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11jun03 - Juicio en España
Sentencia de la Corte Suprema ante el caso de la extradición del oficial de contrainteligencia de la Armada Argentina, Ricardo Miguel Cavallo.
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.
MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.
Í N D I C E :
Pág.
SÍNTESIS:
I AUTORIDADES RESPONSABLES
Y ACTOS RECLAMADOS:1 ANTECEDENTES:
7 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
17 PRIMERO
17 SEGUNDO
33 TERCERO
36 CUARTO
40 QUINTO
44 SEXTO
47 SÉPTIMO
47 OCTAVO
56 NOVENO
68 DÉCIMO
70 DÉCIMO PRIMERO
81 DÉCIMO SEGUNDO
84 DÉCIMO TERCERO
90 DÉCIMO CUARTO
94 DÉCIMO QUINTO
97 DÉCIMO SEXTO
102 DÉCIMO SÉPTIMO
103 DÉCIMO OCTAVO
111 DÉCIMO NOVENO
116 VIGÉSIMO
125 VIGÉSIMO PRIMERO
128 VIGÉSIMO SEGUNDO
131 VIGÉSIMO TERCERO
138 VIGÉSIMO CUARTO
141 VIGÉSIMO QUINTO
148 VIGÉSIMO SEXTO
150 VIGÉSIMO SÉPTIMO
152 VIGÉSIMO OCTAVO
162 VIGÉSIMO NOVENO
169 TRIGÉSIMO
171 TRIGÉSIMO PRIMERO
173 TRIGÉSIMO SEGUNDO
180 TRIGÉSIMO TERCERO
184 TRIGÉSIMO CUARTO
260 TRIGÉSIMO QUINTO
266 TRIGÉSIMO SEXTO
273 TRIGÉSIMO SÉPTIMO
277 TRIGÉSIMO OCTAVO
291 TRIGÉSIMO NOVENO
296 CUADRAGÉSIMO
298 CUADRAGÉSIMO PRIMERO
304 PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:
305 CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
306 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN:
526 ADMISIÓN DEL RECURSO POR LA SUPREMA CORTE:
527 COMPETENCIA:
527 AGRAVIOS DE LA PARTE QUEJOSA:
530 ÚNICO DE VIOLACIÓN PROCESAL
530 PRIMERO
551 SEGUNDO
592 TERCERO
596 CUARTO
602 QUINTO
606 SEXTO
609 SÉPTIMO
616 OCTAVO
619 NOVENO
649 DÉCIMO
659 DÉCIMO PRIMERO
667 DÉCIMO SEGUNDO
668 DÉCIMO TERCERO
672 DÉCIMO CUARTO
675 DÉCIMO QUINTO
679 DÉCIMO SEXTO
683 DÉCIMO SÉPTIMO
685 DÉCIMO OCTAVO
687 DÉCIMO NOVENO
689 VIGÉSIMO
691 VIGÉSIMO PRIMERO
692 VIGÉSIMO SEGUNDO
695 AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
695 AGRAVIOS DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN699 CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
PRIMERO COMPETENCIA
527 SEGUNDO OPORTUNIDAD DEL RECURSO
528 TERCERO AGRAVIOS DEL QUEJOSO
530 CUARTO AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
695 QUINTO AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
699 SEXTO PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA RECURRIDA703 SÉPTIMO EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
704 OCTAVO ANÁLISIS DE VIOLACIÓN PROCESAL
710 NOVENO ANÁLISIS DE LOS TRATADOS EN CUANTO
A SU CELEBRACIÓN Y APROBACIÓN760 DÉCIMO ANÁLISIS DE VALIDEZ DE LOS TRATADOS
POR NO ESTUDIARSE EL CUERPO DEL DELITO Y LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD814 DÉCIMO PRIMERO ANÁLISIS DE GENOCIDIO Y
TERRORISMO EN CUANTO DELITOS POLÍTICOS843 DÉCIMO SEGUNDO ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE JUEZ ESPAÑOL
866 DÉCIMO TERCERO ANÁLISIS DE PRESCRIPCIÓN DE TERRORISMO Y TORTURA
932 DÉCIMO CUARTO ESTUDIO VARIOS
964 PUNTOS RESOLUTIVOS
985
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.
S Í N T E S I S
AUTORIDADES RESPONSABLES: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras.
ACTOS RECLAMADOS: Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado en cuestión; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y el Acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, por medio del cual se declaró procedente la extradición del quejoso al Reino de España, por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.
SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara para efectos. (Sólo en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito).
RECURRENTES: La parte quejosa, el Secretario de Relaciones Exteriores y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado a quo.
EL PROYECTO PROPONE:
En las consideraciones:
Que este Tribunal Pleno es legalmente competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, por subsistir en esta alzada el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del cual es necesario fijar el criterio que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Que los recursos de revisión fueron interpuestos oportunamente por las partes recurrentes.
En el considerando sexto se propone formular una precisión en cuanto a la concesión del amparo de la sentencia recurrida.
En el considerando séptimo, de manera oficiosa se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver de los agravios de legalidad expuestos en los recursos interpuestos por las partes, dada la importancia y trascendencia del asunto por referirse a diversos tratados internacionales y a la jurisdicción universal que se atribuye España para juzgar hechos ilícitos ocurridos en Argentina.
En el considerando octavo, se analiza una violación procesal alegada por la parte quejosa, la cual se estima inoperante en un aspecto e infundada en otro diverso, lo primero, porque la supuesta violación procesal atribuida al Juez de Distrito, ya fue examinada por un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de queja, puesto que los medios de convicción rechazados en la audiencia constitucional, ya habían sido desechados en un auto dictado durante la substanciación del juicio de amparo, el cual fue materia de estudio en un recurso de queja interpuesto por la propia parte quejosa.
Y lo segundo, esto es, lo infundado del agravio a estudio, porque otra de las pruebas desechadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, no tiene ninguna relación con los actos reclamados y, por ello, se estima correcto el desechamiento de tal probanza atento al principio procesal de utilidad de la prueba.
En el considerando noveno del proyecto, se analiza el primer agravio hecho valer por la parte quejosa, el cual se estima que es fundado pero inoperante en un aspecto, e infundado en otro diverso.
Lo primero, porque efectivamente el Juez de Distrito de manera indebida expuso que el quejoso sólo se dolía de la aprobación de los tratados internacionales reclamados, cuando dicha parte en sus conceptos de violación controvirtió tanto la emisión como la aprobación de dichos ordenamientos internacionales, pero sin embargo se estima inoperante, porque el Juez a quo al analizar los conceptos de violación tomó en cuenta tanto la aprobación como la emisión y promulgación de dichos ordenamientos legales.
Y lo segundo, porque en el mismo, la parte quejosa impugna la validez de los ordenamientos legales impugnados, por no haber sido suscritos en su fase inicial por el Presidente de la República, dándosele respuesta a dicho motivo de inconformidad con las consideraciones sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 2830/97, promovido por Xxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, en el cual este Tribunal en Pleno ya sustentó el criterio de que los tratados internacionales son legalmente válidos si son ratificados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, aun cuando hayan sido celebrados en su fase inicial por un diverso funcionario dependiente del Ejecutivo Federal.
En el mismo considerando, también se estima fundado pero inoperante el agravio que la parte quejosa y hoy recurrente hace valer en segundo lugar; fundado, porque efectivamente el Juez de Distrito omitió analizar y contestar un concepto de violación expuesto por la parte quejosa en el sentido de que los funcionarios que negociaron inicialmente los ordenamientos internacionales impugnados no fundaron en precepto legal alguno su facultad o competencia para celebrar dichos tratados; pero inoperante, porque los tratados internacionales tienen la calidad de actos legislativos, por contener normas generales, abstractas e impersonales y por ello no le son aplicables los principios de fundamentación y motivación en los mismos términos que a los demás actos de autoridad, ya que para que éstos se consideren fundados es suficiente con que sean expedidos por autoridad constitucionalmente competente, y para que se estimen motivados, sólo es necesario que se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas; requisitos que son cumplidos por los ordenamientos internacionales impugnados, ya que los mismos fueron celebrados por el Presidente de la República, por conducto del Secretario de Relaciones Exteriores, del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y del Delegado Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas y aprobados por el Senado de la República, autoridades constitucionalmente facultadas para celebrar dichos tratados.
En el considerando décimo, se estima infundado el agravio identificado como cuarto, en el cual el recurrente se duele de que el Juez de Distrito omitió motivar las razones por las cuales estimó que los ordenamientos legales impugnados no violaban las garantías tuteladas en los artículos 1°, 14, 16 y 19 constitucionales, porque según se expone en el proyecto, el Juez a quo no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que expuso los motivos y razones por los cuales arribó a esa conclusión.
En el propio considerando, se expone que son infundados los agravios identificados como tercero y quinto, porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, el procedimiento de extradición internacional se encuentra regulado por el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Federal, y que por ese motivo, al mismo no le son aplicables las reglas que en materia penal establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que los ordenamientos impugnados no infringen los artículos 1° y 14 de la Carta Magna.
En el considerando décimo primero, se desestima el agravio que la parte quejosa hace valer en sexto lugar, arribándose a la conclusión de que el delito de genocidio no tiene la naturaleza de político por ser un ilícito contra la humanidad que tutela la integridad de los grupos humanos de orden nacional, racial, lingüístico o religioso por virtud de su propia naturaleza o carácter, y no así la organización política del Estado o los derechos políticos de sus ciudadanos.
En el propio considerando también se expone que el delito de terrorismo tampoco es de naturaleza política por ser un ilícito contra la seguridad nacional y de las personas.
En el considerando décimo segundo se concluye que en el procedimiento de extradición no debe analizarse la competencia del tribunal del país requirente, porque en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre España y México no se realizó ningún pacto al respecto, y de la Ley de Extradición Internacional tampoco se desprende facultad alguna en ese sentido a favor de las autoridades mexicanas, sin que para ello sea óbice lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, ya que en el mismo sólo establece que el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado requirente se comprometa a que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencia con las formalidades de derecho, disposición que no puede interpretarse hasta el extremo de que el Estado mexicano analice la competencia de los tribunales del Estado requirente.
En el considerando décimo tercero se analizan los agravios relativos a la prescripción de las acciones penales de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, arribándose a la conclusión de que el primero y segundo de ellos no han prescrito, porque conforme a la legislación española prescribían en un término de veinte años, mientras que en la legislación mexicana prescribían en treinta y veintiún años, respectivamente, y de la fecha en que cesaron los delitos de genocidio y terrorismo en marzo de mil novecientos ochenta y tres a la fecha de aprehensión del inculpado, agosto de dos mil, no han transcurrido los términos prescriptorios indicados.
En el considerando décimo cuarto se analizan los subsistentes agravios de legalidad hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente así como el secretario de Relaciones Exteriores, los cuales son desestimados por infundados, con base en las siguientes consideraciones:
Que los delitos de genocidio y terrorismo no son de naturaleza militar, porque según las constancias de autos el inculpado cometió tales ilícitos como integrante de la dictadura de Argentina ocurrida entre los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, en contra de un grupo de personas consideradas como opositoras al régimen militar al cual pertenecían, poniéndose así en riesgo la seguridad personal de la parte ofendida.
Que el Juez de Distrito sí expuso las consideraciones y motivos por las cuales desestimó las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida en las cuales el quejoso fundaba su argumento de que había sido absuelto por amnistía y que por ello no podía ser juzgado dos veces por el mismo delito, como ampliamente se explica en la parte considerativa del proyecto.
Que de las constancias de autos no se desprendía que con la extradición del quejoso al Reino de España se le fueran a imponer penas trascendentales o agravar su situación jurídica, debido a la supuesta fobia que dice el inconforme existe en los españoles hacia los militares argentinos que formaban parte de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, durante la dictadura argentina.
Que resulta infundada la pretensión del recurrente en el sentido de subsumir el delito de terrorismo al de genocidio, porque cada uno de tales ilícitos se integra con conductas diferentes, además de que en nuestra legislación el delito de terrorismo se sanciona con independencia de los demás ilícitos que resulten.
Que el Estado requirente sí remitió oportunamente los textos necesarios de las disposiciones relativas a los delitos que se le atribuyen, sin que fuera necesario que éstos estuviesen certificados por haber sido remitidos por la vía diplomática.
Que es correcta la determinación del Juez de Distrito al estimar que los posibles vicios de que adolezca la detención e inicio de la primera etapa del procedimiento de extradición no pueden ser analizados en el juicio de amparo que se promueve en contra de la resolución final de dicho procedimiento, por haber quedado consumados irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica.
Finalmente, que el Juez de Distrito sí fijó correctamente los lineamientos que debía seguir la autoridad responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
Por todo ello, en el proyecto se propone modificar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado en lo que corresponde a los ordenamientos internacionales impugnados y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por medio del cual se decretó la extradición del quejoso al Reino de España, para ser juzgado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, y en su lugar la autoridad responsable emita otro en el cual niegue la extradición del quejoso por el delito de tortura y la conceda únicamente en lo que respecta a los delitos de genocidio y terrorismo.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se confirma el amparo concedido por el Juez de Distrito a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de haber resultado infundados los agravios expuestos al respecto por el secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación.
TERCERO. Conforme a la precisión indicada en el considerando SEXTO de la presente resolución, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Cámara de Senadores, secretario de Relaciones Exteriores, Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y secretario de Gobernación, que hizo consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de genocidio, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.
QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de terrorismo, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.
Tesis que se invocan en el proyecto:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS
"QUE PLANTEAN UNA VIOLACIÓN QUE SE
"IMPUTA A UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE
"DISTRITO, YA EXAMINADA POR UN TRIBUNAL
"COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN
"RECURSO DE QUEJA". (Foja 748)."PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO
"DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN
"JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA
"CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y
"NO EN REVISIÓN". (Foja 749)."EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA
"XLIV/98)". (Foja 754."EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES
"PROCESALES". (Foja 757)."EXTRADICIÓN. ORDEN PROVISIONAL DE
"DETENCIÓN. CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO". (Foja 758)."TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
"CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
"UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE
"MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
"NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA
"CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO
"PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ
"PERSONALMENTE". (Foja 778)."SECRETARÍAS DE ESTADO". (Foja 788).
"TRATADOS INTERNACIONALES,
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS". (Foja 804)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 805)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 807)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 810)."PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN
"Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO". (Foja 811)."LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y
"MOTIVACIÓN DE". (Foja 813)."EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO
"DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS
"INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
"UNIDOS MEXICANOS". (Foja 822)."EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL". (Foja 836)."EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
"NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49
"CONSTITUCIONALES". (Foja 838)."EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL
"RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO
"POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL
"ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL". (Foja 840)."DELITO POLÍTICO". (Foja 847).
"PRESCRIPCION EN CASO DE ACUMULACION". (Foja 962).
"PRESCRIPCION PENAL EN CASO DE
"ACUMULACION DE DELITOS. (LEGISLACION DEL
"ESTADO DE SINALOA)". (Foja 963).
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión anotado al rubro; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, RICARDO MIGUEL CAVALLO, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
"III".- AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - Señalo
"como autoridades responsables a las siguientes:-
"- - 1.- C. Presidente Constitucional de los Estados
"Unidos Mexicanos.- - - 2.- H. Cámara de Senadores
"de los Estados Unidos Mexicanos.- - - 3.- C.
"secretario de Relaciones Exteriores.- - - 4.- C.
"secretario de Gobernación.- - - 5.- C. Procurador
"General de la República.- - - 6.- C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República.- - - 7.- C. Director del Reclusorio
"Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- - -
"IV.- ACTOS RECLAMADOS:- - - De las autoridades
"señaladas como responsables, reclamo lo
"siguiente:- - - DEL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA RECLAMO:- - - 1.- La omisión a
"suscribir el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial
"de la Federación de 21 de mayo de 1980, tratado
"en el cual, sustancialmente, se pretendió fundar el
"acuerdo de 2 de febrero del año en curso, a través
"del que se concedió mi extradición a España por
"el C. secretario de Relaciones Exteriores, tal como
"se desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES', de la relación de los
"fundamentos previos a los resolutivos del acuerdo
"y de los razonamientos que fundaron y motivaron
"el sentido de sus resolutivos.- - - 2.- La omisión a
"suscribir el Protocolo de 23 de junio de 1995,
"publicado en el Diario Oficial de la Federación de
"19 de marzo de 1997, por el que se modificó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"protocolo en el que, substancialmente, se
"pretendió fundar el acuerdo de dos de febrero del
"año 2001, mediante el cual el secretario de
"Relaciones Exteriores concedió mi extradición
"solicitada por el gobierno de España, tal como se
"desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES' y de los razonamientos
"que fundaron y motivaron el sentido de sus
"resolutivos.- - - 3.- La promulgación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978, realizada
"mediante decreto de 2 de mayo de 1980.- - - 4.- La
"promulgación del Protocolo de 23 de junio de
"1995, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978,
"promulgación que se hizo mediante decreto de 18
"de marzo de 1997.- - - 5.- La omisión de suscribir
"la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - 6.- La promulgación de la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - DEL SENADO DE LA
"REPÚBLICA MEXICANA RECLAMO:- - - 1.- La
"aprobación otorgada el 27 de septiembre de 1979
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"que fue celebrado por el C. secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"aprobación que se contiene en el decreto que fue
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"día 7 de noviembre del mismo año.- - - 2.- La
"aprobación otorgada el 31 de octubre de 1995 al
"Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, protocolo que fue celebrado por el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano y
"el Embajador del Reino de España, Juan Pablo de
"Laiglesia y González de Peredo, aprobación que
"se contiene en el decreto que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre
"del mismo año (1995).- - - 3.- La aprobación
"otorgada a la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio.- - - DEL C.
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"RECLAMO:- - - 1.- La celebración con el Ministro
"de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor
"Marcelino Oreja, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de
"1980.- - - 2.- La aplicación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, de 21 de noviembre de 1978, publicado en
"el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, a través del acuerdo de 2 de febrero del año
"en curso, por el que se concedió mi extradición a
"España.- - - 3.- La aplicación del Protocolo de 23
"de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que
"se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal, celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España
"el 21 de noviembre de 1978, a través del acuerdo
"de 2 de febrero del año en curso, por el que fue
"concedida mi extradición a España.- - - 4.- El
"acuerdo de 2 de febrero de 2001 mediante el cual,
"con apoyo en el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 23
"de junio de 1995, por el que se modificó el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como en la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, indebidamente se concedió mi
"extradición solicitada por el gobierno de España,
"por conducto de su Embajada en México, para ser
"procesado en aquel país por la supuesta comisión
"de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.- -
"- DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO DE LA
"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"RECLAMO:- - - La celebración con el Embajador
"del Reino de España, Juan Pablo de Laiglesia y
"González de Peredo, del Protocolo de 23 de junio
"de 1995, publicado en el Diario Oficial de la
"Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se
"modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978.- - - DE LOS CC. SECRETARIO
"DE RELACIONES EXTERIORES, PROCURADOR
"GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR DEL
"RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL ORIENTE
"DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMO:- - - La
"ejecución del acuerdo de extradición emitido en
"mi contra el día 2 de febrero de 2001, que se
"traduce en mi entrega personal por parte del
"gobierno de México al gobierno de España". (Fojas 4 a 11 del cuaderno de amparo).La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a continuación se transcriben:
"1.- Soy ciudadano argentino y mi estancia en
"México se encuentra perfectamente legalizada, por
"lo tanto, me protegen las leyes mexicanas y,
"principalmente, las garantías individuales
"tuteladas por la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos."2.- Con fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado
"Central de Instrucción Número Cinco de la
"Audiencia Nacional de Madrid, España, con apoyo
"en el artículo 19 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores
"de México, mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, por mi supuesta
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo que indebidamente
"se me atribuyen."3.- La petición de mi detención preventiva fue
"remitida a la Procuraduría General de la República
"para que promoviera lo correspondiente ante la
"Autoridad Judicial Federal, en términos de lo
"dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición
"Internacional."4.- Con fecha 25 de agosto de 2000, esto es, el
"mismo día de la petición de mi detención preventiva,
"con una celeridad inusitada, la Procuraduría General
"de la República solicitó al Juez de Distrito en
"Materia Penal en el Distrito Federal, en turno,
"decretara mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, la cual,
"sorprendentemente, fue concedida y ordenada al día "siguiente por el Juez Séptimo de Distrito en Materia "Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de "turno correspondió conocer de la petición de "detención preventiva, actualmente Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito "Federal, con motivo de las reformas de los órganos "Jurisdiccionales iniciada el 4 de septiembre del año "próximo pasado."5.- Curiosamente, con la misma eficiente celeridad,
"el propio día 26 de agosto de 2000, el C. Juez de
"Distrito tuvo por cumplimentada mi orden de
"detención preventiva con fines de extradición,
"quedando a su disposición desde esa misma
"fecha, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente
"del Distrito Federal."6.- Es pertinente señalar que mi detención fue
"ilegal, pues, la referida orden era para un 'MIGUEL
"ÁNGEL CAVALLO' y no para el suscrito RICARDO
"MIGUEL CAVALLO. Lo que pudiera parecer un
"simple error se tradujo en un acto ilegal, pues,
"para subsanar mi detención se sobrepuso el
"nombre de RICARDO. Posteriormente el Estado
"requirente también subsanaría dicha situación
"agregando en lo sucesivo el nombre de RICARDO,
"haciéndolo parecer un mero desatino, pero,
"considero que no lo fue, pues de hecho, el
"proceso y la orden de detención estaban dirigidas
"a 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO' y no a RICARDO."7.- Con fecha 15 de octubre de 2000, la Embajada
"del Reino de España en México, en representación
"de su gobierno, presentó ante la Cancillería
"mexicana la petición de formal extradición
"internacional en mi contra, para ser procesado por
"la supuesta comisión de los delitos de genocidio,
"terrorismo y tortura, petición que se encuentra
"contenida en la resolución de 13 de septiembre de
"2000, firmada por el Juez Baltasar Garzón Real,
"del Juzgado Central de Instrucción número Cinco
"de la Audiencia Nacional de Madrid, España."8.- La petición formal de extradición, fue remitida
"al C. Procurador General de la República, a efecto
"de que promoviera lo pertinente ante el Juez de
"Distrito del conocimiento, esto en observancia a lo
"dispuesto por los artículos 18 y 21 de la Ley de
"Extradición Internacional."9.- Por auto de 10 de octubre de 2000, el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, tuvo por presentada, en
"tiempo y forma, la petición formal de extradición
"emitida en mi contra, sujetándome al
"procedimiento de extradición internacional."10.- Dentro del procedimiento de extradición, en
"su etapa de opinión ante el Juzgado Sexto de
"Distrito en Materia de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, y en ejercicio de mi derecho
"de defensa, opuse las excepciones que estimé
"pertinentes."11.- Posteriormente, con apoyo en el artículo 27 de
"la citada Ley de Extradición Internacional
"habiendo sido desahogadas las probanzas
"aportadas, con fecha 11 de enero de 2001, la
"referida autoridad jurisdiccional federal (Juez
"Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales
"en el Distrito Federal), emitió su opinión jurídica
"considerando parcialmente procedente mi
"extradición, solicitada por conducto del
"Procurador General de la República, a petición de
"la Embajada del Reino de España, a nombre del
"gobierno de su país, ya que sólo la consideró así
"para enjuiciarme por la supuesta y probable
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio y terrorismo, pero improcedente por lo
"que hace a la comisión del delito de tortura, por
"encontrarse prescrito dicho ilícito. La resolución
"materia de la opinión del Juez de Distrito, se
"emitió, en lo conducente, en los siguientes
"términos: (se transcribe la resolución materia de
"la opinión del Juez de Distrito)."12.- El C. secretario de Relaciones Exteriores,
"teniendo a la vista el expediente 5/2000, abierto
"ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
"Procesos Penales Federales, originado con
"motivo del pedimento de extradición emitido en
"mi contra y apoyado en la opinión jurídica que
"emitió el referido Juez Federal, ante el presente
"procedimiento de extradición internacional, emitió
"el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por
"virtud del cual concedió mi extradición al gobierno
"de España, apoyándose en una serie de
"consideraciones que lesionan mis derechos
"públicos subjetivos, tanto en la parte introductiva
"del acuerdo reclamado como en su parte
"considerativa."13.- En efecto, en el acuerdo combatido en esta
"instancia constitucional el C. secretario de
"Relaciones Exteriores fundó su competencia en
"los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución
"Federal; 30 de la Ley de Extradición Internacional,
"28, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal y 6, fracción XIV,
"del Reglamento Interior Vigente de la Secretaría."14.- Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto,
"el secretario de Relaciones Exteriores aplicó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como
"su protocolo modificatorio publicado en el propio
"Periódico Oficial de la Federación el 19 de marzo
"de 1997."15.- En cuanto al procedimiento que dio origen al
"acuerdo reclamado, el secretario de Relaciones
"Exteriores aplicó la Ley de Extradición
"Internacional publicada en el Diario Oficial de la
"Federación el 29 de diciembre de 1975, en relación
"con los artículos 25 del citado Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España y 2º, de la propia Ley de Extradición
"Internacional."Lo anterior se desprende categóricamente de los
"'CONSIDERANDOS I y II' del acuerdo reclamado,
"relativos, respectivamente, a la 'COMPETENCIA
"DE LA SECRETARÍA' y a los 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES'."16.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua
"en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, fue emitido de acuerdo al siguiente
"procedimiento:"16.1.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, fue firmado en la
"Ciudad de México el 23 de junio de 1995, por los
"llamados plenipotenciarios, autorizados al efecto,
"a saber:"16.1.1. Por el Presidente de los Estados Unidos
"Mexicanos, el licenciado Santiago Roel,
"secretario de Relaciones Exteriores."16.1.2. Por el Rey de España, el señor Marcelino
"Oreja, Ministro de Relaciones Exteriores."16.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios
"de referencia el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"se sometió a la aprobación de la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión de México,
"habiendo otorgado dicho órgano legislativo la
"aprobación respectiva el día 27 de septiembre de
"1979, según decreto publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el día 7 de noviembre de ese
"mismo año (1979)."16.3. El Tratado firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México y aprobado y
"ratificado por el Senado de la República Mexicana,
"fue canjeado el día 29 de abril de 1980, en la
"Ciudad de Madrid, España por el que a su vez
"aprobó y ratificó el Reino de España."16.4. Con fecha de 2 de mayo de 1980, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89 fracción I de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"celebrado y firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"mismo que, como ha quedado señalado, fue
"aprobado y ratificado por el Senado de la
"República el 27 de septiembre de 1979,
"habiéndose en virtud de ello publicado el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, en el Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980."17. El protocolo por el que se modifica el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, mismo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, se emitió de acuerdo al siguiente
"procedimiento:"17.1. El protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, fue firmado en la Ciudad de
"México el 23 de junio de 1995, por los llamados
"plenipotenciarios, autorizados al efecto, a saber:"17.1.1. Por los Estados Unidos Mexicanos, el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano."17.1.2. Por el Reino de España, el Embajador Juan
"Pablo Laiglesia y González de Peredo."17.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios de
"referencia el protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, se sometió a la aprobación
"de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión de México, habiendo otorgado dicho órgano
"legislativo la aprobación respectiva el día 31 de
"octubre de 1995, según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el día 20 de
"diciembre de ese mismo año (1995)."17.3. El protocolo por el que se modificó el tratado
"firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República y aprobado
"y ratificado por el Senado de la República
"Mexicana, fue canjeado el día 23 de julio de 1996,
"en la Ciudad de Madrid, España, por el que a su
"vez aprobó y ratificó el Reino de España."17.4. Con fecha de 18 de marzo de 1997, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89, fracción I de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el protocolo modificatorio
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, protocolo que fue celebrado
"y firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, Rafael
"Estrada Sámano y el Embajador Juan Pablo
"Laiglesia y González de Peredo, mismo que, como
"ha quedado señalado, fue aprobado y ratificado
"por el Senado de la República el 31 de octubre de
"1995, habiéndose en virtud de ello publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997."18.- Ahora bien, como considero que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el protocolo modificatorio de dicho
"tratado, el Acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso, emitido con apoyo en dichos
"ordenamientos internacionales por el C.
"secretario de Relaciones y la ejecución de dicho
"Acuerdo, violan mis derechos públicos subjetivos,
"ocurro mediante esta instancia constitucional a
"solicitar el Amparo y Protección de la Justicia
"Federal, en contra de ordenamientos
"internacionales, apoyándome para ello en los
"argumentos que verteré en el capítulo de
"conceptos de violación de esta demanda". (Fojas 12 a 29 ídem.).SEGUNDO. La parte quejosa estimó que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 1°, 2°, 13, 14, 15, 16, 22 y 23, de la Constitución Federal y al respecto narró los conceptos de violación que se transcriben a continuación:
"Primero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión el día 17 de
"septiembre de 1979, según decreto publicado en
"el Diario Oficial de la Federación del día 7 de
"noviembre de ese mismo año, tratado que fue
"publicado en el referido Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980, por orden de
"publicación o promulgación del presidente de la
"República del día 2 de mayo de 1980, así como el
"protocolo por el que se modifica el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, de fecha 23 de
"junio de 1995, aprobado por la Cámara de
"Senadores del H. Congreso de la Unión el 31 de
"octubre de 1995 según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
"ese mismo año, protocolo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de
"1997 por orden de publicación o promulgación del
"presidente de la República un día antes (18 de
"marzo de 1997), en los que, substancialmente, se
"fundó el Acuerdo de dos de febrero del año 2001,
"mediante el cual el C. secretario de Relaciones
"Exteriores concedió mi extradición solicitada por el
"gobierno de España, violan directamente en mi
"perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución
"General de la República, por transgredir lo
"dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89
"fracción X, y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos."A fin de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, resulta pertinente
"hacer una serie de reflexiones lógico-jurídicas
"inspiradas en la hermenéutica jurídica y en el
"espíritu y contenido real de la Constitución
"Mexicana, tal como debe procederse para acceder al
"verdadero sentido de cualquier disposición
"primaria, secundaria, de los tratados internacionales
"o de cualquier documento modificatorio de los
"mismos, como en la especie lo es el protocolo en
"comento, mismo que, por analogía, reviste el
"mismo rango del tratado internacional."En este contexto, la primera reflexión que aflora
"en tal tesitura, se constituye por la respuesta a la
"siguiente interrogante:"¿Quiénes intervienen en la celebración de los
"tratados internacionales?"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en
"los citados artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción
"I, y 133 de la Constitución Federal, las autoridades
"que deben de intervenir en los tratados
"internacionales que celebre México con otros
"países, son el 'C. presidente de la República' y la
"'H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión, correspondiendo al Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
"la celebración del tratado y, su aprobación, al
"Senado de la República."En efecto, las disposiciones primarias citadas en
"el párrafo precedente, son del tenor literal
"siguiente:"'Artículo 76'. (Se transcribe).
"'Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo
"Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
"que se denominará Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos'."'Artículo 89'. (Se transcribe).
"'Artículo 133'. (Se transcribe).
"La intervención de estas dos únicas autoridades
"(presidente de la República y Senado de la
"República) en la celebración de los tratados
"internacionales, no sólo se infiere de manera clara
"de las disposiciones constitucionales transcritas
"anteriormente, sino también de las
"interpretaciones que han dado los tratadistas a
"tales preceptos fundamentales."A fin de no hacer de este concepto de agravio una
"obra de recopilación prolija de opiniones
"autorales, basta citar sólo algunas de las
"opiniones de prestigiados escritores
"constitucionalistas, sin que ello sea óbice para
"afirmar que todos concuerdan estrictamente con
"tal sustento."Ciertamente, Don Ignacio Burgoa Orihuela, al
"realizar un análisis del artículo 15 constitucional
"establece lo siguiente:"'La prohibición que el transcrito artículo 15 establece,
"se decreta para las autoridades del Estado que
"constitucionalmente deben intervenir en la celebración
"de tratados o convenios internacionales,
"imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de
"no hacer. Conforme al artículo 89, fracción X, de la
"Constitución el presidente de la República tiene la
"facultad de celebrar tratados con las potencias
"extranjeras, debiéndolos someter a la ratificación del
"Congreso Federal (sic) actualmente la Constitución
"refiere a la aprobación del Senado-... artículo 76,
"fracción I, de la propia Ley Suprema, ya que la
"aprobación de los tratados internacionales incumbe
"exclusivamente al Senado, o sea, a una de las
"Cámaras en que se deposita el Poder Legislativo
"Federal. Por su parte, el artículo 133 constitucional, al
"declarar que los mencionados tratados están
"investidos de supremacía, reitera la citada facultad
"exclusiva."Si en la concertación y aprobación de un tratado
"internacional intervienen respectiva y sucesivamente
"el presidente de la República y el Senado, la
"prohibición que se prevé en el artículo 15 de la
"Constitución rige para estos órganos estatales,
"implicando una limitación a la conducta exterior del
"Estado mexicano."El tratado, según concepción de los internacionalistas,
"es todo acuerdo o pacto entre los Estados soberanos
"que forman el concierto internacional para crear,
"modificar o extinguir entre ellos derechos y
"obligaciones. Por consiguiente, el tratado debe tener
"los elementos de existencia de todo convenio (lato
"sensu), es decir el consentimiento (acuerdo o
"concurrencia de voluntades) y el objeto (materia de las
"prestaciones pactadas). De ahí que el tratado o
"convenio internacional sean esencialmente
"equivalentes, aunque a uno y a otro suele adscribirse
"una diferencia específica en cuanto a su materia,
"pues se afirma que el primero es una convención de
"carácter político entre dos o más Estados y el segundo
"un pacto (en el amplio sentido de la palabra) de índole
"económica o administrativa."Pues bien, la libertad que tiene el Estado mexicano,
"externada por el presidente de la República y el
"Senado, para concertar toda clase de tratados o
"convenios internacionales, se haya restringida por el
"artículo 15 constitucional, en el sentido que no se
"autoriza su celebración cuando se persiga cualquiera
"de los objetivos que este precepto limitativamente
"prevé ...'."Alberto del Castillo del Valle, sostiene, por su
"parte, al referir precisamente a las autoridades
"que intervienen en la celebración de los tratados
"internacionales, lo siguiente:"'67. ¿Qué autoridades estatales intervienen en la
"celebración de tratados internacionales?"Solamente dos, a saber:
"a). El presidente de la República, según los artículos
"76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución,
"siendo su función la de celebrar dichos tratados; y, b).
"El Senado de la República, en términos de los
"artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133
"constitucionales, aprobando los tratados internaciones
"que sean celebrados o que celebre el presidente de la
"República."Si no se cumple con estos requisitos (la celebración
"de los tratados internacionales por el presidente de la
"República y su aprobación por parte del Senado de la
"República), dichos tratados serán inconstitucionales
"de origen y, por ende, no podrán tener vigencia en el
"país. Eso ocurre también cuando los mismos tratados
"contradicen a la Constitución, lo que se desprende en
"concreto de la expresión 'que estén de acuerdo con la
"misma (la Carta Magna)', inscrita en el texto del
"artículo 133 constitucional'."Por su parte, el tratadista francés Charles
"Rousseau al referir a la definición de un tratado
"internacional, afirma lo siguiente:"'En un sentido estricto el tratado internacional se
"define por el procedimiento utilizado para formalizarlo
"o concluirlo, es decir, por su forma y no por su
"contenido. De hay (sic) que se reserve la
"denominación técnica de tratados a los compromisos
"internacionales CONCLUIDOS CON LA
"INTERVENCIÓN FORMAL DEL ÓRGANO QUE SE
"HAYA INVESTIDO DE COMPETENCIA PARA
"CONCLUIR CONVENIOS (el treaty-making power de
"los anglosajones) lo cual en la mayor parte de los
"países supone la intervención formal del jefe del
"Estado. Así entendidos, los tratados se caracterizan
"por dos rasgos: a) conclusión mediata, que
"comprende tres fases distintas (negociación, firma y
"ratificación) y b) unidad del instrumento jurídico'."Por otra parte, abundando sobre el mismo tópico,
"la doctora Lucinda Villarreal Corrales, en muy
"reciente obra, opinó lo siguiente:"'El artículo 133 constitucional, al respecto dice que
"serán Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que
"celebre el presidente de la República, con aprobación
"del Senado. La Constitución Federal claramente
"reserva la facultad de celebrar tratados al presidente
"de la República. Esta falta de precisión en la ley,
"pudiera acarrear interpretaciones equivocadas, si bien
"es cierto que el Ejecutivo Federal, es el titular de
"Gobierno de la República, también lo es, que la
"palabra Gobierno de la República, podría interpretarse
"como el conjunto de órganos de la administración
"pública centralizada y paraestatal. La Constitución
"Federal es clara, sólo se integrarán a la Ley Suprema
"de toda la Unión, los tratados que celebre el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado'."A mayor abundamiento, tomando en cuenta que
"los tratados internacionales constituyen un acto
"jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto
"entre quienes los celebren, y que sí la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos única y exclusivamente da facultades
"para celebrarlos al presidente de la República, es
"obvio que él, y sólo él, puede pactar, celebrar o
"suscribir dichos tratados internacionales y
"someterlos a la aprobación del Senado de la
"República, tal como lo señalan los preceptos
"primarios referidos con antelación (76, fracción I,
"80, 89, fracción X, y 133) por lo que, si en la
"especie, quienes celebraron suscribiendo el
"Tratado de Extradición reclamado y el protocolo
"modificatorio del mismo, igualmente reclamado,
"fueron funcionarios distintos, en el primer caso el
"C. secretario de Relaciones Exteriores y, en el
"segundo, el C. Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales tratado y protocolo no fueron suscritos
"por quien tenga facultades constitucionales para
"hacerlo, sin que sea óbice que cualquier
"disposición nacional o internacional establezca lo
"contrario en atención, precisamente, a la
"supremacía constitucional establecida en el artículo
"133 de la Constitución General de la República."La naturaleza jurídica que hemos asignado a los
"tratados internacionales tomando como premisa
"que constituyen un acuerdo de voluntades y que
"por lo mismo son pactos, convenios o acuerdos, no
"es una simple afirmación subjetiva o caprichosa,
"sino que tal naturaleza se desprende
"categóricamente de cualquier acuerdo de
"voluntades, tal como, a manera de una simple cita
"ejemplificativa, también lo sostiene el Instituto de
"Investigaciones Jurídicas de la Universidad
"Nacional Autónoma de México, en los siguientes
"términos:"'Por último, se establece que será tratado un acuerdo
"internacional, independientemente de su
"denominación particular. La práctica brinda una
"nomenclatura extraordinariamente variada para la
"denominación de los acuerdos internacionales. Así
"encontramos diversas denominaciones para el mismo
"acto jurídico: tratado, convención, convenio, acuerdo,
"pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de
"notas, etc. Al margen del nombre, los acuerdos serán
"obligatorios y considerados como tratados'."En efecto, la supremacía constitucional que
"acogen las Constituciones modernas, estriba en
"que dentro del orden jurídico, la Constitución es la
"ley de mayor y más alta jerarquía, de ahí que
"cualquier norma, nacional o internacional
"contraria a la Constitución no debe ser aplicada."Esta idea sobre la supremacía constitucional da
"origen a dos principios fundamentales, intocables
"y fatales:"a) Al principio de legalidad, según el cual, todo
"acto contrario a la Constitución carece de valor
"jurídico, y b) Al principio de competencia
"constitucional indelegable, según el cual, cada
"órgano o autoridad tiene su competencia que no
"es delegable, salvo en los casos que la propia
"Constitución lo establezca expresamente."En este sentido, si ninguna disposición de la
"Constitución señala la posibilidad de que el
"presidente de la República transmita o delegue su
"exclusiva competencia o facultad para la
"celebración de los tratados internacionales o de
"los protocolos modificatorios de tales tratados,
"que indudablemente tienen la misma jerarquía
"que éstos por constituir una ampliación o
"extensión de aquéllos, atento a que ninguna
"disposición inferior puede modificar una de mayor
"jerarquía, es obvio que, la circunstancia de que el
"tratado y el protocolo reclamados, no hayan sido
"celebrados por el Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos, tal como lo señala categórica y
"celosamente la Constitución, pone en evidencia
"diáfana e indudable, no sólo la ilegalidad de tales
"normas internacionales, sino también su
"inconstitucionalidad a través de las garantías de
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"de la Carta Magna."Igual sucede con el hecho de que el C. secretario
"de Relaciones Exteriores y el C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, hayan suscrito, respectivamente, el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, ordenamientos
"internacionales éstos que reclamo en este juicio
"constitucional de garantías, ya que carecen de
"facultades para dicha finalidad y, por lo mismo,
"tales leyes internacionales resultan
"inconstitucionales."Ciertamente, de conformidad con las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad,
"como en la especie lo es la celebración o
"suscripción del tratado internacional y su
"protocolo modificatorio, debe ser emitido por
"quien tenga facultades otorgadas, en este caso,
"por la ley fundamental del país, atento a que
"entregando dicha ley primaria la facultad
"exclusiva al C. presidente de la República para
"celebrar los tratados internacionales, sólo dicha
"norma primaria, dada la supremacía constitucional
"referida anteriormente, podría otorgar
"competencia a otros funcionarios para dicha
"finalidad o, permitir al Titular del Ejecutivo Federal
"transmitir o delegar dicha facultad, lo cual no
"sucede en la especie y por ello, precisamente, de
"ahí deviene la inconstitucionalidad de las
"repetidas disposiciones internacionales."En este orden de ideas, siendo facultad
"constitucional exclusiva del presidente de la
"República, la celebración de los tratados
"internacionales y someterlos para su aprobación
"al Senado de la República y no existiendo
"precepto alguno de la ley fundamental del país
"que señale dicha facultad a cualquier otro
"funcionario o que permita transmitir o delegar tal
"facultad en el C. secretario de Relaciones
"Exteriores, ni en el C. Subprocurador Jurídico de
"la Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales funcionarios del Ejecutivo carecen de
"competencia y facultades para la celebración y
"suscripción, no sólo del tratado reclamado y su
"protocolo modificatorio, igualmente reclamado,
"sino para la de cualquier otro tratado internacional
"que, como los ordenamientos internacionales que
"reclamo, afecten las garantías individuales de los
"gobernados con su aplicación."No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que
"existiera alguna ley o tratado internacional que dé
"facultades al Titular del Ejecutivo Federal para
"transmitir o delegar su misión, potestad o facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales en los llamados
"'plenipotenciarios', ya que, como ha quedado
"dicho, tales disposiciones, en todo caso, serían
"contrarias a la Constitución y por lo tanto,
"inconstitucionales e inaplicables."Ciertamente, si existiera una ley o tratado que
"otorgara derecho al presidente de la República
"para delegar o transmitir su facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales, tal disposición sería inatendible
"por la inconstitucionalidad que le viste, pues,
"como ha quedado señalado, si la Constitución
"(Ley Suprema de México) no prevé tal derecho
"para el Titular del Ejecutivo Federal, ninguna otra
"ley o tratado, podrían hacerlo, por ser de menor
"jerarquía que aquélla."A mayor abundamiento, la simple circunstancia de
"que el C. secretario de Relaciones Exteriores y el
"C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República hayan dejado de fundar
"su competencia para suscribir el tratado y el
"protocolo modificatorio del mismo, que se
"reclaman en esta controversia constitucional, lo
"cual es imposible porque, como ha quedado
"indicado, ninguna disposición fundamental se las
"otorga, genera la inconstitucionalidad de tal acto
"autoritario (la celebración o suscripción)."En efecto, tal como ha quedado señalado, todo
"acto de autoridad, ya sea de privación o molestia,
"como en la especie indudablemente que lo es la
"celebración de los pactos internacionales que
"afectan enormemente mi esfera jurídica al ser el
"sustento toral de la resolución que concede mi
"extradición a España, deben contener el
"fundamento de la competencia de quienes los
"emiten, tal como se desprende de la interpretación
"conjunta y armónica que de los artículos 14 y 16
"de la Constitución Federal, realizó la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que
"aparecen publicadas con los números 116 y 117,
"en las páginas 93-94 y 94-95 del Informe rendido a
"dicho Alto Tribunal por su presidente en el año de
"1982, parte relativa la Segunda Sala, tesis que
"dicen textualmente lo siguiente:"'COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS
"14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON
"LA'.- (Se transcribe)."'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA'.- (Se
"transcribe)."Por todo lo anterior, al haber celebrado los
"ordenamientos internacionales que reclamo
"autoridades incompetentes constitucionalmente
"para ello, es inconcuso que tales disposiciones
"resultan inconstitucionales y que, el acuerdo del
"secretario de Relaciones Exteriores de 2 de
"febrero de 2001 que se apoyó sustancialmente en
"dicho tratado internacional y protocolo
"modificatorio del mismo, resulta igualmente
"inconstitucional."Segundo.- La aprobación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, así como del protocolo modificatorio de
"dicho tratado, por parte del Senado de la
"República, viola en mi perjuicio las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, por desacato a lo dispuesto en
"los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de
"la propia Carta Magna, atento a que
"indebidamente está aprobando ordenamientos
"internacionales que jamás celebró ni suscribió el
"C. presidente de la República."Ciertamente, de conformidad con las
"disposiciones de la parte orgánica de la
"Constitución que considero transgredidas,
"compete exclusivamente al presidente de la
"República celebrar tratados internacionales o
"disposiciones de igual naturaleza como los
"protocolos modificatorios de tales tratados, los
"cuales una vez pactados deben someterse a la
"aprobación del Senado de la República."Ahora bien, tomando en cuenta que ni el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, ni su protocolo modificatorio
"fueron celebrados por el presidente de la
"República en ejercicio de sus facultades
"constitucionales intransmisibles e indelegables,
"es obvio que la aprobación otorgada a tales
"normas constitucionales por parte del Senado de
"la República responsable, viola las disposiciones
"orgánicas primarias de referencia, y con ello mis
"garantías de seguridad jurídica que tutelan los
"artículos 14 y 16 de la propia ley fundamental del
"país."Esto es así, porque el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"fue celebrado y suscrito el día 21 de noviembre de
"1978, por el Lic. Santiago Roel, en su carácter de
"secretario de Relaciones Exteriores de México
"con el Sr. Marcelino Oreja, en su carácter de
"Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de
"España, en tanto que el protocolo modificatorio de
"dicho tratado internacional, fue celebrado y
"suscrito el día 23 de junio de 1995, en
"representación de México, por Rafael Estrada
"Sámano, en su carácter de Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, con el Embajador del Reino de España
"Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo."En este contexto, es indudable e inequívoco que
"la referida aprobación que otorgó el Senado de la
"República al Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, y al protocolo
"modificatorio violan, como ha quedado señalado,
"las disposiciones contenidas en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución
"General de la República, que sólo otorga
"facultades al referido Senado para aprobar
"normas internacionales celebradas y suscritas por
"el presidente de la República, y de ninguna
"manera leyes internacionales celebradas y
"suscritas por funcionarios del Estado mexicano
"que carecen de competencia y facultad
"constitucional para dicha finalidad, sin que para
"ello sea óbice la circunstancia de que se les llame
"plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa
"calidad en la Constitución Mexicana, es indudable
"que ninguna disposición nacional o internacional
"puede cambiar el contenido y el espíritu que
"caracteriza las disposiciones fundamentales del
"país."Tercero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio del mismo, conculcan
"directamente en mi perjuicio las garantías
"individuales de igualdad, legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas en los artículos 1º, 14, 16 y 19
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, pues, excepcionalmente, se restringen
"y suspenden prerrogativas vitales que son
"aplicables en casos donde se pone en peligro la
"libertad de un individuo; dejándome así, en
"posición desigual con relación a los demás
"habitantes de la República Mexicana."Después del derecho 'a' y 'de' la vida, la libertad
"es una de las garantías de seguridad jurídica de
"mayor trascendencia para la convivencia en
"sociedad del ser humano. Ya desde la Revolución
"Francesa, fuertemente se pugnó para que la
"libertad del gobernado se respetara en cualquier
"estado de derecho."El propio Marqués de Beccaria pugnó y orientó el
"derecho punitivo para que en los juicios
"criminales, donde evidentemente se veda tan
"precioso derecho, se respetara a la persona;
"evolucionando su pensamiento en el discurso
"jurídico y en el devenir histórico, de modo tal que
"el derecho penal tiene su matiz propio y se aleja
"de las reglas rigoristas neo-romanistas de
"Justiniano, legadas por el derecho privado."Así las cosas, cierto de toda lógica es que el
"derecho penal no debe tener el mismo trato que el
"derecho privado; merece mayor tutela para evitar
"que injustamente se prive del derecho más
"importante para los seres humanos, después del
"de la vida, aunque de poco sirva ésta si se ve
"menguada en su libertad."Con el protocolo de 1997, mediante el cual se
"modificó el tratado de mérito, los participantes
"concertaron un pacto que ahora invocan como de
"vital orden en su cumplimiento, so pretexto de
"compromisos internacionales o, mejor dicho,
"intereses de unos cuantos sobre de la soberanía y
"perjuicio de los habitantes de la República
"Mexicana. En forma aberrante, se estipuló que en
"toda extradición bastaría que el país requirente
"expusiera los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal; así, el protocolo obvió la
"obligación original del tratado que imponía
"estudiar al país requerido, la existencia del delito y
"los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado."De ese modo, en el tratado y protocolo
"combatidos se dejan de aplicar las garantías
"mínimas del individuo que tiene en entredicho su
"derecho a la libertad."Ciertamente, las garantías restringidas para todo
"sujeto que sea reclamado a la luz de este tratado,
"son las que tienden a la protección de la libertad
"del individuo y que en los artículos 14, 16 y 19
"quedaron plasmadas para un estado respetuoso
"de los derechos fundamentales de todo ser
"humano."Aunque se presuma que se trata del peor de los
"delincuentes, en México todo sujeto tiene derecho
"a una defensa digna y a que se respeten sus
"derechos públicos subjetivos; de ahí que el
"tratado y protocolo combatidos conculquen ese
"espíritu garante de dignidad y respeto a los
"derechos humanos para todo individuo, sin
"importar su nacionalidad, pues, por un lado,
"injustificadamente crea condiciones de
"desigualdad y, por otro, permite suspender
"garantías individuales."Así las cosas, se colige que quienes aprobaron
"dicho tratado, contrario al espíritu que el
"constituyente de Querétaro legó, han permitido un
"trato desigual, al tolerar que en los Estados
"Unidos Mexicanos, a los individuos que no sean
"nacionales se le suspendan o, mejor dicho,
"restrinjan las garantías que otorga la Constitución."Así, siendo el tratado contrario al derecho público
"subjetivo de igualdad que consagra el primer
"artículo del Pacto Federal, es incuestionable que
"resulta inconstitucional y contrario al principio de
"supremacía constitucional."El artículo 1º de la Carta Magna otorga el goce de
"los derechos que la Constitución consagra sin
"distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo;
"declaración cuya importancia radica en el devenir
"histórico de esta nación, pues, hubo textos
"constitucionales del siglo XIX que restringieron
"este derecho a los mexicanos o lo condicionaron
"a la reciprocidad internacional, tratándose de
"extranjeros."La Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos reconoce, sin lugar a dudas, la
"igualdad fundamental de los extranjeros con los
"nacionales, según se colige del ya citado artículo
"1º, en concordancia con el 33 del Pacto Federal; y,
"aunque sujetos a limitaciones especiales, ninguna
"de éstas se concibe discriminatoria de los
"derechos fundamentales."De ese modo, la igualdad significa la exclusión de
"cualquier trato desigual que no pueda ser
"justificado constitucionalmente o que no se pueda
"fundar en la utilidad común, por lo que la igualdad
"conculcada por el tratado combatido de
"inconstitucional, deriva de la anulación de los
"derechos fundamentales previstos en los artículos
"14, 16 y 19, pues, hace imposible su ejercicio."A mayor profusión, las garantías individuales no
"pueden suspenderse respecto de individuos
"determinados, sino sólo en forma general, en los
"casos de emergencia y según el procedimiento
"que establece el artículo 29 constitucional."Cuarto.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España y el protocolo que
"la modifica también son contrarios a la Carta
"Magna de este país, pues, permite que el
"pensamiento del constituyente de Querétaro,
"heredado en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley
"Fundamental, se deje de aplicar y que se
"conculquen las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica ahí tuteladas."Las garantías mínimas de seguridad jurídica,
"tratándose de la restricción de la libertad personal
"de un individuo, se vejan con la concertación de
"un protocolo que modifica el tratado combatido,
"ya que con ello se permite entregar a una persona,
"para que sea procesada penalmente en diverso
"país, sin antes verificar cuestiones de fondo."Los requisitos constitucionales referidos de
"fondo, son los que se deben contener en toda
"determinación de esa naturaleza, a la luz del
"numeral 19 constitucional invocado como violado."Ciertamente, todo auto de formal prisión tiene
"requisitos inherentes, que de acuerdo a la
"Jurisprudencia publicada con el número 50, en las
"paginas 28-29 del Tomo II del Apéndice al
"Semanario Judicial de la Federación de 1917 a
"1995, relativo a la Primera Sala del Máximo
"Tribunal de la República, son de dos tipos, de
"FORMA y de FONDO, en los siguientes términos:"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL
"AMPARO QUE SE CONCEDE EN CONTRA DE EL'.- (Se transcribe)."En cuanto al contenido de los requisitos que
"señala la jurisprudencia transcrita, éste se detalla
"y explica debidamente en la tesis jurisprudencial
"publicada con el número 43, en las páginas
"251-252, del mismo tomo del Apéndice citado
"anteriormente, que dice lo siguiente:"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ELEMENTOS'.- (Se transcribe).
"Así las cosas, el sistema jurídico punitivo de esta
"nación, ceñido a los lineamientos
"constitucionales, dispone que es de primer orden
"la necesidad de que, para seguir un proceso
"penal, el cuerpo del delito se acredite, así como la
"probable responsabilidad penal; sin embargo, el
"tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos de México
"y el Reino de España, con su respectiva
"modificación del protocolo, pretende que las
"autoridades mexicanas obvien tal requisito,
"necesario y en pro de la dignidad humana, que la
"propia Ley de Extradición Internacional incluye
"esa obligación, sólo que gratuitamente, por medio
"de un tratado modificado por un protocolo
"posterior, se pretender dejar sin efectos esas
"garantías individuales."En esas condiciones, debe convenirse en que el
"tratado es inconstitucional, pues, no se puede
"satisfacer la exigencia que refieren los artículos
"14, 16 y 19 del Pacto Federal, en el sentido de que
"para el dictado de un auto de formal prisión se
"requiere que los datos que arroje la investigación
"sean suficientes para demostrar, plenamente, el
"cuerpo del delito y hacer probable la
"responsabilidad del inculpado."En efecto, no es el dicho de un Juez requirente lo
"que justifica la restricción de la libertad personal,
"cuando lo que el Pacto Federal requiere, para
"motivar una resolución que justifique cualquier
"auto de bien preso, es un conjunto de ellos que
"integren los datos suficientes para justificar la
"presunta responsabilidad y demostrado el cuerpo
"del delito."Así, cuando el tratado reclamado da la fuerza y
"plenitud a un requerimiento que adolece de esas
"condiciones de fondo, como lo son el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad, es tanto
"como torcer el espíritu de la ley fundamental, que
"aunque no requiere para motivar un auto de esa
"naturaleza que haya pruebas evidentes de la
"responsabilidad de un inculpado, sí exige que los
"antecedentes sean suficientes, no para hacerla
"posible, entendiéndose por tal, no la calidad de
"poder ser, de ser factible, sino de hacerla
"verosímil o que se puede probar, que es en
"puridad lexicológica lo que significa el adjetivo
"probable empleado por la Carta Magna en el
"artículo 19, el cual si se analiza en su hondura
"filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha
"dado frecuentemente sino uno mayor, pues, no es
"posible admitir que sea rigorista en su parte
"objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe
"quedar comprobado necesariamente, y tolerante
"en su parte subjetiva al grado de equiparar lo
"probable con lo posible, admitiendo con ello que
"con un tratado se quebrante el sistema garante de
"nuestro país, pudiendo restringir la libertad de una
"persona con todas las gravísimas consecuencias
"que tal acto trae aparejadas en el orden moral,
"social, económico, familiar, jurídico y, en el caso
"concreto, político."Quinto.- El Convenio para la Prevención y
"Represión del Delito de Genocidio del 9 de
"diciembre de 1948, aplicado en el acuerdo que se
"reclama, viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por
"transgresión a lo establecido en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de ese mismo
"ordenamiento primario, ya que sólo, única y
"exclusivamente, el C. presidente de la República
"tiene facultades y competencia constitucional
"para suscribir los tratados internacionales, sin
"que dicha facultad sea transmisible o delegable,
"de ahí que al no haber celebrado y suscrito el
"convenio en cita, es obvio que su emisión resulta
"inconstitucional por la falta de firma del C.
"presidente de la República, sin que en nuestra
"norma constitucional exista disposición alguna
"que permita la transmisión o delegación de la
"facultad y competencia constitucional que tiene el
"titular del Ejecutivo Federal para suscribir
"convenios internacionales."Por otro lado, en el artículo 7º del convenio
"impugnado, se establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en el apartado 3 no serán
"considerados como políticos, contraviniendo
"nuevamente lo dispuesto en el artículo 15 de
"nuestra Constitución, que prohibe expresamente
"la celebración de tratados para la extradición de
"reos políticos y es indudable que el genocidio
"puede perpetrarse como un acto político, como
"acontece en los hechos imputados al suscrito
"quejoso, en donde los mismos fueron realizados,
"según el propio acto reclamado, para
"desestabilizar al gobierno argentino y crear un
"nuevo orden público en dicho país, hechos que
"fueron cometidos en Argentina, por argentinos y
"no argentinos, y en los que los demás miembros
"del orden jurídico internacional no deben estar
"autorizados a intervenir ni a juzgar al pueblo de
"Argentina, por no poderse aplicar la
"extraterritorialidad de un orden jurídico más allá
"de los límites de validez espaciales y personales
"que le son propios; sobre todo si los hechos ya
"fueron discutidos y resueltos por propios
"argentinos."La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, fue celebrada, aprobada y
"promulgada en contravención a lo dispuesto en el
"artículo 89, fracción X de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los
"artículos V, VI y VII de dicha convención, se está
"autorizando que el derecho positivo de los
"Estados que la suscribieron o se adhirieron a ella
"y sus tribunales, conozcan de delitos cometidos
"fuera de su territorio por personas ajenas a sus
"ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente
"ajenas a los mismos, lo que implica la violación de
"los principios de la autodeterminación de los
"pueblos y de la no intervención; principios que
"deben ser respetados al celebrarse los tratados
"internacionales y por lo tanto, la celebración de
"dicha convención resulta violatoria de las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
"constitucionales."Sexto.- La aprobación otorgada por el Senado de
"la República al Convenio para la Prevención y
"Represión del delito de Genocidio de 9 de
"diciembre de 1948, viola igualmente en mi
"perjuicio los artículos 76, fracción I, 89, fracción X
"y 133 de la Constitución General de la República
"Mexicana, y con ello las garantías de seguridad
"jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14
"y 16 de la ley fundamental del país, ya que está
"aprobando una disposición internacional que no
"fue celebrada ni suscrita por el presidente de la
"República."Cabe señalarse que lo anterior no se subsana por
"el hecho de que el C. presidente de la República
"haya puesto a consideración del Senado la
"ratificación del convenio impugnado, y después
"haya hecho la promulgación correspondiente para
"el efecto de su publicación en el Diario Oficial de
"la Federación."Séptimo.- El acuerdo reclamado de 2 de febrero
"actual, también transgrede en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica, garantizados en los artículos
"14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
"virtud de que la responsable, dentro del
"considerando II, elaboró una motivación inexacta
"que resulta contraria al principio de supremacía
"constitucional de esta nación."En efecto, además de la indebida motivación
"destacada en el concepto de violación que
"antecede, la responsable al aplicar el tratado con
"el Reino de España, relativo a la extradición, hizo
"una interpretación contraria al Pacto Federal y
"empleó un criterio jurisprudencial que no se
"adecua al caso concreto."Omitió la responsable establecer que el tratado de
"mérito es aplicable en tanto no se contraponga
"con la Constitución; conclusión a la que se llega
"después de hacer un análisis integral y armónico
"de los artículos 1º, 14, 16, 19, 39, 40, 41, 119, 128 y
"133 constitucionales."Si la responsable hubiera considerado el principio
"de supremacía constitucional que debe regir en el
"Estado de Derecho, entonces, estaría
"estrictamente a lo dispuesto por el numeral 119
"del ordenamiento primario y a su disposición
"reglamentaria, la Ley de Extradición Internacional,
"con la finalidad de respetar las garantías
"individuales de todo habitante en la República
"Mexicana."Ciertamente, toda vez que el tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos de México y el Reino de
"España, junto con su protocolo modificatorio de
"1997, se apartan de las disposiciones
"trascendentales que la Ley de Extradición
"Internacional impone, al tenor del espíritu del
"constituyente permanente en su artículo 119
"constitucional, es evidente que la ley es preferente
"al tratado; sin que sea óbice la tesis
"jurisprudencial, pues, ésta no se aplica al caso
"concreto."El principio de supremacía constitucional consiste
"en que una norma contraria a la constitución, ya
"sea material o formalmente, no tiene posibilidad
"de existir; sin duda, de gran importancia es para la
"nación, de tal forma que se ha llegado a afirmar,
"dicho principio existe aunque la constitución
"escrita no lo establezca, de lo contrario se viviría
"en la anarquía jurídica."La Supremacía Constitucional, en el sistema
"jurídico mexicano, no se estableció desde siempre
"en forma clara; y, en la constitución de 1857, fue
"tomado literalmente de la constitución
"norteamericana, lo cual no significa que sean
"idénticos, pues, a pesar de que se trata de
"constituciones gramaticalmente similares, poseen
"alcances, sentido e interpretación opuestas."En 1934, el artículo 133 fue reformado, precisando
"que los tratados para ser ley suprema de la unión
"tienen que estar de acuerdo con la misma, es
"decir, la norma precisó algo que ya estaba dentro
"del artículo, por lo que no era necesaria dicha
"reforma. También se preciso que la competencia
"para la aprobación de los tratados corresponde al
"senado y no al congreso de la unión, lo cual
"encuentra su explicación en que la redacción
"original fue tomada de la constitución de 1857,
"donde existió el sistema unicameral hasta 1874."La importancia de este principio de supremacía lo
"advirtió también Kelsen, quien declaró que el
"derecho regula su propia creación. Una norma
"pauta la creación de otra y la relación que existe,
"entre la norma creadora y la creada, no es de
"coordinación sino de supra y subordinación."En efecto, la norma creadora es superior a la
"creada, pues, es el soporte y razón última de
"validez de todo ese sistema jurídico, por lo que
"una ley inconstitucional no puede tener validez, ya
"que una norma únicamente tiene eficacia cuando
"ha sido creada según el procedimiento indicado
"en la norma superior y que no contraría el
"contenido de esa norma de más alta jerarquía."La federación y las entidades federativas están
"coordinadas y no existe entre ellas ningún vinculo
"de subordinación, pues, tanto la una como la otra,
"deben su existencia a la Constitución."En la Constitución de 1917 la supremacía
"constitucional no se encuentra exclusivamente en
"el 133, sino en varios otros. En la Constitución de
"la República Mexicana la supremacía material se
"enuncia en los artículos 41, 128 y 133, y el formal
"en el 135 y en el artículo 73, fracción III."De esta guisa, en este país no puede haber
"conflicto entre los tratados y las leyes federales
"ordinarias, caso al que se refiere la jurisprudencia
"invocada por la responsable, ya que los tratados
"son superiores a éstas y si existe contradicción
"entre estas dos clases de normas, hay que aplicar
"los tratados por ser de jerarquía superior a la
"legislación federal ordinaria."El problema se presenta cuando hay
"contradicción entre una ley constitucional o
"reglamentaria y un tratado, ya que deben
"considerarse de la misma jerarquía, en términos
"expuesto respecto a la supremacía constitucional."Un tratado anticonstitucional no se puede aplicar
"en el orden interno; podría ser una vía para que
"las autoridades violaran toda clase de
"disposiciones. Se reconoce la fuerza obligatoria
"de los tratados y, en su caso, se les da a estos un
"rango superior a las leyes del Congreso de la
"Unión emanadas de la Constitución Federal con
"carácter de ordinarias, sólo cuando se apegan al
"principio de supremacía constitucional."Así las cosas, la jurisprudencia invocada por la
"responsable parte de la anterior afirmación, cierta
"a todas luces, pero omite la responsable analizar
"que no aplica al caso concreto porque la Ley de
"Extradición Internacional no puede ser
"considerada ley federal ordinaria y de igual
"jerarquía que una ley local, pues, deriva
"directamente de un precepto constitucional. De
"este último tipo de leyes no refiere la
"jurisprudencia de mérito."Habrá de establecerse que las leyes
"constitucionales o reglamentarias de un precepto
"directo del Pacto Federal, se diferencian de las
"leyes federales ordinarias, pues, se crean con el
"fin de dotar de vida pragmática al numeral del que
"devienen; por lo mismo, se considera que son
"extensivas de la Constitución."La apreciación de la responsable en la
"inordinación de leyes, resulta inexacta y contraria
"al pacto federal, sin que el dejar de aplicar la
"jurisprudencia aludida signifique faltar a su
"obligación de ceñirse a las interpretaciones de ese
"tipo, pues, insisto, no se aplica al caso concreto."Resulta cierto de toda lógica que la ley
"fundamental es la Constitución y que los tratados
"llegan a colocarse en un segundo plano respecto
"de ésta y en relación de ordenamientos ordinarios
"como pueden ser leyes federales o propias leyes
"locales, pero a tal conclusión se llega siguiendo el
"principio de supremacía constitucional."A mayor abundamiento, tratándose de una ley
"federal en donde el poder de la Unión regula de
"acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73,
"advertimos que por esa cuestión adquiere una
"formalidad de ley federal y que como tal es inferior
"jerárquicamente hablando a un tratado
"internacional, pero cuando dicha ley federal es
"con motivo de regular un precepto directo de la
"carta magna, sin duda es de mayor jerarquía que
"un tratado, pues, se convierte en una extensión de
"la propia constitución."Esto es así, porque la jerarquización de leyes
"obedece a la materia que regula y no a un proceso
"de creación, pues, siendo lo mas importante la
"constitución, es obvio que si una ley es
"reglamentaria de uno de sus preceptos, por
"supremacía constitucional, es superior a cualquier
"ordenamiento que le contradiga sin importar que
"éste sea un tratado, ya que indirectamente se
"estaría consintiendo que éste estuviese por
"encima de un precepto constitucional."A mayor profusión el articulo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los mas grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al estado al que deben su
"origen y que, por lo mismo, no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras."El orden jurídico descansa en la aplicación de las
"leyes, y éstas también obedecen a un orden
"jerárquico, que tiene por cima a la Constitución,
"las leyes que de ella emanen y los tratados
"internacionales, ya que el artículo 133
"constitucional establece categóricamente que
"será la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual
"deben subordinarse todas las leyes del país, bien
"sean locales o federales, en caso de que surja un
"conflicto en su aplicación."Ahora bien, está fuera de duda que la Ley de
"extradición Internacional, por ser reglamentaria
"del artículo 119 constitucional, se encuentra
"colocada en un plano superior respecto de
"cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es
"de mayor jerarquía que el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos de México y el Reino de España."La objeción que se haga en el sentido de que las
"leyes reglamentarias de los preceptos
"constitucionales tienen disposiciones que no son
"el reflejo de lo que la Constitución previene en los
"artículos que pretende reglamentarse, y que en tal
"caso esas disposiciones no tienen autoridad
"necesaria para que se consideren intocables por
"otras de carácter secundario, carecería de base,
"porque el artículo 133 antes invocado señala
"como Ley Suprema del país a toda aquella que
"emane de la Constitución y se haya expedido por
"el Congreso de la Unión, y si en esa clase de leyes
"hay artículos que no corresponden precisamente
"a lo que la ley constitucional manda, tales
"preceptos son de carácter dispositivo,
"indispensables para lograr la finalidad establecida
"en el precepto constitucional que se reglamenta,
"pues, si de otro modo se les viera, se
"desarticularían las disposiciones de la ley
"reglamentaria, que es un todo y está
"orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación
"práctica del precepto constitucional
"reglamentado."Octavo.- El acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso combatido de inconstitucional, viola
"directamente en mi perjuicio los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos."En efecto, sí de los elementos estudiados por la
"responsable se advierte, claramente, que con
"ninguno de ellos se desprende la existencia de los
"delitos que se me imputan, mucho menos está
"acreditado que hayan sido en perjuicio de algún
"ciudadano español, lo que convierte la resolución
"en infundada e inmotivada."Ciertamente, la jurisdicción supranacional o
"extraterritorial que aduce la requirente, y
"consentida por la responsable, no está
"plenamente justificada ya que ningún
"ordenamiento le justifica para extender su
"jurisdicción territorial cuando no existe la debida
"conexión o agravio."En efecto, los artículos de la Ley Orgánica
"Española, de acuerdo al contenido de su primer
"disposición, encaminan a la actividad
"jurisdiccional a favor, únicamente, del pueblo
"español; de tal forma, que cuando una autoridad
"del poder judicial despliegue su jurisdicción, ésta
"es en nombre del Rey de España y en favor de su
"componente humano."Es cierto que la misma ley prevé extender
"jurisdicción de sus órganos respectivos, pero, no
"menos cierto es que ocurre en las hipótesis,
"según se colige de sus hipótesis legales de
"extensión del territorio, como puede ser en
"buques, aviones, etcétera."Es inexacto que la extraterritorialidad que prevé la
"legislación española adjetiva se refiera a la
"extraterritorialidad internacional, pues, por
"seguridad jurídica y respeto a la soberanía de
"cada nación, en caso de aplicarse un delito
"internacional, debe dirimirse por un tribunal de
"igual naturaleza; lo contrario significa un peligro
"latente para la anarquía, supuesto en el que los
"países de Latinoamérica nos vemos en evidente
"desventaja y desprotección."Así las cosas, es cierto de toda lógica que la
"jurisdicción supranacional o extraterritorial, se
"debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo
"haga tenga competencia legal, de conformidad a
"su legislación interna, con base al interés que se
"tenga o punto de conexión; y, es precisamente la
"ausencia de conexión lo que hace incompetente al
"país requirente, pues, no se acredita
"fehacientemente que se esté afectando la
"seguridad del Estado, mucho menos, que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional Español, por lo que
"con su resolución dejó de cumplir con los
"postulados establecidos en las diversas
"Convenciones Internacionales."Por otro lado, dentro del derecho internacional se
"ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción
"supranacional o extraterritorial, para el
"conocimiento de los delitos considerados en el
"derecho internacional, se debe ejercer siempre y
"cuando el Estado que lo haga tenga competencia
"legal, de conformidad a su legislación interna EN
"BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE
"CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE
"AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD
"DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O
"PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO."Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la
"extradición debe quedar acreditado en forma
"plena, que los actos por los cuales se solicita la
"extradición de una persona, debe cumplir al
"menos uno de los dos presupuestos, que son, que
"se haya afectado de alguna forma la seguridad del
"Estado requirente por los hechos atribuidos a la
"persona cuya extradición se solicita, o que el
"sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho
"Estado."El primer presupuesto, consistente en que se haya
"afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya
"extradición se solicita, en forma alguna la
"seguridad del Estado requirente, no se encuentra
"acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que
"exista al respecto razonamiento, fundamento o
"motivación alguna; por lo tanto, dicho
"presupuesto no existe, esto es, al quejoso no se le
"atribuye haber afectado la seguridad del Estado
"Español requirente, y con base en el mismo no se
"puede pretender la fundamentación ni la
"procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal
"cosa se pretendiese, es evidente que por falta de
"fundamentación y motivación resultaría
"inconstitucional el acto reclamado, por ser
"violatorio de las garantías individuales
"consagradas en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución General de la República, tal como ya
"lo señalé al principio de este concepto de
"violación."El segundo presupuesto, consistente en que de
"los hechos imputados al sujeto cuya extradición
"se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el
"pasivo hayan sido ciudadanos del Estado
"requirente, en la especie tampoco se encuentra
"satisfecha, por las siguientes razones:"A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición
"se requiere sería el sujeto activo al que se le
"atribuyen atroces conductas, pero el caso es que
"el Quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que
"está acreditado ante la Responsable Secretaría de
"Relaciones Exteriores, con documentales
"públicas, pero además jamás se le ha atribuido la
"nacionalidad española."B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto
"o sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita
"hayan sido de nacionalidad española, no existe
"relación ni mucho menos valoración de prueba
"alguna, y sólo en los Considerandos se alude a
"los casi 600 españoles y sus descendientes, pero
"el caso es que casi 600 no es número alguno, y
"hablar de casi 600 españoles y sus descendientes
"en forma genérica, de ninguna manera constituye
"individualizar a español alguno, por lo que al no
"precisarse cuántos supuestos españoles pudieron
"ser sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita,
"y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son
"esos supuestos españoles y sus descendientes,
"ni mucho menos demostrarse, es claro que
"tampoco se está acreditando el presupuesto de
"que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un
"español, y en esta forma el Acuerdo que se
"impugna no se encuentra fundado y motivado al
"no estar acreditado ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia del
"otorgamiento de la extradición, violándose por lo
"tanto en perjuicio del suscrito quejoso los
"derechos públicos subjetivos tutelados por los
"preceptos primarios invocados como
"transgredidos al principio de este agravio, lo que
"resulta fundado y suficiente para que su Señoría
"dicte resolución en la que se me conceda la
"protección constitucional que solicito."Lo expuesto, no implica en modo alguno, que el
"quejoso admita ser responsable de ninguna de las
"conductas delictivas que graciosamente se le
"imputan, y que en la narración de los hechos en
"que se pretende apoyar la solicitud de extradición,
"se advierte la afirmación categórica y malévola de
"hechos que en ningún momento fueron cometidos
"por el Agraviado."En apoyo de lo expuesto, cabe señalar que
"cuando se trata de determinar la esfera de
"aplicación de las leyes en el espacio, se pueden
"dar algunos casos sobre la coexistencia de los
"distintos ordenamientos jurídicos aplicables, lo
"que ha originado el problema referente a precisar
"el campo espacial de validez de la ley."Gracias a la limitación de los territorios como
"campos determinados de validez de los
"ordenamientos jurídicos imperantes en los
"mismos, se puede formular el principio general de
"que la ley debe regir en el territorio de que se
"trata, puesto que es una parte de ordenamiento
"jurídico total, y por consiguiente estatal, cuyo
"ámbito de validez general generalmente está
"geográficamente localizado, circunscribiéndose a
"cierto espacio."Aún cuando es cierto que este principio general
"no puede ser absoluto y debe sufrir excepciones
"de tal manera que el alcance de una ley, aunque
"generalmente circunscrita al territorio del estado
"de que se trata, pueda pretender tener una validez
"territorial para regir relaciones jurídicas fuera de
"ese territorio, lo que crea la posibilidad de validez
"extraterritorial de las normas de un estado que
"alcanzan autoridad en otro."En ese orden de ideas, para la teoría del estado
"resulta imposible establecer límites precisos, que
"no sean jurídicos para la competencia del mismo
"estado y de sus autoridades, o sea de su ámbito
"material de validez y respecto al ángulo particular
"de la aplicabilidad de los órdenes jurídicos
"nacionales, lo que encuentra límites en el derecho
"internacional, puesto que sus normas,
"especialmente las creadas por los tratados
"internacionales, pueden recoger toda materia y
"por tanto todas las que pueden serlo por el
"derecho nacional y que no sean contrarias a la
"constitución de cada estado, regulándose de esta
"forma el ámbito espacial y personal de validez del
"orden jurídico, y en esos términos el estado que
"regulase la misma materia, en contraposición a lo
"pactado, sería motivo de una violación al derecho
"internacional."De tal suerte que tratándose de la extradición, se
"han tenido que conjugar criterios aparentemente
"irreconciliables, como es, por un lado, el principio
"de la protección a la libertad humana y el derecho
"de asilo llevado a su máxima expresión, y por el
"otro, los principios de cooperación internacional
"tendientes a evitar la impunidad del crimen."Ahora bien, como hemos visto de acuerdo con los
"tratados internacionales aplicables, la base del
"interés para que se ejercite la petición de
"extradición se basa en presupuestos relativos a la
"seguridad del estado requirente, o que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional del estado
"peticionario, lo que en la especie no se da."Los tratados internacionales resultan obligatorios,
"pero su observancia se realiza con absoluto
"respeto a los principios normativos,
"mundialmente reconocidos por los diversos
"Estados participantes en las Convenciones
"llevadas a cabo en el seno de la Organización de
"las Naciones Unidas, tales principios son, entre
"otros: la autodeterminación de los pueblos."Así, en la Convención Contra la Tortura y Otros
"Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
"Degradantes, en el Artículo 5 se establece:"'Art. 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
"necesario para instituir su jurisdicción sobre los
"delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
"casos:"a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
"territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
"aeronave o un buque matriculados en ese Estado;"b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de
"ese Estado;"c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
"éste lo considere apropiado.'"Igualmente, cabe señalar que la Constitución
"Mexicana, en su Artículo 89, Fracción X, atribuye
"al Presidente de la República la facultad y
"obligación de dirigir la política exterior y celebrar
"tratados internacionales, sometiéndolos a la
"aprobación del senado. Que en la conducción de
"tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará
"los siguientes principios normativos: LA
"AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y LA
"NO INTERVENCIÓN."En este orden de ideas, cabe concluirse que por
"las razones y fundamentos abundantemente
"expuestos a lo largo de este concepto de
"violación, debe concluirse que el Acto Reclamado
"es inconstitucional por violarse con su omisión,
"las garantías individuales de debida
"fundamentación y motivación, así como de
"legalidad establecidas en los artículos 14 y 16
"Constitucionales, contraviniendo además el
"mencionado acto reclamado, las disposiciones
"expresas establecidas en nuestra legislación
"respecto de la no intervención en los asuntos de
"otros pueblos, para respetar su derecho a su libre
"autodeterminación; y por lo tanto, el acto
"impugnado contradice incluso el espíritu de
"nuestra Constitución, como ha quedado
"plenamente demostrado con los razonamientos
"que anteceden."La autoridad responsable invoca el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, para afirmar que el Juez requirente
"cuenta con la competencia legal para incoar el
"procedimiento en contra del reclamado, y así
"manifiesta que:"'... el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España, que es el órgano en donde se lleva a cabo
"el sumario número 19/97, según se desprende de
"los diversos documentos remitidos por el estado
"requirente; tiene competencia legal para conocer
"de los hechos ilícitos que se atribuyen al
"reclamado en términos de lo dispuesto por el
"inciso a), del artículo 87, en relación con el 88,
"ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
"Ministerio Fiscal Española, de mil novecientos
"ochenta y cinco, ...'"Y agrega que el Tribunal Español basa su
"competencia en las disposiciones de la Ley
"Orgánica del Poder Judicial Español, donde
"establece su jurisdicción extraterritorial para
"conocer de hechos cometidos por extranjeros
"fuera del territorio español, haciendo alusión a los
"tratados o convenios internacionales entre los
"cuales se encuentran incluidos los de genocidio,
"tortura y terrorismo que se atribuyen al quejoso, y
"se agrega además que España se encuentra
"adherida al Convenio del 9 de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho, para la prevención y
"la sanción del delito de genocidio, pero el caso es
"que dicho Convenio, así como el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, no pueden interpretarse en contravención
"a los prin