra parte, es evidente que la fuerza policial, no es el Estado mismo, ni tampoco una organización de las descriptas en el texto de la letra “a”, inciso 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma. En efecto, al referirse allí a “una organización” como uno de los entes que también, junto al Estado, pueden ser quien siga o promueva una política de ataque a la población civil, no se hace referencia a cualquier organización, como la que podría constituir un órgano del Poder Ejecutivo. Se trata en realidad de un término que engloba a organizaciones cuando su posición en la disputa por el poder sea de tal magnitud que pueda hablarse de un cuasi control de un territorio por su parte, o por parte de los insurrectos en lucha pareja con el control del Estado...De la misma manera lo expresa Kreb, al interpretar que detrás de los crímenes de lesa humanidad debe estar un ente colectivo, aunque no necesariamente estatal; el autor interpreta, sin embargo, que según la jurisprudencia de los tribunales ad-hoc, que sirvió de referencia a los delegados en la discusión del Estatuto, debía tratarse exclusivamente de organizaciones semejantes a un estado, que ejerzan el control fáctico sobre un territorio ...” (del Dictamen del Procurador General, acogido por la Corte).

Sin perjuicio de ello, en las piezas en cuestión se da a entender que la “Triple A”, habría copado las estructuras estatales, es decir, se habría constituido en una organización que habría dispuesto de los recursos públicos para neutralizar, mediante el terror, posturas disidentes y, de ese modo, con participación o tolerancia estatal, habría expresado una política de verticalismo homicida, de anulación de la subjetividad.

Si bien es cierto que la eventual disposición de recursos públicos puede darnos la pauta de sistematicidad, ello no completa per se el elemento contextual, pues sólo alude a la ilustración de situaciones en las cuales puede ocurrir un ataque. Una vez más, tal circunstancia, de comprobarse, no transformaría eventuales delitos comunes en crímenes de lesa humanidad que se producen, como hemos dicho, cuando la política deviene perversa en el sentido indicado.

Por cierto que la cercanía de los sujetos a los recursos estatales en orden a sus calidades de funcionarios y, en especial, de quien fue presentado como el Jefe de la organización -respecto de quien se declaró la extinción de la acción por muerte- facilita la tarea de la agrupación y coloca a las víctimas en una situación de indefensión mayor que en el caso de que las acciones hubiesen sido llevadas a cabo por particulares. Esta es una de las razones por las cuales, en general, se agravan las escalas penales de ciertos delitos cuando fueron cometidos por funcionarios, o el motivo de que el régimen de prescripción relativo a ese tipo de delitos resulte más gravoso que aquel previsto para las acciones típicas llevadas a cabo por particulares. Sin embargo, seguimos hablando de crímenes comunes, pues aquellos internacionales exigen que estos últimos, cuando hayan cumplido las características de ciertos crímenes (homicidios, torturas, desapariciones forzadas, etc.), se realicen en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con una política del Estado o de una organización con poder de facto.

En esta dirección, corresponde analizar si la Triple A, aun sin estar encumbrada en la cúpula de la estructura estatal, ejerció un poder de hecho tal que dominó a todos los otros sectores estatales, los cuales, en esa dirección, o bien habrían participado activamente, o bien habrían tolerado deliberadamente el accionar.

En el resolutorio cuestionado, aun cuando no se postule expresamente, se toman en el sentido indicado dos circunstancias. La primera de ellas, consistente en que tal dominación se habría montado sobre la base de contar con la capacidad operativa de las fuerzas policiales para evitar su accionar y dejar de ese modo el campo libre para el dominio de las fuerzas parapoliciales -las cuales, por otro lado, se habrían alimentado de efectivos de aquella agencia-. La segunda de ellas, en verdad, se traduce en una valoración que consiste en presentar el contexto anterior al golpe militar como el inicio de la política terrorista que llevó a cabo el gobierno de facto. No se especifica si lo que se estipula es el apoyo de un Estado paralelo a aquel de iure, conformado por las fuerzas militares que dieron vía libre por tolerancia o participación activa en las acciones de la organización, o si esta última ejerció también un dominio sobre aquellas.

Ahora bien, la primera circunstancia no sólo no se desprende con claridad de las constancias del expediente -pues el Juez se valió sólo de los dichos de Salvador Horacio Paino para sostener que Morales era el encargado de neutralizar la intervención policial- sino que además aquélla no refleja la afirmación de que la organización hubiese proyectado su dominio sobre toda la fuerza quien, en consecuencia, habría respondido exclusivamente a sus designios. Por lo demás, y en el mismo sentido que el apuntado anteriormente, aun cuando agentes de la Policía Federal hubiese desarrollado una práctica global de aquella especie, ello aun no es suficiente para afirmar la configuración del elemento contextual, pues es preciso que la fuerza, en su conjunto, hubiese ejercido su poderío de facto, con control del territorio, la autoridad y la capacidad administrativa estatal.

La segunda circunstancia que, en verdad, se traduce en una determinada perspectiva de los hechos que no se ha apoyado en el desarrollo de su expresión fáctica, se enfrenta con las conclusiones a las que arribó este mismo Tribunal al dictar sentencia de condena contra los ex – Comandantes de las Juntas Militares y, por lo demás, la exposición se presenta, de cierta manera, contradictoria. En efecto, se habla de la pretensión de los “desestabilizadores” y de la “antesala” del terrorismo de Estado. Esta afirmación presenta, en verdad, no un dominio anticipado del ejército y su recurso a la actuación de la organización investigada, sino precisamente, la pretensión de un sector del Estado de hacerse del poder absoluto y de quebrar la democracia que, según se afirma, se desintegró con el golpe militar. No se habla, en consecuencia, de una organización de facto con poder similar a un Estado, o de un Estado que tuvo una política de conformidad con la cual actuó la Triple A, sino de una organización que pretendía, precisamente, hacerse de ese poder.

Sin perjuicio de estas cuestiones, cabe tener presente que aquí cabe determinar el contexto en el que actuó la organización y si, de acuerdo con lo dicho, ella desplegó un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, de conformidad con la política del Estado u organización de naturaleza similar.

En suma, es necesario determinar si el ataque desplegado por la organización reflejó la voz del Estado o de una organización que hubiese dominado sus estructuras y se hubiese vuelto perversamente sobre la sociedad.

En la causa N° 13, sin embargo, tras la descripción del contexto que precedió al golpe militar y de las diversas agrupaciones que, según el fallo, perseguían de uno u otro modo hacerse del poder político, se sostuvo, por un lado, que los hechos llevados a cabo por dichas agrupaciones fueron objeto de investigación por parte del poder judicial y que si bien sobre la etapa transcurrida entre mayo de 1973 y marzo de 1976 no fue requerida información que permitiera describir la actividad llevada a cabo en todo el ámbito territorial de la Nación, existen datos parciales de los que resultan que, en algunos Juzgados se habrían instruido expedientes, “... todos relacionados con hechos terroristas ...” (ver cuestiones de hecho Nros. 29 y 30). Por otro lado, se señaló que “... la gravedad de la situación de 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares ... El gobierno constitucional de entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista ... (y) ... coetáneamente, tal como consta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores ... se proyectaron distintas normas que debían ser tratadas en la ampliación del temario para las sesiones extraordinarias de la Cámara ...”. Asimismo, en las cuestiones de hecho Nros. 28, 33, 36, 37, 38, 41, 42, 43 y complementarias aportadas por las defensas, se sostuvo que: “... La estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente, permite afirmar que el gobierno constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir el terrorismo ... Corrobora que estos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el órgano constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión ...”.

Sin perjuicio de la diversa perspectiva que pueda adoptarse, en virtud del paso del tiempo, sobre algunas de aquellas normas, he invocado la sentencia por cuanto, más allá de su carácter institucional, nos permite argumentar que el gobierno de iure luego derrocado no puede ser percibido como la autoridad que, detrás de bambalinas, sostuvo la política perversa, en cuyo marco habría actuado la Triple A con la participación activa de él o con su tolerancia. La sentencia nos permite ver -y la prueba de esta causa instruida con las deficiencias ya apuntadas no lo desvirtúa- que aún el sistema democrático respiraba y que intentaba mantener las instituciones correspondientes; que el poder legislativo actuaba y que el judicial no había dejado de hacerlo. Es difícil percibir en consecuencia que la voz de la tristemente célebre organización hubiese sido aquella del Estado.

Por cierto que esta visión lejos está de consentir que la mera existencia de una ley o su mera ausencia impida sostener hipótesis de políticas estatales o de organizaciones similares que enmarcan ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil. Se sabe que, en general, una política de esta especie o bien se vale de la inexistencia de normas, o bien de la existencia de demasiadas, violatorias de la individualidad que el Estado está llamado a proteger (vid., en esta dirección, Carlos Nino, “Juicio al mal absoluto”, op. Cit., cap. 5, ps. 234 y ss. y Ziffer, Patricia, “El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad”, en “Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 745 y ss). Sin embargo, he citado tales consideraciones del fallo con el fin de demostrar que el dominio que se le atribuye a la Triple A basado en su capacidad administrativa, en su autoridad y en su control de su territorio, similar al de un Estado o dentro de su estructura, no define en verdad su actividad. Ella se enmarcó, en verdad, en un Estado que aún ejercía su dominio y respecto del cual no es factible afirmar que sostuvo una política de la especie mencionada. El propio Juzgador, cuando mencionó el asunto vinculado con las armas halladas en el Ministerio de Bienestar Social tras el golpe militar sostuvo que si bien López Rega había salido del país en julio de 1975, sólo a ese Ministro y no a otro podía atribuirse el poderío sobre tales elementos. Por otro lado, se menciona continuamente la existencia de voces disidentes en otros Ministerios del Poder Ejecutivo y en el marco del Poder Legislativo, lo cual, si bien permite identificar cierta facción en el Poder Ejecutivo vinculado con la Triple A, no así afirmar que todo el Estado lo hubiese estado, o que éste hubiese expresado la política en el marco de la cual ella actuaba.

Por las consideraciones expuestas, entiendo que si bien los crímenes atribuidos a la organización resultan atroces, este no es el “mal” específico que distingue los crímenes comunes de aquellos internacionales. Para ello, se debe demostrar, en cambio, que la política del Estado se ha transformado perversamente, es decir, que ha virado su cometido para descargar sobre individuos así indefensos el poder represivo cuyo monopolio había recibido con el fin de protegerlos. Ello puede suceder, como dice Vernon, en un contexto de capacidad administrativa, autoridad y control territorial, sólo en cuyo marco es posible mudar una cultura y transformarla en una política terrorista o fraticida. Sin embargo, como hemos visto, la Triple A, si bien organizada paralelamente al Estado, aunque dentro de su estructura, no podía equipararse al Estado en el sentido indicado, ni transformarse en una organización con poder de facto, tolerada por un gobierno de iure. En suma, la perversa política de la organización, no era la del Estado que aún ejercía su dominio.

Ahora bien, como en el caso decidido por la CSJN in re: “Derecho”, lo expuesto no excluye la discusión acerca de la eventual responsabilidad estatal en lo relativo a su obligación de perseguir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos reconocidos en diversos tratados de Derechos Humanos, aunque el caso analizado, a diferencia del tratado por aquel Tribunal in re: “Simón” o por la CIDH en “Barrios Altos”, no existieron disposiciones dictadas “ad hoc” con el fin de impedir la investigación sino que ésta se sujetó a normas comunes relativas a la prescripción de delitos, cuya caracterización como de lesa humanidad ha sido descartada.

Lo expuesto no excluye la necesidad de que las distintas voces que se han presentado en los últimos tiempos y que aluden a nuevas proyecciones acerca de los sucesos que habrían tenido lugar con antelación a la instauración del gobierno de facto sean escuchadas y se cree el espacio necesario para la construcción de una “verdad” más comprensiva, ni la eventual respuesta institucional del Estado por delitos cometidos dentro de su órbita. Sin embargo, ni tal construcción ni tal respuesta deben tener lugar en un expediente en que se juzgue la responsabilidad penal de individuos sujetos a un proceso por más de treinta años por delitos que, según lo expuesto, no se subsumen en la categoría de crímenes de lesa humanidad.

Por ello y teniendo en cuenta que desde el inicio de las actuaciones ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente a los delitos investigados y que no ha mediado acto suspensivo o interruptivo de tal lapso respecto de Miguel Angel Rovira -cfr. fs. 7483, 7479, 7482, así como las constancias actuales- corresponde concluir que aquel ha transcurrido a su respecto.

Asi, en función de que el auto cuestionado no contó con su presupuesto habilitante, corresponde anularlo oficiosamente, declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Miguel Angel Rovira y, en consecuencia, el sobreseimiento parcial y definitivo respecto del nombrado, en orden a tal razón y disponer su inmediata libertad.

Por lo demás, en función de la extinción de la acción penal por muerte del coimputado Juan Ramón Morales (decretada por el Juez a quo), corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por su defensa, y en cuanto a la situación de los imputados restantes respecto de quienes se ha solicitado su extradición, entiendo que deberán formarse los incidentes respectivos en primera instancia.

Tal es el sentido de mi voto (arts. 501 y cctes. C.P.M.P.).

El Dr. Horacio R. Cattani dijo:

I- Que toca al suscripto intervenir en el presente pronunciamiento con motivo de la disidencia suscitada el pasado 14 de febrero entre los Vocales preopinantes, los Dres. Eduardo Freiler y Eduardo Farah, ambos miembros de la Sala Primera de esta Cámara, en la que se encuentra radicado este expediente (f. 113).

Delimitada en estos términos mi labor, estrictamente a dirimir aquellos puntos en los cuales ambos votos entran en conflicto, cabe comenzar por indicar sintéticamente el sustrato común del que, aún para arribar a soluciones opuestas, ellos parten.

Desde un punto de vista fáctico, no está aquí en discusión la existencia de la ATriple A@ (Alianza Anticomunista Argentina) como organización de extrema derecha que operó en este país -al menos- entre los años 1973 y 1975; su inscripción en la estructura del Ministerio de Bienestar Social -de cuyos recursos se nutría-; ni su actuación bajo el liderazgo de su entonces titular, el fallecido ex-Ministro y a la vez Secretario Privado de la Presidencia de la Nación José López Rega, en la persecución y muerte de quienes eran considerados afines a ideologías políticas diferentes o desafectos a su figura.

Tampoco, la responsabilidad de esta organización en los homicidios -y según el caso las privaciones ilegales de la libertad- de Rodolfo D. Ortega Peña, Alfredo A. Curutchet, Julio T. Troxler, Silvio Frondizi, Luis A. Mendiburu, Carlos E. Laham, Pedro L. Barraza, Pablo G. Laguzzi, Daniel A. Banfi y Luis E. Latrónica; hechos que, a juzgar por las constancias de autos y las múltiples presentaciones de particulares, asociaciones gremiales y profesionales efectuadas recientemente, no constituirían sino una muestra, una ínfima porción del total de sucesos registrados en la época y que a ella, en principio, podrían atribuirse.

En el plano teórico y concretamente en cuanto a la categorización o no de los delitos cometidos por la ATriple A@ como crímenes de lesa humanidad, coinciden ambos en la evolución del concepto hasta su más reciente caracterización en el Estatuto de Roma, esto es, como cualquiera de los actos enumerados en su artículo 7° -asesinato, tortura, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de las normas fundamentales de derecho internacional, etc.- cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, y con conocimiento de dicho ataque.

Asimismo, hay acuerdo en que el elemento de contexto -que, entre otras cosas, demanda un nexo entre el acto individual y una autoridad o un poder, sea éste un Estado, una organización o grupo- constituye la clave interpretativa por excelencia, pues es el que en la actualidad permite distinguir entre un delito cualquiera y un crimen contra la humanidad, que por su extrema gravedad y comisión a gran escala, por la renuencia o incapacidad que por lo general revelan los sistemas penales nacionales en su juzgamiento y el estado de indefensión que genera en las víctimas, justifica la intervención subsidiaria del derecho penal internacional.

Consideraciones éstas a las cuales adhiero y que, por lo demás, coinciden plenamente con la opinión que expresara en mis votos en las diversas ocasiones en las que, con anterioridad, me tocara analizar esta temática (cf. de la Sala Segunda del Tribunal, causa n° 16.071 AAstiz, Alfredo@, rta. el 4/5/00, reg. n° 17.491; causa n° 16.377 AEspinoza Bravo, Octavio@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.017; causa n° 16.597 AZara Holger, José@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.018; causa n° 16.598 AIturriaga Neumann, Raúl@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.019; causa n° 16.596 AIturriaga Neumann, Jorge@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.015; causa n° 16.872 ACallejas Honores, Mariana Inés@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.016; causa n° 16.362 AContreras Sepúlveda@, rta. el 4/10/00, reg. n° 18.020; causa n° 18.400 AAstiz, Alfredo@, rta. el 28/12/01, reg. n° 19.382; causa n° 17.890 ADel Cerro, J. A.@, rta. el 9/11/01, reg. n° 19.191; causa n° 17.889 ASimón, Julio@, rta. el 9/11/01, reg. n° 19.192; causa n° 19.580 AScagliusi, Gustavo@, rta. el 30/1/03, reg. n° 20.725, entre muchas otras).

II- Ahora bien, de las exigencias ínsitas en aquella caracterización es en torno al sub-elemento de la política -es decir, en la necesidad de que el ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil sea cometido de conformidad con la política de un Estado u de una organización de cometer esos actos o para promover esa política- donde, fundamentalmente, ambos votos se distancian.

Mientras el primero de mis colegas consideró que este elemento sí estaba dado pues la ATriple A@ había neutralizado el poder del Estado y ejercido de facto un dominio absoluto sobre la población en un cierto territorio -tal es la proyección que conforme al derecho internacional debe tener una organización como sujeto activo- y todo ello, aseguró, contando incluso con la aquiescencia del gobierno constitucional de la época (voto del Dr. Freiler); el segundo sostuvo, en cambio, que en los hechos la ATriple A@ no tuvo semejante poder, que por el contrario el sistema democrático respiraba, el poder legislativo actuaba y el judicial no había dejado de hacerlo, y que no podía sostenerse en tal sentido que su voz o su política fueran representativas de las del Estado (voto del Dr. Farah).

III- Planteada así la discusión y con sustento en las consideraciones que se expondrán, no puedo sino disentir con la opinión reseñada en segundo término. Es que tanto las constancias del expediente, como la documentación reservada y los diversos legajos que a él corren por cuerda revelan que la actuación de la ATriple A@ lejos estuvo de desarrollarse en un contexto de normalidad institucional; a menos, claro, que consideremos a la democracia y sus presupuestos en términos estrictamente formales.

Muy por el contrario, tales elementos dejan entrever un escenario muy diferente en el cual los gravísimos delitos cometidos en el marco de su política de persecución, violatorios de los derechos humanos más fundamentales, no hallaban límite ni respuesta -como tampoco las víctimas encontraban resguardo ni protección- en los resortes constitucionales de un Estado que, sea por tolerancia o bien por impotencia, estaba ausente y en este sentido, puede decirse, Aneutralizado@. Con este alcance, es que -adelanto ya a esta altura- habré de acompañar al primero de los votos en la consideración de los sucesos objeto de esta causa como crímenes de lesa humanidad, por tanto, imprescriptibles.

IV- Las principales características de los hechos que de momento, y más allá de su posible futura ampliación, se atribuyen a la AAlianza Anticomunista Argentina@ o ATriple A@ fueron ya suficientemente descriptas en los votos precedentes; no obstante, estimo necesario volver sobre este punto para señalar aquí algunas cuestiones de importancia, que no cabe perder de vista. Tomaré los casos originales como punto de partida.

Rodolfo D. Ortega Peña, abogado, profesor universitario y por ese entonces diputado nacional, fue muerto el 31 de julio de 1974 cuando al bajar de un taxi junto a su esposa fueron sorprendidos por una ráfaga de ametralladora en la intersección de las calles Carlos Pellegrini y Arenales; esto es, en pleno centro de esta ciudad y en un horario -alrededor de las 22.00hs.- de todavía considerable circulación. Junto al cuerpo se encontraron un total de veinticinco vainas servidas, dos plomos encamisados en bronce y dos restos fragmentados de plomo de cartucho a bala, todos calibre 9 mm (cf. acta obrante a f. 1/5 del Expte. n° 233 que corre por cuerda).

El informe realizado por el médico legista afirmó que habrían sido entre seis y ocho los proyectiles que habrían producido las lesiones mortales y que éstos habrían sido disparados a una distancia de 50 centímetros. En tal sentido, la autopsia determinó que Rodolfo Ortega Peña murió por herida de cráneo y cerebro, tórax y abdomen causada por el impacto de múltiples proyectiles de armas de fuego (f. 10vta. y 61/8 del citado legajo).

Las circunstancias de su muerte tuvieron amplia difusión pública, y a su funeral asistieron muchísimas personas que las fuerzas de seguridad, sin razón aparente alguna, habrían tenido la orden de dispersar. A este respecto, afirmó su esposa que el cortejo fue constantemente interrumpido, que un gran número de concurrentes fueron detenidos sin motivo y trasladados a dependencias policiales; el personal policial AYvirtualmente nos rodeó en pie de guerra, anunciándonos que por orden del Jefe de la Policía Federal sólo podían entrar al cementerio el coche fúnebre y yo. Mientras tanto, miles de personasY fueron dispersadas con gasesY la Jefatura policial insistía en ordenar que se nos dispersara y reprimiera, a pesar de los informes que en sentido contrario brindaba el Jefe del operativoY@ (cf. presentación a f. 363/73 del ppal.).

Ahora bien, Ortega Peña había recibido ya repetidas amenazas de muerte presuntamente vinculadas a las denuncias que con Eduardo L. Duhalde hicieran desde las revistas AMilitancia@ y ADe Frente@; en tal sentido, éste explicó que Ala primer denunciaYla efectuaron el 27 de junio de 1973 con respecto a los hechos ocurridos una semana antes en Ezeiza [esto es, en oportunidad del retorno al país de Juan Domingo Perón], señalando la participación decisivaY de personas que se identificaban como integrantes del Ministerio de Bienestar SocialY Con fecha 19 de julio de 1973Y se denunció la entrega de un millón de pesos de aquel entonces de los fondos reservados del Ministro López Rega al Capitán Jorge Morganti para ser utilizados en dicha estructura clandestina [se refiere a la Triple A]Y Con fecha 4 de octubre de 1973 en el número 17 de la revista Militancia se denunció que desde esferas del gobierno se estaba preparando una serie de atentados contra personas y dirigentes considerados desafectos a López RegaY días despuésYmediante un artefacto explosivo fue destruida la sede de la mencionada revistaY@ (cf. testimonio a f. 5805/7 del ppal.).

Esas amenazas responderían también a la denuncia que de dichos ilícitos hiciera en plena sesión de la Cámara de Diputados poco antes de su muerte (cf. testimonio de Alejandro Ferreira Lamas a f. 5764/5 del ppal.) y a la información que con Duhalde recibieran anónimamente respecto de la aparición de un cuerpo acribillado -el de Juan Carlos Mercado-, exhibiendo credenciales oficiales: una expedida por el Ministerio de Defensa y otra del Ministerio de Bienestar Social, a cuya investigación estaba abocado Ortega Peña al tiempo de su asesinato (f. 5805/7 del ppal.).

De hecho, ambos constituían blanco frecuente de las críticas que lanzaba la organización desde la revista AEl caudillo de la tercera posición@ (consultar, por ejemplo, la edición del 4 de enero de 1974, APeña y Duhalde: un buen par de patadasY@, ADelincuentes comunes se hacen pasar por izquierdistas@ y ARetrucando a Militancia@) e inclusive habían sido alertados nada menos que por un miembro del gabinete nacional acerca de la posibilidad cierta de ser víctimas de un atentado (cf. testimonio de Eduardo L. Duhalde a f. 8005/8 del ppal.).

Para Ortega Peña, sin embargo, no era la primera vez que se lo prevenía en tal sentido; Horacio E. Maldonado, entonces Secretario Político del Movimiento Justicialista ya lo había advertido antes de un incidente con López Rega en febrero de 1973, en el que éste exasperadamente -e inclusive delante de Juan D. Perón- lo había increpado por la incorporación de Ortega Peña en la lista de candidatos a diputados por el partido justicialista, al que acusó de A...marxista, de infiltrado, anticipando López Rega su voluntad de una depuración del movimientoY@ (cf. testimonio a f. 6207 del ppal.).

El 31 de julio de 1974, poco después de la muerte de Perón, Ortega Peña fue asesinado y el hecho públicamente reivindicado por la ATriple A@ mediante un comunicado, fechado el 25 de septiembre de 1974, en cuyo margen derecho se leía: AAlianza Anticomunista Argentina. Ejecutados. 1. + Rodolfo Ortega PeñaY@ y la lista seguía.

Pablo G. Laguzzi, de apenas cinco meses de edad, hijo de Raúl Laguzzi, para ese entonces decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y rector interino de la misma casa de estudios, murió el 7 de septiembre de 1974, a raíz del estallido en el domicilio familiar de un artefacto de alto poder explosivo. La vivienda, cabe señalar, se encontraba supuestamente bajo custodia de la Policía Federal en atención a las amenazas de muerte que venía sufriendo (cf. legajo n°1138 formado por la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos, Unidad Ejecutora de la Ley 24.411, art. 2°, a f. 7983/4 del ppal.).

También en este caso, la ATriple A@ se adjudicó el hecho; a través de un comunicado fechado el 18 de septiembre de 1974, recibido vía postal por los medios de prensa, la organización dio a conocer que: ALa AA.A.A. lamenta la muerte del hijo de Laguzzi pero se hace el deber de informar que el deceso del mismo se produjo con motivo del terror de su padre al explotar la bomba, que lo impulsó a huir atropelladamente... Con respecto a la bomba en sí: >es la guerra=. La población >neutral= en la segunda guerra mundial recibió muchas bombas y parece que aquí hay muchos >neutrales=...@ (cf. copia entre la documentación reservada en autos, también recorte del diario ACrónica@ del 26/9/74).

Surge de los periódicos de la época que pocos días después Raúl Laguzzi y su esposa Elsa L. Repetto abandonaron el país con destino a México, en condición de asilados políticos (cf. recortes del 28 y 29/9/74, AViajan rumbo a México Laguzzi y su esposa@, ASe fue a México el matrimonio Laguzzi@, entre otros).

Alfredo A. Curutchet, también abogado, fue encontrado muerto la noche del 10 de septiembre de 1974 en una calle de la localidad de Béccar, adonde concurrió personal policial en virtud de un llamado telefónico anónimo que afirmaba que en la zona se escuchaban repetidas ráfagas de ametralladora. Su cuerpo sin vida fue hallado boca abajo y maniatado con un cinturón de cuero, junto a él desparramadas en el suelo treinta y un cápsulas servidas calibre 9 mm. y dos cartuchos servidos de escopeta calibre 12 mm (cf. constancias obrantes a f. 1/2 del Expte. n° 26.095 que corre por cuerda).

La autopsia determinó que la muerte de Alfredo A. Curutchet, que hasta ese momento no había logrado ser identificado, se produjo por una intensa hemorragia causada por múltiples disparos efectuados con distintas armas de fuego sobre su abdomen, tórax, cuello y cara, desde diferentes direcciones y a una distancia mayor de 50 cm.; otros disparos -los que presentaba en la cabeza- fueron efectuados post mortem (f. 10/1 del citado legajo).

Del mismo modo que en los casos anteriores poco después la ATriple A@ se atribuyó públicamente su muerte. De hecho, en el comunicado del 18 de septiembre de 1974, parcialmente transcripto ut supra, se dio a conocer un listado de once atentados producidos en el último mes; entre ellos, en noveno lugar -y sin perjuicio de una pequeña diferencia temporal- se lee: "Alfredo Curutchet MUERTE 11-9-74 BeccarY@. En los puntos 3 y 4 se advierte, a su vez, que: "...luego de una exhaustiva investigación se ha determinado fehacientemente que Agustín Tosco integra los comités político y militar del ERP. En representación de estos >altos cargos= asistió al entierro de Curutchet, hablando en la oportunidad... Conocido este hecho, una vez efectuados arreglos menores, será ejecutado...@.

De acuerdo a los diarios de la época, éste declaró ante la prensa: ANo es la primera vez que se me amenaza ni será la primera que se intente asesinarme. Ya el 16 de julio de 1973 un grupo de quince personas fuertemente armadas, en medio de un intenso fuego, quisieron copar el local del Sindicato de Luz y Fuerza y ejecutarme... Hace dos semanas... luego de salir de la Federación Gráfica dos vehículos civiles con varios individuos en su interior intentaron acercarse al que yo estaba, siendo bloqueados por otros coches de nuestra delegación sindical. Al día siguiente fue secuestrado y asesinado el compañero Alfredo Curutchet...@ (cf., entre la documentación reservada en autos, recorte del diario ALa Opinión@ del 26/9/74).

Julio T. Troxler, ex-sub jefe de la policía bonaerense, conocido también por haber sido uno de los sobrevivientes de la masacre de José León Suárez en 1956, fue muerto el 20 de septiembre de 1974 en horas del mediodía en el Pasaje Coronel Rico 1720 del barrio de Barracas de esta ciudad. Un joven de dieciséis años declaró: A...que encontrándose frente a la puerta de su domicilio observó... un Peugeot 504... que le llamó sumamente la atención dada la alta velocidad [con] que circulaba... Que dicho rodado era ocupado por 3 o 4 personas... Que luego de transcurridos unos segundos escuchó unos disparos por lo que de inmediato cruzó... con el objeto de averiguar qué sucedió y aparte temiendo por la seguridad de varios menores de edad [de] entre 5 y 7 años que estaban jugando en la vereda... Que al llegar... observó que sobre el pasaje Coronel Rico y a mitad de cuadra había un hombre caído sobre el pavimento...@ (cf. declaración de Edgardo A. Belatínez a f. 33 del Expte. n° 6797 que corre por cuerda).

Junto al cuerpo se secuestraron doce vainas servidas calibre 9 mm., más cinco proyectiles deformados probablemente por haber impactado contra la pared. La autopsia determinó que murió por hemorragia interna causada por múltiples heridas de bala en cráneo, cerebro y tórax (f. 45/9 del citado legajo).

En la misma fecha de ocurrido el hecho y en oportunidad de efectuar el reconocimiento del cadáver, declaró ante los funcionarios de la prevención María Ana Troxler, quien aseguró que su hermano había recibido telefónicamente varias amenazas de muerte y que le había llegado información respecto de una reunión ministerial en la que había sido vinculado con la guerrilla (f. 6 del expte.). En idéntico sentido, otro de sus hermanos, Federico G. Troxler, en una carta fechada el 10 de enero de 1978 en la ciudad de México D.F. dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de nuestro país, afirmó: A...en la reunión del gabinete presidencial realizada el 8 de agosto de 1974 en la residencia oficial de Olivos y presidida por la entonces primer magistrado de la Nación... se dispuso el asesinato de -entre otras personas- Julio Tomás Troxler, hermano del suscripto. En la citada reunión se procedió a proyectar sobre una pantalla una serie de diapositivas con la imagen de quienes serían asesinados bajo el pretendido justificativo de sus supuestas responsabilidades o implicancia en actividades subversivas...@ (f. 878/81 del ppal.).

Respecto de la presunta celebración de reuniones de estas características, declaró recientemente Eduardo L. Duhalde, quien sobre el particular pudo aportar las siguientes referencias: A...el Ministro de Justicia de entonces, Antonio J. Benítez, en entrevista reservada con el Dr. Ortega Peña y el declarante, le manifestó su enorme preocupación por la propuesta formulada por el Ministro López Rega conjuntamente con el Jefe de Policía -Alberto Villar- para producir una serie de hechos criminales desde estructuras paralelas... según el ministro Benítez, se llegaron... a proyectar diapositivas de las posibles víctimas, entre ellas, las de Ortega Peña, el Mayor Bernardo Alberte, Julio Troxler... En diálogos posteriores con Julio... nos manifestó que había sido avisado...@ (f. 8005/8 del ppal). Sobre esta última cuestión, Rubén A. Sosa testificó que según comentarios del propio Troxler había sido el Ministro Jorge Taiana, quien lo habría citado para decirle que temía por su integridad física (f. 6220 del ppal.).

Conforme los dichos de este testigo amigo de la víctima, abonados luego por la declaración de Horacio Verbitsky, compañero de Troxler en el diarioANoticias@, durante su paso como sub-jefe de la policía bonaerense éste había realizado una investigación sobre lo sucedido en Ezeiza que comprometía seriamente a López Rega y al Cnel. Osinde, ello le habría costado el cargo y presumiblemente también la vida (f. 6220 y 6311/2 del ppal.).

Casualmente fue la tarjeta de ingreso a la residencia presidencial firmada por Jorge M. Osinde, la identificación de Troxler que la ATriple A@ acompañó a la nota enviada al diario Clarín adjudicándose el atentado, la que advertía: ALa lista sigue... murió Troxler. El próximo para rimar será...Sandler??? Mañana vence el plazo... Adjuntamos lista de ejecuciones. Troxler murió por bolche y mal argentino... seguirán cayendo los zurdos estén donde estén...@ (f. 24/26 del Expte. n° 6797).

Las circunstancias de su muerte como el contenido del comunicado tuvo inmediata difusión en los medios de prensa. Bajo títulos que anunciaban AAsesinaron a Balazos a Mediodía, en Barracas, al ex-Subjefe de Policía Bonaerense Julio Troxler@ o AMatan en pleno día al ex Jefe Policial Julio Tomás Troxler@ los diarios del día brindaban detalles de lo ocurrido (cf., entre la documentación reservada, recortes de ALa Razón@ y ACrónica@ del 20/9/74). A la mañana siguiente, AClarín@ publicaba también copia del comunicado (cf. también ALa Opinión@ del 22/9/74).

El funeral, al que habrían asistido cientos de personas, pese al despliegue policial esta vez se habría desarrollado con cierta normalidad. Surge de los periódicos que hubo varios oradores, Carlos Caride habría aprovechado la ocasión para denunciar: "Este gobierno... con su López Rega, con su Villar y con su Margaride, que se disfrazan de las tres "A", son los verdaderos asesinos de Julio. Son ellos, los organismos de seguridad, la Policía Federal, los Servicios de Informaciones y los traidores al movimiento y al pueblo. Este asesinato, como el de Chavez, como el de Pierini, como el de Ortega Peña, como el de tantos otros, son responsabilidad del gobierno, puesto que los asesinos actúan con una impunidad total, en sus autos y con sus credenciales..." (cf. recorte del diario ACrónica@ del 22/9/74).

Silvio Frondizi, de profesión abogado, fue secuestrado por un grupo de personas que ingresó por la fuerza a su domicilio familiar aproximadamente a las 14hs. del día 20 de septiembre de 1974. Estaban allí presentes su esposa, Pura Sánchez Campos de Frondizi, su hija, Silvia Isabel Frondizi de Mendiburu, su nieta y su yerno, Luis A. Mendiburu quien al intentar impedir el secuestro resultó muerto. En la huida también fue alcanzada por los disparos una vecina que se encontraba en avanzado estado de gravidez (cf. constancia a f. 1/3 del Expte. n° 6757 que corre por cuerda).

Contra la vivienda impactaron cuarenta y un proyectiles -cinco de calibre 9 mm. y los restantes de 11.25 mm.- que alcanzaron el frente, la puerta de acceso, el balcón y hasta la ventana de un dormitorio (f. 46/8 del legajo). La autopsia reveló que Mendiburu murió a causa de una hemorragia interna masiva causada por una herida de bala en el tórax, su cuerpo fue alcanzado por un total de seis proyectiles (f. 51/7 del expte.).

De acuerdo a los dichos de la familia y de la empleada que presenció los hechos, fueron más de nueve los sujetos que intervinieron en el secuestro de Frondizi y huyeron en tres vehículos sin placas, marca Ford Falcon y de color verde (f. 62, 64/5 y 65vta./66).

Días después, el 27 de septiembre de 1974 fue encontrado el cadáver de Silvio Frondizi en un descampado en Ezeiza, lugar al cual se movilizó personal de la comisaría de la zona en virtud de un llamado anónimo que describió la ubicación exacta donde luego se halló el cuerpo (f. 110 del expte.). La autopsia estableció que fueron veintisiete los proyectiles que impactaron sobre Frondizi, quien murió a causa de una hemorragia cerebral aguda (f. 116 vta. y 117).

Más tarde, el director del diario ACrónica@ entregó a la Superintendencia de Seguridad Federal un sobre que contenía una nota que decía: A...SEPA el pueblo argentino que a las 14.20 fue ajusticiado el DISFRAZADO numero uno SILVIO FRONDIZI, traidor de traidores, COMUNISTA - BOLCHEVIQUE... Bajo el mandato de su hermano fue el infiltrador de ideas comunistas en nuestra juventud. Murió como mueren los traidores por la espalda... cumplimos lentamente pero sin pausa nuestra palabra... NO adjuntamos documentos por que el TRAIDOR no los tenía encima pero pueden encontrarlo en el acceso al centro recreativo Ezeiza... VIVA LA PATRIA - VIVA PERON - VIVAN LAS FF.AA. MUERAN LOS BOLCHES ASESINOS!!!!!!! Alianza Anticomunista Argentina@ (f. 42 del legajo).

Según los diarios de la época el rectorado de la Universidad Tecnológica Nacional, los docentes y trabajadores de esa casa de estudios, la agrupación Franja Morada, el Frente de Agrupaciones Universitarias de Izquierda más todos los centros estudiantiles habrían efectuado manifestaciones de repudio por los asesinatos (cf., entre la documentación reservada, nota titulada AInhumarán hoy los restos de Frondizi@).

Pedro L. Barraza, periodista, y Carlos E. Laham, de sólo veintiún años, fueron encontrados muertos el 13 de octubre de 1974 en Avenida 27 de febrero y Escalada, por un sereno de ese predio municipal, quien dio luego aviso al Comando Radioeléctrico. El sereno del turno anterior declaró luego que alrededor de las 23.30hs. escuchó una serie de disparos -al parecer de una ametralladora- y fuertes estampidos, y que inmediatamente después vio alejarse a gran velocidad un Fiat 128 verde; sin embargo, dijo haberle restado importancia al incidente, de allí, que entregó la guardia sin novedades (acta a f. 2/4 y testimonio de Ricardo N. Larregina a f. 40, ambas del Expte. n° 6334 que corre por cuerda).

Pues bien, al llegar al lugar el personal policial notó que "...paralelo al cordón y prolijamente colocadas en un tramo de 4 metros se encontraron veintisiete vainas servidas todas del calibre 9 mm... [y] sobre el cordón opuesto, una vaina más del mismo calibre..."; también, que uno de los fallecidos tenía los ojos tapados con una tela adhesiva (f. 2/4 del legajo).

Las autopsias determinaron que sus muertes se debieron a las heridas que causaron los múltiples impactos de bala que recibieron sus cuerpos: Pedro Barraza un total de veinticinco -catorce en el cráneo y once en el tórax- y Carlos Laham cincuenta y cinco disparos -distribuidos entre cráneo, cara, tórax, abdomen y miembros- (f. 72/4 y 78/81 del citado expte.).

Conforme las manifestaciones de María V. Laham y de su esposo Carlos L. Eichelbaum -que a la par de ser cuñado de una de las víctimas era íntimo amigo de la otra-, fueron vistos por última vez el viernes once en una fiesta en el centro, en las inmediaciones de Cangallo y Uruguay, de la que se habrían retirado momentáneamente para comprar cigarrillos y a la que ya no habrían regresado. El auto de Laham sería hallado luego en un estacionamiento cercano (f. 47 del legajo).

Dijeron también que Barraza temía por su vida y que Laham en distintas oportunidades comentó que era seguido, sólo después cayeron en la cuenta de que posiblemente lo vigilaban para localizarlo a aquél: "...Barraza era militante activo de la Juventud Peronista hasta que alrededor de 1971 se alejó con rumbo a Europa. Al volver no militó más pero mantuvo lógicamente sus contactos con el Peronismo, tal es así que en 1974 lo nombran interventor en Radio del Pueblo... Luego de fallecer Perón fue echado... A las pocas horas de conocerse la muerte del entonces diputado nacional Ortega Peña, Barraza fue a verlo para manifestarle que temía por su vida... [también] A partir del homicidio de Ortega Peña Laham contó varias veces... que era seguido... Luego de su muerte... cayeron en la conclusión que se lo seguía para ubicarlo a Barraza..." (f. 6034 y 6035 del ppal.).

Quince días después de hallados sin vida en aquel descampado la ATriple A@ hizo llegar al diario AClarín@ un sobre con el documento nacional de identidad perteneciente a Carlos Ernesto Laham y este comunicado: "...La ALIANZA ANTICOMUNISTA ARGENTINA se compromete a proteger a los amenazados, insignes actores y deportistas argentinos, que el único mal que han hecho es ser verdaderos PATRIOTAS con mayúsculas y no como los BRANDONI, GUEVARA, ALTERIO, GENE, CARELLA, BRISKY, etc. que ensuciaron la Argentina con ideologías extrañas al sentir Nacional y una vez cometido el crimen de lesa-patria fugaron del país como ratas..." (f. 87/8 del legajo).

En efecto, conforme surge de los diarios de la época, el 25 de septiembre de 1974 la ATriple A@ en un comunicado que hizo llegar a la prensa condenó a muerte a varios artistas -entre ellos, Nacha Guevara, Norman Brisky y Luis Brandoni, secretario gremial de la Asociación Argentina de Actores-, quienes de inmediato habrían abandonado el país (cf., entre la documentación reservada, recorte del 26/9/74 AAAA intima a abandonar nuestro país a cinco artistas@ y recorte del 29/9/74 ALuis Brandoni se fue al Perú@).

V- Surge entonces de lo expuesto que los crímenes cometidos por la ATriple A@ se caracterizaron particularmente por su alto grado de despliegue, ostentación y publicidad: atentados con bombas -caso Laguzzi-, homicidios y ejecuciones en la vía pública -casos Ortega Peña y Troxler-, procedimientos ilegales y secuestros a plena luz del día -casos Mendiburu y Frondizi-, cuerpos que aparecían acribillados, con las manos atadas o los ojos vendados -casos Curutchet, Frondizi, Barraza y Laham-; que públicamente se adjudicaba la organización a través de comunicados que hacía llegar a la prensa, a veces inclusive junto al documento de la víctima u otro elemento que llevaba algún mensaje implícito; recuérdese aquí la credencial firmada por Osinde enviada en el caso de Troxler y las de los Ministerios de Defensa y Bienestar Social que se hallaran en el cuerpo de Juan C. Mercado (cf. testimonios de Virgilio Fernández Multiva y Eduardo L. Duhalde a f. 1400/2 y 5805/7 del ppal.).

Su actuación, como hemos visto, formaba parte a menudo de las noticias del día. La organización llegó hasta a dar a conocer un documento titulado AComando General AAA. Parte de Guerra Nro.1@ que decía: ACiudadano Argentino: En una reunión realizada en Córdoba las Organizaciones Argentinas que a continuación se detallan, por decisión de sus Comandos, acordaron y resolvieron actuar en forma conjunta y aniquilar, o ejecutar previo juicio sumarísimo a aquellos individuos, cualquiera sea su nacionalidad, raza, credo o investidura que respondan a intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico... en particular a integrantes de: Organización Montoneros, PA Partido Auténtico, ERP Ejército Revolucionario del Pueblo, PRT Partido Revolucionario de los Trabajadores, PST Partido Socialista de los Trabajadores, JRR Juventud Radical Revolucionaria, PCR Partido Comunista Revolucionario...@ (cf. publicación en diario AClarín@ a f. 341 y reproducción completa del documento a f. 5732, ambas del ppal.).

En estas condiciones, si entramos a considerar que los hechos descriptos sólo serían una ínfima porción del total y a ello sumamos luego las paupérrimas investigaciones realizadas al respecto y que a nada condujeron, aparece altamente posible que esas palabras pronunciadas en el funeral de Troxler reflejaran en buena medida un sentimiento colectivo: A...los asesinos parecen gozar de una impunidad total, actúan en sus autos y con sus credenciales...@.

La sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por esta Cámara Federal en la causa seguida a las Juntas Militares dedicó uno de sus primeros capítulos a las actividades de la ATriple A@, a la cual se atribuyó una nómina de ochenta víctimas y un ámbito de actuación que al menos comprendía la Capital Federal, el conurbano bonaerense, Tucumán, Mendoza y las ciudades de La Plata, Brandsen, Mar del Plata y Bahía Blanca. Asimismo allí se sostuvo que fue en este momento que empezaron las desapariciones de personas por razones políticas, "...la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas recabó información sobre 19 casos ocurridos en 1973, 50 casos ocurridos en 1974, 359 casos ocurridos en 1975, 549 casos en el primer trimestre de 1976..". (cf. ACapítulo VI: Cuestiones de hecho Nros. 15 y 16@; en idéntico sentido, capítulo I ALa acción represiva@, apartado b AEl secuestro@, del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas).

Por otra parte, los propios comunicados de la organización muestran la existencia de una cantidad mucho mayor de atentados de los que hasta ahora se ha investigado, también un radio de acción bastante más extenso: adviértase por ejemplo que en el comunicado del 18/9/74 se atribuye las muertes de Luis N. Macor, Horacio I. Chávez, Rolando H. Chávez, Carlos E. Pierini, Eduardo Beckerman, Pablo A. Vanllerde, Atilio López y Juan J. Varas, todos cometidos en poco más de un mes; que en otro del 21/11/74 la de Carlos Llerenas Rozas; y que las múltiples amenazas y Asentencias de muerte@ dadas a publicidad iban dirigidas a cientos de personas en distintos puntos del país, como ser las provincias de Chaco, Catamarca y Santiago del Estero (cf. documentación requerida al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea a f. 1380 del ppal.).

Lo mismo se desprende de los periódicos de la época. Basta con recurrir a un ejemplo. El 25/10/74 ALa Opinión@ publicaba: ACon las renuncias masivas la Universidad de Tucumán queda prácticamente acéfala. El rector de la Universidad Nacional de Tucumán... los decanos de las diez facultades dependientes y una veintena de secretarios académicos, abandonaron sus cargos la noche del miércoles último tras haber sido emplazados por la organización Alianza Anticomunista Argentina, que los amenazó de muerte. Por primera vez desde que las tres A comenzaron a desplegar sus amenazas, se produce una situación que deja acéfalas a la Universidad, las facultades y a las cátedras, imposibilitando la continuidad de las actividades académicas...@ (cf., en igual sentido, nota publicada en ALa Calle@ del 21/10/74 bajo el título AIndignan las amenazas de muerte a 44 entrerrianos@).

VI- Sin embargo, la gravedad de la situación no tuvo correlato alguno en las pesquisas realizadas; por el contrario, las investigaciones -al menos las de los hechos descriptos supra- fueron llamativamente breves, carentes de profundidad y finalizadas prematuramente. Veamos.

1) Caso Ortega Peña: las actuaciones llegaron a sede judicial el 20/8/74, durante los primeros cinco meses se sustanció una cuestión de competencia que quedó zanjada en favor del fuero federal el 7/2/75, a partir de allí se recibió testimonio a cuatro personas (entre ellas el conductor del taxi del cual se bajó Ortega Peña y dos vecinos del lugar) y se ordenó al Jefe de la Policía Federal la individualización y captura de los autores del hecho, el 16/4/75 se informó que no se obtuvieron resultados en tal sentido. En este estado, el 18/9/75 se sobreseyó provisionalmente en la causa; decisión que revocada luego por esta Cámara -y tras incorporarse las declaraciones de Salvador Paino y algunas otras informativas-, volvería a adoptarse (Expte. n° 26.095, ya citado).

2) Caso Alfredo Curutchet: el 25/9/74 las actuaciones ingresaron en sede judicial, hasta el 20/3/75 se sustanció una cuestión de competencia, el 1/4/75 -sin la realización de ninguna diligencia- se dispuso el sobreseimiento provisional (Expte. n° 6511, ya citado).

3) Caso Julio T. Troxler: tuvo entrada en sede judicial el 26/9/74, pocos días después se ordenó al Jefe de la Policía Federal la individualización y captura de los autores del hecho, entre el 27/11/74 y el 20/2/75 se sustanció una cuestión de competencia y el 14/3/75 la policía informó que no se obtuvieron resultados positivos. El 8/4/75, habiendo recepcionado un sólo testimonio en toda la causa, el Juzgado resolvió sobreseer provisionalmente (Expte. n° 6797, ya citado).

4 y 5) Casos Silvio Frondizi y Luis Mendiburu: el 9/10/74 llegaron a sede judicial las actuaciones, recibiéndose testimonio a la esposa e hija de Frondizi, a su empleada, y posteriormente a la vecina que resultó herida durante el tiroteo. Entre el 21/11/74 y el 9/12/74 se debate una cuestión de competencia, a finales del mes se ordena al Jefe de la Policía Federal la individualización y captura de los autores del hecho y en escasos quince días se informa que no se han obtenido resultados. El 20/2/75 se sobresee provisionalmente en la causa (Expte. n° 6757, ya citado).

6 y 7) Casos Pedro Barraza y Carlos Laham: las actuaciones ingresaron el 29/10/74. En la misma fecha se recibe el comunicado de la ATriple A@ con el documento de Laham y se ordena al Jefe de la Policía Federal la individualización y captura de los autores del hecho, que conforme se informó apenas un mes después no arrojó ningún resultado. Más tarde, a solicitud del Fiscal se requirió a esa institución A...informe si ha sido individualizada alguna persona que integre la organización denominada >Alianza Anticomunista Argentina=, si ha sido esclarecido algún hecho delictuoso cuya comisión se atribuyera... [y] las conclusiones logradas... en cuanto a la existencia , componentes, materiales, planes, bases de operaciones, apoyo logístico, etc. de aquella, teniendo en cuenta la gran cantidad de sucesos de extrema gravedad en los cuales interviniera presuntamente...@ (f. 110 del Expte. n° 6334, ya citado).

Inexplicablemente para el cumplimiento de la diligencia el Juez entendió necesario remitir el expediente tal como estaba a sede prevencional, éste fue devuelto luego con la siguiente respuesta: en la Superintendencia de Investigaciones Criminales A...no han surgido comprobaciones al tenor de lo requerido...@; en la Superintendencia de Seguridad Federal -a tenor de lo informado por la Dirección General de Inteligencia, los Departamentos de Asuntos Políticos, Gremiales y Extranjeros, de Delitos Federales y de Sumarios, y la Dirección General de Interior- "A...no se poseen referencias de la denominada Alianza Anticomunista Argentina..." (f. 112/26 del mismo legajo, el resaltado me pertenece). El 26/3/75 se dispuso el sobreseimiento provisional (f. 128).

8) Caso Pablo Laguzzi: no se habría formado, en relación a esta muerte, ningún tipo de actuación judicial. No hay registro de ello en autos y el legajo n° 1138 formado por la Unidad Ejecutora de la Ley 24.411, art. 2°, da cuenta de los resultados completamente infructuosos de las búsquedas efectuadas en tal sentido (f. 7983/4 del ppal.).

VII- Cabe hacer notar que esa especie de delegación de la investigación que en muchos casos se hiciera -y que en ningún artículo del código se hallaba prevista en estos términos- era efectuada en favor de una institución cuyas máximas autoridades estaban presuntamente involucradas en esta organización.

En efecto, diversos son los elementos que dan cuenta de esa vinculación. Sobre el particular, uno de los testigos del caso Ortega Peña mencionó que inmediatamente de ocurrido el hecho el Jefe y sub-Jefe de la Policía Federal, los Comisarios Alberto Villar y Luis Margaride, se hicieron presentes en la seccional y mantuvieron un diálogo en el que el segundo, refiriéndose al asesinato de Ortega Peña, le habría dicho a Villar Ame ganaste de mano@ (f. 336 del Expte. n° 26.095); Rodolfo Peregrino Fernández, por su parte, afirmó que éste último tuvo un rol decisivo en la formación de la ATriple A@ (cf. testimonio ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos a f. 1108/64 del ppal.).

Hasta en una de las declaraciones recibidas en autos se consideró pública y notoria la pertenencia de Villar a esa organización (cf. declaración informativa de Carlos Otto Paladino a f. 2377/81 del ppal.). Repárese entonces en el Parte de Guerra n°1 -al que ya me he referido- pues conforme de allí surge uno de los grupos que la conformaban recibía el nombre, casualmente, de AComando Villar@ (f. 5732 del ppal.); nótese también cierto pasaje del discurso pronunciado en el sepelio de Troxler y recogido por ACrónica@ en la edición del 22/9/74: "Este gobierno... con su López Rega, con su Villar y con su Margaride, que se disfrazan de las tres "A", son los verdaderos asesinos de Julio..." (el resaltado me pertenece).

En la misma dirección, apunta el testimonio de Eduardo L. Duhalde cuando relata que el entonces Ministro de Justicia, Antonio J. Benítez, atribuyó a López Rega y Alberto Villar el haber propuesto la producción de hechos delictivos aprovechando estructuras paralelas al Estado así como el haber incluso proyectado diapositivas con las posibles víctimas (f. 8005/8 del ppal.). También y especialmente, el relato que de los hechos posteriores al homicidio de su hermano realizara Federico Troxler: "...en audiencia con el entonces Jefe de la Policía Federal Comisario Alberto Villar (ya que en la comisaría... no se les permitió el ingreso y en la misma calle se les contestó negativamente a todo intento de inquirir sobre lo acontecido) requirieron [la] investigación y aportaron elementos de juicio... Las ambigüedades y el tono de sorna que trasuntaban las palabras del Comisario Villar al manifestarles que no habían disp[uesto] de tiempo para ocuparse del caso... y que posiblemente la CIA fuera la responsable del hecho, los obligó en esa oportunidad a manifestarle que sabían perfectamente que el asesinato había sido dispuesto en una reunión del gabinete presidencial...", y agregó"...las consecuencias de la audiencia con... Villar no se hicieron esperar: dos días después... trataron de detenerlos [a él y su otro hermano, Bernardo Ignacio Troxler] en la confitería "El Molino", frente al propio Congreso Nacional..." , de inmediato solicitaron asilo a la Embajada de México (f. 878/81 del ppal.).

Lógicamente, no fue éste el único caso en que ciudadanos que solicitaron la intervención de las fuerzas de seguridad no encontraran ningún tipo de respuesta. Valgan de ejemplo, los relatos de Aldo Acevedo, a quien en la seccional de la zona no le quisieron recibir la denuncia de un tiroteo producido en el edificio en el cual trabajaba como encargado (f. 238 del ppal.), y Manuel J. Gaggero, entonces vice-director del diario "El Mundo@, quien tras sufrir un atentado con bomba en su domicilio y recibir amenazas de muerte firmadas por la ATriple A@ emplazándolo a irse del país, tuvo una entrevista con el entonces sub-Jefe de la Policía Federal a quien le consultó sobre la posibilidad de gestionar una custodia o una autorización para portar armas, a lo cual éste le contestó: "...que de nada le servirían ambas cosas puesto que el origen de los eventos que le damnificaban era >muy pesado, como proveniente de gente de muy arriba, como de un grupo muy armado= a lo cual le ofreció conseguirle prontamente el pasaporte..." (f. 5790/1 del ppal.).

Hubo quienes, en cambio, prefirieron no recurrir a dichas instancias. Este fue el caso de Hipólito Solari Yrigoyen, presidente del bloque de senadores por la Unión Cívica Radical, víctima de un atentado con bomba en su auto, el primero que la ATriple A@ se atribuyó públicamente. Sobre este punto, señaló: "...no recuerdo haber declarado en algún expediente judicial referido al atentado que me damnificó. En ese primer atentado como en el segundo [en el que estalló una bomba en su vivienda de Puerto Madryn], la declaración era una mera formalidad con la que había que cumplir pero el objetivo primordial era mantener la vida..." (f. 8173/5), asimismo explicó que "...nunca quiso efectuar averiguaciones profundas sobre el origen del atentado porque tuvo la sensación de que provenía de un sector importante, con mucho poder y que tenía un aparato que lo amparaba. Esta presunción la confirmaron los hechos pues [la] "Triple A" amenazó y cometió infinidad de crímenes sin que nunca se detuviera jamás siquiera a un cómplice..."(f. 5890 del ppal.).

VIII- Llegados a este punto, cabe preguntarse entre tanto qué es lo que sucedía en otros poderes del Estado. Respecto del ámbito parlamentario, Héctor Raúl Sandler, entonces diputado nacional, lo describió de este modo: en noviembre de 1973 se conoció el atentado a Solari Yrigoyen, en enero de 1974 las amenazas de muerte a más de veinte personas -abogados como Silvio Frondizi, Mario Hernández y Gustavo Roca, dirigentes gremiales como Armando Jaime, Raimundo Ongaro y René Salamanca, y otros como Troxler y Roberto Quieto-, a partir de allí "...comenzó a cundir un cierto nerviosismo que con el tiempo en muchos de los integrantes del parlamento se transformó en un verdadero terror. La situación se puso muy grave... cuando luego de fallecer el Gral. Perón, a los pocos días es asesinado el diputado nacional Rodolfo Ortega Peña cuya muerte es autoatribuida por la "Triple A"... En la Cámara de Diputados, puede afirmar... era una opinión pública que López Rega no era ni podía ser ajeno a las actividades que se atribuía la "Triple A"..(f. 5822/4 del ppal.).

En idéntica dirección, Leopoldo Bravo, como senador nacional, admitió: A...sabíamos que había aquí un Ministro, un señor López Rega, que había creado las >Tres A= y de una u otra manera evitábamos considerar el tema... es de público y notorio que mientras el ex-Ministro López Rega ejercía omnímodo poder, quienes pertenecían al Partido oficialista y desempeñaban cargos -salvo raras excepciones- impedían el tratamiento de este tema...@ (cf. testimonio a f. 530 del ppal., en el que ratifica y amplía las manifestaciones que según la prensa hiciera en la sesión del 12/3/76).

En efecto, no parece haber sido sino hasta la designación de López Rega como Enviado Especial ante los Gobiernos de Europa, con rango de Embajador, y la salida del país de él y sus principales colaboradores (cf. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional n° 1895 y 1956 de julio de 1975 a f. 547/8 del ppal.), que la legislatura como cuerpo decidió emprender ciertas investigaciones. Así, el 23/7/75 la Cámara de Diputados da curso a la solicitud de juicio político presentada por el diputado Jesús E. Porto y remite, a su vez, copia para la investigación en sede judicial de los ilícitos atribuídos a López Rega (f. 1/6 del Expte. n° 3016 que corre por cuerda). El senador Solari Yrigoyen, por su parte, denuncia en la sesión del 30/9/75 unos treinta y cinco casos de torturas a detenidos en cárceles, presuntamente relacionados con la ATriple A@ (f. 8173/5 del ppal.).

Pero previo a ello quienes alzaron su voz en solitario fueron perseguidos, amenazados, incluso muertos. Rodolfo Ortega Peña denunció las actividades de la ATriple A@, la participación de funcionarios del Ministerio de Bienestar Social en la masacre de Ezeiza, e investigó la muerte de Mercado, y fue asesinado. Julio T. Troxler indagó sobre lo sucedido en Ezeiza y también fue asesinado. Eduardo L. Duhalde acompañó a Ortega Peña en sus denuncias e investigaciones y sufrió diversas amenazas y persecuciones por personas fuertemente armadas que se apostaban en su domicilio. Hipólito Solari Yrigoyen asumió una posición contraria a López Rega (f. 5805/7 del ppal.) y fue víctima de dos atentados. Lo propio hizo Héctor Rául Sandler y fue públicamente amenazado y perseguido a punto tal de tener que optar entre su vida y permanecer en el país.

Debe recordarse aquí que el comunicado en el cual la ATriple A@ se atribuyó la muerte de Troxler también decía: A...El próximo para rimar será...Sandler??? Mañana vence el plazo...@ y que luego se daría a conocer otro que advertía: ACumplido el plazo dado al Diputado Sandler para renunciar y no habiéndolo efectuado... será ejecutado en el lugar que se encuentre. La A.A.A. tiene poder para hacerlo pese a la custodia policial que ha implorado y obtenido...@ (cf., de la documentación reservada, comunicado fechado el 18/9/74, el resaltado me pertenece, y recorte del diario AMayoría@ del 24/9/74). Surge de los periódicos de la época que Sandler respondió a las amenazas mediante el siguiente comunicado de prensa: A...La honda repercusión institucional que tiene esta cadena sistemática y programada de crímenes pone en evidencia que es un problema de primerísima magnitud que el gobierno debe atender con urgencia y decisión... La actuación en cada uno de los casos [se refiere a las muertes de Ortega Peña, Curutchet, Atilio López, Juan Varas y Troxler]... se ha hecho con muy pocas personas y con pasmosa serenidad frente a la gente en general y aún frente a autoridades legítimas (un patrullero en el caso de Atilio López). Es evidente que estaban en condiciones de simular en forma extraordinaria su falsa condición o más bien que estaban en condiciones de acreditar su autoridad sin verse perturbados en el procedimiento...@ (cf., entre la documentación reservada en autos, recorte del diario ALa Opinión@ del 26/9/74, el subrayado me pertenece).

Las consecuencias, tampoco en este caso, se hicieron esperar. Habiendo permanecido escondido por varios días con su esposa, alternando domicilios en distintos puntos de la ciudad, el 3 o 4 de octubre cincuenta personas de civil rodean la manzana del edificio en el que se ocultaban, A...el Dr. Busaca, vicepresidente primero de la Cámara de Diputados... con los patrulleros policiales de la Honorable Cámara procedió a las 21 horas a rescatar[los] ...cuando varios de los desconocidos ya intentaban entrar al departamento. Esa noche ni el Dr. Busaca, ni el declarante, ni ningún diputado, ningún miembro de la prensa dudó un sólo instante que aquellos desconocidos eran la ATriple A@ de cuerpo presente. A punto tal que el Dr. Busaca accedió a que se alojara en una pequeña habitación destinada al Presidente de la Cámara y permaneciera refugiado en el Congreso por el lapso de ocho días... [hasta que] la Presidencia de la Cámara resolvió comisionar al declarante para que viajara con su esposa a EEUU...@ (f. 5822/4 del ppal., entre la documentación reservada recorte del diario ANoticias@ del 10/10/74 AAlertaron a Sandler y eludió un atentado@). Desde allí decidieron no volver a la Argentina e instalarse en México, al llegar se encontraron A...con la sorpresa de que estaban exiliados por idéntico motivo Ricardo Obregón Cano, Rodolfo Puiggros, Esteban Righi, entre otros...@ (f. 5823 in fine).

Este incidente sumado a los anteriores habría llevado la situación a punto tal de haberse concertado a fines de octubre un encuentro entre la Presidente María E. Martínez de Perón y su gabinete y representantes de los nueve partidos políticos no frentistas -Demócrata Progresista, Comunista, Intransigente, Revolucionario Cristiano, Socialista de los Trabajadores, Socialista Popular, Udelpa, Udelpa Liberación Nacional, Unión Cívica Radical-, en el que éstos plantearon su extrema preocupación por las amenazas y atentados a los que estaban expuestos sus miembros y locales partidarios; viéndose obligado López Rega a desmentir categóricamente su -a esa altura ya pública- relación con la ATriple A@ (cf., entre la documentación reservada, diario ALa Calle@ del 29/10/74, p. 9).

IX- Pero esta situación de indefensión y de extrema vulnerabilidad no estuvo circunscripta al ámbito parlamentario; es que otros sectores de la sociedad se vieron igualmente alcanzados por la acción de la ATriple A@.

Los medios de prensa, por ejemplo, no sólo fueron obligados a publicar sus comunicados bajo amenazas de sufrir sus directores las mismas consecuencias que quienes allí eran sentenciados a muerte (cf., entre la documentación reservada, los dirigidos en octubre de 1974 a ADiario El Norte@ y LT24 Radio de San Nicolás y a ADiario Fleco@ de Bahía Blanca); sino que eran víctimas por sí -en especial los que seguían una línea crítica de la figura de López Rega- de atentados con bombas, que hacían volar sus redacciones en pedazos. Tales fueron los casos de los diarios AClarín@ y AEl Mundo@, y de las revistas AEl Descamisado@ y AMilitancia@, entre otros (cf. informe de la Superintendencia de Bomberos a f. 552 y el testimonio de Manuel J. Gaggero a f. 5790/1 y Eduardo L. Duhalde a f. 5805/8, todas del ppal.).

Hubo periodistas que también recibieron amenazas a título personal. En tal sentido, Pablo Piacentini declaró: A...que viajó a Perú con dos colegas de nombre Gregorio Selser y Horacio Verbitsky el 14 de septiembre de 1974... a raíz de una conversación telefónica a la República Argentina fue informado de que su nombre figuraba en la lista de periodistas condenados a muerte por la >Triple A= y no debía regresar al país... A raíz de la advertencia recibida se comunica con el Ministro de Relaciones Exteriores De La Flor Valle, en vísperas de la llegada del canciller argentino Alberto Luis Vignes... comentándole [luego] el Señor Ministro De La Flor muy claramente>ustedes no pueden volver al país, están en una lista= y le dijo después una frase que no recuerda con exactitud pero el sentido era >A Uds. López Rega los tiene en la mira=...@ (f. 5830 y en la misma dirección el testimonio de Horacio Verbitsky a f. 6311/2, ambos del ppal.).

Cabe destacar que, de visita en la Argentina, Miguel De La Flor Valle, entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, confirmó en un todo esas manifestaciones y recordó puntualmente lo que en aquel momento le expresara el canciller Vignes: A...que era preferible que los referidos periodistas no regresaran a la Argentina y que permanecieran en el Perú o en cualquier otro país porque estaban inscriptos en una lista especial, [y] que estos periodistas habían sido muy críticos con el Ministro López Rega...@ (f. 5837 del ppal.).

Ni siquiera la Iglesia estaba exenta de ser blanco de la ATriple A@; basta rememorar al efecto el asesinato del padre Carlos Mujica -quien había hecho públicas sus diferencias con López Rega-, producido días después de desvincularse de las actividades que el Ministerio de Bienestar Social desarrollaba en las villas de emergencia (f. 5805/8 del ppal. y listado de casos en el capítulo VI de la sentencia de la causa 13, ya citada) o el testimonio que brindó en la causa Jerónimo J. Podestá, ex-obispo de Avellaneda, quien tras recibir diversas amenazas de muerte, verse obligado a dejar su domicilio y ser emplazado a irse del país en el término de cuarenta y ocho horas, abandonó la Argentina (f. 6011/2 del ppal.).

X- La sociedad entera era enfrentada a diario a través de las noticias con los crímenes de la ATriple A@. Su actuación era conocida en el Congreso, en los medios de difusión y prensa, en las calles y, por supuesto, que también en el Poder Ejecutivo Nacional. Recuérdese que fue el entonces Ministro del Justicia, Antonio J. Benítez, quien advirtió a Duhalde y Ortega Peña del riesgo que corrían (f. 5805/8 del ppal.), que habría sido el Ministro Jorge Taiana quien diera aviso en igual sentido a Troxler (f. 6220 del ppal.) y el canciller argentino Alberto Vignes quien confirmó la amenaza que pesaba sobre los periodistas Piacentini y Verbitsky (f. 5830, 5837 y 6311/3 del ppal.); además, el propio Embajador argentino en Estados Unidos, Alejandro Orfila, habría manifestado a Sandler haber sido víctima de la acción de la ATriple A@ (f. 5822/4 del ppal.).

En este aspecto, se destacan diversos testimonios: el de Manuel Gaggero, entonces director de AEl Mundo@, a quien en una entrevista el entonces Ministro de Economía, José Gelbard, le preguntó A...para qué atacaba la línea económica, si en realidad su verdadero enemigo y al que debería atacar era a López Rega y su Triple A...@ (f. 5790/1, en igual sentido, declaración de Horacio E. Maldonado a f. 6207, ambas del ppal.); el de Eduardo L. Duhalde, ante quien los entonces Ministros del Interior y de Justicia, Llambí y Benítez, reconocieron que la actividad criminal de la ATriple A@ era dirigida por el Ministro López Rega y manifestaron su impotencia para investigar tales episodios (f. 5805/7 del ppal.); y la denuncia de Walter Manuel Beveraggi Allende, a quien el entonces Secretario Técnico y Privado de la Presidencia, Julio González, habría manifestado A...usted y yo estamos en primerísimo término en la nómina de personas a ser asesinadas por la Triple A... debemos extremar nuestras precauciones para que esa sentencia no llegue a cumplirse. No sabría asegurarle si yo le precedo a Ud. o a la inversa... pero le puedo asegurar que el riesgo que corremos es inminente...@ (f. 3499/504 del ppal).

En síntesis, muchos son los que aquí han sostenido que en el gobierno y particularmente en el Ministerio de Bienestar Social era conocida -para algunos hasta era pública y notoria- la pertenencia de José López Rega a la ATriple A@ (cf. testimonios de Virgilio Fernández Multiva a f. 1400/2, Juan Cesio a f. 5792, Tomás Medina a f. 5866/8 y José Lagos a f. 5821).

XI- Ello, tampoco escapaba a las Fuerzas Armadas; repasemos dos episodios paradigmáticos. El primero, data de marzo de 1975 cuando en el transcurso de una investigación que involucraba a López Rega y su ATriple A@ desaparecen los Coroneles Montiel y Rico, el cuerpo de éste último aparecería acribillado tiempo después en un parque industrial de Avellaneda (cf. ALa Prensa@ del 2/10/82 y testimonios de Ernesto Montiel a f. 2408 y de Juan J. Cesio a f. 5791 del ppal.). Préstese atención al relato que efectuara Hugo I. Montiel, hermano de aquél, militar retirado con el grado de coronel, ante la instrucción: A...en marzo de 1975 fue llamado por uno de sus sobrinos quien le hizo saber que su hermano había desaparecido... el comisario de la seccional.... le dijo...[se] había ligado la muerte del Coronel Rico con la de su hermano... Transcurridos 15 días aproximadamente se entrevistó con Carvallo en la Seccional 16 y este le dijo que el sumario estaba en la caja fuerte... lo había encerrado allí por orden del Sr. Jefe Policía Federal Argentina, rogándole no dijera nada... A raíz de ello comenzó a entrevistarse con distintas personas, con el General Videla en una oportunidad... el General Harguindeguy en dos oportunidades y nadie supo informarle nada, le decían que indicarían a los servicios que investigasen pero nadie lograba darle ningún dato concreto...@ (f. 2383/5 del ppal.).

El segundo, ocurre el 15 de abril de 1975 cuando al sufrir un desperfecto el vehículo en que se transportaba el Tte. Juan Segura del Regimiento de Granaderos a Caballo concurre al edificio de Figueroa Alcorta 3297 y descubre que la redacción de la revista APuntal@ funcionaría como sede de la ATriple A@; según los dichos de sus interlocutores, quienes dijeron pertenecer a la organización, ésta contaba con más de cien hombres en su mayoría oficiales en actividad de Ejército, Fuerza Aérea y Armada. El hecho fue denunciado por el Tte. Juan Segura a su superior jerárquico, éste elevó el informe al Jefe III de Operaciones del Estado Mayor Gral. del Ejército, Leandro Anaya, quien a su vez remitió la denuncia al Ministro de Defensa, Adolfo Savino, y copia a los comandos generales de las otras dos fuerzas (f. 156, 158 y 160 del ppal.).

Ninguna de esas actuaciones, sin embargo, prosperó: en el ámbito de la Fuerza Aérea y la Armada no se adoptó absolutamente ninguna medida a partir de las recepción de tales comunicaciones y así lo informaron al Juez de esta causa a fines de 1975 (cf. respuestas del Brigadier General Héctor Fautario y del Contralmirante Eduardo Fracassi a f. 232 y 322 del ppal.); lo mismo ocurrió en la órbita del Ejército, cuyo Comandante Gral., Jorge Rafael Videla, se negó además a relevar del secreto militar a Juan Segura y Leandro Anaya, quienes, por ende, no pudieron brindar aquí su testimonio (f. 331 y 339 del ppal.); en el Poder Ejecutivo Nacional, en cambio, el Ministerio de Defensa formó un expediente, pero éste fue prácticamente relegado a poco que los denunciados negaron la versión de Segura; por otra parte, llama profundamente la atención la nota que el 19/5/75 López Rega dirigiera en ese legajo, de carácter supuestamente reservado, al entonces Ministro: A...he tomado conocimiento de las actuaciones producidas por el Director de Asuntos Policiales del Ministerio del Interior... a propósito de la denuncia efectuada por el Tte. Juan Segura... las declaraciones tomadas...arrojan graves dudas sobre el fin perseguido o la personalidad del denunciante... mucho estimaré que VE disponga que los Sres. Comandantes tomen conocimiento de todo lo investigado, tal como fueron impuestos de la información original...@ (f. 176 del ppal.).

XII- Es claro a esta altura que no se trató aquí de la acción de un simple Ministro que en solitario emprendió una serie de acciones delictivas, como se pretende en el segundo de los votos, sino de uno que se hallaba en una posición notoriamente privilegiada y que concentraba en sus manos un poder tal que era capaz de garantizarle a él y a su organización, aún ante la gravedad de los delitos que cometían, impunidad total.

López Rega montó una organización delictiva valiéndose de la estructura del Ministerio de Bienestar Social e involucró en ella a funcionarios públicos de distintas áreas -incluyendo las propias fuerzas de seguridad y posiblemente también las fuerzas armadas-; a su vez, desvió fondos del Estado Nacional para solventar su logística, su aparato de prensa y hasta sus requerimientos en materia de armas.

Sin embargo, ello no revela suficientemente la prominencia que su figura adquirió. Sobre este punto, se ha afirmado que AYa nadie le cabía duda de que López Rega en mucho excedía sus funciones de Ministro de Bienestar SocialY@, que incluso AYera frecuente en todos los medios informados del país comentar la creciente importancia de López Rega y su ingerencia en los asuntos del Estado, ya sea por el ascendiente que tenía sobre Perón y muy especialmente el que ejercía sobre su esposaY@ y que hasta se había tornado realmente difícil mantener una entrevista con las figuras presidenciales sin que estuviera presente, interviniendo constantemente con sus comentarios (f. 5792, 5866 y 6207 obrantes en el ppal.).

Por lo demás, tanto él como su abultada custodia accedían sin restricción a la casa de gobierno y la quinta presidencial de Olivos. En tal sentido fue que declaró en autos el entonces jefe de la escolta presidencial: AYllamaba la atención del personal de granaderos apostado en las guardias de la residencia de Olivos la entrada y salida de los custodios personales de López Rega en horarios intempestivos, especialmente nocturnos, en móviles y sin el MinistroY@; además relató el siguiente episodio: AYcon motivo de los hechos ocurridos en el período 1974/5 que producían alarma pública y riesgo a la seguridad social e individual, hizo revisar a todos los rodados que ingresaran a la quintaY en varias oportunidades automotores correspondientes a la custodia personal de López Rega fueron sorprendidos portando paneles de trotylY@ (f. 6011/2 del ppal.).

Sólo en estas particulares condiciones se explica la exhibición con que la ATriple A@ anunciara, publicitara y reivindicara sus crímenes; comentarios como los que López Rega hiciera nada menos que al entonces edecán presidencial -Aque él y su grupo para-policial eran la única solución para combatir al terrorismo@- o explicaciones tales como las que diera a su antigua custodia -Aque necesitaba otro tipo de gente menos limpia para hacer los trabajos que él quería@-; la despreocupación con que su grupo hacía referencia delante de terceros a los atentados cometidos y a la existencia de un listado de futuras víctimas; y el desparpajo con que López Rega acompañó a María E. Martínez en su visita al Senador Hipólito Solari Yirgoyen al lugar donde fue internado tras su primer atentado (f. 5866/8, 5821 y 8173/5 del ppal.).

Es que la ATriple A@ en el marco de su política de persecución amenazó, atentó y mató a un número todavía indeterminado de personas; obligó a muchas otras a dejar su domicilio, a abandonar el país y a renunciar a todo con ello, incluso a exigir la investigación y el castigo de los responsables de la muerte de sus seres queridos -piénsese en los casos Laguzzi y Troxler-.

Mientras tanto, el Jefe Policial se negaba a actuar e incluso se burlaba de los familiares de las víctimas, otros miembros de la fuerza en cambio expresaban su impotencia -recuérdese los casos Troxler, Gaggero, Rico y Montiel-. Sea por temor o por algún otro motivo, el Poder Judicial se resistía a investigar y delegaba la función en las fuerzas de seguridad cuando sus autoridades poseían vínculos con la organización, en el Congreso Nacional se impedía el tratamiento del tema y el cuerpo se mostraba prácticamente paralizado frente a los atentados y amenazas que sufrían los legisladores. En las Fuerzas Armadas las denuncias se archivaban y los otros Ministros del Poder Ejecutivo sabían y callaban o en el mejor de los casos, cumplían en informar a las futuras víctimas del riesgo que corrían sus vidas.

Resulta evidente entonces que efectivamente AYel poder de López Rega era impresionanteY@ (cf. testimonio del Senador Solari Yrigoyen cit.). Tanto, como para que él y su ATriple A@ lograran desarticular en relación a los crímenes que cometían los principales resortes del Estado, neutralizando así cualquier posible reacción. Si su política de persecución constituyó o no el primer estadio, el inicio de la que pondría en práctica después la dictadura militar -tema, sin duda, de gran complejidad- no es una cuestión que en rigor deba abordar aquí.

El derecho penal internacional al definir los crímenes de lesa humanidad, dentro de las hipótesis que podrían llegar a ser aplicables a los hechos de esta causa, contempla dos situaciones: en la primera, la entidad tras la política sería el propio Estado y requeriría de la acreditación de su clara omisión deliberada de actuar; en la segunda, la entidad tras la política sería la organización y exigiría probar su capacidad para neutralizar a cualquier otra autoridad en un territorio dado (cf. Gil Gil, Alicia, ADerecho Penal Internacional@, Tecnos, 1999, Madrid, p. 116 y ss.; Ambos, Kai, ALa Corte Penal Internacional@, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p. 249/60).

De la concurrencia de éste último extremo -que, como expliqué al inicio, es donde se ubica la disidencia entre mis colegas-, entiendo, he dado ya sobrados fundamentos. Por ello, es mi convicción que los crímenes de la ATriple A@, sin duda alguna, constituyen crímenes contra la humanidad, que por su magnitud y significación no dejan de ser vivenciados por la sociedad y la comunidad internacional misma (CSJN, Fallos 327:3312, considerandos 20 y 21) y de allí que la jurisdicción debe investigarlos más allá del transcurso del tiempo. Que en lo demás, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Eduardo Freiler. Tal es mi voto.-

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

  • I.- DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Ramón Morales por haberse dispuesto la extinción de la acción penal seguida en su contra por muerte;

  • II.- CONFIRMAR la vigencia de la acción penal seguida respecto de Rovira en función de la categorización de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad;

  • III.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto decretó la prisión preventiva de Miguel Angel Rovira por haber encontrado reunidos los extremos previstos por el art. 366 C.P.M.P. en relación con la conducta subsumida provisoriamente en la figura de asociación ilícita, prevista por el art. 210 C.P.;

  • IV.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión mencionada en cuanto consideró reunidos los extremos previstos por aquella norma respecto de los sucesos que se atribuyeron a Miguel Ángel Rovira en calidad de partícipe e instigador, en razón de no haberse probado de acuerdo con el grado exigido, su intervención en tales sucesos sintetizados en el acápite II.2.2 de la presente;

  • V.- ENCOMENDAR que se profundice la investigación en los términos expresados en los considerandos.-

Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara y devuélvase sin más trámite a la anterior instancia donde deberán llevarse a cabo las notificaciones de rigor.-

Sirva la presente de atenta nota.-


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