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DERECHOS

22abr09


Fallo rechazando el sobreseimiento del empresario Sergio Taselli


Poder Judicial de la Nación
Sala I, C/Nº 41.686
"Taselli, Sergio s/sobreseimiento"
Juzgado Nº12 - Secretaría Nº24
Expediente Nº4863/03 Reg. Nº 337

////////////////////////////nos Aires, 22 de abril de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el titular de la Fiscalía Federal Nº6, Dr. Federico Delgado, contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado el día 20 de febrero de 2008, a través de la cual desvinculó del proceso a Sergio Taselli y Daniel Omar Cameron con el dictado de su sobreseimiento (art. 336, inciso 2º, CPPN).

Es preciso aclarar, además, que al mencionado recurso se adhirió también la querella en la oportunidad contemplada en el art. 439 CPPN.

II. Previo a efectuar una reseña de los agravios expuestos por las partes, necesariamente debe efectuarse una somera descripción del objeto procesal alrededor del cual gira la investigación sustanciada en autos, con especial referencia a los antecedentes fácticos y normativos que enmarcaron los sucesos materia de encuesta.

A través de la Ley Nº23.696 de Reforma del Estado (B.O. 23/08/89) se declaró a la empresa Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado (en adelante YCF EE) sujeta a privatización o concesión. Ello propició el dictado del Decreto Nº988 (B.O. 17/05/93), por intermedio del cual se dispuso la privatización de la explotación del complejo carbonífero, ferroviario y portuario que pertenecía a la mencionada firma, a través de la modalidad de concesión integral.

En el contexto normativo descripto, el Estado Nacional otorgó la concesión integral del yacimiento carbonífero de Río Turbio y de los servicios ferroportuarios con terminal en Punta Loyola y Río Gallegos a la empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio SA (en adelante YCRT SA), integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, IATE SA, Elerprint SA y Dragados y Obras Portuarias SA (Decreto Nº979BB.O. 28/06/94B).

A su vez, por resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos Nº163/95, de fecha 8 de febrero de 1995, se dispuso delegar en la Secretaría de Energía de la Nación la facultad de fiscalizar el cumplimiento de los contratos de usufructo y concesión, constituyéndola en autoridad de aplicación; y se creo la Comisión Fiscalizadora de la Concesión del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio (en adelante CFRT), de la que formaron parte representantes de la Provincia de Santa Cruz, de la Secretaría de Energía y de la empresa YCF E.E.

Si bien la concesión contemplaba un período de explotación de 10 años, culminó anticipadamente el día 25 de abril de 2002 por haberse presentado la sociedad en concurso preventivo, supuesto que se encontraba previsto taxativamente como causal extintiva en los arts. 30.1.3 de los Anexos I, II y III del Pliego de Bases y Condiciones (en adelante PBC). Así fue como el Poder Ejecutivo Nacional aprobó a través de la firma del decreto Nº1034/2002 (B.O. 18/06/02) la recisión del acuerdo.

Ahora bien, es preciso señalar que la hipótesis delictiva sobre la que se estructura la acusación se refiere a la existencia de posibles irregularidades durante el transcurso de la concesión, vinculadas centralmente con dos aspectos diferenciados de la actividad de la adjudicataria: el manejo de los bienes públicos cuya tenencia le fue transferida para afrontar las obligaciones nacidas del mencionado acuerdo y la aplicación de los subsidios otorgados por el Estado Nacional para el pago de salarios, la realización de obras y el mantenimiento de la actividad industrial, los que alcanzaron un total de $.164.712.689,95.

Los cuestionamientos puestos de manifiesto por los acusadores se focalizan no sólo en el desempeño de Sergio Taselli en su carácter de Presidente del Directorio de YCRT SA, sino también en el accionar de aquellos funcionarios que tenían la tarea de controlar, en representación de los intereses públicos, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria. Entre estos últimos se encuentra el imputado Daniel Omar Cámeron, ex-integrante de la CFRT.

III. En lo que respecta a los agravios expuestos por las partes, conviene comenzar sintetizando las críticas volcadas por el Sr. Fiscal, quien en oportunidad de fundar su recurso cuestionó la entidad de los obstáculos probatorios que habían sido alegados al momento de dictarse el sobreseimiento de los imputados.

Entendió el acusador público que los impedimentos probatorios a los cuales había hecho referencia el a quo al momento de sobreseer a los imputados (imposibilidad por parte de los peritos de Gendarmería Nacional de verificar la existencia y destino de los bienes recibidos por la concesionaria, como también de determinar el modo en que fueron aplicados por YCRT SA los subsidios otorgados por el Estado) podían ser removidos por intermedio de los testigos de la época o recurriendo a bases de información complementarias.

Destacó además que los dichos del testigo Eduardo Arnold y el informe de Auditoría Integral elaborado según decretos 1034/02 y 135/03, demostraban que el sector privado había incumplido deliberadamente el contrato de concesión, y que los funcionarios públicos encargados de fiscalizar el devenir del acuerdo administrativo tampoco habían realizado acabadamente su labor.

Finalmente, el Sr. Fiscal cuestionó la autonomía del peritaje realizado por el Sr. Decano del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicando que el estudio se remitía en su totalidad al informe elaborado por el Síndico que había entendido en el concurso preventivo de la concesionaria, sin develar los interrogantes que habían llevado al instructor a disponer su producción.

Por su parte, al expresar los agravios que impulsaron su adhesión al recurso del Ministerio Público Fiscal, la querella señaló que los fundamentos del decisorio puesto en crisis resultaban superficiales y detalló los incumplimientos contractuales que habían sido probados en el legajo e ignorados por el Juez de grado al dictar el sobreseimiento de Taselli y Cámeron.

En la dirección apuntada, el acusador privado mencionó algunos de los bienes muebles registrables que habían sido entregados a la empresa YCRT SA en el año 1994 y que no habían sido hallados al momento de concluir el contrato; enumeró los bienes inmuebles que habían quedado deteriorados o en estado de abandono; hizo alusión a aquéllos que debieron permanecer en propiedad del Estado según lo normado por el PBC y, finalmente, destacó las falencias de la concesionaria en el cumplimiento del desarrollo minero y en la realización de las inversiones a las que se había comprometido (ver fs. 1989/91).

Con posterioridad, la querella amplió sus fundamentos indicando que la instrucción debía encaminarse a investigar la intervención de las empresas que integraban el grupo económico encabezado por Sergio Taselli y las actividades sospechosas que entre ellas se habrían celebrado, en virtud de que tales acontecimientos guardaban una estrecha vinculación con el vaciamiento del yacimiento de Río Turbio (ver fs. 2040/3).

La defensa de Sergio Taselli, por su parte, mejoró fundamentos en esta instancia solicitando que se confirme el fallo recurrido.

Con esa finalidad, el Dr. Guillermo Anzorena señaló que en ningún momento habían desaparecido bienes del patrimonio de la compañía presidida por su defendido; que la imposibilidad material de comprobar la hipótesis delictiva no había emergido de una conducta previa de su pupilo sino del desorden registral que existía con anterioridad a la concesión; y, finalmente, que los expertos de Gendarmería Nacional habían corroborado que los subsidios entregados por el Estado Nacional habían sido aplicados a la subsistencia de la explotación (ver fs. 2056/63).

IV. Una vez delineadas las posturas asumidas por las partes frente al temperamento conclusivo adoptado en la instancia anterior, corresponde evaluar los elementos de prueba reunidos durante el transcurso de la investigación para determinar si, como lo sostienen los acusadores, el sobreseimiento dictado respecto de Taselli y Cámeron resulta prematuro, o bien constituye una decisión jurídica razonable que merece ser homologada en esta instancia, criterio éste postulado por la defensa.

Por cierto, el pretendido análisis de mérito no puede prescindir de la consideración de los alcances jurídicos del pronunciamiento desvinculatorio recurrido, como así tampoco de los fines que subyacen la etapa procesal que se transita.

En relación a esto último, es preciso recordar que el sobreseimiento dictado en favor de los imputados, arraigado en la imposibilidad de comprobar la existencia de un delito desde el punto de vista material (art. 336, inc. 2º, CPPN), constituye una valoración jurídica definitiva que agota, por los efectos propios de la cosa juzgada y el marco de protección del principio constitucional ne bis in idem, la posibilidad del Estado de evaluar nuevamente en un futuro la responsabilidad de los causantes por los sucesos que conformaron el núcleo de reproche en su contra durante la presente investigación.

El carácter definitivo del pronunciamiento atacado obliga a este Tribunal a encarar la revisión del fallo partiendo de una exhaustiva consideración de la entidad probatoria de los elementos de juicio reunidos hasta el momento, habida cuenta que el criterio defendido por el Juez de grado se vincula con la insuficiencia de aquéllos para acreditar los hechos objeto de denuncia en su materialidad.

En tal sentido, debe recordarse que "(...)el sobreseimiento interrumpe en forma definitiva el normal desarrollo del proceso penal hacia la sentencia, cerrando definitivamente el juicio, creando una situación que en ningún caso podrá modificarse, su dictado requiere el convencimiento acerca de la existencia de alguna de las hipótesis previstas por el art. 336 del C.P.P.N." (CNCP, Sala IV, "Lacroze, David y otros s/recurso de casación", rta: 27/04/05, reg. 6530.4), razón por la cual el ordenamiento procesal requiere certeza para sobreseer (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Raúl Roberto, ACódigo Procesal Penal de la Nación -Análisis doctrinal y jurisprudencial-A, Tomo 2, 2da. edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Año 2006, pag. 982/5, comentario al art. 336).

Puede decirse entonces que la duda pasible de ser superada a través de la producción de prueba pendiente no puede erigirse como causal justificante de una decisión desvinculatoria como la analizada, ya que ello atentaría contra los fines del proceso -art. 193 CPPN- (en similar sentido, de esta Sala, C/Nº 42.028 "ENARGAS s/extorsión", rta: 25/11/08, Reg. Nº 1428).

V. Desde la óptica descripta en el apartado anterior, puede decirse que la entidad probatoria de los elementos de juicio incorporados al sumario, como también el espectro de prueba de posible producción que de ellos emerge, impiden a esta altura de la encuesta la adopción de una decisión definitiva que descarte la comisión de un delito durante el período investigado, razón por la cual habrá de revocarse la resolución puesta en crisis por resultar prematura.

En otras palabras, este Tribunal discrepa con el modo en que fueron interpretadas y valoradas por el a quo las probanzas arrimadas al sumario, ya que ellas dejan entrever la existencia de diversas irregularidades durante el período bajo estudio que aún no han sido abarcadas y tratadas acabadamente por la instrucción.

A) En primer lugar, se advierte que la decisión conclusiva adoptada por el instructor se asienta principalmente en la dificultad material puesta de manifiesto por los especialistas de la Unidad Especial Delitos Económicos de Gendarmería Nacional para: a) establecer la correspondencia entre los bienes registrables recibidos por el concesionario en el año 1994 y aquellos que fueron inventariados por la intervención en el año 2002, y b)acceder a los antecedentes de las maquinarias con la finalidad de efectuar un seguimiento del deterioro, renovación o reparación de las mismas. Estas circunstancias han sido interpretadas por el Magistrado de grado como escollos insalvables al momento de determinar si durante la mentada concesión existieron irregularidades en el manejo de los bienes por parte de los responsables de YCRT SA (ver constancias de fs. 1068/70, 1100/35, 1235/9, 1251/3 y 1321/32).

No obstante lo expuesto, al detenernos con mayor profundidad en los informes elaborados por los peritos, se observa que el origen de los obstáculos esgrimidos tuvo su génesis en el modo en que fueron inventariados y registrados los bienes muebles e inmuebles objeto de contrato, y en la ausencia de documentación que respaldara y reflejara la situación de cada uno de ellos durante las distintas etapas de la concesión.

Puede concluirse entonces que la problemática con la que se toparon los expertos designados, lejos de justificar el cierre definitivo de las actuaciones, constituye un motivo determinante para la prosecución de la encuesta, habida cuenta que existe la posibilidad de que aquel panorama de desorden administrativo haya obedecido en algún punto al incumplimiento deliberado por parte de los responsables de YCRT SA del conjunto de obligaciones establecidas en el PBC atinentes al cuidado, mantenimiento y disposición de los bienes transferidos (ver art. 3º del PBC, como así también los arts. 17.10 de los Contratos de Usufructo y Concesión que obran en los Anexos I, II y III).

Se colige de lo expuesto que la individualización de los responsables de la caótica situación registral, documental y de inventario que le impidió a los peritos analizar la existencia y estado de conservación de los bienes, constituye por el momento una asignatura pendiente en la presente investigación, resultando precipitado el temperamento conclusivo que adoptó el Juez de grado sin haber evaluado hasta el momento la injerencia que pudieron haber tenido en el mencionado desorden administrativo tanto los directivos de YCRT SA como los funcionarios públicos que debían controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario.

B) Asimismo, la hipótesis delictiva manejada por los acusadores también abarca, como se dijo, la supuesta aplicación indebida por parte de los responsables de la firma YCRT SA de los subsidios otorgados por el Estado Nacional durante el período en que se desarrolló la concesión, suma de dinero que ascendió a un total de $164.712.689,95.

Con respecto a esta porción del objeto procesal deben efectuarse similares consideraciones a las ya expuestas al momento de referirnos a la problemática vinculada con el manejo y administración de los bienes confiados a la empresa adjudicataria, por cuanto han podido detectarse a través del peritaje elaborado por los expertos de Gendarmería Nacional José J. M. Copello, Marcelo P. Iglesias y Jorge David Forasiepi, distintas circunstancias anómalas acaecidas en el marco de la aplicación de la ayuda dineraria estatal que justifican sobradamente la prosecución de la presente investigación.

El elemento de prueba referido, que por su entidad reviste una importancia central para el esclarecimiento de los sucesos materia de encuesta, ha sido valorado de manera parcial por el juzgador al momento de fundar los sobreseimientos impugnados.

En la ocasión señalada, el a quo se detuvo exclusivamente en lo indicado en el punto 5) de las conclusiones, ítem en el cual los expertos destacaron que el dinero recibido por la compañía en concepto de subsidios había sido destinado principalmente al sostenimiento del desarrollo industrial.

Sin embargo, no puede obviarse que en el mismo examen los especialistas pusieron énfasis también en dos cuestiones irregulares vinculadas estrechamente con el núcleo de la encuesta, las cuales fueron dejadas de lado por el instructor en su razonamiento: La primera es la falta de sustento técnico-legal del avalúo de reserva minera por $10.000.000 que posibilitó el incremento del Patrimonio Neto de la concesionaria, permitiendo finalmente a la empresa cumplir con los requisitos para acceder al cobro del subsidio estatal, los cuales se hallaban estipulados en el punto 6.2.1 del Capítulo IX del PBC. La segunda, la aplicación de la ayuda dineraria otorgada por el Estado en inversiones a mediano y largo plazo, y la disminución del activo fijo destinado a la producción.

Si bien es cierto que en el resolutorio apelado el instructor hizo una referencia superficial a la primera de las cuestiones, no la consideró un obstáculo para finalizar la investigación y desvincular a los imputados de manera anticipada. Pese a ello, este Tribunal estima que debería indagarse con mayor profundidad en los alcances de la irregularidad advertida, habida cuenta que el referido avalúo fue el que precisamente posibilitó que YCRT SA obtuviera el subsidio estatal millonario cuya administración se encuentra en tela de juicio en las presentes actuaciones.

La segunda apreciación, relativa al modo en que viró la actividad de la empresa adjudicataria en dirección a las inversiones de mediano y largo plazo, tampoco puede ser obviada en este legajo, principalmente por la incidencia que habría tenido tal proceder en el descuido y abandono de los bienes cuya tenencia fue cedida a los responsables de YCRT SA.

Las referencias efectuadas por los peritos de Gendarmería Nacional sobre este tópico son elocuentes: "Claramente los bienes de uso han dejado de ser un factor fundamental en la actividad de la empresa, transformándose el desgaste, la amortización, pérdida y cesión de estos en un factor importante para su disminución (...) los subsidios debieron haber contemplado la mantención, custodia y renovación de los mismos, aunque claramente se verifica que los montos erogados han sido preferentemente abocados a inversiones (...)".

A partir de las consideraciones expuestas, puede concluirse que el actuar de los responsables de YCRT SA en la utilización del subsidio estatal no ha sido evaluado de manera acabada durante el desarrollo de la investigación, como tampoco lo ha sido el desempeño de los funcionarios públicos que debían controlar la debida ejecución del dinero. De este modo se evidencia nuevamente la improcedencia del cierre anticipado del proceso.

C) Refuerzan el criterio postulado en el punto anterior los resultados volcados en el Informe de Auditoría Integral realizado por la intervención del YCRT SA y el testimonio brindado por su responsable, Eduardo Ariel Arnold, los cuales reflejan la situación general en la que fue recibido de parte de la concesionaria el yacimiento carbonífero y el complejo ferroportuario en el año 2002. Ellos destacan el grado de degradación de las instalaciones y equipos; la ausencia de sectores esenciales para el funcionamiento y preservación del patrimonio físico y productivo; la falta de seguimiento y mantenimiento de los equipos; la ausencia de registros contables ordenados y las deficiencias en los inventarios; entre muchas otras irregularidades (ver constancia de fs. 1626/33 e informe de Auditoría Integral reservado en copia).

El valor probatorio del aludido informe, claro está, no puede ser merituado con prescindencia del resto de los elementos de juicio incorporados al sumario, máxime cuando entre ellos se encuentra el estudio elaborado por la Sindicatura General de la Nación en el mes de febrero de 2005, en el cual se cuestionan distintos aspectos atinentes a la actuación de la intervención.

No obstante ello, se presenta razonable en este punto lo apreciado por el Sr. Fiscal en cuanto a que las críticas efectuadas por el mencionado órgano de control hacia la actuación de la intervención no logran afectar de manera sustancial el núcleo indiciario del relevamiento realizado, de modo que su contenido también debe ser interpretado como otro elemento de juicio demostrativo de la necesidad de proseguir con la pesquisa.

Finalmente, merece una consideración especial el peritaje elaborado por los Dres. Alfredo A. Peralta y Carlos Alberto del Río, en lo que hace centralmente al modo en que fue encarada su producción.

En principio, se observa que el estudio técnico no logra responder ni en su desarrollo ni en sus conclusiones los profundos interrogantes puestos de manifiesto por el Magistrado de grado al momento de ordenar su realización (ver fs. 1893/6).

Adviértase que los mencionados profesionales, con el fin de evaluar el desarrollo patrimonial de YCRT SA desde el inicio hasta la finalización de la concesión y el modo en que fue aplicado el subsidio estatal por parte de aquella sociedad, efectuaron a lo largo del peritaje una remisión permanente al informe que había elaborado el Síndico que intervino en el concurso preventivo de la empresa en los términos del art. 39 de la Ley de Concursos.

Sin embargo, el informe de la Sindicatura Concursal ya se encontraba dentro del conjunto de elementos probatorios con los que contaba el Magistrado de grado previo a disponer la realización del peritaje, a partir de lo cual no puede más que suponerse que con su proceder los peritos intervinientes optaron por resignar autonomía y ganar celeridad en la producción del dictamen (el estudio fue realizado en poco menos de tres meses), menoscabando la integridad de una medida probatoria central para la prosecución y éxito de la presente investigación, al convertirla en un mero informe sobre los conceptos y comprobaciones efectuadas por otro sujeto cuando originalmente estaba destinada a constituir una verdadera peritación judicial que relevara la totalidad de la documentación obrante en el legajo (ver en este sentido la obra de Devis Echandía, Hernando, "Compendio de la Prueba Judicial", Tomo II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 2000, pag. 106 y sgtes.).

Frente a tal deficiencia estructural, resulta cuestionable la importancia probatoria que le ha otorgado el instructor al dictamen aludido, al considerarlo uno de los pilares centrales del razonamiento lógico que lo llevó al dictado de la resolución recurrida.

VI. A partir de las distintas consideraciones efectuadas a lo largo del presente resolutorio, la conclusión a la que se arriba es que aún subsiste la sospecha de que durante el período que duró la concesión otorgada a YCRT SA existieron distintas irregularidades atinentes al manejo, administración y custodia de los bienes estatales transferidos, como también a la imputación del subsidio entregado por el Estado Nacional, irregularidades que por su entidad no podrían ser ya catalogadas como un mero incumplimiento contractual.

Es por ello que asiste razón a los acusadores cuando entienden que, a la luz de los indicios ya existentes y la prueba pendiente de producción, el cierre anticipado del proceso constituye una decisión jurisdiccional apresurada.

Corresponde entonces, tal como ha sido adelantado, revocar la resolución apelada en todo cuanto dispone y devolver las actuaciones a primera instancia para que se encamine la instrucción en dirección a determinar la existencia material de un delito durante el transcurso de la concesión otorgada a YCRT SA y la responsabilidad que por su comisión le pudo haber cabido tanto a los responsables de la empresa como a los funcionarios públicos encargados de auditar el cumplimiento del contrato, quienes eventualmente deberán ser convocados en los términos del art. 294 CPPN.

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento puesto en crisis en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación, debiendo el a quo continuar con la investigación.

Regístrese y devuélvase a primera instancia junto con la documentación oportunamente requerida, donde deberán efectuarse las notificaciones de rigor.

Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Jorge L. Ballestero
Eduardo G. Farah
Ante mi: Sebastián N. Casanello


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