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11jun03 - Juicio en España
Sentencia de la Corte Suprema ante el caso de la extradición del oficial de contrainteligencia de la Armada Argentina, Ricardo Miguel Cavallo.
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.
MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.
Í N D I C E :
Pág.
SÍNTESIS:
I AUTORIDADES RESPONSABLES
Y ACTOS RECLAMADOS:1 ANTECEDENTES:
7 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
17 PRIMERO
17 SEGUNDO
33 TERCERO
36 CUARTO
40 QUINTO
44 SEXTO
47 SÉPTIMO
47 OCTAVO
56 NOVENO
68 DÉCIMO
70 DÉCIMO PRIMERO
81 DÉCIMO SEGUNDO
84 DÉCIMO TERCERO
90 DÉCIMO CUARTO
94 DÉCIMO QUINTO
97 DÉCIMO SEXTO
102 DÉCIMO SÉPTIMO
103 DÉCIMO OCTAVO
111 DÉCIMO NOVENO
116 VIGÉSIMO
125 VIGÉSIMO PRIMERO
128 VIGÉSIMO SEGUNDO
131 VIGÉSIMO TERCERO
138 VIGÉSIMO CUARTO
141 VIGÉSIMO QUINTO
148 VIGÉSIMO SEXTO
150 VIGÉSIMO SÉPTIMO
152 VIGÉSIMO OCTAVO
162 VIGÉSIMO NOVENO
169 TRIGÉSIMO
171 TRIGÉSIMO PRIMERO
173 TRIGÉSIMO SEGUNDO
180 TRIGÉSIMO TERCERO
184 TRIGÉSIMO CUARTO
260 TRIGÉSIMO QUINTO
266 TRIGÉSIMO SEXTO
273 TRIGÉSIMO SÉPTIMO
277 TRIGÉSIMO OCTAVO
291 TRIGÉSIMO NOVENO
296 CUADRAGÉSIMO
298 CUADRAGÉSIMO PRIMERO
304 PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:
305 CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
306 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN:
526 ADMISIÓN DEL RECURSO POR LA SUPREMA CORTE:
527 COMPETENCIA:
527 AGRAVIOS DE LA PARTE QUEJOSA:
530 ÚNICO DE VIOLACIÓN PROCESAL
530 PRIMERO
551 SEGUNDO
592 TERCERO
596 CUARTO
602 QUINTO
606 SEXTO
609 SÉPTIMO
616 OCTAVO
619 NOVENO
649 DÉCIMO
659 DÉCIMO PRIMERO
667 DÉCIMO SEGUNDO
668 DÉCIMO TERCERO
672 DÉCIMO CUARTO
675 DÉCIMO QUINTO
679 DÉCIMO SEXTO
683 DÉCIMO SÉPTIMO
685 DÉCIMO OCTAVO
687 DÉCIMO NOVENO
689 VIGÉSIMO
691 VIGÉSIMO PRIMERO
692 VIGÉSIMO SEGUNDO
695 AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
695 AGRAVIOS DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN699 CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
PRIMERO COMPETENCIA
527 SEGUNDO OPORTUNIDAD DEL RECURSO
528 TERCERO AGRAVIOS DEL QUEJOSO
530 CUARTO AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
695 QUINTO AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
699 SEXTO PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA RECURRIDA703 SÉPTIMO EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
704 OCTAVO ANÁLISIS DE VIOLACIÓN PROCESAL
710 NOVENO ANÁLISIS DE LOS TRATADOS EN CUANTO
A SU CELEBRACIÓN Y APROBACIÓN760 DÉCIMO ANÁLISIS DE VALIDEZ DE LOS TRATADOS
POR NO ESTUDIARSE EL CUERPO DEL DELITO Y LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD814 DÉCIMO PRIMERO ANÁLISIS DE GENOCIDIO Y
TERRORISMO EN CUANTO DELITOS POLÍTICOS843 DÉCIMO SEGUNDO ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE JUEZ ESPAÑOL
866 DÉCIMO TERCERO ANÁLISIS DE PRESCRIPCIÓN DE TERRORISMO Y TORTURA
932 DÉCIMO CUARTO ESTUDIO VARIOS
964 PUNTOS RESOLUTIVOS
985
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.
S Í N T E S I S
AUTORIDADES RESPONSABLES: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras.
ACTOS RECLAMADOS: Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado en cuestión; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y el Acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, por medio del cual se declaró procedente la extradición del quejoso al Reino de España, por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.
SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara para efectos. (Sólo en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito).
RECURRENTES: La parte quejosa, el Secretario de Relaciones Exteriores y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado a quo.
EL PROYECTO PROPONE:
En las consideraciones:
Que este Tribunal Pleno es legalmente competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, por subsistir en esta alzada el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del cual es necesario fijar el criterio que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Que los recursos de revisión fueron interpuestos oportunamente por las partes recurrentes.
En el considerando sexto se propone formular una precisión en cuanto a la concesión del amparo de la sentencia recurrida.
En el considerando séptimo, de manera oficiosa se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver de los agravios de legalidad expuestos en los recursos interpuestos por las partes, dada la importancia y trascendencia del asunto por referirse a diversos tratados internacionales y a la jurisdicción universal que se atribuye España para juzgar hechos ilícitos ocurridos en Argentina.
En el considerando octavo, se analiza una violación procesal alegada por la parte quejosa, la cual se estima inoperante en un aspecto e infundada en otro diverso, lo primero, porque la supuesta violación procesal atribuida al Juez de Distrito, ya fue examinada por un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de queja, puesto que los medios de convicción rechazados en la audiencia constitucional, ya habían sido desechados en un auto dictado durante la substanciación del juicio de amparo, el cual fue materia de estudio en un recurso de queja interpuesto por la propia parte quejosa.
Y lo segundo, esto es, lo infundado del agravio a estudio, porque otra de las pruebas desechadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, no tiene ninguna relación con los actos reclamados y, por ello, se estima correcto el desechamiento de tal probanza atento al principio procesal de utilidad de la prueba.
En el considerando noveno del proyecto, se analiza el primer agravio hecho valer por la parte quejosa, el cual se estima que es fundado pero inoperante en un aspecto, e infundado en otro diverso.
Lo primero, porque efectivamente el Juez de Distrito de manera indebida expuso que el quejoso sólo se dolía de la aprobación de los tratados internacionales reclamados, cuando dicha parte en sus conceptos de violación controvirtió tanto la emisión como la aprobación de dichos ordenamientos internacionales, pero sin embargo se estima inoperante, porque el Juez a quo al analizar los conceptos de violación tomó en cuenta tanto la aprobación como la emisión y promulgación de dichos ordenamientos legales.
Y lo segundo, porque en el mismo, la parte quejosa impugna la validez de los ordenamientos legales impugnados, por no haber sido suscritos en su fase inicial por el Presidente de la República, dándosele respuesta a dicho motivo de inconformidad con las consideraciones sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 2830/97, promovido por Xxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, en el cual este Tribunal en Pleno ya sustentó el criterio de que los tratados internacionales son legalmente válidos si son ratificados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, aun cuando hayan sido celebrados en su fase inicial por un diverso funcionario dependiente del Ejecutivo Federal.
En el mismo considerando, también se estima fundado pero inoperante el agravio que la parte quejosa y hoy recurrente hace valer en segundo lugar; fundado, porque efectivamente el Juez de Distrito omitió analizar y contestar un concepto de violación expuesto por la parte quejosa en el sentido de que los funcionarios que negociaron inicialmente los ordenamientos internacionales impugnados no fundaron en precepto legal alguno su facultad o competencia para celebrar dichos tratados; pero inoperante, porque los tratados internacionales tienen la calidad de actos legislativos, por contener normas generales, abstractas e impersonales y por ello no le son aplicables los principios de fundamentación y motivación en los mismos términos que a los demás actos de autoridad, ya que para que éstos se consideren fundados es suficiente con que sean expedidos por autoridad constitucionalmente competente, y para que se estimen motivados, sólo es necesario que se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas; requisitos que son cumplidos por los ordenamientos internacionales impugnados, ya que los mismos fueron celebrados por el Presidente de la República, por conducto del Secretario de Relaciones Exteriores, del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y del Delegado Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas y aprobados por el Senado de la República, autoridades constitucionalmente facultadas para celebrar dichos tratados.
En el considerando décimo, se estima infundado el agravio identificado como cuarto, en el cual el recurrente se duele de que el Juez de Distrito omitió motivar las razones por las cuales estimó que los ordenamientos legales impugnados no violaban las garantías tuteladas en los artículos 1°, 14, 16 y 19 constitucionales, porque según se expone en el proyecto, el Juez a quo no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que expuso los motivos y razones por los cuales arribó a esa conclusión.
En el propio considerando, se expone que son infundados los agravios identificados como tercero y quinto, porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, el procedimiento de extradición internacional se encuentra regulado por el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Federal, y que por ese motivo, al mismo no le son aplicables las reglas que en materia penal establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que los ordenamientos impugnados no infringen los artículos 1° y 14 de la Carta Magna.
En el considerando décimo primero, se desestima el agravio que la parte quejosa hace valer en sexto lugar, arribándose a la conclusión de que el delito de genocidio no tiene la naturaleza de político por ser un ilícito contra la humanidad que tutela la integridad de los grupos humanos de orden nacional, racial, lingüístico o religioso por virtud de su propia naturaleza o carácter, y no así la organización política del Estado o los derechos políticos de sus ciudadanos.
En el propio considerando también se expone que el delito de terrorismo tampoco es de naturaleza política por ser un ilícito contra la seguridad nacional y de las personas.
En el considerando décimo segundo se concluye que en el procedimiento de extradición no debe analizarse la competencia del tribunal del país requirente, porque en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre España y México no se realizó ningún pacto al respecto, y de la Ley de Extradición Internacional tampoco se desprende facultad alguna en ese sentido a favor de las autoridades mexicanas, sin que para ello sea óbice lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, ya que en el mismo sólo establece que el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado requirente se comprometa a que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencia con las formalidades de derecho, disposición que no puede interpretarse hasta el extremo de que el Estado mexicano analice la competencia de los tribunales del Estado requirente.
En el considerando décimo tercero se analizan los agravios relativos a la prescripción de las acciones penales de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, arribándose a la conclusión de que el primero y segundo de ellos no han prescrito, porque conforme a la legislación española prescribían en un término de veinte años, mientras que en la legislación mexicana prescribían en treinta y veintiún años, respectivamente, y de la fecha en que cesaron los delitos de genocidio y terrorismo en marzo de mil novecientos ochenta y tres a la fecha de aprehensión del inculpado, agosto de dos mil, no han transcurrido los términos prescriptorios indicados.
En el considerando décimo cuarto se analizan los subsistentes agravios de legalidad hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente así como el secretario de Relaciones Exteriores, los cuales son desestimados por infundados, con base en las siguientes consideraciones:
Que los delitos de genocidio y terrorismo no son de naturaleza militar, porque según las constancias de autos el inculpado cometió tales ilícitos como integrante de la dictadura de Argentina ocurrida entre los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, en contra de un grupo de personas consideradas como opositoras al régimen militar al cual pertenecían, poniéndose así en riesgo la seguridad personal de la parte ofendida.
Que el Juez de Distrito sí expuso las consideraciones y motivos por las cuales desestimó las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida en las cuales el quejoso fundaba su argumento de que había sido absuelto por amnistía y que por ello no podía ser juzgado dos veces por el mismo delito, como ampliamente se explica en la parte considerativa del proyecto.
Que de las constancias de autos no se desprendía que con la extradición del quejoso al Reino de España se le fueran a imponer penas trascendentales o agravar su situación jurídica, debido a la supuesta fobia que dice el inconforme existe en los españoles hacia los militares argentinos que formaban parte de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, durante la dictadura argentina.
Que resulta infundada la pretensión del recurrente en el sentido de subsumir el delito de terrorismo al de genocidio, porque cada uno de tales ilícitos se integra con conductas diferentes, además de que en nuestra legislación el delito de terrorismo se sanciona con independencia de los demás ilícitos que resulten.
Que el Estado requirente sí remitió oportunamente los textos necesarios de las disposiciones relativas a los delitos que se le atribuyen, sin que fuera necesario que éstos estuviesen certificados por haber sido remitidos por la vía diplomática.
Que es correcta la determinación del Juez de Distrito al estimar que los posibles vicios de que adolezca la detención e inicio de la primera etapa del procedimiento de extradición no pueden ser analizados en el juicio de amparo que se promueve en contra de la resolución final de dicho procedimiento, por haber quedado consumados irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica.
Finalmente, que el Juez de Distrito sí fijó correctamente los lineamientos que debía seguir la autoridad responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
Por todo ello, en el proyecto se propone modificar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado en lo que corresponde a los ordenamientos internacionales impugnados y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por medio del cual se decretó la extradición del quejoso al Reino de España, para ser juzgado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, y en su lugar la autoridad responsable emita otro en el cual niegue la extradición del quejoso por el delito de tortura y la conceda únicamente en lo que respecta a los delitos de genocidio y terrorismo.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se confirma el amparo concedido por el Juez de Distrito a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de haber resultado infundados los agravios expuestos al respecto por el secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación.
TERCERO. Conforme a la precisión indicada en el considerando SEXTO de la presente resolución, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Cámara de Senadores, secretario de Relaciones Exteriores, Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y secretario de Gobernación, que hizo consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de genocidio, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.
QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de terrorismo, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.
Tesis que se invocan en el proyecto:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS
"QUE PLANTEAN UNA VIOLACIÓN QUE SE
"IMPUTA A UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE
"DISTRITO, YA EXAMINADA POR UN TRIBUNAL
"COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN
"RECURSO DE QUEJA". (Foja 748)."PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO
"DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN
"JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA
"CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y
"NO EN REVISIÓN". (Foja 749)."EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA
"XLIV/98)". (Foja 754."EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES
"PROCESALES". (Foja 757)."EXTRADICIÓN. ORDEN PROVISIONAL DE
"DETENCIÓN. CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO". (Foja 758)."TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
"CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
"UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE
"MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
"NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA
"CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO
"PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ
"PERSONALMENTE". (Foja 778)."SECRETARÍAS DE ESTADO". (Foja 788).
"TRATADOS INTERNACIONALES,
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS". (Foja 804)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 805)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 807)."FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". (Foja 810)."PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN
"Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO". (Foja 811)."LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y
"MOTIVACIÓN DE". (Foja 813)."EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO
"DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS
"INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
"UNIDOS MEXICANOS". (Foja 822)."EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL". (Foja 836)."EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
"NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49
"CONSTITUCIONALES". (Foja 838)."EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL
"RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO
"POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL
"ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL". (Foja 840)."DELITO POLÍTICO". (Foja 847).
"PRESCRIPCION EN CASO DE ACUMULACION". (Foja 962).
"PRESCRIPCION PENAL EN CASO DE
"ACUMULACION DE DELITOS. (LEGISLACION DEL
"ESTADO DE SINALOA)". (Foja 963).
AMPARO EN REVISIÓN 140/2002
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión anotado al rubro; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, RICARDO MIGUEL CAVALLO, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
"III".- AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - Señalo
"como autoridades responsables a las siguientes:-
"- - 1.- C. Presidente Constitucional de los Estados
"Unidos Mexicanos.- - - 2.- H. Cámara de Senadores
"de los Estados Unidos Mexicanos.- - - 3.- C.
"secretario de Relaciones Exteriores.- - - 4.- C.
"secretario de Gobernación.- - - 5.- C. Procurador
"General de la República.- - - 6.- C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República.- - - 7.- C. Director del Reclusorio
"Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- - -
"IV.- ACTOS RECLAMADOS:- - - De las autoridades
"señaladas como responsables, reclamo lo
"siguiente:- - - DEL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA RECLAMO:- - - 1.- La omisión a
"suscribir el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial
"de la Federación de 21 de mayo de 1980, tratado
"en el cual, sustancialmente, se pretendió fundar el
"acuerdo de 2 de febrero del año en curso, a través
"del que se concedió mi extradición a España por
"el C. secretario de Relaciones Exteriores, tal como
"se desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES', de la relación de los
"fundamentos previos a los resolutivos del acuerdo
"y de los razonamientos que fundaron y motivaron
"el sentido de sus resolutivos.- - - 2.- La omisión a
"suscribir el Protocolo de 23 de junio de 1995,
"publicado en el Diario Oficial de la Federación de
"19 de marzo de 1997, por el que se modificó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"protocolo en el que, substancialmente, se
"pretendió fundar el acuerdo de dos de febrero del
"año 2001, mediante el cual el secretario de
"Relaciones Exteriores concedió mi extradición
"solicitada por el gobierno de España, tal como se
"desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES' y de los razonamientos
"que fundaron y motivaron el sentido de sus
"resolutivos.- - - 3.- La promulgación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978, realizada
"mediante decreto de 2 de mayo de 1980.- - - 4.- La
"promulgación del Protocolo de 23 de junio de
"1995, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978,
"promulgación que se hizo mediante decreto de 18
"de marzo de 1997.- - - 5.- La omisión de suscribir
"la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - 6.- La promulgación de la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - DEL SENADO DE LA
"REPÚBLICA MEXICANA RECLAMO:- - - 1.- La
"aprobación otorgada el 27 de septiembre de 1979
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"que fue celebrado por el C. secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"aprobación que se contiene en el decreto que fue
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"día 7 de noviembre del mismo año.- - - 2.- La
"aprobación otorgada el 31 de octubre de 1995 al
"Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, protocolo que fue celebrado por el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano y
"el Embajador del Reino de España, Juan Pablo de
"Laiglesia y González de Peredo, aprobación que
"se contiene en el decreto que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre
"del mismo año (1995).- - - 3.- La aprobación
"otorgada a la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio.- - - DEL C.
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"RECLAMO:- - - 1.- La celebración con el Ministro
"de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor
"Marcelino Oreja, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de
"1980.- - - 2.- La aplicación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, de 21 de noviembre de 1978, publicado en
"el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, a través del acuerdo de 2 de febrero del año
"en curso, por el que se concedió mi extradición a
"España.- - - 3.- La aplicación del Protocolo de 23
"de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que
"se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal, celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España
"el 21 de noviembre de 1978, a través del acuerdo
"de 2 de febrero del año en curso, por el que fue
"concedida mi extradición a España.- - - 4.- El
"acuerdo de 2 de febrero de 2001 mediante el cual,
"con apoyo en el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 23
"de junio de 1995, por el que se modificó el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como en la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, indebidamente se concedió mi
"extradición solicitada por el gobierno de España,
"por conducto de su Embajada en México, para ser
"procesado en aquel país por la supuesta comisión
"de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.- -
"- DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO DE LA
"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"RECLAMO:- - - La celebración con el Embajador
"del Reino de España, Juan Pablo de Laiglesia y
"González de Peredo, del Protocolo de 23 de junio
"de 1995, publicado en el Diario Oficial de la
"Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se
"modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978.- - - DE LOS CC. SECRETARIO
"DE RELACIONES EXTERIORES, PROCURADOR
"GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR DEL
"RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL ORIENTE
"DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMO:- - - La
"ejecución del acuerdo de extradición emitido en
"mi contra el día 2 de febrero de 2001, que se
"traduce en mi entrega personal por parte del
"gobierno de México al gobierno de España". (Fojas 4 a 11 del cuaderno de amparo).La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a continuación se transcriben:
"1.- Soy ciudadano argentino y mi estancia en
"México se encuentra perfectamente legalizada, por
"lo tanto, me protegen las leyes mexicanas y,
"principalmente, las garantías individuales
"tuteladas por la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos."2.- Con fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado
"Central de Instrucción Número Cinco de la
"Audiencia Nacional de Madrid, España, con apoyo
"en el artículo 19 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores
"de México, mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, por mi supuesta
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo que indebidamente
"se me atribuyen."3.- La petición de mi detención preventiva fue
"remitida a la Procuraduría General de la República
"para que promoviera lo correspondiente ante la
"Autoridad Judicial Federal, en términos de lo
"dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición
"Internacional."4.- Con fecha 25 de agosto de 2000, esto es, el
"mismo día de la petición de mi detención preventiva,
"con una celeridad inusitada, la Procuraduría General
"de la República solicitó al Juez de Distrito en
"Materia Penal en el Distrito Federal, en turno,
"decretara mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, la cual,
"sorprendentemente, fue concedida y ordenada al día "siguiente por el Juez Séptimo de Distrito en Materia "Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de "turno correspondió conocer de la petición de "detención preventiva, actualmente Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito "Federal, con motivo de las reformas de los órganos "Jurisdiccionales iniciada el 4 de septiembre del año "próximo pasado."5.- Curiosamente, con la misma eficiente celeridad,
"el propio día 26 de agosto de 2000, el C. Juez de
"Distrito tuvo por cumplimentada mi orden de
"detención preventiva con fines de extradición,
"quedando a su disposición desde esa misma
"fecha, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente
"del Distrito Federal."6.- Es pertinente señalar que mi detención fue
"ilegal, pues, la referida orden era para un 'MIGUEL
"ÁNGEL CAVALLO' y no para el suscrito RICARDO
"MIGUEL CAVALLO. Lo que pudiera parecer un
"simple error se tradujo en un acto ilegal, pues,
"para subsanar mi detención se sobrepuso el
"nombre de RICARDO. Posteriormente el Estado
"requirente también subsanaría dicha situación
"agregando en lo sucesivo el nombre de RICARDO,
"haciéndolo parecer un mero desatino, pero,
"considero que no lo fue, pues de hecho, el
"proceso y la orden de detención estaban dirigidas
"a 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO' y no a RICARDO."7.- Con fecha 15 de octubre de 2000, la Embajada
"del Reino de España en México, en representación
"de su gobierno, presentó ante la Cancillería
"mexicana la petición de formal extradición
"internacional en mi contra, para ser procesado por
"la supuesta comisión de los delitos de genocidio,
"terrorismo y tortura, petición que se encuentra
"contenida en la resolución de 13 de septiembre de
"2000, firmada por el Juez Baltasar Garzón Real,
"del Juzgado Central de Instrucción número Cinco
"de la Audiencia Nacional de Madrid, España."8.- La petición formal de extradición, fue remitida
"al C. Procurador General de la República, a efecto
"de que promoviera lo pertinente ante el Juez de
"Distrito del conocimiento, esto en observancia a lo
"dispuesto por los artículos 18 y 21 de la Ley de
"Extradición Internacional."9.- Por auto de 10 de octubre de 2000, el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, tuvo por presentada, en
"tiempo y forma, la petición formal de extradición
"emitida en mi contra, sujetándome al
"procedimiento de extradición internacional."10.- Dentro del procedimiento de extradición, en
"su etapa de opinión ante el Juzgado Sexto de
"Distrito en Materia de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, y en ejercicio de mi derecho
"de defensa, opuse las excepciones que estimé
"pertinentes."11.- Posteriormente, con apoyo en el artículo 27 de
"la citada Ley de Extradición Internacional
"habiendo sido desahogadas las probanzas
"aportadas, con fecha 11 de enero de 2001, la
"referida autoridad jurisdiccional federal (Juez
"Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales
"en el Distrito Federal), emitió su opinión jurídica
"considerando parcialmente procedente mi
"extradición, solicitada por conducto del
"Procurador General de la República, a petición de
"la Embajada del Reino de España, a nombre del
"gobierno de su país, ya que sólo la consideró así
"para enjuiciarme por la supuesta y probable
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio y terrorismo, pero improcedente por lo
"que hace a la comisión del delito de tortura, por
"encontrarse prescrito dicho ilícito. La resolución
"materia de la opinión del Juez de Distrito, se
"emitió, en lo conducente, en los siguientes
"términos: (se transcribe la resolución materia de
"la opinión del Juez de Distrito)."12.- El C. secretario de Relaciones Exteriores,
"teniendo a la vista el expediente 5/2000, abierto
"ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
"Procesos Penales Federales, originado con
"motivo del pedimento de extradición emitido en
"mi contra y apoyado en la opinión jurídica que
"emitió el referido Juez Federal, ante el presente
"procedimiento de extradición internacional, emitió
"el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por
"virtud del cual concedió mi extradición al gobierno
"de España, apoyándose en una serie de
"consideraciones que lesionan mis derechos
"públicos subjetivos, tanto en la parte introductiva
"del acuerdo reclamado como en su parte
"considerativa."13.- En efecto, en el acuerdo combatido en esta
"instancia constitucional el C. secretario de
"Relaciones Exteriores fundó su competencia en
"los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución
"Federal; 30 de la Ley de Extradición Internacional,
"28, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal y 6, fracción XIV,
"del Reglamento Interior Vigente de la Secretaría."14.- Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto,
"el secretario de Relaciones Exteriores aplicó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como
"su protocolo modificatorio publicado en el propio
"Periódico Oficial de la Federación el 19 de marzo
"de 1997."15.- En cuanto al procedimiento que dio origen al
"acuerdo reclamado, el secretario de Relaciones
"Exteriores aplicó la Ley de Extradición
"Internacional publicada en el Diario Oficial de la
"Federación el 29 de diciembre de 1975, en relación
"con los artículos 25 del citado Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España y 2º, de la propia Ley de Extradición
"Internacional."Lo anterior se desprende categóricamente de los
"'CONSIDERANDOS I y II' del acuerdo reclamado,
"relativos, respectivamente, a la 'COMPETENCIA
"DE LA SECRETARÍA' y a los 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES'."16.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua
"en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, fue emitido de acuerdo al siguiente
"procedimiento:"16.1.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, fue firmado en la
"Ciudad de México el 23 de junio de 1995, por los
"llamados plenipotenciarios, autorizados al efecto,
"a saber:"16.1.1. Por el Presidente de los Estados Unidos
"Mexicanos, el licenciado Santiago Roel,
"secretario de Relaciones Exteriores."16.1.2. Por el Rey de España, el señor Marcelino
"Oreja, Ministro de Relaciones Exteriores."16.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios
"de referencia el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"se sometió a la aprobación de la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión de México,
"habiendo otorgado dicho órgano legislativo la
"aprobación respectiva el día 27 de septiembre de
"1979, según decreto publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el día 7 de noviembre de ese
"mismo año (1979)."16.3. El Tratado firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México y aprobado y
"ratificado por el Senado de la República Mexicana,
"fue canjeado el día 29 de abril de 1980, en la
"Ciudad de Madrid, España por el que a su vez
"aprobó y ratificó el Reino de España."16.4. Con fecha de 2 de mayo de 1980, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89 fracción I de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"celebrado y firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"mismo que, como ha quedado señalado, fue
"aprobado y ratificado por el Senado de la
"República el 27 de septiembre de 1979,
"habiéndose en virtud de ello publicado el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, en el Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980."17. El protocolo por el que se modifica el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, mismo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, se emitió de acuerdo al siguiente
"procedimiento:"17.1. El protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, fue firmado en la Ciudad de
"México el 23 de junio de 1995, por los llamados
"plenipotenciarios, autorizados al efecto, a saber:"17.1.1. Por los Estados Unidos Mexicanos, el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano."17.1.2. Por el Reino de España, el Embajador Juan
"Pablo Laiglesia y González de Peredo."17.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios de
"referencia el protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, se sometió a la aprobación
"de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión de México, habiendo otorgado dicho órgano
"legislativo la aprobación respectiva el día 31 de
"octubre de 1995, según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el día 20 de
"diciembre de ese mismo año (1995)."17.3. El protocolo por el que se modificó el tratado
"firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República y aprobado
"y ratificado por el Senado de la República
"Mexicana, fue canjeado el día 23 de julio de 1996,
"en la Ciudad de Madrid, España, por el que a su
"vez aprobó y ratificó el Reino de España."17.4. Con fecha de 18 de marzo de 1997, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89, fracción I de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el protocolo modificatorio
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, protocolo que fue celebrado
"y firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, Rafael
"Estrada Sámano y el Embajador Juan Pablo
"Laiglesia y González de Peredo, mismo que, como
"ha quedado señalado, fue aprobado y ratificado
"por el Senado de la República el 31 de octubre de
"1995, habiéndose en virtud de ello publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997."18.- Ahora bien, como considero que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el protocolo modificatorio de dicho
"tratado, el Acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso, emitido con apoyo en dichos
"ordenamientos internacionales por el C.
"secretario de Relaciones y la ejecución de dicho
"Acuerdo, violan mis derechos públicos subjetivos,
"ocurro mediante esta instancia constitucional a
"solicitar el Amparo y Protección de la Justicia
"Federal, en contra de ordenamientos
"internacionales, apoyándome para ello en los
"argumentos que verteré en el capítulo de
"conceptos de violación de esta demanda". (Fojas 12 a 29 ídem.).SEGUNDO. La parte quejosa estimó que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 1°, 2°, 13, 14, 15, 16, 22 y 23, de la Constitución Federal y al respecto narró los conceptos de violación que se transcriben a continuación:
"Primero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión el día 17 de
"septiembre de 1979, según decreto publicado en
"el Diario Oficial de la Federación del día 7 de
"noviembre de ese mismo año, tratado que fue
"publicado en el referido Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980, por orden de
"publicación o promulgación del presidente de la
"República del día 2 de mayo de 1980, así como el
"protocolo por el que se modifica el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, de fecha 23 de
"junio de 1995, aprobado por la Cámara de
"Senadores del H. Congreso de la Unión el 31 de
"octubre de 1995 según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
"ese mismo año, protocolo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de
"1997 por orden de publicación o promulgación del
"presidente de la República un día antes (18 de
"marzo de 1997), en los que, substancialmente, se
"fundó el Acuerdo de dos de febrero del año 2001,
"mediante el cual el C. secretario de Relaciones
"Exteriores concedió mi extradición solicitada por el
"gobierno de España, violan directamente en mi
"perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución
"General de la República, por transgredir lo
"dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89
"fracción X, y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos."A fin de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, resulta pertinente
"hacer una serie de reflexiones lógico-jurídicas
"inspiradas en la hermenéutica jurídica y en el
"espíritu y contenido real de la Constitución
"Mexicana, tal como debe procederse para acceder al
"verdadero sentido de cualquier disposición
"primaria, secundaria, de los tratados internacionales
"o de cualquier documento modificatorio de los
"mismos, como en la especie lo es el protocolo en
"comento, mismo que, por analogía, reviste el
"mismo rango del tratado internacional."En este contexto, la primera reflexión que aflora
"en tal tesitura, se constituye por la respuesta a la
"siguiente interrogante:"¿Quiénes intervienen en la celebración de los
"tratados internacionales?"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en
"los citados artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción
"I, y 133 de la Constitución Federal, las autoridades
"que deben de intervenir en los tratados
"internacionales que celebre México con otros
"países, son el 'C. presidente de la República' y la
"'H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión, correspondiendo al Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
"la celebración del tratado y, su aprobación, al
"Senado de la República."En efecto, las disposiciones primarias citadas en
"el párrafo precedente, son del tenor literal
"siguiente:"'Artículo 76'. (Se transcribe).
"'Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo
"Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
"que se denominará Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos'."'Artículo 89'. (Se transcribe).
"'Artículo 133'. (Se transcribe).
"La intervención de estas dos únicas autoridades
"(presidente de la República y Senado de la
"República) en la celebración de los tratados
"internacionales, no sólo se infiere de manera clara
"de las disposiciones constitucionales transcritas
"anteriormente, sino también de las
"interpretaciones que han dado los tratadistas a
"tales preceptos fundamentales."A fin de no hacer de este concepto de agravio una
"obra de recopilación prolija de opiniones
"autorales, basta citar sólo algunas de las
"opiniones de prestigiados escritores
"constitucionalistas, sin que ello sea óbice para
"afirmar que todos concuerdan estrictamente con
"tal sustento."Ciertamente, Don Ignacio Burgoa Orihuela, al
"realizar un análisis del artículo 15 constitucional
"establece lo siguiente:"'La prohibición que el transcrito artículo 15 establece,
"se decreta para las autoridades del Estado que
"constitucionalmente deben intervenir en la celebración
"de tratados o convenios internacionales,
"imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de
"no hacer. Conforme al artículo 89, fracción X, de la
"Constitución el presidente de la República tiene la
"facultad de celebrar tratados con las potencias
"extranjeras, debiéndolos someter a la ratificación del
"Congreso Federal (sic) actualmente la Constitución
"refiere a la aprobación del Senado-... artículo 76,
"fracción I, de la propia Ley Suprema, ya que la
"aprobación de los tratados internacionales incumbe
"exclusivamente al Senado, o sea, a una de las
"Cámaras en que se deposita el Poder Legislativo
"Federal. Por su parte, el artículo 133 constitucional, al
"declarar que los mencionados tratados están
"investidos de supremacía, reitera la citada facultad
"exclusiva."Si en la concertación y aprobación de un tratado
"internacional intervienen respectiva y sucesivamente
"el presidente de la República y el Senado, la
"prohibición que se prevé en el artículo 15 de la
"Constitución rige para estos órganos estatales,
"implicando una limitación a la conducta exterior del
"Estado mexicano."El tratado, según concepción de los internacionalistas,
"es todo acuerdo o pacto entre los Estados soberanos
"que forman el concierto internacional para crear,
"modificar o extinguir entre ellos derechos y
"obligaciones. Por consiguiente, el tratado debe tener
"los elementos de existencia de todo convenio (lato
"sensu), es decir el consentimiento (acuerdo o
"concurrencia de voluntades) y el objeto (materia de las
"prestaciones pactadas). De ahí que el tratado o
"convenio internacional sean esencialmente
"equivalentes, aunque a uno y a otro suele adscribirse
"una diferencia específica en cuanto a su materia,
"pues se afirma que el primero es una convención de
"carácter político entre dos o más Estados y el segundo
"un pacto (en el amplio sentido de la palabra) de índole
"económica o administrativa."Pues bien, la libertad que tiene el Estado mexicano,
"externada por el presidente de la República y el
"Senado, para concertar toda clase de tratados o
"convenios internacionales, se haya restringida por el
"artículo 15 constitucional, en el sentido que no se
"autoriza su celebración cuando se persiga cualquiera
"de los objetivos que este precepto limitativamente
"prevé ...'."Alberto del Castillo del Valle, sostiene, por su
"parte, al referir precisamente a las autoridades
"que intervienen en la celebración de los tratados
"internacionales, lo siguiente:"'67. ¿Qué autoridades estatales intervienen en la
"celebración de tratados internacionales?"Solamente dos, a saber:
"a). El presidente de la República, según los artículos
"76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución,
"siendo su función la de celebrar dichos tratados; y, b).
"El Senado de la República, en términos de los
"artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133
"constitucionales, aprobando los tratados internaciones
"que sean celebrados o que celebre el presidente de la
"República."Si no se cumple con estos requisitos (la celebración
"de los tratados internacionales por el presidente de la
"República y su aprobación por parte del Senado de la
"República), dichos tratados serán inconstitucionales
"de origen y, por ende, no podrán tener vigencia en el
"país. Eso ocurre también cuando los mismos tratados
"contradicen a la Constitución, lo que se desprende en
"concreto de la expresión 'que estén de acuerdo con la
"misma (la Carta Magna)', inscrita en el texto del
"artículo 133 constitucional'."Por su parte, el tratadista francés Charles
"Rousseau al referir a la definición de un tratado
"internacional, afirma lo siguiente:"'En un sentido estricto el tratado internacional se
"define por el procedimiento utilizado para formalizarlo
"o concluirlo, es decir, por su forma y no por su
"contenido. De hay (sic) que se reserve la
"denominación técnica de tratados a los compromisos
"internacionales CONCLUIDOS CON LA
"INTERVENCIÓN FORMAL DEL ÓRGANO QUE SE
"HAYA INVESTIDO DE COMPETENCIA PARA
"CONCLUIR CONVENIOS (el treaty-making power de
"los anglosajones) lo cual en la mayor parte de los
"países supone la intervención formal del jefe del
"Estado. Así entendidos, los tratados se caracterizan
"por dos rasgos: a) conclusión mediata, que
"comprende tres fases distintas (negociación, firma y
"ratificación) y b) unidad del instrumento jurídico'."Por otra parte, abundando sobre el mismo tópico,
"la doctora Lucinda Villarreal Corrales, en muy
"reciente obra, opinó lo siguiente:"'El artículo 133 constitucional, al respecto dice que
"serán Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que
"celebre el presidente de la República, con aprobación
"del Senado. La Constitución Federal claramente
"reserva la facultad de celebrar tratados al presidente
"de la República. Esta falta de precisión en la ley,
"pudiera acarrear interpretaciones equivocadas, si bien
"es cierto que el Ejecutivo Federal, es el titular de
"Gobierno de la República, también lo es, que la
"palabra Gobierno de la República, podría interpretarse
"como el conjunto de órganos de la administración
"pública centralizada y paraestatal. La Constitución
"Federal es clara, sólo se integrarán a la Ley Suprema
"de toda la Unión, los tratados que celebre el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado'."A mayor abundamiento, tomando en cuenta que
"los tratados internacionales constituyen un acto
"jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto
"entre quienes los celebren, y que sí la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos única y exclusivamente da facultades
"para celebrarlos al presidente de la República, es
"obvio que él, y sólo él, puede pactar, celebrar o
"suscribir dichos tratados internacionales y
"someterlos a la aprobación del Senado de la
"República, tal como lo señalan los preceptos
"primarios referidos con antelación (76, fracción I,
"80, 89, fracción X, y 133) por lo que, si en la
"especie, quienes celebraron suscribiendo el
"Tratado de Extradición reclamado y el protocolo
"modificatorio del mismo, igualmente reclamado,
"fueron funcionarios distintos, en el primer caso el
"C. secretario de Relaciones Exteriores y, en el
"segundo, el C. Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales tratado y protocolo no fueron suscritos
"por quien tenga facultades constitucionales para
"hacerlo, sin que sea óbice que cualquier
"disposición nacional o internacional establezca lo
"contrario en atención, precisamente, a la
"supremacía constitucional establecida en el artículo
"133 de la Constitución General de la República."La naturaleza jurídica que hemos asignado a los
"tratados internacionales tomando como premisa
"que constituyen un acuerdo de voluntades y que
"por lo mismo son pactos, convenios o acuerdos, no
"es una simple afirmación subjetiva o caprichosa,
"sino que tal naturaleza se desprende
"categóricamente de cualquier acuerdo de
"voluntades, tal como, a manera de una simple cita
"ejemplificativa, también lo sostiene el Instituto de
"Investigaciones Jurídicas de la Universidad
"Nacional Autónoma de México, en los siguientes
"términos:"'Por último, se establece que será tratado un acuerdo
"internacional, independientemente de su
"denominación particular. La práctica brinda una
"nomenclatura extraordinariamente variada para la
"denominación de los acuerdos internacionales. Así
"encontramos diversas denominaciones para el mismo
"acto jurídico: tratado, convención, convenio, acuerdo,
"pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de
"notas, etc. Al margen del nombre, los acuerdos serán
"obligatorios y considerados como tratados'."En efecto, la supremacía constitucional que
"acogen las Constituciones modernas, estriba en
"que dentro del orden jurídico, la Constitución es la
"ley de mayor y más alta jerarquía, de ahí que
"cualquier norma, nacional o internacional
"contraria a la Constitución no debe ser aplicada."Esta idea sobre la supremacía constitucional da
"origen a dos principios fundamentales, intocables
"y fatales:"a) Al principio de legalidad, según el cual, todo
"acto contrario a la Constitución carece de valor
"jurídico, y b) Al principio de competencia
"constitucional indelegable, según el cual, cada
"órgano o autoridad tiene su competencia que no
"es delegable, salvo en los casos que la propia
"Constitución lo establezca expresamente."En este sentido, si ninguna disposición de la
"Constitución señala la posibilidad de que el
"presidente de la República transmita o delegue su
"exclusiva competencia o facultad para la
"celebración de los tratados internacionales o de
"los protocolos modificatorios de tales tratados,
"que indudablemente tienen la misma jerarquía
"que éstos por constituir una ampliación o
"extensión de aquéllos, atento a que ninguna
"disposición inferior puede modificar una de mayor
"jerarquía, es obvio que, la circunstancia de que el
"tratado y el protocolo reclamados, no hayan sido
"celebrados por el Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos, tal como lo señala categórica y
"celosamente la Constitución, pone en evidencia
"diáfana e indudable, no sólo la ilegalidad de tales
"normas internacionales, sino también su
"inconstitucionalidad a través de las garantías de
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"de la Carta Magna."Igual sucede con el hecho de que el C. secretario
"de Relaciones Exteriores y el C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, hayan suscrito, respectivamente, el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, ordenamientos
"internacionales éstos que reclamo en este juicio
"constitucional de garantías, ya que carecen de
"facultades para dicha finalidad y, por lo mismo,
"tales leyes internacionales resultan
"inconstitucionales."Ciertamente, de conformidad con las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad,
"como en la especie lo es la celebración o
"suscripción del tratado internacional y su
"protocolo modificatorio, debe ser emitido por
"quien tenga facultades otorgadas, en este caso,
"por la ley fundamental del país, atento a que
"entregando dicha ley primaria la facultad
"exclusiva al C. presidente de la República para
"celebrar los tratados internacionales, sólo dicha
"norma primaria, dada la supremacía constitucional
"referida anteriormente, podría otorgar
"competencia a otros funcionarios para dicha
"finalidad o, permitir al Titular del Ejecutivo Federal
"transmitir o delegar dicha facultad, lo cual no
"sucede en la especie y por ello, precisamente, de
"ahí deviene la inconstitucionalidad de las
"repetidas disposiciones internacionales."En este orden de ideas, siendo facultad
"constitucional exclusiva del presidente de la
"República, la celebración de los tratados
"internacionales y someterlos para su aprobación
"al Senado de la República y no existiendo
"precepto alguno de la ley fundamental del país
"que señale dicha facultad a cualquier otro
"funcionario o que permita transmitir o delegar tal
"facultad en el C. secretario de Relaciones
"Exteriores, ni en el C. Subprocurador Jurídico de
"la Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales funcionarios del Ejecutivo carecen de
"competencia y facultades para la celebración y
"suscripción, no sólo del tratado reclamado y su
"protocolo modificatorio, igualmente reclamado,
"sino para la de cualquier otro tratado internacional
"que, como los ordenamientos internacionales que
"reclamo, afecten las garantías individuales de los
"gobernados con su aplicación."No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que
"existiera alguna ley o tratado internacional que dé
"facultades al Titular del Ejecutivo Federal para
"transmitir o delegar su misión, potestad o facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales en los llamados
"'plenipotenciarios', ya que, como ha quedado
"dicho, tales disposiciones, en todo caso, serían
"contrarias a la Constitución y por lo tanto,
"inconstitucionales e inaplicables."Ciertamente, si existiera una ley o tratado que
"otorgara derecho al presidente de la República
"para delegar o transmitir su facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales, tal disposición sería inatendible
"por la inconstitucionalidad que le viste, pues,
"como ha quedado señalado, si la Constitución
"(Ley Suprema de México) no prevé tal derecho
"para el Titular del Ejecutivo Federal, ninguna otra
"ley o tratado, podrían hacerlo, por ser de menor
"jerarquía que aquélla."A mayor abundamiento, la simple circunstancia de
"que el C. secretario de Relaciones Exteriores y el
"C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República hayan dejado de fundar
"su competencia para suscribir el tratado y el
"protocolo modificatorio del mismo, que se
"reclaman en esta controversia constitucional, lo
"cual es imposible porque, como ha quedado
"indicado, ninguna disposición fundamental se las
"otorga, genera la inconstitucionalidad de tal acto
"autoritario (la celebración o suscripción)."En efecto, tal como ha quedado señalado, todo
"acto de autoridad, ya sea de privación o molestia,
"como en la especie indudablemente que lo es la
"celebración de los pactos internacionales que
"afectan enormemente mi esfera jurídica al ser el
"sustento toral de la resolución que concede mi
"extradición a España, deben contener el
"fundamento de la competencia de quienes los
"emiten, tal como se desprende de la interpretación
"conjunta y armónica que de los artículos 14 y 16
"de la Constitución Federal, realizó la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que
"aparecen publicadas con los números 116 y 117,
"en las páginas 93-94 y 94-95 del Informe rendido a
"dicho Alto Tribunal por su presidente en el año de
"1982, parte relativa la Segunda Sala, tesis que
"dicen textualmente lo siguiente:"'COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS
"14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON
"LA'.- (Se transcribe)."'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA'.- (Se
"transcribe)."Por todo lo anterior, al haber celebrado los
"ordenamientos internacionales que reclamo
"autoridades incompetentes constitucionalmente
"para ello, es inconcuso que tales disposiciones
"resultan inconstitucionales y que, el acuerdo del
"secretario de Relaciones Exteriores de 2 de
"febrero de 2001 que se apoyó sustancialmente en
"dicho tratado internacional y protocolo
"modificatorio del mismo, resulta igualmente
"inconstitucional."Segundo.- La aprobación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, así como del protocolo modificatorio de
"dicho tratado, por parte del Senado de la
"República, viola en mi perjuicio las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, por desacato a lo dispuesto en
"los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de
"la propia Carta Magna, atento a que
"indebidamente está aprobando ordenamientos
"internacionales que jamás celebró ni suscribió el
"C. presidente de la República."Ciertamente, de conformidad con las
"disposiciones de la parte orgánica de la
"Constitución que considero transgredidas,
"compete exclusivamente al presidente de la
"República celebrar tratados internacionales o
"disposiciones de igual naturaleza como los
"protocolos modificatorios de tales tratados, los
"cuales una vez pactados deben someterse a la
"aprobación del Senado de la República."Ahora bien, tomando en cuenta que ni el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, ni su protocolo modificatorio
"fueron celebrados por el presidente de la
"República en ejercicio de sus facultades
"constitucionales intransmisibles e indelegables,
"es obvio que la aprobación otorgada a tales
"normas constitucionales por parte del Senado de
"la República responsable, viola las disposiciones
"orgánicas primarias de referencia, y con ello mis
"garantías de seguridad jurídica que tutelan los
"artículos 14 y 16 de la propia ley fundamental del
"país."Esto es así, porque el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"fue celebrado y suscrito el día 21 de noviembre de
"1978, por el Lic. Santiago Roel, en su carácter de
"secretario de Relaciones Exteriores de México
"con el Sr. Marcelino Oreja, en su carácter de
"Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de
"España, en tanto que el protocolo modificatorio de
"dicho tratado internacional, fue celebrado y
"suscrito el día 23 de junio de 1995, en
"representación de México, por Rafael Estrada
"Sámano, en su carácter de Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, con el Embajador del Reino de España
"Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo."En este contexto, es indudable e inequívoco que
"la referida aprobación que otorgó el Senado de la
"República al Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, y al protocolo
"modificatorio violan, como ha quedado señalado,
"las disposiciones contenidas en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución
"General de la República, que sólo otorga
"facultades al referido Senado para aprobar
"normas internacionales celebradas y suscritas por
"el presidente de la República, y de ninguna
"manera leyes internacionales celebradas y
"suscritas por funcionarios del Estado mexicano
"que carecen de competencia y facultad
"constitucional para dicha finalidad, sin que para
"ello sea óbice la circunstancia de que se les llame
"plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa
"calidad en la Constitución Mexicana, es indudable
"que ninguna disposición nacional o internacional
"puede cambiar el contenido y el espíritu que
"caracteriza las disposiciones fundamentales del
"país."Tercero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio del mismo, conculcan
"directamente en mi perjuicio las garantías
"individuales de igualdad, legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas en los artículos 1º, 14, 16 y 19
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, pues, excepcionalmente, se restringen
"y suspenden prerrogativas vitales que son
"aplicables en casos donde se pone en peligro la
"libertad de un individuo; dejándome así, en
"posición desigual con relación a los demás
"habitantes de la República Mexicana."Después del derecho 'a' y 'de' la vida, la libertad
"es una de las garantías de seguridad jurídica de
"mayor trascendencia para la convivencia en
"sociedad del ser humano. Ya desde la Revolución
"Francesa, fuertemente se pugnó para que la
"libertad del gobernado se respetara en cualquier
"estado de derecho."El propio Marqués de Beccaria pugnó y orientó el
"derecho punitivo para que en los juicios
"criminales, donde evidentemente se veda tan
"precioso derecho, se respetara a la persona;
"evolucionando su pensamiento en el discurso
"jurídico y en el devenir histórico, de modo tal que
"el derecho penal tiene su matiz propio y se aleja
"de las reglas rigoristas neo-romanistas de
"Justiniano, legadas por el derecho privado."Así las cosas, cierto de toda lógica es que el
"derecho penal no debe tener el mismo trato que el
"derecho privado; merece mayor tutela para evitar
"que injustamente se prive del derecho más
"importante para los seres humanos, después del
"de la vida, aunque de poco sirva ésta si se ve
"menguada en su libertad."Con el protocolo de 1997, mediante el cual se
"modificó el tratado de mérito, los participantes
"concertaron un pacto que ahora invocan como de
"vital orden en su cumplimiento, so pretexto de
"compromisos internacionales o, mejor dicho,
"intereses de unos cuantos sobre de la soberanía y
"perjuicio de los habitantes de la República
"Mexicana. En forma aberrante, se estipuló que en
"toda extradición bastaría que el país requirente
"expusiera los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal; así, el protocolo obvió la
"obligación original del tratado que imponía
"estudiar al país requerido, la existencia del delito y
"los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado."De ese modo, en el tratado y protocolo
"combatidos se dejan de aplicar las garantías
"mínimas del individuo que tiene en entredicho su
"derecho a la libertad."Ciertamente, las garantías restringidas para todo
"sujeto que sea reclamado a la luz de este tratado,
"son las que tienden a la protección de la libertad
"del individuo y que en los artículos 14, 16 y 19
"quedaron plasmadas para un estado respetuoso
"de los derechos fundamentales de todo ser
"humano."Aunque se presuma que se trata del peor de los
"delincuentes, en México todo sujeto tiene derecho
"a una defensa digna y a que se respeten sus
"derechos públicos subjetivos; de ahí que el
"tratado y protocolo combatidos conculquen ese
"espíritu garante de dignidad y respeto a los
"derechos humanos para todo individuo, sin
"importar su nacionalidad, pues, por un lado,
"injustificadamente crea condiciones de
"desigualdad y, por otro, permite suspender
"garantías individuales."Así las cosas, se colige que quienes aprobaron
"dicho tratado, contrario al espíritu que el
"constituyente de Querétaro legó, han permitido un
"trato desigual, al tolerar que en los Estados
"Unidos Mexicanos, a los individuos que no sean
"nacionales se le suspendan o, mejor dicho,
"restrinjan las garantías que otorga la Constitución."Así, siendo el tratado contrario al derecho público
"subjetivo de igualdad que consagra el primer
"artículo del Pacto Federal, es incuestionable que
"resulta inconstitucional y contrario al principio de
"supremacía constitucional."El artículo 1º de la Carta Magna otorga el goce de
"los derechos que la Constitución consagra sin
"distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo;
"declaración cuya importancia radica en el devenir
"histórico de esta nación, pues, hubo textos
"constitucionales del siglo XIX que restringieron
"este derecho a los mexicanos o lo condicionaron
"a la reciprocidad internacional, tratándose de
"extranjeros."La Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos reconoce, sin lugar a dudas, la
"igualdad fundamental de los extranjeros con los
"nacionales, según se colige del ya citado artículo
"1º, en concordancia con el 33 del Pacto Federal; y,
"aunque sujetos a limitaciones especiales, ninguna
"de éstas se concibe discriminatoria de los
"derechos fundamentales."De ese modo, la igualdad significa la exclusión de
"cualquier trato desigual que no pueda ser
"justificado constitucionalmente o que no se pueda
"fundar en la utilidad común, por lo que la igualdad
"conculcada por el tratado combatido de
"inconstitucional, deriva de la anulación de los
"derechos fundamentales previstos en los artículos
"14, 16 y 19, pues, hace imposible su ejercicio."A mayor profusión, las garantías individuales no
"pueden suspenderse respecto de individuos
"determinados, sino sólo en forma general, en los
"casos de emergencia y según el procedimiento
"que establece el artículo 29 constitucional."Cuarto.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España y el protocolo que
"la modifica también son contrarios a la Carta
"Magna de este país, pues, permite que el
"pensamiento del constituyente de Querétaro,
"heredado en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley
"Fundamental, se deje de aplicar y que se
"conculquen las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica ahí tuteladas."Las garantías mínimas de seguridad jurídica,
"tratándose de la restricción de la libertad personal
"de un individuo, se vejan con la concertación de
"un protocolo que modifica el tratado combatido,
"ya que con ello se permite entregar a una persona,
"para que sea procesada penalmente en diverso
"país, sin antes verificar cuestiones de fondo."Los requisitos constitucionales referidos de
"fondo, son los que se deben contener en toda
"determinación de esa naturaleza, a la luz del
"numeral 19 constitucional invocado como violado."Ciertamente, todo auto de formal prisión tiene
"requisitos inherentes, que de acuerdo a la
"Jurisprudencia publicada con el número 50, en las
"paginas 28-29 del Tomo II del Apéndice al
"Semanario Judicial de la Federación de 1917 a
"1995, relativo a la Primera Sala del Máximo
"Tribunal de la República, son de dos tipos, de
"FORMA y de FONDO, en los siguientes términos:"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL
"AMPARO QUE SE CONCEDE EN CONTRA DE EL'.- (Se transcribe)."En cuanto al contenido de los requisitos que
"señala la jurisprudencia transcrita, éste se detalla
"y explica debidamente en la tesis jurisprudencial
"publicada con el número 43, en las páginas
"251-252, del mismo tomo del Apéndice citado
"anteriormente, que dice lo siguiente:"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ELEMENTOS'.- (Se transcribe).
"Así las cosas, el sistema jurídico punitivo de esta
"nación, ceñido a los lineamientos
"constitucionales, dispone que es de primer orden
"la necesidad de que, para seguir un proceso
"penal, el cuerpo del delito se acredite, así como la
"probable responsabilidad penal; sin embargo, el
"tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos de México
"y el Reino de España, con su respectiva
"modificación del protocolo, pretende que las
"autoridades mexicanas obvien tal requisito,
"necesario y en pro de la dignidad humana, que la
"propia Ley de Extradición Internacional incluye
"esa obligación, sólo que gratuitamente, por medio
"de un tratado modificado por un protocolo
"posterior, se pretender dejar sin efectos esas
"garantías individuales."En esas condiciones, debe convenirse en que el
"tratado es inconstitucional, pues, no se puede
"satisfacer la exigencia que refieren los artículos
"14, 16 y 19 del Pacto Federal, en el sentido de que
"para el dictado de un auto de formal prisión se
"requiere que los datos que arroje la investigación
"sean suficientes para demostrar, plenamente, el
"cuerpo del delito y hacer probable la
"responsabilidad del inculpado."En efecto, no es el dicho de un Juez requirente lo
"que justifica la restricción de la libertad personal,
"cuando lo que el Pacto Federal requiere, para
"motivar una resolución que justifique cualquier
"auto de bien preso, es un conjunto de ellos que
"integren los datos suficientes para justificar la
"presunta responsabilidad y demostrado el cuerpo
"del delito."Así, cuando el tratado reclamado da la fuerza y
"plenitud a un requerimiento que adolece de esas
"condiciones de fondo, como lo son el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad, es tanto
"como torcer el espíritu de la ley fundamental, que
"aunque no requiere para motivar un auto de esa
"naturaleza que haya pruebas evidentes de la
"responsabilidad de un inculpado, sí exige que los
"antecedentes sean suficientes, no para hacerla
"posible, entendiéndose por tal, no la calidad de
"poder ser, de ser factible, sino de hacerla
"verosímil o que se puede probar, que es en
"puridad lexicológica lo que significa el adjetivo
"probable empleado por la Carta Magna en el
"artículo 19, el cual si se analiza en su hondura
"filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha
"dado frecuentemente sino uno mayor, pues, no es
"posible admitir que sea rigorista en su parte
"objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe
"quedar comprobado necesariamente, y tolerante
"en su parte subjetiva al grado de equiparar lo
"probable con lo posible, admitiendo con ello que
"con un tratado se quebrante el sistema garante de
"nuestro país, pudiendo restringir la libertad de una
"persona con todas las gravísimas consecuencias
"que tal acto trae aparejadas en el orden moral,
"social, económico, familiar, jurídico y, en el caso
"concreto, político."Quinto.- El Convenio para la Prevención y
"Represión del Delito de Genocidio del 9 de
"diciembre de 1948, aplicado en el acuerdo que se
"reclama, viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por
"transgresión a lo establecido en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de ese mismo
"ordenamiento primario, ya que sólo, única y
"exclusivamente, el C. presidente de la República
"tiene facultades y competencia constitucional
"para suscribir los tratados internacionales, sin
"que dicha facultad sea transmisible o delegable,
"de ahí que al no haber celebrado y suscrito el
"convenio en cita, es obvio que su emisión resulta
"inconstitucional por la falta de firma del C.
"presidente de la República, sin que en nuestra
"norma constitucional exista disposición alguna
"que permita la transmisión o delegación de la
"facultad y competencia constitucional que tiene el
"titular del Ejecutivo Federal para suscribir
"convenios internacionales."Por otro lado, en el artículo 7º del convenio
"impugnado, se establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en el apartado 3 no serán
"considerados como políticos, contraviniendo
"nuevamente lo dispuesto en el artículo 15 de
"nuestra Constitución, que prohibe expresamente
"la celebración de tratados para la extradición de
"reos políticos y es indudable que el genocidio
"puede perpetrarse como un acto político, como
"acontece en los hechos imputados al suscrito
"quejoso, en donde los mismos fueron realizados,
"según el propio acto reclamado, para
"desestabilizar al gobierno argentino y crear un
"nuevo orden público en dicho país, hechos que
"fueron cometidos en Argentina, por argentinos y
"no argentinos, y en los que los demás miembros
"del orden jurídico internacional no deben estar
"autorizados a intervenir ni a juzgar al pueblo de
"Argentina, por no poderse aplicar la
"extraterritorialidad de un orden jurídico más allá
"de los límites de validez espaciales y personales
"que le son propios; sobre todo si los hechos ya
"fueron discutidos y resueltos por propios
"argentinos."La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, fue celebrada, aprobada y
"promulgada en contravención a lo dispuesto en el
"artículo 89, fracción X de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los
"artículos V, VI y VII de dicha convención, se está
"autorizando que el derecho positivo de los
"Estados que la suscribieron o se adhirieron a ella
"y sus tribunales, conozcan de delitos cometidos
"fuera de su territorio por personas ajenas a sus
"ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente
"ajenas a los mismos, lo que implica la violación de
"los principios de la autodeterminación de los
"pueblos y de la no intervención; principios que
"deben ser respetados al celebrarse los tratados
"internacionales y por lo tanto, la celebración de
"dicha convención resulta violatoria de las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
"constitucionales."Sexto.- La aprobación otorgada por el Senado de
"la República al Convenio para la Prevención y
"Represión del delito de Genocidio de 9 de
"diciembre de 1948, viola igualmente en mi
"perjuicio los artículos 76, fracción I, 89, fracción X
"y 133 de la Constitución General de la República
"Mexicana, y con ello las garantías de seguridad
"jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14
"y 16 de la ley fundamental del país, ya que está
"aprobando una disposición internacional que no
"fue celebrada ni suscrita por el presidente de la
"República."Cabe señalarse que lo anterior no se subsana por
"el hecho de que el C. presidente de la República
"haya puesto a consideración del Senado la
"ratificación del convenio impugnado, y después
"haya hecho la promulgación correspondiente para
"el efecto de su publicación en el Diario Oficial de
"la Federación."Séptimo.- El acuerdo reclamado de 2 de febrero
"actual, también transgrede en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica, garantizados en los artículos
"14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
"virtud de que la responsable, dentro del
"considerando II, elaboró una motivación inexacta
"que resulta contraria al principio de supremacía
"constitucional de esta nación."En efecto, además de la indebida motivación
"destacada en el concepto de violación que
"antecede, la responsable al aplicar el tratado con
"el Reino de España, relativo a la extradición, hizo
"una interpretación contraria al Pacto Federal y
"empleó un criterio jurisprudencial que no se
"adecua al caso concreto."Omitió la responsable establecer que el tratado de
"mérito es aplicable en tanto no se contraponga
"con la Constitución; conclusión a la que se llega
"después de hacer un análisis integral y armónico
"de los artículos 1º, 14, 16, 19, 39, 40, 41, 119, 128 y
"133 constitucionales."Si la responsable hubiera considerado el principio
"de supremacía constitucional que debe regir en el
"Estado de Derecho, entonces, estaría
"estrictamente a lo dispuesto por el numeral 119
"del ordenamiento primario y a su disposición
"reglamentaria, la Ley de Extradición Internacional,
"con la finalidad de respetar las garantías
"individuales de todo habitante en la República
"Mexicana."Ciertamente, toda vez que el tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos de México y el Reino de
"España, junto con su protocolo modificatorio de
"1997, se apartan de las disposiciones
"trascendentales que la Ley de Extradición
"Internacional impone, al tenor del espíritu del
"constituyente permanente en su artículo 119
"constitucional, es evidente que la ley es preferente
"al tratado; sin que sea óbice la tesis
"jurisprudencial, pues, ésta no se aplica al caso
"concreto."El principio de supremacía constitucional consiste
"en que una norma contraria a la constitución, ya
"sea material o formalmente, no tiene posibilidad
"de existir; sin duda, de gran importancia es para la
"nación, de tal forma que se ha llegado a afirmar,
"dicho principio existe aunque la constitución
"escrita no lo establezca, de lo contrario se viviría
"en la anarquía jurídica."La Supremacía Constitucional, en el sistema
"jurídico mexicano, no se estableció desde siempre
"en forma clara; y, en la constitución de 1857, fue
"tomado literalmente de la constitución
"norteamericana, lo cual no significa que sean
"idénticos, pues, a pesar de que se trata de
"constituciones gramaticalmente similares, poseen
"alcances, sentido e interpretación opuestas."En 1934, el artículo 133 fue reformado, precisando
"que los tratados para ser ley suprema de la unión
"tienen que estar de acuerdo con la misma, es
"decir, la norma precisó algo que ya estaba dentro
"del artículo, por lo que no era necesaria dicha
"reforma. También se preciso que la competencia
"para la aprobación de los tratados corresponde al
"senado y no al congreso de la unión, lo cual
"encuentra su explicación en que la redacción
"original fue tomada de la constitución de 1857,
"donde existió el sistema unicameral hasta 1874."La importancia de este principio de supremacía lo
"advirtió también Kelsen, quien declaró que el
"derecho regula su propia creación. Una norma
"pauta la creación de otra y la relación que existe,
"entre la norma creadora y la creada, no es de
"coordinación sino de supra y subordinación."En efecto, la norma creadora es superior a la
"creada, pues, es el soporte y razón última de
"validez de todo ese sistema jurídico, por lo que
"una ley inconstitucional no puede tener validez, ya
"que una norma únicamente tiene eficacia cuando
"ha sido creada según el procedimiento indicado
"en la norma superior y que no contraría el
"contenido de esa norma de más alta jerarquía."La federación y las entidades federativas están
"coordinadas y no existe entre ellas ningún vinculo
"de subordinación, pues, tanto la una como la otra,
"deben su existencia a la Constitución."En la Constitución de 1917 la supremacía
"constitucional no se encuentra exclusivamente en
"el 133, sino en varios otros. En la Constitución de
"la República Mexicana la supremacía material se
"enuncia en los artículos 41, 128 y 133, y el formal
"en el 135 y en el artículo 73, fracción III."De esta guisa, en este país no puede haber
"conflicto entre los tratados y las leyes federales
"ordinarias, caso al que se refiere la jurisprudencia
"invocada por la responsable, ya que los tratados
"son superiores a éstas y si existe contradicción
"entre estas dos clases de normas, hay que aplicar
"los tratados por ser de jerarquía superior a la
"legislación federal ordinaria."El problema se presenta cuando hay
"contradicción entre una ley constitucional o
"reglamentaria y un tratado, ya que deben
"considerarse de la misma jerarquía, en términos
"expuesto respecto a la supremacía constitucional."Un tratado anticonstitucional no se puede aplicar
"en el orden interno; podría ser una vía para que
"las autoridades violaran toda clase de
"disposiciones. Se reconoce la fuerza obligatoria
"de los tratados y, en su caso, se les da a estos un
"rango superior a las leyes del Congreso de la
"Unión emanadas de la Constitución Federal con
"carácter de ordinarias, sólo cuando se apegan al
"principio de supremacía constitucional."Así las cosas, la jurisprudencia invocada por la
"responsable parte de la anterior afirmación, cierta
"a todas luces, pero omite la responsable analizar
"que no aplica al caso concreto porque la Ley de
"Extradición Internacional no puede ser
"considerada ley federal ordinaria y de igual
"jerarquía que una ley local, pues, deriva
"directamente de un precepto constitucional. De
"este último tipo de leyes no refiere la
"jurisprudencia de mérito."Habrá de establecerse que las leyes
"constitucionales o reglamentarias de un precepto
"directo del Pacto Federal, se diferencian de las
"leyes federales ordinarias, pues, se crean con el
"fin de dotar de vida pragmática al numeral del que
"devienen; por lo mismo, se considera que son
"extensivas de la Constitución."La apreciación de la responsable en la
"inordinación de leyes, resulta inexacta y contraria
"al pacto federal, sin que el dejar de aplicar la
"jurisprudencia aludida signifique faltar a su
"obligación de ceñirse a las interpretaciones de ese
"tipo, pues, insisto, no se aplica al caso concreto."Resulta cierto de toda lógica que la ley
"fundamental es la Constitución y que los tratados
"llegan a colocarse en un segundo plano respecto
"de ésta y en relación de ordenamientos ordinarios
"como pueden ser leyes federales o propias leyes
"locales, pero a tal conclusión se llega siguiendo el
"principio de supremacía constitucional."A mayor abundamiento, tratándose de una ley
"federal en donde el poder de la Unión regula de
"acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73,
"advertimos que por esa cuestión adquiere una
"formalidad de ley federal y que como tal es inferior
"jerárquicamente hablando a un tratado
"internacional, pero cuando dicha ley federal es
"con motivo de regular un precepto directo de la
"carta magna, sin duda es de mayor jerarquía que
"un tratado, pues, se convierte en una extensión de
"la propia constitución."Esto es así, porque la jerarquización de leyes
"obedece a la materia que regula y no a un proceso
"de creación, pues, siendo lo mas importante la
"constitución, es obvio que si una ley es
"reglamentaria de uno de sus preceptos, por
"supremacía constitucional, es superior a cualquier
"ordenamiento que le contradiga sin importar que
"éste sea un tratado, ya que indirectamente se
"estaría consintiendo que éste estuviese por
"encima de un precepto constitucional."A mayor profusión el articulo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los mas grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al estado al que deben su
"origen y que, por lo mismo, no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras."El orden jurídico descansa en la aplicación de las
"leyes, y éstas también obedecen a un orden
"jerárquico, que tiene por cima a la Constitución,
"las leyes que de ella emanen y los tratados
"internacionales, ya que el artículo 133
"constitucional establece categóricamente que
"será la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual
"deben subordinarse todas las leyes del país, bien
"sean locales o federales, en caso de que surja un
"conflicto en su aplicación."Ahora bien, está fuera de duda que la Ley de
"extradición Internacional, por ser reglamentaria
"del artículo 119 constitucional, se encuentra
"colocada en un plano superior respecto de
"cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es
"de mayor jerarquía que el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos de México y el Reino de España."La objeción que se haga en el sentido de que las
"leyes reglamentarias de los preceptos
"constitucionales tienen disposiciones que no son
"el reflejo de lo que la Constitución previene en los
"artículos que pretende reglamentarse, y que en tal
"caso esas disposiciones no tienen autoridad
"necesaria para que se consideren intocables por
"otras de carácter secundario, carecería de base,
"porque el artículo 133 antes invocado señala
"como Ley Suprema del país a toda aquella que
"emane de la Constitución y se haya expedido por
"el Congreso de la Unión, y si en esa clase de leyes
"hay artículos que no corresponden precisamente
"a lo que la ley constitucional manda, tales
"preceptos son de carácter dispositivo,
"indispensables para lograr la finalidad establecida
"en el precepto constitucional que se reglamenta,
"pues, si de otro modo se les viera, se
"desarticularían las disposiciones de la ley
"reglamentaria, que es un todo y está
"orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación
"práctica del precepto constitucional
"reglamentado."Octavo.- El acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso combatido de inconstitucional, viola
"directamente en mi perjuicio los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos."En efecto, sí de los elementos estudiados por la
"responsable se advierte, claramente, que con
"ninguno de ellos se desprende la existencia de los
"delitos que se me imputan, mucho menos está
"acreditado que hayan sido en perjuicio de algún
"ciudadano español, lo que convierte la resolución
"en infundada e inmotivada."Ciertamente, la jurisdicción supranacional o
"extraterritorial que aduce la requirente, y
"consentida por la responsable, no está
"plenamente justificada ya que ningún
"ordenamiento le justifica para extender su
"jurisdicción territorial cuando no existe la debida
"conexión o agravio."En efecto, los artículos de la Ley Orgánica
"Española, de acuerdo al contenido de su primer
"disposición, encaminan a la actividad
"jurisdiccional a favor, únicamente, del pueblo
"español; de tal forma, que cuando una autoridad
"del poder judicial despliegue su jurisdicción, ésta
"es en nombre del Rey de España y en favor de su
"componente humano."Es cierto que la misma ley prevé extender
"jurisdicción de sus órganos respectivos, pero, no
"menos cierto es que ocurre en las hipótesis,
"según se colige de sus hipótesis legales de
"extensión del territorio, como puede ser en
"buques, aviones, etcétera."Es inexacto que la extraterritorialidad que prevé la
"legislación española adjetiva se refiera a la
"extraterritorialidad internacional, pues, por
"seguridad jurídica y respeto a la soberanía de
"cada nación, en caso de aplicarse un delito
"internacional, debe dirimirse por un tribunal de
"igual naturaleza; lo contrario significa un peligro
"latente para la anarquía, supuesto en el que los
"países de Latinoamérica nos vemos en evidente
"desventaja y desprotección."Así las cosas, es cierto de toda lógica que la
"jurisdicción supranacional o extraterritorial, se
"debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo
"haga tenga competencia legal, de conformidad a
"su legislación interna, con base al interés que se
"tenga o punto de conexión; y, es precisamente la
"ausencia de conexión lo que hace incompetente al
"país requirente, pues, no se acredita
"fehacientemente que se esté afectando la
"seguridad del Estado, mucho menos, que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional Español, por lo que
"con su resolución dejó de cumplir con los
"postulados establecidos en las diversas
"Convenciones Internacionales."Por otro lado, dentro del derecho internacional se
"ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción
"supranacional o extraterritorial, para el
"conocimiento de los delitos considerados en el
"derecho internacional, se debe ejercer siempre y
"cuando el Estado que lo haga tenga competencia
"legal, de conformidad a su legislación interna EN
"BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE
"CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE
"AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD
"DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O
"PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO."Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la
"extradición debe quedar acreditado en forma
"plena, que los actos por los cuales se solicita la
"extradición de una persona, debe cumplir al
"menos uno de los dos presupuestos, que son, que
"se haya afectado de alguna forma la seguridad del
"Estado requirente por los hechos atribuidos a la
"persona cuya extradición se solicita, o que el
"sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho
"Estado."El primer presupuesto, consistente en que se haya
"afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya
"extradición se solicita, en forma alguna la
"seguridad del Estado requirente, no se encuentra
"acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que
"exista al respecto razonamiento, fundamento o
"motivación alguna; por lo tanto, dicho
"presupuesto no existe, esto es, al quejoso no se le
"atribuye haber afectado la seguridad del Estado
"Español requirente, y con base en el mismo no se
"puede pretender la fundamentación ni la
"procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal
"cosa se pretendiese, es evidente que por falta de
"fundamentación y motivación resultaría
"inconstitucional el acto reclamado, por ser
"violatorio de las garantías individuales
"consagradas en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución General de la República, tal como ya
"lo señalé al principio de este concepto de
"violación."El segundo presupuesto, consistente en que de
"los hechos imputados al sujeto cuya extradición
"se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el
"pasivo hayan sido ciudadanos del Estado
"requirente, en la especie tampoco se encuentra
"satisfecha, por las siguientes razones:"A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición
"se requiere sería el sujeto activo al que se le
"atribuyen atroces conductas, pero el caso es que
"el Quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que
"está acreditado ante la Responsable Secretaría de
"Relaciones Exteriores, con documentales
"públicas, pero además jamás se le ha atribuido la
"nacionalidad española."B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto
"o sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita
"hayan sido de nacionalidad española, no existe
"relación ni mucho menos valoración de prueba
"alguna, y sólo en los Considerandos se alude a
"los casi 600 españoles y sus descendientes, pero
"el caso es que casi 600 no es número alguno, y
"hablar de casi 600 españoles y sus descendientes
"en forma genérica, de ninguna manera constituye
"individualizar a español alguno, por lo que al no
"precisarse cuántos supuestos españoles pudieron
"ser sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita,
"y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son
"esos supuestos españoles y sus descendientes,
"ni mucho menos demostrarse, es claro que
"tampoco se está acreditando el presupuesto de
"que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un
"español, y en esta forma el Acuerdo que se
"impugna no se encuentra fundado y motivado al
"no estar acreditado ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia del
"otorgamiento de la extradición, violándose por lo
"tanto en perjuicio del suscrito quejoso los
"derechos públicos subjetivos tutelados por los
"preceptos primarios invocados como
"transgredidos al principio de este agravio, lo que
"resulta fundado y suficiente para que su Señoría
"dicte resolución en la que se me conceda la
"protección constitucional que solicito."Lo expuesto, no implica en modo alguno, que el
"quejoso admita ser responsable de ninguna de las
"conductas delictivas que graciosamente se le
"imputan, y que en la narración de los hechos en
"que se pretende apoyar la solicitud de extradición,
"se advierte la afirmación categórica y malévola de
"hechos que en ningún momento fueron cometidos
"por el Agraviado."En apoyo de lo expuesto, cabe señalar que
"cuando se trata de determinar la esfera de
"aplicación de las leyes en el espacio, se pueden
"dar algunos casos sobre la coexistencia de los
"distintos ordenamientos jurídicos aplicables, lo
"que ha originado el problema referente a precisar
"el campo espacial de validez de la ley."Gracias a la limitación de los territorios como
"campos determinados de validez de los
"ordenamientos jurídicos imperantes en los
"mismos, se puede formular el principio general de
"que la ley debe regir en el territorio de que se
"trata, puesto que es una parte de ordenamiento
"jurídico total, y por consiguiente estatal, cuyo
"ámbito de validez general generalmente está
"geográficamente localizado, circunscribiéndose a
"cierto espacio."Aún cuando es cierto que este principio general
"no puede ser absoluto y debe sufrir excepciones
"de tal manera que el alcance de una ley, aunque
"generalmente circunscrita al territorio del estado
"de que se trata, pueda pretender tener una validez
"territorial para regir relaciones jurídicas fuera de
"ese territorio, lo que crea la posibilidad de validez
"extraterritorial de las normas de un estado que
"alcanzan autoridad en otro."En ese orden de ideas, para la teoría del estado
"resulta imposible establecer límites precisos, que
"no sean jurídicos para la competencia del mismo
"estado y de sus autoridades, o sea de su ámbito
"material de validez y respecto al ángulo particular
"de la aplicabilidad de los órdenes jurídicos
"nacionales, lo que encuentra límites en el derecho
"internacional, puesto que sus normas,
"especialmente las creadas por los tratados
"internacionales, pueden recoger toda materia y
"por tanto todas las que pueden serlo por el
"derecho nacional y que no sean contrarias a la
"constitución de cada estado, regulándose de esta
"forma el ámbito espacial y personal de validez del
"orden jurídico, y en esos términos el estado que
"regulase la misma materia, en contraposición a lo
"pactado, sería motivo de una violación al derecho
"internacional."De tal suerte que tratándose de la extradición, se
"han tenido que conjugar criterios aparentemente
"irreconciliables, como es, por un lado, el principio
"de la protección a la libertad humana y el derecho
"de asilo llevado a su máxima expresión, y por el
"otro, los principios de cooperación internacional
"tendientes a evitar la impunidad del crimen."Ahora bien, como hemos visto de acuerdo con los
"tratados internacionales aplicables, la base del
"interés para que se ejercite la petición de
"extradición se basa en presupuestos relativos a la
"seguridad del estado requirente, o que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional del estado
"peticionario, lo que en la especie no se da."Los tratados internacionales resultan obligatorios,
"pero su observancia se realiza con absoluto
"respeto a los principios normativos,
"mundialmente reconocidos por los diversos
"Estados participantes en las Convenciones
"llevadas a cabo en el seno de la Organización de
"las Naciones Unidas, tales principios son, entre
"otros: la autodeterminación de los pueblos."Así, en la Convención Contra la Tortura y Otros
"Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
"Degradantes, en el Artículo 5 se establece:"'Art. 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
"necesario para instituir su jurisdicción sobre los
"delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
"casos:"a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
"territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
"aeronave o un buque matriculados en ese Estado;"b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de
"ese Estado;"c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
"éste lo considere apropiado.'"Igualmente, cabe señalar que la Constitución
"Mexicana, en su Artículo 89, Fracción X, atribuye
"al Presidente de la República la facultad y
"obligación de dirigir la política exterior y celebrar
"tratados internacionales, sometiéndolos a la
"aprobación del senado. Que en la conducción de
"tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará
"los siguientes principios normativos: LA
"AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y LA
"NO INTERVENCIÓN."En este orden de ideas, cabe concluirse que por
"las razones y fundamentos abundantemente
"expuestos a lo largo de este concepto de
"violación, debe concluirse que el Acto Reclamado
"es inconstitucional por violarse con su omisión,
"las garantías individuales de debida
"fundamentación y motivación, así como de
"legalidad establecidas en los artículos 14 y 16
"Constitucionales, contraviniendo además el
"mencionado acto reclamado, las disposiciones
"expresas establecidas en nuestra legislación
"respecto de la no intervención en los asuntos de
"otros pueblos, para respetar su derecho a su libre
"autodeterminación; y por lo tanto, el acto
"impugnado contradice incluso el espíritu de
"nuestra Constitución, como ha quedado
"plenamente demostrado con los razonamientos
"que anteceden."La autoridad responsable invoca el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, para afirmar que el Juez requirente
"cuenta con la competencia legal para incoar el
"procedimiento en contra del reclamado, y así
"manifiesta que:"'... el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España, que es el órgano en donde se lleva a cabo
"el sumario número 19/97, según se desprende de
"los diversos documentos remitidos por el estado
"requirente; tiene competencia legal para conocer
"de los hechos ilícitos que se atribuyen al
"reclamado en términos de lo dispuesto por el
"inciso a), del artículo 87, en relación con el 88,
"ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
"Ministerio Fiscal Española, de mil novecientos
"ochenta y cinco, ...'"Y agrega que el Tribunal Español basa su
"competencia en las disposiciones de la Ley
"Orgánica del Poder Judicial Español, donde
"establece su jurisdicción extraterritorial para
"conocer de hechos cometidos por extranjeros
"fuera del territorio español, haciendo alusión a los
"tratados o convenios internacionales entre los
"cuales se encuentran incluidos los de genocidio,
"tortura y terrorismo que se atribuyen al quejoso, y
"se agrega además que España se encuentra
"adherida al Convenio del 9 de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho, para la prevención y
"la sanción del delito de genocidio, pero el caso es
"que dicho Convenio, así como el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, no pueden interpretarse en contravención
"a los principios de Derecho Internacional Público
"de no intervención, de respeto a la
"autodeterminación de los pueblos y de que la
"extraterritorialidad de un orden jurídico sólo se da
"dentro de los límites ya señalados por la propia
"autoridad responsable, ya que una interpretación
"distinta pasaría por encima de las disposiciones
"constitucionales, y en especial de lo dispuesto en
"el Artículo 89, Fracción X, lo cual es inadmisible y
"por ende cualquier disposición, conste o no en un
"tratado internacional que viole lo dispuesto en
"nuestra Constitución, no puede aplicarse en la
"misma medida en que sea contrario a nuestra Ley
"fundamental."Noveno.- El acuerdo de 2 de febrero reclamado,
"también conculca directamente en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y
"16 constitucionales, en virtud de que permite que
"el juez requirente actúe sin competencia, violando
"la garantía de que todo acto de molestia debe ser
"emitido por autoridad competente."Fundar y motivar todo acto es una obligación de
"toda autoridad, de lo que se colige, es menester
"que el juez requirente funde su competencia; sin
"embargo, advertimos que el juez pretende fundar
"su competencia en una ley de creación posterior
"al evento que da origen al requerimiento."De ese modo, la resolución reclamada viola
"francamente las garantías de seguridad jurídica,
"sin que sea óbice que en el cuerpo de la misma
"haya argumentado gratuitamente que los
"Tribunales de Gobierno del Reino de España son
"competentes."En efecto, la competencia del tribunal referido se
"sustenta en lo dispuesto por el numeral 23,
"apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial;
"sólo que dicho ordenamiento data del año de mil
"novecientos ochenta y cinco, y el juicio penal que
"se instaura en contra del suscrito quejoso deriva
"de los hechos acaecidos durante la Dictadura
"Militar Argentina, comprendida en el período de
"mil novecientos setenta y seis a mil novecientos
"ochenta y tres."Así las cosas, contrario a lo que aduce la
"responsable, a todas luces existe la aplicación
"retroactiva del ordenamiento legal aludido en
"perjuicio de mi persona, pues, se trata de una ley
"que sí se aplica al pasado, una vez que da
"facultades a un órgano que en su momento no
"tenía."Ciertamente, la ley citada no tipifica el delito ni
"establece la pena, pero también es verdad que
"provee de facultades a quien en el pretérito
"adolecía de ellas."Es inexacto que simplemente da cumplimiento a la
"legislación Española, relativa en la competencia
"legal de los órganos jurisdiccionales, ya que sí se
"afecta a mi persona; traduciéndose el acto de
"molestia en inconstitucional porque, en su
"oportunidad, la requirente no contaba con
"competencia y para fundarla, hace uso
"retroactivamente de una ley en mi perjuicio."Décimo.- El acuerdo de extradición reclamado
"viola directamente en mi perjuicio el artículo 4º,
"apartado 1 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, así como el
"artículo 1 del Protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, por falta de observancia."En efecto, de la simple lectura del acuerdo de
"extradición que reclamo, se advierte
"categóricamente que la extradición de personas
"entre México y España, por la presunción de
"comisión de delitos o por sentencia condenatoria,
"se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, así como por el Protocolo que
"modificó dicho Tratado de Extradición."Ahora bien, tomando en cuenta que de
"conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º.,
"apartado 1, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"así como por el artículo 1º., del Protocolo por el
"que se modificó dicho Tratado, LA EXTRADICIÓN
"no será concedida por delitos "considerados como políticos por la "parte requerida o conexos con delitos "de esta naturaleza, es obvio que, a la luz de "tales disposiciones internacionales, de ninguna "manera, procede decretar mi extradición por los "supuestos ilícitos que indebidamente se me "atribuyen, atento a que los mismos son,
"precisamente, de naturaleza política."Ciertamente, a fin de poner de relieve el
"argumento precedente, resulta imprescindible
"precisar prioritariamente qué se entiende en
"México por un 'Delito Político'."Así, de conformidad con el derecho positivo
"mexicano, en el Libro Segundo, Título Primero del
"Código Penal Federal, relativo a los delitos contra
"la seguridad de la nación, y concretamente en el
"artículo 144, se dispone que:"'se consideran delitos de carácter político los de
"rebelión, sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos'"Como podemos advertir, la legislación secundaria
"señalada, dentro del título de los delitos contra la
"seguridad de la nación, solo califica de naturaleza
"política, la rebelión, la sedición y conspiración
"para cometerlos, excluyendo de dicho carácter a
"los diversos delitos contemplados en ese mismo
"título, esto es, al terrorismo y el sabotaje."Por otro lado, de conformidad con el criterio
"sustentado en la página 553 del Tomo XXV del
"Semanario Judicial de la Federación, Quinta
"Época, Primera Sala de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, la connotación que debe a la
"terminología 'Delito Político', es la siguiente:"'DELITO POLÍTICO'. (Se transcribe).
"De conformidad con la doctrina, Don Ignacio
"Burgoa Orihuela, en su destacada obra 'LAS
"GARANTÍAS INDIVIDUALES', señala que:"'DELITO POLÍTICO' ... 'es aquél que tiene como
"finalidad sustituir, mediante, hechos cruentos o
"incruentos las instituciones gubernativas o el sistema
"de gobierno de un país por otro régimen, o derrocar a
"las personas que lo ejercen...'."Continúa diciendo el autor citado que:
"'No es posible establecer con toda nitidez la frontera
"que separa al delito político con el delito del orden
"común pues aunque sus respectivas finalidades
"pudieran ser claramente distinguibles, por lo que
"concierne a los medios para cometer el político se
"suele perpetrar el común. En otras palabras, con
"frecuencia sucede que el medio para lograr un objetivo
"político de índole delictivo, consiste en la comisión de
"uno o varios delitos de carácter común'."A fin de evidenciar, con mayor profusión, lo que
"constituye un delito político, el autor en cita
"continua señalando lo siguiente:"'Atendiendo a lo embarazoso de la tarea que estriba
"en distinguir el delito político del delito común en una
"situación concreta determinada, el uso internacional, a
"propósito de la celebración de Tratados de extradición
"ha aconsejado la adopción de un método pragmático,
"consistente en enumerar las figuras delictivas por las
"que dicho acto procede e inclusive en segregar del
"delito político los del orden común que pudiera
"constituir medios para su perpetuación'."No obstante lo anterior, el autor en cita, aclara lo
"siguiente:"'Sin embargo, aunque la terminación de los delitos por
"los que procede la extradición queda al criterio de los
"estados que celebren el tratado correspondiente por
"conducto de sus autoridades competentes (Presidente
"de la República y Senado en lo referente a México),
"ello no impide que al impugnase en vía de amparo
"dicho tratado por transgredir la prohibición contenida
"en el artículo 15 constitucional la Justicia Federal,
"pueda, en cada caso concreto, definir si la figura
"delictiva de que se trate ostenta o no una verdadera
"naturaleza política. Suponer que los Tribunales de la
"Federación no deben tener esa facultad, sino que la
"apreciación de la índole de un delito (común o político)
"sólo obedece al arbitrio de los órganos que en
"representación del Estado Mexicano celebren un
"Tratado de Extradición, equivaldría a hacer nugatorio
"en la realidad el citado precepto constitucional y
"considerar como mera declaración quimérica la
"terminante prohibición que involucra. Por otra parte, la
"multicitada prohibición se justifica plenamente, pues
"con independencia de los motivos políticos y
"humanitarios que le inspiran, existe una razón de
"congruencia lógica para legitimarla. En efecto, el
"artículo 22 constitucional veda la pena de muerte en lo
"tocante a los delitos políticos que se suponen
"cometidos o perpetrables dentro del territorio nacional
"y contra las instituciones gubernativas mexicanas. Por
"tanto, sería contradictorio que, si en un país extranjero
"para esos delitos existiera la mencionada pena,
"México, pudiera celebrar con él tratados de extradición
"de sus autores, a efecto de que se les implicara una
"sanción penal proscrita de nuestro orden
"constitucional para ese tipo delictivo.'"De acuerdo con el autor Argentino, Guillermo
"Cabanellas, Delito Político es:"'El que tiende a quebrantar, por hechos ilícitos, el
"orden jurídico y social establecido, atentando contra la
"seguridad del Estado; contra los poderes y
"autoridades del mismo o contra la Constitución o
"principios del régimen imperante."El delito político pretende variar la forma de gobierno
"(república por monarquía o viceversa), el gobierno
"mismo (el legal por uno de fuerza, o uno de hecho por
"otro también violento) o el régimen económico de la
"sociedad (burgués por socialista o a la inversa),
"empleando en todo caso medios no admitidos por el
"orden legal o establecido."La diferencia entre delitos políticos y comunes se
"torna a veces muy difícil; como, en las rebeliones o
"revoluciones, cuando se trata de determinar qué
"victimas o qué daños son 'necesarios' y cuáles fruto
"de excesos y abusos totalmente caprichosos, de
"venganza o perversidad."En cuanto al delincuente político, el trato ha
"evolucionado mucho del siglo XIX al XX, al menos
"cuando no se aplica la pena de muerte."En la centuria pasada, con idea caballeresca del
"propósito y la generosidad ante el vencido, el
"delincuente político era objeto de consideración
"penitenciaria, sin que padeciera rigores ni afrentas'."El autor citado anteriormente al final de la
"transcripción precedente remite a ver en su propia
"obra 'Campo de Concentración', título que resulta
"conducente transcribir para la finalidad de
"esclarecer lo que constituye un delito de
"naturaleza política, así, el jurista citado define al
"campo de concentración como:"'recinto en que por orden de autoridad se obliga a vivir
"a cierto numero de personas, por razones políticas,
"sanitarias, etc' y continua diciendo según la comedida
"definición de la Academia Española: En realidad de
"trata de lugares destinados a la tortura de los
"enemigos políticos cuando se ajustan al modelo
"totalitario puesto de moda por el nacionalismo Alemán
"e imitado por secuaces y contrarios. Fueron inspirados
"por los campos o campamentos de prisioneros de la
"Primera Guerra Mundial'."Por su parte el Instituto de Investigaciones
"Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
"México sustenta que:"'Los delitos políticos también calificados crímenes de
"Estado, son aquellos que tienen por 'bien jurídico'
"tutelado la integridad jurídica del Estado y el
"funcionamiento normal de sus Instituciones. En este
"sentido los delitos políticos constituyen la salva guarda
"extrema de las decisiones políticas fundamentales
"constitucionales consagradas'"Se continúa sustentando, en lo conducente, por el
"citado Instituto de Investigaciones Jurídicas:"'Que la importancia jurídica de la distinción entre
"delitos comunes y delitos políticos es clara si se
"consideran las reglas específicas en materia de
"imposición conmutación y ejecución de sanciones, así
"como en materia de extradición. En primer lugar, de
"conformidad con lo previsto por el a. 22 constitucional
"la pena de muerte no podrá imponerse a quienes
"cometan un delito político. Por su parte, el a. 73 CP.,
"reconociendo la diferencia que existe entre
"delincuentes comunes y políticos, faculta al Ejecutivo
"a conmutar la pena impuesta al reo político,
"atenuando el rigor de la misma al autorizar que la
"prisión se vea sustituida por el confinamiento y a que
"éste se transforme en multa. Considerando la
"naturaleza históricamente contingente de los delitos
"políticos, el legislador previo de modo expreso que
"respecto a los mismos cupiese la amnistía. En tiempos
"recientes, las leyes de amnistía han tenido como
"característica la de comprender figuras delictivas
"diversas de las expresamente reconocidas por el a.
"144 del CP., como 'políticos' pero que constituyen
"ataques contra la seguridad interior o exterior de la
"nación o bien delitos comunes en lo que los móviles
"pueden ser calificados como políticos, los cuales
"pueden considerarse como delitos políticos conexos.
"En materia de extradición el artículo 15 C y la Ley de
"Extradición de 1975 prohíben expresamente la
"extradición de reos políticos.'"A la luz de todo el contexto precedente, esto es,
"del derecho positivo mexicano, de la
"interpretación por el máximo Tribunal de la
"República y de la doctrina, se infiere que, los
"delitos políticos son aquellos que se perpetran
"con el ánimo de derrocar a un gobierno y de
"perturbar la paz pública, así como todos aquellos
"delitos del orden común que sirvan de
"instrumento para cometer los delitos
"contemplados como políticos en la Ley."En este orden de ideas, los Delitos Políticos en
"México por los cuales resulta inconstitucional la
"celebración de Tratados Internaciones de
"Extradición, no sólo resultan ser el de rebelión,
"sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos, sino todos aquellos que sirvieron
"como Instrumento para cometer aquellos en virtud
"de que resulta atrayente la naturaleza política de
"cualquier conducta desplegada para la comisión
"de la rebelión, la sedición, el motín y la
"conspiración para perpetrar tales ilícitos."Ejemplo de lo anterior, lo constituyen las leyes de
"amnistía actuales en las que se han incorporado
"como delitos políticos, no sólo aquellos que
"constituyen ataques contra la seguridad interior o
"exterior de las naciones con miras a sustituir o
"derrocar a sus gobiernos, sino también los delitos
"comunes, cuyo móvil o consecuencia, fue la
"comisión de los delitos calificados de naturaleza
"política, tal como sucede en la especie con los
"ilícitos que indebida y arbitrariamente se me
"imputan, esto es, el de genocidio, terrorismo y
"tortura, dado que a la luz de todas las constancias
"que integran el procedimiento de extradición que
"concluyó con el acuerdo combatido, tales delitos,
"en todo caso y sin admitir que los hubiese
"cometido, constituyeron el medio político o la
"consecuencia de igual naturaleza, para sustituir
"las Instituciones Gubernativas y el Sistema de
"Gobierno de Argentina, así como para derrocar a
"las personas que ejercieron dicho gobierno, de ahí
"que indudablemente y, en todo caso, son también
"delitos políticos."En otros términos, no sólo son políticos los
"delitos tendientes a derrocar un Sistema de
"Gobierno, sino también todos aquellos que se
"perpetren para dicha finalidad o como
"consecuencia de ella, dado que el medio o el
"resultado para lograr el objetivo político de índole
"delictiva, indudablemente que se materializa
"mediante conductas que pueden entrañar la
"comisión de uno o diversos delitos de carácter
"común, cuya naturaleza invariablemente que es
"política, porque indudablemente que son
"conductas que resultan atrayentes de los delitos
"políticos y, por lo mismo, de la misma naturaleza."Considerar lo contrario, esto es, que los delitos
"políticos, o sea, los que tienen como finalidad o
"consecuencia sustituir las Instituciones
"Gubernativas, el Sistema de Gobierno o derrocar a
"éste, equivaldría a considerar que por la vía de la
"paz, la tranquilidad, la seguridad jurídica y la
"felicidad social, esto es sin la comisión de
"conductas delictivas, es factible el derrocamiento
"de un sistema de gobierno y la sustitución de éste,
"lo cual no sólo es inaudito, sino indudablemente
"imposible."A mayor abundamiento, cualquier limitación a
"considerar como delitos políticos a conductas
"ilícitas conexas a ellos, impediría al Estado
"requerido para una extradición, el que con libertad
"y en ejercicio de su soberanía y autonomía, su
"máximo Tribunal considere como tales a
"conductas que ciertamente fueron el móvil o la
"consecuencia de la perturbación pública
"desplegada para sustituir o derrocar a un
"gobierno."Dicho de otra manera, son delitos políticos, todos
"aquellos hechos o conductas calificadas como
"tales o cualquier delito o delitos del orden común
"que hayan sido el instrumento o la consecuencia
"para dicha finalidad, como en el caso
"indudablemente que fueron los impropios de
"genocidio, terrorismo y tortura, cuya comisión
"indebidamente se me atribuye."Decimoprimero.- El acuerdo reclamado de
"inconstitucional, de 2 de febrero actual, lesiona en
"mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica garantizados en los
"artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, pues, dentro del
"considerando II elaboró una motivación inexacta,
"de la que se colige aplicación retroactiva de una
"ley o, en su caso, aplicación de una ley especial."En efecto, sostuvo la responsable:
"'Que en cuanto al fondo del presente asunto es
"aplicable el tratado de Extradición y asistencia Mutua
"en Materia Penal entre los Estados Unidos de México
"y el Reino de España, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación el 21 de mayo de 1980, así como su
"Protocolo modificatorio publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el 19 de marzo de 1997. Por lo que
"se refiere al procedimiento de extradición, resulta
"aplicable la Ley de Extradición Internacional publicada
"en el Diario Oficial de la Federación del 29 de
"diciembre de 1975, en concordancia con los artículos
"25 del referido tratado bilateral de extradición, que
"señala que en lo no dispuesto por el tratado, se
"aplicara la ley interna de las respectivas partes en
"cuanto regulen el procedimiento de extradición y 2º de
"la propia ley de E.I.'"Como podemos advertir, la responsable pretende
"aplicarme normas jurídicas con vigencia desde el
"21 de mayo de 1980 y 19 de marzo de 1997,
"respectivamente. Es a todas luces cierto que su
"aplicación, sobre de circunstancias que
"acaecieron en el mundo fáctico con anterioridad a
"su creación, resulta retroactiva."Aplicarme el tratado y su protocolo modificatorio
"es inconstitucional, en virtud de la ausencia de
"debida motivación y fundamentación que
"justifique la extradición a España, con motivo de
"los hechos ocurridos durante la dictadura militar
"Argentina, mismos que sin duda fueron previos al
"año de 1980."Independientemente de que la responsable en su
"resolución, dejó de señalar que el Juez requirente
"no determinó exactamente los hechos que se me
"imputan (no se precisa el día, hora y
"circunstancias de las conductas que se me
"atribuyen), se colige evidente que la vigencia del
"tratado no empieza a surtir efectos, hasta en tanto
"no se le de la publicidad correspondiente. Lo
"mismo ocurre con el respectivo protocolo de 1997
"que le modifica, por lo que su aplicación también
"es retroactiva en perjuicio de mi persona."La aplicación del tratado y su protocolo
"modificatorio, entendida como lo hace la
"responsable, significa consentir la retroactividad;
"cualquier interpretación en contrario implicaría
"que se trato de una ley especial, luego que se
"consideraría creada ex profeso para determinadas
"situaciones que no se encontraban previstas con
"anterioridad."Reza el artículo 14 de la Carta Magna, 'a ninguna
"ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
"persona alguna'; luego entonces, sin importar el
"modo de interpretación del que se quiera hacer
"uso, con meridiana claridad se concluye, la
"locución 'ninguna', no admite excepción."De ese modo, la aplicación del tratado de
"Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos de México y el Reino de
"España, así como el respectivo protocolo de 1997,
"vejan el contenido del referido artículo 14, pues, la
"ley vigente para esos efectos era la Ley de
"Extradición Internacional de 1975."En ese orden de ideas, la resolución reclamada
"también es transgresora de derechos públicos
"subjetivos, en virtud de que no existe fundamento,
"ni tampoco motivación, de la razón por la cual
"considera oportuno aplicar un ordenamiento en
"forma retroactiva en perjuicio del suscrito
"quejoso."Decimosegundo.- El acuerdo de extradición
"reclamado viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que consagran los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por
"falta de fundamentación y motivación en cuanto al
"razonamiento que se hizo en el sentido de que los
"actos por los que se solicitó la extradición por el
"Gobierno de España, afectaron la seguridad de
"dicho país, y que el sujeto activo o pasivo de
"dichos actos hayan sido ciudadanos del propio
"Estado."En el Resultando 7º, conclusión 3 del acuerdo
"impugnado, se dice que la jurisdicción
"supranacional o extraterritorial, para el
"conocimiento de los delitos considerados en el
"derecho internacional, se debe ejercer siempre y
"cuando el Estado que lo haga tenga competencia
"legal, de conformidad a su legislación interna EN
"BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE
"CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE
"AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD
"DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O
"PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO,
"cumpliendo con los postulados establecidos en
"las diversas Convenciones Internacionales, como
"aquellas que se refieren a los ilícitos de genocidio,
"terrorismo y tortura."Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la
"extradición debe quedar acreditado en forma
"plena, que los actos por los cuales se solicita la
"extradición de una persona, debe cumplir al
"menos uno de los dos presupuestos, que son, que
"se haya afectado de alguna forma la seguridad del
"Estado requirente por los hechos atribuidos a la
"persona cuya extradición se solicita, o que el
"sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho
"Estado."El primer presupuesto, consistente en que se haya
"afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya
"extradición se solicita, en forma alguna la
"seguridad del Estado requirente, no se encuentra
"acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que
"exista al respecto razonamiento, fundamento o
"motivación alguna; por lo tanto, dicho
"presupuesto no existe, esto es, al quejoso no se le
"atribuye haber afectado la seguridad del Estado
"Español requirente, y con base en el mismo no se
"puede pretender la fundamentación ni la
"procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal
"cosa se pretendiese, es evidente que por falta de
"fundamentación y motivación resultaría
"inconstitucional el acto reclamado, por ser
"violatorio de las garantías individuales
"consagradas en los Artículos 14 y 16 de la
"Constitución General de la República, tal como ya
"lo señalé al principio de este concepto de
"violación."El segundo presupuesto, consistente en que de
"los hechos imputados al sujeto cuya extradición
"se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el
"pasivo hayan sido ciudadanos del Estado
"requirente, en la especie tampoco se encuentra
"satisfecha, por las siguientes razones:"A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición
"se requiere sería el sujeto activo al que se le
"atribuyen atroces conductas, pero el caso es que
"el quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que
"está acreditado ante la Responsable Secretaría de
"Relaciones Exteriores, con documentales
"públicas, pero además jamás se le ha atribuido la
"nacionalidad española."B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto
"o sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita
"hayan sido de nacionalidad española, no existe
"relación ni mucho menos valoración de prueba
"alguna, y sólo en los Considerandos se alude a
"los casi 600 españoles y sus descendientes, pero
"el caso es que casi 600 no es número alguno, y
"hablar de casi 600 españoles y sus descendientes
"en forma genérica, de ninguna manera constituye
"individualizar a español alguno, por lo que al no
"precisarse cuántos supuestos españoles pudieron
"ser sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita,
"y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son
"esos supuestos españoles y sus descendientes,
"ni mucho menos demostrarse, en actas de
"nacimiento, pasaporte u otros documentos
"públicos, pues de otra forma no sólo no está
"acreditada la nacionalidad de las supuestas
"víctimas, sino que además ni siquiera está
"acreditada su existencia, por lo tanto, es claro que
"tampoco se está acreditando el presupuesto de
"que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un
"español, y en esta forma el Acuerdo que se
"impugna no se encuentra fundado y motivado al
"no estar acreditado ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia del
"otorgamiento de la extradición, violándose por lo
"tanto en perjuicio del suscrito Quejoso los
"derechos públicos subjetivos tutelados por los
"preceptos primarios invocados como
"transgredidos al principio de este agravio, lo que
"resulta fundado y suficiente para que su Señoría
"dicte resolución en la que se me conceda la
"protección constitucional que solicito."Por otro lado, el artículo 7º de la Convención para
"la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, publicada en México el 11 de octubre
"de 1952, establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio no será considerado
"como delito político."El artículo 1º del Protocolo Modificatorio del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"19 de marzo de 1977, dice que el artículo 4,
"apartado 1, del Tratado tendrá la redacción
"siguiente:"'No se concederá la extradición por delitos
"señalados como políticos o conexos con delitos
"de esta naturaleza.'"Ahora bien, las dos disposiciones son de
"naturaleza sustantiva."En consecuencia, hemos de entender que en este
"caso, es universalmente aceptado el principio de
"que la retroactividad de la Ley debe aplicarse
"cuando no ofende a una persona, y así, cuando
"entre la comisión de un delito y la extinción de
"una pena o medida de seguridad entra en vigor
"una nueva Ley, se está a lo dispuesto en la norma
"más favorable al inculpado o sentenciado y la
"autoridad aplica de oficio la Ley más favorable, ya
"que nada impide dar efectos retroactivos a la Ley
"si ésta no causa perjuicio, lo que es válido tanto
"en leyes procesales como en leyes sustantivas,
"sea que establezcan procedimientos o recursos
"benéficos o que hagan favorable la condición de
"los indiciados o reos de algún delito, ya por
"elevados fines sociales o por propósitos
"humanitarios, puesto que es un principio universal
"que también rige en el Derecho Internacional
"Público que siempre se debe aplicar la Ley más
"benigna."Desde otro punto de vista, en la Convención y la
"Represión del Delito de Genocidio del 9 de
"diciembre de 1948, se establece en su artículo 6º
"que las personas acusadas de genocidio o de
"cualquiera de los actos enumerados en el artículo
"3º serán juzgados por un tribunal competente del
"estado en cuyo territorio el acto fue cometido o
"ante la corte penal internacional, pero ello no
"faculta y no debe interpretarse en términos de que
"las partes contratantes del Convenio que lo hayan
"ratificado o se hayan adherido al mismo, puedan
"constituirse en corte penal internacional, en
"contravención de los principios establecidos en el
"Artículo 89, Fracción X de nuestra Constitución, lo
"cual hace inconstitucional el acuerdo reclamado."Decimotercero.- La resolución reclamada también
"viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y
"seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16
"y 23 constitucionales, pues, indebidamente
"concede la extradición del que suscribe, cuando
"está demostrado que el reclamado, hoy quejoso,
"fui objeto de absolución por amnistía en la nación
"de Argentina."Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
"delito, ya sea que en el juicio se absuelva o se
"condene. Así dispone el artículo 23 del Pacto
"Federal, mismo que consagra un principio
"tradicional del derecho penal liberal, también
"orientado a la seguridad jurídica del individuo
"frente al Estado, conocido universalmente con la
"expresión non bis in idem."La existencia del individuo y de la comunidad se
"vería gravemente perturbada sí los seres humanos
"permanecieran supeditados al libre albedrío de las
"autoridades y a capricho de quienes con dudosos
"intereses, vanales o pasionales, pretendieran
"volver a juzgar situaciones de derecho
"previamente dirimidas, ya sea por un mismo
"órgano jurisdiccional o diverso."En el caso concreto, la situación del suscrito
"quejoso debe entenderse como cosa juzgada,
"pues, las denuncias por violaciones a los
"derechos humanos durante la dictadura militar
"Argentina fueron resueltas libremente en el marco
"institucional y jurídico de Argentina, por los
"propios Argentinos como Nación soberana,
"tratamiento que dicha nación le dio según
"consideró conveniente."Los hechos por los que se me pretenden
"extraditar e incriminar, fueron analizados y
"resueltos por los poderes Judicial, Legislativo y
"Ejecutivo de Argentina, por lo que se deben
"respetar íntegramente."Su Señoría, lo que se haya en juego es uno de los
"valores más delicado de la vida humana, por lo
"que dicha figura se instaló como designio tutelar
"del ser humano. Ahora bien, dicho principio se
"basa en una ficción, pero de gran utilidad para
"todo individuo en su seguridad jurídica."A mayor abundamiento, la amnistía referida quedó
"establecida en el siguiente ordenamiento, del que
"tiene constancia la responsable y que
"indebidamente dejó de respetar en su hondura
"filosófica, basándose en simples pretextos que
"hacen inmotivada e infundada la extradición
"reclamada.Dice la ley:
"Ley de Punto Final.
"'Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de
"toda persona, por su presunta participación en
"cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley
"Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en
"rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a
"prestar declaración indagatoria, por tribunal
"competente antes de los sesenta días corridos a partir
"de la fecha de promulgación de la presente ley."En las mismas condiciones se extinguirá la acción
"penal contra toda persona que hubiere cometido
"delitos vinculados a la instauración de formas
"violentas de acción política hasta el 10 de diciembre
"de 1983.'"Ley de Obediencia Debida.
"'Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en
"contrario que quienes a la fecha de comisión del
"hecho revistaban como oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no
"son punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en
"virtud de obediencia debida."La misma presunción será aplicada a los oficiales
"superiores que no hubieran revistado como
"comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o
"jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si
"no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días
"de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
"decisoria o participaron en la elaboración de las
"órdenes."En tales casos se considerará de pleno derecho que
"las personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad superior y
"en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad
"de inspección, oposición o resistencia a ellas en
"cuanto a su oportunidad y legitimidad.'"De ese modo, la responsable no funda de ninguna
"forma por qué consideró pertinente omitir la
"aplicación de la ley de amnistía antes citada, la
"cual me excluye de cualquier responsabilidad.
"Tampoco, de ninguna manera, motiva sus razones
"con las que llegó a esa decisión."Decimocuarto.- El acuerdo de extradición que
"reclamo al C. Secretario de Relaciones Exteriores,
"viola en mi perjuicio las garantías de igualdad y
"seguridad jurídica que consagran,
"respectivamente los artículos 1° y 13, y 14, 16 y 22
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, ya que con motivo de dicho acto, se
"me pretende aplicar una pena trascendental al dar
"viabilidad para ser juzgado en España por ilícitos
"respecto de los que no existe prueba plena que
"me involucre como autor de los mismos, sino
"pruebas que, en todo caso, incriminan a una
"institución a la que ciertamente pertenecí (ESMA)
"Escuela Superior de Mecánica de la Armada, pero
"que de ninguna manera ello significa o acredita
"que yo hubiese sido el activo de los impropios de
"genocidio, terrorismo y torturas que
"trascendentalmente se pretenden imponer y por
"los cuales ya desde el mes de agosto me
"encuentro privado de mi libertad."En efecto, si bien es cierto que fui teniente de
"corbeta en la Escuela Superior de Mecánica de la
"Armada de Argentina y que a dicha Escuela se
"atribuyen una serie de actos delictuosos tales
"como la desaparición de personas, homicidios,
"reducción a servidumbre, apropiación y
"sustitución de identidad de niños, abusos
"sexuales, secuestros, torturas, genocidio y
"terrorismo con motivo del golpe de Estado de que
"fuera objeto Argentina a partir del 24 de marzo de
"1976, el período en que gobernaba la Presidenta,
"constitucional Maria Estela Martínez de Perón,
"también lo es que ninguna prueba plena y
"contundente establece mi responsabilidad directa
"en tales ilícitos, de ahí que al propiciar y abrir
"camino para que se me juzgue por los mismos en
"un país ajeno a mi patria, indudablemente que se
"da la pauta para que, por la fobia demostrada por
"el país requirente (España) hacia los militares
"argentinos que formaron parte de la ESMA se me
"apliquen penas trascendentales prohibidas
"tajantemente por el artículo 22 de la Constitución
"Federal Mexicana, lo que invariable e igualmente
"transgrede, además de mi derecho de seguridad
"jurídica tutelado por el precepto primario en cita,
"consistente en la prohibición de imponer penas
"trascendentales, las garantías de igualdad
"tuteladas por los artículos 1º y 13 de la propia
"Carta Magna, ya que el no impedir la consecución
"de aplicarme las penas prohibidas por el artículo
"22 constitucional, me coloca en una situación de
"desigualdad perjudicial y dañina a mi persona
"frente a los que dentro de la ESMA existe prueba
"irrefutable de su intervención en los ilícitos por
"los que se me pretende juzgar y condenar en
"España, además que con ello, igualmente se me
"estaría aplicando una ley a doc o privativa, ya que
"la ley que al efecto se me aplique únicamente se
"entendería erigida para juzgar a quien no cometió
"los ilícitos y se entendería desintegrada al no
"propiciar su aplicación a otros casos que se
"encuentran en la misma situación."Esto es, una ley que sólo se aplica a una persona
"por ilícitos respecto de los que no hay prueba
"plena de su comisión, sino en todo caso de una
"institución o terceros que no serán juzgados por
"la misma ley, ello implica, no sólo la aplicación de
"penas transcendentales, prohibidas por la ley
"fundamental mexicana, sino también la de una ley
"privativa igualmente prohibida por la propia ley
"primaria de México, dándome con ello, además, un
"trato distinto a la de todos los demás gobernados,
"transgrediendo de igual forma la garantía de
"igualdad que consagra, en beneficio de todos los
"gobernados que se encuentren en el territorio
"nacional mexicano, el artículo 1° de la
"Constitución Política de este país."Decimoquinto.- El Secretario de Relaciones
"Exteriores al emitir el acuerdo del 2 de febrero de
"2001, señalado como acto reclamado, conculca en
"mi perjuicio las garantías individuales de legalidad
"y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y
"16 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en los
"artículos 15 y 89, fracción X de ese mismo
"ordenamiento fundamental."En efecto, en la praxis, los que ordenaron y
"dirigieron materialmente en Argentina durante la
"Dictadura militar y política aplicada a ese país,
"lograron ejercer ante la comunidad internacional
"el carácter de Jefe de Estado en funciones, con su
"respectiva inmunidad de todo proceso legal."La anterior es una inmunidad del Estado que se
"aplica para impedir que los tribunales de otro
"Estado ejerzan jurisdicción en relación con una
"demanda interpuesta contra un oficial o
"representante del Estado, presente o pasado, con
"respecto a sus acciones relacionadas con los
"asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo."Cuando un jefe de Estado está en funciones, su
"estatus le asegura inmunidad, pues, procesar a un
"individuo con respecto a acciones relativas a los
"asuntos del Estado es, indirectamente, juzgar al
"Estado mismo."De igual forma, la inmunidad es el principio de
"que, es contrario al Derecho Internacional que un
"Estado decida sobre los asuntos internos de otro
"Estado."Ahí donde un Estado o un representante oficial del
"Estado es llevado ante los tribunales este
"principio se aplica como parte de la explicación de
"la inmunidad. Cuando un Estado no está directa o
"indirectamente demandado en un litigio, de
"manera que no se origina ninguna discusión
"sobre la inmunidad estatal en cuanto tal, los
"tribunales ingleses y estadounidenses, a pesar de
"ello se han considerado jurídicamente
"incompetentes, por materia de restricción
"jurisdiccional, para conocer de litigios que versan
"sobre la validez de los actos oficiales de un
"Estado extranjero, aplicando la que ha venido a
"ser conocida como doctrina de los actos de
"Estado."Todo Estado soberano está obligado a respetar la
"independencia de todo otro Estado soberano, y
"los tribunales de un país no podrán juzgar los
"actos de un Gobierno de otro Estado realizados
"dentro de su propio territorio. La reparación de las
"injusticias generadas en razón de tales actos debe
"obtenerse por los medios puestos a disposición
"para ello por los Estados soberanos, o mediante
"arreglos entre ellos mismos."La inmunidad de los individuos frente a demandas
"interpuestas ante tribunales extranjeros por actos
"llevados a cabo en sus propios Estados en el
"ejercicio de una autoridad gubernamental, ya sea
"como funcionarios civiles o como mandos
"militares, deben necesariamente extenderse a los
"representantes de los gobiernos que gobiernan
"por la fuerza, como cuestión de hecho."De lo que se desprende que, con relación a los
"efectos del Derecho Internacional Publico, un
"Estado no puede aceptar el conocimiento de
"procesos judiciales contra un anterior jefe de
"Estado, u otro oficial del Estado, u otro Estado, en
"relación con sus actos llevados a cabo
"oficialmente."Esta norma se aplica incluso a las acciones que
"pueden ser calificadas como un delito de Derecho
"Internacional. La regla se aplica tanto con relación
"a procesos civiles como penales."A mayor abundamiento, en el citado artículo 15
"Constitucional, se prohíbe expresamente la
"extradición por motivos políticos; y en el artículo
"89, fracción X, indicado, se señalan como
"principios que deben regir la política exterior del
"país, la autodeterminación de los pueblos y la no
"intervención."Al respecto, cabe señalar el delincuente político
"es aquél que siendo un jefe de estado, oficial o
"representante del Estado, presente o pasado con
"respecto a sus acciones relacionadas con los
"asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo,
"no debe ser extraditado, precisamente porque no
"es lícito que un Estado decida sobre los asuntos
"internos de otro Estado, de tal suerte que cuando
"un Estado o representante oficial del mismo es
"llevado ante los tribunales, debemos considerar
"que nos encontramos ante un delito político y que
"procede la inmunidad para la extradición."Ahora bien, teniéndose en consideración que el
"quejoso es requerido para su extradición por la
"supuesta realización de los delitos de genocidio,
"tortura y terrorismo, cuya comisión se le imputa
"mientras ocupó el cargo de oficial en la Armada de
"Argentina y que además estuvo a cargo de
"diversas dependencias oficiales como la Escuela
"Mecánica de la Armada, es claro que no puede ser
"juzgado por tribunal extranjero alguno, pues ello
"implica pretender juzgar la validez de los actos
"oficiales realizados en Argentina, en contra de
"argentinos, por el entonces gobierno de
"Argentina; máxime que no está acreditado como
"debiera ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia de la
"extradición, como lo son que los actos que se
"imputan al quejoso hubiesen afectado la
"estabilidad del gobierno de España o de que
"alguno de los que se dice fueron sujetos pasivos
"de las acciones que se imputan al quejoso,
"hubiese sido español o descendiente de
"españoles, lo que, se insiste, no fue acreditado
"por no haberse aportado documento oficial alguno
"que demuestre la existencia o nacionalidad de las
"personas a las que se atribuye el carácter de
"españoles o descendientes de los mismos."Decimosexto.- Con el acuerdo reclamado se violan
"las garantías individuales previstas en los
"artículos 14 y 16 constitucionales, pues con ella
"se lesiona la soberanía de un tercer estado como
"lo es el estado de Argentina, contrario a nuestro
"respeto constitucional de la soberanía de los
"estados."Ciertamente la soberanía ha sido desde siempre
"un concepto de sumo interés en nuestra nación,
"tal es el caso que en el artículo 39 se advierte que
"la soberanía nacional reside esencial y
"originariamente en el pueblo, es decir, se advierte
"como una cualidad de una potestad publica que
"manda sobre los suyos y que en nombre de los
"suyos contrata con los demás, y si el estado de
"Argentina, que es el directamente interesado, ya
"juzgó a los que participaron históricamente en un
"evento político y al respecto emitió una ley de
"amnistía significa que al ir en contra del sentir de
"ese pueblo estaremos transgrediendo la soberanía
"de dicho estado; amén, de que las demás
"violaciones ya invocadas al respecto."Lo cual hace que el acuerdo reclamado sea
"inconstitucional, pues, no motiva ni fundamenta,
"por qué se pronuncia en contra de la soberanía de
"un Estado diverso, cuando la NO intervención es
"un principio que rige este Estado de Derecho."Decimoséptimo.- La Autoridad Responsable, al
"emitir el acto reclamado, viola en perjuicio del
"quejoso las garantías individuales establecidas en
"los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución Federal
"de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo
"dispuesto en la Fracción I, del artículo 25 de la Ley
"de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, incurriendo de
"esta forma en violación a las garantías de debida
"fundamentación, debida motivación y de legalidad."En efecto, la autoridad responsable, Secretario de
"Relaciones Exteriores, en el Acuerdo de fecha 2
"de febrero del 2001, considera que al concederse
"la extradición:"'... no se ha aplicado ninguna ley de carácter militar;
"aunado a que, el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, señaló a esta
"Secretaria que legalmente no es posible determinar si
"los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado son
"constitutivos de ilícitos de índole militar, pues esto, se
"insiste, es de la facultad exclusiva de los Tribunales
"competentes del Estado requirente, tal y como quedó
"señalado en el Considerando III de esta resolución,
"cuando se abordó el tema de los hechos atribuidos al
"reclamado; en consecuencia, resulta infundada la
"manifestación contenida en la excepción que se
"estudia'."Esta afirmación carece de toda lógica, toda vez
"que la propia Responsable, en el Considerando
"tercero, al narrar el hecho primero, expone lo
"siguiente:"'PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la
"República Argentina, al menos durante todo el año de
"1975, se producen toda una serie de acontecimientos
"políticos, sociales y delictivos que determinan que los
"responsables militares de cada una de las Armas del
"Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los
"Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles,
"tomen la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta
"Constitucional María Estela Martínez de Perón,
"mediante el correspondiente golpe de Estado, que se
"materializara el 24 de marzo de 1976, sino también
"diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal
"sistemático de desaparición y eliminación física de
"grupos de ciudadanos en función de su adscripción a
"determinados sectores, y por motivos ideológicos,
"políticos, étnicos y religiosos'."'En el período estudiado que se extiende entre el
"24.31.976 al 10 de Diciembre de 1.983 (sic),
"principalmente en los cinco primeros años, se produce
"un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un
"régimen de terror generalizado, a través de la muerte,
"el secuestro, la desaparición forzada de personas y
"las torturas inferidas con métodos 'científicos',
"reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de
"identidad de niños, de los que son víctimas decenas
"de miles de personas a lo largo y ancho del territorio
"de la República Argentina y fuera del mismo, mediante
"la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que
"aplican o habían aplicado similares métodos de
"represión, como el liderado en Chile por Augusto
"Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el
"de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de los
"represores, dirigidas contra los bienes muebles e
"inmuebles de las víctimas adjudicándoseles en forma
"arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del
"ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o
"sus descendientes e incorporándolos a los propios
"patrimonios o a los de terceras personas.'"'Para conseguir esta finalidad criminal proyectada
"desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1.975 y
"los tres primeros meses de 1.976, cuando todavía
"formalmente existía un régimen democrático
"constitucional, se desarrollan variadas acciones a
"través de organizaciones paramilitares como la 'Triple
"A', que actúan con el apoyo y en coordinación con los
"responsables militares, contra organizaciones
"revolucionarias violentas como Montoneros o ERT
"(Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra
"ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte
"en plena calle o en cualquier sitio que sea idóneo para
"generar una sensación de desastre y terror
"generalizado que justifique el advenimiento del poder
"militar.'"Al narrar el hecho Quinto, se dice:
"'QUINTO.- El esquema represivo responde a una
"estructura férrea y estrictamente militar, y, en la que
"incluso los miembros de las fuerzas militares y de
"seguridad son reprimidos cuando reclaman por sus
"familiares desaparecidos, como en el caso, entre
"otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de
"los 'vuelos de la muerte' organizados en la ESMA
"(Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares
"ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se
"toman represalias contra aquellos que critican y se
"oponen a la masacre que se está produciendo'."'En esta dinámica, nada se deja al azar ya que el
"sistema funciona verticalmente según la estructura
"jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e
"Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases,
"pero con rígida coordinación impuesta en última
"instancia por los componentes de las sucesivas Juntas
"Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada,
"Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás
"Fuerzas de Seguridad de Inteligencia'."Al exponer el hecho Décimo Tercero, se describe
"lo siguiente:"'DÉCIMO TERCERO... La Escuela de Mecánica de la
"Armada está integrada, dentro del Esquema criminal
"diseñado, en la Zona 1 y dentro de ésta, en la
"Subzona Capital Federal. Se situaba en el perímetro
"delimitado por la Av. del Libertador al oeste, las
"avenidas Comodoro Martín Rivadavia y Leopoldo
"Lugones al este, la calle Santiago Calzadilla al sur, y
"linda al norte con la Escuela Industrial Raggio. Aparte
"de sus funciones como centro de formación de
"suboficiales de la Armada Argentina se va a constituir
"en uno de los centros clandestinos de detención más
"cruentos de la represión militar'."'En el seno de la ESMA y a los efectos que aquí
"estudiamos, funciona la Unidad o Grupo de Tareas
"3.3.2 que se funda en mayo de 1976 y también el
"Grupo de Tareas 3.3.3 constituido por miembros del
"S.I.N (Servicio de Inteligencia Naval).'..."Al transcribir el hecho Décimo Cuarto, se expresa
"por la Responsable:"'DÉCIMO CUARTO... Este grupo se estructura en tres
"sectores:"a) INTELIGENCIA: Sección encargada de la ubicación
"y señalamiento de los 'blancos' (personas a
"secuestrar). Los oficiales de Inteligencia planifican los
"operativos de secuestros, tienen a su cargo a los
"prisioneros durante toda su permanencia en la ESMA,
"realizan los interrogatorios e intervienen en la decisión
"de los 'traslados', es decir la desaparición definitiva de
"los secuestrados.'"'a.1. Jefes de Inteligencia...'
"'... Teniente de Navío, RICARDO MIGUEL CAVALLO,
"conocido en la causa como 'Marcelo' y 'Sérpico' se
"integra en el sector de Inteligencia desde 1976 hasta
"principios de 1979, fecha en que pasa a hacerse cargo
"de los secuestrados en 'proceso de recuperación',
"hasta marzo de 1980, fecha en la que pasa al Centro
"Piloto París...'"Como puede verse, se trata de acciones militares
"tendientes a desestabilizar al Gobierno de
"Argentina y crear un nuevo orden en ese país,
"llevado a cabo por militares argentinos, y,
"lógicamente, todos los subordinados que
"intervienen lo hacen en acciones estrictamente
"militares, independientemente de que éstas
"puedan haber constituido la comisión de los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo."Con lo anterior, es claro que nos encontramos
"ante delitos políticos y que además tienen el
"carácter de militares."Al Quejoso, se le identifica por la propia
"Responsable, como teniente de navío,
"indicándose que era jefe de inteligencia y que a
"partir de 1980, pasó al Centro Piloto París."Indudablemente, que con dicha afirmación se está
"reconociendo el carácter militar del Quejoso, y
"que sus actos correspondieron a su jerarquía
"militar, como actividades inherentes a la milicia de
"su país, acatando las órdenes y siguiendo la
"estrategia militar que le era indicada, sin que ello
"revistiese el carácter de que tales actividades
"llegasen a ser consideradas o no como actos
"delictivos."Más aún, sólo por excepción se señala
"directamente al quejoso en relación a algún acto,
"y cuando se hace, únicamente es por un testigo,
"de tal suerte que no existe declaración alguna
"corroborada por dos testigos, situación que
"denota claramente que no se le puede imputar la
"participación en la comisión de delito alguno, pero
"como queda dicho, en todo caso, siempre actuó
"en su carácter de militar, dentro de las actividades
"del ejército y cumpliendo órdenes del mismo, lo
"que implica necesariamente, que estamos
"refiriéndonos a acciones netamente de carácter
"militar que fueron realizadas por el quejoso bajo
"esa directriz y en cumplimiento de órdenes de
"rango; de tal suerte, que aún cuando no se aplique
"ninguna ley militar, es evidente que los delitos que
"se le imputan, tienen el doble carácter; por un
"lado, de políticos; y por el otro, de militares,
"acorde a los hechos narrados por la propia
"Responsable en el Acuerdo que se impugna, y
"siendo así, de acuerdo con la fracción I del
"artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional,
"en relación con el artículo 5 del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, la extradición del quejoso es
"improcedente."No obstante lo anterior, debe destacarse que la
"imputación de la comisión de los delitos se
"atribuye al quejoso por haber tenido la calidad de
"Teniente de Navío y haber formado parte de la
"ESMA, y del Sector denominado 'Pecera', pero sin
"que se pretenda que él haya participado en los
"hechos realizados por todos los miembros de la
"ESMA, ni de la llamada 'Pecera' o del Centro Piloto
"París, ni tampoco de que el Agraviado haya tenido
"conocimiento siquiera de todas las acciones
"realizadas por dichas agrupaciones militares."Decimoctavo.- La resolución reclamada, acuerdo
"de 2 de febrero actual, de igual forma viola
"directamente en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los
"artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que, no
"obstante considero indebida la aplicación, por
"inconstitucional, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"es evidente que la responsable no motivó
"debidamente el por qué considera correcta la
"aplicación del artículo 1º de dicho tratado."El artículo 1º del referido tratado estipula que los
"contratantes se obligan a entregarse
"recíprocamente, 'según las reglas y bajo las
"condiciones determinadas en los capítulos
"siguientes, los individuos contra los cuales se
"haya iniciado un procedimiento penal ... como
"consecuencia de un delito.'"Anteriormente, hemos insistido en lo
"inconstitucional de esas reglas pactadas, a las
"que hace alusión el precepto indicado; empero,
"atendiendo a la lógica jurídica y máximas que
"deben regir todo acto de esa naturaleza, podemos
"sostener que la solicitud de extradición en que se
"basa la resolución reclamada no cumple con
"dicho numeral y que, como tal, no se funda ni
"motiva debidamente los razonamientos
"empleados para llegar a la conclusión de la
"responsable, lo que necesariamente le convierte
"en una resolución infundada e inmotivada."En efecto, es innegable que si los Estados pactan
"un tratado de extradición, lo hacen con el objeto
"de entregarse mutuamente a los sujetos
"susceptibles del enjuiciamiento criminal, lo cual
"parte de una lógica, se debe de dar bajo dos
"presupuestos fundamentales y que consisten en
"la existencia un proceso penal, con todas sus
"legalidades que esto implica, y que dicho proceso
"obedezca, única y exclusivamente, a la
"persecución de un delito privativo de libertad."Así, cuando referimos que es menester la
"existencia de un proceso, implica que las
"garantías individuales para éste se respeten
"íntegramente y en todo momento, pues, no basta,
"so pretexto de un acuerdo entre naciones, vejar
"los derechos primordiales del ser humano; con lo
"que se quiere decir, el respeto a las garantías
"individuales debe ser omnipresente."De igual forma, como elemento mínimo, se
"requiere de un delito; como tal, necesitamos un
"tipo penal y una serie de conductas que se
"adecuen al mismo, lo que conlleva imbricado la
"existencia del cuerpo del delito; es decir, los
"elementos de fondo que prevé el artículo 19
"constitucional."Así mismo, una vez que hemos hablado del
"proceso por autoridad judicial, se presupone la
"existencia de la acción intentada del Ministerio
"Público o su equivalente como autoridad fiscal
"investigadora."El artículo 1º, arriba citado, justamente y sin duda,
"impone una mutua obligación para los
"contratantes, pero, de toda lógica, sólo debe
"imponerse cuando los presupuestos antes
"destacados aparezcan comprobados; de modo tal
"que ante la ausencia de alguno de ellos como es
"el caso, y sin importar nada más, la extradición no
"cumple con los derechos públicos subjetivos que
"la Constitución otorga a todo habitante de la
"República Mexicana."Resultaría prolijo e inocuo transcribir los
"volúmenes que integran la petición de extradición
"del suscrito quejoso, de ahí que se pide se tengan
"por reproducidos en este apartado, a efecto de
"que, previo estudio de los mismos fácilmente
"advirtamos que de todos los testimonios, ninguno
"puede acreditar la probable responsabilidad del
"suscrito quejoso; también, que los mismos son
"parciales, pues, hasta antes del 25 de agosto del
"que fue conocimiento público de mi existencia,
"ninguna persona me había hecho una imputación
"directa. Curiosamente, luego de esa fecha,
"quienes repetidamente se han sostenido en
"diversos juicios como ofendidos, con tal de
"reivindicar sus razones viscerales, me señalan.
"Esto, claro, por medio de cartas y documentos sin
"valor probatorio. Modificaciones todas de sus
"primeras declaraciones que denotan la ilegalidad
"del proceso de extradición. Aunado a lo anterior,
"la resolución reclamada, infundadamente, da valor
"a una petición de extradición cuando en ésta no
"se da una relación coherente de los hechos, de
"modo tal que indique, por seguridad jurídica, el
"tiempo y lugar de su perpetración."Se narran toda una serie de sucesos acaecidos en
"Argentina, con motivo de la situación política que
"los nacionales de ese país vivimos, pero no
"menos verdad es que resulta violatorio de
"garantías el hecho de que se pretenda
"extraditarme para seguirme un proceso criminal,
"cuando en la petición ni siquiera participó la
"Fiscalía Española y cuando, a la fecha, se
"encuentran sub judice resoluciones judiciales por
"parte del gobierno Español; lo que
"necesariamente convierte en inconstitucional la
"resolución reclamada."A mayor profusión, el articulo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados, o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los mas grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al estado al que deben su
"origen y que por lo mismo no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras."A mayor abundamiento, el 25 de septiembre de
"1993, en el marco de la conferencia nacional de
"Procuradores Generales de Justicia de México, se
"celebró un convenio con base en el artículo 19
"Constitucional. En éste se hace referencia a las
"reglas a las que se obligan para la entrega de los
"sujetos, haciendo hincapié que lo primordial es el
"respeto de las garantías individuales y los
"derechos humanos."No es óbice a lo anterior, el hecho de que fue
"hasta el año de 1997, en el protocolo modificatorio
"donde se advirtió que el país requerido carece de
"facultades para pronunciarse en relación de
"determinar si se encuentran o no acreditados los
"elementos del cuerpo del ilícito ni su probable
"responsabilidad; amén de que la descripción que
"hace el país requirente, y que consiente la
"responsable, no infiere dato exacto del tiempo y
"lugar del evento."Decimonoveno.- El acuerdo reclamado conculca
"también en mi perjuicio, las garantías de legalidad
"y seguridad jurídica previstas en los numerales 14
"y 16 de la Ley Fundamental, en virtud de que no
"funda ni motiva correctamente la forma en que
"debe ser estudiada la prescripción."La prescripción extingue el derecho de acción
"penal, de la pena o de ambas, según determine
"cada ley. Esta figura atiende al solo transcurso del
"tiempo y se funda en el interés social de no
"mantener indefinidamente viva la imputación, de
"acuerdo al beneficio de utilitatis causa."También, esta figura encuentra su lógica en el
"hecho de que las pruebas se debilitan con el
"tiempo, y a que el daño mediato y la razón política
"de la pena, pierde vigor."La responsable en su parte conducente, estudió la
"figura de prescripción de los tres delitos en forma
"conjunta, lo cual es infundado e inmotivado."En efecto, NO existe precepto legal alguno que
"justifique ese razonamiento de la responsable; las
"normas jurídicas en que sustentó su argumento,
"sin duda alguna, refieren a diversas hipótesis
"legales que no se adecuan al caso concreto."Adujo la responsable que el término de
"prescripción de la acción es el mismo que el de la
"sanción, consideración de grave peligro si se
"distorsiona su verdadero sentido."El enfoque de la responsable advierte parcialidad;
"las reglas por ella sostenida, refieren a la
"acumulación y son aplicables al sentenciar, de
"modo tal que no se sume la pena de los delitos
"acumulados por separado, ya que sería en
"perjuicio del reo y contrario al derecho punitivo."Ciertamente, las reglas de acumulación son
"normas que el legislador previó como
"instrumentos auxiliares para el juzgador al
"sentenciar, de modo que no se llegue al grado de
"considerar la pena individualmente para cada uno
"de los delitos, pues, de hacerlo así, la sentencia
"sería mayor que la obtenida aplicando las
"referidas reglas de acumulación."Omitió considerar la responsable, cuándo existe
"acumulación de delitos, que las acciones penales
"que de ellos resulten se prescribirán
"separadamente en el término señalado a cada
"uno."Lo anterior es así porque, si acumulación significa
"amontonar, hacer cúmulo, juntar sustancial o
"procesalmente hablando, la locución
"'separadamente' es el antónimo de lo anterior
"porque significa apartar, disgregar. En otros
"términos, para regular la sanción imponible en
"caso de varios delitos, la ley ordena juntar; para
"estudiar la prescripción, la misma ley ordena
"separar cualquiera que sea el resultado que de
"dichas disposiciones derive."En ese mismo orden de ideas, el artículo 108 del
"Código Penal Federal de la época señalaba al
"respecto 'Cuando hay acumulación de delitos, las
"acciones penales que de ellos resulten, se
"prescribirán separadamente en el término
"señalado a cada uno', con lo que necesariamente
"se pone en evidencia la inconstitucionalidad
"respectiva del acto reclamado."El suscrito quejoso, no pasa por alto que la
"responsable, en el acto impugnado de
"inconstitucional, aseveró lo siguiente, con tal de
"que ninguno de los delitos apareciera prescrito:"'... el término de la prescripción de la acción según ese
"precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin
"embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el
"caso de acumulación, una clara disposición en
"materia de 'Aplicación de sanciones a los
"responsables de varios delitos y a los reincidentes'.
"(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le
"son aplicables las reglas de prescripción de los
"artículos 107 a 109 referentes a los delitos
"perseguibles por querella de parte)."'Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la
"sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta
"la suma de las sanciones de los demás delitos sin que
"nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta
"las circunstancias del artículo 52.'"Dado que el delito mayor en este caso es, como se
"verá más adelante precisamente, el de genocidio,
"entonces conforme al artículo 64 la prescripción
"mínima en este caso de acumulación para éste y los
"otros dos delitos es de 30 años."Se está frente a una acumulación en los términos del
"artículo 18 del mismo Código, porque éste dispone:"'Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la
"vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si
"no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la
"acción para perseguirlas no está prescrita.'"La excepción a la acumulación aplica, según el
"artículo 19 del Código, para el caso de delitos
"continuos, que según su segundo párrafo son aquellos
"que se prolongan 'sin interrupción, por más o menos
"tiempo la acción o la omisión que lo constituye', lo cual
"no puede ser el caso de genocidio porque, como se
"verá más adelante, éste se consuma con un acto
"individual y no requiere de una sucesión
"ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un
"caso individual porque se consuma al completarse, ni
"por ende en varios casos individuales que interrumpen
"su continuidad entre uno y otro."El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete
"con una pluralidad de actos que se prolongan sin
"interrupción por más o menos tiempo, sino que se da
"con una sola acción que se consuma sin necesidad de
"estar ligada a ninguna otra posterior. Como delito
"originalmente de derecho internacional que es, nacido
"primero de la costumbre internacional y eventualmente
"codificado en un tratado, como lo fue la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, de 1948, del que España y México son
"partes, lo relativo a las formas de su comisión se
"desprenden esencialmente del orden jurídico
"internacional, a partir del cual los Estados de la
"Comunidad Internacional, inclusive ambos países han
"legislado en los últimos 53 años."En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en
"su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko
"Tadic, que analiza la cuestión del carácter
"consuetudinario en Derecho Internacional
"Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y
"otros crímenes de lesa humanidad, dicho órgano de
"las Naciones Unidas desarrolló los siguientes
"argumentos."a)Al referirse a la contribución del Estatuto del
"Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en lo
"relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en
"la categoría de crímenes de lesa humanidad, el
"Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los
"principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg,
"aunado al proceso de codificación desarrollado en
"adelante, conformó el carácter consuetudinario de la
"prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que
"incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a
"saber, el genocidio y el apartheid."b)El Tribunal estableció que el un acto único puede
"ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad
"siempre que exista un vinculo con la realización de
"actos que ostenten un carácter masivo o sistemático,
"en este sentido, aún un acto aislado puede ser
"constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es
"producto de un sistema político, basado en el terror o
"en la persecución."Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda
"establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de
"las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia
"Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia
"en relación con el delito de genocidio, al tiempo que
"desarrollo los elementos constitutivos de tal delito en
"los siguientes términos."a)En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en
"el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal
"confirmó el requisito contenido en la definición del
"delito de genocidio conforme a la Convención sobre la
"materia de 1948, respecto de que los actos
"constitutivos de este delito son 'perpetrados con la
"intención de destruir total o parcialmente a un grupo
"nacional, étnico, racial o religioso, como tal' (artículo II
"de la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio
"que el delito de genocidio no implica el exterminio del
"grupo, pues basta que cualquiera de los actos
"constitutivos de este delito, sea cometido con esta
"intención para que se configure un acto de genocidio
"de nueva cuenta, un acto único es suficiente para
"configurar el delito de genocidio."Queda entonces claro que el delito de genocidio no es
"un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables
"la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo,
"dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco
"a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código
"vigente, que es el que se comete con 'unidad de
"propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad
"de sujeto pasivo' en violación del mismo precepto
"legal, lo cual claramente no es aquí el caso.
"Evidentemente el reclamado en este caso sería
"juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de
"extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en
"actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y
"respecto a ninguno de los cuales se ha pronunciado
"sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no
"ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha
"prescripción es de 30 años que, aún contados desde
"el principio de los hechos en 1976 se cumplirán hasta
"el año 2006."En suma, el delito de que se trata no está prescrito,
"por lo que se cumple con lo exigido en la materia por
"el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal."El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo
"punible, con sanción mayor a un año y sin que la
"acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se
"cumple también con los requisitos exigidos por el
"Tratado bilateral, analizados en esta sección."En materia de prescripción el entonces vigente Código
"de 1931 disponía, en su Artícul0 105, que:"'La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo
"de la sanción corporal que corresponda al delito; pero
"en ningún caso bajará de tres años'."En aplicación de esta disposición, el delito de que se
"trata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud
"del artículo 118, la prescripción se computa con base
"en el término medio aritmético que sería de 30 años,
"(en el entendido de que el término de la prescripción
"de la acción según ese precepto, es el mismo que el
"de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el
"Código contenía, para el caso de acumulación, una
"clara disposición en materia de 'Aplicación de
"sanciones a los responsables de varios delitos y a los
"reincidentes' (por tratarse de delito que se persigue de
"oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción
"de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos
"perseguibles por querella de parte)." (Repite los siete párrafos anteriores).
"En suma, el delito de que se trata no está prescrito,
"por lo que se cumple con lo exigido en la materia por
"el artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal '."Como podemos advertir de la anterior
"transcripción, la responsable presenta una actitud
"parcial y se aleja de las normas aplicables, pues lo
"que acabamos de leer como parte de su
"argumento, no es más que una interpretación sui
"generis de la acumulación que parecería justificar
"que no han quedado prescritos los delitos y
"mucho menos, después que en la opinión jurídica
"del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal de
"Procesos Federales consideró prescrito el delito
"de tortura; sin embargo, ninguna de sus
"afirmaciones son atinadas y sí en cambio,
"constituyen actos francos en contra de los
"artículos 14 y 16 constitucionales."Vigésimo.- La resolución reclamada, de igual
"modo viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica, previstas en los
"artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en virtud de
"que no funda ni motiva correctamente la figura de
"prescripción en los delitos por los que se me
"pretende extraditar."Es innegable que la extradición tiene el objeto de
"seguir proceso judicial o hacer efectiva una
"sentencia judicial; en la inteligencia de que, todo
"deriva de la persecución legítima de un delito."Doble criminalidad y que la pena privativa de
"libertad sea mayor a la de un año, son requisitos
"que se justifican desde cualquier perspectiva,
"tanto en la Ley de Extradición Internacional, en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como en la lógica
"jurídica y máximas que deben regir en todo
"proceso del orden punitivo."De ese modo, debe cumplirse con cualquier
"extradición siempre y cuando estemos ante la
"presencia concurrente de determinadas
"circunstancias; podríamos concluir, que debe
"haber reciprocidad en los requisitos."En ese mismo orden de ideas, es indudable que la
"no prescripción de los delitos, como presupuesto
"para toda extradición, también debe ser
"concurrente y recíproca; empero, la responsable
"con su resolución reclamada pareció dejar de
"entenderlo, siendo la única justificación de sus
"consideraciones relativas."En efecto, el suscrito quejoso, a la luz de la fecha
"de los hechos y de las legislaciones de los
"Estados, considera que los delitos por los que se
"me pretende extraditar han quedado prescritos; de
"ahí, la violación de garantías individuales, en
"virtud de que, inexplicablemente, la
"fundamentación y motivación relativa es
"incongruente y quebranta las hipótesis legales
"que tienen que ver con el tópico de prescripción."Ciertamente, el artículo 7º de la Ley de extradición
"internacional prevé en su fracción III, que no se
"concederá la extradición cuando haya prescrito la
"acción o la pena conforme a la legislación penal
"mexicana 'o' la ley aplicable del Estado solicitante."Por su parte, el artículo 10 del Tratado de
"Extradición celebrado entre México y España
"también ratifica la anterior hipótesis de que no se
"concederá la extradición cuando la
"responsabilidad penal se hubiera extinguido por
"prescripción u otra causa, conforme a la
"legislación de CUALQUIERA de las partes."Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, fácilmente
"se puede concluir que las disposiciones de mérito
"derraman la seguridad jurídica para el reclamado
"por el Estado requirente, impidiendo la extradición
"siempre que la acción o la pena hayan prescrito
"en cualquiera de los Estados involucrados en el
"proceso de extradición."A mayor profusión, si en el Estado requirente ya
"prescribió el delito por el que se pretende
"extraditar a cualquier individuo, resultaría inocuo
"proseguir con dicho trámite. La legislación al
"respecto es tan bondadosa, que imposibilita la
"extradición aún en el caso contrario, de que el
"delito haya prescrito en el país requerido a pesar
"de que en el requirente siga vigente."Con la resolución reclamada se conculcan en mi
"perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"debida fundamentación y motivación, ya que la
"responsable, en apariencia, hizo un profuso
"estudio de la prescripción en nuestro país y dejó
"de mencionar lo que en su transcripción es obvio,
"en España, los delitos por los que se me pretende
"extraditar, tanto en diverso ordenamiento de la
"época de los hechos como en su legislación
"vigente, prescriben a los 20 años."Vigesimoprimero.- La resolución reclamada
"transgrede directamente en mi perjuicio las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, otorgadas por el constituyente
"permanente en los artículos 14 y 16 de la Ley
"Fundamental, pues, para efecto de los cómputos
"de la prescripción, la responsable no motivó
"debidamente el lapso de tiempo a computar, es
"decir, omitió preciar desde cuándo empieza y
"hasta dónde termina dicho cómputo."En efecto, los hechos por los que se me pretende
"extraditar derivan de la Dictadura Argentina
"ocurrida en los años de 1976 a 1983. De igual
"forma, de los casos específicos por los cuales,
"supuestamente, España requirió al hoy quejoso,
"se advierte que los mismos debieron ocurrir antes
"del año de 1980."A mayor abundamiento, el artículo 111 del Código
"Penal Federal de la época advierte que, si las
"actuaciones se practican después de que haya
"transcurrido la mitad del lapso necesario para la
"prescripción, entonces, la prescripción NO se
"interrumpe sino con la aprehensión del inculpado."Partiendo de que fue hasta agosto del año 2000
"que se me requiere, debe concluirse que a la
"fecha, desde el inicio de la dictadura han
"transcurrido 24 años y, desde su conclusión, han
"pasado 17 años, tiempo suficiente para determinar
"que los eventos sucedidos antes de 1980 están
"prescritos."Como podemos advertir, resulta ambigua la
"aseveración de la responsable para determinar
"que no han quedado prescritos los delitos por los
"que se me pretende extraditar, pues, no precisa
"cómo llega a tal conclusión. Para que el extremo
"estuviera legalmente acreditado, necesitaría saber
"las fechas exactas de los delitos que se me
"imputan, situación que no está determinada."Por otro lado, es inexacto aplicar sólo las reglas
"de prescripción de este país y obviar las del
"requirente, pues, a la luz de éste, los delitos
"prescriben a los 20 años. Así, todos los actos que
"se me pudieran atribuir, justa o injustamente,
"antes de agosto de 1980, a la fecha han quedado
"prescritos."Si además consideramos que con ninguna de las
"denuncias se demuestra que evento alguno se me
"pueda imputar después de 1980, entonces,
"también es cierto que la prescripción de los
"mismos ha quedado demostrada."Por último, agregaremos que todos los
"argumentos de la responsable omitieron estudiar
"que en los hechos por los que se me pretende
"extraditar, NO se señala categóricamente una
"fecha en la que haya tenido lugar el último acto de
"ejecución. Empero, suponiendo, y sin conceder,
"que la fecha para el cómputo lo fuera desde
"diciembre de 1983, entonces, la prescripción no se
"interrumpe con la presentación de la denuncia en
"el año de 1996, en virtud de haber transcurrido
"más de la mitad del tiempo necesario para la
"prescripción, amén de que en ese año de 1996 se
"inició la denuncia para diversas personas y no en
"contra del reclamado por España."Vigesimosegundo.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"genocidio está prescrito."Además de los razonamientos antes aludidos, es
"preciso señalar que el delito de genocidio se
"encontraba contemplado en el artículo 137 bis,
"inciso a), del Código Penal Español, desde 1971 y
"a lo largo de toda la época de los hechos (1976-
"1983), catalogado contra el derecho de gentes y
"definido en estos términos:"'Artículo 137 bis, inciso a).
"'Los que, con propósito de destruir, total o
"parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o
"religioso perpetraren alguno de los actos, serán
"castigados:"'1º. Con la pena de reclusión mayor si causare la
"muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión
"grave a alguno de sus miembros.'"'2º. Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo
"o a cualquiera de los individuos a condiciones de
"existencia que pongan en peligro su vida o perturben
"gravemente su salud.'"'En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo
"desplazamientos forzosos del grupo o de sus
"miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a
"impedir su género de vida o reproducción o bien
"trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a
"otro.'"Actualmente, el delito de genocidio se encuentra
"previsto en el artículo 607 del Código Penal
"Español en vigor, con una pena mayor a un año,
"según se desprende de su texto que a letra dice:"'Artículo 607.
"1. Los que, con propósito de destruir total o
"parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
"religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes,
"serán castigados:"1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si
"matarán a alguno de sus miembros."Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
"agravantes se impondrá la pena superior en grado."2. Con la prisión de quince a veinte años, si
"agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o
"produjeran alguna de las lesiones previstas en el
"artículo 149."3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran
"al grupo o a cualquiera de sus individuos a
"condiciones de existencia que pongan en peligro su
"vida o perturben gravemente su salud, o cuando les
"produjeran algunas de las lesiones previstas en el
"artículo 150."4. Con la misma pena, si llevaran a cabo
"desplazamiento forzosos del grupo o sus miembros,
"aportaran cualquier medida que tienda a impedir su
"género de vida o reproducción o bien trasladaran por
"la fuerza individuos de un grupo a otro."5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran
"cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los
"números 2. y 3. de este apartado."2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas
"que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el
"apartado anterior de este artículo, o pretendan la
"rehabilitación de regímenes o instituciones que
"amparen prácticas generadoras de los mismos, se
"castigará con las penas de prisión de uno a dos años.'"En el caso de la legislación mexicana el delito de
"genocidio está previsto desde el veinte de enero
"de mil novecientos sesenta y siete en el primero
"de los párrafos del Artículo 149 bis del Código
"Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
"Común y para toda la República en Materia del
"Fuero Federal, en los siguientes términos:"'Comete el delito de genocidio el que con el propósito
"de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos
"nacionales o de carácter étnico, racial o religioso,
"perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida
"de miembros de aquellos o impusiere la esterilización
"masiva con el fin de impedir la reproducción del
"grupo'."Los demás párrafos del mismo precepto prevén
"las sanciones aplicables a diversas hipótesis:"'Por tal delito se impondrá de veinte a cuarenta años
"de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos."Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a
"la integridad corporal o a la salud de los miembros de
"dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros
"grupos menores de dieciséis años, empleando para
"ello la violencia física a moral, la sanción será de cinco
"a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil
"pesos."Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el
"párrafo anterior, a quien con igual propósito someta
"intencionalmente al grupo a condiciones de existencia
"que hayan de acarrear su destrucción física, total o
"parcial."En caso de que los responsables de dichos delitos
"fueren gobernantes, funcionarios o empleados
"públicos y los cometieren en ejercicio de funciones o
"con motivo de ellas, además de las sanciones
"establecidas en este artículo se les aplicarán las
"penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de
"Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados
"de la Federación'."Infundadamente, tal como ya hemos hecho valer
"en los anteriores conceptos de violación, la
"responsable sostiene que este delito prescribe a
"los 30 años, basándose en la legislación nacional
"y obviando que en España es a los 20."Así las cosas, no es aplicable el razonamiento de
"la responsable. El delito prescribía en la época de
"los hechos, a los 20 años, conforme a los artículos
"113 y 114 del Código Penal Español y,
"actualmente, dicho lapso se encuentra previsto en
"el artículo 131 del Código Penal Español en Vigor."En México, la prescripción, según la legislación
"vigente a la fecha de los hechos, se regulaba en
"los artículos 100, 102, 104, 108, 110, 111 y 118 del
"Código Federal sustantivo de la materia."De dichos numerales se colige que los términos
"para que opere la prescripción penal serán
"continuos y se contaran a partir del momento en
"que se consuma el delito, si fuera instantáneo; a
"partir del último acto de ejecución, si el delito
"fuera en grado de tentativa; desde el día en que se
"realizó la última conducta, tratándose de delito
"continuado; y, desde la cesación de la
"consumación en el delito permanente."Al respecto abundaba el artículo 104, 'la acción
"penal prescribe en un año si el delito mereciere
"multa. Si el delito mereciere, además de esta
"sanción, la corporal, o fuere alternativa, se
"atenderá en todo caso a la prescripción de la pena
"corporal, y lo mismo se observará cuando
"corresponda alguna sanción accesoria'."El artículo 118 dispone que la prescripción se
"computa con base en el término medio aritmético
"que sería de 30 años para el delito de genocidio en
"México."Reglas todas que en su conjunto dejan ver que, en
"los términos fundados y motivados por la
"responsable, resulta prescrito el mismo para el
"país requirente y, por tanto, en términos de los
"artículos 7º de la Ley de Extradición Internacional
"y el 10 del tratado de extradición, la petición de
"ser extraditado es improcedente y por
"consecuencia infundado e inmotivado el acuerdo
"reclamado."Por otro lado, de los elementos referidos se infiere
"que con ninguno de ellos se demuestra el
"acaecimiento de genocidio en agravio de la
"requirente; amén de que se trató de una etapa en
"la historia de Argentina, ejecutada por militares
"dentro de la dictadura, es decir, por una
"institución del Estado Argentino, y por cuestiones
"de índole político. De cuestionarlos, sin duda, se
"vejaría la soberanía del estado Argentino, pues,
"siendo el principal interesado, en su momento
"absolvió a todos los participantes a través de una
"ley de amnistía."Vigesimotercero.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"tortura está prescrito."El artículo 204 bis del Código Penal Español
"vigente en la época de los hechos, señalaba:"'Artículo 204 Bis. La autoridad o funcionario público
"que, en el curso de la investigación policial o judicial, y
"con el fin de obtener una confesión o testimonio,
"cometiere alguno de los delitos previstos en los
"capítulos I y IV del Título Octavo y Capítulo VI del
"Título XII de este Código, será castigado con la pena
"señalada al delito en su grado máximo y, además, la
"de inhabilitación especial."Si con el mismo fin ejecutare alguno de los actos
"penados en los artículos 582, 583, número 1º. y 585,
"el hecho se reputará delito y serán castigados con las
"penas de arresto mayor y suspensión."En las mismas penas que incurran respectivamente, la
"autoridad o funcionario de Instituciones Penitenciarias
"que cometiere, respecto de detenidos o presos, los
"actos a que se refieren los párrafos anteriores."La Autoridad o funcionario público que en el curso de
"un procedimiento judicial penal o en la investigación
"del delito sometieren al interrogado a condiciones o
"procedimientos que le intimiden o violenten su
"voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor
"e inhabilitación especial."Igualmente se impondrán las penas establecidas en
"los párrafos precedentes a la Autoridad o funcionario
"que, faltando a los deberes de su cargo, permitiesen
"que otras personas ejecuten los hechos previstos en
"ellos'."Conforme al artículo 30 del Código Español, las
"penas a que se refiere como reclusión menor,
"oscilarían entre 12 años y un día a 20 años y de 20
"años y un día a 30 años tratándose de reclusión
"mayor."En la actualidad, se encuentra contemplado en el
"artículo 174 del Código Penal Español con una
"regulación más amplia que al no beneficiarme en
"nada, no me debe ser aplicado."El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra
"permanece en el Artículo 131 del Código vigente."Por su parte, en la legislación mexicana NO se
"tipificaba el delito de tortura, por lo que de
"acuerdo a la máxima de nullum poena sine lege
"debemos concluir que no se llena el requisito que
"impone el tratado; de tal forma, es obvio que no
"sólo deja de estar vigente para su enjuiciamiento,
"sino que, de acuerdo a la garantía de exacta
"aplicación de la ley en materia criminal, en
"concordancia con los principios de
"irretroactividad y seguridad jurídica, no se cumple
"el extremo del artículo 10 del tratado o del artículo
"7º de la Ley de Extradición."Por otro lado, durante el período de la dictadura
"Argentina, aún en el caso de que se pretendiera
"(de forma aberrante y contraria a la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos) por
"analogía tomar como parangón al abuso de
"confianza (sic) con el de la tortura, es cierto de
"toda lógica que se encuentra prescrito al haber
"transcurrido más de cinco años, que es el lapso
"que se prevé para tal ilícito."La responsable, en su resolución reclamada
"agregó al respecto: (Se transcribe)."Como ya hemos apuntado, y a la luz de las
"argumentaciones ilegales antes transcritas, el
"delito de tortura prescribió a los cinco años;
"aplicar al caso concreto las reglas de
"acumulación, para efectos de estudiar la
"prescripción, resulta inconstitucional por ilegal,
"pues, la interpretación que sostiene la
"responsable es incongruente con la realidad de
"las normas aplicables en la especie; situación a la
"cual, también se adhiere el pensamiento del Juez
"que emitió su opinión jurídica, pues,
"categóricamente sostuvo que este delito estaba
"prescrito y que por los mismo, respecto de éste
"no procede la extradición. Así, en obvio de inútiles
"repeticiones, pido que se tengan insertos los
"argumentos que ya he realizado al respecto y se
"determine la inconstitucionalidad del acuerdo
"reclamado."Vigesimocuarto.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"terrorismo está prescrito."La prescripción de este delito también la hago
"valer a la luz de los argumentos antes vertidos,
"mismos que parten de la inadecuada
"interpretación de las reglas aplicables a la
"prescripción al caso concreto."Ahora bien, en la legislación española el delito de
"terrorismo se encontraba contemplado en los
"artículo 173, 174 y 174 bis, inciso b), del Código
"Penal Español vigente en la época de los hechos,
"que a la letra establecían:"'Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:
"1º Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o,
"después de constituidas, promuevan su comisión."2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito
"emplearen medios violentos para su consecución."3º Las organizaciones clandestinas o de carácter
"paramilitar."4º Las que promuevan la discriminación racial o inciten
"a ella.'"'Artículo 174. En los casos previstos en el artículo
"anterior se impondrán las siguientes penas:"1º A los fundadores, directores y presidentes de las
"asociaciones mencionadas, las de prisión menor,
"inhabilitación especial y multa de 250.000 a 2.500.000
"pesetas."2º A los miembros activos, la de arresto mayor.
"Dichas penas se impondrán en su grado máximo
"cuando se hubiere cometido algún delito contra la vida
"o la libertad de las personas, sin perjuicio de la pena
"que por éstos correspondiere."3º A los promotores y directivos de bandas armadas o
"de organizaciones terroristas o rebeldes y a quienes
"dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión
"mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a
"750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas
"bandas u organizaciones la prisión mayor y multa de
"150.000 a 750.000 pesetas."Asimismo se acordará la disolución de la asociación
"ilícita.'"'Artículo 174 bis, b). El que integrado en una banda
"armada u organización terrorista o rebelde, o en
"colaboración con sus objetivos y fines, realizare
"cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad
"de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas,
"granadas, sustancias o aparatos explosivos,
"inflamables o medios incendiarios de cualquier clase,
"cualquiera que sea el resultado producido, será
"castigado con la pena de prisión mayor en su grado
"máximo, a menos que por razón del delito cometido
"corresponda pena mayor. A los promotores y
"organizadores del hecho, así como a los que hubieren
"dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de
"reclusión menor.'"La pena de reclusión mayor a que se refiere este
"precepto es la de 20 años y un día a 30 años y la
"menor de 12 años y un día a 20 años conforme a lo
"dispuesto por el artículo 30 del Código Penal Español
"entonces en vigor."El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra
"permanece en el Artículo 131 del Código vigente."Actualmente el delito se encuentra previsto y
"sancionado en los artículos 515, 516-2º y 571 en el
"vigente del Código Penal Español, que señalan a
"la letra:"'Artículo 515.
"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
"consideración;"1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
"después de constituidas, promuevan su comisión."2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos
"terroristas."3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito,
"empleen medios violentos o de alteración o control de
"la personalidad para su consecución."4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
"5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la
"violencia contra personas, grupos o asociaciones por
"razón de su ideología, religión o creencias, la
"pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a
"una etnia, razón o nación, su sexo, orientación sexual,
"situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a
"ello.'"'Artículo 516.
"En los casos previstos en el número 2 del artículo
"anterior, se impondrán las siguientes penas:"1.A los promotores y directores de las bandas
"armadas y organizaciones terroristas, y a quienes
"dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
"ocho a catorce años y de inhabilitación especial para
"empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince
"años."2.A los integrantes de las citadas organizaciones,
"la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
"especial para empleo o cargo público por tiempo de
"seis a catorce años.'"'Artículo 571.
"Los que perteneciendo, actuando al servicio o
"colaborando con bandas armadas, organizaciones o
"grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
"constitucional o alterar gravemente la paz pública,
"cometan los delitos de estragos o de incendios
"tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,
"serán castigados con la pena de prisión de quince a
"veinte años, sin perjuicio de la pena que les
"corresponda si se produjera lesión para la vida,
"integridad física o salud de las personas'."La anterior transcripción, denota lo infundado e
"inmotivado de la resolución, en los términos ya
"anteriormente planteado y la legalidad que debe
"imperar en todo acto de autoridad no hace
"evidente que no se cumple con lo exigido por el
"artículo 7º de la ley de extradición internacional, ni
"con el artículo 10 del Tratado bilateral de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal."En la LEGISLACIÓN MEXICANA, el delito de
"terrorismo se encuentra contemplado y penado
"con sanciones mayores a un año, desde 1970 y
"hasta la fecha, en el artículo 139 del Código Penal
"para el Distrito Federal en Materia Común y para
"toda la República en Materia Federal, ahora
"Código Penal Federal, que establece lo siguiente:"'Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de dos a
"cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos,
"sin perjuicio de las penas que correspondan por los
"delitos que resulten, al que utilizando explosivos,
"sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio,
"inundación, o por cualquier otro medio violento, realice
"actos en contra de las personas, las cosas o servicios
"al público, que produzcan alarma, temor, terror en la
"población o en un grupo o sector de ella, para
"perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la
"autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para
"que tome una determinación."Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y
"multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo
"conocimiento de las actividades de un terrorista y de
"su identidad, no lo haga saber a las autoridades.'"Así las cosas, de acuerdo a lo antes narrado es
"claro que en España el delito prescribe a los 20
"años y, de acuerdo a las reglas de la media
"aritmética y por la penalidad del delito en estudio,
"en México prescribe a los 21 años; luego
"entonces, de acuerdo al principio de
"correspondencia que imponen los ordenamientos
"aplicables al caso, podemos concluir que el plazo
"para que prescriba el terrorismo es de 20 años. Si
"fui detenido en agosto del 2000, los hechos
"ocurridos antes de agosto de 1980 están
"prescritos."Lo anterior es así, pues, la denuncia se inició en el
"año de 1996, es decir, cuando había transcurrido
"más de la mitad del lapso de tiempo para ese
"término de prescripción, por lo que el cómputo, de
"acuerdo a las reglas aplicables a la prescripción,
"debe hacerse hasta el momento en que fui
"aprehendido."A lo anterior hay que sumar que, si bien es cierto
"que la dictadura Argentina duró hasta el año de
"1983, no menos verdad es que ninguna de las
"denuncias escuetas en mi contra me imputa
"conductas después del año de 1980; amén de que
"con ningún elemento se demuestran la existencia
"del injusto penal de terrorismo."Vigesimoquinto.- La resolución reclamada viola
"directamente en mi perjuicio los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica previstos en los artículos 14 y 16
"constitucionales, ya que la doble criminalidad
"exigida no se cumple por lo que hace al delito de
"tortura."Tanto en la Ley de extradición Internacional, en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España se ordena cumplir con la
"extradición siempre que estemos ante la
"presencia concurrente de criminalidad, es decir,
"que en ambos países se consideren delitos."Por lo que hace a la tortura, las fracciones II y IV
"del Artículo 214 del Código Penal para el Distrito
"Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
"República en Materia de Fuero Federal, vigente en
"la época de los hechos, disponían la punibilidad
"de 'abuso de autoridad', sin que signifique que se
"trata del mismo delito de tortura por el cual se
"reclama mi extradición."En efecto, el abuso de autoridad se aplica a 'todo
"funcionario público, agente del gobierno o sus
"comisionados, sea cual fuere su categoría' en las
"siguientes hipótesis:"'II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de
"ellas, hiciere violencia a una persona sin causa
"legítima o la vejare injustamente o la insultare'"'IV. Cuando ejecute cualquiera otro acto arbitrario, y
"atentatorio a los derechos garantizados en la
"Constitución'."Hipótesis legal que dista de la española; amén de
"que en ésta se exige, según la ley de la época, que
"se dé en el curso de la investigación policial o
"judicial, y con el fin de obtener una confesión o
"testimonio. Así, vemos que en el período de la
"Dictadura Argentina, ninguno de los hechos por
"los que se me pretende extraditar derivan de una
"investigación judicial o policial."A mayor abundamiento, son inexactas las
"apreciaciones de la responsable, pues pretende
"aplicarme ordenamientos internacionales que en
"la fecha de los hechos que se me imputan, NO
"habían nacido en el mundo jurídico, por lo que
"significaría aplicarlos en mi perjuicio en forma
"retroactiva."Asimismo, no hay que perder de vista que los
"hechos concretos que indebidamente se me
"pretenden aplicar, acaecieron antes de 1980,
"según se desprende de sus propios testimonios."Vigesimosexto.- La resolución reclamada viola en
"mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16
"de la Constitución General de la República
"Mexicana, en virtud de que se me pretende
"extraditar por la supuesta comisión de tres
"delitos, cuando con los frágiles hechos en los que
"pretende fundar y motivar su solicitud la
"requirente (consentida por la responsable),
"podrían, en el peor de los casos, tipificar un solo
"injusto penal."En efecto, las suposiciones en que se basó la
"requirente y que son consentidas por la
"responsable, a efecto de extraditarme, refieren a
"hechos cometidos durante la dictadura militar
"Argentina y aunque evidentemente se sustenta en
"hechos políticos ya juzgados por amnistía en el
"propio país donde acaecieron los hechos,
"maquina la situación de tal forma que pretende
"procesarme por el delito de genocidio."En el caso, y no concedido, de que se integrara
"algún delito con esos elementos endebles,
"advertiríamos que el genocidio subsumiría a los
"otros dos de menor jerarquía, pues, se habrían
"perpetrado para lograr el fin del primero y no
"como delitos independientes. Sólo faltaría que se
"pretendiera seguir proceso por homicidio,
"lesiones, etcétera."Así las cosas, es evidente que la responsable no
"fundó ni motivo debidamente la resolución
"reclamada."Vigesimoséptimo.- El acuerdo por medio del cual
"se ordena procedente la extradición del suscrito
"quejoso, y que hoy combato por inconstitucional,
"de igual forma conculca directamente en mi
"perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica que tutelan los
"artículos 14 y 16 del Pacto Federal, pues, en él se
"contiene un análisis inexacto de la identidad de la
"norma y de la jurisdicción derivada del derecho y
"tratados internacionales."En efecto, sostiene la responsable que para llegar
"al sentido de su resolución, tuvo que considerar
"'detenidamente las cuestiones de derecho
"internacional incorporadas en los considerandos
"Cuarto y Quinto de la opinión jurídica que emitió el
"Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales
"Federales en el Distrito Federal'; sin embargo,
"advirtamos que su motivación adolece de
"sustento."Es válido pugnar porque los tratados
"internacionales que velan los derechos humanos
"se respeten, pues el devenir histórico de México
"no está peleado de ninguna forma con el respeto a
"esos derechos fundamentales de todo individuo."Ahora bien, lo que resulta indebido es que con el
"falso estandarte de 'las buenas intenciones y
"buena fe', un juez sin competencia, para
"otorgársela, gratuitamente invoca respeto a los
"derechos humanos cuando lo único y cierto es
"que con ello se da cabida a la anarquía jurídica."Ciertamente, los Estados se comprometen
"mediante tratados a respetar los derechos básicos
"de todo ser humano y lo hacen conscientes de
"que internamente, a través de sus órganos
"legislativos, se cuidará cada detalle y, cuando sea
"necesario traspolarse al plano de la
"supranacionalidad, entonces, con toda seguridad
"jurídica sabemos que existen tribunales
"internacionales donde se dirimen dichos
"conflictos."No obstante, un juez de nacionalidad española
"con actitudes pseudoquijotescas, un buen día
"decide ser el juez del planeta tierra y juzgar la
"historia de países de América Latina, de los que
"sabe no tendrá problemas por tratarse de países
"económicamente en desventaja."A mayor abundamiento, el adjetivo empleado y
"derivado de la obra del ilustre Cervantes para
"calificar las falsas pretensiones del juez
"requirente es inadecuado, ya que el personaje
"literario no puede compartir la ideología e
"intereses vanales del requirente, mismo que a la
"fecha ha sido denunciado en su propio país de
"España ante el Órgano Supremo de los jueces, por
"el libro que se ha escrito de él, que constituye una
"autobiografía autorizada y en la que se revelan
"datos del proceso que se me pretende seguir y
"que reflejan su clara posición parcial. Asimismo,
"se encuentra subjudice en esa misma Nación el
"incidente de recusación, que con más
"documentación, pretende demostrar la parcialidad
"del requirente en el asunto, incluso, me han
"llegado informes de dicho país en el sentido de
"que existen fotografías del juez requirente con el
"escritor y testigo de la acusación Ernesto Sábato."En España también se encuentra pendiente de
"resolver, en donde se denuncia la falta de
"competencia del Juzgado Central de instrucción
"número cinco, por existir 17 causas judiciales en
"Argentina, contra las mismas personas y contra
"los mismos hechos que el procedimiento que se
"sigue en España."Así, pendiente de resolver, recursos de apelación
"formulados por el Ministerio Fiscal, en contra de
"los autos de 25 de agosto por el que se acuerda
"decretar la prisión provisional del hoy quejoso; en
"contra del auto de procesamiento también del
"suscrito quejoso; en contra de la solicitud de mi
"extradición; contra la falta de competencia del
"requirente."De igual modo, el requirente dictó un auto de 24
"de noviembre de 2000 en el que se modificaba,
"ampliaba y reformaba el auto de procesamiento
"originario de 2 de noviembre de 1999. Lo
"importante de este auto de procesamiento es que
"lo dictó porque la Sala de lo Penal declaró nulo un
"posterior auto de procesamiento que corregía el
"de 2 de noviembre de 1999, donde Garzón decía
"que eran únicamente errores sin trascendencia,
"mismo que el defensor de diverso ex militar
"Argentino de nombre XXXXXXXXXXXXXX,
"procesado en el mismo sumario del suscrito
"quejoso, resultando que le dieron la razón en el
"sentido de que era una modificación en toda regla."A mayor profusión, en la vista del recurso de
"apelación contra el auto de procesamiento de 2 de
"noviembre de 1999, la Sala dictó un auto
"reconociendo que había decaído el objeto
"procesal de esa apelación, es decir, al existir un
"auto absolutamente nuevo que deberá ser objeto
"de los pertinentes recursos. Ese primer auto de
"procesamiento que la sala ha reconocido como
"carente ya de objeto, significación y trascendencia
"jurídica, es el que ha servido de base para la
"solicitud de extradición del suscrito quejoso y el
"auto de aprehensión por el cual se me privó de mi
"libertad se funda también en ese acuerdo."Por su parte, el Ministerio Fiscal, dependiente de
"la Fiscalía General del Estado ha pedido la nulidad
"de la extradición del suscrito quejoso, pues, se le
"ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
"efectiva, además de que no se le ha dado traslado
"de la información suplementaria que pidió México
"y que por cierto también nosotros desconocemos."Como hemos visto, las supuestas buenas
"intenciones no son tan ciertas y la responsable
"con su resolución consciente que lo ilegal se
"convierta en legal."Así las cosas, la jurisdicción extraterritorial en el
"contexto de la legislación española y de los
"tratados internacionales debe dirimirse en
"tribunales de ese mismo carácter, de los que
"podemos decir son suficientes."Es inmotivado que el inciso g) del Artículo 23.4 de
"la Ley Orgánica del Poder Judicial de España le
"otorgue jurisdicción extraterritorial y
"supranacional, pues sólo alude a los que
"originariamente deban ser perseguidos en
"España."Además, el Artículo 3 del Tratado bilateral de
"Extradición y Asistencia en Materia Penal dispone
"que 'También darán lugar a la extradición
"conforme al presente Tratado, los delitos
"incluidos en convenios multilaterales en que
"ambos países sean Partes', pero ello se entiende,
"cuando el requirente tenga un interés directo o
"conexo; lo cual en el caso concreto no sucede."Para la Secretaría responsable fue más sencillo
"transcribir antes que motivar, sin importar las
"graves consecuencias en casos futuros que este
"antecedente puede generar, en detrimento de la
"soberanía de cada Estado."La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, si
"bien es cierto implica que las partes confirman
"que el genocidio es un delito de Derecho
"Internacional que ellas se comprometen a prevenir
"y castigar; no menos cierto es que tanto México
"como España han cumplido desde que en su
"derecho interno lo han incluido, pero dicha
"disposición no significa permiso para la anarquía,
"donde cada nación se convierte en un policía a su
"antojo, pues, la forma de tutelar esos derechos
"humanos lo es a través de la legislación interna y
"la cooperación mutua que cada integrante de la
"comunidad internacional aporte; lo contrario
"implicaría la falta de respeto a la potestad
"soberana de cada Estado."Esto es evidente si consideramos el Artículo V de
"la referida convención donde las partes se obligan
"pero '...a adoptar, con arreglo a sus
"Constituciones respectivas, las medidas
"legislativas necesarias para asegurar la aplicación
"de las disposiciones de la presente Convención..';
"de lo que fácilmente advertimos lo torcido e
"inmotivado del argumento de la responsable de
"que este tratado justifique la extraterritorialidad."Lo mismo sucede respecto de la Convención
"contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
"Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de
"1984, pues, de ella se colige, de su Artículo 2, que
"todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
"administrativas, judiciales o de otra índole
"eficaces para impedir los actos de tortura en todo
"territorio que esté bajo su jurisdicción. Lo cual
"hace evidente que no se adecua ni justifica la
"extradición reclamada, ya que el territorio
"Argentino no puede, ni debe, estar en la
"jurisdicción de España, y menos aún, del capricho
"de un juez español que sólo actúa por intereses
"parciales."Agrega el Artículo 4, párrafo 1, del tratado de
"mérito, que serán los estados los que velen, a
"efecto de que en su legislación penal se aplique;
"lo que quiere decir que es a nivel interno y que de
"ninguna manera justifica la extraterritorialidad o
"supranacionalidad; amén de que en su artículo 5,
"párrafo 1, refiere obligación tendiente a cumplir
"con el objetivo pero, cada estado, lo hará en su
"jurisdicción."En el errado análisis del derecho internacional que
"la responsable alude en su resolución combatida
"de inconstitucional, resulta evidente que hace una
"indebida apreciación de dichos ordenamientos; de
"hecho, su interpretación daría un giro total al
"concepto de soberanía que México desde el Pacto
"Federal de 1824 discutió apasionadamente en el
"seno del constituyente permanente."La responsable omitió considerar debidamente
"que en 1949, en el fallo que rindió en el caso del
"Estrecho de Corfú, la Corte Internacional de
"Justicia había ya establecido que las
"consideraciones elementales de humanidad son
"aún más absolutas en tiempo de paz que en
"tiempo de guerra, de lo que se colige la dificultad
"para determinar cuestiones acaecidas en tiempo
"de guerra; ahora, imaginemos lo difícil que es
"aplicar esos ordenamientos en una dictadura
"militar, con origen político y a la luz de un
"problema exclusivo de una nación."A mayor abundamiento, de todos los antecedentes
"invocados por la responsable, ninguno deriva de
"un juzgado ordinario de una nación, sino de
"tribunales internacionales; situación que hace
"evidente la inconstitucionalidad del acto
"reclamado, que se somete a un requerimiento de
"quien no cuenta con competencia y para hacerlo,
"formula una interpretación sin lógica jurídica y
"contraria a la constitución mexicana."En el auto reclamado la responsable pretendió
"darle fuerza al argumento de extraterritorialidad y
"supranacionalidad a través de justos tratados
"internacionales y resoluciones de ese orden, no
"obstante que no se apegaran al caso concreto.
"Así, pretende que mediante el ejemplo de derecho
"internacional, se le pase por alto el no haber
"motivado debidamente por qué considera fundado
"y motivado el requerimiento de extradición, a un
"juzgado que no tiene el carácter internacional, que
"no tiene conexión o interés competencial con el
"proceso y que tampoco justificó la
"supranacionalidad y extraterritorialidad."En efecto, argumenta la responsable que el
"Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado
"en Roma, el 17 de julio de 1998, recoge los delitos
"tipificados internacionalmente en las
"Convenciones de 1948 y 1984 en materia de
"genocidio y tortura; así también, que los delitos
"por los que resolvió extraditarme tienen la
"categoría de crímenes de lesa humanidad;
"definición que se contiene en el artículo 7º del
"Estatuto de Roma que, entre otros, dice que se
"comete con '... motivos universalmente
"reconocidos como inaceptables con arreglo al
"derecho internacional, en conexión con cualquier
"acto mencionado en el presente párrafo o con
"cualquier crimen de la competencia de la Corte...';
"es decir, de ningún modo contempla la
"extraterritorialidad o supranacionalidad,
"independientemente de que por ser una norma de
"1998 se me estaría aplicando en forma retroactiva."Fortifica este argumento el Estatuto del Tribunal
"Penal para la Ex Yugoslavia, en el sentido de que
"el requirente NO tiene competencia para conocer
"del proceso por el cual se me pretende extraditar
"y, por lo tanto, que la resolución reclamada es
"inconstitucional al permitirlo. Ciertamente, en
"dicho estatuto, en cuanto a los crímenes de lesa
"humanidad, el Artículo 5 dice que '...el Tribunal
"Internacional tendrá la facultad de juzgar a las
"personas responsables de los siguientes
"crímenes cuando sean cometidos en conflicto
"armado, sea éste de carácter interno o
"internacional y cuando estén dirigidos en contra
"de cualquier población civil...'; de lo anterior se
"colige que son los tribunales internacionales los
"competentes para conocer de dichos procesos y
"que la resolución de la responsable adolece de
"debida motivación."En ese orden de ideas, la Secretaría de Relaciones
"Exteriores responsable es inexacta al considerar
"que los criterios del derecho internacional
"positivo justifican mi extradición."Vigesimoctavo.- El acuerdo de extradición
"reclamado viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que consagran los
"artículos 14 y 16 de la Constitución General de la
"República, por transgresión a lo dispuesto en los
"artículos I, III, IV y V de la Convención para la
"Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del
"9 de diciembre de 1948, en vigor desde el 12 de
"enero de 1951, ratificado por México sin reservas
"el 22 de julio de 1952, a la que Argentina se adhirió
"el 5 de junio de 1956 y España el 13 de septiembre
"de 1968, en ambos casos, sin reservas relevantes,
"en cuanto a que en el considerando IV
"denominado 'Análisis de la Identidad de la
"Norma y Derivada del Derecho y
"Tratados Internacionales' se determinó
"otorgar jurisdicción extraterritorial a España, para
"conocer de los delitos de genocidio, tortura y
"terrorismo, que indebidamente se me atribuyen."En efecto, los preceptos del Convenio citados con
"antelación, que forman parte de la Legislación
"Mexicana al haber sido ratificado por México, y
"que considero transgredidos por el acuerdo
"reclamado, son del tenor literal siguiente: (se transcribe)."En efecto, haciendo una interpretación conjunta y
"armónica de los preceptos del Convenio para la
"Sanción del delito de Genocidio de 1948,
"transcritos anteriormente, mismos que forman
"parte del derecho Positivo Mexicano al haber sido
"ratificado el Convenio respectivo por México, sin
"reservas, el 22 de julio de 1952 y por lo tanto
"alcanzando por ello el rango de una Ley por
"encima de las ordinarias y por debajo de la
"Constitución, se desprende y advierte
"categóricamente que a la luz de tales
"disposiciones, a las que se sometió España, al
"suscribir el documento internacional de
"referencia, contrariamente a lo sostenido por el C.
"Secretario de Relaciones Exteriores en el acuerdo
"de 2 de febrero del año en curso, de ninguna
"manera otorgan a España la facultad de
"extraterritorialidad para juzgarme por los
"supuestos delitos de genocidio, terrorismo y
"torturas, antes por el contrario impiden al país de
"que se trata (España) tener ingerencia alguna para
"conocer de los ilícitos en estudio, supuestamente
"cometidos en Argentina y que indebidamente se
"me atribuyen."Ciertamente, de conformidad con el artículo I del
"Convenio en cuestión, Argentina, España y México
"confirmaron que el genocidio cometido en tiempo
"de paz o de guerra es un delito de Derecho
"Internacional que se comprometen a prevenir y
"castigar, con lo que se colige la sumisión de tales
"países a considerar el genocidio como un ilícito
"de Derecho Internacional respecto del cual tales
"Estados convinieron en prevenirlo y castigarlo."Por otro lado el artículo III del convenio en
"comento estableció que serán castigados los
"delitos de genocidio, el de asociación para
"cometerlo, el de instigación directa y pública,
"igualmente para su comisión, la tentativa y la
"complicidad del mismo ilícito."Por su parte el artículo IV de la disposición
"internacional celebrada por Argentina, España y
"México determinó que las personas que hayan
"cometido cualquiera de los delitos enumerados en
"el artículo III serán castigados, ya se trata de
"gobernantes, funcionarios o particulares,
"obsérvese que aquí no se incluyen militares."El artículo V en el Acuerdo Internacional de que se
"trata, suscrito por Argentina, España y México, las
"partes se comprometieron a adoptar de
"conformidad a sus leyes fundamentales las
"medidas necesarias para la observancia de las
"disposiciones del Convenio y establecer las
"sanciones penales para castigar a las personas
"culpables de los delitos enumerados en el artículo
"III de la propia Convención."Finalmente, en el artículo VI del repetido Convenio
"Internacional Argentina, España y México,
"establecieron y se sometieron a que las personas
"acusadas del delito de genocidio o de las
"modalidades que del mismo se señalaron en el
"artículo III del Convenio SERIAN JUZGADAS POR
"UN TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO EN
"CUYO TERRITORIO EL ACTO FUE COMETIDO, O
"ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL QUE
"SEA COMPETENTE RESPECTO DE LA PARTE O
"PARTES QUE HAYAN RECONOCIDO LA
"JURISDICCIÓN DE DICHA CORTE."Ahora bien a la luz de todo lo anterior se pone en
"plena evidencia que el Acuerdo de Extradición
"reclamado transgrede en mi perjuicio el Convenio
"para la Prevención y la Sanción del delito de
"genocidio de 1948 y con ello mis garantías de
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"de la Constitución Mexicana por las siguientes
"razones:"1.- Porque de ninguna manera se otorga
"jurisdicción extraterritorial a ninguno de los
"países contratantes para juzgar el delito de
"genocidio, pues, por el contrario para tener
"jurisdicción se estableció como requisito sine qua
"non que el acto (delito) haya sido cometido en el
"territorio del país que va a juzgar o bien se delega
"dicha jurisdicción a la Corte Penal Internacional
"Competente respecto del país que haya
"reconocido su jurisdicción."Así pues, existiendo precepto de sumisión y
"obligatoriedad al convenio de que se trata por
"parte de los países signantes del mismo, es obvio
"que no se estableció la jurisdicción extraterritorial
"respecto de delitos cometidos fuera del territorio
"del país despectivo, de lo que se infiere que de
"ninguna manera los países contratantes pueden
"arrogarse jurisdicción extraterritorial pues ello es
"contrario a las disposiciones a las que se
"sometieron en las tantas veces citado convenio
"internacional."2.- Porque a la luz del convenio que nos ocupa y
"concretamente del artículo IV del mismo las
"personas a quienes les atribuya la comisión del
"genocidio o de cualquiera de los demás delitos
"enumerados en el artículo III de la Convención
"deberán ser castigadas, siempre y cuando se trate
"de Gobernantes, funcionarios o particulares."Cabe destacar que el suscrito quejoso para
"efectos de la extradición decretada y tal como es
"cierto, he sido considerado 'MILITAR',
"específicamente 'Teniente de Corbeta' y
"posteriormente 'Teniente de Navío', de ahí que en
"todo caso y sin admitir que hubiese intervenido en
"los ilícitos que arbitraria e indebidamente se me
"imputan, a la luz del precepto indicado (artículo IV
"del Convenio) de ninguna manera puedo ser
"sujeto de pena o castigo por la supuesta comisión
"de tales ilícitos, pues, no fue gobernante, ni
"funcionario, ni particular en el período dentro del
"cual se suscitaron los hechos calificados como
"constitutivos del delito de genocidio, ya que
"insisto durante todo ese período pertenecí al fuero
"castrense o militar, estando excluido por ello del
"carácter de gobernante, funcionario o particular."Finalmente, el acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso, también transgrede el multicitado Convenio
"Internacional suscrito por Argentina, España y
"México, atento a que a la luz del mismo, solo se
"reglamentó lo relativo al delito de genocidio como
"ilícito internacional, sin embargo no se incluyeron
"como tales los delitos de terrorismo, y de torturas
"que indebidamente se me atribuyen, razón más
"que suficiente para considerar que en términos de
"dicho convenio éstas últimas figuras delictivas de
"ninguna manera fueron pactadas como delitos del
"orden internacional, materia de extradición."En este orden de ideas, como ha quedado dicho,
"el Acuerdo que se reclama del Secretario de
"Relaciones Exteriores, indudablemente que es
"violatorio del Convenio para la Prevención y
"Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre
"de 1948 y, por lo mismo, de mis derechos públicos
"subjetivos de legalidad y seguridad jurídica
"otorgados por los artículos 14 y 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos."No constituye obstáculo al razonamiento
"precedente, la circunstancia de que el artículo 23,
"apartado IV de la ley Orgánica del Poder Judicial
"de España, proclame la jurisdicción de este país
"para el conocimiento de determinados hechos
"susceptibles de calificarse como ilícitos según la
"Ley Española, cometidos por españoles o
"extranjeros, fuera de su territorio nacional, ya que
"de conformidad con la prevalencia y mayor
"jerarquía de los Tratados Internacionales sobre el
"Derecho Interno, tal disposición de ninguna
"manera es aplicable, atendiendo a la
"jerarquización de leyes contemplada en el artículo
"133 Constitucional, así como en la Constitución
"Española en su artículo 96, y la Convención de
"Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
"en su artículo 27."En otros términos, de ninguna manera la
"circunstancia de que el sistema normativo
"español establezca la extraterritorialidad respecto
"del enjuiciamiento de delito de genocidio, significa
"que tal disposición es la que debe observarse,
"pues la misma se encuentra sujeta al Convenio
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio de 9 de diciembre de 1948, disposición
"ésta a la que se sujetó España al suscribir dicho
"convenio."Vigesimonoveno.- El acuerdo de 2 de febrero del
"presente año, que reclamo del C. Secretario de
"Relaciones Exteriores, transgrede directamente en
"mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídicas tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado
"requirente (España) para que el suscrito quejoso
"sea Juzgado de hechos, respecto de los cuales,
"ya han sido juzgados los verdaderos
"responsables."Esto es así, porque los hechos por lo que se me
"pretende juzgar por el país requirente (genocidio,
"terrorismo y torturas) ya fueron materia de una
"sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo
"Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal de Argentina, el 9 de diciembre de l985, y
"confirmada por la sentencia ejecutoria dictada por
"la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 30 de
"diciembre de 1986; de ahí que, la pretensión de
"juzgarme implica la intención de juzgar
"nuevamente tales hechos, que como ya he
"precisado, ya fueron resueltos en Argentina. De
"ese modo, extraditarme para esos efectos es
"contrario a mis derechos públicos subjetivos."Ciertamente, ESMA (Escuela Superior de Mecánica
"de la Armada) a la que, si bien es cierto que
"pertenecí, primeramente en mi carácter de
"'Teniente de Corbeta' y posteriormente 'Teniente
"de Navío', también es cierto que en la ESMA debía
"obediencia a mis superiores militares dentro de
"quienes se encontraban el General XXXXXXX, el
"Almirante XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Brigadier
" XXXXXXXXXXXXXXX, entre otros."Ahora bien, tomando en cuenta que tales jefes
"militares, superiores jerárquicos del suscrito
"quejoso, fueron juzgados por los hechos que me
"imputan, en virtud de haberlos considerado
"responsables directos de los mismos, es obvio
"que el pretenso juzgamiento de que se me quiere
"hacer objeto por parte de España, implica
"indudablemente un proceso injusto e indebido,
"atento a que ya tales hechos fueron materia de un
"juicio agotado en todas sus instancias, que arrojó
"como resultado diversas condenas a quienes se
"consideró culpables de los ilícitos que motivaron
"o fueron consecuencia del golpe de Estado en
"Argentina que se materializara el 24 de marzo de
"1976 contra la Presidenta Constitucional María
"Estela Martínez de Perón."Trigésimo.- El acuerdo extradición de 2 de febrero
"del presente año, que reclamo del C. Secretario de
"Relaciones Exteriores, también viola en mi
"perjuicio las garantías de seguridad jurídicas
"tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado
"requirente (España) a que sea Juzgado en relación
"a hechos respecto de los cuales existe una Ley de
"Amnistía en Argentina, la cual impide, legal y
"constitucionalmente, dicho doble juzgamiento."En efecto, si bien es cierto que el suscrito quejoso
"formó parte de la ESMA (Escuela Superior de
"Mecánica de la Armada), en Argentina,
"primeramente en mi carácter de 'Teniente de
"Corbeta' y posteriormente 'Teniente de Navío', y
"que a mis referidos superiores, dentro de quienes
"se encontraban, el General XXXXXXX, el
"Almirante XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Brigadier
"XXXXXXXXXXXXXXX, entre otros, debía
"obediencia, también lo es que por 'LEY 23,521',
"aprobada por la Cámara de Diputados de
"Argentina en la sesión del 15 y 16 de mayo de
"1987 y por el Senado en sesión del 28 y 29 de
"mayo de 1987, denominada 'LEY DE OBEDIENCIA
"DEBIDA', se estableció y otorgó la amnistía a
"favor de los oficiales jefes, oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas, de seguridad, policiales y
"penitenciarias, oficiales superiores que no
"hubieran revistado como comandante en jefe, jefe
"de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
"seguridad, policial o penitenciaria, a fin de no ser
"punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10, punto 1 de la ley 23049, por haber obrado en
"virtud de obediencia debida, atento que, en tales
"casos se consideró de pleno derecho que las
"personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad
"superior y en cumplimiento de órdenes, sin
"facultad o posibilidad de inspección, oposición o
"resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y
"legitimidad, tal como se desprende del artículo 1°
"de dicha Ley de Obediencia Debida."Cabe poner de relieve que, además de los delitos
"a que refiere el artículo 10, punto 1 de la ley
"23,049, también se decretó la extinción de la
"acción penal por presunta participación en
"cualquier grado de delitos vinculados a la
"Instauración de formas violentas de la acción
"política hasta el 10 de diciembre de 1983, tal como
"se desprende de la ley 23,492 aprobada por la
"Cámara de Senadores en sesión de 22 de
"diciembre de 1986 y por la Cámara de Diputados
"en sesión del 23 y 24 de diciembre de 1986."Trigesimoprimero.- La resolución reclamada, por
"medio de la cual la secretaría responsable ordenó
"mi extradición a España, conculca en mi perjuicio
"los derechos públicos de legalidad y seguridad
"jurídica salvaguardadas en los artículos 14 y 16 de
"la Ley Fundamental, pues, la responsable formuló
"indebidamente unos argumentos que distan de ser
"verdaderos razonamientos lógico-jurídicos,
"mediante los cuales tuvo por inoperantes todas y
"cada una de las excepciones hechas valer
"oportunamente por el suscrito quejoso."En efecto, el que suscribe, hice uso del derecho
"de garantía de audiencia y de defensa, en tiempo y
"forma, con motivo del proceso de extradición que
"se me siguió."El Juez de Distrito del conocimiento, al desarrollar
"su opinión jurídica dejó de fundar y motivar
"debidamente sus razones por las que consideró
"inatendibles las excepciones de mérito. La
"Secretaría responsable, mediante su acuerdo
"reclamado, comulgó con la práctica antes
"señalada del Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Federales en materia Penal; así, me encuentro en
"estado de indefensión para atacar debidamente
"las razones de la responsable, con las que tuvo
"por inexactas las referidas excepciones, pues,
"ésta fue escueta."En efecto, la Secretaría Responsable contestó
"someramente, en el cuerpo de la resolución
"reclamada, mis diez excepciones por lo que en lo
"sucesivo, con el fin de demostrar la adolecencia
"en la debida motivación, me permitiré transcribir
"la parte conducente que constituye la fuente de
"cada concepto de violación."Así, la responsable sostuvo:
"'... IV.a.- PRIMERA EXCEPCIÓN:
"Por cuanto hace a la primera excepción que el
"reclamado hace valer, y que hace consistir en que los
"autos de fechas 25 de agosto, 1 de septiembre y 13
"de septiembre, todos del año 2000 y dictados en el
"sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción
"número cinco de la Audiencia Nacional de España, por
"los que se decreta prisión provisional, procesamiento y
"solicitud extradición del requerido, respectivamente, se
"encuentran impugnados mediante los
"correspondientes recursos de reforma y subsidiario de
"apelación formulados por el Ministerio Fiscal Español
"y por lo tanto, sin fuerza jurídica, se puntualiza lo
"siguiente:"Esta Secretaría coincide con lo señalado por el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal en su opinión jurídica, en el sentido de que
"resulta infundada dicha excepción; toda vez de que, ni
"el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España o el Protocolo por el que se
"modifica dicho Tratado, firmado por ambos países, ni
"la Ley de Extradición Internacional, que resulta de
"aplicación supletoria al Tratado, requieren que los
"autos referidos deban ser firmes, puesto que sólo se
"requiere la remisión del original o copia auténtica de la
"orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
"resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la
"legislación de la parte requirente conforme lo señala el
"artículo 15, inciso b), del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España. En ese
"sentido, la Ley de Extradición Internacional, sólo hace
"referencia a las sentencias en el sentido de que se
"remitirá copia auténtica de esa resolución ejecutoriada
"(artículo 16, fracción II, última parte), circunstancia que
"no resulta aplicable al presente asunto."El reclamado no acreditó su excepción ante el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal, como dicha autoridad lo señala en su opinión
"jurídica, en términos del último párrafo del artículo 25
"de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de
"que no está demostrado que se trate de recursos que
"suspendan la ejecución y en consecuencia, el trámite
"del procedimiento de extradición internacional del
"reclamado; por el contrario, se acredita que se trata de
"recursos que no suspenden la ejecución, como lo
"señala el Juez Español Central de Instrucción número
"cinco de la Audiencia Nacional de España,
"circunstancia que tampoco se encuentra desvirtuada
"por la defensa del reclamado; pues la prueba que
"ofrecen, remitida por el Gobierno del Reino de
"España, en apoyo a la excepción que se analiza, sólo
"tiene valor probatorio, en cuanto a que con ella se
"acredita que los autos en comento, fueron
"impugnados, pero no hacen prueba plena de que con
"la interposición de los mismos afecte el trámite del
"procedimiento de extradición, o bien, la resolución que
"se emita en el mismo; por tanto, resulta infundada la
"excepción interpuesta...'."Como fácilmente podemos advertir, el acuerdo
"reclamado conculca directamente en mi perjuicio
"el contenido de los artículos 14 y 16
"constitucionales, en perjuicio de mis garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que ahí se otorgan,
"ya que los autos referidos en la transcripción que
"antecede, dictados en el sumario 19/97 del
"Juzgado Central de Instrucción número cinco de
"la Audiencia Nacional de España, mediante los
"cuales se decretó la prisión provisional,
"procesamiento y solicitud de extradición del
"requerido, respectivamente, se encuentran
"pendientes de un pronunciamiento judicial en
"España."Impugnados que fueron mediante los
"correspondientes recursos de reforma y
"subsidiario de apelación formulados, ante la
"evidente posibilidad de ser revocados, sin fuerza
"jurídica."Considero que la parcialidad del requirente está a
"punto de ser demostrada en España; mientras
"tanto, la Secretaría responsable no motiva
"debidamente dicha situación y únicamente,
"sostuvo que los ordenamientos no imponen
"ejecutoriedad."Dicho argumento es frágil y distante de la lógica
"jurídica, sobre todo sí tomamos en cuenta que, de
"cambiar el sentido de los autos, sin duda la
"extradición puede tomar el giro de inocua; y
"aunque aparentemente no sería irreparable, la
"realidad es que seré trasladado a un país donde el
"Juez requirente guarda un interés que va más allá
"de lo jurídico y de su función jurisdiccional, de
"hecho parecen vanales sus intenciones de poder
"disponer de mi persona, pues, estaré a su merced
"y capricho."El artículo 16 impone que todo acto de molestia
"sea fundado y motivado; luego que se pueda
"disponer sobre de mi libertad, el requirente
"obviará los derechos fundamentales del que
"suscribe debido a la animadversión que ostenta
"en mi contra, no obstante que no he tenido la
"oportunidad de defenderme debidamente de los
"ataques de un juez que seguramente, no dudará
"en ser parcial en mi perjuicio, pues, es sabido que
"incluso hasta permitió la publicación de un libro
"inspirado en las falsas y maquilladas acusaciones
"que constituyen la causa de origen. Así las cosas,
"estoy cierto que seré víctima de un acto de
"revancha que encuentra el origen en la situación
"política e histórica de mi país.
"Desafortunadamente, América Latina no significa
"para el Estado requirente dique alguno en contra
"de la impunidad a sus caprichos, ya que
"solamente constituimos, en su falso concepto,
"países en vías de desarrollo que requieren de su
"custodia para poder conducirse por la historia de
"cada nación."Ciertamente, es obvio que la requirente disimula
"asombro de la historia de mi país, cuando el
"propio ha sido protagonista activo de las más
"cruentas historias. Al fin y al cabo, qué historia no
"ha sido cruenta."Así las cosas, es infundado e inmotivado el
"acuerdo reclamado, ya que, aunque que no existe
"certeza jurídica de los autos que dieron origen al
"proceso de mi extradición, se pasará sobre de mi
"persona ante la evidente ilegalidad que he venido
"sosteniendo."Como puede advertirse, las consecuencias serán
"graves en caso de extraditarme sin la certeza de
"que los respectivos autos están firmes, porque
"dichos recursos suspenderían la ejecución y en
"consecuencia, el trámite del procedimiento de
"extradición internacional del reclamado, omitiendo
"esa responsable motivar y valorar debidamente la
"prueba que mi defensa ofreció y que fue remitida
"por el Gobierno del Reino de España, en apoyo a
"la excepción que se analiza, acreditando que los
"autos en comento, fueron impugnados."Trigesimosegundo.- La resolución reclamada viola
"igualmente las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la
"Carta Magna, pues, omitió considerar que en la
"extradición se dejó de remitir los textos
"certificados e íntegros, para en él basar su
"acuerdo final el país requerido, ya que si no fuera
"necesario, las partes no se hubieran
"comprometido a remitirse esos textos."Señaló la responsable:
"IV. b. SEGUNDA EXCEPCIÓN:
"Opone como excepción el reclamado, la que funda en
"el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en
"relación con el artículo 25 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, en la que
"señala que no se cumple debidamente con las
"formalidades del procedimiento en cuanto a la
"legalización de documentos, ni la integración y folio de
"las constancias remitidas con motivo de la petición
"formal de extradición."Al respecto, esta Secretaría considera que es
"improcedente la excepción que hace valer el
"reclamado, en virtud de que el Estado solicitante no
"está obligado a legalizar los documentos que
"acompañó a su solicitud de extradición, toda vez que
"está exento de dicho requisito cuando los mismos son
"transmitidos por vía diplomática, por así haberlo
"acordado ambas naciones en el artículo 41 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España. Hipótesis que quedó actualizada al
"momento de que la solicitud formal y los documentos
"base, fueron enviados a esta Secretaría de Relaciones
"Exteriores, mediante la nota 309 del 5 de octubre de
"2000, y sus complementarias 335 y 345 del 23 y 24 de
"octubre de 2000, respectivamente, que fueron
"remitidas por la Embajada del Reino de España a esta
"Secretaría de Relaciones Exteriores. Dicho artículo en
"su parte conducente a la letra dice:"'Artículo 41. Los documentos transmitidos en
"aplicación de este Tratado estarán dispensados de
"todas las formalidades de legalización cuando sean
"cursados por la vía diplomática...'"Asimismo, carece de sustento legal lo manifestado por
"los inconformes referente a la integración y folio de las
"constancias remitidas, siendo que, por lo que respecta
"a la integración, el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, no advirtió irregularidad
"alguna, además de que no especifica a qué se refiere
"la misma y, con relación al folio de las constancias
"remitidas, no existe disposición alguna, ni en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España, ni en la Ley de Extradición Internacional o
"en el Código Federal de Procedimientos Penales de
"aplicación supletoria, que obligue al Estado requirente
"a foliar la documentación, ni siquiera se le exige la
"legalización, sino que sólo el que sea remitida por la
"vía diplomática, en términos de los artículos 41 del
"Tratado de Extradición aludido, que recoge lo
"dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de
"Procedimientos Penales en su párrafo tercero, que
"señala:"'Artículo 282.- Para que se reputen auténticos los
"documentos públicos procedentes del extranjero,
"deberán ser legalizados por el representante
"autorizado para atender los asuntos de la República,
"en el lugar donde sean expedidos'."La legalización de las firmas del representante se hará
"por el funcionario de la Secretaría de Relaciones
"Exteriores."No será necesaria la legalización de firmas cuando los
"documentos sean presentados por la vía diplomática.'"Dicha disposición menciona la dispensa en la
"legalización de la documentación procedente del
"extranjero, en forma idéntica a la establecida por el
"artículo 41, del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, que ya fue
"mencionado con antelación; en consecuencia, la
"documentación remitida junto con la petición formal de
"extradición así como las diversas constancias que se
"tuvieron como complemento de la misma, cumplen
"con los requisitos legales en el presente procedimiento
"de extradición'."La argumentación de mérito, es infundada e
"inmotivada, pues, cuando las autoridades
"extranjeras no envían el texto certificado de los
"preceptos que indican en qué consisten las penas
"correspondientes a los delitos por los que se
"solicita la extradición internacional de un
"extranjero que se encuentra dentro del territorio
"mexicano, elemento indispensable para poder
"decidir sobre la procedencia de la extradición, se
"coloca al gobierno requerido en la imposibilidad
"de determinar indubitablemente sobre ello, pues
"tendría que hacerlo con suposiciones,
"deducciones o inferencias que no por lógicas
"dejarían de ser gratuitas, tomando en cuenta que
"solamente la autoridad solicitante es la facultada
"para certificar el texto vigente de las
"disposiciones legales de su país, extremo que
"debe llenarse cuando el tratado internacional
"relativo imponga a la parte requirente la
"obligación de enviarlas con la solicitud de
"extradición."No es óbice que los documentos hayan sido
"remitido vía diplomática, ya que por seguridad
"jurídica y por tratarse un proceso de estricto
"derecho para la autoridad, debió acreditarlo
"plenamente."Trigesimotercero.- El acuerdo que concede la
"extradición del suscrito quejoso vulnera en mi
"perjuicio las garantías individuales de legalidad y
"seguridad jurídica, salvaguardadas en los
"artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de
"que pretende darle legalidad a un acto que es a
"todas luces contrario a las leyes que rigen la
"materia y al sentido de la propia ley primaria del
"país."Sostuvo la responsable:
"'IV. C. TERCERA EXCEPCIÓN:
v"Que el reclamado hace valer la excepción que funda
"en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con el artículo 15 inciso b) y
"25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, y el artículo 16 fracción II de la
"mencionada Ley de Extradición Internacional, en la
"que manifiesta que no se encuentra probada la
"existencia de los delitos o cuerpo de los delitos, ni los
"indicios racionales de su comisión por el reclamado o
"su probable responsabilidad."Al respecto, esta Secretaría hace suya la opinión
"jurídica que emitió el Juez Sexto de Distrito de
"Procesos Penales en el Distrito Federal, respecto de
"que tal excepción es infundada, al considerar que en
"el Protocolo por el que se modifica el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"firmado por México y el Reino de España, se suprimió
"la frase: 'y de las que se desprenda la existencia del
"delito y los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado': En ese sentido, el Estado requirente
"únicamente está obligado a remitir el original o copia
"auténtica de la orden de aprehensión o auto de
"prisión, necesaria para justificar que en los tribunales
"competentes del Estado solicitante, se inició un
"procedimiento en contra del reclamado por los hechos
"presuntamente constitutivos de delitos; pero sin entrar
"al análisis respecto a la acreditación del cuerpo de los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo o de la
"probable responsabilidad penal del reclamado en su
"comisión, pues tal requisito se eliminó con el Protocolo
"modificativo del mencionado Tratado. Dicho Protocolo
"modificatorio, al ser adoptado y puesto en vigor por
"México y España, constituye una parte integrante del
"Tratado, y cuyo cumplimiento resulta obligatorio, por lo
"que al suprimirse la última parte, del inciso b), del
"artículo 15 aludido, y en atención a los requisitos
"contenidos en el inciso a), del propio numeral antes
"transcrito, es evidente que en el presente
"procedimiento de extradición no se debe analizar si se
"encuentran acreditados el cuerpo del delito de
"genocidio, tortura y terrorismo, ni los indicios de
"comisión por el reclamado; pues tal requisito ya no es
"exigible en el Tratado de Extradición indicado, toda
"vez que la función propia en el procedimiento de
"extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver
"sobre la procedencia o improcedencia de la
"extradición, en los términos precisados en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, y en su caso de la Ley de Extradición
"Internacional, la que resulta aplicable en forma
"supletoria."Por otra parte esta Secretaría de Relaciones
"Exteriores coincide con lo señalado por el Juez Sexto
"de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal,
"al considerar que no es aplicable lo establecido por el
"artículo 16, fracción II, de la Ley de Extradición
"Internacional, referente a que la petición formal de
"extradición y los documentos en que se apoye el
"Estado requirente deberán contener, la prueba que
"acredite el cuerpo del delito y la probable
"responsabilidad del reclamado; puesto que existe un
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España y el Protocolo que lo modifica; en términos
"del artículo 1º de la propia Ley de Extradición
"Internacional. Además, de que dicho precepto,
"contraviene lo dispuesto por el artículo 15, incisos a) y
"b), del Tratado aludido, el que se encuentra en un
"rango de jerarquía superior a la Ley de Extradición
"Internacional, de conformidad con el criterio
"establecido por la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación en la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro es
"'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
"JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
"FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
"RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL'. Por
"otra parte, la función propia en el procedimiento de
"extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver
"sobre la procedencia o improcedencia de la
"extradición, en los términos precisados en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, y en su caso de la Ley de Extradición
"Internacional, la que resulta aplicable en forma
"supletoria, por lo que no es requisito el análisis relativo
"al fondo del asunto, esto es, el deber de acreditar que
"se encuentren comprobados los elementos del cuerpo
"del delito, ni la probable responsabilidad penal del
"reclamado en su comisión; toda vez que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y
"el Protocolo por el que se modifica, signado por
"México y España, excluyen su estudio; ordenamientos
"legales que son los aplicables en cuanto a las
"consideraciones de fondo en el procedimiento de
"extradición, en tanto que la Ley de Extradición
"Internacional, resulta de aplicación supletoria, sólo en
"cuanto a cuestiones relativas al procedimiento en lo no
"dispuesto por el referido Tratado, en términos del
"artículo 25 de este ordenamiento, que a la letra dice:"'Artículo 25. En lo no dispuesto en el presente Tratado
"se aplicarán las leyes internas de las respectivas
"partes en cuanto regulen el procedimiento de
"extradición'."En efecto, contraviniendo las disposiciones
"reguladas en la ley de extradición internacional y
"el propio tratado de extradición celebrado entre
"México y España, la responsable concluyó
"extraditarme, cuando es evidente que con la
"exposición de los hechos del juez requirente no se
"desprende la existencia de los delitos ni los
"indicios racionales de su comisión del reclamado."No pasamos por alto el hecho de que esa parte
"haya sido suprimida por el protocolo de 1997,
"pero la responsable dejó de considerar que esa
"obligación comulga íntegramente con el espíritu
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos; de igual forma, que son requisitos de
"la Ley de Extradición Internacional, que es
"reglamentaria del numeral 119 de la Carta Magna y
"de mejor aplicación que un tratado; y, que ese
"protocolo no es aplicable, pues, es de fecha
"posterior a los hechos. Consideraciones todas,
"además de las ya advertidas, que hacen
"inconstitucional la resolución reclamada."A mayor abundamiento, si bien es cierto que en el
"procedimiento de extradición correspondió
"resolver sobre su procedencia o improcedencia,
"no menos cierto es que resulta indispensable que
"la misma sea armónica con el contenido integral
"del pacto federal; y, si de autos se desprende que
"no se acreditan los requisitos garantizados en los
"artículos 14, 16 y 19, dicho procedimiento es
"inconstitucional."Los testimonios en que se basan son dudosos,
"pues no significan imputaciones directas, pues,
"debieron haber sido por fotografía e inducidos con
"tal de vindicar deseos vanales o una situación
"política que ocurrió en diversa nación como lo es
"Argentina."Resulta ambiguo que en un período tan largo no
"se precise cuando acaecieron los delitos, por lo
"que ni siquiera se cumple con el tratado en su
"artículo 15, párrafo a), sin ser óbice que haya
"narrado la situación política de Argentina en 140
"fojas, pues, ello no significa que se acrediten los
"referidos extremos."A mayor abundamiento, la responsable se apoyó
"en la documentación que le fue remitida por el
"Gobierno del Reino de España, consistente en:"1) Carta dirigida al Señor Juez Don Baltasar Garzón
"fechada en Buenos Aires, el treinta y uno de agosto
"del año dos mil, suscrita por XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, certificada por el Escribano Titular del
"Registro S147 de la Ciudad de Buenos Aires,
"Argentina, actuación notarial número C007071169, del
"treinta y uno de agosto del año dos mil, carta que en lo
"conducente manifiesta: que fue secuestrada el día
"treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve
"...por personal de la Marina en la calle Rioja de la
"Ciudad de Buenos Aires y trasladada a la Escuela de
"Mecánica de la Armada 'ESMA', en donde fue
"interrogada por cinco o seis torturadores entre los que
"se encontraba uno al que llamaban 'Marcelo',
"señalando que fue torturada repetidas veces con
"intervalos de varios días entre una sesión de tortura y
"otra, que después de una de las mismas, 'Marcelo' le
"sacó la capucha con que cubría su cabeza y conversó
"con ella por primera vez un largo rato; posteriormente
"'Marcelo' viajó junto con ella dos veces a Uruguay, con
"la intención de demostrar que no estaba secuestrada y
"contrarrestar de esa manera la campaña internacional
"que hacían los organismos de Derechos Humanos
"denunciando su secuestro y posterior desaparición;
"que 'Marcelo' estuvo presente en el operativo que
"consistió en la realización de un reportaje fraguado
"que la revista 'Para Ti publicada el día veintitrés de
"agosto de mil novecientos setenta y nueve.
"Manifestando también, que estuvo en el sector
"Capucha de la ESMA hasta el día cinco de junio de mil
"novecientos setenta y nueve, para después ser
"trasladada a Pecera, sector del que 'Marcelo' era
"responsable, por tal motivo lo veía prácticamente
"todos los días hasta fines de noviembre de ese mismo
"año, y que al ver las fotografías de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, publicada en diarios, reconoció a 'Marcelo'
"de la Escuela de Mecánica de la Armada. Asimismo,
"obra la declaración emitida ante la Comisión Nacional
"sobre la Desaparición de Personas de fecha dieciséis
"de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que
"también refiere el secuestro y tortura del que fue
"objeto en la Escuela Superior de Mecánica de la
"Armada. (Fojas 566 a 575, TOMO I)."2) Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante
"el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la
"Audiencia Nacional en Madrid; de dieciocho de
"septiembre de mil novecientos noventa y siete con el
"propósito de ampliar algunos puntos referentes a las
"víctimas y represores que a lo largo de los años que
"siguieron a mil novecientos ochenta y dos, se han ido
"conociendo. (Fojas 452 a 454, TOMO II)"3) Declaración Jurada (por carta) dirigida al Señor
"Juez Dr. Baltasar Garzón, de fecha treinta de agosto
"del año dos mil, signada por la misma persona,
"protocolizada en el acta número mil diez, ante el
"Cónsul de España en Buenos Aires el treinta de
"agosto de dos mil; en la que señala: que reconoce que
"las fotos que han sido publicadas en diversos medios
"de comunicación como de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, corresponden a quien durante su
"cautiverio en la Escuela Mecánica de la Armada
"conoció como el Teniente de Fragata alias 'Marcelo' y
"'Sérpico', que fue secuestrada el día dieciocho de
"octubre de mil novecientos setenta y siete por
"integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2 que operaba
"con asiento en la Escuela de Mecánica de la Armada,
"donde funcionó un campo de concentración
"clandestino durante la Dictadura Militar que asoló a
"Argentina a partir del veinticuatro de marzo de mil
"novecientos setenta y seis; que durante su cautiverio
"conoció a muchos represores, entre ellos a quien se
"constató que es RICARDO MIGUEL CAVALLO, bajo
"el alias de 'Sérpico' o 'Marcelo', quien se
"desempeñaba como 'oficial operativo', es decir que
"pertenecía al sector del Grupo de Tareas que tenía
"como responsabilidad participar en los operativos de
"secuestro de personas, quienes eran llevadas a la
"ESMA para ser torturadas y que en su mayoría
"permanecen hasta la fecha desaparecidos, que
"CAVALLO participaba también en actividades en el
"sector Inteligencia, en el cual se torturaba a los
"prisioneros, intentando arrancarles información, de
"analizar los datos que obtenían por esas vías y otras,
"como por ejemplo infiltración de las organizaciones
"populares; que comenzó a verlo en el campo de
"concentración a partir de mediados de mil novecientos
"setenta y ocho, ya que para controlar a los prisioneros,
"este oficial de marina recorría asiduamente el sector
"conocido como 'Pecera', ubicado en el tercer piso del
"casino de oficiales de la ESMA, donde la ponente y
"otros prisioneros estaban recluidos, que todos ellos
"habían sido seleccionados para ensayar el
"denominado 'proceso de recuperación', un intento
"naval del 'lavado de cerebros', además de que ahí
"eran utilizados como mano de obra esclava para
"tareas de archivo, selección de prensa, etcétera; que
"durante su cautiverio supo que alias 'Sérpico' o
"'Marcelo' había participado en el operativo realizado el
"diez u once de enero (sic) en la calle Sánchez de
"Bustamante número 700, de la Ciudad de Buenos
"Aires, donde fueron asesinadas XXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXX; que en el año de mil novecientos
"ochenta y cuatro, cuando se publicaron las fotos de
"los represores que actuaron en la Escuela de
"Mecánica de la Armada, mismas que el secuestrado
"XXXXXXXXX logró sacar de este centro clandestino
"de detención, reconoció a quien aparece en una
"credencial de la Secretaría de Inteligencia de Estado
"(SIDE) como MIGUEL ÁNGEL CAVALLO al
"anteriormente mencionado como alias 'Marcelo' y
"'Sérpico' que por esa razón puede afirmar que
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO y alias 'Sérpico' o 'Marcelo' son la misma
"persona. (Fojas 576 a 580, TOMO I)"4) Escrito (en forma de carta) de XXXXXXXXXXXX
"XXXX, en el que señala que el dieciocho de octubre
"de mil novecientos setenta y siete fue secuestrada en
"la estación 'Acoyte' del subterráneo de Buenos Aires,
"trasladándola en un Ford falcon beige, donde
"comenzaron a interrogarla en medio de golpes, que
"entre el personal del GT 3.3/2 que intervino en su
"secuestro pudo reconocer posteriormente al Comisario
"XXXXX o XXXX, alías 'XXX', 'XXXXXXX' o
"'XXXXXXXX', oficial de la Policía Federal XXXXXXXX
"alias 'XXXXXXX', agente XXXXXXXX alias
"'XXXXXXX', teniente 'XXXXXXX', miembro de la
"armada, rotativo que formaba parte del sector
"Operaciones del GT 3.3.2, conduciéndola al sótano
"del Casino de Oficiales de la ESMA, al cuarto de
"torturas 13, le quitaron la ropa y la ataron con sogas
"por las muñecas y los tobillos a un catre metálico,
"cuando le quitaron la capucha vio a dos hombres que
"identificaron como 'XXXX' (teniente de navío
"XXXXXXXX (a) 'XXXXXX' o 'XXXXX') y 'XXXXX'
"(capitán de corbeta retirado XXXXXXXXXXXXXXXX
"(a) 'XXXX'), al negarse a darles información le
"aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo,
"especialmente en las más sensibles, con la 'picana', la
"que se alternaba con golpes, especialmente en el
"estomago, dándose cuenta que quien le aplicaba la
"electricidad era el teniente de XXXXXXX y el capitán
"de corbata XXXXXX la interrogaba, mojándole el
"cuerpo varias veces para provocarle mayores dolores,
"la sesión de tortura se interrumpió varias veces y en
"una de esa oportunidades fue introducida a la
"habitación XXXXXXXXXXX, persona que conocía y
"quien había sido secuestrada con anterioridad, siendo
"negado su secuestro por las fuerzas armadas; que al
"no darles información simularon que había decidido
"fusilarla; más tarde continuaron los interrogatorios, en
"algunas oportunidades le llevaron en la madrugada a
"la 'Pecera' con la finalidad de adoctrinarla,
"generalmente se encontraba recluida en 'capucha',
"que a finales de noviembre la designaron para labores
"de oficina en la 'Pecera', que en una fecha próximo al
"veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y
"siete la llevaron junto con aproximadamente otros
"treinta compañeros de prisión a la 'Pecera' en que se
"hizo presente al Almirante XXXXXX, comandante en
"jefe de la Armada y Contralmirante XXXXXX y
"algunos de GT 3.3.2, deseándoles Feliz Navidad; en
"otras ocasiones también acudió el almirante XXXXXX,
"como en septiembre de mil novecientos setenta y
"ocho en que se les comunicó que pasaba a retiro y
"entregó condecoraciones a los miembros del G.T.
"3.3.2 por su actuación represiva, haciéndose
"acompañar por los altos mandos navales; que para
"lograr su liberación, simuló colaborar con sus
"captores, siendo obligada a firmar una declaración en
"la que manifestaba que se había entregado
"voluntariamente a la Marina. (Fojas 275 a 282, TOMO
"II)."NO SEÑALA A NINGÚN CAVALLO, MARCELO O
"SERPICO, NO OBSTANTE QUE EN ESE
"MOMENTO, POR SU DESCRIPCIÓN, PARECÍA
"QUE HABIA DICHO TODO LO QUE LE CONSTABA;
"SERÁ HASTA DESPUÉS QUE CAMBIE SU
"VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE LOGRAR SU
"DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS OCURRIDOS
"DURANTE LA DICTADURA MILITAR EN
"ARGENTINA."5) Declaración jurada (en forma de carta) suscrita por
"XXXXXXXXXXXXXXX, autenticada por la Oficina
"Notarial Sexta del Municipio Libertados del Distrito
"Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107310,
"de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que se
"declaró: que fue secuestrado en plena calle en el
"municipio de La Matanza, provincia de buenos Aires,
"el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis,
"por efectivos del Grupo de tareas 3.3.2 perteneciente
"a la Armada Argentina, que lo condujeron esposado y
"encapuchado a la Escuela de Mecánica de la Armada
"(ESMA), donde permaneció en condición de detenido
"desaparecido hasta su expulsión hacia Caracas,
"Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos
"setenta y nueve; que durante el tiempo que
"permaneció en la ESMA, tuvo la oportunidad de
"conocer a un oficial de la Marina de Guerra Argentina,
"que desarrollaba labores de inteligencia y detención
"de personas, al que conoció por sus apodos o
"seudónimos 'Sérpico' y 'Marcelo'; posteriormente, ya
"en libertad tuvo oportunidad de informarse por los
"medios de comunicación y por el testimonio público de
"un sobreviviente de la ESMA, XXXXXXXXX que la
"presunta identificación (NO LE CONSTA) de esta
"persona era la de MIGUEL ÁNGEL CAVALLO; que
"afirma que la persona detenida en México es la misma
"que conoció como 'Sérpico' o 'Marcelo' en la ESMA
"durante su cautiverio en ese lugar. (Fojas 581 y 582,
"TOMO I)"CAMBIÓ SU VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE
"LOGRAR SU DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS
"OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR
"EN ARGENTINA, pues, ese supuesto conocimiento
"no lo manifestó en su declaración prístina."6) Declaración jurada (también por carta) suscrita por
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, autenticada por
"la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del
"Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número
"107311, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la
"que expuso: que fue secuestrada en plena calle en la
"Ciudad de Montevideo, Uruguay, el quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y siete, por
"efectivos militares no identificados de las Fuerzas
"Armadas de ese país, traslada a un centro de
"detención que no puede identificar, donde fue
"interrogada y torturada durante dos días, y
"posteriormente trasladada en avión a la Escuela
"Mecánica de la Armada (ESMA), en donde
"permaneció en condición de detenida-desaparecida
"hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el
"diecinueve de enero de mil novecientos setenta y
"nueve; que durante el tiempo que permaneció cautiva
"en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un
"oficial de la marina de Guerra Argentina, que
"desarrollaba labores de inteligencia y detención de
"personas, al que conoció por sus apodos o
"seudónimos 'Sérpico' o 'Marcelo'; que posteriormente,
"ya en libertad tuvo la oportunidad de informarse por
"los medios de comunicación y por el testimonio
"público de un sobreviviente de la ESMA, XXXXXX
"XXXXXXX que la presunta identificación de esta
"persona era la de MIGUEL ÁNGEL CAVALLO; y que
"afirma que la persona detenida en México es la misma
"que conoció como 'Sérpico' o 'Marcelo' es la ESMA
"durante su cautiverio en este lugar. (Fojas 583 y 584,
"TOMO I)"De igual manera, esta persona CAMBIÓ SU
"VERSIÓN ORIGINAL, pues, ese supuesto
"conocimiento no lo manifestó en su declaración
"primera."7) Escrito dirigido al señor Juez Baltasar Garzón,
"suscrito por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fechado en la
"Ciudad de Buenos Aires, Argentina el veintinueve de
"agosto del año dos mil, mediante el cual manifiesta
"que la persona cuya foto ha sido publicada en medios
"argentinos, identificado como 'RICARDO MIGUEL
"CAVALLO' O 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO',
"corresponde a quien conoció como 'Marcelo' cuando
"se encontraba en cautiverio en la Escuela de
"Mecánica de la Armada, durante el período
"comprendido entre agosto de mil novecientos setenta
"y nueve y febrero de mil novecientos ochenta. (Foja
"589, TOMO I)"Esta declaración también es poco fidedigna, pues,
"fue hecha sólo para justificar lo inexistente y
"tampoco es digna de valorarse por seguridad
"jurídica."8) En declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXX, del día veintinueve de mayo de mil
"novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Central
"de Institución Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, manifiesta que ratifica su testimonio
"presentado por escrito al que acompaña
"documentación consistente en el listado de prisioneros
"y detenidos vistos en la ESMA, listado de personas
"detenidas vistos o identificados por la declarante en la
"ESMA, datos sobre el secuestro de XXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXXXXXX secuestrados por el XXX;
"documentos sobre el caso de XXXXXXXXXXX, de
"nacionalidad española; datos sobre Hospital
"Ferroviario, con declaración de XXXX 'XXXX' XXXXX;
"documentación de XXXXXXXX esposa de XXXXXX
"XXXXXX ante la Cámara Federal de Capital Federal,
"declaración de la persona declarante en el Juicio de
"las Juntas Militares; testimonio de XXXXXXXXX,
"también en dicho juicio; testimonio de XXXXXXXX y
"testimonio de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX. Mencionándose al extraditable en la
"declaración de XXXXXXXXXX, relación de personal
"represivo que operaba en la Escuela de Mecánica de
"la Armada, apareciendo en la foja 206, TOMO III, que
"señala: 'XXXXXXX' o XXXXXXX: teniente de fragata'.
"En el testimonio de XXXXXXXXXXXXX aparece en la
"lista de oficiales de la G.T. cuyos nombres y apellidos
"se desconocen, apareciendo en la foja 239, TOMO III:
"'XXXXXXX', 'XXXXXXXX', teniente de fragata, Oficial
"de Operaciones, Hijo de un alto oficial de la armada.
"Compañero de promociones de XXXXXXXXX.'
"Testimonio de XXXXXXX, en la relación de persona
"por él identificadas durante su permanencia en el
"centro clandestino de detención de la ESMA y que
"intervinieron activamente en el secuestro,
"desaparición y tortura a personas, entre los cuales se
"encuentra: a) Personal de la Armada Argentina:...Tte.
"de Fragata Miguel ÁNGEL Cavallo...' (Fojas 34 a la
"262, TOMO III)."Así como el escrito dirigido al Señor Juez Don
"Baltasar Garzón, signado por la misma persona,
"fechado en la ciudad de Buenos Aires Argentina el
"treinta y uno de agosto del año dos mil, que en lo
"conducente señal: que estuvo detenida en el ESMA
"entre el quince de junio de mil novecientos setenta y
"siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, durante este último año, vio en
"algunas oportunidades a un oficial al que llamaban
"'Serpico' o 'Marcelo', integrante de los 'grupos
"operativos' es decir, los dedicados a efectuar
"secuestros; que en ese momento supo, a través de
"otros detenidos, que dicho oficial había participado en
"operativos efectuados a principios de mil novecientos
"setenta y siete, entre ellos el que terminó con la vida
"de XXXXXXXXXXXX, compañera de XXXXXXXXXXX
"(enero de mil novecientos setenta y siete) y otro del
"mes de febrero de ese año, dirigidos al secuestro de
"un grupo de militantes (entre cuyos nombres recuerda
"los de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX); que por
"entonces, el tal 'Serpico' o 'Marcelo' tenía el grado de
"teniente de fragata y escuchó la versión de que su
"padre estaría muy vinculado a la Armada (o quizás,
"que se tratara de un alto oficial de la Armada), el
"oficial 'Serpico' aparentaba tener entre veinticinco y
"veintiocho años, era fuerte contextura física y usaba
"pelo algo largo; que años después, ya en la etapa
"democrática, lo reconoció en las fotos de un
"documento a nombre de 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO
"presentado por el ex detenido XXXXXXXXXX (foto
"que es la misma del formulario de la Policía Federal
"para solicitar documentación en mil novecientos
"ochenta y uno y que ha sido reproducido por la
"prensa; que al observar las fotografías de RICARDO
"MIGUEL CAVALLO en poder de los periodistas de un
"Diario de la Ciudad de México, reconoció claramente
"en una de ellas, la de más joven, al ex represor que
"ahí llamaban 'Sérpico' o 'Marcelo'. (Foja 587, TOMO I)"Se advierte que sólo tratan de saciar un ánimo de
"venganza, de tal forma que en su último
"testimonio fue capaz de argumentar cosas en mi
"perjuicio y que antes no había mencionado. Su
"dicho tampoco es digno de valorarse."9) Declaración jurada suscrita por XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, certificada por el Notario Público número
"Ochenta y Nueve del Distrito Federal, México, dentro
"del acta notarial número 85455, de fecha veintinueve
"de agosto del año dos mil, en la que en lo conducente
"manifestó: que la persona identifica por la prensa y la
"justicia mexicana como RICARDO MIGUEL CAVALLO
"y cuyas fotografías aparecieron en diversos diarios de
"la Ciudad de México, es la misma que conoció bajo el
"nombre de Sérpico durante su secuestro en la escuela
"de Mecánica de la Armada (ESMA), Buenos Aires,
"Argentina; que dicha persona que se hacía llamar
"Sérpico o Marcelo, fue identificado como MIGUEL
"ÁNGEL CAVALLO por los organismos de Derechos
"Humanos y otros prisioneros sobrevivientes de la
"ESMA y es la misma persona que declara tener,
"actualmente, el nombre de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO; esta identificación se base en la similitud
"de rasgos físicos que se observan entre las fotografías
"publicadas por la prensa y la persona que conoció en
"la ESMA, en particular aquellos que tienen que ver
"con la estructura del rostro, como la nariz, los ojos, la
"boca, las orejas; que otro elemento que corrobora esta
"identificación (NO ESTA SEGURA) es el hechos de
"que el señor CAVALLO reconoció después de negarlo
"que fungió como personal de la Armada Argentina con
"el grado de capitán de corbeta, tal como consta de las
"denuncias en su contra, señaló que Marcelo, Sérpico,
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO fungía en la ESMA como Oficial Operativo,
"encargado del secuestro de personas en la vía
"pública, así como en sus domicilios, circunstancia que
"le consta a la emitente por haberlo visto en numerosas
"oportunidades dentro de las instalaciones de ESMA
"desempeñando las funciones propias de esos
"oficiales, así como el recorrido de inspección de las
"áreas en las que se alojaba a los secuestrados;
"también le consta haberlo visto en el área llamada El
"Dorado, lugar donde se reunían los oficiales que
"preparaban y ejecutaban estos operativos para
"acordar los detalles de los mismos, que fue detenida-
"desaparecida en distintos campos de concentración
"entre el siete de mayo de mil novecientos setenta y
"siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, pasando por distintos lugares:
"Mansión Seré, comisaría Castelar, la que fuera
"residencia del almirante XXXXXXX en Thames y
"Panamericana y finalmente la Escuela de Mecánica de
"la Armada lugar en el que permaneció desde octubre
"de mil novecientos setenta y siete hasta octubre de mil
"novecientos setenta y ocho, fecha en que fue liberada
"y se radicó en España, durante ese último período, en
"particular en mil novecientos setenta y ocho fue que
"conoció a Marcelo, Sérpico, MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO o RICARO MIGUEL CAVALLO; que los
"hechos referentes a su secuestro constan en la causa
"13 del expediente principal del juicio a los
"Comandantes celebrado por la Cámara Federal de
"Argentina, según declaraciones realizadas por exhorto
"a través de la Embajada de Argentina en México, en
"mil novecientos ochenta y cinco, (fojas 588 y 591,
"TOMO I)"10) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del diecisiete de junio de mil novecientos
"noventa y seis, emitida ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco, Audiencia Nacional de
"Madrid, España, en la que señala que comparece
"como perjudicado ya que fue secuestrado y torturado
"y su esposa fue asesinada; así como el escrito de
"fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
"seis presentado por el declarante en el que señala que
"algunos de los oficiales de marina que participaron en
"el homicidio de su esposa XXXXXXXXXXXXX, residen
"actualmente en España, poniéndolo del conocimiento
"del Juzgado Instructor para que respondan de sus
"crímenes, testimonio del veintiséis de febrero de mil
"novecientos noventa y seis, ante el Juzgado general
"de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional
"en Madrid, mediante el que amplía y confirma sus
"comparecencias anteriores del día diecisiete de junio
"de mil novecientos noventa y seis y diez de enero de
"mil novecientos noventa y siete, las que forman parte
"de testimonios presentados anteriormente ante el
"Centro de Derechos Humanos de la ONU, señalando
"que estuvo arrestado ilegalmente durante veinte
"meses en la ESMA de Buenos Aires, siendo
"secuestrado el once de enero de mil novecientos
"setenta y siete en Buenos Aires, en las oficinas del
"abogado XXXXXXXXXXX, que a partir de esa fecha
"fue torturado por el teniente de Fragata XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX y el capitán de corbeta, XXXX
"XXXXX, los que le aplicaban electricidad en el cuerpo
"desnudo en una pieza de un sótano de la ESMA,
"atado de pies y manos a un colchón elástico de una
"cama metálica, exigiéndole nombres y direcciones de
"diversas personas que suponían eran sus compañeros
"de militancia en el Movimiento Peronista, así como
"datos para contactar con el grupo de resistencia
"Montoneros, dándoles informes falsos; que entre el
"once y doce de enero de mil novecientos setenta y
"siete lo subieron a un automóvil en la madrugada para
"llevarlo cerca del departamento donde se encontraba
"su esposa, sus hijos y una amiga llamada XXXXXXXX
"XXXXXX, que le dijeron que llamara con cualquier
"pretexto a su esposa para que acudiera y hacerla caer
"en una trampa; que al negarse y por razones
"desconocidas, comenzaron a disparar con armas de
"fuego sobre las puertas y ventanas del departamento
"que se encontraba en un piso alto, que el ataque era
"comandado por el teniente de navío XXXXXXXXXX
"XXXXXX y lo acompañaban los oficiales de la marina
"argentina XXXXXXXXXXXXXXX, MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX
"XXXXXX y los Policías XXXXXXXX y XXXXX, cuando
"cesó el tiroteo le dijeron que las dos mujeres se
"encontraban muertas pero que los niños se habían
"salvado ya que fueron encontrados con vida debajo de
"la cama; que días más tarde, estando en cautiverio,
"XXXXXXXX se ufanó de haber rematado a su mujer
"XXXXXXXXXXXXXXXX disparándole un tiro en la
"cabeza que XXXXXXXXXXXXXX realizaba misiones
"fuera de Argentina para realizar actos de espionaje,
"programar la eliminación de exiliados argentinos,
"participando en dichas acciones otros oficiales de
"Marina como el teniente de fragata Miguel ÁNGEL
"Cavallo, quien también es señalado de hacer
"gestiones en Ginebra relacionadas con el comercio de
"armas acompañando a XXXXXXXX; declaración del
"treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado
"Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, en
"que le formulan diversas preguntas acerca del modo,
"lugar y tiempo en que fue detenido y manifiesta que
"sin ninguna duda reconoce a MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO como uno de los integrantes del operativo
"en que es asesinada su esposa, sabiendo con
"posterioridad que su identidad es RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, también apodado SÉRPICO Y MARCELO,
"remitiéndose a su declaración del veintiséis de febrero
"de mil novecientos noventa y siete, al exhibírsele las
"fotografías remitidas por las autoridades mexicanas
"que se identifica como MIGUEL ÁNGEL CAVALLO,
"tras examinarlas manifiesta que la persona que
"aparece es la misma que aparece en las fotos que
"fueron presentadas en el juicio contra las Juntas
"Militares y que identifican a Miguel ÁNGEL Cavallo,
"por tanto que una y otra son la misma persona; señala
"que le consta que cuando es detenido en enero de mil
"novecientos setenta y siete, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO ya ésta destinado en la ESMA como
"Teniente de Corbeta y tenía fama entre las víctimas de
"ser una persona experta en acciones represivas, que
"CAVALLO es uno de los diez oficiales y
"probablemente sea el único que ha pasado por todas
"y cada una de las responsabilidades que se llevaban
"adelante en la Escuela Mecánica de la Armada, fue
"responsable de los grupos de tareas 33.2 que tenían
"como misión la realización de los allanamientos en
"domicilios, secuestros en la calle, detenciones en
"domicilio y asesinato de personas, sustracción de
"bienes y todos los demás elementos necesarios que
"conllevaba la acción planeada, posteriormente a
"principios de mil novecientos setenta y nueve pasa a
"desarrollar labores de inteligencia y asume primero el
"cargo de responsable del Sector 'Pecera' y
"posteriormente el denominado Centro Piloto de París;
"que CAVALLO formaba parte de una estructura
"represiva perfectamente diseñada que llevó adelante,
"en el ámbito de la ESMA, la parte de genocidio que
"padeció Argentina en esa época y era uno de los
"oficiales destacados en la represión como ha sido
"señalado por múltiples víctimas que lo colocan como
"Oficial especialmente eficaz en las acciones
"represivas desde las detenciones, torturas, como
"labores de inteligencia por lo que recibía el
"sobrenombre de SÉRPICO; que los oficiales de la
"ESMA también hacían desaparecer los bienes o se
"apropiaban de los bienes de la víctimas e incluso
"llegaron a constituir una inmobiliaria al frente de la que
"estaba el Teniente de Fragata XXXXX, el que al
"perecer actualmente está asociado en la empresa
"TALSUD y en otras con RICARDO MIGUEL
"CAVALLO y con XXXXXXXXXX que era el Jefe del
"campo de concentración de la ESMA en esa época;
"manifiesta que cuando es detenido lo ubican en la
"habitación 13, que más tarde sería conocida como
"'huevera', para torturarlo durante bastantes días, en
"forma física y psicológica simultáneamente y cuando
"no era interrogado estaba en el sector denominado
"'Capucha' donde permaneció un año, posteriormente
"pasa al sector 'Pecera' donde es obligado a trabajar
"junto con los demás detenidos y realizar las labores
"que dispusieran los responsables entre los que se
"encontraba RICARDO MIGUEL CAVALLO, siendo
"esta última persona responsable de dicho lugar a
"partir de mil novecientos setenta y siete, que fue
"puesto en libertad a finales de agosto de mil
"novecientos setenta y ocho (Fojas 2 a la 34., TOMO
"II ")."Este dicho tampoco debe ser digno de valor
"jurídico, pues es obvio que la imputación fue
"mucho después de la primera y se advierte
"inducida, como todos y cada uno de los elementos
"en que se basa el requerimiento de extradición."11) Diversa documentación cuyo contenido es
"esencialmente respecto a la desaparición y búsqueda
"de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistente en la
"siguiente: carta de veinticuatro de julio de mil
"novecientos noventa y siete que dirige XXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXX al Jefe del Distrito Militar de
"Buenos Aires en que se manifiesta que su hijo
"XXXXXXXXXXXXXXX fue detenido el siete de
"noviembre de mil novecientos setenta y seis y en
"virtud de ello no puede presentarse para concluir los
"trámites necesarios para quedar exceptuado del
"servicio militar obligatorio (fojas 35, TOMO II); Carta
"dirigida por el Asistente del Secretario del
"Departamento de estado EUA, para Relaciones con
"Congreso al Senador XXXXXXXX, señalándole que ha
"pedido a su embajada en Argentina información sobre
"XXXXXXX, la que le remitirá cuando la tenga (foja 36,
"TOMO II); Carta del Asistente del Señalado XXXXXX
"de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta
"y ocho dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXen que le
"remite la contestación anterior (foja 37, TOMO II);
"Contestación de la Embajada de estados Unidos en
"Argentina respecto a la desaparición de XXXXXX
"XXXXXXXXX (foja 38, TOMO II); Carta del asistente
"del Senador XXXXXX de fecha veinte de octubre de
"mil novecientos setenta y ocho enviando la
"contestación de la embajada; carta de XXXXXXXXX
"enviada a XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 40 a 46,
"TOMO II); Carta del Ministerio Interior Argentino a
"XXXXXXXXXXXXXXX (foja 47 a 48, TOMO II);
"Resolución 1(XXIX) de la Subcomisión de Prevención
"de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
"referente a la violación de derechos humanos y las
"libertades fundamentales, incluidas las políticas de
"discriminación racial y segregación y de apartheid, en
"territorios coloniales y dependientes (fojas 50 y 51,
"TOMO II); Resoluciones 728 F(XLII) y 1235 (XLII) del
"Consejo Económico y Social (fojas 52 y 53, TOMO II):
"Carta del Jefe de la Unidad de Comunicaciones,
"División de derechos Humanos de la ONU de fecha
"cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete,
"dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXX en que se le
"comunica que se enviará una copia de su carta a las
"autoridades del país interesado y se presentará
"confidencialmente un resumen a la Comisión de
"derechos Humanos y a la Subcomisión de Prevención
"de Discriminaciones y Protección a las Minorías (foja
"54, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la
"Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
"día veinte de septiembre de mil novecientos setenta y
"siete, dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"señalándose que la carta por la que remitió
"información fue incorporada al expediente del caso
"(fojas 55 y 56, TOMO II); Carta del Secretario
"Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos
"Humanos del día diecisiete de octubre de mil
"novecientos setenta y siete, dirigida a XXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXX por la que remite la respuesta de las
"autoridades argentinas a su solicitud, información
"consistente en que XXXX, XXXXXXXXX no está entre
"las personas sobre las que se registran antecedentes
"de detención y son objeto de búsqueda policial
"centralizada por el Ministerio del Interior (fojas 57 a 59,
"TOMO II); carta del Secretario Ejecutivo de la
"Comisión Interamericana de derechos Humanos de
"fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta
"dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalándole
"que se sigue la tramitación de su caso (foja 60, TOMO
"II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión
"Interamericana de Derechos Humanos de fecha once
"de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comunicándole que se
"recibió su carta y se solicitó información al Gobierno
"Argentino respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas
"61 y 62, TOMO II); Cédula de Notificación del Poder
"Judicial de la Nación (Argentina) de fecha veintinueve
"de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la
"que notifican a XXXXXXXXXXXXXXXXXX que fue
"rechazado el Habeas Corpus promovido (foja 63,
"TOMO II)."12) Acta de Protocolización del testimonio de XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, de fecha
"veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete,
"en donde ratifica su declaración por escrito (un escrito
"es ratificado con otro escrito) consistente en que el
"catorce de mayo de mil novecientos setenta y siete fue
"secuestrado su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"de nacionalidad española, inculpando a los miembros
"de la primera junta militar XXXXXXXXXXXXXXXX,
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX,
"y al comandante del Cuerpo 1º. De Ejercito, XXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX, carta de fecha quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y siete dirigida al
"Cónsul General de España por la declarante, así como
"diversa documentación referente al desaparecido
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 64 a 68, TOMO II)."13) Acta de Protocolización del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXX ante el Consulado General
"de España en Buenos Aires, de fecha veintinueve de
"abril de mil novecientos noventa y siete, en que señala
"tener nacionalidad Argentina y española, siendo
"miembro de la Asociación Trabajadores del Estado
"(ATE) con diversos cargos a nivel de conducción; que
"fue secuestrado el veintidós de julio de mil
"novecientos setenta y ocho y conducido al centro
"clandestino de detención 'El Vesubio' donde fue
"sometido a torturas e interrogatorio, pudiendo
"identificar a varias personas que estaban en iguales
"condiciones entre los que hallaban XXXXXXXXXX
"XXXXXX, nacido en Andalucía y su esposa XXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, embarazada de seis meses
"que a consecuencia de la tortura perdió su embarazo,
"por lo que la trasladaron al Hospital Militar y a XXXX
"XXX con destino desconocido, sin que posteriormente
"se supiera algo más acerca de su paradero; que a
"XXXXXX la devolvieron unos días después que
"permaneció en 'El Vesubio' hasta el doce de
"septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que
"fue trasladado al batallón de logística Diez del Ejército,
"dependiente del Comando de Cuerpo 1º, donde
"permaneció varios días sometido a nuevos
"interrogatorios y torturas, y más tarde se le trasladó a
"Comisarías de Lanús y Monte Grante, hasta el día
"nueve de octubre de ese año, en que es trasladado a
"la Unidad Número Nueve del Servicio Penitenciario de
"la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La
"Plata, en donde se 'legaliza' su arresto poniéndolo a
"disposición de un Consejo de Guerra, el que se
"declara incompetente y es puesto a disposición de la
"Justicia federal, la que lo libera el veintidós de mayo
"de mil novecientos setenta y nueve; que ha
"colaborado con la Comisión Nacional sobre la
"Desaparición de Personas y declarado ante la Cámara
"Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
"Federal de la capital Federal en la causa número
"13/84, aportando diversa documentación relacionada
"con su denuncia; denuncia formulada y solicitud de
"medidas suscrita por XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto a
"su secuestro y tortura (fojas 114 a 143, TOMO II);
"Caso número 159; XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, en
"donde el Poder Judicial de la Nación Argentina, en su
"parte conducente señala que el antes referido fue
"secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos
"setenta y ocho, al salir de la fábrica 'Bagley', ubicada
"en la calle de Hornos del barrio de Constitución,
"Capital Federal, por un grupo armado que dependía
"del Ejército Armado. (Foja 144 a 148, TOMO II)."14) Carta que contiene el testimonio personal de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del que se
"desprende que su esposo XXXXXXXXXXXXXX fue
"detenido en la Ciudad de Córdoba en los primeros
"días del mes agosto de mil novecientos setenta y
"cinco, que el día veintiuno del mismo mes y año los
"diarios anunciaban su muerte a raíz de su presunto
"'intento de fuga', su hijo mayor XXXXXXXXXX de
"dieciocho años fue asesinado en la localidad de la
"Serranita, provincia de Córdoba, por un comando del
"Tercer Cuerpo del Ejército, esto el veintiséis de marzo
"de mil novecientos setenta y seis; que su hijo menor
"XXXXXXXXXXXXXX, de quince años de edad,
"'desapareció' el primero de julio de mil novecientos
"setenta y seis en la Ciudad de Córdoba; que el día
"catorce de mayo (no menciona año) un grupo de
"hombres la secuestraron golpeándola fuertemente en
"la cabeza, entre los que se encontraban XXXXXXX
"XXXXXXXXX (de Prefectura Naval), XXXXXXXXX
"XXXXXXXX (de Policía Federal) y alias XXXX (del
"Servicio Penitenciario Federal), la condujeron a la sala
"de torturas en el sótano del casino de oficiales de la
"ESMA, donde la desnudaron, atándola XXXXX
"XXXXXX (alías XXXXXX) a una camilla, que el
"capitán XXXXXXXXXXX y el teniente XXXXXXX le
"preguntan que si sabe dónde se encuentra, señalando
"la declarante que le da lo mismo, respondiéndole que
"se encuentra en manos de la 'célebre' Escuela
"Mecánica de la Armada, comenzando el Interrogatorio,
"el capitán XXXXX apoya la picana eléctrica en la
"camilla, trasmitiendo electricidad a su cuerpo, saliendo
"chispas de todas partes, que aplican la picana en todo
"el cuerpo y hacen llamar al médico XXXXXX alias
"'XXXX', quien la revisa y da el visto bueno para
"continuar con la tortura, ante su negativa de darles
"información continúa el tormento, entrando a la sala
"mientras la torturan distintos oficiales como el
"contralmirante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"vestido de marino y el capitán del navío XXXXX
"XXXXXX, jefe del campo de concentración por grado
"militar, más tarde la llevan a 'capucha' donde le son
"puestas esposas, grilletes cadenas y una capucha en
"la cara, días después le quitan la capucha varios
"hombres y le toman una foto, entre los que se
"encontraba XXXXXXXXXXXXX queda XXXXXX el
"que dice en ese momento ser uno de los que la
"secuestró, posteriormente siguen interrogándola y en
"una de esa ocasiones el capitán XXXXX le informa
"que había matado a su hijo XXXX, robado y
"dinamitado el cadáver de su marido y que su intención
"era llevarla a Córdoba donde debía morir para
"desaparecer el nombre XXXXXXXX de la faz de la
"tierra en esta ciudad, fue liberada el día diecinueve de
"diciembre (sic), día en que salió en un vuelo de
"Aerolíneas Argentina rumbo a España, al poco tiempo
"comenzó a escribir lo que había memorizado en los
"dos años que estuvo cautiva y el doce de octubre de
"mil novecientos setenta y nueve en la sala de la
"Asamblea Nacional Francesa, dio una conferencia de
"prensa junto con XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, de la cual adjunta copia, así como de una
"declaración efectuada ante la Comisión de Derechos
"Humanos de Naciones Unidas del mes de diciembre
"de mil novecientos ochenta y cuatro respecto al
"descubrimiento de una tumba NN en la Ciudad de
"Córdoba donde aparece la identificación del cadáver
"de su hijo XXXXXXXXXXX de quince años de edad,
"rindiendo testimonio, en el primer documento
"señalado, diciendo que durante su cautiverio vio y
"conoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"(conocida como XXXX) y a su niño recién nacido en la
"ESMA entre los meses de diciembre de mil
"novecientos setenta y siete y marzo de mil
"novecientos setenta y ocho; a XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX y a su niña nacida en
"cautiverio entre los meses de mayo y junio de mil
"novecientos setenta y siete en la ESMA; a XXXXXX
"XXXXXXXXX de XXXXXXXX, entre los meses de
"octubre y diciembre de mil novecientos setenta y siete;
"a XXXXXXXXXXXXXX entre los meses de noviembre
"de mil novecientos setenta y siete y febrero de mil
"novecientos setenta y ocho, sin que volviera a saber
"de ella, a XXXXXXXXXXXXXX a quien vio y conoció
"del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete
"a enero de 1978. (Fojas 152 a 168, TOMO II)."15) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXX, del
"día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
"siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual
"ratifica su testimonio que consta en el libro titulado
"ESMA 'Trasladados', su conformidad con la
"declaración prestada por XXXXXXXXXXXXXXXXX de
"la misma fecha; señala ser nieta de españoles,
"detenida el dieciocho de marzo de mil novecientos
"setenta y siete y liberada el dieciocho de diciembre de
"mil novecientos setenta y ocho, entre los que la
"detuvieron se encontraba el Capitán XXXX, estuvo
"detenida en la ESMA; que el suboficial apodado
"XXXXXXXXXXXX' la desnudó y la colocó frente a la
"pared le tomó fotos y le dijo que a partir de ese
"momento no podría decir su nombre y pasa a ser el
"número 914, le colocó una capucha, le ataron las
"manos, comenzando a amenazarla con la pinaca y
"luego XXXXXXXXX alías 'XXXX' fue el que se
"encargó de torturarla, la asistió un médico conocido
"como XXXXXXXXXXXXXX, traumatológico (sic) de
"Córdoba, quien se encargaba de indicar si estaba en
"condiciones de seguir siendo torturada, encontrándose
"presente el capitán XXXXX, alias 'XXXXXX', esta
"persona solía verla y hablar con ella, también la
"visitaban militares como XXXXXXX; que a partir de
"octubre de mil novecientos setenta y siete, XXXXX le
"preguntó si sabía francés y al indicar que si, le mandó
"a XXXXXXXXXXXXXXX quien le informó que
"XXXXXXXX pretendía contar con personas detenidas
"para su proyecto de hacerse elegir democráticamente,
"parte de las cuales ya estaban trabajando; a ese
"grupo se incorporó la declarante en la 'Pecera' en
"noviembre de mil novecientos setenta y siete, donde
"se encontraban detenidos XXXXXXXXX, XXXXXXX
"XXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
"XXXXXX; que al menos tres personas en las que en
"este tiempo conoció son de nacionalidad española,
"siendo estas XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX; aporta un ejemplar
"de 'El Diario del Juicio' de fecha treinta de julio de mil
"novecientos ochenta y cinco donde aparecen datos
"relacionados en la ESMA, presenta fotografías del
"teniente de navío XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del
"suboficial XXXXXXXXXXXX alias XXXXXXX, capitán
"de navío XXXXXXX (a) XXXXX y el capitán de
"Fragata a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (a) XXXX
"y XXXX (fojas 170 a 224, TOMO II)"16) declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del día veintiocho de mayo de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, en la cual señala que presenta
"testimonio formulado ante Naciones Unidas en
"Ginebra, a finales de mil novecientos setenta y nueve
"en que se recogen los datos de la estancia en la
"ESMA, relata las torturas físicas y psicológicas de que
"fue objeto, así como las personas responsables de las
"mismas y los nombres de otras personas que sufrieron
"como ella la tortura y el secuestro y en algunos casos
"la desaparición; que conoció a los españoles XXXXXX
"XXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que están
"embarazadas dieron a luz en la ESMA y nunca más
"supo de ellas, presenta copia de la documentación en
"la que identifica a una serie de personas
"secuestradas, señala que ella pudo comprobar a lo
"largo del tiempo que estuvo en cautiverio que se
"actuaba conforme a un plan preconcebido de
"represión, ya que los propios militares comentaban
"como aplicaban las directrices otras armas, aparte, de
"que las visitas de militares eran constantes a las
"personas que se encontraban ahí en forma ilegal para
"torturarlas, así como también existían contactos entre
"los militares argentinos y de otros países, en concreto
"con Uruguay, como lo demuestra el secuestro de
"XXXXXXXXXXXXX; que pudo haber una decena de
"partos en la ESMA, asistiendo la declarante a uno de
"ellos, el del hijo de XXXXXXXXXXXX. (Fojas 226 a
"248, TOMO II)."Así como diversa declaración de la misma persona, de
"fecha treinta y uno de agosto de dos mil, ante el
"Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la
"Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su
"testimonio rendido con anterioridad, señala que fue
"detenida en Buenos Aires en enero de mil novecientos
"setenta y siete y que es liberada a principios de enero
"de mil novecientos setenta y nueve; que durante su
"cautiverio en la ESMA pudo ver diversas ocasiones a
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO que se identificaba con
"los alias de MARCELO y SÉRPICO, recordando que
"era uno de los oficiales que bajaba a la sala de
"torturas o 'pecera' cuando ya eran altas horas de la
"madrugada, que siempre comentaba el éxito que
"tenían en los operativos de detención que realizaba;
"que integraba el GT 3.3.2 y que aún cuando en su
"responsabilidad operativa no se encontraba la de
"torturar detenidos, a veces, cuando faltaban oficiales
"de inteligencia, los otros participaban en la tortura; que
"el grupo en que se encontraba incluido CAVALLO
"diseñaba en qué sectores se iba a actuar, a quiénes
"se iba a secuestrar y quiénes integrarían el grupo
"operativo; señala que los cautivos no tenían forma de
"negarse a cumplir con las órdenes de sus captores, ya
"que los trabajos que se encargaban eran obligatorios y
"forzados, recordando que para demostrarles que ésto
"era así, les fue mostrado el cadáver de un preso que
"logró escapar para que pudieran observar el estado
"lamentable en que había quedado su cadáver. (Fojas
"543 a 546, TOMO III)."Curiosamente le volvió la memoria a esta persona;
"primero fue descriptiva y dio nombres y apodos
"sin mencionar al reclamado por España; luego,
"agrega hechos que sólo advierten animadversión
"y deseo de reivindicar los hechos ocurridos en la
"dictadura militar sin importar cambiar su dicho y
"mentir."17) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del día veintiocho de mayo de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, señalado que ratifica íntegramente
"su testimonio que presenta por escrito, siendo ciertos
"los actos que relata en cuanto a su detención y tortura
"de que fue objeto en la Coordinación General (Club
"Atlético) y en la ESMA, así como de las personas que
"también se encontraban detenidas, señalando que en
"la ESMA conoció a tres ciudadanas españolas que
"son XXXXXXXXXXXX, a la que posteriormente vio en
"una ocasión, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXX, a las cuales después de estar un
"tiempo en la ESMA y dar a luz, ya no volvió a verlas,
"estando desaparecidas; manifiesta que XXXXXX
"XXXXXX pidió que la declarante estuviera presente
"en su parto, dando a luz a un niño, marcando a su hijo
"para poder posteriormente identificarlo, por si se lo
"sustraían, que la tortura que sufrió fue únicamente en
"el Club Atlético; asimismo, acompaña diversos datos
"tanto del Club Atlético, como de los Torturadores,
"conocidos con el alias de: 'XXXXXXX, 'XXXXXXX',
"'XXXXXX', 'XXXXXXXXXXXXX' Y 'XXXXXXXXXXX';
"que los guardias eran integrantes de la Policía
"Federal, suboficiales en su mayoría, los prisioneros en
"este lugar fueron XXXXXXXXXXXXXX, al parecer hija
"de un militar, esposa de XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"secuestrada en marzo de mil novecientos setenta y
"siete, X, XXXXXXXXXXXXXXX, dirigente de la
"Juventud Universitaria Peronista en la Ciudad de la
"Plata, XXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y SU
"ESPOSA que se encontraba embarazada y fue
"trasladada junto con la declarante a la ESMA, el
"régimen a que eran sometidos los secuestrados era el
"llamado 'tortura salvaje' destinado a obtener la mayor
"cantidad de datos que aquellos que llamaban
"'operativos' destinados a ser blancos de secuestros,
"personas con militancia política en el peronismo o
"cualquier sector popular, los métodos de tortura
"consiste en picana eléctrica con keronese en las fosas
"nasales, picana doble, submarino, apaleamiento
"colgadura, golpes rítmicos chorros de agua helada,
"violaciones, tortura psicológica que se realizaba no
"dejando dormir al prisionero, amenaza de torturas a
"familiares, escuchar permanentemente los gritos de
"los demás prisioneros que eran torturados, amenazas
"de muerte constante, destacándose la tortura que se
"les aplicaba a las personas de origen JUDIO, dada la
"ideología fascista de los torturadores que profesaban
"un odio profundo a los judíos con los cuales se
"ensañaban especialmente; también hace mención a
"datos relativos al campo de concentración de la
"Escuela Mecánica de la Armada ESMA, diciendo que
"su ubicación geográfica se señala en un plano número
"1, el 2 corresponde al subsuelo, 3 al tercer piso, sin
"que se acompañen los planos, señalando en síntesis
"que el campo funcionaba en el edificio
"correspondiente al casino de Oficiales Jefatura de la
"ESMA y menciona alguno de los oficiales que
"reconoce y participan en las torturas y secuestros, y
"lista de algunos secuestrados en la ESMA, dice que la
"cantidad total de secuestrados que pasaron por la
"ESMA (la mayoría para la muerte), desde finales de
"mil novecientos setenta y cinco a diciembre de mil
"novecientos setenta y ocho, es de cuatro mil
"quinientas personas, aproximadamente, datos
"proporcionados por ellos mismos y por las personas
"que tenían acceso a los archivos; Que había traslados
"de personas de veinticinco a treinta por vez, (todos los
"miércoles), que la cantidad variaba según las
"necesidades del espacio; que en esos traslados se
"'dopaba' a los secuestrados por medio de una
"inyección y posteriormente los envolvían en una maya
"o loneta y los arrojaban al mar. (Fojas 249 a 275,
"TOMO II)"18) Escrito sin fecha de XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"quien dice ser militante peronista con notoria actividad
"política y sindical, el cual fue secuestrado el
"diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete
"en la calle Asamblea de Buenos Aires, por un grupo
"de hombres vestidos de civil que lo golpearon y lo
"introdujeron en una ambulancia después de cubrirle la
"cabeza con la capucha e inmovilizado con grilletes en
"las piernas y brazos, después pudo identificar como
"participantes en su secuestro a diversos miembros del
"GT 3.3.2 como al capitán de corbeta XXXX o XXXXX,
"alias 'XXXX', que comandaba la acción, sargento de la
"policía federal XXXXXXXXXXXXXXXX alias 'XXXXX
"XXXXXXXXXXXXX' y 'XXXXX' médico naval,
"conduciéndolo a la sala de torturas número 13, donde
"le quitaron la capucha y se encontró con dos oficiales
"que más tarde supo que respondían al nombre de
"capitán de corbeta XXXXXXXXXXXXXXXXX alias
"'XXXX', 'XXXXXX' 'XXXXX' y el teniente de navío
"XXXXXXXXXXX alias 'XXXXX', los que le informaron
"que se encontraba en la ESMA, interrogándolo sobre
"sus compañeros de militancia y asegurándole que si
"cooperaba preservaría su integridad física, ante su
"negativa fue recluido y aislado, siendo sometido a
"violencias y amenazas tendientes a quebrar su
"voluntad, posteriormente lo llevaron al tercer piso del
"mismo edificio al sector denominado 'capucha' y lo
"arrojaron sobre una colchoneta de goma espuma,
"asignándole el número de identificación 313, días
"después fue arrojado a uno de los cubículos o
"'cuchetas' que existían allí, permaneciendo con los
"ojos cubiertos por un tabique o antifaz y sujeto con
"grilletes, días después fue llevado al sótano de nuevo
"e interrogado por oficiales de la ESMA, especialmente
"por el teniente de navío XXXXXXXXX y otra persona
"que se identificó como perteneciente al ejército que se
"hacía llamar 'XXXXX', se le presionó para que
"escribiera una historia del sindicalismo argentino en
"que se demostrara que siempre había existido una
"infiltración subversiva en las organizaciones sindicales
"desde fines del siglo pasado hasta el presente,
"simulando acceder a sus peticiones, sin que escribiera
"ese libro; que durante su estancia en el sótano oía
"continuamente los gritos de las nuevas víctimas que el
"GT 3.3.2 secuestraba cotidianamente; que en
"septiembre de mil novecientos setenta y siete, al
"construirse la 'Pecera' formó parte del grupo
"designado para permanecer en ella durante el día,
"realizando tareas de clasificación de prensa
"extranjera, archivo, etcétera; que en esa misma fecha
"estuvo presente en la alocución pronunciada por el
"jefe de la Armada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con
"motivo de su retiro, procediendo a entregar
"condecoraciones a los miembros del GT 3.3.2 por su
"acción represiva; que a partir del uno de diciembre de
"mil novecientos setenta y ocho con el pretexto de una
"infracción a la orden de no hablar con los otros
"prisioneros fue llevado a 'capuchita' con la cabeza
"cubierta con una capucha y sujetado con grilletes, al
"tercer día los guardias y el suboficial encargado de la
"guardia 'XXXXXXXXXX' le propinaron feroces
"palizas, después lo llevaron a una celda aislada
"ubicada en el segundo piso, le adosaron a los grilletes
"de las piernas una bala de cañón de veinticinco
"kilogramos, que debía llevar con los brazos cuando
"era conducido al baño ubicado en el primer piso; que
"el capitán XXXX comentaba que lo pensaba matar ya
"que considera que esta fingiendo su 'recuperación',
"sin embargo no fue así y el dos de enero de mil
"novecientos setenta y nueve fue reintegrado a la
"'Pecera' siendo liberado al proveérsele por la Armada
"con pasaje de avión para Venezuela. (Fojas 283 a
"290, TOMO II)."19) Diversa documentación que contiene diversos
"capítulos consistentes en: Cadena de Mandos del
"Grupo de Tareas 3.3.2; Operaciones, Estructura
"Interna del Grupo de Tareas 3.3.2; Inteligencia;
"Logística; Descripción del Lugar de Asentamiento del
"Grupo de Tareas GT 3.3.2; Torturas - Trato al que se
"sometía a los detenidos-desaparecidos; Destino de los
"detenidos-desaparecidos; Los desaparecidos que
"aparecen en libertad; Acciones en el exterior;
"Acciones militares; Propaganda y acción psicológica
"en el exterior; Centro piloto París; Algunos hechos de
"especiales características, de los cuales tuvieron
"conocimiento los Testimoniales durante su cautiverio;
"La Iglesia y la represión; Lista de secuestrados por el
"GT 3.3.2 de los cuales los testimoniantes tuvieron
"conocimiento; Miembros de las Fuerzas Armadas
"represivas que integraron el grupo personal de la
"Armada Argentina; a fojas 406, TOMO II, se señala:
"'Teniente de Fragata alias 'Sérpico' o 'Marcelo': Oficial
"de Operaciones. Compañero de promoción de XXXXX';
"Documento en que se hace un análisis de la forma de
"ejecución del plan político-económico-militar destinado
"a hacer que Argentina cumpla con el papel que se le
"asignó por Estados Unidos en una tercera guerra
"mundial, sistematizándose lo realizado en otros
"Países como Chile y Uruguay, desconociendo el orden
"jurídico argentino y reemplazándolo por 'Actas
"Institucionales', decretos de la dictadura, suprimiendo
"las libertades de los ciudadanos (fojas 291 a 427,
"TOMO II); copias de publicaciones periodísticas (fojas
"428 a 436, TOMO II); XXXXXXXXX y XXXXXX
"XXXXXXX solicitando que no se investigue
"aisladamente el caso de las XXXXXXXXXXXXX, sino
"que se haga conjuntamente con el de su madre
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; anexándose
"una síntesis de su caso en el que se señala que fue
"secuestrada el ocho de diciembre de mil novecientos
"setenta y siete en la Iglesia de la Santa Cruz, en el
"centro de Buenos Aires, siendo secuestradas dos
"XXXXXXXXXXXX y otros muchos familiares de
"desaparecidos, imputándole los hechos al capitán de
"corbeta, se anexa copia de denuncia presentada
"el día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos
"ante las autoridades judiciales argentinas (fojas 437 a
"446, TOMO II)."20) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX, del día veinticuatro de noviembre de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, en la que señala que en la capital
"federal (Buenos Aires) fueron desaparecidos setenta
"docentes, lo que acredita una persecución de
"docentes por las juntas militares, aporta para la causa
"diversa documentación, lo acontecido desde su
"detención hasta su liberación, así como de la tortura
"permanente a que fue sometido en la ESMA, que tuvo
"conocimiento que a marzo de mil novecientos setenta
"y nueve habían sido eliminadas o desaparecidas en la
"ESMA, más de tres mil quinientas personas; que a
"XXXXXXXXXXXXXXXX la detuvieron para extraerle
"información sobre el movimiento del colectivo Madres
"de Plaza de Mayo, manifestando que los secuestrados
"no actuaban por su propia voluntad, ya que todo lo
"hacían a consecuencia del tormento y tortura a que
"eran sometidos y copia de sus declaraciones ante el
"Poder Judicial de la Nación Argentina. (Fojas 460 a
"510, TOMO II)."21) Testimonio escrito de XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXX, en que relatan la forma en que fueron
"detenidos y llevados a la ESMA donde son torturados
"y sometidos a 'capucha'; que para enero de mil
"novecientos ochenta, cuando trabajaban en la
"'pecera', ya no sufrían de torturas o interrogatorios y
"tenían poco trato con los oficiales del grupo de tareas,
"al lugar solo iba el oficial a cargo 'MARCELO' teniente
"de navío MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, quien en otras
"oportunidades las había llevado de visita con sus
"familiares; a fines de febrero de mil novecientos
"ochenta se le informó que serían liberados,
"llevándolos una semana después a su casa; señalan
"lista de personas desaparecidas, de liberadas y de sus
"agresores, entre los que destaca el Teniente de XXXX
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO y declaraciones de las
"mismas personas ante el Poder Judicial de la Nación
"Argentina. (Fojas 511 a 567, TOMO II)."Actas de protocolización de los testimonios antes
"referidos, de fecha veintinueve de agosto de dos mil,
"emitido ante el Cónsul General adjunto de España en
"Buenos Aires, de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en que bajo juramento,
"en forma similar, señala que las fotos publicadas en
"los periódicos de la persona RICARDO CAVALLO o
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, corresponden a la
"persona que conoció como 'MARCELO' en la ESMA
"en los meses de agosto de mil novecientos setenta y
"nueve a febrero de mil novecientos ochenta en que
"estuvo detenida junto con su esposo XXXX
"XXXXXXXXXXXXX, que CAVALLO era un oficial del
"Grupo de Tareas de la ESMA, viéndolo en el sector
"cuatro del subsuelo o sótano y también en el sector de
"'Pecera' del tercer piso de casino de Oficiales, del cual
"era el responsable en ese momento; que XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX le
"refirieron que las torturó en el sótano de la ESMA,
"XXXX continúa desaparecida y XXXXXX fue liberada,
"que por referencia de XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX
"XXXXXX y su esposo XXXXXXXXXXXX, sabe que los
"acompañó a una visita familiar y luego los regresó a la
"ESMA, estas personas continúan desaparecidas.
"(Fojas 624 a 631, TOMO III)."El aleccionamiento en el testimonio es evidente,
"pues, fue posterior y sigue el mismo tenor de las
"ampliaciones que en el mes de agosto de 2000 se
"hicieron con tal de justificar la extradición ilegal."22) Declaración ante el Poder Judicial de la Nación
"argentina de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha
"trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en
"el que señala que el día seis de noviembre de mil
"novecientos setenta y ocho fue detenido por personas
"vestidas de civil, pudiendo averiguar la identidad de
"algunos como es el caso del teniente XXXXX, un
"integrante de la Prefectura 'XXXX', 'XXXXX', 'XXXX',
"'XXXXXX'; que fue sometido a tortura y tiempo
"después trabajar para la ESMA, en donde CAVALLO
"fue su jefe en el sitio llamado 'pecera' que en
"diciembre de mil novecientos setenta y nueve el
"trabajo había decrecido notoriamente, hasta que en
"enero o febrero de mil novecientos ochenta
"'MARCELO' le comunica que no volviera más porque
"ya no lo necesitaba; que recuerda que en marzo de
"mil novecientos setenta y nueve es detenida XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, sabiendo que fue torturada por
"'MARCELO', lo cual le fue manifestado por este
"mismo, recuerda haber visto en esa época a una
"señora mayor de nombre XXXX con quien se cruzó en
"varias oportunidades en el baño, notándola en
"deplorable condición física y enterándose por medio
"de los guardias que había sido salvajemente torturada,
"siendo el responsable MARCELO y GERÓNIMO.
"(Fojas 568 a 575, TOMO II)"23) Diversas cartas suscritas por XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, la primera de fecha veinticinco de agosto
"de mil novecientos ochenta y uno, dirigida al Grupo de
"Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas,
"sobre desapariciones forzadas o involuntarias de
"personas, quien señala que era esposa de XXXX
"XXXXXXXXXXXX, desaparecido en Buenos Aires el
"dos de enero de mil novecientos setenta y ocho,
"contrayendo matrimonio con XXXXXXXXXXXXXXX,
"al que conoció en la ESMA, señalando su deseo de
"dar testimonio de lo ocurrido en la ESMA a efecto de
"esclarecer la verdad de los hechos que sucedieron en
"ese lugar. (foja 693, TOMO II); otra carta dirigida al
"GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES
"FORZADAS O INVOLUNTARIAS DE PERSONAS DE
"LA ONU, del mes de noviembre de mil novecientos
"ochenta uno, en que señala que el quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y ocho fue
"secuestrada y subida a un Peugeot color blanco
"donde la comenzaron a golpear, la esposaron y le
"pusieron una capucha, después pudo saber que se
"trataba del grupo de tareas 3.3.2 de la ESMA, los
"secuestradores fueron el capitán de corbeta 'XXXX',
"'XXXXXX', 'XXXXXX' y 'XXX', en el edificio que
"ocupaba la ESMA fue revisada por el que se hacía
"llamar 'XXXXX', que el capitán de corbeta XXXX
"XXXXXXXXXX le dijo que la conocía desde chiquita,
"que no fuera pendeja si no quería que le dieran
"máquina, que le fue adjudicado el número 170, le
"mostraron una lista donde figuraban muchos nombres,
"reconociendo nombres de algunos compañeros de
"militancia, que al primer día fue esposada y
"encapuchada, el segundo día le aplicaron la picana
"eléctrica en el cuerpo; que XXXXXX le dijo que le iba a
"serruchar los brazos, XXXXXX prefería torturarla en la
"zona pélvica, más tarde la pasaron a 'capuchita'
"donde tuvo la primera oportunidad de hablar con otros
"secuestrados; a finales de abril de mil novecientos
"setenta y nueve le proponen la posibilidad de ir a vivir
"con sus padres y trabajar en el archivo de noticias
"todos los días, en ese lugar trabajaba de ocho a
"dieciocho horas, teniendo bajo su responsabilidad un
"fichero de noticias, por último señala sus conclusiones
"respecto a lo sucedido en Argentina a partir de las
"juntas militares; hace una relación respecto a temas
"concretos como son: Curso Antisubversivo;
"Presentación del 'G.T.' de la ESMA a la Junta de
"Almirantes; Torturados (o Secuestrados); Relación de
"Fuerzas Represivas de otros Países; Lista de gente
"secuestrada entre noviembre y diciembre de mil
"novecientos setenta y ocho; Lista de personas a las
"que pudo ver y con algunas hablar; Oficiales de la
"Armada integrantes del 'G.T.3.3.2', señalando a fojas
"743: 'CAVALLO RICARDO'- Alias 'MARCELO',
"'SÉRPICO', oficial de operaciones. Tiene un
"departamento en la calle Aranguren 486 9 A de la
"Capital...'; así como diversos planos. (fojas 707 a 754,
"TOMO II); y carta de fecha veintiséis de febrero de mil
"novecientos ochenta y tres de XXXXXXXXX
"XXXXXXXX, dirigida a XXXXXXXXXXX en la que
"señala que en el mes de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, cuando está detenida en la ESMA, fue
"interrogada por el agente de penitenciaría llamada
"'FRAGOTE' y que participaba en el grupo de tareas,
"sobre las actividades de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"y su compañero XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los que
"conocía con anterioridad; enterándole dicho agente
"que habían sido secuestrados por un grupo conjunto
"de Aeronáutica y Ejército y XXXXXX se encontraba
"embarazada, encontrándose a término, por lo que era
"probable la llevaran a la ESMA para el parto,
"pidiéndole que dejara que la viera si la llevaban lo que
"le prometió; para el trece o catorce de noviembre (sic)
"XXXXXX fue llevada a la ESMA, instalándola en una
"pieza reducida y sin ventilación que había en el tercer
"piso del edificio del casino de Oficiales, fue llevada
"con XXXXXX a la que vio en buen estado físico pero
"demostraba mucho miedo y ansiedad, pidiendo ambas
"que le permitieran a XXXXX estar en el parto por su
"condición de enfermera; que el día del parto, quince
"de noviembre de mil novecientos setenta y ocho la
"sacaron de 'capuchita' a la enfermería para que
"ayudara en el parto de XXXXX; el parto fue atendido
"por el doctor XXXXXXXXXX, asistido por XXXX y
"XXXXXXXXXX, naciendo un hijo varón al que le puso
"como nombre XXXXXXXXXXXXXXX, siendo el parto
"normal; pudiendo quedarse en los días siguientes para
"atenderla junto con su bebé, sin que recuerde cuántos
"días transcurrieron hasta que XXXXXX y su bebé se
"fueron en buen estado. (Fojas 697 a 706, TOMO II)"24) Declaración Del testigo XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX, del día veinticuatro de noviembre de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio
"presentado por escrito al que acompaña una lista de
"represores y en el que aparece, en la foja 8,
"CAVALLO MIGUEL ÁNGEL, donde se señala tener el
"alias de 'MARCELO', Teniente de Corbeta entre los
"años de mil novecientos setenta y nueve y mil
"novecientos ochenta, responsable del Sector Pecera
"en el Altillo de la ESMA; quien participó en las torturas
"de XXXXXXXXXXXXX y la familia XXXXXXX;
"asimismo, que acompañó hasta su casa a la
"desaparecida XXXXXXXXXXXXXXXX para ver a su
"hija; de igual forma, señala que ratifica su testimonio
"que aparece transcrito, en el diverso testimonio de
"fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta
"y cuatro, sobre el Centro Clandestino de Detención de
"la Escuela Mecánica de la Armada Argentina (ESMA),
"en donde constan diversas listas, apareciendo el
"nombre de Cavallo en la relativa a Oficiales de Marina,
"como 'Teniente de XXXXXXXXXXX, 1979-1980'
"apareciendo en la lista de oficiales de marina; quien
"además inició querella criminal por privación ilegítima
"de la libertad en el Juzgado de Instrucción Número
"Treinta de Buenos Aires, Argentina, en donde exhibió
"copias con diversas fotografías de Oficiales de la
"Marina Argentina. (Fojas 1 a la 33, TOMO III)"25) Cartas diversas; signadas por varias personas
"dirigidas al Juez Baltasar Garzón pidiéndole la
"investigación de los hechos ilícitos, de apoyo y para
"felicitarlo. (Fojas 262 a 276, TOMO III)"26) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXX,
"del día siete de junio de mil novecientos noventa y
"nueve, ante el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, respecto de
"hechos que le constan durante el tiempo en que
"estuvo detenida en la ESMA, nombres de las
"personas que se encontraban en la misma situación y
"de algunos de sus captores. (Fojas 277 a 290, TOMO III)"27) Testimonios por escrito del testigo XXXXXXX
"XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"acerca de su detención, personas que conocen
"cuando estaban cautivas y presentan una lista de los
"miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que
"integran el G.T.3.3.2., entre los cuales se señala al
"teniente de fragata Miguel ÁNGEL Cavallo como
"integrante del G.T.3.3.2. (fojas 305 a la 314, TOMO III)
"(este testimonio también varió en relación con el
"primero y denota su preparación)."28) Acta de Protocolización de fecha cinco de junio de
"mil novecientos noventa y ocho, del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, rendido ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires, en el
"que declara que durante el gobierno militar se
"desempeñó como miembro de la Gendarmería
"Nacional en la Provincia de Tucumán,
"aproximadamente en los meses de junio o julio a
"agosto o septiembre de mil novecientos setenta y seis,
"y posteriormente en el mes de marzo de mil
"novecientos setenta y siete por cuarenta y cinco días;
"que cada móvil estaba integrado por un contingente
"de treinta y cinco o cuarenta personas; sus funciones
"eran de custodio de detenidos consistentes en darles
"el Código de Comercio del Distrito Federal, vigilancia,
"ayudar a hacer la comida, cortar leña y formar parte
"de los puestos de guardia; que sus funciones las
"cumplió en el campo de concentración existente en la
"COMPAÑÍA DE ARSENALES ubicado sobre la Ruta 9
"de la provincia de Tucumán, que en dicho lugar pudo
"presenciar las torturas a que eran sometidos los
"detenidos, pudiendo observar que un prisionero con
"heridas en la cabeza y las muñecas se agusanó,
"muriendo sin recibir atención médica; los prisioneros
"detenidos ingresaban en los baúles de los automóviles
"o atados en el asiento de atrás; que en ese campo se
"llevaba una lista detallada de los detenidos; que en
"ese lugar conoció a una persona que más tarde
"reconoció en unas fotografías que le fueron mostradas
"como XXX que estuvo detenida en el Campo de
"Arsenal Miguel Azcúenga, estando presente cuando la
"fusilaron esposándole las manos y vendándole los
"ojos, sin que pueda identificar a la persona que la
"asesinó porque se encontraba como a cinco o seis
"metros de distancia, sabiendo que su nombre
"completo era el de XXXXXXXXXX. (Fojas 316 a 322,
"TOMO III)"29) Acta de Protocolización de fecha nueve de junio
"de mil novecientos noventa y ocho del testimonio
"rendido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires,
"señalando que con fecha veinticinco de enero de mil
"novecientos setenta y siete en su domicilio ubicado en
"calle 41 número 303, La Plata, un grupo de hombres
"armados, es esposada y llevada en automóvil a la
"Brigada de Investigaciones de La Plata y más tarde al
"centro Clandestino de detención 'Arana', en compañía
"de XXXXXXXXX; en ese lugar reconoce a XXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, es testigo del trato inhumano
"que daban a los secuestrados, por haber permanecido
"en ese lugar hasta su liberación en la madrugada del
"tres de febrero de mil novecientos setenta y siete.
"(Fojas 323 a 329, TOMO III)"30) Acta de protocolización de fecha nueve de julio de
"mil novecientos noventa y ocho del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, otorgado ante
"el Consulado General de España, en el cual
"manifiesta que su hija XXXXXXXXXXXXXXXX de
"dieciséis años de edad fue secuestrada el día ocho de
"junio de mil novecientos setenta y seis por miembros
"de las fuerzas de seguridad, que posteriormente supo
"por un ex detenido XXXXXXXXXX, que su hija estuvo
"en el centro clandestino ubicado en la Jefatura de
"Policía de Tucumán, siendo vista también en la
"Compañía de Arsenales XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"teniendo conocimiento de la declaración del ex
"gendarme XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la que
"reconoció a XXXXXXXXXX por una fotografía, siendo
"testigo de su cautiverio, de su estado de servidumbre
"y de su fusilamiento, existiendo indicios de que uno de
"los secuestradores fue el Teniente Primero del Ejército
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (Fojas 330 a 335,
"TOMO III)"31) Acta de Protocolización del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires quien,
"en lo conducente señala 'también fue secuestrada
"XXXXXXXXXXXXXXXX. Fue torturada por el Capitán
"XXXXXXXXX y el T.F. Miguel ÁNGEL Cavallo, alias
"'Sérpico'. Este último estaba a cargo del sector
"conocido como 'Pecera'. XXXXXX fue luego llevada a
"Uruguay y obligada a dar un reportaje a una periodista
"de la revista Para Ti, que se editaba en Buenos Aires.
"Esta maniobra pretendía desmentir la existencia de
"desaparecidos y contrarrestar la llamada campaña
"'antiargentina' y en la relación de 'REPRESORES
"QUE ACUSO' aparece T.F. CAVALLO MIGUEL
"ÁNGEL. (Fojas 346 y 347, TOMO III)"32) Acta de Protocolización de fecha doce de junio de
"mil novecientos noventa y ocho del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXX, otorgada ante el Cónsul de
"España, en funciones notariales, en que señala que
"con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos
"setenta y siete, a la edad de dieciséis años, fue
"secuestrada en la Ciudad de Banfield, partido de
"Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, un
"grupo de hombres la secuestraron y la trasladaron al
"campo de concentración denominado 'La Cacha',
"durante el tiempo que estuvo secuestrada, setenta y
"cuatro días, no fue torturada físicamente pero sufrió
"presiones psicológicas, amenazas de violación,
"manoseos y la presencia constante de guardias junto
"a ella, en los momentos de higiene personal; fue
"liberada el día ocho de agosto de mil novecientos
"setenta y siete. (Fojas 349 a 354, TOMO III)"33) Acta de Protocolización del testimonio de XXXX
"XXXXXXXXXX, de fecha doce de junio de mil
"novecientos noventa y ocho ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, quien señala
"que fue detenida el quince de abril de mil novecientos
"setenta y siete y conducida al campo de concentración
"'La Cacha'. (Fojas 355 a 361, TOMO III)"34) Declaración rendida por el testigo XXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXX ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco de Madrid, España, de
"fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
"siete, en donde señala que lo sucedido en la ESMA se
"ha conocido por valientes relatos de sobrevivientes,
"pero que hay una parte no contada que él pretende
"explicar: que lo han tratado de desacreditar para
"desvirtuar el maquiavélico plan siniestro de la Armada
"Argentina, siendo ésta orgánicamente estructurada la
"que montó ese plan del que el declarante formó parte
"como perteneciente a la Armada Argentina, manifiesta
"que sabe que hay un hecho gravísimo en la ESMA,
"con miles de desaparecidos y sin respuesta oficial al
"respecto; que en Argentina no hay ninguna intención
"de investigar, sabe que hay dos leyes de obediencia y
"punto final, con las que lograron tapar la mugre y
"meterla bajo la alfombra y que está generando falta de
"respuesta hacia los familiares de los desaparecidos,
"desconocimiento del plan siniestro de mil novecientos
"setenta y seis, y serias dudas de que se esté
"generando algo que dentro de quince o veinte años no
"vuelva a ocurrir; que desea colaborar con la
"administración de justicia, para que se esclarezca todo
"este asunto; manifiesta que el móvil que lo guía es el
"arrepentimiento pues considera que es una barbaridad
"y que ha vivido en un sistema maquiavélico que no
"pueda volver a repetirse; manifiesta que en mil
"novecientos setenta y cinco tenía el cargo de Teniente
"de Fragata y estaba destinado en el destructor
"'estorning' de la base naval Puerto del Grano, como
"jefe de electricidad del mismo, cargo que también
"ocupó en mil novecientos setenta y seis; en ese
"mismo año a partir de diciembre fue destinado a la
"ESMA, ascendiendo el treinta de diciembre al grado
"de Teniente de Navío y en un primer momento asumió
"la jefatura de electricidad de dicha escuela y luego se
"amplió a la jefatura de automotores hasta diciembre
"de mil novecientos setenta y siete en que fue
"trasladado a la fragata 'Libertad', continuando su
"carrera militar en otros destinos; que su preocupación
"ha sido el que se dé a conocer lo sucedido con las
"personas desaparecidas, para lo cual ha enviado
"cartas a diversas personalidades incluyendo a XXXX y
"a XXXX, que por su petición de información respecto
"a las víctimas de las juntas militares, ha sido
"amenazado y perseguido. (Fojas 369 a 381, TOMO III)"En comparecencia de fecha diez de octubre de mil
"novecientos noventa y siete, el Ministerio Fiscal hace
"diversas manifestaciones, de las que se desprende
"que a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le imputa:
"1.- Que como oficial de la Armada se sumó al plan
"ideado por la Armada Argentina, orgánicamente
"estructurada, asistiendo con total beneplácito a varias
"reuniones celebradas en un cine de Puerto Belgrano,
"donde estuvo destinado a lo largo de mil novecientos
"setenta y seis, presididas por el almirante XXX
"XXXXXX, en las que trazaron los rasgos ideológicos y
"las líneas directrices de la represión de los entonces
"llamados 'delincuentes subversivos', que resultaban
"ser todos los opuestos a la ideología occidental y
"cristiana'; 2.- Trasladado XXXXXXXX a la ESMA en
"diciembre de mil novecientos setenta y seis, solicitó
"formar parte de los grupos de tareas u operativos, que
"eran los principalmente encargados de llevar a cabo
"las tareas de secuestro y exterminio, y al serle
"denegada tal petición fue destinado a electricidad y
"después posteriormente también a automotores; 3.-
"Durante su estancia en la ESMA hasta diciembre de
"mil novecientos setenta y siete pudo apreciar, sin
"efectuar oposición alguna, los continuos traslados
"para ser arrojados vivos al mar desde aviones, así
"como en ocasiones las incineraciones de cadáveres y
"apropiación de vehículos, a los que se dotaba de
"placas y documentación falsas; 4.- Plenamente
"consciente de la finalidad de los referidos vuelos, en
"junio y agosto de mil novecientos setenta y siete
"participó en dos de ellos. En el primero fueron
"sacados de la ESMA de veinticinco a veintisiete
"prisioneros; posteriormente divididos en dos grupos
"aproximadamente iguales, embarcando el imputado
"en el primero de los dos vuelos que se efectuaron y
"procediendo personalmente en compañía de otros
"oficiales a arrojar a dichos prisioneros al mar desde el
"avión con la deliberada voluntad de causar su muerte
"y desaparición. En el segundo vuelo salió de la ESMA
"una columna con diecisiete prisioneros en la que se
"integró el imputado, sin que conste que lo hiciese
"ningún otro oficial de superior graduación y
"embarcaron en un avión naval. El avión hizo escala en
"Punta Indio, donde se añadió otro prisionero, al
"parecer trasladado por el ejército, el imputado en
"compañía de otros oficiales procedió a arrojar
"personalmente a dichas personas vivas y sedadas;
"igualmente participó en un operativo en Buenos Aires
"en el que se secuestró a un varón de unos cuarenta y
"cinco años del que se desconoce su paradero; la
"ESMA desaparecieron unas 4,550 personas
"ilegalmente detenidas, presuntamente asesinadas, de
"las cuales varias eran españolas o descendientes; el
"imputado no prestó declaración ante la CONADEP,
"finalizada la situación de Dictadura Militar, ni tampoco
"testificó en los juicios contra las juntas. De igual forma
"el abogado defensor de XXXXXXXXX hace diversas
"manifestaciones en su favor. (Fojas 384 a 394, TOMO
"III)"35) Acta de Protocolización número 94 otorgada ante
"el Consulado General de España en Córdoba,
"Argentina, del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXX
"sobre la desaparición de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX
"el cual afirma fue visto en campo de concentración 'La
"Perla', que se encuentra en una dependencia del
"Tercer Cuerpo del Ejército, ubicada en las
"proximidades de la Ciudad de Córdoba, habiéndose
"presentado diversos habeas corpus, sin obtener
"respuesta alguna, haciéndose también reclamos de
"investigación a las autoridades argentinas y
"organismos correspondientes, denunciándose su
"desaparición ante la CONADEP. (Fojas 426 a 441,
"TOMO III)"36) Acta de Protocolización de fecha diecisiete de
"junio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada
"ante el Consulado General de España en Buenos
"Aires del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes
"fueron detenidos en Manús, provincia de Buenos Aires
"el día diez de mayo de mil novecientos setenta y siete
"y llevados al campo de concentración 'Club Atlético',
"siendo torturados para que dieran información, XXXXX
"fue liberada el doce de mayo de mil novecientos
"setenta y siete y Ricardo el veintisiete de mayo del
"mismo año. (Fojas 442 a 451, TOMO III)"37) Acta de Protocolización del testimonio de XXXX
"XXXXXXXXX de fecha dieciséis de junio de mil
"novecientos noventa y ocho ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, en que señala
"que fue secuestrada el primero de junio de mil
"novecientos setenta y seis de la casa de sus padres
"en la Ciudad de la Plata, por grupo de más de veinte
"personas al mando de XXXXXXXXXX; que fue
"introducida en un Dodge 1500 color celeste, después
"de viajar media hora la bajaron, la hicieron caminar
"por una vereda angosta de baldosa, bajo algunos
"escalones, la tiraron al piso y la torturaron con pica y
"golpes, reconociendo la voz de uno de ellos;
"XXXXXXXXXXX, amigo de su familia, a quien le pidió
"ayuda y eso le valió que la volvieran a torturar;
"posteriormente supo que ese lugar era el centro de
"detención clandestino (CDC) llamado LA CACHA;
"tiempo después fue llevada a otro CDC llamado POZO
"DE QUILMES; más tarde al CDC POZO DE ARANA,
"después al CDC VESUBIO; el CDC EL INFIERNO y
"por último a la cárcel de DEVOTO, lugar del que fue
"liberada el veintidós de agosto de mil novecientos
"setenta y siete, anexando lista de personas que vio o
"supo de ellas durante su cautiverio. (Fojas 452 a 465,
"TOMO III)"38) Escrito sin fecha de XXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, mediante el que reconstruye la detención
"de su madre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"nacida en España, secuestrada el cuatro de agosto de
"mil novecientos setenta y nueve, cuando se dirigían su
"padre, su hermana y su madre a la casa de un amigo,
"a mitad del camino su padre pasó a dejarle comida a
"sus abuelos y unas cuadras después de retomar la
"marcha fueron rodeados por cuatro o cinco autos,
"siendo obligados a bajar de la camioneta; su madre
"fue llevada dos veces a su domicilio, siendo uno de los
"que la traían MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, el cual fue
"reconocido al finalizar la Dictadura Militar, en el juicio a
"los comandantes. (Fojas 467 a 472, TOMO III)"39) Documentación respecto a la identidad de
"RICARDO MIGUEL CAVALLO, cartas de diversas
"personas que afirman reconocerlo como el MISMO
"que en la ESMA se hacía llamar MARCELO o
"SÉRPICO: a).- de XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXX, de fecha veintiocho de agosto de
"dos mil; b).- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"veintiocho de agosto de dos mil; XXXXXXXXXXXX
"XXXX del veintiocho de agosto de dos mil; XXXXX
"XXXXXXXXXX del día veintiocho de agosto de dos
"mil; XXXXXXXXXXX de fecha veintinueve de agosto
"de dos mil; XXXXXXXXXXXXXXXX del treinta de
"agosto del año dos mil y XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX del treinta de agosto de dos mil; y
"publicaciones del Diario del Juicio. (Fojas 473 a 536,
"TOMO III)"40) Promoción en papel membretado del Poder
"Judicial de la Nación Argentina, suscrita por XXXXXX
"XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
"representación del Ministerio Público, dirigida a la
"EXCMA. CÁMARA, mediante el cual solicitan los
"procesamientos de los responsables de los hechos
"delictuosos ocurridos en la Escuela Superior de
"Mecánica de la Armada, siendo la base principal de
"cargo los dichos de las víctimas en tanto no aparezcan
"aislados o antojadizos, relacionado con la actividad
"permanente de los imputados y en atención a la causa
"13/84 de ese mismo tribunal, señalando que la víctima
"tan pronto era detenida, era golpeada, amedrentada,
"sometida al paso de corrientes eléctricas o asfixiada
"para conseguir rápidamente información, existiendo de
"igual modo tormento mediante una categoría nueva
"llamada 'capucha' que consistía en que después de
"obtener la información, el detenido era recluido en un
"cubículo de madera donde se mantenía totalmente
"aislado, encapuchado, esposado y con grilletes hasta
"por largos períodos, con la finalidad de 'ablandar' a la
"víctima, hacerla reflexionar, exigiéndosele escribiera
"su 'historia de vida' que era información adicional a la
"obtenida mediante la tortura, para con base en ello
"decidir su destino que podía ser 'traslado' equivalente
"a supresión física, o bien trabajo con la promesa de
"una eventual y distante liberación, anexándose lista de
"personas que fueron sometidas a los tormentos
"anteriores, pero no aparece la lista de las personas a
"las que se les imputan los ilícitos. (Fojas 547 a 605,
"TOMO III)."41) Declaración rendida por la testigo XXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco de Madrid, España, el día
"primero de septiembre de dos mil, en la que señala
"que el día veintiséis de febrero de mil novecientos
"setenta y siete llegaron a su casa personas
"fuertemente armadas vestidas de civil, las que la
"golpearon, ella pregunta sobre su marido y le señalan
"que era Montonero y que los iban a matar a todos,
"más tarde se retiran; señala que mucho tiempo
"después se enteró que su esposo había fallecido en la
"ESMA como consecuencia de las atroces torturas a
"que lo sometieron, siendo XXXXXXXXXXXXXX el
"primero que le dio información y manifestando que
"otro detenido llamado XXXXXXXX conocía mayores
"detalles; en mil novecientos noventa y seis se
"encuentra con XXXXXXX y le informa que su marido
"estaba tabicado en los habitáculos de 'XXXXXXXX'
"junto a XXXXXXXXXXXXXXX, que aún continúa
"desaparecido y XXXXXXXXX, indicándole que todos
"oyeron los gritos de agonía que duraron dos días,
"pidiendo ellos que lo atendiera un médico,
"manifestando que ese día se encontraba CAVALLO
"en la ESMA; que a su marido lo conocían como
"XXXXXX y con este nombre aparece en la declaración
"de XXXXXXXXXXXXX; al mostrársele fotografías
"remitidas por Interpol México, lo reconoce como
"RICARDO MIGUEL CAVALLO (MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO); declara que sabe que XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX fue torturada directamente por CAVALLO y
"de XXXXXXXXXXXXX que también estaba bajo la
"responsabilidad de CAVALLO y que incluso en alguna
"ocasión la acompañó para visitar a su familia
"vigilándola personalmente. (Fojas 606 a 612, TOMO
"III)."42) Acta de Protocolización número mil veintiocho,
"ante el Cónsul General Adjunto en funciones
"notariales, del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXX,
"de fecha cuatro de septiembre de dos mil, en el que
"sencillamente señala que reconoció en una fotografía
"del diario Reforma a quien dijo llamarse Ricardo
"Miguel Cavallo, a quien conoció en el campo de
"concentración de la ESMA como 'MARCELO',
"'SÉRPICO' o 'RICARDO' durante el tiempo que estuvo
"secuestrado en la ESMA de marzo de mil novecientos
"setenta y nueve a agosto de mil novecientos ochenta y
"uno, quien además de sus funciones de secuestrador
"e interrogador, se desempeñaba como encargado de
"la 'pecera', sector del campo de concentración
"formado por un conjunto de pequeñas oficinas
"separadas entre sí por tabiques de acrílico
"transparente, en ese lugar en donde realizaban su
"tarea (terapia) de 'recuperación', consistente en la
"elaboración de resúmenes de prensa y posterior
"archivo de noticias, los miembros del llamado staff,
"lugar en donde tuvo oportunidad de verlo diariamente
"desde su incorporación al llamado proceso de
"recuperación en julio de mil novecientos setenta y
"nueve, hasta que dejó de concurrir a comienzos de mil
"novecientos ochenta. (Fojas 632 a 637, TOMO III)."43) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX del día seis de febrero de mil novecientos
"noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción
"Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, que
"tiene por objeto ampliar varios aspectos de sus
"anteriores declaraciones y a efecto de poner en
"conocimiento del Juzgado las señas particulares,
"situación jurídica y patrimonial de algunos miembros
"de las tres primeras juntas militares, de jefes militares
"y civiles que tomaron parte en la represión, señalando
"a partir de la foja 653 la forma en que secuestraban
"personas y las torturaban para que les informaran
"sobre sus bienes y despojarlos de ellos, bienes que
"posteriormente fueron utilizados en su provecho
"personal y/o de empresas de las que formaban parte.
"(Fojas 645 a 678, TOMO III)."44) Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco
"de la Audiencia Nacional en Madrid de fecha doce de
"mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que
"señala que aporta testimonio de la declaración
"colectiva que la declarante hizo en forma conjunta con
"XXXXXXXXXXXXXXX el día doce de octubre de mil
"novecientos setenta y nueve ante una comisión en la
"Asamblea Francesa, en París; asimismo presenta
"testimonio de su declaración que consta unida al
"proceso judicial seguido contra los comandantes en
"Argentina y que en forma individual presenta
"fotografías del capitán de navío XXXXXXXXXXXXX
"'XXXXX', tomada en Inglaterra a principios de mil
"novecientos ochenta, fotografías de XXXXXXXXXXX,
"suboficial de la Armada cuya identidad real es XXXX
"XXXX, foto del teniente de navío XXXXXXXXXXXX
"alias 'XXXX', citados en el testimonio; manifiesta que
"la línea de mando responsable de los hechos
"delictivos comenzaba con el almirante XXXXX, el
"almirante XXXXXX, el vicedirector XXXXXXXXX, el
"capitán de corbeta XXXXXXXX y otra serie de
"militares, destacándose XXXX, XXXX, XXXX y otros,
"que se trató de definir una doctrina de exterminio y
"auténtico genocidio, de ahí que los métodos de
"exterminación fueran sistemáticos e idénticos, que la
"decisión de exterminio se tomaba a nivel de la junta
"militar, y que la relación entre ejército y armada era
"absoluta, manifiesta que recuerda la detención de
"XXXXXXXX conocida como la 'XXXXXX' y que no
"tenía nada que ver con ningún tipo de organización
"política, de la que nunca volvió a saberse nada, que
"otro caso es el de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX hija de
"españoles que fue detenida en el sepelio de su
"abuelo, que tuvo un hijo en la ESMA, el cual fue
"recuperado por abuelas de Plaza de Mayo, sin saber
"de ella nada, que las personas que intervinieron en su
"detención fueron el teniente de navío XXXX, el
"subcomisario XXXX apodado '220' en referencia al
"voltaje eléctrico y Sargento XXXXXXXXXX 'XXXXX',
"que en las torturas intervenía lo que conocían como
"inteligencia de torturadores asumiendo la dirección de
"la práctica XXXXXXX, un tal XXXX conocido como
"'XXXXXXXXXXXXX y XXXXX conocido como 'XXXXX'
"XXXXX, que las torturas eran con la finalidad de
"obtener la declaración de otras personas y el
"hundimiento psíquico de los detenidos para que
"aceptaran la situación en que se hallaban; que existía
"un auténtico mecanismo de tortura psíquica que se
"desarrollaba a continuación de la física para
"quebrantar la voluntad de las víctimas para
"adoctrinarlas y utilizarlas en los fines que perseguían;
"señala que la mecánica era idéntica para todos los
"detenidos consistente en que una vez que entraban se
"les encapuchaba y se les colocaba grilletes, se les
"aventaba a una especie de boxes tabicados donde
"permanecían tirados mirando a la pared hasta que
"eran sacados para ser interrogados y torturados,
"continuando de esa manera hasta que se olvidaban de
"ellos o los 'trasladaban', que todos los cautivos tenían
"un número y eran identificados por el mismo, y en
"algún momento se les fotografiaba para ficharlos, que
"de esta forma se ha podido calcular el número de
"detenidos aproximadamente entre 4,000 y 5,000 en
"función del número que tenían y el tiempo que
"llevaban; se anexa documento denominado
"'Testimonios del Genocidio' de la Comisión Argentina
"de Derechos Humanos, con los siguientes capítulos:
"1.- Introducción (fojas 20 a 22, TOMO IV); 2.-
"Presentación de las personas que testimonian (fojas
"23 a 27, TOMO IV), apareciendo en la foja 23 el
"testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la
"foja 24 el de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el de
"XXXXXXXXXXXXX (fojas 38, 39, 34 y 35, TOMO IV),
"apareciendo el nombre del teniente de fragata
"'SÉRPICO' 'MARCELO', (foja 38, TOMO IV); 3.-
"Grupo de tareas GT3.3.2 (FOJAS 36, 37, 32 y 33,
"TOMO IV); 4.- Ubicación de la ESMA. Campo de
"Concentración (fojas 31, 40 y 41; 158 a 169, TOMO
"IV); 5.- Depósito 'Botín de Guerra' (fojas 29 y 30,
"TOMO IV); 6.- Secuestro (FOJAS 48 A 51, tomo IV);
"7.- Torturas (fojas 52 a 55, TOMO IV); 8.- 'Capucha'
"(fojas 56 a 59, TOMO IV); 9.- 'Traslados' (fojas 60 a
"64, TOMO IV); 10.- Casos Especiales (fojas 81 y 82,
"TOMO IV); 11.- Embarazadas (fojas 65 a 78, TOMO
"IV); 12.- Monjas francesas (fojas 79 y 80, TOMO IV);
"13.- XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 100 y 101, TOMO
"IV); 14.- XXXXXXXXXXXXXX (foja 102, TOMO IV);
"15.- XXXXXXX (foja 103, TOMO IV); 16.- Abogados:
"XXXXXXXXX y XXXXXX (foja 104, TOMO IV); 17.-
"XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX (foja 105, TOMO
"IV); 18.- Escribana: XXXXXXX (foja 106, TOMO IV);
"19.- Señora: XXXXXXXXX (foja 107, TOMO IV); 20.-
"XXXXXXXXXXXX (foja 108, TOMO IV); 21.- Señora:
"XXXXX (foja 108, TOMO IV); 22.- Señora: XXXXXXXX
"XXXXXX (foja 81, TOMO IV); 23.- XXXXXXXXXXX
"XXXXXXX (foja 82, TOMO IV); 24.- Centro Piloto París
"(fojas 83 a 86, TOMO IV); 25.- XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX (fojas 86 a 88, TOMO IV); 26.- Operaciones
"en el exterior (foja 89, TOMO IV); 27.- Cantidad de
"detenidos que fueron prisioneros que pasaron por la
"ESMA; 28.- Lista reconstituida parcialmente de
"prisioneros que pasaron por la ESMA (fojas 123 a 157,
"TOMO IV); 29.- Lista miembros del G.T.3.3.2; (fojas
"109 a 122, TOMO IV); 30.- Altos Mandos Navales
"comprometidos en el Genocidio (fojas 93 y 94, TOMO
"IV); 31.- Agentes de la Marina en el exterior (fojas 90 a
"92, TOMO IV); 32.- Otros Campos de Concentración.
"(Fojas 95 a 97, TOMO IV)."45) Testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"dividido en los siguientes capítulos: 1.- Testimonio
"Personal; 2.- Grupo de tareas GT3.3.2; 3.- Ubicación
"de la ESMA; 4.- El Secuestro; 5.- Las Torturas; 6.- La
"'Capucha'; 7.- Los 'Traslados'; 8.- Casos Especiales;
"8.1.- Embarazadas; 8.2- Secuestro de las XXXXXXX
"XXXXXXXXX y de los Familiares desaparecidos en la
"Iglesia de la Santa Cruz en Capital Federal; 8.3.-
"XXXXXXXXXX; 8.4.- XXXXXXXXXXXXX; 8.5.- XXXX
"XXXX; 8.6.- XXXXXXXXXXX; 8.7.- Sra. XXXXX; 8.8.-
"Doctores XXXXXXXXXXXXX; 8.9.- Escribana XXXXX
"XXXXX; 8.10.- Señora XXXXXXXX; 8.11.- XXXXXXX
"XXXXX y XXXXXXXXXX; 8.12.- XXXXXXXXXX;
"8.13.- Sra. XXXXXXXXXXXX; 9.- Centro Piloto de
"París; 10.- XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 86 a 88);
"11.- Operaciones de la ESMA en el exterior; 12.- Altos
"mandos navales comprometidos en el genocidio; 13.-
"Agentes de la Marina en el exterior; 14.- Otros campos
"de concentración; 15.- Lista incompleta de los
"miembros del G.T.3.3./2; 16.- Reconstrucción parcial
"de la lista de los detenidos-desaparecidos en la
"ESMA, lista incompleta y en algunos casos solo figura
"un apodo."En el primer capítulo señala que fue secuestrada el
"veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y siete
"en la calle Roca, localidad de Florida, provincia de
"Buenos Aires, por el grupo de personas armadas que
"la golpearon y la subieron a un Ford Falcon naranja,
"que por las comunicaciones que mantuvieron en el
"trayecto se enteró de que se trataba de miembros del
"G.T.3.3.2., quienes se identificaban bajo los alias de
"'XXXX, 'XXXXXXX, jefe operativo, 'XXXXXXXXX
"XXXXXXX, '220' y 'XXXXXXXXXXX, siendo llevada a
"la ESMA donde los individuos que se identificaron
"como 'XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y 'XXXXXX' XXX
"XXXXXX le apuntaron con una pistola y realizaron un
"simulacro de fusilamiento; fue llevada al sótano de la
"ESMA y la introdujeron a la sala de torturas número 13
"donde XXXXX la atormentó con la picana eléctrica en
"todo el cuerpo; permaneció aislada hasta que la
"llevaron a 'capucha' y fue identificada con el número
"324, conservando los grilletes y el antifaz hasta
"febrero de mil novecientos setenta y ocho, formando
"su experiencia en la ESMA parte de la denuncia que
"acompaña a su testimonio, la cual es muy similar a la
"presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"agregando fotocopias del libro 'ESMA' 'Trasladados',
"testimonio de las tres libertadas, escrito por XXX
"XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por lo que se
"refiere a los demás apartados, se trata
"sustancialmente de los descritos en el testimonio
"precedente."46) Auto de fecha doce de septiembre del dos mil
"dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid mediante la
"cual se examina si es procedente o no proponer al
"Gobierno Español que solicite la extradición de
"Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como
"Miguel ÁNGEL Cavallo (a) 'Serpico' 'Marcelo' y
"'Ricardo', conforme a lo dispuesto en los artículos 824
"y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', señalando
"en la foja 582: '... 1.- Proponer al Gobierno de España
"que solicite a las Autoridades Mexicanas competentes,
"la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO,
"conocido en la causa como Miguel ÁNGEL Cavallo (a)
"'Serpico' 'Marcelo' y 'Ricardo', nacido en Buenos
"Aires, Capital Federal (Argentina), el día veintinueve
"de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, con
"Cédula de Identidad argentina número 6.275.013; hijo
"de XXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXX y
"hermano de XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXX
"XXXXXX, procesado en esta causa por los hechos
"descritos en esta resolución y que integran
"presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y
"Torturas. (Fojas 352 a 584, TOMO IV)"47) Copia de la sentencia dictada en la apelación (en
"inglés) interpuesta en el juicio de extradición seguido
"en Londres por el Gobierno Español en contra de
"Augusto Pinochet. (Fojas 585 a 727, TOMO IV)"48) Traducción al español del fallo de la Cámara de
"los Lores del Reino Unido del veinticuatro de marzo de
"mil novecientos noventa y nueve, relativo a la
"apelación interpuesta en el juicio de extradición de
"Pinochet, en que se pueden apreciar las opiniones
"vertidas por sus integrantes. (Fojas 729 a 819, TOMO
"IV)."Como hemos podido apreciar, los elementos de
"convicción, aún sin estudiarlos profusamente en
"cuanto a sus contradicciones y valoración
"específicas, significan un peligro para la
"seguridad jurídica de todo individuo, pues, sí el
"día de mañana saliera publicado un nombre
"ficticio como participante de la dictadura militar
"Argentina, seguramente quienes emiten sus
"testimonios por medio de cartas o quienes las
"hacen a nombre de estas personas, no dudarían
"en ampliar sus declaraciones y asegurar que les
"consta su intervención."De mayor peso es que la Secretaría responsable
"argumentó para no motivar, justificando la
"vejación de las garantías individuales."Trigesimocuarto.- La resolución reclamada
"también viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica previstas en los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, pues, contrario a lo
"que afirma la responsable, la solicitud de
"extradición no se presentó íntegramente en
"términos del artículo 14 del tratado de extradición
"multicitado, con lo que necesariamente se
"convierte en inconstitucional."Sostuvo la responsable, al respecto, lo siguiente:
"'IV. d. CUARTA EXCEPCIÓN:
"Asimismo el reclamado hace valer la excepción
"consistente en que con la petición formal que ya obra
"en autos, el estado requirente debió acompañar todas
"y cada una de las constancias en las que motiva su
"petición por ser el único momento que la Ley concede
"para tal efecto, sin que sea posible hacerlo en
"momento diverso, por lo que de recibirse nuevos
"elementos de prueba con posterioridad al plazo para
"la oposición de excepciones, se estaría violando la
"garantía constitucional de audiencia consagrada en el
"artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, dejando así al reclamado en
"evidente estado de indefensión."Al respecto, esta excepción se considera inoperante
"por no revestir el carácter de excepción que prevé el
"artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, el
"cual en su parte conducente a la letra dice:"'ARTÍCULO 25.- Al detenido se le oirá en defensa por
"sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días
"para oponer excepciones que únicamente podrán ser
"las siguientes:"I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a
"las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas
"de la presente ley, a falta de aquél; y"II.- La de ser distinta persona de aquella cuya
"extradición se pide'."Dado lo anterior, lo manifestado por el reclamado, no
"reviste las características de las excepciones a que
"hace referencia el artículo citado, en virtud de que no
"prueba qué disposición o requisito del tratado de
"extradición dejó de observar el Estado solicitante y por
"el contrario, en dicho acuerdo internacional en su
"artículo 16 existe la posibilidad para que el país
"requirente de la extradición aporte pruebas
"complementarias de su solicitud formal de extradición,
"y no en un solo momento como equivocadamente lo
"señala el reclamado. Dicha disposición legal establece
"a la letra:"'ARTÍCULO 16. Si los datos o documentos enviados
"con la solicitud de extradición son insuficientes o
"defectuosos, la Parte requerida pondrá en
"conocimiento de la requirente las omisiones o defectos
"para que puedan ser subsanados'."Cabe señalar que el artículo 19, apartado 5, del
"Tratado mencionado no hace distinción acerca del
"momento en que se debe presentar la solicitud de
"extradición y la documentación en la que se apoya,
"sino que sólo basta que se presente dentro del plazo
"que no sea mayor a sesenta días, que fue el otorgado
"por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en
"el Distrito Federal, y también el plazo en que se recibió
"la documentación remitida por el Gobierno del Reino
"de España. El reclamado a través de sus defensores
"particulares, tampoco acreditó que se haya dejado en
"estado de indefensión al reclamado, en contravención
"a la garantía otorgada por el artículo 14 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, puesto que, al recibirse la petición formal
"de extradición, en diligencia llevada a cabo el once de
"octubre del año dos mil, con la asistencia de los
"defensores particulares del reclamado, se le hizo
"saber el contenido de la misma, así como los diversos
"documentos que se acompañaban. (foja 89 a 91,
"PRINCIPAL)"Asimismo, se le otorgó un término de tres días hábiles
"para oponer las excepciones procedentes para su
"defensa en términos del artículo 25 de la Ley de
"Extradición Internacional; las que se hicieron valer en
"tiempo por conducto de los defensores particulares del
"reclamado a través del escrito presentado el 17 de
"octubre del año 2000. (fojas 101 a 106, PRINCIPAL)."Posteriormente, en auto de fecha 25 de octubre del
"año 2000, se tuvo por recibida diversa documentación
"del país requirente, la que fue presentada dentro de la
"prórroga de quince días que se le otorgó al Estado
"requirente, y fue admitida como complemento de la
"petición formal de extradición, misma que también se
"puso a la vista del reclamado y sus defensores
"particulares, otorgándoles un término de tres días
"hábiles para hacer valer las excepciones que
"consideraran procedentes, solo en cuanto a dicha
"documentación se refiere; con lo que se acredita que
"en ningún momento se dejó en estado de indefensión
"al reclamado, siendo que, como quedó apuntado,
"todas las documentales que fueron remitidas como
"parte integrante de la petición formal de extradición,
"fueron exhibidas dentro del término de sesenta días a
"que se refiere el último párrafo del artículo 119 de
"nuestra Carta Magna; además de que con tales
"documentos, se le dio vista al reclamado y defensores
"particulares para que opusieran las excepciones
"conducentes para su impugnación, sin que hayan
"hecho valer ese derecho ante el Juez Sexto de Distrito
"de Procesos Penales en el Distrito Federal."Por otra parte, la documental que los defensores del
"reclamado exhiben con la que pretenden acreditar su
"excepción, contiene una resolución emitida por la
"Secretaría de Relaciones Exteriores, en la cual se
"rehusa la extradición del ecuatoriano César Verduga
"Velez y de la que se desprende que el motivo de esa
"negativa fue porque el país solicitante no acompañó
"las pruebas con las que se acreditaban los elementos
"del tipo del delito de peculado; situación que es
"completamente ajena a la excepción que se hace
"valer y que es motivo de análisis en este apartado,
"además de que no tiene relación alguna en la
"extradición del reclamado; aunado a que en el caso a
"estudio, se presentaron en tiempo los documentos
"considerados por la autoridad requirente necesarios
"para justificar la solicitud de extradición y no en
"momento posterior al legalmente establecido, tal y
"como se precisó en los párrafos que preceden, en
"consecuencia, con la referida prueba que se hace
"valer no acreditan lo manifestado en la excepción
"aludida, la que resulta infundada en los términos
"apuntados'."En efecto, el acuerdo reclamado dejó de
"contemplar que el estado requirente no
"acompañó, oportunamente, todas y cada una de
"las constancias en las que motivó su petición; lo
"que me dejó en estado de indefensión, ya que se
"recibieron nuevos elementos de prueba con
"posterioridad al plazo para la oposición de
"excepciones."La responsable fue inexacta en su motivación,
"pues permitió que la requirente aportara
"documentos en cualquier momento, en perjuicio
"de la garantía de audiencia o el derecho de réplica
"que de ésta se deriva."Trigesimoquinto.- El acuerdo combatido de
"inconstitucional, de igual manera, viola en mi
"perjuicio las prerrogativas de legalidad y
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"constitucionales, ya que su contestación a mi
"quinta excepción hecha valer, respecto de la
"prescripción y/o amnistía, no fue debidamente
"motivada ni fundada."Ciertamente, al respecto ya he abundado a lo
"largo de esta demanda de garantías, de ahí lo
"inocuo en traer aquí dichos conceptos de
"violación; sin embargo, se destaca la forma
"escueta y sin sustento en que la responsable
"motivó su acuerdo reclamado de inconstitucional."Dijo la responsable:
"'IV. e. QUINTA EXCEPCIÓN:
"Opone el reclamado la excepción que hace consistir
"en que la responsabilidad penal que pudiera derivarse
"de los hechos que se investigan, se ha extinguido por
"prescripción y/o amnistía."En cuanto a la prescripción, ya quedó demostrado en
"la sección III f) del presente Acuerdo, que ninguno de
"los 3 delitos reclamados han prescrito, ni en la
"legislación española ni en la mexicana, por lo que tal
"sección debe considerarse reproducida aquí in
"extenso como si estuviera inserta a la letra, a manera
"de motivación y fundamento para considerar esta
"excepción infundada e improcedente."Por lo que hace al argumento de la amnistía, debe
"considerarse lo siguiente:"Las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida
"publicadas en la República Argentina, señalaban lo
"siguiente:"Ley de Punto Final.
"'Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de
"toda persona, por su presunta participación en
"cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley
"Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en
"rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a
"prestar declaración indagatoria, por tribunal
"competente antes de los sesenta días corridos a partir
"de la fecha de promulgación de la presente ley."En las mismas condiciones se extinguirá la acción
"penal contra toda persona que hubiere cometido
"delitos vinculados a la instauración de formas
"violentas de acción política hasta el 10 de diciembre
"de 1983.'"Ley de Obediencia Debida.
"'Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en
"contrario que quienes a la fecha de comisión del
"hecho revistaban como oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no
"son punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en
"virtud de obediencia debida."La misma presunción será aplicada a los oficiales
"superiores que no hubieran revistado como
"comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o
"jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si
"no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días
"de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
"decisoria o participaron en la elaboración de las
"órdenes."En tales casos se considerará de pleno derecho que
"las personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad superior y
"en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad
"de inspección, oposición o resistencia a ellas en
"cuanto a su oportunidad y legitimidad.'"De las anteriores transcripciones, se desprende que
"en ambas leyes se hace referencia a la extinción de la
"acción penal por amnistía, por presunta participación
"de los delitos previsto por el artículo 10 de la Ley
"número 23049; pero no se señala cuáles son esos
"delitos establecidos en dicho precepto, ni se exhibió
"copia certificada del mismo ante el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal."En la opinión jurídica del Juez Sexto de Distrito en
"Procesos Penales Federales del Distrito Federal, se
"entra al análisis de este aspecto de la quinta
"excepción que pretenden hacer valer los defensores
"del reclamado (ver en sus pp. 172 a 178). La opinión
"busca establecer la incompatibilidad entre las Leyes
"Argentinas de Punto Final y de Obediencia Debida y
"las convenciones internacionales que serían, para
"esta Secretaría, las de 1948 y 1984 en materia de
"genocidio y tortura."Retomando lo ya dicho por esta Secretaría en la
"sección III. g) del presente Acuerdo (particularmente
"en su parte final), el derecho internacional se ha
"venido desarrollando progresivamente (a través de
"precedentes como los arriba citados y codificando (por
"medio de las convenciones aplicables que se han
"invocado) con el propósito preciso de evitar la
"impunidad respecto a los crímenes internacionales,
"particularmente el genocidio y la tortura."Después de considerar la relación entre las
"mencionadas Leyes argentinas, de Punto Final y de
"Obediencia Debida, por una parte y, por la otra, los
"tratado o convenciones internacionales aplicables, así
"como los efectos de las unas sobre las otras y
"viceversa, la Secretaría considera que, si por cualquier
"medio un Estado que, por las razones que sea o por
"los puntos de contacto que puedan existir, tiene
"originalmente o en principio jurisdicción para perseguir
"ese tipo de delitos (sea conforme a su legislación
"interna o a tratados de los que es Parte, o con
"fundamento en ambas bases) y decide no ejercerla,
"tomando medidas internas encaminadas a ese efecto
"(como podrían ser las Leyes de que se trata), ello no
"impide que cualquier otro Estado pueda reivindicar su
"propia jurisdicción en el caso (sea con base en su
"legislación interna o en cumplimiento de tratados
"internacionales de los que es Parte, o con fundamento
"en ambas bases)."Todo lo anterior es totalmente independiente de las
"posibles consecuencias jurídicas internacionales, que
"se puedan derivar de las medidas internas tomadas
"por el Estado original para no ejercer su jurisdicción,
"cuestión en sí misma que no puede constituir materia
"de un procedimiento de extradición. En todo caso,
"tales consecuencias jurídicas internacionales serían
"dirimidas entre los Estados Partes en los tratados en
"cuestión, con base en los medios de solución pacífica
"de controversias disponibles según el derecho
"internacional."Lo que estaría en cuestión, en todo caso, es la
"pretensión de los defensores del reclamado de hacer
"valer esta excepción, para evadir la punibilidad y, con
"ello, su extradición y el eventual juicio, arguyendo que
"los delitos involucrados en el procedimiento ya no son
"perseguibles en virtud de los efectos de las Leyes de
"Obediencia Debida y de Punto Final, excepción que
"no procede porque los tratados, en los casos de
"genocidio y tortura, reconocen a cualquier Estado
"Parte en los mismos jurisdicción para perseguirlos,
"juzgarlos y castigarlos conforme a su legislación
"interna y al propio tratado, con el afán de prevenir su
"impunidad, cuando el Estado que tendría jurisdicción
"en principio, sea por razón del lugar de comisión de
"los delitos, por la nacionalidad del ofensor o por
"cualquier otro punto de contacto, se abstiene de
"ejercerla, ya sea como resultado de medidas internas
"o incluso en incumplimiento de sus obligaciones
"internacionales, sean convencionales o
"consuetudinarias."Coincide entonces la Secretaría con la apreciación del
"Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales
"del Distrito Federal, en el sentido de que las Leyes
"argentinas en cuestión no pueden vincular a otro
"Estado ni tienen efecto legal alguno para privar a otro
"Estado, de una jurisdicción que éste puede ejercer no
"sólo en virtud de su legislación interna, sino también
"de los tratados internacionales de que es Parte, todo
"lo cual hace que la excepción sea improcedente."También puede coincidir la Secretaría con dicha
"opinión, en cuanto a la inaplicabilidad del principio non
"bis in idem que supuestamente se derivaría de no dar
"los efectos preclusorios de la jurisdicción de terceros
"Estados, que se pretende dar a las Leyes de Punto
"Final y de Obediencia Debida pues, a mayor
"abundamiento, con dichas Leyes Argentina escogió no
"juzgar ni castigar, por lo que sí se juzga y castiga en
"otra jurisdicción, ese juicio y ese castigo sucederían
"por primera vez y, por ello, no se quebranta el
"principio de non bis in ídem. Se coincide entonces en
"el sentido de que las decisiones internas adoptadas
"con objeto de impedir el procesamiento de una
"persona no pueden ser vinculantes para los tribunales
"de otros países (independientemente, de nuevo, de si
"con esas decisiones internas se violan o no
"obligaciones de derecho internacional, que solo son
"exigibles entre Estados o en tribunales
"internacionales, cuestión sobre la cual la Secretaría no
"emite juicio alguno)."Por todo lo anterior, no procede invocar válidamente,
"para prevenir que otro Estado ejerza una jurisdicción
"que tiene en virtud de sus propias leyes (como es el
"caso de la española para los 3 delitos) y, además, de
"tratados de los que es Parte (como lo es para España
"en los casos de genocidio y tortura), máxime si tales
"Leyes han sido derogadas, tal y como se acredita con
"las pruebas documentales remitidas por el Juez
"Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de
"Instrucción Número cinco de Madrid, España,
"consistente en copia certificada del Boletín Oficial de
"la República Argentina de fecha diecisiete de abril de
"1998, en el que se publica la orden para derogar las
"leyes 23,492 y 23,521'."Por otra parte, la procedencia de mi excepción se
"justifica plenamente en virtud de las leyes de
"amnistía, de Punto Final y Obligación Debida, cuya
"consecuencia jurídica es la extinción de la acción
"penal, prevista con estos efectos en la legislación "mexicana, y en atención a la cual, debe declararse "procedente la excepción correspondiente."Trigesimosexto.- El acuerdo reclamado viola en mi
"perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica que los artículos 14 y 16 constitucionales
"tutelan, pues, con la misma se permite mi
"extradición a un estado del que a todas luces se
"advierte que existen fundados motivos para
"suponer que esa extradición puede agravar mi
"situación."Así, estimó la responsable:
"'IV. f. SEXTA EXCEPCIÓN:
"Que de conformidad con la fracción I del artículo 25 de
"la Ley de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 4 apartado 2 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, el reclamado
"opone la excepción que hace consistir en que existen
"fundados motivos para suponer que la extradición del
"requerido puede agravar su situación, en virtud de que
"los conceptos vertidos en la solicitud de extradición
"hacen mención de manera muy amplia, de cuestiones
"de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,
"relacionadas con los supuestos hechos constitutivos
"de delito."Los anteriores argumentos, constituyen apreciaciones
"meramente subjetivas y dogmáticas basadas en
"simples suposiciones y conjeturas carentes de
"fundamento legal, además de que el reclamado no
"aporta prueba alguna para corroborar lo antes
"manifestado, por lo que dicha excepción es infundada
"e improcedente, como enseguida se demuestra:"El apartado 2 del artículo 4, del Tratado de Extradición
"y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, señala que
"no se concederá la extradición, cuando el Estado
"requerido tenga motivos fundados para suponer que
"la solicitud se presenta con la finalidad de perseguir o
"castigar a un individuo a causa de raza, religión,
"nacionalidad u opinión política, o bien que la situación
"de este individuo puede ser agravada por estos
"motivos."Contrario a lo que manifiestan los defensores del
"reclamado, en las diversas constancias remitidas por
"el Gobierno del Reino de España, en apoyo a la
"solicitud de extradición, no se advierte circunstancia
"alguna por la cual se pueda suponer que se persigue
"al reclamado con motivos de su raza, religión o
"nacionalidad, o bien que se pueda agravar sus
"situación por esas razones; cuenta habida, de que en
"autos se acredita fehacientemente que el motivo de su
"presencia en los Tribunales Españoles se justifica ante
"su presunta participación en hechos ilícitos
"constitutivos de delitos graves comprendidos en el
"derecho internacional y no por causas diversas."Por otra parte, si bien es cierto que en la solicitud de
"extradición se hace referencia a cuestiones de raza,
"religión, nacionalidad u opiniones políticas; no menos
"cierto es, que tales argumentos se encuentran
"íntimamente relacionados con los hechos ilícitos, esto
"es, dichos términos son utilizados por el Estado
"requirente cuando se refieren a las víctimas de los
"acontecimientos suscitados durante la Dictadura
"Militar, que tuvo lugar de 1976 a 1983; es decir, se
"habla de personas que fueron privadas de su libertad,
"torturadas o desaparecidas que eran de nacionalidad
"diversa o con una religión distinta, sin que esto tenga
"relación alguna con la hipótesis a que se refiere el
"apartado 2, del artículo 4, del supraindicado Tratado."Además, es pertinente señalar que el artículo VII del
"Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito
"de Genocidio establece: 'A los efectos de extradición,
"el genocidio y los otros actos enumerados en el
"artículo 3 no serán considerados como delitos
"políticos. Las parte contratantes se comprometen, en
"tal caso, a conceder la extradición conforme a su
"legislación y a los tratados vigentes' y se acredita que
"el reclamado será juzgado por un órgano jurisdiccional
"Español previamente establecido, con aplicación de
"los ordenamientos españoles para su defensa; por
"tanto, resulta infundada la excepción que se analiza
"por no acreditarse que la situación del reclamado se
"puede agravar por motivos de raza, religión o
"cualquier otra circunstancia'."En efecto, en virtud de que los conceptos
"vertidos en la solicitud de extradición hacen
"mención de manera muy amplia, de cuestiones de
"raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,
"relacionadas con los supuestos hechos
"constitutivos de delito y aunado a la manera como
"se ha venido desenvolviendo el procedimiento en
"mi contra por el juez requirente, que incluso es
"acusado de ser parcial por el propio fiscal
"español, es evidente que existe ese peligro
"fundado."Trigesimoséptimo.- La responsable viola en mi
"perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16
"constitucionales, pues, en el acuerdo combatido
"de inconstitucional dejó de motivar debidamente
"por qué consideró inoperante mi séptima
"excepción."Parte la responsable de lo siguiente:
"'IV. g. SÉPTIMA EXCEPCIÓN:
"El requerido manifiesta que conforme a lo señalado en
"la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con los artículo 25 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España y el artículo 10 de la Ley de Extradición
"Internacional, se debe atender a que dicho Tratado
"establece que en lo no dispuesto por el mismo, se
"aplicarán las leyes internas de las respectivas partes
"en cuanto rigen el procedimiento de extradición, y en
"el caso que el artículo 10 fracción III de la Ley de
"Extradición Internacional como Ley Interna establece
"que para el trámite de la petición se deberá tener por
"acreditado el compromiso del estado solicitante de
"que el requerido será sometido al Tribunal
"competente, establecido por la Ley con anterioridad a
"la comisión del delito que se le impute, siendo el caso
"que se pretende someter al requerido ante un Tribunal
"que no fue previamente determinado, en virtud de la
"aplicación retroactiva en su perjuicio de las
"disposiciones legales españolas y que tampoco se
"prueba el compromiso de que dicho Tribunal que
"pretende juzgarlo tenga competencia por razón del
"territorio o cualquier otra causa de extraterritorialidad."Esta Secretaría considera que tal excepción es
"improcedente y carente de sustento jurídico, en virtud
"de que no existe obligatoriedad por parte del Estado
"peticionario de la extradición de cumplir con los
"requisitos del referido artículo 10 de la Ley de
"Extradición Internacional, toda vez que las
"disposiciones que contempla esa Ley, únicamente son
"aplicables a aquellos procedimientos de extradición en
"los que no exista instrumento internacional al que
"deban de acogerse tanto el Estado requirente
"(España), como el Estado requerido (México)."En el presente caso, existe un acuerdo internacional
"celebrado por el gobierno mexicano y el gobierno
"español, mediante el cual se han convenido los
"requisitos de forma y de fondo para proceder a
"atender una solicitud de extradición, y es el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España. En ese tratado bilateral, ambos países se
"obligaron a entregar recíprocamente, según las reglas
"bajo las condiciones determinadas, a los individuos
"contra los cuales se haya iniciado un procedimiento
"penal, por lo que es en ese multicitado tratado
"internacional donde se prevén las normas específicas
"para ajustar conforme a ellas la procedencia de la
"extradición. Es decir, los requisitos acordados por
"ambos Estados para que el gobierno requerido entre
"al estudio de una petición de extradición, se
"encuentran en el artículo 15, del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"por lo que es obvio a todas luces, que los requisitos
"que señala el artículo 10 de la Ley de Extradición
"Internacional, son inaplicables, puesto que existe un
"ordenamiento especial, para las peticiones de
"extradición que realicen tanto el gobierno mexicano,
"como el gobierno del Reino de España."El Tribunal Español, en el cual se instaura el proceso
"penal en contra del reclamado, se encuentra
"debidamente establecido, no se trata de un Tribunal
"de excepción o especial, además de que cuenta con la
"competencia legal para incoar el procedimiento en
"contra del reclamado."Previamente a la comprobación de lo antes expuesto,
"resulta importante destacar que en la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo
"13), se establece expresamente, como una garantía
"de igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado
"por Tribunales especiales; es decir, todos los jueces y
"Tribunales tienen fijada su competencia y jurisdicción
"en normas jurídicas generales, abstractas e
"impersonales, de esta manera queda establecido qué
"autoridad es la competente para juzgar de los actos
"previstos en las leyes. Los órganos jurisdiccionales
"tienen carácter permanente mientras no sea
"modificada su competencia y organización por una
"disposición legal."Por el contrario, los tribunales especiales, son
"aquellos que se constituyen en un momento
"determinado para juzgar alguna conducta o hecho
"delictivo, en contra de una o más personas también
"determinadas, circunstancia que se encuentra
"prohibida por nuestra Carta Magna."Ahora bien, el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España,
"que es el órgano en donde se lleva a cabo el sumario
"número 19/97, según se desprende de los diversos
"documentos remitidos por el estado requirente; tiene
"competencia legal para conocer de los hechos ilícitos
"que se atribuyen al reclamado en términos de lo
"dispuesto por el inciso a), del artículo 87, en relación
"con el 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial y Ministerio Fiscal Española, de mil
"novecientos ochenta y cinco, preceptos legales que a
"la letra dicen:"'Artículo 87.
"1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden
"penal:"a) De la instrucción de las causas por delito cuyo
"enjuiciamiento corresponda a las Audiencias
"Provinciales y a los Juzgados de lo Penal."b) Del conocimiento y fallo de los juicios y faltas, salvo
"los de competencia de los Juzgados de Paz."c) De los procedimientos de habeas corpus.
"d) De los recursos que establezca la ley contra las
"resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del
"partido y de las cuestiones de competencia entre
"éstos."2. (Suprimido).'
"'Artículo 88. En la Villa de Madrid podrá haber uno o
"más Juzgados Centrales de Instrucción, con
"jurisdicción en toda España, que instruirán las causas
"cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal
"de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
"Juzgados Centrales de lo penal y que tramitarán los
"expedientes de extradición pasiva, en los términos
"previstos en la ley.'"Como se observa, los Juzgados de instrucción,
"conocerán de la integración de las causas por delitos
"cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal
"de la Audiencia Nacional; por tanto se acredita que el
"órgano de jurisdicción en el cual se lleva a cabo la
"causa en contra del reclamado, se encuentra
"previamente determinado, con funciones delimitadas."Cabe señalar que la Ley Orgánica de mil novecientos
"ochenta y cinco, derogó la Ley Provisional sobre
"Organización del Poder Judicial del quince de
"septiembre de mil ochocientos setenta, por la cual se
"realizó la conversión de los Juzgados de Distrito
"existentes con anterioridad, en Juzgados de primera
"Instancia o de instrucción, siendo éstos los actuales;
"en consecuencia, se acredita que desde la Ley
"Orgánica de mil novecientos setenta, ya se
"encontraban establecidos los Tribunales Españoles,
"los que fueron reestructurados y cambiaron su
"denominación, con la nueva Ley Orgánica de mil
"novecientos ochenta y cinco. Asimismo, la Audiencia
"Nacional Española fue creada a través del Decreto-
"Ley 1/1977, en enero."Por tanto, el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en
"donde se instaura el procedimiento penal en contra del
"reclamado, es un Tribunal ordinario que forma parte
"de la Organización Judicial Española; es decir, no se
"trata de un Juzgado especial, de excepción o ad hoc,
"creado específicamente para conocer de los hechos
"ocurridos durante la dictadura Argentina."En relación a la competencia, los defensores
"particulares del reclamado refieren en la excepción
"que se analiza, que tampoco se comprueba que dicho
"Tribunal tenga competencia por razón de territorio o
"cualquier otra causa de extraterritorialidad."Dicha manifestación resulta infundada, puesto que el
"Tribunal Español basa su competencia en términos del
"artículo 23, apartado 4, incisos a), b) y g), de la Ley
"Orgánica del poder Judicial Español, precepto legal
"que establece:"'Artículo 23.4.- Igualmente será competente la
"jurisdicción española para conocer de los hechos
"cometidos por españoles o extranjeros fuera del
"territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la
"ley penal española, como alguno de los siguientes
"delitos:"a) Genocidio.
"b) Terrorismo
"c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
"d) Falsificación de moneda extranjera.
"e) Los delitos relativos a la prostitución y los de
"corrupción de menores o incapaces."f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y
"estupefacientes."g) Y cualquier otro que, según los tratados o
"convenios internacionales, deba ser perseguido en
"España.'"El precepto legal transcrito establece la jurisdicción
"extraterritorial de los Tribunales Españoles para
"conocer de hechos cometidos por extranjeros fuera
"del territorio español, y que sean constitutivos de los
"delitos que expresamente se señalan, o bien,
"cualquier otro comprendido en los Tratados o
"Convenios Internacionales; entre los cuales se
"encuentran incluidos los de genocidio, tortura y
"terrorismo que se atribuyen al reclamado."Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial
"Español, que inició su vigencia a partir de mil
"novecientos ochenta y cinco, no resulta de aplicación
"retroactiva en perjuicio del reclamado, siendo que en
"el caso, nos encontramos ante la presencia de hechos
"ilícitos que de acuerdo a la calificación jurídica del
"Estado requirente, son presuntivamente constitutivos
"de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo,
"considerados como ilícitos graves comprendidos
"dentro del derecho internacional."La Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, del nueve de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho, en la que participa
"España, en sus artículos IV y V, señala lo siguiente:"'Artículo IV.
"Las personas que hayan cometido genocidio o
"cualquiera de los otros actos enumerados en el
"artículo III, serán castigadas, ya se trate de
"gobernantes, funcionarios o particulares.'"'Artículo V.
"Las partes contratantes se comprometen a adoptar,
"con arreglo a sus constituciones respectivas, las
"medidas legislativas necesarias para asegurar la
"aplicación de las disposiciones de la presente
"Convención, y especialmente a establecer sanciones
"penales eficaces para castigar a las personas
"culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos
"enumerados en el artículo III.'"Como se observa de los artículos transcritos de la
"Convención en comento, desde su creación en mil
"novecientos cuarenta y ocho, se establece la
"obligación de los Estados participantes; en donde
"España se adhiere al Convenio en mil novecientos
"sesenta y ocho, y el quince de noviembre en la Ley
"44/71, se tipifica el delito de genocidio en el Código
"Penal Español, en el artículo 137 bis; por tanto, la
"competencia española para conocer del ilícito, se
"encontraba otorgada desde el Convenio multilateral
"que se menciona, fecha que es anterior a los hechos
"ilícitos que se atribuyen al reclamado; por tanto, no se
"puede decir que se esté aplicando retroactivamente
"una ley en perjuicio de éste, pues la obligación del
"Gobierno Español de incluir dentro de su jurisdicción
"el enjuiciamiento del delito de genocidio, surgió desde
"mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que se
"emitió su consentimiento para obligarse en los
"términos de la Convención del Genocidio; por tanto el
"artículo 23 apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial Español, no resulta de aplicación retroactiva
"en perjuicio del reclamado, toda vez de que tal
"ordenamiento no puede tener una aplicación
"retroactiva en perjuicio del reclamado, pues la misma
"no se aplica al pasado, no tipifica el delito, ni establece
"la sanción penal, simplemente da cumplimiento a la
"legislación Española en cuanto a la competencia de
"los Tribunales ordinarios y es a partir de su vigencia
"cuando se ejerce; por tanto, no se afectó ningún
"derecho previamente adquirido por el reclamado,
"además de que se trata de leyes procesales que nada
"tienen que ver con cuestiones de fondo. En apoyo a lo
"anterior el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales
"en el Distrito Federal, señala a esta Secretaría que es
"aplicable la Tesis cuyo rubro es el siguiente:
"'RETROACTIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LEYES
"PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA.'"En conclusión, y contrario a lo manifestado por los
"abogados del reclamado, no existe un Tribunal de
"excepción; es decir, no se acredita la existencia de un
"Tribunal Español creado exclusivamente ex profeso
"para el enjuiciamiento del caso en concreto; sino que,
"el órgano jurisdiccional que instaura la causa en
"contra del reclamado (Juzgado Central de Instrucción
"Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España), ha sido creado previamente, encontrándose
"investido de jurisdicción y competencia con
"anterioridad a los hechos ilícitos, además de acuerdo
"al régimen orgánico y procesal español, no se
"encuentra calificado como un Juzgado de excepción,
"especial o ad hoc; por el contrario, se trata de un
"Juzgado ordinario, en el cual se debe seguir el
"procedimiento legalmente establecido, en donde se
"cumplan todas las formalidades inherentes al mismo
"con respeto a las garantías del reclamado; en
"consecuencia resulta infundada la excepción que
"hacen valer los defensores del reclamado, objeto de
"análisis en este apartado."En ese sentido, no es norma de punición, sino
"procesal. No tipifica o pena ninguna acción u omisión
"y se limita a proclamar la jurisdicción de España para
"el enjuiciamiento de delitos definidos y sancionados en
"otras Leyes, por lo que su aplicación a efectos de
"enjuiciamiento penal de hechos anteriores a su
"vigencia no contraviene el artículo 9, apartado tres, de
"la Constitución Española. El principio de legalidad
"(artículo 25 de la Constitución Española) impone que
"los hechos sean delito -conforme a las Leyes
"españolas, según el artículo 23, apartado cuatro, tan
"mencionado- cuando su ocurrencia, que la pena que
"pueda ser impuesta venga ya determinada por ley
"anterior a la perpetración del crimen, pero no que la
"norma de jurisdicción y de procedimiento sea
"preexistente al hecho enjuiciable. La jurisdicción es
"presupuesto del proceso, no del delito."Así es que no es preciso acudir, para sentar la
"jurisdicción de España para enjuiciar los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo cometidos en el
"extranjero por nacionales o extranjeros en los años de
"1976 a 1983, a lo dispuesto en el artículo 336 de la
"Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial
"de 15 de septiembre de 1870 -derogada por la Ley
"Orgánica del Poder Judicial de 1985-, que pasó a
"atribuir jurisdicción a los órganos judiciales españoles
"para juzgar a españoles o extranjeros que fuera del
"territorio de la nación. Se trata de la exigencia del
"artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del
"Poder Judicial, conforme al cual será competente la
"jurisdicción española para conocer de los hechos
"cometidos por españoles o extranjeros fuera del
"territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la
"Ley penal española, como alguno de los delitos que el
"precepto enumera, comenzando por el genocidio,
"(letra a) y siguiendo por el terrorismo (letra b),
"incluyendo en último lugar cualquier otro delito que
"'según los tratados o convenios internacionales, deba
"ser perseguido en España (letra g)'."Al respecto, de la falta de motivación e
"inconstitucionalidad del acto ya lo he dejado
"abordado a lo largo de esta demanda de
"garantías, "por lo que pido se me tenga inserto a la letra, a "efecto de demostrar la ausencia de motivación "real por parte de la responsable."No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos
"no se encuentra justificada la competencia con la
"Ley Orgánica de España, pues, claramente se
"advierte que en esa nación, de acuerdo a lo
"prescrito por el artículo 1º de dicho ordenamiento,
"el ejercicio de la potestad jurisdiccional advierte
"que la justicia emana del pueblo y se administra
"en nombre del Rey, por jueces sometidos a la
"constitución y al pueblo, es decir, dicho
"ordenamiento sólo es aplicable en forma local;
"amén de que es ilógico que tenga el mismo valor
"jerárquico que el de un tratado internacional."Ahora bien, la extensión del territorio que refiere
"dicha ley, es con relación a los buques, aeronaves
"y demás, sin que pueda, insisto, emularse a un
"ordenamiento de carácter internacional."En ese orden de ideas, resulta evidente que el
"proceso por el cual se me pretende extraditar, es
"para los españoles y no es para la humanidad."De ese modo, podemos decir que la responsable
"consciente la falacia del juez requirente,
"haciéndolo en forma evidente y contraria del
"suscrito quejoso."Trigesimoctavo.- La resolución que ordena mi "extradición también viola en mi perjuicio los "artículos 14 y 16 del Pacto Federal, con lo que se "vejan las garantías de legalidad y seguridad "jurídica, sobre todo si tomamos en cuenta que las "circunstancias en que he sido requerido y la "posición parcial e ilegal del estado requirente.
"En efecto, sostiene la responsable que:
"'IV. h. OCTAVA EXCEPCIÓN:
"Opone como excepción el reclamado la que funda en
"la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con el artículo 1 del Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, al señalar que en el referido Tratado ambas
"naciones se obligan a entregarse personas bajo el
"principio de reciprocidad, y es el caso que, de acuerdo
"a la Ley de Extradición Pasiva Española, el país
"solicitante no entregaría a una persona bajo las
"mismas circunstancias del ahora reclamado."Lo anterior resulta infundado, pues tales argumentos
"constituyen meras hipótesis de realización incierta, ya
"que se habla de que el Gobierno del Reino de España,
"encontrándose en una condición similar al presente
"procedimiento de extradición, pero en su carácter de
"parte requerida, no entregaría al reclamado de
"acuerdo a su Ley de Extradición pasiva."En apoyo a la excepción que se menciona, los
"defensores particulares del reclamado, ofrecen como
"prueba la documental pública consistente en la Ley
"4/1985, del veintiuno de marzo, de Extradición Pasiva
"Española, misma que fue presentada ante el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal, prueba que fue admitida. (fojas 243 a 258,
"PRINCIPAL)"El Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal, señaló en su opinión jurídica que la
"prueba señalada no tiene el valor que le pretenden
"conferir los oferentes para corroborar la excepción
"hecha valer a nombre del reclamado, pues sus
"estipulaciones no resultan aplicables para el análisis
"del principio de reciprocidad que se menciona;
"además de que la misma sólo tiene efectos en
"España, no para nuestro país, como a continuación se
"comprueba."El artículo 1º de la referida Ley de Extradición Pasiva
"Española, señala que la misma es aplicable en el
"procedimiento de extradición, con excepción de lo
"expresamente previsto en los tratados celebrados por
"España y, por otro lado, el artículo 1º de Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"al establecer la obligación de las partes a entregarse
"recíprocamente a las personas en contra de las cuales
"se haya iniciado procedimiento penal, ésta resulta
"aplicable, incluso por el Gobierno Español, en forma
"preferente a la Ley aludida. Los preceptos legales
"aludidos a la letra dicen:"Artículo 1º de la Ley de Extradición Pasiva Española:
"'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de
"la extradición pasiva se regirán por la presente Ley,
"excepto en lo expresivamente previsto en los Tratados
"en los que España será parte."En todo caso, la extradición sólo se concederá
"atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno
"podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado
"requirente.'"El artículo 1º, del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, establece:"'Las Partes contratantes se obligan a entregarse
"recíprocamente, según las reglas y bajo las
"condiciones determinadas en los artículos siguientes,
"los individuos contra los cuales se haya iniciado un
"procedimiento penal o sean requeridos para la
"ejecución de una pena privativa de libertad impuesta
"judicialmente como consecuencia de un delito.'"Ahora bien, atendiendo al principio de supremacía de
"las leyes en nuestro sistema jurídico, los Tratados se
"encuentran en un plano de jerarquía superior a las
""Leyes Federales, por lo que, la aplicación del Tratado
"resulta de observancia obligatoria y preferente; en
"circunstancia similar se encuentra el Estado Español,
"según se desprende del texto del artículo 1º antes
"transcrito, de la Ley de Extradición Pasiva."En tal virtud, los argumentos señalados en la
"excepción que se analiza, no deben tomarse en
"consideración, siendo que se apoyan en la Ley de
"Extradición Pasiva Española, que no resulta aplicable
"al caso; aunado a que, como ya se dijo, tal argumento
"resulta hipotético, sin sustento legal alguno, pues la
"obligación de respetar el principio de reciprocidad se
"aplica hacia el futuro."Además, la obligación de observar el principio de
"reciprocidad, se encuentra regulada por el artículo 1º
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, al cual se encuentran sujetos
"ambos países; por tanto, resulta infundada la
"excepción marcada con el número ocho que se
"analiza'."La excepción fundada en la fracción I del artículo
"25 de la Ley de Extradición Internacional no es
"infundada como estimó la Secretaría de
"Relaciones Exteriores, toda vez que
"efectivamente, como se hizo valer en la excepción
"marcada con el número ocho, de las opuestas, el
"citado precepto refiere que los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España se obligan a
"entregarse personas bajo el principio de
"reciprocidad, dejando asentado que para el
"procedimiento de extradición el Gobierno de
"España, ha asumido la obligación de sujetarse al
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, mismo que establece en su Artículo 4,
"que: 'La extradición no será concedida por delitos
"considerados como políticos por la Parte
"requerida o conexos con delitos de esta
"naturaleza...' Luego entonces, tratándose de
"delitos conexos, a delitos políticos, como se ha
"precisado en la referencia a la contestación que la
"Secretaría de Relaciones Exteriores hace respecto
"a la SEXTA EXCEPCION, opuesta, es
"incuestionable que la extradición no debe ser
"concedida, por los Estados Unidos Mexicanos,
"como tampoco sería concedida por el Gobierno de
"España, por lo que dicha excepción resulta
"fundada y procedente."De ese modo, resulta inconstitucional la
"motivación de la responsable, pues, resulta
"insuficiente para justificar su razonamiento."Trigesimonoveno.- El acuerdo reclamado es
"violatorio de los derechos públicos subjetivo que
"consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución
"General de la República, pues, contrario a las
"disposiciones legales que al efecto existen, seré
"extraditado por delitos del fuero castrense, en
"virtud de que la responsable omitió resolver
"conforme a derecho mi relativa excepción que
"dice:"'IV. i. NOVENA EXCEPCIÓN:
"Que con fundamento en la fracción I del artículo 25 de
"la Ley de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, el reclamado opone
"como excepción que los supuestos delitos por los que
"se pretende la extradición, son de carácter militar."Al respecto, esta Secretaría considera que no se ha
"aplicado ninguna ley de carácter militar; aunado a que,
"el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal, señaló a esta Secretaría que
"legalmente no es posible determinar si los hechos
"ilícitos que se atribuyen al reclamado son constitutivos
"de ilícitos de índole militar, pues esto, se insiste, es de
"la facultad exclusiva de los Tribunales competentes
"del Estado requirente, tal y como quedó señalado en
"el Considerando III de esta resolución, cuando se
"abordó el tema de los hechos atribuidos al reclamado;
"en consecuencia, resulta infundada la manifestación
"contenida en la excepción que se estudia'."Como podemos apreciar, la responsable es
"omisa con su obligación de motivar y fundar, lo
"cual me coloca en franco estado de indefensión
"para atacar sus argumentos; no obstante, es
"pertinente recordar que en el concepto de
"violación decimoséptimo, he precisado que la
"extradición es improcedente atento al carácter de
"militar; de ahí que pido se me tenga inserto en
"obvio de inútiles repeticiones, pero tal
"circunstancia se destaca a efecto de evidenciar lo
"infundado e inmotivado de la misma."Cuadragésimo.- El acuerdo reclamado que ordena
"extraditarme, conculca en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y
"16 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, pues, en él la responsable No
"motiva debidamente, cómo acreditó la identidad
"del presunto extraditable."A efecto de evidenciar dicha inconstitucionalidad,
"me permito transcribir lo siguiente:"'V. j. DÉCIMA EXCEPCIÓN:
"Por cuanto hace a la última excepción del reclamado
"que funda en la fracción II del artículo 25 de la Ley de
"Extradición Internacional, en el sentido de que no se
"encuentra probada en los autos, la identidad del
"reclamado, como aquella persona a la que se le
"imputan los hechos materia de la solicitud."Al respecto, en apoyo a la excepción en comento los
"defensores particulares del reclamado presentaron
"como prueba, las documentales consistentes en:
"Primer testimonio de la escritura número 127
"debidamente apostillada, otorgada ante Notario
"Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía
"Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la que
"contiene declaración del señor XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXX, padre de Ricardo Miguel Cavallo; en donde,
"en esencia señala que ha tenido conocimiento por
"difusión televisiva y medios gráficos de noticias que
"muestran a su hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto
"en las imágenes de pantalla, como fotos de medios
"gráficos, concluye con total y absoluta convicción que
"las mismas pertenecen a su hijo; que asimismo, en las
"circunstancias observadas, su hijo es mencionado con
"el nombre de 'Miguel ÁNGEL Cavallo'; siendo el
"nombre correcto de su hijo 'Ricardo Miguel Cavallo'; y
"que los datos personales de éste son: argentino,
"nacido en la Capital Federal el día veintinueve de
"septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de
"XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXX;
"exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su
"matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel Cavallo;
"con lo que concluye que las imágenes y fotografías
"pertenecen a su hijo, pero no su identidad. (fojas 187
"a 191, PRINCIPAL) y copia certificada debidamente
"apostillada del acta de nacimiento del Ricardo Miguel
"Cavallo, con la que acredita la relación filial con su
"padre. (Foja 192, PRINCIPAL)"Esta Secretaría considera que resulta infundada la
"excepción que hacen valer los defensores del
"reclamado por lo que hace a la identidad del mismo,
"en virtud de que como lo hizo saber a esta
"dependencia el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, las pruebas aportadas
"por la defensa carecen del valor probatorio que les
"pretenden otorgar, pues con ellas no se acredita que
"la persona solicitada por el Gobierno del Reino de
"España, sea diversa al reclamado, puesto que las
"pruebas que ofrecen sólo se comprueba que el
"verdadero nombre del reclamado es Ricardo Miguel
"Cavallo y que el país requirente lo menciona como
"Miguel ÁNGEL Cavallo; sin embargo, no se desvirtúa
"que se trate de distinta persona a la que participó en
"los hechos ocurridos en la Dictadura Argentina y que
"es la solicitada por el Gobierno del Reino de España,
"pues el hecho de que el Estado requirente lo
"mencione como Miguel ÁNGEL Cavallo, cuando su
"nombre correcto es Ricardo Miguel Cavallo, no
"significa que se trate de una persona diversa a la
"requerida."A mayor abundamiento, en el cuerpo del presente
"acuerdo se llegó a la conclusión de que en la especie
"se acredita fehacientemente la identidad del
"reclamado, cuyo nombre correcto es Ricardo Miguel
"Cavallo, a quien también se le conoce como 'Miguel
"ÁNGEL Cavallo', con los alias 'Marcelo' y 'Sérpico';
"también que es de nacionalidad Argentina, con fecha
"de nacimiento veintinueve de septiembre de mil
"novecientos cincuenta y uno y que fungió como militar
"con el rango de Teniente de Fragata, en la época de la
"Dictadura Militar, que tuvo lugar en el período
"comprendido del año de mil novecientos setenta y seis
"a mil novecientos ochenta y tres; con lo cual se llegó a
"la conclusión de que la persona sujeta al
"procedimiento de extradición, es la misma persona
"solicitada por el Gobierno del Reino de España'."En efecto, de acuerdo a la fracción II del artículo
"25 de la Ley de Extradición Internacional, no se
"encuentra probada la identidad del reclamado
"como aquella persona a la que se le imputan los
"hechos materia de la solicitud, pues, se dejó de
"valorar las respectivas pruebas, consistentes en
"Primer testimonio de la escritura número 127
"debidamente apostillada, otorgada ante Notario
"Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía
"Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la
"que contiene declaración del señor XXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, padre de Ricardo Miguel
"Cavallo; en donde, en esencia señala que ha
"tenido conocimiento por difusión televisiva y
"medios gráficos de noticias que muestran a su
"hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto en las
"imágenes de pantalla, como fotos de medios
"gráficos, concluye con total y absoluta convicción
"que las mismas pertenecen a su hijo; que
"asimismo, en las circunstancias observadas, su
"hijo es mencionado con el nombre de 'Miguel
"ÁNGEL Cavallo'; siendo el nombre correcto de su
"hijo 'Ricardo Miguel Cavallo'; y que los datos
"personales de éste son: argentino, nacido en la
"Capital Federal el día veintinueve de septiembre
"de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de XXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXX;
"exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su
"matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel
"Cavallo; con lo que concluye que las imágenes y
"fotografías pertenecen a su hijo, pero no su
"identidad. y copia certificada debidamente
"apostillada del acta de nacimiento de Ricardo
"Miguel Cavallo, con la que acredita la relación filial
"con su padre."Es obvio, que la responsable no motivó cómo
"concluyó negarle valor jurídico a esos elementos
"y por qué no se desvirtúa la identidad señalada
"por el requirente; más bien, motiva cómo omitir lo
"innegable y en suplir errores de la requirente,
"cuando lo que está en juego es mi libertad,
"dependiente de la conclusión subjetiva de la
"responsable."Por otro lado, resulta innegable que las
"irregularidades de mi detención demuestran la
"falta de identidad del suscrito quejoso respecto
"del reclamado por el país requirente."Ciertamente, cuando fui detenido, lo fue por una
"orden en contra de diversa persona de nombre
"Miguel ÁNGEL Cavallo; de igual forma, el proceso
"se pensaba iniciar por un Miguel ÁNGEL Cavallo;
"y, los testimonios advertían de un Miguel ÁNGEL
"Cavallo pero nunca en un principio a Ricardo
"Miguel Cavallo."Luego de mi detención, se supo por quienes me
"aseguraron que mi nombre es Ricardo Miguel
"Cavallo, tal como dejé acreditado ante la
"responsable con diversas documentales públicas."Así las cosas, se sobrepuso a la detención el
"nombre de Ricardo con tal de aparentar legalidad
"en algo que, a todas luces, fue ilegal. Por su parte,
"el juez requirente maquilló todos los documentos
"que integran la solicitud de extradición, de tal
"forma, pareciera que existe identidad entre ambas
"personas."Por si fuera poco, la responsable consintió que el
"requirente diera valor a identificaciones a través
"de simples fotografías y sobre documentos
"alterados, de los que se advierte, verbigracia por
"estar sobrepuesta la foto sobre de la firma, que
"esas fueron elaboradas con tal de subsanar la
"falta de identidad y que apareciera también el
"nombre de Ricardo."De no ser cierto lo anterior, ¿por qué el Estado
"requirente no pidió originalmente la extradición y
"siguió proceso a Ricardo?"La corrección y cambiar hechos después del 25 de
"agosto, día de mi detención, no es tan simple o
"intrascendente como pudiera pensarse, pues,
"ahora se habla también de Ricardo cuando
"originalmente no era así."Cuadragesimoprimero.- Finalmente, la ejecución
"de los actos y leyes (lato sensu) que reclamo de
"todas y cada una de las autoridades, y que se
"coligen del acuerdo de extradición de fecha 2 de
"febrero del año en curso y de sus ordenamientos
"en él aplicados y hoy combatidos, la hago
"depender de la inconstitucionalidad, tanto de los
"ordenamientos internacionales reclamados, como
"del propio acuerdo combatido.". (Fojas 29 a 325 del juicio de amparo).TERCERO. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil uno, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, la cual se registró con el número 350/2001-10/II.
Posteriormente con base en el Acuerdo General número 32/2001, de fecha trece de junio de dos mil uno, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que entró en vigor el día dieciséis del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, fue dividido en Juzgados "A" y "B", tocándole el conocimiento del asunto al segundo de ellos.
Tramitado el juicio por todas sus etapas procesales, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó la sentencia que fue autorizada hasta el veinticinco de marzo de dos mil dos, cuyo único punto resolutivo es el siguiente:
"ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege
"a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que
"reclama del Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores
"de la República, secretario de Relaciones
"Exteriores, secretario de Gobernación, Procurador
"General y Subprocurador General Jurídico de
"Procuraduría General de la República y Director
"del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del
"Distrito Federal, los cuales precisados quedaron
"en el resultando primero de esta sentencia, para
"los efectos especificados en la última parte del
"considerando décimo de esta propia resolución". (Foja 1293 del cuaderno de amparo).Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:
"SÉPTIMO.- El disconforme aduce con relación a la
"aprobación del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"el protocolo del indicado Tratado y la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, lo siguiente:"a) Son inconstitucionales porque fueron suscritos
"por funcionarios diferentes al Titular del Poder
"Ejecutivo Federal, quien conforme a lo dispuesto
"por los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción X, y
"133 de la Constitución General de la República, es
"el único que puede, con aprobación del Senado,
"celebrar tratados internacionales y suscribir los
"demás documentos modificatorios de éstos, ya
"que la propia Constitución no establece ninguna
"disposición que los faculte a delegar o transmitir
"dichas atribuciones, por lo que sería inaceptable
"que alguna norma secundaria lo hiciera, porque
"sería contraria al Pacto Federal."b) El secretario de Relaciones Exteriores y el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, carecían de facultades
"para suscribir el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio de éste, por ello omitieron
"invocar los fundamentos que les otorgaban dichas
"atribuciones."c) El Senado de la República al aprobar el citado
"tratado, el protocolo de ésta y la convención
"aludida, violó los artículos 76, fracción I, 89,
"fracción X, y 133 de la Carta Magna, porque
"aprobó ordenamientos internacionales que no
"fueron suscritos por el presidente de la República."d) El tratado y el protocolo indicados, conculcan
"los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la Carta Magna,
"porque restringen y suspenden prerrogativas
"esenciales que rigen los actos restrictivos de la
"libertad, ya que exige como condición para la
"extradición de una persona, que el país requirente
"exponga los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal, pero no que se verifiquen
"cuestiones de fondo, esto es, si está o no
"acreditado el cuerpo del delito y la probable
"responsabilidad del inculpado, como se precisa
"para la emisión del auto de formal prisión."e) La Convención para la Prevención y Represión
"del Delito de Genocidio, viola el artículo 15
"constitucional, el cual prohibe la celebración de
"tratados para la extradición de reos políticos, ya
"que el delito de genocidio tiene esa naturaleza."f) La convención citada contraviene el artículo 89,
"fracción X, de la Constitución General de la
"República, que establece que México al suscribir
"cualquier tratado debe respetar los principios de
"autodeterminación de los pueblos y de no
"intervención, ya que al firmar dicha convención
"permite que los tribunales de los Estados que la
"suscribieron o se adhirieron a ella, conozcan de
"los delitos cometidos fuera de su territorio por
"personas que no sean sus ciudadanos y en
"perjuicio de individuos ajenos a los mismos."Con relación al primero de los conceptos de
"violación resumidos, la Suprema Corte de Justicia
"de la Nación al resolver, el veinticuatro de febrero
"de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en
"revisión 2830/97, promovido por Jorge Andrés
"Garza García y analizar la constitucionalidad del
"Tratado de Extradición celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
"de Norteamérica el cuatro de mayo de mil
"novecientos setenta y ocho, estableció que el
"presidente de la República puede instruir a otros
"funcionarios para iniciar las negociaciones y firma
"de algún tratado, el cual resulta válido si luego el
"Titular del Ejecutivo Federal lo ratifica
"personalmente."Así pues, contrariamente a lo argumentado por la
"parte quejosa, el hecho de que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España; el protocolo modificatorio de éste; y la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, hayan sido negociados y
"suscritos en su fase inicial por funcionarios
"distintos al presidente de la República, no los
"torna inconstitucionales, por lo siguiente:"De la interpretación armónica de lo dispuesto en
"los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II,
"III y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, se concluye que
"contrariamente a lo que se alega en la demanda de
"garantías, los ordenamientos internacionales
"referidos, no son inconstitucionales."El tenor literal de las mencionadas disposiciones
"de la ley fundamental, es el siguiente:"'Artículo 76'. (Se transcribe).
"'Artículo 80'. (Lo transcribe).
"'Artículo 89'. (Se transcribe).
"'Artículo 92'. (Lo transcribe).
"'Artículo 133'. (Se transcribe).
"La disposición contenida en el último de los
"preceptos transcritos que previene que los
"tratados que estén de acuerdo con la
"Constitución, celebrados y que se celebren por el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no
"debe interpretarse con la limitación letrista de que
"en forma específica sea el titular del Poder
"Ejecutivo de la Unión quien necesariamente los
"lleve a cabo en todas sus fases, pues como ya se
"puso de manifiesto, los dispositivos reproducidos
"permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a
"través del secretario de Estado correspondiente, y
"no cabe duda que el derecho interno de cada país
"determina la forma en que se estructura el órgano
"supremo representativo del Estado hacia el
"exterior y fija los procedimientos y límites de esa
"representación."Por otro lado, la celebración de un tratado no se
"reduce a la firma del mismo, sino que se
"encuentra constituido por todo un procedimiento
"que se desarrolla en diversas etapas, en las
"cuales interviene otro poder, además de los
"secretarios de Estado que se ocupan de las
"materias específicas de conformidad con lo
"previsto en los artículos 2º, 27, fracciones I, II, III y
"VII, y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, los cuales
"establecen:"'Artículo 2º'. (Se transcribe).
"'Artículo 27'. (Lo transcribe).
"'Artículo 28'. (Se transcribe).
"Además, la Ley de Secretarías y Departamentos
"de Estados, vigente en la época en la que se
"suscribió la citada convención, publicada en el
"Diario Oficial de la Federación el trece de
"diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en
"sus artículos 3, 4 y 25, disponía:"'Artículo 3º'. (Lo transcribe).
"'Artículo 4º'. (Se transcribe).
"'Artículo 25'. (Se transcribe).
"Los anteriores dispositivos legales son acordes
"con lo dispuesto en el diverso artículo 90 de la
"Constitución General de la República, cuyo tenor
"es el siguiente:"'Artículo 90'. (Se transcribe).
"De ello se sigue, como se apuntó previamente,
"que los secretarios de Estado, con relación a los
"asuntos internacionales, actúan en los términos
"de la política y directrices que les fija el
"presidente de la República."Resulta aplicable el criterio sustentado por la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado
"en la página 1904, Tomo XXXV, Quinta Época, del
"Semanario Judicial de la Federación:"'SECRETARÍA DE ESTADO'. (Se transcribe).
"En esa tesitura, no obstante ser verdad que la Ley
"de Secretarías y Departamentos de Estado y la
"Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal son leyes ordinarias o secundarias
"supeditadas a la Constitución, no lo es menos que
"tienen el carácter de reglamentarias de un
"precepto constitucional, como es el artículo 90,
"sin que, como se ha visto, pugnen con el texto de
"la ley fundamental."Las conclusiones hasta aquí asentadas se
"corroboran con lo dispuesto en el artículo 3º de la
"Ley Sobre la Celebración de Tratados, en cuanto
"dispone que corresponde al presidente de la
"República otorgar plenos poderes, los cuales se
"encuentran definidos por el diverso artículo 2º,
"fracción VI, del propio ordenamiento legal que
"señala:"'Para los efectos de la presente ley se entenderá
"por:"...
"VI. Plenos poderes: el documento mediante el cual
"se designa a una o varias personas para
"representar a los Estados Unidos Mexicanos en
"cualquier acto relativo a la celebración de
"tratados."Así las cosas, es evidente que si el Ejecutivo de la
"Unión tiene como titular al presidente de la
"República; las secretarías de Estado ejercen las
"funciones de su competencia legal por acuerdo
"del presidente de la República, a quien de
"conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de
"la Ley sobre la Celebración de Tratados,
"corresponde otorgar plenos poderes y en
"términos del citado artículo 25 de la Ley de
"Secretarías y Departamentos de Estado, podía
"expedir acuerdos y órdenes, con la única
"exigencia para su validez y observancia
"constitucional, que fueran firmados por el propio
"presidente y el secretario o jefe de departamento,
"compete al secretario de Relaciones Exteriores,
"en términos del invocado artículo 28 de la Ley
"Orgánica de la Administración Pública Federal,
"intervenir en toda clase de tratados y
"convenciones en los que el país sea parte; y al
"secretario de Gobernación conducir las relaciones
"del Ejecutivo con el Poder Legislativo y de
"publicar las leyes y decretos, es inconcuso que
"tanto el secretario de Relaciones Exteriores como
"las personas a quienes el titular del Ejecutivo
"Federal otorgue plenos poderes para intervenir en
"la celebración de los tratados, convenciones y
"convenios en los que la República Mexicana sea
"parte integrante, están legitimados para hacerlo,
"siendo obvio, además, que todos los citados
"funcionarios actúan por acuerdo del presidente de
"la República."A los fundamentos que sustentan la
"constitucionalidad del tratado, el protocolo y la
"convención impugnados, debe sumarse lo
"acordado en la Convención de Viena sobre el
"Derecho de los Tratados, que constituye Ley
"Suprema de la Unión en términos de lo previsto
"por el artículo 133 constitucional, de cuyo
"contenido se destaca el artículo 7º, que dice:"'Artículo 7º. Plenos Poderes.
"1. Para la adopción o la autenticación del texto del
"tratado o para manifestar el consentimiento del
"Estado en obligarse por un tratado, se considera
"que una persona representa a un Estado:"a) si se presentan los adecuados plenos poderes,
"o"b) ...
"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
"presentar plenos poderes, se considerará que
"representa a su Estado;"a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y
"Ministros de Relaciones Exteriores, para la
"ejecución de todos los actos relativos a la
"celebración de un tratado entre uno o varios
"Estados y una o varias organizaciones
"internacionales..."c) Los representantes acreditados por el Estado
"ante una conferencia internacional o ante una
"organización internacional o uno de sus órganos,
"para la adopción del texto de un tratado en tal
"conferencia, organización u órgano'."Como se aprecia, en la Convención de Viena se
"reconoció capacidad expresa a los secretarios de
"Relaciones Exteriores, así como a los
"representantes de los Estados que presenten
"plenos poderes y a los representantes acreditados
"por éstos ante una conferencia u organización
"internacional o ante sus órganos, para la
"ejecución de todos los actos relativos a la
"suscripción de un tratado."En esa tesitura, es inconcuso que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España el veintiuno de noviembre de
"mil novecientos setenta y ocho y publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
"mayo de mil novecientos ochenta; el protocolo
"modificatorio del tratado, suscrito el veintitrés de
"junio de mil novecientos noventa y cinco y
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
"siete; y la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, firmada el nueve
"de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho
"y publicada en el Diario Oficial de la Federación el
"once de octubre de mil novecientos cincuenta y
"dos, no son inconstitucionales, si se toma en
"cuenta que el objeto de la firma del secretario de
"Relaciones Exteriores, en el primero de los
"documentos, y la de otros funcionarios en los
"demás casos, lo constituye la manifestación de la
"voluntad por parte del Estado en cuanto a la
"celebración del acto, la cual quedó plenamente
"expresada por el presidente de la República al
"haber ratificado los multirreferidos instrumentos
"internacionales, cumpliendo así con los requisitos
"legales y constitucionales correspondientes."Efectivamente, como se verá en seguida, el
"aludido tratado internacional, su protocolo y la
"convención citados, fueron ratificados por el
"correspondiente presidente de la República, lo
"que permite entender que ya había autorizado su
"negociación y suscripción, dándoles plena
"validez, con base en las facultades que le otorga
"la fracción X del artículo 89 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos."Por otro lado, cabe destacar que la firma de un
"tratado o convención es un acto preparatorio a su
"aprobación, según deriva de lo dispuesto en el
"artículo 133 de la Constitución Federal antes
"transcrito, de lo que se sigue que la sola firma del
"tratado constituye únicamente una de las fases
"del procedimiento para la celebración de los
"tratados internacionales, de tal manera que resulta
"inexacto afirmar que el tratado de extradición, el
"protocolo y la convención que se reclaman en el
"presente juicio, hayan sido celebrados por
"distintos funcionarios, puesto que como ya se
"indicó, su suscripción se sujetó a la autorización
"del presidente y para su validez fue necesaria la
"aprobación del Senado de la República."Ciertamente, el mencionado tratado fue ratificado
"y confirmado por José López Portillo en su
"carácter de Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos, como se desprende
"de la certificación que al efecto se exhibió por las
"autoridades responsables con su informe
"justificado, en la cual se aprecia:"'Que el anterior Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"suscrito en la ciudad de México el día veintiuno
"del mes de noviembre del año mil novecientos
"setenta y ocho, fue aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión, el día
"veintisiete del mes de septiembre de mil
"novecientos setenta y nueve, según decreto
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"siete del mes de noviembre del propio año."En tal virtud, yo José López Portillo, Presidente de
"los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la
"facultad que me confiere la fracción décima del
"artículo ochenta y nueve de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos ratifico
"y confirmo el mencionado tratado y, prometo en
"nombre de la nación mexicana, cumplirlo y
"observarlo y hacer que se cumpla y observe."En fe de lo cual, expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor Licenciado
"Jorge Casta&ntil