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05sep06


Nulidad del indulto otorgado al General Videla por ser responsable de crímenes contra la humanidad.


//-nos Aires, 5 de septiembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 12.652/2006 -ex-n° 2460- caratulada "VIDELA, JORGE RAFAEL S/SECUESTRO EXTORSIVO" respecto de la inconstitucionalidad del Decretos n° 2741/90

Y CONSIDERANDO:

I.

Esta causa tuvo inicio el 20 de mayo de 1985 a raíz de la remisión de la investigación caratulada "Secretaría de Agricultura de la Nación s/presuntas irregularidades en el trámite de exportación de la fibra de Algodón" de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que en su decisión del día 17 del mismo mes y año había decidido promover y asumir la acción pública contra Jorge Rafael Videla y Albano Eduardo Harguindeguy por considerarlos autores del delito de privación ilegal de la libertad de Federico y Miguel Ernesto Gutheim mediante abuso de sus funciones y contra José Alfredo Martínez de Hoz como instigador de dicho delito (fs. 123 y 117/122).-

A resultas de la investigación, el 2 de noviembre de 1986 los nombrados fueron convocados a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 236 primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que significó su procesamiento (fs. 348).-

Posteriormente, el 27 de abril de 1988, el entonces titular de este Juzgado dispuso la prisión preventiva de ellos, confirmada por el Superior en relación a Videla y Harguindeguy por el delito de secuestro extorsivo reiterado, y revocada respecto de Martínez de Hoz (fs. 708/725 y 915/937).-

Continuó el proceso, habiendo formulado la acusación según lo dispone el art. 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal tanto la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas como el Sr. Procurador Fiscal contra Jorge Rafael Videla por los hechos por los que fuera cautelado.-

La defensa, a su turno, se expidió en los términos del artículo 463 del C.P.M.P. (fs. 1422/1454) y se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones (fs. 1455).-

Mientras se sustanciaban los respectivos cuadernos de prueba, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 2741/90 el 29 de diciembre de 1990 mediante el que otorgó el indulto al acusado en estas actuaciones (fs. 1499/1500), disponiéndose en consecuencia su sobreseimiento definitivo (fs. 1519), decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.-

II.

Ahora bien, en la causa n° 12.649/2006 se presentaron la "Asociación de ex Detenidos Desaparecidos" y la Fundación "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" solicitando que declare la inconstitucionalidad de los decretos de indulto que beneficiaron a José Alfredo Martínez de Hoz y Albano Eduardo Harguindeguy, imputados por los mismos hechos que se investigaron en autos, razón por la cual decidí extender de oficio el planteo a la situación del acusado y dar intervención a todas las partes del proceso, habiendo dictaminado en autos el Sr. Fiscal (fs. 1578), la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (fs. 1579/1588) y el Estado Nacional (fs.1534/1569).-

A su turno, la defensa de Videla también lo hizo oponiéndose a la declaración de inconstitucionalidad del indulto (fs. 1603/1619).-

III.

En la víspera he resuelto en la mencionada causa del Juzgado, declarar la inconstitucionalidad de los decretos mediante los que el Poder Ejecutivo Nacional indultó a Martínez de Hoz y a Harguindeguy, la nulidad de los sobreseimientos dictados en razón de tales decretos y la reapertura de la causa.-

Para llegar a tal decisión tuve especialmente en cuenta los antecedentes dictados por la Excma. Cámara del Fuero los días 1° de abril de 2005 en autos "SUAREZ MASON, Guillermo y otros..." (N° 36.773 ) y el 8 de julio del corriente año en autos "VAÑEK, Antonio y otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544).-

En tales oportunidades, la Excma. Cámara Federal tuvo oportunidad de concluir que los decretos n° 1002/89 y 2746/90, mediante los que el titular del Poder Ejecutivo de la Nación dispuso indultar a Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Juan Carlos Olivera Róvere, Antonio Vañek, a Julio Antonio Torti y Carlos Guillermo Suarez Mason, son inconstitucionales.-

Por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones y reformulaciones de los mismos planteos y argumentos, y fundamentalmente por estar de acuerdo en un todo con lo allí decidido, habré de remitirme a las conclusiones a las que arribó dicho Tribunal, con las salvedades propias que deba realizarse en función de las particularidades de este proceso.-

IV.

A) En cuanto a la competencia del suscripto para analizar la validez de un acto del Poder Ejecutivo de la Nación, los defensores de Jorge Rafael Videla, plantearon que este Juzgado no resulta competente para determinar la validez o no de un decreto presidencial, siendo a su criterio la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo Federal quien deba tomar la decisión, en el marco de un proceso orientado específicamente a tales análisis.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuestionado -el decreto del Poder Ejecutivo Nacional- tuvo sus efectos en este proceso, y que la decisión acerca de su validez o no tendrá efectos directamente en este mismo proceso, no encuentro óbice alguno para tratar aquí la cuestión, puesto que el examen de constitucionalidad de una norma no es una facultad exclusiva de algunos jueces, sino que es función ínsita de todos los magistrados de la Nación que deben aplicar exclusivamente las normas que se ajustan a la Constitución Nacional y desechar aquellas que no lo hacen.-

B) En primer término conviene aclarar que el hecho por el que el acusado se encuentra sometido a proceso es uno de aquellos denominado de lesa humanidad, toda vez que si bien la privación ilegal de la libertad con fines extorsivos de por sí no constituye un delito de tales características, lo cierto es que en este caso el hecho se enmarca dentro del contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que tomó el poder entre 1976 y 1983, y la detención dispuesta por el Poder Ejecutivo de facto habría obedecido a motivos ajenos al estado de sitio implementado, siendo que el verdadero objeto habría sido la de presionar a uno de ellos a negociar con representantes extranjeros un negocio de exportación.-

En tal sentido la Excma. Cámara del Fuero tiene dicho en numerosos pronunciamientos que "los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad" (cfr. Sala I causa N° 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; causa N° 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, causa n° C. 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad",Reg: 670, del 13 de julio de 2004; y de la Sala II Causa N° 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).-

Además, planteado el caso como lo hicieron los acusadores, se puede sostener, sin hesitación alguna, que los hechos han sido consecuencia directa del ejercicio de las conductas previstas por el artículo 29 de la Constitución Nacional y que significan someter la vida, el honor o las fortunas de los argentinos a un gobierno o a una persona.-

Ahora bien, yendo al tema de decisión, en el caso antes citado "SUAREZ MASON", la Excma. Cámara estableció que para determinar la validez de los indultos era necesario indagar:

  • 1) si el artículo 99 inciso 5° de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional prerrogativas para indultar a procesados o si esa facultad puede ejercerse sólo respecto de condenados;

  • 2) si los hechos que constituyen la materia de investigación permiten el indulto de sus presuntos responsables; y

  • 3) si estos indultos se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro país.-

1) En cuanto a la primera cuestión, determinó que -pese a los antecedentes jurisprudenciales- a su juicio debe descartarse la posibilidad de indultar a personas sometidas a proceso, en primer lugar debido a la letra de la cláusula constitucional que habla de "penas" que sólo puede imponer el Poder Judicial luego de cumplir con las etapas del debido proceso, y por lo tanto la intromisión del Poder Ejecutivo en un proceso en trámite resulta un claro avasallamiento a la división de poderes de gobierno, el ejercicio de funciones judiciales expresamente prohibidas y el desconocimiento de la norma que solo autoriza al Poder Legislativo a extinguir acciones legales (arts. 75, 76 y 109 de la Constitución Nacional).

2) Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que los hechos objeto de este proceso representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la Constitución Nacional, adquiere relevancia lo decidido por el Superior en el mencionado antecedente, en el que concluyó que "En síntesis, de la doctrina emanada de los precedentes mencionados puede inferirse -conforme ya lo ha establecido esta Cámara en "Crespi"- que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía. ... En la misma dirección en esta oportunidad este Tribunal debe decidir si tales principios son extendibles a una medida análoga, como lo son los indultos que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado a dictar de acuerdo al art. 99 inc. 5° de la Constitución Nacional ... Resulta claro que la prohibición derivada del art. 29 de la Constitución Nacional, en cuanto fija límites materiales para el otorgamiento de perdón a determinados delitos constitucionales, define también los alcances de la facultad de indultar: los hechos ilícitos que impliquen el ejercicio del poder prohibido por la cláusula constitucional no pueden ser amnistiados ni indultados. Incluso en este ámbito puede afirmarse que si la Constitución Nacional se ha reservado para sí la clausura de determinadas conductas, no es posible entender que se otorgue autoridad a ningún poder de gobierno (sin las atribuciones contenidas en el art. 30 CN) para que anule aquella prohibición expresa.".

3) Por último, en relación a si los indultos cuestionados se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro país, sostuvo el Superior que "la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos surge para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional general y, por otro, las contraídas mediante la celebración de pactos internacionales, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ... Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes a los crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de tales crímenes...".-

La oposición del decreto 2741/90 con la obligación internacional descripta anteriormente resulta evidente desde el momento en que éste impide la persecución y la -eventual- sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos.-

"Las disposiciones de estos decretos de indulto resultan contradictorias con aquellas prescriptas en diversos tratados internacionales que establecen la obligación de nuestro país de perseguir y sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad. La jerarquía jurídica de las normas internacionales de las que emana esta obligación -a la luz del esquema normativo que consagra nuestra Constitución- impone declarar la inconstitucionalidad de estas decisiones del poder Ejecutivo Nacional. En efecto, ello también es consecuencia de que nos alcanza -como integrantes de uno de los poderes del Estado- la obligación de excluir todo obstáculo al juzgamiento y sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos".-

C) Finalmente, los defensores también plantearon las excepciones de ne bis in idem y de cosa juzgada, puesto que -según su criterio- la situación de su cliente ya fue resuelta definitivamente.-

En los precedentes jurisprudenciales también se ha tratado largamente el asunto introducido por la defensa, concluyendo que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Castillo Petruzzi") y para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando 14, pág.1780-, entre otros), sólo adquirirá el efecto de cosa juzgada material aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de un debido proceso, debiendo precisarse cuándo debe considerarse que él existió, lo que se vincula a la garantía del ne bis in idem.-

En relación a dicha garantía, la de no ser sometido a proceso dos veces por un mismo hecho, y siguiendo precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, la Cámara sostuvo que "La prohibición constitucional del ne bis in idem [double jeopardy] fue establecida para proteger al individuo de ser sometido a los azares del proceso y de su posible condena más de una vez por el alegado delito", y determinó que un individuo se ve sometido al riesgo de ser condenado "a partir de una acusación fiscal que contenga los requisitos indispensables para habilitar el desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato (al menos, enunciación clara y precisa de los hechos reprochados, determinación de su calificación legal e indicación de las pruebas que la cimienta)".-

Tal es el parámetro normativo que se desprende de la interpretación del texto constitucional, que garantiza a toda persona que haya soportado una acusación que no atravesará esa misma circunstancia (con la misma pretensión punitiva).-

En el mismo sentido ha dictaminado en autos la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas mediante el escrito obrante a fs. 1579/1588.-

Ahora bien, lo cierto es que en autos tal circunstancia no sucede. En efecto, no nos encontramos frente a la posibilidad de que el imputado sea nuevamente acusado o sufra una nueva amenaza de ser condenado, sino que al nulificarse la decisión de finalizar el proceso en virtud de un indulto que habrá de declararse inconstitucional, la acusación y amenaza cobran vigencia procesal del mismo modo en que lo tenían con anterioridad al sobreseimiento dispuesto en autos.-

En otras palabras, no es que un nuevo proceso u otra acusación puedan hacer nacer una nueva amenaza, de tal forma que se pudiera afectar la garantía constitucional con la que cuenta Jorge Rafael Videla, sino que es el mismo proceso el que continuará con su trámite hasta que una sentencia le ponga fin.-

Por ello, es que

RESUELVO:

I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 2741/90 en cuanto benefició a JORGE RAFAEL VIDELA con el indulto en la presente causa (cfr. arts. 29, 31, 75 inc. 22, 99 inc. 5°, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).-

II. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los actos procesales dispuestos en virtud de tal decreto, a saber: auto de sobreseimiento de fs. 1519 y sus derivados.-

Regístrese, notifíquese, comuníquese, téngase por reabierto el presente plenario y continúen los trámites según su estado conforme el régimen procesal de la Ley 2372.-

Ante mí:

En de septiembre de 2006 notifiqué al Sr. Agente Fiscal y . DON FE.-

//-TA para dejar constancia que en el día de la fecha se dispuso en los autos principales declarar la inconstitucionalidad del decreto 2741/90 y la nulidad del sobreseimiento dictado en consecuencia de Jorge Rafael Videla, teniendo por reabierto el plenario conforme la Ley 2372. CONSTE. Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.-

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.-

Por devuelto, atento lo resuelto en el día de la fecha en los autos principales y a los mismos fines dispuestos a fs. 18 remítase el presente a la Fiscalía Federal n° 6.-

Ante mí:

En de septiembre de 2006 remití estas actuaciones a la Fiscalía Federal n° 6. CONSTE.-


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