EQUIPO NIZKOR |
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01jul05
Comentario a una resolución Histórica.
No resulta fácil hacer una breve reseña de esta histórica resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que la misma tiene la particularidad de plasmar el trabajo de años desarrollado desde Mendoza por un grupo de abogados dedicados a la defensa de los derechos fundamentales.
En primer lugar el fallo deja claro que la gravedad de la situación que se vive en la Penitenciaría de Mendoza no ha variado sustancialmente desde que hace varios meses atrás la Comisión Interamericana solicitó a la Corte el otorgamiento de Medidas Provisionales en resguardo de la vida y la integridad física de los detenidos en ella. Es por ello que en la resolución que hoy nos ocupa la Corte ha dispuesto no sólo mantener las concedidas originalmente sino ampliarlas para garantizar el cumplimiento de un acuerdo entre las partes celebrado en Asunción de Paraguay.
Esta resolución se introduce, además, en la problemática carcelaria de Argentina y en particular de Mendoza con la idea de transformarla a nivel continental, para hacerla compatible con el principio de respeto a la dignidad humana. Ello queda en evidencia cuando el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dr. Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresa: “ Espero que el cumplimiento de las medidas dispuestas ahora por la Corte Interamericana, que amplian y complementan las adoptadas previamente y atraen el texto de nuestra actual resolución los compromisos expresamente adoptados por los participantes en la memorable audiencia del 11 de mayo de 2005 A la cabeza de ello se halla desde luego la obligación indiferible de proteger la vida e integridad de quienes ocupan esas prisiones o acuden a ellas..." deja claro el compromiso impostergable de proteger la vida e integridad de las personas. Pero también afirma que: “el drama carcelario no es un drama de Mendoza o de Argentina, ni siquiera un drama de América Latina; es un problema universal que reviste características específicas en distintos países y en diversos continentes, (y) debiera preocupar --mucho, por cierto-- a todas las mujeres y los hombres en el mundo entero. A “veces, de profundas crisis --como la que hemos contemplado en estas prisiones—pueden surgir iniciativas y remedios valiosos. Argentina ha sido, por lo demás, un país de avanzada en muchas iniciativas plausibles. Aunque se trate de un asunto de otro orden, estaba yo pensando en que hace muchos años ante una grave tensión estudiantil, una ciudad argentina generó las condiciones para una magna reforma universitaria que se expandió por (…) América Latina.”
Ello revela las implicancias que los conceptos del Alto Tribunal puede proyectar en toda América Latina, teniendo en cuenta que la gran mayoría de los países de la Región reconocen la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que los fallos de la misma tienen trascendencia a nivel mundial junto con los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Finalmente el Dr. García Ramírez va más allá y afirma “Afortunadamente -añadí- aquí no se ha propuesto solamente erigir pabellones y mejorar las condiciones físicas de las cárceles. Sería quizá importante, pero decepcionante, que conviniésemos en construir una nueva prisión. ¡Tenemos que convenir en construir la nueva prisión mientras llega el momento de abolir la prisión!”
Se muestra así el Presidente de este Tribunal como una fuerte confianza en la futura abolición de las prisiones y lo que es mas importante deja en claro que el problema no es un problema de ladrillos ni de obra pública sino de régimen carcelario. Continua diciendo: “Se ha dicho, y convengo, que hay que establecer un sistema penitenciario. Esto implica más que piedras y ladrillos. Implica un espíritu, un espíritu del Estado, un espíritu público, en relación con los hombres privados de libertad. En suma, quizá a partir de aquí, con las iniciativas que resulten de aquí y con el ejemplo que pueda lograr en condiciones críticas la República de Argentina, se pueda emprender un vasto proceso de reforma penitenciaria, que pasa por convenciones y por instrumentos, por discursos y por declaraciones, pero que necesariamente transita también --como lo ha expresado el Juez Abreu Burelli-- por la conducta, por la actitud de los Estados, estimulados unos por otros, para establecer una nueva circunstancia carcelaria.”
El problema carcelario depende necesariamente de la actitud del Estado una actitud comprometida con la dignidad humana y se trata justamente de una actitud distinta a la mera obra pública.
También es importante lo que manifestó el Juez Abreu Burelli en la audiencia de Asunción del Paraguay donde se pronunció por promover una Convención para personas privadas de libertad que sea mas amplia que los principios o reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de 1955 ( - Ginebra 1955- adoptadas por el Consejo Económico Social en sus resoluciones 663 C 31-7-57 y 2076-13-5-77).
Debemos remarcar también el voto concurrente del Juez Antonio Cançado Trindades donde puede leerse: "un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional".
Con ello cual queda clara la responsabilidad del Estado Nacional en cuanto a conseguir que el Gobierno de Mendoza o de cualquier provincia cumpla lo que firma el Estado Nacional a nivel internacional (cosa que hasta ahora no ha sucedido).
En este marco es posible sostener, con el respaldo de la presente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la situación carcelaria en Mendoza es de la más extrema urgencia y gravedad.
Debemos destacar también que esta simple afirmación hace caer la excusa de falta de operatividad de las cláusulas constitucionales como ya lo deja en claro el voto del Dr. Zaffaroni en la causa "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, -N° 17.768-" del 14/06/2005”, donde se reconoce que no hace falta leyes especiales para poner en práctica los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Para el final volvemos a lo resuelto por la Corte Interamericana, en especial a las palabras de Cançado Trindades donde, con cita de la Corte Europea expresa: “las personas detenidas se encuentran en una posición vulnerable y las autoridades tienen el deber de protegerlas” porque con ello deja sentada la posición de garante que le incumbe al Estado con respecto a las personas privadas de libertad, por lo que es él el directo responsable de la vida e integridad de las personas privadas de libertad y no puede eludir de tal obligación aún cuando lograra que los internos firmen un eximente de responsabilidad Estatal.
En síntesis: El fallo de la Corte Interamericana en pleno con los votos concurrentes del Presidente de la misma el Dr. Sergio García Ramírez y el Dr. Antonio Cançado Trindades dejan en claro que la urgencia y la gravedad continúan, que las Medidas Provisionales se mantienen y amplían al acuerdo logrado entre las.
Esta resolución pretende hacer operativa la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas de 1955 pero también motivar y disparar la posibilidad de una convención internacional para personas privadas de libertad.
El fallo sostiene además que el Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir obligaciones internacionales y que el Estado tiene que garantizar la vida e integridad de las personas privadas de libertad y de todas las personas que concurran a los centros carcelarios.
Finalmente y lo que consideramos más importante es dejar claramente sentado que el problema carcelario no es un problema de ladrillos, celdas o pabellones sino de Régimen Penitenciario.
Ahora queda observar si el Estado da cumplimiento y en que grado a lo resuelto por el Alto Tribunal Interamericano no sólo con la idea de construir una nueva cárcel, sino instrumentando políticas de seguridad que se ajusten a los parámetros internacionales en cuanto respeto de la dignidad humana, para que algún día logremos concretar el sueño de reemplazar la cárcel por algo que la supere.
Por Pablo Gabriel Salinas
Mendoza, 01 de julio de 2005
![]() | Este documento ha sido publicado el 15ago05 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights |