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DERECHOS


11may06


Respuesta al incidente planteado por la defensa de Luciano Menéndez en el caso de Paco Urondo.


CONTESTA VISTA
SEÑOR JUEZ FEDERAL:

Pablo Salinas, en representación de JAVIER URONDO y del MOVIMIENTO ECUMÉNICO POR LOS DERECHOS HUMANOS y ALFREDO GUEVARA en representación de Javier Urondo, en estos autos Número 27 F, "Fiscal c/Menendez, Luciano B. y Ots. s/..." a V.S. digo:

Que en tiempo y forma venimos a contestar el incidente planteado por la defensa de Luciano Menendez.

Debemos decir en primer lugar que del poder general que consta en autos surge que el hijo de una de las víctimas en este expediente es decir Javier Urondo (hijo de Francisco Urondo cuyo asesinato diera lugar a la presente causa) ha otorgado poder general para juicios a los Dres. Alfredo Guevara y Pablo Salinas y al Movimiento Ecuménico por Los Derechos Humanos.

Legitimación procesal activa de Javier Urondo.

El articulo 82 del Código Procesal Penal permite la constitución de Querellante Particular a toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública y cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido (como es el caso de autos) podrán ejercer este derecho el cónyugue superstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. Por lo que queda absolutamente clara la legitimación procesal activa de Javier Urondo ya que es el hijo de Francisco Urondo.

Se rechace la Nulidad del decreto de fs. 1286

Por tal motivo la Reposición y Nulidad contra el decreto de fs. 1286 debe ser rechazada in límine y sin mas trámite puesto que se torna un planteo sobre cuestiones ya resueltas.

Está mas que clara la legitimación de Javier Urondo para ser querellante y de las constancias de fs. 1286 surge que el decreto que lo tiene por querellante fue oportunamente notificado no teniendo la defensa en el sistema procesal penal de la Nación posibilidad alguna de oponerse a la constitución de parte querellante.

En efecto, del articulado del Código Procesal Penal surge claramente que la defensa no puede oponerse a la constitución de parte querelllante.

El articulo 82 establece el derecho a constituirse y los artículos 83 y 84 el contenido y la oportunidad que en todo momento han sido observados y cumplidos por esta parte.

Debemos decir que si el decreto que tiene por querellante al acusador particular está firme el juez carece de facultades para revocarlo de oficio o por contrario imperio.

Esto es así puesto que este es un firme criterio jurisprudencial fundado en razones de respeto al buen orden procesal.

Esto surge según relata Washington Abalos en su C.P.P.N. comentado páág. 232 del caso "Dose Obligado" del 2 de febrero de 1934 doctrina ratificada en el caso "Zucker".

El decreto de fs. 1286 es del 10 de abril de 2006 y el escrito de la defensa planteando la nulidad del mismo es de fecha 28 de abril del 2006 es decir que el decreto estaba firme y por lo tanto no puede revocarse por contrario imperio.

Legitimación del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos.

Según el poder general para juicios que consta en autos el hijo de quien fuera asesinado por los acusados es decir JAVIER URONDO (hijo de Francisco Urondo), otorgó PODER GENERAL para juicios al MOVIMIENTO ECUMÉNICO POR LOS DERECHOS HUMANOS, motivo por el cual el Movimiento Ecuménico encuentra legitimación en primer lugar en este PODER GENERAL que otorga el hijo de la víctima en los presentes autos.

El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos humanos. Su legitimación se fundamenta en el Art. 43 de la Constitución Nacional y la Declaracióón Americana sobre Derechos Humanos y en importante jurisprudencia, ampliamente conocida por V.S., en que organismos no gubernamentales han sido admitidos como querellantes en causas en que se investigan crímenes de lesa humanidad.

El Art. 43, 2do. Párrafo, de la C.N. según reforma de 1994 reconoce los derechos de incidencia colectiva estableciendo que: Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protejan al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización.

Tal como lo señalara el CELS en su respuesta a la petición planteada por los abogados defensores de Del Cerro y Simón en la causa Poblete: "Si bien la norma se refiere a la legitimación procesal para la acción de amparo, la jurisprudencia unánimemente ha establecido que tal legitimación se extiende a cualquier actuación judicial- y no tan solo al amparo- que deba ejercerse en protección de los intereses tutelados en la norma. En este sentido, el derecho a la justicia –derecho consagrado en la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 ( art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros), máxime cuando lo que se persigue es la justicia por hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, como en la presente causa, es un derecho de incidencia colectiva. Es la humanidad en su conjunto la que tiene interéés en el enjuiciamiento y sanción punitiva de estos hechos aberrantes". Asimismo también dijo que "confirma esta posición el hecho de que en el caso de autos, las vííctimas no se encuentran dado que están desaparecidos. Y el hecho de no hallarse las víctimas otorga a la cuestión una dimensión colectiva: ante su ausencia, alguien debe velar por el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia de estas víctimas. Se trata de la afectacióón de intereses "difusos", en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido".

Los hechos cometidos en el marco del plan sistemático de represión llevado a cabo por la dictadura militar entre 1976 y 1983, dentro de los cuales se encuadra el presente, se relacionan, indudablemente con este tipo de ""derechos calificados como de incidencia colectiva en general"" ya que se trata de hechos que implican violaciones a los derechos humanos fundamentales, que por su magnitud y extrema gravedad integran la categoríía de crímenes contra la humanidad, por lesionar normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

Como tales, estos crímenes afectan no sólo a las víctimas directas y concretas, sino también al conjunto de la colectividad habilitando por tal motivo a las distintas organizaciones no gubernamentales, que tengan por objeto proteger tales derechos, a promover acciones de distinto tipo en resguardo de un interés colectivo. Tal es la finalidad del M.E.D.H.

El trabajo en Mendoza del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y su representación de la comunidad afectada por el delito.

El M.E.D.H Regional Mendoza es una organización no gubernamental dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos en Mendoza. Con este fin, el M.E.D.H ha desarrollado una variada e importante labor en la investigación y tramitación de causas legales relacionadas con el Terrorismo de Estado. Uno de sus objetivos centrales es promover e impulsar las acciones legales que les permita obtener justicia, conforme a las normas del Derecho Penal interno y del Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos, a las víctimas de crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar de 1976 a 1983.

En este sentido desde su creación ha reunido numerosos testimonios e información que le han permitido formar una completa base probatoria y determinar los hechos, circunstancias de tiempo y lugar y los responsables de los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas, policiales y penitenciarias que actuaron en la Provincia durante el período 1976 a 1983.

Tambiéén ha patrocinado a los familiares de desaparecidos y ex presos políticos en las causas destinadas a obtener la indemnización prevista por las leyes reparatorias, y en los Juicios por el Derecho a la Verdad que tramitaron en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

La legitimidad de este organismo ha sido reconocida en diversas causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos, entre las que podemos citar: Expte. Nº 3487, caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", relativa a los Juicios por la Verdad en la que representó a más de 40 familiares. Asimismo ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados: " F/p Av. Delito", y en Expte. Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/ denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro Clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aéérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo del 2004.

En suma, teniendo en cuenta la seria y comprometida labor desarrollada por el M.E.D.H en Mendoza por más de 28 años y su interés legítimo en la persecución penal de los responsables de dichas violaciones a los derechos humanos, es que solicitamos a V.S. se reconozca su legitimidad para querellar en la presente causa.

Rechace la inconstitucionalidad del articulo 82/86 del Código de Procedimientos Penales.

Los represores no solo pretenden ser juzgados con fueros personales sino que incluso pretenden privilegios procesales por sobre el resto de los Argentinos.

En efecto, en todas las causas penales Nacionales y Provinciales existe la figura del Querellante Particular sin que esto implique violación al derecho de defensa en juicio consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional.

Pretender que se declare la inconstitucionalidad del articulado procesal penal que crea la figura del querellante particular es sin dudas pretender un privilegio procesal inaceptable.

Los derechos que los ahora imputados negaron en su totalidad a las víctimas de su accionar como es el derecho de defensa en juicio pretende ser utilizado ahora como un privilegio procesal que impida a las víctimas ser parte y acompañar pruebas en el proceso penal en contradicción con el principio de justicia que debe ordenar el sistema procesal.

Los artículos 82 a 86 del Código Procesal Penal no solo son constitucionales sino que son la garantía de constitucionalidad de todo el sistema procesal penal, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bulacio", donde estableció que la víctima tiene derecho a participar en todas y cada una de las etapas del proceso para hacer efectiva la garantía que se encuentra en el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Constitucionalidad de los articulos 82 a 86 del Código Procesal Penal de la Nación.

La Corte Nacional ha dicho que el art. 18 de la C.N. exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y dotó de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal.-

En este sentido, debo destacar el fallo dictado in re "Santillán Francisco A., autos Nº 97922, 13/08/98 (", La Ley, T. 1998-E, pág. 432), en el cual esta Exma. Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido que el que se propugna en este escrito, manifestando "" ...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma ( fallos: 268266, consid. 2, La Ley, 128-539).-"

En este meduloso fallo, la Corte revocó una resolución dictada por la C. N. De Casación Penal, sosteniendo que "La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusacióón".-

Cabe señalar que el Dr. Hornos, en su disidencia en la C. N. De Casación Penal, había sostenido acertadamente que "Si bien el acto de promoción del ejercicio de la acción penal, que excita la jurisdicción, corresponde exclusivamente al órgano público en el alegato final de la audiencia del debate oral y público, el querellante particular puede apartarse de la postura absolutoria del fiscal, mediante un pedido de condena que cumpla con los presupuestos formales y sustanciales que le son propios, asegurando el debido contradictorio que habilita a los jueces a fallar libremente" ( La Ley, 1997-A. 316).-

Note V.S. que en autos se discute la existencia misma de la figura del querellante particular y la constitucionalidad del sistema procesal penal de la Nación que incluye esta figura.

Deberá advertirse también que la Corte, en este fallo, reconoce el impacto de las normas protectoras de los derechos humanos de carácter supra- nacional en nuestro derecho interno, reconociendo que la acusación puede efectuarse tanto por el Ministerio Público como por los particulares ofendidos, lo que implica no solo reconocer la existencia del Querellante Particular sino la posibilidad de que este acuse cuando no lo hace el Ministerio Público es decir que si la Corte de la Nación permite lo mas con mas razón entiende que la figura del Querellante es constitucional.-

Se debe garantizar el cumplimiento del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto estatuye el principio de igualdad ante la ley, que incluye el principio de igualdad de las partes en el proceso.-

En efecto, desconocer el derecho a constituirse en Querellante al hijo de la vííctima del delito implica violentar el principio del debido proceso legal en detrimento de la víctima del delito, y consagra una odiosa diferencia que no encuentra fundamento legal alguno.-

" ¿ Para que hablar de derecho de acceso a la justicia o de derecho a la tutela judicial eficaz, o de derecho a una vía útil para defender sus derechos, si en el proceso penal no se le suministra a la víctima la "llave" procesal que constitucionalmente le es debida con el fin de que tome parte en la defensa del bien jurídico penalmente tutelado en la incriminación pertinente, cuando nadie seríía capaz de rebatir la noción de que el daño a ese bien juríídico como consecuencia de un delito, perjudica en primer lugar a la víctima?", se pregunta con absoluta razón el maestro Bidart Campos.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la Corte en el fallo Santillán citado ut supra, " ...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma ( fallos: 268266, consid. 2, La Ley, 128-539).-"

Germán Bidart Campos, ha dicho que :
" El problema de la legitimación de la víctima del delito, constituída como querellante particular, "no puede estancarse en el ámbito del derecho procesal penal ( ni desde la perspectiva puramente normativa, ni desde la axiológica)... el problema de la legitimación procesal, tanto en el proceso penal como en procesos no penales, y sea que se trate de la legitimación activa cuanto de la pasiva, no pertenece íntegra ni privativamente al derecho procesal porque: a) estamos seguros que en la actualidad hunde vigorosamente su raíz en el derecho constitucional, y en común en el derecho internacional de los derechos humanos; " tal vez quepa pensar en un margen de duda si, dada nuestra estructura federal y el consiguiente reparto de competencias entre estado federal y provincias, esa raíz constitucional última de la legitimación en el proceso penal no habría de merecer una pauta básica reglamentaria que fuera propia del Código Penal y no de la legislación procesal local" ( Germán Bidart Campos, " Los roles del Ministerio Público y de la víctima querellante en la acusación penal", La Ley, T. 1998-E, pág. 432).-"

Se ha dicho que aunque " la importancia y la justicia de la participación de la víctima en los procedimientos tradicionales y en la mediación, reconciliación y procedimientos civiles son ampliamente reconocidos, la posición en muchas jurisdicciones es distinta en lo que respecta a los procedimientos penales " ( " Vííctimas, Derechos Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Nº 3, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de Cóórdoba).-

El derecho a la jurisdicción ha sido consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes, es coincidente con el que reconocen los artículos 8º, párr. primero, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho a obtener del Estado una investigación judicial que se realice seriamente con los medios a su alcance.. a fin de identificar a los responsables y de imponerles las sanciones pertinentes ( Conf. Comisión IDH, informe Nº 5/96, caso 10.970; CORTE IDH, Velazquez Rodríguez, 29/VII/88).-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han producido un conjunto de opiniones y decisiones que proporcionan un amplio margen para volver a discutir el rol de la persecución y administración de la justicia penal y hasta el fundamento propio del Derecho Penal, tal cual se desprende del breve párrafo transcripto ut- supra.-

Caferata Norés también coincide con dicha interpretación:

"Así, han expresado que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de " garantizar el derecho a la justicia de las víctimas ...", entendiendo a la persecucióón penal ( cuando alguno de los derechos de éstas haya sido violado), como un corolario necesario del derecho de todo individuo de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes"" ( conf. Caferata Nores, C.P.P. de Cördoba Comentado , T. I, pp. 70, Ed. Mediterránea).-

No se trata más que el ejercicio de una tutela judicial efectiva, que por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. - que otorga rango constitucional a diversos tratados internacionales sobre Derechos Humanos- , ha sido incorporada a nuestro derecho interno.-

Conforme el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de rango constitucional, la tutela jurídica efectiva de las personas, en este caso la víctima de un delito, comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestióón planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestióón, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute.

Tal cual lo expone Germán Bidart Campos "... Acá alza su supremacía el derecho de la Constitución en alianza con el derecho internacional de los derechos humanos y con la valoración que de conductas y normas no debe eludir el tribunal que ha de resolver el caso. Si la respuesta que le aporta la ley reconoce con amplitud el papel de la víctima, hasta suplir con su acusación la que no ha formulado el fiscal, hay que aplicar esa ley, porque es constitucional y es justa; sí, al contrario, encadena la jurisdicción del tribunal y la posibilidad de condena al requerimiento del ministerio público y para nada computa la acusación de la víctima, no hay que aplicar esa ley porque es violatoria de la Constitución y de Tratados Internacionales vigentes en nuestro derecho interno y porque no conduce a una solución objetivamente justa del caso; si falta toda previsión legal, para saber si la querella alcanza y basta para suplir al fiscal que no acusa y que pide absolución, la respuesta es igual a la inmediatamente anterior; se debe acoger como suficiente el protagonismo de la víctima".-

Con esto queda absolutamente claro que la figura del Querellante no solo es Constitucional como lo son los articulos 82 a 86 del C.P.P.N. sino también la posibilidad incluso de acusar en el proceso penal si no lo hace el Ministerio Público lo cual va mucho mas allá.

Los derechos de protección a las víctimas de delitos, han sido adoptada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien al resolver el caso " Bulacio vs. Argentina", manifestó que la obligación estatal de investigar las violaciones de derechos humanos resulta "un deber jurídico propio" y no "una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares " sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".-

En ese mismo fallo, la Corte Interamericana señaló que los Tribunales "... deben asegurar en un tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables... ".-

Resulta evidente que el derecho de las víctimas no son meras declaraciones, sino que requieren de tutela efectiva, lo que se traduce en el caso de autos a la facultad de constituirse en Querellantes.-

Tal cual lo afirma Luis García, el catálogo de obligaciones que asumen los Estados, no solo incluye el deber de respetar el orden jurídico interamericano, sino también se obligan a estructurar sus instituciones y poner recursos a disposición de las personas para fortalecer situaciones de debilidad en el libre y pleno ejercicio de esos derechos ("Los derechos humanos en el proceso penal", p. 69, Editorial Abaco, Buenos Aires, 2002).-

Está claro, en definitiva, que el avance de los derechos humanos implica admitir, sin desmedro de las garantías legales de la defensa, la intervencióón de las víctimas a fin de garantizar una tutela judicial efectiva.-

Debemos destacar que por imperio del art. 1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Argentino tiene la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona, sin discriminacióón alguna, lo que implica que la víctima del delito puede ejercer sus derechos, sin que le sea oponible una supuesta inconstitucionalidad favorable a una parte.-

Cabe señalar que el derecho a la verdad, para la Corte Interamericana, se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los arts. 8 y 25 de la Convención.-

El problema de la legitimación de la víctima del delito, constituíída como querellante particular, "no puede estancarse en el ámbito del derecho procesal penal ( ni desde la perspectiva puramente normativa, ni desde la axiológica)... el problema de la legitimacióón procesal, tanto en el proceso penal como en procesos no penales, y sea que se trate de la legitimación activa cuanto de la pasiva, no pertenece ííntegra ni privativamente al derecho procesal porque: a) estamos seguros que en la actualidad hunde vigorosamente su raíz en el derecho constitucional, y en común en el derecho internacional de los derechos humanos; " tal vez quepa pensar en un margen de duda si, dada nuestra estructura federal y el consiguiente reparto de competencias entre estado federal y provincias, esa raíz constitucional última de la legitimación en el proceso penal no habría de merecer una pauta básica reglamentaria que fuera propia del Código Penal y no de la legislación procesal local" ( Germán Bidart Campos, " Los roles del Ministerio Público y de la víctima querellante en la acusación penal", La Ley, T. 1998-E, pág. 432).-

En Síntesis:

El Código Procesal Penal de la Nación no tiene prevista la oposición a la constitución de querellante particular y por lo tanto la defensa utiliza un recurso de reposición y nulidad a los efectos de oponerse a la constitución de querellante del hijo de la víctima del delito y del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos que ha sido facultado por la propia víctima a través de un poder general.

Queda absolutamente claro que el recurso de reposición contra el decreto de fs. 1286 debe ser rechazado junto con la nulidad del mismo. También debe ser rechazado el pedido de inconstitucionalidad de los artículos que facultan a la víctima a constituirse en querellantes.

Por lo expuesto solicitamos:

  • Rechace in limine la presentación de la defensa de Luciano Benjamin Menendez por improcedente.

  • Rechace la nulidad del decreto de fs. 1286 por estar firme, por que no ha violado el derecho de defensa y por que el mismo hace lugar a la constitución de querellante de Javier Urondo y al Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos ambos de incuestionable calidad procesal.

ES JUSTICIA.


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