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Ley

DERECHOS


LEY 24.043
 

Derechos Humanos. Otorgamiento de beneficios a personas puestas a disposición del P.E.N. durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles hubiesen sido detenidos en virtud de actos emanados de tribunales militares.

Sanción: 27 / 11 / 91
Promulgación: 23 / 12 / 91
Boletín Oficial: 2 / 1 / 92

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1 - Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decreto de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

Artículo 2 - Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

  • a) Haber sido puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
  • b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
Artículo 3- La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2, incisos a) y b).
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 4- El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2º, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A ese efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida.

Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el art. 2º, incisos a) y b), el beneficiario se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la mencionada en el art.2, inc. a) y b).

El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30%).

Artículo 5- Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el art. 1º o, en caso de fallecimiento, por sus derecho-habientes.

Artículo 6 - La solicitud prevista en el art. 3 de esta ley deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Artículo 7 - En todos los supuestos, el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días corridos del otorgamiento del beneficio. El monto de las cuotas se actualizará desde el día de su otorgamiento hasta el del pago e acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, con más un interés del seis por ciento (6%) anual sobre saldos. A los efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del beneficio y a la materialización del pago respectivamente.
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.

Artículo 8 - El Ministerio del Interior será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a su orden.

Artículo 9 - El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Artículo 10 - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.



 
DECRETO 1.023/92 
Reglamentación de la ley 24.043 Bs.As., 24/6/92
 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1 - Apruébase el texto de la reglamentación de la Ley 24.043 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

Artículo 1- Sin reglamentar.

Artículo 2- A efectos de posibilitar la acreditación del requisito del inciso b) del artículo 2º, los organismos oficiales deberán evacuar los informes que le solicite la autoridad de aplicación en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles.

Artículo 3- La solicitud del beneficio establecido por la ley deberá presentarse en la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

En caso que el beneficiario o sus derecho-habientes residieran en el exterior, podrán presentar la solicitud en la representación diplomática argentina acreditada en el país en el que se encuentren, la que certificará la identidad y dará fecha cierta a la solicitud, debiendo girarla legalizada por la vía correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR para su trámite. De igual manera se procederá para el pago posterior del beneficio, el que será girado por el MINISTERIO DEL INTERIOR a la representación diplomática correspondiente, a la orden del beneficiario.

La mencionada solicitud deberá contener una declaración jurada firmada por el beneficiario o sus derechos-habientes en la que manifieste que ha sido privado de su libertad por disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL o en razón de actos emanados de Tribunales Militares durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, en la declaración deberá constar que no se ha percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la ley.

La falsedad de dicha declaración jurada hará incurrir en el delito contemplado en el artículo 293, siguientes y concordantes del Código Penal.

Artículo 4- Para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente previo a la fecha del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la hipótesis b) del artículo 2º, se aceptará en forma taxativa alguno de los medios de prueba que se enuncian a continuación:

  • a) Copia de la presentación del recurso de Habeas Corpus y de la sentencia recaída en el mismo.
  • b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.
  • c) Documentación obrante en el expediente judicial.

  • Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medio de prueba, en forma taxativa, algunos de los que se enuncian a continuación:
    • a) Historia Clínica del lugar de detención.
    • b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
    • c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.
    En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticadas por la autoridad de expedición. En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta al MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con Hospitales Nacionales y/o dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5 - Los derecho-habientes del detenido fallecido o declarado ausente con presunción de fallecimiento según el régimen de la Ley Nº 14.394, podrán solicitar el beneficio acreditando el vínculo con la respectiva partida y/o eventualmente, con el testamento si existiere. El monto de la indemnización deberá ser depositado en el Banco que correspondiere a cuenta y orden del Juzgado interviniente y como pertenecientes a la sucesión de que se trate.

Artículo 6 - Sin reglamentar.

Artículo 7 - Sin reglamentar.

Artículo 8 - Sin reglamentar.

Artículo 9 - Sin reglamentar.

Artículo 10 - Sin reglamentar.



 
DECRETO 205/97
 
Sustitúyese el artículo 4 de la reglamentación de la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92, flexibilizando los medios de prueba a ser exigidos para acceder a los beneficios.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1- Sustitúyese al artículo 4 de la reglamentación de la ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92 por el siguiente: para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios:

  • a) Copia de la presentación del recurso de Habeas Corpus o de la sentencia recaída en el mismo.
  • b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.
La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los Legajos de Denuncias que se encuentran bajo su custodia.
  • c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.
  • d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas.

Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación.

Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación:

  • a) Historia clínica del lugar de detención.
  • b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
  • c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.
  • d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con Hospitales Nacionales, Provinciales o Municipales.
En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.

Artículo 2- Incorpórase como artículo 8 de la reglamentación de la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92: La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el período indemnizable.

Artículo 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


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