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ago13


El gobierno aprueba proyecto de ley de consulta contraria al derecho indígena y sin la aprobación de las organizaciones indígenas


Documento consensuado en la Comisión Nacional

Agosto, Cochabamba, 2013

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO DE LA LEY).-

La presente Ley tiene por objeto normar el derecho a la consulta previa, libre e informada de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, cuya finalidad es llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones propias a los directamente afectados varones y mujeres, cuando se prevea la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar en sus derechos colectivos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 2. (NATURALEZA DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE EINFORMADA).-

El derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho colectivo y fundamental de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, tiene carácter obligatorio cuando el Estado prevea la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos. Es un mecanismo democrático para el ejercicio de los derechos colectivos y en particular la libre determinación así como para profundizar la democracia directa, participativa y comunitaria.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE EINFORMADA).-

Son finalidades de la consulta previa, libre e informada:

    a) Llegar a un acuerdo entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano para que su visión de desarrollo sea incorporada en la implementación o ejecución de la medida legislativa o administrativa para alcanzar el Vivir Bien.

    b) Lograr el consentimiento previo, entendido como la construcción del consenso basado en el diálogo intercultural entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, antes de la decisión final sobre la implementación de la medida objeto de consulta.

    c) Desarrollar un diálogo intercultural e intracultural entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, que permita armonizar las diferentes visiones de desarrollo en el marco del Vivir Bien.

    d) Promover la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano en el análisis y formulación de propuestas para la toma de decisiones por parte del Estado en torno a las medidas objeto de consulta. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 4. (PRINCIPIOS).-

El ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada se enmarca en los siguientes principios:

    a) Buena fe. La consulta debe desarrollarse en un ambiente de confianza, honestidad, respeto a los valores y a las visiones diferentes, de colaboración, generado por las partes, así como en el acceso a la información oportuna, permanente y transparente para el desarrollo del proceso de consulta en la búsqueda del Vivir Bien.

    b) Oportunidad. La consulta previa libre e informada debe realizarse antes de la adopción de la decisión final sobre la implementación o ejecución de medidas legislativas o administrativas por la Entidad Responsable de la Consulta.

    c) Consentimiento previo. Es lograr la voluntad expresa a través de un acuerdo entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    d) Respeto a las instituciones propias. La consulta previa libre e informada se realiza en el marco del reconocimiento y respeto de sus instituciones representativas, normas y procedimientos propios y diferencias culturales, reflejadas en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    e) Flexibilidad. El procedimiento de la consulta se adecuará a las circunstancias y los referentes culturales de las comunidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano a ser consultados, así como al tipo de medida legislativa o administrativa que se pretende adoptar.

    f) Respeto a la Madre Tierra. La consulta así como los acuerdos alcanzados deberán respetar la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano de vivir en armonía con la naturaleza.

    g) Transparencia. La Entidad Responsable de la Consulta brindará la información suficiente y de manera oportuna respecto a la medida objeto de la consulta que deberá incluir la posible afectación directa, impactos positivos y negativos. Así también, el sujeto de consulta, brindará la información suficiente, oportuna y cierta sobre los aspectos necesarios para la realización del proceso.

    h) Dualidad y equidad de género. El Estado Plurinacional en concordancia con la Constitución Política del Estado, debe garantizar la dualidad y equidad de género, respetando el derecho a la participación de mujeres y hombres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, durante el proceso de la consulta previa, promoviendo la igualdad de oportunidades en diferentes niveles y espacios de toma de decisión de toma, redistribución de recursos y participación en beneficios.

    i) Reciprocidad. Consiste en la correspondencia, respeto mutuo, cooperación, intercambio y retribución de modo equivalente entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, en todas las actuaciones dentro de los procesos de consulta.

    j) Complementariedad. En los procesos de consulta se deberá buscar la concurrencia, compatibilización y armonización de las visiones de desarrollo nacional, sub-nacional, local y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, para el Vivir Bien de la población boliviana.

    k) Libre determinación de los pueblos. El Estado respeta el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano para el desarrollo económico, social y cultural, en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.

    l) Interculturalidad: Gestión de la diversidad cultural donde convergen las visiones del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    m) Descolonización y despatriarcalización: Los pueblos interesados tienen derecho a decidir sus propias prioridades para emprender procesos de desarrollo, en el marco de la horizontalidad entre el Estado y las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    n) Territorialidad: El Estado Plurinacional, en los procesos de consulta, debe respetar la integralidad de los territorios ocupados colectiva y ancestralmente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, que se traduce en la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

    o) Mejor interés del Estado: Los procesos de consulta deben efectuarse logrando un equilibrio entre los intereses del pueblo boliviano y del sujeto de consulta.
    APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).-

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

    a) Consulta previa libre e informada. Proceso de diálogo intracultural e intercultural concertado entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano susceptibles de ser afectados directamente en sus derechos colectivos. Se desarrolla antes de la adopción de la decisión final para la implementación o ejecución de medidas legislativas o administrativas y contempla un procedimiento donde las partes participan sin presión alguna y acceden a la información veraz y oportuna.

    b) Acuerdos. Decisiones concertadas entre el Estado y el sujeto de consulta, registradas en documento expreso.

    c) Medida legislativa. Norma legal emanada de las instancias legislativas de los niveles de gobierno del Estado. Para los procesos de consulta las medidas legislativas son proyectos o anteproyectos de normas susceptibles de afectar directamente derechos colectivos.

    d) Medida administrativa. Norma de carácter reglamentario o acto administrativo que habilita la implementación de un plan, programa, proyecto, obra o actividad que el Estado prevea ejecutar y que sean susceptibles de afectar directamente los derechos colectivos y ambientales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    e) Entidad Responsable de la Consulta. Es la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa susceptible de afectar directamente derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, para aprobar la medida administrativa o legislativa.

    f) Documento Metodológico. Instrumento guía que desarrolla el proceso de consulta, elaborada de manera conjunta entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano susceptible de ser afectado en sus derechos colectivos a través de sus instituciones representativas, establece el procedimiento y cronograma de la consulta, flexible y adecuado a las circunstancias y a los referentes culturales del sujeto de consulta, así como a la medida objeto de consulta.

    g) Consentimiento. Es alcanzar un acuerdo entre el Estado y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, resultado de un proceso de diálogo intercultural.

    h) Afectación directa. Consecuencias positivas o negativas como efecto posible de una medida legislativa o administrativa que puedan producir una modificación en las formas de vida, situación jurídica, al desarrollo de sus instituciones propias, transformación de la integralidad territorial, riesgos o amenazas a la existencia física del sujeto y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social y económico. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL.

CAPÍTULO III
LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA

ARTÍCULO 6. (SUJETO DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA).-

Son titulares del derecho a la consulta previa libre e informada las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTICULO 7. (CARACTERIZACION DEL SUJETO).-

Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano son sujetos de consulta en cuanto cumplan total o parcialmente las siguientes condiciones:

    1. Existencia precolonial y dominio ancestral del territorio.

    2. Conservación total o parcial sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representan y son distintos a los otros sectores de la población.

    3. Identificación como parte de una nación o pueblo y conservan en la actualidad relación con dicha colectividad indígena originaria campesina, comunidad intercultural y pueblo afroboliviano.

    4. Acceso y gestión colectiva a sus tierras y territorios.
    APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 8. (ALCANCE).-

El Estado debe consultar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano cuando:

    I. A nivel nacional o sub nacional, se prevea implementar medidas legislativas, susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos. La consulta se realizará sobre la totalidad de la medida legislativa o aquellos artículos, parágrafos, incisos y numerales según corresponda.

    II. A nivel nacional o sub nacional, se prevea implementar medidas administrativas como planes, programas, proyectos, obras o actividades de desarrollo que pudieran afectar directamente sus derechos colectivos. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTICULO 9. (AMBITO DE APLICACIÓN).-

La presente Ley será aplicada por las entidades del nivel nacional del Estado y entidades territoriales autónomas, cuando:

    a) La medida legislativa prevista tenga alcance nacional y sea susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas nacionales reconocidas legítima y legalmente.

    b) Se prevea la adopción de una medida legislativa de alcance departamental o municipal, susceptible de afectar directamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas departamentales o locales.

    c) Se prevea implementar una medida administrativa, plan, programa, proyecto, obra o actividad, la consulta se realizará a las comunidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano susceptibles de ser afectadas directamente en sus derechos colectivos.

    d) Se prevea un plan o programa de alcance nacional, departamental o municipal susceptible de afectar directamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas reconocidas legítima y legalmente. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL.

ARTICULO 10. (SOLICITUD DE CONSULTA).-

I. Las comunidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, a través de sus legítimos representantes, adjuntando su decisión colectiva, podrán solicitar la inclusión o la realización del proceso de consulta cuando consideren ser susceptibles de afectación directa en sus derechos colectivos por la implementación de una medida legislativa o administrativa.

II. El procedimiento administrativo para el tratamiento de las solicitudes de consulta se establecerá en reglamento de la presente Ley. APROBADO EN COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 11. (EXCEPCIONES A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA).-

I. Las siguientes medidas no son objeto de consulta:

    a) Las medidas legislativas o administrativas relacionadas a la seguridad y defensa del Estado.

    b) Las medidas legislativas o administrativas para la atención de catástrofes o desastres naturales, atención de epidemias o emergencias sanitarias.

    c) Las medidas legislativas o administrativas destinadas a garantizar la seguridad ciudadana o el control de ilícitos tipificados en normativa legal vigente.

    d) Las medidas administrativas planificadas y diseñadas participativamente en el marco de sus instituciones y procedimientos propios, destinadas a fortalecer los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    e) Las decisiones derivadas de la jurisdicción constitucional, ordinaria y agroambiental.

    f) Todo lo establecido en el parágrafo I del Art. 298 de la Constitución Política del Estado.
    APROBADO EN COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 12. (OBLIGACIÓN DEL ESTADO).-

Es obligación del Estado, a través de sus entidades del nivel nacional o entidades territoriales autónomas, promover e implementar procesos de consulta previa libre e informada a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales y la presente Ley. APROBADO EN LA COMISION

ARTÍCULO 13. (RESPONSABILIDAD DEL SUJETO DE CONSULTA).-

I. El ejercicio del derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano conlleva la responsabilidad de participar en todo el proceso de consulta y presentar propuestas en relación al objeto de consulta que establezcan sus visiones para que sean consideradas en la implementación de la medida objeto de la consulta.

II. Es también responsabilidad de las instancias representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano coadyuvar a sus representados en el ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

CAPÍTULO IV
MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 14. (CONSEJO CONSULTIVO PLURINACIONAL PARA LA GESTION INTERCULTURAL DEL DERECHO A LA CONSULTA).

I. Se crea el Consejo Consultivo Plurinacional para la gestión Intercultural del Derecho a la Consulta, como instancia deliberativa, consultiva, propositiva y participativa.

II. La composición del Consejo se establecerá a partir de la representación paritaria entre las organizaciones matrices del nivel nacional y el Órgano Ejecutivo.

III. El Consejo Consultivo se articula con la instancia designada por el Órgano Ejecutivo cuya estructura, composición y formas de designación de sus miembros será establecido en disposición legal específica. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 15. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).

I. El Consejo Consultivo Plurinacional para la gestión Intercultural del Derecho a la Consulta tiene las siguientes atribuciones:

    1. Velar por el ejercicio del derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano y por el cumplimiento de la responsabilidad estatal de realizar procesos de consulta.

    2. Promover políticas para el ejercicio del derecho a la consulta en coordinación con la Dirección General de Consulta.

    3. Recomendar y hacer seguimiento a la realización de procesos de consulta previa libre e informada a solicitud de los sujetos.

    4. Velar y promover que la Entidad Responsable de la Consulta establezca instrumentos sectoriales adecuados para la implementación de la consulta establecido en la presente ley.

    5. Recomendar la formulación de criterios, variables, indicadores e instrumentos para la identificación del sujeto de consulta y las posibles afectaciones a sus derechos colectivos.

    6. Generar espacios para la conciliación en los conflictos que deriven del ejercicio del derecho a la consulta.

    7. Coordinar y articular acciones con la Dirección General de Consulta, en lo que corresponda.

II. El Consejo rige su funcionamiento mediante un Reglamento Interno.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 16. (DIRECCIÓN GENERAL DE CONSULTA).-

Se crea la Dirección General de Consulta dependiente del Órgano Ejecutivo.

El Órgano Ejecutivo deberá consignar dentro de su presupuesto anual los recursos necesarios para cubrir los gastos que demanden el funcionamiento y cumplimiento de las atribuciones de la Dirección General de Consulta. APROBADO EN COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 17. (ATRIBUCIONES).-

Son atribuciones de la Dirección General de Consulta las siguientes:

    a) Promover políticas públicas para garantizar el ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada así como la realización de procesos de consulta previa libre e informada a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    b) Promover y coordinar políticas públicas con las entidades territoriales autónomas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    c) Recomendar la realización de procesos de consulta previa libre e informada a solicitud de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, previo requerimiento y valoración de información brindada por la Entidad Responsable de la Consultay las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano solicitante.

    d) Formular criterios, variables, indicadores e instrumentos técnicos generales para la identificación del sujeto de consulta y las posibles afectaciones a sus derechos colectivos.

    e) Coadyuvar a la Entidad Responsable de la Consulta en la formulación de instrumentos sectoriales específicos para la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.

    f) Generar espacios para la conciliación en los conflictos que obstaculicen los procesos de consulta previa libre e informada en curso o que impidan la realización de los mismos.

    g) Brindar asistencia técnica para la integración de la equidad de género en el ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada y de los procesos de consulta.

    h) Brindar apoyo técnico respecto al alcance del derecho a la consulta previa libre e informada, derechos colectivos a entidades del nivel nacional, entidades territoriales autónomas, así como a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    i) Apoyar en el fortalecimiento de las capacidades y fortalecimiento de las instituciones propias de las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    j) Realizar seguimiento a los procesos de consulta previa libre e informada y a los acuerdos emergentes.

    k) Establecer y administrar un Registro Público de los procesos de consulta previa libre e informada realizados y los acuerdos alcanzados.

    l) Realizar procesos de capacitación a entidades estatales y naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano respecto al derecho a la consulta previa libre e informada.

    m) Diseñar e implementar estrategias comunicacionales sobre el derecho a la consulta previa libre e informada y los procesos a ser implementados por las diferentes entidades estatales, en coordinación con el Consejo Consultivo Plurinacional para la gestión Intercultural del Derecho.

    n) Sistematizar los procesos de consulta implementados por las diferentes entidades del nivel nacional del Estado.

    o) Requerir a las entidades del nivel nacional y entidades territoriales autónomas información generada en relación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

    p) Crear, administrar y actualizar la base de datos para la identificación de los sujetos de la consulta previa libre e informada y de información oficial del Estado.

    q) Analizar y emitir opinión en cualquier momento sobre posibles situaciones que vulneren el derecho a la consulta previa libre e informada así como a los derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

    r) Elaborar informes técnicos recomendando la implementación de procesos de consulta así como de respeto a los derechos colectivos, mismos que serán elevados alaMáxima Autoridad Ejecutiva para ser puestos en consideración de las entidades del nivel nacional o entidad territorial autónoma.

    s) Coordinar con el Consejo Consultivo Plurinacional para la gestión Intercultural del Derecho a la consulta a través de mecanismos de acompañamiento, articulación y participación con representantes de las organizaciones indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano y del Estado. APROBADO EN COMISION NACIONAL

ARTICULO 18. (CONDICIONES MATERIALESPARA LA CONSULTA).-

El Estado a través de la Entidad Responsable del Proceso de consulta tiene la responsabilidad de garantizar los recursos y las condiciones materiales necesarias para los procesos de consulta previa libre e informada. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

CAPÍTULO V
IMPLEMENTACION DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA

SECCIÓN I
DE LA AFECTACION A DERECHOS COLECTIVOS

ARTÍCULO 19. (DERECHOS COLECTIVOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, COMUNIDADES INTERCULTURALES Y PUEBLO AFROBOLIVIANO).-

Los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, reconocidos en el los artículos 2, 3, parágrafo II del Artículo 30, 289, 352 y 403 de la Constitución Política del Estado, son agrupados por su alcance en:

I. Derechos Territoriales: a la territorialidad y titulación colectiva de sus tierras y territorios; al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos renovables existentes en sus territorios; a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios.

II. Derechos Culturales: a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, a su propia cosmovisión; a la protección de sus lugares sagrados; a que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, a sus derechos lingüísticos, sus rituales, sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados; a la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso promoción y desarrollo; a que el sistema de salud universal y gratuito respete su cosmovisión y prácticas tradicionales; a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe; a inscribir su identidad cultural junto a su ciudadanía boliviana.

III. Derechos de Libre Determinación: a existir libremente; a la gestión territorial autónoma; a la consulta previa; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado a través de la constitución de entidades territoriales autónomas, como expresión de su autogobierno.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 20. (CRITERIOS DE AFECTACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS).-

La afectación de los derechos colectivos son efectos, positivos o negativos, generados por la implementación de una medida legislativa o administrativa, los cuales puedan modificar sus formas de vida y situación jurídica, sus instituciones propias, transformación en la integralidad territorial, riesgos o amenazas a la existencia física del sujeto y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social y económico.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

SECCION II
PROCESO DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA

ARTÍCULO 21. (ETAPAS DEL PROCESO).-

I. El proceso de consulta previa libre e informada contará con las siguientes etapas:

    1. Preparatoria, la Entidad Responsable de la Consulta desarrollará mínimamente las siguientes actividades:

      a) Identificación de la medida legislativa o administrativa, plan, programa, proyecto, obra o actividad y la susceptibilidad de afectación directa a los derechos colectivos.

      b) Identificación del sujeto de la consulta previa libre e informada y determinación del ámbito territorial.

      c) Determinación del grado de susceptibilidad de afectación directa a los derechos colectivos.

      d) Constatación del ejercicio del derecho colectivo.

    2. Diálogo intercultural e intracultural, entre el Estado y el sujeto de la consulta, etapa en la que se desarrollará mínimamente las siguientes actividades:

      a) Planificación concertada y expresada en un documento metodológico y cronograma mismo que será desarrollado en un tiempo definido entre las partes.

      b) Entrega de información sobre la medida objeto de consulta.

      c) Difusión del proceso de consulta.

      d) Diálogo intercultural e intracultural respetando normas y procedimientos propios sobre el alcance de la medida, las posibles afectaciones y los mecanismos que permitan potencializar los efectos positivos y minimizar los efectos negativos de la implementación de la medida.

      e) Espacios de deliberación interna.

      f) Acuerdos o disensos.

      g) Determinación de los mecanismos de seguimiento a la implementación de los acuerdos alcanzados durante el proceso de consulta previa libre e informada.

II. En el acta final quedará registrado el resultado del proceso de consulta previa libre e informada, recogiendo las sugerencias, propuestas y otros actos expresados en el proceso de diálogo. Pudiendo adjuntarse el registro de todo el proceso en calidad de anexo.

III. Las etapas y actividades mínimas establecidas en el parágrafo I del presente artículo serán desarrolladas en reglamento específico. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 22. (CRITERIOS PARA LA DIFERENCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA).-

I. Los procedimientos de consulta se diferenciarán de acuerdo a los siguientes criterios:

    1. Tipo de la medida objeto de consulta.

    2. Susceptibilidad y grado potencial de afectación directa.

    3. Ejercicio del derecho colectivo.

    4. Normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.

II. El procedimiento diferenciado, sus instrumentos, mecanismos e indicadores de verificación del grado de afectación directa, serán establecidos en reglamentación sectorial específica.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTICULO 23. (IDIOMAS DE LA CONSULTA).

El proceso de consulta se realizará respetando la diversidad cultura se desarrollará respetando la diversdiad cultural, se deberá utilizar el castellano y el o los idiomas de las naciones y pueblos indígena campesino originario, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, sujeto de la consulta. La información difundida sobre la medida objeto de consulta deberá ser entregada en los idiomas propios del sujeto de consulta en lo posible.

En caso de ser necesario el proceso de consutal contará con la participación de traductores capacitados y conocedores de las temáticas relacionadas con el objeto de consulta. APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 24. (CARACTER DE LOS ACUERDOS).-

I. Los acuerdos suscritos entre la Entidad Responsable de la Consulta y el sujeto de consulta, como resultado del proceso de consulta, son de cumplimiento obligatorio para las partes, tienen plena validez legal, son exigibles en instancias administrativas y jurisdiccionales. Serán registrados en actas, mismas que se constituyen en instrumento público.

II. La Entidad Responsable de la Consulta y el sujeto de consulta, en el marco del proceso de consulta previa libre e informada, podrán suscribir acuerdos en cualquier etapa del procedimiento, siempre en relación al objeto de consulta.

III. Los acuerdos del procesos de consulta previa libre e informada, son de cumplimiento obligatorio para toda instancia estatal, así como para las empresas, estatales o privadas, cooperativas u asociaciones productivas relacionadas con las actividades extractivas consultadas. APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL

ARTICULO 25. (IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS).-

La Entidad Responsable de la Consulta y los sujetos de la consulta, realizarán seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados, así como a la implementación o ejecución de la medida, en este marco podrán conformar comisiones mixtas. Así también el Consejo Plurinacional de Consulta podrá realizar seguimiento. APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 26. (DE LOS PROCESOS PARTICIPATIVOS).-

Los procesos participativos de construcción y concertación de medidas legislativas o administrativas entre el Estado y las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, que arriben en acuerdos serán homologados como consulta y los acuerdos son de cumplimiento obligatorio.

APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 27. (NEGATIVA AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE EINFORMADA).-

I. Habiendo la Entidad Responsable de la Consulta, comunicado oficialmente la intención de realizar la consulta o habiéndose iniciado un proceso de consulta previa libre e informada; se considera como negativa del sujeto de consulta a ejercer su derecho cuando:

    a) Manifieste su negativa de manera expresa.

    b) No responda a convocatorias.

    c) Desista en implementar el proceso iniciado en el marco del documento metodológico y cronograma previamente acordado.

    d) Abandone el proceso de consulta en desarrollo.

    e) Ejecute acciones de hecho en contra del normal desarrollo de las etapas o actividades del proceso de consulta previa libre e informada.
    APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 28. (ACCIONES ANTE LA NEGATIVA).-

En caso de negativa al derecho a la consulta de los sujetos de consulta, la Entidad Responsable de la Consulta debe extremar esfuerzos para que el sujeto ejercite su derecho a la consulta previa libre e informa, realizando al menos las siguientes actividades, en un lapso de 60 días:

    a) En coordinación con el Consejo Consultivo Plurinacional para la Gestión Intercultural del Derecho a la Consulta convocará por medios de comunicación escritos u orales a los sujetos de consulta, a reuniones de coordinación, comunicando la intención de realizar la consulta y difundiendo la importancia del ejercicio de este derecho.

    b) Convocará a la organización matriz del sujeto de consulta correspondiente para que coadyuve al diálogo intercultural o al establecimiento del proceso de consulta previa libre e informada.

    c) Solicitará a la Dirección Nacional de Consulta para que coadyuve al diálogo o a la conciliación si correspondiere.

    d) El Consejo Consultivo Plurinacional para la Gestión Intercultural del Derecho a la Consulta podrá intervenir para generar las condiciones de confianza para el desarrollo de la consulta previa.
    APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

ARTICULO 29. (DECISION DEL SUJETO).

En los siguientes casos excepcionales, establecidos en el Convenio 169 y la Declaración deNaciones Unidas, el Estado respetará la decisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano en las siguientes medidas:

    1. Cuando se prevea el traslado o la reubicación de comunidades de naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano del territorio que ocupan y habitan, conforme lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

    2. Cuando se prevea instalar bases militares al interior del territorio de nacionesy pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, en el marco de lo establecido en el artículo 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

    3. La internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos en tierras y territorios de las naciones y pueblosindígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, no serán materia de consulta, en cumplimiento de la prohibición constitucional.
    APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 30. (REPARACIÓN EN CASO DE AFECTACIÓN DIRECTA A DERECHOS COLECTIVOS).-

I. Cuando de la implementación o ejecución de una medida legislativa o administrativa, derive una afectación directa a derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, procede la reparación a través de los siguientes mecanismos de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición con el fin de lograr la superación del daño producido a los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de la vida, de los procesos culturales y de los sistemas productivos.

II. La Entidad Responsable de la Consulta, deberán en su normativa sectorial establecer los mecanismos de reparación de acuerdo a las características particulares de cada sector.

ARTÍCULO 31. (ACREDITACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO).-

Los sujetos de la consulta podrán acreditar técnicospara su asesoramiento, los mismos participarán en el marco del principio de buena fe y en ningún caso podrán interferir en la toma de decisiones durante el proceso de consulta ni tomar decisiones a título del sujeto de consulta. La acreditación deberá realizarse en la etapa de planificación y plasmarse en el documento metodológico.
APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 32. (ACCIONES CONTRARIAS A LA BUENA FE).-

I. La Entidad Responsable de la Consulta, el sujeto de la consulta y otros que participan en los procesos de consulta previa libre e informada transgreden el principio de buena fe cuando:

    a. Generan corrupción durante el proceso de consulta.

    b. Realizan acciones proselitistas o político partidarias que influyan en el proceso de consulta.

    c. Ejecutan acciones orientadas a evadir o desconocer acuerdos alcanzados.

    d. Ejecutan acciones que impidan o pretendan limitar el ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada.

    e. Condicionan la realización de procesos de consulta previa libre e informada o la conclusión de los mismos a la atención de otros temas que no estén relacionados con el objeto de consulta.

    f. Personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que no son sujetos de consulta interfieren en la toma de decisiones u obstaculizan el desarrollo del proceso de consulta.

    g. Ejecutan acciones, manifestaciones y artificios contrarios a las normas y procedimientos propios e instituciones de los sujetos de consulta.

    h. No brindan información oportuna y necesaria para el normal desarrollo del proceso de consulta previa libre e informada.

    i. Pretendan alterar las condiciones sociales y culturales propias, para obtener ventajas.

II. Los servidores públicos, representantes de entidades privadas, miembros del sujeto de consulta, asesores técnicos y personas particulares que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta o realicen acciones contrarias a la buena fe, serán pasibles de acciones legales que correspondan.

III. la Entidad Responsable de Consulta no podrá entregar obsequios ni dádivas o prebendas, que pretendan condicionar el proceso y la decisión del sujeto de consulta,lo que no impide que el Estado cumpla con sus responsabilidades constitucionales de ejecutar la gestión pública y la atención de emergencias.

IV. Esta prohibición se extiende a persona natural y jurídica privada, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y otras entidades, que no podrán entregar regalos o desarrollar actividades y prebendas, que impidan el ejercicio del derecho de consulta o pretendan influir en las decisiones del sujeto de consulta.
APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

CAPÍTULO VI
OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO Y VEEDURÍA

ARTÍCULO 33. (OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO)

I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático SIFDE, observará y acompañará los procesos de consulta, conforme a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional N° 018, de 16 de junio de 2010 y la Ley del Régimen Electoral Plurinacional N° 026, de 30 de junio de 2010. La participación del SIFDE se realizará conforme lo establecido en el documento metodológico, acordado por la Entidad Responsable de la Consulta y el sujeto de consulta.

II. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático -SIFDE en cumplimiento de su rol de observación deberá velar por el cumplimiento de la aplicación del documento metodológico. En este marco deberá participar desde el inicio hasta la conclusión del proceso de consulta.

III. El Órgano Electoral Plurinacional, determinará el presupuesto requerido para el cumplimiento de su atribución de observación y acompañamiento a los procesos de consulta previa libre e informada, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales según corresponda.

IV. El Tribunal Supremo Electoral en el marco de sus competencias establecerán mediante reglamento los criterios y mecanismos, de la observación y acompañamiento para establecer la calidad de la consulta previa libre e informada.
APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 34. (VEEDURÍA).-

Previo acuerdo entre la Entidad Responsable de la Consulta y el sujeto de consulta, la Defensoría del Pueblo u organismos nacionales e internacionales vinculados a la promoción y defensa de los derechos humanos e indígenas podrán participar en calidad de veedores en los procesos de consulta previa libre e informada. La participación de veedores se sujetará a lo establecido en el reglamento específicodel Órgano Electoral Plurinacional - OEP.
APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

CAPÍTULO VII
CONSULTA EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

ARTÍCULO 35. (CONSULTA EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS).-

I. Se garantiza el derecho a la consulta previa libre e informada en actividades extractivas de carácter estratégico para el Estado.

II. El Estado a través de sus instancias competentes está obligado a garantizar el proceso de la consulta previa libre e informada en todas las fases de operación de actividades extractivas susceptibles de afectar derechos colectivos.

III. La consulta previa deberá realizarse con carácter anterior a la concesión de derechos mineros cuando exista susceptibilidad de afectar derechos colectivos.
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTICULO 36. (AFECTACION DE DERECHOS COLECTIVOS EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS).

I. Las actividades extractivas donde se evidencien la afectación de derechos colectivos deberán contemplar un plan de restauración acordado entre la Entidad Responsable de haber afectado el derecho colectivo y el Sujeto de la Consulta, lo que no libera a tal entidad de la reparación correspondiente.

II. La obligación de cumplir con la reparación por la afectación a los derechos colectivos y el derecho de reclamar su cumplimiento no prescriben.

III. Las medidas de reparación serán establecidas por reglamento especifico
APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

ARTÍCULO 37. (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS)

En el marco de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se garantiza el derecho a la participación en beneficios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, en:

    a) La actividad hidrocarburífera a través de los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) destinados al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas e Interculturales (FPDPIOCYCC).

    b) En actividades mineras la legislación sectorial correspondiente, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la participación en los beneficios, la cual deberá ser definida con la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano.
    APROBADO EN LA COMISION NACIONAL

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. (BASE DE DATOS OFICIAL).-

Se crea la base de datos oficial administrada por la Dirección General de Consulta, con el fin de contar con información referencial que sirva para cumplir con las atribuciones de valorar la correcta identificación del sujeto susceptible de ser afectado y la caracterización de las posibles afectaciones a derechos colectivos.

Esta base de datos deberá contener registro de la siguiente información: datos del censo nacional de población y vivienda, datos geográficos de Tierras Comunitarias de Origen TCO, tituladas o en proceso de titulación, información cultural, mapa etnolingüístico, información de denominación oficial o autodenominación de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, Planes de Gestión Territorial Indígena, registro de sistemas, normas y procedimientos orgánicos, lista de representantes, líderes o autoridades así como datos del periodo de funciones, entre otros.

SEGUNDA. (ROL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS).-

I. Previa coordinación de la Dirección General de Consulta, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, la Autoridad de Bosques y Tierras, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, el SERGEOTECMIN y otras entidades públicas con atribuciones relacionadas al objeto de la consulta, participarán con la entrega oportuna de información para el desarrollo de los procesos de consulta en el marco de sus atribuciones y cuando corresponda.

II. Cuando la actividad obra o proyecto a ser consultado se encuentre en un área protegida sobrepuesta a una Tierra Comunitaria de Origen TCO, la Entidad Responsable de la Consulta coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP la realización del proceso de consulta y solicitará la información actualizada del área protegida.

III. En todos los casos en que se requiera la identificación de superposición de la actividad a ser consultada sobre derechos agrarios, el Instituto Nacional de reforma Agraria (INRA), emitirá la certificación de propiedad agraria o la situación del proceso de saneamiento, en un plazo máximo de 5 días hábiles.
APROBADO POR LA COMISION NACIONAL

DISPOSICIÓN CUARTA

Se modifica el artículo 39 de la Ley 029 quedando la redacción como sigue:

    Art. 39. (ALCANCE).

    I. La Consulta Previa es un mecanismo constituciona de democracia y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligartoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada partipará de forma libre, previa e informada.

    II. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
    APROBADO POR LA COMISION NACIONAL


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