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22dic05


Decreto Supremo No 28571 creando el Fondo de desarrollo
para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas


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DECRETO SUPREMO No 28571
DE 22 DE DICIEMBRE DE 2005

CREA EL FONDO DE DESARROLLO PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, establece el reconocimiento, respeto y protección en el marco de la ley, a los derechos sociales, económicos y culturales de los Pueblos Indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus Tierras Comunitarias de Origen garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones.

Que el Artículo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT aprobado mediante Ley No 1257 de 11 de julio de 1991, establece que los Gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos ya garantizar el respeto de su integridad.

Que el numeral 2 del Artículo 15, del referido Convenio, estipula que: "En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses dé esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades".

Que el inciso d) del Artículo 57 de la Ley No 3058 de 17 de mayo del 2005 - Ley de Hidrocarburos, determina que el Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Que el Poder Ejecutivo suscribe un Acuerdo en fecha 28 de Septiembre del 2005 con las organizaciones de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, reconociendo la asignación del 5% de la recaudación en efectivo del total del IDH (32%). Constituye parte de este Acuerdo la creación del Fondo de Desarrollo Indígena, Originarios y Comunidades Campesinas.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo No 28421 de 21 de Octubre del 2005, modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo No 28223 de 27 de junio del 2005, estableciendo en el inciso b) del numeral 2 de su Parágrafo I, "5% del total de las recaudaciones del IDH, monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, el cual será asignado a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas". Los recursos correspondientes al mencionado Fondo serán desembolsados de acuerdo a Decreto Supremo que reglamentará su creación y funcionamiento.

Que en el marco de la Ley No 2446 de 19 de marzo de 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo, los Ministerios de Hacienda, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y. Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, por ser los entes competentes deben coordinar la constitución del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.

Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo N° 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 14 de diciembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

ARTICULO 1°.- (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas -- FDPPIOYCC con la finalidad de financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficien de manera directa a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.

ARTICULO 2°.- (NATURALEZA JURIDICA Y TUICION)

El FDPPIOYCC se constituye como una entidad de derecho público de carácter descentralizado, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida, bajo tuición del Ministerio Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.

ARTÍCULO 3°.- (ALCANCE)

El FDPPIOYCC es el encargado de administrar y ejecutar en el marco del presente Decreto Supremo, bajo los criterios de eficiencia, eficacia, equidad, transparencia y participación, los recursos económicos asignados de acuerdo al inciso d) del Artículo 57 de la Ley No 3058 - Ley de Hidrocarburos, al desarrollo productivo de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.

ARTICULO 4°.- (PRINCIPIOS RECTORES).

La disposición de los recursos del FDPPIOYCC en el objeto de su creación se regirá aplicando principios rectores de acuerdo a la legislación vigente y, a los usos y costumbres de las organizaciones indígenas originarias y campesinas que no las contradiga, las mismas que se enumeran de la siguiente manera:

    a) Consenso, proceso de búsqueda y encuentro de acuerdos de distintos actores sobre temas comunes.

    b) Complementariedad, proceso de adopción y combinación de conocimientos y prácticas interculturales.

    c) Reciprocidad, práctica de los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas para encontrar formas de retribución solidaria.

    d) Rotación, práctica democrática y equitativa de ejercicio de poder.

    e) Subsidiariedad, proceso que armoniza la formulación de iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia en las instancias de decisión de los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas, sobre asuntos concernientes al diseño de planes de su desarrollo en el marco de las políticas nacionales de desarrollo económico social.

    f) Territorialidad, principio y fin para la existencia de los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas y su derecho al manejo de su territorio y sus recursos naturales de acuerdo a sus usos, costumbres y formas tradicionales.

    g) Participación, garantía de reconocimiento e incorporación de las instancias y organizaciones indígenas originarias y campesinas.

    h) Sostenibilidad, reconocimiento del valor común del medio ambiente, la biodiversidad y la identidad cultural de las comunidades indígenas, originarias y campesinas en los proyectos de desarrollo productivo.

    i) Redistribución con justicia y equidad, equilibrio entre las necesidades y sus formas de distribución.

    j) Solidaridad, igualdad de todos los pueblos en todo tiempo y espacio, constitutiva de unidad creadora de convivencia con fraternidad y ayuda mutua.

ARTÍCULO 5°.- (ESTRUCTURA).

El FDPPIOYCC funcionará con una estructura organizacional constituida por tres niveles:

    i. Asamblea General, de control social, deliberativa y propositiva.

    ii. Directorio de carácter decisorio.

    iii. Ejecutivo. Las funciones del nivel ejecutivo serán establecidas mediante reglamento aprobado por el Directorio.

ARTICULO 6°.- (DE LA ASAMBLEA GENERAL).

A los efectos de la participación democrática de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas en la dirección del FAFDPPIOCC, la Asamblea General es el espacio institucional de control social, deliberativa y propositiva que estará conformada por todos los representantes de sus organizaciones y que tendrá como atribuciones principales las siguientes:

    a) Proponer políticas y estrategias generales para el funcionamiento del FAFDPPIOCC en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social - PGDES y la visión de desarrollo de los Pueblos Originarios y Comunidades Campesinas.

    b) Elegir, acreditar y remover de acuerdo a reglamento a sus representantes en el Directorio del FAFDPPIOCC.

    c) Reconocer a representantes de organizaciones con todos sus derechos y obligaciones de acuerdo a reglamento.

    d) Llevar un registro permanente de todas las organizaciones reconocidas por la Asamblea General de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, el mismo que deberá ser presentado al FAFDPPIOCC a efectos de conocimiento.

    e) Ejercer control social sobre la gestión del FAFDPPIOCC como en la ejecución de los proyectos.

    f) Evaluar anualmente la gestión del FDPPIOYCC.

    g) Resolver en la instancia administrativa bajo prácticas democráticas participativas y principios de solidaridad y equidad, controversias relativas al funcionamiento del FAFDPPIOCC, que se presenten al interior de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas y que comprometan la unidad de los mismos.

Las sesiones de la Asamblea General de Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas deberán llevarse a cabo con la presencia de un Notario de Fe Pública que levantará un Acta en la que constarán los temas deliberados y resoluciones determinadas.

ARTICULO 7°.- (DEL DIRECTORIO).

El Directorio del FAFDPPIOCC estará presidido por el Ministro Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, e integrado por un representante de los Ministerios de Asuntos campesinos y Agropecuarios, Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico, Hacienda, Sin Cartera Responsable de Participación Popular, y doce representantes elegidos a través de su Asamblea General definida en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, conformados de la siguiente manera:

    - 2 representantes de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB.

    - 2 representantes del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qollasuyu -CONAMAQ.

    - 2 representantes de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia - CIDOB.

    - 2 representantes de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia - CSCB.

    - 1 representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní - APG.

    - 1 representante de la Federación Nacional, de Mujeres Campesinas de Bolivia-Bartolina Sisa - FNMCB-BS.

    - 1 representante de la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz - CPESC.

    - 1 representante de la Central de Pueblos Etnicos Mojenos del Beni - CPEM-B.

Los miembros del Directorio no percibirán ninguna remuneración, ni beneficio social alguno, salvo la asignación de pasajes y viáticos que posibiliten el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 8°.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).

El Directorio del FAFDPPIOCC es la instancia máxima de decisión y coordinación para la gestión y tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar o rechazar el financiamiento de proyectos de desarrollo productivo mediante resoluciones expresas, las que deberán ser registradas en actas.

    b) Aprobar, modificar y aplicar el Estatuto Orgánico y reglamentos internos del FAFDPPIOCC.

    c) Formular, programar y ejecutar las políticas internas del FAFDPPIOCC.

    d) Aprobar la estructura organizativa, estableciendo las facultades, obligaciones y remuneraciones del personal.

    e) Aprobar los Estados Financieros, la Memoria Anual y el Presupuesto anual del FAFDPPIOCC.

    f) Aprobar la designación del Director Ejecutivo y anualmente evaluar su gestión, determinando su ratificación o remoción.

    g) En general, realizar todos aquellos actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones del FAFDPPIOCC.

Todas las decisiones que adopte el Directorio deberán ser aprobadas por consenso indefectiblemente.

ARTICULO 9°.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO PARA OPERACION DEL FAFDPIOCC).

El FAFDPPIOCC tendrá como fuente de financiamiento regular el flujo de recursos provenientes del 5% de las recaudaciones del IDH (32%), monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo No 28421 de 21 de octubre de 2005, que serán, abonados por el Tesoro General de la Nación a una cuenta fiscal que será habilitada para el efecto. Adicionalmente, el FAFDPPIOCC observando los procedimientos establecidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, para los fines de su fortalecimiento financiero e institucional, podrá autogestionar recursos adicionales a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo - VIPFE ante Gobiernos y Organismos de Cooperación que exclusivamente tengan carácter de donación.

ARTICULO 10°.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO).

El presupuesto del FAFDPPIOCC deberá estar inscrito en la Ley Financial de cada gestión fiscal. El presupuesto de funcionamiento se financiará en su totalidad con recursos del mismo FAFDPPIOCC cuyo monto para los dos primeros años no deberá, exceder el 1.5% de los recursos recibidos por el FAFDPPIOCC. A partir del tercer año, dicho monto no excederá al 2% de los recursos anuales ejecutados en el financiamiento de los proyectos de la gestión fiscal precedente.

ARTICULO 11°.- (RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS POR INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCION DE LOS RECURSOS).

Los beneficiarios que destinen los recursos recibidos del FAFDPPIOCC en fines distintos al propósito para el cual fueron requeridos, estarán sujetos a las responsabilidades establecidas en la Ley No 1178 de Administración y Control Gubernamentales, la inhabilitación como sujetos beneficiarios del FAFDPPIOCC hasta la devolución de los recursos.

ARTICULO 12°.- (CONGELAMIENTO DE CUENTAS).

Conforme establece el Parágrafo V del Artículo 2 del Decreto Supremo No 28421 de 21 de octubre de 2005, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de la Cuenta del FAFDPPIOCC en caso de incumplimiento de presentación de la información financiera establecida en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 13°.- (USO Y DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FAFDPIOCC).

    i. Los recursos del FAFDPPIOCC serán destinados a proyectos de desarrollo productivo y social que beneficiarán directamente a los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas según la priorización y directrices establecidas por el FAFDPPIOCC en el marco de las políticas generales de desarrollo nacional y en el Sistema Nacional de Inversión Pública. Los proyectos presentados por los beneficiarios cuya estructura de financiamiento contemple únicamente recursos del FAFDPPIOCC, no deberán estar consignados dentro los Planes de Desarrollo Departamental -PDD, Planes de Desarrollo Municipal - PDM, ni en los Planes Operativos Anuales - POA, a efectos de no interrumpir la normal ejecución de los planes de desarrollo y operativos de las Prefecturas y Municipalidades. Este aspecto será verificado por el FAPDPPIOCC en el proceso de evaluación y aprobación del proyecto.

    ii. El FAFDPPIOCC podrá destinar recursos de contraparte para financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficien directamente a los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas, en concurrencia con Prefecturas y/o Municipalidades, y/o organizaciones, gubernamentales y/o no gubernamentales.

ARTICULO 14°.- (DE LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS).

Los recursos asignados al FAFDPPIOCC estarán sujetos al control y fiscalización según lo dispuesto en la Ley No 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley No 2042 de Administración Presupuestaria y Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.

Al cierre de la gestión fiscal el Director Ejecutivo presentará al Directorio un informe sobre las operaciones realizadas por el FAFDPPIOCC, incluyendo estados financieros debidamente auditados por una firma de auditoria externa. Dicho informe aprobado por el Directorio será remitido, hasta el 31 de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y al Contralor General de la República.

ARTÍCULO 15°.- (CUENTA BANCARIA).

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda inmediatamente a la publicación del presente Decreto Supremo efectuará la apertura de una cuenta bancaria bajo la denominación de "Recursos IDH Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas", a la cual se abonarán los recursos que correspondan al Fondo en cumplimiento del artículo primero del presente decreto supremo luego de la realización de la adecuación de la recaudación del IDH mensualmente reportado por la Administración Tributaria.

Esta cuenta será administrada en custodia por el Ministerio de Hacienda, en tanto se aprueban los procedimientos, normas reglamentarias del Fondo, así como la constitución de los miembros del Directorio y Dirección Ejecutiva. Cumplidos estos requisitos, el Ministerio de Hacienda entregará la administración dé la cuenta bancaria al "Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas".

El Ministerio Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, utilizará los recursos necesario para la elaboración de los procedimientos y normas reglamentarias, así como de la organización y convocatoria a la primera sesión del Directorio del "Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas" en un plazo no mayor a 60 días.

ARTICULO 16°.- (VIGENCIA DE NORMAS).

    i. Se deroga el tercer párrafo del inciso b) del numeral 2 del Parágrafo 1 del Artículo 2 del Decreto Supremo No 28421 de 21 de octubre de 2005.

    ii. Se abrogan y derogan todos las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, y Responsable Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Aviles Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, María Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.


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