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DERECHOS


27jun03 - Juicio en España


Texto del Auto de conclusión del sumario y de apertura de juicio oral en el Caso Scilingo.


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
-SECCIÓN TERCERA-

Sumario nº 19,97
Juzgado Central nº 5
Rollo de Sala nº 139,97

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

AUTO DE CONFORMIDAD CON LA CONCLUSIÓN DE SUMARIO Y DE APERTURA DE JUICIO ORAL

En Madrid, a 27 de junio de 2003

HECHOS

PRIMERO. Se recibió en este Tribunal testimonio del Sumario al que se refiere el presente Rollo de Sala. Se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para instrucción. Por dicho Ministerio Público se dejaron pasar los sucesivos plazos concedidos para evacuar dicho trámite sin llegar a efectuarlo, por lo que por este Tribunal se dictó resolución por la que se acordaba dar por precluido dicho trámite. No obstante, con posterioridad, dicho Ministerio Público ha presentado escrito por el que se solicita sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO. Dado traslado a las acusaciones, por la procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de ENRIQUETA ESTELA BARNES DE CARLOTO Y OTRAS , se interesó la apertura de juicio oral y mostró su conformidad con la conclusión del sumario. Por la procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (ALA), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHOS HUMANOS DE MADRID, ASOCIACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, COMISIÓN DE SALIDARIDAD DE FAMILIARES, ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA, INICIATIVA PER CATALUNYA, CONFEDEREACION INTERSINDICAL GALLEGA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE ABOGADOS "LIBERTAD Y DEFENSA", mostró su conformidad con el auto de conclusión del sumario e interesó la apertura de juicio oral con respecto al Adolfo Francisco Scilingo. Por esta misma procuradora y en nombre de IZQUIERDA UNIDA, se interesó la apertura de juicio oral. Por el Procurador Don Miguel Martínez Fresneda Cambra, en nombre de GRACIELA PALACIO DE LOS, se mostró su conformidad con la conclusión del sumario e intereso la apertura de juicio oral. Por la Procuradora Doña Mónica Lumbreras Manzano, en nombre de MARTA PETRONE DE BADILLO y OTRAS, se interesó igualmente la apertura de juicio oral respecto a ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO.

TERCERO. Dado traslado a la defensa del procesado igualmente dejó transcurrir los plazos concedidos por lo que igualmente se dio por plecluido el trámite de instrucción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La totalidad de las partes acusadoras excepto el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación del Sumario y la apertura del juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en escrito que se refiere en los antecedentes, solicita el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones alegando para ello como motivos novedosos, distintos de aquellos sobre los que ya se ha pronunciado expresamente la Sala en sentido de rechazarlos, los siguientes:

Inmunidad de la jurisdicción penal española referida a los ex Jefes de Estado.

Falta de competencia, de la jurisdicción española para conocer los delitos cometidos por los ciudadanos no españoles fuera de nuestro territorio nacional, durante las dictaduras argentinas y chilenas.

Litispendencia y cosa juzgada.

Por su parte, la defensa letrada del procesado viene s esgrimir:

La doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.02.2003 dictada en resolución del recurso 803,2001 (asunto Guatemala) en cuanto a los requisitos para la competencia de la jurisdicción española.

Litispendencia por la existencia dé múltiples causas judiciales que se tramitan en Argentina.

SEGUNDO. Por tanto, no se plantea en este momento por ninguna parte procesal que la instrucción no este concluida ni se solicitan nuevas diligencias que necesariamente hubieran de llevarse a cabo durante la fase de instrucción del procedimiento; es decir, no consta petición alguna cursada de forma expresa ni implícita que sea en el sentido de que la instrucción sumarial deba continuar. Procede, por ello, confirmar la conclusión del Sumario.

Se ha venido plateando por el Ministerio Fiscal, en diversos escritos, peticiones, a las que se ha unido la defensa letrada del procesado, relativas a la improcedencia de la conclusión parcial del Sumario, y que esta debe ser plena en relación con la totalidad de las investigaciones sobre los hechos y no solo en relación con el procesado que se encuentra preso en España. Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala en auto de 27.06.2002 en el sentido de aprobarse por parte del Tribunal dicha conclusión parcial del sumario.

Lo cierto es que las normas del procedimiento ordinario se refieren a un proceso tipo, de un hecho, un procesado. Sin embargo, la especialidad de este Tribunal ratione materiae le lleva a conocer situaciones procesales complejas caracterizadas por el enjuiciamiento frecuente de una multitud de hechos, con pluralidad de personas activas y pasivas en el procedimiento, lo que determina la necesidad de adaptación de las normas procesales que constituyen el marco procedimental de actuación de los tribunales a la realidad existente. Las normas procesales, como normas meramente instrumentales no sustantivo-penales permiten su adaptación para cumplir la finalidad que tienen encomendada. Para esta labor integradora de la norma debe respetarse en todo caso los principios inspiradores y aplicar los normales procedimientos de integración, entre ellos la analogía. El Tribunal, ante la situación procesal compleja que se produce y que se le plantea, que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de hechos por investigar con posible participación en los mismos de una gran cantidad de procesados que no se hallan a disposición de la justicia y sí lo está uno, en relación con quien se ha concluido en lo necesario la investigación sumarial, de tal manera que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento por separado, estima que lo adecuado es la conclusión parcial del sumario en relación con el con el referido y la continuación de la instrucción en cuanto al resto, debiendo adaptarse lar normas procesales, en cuanto no prevean esta situación, a ella, y no viceversa, de tal manera que debe evitarse que pudiera llegarse a producir un menoscabo del valor superior justicia o directamente una denegación de la tutela judicial o menoscabar en más de lo estrictamente necesario el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a que tiene derecho el procesado, mas si esta privado de libertad. Para esta labor integradora resulta especialmente útil las normas del procedimiento abreviado contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedimiento, que, de facto, es actualmente el procedimiento ordinario por mas que la norma siga atribuyendo esta denominación a otro más complejo y menos funcional. Lo cierto es que fuera de la regulación de las formalidades de las actuaciones procesales, en lo que se refiere a los aspectos dinámicos y de gestión del procedimiento, el modelo a tener en cuenta es claramente el procedimiento abreviado. Sobre esta cuestión existe general consenso en la doctrina y en la jurisprudencia.

Debe el Tribunal, por tanto, reiterar la corrección de la parcial conclusión del sumario en relación con el procesado único presente en el procedimiento Adolfo F. Scilingo Manzorro, que se encuentra privado de libertad y, por ende, dar por buenos los recursos procesales utilizados por el Juzgado. instructor, en concreto, la formación de una pieza separada formada a partir del testimonio de las actuaciones sumariales que específicamente conciernen al referido procesado, material suficiente para llevar a cabo su enjuiciamiento. Esta es, se indica una vez más, la razón única que justifica la negativa de la Sala a que la instrucción del procedimiento se llevara a cabo sobre la totalidad de los originales, sin perjuicio de que las partes en el procedimiento, que los son también del resto que se sigue en el Juzgado de instrucción, tuvieran en aquel Juzgado plenas posibilidades de acceso a la totalidad de los originales del sumario. Se ha de indicar igualmente que todas las partes procesales han sido oídas y se les ha dado plenas posibilidades de participar en la formación del testimonio referido.

En cualquier caso, alternativamente, el Tribunal no hubiera tenido inconveniente en reclamar temporalmente del Juzgado algún documento, actuación, o tomo del Sumario psra su examen por la parte, pero no, desde luego, la totalidad del sumario, por principio, y sin que estuviera amparada la petición por causa especiiímerrte justificada que tuviera peso para poder con la prioridad establecida da no obstaculizar la continuación de las actuaciones por parte del Juzgado instructor,

TERCERO. El Tribunal deja constancia de la existencia de un procesamiento firme por delitos de genocidio, terrorismo y torturas en relación con los específicos hechos que indiciariamente se atribuyen al Sr. Scilingo, sin que se hayan aportado nuevos elementos que permitan revisar esa situación.

El obstáculo más claro para la apertura de la fase de juicio oral lo constituye, sin duda, las alegaciones referidas a la falta de jurisdicción para llevar a cabo dicho enjuiciamiento por parte de los Tribunales españoles, planteadas por el Ministerio Público y la defensa del procesado, que se entran a continuación a analizar.

CUARTO. En relación con la alegada inmunidad de la jurisdicción penal a española referida a los ex Jefes de Estado, es necesario decir que el Ministerio Fiscal en su planteamiento realiza una artificiosa construcción jurídica que parte de bases interpretativas y principios de Derecho Internacional Público consagrados por la costumbre internacional y que como tales son plenamente asumibles, pero realiza a continuación una serie de razonamientos silogísticos que desembocan finalmente en un resultado que no le es. La Sala no va a cuestionar lo manifestado, ya que existe al respecto un consenso bastante general, en relación con la inmunidad de los Jefes de Estado en activo, pero este consenso obviamente se rompe cuando se trata de ex Jefes de Estado, es decir, cuando han dejado de estar en activo, surgiendo dudas sobre si deben tener algún grado de inmunidad, y en caso afirmativo, nunca es absoluta, sino que la pregunta es la de hasta donde debe llegar esta inmunidad, pudiéndose llegar a la conclusión, que es al la que llega el Tribunal, de que, desde luego, no en relación con los terribles hechos que se describen en el auto de procesamiento y que han de ser objeto e enjuiciamiento. Por último cabe decir que esta inmunidad ratione personae, de producirse, de ninguna manera cabría que alcanzase a personas en las que no se diera la circunstancia de índole personal determinante de la inmunidad. Es decir, nunca alcanzaría al Sr. Scilingo.

QUINTO. En relación con la alegada, por el Ministerio Público y la defensa del procesado, falta de competencia de la jurisdicción española para conocer los delitos cometidos por los ciudadanos no españoles fuera de nuestro territorio nacional, durante las dictaduras argentinas y chilenas, en primer lugar el Ministerio Público pone de relieve la irretroactividad del artículo 23 de la LOPJ. Esta cuestión fue ya resuelta por el Pleno den la Sala de lo Penal en Auto de 04.11.1998, en el sentido de distinguir las normas penales, sustantivas de las meramente procesales. Efectivamente, la irretroactividad de las leyes penales es una garantía básica que tiene su sentido desde el momento en que nadie puede ser castigado por hechos que en el momento de su comisión no eran delito o ser castigados de forma mas grave que la prevista en aquel momento. El ciudadano sujeto pasivo del derecho penal al que se refiere la norma penal debe conocer de antemano la existencia de la prohibición y las circunstancias de ésta para poder acomodar su conducta y sin que pueda ser sancionado por algo que no era delito en el momento en que lo hizo. Sin embargo, tratándose de conductas claramente contrarias a la norma penal, en este caso en su expresión mas grave, que varíen las circunstancias de su persecución penal en el sentido de permitir que determinadas conductas sean abarcadas por la jurisdicción no sólo es algo admisible, sino que incluso en casos como el presente deseable. En general, cabe decir que el hecho de que ordenamiento jurídico accesorio devenga más eficaz para la adecuada actuación del derecho penal y así remover los obstáculos para la prevalencia del valor constitucional justicia es siempre deseable, de la misma manera que se le revista al proceso de las máximas garantías. Las normas penales sustantivas y aquellas otras, bien sean procesales u orgánicas o de otro tipo, que se refieran a las condiciones de exigencia de la responsabilidad penal, discurren en planos diferentes y no son trasladables, sin más, los principios que han de regir en uno y otro derecho.

Ha de tenerse en cuenta además que en el presente caso se actúa la jurisdicción frente a delitos imprescriptibles (art 131 del CP) y en relación con los que tampoco rige el principio de territorialidad (art. 23.4 de la LOPJ) . Es decir, en relación con delitos para los que claramente no rigen habituales límites normales de actuación de la norma penal y en relación con los que no tendría ningún sentido que actuara la pretendida irretroactividad de la norma habilitadora de jurisdicción que no hace sino recoger en el ámbito interno la internacionalización de la persecución penal de determinados delitos (genocidio, torturas, terrorismo, etc), que se produce como consecuencia de la vigencia de tratados internacionales de los que España forma parte. Sobre este tema se volveré posteriormente.

SEXTO. Nada nuevo se dice por el Ministerio Público en relación con lo que ya se ha planteado en otras ocasiones referido a la calificación jurídica de los hechos investigados que se cristalizan el auto de procesamiento en relación con los delitos de Genocidio, Terrorismo o Torturas. El tema, con toda la carga de debate que genera, ya recibió cumplida aunque provisional respuesta en el Auto del Pleno de la Sala de fecha 04.11.1998. Estima el Tribunal que no es el momento de reabrir el debate y que éste es claramente un tema de fondo sobre el que esta Sala no puede nuevamente pronunciarse ni siquiera de la forma provisionalísima y circunstancial como se hizo en el anterior otro auto. Indicar, únicamente, como ya se hizo con anterioridad, que no se ha dicho ni aportado nada novedoso que venga a justificar un cambio de criterio o aconseje entrar en la revisión del mismo.

SÉPTIMO- Aparte de las cuestiones planteadas por el Ministerio Público en relación con la alegada falta de competencia de la jurisdicción española paro conocer los delitos cometidos por los ciudadanos no españoles fuera de nuestro territorio nacional, durante las dictaduras argentinas y chilenas, la defensa del procesado ha hecho reiterada alegación en escritos dirigidos a la Sala de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.02.2003 dictada en resolución del recurso 803/2001 (asunto Guatemala), en cuanto a los requisitos para que se de la competencia de la jurisdicción española por hechos semejantes a los aquí conocidos y las consecuencias que a su juicio debe producir esta resolución en el proceso. Este Tribunal, es cierto, ya se ha pronunciado sobre el tema con anterioridad (auto de 24.03.2003), lo que ha provocado que la parte intentara que esta cuestión fuera resuelta nuevamente por el Pleno de la Sala de lo Penal, lo que no ha sido admitido por esta Sala, en cuanto que dicho Pleno, come tal, no constituye un órgano jurisdiccional diferente de esta propia Sala, lo único que compuesto por un mayor número de magistrados, lo que se produce únicamente a través de las dos vías previstas en el artículo 197 de la LOPJ o en los supuestos específicamente contemplados en la norma en los que deba actuar jurisdiccionalmente el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 15.2 de la Ley de Extradición Pasiva), sin que la cuestión esté sometida de ninguna manera a la disponibilidad de tas partes. Tampoco cabe reconocer a la defensa del procesado el derecho a manejar el proceso a su antojo y conseguir provocar con éxito, a través de inadmisibles artimañas procesales, recursos devolutivos inexistentes en cuanto que de ninguna manera se encuentran previstos en la norma.

En relación con el fondo de la cuestión suscitada solo cabe, por tanto, reproducir lo ya dicho con anterioridad. Es el art. 23.4º en sus apartados a, b y g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que confiere jurisdicción a los Tribunales españoles para conocer los delitos de genocidio, terrorismo y torturas a que se refieren el presente procedimiento. No se trata de una actuación unilateral de la jurisdicción española por mor exclusivo de su ley interna, lo que aparecería como algo inadmisible en el plano internacional, sino como consecuencia de así permitirlo los Tratados Internacionales existentes (EJ,: Convenio de Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, Nueva York, 9.12.1948; Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York, 10.12.1984), en la materia, que no es que - según la indicada Sentencia de la Sala Segunda del TS FJ. 6º y 8º- atribuyan directamente jurisdicción internacional a los tribunales de los Estados (tampoco la prohíbe), pero lo que sí claramente hacen es la internacionalización de la persecución penal de esta clase de delitos con el fin de evitar su impunidad, lo que viene a permitir y a legitimar, por ejemplo, que la ley española se atribuya propia competencia (jurisdicción) para la persecución penal de estos delitos de carácter imprescriptible sin que ello perturbe el orden internacional y que, por el contrario, pueda actuar su jurisdicción como lo ha hecho en el presente caso con el beneplácito de la Comunidad Internacional.

Por otra parte, es necesario indicar que en el presente caso existen dos puntos de conexión fuertes de los que parece exigir la indicada Sentencia de la Sala Segunda del TS para la actuación de la jurisdicción española; existe un procesado presente en el procedimiento sometido a medidas cautelares personales en relación con el que se abre a través del presente la fase de enjuiciamiento y existen víctimas españolan en los hechos que se le imputan como militar integrante de la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) (Hechos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, etc..,del auto de procesa miento).

OCTAVO. Por último, en relación con la alegada existencia de litis pendencia y cosa juzgada, estos temas ya fueron suficientemente analizados en su momento en la tantas veces indicada resolución del Pleno de esta Sala (FJ.8º), dándosele en dicha resolución nulo valor a estos pretendidos efectos a la causa 134 y a la correspondiente Sentencia de 9.12.1985, y ello como consecuencia de las subsiguientes Leyes (23.492 y 23.521) de Punto Final y de Obediencia Debida, que vinieron a significar la más absoluta impunidad de las personas presuntamente responsables de los gravísimos hechos enjuiciados.

Se argumenta que en este momento existen causas abiertas que se referirían a los mismos hechos, incluso comisiones rogatorias dirigidas al Juzgado Central de Instrucción no 5, pero las indicadas alegaciones de ninguna manera están contrastadas en cuanto a su auténtico contenido. Fuera de lo que puedan ser genéricas alegaciones de coincidencias de objetos de procedimientos, lo cierto, y es absolutamente determinante en el presente caso, es que se da la singular situación en el mismo de que no consta que el procesado en España al que se refiere ésta resolución se encuentre encausado en Argentina por los mismos hechos, ni consta que pretenda ser juzgado en dicho país y ni tan siquiera se ha pedido su extradición para los indicados fines.

Por último, cree necesario el Tribunal indicar que, por supuesto, entiende que si se produce una persecución penal efectiva y constatable de los hechos investigados por parte de los Tribunales argentinos, los Tribunales de aquel país serían los primeros y los exclusiva y excluyentemente competentes para el enjuiciamiento de los mismos y de sus partícipes, entre otras razones porque, en congruencia con lo antes indicado, la normativa internacional (art. 6 del Convenio de Prevención y Sanción del Delito de Genocidio) no autorizaría la actuación unilateral de loa Tribunales españoles, pero, como se viene diciendo, no consta que éste sea el caso.

Procede, por todo lo indicado, rechazar cuantas alegaciones se han efectuado en relación con una pretendida falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, por lo que procede la apertura de la fase de juicio oral.

VISTOS los artículos 532 y 649 de la L.E.CRIM. y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO, SE CONFIRMA EL AUTO DE CONCLUSIÓN DE SUMARIO que dictó el Juzgado Instructor y SE ABRE EL JUICIO ORAL, remitiéndose la causa nuevamente al Ministerio Fiscal y resto de las partes, para que en el término de DIEZ DÍAS, califiquen por escrito los hechos que de ella resultan, concediéndose un plazo común por el mismo número de días a las acusaciones para que evacuen el indicado tramite y otro de QUINCE DIAS desde que se acuerde el traslado a la defensa letrada del procesado para que evacue las suyas.

SEGUNDO. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de súplica dentro del trámite de tres días.

Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.


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Este documento ha sido publicado el 04jul03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights