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DERECHOS


23nov09


Sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad en la causa Diego Manuel Ulibarre


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Poder Judicial de la Nación

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se constituye en la sala de acuerdos del Cuerpo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, integrado por sus miembros titulares, los señores Jueces de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO y doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ, el Sr. Juez de Cámara Subrogante doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados y asistidos por el Secretario doctor MARIO ANÍBAL MONTI, para dictar sentencia en la causa caratulada: "ULIBARRIE, DIEGO MANUEL p/ Sup. privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada de personas", expediente N° 541/08, en la que interviene como Fiscal ante el Tribunal el doctor FLAVIO FERRINI, en representación del Ministerio Público Fiscal; los señores abogados doctor RAMÓN CELESTINO LEGUIZAMÓN y doctor HERMINDO INOCENCIO

GONZÁLEZ por la representación de la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes y de los querellantes: María Estela Carrazzoni de Ayala y María del Rosario Ayala, madre y hermana de VICENTE VÍCTOR AYALA; Ricardo Joaquín Saravia Acuña, en carácter de hermano JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA; María Angélica Rodríguez y María Laura Romero, en carácter de cónyuge supérstite e hija de ORLANDO DIEGO ROMERO; el doctor DANIEL DOMÍNGUEZ HENAÍN, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; los señores abogados defensores, doctor JOSÉ ALBERTO CARDOZO y doctor CARLOS MARÍA PUJOL, por la defensa técnica del imputado DIEGO MANUEL ULIBARRIE, DNI N° 7.896.318, argentino, de ocupación retirado de la Policía de la Provincia de Corrientes, nacido el 04/12/1941 en la ciudad de Resistencia, Chaco, hijo de Diego Martín Bernardo Jerónimo Ulibarrie (f) y de Dora Gregoria Cornell (f), domiciliado en calle Paraguay N° 1450 de esta ciudad; en que el Tribunal tomó en consideración y se expidió sobre las siguientes Cuestiones:

Primera: ¿Están probados los hechos y la participación del imputado?

Segunda: ¿Qué calificación legal cabe aplicar y en su caso qué sanción corresponde?

Tercera: ¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

A la primera cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

El día cuatro de agosto de 2009 tuvo inicio el debate en la presente causa con la lectura del Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio que luce a fs. 3237/3245, y que fuera suscripto por el Sr. Fiscal Federal de Primera Instancia, Dr. Flavio Adrián Ferrini.-

Que la pieza jurídica de mención circunscribe la plataforma fáctica que fuera objeto del contradictorio, y en virtud de la misma se realizan las siguientes imputaciones, por ser penalmente responsable, a DIEGO MANUEL ULIBARRIE: ser coautor de privación ilegítima de la libertad agravada en cuatro hechos, con la aplicación de tormentos en un hecho, todos en concurso real, infracción a los arts. 144 bis, inc. 1° del Código Penal, agravado por aplicación del inciso 5 del art. 142 del mismo cuerpo normativo en cuatro oportunidades, y un hecho con la figura prevista en el art. 144 ter del catálogo represivo, en concurso real, todos en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal). Los delitos mencionados se imputan en perjuicio de VICENTE VÍCTOR AYALA, JULIO CÉSAR BAROZZI, ORLANDO DIEGO ROMERO, y JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA. Siendo víctima el primero de los nombrados de la aplicación de tormentos (art. 144 ter C.P.).-

Afirma el actor penal público que la actividad delictiva se llevó a cabo de manera clandestina, desde la impunidad de las estructuras de las instituciones estatales.-

Explica que este fenómeno conocido como terrorismo de Estado, comenzó a desarrollarse aproximadamente en el año 1973 por una organización autodenominada Alianza Anticomunista Argentina, más conocida como 'la Triple A', y cuyo objetivo fue combatir las organizaciones presuntamente subversivas. Al mismo tiempo comenzaron a producirse desapariciones de personas atribuidas a razones políticas.-

La compleja situación política y social en el año 1975 llevó a que el gobierno constitucional dictara los llamados decretos de aniquilamiento números 216/75, por el que encomendó al Comando General del Ejército aniquilar el accionar de elementos subversivos en la provincia de Tucumán, y 2770/75, 2771/75 y 2772/75, éste último extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas, a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el país. El 28 de octubre de 1975 el Ejército emitió la directiva 404/75, que fijó las zonas prioritarias de lucha, conformando zonas de defensa, subzonas y áreas. En esta Directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de los Poderes Judicial o Ejecutivo. Todo esto remarca que antes del golpe militar producido en el año 1976 las Fuerzas Armadas ya habían puesto en marcha el plan de eliminación de quienes fueran considerados subversivos.-

El plan de represión puesto en marcha era secreto, y predominantemente verbal con respecto a sus subordinados. Las órdenes consistían principalmente en: a) privar de la libertad en forma ilegal a los individuos que consideraren sospechosos de tener relación con organizaciones terroristas; b) conducirlas a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas; d) negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran sus hábeas corpus; e) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria y de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.-

Este plan produjo como efecto la muerte de miles de seres humanos, generalmente jóvenes y adolescentes, que pasaron a integrar la lamentable categoría de "desaparecidos", y el hecho a juzgar en la causa se inscribe en este encuadramiento.-

La naturaleza jurídica de los hechos imputados cae dentro de los denominados crímenes de lesa humanidad.-

En concreto los hechos que se imputan a ULIBARRIE: haber comandado el día 16 de febrero de 1976 a la hora 13:30 aproximadamente, un operativo policial conformado por personas vestidas con uniformes de la Policía de Corrientes y otras de civil, que portando armas en sus manos y con el empleo de violencia física y psíquica redujeron a los señores Víctor Ayala, César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, en la calle Moreno entre las calles Salta y Rioja de esta ciudad, introduciéndolos en una camioneta Ford que luego emprendiera su marcha, desconociéndose hasta el día de la fecha el paradero de las víctimas. Además, se le imputa la aplicación de tormentos que sufriera en su cautiverio el señor Vicente Víctor Ayala.-

Continúa diciendo el escrito de requerimiento de elevación, que para llegar a esta conclusión se han valorado además de los testimonios recogidos durante la instrucción, el Expte. N° 293/85 caratulado: "Leguizamón, Ramón C. P/ Querella p/ Sup. Violación Art. 142 bis Código Penal e inhibitoria", y que dentro de éste existen testimonios como el prestado por Miguel Ángel Tannuri (fs. 190), por Angélica Nieves Gauna de Garay (fs. 232), Esteban Fabián Celes (fs. 211/212), Juan Carlos Camino (fs. 80/81); otros testimonios fueron los de David Oscar Chiflett (fs. 63/64), Humberto Pérez (fs. 124), Ángel Leandro Acosta (fs. 138), José Eduardo Obregón Insaurralde (fs. 139), Adrián Sosa (fs. 167); y el requerimiento de instrucción formal que luce a fs. 325 de esas actuaciones, suscripta el 10 de marzo de 1976 por el Agente Fiscal N°2 Dr. Jorge Antonio Ríos, en el que expresa que "el señor Ayala habría desaparecido en circunstancias que suponen no serían ajenas algunas fuerzas policiales que tratarían de interferir o poner obstáculos a la investigación de su paradero, por lo que solicita que la investigación se realice exclusivamente por los medios y en sede judicial sin la intervención policial correspondiente. " . Algunos testimonios fueron ratificados en los autos principales a fs. 2276/2277 (Tannuri), a fs. 2269/2270 (Gauna de Garay), fs. 2532 (Celes), habiendo otros testigos que prestaron declaración Ida Luz Suárez (fs. 3007/3008), Ricardo Adolfo Escobar (fs. 3044), y también son evaluados. A lo que se adunan las copias de testimonios prestados en el Expte. 4245 caratulado "Ayala, Vicente s/ denuncia - Capital" que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de Corrientes, y que se agregaron a la causa: Ángela Nieves Gauna de Garay (fs. 331), Juan Alarcón (fs. 327), Victoriano Blanco (fs. 328/329).-

Realiza un detalle de las gestiones que hicieron los familiares de las víctimas luego de la producción de las detenciones ilegítimas, y que tuvieron resultado negativo según surge de la declaración de la madre de Vicente Víctor Ayala (fs. 313). Lo mismo que las acciones judiciales: "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Vicente Víctor Ayala - Capital', Expte. N° 4272; "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Julio César Barozzi - Capital', Expte. N°4267; " Ayala Vicente s/ Denuncia - Capital", Expte. N° 4245; los que tramitaron por ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la ciudad de Corrientes; y "Ayala Vicente s/ Acción de Hábeas Corpus a favor de Vicente Víctor Ayala", Expte. N° 54/76; " Carrazoni de Ayala, María Estela s/ Acción de Hábeas Corpus a favor de Víctor Ayala", Expte. N° 174/78; que tramitaron por ante el Juzgado Federal de Corrientes; y "Romero, Orlando Diego s/ Acción de Hábeas Corpus", Expte. N° 1470/78 y 439/76 en los Tribunales de la Provincia de Tucumán, y que terminaron remitiéndose por incompetencia al Juzgado Federal de esta ciudad en el que recibió el N° 121/79; y "César Barozzi s/ Recurso de Hábeas Corpus a favor de Julio César Barozzi", Expte. N° 4267/76, que tramitó por ante el Juzga do de Instrucción N°3 de esta ciudad.-

Con este cuadro probatorio se desprende que las víctimas han sido interceptadas en la vía pública por un grupo de personas fuertemente armadas, pertenecientes a las fuerzas de seguridad, y mediante acción física los redujeron y privaron de su libertad. Esto fue realizado sin las formalidades prescriptas por la ley, no acreditándose la existencia de una orden legal para la detención de las víctimas. La clandestinidad se corrobora por el resultado negativo en las acciones judiciales incoadas por los familiares para averiguar sus paraderos y obtener su libertad.-

Las privaciones de libertad han durado más de un mes, dado que no se ha acreditado que las víctimas hayan recuperado su libertad, lo cual se corrobora con los legajos de CONADEP y de las denuncias de familiares de las víctimas quienes manifestaron no haber tenido más contacto con las víctimas desde sus secuestros.-

La aplicación de tormentos a Vicente Víctor Ayala surge del testimonio del señor Camino en el Expte. N°293/85 y ratificado a fs. 2248, y se le atribuye el hecho al imputado Ulibarrie, por haber sido su captor.-

De este modo, subsume los sucesos investigados en los delitos de privación ilegítima de la libertad por cuatro hechos, conforme el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal según ley 14.616, agravado por la causal del inc. 5° del art. 142 -duración mayor a un mes-, al cual remite la última parte del artículo citado, en concurso real con el delito de tormentos, art. 144 ter del Código Penal, por un hecho. Discurre sobre los tipos penales en los cuales encuadrarían las conductas descriptas en el escrito acusatorio, y cita doctrina al respecto.-

Finalmente descarta las manifestaciones realizadas en su descargo por el encartado, para lo cual remite a los testimonios rendidos y al cuadro probatorio que en la instrucción se ha colectado en la causa, así como a la felicitación que obra en su legajo (fs. 1609 vta.), y que le otorgara el Tte. Coronel Félix Roberto Aguiar, Jefe del Regimiento de Infantería N° 9 de esta ciudad "por su gran capacidad policial en las operaciones contra ladelincuencia subversiva evidenciando perspicacia en las investigaciones, gran decisión en la acción, valor personal y condiciones de mando en situaciones críticas". Esto invalidaría lo dicho por Ulibarrie en cuanto a que "su actividad por ser oficial subalterno consistía en tareas menores sin poder de decisión".-

Cumplida la lectura del requerimiento fiscal se procedió a dar lectura al requerimiento de elevación de la causa, suscripto por el abogado querellante en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Daniel Domínguez Henaín y que obra a fs. 3220/3227, por el cual si bien en líneas generales guarda identidad con el requerimiento fiscal, sostiene como probado: a) que Diego Manuel Ulibarrie pertenecía al grupo de oficiales de la fuerza de seguridad que intervenía junto con otras fuerzas armadas en la represión bajo la modalidad de Terrorismo de Estado, que se desarrollaba en el país desde antes del año 1976 hasta el año 1983, siendo uno de los miembros activos que actuaron en la represión ilegal producida en esos años; b) que debe considerarse probado el procedimiento llevado a cabo el día 16 de febrero de 1976, en calle Moreno entre La Rioja y Salta, en las proximidades del Club San Martín de la ciudad de Corrientes; c) que el procedimiento policial estuvo a cargo de Diego Ulibarrie; d) que dicho procedimiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin flagrancia, por lo que debe considerarse una detención ilegal; e) que el referido procedimiento se realizó en el marco y como parte de un plan sistemático de persecución de personas y de exterminio de éstas por su pertenencia a determinada ideología, llevado a cabo con tolerancia y aquiescencia estatal; f) que en dicho procedimiento fueron privados ilegalmente de libertad VICENTE VICTOR AYALA, ORLANDO DIEGO ROMERO, JULIO BAROZZI, y JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA; g) que el imputado Diego Manuel Ulibarrie condujo a dependencias de la Policía Federal a VICENTE VÍCTOR AYALA y a otra víctima no identificada, y que habrían sido víctimas de tormentos, apreciándose en el cuerpo de AYALA heridas y quemadura; h) que las víctimas de este procedimiento nunca han vuelto a aparecer, consumándose el delito de lesa humanidad, desaparición forzada de personas. Y a continuación explica que en primer lugar atribuye a Diego Manuel Ulibarrie la autoría material de la privación ilegítima de la libertad de VICENTE VICTOR AYALA, ORLANDO DIEGO ROMERO, JULIO BAROZZI, y JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA, así como de las torturas padecidas por VICENTE VICTOR AYALA; subsidiariamente además acusa de modo alternativo a Diego Manuel Ulibarrie de la autoría del delito de torturas en la persona de VICENTE VICTOR AYALA, en la modalidad de omisión impropia o comisión por omisión, por haber sido garante de la integridad física de los detenidos. Los delitos imputados, por el marco en que incurrieron y se ejecutaron, constituyen delitos de lesa humanidad (desaparición forzada de personas y torturas).-

Afirma que la norma legal aplicable es la contenida en el art. 141 del CP, texto de la ley 14.616 -vigente al momento del hecho-, tres veces reiterada por el número de víctimas, en concurso real (art. 55 CP) con el art. 144 bis inc. 2 del CP. Estos delitos fueron cometidos por Diego Manuel Ulibarrie en calidad de autor directo (art. 45 CP), en su modalidad de comisión. Subsidiariamente configura la autoría en la tortura, en su forma de omisión impropia (comisión por omisión).-

Seguidamente, se incorporó al Debate el Requerimiento de elevación de la causa a juicio formulado por los abogados querellantes en representación de familiares de VICENTE VICTOR AYALA, ORLANDO DIEGO ROMERO, y JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA, y la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes, doctor Ramón Celestino Leguizamón y doctor Hermindo Inocencio González, que guarda identidad en cuanto a su contenido material con el Requerimiento del Dr. Domínguez Henaín.-

Que en la oportunidad prevista para recibir declaración al imputado, DIEGO MANUEL ULIBARRIE expresó que no lo conocía a Ayala ni tuvo conocimiento de que haya estado detenido en la Jefatura de Policía, y después de treinta años no recordaba si ese día estuvo o no de servicio; aclaró que lo dicho oportunamente por el ciudadano Esteban Fabián Celes es una total falacia cuando dijo haber observado su presencia en el lugar de los hechos en un auto particular cuyas características obran en autos, negó haber conocido a Celes en vísperas del carnaval del año 1976, sí lo conoció a raíz de haberse realizado un allanamiento en el domicilio de Juan Carlos Camino años después, y donde fue detenido por diversos delitos lo que se podría establecer con el prontuario policial de Camino que obra en la Jefatura de Policía; solicitó que se hagan averiguaciones para establecer el personal que estaba en ese momento, en especial los oficiales, dado que la mayoría incluso los suboficiales ya están retirados y desconoce sus paraderos; afirmó constarle que Celes estuvo procesado y detenido en la Comisaría de Goya por hurto, además cuenta con causas por robo que tramitan ante la Cámara Criminal de Goya, y causas por sustracción de automotores, falsificación y adulteración de documento público ante el Juzgado Federal de Corrientes, y desde el 02/01/01 tiene una causa por evasión de la Penitenciaría de esta ciudad, por lo que pidió se recaben las informaciones pertinentes para corroborar sus manifestaciones; ofreció el testimonio del abogado Juan Carlos Martínez para que aporte datos sobre el hecho que se investiga, pidió también se requiera a radio Sudamericana la grabación de la entrevista que se realizó a la hermana del Sr. Ayala el día 11/05/05, en la que afirmó que a su hermano lo detuvieron en un restaurante y no en el lugar donde aparece como que el declarante lo detuvo; además afirmó que hay personas que han visto a Ayala con vida después de su supuesta detención, como ser Poroto Garay, quien declaró en el Juzgado Militar que lo vio en Brasil e incluso habló con él después de su detención en esta ciudad; ofreció también como testigo al arquitecto Colombo para que aclare su desempeño cuando estuvo durante cinco años en Paso de los Libres, Corrientes; pidió que la Policía de Corrientes informe cual fue el destino y servicio el día de la supuesta detención de Ayala, Barozzi y Romero, así como la jerarquía y comando que tenía en la fuerza policial según su legajo, lugar de prestación laboral y libros del lugar donde ejecutaba su trabajo; sobre las declaraciones de Humberto Pérez, en relación a que un tal Acosta, suboficial retirado de Prefectura, le comentó que presenció o se enteró de que el compareciente mató a patadas a Ayala, y también que trabajó bajo las órdenes del Área Militar 231, indicó que después se rectificó y negó haber dicho eso al Dr. Pérez, solo dijo que le comentaron que el declarante había detenido a Ayala; y agregó que cuando fue comisario de Saladas en un procedimiento detuvo al cuñado de Acosta por hurto de ganado y lo defendió el Dr. Humberto Pérez, considerando que hay animosidad personal de Acosta hacia él; señaló que su conducta fue analizada por la justicia militar y no fue hallado culpable en función a las pruebas agregadas a la causa; sobre su participación en procedimientos conjuntos con el Ejército argentino en el período 76/83 dijo que cuando venía la orden de Jefatura de Policía participaban en controles de ruta, dentro de la ciudad, de vehículos, pero no interrogaban a nadie ni tenían contacto con personal del Ejército, no sabían lo que hacían ni acompañaban a ningún detenido por el Ejército a Jefatura ni al Regimiento, solo apoyaban la seguridad para el procedimiento; en relación a si era habitual que personal del Ejército ingresara a la Jefatura de Policía señaló que lo hacían eventualmente y hablaban con el Jefe de la Policía de Corrientes, y otras veces con el Jefe de Informaciones; sobre la existencia de detenidos en la Alcaidía a disposición del Poder Ejecutivo Nacional expresó desconocerlo porque no estaba en su área, dependía del departamento judicial y de la Alcaidía, nunca trasladaban ni registraban detenidos, sean estos de la justicia ordinaria, militar o federal; afirmó no conocer al Ex General Cristino Nicolaides y que en los años 76, 77, 78, y 79 era oficial subalterno con grado de auxiliar de la Policía de Corrientes, realizaba tareas menores sin poder de decisión, tenía a su cargo una compañía y su tarea consistía en el control de la higiene, ropa, armamento del personal a su cargo, y que cumplan con los puestos fijos en los denominados objetivos rentables como ser depósitos de combustible ubicados detrás de la usina vieja, radio LT7, residencia del gobernador, pero no hacían la custodia sino controlaban que el personal cumpliera con sus funciones; expuso que no estaba bajo las órdenes de la VII Brigada de Infantería a cargo del Gral. Nicolaides, sino que dependía del Jefe de Guardia de Infantería, que dependía del Jefe de Operaciones, y éste dependía del Jefe de la Plana Mayor que era el Subjefe de Policía, y éste a su vez dependía del Jefe de Policía; de la felicitación personal en su legajo personal y que luce a fs. 1609 vta., de fecha 09/12/76, aseveró no recordar el día, pero recibió la orden del Jefe de turno para que concurra con un grupo armado con elementos de gases y arma de fuego, en apoyo de fuerzas militares y policiales de la Policía del Chaco, en un lugar a apoyar la acción contra elementos subversivos, que incluso habían herido a un integrante de la Policía del Chaco que el declarante sacó de la línea de fuego, y nadie se animaba a sacarlo de donde estaba tirado; dentro de la casa murió una persona a la que se denominaba elemento subversivo, no sabe quien era, después concurrió el médico de policía que verificó el fallecimiento de esta persona; terminó el trabajo, recibió las felicitaciones y se retiró con su grupo regresando a la base, donde se informó a sus superiores, porque se tiraron gases y había que comunicar cuantos gases se tiraron; cuando refiere a la base, su base era la Jefatura de Policía; no era habitual que se preste ese tipo de apoyo a las fuerzas militares, la relatada fue la única vez que el declarante lo hizo, pero no descarta que otros oficiales lo hayan hecho; tampoco hizo otros operativos conjuntos con otras fuerzas de seguridad en el marco de la guerra antisubversiva aunque no descarta que otros oficiales lo hayan hecho; respecto a las felicitaciones de fecha 07/02/79 obrantes en su legajo personal y que están agregadas a fs. 1613 vta. afirmó no recordar; no conoce a los demás imputados en la causa: Rafael Barreiro, Carlos Píriz, Miguel Cárdenas, Raúl Reynoso, Daniel Karlsson, José Zanek, y Dionisio Cruz, sí conoce al Cnel. Roberto Romeo Bin porque fue Jefe de Policía de Corrientes, a Juan Carlos De Marchi lo conoce de vista porque el declarante es uno de los dueños de la empresa de seguridad "Megafianza S.R.L.", y le prestaban servicios de seguridad en la Sociedad Rural de esta ciudad y se lo presentaron aproximadamente un año antes de su declaración; de Losito solo tiene referencias por revistas de Malvinas; nunca tuvo conocimiento de la existencia de manuales operativos utilizados en la lucha contra la subversión, y no sabe cual era el destino que se les daba a las personas detenidas en esta ciudad por fuerzas nacionales; nunca detuvo a personas buscadas por fuerzas nacionales; durante el período 76/83 no tuvo relación con la Alcaidía de Policía; no realizó ninguna detención en forma ilegal, o sea sin orden judicial, en calles de esta ciudad, las detenciones que hacían las comunicaban a su jefe inmediato superior por escrito, y esto quedaba asentado en los libros respectivos, así como los datos de los detenidos, quienes los traían y el motivo por el que estaban detenidos; no conoce a Julio César Barozzi y Orlando Diego Romero, en relación a ellos y a Ayala solo tuvo conocimiento en base a la imputación de autos y a través de la justicia militar. Continúa diciendo que no conoce a Jorge Antonio Saravia Acuña, ignora si éste desapareció en algún procedimiento militar o policial, de la misma manera que ignora si el abogado Ayala desapareció en algún procedimiento militar o policial, y que todos los procedimientos en los que participó fueron debidamente documentados, por lo cual nunca fue procesado ni sumariado administrativamente, solicitando finalmente que se cite como testigo a la esposa de Orlando Diego Romero, que según el testimonio de Ida Suárez tendría conocimiento del evento que se investiga en estas actuaciones.-

Comparecieron y fueron escuchados en la audiencia oral y pública los testigos: Juan Carlos Camino, Angélica Nieve Gauna de Garay, Juan Alarcón, Eduardo Augusto Porta, Ida Luz Suárez, José Alberto Garay, María Angélica Rodríguez, María Cristina Brun, Néstor Emilio Ayala, Irma Haydée Heim viuda de Talavera, Miguel Ángel Tannuri, Esteban Fabián Cele, Raúl Carlos Villanueva, José Eduardo Obregón Insaurralde, Humberto Antonio Pérez, Baltazar Rodríguez Moreira, Araceli Estela Méndez de Ferreira, Ricardo Adolfo Escobar, Ana María Silvero, Haroldo René Cecotto, Luis Lázaro, Domingo Germán Brito, y Armando Manuel Hornos.-

Con la conformidad de las partes, se han incorporado al debate en sucesivas audiencias las siguientes piezas como así también los siguientes elementos de convicción: testimonial de Angélica Nieve Gauna de Garay de fs. 331/332 prestada el día 22/04/1976 en el Expte. N° 4245; testimonial de Juan Alarcón de fs. 327 (prestada en el Expte. N°4 245); fotografía de Jorge Antonio Saravia Acuña presentada por Ida Luz Suárez; la foto de Orlando Diego Romero que en fotocopia acompaña María Angélica Rodríguez; fotocopias en blanco y negro de cuatro (4) fotografías presentadas por Néstor Emilio Ayala; fotocopia del recorte del diario Clarín del día 24/12/1977; copia certificada de la declaración de Silvia Emilia Martínez en debate del Expte. N°460/06; copia del acta de defu nción de Ángel Leandro Acosta que obra a fs. 3411; declaración prestada el 20/02/1987 por el testigo Raúl Carlos Villanueva ante el Juez Federal de Corrientes (fs. 1728 autos principales y fs. 150/vta. del Expte. N° 293/85); declaración prestada el 10/02/1987 por el testigo Humberto Antonio Pérez ante el Juez Federal de Corrientes (fs. 1731 autos principales, fs. 124 del Expte. N° 293/85); plano de la Delegación Corrientes de la Policía Federal del año 1976; copia certificada del ejemplar del diario Clarín de fecha 24/12/1976; Expte. N° 82/78 "Gómez, Severo y otros" del Juzgado Federal; Acta de inspección judicial realizada el día 21/09/09 en la Delegación Corrientes de la Policía Federal y fotografías que se obtuvieron -agregadas a fs. 3542/357- así como un CD con un mayor número de fotografías digitalizadas; fotocopia de Certificación firmada por el Tte. Cnel. Pietronave Jefe del Área Militar 231 presentada por la testigo Ana María Silvero; 4 fotocopias en blanco y negro de fotografías presentadas por la testigo Ana María Silvero (tres de ellas corresponden a Julio César Barozzi solo y la cuarta junto a Ana María Silvero); copias certificadas de los ejemplares del 24 de febrero de 1976 y 7 de noviembre del año 1976 del diario El Litoral de Corrientes; legajo personal de Abelardo Antonio Sánchez Negrete de la Policía de la provincia de Corrientes; Acta de defunción de David Oscar Chifflet remitida por el Registro Provincial de las Personas (fs. 3572 autos principales); declaración prestada por David Oscar Chifflet a fs. 64/65 del Expte. N° 293/85 caratulado "Leguizamón, Ramón C. p/ Querella p/ Sup. Violación art. 292 Cód. Penal e inhibitoria"; Informe de la Policía Federal en relación a Juan Ramón Gallardo (fs. 3597/3598 autos principales); legajo personal de Alcides Armando Martínes de la Policía de la provincia de Corrientes; copias certificadas de dos declaraciones prestadas por Monseñor Teodoro Emilio Graselli en fechas 10 de mayo de 1999 y 14 de marzo de 2001 por ante la Excma. Cámara Federal de La Plata y fotocopia certificada de la ficha correspondiente a Vicente Víctor Ayala, todo ello en un total de treinta (30) fs.; y declaración testimonial de Victoriano Blanco prestada en el Expte. 4245.-

Por su lectura -con la conformidad de las partes- se incorporaron además: Las declaraciones prestadas en la instrucción de las siguientes personas: Blas Duillio Aponte de fs. 387 y vta.; Alejandro Jesús Martínez de fs. 1725/1726; Adrián Sosa de fs. 1727; José Pedro Almirón de fs. 58/60; Jorge Hugo Trainer de fs. 74/76; Gladys Mirtha Meza de Trainer de fs. 78/79 vta.; Miguel Ángel Miño de fs. 130/131 vta. y fs. 1653/1654; Zoilo Pérez de fs. 133/134 vta.; José Arnaldo Gómez de fs. 245/246 vta.; Rogelio Domingo Tomasella de fs. 215/216; Martha Angélica Álvarez de fs. 852/858; Hugo Bernardo Midón de fs. 946/950; Ramón Félix Villalva de fs. 973/975; Daniel Eduardo Solmoirago de fs. 2282/2284; Rosa Emilia Dolinski de fs. 1201/1202; Florentino Ramón Duque de Arce de fs. 1203/1204; Lucindo Sebastián Reyes de fs. 1395/1397.-

La documentación que se detalla a continuación: Expte. N° 293/85 "LEGUIZAMÓN, RAMÓN s/ QUERELLA p/ Sup. Violación art. 142 bis C.P. e inhibitorio", en dos cuerpos y un total de 447 fs. y Expte. N° 57/87, caratulado: "Juez Instrucción militar N° 59 - CIUDAD p/ Cuestión de competencia por inhibitoria en Expte. 293/85", en 46 fs.; Nómina de personal de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 255 a 257 del Expte. N° 293/85; Denuncia de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Nación de fecha 2 de agosto de 1985, de fs. 35 a 42 (Expte. N°342/85); Oficio del Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación de fs. 312, con copias adjuntas de Legajos Conadep N° 385 (Ayala), N° 4144 (Romero), y SDH N°2803 (Barozzi), de fs. 313 a 362; Informe de fs. 474/475; Acta de Inspección ocular de fs. 687 y constancias, croquis y tomas fotográficas de fs. 755/769; Expte. N° 23.013/87 (Registro Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, Chaco) "Achar Carlomagno, Carlos Alberto s/ Denuncia" (N° 37/05 Juzgado Federal de Corrientes), en 112 fs.; Copias certificadas de Legajo Personal de Diego Manuel Ulibarrie, de fs. 1605 a 1619; Sumario del Juzgado de Instrucción Militar N° 59 V46-5013, en relación a denuncia de Ramón Villalva sobre privación ilegal de la libertad y apremios ilegales, de fs. 1746 a 1861 (Juz. Federal N° 38/05); Documentación remitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en causa 13/84, con oficio de fs. 2004 a 2005; Denuncia de Ida Luz Suárez de fs. 2459 a 2460; Denuncia de María Angélica Rodríguez de fs. 2461; Prontuario policial 325640 de Vicente Víctor Ayala, de fs. 3052 a 3076; Prontuario policial AG-123427 de Orlando Diego Romero de fs. 3077 a 3087; Prontuario policial 300753 de Julio César Barozzi, de fs. 3088 a 3104; Informe de la Comisión Provincial por la Memoria de fs. 3108 a 3147; Expte. N°196/98 “CHAPERO DE AYALA, VIVIANA MARIA TERESA s/PRESENTACIÓN” en 65 fs.; Texto de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Corrientes, de fs. 689 a 695, Informe de fs. 703 e Informe del Ministro de Gobierno de la Provincia de Corrientes relativo al organigrama, autoridades, funciones y actual situación de la Policía de Corrientes durante el período 1976/1983, obrante a fs. 689/708; Documentación presentada por el Sr. Martín Almada en ocasión de prestar declaración testimonial en la audiencia de debate en la causa "DE MARCHI, JUAN Y OTROS p/ Sup. tormentos agravados, privación ilegítima de la libertad agravada por el tiempo y desaparición de personas en concurso real", Expte. N°460/06, producida ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, consistente en fotocopias simples en doscientas diecisiete (217) fojas, y dos (2) CD que tienen como título respectivamente Operativo Cóndor "Pacto Criminal en el Cono Sur" y Museo de las Memorias "Dictadura y Derechos Humanos" Paraguay; Testimonio de SILVIA EMILIA MARTÍNEZ prestado en el Debate de la causa "De Marchi, Juan y otros p/ Sup. tormentos agravados, privación ilegítima de la libertad agravada por el tiempo y desaparición forzada de personas en concurso real" ante este Tribunal.-

Asimismo, la siguiente documentación: Un sobre color marrón: conteniendo copia certificada de legajos de Conadep N° 3489 (Jorge Saravia Acuña) y N° 4144 (Orlando Romero), en sesen ta y cinco (65) fs.; dos (2) sobres color marrón identificados con la letra "F": reservados en Secretaría en Expte. N° 460/06 caratu lado "De Marchi, Juan y otros p/ Sup. tormentos agravados, privación ilegítima de la libertad agravada por el tiempo y desaparición de personas en concurso real", el primero con la inscripción "reservado en Secretaría según providencia de fs. 3799" y conteniendo: Fotocopias certificadas de 1) Decreto 261/75; 2) Decretos 2770, 2771, y 2772; 3) Directivas del Consejo de Defensa 1/75; 4) Directivas del Comandante Gral. Del Ejército 404/75; 5) Directivas del Comandante en Jefe del Ejército 504/77; en un total de trescientos dos (302) fs.; el segundo, con la inscripción "Expte. 276/04 - fs. 2009" en color rojo, que contiene un (1) juego de fotocopias certificadas relativas a "Prisioneros de Guerra" constante de 41 fojas, un (1) juego de fotocopias certificadas relativas a "Operaciones contra fuerzas irregulares", constante de 34 fojas, un (1) juego de fotocopias certificadas relativas a "Instrucción de lucha contra las guerrillas", constante de 27 fojas, un (1) juego de fotocopias certificadas relativas a "Terminología castrense de uso en las fuerzas terrestres", constante de 133 fojas; una caja de cartón color marrón, identificada con la letra "I" en color rojo: reservado en Secretaría en Expte. N° 460/06 caratul ado "De Marchi, Juan y Otros p/ Sup. tormentos agravados, privación ilegítima de la libertad agravada por el tiempo y desaparición de personas en concurso real", con la inscripción "Expte. 276/04, agregado a fs. 1743", que contiene Reglamentos y material remitido por el Ejército Argentino, reservado conforme a lo dispuesto a fs. 1744, según el siguiente detalle: un (1) juego de fotocopias certificadas del manual editado por el Ejército Argentino referido a "Operaciones contra la subversión urbana", constante de 66 fs; un (1) juego de fotocopias certificadas del manual referido a "Operaciones contra fuerzas irregulares", Tomo 1 constante de 75 fs.; un (1) juego de fotocopias certificadas del manual referido a "Operaciones contra fuerzas irregulares", Tomo 3 constante de 56 fs.; un (1) juego de fotocopias certificadas del manual referido a "Operaciones contra elementos subversivos", constante de 106 fs.; un (1) juego de fotocopias certificadas del manual referido a "Operaciones sicológicas", constante 50 fs.; un (1) juego de fotocopias certificadas del BOLETIN RESERVADO Nro. 5350, constante de 02 fs.; un sobre color marrón con la inscripción "Expte. 276/04, Provisorio reservado a fs. 36", en color rojo: que contiene en su interior un juego de fotocopias certificadas del Legajo Personal de Juan Carlos Camino, constante de 14 fs. -sin enumerar-, e informe de Policía Federal relativo a Juan Carlos Camino y Esteban Fabián Celes en 15 fs. -sin enumerar-.-

Finalizada la producción de la prueba, las partes realizaron sus respectivos alegatos.-

Alega por la querella el Dr. Ramón Celestino Leguizamón, afirmando en líneas generales que el hecho sucedido el 16 de febrero de 1976 más o menos a las 13:30, no ha sido fruto de la actuación aislada de fuerzas policiales, sino que se produjo dentro del terrorismo de Estado que vivió el país, modalidad que no se limitara al período 1976 a 1983 sino que se había iniciado en el año 1975 con el dictado de decretos secretos que pusieron a la totalidad de las fuerzas de seguridad bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas. Sobre el hecho manifiesta que la última noticia que se tiene de Vicente Víctor Ayala y Julio César Barozzi fue el día 16 de febrero de 1976 entre las 18 y las 20, cuando fueron llevados a la Delegación de la Policía Federal por el Sr. Ulibarrie de lo que fue testigo Juan Carlos Camino; y respecto a Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña se los mencionan por última vez en razón de haber sido vistos el mismo día frente al muro del club San Martín. Señala que la autoría de Ulibarrie por la desaparición forzada de personas está basada en que lo vio en el procedimiento Esteban Fabián Cele. El procedimiento de detención fue visto además por Nieve Gauna de Garay, Miguel Ángel Tannuri, Haroldo Cecotto, Juan Alarcón y Victoriano Blanco. Destaca la existencia de testigos de oídas, el Dr. Humberto Pérez y el Dr. José Eduardo Obregón Insaurralde, que relatan lo que les contó Ángel Leandro Acosta, miembro de Prefectura Naval Argentina sobre que Ulibarrie habría participado en la detención de Ayala y que lo había matado a patadas. Ana María Silvero vio a su pareja Barozzi con otras dos personas en una camioneta, momentos antes del hecho por haber pasado por su casa. El Dr. Eduardo Porta expuso que el jefe de Policía Adrián Sosa le dijo que Ayala había muerto en un procedimiento. El mismo Adrián Sosa declaró que Ulibarrie había estado en el procedimiento de detención de Ayala. También habló de que Ulibarrie intervenía en este tipo de procedimientos, abonado en lo declarado por el Dr. Pérez y el Dr. Insaurralde, por Baltasar Rodríguez Moreira, y Ana María Silvero. También se refirió a la personalidad del imputado Ulibarrie, y que los testigos Rodríguez Moreira, el Dr. Pérez y el Dr. Obregón Insaurralde lo señalaran como "duro", incluso este último refirió un violento episodio que le relatara el Dr. Moisés Belsky. -

El Dr. Hermindo Inocencio González continúa con el alegato de la querella, y agrega la valoración de los testimonios de Néstor Ayala, de Oscar David Chifflet tío de Julio César Barozzi, que declara haberse enterado de que Ayala, su sobrino y un tucumano de apellido Romero fueron secuestrados en el procedimiento; la declaración de María Angélica Rodríguez, esposa de Orlando Diego Romero; las declaraciones de Ana María Silvero, Ida Luz Suárez, Luis Haedo Lázaro, Ricardo Adolfo Escobar, tendientes todas ellas a acreditar que eran cuatro los detenidos en el procedimiento. Sostiene que además de la detención ilegal se ha comprobado la aplicación de torturas a Vicente Víctor Ayala. Que los hechos configuran delitos de lesa humanidad, por la generalidad, contra una población civil y por la pertenencia de las víctimas a una ideología o militancia política. Finalmente acusa a Diego Manuel Ulibarrie por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la duración mayor a un mes, tipificados en el art. 144 bis, inc. 1°, agravado por el inc. 5°del art. 142, del Código Penal, según ley 14.616, por cuatro hechos teniendo como víctimas a Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña. Además por la aplicación de tormentos a un perseguido político, art. 144 ter del Código Penal, ley 14.616. En función a ello, solicitan la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.-

El Dr. Daniel Domínguez Henaín, querellante por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a su turno también hizo su alegación, hace suyo el relato de los hechos y de las pruebas que hicieran los querellantes que le precedieron, y expresa que el hecho y la autoría del imputado están plenamente acreditados en grado de certeza para el dictado de una sentencia. Afirma que estos hechos encuadran en crímenes de lesa humanidad en su modalidad de privación ilegítima de la libertad agravada, y aplicación de tormentos en particular al señor Ayala. Reitera la existencia de testimonios directos e indirectos que indican que el imputado Ulibarrie participó en el operativo de detención. Refiere al Dr. Porta que señaló lo que escuchó decir a Adrián Pérez y que inclusive los cuerpos estuvieron en la sede de la Policía provincial. La participación de Ulibarrie en esta clase de procedimientos referida por Baltasar Rodríguez Moreira, el legajo personal y también el de Sánchez Negrete. La referencia del Dr. Obregón Insaurralde respecto a tormentos que sufriera Moisés Belsky ocasionado por el acusado. Resalta el carácter clandestino del procedimiento, con complicidad y cuando no encubrimiento de los organismos encargados de investigar este tipo de acontecimientos, y los testigos que reconocieron a Ayala por conocerlo con anterioridad al hecho. Hace un paneo de las declaraciones y las dificultades para la reconstrucción de lo sucedido, especialmente en relación a Jorge Antonio Saravia Acuña que no pertenecía a esta región. Explica las razones por las cuales no pueden coincidir exactamente las declaraciones testimoniales de los que presenciaron el procedimiento de detención, que por otra parte pertenecen a distintos círculos sociales y políticos, lo que aporta mayor credibilidad. Asevera que se ha probado que en el procedimiento del 16 de febrero de 1976 han sido detenidos Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, de los que no se supo nada mas hasta el día de hoy, salvo el episodio en la Delegación de la Policía Federal Argentina, lo que hace presumir que esas personas estarían muertas, aunque los familiares alberguen expectativas. Acusa a Diego Manuel Ulibarrie como autor directo de privación ilegítima de la libertad, art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, según texto ley 14.616, agravado por el inc. 5°, du ración más de un mes, del art. 142, y también por el inc. 1° por la violencia de la detención, al cual remite la última parte del art. 144 bis, todo ello por cuatro hechos, o sea tres veces reiterados. Desarrolla la circunstancia de que al momento de ocurrencia del hecho ya existía un plan sistemático de persecución y exterminio de los disidentes políticos, por lo que no hay duda de que son delitos de lesa humanidad. Rechaza que se tengan en cuenta las leyes de obediencia debida y punto final en función a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón". En relación a la necesidad de la pena rescata la opinión de este Tribunal a partir de la prevención general positiva explicitada en la causa 460, para reafirmar la vigencia y legitimidad de que estos comportamientos no son tolerados por la comunidad. También pide la aplicación del art. 144 ter, según la ley 14.616, privación ilegítima de la libertad con aplicación de tormentos, agravada por ser un perseguido político. Con ello, e integrando los tipos penales afirma que no se dan circunstancias para atenuar la responsabilidad o la entidad del ilícito o la culpabilidad del autor, por lo que solicita la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.-

El Ministerio Público Fiscal a través del Dr. Flavio Ferrini también señala que el hecho se encuentra acreditado, que la desaparición de Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña continúa hasta hoy y que ello está enmarcado en el fenómeno conocido como terrorismo de Estado. El plan sistemático de eliminación de los enemigos del régimen está probado por el resultado de la instrucción militar llevada a cabo por el juez Solís Neffa, por las declaraciones de testigos que fueron a declarar ante autoridades militares, Alarcón y Heim; y los dichos de Silvia Martínez y Carlos Achar Carlomagno referido a lo que les dijeron cuando estuvieron detenidos por miembros del Ejército respecto a que les sucedería lo mismo que a los Cachos (Ayala y Barozzi). Por otro lado, el testimonio de la testigo Brun en relación a la información del sacerdote Graselli respecto a que Ayala estaba muerto abona todo esto. Además estaba la normativa que ponía a la Fuerzas Armadas al mando de todas las fuerzas de seguridad, lo cual revela que el hecho estuvo enmarcado en el plan sistemático, importando poco que haya ocurrido días antes del golpe de Estado del año 76. Cita el caso Midón resuelto por este Tribunal, y con base en los precedentes Priebke, Simón, Arancibia Clavel y Mazzeo sostiene que el hecho que se juzga es un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible. Seguidamente enuncia detalladamente la prueba que considera otorga certeza al hecho de que el día 16 de febrero de 1976 se produjo la detención ilegítima con violencia de Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña en inmediaciones del club San martín, posteriormente se trasladó a Ayala a dependencias de la Policía Federal con signos evidentes de haber sido torturado. La calificación jurídica encuadra en el art. 144 bis del Código Penal, ley 14.616; aplicable al funcionario público que privare a alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas en la ley, agravado en el último párrafo por los incs. 1 y 5 del 142, por su comisión con violencia y duración mayor a un mes, respecto de Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña. Y en cuanto a la aplicación de tormentos Vicente Víctor Ayala encuadra en el art. 144 ter del Código Penal, para el funcionario público que impusiera a los presos que guarde cualquier especie de tormento, elevándose el máximo de la pena si la víctima era un perseguido político. Dice que la detención fue ilegítima porque las posibilidades de Ulibarrie al detener a una persona eran solo dos: o lo ponía a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o lo ponía a disposición de un juez, no existen datos sobre que alguna de ellas se haya producido. Seguidamente refiere que solicita la pena en función a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, la gravedad del injusto y la extensión del daño, pide 25 años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias y costas del juicio.-

El Dr. Carlos María Pujol por la defensa hace un breve análisis de la situación que vivió el país en la década del 70, de la violencia política, su gravedad y generalización, para lo que ilustra distintos fragmentos de la causa 13 de la Cámara Federal de Capital Federal y la confirmación de la Corte. Señala que la acusación ha tomado parcialmente los hechos y que existen declaraciones anteriores que no fueron tenidas en cuenta, dichos y contradichos, testigos que se olvidaron de cosas, personas que figuraban como desaparecidos y aparecieron, y explica el origen de dos condecoraciones otorgadas a su asistido.-

Continúa la alegación defensiva el Dr. José Alberto Cardozo, manifiesta que a su entender los querellantes y el Ministerio Público no pudieron encontrar la verdad real del hecho que se investiga. En primer lugar descarta los testimonios de los testigos Cele y Camino para determinar la autoría del hecho en la persona de Ulibarrie por las razones que esgrime. Extiende el razonamiento al testigo Adrián Sosa al que dice es pilar de la acusación, quien hiciera aclaraciones posteriores en un sumario militar, y menciona una serie de contradicciones entre las declaraciones de Gauna de Garay, Tannuri, Cele, Cecotto, Blanco y Alarcón, en relación al hecho que presenciaron. Sobre las aserciones del Dr. Humberto Pérez y del Dr. Obregón Insaurralde dice que refieren a manifestaciones de Ángel Leandro Acosta quien niega dichos comentarios. Sobre lo dicho por María Angélica Rodríguez referente que la madre de Romero habría contratado los servicios del Dr. Porta, este abogado rechaza esas afirmaciones, y además se quitaron de contexto sus dichos sobre la participación de su defendido en la detención de Ayala. Rescata el testimonio de Raúl Carlos Villanueva, quien hacía guardias en Santa Catalina y nunca observó lo que manifestara el Sr. Chifflet. Alude a la declaración del teniente coronel Claro que desconocía la existencia del hecho, y manifestó que en relación a la desaparición de Ayala, Barozzi y Romero, el jefe del Regimiento 9 se iba a encargar personalmente de averiguar este hecho con las demás fuerzas de seguridad. Cita las declaraciones de los funcionarios policiales José Munilla, quien dijo que si se detuvo a alguien debían estar los registros en los libros correspondientes, y de Alejandro Martínez que manifestó que todos los detenidos de operativos conjuntos entre Policía y Ejército eran derivados al área 231 ubicados en dependencias militares. Destaca la importancia del informe de la Policía que obra en el Expte. N° 293/85 en cuanto a las funciones que cumplía Ulibarrie en la época del hecho, era oficial auxiliar y hacía tareas de custodia y apoyo a dependencias policiales. Por último distingue al testigo José Garay que dijo haber visto y saludado a Vicente Víctor Ayala en una playa del Brasil en el verano del año 1980 ó 1981. Finaliza solicitando la absolución de Diego Manuel Ulibarrie.-

Prosigue el alegato de la defensa el Dr. Pujol, quien refiere generalidades sobre la veracidad de los testimonios, la función del Tribunal, y que exigir probar la inocencia de su defendido es invertir la carga de la prueba, dado que a Uibarrie se lo acusa por su condición de oficial de la Policía de Corrientes y la función que cumplía. Señala que Cele habría observado el hecho desde el mismo lugar en que estaba parada la Dra. Gauna de Garay y sin embargo difieren susdeclaraciones. En referencia a Camino dice que éste vio llegar a Ulibarrie con Ayala pero no pudo determinar quien le infligió las torturas, y plantea el rol de garante de Camino por lo que la conductas desplegada por él sería la misma que se le reprocha a su defendido, aunque la querella no lo entendió así. Del incidente que relatara la Dra. Ferreira ocurrido en la Alcaldía de Policía afirma que no aporta mayores datos a la causa. A la postre explica que no se pudo probar la intervención de Ulibarrie en el hecho ocurrido en las inmediaciones del club San Martín, y que no está probado el delito por el que se requiere la pena de 25 años, por lo que con los elementos de la causa no se puede condenar a su defendido por privación ilegítima de la libertad, ni por aplicación de tormentos ni por desaparición forzada de personas. Pide la absolución para Diego Manuel Ulibarrie, y para la hipótesis de una condena hace las reservas recursivas correspondientes.-

En primer término debe dejarse sentado que en el análisis y valoración de la prueba introducida al proceso el convencimiento del juez debe orientarse por las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a criterio legal alguno predeterminado. El sistema de la libre convicción no significa arbitrariedad o puro sentimiento, equivale a valoración racional de los elementos de autos, no diferenciándose de la sana crítica. Esta valoración se objetiviza en la motivación del fallo, y está controlada por las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Se deben valorar las pruebas que han sido debidamente introducidas al debate, de modo que solamente ellas serán tenidas en cuenta para la sentencia por haber sido producidas eficazmente en el marco del contradictorio [Cfr. Jorge A. Clariá Olmedo. "Tratado de Derecho Procesal Pena!', Tomo I, págs. 500 y sgtes. Ed. Rubinzal-Culzoni. 2008].-

Y en esta línea de pensamiento, el Tribunal tiene la libertad, al margen de los elementos de pruebas señalados por las partes, de seleccionar todas aquellas producidas durante la realización del debate y que constituyan el sostén de su convicción.-

La doctrina lo explica por derivación de los principios procesales de investigación integral autónoma y comunidad de la prueba.-

Julio B. Maier expone en el "Tratado de Derecho Procesal Penal" de su autoría [Tomo I -Fundamento-. Ed. del Puerto. 2004], que el principio procesal de investigación oficial de la verdad hace que la actividad probatoria del proceso penal no dependa de la autonomía de las partes; es el propio Estado, por intermedio de sus órganos competentes el interesado en averiguar la verdad acerca de la existencia o inexistencia de un hecho, para aplicarle sus reglas penales y, eventualmente actuar la consecuencia jurídica, con prescindencia de actuar el interés particular. El Derecho Procesal Penal en resumidas cuentas persigue la verdad real, material u objetiva, lo cual determina fuertes consecuencias en materia probatoria, y por las reglas jurídicas que lo rigen refieren al Tribunal de fallo y al procedimiento contradictorio (formal) que establece como base de la sentencia, asumida que fuere la distinción formal entre Estado persecutor (Ministerio Público) y Estado decidor (Tribunales). La primer consecuencia es la imposibilidad de vincular al Tribunal con manifestaciones de voluntad de los demás intervinientes, unilaterales o conjuntas, acerca de la verdad de un hecho o una circunstancia contenidos en el objeto procesal; no sólo carecen de poder vinculante para el Tribunal que, en su decisión puede contradecirlas, sino que, además, no exime al Tribunal de su deber de esclarecer la verdad [ob. cit. págs. 860/862]. Y del mismo autor "...la dirección del destino de la prueba se confirma positivamente cuando se enuncia el sistema de libre convicción como la necesidad de que el Tribunal funde su decisión por apreciación de la prueba recibida, según su libre convicción extraída de la totalidad del debate (art. 398 del CPPN)" [ob. cit. págs. 876/877].-

A su vez, también se ha dicho que el principio de comunidad de prueba es una derivación del principio de investigación integral que involucra cualquier medio de prueba; denominado principio de "adquisición procesal", e implica que la prueba ordenada por el órgano jurisdiccional debe valorarse en la sentencia con absoluta prescindencia de las partes. El término "comunidad" da idea de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, siendo indiferente si la misma perjudica o favorece a alguna de ellas, con obvia excepción de las pruebas nulas o evidentemente inconducentes para la cuestión planteada en la causa [Eduardo M. Jauchen, "Tratado de la Prueba en Materia Penal”, págs. 37 y sgtes. Ed. Rubinzal-Culzoni. 2006].-

En síntesis, siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad jurídico objetiva, debe desembocarse en ella merced a la valoración integral de la prueba producida y de los hechos comprobados conforme a una discreta, prudente y razonable interpretación de lo acontecido en aquel momento histórico. Para esa valoración integral de la prueba se hizo mérito tanto de los elementos directos, indirectos, indicios serios graves y concordantes (unívocos e inequívocos) provenientes del caudal probatorio arrimado, rendido y controvertido en el debate.-

Tras los pasos de estos principios, el Tribunal pasará a valorar toda la prueba incorporada legalmente al debate que han logrado formar su convicción, aplicando para ello los principios de la sana crítica racional o libre convicción, basándose "objetivamente en los más genuinos lineamentos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano" [cfr. Jauchen, ob. cit. págs. 48/49].-

Por último, esta magistratura tiene presente y comparte la opinión de Cafferata Nores "solo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas de cargo sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se dicte una sentencia de condena . tal certeza será apta para punir, solo cuando se asiente en legítimas pruebas de cargo que permitan inducirla y explicarla racionalmente (motivación), no pudiendo, por lo tanto, derivar de prejuicios, valoraciones, ficciones de culpabilidad, puros actos de voluntad, simples impresiones de los jueces, sentimientos personales, ni siquiera de convicciones íntimas, ni mucho menos estados de opinión pública. Por el contrario, aquella certeza de los jueces deberá (y solo podrá) ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu que justifique y explique de qué forma se arribó a la convicción de culpabilidad" ["Proceso Penal y Derechos Humanos", José I. Cafferata Nores, pág. 167, Ed. Del Puerto, 2008].-

En función de las características propias del juicio oral, el principio de inmediación, en los testimonios recibidos juega un papel relevante, a lo que deben adicionarse las piezas restantes acopiadas a lo largo de la trayectoria del proceso, todo debidamente ofrecido y supervisado con la confrontación de las partes. De allí que el Tribunal cataloga de inestimable valor la coincidencia y complementariedad alcanzada con el material probatorio, al que el examen crítico despeja de dudas para desembocar en una sentencia condenatoria.-

Se tiene dicho que "La verdad sólo puede percibirse subjetivamente en cuanto firme creencia de estar en posesión de ella, y esto es lo que se llama estado de certeza, de contenido simple y, por lo tanto, ingraduable. Se presenta cuando se ha desechado toda noción opuesta capaz de perturbar la firmeza de esa creencia" ["Tratado de Derecho Procesal Penal", Jorge A. Clariá Olmedo, Tomo I, pág. 456, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008].-

En base al examen crítico de las pruebas debatidas, este Tribunal justiprecia que ha sido debidamente probada la plataforma fáctica que sustentó este proceso, y se concluye que los hechos han sucedido del siguiente modo:

El día 16 de febrero de 1976, en calle Moreno entre Salta y La Rioja de la ciudad de Corrientes, aproximadamente entre las 13:00 y las 14:00 horas, una comisión de fuerzas de seguridad del Estado argentino, conformada por personas que vestían algunas de civil y otras con uniforme policial, portando algunas de ellas armas largas, procedió a detener a VICENTE VÍCTOR AYALA, JULIO CÉSAR BAROZZI, ORLANDO DIEGO ROMERO, y JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA, quienes fueron obligados a pararse con las manos contra la pared; por lo menos uno de ellos ofreció resistencia e intentando escapar emprendió la corrida, al ser perseguido fue objeto de disparos con armas de fuego provocándole heridas.

Posteriormente se los obligó a ascender a bordo de una camioneta color celeste de la Policía de la Provincia, siendo transportados en dirección a la Jefatura de Policía.-

El imputado DIEGO MANUEL ULIBARRIE se encontraba al mando de las fuerzas policiales que actuaron en el procedimiento.-

Posteriormente a la detención, en horas de la tarde aproximadamente entre la hora 18,00 y 20,00, una comisión policial con personas vestidas de civil se presentó en la Delegación Corrientes de la Policía Federal Argentina sita en Plácido Martínez N°750 de esta ciudad, tra nsportando a bordo de un vehículo a dos personas, una de ellas era Vicente Víctor Ayala y la otra Julio César Barozzi.

Diego Manuel Ulibarrie se encontraba al frente de ese grupo de personas que los ingresaron a la Delegación, estaban encapuchados y tan golpeados que los llevaron en andas a Ayala y Barozzi.-

Además también está probado que Vicente Víctor Ayala fue víctima de violencia por el imputado Ulibarrie, hasta dejarlo en muy malas condiciones físicas.-

Este Tribunal encuentra debidamente probado que el hecho que se juzga se produjo en un contexto de persecución generalizada y sistemática por razones ideológicas, dirigida contra la población, y que tenía como objetivo la detención y/o exterminio de todo aquel que encuadrara en lo que se etiquetaba como opositores al régimen. Se acreditó que esta cacería fue instrumentada antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 por las Fuerzas Armadas con la complicidad de las fuerzas de seguridad, y al margen de la normativa que el gobierno constitucional había suscripto disponiendo la lucha contra la subversión.-

Que Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña tenían militancia política y social, y que esta fue la razón por la que fueron víctimas de lo que la doctrina y jurisprudencia ha dado en llamar "desaparición forzada de personas", delito de lesa humanidad que tiene como característica la imprescriptibilidad de la acción penal.-

En concreto los hechos que se imputan a ULIBARRIE: haber comandado el día 16 de febrero de 1976 a la hora 13:30 aproximadamente, un operativo policial conformado por personas vestidas con uniformes de la Policía de Corrientes y otras de civil, que portando armas en sus manos y con el empleo de violencia física y psíquica redujeron a los señores Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, en la calle Moreno entre las calles Salta y Rioja de esta ciudad, introduciéndolos en una camioneta Ford que luego emprendiera su marcha, desconociéndose hasta el día de la fecha el paradero de las víctimas. Además, se le imputa la aplicación de tormentos que sufriera en su cautiverio el señor Vicente Víctor Ayala.-

Esto fue realizado sin las formalidades prescriptas por la ley, no acreditándose la existencia de una orden legal para la detención de las víctimas. La clandestinidad del procedimiento se corrobora por el resultado negativo en las acciones judiciales impetradas por los familiares para averiguar sus paraderos y obtener su libertad.-

El testigo Juan Carlos Camino relaciona al imputado Ulibarrie con el detenido-desaparecido Vicente Víctor Ayala. Este testigo conocía con anterioridad a Diego Manuel Ulibarrie como oficial de la policía de la provincia de Corrientes, por haberlo visto en la Jefatura de Policía a la que había ido en algunas oportunidades. También conocía a Vicente Víctor Ayala porque lo veía asiduamente en la Universidad Nacional del Nordeste cuando concurría allí a visitar a su amigo Rossi Cibils, además vivía cerca del domicilio de Ayala, y por otra parte en un momento dado en su función de personal de la Policía Federal le habían encargado el seguimiento de Ayala por sus actividades políticas. Ulibarrie es visto por Camino cuando lleva detenidos a Ayala y a Barozzi, a la Delegación de la Policía Federal situada en Av. Costanera de la ciudad de Corrientes. El Tribunal en la Audiencia y durante la inspección judicial realizada en el marco del Debate, ha podido apreciar la veracidad del testimonio de Juan Carlos Camino, y de la valoración que surge de sus dichos, concordantes y de sólida consistencia, que al ser sometido a un sesudo interrogatorio ha respondido de modo firme y preciso, lo cual de acuerdo al criterio de este Tribunal ha sido suficientemente convincente como para dar veracidad a sus dichos, y certidumbre a esta parte del operativo del que participó el imputado Ulibarrie.-

En efecto, merced a la inspección judicial se logró acreditar el ámbito geográfico descripto por Camino, donde se desarrolló el episodio narrado por el mismo, que a pesar del tiempo y modificaciones sufridas conserva la misma estructura de la época.-

El testigo Camino afirma que Ayala llegó a la Delegación con huellas de haber sido víctima de tormentos, con quemaduras de cigarrillos, señala que no podía ni hablar, todo lo cual refleja el maltrato del que había sido objeto. Esto se concatena con las declaraciones de los testigos Humberto Pérez y José Eduardo Obregón Insaurralde, quienes sostienen que Ángel Leandro Acosta les contó que Diego Manuel Ulibarrie participó en el operativo en que fue detenido-desaparecido Vicente Víctor Ayala, y que personalmente golpeó severamente a Ayala, incluso "que lo había pateado hasta matarlo debido a que le habría reventado el hígado".

Son convincentes también los testimonios que de modo coherente y sin fisuras ofrecen los testigos Pérez y Obregón Insaurralde, quienes adquieren la información que dan a conocer por medio de su trabajo profesional, el que los lleva a cenar en el Círculo de Suboficiales de Prefectura Naval de la ciudad de Corrientes con el cuñado de quien contratara sus servicios. Allí Obregón Insaurralde relaciona a Ulibarrie, por ese entonces comisario de la localidad de Saladas, afirma que el cuñado de Acosta recibió un "buen trato", y que de allí surge el comentario de que ese trato provenía de que el hoy encausado ya conocía a Acosta por haber trabajado juntos en el Área Militar 231 -circunstancia también acreditada en Debate-, y seguidamente le es narrado el episodio del secuestro y tormentos a Vicente Víctor Ayala.-

Debe merituarse también que de los cuatro detenidos -desaparecidos que este Tribunal considera víctimas del operativo producido el día 16 de febrero de 1976, dos tenían inserción social -e incluso política-en la sociedad correntina, donde habían desarrollado actividades y experimentado vivencias que llevaron a que una vez desaparecidos movilizaran a un grupo de familiares a seguir de forma persistente sus huellas. Vicente Víctor Ayala era un abogado conocido, dirigente político, y se movía en un contexto en el cual el foro local no era muy numeroso, tenía mujer e hijo, y tenía características físicas que lo hacían fácilmente identificable (una altura superior a la media, un modo de caminar peculiar). Julio César Barozzi era un estudiante de medicina oriundo de la localidad de Curuzú Cuatiá, donde vivían sus padres, tenía familiares en esta ciudad (su tío era suboficial del Ejército argentino, David Oscar Chifflet), vivía en el pensionado católico que era un lugar reconocido por todos los estudiantes de la época, era catequista, tenía una novia con la que iba a casarse.-

Por otro lado, dos de los detenidos - desaparecidos, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, no eran correntinos, uno de ellos tucumano y el otro con origen salteño-catamarqueño residente en la ciudad de Buenos Aires. Romero contaba con su esposa María Angélica Rodríguez que había venido a vivir con él -junto a la hija de ambos- a la Capital correntina, y pudo advertir inmediatamente su ausencia; no sucedió lo mismo con Saravia Acuña, y su pareja Ida Luz Suárez debió recorrer un calvario para seguir sus pasos y concluir con el enigma de su destino, que desembocó en el fatídico acontecimiento ocurrido el día 16 de febrero de 1976, entre las 13:00 y las 14:00 horas en la calle Moreno frente al club San Martín.-

En este orden de ideas, se extraerán las partes pertinentes de las declaraciones prestadas por los testigos en Audiencia, a las que se adicionan las incorporaciones por lectura de testimonios al Debate, y de la documentación que el Tribunal estima útil para el esclarecimiento de los hechos.-

EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN

Fueron testigos del procedimiento de detención-secuestro, básicamente quienes se detallan a continuación:

La Dra. Angélica Nieve Gauna de Garay manifestó "vi dos personas, dos personas no cuatro, dos personas que venían corriendo desde la calle Salta y por la calle Moreno, detrás de esas dos personas venía una camioneta de la policía de la provincia, a una de las personas que corría le pegaron un tiro en la pierna, cayó, y la otra siguió corriendo, la otra persona iba vestida con un pantalón oscuro y una remera color rojo y llevaba un portafolio en la mano; a esa personas que le pegaron el tiro en la pierna le tiraron después arriba de la camioneta, era una camioneta con una cabina y atrás descubierta, y la llevaron y siguieron persiguiendo a la otra persona del portafolio, a esa persona del portafolio le pegaron también un balazo, porque yo me fui hasta la esquina por curiosidad e imprudencia, me fui hasta la esquina de Rioja y Moreno a ver que pasaba con la otra persona, y he visto que también le pegaron un balazo en la pierna, en algún lugar que no era como para matarle, en la esquina de Rioja y Belgrano, y también hicieron el mismo procedimiento, le tiraron sobre la camioneta en la parte de atrás; al poco tiempo una señora de Ayala viene a verle a mi esposo, que se dedicaba a hacer derecho penal, para que haga un hábeas corpus por la desaparición de su hijo, y le cuenta más o menos donde posiblemente había ocurrido el hecho, como yo le había comentado a mi marido lo que he visto, entonces le dice 'espere señora, voy a comentar con mi esposa, porque ella me comentó un hecho similar que ella vio en tal lugar', y ahí fue que se relacionó el tema de que era el Sr. Ayala, al que yo no le conocía, y que supuestamente salió vestido de la misma forma que yo le describí a la señora y con el portafolio en la mano, y entonces la señora me pidió si yo podía ser testigo del procedimiento que vi, le dije que sí, esa es mi relación en esta causa, y es por eso que yo vengo a declarar lo que yo se; yo no le conocí al Sr. Ayala, no he visto quienes eran los policías que iban en la camioneta, simplemente se que era de la policía de la provincia porque es característico, era una camioneta que decía Policía de la provincia de Corrientes, no se ni cuantos policías iban, y me puse también nerviosa cuando escuché los balazos, eso es lo que yo se".

El Dr. Miguel Ángel Tannuri expresó "habían tres personas relativamente jóvenes, jóvenes, que estaban de pie frente, mirando hacia el muro que correspondía al club San Martín, en ese momento un muro porque ahora ya está reformado, a unos metros más hacia Salta que hacia Rioja; y estas tres personas, una de ellas era más alta y estaba en el medio, con las manos apoyadas sobre el muro, y me di cuenta de que una de ellas era Cacho Ayala al que yo lo conocía muy bien porque, inconfundible, muy alto, delgado, de tez blanca, y me di cuenta que él era, más aún, vi que era como un operativo que se estaba haciendo, en el sentido de que habían personas que portaban armas largas, como cuidándolos a estas personas, luego en un momento se dieron vuelta, aparentemente respondiendo a una orden, y ascendieron a una camioneta que estaba estacionada sobre la mano izquierda de la calle Moreno, frente a donde ellos estaban parados; esa camioneta tenía los colores, estaba pintada con los colores de los vehículos de la Policía de la provincia; luego ascendieron a la camioneta, a la parte trasera, y también estaba estacionado otro vehiculo adelante que era otra camioneta, pero que no tenía los colores de la policía, era una camioneta aparentemente de uso privado; una vez que estuvieron arriba emprendieron la marcha juntas las dos camionetas en el sentido oeste-este por Moreno y doblaron por calle Rioja a la izquierda" .

Esteban Fabián Cele pudo visualizar lo que estaba sucediendo ese día por calle Moreno entre Salta y La Rioja fue, y explica de este modo su experiencia: "lo que había sucedido era en el club San Martín, donde estaban las boleterías, creo que no están más pero antes estaban las boleterías, yo me encontraba en el lado del frente, vi todo ese movimiento de vehículos, de la camioneta, porque fue una camioneta que quedó atrás, lo que yo no vi es si estaban subidos, o estaban por subir, o salían de adentro del club, aparentemente salían de adentro del club y adelante se cruzó una camioneta policial", y sigue diciendo "hubo mucha violencia, y había gente que estaba contra el muro, contra el muro había tres personas, y la otra persona había, no recuerdo bien, me parece que era una persona la que disparó que lo trajeron después, que era una persona más, había varias que sangraron, pero ese fue el que más sangrado estaba; ese me parece que era una persona medio rubio, o blanco o rubio, si, era más bien tirando a rubio esa persona, que era el que disparó y ahí se armó el tumulto". Y describe a una persona que se asemeja por sus características físicas a Vicente Víctor Ayala "ahí cuando las personas estaban contra la pared, que había una persona que me llamó poderosamente la atención porque era más alto, era el que más sobresalía, yo lo vi más alto porque como lo vi con las manos así (muestra sus dos manos levantadas)" .-

Haroldo René Cecotto relató de este modo el operativo, "vivía en la calle Moreno 936 de esta ciudad de Corrientes ... creería que fue al mediodía, tengo dudas sobre el horario, el mediodía creo que era, la casa tenía escalinata y estaba esperando ahí, estaba haciendo nada ahí cuando de pronto hubo una corrida, me di cuenta de una corrida, alguien corría creo en bicicleta, no estoy seguro que era en bicicleta, y pasando mi casa unos metros fue encerrado por una camioneta, en esa presunción de si iba en bicicleta, me parece que abandonó la bicicleta y subió a la vereda, y ahí fue aprisionado por ese personal que no puedo asegurar que sea o no policial, no me acuerdo, tampoco en ese momento lo podía ver porque inmediatamente me metí en la casa, al ver que era un episodio violento digamos me metí en la casa inmediatamente y cerré la puerta, así que eso fue lo que, no estoy seguro si la camioneta era toda blanca o toda azul, no puedo decir si estaba identificada o no, lo agarraron al muchacho de los cabellos, lo pusieron adentro, me parece que subieron la bicicleta atrás, creo que fue así, eso es lo que vi ... me parece que hubieron un par de disparos, me parece que sí, pero antes, como que venían corriendo de ahí, yo los vi ahí, los disparos no fueron en el momento de apresarlo sino antes, cuando los venían corriendo . parecía un muchacho fornido digamos así, a ver como lo puedo describir, si, fácilmente un metro 70 y pico, me daba la impresión que era así, creería que un poquito de pelo largo, no mucho, pero nada más, lo vi de atrás así". Preguntado sobre el lugar exacto donde se produjo el hecho narrado dice que fue en la vereda del club San Martín "sobre la vereda del club, sobre la vereda de enfrente".-

El testigo Juan Alarcón, declaró ante el Juzgado de Instrucción N°2 de la ciudad de Corrientes, el 15 de marzo de 1976, en la causa caratulada "AYALA, VICENTE s/ DENUNCIA. CAPITAL", Expte. N°42 45 (agregado a los autos principales a fs. 327) que "en fecha que no puede precisar en este momento, siendo aproximadamente las 13,20 hs., encontrándose de guardia en las instalaciones del club San Martín, en compañía de Victorino Blanco sintieron un disparo, lo que motivó que fueran a ver que sucedía por la puerta de las calles Moreno y Salta, allí pudieron observar que cuatro agentes de la policía habían colocado a tres personas de sexo masculino contra la pared, al verlos los agentes de la policía los hicieron entrar de nuevo a las instalaciones", no obstante, en la Audiencia de Debate desmintió esas afirmaciones. Sin embargo, reconoció la existencia de disparos, dado que a distintas preguntas formuladas por la defensa reconoció la existencia de disparos, pero sin poder determinar cuantos, y precisó aproximadamente la hora de ocurrencia de los sucesos "inclusive estábamos comiendo nosotros porque al mediodía era, creo que en la guardia de la puerta", y solo precisó haber advertido mientras almorzaban "los movimientos como dice el doctor, de un tiro en la calle . nada más eso, otra cosa no . nada más que sentimos eso . unos tiros en la calle". Posteriores declaraciones del testigo exteriorizan que muestra una confusión respecto a las fechas en que transcurrieron los hechos, al preguntársele sobre la existencia de un restaurante en la Casa Antigua señala "habrá sido, no recuerdo bien, más del 70 tiene que ser, más del 70 me parece, del 70 y pico".-

Fue incorporada como prueba documental la declaración prestada por Victoriano Blanco (agregado a los autos principales a fs. 328/329), en razón de que presuntamente habría fallecido -según lo que refiriera Juan Alarcón en Debate-, y en ese testimonio prestado en el Juzgado de Instrucción N°2 de la ciudad de Corrientes, el 15 de marzo de 1976, en la causa caratulada "AYALA, VICENTE s/ DENUNCIA. CAPITAL", Expte. N° 4245, dijo "que en fecha que no recuerda siendo las 13,20 en oportunidad que el declarante se encontraba limpiando las instalaciones del Club San Martín de esta ciudad sito en Moreno y Salta, lugar donde trabaja, escuchó un disparo de arma de fuego, cosa que llamó su atención, casi de inmediato salió en compañía de Juan Alarcón para ver que pasaba, pudiendo observar que al parecer se trataba de un procedimiento policial, que pudo ver que contra la pared del club del lado de Moreno cerca de las boleterías estaban tres personas con las manos en la nuca. Que inmediatamente la policía le dijo al declarante y a su compañero que ingresan nuevamente dentro del Club en forma imperativa. Cosa que hicieron tanto el que habla como su acompañante temiendo una represalia policial". No hubo posibilidad de contrastar esta declaración con la del testigo en Audiencia de Debate, pero sí constituyen un fuerte indicio estas aserciones dada la cercanía temporal del hecho con la declaración (el hecho que se juzga se produjo el 16 de febrero de 1976), un mes antes de la deposición de Alarcón y Blanco, todo lo cual contribuye a consolidar en grado de certeza la existencia del hecho.-

También es pertinente lo declarado por Eduardo Augusto Porta en Debate "tanto las versiones de Soto Arnaldi que se explayó bastante en su información, y lo que me comentó Sosa, los cadáveres estuvieron exhibidos ahí frente a la Jefatura de Policía ahí el mismo día, encima de una camioneta me acuerdo, los cadáveres seguramente de Ayala y de los otros que desaparecieron, el mismo día".-

En este orden de ideas también debe tenerse presente lo que aseveró el testigo Haroldo René Cecotto, en relación a la citación del Juzgado para que declare y la recomendación que recibiera del por entonces Teniente Coronel Armando Hornos "al poco tiempo, yo no recuerdo cuanto tiempo, creo que fue una noche también llegó una comisión del ejército, o con vestimenta del ejército, y se identificó como coronel Hornos jefe de la SIDE, que tenía su centro en la ciudad de Resistencia, el coronel Hornos vino con por lo menos tres personas más, una máquina de escribir y me tomó una declaración ahí en mi casa sobre los hechos, esto que estoy contando; pasado un tiempo no puedo precisar cuanto, una nochecita me llegó una citación para un juzgado de acá de la ciudad de Corrientes, lo cual me alarmó muchísimo, lo que hice fue viajar a Corrientes y fui a la SIDE y me presenté al coronel Hornos y le dije tengo esto, porque oficialmente era el único que estaba identificado, se identificaba como funcionario, y estaba ahí en la Delegación, era de noche, me atendió y me dijo que no me preocupe, que no me presente, y después no supe más nada hasta ahora, 30 años después ... me dijo que no me presente y no me presenté ... la citación tiene que haber sido por ahí por mitad de año, me parece que fue a mitad de ese año, no puedo precisar; estoy tratando de pensar porque me vine en colectivo hasta Resistencia, no puedo". Estas palabras cimentan el concepto existente en aquellos tiempos de que algunas situaciones no debían ser esclarecidas por el Poder Judicial, retroalimentando la convicción de este Tribunal en cuanto a que las fuerzas policiales y militares actuaban de consuno, especialmente en el caso que se juzga, en razón de que se trataba de un operativo inscripto en lo que las fuerzas represivas denominaron lucha antisubversiva y se buscaba cerrar el caso con un mutismo que terminara en impunidad.-

Todo ello también es avalado por la declaración prestada ante el Jugado Federal en fecha 7 de mayo de 1986 en el Expte. N° 293 (fs. 64/65) por David Oscar Chifflet, incorporado como documental, en el que manifiesta "pudo establecer a través de dichos que tanto Barozzi como Ayala fueron detenidos ese día en las inmediaciones del Club San Martín -calle Moreno entre Salta y Rioja-, tal comprobación la efectuó porque concurrieron el compareciente y Barozzi -padre- a esa zona con las fotografías de ambos, y al contactarse con una estudiante de origen misionero de apellido Haig, les dijo que efectivamente habían visto a las personas cuyas fotografías les mostraron, cuando fueron detenidos, a las 15 horas aproximadamente del día señalado, por personal policial; también refirió esaestudiante, que Ayala logró escapar momentáneamente, habiendo efectuado disparos la policía, y logrando su aprehensión por calle Salta entre Moreno y Rivadavia, cuando intentaba saltar un muro". Se pudo comprobar que la misionera de apellido Haig que refiriera Chifflet sería la testigo Irma Aidée Heim que prestara testimonio en Audiencia el día 19 de agosto.-

La testigo Irma Aidée Heim (vda. de Talavera), en esa ocasión señaló no saber absolutamente nada del hecho, y adujo no recordar el momento del suceso "no recuerdo haber escuchado, no se siquiera ni si estaba en mi casa en ese momento, no se si estaba en mi pensión o estaba en clase, no tengo idea, no me acuerdo, pero no recuerdo haber escuchado, pienso que si hubiera escuchado recordaría", lo cual fue rebatido por Cecotto quien señaló "me introduje en el domicilio, traté de mirar por la cerradura y mi prima vivía en esa primera habitación así que se incorporó, pero no era más lo que, yo por lo menos lo que vi fue eso", y al ser interrogado sobre la presencia de su prima en ese momento contestó afirmativamente, que se encontraba en la habitación. Pero, continuando con Heim, dijo que declaró ante la justicia militar "me tomaron declaración en el Regimiento 29, no sé si era una autoridad militar, creería que sí, no eran personas que estaban vestidas de uniforme", no cabe pensar que un juez de instrucción tome una declaración en un Regimiento, lo que acarrea la presunción de que se habría labrado un expediente militar sobre el caso. Otra arista es que la testigo Heim estaba de novia con quien sería luego su esposo, el señor Talavera, quien en aquella época era suboficial del Ejército con el grado de cabo; esto genera dudas sobre la evaluación del hecho que podría haber realizado la testigo en ese momento, y posteriormente con el transcurrir del tiempo una vez llegado el Proceso Militar. Teniendo en cuenta que al testigo Cecotto el entonces teniente coronel Hornos le recomendó que no concurra a la citación de un juez cuando se investigaba el hecho, se podría análogamente suponer cual sería la conducta que ese alto oficial, jefe del Destacamento 124 de Inteligencia, pudo haber ordenado realizar a su subordinado el cabo Talavera -y por ende sugerir a su novia-, cuyo grado era el más bajo en la jerarquía militar.-

Sin embargo, como certidumbre esto sirve para calibrar el grado de participación y/o complicidad en este tipo de hechos, entre la Policía y el Ejército, más aún, la estrecha relación que unía a ambas instituciones en la época bajo apreciación antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976.-

La existencia del operativo también la reconoció el ex Jefe de la Policía de la Provincia de Corrientes Adrián Sosa, quien dijo en su primera declaración en el Expte. N° 293/85 (fs. 167 y vta.) "que si tuvo conocimiento por información posterior al hecho, ya que a la fecha en que ocurrieron esas detenciones el dicente no estaba a cargo de la Jefatura, funciones que había abandonado interinamente por problemas de índole familiar ... que según referencias que tuvo del teniente coronel Aguiar, a cargo en ese entonces del Área de Seguridad 231, habrían participado en el operativo de detención Diego Manuel Ulibarrie, Carlos Pereda fallecido- quien estaba como jefe de turno en la Policía de la Provincia, no recordando otros nombres, ya que no dio mayor trascendencia al hecho en ese momento, porque cuando se reintegra a la Jefatura ya no estaban alojados allí porque fueron derivados al Regimiento 9 de Infantería como era habitual en ese entonces". Preguntado si puede aportar más datos afirma "solamente que la detención en cuestión habría ocurrido frente al club San Martín por la calle Moreno y Salta, de esta ciudad y que se habrían utilizado vehículos no identificables es decir vehículos no oficiales, que esto lo sabe por comentarios que le hicieron sus subalternos cuando reasumió la Jefatura, como por ejemplo el entonces Inspector General Munilla, el Inspector General Alejandro Martínez y la gente que había estado de guardia en el momento de ocurrido el hecho de investigación".-

Cabe acotar que tres personas contra una pared con las manos en alto dan evidente pauta de que se está realizando una detención, tal como es de práctica en todo operativo policial.-

Que en este orden de ideas, cimenta el cuadro probatorio respecto a que la detención-desaparición de Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña fue realizada por fuerzas de seguridad, el Requerimiento de Instrucción Formal emitido por el Dr. Jorge Alberto Ríos Brisco, Agente Fiscal N°2, del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, en el Expte. N° 4245, y en fecha 10 de marzo de 1976. En esa pieza jurídica que promueve las actuaciones en la justicia penal se expresa: "Que vengo a requerir instrucción formal de averiguación de un hecho "prima facie" de acción pública que se habría cometido contra el ciudadano Vicente Víctor Ayala, quien atento a la denuncia obrante a fs. 2 y vta. habría desaparecido en circunstancias tales que suponen no serían ajenas algunas fuerzas policiales que tratarían de interferir o poner obstáculos a la investigación de su paradero, por lo que solicitan que la investigación ... realice exclusivamente por los medios y en sede judicial, sin intervención policial correspondiente"; continúa diciendo "Que el presunto hecho delictivo podría encuadrar en las previsiones del art. 144 bis del Código Penal". Con esto evidentemente se estaba dando curso a una fuerte sospecha de que el suceso se inscribía dentro de la estrategia represiva, que se venía instrumentando en el país desde un tiempo atrás, y en el que participaban fuerzas policiales como claramente lo exterioriza el actor penal público provincial, que incluso lo tipifica en la misma figura penal que proponen hoy los querellantes y el Sr. Fiscal del Tribunal.-

Es también importante tener en cuenta que de la información remitida por la CONADEP, referida a los legajos de Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi y Orlando Diego Acosta, que lucen a fs. 312/363 de los autos principales, ya figuraban como detenidos el 16 de febrero de 1976 por fuerzas presumiblemente policiales y del Ejército. Así a fs. 315 la madre de Ayala solicita la nómina del personal de guardia de la Jefatura de Policía de la provincia de Corrientes y del Regimiento 9 el día 16/02/1976; a fs. 318 dice que fue detenido junto con dos amigos en Corrientes por la Policía de la Provincia y supuestamente derivados el mismo día al Ejército

En cuanto a esto, es válido recordar que "La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" (caso Velásquez Rodríguez, CIDH, sentencia del 29/07/88).-

VICENTE VÍCTOR AYALA

Néstor Emilio Ayala describe a su hermano: "era una persona muy alta, 1.92 metro, una tez oscura, un hombre morocho, de bigotes, con un andar muy particular, una forma de caminar muy particular, él tenía lo que se dice habitualmente pie plano, tenia ese defecto, caminaba, se le provocaban defectos en su postura, en su caminar, y era una persona muy reconocida por todas esas características, por todos los años que había estado en Corrientes, viviendo y militando, una persona muy conocida, muy querida, y que se daba con todo el mundo, y que todo el mundo se daba con él, una persona muy amplia, para nada fanática, una persona que pensaba que el diálogo era la forma de llevar adelante las cosas, y mostrando siempre con su ejemplo, con su vida lo que había que hacer, o sea se dice una cosa y se actúa de una manera igual a lo que se dice, lo que se dice se hace decía; tenía un pantalón oscuro esa mañana, una remera en la que predominaba el color rojo o era roja entera, pero era un color vivo, tenía mocasines, y el attaché, por supuesto sin anteojos, esa era su vestimenta el día de su desaparición".-

Además explica que la vivienda familiar fue objeto de allanamientos posteriores a la detención-desaparición de Vicente Víctor Ayala "nosotros, entre dos o tres meses después de la desaparición de mi hermano sufrimos un violento allanamiento de las fuerzas de seguridad, violentaron la puerta de mi casa porque nosotros no le abríamos la puerta, entonces destrozaron la puerta y entraron a mi casa, y por supuesto que fue un momento terrible, un momento de inmenso terror para mis padres y para mi, y fuimos interrogados, se dio vuelta toda la casa, se llevaron algunas cosas ... fue una fuerza conjunta, había personal militar uniformado, y había gente de civil, todos armados, era una fuerza conjunta". Esto confirma que la persecución de que fue objeto Vicente Víctor Ayala se trasladaba a su familia, por las mismas razones ideológicas y en el marco de la persecución sistemática a que estaba sometida la población en aquellos tiempos.-

Existen testigos directos de la presencia de Vicente Víctor Ayala (Cacho) al momento de ser detenido-secuestrado por integrantes de la policía de la provincia de Corrientes en inmediaciones del club San Martín. Ello se trasluce de lo declarado por el Dr. Miguel Ángel Tannuri en Audiencia del 19/08/09: "habían tres personas relativamente jóvenes, jóvenes, que estaban de pie frente, mirando hacia el muro que correspondía al club San Martín, en ese momento un muro porque ahora ya está reformado, a unos metros más hacia Salta que hacia Rioja; y estas tres personas, una de ellas era más alta y estaba en el medio, con las manos apoyadas sobre el muro, y me di cuenta de que una de ellas era Cacho Ayala al que yo lo conocía muy bien porque, inconfundible, muy alto, delgado, de tez blanca, y me di cuenta que él era".

A ello se aduna el testimonio de la Dra. Angélica Nieve Gauna de Garay, quien relata así lo que pudo observar: "dos personas que venían corriendo desde la calle Salta y por la calle Moreno, detrás de esas dos personas venía una camioneta de la policía de la provincia, a una de las personas que corría le pegaron un tiro en la pierna, cayó, y la otra siguió corriendo, la otra persona iba vestida con un pantalón oscuro y una remera color rojo y llevaba un portafolio en la mano ... al poco tiempo una señora de Ayala viene a verle a mi esposo, que se dedicaba a hacer derecho penal, para que haga un hábeas corpus por la desaparición de su hijo, y le cuenta más o menos donde posiblemente había ocurrido el hecho, como yo le había comentado a mi marido lo que he visto, entonces le dice 'espere señora, voy a comentar con mi esposa, porque ella me comentó un hecho similar que ella vio en tal lugar', y ahí fue que se relacionó el tema de que era el Sr. Ayala, al que yo no le conocía, y que supuestamente salió vestido de la misma forma que yo le describí a la señora y con el portafolio en la mano, y entonces la señora me pidió si yo podía ser testigo del procedimiento que vi, le dije que sí, esa es mi relación en esta causa, y es por eso que yo vengo a declarar lo que yo se; yo no le conocí al Sr. Ayala".-

Ricardo Adolfo Escobar describe al Ayala que conoció "un muchacho muy alto, muy alto, creo que usaba bigotes, no recuerdo bien, lo vi muy pocas veces, fugazmente, pero si me recuerdo que era un muchacho muy alto, yo tenía 17 años, por lo tanto ahí mi visión en ese momento era distinta a la que podría ser en este momento".-

Araceli Estela Méndez de Ferreira, abogada, también describe a Vicente Víctor Ayala "Cacho era alto, muy alto, ni flaco ni gordo más bien flaco, un andar cancino, o en alguna época tenía bigotes, de tez no puedo decir negra, tampoco blanca, de tez oscura". Y en relación a la altura que lo diferenciaba del común de las personas "si, era arriba de 1,80 lo que tenía, era alto".

El testigo Juan Carlos Camino afirmó conocer con anterioridad a Vicente Víctor Ayala, así lo dijo "le conocía circunstancialmente, porque yo acudía a la Universidad Nacional del Nordeste, ahí tenía un amigo, el Dr. Rossi Cibils, y lo solía ver a él, y en alguna oportunidad también a mi me habían dicho que había que hacer una vigilancia así, digamos que no se den cuenta, al Dr. Ayala, por las actividades políticas", y lo describe físicamente: "era un hombre grande, alto, de bigote, pelo negro, habrá sido de un metro ochenta y pico, noventa'. Explica que inclusive hizo tareas de inteligencia con respecto a "Cacho" Ayala "yo lo conocí al Dr. Ayala porque él trabajaba en la Universidad Nacional del Nordeste, a mi en una oportunidad me dijeron si, hay que vigilar, mirar, las actividades, pero yo le conocía porque trabajaba en la Universidad Nacional del Nordeste, aparte era mi vecino, yo vivo en Tucumán y Moreno y él vivía en San Luis e Irigoyen, de verlo”.-

En relación a Juan Carlos Camino, este Tribunal evalúa creíble su versión, no solo por haberse mantenido incólume su testimonio a través de las distintas oportunidades en que fue convocado a expresarse, sino también por la coherencia y firmeza de sus palabras cuando fue examinado ante estos estrados, así también en el transcurso de la inspección judicial realizada el 21/09/09. En líneas generales y en cuanto a lo que interesa para el caso que se juzga, sobre la presencia de Ulibarrie cuando llevó junto a otras personas a Vicente Víctor Ayala y a Julio César Barozzi a la Delegación de la Policía Federal en condiciones lastimosas, resulta claro que Camino ha mantenido su versión, incluso ante las autoridades militares (cfr. fs. 373/374 Expte. N° 293/85).-

José Eduardo Obregón Insaurralde dijo también "surge un comentario, incluso manifestándole en ese momento a Escobar que lo habían tratado bien en la Comisaría, que había que agradecerle al comisario por el trato recibido, ahí me dijo 'pero claro, nosotros', y ahí comienza a relatar la historia, y dice 'nosotros teníamos muy buena, es como de la familia Ulibarrie, porque teníamos muy buena relación porque trabajábamos juntos en el área 231', creo que era, el área donde confluían varias fuerzas, 'yo era de la Prefectura y el Sr. Ulibarrie de la policía, y había también en algunas oportunidades del ejército, y teníamos una relación constante'; eso nos llamó la atención porque nosotros veníamos de una época represiva, salíamos de una dictadura tremenda, seguimos conversando, seguimos preguntándole cosas y nos dijo que él había participado, y había observado la detención del abogado Cacho Ayala, que es de la generación de ustedes, casi de la edad de ustedes, etc., etc.; seguimos conversando, nos contó como fue el operativo, que lo levantaron a Ayala y a otros muchachos más, creo que son esos apellidos que me nombró, pero fundamentalmente lo de Ayala nosotros hacíamos hincapié, porque a Ayala yo lo conocía de la época de la Facultad porque formaba parte de esas agrupaciones, no de la agrupación a la que pertenecía yo, pero sí de agrupaciones peronistas, de juventudes peronistas; y ahí este señor Acosta nos manifestó y nos afirmó que cuando fue trasladado, porque el Sr. Ulibarrie pertenecía a los servicios de inteligencia de la policía de la provincia, cuando fue trasladado frente a la Facultad de Derecho porque había un local, había una comunicación de la Jefatura por calle Salta, y en uno de esos lugares cuando, según manifestaciones directas, concretas, de Acosta, cuando Ayala cae, Ulibarrie lo patea en varias oportunidades en la zona costal, en la espalda, en la zona costal, hasta que queda inmóvil como muerto, en este momento no tengo bien presente, pero dijo él, lo mató a patadas o quedó como muerto, pero fue así, dando a entender que esa golpiza fue la que derivó inmediatamente en la muerte de Cacho Ayala".-

Humberto Antonio Pérez declara "fuimos a cenar esa noche, estaba el doctor Obregón Insaurralde, la señora del ex detenido, el muchacho que salió, Escobar, y estábamos comiendo, y sale como quien le detuvo, y él cuenta que le detuvo en la Comisaría de Saladas Diego Manuel Ulibarrie, que yo ya le conocía de antes de comisario, y ahí hace el comentario, creo que era amigo, cuñado o algo parecido el que atendía la mesa, que era suboficial de la Prefectura, 'yo le conozco a Ulibarrie' dice, y nosotros estuvimos en una, y cuenta que le mata Ulibarrie a patadas a Cacho Ayala, yo le conocía a Ayala, le conocía de vista, porque él andaba, era muy amigo de alguien que yo quería mucho que era Titi Alvarez, y de ahí yo lo conocía a Ayala, los veía juntos siempre en la Facultad; y ahí nos cuenta más o menos los detalles, como le patea, y a consecuencia de esos golpes muere Ayala; eso es lo que realmente me cuenta el señor Acosta, que él estuvo porque era de SubPrefectura y en esa época había el área militar 231 que operaba en Corrientes, y Ulibarrie era parte de esa área militar, como policía, porque era una cuestión conjunta entre SubPrefectura, otras fuerzas de seguridad y Ulibarrie estaba como parte de la policía, inclusive no era jefe de la Brigada todavía, él fue mucho después jefe de la Brigada, estamos hablando del secuestro y la muerte de Ayala año 76, y esto nos enteramos en el 83; y a mi lo que me impresionó es la forma en que contó el hombre que murió Ayala, que lo pateó, que lo pateó hasta que, y medio en la calle fue, eso fue lo que me, hace mucho tiempo. ... creo que no fue en un interrogatorio, porque creo que se cayó Ayala en la calle y ahí le pateó, le pateó varias veces por el cuerpo, y creo que a los demás no es que le agradó mucho la actitud de él, pero no fue para sacarle confesiones ni nada ... era Ayala a quien yo le conocí de vista, porque él se recibió un año antes que yo, o dos, creo que un año, y era muy amigo de Titi Alvarez, y andaban juntos, y yo tenía un aprecio muy especial a Titi Alvarez, y de ahí que me llamó la atención".-

También ha sido incorporado el testimonio prestado por Ángel Leandro Acosta en la instrucción, en el Expte. N°293/85 (fs 138 y vta.), en la que expresó "en el año 1976 el compareciente era miembro de la Prefectura Naval Argentina con el cargo de Ayudante de Segunda ... de manera permanente no aunque algunas veces efectuó operativos par el Área 231 y bajo el mando del Teniente Coronel Aguiar ... que detuvo personal en la ciudad de Bella Vista no recordando quienes eran y efectuó allanamientos siempre como miembro del Área 231 y cumpliendo funciones superiores ... si tuvo conocimiento de que en esa fecha se efectuó una detención frente al Club San Martín de esta ciudad y según supo por cometarios posteriores habría participado en ese operativo un miembro de la Policía de la Provincia de Corrientes de apellido Ulibarrie". Y preguntado concretamente sobre si conocía al Dr. Humberto Pérez, Francisco Escobar y al Dr. Obregón Insaurralde y si en oportunidad de estar cenando en el Círculo de Suboficiales de la Prefectura Naval Argentina de esta ciudad en 1983, les manifestó que como integrante del Área 231 presenció la detención del Dr. Víctor Vicente Ayala frente al club San Martín, como miembro del grupo a cargo de Diego Manuel Ulibarrie y que luego de ser detenido Ayala fue pateado en la Brigada de Investigaciones donde se lo condujo, por Ulibarrie hasta la muerte, contestó "que no es cierto aunque sí le comentó que tenía conocimiento de la detención de Ayala la había hecho Ulibarrie". Más allá de su negativa, y en coincidencia con lo que planteara el Dr. Leguizamón en su réplica, si Acosta hubiera contestado afirmativamente a toda la pregunta se estaría incriminando, por lo cual sólo reconoció haber comentado que tenía conocimiento de la detención de Ayala, sin detallar el origen de la información ni contestar las otras cuestiones contenidas en la pregunta. De allí que el Tribunal debe cotejar ambos testimonios para valorar la verosimilitud del relato de los doctores Obregón Insaurralde y Pérez, de los que no halla mácula que puedan quitar autenticidad.-

En el legajo personal de Ángel Leandro Acosta, y de las fojas de conceptos surge que se desempeñó en la Sección recolección de Informaciones e Investigaciones desde el año 1971 hasta el año 1981. También se consigna que tiene gran habilidad para obtener información y cuenta con gran conocimiento de la comunidad informativa local. Se menciona que su actividad es por lo general encubierta. Goza de buen concepto y se lo recomienda en repetidas ocasiones como apto para el ascenso.-

Ángel Leandro Acosta ha nacido en la localidad de Saladas, y según su legajo (fs. 42) tiene dos hermanas mujeres María Ester Acosta y Aurora Inés Acosta, ambas unos años menores que él. Esto da verosimilitud al relato de los testigos Pérez y Obregón Insaurralde, respecto a que lo conocieron por intermedio de su hermana de sobrenombre "Chocha" y de apellido Acosta.-

Es entonces que conjugando las declaraciones de Juan Carlos Camino, José Eduardo Obregón Insaurralde, y Humberto Antonio Pérez, y demás constancias de la causa, el Tribunal considera acreditado que Vicente Víctor Ayala ha sido víctima de tormentos. Y también se encuentra probado que la detención y el tratamiento que tuviera Ayala estaban dados por su condición de militante político.-

Eduardo Augusto Porta, manifestó en Debate "el padre Marturet con el cual solíamos salir Ayala y yo, me comentó un día que lo habían detenido, hice averiguaciones, y era un carnaval, y Sosa me dijo 'mirá, está muerto, pero no quiero hablar del tema porque es un asunto delicado' ". Es importante destacar que debido a las condiciones personales del testigo, es abogado y fue juez de instrucción de la provincia de Corrientes, pudieron llegar a su conocimiento los datos que brinda en Audiencia.-

JULIO CÉSAR BAROZZI

Ana María Silvero describe someramente a quien fuera su novio hasta el día 16 de febrero de 1976 "lo conocí a Cacho en un movimiento de juventudes cristianas, nos llamábamos encuentristas, él hizo uno de los primeros encuentros, esto se manejaba en la Iglesia del Salesiano y estábamos integrados por hijos de padres cursillistas, del movimiento de cursillos de cristiandad, y él ya disertaba, yo incluso tengo aquí algunos mensajes de agradecimiento a él por lo que él les había manifestado en esas charlas; leo uno, porque son todos cortitos, "Encuentrista Cacho: estoy totalmente agradecido a Dios por tener en el grupo San Miguel, también agradezco que nos hayas guiado en este encuentro y te prometo que trataré de no ser un leche hervida en un partido de fútbol, como vos sabés nunca te olvidaré""

Sobre la detención-desaparición de Julio César Barozzi (Cacho) explica Ana María Silvero "mientras todo esto ocurre, aparece en un diario una especie de solicitada o de SOS que envían los familiares de Ayala, diciendo de que si alguien vio la detención de Ayala, si sabe algo, por calle Moreno y dan aproximadamente la hora, que por favor se pongan en contacto con ellos, y de ahí es que no me acuerdo si Chifflet solo o con el papá de Cacho van a ponerse en contacto con los Ayala, y bueno ellos más o menos tenían ubicado el lugar, entonces van después a la calle Moreno frente al club San Martín, a la entrada que está por Moreno entre Salta y Rioja es la otra, y en toda la cuadra, todo un paredón es solamente el club San Martín, enfrente eran todas casas, incluso había casas, me dijeron ellos porque yo la verdad es que no fui a ver el lugar, no entendía, después cuando fui no entendía como era, pero que eran pensionados algunos, y ellos golpearon todas las casas para preguntar si habían visto algo y todos le relataban que sí, que habían visto que le habían agarrado a cuatro muchachos, y que se puso un vehículo adelante y otro atrás de la camioneta donde ellos venían o donde ellos iban a subir, pero lo cierto es que cortaron la calle, eso es lo que yo recuerdo que ellos contaron de lo que vieron, y de ahí el tío se va y habla con el juez Pisarello, y Pisarello enseguida les da, no se como se dice, les hace citar a los testigos, les da día y hora para tomarle declaración a los testigos, y el día que tenían que declarar se van el tío y los padres, pero no aparece ningún testigo, entonces ellos sorprendidos vuelven al lugar y vuelven a preguntarles a las personas que había pasado, recuerdo que decían ahora abrían la puerta muy chiquito, se acordarán que en esa época no era como ahora que nos llaveamos todos o sino, dejábamos las puertas de las casas abiertas muchas veces, sin llave; ellos estaban como asustados así, y les manifestaron que no se fueron a declarar porque después que vinieron ellos a pedirles que vayan a declarar, vinieron otras personas atrás a diciéndoles que no se vayan porque si decían algo iban a correr la misma suerte que los que ellos vieron que pasó; después de un tiempo, no se si se acuerdan, porque parece que Pisarello era el único que tomaba este tipo de casos o les escuchaba, que en la casa le golpearon, le hicieron un atentado en la casa; y bueno, a todo esto el padre de Cacho sobre todo se pone muy mal porque no puede creer que los de su misma fuerza le estén mintiendo, pero ahí cuando él habla con los testigos se da cuenta de que yo algo de razón tenía por lo que le contaron, a pesar de que decían no eran solamente militares sino que eran también policías los que había"

La versión que ofrece Ana María Silvero respecto a la pesquisa que llevaban adelante el tío y el padre de Julio César Barozzi es confirmada por las palabras del testigo Haroldo René Cecotto, que refiere "después aparece una historia, para mi fea en ese momento, creo que aún hoy, en un fin de semana fuimos con mi esposa y mi bebé de visita a mi familia, yo soy formoseño, fuimos a la ciudad de Formosa de visita, cuando regresamos Haidée nos cuenta que había recibido la visita de alguien que se identificó como el padre de la persona que había sido arrestada o llevada, y bueno le había contado la historia, estaba muy motivada, ella le había dicho que yo había visto todo, y nosotros regresamos una nochecita de ese viaje y esa misma noche vino esa persona que decía ser el padre, digo que decía ser porque yo no puedo constatar de ninguna manera, porque no conocía a la persona y él se presentaba como un militar, nos urgía a que salgamos de testigos sobre el asunto, ¿y testigos de qué? de lo poco que ví, ¿tenés miedo? nos decía esa persona que ni recuerdo como se llama, una persona mayor, adulta en ese momento, decía ser militar, andaba armado, 'si tenés miedo yo te dejo un arma para que te defiendas' y sacaba un arma y la ponía sobre la mesa, arma por favor de ninguna manera, nunca tuve ni necesito tener, así que bueno, esa persona decía que era el padre del muchacho que había desaparecido, no me pregunten el nombre porque no me acuerdo, no se ... él sacaba su documento, yo no recuerdo, imagínese volvíamos de un viaje, termina de relatarnos mi prima que había sucedido eso, ya llega el hombre, yo estaba muy inquieto, muy mal, era una época de mucha inseguridad y uno no sabía, vuelvo a decir, juré decir la verdad o sea que estoy diciendo la verdad, no se si esa camioneta estaba identificada, no se si eran policías o no eran policías, podrían ser pero no lo puedo asegurar, esa persona que contaba toda la historia, triste, fea, por supuesto uno quería colaborar, pero a su vez sacaba un arma, me ofrecía un arma para que yo me defienda, a mí me ponía muy incómodo realmente, con la criatura, estudiando nosotros, no teníamos participación política de ninguna naturaleza, vernos involucrados de pronto en eso no era cómodo, era muy incómodo ... creo que volvió a venir insistiendo con el asunto".

Ricardo Adolfo Escobar también recuerda haber conocido a Julio César Barozzi "a Barozzi, y el muchacho tucumano . en el marco de la campaña política del partido Auténtico, recordemos que en abril del 75 en Misiones hubo elecciones, y en ese marco la Juventud Peronista a la que yo pertenecía participábamos en el partido Auténtico", y lo describe "Barozzi era un muchacho chiquito, para mi era chiquito ... no recuerdo bien porque lo vi 2 ó 3 veces y de pasada también, nunca hablé con él, pero lo vi en la zona".-

Además, el testigo Juan Carlos Camino dice haber reconocido a Julio César Barozzi como la persona que acompañaba a Vicente Víctor Ayala el día en que fueron trasladados a la Delegación Corrientes de la Policía Federal. Así lo relató "me dijo 'hay uno que está todo quemado, agarrá y del botiquín ponéle un poco de pancutan o algo por la espalda', y se quejaba la persona; esto era el Dr. Víctor Vicente Ayala, y el otro estaba casi inconciente, el muchacho rubio de pelo largo y ojos celestes, era mucho más joven, habrá tenido 24 ó 25 años ... a los diez días por ahí salió en el diario los nombres, y ahí en el Comando había un señor que era el tío del rubiecito, que no me acuerdo el nombre, había un suboficial que era tío de él, y ese hombre estuvo haciendo denuncias y todo eso por el sobrino ... este hombre, el suboficial este de ahí del Comando, Barozzi, ese era el tío de este muchacho, que después fue el que estuvo reclamando, haciendo denuncia y todas esas cosas, presentaron habeas corpus ... a la semana se sabía todo, porque salió en los diarios ... el Dr. Ayala, a quien yo lo conocía, y después me enteré que ese rubio era Barozzi, cuando salió la lista en los diarios, los nombres y todo eso". Y reafirma sus dichos sobre la identidad de Barozzi "porque él, la característica que explicaba en el diario, decía un rubio de pelo blanco, de cutis blanco, y el único que estaba era él, no podía ser otro, de acuerdo a las características que decía el diario, Barozzi, pero aparte de eso estaba el tío de él que vino de ahí del Comando de la VII Brigada de Infantería, que él era un suboficial, vino a la Delegación a la semana por ahí, reclamando y queriendo averiguar donde estaba el sobrino, que era el hijo del hermano".-

Debe hacerse notar que de las características físicas detalladas en el legajo prontuarial de Barozzi (fs. 3090 autos principales), existe plena coincidencia con las descriptas por Juan Carlos Camino.-

De lo declarado por David Oscar Chifflet en el Expte. N° 293/85, e incorporado a Debate, surge que "pudo establecer a través de dichos que tanto Barozzi como Ayala fueron detenidos ese día en las inmediaciones del Club San Martín -calle Moreno entre Salta y Rioja- ... según referencias que el dicente tiene por información y hechos que pudo presenciar, los nombrados estuvieron detenidos en la Alcaldía de policía durante la tarde del día 15 de febrero y luego derivados a Santa Catalina, donde habrían sido ejecutados".-

ORLANDO DIEGO ROMERO

Su esposa, María Angélica Rodríguez, nos trae la historia de Orlando Diego Romero "por los dichos de una compañera el día 16 de febrero a la hora 15:30 aproximadamente, me enteré de que lo habían secuestrado a mi esposo, junto a tres compañeros más frente al club San Martín por la intersección de calle Moreno, estaba una pick up estacionada, en la cual ellos subieron a la camioneta y los interceptaron la policía conjunta, había gente de civil y gente uniformada, y desde allí los llevaron a la Primera, los sacaron encapuchados a las 19 horas con una bolsa de cartón en la cabeza, de allí los llevaron a la Jefatura, de la Jefatura nos comentó el Dr. Porta, que es el que fuimos nosotros a ver, fue mi suegra a ver, a mi suegra yo la llamé en el momento de que lo habían secuestrado, la llamé a Tucumán, y ella vino en un avión sanitario y llegó más o menos a las 20:00 horas a Corrientes, y fue al Dr. Porta, el Dr. Porta le dijo que lo habían trasladado al Regimiento 9; desde allí, después de que vino, mi suegra fue al Regimiento, no había nadie, nos dijeron que no había nadie, yo me fui a Buenos Aires a la noche, yo estaba viviendo en Corrientes desde el mes de diciembre, me fui a Buenos Aires esa noche y mi suegra se quedó acá en Corrientes, al otro día hizo un habeas corpus con el Dr. Porta y siguió él, se quedó una semana más o menos, en que le comentaron que estaba en el Regimiento 9 y que el Dr. Porta le dijo que los iban a trasladar a Magdalena, entonces ella se fue a Tucumán; a la semana nos vinimos las dos, porque yo de Buenos Aires me fui a Tucumán y de allá nos vinimos las dos a Corrientes; tomamos contacto con la familia Ayala con la cual fuimos al Arzobispado, a la Cámara de diputados, fuimos al gobernador a preguntar y nadie sabía decirnos nada sobre lo que había sucedido, hasta ahí es lo que yo puedo contar porque desde ahí seguimos los casos, vinimos otras veces, cuando vinimos esa última vez estuvimos en el Regimiento 9 porque nos dijeron que ahí estaban, y nos quedamos un día entero y una noche, porque nos dijeron que iban a averiguar si estaban detenidos allí, pero todo fue negativo, nos dijeron que no había nadie de apellido Romero, y de allí siguió mi suegra con los trámites, presentando habeas corpus en Tucumán, en Santa Fe, presentamos habeas corpus en Buenos Aires, y hasta el día de hoy no tenemos ninguna otra noticia". Explica también que "él vino de Tucumán en abril del 75 ... vino para el litoral ... se que estuvo en Chaco, Corrientes y Posadas".-

El testigo Haedo Luis Lázaro afirmó que lo conocía, y señaló "no fue una relación digamos muy larga, más bien ha sido una relación esporádica vinculada a trabajos de la militancia y algunas tareas, porque había un proyecto de instalar una librería en la ciudad de Posadas, y estuvimos en contacto pensando algunas cuestiones vinculadas a como armar ese proyecto, con ambos, con Orlando Romero y con el Sr. Saravia". Preguntado sobre si Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña estaban trabajando conjuntamente dijo "¿entre sí?. ... si, entiendo que estábamos todos vinculados políticamente". Y a quienes vio por última vez "seguramente ha sido en el verano del 76, entiendo yo que un poco antes del golpe militar, no sabría decir la fecha con exactitud pero en   ese período". Finalmente invitado a observar las fotografías de los detenidos-desaparecidos reconoce positivamente a Orlando Diego Romero en dos de las fotografías incorporadas a la causa.-

Ricardo Adolfo Escobar también en Audiencia prestada en Debate al ser preguntado sobre a quien más de las cuatro personas desaparecidas conocía, señala "a Barozzi, y el muchacho tucumano". Y explica en las circunstancias que los conoció "también en el marco de la campaña política del partido Auténtico, recordemos que en abril del 75 en Misiones hubo elecciones, y en ese marco la Juventud Peronista a la que yo pertenecía participábamos en el partido Auténtico".

Es importante lo que manifestara en el Expte. N°29 3 David Oscar Chifflet, y que fuera incorporado al debate en virtud a lo prescripto por el art. 392 del CPPN: "lo dicho acerca de la ejecución, no sólo de Barozzi y Ayala sino también de un tucumano de apellido Romero lo sabe por dichos de un suboficial mayor de Caballería de apellido Figueroa y cree que de nombre "Carlos", que cumplía servicios en Santa Catalina".-

JORGE ANTONIO SARAVIA ACUÑA

Ida Luz Suárez, quien fuera pareja de Jorge Antonio Saravia Acuña, explica la odisea que atravesó para poder hilvanar como habían ocurrido los hechos que desencadenaron su detención-desaparición.-

Describe a Saravia Acuña "él tenía el cabello castaño oscuro, semiondulado, con ondas, el cutis blanco, ojos negros achinados, mucha gente lo conocía como 'el chino' Saravia, medía aproximadamente 1,70, era corpulento, espaldas anchas, tenía un fuerte acento de Buenos Aires, aporteñado".-

En su declaración prestada en audiencia de fecha 11/08/09 manifestó: "aproximadamente unos días antes de la navidad del 75 él regresa a Buenos Aires; está conmigo hasta el 25 de enero aproximadamente de 1976, y en esa fecha parte hacia la zona de Misiones y Corrientes, no tenía claro si iba a alojarse en Posadas o en Corrientes, pero viene para esta zona como miembro de la organización Montoneros a la que pertenecía, responsable de logística, viene con la intención de montar una imprenta y algunos otros emprendimientos que permitieran a algunos compañeros que estaban en la zona tener una ocupación, un trabajo, concretamente él venía con fondos, dinero, para establecer una gomería en la zona de Posadas, una imprenta en la zona de Corrientes, tenía el proyecto de posiblemente comprar una propiedad en la cual establecer una imprenta comercial, ... luego él en Buenos Aires antes de partir me informa que estaría de regreso en la segunda quincena del mes de marzo, yo no tengo noticias de él a partir de su partida que es aproximadamente el 25 enero, y en marzo cuando él no llega a Buenos Aires comienzo a preocuparme, sobre todo por no haber recibido ninguna llamada telefónica que me avisara que se iba a postergar su llegada; soy informada, no recuerdo exactamente en que fecha pero alrededor del golpe de estado, el 24 de marzo, por una compañera que en ese entonces era Fiscal en lo penal económico en los tribunales de Buenos Aires, la Dra. Nelly Ortiz, que está desaparecida, ella y su esposo, ella me informa en ese momento que Jorge había sido detenido en la ciudad de Corrientes junto con otros compañeros, que no tenía mayores datos salvo que, lo que sí llegó a enterarse que había sido detenido junto con otro compañero que era tucumano, y otras personas más". Al exiliarse del país vuelve a tener noticias de Saravia Acuña por intermedio de Haedo Luis Lázaro "estando en Holanda, conozco, había un grupo reducido de exiliados, éramos aproximadamente 120 personas contando los niños, ahí yo conozco un matrimonio de origen marplatense, que se llaman Luis Haedo Lázaro y Nora Raimondo, en ese momento estaban casados y tenían una hija Laurita, y ellos me dicen que venían de Posadas, que por la situación de inseguridad que había en Mar del Plata, de donde eran originarios, habían sido trasladados a Posadas durante el año 75 y parte del año 76, hasta que se van, escapan hacia Brasil; cuando me dicen que habían estado en Posadas inmediatamente les muestro la foto de Jorge por si le conocían, y les cuento que Jorge había sido detenido junto a otros compañeros y un tucumano; ellos lo miran y me dicen 'si, lo conocemos, lo conocimos como Ignacio, pero no tenía bigotes'; cuando ellos me dicen eso quedé absolutamente shockeada, porque cuando Jorge parte de Buenos Aires hacia Corrientes, él parte sin bigotes y con el pelo corto ... cuando esta gente me dice que lo habían conocido, que había sido su responsable en Posadas, que él andaba buscando una imprenta, donde establecer una imprenta, que incluso provisoriamente les había pedido si ellos podían tener una imprenta en el lugar donde vivían hasta tanto se resolviera el problema, y ellos le dijeron que era absolutamente inseguro, que no podían hacerlo; y yo les pregunto por el tucumano, les cuento que a mi me habían informado en Buenos Aires que él había sido detenido junto con otros compañeros y un tucumano, y ellos me dicen 'el único tucumano compañero nuestro que conocimos era al que conocimos como Carlos, que tiene una hija que se llama Laura, por eso cuando tuvimos nuestra hija le pusimos Laurita'; ellos no sabían que es lo que había pasado con Jorge, el único dato que me dan es ese, que el tucumano que ellos habían conocido era conocido como Carlos en la zona y que tenía una hija que se llamaba Laura". Sigue diciendo Ida Luz Suárez que "en el año 2000, 2001 aproximadamente, concurro ante un organismo que se llama Antropólogos Forenses ... ellos tienen un gran archivo computarizado, los casos identificados, los casos no identificados y demás; ... me dice 'en la NEA, en la zona del Noreste argentino, hay un solo tucumano desaparecido, lo llamaban Carlos pero su nombre es Orlando Romero, y su madre que vive en Tafí del Valle presentó diversos recursos, y tiene una hija que se llama María Laura'; en ese momento eran demasiadas las coincidencias, pero lo más llamativo era que en toda la zona hay un solo tucumano desaparecido, que es Romero; ahí vemos en esa información que junto con Romero habían desaparecido Vicente Ayala, Julio Barozzi, y una cuarta persona no identificada" ... "me vuelvo a juntar con Luis Haedo Lázaro y con su en ese entonces ex esposa, ... les cuento que había descubierto que el tal Carlos tucumano en realidad se llamaba Orlando Romero, y que sí tenía una hija Laurita, que se llamaba María Laura; ellos me dicen que lo que sí habían recordado es que Jorge Saravia, a quien ellos conocían como Ignacio, en el tiempo que estuvo en Posadas estuvo alojado en la casa de un compañero de la JP que era colaborador, que lo conocían como 'Pelito' Escobar". Y continúa señalando "consigo el teléfono de Escobar; lo llamo por teléfono, ... le digo que creía que el que había sido mi compañero Jorge Saravia había estado alojado en su casa en el año 76, pero quisiera que él me lo corroborara, él me dice que no conoció ninguna persona que se llame Jorge Saravia, pero que él estaría viajando a Buenos Aires en esos días ... fuimos a tomar un café, yo le conté lo poco que sabía y le mostré esta fotografía (exhibe la fotografía que trajo consigo la testigo), él se emocionó mucho cuando la vio, me dijo 'es Ignacio', ... nosotros vivíamos en las afueras de Posadas con mi madre en una casa muy modesta, me pidieron si podía alojar provisoriamente a un compañero que venía de Buenos Aires y lo alojamos, a principios del año 76, estuvo viviendo en nuestra casa, compartió con mi madre, yo me di cuenta que era un compañero con formación por lo menos universitaria, que venía de una situación que no era la mía, pero fue un compañero muy afectuoso con nosotros, muy sencillo, estuvo un tiempo', yo le pregunté cuanto tiempo había estado en la casa de ellos, y me dijo 'aproximadamente tres semanas', yo empiezo a contar los días desde el 25 de enero que yo lo despedí en Buenos Aires hasta el 16 de febrero y eran exactamente tres semanas; le pregunté si él había sabido algo y me dijo 'no, el compañero de pronto no volvió a la casa, no apareció, y en algún momento escuché que había desaparecido junto al Cacho Ayala, que era muy conocido en la zona' ". Y concluye afirmando "de todo lo que yo había logrado juntar en esos años, pude terminar de atar cabos y concluir que la cuarta persona que desapareció el 16 de febrero, ese NN que nadie conocía en Corrientes, que no tenían por que conocerlo porque hacía muy poco tiempo que estaba acá, era Jorge Saravia".-

Ida Luz Suárez se relaciona con la esposa de Orlando Diego Romero "en el año 2006 concurrí por primera vez a la ciudad de Corrientes, con la intención de estar presente acá cuando se cumplían 30 años de la desaparición, con la intención de, junto con la familia Ayala poner una placa recordatoria en esa esquina, y ahí conocí a la viuda de Romero, que no recuerdo su nombre, creo que su apellido es Rodríguez, y ella que en el momento de los hechos vivía aquí en la zona, me comenta que a ella le avisan a la tarde que había habido un procedimiento y que había sido detenido su marido; ella es la mamá de Laurita; y ella me cuenta que se comunica inmediatamente creo que con su suegra, que vivía en Tafí del Valle, y que contacta algún abogado para poder hacer algún tipo de gestión, y que hay alguien que le informa que habían visto a los detenidos ingresarlos en la Jefatura de Policía, y algunos de ellos o todos o algunos encapuchados".

Estas expresiones son ratificadas en la declaración prestada por Ricardo Adolfo Escobar en Audiencia de fecha 24/09/09 "hace aproximadamente tres o cuatro años atrás, a través de un amigo en común que se contacta conmigo, me comenta que hay una persona que interés en hablar conmigo, dado que habría sido la pareja, la compañera de Saravia Acuña, yo la contacto en Buenos Aires, donde la conocí por primera vez a esta persona Aída creo que es, me pregunta si yo lo conocía a él y me muestra una foto, es la persona que yo conocía con el nombre de Ignacio, no sabía su nombre ni su apellido legal digamos, era la misma persona que yo había conocido en la foto; esa persona que tendría alrededor de 30 años en ese entonces, un poco menos quizás, había estado en la ciudad de Posadas, y yo como miembro de la Juventud Peronista lo llevé a mi casa, a la casa de mis padres donde se alojó más o menos 15 días en el mes de enero, con quien tuve un trato durante todos esos días, de ahí la conozco a la señora Aída'. Además asevera que "si, él en algún momento me comenta que tenía que venir a Corrientes a encontrarse con otros compañeros, y que si en 2 ó 3 días no volvía, era una época difícil donde los grupos paramilitares actuaban libremente en todo el país, la región no fue exenta de esto, nunca volvió . nunca tuve noticias, jamás tuve noticias hasta que me conecté con esta persona Aída, que fue su pareja". Con referencia a la venida a Corrientes de Saravia Acuña "que venía a unas reuniones de tipo político ... la verdad que no puedo recordar exactamente la fecha, no podría, se que era entre fines de enero, principios de febrero por ahí, no recuerdo bien, después nosotros nos enteramos que lo habían secuestrado de un lugar, de un club o un bar, ya en esa época nos llegó la información, a los cuatro". Lo describe físicamente "me recuerdo la imagen de él, un muchacho con muy buena presencia, blanco, en ese momento no tenía bigotes, tenía una camisa a cuadros, usaba vaquero y mocasines, esa era permanentemente su vestimenta, en general; sí, tenía un bolso de viaje, un bolsito chico, y tenía como una especie de attaché, recuerdo eso también". Escobar identifica a Saravia Acuña en la fotografía que se le muestra durante el transcurso de la Audiencia.-

Además, Haedo Luis Lázaro une las historias de Ida Luz Suárez con la de Ricardo Adolfo Escobar "tuvimos un historia bastante paralela porque poco tiempo después del golpe militar de marzo del 76, con mi entonces esposa nos trasladamos primero a Paraguay, después a Brasil y finalmente a través del Alto Comisionado de Naciones Unidas viajamos en calidad de refugiados políticos a Holanda, adonde esto nosotros habremos llegado en septiembre del 77 aproximadamente, octubre del 77, y meses más tarde esta persona Ida Luz Suárez también siguiendo un camino bastante parecido llega a Holanda en calidad de refugiada política; allí en realidad ella se acerca al saber que habíamos estado nosotros viviendo en Posadas, y pensando que a lo mejor podíamos haber tenido contacto con su compañero, con su pareja, así que charlamos el tema varias veces, tratamos de reconstruir un poco la historia y le confirmamos a través de fotografías que nos mostró, que seguramente se trataba de una de estas personas que habíamos conocido nosotros en Posadas ... estamos hablando de Jorge Acuña, creo que su nombre era Ignacio o era por lo menos la manera en que se daba a conocer".-

Al concluir su declaración e invitado a hacerlo, el testigo Haedo Luis Lázaro reconoce positivamente la foto de Jorge Antonio Saravia Acuña como la persona que él conoció y trató como "Ignacio".-

RELACIÓN ENTRE LOS CUATRO DETENIDOS-DESAPARECIDOS

María Angélica Rodríguez afirma que su esposo Orlando Diego Romero conocía a Julio César Barozzi y Vicente Víctor Ayala "yo lo vi en casa el día del cumpleaños de mi hija Laurita, el 10 de febrero Barozzi fue a comer con nosotros, por eso lo conocía a Barozzi, y a Ayala lo conocí un día también en casa, que fue a charlar con ellos".-

También los relaciona por su actividad política el testigo Ricardo Adolfo Escobar "a Ayala lo conocí porque en algún momento estuvo en algunas reuniones, en la época de la campaña del partido Auténtico en la provincia de Misiones, en democracia". También conocía a Romero y a Barozzi "a Barozzi, y el muchacho tucumano ... también en el marco de la campaña política del partido Auténtico, recordemos que en abril del 75 en Misiones hubo elecciones, y en ese marco la Juventud Peronista a la que yo pertenecía participábamos en el partido Auténtico".-

Ida Luz Suárez en relación a Saravia Acuña y a un tucumano (Romero) que fue detenido con él "soy informada, no recuerdo exactamente en que fecha pero alrededor del golpe de estado, el 24 de marzo, por una compañera que en ese entonces era Fiscal en lo penal económico en los tribunales de Buenos Aires, la Dra. Nelly Ortiz, que está desaparecida, ella y su esposo, ella me informa en ese momento que Jorge había sido detenido en la ciudad de Corrientes junto con otros compañeros, que no tenía mayores datos salvo que, lo que sí llegó a enterarse que había sido detenido junto con otro compañero que era tucumano, y otras personas más, eso es lo único que llego a saber en esos momentos; mis primeras denuncias siempre se basan en que él fue detenido junto con otros compañeros, uno de ellos tucumano".-

Haedo Luis Lázaro explica también que conoció a Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, y que los mismos tenían relación entre sí "entiendo que sí, yo soy oriundo de la ciudad de Mar del Plata, en el año 75 me radiqué en la ciudad de Posadas, Misiones, donde también tengo vínculos familiares porque mi padre desde hace muchos años estaba radicado en la zona, en la ciudad de Puerto Rico, entonces me radiqué en mayo más o menos del 75 en la ciudad de Posadas, y allí me casé y trabajé en la ciudad de Posadas, y entiendo que en el verano del año 76 conocí a estas personas ... no fue una relación digamos muy larga, más bien ha sido una relación esporádica vinculada a trabajos de la militancia y algunas tareas, porque había u n proyecto de instalar una librería en la ciudad de Posadas, y estuvimos en contacto pensando algunas cuestiones vinculadas a como armar ese proyecto, con ambos, con Orlando Romero y con el Sr. Saravia ... si, entiendo que estábamos todos vinculados políticamente".-

La relación entre Vicente Víctor Ayala "Cacho" y Julio César Barozzi "Cacho" se encuentra probada por el testimonio de Ana María Silvero, quien afirmó "yo lo he visto varias veces a Cacho Ayala en reuniones, no se como decir, por ejemplo, yo vivo en el Barrio Yapeyú, Barrio Perón era, a ese tipo de reuniones me refiero, por ejemplo cuando se puso el busto de Perón ahí en la entrada, entre otros muchos muchachos estaba Cacho Ayala, y aparte porque era amigo de Cacho Barozzi ... militaban juntos si, porque estaban Facultades diferentes, tanto Cacho como yo estudiábamos Medicina, y Cacho formaba parte de la JUP de Medicina, y Cacho Ayala era abogado, así que no era precisamente por el estudio sino porque los dos militaban en el justicialismo, los dos estaban en la JUP".-

Además Ana María Silvero brinda un dato que conecta a Julio César Barozzi con Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, en la camioneta en que se movilizaban, precisamente el día de su detención-desaparición "nosotros nos íbamos a casar en abril, el 16 de febrero es la última vez que yo le veo, y el 12 de abril de ese mismo año nosotros íbamos a casarnos, para lo cual estábamos viendo los muebles, y habíamos tenido una serie de disputas con respecto al ropero, que él me decía que era muy grande y yo le decía que no, que era el ideal, que en ese entraría la ropa de los dos, y entonces como él no había visto el ropero convenimos en que a las 6 de la tarde nos encontraríamos en la mueblería, antes de eso, al mediodía casi, no se exactamente, doce menos cuarto, no se exactamente la hora, él pasa por mi casa y se detiene a recordarme de que esté puntual porque él era una persona muy puntual y yo no, ahí me llama la atención que pasa, viene en una camioneta que yo no había visto nunca, que yo desconocía esa camioneta, y venían otros dos muchachos que yo tampoco conocía, y que al hablar entre ellos me pareció que tampoco eran de acá, el timbre de voz no eran muchachos de acá, no eran muchachos conocidos y eran un poco mayores que nosotros, nosotros en ese momento teníamos 22 años, y bueno, me dice que a las 6 nos encontrábamos en punto y se va, esa es la última vez que lo veo ... me parecía que no eran de acá, porque ellos mientras yo hablaba con Cacho ellos hablaban entre ellos y la voz no, no tenían un timbre de voz, tenían una tonalidad que no era, de todas maneras puede ser que, acá había mucha gente que no era de acá pero generalmente yo les conocía a los amigos de Cacho y a esos muchachos no les conocía".-

Es también conducente y útil la declaración de Angélica Nieve Gauna de Garay del 22 de abril de 1976, ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la ciudad de Corrientes, en el Expte. N°4245 "AYALA, VICENTE s/ DENUNCIA. CAPITAL" (fotocopia de la misma se encuentra agregada a fs. 331/332 de los autos principales), señaló "siendo aproximadamente las doce y media a trece horas pudo ver que una camioneta de la policía había detenido a otra camioneta con chapa de Santa Fe, de color celeste marca Chevrolet, inmediatamente procedieron a bajar de la misma a cuatro personas de sexo masculino y los obligaron a permanecer contra la pared del Club San Martín, procediendo a palparles de arma mientras los apuntaban con ametralladora". Esta declaración fue incorporada por lectura y ratificada por la Dra. Gauna de Garay durante la audiencia de debate de fecha 06 de agosto de 2009, en la que la referida testigo prestara testimonio ante este Tribunal, inclusive abona sus expresiones diciendo en debate respecto a esa camioneta "ahora cuando me leyeron si. ... yo pasé frente a la Central de Policía que está acá en Quintana entre Buenos Aires y Salta, y he visto la camioneta estacionada ahí”.

Debe computarse especialmente la cercanía con la fecha de producción del evento del 16 de febrero de 1976 en que la testigo presta testimonio, lo cual a opinión de este Tribunal adquiere particular relevancia. Si bien estas afirmaciones discrepan con lo que manifestara en la Audiencia de Debate, la testigo señaló ante una requisitoria del Tribunal sobre si alguien le dijo que declarara de esa forma "no, ni lo hubiera hecho tampoco aunque me hubieran dicho". Asevera en la declaración prestada tres décadas atrás, que luego de bajar a las cuatro personas que estaban en la camioneta y mientras los tenían contra la pared "en un momento determinado uno de los detenidos emprendió la fuga siendo perseguido por la policía, que previamente le había efectuado un disparo al mismo dando al parecer en el blanco". Esto empalma con lo declarado por el testigo Tannuri, en cuanto solo vio tres personas contra la pared, y entre ella a "Cacho" Ayala.-

La detención conjunta de Vicente Víctor Ayala (Cacho) y Julio César Barozzi (Cacho) es mencionada por Silvia Emilia Martínez en Audiencia del Debate de fecha 29/04/09 por ante este Tribunal en el Expte. N° 460/06 caratulado "De Marchi, Juan y otros p/ Sup. tormentos agravados, privación ilegítima de la libertad agravada por el tiempo y desaparición forzada de personas en concurso real" e incorporado a esta causa, en donde expresó "a mi lo que me dijeron cuando me preguntaban de Carlos Achar, si era monto, si era monto, si cual era el nombre de guerra, me dijeron, "acá a ese ya le dijimos que le va a pasar lo mismo que a los Cachos, que lo vamos a tirar a la laguna y lo van a comer las palometas" ... yo pensé en ese momento en Cacho Ayala y Cacho Barozzi que eran dos desaparecidos, de antes, no se de cuando, del 75 creo, a Barozzi yo no lo conocía, pero era sabido que estaban los dos desaparecidos, lo sabía todo el mundo, y que los habían detenido juntos, a Cacho Ayala si lo conocía y lo estimaba mucho".-

Y por último, la denuncia de Carlos Alberto Achar Carlomagno, presentada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de Resistencia, Chaco, en enero de 1987, y que obra agregada a los autos principales a fs. 1480/1490, y que en la foja 1483 vta. se puede leer "mientras me vendaban de nuevo los ojos, el Capitán Demarchi me dijo: "Hijo de puta ahora te vamos a reventar como le hicimos a los Cachos". "Sabés de quien hablamos?", me preguntó el Subteniente Barreiro, yo respondí que no, entonces Barreiro me dijo "del Cacho Ayala y el Cacho Barozzi; el Ayala lo reventamos en la tortura y a Barozzi de un tiro en la cabeza, y después lo tiramos en la laguna, esa que está cerca de la "quinta", para que las palometas terminen con ellos"". Esto relaciona a Ayala y Barozzi, pero además despunta la impronta del plan sistemático de persecución y eliminación de personas por razones políticas que se hallaba en plena etapa de instrumentación ya durante el año 1975, antes de que las Fuerzas Armadas tomaran el poder total también por las armas.-

CARACTERÍSTICA COMÚN A LOS CUATRO DETENIDOS-DESAPARECIDOS: SU ACTUACIÓN POLÍTICA

La característica que une a los detenidos-desaparecidos Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero, y Jorge Antonio Saravia Acuña, es su actuación política. Todos ellos militaban en el peronismo, y ese fue el estigma causante de que se convirtieran en blanco de la ola represiva que se instalaba en el país, para quedarse por varios años. Ello está probado por las declaraciones de los siguientes testigos:

Juan Carlos Camino afirma sobre el Dr. Ayala, "le conocía circunstancialmente, porque yo acudía a la Universidad Nacional del Nordeste, ahí tenía un amigo, el Dr. Rossi Cibils, y lo solía ver a él, y en alguna oportunidad también a mi me habían dicho que había que hacer una vigilancia así, digamos que no se den cuenta, al Dr. Ayala, por las actividades políticas".-

Eduardo Augusto Porta dijo sobre Vicente Víctor Ayala "él era de la tendencia peronista, de la juventud peronista, muy peronista, comentábamos hechos pero nunca discutimos ni nada, comíamos habitualmente en la parrilla Vidal, el padre Marturet trabajaba en el diario El Litoral, y cuando salía de ahí nos encontrábamos en ese lugar, pero nunca me imaginé que pudiera estar, ni me comentó, si sabía que era peronista conocido, que era de la juventud peronista, pero que pudiera estar mezclado en eso no, aparte era un tipo temperamentalmente tranquilo".-

José Alberto Garay en relación con Ayala "éramos militantes de distintas vertientes estudiantiles, yo fui presidente del Centro de estudiantes de Derecho en el año 74 ó 75, donde había una gran militancia entonces . si, lo conocía, era un militante activo, de la JUP creo que era".-

Néstor Emilio Ayala sobre la faceta política de su hermano: "él era de la Juventud Peronista, él abrazó el peronismo como posibilidad de conseguir lo que él pensaba que había que conseguir para esta sociedad, abrazó el peronismo y militaba en la Juventud Peronista".-

José Eduardo Obregón Insaurralde también identifica la participación política de Ayala "a Ayala yo lo conocía de la época de la Facultad porque formaba parte de esas agrupaciones, no de la agrupación a la que pertenecía yo, pero sí de agrupaciones peronistas, de juventudes peronistas".-

Humberto Pérez aportó su visión sobre Ayala "quiero aclarar una cosa más, Ayala pertenecía a una agrupación universitaria llamada 'El Ateneo', yo pertenecía a otra, esto quiero aclarar para que no crean que nosotros venimos, o yo vengo a decir porque era mi compañero, o estuvimos juntos en una agrupación, cada uno en esa época teníamos agrupaciones distintas, yo era peronista y él también, pero no teníamos relación de ningún tipo".-

Araceli Estela Méndez de Ferreira dice en relación a Ayala "lo conocí también antes porque él y otros estudiantes, de antes de la dictadura fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el año 75, y trasladados a la cárcel de Resistencia, con el Dr. Moretti, con Ariel Mariani y con José Luis Livolti; yo los vi a ellos acá en la Policía Federal, antes de ser trasladados a la cárcel de Resistencia, que la inauguraron porque fueron estos correntinos los primeros presos políticos que fueron alojados en esta cárcel de Resistencia ... Cacho y yo no éramos del mismo partido político, él militaba en la juventud peronista y yo militaba en la juventud comunista, pero teníamos un mismo local, que ocupábamos en la Facultad de Derecho, yo estaba en el MOR, Movimiento de Orientación Reformista, y él estaba en la JP, Juventud Peronista".

Ana María Silvero explica la actividad de Julio César Barozzi "militaban juntos si, porque estaban Facultades diferentes, tanto Cacho como yo estudiábamos Medicina, y Cacho formaba parte de la JUP de Medicina, y Cacho Ayala era abogado, así que no era precisamente por el estudio sino porque los dos militaban en el justicialismo, los dos estaban en la JUP".-

María Angélica Rodríguez, sobre su esposo Orlando Diego Romero "era militante peronista". Preguntada específicamente sobre si atribuye la desaparición de su esposo a la actividad política que él desplegaba "pienso que si", afirmando posteriormente "el partido donde él militaba lo pidió para que viniera al litoral... partido peronista".-

Ricardo Adolfo Escobar, refiere sobre Saravia Acuña "la compañera de Saravia Acuña, yo la contacto en Buenos Aires, donde la conocí por primera vez a esta persona Aída creo que es, me pregunta si yo lo conocía a él y me muestra una foto, es la persona que yo conocía con el nombre de Ignacio, no sabía su nombre ni su apellido legal digamos, era la misma persona que yo había conocido en la foto; esa persona que tendría alrededor de 30 años en ese entonces, un poco menos quizás, había estado en la ciudad de Posadas, y yo como miembro de la Juventud Peronista lo llevé a mi casa, a la casa de mis padres donde se alojó más o menos 15 días en el mes de enero, con quien tuve un trato durante todos esos días ... sabía que tenía una militancia política en el peronismo". Sigue diciendo "a Ayala lo conocí porque en algún momento estuvo en algunas reuniones, en la época de la campaña del partido Auténtico en la provincia de Misiones, en democracia", y sobre Barozzi y Romero señaló "a Barozzi, y el muchacho tucumano. . también en el marco de la campaña política del partido Auténtico, recordemos que en abril del 75 en Misiones hubo elecciones, y en ese marco la Juventud Peronista a la que yo pertenecía participábamos en el partido Auténtico".-

Haedo Luis Lázaro dice respecto a Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña "entiendo que en el verano del año 76 conocí a estas personas... no fue una relación digamos muy larga, más bien ha sido una relación esporádica vinculada a trabajos de la militancia y algunas tareas, porque había un proyecto de instalar una librería en la ciudad de Posadas, y estuvimos en contacto pensando algunas cuestiones vinculadas a como armar ese proyecto, con ambos, con Orlando Romero y con el Sr. Saravia ... entiendo que estábamos todos vinculados políticamente".-

Ida Luz Suárez explica sobre Saravia Acuña "viene para esta zona como miembro de la organización Montoneros a la que pertenecía, responsable de logística, viene con la intención de montar una imprenta y algunos otros emprendimientos que permitieran a algunos compañeros que estaban en la zona tener una ocupación, un trabajo, concretamente él venía con fondos, dinero, para establecer una gomería en la zona de Posadas, una imprenta en la zona de Corrientes".-

Comprobada que la relación que unía a los cuatro muchachos que resultaran víctimas del accionar represivo de las fuerzas de seguridad era su militancia política, cabe entonces hilvanar esta circunstancia con lo que la comunidad internacional ha dado en llamar y tipificar crímenes de lesa humanidad.-

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO DIEGO MANUEL ULIBARRIE

En el procedimiento de detención-desaparición de Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña ha participado el imputado Diego Manuel Ulibarrie, y esto se funda en las declaraciones en ese sentido de los siguientes testigos:

Esteban Fabián Cele dijo en Audiencia "yo reconocí a dos personas, reconocí al Sr. Ulibarrie, y a otro que era un coloradito que bajó. ... no recuerdo bien, pero era una persona que estaba en la Brigada de Investigaciones de Corrientes, como todos le decían 'el Colorado', yo siempre creí que era de apellido Correa esa persona, podían haber sido uno o dos más, no recuerdo bien esa otra cantidad... estaban de civil, las personas que yo me acuerdo estaban de civil". Inclusive apunta que el imputado Ulibarrie era quien dirigía el operativo "si, el Sr. Ulibarrie... era el que comandaba el operativo, no se si vino adelante, mandó adelante y después volvió, pero se notaba que era el que mandaba".-

Luego de la detención-secuestro, el testigo Juan Carlos Camino narra lo que sucedió en la Delegación Corrientes de la Policía Federal Argentina, cuando todavía el mismo integraba esa fuerza como miembro: "yo estaba en la guardia cuando observé que hacían entrar a dos personas encapuchadas, y al frente de las tres personas que aparte del comisario Ulibarrie venían, le traían a las personas estas en andas, no se podían mover por sus propios medios, vi así después, le vimos bien más tarde cuando se hizo todo el trabajo de identificación, que estaban muy golpeados, el Dr. Ayala, y aparte tenía quemaduras en la espalda; los del SI primero le metieron en unos calabozos que hay en la Delegación que tienen unos asientos de cemento, y ahí le hicieron todo lo que le tenían que hacer y después los dejaron ahí, entonces nosotros nos quedamos a cargo, nos dieron las llaves de la celda y nos dijeron acá no entra nadie, hasta que tenían que venir a buscarle; y en ese ínterin había un suboficial que era el encargado de sacar las fotos y todo eso, que ya le había sacado la foto, me dijo 'hay uno que está todo quemado, agarrá y del botiquín ponéle un poco de pancutan o algo por la espalda', y se quejaba la persona; esto era el Dr. Víctor Vicente Ayala, y el otro estaba casi inconciente, el muchacho rubio de pelo largo y ojos celestes, era mucho más joven, habrá tenido 24 ó 25 años; y luego habrán sido las 10 de la noche más o menos cuando vinieron y los retiraron, los llevaron a las dos personas".-

Ulteriormente el testigo Juan Carlos Camino lo ratificó durante la inspección judicial realizada por el Tribunal en la Delegación de la Policía Federal, en la que según se desprende del Acta respectiva: "explica que el lugar donde se encuentra hoy el garaje es el mismo donde estaba en el año 1976, que estando él en la guardia le avisan que abra el portón, y que al hacerlo ingresa un vehículo marca Chevrolet 400 dentro del garaje, del mismo bajan a una de las personas detenidas que traían dentro del baúl y al otro lo hacen descender por la puerta trasera, Ayala estaba en muy mal estado, que lo vio bajar a Ulibarrie”.

Lo declarado por José Eduardo Obregón Insaurralde en Debate respecto a lo que le había manifestado Ángel Leandro Acosta, suboficial de Prefectura Naval Argentina (cfr. legajo personal) "dice 'nosotros teníamos muy buena, es como de la familia Ulibarrie, porque teníamos muy buena relación porque trabajábamos juntos en el área 231', creo que era, el área donde confluían varias fuerzas, 'yo era de la Prefectura y el Sr. Ulibarrie de la policía, y había también en algunas oportunidades del ejército, y teníamos una relación constante' ... nos dijo que él había participado, y había observado la detención del abogado Cacho Ayala, que es de la generación de ustedes, casi de la edad de ustedes, etc., etc... nos contó como fue el operativo, que lo levantaron a Ayala y a otros muchachos más, creo que son esos apellidos que me nombró, ... y ahí este señor Acosta nos manifestó y nos afirmó que cuando fue trasladado, porque el Sr. Ulibarrie pertenecía a los servicios de inteligencia de la policía de la provincia, cuando fue trasladado frente a la Facultad de Derecho porque había un local, había una comunicación de la Jefatura por calle Salta, y en uno de esos lugares cuando, según manifestaciones directas, concretas, de Acosta, cuando Ayala cae, Ulibarrie lo patea en varias oportunidades en la zona costal, en la espalda, en la zona costal, hasta que queda inmóvil como muerto, en este momento no tengo bien presente, pero dijo él, lo mató a patadas o quedó como muerto, pero fue así, dando a entender que esa golpiza fue la que derivó inmediatamente en la muerte de Cacho Ayala".-

Humberto Antonio Pérez también ratifica la conversación mantenida con Ángel Leandro Acosta "estábamos comiendo, y sale como quien le detuvo, y él cuenta que le detuvo en la Comisaría de Saladas Diego Manuel Ulibarrie, que yo ya le conocía de antes de comisario, y ahí hace el comentario, creo que era amigo, cuñado o algo parecido el que atendía la mesa, que era suboficial de la Prefectura, 'yo le conozco a Ulibarrie' dice, y nosotros estuvimos en una, y cuenta que le mata Ulibarrie a patadas a Cacho Ayala".-

En el legajo personal del imputado Ulibarrie se homologa el hecho referenciado por Obregón Insaurralde y Pérez, dado que ha sido Jefe de la Comisaría de Saladas desde el día 07 de febrero de 1983 (cfr. fs. 154/156)

Baltazar Rodríguez Moreira manifestó en Audiencia "ese mismo oficial no hace mucho me dijo, después yo estando en servicio escuché por radio, habían, que estaban llevando a unos muchachos que estaban ahí en Rioja y Moreno, entre ellos decía él, se decía que estaba este muchacho Ayala ... 24 de diciembre de 2009por radio interna de la policía, dice que hablaban en código, pero como yo conocía los códigos me daba cuenta de que estaban llevando gente detenida". Y además le dijeron "que en ese procedimiento estaba Ulibarrie". También explica este testigo "ya había tenido una experiencia con Ulibarrie, allá por 1977, casual, creo que ya se había producido el golpe militar ... yo venía de mi casa por la calle Brasil frente a la parroquia San Juan Bautista, entonces había mucho arenal ahí en la Poncho Verde, venía por Quintana y cruzo ya por Jujuy, me interpela un soldado con fusil y me dice que tengo que ir a hacer, servir de testigo de un procedimiento en una cortada, y justamente fui a ese procedimiento y estaba él, Ulibarrie comandando, nadie me dijo nada, simplemente habían unos estudiantes que estaban acusados parece ser o buscaban elementos que daban como que eran subversivos, ese fue uno de los hechos de aquellos tiempos, me hace recordar que yo fui testigo".-

Refieren a Ulibarrie diversos testimonios prestados durante la instrucción e incorporados como documental, los que se estiman pueden ser tomados a nivel de indicios:

Duilio Blas Aponte fs. 388 (foliatura anterior 387) de los autos principales, quien en fecha 27 de mayo de 2004 manifiesta "más adelante por comentario con personas detenidas me enteré de que Ayala fue bastante torturado en el Regimiento N° 9, por perso nas que estuvieron ahí, ... todo esto me habría comentado Carlos Achar, él me dijo que por comentarios a Ayala lo habrían matado durante la tortura y que se comentó mucho que lo habían enterrado a él junto a otras personas más en un lugar del Regimiento de Santa Catalina" y señala apuntando al imputado "un tal Ulibarri que formaba parte del denominado "Grupo de Tareas", porque eran los encargados de salir a secuestrar".-

En igual sentido se direccionan las afirmaciones del periodista Daniel Eduardo Solmoirago efectuadas en la etapa instructoria (fs. 2282/2284), respecto al modo de desaparición de Vicente Víctor Ayala y la participación del que denomina 'grupo de tareas' al que pertenecía el imputado Ulibarrie.-

Adrián Sosa, Jefe de la Policía de la provincia de Corrientes en la época de los hechos, afirma en relación a detenciones producidas en el mes de febrero del año 1976 "que según referencias que tuvo del teniente coronel Aguiar, a cargo en ese entonces del Área de Seguridad 231, habrían participado en el operativo de detención Diego Manuel Ulibarrie, Carlos Pereda -fallecido- quien estaba como Jefe de Turno en la Policía de la Provincia, no recordando otros nombres no dio mayor trascendencia al hecho en ese momento, porque cuando se reintegra a la Jefatura ya no estaban alojados allí porque fueron derivados al Regimiento 9 de Infantería como era habitual en ese entonces".-

Del legajo personal de Diego Manuel Ulibarrie, remitido por la Policía de la Provincia de Corrientes, se puede verificar que el mismo obtiene rango de Oficial Subayudante desde el 23/06/70, posteriormente el 26/02/72 asciende a Oficial Ayudante, y el 01/07/75 llega a Oficial Auxiliar (Cfr. fs. 106 vta. Legajo Personal), que es el grado policial que poseía el día 16 de febrero de 1976.-

Diego Manuel Ulibarrie era un oficial de la Policía de Corrientes, y de la información que existe en su legajo personal: en el año 1973 se desempeñaba como Jefe de la Sección Cuatrerismo de la Unidad Regional II (Cfr. fs. 406 L.P.) y en el año 1974 era Jefe de la Brigada de Investigaciones de Goya (Cfr. fs.380, 382 y 384 L.P.). Asimismo, en fecha 10/11/75 era Jefe de la Segunda Compañía del Cuerpo Guardia de Infantería de la Jefatura de Policía, según informe de calificación que obra a fs. 327 del legajo personal, y en el que el calificador como juicio concreto sobre Ulibarrie afirma "Dada la responsabilidad que asume como Jefe de Compañía manifestando en todo momento los principios fundamentales del mando, y demostrando ser conductor física e intelectualmente de sus subordinados, y en base a los conocimientos que diariamente vuelca al personal . ".-

De estos datos, se desprende que Ulibarrie era un oficial con personal bajo su mando directo, y que operacionalmente ejercía esa autoridad conduciendo "física e intelectualmente a sus subordinados", lo cual concuerda con lo expuesto en su declaración por Esteban Fabián Cele cuando -en referencia al imputado Ulibarrie- dice "era el que comandaba el operativo, no se si vino adelante, mandó adelante y después volvió, pero se notaba que era el que mandaba".-

De su legajo personal se puede inferir que Diego Manuel Ulibarrie trabajaba dentro de lo que podría denominarse grupo de tareas empleado en la lucha antisubversiva, bajo la órbita del Área Militar 231. Es demostrativo de ello las felicitaciones que obran como antecedentes a fs. 109 vta. (09/diciembre/76) por la que el "Interventor Militar de la Jefatura de Policía, Eduardo A. Cardozo, Mayor Interventor, Felicita al causante por su eficiente desenvolvimiento en las funciones del servicio y destacar su coraje y decisión en los momentos difíciles evidenciado el día 6 de noviembre /76 con motivo de un encuentro armado con elementos subversivos en el que fue abatido un peligroso delincuente subversivo. Se agrega; y también en la misma foja "Jefe del Regimiento de Infantería de Corrientes, Félix Roberto Aguiar, Teniente Coronel, que el causante ha puesto de manifiesto gran capacidad policial en las operaciones contra la delincuencia subversiva evidenciando perspicacia en la investigación, gran decisión en la acción, valor personal y condición de mando en actuaciones críticas. Calificación sintética-' Sobresaliente. Las correspondientes notas de felicitaciones se hallan agregadas a fs. 290 y 319.-

La primera de las notas es temporalmente cercana al hecho del que informa el diario "EL LITORAL" del 7 de noviembre de 1976, y que dice textualmente "Los sediciosos ante la presencia de las fuerzas de seguridad que participaron del operativo -Ejército, Prefectura, Gendarmería y Policía provincial- comenzaron a disparar sobre los efectivos y en otro párrafo "concluido el operativo los periodistas fueron convocados a la sede del Comando de la VII° Brigada, donde el titular de la misma, General Cristino Nicolaides, entregó el comunicado informativo de la acción desarrollada momentos antes. El informe oficial señala que "fuerzas conjuntas de la Subzona 23 de Ejército y Policía, tuvieron un enfrentamiento con delincuentes subversivos en la ciudad de Corrientes. ".

En referencia específicamente al elogio que contiene la misiva de fs. 290, va más allá de un solo hecho, dado que utiliza el plural "las operaciones contra la Delincuencia subversiva", y también reseña la "perspicacia en las investigaciones", lo cual da cuenta de una tarea continua, no un solo acto o hecho en particular aislado o circunstancial.-

Por otra parte, la nota referida hace expresa mención a las "condiciones de mando en situaciones críticas" del imputado Ulibarrie, lo cual reafirma el hecho de que el mismo era un oficial con personal a su cargo.-

PERSONALIDAD DE ULIBARRIE

En cuanto a las condiciones personales del imputado, su legajo personal también indica que según la opinión de sus superiores jerárquicos "resalta de sus demás camaradas, por su carácter de hombre de temperamento fuerte, pero debe evitar no incurrir en un exceso de celo o desobediencia" (Foja de Clasificación 29/10/72, fs. 421 L.P.).-

A fs. 113 vta. de su legajo luce también una anotación en el legajo (07/febrero/79) que reza "Por nota del Regimiento 9 de Infantería N° 90061/54 destaca la valiosa colaboración prestada en toda ocasión, de que ésta Jefatura de Area, efectuara operaciones evidenciando poseer un profundo conocimiento del puesto que desempeña (se agrega nota en el R.P. del Oficial Ppal. José Oscar Guastavino)".-

El testigo José Eduardo Obregón Insaurralde explica durante el Debate "y más que nada porque me había molestado mucho incluso una narración al vincularlo al señor Ulibarrie con toda esta golpiza, casi en esa época también el Dr. Moisés Belsky hoy ya fallecido me refirió una anécdota donde él en cautiverio tenía una inflamación muy grande, casi se le unían los dedos por la inflamación y pedía médicos y apareció una persona y le hizo colocar la mano en determinado lugar y con un pisotón le hizo explotar los dedos, y él decía que era el señor Ulibarrie, y eso me llevó a decir bueno, de alguna manera tiene que". Y continúa explicando en relación al Dr. Moisés Belsky, quien estuvo detenido en la Jefatura de Policía "él estuvo detenido porque era uno de los tantos a los que 'Las Marías' lo denunció, el señor Adolfo Navajas Artaza lo denunció, y marcó a algunos peones de Las Marías que habían formado un sindicato con el asesoramiento del doctor Belsky, y entiendo que ese fue el resultado de por que estuvo detenido".-

Existe además en estas actuaciones (Expte. N° 293/8 5) una circunstancia que constituye un serio indicio, el cual tiende a corroborar que Belsky habría denunciado algún hecho sufrido durante su detención, y que se puede leer en la presentación de Eduardo Antonio Rabossi, como Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación (fs. 35/42 del Expte N° 293/85), y en ella, dentro de la Nómina de personas involucradas en los delitos denunciados se incluye al Comisario Olivarri (fs. 40), quien fuera objeto de una denuncia en el legajo 3787 correspondiente a Moisés José Belsky (fs. 38).-

El testigo Baltazar Rodríguez Moreira habla de Ulibarrie en estos términos "después con el tema de Ulibarrie, a Ulibarrie siempre se le consideraba un hombre duro de la policía ... Ulibarrie constituye estos personajes que había en la Policía, personajes duros como fue Héctor Martínez, como fue Duré en su momento ... duros son siempre los golpeadores, que golpean, pero eso en la Policía de Corrientes, creo que en nuestra policía es común, acá hay aceptación hasta por los jueces y fiscales de que haya gente así, a mi personalmente me produce profunda bronca e indignación observar a tantos perejiles que son castigados hoy mismo en distintas comisarías, y sin embargo acá se le toma como si fuera normal".-

PARTICIPACIÓN DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN LA LUCHA ANTISUBVERSIVA

Las declaraciones prestadas por algunos oficiales jefes de la Policía de la Provincia de Corrientes resultan contradictorias, contribuyendo a demostrar que no existía una regla común y fija para todas las detenciones, sino que variaban de acuerdo a las "órdenes superiores", especialmente de quienes daban las órdenes en la lucha antisubversiva, y todo lo relacionado con al Área militar 231 .

Esto es contradicho por el testimonio del Inspector General (Retirado) de la Policía de la Provincia de Corrientes Luis Munilla en testimonial prestada el 27 de febrero de 1987 (fs. 198 y vta. Expte. N°293/85), explica al ser consultado sobre Ayala, Barozzi y Romero "si en realidad hubieran estado detenidos, tienen que estar en los libros correspondientes, por norma dispuesta en la Policía siempre se cumplió 'nadie entra en el aire'", y respecto a los detenidos a disposición del Área militar 231 "por lo general los detenidos quedaban alojados en la Jefatura de Policía en un sector especialmente destinado en la Policía, pero en situaciones en las que la autoridad militar lo disponía podían ser llevados hasta la sede del Regimiento 9 de Infantería pero siempre volvían a la Jefatura, siempre para tal medida existía notas, etc.".-

En el testimonio prestado en fecha 3 de marzo de 1987 por el Inspector General (retirado) de la Policía de la provincia de Corrientes, Alejandro Jesús Martínez en el Expte. 293/85 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes (fs. 209/210), cuya copia luce a fs. 1725/1726 de los autos principales de esta causa, explica que "quienes se encontraban directamente en contacto con el Área de Seguridad 231 eran el Departamento Judiciales a cargo de Munilla Barros y el Departamento Operaciones a cargo de Sebastián Vallejos", y al ser preguntado para que diga a que departamento interno de la Policía de la provincia pertenecía Diego Manuel Ulibarrie contesta: "que Ulibarrie dependía de algunos órganos internos del Departamento Operaciones, quien siempre actuó en la mayoría de los operativos policiales", en otro segmento de su declaración expone que los detenidos en operativos conjuntos del Área Militar 231 eran retirados inmediatamente por personal militar "antes de que se asienten en los libros es decir que se registre los nombres y datos personales de los detenidos".-

De las declaraciones prestadas ante la instrucción e incorporadas por lectura de José Pedro Almirón (fs. 58/60), Jorge Hugo Trainer (fs. 74/76), Gladys Mirtha Meza Herrero de Trainer (fs. 78/79 vta.), Miguel Ángel Miño (fs. 130/131 vta. y fs. 1653/1654), Zoilo Pérez (fs. 133/134 vta.), José Arnaldo Gómez (fs. 245/246 vta.), Rogelio Domingo Tomasella (fs. 215/216), Martha Angélica Álvarez (fs. 852/858), Hugo Bernardo Midón (fs. 946/950), Ramón Félix Villalva (fs. 973/975) se puede discernir que tienen como común denominador haber estado detenidos por razones políticas, siendo todos ellos alojados en la Alcaldía de la Jefatura de Policía, incluso hubo participación de fuerzas policiales en los procedimientos de aprehensión (José Pedro Almirón, Jorge Hugo Trainer, Miguel Ángel Miño, José Arnaldo Gómez, Hugo Bernardo Midón, Ramón Félix Villalva).-

En el caso particular de Hugo Bernardo Midón, su detención se produjo durante el gobierno constitucional de la Sra. María Estela Martínez de Perón -diciembre de 1975-, sosteniendo haber sufrido interrogatorios con golpes y aplicación de picana eléctrica en un lugar situado en el segundo piso de la Jefatura de Policía.-

Asimismo, de los dichos formulados en el Juzgado de Instrucción por Rosa Emilia Dolinski (fs. 1201/1202) y Florentino Ramón Duque de Arce (fs. 1203/1204), se desprende que fueron detenidos el día 8 de marzo de 1976, días antes del golpe de Estado producido el día 24 de ese mes y año, y que también pasaron por la Jefatura de Policía de la provincia de Corrientes. Inclusive en su testimonio Duque de Arce manifiesta que sufre una golpiza, y que estando en Jefatura de Policía advierte que había en su misma situación más o menos 15 personas.- 

TESTIMONIO MARIA CRISTINA BRUN - IMPORTANCIA EN LA CAUSA

La señora María Cristina Brun que concurriera como testigo a la audiencia de fecha 13 de agosto del corriente año, explica que tuvo una entrevista con un sacerdote Graselli en un recinto de la Armada Argentina.

Dado el tenor y la importancia que asigna el Tribunal a este testimonio se transcribirán algunos párrafos de su propia verba. Afirmó Brun "adonde yo fui era el edificio de la Marina, recuerdo que el conductor del taxi que tomé me preguntó si yo estaba segura que iba ahí y le dije que sí, porque coincidía con la dirección que yo llevaba, bajé a ese lugar, y era efectivamente de la Marina el edificio, me acerqué a la entrada, había un uniformado, alguien que haría la guardia ahí del ingreso, me preguntó donde iba, y le dije que iba a hablar con este sacerdote que no me acuerdo el nombre pero sí me acuerdo el apellido 'Gracelli', entonces me indicó que ingresara ... había una escalera de madera por donde me señaló que debía subir, subí y ahí arriba estaba quien después supe que era Gracelli". Otros pasajes de su declaración, "le dije que tenía un sobrino detenido, que había sido detenido en tal época o fecha ... tomó un fichero, esos ficheros de metal que no se si hoy ya existen, lo puso sobre la mesa, estaba totalmente lleno de fichas, y empezó a recorrer las fichas, en un momento se detuvo, me volvió a pedir el nombre de mi sobrino, yo se lo di, como si se hubiera detenido en una ficha, me hace repetir el nombre, descarta esa ficha y sigue recorriendo, termina ese fichero y el único comentario que hace es 'me parece que vamos a tener suerte', hasta ahí no sabía ni de que se trataba el tema, pone ese fichero en el lugar donde lo había sacado, se da vuelta y toma otro fichero igual diría yo, no se si habría una pequeña diferencia formato, largo, todo era igual, lo vuelve a poner sobre su escritorio y vuelve a hacer este mismo recorrido hasta que toma una ficha, la saca, no totalmente pero a la mirada de él, y me dice: 'lo que le puedo decir que él está vivo', y no me dijo más nada, y se paró como dando por terminada la entrevista ... le hice un par de preguntas, a lo que él me contestó, siempre en un tono neutro 'yo en este momento no le puedo decir más que esto, y es que está vivo', y me señaló con la mano la escalera para que me fuera, para dar por terminada la entrevista". En una segunda ocasión, Brun va a ver a Graselli para preguntarle por Vicente Víctor Ayala: "vienen al departamento donde vivíamos un matrimonio de Corrientes, Charito Ayala y su esposo, venían como perseguidos y le venían pisando los talones por cuestiones políticas de militancia, pero sobre todo por lo que ella me cuenta a mi su hermano en Corrientes había sido detenido desaparecido . una de las preguntas era 'está vivo, está muerto, donde está, adonde lo llevaron' ... y yo le dije mirá yo tengo un sobrino, yo hice este trámite, a mi me contestaron esto . me pregunta si me animaba a hacer un trámite igual por su hermano, y le dije que si . no sabría decir si dejé pasar dos días, tres días, una semana, pero no mucho más que eso, y un día me fui sola allá ... ya era en el 77, era pasado agosto, pero no sabría decirle si fue mediados de agosto, septiembre, más o menos por ahí; hice el mismo trámite ... el que aparece ya es Gracelli, no viene otro antes a hacerme ninguna pregunta, no con la misma cara de antes, sino con una cara como de enojo, de fastidio, no muy amable digamos; y la primera pregunta que me hace es 'por que usted vino otra vez por acá' ... le dije que venía otra vez porque tenía una persona muy allegada, muy querida, muy amiga, ... y que la única chance que tenía era venir a preguntarle a él, entonces me pidió el nombre, yo se lo di, y volvimos a tener la misma situación que acabo de detallar, se dio vuelta, tomó este fichero, lo puso sobre la mesa y comenzó a recorrer las fichas, en un momento se paró, me preguntó si era con hache o sin hache el apellido, como si estuviera mirando una ficha que lo hizo dudar, siguió recorriendo y un poco más adelante en el recorrido de este fichero se para, saca una ficha y entonces me dice 'esta vez no tuvimos tanta suerte, él está muerto', ... cuando me paro me dice 'le voy a pedir algo más, usted nunca más vuelva por acá', de todos modos me animé antes de empezar a bajar la escalera le dije, pero usted la vez pasada por mi sobrino me dijo que en este momento no me podía decirme nada más que estaba vivo, pero pienso que más adelante en otro momento usted me podrá decir algo más que él, me dijo 'bueno pero yo me voy a comunicar con usted, deme su teléfono', y le di el teléfono del departamento donde yo vivía, y me dijo 'lo único que le voy a pedir es que por acá usted no vuelva nunca más' ... yo la verdad es que siempre me quedé en la duda, me parecía tan irreal y hasta tan loca esta situación, que cosas que pasaban en Corrientes, en un lugar que ya a esa altura del partido, la segunda vez que fui, ya sabía que era la Marina, que se pudiera estar dando noticias de si una persona que había sido detenida acá estaba viva o estaba muerta, parecía como de ciencia ficción casi".-

Y luego la testigo María Cristina Brun señala que un hecho posterior la convenció de la veracidad de la información que proporcionaba el sacerdote "unos poquitos días antes de Navidad, eran las seis y cuarto, seis y media de la tarde, eso si me acuerdo porque lo relaciono con un hecho personal que me permite precisar la hora, faltarían dos o tres días para el 24, suena el teléfono en mi casa, atiendo el teléfono, preguntan por María Cristina Brun, le digo que soy yo, y me dice 'soy el padre Gracelli', me dijo padre, monseñor, no me acuerdo, y entonces me dice 'yo le prometí que le iba a dar una noticia más sobre su sobrino, y lo que tengo para decirle es que compre el diario', creo que me dijo Clarín o Nación, en el departamento donde yo vivía recibía el Clarín, con seguridad, 'que ahí va a salir la primera de una serie de listas de liberados, pero en esta primera lista que van a ser liberados el 31 de diciembre ó el 30 de diciembre, está su sobrino', y ahí a cartón seguido me dijo 'y este es el último contacto que tengo con usted, y por favor no se acerque nunca más', no alcancé a decirle ni gracias ni a preguntar más nada, cortó el teléfono, y efectivamente en esa lista que fue la única tengo entendido, que salió publicada en el "Clarín" con seguridad, estaba el nombre de mi sobrino que había sido liberado, y yo en ese momento pensé, bueno si esto es cierto, si se confirma, porque me llama y lo que me dice se confirma porque aparece en el diario, entonces aquella otra averiguación que hice sobre Ayala también es cierto".-

Debe apuntarse que el diario "Clarín" en su edición del día 24 de diciembre de 1977 se halla incorporado a la causa, en fotocopia certificada, y en sus páginas 2 y 3 debajo del título "Liberó el Poder Ejecutivo a 389 detenidos", entre el listado de nombres se encuentra el de Omar Rafael Solís, sobrino de la testigo Brun.-

A petición del Ministerio Público Fiscal se incorporaron al Debate dos declaraciones testimoniales de Monseñor Emilio Teodoro Graselli, prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco de la causa "Aleksoski José David s/ Habeas Corpus en su favor", Expte. N° 1105/S.U, en fechas 10/05/1999 y 14/03/2001, en la primera de ellas el prelado reconoce la existencia de un fichero que aún no estaba en poder del Tribunal que lo había convocado, y en la segunda oportunidad el interrogatorio tiene lugar con las fichas a la vista de los jueces.-

En relación a la ficha de Vicente Víctor Ayala, tiene las siguientes anotaciones manuscritas: En el anverso: 13 ABR 77 - AYALA, VICENTE VÍCTOR - 30 años - 16 FEBRERO 76 - EN LA CALLE - CIUDAD DE CORRIENTES - 17 ABRIL N/D - RESPUESTA POR CARTA EL 19 ABRIL. Y al final tiene una identificación A-35. En el reverso: padre: VICENTE AYALA - HIPÓLITO IRIGOYEN 598 - CORRIENTES.-

Este Tribunal evalúa la versión expuesta en Audiencia por María Cristina Brun como verosímil, ello resulta conducente para determinar que la desaparición de Vicente Víctor Ayala, y por ende de las demás personas que fueron detenidas el día 16 de febrero de 1976 junto a él, respondía al plan sistemático dispuesto por las Fuerzas Armadas que diera inicio con el operativo Independencia en Tucumán en febrero de 1975, y luego se propagara a todo el país a partir de las normativas del Poder Ejecutivo Nacional, del Consejo de Defensa y del Jefe del Ejército dictadas en el mes de octubre de 1975.-

EXPTE. N° 82/78 "GÓMEZ, SEVERO Y OTROS P/ SUP. INF. ART. 292 DEL C. PENAL"

El Expte. N°82/78 " Gómez, Severo y otros p/ Sup. Inf. art. 292 del C. Penal', y sus constancias que determinan la participación del imputado en detenciones y prevenciones a cargo directamente del Área militar 231. Estas actuaciones se analizarán seguidamente, y debe quedar sentado que el hecho se trataba de un delito común.-

Por otro lado, antes de cualquier referencia, cabe destacar que esta causa reafirma todos y cada uno de los dichos del testigo Humberto Pérez, abogado que declarara en la Audiencia de Debate en forma clara e incontrovertible, y cuyo testimonio fuera valorado precedentemente.-

Este expediente del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia es una pieza que desnuda el modus operandi de las fuerzas de seguridad durante el Proceso Militar. Ello es así en razón de que las primeras actuaciones, que incluyen allanamientos, detenciones e interrogatorios -en los que se habría aplicado tormentos-, no interviene en ningún momento autoridad judicial alguna. Todo esto se produce bajo el paraguas que constituía el Área militar 231, lo cual inclusive es de alguna manera consentido por el Juzgado cuando las actuaciones se radican allí.-

A los efectos de la causa subexamine interesa desde el punto de vista que demuestra palmariamente la participación protagónica que le cupo a Diego Manuel Ulibarrie en las actividades antisubversivas desarrolladas en el Área militar 231.-

Lo que sigue es un pormenorizado detalle de lo actuado hasta el dictado de la resolución, que por otra parte solo toma en cuenta las declaraciones recibidas por la Policía provincial y no los dichos de los involucrados en sede judicial.-

Fs. 1.- Acta de secuestro vehículo automotor (Con intervención del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Hecho: El día 27/08/1977 en la localidad de Itatí (Ctes.) se secuestra una Pick Up Ford F 100 color gris metalizado chapa patente H019751 -y documentación de la misma-, del domicilio del Sr. ELADIO TORRES, que fuera vendido por SEVERO GÓMEZ, todo en presencia de los agentes de policía PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO ORREGO, EUSTAQUIO GONZÁLEZ, y NORBERTO HILARIO BORDÓN, siendo Preventor el Comisario Inspector Jefe Cuerpo de Investigaciones HORACIO MANUEL LOVERA.-

Fs. 2 y vta.- Declaración recibida a LUIS ARAUJO (en fecha 26/08/1977 -actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario).-

Fs. 3 y vta.- Declaración recibida a ELADIO TORRES (en fecha 28/08/1977 - actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario).-

Fs. 4 y vta.- Constancias policiales (en fecha 28/08/1977 - actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). En ella el detenido HERMES BENITO LOBOS manifestó verbalmente que entregará a la Prevención policial una chequera y un Documento Nacional de Identidad que no le pertenecen, éste último con su foto. Se dispone trasladarse hasta Ferré N°2137 para secuestrar todo el material que resulte de interés para las investigaciones. Acta que expresa que se secuestró la documentación mencionada.-

Fs. 5.- Acta de visita domiciliaria y secuestro (en fecha 28/08/1977 -actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Se secuestra una chequera y un Documento Nacional de Identidad con foto del detenido LOBO -

Fs. 6 y vta.- Declaración recibida a JORGE ESTEBAN (en fecha 05/09/1977 - actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario).-

Fs. 7 y 8.- Declaración recibida a HERMES BENITO LOBOS (en fecha 12/09/1977 - Detenido a disposición del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Finalizada la misma se le informa que continúa detenido y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 9.- Acta de allanamiento y secuestro en la finca de Bolívar 2715 de esta ciudad (en fecha 14/09/1977 - actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). En ella son atendidos por ALBA LUZ SILVA, empleada doméstica (sin constar en toda el acta la existencia de una orden judicial), con ella y otra persona como testigos se procede a "violentar la puerta de acceso a la habitación" de BENEDICTO MAMBRÍN, realizando la constatación de todo lo que hay en la habitación del mismo, secuestrando diversa documentación del cielorraso y otras partes de la habitación. Al final del acta se hace saber a los testigos que la investigación se realiza con intervención del Área Militar.-

Fs. 10 y vta.- Declaración recibida a VALENTÍN OSUNA (en fecha 14/09/1977 - Detenido a disposición del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Finalizada la misma se le informa que continúa detenido y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 11/12.- Declaración recibida a CESÁREO GÓMEZ (en fecha 18/09/1977 - Detenido a disposición del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Finalizada la misma se le informa que continúa detenido y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 12 vta./15.- Declaración recibida a SEVERO GÓMEZ (en fecha 24/09/1977 - Detenido a disposición del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Finalizada la misma se le informa que continúa detenido y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 15 vta./16.- Declaración recibida a JUSTO GÓMEZ (en fecha 28/09/1977 - Detenido a disposición del Área Militar 231, actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario). Finalizada la misma se le informa que continúa detenido y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 16 vta.- Decreto firmado por el Preventor, Comisario Inspector Lovera (en fecha 02/10/1977 - actuando el Oficial Principal DIEGO MANUEL ULIBARRIE como Secretario), por el que se cita a declarar a MARIA PETRONA CABRAL DE GÓMEZ, quien luego de prestar declaración deberá quedar detenida y a disposición del Área Militar 231 hasta tanto se resuelva su situación legal.-

Fs. 17.- Decreto de recepción por el Juzgado Federal de Primera Instancia (09/03/78).-

Fs. 18/19/20.- Inhibición, desinsaculación, notificación y asunción de Fiscal de la causa.-

Fs. 21.- El Fiscal dictamina sobre la competencia del Juzgado Federal.-

Fs. 23 y vta.- Resolución del Juzgado de fecha 21/03/78 que declara la incompetencia de la investigación por robo de automotores y defraudación, y la competencia del Juzgado para entender en la falsificación de DNI y de documentación de automotor.-

Fs. 25/26.- Indagatoria en el Juzgado de HERMES BENITO LOBO (21/03/78 - abogado defensor Humberto Pérez), no ratifica lo declarado anteriormente ante la autoridad policial a fs. 7/8, reconociendo únicamente la existencia del pagaré relacionado con la compra de una moto Gilera a ANTONIO VIANA. Que desconoce a la gente detenida junto a él.-

Fs. 27/28.- Indagatoria en el Juzgado de CESÁREO GÓMEZ (21/03/78 -abogado defensor Humberto Pérez), afirma que no puede desmentir la declaración ante la autoridad policial que se le exhibe de fs. 11/12 porque nunca prestó declaración, solo le hicieron firmar papeles entre varios sin saber lo que era. "Manifiesta que no vio a la persona que le estaba interrogando porque estaba encapuchado, primero le colocaron una bolsa cuando lo detuvieron y después lo vendaron con un trapo negro cuando fue interrogado. En este acto S.S. invita al compareciente a vendársele los ojos con un trapo de color negro para que estampe su firma en hoja por separado y que forma parte de la indagatoria, a lo cual accede. Dejando constancia que en realidad en dicha oportunidad cuando se le pidió la firma se le permitió levantar un tanto la venda para hacerlo. Se deja constancia de que en un primer momento ante el Tribunal no pudo efectuar firma alguna por no encontrar el elemento escritor correspondiente, lo que recién lo logró cuando levantó la venda a fin de que pudiera llevar a cabo la tarea, firmando con notoria alteración nerviosa".

Fs. 31.- Ampliación indagatoria en el Juzgado de HERMES BENITO LOBO (21/03/78 - abogado defensor Humberto Pérez), que no conoce a CESARIO GÓMEZ, que lo conoció cuando estuvieron detenidos y los trasladaron a Sáenz Peña.

Fs. 33 y vta.- Indagatoria en el Juzgado de JUSTO GÓMEZ (22/03/78 -abogado defensor Humberto Pérez), afirma que nada de lo declarado a fs. 15/16 es verdad, no conoce a SEVERO GÓMEZ ni a VALENTÍN OSUNA, y que a él no le tomaron declaración, reconoce la firma y dice que le hicieron firmar un papel diciéndole que con ello saldría de la jurisdicción militar por lo que estampó su firma.

Fs. 34/35.- Indagatoria en el Juzgado de SEVERO GÓMEZ (22/03/78 -abogado defensor Rafael Gallino Yanzi), afirma que no puede ratificar la declaración policial de fs 12 vta./15 porque nunca prestó declaración ante la policía, la firma le pertenece por haber firmado varios papeles en oportunidad de estar detenido a disposición del Área. Reconoce la cédula de identificación del automotor expedida a nombre de LUIS ARAUJO por ser la que entregó a ELADIO TORRES cuando le vendió la camioneta F 100, que a su vez compró a Rodolfo Miguel y Luis Araujo; existe un comprobante del boleto de compraventa que fue hecho en la Escribanía de Susana Lozada, 3 de abril 1362 de esta ciudad. Conoce a BENEDICTO MAMBRÍN por haberlo tratado en oportunidad de tratar la venta de un campo propiedad de su madre en el año 1976, luego lo vio esporádicamente. Desea agregar y dejar constancia que el tiempo que estuvo a disposición del Área Militar 231, desde el 22 de agosto y hasta el 13 de octubre del corriente año, el declarante estuvo esposado y con los ojos vendados, siendo torturado con electricidad día y noche, aclarando que se trataría de "picana eléctrica" que le aplicaban en todo el cuerpo inclusive en los testículos, del cual quedó con secuelas.

Fs. 39/42.- Resolución del Juzgado Federal de fecha 29/03/78. Expresa entre sus considerandos "...resulta pertinente vincular en primer término a HERMES BENITO LOBOS, quien en su declaración indagatoria prestada ante la autoridad preventora reconoce "de las declaraciones de SEVERO GÓMEZ y CESAREO GÓMEZ [en la prevención], se desprende que las afirmaciones de LOBOS son a primera vista reales .. ", "en lo concerniente a SEVERO GÓMEZ y CESÁREO GÓMEZ, corresponde destacar ... circunstancias que se desprende de su propia declaración indagatoria ante la Policía de la Provincia y de las de LOBOS y CESAREO GÓMEZ .. en cuanto a CESAREO GÓMEZ aparece como cómplice de los encartados anteriormente nombrados ya que según emerge de las declaraciones evaluadas y de otras pruebas..." Elemento extrapenal y extrajurídico: ... No quisiera el proveyente explayarse en la ya extensas consideraciones pero si destacar que los acriminados cuya situación legal aquí se resuelve estuvieron detenidos a disposición del Área Militar 231, y que al no encontrárseles vinculación con elementos subversivos, como primeramente se creyó, se pasan las actuaciones a la justicia provincial y en forma subsiguiente, por entender su incompetencia, a este Juzgado Federal, y al quedar descartada de esta manera su condición de "terroristas", corresponde se aplique el encuadramiento ya analizado....". ... RESUELVE: 1°) Convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo HERMES BENITO LOBO y SEVERO GÓMEZ, por estar incursas sus conductas 'prima facie' en el art. 292 primera parte del CP, y la de CESAREO GÓMEZ por idéntico temperamento en la norma citada como cómplice primario (art. 45 CP). 2°) Disponer la libertad de JUSTO GÓMEZ, supeditado a las ulterioridades de la causa, medida que no se hará efectiva debiendo quedar a disposición del Juez de Instrucción N° 2 de Corrientes.-

Debe notarse que hasta la foja 16 no existe actuación ni notificación judicial alguna a pesar de existir personas detenidas, allanamientos, secuestros y otras medidas judiciales. También surge del expediente que a pesar de las denuncias realizadas durantes las indagatorias por los imputados no se tuvo en cuenta sus dichos, tomándose como válidas inclusive las declaraciones obtenidas por la prevención. Ello da una pauta de que el Área militar 231 gozaba de una impunidad notable, sin ningún tipo de control, y como lo señalara el abogado defensor Dr. Humberto Pérez "todo fue en el 76, si, 76 y 77, en el apogeo, hacían eso para evitar la acción de la justicia, es simple, hoy sabemos como es la cosa".-

De allí que este Tribunal estime procedente que se testimonien estas actuaciones de la foja 1 a la 43 inclusive, y sean remitidas al Sr. Fiscal de Primera Instancia, a efectos de que se dilucide la presunta comisión de delitos vinculados a la naturaleza de los hechos aquí juzgados.-

EXPEDIENTES DE HABEAS CORPUS EXTRAVIADOS

Que son elementos de prueba sobre el trajinar de los familiares en la búsqueda de datos relacionados con las víctimas de autos, las actuaciones incoadas en la justicia provincial, y cuyo detalle surge del punto 10° del Decreto de admisión de pruebas.

Ellos son: "Sumario Desaparición de Personas (Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi y Orlando Diego Romero)", Expte. N° 715-8101, instruido por el Juzgado de Instrucción N° 59 por orden del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y sus acumulados: Expte. N° 4245 caratulado "Ayala, Vicente s/Denuncia - Capital", Expte. N°4272 caratulado "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Vicente Ayala - Capital", Expte. N° 4267 "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Julio César Barozzi - Capital", éstos últimos tramitados por ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la ciudad de Corrientes, declarado incompetente el 10/10/1984. Así también el Expte. N° 174 "Carrazoni de Ayala, María Estela I/ Hábeas Corpus a favor de Vicente Víctor Ayala".-

Algunas constancias, especialmente del Expte. N° 42 45 se encuentran agregadas en fotocopias a los autos principales.-

Antes del inicio del juicio y en el decurso del Debate se requirió infructuosamente al Juzgado Federal, al Archivo Histórico de las Fuerzas Armadas y verbalmente a la Fiscalía la remisión de esa documentación, arribándose a la conclusión de que se habría extraviado.-

A fs. 3323 luce copia del oficio N°264 remitido a l Sr. Juez Federal de Primera Instancia de Corrientes. A fs. 3329/3335 el Juzgado Federal informa que la causa "Sumario Desaparición de Personas (Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi y Orlando Diego Romero)", Expte. N° 715-8101, no se encuentra en esa sede judicial y estaría en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas según constancias del Expte. N° 293/85 y estos autos principales. A fs. 3336 se dispone oficiar al Archivo Histórico de la Justicia Militar, copia del oficio obra a fs. 3337. A fs. 3340/3343 luce contestación del Coordinador del Archivo Histórico de la Justicia Militar, informando que la causa requerida ya ha sido remitida al Sr. Fiscal Federal de Corrientes el 24/02/2004. A fs. 3344 se ordena reiterar oficio al Archivo Histórico de la Justicia Militar solicitando la remisión de la causa "Sumario Desaparición de Personas (Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi y Orlando Diego Romero)", Expte. N° 715-8101 (a fs. 3351 luce copia de ofi cio reiteratorio). A fs. 3365/3366 se agrega Informe del Archivo General de la Justicia Militar dando cuenta de que no se registran antecedentes del ingreso de la causa requerida.-

Sin embargo, debe tenerse en cuenta la existencia de las actuaciones referenciadas como muestra de los trámites que se realizaron para encontrar a las víctimas de autos, para obtener su paradero y conocer el destino que tuvieron. Las familias peregrinaron en búsqueda de información que le fue negada persistentemente, ello es un componente más de la figura jurídica de 'desaparición forzada de personas', y a esos efectos se lo tiene presente, como un elemento más en el puzzle que conforma el cuadro probatorio del plan sistemático de persecución por razones políticas dirigido contra un sector de la población.-

LEGAJOS PRONTUARIALES EN LA POLICÍA DE LA PROVINCIA

Se ha podido comprobar que en la Policía de la Provincia de Corrientes se encontraban los prontuarios de Vicente Víctor Ayala, Orlando Diego Romero y Julio César Barozzi (fs. 3051/3107). Existen algunas anotaciones en ellas que se suman al plexo probatorio para dar mayor fuerza convictiva a las conclusiones arribadas.-

En el Legajo prontuarial de Vicente Víctor Ayala se observan distintas glosas manuscritas (fs. 3052 vta.) que son constancias de varios pedidos de informes remitidos a la Policía Federal en fechas 24-4-73, 18-1274, 3-2-75, 14-3-75 (éste último a requerimiento del Ministerio del Interior). Esto da acabada muestra del seguimiento que se realizaba sobre los pasos de este militante político.-

Luce constancia de una detención el 14 de octubre de 1971 "fue sorprendido en la fecha escribiendo por la pared de un edificio, empleando para ello, una tiza, ensuciando de esta manera esa parte de la edificación" (cfr. fs. 3053 vta., 3059 y 3060).-

A fs. 3064/3066 obra identificación de Ayala en fecha 16/04/1973 realizada en la Policía Federal Delegación Corrientes -contiene impresión de huellas digitales-, y dado que esta documentación está agregada al prontuario de la Policía provincial es un indicio que tiende a ratificar lo que manifestara Camino, en cuanto a que la identificación de las personas se centralizaba en esa Delegación de la Policía Federal Argentina.-

A fs. 3073 está agregada copia de la nota suscripta por el entonces juez federal de Corrientes, Dr. Vicente Constancio Espósito, en el Expte. N° 221/79 "Ayala Vicente i/ Recurso de Habeas Corpus a favor de Vicente Víctor Ayala", en fecha 23/04/1979, solicitando al Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Corrientes los antecedentes de Vicente Víctor Ayala, "quien habría sido aprehendido en las proximidades del Club San Martín, calle Moreno entre Salta y Rioja, a las 14 horas del 16 de febrero de 1976, en Corrientes, por un grupo de personas que habría actuado como policías y con uniformes de la Policía de la Provincia y de la Federal, sin que hasta el presente se tuviera noticia de su paradero".-

Del Legajo prontuarial de Orlando Diego Romero se puede extraer (fs. 3078) que "el causante registra pedido de detención sol. Dpto. D-3, Com. Radio Elect. N° 236. texto: D-5-1988- P-/4 - D.C.I.P.A. N° 1468. Sin fecha recibido en esta Sección el 31-5-76, A requerimiento Secc. Inteligen. Militar". A fs. 3078 vta. luce anotación que reza "En o/d n° 15 de fecha 21-1-77 de Bs. As. Su detención por "Montonero". Estas son muestras de que Romero estaba siendo objeto de persecución -ahora por parte de la dictadura militar-, y que debido a la 'desaparición' de que fue objeto, en otras zonas del país continuaban dictándose órdenes de captura.-

También en el Legajo prontuarial de Romero obra la nota remitida por el entonces juez federal de Corrientes Dr. Vicente Constancio Espósito, en el Expte. N° 221/79 "Romero, Orlando Diego por Recurso de Habeas Corpus", en fecha 14/09/1979, por la que solicita al Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Corrientes los antecedentes de Orlando Diego Romero (cfr. copia a fs. 3079), "quien habría sido aprehendido a las 14,00 horas del 16 de febrero de 1976, en la vía pública frente al Club San Martín, calle Moreno y Salta de esta ciudad y llevado a la Jefatura de Policía y posteriormente a la Unidad Militar distante a 6 km de esta ciudad, todo ello según manifestaciones de la Sra. Teresa Adelina Román de Romero, madre del causante e iniciadora del Habeas Corpus interpuesto".-

Las notas en los Habeas Corpus, tanto de Ayala como de Romero, son acabada muestra de las averiguaciones emprendidas por los familiares, los datos recabados hasta ese momento, y de que parte de las noticias y referencias sobre el hecho fueron perdiéndose por el transcurso del tiempo, pero fundamentalmente por la tarea de obstaculización y supresión de pruebas que metódicamente perpetraban los órganos de inteligencia de las fuerzas represivas.-

Del legajo prontuarial de Julio César Barozzi se evidencian las anotaciones que obran a fs. 3088 vta. Allí se inscribió: "1-3-76, Inf. Aut. al Dpto. Judicial (D5) - Nota N° 20 de la Cría. 4ta. Sección Urbana.; 25-10-78, Inf. Aut. al Serv. Icia. 124 (Chaco) ". Este último informe remitido al Destacamento de Inteligencia 124 de la ciudad de Resistencia, Chaco, es sumamente sugestivo, dado que el mismo en la época en que ejercía su jefatura el teniente coronel Hornos estaba dedicado a dificultar la tarea de investigación del hecho objeto de la presente causa.-

No deja de llamar la atención del Tribunal lo inconsistente de los legajos prontuariales y la escasa información que obra en ellos, inclusive se señala que no existen constancias de detención alguna de los referenciados (fs. 3075 vta.). Sin embargo Vicente Víctor Ayala estuvo detenido, incluso "inaugurando" el alojamiento en la U-7 de Resistencia (Chaco), según lo declarado por Araceli Méndez de Ferreira, cuando señaló "él y otros estudiantes, de antes de la dictadura fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el año 75, y trasladados a la cárcel de Resistencia, con el Dr. Moretti, con Ariel Mariani y con José Luis Livolti; yo los vi a ellos acá en la Policía Federal, antes de ser trasladados a la cárcel de Resistencia, que la inauguraron porque fueron estos correntinos los primeros presos políticos que fueron alojados en esta cárcel de Resistencia, que era una cárcel federal, que era una cárcel de presos comunes". Lo que fue corroborado por Néstor Emilio Ayala "mi hermano había sido detenido y puesto a disposición del PEN entre el 74 y 75, no recuerdo las fechas exactas, sí había estado detenido sin causa, sin juicio, sin nada, había esa figura funesta en esos años que se llamaba 'a disposición del PEN', y en ese carácter un día se lo llevaron de la casa de mis padres. ... nosotros lo visitábamos, él estaba en la Unidad Penal 7 acá en el Chaco, en Resistencia, y nosotros lo visitábamos si, estaba totalmente reconocido".-

Es relevante la razón por la cual la Policía de la Provincia de Corrientes tenía legajo prontuarial de Orlando Diego Romero, dado que éste no ha nacido en la provincia de Corrientes, no tenía cédula de identidad de la provincia, y sin embargo constan varios pedidos de detención sobre su persona (fs. 3078, 3080, 3081, 3083), que tendrían origen en la División Antecedentes Personales de la Policía correntina. Esto da la pauta de que existía información dentro de la Policía de Corrientes que provenía de distintas dependencias de la misma y que fue detenido por dicha fuerza.-

También llama la atención que en el legajo de Barozzi luzca agregado un Radiodespacho (fs. 3101), con procedencia Formosa y fecha 29/02/76, en el que refiere una respuesta "A su N° 24-71 y 276-76, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Roberto -ilegible- (estos dos últimos tachados) no identificados esta Policía. Atte.- Inspector Mayor Ramírez. Jefe Judicial. Antever, 9 de marzo de 1976", y a pesar de que debajo dice "Es copia para ser agregado al prontuario de los causantes", copia de este Radiodespacho no ha sido agregado al prontuario de Orlando Diego Romero.-

Todo esto es indicativo de que los legajos prontuariales de la Policía provincial no se hallan completos, y que ello se produjo adrede.-

ENCUBRIMIENTO DEL HECHO

Capítulo aparte merece la conducta asumida por el entonces teniente coronel Armando Manuel Hornos, jefe del Destacamento de Inteligencia 124 de Resistencia, Chaco.-

Compartiendo lo planteado durante el alegato por el querellante por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación al analizar la declaración de Hornos, oficial del Ejército argentino, cuando éste manifiesta que lo llama el jefe del Regimiento 9 y le pide que averigüe sobre un suceso pero no le refieren que es, ni cuando ocurrió ni si ocurrió, y tampoco muy bien donde fue. Y entonces el Jefe del Destacamento de Inteligencia 124 de modo solitario y aleatoriamente golpea algunas puertas, e interroga verbalmente a algunos vecinos sin lograr determinar si aconteció o no lo solicitado. Se pregunta el Dr. Domínguez Henaín si hubiera debido pesquisar un hecho de los denominados subversivos o terroristas, ¿hubiese actuado con esa simplicidad casi ingenua?. Esto solo es una muestra de la tolerancia del Estado, en el mejor de los casos, ante este tipo de hechos que era funcional al plan de persecución y exterminio de disidentes políticos que ya estaba en marcha.-

Lo dicho en Debate por Haroldo René Cecotto respecto a la recomendación de que hiciera caso omiso a la citación de un juez, ratificada por los dichos de Ana María Silvero, y la reticencia de la testigo Irma Aidée Heim. A ello se suma lo declarado por David Oscar Chifflet en el

Expte. N° 293/85 " Además presenció cuando Hornos entonces teniente coronel y jefe del Destacamento de Inteligencia 124 le dijo a su cuñado, que le pedía le entregaran el cuerpo de su hijo, 'qué lástima no haberlo conocido antes, porque le hubiera dado otra solución', con esto también le indicaba de que su hijo estaba muerto, porque sino lo hubiera negado ... allá por el mes de junio del año 1975, cuando el dicente fue a llevar una documentación a firmar al teniente coronel médico Eduardo Antonio Malatesta, que se hallaba en el Servicio de Inteligencia del Comando de la Brigada 7ma., el jefe de este servicio, teniente coronel Hornos, espontáneamente le contó al dicente que su sobrino Julio César Barozzi, era correo de la guerrilla, y que recién empezaba, razón por la cual reafirma que el citado teniente coronel, y los citados más arriba, mayor Claro y capitán Demarchi, fueron los responsables indirectos de la desaparición física de Ayala, Barozzi y Romero".-

Evidentemente, Hornos tuvo ingerencia con su actividad, para obstaculizar la acción de la justicia frente a la promoción de Hábeas Corpus, expedientes que a la postre no fueron habidos en algunos casos y en otros no tuvieron resultado alguno.-

Esto, más el conjunto de datos recabados durante el Debate son suficientes como para que en el ánimo del Tribunal quede pendiente de investigación el rol de Armando Manuel Hornos en el hecho subexamine, lo que deberá ser dilucidado por el actor penal público.-

DESAPARECIDOS - REFLEXIONES

En relación a la figura jurídica de la desaparición resulta pertinente rememorar las palabras del hermano de Vicente Víctor Ayala, sobre el sentimiento que se apodera de la familia cuando nace esta figura que marcó a nuestro país con la traza propia de la ignominia de quienes la llevaron adelante. Dijo Néstor Emilio Ayala, desnudando certeras palabras surgidas del indeseado protagonismo que adquirió a raíz de este hecho, "quiero que el Tribunal sepa lo que ha sido la vida de la familia después de eso, a partir de allí mis padres han sufrido no solamente la pérdida irreparable de un hijo, y esa pérdida enorme que es perder un hijo, sino en la forma atroz que le fue quitado, que le fue quitada la vida y que fue quitado de su familia, porque estábamos inaugurando nosotros acá en Corrientes la figura del desaparecido, para nosotros era incomprensible sabiendo que él fue detenido, ir a cualquier establecimiento de una fuerza de seguridad y que en todos se negara su presencia allí, como era posible que una persona que había sido detenida no apareciera por ningún lado, y eso pasan los días y uno sigue con la esperanza de que en algún momento alguna fuerza de seguridad lo va a reconocer y va a decir 'acá está', increíblemente pasaron los días, pasaron los meses, y con la desesperación, con la tristeza de la familia, la indiferencia de mucha gente, el miedo de muchos otros de acercarse a nosotros, porque bueno, eran años en que se pensaba que por ahí si se hacían solidarios con nosotros les podía pasar lo mismo, entonces esto no fue una enfermedad que lo fue llevando de a poco y le permite a uno ir dándose cuenta de que está por perder un familiar querido, esta es una persona que se despide en la puerta, que dice 'nos vemos pronto', y uno no lo ve nunca más, así es que creo que es importante que los señores jueces sepan el dolor enorme, inconmensurable, la vida de la familia nunca se pudo recuperar, costó mucho que aparezcan nuevas alegrías después de eso, quiero decir que costó muchísimo llevar adelante la vida de todos nosotros".-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velázquez Rodríguez", en sentencia del 29/07/1988, sostuvo que el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, señalando que "si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad".-

Hoy la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por ley 24.820, en su art. 2° determina como una de las características fundamentales de la desaparición forzada, el hecho de que el acto, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre seguido por la "falta de información" o por la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.-

Resulta adecuado introducir conceptos extraídos del voto emitido por el magistrado de la Corte don Gustavo A. Bossert, en la causa "Facundo Raúl Urteaga v. Estado Mayor Conjunto de las FF.AA." (Fallos 321:2767), en los que parafraseando a Robert Hertz, en "La Muerte", Alianza Editorial Mexicana, 1990, págs. 91 y 102, señala "una sociedad sana no puede permitir que un individuo que ha formado parte de su propia sustancia, en la que ha impreso su marca, se pierda para siempre ... un último análisis de la muerte como fenómeno social consiste en verla como un doble y penoso trabajo de desagregación y síntesis mentales, que sólo una vez concluido, permite a la sociedad, recobrada la paz, triunfar sobre la muerte". A continuación señala que toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él "se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo' (E. Durkheim, "Las formas elementales de la vida religiosa", Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630).-

En la presente causa cada una de estas personas que fueron arrancadas del seno de la comunidad correntina, con familiares, con amigos, con compañeros de militancia, con una sociedad atónita testigo de lo inédito de la circunstancia, se revelaban como involuntarios protagonistas de los estadios iniciales de la ejecución del plan sistemático de persecución, encarcelamiento y eliminación de quienes se atrevían a pensar distinto, acontecimientos de los que con puntilloso detalle se explaya la Cámara Federal en lo Criminal de la Capital Federal en la causa 13/84 (Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional), en relación a la práctica ya más aceitada y descarada a partir del 24 de marzo de 1976.-

Es elocuente el Prólogo del Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas "NUNCA MÁS", cuando refiere que "después de haber recibido varios miles de declaraciones y testimonios, de haber verificado o determinado la existencia de cientos de lugares clandestinos de detención y de acumular más de cincuenta mil páginas documentales, tenemos la certidumbre de que la dictadura militar produjo la más grande tragedia de nuestra historia, y la más salvaje ... todo lo cual va mucho más allá de lo que pueda considerarse como delictivo para alcanzar la tenebrosa categoría de los crímenes de lesa humanidad ... Son muchísimos los pronunciamientos sobre los sagrados derechos de la persona a través de la historia y, en nuestro tiempo, desde los que consagró la Revolución Francesa hasta los estipulados en las Cartas Universales de Derechos Humanos y en las grandes encíclicas de este siglo. Todas las naciones civilizadas, incluyendo la nuestra propia, estatuyeron en sus constituciones garantías que jamás pueden suspenderse, ni aún en los más catastróficos estados de emergencia: el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a proceso; el derecho a no sufrir condiciones inhumanas de detención, negación de la justicia o ejecución sumaria ... en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y fantasmal: la de los Desaparecidos. Palabra -¡triste privilegio argentino!- que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo" ["Nunca Más". Editorial Eudeba. 1985].-

Nuestro máximo tribunal ha dicho respecto a la mecánica de detención-secuestro que fuera adoptada por las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas argentinas en tiempos del Proceso de Reorganización Nacional, que la comisión de las acciones como la que se analiza fueron realizadas "en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a sus víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamientos" asegurando "el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes" (Fallos 309:1694,1695). No obstante, lo más escalofriante de este hecho, que si bien fue ejecutado en los prolegómenos del golpe militar que se avecinaba y traía consigo la rúbrica de los tiempos que sobrevendrían, fue llevado a cabo a plena luz del día en momentos en que el país era gobernado por autoridades constitucionales. Esto por sí solo es demostrativo de la existencia de una organización enquistada en un poder del Estado, que usufructuando indebidamente normativas sancionadas por el gobierno democráticamente electo, actuaba de modo encubierto y alejado de las leyes que regulan los derechos más sagrados de la persona humana sabiéndose acreedora de un manto de impunidad.-

Este tipo de acontecimientos fueron generando en la conciencia colectiva un paradigma de antisolidaridad, el 'no te metás', ‘por algo será’, y otras muletillas que facilitaron el manejo discrecional de las fuerzas represivas con el luctuoso resultado que se reflejara en las actas de la CONADEP y del Juicio a las Juntas Militares (causa 13/84).-

El desprecio exhibido por los derechos de los ciudadanos y por el estado de derecho, se extendió hasta llegar a los límites extremos de desvanecer cualquier rastro del destino final de las personas. En el caso subjudice los cuatro seres humanos que resultaran víctimas de la acción represiva de estamentos del Estado, que efectivamente actuaron como herramientas del plan sistemático de destrucción de la oposición política y social, con la pretensión de constituirse en censores de la vida pública del país. Pero su calidad de instrumentos o parte de un emprendimiento que reconoce su centro neurálgico en las máximas autoridades militares, no descarta per se la capacidad e iniciativa de la que hicieron alarde los autores de la detención-secuestro de Vicente Víctor Ayala, Orlando Diego Romero, Julio César Barozzi y Jorge Antonio Saravia Acuña.-

Esto debe mover a la reflexión de todos quienes conformamos la sociedad argentina, y el Poder Judicial no puede distraer su mirada, dado que "la justicia sigue siendo un imperativo de la conciencia social y moral de la humanidad, que marca avances en el proceso histórico y en la conducta humana. Lo medular de ese proceso es la vigencia de un orden jurídico destinado a mantener la vida en común, que asegure a los individuos el señorío sobre sí y resguarde su dignidad y libertad" (del voto del Dr. Fayt en Fallos 321:2767). De allí que partiendo desde un profundo mea culpa, la sociedad correntina debe salir airosa con el pleno reconocimiento al respeto del goce de todos los derechos humanos de sus habitantes, aún en las situaciones más extremas que pueda atravesar coyunturalmente el país.-

Las fuerzas armadas y de seguridad cuentan con los medios idóneos para realizar la coacción estatal, tienen el monopolio de la fuerza, pero debe ser regida por la norma jurídica, porque es ella quien contiene en sí misma la coerción, la posibilidad de ejercerla sobre todo aquel a quien por los medios procesales y legales prefijados se le haya comprobado que intenta, realiza o efectivizó una acción delictuosa en perjuicio de uno o más bienes jurídicos de los individuos o de la sociedad.-

La desaparición forzada de personas, por parte de quienes forman parte del Estado, resulta aberrante desde cualquier perspectiva. Que el mismo Estado que nació para la organización con fines de protección y realización de los individuos que lo conforman sea el victimario, que haga "desaparecer" a uno de sus integrantes, asemeja una enfermedad terminal sistémica que corroe y acaba por destruir finalmente las bases mismas de cimentación social.-

Los distintos estamentos de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas armadas funcionaban como compartimentos estancos, y en relación a ello la información referida a lo que era denominada lucha contra la subversión era monopolizada por las áreas de inteligencia de cada una de las fuerzas, y por los grupos de tareas respectivos. De ello es muestra acabada la afirmación del testigo Juan Carlos Camino, quien formara parte de la Policía Federal en aquellos años, y específicamente en el año 1976, cuando dice "todos sabían eso, en la Federal no porque nosotros éramos la guardia, y el servicio de inteligencia estaba totalmente aparte nuestro, éramos como otra Policía".

Expresa el Sr. Procurador Fiscal in re "René Derecho" (Fallos 330:3074) "La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre (cfr. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, p. 90 y ss. y p. 117 y ss.). Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. "Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un "animal político" y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: "El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control (op. cit., p. 120)".-

Y es por ello que la justicia debe erguirse reivindicando la protección de los derechos básicos de la convivencia humana, y de valores éticos que tiendan a reafirmar la existencia misma de la comunidad y del Estado por medio del ordenamiento jurídico. En el caso -Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña-, han resultado ser objeto de una irracional persecución de índole política, y nos recuerdan la imagen de un país que deseamos desterrar sin olvido, revalorizando la luz luego de conocer la oscuridad, para constituir una República que haga realidad las palabras del Preámbulo de la Constitución Nacional "promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".-

SOBRE EL PLAN SISTEMÁTICO ANTES DEL 24 DE MARZO DE 1976

Debe señalarse que desde principios del año 1975 las fuerzas militares empiezan a tener una preponderante intervención en la lucha contra la subversión, primeramente con el Decreto N° 261 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 5 de febrero de 1975, por el que se ordenaba al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares tendientes a neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la provincia de Tucumán. Este proceso de deterioro institucional culmina con la normativa dictada en el mes de octubre de ese año, y que en la práctica significó el otorgamiento de plenos poderes a las Fuerzas Armadas y de seguridad para conducir de modo autónomo la denominada lucha contra la subversión.-

El 7 de octubre de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional dicta los decretos 2770, 2771, y 2772, que al momento de ser firmados tenían el carácter de secretos, por lo que no fueron publicados sino que la opinión pública los conoció recién durante el gobierno democrático del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín.-

El primero de ellos, decreto 2770, creó el Consejo de Seguridad Interna integrado además del Presidente de la Nación por todos los ministros del PEN, y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Además, regula como funciones del Consejo de Defensa (presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los comandantes generales de las Fuerzas Armadas) las de asesorar al Presidente, proponer medidas, coordinar con las demás autoridades, conducir la lucha contra la subversión, planeando y conduciendo a las Fuerzas Armadas. Para ello se ponía a la Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional bajo la órbita del Consejo a los mismos fines.-

El decreto 2771 disponía que por medio de convenios los gobiernos provinciales coloquen a las policías y penitenciarios de esas jurisdicciones bajo control operacional del Consejo de Defensa.-

Por el decreto 2772 a las Fuerzas Armadas -bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa- se les ordenaba ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias para aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.

A su vez y a raíz de la emisión de los decretos de referencia, se promulga -con carácter secreto- la Directiva N° 1 del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, con la finalidad de instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos. La organización del referido Consejo determinaba que el Estado Mayor Conjunto era el órgano de trabajo, y las Fuerzas Armadas por ende tenían como elementos subordinados a la Policía Federal Argentina y al Servicio Penitenciario Nacional; bajo control operacional a las Policías provinciales y a los Servicios Penitenciarios Provinciales. Asimismo, quedaban bajo control funcional la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y la Secretaría de Informaciones del Estado. Recordemos que Gendarmería Nacional dependía del Comando en jefe del Ejército por ley 19.349 y la Prefectura Naval Argentina según ley 18.398 dependía del Comando en jefe de la Armada. De este modo las Fuerzas Armadas y de seguridad, tanto nacionales como provinciales tenían dependencia directa del Estado Mayor Conjunto a través del Consejo de Defensa.-

A través de la Directiva N° 1/75 -del 15 de octubre de 1975- se ordenaba la ofensiva contra la subversión en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado. En el punto 7.c.1 se explica que "Dada la actitud ofensiva asumida, las fuerzas tendrán la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas".

La Directiva N° 404/75 del Comandante General del Ejército respecto a la lucha contra la subversión, igualmente oculto al conocimiento público, que se dictara el 28 de octubre de 1975, en su punto 4, titulado Misión del Ejército, establecía "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra al subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado". Es evidente que ese era el puntapié inicial para lo que años después recibiría el mote de "guerra sucia".-

De la referenciada causa 13/84, surge la declaración indagatoria prestada por el Teniente General Jorge Rafael Videla ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en la que refirió "el planeamiento y la conducción de la lucha contra la subversión se venía ejecutando desde el mes de octubre de 1975 conforme a un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional y a una directiva impartida por el Ministerio de Defensa, en donde el accionar quedaba bajo la conducción de los Comandantes de cada una de sus Fuerzas".-

La Directiva N° 404/75 del Comandante General del Ejército, incluía en el punto 3.b, titulado Organización - Elementos bajo control operacional, en el numeral 3) Elementos de policías y penitenciarios provinciales. Además, la misma Directiva en el punto 12.f titulado Medidas de coordinación - Policías y Servicios Penitenciarios Provinciales, en el numeral 1) Policías Provinciales, subítem a) colocaba bajo dependencia directa del Comandante del Ejército a esas fuerzas: "Las policías de las Provincias o elementos de ella que se encuentren emplazados en la jurisdicción de una Z Def (zona de defensa), a los efectos de la lucha contra la subversión, quedan bajo control operacional del respectivo Comandante a partir de la recepción de la presente Directiva"; a continuación en el subítem c) explica los criterios para el empleo de los medios policiales bajo control operacional de un autoridad militar en la lucha contra la subversión, y ello implicaba -entre otros- que la Policía debía satisfacer con carácter prioritario los medios necesarios para ejecutar cada operación (1), permanecer bajo control directo durante el cumplimiento de la misión (3), ejecutar las acciones que determine la autoridad militar pertinente (4), proceder incluso por propia iniciativa a eliminar la actividad subversiva que detecten informando al comando operacional (5), y por último (6) determina que en todos los niveles militares de comando, representantes de los elementos provinciales bajo control operacional, integrarán con carácter permanente los organismos de inteligencia y de operaciones.-

Otra cuestión importante es que adquiere vigencia la división territorial en cuadrículas, a partir de las Directivas N° 1/75 y N° 404/75 (Anexo 2 -Orden de Batalla) se descentraliza la lucha contra la subversión por intermedio de las Zonas 1, 2, 3, y 5, que coinciden con los Cuerpos de Ejército I, II, III, y V. De allí que la provincia de Corrientes quedara dentro de la Zona 2. Específicamente luego la ciudad de Corrientes queda bajo la influencia del Área Militar 231, cuya jefatura estaba a cargo del Jefe del Regimiento 9 de Infantería con asiento en esta ciudad (cfr. testimoniales de Alejandro Jesús Martínez y Adrián Sosa, de Humberto Pérez, José Obregón Insaurralde, constancias del Expte. N° 82/78 " Gómez, Severo y otros" del Juzgado Federal, nota de felicitación en legajo personal del imputado Ulibarrie y del certificado presentado en Audiencia por Ana María Silvero).-

Este Tribunal evalúa entonces que se debe considerar esta Directiva N° 404/75 como marco de referencia a partir del cua l da comienzo el plan sistemático de persecución y exterminio de opositores políticos en todo el país, y en particular en la provincia de Corrientes. Esto, con la salvedad de que no era el Estado en su totalidad quien llevaba adelante la maquinaria represiva, sino que eran las Fuerzas Armadas, con el poder cuasi omnímodo recibido del Poder Ejecutivo Nacional, y al que no rendían cuentas de su accionar, como quedó demostrado en la presente causa. En esto es clara la Directiva N°1/75 en el punto 6, "c", 1), cuando expresamente reza "Dada la actitud ofensiva asumida, las fuerzas tendrán la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas". Si bien es recién a partir del golpe militar producido el 24 de marzo de 1976 cuando las Fuerzas Armadas asumen el control absoluto de los resortes del gobierno, garantizando de este modo la impunidad en relación a las posibles consecuencias de su accionar, conjuntamente con la creación y mantenimiento de centros clandestinos de detención (confr. Causa 13/84), las detenciones de personas por 'sospechas' de estar relacionadas con la denominada 'subversión' se retrotraían a la emisión de las Directivas N° 1/75 y 404/75.-

Abona esta circunstancia el testimonio brindado en la instrucción por el testigo Hugo Bernardo Midón a fs. 946/950, en el que señala que fue detenido el día 5 de diciembre de 1975 por fuerzas conjuntas, introducido a un celular, y posteriormente llevado a la Jefatura de Policía, donde posteriormente sufrió tortura de diversa índole, llevado a Santa Catalina para continuar con las sesiones de tortura, permaneciendo detenido hasta el año 1980 en que le conceden la opción de salir del país para exiliarse en Alemania.-

Asimismo, Rosa Emilia Dolinski (fs. 1201/1202) y Florentino Ramón Duque de Arce (fs. 1203/1204), fueron detenidos el día 8 de marzo de 1976, y estuvieron en la Jefatura de Policía de la provincia de Corrientes.-

El Inspector General (Retirado) de la Policía de la Provincia de Corrientes Luis Munilla en testimonial prestada el 27 de febrero de 1987 explica al ser consultado sobre los detenidos a disposición del Área militar 231 "por lo general los detenidos quedaban alojados en la Jefatura de Policía en un sector especialmente destinado en la Policía, pero en situaciones en las que la autoridad militar lo disponía podían ser llevados hasta la sede del Regimiento 9 de Infantería pero siempre volvían a la Jefatura, siempre para tal medida existía notas, etc.".-

La instancia represiva que vivía el país y la zona antes de la destitución de las autoridades constitucionales producida el 24 de marzo de 1976, se desprende igualmente de los dichos de varios testigos.-

Ana María Silvero cuando refiere a la búsqueda de su novio Julio César Barozzi "yo les decía que busquen por el lado de los militares, que insistan, porque yo sabía por medio de Cacho que los otros muchachos que él sabía que habían desaparecido fueron capturados, no se como decir, por los militares".-

Ricardo Adolfo Escobar cuando explica la cautela que adoptara Saravia Acuña al viajar hacia Corrientes "él en algún momento me comenta que tenía que venir a Corrientes a encontrarse con otros compañeros, y que si en 2 ó 3 días no volvía, era una época difícil donde los grupos paramilitares actuaban libremente en todo el país, la región no fue exenta de esto, nunca volvió". Y sobre la situación que se vivía en ese momento apunta que "creo que era muy normal en esa época tomar ciertas precauciones ... creo que había un Estado represivo en donde ya regía un sistema de impunidad bastante importante, y de hecho los asesinatos, torturas, no tenían límites y por otro lado se violaban todas las garantías constitucionales del derecho de los detenidos".-

Haedo Luis Lázaro también señala el peligro de la participación política en el momento de ocurrencia de los hechos "en esas circunstancias, en ese momento político de la Argentina, todas las personas que tenían una actividad de militancia política o de compromiso social sin dudas sabían que estaban expuestas a algún tipo de persecución o peligro".-

María Angélica Rodríguez, de su marido Orlando Diego Romero, además de señalar el convencimiento de que su desaparición se debió a la condición de militante peronista que exhibía en aquella época, aclara que "a nosotros nos allanaron nuestra casa el 10 de febrero del 75 en Tucumán y desde allí él era perseguido", seguidamente dice "más o menos a las una de la mañana empezó el Operativo Independencia en Tucumán y nos allanaron la casa". El día de su desaparición la actitud de Romero fue reservada "no me comenta nada, y no me comenta nada porque yo no militaba, yo era su compañera, entonces por seguridad no me comentaba". Esto daba la pauta de que la inseguridad propia del terrorismo de Estado se había enseñoreado en nuestro país, y los militantes políticos adoptaban previsiones para no sufrir sus efectos, o por lo menos no trasladarlos a sus seres queridos.-

En cuanto a la clandestinidad de los procedimientos, es por demás elocuente Juan Carlos Camino, ex miembro de la Policía Federal Argentina, cuando expresó "eso era una cosa que ocurría casi todos los días así, .. el tema de la identificación de las personas, por ejemplo si un organismo de seguridad detenía a una persona relacionada con política, la Delegación tenía un sistema de identificación, que se le hacía todos los trámites, se le hacía juego de fichas y fotos, y normalmente llevaban un detenido o dos o lo que sea, y permanecían dos o tres horas en la Delegación y luego, nuevamente el organismo que traía el detenido lo retiraba, y esos papeles a través de radio, para tratar en 24 horas tener los antecedentes se mandaba a Buenos Aires y luego a las 24 ó 48 horas mandaban los resultados .. cuando se trataba de actividades políticas se manejaba a través de la Nación, si era un tipo que robó por ejemplo un auto eso a nosotros no nos correspondía, estas actividades que eran a nivel que le importaban a la Nación, porque la Policía Federal tenía ese sistema, de esa dependencia donde se averiguaban todos los datos de los políticos, por ejemplo un político que le traían por actividades en esa época comunistas por ejemplo, ellos averiguaban si estuvo en Cuba, en Colombia, en Rusia, y a través de INTERPOL, que se manejaba con esa oficina de actividades antidemocráticas, venía a las 24 horas todo si era positivo o era negativo. ... yo recuerdo que una vez le llevaron por ejemplo a un abogado de acá de Corrientes que actualmente está en la parte de discriminación, el apellido de ese tenía, que también le hicieron el mismo mecanismo, le llevaron ahí, se le hizo toda la identificación, y después vino y le pusieron en libertad, no se cual era la acusación .. yo creo que no estaban a disposición de ningún juez porque ahí no habían papeles, no había nada .. esos venían directamente dirigidos al servicio de inteligencia, si había algún registro o algo lo hacía a través del servicio de inteligencia, pero no a través de la guardia, la guardia si traían algún detenido por ejemplo porque era transportado a otra provincia o a Buenos Aires o lo que sea, entonces sí entraba por la Delegación y ahí si había un libro de guardia donde se dejaba constancia, pero no en los casos estos, porque estos eran manejados así en forma clandestina, no tomaba estado público, era todo así, todo reservado ... nosotros éramos así, y aparte no se escribía nada tampoco, muchas veces, se escribía cuando se trataba de un hecho que era legal, por ejemplo secuestran un vehículo robado en Buenos Aires, un procedimiento de contrabando en la ruta, en un avión, eso que es legal, eso sí, eso venía y se hacía un informe, había un libro... las causas legales son las que se oficializan, o sea si yo hago un procedimiento y traigo ahí, acá está lo que se secuestró, acá está esto, acá está lo otro, eso era una causa legal, legal para nosotros, eso se legalizaba, eso venía por la parte de la Delegación, no era el SI, el servicio de inteligencia, eso era distinto... pongámosle una actividad antidemocrática, que en esa época había mucho... en esa época por ejemplo si usted andaba repartiendo o andaba vendiendo un libro del Che Guevara, y le agarraban, eso para esa época era una actividad antidemocrática, y se entendían los que estaban para eso" .

Las órdenes de los operativos eran habitualmente verbales, esto lo ha expresado el testigo Hornos en audiencia, cuando se lo interrogó respecto a un pedido del jefe del Regimiento sobre la averiguación de los hechos "escrito nunca, si estuve en algunas averiguaciones verbales", y posteriormente lo reafirma "todo se hacía verbal, salvo excepciones, excepciones, se escribía, inclusive más, no se si saben que había una orden del Estado Mayor General del Ejército donde se prohibió escribir nada, ni los nombres de nadie". Esta modalidad se llevó a cabo en todo el país, de acuerdo también a lo que ha sido probado en la causa 13/84 (Fallos 309:9), de allí que resulte extremadamente difícil hallar constancias escritas del secuestro-detención, y adquieran gran valor convictivo las declaraciones testimoniales, así como la exigua documentación coetánea colateral del hecho.-

Si bien los dichos del testigo Hornos se contraponen a los del testigo Cecotto, quien afirmara que "al poco tiempo, yo no recuerdo cuanto tiempo, creo que fue una noche también llegó una comisión del ejército, o con vestimenta del ejército, y se identificó como coronel Hornos jefe de la SIDE, que tenía su centro en la ciudad de Resistencia, el coronel Hornos vino con por lo menos tres personas más, una máquina de escribir y me tomó una declaración ahí en mi casa sobre los hechos, esto que estoy contando". No se pudo carear a ambos testigos, pero debido a la existencia de una presunción sobre el testigo Hornos en cuanto a su cercanía con el hecho, dada la probabilidad de que el mismo esté a la defensiva de una potencial imputación, por lo que es reticente, y sus afirmaciones en este sentido resultan inverosímiles.-

Por otra parte, la asunción del gobierno por parte de autoridades militares, quienes encabezaban a su vez la -ya emprendida- lucha contra la subversión, contribuyó de modo decisivo a borrar toda huella de aquellas "desapariciones" con que se había inaugurado esta triste etapa de la historia argentina.-

PLANTEOS DEFENSIVOS

Algunas cuestiones planteadas en sus alegatos por la defensa y que a criterio del Tribunal resultan insostenibles y/o incorrectas, de modo que se examinarán puntualmente a continuación:

1.- En relación a los dudas sobre el testimonio de Esteban Fabián Cele que realiza el Dr. Cardozo, expresando que de distintas deposiciones de este testigo en la causa surgen contradicciones, éstas no se plantearon durante el Debate ni se solicitó su lectura en función a las previsiones del art. 391, inc. 2 del CPPN, por lo que resultan inoportunas e intrascendentes para el fondo de la cuestión. La contraposición con las declaraciones de otros testigos no puede objetar lo significativo de sus dichos, en razón a las peculiaridades que rigen la prueba testimonial.-

El Tribunal ha podido constatar por medio de la inmediación el testimonio brindado en la Sala de Debates, el testigo se mostró seguro en sus respuestas prestándose a la requisitoria de modo amplio y sin reparos, no siendo refutado durante la misma en referencia al tema que alega la defensa.-

Idéntico razonamiento cabe en relación a la crítica efectuada a la declaración prestada por Juan Carlos Camino.-

Sobre la declaración traída a colación de Ricardo Feliciano Gutiérrez, quien explica que no correspondía a la Policía de la Provincia llevar detenidos para su identificación a la Policía Federal, porque no tenía competencia para ello, es razonable deducir que dentro del plan sistemático de persecución ideológica que se instrumentaba en el país la información se centralizara en las fuerzas de seguridad nacionales, especialmente la Policía Federal que es quien tuvo durante mucho tiempo el monopolio de la identificación de las personas. Además, ese tema lo aclaró en Audiencia el propio testigo Camino, al ser preguntado sobre por que la tarea de identificación de esos presos especiales estaba a cargo del servicio de inteligencia de la Policía Federal, y no de las otras fuerzas, "creo que había como un arreglo, pero a nivel del Ministerio del Interior y todo eso, que todos los organismos dependían de una cabeza, pero en el caso de las policías provinciales, como no tenían sistema para hacer eso, si o si tenían que hacer en la Federal, porque a todos los llevaban ahí, a todos los que caían por actividades políticas".-

Sopesando en su totalidad los testimonios, no pueden derrumbarse los testimonios de Cele ni de Camino u otras declaraciones por cuestiones tangenciales, dado que gozan -en general- de la presunción de validez, por la concordancia que muestran en lo sustancial con otros testimonios rendidos, con indicios y otros elementos, debido a algunas aseveraciones que pudieran ser incorrectas, lo cual podría provenir de una deficiente observación en el momento del hecho o por la sola influencia del paso del tiempo.-

2.- En relación a lo expresado por el testigo Domingo Manuel Peres a fs. 200 y vta. del Expte. N° 293/85, quien expone que "En una oportunidad Caminos le comentó al dicente que estaba, a criterio de Caminos, siendo objeto de persecución y acusaba a Ulibarrie de ello, diciéndole al dicente que le dijera a Ulibarrie, que no lo persiga más o sino le iba a hacer un sinnúmero de denuncias", no puede interpretarse en desmedro de las locuciones de Camino, dada la gravedad del episodio que había presenciado en relación a Ulibarrie, lo cual aún para el caso de que lo amenazara con hacerle un sinnúmero de denuncias ello se basaba en la existencia de un hecho realmente comprometedor para el hoy imputado, y de lo cual estaba en conocimiento obviamente Camino.-

Por otra parte no fue desvirtuada por ningún medio probatorio la afirmación del testigo acerca de las generales de la ley, en punto a la existencia de motivo alguno de enemistad o resentimiento con el imputado.-

3.- El cuestionamiento a la declaración de Adrián Sosa en la causa 293/85 merece un párrafo aparte, dada la importancia de sus palabras, que generan discordancia con la desmentida que llevó a cabo en una deposición posterior.-

En declaración de fecha 12 de febrero de 1987, ante el Juzgado Federal de la ciudad de Corrientes (fs. 167/168 del Expte. 293/85 agregado a fs. 1727 de estos autos principales), el Inspector General (retirado) Adrián Sosa, quien fuera Jefe de la Policía de la provincia de Corrientes entre los años 1973 y 1976, no en forma continua dado que hubo etapas en las que la Jefatura la desempeñaron otras personas, afirma en relación a detenciones producidas en el mes de febrero del año 1976 "que si tuvo conocimiento por información posterior al hecho, ya que a la fecha en que ocurrieron esas detenciones el dicente no estaba a cargo de la Jefatura, funciones que había abandonado interinamente por problemas de índole familiar, habiendo quedado al mando el Subjefe Ramón de María Jiménez, fallecido en la actualidad ... que según referencias que tuvo del teniente coronel Aguiar, a cargo en ese entonces del Área de Seguridad 231, habrían participado en el operativo de detención Diego Manuel Ulibarrie, Carlos Pereda -fallecido- quien estaba como Jefe de Turno en la Policía de la Provincia, no recordando otros nombres no dio mayor trascendencia al hecho en ese momento, porque cuando se reintegra a la Jefatura ya no estaban alojados allí porque fueron derivados al Regimiento 9 de Infantería como era habitual en ese entonces"; y como aporte para la investigación señala "solamente que la detención en cuestión habría ocurrido frente al club San Martín por la calle Moreno y Salta, de esta ciudad y se habrían utilizado vehículos no identificables es decir vehículos no oficiales, que esto lo sabe también por comentarios que le hicieron subalternos cuando reasumió la Jefatura como por ejemplo el entonces Inspector General Munilla, el Inspector General Alejandro Martínez y la gente que había estado de guardia en el momento de ocurrido el hecho de investigación". En el Expte. N° 293/85 obra otra declaración a fs. 311/312, pero esta vez prestada el 29 de marzo de 1988 ante el teniente coronel Aldo Sergio Solís Neffa, Juez de Instrucción Militar 59, en la que aclara "que no refleja exactamente lo expresado ante el Juzgado Federal, Que de la lectura efectuada en el día de la fecha observa que no se han consignado algunas aclaraciones efectuadas lo que cambia el sentido de la declaración, por ejemplo donde dice: “... que según referencia que tuvo del teniente coronel Aguiar, a cargo en ese entonces del área de seguridad 231, habrían participado en el Operativo de detención, Diego Manuel Ulibarrie, Carlos Pereda -fallecido- quien estaba como jefe de turno en la Policía de la Provincia...' quiso decir: que según referencias que tuvo del teniente coronel Aguiar, a cargo en ese entonces del área de seguridad 231, según las manifestaciones de los padres de Ayala, habrían participado en el Operativo. De igual manera en la parte donde se consigna: '... porque cuando se reintegra a la jefatura ya no estaban allí porque fueron derivados al Regimiento 9 de Infantería como era habitual en ese entonces.', lo que en realidad dijo el declarante es que: cuando se reintegra a la jefatura no estaban allí y que era habitual que los detenidos por actividades subversivas eran derivados al área de seguridad que se encontraba en el Regimiento 9 de Infantería", luego preguntado a que atribuía que se hayan consignado de esa manera sus declaraciones en el Juzgado Federal dijo "que no sabe pero quiere declarar que en la oportunidad se encontraba afectado de una enfermedad que continúa hasta ahora que le impedía expresarse con claridad como lo había hecho en la declaración anterior ante el Juzgado Militar. También recuerda haber conversado con la autoridad judicial sobre estos temas lo que pudo haber sido interpretado por el escribiente a su manera. Quiere también dejar constancia que terminada su declaración no leyó la declaración pensando que se había consignado correctamente lo que había declarado", y por último afirma cuando se lo interroga sobre si quiere agregar algo más a su declaración, que "quiere dejar en claro que la verdad de los hechos es la expresada en la declaración prestada en sede militar y lo manifestado en este acto".-

Ante el fallecimiento del testigo, y no haber podido constatarse cual de las declaraciones en definitiva es la que constituía su versión de los hechos, no puede soslayarse que lo manifestado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia es notoriamente disímil de lo que aseveraba ante las autoridades militares. De igual modo, debe adelantarse que la explicación brindada en sede judicial se aproxima de modo notable a las conclusiones a que este Tribunal ha arribado -en grado de certeza- respecto a la realidad de lo sucedido el día 16 de febrero de 1976, de allí que también sea adoptado como otro indicio que se suma a los elementos de prueba de la plataforma fáctica.-

Del análisis en conjunto de la primera declaración no parecieran surgir contradicciones o que lo dicho allí se prestara a confusión, todo lo que declara resulta de una claridad extrema. Es así que al momento de explicar en su segunda declaración que desea realizar una aclaración, asigna un sentido absolutamente distinto a sus dichos, explicando que lo que escuchó del teniente coronel Aguiar en realidad era un comentario que éste le hacía sobre lo que en realidad manifestaron los padres de Ayala, y a continuación alega una enfermedad que padecería como la causa de este tipo de confusiones. Debe repararse que no identifica cual es la supuesta enfermedad que aduce como excusa de su dificultad para expresarse.-

Como módulo para disminuir la eficacia del testimonio prestado en la segunda oportunidad por el Inspector General (retirado) Adrián Sosa, este Tribunal no puede dejar soslayar el contexto en que se produjo. Para esa fecha (29/03/1988), ya se habían promulgado las leyes de “punto final” N° 23.456 (24/12/1986) y de "obediencia debida" N° 23.521 (04/06/1987), concesiones que otorgara el gobierno constitucional de aquel entonces a las Fuerzas Armadas, bajo la presión ejercida por los acontecimiento especialmente el levantamiento "carapintada" de la Semana Santa del me de abril del año 1987. Nótese que la primera declaración se había efectuad luego de la sanción de la ley de "punto final', que disponía en su art. 1° qu se extinguía la acción penal para quien no se haya dispuesto la citación indagatoria hasta sesenta días corridos a partir de la promulgación de la le Al momento del testimonio primigenio aún corrían los términos para citación a un imputado por este tipo de causas, pero cuando el ex jefe de Policía Adrián Sosa concurrió por segunda vez no solo los plazos había fenecido para inculpar a alguien, sino que además la ley de "obediencis debida" había establecido la no punibilidad para quienes revistaban com oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa, y por consiguiente el testigo quedaba en la incómoda situación de incriminar una persona -un camarada- que había quedado bajo el amparo de un norma que le garantizaba impunidad. Todo lo cual adquiría un cariz mu peculiar por la circunstancia de que debía prestar declaración ante un juez militar.-

Cabe añadir que las actuaciones que se llevaron adelante en Expte. N° 293/85, y especialmente a partir de que a sumiera la instrucción d la causa el juez militar, fueron diluyéndose hasta agotarse, primeramen con el sobreseimiento provisional del sumario por Resolución del Jefe d Estado Mayor del Ejército adunado a fs. 422/425, y finalmente con declaración de prescripción de la acción penal que en forma genéric realizara el Jefe del Estado Mayor General del Ejército para una serie d causas entre las que se encontraría la mencionada, tal como reza pronunciamiento de fecha 21/01/1991 cuya copia luce a fs. 447.

4. Debe desecharse como argumento defensivo que el imputad Ulibarrie solo cumpliera funciones de custodia de la Jefatura de Policí; Palacio de gobierno, del barrio residencial, Banco de la Provincia d Corrientes, Agua y Energía, YPF, y prestar apoyo a la dependencia policial en la época de ocurrencia de los hechos. Esto viene contradicho por las constancias que acreditan que Diego Manuel Ulibarrie dependía de algunos órganos internos del Departamento Operaciones, quien siempre actuó en la mayoría de los operativos policiales (cfr. declaración del oficial de la policía provincial Alejandro Martínez fs. 209/210 del Expte. 293/85), y las constancias de felicitaciones que obran en su legajo ya mencionadas ut supra.-

5. El conocimiento que pudiere tener la testigo Angélica Nieves Gauna de Garay del imputado Ulibarrie. En relación a ello no consta en las declaraciones que la misma tuviera conocimiento "hace mucho tiempo" como lo manifiesta el Dr. Pujol. Del acta de Debate se puede leer que la testigo responde que conoce al imputado "de vista", lo cual no implica referencia cronológica alguna.-

La testigo Gauna de Garay declaró en el Expte. N°4245, cuya copia obra agregada a fs. 331/332 de los autos principales (22/04/1976), también a fs. 232 del Expte. N°293/85 (05/03/1987), y nuevamente a fs. 2269/2270 de los autos principales (17/11/2005). De un detenido examen de esas declaraciones y de la causa, no puede determinarse el origen de la aserción de la defensa en relación a que conocía al imputado 'hace mucho', por lo que aparece casi como temeraria esa afirmación.-

En este sentido, y en relación a las declaraciones prestadas por la testigo Gauna de Garay, es bueno recordar su condición de abogada, y que de allí pueda provenir el conocimiento 'de vista' de Ulibarrie que adujera. Pero además, y en relación a su exposición en Audiencia de Debate, refirió sobre las divergencias con su primer testimonio "lo que pasa es que eso era cuando tenía 28 años y ahora tengo 62, imagínese que lo que me acuerdo es de las personas estas que estaban así, bueno, los hechos así tan detalladamente no, y se que declaré hace poco porque estuve en el Juzgado Federal, debe hacer por ahí 3 ó 4 años, y creo que declaré de vuelta lo mismo que estoy diciendo acá, lo que pasó hace tantos años, como 40 y pico de años ya, tenía 28 años, ahora cumplí 62". Inclusive agrega más tarde "pasó mucho tiempo, no me acuerdo, yo pasé muchas cosas en mi vida, muchas cosas estresantes y por ahí es como que se me borra de la memoria muchas cosas, pero lo que sí estoy segura, y lo que sí les digo es que la policía le tiró a esas dos personas atrás en la camioneta después de haberle disparado en la pierna, y que le perseguían, eso sí".-

En esta dirección, y tal vez aparezca como una digresión pero la Dra. Gauna de Garay es viuda del Dr. Nicolás Garay -que fuera nombrado en Debate-, quien sufriera un salvaje atentado del que milagrosamente salvó su vida, pero le provocara graves problemas de salud, y que determinaron su deceso luego de un largo tiempo de lucha para recuperarse de las secuelas. El Dr. Nicolás Garay era una persona de exposición pública, varias veces legislador provincial y legislador nacional, Presidente del Partido Liberal de la Provincia de Corrientes, por lo que su caso tuvo trascendencia social. Es un elemento que este Tribunal también tiene en cuenta como factor de estrés al que hizo referencia su esposa, y que le provocara confusiones respecto a fechas y personas. De allí que también recobre importancia el testimonio prestado por la testigo en fechas cercanas al suceso de la causa.-

6. Sobre la afirmación de José Alberto Garay, en relación a haber visto con vida a Vicente Víctor Ayala en una playa de Brasil, en la Audiencia de Debate el testigo Garay explicó la circunstancia de que lo vio en un bar, que nunca le preguntaron sobre la descripción de la persona; afirmó que lo saludó y la persona que creyó era Ayala también lo saludó, sin la seguridad de la respuesta a su saludo haya sido asintiendo con la cabeza o diciéndole también "Hola", le pasó la mano y no entabló diálogo ni cruzó más palabras. Durante su testimonio José Alberto Garay explicó que pudo cometer errores, que es un ser humano, que no sabía que Ayala era un desaparecido. Luego de someterse al interrogatorio de las partes dijo que admite la posibilidad del error, que no lo conoce al hermano de Ayala por lo que también se le crea un problema con ello. Asevera también el testigo que era estudiante de Abogacía y allí lo conoció a Ayala, y que después de salir de la Facultad no lo vio nunca más.-

A todo esto se suma la pregunta del Dr. Leguizamón, abogado querellante, referida a una reunión del Directorio del Colegio de Abogados en el año 1982 ó 1983, en el que se tratara el tema de realizar una presentación a la Federación Argentina de Colegio de Abogados (FACA) por los abogados desaparecidos Vicente Víctor Ayala y Titi Álvarez, y que en esa reunión se dijo que José Alberto Garay lo había visto al Dr. Ayala en Brasil, lo que habría sido decisivo para que el Colegio de Abogados no adopte ninguna posición respecto a la desaparición no solo de Ayala sino también de Álvarez. Al respecto pudo advertir el Tribunal, la respuesta ambigua dada por el testigo, y la imprecisión respecto a que Ayala usaba anteojos.-

Esto coincide con la nota dirigida a la FACA que -en copia- obra a fs. 28 del Expte. N° 293/85, y en el que se puede leer "Con respecto al Dr. Ayala, en oportunidad de desempeñarse como Presidente del Colegio de Abogados de Corrientes el Dr. César Figuerero Antequera, se comunicó a esa Federación que aquél habría sido hallado. Sin embargo, ahora, una presentación llevada a cabo por sus padres, cuya fotocopia acompañamos, actualiza el problema de su desaparición".-

El testimonio por momentos dubitativo del testigo Garay es único en contraste con el resto de las constancias de la causa, y el Tribunal estima que no corresponde otorgar credibilidad a esta declaración, debido al plexo probatorio que in totum de modo coincidente ha llevado al Tribunal a la certeza positiva, de que Vicente Víctor Ayala ha sido víctima de desaparición forzada de persona por parte de fuerzas conjuntas entre las que tuvo preponderante protagonismo el imputado Ulibarrie.-

7. En cuanto al análisis efectuado por el Dr. Pujol de las personas detenidas que fueran llevadas a la Delegación de la Policía Federal con lesiones y signos de haber sido sometidos a torturas y tormento, fueron dejadas en custodia de la Policía Federal y -por ende- de Camino, que era el encargado de no permitir, según sus dichos, la entrada de nadie. Entonces, a Camino le cabría la posición de garante, porque el Código Penal sanciona a quien tiene a su cargo a un detenido y toma conocimiento de la aplicación de vejámenes, asimilando la responsabilidad de Camino a la de Ulibarrie. Todo ello la defensa lo articula como hipótesis según el razonamiento que siguiera la querella, dado que sostiene la inocencia de Ulibarrie en relación a los hechos.-

El Tribunal debe en este aspecto realizar la aclaración de que Juan Carlos Camino no tenía a su cargo a los detenidos, él ha manifestado que estaba de guardia y procedió a abrir el portón de la Delegación. Tampoco los recibió en el sentido jurídico que reza la norma. Así, debe desecharse la aplicación del art. 143 del Código Penal, en su inc. 4°" jefe de prisión u otro establecimiento penal', en su inc. 5°" alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad"; e inclusive tampoco encuadra en las disposiciones del art. 143 en su inc. 6° cuando habla de " funcionario competente". Debe señalarse que tanto el art. 144 bis como el art. 144 ter contemplan solamente la posibilidad de la acción de imposición de privación de libertad personal, vejación o aplicación de severidades, apremios ilegales y tormentos, todos ellos en primera persona para el funcionario que en los niveles previstos en carácter de ejecutores, cooperadores, determinadores, y encubridores en los términos de lo normado por los arts. 45 y 46 del Código Penal.-

De esto se infiere que no emerge la posición de garante para Juan Carlos Camino, debido a que la posición de garante reconoce en la doctrina que la obligación de actuar emerge de la ley, del contrato y de la conducta anterior o precedente del sujeto. Deben descartarse estas dos últimas, y analizarse si la ley imponía al testigo algún deber de modo explícito.-

El testigo Juan Carlos Camino por la posición que ostentaba, no tenía poder de decisión, ni la potestad legal de hacer cesar o morigerar la situación de las personas conducidas hasta la Delegación de la Policía Federal Argentina. Sin embargo debe destacarse que acorde con sus posibilidades, adoptó una conducta humanitaria aliviándoles el dolor a Ayala y a Barozzi al aplicarles "Pancután" en las quemaduras, tal lo declarara el mismo.-

En cuanto a la referencia "no dejar entrar a nadie", se desprendía de la función propia de Camino en relación a que estaba haciendo guardia en la Delegación en el horario del hecho que reseñara.-

Debe hacerse la salvedad que los actuales artículos 144 cuarto y 144 quinto son elaboraciones de la democracia, dado que fueron incorporados al Código Penal por ley 23.097 (B.O. 29/10/1984), por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación temporal de ocurrencia del hecho relatado.-

DELITOS DE LESA HUMANIDAD - SU SUBSUNCIÓN AL CASO

A modo de sucinto introito, debe aludirse a los acontecimientos histórico-políticos que fueron demorando la intervención del Poder Judicial en la investigación y juzgamiento de los hechos que llegaron a conocimiento de este Tribunal.-

Los hechos que llegan al Tribunal para su juzgamiento se produjeron en el mes de febrero de 1976, un mes después, el 24 de marzo de 1976 toma el poder por medio de la fuerza la Junta Militar de comandantes, desalojando al gobierno constitucional e instaurando el llamado Proceso de Reorganización Nacional, que permaneció en el gobierno hasta el 10 de diciembre de 1983.-

En las postrimerías del gobierno militar se dictó la ley N° 22.924 (de autoamnistía), con la intención de 'borrar' la responsabilidad de los denominados 'excesos' en la llamada 'lucha antisubversiva'. Según la letra de la norma se declaraban extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva por el lapso que iba desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Una vez asumido el gobierno democrático, el Congreso nacional por ley N° 23.040 declaró insanablemente nula y de ningún efecto a la ley de facto N° 22.924, disponiendo incluso su inaplicabilidad a los efectos del principio de ley más benigna. Esto fue confirmado por la Corte Suprema al tratar la apelación del fallo recaído en la causa 13/84 (Fallos 309:9).-

Por distintos motivos, pero básicamente en la búsqueda de consolidar la novel democracia que se veía jaqueada por atisbos de levantamientos militares, se promulga la ley N° 23.492 (B.O. 29/12/1986) denominada de "punto final", que dispuso la extinción de la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, que no estuviere prófugo o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la ley. Posteriormente, se promulga la ley N° 24.521 (B.O. 09/06/1987), que recibió la acepción de "obediencia debida", y que estableció como presunción sin admitir prueba en contrario de que los hechos cometidos durante la denominada lucha contra la subversión no eran punibles para los oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, por haber obrado en virtud de obediencia debida.-

Las leyes de obediencia debida y de punto final fueron declaradas insanablemente nulas y sin efecto alguno, incluso para su consideración a los fines de la aplicación de la ley penal más benigna, por ley N°25.779, y además la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lo propio en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" (Fallos 328:2056).-

Por otra parte, con anterioridad la Corte Suprema en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro" (Fallos 327:3312) ratificó la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, por lo que se encuentra vigente la perseguibilidad de toda aquella persona que se encuentre imputada de ser autor, instigador o partícipe por hechos que se encuadren dentro de este tipo de delitos.-

El Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, aprobado en 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en su art. 7 define a los crímenes de lesa humanidad como cualquiera de los actos -que luego particulariza-, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque. Los actos refieren entre otros a asesinatos, exterminio, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, desaparición forzada de personas y finaliza indicando como generalización "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". En otro párrafo del mismo artículo aclara conceptualmente el "ataque contra una población civil" como múltiple comisión de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; por "tortura" causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.-

Por otra parte, y cimentando el concepto de crimen de lesa humanidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Derecho, René Jesús s/ Incidente de Prescripción Penal" (Fallos 330:3074) ha establecido los límites del crimen de lesa humanidad. En un párrafo del mismo, mencionando a la autora Alicia Gil Gil (Derecho Penal Internacional, Madrid, 1999, editorial Tecnos, p. 151) transcribe la siguiente cita "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto". Esta definición subraya dos aspectos básicos del delito de lesa humanidad, por una parte el ataque generalizado o sistemático, y por otra parte lo que atañe a la cuestión que se plantea en la presente causa, la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto. De aquí se colige que no es una condición sine qua non que los hechos configurativos de crímenes de lesa humanidad se produzcan durante un gobierno militar, ni tampoco que los realicen directamente quienes se encuentren en el poder, sino que se realice con tolerancia del poder político de iure. También refiere el fallo "lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control" (cfr. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, p. 120).-

Es innegable el hecho de que en nuestro país las Fuerzas Armadas conformaron un poder con fronteras ilimitadas, tan solo interrumpido por esporádicos intervalos democráticos, o por fuertes liderazgos. La Argentina ha vivido a partir de 1930 una suerte de democracia vigilada, en la que los militares, como brazo armado de la República, en la práctica se transformaban en tutores de las autoridades electas por el pueblo, con proscripciones y persecuciones de índole política, inclusive convirtiendo en tristes marionetas a quienes ocupaban con legitimidad propia los tres poderes instituidos por la Constitución Nacional. Históricamente ha sido notorio el desdén de las Fuerzas Armadas respecto a la manda constitucional que les ordenaba sujetarse a la Jefatura del Presidente, y a partir de allí se han subvertido todos los valores relacionados con la disciplina y el orden militar, tornándose a si mismos en un poder omnímodo.-

Es así entonces que las Fuerzas Armadas en el país se aprovecharon de lo que el Estado estructural e institucionalmente le brindaba, y las facultades otorgadas por la legislación, para conformar encubiertamente un monstruoso aparato represivo que cual candado de hierro se fue cerrando sobre los argentinos sin respetar siquiera los derechos individuales mínimos del ser humano.-

A más de ello, el golpe militar del 24 de marzo de 1976 solo vino a consolidar las tareas desarrolladas por las fuerzas represivas, y a garantizar la impunidad de sus autores, instigadores y cómplices, borrando todo tipo de huellas de los procedimientos que -como el subexamine- habían culminado en la novel institución de los desaparecidos (cfr. causa 13/84).-

Las fuerzas policiales a su vez, que tienen como función prevenir e investigar los delitos, manteniendo el orden público y garantizando la tranquilidad de la población, habían devenido en una fuerza de vigilancia y control de las actividades políticas de los habitantes de la República. De la declaración prestada por Juan Carlos Camino, sargento de la Policía Federal en 1976, y miembro de esa Institución desde el año 1966 hasta el año 1979 (cfr. legajo personal), en referencia a cómo conocía al Dr. Vicente Víctor Ayala podemos extraer en qué ocupaban el tiempo -pagado por todos los contribuyentes- en aquellos años las fuerzas de seguridad.-

Además de la Policía Federal, cada fuerza de seguridad contaba con un servicio de inteligencia, según nos rememora el testigo Camino "todos los organismos, la Gendarmería, la Prefectura, Policía Federal, Policía de la provincia, todos los organismos de seguridad tenían un grupo especial, que todos decían 'este es un grupo de elite', que eran especiales, pero todos tenían", y sobre la actividad del grupo de inteligencia apunta "nosotros éramos la guardia, y el servicio de inteligencia estaba totalmente aparte nuestro, éramos como otra Policía".-

Este funcionamiento de una de las fuerzas de seguridad de nuestro país, que en virtud a las disposiciones de la Directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión se encontraba bajo el control operacional del Ejército, muestra que la maquinaria represiva del Estado a través de las Fuerzas Armadas y de seguridad -tanto nacionales como provinciales-, ya había iniciado el plan sistemático de represión de los opositores políticos, utilizándose la inteligencia de las fuerzas para obtener información sobre las actividades políticas de las personas.

En este orden de ideas es que el Tribunal estima plenamente documentado que una organización estatal (Fuerzas Armadas), utilizando todas las prerrogativas de las que gozaban en la década del 70 y que provenían de una enraizada costumbre implantada por ellos mismos en el país, e incluso con la influencia que les otorgaba la posibilidad real de coerción al poder político, asumió por sí misma una lucha contra los opositores al proyecto político de la seguridad nacional por la que había tomado partido. Esta circunstancia los hizo adoptar una metodología, desprendida de los valores propios de un estado de derecho con la decisión de imponer una ideología, la de librar una batalla hasta las últimas consecuencias sin que representara ningún escollo la vida, la libertad o la dignidad misma de los ciudadanos. Este método fue adoptado sin cortapisas -como se dijera anteriormente-, a partir del dictado de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional números 2770, 2771, y 2772 del año 1975, de la Directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión y de la Directiva N° 404/75 del Comandante General del Ejército respecto a la lucha contra la subversión. A partir de ese momento la actuación de las Fuerzas Armadas y de seguridad se atribuyeron en soledad las decisiones respecto a la lucha antisubversiva, recorriendo un camino de clandestinidad e independencia respecto a cualquier otra autoridad constitucional.-

Esto lo corrobora incluso el prelado Emilio Teodoro Graselli, respondiendo a una acotación de uno de los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin, respecto a que las desapariciones habían empezado antes del 76, a lo que el sacerdote señaló textualmente "algo había, sí, pero no, no tan así feroz como fue después".-

De la causa 13/84 cabe recordar un párrafo en relación al marco probatorio de este tipo de causas, "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios".-

Por otro lado, y en relación al juicio de probabilidad de ocurrencia de los hechos, se ha dado por debidamente probado en la causa 13/84 que "Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo-, en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas, existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas, personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados". Y seguidamente se trae a colación una reflexión de Eugenio Florián "... Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un círculo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar en sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la sicología colectiva... " (De las Pruebas Penales, Ed. Temis, Bogotá, 1976, T.I, pág.136).-

Sin embargo, para la presente causa este Tribunal tiene por debidamente probado que el fenómeno de la desaparición de personas implantado como metodología en lo que se denominó lucha contra la subversión, no se inició el mismo día del golpe militar que desalojó de la casa de gobierno a la Sra. Presidente María Estela Martínez de Perón, sino que tuvo principio de manera general y sistemática en el año 1975, bajo la conducción solitaria y absoluta de los comandantes de las Fuerzas Armadas, como anteriormente se ha expuesto.-

Los hechos que se juzgan, las circunstancias de ocurrencia del caso y las que se producen posteriormente generan un pronóstico sombrío en torno al destino final de Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña; aún cuando fehacientemente en términos jurídicos no podamos decir que están muertos ante la falta de aparición física de los cuerpos. No obstante, se puede encuadrar el hecho en la figura jurídica de la desaparición forzada de personas, tomando los elementos que determinan su configuración: la detención, su desaparición, la falta de información y la negativa a reconocer participación alguna en el hecho de las autoridades oficiales. En este caso y dada la proximidad temporal -de días- con el derrocamiento del gobierno constitucional producido el 24 de marzo de 1976, y la "novedad" que representaba en aquel momento la institución de los "desaparecidos", no puede endilgarse a las autoridades constitucionales participación alguna en este hecho, siquiera en modo culposo. Surge notorio ello de la declaración prestada por el Inspector General (retirado) Alejandro Jesús Martínez (cfr. Expte. N°293/85 fs. 209/210) cuando es citado en su calidad de Jefe de la Policía -por ausencia de su titular Adrián Sosa- por el ministro de gobierno de la provincia de Corrientes por aquel entonces (año 1976 - gobierno democrático), Sr. Pedro Fagetti, en presencia de quienes suponía podrían haber sido los padres de Ayala, le preguntan si había ingresado detenido Vicente Víctor Ayala, y contestó "luego de una exhaustiva investigación cursando diferentes informaciones a distintas áreas dependientes de la Policía pudo determinar que el Dr. Ayala no había ingresado detenido a la Jefatura y otra dependencia policial, ni siquiera era requerido es decir que no interesaba su captura".-

Además, y en relación a los juicios motivados en crímenes de lesa humanidad, Nino citando a Judith Shklar afirma la distinción entre legalismo como ideología y legalismo como política social. Como ideología, el derecho se encuentra completamente aislado de la política, caso en el cual la mayoría de los juicios políticos, incluido Nüremberg, quedarían sin sustento. Como política social, sin embargo, juicio como los de Nüremberg pueden ser entendidos como un triunfo porque despiertan la "conciencia jurídica dormida". Y cita tres maneras diferentes de funcionamiento: primero, los juicios muestran con todo dramatismo la extensión y la naturaleza de las atrocidades, esto es importante porque el autoritarismo crece cuando logra confundir a la gente no solamente respecto de valores sino también sobre hechos empíricos; segundo, los juicios refuerzan el estado de derecho por la forma en que son conducidos, cuando los juicios tienen lugar ante tribunales imparciales, con una amplia oportunidad para que el acusado sea escuchado, con profunda consideración de sus defensas y el estricto cumplimiento de los procedimientos que gobiernan la prueba y la imposición del castigo, beneficios que el estado de derecho demuestra públicamente; y tercero, los juicios disminuyen el impulso hacia la venganza privada y afirman de esta manera el estado de derecho, es una meta tradicional del sistema de justicia penal reemplazar la venganza privada, conteniendo acciones vengativas entre las víctimas y sus parientes; y un cuarto punto, como enfatiza Jaime Malamud Goti, los juicios permiten a las víctimas de los abusos de los derechos humanos recobrar el respeto por sí mismas como sujetos de derechos jurídicos. Y el autor agrega otro beneficio en el contexto del mal radical, los juicios promueven la deliberación pública en una forma única, la deliberación pública contrarresta las tendencias autoritarias que han llevado, y continúan llevando a un debilitamiento del sistema democrático y a la comisión de violaciones masivas de derechos humanos. El dar a conocer la verdad a través de los juicios alimenta la discusión pública y genera una conciencia colectiva y un proceso de autoexamen, con preguntas como '¿dónde estabas, papá, cuando estas cosas sucedían?' ['Juicio al mal absoluto", Carlos S. Nino, págs. 227 y sigs. Ed. Emecé. 1997]. ASÍ VOTARON.-

A la segunda cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Acreditado como fue el hecho en la cuestión anterior y la participación del imputado Diego Manuel Ulibarrie, corresponde en la presente establecer las normas penales aplicables al caso motivo de juzgamiento, para lo cual resulta menester abordar previamente consideraciones respecto de la aplicación de la ley más benigna.-

Consideraciones previas.

Siguiendo la línea trazada por este Tribunal en la sentencia N° 7 pronunciada el 06 de agosto de 2008 en la causa caratulada: "DE MARCHI Juan Carlos, BARREIRO Rafael Julio Manuel, LOSITO Horacio, PÍRIZ Carlos Roberto, REYNOSO Raúl Alfredo p/sup. asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de tormentos", Expediente N° 460/06, se harán diversas disquisiciones sobre el desarrollo histórico de los hechos, remitiéndose a ese decisorio para un desarrollo más extenso de la cuestión.-

A fin de determinar la ley más benigna que dispone el art. 2° del Código Penal, se analizarán las distintas modificaciones que ha sufrido nuestro catálogo de normas represivas desde el momento de los hechos a la actualidad, para ellos analizaremos las diversas normas que intentaron descargar la punibilidad de los sucesos dilucidados en el juicio.-

En primer lugar debe descartarse la consideración del Decreto-Ley ó Ley de facto N° 22.924 de septiembre de 1983 como antecedente de ley penal más benigna, debido a que restablecida la democracia, la Ley 23.040 del Congreso de la Nación, en diciembre del mismo año la deroga y declara insanablemente nula, transcribiendo explícitamente en su texto el siguiente párrafo: "siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecida en el art. 2°del Código Penal'. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara el vicio insanable de invalidez de la ley 22.924 (Fallos 309:1779), y cita la doctrina de Fallos 234:16 y de la de Fallos 247:387, de que los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que "... la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna... " (art. 29, Constitución Nacional) son insusceptibles de amnistía [Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", págs. 282/283. Ed. Hammurabi. 1999].-

Posteriormente y dejada de lado la posibilidad de aplicación de la denominada Ley de autoamnistía de 1983, debe enfocarse la atención en las leyes 23.942 y 23.521, llamadas de punto final y de obediencia debida respectivamente, las que se analizaran anteriormente. Estas normas dictadas por el Congreso contienen también un déficit congénito similar a la norma de facto mencionada supra. De allí que el mismo Congreso nacional sancionó la ley 25.779 que las declaraba insanablemente nulas, y de ningún valor legal.-

Cabe citar que en el caso Barrios Altos (CIDH, sentencia del 14/03/01) la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción o de exclusión de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales y arbitrarias y las desapariciones forzadas, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (considerando 41).

En otra parte se puede leer textualmente "Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" (considerando 43). Y el Tribunal termina diciendo como corolario "las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables” (considerando 44).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo el camino trazado por la Corte Interamericana, en la causa Simón (Fallos 328:2056) declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.942 y 23.521, y la validez de la ley 25.779, dejando a salvo la potestad judicial en la decisión final sobre el tema en razón de la división de poderes en nuestro país. Ha dicho -en la causa Simón- nuestro máximo Tribunal "31) ... a fin de dar cumplimento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos” (Fallos 328:2056).-

Asimismo, en distintos pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal fue delimitando el contorno de los delitos de lesa humanidad; primariamente con un caso de extradición (Priebke) en el que determinó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad proviene del ius cogens -regla consuetudinaria convertida en derecho internacional- (Fallos 318:2148); más tarde aplicando el criterio de imprescriptibilidad para este tipo de delitos a un hecho acaecido en el país -Arancibia Clavel- (Fallos 287:76). Por último, la CSJN precisó el concepto de lesa humanidad (René Derecho), trayendo a colación el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con palabras del Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Riggi que el Tribunal supremo hace suyas señaló "Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política”.-

De resultas de la sentencia dictada en la causa 13/84, se puede afirmar indubitablemente que en la República Argentina durante el Proceso Militar que gobernó desde 1976 hasta 1983, existió un plan sistemático que provocó a la detención de gran cantidad de personas, su alojamiento clandestino en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, interrogatorios con torturas, su mantención en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o su legalización poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o su puesta en libertad, o bien su eliminación física. Este modo de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares. Y para el presente caso este Tribunal ha llegado a la certidumbre en grado de certeza, que el plan generalizado y sistemático de detención y desaparición de personas da comienzo antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976, como se desarrolló en la cuestión anterior.-

Privación ilegítima de la libertad por parte de un funcionario público: art. 144 bis inc. 1 del Código Penal, agravado por los incs. 1 y 5 del art. 142 del Código Penal, según la ley 14.616.-

Los tipos penales conculcados son:

Art. 144 bis (texto ley 14.616) "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1° El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

....

Si concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1°, 2°, 3° y 5° del art. 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 2 a 6 años.-

Art. 142 (texto ley 20.642) Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1 ° Si el hecho se cometiere con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

....

5° Si la privación de la libertad durare más de un mes. -

Los hechos que se dieron por acreditados, en orden a las privaciones de la libertad, encuadran en el tipo penal positivizado en el art. 144 bis inc. 1°del catálogo represivo.-

En relación a la libertad, se tiene dicho que "el silencio de la ley es la libertad de los ciudadanos", lo cual está sintetizado en el art. 19 de la Constitución Nacional [SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", tomo IV, pág. 19, Ed. TEA, 1999/2000].-

Este delito, que reside en "privar a alguno de la libertad personal' cuyo tipo básico es el art. 141 del Código Penal, consiste en restringir de cualquier modo la libertad de movimiento, de poder trasladarse libremente de un lugar a otro; el hecho tiene un sentido físico y corporal, y debe ser realizado sin ningún derecho que lo avale (cfr. Núñez, Soler, Fontán Balestra).-

El art. 144 bis conforma una agravante del tipo básico cuando el autor de la acción es un funcionario público -en ejercicio de sus funciones-, a quien el Estado le concede atribuciones pero de las que él abusa por no guardar las formalidades o usándolas arbitrariamente. El funcionario abusa cuando, teniendo atribuciones para detener, lo hace extralimitándose, o lo hace arbitrariamente. La acción es dolosa y compatible con dolo eventual, no se requiere ningún propósito específico [cfr. Laje Anaya, Justo. "Comentarios al Código Penal - Parte Especia?. tomo I. pág. 144. Ed. Depalma. 1978].-

Las formalidades para efectivizar una detención constituyen garantías de rango constitucional, plasmadas en el art. 18 de la carta magna, que prescribe "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente"; de allí que no puede realizarse ninguna detención si no existe una orden legal o flagrancia, o sea un funcionario público tiene la potestad de detener cuando está autorizado expresamente por la ley, si no realiza esa conducta dentro de la sistemática que limita la respectiva normativa sólo se está produciendo una privación ilegal de libertad tal como si la realizara un particular, pero acrecentando el valor del injusto porque se utilizan las prerrogativas del cargo, y -en este caso- los bienes del Estado para concretarlo.-

El estado de sitio fue declarado en la República Argentina por Decreto N° 1368, el 6 de noviembre de 1974, prorrog ándose por Decreto N° 2.717/75. En virtud a ello y a que al momento del hecho continuaba en vigencia, las personas que fueron "detenidas' por el imputado Ulibarrie debieron ser puestas de inmediato a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o en su defecto ante un juez competente; para éste último caso incluso los códigos adjetivos imponen mayores limitaciones para la restricciones a la libertad.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció el 09 de agosto de 1977, durante el Proceso de Reorganización Nacional, in re "Zamorano, Carlos Mariano s/ Hábeas Corpus", expresando "Si bien la declaración del estado sitio por las causales del art. 23 de la Constitución Nacional es irrevisable por los jueces en cuanto cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para implementar los objetivos de la ley fundamental, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de esos poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, control que lejos de retrotraerse en la emergencia debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia'. Expresando además "a los fines del control de razonabilidad debe determinarse a los menos la pertinencia entre las razones de la detención y las causas del estado de sitio” (Fallos 298:443).-

Siguiendo con el análisis del tipo penal escogido, la calidad de funcionario público de Diego Manuel Ulibarrie es incuestionable, dadas las previsiones del art. 77 del Código Penal, por ser -al tiempo de la comisión del hecho- personal de la Policía de la Provincia de Corrientes, revistando con el rango de Oficial Auxiliar, y que utilizando ese cargo procedió a privar de su libertad a Ayala, Barozzi, Romero y Saravia Acuña sin orden por escrito de autoridad competente. Tampoco posteriormente puso a esas personas a disposición de autoridad competente alguna que pudiera entender en una hipotética causa judicial, si hubiera habido algún antecedente o causal que mereciera una detención.-

Además, concurren otras agravantes que son las señaladas en el último párrafo del art. 144 bis, que remitiendo al art. 142 del mismo cuerpo legal señala a la violencia en la comisión (inc. 1°) y a la duración mayor de un mes (inc. 5°) como condiciones, aplicables al ca so, para aumentar la penalidad asignada a ese injusto penal.-

El art. 142, proviene de la versión ley 20.642, en virtud de la sucesión de leyes y el ámbito de aplicación temporal de las mismas, que se encontraba vigente al momento del hecho subexamine. La escala penal originaria de la ley 11.179 fue aumentada por la ley 20.642 (B.O. 29/01/74), y durante el interregno militar sufrió la modificación dispuesta por ley 21.338 (B.O. 01/07/76) que agravó sensiblemente las penalidades -3 a 15 años-, pero la ley 23.077 (B.O. 27/08/84) puso nuevamente en vigor a la ley 20.642, que en virtud a las previsiones del art. 2 del Código Penal resulta adecuada al caso.-

La violencia en el momento de la detención-desaparición está acreditada por el testimonio de Gauna de Garay "a una de las personas que corría le pegaron un tiro en la pierna, cayó, . le tiraron después arriba de la camioneta, era una camioneta con una cabina y atrás descubierta, . a esa persona del portafolio le pegaron también un balazo, ... en algún lugar que no era como para matarle, en la esquina de Rioja y Belgrano, y también hicieron el mismo procedimiento, le tiraron sobre la camioneta en la parte de atrás ... me llamó la atención que los hayan herido en la pierna, que le hayan tirado como le tiraron . eso fue rápido, ocurrió así, tiraron a los hombres como ganado atrás y los llevaron". Y por los dichos de Cele "contra el muro había tres personas, y la otra persona había, no recuerdo bien, me parece que era una persona la que disparó que lo trajeron después, que era una persona más, había varias que sangraron, pero ese fue el que más sangrado estaba ... los llevaron y los tiraron arriba, nadie subió por sus propios medios ahí, fueron tirados así como animales, inclusive había sangre porque había gente golpeada, no se si estaban heridas o era, nadie fue subido por su propia voluntad", y también el testigo Tannuri explica que "en la vereda habían tres personas con armas largas, no eran cortas, y posiblemente otras personas más también pero no recuerdo exactamente el número. ... si, las personas que estaban ahí con las armas subieron también”.-

En cuanto a la duración mayor a un mes no merece mayores reflexiones, dado que ocurrido el hecho el 16 de febrero de 1976, hasta la fecha ninguna de las víctimas ha vuelto a aparecer, de modo tal que hasta el día del dictado de esta sentencia se mantiene la incógnita sobre el destino final de los mismos. Fueron 'detenidos' en el procedimiento dirigido por Ulibarrie y todavía al día de hoy están desaparecidos.-

Aplicación de tormentos a un perseguido político, art. 144 ter del Código Penal, ley 14.616.-

El tipo penal vulnerado es:

Art. 144 ter (texto ley 14.616) "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años si la víctima fuese un perseguido político.

....

Para la adecuación de esta norma al caso subexamine el Tribunal tiene en cuenta que actualmente rige el art. 144 ter con la modificación de la ley 23.097 (B.O. 29/10/84), y anteriormente se encontraba vigente el artículo de referencia en texto ordenado por ley 14.616 (B.O. 17/01/58), únicas leyes que abarcan el tipo penal durante el período transcurrido desde el momento de los hechos y hasta el día de la fecha. La ley existente ha agravado la punibilidad del delito en cuestión, por lo que en función a lo que dispone el art. 2 del plexo normativo penal el hecho debe encuadrarse la conducta por la letra de la ley 14.616.-

Esta norma tiene como característica la exigencia de que el autor sea un funcionario público, y que a la persona privada de su libertad se le imponga cualquier tipo de tormento.-

Es innegable la calidad de funcionario público que tiene el acusado, participaba de la función pública como lo establece el art. 77 del Código Penal, por ser Oficial de la Policía de la Provincia de Corrientes.-

En cuanto a los tormentos, dicha tipificación excluye la discusión sobre su diferencia con la tortura, dado que tormentos abarca una mayor amplitud del trato dispensado.

Se ha dicho al respecto de la tortura, que el sujeto activo, quien aplica tortura debe tener la calidad de funcionario público o por lo menos actuar en el ámbito de influencia de la Administración pública. Esta es la conducta que como acto prohibido compromete la responsabilidad del Estado, que haya sido cometida por persona que ejerza una autoridad pública. Esta es una condición común a todos los textos convencionales relativos a la tortura (Convención de las Naciones Unidas, art. 1; Convención Americana, art. 3), y que conduce a considerar que un agente público es toda persona que actúe a título oficial y haya tenido un rol (participación directa o indirecta, instigación o consentimiento expreso o tácito) en los hechos imputados [La noción jurídica de tortura; Carlos A Mahiques; pág. 183. Ed. Educa. 2003].-

Interesa discernir las razones por las que los intensos padecimientos -físicos y psíquicos-, de los que fuera objeto el señor Vicente "Cacho" Ayala, deben subsumirse en las preceptivas legales del este tipo penal y no otra, vgr., en el art. 144 bis, inc.3.-

Es que si bien estas disposiciones referenciadas (art. 144 bis y ter.) poseen elementos comunes, en tanto que reprimen al "funcionario público que impusiere a los presos que guarde", es decir que coinciden en el sujeto activo y pasivo del delito, las mismas difieren -en lo sustancial- en la naturaleza de la agresión contra la integridad de la persona. Las formas de agresión del art. 144 bis inc. 3°C.P. consisten en "severidades, vejaciones, o apremios ilegales" y las previstas en art. 144 tercero en "cualquier especie de tormento", agresión ésta última en el que -tal como oportunamente precisaremos- resultará indiferente la finalidad que gobierna la voluntad del autor.-

Decisivo será, entonces, determinar en qué consiste cada una de éstas y, especialmente, qué distingue el tormento de las otras, debido a la mayor respuesta punitiva que esa figura autoriza.-

Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente establecer esta distinción ha demandados grandes esfuerzos, habida cuenta de que la ley 14.616 no definió conceptualmente la tortura (conceptualización de la que sí se ha ocupado el art.1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), lo que motivó un amplio bagaje de interpretaciones, empero lo cual -y en resumidas cuentas- podemos establecer que: Las severidades son, siguiendo a Núñez, los "tratos rigurosos o ásperos, que pueden consistir en atentados contra la incolumidad personal, en particulares modos de colocación o mantenimiento del preso, o en ilegítimas o irrazonables restricciones" [cfr. NUÑEZ Ricardo C., "Tratado de derecho penal", tomo IV, pág. 54. Ed. Lerner, Buenos Aires, 1967]. Como ejemplos se señala a los castigos corporales, el engrillamiento, el cepo, el aislamiento indebido, la privación de alimentos, el mantenimiento en lugares insalubres y la privación de derechos como el de tener recreo o recibir visitas. Las vejaciones, en cambio, son los tratamientos mortificantes para la personalidad, por indecorosos, agraviantes o humillantes [cfr. NUÑEZ, ob. cit, tomo IV, pág. 54]. La característica principal de la vejación es la provocación de humillación en el sujeto pasivo. Los apremios ilegales, por su parte, son los rigores usados para forzar a la persona detenida a efectuar una declaración, por lo general, autoincriminante o para influir en sus determinaciones [cfr. NUÑEZ, ídem]. La nota distintiva del delito de los apremios es el propósito de que el sujeto pasivo diga o haga algo. Ahora bien, en lo que respecta a los tormentos debemos precisar, sin perjuicio de la debida distancia que debemos tomar del eminente jurista en lo atinente a la finalidad que gobierna la voluntad del sujeto activo, que todo "...maltrato material o moral constituye tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin" [Cfr. NUÑEZ, ob. cit., tomo IV, pág. 57]. Es decir que debemos entender por tormento todo maltrato que se inflige con "intensidad" tal que produce dolor físico o moral en el sujeto pasivo.-

Aún cuando varios autores asignan un rol relevante al fin que persigue el autor para la configuración del delito de tormento, lo cierto es que dicha limitación del tipo penal no encuentra ningún punto de apoyo en el texto del art. 144 ter (t.o. ley 14.616), al que por imperativo legal -art.18 C.N.- debemos atenernos. Es evidente que esta disposición, al referirse a "cualquier especie de tormento", no exige en la conformación del tipo ninguna finalidad especial. Muy probablemente, la introducción del elemento de la finalidad en la discusión sobre el delito de tormento se deba a que, históricamente, la tortura estuvo estrechamente ligada a la obtención de la confesión o bien al hecho de que ella fue por largo tiempo utilizada como forma de castigo, venganza o represalia. Tal vez sea ésta también la explicación de que en el ámbito internacional el concepto de tortura ha estado teñido de alguna finalidad específica. Pero, cierto es que el art. 144 ter. (t.o. ley 14.616) no limitó la protección de la persona frente a torturas a los casos en que el autor quiera lograr con ella una finalidad especial (que el detenido declare, que efectúe algún comportamiento, etc.), y en este sentido, el ordenamiento legal brindaba una protección amplia a la persona frente a posibles ingerencias del Estado.-

En síntesis, la diferencia entre las conductas prohibidas por los arts. 144 bis inciso 3° C.P. (imponer vejaciones, severid ades o apremios) y 144 tercero C.P. según ley 14.616 (imponer tormentos) reside únicamente en la mayor intensidad de la afectación de la integridad física o moral que la última supone.-

De esta manera no interesa el fin que motiva la imposición del tormento, dado que la figura no requiere un elemento subjetivo distinto del dolo. Es decir que resulta indiferente, a fin de construir el ilícito penal, el fin que gobierna la voluntad del autor en la imposición del tormento. Esta voluntad podrá tener como fin obtener la confesión o información del reo, imponer castigos, intimidaciones o coacciones; podrá estar gobernada por motivos políticos, raciales o religiosos, pero también podrá no estar gobernada por ninguno de éstos fines. Es decir, el tipo penal se construye sobre un tipo objetivo y subjetivo, en el que el "fin" no integra el dolo del agente a fin de construir la tipicidad subjetiva.-

Compartimos el criterio expuesto por SOLER, en tanto expresa que: "... al hacer referencia la ley simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un apremio de lo que constituye tormento [...] En esta última hipótesis la calificación estará dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral... ". [cfr. SOLER, Sebastián. "Derecho Penal Argentino", tomo IV, pág. 55. Ed. TEA, Buenos Aires, 1999/2000].-

De esta manera el Código Penal (t.o. Ley 14.616) aparece distante del amplio espectro contenido en el art. 1 de la Convención contra la Tortura. Esta última caracteriza la tortura no sólo en función de la intensidad de los padecimientos sufridos por la víctima, sino que pareciera exigir un elemento subjetivo distinto del dolo al dar claras referencias sobre la finalidad que persigue el autor.-

La aplicación de tormentos a Vicente Víctor Ayala surge del testimonio recibido en audiencia a Humberto Pérez y José Eduardo Obregón Insaurralde, quienes expresaron que Ángel Leandro Acosta les manifestó que presenció cuando Ulibarrie le pateó hasta matarlo reventándole el hígado, esto fue corroborado por el mismo Acosta en declaración que hiciera a fs. 138 y careo de fs. 141, ambas del Expte. N° 293/85. Esto a su vez se confirma con los dichos de Juan Carlos Camino, quien ante el Tribunal señalara que Ulibarrie llevó en muy mal estado físico, no podía hablar ni sostenerse, a Vicente Víctor Ayala y a otra persona, identificando posteriormente a ésta última como Julio César Barozzi.-

Las circunstancias particulares que rodearon al hecho aquí juzgado permiten sostener con claridad meridiana que los intensos padecimientos físicos y psíquicos sufridos por el señor Ayala deben subsumirse dentro de tipo penal del art. 144 tercero Código Penal. Esto proviene de lo detallado por los testimonios de Humberto Pérez, José Eduardo Obregón Insaurralde y Juan Carlos Camino. La naturaleza de los malos tratos, los efectos físicos y psíquicos causados, y la especial vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, hacen que no quepan dudas sobre el tipo penal aplicable.-

No obstante lo anteriormente reseñado sobre la indiferencia del fin por lo que son impuestos los tormentos, cabe inferir de las constancias de la causa y afirmar así con certeza absoluta, que Vicente "Cacho" Ayala fue objeto de tormentos con evidentes motivos de discriminación política. Los tormentos que le fueran infligidos sólo caben ser interpretados a la luz del odio que generaba la ideología política a la cual adscribía Ayala, lo cual despeja las dudas que pudieran caber en torno a necesariedad de la finalidad por la que el sujeto activo impone los tormentos; finalidad esta que permite subsumir la tormentos padecidos por el nombrado -incluso- en las disposiciones internacionales del art. 1 de la Convención ya referidos.-

Finalmente resta acotar que, si bien el artículo 144 ter C.P. (t.o. Ley 14.616), a diferencia de la redacción actual según ley 23.097, no hace ninguna referencia explícita a la tortura psicológica, la doctrina dominante ha siempre entendido que la tortura puede ser tanto física como psíquica [cfr. Núñez, ob. cit., tomo IV, p. 57; Soler, ob. cit., tomo IV, p. 53]. La construcción semántica "cualquier especie de tormento" evidencia que de ningún modo puede restringirse solamente a los actos que provoquen un intenso dolor físico.-

RELACIÓN CONCURSAL

Los hechos de privación ilegítima de la libertad y la aplicación de tormentos, por ser hechos distintos en términos temporales, y que en cuanto al último de éstos solamente se ha dado por probado que el imputado Ulibarrie ha infligido tormentos a Vicente Víctor Ayala, comportan un concurso de tipo real, previsto y tipificado en el art. 55 del Código Penal.-

El mencionado art. 55 del catálogo represivo ha sido reformado por ley 25.928 (B.O. 10/09/04), que llevó el máximo de la pena para la relación concursal a 50 años de reclusión o prisión, por lo que en virtud de la aplicación de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal) debe tenerse en cuenta el texto anterior, ley 23.077 (B.O. 27/08/84), que limitaba la pena al máximo legal de la especie de pena de que se trate, que para el caso subexamine es de 25 años según los tipos penales involucrados.-

CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO

Conforme lo expuesto a Diego Manuel Ulibarrie se le atribuye en calidad de autor la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravadas por su calidad de funcionario público, por la comisión con violencia y por el tiempo de duración, cuatro (4) hechos, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1°y último párrafo (según texto ley 14.616), en función del art. 142 incs. 1°y 5° (seg ún texto ley 20.642), en perjuicio de Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña; todo ello en concurso real (art. 55 según texto ley 23.077) con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por la aplicación de tormentos a un perseguido político, un (1) hecho, previsto y reprimido por el art. 144 ter segundo párrafo (según texto ley 14.616) del Código Penal, éste último teniendo como víctima a Vicente Víctor Ayala.-

SANCIÓN APLICABLE - SU FUNDAMENTO

Los querellantes representados por los doctores Domínguez Henaín, Leguizamón y González; luego de sus respectivos alegatos concluyeron peticionando coincidentemente la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. A su turno, el Ministerio Publico Fiscal, emitido el alegato solicitó la pena de 25 años más la de inhabilitación absoluta y perpetua.-

La defensa, luego de negar cada uno de los cargos y con fundamento en los alegatos expuestos solicitó la Absolución de Culpa y Cargo de Diego Manuel Ulibarrie.-

El Tribunal no comparte los argumentos de la defensa en cuanto a la existencia de una situación que podía haber provocado la pérdida de la paz interior, e inclusive que la comunidad aplaudió el paso de las tropas por la calle Junín de esta ciudad. Esta circunstancia no empece que el Estado utilice todas las fuerzas militares y de seguridad a su alcance, pero en el marco de la legalidad que debe primar en todo estado de derecho, para la lucha contra la denominada "subversión" y/o cualquier otro eventual peligro que aceche a nuestro país.-

Si se aplicó una operatoria secreta, se desarrolló un accionar clandestino, ocultando a la sociedad no solo la ocurrencia de los hechos, sino además el destino de las personas detenidas, fue básicamente porque no se desconocía la ilegalidad e ilegitimidad de toda esa actividad, así como el repudio que provocaría en todo el país y la comunidad internacional el crudo reconocimiento de este tópico.-

Diego Manuel Ulibarrie ha sido encontrado penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, por su comisión con violencia y por el tiempo de duración mayor a 30 días, por cuatro casos, y a lo que debe adicionarse la comisión de tormentos sobre la persona de Vicente Víctor Ayala.-

La primera observación que se impone es la de que si bien ha sido acreditada la participación de Diego Manuel Ulibarrie en el hecho que se juzga, se ignora que ocurrió finalmente con las víctimas de la causa; al momento del dictado de esta sentencia aún no se pudo determinar el destino de las cuatro personas que fueron detenidas-secuestradas en el procedimiento llevado a cabo en calle Moreno entre Salta y La Rioja de esta ciudad el día 16 de febrero de 1976.-

Estos hechos se enmarcan conceptualmente en el delito definido por la comunidad internacional como de desaparición forzada de personas, y si no se configura al hecho de esta manera es porque a la época en que sucedió el hecho no existía ese tipo penal, que por otra parte hasta la actualidad no ha sido instaurado en nuestro repertorio represivo.-

En este sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas, a la que el Congreso Nacional por ley N° 24.820 ha otorgado jerarquía constitucional, ha definido a la desaparición forzada de personas como "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-

De aquí que la conducta desplegada por Diego Manuel Ulibarrie en relación a las cuatro personas a quienes privó de su libertad encuadre -hoyen la figura jurídica de la desaparición forzada de personas. La Convención dispone que los Estados Partes se comprometen a tipificar los delitos de lesa humanidad e "imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad", pero ello aún no se produjo en la Argentina.-

El Preámbulo de la Convención declara que la desaparición forzada de personas "constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana ... viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable", y reafirma expresamente que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.-

No obstante, los hechos acreditados configuran atentados a bienes jurídicos que nuestro ordenamiento jurídico tutela desde siempre: la libertad, la integridad física, la vida misma. Aún en los períodos en que se debió soportar la ruptura del orden institucional. Estos hechos "han sido ejecutados en forma generalizada por un medio particularmente deleznable, cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él” (cfr. Causa 13/84).-

Ninguna de las víctimas de los hechos aquí juzgados han sido apresados "en combate", "en actitud beligerante", en "acto de guerra" o "de guerrilla". Si así hubiese ocurrido se daría la paradoja de que se les hubiera aplicado las reglas de la Convención de Ginebra, que prohíbe la aplicación a los enemigos de tortura, tormentos, etc.-

El reproche hacia Diego Manuel Ulibarrie resulta de la aceptación de un sistema perverso de represión política, precisamente hacia los ciudadanos que -debido a que vestía uniforme y portaba armas- estaba encargado de proteger.-

Es indudable que se sumó al accionar clandestino del terrorismo de Estado que se propagaba por todo el territorio nacional, acompañando como un aceitado engranaje, y permitiendo de este modo que se produjeran en nuestra provincia crímenes de lesa humanidad, que como su nombre lo indica, aluden a hechos que por su aberrante naturaleza, agravian a la humanidad en su conjunto.-

Hannah Arendt ("Responsabilité personnelle et régime dictatorial', en Penser lévénement, París, Ed. Belin, 1997) plantea que no hay culpa ni inocencia colectivas, estas nociones solo cobran sentido cuando se las aplica a individuos; siguiendo esta línea distingue la responsabilidad individual de la colectiva entre quienes se negaron a colaborar con el régimen y aquellos que sí lo hicieron. Y lo que separa la responsabilidad de la liberación de cargos es el hecho de haber dado garantía y crédito al régimen luego de un ejercicio reflexivo sobre el mismo. La pregunta entonces para quienes participaron y obedecieron órdenes no debería ser nunca "¿por qué usted obedeció?", sino más bien "¿por qué dio usted crédito al régimen?" [Raffin, Marcelo; "La experiencia del horror", pág. 261/262. Editores del Puerto. 2006].-

También este autor citando a Karl Jaspers ("El problema de la culpa", Barcelona, Ed. Paidós, 1998) quien se ocupa de la responsabilidad desde la cuestión de la culpa, distingue cuatro nociones de la misma: culpa criminal, culpa política, culpa moral y culpa metafísica. Sigue diciendo que un pueblo responde por su vida política, los crímenes cometidos por el régimen convierten a cada ciudadano en corresponsable, colectivamente responsables en el sentido político por los actos que comete el Estado al que pertenece. Somos responsables en tanto hemos tolerado el surgimiento de un régimen tal entre nosotros. En tanto muchos de nosotros en nuestro fuero interno éramos contrarios a esa maldad no debemos reconocer complicidad moral por ningún acto o motivación. Hacer responsable no significa declararlo moralmente culpable. Y finaliza señalando que la responsabilidad política, aunque dolorosa y pesada, abre el camino a la libertad política "saberse responsable es el comienzo de la revolución interna que quiere realizar la libertad política" [Raffin, Marcelo; ob. cit.].-

Se ha procedido a la detención-desaparición en la vía pública, pero sin reconocer posteriormente la existencia del hecho ni el destino de las víctimas de ese procedimiento, convirtiendo a su vez a las familias de Vicente Víctor Ayala, Julio César Barozzi, Orlando Diego Romero y Jorge Antonio Saravia Acuña, en permanentes víctimas del sistema represivo, constriñéndolos a recorrer de modo incesante las sedes de todas las fuerzas militares y de seguridad en búsqueda de alguna información que les era persistentemente negada.-

En este orden de ideas se estima que todos los actos han sido deliberados, con lo cual existe absoluta causalidad entre lo buscado y lo obtenido por el imputado. No existen causales de justificación ni de excusación respecto a la conducta desplegada, inclusive si la misma fue en el marco del cumplimiento de órdenes superiores.-

Este Tribunal ya tiene dicho que para la consideración de la ilegalidad de una orden o de una conducta debe tomarse como referencia al observador razonable promedio, de allí que como lo explica Kai Ambos "La orden de hacer "desaparecer" a una persona, de torturarla o de ejecutarla ilegalmente es tan "manifiestamente ilegal" como el genocidio de una determinada minoría étnica y determinados crímenes de guerra. Existe, pues, un límite absoluto, que no deja espacio para una consideración subjetiva, teniendo en cuenta el objetivo orden de valores (de Derecho Internacional), en determinadas actividades delictivas se parte del reconocimiento de la ilegalidad de la orden, y también se atribuye a todo destinatario de la orden la capacidad de efectuar tal reconocimiento" [Kai Ambos, "La Corte Penal Internacional", pág. 209, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007 -remite a Zaffaroni (comp.) "Sistemas penales y Derechos Humanos en América Latina", 1986, p. 272; y otros-. Hace mención a que la Corte Constitucional Colombiana niega rotundamente el efecto eximente en caso de órdenes antijurídicas, particularmente en casos de "hechos de suma crueldad" (veredicto C578/95 del 4-12-95)].-

A las palabras introductorias a su alegato que refiriera la defensa por intermedio del Dr. Pujol se puede contraponer un fragmento del Prólogo del Informe de la CONADEP, que reza "Italia durante largos años debió sufrir la despiadada acción de las formaciones fascistas, de las Brigadas Rojas y de grupos similares. Pero esa nación no abandonó en ningún momento los principios del derecho para combatirlo, y lo hizo con absoluta eficacia, mediante los tribunales ordinarios, ofreciendo a los acusados todas las garantías de la defensa en juicio; y en ocasión del secuestro de Aldo Moro, cuando un miembro de los servicios de seguridad le propuso al General Della Chiesa torturar a un detenido que parecía saber mucho, le respondió con palabras memorables: "Italia puede permitirse perder a Aldo Moro. No, en cambio, implantar la tortura". No fue de esta manera en nuestro país: a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24 de marzo de 1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos." ["Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas"; Editorial Eudeba, 10ma. Edición, 1985].-

En este punto resulta de igual modo trascendente la opinión del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, esbozada en oportunidad de emitir su voto en la causa Simón, "... La ilicitud de las conductas existía con anterioridad a los hechos y estaba claramente descripta en el Código Penal Argentino, en el art. 18 de la Constitución Nacional que prohibía las torturas, en el principio moral descripto en considerandos anteriores y en el derecho de gentes. ... En conclusión, no hay una violación del principio "nulla poena sine lege", en la medida en que los crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron reconocibles para una persona que obrara honestamente conforme a los principios del estado de derecho." (Fallos 328:2056).-

Con base en lo expuesto, este Tribunal ha arribado a la convicción de que debe aplicarse sanción al procesado. Además, ya es criterio sentado que comparte in totum la conclusión respecto de la teoría de la "prevención general positiva", explicada por Sancinetti-Ferrante, que sostiene "A mi juicio, el fenómeno de la criminalidad gubernamental, ocurrido en la Argentina y otros países de su contexto, en desmedro de los derechos fundamentales, constituye la mejor prueba de que aquella explicación doctrinal del sentido de la pena es correcta y que no implica una concepción autoritaria del sentido del derecho penal. Si es que funcionarios estatales han recurrido en masa al secuestro, tortura y asesinatos por causas políticas, y, una vez reestablecido el orden no se reacciona contra los responsables o se lo hace en una medida mendaz, queda refirmado que lo que se ha hecho por entonces "estaba bien": "secuestrar, torturar y matar es correcto...”. [Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo. "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", págs. 461/62. Ed. Hammurabi. 1999].-

Cabe reiterar que han transcurrido treinta y tres años desde el hecho, y recién ahora se somete a uno de sus autores a un proceso penal. Que no es el joven de esa época. Pero debe memorarse que por las razones ya expresadas y por todos conocidas se impidió desde las Fuerzas Armadas y otros estamentos de la sociedad, procederse conforme a derecho. Por otra parte, aún hoy los familiares directos de las víctimas y la sociedad toda, con profundo dolor no puede cerrar la herida de la desaparición que sufrieron estos cuatro jóvenes en aquella fecha, en derredor del club San Martín de esta ciudad, desconociéndose el destino final de los mismos.-

Lo señalado integra el art. 41 del Código Penal al establecer como pautas para la determinación de la pena a: "La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados...".

Entonces, nada impide considerar "la gravedad y peligrosidad del hecho", esta es una pauta para determinar el mayor o menor grado del injusto: "Es aquí donde el sentimiento de seguridad jurídica exige otro límite que la ley traduce (art. 41 C.P.) imponiendo que la pena guarde cierta relación máxima con la cuantía de la lesión a los bienes jurídicos o, más precisamente, con la magnitud del injusto y con el grado de culpabilidad. La pena no retribuye lo injusto ni su culpabilidad, pero debe guardar cierta relación con ambos, como único camino por el cual puede afianzar la seguridad jurídica y no lesionarla" [Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Manual de Derecho Penaf, pág. 71, Ed. Ediar, 6a edición].-

Con relación a la pena que debe imponerse, este Tribunal tiene dicho que debe valorarse la naturaleza del ilícito, el grado de responsabilidad y el nivel de decisión que ostentaba, los medios empleados, los lugares en que se desarrollaron las conductas, el grado de alarma social generado por su comportamiento, y la afectación de bienes jurídicos.-

Así, consideramos que la naturaleza de los hechos cometidos dentro de un plan sistemático de persecución por razones políticas e ideológicas, privación ilegal de la libertad agravada en razón de la calidad funcional del autor, de la violencia, del tiempo de duración, y aplicación de tormentos, su consideración actual como desaparición forzada de personas; tipificados como Delitos de Lesa Humanidad; el número de víctimas, la utilización de los recursos y bienes del Estado, son determinantes para la graduación de la pena, e imponen el criterio del máximo de la sanción prevista para los delitos consumados y las reglas del concurso.-

Se tiene en cuenta a favor del imputado que al momento de aplicar las reglas del concurso de hechos, regía la anterior redacción del art. 55 del Código Penal (modificado por ley 21.338 y ratificado por ley 23.077, si bien en lo sustancial se mantiene la redacción origina del Código), que determinaba en su último párrafo "Sin embargo, esta suma no podrá exceder el maximum legal de la especie de pena de que se trate"; o sea para el caso 25 años; por aplicación del principio de ley más benigna (art. 2 del Código Penal).-

Se ha encuadrado la conducta de Diego Manuel Ulibarrie, en calidad de autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, por la comisión con violencia y por el tiempo de duración, cuatro (4) hechos, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1 °y 5° (según texto ley 20.642), en concurso real (art. 55 según texto ley 23.077) con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por la aplicación de tormentos a un perseguido político, un (1) hecho, previsto y reprimido por el art. 144 ter segundo párrafo (según texto ley 14.616) del Código Penal.-

El art. 144 bis inc. 1° correspondiente a privación ilegal de la libertad sin las formalidades previstas por la ley (detención ilegal) sanciona con prisión o reclusión de uno (1) a cinco (5) años, la agravante que contempla esta norma en el último párrafo cuando remite al art. 142, inc. 1° (por su comisión con violencia) e inc. 5°(si durare más de un mes), lleva la sanción a reclusión o prisión de dos (2) a seis (6) años. El art. 144 ter, aplicación de tormentos prevé penas de reclusión o prisión tres (3) a diez (10) años, que de acuerdo a lo que dispone el segundo párrafo se elevará hasta quince (15) años si la víctima fuere un perseguido político; con más la inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario público que la impusiera. Todos los artículos referenciados según la redacción ordenada por la Ley 14.616, salvo el 142 que fue modificado posteriormente por Ley 20.642.-

El Tribunal no encuentra atenuantes en la conducta y personalidad del imputado que ameriten reducir el máximo de la pena, por la gravedad de los delitos cometidos. Su educación y formación como Policía de la Provincia de Corrientes imponen un mayor reproche a su accionar y constituye un agravante.-

Debido a lo detallado, al conformar la escala penal se llega a un mínimo de tres (3) años y un máximo que resultará de la suma aritmética de las penas máximas de los diversos delitos, pero que en este caso deberá limitarse a veinticinco (25) años, de acuerdo con la redacción más favorable del art. 55 del Código Penal, anterior a la reforma operada por la Ley 25.928.-

Por lo tanto, se estima ajustado a derecho sancionar a Diego Manuel Ulibarrie a la pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. ASÍ VOTARON.-

A la tercera cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Deberán imponerse las costas al imputado Diego Manuel Ulibarrie, en virtud al fallo condenatorio al que se ha arribado, y la inexistencia de causales que puedan motivar su eximición, conforme las pautas establecidas en los arts. 530, 531 y 533 del C.P.P.N.-

Con relación a los honorarios profesionales, por la labor desplegada en esta etapa del proceso se procede a regular de la siguiente manera:

Del Dr. Ramón Celestino Leguizamón, por la representación de la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); por la representación de los querellantes María Estela Carrazzoni de Ayala y María del Rosario Ayala -madre y hermana de Vicente Víctor Ayala- en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); por la representación del querellante Ricardo Joaquín Saravia Acuña -en carácter de hermano de Jorge Antonio Saravia Acuña-, en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); y por la representación de los querellantes María Angélica Rodríguez y María Laura Romero -en carácter de cónyuge supérstite e hija de Orlando Diego Romero- en la suma de pesos Dos Mil ($2.000).-

Del Dr. Hermindo Inocencio González, por la representación de la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); por la representación de los querellantes María Estela Carrazzoni de Ayala y María del Rosario Ayala -madre y hermana de Vicente Víctor Ayala- en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); por la representación del querellante Ricardo Joaquín Saravia Acuña -en carácter de hermano de Jorge Antonio Saravia Acuña-, en la suma de pesos Dos Mil ($2.000); y por la representación de los querellantes María Angélica Rodríguez y María Laura Romero -en carácter de cónyuge supérstite e hija de Orlando Diego Romero- en la suma de pesos Dos Mil ($2.000).-

Los del Dr. Daniel Domínguez Henaín, en la suma de pesos Seis Mil ($6.000) por la representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-

Del Dr. José Alberto Cardozo en la suma de pesos Cuatro Mil ($4.000) por la labor desplegada en esta etapa por la defensa del imputado DIEGO MANUEL ULIBARRIE, dado que su función la desempeñó desde el momento mismo de la radicación de las actuaciones ante este Tribunal, y del doctor CARLOS MARTÍN PUJOL en la suma de pesos Tres Mil ($3.000), por la labor desplegada en esta etapa, por la defensa de DIEGO MANUEL ULIBARRIE, habiendo asumido el cargo luego del ofrecimiento de pruebas que realizara su codefensor.-

La regulación de honorarios responde a la labor realizada, el éxito obtenido, la complejidad de la causa, y el número de audiencias, la participación que les cupo en cada una de ellas, así como la inspección judicial llevada a cabo durante el juicio, etapas en que los profesionales mencionados han debido asistir en cumplimiento de su labor, así como la formulación de los alegatos, todo ello conforme a las pautas y extremos previstos en los arts. 530, 531, 533, y 534 del catálogo penal adjetivo, y de los arts. 45, 6, 8 y 10 de la Ley 21.839 (modificada por Ley 24.432). ASÍ VOTARON.-

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación suscriben los Señores Magistrados, todo por ante mi, Secretario Autorizante, de lo que doy fe.-

Firmado: Dr. VICTOR ANTONIO ALONSO - Juez de Cámara. Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ - Juez de Cámara. Dr. FERMÍN AMADO CEROLENI - Juez de Cámara (Subrogante). Ante mí: Dr. MARIO ANIBAL MONTI. Secretario - Tribunal Oral en lo Criminal Federal -Corrientes.-

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