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DERECHOS


30sep03


Caso Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación.


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V. 356. XXXVI.
Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, de esta ciudad, con fecha 24 de marzo del corriente año, confirmó lo resuelto por la magistrada de primera instancia en cuanto dispuso retener los documentos filiatorios de Evelyn Vázquez Ferrá y ordenó la realización de una prueba hemática sobre la nombrada a fin de determinar su verdadera identidad. Asimismo, resolvió dejar sin efecto la decisión del juez que sucedió a la magistrada anterior, en cuanto revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, disponiendo, consiguientemente, que la prueba se llevara a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético caso de que Evelyn Vázquez no prestara su consentimiento.

Contra estas decisiones el representante legal de Evelyn Vázquez, invocando su carácter de tercera interesada, interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 170 del presente incidente.

-II-

El impugnante sostiene que las medidas ordenadas por el a quo causan a su representada un gravamen irreparable por afectarse esenciales garantías constitucionales.

Específicamente sobre la retención de los documentos de identidad de Evelyn Vázquez, considera que la decisión de la Cámara priva a la nombrada de los medios de identificación extendidos por las autoridades correspondientes y, con ello, restringe y en algunos casos hasta suprime sus derechos constitucionales a la integridad de la persona, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio y a ejercer derechos políticos (artículos 14, 14bis, 17, 37 y 39 de la Constitución Nacional; artículos I, VIII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 6, 13, 22, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Asimismo, invocando la garantía de defensa en juicio y la doctrina de la arbitrariedad, objeta la decisión de la Cámara por entender que carece de fundamentación. En referencia a ello, afirma que si bien el a quo confirmó la decisión de primera instancia que disponía la retención de los documentos de identidad con fundamento en el carácter de prueba de cargo que ellos revisten, no contestó los planteos efectuados por la defensa en orden a las restricciones constitucionales que implicaba esta medida y tampoco intentó ninguna hipótesis alternativa para atenuarlos, dejando también sin respuesta la petición de la defensa en torno a este último extremo.

En cuanto a la extracción compulsiva de sangre dispuesta por la Cámara, la representación de Evelyn Vázquez considera que esa medida viola los derechos constitucionales a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y a gozar de los derechos civiles (artículos V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En este sentido, afirma que esta medida comporta una inadmisible intromisión del Estado en la esfera de intimidad de Vázquez, al tiempo que afecta su integridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad. Alega además que la medida también conforma una lesión a la integridad psíquica y moral al someter a su representada a un examen que servirá de prueba en contra de las personas que la criaron y ve como sus padres, contribuyendo así a potenciar una eventual alteración o desorden psicológico propio de estas situaciones. Asimismo, considera que la práctica compulsiva de la extracción de sangre a su representada afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico.

También en este aspecto se agravia de la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto sostiene que sólo se apoya en una fundamentación aparente o insuficiente que vulnera la garantía de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, considera que el a quo dispuso la realización compulsiva de la extracción de sangre a su asistida con fundamento en la necesidad de establecer la verdadera identidad de Evelyn Vázquez y la irrelevancia jurídica de su negativa, sin tener en cuenta los reparos efectuados por esa parte en orden a la violación a las garantías constitucionales que ello implicaba. Además, aduce que la fundamentación es insuficiente por cuanto se basa en distintas citas jurisprudenciales y doctrinarias que no se ajustan al caso.

Finalmente, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se agravia de la resolución impugnada en cuanto rechaza el pedido subsidiariamente efectuado de no admitir las conclusiones del examen hemático como prueba de cargo. Al respecto, refiere que la Cámara manifestó que no podía expedirse por anticipado respecto de la valoración que oportunamente se hiciera de una medida de juicio y que los condicionamientos requeridos carecían de sustento jurídico, pero dejó sin respuesta los planteos efectuados en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones probatorias previstas en el ordenamiento legal, con sustento en la relación familiar existente entre Evelyn Vázquez y los imputados.

-III-

Abordaré primeramente el agravio en virtud del cual la Cámara habría incurrido en arbitrariedad al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó retener todos los documentos destinados a acreditar la identidad de Evelyn Vázquez.

Si bien la decisión impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva, considero que a los fines del artículo 14 de la ley 48 debe equiparársela a tal, pues al dejar a la presunta víctima carente de toda documentación identificatoria oficial le ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto la acreditación oficial de la identidad es un presupuesto generalizado para el pleno ejercicio de la casi totalidad de los derechos garantizados por la Constitución (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).

Sentado ello, e ingresando en el fondo de la cuestión, desde ya adelanto que propiciaré que la Corte se pronuncie en este punto de conformidad con lo peticionado por el apelante.

En este sentido, es inveterada doctrina de ese Tribunal que incurre en arbitrariedad la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y que podría resultar conducente para la solución del caso (Fallos 305:1236; 310:925; 312:1150, entre otros).

Y ello es precisamente lo que ocurre, a mi modo de ver, en el presente caso, pues el a quo confirmó la decisión de primera instancia con el único fundamento de que los documentos revestían carácter de prueba de cargo y podrían ser ideológicamente falsos. Pero al decidir así omitió considerar una cuestión decisiva invocada por el apelante para fundar la procedencia de su agravio, cual es que la retención ordenada dejaría a su representada en una situación de indocumentación que le impediría el goce de los derechos personalísimos y el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en su escrito.

En tales condiciones, estimo que la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido.

-IV-

Otra, en cambio, es la solución que propiciaré respecto del recurso en tanto en él se cuestiona la decisión que dispone practicar compulsivamente una extracción de sangre a Evelyn Vázquez con fines probatorios.

Ante todo, sin embargo, también en este aspecto debo señalar que el recurso es admisible y ha sido bien concedido por el a quo, toda vez que la decisión impugnada, por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370). Asimismo, el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por la Cámara a cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la cuestión relativa a la admisibilidad de una extracción compulsiva de sangre ordenada por el juez ha de resolverse con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respecto del imputado como de terceras personas.

Ciertamente, es un valor entendido que los derechos a la intimidad y a la privacidad, al igual que los demás derechos individuales que la Constitución Nacional garantiza, suponen límites a la averiguación de la verdad real en el proceso penal.

Pero también lo es que la propia Constitución admite que la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad, la vida privada y demás derechos de la persona en aras de salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos.

Ello es lógica consecuencia de aquel principio fundamental en virtud del cual los derechos y garantías que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto, sino que la ley puede imponer restricciones a su ejercicio que guarden adecuada proporción con la necesidad de preservar los derechos de los demás y los intereses generales de la sociedad (artículos 14 y 28 del texto constitucional y Fallos: 300:67 y 700; 308:814, entre otros).

Una primera cuestión a resolver consiste entonces en establecer si la extracción compulsiva de una muestra de sangre, a pesar de la intromisión que supone en el cuerpo, la esfera privada y la libertad de la persona que la padecerá, es una de las medidas probatorias que, en virtud de la ponderación de intereses señalada, podría ser autorizada para la averiguación de la verdad en el marco de un proceso penal.

Así, en un caso de características similares, al menos en relación al punto que ahora toca dilucidar, la Corte sostuvo que tales medidas no eran, en sí mismas, incompatibles con el texto constitucional (Fallos: 318:2518). En respuesta a los agravios introducidos, la Corte dijo en aquella oportunidad que no se observaba la afectación de derechos fundamentales como "la vida, la salud o la integridad física, porque la extracción de unos pocos centímetros de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen" (consid. 10°, fallo citado).

Y a ello agregó que "por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia" (consid. 11°, segundo párrafo).

De más está decir que las mismas consideraciones referidas al ínfimo sacrificio que representa la medida frente a la trascendencia de los intereses a tutelar, justifican, asimismo, la restricción que una extracción compulsiva de sangre representa también para los derechos a la privacidad, la intimidad y la libertad del afectado.

Con ello, sin embargo, apenas se ha establecido que la toma compulsiva de una muestra de sangre a una persona en el marco de un proceso penal no es incompatible con el respeto de los derechos constitucionales, en tanto guarde una razonable proporción con la necesidad de preservar el interés general en la investigación de la verdad y la aplicación de la ley penal (Fallos: 318:2518, ya citado, y 319:3370). Pero nada se ha dicho todavía acerca de la necesidad y razonabilidad de la medida ordenada a la luz de las circunstancias del caso concreto en el que debo expedirme. Tampoco en este aspecto, sin embargo, advierto que puedan prosperar los agravios del apelante.

Así, en cuanto a la necesidad de la medida es del caso recordar que en la causa se investiga la presunta sustracción de una menor de diez años a sus padres y su retención por parte del matrimonio imputado, la alteración del estado civil de la recién nacida mediante su inscripción como hija biológica y la consiguiente falsedad ideológica de los certificados de parto y nacimiento y del documento nacional de identidad (artículos 139, 2° párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal).

Pienso, entonces, que la medida ha sido dispuesta para comprobar una circunstancia de indudable trascendencia para el esclarecimiento de los hechos de la causa, pues la determinación del origen biológico Evelyn Vázquez resulta conducente para comprobar si fue realmente sustraída de sus verdaderos padres y luego retenida siendo una niña y, asimismo, podría servir para establecer en qué circunstancias habría ocurrido, quiénes habrían sido -además de ella- las víctimas de esos sucesos y quiénes habrían sido los autores de la sustracción aludida, habida cuenta que los imputados sostienen haberla recibido de manos de terceros cuando ya había sido separada de sus padres. Es evidente, asimismo, que de la conclusión a la que se arribe sobre estos aspectos dependerá lógicamente si el estado civil y la documentación identificatoria de Evelyn Vázquez se corresponde entonces con su verdadero origen biológico (arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

Ahora bien, si a partir de lo expresado ninguna duda cabe respecto de la necesidad de la medida para el esclarecimiento de los hechos investigados, lo cierto es que su racionalidad depende adicionalmente de que la decisión de llevarla a cabo encuentre respaldo en una labor pesquisitiva previa que autorice fundadamente a sospechar que los imputados no son los padres biológicos de quien figura legalmente como su hija, y que podrían llegar a ser responsables de alguno de los delitos ya mencionados que se les ha imputado (cf. dictámenes de esta Procuración en los precedentes de Fallos: 318:2481 y 2518; 319:3370).

No obstante, tampoco en este aspecto advierto que pueda formularse objeción alguna. En este sentido, observo que el examen dispuesto por los magistrados para establecer fehacientemente la identidad de la damnificada y comprobar la materialidad de los delitos denunciados estuvo precedido por la confesión de los imputados. Ambos, en efecto, reconocieron no ser los padres biológicos de la damnificada. Policarpo Vázquez, además, confesó haber recibido la niña de manos de militares navales en circunstancias que hacían sospechar que podría provenir de padres desaparecidos, y haberla luego anotado como propia (fs. 45/8 y 85/6, 162 del principal). A su vez, la partera Cáceres negó conocer al imputado Vázquez y admitió que el certificado de fs. 69 podía tratarse de uno que confeccionara en el año 1977, a pedido de una colega, sin haber asistido al parto ni visto al recién nacido (fs. 75/7 y 80 del principal).

Por lo demás, considero relevante destacar que estos mismos antecedentes fueron, esencialmente, los que dieron base al dictado de la prisión preventiva de Policarpo Vázquez, por considerarlo prima facie autor de los delitos previstos en los artículos 139, 2° párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal, y de su esposa, Ana María Ferrá, en orden a los delitos de los artículos 139, 2° párrafo, y 146 del mencionado cuerpo legal (fs. 314/325 del principal).

En mi opinión, pues, este grado de sospecha supera con mucho aquél que, conforme a criterios de proporcionalidad, legitima la perturbación ínfima e inofensiva que representa la extracción de unos pocos centímetros de sangre, y que, como enseguida se expondrá, en la doctrina y praxis alemanas, por ejemplo, se satisface con la mera sospecha inicial que basta para la apertura de un procedimiento instructorio.

Por último, también se halla satisfecha la exigencia de que la injerencia en la integridad corporal del afectado guarde una razonable proporción con la gravedad del hecho investigado. La medida ha sido dispuesta para el esclarecimiento de delitos sumamente graves, como lo son la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, la supresión del estado civil, y diversas falsedades documentales en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad.

Por consiguiente, como ya lo adelantara, soy de la opinión de que la extracción de la muestra de sangre ordenada por los magistrados guarda también en el caso concreto una razonable proporción con la necesidad de asegurar el interés general en la investigación y castigo de los delitos investigados en la causa.

Establecido ello, algunos antecedentes de derecho comparado confirmarán las conclusiones vertidas en los párrafos anteriores. En primer lugar, creo ilustrativo mencionar la regulación a que fueron sometidas la extracción compulsiva de sangre y las demás medidas de esa índole por parte de la legislación y la jurisprudencia alemanas como modo de dar respuesta a aquellos mismos cuestionamientos que ahora nos ocupan.

El § 81a, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal faculta al juez a someter compulsivamente al imputado a una extracción de sangre y otras intervenciones corporales de práctica usual por parte de los médicos, cuando ello es necesario para la determinación de hechos que son de importancia para el proceso y no cabe temer ningún perjuicio para la integridad física del afectado.

Tomando en cuenta los reparos de que fue objeto esta disposición por su amplitud ilimitada, el Tribunal Constitucional alemán expresó que una interpretación conforme a la Constitución del § 81a conducía a que el juez debiera evaluar en cada caso si la medida, además de necesaria, guardaba una razonable proporción con la gravedad del hecho investigado y con el grado de sospecha sobre su comisión (principio de proporcionalidad) (BverfGE 16, 194; 17, 117; 47, 239).

Es preciso, no obstante, destacar que la mera extracción de una muestra de sangre es considerada por la doctrina y la praxis alemanas de tal modo inofensiva, si se lleva a cabo por un médico, que puede ser ordenada ya con que exista la sospecha inicial que basta para la apertura de un sumario y para el esclarecimiento de un hecho leve, incluso una contravención (cf. Löwe/Rosenberg/Dahs, Strafprozeßordnung, I, 24. ed., Berlín, 1987, § 81a, núms. 23 y ss., 28 y siguientes).

Acorde con esta consideración, la extracción de sangre es la única intervención corporal que el § 81c, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana autoriza respecto de personas no imputadas, sin su consentimiento, condicionando su procedencia a que no quepa temer ningún perjuicio para su salud y la medida sea imprescindible para la investigación de la verdad. Ciertamente, también en este caso se postula la vigencia del principio de proporcionalidad, sólo que por las razones expresadas, vinculadas con la relativa inocuidad que entraña la extracción de una muestra de sangre, el principio carece de la trascendencia que posee con relación a otras medidas consideradas más gravosas (cf. loc. cit., § 81c, núms. 3 y siguientes).

No es posible, sin embargo, dejar de destacar que el propio § 81c introduce en su párrafo cuarto una ulterior limitación, vinculada también con el principio de proporcionalidad, al disponer que las medidas autorizadas en sus párrafos anteriores, entre ellas la extracción compulsiva de sangre, "no son admisibles cuando, por apreciación de todas las circunstancias, no pudieran ser exigidas al afectado".

En particular, se considera que, al igual que los testigos, tampoco al afectado debe verse obligado a contribuir, tolerando la extracción de sangre, en la persecución de un pariente cercano. Por tratarse del mismo fundamento, se reconoce a la persona no imputada el derecho a rehusarse a tolerar la medida en los mismos casos en que se permite al testigo rehusar su testimonio cuando existe peligro de que sus parientes queden expuestos a una persecución penal (cf. loc. cit., § 81c, núms. 27 y siguientes).

No obstante, debo señalar que, incluso si se aplicara estos mismos criterios al presente caso, no variaría de todos modos la solución propuesta en este dictamen. Sin perjuicio de que lo que se pretende establecer con el examen cuestionado es precisamente la existencia de una relación de parentesco, nuestro ordenamiento jurídico es categórico en cuanto a los límites de tales exenciones: la prohibición de no declarar contra los parientes enumerados en los artículos 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal no rige cuando el delito ha sido ejecutado contra el propio declarante o contra una pariente suyo de grado más próximo que el que lo liga con el imputado. Son las mismas limitaciones, por lo demás, que establecen los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal ahora vigente, lo cual es demostrativo de que no ha habido en nuestro sistema una modificación de la valoración al respecto.

Por otra parte, y aunque respecto de una persona imputada, también la Corte Suprema de Estados Unidos convalidó la constitucionalidad de una extracción compulsiva de sangre, bajo similares principios a los desarrollados en este dictamen.

En el caso "Schmerber vs. California", 384 U.S. 757 (1966), se había practicado una extracción compulsiva de sangre para un análisis de alcoholemia a un conductor sospechado de haber ocasionado un accidente de tránsito. La Corte, con argumentos vinculados con la necesidad y razonabilidad de la medida, expresó que no se había verificado en el caso ninguna violación al derecho de no ser sometido a registros y medidas irrazonables, tutelado en las Enmiendas IV y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así, expresó que "hubo causa probable para el arresto y esos mismos hechos, así como fundaron la causa probable, justificaron el requerimiento de la policía al peticionante para que se sometiera al examen de alcohol en la sangre". Asimismo, sostuvo que "el examen elegido para medir el nivel de alcohol en la sangre del peticionante fue razonable, desde que se trataba de un método efectivo para determinar la intoxicación, no implicaba virtualmente ningún riesgo, trauma o dolor, y fue realizado de un modo razonable por un médico en un hospital".

Ello sentado, sólo queda por mencionar que, al momento de ponderar los intereses en juego para resolver sobre la proporcionalidad, al interés general en la persecución de los delitos se suma en este caso la necesidad de asegurar el derecho a la verdad.

En reiteradas ocasiones he sostenido que los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado (dictamen publicado en Fallos: 321:2031, y Competencia N° 108, L. XXXV, in re Adur, Jorge O. S/causa N° 10.191/97, del 20 de abril de 1999, entre otros).

También la Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido expresamente el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas con anterioridad al restablecimiento del orden institucional y, en particular, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo que aconteció con sus seres cercanos como presupuesto para la reconstrucción de sus vínculos familiares y, con ello, de su identidad (Fallos: 321:2767 y S.C. P.252, L.XXXV "Palacio de Lois, Graciela s/amparo ley 16.986, del 13 de febrero de 2001, entre otros).

Estas consideraciones son, a mi modo de ver, aplicables también al caso en examen, desde que las constancias de la causa indicarían que podría tratarse de una niña hija de padres desaparecidos durante el último período de facto.

Creo oportuno recordar que, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la práctica de sustracción de niños hijos de desaparecidos, además de configurar un delito en el derecho interno, constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos, principalmente aquellas que tutelan el derecho a la identidad de las víctimas directas y protegen la familia (artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1987/8, págs. 350/63).

En este sentido, no es casual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incorporada a nuestro texto constitucional mediante la ley 24.820, establezca en su artículo 12 la obligación de los Estados Partes de prestarse "recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores".

Por último, no paso por alto el indudable conflicto al que se halla expuesta Evelyn Vázquez al verse enfrentada a la posibilidad de estar contribuyendo, aunque más no sea como objeto de prueba, en la persecución de las personas a las que ha considerado desde siempre sus padres. En esta lamentable situación, producto de un período político-institucional que causó muchísimo dolor a toda la sociedad, el estado deberá indudablemente hacerse cargo de prestar la debida asistencia a la principal víctima del delito.

Pero también debo decir que esas lamentables consecuencias son producto no de la investigación, sino de la dañosidad misma del delito que es investigado, que en no pocas ocasiones consistirá precisamente en que el autor ocupará el lugar de los verdaderos padres en la crianza del niño sustraído generando nuevos lazos afectivos. Pues tampoco se vería satisfecho el sentimiento de justicia si se concediera al autor una carta de indefinida cada vez que lograra consolidar una relación de afecto con el niño del que se ha apropiado o que ha retenido, reclamando paralelamente resignación y aceptación de la situación a los padres y a la familia, en general, de los que ha sido arrebatado. También ellos deben pasar por un doloroso trance y tienen derecho a conocer el destino final de sus seres queridos.

Por las consideraciones expuestas, estimo que no cabe entonces sino concluir que la medida dispuesta no acarrea violación alguna a los derechos y garantías constitucionales, en tanto aparece como razonable y proporcionada restricción de los derechos de la presunta víctima, que halla justificación en la necesidad de salvaguardar el interés general en el esclarecimiento de los delitos investigados y el castigo de sus responsables, así como en el derecho a la verdad.

-V-

Por último, considero que el recurso tampoco puede prosperar en cuanto atribuye al a quo arbitrariedad al haber rechazado el pedido, subsidiariamente efectuado, de no admitir el examen hemático como prueba de cargo.

No obstante, previo a exponer las razones que me llevan a esa conclusión, creo oportuno aclarar que si bien lo resuelto sobre este aspecto no figura en el dispositivo del auto de fs. 81/86, sino tan sólo en sus considerandos, ello no implica que no haya sido materia de decisión en la resolución mencionada. En este sentido, es del caso recordar que, tal como ha reconocido reiteradamente la Corte, las sentencias judiciales constituyen una unidad lógico-jurídica que debe interpretarse no sólo en su parte dispositiva sino también en sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos: 305:209; 307:112, entre otros).

Una vez aclarado este extremo observo, en primer lugar, que la decisión adoptada por el a quo no constituye sentencia definitiva y que tampoco ha demostrado el impugnante la existencia de un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equipararla a tal, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).

En este sentido, cabe señalar que lo resuelto de ningún modo cierra la discusión sobre el punto en cuestión ni la posibilidad de provocar otra decisión acerca de cómo habrán de ser valoradas oportunamente las conclusiones que arroje la prueba de histocompatibilidad ordenada.

Asimismo, y aun cuando quisiera soslayarse esta circunstancia, es doctrina de la Corte que la existencia de un gravamen actual, como requisito para la procedencia del recurso extraordinario, determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 311:2519; 312:290 y 916, entre muchos otros), tal como lo es la alegada posibilidad de que el resultado de la medida sea de cargo y que en ella se sustente una sentencia condenatoria.

En efecto, si bien el tribunal a quo desestimó la pretensión que en ese sentido articuló el recurrente, de dicho criterio no se deriva necesariamente que la prueba habrá de tener un resultado adverso a su interés, sino que ello dependerá, en definitiva, de su eventual y futura consideración dentro del concierto general de los elementos de juicio que obren en el proceso al tiempo de dictarse el fallo, lo que torna a este agravio en hipotético y conjetural.

Por último, no puede pasar inadvertido que la aplicación analógica de los artículos 163 y 278 de la anterior ley ritual (2372), que postula el recurrente, además de que soslaya, sin dar fundamento alguno, las excepciones previstas por esas normas para el pariente-víctima, se refiere a la interpretación de normas procesales, materia que por regla es propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:42; 301:636; 302:236, entre otros), salvo arbitrariedad que no advierto en el caso.

-VI-

Por todo ello, opino que corresponde:

1°) Declarar formalmente procedente el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la arbitrariedad del punto III del fallo de fs. 81/86, y revocar la decisión allí adoptada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho,

2°) Declarar formalmente admisible el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la inconstitucionalidad de los puntos IV y V del fallo de fs. 81/86, y confirmar lo allí resuelto por el a quo en todo cuanto pudo ser materia de apelación federal,

3°) Declarar improcedente el recurso interpuesto en cuanto se dirige a cuestionar la decisión de no admitir que las conclusiones del examen ordenado no puedan ser utilizadas como prueba de cargo.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.
ES COPIA
Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación".

Considerando:

1°) Que a fs. 168/170 del expediente principal la juez de primera instancia resolvió "retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá" y "ordenar la prueba hemática, a los fines de determinar la verdadera identidad" de la nombrada, con la prevención de que en caso de no otorgar ella su consentimiento la medida se concretaría con el auxilio de la fuerza pública. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó dicho fallo (fs. 81/86 del presente incidente), y contra su decisión se dedujo el recurso extraordinario de apelación de fs. 98/151, el cual fue concedido (fs. 170).

2°) Que si bien la resolución recurrida no constituye la sentencia final de la causa, debe ser equiparada a ella puesto que los efectos que produce respecto de la recurrente no resultan susceptibles de reparación ulterior, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido.

3°) Que esta causa se origina en la querella promovida por la madre de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del año 1977, cuando estaba embarazada de cinco meses, después de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez --quien se desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata-- e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.

4°) Que en sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 --con remisión a la prueba informativa de fs. 85-- del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento falso fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la presente causa. Sobre la base de esta confesión --corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal)-- a fs. 314/325 del principal se dictó auto de prisión preventiva respecto de Policarpo Vázquez, como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de diez años.

5°) Que el recurso extraordinario impugna la decisión de la cámara, confirmatoria de la de primera instancia, en los dos aspectos que resuelve: la retención de los "documentos filiatorios" y la realización de un examen hematológico destinado a comprobar si la recurrente es nieta de la querellante.

Con respecto al primero de ellos, corresponde poner de relieve la oscuridad de la decisión adoptada en las instancias inferiores, la cual no parece discernir entre los documentos destinados a demostrar la filiación y aquéllos cuya finalidad es comprobar la identidad, y respecto de la cual la interesada no requirió la aclaración pertinente. En efecto, la filiación --supuestamente matrimonial, en el caso-- se demuestra mediante la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de los padres resultante del acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad se acredita con el documento nacional de identidad (art. 13 y concordantes de la ley 17.671). La referencia a los documentos que acreditan la identidad de la recurrente contenida en la decisión de primera instancia que se pronuncia sobre el recurso de reposición que había sido interpuesto, es meramente incidental y no modifica la expresión utilizada en la resolución anterior.

Por tanto, literalmente entendido, lo resuelto carecería de sentido ya que los documentos originales que comprueban la filiación son las actas del Registro del Estado Civil, mientras que en poder de los interesados sólo pueden hallarse testimonios, copias, certificados o libretas de familia, cuya eventual entrega no excluiría la subsistencia de las actas ni afectaría la posibilidad de obtener nuevas copias. Malgrado la deficiencia, únicamente puede entenderse, pues, que lo que se ha ordenado es la entrega de los documentos destinados a acreditar la identidad y no los que comprueban la filiación, y así lo han entendido los interesados en los recursos deducidos y sus contestaciones.

6°) Que, así comprendida, la sentencia impugnada adolece de una decisiva carencia de fundamentación puesto que no da una mínima respuesta a los agravios formulados.

En efecto, el a quo, frente a la alegación de haber sido afectados derechos de la personalidad de la recurrente y violadas diversas disposiciones constitucionales y de tratados internacionales incorporados a la Constitución --derecho a la integridad de la persona por no estar nominalmente identificada, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos (fs. 236 vta./238 del principal)-- se limitó a exponer que "tal decisión (la de primera instancia) deviene (sic) procedente teniendo en cuenta que revisten el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el Juzgado". En tal situación, es correcta la afirmación del señor Procurador General de la Nación de que "la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido", lo que justifica dejar sin efecto este primer aspecto de la sentencia por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por otra parte, los argumentos utilizados se muestran en grado tal absurdos que no resultan basados en derecho sino en la mera voluntad de los juzgadores, lo que configura una nueva situación de arbitrariedad. Pues los documentos de identidad son expedidos sobre la base de constancias documentales, de modo que sin perjuicio de que éstas puedan ser material o ideológicamente falsas, aquéllos no son la prueba de cargo de los delitos investigados, los cuales se configuran por la obtención de inscripciones registrales que no se ajustan a la verdad sobre la base de documentación falsa y no por la obtención de documentos de identidad a partir de tales inscripciones.

Sin embargo, la trascendencia de la cuestión y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del incidente justifican que el Tribunal haga uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 dictando un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión.

7°) Que la retención de los documentos destinados a acreditar la identidad, por más que fuese transitoria y durase sólo el tiempo que insumiera la tramitación del proceso --que ya resulta harto largo--, implicaría condenar a la víctima del delito investigado a una suerte de muerte civil, ya que quedaría privada, entre otros, del derecho de tránsito (art. 14 de la Constitución), del de trabajar (íd., íd.), de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución), de la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes registrales (arts. 14 y 17 de la Constitución), del derecho al nombre (art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del ejercicio de los derechos políticos (arts. 37 de la Constitución y 23 de la citada convención). Ello es más que suficiente para descalificar la decisión adoptada, la cual, por tanto, deber ser dejada sin efecto.

8°) Que la recurrente impugna también la orden de extraerle compulsivamente sangre para realizar un examen hematológico que determine si es nieta de la querellante, alegando que la medida constituye una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad; que afecta su dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus verdaderos padres; y que viola garantías constitucionales al no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núcleo familiar autorizándola a negar su testimonio cuando él pudiera derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por el cual se rige este proceso).

9°) Que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal los momentos difíciles que ha tenido que vivir la recurrente como consecuencia de la investigación que puso en tela de juicio su verdadera identidad, el núcleo del agravio no ha sido considerado por el a quo, pues el recurso no sólo se fundó en la afectación de garantías constitucionales sino también en el reconocimiento de su derecho por el art. 278 de la ley procesal, el cual no fue siquiera mencionado en la decisión recurrida.

10) Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso --el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la extracción de sangre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño--, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.

En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163.

De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente --con la relatividad propia de las decisiones dictadas en el curso de un proceso que no tiene sentencia final-- que no lo son en la realidad, pero a quienes la interesada manifiesta sentirlos como tales.

A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3°). Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas incriminatorias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega.

11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la resolución recurrida, cabe añadir todavía que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo --calificado por la cámara de prueba meramente complementaria-- para concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a este respecto, su determinación poco añadiría puesto que la misma infracción penal existiría si la recurrente fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio que si aquélla --mayor de edad y capaz-- no quiere conocer su verdadera identidad, no puede el Estado obligarla a investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a establecerla; mientras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual negativa de su supuesta nieta a prestarse a un examen sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga.

12) Que, finalmente resultan inadecuados los argumentos del a quo que parecen extender la situación procesal de los imputados a la de los testigos con una analogía que no se observa que exista --dada la evidente diferencia de situaciones entre una figura y la otra-- y desentendiéndose por completo de las normas procesales que facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de los ascendientes.

13) Que, por las razones expuestas, las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen.

Carlos S. Fayt (según su voto)- Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi (según su voto)- Eduardo Moline O'connor (según su voto)- Antonio Boggiano (según su voto)- Guillermo A. F. Lopez - Adolfo Roberto Vazquez (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (en disidencia parcial).

ES COPIA


VO-//-
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el fallo de primera instancia que ordenó retener los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez Ferrá y realizar una prueba hemática destinada a establecer la verdadera filiación de la nombrada. Dispuso el a quo que la medida mencionada fuera llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pública, en caso de que la afectada no prestara su consentimiento para la efectivización del examen de sangre. Contra tal decisión Evelin Karina Vázquez Ferrá interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170/170 vta. del incidente de apelación.

2°) Que la presente causa es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. En este caso, la querellante denuncia que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clandestina mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez --quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos de Mar del Plata-- e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.

3°) En sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 --con remisión a la informativa de fs. 85-- del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento falso la niña fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la presente causa. Sobre la base de esta confesión, corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal), se dictó auto de prisión preventiva (fs. 314/325 del principal) respecto de Policarpo Vázquez (como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de 10 años, arts. 293, 296, 139, 2° párr. y 146 del Código Penal de la Nación) y de Ana María Ferrá (arts. 139, 2° párr. y 146, Código Penal).

4°) Que en ese estado de la investigación se dispuso en primera instancia que se retuvieran los documentos filiatorios a nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por constituir una "prueba de cargo", y que se realizara un examen hematológico con el objeto de establecer si la nombrada era efectivamente nieta de la querellante. Dicha diligencia, en caso de ser necesario, sería llevada adelante con el auxilio de la fuerza pública.

5°) Que ambas medidas, luego de su confirmación por la alzada, fueron impugnadas por la apelante en su recurso extraordinario. Con relación a la retención de sus documentos de identidad, señaló que la ausencia de instrumento alguno que le permita probar su identidad en legal forma la priva injustamente del ejercicio de todos aquellos derechos fundamentales que dependen para su efectivo goce de que su titular acredite que es quien dice ser.

6°) Que con relación a los agravios vinculados con la retención de documentos cabe precisar que si bien la decisión impugnada no es la sentencia definitiva de la causa, a los fines del recurso extraordinario debe ser equiparada a tal, pues el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazonablemente el ejercicio de diversos derechos constitucionales y la índole absoluta de las restricciones que resultarían de su criterio exige de este Tribunal una tutela efectiva.

7°) Que en efecto, los reparos constitucionales que la apelante había expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación --vinculados con la afectación de los derechos y garantías invocados-- fueron soslayados de manera absoluta por el a quo, de modo tal que este aspecto de la decisión configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado. Esa labor interpretativa era imprescindible, porque la inopinada "retención de la documentación" dispuesta en autos (fs. 82/82 vta. del incidente mencionado) bien puede significar la reducción de tales derechos y garantías a simples formulaciones abstractas y sin ningún valor, situación que este Tribunal no ha de consentir.

8°) Que varias reglamentaciones básicas e incuestionables, condicionan el ejercicio de los diversos derechos y garantías a la acreditación de la identidad de la persona involucrada.

Así, tanto el Código Electoral Nacional --que sujeta a la presentación del documento cívico habilitante la emisión del sufragio (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional)-- como la genérica disposición según la cual la presentación del Documento Nacional de Identidad resulta "obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad..." (art. 13, ley 17.671) --las que en ciertos casos podrían ser necesarias para el ejercicio de derechos como los consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17, 37, 39 y 40 entre otros, de la Constitución Nacional-- son demostrativos de que reglamentaciones cuya razonabilidad se encuentra fuera de duda, pueden exigir la identificación para el adecuado ejercicio de derechos, aun los de índole superior.

En salvaguarda de los derechos fundamentales es entonces imprescindible que se ponga fin a las desinteligencias --a las que se aludirá infra-- de las que resultaría la privación de toda la documentación personal de la recurrente, por lo que corresponde que la Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de la atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos: 321:2208).

9°) Que la decisión recurrida, en tanto dispone --sin distinción alguna-- que la documentación "deber(á) permanecer reservad(a) en el Juzgado" (fs. 82/82 vta. del incidente de apelación), lejos de dar respuesta a los agravios desarrollados por el apelante vinculados con el ejercicio y goce de aquellos derechos constitucionales y de atender --con el rigor que era menester-- a las constancias obrantes en la causa, no resulta sino el corolario de una serie de imprecisiones que se señalarán seguidamente.

En efecto, la primera resolución recaída en la causa que aludió a la retención de los documentos de la apelante, se encuentra en el contexto de la disposición de la prueba hemática, oportunidad en la que se ordenó "retener los documentos filiatorios" (fs. 168/170 vta. del principal); de su lado, el decisorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto consideró --en cambio-- que se había ordenado la "retención de los documentos destinados a acreditar la identidad [de] Evelyn Karina Vázquez Ferrá" (fs. 306 del principal) y sobre esa base introdujo una motivación distinta: "que la citada documentación, resulta ser nada menos que el cuerpo de los delitos previstos en los arts. 292 y 293 del catálogo de fondo" (fs. 309 vta. del principal). Por último, sin distingo alguno --según se adelantó-- el a quo dispuso la mencionada "permanencia" de la documentación en el juzgado en tanto ésta revestiría "el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos" (fs. 82 del incidente mencionado). Ello sin verificar, por otra parte, si de acuerdo con el estado procesal de la causa esa retención se había materializado de manera efectiva.

10) Que surge de las constancias del expediente principal que --en lo que aquí interesa-- la investigación se orienta a la presunta alteración del estado civil de la apelante mediante su inscripción como hija biológica de los procesados y la consiguiente falsedad ideológica de sus certificados de parto y de nacimiento. No existe referencia alguna, en cambio --salvo la dogmática asimilación que se consagró según lo reseñado-- a aquellos documentos destinados a acreditar la identidad de las personas. En efecto, la delimitación a los referidos documentos --cuyas constancias obran a fs. 68 y 69-- surge del contenido de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48, 75/75 vta., 162, del careo de fs. 80/80 vta., del cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 vinculado con el certificado de nacimiento, de la prueba de informes de fs. 261/268 relacionada con certificados de nacimiento y se consagra en la prisión preventiva dictada a fs. 314/325 (prorrogada a fs. 384/387), así como de lo informado a fs. 414/416.

De ello se sigue que: a) en autos no se ha dispuesto la investigación de la falsedad ideológica y/o material de los documentos cuya "retención" se ordena y b) a los fines de la investigación por el delito de falsedad ideológica de documentos filiatorios y del delito de alteración del estado civil nada aportaría la "retención" de otros documentos que no fueran los estrictamente necesarios para comprobar su comisión; por tal razón resulta inexplicable la dogmática alusión a estos últimos como "prueba de cargo".

Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo en sus relaciones de familia y tienen como finalidad probar la filiación. Los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad --y que motivan este pronunciamiento-- son emitidos necesariamente sobre la base de aquéllos. De modo tal que, de declararse la nulidad del acta de inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se expedirán los legítimos documentos de filiación, con la consecuente declaración de nulidad de los identificatorios basados en aquéllos y el otorgamiento de los que correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación.

Por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados, de algún modo obtengan --mediante una nueva expedición-- los documentos indubitados o simplemente conserven los propios (vgr., en este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta al autor de la falsedad). Tales alternativas no serían posibles en el caso, toda vez que --precisamente-- los eventuales vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado y acta de nacimiento. Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía la inopinada "retención" dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría absolutamente a la apelante de acreditar su identidad --como ya se señaló supra-- convirtiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre, una nacionalidad y un estado familiar que, aun controvertidos, a ningún habitante de la Nación pueden serle arrebatados.

En tales condiciones, la disposición de retener la documentación identificatoria expedida sobre la base de la filiatoria en este estado del proceso sólo hizo gala de un desmedido escrúpulo judicial, producto de la ausencia de una adecuada hermenéutica constitucional con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto.

11) Que la recurrente también cuestionó en su recurso extraordinario el carácter compulsivo de la extracción de sangre ordenada a su respecto. Desde su perspectiva, la medida representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad. Al mismo tiempo, afecta su dignidad pues no respeta su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus auténticos padres. Calificó de arbitraria la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Asimismo, señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación de garantías constitucionales pues no ha tomado en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de consentir el examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.

12) Que también en este punto el recurso extraordinario resulta procedente, en tanto la decisión recurrida pone fin a la cuestión federal planteada y causa un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, la apelante ha cuestionado la inteligencia dada por la cámara a su derecho a la integridad corporal, desvinculado de las lesiones a la privacidad y la intimidad, y el planteo de arbitrariedad introducido se encuentra inescindiblemente unido al menoscabo constitucional alegado.

13) Que en el fallo impugnado se afirmó que la extracción de sangre ordenada constituía "una diligencia complementaria de las otras probanzas colectadas, cuya realización deviene razonable, pertinente y encaminada a la obtención de certeza de los hechos que constituyen el objeto procesal de la investigación criminal", que no representa riesgo alguno para la salud de la afectada, ni constituye una práctica humillante o degradante, con cita de Fallos: 318:2518. En apoyo de esta posición, el a quo afirmó que la diferencia, reconocida jurisprudencialmente, que existe respecto de la situación del imputado cuando éste es "sujeto de prueba" y cuando es "objeto de prueba", "bien puede asimilarse [a] la situación de Vázquez Ferrá". A fortiori, argumentó: "si a una persona investigada en causa criminal puede obligársela a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto, con más razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez".

14) Que la solicitud de la recurrente en cuanto a que estaría dispuesta a someterse al examen si los resultados no fueran utilizados como prueba de cargo en contra de aquellos que, para ella, siguen siendo sus padres, fue rechazada por la cámara, por considerar que la pretensión de limitar la utilización de una prueba en una investigación penal carece de todo soporte jurídico.

15) Que corresponde señalar que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal "los momentos difíciles que ha tenido que vivir Evelin Vázquez como consecuencia de esta investigación, ya que se ha puesto en tela de juicio su verdadera identidad", el núcleo del agravio de la afectada nunca fue tomado en cuenta por los jueces. En efecto, en la decisión apelada, no sólo citaron jurisprudencia y doctrina referidas a supuestos diferentes, sin justificar su aplicación a la situación del caso, sino que, además, nada se dijo con respecto a la afectación de la integridad psíquica y moral y de la libertad de conciencia que la apelante atribuyó a la compulsión a aportar prueba en contra de los sentimientos de crianza. Cabe señalar que tal afectación fue sustentada no sólo en garantías constitucionales, sino, en particular, en el reconocimiento que de estos sentimientos hace la ley procesal, en especial, el art. 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Dicha norma ni siquiera fue mencionada en la decisión en recurso.

16) Que en los precedentes en los cuales esta Corte tuvo ocasión de examinar la legitimidad de las extracciones compulsivas de sangre la situación de hecho y los problemas jurídicos planteados diferían sustancialmente del sub examine.

Así, en el caso "Müller" (Fallos: 313:1113) se había ordenado al padre adoptivo de un menor que lo sometiera a un examen de histocompatibilidad a fin de establecer si era efectivamente nieto de quienes afirmaban ser sus abuelos de sangre. Se trataba de una causa penal en la que se investigaba la falsedad ideológica del documento nacional de identidad y del certificado de nacimiento del menor, pero los padres adoptantes no se encontraban imputados ni el menor era considerado "víctima". Por ello, la mayoría del Tribunal entendió que la medida excedía el objeto de la investigación penal y afectaba el régimen de adopción plena. En el voto en disidencia del juez Petracchi, en cambio, se consideró que era inadmisible que el representante legal de un menor invocara como interés de éste el derecho a no conocer sus orígenes y se opusiera a la realización de una medida que podía tener como resultado que su representado pudiera conocer cuál era su familia de sangre.

En cambio, una medida similar fue autorizada en el caso "H., G. S." (Fallos: 318:2518). Se trataba de la investigación de la entrega a terceros de niños abandonados o sustraídos a sus padres, a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condiciones, y los exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían como imputados, y el menor, como víctima del delito investigado. En tales condiciones, el Tribunal entendió que no están legitimados para oponerse a la extracción de sangre, ni a su respecto --por ausencia de lesión del principio por el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo-- ni respecto del menor, pues la medida sólo ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. Se rechazó, asimismo, la aplicación al caso del precedente "Bahamondez" (Fallos: 316:479), teniendo en cuenta que la negativa a la realización de la prueba no estaba dirigida al respeto de la zona de reserva e intimidad sino a obstaculizar una investigación criminal. Se consideró, además, que no se trataba de una práctica humillante ni degradante y que se encontraba en juego el derecho a la identidad de la menor. Tales principios fueron reiterados en el voto en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en el caso C., J. A. (Fallos: 318:2481) y, por todo el Tribunal, en "Guarino" (Fallos: 319:3370).

17) Que a partir de la reseña efectuada se advierte que no es posible trasladar ligeramente al presente caso la doctrina de los precedentes citados. En efecto, las circunstancias de que en el sub lite no exista un interés tutelar como el que guió la decisión en pos de la protección del derecho a la identidad de los menores, y al no encontrarse la recurrente imputada en la causa, exigen un examen diferente de las cuestiones planteadas, y en particular, del posible menoscabo del ámbito de reserva e intimidad que importaría la medida impugnada.

18) Que la recurrente admite que una extracción de sangre, por sí misma, puede representar sólo una afectación ínfima de la integridad corporal. Pero su cuestionamiento apunta a otro aspecto del problema, que es el de poner de manifiesto el carácter degradante y humillante que tal medida adquiere cuando se pretende realizar utilizando el cuerpo de quien podría negarse a declarar como testigo, y con la finalidad de extraer de él elementos de prueba que posiblemente colaboren a la condena de aquellos a quienes la ley procesal le autoriza a proteger.

19) Que, según se adelantó, en apoyo del derecho a negarse a ser utilizada como vehículo para la obtención de evidencia de cargo, Vázquez Ferrá ha invocado las reglas procesales sobre inadmisibilidad de denuncia y prohibición de testimonio en casos de parentesco. En este sentido, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro ni de hermano contra hermano. Como excepción, autoriza a admitir la denuncia cuando el delito fue ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Con relación, específicamente, a las declaraciones testimoniales, el art. 278 del ordenamiento procesal mencionado prohíbe que se cite como testigo a los ascendientes y descendientes del acusado (inc. 2°). En sentido estricto, no está prohibido que declaren, sino que sean citados. El art. 279 del citado código los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional prevista por el art. 163, es decir, que hayan sido víctimas del delito y que quieran declarar en contra. En estos supuestos, la prohibición de declarar se convierte en facultad del testigo de hacerlo o no, según su propia decisión.

20) Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculo de parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso en nuestro país. Sin embargo, difícilmente pueda aparecer como una disposición procesal más o menos contingente. Un repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de un derecho con el suficiente arraigo como para haber sido considerado entrañablemente unido a la garantía de incoercibilidad del imputado: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones de Córdoba --art. 40--, Chaco --art. 20--, Chubut --art. 45--, Formosa --art. 20--, Jujuy --art. 29, inc. 7°--, La Rioja --art. 29--, Neuquén --art. 35--, Río Negro --art. 22--, San Juan --art. 33--, Santa Cruz --art. 22--, San Luis --art. 43--, Santiago del Estero --art. 55--, Catamarca --art. 30--, Tierra del Fuego --art. 34--, Corrientes --art. 11-- y Salta --art. 20--). La regla también es reconocida por la Constitución Española (art. 24: "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos") y por numerosas constituciones latinoamericanas, con textos similares a los del derecho público provincial argentino (Bolivia --art. 14--, Colombia --art. 33--, Panamá --art. 25--, Chile --art. 19--, Paraguay --art. 18--, Honduras --art. 88--, Ecuador --art. 24, inc. 9--, Costa Rica --art. 36--).

21) Que se reconoce como fundamento de tales preceptos la defensa de la solidaridad familiar y el fin de mantener la institución de la familia, al evitar que ella se destruya por el obrar de sus mismos miembros. A ello se han agregado razones de índole moral y psicológica: evitar el dilema que se le presenta al individuo que debe optar entre perjudicar a un pariente o mentir (conf. sesiones del Instituto de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, en Cuadernos de los Institutos, n° 83, págs. 92 y sgtes., con relación al art. 10 de la Constitución de Córdoba --anterior redacción--). El derecho de negarse a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede representar el prestar un testimonio de cargo, y de este modo, al mismo tiempo, también la tentación de solucionar la situación de conflicto mediante una declaración falsa. Al mismo tiempo, se protege el interés en la existencia de relaciones de confianza dentro de la familia, y se respeta la necesidad del hombre de confiar en sus parientes más próximos, sin tener que temer que de este modo se le estén proporcionando al Estado medios de prueba (conf., con relación a una norma similar en la Ordenanza Procesal Penal alemana, Gerald Grünwald, Das Beweisrecht der Strafprozessordnung, Nomos, Baden Baden, 1993, págs. 21 y sgtes.).

22) Que, en lo fundamental, se trata de una prohibición creada en consideración a los testigos por "razones claramente humanas" (conf. Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz/Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, Derecho Procesal Penal, Tecnos, Madrid, 1989, pág. 196) que sólo desaparece cuando el testigo, o bien, un pariente más próximo a él que el imputado, fue víctima del delito. Tal límite surge "como consecuencia de no haber ya qué proteger por estar la familia ya destruida en cuanto a los lazos de los afectos" (conf. Cuadernos, lug. cit., págs. 122 y sgtes.). En esos casos, el carácter de ofendido por el delito convierte a la prohibición de declarar en contra del pariente en la facultad de abstenerse de hacerlo (lug. cit., págs. 127 y sgtes.), y tal facultad es la que Vázquez Ferrá --víctima del delito investigado en autos-- reclama para sí.

23) Que la decisión del a quo se circunscribió a analizar el alcance del derecho del imputado de negarse a declarar contra sí mismo. Al seguir la jurisprudencia de esta Corte, restringió dicho derecho a aquellas declaraciones que dependen de la voluntad del sujeto, como por ejemplo la confesión, careos, cuerpos de escritura. De este modo, quedan fuera del ámbito de protección de la garantía aquellas medidas respecto de las cuales el imputado puede ser calificado como un mero "objeto de prueba", tal como sucede en los reconocimientos en rueda de personas, las inspecciones corporales y las extracciones de sangre. Tal fue, en efecto, el criterio que se siguió en el citado caso "H., G. S.".

24) Que sobre la base de tales argumentos, el a quo parece haber entendido --aunque no lo dice expresamente-- que así como el imputado no puede ampararse en el art. 18 de la Constitución Nacional para impedir que utilicen su cuerpo para obtener prueba en su contra, tampoco podría hacerlo el testigo con invocación de las reglas procesales que lo facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de sus ascendientes.

25) Que tal paralelo entre la situación del imputado y la del testigo no es en modo alguno evidente, y no parece admisible que, para semejante conclusión, ni siquiera se mencionen las reglas procesales en las que se había amparado la recurrente.

Por otro lado, la equiparación de ambas situaciones sólo podría sostenerse si el derecho del imputado de negarse a declarar tuviera similar fundamento e idéntico alcance que la facultad de abstención del testigo, es decir, si sólo se protegiera --dicho brevemente-- la "libertad de declaración".

26) Que si bien entre ambos derechos existe una estrecha relación (conf. "Cuadernos", lug. cit., pág. 90), las reglas que autorizan a los testigos a preservar ciertos vínculos familiares tienden a ahorrarle a los individuos la carga de conciencia que representaría verse obligado a traicionar la confianza que caracteriza tales relaciones. Se trata del respeto de lazos afectivos estrechos, fuertemente relacionados con el derecho a la intimidad.

27) Que, por lo tanto, al juzgar la proporcionalidad de la injerencia que la medida en cuestión significa se debe computar que ella debería ser realizada sobre una persona a la que, por la fuerza, se la estaría obligando a ser quien, en definitiva, aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger.

En tales condiciones no es posible afirmar sin más aditamentos que la extracción de sangre ordenada no constituye una práctica humillante ni degradante, pues ello significaría hacer a un lado que, además del cuerpo, se está produciendo una invasión en el ámbito íntimo de los lazos afectivos de la recurrente.

28) Que mal puede afirmarse que el carácter de "víctima" de la recurrente la priva del ejercicio de tal derecho, pues ello no haría más que duplicar sus padecimientos: primero, por haber sufrido el delito, y luego, al obligarla a traicionar su conciencia y a tolerar que el Estado pueda valerse de su cuerpo para satisfacer la pretensión penal pública. En este sentido, a diferencia de lo que sucede con el imputado, el hecho de que no se trate de una "declaración", o en otras palabras, que no intervenga su voluntad para la producción de la prueba no resulta decisivo, pues el ámbito de intimidad que se pretende proteger no podría dejar desamparado el derecho a excluir a otros de intervenir sobre el propio cuerpo. Una solución semejante, por cierto, no resulta ajena al derecho comparado, tal como lo ha traído a colación el propio señor Procurador General, a pesar de propiciar una solución contraria. Así, el § 81 c, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana establece la admisibilidad de las inspecciones y extracciones de sangre en personas distintas del imputado sin su consentimiento, cuando no sea de temer un perjuicio para la salud y la medida resulte imprescindible para la averiguación de la verdad. No obstante, el siguiente párrafo del mencionado § 81 c establece expresamente: "Es posible negarse a las inspecciones y las extracciones de sangre por las mismas razones por las que es posible negarse a declarar como testigo" (conf. asimismo Claus Roxin, "Derecho Procesal Penal", Del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 295 y sgtes.).

29) Que, a primera vista, puede llamar la atención que la decisión del caso se apoye en la extensión al cuerpo de la facultad del testigo de abstenerse de declarar en contra de sus ascendientes cuando en autos ya se ha comprobado en los términos del art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal que los beneficiados por la abstención, no sólo no merecen el apelativo de "padres", sino que son quienes mantuvieron a la víctima fuera de la esfera de custodia de los padres verdaderos. Sin embargo, más allá de los sentimientos del lego, existen razones jurídicas de peso que hacen que tal facultad deba operar aun en casos semejantes. En primer lugar, no existe hasta el momento una condena firme respecto de la falsedad de los documentos ni se han modificado los asientos del Registro Civil, único modo de alterar las relaciones de filiación. Tales requisitos formales, de una importancia básica dentro de nuestro derecho, serían ya suficientes para desechar el argumento de que se estaría tratando a la recurrente como "hija", a pesar de que ya los propios imputados han reconocido que no lo es.

Pero, además de ello, se debe tener en cuenta que las relaciones de parentesco jurídicamente protegidas en el ámbito procesal no son las únicas que merecen amparo. En efecto, el derecho de fondo ha reconocido que existen relaciones personales muy estrechas que el Estado decide respetar al prescindir de intervenir, y al renunciar a la pretensión de imposición de una pena, y ello, a pesar de la ausencia de "partidas". El caso más gráfico --estrechamente vinculado a las reglas procesales sobre prohibición del testimonio de los parientes-- es el de la excusa absolutoria prevista para el delito de encubrimiento. El art. 277, inc. 3°, del Código Penal, exime de responsabilidad criminal no sólo frente a vínculos "formales", sino que extiende la exención a "amigo íntimo" y a la "persona a la que se debiese especial gratitud".

30) Que, en conclusión, el derecho tradicionalmente ha sacralizado ciertas relaciones familiares y personales muy próximas y se ha abstenido de intervenir en ellas, incluso a costa de dificultar o de frustrar, la posibilidad de perseguir el delito. El Estado, por respeto a la intimidad y la reserva de quien se siente atado por sentimientos de una estrecha comunidad de vida, aparece dispuesto a tolerar que ese individuo le niegue su testimonio a la justicia, y a no castigarlo si limpia la sangre u oculta el botín, producto del crimen de aquéllos frente a quienes se siente obligado. En este contexto, es insostenible que ese mismo Estado esté legitimado a violentar el cuerpo del "encubridor" en busca de prueba incriminante.

31) Que a ello cabe agregar que, en el caso concreto, el "sacrificio" que implica respetar los derechos de la víctima es relativo, pues tal como lo afirmara la cámara, se trata de una medida de prueba meramente "complementaria", que podría colaborar con la confirmación de la imputación y con un más amplio esclarecimiento del hecho, pero cuya prescindencia, en principio, no tendría por qué conducir a que Vázquez y Ferrá resultaran absueltos.

32) Que, sin perjuicio de su relevancia como elemento de convicción, es evidente que la principal función que cumpliría la realización del examen de sangre es confirmarle a la querellante si su penosa búsqueda ha llegado a su fin. Se trata, por cierto, de una pretensión legítima de quien también es reconocida en autos como víctima del hecho investigado. Su interés, no obstante, debe ceder, pues sólo podría ser satisfecho mediante un intenso ejercicio de violencia estatal sobre el cuerpo de la recurrente, que lesionaría el derecho a la intimidad que el art. 19 de la Constitución Nacional le reconoce.

33) Que por las razones expuestas las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen.

Enrique Santiago Petracchi - Eduardo Moline O'connor.

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VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que el suscripto comparte las razones expuestas en los considerandos del voto de los jueces Petracchi y Moliné O' Connor y los da por reproducidos, agregando que atento a las singulares circunstancias que caracterizan la presente causa nada impide que el Tribunal exhorte a Evelin Karina Vázquez Ferrá a ir integrándose a la que sea su familia de origen y al Estado asegurar la eficiente ayuda psicológica, si ella lo requiere.

En consecuencia, las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen.

Carlos S. Fayt.

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VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 81/86), al confirmar lo resuelto en primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá y, asimismo, ordenó la prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad, medida que deberá concretarse --en caso de ser necesario-- mediante el auxilio de la fuerza pública. Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso el recurso extraordinario de fs. 98/151 que fue concedido a fs. 170/170 vta.

2°) Que la recurrente sostiene en primer lugar que la retención de los documentos afecta el derecho a la integridad de la persona, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos por no estar nominalmente identificada, lo que la convertiría en paria civil. Cita en apoyo de su postura los arts. 14, 14 bis, 17 de la Constitución Nacional y diversos preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En segundo lugar, afirma que existen motivos para apartarse de la doctrina de Fallos: 318:2518 y 319:3370 y que resulta inaplicable la demás jurisprudencia citada por la cámara. Aduce que ello es así, por cuanto en los citados pronunciamientos de este Tribunal la víctima era menor de edad y quienes se oponían al examen eran los imputados. Afirma que la prueba de identidad biológica no puede utilizarse como prueba de cargo en razón del vínculo que la liga con los imputados. En este último sentido, subsidiariamente expresa su disposición para realizar el examen de histocompatibilidad ordenado siempre y cuando no se utilicen sus resultados como prueba de cargo en el proceso penal.

3°) Que respecto de la retención de los documentos el pronunciamiento impugnado debe ser equiparado a definitivo pues, por sus efectos, irroga un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, existe cuestión federal bastante para habilitar la instancia, toda vez que la apelante arguye que lo resuelto vulnera el ejercicio de derechos de raigambre constitucional.

4°) Que en el punto asiste razón a la recurrente. Es inmediatamente asequible al entendimiento común que el ejercicio de los derechos reconocidos en la primera parte, capítulo primero de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales a ella incorporados (art. 75, inc. 22) requiere acreditar la identidad. Baste señalar, a tal efecto, a guisa de ejemplo, que la emisión del sufragio exige la presentación del documento cívico habilitante (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional). Cabe advertir, además, que al contestar el traslado del remedio federal (conf. fs. 157) la querellante alega que la recurrente no puede estar en juicio porque, entre otras cosas, "ha otorgado poder con un documento nacional de identidad que está siendo requerido por la Justicia por su presunta falsedad", de donde se colige que la falta de documentos privaría a la recurrente de la posibilidad de defender sus derechos en juicio, ya sea por sí o por representación.

Lo mismo ocurre con los demás derechos que invoca: estudiar, entrar y salir del país, ejercer toda industria lícita, contratar, contraer matrimonio, etc.

Es obvio que la determinación de la filiación producirá como lógica consecuencia la nulidad de la partida de nacimiento y que se expidan nuevos documentos de identidad. Pero en el ínterin estos no pueden retenerse toda vez que ello importaría privar a la apelante de nombre, nacionalidad y estado familiar, aunque éste se halle controvertido, con claro menoscabo de derechos de jerarquía superior.

5°) Que en lo referente a la prueba hemática, la decisión recurrida es equiparable a definitiva porque pone fin a la cuestión planteada y, por sus efectos, puede frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Por lo demás, al hallarse inescindiblemente ligados los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y a la interpretación de las cláusulas constitucionales en juego corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 313:664; 317:997; 321:2223; 325:50, entre otros).

6°) Que si bien este Tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en Fallos: 318:2518 y 319:3370, tal doctrina no es aplicable en la especie. A diferencia de los citados precedentes, la apelante es mayor de edad y es la presunta víctima de los delitos que se investigan en autos.

7°) Que, en el caso, existe una tensión entre el derecho a la intimidad de la apelante, persona plenamente capaz que en todo momento manifiesta su absoluto desinterés en conocer su origen, y el de la querellante que pretende conocer la verdad acerca de la sustracción de su presunta nieta. Asimismo, los mencionados derechos deben conciliarse con la tutela del interés público propia del proceso penal que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (conf. Fallos: 318:2518 citado).

8°) Que es imperioso recordar que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703). La pretensión de la querellante es inherente a los sentimientos y relaciones familiares de proximidad existencial, que hacen al derecho a la identidad y a la intimidad (doctrina de Fallos: 321:2031 disidencia del juez Boggiano). La del apelante tiene similares características pues consiste en el rechazo de toda intromisión tendiente a poner de manifiesto una realidad biológica que no le interesa conocer.

9°) Que en tales condiciones, es necesario un delicado ejercicio de hermenéutica constitucional por lo que resulta aplicable la inveterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (Fallos: 1:297; 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).

10) Que las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal que invoca la recurrente (arts. 278, 279 y 280) no contemplan la situación procesal en que se encuentra y, por ende, no resultan prima facie aplicables al caso. Ello es así, pues no es equivalente el deber de una persona de prestar declaración testimonial con el de consentir que se le extraiga sangre. El testimonio, como manifestación volitiva sobre lo que se conoce, se halla sujeto a reglas que, en lo que al caso interesa, ampara el mantenimiento del vínculo familiar al prohibir, por ejemplo, declaraciones en contra de ciertos parientes, y tienden por ello a evitar que la persona sea colocada en una situación que pueda comprometer sus lazos afectivos. La extracción compulsiva de sangre, en cambio, constituye un medio de prueba que no compele a producir testimonio alguno --en sentido estricto--, por lo que, en principio y a falta de regulación expresa, no es admisible extender a su respecto las reglas especiales mencionadas anteriormente por más analogía que pueda encontrarse entre ambas situaciones. Ocurre que la finalidad de proteger los lazos familiares --que inspira la exclusión de ciertos medios de prueba-- debe equilibrarse razonablemente con el propósito de averiguar la verdad sobre los delitos investigados; y en esta confrontación ha de prevalecer la potestad judicial de reunir todas las pruebas que no sean inequívocamente excluidas por la ley.

11) Que, además de lo expresado existen indicios suficientes que demuestran que los procesados Policarpo Vázquez y Ana María Ferrá no son los padres de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por lo que no puede sostenerse que ésta se encuentra en la situación del art. 278, inc. 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, que vedaría requerir su testimonio en razón del vínculo.

12) Que la recurrente no se halla imputada y no asumió participación alguna en el proceso, sino que sería la presunta víctima del delito que se investiga. Por lo tanto, a los fines de juzgar la procedencia de la prueba hemática, es preciso examinar los límites de la autoridad instructoria de los jueces, atendiendo a la razonabilidad de las diligencias ordenadas en función del objeto procesal de que se trata. Ello lleva a indagar la pertinencia o utilidad de la prueba.

13) Que se observa que el requerimiento judicial impugnado, que obliga a Evelin Karina Vázquez Ferrá a prestar su cuerpo para la extracción de sangre, no es imprescindible para determinar la verdad de lo ocurrido a los fines del proceso penal que se sigue contra los procesados. En efecto, ningún dato relevante se aportaría con la investigación acerca de si la nombrada es o no nieta de la querellante, puesto que de las pruebas hasta ahora reunidas se desprende que no es hija de los procesados y ésta circunstancia es suficiente para comprobar la infracción criminal que se examina, al menos desde una evaluación externa de los hechos. En efecto, habida cuenta de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48 con la confesión de Policarpo Vázquez, la de fs. 75 y 162, con la admisión de Ana María Ferrá, el careo de fs. 80/80 vta., el cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 y la prueba de informes relacionadas con el certificado de nacimiento, la extracción de sangre no guarda nexo con la comprobación del delito que motiva el proceso, el que se configuraría cualquiera fuese la filiación de Evelin Karina Vázquez Ferrá (las citas de fojas del presente considerando corresponden a la causa principal).

14) Que a ello cabe agregar que, no es absoluta la potestad de los jueces penales de recabar toda la información que estimen pertinente para constatar la existencia de conductas delictivas; su cometido debe ceder cuando la investigación puede vulnerar, como en autos, el ámbito de intimidad de las personas y la averiguación sólo traería un conocimiento que --en palabras de la cámara-- sería meramente complementario. No se trata entonces de una prueba dispuesta como último resorte e indispensable para la pesquisa --caso en el cual correspondería examinar la intensidad de los derechos en pugna para dirimir el conflicto--, sino de una medida que por no ser decisiva debe omitirse.

15) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la prueba de histocompatibilidad es innecesaria, pues excede el objeto propio del proceso en que fue dispuesta y el interés público no se ve afectado por la negativa de la recurrente a practicarla. Además, la mencionada prueba produciría efectos en una eventual acción de emplazamiento de estado de familia, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, no puede soslayarse que, conforme expresa textualmente el art. 4° de la ley 23.511: "La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente". De ello se sigue la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibilidad de proceder compulsivamente con ese propósito.

16) Que lo expuesto, no importa desconocer a la querellante los derechos a la intimidad y "a la verdad", entendido éste "como el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001). Sólo significa que el ejercicio de los aludidos derechos, dadas las particularidades del presente caso en que la supuesta víctima es mayor de edad y pretende preservar el derecho a la intimidad, está sujeto a la condición previa de la promoción de una acción de emplazamiento de estado, que constituye el medio propio para determinar el parentesco. El proceso al que aquélla dé origen, constituye el único ámbito en el cual Evelin Karina Vázquez Ferrá contará con la posibilidad de ejercer con plenitud la defensa de sus derechos de raigambre superior. En otros términos, los derechos de la querellante exigen un parentesco que aún no está demostrado ni es susceptible de serlo en el proceso penal sin lesionar los que asisten a los terceros a éste. El Estado argentino, dadas las constancias de autos se encuentra en condiciones de cumplir sus compromisos atinentes a la investigación y castigo de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, sin necesidad de acudir a la prueba de histocompatibilidad.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Antonio Boggiano.

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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la retención de los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenado la realización de una prueba hemática "a los fines de determinar su verdadera identidad" de la persona nombrada. Revocó, en cambio, el carácter no compulsivo de esta última medida, disponiendo el auxilio de la fuerza pública en el caso en que aquélla "no otorgue el consentimiento para el acto pericial apuntado" (fs. 86 del incidente de apelación). Contra tal decisión, Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo la apelación federal, que resultó concedida (fs. 170/170 vta. del mismo incidente).

2°) Que la apelante expresa diversos agravios: En lo relativo a la "retención de documentos de identidad", con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, sostiene que la cámara no trató los diversos planteos de orden constitucional que había desarrollado para su consideración. Seguidamente, encuadra la cuestión como de naturaleza federal típica --art. 14, inc. 3°, de la ley 48-- toda vez que se habrían desconocido los alcances de las cláusulas constitucionales invocadas; así, --expresa-- la retención dispuesta la privaría del ejercicio de diversos derechos civiles, como el de contraer matrimonio; la afectaría también en su derecho de transitar libremente, de educarse, de trabajar, de acceder a los beneficios de la seguridad social, de su derecho de propiedad, del ejercicio de sus derechos políticos.

En lo vinculado a la realización compulsiva de la extracción de sangre, la apelante funda su pretensión recursiva en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en tanto se habrían pasado por alto sus objeciones sobre diversas lesiones constitucionales que ese acto supondría. También por basarse en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Por otra parte, encuadra esta cuestión como de naturaleza federal típica (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) y explica que la medida en crisis representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad, vulnerando asimismo sus derechos constitucionales a la integridad psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada y a gozar de los derechos civiles.

Por último, con sustento en la mencionada doctrina y también con base en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, se agravia de que la cámara haya rechazado su propuesta subsidiaria en el sentido de no poder ser utilizadas las conclusiones del examen hemático como prueba de cargo, ya que el señalamiento de que "no corresponde expedirse por anticipado respecto de la valoración que oportunamente se efectuará de una medida de juicio" y que tampoco pueden limitarse "la utilización de los resultados en el marco de una investigación penal", no contempló sus planteos en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones probatorias previstas en el ordenamiento legal (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal), con sustento en la relación familiar existente entre su persona y los imputados en la causa.

3°) Que de las constancias de la causa surge:

a) que a fs. 11 se presentó Inocencia Luca de Pegoraro y formuló querella por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 139, inc. 2°, 146, 292 y 293 del Código Penal contra Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá por la sustracción de su nieta que habría nacido de la hija de la querellante --Susana Beatriz Pegoraro-- después de su secuestro ocurrido el 18 de junio de 1977 cuando se encontraba embarazada de 5 meses;

b) que a fs. 45/48 y 162 --con remisión a la informativa de fs. 85-- se recibieron las declaraciones indagatorias de los querellados Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá respectivamente quienes admitieron que Evelin Karina no es hija biológica de ambos;

c) que a fs. 163/164 la parte querellante solicitó se ordene la realización de una pericia inmunogenética compulsiva de Evelin Karina Vázquez Ferrá;

d) que a fs. 168/170 la jueza de primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados a Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad cuya realización estará a cargo del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración en el sentido de que para el caso hipotético de la falta de consentimiento deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición --que fue denegado-- con apelación en subsidio que fue concedido a fs. 217/218;

e) que a fs. 230 se presentó Evelin Karina Vázquez Ferrá y a fs. 235/248 planteó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A fs. 306/311 el juez de primera instancia revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, desestimó los restantes pedidos de revocatoria planteados por el recurrente y concedió el recuso de apelación en subsidio;

f) que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los imputados al carecer su defensa de "representatividad suficiente" para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y estimó que devenía procedente la retención de la documentación perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podría ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario para la investigación debía permanecer reservada en el juzgado. Finalmente dispuso --al revocar la decisión de fs. 306/311, punto V-- que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez Ferrá a otorgar el consentimiento, deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública.

4°) Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276, entre muchos otros), siendo además, que el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazonablemente el ejercicio de diversos derechos constitucionales y la índole absoluta de las restricciones que resultaría de su criterio exige de este Tribunal una tutela efectiva.

5°) Que en primer lugar, referido a la retención de la documentación, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho procesal común, materia ajena --como regla y por su naturaleza-- al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de las garantías constitucionales en juego (arts. 14, 14 bis, 17, 18, 37 y 39 de la Constitución Nacional; arts. I, VII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 6, 13, 22, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

6°) Que en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona para concluir que deviene procedente la retención de la documentación perteneciente a Evelin Karina Vázquez Ferrá, reside en el carácter de prueba de cargo que aquélla reviste para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, "con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el juzgado". Dicha orfandad de fundamentos, que evidencia la omisión --por parte del a quo-- de analizar los reparos constitucionales que la apelante había expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación vinculados con la afectación de los derechos y garantías invocados, configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado y que esta Corte habrá de corregir.

7°) Que, en tal sentido, cabe memorar que el objeto del presente juicio consiste en imputar a los querellados los delitos de sustracción de menores y de suposición y ocultación del estado civil de la apelante mediante su inscripción como hija biológica de los procesados y la consiguiente falsedad ideológica de sus certificados de parto y de nacimiento, cuestiones que todavía no han sido esclarecidas mediante sentencia definitiva firme. En cambio, no existe referencia alguna a aquellos documentos destinados a acreditar la identidad de las personas --cuya retención constituye el objeto de agravio-- y no se ha dispuesto la investigación de la falsedad ideológica y/o material de los mismos, razón por la cual mal pueden ser considerados como "prueba de cargo".

Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo en sus relaciones de familia y tienen como finalidad probar la filiación. Mientras que los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad --y que motivan este pronunciamiento-- son emitidos necesariamente sobre la base de aquéllos. En efecto, la filiación --supuestamente matrimonial-- se demuestra mediante la inscripción del nacimiento en el registro citado y la prueba del matrimonio de los padres resultante del acta de celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad se acredita con el documento nacional de identidad (art. 13 y concordantes de la ley 17.671).

De modo tal que, de declararse una nulidad del acta de inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se deberán expedir los legítimos nuevos documentos de filiación, con la consecuente declaración de nulidad de los identificatorios basados en aquellos actos nulos y el otorgamiento de los que en su reemplazo correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación.

8°) Que, por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados, de algún modo obtengan --mediante una nueva expedición-- los documentos indubitados o simplemente conserven los propios (vgr., en este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta al autor de la falsedad). Tales alternativas no serían posibles en el caso, toda vez que --precisamente-- los eventuales vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado y acta de nacimiento.

Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía la inopinada "retención" dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría absolutamente a la apelante del goce de sus derechos personalísimos elementales como acreditar su identidad, convirtiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre, una nacionalidad y un estado familiar que, aun controvertidos, a ningún habitante de la Nación pueden serle arrebatados, como los derechos de trabajar, entrar, permanecer y salir del país, casarse, disponer de sus bienes y toda esa pléyade consagrada en la Constitución Nacional (arts. 14 y 33 entre otros).

9°) Que, en tales condiciones, resulta prematura --en el actual estado de la causa-- la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría eventualmente el dictado de una sentencia final condenatoria. Sin que se advierta que la retención de la documentación sea indispensable y necesaria para satisfacer --con sacrificio provisorio del interés individual-- el interés público para evitar --en ciertos casos-- que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Máxime si --como se señaló supra-- no guarda relación inmediata con la materia que es objeto de persecución penal en la presente causa.

10) Que la apelante también se agravia de la sentencia en cuanto ordena la extracción compulsiva de sangre, la que considera arbitraria por su falta de fundamentación suficiente y por vulnerar sus derechos a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y a la de gozar de los derechos civiles de raigambre constitucional (art. 19 de la Constitución Nacional; arts. V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Afirma, que la medida impugnada importa una inadmisible intromisión del Estado en la esfera de intimidad de Evelin Karina Vázquez Ferrá, al tiempo que afecta su integridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad, conformando una lesión a su integridad física, psíquica y moral y a la vida familiar. Considera además que la práctica compulsiva ordenada afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico. Calificó de arbitraria la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. También, señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación de garantías constitucionales pues no ha tomado en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de consentir el examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.

11) Que si bien la decisión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva debe ser equiparada a tal --conforme se sostuviera en oportunidad de abordar el primer agravio--, toda vez que por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370). Asimismo, el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Además, corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, ya que los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego aparecen en el caso como aspectos inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 317:997 y 321:2223, entre otros).

12) Que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU. "Stone vs. Powell", 428 U.S., 476, 1976, en pág. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305).

13) Que en esa dirección, las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial (vgr. arts. 178 y 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal), y no otros cualesquiera. Así lo corrobora el art. 322 del mismo código ritual, al exigir que el hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea "pertinente a la causa".

Las normas antedichas, tampoco admiten una interpretación aislada, sino sistemática, dentro del contexto del orden jurídico vigente. Por eso no parece admisible que una investigación sobre la verdadera filiación de una persona pueda tener lugar en la sola aplicación mecánica de reglas procedimentales del fuero penal, exorbitando su sentido y poniéndolas en contradicción con garantías individuales reconocidas expresamente por nuestra Constitución Nacional.

14) Que, cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).

15) Que en el recordado caso "Müller", se había ordenado la realización de una extracción de sangre a un menor que convivía con sus padres adoptivos, en el marco de una causa en la que se investigaba la falsedad ideológica de un documento nacional de identidad que se encontraba en poder de quien invocaba ser abuelo de aquél. Este hecho se vinculaba con diligencias probatorias tendientes a esclarecer la autoría en la confección de un certificado médico aportado por el mencionado abuelo y comprobadamente adulterado, "sobre cuya base se obtuvo una partida de nacimiento que no correspondía a la realidad y con ella, el aludido documento identificatorio con igual falencia". Vale decir que la causa había tenido como origen una investigación en la que los padres adoptantes no se encontraban imputados como autores de los delitos endilgados; tampoco el menor resultaba autor o víctima de aquéllos.

La decisión fue resistida por el padre adoptivo, con sustento en que la ejecución de tal medida "importaría exponer al niño a daños psicológicos, compeliéndolo a someterse a una prueba en contra de su voluntad y generando en él una situación claramente 'ansiógena' y de importantes consecuencias para su equilibrio emocional", entre otras consideraciones. La mayoría del Tribunal consideró entonces que las graves consecuencias que derivarían de una lesión a la integridad física del niño carecían de un respaldo legal que las legitimase, en ese sentido señaló que la medida impugnada había excedido el objeto de la investigación y que la determinación de la tipicidad o autoría no habría variado por el resultado de la prueba biológica dispuesta (Fallos: 313: 1113).

16) Que, en la causa "H., G. S. y otro", idéntica medida probatoria había sido dispuesta con el fin de establecer "la veracidad de los dichos de H. atinentes a que la menor era hija suya y que por esa razón como tal había sido anotada". Y al ser ello así --estimó el Tribunal-- surge en forma indubitable que el estudio ordenado guarda relación directa con el objeto procesal de la causa, es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede de los límites propios del proceso en que fue dispuesto (arts. 178, 180 y 182 del Código Penal). Se descartó --seguidamente-- la solución a la que arribó la mayoría de la Corte en el precedente "Müller" sobre la base de que el objeto central de la investigación "estaba inmediatamente ligado a la validez del título en que se sustentan los documentos públicos que acreditaban la identidad de una menor". El Tribunal consideró que no se verificaba lesión alguna a las garantías constitucionales que protegen derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad corporal con la realización de la medida dispuesta. Seguidamente, rechazó el agravio relativo a la zona de reserva e intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción de sangre no se vinculaba con el derecho de disponer del propio cuerpo, "sino a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultaban imputados y la menor víctima (Fallos: 316:479), es decir, afecta derechos de terceros (art. 19 de la Constitución Nacional, a contrario sensu)" (Fallos: 318:2518).

17) Que, de su lado, en la causa "C., J. A." --fallada en la misma fecha-- si bien la mayoría del Tribunal declaró extinguida la acción penal, la disidencia de los jueces Petracchi y Fayt precisó nuevamente la doctrina establecida en la causa "Müller", en el sentido de que "la mayoría no sostuvo que una medida como la ordenada fuera en toda circunstancia contraria al derecho de intimidad receptado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Por el contrario, al ponerse énfasis en la circunstancia de que en el caso el menor no resultaba víctima o autor de un delito, se dejó bien en claro que no existía, en opinión de la mayoría, un interés público relevante que permitiría invalidar legítimamente el derecho a la intimidad invocado". Seguidamente, en el mencionado voto, se estableció que resultaban "directamente aplicables al caso" los principios desarrollados por el Tribunal al resolver en la causa "H., G. S." (Fallos: 318:2481).

18) Que paralelamente, debe señalarse que el señorío sobre sí que presupone la libertad individual tiene en el derecho al honor y a la intimidad el núcleo que, como zona de reserva, excluye cualquier intromisión ilegítima, impidiéndole perturbar su goce pacífico y traspasar la esfera de inclusión que le es propia dentro de la privacidad. En este sentido, corresponde reconocer la existencia de tres esferas dentro de las cuales las personas realizan su existencia: pública la primera, privada la segunda, íntima la tercera. La primera y la segunda se interseccionan con un espacio común que puede ser mínimo o máximo, según las circunstancias. En cambio la tercera respecto de la segunda tiene una relación de inclusión. Se encuentra dentro de lo privado y no admite la intromisión ilegítima. La intimidad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad. Corresponde considerar comprendido en ese ámbito de intimidad tanto a la autonomía psicológica y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mismos, como seres humanos. El sistema de creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con sentimientos de discreción y de pudor amurallados como zona de reserva de la vida personal y familiar,( Fallos: 324:2895).

19) Que ello es una característica y necesidad de las personas en tanto humanas, carácter que --huelga decirlo-- no se puede perder ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza humana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona privada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privacidad ni su intimidad (Fallos: 324:2895).

20) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra genéricamente consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental, y aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948; art. 11 párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 y arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por ley 23.313).

21) Que, el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el juez se encuentra ante la confrontación de principios y derechos constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia le obliga a extremar la ponderación de los valores e intereses en juego en el caso concreto para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular de afianzar la justicia, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284). Se trata de conjugar armoniosamente aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el art. 19 de la Constitución Nacional, con otros que la trascienden y acaban por interesar a la sociedad toda, obvio objeto de protección del orden normativo (Fallos: 308:2268).

22) Que el Tribunal ha expresado que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380; 320:196). Principio aplicable a dilucidar el conflicto suscitado entre el derecho a la intimidad --tutelado por el art. 19 de la Ley Fundamental-- y las facultades estatales de restringir el ejercicio de aquél, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.

23) Que esta Corte, al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que la establezca" (Fallos: 191:245). En dicho criterio se enmarcan también las leyes de procedimientos en materia penal, que no sólo atienden al interés general afectado por el delito, para aplicar al castigo señalado al mismo por las leyes de fondo, sino que deben velar asimismo por el interés de las personas directamente afectadas a causa de su perpetración.

Así, a modo de cita, la investigación criminal exige frecuentemente practicar pesquisas o visitas en el domicilio de los particulares, estando los jueces facultados a practicarlas, so pena de quedar entorpecida en su acción la justicia represiva y en muchos casos consagrada la impunidad de los delitos. Esto es así, toda vez que no es posible poner en duda, el derecho de la sociedad para penetrar en ciertos casos en el domicilio de los particulares. Pero ese poder no es omnímodo; por el contrario, se encuentra reducido a ciertos límites, porque si bien el interés general debe tenerse siempre en cuenta, no deben olvidarse, sin embargo, los derechos que las leyes fundamentales garantizan a todos los habitantes del país.

24) Que a la luz de los conceptos reseñados, el sub lite presenta sustanciales diferencias con los precedentes examinados, siendo imperativo valorar las mismas a fin de dar debida respuesta a las cuestiones federales propuestas. Dichas divergencias consistirían, por un lado, en la condición de mayor de edad de la recurrente, que le permite invocar por sí misma la vulneración de su intimidad, integridad física y dignidad como persona; y por el otro, se trata de uno de los supuestos sujetos pasivos de los delitos investigados.

No menos importante resulta lo expresado por la letrada apoderada de la querella al admitir que si bien Evelin Karina Vázquez Ferrá no es parte en el proceso "tiene el inalienable derecho a ser escuchada", a lo que se solicitó se le otorgara "un tiempo prudencial para decidir por sí misma" en cuanto a la realización del examen de sangre. Agregando que "a fin de no profundizar la sensación de culpa que transmite su postura por otra parte lógica en todos estos casos de años de convivencia con quienes aparecen como sus padres, y teniendo en cuenta que en este caso particular ambos procesados han confesado que no es hija propia...V.S...al tiempo de decidir el estado procesal de ambos no debe asentar su decisión en la pericia que sin duda [Evelyn] algún día efectuará sino en las confesiones y en las documentales obrantes en autos".

25) Que en el caso, se ha resuelto la situación procesal de los imputados conforme lo dispone el art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal, afirmándose con el alcance propio de dicho instituto y sin menoscabo al principio de inocencia que consagra la C.N., que los mismos no son los padres biológicos de la víctima, sino que son quienes la mantuvieron fuera de la esfera de custodia de los padres verdaderos. En función de ello y poniendo especial énfasis en el estadio procesal que trasunta la causa, la extracción compulsiva de sangre aparece como desproporcionada, en vistas a las consecuencias inmediatas e irreparables que tal diligencia acarrearía sobre la intimidad y la reserva de la recurrente --art. 19 de la Constitución Nacional--.

Y ello es así, en la medida que la misma naturaleza del debido proceso niega cualquier concepto de procedimiento inflexible universalmente aplicable a cada situación imaginable, motivo por cual, resulta ineludible buscar un adecuado equilibrio para el caso concreto que evite, so pretexto de descubrir la verdad, aniquilar los derechos individuales en juego.

26) Que la realización del examen de sangre en la forma en que fuera ordenado, no resulta racionalmente justificado por el a quo en oportunidad de revisar la resolución del juez de grado. Por el contrario, la cámara se ha limitado a efectuar un paralelismo entre el sub lite y distintos precedentes que invoca, soslayando inexplicablemente las sustanciales diferencias existentes.

En esa línea, el a quo --no obstante señalar el carácter meramente "complementario" de la medida--, omitió dar adecuado tratamiento a los sólidos reparos esgrimidos por la apelante, en cuanto afectarían su integridad psíquica y moral, y su libertad de conciencia, al verse compelida coactivamente a aportar prueba en contra de sus sentimientos de crianza.

27) Que por lo demás, el a quo se limitó a afirmar de manera dogmática que "si a una persona investigada en causa criminal puede obligársela a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto [como objeto de prueba], con más razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez", desoyendo los reparos introducidos y que resultan conducentes para la solución del caso, en particular aquellos referidos a las normas procesales directamente aplicables.

No justifica la supresión el carácter formal de las mismas, toda vez que su interpretación deviene inseparable de los principios y garantías supra legales involucrados. Porque si bien, es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que él o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la ponderación efectuada, no configurando el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

28) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la medida, en vistas de su palmaria carencia de razonabilidad conforme lo exigido por el art. 28 de la Constitución Nacional, resulta también conveniente abordar el análisis de las normas procesales directamente aplicables al caso e inmediatamente ligadas a los principios constitucionales involucrados, las que no obstante fueron soslayadas por resolución apelada.

En efecto, dispone el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal que no serán admitidas "denuncias de descendientes contra ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni hermano contra hermano", prohibición que "no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado". Por su parte, el art. 278, inc. 2° del mismo cuerpo normativo señala que no podrán ser citados como testigos los ascendientes y descendientes del acusado, salvo que se dé la situación excepcional prevista por el artículo anterior, es decir, que haya sido víctima del delito y que quieran declarar en contra de aquél, o que lo hagan en favor del procesado (art. 279).

29) Que, las normas apuntadas reconocen un doble fundamento; por un lado preservar la cohesión familiar de manera concordante con el principio constitucional que apunta a la protección integral de la familia (art. 14 bis C.N.), mientras que por el otro se quiere evitar colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes tiene lazos afectivos o de mentir contrariando su juramento.

No desvirtúa el concepto la calidad de víctima del hecho investigado que reviste Evelin Karina Vázquez Ferrá, pues, como se advierte, ello sólo importa transformar la prohibición de declarar en facultad de no hacerlo; derecho que precisamente aquélla pretende ejercer de manera efectiva.

Por último resta mencionar que no constituye impedimento válido para la aplicación de dichas normas, la circunstancia de que los imputados son sólo formalmente sus padres, toda vez que lo que importa es justamente que la interesada manifiesta sentirlos como tales. En función de ello, resulta imperativo preservar a la recurrente del humillante trance que acarrearía ser sometida a una extracción de sangre por la fuerza, con la certeza de que el resultado de dicha práctica podrá ser utilizado en perjuicio de quienes está eximida de aportar declaraciones y otras pruebas en su contra, por ser aquellos a los que considera su familia de crianza y respecto de los cuales se encuentra en un estado de intensa subordinación afectiva, a resguardo del derecho a la intimidad (art. 19 Constitución Nacional).

30) Que con arreglo a las razones precedentemente reseñadas, la decisión del a quo, en cuanto ordena practicar compulsivamente una prueba hematológica sobre una persona no imputada en el proceso, haciendo caso omiso de la oposición expresada por ésta, debe ser revocada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las peculiares circunstancias que el caso ofrece, lo que afecta de un modo directo las garantías tuteladas por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental y Tratados Internacionales que el recurrente invoca. En esa directriz, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión recurrida.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos precedentes y en consecuencia se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y devuélvase.

Adolfo Roberto Vazquez.

ES COPIA


DISI-//-
-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que a fs. 11 de los autos principales se presentó Inocencia Luca de Pegoraro y formuló querella por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 139, inc. 2°, 146, 292 y 293 del Código Penal contra Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá por la sustracción de su nieta que habría nacido de la hija de la querellante --Susana Beatriz Pegoraro-- después de su secuestro ocurrido el 18 de junio de 1977 cuando se encontraba embarazada de 5 meses.

2°) Que a fs. 45/48 y 85/86 del principal se recibieron las declaraciones informativas de los querellados Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá respectivamente quienes admitieron que Evelin Karina no es hija biológica de ambos. La querellante solicitó a fs. 163/164 del principal que se ordene una pericia inmunogenética compulsiva de Evelin Karina Vázquez Ferrá.

3°) Que a fs. 168/170 del principal la jueza de primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados a Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad cuya realización estará a cargo del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración en el sentido de que para el caso hipotético de la falta de consentimiento deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición --que fue denegado-- con apelación en subsidio que fue concedido a fs. 217/218 del principal.

4°) Que a fs. 230 del principal se presentó Evelin Karina Vázquez Ferrá y a fs. 235/248 del principal planteó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A fs. 306/311 del principal el juez de primera instancia revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, desestimó los restantes pedidos de revocatoria planteados por la recurrente y concedió el recurso de apelación en subsidio.

5°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los imputados al carecer su defensa de "representatividad suficiente" para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y estimó que devenía procedente la retención de la documentación perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podría ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario para la investigación debía permanecer reservados en el juzgado.

Finalmente dispuso --al revocar la decisión de fs. 306/311, punto V-- que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez Ferrá a otorgar el consentimiento, deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública.

6°) Que Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo recurso extraordinario a fs. 98/151 del incidente de apelación que fue concedido a fs. 170/170 vta. con sustento en la arbitrariedad del fallo cuestionado por haber realizado una fundamentación aparente que se basa en apreciaciones presuntivas y valoraciones de naturaleza subjetiva y por la existencia de cuestión federal al haberse decidido en contra de la inteligencia de cláusulas constitucionales.

7°) Que corresponde tratar conjuntamente los agravios relativos a los planteos relativos a la existencia de cuestión federal y al vicio de arbitrariedad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la sentencia (Fallos: 313:664; 317:997; 325:50).

8°) Que con relación a la orden de retención de la documentación de Evelin Karina Vázquez Ferrá, el Tribunal estima que los argumentos planteados en la sentencia de alzada resultan insuficientes para sustentar una medida de ese alcance cuando el juicio penal no ha concluido y todavía no se ha dictado pronunciamiento que tipifique los delitos imputados y examine la responsabilidad de los querellados en la presente causa.

9°) Que, en efecto, el objeto del presente juicio consiste en imputar a los querellados los delitos de sustracción de menores y de suposición y ocultación del estado civil de la apelante, cuestiones que todavía no han sido esclarecidas mediante sentencia definitiva firme. En tales condiciones resulta prematura --en el actual estado de la cuestión-- la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría eventualmente el dictado de una sentencia final condenatoria. No se advierte en este aspecto de la cuestión que la retención de la documentación sea indispensable y necesaria para satisfacer --con sacrificio provisorio del interés individual-- el interés público para evitar --en ciertos casos-- que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos (Fallos: 319:2325).

10) Que, en conclusión, dicha medida resulta particularmente no idónea para cumplir con el objetivo de dilucidar los delitos imputados y sólo redunda en perjuicio de la supuesta víctima ya que le impide acreditar su identidad frente a terceros, al mismo tiempo que produce trastornos innecesarios respecto de aquella a quien se ha colocado en una situación de minusvalía en el desarrollo de sus actividades cotidianas por la retención de los documentos respectivos que resultan imprescindibles para diversos actos de identificación ante los organismos públicos y privados.

11) Que estas consideraciones ponen en evidencia que la decisión cuestionada origina --en el actual estado de la causa-- un agravio irreparable que requiere su inmediata satisfacción para evitar el secuestro de documentación que no guarda relación inmediata con la materia que es objeto de persecución penal en la presente causa.

12) Que la apelante también se agravia en su recurso extraordinario contra la sentencia del a quo al ordenar la extracción compulsiva de sangre y la considera arbitraria por su falta de fundamentación suficiente y por el agravio causado a sus derechos a la privacidad, a la incoercibilidad, a la esfera de intimidad, a la dignidad de la persona, a la integridad física, psíquica y moral y a la vida familiar.

13) Que concretamente la apelante señala que "en el caso de autos, lo que debía dilucidarse es si el juez está facultado a ir en contra de la libre voluntad emanada de una persona adulta, no sólo en relación a su falta de consentimiento para la extracción de sangre, sino en cuanto a su negativa a que dicha extracción además sea base probatoria en contra de terceros a los que siente como sus padres, aun en conocimiento de que ello puede no ser así" (sic) (conf. fs. 107 vta. del incidente de apelación).

14) Que la recurrente identifica, en el curso de su apelación federal, la extracción de sangre para verificar su relación biológica respecto de las personas mencionadas por los querellantes con una suerte de declaración testifical en contra de sus supuestos padres. Afirma que no sería admisible analógicamente, que si una persona no puede testificar contra otra por razón de parentesco, pueda ser objeto de prueba material de cargo contra esa misma persona (ver fs. 143/143 vta. del incidente de apelación) y destaca, en particular, que deberían serle aplicables los impedimentos de los arts. 275, 276, inc. 8, 277 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

15) Que tanto la cuestión referente a la adopción de medidas compulsivas para los procesados, así como el alcance que debe darse a ese tipo de disposiciones judiciales, han sido considerados por esta Corte al puntualizar que la prohibición de autoincriminación del art. 18 de la Constitución Nacional se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos: 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando 9° y 320:1717, considerando 8°). En suma, lo que se prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión de su cuerpo como evidencia material en un juicio (conf. voto del Justice Oliver Wendell Holmes en Holt v. U.S. 218 U.S. 235, 252; 1910).

16) Que ese criterio fue específicamente aplicado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en la causa Schmerber v. California (384 U.S. 757, 761, 1966) en la cual ese tribunal postuló que la protección contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda custodia al acusado sólo de ser compelido a testificar contra él mismo, o de permitirle al Estado que se provea con evidencia de una naturaleza comunicativa o testifical, mientras que la extracción de sangre y el uso de su análisis no envuelve el concepto de compulsión a estos fines (posición que ha sido mantenida en diversos contextos en las causas United States v. Wade 388 U.S. 218, 222 (1967); Gilbert v. California 388 U.S. 263, 266 (1967); Couch v. United States 409 U.S. 322 (1973); United States v. Dionisio 410 U.S. 1, 7 (1973); Fisher v. United States 425 U.S. 391 (1976); Doe v. United States 487 U.S. 201, 210 (1988); Skinner v. Railway Labor Executive Assn 489 U.S. 602, 617 (1989); Pennsylvania v. Muñiz 496 U.S. 582, 589 (1990) y Vernonia School District 47 J. v. Acton 515 U.S. 646; 1995).

17) Que en similar sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado en la decisión Saunders v. The United Kingdom del 17 de diciembre de 1996 (23 EHRR 313, págs. 337-340, 1997) que "el derecho a la no autoincriminación...se refiere primariamente a la voluntad del acusado en mantenerse en silencio". Por consiguiente, no se extiende al uso de material proveniente de procedimientos criminales que pueda ser obtenido del acusado a través del uso de poderes compulsivos pero que tienen una existencia independiente de la voluntad del sujeto, como, entre otros, las pruebas adquiridas como consecuencia de un mandato judicial que disponga la extracción de sangre y tejido corporal con el propósito de efectuar un examen de ADN.

18) Que un criterio semejante ha sido utilizado por el Supremo Tribunal Constitucional Español (sentencia 103/ 1985) en cuanto resolvió que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario al derecho a no declarar y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al acusado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE.

19) Que existe, pues, una clara distinción entre la naturaleza eminentemente comunicativa o testifical de las declaraciones verbales de los imputados respecto de las pruebas de carácter material que hipotéticamente puedan obtenerse de sus cuerpos en tanto no se vean afectados los derechos a la intimidad y a la salud. En este sentido la Recomendación N° R (92) 1 del Consejo de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo a los sospechosos sino también a "cualquier otra persona" y específicamente en su memorándum adjunto proponía su aplicación respecto "de otras personas que pudieran resultar implicadas en la investigación de los delitos, por ejemplo, víctimas" (ver párrafo 38 del memorándum y José Francisco Etxeberría Guridi, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal, Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 135).

20) Que, por consiguiente, el acusado, los terceros y la misma víctima se encuentran en paridad de condiciones frente a los métodos que entienda apropiados el juez penal para la dilucidación de la verdad siempre que ellos no encuentren limitación en otras cláusulas de rango constitucional. Así como no existe un umbral de protección contra los acusados tampoco surge como razonable la edificación de un valladar respecto de la posible obtención de datos relevantes del cuerpo de la víctima o de terceros en el marco de la investigación de un caso penal.

Por consiguiente, la extracción de una muestra de sangre de la recurrente es meramente un procedimiento de obtención de una prueba en este tipo de procesos y no puede asimilarse en medida alguna a una declaración testifical ni importa --como resulta evidente-- una comunicación autoincriminatoria cuando la recurrente es precisamente la supuesta víctima del delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal).

21) Que frente a estas circunstancias la recurrente no ha exhibido en su remedio federal argumentos constitucionales suficientes para que se le conceda una protección contra una medida propia del proceso de investigación penal que los imputados no poseen siquiera bajo el umbral de protección del art. 18 de la Constitución Nacional.

22) Que asimismo en su remedio federal la apelante cuestiona la extracción de una muestra hemática con sustento en su derecho a la intimidad y a la integridad física, psíquica y moral, agravios que por su entidad requieren --más allá de las debilidades en la fundamentación del recurso-- que el Tribunal pondere los alcances que pueda tener sobre la persona de la víctima una medida de prueba compulsiva dispuesta en los términos indicados en la resolución recurrida.

23) Que el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el juez se encuentra ante la confrontación de principios y derechos constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia le obliga a extremar la ponderación de los valores e intereses en juego en el caso concreto para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular de afianzar la justicia, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284).

24) Que este Tribunal ha señalado en el precedente Ponzetti de Balbín que el derecho a la privacidad e intimidad --sustentado en el art. 19 de la Constitución Nacional-- se encuentra en relación directa con la libertad individual y protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892, considerando 8°).

25) Que en tal sentido se trata de conjugar armoniosamente aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el art. 19 de la Constitución Nacional, con otros que la trascienden y acaban por interesar a la sociedad toda, obvio objeto de protección del orden normativo (Fallos: 308:2268).

26) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380; 320:196). El derecho a la intimidad --tutelado por el art. 19 de la Norma Fundamental-- también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por el texto como en relación a las facultades estatales de restringir el ejercicio de tal derecho, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.

27) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados mencionados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad y de libertad ambulatoria de las personas. Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de medidas que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal. Tales medidas se hallan expresamente consignadas, por ejemplo, en los arts. 230 y 270 del Código Procesal Penal de la Nación sin que --por su sola existencia-- sea posible impugnarlas con el solo argumento de que restringen aquellos derechos.

28) Que, a la luz de esas consideraciones, este Tribunal ha señalado que no se observa afectación de derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen (Fallos: 318:2518, considerando 10).

29) Que tales procedimientos han sido reconocidos como instrumentos válidos para la persecución penal en diversos ordenamientos sin que se advierta que resulten una intrusión relevante en la integridad física o psíquica de los acusados o de otras personas respecto de las cuales resulta imprescindible adoptar semejante criterio. Así el Código Criminal de Canadá admite --a partir de la reforma sancionada en 1995-- que un juez provincial emita una orden que autorice al oficial judicial para extraer una sustancia corporal de una persona con el propósito de un examen de ADN. En concreto la subsección 487.06 (1) prescribe que un oficial judicial o cualquier otra persona bajo la dirección de un oficial judicial se encuentra autorizado a tomar muestras de sustancias corporales de una persona mediante un mandato judicial (warrant) bajo la sección 487.05 o una orden bajo la sección 487.051 o 487.052 o una autorización bajo la sección 487.055 o 487.091, por cualquier de los siguientes medios:...d) la extracción de sangre punzando la superficie de la piel con una aguja estéril. Posteriormente, la constitucionalidad de ese procedimiento con los recaudos legales ha sido admitido --en un obiter dictum-- por el juez J. Cory de la Corte Suprema de ese país en el caso R. v. Stillman (1997) 1. S.C.R. 607.

Asimismo, el Código Procesal en lo Penal alemán prescribe que puede ser ordenado un examen médico del acusado para la dilucidación acerca de los hechos que son de importancia para los procedimientos y con este propósito autoriza la extracción de muestras de sangre y otras intrusiones corporales que deben ser efectuadas por un médico de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, incluso sin el consentimiento del acusado siempre que no medie peligro para su salud (Sección 81 a. del Strasprozesordnung, StPO). El mismo ordenamiento autoriza la extracción de sangre a personas distintas de los acusados sin su consentimiento siempre que no medie peligro con relación a su salud con el fin de determinar su filiación y cuando sea indispensable para establecer la verdad (sección 81 c de la StPO). Incluso la sección 81 g. de ese ordenamiento autoriza la realización de un análisis de ADN a un sospechoso de la comisión de un hecho grave, a un condenado por alguno de esos hechos, con el fin de identificarlo en futuros procedimientos criminales. No se han planteado dudas acerca de la constitucionalidad de tales medidas por parte de la doctrina más caracterizada (ver Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, pág. 289 y sgtes. y Juan-Luis Gómez Colomer, El proceso penal alemán, Barcelona, 1985, Ed. Bosch, pág. 118). Asimismo, la reforma incorporada al Código de Enjuiciamiento Criminal holandés mediante la ley 596/1193, del 8 de noviembre de 1993, establece en su art. 195 d (1) que el juez instructor podrá, de oficio o a instancia del fiscal, ordenar que se tome del sospechoso de un delito para el que estuviera legalmente prevista una pena de privación de libertad de ocho años o más, sangre para la realización de un análisis de ADN (José Francisco Etxeberría Guridi, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal. Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 117).

30) Que en similar sentido la Corte Constitucional de Italia --mediante la sentencia 54/1986-- legitimó la extracción coactiva de sangre al considerar que se trata de una práctica médica de administración común que no resulta lesiva a la dignidad ni invasiva en cuanto al ámbito psíquico íntimo de la persona; posición que, en lo esencial, fue mantenida --aunque con ciertas reservas respecto a la falta de previsiones específicas en el nuevo ordenamiento procesal penal-- en la sentencia 238/1996. La Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión 8289/1978 --del 13 de diciembre de 1978-- consideró que un análisis de sangre era una intervención nimia que no suponía una injerencia prohibida por el art. 2.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, la extracción compulsiva de sangre --en un régimen inquisitivo hipotéticamente similar a la identificación dactiloscópica-- ha sido reconocido recientemente como una medida de carácter relativamente no intrusiva y sensible a los intereses legítimos de la privacidad de las personas en tanto no resulta más amplio de lo estrictamente necesario (ver Akhil Reed Amar, The Document and the Doctrine, 2000 Harvard Law Review, vol. 116, pág. 126).

31) Que ante el carácter relativamente rutinario de ese tipo de extracciones de sangre en nuestra sociedad, la alegación de la actora respecto al supuesto agravio psíquico que supondría el cumplimiento de la medida decretada a fs. 168/170 del principal importa una manifestación que revela una extrema susceptibilidad que no resulta razonable si se tiene en cuenta la ausencia de peligrosidad de ese tipo de medidas cuando son llevadas a cabo por personal médico en un contexto sanitario adecuado. En efecto, el carácter rutinario y usual de este tipo de procedimientos es un aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de descartar las defensas formuladas por la recurrente (Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, New York, The Foundation Press, 1988, pág. 1334). Por consiguiente, el criterio de valoración no puede ser aquí medido por el patrón de una reacción personal subjetiva o por una relación con la personalidad del individuo más sensible, sino por el sentimiento de la comunidad basado en los patrones de decencia y equidad para delimitar el concepto de la conducta aceptable en este tipo de casos (conf. Breithaupt v. Abram 352 U.S., 432, 436, 1957). Se trata pues, de una intervención leve cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a las personas afectadas con la extracción de sangre (Tribunal Constitucional Español 1ª 1996/9681 del 16 de diciembre de 1996).

32) Que, por consiguiente, la extracción compulsiva de sangre --en las condiciones del presente proceso-- no se revela como una medida que afecte los derechos invocados por la apelante al existir indicios suficientes que justifiquen la adopción de medidas propias del proceso de investigación penal y que suponen una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia e higiene y siempre que no se invoquen serias y comprobadas razones de salud que obstaculicen la adopción de la medida.

33) Que descartada en el caso la presencia de una manifiesta afectación a los diversos derechos citados por la apelante, corresponde examinar si la extracción de una muestra de sangre resulta una medida razonable para ordenar su producción de manera coercitiva, tal como lo ha dispuesto la juez federal, en función de los objetivos del proceso.

34) Que para ponderar los intereses involucrados es necesario tener en cuenta las circunstancias históricas en las que se produjeron los hechos que dieron lugar a la querella de fs. 11/11 vta., pues la pretensión punitiva de los querellantes se encuentra también fundada en derechos subjetivos familiares de los que aquéllos son titulares y en su derecho a conocer la verdad sobre la suerte de su hija (ver considerando 17 del juez Bossert en la causa de Fallos: 321:2767). Asimismo, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1987-1988) de la Organización de los Estados Americanos destacó que las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977 habían establecido el derecho de las familias a conocer la suerte que han corrido sus miembros (Protocolo I de 1977) y que el Derecho Internacional Humanitario contiene además normas numerosas y detalladas relativas a la cuestión de la unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de sus familias, incluso en los campos de internamiento (cap. V, punto 3).

35) Que en este sentido también corresponde valorar el hecho de que los vínculos jurídicos familiares, que determinan el estado de familia, integran la identidad de la persona de manera que, desde esa perspectiva, la identidad personal de la querellante, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518), fundamenta también el derecho que intenta hacer valer en su demanda (conf. considerando 18 del juez Bossert en Fallos: 321:2767). En tal sentido el Informe Anual de la Comision Interamericana (1985-1986) ha sostenido que "...Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos...", y a tales efectos el derecho interno debe otorgar "...los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones necesarias...".

36) Que, por otro lado, corresponde señalar que en el sub examine la cuestión en debate no gira alrededor de la consecución de pruebas destinadas a tutelar el derecho a la identidad de una persona mayor de edad supuesta víctima de un delito. El marco del art. 19 de la Constitución Nacional es bien claro en este sentido en cuanto no le es posible al Estado inmiscuirse en "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero". El derecho a la identidad no importa --para una persona mayor de edad-- el deber de conocer su real origen biológico. Ningún magistrado judicial tiene facultades para imponer a otro ciudadano el conocimiento de lo que no quiere conocer cuando no se producen daños a terceros por tal negativa. La construcción de su propia identidad --a partir o no de sus lazos biológicos-- es un dato que sólo a ella concierne y está excluida de la autoridad de los magistrados.

37) Que la cuestión es aquí distinta al problema del derecho a la identidad que desde luego debe proteger el Estado argentino de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se trata esencialmente de investigar los límites de la persecución penal para verificar si las medidas adoptadas por la cámara --al mantener la decisión de primera instancia de fs. 168/170 del principal-- violan algunos de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. Los alcances de la sentencia que se dicte eventualmente en este proceso respecto a los delitos denunciados sólo tangencialmente afectan el derecho a la identidad de la recurrente y no es esencialmente sobre ellos que debe decidir la Corte al examinar la proporcionalidad entre la medida dispuesta y los derechos constitucionales mencionados en el recurso extraordinario.

38) Que en este proceso de ponderación entre los instrumentos escogidos por el juez penal y la eventual afectación a derechos fundamentales de la persona corresponde añadir que en este caso el objeto penal no se ciñe a la demostración de la ausencia de relación biológica de los imputados con la recurrente. En efecto, la querellante ha denunciado que Evelin Karina Vázquez Ferrá había sido apropiada por Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá a pesar de que era hija biológica de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, razón por la cual la dilucidación acerca de la identidad biológica entre la querellante con la persona supuestamente apropiada en 1977 integra el ámbito de averiguación propio de la presente causa penal.

39) Que, por consiguiente, los intereses de la comunidad en conocer la identidad de las personas desaparecidas y el derecho subjetivo familiar de aquellos vinculados con las supuestas personas que requieren su identificación se unen --en el presente caso-- con la investigación del delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal). La presencia de tales intereses sociales e individuales debe ponderarse, pues, al momento de decidir si la medida dispuesta es de una entidad tal que invada la intimidad de la apelante cuando se trata precisamente de lograr la punición de delitos de tan alta significación en el marco de nuestra sociedad.

40) Que, asimismo, el interés de la comunidad en una eficaz persecución penal en presencia de hipotéticos hechos delictivos se refleja, desde luego, en múltiples medidas de coerción que se encuentra facultado a adoptar el juez penal para investigar el hecho delictivo (conf. art. 230 del Código Procesal Penal). Toda vez que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva (Fallos: 310:870 y 312:2095), las necesarias e indispensables intromisiones en el habitual marco de intimidad y privacidad de las personas que proceden en situaciones excepcionales --como la que aquí se presenta-- para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado no se revelan como ajenas al ámbito de la pesquisa correspondiente al juez penal. En estos casos, corresponde a los tribunales verificar si las medidas requeridas encajan en estos principios de razonabilidad y necesidad en que se mueve la disposición de medidas de coerción en el juicio penal que deben ser calibradas de acuerdo con "las formas de vida aceptadas por la comunidad" (conf. causa Ponzetti de Balbín, ya citada). La reseña ya efectuada respecto al incremento del uso del ADN en diversos sistemas normativos como método de identificación de sospechosos y víctimas es un instrumento ciertamente útil para determinar precisamente que tal tipo de medidas --tales como la extracción de fichas dactiloscópicas-- no aparecen como realmente intrusivas en el ámbito de la privacidad y de la integridad corporal en el mundo actual.

41) Que el balance entre los intereses de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica medida de coerción dispuesta en la causa. En este sentido el Tribunal ha señalado que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial y no otros cualesquiera (Fallos: 313:1113, considerando 15). Asimismo esta Corte ha destacado que una medida similar a la dispuesta en el presente caso guarda relación directa con el objeto procesal de la causa, es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede los límites propios del proceso en que fue dispuesto (Fallos: 318:2518, considerando 7° con cita de lo prescripto por los arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

42) Que en estos supuestos es necesario realizar una aproximación caso por caso en la cual se consideren tanto los intereses del individuo en la privacidad y en su seguridad con los intereses de la sociedad en conducir un procedimiento para obtener evidencia a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona. Desde esa perspectiva deben considerarse la razonabilidad de la medida, para lo cual es necesario tener en cuenta la eventual amenaza a la salud de la persona, la extensión de la intrusión en los dignos intereses del individuo en su privacidad e integridad personal y el interés de la comunidad en la prosecución de una investigación penal (conf. Winston v. Lee 470 U.S. 753, 1985).

43) Que, por otro lado, resulta necesario --habida cuenta de las garantías constitucionales supuestamente afectadas-- realizar un examen respecto a la proporcionalidad del instrumento adoptado --la extracción compulsiva de sangre-- para llegar a la dilucidación de la verdad en el presente caso (conf. los términos de la resolución de fs. 168/170 del principal, de la jueza federal de primera instancia). En este sentido el Tribunal no advierte que la medida escogida resulte exagerada respecto del objeto de la persecución penal que en el presente caso intenta dilucidar si la recurrente es hija biológica de Susana Beatriz Pegoraro y de Rubén Santiago Bauer. Ello tanto más si se tiene en cuenta que el juez federal ha decretado la prisión preventiva de Policarpo Luis Vázquez por considerarlo prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 139, 2° supuesto, 146, 293 y 296 del Código Penal y a Ana María Ferrá por estimarla responsable por los delitos previstos por los arts. 139, 2° supuesto y 146 del Código Penal.

44) Que la mínima afectación a los alegados derechos a la integridad física y psíquica queda demostrada, además, por la posición de la recurrente en cuanto propone renunciar a su derecho de oponerse a la extracción de sangre siempre que se admita que el resultado de la prueba no será usado en contra de los imputados a los que siente como padres (ver fs. 133 vta. del incidente), lo cual supone que aquellas alegaciones importan más bien el planteo de un obstáculo meramente formal para evitar la persecución penal de los procesados que una auténtica afirmación de sus derechos eventualmente lesionados por la decisión de fs. 168/170 del principal.

45) Que la medida resulta también idónea en relación con el éxito que eventualmente puede obtenerse a raíz de la realización de los análisis respectivos. Cabe señalar que los exámenes de ADN son --en el actual estado de los avances científicos-- un método adecuado y conducente para la determinación de la filiación y así ha sido reconocido mediante la sanción de la ley 23.511 que creó el Banco Nacional de Datos Genéticos que en su art. 5 establece que todo familiar consanguíneo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos.

46) Que, precisamente, en el mensaje de elevación del proyecto al Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo había efectuado la evaluación acerca de la eficacia de los métodos adoptados y con relación a la necesidad de su implementación en las particulares circunstancias históricas que vivió nuestro país. En ese sentido se precisó que "la localización e identificación de niños...ha sido y continúa siendo, preocupación del gobierno nacional y de la sociedad argentina en general. Prueba de ello es que, al crearse en jurisdicción del Ministerio del Interior la Subsecretaría de Derechos Humanos (decreto 3090/84), se incluyó entre sus funciones la búsqueda de niños desaparecidos". Los avances de la ciencia permiten contar con análisis inmunogenéticos y de histocompabilidad capaces de producir pruebas de nexo biológico de asombrosa precisión, así como de descartar, sin margen de error, una paternidad falsamente atribuida.

Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, fundamentalmente abuelos en muchos casos de edad avanzada, tienen un lógico y respetable interés en constituir las pruebas que permitan --llegado el caso-- aun después de su muerte, la identificación y filiación de sus nietos en tales condiciones (Cámara de Senadores de la Nación, 31 de octubre de 1986, pág. 4395).

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, consagra en su preámbulo que tal delito viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, y que los estados partes se comprometen a perseguir y sancionar hechos de tal naturaleza. Y tal compromiso alcanza, en los términos del art. 12 de la convención, a instrumentar la cooperación necesaria para la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores en su condición de víctimas de los hechos de tal naturaleza.

No parece razonable interpretar que aquella obligación asumida pierda imperativo por la circunstancia de tratarse de un adulto, si se considera que la dolorosa situación planteada es consecuencia de aquella otra y que los objetivos perseguidos son la determinación de la verdad y la probable causa de un delito, lo que conduce a verificar el fuerte interés del Estado en representación de los intereses generales de la sociedad.

47) Que a raíz de ello la realización del examen compulsivo aparece también como un procedimiento necesario pues uno de los presupuestos de la prueba del delito --la identidad biológica entre Evelin Karina Vázquez Ferrá con Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer-- podría llegar a dilucidarse de un modo eficaz con los resultados de tales exámenes. También resulta adecuada la prueba propuesta a los fines indicados en la resolución apelada ya que favorece de un modo decisivo a la obtención del resultado pretendido cual es demostrar la supuesta relación biológica existente entre las personas designadas por la querellante y Evelin Karina Vázquez Ferrá.

48) Que en tales condiciones la sentencia impugnada no se muestra --en este aspecto-- como violatoria de los derechos invocados por la recurrente y sus argumentos tienen sustento suficiente para descartar la tacha de arbitrariedad planteada en el remedio extraordinario por la supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por la apelante.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Por consiguiente, se revoca el punto dispositivo III y se confirman los puntos dispositivos IV y V de la sentencia impugnada. Costas por su orden.

Notifíquese y devuélvase.
Juan Carlos Maqueda.
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Este documento ha sido publicado el 15oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights