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16ene15


Acta de aprobación de procedimiento para elección de Asambleísta Departamental por usos y costumbres del pueblo guaraní de Tarija


Considerando que existe base legal suficiente que garantiza el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria en los correspondientes ámbitos de vigencia personal, territorial y material.

Considerando que luego de la transformación de la Carta Magna se constituye el Estado Plurinacional de Bolivia y que éste se configura como un Estado de Pluralismo Jurídico, donde tal cual establece en el Artículo 179 inciso II de la CPE "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía".

En ejercicio y observancia de nuestro derecho a la libre determinación, derivado de nuestra existencia precolonial como Pueblo, y reconocido como tal en el Artículo 2 de la CPE en los siguientes términos:

    "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley."

1. En ejercicio y observancia de nuestro derecho a la participación en el ejercicio de la democracia, contemplado en el Artículo 11, apartado II, inciso 3, de la CPE, según el cual:

    "II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

    2. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley."

En ejercicio y observancia de nuestros derechos civiles y políticos en cuanto ciudadanos indígenas y, concretamente, de nuestro derecho a la participación democrática mediante nuestras propias normas y procedimientos, tal y como contempla el Artículo 26, apartado II, incisos 3 y 4, contenido en la Sección II "Derechos Políticos" de la CPE, según el cual:

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios."

Considerando asimismo toda vez que los Artículos 190, 191 y 192 reconocen la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, misma cuyas funciones jurisdiccionales y de competencia serán ejercidas a través de sus autoridades y en aplicación de nuestros principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

Considerando que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal material y territorial, y que por tanto, la misma rige para el Pueblo Guaraní del Departamento de Tarija.

En ejercicio y observancia de lo prescrito en los Artículos 209 a 212 de la CPE, referidos a la Representación Política, y que recogen las formas de postulación y elección, entre otros, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En calidad de únicos representantes legítimos y legales del pueblo Guaraní de Tarija, y

En virtud de todo lo anterior, y estando claro que existe fundamentación constitucional suficiente que garantiza nuestra participación mediante nuestros procedimientos propios y sobre todo garantiza el respeto y cumplimiento de nuestras determinaciones y resoluciones, en Asamblea de Autoridades de todas las APG (Villamontes, Yacuiba, Itika Guasu I, II, III, Bermejo y Carapari) del Pueblo Guaraní del Departamento de Tarija, establecemos lo siguiente:

1. Que el espacio de elección de la representación indígena para Asambleísta Departamental y Asambleísta Regional (titular y suplente) corresponde única y exclusivamente a la Asamblea de Autoridades del Pueblo Guaraní del Departamento de Tarija, convocada en esta ocasión expresamente para ello por el CCGT.

2. Que tal como establece la LEY N° 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE 30 DE JUNIO DE 2010 en sus Artículos 4 inciso j), 10, 91, 92 y 93, los cuales defines y articulan la Democracia Comunitaria, en Asamblea de Autoridades Guaraní del Departamento de Tarija legítima y legalmente constituida, determinamos que la elección de Asambleístas titulares y suplentes, departamental y regional, no puede ni debe ser objeto de injerencia ni interferencia por parte de ningún agente externo, sea gubernamental o no gubernamental.

3. Que, en aplicación de lo anterior, si se identifica interferencia o intromisión en la selección de precandidatos y a lo largo del proceso de elección de nuestros representantes, ya sea partidista, de funcionarios de gobierno u otros, tal elección será declarada nula en ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación y a la participación política en concordancia con nuestros usos y costumbres y en aplicación de los procedimientos que nos son propios, esto es, de nuestro derecho consuetudinario.

4. Como máxima instancia de representación del pueblo guaraní de Tarija para estos efectos, se determina que para la elección se procederá de la siguiente manera:

    a) El CCGT hará una convocatoria con al menos 15 días de anticipación. En dicha convocatoria dejará establecido que el único fin es la elección o bien la revocación o sustitución de los Asambleístas.

    b) Recibida la convocatoria, las autoridades de cada APG (Yacuiba, Villamontes, Caraparí, Itika Guasu y Bermejo) son las únicas autorizadas a dar el aval al candidato correspondiente; sin dicho aval no podrá presentarse en la Asamblea como candidato a ser elegido por el pueblo guaraní del Departamento de Tarija.

    c) Cada APG deberá considerar que los candidatos cumplan con todos los requisitos formales establecidos en la CPE y Leyes nacionales y, además, de que cumpla con los principios de actuación de respeto a la organización indígena, ya que podrá ser causal de inhabilitación el hecho de que el candidato/a propuesto/a tenga antecedentes dentro de su comunidad, o dentro de su APG. Rige el principio de que todas las personas indígenas guaraní hombre y mujer, tienen derecho de elegir y ser electo.

    d) Cada APG presentará a los candidatos propuestos y la Asamblea de Autoridades del Departamento de Tarija procederá a la elección correspondiente. Cuyo procedimiento será aprobado en la Asamblea donde se definiriá si se elegirá por voto secreto, unanimidad o por aclamación. Modalidad de elección que deberá estar debidamente reflejada en el Acta de Elección.

    e) Una vez electo el representante titular y suplente, deberá firmar el Mandato de Defensa de los Derechos Indígenas que es una Carta de Compromiso que lo compromete a una actuación conforme a los intereses del Pueblo Guaraní de Tarija, asumiendo que es causal de revocación de mandato el incumplimiento de dicho mandato - compromiso.

    f) La elección y posesión del Asambleísta titular y suplente se hará en presencia del Órgano Electoral, con el delegado que éste determine, quien previa su posesión verificará el fiel cumplimento a todos los requisitos exigidos por ley para ser habilitado como Asambleísta.

5. Toda vez que en el marco de nuestros procedimientos propios rige la revocatoria de mandato, en el caso específico de los Asambleístas departamentales y regionales, titulares y suplentes elegidos por Usos y Costumbres, la revocatoria de mandato procederá toda vez que se infrinja lo establecido en el inciso e) de este procedimiento (esto es el incumplimiento del mandato - compromiso), la revocatoria de mandato será según corresponda sea al Asambleísta suplente o titular, se emitirá resolción de revocatoria de manera independiente para cada uno y se cumplirán todas las formalidades correspondientes a la Elección de Asambleísta, debiendo el CCGT, para proceder con la revocatoria, presentar:

    a) La convocatoria a la Asamblea de Evaluación y/o Revocatoria del Mandato.

    b) Acta de la Asamblea con las resoluciones correspondientes.

Una vez recibida dicha documentación y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, el Órgano Electoral procederá a la revocación de mandato y posesión del Asambleísta Departamental o Regional del pueblo guaraní del Departamento de Tarija.

Habiéndose aprobado éste procedimiento, quedan derogados todos los otros que se hayan aplicado antes, siendo éste el único procedimiento en vigencia.

Es dado en la ciudad de Tarija a los 16 días de mes de enero de 2015

[Fuente: APG Yacuiba, APG Carapari, APG Villamontes, APG Itika Guasu y APG Bermejo, Tarija, 16ene15]


Facsímiles del acta


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