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17may16


Denuncia penal en contra de Walter Ferrufino, Erika Ferrufino y Deimar Fernández por fraude en licencia ambiental y corrupción


SEÑOR(A) FISCAL DE MATERIA DE TURNO.

    Formaliza Denuncia y pide investigación por presuntos graves hechos de corrupción.
    Propone realización de diligencias urgentes.
    Otrosí.

WALDO TARIFA, Director Departamental de Transparencia, mayor de edad, de profesión abogado, portador de la C.I. N° 1892670-1 Exp. en Tarija, con domicilio laboral ubicado en calle Campero Entre La Madrid y 15 de Abril, en diagonal a instalaciones de la FELCV, en oficinas de la Dirección Departamental de Transparencia, ante usted con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido:

I. DERECHO A INTERPONER DENUNCIA:

La denuncia se configura como una declaración de conocimiento sobre la comisión o perpetración de un posible hecho delictivo, por la que se puede o se debe comunicar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la policía la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de un ilícito, con mayor razón si se trata en contra de funcionarios públicos.

Por ello, con la facultad que nos otorga el Art. 284 del Código de Procedimiento Penal, formalizo e interpongo denuncia penal por la presunta comisión de delitos de Corrupción como son: Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados en la Ley N° 004 que modifica el Código Penal, acción penal que va claramente dirigida en contra de los ex y actuales servidores públicos: ERIKA FERRUFINO GAITE (entonces Directora de Calidad y Servicios Ambientales), su hermano: NELSON WÁLTER FERRUFINO GAITE (entonces Ejecutivo Seccional de O'Connor y representante de la AOP) y en contra del ciudadano DEIMAR FERNÁNDEZ, además de aquellos servidores públicos y/o particulares que resultaren co-autores, cómplices, instigadores y contra toda persona que asuma cualquier forma de participación delictiva, según lo establecido en el artículo 20 y siguiente de la normativa sustantiva penal, esto bajo los siguientes argumentos de orden legal.

II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señor(a) Fiscal Especializado en Persecución de Delitos de Corrupción, por la documental que adjunto se denota hechos que contradicen el ordenamiento penal y por ende se establecen en conductas típicas que son reprochables penalmente y ameritan la investigación por el órgano persecutor estatal a decir del Art. 225 CPE, 70 CPP y Arte. 3, 8, 12 y 40 1) de la Ley N° 260, así como en aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, los cuales son desarrollados ampliamente en la descripción de los hechos como en la fundamentación jurídica.

Que se ha desarrollado la tramitación para la obtención de Licencia Ambiental dentro del Proyecto: "Construcción Asfaltado Ruta 11 -Zapaterambia- Paralelo 21", siendo la Unidad Solicitante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija - Sección O'Connor, representado por el Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite, entonces AOP en su condición de Ejecutivo Seccional de Desarrollo.

Que, el objetivo del proyecto, consistía en la Construcción de un tramo caminero de una longitud aproximada de 23 Km, siendo la zona del proyecto el Municipio de Entre Ríos, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, en las comunidades de Palos Blancos, Zapaterambia, Puerto Margarita, Itaparara, Yuaiti, Kuamdaroti, Villa Merecedes; Ibizonso; Ivoca, Paralelo 21 del distrito 6 de la Provincia O'Connor del Departamento de Tarija. Que, de la revisión de la documentación concerniente a la tramitación para la obtención de la Licencia Ambiental se han identificado las siguientes irregularidades:

Respecto al incumplimiento por parte de Representante de la AOP y la Directora de Calidad y Servicios Ambientales, en cumplimiento del conducto reglar en la tramitación de la Licencia ambiental de acuerdo a las las características del proyecto:

- Debe tomarse en cuenta que la Ficha ambiental es el documento que da inicio de la obtención de la Licencia ambiental a través de la categorización del EIA identificado para la AOP.

- Que, el Art. 25 de la Ley de Medio Ambiente "Ley 1333", señala que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental.

- Que para la evaluación técnico administrativo de evaluación de Impacto ambiental, existen procedimientos e instancias ambientales involucradas, entre los cuales se tiene Autoridad Ambiental competente Nacional (AACN); Autoridad Ambiental compete (AACD), Gobierno autónomos Municipales; Organismo Sectorial Competente (OSC) y otros.

- Que, la Licencia Ambiental, es el documento jurídico, administrativo otorgado por la Autoridad Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley 1333 y sus reglamentos.

Que, en el caso se ha obviado cumplir con el procedimiento respectivo, correspondiente a la categorización y emisión de Licencia Ambiental conforme las características del proyecto, teniéndose como resultado una nota de categorización con el Cite D.D.MA.YA./EFG/1502/2013, de fecha 15 de octubre de 2013 firmada solamente por la Ing. Erika Ferrufino Gaite, en la que se determina que la Ficha Ambiental presentada por el Representante Legal AOP Nelson Walter Ferrufino Gaite, le corresponde a la categoría III y se ordena medidas de mitigación por factor y actividades del Proyecto y se deberán plantear y diseñar 19 planes y programas.

Otro aspecto que agrava estas irregularidades es que, se tendría que la "Nota de Categorización" emitida por la Ing. Erika Ferrufino Gaite, la realizó sin tener la calidad de Autoridad Ambiental Departamental Competente, pues inclusive el documento de categorización emitido en fecha 15 de octubre de 2013 ni siquiera hubiera ingresado al despacho de la AACD, sino que se habría tramitado discrecionalmente y lo que además llama la atención que tal instrumento haya sido firmado solamente por la Directora de Calidad y Servicios Ambientales, sin previa verificación ni conducto regular que debe seguir este trámite de acuerdo a las características del proyecto por lo que el sólo hecho de haberse emitido un certificado de categorización por la Ing. Erika Ferrufino, sin competencia ni atribución alguna, de por sí ya genera relevancia penal si se considera una tramitación sin competencia, sin tramitación regular y a favor de su propio hermano.

Respecto a la omisión técnica y legal referente a la determinación de impacto Ambiental en zona fronteriza departamental, aspecto no considerado por la Ing. Erika Ferrufino Gaite- Directora De Calidad y Servicios Ambientales que emite el documento, de categorización sin competencia, y al vínculo familiar existente entre el Ing. Erika Ferrufino Gaite- Directora De Calidad y Servicios Ambientales y el Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite - Representante Legal AOP, como referencia de las irregularidades en la tramitación de la Licencia:

Para corroborar esta situación de ilegalidad, se tiene de forma clara la siguiente información y documentación emitida por funcionarios públicos técnico legales que ya en la gestión 2014 advirtieron acerca de los mismos:

- Se tiene el INFORME LEGAL - SDMyA-YNMA 021/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, emitido por el Dr. Nils Mendoza Arroyo - Asesor General de la Secretaria de Medio Ambiente y Agua, referente a la Licencia ambiental del Proyecto "CONSTRUCCIÓN ASFALTADO RUTA 11 - ZAPATERAMBIA - PARALELO 21"; en el indicado informe en su parte pertinente se precisa los siguientes aspectos:

    - A través de Informe Legal /AG/AL/RSZ/Nº 369/2014, fecha 20 de octubre de 2014, emitido por la Dra. Ruth Sonia Zambrana, que aprueba y recomienda la emisión de la Licencia Ambiental, se observa que al analizar y revisar el referido trámite, se percata que el nombre de la AOP: "CONSTRUCCION ASFALTADO RUTA 11-ZAPATERAMBIA - PARALELO 21", implica una zona fronteriza con el Departamento de Chuquisaca, y al revisar el Informe Legal y el Informe técnico estos no refieren nada al respecto, sin aclarar si los impactos ambientales de la referida AOP pueden afectar o no al Departamento de Chuquisaca.

    - Que, el Representante Legal de la AOP: es el ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor Nelson Walter FERRUFINO GAITE, que es el hermano de la Directora De Calidad y Servicios Ambientales que emite el documento, Erika FERRUFINO GAITE.

    - Respecto a la categorización misma del proyecto: Que, al referir que el documento técnico presentado cumpliría con los requisitos establecidos en los Artículos 23° al 34° del Reglamento de Prevención y Control ambiental (RPCA), se tiene que para emitir el certificado de dispensación CD-3 para la AOP de referencia, previamente se debió realizar una verificación o manifestarse respecto a que la AOP se encuentra en el límite fronterizo con Chuquisaca, (Paralelo 21) y su omisión denota ausencia de criterio técnico con relación a la competencia conforme lo establece el Art. 4 inc. b) del Reglamento de Prevención y control Ambiental para que se determine si existen o no posibles impactos que puedan afectar al Departamento vecino, tomando en cuenta la magnitud de la AOP, por lo que la parte técnica no se habría pronunciado al respecto; pues este aspecto necesariamente debió ser verificado, ya que la normativa ambiental respecto a las competencias de Evaluación de Impactos Ambientales y control de Impacto ambiental conforme las características del proyecto u actividad se encuentran delimitadas, es así que de acuerdo a lo establecido en el Art. 4 inc. b) del Reglamento de Prevención y control Ambiental al encontrarse en proyecto de referencia en una zona de posibles impactos a más de un Departamento.

    - Que, no se observa el cumplimiento del debido Proceso Administrativo y Legal, por cuanto no observó que la categorización realizada no estaba firmada por la Autoridad Competente AACD conforme lo establece la Resolución Administrativa N° 165/2012, mediante el cual establece que por delegación el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua tendría tal competencia, lo que implica que la categorización emitida por la Directora de Calidad y Servicios Ambientales se realizó sin competencia, y sin cumplir con los procedimientos establecidos, tomando que la categorización está firmada solo por la Directora y no así por el Secretario, quien era el único con delegación expresa del Gobernador como Autoridad Competente Departamental; sin embargo, se vulnera el procedimiento con la finalidad de beneficiar ilegalmente a la AOP que coincidentemente es su propio hermano.

    - Que, pese a que la Resolución Administrativa N° 165/2012 emitida por el Gobernador interno Sr. Lino Condori Aramayo era únicamente a favor del Secretario Departamental, se firma la categorización del referido proyecto por la Directora de Calidad y Servicios Ambientales, quien a sabiendas de que no era la Autoridad Ambiental Competente Departamental, lo realiza con conocimiento y voluntad, presumiendo el favorecimiento para su hermano consanguíneo, resultando tal acto administrativo no solamente nulo sino que además denota que aprovechándose de su posición administrativa para lograr ventajas ilegales.

Respecto a las irregularidades cometidas por el Ing. DEIMAR FERNÁNDEZ, en su calidad de nuevo Secretario interino Departamental de Medio Ambiente y Agua, referente a las observaciones y acciones tomadas respecto al trámite y emisión de la Categorización del proyecto:

- Que, por el Informe Legal - SDMyA-YNMA N° 021/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, que refiere a las irregularidades que respecto a la tramitación de la Licencia Ambiental del referido proyecto, es emitida la RESOLUCION ADMINISTRATIVA S.D.M.A.AyA. N° 0018/14 de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por el Sr. Mario Nataniel Gareca Heredia -Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua, a través del cual RESUELVE: Que, la categorización dentro del Tramite ambiental presentado por el representante legal (R.L. Nelson Walter Ferrufino Gaite correspondiente a la AOP "CONSTRUCCIÓN ASFALTADO RUTA 11 - ZAPATERAMBIA - PARALELO 21" realizada por la Directora de Calidad y Servicios ambientales no tiene valor Jurídico, por lo que considera resolver: 1. Declarar Nulo y sin efecto jurídico la categorización realizada a la AOP "CONSTRUCCIÓN ASFALTADO RUTA 11- ZAPATERAMBIA -PARALELO 21", 2. Al ser el PPM-PASA un instrumento de regulación Particular, con un procedimiento técnico de aprobación posterior a la Categorización, queda también declarado nulo y sin efecto Jurídico., Se deberá proceder a la nueva revisión para la categorización si el Representante Legal así lo requiera y solicite, observando la normativa vigente.

- Que, pese a estos antecedentes, se tiene como otro hecho objeto de la presente denuncia que, en fecha 27 de febrero de 2015, una vez que sustituye al Secretario Departamental Mario Nataniel Gareca Heredia por el Ing. DEIMAR FERNÁNDEZ, en su calidad de nuevo Secretario Interino Departamental de Medio Ambiente y Agua, esta nueva Autoridad emite la Resolución Administrativa S.D.M.A.y.A. N° 003/2015, a través del cual, pese a tener conocimiento de los antecedentes y del irregular procedimiento que se habría desarrollado en la tramitación de la Licencia Ambiental en su categorización, omisiones que nunca fueron subsanadas tales como no considerar que se trataba de una zona fronteriza con el Departamento de Chuquisaca, no estableciéndose si los impactos ambientales podrían afectar al Departamento de Chuquisaca; que se emitió por una funcionaria sin ningún tipo de competencia o delegación, que no consideró que fue inclusive anulada ante tales irregularidades y pese a estas situaciones a través de la Resolución Administrativa S.D.M.A.yA. N°003/2015, RESUELVE: Que la categorización dentro del trámite ambiental correspondiente a la AOP "CONSTRUCCION ASFALTADO RUTA 11-ZAPATERAMBIA-PARALELO 21" realizada en fecha 31 de octubre de 2014, firmada por la Directora de Calidad y Servicios Ambientales, Ing. Erika Ferrufino Gaite si contaría con el respaldo legal suficiente, por lo tanto tendría plena validez, tratando con ello de validar actos ilegales, aprovechándose nuevamente de influencias derivadas de su cargo para tratar de exonerar de responsabilidad a quien habría realizado tales actos, por lo que también se considera la inclusión como presunto responsable a esta persona.

Conforme los antecedentes expuestos y la documental señalada, se han detectado irregularidades cometidas por ex y actuales servidores públicos de la Sub Gobernación de la Prov. O'Connor, como así también de la Secretaria de Medio ambiente y Agua, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con relación a la tramitación de la Licencia Ambiental de referencia, lo que deriva en la existencia de suficientes indicios de Responsabilidad penal que en en lo fundamental se resume de la siguiente manera:

- Que, el Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite, en su calidad de Unidad Ejecutora y representante AOP, requiere la tramitación para la Licencia Ambiental para el proyecto Construcción Asfaltado Ruta 11 - Zapaterambia - Paralelo 21".

- Referente al proyecto en cuestión, conforme procedimiento, el Representante Legal, que en el caso se trataba del Sr. Nelson Walter Ferrufino en su condición de entonces Ejecutivo Seccional, se ha beneficiado de un trámite de Categorización ambiental con las siguientes presuntas irregularidades:

- Que, la Ing. Erika Ferrufino Gaite en su condición de Directora de Calidad y Servicios Ambientales, sin ser AACD, suscribe el documento de categorización presentado a favor de Nelson Walter Ferrufino Gaite, con relación al proyecto "Construcción Asfaltado Ruta 11 - Zapaterambia - Paralelo 21", siendo la Autoridad Ambiental Competente Departamental, el Gobernador del Departamento, quien entonces había "delegado" tal función al Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua, y no así a la Directora de Calidad y Servicios Ambientales.

- La Ing. Erika Ferrugino Gaite de manera claramente intencionada habría omitido este procedimiento siendo ella misma quien emite la categorización del proyecto, sin ni siquiera haber ingresado el tramite al despacho de Autoridad Ambiental Competente Departamental, en una clara actitud de favorecimiento ilegal.

- Que, la Ing. Erika Ferrufino al emitir el documento de categorización presentado a favor de su hermano Nelson Walter Ferrufino Gaite, no ha considerado la incidencia ambiental en zona fronteriza con el Departamento de Chuquisaca, obviando que esta tramitación debería realizarse ante la Autoridad Ambiental Nacional, debido a que la Gobernación del Departamento no tiene facultades para evaluar impactos con otro Departamento.

- Que, quien otorga la nota de Categorización era hermana de la AOP solicitante, sin que se haya generado trámite alguno de excusa, sino que por el contrario, se omite la consideración de la Autoridad competente, disponiendo únicamente algunas medidas de mitigación ambiental,

- Que, al haberse percatado y detectado irregularidades en la Licencia de referencia por el Sr. Mario Nataniel Gareca quien, entonces fungía como AACD en su condición de Secretario de Medio Ambiente y Agua, el mismo dispone declarar nulo y sin efecto Jurídico la categorización realizada a la AOP Construcción Asfaltado Ruta 11 - Zapaterambia- Paralelo 21"; sin embargo una vez que esta Autoridad es removida de sus funciones, el Ing. Deimar Fernandez, nuevo Secretario de Medio Ambiente y Agua mediante una Resolución Administrativa nuevamente vigenta y otorga valor jurídico a tal categorización, favoreciendo a la AOP sin que se hayan subsanado las observaciones, y mucho menos se haya seguido el conducto regular por las características del proyecto.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Que, con relación al objeto del hecho de referencia, debe considerarse que en cuanto a la Autoridad Competente, tal condición se encuentra establecida claramente en la Ley N°1333 y sus reglamentos, señalándose en el Decreto Supremos N° 24176 de fecha 08 de diciembre de 1995 "Reglamento a la Ley del Medio ambiente", que en su Art. 8 señala:

"El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:....g.) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensación cuando corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA)...";

De la referida normativa, se tienen taxativamente establecidas las atribuciones del Prefecto (ahora Gobernador), y las mismas solo pueden ser delegadas mediante Resolución expresa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva, de acuerdo con el art. 7 de la Ley N° 2341.

Que, en el caso, se tiene una delegación mediante Resolución Administrativa N° 165/2012 de fecha 31 de mayo de 2012 emitida por el gobernador Interino del Departamento de Tarija, disponiendo la delegación a favor del Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación del Departamento de Tarija (Mario Nataniel Gareca), de las funciones y atribuciones previstas en el Articulo 8 del Reglamento General de Gestión ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de fecha 08 de diciembre de 1995; es decir en el caso las funciones y atribuciones correspondían al Sr. Mario Nataniel Gareca Heredia quien fue designado mediante Decreto ejecutivo N° 012/2014 de fecha 10 de febrero de 2014; sin embargo no existe Resolución expresa que delegue estas funciones atribuciones a la Ing. Erika Ferrufino Gaite, pues aunque sea Directora de Calidad y Servicios Ambientales, no gozaba de la delegación emitida por la MAE para firmar Categorizaciones Ambientales.

Que, en el presente caso se observa que se ha efectuado la Categorización por funcionario no competente como así también sin la aprobación del A.A.C.D. que ha conllevado a que se emita una Certificación de dispensación (CD-C3) N° 060601/01/CD-C3/548/15 de fecha 02 de marzo de 2015 y Licencia de actividades con sustancias Peligrosas N° 060601/06/LASP/N°548/15 de fecha 02 de marzo de 2015, sin haber cumplido los procedimientos correspondientes, además con irregularidades en la tramitación de la licencia, como las anteriormente identificadas.

Que, la tramitación para la obtención de las Licencias Ambientales, conforme las características del proyecto, se encuentra establecidas en la normativa Ambiental vigente como ser: la "Ley de Medio Ambiente" Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, Reglamentos Ambientales, Decreto Supremo N° 902 de 08 de junio de 2011, entre otros; normativa de conocimiento y aplicación obligatoria para las autoridades ambientales, y en el caso esta norma ha sido omitida por parte de la Ing. Erika Ferrufino Gaite- Directora de Calidad y Servicios Ambientales, al haberse atribuido la misma competencias con las que no contaba, e incluso sin poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente Departamental, conforme las funciones y atribuciones delegadas a esta autoridad por parte de la Máxima Autoridad ejecutiva, para que el mismo determine lo que corresponde. Por último, se advierte que el Sr. Nelson Walter Ferrufino - Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Entre Ríos, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija- y Representante Legal de la AOP tiene un grado de parentesco (hermanos) que genera incompatibilidad con la Ing. Erika Ferrufino Gaite- Directora de Calidad y Servicios Ambientales, lo que conlleva que aprovechando esta relación tan cercana, en vez de excusarse de la tramitación a favor de su hermano, por el contrario se hayan omitido los procedimientos Ambientales correspondiente con objeto de lograr un beneficio con el proyecto, como así también la Ing. Erika Ferrufino aprovechando el cargo que desempeñaba como Directora de Calidad y Servicios Ambientales se haya tomado atribuciones no enmarcadas dentro de sus competencias.

III. TIPIFICACIÓN.-

De la relación de hechos precedentemente expuesta, en aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, su Autoridad deberá observar la adecuación de la conducta a los siguientes ilícitos penales:

Artículo 146°.- (Uso indebido de influencias) La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

En ese caso se tiene que se efectúan tales trámites aprovechando su situación de funcionarios públicos de alto rango jerárquico, utilizando indebidamente las ventajas de las funciones de la Secretaría de Recursos Naturales, obteniendo beneficios o ventaja para la AOP que era su propio hermano, otorgándole un documento de Categorización firmado por la hermana, cuando ella no tenía la delegación por parte de la MAE, sino que tal facultad fue conferida al Secretario Departamental Mario Nataniel Gareca. Se ha vulnerado el bien jurídico protegido, pues se evidencia que no se ha respetado el correcto funcionamiento de la Administración Pública siendo sujetos activos los funcionarios públicos, los mismos que se encontraban en posibilidades de generar una "influencia indebida" pues gozaban de alto rango jerárquico como era el Ejecutivo Seccional y Directora de Calidad y Servicios Ambientales, quienes aprovechando tal circunstancia habrían realizado todas las acciones posibles para emitir un instrumento ambiental a favor de la AOP, incluso obviando requisitos legales y procedimentales actuando sin competencia pero soslayando tales circunstancias tomando en cuenta que se trataba de su propio hermano.

En el presente caso se tiene como sujeto pasivo o víctima, al Estado Boliviano representado por la Gobernación del Departamento, por lo que se solicita la conformación de un equipo de fiscales FEPDC para el procesamiento especializado considerando estas circunstancias. Se concibe al indebido como aquella conducta que atente en contra de los intereses del Estado, y desarrollar acciones que trasciendan el ordenamiento jurídico administrativo ambiental y se tornan en penales como Uso Indebido de Influencias, los mismos atribuibles a las conductas de los Ex Servidores Públicos Nelson Walter y Erika Ferrufino Gaite; así como en contra de Deimar Fernández, quienes conforme la descripción realizada en antecedentes, en el ejercicio de sus funciones y el cargo que los mismos ocupaban como Ejecutivo Seccional AOP y como Directora de Calidad y Servicios Ambientales y el segundo como Secretario Departamental de Medio ambiente y Agua interno.

Se observa que la denunciada Erika Ferrufino Gaite, sin Resolución expresa de delegación de funciones emite nota de Categorización con Cite D.D.MA.YA./EFG/1502/2013, en la que se determina que la Ficha Ambiental presentada por el Representante Legal Nelson Walter Ferrufino Gaite, le corresponde a la categoría III y se ordena medidas de mitigación por factor -y actividades del Proyecto y se deberán plantear y diseñar 19 planes y programas; cuando la emisión de la categorización es competencia facultativa del Secretario Departamental del Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua; pretendiendo con ello beneficiar a la solicitud del Sr. Walter Ferrufino Gaite - Representante Legal AOP de la Provincia O'Connor, con quien además la indicada funcionaría tenía relación de parentesco (hermano).

Así también debe considerarse de la falta de competencia de la Directora de Calidad y Servicios Ambientales en la tramitación de la Licencia ambiental pues no se ha tomado en cuenta ni observado que tanto en los informes Técnico y Legal, no hacen referencia que AOP: "CONSTRUCCION ASFALTADO RUTA 11- ZAPATERAMBIA- PARALELO 21" implica una zona fronteriza con el Departamento de Chuquisaca, sin mencionar si los impactos ambientales podrían afectar al Departamento de Chuquisaca, pese a estos antecedentes se ha emitido la Categoría de Impacto ambiental correspondiente a la categoría III.

Artículo 154. del CP. (Incumplimiento de deberes): "La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

La pena se agravara en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.

Sujeto activo es el funcionario público. En cuanto al sujeto pasivo, existe un sujeto pasivo inmediato, que es el estado y otro mediato que es el particular quien sufre el detrimento. El bien jurídico protegido es la Función Pública Es un delito doloso. La conducta omisiva del funcionario, debe ser con relación a los actos propios de su función.

Que, el denunciado Deimar Fernández, pese a tener conocimiento de los antecedentes del proceso de tramitación de la Licencia ambiental de la AOP: "CONSTRUCCION ASFALTADO RUTA 11- ZAPATERAMBIA-PARALELO 21", teniendo conocimiento que la Categorización firmada por la Directora de Calidad y Servicios ambientales Ing. Erika Ferrufino carecía de legalidad referente a las competencias para la firma de la mismas, también en Incumplimiento de Deberes, y sin considerar la omisión de los informes técnico y legal que fueron base de la categorización, y que además, a raíz de estas observaciones se ha emitido la RESOLUCION ADMINISTRATIVA S.D.M.A.AyA. N° 0018/14 de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por el Sr. Mario Nataniel Gareca Herdia- Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua, a través del cual resuelve que la categorización dentro del Tramite ambiental presentado por el representante legal (R.L. Nelson Walter Ferrufino Gaite) correspondiente a la AOP "CONSTRUCCIÓN ASFALTADO RUTA 11- ZAPATERAMBIA - PARALELO 21" realizada por la Directora de Calidad y Servicios ambientales no tiene valor Jurídico; pese a esta situación el ahora denunciado en su condición de Secretario de Medio Ambiente y Agua Interino, emite la Resolución Administrativa S.D.M.A. y A. N° 003/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual RESUELVE: que la categorización dentro del trámite ambiental correspondiente a la AOP "CONSTRUCCION ASFALTADO RUTA 11- ZAPATERAMBIA-PARALELO 21" realizada en fecha 31 de octubre de 2014, firmada por la Directora de Calidad y Servicios Ambientales, Ing. Erika Ferrufino Gaite cuenta con el respaldo legal suficiente, por lo tanto tiene plena validez; para posterior emitir el Certificación de dispensación (CD-C3) N° 060601/01/CD-C3/548/15 de fecha 02 de marzo de 2015 y la Licencia de actividades con sustancias Peligrosas N° 060601/06/LASP/N°548/15 de fecha 02 de marzo de 2015; por lo que tales funcionarios públicos NO cumplieron con el debido procedimiento al emitir una Categorización sin competencia, sin que tampoco haya sido observada por la AOP, y por el contrario generando una tramitación nuevamente irregular.

EN ESE SENTIDO, CONFORME LA DESCRIPCIÓN DE LOS TIPOS PENALES, Y LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS, LA PRESENTE DENUNCIA ES INTERPUESTA EN CONTRA DE:

ERIKA FERRUFINO GAITE: Ex Directora De Calidad y Servicios Ambientales, y quien NO fungía como Autoridad Ambiental Competente Departamental.

NELSON WALTER FERRUFINO GAITE: Ex Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor, entonces representante legal AOP para trámites ambientales en donde era unidad ejecutora.

DEIMAR FERNÁNDEZ: Ex Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Así también conforme el estado de la investigación, la misma sea ampliada en contra de aquellos servidores públicos y/o particulares que resultaren coautores, cómplices, instigadores y contra toda persona que asuma cualquier forma de participación.

IV. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES:

Con la facultad de establecer la verdad histórica del hecho y la averiguación de la verdad, solicito se pueda realizar las siguientes diligencias:

1. Mediante requerimiento fiscal, se proceda a recabar de la Secretaria Departamental de Recursos Naturales, toda la documentación correspondiente a la tramitación para la otorgación de la Categorización suscrita por Erika Ferrufino Gaite, a favor de la AOP Nelson Walter Ferrufino Gaite.

2. Al SERECI, para que informe acerca de la existencia del grado parentesco entre Nelson Walter Ferrufino Gaite y Erika Ferrufino Gaite.

3. Mediante Requerimiento Fiscal, se requiera a realizar una verificación de flujo de llamadas telefónicas entre Walter Ferrufino y Erika Ferrufino, en el periodo consignado entre marzo 2014 a marzo de 2015.

4. Se proceda a recepcionar la Declaración en calidad de Testigo del Sr. Mario Nataniel Gareca Heredia- Ex Secretario Departamental del Medio ambiente y Agua.

5. Se proceda a la recepción de la declaración en calidad de testigo de Nils Mendoza Arroyo - ex Asesor General de la Secretaria de Medio Ambiente y Agua.

V. PRUEBA:

Para poder establecer con prueba material los elementos que adecúan el tipo penal, y probar los fundamentos tácticos y de derecho expresado presentamos la siguiente documentación:

- Nota de fecha 09 de septiembre de 2013, emitido por el Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite.

- Copia legalizada de: Cite Of. S.D.MA.YA./DIR.C.S.A./EFG/1502/13 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por la Ing. Erika Ferrufino Gaite

- Copia legalizada de: Cite Of. S.D.MA.YA./DIR.C.S.A./EFG/1502/14 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por la Ing. Erika Ferrufino Gaite

- Copia legalizada de: Informe Técnico SDMAyA/DCySA EIA- No 101/2013 de fecha 15 de octubre de 2013.

- Copia legalizada de: Cite Of. S.D.MA.YA./DIR.C.S.A./EFG/1907/13 de fecha 02 de diciembre de 2013, emitido por la Ing. Erika Ferrufino Gaite.

- Copia legalizada de: Informe Técnico SDMAyA/DCySA El A-PASA No 47/2013 de fecha 02 de diciembre de 2013.

- Copia legalizada de: INFORME LEGAL - SDMyA-YNMA 021/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, emitida por el Dr. Nils Mendoza Arroyo - Asesor General de la Secretaria de Medio Ambiente y Agua

- Resolución Administrativa S.D.MyA.N°0018/14 de fecha 22 de octubre de 2014 emitido por el Sr. Mario Nataniel Gareca Heredia. Secretario Departamental de Medio ambiente y Agua.

- Copia legalizada de: Resolución Administrativa S.D.M.A.yA.N°003/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 emitido por el Ing. Deimar Fernández - Secretario Departamental de Medio ambiente y Agua.

- Copia legalizada de: Informe Legal SDMAyA- DMDM N° 005/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, emitido por Dennis Moisés Daza Mier.

- Copia legalizada de: Certificación de dispensación (CD-C3) N° 060601/01/CD-C3/548/15 de fecha 02 de marzo de 2015.

- Copia legalizada de: Licencia de actividades con sustancias Peligrosas N° 060601/06/LASP/N°548/15 de fecha 02 de marzo de 2015.

- Copia legalizada de: Cite. S.M.A.A./DIR.C.S.A./EFG-jrb/371/2015 de fecha 02 de marzo de 2015

- Decreto N° 002/2010 de fecha 02 de junio de 2012, referente a la delegación del Sr. Walter Ferrufino Gaite como Ejecutivo seccional de Entre Ríos.

- Resumen del Proyecto, fase de postulación de la entidad promotora, ejecutora y operadora.

- Resolución Administrativa N° 165/2013 de fecha 31 de mayo de 201.

- Informe Legal signado como INFORME LEGAL/AG/AL/rsz/N°369/2014 de fecha 20 de Octubre del 2014, emitido por Lic. Ruth Sonia Zambrana, Asesora Legal Secretaria de Medio Ambiente y Agua. ,

VI. PETITORIO:

De conformidad a lo anteriormente expuesto y fundamentado, solicitamos:

- Se tenga por presentada la Denuncia por los presuntos delitos de corrupción señalados, sin perjuicio de la ampliación en la calificación típica que pueda considerarse en el curso de la investigación.

- Tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción, se emita la Imputación Formal, con expresa solicitud de las medidas cautelares personales y reales que correspondan.

OTROSÍ PRIMERO.- Señalo como domicilio laboral las instalaciones de la Dirección Departamental de Transparencia ubicada en calle Campero entre La Madrid y 15 de abril, diagonal de las oficinas de la FELCV.

Tarija, 17 de Mayo de 2016

Dr. Waldo Tarifa
Director Dptal. de Transparencia
Gobierno Autónomo de Tarija
Denunciante

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DDHH en Bolivia
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