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01ago09 - CHL


Historia del Decreto Nº 104 que promulga el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional


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Historia de la Ley

Decreto Nº 104

Promulga el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

01 de agosto, 2009

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL).

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias.

Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF.

La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.


Indice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado
1.1. Mensaje del Ejecutivo
1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema
1.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores
1.4. Discusión en Sala
1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados
2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores
2.2. Discusión en Sala
2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Trámite Tribunal Constitucional
3.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional
3.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora
3.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

4. Trámite de Finalización: Senado
4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5. Publicación de Ley en el Diario oficial
5.1 Decreto Nº 104

ANEXO DOCUMENTOS
A. Discurso de Promulgación
B. Historia del Boletín Nº 2293-10

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados
1.1 Mensaje del Ejecutivo
1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores
1.3. Informe Comisión de Constitución
1.4. Discusión en sala
1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado
2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen
2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen
2.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores


1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo

Mensaje de S.E. La Presidenta de la República. Fecha 08 de junio de 2009. Cuenta en Sesión 24, Legislatura 357.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, ADOPTADO EN DICHA CIUDAD EL 17 DE JULIO DE 1998.

SANTIAGO, junio 08 de 2009.

M E N S A J E Nº 521-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Una larga y difícil tramitación

La tramitación de este tratado ha sido larga y ha debido superar numerosos obstáculos. Se necesitaron construir importantes consensos. En efecto, este tratado, se envió al Congreso Nacional para su aprobación en enero de 1999, ingresando a la Cámara de Diputados, la cual lo aprobó por una amplia mayoría en enero del 2002.

Sin embargo, el 4 de marzo de ese año, un grupo de Diputados presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Dicho Tribunal, por sentencia de abril del año 2002, declaró que para que el tratado fuere aprobado por el Congreso y posteriormente ratificado por el Presidente de la República se requería de reforma constitucional previa.

En atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en abril del 2002, el Gobierno de la época envió un proyecto de reforma constitucional al Senado, habilitando al Estado chileno para ratificar el tratado. Asimismo, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. En esta tipificación se trabajó con tesón en un nuevo texto que armonizara las indicaciones presentadas por Senadores de oposición y las presentadas por el Ejecutivo.

Hoy, tanto la reforma constitucional habilitante como el proyecto que tipificó los delitos sancionados por el tratado, han sido aprobados por el Congreso, encontrándose la primera ya publicada y vigente, y el segundo en vísperas de ello.

Así, considerando que desde la fecha de ingreso del presente tratado hasta hoy, han pasado más de 10 años, y un arduo trabajo para lograr su aprobación, es un verdadero orgullo para mi Gobierno que en conjunto con las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso hayamos logrado los consensos necesarios para ello.

Razones para reingresar el acuerdo

Una vez salvados los obstáculos para aprobar el tratado, el Ejecutivo reactivó la tramitación del mismo en el Senado, considerando que ello era perfectamente posible, pues lo tramitado ante la Cámara de Diputados era completamente válido, aún cuando el Tribunal Constitucional haya acogido el requerimiento interpuesto que suspendió su tramitación, toda vez que la sentencia no produciría efectos anulatorios sino únicamente suspensivos, al exigir reforma constitucional previa a la aprobación del tratado por el Congreso, y no respecto de cada una de sus Cámara por separado. Así, y en consideración al principio de utilidad del trámite legislativo, el Ejecutivo procedió a continuar con la tramitación del acuerdo que había sido suspendida con el requerimiento.

Sin embargo, al reiniciarse la tramitación y durante su discusión en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, surgieron dudas sobre la validez de lo tramitado en la Cámara de Diputados con anterioridad a la reforma constitucional habilitante. Tales dudas subsistieron en la Comisión de Constitución del Senado.

En consideración a lo anterior, y en el anhelo de evitar el más mínimo cuestionamiento posterior que pueda enlodar los consensos alcanzados para la ratificación del tratado, el Ejecutivo decidió retirar dicha iniciativa e ingresar el presente proyecto de acuerdo para su aprobación por el Congreso.

A continuación se reproducen, en lo pertinente, los antecedentes respecto del contenido y alcance del Estatuto de Roma que ya fueran expuestos por el Ejecutivo en 1999, debidamente actualizados a la situación existente a este respecto.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1998, se adoptó en la ciudad de Roma el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), instrumento que consta de 128 artículos, aprobado por una mayoría de 120 Estados de entre los más de 150 presentes en la Conferencia Diplomática de Roma. Siete Estados votaron en contra de este texto y veinte se abstuvieron.

La adopción de este instrumento constituye un paso muy importante en el proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional.

Durante muchos años se buscó establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Intentos anteriores, como son los casos de Nuremberg y Tokio, que condujeron al establecimiento de órganos jurisdiccionales de naturaleza ad hoc, fueron objeto de muchas críticas.

Una de dichas críticas señalaba que estos órganos fueron establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos. Al mismo tiempo, se adujo que habían sido creados con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Intentos más recientes nos remiten a los tribunales, también de naturaleza ad hoc, creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Ambos órganos poseen un ámbito de competencia temporal, personal y territorial limitados. Estos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas, la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado bajo la forma jurídica de un tratado internacional, intenta superar estos cuestionamientos. Su texto es el fruto de una negociación diplomática que fue precedida por un trabajo de cerca de cuatro años, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.

En efecto, el año 1994, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas presentó a la Asamblea General un Proyecto de artículos conteniendo el Estatuto de una Corte Penal Internacional. La referida Asamblea creó inicialmente un Comité Ad Hoc, abierto a todos los Estados, y luego un Comité Preparatorio de la Conferencia igualmente amplio. Este último elaboró los textos y proposiciones que se llevaron a la Conferencia de Roma.

Nuestro país participó desde sus inicios en los referidos trabajos, apoyando claramente el establecimiento de este órgano.

CONTENIDO

El órgano

La CPI se creó como un órgano independiente y autónomo. Aunque sus vínculos con la Organización de las Naciones Unidas son muy estrechos y se encuentran regulados en un acuerdo, no forma parte de ésta. Así, por ejemplo, un órgano de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, puede someter determinadas situaciones al conocimiento de la Corte (artículo 13). Este mismo órgano, de acuerdo con el artículo 16, está facultado para requerir que no se inicie o se suspenda un determinado procedimiento. En materia financiera, también hay una vinculación estrecha entre ambos entes (artículo 115, b). A su vez, tratándose de enmiendas al Estatuto o, de las Conferencias de Revisión, se asigna un rol importante al Secretario General de las Naciones Unidas (artículos 121 y 123).

En lo que se refiere a su relación con el Consejo de Seguridad, como se ha señalado, se le otorgó la facultad de remitir casos al Fiscal, actuando en el marco de sus competencias. Dicha facultad busca, de alguna manera, desincentivar la creación por el Consejo de nuevos tribunales ad hoc, con las consiguientes implicancias financieras y de permanencia de los órganos creados.

La sede de la CPI está radicada en la de ciudad de La Haya, en Holanda. No obstante, puede celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente. Goza de personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, pudiendo ejercerlas en el territorio de cualquier Estado Parte y previo acuerdo en el territorio de cualquier otro Estado.

Los órganos de que está provista la Corte son: la Presidencia, la Sala de Apelaciones, la de Primera Instancia y la Sala de Cuestiones Preliminares. Junto a ellas se incluyen la Fiscalía y la Secretaría.

La Fiscalía

La Fiscalía es, sin lugar a dudas, uno de los órganos básicos de la estructura de la Corte. Dicho órgano es elegido por la Asamblea de los Estados Partes. El Fiscal dura 9 años en el cargo, sin derecho a reelección. La remoción del Fiscal le corresponde a la misma Asamblea.

El Fiscal, de acuerdo con el Estatuto, tiene poder de iniciativa en materia de investigación de los delitos de competencia de aquélla. Con la información que reciba de distintas fuentes, puede determinar que hay motivo suficiente para iniciar una investigación. Si ese es el caso, debe solicitar una autorización para el inicio efectivo de la investigación a la Sala de Cuestiones Preliminares. Con la autorización de ésta, puede dar inicio a la misma.

Con la información proporcionada y debidamente evaluada, la iniciará, salvo que llegue a la conclusión que no existe fundamento para ella. Para lo anterior, tendrá en cuenta: a) Si la información en su poder es fundamento razonable para creer que se ha cometido un delito; b) Si la causa es o sería admisible, de acuerdo con las normas de procedimiento que antes se mencionaron; c) Si existen razones para creer que una investigación no redundará en el interés de la justicia. En este último caso, se comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

En el proceso de investigación, el Fiscal podrá, de acuerdo con el artículo 54.2, realizar investigaciones en el territorio de un Estado. Esto en conformidad con la Parte IX, que es aquella que regula los temas de Cooperación y Asistencia Judicial; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares, de acuerdo con el artículo 57.3.d). Esta Sala puede autorizar al Fiscal a adoptar medidas de investigación en un Estado Parte sin haber obtenido cooperación de éste, de conformidad a las normas de la Parte IX del Estatuto.

Resulta interesante formular ciertas consideraciones en torno al poder de iniciativa del Fiscal. De no existir, sólo los Estados Partes y el Consejo de Seguridad podrían actuar ante la Corte, lo que constituiría una limitación a la plena eficacia de la misma. En efecto, el Consejo de Seguridad se podría ver entrabado por el sistema de votación.

La facultad de iniciativa del Fiscal está, en todo caso, sujeta a ciertos controles. Así, sobre la base de los antecedentes proporcionados por diversas fuentes, éste puede considerar plausible iniciar una investigación. En tal circunstancia, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Sala de Cuestiones Preliminares, la que podrá consentir o bien negársela. El Fiscal, sin embargo, podría directamente, sobre la base de la información recibida, considerar que no hay mérito para iniciar una investigación, decisión que puede adoptar por sí solo.

La Asamblea de los Estados Partes

Importante resulta mencionar a una entidad que, sin ser órgano de la Corte, tiene un rol destacado en su funcionamiento. Se trata de la llamada Asamblea de los Estados Partes.

Atendida su composición, su naturaleza es principalmente política. Se reúne una vez al año en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas y, cuando las condiciones lo requieran, puede celebrar sesiones extraordinarias.

Diversas disposiciones del Estatuto se refieren a las facultades de esta instancia intergubernamental. En efecto, participa en la elección de los magistrados y del Fiscal; examina y decide el presupuesto de la Corte, y examina las cuestiones relativas a la falta de cooperación de los Estados con ella.

En este órgano, cada Estado Parte tiene derecho a estar representado. Los Estados que sólo hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia o el Estatuto, podrán integrarse a él en calidad de observadores.

La elección de los magistrados, 18 en total, se efectúa por votación secreta en la Asamblea de los Estados Partes. Se requieren 2/3 de los Estados presentes y votantes. Los magistrados permanecerán en sus cargos 9 años sin derecho a reelección. Un Estado Parte puede proponer candidatos que no sean nacionales suyos. En todo caso, deben ser nacionales de otro Estado Parte.

En el seno de la Corte deben estar representados los principales sistemas jurídicos del mundo, debiendo alcanzarse una distribución geográfica equitativa, así como una representación equilibrada de de mujeres y hombres. Las condiciones que deben reunir los magistrados son la de una reconocida competencia en materias de derecho penal, derecho internacional humanitario y derechos humanos, además de las generales de independencia y de idoneidad y alta condición moral.

Financiamiento

Respecto del financiamiento, el Estatuto establece que los gastos de la Corte y los de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con cargo a las cuotas de los Estados Partes, como fuente principal. También se costeará con fondos procedentes de las Naciones Unidas aprobados por la Asamblea General, particularmente respecto a los gastos efectuados por la Corte con motivo de la remisión de determinadas situaciones por parte del Consejo de Seguridad.

El principio de complementariedad

El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.

Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales penales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia del colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o bien en aquellos casos en que funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

Por consiguiente, en la medida que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no es admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiera decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real de voluntad o de capacidad para enjuiciar.

Si por otra parte, la persona acusada hubiera sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio "non bis in idem", deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el artículo 20.3., ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: "a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad.

El principio de cooperación

Los Estados Partes, de conformidad con el Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento, en los casos en los que ésta le formule solicitudes de cooperación. Respecto de los Estados no Partes, podrá solicitarles cooperación sobre la base de acuerdos especiales con ellos.

Si un Estado Parte se niega a prestarle la cooperación, después de constatar esa falta de cooperación, la Corte enviará la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, en el caso de que éste le hubiera remitido el asunto.

Por su parte, los Estados se asegurarán que en sus ordenamientos internos se contemplen los procedimientos necesarios para poder dar curso a las solicitudes de asistencia que formule la Corte.

Competencia

a. Crímenes

Respecto de los crímenes de competencia de aquélla, se puede señalar que ellos constituyen un grupo limitado de conductas consideradas como más graves internacionalmente. De lo preceptuado se desprende que no todo crimen internacional debe considerarse contenido dentro de la competencia de la Corte.

A su vez, cabe indicar que el Estatuto contiene la descripción universalmente aceptada de los distintos delitos. No se intentó innovar.

La lista de crímenes de competencia de la Corte, se encuentra contenida en el artículo 5. Ellos son: genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y agresión.

i. Genocidio. Respecto del genocidio, el Estatuto toma la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contenida en su artículo II, instrumento del que nuestro país es Parte.

Este delito no exige que se cometa en el marco de una situación de guerra. Igualmente, se puede cometer en tiempos de paz. A su vez y de acuerdo a lo señalado en el artículo IV de la Convención, este delito puede tener como autores a "gobernantes, funcionarios o particulares".

ii. Crímenes de lesa humanidad. Los crímenes de lesa humanidad incluyen una larga y variada gama de comportamientos especialmente reprochables, entre los cuales cabe mencionar, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada de personas, la persecución de un grupo fundada en motivos políticos y el apartheid. Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera. Se trata de delitos que pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No es requisito que los autores de estas conductas sean funcionarios estatales ni que deba concurrir una especial motivación en los autores en el sentido de una discriminación sobre bases políticas, religiosas, raciales u otras, salvo en el caso de la figura de la persecución.

iii. Crímenes de guerra. Respecto de los crímenes de guerra, se puede señalar que el Estatuto califica como tales a los cometidos tanto en el marco de conflictos armados internacionales como no internacional. No existe una justificación para no optar por esta alternativa. No hacerlo implicaría, por otra parte, dejar fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional, calidad que han tenido la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial. Hoy es posible considerar como delitos las violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional que excedan un cierto umbral. Normas del Protocolo Adicional II, de 1977, permiten concluir en los términos que lo hace el Estatuto.

En relación a la exigencia que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, el Estatuto adoptó aquí una redacción transaccional. En efecto, en su artículo 8 dispone que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

iv. Agresión. Finalmente, en lo que dice relación con el delito de agresión, cabe señalar que si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte a que se refiere el artículo 5, esta misma norma, en su párrafo 2, dispone que mientras no se convenga en una definición del delito de agresión, ésta no ejercerá jurisdicción respecto de él. Esta fue una solución de transacción entre el punto de vista que pretendía excluirlo de su competencia y la de aquellos que pretendieron adoptar una definición del mismo, la que no alcanzó el suficiente grado de acuerdo. En consecuencia, actualmente es objeto de debate la definición de este delito y las condiciones conforme a las cuáles la Corte ejercerá competencia respecto de él; una vez definida, será incorporada al Estatuto, de acuerdo a las normas sobre Enmiendas y Revisión contenidas en los artículos 121 y 123.

b. Competencia temporal

Por otra parte, cabe señalar que la competencia temporal de la Corte se limita a los delitos a que alude el referido artículo 5, "cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto". A su vez, ninguna persona será criminalmente responsable por conductas anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto.

c. Competencia automática

La competencia del Tribunal tiene la calidad de inherente o automática. Esto significa que todo Estado que se haga Parte, reconoce la jurisdicción de la Corte respecto de los delitos mencionados en el referido artículo 5. No cabe, por tanto, la posibilidad que un Estado, al hacerse Parte de este instrumento, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte respecto de alguno de los delitos allí contenidos.

Esta norma tiene una excepción establecida en el artículo 124. En su virtud, cualquier Estado puede declarar, al hacerse parte del Estatuto, que no reconoce la competencia de aquélla respecto de los crímenes de guerra por siete años contados desde esa fecha, en los casos en que dichos crímenes se cometan en su territorio o por sus nacionales. Esta declaración puede ser retirada en cualquier momento.

Para que la Corte pueda ejercer jurisdicción en un caso concreto, se requiere que cualquiera de los siguientes Estados sea Parte en el Estatuto: a) el Estado en cuyo territorio se cometió el delito; o b) el Estado de la nacionalidad de los acusados. Es importante señalar que basta que cualquiera de ellos sea Parte. No se exige la calidad de Parte a otros Estados que pudieren tener alguna relación con las conductas llevadas a cabo. Un Estado no Parte en cuyo territorio se comete alguno de los delitos de competencia de la Corte y cuyos nacionales sean acusados de la perpetración de los mismos, puede reconocer la competencia de la Corte sobre una base ad-hoc.

En todo caso, cabe precisar que el Consejo de Seguridad no está sujeto a las condiciones mencionadas. En efecto, éste, actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta, puede remitir al Fiscal una determinada situación en la que parezca haberse cometido alguno de los delitos de competencia de la Corte, sin necesidad de considerar si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido éstos, es Parte del Estatuto, o si el Estado de la nacionalidad de los acusados lo es.

La Corte podrá ejercer jurisdicción respecto de los autores de los delitos dentro de su competencia en los casos en que: a) un Estado Parte le remite una situación al Fiscal; b) el Consejo de Seguridad actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el capítulo VII de la Carta le remite una situación al Fiscal; o, c) en el caso que éste haya iniciado una investigación por propia iniciativa respecto de los mismos delitos. Estos son los tres entes que pueden poner en marcha la maquinaria judicial de la Corte. Los particulares en general o las víctimas en particular no pueden directamente poner en ejecución dichos mecanismos.

Normativa conforme a la cual resuelve

El Tribunal, al fallar un determinado caso, está obligado a aplicar, en primer lugar, su Estatuto, los elementos de los crímenes a los que se refiere el artículo 9, y las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estos dos últimos instrumentos, ya fueron adoptados por los Estados Partes reunidos en Asamblea.

En segundo lugar, y cuando proceda, la Corte debe aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. En su defecto, debe observar los principios generales del derecho, que ella extraiga del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen en cuestión, siempre que esos principios no fueren incompatibles con las normas del Estatuto, ni con el derecho internacional.

Como puede observarse, la Corte no aplica el derecho interno de ningún Estado en particular.

Principios de derecho penal que lo rigen

De acuerdo con el Estatuto, la Corte debe atenerse a una serie de principios fundamentales de derecho penal. Entre ellos, se pueden mencionar los siguientes:

a. No hay crimen ni pena sin ley. En virtud de este principio, nadie es penalmente responsable si su conducta no constituye un delito en el momento de llevarse a cabo. Al mismo tiempo, el que sea declarado culpable sólo podrá ser penado en conformidad con las normas del Estatuto.

b. Irretroactividad en relación con las personas. Nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.

c. Responsabilidad penal individual. La Corte sólo ejercerá jurisdicción respecto de personas naturales. Los menores de 18 años al momento de la comisión del delito, se excluyen de la competencia de la Corte.

El cargo oficial es irrelevante, por lo que cualquiera sea el cargo del autor del delito (Jefe de Estado o de gobierno, miembro de un gobierno o del Parlamento) la responsabilidad debe ser aplicada, ya que ellos no eximen de responsabilidad penal.

En lo relativo a la responsabilidad de los jefes y otros superiores, el jefe militar o el que actúe en los hechos como tal, será penalmente responsable de los delitos cometidos por sus subordinados en el caso de no haber ejercido sobre ellos un control apropiado, sabiendo o debido saber que ellos estaban cometiendo delitos o los iban a cometer y no hubiere adoptado las medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos. Un concepto similar se aplica en el caso de la relación entre superior y subordinado en el ámbito no militar;

d. Los delitos de competencia de la Corte son imprescriptibles.

e. Inimputabilidad. No es penalmente responsable quien, al momento de cometer el delito padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que lo prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta o estuviere en estado de intoxicación que lo prive de la correcta apreciación de su conducta, a menos que dicha intoxicación haya sido voluntaria a sabiendas que producto de misma incurriría en un crimen de competencia de la Corte.

f. Los límites de la obediencia. Respecto al cumplimiento de órdenes superiores, el que ha cometido un delito en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal. Sin embargo, el subordinado se podrá eximir de responsabilidad penal si estuviere por ley obligado a cumplir la orden del superior o del gobierno, o no supiera que la orden era ilícita, o la orden no fuera manifiestamente ilícita. En todo caso, para los efectos del Estatuto la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad es siempre ilícita.

Las penas que puede aplicar y la ejecución de los mismos

Las penas que puede llegar a aplicar la Corte son: la reclusión por un número determinado de años que no exceda los 30; la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifique la extrema gravedad de un delito y las circunstancias personales del condenado; multas y decomiso de bienes.

En lo relativo a la ejecución de las penas, si ellas son privativas de libertad, se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado que están dispuestos a recibir a los condenados. Las penas serán obligatorias para los Estados Partes, los cuales, en caso alguno podrán modificarlas.

La revisión de la sentencia le corresponderá a la Corte, la cual vigilará su ejecución. Las condiciones de reclusión se regirán por la ley del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas en las convenciones internacionales y no serán ni más ni menos favorables que las que se aplican a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de reclusión. Este último no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte y sólo ésta podrá decidir una rebaja de la pena.

Enmiendas y reservas

Entre las cláusulas finales, merece destacarse la contenida en el artículo 120, en virtud de la cual se señala que el Estatuto no podrá ser objeto de reservas. Esta es una norma de trascendencia destinada a preservar la unidad e integridad del texto del Estatuto, las que, tratándose de un órgano judicial, adquieren una gran relevancia.

En materia de enmiendas, se contempla una regla general, según la cual, luego de siete años contados desde la entrada en vigencia del Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al mismo.

Si no se obtiene un consenso respecto de la propuesta de enmiendas, ya sea en la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión, se requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para su aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los Estados Partes, un año después que los 7/8 de éstos hayan depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Los Estados que no hubieran aceptado las enmiendas, podrá retirarse del Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo previsto en el artículo 127.1, que regula el régimen de denuncia del Estatuto.

La otra regla relativa a las enmiendas, se refiere especialmente a las que se pueden introducir a los artículos 5, 6, 7 y 8, que describen los crímenes de competencia de la Corte. Estas enmiendas se rigen por las mismas normas mencionadas precedentemente, con la particularidad, sin embargo, que ellas entrarán en vigencia sólo para los Estados que las hubiesen aceptado. A lo anterior, hay que agregar que la Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un estado parte que no haya aceptado dicha enmienda.

Un tercer régimen de enmiendas, es el que se ocupa de las cláusulas de naturaleza institucional. Estas cláusulas tiene un tratamiento especial, que se justifica frente al complejo sistema de enmiendas que antes mencionamos. Entre estas normas de naturaleza institucional, se encuentran los artículos 35, 36, 37 y 28, entre otros.

Entrada en vigencia

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1º de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126.1 una vez depositados 60 instrumentos de ratificación o de adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Para los Estados que ratifiquen o adhieran después de su entrada en vigor, éste regirá, para cada Estado, el primer día del mes siguiente a aquel en que se depositó el instrumento de ratificación o de adhesión.

Hoy el Estatuto de Roma cuenta con 108 Estados partes, lo que evidencia de su vocación universal. Esperamos que Chile al más breve plazo posible se convierta el país parte número 109.

En mérito de lo expuesto, someto a su aprobación, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO UNICO.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República

MARIANO FERNÁNDEZ AMUNATEGUI
Ministro de Relaciones Exteriores


1.2. Oficio Cámara de Origen a Corte Suprema

Oficio de consulta. Fecha 09 de junio de 2009

Nº 495/SEC/09
Valparaíso, 9 de junio de 2009.

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de acuerdo que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, correspondiente al Boletín Nº 6.560-10.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de acuerdo.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado


1.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 09 de junio de 2009. Cuenta en Sesión 24, Legislatura 357

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1.998.

BOLETÍN Nº 6.560-10.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidente de la República, de 8 de junio de 2009, con urgencia calificada de "suma".

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 9 de junio de 2009, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Al estudio del proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Ministro subrogante, señor Alberto Van Klaveren; el Director del Área Jurídica, señor Claudio Troncoso, y el Jefe de Gabinete, señor Rodrigo Olsen. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; la Asesora de la División Jurídica, señora Valeria Lübbert, y el Asesor del Ministro, señor Marco Opazo.

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Os hacemos presente que el proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 54, Nº 1), 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República. Asimismo, los artículos 72, 73 y 93 deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto se refieren a información confidencial, de acuerdo a los artículos 54, Nº 1), 8º, inciso segundo, y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

La Comisión deja constancia que, para una adecuada comprensión del proyecto en estudio, se debe tener presente la discusión efectuada en el proyecto de reforma constitucional que faculta al Estado de Chile para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Boletines Nºs 2.912-07 y 3.491-07).

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

    a) Constitución Política de la República.- En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

    b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

    c) Ley Nº 20.352, reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

2.- Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.- El Mensaje señala que la tramitación de este Tratado ha sido larga y ha debido superar numerosos obstáculos, para lo cual fue necesario construir importantes consensos. En efecto, este Tratado, se envió al Congreso Nacional para su aprobación en enero de 1999, ingresando a la Cámara de Diputados, la cual lo aprobó por una amplia mayoría en enero del 2002.

Agrega el Ejecutivo que, sin embargo, el 4 de marzo de ese año, un grupo de Honorables Diputados presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Añade que dicho Tribunal, por sentencia de abril del año 2002, declaró que para que el tratado fuere aprobado por el Congreso y posteriormente ratificado por el Presidente de la República se requería de reforma constitucional previa.

Indica que, en atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en abril del 2002, el Gobierno de la época envió un proyecto de reforma constitucional al Senado, habilitando al Estado chileno para ratificar el tratado. Asimismo, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. En esta tipificación se trabajó con tesón en un nuevo texto que armonizara las indicaciones presentadas por Senadores de oposición y las presentadas por el Ejecutivo.

El Mensaje señala que hoy, tanto la reforma constitucional habilitante como el proyecto que tipificó los delitos sancionados por el Tratado, han sido aprobados por el Congreso, encontrándose la primera ya publicada y vigente, y el segundo en vísperas de ello.

Así, considerando que desde la fecha de ingreso del presente Tratado hasta hoy, han pasado más de 10 años, y un arduo trabajo para lograr su aprobación, es un verdadero orgullo para el Gobierno que, en conjunto con las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso, hayan logrado los consensos necesarios para ello.

Expresa el Gobierno que, una vez salvados los obstáculos para aprobar el Tratado, el Ejecutivo reactivó la tramitación del mismo en el Senado, considerando que ello era perfectamente posible, pues lo tramitado ante la Cámara de Diputados era completamente válido, aún cuando el Tribunal Constitucional haya acogido el requerimiento interpuesto que suspendió su tramitación, toda vez que la sentencia no produciría efectos anulatorios sino únicamente suspensivos, al exigir reforma constitucional previa a la aprobación del Convenio por el Congreso, y no respecto de cada una de sus Cámara por separado. Así, y en consideración al principio de utilidad del trámite legislativo, el Ejecutivo procedió a continuar con la tramitación del acuerdo que había sido suspendida con el requerimiento. Sin embargo, al reiniciarse la tramitación y durante su discusión en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, surgieron dudas sobre la validez de lo tramitado en la Cámara de Diputados con anterioridad a la reforma constitucional habilitante. Tales dudas subsistieron en la Comisión de Constitución del Senado.

En consideración a lo anterior, y en el anhelo de evitar el más mínimo cuestionamiento posterior que pueda enlodar los consensos alcanzados para la ratificación del tratado, el Ejecutivo decidió retirar dicha iniciativa e ingresar el presente proyecto de acuerdo para su aprobación por el Congreso.

A continuación, al fundar la iniciativa el Ejecutivo expresa que el 17 de julio de 1998 se adoptó en la ciudad de Roma el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), instrumento que consta de 128 artículos, aprobado por una mayoría de 120 Estados de entre los más de 150 presentes en la Conferencia Diplomática de Roma.

El Mensaje señala que la adopción de este instrumento constituye un paso muy importante en el proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional. Añade que durante muchos años se buscó establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Agrega que intentos anteriores, como son los casos de Nuremberg y Tokio, que condujeron al establecimiento de órganos jurisdiccionales de naturaleza ad hoc, fueron objeto de muchas críticas. Refiere el Ejecutivo que una de dichas críticas señalaba que estos órganos fueron establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos. Al mismo tiempo, se adujo que habían sido creados con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Indica el Gobierno que intentos más recientes nos remiten a los tribunales, también de naturaleza ad hoc, creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Ambos órganos poseen un ámbito de competencia temporal, personal y territorial limitados, pero, tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas, la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado bajo la forma jurídica de un tratado internacional, intenta superar estos cuestionamientos. Añade el Ejecutivo que su texto es el fruto de una negociación diplomática que fue precedida por un trabajo de cerca de cuatro años, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.

Señala el Mensaje que el año 1994, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas presentó a la Asamblea General un proyecto de artículos conteniendo el Estatuto de una Corte Penal Internacional. La referida Asamblea creó inicialmente un Comité Ad Hoc, abierto a todos los Estados, y luego un Comité Preparatorio de la Conferencia igualmente amplio, quien elaboró los textos y proposiciones que se llevaron a la Conferencia de Roma.

Destaca el Gobierno que nuestro país participó desde sus inicios en los referidos trabajos, apoyando claramente el establecimiento de este órgano.

A continuación, el Mensaje explica los principales contenidos del Tratado.

1. El órgano.

La CPI se crea como un órgano independiente y autónomo. Aunque sus vínculos serán muy estrechos y deberán regularse en un acuerdo que se celebrará en el futuro, no forma parte de las Naciones Unidas. Así, por ejemplo, un órgano de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, puede someter determinadas situaciones al conocimiento de la Corte (artículo 13). Este mismo órgano, de acuerdo con el artículo 16, está facultado para requerir la suspensión de un determinado procedimiento. En materia financiera, también hay una vinculación estrecha entre ambos entes (artículo 115, b). A su vez, tratándose de enmiendas al Estatuto o, de las Conferencias de Revisión, se asigna un rol importante al Secretario General de las Naciones Unidas (artículos 121 y 123).

En lo que se refiere a su relación con el Consejo de Seguridad, como se ha señalado, se le otorgó la facultad de remitir casos al Fiscal, actuando en el marco de sus competencias. Dicha facultad busca, de alguna manera, podrá desincentivar la creación por el Consejo de nuevos tribunales ad hoc, con las consiguientes implicancias financieras y de permanencia de los órganos creados. Sin embargo, es del caso precisar que considerando que el Estatuto no modifica norma alguna de la Carta, tal facultad del Consejo no se ve afectada por el establecimiento de la Corte.

El Consejo posee, a su vez, otra facultad en relación con el funcionamiento de la Corte. En efecto, de acuerdo con el artículo 16, puede adoptar una resolución, según lo previsto en el Capítulo VII, en virtud de la cual puede requerir a aquélla la suspensión, por un plazo que no podrá exceder de 12 meses, de la investigación o el enjuiciamiento que hayan iniciado. La Corte debe observar este requerimiento, no pudiendo oponerse a él.

Cabe señalar, sin embargo, que dicha decisión debe adoptarla el Consejo, de acuerdo al sistema de votación. Lo anterior implica que para que ella sea adoptada, deben concurrir a lo menos los votos afirmativos de sus cinco Miembros Permanentes. Por ello, el ejercicio de esta facultad está sujeto a una alta exigencia de consenso, lo que sin duda limitará el alcance de la misma. Pese a lo conveniente o inconveniente que una facultad de esta naturaleza pudiere considerarse, ella marca una importante diferencia con las normas sobre relación del Consejo con la Corte, contenidas en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional. En éste, no se contemplaba someter a la Corte una cuestión que estuviera sujeta al conocimiento del Consejo en virtud de sus funciones de acuerdo a la Carta, a menos que el Consejo lo autorizara. Hoy, la Corte puede funcionar independientemente del Consejo y éste podrá impedir ese funcionamiento, a través de una resolución en los términos indicados. Claramente se puede observar un importante cambio en el rol del Consejo.

La sede de la CPI será la ciudad de La Haya, en Holanda. No obstante, podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente. Tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, pudiendo ejercerlas en el territorio de cualquier Estado Parte y previo acuerdo en el territorio de cualquier otro Estado.

Los órganos de que está provista la Corte son: la Presidencia, la Sala de Apelaciones, la de Primera Instancia y la Sala de Cuestiones Preliminares. Junto a ellas se incluyen la Fiscalía y la Secretaría.

2. La Fiscalía.

La Fiscalía es, sin lugar a dudas, uno de los órganos básicos de la estructura de la Corte. Dicho órgano es elegido por la Asamblea de los Estados Partes. El Fiscal dura 9 años en el cargo, sin derecho a reelección. La remoción del Fiscal le corresponde a la misma Asamblea.

El Fiscal, de acuerdo con el Estatuto, tiene poder de iniciativa en materia de investigación de los delitos de competencia de aquélla. Con la información que reciba de distintas fuentes, puede determinar que hay motivo suficiente para iniciar una investigación. Si ese es el caso, debe solicitar una autorización para el inicio efectivo de la investigación a la Sala de Cuestiones Preliminares. Con la autorización de ésta, puede dar inicio a la misma.

Con la información proporcionada y debidamente evaluada, la iniciará, salvo que llegue a la conclusión que no existe fundamento para ella. Para lo anterior, tendrá en cuenta: a) Si la información en su poder es fundamento razonable para creer que se ha cometido un delito; b) Si la causa es o sería admisible, de acuerdo con las normas de procedimiento que antes se mencionaron; c) Si existen razones para creer que una investigación no redundará en el interés de la justicia. En este último caso, se comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

En el proceso de investigación, el Fiscal podrá, de acuerdo con el artículo 54.2, realizar investigaciones en el territorio de un Estado. Esto en conformidad con la Parte IX, que es aquella que regula los temas de Cooperación y Asistencia Judicial; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares, de acuerdo con el artículo 57.3.d). Esta Sala puede autorizar al Fiscal a adoptar medidas de investigación en un Estado Parte sin haber obtenido cooperación de éste, de conformidad a las normas de la Parte IX del Estatuto.

Resulta interesante, según el Mensaje, formular ciertas consideraciones en torno al poder de iniciativa del Fiscal. De no existir, sólo los Estados Partes y el Consejo de Seguridad podrían actuar ante la Corte, lo que constituiría una limitación a la plena eficacia de la misma. En efecto, el Consejo de Seguridad se podría ver entrabado por el sistema de votación.

La facultad de iniciativa del Fiscal está, en todo caso, sujeta a ciertos controles. Así, sobre la base de los antecedentes proporcionados por diversas fuentes, éste puede considerar plausible iniciar una investigación. En tal circunstancia, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Sala de Cuestiones Preliminares, la que podrá consentir o bien negársela. El Fiscal, sin embargo, podría directamente, sobre la base de la información recibida, considerar que no hay mérito para iniciar una investigación, decisión que puede adoptar por sí solo.

3. La Asamblea de los Estados Partes.

Importante resulta mencionar a una entidad que, sin ser órgano de la Corte, tiene un rol destacado en su funcionamiento. Se trata de la llamada Asamblea de los Estados Partes.

Atendida su composición, su naturaleza es principalmente política. Se reunirá una vez al año en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas y, cuando las condiciones lo requieran, celebrará sesiones extraordinarias.

Diversas disposiciones del Estatuto se refieren a las facultades de esta instancia intergubernamental. En efecto, participa en la elección de los magistrados y del Fiscal; examinará y aprobará, cuando corresponda, la recomendación de la Comisión Preparatoria; y, examina y decide el presupuesto de la Corte, y examina las cuestiones relativas a la falta de cooperación de los Estados con ella.

En este órgano, cada Estado Parte tiene derecho a estar representado. Los Estados que sólo hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia o el Estatuto, podrán integrarse a él en calidad de observadores.

La elección de los magistrados, 18 en total, se efectuará por votación secreta en la Asamblea de los Estados Partes. Se requieren 2/3 de los Estados presentes y votantes. Los magistrados permanecerán en sus cargos 9 años sin derecho a reelección. Un Estado Parte puede proponer candidatos que no sean nacionales suyos. En todo caso, deben ser nacionales de otro Estado Parte.

En el seno de la Corte deben estar representados los principales sistemas jurídicos del mundo, debiendo alcanzarse una distribución geográfica equitativa, así como una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las condiciones que deben reunir los magistrados son la de una reconocida competencia en materias de derecho penal, derecho internacional humanitario y derechos humanos, además de las generales de independencia y de idoneidad y alta condición moral.

4. Financiamiento.

Respecto del financiamiento, el Estatuto establece que los gastos de la Corte y los de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con cargo a las cuotas de los Estados Partes, como fuente principal. También se costeará con fondos procedentes de las Naciones Unidas aprobados por la Asamblea General, particularmente respecto a los gastos efectuados por la Corte con motivo de la remisión de determinadas situaciones por parte del Consejo de Seguridad.

5. El principio de complementariedad.

El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.

Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales penales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma. Por consiguiente, en la medida que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no es admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiera decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real de voluntad o de capacidad para enjuiciar.

Si por otra parte, la persona acusada hubiera sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio "non bis in idem", deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el artículo 20.3., ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: "a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad.

6. El principio de cooperación.

Los Estados Partes, de conformidad con el Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento, en los casos en los que ésta le formule solicitudes de cooperación. Respecto de los Estados no Partes, podrá solicitarles cooperación sobre la base de acuerdos especiales con ellos.

Si un Estado Parte se niega a prestarle la cooperación, y después de constatar esa falta de cooperación, la Corte enviará la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, en el caso de que éste le hubiera remitido el asunto.

Por su parte, los Estados se asegurarán que en sus ordenamientos internos se contemplen los procedimientos necesarios para poder dar curso a las solicitudes de asistencia que formule la Corte.

7. Competencia.

a. Crímenes.

Respecto de los crímenes de competencia de la Corte, se puede señalar que ellos constituyen un grupo limitado de conductas consideradas como más graves internacionalmente. De lo preceptuado se desprende que no todo crimen internacional debe considerarse contenido dentro de la competencia de la Corte. A su vez, cabe indicar que el Estatuto contiene la descripción universalmente aceptada de los distintos delitos. Por tanto, no se intentó innovar.

La lista de crímenes de competencia de la Corte, se encuentra contenida en el artículo 5. Ellos son: genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y agresión.

i. Genocidio. Respecto del genocidio, el Estatuto toma la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contenida en su artículo II, instrumento del que nuestro país es Parte.

Según explica el Mensaje ciertas proposiciones en orden a ampliar la figura del genocidio a los casos en que las conductas constitutivas de este delito se dirigieron contra grupos políticos o sociales, además de los grupos mencionados en el artículo II, esto es, grupo nacional, étnico, racial o religioso, no lograron el apoyo suficiente. Se consideró que ello podría haber abierto un debate innecesario con resultados no fáciles de prever. Este delito no exige que se cometa en el marco de una situación de guerra. Igualmente, se puede cometer en tiempos de paz. A su vez y de acuerdo a lo señalado en el artículo IV de la Convención, este delito puede tener como autores a "gobernantes, funcionarios o particulares".

ii. Crímenes de lesa humanidad. Los crímenes de lesa humanidad incluyen una larga y variada gama de comportamientos especialmente reprochables, entre ellas, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada de personas, la persecución de un grupo fundada en motivos políticos y el apartheid. Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera. Se trata de delitos que pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No es requisito que los autores de estas conductas sean funcionarios estatales ni que deba concurrir una especial motivación en los autores en el sentido de una discriminación sobre bases políticas, religiosas, raciales u otras, salvo en el caso de la figura de la persecución.

iii. Crímenes de guerra. Respecto de los crímenes de guerra, se puede señalar que el Estatuto califica como tales a los cometidos tanto en el marco de conflictos armados internacionales como no internacional. No existe una justificación para no optar por esta alternativa. No hacerlo implicaría, por otra parte, dejar fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional, calidad que han tenido la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial. No hay fundamento para dar tratamientos distintos a conductas que son similares. Hoy es posible considerar como delitos las violaciones al artículo

3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional que excedan un cierto umbral. Normas del Protocolo Adicional II, de 1977, permiten concluir en los términos que lo hace el Estatuto.

En relación a la exigencia que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, el Estatuto adoptó aquí una redacción transaccional. En efecto, en su artículo 8 dispone que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

iv. Agresión. Finalmente, en lo que dice relación con el delito de agresión, cabe señalar que si bien es cierto se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte a que se refiere el artículo 5, esta misma norma, en su párrafo 2, dispone que mientras no se convenga en una definición del delito de agresión, ésta no ejercerá jurisdicción respecto de él. Esta fue una solución de transacción entre el punto de vista que pretendía excluirlo de su competencia y la de aquellos que pretendieron adoptar una definición del mismo, la que no alcanzó el suficiente grado de acuerdo. En consecuencia, deberá seguirse debatiendo en torno a la definición de este delito, y una vez alcanzada, será incorporada al Estatuto, de acuerdo a las normas sobre Enmiendas y Revisión del Estatuto contenidas en los artículos 121 y 123.

b. Oportunidad de la comisión.

Por otra parte, cabe señalar que la competencia temporal de la Corte se limita a los delitos a que se refiere el referido artículo 5, "cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto". A su vez, ninguna persona será criminalmente responsable por conductas anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto.

c. Competencia automática.

La competencia del Tribunal tiene la calidad de inherente o automática. Esto significa que todo Estado que se haga Parte, reconoce la jurisdicción de la Corte respecto de los delitos mencionados en el referido artículo 5. No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte de este instrumento, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte respecto de alguno de los delitos allí contenidos. Esta norma tiene una excepción contenida en el artículo 124. En su virtud, cualquier Estado puede declarar, al hacerse parte del Estatuto, que no reconoce la competencia de aquélla respecto de los crímenes de guerra por siete años contados desde esa fecha, en los casos en que dichos crímenes se cometan en su territorio o por sus nacionales. Esta declaración puede ser retirada en cualquier momento.

Para que la Corte pueda ejercer jurisdicción en un caso concreto, se requiere que cualquiera de los siguientes Estados sea Parte en el Estatuto: a) el Estado en cuyo territorio se cometió el delito; o b) el Estado de la nacionalidad de los acusados. Es importante señalar que basta que cualquiera de ellos sea Parte. No se exige la calidad de Parte a otros Estados que pudieren tener alguna relación con las conductas llevadas a cabo. Un Estado no Parte en cuyo territorio se comete alguno de los delitos de competencia de la Corte y cuyos nacionales sean acusados de la perpetración de los mismos, puede reconocer la competencia de la Corte sobre una base ad hoc. En todo caso, cabe precisar que el Consejo de Seguridad no está sujeto a las condiciones mencionadas. En efecto, éste, actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta, puede remitir al Fiscal una determinada situación en la que parezca haberse cometido alguno de los delitos de competencia de la Corte, sin necesidad de considerar si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido éstos, es Parte del Estatuto, o si el Estado de la Nacionalidad de los acusados lo es.

La Corte podrá ejercer jurisdicción con respecto de los autores de los delitos dentro de su competencia en los casos en que: a) un Estado Parte le remite una situación al Fiscal; b) el Consejo de Seguridad actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el capítulo VII de la Carta le remite una situación al Fiscal; o, c) en el caso que éste haya iniciado una investigación por propia iniciativa respecto de los mismos delitos. Estos son los tres entes que pueden poner en marcha la maquinaria judicial de la Corte. Los particulares en general o las víctimas en particular no pueden directamente poner en ejecución dichos mecanismos.

8. Normativa conforme a la cual resuelve.

El Tribunal, al fallar un determinado caso, está obligado a aplicar, en primer lugar, su Estatuto, los elementos de los delitos a los que se refiere el artículo 9, y las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estos dos últimos instrumentos, deben adoptarse en el futuro por los Estados Partes reunidos en Asamblea.

En segundo lugar, y cuando proceda, la Corte debe aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. En su defecto, debe observar los principios generales del derecho, que ella extraiga del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen en cuestión, siempre que esos principios no fueren incompatibles con las normas del Estatuto, ni con el derecho internacional. Por tanto, la Corte no aplica el derecho interno de ningún Estado en particular.

9. Principios de derecho penal que lo rigen.

De acuerdo con el Estatuto, la Corte debe atenerse a una serie de principios fundamentales de derecho penal. Entre ellos, se pueden mencionar los siguientes:

a. No hay crimen ni pena sin ley. En virtud de este principio, nadie es penalmente responsable si su conducta no constituye un delito en el momento de llevarse a cabo. Al mismo tiempo, el que sea declarado culpable sólo podrá ser penado en conformidad con las normas del Estatuto.

b. Irretroactividad en relación con las personas. Nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.

c. Responsabilidad penal individual. La Corte sólo ejercerá jurisdicción respecto de personas naturales. Los menores de 18 años al momento de la comisión del delito, se excluyen de la competencia de la Corte.

El cargo oficial es irrelevante, por lo que cualquiera sea el cargo del autor del delito (Jefe de Estado o de gobierno, miembro de un gobierno o del Parlamento) la responsabilidad debe ser aplicada, ya que ellos no eximen de responsabilidad penal. En lo relativo a la responsabilidad de los jefes y otros superiores, el jefe militar o el que actúe en los hechos como tal, será penalmente responsable de los delitos cometidos por sus subordinados en el caso de no haber ejercido sobre ellos un control apropiado, en el caso de que hubiere sabido o debido saber que ellos estaban cometiendo delitos o los iban a cometer y no hubiere adoptado las medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos. Un concepto similar se aplica en el caso de la relación entre superior y subordinado en el ámbito no militar.

d. Los delitos de competencia de la Corte son imprescriptibles.

e. Inimputabilidad. No es penalmente responsable quien, al momento de cometer el delito padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que lo prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta o estuviere en estado de intoxicación que lo prive de la correcta apreciación de su conducta, salvo que sea voluntario.

f. Los límites de la obediencia. Respecto al cumplimiento de órdenes superiores, el que ha cometido un delito en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal. Sin embargo, el subordinado se podrá eximir de responsabilidad penal si estuviere por ley obligado a cumplir la orden del superior o del gobierno, o no supiera que la orden era ilícita, o la orden no fuera manifiestamente ilícita. En todo caso, para los efectos del Estatuto la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad es siempre ilícita.

10. Las penas que puede aplicar y la ejecución de las mismas.

Las penas que puede llegar a aplicar la Corte son: la reclusión por un número determinado de años que no exceda los 30; la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifique la extrema gravedad de un delito y las circunstancias personales del condenado; multas y decomiso de bienes. En relación con la pena de muerte, tema que fue ampliamente debatido, si bien no se estableció como una de las penas aplicables por la Corte, este silencio no deberá interponerse como que impida su aplicación por los Estados que la contemplen entre las penas previstas en sus legislaciones nacionales.

En lo relativo a la ejecución de las penas, si ellas son privativas de libertad, se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado que están dispuestos a recibir a los condenados. Las penas serán obligatorias para los Estados Partes, los cuales, en caso alguno podrán modificarlas.

La revisión de la sentencia le corresponderá a la Corte, la cual vigilará su ejecución. Las condiciones de reclusión se regirán por la ley del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas en las convenciones internacionales y no serán ni más ni menos favorables que las que se aplican a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de reclusión. Este último no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte y sólo ésta podrá decidir una rebaja de la pena.

11. Enmiendas y reservas.

Entre las cláusulas finales, merece destacarse la contenida en el artículo 120, en virtud de la cual se señala que el Estatuto no podrá ser objeto de reservas. Esta es una norma de trascendencia destinada a preservar la unidad e integridad del texto del Estatuto, las que, tratándose de un órgano judicial, adquieren una gran relevancia. En materia de enmiendas, se contempla una regla general, según la cual, luego de siete años contados desde la entrada en vigencia del Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al mismo.

Si no se obtiene un consenso respecto de la propuesta de enmiendas, ya sea en la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión, se requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para su aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los Estados Partes, un año después que los 7/8 de éstos hayan depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Los Estados que no hubieran aceptado las enmiendas, podrá retirarse del Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo previsto en el artículo 127.1, que regula el régimen de denuncia del Estatuto.

La otra regla relativa a las enmiendas, se refiere especialmente a las que se pueden introducir a los artículos 5, 6, 7 y 8. Estas enmiendas se rigen por las mismas normas mencionadas precedentemente, con la particularidad, sin embargo, que ellas entrarán en vigencia sólo para los Estados que las hubiesen aceptado. Un tercer régimen de enmiendas, es el que se ocupa de las cláusulas de naturaleza institucional. Estas cláusulas tiene un tratamiento especial, que se justifica frente al complejo sistema de enmiendas que antes mencionamos. Entre estas normas de naturaleza institucional, se encuentran los artículos 35, 36, 37 y 28, entre otros.

12. Entrada en vigencia.

El Mensaje señala que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1º de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126.1 una vez depositados 60 instrumentos de ratificación o de adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Agrega que para los Estados que ratifiquen o adhieran después de su entrada en vigor, éste regirá, para cada Estado, el primer día del mes siguiente a aquel en que se depositó el instrumento de ratificación o de adhesión. Finalmente, expresa que, a la fecha, el Estatuto de Roma cuenta con 108 Estados partes, lo que evidencia de su vocación universal.

3.- Instrumento Internacional.- El Convenio en informe consta de 128 artículos, cuyo texto es el siguiente:

    "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

    PREÁMBULO

    Los Estados Partes en el presente Estatuto,

    Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

    Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

    Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

    Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

    Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

    Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

    Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

    Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

    Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

    Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

    Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

    Artículo 1
    La Corte

    Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

    Artículo 2
    Relación de la Corte con las Naciones Unidas

    La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    Artículo 3
    Sede de la Corte

    1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").

    2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 4
    Condición jurídica y atribuciones de la Corte

    1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

    2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

    PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

    Artículo 5
    Crímenes de la competencia de la Corte

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

      a) El crimen de genocidio;
      b) Los crímenes de lesa humanidad;
      c) Los crímenes de guerra;
      d) El crimen de agresión.

    2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 6
    Genocidio

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

      a) Matanza de miembros del grupo;
      b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
      c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
      d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
      e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo 7
    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      a) Asesinato;
      b) Exterminio;
      c) Esclavitud;
      d) Deportación o traslado forzoso de población;
      e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
      f) Tortura;
      g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
      h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
      i) Desaparición forzada de personas;
      j) El crimen de apartheid;
      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    2. A los efectos del párrafo 1:

      a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
      b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
      c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
      d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
      e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
      f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
      g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
      h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
      i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

    3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

    Artículo 8
    Crímenes de guerra

    1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

    2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

      a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
        i) El homicidio intencional;
        ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
        iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
        iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
        v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
        vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
        vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
        viii) La toma de rehenes;
      b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
        v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
        vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
        vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
        viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
        ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
        x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
        xii) Declarar que no se dará cuartel;
        xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
        xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
        xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
        xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
        xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
        xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
        xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
        xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
        xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
        xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
        xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
      c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
        i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
        ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        iii) La toma de rehenes;
        iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
      d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
      e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
        v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
        vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
        viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
        ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
        x) Declarar que no se dará cuartel;
        xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
      f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

    3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

    Artículo 9
    Elementos de los crímenes

    1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 10

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

    Artículo 11
    Competencia temporal

    1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

    2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

    Artículo 12
    Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

    1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.

    2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:

      a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
      b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

    3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.

    Artículo 13
    Ejercicio de la competencia

    La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

      a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
      b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
      c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

    Artículo 14
    Remisión de una situación por un Estado Parte

    1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.

    2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.

    Artículo 15
    El Fiscal

    1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

    2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

    3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

    5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

    6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.

    Artículo 16
    Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

    En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

    Artículo 17
    Cuestiones de admisibilidad

    1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

      a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
      d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

    2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

      a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
      b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
      c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

    Artículo 18
    Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

    1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

    2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.

    3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.

    4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

    5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

    6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

    7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

    Artículo 19
    Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

    1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.

    2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

      a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
      b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
      c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

    3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.

    4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.

    5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

    6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

    7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.

    8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:

      a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
      b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
      c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.

    9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

    10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.

    11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

    Artículo 20
    Cosa juzgada

    1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

      a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
      b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

    Artículo 21
    Derecho aplicable

    1. La Corte aplicará:

      a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
      c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

    2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

    3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

    PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

    Artículo 22
    Nullum crimen sine lege

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

    2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

    Artículo 23
    Nulla poena sine lege

    Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    Artículo 24
    Irretroactividad ratione personae

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

    2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

    Artículo 25
    Responsabilidad penal individual

    1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

    2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
        i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
        ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
      e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
      f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

    4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

    Artículo 26
    Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte

    La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.

    Artículo 27
    Improcedencia del cargo oficial

    1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

    2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

    Artículo 28
    Responsabilidad de los jefes y otros superiores

    Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

      a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
        i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
        ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
      b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
        i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
        ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
        iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

    Artículo 29
    Imprescriptibilidad

    Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

    Artículo 30
    Elemento de intencionalidad

    1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

    2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:

      a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
      b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

    3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.

    Artículo 31
    Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

    1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

      a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
      b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
      c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
      d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
        i) Haber sido hecha por otras personas; o
        ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

    2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.

    3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 32
    Error de hecho o error de derecho

    1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

    2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.

    Artículo 33
    Órdenes superiores y disposiciones legales

    1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

      a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
      b) No supiera que la orden era ilícita; y
      c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

    2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

    PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

    Artículo 34
    Órganos de la Corte

    La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

      a) La Presidencia;
      b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
      c) La Fiscalía;
      d) La Secretaría.

    Artículo 35
    Desempeño del cargo de magistrado

    1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.

    2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

    3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

    4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 36
    Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.

      2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
      b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
        c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
        ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
      3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
      b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
        i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
        ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
      c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
      4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
        i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o
        ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
        Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
      b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
      c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

    5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

    La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

    La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

    El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

      6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
      b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.

    7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

      8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
        i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
        ii) Distribución geográfica equitativa; y
        iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
      b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

      9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
      b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
      c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.

    10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

    Artículo 37
    Vacantes

    1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.

    2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.

    Artículo 38
    Presidencia

    1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.

    2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.

    3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

      a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
      b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.

    4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.

    Artículo 39
    Las Salas

    1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.

      2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;
        b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;
        ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
        iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.

      3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
      b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.

    4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

    Artículo 40
    Independencia de los magistrados

    1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.

    2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.

    3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.

    Artículo 41
    Dispensa y recusación de los magistrados

    1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
      c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.

    Artículo 42
    La Fiscalía

    1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.

    2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

    3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

    5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

    7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

    8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

      a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
      b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.

    9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.

    Artículo 43
    La Secretaría

    1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.

    2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.

    3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.

    5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.

    6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

    Artículo 44
    El personal

    1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.

    2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.

    3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.

    4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 45
    Promesa solemne

    Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

    Artículo 46
    Separación del cargo

    1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:

      a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
      b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente Estatuto.

    2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:

      a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;
      b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
      c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.

    3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

    4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.

    Artículo 47
    Medidas disciplinarias

    El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 48
    Privilegios e inmunidades

    1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

    3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

      a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
      b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
      c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
      d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.

    Artículo 49
    Sueldos, estipendios y dietas

    Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.

    Artículo 50
    Idiomas oficiales y de trabajo

    1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.

    2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

    3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.

    Artículo 51
    Reglas de Procedimiento y Prueba

    1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

    3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

    4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

    5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

    Artículo 52
    Reglamento de la Corte

    1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

    2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.

    3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.

    PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO

    Artículo 53
    Inicio de una investigación

    1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:

      a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
      b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
      c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

    El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

      a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
      b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
      c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.

      3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
      b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

    4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.

    Artículo 54
    Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones

    1. El Fiscal:

      a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
      b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
      c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.

    2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

      a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
      b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.

    3. El Fiscal podrá:

      a) Reunir y examinar pruebas;
      b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
      c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
      d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
      e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
      f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

    Artículo 55
    Derechos de las personas durante la investigación

    1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
      b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
      c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
      d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

    2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

      a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
      b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
      d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

    Artículo 56
    Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación

      1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
      b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
      c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.

    2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán consistir en:

      a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
      b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
      c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
      d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
      e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
      f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.

      3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
      b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

    4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

    Artículo 57
    Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

      2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;
      b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

    3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:

      a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
      b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
      c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad nacional;
      d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
      e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

    Artículo 58
    Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:

      a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y
      b) La detención parece necesaria para:
        i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
        ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
        iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

    2. La solicitud del Fiscal consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
      d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
      e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.

    3. La orden de detención consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.

    5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

    6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.

    7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) La fecha de la comparecencia;
      c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y
      d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    La notificación de la orden será personal.

    Artículo 59
    Procedimiento de detención en el Estado de detención

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

    2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:

      a) La orden le es aplicable;
      b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
      c) Se han respetado los derechos del detenido.

    3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

    4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.

    5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.

    6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

    7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.

    Artículo 60
    Primeras diligencias en la Corte

    1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.

    2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.

    4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.

    Artículo 61
    Confirmación de los cargos antes del juicio

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.

    2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:

      a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
      b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos,

    En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.

    3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

      a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
      b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.

    La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.

    4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.

    6. En la audiencia, el imputado podrá:

      a) Impugnar los cargos;
      b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
      c) Presentar pruebas.

    7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

      a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
      b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;
      c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:
        i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o
        ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.

    8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.

    9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

    10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.

    11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

    PARTE VI. DEL JUICIO

    Artículo 62
    Lugar del juicio

    A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.

    Artículo 63
    Presencia del acusado en el juicio

    1. El acusado estará presente durante el juicio.

    2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

    Artículo 64
    Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

    1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.

    3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
      b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y
      c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.

    4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

    5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.

    6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

      a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
      b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
      c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
      d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
      e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y
      f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

    7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.

      8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
      b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.

    9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:

      a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
      b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.

    10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.

    Artículo 65
    Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad

    1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

      a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;
      b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
      c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:
        i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
        ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
        iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado.

    2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.

    3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:

      a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u
      b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

    Artículo 66
    Presunción de inocencia

    1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

    2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

    3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

    Artículo 67
    Derechos del acusado

    1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

      a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
      b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
      c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
      d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
      e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;
      f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
      g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
      i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

    2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.

    Artículo 68
    Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones

    1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.

    3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.

    5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.

    Artículo 69
    Práctica de las pruebas

    1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

    2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

    3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

    4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.

    7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

      a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
      b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.

    8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.

    Artículo 70
    Delitos contra la administración de justicia

    1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

      a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
      b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
      c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
      d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
      e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
      f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

    2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

    3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
      b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

    Artículo 71
    Sanciones por faltas de conducta en la Corte

    1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 72
    Protección de información que afecte a la seguridad nacional

    1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.

    2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.

    4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.

    5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:

      a) La modificación o aclaración de la solicitud;
      b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
      c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o
      d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.

    7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:

      a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
        i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
        ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
        iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
      b) En todas las demás circunstancias:
        i) Ordenar la divulgación; o
        ii) Si no ordena la divulgación, en el juicio del acusado, extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias.

    Artículo 73
    Información o documentos de terceros

    Si la Corte pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, éste recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, deberá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

    Artículo 74
    Requisitos para el fallo

    1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.

    2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.

    3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.

    4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

    5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.

    Artículo 75
    Reparación a las víctimas

    1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

    2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

    3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

    4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

    5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

    6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

    Artículo 76
    Fallo condenatorio

    1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.

    2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.

    4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.

    PARTE VII. DE LAS PENAS

    Artículo 77
    Penas aplicables

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

      a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
      b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

      a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Artículo 78
    Imposición de la pena

    1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

    3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.

    Artículo 79
    Fondo fiduciario

    1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.

    2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

    3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 80
    El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.

    PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN

    Artículo 81
    Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

    1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

      a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho; o iii) Error de derecho;
      b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho;
        iii) Error de derecho;
        iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.
      2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;
      b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;
      c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

      3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
      b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
      c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

        i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
        ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución del fallo o de la pena será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

    Artículo 82
    Apelación de otras decisiones

    1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

      a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
      b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
      d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

    2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

    3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

    Artículo 83
    Procedimiento de apelación

    1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.

    2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

      a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
      b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.

    A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.

    3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

    4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.

    5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.

    Artículo 84
    Revisión del fallo condenatorio o de la pena

    1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:

      a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
        i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
        ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
      b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
      c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.

    2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:

      a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
      b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
      c) Mantener su competencia respecto del asunto,

    para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.

    Artículo 85
    Indemnización del detenido o condenado

    1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.

    2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.

    3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.

    PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

    Artículo 86
    Obligación general de cooperar

    Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

    Artículo 87
    Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

      1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
      Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

    2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

    4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

      5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
      b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

    7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    Artículo 88
    Procedimientos aplicables en el derecho interno

    Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

    Artículo 89
    Entrega de personas a la Corte

    1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

      3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
      b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
        i) Una descripción de la persona que será transportada;
        ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
        iii) La orden de detención y entrega;
      c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
      d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;
      e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

    4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

    Artículo 90
    Solicitudes concurrentes

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

    2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

      a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
      b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

    3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

    4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

    5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

    6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

      a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
      b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
      c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

    7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

      a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte; b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

    8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

    Artículo 91
    Contenido de la solicitud de detención y entrega

    1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

      a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una copia de la orden de detención; y
      c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

    3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

      a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
      b) Copia de la sentencia condenatoria;
      c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
      d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

    4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

    Artículo 92
    Detención provisional

    1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

    2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

      a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
      c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
      d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

    3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

    4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.

    Artículo 93
    Otras formas de cooperación

    1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

      a) Identificar y buscar personas u objetos;
      b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
      c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
      e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
      f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
      g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
      h) Practicar allanamientos y decomisos;
      i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
      j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
      k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
      l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

    2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

    3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

    4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

    5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

    6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

      7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
        i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
        ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
      b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

      8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
      b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
      c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

        9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
        ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
      b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

      10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

        b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
          a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
          b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
        ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
          a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
          b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
      c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

    Artículo 94
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso

    1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.

    2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.

    Artículo 95
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa

    Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.

    Artículo 96
    Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

    1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

      a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
      b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
      c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
      d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
      e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
      f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

    3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

    4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

    Artículo 97
    Consultas con la Corte

    El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

      a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
      b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o
      c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.

    Artículo 98
    Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega

    1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

    2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

    Artículo 99
    Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96

    1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.

    2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.

    3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.

    4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación:

      a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
      b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

    5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 100
    Gastos

    1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

      a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
      b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
      c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
      d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
      e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
      f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.

    2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.

    Artículo 101
    Principio de la especialidad

    1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.

    2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.

    Artículo 102
    Términos empleados

    A los efectos del presente Estatuto:

      a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
      b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.

    PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

    Artículo 103
    Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

      1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
      b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
      c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

      2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
      b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

    3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

      a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
      c) La opinión del condenado;
      d) La nacionalidad del condenado; y
      e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

    4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

    Artículo 104
    Cambio en la designación del Estado de ejecución

    1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

    2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

    Artículo 105
    Ejecución de la pena

    1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

    2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

    Artículo 106
    Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

    1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

    2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

    3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

    Artículo 107
    Traslado una vez cumplida la pena

    1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.

    2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.

    3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.

    Artículo 108
    Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos

    1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

    2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

    3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.

    Artículo 109
    Ejecución de multas y órdenes de decomiso

    1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

    Artículo 110
    Examen de una reducción de la pena

    1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

    2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

    3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

    4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

      a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
      b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
      c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

    5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 111
    Evasión

    Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

    PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

    Artículo 112
    Asamblea de los Estados Partes

    1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.

    2. La Asamblea:

      a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
      b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
      c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
      d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
      e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el número de magistrados;
      f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
      g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
      b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
      c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.

    4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.

    5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.

    6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.

    7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

      a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
      b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.

    8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.

    9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

    10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN

    Artículo 113
    Reglamento Financiero

    Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 114
    Pago de los gastos

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.

    Artículo 115
    Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

      a) Cuotas de los Estados Partes;
      b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.

    Artículo 116
    Contribuciones voluntarias

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 117
    Prorrateo de las cuotas

    Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.

    Artículo 118
    Comprobación anual de cuentas

    Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.

    PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES

    Artículo 119
    Solución de controversias

    1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.

    2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

    Artículo 120
    Reservas

    No se admitirán reservas al presente Estatuto.

    Artículo 121
    Enmiendas

    1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

    2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

    3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

    4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

    5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

    6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

    7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 122
    Enmiendas a disposiciones de carácter institucional

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafo 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.

    2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

    Artículo 123
    Revisión del Estatuto

    1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

    2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

    3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 124
    Disposición de transición

    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

    Artículo 125
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

    2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 126
    Entrada en vigor

    1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    Artículo 127
    Denuncia

    1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

    2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

    Artículo 128
    Textos auténticos

    El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.".

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros señaló, en su oportunidad, que el Tratado en comento ha sido ampliamente discutido en esta Comisión y en el Senado, habida consideración de la tramitación que ha tenido en el Congreso, en la cual ha mediado, incluso, una reforma constitucional.

Destacó que este Tratado, aprobado el 17 de julio de 1998, significa la concreción de un largo proceso iniciado después del término de la Segunda Guerra Mundial, luego que entraron en vigor las Convenciones de Ginebra. Añadió que en el año 1996 se arribó a una etapa decisiva de la discusión, en una Conferencia en la cual Chile estuvo presente y contribuyó con su voto.

Informó que actualmente ciento ocho países la han ratificado, de los cuales treinta son africanos, cuarenta y un europeos, y veintitrés de América Latina y el Caribe. Agregó que la Convención entró en vigor el año 2002, una vez que sesenta Estados la ratificaron.

Destacó que la especificidad que tendría la Corte es importante, ya que es la única en el mundo dedicada al derecho penal internacional. Precisó que otros tribunales han sido creados ad hoc, como el tribunal de Nuremberg, y los de la ex Yugoeslavia y Ruanda, basándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, expresó que siempre se han levantado críticas acerca de la validez jurídica de dichos tribunales ad hoc, por cuanto tanto el tribunal como las figuras penales fueron establecidas con posterioridad a la comisión del delito.

Añadió que el perfeccionamiento de los principios penales de territorialidad, personalidad pasiva y nacionalidad, permitió que se desarrollaran otros, como el de universalidad, principio por el que algunos Estados se han asignado jurisdicción, lo que también ha generado problemas.

Destacó la importancia de darle permanencia al tribunal y que los principios que informan el derecho penal queden así consagrados.

Destacó, como otro aspecto relevante, el principio de complementariedad, considerando que por amplio acuerdo se incorporaron en nuestra legislación interna los tipos penales que son de competencia de la Corte Penal Internacional, tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los de guerra. Este principio consagra que la responsabilidad primaria del juzgamiento corresponde a cada Estado y sólo supletoriamente entra a actuar la Corte, con una estructura jurídica muy parecida a la que tiene nuestro país.

Señaló que un aspecto importante es la forma como se pone en marcha la competencia de la Corte, la que puede ser por denuncia de un Estado parte, por denuncia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de oficio por el Fiscal de la Corte.

Agregó que el rol del Consejo de Seguridad, además de tener acción para iniciar un proceso, consiste en pedir la suspensión del procedimiento de una causa ya iniciada, por la mayoría de sus miembros, entre ellos todos los miembros permanentes, por asuntos relacionados con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Esto desmiente la afirmación de que las superpotencias pueden paralizar el trabajo de la Corte, pero en realidad es sobre ciertos temas y por la unanimidad de los miembros permanentes. Consultado por el Honorable Senador señor Gazmuri, señaló que en aquellas causas iniciadas por denuncia del Consejo de Seguridad, deben serlo por la mayoría de sus miembros, en cuyo caso, los miembros permanentes tienen derecho a veto.

Hizo presente que los delitos de que conoce la Corte, principalmente genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, han sido tipificados en nuestra legislación interna |1|. Por lo demás, el Tratado consagra los principios generales del derecho penal, tales como, el de legalidad, irretroactividad, principios procesales generales, cosa juzgada, principio de inocencia y la imprescriptibilidad de los delitos.

Finalmente, destacó el trabajo y la buena disposición de los parlamentarios de la Comisión, quienes llegaron a un acuerdo que permitió acelerar la tramitación del proyecto. También resaltó el cumplimiento punto por punto del itinerario acordado: tipificación de figuras penales, aprobación de la reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma y, por último, el Estatuto de la Corte propiamente tal.

A continuación, el Honorable Senador señor Romero fundamentó su voto destacando que se ha cumplido cabalmente con el compromiso a que se llegó, poniendo en relieve que el Senado es un lugar de acuerdos, en especial, la Comisión de Relaciones Exteriores, en la que se plantearon los puntos a desarrollar en primer lugar la tipificación de los delitos, luego la reforma constitucional y finalmente el Tratado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín dejó constancia que es importante para la presencia internacional de Chile la aprobación de este Tratado y por lo que implica para la dignidad de las personas que delitos de esta naturaleza no queden impunes.

El Honorable Senador señor Gazmuri destacó que la aprobación del proyecto representa un importante paso en la institucionalización de una protección internacional a los derechos humanos. Asimismo, valoró el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión que permitió avanzar en su consecución.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra indicó que la protección de los derechos humanos ha sido una permanente preocupación de los Gobiernos de la Concertación. En dicho sentido, respaldó la creación de la Corte Penal Internacional para que, en el futuro, se protejan de mejor forma los derechos fundamentales de las personas.

Finalmente, el Honorable Senador señor Pizarro valoró el consenso a que se ha arribado en este tema, en especial, porque han transcurrido más de diez años desde que se inició su discusión. Al respecto, resaltó la labor que desempeñó la Comisión para avanzar en la resolución de este proyecto.

Sometido a votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

    "Artículo único.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

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    Acordado en sesión celebrada el día 9 de junio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Roberto Muñoz Barra y Sergio Romero Pizarro.

    Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2009.

    JULIO CÁMARA OYARZO
    Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1.998. (Boletín Nº 6.560-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, que a su vez, consta de 128 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República. Asimismo, los artículos 72 y 73 deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto se refieren a información confidencial, de acuerdo a los artículos 54, Nº 1), 8º, inciso segundo, y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de junio de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 20.352, reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

Valparaíso, 9 de junio de 2009.

JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario


1.4. Discusión en Sala

Senado. Legislatura 357. Sesión 25. Fecha 10 de junio de 2009. Discusión. Se aprueba.

APROBACIÓN DE ESTATUTO DE ROMA QUE CREÓ CORTE PENAL INTERNACIONAL

El señor NOVOA (Presidente).- Proyecto de acuerdo, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional, que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6560-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

    Proyecto de acuerdo:
    En primer trámite, sesión 24ª, en 9 de junio de 2009.

    Informe de Comisión:
    Relaciones Exteriores, sesión 24ª, en 9 de junio de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo del proyecto de acuerdo es establecer un órgano jurisdiccional penal permanente, de carácter internacional, destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

La Comisión discutió esta iniciativa tanto en general cuanto en particular por tratarse de aquellas de artículo único, y le dio su aprobación por la unanimidad de sus integrantes (Honorables señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra, Pizarro y Romero).

Corresponde señalar que el Ejecutivo destacó que este Tratado ha sido ratificado por 108 países y que entró en vigor el año 2002, una vez que 60 Estados lo ratificaron.

Cabe tener presente que este proyecto requiere para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores, y que en cuanto a los artículos 72, 73 y 93 del Estatuto, por referirse a información confidencial, necesita el voto a favor de 20 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).- Solicita autorización para ingresar a la Sala el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto.

--Se accede.

El señor NOVOA (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

El señor CHADWICK.- "Si le parece", señor Presidente.

El señor COLOMA.- Ya fue discutido...

El señor NOVOA (Presidente).- Se ha solicitado votar de inmediato la iniciativa, dado que toda la discusión a su respecto ya se ha hecho.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En votación.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (28 votos a favor; uno en contra y una abstención), y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, García, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votó por la negativa el señor Arancibia.

Se abstuvo el señor Coloma.

El señor GAZMURI.- ¿Me permite, señor Presidente? Pido que se agregue mi voto favorable.

El señor NOVOA (Presidente).- Se dejará constancia de él en la Versión Oficial.


1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 10 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 40, Legislatura 357, Cámara de Diputados

Nº 498/SEC/09
Valparaíso, 10 de junio de 2009.

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en los artículos 54, número 1), y 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado


2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 16 de junio de 2009. Cuenta en Sesión 43, Legislatura 357

BOLETÍN Nº 6560-10 (S).

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", ADOPTADO EL 17 DE JULIO DE 1998.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado el 17 de julio de 1998, y de las correcciones a dicho Estatuto dispuestas por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, según consta en el Acta de Rectificación del Estatuto Original, fechada el 10 de noviembre del mismo año, sometidos a la consideración de la H. Corporación, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de "suma".

I. ANTECEDENTES GENERALES RELACIONADOS CON EL ORIGEN DEL ESTATUTO.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por 120 de los 160 Estados participantes en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, celebrada en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en Roma, del 15 de junio al 17 de julio de 1998, con la participación de delegaciones de 160 Estados, de los cuales 120 se pronunciaron favorables a su aprobación, 7 en contra y 20 se abstuvieron.

En calidad de observadores participaron representantes de diversas organizaciones intergubernamentales, como las Comunidades Europeas, el Consejo de Europa, la Liga de Estados Árabes, la Organización de Estados Americanos, la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y representantes de 115 organizaciones no gubernamentales que agrupan, principalmente, a juristas y agentes sociales promotores o defensores de los derechos humanos en el mundo.

Entre los 120 países que aprobaron este Estatuto se registró nuestro país, junto a 23 países americanos y a los 15 países miembros de la Unión Europea.

A partir de su aprobación, este instrumento internacional quedó abierto a la firma de todos los Estados, hasta el 31 de diciembre del año 2000; después de esa fecha, cualquier Estado podrá hacerse parte mediante el procedimiento de adhesión (Nos 1 y 3 del artículo 125).

Los países que se opusieron a la aprobación del Estatuto son: Estados Unidos de América, China, Israel, Irak, Libia, Yemen y Qatar.

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la principal objeción de los Estados Unidos de América se vinculó al concepto de jurisdicción de la Corte y su aplicación o ejercicio respecto de Estados no Partes en el Estatuto. En materia de agresión reiteró el papel que le compete al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Agregó que China, por su parte, se opuso por considerar que el poder otorgado a la Sala de Cuestiones Preliminares para controlar la iniciativa procesal del Fiscal no era suficiente y que la adopción del Estatuto en la Conferencia de Roma debería haber sido por consenso y no por voto.

Finalmente, señaló que Israel se negó a prestarle su aprobación por no aceptar que la acción de transferir poblaciones a territorios ocupados fuera incluida entre los crímenes de guerra.

De este modo, con la aprobación del Estatuto de Roma culmina un proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional, que empezó con el término de la Segunda Guerra Mundial y, fundamentalmente, luego que los tribunales de Nuremberg y Tokio fueron establecidos para juzgar a quienes se acusaba de ser individualmente responsables de delitos contra la paz, de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, hubieran o no violado la ley interna del país donde fueron cometidos y sin límite geográfico alguno a esta jurisdicción penal internacional ad-hoc.

Como lo indica el Mensaje, una de las críticas que se hicieron a dichos tribunales señalaba que habían sido establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos, con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Otros órganos jurisdiccionales internacionales establecidos para hacer efectivas las responsabilidades penales individuales por los delitos antes señalados, son los tribunales ad-hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda, ambos con competencia temporal, personal y territorial limitada. Estos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

Pero la voluntad de la comunidad internacional por establecer órganos jurisdiccionales penales internacionales permanentes ya se manifiesta a fines de la década de los 50, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, en 1948, la Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio, vigente en nuestro país en virtud de su promulgación por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 316, de 1953, publicado en el Diario Oficial el 11 de diciembre del mismo año. Su artículo 6 dispone que "las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3, serán juzgadas por el tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquéllas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.".

Precisamente, uno de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional regulada por el Estatuto de Roma será el crimen de genocidio, conforme lo disponen sus artículos 5 y 6, cuyo contenido normativo se os reseña más adelante.

El proyecto que dio origen al Estatuto fue preparado, en una primera etapa, por la Comisión de Derecho Internacional, en cumplimiento del mandato que le entregara la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 44/39, de 1989; tarea que la Comisión cumplió en sus períodos de sesiones celebrados entre los años 1990 y1994.

Luego, el examen de las principales cuestiones sustantivas y administrativas derivadas del proyecto preparado por la Comisión fue encomendado por la Asamblea General, por resolución 49/53, de 1995, a un Comité Especial abierto a la participación de todos los Estados y, finalmente, a un Comité Preparatorio que redactó el texto consolidado que fue transmitido a la consideración de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 52/160, de 15 de diciembre de 1997.

Nuestro país participó desde sus inicios en los trabajos preparatorios del proyecto de estatuto; apoyando claramente el establecimiento de este órgano; ejerciendo una de las vicepresidencias de la Conferencia, y, posteriormente a ésta, asumiendo tareas de enlace en el estudio de diversos proyectos que se le encomendaron a la Comisión Preparatoria de la Corte, especialmente con miras a regular su relación con las Naciones Unidas y con el país sede.

Según lo informado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en dichos trabajos nuestro país sostuvo la necesidad de que la Corte Penal Internacional sea plenamente independiente tanto de los Estados como de cualquier organización internacional. En este sentido fue contrario, por ejemplo, a que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tuviera que dar una especie de autorización para que la Corte pudiera ejercer sus funciones en los casos en los que se tratara de delitos ocurridos en situaciones que estuvieran siendo conocidas por el Consejo o que se encontraran en su agenda.

El Estatuto, así aprobado por la Conferencia de Roma, consta de 128 artículos, divididos en trece Partes que, sucesivamente, se ocupan de las materias siguientes: del establecimiento de la Corte (artículos 1 a 4); de la competencia, la administración y el derecho aplicable (artículos 5 a 21); de los principios generales de derecho penal (artículos 22 a 33); de la composición y administración de la Corte (artículos 34 a 52); de la investigación y el enjuiciamiento (artículos 53 a 61); del juicio (artículos 62 a 76); de las penas (artículo 77); de la apelación y la revisión (artículos 81 a 85); de la cooperación internacional y la asistencia judicial (artículos 86 a 102); de la ejecución de la pena (artículos 103 a 111); de la Asamblea de los Estados Partes (artículo 112); de la financiación (artículos 113 a 118), y de las cláusulas finales (artículos 119 a 128), materias todas que se pasan a reseñar en sus aspectos normativos principales.

Por la extensión y complejidad de las materias que se expondrán en adelante, se estima conveniente anticipar una visión de conjunto del desarrollo de este informe. En primer lugar, los capítulos II, III, IV y V se ocuparán de las principales normas sustantivas, orgánicas y procesales del Estatuto; de sus cláusulas finales y de las modificaciones formales que el Secretario General de la ONU ha debido introducir a diversos artículos después de su adopción por la Conferencia Diplomática de Roma.

II. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS SUSTANTIVOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA CORTE.

Estas normas se encuentran en las tres primeras partes del Estatuto y regulan, principalmente, la competencia de la Corte, los delitos que serán sancionados por ella, los titulares de la acción penal internacional, el derecho y principios y las eximentes de responsabilidad aplicables por este tribunal internacional.

A) Alcances de la competencia conferida a la Corte.

La Corte Penal Internacional ("la Corte") se establece como una institución permanente, facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto; tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales; estará vinculada a las Naciones Unidas, pero como órgano independiente de la estructura de la ONU; su sede estará en La Haya, Países Bajos; tendrá personalidad y capacidad jurídica internacional, y gozará de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el territorio de los Estados miembros (artículos 1 a 4 y 48).

Por las declaraciones que se formulan en el preámbulo del Estatuto, se entiende que se trata de crímenes que someten a las víctimas a atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia humana y constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, por lo que deben ser castigados, ya sea mediante el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados o complementariamente por la jurisdicción penal internacional que la comunidad internacional en su conjunto instituye en la Corte.

En virtud del principio de complementariedad, reconocido en el párrafo 10 del preámbulo y regulado en los artículos 1 y 17 a 20, la Corte juzgará tales crímenes en los casos en que las jurisdicciones penales nacionales no puedan funcionar como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves o bien cuando no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado preámbulo señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido tribunal internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción de los tribunales nacionales, ya que sobre éstos pesa la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales que interesan al Estatuto. La Corte no constituye una instancia de revisión ni de apelación de lo decidido por los tribunales nacionales; ella actúa sólo cuando los tribunales no quieran o no puedan investigar los hechos.

De esta forma, la Corte será competente en los casos en que o no existan tribunales debido a una situación política interna grave, como el caso de una guerra civil, en el que los tribunales no funcionan por un cierto período de tiempo, o en los casos en los que existiendo los tribunales éstos no están en condiciones de ejercer una jurisdicción adecuada, ya sea porque carecen de independencia e imparcialidad, porque llevan a cabo juicios simulados a fin de garantizar impunidad a los autores de graves delitos internacionales o porque se ven obligados a aplicar leyes que les impiden administrar justicia. Lo que se pretende, en definitiva, es impartir real y efectiva justicia frente a graves delitos de repercusión internacional.

B) Delitos incluidos en la competencia de la Corte.

La Corte tendrá competencia "únicamente" respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, cometidos después de la entrada en vigencia del Estatuto para los 60 Estados que depositen los 60 instrumentos de ratificación que se requieren para producir dicho efecto, y después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente de los crímenes cometidos después de la fecha de vigencia del Estatuto para el respectivo Estado, a menos que ese Estado hubiere consentido que la Corte ejerza su competencia desde una fecha anterior (Nº 1 de artículo 5, artículo 11 y Nº 3 de artículo 12).

Concordantemente con lo anterior se dispone, entre los principios generales de derecho penal regulados por el Estatuto, que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor (Nº 1 del artículo 24).

De los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, la Corte podrá tomar conocimiento a partir del momento en que entren en vigor los acuerdos internacionales complementarios del Estatuto que la Asamblea de los Estados Partes debe aprobar para definir los elementos del crimen que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar las normas referidas a los crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra (Nº 1 del artículo 9).

Respecto del crimen de agresión, la Corte ejercerá su competencia una vez que haya sido aprobada, mediante los procedimientos de enmienda y revisión del Estatuto, una definición del crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará (Nº 2 de artículo 5).

Por los mismos procedimientos es posible que, en el futuro, los crímenes de terrorismo y los relacionados con las drogas sean agregados a la competencia de la Corte, ya que la resolución E de la Conferencia de Roma ha recomendado que una Conferencia de Revisión del Estatuto los examine con miras a llegar a una definición aceptable que permita incorporarlos a la lista del artículo 5, por la gravedad que representan para la comunidad internacional y para la estabilidad política, social y económica de los Estados.

En todo caso, el Estado que se haga Parte del Estatuto acepta automáticamente la competencia de la Corte respecto de los crímenes que hayan tenido lugar en su territorio, a bordo de un buque o de una aeronave de su matrícula, y respecto de los que se acuse a sus nacionales, sin que sean necesarias declaraciones ulteriores (Nos 1 y 2 del artículo 12).

No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte, con excepción de los crímenes de guerra que se cometan en su territorio o por sus nacionales durante siete años, a partir de la fecha en que el Estado se hace parte del Estatuto (artículo 124).

Por otro lado, la competencia de la Corte se amplía a los Estados no Partes que la consienten expresa y especialmente respecto de crímenes cometidos en su territorio o por sus nacionales (Nº 3 del artículo 12).

Con excepción de la agresión, la definición de los crímenes que serán de la competencia de la Corte corresponde a la universalmente aceptada en diversos instrumentos internacionales vigentes, ya que, como lo señala el mensaje, en esta materia no se intentó innovar.

1) Definición del delito de genocidio. Se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Esta definición corresponde a la adoptada en el artículo 2º de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio e incluida en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Por tales motivos, se descartaron durante la Conferencia proposiciones para ampliar la figura del genocidio a casos en los que las conductas constitutivas de este delito se han dirigido contra grupos políticos o sociales, además, de los grupos mencionados en la norma en comento. El mensaje informa, además, que este delito no exige que se cometa en una situación de guerra como en tiempos de paz, y que sus autores pueden ser "gobernantes, funcionarios o particulares".

2) Definición de crímenes de lesa humanidad. El Estatuto enumera once actos que se entienden crímenes de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Dichos actos son: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos de gravedad comparable, persecución de un grupo o una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto comprendido entre los que constituyen crímenes de lesa humanidad o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (Nº 1 del artículo 7).

Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos anteriores, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer estos actos o para promover esa política.

Cabe señalar que el Estatuto define el sentido en que deben entenderse algunos de dichos actos, tales como:

La "deportación o traslado forzoso de población": el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

La "tortura": causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tal el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, y

La "desaparición forzada de personas", la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado (letras d), e) e i) del Nº 2 del artículo 7).

Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, sin que sea requisito que los autores sean funcionarios estatales ni que deba concurrir en los autores una motivación de discriminación política, religiosa, racial u otras, salvo en el caso de la persecución.

3) Definición de los crímenes de guerra. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, entre los cuales se entienden comprendidas, en primer lugar, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidas contra personas o bienes protegidos por estos Convenios y señaladas en la letra a) del Nº 2 del artículo 8.

Las graves violaciones a los Convenios de Ginebra cometidos contra las personas o bienes protegidos por ellos comprenden: matar intencionalmente; someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos las experimentos biológicos; infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o a la salud; destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente (letra a) de Nº 2 de artículo 8).

En caso de conflictos armados que no sean de índole internacional, quedan comprendidas entre los crímenes de guerra las infracciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa.

Quedan excluidas de la aplicación del Estatuto las situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar (letra d) del Nº 2 del artículo 8).

El mensaje señala que la no aplicación del Estatuto a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional dejaría fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial.

Además, acerca de la exigencia de que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, sostiene que el Estatuto adoptó una redacción transaccional. En efecto, dice, en su artículo 8 dispone este instrumento que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir, según el mensaje, que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

C) Los titulares de la acción penal ante la Corte.

Estos son los Estados Partes, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Fiscal de la Corte. Los dos primeros, mediante la remisión al Fiscal de la Corte de una situación en la que pudiere haberse cometido delitos de competencia de la Corte, para que practique la investigación del caso, y el tercero, iniciando de oficio tal investigación (artículos 13 a 15).

El Consejo de Seguridad podrá decidir el recurso a la Corte entre las medidas que el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas le permite adoptar para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, sin necesidad de considerar, como lo señala el mensaje, si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido los hechos, es o no Parte del Estatuto o si es el Estado de la nacionalidad de los acusados.

Entre dichas medidas, el Consejo de Seguridad podrá resolver, además, pedir a la Corte que suspenda, por un plazo que no podrá exceder de doce meses, renovables, la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, a lo que la Corte deberá acceder (artículo 16).

El punto de determinar quienes podrían llevar un asunto al conocimiento de la Corte fue especialmente debatido en la Conferencia de Roma, por cuanto algunas delegaciones preferían que la Corte quedase, en la práctica, supeditada en su accionar a las decisiones del Consejo de Seguridad ya que la denuncia de los Estados, que es el otro sistema de iniciativa, en la práctica se ha revelado inoperante, ya que los Estados actúan en esta materia movidos por una serie de consideraciones que involucra el conjunto de los elementos de las relaciones internacionales entre los Estados (relaciones políticas, económicas, estratégicas, de seguridad y defensa). No estaban estas delegaciones dispuestas a que el Fiscal pudiese tener poder de iniciativa para dar inicio a una investigación.

En ese contexto, las facultades reconocidas al Consejo de Seguridad para pedir la suspensión del procedimiento son una contrapartida al poder de iniciativa otorgado al Fiscal. El acuerdo para pedir la suspensión el veto no opera para impedir que la Corte conozca de un caso sino que para impedir que deje de conocer de él, de manera que si se quiere suspender la vista de un caso será necesario contar con la votación favorable de la mayoría del Consejo de Seguridad, incluidos los cinco miembros permanentes, ya que si uno de ellos se opone a través del veto, la Corte seguirá conociendo del caso.

Los particulares en general o a las víctimas de estos crímenes no podrán acceder directamente ante la Corte.

Pues bien, entablada la acción penal internacional, corresponderá a la Corte resolver sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta el principio de complementariedad ya comentado, cuando:

1) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo, debido a que por el colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de carecer de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio;

2) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

3) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la misma conducta denunciada, y la Corte no pueda incoar el juicio en virtud de la cosa juzgada, a menos que el proceso en el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado a la acción de la Corte o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, y

4) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte (letras a), b), c) y d) del Nº 1 y Nº 3 del artículo 17 y artículo 20).

Podrán impugnar la admisibilidad de la causa: el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia; el Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes, y el Estado cuya aceptación se requiera (artículo 19).

D) El derecho internacional y los principios de derecho penal aplicables por la Corte.

En el ejercicio de su función jurisdiccional la Corte deberá aplicar, en un orden sucesivo, el derecho internacional siguiente:

1) En primer lugar, el derecho especial aprobado por los Estados Partes en el Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; estos dos últimos, aprobados por dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes que deberá ser convocada una vez que el Estatuto entre en vigencia (letra a) del artículo 21, en relación con artículos 9º, 51 y 112).

2) En segundo lugar, la Corte deberá aplicar, cuando proceda, los tratados, principios y normas de derecho internacional, incluidos los establecidos para los conflictos armados (letra b) del artículo 21).

3) En defecto de lo anterior, deberá aplicar los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción en el caso (letra c) del artículo 21).

4) Además, es facultada para aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores (Nº 2 del artículo 21).

La aplicación e interpretación de este derecho deberán ser compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Nº 3 del artículo 21).

Entre los principios generales de derecho penal que deberá aplicar se contemplan los siguientes:

1) Nullum crimen y nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley. Nadie será penalmente responsable por conducta que en el momento en que tiene lugar no constituye crimen de la competencia de la Corte y nadie podrá ser declarado culpable sino en conformidad con este Estatuto (artículos 22 y 23).

2) Irretroactividad ratione personae: nadie será penalmente responsable por conducta anterior a la vigencia de este instrumento (Nº 1 del artículo 24).

3) Pro reo. La definición del crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad de la norma, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena, así como se le aplicarán las disposiciones más favorables en caso de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva (Nos 2 de los artículos 22 y 24).

4) Responsabilidad penal individual: quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente, lo cometa por sí solo, con otro o por conducto de otro; ordene, proponga o induzca a la comisión de ese crimen, o quien actúe como cómplice, encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa (artículo 25).

5) Irresponsabilidad penal de los menores: quedan excluidos de la competencia de la Corte los menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen (artículo 26).

6) Improcedencia del cargo oficial: el Estatuto será aplicable por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sea la persona Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamentario, entre otros, y tampoco servirá tal condición para reducir la pena (artículo 27).

7) Responsabilidad de los jefes y otros superiores: en el caso del jefe militar se hará efectiva por los delitos que hubieren cometido las fuerzas bajo su mando y control efectivo, cuando no haya ejercido un control apropiado de sus fuerzas, y en razón de las circunstancias hubiere debido saberlo o no hubiere adoptado medidas para prevenirlos, reprimirlos o ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes.

En otros ámbitos, la responsabilidad del superior será efectiva cuando éste no hubiere ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, teniendo conocimiento de la comisión de los delitos y no hubiere adoptado las medidas para prevenirlos o reprimirlos (Nº 1 del artículo 28).

El subordinado que en el cumplimiento de una orden de gobierno o de un superior, militar o civil, que cometa un delito de competencia de la Corte, no será eximido de responsabilidad penal a menos que estuviere obligado por ley a obedecer o no supiera que la orden era ilícita o manifiestamente ilícita. Se entenderá que tienen este carácter las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad (artículo 33).

8) Imprescriptibilidad: los crímenes de la competencia de la Corte se declaran imprescriptibles (artículo 29).

A estos principios cabe agregar el de la presunción de inocencia de la persona investigada, mientras no se pruebe, en derecho, su culpabilidad, lo que deberá hacer el Fiscal (artículo 66).

E) Eximentes de responsabilidad penal aplicables por la Corte.

Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

1) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental o estuviere en un estado de intoxicación que le priven de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta;

2) Actuare en defensa propia o de un tercero o, en caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuere esencial para realizar una misión militar;

3) Haber incurrido en una conducta criminal como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona (artículos 31);

4) Haber actuado por error de hecho y de derecho, únicamente si hacen desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen (artículo 32), y

5) Haber actuado en cumplimiento de órdenes superiores que por mandato legal estuviere obligado a obedecer; de orden que no se supo que era ilícita o de orden que era manifiestamente ilícita (artículo 33).

III. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS ORGÁNICOS Y PROCESALES RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE.

Estas normas se encuentran entre las partes cuarta, undécima y duodécima del Estatuto, respectivamente referidas a la composición, administración y financiación de la Corte, y entre las partes quinta y décima, que regulan los procedimientos de investigación y enjuiciamiento, el juicio, las penas, los recursos de apelación y revisión contra los fallos de la Corte, la cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados Partes con la Corte, y la ejecución de la pena aplicada por este tribunal internacional.

A) Composición, administración y financiación de la Corte.

Los órganos que componen la Corte son la Presidencia; las Secciones de Apelaciones, de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares; la Fiscalía y la Secretaría (artículo 34).

Al Presidente y los Vicepresidentes, elegidos por los Magistrados, por períodos de tres años, les corresponderá la administración de la Corte, en coordinación con el Fiscal (artículo 38).

La Corte esta compuesta de 18 magistrados, en régimen de dedicación exclusiva, elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad; de reconocida competencia en derecho y procedimiento penales, en derecho internacional, tales como el derecho humanitario y los derechos humanos; elegidos conforme al procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado, y al seleccionarlos se deberá tener en cuenta que en la composición de la Corte haya representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa y representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres (artículos 35 y Nos 1, 3, 4 y 7 del artículo 36).

Los Magistrados elegidos serán independientes en el desempeño de sus funciones y no realizarán actividad alguna incompatible con sus funciones judiciales (artículo 40).

Tan pronto como sea posible después de la elección de los Magistrados, las funciones judiciales de la Corte se realizarán en tres Salas: la de Apelaciones, la de Primera Instancia y la de Cuestiones Preliminares, correspondientes a cada una de las secciones antes señaladas (artículos 39).

La Fiscalía es un órgano independiente, separado de la Corte. Le corresponderá recibir remisiones de situaciones de la competencia de la Corte e investigarlas. Será dirigida por un Fiscal elegido por la Asamblea de los Estados Partes por 9 años, sin derecho a reelección. El Fiscal y los Fiscales Adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva y serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de los Estados Partes (artículo 42).

Los idiomas oficiales en los que deberán ser publicadas las sentencias de la Corte, así como las decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales, serán el árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y los de trabajo serán el inglés y el francés (artículo 50).

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con las cuotas de éstos y los fondos que apruebe la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad, más las contribuciones voluntarias que efectúen gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades (artículos 113 a 116).

Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario (artículo 117).

Por lo señalado, no es posible prever, en este momento, el gasto que demandará al Estado su participación en la Corte, el que, en todo caso, deberá ser financiado, cuando corresponda, con los recursos que anualmente contempla la ley de presupuestos en la partida del Ministerio de Relaciones Exteriores para pago de cuotas nacionales a organismos internacionales en los cuales Chile es Estado Parte.

B) Los procedimientos de investigación y enjuiciamiento.

Corresponderá al Fiscal iniciar y llevar a cabo la investigación en el territorio de un Estado, con pleno respeto de los derechos que el Estatuto confiere a las personas y durante ella nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, así como nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, la persona que haya de ser interrogada tendrá derecho a ser informada de los motivos que existen para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; a guardar silencio, sin que ello determine culpabilidad o inocencia; a ser asistido por un abogado defensor y a ser interrogada en presencia de éste (artículos 54 y 55).

Las detenciones deberán ajustarse al derecho del Estado de detención; una vez practicadas, el detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente, quien tendrá facultad para decidir sobre la libertad provisional antes de su entrega. Esta también podrá ser dispuesta por la Corte (Nos 1, 2 y 3 del artículo 59 y Nº 2 del artículo 60).

C) El juicio ante la Corte.

Previamente al inicio del juicio, el acusado podrá impugnar los cargos y pruebas presentados por el Fiscal ante la Sala de Cuestiones Preliminares y confirmados los cargos, el Presidente constituirá una Sala de Primera Instancia para dar curso al juicio que, normalmente, deberá celebrarse en la sede de la Corte (La Haya) y en presencia del acusado, a menos que éste perturbe continuamente su desarrollo, caso en el cual se le permitirá que observe y de instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (artículos 62 y 63).

El juicio será público, justo, expedito y substanciado con pleno respeto de los derechos del acusado, teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas, de los testigos y de la información confidencial (Nos 2, 6, letra c), y 7 del artículo 64).

Al acusado se le reconocen, en lo sustancial, los derechos siguientes:

1) A ser oído públicamente;

2) A ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza, causa y contenido de los cargos que se le imputan;

3) A disponer de tiempo y medios para su defensa y comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

4) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

5) A estar presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección;

6) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y

7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia (artículo 67).

En la regulación del juicio se contemplan normas destinadas a proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos que comparezcan en el juicio (68); a regular los procedimientos para la práctica de las pruebas de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba (69); a indicar los delitos que se pueden cometer contra la administración de justicia, entre los que se contemplan dar falso testimonio, presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas, corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte, tomar represalias contra un funcionario de la Corte, y solicitar o aceptar soborno (70); a disponer la protección de información que afecte a la seguridad nacional (72); a establecer procedimientos que permitan la reparación de las víctimas o a sus causahabientes (75) y a establecer que la pena que proceda imponer al acusado será fijada por la Sala de Primera Instancia (76). Entre paréntesis: los números de los artículos respectivos.

Las penas que podrá aplicar la Corte son las siguientes:

1) Reclusión, por no más de 30 años, o a perpetuidad, según la gravedad y circunstancias del delito (letras a) y b) del Nº 1 del artículo 77), y

2) Multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del delito. Los recursos que reciba la Corte por estos conceptos podrán ser transferidos al Fondo Fiduciario que la Asamblea de los Estados Partes establecerá en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias (letras a) y b) del Nº 2 del artículo 77 y artículo 79).

D) Los recursos de apelación y revisión que se podrán interponer en contra de los fallos dictados por la Corte.

El recurso de apelación del fallo condenatorio o absolutorio de la pena podrá ser interpuesto por el Fiscal o el condenado, principalmente por vicios de procedimiento; errores de hecho o de derecho, o cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o en razón de una desproporción entre el crimen y la condena (Nos 1 y 2 del artículo 81).

Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta o si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad (Nº 3 de artículo 81).

El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el condenado o, después de su fallecimiento, por el cónyuge, los hijos, los padres o el Fiscal, principalmente cuando se hubieren descubierto nuevas pruebas, fundamentales para el resultado del juicio (artículo 84).

A quien haya sido ilegalmente detenido o recluido se le reconoce el derecho a ser indemnizado, lo mismo que al condenado por error judicial (artículo 85).

E) La cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados Partes con la Corte en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia.

De las normas relativas a esta materia, cabría destacar las que establecen:

1) El deber de los Estados de asegurarse que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Estatuto, entre ellos, para la detención y entrega de personas y la tramitación de solicitudes o la obtención de pruebas (artículos 88, 90, 91 y siguientes).

2) El principio de la especialidad, en virtud del cual quien haya sido entregado a la Corte, no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el que haya sido entregado (artículo 101).

F) La ejecución de la pena.

Sobre el cumplimiento de las penas se establecen las normas siguientes:

1) Las penas privativas de libertad se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sin que éste pueda modificarla en caso alguno (103 y 105).

2) En todo momento se podrá decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución de la pena (104).

3) Los Estados de ejecución no podrán poner en libertad al recluso antes de que haya cumplido su pena; sólo la Corte podrá decidir su reducción y cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte la revisará para determinar si puede ser reducida (110).

IV. LAS CLÁUSULAS FINALES DEL ESTATUTO.

Estas se refieren a la solución de controversias, a las reservas, enmiendas y revisión del Estatuto, firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, denuncia y textos auténticos.

Las controversias relativas a funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella; pero cualquiera otra que surja entre los Estados Partes será resuelta por negociaciones o por la Asamblea de los Estados Partes (119).

Las reservas no se admiten; sin embargo, cualquier Estado, al hacerse Parte en el Estatuto, podrá declarar que durante siete años, contados a partir de la fecha en que este instrumento rija para él, no aceptará la competencia de la Corte sobre crímenes de guerra, cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio (120 y 124).

Todo Estado Parte podrá denunciar este Estatuto. En tal caso, su desvinculación se producirá un año después, a menos que la nota respectiva indique una fecha ulterior (127).

V. ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL TEXTO DEL ESTATUTO.

Cabe señalar que junto con el Estatuto de Roma, se someten a la aprobación parlamentaria diversas correcciones a su texto auténtico español, hechas por el Secretario General de las Naciones Unidas después de la Conferencia Diplomática de Roma, en su calidad de depositario, las que notificadas a los Estados signatarios no fueron objetadas dentro de plazo, por lo que se entienden jurídicamente aceptadas.

Por este procedimiento se han corregido evidentes errores de texto en que se incurrió en todos los originales del Estatuto, extendidos en los seis idiomas señalados en su artículo 128. Se han corregido errores en el preámbulo y en diversos artículos que, no obstante, no alteran su sentido y alcance, de manera que no hay observaciones que formular al respecto.

B) Correlación del Estatuto con el ordenamiento legal.

De la revisión de las normas del tratado, aparece la necesidad de adecuar diversas disposiciones de nuestra legislación penal y procesal penal interna, a los efectos de hacerla plenamente compatibles con lo que dispone el tratado.

1.- Las modificaciones a la ley penal.

1.1. Tipificación de delitos.

En esta materia fue necesario tipificar en la ley penal de nuestro país los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, describiendo el tipo penal, de acuerdo a las exigencias del tratado y asignándole una pena adecuada a su gravedad, iniciativa aprobada y que hoy es la ley Nº .

1.2. Imprescriptibilidad.

Del mismo modo, se debió modificar el artículo 94 del Código Penal a los efectos de señalar que los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad que contemplará nuestra ley penal son imprescriptibles.

1.3. Normas sobre autoría y participación en estos crímenes. Consecuencialmente fueron adecuadas las normas de autoría y participación contenidas en nuestro Código Penal a objeto de adaptarlas a lo establecido en las disposiciones del tratado respecto de los crímenes incluidos en la competencia de la Corte.

1.4. Dolo.

Igual actualización fue realizada en materia penal, en relación con la regulación que establece el Estatuto acerca del dolo en estos crímenes.

1.5. Eximentes de responsabilidad penal.

La referida legislación recientemente sancionada, adecuó las eximentes de responsabilidad penal que contempla nuestra ley penal, especialmente el artículo 10 del Código Penal, en relación con las normas que a este respecto establece el artículo 31 del tratado.

1.6. Obediencia debida.

También fue enmendado el tratamiento en la ley penal chilena de la obediencia debida, en relación a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto.

1.7. Otras normas.

Finalmente, se ha debido regular en consonancia con las disposiciones del tratado el decomiso de bienes, normas sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y ejecución de las multas y las órdenes de decomiso.

2.- Las modificaciones a la ley procesal penal.

2.1. Procedimientos de cooperación del Estado de Chile con la Corte.

La Parte IX del Estatuto se refiere al tema de la cooperación internacional y la asistencia judicial, regulando la relación entre la Corte y los Estados en esta materia.

A este respecto, cabe destacar el artículo 88 del Estatuto que señala que los Estados Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en sus disposiciones.

A su vez, el artículo 93 establece que los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tratado y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamiento penales.

Esta remisión a las reglas de procedimientos establecidas en el derecho se contemplan en otras normas del Estatuto, como las referidas a la entrega de personas a la Corte (89); procedimiento de detención en el Estado de detención (59); normas que posibiliten la investigación del Fiscal de la Corte en el territorio del Estado (54), y cumplimiento de solicitudes de asistencia de la Corte (99). Los números entre paréntesis corresponden al artículo citado.

Lo anterior significará revisar las normas actualmente vigentes en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, que se aplican supletoriamente al procedimiento penal en todo lo relativo a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal.

3.- Oportunidad de la adecuación legislativa.

En relación con la oportunidad de enviar al Parlamento las reformas legales necesarias para adecuar la legislación interna a los establecido en el Estatuto, es necesario distinguir aquellas normas del Estatuto que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile, de aquellas nuevas obligaciones que establece cuando este instrumento, luego de su aprobación parlamentaria y la ratificación presidencial, entre en vigor para Chile.

3.1. Normas del tratado que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile.

En esta parte cabe considerar la obligación internacional que tiene el Estado de Chile de incriminar el delito de genocidio y las infracciones graves de las costumbres y leyes de la guerra, conocidos como crímenes de guerra, que como se expresó ya fueron incorporadas al ordenamiento interno.

En todo caso, resulta útil recordar que esta obligación internacional para Chile data de septiembre de 1953, respecto de la Convención contra el Genocidio de 1948, y de abril de 1951, respecto de los Convenios de Ginebra de 1949.

3.2. Nuevas obligaciones que establece el Estatuto.

Entre éstas se encuentran la incriminación de los restantes delitos de trascendencia internacional de competencia de la Corte y las otras normas que a título ejemplar se han señalado, su implementación ya se encuentra en curso o está previsto que ingresen como iniciativas legales antes que este instrumento internacional entre en vigor para Chile.

VII. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo, realizó una extensa exposición respecto de la normativa del Estatuto de Roma. Explicó que conforme a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional que acogió el requerimiento formulado por un grupo de Diputados, este Congreso aprobó la reforma constitucional que ha permitido que el Senado expresara su voto favorable a este proyecto de acuerdo por una significativa mayoría.

Señaló que desde la II Guerra Mundial ha existido un anhelo de la comunidad internacional de contar con una instancia jurisdiccional de esta naturaleza, lo que no se había logrado como efecto de la llamada Guerra Fría, por lo cual se crearon tribunales especiales como los de Yugoslavia y Ruanda, ampliamente criticados por cuanto su creación se dio con posterioridad a los hechos que los motivaron.

Al respecto recordó el esfuerzo de jueces europeos, especialmente españoles por hacer una extensión de sus facultades jurisdiccionales que impidieran dejar en la impunidad crímenes de alta connotación.

Por su parte, el Diputado señor Enrique Accorsi hizo presente que los fundamentos del proyecto de acuerdo son absolutamente claros, han sido ampliamente debatidos y existe un consenso mayoritario para aprobar el Acuerdo. Si, tiene la sensación que un convenio de esta naturaleza se debía haber aprobado mucho antes, tomando en consideración la gran mayoría de países que lo han ratificado.

El Diputado Roberto León, por su parte, consideró que no habría justificación alguna para no aprobar este convenio, después de la extensa discusión que se dio en esta Comisión y la aprobación de la reforma constitucional reciente.

El Diputado Iván Moreira expresó que votará en contra la aprobación de este Convenio, porque le parece evidente que para analizar un tratado internacional de esta naturaleza, el concepto de soberanía prima sobre la llamada igualdad soberana, y este proyecto de acuerdo claramente lo viola. A su parecer hay un conjunto de normas del Acuerdo que ponen en duda la igualdad soberana, toda vez que países como Estados Unidos de Norteamérica, Rusia y China no se adhirieron a él, y con ello, más de la mitad de la población mundial queda fuera de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional. Estamos en presencia –sostuvo- de una justicia internacional selectiva, y no de una justicia universal como se ha hecho creer.

El Diputado Marcelo Díaz planteó, al fundamentar su voto, que esta es una iniciativa largamente debatida, tanto en su anterior trámite como en la aprobación de la reforma constitucional que autoriza la aprobación del tratado. Cree que hoy existe el consenso y las mayorías necesarias para aprobar finalmente este tratado y dejar de pertenecer al "selecto" grupo de países que aún no lo ratifican. Señaló que el Tribunal es parte de la estructura internacional de defensa de los Derechos Humanos y su aprobación por parte de Chile viene a saldar la deuda que nuestro país tiene en esta materia.

Afirmó que, especialmente en materia comercial, Chile ha suscrito muchos tratados internacionales, y en su discusión los que se opusieron a este Acuerdo no argumentaron el concepto de "soberanía", no obstante que en la mayor parte de ellos nuestro país y sus empresas se sometían a tribunales extranjeros.

El Diputado Carlos Abel Jarpa hizo saber su especial satisfacción porque al fin se estaba ad portas de la aprobación de este Convenio que permitirá a Chile incorporarse en plenitud de derechos y obligaciones a la Corte Penal Internacional. Recordó a la Comisión que han trascurrido más de siete años desde que la Cámara de Diputados le diera su aprobación y casi el mismo tiempo desde la resolución del Tribunal Constitucional, razón por la cual espera que se logre un gran consenso en su aprobación.

La Diputada señora Isabel Allende, estimó que con la aprobación de este Convenio Chile da un gran salto en su vocación por el respeto de los Derechos Humanos y en su incorporación a la comunidad internacional. Es, además, una muestra de cómo los países aprenden de sus errores más graves. Al respecto recordó que tanto en la Comisión como en la Sala se planteó una intensa discusión, en la cual todos los Diputados tuvieron la oportunidad de fundamentar su voto; por lo tanto, no existe hoy justificación alguna para retrasar el despacho de este Tratado.

Por su parte, el Diputado señor Fuentealba (Presidente accidental) suscribió lo dicho por la diputada señora Allende en el sentido de que ya la discusión sobre este convenio se produjo tanto en la Comisión como en la Sala, amén de la intensa discusión pública que generó en su momento el requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Reconoció que en un régimen democrático como el nuestro existan distintas visiones, pero la forma en que zanjaron las diferencias fue precisamente la reforma constitucional reciente. Dijo que ello hará posible reconocer la existencia de esta instancia jurisdiccional y anhela que se produzca la unidad de todos los sectores, especialmente de aquellos que no lo aprobaron en su oportunidad. Anunció su voto favorable.

El Diputado Juan Masferrer precisó que ha sido muy difícil el tratamiento de este proyecto de acuerdo y no resulta fácil tomar una decisión en una materia tan controvertida. Agregó que le llamaba poderosamente la atención que el Gobierno calificara con suma urgencia su despacho, por cuanto el Senado tuvo mucho tiempo para analizarlo, pero a la Cámara de Diputados se le está forzando a una urgente decisión. Pidió al Gobierno que considerara el retiro de la urgencia para buscar un mayor consenso en su tratamiento.

Finalmente, el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Mariano Fernández, hizo presente que era importante aprobar esta iniciativa, no solo como una cuestión que le importa al país en su relación interna, sino para la proyección de su política exterior. Señaló que Chile se ha convertido en un referente internacional y aprobar esta tratado legitima al país aún más. Además, precisó que a su parecer este tribunal internacional evitará la creación de tribunales especiales, constituidos con posterioridad a lo que debe juzgar como sucedió en Ruanda y Yugoslavia.

Recordó que frente a algunas situaciones de especial gravedad que han sucedido en África y en otros continentes, el país ha debido guardar silencio por el hecho de no haber ratificado la Corte Penal Internacional. Enfatizó la necesidad de que esta Cámara le dé su aprobación y que nada justifica que se dilate más la discusión ni se retire la urgencia hecha presente por el Gobierno.

VIII. DECISIONES DE LA COMISIÓN.

C) Aprobación del Convenio y del artículo único del proyecto de acuerdo.

Considerando los antecedentes expuestos, la Comisión decidió, por mayoría de votos, recomendaros su aprobación, para lo cual os sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los términos propuestos por el Senado.

Se deja constancia que la Comisión adoptó su decisión en votación nominal.

Por la afirmativa votaron la Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y los Diputados Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidente accidental); Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto, y Tarud Daccarett, don Jorge

Por la negativa votaron los Diputados señores Masferrer Pellizzari, don Juan y Moreira Barros, don Iván.

El artículo único que la Comisión propone a la H. Cámara es el siguiente:

    "Artículo único.- Apruébase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

D) Menciones reglamentarias.

1) En cuanto se refiere a la mención que ordena el Nº 4 del precepto reglamentario citado, se consigna que el Estatuto no contempla normas que requieran ser informadas por la Comisión de Hacienda; sin perjuicio de que sí deban serlo los instrumentos que se adopten en el futuro para fijar la contribución de Chile al financiamiento de la Corte, según los procedimientos establecidos en el Estatuto.

2) Que el proyecto de Acuerdo debe ser sancionado con el voto afirmativo de los cuatro séptimos de los Diputados en ejercicio, por contener cláusulas que modifican disposiciones relativas a materias propias de ley orgánica constitucional.

E) Diputado Informante.

Por unanimidad, la Comisión designó Diputado informante al H. Diputado señor Renán Fuentealba Vildósola.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 16 de junio de 2009, con asistencia de la Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y los Diputados Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Fuentealba Vildósola, don Renán; (Presidente accidental); Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván, y Tarud Daccarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de junio de 2006.

MIGUEL LANDEROS PERKIC,
Secretario de la Comisión.


2.2. Discusión en Sala

Senado. Legislatura 357. Sesión 43. Fecha 17 de junio de 2009. Discusión. Se aprueba.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Segundo trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Renán Fuentealba.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 6560-10, sesión 40, en 11 de junio de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta Nº 3 de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor FUENTEALBA.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, informo el proyecto de acuerdo aprobatorio del "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado el 17 de julio de 1998, que conoce esta Corporación en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de suma.

La Corte Penal Internacional es una institución permanente, independiente y vinculada a las Naciones Unidas, de carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, con competencia para juzgar a las personas responsables de crímenes que impactan a la comunidad internacional en su conjunto.

Este tratado fue aprobado por 120 de los 160 Estados participantes en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, de los cuales 108 países lo han ratificado.

La Conferencia, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 51/207, de 17 de diciembre de 1996, se reunió en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en Roma, del 15 de junio al 17 de julio de 1998.

El texto que sirvió de base al Estatuto fue primeramente estudiado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, luego analizado por un Comité Especial, y concluido, finalmente, por el Comité Preparatorio, constituido por la Asamblea General, en virtud de sus resoluciones 49/53, de 1994, y 50/46, de 1995. A Chile le correspondió ejercer una de las vicepresidencias de la Conferencia. Entre los países que votaron a favor se pueden mencionar, conforme a dicho oficio, tres de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad: Francia, Inglaterra y la Federación Rusa. Siete votaron en contra: Estados Unidos, la República Popular China, Israel, Irak, Libia, Yemen y Qatar, y veinte se abstuvieron.

La principal objeción de los Estados Unidos se vinculó al concepto de jurisdicción de la Corte y su aplicación o ejercicio respecto de Estados no Partes en el Estatuto. En materia de agresión reiteró el papel que le compete al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. China por su parte, sostuvo que el poder otorgado a la Sala de Cuestiones Preliminares para controlar la iniciativa procesal del fiscal no era suficiente y que la adopción del Estatuto en la Conferencia de Roma debería haber sido por consenso y no por voto. Finalmente Israel señaló que no lograba comprender que la acción de transferir poblaciones a territorios ocupados fuera incluida en el Estatuto entre los crímenes de guerra.

Los tribunales penales internacionales que han precedido a esta Corte, han sido los de Nüremberg y Tokio, creados para juzgar a responsables de delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, y los establecidos con motivo de los conflictos armados en la ex Yugoslavia y Ruanda.

Todos estos tribunales han tenido competencia temporal, personal y territorial limitada; en cambio, la de la Corte será una competencia permanente, impersonal y universal.

Nuestro país, que participó desde sus inicios en dicha Conferencia, apoyó claramente el establecimiento de esta Corte, firmando el Estatuto el 11 de septiembre de 1998. Específicamente, respaldó la plena independencia de la Corte Penal Internacional, tanto de los Estados como de cualquier organización internacional; apoyó el principio de complementariedad, en virtud del cual los primeros llamados a conocer de los delitos de competencia de la Corte son los Estados parte; impulsó la jurisdicción inherente o automática de la Corte respecto de todos los delitos de su competencia, de manera que un Estado por el hecho de hacerse parte del Estatuto reconoce dicha competencia, sin que se requiera de ulteriores consentimientos individuales; acordó el criterio de que los crímenes de guerra pueden ser cometidos tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en los conflictos armados que no tienen carácter internacional, siempre que en estos casos se superara un cierto umbral que fuera más allá de los simples desórdenes o alteraciones del orden público; respaldó la inclusión del crimen de agresión dentro de la competencia de la Corte, lo contrario implicaría un retroceso en relación con otros tribunales internacionales anteriores; y, por último, propició el poder de iniciativa conferido al fiscal en materia de investigación de los delitos de competencia de la Corte.

Cabe recordar que el proyecto de acuerdo en informe no es nuevo para nosotros y puede justificar que una materia de tan relevante importancia sea tratada con suma urgencia. Al respecto, permítanme hacer algunas consideraciones.

El 5 de enero de 1999, el Gobierno ingresó a tramitación en la Cámara de Diputados el proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998. La Comisión de Relaciones Exteriores hizo un acabado estudio del Tratado y en audiencias públicas recibió la opinión de los más destacados académicos, constitucionalistas y representantes de institutos de asesoría política y parlamentaria. Lo propio hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta honorable Corporación y se recabó la opinión de la Corte Suprema que hizo una extensa alegación al respecto. Fue aprobado en general y en particular en la sesión del 22 de enero de 2002.

Durante la discusión del proyecto de acuerdo en la Sala, el 4 de marzo de 2002, un grupo de diputados presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma. El requerimiento fue acogido por sentencia rol 346, del 8 de abril de 2002, declarando que para su aprobación y ratificación el Tratado requería de reforma constitucional previa.

En tales circunstancias, en abril de 2002, el Gobierno envió un proyecto de reforma constitucional al Senado, habilitando al Estado chileno para ratificar el Tratado. Conjuntamente, se presentaron otras iniciativas a fin de tipificar los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, para lograr los consensos necesarios que permitieran la aprobación del Tratado. Lo anterior se tradujo en la dictación de la ley Nº 20.352, promulgada el 26 de mayo de 2009, que autoriza al Estado de Chile para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y, al mismo tiempo nuestro país reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte, y declara que la competencia del organismo internacional sólo podrá ejercerse respecto de crímenes cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

No obstante que el Ejecutivo consideró que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos anulatorios de lo obrado por la Cámara de Diputados, por lo que era posible continuar con su tramitación en el Senado, el Poder Ejecutivo determinó retirar dicho proyecto de acuerdo para evitar un cuestionamiento posterior y, el 9 del mes en curso, el Gobierno presentó en el Senado un nuevo proyecto de acuerdo, que fue despachado por la Sala al día siguiente y que hoy está sometido al estudio de esta Sala.

Antes de entrar al análisis de la normativa del Acuerdo, me referiré a las limitaciones a la competencia de la Corte Penal Internacional.

En virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, que el Estatuto recoge en una de sus disposiciones, la Corte será competente sólo para conocer de delitos cometidos después de la entrada en vigor de este instrumento.

Para los Estados que lo declaren expresamente, ella sólo podrá conocer de delitos de guerra producidos después de siete años de su vigencia.

Por último, una vez que ella entre en funcionamiento, deberá regirse por el principio fundamental de la complementariedad, según el cual, la Corte no sustituye los tribunales nacionales de los Estados Parte, sino que actúa en ausencia o en subsidio de ellos (artículos 11, Nº 1; 24, Nº 1; 17 a 9 y 124).

En cuanto a la estructura y contenido del Estatuto, debemos decir que éste consta de 128 artículos, divididos en trece Partes, cuyos contenidos fundamentales son, en breve resumen, los siguientes:

La primera parte se refiere a la creación de la Corte como institución permanente, facultada para juzgar personas naturales, mayores de 18 años; establece su vinculación a las Naciones Unidas, pero como órgano independiente de la estructura de dicha organización internacional; determina su sede en la ciudad de La Haya, y le otorga personalidad y capacidad jurídica internacional y jurisdicción en el territorio de los Estados miembros.

En cuanto a su competencia, ella es limitada, únicamente, al juzgamiento de los crímenes de genocidio; de lesa humanidad, de guerra y de agresión, cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto, todos declarados imprescriptibles. Su funcionamiento se regirá por el principio fundamental de la complementariedad, enunciado en el preámbulo del Estatuto y desarrollado en sus disposiciones relativas a la admisibilidad de un asunto sometido a su conocimiento. Según dicho principio, la Corte no sustituirá a los tribunales nacionales, ni será una instancia de apelación de sus resoluciones. Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. No obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas delictivas descritas en este Estatuto. Fundamental es tener presente que este Estatuto no admite reservas.

En su normativa se define lo que debe entenderse por actos de genocidio, por crímenes de lesa humanidad, por ataque generalizado o sistemático contra una población civil y por crímenes de guerra, entendiendo por éstos últimos las infracciones graves de los Convenios de Ginebra, de 1949, aplicables a los conflictos armados internacionales y a los que no son de índole internacional, conforme al artículo 3º, común a dichos Convenios y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco del derecho internacional. En total, se describen cincuenta actos que pueden significar violaciones de esta normativa.

Quedan incluidos en la competencia de la Corte, los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados. Expresamente se excluyen las situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos similares.

Se establece que los Estados Partes, el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas y el Fiscal de la Corte son los únicos titulares de la acción penal ante la Corte. A los particulares, víctimas o familiares, no se les otorga acción directa ante la Corte. Asimismo, se señala quienes podrían impugnar la admisibilidad de la causa.

En virtud del principio básico de la cosa juzgada, nadie será procesado en razón de conductas constitutivas de crímenes por las cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte; así como ésta no procesará a nadie que lo haya sido por otro tribunal en razón de hechos constitutivos de los delitos que son de competencia de la Corte, a menos que el proceso en el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o el proceso no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial.

La Corte deberá aplicar en sus procedimientos, en orden sucesivo, el derecho internacional siguiente: en primer lugar, el derecho especial aprobado por los Estados Partes en el Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; en segundo lugar, cuando proceda, los tratados, principios y normas de derecho internacional, incluidos los establecidos para los conflictos armados; en tercer lugar, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los principales sistemas jurídicos del mundo, y en cuarto lugar, la propia jurisprudencia de la Corte.

Precisamente, en la Parte III se establece la aplicabilidad por la Corte de los siguientes principios generales de derecho penal: nullum crimen y nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley, irretroactividad ratione personae: irretroactividad del Estatuto en relación con las personas; principio pro reo: en caso de ambigüedad de la norma, ella será interpretada a favor de la persona objeto de investigación; responsabilidad penal individual; improcedencia del cargo oficial: el Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna, basado en el cargo oficial, sea la persona Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamentario, entre otros, y tampoco servirá tal condición para reducir la pena; responsabilidad de los jefes y otros superiores, y la presunción de inocencia de la persona investigada, mientras no se pruebe, en derecho, su culpabilidad.

Las causales eximentes de responsabilidad penal corresponden a las generalmente admitidas en el derecho interno de los Estados, tales como enfermedad o deficiencia mental, estado de intoxicación que prive de la capacidad de apreciar la ilicitud o naturaleza de la conducta, defensa propia o de un tercero o acto esencial para realizar una misión militar, y el error de hecho y el de derecho, cuando hacen desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

Más adelante, en la Parte IV, se consideran las normas relativas a la composición y administración de la Corte: sus órganos, los magistrados que lo integran en régimen de dedicación exclusiva, elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad, de reconocida competencia en derecho y procedimientos penales, en derecho internacional, tales como el derecho humanitario y los derechos humanos; la Fiscalía, órgano independiente, separado de la Corte, y en las Partes V, VI, VII, VIII y X se regulan la investigación y el enjuiciamiento; se determinan los derechos del acusado; se consignan las normas destinadas a la protección de las víctimas y los testigos que comparezcan en el juicio; se establecen los medios de prueba; las penas que podrá aplicar la Corte, entre las cuales se menciona la reclusión, por no más de 30 años o a perpetuidad, según la gravedad y circunstancias del delito; multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del delito.

Además, se establece un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias; los recursos de apelación y revisión que se podrán interponer en contra de los fallos dictados por la Corte y la ejecución de las penas.

La Parte IX se refiere la cooperación internacional y la asistencia judicial en relación con la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de competencia de la Corte, entre las cuales cabe destacar la obligación de los Estados de cooperar con la Corte; el deber de los Estados de asegurarse de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Estatuto, entre ellos, para la detención y entrega de personas y la tramitación de solicitudes o la obtención de pruebas, y el principio de la especialidad, en virtud del cual quien haya sido entregado a la Corte no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual fue entregado.

Más adelante, en las partes XI y XII se reglamenta la Asamblea de los Estados Partes y el financiamiento de la Corte.

Las cláusulas finales del Estatuto, dispuestas en la Parte XIII, se refieren a la solución de controversias, que deberán ser resueltas por la propia Corte, por negociaciones o por la Asamblea de los Estados Partes; la no admisibilidad de las reservas; el derecho de todo Estado Parte a denunciar este Estatuto, enmiendas y revisión del Estatuto, firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y entrada en vigor.

En relación con el orden normativo interno, hay que tener presente que este Estatuto tendrá el rango jurídico de ley una vez aprobado y promulgado, de manera que para los efectos del artículo 76 de la Constitución Política es un instrumento jurídico idóneo.

Cabe recordar también que por la vía del tratado nuestro país ha autorizado el establecimiento de otros tribunales internacionales, unos permanentes, como la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Centro Internacional para la Solución de Diferencias entre un Estado e Inversionistas de otro Estado y los Tribunales Arbitrales, establecidos en el Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina, de 1984, y en Convenciones sobre Promoción y Protección recíproca de Inversiones.

Los principios de derecho penal aplicables por la Corte y los derechos reconocidos a quienes sean objeto de detención o condena a causa de investigaciones o enjuiciamientos llevados a cabo conforme a este Estatuto, son armónicos con las garantías constitucionales relativas al proceso penal y los derechos de las personas.

En todo caso, el Estatuto es un tratado marco que requerirá de acuerdos complementarios para su plena ejecución, como los instrumentos que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes para establecer los elementos de los crímenes de competencia de la Corte y las reglas de procedimiento y prueba que ella deberá observar, además de otros relativos a la organización y funcionamiento interno de la Corte.

El Estatuto es un instrumento destinado a dar plena aplicación a convenciones internacionales de las cuales Chile es Estado Parte, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio, los Pactos Internacionales sobre Derechos Políticos y Civiles, los Convenios de Ginebra, de 1949, y sus Protocolos adicionales; la Convención de Naciones Unidas y la Convención Interamericana contra la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

Por último, debe tenerse presente que el Estatuto no admite reservas, de manera que no hay más alternativa que aprobarlo íntegramente. A lo más, podría el Gobierno acogerse al artículo 124 para excluir de la competencia de la Corte los delitos de guerra por los primeros siete años de vigencia del Estatuto para Chile.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión acordó proponer a la honorable Cámara que apruebe el artículo único del proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.- Señor Presidente, la aprobación del proyecto de acuerdo dará lugar a un hecho histórico, la ratificación del Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

La bancada de la Democracia Cristiana lo aprobará porque es necesario, porque existe un amplio consenso al respecto y porque los delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra y de genocidio no deben quedar impunes. Su comisión debe ser juzgada y condenada por los tribunales correspondientes en el caso de que los tribunales nacionales no lo hagan, como ha ocurrido en algunos países, donde existe impunidad respecto de ellos.

Aprobaremos el proyecto, porque no hay ninguna duda respecto de su constitucionalidad y porque, además, la estructura y contenido del Estatuto concuerdan plenamente con el proyecto que aprobamos en la Cámara de Diputados y que tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes de guerra y con la modificación del artículo 94 del Código Penal, que los declara imprescriptibles y no amnistiables.

Hemos adecuado nuestra institucionalidad; por ejemplo, hemos declarado imprescriptibles todos los delitos mencionados y hemos modificado el artículo 94 del Código Penal. Asimismo, hemos modificado la parte pertinente de la Constitución Política, donde reconocemos la jurisdicción de los tribunales internacionales, en este caso, de la Corte Penal Internacional. Pero, además, defendemos nuestra soberanía, cuando señalamos que Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal, es decir, este tribunal va a actuar en forma subsidiaria y complementaria de los tribunales nacionales cuando éstos no ejerzan la jurisdicción que les corresponde o sencillamente no actúen de la manera como se les señala.

Por otra parte, acaba de llegar un informe del Tribunal Constitucional, en el que se declara que es absolutamente lícito y constitucional el artículo 44 del proyecto que aprobamos acá. Es decir, éste es un momento histórico. La Cámara de Diputados aprobará el Estatuto de Roma y se ratificará en consecuencia la Corte Penal Internacional; era una deuda y un deber que tenía Chile. Nuestra institucionalidad está adecuada a los fines y objetivos de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para perseguir crímenes que se cometen en el mundo.

Para que no queden dudas al respecto, debemos decir que el Estatuto no tiene efecto retroactivo.

Debemos sentirnos satisfechos y honrados de que hoy, por fin, daremos cumplimiento a un compromiso internacional que Chile suscribió hace muchos años, con la aprobación, ojalá por la unanimidad, del proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Iván Moreira.

El señor MOREIRA.- Señor Presidente, resulta evidente que para el análisis

de un tratado de esta naturaleza deba considerarse la visión que hoy se le da en el ámbito del derecho internacional al concepto de soberanía.

Desde esa perspectiva, el Tratado resulta contrario no sólo a nuestra institucionalidad, sino que también al orden internacional.

Desde la carta de las Naciones Unidas, el criterio que prima, relativo al concepto de soberanía, es el de la igualdad soberana de los estados, en buenas cuentas, la soberanía tiene limitaciones, pero a nivel internacional lo que importa es el reconocimiento de la igualdad entre los Estados.

La Corte Penal Internacional contiene un conjunto no despreciable de normas que ponen en duda la igualdad soberana de los Estados. China, al igual que Rusia y Estados Unidos, tampoco han suscrito el Tribunal Penal Internacional, en estos tres últimos casos, se ha dado fundamentalmente por motivos de cesión de soberanía a un órgano internacional.

El concepto de justicia universal puede consolidar, en lugar de resolver, las injusticias globales. Peor que una justicia internacional incompleta, es una justicia internacional desfigurada, selectiva y sometida a intereses políticos.

Las razones esgrimidas por los países más poblados, nos permiten concluir que por ahora más de la mitad de la población mundial queda fuera de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, situación que facilita la politización del órgano en cuestión.

En efecto, el hecho de que los ciudadanos de los países más influyentes del mundo queden fuera de la fiscalización de dicho tribunal y que, además, tengan posibilidad de influir en ella a través de su presencia en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, nos lleva a pensar que no faltarán tentaciones para utilizar el órgano de acuerdo con determinados intereses que se quieran promover. La facultad de suspender cualquier procedimiento judicial llevado a cabo por la Corte, constituye una buena herramienta para lo anterior.

La Corte no ha dicho nada respecto de los presos en Guantámano, en circunstancias de que en estos casos hay evidente denegación de justicia de los Estados Unidos hacia dichas personas. Tampoco se ha señalado nada respecto del Tíbet, China no lo permite; mucho menos sobre la situación de los kurdos en Turquía. No debemos olvidar que Chile tiene bases militares.

Diez diputados de la UDI votaremos negativamente el proyecto, porque el tratado atenta contra la igualdad de los Estados y no estamos dispuestos a ceder soberanía a un organismo extranjero. Además, esto constituye una justicia de los grandes sobre los chicos.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, esta discusión ya se dio con anterioridad, tanto en la Comisión de Relaciones Exteriores como en esta Sala. Por eso, lamento que a pesar de los años transcurridos, del largo camino andado realizamos, incluyendo la aprobación de la reforma constitucional, todavía tengamos que escuchar -por cierto, legítimo en una democracia- palabras como las que acaba de expresar el diputado Moreira.

Al parecer, no se quiere avanzar en el derecho humanitario y no importa la ocurrencia de crímenes tan graves, como el de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y, con posterioridad, con una definición precisa de agresión.

Lamento que estos diputados, posiblemente indiferentes, no tengan la capacidad de entender que la existencia de una Corte Penal Internacional de estas características, significa precisamente evitar tribunales ad hoc, como los de Nüremberg y de Tokio, inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, o los establecidos por lo ocurrido en Yugoslavia y Ruanda, más recientemente.

Precisamente, por esos casos se crea una Corte permanente y profesional, que sólo actúa en forma subsidiaria en los estados que no estén en condiciones de aplicar la justicia cuando se cometan crímenes considerados imprescriptibles.

Que quede claro para el país quiénes entienden que debemos avanzar en el derecho internacional humanitario. Los crímenes más graves, como genocidio, lesa humanidad y de guerra no pueden quedar en la impunidad. Con la aprobación del Estatuto favorecemos la actuación de nuestros tribunales nacionales. Además, no tiene carácter retroactivo.

Pero todavía hay colegas que no son capaces de comprender que la humanidad avanza, afortunadamente, hacia la defensa del derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo del derecho humanitario, en un mundo en el que, por desgracia, los conflictos armados y las guerras no han disminuido, sino que subsisten. De ahí la importancia de la creación de la Corte Penal Internacional.

Por eso, es histórico que una vez más en esta Sala podamos levantar nuestra voz para apoyar la existencia de la Corte Penal Internacional y rechazar la impunidad que se dio en ciertas situaciones. Con nuestro apoyo al Estatuto contribuiremos a que no haya más impunidad en el mundo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, de acuerdo con el inciso tercero del Nº 1 del artículo 54 de la Constitución, quiero sugerir la formulación de una reserva o declaración interpretativa, que se refiere al adecuado cumplimiento del artículo 36 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Me interesa dejar claramente establecido -haré llegar el documento a la Secretaría- que Chile mantiene su facultad de aprobar, calificar o dar el visto bueno al adecuado cumplimiento del artículo 36, que tiene que ver con la designación de los 18 jueces del Tribunal.

Como son elegidos por votación secreta, pido que se cumpla cabalmente el artículo 36, Nº 8, letra a), el cual consigna que los Estados parte deben tener en cuenta que en la composición de la Corte haya representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa y una representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres.

Como estas son decisiones políticas, fácilmente este artículo puede quedar en letra muerta. Por eso, propongo que se haga esa declaración interpretativa.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra, por dos minutos y medio, la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, Chile es un país pequeño, pero tiene una impronta en el concierto mundial. Tal impronta, en los albores del siglo XIX lo hizo ser "el asilo contra la opresión". Desgraciadamente, durante 17 años se quebrantaron no sólo el estado de derecho, sino que se vulneraron brutalmente los derechos humanos.

Eso nos hace tener una tremenda responsabilidad histórica con este proyecto, en aras de lo que ha ocurrido en el mundo. Después de la Segunda Guerra Mundial, como lo dijo muy bien la diputada Isabel Allende, pudimos apreciar el funcionamiento de tribunales especiales, que tenían el sello inconfundible de los vencedores; por lo tanto, de la falta de objetividad.

Con la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, queremos que en forma subsidiaria conozca de aquellos atropellos brutales que repugnan a la conciencia humana. Es decir, que actúe cuando no haya justicia, sea ignorada o haya colapsado.

Es una verdadera garantía para los acusados. Además, se ha establecido que sólo funcionará hacia el futuro. Su articulado así lo confirma.

Esta discusión y aprobación es histórica, porque pondrá a los derechos humanos por encima de toda otra consideración. Incluso, nuestra Constitución se ha hecho eco de los convenios sobre derechos humanos. Por lo tanto, nos interesa que el Estatuto de Roma sea aprobado ojalá por unanimidad, porque es muy importante para el país en el concierto de las naciones.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.- Señor Presidente, en un mundo globalizado, cada día tienen mayor importancia los organismos internacionales relacionados no sólo con los tratados de libre comercio, desde el punto de vista económico, sino, también, con el derecho internacional humanitario.

Me asiste la convicción de que en la fortaleza del derecho está la defensa de los débiles. Por eso hoy esperamos que el proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto sea aprobado, en segundo trámite constitucional, tal como lo hizo el Senado, a fin de que nuestro país ratifique la Corte Penal Internacional.

Como lo señaló el diputado informante, este tratado se adoptó el 17 de julio de 1998. Hace más de siete años, esta misma Sala, aprobó la creación de la Corte Penal Internacional. Pero como se indicó aquí, por lo señalado por el Tribunal Constitucional, fue necesario presentar una reforma constitucional para que este importante tratado internacional fuera parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Me parece que no lesiona la soberanía y queda claramente establecido que funcionará sólo cuando los tribunales locales no cumplan su cometido ante los horrendos crímenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio.

En los últimos años, felizmente hemos visto que nuestros tribunales de justicia están investigando los atropellos a los derechos humanos, en especial los crímenes durante la conmoción interna que sufrió nuestro país.

Pese a ser de dulce y agraz -dulce porque el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional será aprobado por la Cámara de Diputados y, de agraz, porque no puedo dejar de señalar que han pasado más de siete años para que pueda convertirse en ley de la república-, su aprobación permitirá ratificar el tratado que hará que nuestro país se sume al concierto de la naciones para que se respeten los derechos humanos, y cuando se transgredan, serán los tribunales nacionales los que operarán para suministrar justicia. Si por cualquier circunstancia no ocurriere, se entregarán los antecedentes a la Corte Penal Internacional.

La ratificación del acuerdo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dejará a nuestro país en buen pie para exigir que cada día más se respeten los derechos humanos en el mundo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, me alegra que Chile ratifique el Estatuto de Roma.

Nuestro país ha sido contradictorio. En su historia ha tenido muchas aperturas y ésta se ha enriquecido producto de los corrientes de pensamiento universales de los siglos XIX y XX, en aspectos claros y oscuros. ¡Para qué decir en el caso de los modelos económicos! Sin embargo, nos hemos demorado en aprobar este tratado que constituye un avance gigantesco para la humanidad.

En otras cosas, seguimos atrasados. Por ejemplo, en la modernización del Servicio Electoral y en la consideración de las minorías. Además, el centralismo del siglo XIX y el atraso en aspectos institucionales y jurídicos, hablan de manera inequívoca de nuestro rezago de cara al Bicentenario.

Sin embargo, pararnos frente al mundo como un país que no sólo es el campeón de los tratados de libre comercio, sino también de los derechos humanos y del respeto universal a los derechos humanos y en la persecución de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, ocurran donde ocurran, y vengan de donde vengan, es algo que va a enaltecer a nuestra patria.

Por lo tanto, damos nuestro respaldo y confianza a que en un momento más, unánimemente, la Cámara de Diputados dé ese paso trascendental para Chile.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.- Señor Presidente, en la sesión del 20 de mayo, dijimos que, al aprobar el Estatuto de Roma asegurábamos un mundo con más respeto a los derechos humanos.

Asimismo, dábamos mayor seguridad jurídica y garantía para que, en lo interno, las democracias y los países suscriptores del tratado, sean más respetuosos de los derechos de las personas.

Por lo tanto, estamos contribuyendo a construir un mundo mejor y más estable para las futuras generaciones.

Sin embargo, no podemos olvidar que, para llegar a este momento, han debido transcurrir más de diez años. Hubo cuestionamientos constitucionales, negociaciones, discusiones y precisiones para llegar a un acuerdo que consistió en una reforma constitucional que introdujo un artículo 24 transitorio, nuevo, que señala una serie de precisiones jurídicas y conforme a las cuales hemos concurrido favorablemente tanto a aprobar dicha reforma como este proyecto de acuerdo.

Entendemos que, conforme al texto de la reforma constitucional, no hay razones políticas ni jurídicas que permitan rechazar este proyecto de acuerdo. Nos parece que no se está violentando ni arrebatando la soberanía, como se ha dicho, sino que voluntariamente se está cediendo parte de nuestra jurisdicción para casos específicos y concretos, como son los delitos atroces, de manera subsidiaria.

Pedí la palabra para hacer presente que, cuando concurrimos con nuestro voto favorable, lo hacemos sobre la base de que el proyecto de acuerdo está circunscrito a la reforma constitucional que aprobamos el 20 de mayo en esta Sala y que hoy es ley de la república.

Aunque algunos han estimado innecesaria esta precisión, he querido hacerla, puesto que el artículo único del proyecto de acuerdo dice pura y simplemente: "Apruébase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.". Por ello creo que esta precisión es importante.

Reitero, el Tratado nos parece un avance en un mundo civilizado. Por lo tanto, votaremos favorablemente este proyecto de acuerdo. He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).- Señor Presidente, brevemente, quiero señalar que la aprobación del proyecto de acuerdo en discusión constituye un acto muy relevante, porque con esta decisión Chile se va a poner a la altura de las circunstancias y de sus responsabilidades con la comunidad internacional.

Más de cien países son partes de este Tratado, que tiene como uno de sus propósitos más relevantes, asegurar y garantizar justicia en materia de derechos humanos, más allá de las fronteras nacionales. Ése es el sentido y la trascendencia de aprobar el Estatuto de Roma.

Siento que había una deuda para con nuestra historia y con la comunidad internacional. Por lo tanto, también para con la imagen de Chile fuera de sus fronteras. Esta decisión estaba pendiente desde hace una década.

Desde esa perspectiva, hay que transmitir -después de largas conversaciones, negociaciones y construcción de acuerdos- que Chile se pone al día y paga su deuda. Sin duda, quienes ya concurrimos con nuestra decisión y nuestro voto, vamos a aprobar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado que crea la Corte Penal Internacional.

Asumimos la responsabilidad que el Congreso Nacional tiene con la historia de Chile. No solamente con nuestro pasado, ni con lo que ocurrió en Chile, sino con formar convicción profunda respecto de la responsabilidad del país para mantener vigentes las obligaciones con la comunidad internacional respecto del respeto por los derechos humanos en Chile y en el mundo.

No era comprensible para la comunidad internacional que Chile aún no hubiera resuelto favorablemente su adhesión al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Por lo tanto, los socialistas vamos a apoyar esta decisión. Nos alegramos de que la Presidenta Bachelet logre materializarla.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente.- Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente, voy a fijar la postura de nuestra bancada.

La incorporación de Chile al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es una muy buena noticia.

Renovación Nacional, tanto por lo establecido en el programa de nuestro candidato presidencial, Sebastián Piñera, como por el trabajo de nuestros senadores, encabezados por Sergio Romero, y nuestros diputados, va a aprobar este acuerdo internacional.

Nos parece que autorizar al Estado de Chile a entregar competencia a la Corte Penal Internacional reitera la voluntad de hacer justicia en nuestro país, además de ser coherente con nuestro pensamiento político.

Quiero destacar dos aspectos que, a juicio de Renovación Nacional, son sustantivos en esta materia. Primero, el Estatuto no tiene un efecto retroactivo. Solamente se van a juzgar delitos que se cometan después de su vigencia. Es importante consignarlo. ¿Por qué? Porque el futuro está asociado a muchos fenómenos que tienen que ver con una nueva visión, más integral, de los derechos humanos en el mundo.

En segundo lugar, la Corte Penal Internacional no reemplaza a los actuales tribunales de justicia ni su competencia. Sólo va a actuar en la medida que nuestros tribunales no sean capaces o no ejerzan su rol en violaciones de los derechos humanos.

A nuestro juicio, el ingreso de Chile a la Corte Penal Internacional es una importante señal, porque la dimensión actual de los derechos humanos se relaciona con delitos como el genocidio, los crímenes de guerra, el terrorismo - que ha ido creciendo, por ejemplo, grupos que, de pronto, toman bajo las armas a territorios enteros en el mundo-; como también con personas que pueden sentir que sus derechos han sido vulnerados con el uso y abuso de las armas.

Para Renovación Nacional, hoy es un día importante que nos habla del respeto, de la dignidad, de un país que es parte del concierto internacional y en el cual no podemos estar ajenos ni exentos de participar con fuerza.

Por esa razón, nuestra bancada, por unanimidad, va a aprobar -tal como actuó Renovación Nacional en el Senado- el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Corte Penal Internacional.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra, hasta por dos minutos y medio, el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente, parece increíble que nos hayamos demorado tanto en aprobar el Estatuto de Roma, por cuanto, simplemente, recoge la conciencia que cada vez más ha adquirido la humanidad, en el sentido de que hay que condenar ciertos delitos, muy claramente tipificados; no de varios delitos que nos puedan preocupar, en relación con las atribuciones de nuestros tribunales. Hablamos de la ejecución de delitos graves, de crímenes de guerra -establecidos en los Convenios de Ginebra-, de genocidio, con el fin de destruir a grupos nacionales, por razones étnicas o religiosas; hablamos de delitos de lesa humanidad que implican ataques generalizados a poblaciones civiles; en definitiva, hablamos de delitos brutales. ¿Y qué ha ocurrido cuando el mundo ha enfrentado la comisión de ese tipo de delitos? Ha constituido tribunales ad hoc que, obviamente, así como en Nuremberg, Yugoslavia o Ruanda, no son suficientemente objetivos. En cambio, ahora, la Corte Penal Internacional se va a dedicar en forma muy objetiva a sancionar a quienes hayan cometido esos delitos.

Eso no afectará la soberanía del país, en la medida que nuestros tribunales cumplan su función y competencia, incluso, se establece claramente que es deber de cada estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes de esta naturaleza. Por consiguiente, en nada afecta a nuestra soberanía. Es un avance.

Insisto en que la competencia de la Corte Penal Internacional solamente se refiere a esos delitos. Esto, además, perfecciona nuestra legislación, en el sentido de que ahora esos delitos han sido tipificados en nuestra ley penal; son imprescriptibles y todo lo que aprobemos acá rige para el futuro.

Realmente, es un avance que debemos apoyar; por eso, la bancada del PPD aprobará el proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el tiempo de la bancada Independiente, tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señor Presidente, en primer lugar, anuncio el voto favorable de la bancada PRI-Independiente a este proyecto. Con su aprobación, se termina un largo proceso que el país empezó hace algunos años. Días atrás, la Cámara, aprobó la tipificación y sanción de delitos de lesa humanidad y, hoy, con la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, avanzamos en la protección jurídica de los derechos humanos. Así el país puede ingresar plenamente a la Corte Penal Internacional.

Nos habría gustado que eso se hubiere determinado desde el primer momento, pero las circunstancias políticas e históricas no lo permitieron. Lo importante es que hoy Chile está dando una muestra concreta de su apego al respeto a derechos humanos, al señalar que en el país va a haber protección jurídica en el caso de que algún chileno o chilena sea víctima de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, cuando nuestro Poder Judicial no pueda actuar o lo haga en forma inadecuada.

Con esta ratificación, de una vez por todas, ingresamos a las grandes ligas jurídicas internacionales, ya que ésta es una aspiración muy sentida de toda la comunidad de naciones, donde hoy se aprecia nuevamente la protección que se está dando a los derechos humanos. Los derechos humanos pasaron a ser un tema prioritario en el mundo después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se creó el tribunal de Nuremberg. A partir de esa experiencia, se fue gestando la Corte Penal Internacional que, en la actualidad, asegura protección jurídica a todos los habitantes en cuanto a delitos de guerra y de lesa humanidad.

Felicito el esfuerzo de la Presidenta Michelle Bachelet por sacar adelante este proyecto, el cual esperamos sea aprobado unánimemente por la Sala.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el tiempo de la bancada del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Alejandro Sule.

El señor SULE.- Señor Presidente, con el regreso de la democracia el país volvió a legitimarse en la comunidad internacional. Incluso, se convirtió en un referente económico para muchos países. Sin embargo, en el ámbito de los derechos humanos, de no ser por las iniciativas que hemos aprobado en los últimos meses, nos habríamos mantenido prácticamente al margen.

Por eso, a ojo de cualquier ciudadano consciente, se hace impostergable la aprobación legislativa del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para su ratificación. Claramente, este trámite se dificultó por la negativa de la Derecha que consideró que se estaría entregando parte de nuestra soberanía a una instancia extranjera.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- ¡No es verdad!

El señor SULE.- Decir eso es no entender la política global que hoy impera en el mundo entero, ni comprometerse con la defensa universal de los derechos humanos -que también son universales-; más aún cuando nuestro propio Tribunal Constitucional la ha reconocido como legítima y constitucional.

Más pareciera que esta negativa de algunos parlamentarios se origina de un profundo temor atávico proveniente, en algunos casos, de sus años de contemplaciones -por decir lo menos- con una dictadura, amén de una evidente ceguera de cómo opera un mundo globalizado.

En nombre de la bancada radical reafirmo nuestro compromiso de estar siempre por la defensa de los derechos humanos; por ello, votaremos a favor de este proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Gabriel Silber.

El señor SILBER.- Señor Presidente, estamos frente a un acto histórico y de ejercicio de la soberanía.

Durante el estudio del proyecto hemos contado con la participación de los ministros de Relaciones Exteriores y de la Secretaría General de la Presidencia.

Hoy se aprobará el proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma gracias a un acuerdo con la Alianza. Hay que decir que hubo mucho debate; obviamente, polémica y resguardos; sin embargo, reitero, estamos frente a un acto importante, porque traspasamos soberanía hacia los ciudadanos, quienes, en el futuro, no solamente podrán ejercer sus derechos ante los tribunales nacionales, sino también, de manera complementaria, demandar justicia ante la Corte Penal cuando se trate de delitos calificados que, por su gravedad, requieran ser justiciables.

Quiero hacer especial mención al artículo 38, Nº 8, respecto del cual, estamos ciertos, el Gobierno hará particular precisión y estará atento a su cumplimiento.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor ministro José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).- Señor Presidente, sólo quiero agradecer a todos los diputados que, durante un largo período, nos han acompañado hasta llegar a la aprobación -esperamos- de este tratado.

En nombre del Gobierno, celebramos estos consensos; nos parecen muy útiles para el país y ésta será, sin duda, una mañana histórica para la defensa de los derechos humanos y también para nuestra política exterior.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente, con toda franqueza y mucho cariño, le digo al diputado Sule que yo anuncié el respaldo unánime de la bancada de Renovación Nacional; por lo tanto, no es cierto lo que ha dicho respecto de la Derecha.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, para cuya aprobación se requieren 69 votos afirmativos, por contener disposiciones de ley orgánica constitucional.

Dejo constancia, porque no se ha pedido un pronunciamiento de la Sala, que el señor Cardemil y otros diputados han sugerido reserva.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Egaña Respaldiza Andrés; Kast Rist José Antonio; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Ulloa Aguillón Jorge; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Cardemil Herrera Alberto.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Despachado el proyecto.


2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio de aprobación de Proyecto sin modificaciones Fecha 17 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 28, Legislatura 357. Senado

Oficio Nº 8167
VALPARAISO, 17 de junio de 2009.

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de acuerdo que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998(boletín Nº 6560-10).

pog/pvw
S.43ª

Hago presente a V.E. que el proyecto de acuerdo fue aprobado con el voto a favor de 79 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los inciso segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 498/SEC/09, de 10 de junio de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la
Cámara de Diputados


3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 18 de junio de 2009

Nº 547/SEC/09
Valparaíso, 18 de junio de 2009.

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra transcribir a Vuestra Excelencia el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, correspondiente al Boletín Nº 6.560-10.

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

- - -

Habiéndose cumplido con lo prescrito en el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, informo a Vuestra Excelencia que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día 17 de junio en curso, al darse cuenta del oficio Nº 8.167, de esta misma fecha, mediante el cual la Honorable Cámara de Diputados comunica a esta Corporación que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado en los mismos términos en que lo hizo el Senado.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de acuerdo tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en los artículos 54, número 1), y 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de acuerdo con el voto favorable de 79 señores Diputados, de 120 en ejercicio dando así cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviar el proyecto de acuerdo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje Nº 521-357, de S.E. la Presidenta de la República, de 8 de junio de 2009, y de los oficios números 498/SEC/09, del Senado, de 10 de junio en curso, y 8.167, de la Honorable Cámara de Diputados, de 17 de junio de 2000.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 495/SEC/09, a la Excelentísima Corte Suprema, de 9 de junio de 2009, mediante el cual se recaba su opinión en relación con esta iniciativa, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, Nº 7, del Reglamento del Senado.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado


3.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora

Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 19 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 357.

Oficio Nº 157
INFORME PROYECTO LEY 45-2009

Antecedente: Boletín Nº 6560-05

Santiago, 19 de junio de 2009.

Por oficio Nº 495/SEC/09, de fecha 9 del actual, el Presidente del H. Senado de la República requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe respecto del proyecto de acuerdo que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional".

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión de esta fecha presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Juica, Segura, Oyarzún, Ballesteros y Muñoz, señora Herreros, señores Dolmestch, Araya, Valdés y Carreño, señora Araneda, señores Brito y Silva, señora Maggi y el Ministro Suplente señor Torres, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR PRESIDENTE H.SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAISO

Con fecha 12 de junio de 2009 se recibió Oficio Nº 495/SEC/2009, del Presidente del H. Senado, solicitando informe respecto del proyecto de acuerdo que aprueba el "Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional (Boletín Nº 6560-1 0) adoptada en dicha ciudad el 17 de julio de 1.998 y entró en vigor el 1º de julio de 2.002, de conformidad con lo previsto en el artículo 126.1 deL mismo tratado.

El Tratado ingresó a la H. Cámara de Diputados el 6 de enero de 1999. Sin embargo, el año 2002 se presentó en su contra, por parte de 35 diputados, un requerimiento de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el entonces artículo 82 Nº 2 de la Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 8 de abril de 2.002 (Rol Nº 346), acogiendo el requerimiento y declarando que para la aprobación del Estatuto de Roma por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República se requería de reforma constitucional previa.

El aludido Tribunal estimó que de aprobarse el Tratado: "quedaría sin sentido, parcialmente, e! Capítulo XIV de la Ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma" (considerando 700).

Por su parte, esta Corte se pronunció sobre el proyecto de acuerdo el 27 de abril de 1999 (Oficio Nº 441), al ser recabada, por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la H. Cámara de Diputados, su opinión "sobre el alcance que para el orden normativo Interno tiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional."

A raíz del debate generado con ocasión de la sentencia del Tribunal Constitucional, en la reforma de la Carta Fundamental publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005 (Ley Nº 20.050) se modificó el entonces numeral 1) del artículo 50 de la Constitución (hoy artículo 54 Nº 1), referido a las atribuciones exclusivas del Congreso en materia de aprobación de los tratados internacionales. La antigua disposición constitucional establecía que la aprobación de un tratado se sometería a los trámites de una ley, mientras que la actual dispone: "La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley."

Cabe hacer presente que, recientemente, el 30 de mayo de 2.009, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.352, de Reforma Constitucional, que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional. Dicha ley consta de un artículo único que introdujo una disposición transitoria VIGESIMOCUARTA, nueva, en la Constitución. Dicha disposición es del siguiente tenor:

    "VIGESIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Pena! Internacional en los términos previstos en e! tratado aprobado en la ciudad de. Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre e! establecimiento de dicha Corte.

    Al efectuar ese reconocimiento, Chile rea firma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaría de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Pena! Internacional.

    La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como ¡os procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena

    La jurisdicción de la Corte Penal internacional, en los términos previstos en su estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma".

El proyecto de acuerdo, sometido en esta oportunidad a la opinión de esta Corte ingresó a primer trámite constitucional al H. Senado el 9 de junio del presente año, pasando a la Comisión de Relaciones Exteriores de dicha Cámara.. El 11 de junio ingresó, en segundo trámite constitucional, a la. H. Cámara de Diputados, pasando, a la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Cabe hacer presente, como se consigna en el Mensaje, que una vez acogido el requerimiento por el Tribunal Constitucional se suspendió la tramitación del proyecto de acuerdo y una vez salvados los obstáculos para la aprobación del Estatuto el Ejecutivo reactivó su tramitación en el H. Senado. Sin embargo, al discutirse el proyecto en la Comisión de Relaciones Exteriores se plantearon dudas sobre la validez de lo obrado en la H. Cámara de Diputados antes de la reforma constitucional de 30 de mayo de 2009, por lo que se decidió retirar dicha iniciativa (que tenía asignado el Boletín Nº 2293-10) y presentar una nueva del mismo tenor, que es la que se analiza en este informe.

Contenido del Estatuto

El Estatuto de la Corte Penal Internacional contiene trece partes, con un total de 128 artículos:

La Parte I se refiere al establecimiento de la Corte.

La Parte II regula la competencia de la Corte, (a que se limita a "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto". El artículo 5º se refiere a la competencia para conocer del crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, lo que están tipificados en los artículos 6 a 8.

La parte III se refiere a los principios generales de derecho penal, tales como "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine le ge", "irretroactívidad ratione personae", "responsabilidad penal individuaf', entre otros.

La Parte IV regula la composición y administración de la Corte y la V, la investigación y el enjuiciamiento.

La parte VI regula el juicio, el que se celebrará en la sede de la Corte, a menos que se decida otra cosa (articulo 62).

La Parte Vil se refiere a las penas. Al respecto, el artículo 80 establece que "nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de ¡as penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte".

En la Parte VIII se consagra el régimen de impugnación: la apelación del fallo condenatorio o absolutorio de la pena y a la revisión del fallo condenatorio o de la pena.

La parte IX se refiere a la cooperación internacional y la asistencia judicial; la Parte X, a la ejecución de la pena; la Parte Xl, a la Asamblea de los Estados Partes; y la Parte XII a la financiación.

Es pertinente señalar que el artículo 120 del aludido tratado dispone "No se admitirán reservas al presente Estatuto", con lo cual impone, en la discusión del mismo, que dicho cuerpo normativo puede ser aprobado o rechazado en su integridad, sin que sea posible impugnar su articulado.

Opinión Final

Esta Corte Suprema analizó, en primer lugar, si correspondía emitir un nuevo informe sobre la materia, en atención a que el mismo proyecto de Acuerdo había sido informado por este Tribunal el 27 de abril de 1999 a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados por Oficio Nº 0441. Como con motivo del fallo del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002 se necesitaba para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República de una reforma constitucional previa, se dictó la Ley Nº 20.352 (D.O. de 30/05/2.009) de Reforma Constitucional, que agregó la disposición Vigésimocuarta a la Carta Fundamental que autorizaba al Estado de Chile a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y, del mismo modo, como el Ejecutivo reformuló toda la tramitación del tratado en análisis para evitar problemas formales en su tramitación, se llegó a la conclusión de que era necesario emitir un informe específico sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución Política de la República. Parece necesario agregar, además, que en el informe anterior de esta Corte en verdad no hay ninguna declaración explícita acerca de su aprobación o rechazo, toda vez que sólo se transcribieron tres opiniones de distintos ministros, ninguna de las cuales podría estimarse mayoritaria para formar una decisión definitiva.

En este entendido, cree este Tribunal que ante la imposibilidad de formular reservas al Estatuto en' cuestión sobre aspectos particulares del proyecto y porque con la reforma constitucional antes citada se resguarda suficientemente la jurisdicción nacional en lo que se refiere al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad, y atendida la irretroactividad que asegura dicho cuerpo normativo, éste puede ser informado positivamente, en atención a las situaciones gravísimas y excepcionales que trata de precaver dicho tratado en aras del Derecho Internacional Humanitario y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, en cuanto a que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

El presente informe se emite con los votos en contra del señor Presidente y de los Ministros señor Valdés y señora Araneda, quienes estiman que no corresponde que la Corte Suprema se pronuncie sobre este tratado en virtud de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.818, sobre la base de las mismas razones consignadas en este sentido respecto de la materia en el oficio Nº 441, de 17 de abril de 1999, y por cuanto, a su juicio, la reforma introducida al actual Nº 1 del artículo 54 de la Carta Política no innovó en la materia, desde el instante que solamente se refirió a los quórum con que debe ser aprobado un tratado en cada

Cámara del Congreso Nacional y porque el control de La legitimidad de los tratados compete al Tribunal Constitucional de acuerdo con el Nº 1 del artículo 93 el mismo cuerpo constitucional.

Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por expresar, además, que cualquier contradicción entre el Tratado y el ordenamiento interno, incluido el constitucional, debe entenderse salvado interpretando el ordenamiento interno a la luz del tratado y no al revés.

Se previene además que los Ministros señores Ballesteros y Valdés, acordado que fue informar el proyecto, estuvieron por hacerlo favorablemente considerando únicamente la circunstancia que la reforma constitucional al parecer resguarda suficientemente la jurisdicción nacional, en lo que se refiere. al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad y a la irretroactividad que asegura dicho cuerpo normativo; pero sin compartir la parte final que dice "en atención a las situaciones gravísimas y excepcionales que trata de precaver dicho tratado en aras del Derecho Internacional Humanitario y de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, en cuanto a que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derecho esenciales que emanan de la naturaleza humana,"

Cabe consignar finalmente que se acordó emitir el presente informe pese a que, según se ha tomado conocimiento, los antecedentes ya fueron despachados por el Parlamento y remitidos por éste al Tribunal Constitucional, en circunstancias que el presente requerimiento de informe fue recibido en esta Corte Suprema tan sólo el día 11 del actual.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar. Saluda atentamente a VS

Urbano Marín Vallejo
Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria


3.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

Remite sentencia solicitada. Fecha 24 de junio de 2009. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 357.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 18 de junio de 2009, el Senado ha enviado el proyecto aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respectivo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nc 1, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional, antes de su promulgación;

TERCERO.- Que en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dos, recaída en los autos Rol Nº 346, este Tribunal Constitucional resolvió "que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia de estos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa";

CUARTO.- Que, observando lo decidido por esta Magistratura en la sentencia antedicha, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352, publicada en el Diario Oficial el treinta de mayo de dos mil nueve, introdujo en la Carta Fundamental una Disposición Vigésimocuarta Transitoria, nueva, que en su inciso primero dispone lo siguiente: "El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha corte"

QUINTO.- Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado el Poder Constituyente Derivado en los términos indicados por el precepto constitucional transcrito, este Tribunal constata que el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Boletín Nº 6.560-10, sometido a control, es constitucional, y VISTO, ADEMÁS,

Lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, Nº 1 y Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, asi como en las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánico constitucionales contrarias a la Constitución.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión adoptada por la sentencia, pero que no comparte las consideraciones que le sirven de fundamento teniendo, en cambio, en su lugar las siguientes:

PRIMERO.- Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 17 de junio de 2009, el Senado ha remitido a este Tribunal el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo único señala: "Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998";

SEGUNDO.- Que en el mismo oficio aludido precedentemente, se precisa que, "de acuerdo a lo establecido en el articulo 93, Nº 1, de la Carta Fundamental, me permito enviar el proyecto de acuerdo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada";

TERCERO.- Que el articulo 93, inciso primero, Nº 1, de la Carta Fundamental, indica que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación".

CUARTO.- Que, al invocar la competencia conferida a esta Magistratura por la norma constitucional antes transcrita, esta previniente entiende que el Senado le ha solicitado que controle, en forma preventiva, las disposiciones del Estatuto de Roma que se refieran a materias de ley orgánica constitucional y no todo el Tratado, pues, en Chile, el Constituyente ha reservado el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales sólo a las normas que tengan la referida naturaleza. En este aspecto, la opción del Constituyente chileno difiere de la adoptada por sus similares de España (Art. 95.1 de la Constitución) y de / Colombia (Art. 241.10 de la Constitución), entre otros;

QUINTO.- Que, en este sentido, es necesario recordar que el control preventivo de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre disposiciones de ley orgánica constitucional fue introducido por la reforma constitucional de agosto de 2005, materializada a través de la Ley Nº 20.050, sobre la base de lo que la propia jurisprudencia de este Tribunal habla ido afirmando, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000.

Explicando el sentido de esta modificación constitucional, el ex Ministro de este Tribunal, don Eugenio Valenzuela Somarriva, intervino en el debate suscitado durante el primer trámite constitucional de esa reforma en el Senado, expresando que ella obedecía a la idea de "darle armonía a la Constitución, ya que no requiera de los cuatro séptimos de los miembros en ejercicio del Parlamento y que una norma de la misma naturaleza, de las mismas características e incluso de idéntico contenido, si está en un tratado, requiera de quórum simple. Por tanto, es necesario que los tratados que contienen materias orgánico-constitucionales sean aprobados con el quórum propio de estas leyes y, para mantener la coherencia con el sistema que establece la Constitución, se sujeten al control preventivo obligatorio del Tribunal en los mismos términos que las leyes orgánicas constitucionales y las que interpretan la Constitución". (Emilio Pfeffer Urquiaga. Reformas Constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 376);

SEXTO.- Que en el oficio del Senado a que se refiere el considerando primero de esta prevención se indica que, en lo que respecta a los quórum del proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el articulo 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política, el primero de los cuales alude, precisamente, a las normas legales a las cuales la Carta Fundamental confiere el carácter de ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que, en consecuencia, el proceso de aprobación en Chile del Estatuto de Roma, posibilitado por la reforma constitucional operada por la ley Nº 20.352, que incorporó la Disposición Vigésimo --Cuarta Transitoria a la Ley Suprema, ha debido realizarse conforme a las reglas generales de incorporación de un tratado internacional al ordenamiento jurídico interno que, luego de su firma por el Presidente de la República (Art. 32 Nº 15 de la Constitución), exige que sea aprobado o desechado por el Congreso Nacional (Art. 54 Nº 1) de la Constitución) y sometido, antes de su promulgación, al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional

OCTAVO.- Que, a juicio de esta Ministra previniente, no es posible extraer otra conclusión de lo preceptuado por la aludida Disposición Vigésimo Cuarta Transitoria de la Constitución, cuyo inciso primero, establece que: "El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte".

La utilización de la voz "podrá" denota la intención del Constituyente de dejar la decisión de aprobar el Estatuto de Roma confiada a los órganos pertinentes del Estado cuya intervención resulta necesaria para que éste tenga vigencia en el orden interno.

Asimismo, debe recordarse que esta misma fórmula preceptiva ha sido la utilizada por los demás Estados "que, al igual que Chile, han debido modificar su ordenamiento constitucional para posibilitar la ratificación del Estatuto de Roma. Asi, la reforma constitucional francesa, de 1999, incorporó un articulo 53-2 a la Ley Fundamental que reza: "La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998". Portugal, entretanto, modificó su Constitución en el año 2001, incorporando en su articulo 7º un nuevo número 7º, que dispone: "Portugal puede, teniendo en vista la realización de una justicia internacional que promueva el respeto de los derechos de la persona humana y de los pueblos, aceptar la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, en las condiciones de complementariedad y demás términos establecidos en el Estatuto de Roma". Finalmente, Irlanda reforma su Constitución, en el año 2002, adicionando a su articulo 29 una disposición que prescribe: "El Estado puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito en Roma el 17 de julio de 1998".

A su vez, la circunstancia de que el inciso primero de la Disposición Vigésimo cuarta Transitoria de la Constitución sujete el reconocimiento, por nuestro Estado, de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a "los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998" implica, como natural consecuencia, que la aprobación del aludido tratado ha de tener en cuenta que, de conformidad con su articulo 120, éste no admite reservas, por lo que, en caso de que el Congreso Nacional no estuviera de acuerdo con alguna de sus normas o el Tribunal Constitucional constatara alguna inconstitucionalidad, sólo cabria rechazar el tratado;

NOVENO.- Que de todo lo expresado se deduce que este Tribunal no puede excusarse de ejercer la competencia que le confiere el articulo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución, en los términos señalados en ese precepto, ejercicio que resulta ineludible para que el Estatuto de Roma, como cualquier otro tratado internacional, pueda entrar en vigencia en el orden interno de nuestro Estado;

DÉCIMO.- Que, en consecuencia, a juicio de la Ministra previniente, esta Magistratura se encuentra compelida a identificar las normas del Estatuto de Roma que son propias de ley orgánica constitucional, pese a no haberse indicado nominativamente, en el oficio remitido por el Senado, a fin de ejercer el control preventivo de constitucionalidad de las mismas;

DECIMOPRIMERO.- Que, asi, y en concepto de la Ministra que suscribe esta prevención, tienen este carácter las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del Estatuto de Roma:

Artículo 1
Artículo 4
Artículo 8
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 44
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 70
Artículo 77
Artículo 78
Artículo 80
Artículo 86
Artículo 87
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 92
Artículo 93
Articulo 94
Artículo 95
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 101
Artículo 103
Artículo 104
Artículo 105
Articulo 107
Articulo 108
Articulo 109
Articulo 110
Articulo 111, y
Articulo 119.

Lo anterior, debido a que todas ellas se refieren a las materias indicadas en el articulo 77 de la Constitución, cuyos incisos primero y segundo precisan:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercicio la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

DECIMOSEGUNDO.- Que, asimismo, tienen carácter las siguientes normas del Estatuto de Roma:

Articulo 14
Articulo 15
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 42
Articulo 44
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 97
Articulo 98, y
Articulo 99.

Lo anterior, debido a que todas ellas se refieren a las materias indicadas en el artículo 84 de la Constitución que indica:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo";

DECIMOTERCERO.- Que consta en autos que las normas a que se ha hecho referencia en los dos considerandos que preceden, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del articulo 66 de la Carta Fundamental; que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad y que, también, se ha evacuado el informe de la Corte Suprema a que se refiere el inciso segundo del articulo 77 de la Ley Suprema;

DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones del Estatuto de Roma que tienen carácter de ley orgánica constitucional y a que se ha hecho alusión no son contrarias a la Constitución Política de la República, teniendo presente, especialmente, el texto de la

Reforma incorporada a la Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución y el Informe de la Excma. Corte Suprema, de 19 de junio de 2009, que afirma que "con la reforma constitucional antes citada se resguarda suficientemente la jurisdicción nacional en lo que se refiere al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad, y atendida la irretroactividad que asegura dicho cuerpo normativo, éste puede ser informado positivamente (...)";

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, su autora.

Rol Nº 1415-09

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rafael Larraín Cruz.


4. Trámite de Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo.

Oficio de Ley a S. E la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 25 de junio de 2009

Nº 558/SEC/09
Valparaíso, 25 de junio de 2009.

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Excelentísimo Tribunal Constitucional comunicó, por medio del oficio Nº 3.194, de fecha 24 de junio de 2009, que en el rol Nº 1.415-2009 ha declarado que el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, correspondiente al Boletín Nº 6.560-10, sometido a su control, es constitucional.

Acompaño copia de la sentencia.

- - -

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de acuerdo anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado


5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Decreto Nº 104

Tipo Norma: DECRETO 104
Fecha Publicación: 01-08-2009
Fecha Promulgación: 06-07/2009
Organismo: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título: PROMULGA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Tipo Versión: Única De: 01-09-2009
URL: http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1004655&idVersion=2009-09-01&idParte

Núm. 104.- Santiago, 6 de julio de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 17 de julio de 1998 se adoptó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en dicha ciudad, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de esa Corte.

Que el Tribunal Constitucional, por sentencia Rol 1.415-09-CPR, de fecha 24 de junio de 2009, declaró que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, sometido a su control, es constitucional.

Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 558/SEC/09, de 25 de junio de 2009, del Honorable Senado.

Que el Instrumento de Ratificación de dicho Estatuto de Roma se depositó con fecha 29 de junio de 2009 ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con las siguientes Declaraciones:

    "1. De conformidad con el Artículo 87.1, letra a), del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional deben ser transmitidas por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

    2. De conformidad con el Artículo 87.2 del Estatuto, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional y los documentos que las justifiquen, deben estar redactados en español o estar acompañados de una traducción al español."

Que, de conformidad con el Artículo 126, párrafo 2, del referido Estatuto de Roma, éste entrará en vigencia para Chile el 1 de septiembre de 2009.

Decreto:

Artículo Único: Promúlgase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, en dicha ciudad, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de esa Corte; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Albert Van Klaweren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador Director General Administrativo.

    Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional*
    ---------------------------------------------------
    * El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1º de julio de 2002.

    PREÁMBULO

    Los Estados Partes en el presente Estatuto,

    Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

    Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

    Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

    Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

    Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

    Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

    Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

    Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

    Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

    Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

    Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

    Artículo 1
    La Corte

    Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

    Artículo 2
    Relación de la Corte con las Naciones Unidas

    La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    Artículo 3
    Sede de la Corte

    1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").

    2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 4
    Condición jurídica y atribuciones de la Corte

    1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

    2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

    PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y ELDERECHO APLICABLE

    Artículo 5
    Crímenes de la competencia de la Corte

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

      a) El crimen de genocidio;
      b) Los crímenes de lesa humanidad;
      c) Los crímenes de guerra;
      d) El crimen de agresión.

    2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 6
    Genocidio

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

      a) Matanza de miembros del grupo;
      b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
      c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
      d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
      e) aslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo 7
    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      a) Asesinato;
      b) Exterminio;
      c) Esclavitud;
      d) Deportación o traslado forzoso de población;
      e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
      f) Tortura;
      g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
      h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
      i) Desaparición forzada de personas;
      j) El crimen de apartheid;
      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    2. A los efectos del párrafo 1:

      a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
      b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
      c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
      d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
      e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
      f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
      g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
      h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
      i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

    3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

    Artículo 8
    Crímenes de guerra

    1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

    2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

      a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

        i) El homicidio intencional;
        ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
        iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
        iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
        v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
        vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
        vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
        viii) La toma de rehenes;

      b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
        v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
        vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
        vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
        viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
        ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
        x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
        xii) Declarar que no se dará cuartel;
        xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
        xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
        xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
        xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
        xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
        xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
        xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
        xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
        xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
        xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
        xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

      c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:

        i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
        ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        iii) La toma de rehenes;
        iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

      d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

      e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
        v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
        vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
        viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
        ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
        x) Declarar que no se dará cuartel;
        xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

      f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

    3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

    Artículo 9
    Elementos de los crímenes

    1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 10

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

    Artículo 11
    Competencia temporal

    1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

    2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

    Artículo 12
    Condiciones previas para el ejercicio de la Competencia

    1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.

    2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:

      a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
      b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

    3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.

    Artículo 13
    Ejercicio de la competencia

    La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

      a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
      b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
      c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

    Artículo 14
    Remisión de una situación por un Estado Parte

    1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.

    2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.

    Artículo 15
    El Fiscal

    1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

    2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

    3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

    5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

    6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.

    Artículo 16
    Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

    En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

    Artículo 17
    Cuestiones de admisibilidad

    1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

      a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
      d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

    2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

      a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
      b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
      c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

    Artículo 18
    Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

    1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

    2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.

    3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.

    4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

    5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

    6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

    7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

    Artículo 19
    Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

    1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.

    2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

      a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
      b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
      c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

    3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.

    4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.

    5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

    6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

    7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.

    8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:

      a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
      b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
      c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.

    9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

    10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.

    11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

    Artículo 20
    Cosa juzgada

    1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

      a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
      b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

    Artículo 21
    Derecho aplicable

    1. La Corte aplicará:

      a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
      c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

    2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

    3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

    PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

    Artículo 22
    Nullum crimen sine lege

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

    2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

    Artículo 23
    Nulla poena sine lege

    Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    Artículo 24
    Irretroactividad ratione personae

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

    2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

    Artículo 25
    Responsabilidad penal individual

    1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

    2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

        i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
        ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

      e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
      f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

    4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

    Artículo 26
    Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte

    La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.

    Artículo 27
    Improcedencia del cargo oficial

    1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

    2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

    Artículo 28
    Responsabilidad de los jefes y otros superiores

    Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

      a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

        i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
        ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

      b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

        i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
        ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
        iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

    Artículo 29
    Imprescriptibilidad

    Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

    Artículo 30
    Elemento de intencionalidad

    1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

    2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:

      a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
      b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

    3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.

    Artículo 31
    Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

    1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

      a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
      b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
      c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
      d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:

        i) Haber sido hecha por otras personas; o
        ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

    2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.

    3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 32
    Error de hecho o error de derecho

    1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

    2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.

    Artículo 33
    Órdenes superiores y disposiciones legales

    1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

      a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
      b) No supiera que la orden era ilícita; y
      c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

    2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

    PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

    Artículo 34
    Órganos de la Corte

    La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

      a) La Presidencia;
      b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
      c) La Fiscalía;
      d) La Secretaría.

    Artículo 35
    Desempeño del cargo de magistrado

    1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.

    2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

    3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

    4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 36
    Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.

    2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
    b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
    c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
    ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.

    3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
    b) Los candidatos a magistrados deberán tener:

      i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
      ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;

    c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:

      i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o
      ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.

    Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;

    b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;

    c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

    5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

    La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

    La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

    El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

    6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;

    b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.

    7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

    8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

      i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
      ii) Distribución geográfica equitativa; y
      iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;

    b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

    9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;

    b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;

    c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.

    10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

    Artículo 37
    Vacantes

    1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.

    2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.

    Artículo 38
    Presidencia

    1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.

    2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.

    3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

      a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
      b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.

    4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.

    Artículo 39
    Las Salas

    1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.

    2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;
    b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;
    ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
    iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
    c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.

    3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
    b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.

    4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

    Artículo 40
    Independencia de los magistrados

    1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.

    2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.

    3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.

    Artículo 41
    Dispensa y recusación de los magistrados

    1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
    b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
    c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.

    Artículo 42
    La Fiscalía

    1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.

    2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

    3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

    5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

    7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

    8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

      a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
      b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.

    9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.

    Artículo 43
    La Secretaría

    1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.

    2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.

    3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.

    5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.

    6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

    Artículo 44
    El personal

    1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.

    2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.

    3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.

    4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 45
    Promesa solemne

    Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

    Artículo 46
    Separación del cargo

    1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:

      a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
      b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente Estatuto.

    2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:

      a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;
      b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
      c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.

    3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

    4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.

    Artículo 47
    Medidas disciplinarias

    El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 48
    Privilegios e inmunidades

    1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

    3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

      a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
      b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
      c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
      d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.

    Artículo 49
    Sueldos, estipendios y dietas

    Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.

    Artículo 50
    Idiomas oficiales y de trabajo

    1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.

    2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

    3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.

    Artículo 51
    Reglas de Procedimiento y Prueba

    1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

    3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

    4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

    5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

    Artículo 52
    Reglamento de la Corte

    1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

    2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.

    3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.

    PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO

    Artículo 53
    Inicio de una investigación

    1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:

      a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
      b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
      c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

    El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

      a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
      b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
      c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.

    3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
    b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

    4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.

    Artículo 54
    Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones

    1. El Fiscal:

      a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
      b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
      c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.

    2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

      a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
      b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.

    3. El Fiscal podrá:

      a) Reunir y examinar pruebas;
      b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
      c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
      d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
      e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
      f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

    Artículo 55
    Derechos de las personas durante la investigación

    1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
      b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
      c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
      d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

    2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

      a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
      b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
      d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

    Artículo 56
    Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación

    1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
    b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
    c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.

    2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán consistir en:

      a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
      b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
      c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
      d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
      e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
      f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.

    3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
    b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

    4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

    Artículo 57
    Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;
    b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

    3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:

      a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
      b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
      c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad nacional;
      d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
      e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

    Artículo 58
    Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:

      a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y
      b) La detención parece necesaria para:

        i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
        ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
        iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

    2. La solicitud del Fiscal consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
      d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
      e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.

    3. La orden de detención consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.

    5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

    6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.

    7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) La fecha de la comparecencia;
      c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y
      d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    La notificación de la orden será personal.

    Artículo 59
    Procedimiento de detención en el Estado de detención

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

    2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:

      a) La orden le es aplicable;
      b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
      c) Se han respetado los derechos del detenido.

    3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

    4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.

    5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.

    6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

    7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.

    Artículo 60
    Primeras diligencias en la Corte

    1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.

    2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.

    4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.

    Artículo 61
    Confirmación de los cargos antes del juicio

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.

    2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:

      a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
      b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos,

    En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.

    3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

      a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
      b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.

    La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.

    4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.

    6. En la audiencia, el imputado podrá:

      a) Impugnar los cargos;
      b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
      c) Presentar pruebas.

    7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

      a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
      b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;
      c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:

        i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o
        ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.

    8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.

    9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

    10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.

    11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

    PARTE VI. DEL JUICIO

    Artículo 62
    Lugar del juicio

    A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.

    Artículo 63
    Presencia del acusado en el juicio

    1. El acusado estará presente durante el juicio.

    2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

    Artículo 64
    Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

    1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.

    3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
      b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y
      c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.

    4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

    5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.

    6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

      a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
      b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
      c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
      d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
      e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y
      f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

    7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.

    8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
    b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.

    9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:

      a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
      b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.

    10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.

    Artículo 65
    Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad

    1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

      a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;
      b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
      c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:

        i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
        ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
        iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado.

    2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.

    3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:

      a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u
      b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

    Artículo 66
    Presunción de inocencia

    1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

    2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

    3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

    Artículo 67
    Derechos del acusado

    1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

      a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
      b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
      c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
      d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
      e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;
      f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
      g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
      i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

    2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.

    Artículo 68
    Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones

    1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.

    3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.

    5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.

    Artículo 69
    Práctica de las pruebas

    1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

    2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

    3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

    4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.

    7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

      a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
      b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.

    8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.

    Artículo 70
    Delitos contra la administración de justicia

    1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

      a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
      b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
      c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
      d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
      e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
      f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

    2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

    3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
    b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

    Artículo 71
    Sanciones por faltas de conducta en la Corte

    1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 72
    Protección de información que afecte a la seguridad nacional

    1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.

    2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.

    4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.

    5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:

      a) La modificación o aclaración de la solicitud;
      b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
      c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o
      d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.

    7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:

      a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:

        i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
        ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
        iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o

      b) En todas las demás circunstancias:

        i) Ordenar la divulgación; o
        ii) Si no ordena la divulgación, en el juicio del acusado, extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias.

    Artículo 73
    Información o documentos de terceros

    Si la Corte pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, éste recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, deberá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

    Artículo 74
    Requisitos para el fallo

    1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.

    2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.

    3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.

    4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

    5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.

    Artículo 75
    Reparación a las víctimas

    1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

    2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

    3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

    4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

    5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

    6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

    Artículo 76
    Fallo condenatorio

    1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.

    2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.

    4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.

    PARTE VII. DE LAS PENAS

    Artículo 77
    Penas aplicables

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

      a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
      b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

      a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Artículo 78
    Imposición de la pena

    1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

    3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.

    Artículo 79
    Fondo fiduciario

    1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.

    2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

    3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 80
    El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.

    PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN

    Artículo 81
    Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

    1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

      a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho; o
        iii) Error de derecho;

      b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho;
        iii) Error de derecho;
        iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.

    2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;
    b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;
    c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

    3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
    b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
    c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

      i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
      ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución del fallo o de la pena será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

    Artículo 82
    Apelación de otras decisiones

    1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

      a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
      b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
      d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

    2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

    3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

    Artículo 83
    Procedimiento de apelación

    1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.

    2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

      a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
      b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.

    A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.

    3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

    4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.

    5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.

    Artículo 84
    Revisión del fallo condenatorio o de la pena

    1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:

      a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:

        i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
        ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;

      b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
      c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.

    2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:

      a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
      b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
      c) Mantener su competencia respecto del asunto,

    para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.

    Artículo 85
    Indemnización del detenido o condenado

    1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.

    2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.

    3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.

    PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

    Artículo 86
    Obligación general de cooperar

    Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

    Artículo 87
    Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

    1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
    Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
    b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

    2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

    4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

    5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
    b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

    7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    Artículo 88
    Procedimientos aplicables en el derecho interno

    Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

    Artículo 89
    Entrega de personas a la Corte

    1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

    3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
    b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

      i) Una descripción de la persona que será transportada;
      ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
      iii) La orden de detención y entrega;

    c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
    d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;
    e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

    4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

    Artículo 90
    Solicitudes concurrentes

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

    2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

      a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
      b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

    3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

    4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

    5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

    6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

      a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
      b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
      c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

    7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

      a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
      b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

    8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

    Artículo 91
    Contenido de la solicitud de detención y entrega

    1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

      a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una copia de la orden de detención; y
      c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

    3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

      a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
      b) Copia de la sentencia condenatoria;
      c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
      d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

    4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

    Artículo 92
    Detención provisional

    1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

    2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

      a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
      c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
      d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

    3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

    4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.

    Artículo 93
    Otras formas de cooperación

    1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

      a) Identificar y buscar personas u objetos;
      b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
      c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
      e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
      f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
      g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
      h) Practicar allanamientos y decomisos;
      i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
      j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
      k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
      l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

    2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

    3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

    4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

    5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

    6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

    7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

      i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
      ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.

    b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

    8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
    b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
    c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
    ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
    b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

    10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
    b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:

      a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
      b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

    ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:

    a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;

    b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

    c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

    Artículo 94
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso

    1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.

    2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.

    Artículo 95
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa

    Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.

    Artículo 96
    Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

    1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

      a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
      b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
      c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
      d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
      e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
      f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

    3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

    4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

    Artículo 97
    Consultas con la Corte

    El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

      a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
      b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o
      c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.

    Artículo 98
    Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega

    1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

    2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

    Artículo 99
    Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96

    1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.

    2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.

    3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.

    4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación:

      a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
      b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

    5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 100
    Gastos

    1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

      a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
      b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
      c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
      d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
      e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
      f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.

    2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.

    Artículo 101
    Principio de la especialidad

    1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.

    2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.

    Artículo 102
    Términos empleados

    A los efectos del presente Estatuto:

      a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
      b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.

    PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

    Artículo 103
    Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

    1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
    b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
    c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

    2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
    b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

    3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

      a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
      c) La opinión del condenado;
      d) La nacionalidad del condenado; y
      e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

    4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

    Artículo 104
    Cambio en la designación del Estado de ejecución

    1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

    2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

    Artículo 105
    Ejecución de la pena

    1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

    2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

    Artículo 106
    Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

    1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

    2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

    3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

    Artículo 107
    Traslado una vez cumplida la pena

    1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.

    2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.

    3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.

    Artículo 108
    Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos

    1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

    2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

    3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.

    Artículo 109
    Ejecución de multas y órdenes de decomiso

    1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

    Artículo 110
    Examen de una reducción de la pena

    1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

    2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

    3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

    4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

      a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
      b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
      c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

    5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 111
    Evasión

    Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

    PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

    Artículo 112
    Asamblea de los Estados Partes

    1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.

    2. La Asamblea:

      a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
      b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
      c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
      d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
      e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el número de magistrados;
      f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
      g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
    b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
    c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.

    4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.

    5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.

    6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.

    7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

      a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
      b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.

    8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.

    9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

    10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN

    Artículo 113
    Reglamento Financiero

    Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 114
    Pago de los gastos

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.

    Artículo 115
    Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

      a) Cuotas de los Estados Partes;
      b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.

    Artículo 116
    Contribuciones voluntarias

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 117
    Prorrateo de las cuotas

    Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.

    Artículo 118
    Comprobación anual de cuentas

    Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.

    PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES

    Artículo 119
    Solución de controversias

    1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.

    2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

    Artículo 120
    Reservas

    No se admitirán reservas al presente Estatuto.

    Artículo 121
    Enmiendas

    1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

    2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

    3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

    4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

    5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

    6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

    7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 122
    Enmiendas a disposiciones de carácter institucional

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafo 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.

    2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

    Artículo 123
    Revisión del Estatuto

    1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

    2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

    3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 124
    Disposición de transición

    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

    Artículo 125
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

    2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 126
    Entrada en vigor

    1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    Artículo 127
    Denuncia

    1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

    2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

    Artículo 128
    Textos auténticos

    El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

    Hecho en Roma, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Santiago, 6 de julio de 2009.- Juan Pablo Lira Bianchi, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.

Tribunal Constitucional

Proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Boletín Nº 6.560-10)

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de acuerdo enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respectivo del mismo proyecto. Y que por sentencia de 24 de junio de 2009 en los autos rol Nº 1.415-09-CPR.

Declaró:

"que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánico constitucionales contrarias a la Constitución."

Santiago, 24 de junio de 2009.- Jaime Silva Mac-Iver. Secretario (S).


ANEXO DOCUMENTOS

A. Discurso de Promulgación

Fecha 06 de julio de 2009.

INTERVENCIÓN DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, MICHELLE BACHELET, EN SUSCRIPCIÓN DEL DECRETO PROMULGATORIO DEL ESTATUTO DE ROMA, DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Santiago, 06 de julio de 2009

Señoras y señores:

El pasado 29 de junio, el ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo, depositó en la sede de Naciones Unidas, a nombre del Estado de Chile, el instrumento que contiene la ratificación del Estatuto de Roma por parte de nuestro país.

De esta forma, Chile reconoció oficialmente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Y hoy suscribimos el decreto promulgatorio para su posterior publicación y vigencia como norma de nuestro derecho.

Con ello, cumplimos un compromiso político internacional e incorporamos a nuestro ordenamiento jurídico interno uno de los instrumentos internacionales más simbólicos y relevantes de los últimos anos.

La Corte Penal Internacional representa uno de los avances más significativos en materia de protección de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional.

Representa la consolidación del principio de universalidad jurisdiccional en materia de violaciones a los derechos humanos.

Responde a la voluntad de la comunidad internacional de crear un tribunal permanente e independiente, dotado de competencias para conocer y juzgar a los responsables de genocidio y crímenes de guerra y de lesa humanidad, como son la esclavitud, el apartheid, la tortura, la desaparición forzada de las personas y el exterminio.

Este es, sin duda, un paso histórico de la humanidad.

Un anhelo universal surgido después de la Segunda Guerra Mundial y que en la década de los 90 adquirió nuevos bríos y voluntad para su concreción por parte de la comunidad internacional.

En ese proceso, el Estado de Chile ha sido un permanente impulsor; suscribimos la idea de su creación en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1994 y participamos activamente en la Conferencia organizada por las Naciones Unidas en Roma para su aprobación en 1998.

De hecho, creo que Chile fue uno de los primeros diez países que se sumó a esto.

Pero también quiero decir que la ratificación interna del Estatuto de Roma se alargó más de lo que hubiesemos deseado, diez años, exactamente, ya que fue el Presidente Frei, el año 1999, quien enviara este Estatuto al Congreso, y luego el Presidente Lagos lo impulsara con gran tesón.

Ahora bien, los debates a que dio origen este proceso en el país revelaron no sólo la complejidad de esta decisión, sino también la evolución que se ha producido en materia de cultura política y jurídica sobre los derechos humanos.

Hemos recorrido un camino más largo, pero también, finalmente, fructífero.

Y en este proceso hemos aprobado una reforma constitucional y, por primera vez, una legislación penal interna, que tipifican los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, siguiendo en forma estricta los principios del derecho internacional de los derechos humanos.

El debate nacional permitió dotar al país de una legislación mas completa, de mayor exigencia para la garantía efectiva de los derechos humanos y una conciencia jurídica transversal, comprometida con su necesidad, su vigencia y su aplicación.

A partir de hoy, el Derecho chileno también se verá enriquecido por la jurisprudencia y los estándares que establece la Corte Penal Internacional, a la cual todos los Estados deberemos ajustarnos al momento de perseguir y juzgar las violaciones graves a los derechos humanos.

Para alcanzar los acuerdos necesarios, hemos contado con el apoyo transversal del Senado y, especialmente, con la contribución de la senadora Alvear, los senadores Espina, Gazmuri, Larraín, Gómez y Romero. Le agradecemos su valioso aporte.

Quiero agradecer, además, la participación de todos aquellos que también del punto de vista profesional trabajaron coordinando un grupo transversal de profesionales que colaboró activamente en este proceso.

A partir de hoy, Chile se une formalmente a la voluntad polltica universal de perseguir los crímenes de lesa humanidad, de manera efectiva y eficiente. Y eso implica reducir el espacio para la impunidad.

La conciencia y la voluntad de los pueblos del mundo se han unido para hacer efectiva la justicia que reclama la dignidad esencial del ser humano, en todo tiempo y en todo lugar.

Y de esta manera, la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos se convierte también en un potente disuasivo para evitar su trasgresión.

Nuestra adhesión política, jurídica y moral a la Carta Internacional de Derechos Humanos y al derecho internacional que lo garantiza, es una expresión concreta de la convicción profunda en el valor inalienable de la persona humana y el respeto irrestricto de sus derechos fundamentales.

Una convicción y un compromiso de la sociedad, para que nunca más en nuestro país se violen los derechos humanos.

Por ello, el 26 de junio pasado ha sido declarado el Día Nacional contra la Tortura y próximamente enviaremos un proyecto de ley que tipifique este delito, de acuerdo a los estándares de la Convención respectiva de Naciones Unidas.

De esta manera, y con el concurso de todos, estamos construyendo colectivamente una historia y un futuro basado en una cultura de los derechos humanos, a mi juicio, y a juicio creo de quienes estamos acá, un pilar de vida fundamental en una democracia que crece, que se consolida.

Muchas gracias a todos, creo que éste es un día de una enorme felicidad y celebración para todos quienes estamos aquí.

Muchas gracias.


B. Historia del Boletín 2293-10

Nota: Este boletín corresponde al primer proyecto de ley aprobatorio del Estatuto de Roma, presentado por el Ejecutivo en enero de 1999, y que fue retirado de tramitación en el Congreso Nacional por la Presidenta de la República en Junio de 2009, presentando en su lugar para su aprobación otro mensaje cuya historia consta en las páginas precedentes.

1. Primer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados

1.1 Mensaje del Ejecutivo

Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 04 de enero de 1999. Cuenta en Sesión 31, Legislatura 339.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, ADOPTADO EN DICHA CIUDAD EL 17 DE JULIO DE 1998, CONTENIDO EN EL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA DE PLENIPOTENCIARIOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CORTE PENAL INTERNACIONAL, Y EL ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL ESTATUTO ORIGINAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1998.

SANTIAGO, enero 04 de 1999.

M E N S A J E Nº 146-339/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 y contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, y el Acta de Rectificación del Estatuto Original de la Corte Penal Internacional, de fecha 10 de noviembre de 1998.

I. ANTECEDENTES

En la fecha indicada, se adoptó en la ciudad de Roma el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), instrumento que consta de 128 Artículos, aprobado por una mayoría de 120 Estados de entre los más de 150 presentes en la Conferencia Diplomática de Roma. Siete Estados votaron en contra de este texto y veinte se abstuvieron.

La adopción de este instrumento constituye un paso muy importante en el proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional.

Durante muchos años se buscó establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Intentos anteriores, como son los casos de Nuremberg y Tokio, que condujeron al establecimiento de órganos jurisdiccionales de naturaleza ad hoc, fueron objeto de muchas críticas.

Una de dichas críticas señalaba que estos órganos fueron establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos. Al mismo tiempo, se adujo que habían sido creados con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Intentos más recientes nos remiten a los tribunales, también de naturaleza ad hoc, creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Ambos órganos poseen un ámbito de competencia temporal, personal y territorial limitados. Estos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas, la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado bajo la forma jurídica de un tratado internacional, intenta superar estos cuestionamientos. Su texto es el fruto de una negociación diplomática que fue precedida por un trabajo de cerca de cuatro años, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.

En efecto, el año 1994, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas presentó a la Asamblea General un Proyecto de Artículos conteniendo el Estatuto de una Corte Penal Internacional. La referida Asamblea creó inicialmente un Comité Ad Hoc, abierto a todos los Estados, y luego un Comité Preparatorio de la Conferencia igualmente amplio. Este último elaboró los textos y proposiciones que se llevaron a la Conferencia de Roma.

Nuestro país participó desde sus inicios en los referidos trabajos, apoyando claramente el establecimiento de este órgano.

II. CONTENIDO.

1. El órgano.

La CPI se crea como un órgano independiente y autónomo. Aunque sus vínculos serán muy estrechos y deberán regularse en un acuerdo que se celebrará en el futuro, no forma parte de las Naciones Unidas. Así, por ejemplo, un órgano de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, puede someter determinadas situaciones al conocimiento de la Corte (Artículo 13). Este mismo órgano, de acuerdo con el Artículo 16, está facultado para requerir la suspensión de un determinado procedimiento. En materia financiera, también hay una vinculación estrecha entre ambos entes (Artículo 115, b). A su vez, tratándose de enmiendas al Estatuto o, de las Conferencias de Revisión, se asigna un rol importante al Secretario General de las Naciones Unidas (Artículos 121 y 123).

En lo que se refiere a su relación con el Consejo de Seguridad, como se ha señalado, se le otorgó la facultad de remitir casos al Fiscal, actuando en el marco de sus competencias. Dicha facultad busca, de alguna manera, podrá desincentivar la creación por el Consejo de nuevos tribunales ad hoc, con las consiguientes implicancias financieras y de permanencia de los órganos creados. Sin embargo, es del caso precisar que considerando que el Estatuto no modifica norma alguna de la Carta, tal facultad del Consejo no se ve afectada por el establecimiento de la Corte.

El Consejo posee, a su vez, otra facultad en relación con el funcionamiento de la Corte. En efecto, de acuerdo con el Artículo 16, puede adoptar una resolución, según lo previsto en el Capítulo VII, en virtud de la cual puede requerir a aquélla la suspensión, por un plazo que no podrá exceder de 12 meses, de la investigación o el enjuiciamiento que hayan iniciado. La Corte debe observar este requerimiento, no pudiendo oponerse a él.

Cabe señalar, sin embargo, que dicha decisión debe adoptarla el Consejo, de acuerdo al sistema de votación. Lo anterior implica que para que ella sea adoptada, deben concurrir a lo menos los votos afirmativos de sus cinco Miembros Permanentes. Por ello, el ejercicio de esta facultad está sujeto a una alta exigencia de consenso, lo que sin duda limitará el alcance de la misma.

Pese a lo conveniente o inconveniente que una facultad de esta naturaleza pudiere considerarse, ella marca una importante diferencia con las normas sobre relación del Consejo con la Corte, contenidas en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional. En éste, no se contemplaba someter a la Corte una cuestión que estuviera sujeta al conocimiento del Consejo en virtud de sus funciones de acuerdo a la Carta, a menos que el Consejo lo autorizara. Hoy, la Corte puede funcionar independientemente del Consejo y éste podrá impedir ese funcionamiento, a través de una resolución en los términos indicados. Claramente se puede observar un importante cambio en el rol del Consejo.

La sede de la CPI será la ciudad de La Haya, en Holanda. No obstante, podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente. Tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, pudiendo ejercerlas en el territorio de cualquier Estado Parte y previo acuerdo en el territorio de cualquier otro Estado.

Los órganos de que está provista la Corte son: la Presidencia, la Sala de Apelaciones, la de Primera Instancia y la Sala de Cuestiones Preliminares. Junto a ellas se incluyen la Fiscalía y la Secretaría.

2. La Fiscalía.

La Fiscalía es, sin lugar a dudas, uno de los órganos básicos de la estructura de la Corte. Dicho órgano es elegido por la Asamblea de los Estados Partes. El Fiscal dura 9 años en el cargo, sin derecho a reelección. La remoción del Fiscal le corresponde a la misma Asamblea.

El Fiscal, de acuerdo con el Estatuto, tiene poder de iniciativa en materia de investigación de los delitos de competencia de aquélla. Con la información que reciba de distintas fuentes, puede determinar que hay motivo suficiente para iniciar una investigación. Si ese es el caso, debe solicitar una autorización para el inicio efectivo de la investigación a la Sala de Cuestiones Preliminares. Con la autorización de ésta, puede dar inicio a la misma.

Con la información proporcionada y debidamente evaluada, la iniciará, salvo que llegue a la conclusión que no existe fundamento para ella. Para lo anterior, tendrá en cuenta: a) Si la información en su poder es fundamento razonable para creer que se ha cometido un delito; b) Si la causa es o sería admisible, de acuerdo con las normas de procedimiento que antes se mencionaron; c) Si existen razones para creer que una investigación no redundará en el interés de la justicia. En este último caso, se comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

En el proceso de investigación, el Fiscal podrá, de acuerdo con el artículo 54.2, realizar investigaciones en el territorio de un Estado. Esto en conformidad con la Parte IX, que es aquella que regula los temas de Cooperación y Asistencia Judicial; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares, de acuerdo con el artículo 57.3.d). Esta Sala puede autorizar al Fiscal a adoptar medidas de investigación en un Estado Parte sin haber obtenido cooperación de éste, de conformidad a las normas de la Parte IX del Estatuto.

Resulta interesante formular ciertas consideraciones en torno al poder de iniciativa del Fiscal. De no existir, sólo los Estados Partes y el Consejo de Seguridad podrían actuar ante la Corte, lo que constituiría una limitación a la plena eficacia de la misma. En efecto, el Consejo de Seguridad se podría ver entrabado por el sistema de votación.

La facultad de iniciativa del Fiscal está, en todo caso, sujeta a ciertos controles. Así, sobre la base de los antecedentes proporcionados por diversas fuentes, éste puede considerar plausible iniciar una investigación. En tal circunstancia, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Sala de Cuestiones Preliminares, la que podrá consentir o bien negársela. El Fiscal, sin embargo, podría directamente, sobre la base de la información recibida, considerar que no hay mérito para iniciar una investigación, decisión que puede adoptar por sí solo.

3. La Asamblea de los Estados Partes.

Importante resulta mencionar a una entidad que, sin ser órgano de la Corte, tiene un rol destacado en su funcionamiento. Se trata de la llamada Asamblea de los Estados Partes.

Atendida su composición, su naturaleza es principalmente política. Se reunirá una vez al año en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas y, cuando las condiciones lo requieran, celebrará sesiones extraordinarias.

Diversas disposiciones del Estatuto se refieren a las facultades de esta instancia intergubernamental. En efecto, participa en la elección de los magistrados y del Fiscal; examinará y aprobará, cuando corresponda, las recomendación de la Comisión Preparatoria; y, examina y decide el presupuesto de la Corte, examina las cuestiones relativas a la falta de cooperación de los Estados con ella.

En este órgano, cada Estado Parte tiene derecho a estar representado. Los Estados que sólo hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia o el Estatuto, podrán integrarse a él en calidad de observadores.

La elección de los magistrados, 18 en total, se efectuará por votación secreta en la Asamblea de los Estados Partes. Se requieren 2/3 de los Estados presentes y votantes. Los magistrados permanecerán en sus cargos 9 años sin derecho a reelección. Un Estado Parte puede proponer candidatos que no sean nacionales suyos. En todo caso, deben ser nacionales de otro Estado Parte.

En el seno de la Corte deben estar representados los principales sistemas jurídicos del mundo, debiendo alcanzarse una distribución geográfica equitativa, así como una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las condiciones que deben reunir los magistrados son la de una reconocida competencia en materias de derecho penal, derecho internacional humanitario y derechos humanos, además de las generales de independencia y de idoneidad y alta condición moral.

4. Financiamiento.

Respecto del financiamiento, el Estatuto establece que los gastos de la Corte y los de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con cargo a las cuotas de los Estados Partes, como fuente principal. También se costeará con fondos procedentes de las Naciones Unidas aprobados por la Asamblea General, particularmente respecto a los gastos efectuados por la Corte con motivo de la remisión de determinadas situaciones por parte del Consejo de Seguridad.

5. El principio de complementaridad.

El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el Artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.

Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales penales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

Por consiguiente, en la medida que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no es admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiera decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real de voluntad o de capacidad para enjuiciar.

Si por otra parte, la persona acusada hubiera sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio "non bis in idem", deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el Artículo 20.3., ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: "a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido comparecer ante ésta, de acuerdo con el Artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad.

6. El principio de cooperación.

Los Estados Partes, de conformidad con el Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento, en los casos en los que ésta le formule solicitudes de cooperación. Respecto de los Estados no Partes, podrá solicitarles cooperación sobre la base de acuerdos especiales con ellos.

Si un Estado Parte se niega a prestarle la cooperación, y después de constatar esa falta de cooperación, la Corte enviará la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, en el caso de que éste le hubiera remitido el asunto.

Por su parte, los Estados se asegurarán que en sus ordenamientos internos se contemplen los procedimientos necesarios para poder dar curso a las solicitudes de asistencia que formule la Corte.

7. Competencia.

a. Crímenes.

Respecto de los crímenes de competencia de aquélla, se puede señalar que ellos constituyen un grupo limitado de conductas consideradas como más graves internacionalmente. De lo preceptuado se desprende que no todo crimen internacional debe considerarse contenido dentro de la competencia de la Corte.

A su vez, cabe indicar que el Estatuto contiene la descripción universalmente aceptada de los distintos delitos. No se intentó innovar.

La lista de crímenes de competencia de la Corte, se encuentra contenida en el Artículo 5. Ellos son: genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y agresión.

i. Genocidio. Respecto del genocidio, el Estatuto toma la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contenida en su artículo II, instrumento del que nuestro país es Parte.

Ciertas proposiciones en orden a ampliar la figura del genocidio a los casos en que las conductas constitutivas de este delito se dirigieron contra grupos políticos o sociales, además de los grupos mencionados en el Artículo II, esto es, grupo nacional, étnico, racial o religioso, no lograron el apoyo suficiente. Se consideró que ello podría haber abierto un debate innecesario con resultados no fáciles de prever. Este delito no exige que se cometa en el marco de una situación de guerra. Igualmente, se puede cometer en tiempos de paz. A su vez y de acuerdo a lo señalado en el Artículo IV de la Convención, este delito puede tener como autores a "gobernantes, funcionarios o particulares".

ii. Crímenes de lesa humanidad. Los crímenes de lesa humanidad incluyen una larga y variada gama de comportamientos especialmente reprochables, entre los cuales, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada de personas, la persecución de un grupo fundada en motivos políticos y el apartheid. Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera. Se trata de delitos que pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No es requisito que los autores de estas conductas sean funcionarios estatales ni que deba concurrir una especial motivación en los autores en el sentido de una discriminación sobre bases políticas, religiosas, raciales u otras, salvo en el caso de la figura de la persecución.

iii. Crímenes de guerra. Respecto de los crímenes de guerra, se puede señalar que el Estatuto califica como tales a los cometidos tanto en el marco de conflictos armados internacionales como no internacional. No existe una justificación para no optar por esta alternativa. No hacerlo implicaría, por otra parte, dejar fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional, calidad que han tenido la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial. No hay fundamento para dar tratamientos distintos a conductas que son similares. Hoy es posible considerar como delitos las violaciones al Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional que excedan un cierto umbral. Normas del Protocolo Adicional II, de 1977, permiten concluir en los términos que lo hace el Estatuto.

En relación a la exigencia que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, el Estatuto adoptó aquí una redacción transaccional. En efecto, en su Artículo 8 dispone que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

iv. Agresión. Finalmente, en lo que dice relación con el delito de agresión, cabe señalar que si bien es cierto se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte a que se refiere el Artículo 5, esta misma norma, en su párrafo 2, dispone que mientras no se convenga en una definición del delito de agresión, ésta no ejercerá jurisdicción respecto de él. Esta fue una solución de transacción entre el punto de vista que pretendía excluirlo de su competencia y la de aquellos que pretendieron adoptar una definición del mismo, la que no alcanzó el suficiente grado de acuerdo. En consecuencia, deberá seguirse debatiendo en torno a la definición de este delito, y una vez alcanzada, será incorporada al Estatuto, de acuerdo a las normas sobre Enmiendas y Revisión del Estatuto contenidas en los Artículos 121 y 123.

b. Oportunidad de la comisión.

Por otra parte, cabe señalar que la competencia temporal de la Corte se limita a los delitos a que se refiere el referido Artículo 5, "cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto". A su vez, ninguna persona será criminalmente responsable por conductas anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto.

c. Competencia automática.

La competencia del Tribunal tiene la calidad de inherente o automática. Esto significa que todo Estado que se haga Parte, reconoce la jurisdicción de la Corte respecto de los delitos mencionados en el referido Artículo 5. No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte de este instrumento, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte respecto de alguno de los delitos allí contenidos.

Esta norma tiene una excepción contenida en el Artículo 124. En su virtud, cualquier Estado puede declarar, al hacerse parte del Estatuto, que no reconoce la competencia de aquélla respecto de los crímenes de guerra por siete años contados desde esa fecha, en los casos en que dichos crímenes se cometan en su territorio o por sus nacionales. Esta declaración puede ser retirada en cualquier momento.

Para que la Corte pueda ejercer jurisdicción en un caso concreto, se requiere que cualquiera de los siguientes Estados sea Parte en el Estatuto: a) el Estado en cuyo territorio se cometió el delito; o b) el Estado de la nacionalidad de los acusados. Es importante señalar que basta que cualquiera de ellos sea Parte. No se exige la calidad de Parte a otros Estados que pudieren tener alguna relación con las conductas llevadas a cabo. Un Estado no Parte en cuyo territorio se comete alguno de los delitos de competencia de la Corte y cuyos nacionales sean acusados de la perpetración de los mismos, puede reconocer la competencia de la Corte sobre una base ad hoc

En todo caso, cabe precisar que el Consejo de Seguridad no está sujeto a las condiciones mencionadas. En efecto, éste, actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta, puede remitir al Fiscal una determinada situación en la que parezca haberse cometido alguno de los delitos de competencia de la Corte, sin necesidad de considerar si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido éstos, es Parte del Estatuto, o si el Estado de la Nacionalidad de los acusados lo es.

La Corte podrá ejercer jurisdicción con respecto de los autores de los delitos dentro de su competencia en los casos en que: a) un Estado Parte le remite una situación al Fiscal; b) el Consejo de Seguridad actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el capítulo VII de la Carta le remite una situación al Fiscal; o, c) en el caso que éste haya iniciado una investigación por propia iniciativa respecto de los mismos delitos. Estos son los tres entes que pueden poner en marcha la maquinaria judicial de la Corte. Los particulares en general o las víctimas en particular no pueden directamente poner en ejecución dichos mecanismos.

8. Normativa conforme a la cual resuelve.

El Tribunal, al fallar un determinado caso, está obligado a aplicar, en primer lugar, su Estatuto, los elementos de los delitos a los que se refiere el Artículo 9, y las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estos dos últimos instrumentos, deben adoptarse en el futuro por los Estados Partes reunidos en Asamblea.

En segundo lugar, y cuando proceda, la Corte debe aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. En su defecto, debe observar los principios generales del derecho, que ella extraiga del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen en cuestión, siempre que esos principios no fueren incompatibles con las normas del Estatuto, ni con el derecho internacional.

Como puede observarse, la Corte no aplica el derecho interno de ningún Estado en particular.

9. Principios de derecho penal que lo rigen.

De acuerdo con el Estatuto, la Corte debe atenerse a una serie de principios fundamentales de derecho penal. Entre ellos, se pueden mencionar los siguientes:

a. No hay crimen ni pena sin ley. En virtud de este principio, nadie es penalmente responsable si su conducta no constituye un delito en el momento de llevarse a cabo. Al mismo tiempo, el que sea declarado culpable sólo podrá ser penado en conformidad con las normas del Estatuto.

b. Irretroactividad en relación con las personas. Nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.

c. Responsabilidad penal individual. La Corte sólo ejercerá jurisdicción respecto de personas naturales. Los menores de 18 años al momento de la comisión del delito, se excluyen de la competencia de la Corte.

El cargo oficial es irrelevante, por lo que cualquiera sea el cargo del autor del delito (Jefe de Estado o de gobierno, miembro de un gobierno o del Parlamento) la responsabilidad debe ser aplicada, ya que ellos no eximen de responsabilidad penal.

En lo relativo a la responsabilidad de los jefes y otros superiores, el jefe militar o el que actúe en los hechos como tal, será penalmente responsable de los delitos cometidos por sus subordinados en el caso de no haber ejercido sobre ellos un control apropiado, en el caso de que hubiere sabido o debido saber que ellos estaban cometiendo delitos o los iban a cometer y no hubiere adoptado las medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos. Un concepto similar se aplica en el caso de la relación entre superior y subordinado en el ámbito no militar;

d. Los delitos de competencia de la Corte son imprescriptibles.

e. Inimputabilidad. No es penalmente responsable quien, al momento de cometer el delito padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que lo prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta o estuviere en estado de intoxicación que lo prive de la correcta apreciación de su conducta, salvo que sea voluntario.

f. Los límites de la obediencia. Respecto al cumplimiento de órdenes superiores, el que ha cometido un delito en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal. Sin embargo, el subordinado se podrá eximir de responsabilidad penal si estuviere por ley obligado a cumplir la orden del superior o del gobierno, o no supiera que la orden era ilícita, o la orden no fuera manifiestamente ilícita. En todo caso, para los efectos del Estatuto la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad es siempre ilícita.

10. Las penas que puede aplicar y la ejecución de las mismos.

Las penas que puede llegar a aplicar la Corte son: la reclusión por un número determinado de años que no exceda los 30; la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifique la extrema gravedad de un delito y las circunstancias personales del condenado; multas y decomiso de bienes.

En relación con la pena de muerte, tema que fue ampliamente debatido, si bien no se estableció como una de las penas aplicables por la Corte, este silencio no deberá interponerse como que impida su aplicación por los Estados que la contemplen entre las penas previstas en sus legislaciones nacionales.

En lo relativo a la ejecución de las penas, si ellas son privativas de libertad, se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado que están dispuestos a recibir a los condenados. Las penas serán obligatorias para los Estados Partes, los cuales, en caso alguno podrán modificarlas.

La revisión de la sentencia le corresponderá a la Corte, la cual vigilará su ejecución. Las condiciones de reclusión se regirán por la ley del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas en las convenciones internacionales y no serán ni más ni menos favorables que las que se aplican a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de reclusión. Este último no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte y sólo ésta podrá decidir una rebaja de la pena.

11. Enmiendas y reservas.

Entre las cláusulas finales, merece destacarse la contenida en el artículo 120, en virtud de la cual se señala que el Estatuto no podrá ser objeto de reservas. Esta es una norma de trascendencia destinada a preservar la unidad e integridad del texto del Estatuto, las que, tratándose de un órgano judicial, adquieren una gran relevancia.

En materia de enmiendas, se contempla una regla general, según la cual, luego de siete años contados desde la entrada en vigencia del Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al mismo.

Si no se obtiene un consenso respecto de la propuesta de enmiendas, ya sea en la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión, se requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para su aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los Estados Partes, un año después que los 7/8 de éstos hayan depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Los Estados que no hubieran aceptado las enmiendas, podrá retirarse del Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo previsto en el artículo 127.1, que regula el régimen de denuncia del Estatuto.

La otra regla relativa a las enmiendas, se refiere especialmente a las que se pueden introducir a los artículos 5, 6, 7 y 8. Estas enmiendas se rigen por las mismas normas mencionadas precedentemente, con la particularidad, sin embargo, que ellas entrarán en vigencia sólo para los Estados que las hubiesen aceptado.

Un tercer régimen de enmiendas, es el que se ocupa de las cláusulas de naturaleza institucional. Estas cláusulas tiene un tratamiento especial, que se justifica frente al complejo sistema de enmiendas que antes mencionamos. Entre estas normas de naturaleza institucional, se encuentran los artículos 35, 36, 37 y 28, entre otros.

12. Entrada en vigencia.

La entrada en vigencia del Estatuto se producirá cuando se depositen 60 instrumentos de ratificación o de adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Para los Estados que ratifiquen o adhieran después de su entrada en vigor, éste regirá, para cada Estado, el primer día del mes siguiente a aquel en que se depositó el instrumento de ratificación o de adhesión.

III. LA COMISION PREPARATORIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

La Resolución F, contenida en el Acta Final de la Conferencia, instituye un órgano esencial -la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional- que será convocada, lo antes posible, por el Secretario General de las Naciones Unidas, en la fecha que deberá determinar la Asamblea General de la misma Organización. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los Estados que hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia y otros Estados que hayan sido invitados a la Conferencia.

Esta Comisión deberá elaborar proyectos de medidas prácticas para el Establecimiento de la Corte y para que pueda entrar en pleno funcionamiento. En especial, deberá preparar los siguientes proyectos: a) Las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) Los Elementos de los Delitos; c) El acuerdo de Relación entre la Corte y las Naciones Unidas; d) Los Principios Básicos del Acuerdo de Sede que ha de negociar la Corte con le país anfitrión; e) El Reglamento Financiero; f) El Acuerdo sobre los Privilegios e inmunidades de la Corte; y g) El Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes. Deberá preparar, igualmente, propuestas acerca de la norma relativa a la agresión, incluyendo los elementos de este delito.

IV. CONSIDERACIONES FINALES.

La incorporación del Estatuto de la Corte Penal Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno, luego de su ratificación y posterior entrada en vigencia, requerirá la adopción de numerosas normas para poder dar cumplimiento a los requerimientos establecidos.

En efecto, las obligaciones en materia de cooperación y asistencia judicial exigirán adaptaciones a normativas internas. Por ejemplo, junto con la extradición, que es la entrega de una persona de un Estado a otro, el Estatuto incorpora el término "entrega", para referirse a la puesta a disposición de la Corte de una persona requerida por ella.

Por otra parte, no todas las normas de este instrumento son autosuficientes, en términos de que una vez incorporadas en el orden interno, pueden ser directamente aplicables. Se requerirá, por tanto, legislar en esas diversas materias. A su vez, si consideramos que en virtud del principio de complementariedad, los tribunales nacionales estarán llamados prioritariamente a perseguir los delitos de competencia de la Corte en sus propios sistemas judiciales nacionales, deberán tipificarse adecuadamente en nuestra legislación, las figuras correspondientes. Particularmente, es el caso de la norma contenida en el Artículo V de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio de 1948, la que señala que los Estado Partes: "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpable de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo II".

Lo mismo puede señalarse desde el punto de vista exclusivamente internacional. Hay muchos cuerpos normativos que deberán adoptarse por los Estados Partes. Entre ellos, las normas sobre Procedimiento y Prueba, las normas en las que se contengan los denominados elementos de los delitos.

En mérito de lo expuesto, someto a su aprobación, para ser tratado en la actual

Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

P R O Y E C T O D E A C U E R D O:

"ARTICULO UNICO.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y el Acta de Rectificación del Estatuto Original de la Corte Penal Internacional, de fecha 10 de noviembre de 1998.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República

MARIANO FERNANDEZ AMUNATEGUI
Ministro de Relaciones Exteriores (S)

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia


1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 02 de diciembre de 1999. Cuenta en Sesión 22, Legislatura 343

BOLETÍN Nº 2.293-10.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", ADOPTADO EL 17 DE JULIO DE 1998.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado el 17 de julio de 1998, y de las correcciones a dicho Estatuto dispuestas por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, según consta en el Acta de Rectificación del Estatuto Original, fechada el 10 de noviembre del mismo año, sometidos a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de "suma".

I. ANTECEDENTES GENERALES RELACIONADOS CON EL ORIGEN DEL ESTATUTO.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por 120 de los 160 Estados participantes en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, celebrada en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en Roma, del 15 de junio al 17 de julio de 1998, con la participación de delegaciones de 160 Estados, de los cuales 120 se pronunciaron favorables a su aprobación, 7 en contra y 20 se abstuvieron.

En calidad de observadores participaron representantes de diversas organizaciones intergubernamentales, como las Comunidades Europeas, el Consejo de Europa, la Liga de Estados Árabes, la Organización de Estados Americanos, la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y representantes de 115 organizaciones no gubernamentales que agrupan, principalmente, a juristas y agentes sociales promotores o defensores de los derechos humanos en el mundo.

Entre los 120 países que aprobaron este Estatuto se registró nuestro país, junto a 23 países americanos y a los 15 países miembros de la Unión Europea.

A partir de su aprobación, este instrumento internacional quedó abierto a la firma de todos los Estados, hasta el 31 de diciembre del año 2000; después de esa fecha, cualquier Estado podrá hacerse parte mediante el procedimiento de adhesión (Nos 1 y 3 del artículo 125).

Al 16 de septiembre de este año, el Estatuto había sido suscrito por 86 de los 120 países que lo aprobaron, entre ellos: Argentina, Bolivia, Chile, que lo hizo el 11 de septiembre de 1998; Canadá, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras, Panamá, Paraguay y Venezuela; los 15 países miembros de la Unión Europea, y tres de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Cuatro de los signatarios lo habían ratificado: Senegal, Trinidad-Tobago, San Marino e Italia, según informaciones proporcionadas por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio RR.EE. (DIJUR) ORD. Nº 9.044, de 10 de mayo de 1999, y comunicaciones del 6 de agosto y 8 de octubre del mismo año).

Cabe señalar que este instrumento entrará en vigor una vez que haya sido ratificado, a lo menos, por 60 Estados, conforme lo dispuesto por su artículo 126.

Los países que se opusieron a la aprobación del Estatuto son: Estados Unidos de América, China, Israel, Irak, Libia, Yemen y Qatar.

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la principal objeción de los Estados Unidos de América se vinculó al concepto de jurisdicción de la Corte y su aplicación o ejercicio respecto de Estados no Partes en el Estatuto. En materia de agresión reiteró el rol que le compete al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Agregó que China, por su parte, se opuso por considerar que el poder otorgado a la Sala de Cuestiones Preliminares para controlar la iniciativa procesal del Fiscal no era suficiente y que la adopción del Estatuto en la Conferencia de Roma debería haber sido por consenso y no por voto.

Finalmente, señaló que Israel se negó a prestarle su aprobación por no aceptar que la acción de transferir poblaciones a territorios ocupados fuera incluida entre los crímenes de guerra.

De este modo, con la aprobación del Estatuto de Roma culmina un proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional, que empezó con el término de la Segunda Guerra Mundial y, fundamentalmente, luego que los tribunales de Nuremberg y Tokio fueron establecidos para juzgar a quienes se acusaba de ser individualmente responsables de delitos contra la paz, de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, hubieran o no violado la ley interna del país donde fueron cometidos y sin límite geográfico alguno a esta jurisdicción penal internacional ad-hoc.

Como lo indica el mensaje, una de las críticas que se hicieron a dichos tribunales señalaba que habían sido establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos, con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Otros órganos jurisdiccionales internacionales establecidos para hacer efectivas las responsabilidades penales individuales por los delitos antes señalados, son los tribunales ad-hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda, ambos con competencia temporal, personal y territorial limitada. Estos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

Pero la voluntad de la comunidad internacional por establecer órganos jurisdiccionales penales internacionales permanentes ya se manifiesta a fines de la década de los 50, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, en 1948, la Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio, vigente en nuestro país en virtud de su promulgación por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 316, de 1953, publicado en el Diario Oficial el 11 de diciembre del mismo año. Su artículo 6º dispone que "las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3º, serán juzgadas por el tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquéllas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.".

Precisamente, uno de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional regulada por el Estatuto de Roma será el crimen de genocidio, conforme lo disponen sus artículos 5 y 6, cuyo contenido normativo se os reseña más adelante.

El proyecto que dio origen al Estatuto fue preparado, en una primera etapa, por la Comisión de Derecho Internacional, en cumplimiento del mandato que le entregara la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 44/39, de 1989; tarea que la Comisión cumplió en sus períodos de sesiones celebrados entre los años 1990 y1994.

Luego, el examen de las principales cuestiones sustantivas y administrativas derivadas del proyecto preparado por la Comisión fue encomendado por la Asamblea General, por resolución 49/53, de 1995, a un Comité Especial abierto a la participación de todos los Estados y, finalmente, a un Comité Preparatorio que redactó el texto consolidado que fue transmitido a la consideración de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 52/160, de 15 de diciembre de 1997.

Nuestro país participó desde sus inicios en los trabajos preparatorios del proyecto de estatuto; apoyando claramente el establecimiento de este órgano; ejerciendo una de las vicepresidencias de la Conferencia, y, posteriormente a ésta, asumiendo tareas de enlace en el estudio de diversos proyectos que la Comisión Preparatoria de la Corte estudia, en estos días, con miras a regular su relación con las Naciones Unidas y con el país sede.

Según lo informado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en dichos trabajos nuestro país ha sostenido la necesidad de que la Corte Penal Internacional sea plenamente independiente tanto de los Estados como de cualquier organización internacional. En este sentido fue contrario, por ejemplo, a que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tuviera que dar una especie de autorización para que la Corte pudiera ejercer sus funciones en los casos en los que se tratara de delitos ocurridos en situaciones que estuvieran siendo conocidas por el Consejo o que se encontraran en su agenda.

El Estatuto, así aprobado por la Conferencia de Roma, consta de 128 artículos, divididos en trece Partes que, sucesivamente, se ocupan de las materias siguientes: del establecimiento de la Corte (artículos 1 a 4); de la competencia, la administración y el derecho aplicable (artículos 5 a 21); de los principios generales de derecho penal (artículos 22 a 33); de la composición y administración de la Corte (artículos 34 a 52); de la investigación y el enjuiciamiento (artículos 53 a 61); del juicio (artículos 62 a 76); de las penas (artículo 77); de la apelación y la revisión (artículos 81 a 85); de la cooperación internacional y la asistencia judicial (artículos 86 a 102); de la ejecución de la pena (artículos 103 a 111); de la Asamblea de los Estados Partes (artículo 112); de la financiación (artículos 113 a 118), y de las cláusulas finales (artículos 119 a 128), materias todas que se pasan a reseñar en sus aspectos normativos principales.

Por la extensión y complejidad de las materias que se expondrán en adelante, se estima conveniente anticipar una visión de conjunto del desarrollo de este informe. En primer lugar, los capítulos II, III, IV y V se ocuparán de las principales normas sustantivas, orgánicas y procesales del Estatuto; de sus cláusulas finales y de las modificaciones formales que el Secretario General de la ONU ha debido introducir a diversos artículos después de su adopción por la Conferencia Diplomática de Roma.

En seguida, el capítulo VI se refiere a la correlación de este instrumento internacional con el orden normativo interno, desde los puntos de vista constitucional y legal, sobre la base, principalmente, de las opiniones que la Excma. Corte Suprema y la señora Ministra de Justicia entregaron a la Comisión, incluida la reserva de constitucionalidad formulada por diversos señores Diputados, aspectos de derecho interno sobre los cuales la Comisión no se pronuncia atendido al informe que al respecto deberá entregar la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

A continuación, en el capítulo VII, se da cuenta de las personas y entidades que entregaron sus opiniones a la Comisión antes de adoptar, en votación nominal fundada, la decisión mayoritaria de proponer a la H. Cámara la aprobación de este Estatuto.

Finalmente, en un documento anexo se pone a disposición de la H. Cámara una reseña general de las opiniones recibidas por la Comisión y la fundamentación de los votos emitidos por los señores Diputados respecto del proyecto de acuerdo en trámite de aprobación parlamentaria.

II. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS SUSTANTIVOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA CORTE.

Estas normas se encuentran en las tres primeras partes del Estatuto y regulan, principalmente, la competencia de la Corte, los delitos que serán sancionados por ella, los titulares de la acción penal internacional, el derecho y principios y las eximentes de responsabilidad aplicables por este tribunal internacional.

A) Alcances de la competencia conferida a la Corte.

La Corte Penal Internacional ("la Corte") se establece como una institución permanente, facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto; tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales; estará vinculada a las Naciones Unidas, pero como órgano independiente de la estructura de la ONU; su sede estará en La Haya, Países Bajos; tendrá personalidad y capacidad jurídica internacional, y gozará de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el territorio de los Estados miembros (artículos 1 a 4 y 48).

Por las declaraciones que se formulan en el preámbulo del Estatuto, se entiende que se trata de crímenes que someten a las víctimas a atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia humana y constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, por lo que deben ser castigados, ya sea mediante el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados o complementariamente por la jurisdicción penal internacional que la comunidad internacional en su conjunto instituye en la Corte.

En virtud del principio de complementariedad, reconocido en el párrafo 10 del preámbulo y regulado en los artículos 1 y 17 a 20, la Corte juzgará tales crímenes en los casos en que las jurisdicciones penales nacionales no puedan funcionar como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves o bien cuando no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

El mensaje informa que la Corte no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado preámbulo señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido tribunal internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La señora Ministra de Justicia precisó ante vuestra Comisión que la Corte no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción de los tribunales nacionales, ya que sobre éstos pesa la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales que interesan al Estatuto. La Corte no constituye una instancia de revisión ni de apelación de lo decidido por los tribunales nacionales; ella actúa sólo cuando los tribunales no quieran o no puedan investigar los hechos.

Agregó la señora Ministra que de esta forma, la Corte será competente en los casos en que o no existan tribunales debido a una situación política interna grave, como el caso de una guerra civil, en el que los tribunales no funcionan por un cierto período de tiempo, o en los casos en los que existiendo los tribunales éstos no están en condiciones de ejercer una jurisdicción adecuada, ya sea porque carecen de independencia e imparcialidad, porque llevan a cabo juicios simulados a fin de garantizar impunidad a los autores de graves delitos internacionales o porque se ven obligados a aplicar leyes que les impiden administrar justicia. Lo que se pretende, en definitiva, es impartir real y efectiva justicia frente a graves delitos de repercusión internacional.

Sostuvo que el Estatuto refleja una clara preferencia por el foro doméstico efectivo, que prima en relación a la Corte.

B) Delitos incluidos en la competencia de la Corte.

La Corte tendrá competencia "únicamente" respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, cometidos después de la entrada en vigencia del Estatuto para los 60 Estados que depositen los 60 instrumentos de ratificación que se requieren para producir dicho efecto, y después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente de los crímenes cometidos después de la fecha de vigencia del Estatuto para el respectivo Estado, a menos que ese Estado hubiere consentido que la Corte ejerza su competencia desde una fecha anterior (Nº 1 de artículo 5, artículo 11 y Nº 3 de artículo 12).

Concordantemente con lo anterior se dispone, entre los principios generales de derecho penal regulados por el Estatuto, que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor (Nº 1 del artículo 24).

De los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, la Corte podrá tomar conocimiento a partir del momento en que entren en vigor los acuerdos internacionales complementarios del Estatuto que la Asamblea de los Estados Partes debe aprobar para definir los elementos del crimen que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar las normas referidas a los crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra (Nº 1 del artículo 9).

Respecto del crimen de agresión, la Corte ejercerá su competencia una vez que haya sido aprobada, mediante los procedimientos de enmienda y revisión del Estatuto, una definición del crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará (Nº 2 de artículo 5).

Por los mismos procedimientos es posible que, en el futuro, los crímenes de terrorismo y los relacionados con las drogas sean agregados a la competencia de la Corte, ya que la resolución E de la Conferencia de Roma ha recomendado que una Conferencia de Revisión del Estatuto los examine con miras a llegar a una definición aceptable que permita incorporarlos a la lista del artículo 5, por la gravedad que representan para la comunidad internacional y para la estabilidad política, social y económica de los Estados.

En todo caso, el Estado que se haga Parte del Estatuto acepta automáticamente la competencia de la Corte respecto de los crímenes que hayan tenido lugar en su territorio, a bordo de un buque o de una aeronave de su matrícula, y respecto de los que se acuse a sus nacionales, sin que sean necesarias declaraciones ulteriores (Nos 1 y 2 del artículo 12).

No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte, con excepción de los crímenes de guerra que se cometan en su territorio o por sus nacionales durante siete años, a partir de la fecha en que el Estado se hace parte del Estatuto (artículo 124).

Por otro lado, la competencia de la Corte se amplía a los Estados no Partes que la consienten expresa y especialmente respecto de crímenes cometidos en su territorio o por sus nacionales (Nº 3 del artículo 12).

Con excepción de la agresión, la definición de los crímenes que serán de la competencia de la Corte corresponde a la universalmente aceptada en diversos instrumentos internacionales vigentes, ya que, como lo señala el mensaje, en esta materia no se intentó innovar.

1) Definición del delito de genocidio. Se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Esta definición corresponde a la adoptada en el artículo 2º de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio e incluida en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Por tales motivos, se descartaron durante la Conferencia proposiciones para ampliar la figura del genocidio a casos en los que las conductas constitutivas de este delito se han dirigido contra grupos políticos o sociales, además, de los grupos mencionados en la norma en comento. El mensaje informa, además, que este delito no exige que se cometa en una situación de guerra como en tiempos de paz, y que sus autores pueden ser "gobernantes, funcionarios o particulares".

2) Definición de crímenes de lesa humanidad. El Estatuto enumera once actos que se entienden crímenes de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Dichos actos son: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos de gravedad comparable, persecución de un grupo o una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto comprendido entre los que constituyen crímenes de lesa humanidad o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (Nº 1 del artículo 7).

Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos anteriores, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer estos actos o para promover esa política.

Cabe señalar que el Estatuto define el sentido en que deben entenderse algunos de dichos actos, tales como:

La "deportación o traslado forzoso de población": el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

La "tortura": causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tal el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, y

La "desaparición forzada de personas", la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado (letras d), e) e i) del Nº 2 del artículo 7).

El mensaje precisa que estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, sin que sea requisito que los autores sean funcionarios estatales ni que deba concurrir en los autores una motivación de discriminación política, religiosa, racial u otras, salvo en el caso de la persecución.

3) Definición de los crímenes de guerra. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, entre los cuales se entienden comprendidas, en primer lugar, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidas contra personas o bienes protegidos por estos Convenios y señaladas en la letra a) del Nº 2 del artículo 8.

Las graves violaciones a los Convenios de Ginebra cometidos contra las personas o bienes protegidos por ellos comprenden: matar intencionalmente; someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos las experimentos biológicos; infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o a la salud; destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente (letra a) de Nº 2 de artículo 8).

En caso de conflictos armados que no sean de índole internacional, quedan comprendidas entre los crímenes de guerra las infracciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa.

Quedan excluidas de la aplicación del Estatuto las situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar (letra d) del Nº 2 del artículo 8).

El mensaje señala que la no aplicación del Estatuto a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional dejaría fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial.

Además, acerca de la exigencia de que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, sostiene que el Estatuto adoptó una redacción transaccional. En efecto, dice, en su artículo 8 dispone este instrumento que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir, según el mensaje, que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

C) Los titulares de la acción penal ante la Corte.

Estos son los Estados Partes, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Fiscal de la Corte. Los dos primeros, mediante la remisión al Fiscal de la Corte de una situación en la que pudiere haberse cometido delitos de competencia de la Corte, para que practique la investigación del caso, y el tercero, iniciando de oficio tal investigación (artículos 13 a 15).

El Consejo de Seguridad podrá decidir el recurso a la Corte entre las medidas que el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas le permite adoptar para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, sin necesidad de considerar, como lo señala el mensaje, si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido los hechos, es o no Parte del Estatuto o si es el Estado de la nacionalidad de los acusados.

Entre dichas medidas, el Consejo de Seguridad podrá resolver, además, pedir a la Corte que suspenda, por un plazo que no podrá exceder de doce meses, renovables, la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, a lo que la Corte deberá acceder (artículo 16).

La señora Ministra de Justicia informó que el punto de determinar quienes podrían llevar un asunto al conocimiento de la Corte fue especialmente debatido en la Conferencia de Roma, por cuanto algunas delegaciones preferían que la Corte quedase, en la práctica, supeditada en su accionar a las decisiones del Consejo de Seguridad ya que la denuncia de los Estados, que es el otro sistema de iniciativa, en la práctica se ha revelado inoperante, ya que los Estados actúan en esta materia movidos por una serie de consideraciones que involucra el conjunto de los elementos de las relaciones internacionales entre los Estados (relaciones políticas, económicas, estratégicas, de seguridad y defensa). No estaban estas delegaciones dispuestas a que el Fiscal pudiese tener poder de iniciativa para dar inicio a una investigación.

En ese contexto, las facultades reconocidas al Consejo de Seguridad para pedir la suspensión del procedimiento son, según la señora Ministra, una contrapartida al poder de iniciativa otorgado al Fiscal. Sostuvo que en el acuerdo para pedir la suspensión el veto no opera para impedir que la Corte conozca de un caso sino que para impedir que deje de conocer de él, de manera que si se quiere suspender la vista de un caso será necesario contar con la votación favorable de la mayoría del Consejo de Seguridad, incluidos los cinco miembros permanentes, ya que si uno de ellos se opone a través del veto, la Corte seguirá conociendo del caso.

Los particulares en general o a las víctimas de estos crímenes no podrán acceder directamente ante la Corte.

Pues bien, entablada la acción penal internacional, corresponderá a la Corte resolver sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta el principio de complementariedad ya comentado, cuando:

1) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo, debido a que por el colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de carecer de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio;

2) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

3) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la misma conducta denunciada, y la Corte no pueda incoar el juicio en virtud de la cosa juzgada, a menos que el proceso en el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado a la acción de la Corte o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, y

4) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte (letras a), b), c) y d) del Nº 1 y Nº 3 del artículo 17 y artículo 20).

Podrán impugnar la admisibilidad de la causa: el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia; el Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes, y el Estado cuya aceptación se requiera (artículo 19).

D) El derecho internacional y los principios de derecho penal aplicables por la Corte.

En el ejercicio de su función jurisdiccional la Corte deberá aplicar, en un orden sucesivo, el derecho internacional siguiente:

1) En primer lugar, el derecho especial aprobado por los Estados Partes en el Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; estos dos últimos, aprobados por dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes que deberá ser convocada una vez que el Estatuto entre en vigencia (letra a) del artículo 21, en relación con artículos 9º, 51 y 112).

Los proyectos de Elementos y de Reglas están siendo estudiados, en estos momentos, por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional establecida por la Conferencia de Roma en su resolución F e integrada por representantes de los Estados signatarios del Acta Final de la Conferencia.

Antecedentes proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio RR.EE. (DIJUR) OF. ORD. Nº 9044, del 10 de mayo de 1999), señalan que la primera de las tres sesiones de la Comisión, programadas para el presente año, tuvieron lugar entre los días 16 y 26 de febrero pasado. Agregan que el proyecto de Elementos del Crimen que estudia la Comisión corresponde a un documento presentado por los Estados Unidos.

Respecto de las Reglas de Procedimiento y Prueba indican que el trabajo en actual desarrollo intenta reiterar en un grado de mayor detalle y precisión las reglas de procedimiento ya contenidas en el Estatuto.

Agregan dichos antecedentes que nuestro país asigna especial importancia al trabajo de dicha Comisión, particularmente en aspectos relacionados con las referidas Reglas y que lo mismo podría decirse acerca de la elaboración de los Elementos de los Delitos en los que se podrían incluir elementos que alteraran los tipos establecidos. Afirman que este trabajo en marcha no puede, en caso alguno, convertirse en un ejercicio de revisión del Estatuto, ya que con ellos sólo se persigue implementar el Estatuto efectiva y adecuadamente, por lo que no se deberían afectar durante su desarrollo los equilibrios logrados.

2) En segundo lugar, la Corte deberá aplicar, cuando proceda, los tratados, principios y normas de derecho internacional, incluidos los establecidos para los conflictos armados (letra b) del artículo 21).

3) En defecto de lo anterior, deberá aplicar los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción en el caso (letra c) del artículo 21).

4) Además, es facultada para aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores (Nº 2 del artículo 21).

La aplicación e interpretación de este derecho deberán ser compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Nº 3 del artículo 21).

Entre los principios generales de derecho penal que deberá aplicar se contemplan los siguientes:

1) Nullum crimen y nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley. Nadie será penalmente responsable por conducta que en el momento en que tiene lugar no constituye crimen de la competencia de la Corte y nadie podrá ser declarado culpable sino en conformidad con este Estatuto (artículos 22 y 23).

2) Irretroactividad ratione personae: nadie será penalmente responsable por conducta anterior a la vigencia de este instrumento (Nº 1 del artículo 24).

3) Pro reo. La definición del crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad de la norma, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena, así como se le aplicarán las disposiciones más favorables en caso de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva (Nos 2 de los artículos 22 y 24).

4) Responsabilidad penal individual: quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente, lo cometa por sí solo, con otro o por conducto de otro; ordene, proponga o induzca a la comisión de ese crimen, o quien actúe como cómplice, encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa (artículo 25).

5) Irresponsabilidad penal de los menores: quedan excluidos de la competencia de la Corte los menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen (artículo 26).

6) Improcedencia del cargo oficial: el Estatuto será aplicable por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sea la persona Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamentario, entre otros, y tampoco servirá tal condición para reducir la pena (artículo 27).

7) Responsabilidad de los jefes y otros superiores: en el caso del jefe militar se hará efectiva por los delitos que hubieren cometido las fuerzas bajo su mando y control efectivo, cuando no haya ejercido un control apropiado de sus fuerzas, y en razón de las circunstancias hubiere debido saberlo o no hubiere adoptado medidas para prevenirlos, reprimirlos o ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes.

En otros ámbitos, la responsabilidad del superior será efectiva cuando éste no hubiere ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, teniendo conocimiento de la comisión de los delitos y no hubiere adoptado las medidas para prevenirlos o reprimirlos (Nº 1 del artículo 28).

El subordinado que en el cumplimiento de una orden de gobierno o de un superior, militar o civil, que cometa un delito de competencia de la Corte, no será eximido de responsabilidad penal a menos que estuviere obligado por ley a obedecer o no supiera que la orden era ilícita o manifiestamente ilícita. Se entenderá que tienen este carácter las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad (artículo 33).

8) Imprescriptibilidad: los crímenes de la competencia de la Corte se declaran imprescriptibles (artículo 29).

A estos principios cabe agregar el de la presunción de inocencia de la persona investigada, mientras no se pruebe, en derecho, su culpabilidad, lo que deberá hacer el Fiscal (artículo 66).

E) Eximentes de responsabilidad penal aplicables por la Corte.

Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

1) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental o estuviere en un estado de intoxicación que le priven de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta;

2) Actuare en defensa propia o de un tercero o, en caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuere esencial para realizar una misión militar;

3) Haber incurrido en una conducta criminal como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona (artículos 31);

4) Haber actuado por error de hecho y de derecho, únicamente si hacen desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen (artículo 32), y

5) Haber actuado en cumplimiento de órdenes superiores que por mandato legal estuviere obligado a obedecer; de orden que no se supo que era ilícita o de orden que era manifiestamente ilícita (artículo 33).

III. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS ORGÁNICOS Y PROCESALES RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE.

Estas normas se encuentran entre las partes cuarta, undécima y duodécima del Estatuto, respectivamente referidas a la composición, administración y financiación de la Corte, y entre las partes quinta y décima, que regulan los procedimientos de investigación y enjuiciamiento, el juicio, las penas, los recursos de apelación y revisión contra los fallos de la Corte, la cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados Partes con la Corte, y la ejecución de la pena aplicada por este tribunal internacional.

A) Composición, administración y financiación de la Corte.

Los órganos que componen la Corte son la Presidencia; las Secciones de Apelaciones, de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares; la Fiscalía y la Secretaría (artículo 34).

Al Presidente y los Vicepresidentes, elegidos por los Magistrados, por períodos de tres años, les corresponderá la administración de la Corte, en coordinación con el Fiscal (artículo 38).

La Corte estará compuesta de 18 magistrados, en régimen de dedicación exclusiva, elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad; de reconocida competencia en derecho y procedimiento penales, en derecho internacional, tales como el derecho humanitario y los derechos humanos; elegidos conforme al procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado, y al seleccionarlos se deberá tener en cuenta que en la composición de la Corte haya representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa y representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres (artículos 35 y Nos 1, 3, 4 y 7 del artículo 36).

Los Magistrados elegidos serán independientes en el desempeño de sus funciones y no realizarán actividad alguna incompatible con sus funciones judiciales (artículo 40).

Tan pronto como sea posible después de la elección de los Magistrados, las funciones judiciales de la Corte se realizarán en tres Salas: la de Apelaciones, la de Primera Instancia y la de Cuestiones Preliminares, correspondientes a cada una de las secciones antes señaladas (artículos 39).

La Fiscalía es un órgano independiente, separado de la Corte. Le corresponderá recibir remisiones de situaciones de la competencia de la Corte e investigarlas. Será dirigida por un Fiscal elegido por la Asamblea de los Estados Partes por 9 años, sin derecho a reelección. El Fiscal y los Fiscales Adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva y serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de los Estados Partes (artículo 42).

Los idiomas oficiales en los que deberán ser publicadas las sentencias de la Corte, así como las decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales, serán el árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y los de trabajo serán el inglés y el francés (artículo 50).

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con las cuotas de éstos y los fondos que apruebe la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad, más las contribuciones voluntarias que efectúen gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades (artículos 113 a 116).

Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario (artículo 117).

Por lo señalado, no es posible prever, en este momento, el gasto que demandará al Estado su participación en la Corte, el que, en todo caso, deberá ser financiado, cuando corresponda, con los recursos que anualmente contempla la ley de presupuestos en la partida del Ministerio de Relaciones Exteriores para pago de cuotas nacionales a organismos internacionales en los cuales Chile es Estado Parte.

B) Los procedimientos de investigación y enjuiciamiento.

Corresponderá al Fiscal iniciar y llevar a cabo la investigación en el territorio de un Estado, con pleno respeto de los derechos que el Estatuto confiere a las personas y durante ella nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, así como nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, la persona que haya de ser interrogada tendrá derecho a ser informada de los motivos que existen para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; a guardar silencio, sin que ello determine culpabilidad o inocencia; a ser asistido por un abogado defensor y a ser interrogada en presencia de éste (artículos 54 y 55).

Las detenciones deberán ajustarse al derecho del Estado de detención; una vez practicadas, el detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente, quien tendrá facultad para decidir sobre la libertad provisional antes de su entrega. Esta también podrá ser dispuesta por la Corte (Nos 1, 2 y 3 del artículo 59 y Nº 2 del artículo 60).

C) El juicio ante la Corte.

Previamente al inicio del juicio, el acusado podrá impugnar los cargos y pruebas presentados por el Fiscal ante la Sala de Cuestiones Preliminares y confirmados los cargos, el Presidente constituirá una Sala de Primera Instancia para dar curso al juicio que, normalmente, deberá celebrarse en la sede de la Corte (La Haya) y en presencia del acusado, a menos que éste perturbe continuamente su desarrollo, caso en el cual se le permitirá que observe y de instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (artículos 62 y 63).

El juicio será público, justo, expedito y substanciado con pleno respeto de los derechos del acusado, teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas, de los testigos y de la información confidencial (Nos 2, 6, letra c), y 7 del artículo 64).

Al acusado se le reconocen, en lo sustancial, los derechos siguientes:

1) A ser oído públicamente;

2) A ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza, causa y contenido de los cargos que se le imputan;

3) A disponer de tiempo y medios para su defensa y comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

4) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

5) A estar presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección;

6) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y

7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia (artículo 67).

En la regulación del juicio se contemplan normas destinadas a proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos que comparezcan en el juicio (68); a regular los procedimientos para la práctica de las pruebas de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba (69); a indicar los delitos que se pueden cometer contra la administración de justicia, entre los que se contemplan dar falso testimonio, presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas, corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte, tomar represalias contra un funcionario de la Corte, y solicitar o aceptar soborno (70); a disponer la protección de información que afecte a la seguridad nacional (72); a establecer procedimientos que permitan la reparación de las víctimas o a sus causahabientes (75) y a establecer que la pena que proceda imponer al acusado será fijada por la Sala de Primera Instancia (76). Entre paréntesis: los números de los artículos respectivos.

Las penas que podrá aplicar la Corte son las siguientes:

1) Reclusión, por no más de 30 años, o a perpetuidad, según la gravedad y circunstancias del delito (letras a) y b) del Nº 1 del artículo 77), y

2) Multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del delito. Los recursos que reciba la Corte por estos conceptos podrán ser transferidos al Fondo Fiduciario que la Asamblea de los Estados Partes establecerá en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias (letras a) y b) del Nº 2 del artículo 77 y artículo 79).

D) Los recursos de apelación y revisión que se podrán interponer en contra de los fallos dictados por la Corte.

El recurso de apelación del fallo condenatorio o absolutorio de la pena podrá ser interpuesto por el Fiscal o el condenado, principalmente por vicios de procedimiento; errores de hecho o de derecho, o cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o en razón de una desproporción entre el crimen y la condena (Nos 1 y 2 del artículo 81).

Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta o si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad (Nº 3 de artículo 81).

El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el condenado o, después de su fallecimiento, por el cónyuge, los hijos, los padres o el Fiscal, principalmente cuando se hubieren descubierto nuevas pruebas, fundamentales para el resultado del juicio (artículo 84).

A quien haya sido ilegalmente detenido o recluido se le reconoce el derecho a ser indemnizado, lo mismo que al condenado por error judicial (artículo 85).

E) La cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados Partes con la Corte en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia.

De las normas relativas a esta materia, cabría destacar las que establecen:

1) El deber de los Estados de asegurarse que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Estatuto, entre ellos, para la detención y entrega de personas y la tramitación de solicitudes o la obtención de pruebas (artículos 88, 90, 91 y siguientes).

2) El principio de la especialidad, en virtud del cual quien haya sido entregado a la Corte, no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el que haya sido entregado (artículo 101).

F) La ejecución de la pena.

Sobre el cumplimiento de las penas se establecen las normas siguientes:

1) Las penas privativas de libertad se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sin que éste pueda modificarla en caso alguno (103 y 105).

2) En todo momento se podrá decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución de la pena (104).

3) Los Estados de ejecución no podrán poner en libertad al recluso antes de que haya cumplido su pena; sólo la Corte podrá decidir su reducción y cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte la revisará para determinar si puede ser reducida (110).

IV. LAS CLÁUSULAS FINALES DEL ESTATUTO.

Estas se refieren a la solución de controversias, a las reservas, enmiendas y revisión del Estatuto, firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, denuncia y textos auténticos.

Las controversias relativas a funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella; pero cualquiera otra que surja entre los Estados Partes será resuelta por negociaciones o por la Asamblea de los Estados Partes (119).

Las reservas no se admiten; sin embargo, cualquier Estado, al hacerse Parte en el Estatuto, podrá declarar que durante siete años, contados a partir de la fecha en que este instrumento rija para él, no aceptará la competencia de la Corte sobre crímenes de guerra, cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio (120 y 124).

Todo Estado Parte podrá denunciar este Estatuto. En tal caso, su desvinculación se producirá un año después, a menos que la nota respectiva indique una fecha ulterior (127).

V. ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL TEXTO DEL ESTATUTO.

Cabe señalar que junto con el Estatuto de Roma, se someten a la aprobación parlamentaria diversas correcciones a su texto auténtico español, hechas por el Secretario General de las Naciones Unidas después de la Conferencia Diplomática de Roma, en su calidad de depositario, las que notificadas a los Estados signatarios no fueron objetadas dentro de plazo, por lo que se entienden jurídicamente aceptadas.

Por este procedimiento se han corregido evidentes errores de texto en que se incurrió en todos los originales del Estatuto, extendidos en los seis idiomas señalados en su artículo 128. Se han corregido errores en el preámbulo y en diversos artículos que, no obstante, no alteran su sentido y alcance, de manera que no hay observaciones que formular al respecto.

VI. CORRELACIÓN CON EL ORDEN NORMATIVO INTERNO.

Sin perjuicio de lo que la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os informará sobre los aspectos constitucionales y legales relacionados con el Estatuto, se estima necesario plantear algunos de los que han aparecido, en los dos planos normativos, durante el estudio efectuado por esta Comisión.

A) Correlación del Estatuto con el ordenamiento constitucional.

En este plano se abordan el rango normativo del Estatuto, las opiniones de la Corte Suprema sobre el alcance constitucional de sus disposiciones, la contraargumentación de la Ministra de Justicia para sostener la constitucionalidad de este instrumento, el control de constitucionalidad que podría corresponder al Tribunal Constitucional, y el carácter de tratado marco que tiene el Estatuto.

1) Rango normativo del Estatuto en orden interno.

Desde este punto de vista, cabe señalar que el Estatuto, como tratado internacional aprobado por el Congreso Nacional, ratificado y promulgado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial, tendrá en el orden normativo interno el rango jurídico de ley, de manera que para los efectos del artículo 73 de la Constitución Política será un instrumento jurídico idóneo para establecer un tribunal que, en la forma y condiciones establecidas en el Estatuto, conozca de causas criminales, las resuelva y haga ejecutar lo juzgado.

Pero, por su alcance normativo, se discute si el Estatuto tiene el carácter de ley orgánica constitucional ya que sus disposiciones, especialmente por el principio de complementariedad que permite a la Corte ejercer jurisdicción en subsidio de la jurisdicción de los tribunales nacionales, podrían incidir en las atribuciones de los tribunales establecidos para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74 de la Constitución Política).

La Comisión no se pronuncia sobre esta materia, remitiéndose a lo que la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tenga a bien informar en cumplimiento a lo dispuesto por la H. Cámara en su sesión del 12 de enero de 1999.

2) Opiniones de la Corte Suprema sobre alcance normativo del Estatuto.

En respuesta a consultas formuladas por S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Corte Suprema informó, por oficio Nº 441, de 27 de abril de 1999, de las observaciones del Pleno acerca del alcance constitucional y legal del Estatuto, divididas en las tres opiniones que se pasan a reseñar:

La primera opinión, compartida por seis Ministros, los señores Dávila, Carrasco, Garrido, Benquis, Chaigneau, Tapia y Cury, informa favorablemente el proyecto de acuerdo por las razones fundamentales siguientes:

a) Porque la organización y competencia de los tribunales están debidamente resguardadas por la norma que consagra el artículo 61 de la Constitución Política. Este precepto permite la delegación de facultades legislativas, excluyendo de ellas las garantías constitucionales, las materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado y la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, entre otras.

b) Porque la conducción de las relaciones políticas internacionales y la negociación, conclusión, firma y ratificación de los tratados, previa aprobación del Congreso Nacional, corresponde al Presidente de la República, de conformidad a los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política, por consiguiente son los órganos colegisladores los que deben adecuar los tratados a la normativa constitucional y legal interna.

Agregan, en lo sustancial, las consideraciones siguientes:

== Que en la sociedad internacional actual es conveniente la formación de instancias internacionales que se aboquen al conocimiento y análisis de atentados delictivos a los derechos fundamentales de las personas;

== Que este tratado no admite reservas;

== Que tienen plena vigencia respecto de este tratado las opiniones del mensaje en cuanto a que la vigencia de este instrumento requerirá de numerosas normas tanto en el orden interno como internacional, ya que no todas las normas del tratado son autosuficientes; porque deberán tipificarse en nuestra legislación delitos de la competencia de la Corte, y porque los Estados Partes deberán adoptar las normas sobre Procedimiento y Prueba y las normas sobre los elementos de los delitos.

La segunda opinión, compartida por siete Ministros, los señores Libedinsky, Ortíz, Gálvez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo, sostiene que a la Corte no le corresponde mayor intervención en el procedimiento de aprobación de los tratados ni en las cuestiones de constitucionalidad que se planteen durante su tramitación; lo que no obsta a que exprese opinión acerca de los efectos que un tratado puede producir en el orden interno, especialmente, sobre los sujetos a su superintendencia directiva, correccional y económica (artículos 32, Nº 17; 50, Nº 1, y 79 de la Constitución Política).

Estiman, además, que los tratados pueden adicionar y modificar el orden interno, según inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, en el campo de los derechos individuales, y también pueden afectar las facultades que poseen los tribunales de justicia nacionales para conocer y resolver las causas civiles y criminales, ya que sus potestades son asuntos que pertenecen al dominio de la ley, por mandato de los artículos 73 y 74 de la Carta Fundamental; principios reiterados en los artículos 5º y 8º del Código Orgánico de Tribunales.

En ese marco jurídico sostienen:

a) Que afectan, en mayor o menor grado, las atribuciones exclusivas que el ordenamiento interno confiere a los tribunales nacionales para conocer y juzgar los crímenes y delitos cometidos en el territorio chileno, conforme al principio de la territorialidad de su jurisdicción (artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales y 73 de la Constitución Política), las normas del Estatuto referidas:

== A los delitos de trascendencia internacional que serán de conocimiento de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 70);

== A la competencia y funcionamiento de este Tribunal, complementariamente a las jurisdicciones penales nacionales (artículos 1º, 17 y 19);

== A su facultad para ejercer jurisdicción en el territorio de cualquier Estado Parte (artículo 4º);

== A su competencia para conocer de los delitos cometidos sólo después de la entrada en vigor del tratado (artículo 11), y

== A la facultad conferida a su Fiscal para desarrollar investigaciones en un Estado (artículo 54, Nº 2).

b) Que la norma del Estatuto que determina los casos en que la Corte Penal Internacional puede procesar a una persona que ya ha sido enjuiciada por los tribunales de un Estado (cuando el proceso obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad o cuando él no hubiera sido independiente e imparcial) altera los efectos de la cosa juzgada en el proceso penal chileno (artículo 20).

c) Que pugna con los fueros procesales que la Constitución chilena establece respecto de parlamentarios (artículo 58) y las garantías e inviolabilidades especiales previstas respecto de los magistrados y funcionarios públicos (artículos 78, 80, letra H) y 81, inciso cuarto) la disposición del Estatuto que establece que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno, no obstarán a que la Corte ejerza su competencia sobre ella (artículo 27).

d) Que la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte, deja sin efecto a la prescripción como modo de extinguir la responsabilidad penal y de la pena que consultan el Código Penal y otros textos legales, el que puede haber sido aplicado en procesos afinados en tribunales nacionales (artículo 29).

e) Que las disposiciones relativas a la "Entrega de personas a la Corte" no se conforman con las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la extradición pasiva (artículo 89 del Tratado, en relación a párrafo 2º del Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal y del Código Orgánico de Tribunales).

f) Que los artículos 103, 104 y 105, relativos a la "Ejecución de la Pena" consultan situaciones que afectan a las atribuciones de los tribunales nacionales de hacer ejecutar lo juzgado.

La tercera opinión, de los señores Navas y Rodríguez, llama la atención sobre aspectos de constitucionalidad vinculados con la aprobación de este Estatuto por el Congreso Nacional, mediante la tramitación de una simple ley, que por su trascendencia y prioridad hacen inoficioso considerar, por ahora, su incidencia en el orden legal interno.

Tales aspectos son:

a) El tratado no admite reservas por lo que su aprobación y ratificación deben hacerse sin modificaciones.

b) El tratado establece una Corte Penal Internacional para conocer y fallar los crímenes más graves de trascendencia internacional, cometidos por personas naturales en cualquier Estado Parte, quedando a la decisión de aquella Corte si es no admisible su competencia respecto de determinado crimen que ya estuviere siendo juzgado por los tribunales de un Estado Parte.

Consideran que, en tales condiciones, el tratado estaría en contradicción con normas del Capítulo VI de la Constitución Política, que establecen el Poder Judicial como Organo del Estado chileno, en el cual no se admite la referida Corte Penal Internacional como un tribunal llamado a actuar con jurisdicción y competencia sobre personas naturales que hubieren participado en Chile en la comisión de alguno de los crímenes a que alude este instrumento.

c) La jurisdicción es un atributo de la soberanía nacional, cuyo ejercicio corresponde en Chile a las autoridades que la Constitución establece, vale decir, por los órganos del Estado, los que deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. Además, siendo la jurisdicción un atributo de la soberanía, es deber de todos los chilenos defenderla (artículos 5º, 6º, 7º y 22 de la Constitución Política).

d) La Constitución Política dispone que una ley orgánica constitucional establecerá la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, conforme los artículos 19, Nº 3, inciso cuarto; 73, 74 y 79 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, en este caso, por simple ley, se aprobaría un tratado internacional que permite que un tribunal internacional establecido fuera de Chile y ajeno al Poder Judicial chileno quede autorizado para ejercer justicia respecto de crímenes cometidos en el país, lo que significaría una contradicción con las normas constitucionales citadas.

3) Contraargumentación de la Ministra de Justicia a las observaciones constitucionales formuladas por los Ministros de la Corte Suprema.

Las objeciones constitucionales formuladas por los señores Ministros de la Corte Suprema, fueron contraargumentadas por la señora Ministra de Justicia, sosteniendo, en lo sustancial, que el Estatuto no vulnera ni la soberanía nacional, ni las bases constitucionales de la jurisdicción nacional ni el estatuto especial de los Parlamentarios, Magistrados y otros funcionarios.

Sostuvo que no se vulnera la soberanía nacional por cuanto es el propio Estado de Chile el que negocia, suscribe, aprueba y ratifica este tratado a través de las autoridades que el soberano ha establecido y que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por esas autoridades es, precisamente, un acto de ejercicio de la soberanía nacional. Se apoyó en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º de la Constitución Política, que se refiere a las modalidades del ejercicio de la soberanía, una de las cuales es a través de las autoridades que el texto político establece. En este caso, son el Presidente de la República y el Congreso Nacional los órganos constitucionales delegados con la potestad de concluir tratados.

Agregó que la Carta Fundamental no estipula ninguna materia que no pueda ser regulada mediante un tratado internacional; por lo mismo, las autoridades competentes no poseen ninguna prohibición o limitación constitucional para reconocer la jurisdicción de un tribunal supranacional.

Discrepó de la opinión que afirma que el Estatuto vulneraría las bases constitucionales de la jurisdicción y, específicamente, lo dispuesto en los artículos 73, 74, 79 y 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, por cuanto los tratados internacionales quedan comprendidos en la voz ley que emplea el inciso primero de dicho artículo 73 al disponer que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Señaló que el tratado regula o puede regular materias de orden legal, diferenciándose de las leyes en sentido restringido por su etapa de formación pre-legislativa, en la cual existe una fase de negociación con una o más naciones extranjeras o en el seno de un organismo internacional y por la concurrencia de un proceso de suscripción propio del ordenamiento jurídico internacional.

Agregó que la etapa de aprobación de un tratado, según lo prescrito por la Constitución Política, se somete a los trámites de una ley, y que al tenor del inciso tercero del artículo 73 de la Carta Fundamental es posible que un tratado internacional u otra norma legal interna consagre y regule la potestad de imperio de tribunales supranacionales.

Sostuvo que la ley orgánica constitucional es exigible, conforme al artículo 74 de la Constitución Política, para regular la organización y atribuciones de los tribunales que posean una jurisdicción "nacional", no así respecto de los tribunales que posean jurisdicción "internacional", que por su propia naturaleza su creación emana de una convención internacional y no de un acto legislativo interno en sentido estricto.

Acerca del alcance del artículo 79 del Texto Fundamental, señaló que él alude a los tribunales de la nación, más no a tribunales cuyo ejercicio jurisdiccional se deba a la concurrencia de distintos Estados soberanos, como en la especie. A su parecer sería absurdo que la Corte, en tanto órgano supranacional, quede bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema chilena.

Por último, estimó que tampoco es apropiado decir que la Corte sería una comisión especial u órgano creado ad hoc para la solución de un litigio o la sanción de un delito, comprendida en la norma del inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política.

Sobre la vulneración del estatuto especial de Parlamentarios, Magistrados y otros funcionarios, señaló que las normas sobre fuero personal se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales y no en la Constitución Política y que ninguna de las autoridades aludidas en los artículos 58, 78, 80 y 81 de la Carta Fundamental y en el artículo 7º de la ley Nº 18.480, goza de inmunidad por los delitos a que se refiere el Estatuto.

4) Control de constitucionalidad del Estatuto por el Tribunal Constitucional y reserva formulada por Diputados que indica.

En virtud de la norma constitucional que dispone que la aprobación de los tratados se somete a los trámites de una ley y dado que por su contenido el Estatuto incidiría en materias propias de ley orgánica constitucional, procedería que la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronuncie si por analogía y certeza jurídica es aplicable a su respecto el control de constitucionalidad previsto en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, los Diputados señores Errázuriz, don Maximiano; Ibáñez, don Gonzalo, y Masferrer, don Juan, formularon reserva de constitucionalidad por cuanto, a su parecer, el Estatuto vulnera, entre otros, los artículos 5º, 19, Nº 3, inciso cuarto; 58, 60, Nos 3 y 16, 73, inciso segundo; 74, 75, 76, 78, 79, 80 A, 81 y 91, por lo cual anuncian que, oportunamente, recurrirán al Tribunal Constitucional, conforme lo permite el Nº 2 del artículo 82 de la Carta Política.

5) El Estatuto es un tratado marco para cuyo cumplimiento no se ha solicitado delegación de facultades legislativas.

El Estatuto es un tratado marco que requerirá de acuerdos complementarios para su plena ejecución, como los que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes para establecer los Elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba, instrumentos que la Corte deberá observar en el ejercicio de su función jurisdiccional, además de otros relativos a la organización, funcionamiento interno y financiamiento de la Corte.

Tales acuerdos complementarios requerirán en el orden interno de nueva aprobación parlamentaria si sus normas inciden en normas de rango legal, conforme lo dispone el inciso segundo del Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política.

Cabe señalar, además, que el Presidente de la República no ha pedido delegación de facultades legislativas para dar cumplimiento al Estatuto, conforme lo permite el inciso tercero del Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política; de manera que no podría sostenerse durante la vigencia de dicho instrumento internacional que ellas le han sido implícitamente otorgadas por el Congreso Nacional en el acto de aprobación, dado que el texto constitucional exige que ellas le sean expresamente conferidas en el mismo acuerdo aprobatorio y con las limitaciones que contempla el artículo 61 del Texto Fundamental.

B) Correlación del Estatuto con el ordenamiento legal.

Según lo informado por la señora Ministra de Justicia, de la revisión de las normas del tratado, aparece la necesidad de adecuar diversas disposiciones de nuestra legislación penal y procesal penal interna, a los efectos de hacerla plenamente compatibles con lo que dispone el tratado.

1.- Las modificaciones a la ley penal.

1.1. Tipificación de delitos.

En esta materia es necesario tipificar en la ley penal de nuestro país los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, describiendo el tipo penal, de acuerdo a las exigencias del tratado y asignándole una pena adecuada a su gravedad.

En Chile, hasta el momento, no existe el tipo penal de genocidio ni están descritos en la ley penal ni los crímenes de guerra ni los de lesa humanidad.

1.2. Imprescriptibilidad.

Debe modificarse el artículo 94 del Código Penal a los efectos de señalar que los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad que contemplará nuestra ley penal son imprescriptibles.

1.3. Normas sobre autoría y participación en estos crímenes.

Deben revisarse las normas de autoría y participación contenidas en nuestro Código Penal a objeto de adecuarlas a lo establecido en las disposiciones del tratado respecto de los crímenes incluidos en la competencia de la Corte.

1.4. Dolo.

Hay que revisar la actual ley penal en relación con la regulación que establece el Estatuto acerca del dolo en estos crímenes.

1.5. Eximentes de responsabilidad penal.

Se debe revisar las eximentes de responsabilidad penal que contempla nuestra ley penal, especialmente el artículo 10 del Código Penal, en relación con las normas que a este respecto establece el artículo 31 del tratado.

1.6. Obediencia debida.

Es necesario revisar el tratamiento en la ley penal chilena de la obediencia debida, en relación a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto.

1.7. Otras normas.

Se debe revisar la regulación del decomiso de bienes, normas sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y ejecución de las multas y órdenes de decomiso, en relación con nuestra actual ley penal.

2.- Las modificaciones a la ley procesal penal.

2.1. Procedimientos de cooperación del Estado de Chile con la Corte.

La Parte IX del Estatuto se refiere al tema de la cooperación internacional y la asistencia judicial, regulando la relación entre la Corte y los Estados en esta materia.

A este respecto, cabe destacar el artículo 88 del Estatuto que señala que los Estados Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en sus disposiciones.

A su vez, el artículo 93 establece que los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tratado y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamiento penales.

Esta remisión a las reglas de procedimientos establecidas en el derecho se contemplan en otras normas del Estatuto, como las referidas a la entrega de personas a la Corte (89); procedimiento de detención en el Estado de detención (59); normas que posibiliten la investigación del Fiscal de la Corte en el territorio del Estado (54), y cumplimiento de solicitudes de asistencia de la Corte (99). Los números entre paréntesis corresponden al artículo citado.

Lo anterior significará revisar las normas actualmente vigentes en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, que se aplican supletoriamente al procedimiento penal en todo lo relativo a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal.

3.- Oportunidad de la adecuación legislativa.

En relación con la oportunidad de enviar al Parlamento las reformas legales necesarias para adecuar la legislación interna a los establecido en el Estatuto, la señora Ministra de Justicia señaló que es necesario distinguir aquellas normas del Estatuto que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile, de aquellas nuevas obligaciones que establece cuando este instrumento, luego de su aprobación parlamentaria y la ratificación presidencial, entre en vigor para Chile.

3.1. Normas del tratado que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile.

En esta parte cabe considerar la obligación internacional que tiene el Estado de Chile de incriminar el delito de genocidio y las infracciones graves de las costumbres y leyes de la guerra, conocidos como crímenes de guerra.

Esta obligación internacional para Chile data de septiembre de 1953, respecto de la Convención contra el Genocidio de 1948, y de abril de 1951, respecto de los Convenios de Ginebra de 1949.

Informó que el Ministerio de Justicia ha celebrado un convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para que su Departamento de Ciencias Penales entregue un estudio conteniendo una proposición de tipificación en la ley penal chilena del crimen de genocidio y de los crímenes de guerra.

3.2. Nuevas obligaciones que establece el Estatuto.

Entre éstas se encuentran la incriminación de los restantes delitos de trascendencia internacional de competencia de la Corte y las otras normas que a título ejemplar se han señalado, su implementación dependerá de la aprobación del Estatuto por parte del Congreso Nacional e ingresarán como iniciativas legales antes que este instrumento internacional entre en vigor para Chile.

VII. DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Personas escuchadas por la Comisión.

En el curso de sus sesiones la Comisión recibió exposiciones de las personas e institutos de asesoría parlamentaria que se señalan a continuación, indicando las que podrían ser, en cada caso, las ideas centrales expuestas. Una reseña con el contenido general de lo expuesto por estas personas queda a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión.

1) Autoridades de Gobierno.

a) Ministra de Justicia, señora María Soledad Alvear Valenzuela.

En su exposición se refiere, básicamente, a las características orgánicas y funcionales de la Corte, explicando los alcances de los incluidos en su competencia y los procedimientos para el ejercicio de esta jurisdicción internacional; responde a las objeciones de constitucionalidad que han formulado diversos Ministros de la Corte Suprema y anuncia las principales adecuaciones que habrá que introducir a la legislación procesal interna para dar eficacia a la participación de Chile en este Estatuto, según se reseñó en el capítulo anterior.

A propósito de las características principales de la Corte, la señora Ministra afirma que el principio de complementariedad, principio rector del tratado, respeta en toda su integridad la jurisdicción de los tribunales internos en su tarea de administrar justicia respecto de los crímenes internacionales.

Agrega que de acuerdo con este principio, la Corte no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción de los tribunales nacionales, los que tienen la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar estos crímenes internacionales. La Corte sólo ejerce una jurisdicción que se puede denominar complementaria o concurrente. La Corte no constituirá una instancia de revisión ni de apelación de lo decidido por los tribunales nacionales, sólo actuará cuando los tribunales nacionales no quieran o no puedan investigar estos hechos.

De esta forma, la Corte será competente en los casos en que o no existan tribunales debido a una situación política interna grave, como el caso de una guerra civil en el que los tribunales no funcionan por un cierto período de tiempo o por otra parte en los casos en los que existiendo los tribunales estos no están en condiciones de ejercer una jurisdicción adecuada ya sea porque carecen de independencia e imparcialidad o porque llevan a cabo juicios simulados a fin de garantizar la impunidad de los autores de graves delitos internacionales o porque los tribunales se ven obligados a aplicar leyes que les impiden administrar justicia. Lo que se pretende en definitiva es impartir real y efectiva justicia frente a graves delitos de repercusión internacional.

b) El Ministro de Relaciones Exteriores, subrogante, señor Mariano Fernández Amunátegui.

Sostiene que este Estatuto responde a la internacionalización de las actividades humanas en el contexto del proceso de globalización que abarca sectores como el comercio, la paz, la seguridad y la justicia.

Afirma que un tratado aprobado se incorpora a la normativa interna como ley y, en consecuencia, puede modificar e incluso derogar tácitamente una ley preexistente.

Señala que las ventajas de la Corte es no ser un tribunal ad hoc sino permanente, con normativa y composición especial y costos no significativos.

c) Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Jaime Lagos Erazo.

Expone que la creación de esta Corte responde a un proceso mundial de globalización que abarca a la justicia, llenando un vacío jurídico con reglas pre- establecidas. Sostiene que de este modo se evita que intervengan en este tipo de situaciones tribunales nacionales, por remisión de jurisdicción hecha en un acuerdo internacional, ya que los más poderosos se arrogan estas atribuciones.

Afirma que en todo tratado que se suscribe hay una cesión de soberanía, como ha ocurrido en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, OMC.

d) Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Claudio Troncoso Repetto.

Señala que la mejor manera de fortalecer el sistema de Naciones Unidas y evitar castigos unilaterales es crear esta Corte, como un tribunal pre- establecido, permanente y con reglas claras. Agrega que la definición de genocidio es restrictiva y que este delito no está tipificado en Chile, así como tampoco los crímenes de guerra, no obstante que nuestro país ha suscrito y ratificado las convenciones respectivas.

Indica que la Corte se rige por el principio de complementariedad, de tal forma que interviene solamente cuando los tribunales nacionales tienen imposibilidad fáctica de ejercer su jurisdicción o cuando éstos la ejercen para eludir la acción de la justicia.

2.- Académicos y abogados especialistas en derecho internacional.

a) Profesora de derecho internacional público y privado de las Universidades Gabriela Mistral y Central, abogada señora Natacha Panatt Kyling.

Sostiene que los tribunales internos tendrán preeminencia sobre la Corte, pero ésta se reserva el derecho a determinar si el tribunal está actuando bien o pretende eludir la acción de la Corte, lo que implica pasar sobre la cosa juzgada, el principio del derecho penal que impide ser juzgado dos veces por el mismo delito, la prescripción de las acciones penales y la Carta Fundamental.

Afirma que en los tratados de naturaleza económica, en los cuales se establecen procedimientos de solución de controversias, existe un factor de conexión internacional que determina esta competencia; esto no sucede en el Estatuto de Roma. Iniciado un proceso (por el Fiscal de la Corte, un Estado Parte o el Consejo de Seguridad) éste último puede suspender el proceso por doce meses, renovables, facultad que considera peligrosa y que no reconoce límites.

Concluye sosteniendo que el Estatuto entrega la facultad a la Corte para que pueda apreciar, subjetivamente, las condiciones internas de cada Estado. Se termina con la seguridad jurídica y considera que la posibilidad de juzgar a cualquier persona, sin que se reconozca inmunidad alguna, le da una enorme connotación política a la competencia de la Corte.

b) Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, abogado señor Pablo Kangiser Guzmán.

Considera que de aprobarse este Estatuto se modificaría la competencia de los tribunales de justicia; por ello, estima que debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional. Sostiene, además, que para entregar jurisdicción a la Corte se requiere una reforma constitucional, ya que no basta la norma del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política para que ésta se entienda modificada tácitamente por el tratado.

c) Profesor de derecho internacional de la Universidad de Chile y Director del Instituto de Estudios Internacionales de la misma, abogado señor Rodrigo Díaz Albónico.

En el análisis del contenido normativo del Estatuto, sostiene que la Corte no sustituirá la jurisdicción que, primariamente, corresponde a los tribunales nacionales sobre los delitos que el artículo 5º enumera; solamente intervendrá cuando los tribunales nacionales estén imposibilitados de ejercer sus funciones jurisdiccionales.

Precisa que tampoco será la Corte una instancia de apelación respecto a las decisiones de los tribunales nacionales y afirma que será un deber de los Estados ejercer su jurisdicción penal sobre estos crímenes, de manera que si cada Estado ejerce su jurisdicción en forma correcta, la Corte no intervendrá.

Concluye que este Estatuto es positivo para establecer la justicia en el mundo, ayudando a las facultades propias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que su aprobación contribuiría a hacer realidad lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política.

d) Profesor de derecho internacional de la Universidad de Chile, abogado señor Francisco Orrego Vicuña.

Expresa que la idea de tener una Corte Penal Internacional ha sido aceptada y apoyada por la generalidad de la comunidad internacional, aún por países que no han firmado el Estatuto de Roma. A su juicio, no hay disidencias, porque sanciona crímenes repudiables. Recuerda que el propio Papa Juan Pablo II ha destacado esta idea de contar con un tribunal que atienda una necesidad tan evidente de justicia internacional.

Sin embargo, estima que en este Estatuto se observan vacíos que es posible perfeccionar, sin consideraciones políticas o coyunturales, desde la perspectiva de la conveniencia de la comunidad internacional y de Chile.

Dice que no le convencen los argumentos críticos referidos a que en este caso habría una cesión de soberanía que atentaría contra la normativa del capítulo VI de la Carta Fundamental, especialmente en lo relativo a la organización del Poder Judicial.

Al respecto sostiene que en este caso sólo hay un ejercicio diferente de la soberanía, aceptando instancias que son más eficaces para resolver determinados conflictos.

Lo anterior no se opone a que observe otros problemas reales, fundamentados en la Constitución Política, y que se han presentado en otros países, como ha ocurrido en Francia, donde fue necesario reformar la Constitución para incorporar a ese país al Estatuto.

Desde el punto de vista nacional cree que se presentan tres problemas. El primero, con las leyes de amnistía, a propósito del principio de complementariedad. Un país que invoque una ley de amnistía se enfrentará automáticamente a la intervención de la Corte y los efectos de dichas leyes podrían ser anulados.

El segundo problema surge en relación al tema de las inmunidades que la Constitución consagra a favor de ciertas autoridades políticas, tales como el Presidente de la República y Parlamentarios. Sostiene que el Estatuto anula este sistema, porque prevé una responsabilidad penal directa ante la Corte, sin que tales inmunidades puedan ser invocadas. Por tal razón, las normas constitucionales quedan cuestionadas. En consecuencia, sería necesaria una reforma constitucional.

El tercer problema, se origina en el mecanismo procesal que tiene repercusiones en la soberanía de los Estados: se trata de la facultad del Fiscal y de la Corte para efectuar investigaciones al interior de un Estado Parte, sin que éste tenga la posibilidad de oponerse.

También advierte problemas con la definición de los delitos. Por ejemplo, con el delito de genocidio, que se creía tipificado, pero que con las interpretaciones recientes se ha abierto de tal manera, por razones de carácter político, que lanza todo el proceso a un estado de incertidumbre que puede terminar afectándonos en la forma menos pensada. Lo mismo ocurre con el delito de lesa humanidad, que permitiría que cualquier situación política que se considere indeseable diera lugar a una acusación ante la Corte.

Otro problema que destaca es el relativo a la no retroactividad del Estatuto, ya que los alegatos recientes ante la Cámara de los Lores demostrarían que cuando se trata de delitos de ejecución continua el principio de la irretroactividad no es real.

Añade que el principio de la complementariedad también representa un problema, porque considera que si un tribunal nacional no condena a un acusado automáticamente dará lugar a la intervención de la Corte, con alegaciones de denegación de justicia o incapacidad para administrarla, como recientemente se ha sostenido respecto de la justicia chilena.

También considera que es un problema determinar si se enfrentará un proceso real, de justicia independiente, o uno que obedece a un objetivo político que se presenta bajo una fórmula jurisdiccional, como sería el caso de las actuaciones del juez español Baltazar Garzón.

Considera, en suma, que los mecanismos estructurados en el Estatuto de Roma hacen indispensable que sean renegociados y plantea la idea de instar al Ejecutivo para que la Cancillería participe en un proceso de renegociación y, si es posible, emprenda la iniciativa diplomática correspondiente.

e) Profesora de derecho internacional de la Universidad de Chile, abogada señora Jeanette Irigoin Barrenne.

Valora la proposición que ha hecho el profesor Orrego Vicuña en orden a que Chile asuma la tarea de renegociar aspectos importantes del Estatuto, tales como los relacionados con las leyes de amnistía, la cosa juzgada y el principio de complementariedad. Recuerda que en el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se renegoció su parte XI antes que entrara en vigor, pero reconoce que fue a instancia de los países europeos.

Señala que en su calidad de miembro de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE) ha tenido oportunidad de analizar el tema de la Corte Penal Internacional con integrantes del Alto Mando de las Fuerzas Armadas nacionales y que los Oficiales se han mostrado partidarios de la existencia de este tribunal por cuanto en el contexto de una guerra es preferible que el adversario tenga claras sus obligaciones, así se puede exigir el respeto de las normas de derecho humanitario contenidas en las Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.

Relaciona el principio de complementariedad con el principio de injerencia, en virtud del cual cuando hay situaciones graves que afectan la población de un país, existe la obligación de la comunidad internacional de intervenir, lo que muestra una tendencia del derecho internacional a ir limitando la soberanía de los países.

f) Embajador Santiago Benadava Cattan.

Considera que pedir una revisión de este Estatuto es algo inalcanzable, ya que no se trata de un asunto de capacidad de negociación; más que eso, implica una labor titánica, como la de movilizar a 160 países.

Observa que un proceso penal internacional en la Corte no es manipulable como lo puede ser un asunto juzgado en un tribunal extranjero, ya que en ejercicio del unilateralismo los países pueden arrogarse el derecho a juzgar delitos internacionales cometidos en cualquier país. Cree que si la Corte funciona mal existe un medio para remediar tal situación, cual es retirarse del Estatuto de Roma, pero se declara optimista por cuanto a su parecer los tribunales internacionales funcionan bastante bien.

g) Profesor de derecho internacional de la Universidad Adolfo Ibáñez, abogado señor Jaime Harris Fernández.

Sostiene que la Corte se establece como un organismo supranacional permanente, que ejercerá jurisdicción directamente sobre las personas naturales y por sobre las jurisdicciones nacionales respectivas, lo que la diferencia de los tribunales internacionales actualmente existentes, como la Corte Internacional de Justicia. Estos regulan las relaciones jurídicas entre Estados, respetando su soberanía jurisdiccional y respetando el principio de no intervención en sus asuntos internos.

Expresa que este aspecto inédito se pretende aminorar por un supuesto principio de complementariedad que permite a la propia Corte decidir cuando concurren las circunstancias que le permitirán ejercer su jurisdicción.

Estima que del artículo 17 del Estatuto se desprende que la Corte se puede autoatribuir competencia, por el carácter subjetivo de las causales. De esta manera el principio de complementariedad lo estima precario, ya que implica enajenación o renuncia de parte de la soberanía jurisdiccional del país.

Considera que este Estatuto es un verdadero Código Penal Internacional que adolece de deficiencias que en algunos casos atentan en contra de derechos humanos que se pretende proteger; así, se deja pendiente las "reglas de procesamiento y prueba", lo que atenta en contra del debido proceso. Tampoco se consignan detalladamente las causales eximente y atenuantes de responsabilidad penal y no se señala como se valoran los medios de prueba.

Agrega que el principio de responsabilidad penal que consagra el artículo 25 no se compadece con la responsabilidad penal que consagra el artículo 28, relativa a la responsabilidad de los jefes y otros superiores. Así el jefe militar, o el que actúe como tal, será responsable por los crímenes cometidos bajo su mando, por no haber ejercido un control apropiado sobre sus fuerzas. A su juicio la amplitud de la norma constituye una verdadera transmisión de la responsabilidad personal hacia los superiores o jefes militares, donde el elemento dolo o culpa no tiene ninguna ponderación o consideración.

Concluye que todos los graves defectos observados son insalvables por cuanto este instrumento no admite reservas, lo que ameritaría un nuevo estudio por parte de una Conferencia Diplomática.

h) Profesor de derecho penal de la Universidad de Chile, abogado señor Alfredo Etcheberry Orthusteguy.

Considera que la Corte Penal Internacional es el fruto de una tendencia del derecho internacional, en orden a ser concebido no sólo como relativo a las relaciones interestatales, sino que también abarcando las persona humana, como sujeto de tal ámbito del derecho.

Coincide con el señor Harris, en el sentido de que el Estatuto es, al mismo tiempo, un pequeño código penal, con parte general y especial; como también un código orgánico de tribunales, por cuanto estructura la Corte en forma completa, y, asimismo, es un pequeño código procesal penal.

Precisa que la redacción que tiene este Estatuto se explica porque la técnica legislativa en los países sujetos al common law es diferente a la de los países del sistema civilista. En este último se prefiere la fórmula concreta pero breve. En el common law se utiliza la casuística. En definitiva se utilizó un sistema mixto. Así, después del encabezado viene la enumeración. En consecuencia ha de entenderse que los casos enumerados son situaciones específicas que se comprenden dentro de la definición inicial. No son leyes penales en blanco o tipos abiertos.

Sostiene que las principales objeciones a este tratado consisten en su eventual oposición al artículo 73 de la Carta Fundamental, ya que su aprobación supondría una renuncia o entrega parcial de la soberanía nacional, debido a que el principio de la territorialidad, en general y particularmente en materia penal, sería inherente a la soberanía.

Al respecto, dice que la disposición constitucional no constituye una regla de competencia penal internacional sino una delimitación de poderes interna. No pretende otorgar jurisdicción o competencia universal a los tribunales chilenos, sino reservarles la función jurisdiccional interna frente a los otros Poderes del Estado.

Agrega que la Constitución no contiene prohibición alguna respecto de la creación o reconocimiento de tribunales internacionales, como ya lo ha hecho Chile con la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Del análisis de la normativa constitucional y legal concluye:

Que el principio de la territorialidad no está expresamente estatuido en la constitución, está de alguna manera sobreentendido, reglamentado en cuerpos legales que reconocen la posibilidad de la extraterritorialidad de la ley chilena y la posibilidad de que los tratados internacionales puedan expandir, reglamentar y, a contrario sensu, restringir la territorialidad de la ley y la jurisdicción de los tribunales chilenos.

Que si se admite que un tratado internacional tiene la fuerza interna de una ley, debe reconocerse, como la jurisprudencia chilena lo ha hecho, que él tiene la virtud de modificar tácita o expresamente la ley interna, sin por ello violar la Constitución o menoscabar la autoridad de la Corte Suprema.

Sostiene que no puede existir contradicción entre la soberanía y un tratado, por cuanto un tratado se suscribe y ratifica en ejercicio de esa misma soberanía, es una manifestación de soberanía que genera obligaciones para el Estado, de las cuales no puede desligarse unilateralmente, en razón del principio pacta sund servanda.

Considera que la Constitución Política reconoce sus limitaciones en el inciso segundo de su artículo 5º, al decir que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo cual implica reconocer derechos superiores a la propia Constitución.

En ese contexto afirma que hay un conjunto de normas verdaderamente jurídicas, de validez universal, que no pueden ser desconocidas, ni por los tratados ni por los ordenamientos jurídicos internos, que es lo que se llama ius cogens, las que incorporadas al acervo jurídico mundial de las naciones, por soberanas que éstas sean, no pueden sustraerse de ellas ni pasarlas por el tamiz de su derecho interno para darles validez. Deberá ser el Estado que quiera formar parte de la comunidad internacional quien se amolde al ius cogens, bajo apercibimiento de aislamiento internacional y mecanismos de sanción internacional que pueden llegar al uso de la fuerza.

g) Director del Instituto Libertad, embajador Pedro Daza Valenzuela. Considera la idea de crear la Corte como teóricamente deseable, contra la cual nadie puede estar en contra si se consideran las violaciones a los derechos humanos que se producen en el mundo. Sin embargo, estima que este Estatuto no crea una Corte que sea eficaz ni que de las garantías mínimas de universalidad efectiva, independencia y respeto al principio de igualdad jurídica de los Estados.

No concuerda con los que afirman que aceptar este instrumento es atentar contra la soberanía nacional, por cuanto el que un Estado voluntariamente limite su soberanía es una manifestación o ejercicio propio de la soberanía; pero cree que algunas de sus normas contravienen la Constitución Política y que sería necesario consultar al Tribunal Constitucional. Así ocurre con el artículo 58, sobre inmunidades, y el artículo 73, relativo a la jurisdicción de los tribunales nacionales.

Estima que esta Corte no tiene vocación de universalidad, no es independiente y no tiene capacidad de imperio autónomo, requisitos que juzga necesarios para que se desarrolle adecuadamente su administración de justicia. Tal situación la observa a propósito de su relación con el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y el derecho de éste a pedir la suspensión de la investigación o el enjuiciamiento y la obligación de la Corte de acceder a ello. A propósito recuerda que en ese Consejo, órgano político y no democrático que garantiza la supremacía de las grandes potencias, los miembros permanentes tienen derecho a veto, negación del principio de igualdad jurídica de los Estados que consagra la Carta de la ONU.

Afirma que el principio de complementariedad está muy disminuido debido a que la Corte puede discrecionalmente determinar si un Estado tiene o no disposición para llevar a cabo una investigación o si se encuentra imposibilitado para hacerlo o si el Estado ha adoptado su decisión con el propósito de sustraer a los responsables de la competencia de esta Corte, lo que puede traer negativas consecuencias para Chile, ya que en el último tiempo personeros calificados de nuestro país, dirigentes políticos y parlamentarios, han proclamado la incapacidad de los tribunales chilenos para conocer y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos.

Algo semejante observa respecto del principio de la irretroactividad del Estatuto, ya que entre los delitos de lesa humanidad se incluyó, a petición de la Delegación de Chile, el delito de desaparición forzada de personas, y como se sabe éste es un delito de ejecución continua, respecto al cual no opera este principio.

Concluye que es poco conveniente para Chile aprobar este instrumento. Además, también estimula su reticencia la tendencia de las grandes potencias a despreciar el derecho internacional, como ocurrió en la acción de la OTAN en Kosovo y ocurre con España en el caso del Senador Pinochet.

h) Abogado señor Miguel Alex Schweitzer Walters.

Afirma que el Estatuto, por no admitir reservas, es una especie de contrato de adhesión, sin posibilidades intermedias.

Manifiesta estar en desacuerdo con el Estatuto por cuanto contiene normas abiertamente inconstitucionales, no obstante que se trata de un instrumento necesario ya que el derecho es la defensa del más débil.

Cree que hablar de globalización jurídica o del derecho no es algo tan simple, porque implica la posibilidad de asimilar un derecho civilista, como el nuestro, con el sistema sajón, del common law, de lo que, a la larga, resultaría un engendro, porque ambos sistemas son antinómicos en lo jurídico. En el primero es necesaria la tipificación, mientras que en el segundo ésta se va armando por los hechos que van aconteciendo.

Observa que no obstante la negociación habida, en este Estatuto es posible ver situaciones riesgosas para un país que quiere encontrar en sus normas su máxima defensa. Dice que entre el artículo 17, que señala las condiciones en que puede intervenir la Corte, y el principio de complementariedad advierte una contradicción, que permite que el poder jurisdiccional real esté entregado a la Corte.

Otra situación que advierte es la relacionada con el Fiscal Nacional de nuestra reforma procesal penal y el Fiscal de la Corte que tendrá poderes supranacionales.

Sostiene que dada la raíz románica de nuestro derecho, es fundamental la tipicidad en materia penal, es decir la descripción que hace la ley del delito.

El Estatuto reconoce el principio nullum crimen sine lege, sin embargo, de las disposiciones relativas a los delitos se desprende una generalidad en la definición que no es suficiente para nuestro derecho y características. Hay definiciones de tipo sajón que dejan grandes vacíos.

Señala que otros aspectos de cuidado son la eliminación de dos instituciones fundamentales de nuestro derecho: la prescripción y la cosa juzgada. Es evidente, dice, que la certeza jurídica implica la necesidad de saber los derechos que cada cual dispone, por ello es que existen dichas instituciones.

También le merecen objeciones el error de derecho y el principio de inocencia que se contemplan en este Estatuto. Estima que este instrumento en su texto actual no es conveniente a los intereses nacionales, por ello cree que es perfectible y que no es imposible que se pueda conseguir.

i) Abogado señor Hernán Felipe Errázuriz Correa.

Considera que todos deberíamos estar de acuerdo en crear un tribunal independiente que juzgue los crímenes contra la humanidad; pero, existen deficiencias en el Estatuto que no se pueden subsanar por no admitir reservas.

El principio de la universalidad no se aplicará en forma universal e igualitaria, ya que Estados Unidos de América y la República Popular China se encuentran al margen; Francia e Inglaterra, si bien adhieren, han manifestado su opinión en el sentido de que no permitirán que sus ciudadanos sean llevados ante esta Corte.

En cuanto al principio de la complementariedad y la cosa juzgada tampoco se respetan, en la medida que es la propia Corte la que califica las circunstancias en base a las cuales le corresponderá intervenir.

Afirma que existirá dependencia de la Corte respecto al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por cuanto en dicho organismo son las grandes potencias las que tienen derecho a veto y podrán pedir la suspensión de las investigaciones.

En suma, cree que se trata de un instrumento válido, pero inmaduro e inflexible, por ello sugiere que se actúe como se procedió en el Tratado Tlatelolco, en el que se esperó que firmaran todos los países de la Región.

j) Presidenta de la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblos (CODEPU), abogada señora Fabiola Letelier del Solar.

Junto a diversos antecedentes relacionados con la participación de los Estados y de las organizaciones no gubernamentales en las discusiones de la Conferencia de Roma, señala que en ellas hubo serias diferencias, porque potencias como Estados Unidos, China, Israel, Irak e India tenían recelo y adoptaron la posición de tener el control de la Corte o bien, en su defecto, que ésta no se creara. Informa que hubo tres posiciones en las delegaciones gubernamentales.

Un grupo, de aproximadamente sesenta países, era partidario de que se creara una Corte independiente, con un Fiscal con iniciativa para investigar y con jurisdicción automática, liderado por Alemania y Canadá e integrado por los países latinoamericanos, entre los que se destacaron Argentina, Chile y Costa Rica.

Un segundo grupo, el de los obstruccionistas, integrado por los países árabes e India, cuyo objetivo era dilatar la discusión para frenar el avance del Estatuto, por poner en riesgo su soberanía y constituir un nuevo mecanismo de control del Consejo de Seguridad.

Un tercer grupo, más duro, integrado por Estados Unidos y China, que querían el control de la futura Corte a través del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobredimensionando los peligros de un Fiscal con iniciativa para investigar. Estados Unidos exigía que para juzgar fuera necesario el consentimiento del Estado de la nacionalidad del acusado.

Señala que los principios fundamentales del Estatuto son, en primer lugar, su irretroactividad, que contrasta con la imprescriptibilidad de los delitos de la competencia de la Corte. En segundo lugar, la no admisibilidad de las reservas, y el tercero es el de la complementariedad, que implica que la Corte no será un tribunal supranacional que vaya a sustituir a los tribunales nacionales; por el contrario, estimula a los tribunales nacionales para investigar adecuadamente los delitos del caso.

Destaca entre los crímenes de guerra los de connotación sexual, como el embarazo forzoso, por ejemplo, y cualquier forma de violencia sexual grave, lo que considera importante tratándose de delitos contra mujeres.

Indica que uno de los logros fundamentales de este Estatuto se refiere a la forma de activar la jurisdicción de la Corte a iniciativa del Fiscal cuando éste ha tomado conocimiento, por cualquier fuente creíble, de la comisión de actos que se encuentran dentro de la competencia del tribunal. Esto es importante porque es a través del Fiscal que llegarán a la Corte las víctimas, las ONG, las organizaciones sociales que hubieran quedado sin protección si dependiesen de la voluntad de los Estados.

Recalca que, en lo fundamental, esta Corte será un tribunal permanente que permitirá un juicio justo, equitativo y eficaz, que protegerá los derechos de los acusados y de las víctimas.

Termina señalando que espera que Chile ratifique, por cuanto la vigencia del Estatuto contribuirá a un mundo donde se respete la paz, la seguridad, la justicia y la verdad, y recuerda las palabras de Martin Luther King: "La paz no es la ausencia de conflicto sino la presencia de la justicia.".

k) Abogado señor Roberto Garretón Merino.

Expone que en los tratados relativos a derechos humanos siempre hay una cesión de parte de la soberanía porque se entiende que la protección del ser humano es más importante que la soberanía. Se ha plasmado una universalización de los derechos humanos, se considera que los seres humanos son iguales, todos de la misma especie, por ello es que en las legislaciones internas no se puede vulnerar aquel mínimo que la comunidad internacional ha acordado que no se puede violar y para ellos los Estados han creado órganos creados por ellos mismos para que ejerzan algún tipo de control en esta área, como es el caso de esta Corte.

Después de hacer una relación de los precedentes en la materia, dice que es el factor de despolitización el que interesa en un tribunal permanente. Esto es que no haya que recurrir a tribunales ad hoc. Hay que ponerse, dice, en el caso de que un chileno sea juzgado por estos delitos en un tribunal extranjero, o que, al revés, chilenos sean víctimas de estos delitos en su propia patria. En ambos casos es mejor, a su parecer, que el juzgamiento lo haga una Corte Penal Internacional independiente.

Sostiene que salvo los delitos vinculados al género y el carácter permanente de la Corte, todos sus otros elementos tienen un origen antiguo. El principio de la complementariedad es antiguo: la Convención Interamericana de Derechos Humanos ya lo estableció. En cuanto a la cosa juzgada, es ampliamente respetada en la normativa del Estatuto de Roma, salvo cuando existe fraude y se pretende eludir la acción de la justicia, situación en la cual la Corte puede revisar una situación ya fallada, por cuanto en tal caso no habría habido debido proceso.

l) Embajador Heraldo Muñoz Valenzuela.

Manifiesta estar totalmente de acuerdo con la existencia de la Corte, por cuanto impide la impunidad en situaciones gravísimas, impide nuevos crímenes y significa un gran avance en el derecho internacional.

Considera que el Estatuto representa una opción por normas supranacionales frente a acciones individuales de adjudicación unilateral de competencia.

Estima que en un mundo crecientemente interdependiente es necesario avanzar en la causa de la justicia del mismo modo como ha ocurrido en el plano económico en el que para evitar la anarquía se ha establecido la OMC. Cree que existen salvaguardias suficientes para evitar el uso político de este tribunal y garantías de que se hará justicia.

Indica que el principio de la complementariedad también se da en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto no puede presentarse un caso ante ella si está investigando un Estado Parte.

A propósito del desequilibrio de poder que produciría por el derecho del Consejo de Seguridad para remitir casos al Fiscal, aunque haya miembros de éste que no sean Estados Partes del Estatuto, sostiene que tales facultades requieren de un alto consenso, difícil de conseguir. Un tratado, por bueno que sea, no cambiará la naturaleza de las relaciones internacionales, esto es la desigualdad y asimetría que existe en el poder. Si por este hecho se rechaza este Estatuto, también habría que rechazar la Carta de las Naciones Unidas, por la existencia del Consejo de Seguridad, donde hay Estados con derecho a veto, pudiendo usar la fuerza legítimamente en ciertas circunstancias.

m) Profesor de derecho constitucional y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, abogado señor Humberto Nogueira Alcalá.

Explica que en el segunda mitad del siglo XX se ha reducido crecientemente el ámbito de la potestad discrecional e ilimitada del Estado, como consecuencia de su subordinación al derecho internacional de los derechos humanos y sus garantías jurisdiccionales.

Sostiene que la creación de la Corte Penal Internacional es un elemento adicional y básico del nuevo orden jurídico internacional, que busca evitar la impunidad de los más graves crímenes que lesionan los derechos esenciales de las personas y comunidades humanas enteras.

Afirma que el fin de la soberanía externa ilimitada se marca con el término de la Segunda Guerra Mundial, al surgir el derecho a la paz y los derechos humanos como restricción a la potestad estatal, plasmada en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. La soberanía estatal se ve fuertemente disminuida y reducida, ya que los derechos esenciales de la persona humana se encuentran en la cúspide del derecho internacional público, por su significación civilizadora y su alcance universal. La persona humana pasa a ser sujeto de derecho internacional, pudiendo activar los organismos internacionales en protección de sus derechos, aún débilmente cautelados.

Señala que surge un estado de derecho internacional, tanto en la guerra como en la paz, el cual genera las bases de una constitución mundial, lo que ha producido un profundo cambio en la dogmática del derecho constitucional y del derecho internacional público en las últimas décadas. Esta concepción la ha asumido el Estado de Chile en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, en el que ha de entenderse que los derechos esenciales de la persona humana constituyen un límite para la soberanía interna como para la externa.

Indica que la Constitución no prohibe que Chile participe en un tratado internacional que cree un tribunal internacional, otorgándole jurisdicción internacional. Basta que se respeten los procedimientos constitucionalmente establecidos y que no se afecten los derechos esenciales de las personas (artículos 5º, inciso segundo; 32, Nº 17, y 50, Nº 1). Así se ha reconocido competencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Lo anterior, sin perjuicio del control de constitucionalidad que corresponda al Tribunal Constitucional.

Acerca del alcance de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política señala que estos preceptos disponen que los tribunales deberán ser creados por ley, con lo cual no limita a los órganos de ejercicio de la soberanía para que a través de tratados internacionales puedan comprender cualquier contenido normativo, entre ellos los que son materia de ley, como concurrir con otros Estados a crear tribunales internacionales, situación que ya ha acontecido sin que haya surgido ninguna objeción de constitucionalidad al respecto. Agrega que el principio de territorialidad en el ejercicio de la jurisdicción no se contiene en la Constitución sino que en normas de rango legal, por lo cual puede ser alterado mediante un tratado internacional.

Además estima que los derechos de acceso a la tutela jurisdiccional y del debido proceso en el Estatuto se encuentran asegurados en el nivel exigible por la Constitución y los tratados internacionales.

En materia de amnistía, sostiene que dado que se persigue impedir la impunidad de tan graves crímenes, el Estado Parte limita su potestad para amnistiar específicamente este tipo de crímenes. Por otra parte señala, que la cosa juzgada no constituye un derecho ni una garantía constitucional, sólo es materia de reserva legal. No constituye una garantía de debido proceso.

n) Profesor de derecho constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, abogado señor José Luis Cea Egaña.

Estima que hay tres ideas matrices en torno a las cuales se puede efectuar el análisis de este Estatuto.

La primera la llama la relativización de los conceptos, particularmente de soberanía, en el derecho público contemporáneo, nacional e internacional. Jamás ha existido el concepto de soberanía en los términos que expresó Jean Bodin. Nunca ha sido ese poder absoluto, inalienable, imprescriptible, infalible que no se puede derogar y que no se deja de ejercer por el simple desuso. Hoy se replantea, entre otros conceptos, el de soberanía para afirmar que ésta debe estar al servicio de la persona humana y que el Estado es una organización de esa soberanía con el objeto indicado, por lo cual, en definitiva, la dignidad y los derechos humanos son los que tienen que imponerse en este primer capítulo de relativización.

Considera que una segunda idea matriz gira en torno al fenómeno de globalización, que particularmente se manifiesta en la revolución de las comunicaciones, produciendo una relativización de las fronteras. En consecuencia, el principio de territorialidad de la ley, tan asociado a la soberanía, es hoy un concepto superado o en vías de serlo.

Finalmente, indica que el Estatuto de Roma se inscribe dentro de los denominados derechos de la tercera generación, como el derecho a la paz, a la solidaridad internacional frente a una agresión injusta o frente a la pobreza.

No se puede, en consecuencia, seguir hablando de la soberanía en los términos clásicos.

Por otra parte, señala que este Estatuto tendrá, una vez ratificado, fuerza y carácter de ley dentro de la jerarquía normativa de nuestro derecho interno, por lo que deberá ser aprobado según los quórum exigibles a la naturaleza de las normas legales contempladas en él. Afirma que, por regla general, estas normas tienen el carácter de orgánicas constitucionales.

Sostiene que desde el punto de vista de su constitucionalidad el estatuto es impecable, por lo ya afirmado sobre el concepto de soberanía.

Considera que el artículo 73 de la Constitución Política no es una norma que excluya la intervención de órganos jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos en Chile.

ñ) Profesora de derecho constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad Adolfo Ibáñez, abogada señora Angela Vivanco Martínez.

Expone sobre la soberanía nacional en relación con el principio de jurisdicción de los tribunales de justicia; el rango de un tratado internacional relativo a la jurisdicción internacional penal en materia de derechos humanos, y los contenidos esenciales del Estatuto de Roma en relación con normas sustantivas de la Carta Fundamental de 1980, concluyendo en lo siguiente:

1) Que de las normas del Estatuto de Roma queda en evidencia que las dificultades constitucionales que éste presenta no residen en el rango de los tratados internacionales en Chile ni tampoco en el concepto de soberanía limitada por los derechos humanos.

2) Por el contrario, éstas no cumplen con el postulado del propio Estatuto, en orden a convertir a la Corte en un organismo complementario de la jurisdicción nacional, ya que lo transforma realmente en un ente supervigilante de éste, que ejerce potestades sobre él y se superpone a sus funciones en aquellas materias de su competencia.

3) El desconocimiento de los fallos, la calificación de las intenciones, la tutela sobre las decisiones de los tribunales chilenos, significa un grave atentado contra el principio de respeto de las instituciones jurisdiccionales nacionales y aceptarlo a priori significa para el país una declaración respecto a que sus tribunales no merecen la facultad de imperio con que la Constitución los asiste.

4) Asimismo, el ordenamiento constitucional y legal interno de Chile queda supeditado al examen de la Corte para ser aplicado, y es susceptible de ser considerado incompatible con el derecho internacional o con el mismo estatuto, lo que significa situar a una norma que debe ser aprobada por éste por encima del Derecho que lo autoriza a entrar en vigencia.

5) Por último, el Estatuto representa severas vulneraciones para las garantías constitucionales de las partes de un proceso penal, por lo cual el principio de certeza y seguridad de éstas quedan totalmente en entredicho, como asimismo cualquier clase de derecho adquirido o de inmunidad que brinde el Estado de Chile a quienes lo representan en los diversos poderes del Estado.

6) Tales situaciones no son equiparables a ninguna experiencia previa del sistema jurídico chileno e importan una renuncia inexcusable a la soberanía nacional, que en absoluto resulta admisible por la aplicación del artículo 5º de la Constitución, sino que, por el contrario, transforma a la potestad del Estado para aprobar tratados internacional en una herramienta que puede poner peligrosamente en jaque a las instituciones, al Derecho y a las garantías de las personas en nuestro país.

o) Profesora de derecho internacional de los derechos humanos de la Universidad de Chile, abogada señora Cecilia Medina Quiroga.

Expresa que la Corte Penal Internacional hay que situarla dentro del contexto del sistema internacional de derechos humanos, como un mecanismo destinado a supervisar la conducta de los Estados, haciendo efectiva su responsabilidad por las violaciones de dichos derechos en que pueden incurrir sus órganos. De esta forma se quiere evitar la impunidad. El tribunal que ahora se establece tendrá funciones de juzgamiento en subsidio de los Estados mismos, porque se supone que los Estados, en general, no son proclives a juzgar lo que se ha hecho por un ex gobernante de otro Estado.

Señala que la idea de un tribunal de este tipo es una consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y del hecho de que se haya tenido que crear tribunales ad hoc para juzgar los crímenes cometidos durante la mencionada guerra, sin normas sustantivas penales ni procesales penales establecidas previamente.

p) Abogado señor Hernán Montealegre Klener.

Expone que una característica fundamental de los tratados en materia de derechos humanos consiste en que un Estado acepta que en la materia los demás tengan jurisdicción sobre él mismo. A su juicio, si no se presenta esta característica no se trata de un pacto de derechos humanos. En los otros tratados el Estado no somete sus acciones u omisiones a la jurisdicción de otros Estados, por considerar que ellas son actos soberanos entre Estados iguales. Con los tratados de derechos humanos la situación es diferente. Reitera que esta transferencia de jurisdicción se produce porque se reconoce que los derechos de la persona humana son lo más importante y no los actos oficiales de un Estado. De este modo, la persona pasa a recibir un tratamiento en el derecho internacional que nunca había tenido. Consecuencias: a) los derechos humanos dejan de ser materia de la sola jurisdicción doméstica de los Estados; b) en materia de derechos humanos prima el derecho internacional por sobre el nacional, sin discusión, y c) el individuo o persona humana es sujeto de derecho internacional, directamente vinculado al derecho internacional.

Considera, además, que esta Corte Penal Internacional es la culminación de cuatro aspectos básicos: 1) de los tratados en materia de derechos humanos; 2) del derecho internacional humanitario; 3) del derecho penal internacional, y 4) de la consagración de los derechos humanos como normas de ius cogens, que los Estados no pueden derogar o desconocer por razones de orden público internacional.

q) Profesor de derecho constitucional y Rector de la Universidad Los Andes, abogado señor Raúl Bertelsen Repetto.

Sostiene que una de las bases fundamentales de la Constitución Política es que la soberanía reside esencialmente en la Nación y su ejercicio se efectúe por el pueblo a través de plebiscitos y elecciones y por las autoridades que la misma establece, entre las que está el Poder Judicial, y que la facultad exclusiva de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado se le asigna a los tribunales establecidos por ley. De esta manera, el enjuiciamiento de hechos criminales cometidos dentro del territorio de la República se encuentra comprendido dentro de la soberanía: el poder de juzgar, lo que contrasta con otras constituciones europeas y latinoamericanas en las cuales es posible una transferencia de soberanía a órganos supranacionales situados fuera de las fronteras del Estado específico.

Señala que la Constitución Política de 1980, tanto en su texto original como en su versión actual, no contempla normas que permitan la transferencia de competencias propias del Estado a órganos supranacionales, por lo que es claro que no es posible aprobar un tratado internacional que transfiera competencias legislativas o judiciales a favor de órganos supranacionales y en el caso que así se decidiera procedería recurrir al Tribunal Constitucional, conforme lo permite el Nº 2 del artículo 82 de la Carta Fundamental y, posteriormente, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. Distinto sería si se procede a la modificación de la Constitución.

De otro lado, si se admitiera la constitucionalidad del instrumento sería, a su parecer, necesario, en todo caso, que él sea aprobado con quórum propio de una ley orgánica constitucional, en conformidad con el artículo 74 de la Constitución, porque sus normas implican eventuales modificaciones a la competencia de los tribunales de justicia, lo que implica el control preventivo de constitucionalidad correspondiente.

Considera que el Estatuto de Roma implica la sustitución de la competencia natural de los tribunales del crimen chilenos por un órgano fuera de la organización judicial chilena, lo que equivale a reformar el Código Orgánico de Tribunales, que tiene rango de ley orgánica constitucional.

Sostiene que si se aprueba este Estatuto sin reforma constitucional podría haber incertidumbre jurídica constante, que no va a desaparecer por el hecho de que el Estado de Chile ratifique un tratado de dudosa constitucionalidad.

r) Profesor de derecho internacional de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad Central de Chile y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Hugo Llanos Mansilla.

Entrega un informe escrito en el que hace un amplio examen del contenido normativo del Estatuto y proporciona, entre otros, los antecedentes siguientes:

Los Crímenes previstos en este Estatuto son obligatorios para Chile, por cuanto ha ratificado los instrumentos que los definen, como el Convenio para la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio, de 1948, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto favorable de Chile; los Convenios de Ginebra, de 1949, y sus Protocolos Adicionales, respecto de los crímenes de guerra.

A propósito de la competencia de la Corte, expone que el derecho internacional, a través de diversos tratados en actual vigencia, permite que Estados, que no son de la nacionalidad de la víctima, ejerzan jurisdicción sobre las personas acusadas de haber cometido delitos graves que se encuentran dentro de su competencia, tales como la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Todos estos tratados disponen que quien ejerce primero la jurisdicción es el Estado del territorio y segundo el Estado de la nacionalidad del delincuente. Algunos van más allá, señala, ya que entregan competencia al Estado de la nacionalidad de la víctima.

Acerca de la cosa juzgada (artículo 20 del Estatuto) sostiene que se ha querido ver un importante impedimento para que Chile se haga parte del Estatuto y recuerda que Chile como Estado Parte del Pacto de San José de Costa Rica ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que también lo ha hecho, como miembro de la ONU al aceptar la creación de los tribunales ad hoc para la ex Yugoeslavia y Ruanda, y al hacerse parte del estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Añade que en múltiples casos Chile ha aceptado someterse a tribunales extranjeros en caso de disputas relativas a inversiones extranjeras en nuestro país.

2) Opiniones de Institutos de Asesoría Parlamentaria.

a) Del Instituto Libertad y Desarrollo (reseña legislativa Nº 426). En lo sustancial sostiene:

1) Que el Estatuto incide en materias propias de la ley orgánica constitucional relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, según lo previsto por el artículo 74 de la Constitución Política, por lo que el proyecto de acuerdo deberá ser aprobado con el quórum correspondiente y debe ser sometido al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

2) Sin perjuicio de lo anterior, formula una objeción de constitucionalidad respecto del alcance del Estatuto, por cuanto estima que el establecimiento de un tribunal penal internacional, incorporado al ordenamiento jurídico nacional, importaría permitir que parte de la soberanía nacional fuera ejercida por un órgano que no sería una autoridad del Estado chileno y que no estaría sujeta a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Lo anterior requeriría modificación de la Constitución y el tratado no sería el instrumento jurídico idóneo para disponerla, atendido lo establecido en el Capítulo XIV de la Carta Fundamental respecto de los procedimientos que deben ser observados para modificarla.

3) Sobre los aspectos políticos, sostiene que los países más poderosos podrían ejercer influencia en el funcionamiento de la Corte Penal Internacional y los delitos sometidos a su conocimiento podrían ser objeto de instrumentalización política, como sería el caso de los excesos en que podría incurrirse en la represión del terrorismo.

4) Finalmente, señala que no se aportan antecedentes sobre el costo económico que significará para Chile el integrarse al sistema de la Corte Penal Internacional.

b) Del Programa de Asistencia Legislativa (PAL). En lo sustancial sostiene:

1) Que el Estatuto contiene las aspiraciones largamente anheladas desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Éstas se sintetizan en la existencia de un poder coercitivo penal de carácter internacional, imparcial, independiente y que represente en planos de igualdad las distintas formas jurídicas de ver la dignidad de las personas.

La Corte Penal Internacional es la globalización irreversible del significado y extensión de los derechos fundamentales de las personas frente a los Estados y a los ciudadanos en general.

2) Que pueden generar controversias durante la discusión parlamentaria las disposiciones relativas a las materias siguientes:

== Principio de complementariedad, por la ley de amnistía, que impediría la intervención de tribunales nacionales en el conocimiento de delitos de competencia de la Corte o permite la impunidad;

== Principio de la irretroactividad: atendida la existencia de delitos continuos como son la desaparición forzada de personas, y

== La consulta a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política. Sostiene que este Estatuto nada tiene que ver con la organización y atribuciones de los tribunales nacionales.

B) Opiniones escritas recibidas por la Comisión.

Las opiniones escritas entregadas por las siguientes personas quedan a disposición de los señores Diputados:

1. Ministra de Justicia, señora María Soledad Alvear Valenzuela;

2. Profesor y Rector, señor Raúl Bertelsen Reppetto;

3. Profesor y abogado, señor José Luis Cea Egaña;

4. Profesor y abogado, señor Alfredo Etcheberry Orthusteguy;

5. Embajador Pedro Daza Valenzuela.

6. Profesor y Decano, señor Humberto Nogueira Alcalá;

7. Profesora y abogada, señora Natacha Panatt Kyling;

8. Profesor y abogado, señor Jaime Harris Fernández;

9. Profesora y abogada, señora Jeanette Irigoin Barrenne;

10. Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Jaime Lagos Erazo;

11. Profesor y abogado, señor Hugo Llanos Mansilla, y

12. Profesora y abogada, señora Ángela Vivanco Martínez.

C) Aprobación del Convenio y del artículo único del proyecto de acuerdo.

Considerando los antecedentes expuestos y teniendo presente que las incidencias constitucionales y legales del Estatuto de Roma podrán ser especialmente informadas por la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la Comisión decidió, por mayoría de votos, recomendaros su aprobación, para lo cual os sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los términos propuestos por el mensaje, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar ya que ellas son recogidas por el texto sustitutivo que se os propone más adelante.

Se deja constancia que la Comisión adoptó su decisión en votación nominal fundada.

Por la afirmativa votaron la Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y los Diputados Ascencio Mansilla, don Gabriel; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Reyes Alvarado, don Víctor; Riveros Marín, don Edgardo, y Urrutia Cárdenas, don Salvador.

Por la negativa votaron los Diputados Caminondo Sáez, don Carlos; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio, y Masferrer Pellizzari, don Juan.

De la fundamentación de los votos emitidos por los señores Diputados se da cuenta en documento anexo a este informe.

El artículo único que la Comisión propone a la H. Cámara es el siguiente: "Artículo único.- Apruébase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y el Acta de Rectificación del Estatuto Original de la Corte Penal Internacional, de fecha 10 de noviembre de 1998.".

D) Menciones reglamentarias.

1) Para los efectos del Nº 2º del artículo 287 del Reglamento de la H. Corporación, la Comisión se remite a lo que la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tenga a bien informar sobre el alcance orgánico constitucional de las normas del Estatuto de Roma, de manera que en la Sala tuviera que se aprobado el proyecto de acuerdo con el quórum correspondiente y, en su oportunidad, sometido al control del Tribunal Constitucional, conforme lo dispuesto por los Nos 1 de los artículos 50 y 82 de la Constitución Política de la República.

2) En cuanto se refiere a la mención que ordena el Nº 4 del precepto reglamentario citado, se consigna que el Estatuto no contempla normas que requieran ser informadas por la Comisión de Hacienda; sin perjuicio de que sí deban serlo los instrumentos que se adopten en el futuro para fijar la contribución de Chile al financiamiento de la Corte, según los procedimientos establecidos en el Estatuto.

E) Diputado Informante.

Por unanimidad, la Comisión designó Diputado informante al H. Diputado señor EDGARDO RIVEROS MARÍN.

Discutido y despachado en sesiones de fechas 30 de marzo; 8, 15 y 22 de junio; 6, 13, 19 y 20 de julio; 3, 10, 17 y 31 de agosto; 7 y 14 de septiembre, y 5, y 19 de octubre de 1999, con asistencia de los Diputados señores Urrutia Cárdenas, don Salvador (Presidente de la Comisión); Alessandri Valdés, don Gustavo; Allende Bussi, doña Isabel; Ascencio Mansilla, don Gabriel; Caminondo Sáez, don Carlos; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Ojeda Uribe, don Sergio; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Reyes Alvarado, don Víctor, y Riveros Marín, don Edgardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de octubre de 1999.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Secretario de la Comisión.

"ESTATUTO DE ROMA
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL"

FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS EMITIDOS POR LOS DIPUTADOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

BOLETÍN Nº 2.293-10

VALPARAÍSO, CHILE, OCTUBRE DE 1999.

1) Diputada señora Isabel Allende Bussi.

Comienza la fundamentación de su voto, señalando que la Comisión ha obrado muy bien al escuchar a un nutrido número de especialistas en derecho internacional y constitucional sobre los alcances de la Corte Penal Internacional, como consta en las actas y en los trabajos entregados por los expositores.

Expresa que el establecimiento de la Corte Penal Internacional simboliza la evolución del derecho internacional, que se orienta a proteger los derechos de las personas, protegiendo, de esta forma, a la humanidad de los delitos más graves que la puedan afectar.

Sostiene que la Corte será un tribunal autónomo y permanente, con una jurisdicción complementaria a la de los tribunales nacionales que no se encuentren en condiciones de garantizar y cautelar, en forma adecuada, los derechos humanos; de manera que crímenes tan graves no queden en la impunidad. Así, los derechos esenciales de la persona humana se colocan por sobre los de los Estados, como lo postula actualmente el derecho internacional.

Señala que el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental establece que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales de la persona humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.". De esta forma, queda reconocido, explícitamente, que el hecho de aprobar un instrumento como el Estatuto de Roma no sólo no vulnera la soberanía nacional sino que es un ejercicio de la misma, como acto soberano. En tal virtud los órganos del Estado se comprometen a respetar y promover los derechos humanos.

Agrega que el artículo 32, Nº17 de la Constitución Política de la República establece que es una atribución especial del Presidente de la República el conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país; correspondiéndole al Congreso Nacional la facultad de aprobar o rechazar los tratados internaciones que el Ejecutivo somete a su consideración.

Destaca los precedentes que en nuestro país se presentan en esta materia, ya que Chile ha reconocido jurisdicción a tribunales internacionales como la Corte Interamericana de derechos Humanos o la Corte de Justicia Internacional. Esto lo ha hecho actuando como Estado soberano y aceptando la evolución del derecho internacional en el ámbito del respeto y la protección de los derechos humanos. Además, recuerda que el artículo 6º de la Convención contra el Genocidio, de la cual Chile es Estado parte, establece que el respectivo juzgamiento se efectuará ante el tribunal nacional competente o ante la corte penal internacional a la cual se haya reconocido jurisdicción.

Concluye expresando que el aprobar un instrumento internacional como el Estatuto de Roma no vulnera la soberanía nacional, sino que se garantiza un bien superior constituido por los derechos esenciales de la persona humana. Manifiesta su esperanza en que el Congreso Nacional dé una importante señal, en este sentido, optando por la existencia de una Corte Penal Internacional, permanente e independiente.

Por lo expuesto, vota afirmativamente por la aprobación del presente proyecto de acuerdo.

2) Diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla.

Anuncia que votará a favor de la aprobación del presente proyecto de acuerdo. Expresa que todo retraso en este tema supone una pérdida de impulso que priva a la comunidad internacional de un instrumento fundamental en defensa de los derechos humanos, para perseguir y castigar a los responsables de las más graves violaciones del derecho internacional.

Señala que todos somos testigos de lo mucho que se ha avanzado en el camino hacia un sistema de justicia penal internacional creíble y eficaz. Especialmente, con los dos tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Sí pensáramos, afirma, en la crisis de Kosovo, nos daríamos cuenta fácilmente de que intentar evitar la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, supone dar una connotación negativa al mismísimo concepto de comunidad internacional.

Sostiene que buscar excusas o argumentos para votar en contra de este instrumento, es simplemente una negativa a responder a favor de los millones de civiles, mujeres o niños que han perdido su vida o salud, sus derechos, sus propiedades o su dignidad en los múltiples conflictos que ha vivido la humanidad este siglo.

Considera que los chilenos no tenemos derecho, especialmente por nuestro pasado reciente, a votar en contra de este proyecto. Si somos coherentes con nuestros discursos a favor de los derechos humanos, sólo lo sabremos al final de esta votación.

Expresa que no se puede dejar de mencionar que la Corte Penal Internacional podrá actuar sólo cuando un país no quiera o no pueda accionar en contra de aquellos que cometen los más graves crímenes contra el ser humano. Recalca que no se trata de cualquier delito, sino los más graves, tales como el crimen de genocidio; los crímenes de lesa humanidad; los crímenes de guerra y el crimen de agresión, sobre cuya definición se busca acuerdo. Votar en contra significaría estar de acuerdo en privilegiar la impunidad para los autores de estos crímenes.

Manifiesta estar seguro de que habrá acuerdo en la necesidad de instituir una Corte Penal Internacional imparcial, que persiga crímenes tan graves y que no dependa de la voluntad de los Estados. El Estatuto que se deberá aprobar contiene una serie de reglas cuya necesidad se viene haciendo patente desde hace tiempo. Esta Corte poseerá jurisdicción automática; un rol bien definido del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; un Fiscal independiente, sometido sólo a los controles de la misma Corte.

Reitera que este Estatuto protege de muchas maneras los intereses legítimos nacionales. Contiene todas aquellas reglas que garantizan que el proceso sea igualmente justo tanto para las víctimas como para los acusados y los Estados interesados.

Añade que otras reglas tienen como propósito garantizar que la Corte no será y no deberá ser utilizada para investigaciones o juicios frívolos, vejatorios o con motivaciones políticas, sino que actuará sólo en el momento en el que los Estados en cuestión no sean capaces, o no quieran, llevar a cabo las investigaciones, o enjuiciamientos; o bien, que el Estado haya colapsado, de tal forma que no funcionen sus tribunales de justicia o las autoridades, deliberadamente, liberen al acusado de la acción de la justicia.

Finalmente, expresa que los chilenos, mejor que cualquiera, deberíamos haber aprendido que nuestros esfuerzos deben orientarse siempre a la protección de las víctimas; debiendo dejar atrás el triste espectáculo de estar permanentemente inventándonos fórmulas para proteger, aunque sea involuntariamente, a aquellos que han cometido algunos de los horribles crímenes que se tipifican en este Estatuto, cuya aprobación espera en el día de hoy. Considera que no se debe proteger incondicionalmente los intereses del Estado, cuando éstos puedan entrar en conflicto con los intereses de las víctimas.

Es por las razones expuestas que vota a favor de la aprobación del proyecto de acuerdo.

3) Diputado señor Carlos Caminondo Sáez.

Expresa que, como lo han señalado la mayoría de los expertos invitados a esta Comisión, la idea de crear una Corte Internacional Penal es teóricamente deseable y nadie puede estar en contra, si se consideran las violaciones a los derechos humanos que se producen en el mundo.

Agrega, que la protección de los derechos humanos ha derivado en nuestro siglo en una directa limitación a la soberanía de los Estados. Esta tendencia comenzó al reconocerse el derecho de los grupos nacionales a su propia autodeterminación, en el Tratado de Versalles, y se incrementó con fuerza luego de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial. Al respecto hay que señalar que la difusión de la doctrina de los derechos humanos ha sido impulsada por las democracias occidentales, en contra de los sistemas totalitarios socialistas.

Señala que, sin embargo, este instrumento no crea una Corte que sea eficaz, ni da garantías mínimas de universalidad jurídica efectiva, independencia y respeto al principio de igualdad jurídica de los Estados. Concuerda con lo señalado por el embajador señor Pedro Daza, al afirmar que "esta Corte no tiene vocación de universalidad, no es independiente y no tiene capacidad de imperio autónomo, requisitos necesarios para que desarrolle adecuadamente su administración de justicia."

Sostiene que el principio de la universalidad no se aplicará, en la especie, ya que hay más de cincuenta miembros de las Naciones Unidas que no han suscrito el Estatuto. Entre ellos señala potencias como Estados Unidos, la República Popular China, Paquistán, India e Israel. Respecto a esta falta de independencia de la Corte, esto se ve reflejado en la facultad del Consejo de Seguridad las Naciones Unidas, de suspender la investigación o enjuiciamiento, por un período de doce meses, renovables indefinidamente, y la Corte estará obligada a hacerlo.

Estima que esta Corte Penal Internacional es débil para establecer un sistema jurídico más justo y equitativo entre las naciones tomando en consideración, entre otras, esta facultad suspensiva del Consejo de Seguridad y las exclusiones señaladas, presentando igualmente tensiones importantes respecto de ciertos derechos y garantías penales de los encausados.

Expresa que la transferencia de soberanía, en el ámbito jurisdiccional, afecta las atribuciones conferidas a los tribunales nacionales, lo que conlleva un posible conflicto constitucional con el capítulo de nuestra Carta Fundamental relativo al Poder Judicial. Asimismo, este Estatuto no admite reservas (artículo 120), lo cual impide subsanar las deficiencias que se advierten.

Por las razones anteriormente expuestas, manifiesta su voto negativo a la aprobación del proyecto de acuerdo.

4) Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Comienza la fundamentación de su voto, expresando que este proyecto ha sido debatido latamente y que se ha escuchado a numerosos especialistas en la materia, razón por la cual estima innecesario repetir los argumentos que ya ha expresado en anteriores oportunidades, por lo que sólo hace una síntesis para la historia fidedigna de la ley.

Recuerda que se ha dicho que esta Corte es subsidiaria respecto a los tribunales nacionales. Evidentemente que si un país no quiere juzgar a una persona acusada de cometer crímenes tan graves como el genocidio, por ejemplo, considera justo que sea juzgada por la Corte Penal Internacional. Frente a este tema se pregunta con qué criterio la Corte podrá llegar a la conclusión de que un juzgamiento determinado no ha sido imparcial o ha tenido como propósito el eludir la acción de la misma Corte. Esta facultad, precisamente, es la que transforma a esta Corte en un tribunal supranacional.

Destaca que la Corte Penal Internacional podrá ejercer sus funciones y atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado; estimando que esta norma permitirá que este tribunal pueda efectuar juzgamientos no sólo en relación a los Estados Parte sino que también en relación a aquéllos que no lo son.

Señala que el Estatuto de la Corte establece cuales son los delitos que ésta perseguirá y sancionará; entre éstos, el delito de agresión, que no ha sido definido aún, sin embargo las sanciones ya están establecidas y no serán modificadas en razón de la definición a la cual se pueda llegar.

Considera que la tipificación genérica de un delito, permite que se pueda sancionar otras conductas. Nuestro derecho es tributario del derecho romano, que es casuista en el ámbito penal, necesitando una detallada tipificación de una figura delictiva para que esta pueda ser sancionada. Esto se enfrenta con el sistema jurídico propio del common law, que tiene una filosofía distinta y no contempla una tipificación exacta de los delitos. En el Estatuto se ha llegado a una solución intermedia entre los dos sistemas jurídicos mencionados, por ello los cuatro delitos tipificados se traducen en noventa y nueve conductas penalizadas.

Expresa que el artículo 16 del Estatuto es sorprendente, por cuanto estima que las grandes potencias, que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sólo ejercerán la facultad de ordenar la suspensión de una investigación o enjuiciamiento en relación a sus connacionales y a los de países poderosos.

Agrega que, en virtud del principio de la complementariedad, la institución de la cosa juzgada puede ser desconocida por la Corte Penal Internacional. Además, este tribunal no tendrá un carácter universal, por cuanto aproximadamente dos tercios de la humanidad se encontrarán fuera de su jurisdicción. Este Estatuto podrá ser modificado por los dos tercios de los Estados Partes, de tal forma que siete años después de su entrada en vigencia se podrá modificar este instrumento, aún en contra de la voluntad de nuestro país.

Aclara que no desea referirse a la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma, y que en base a los argumentos expuestos, vota en contra del proyecto de acuerdo.

5) Diputado señor Carlos Abel Jarpa Wevar.

Señala que desde la Segunda Guerra Mundial la humanidad ha estado especialmente preocupada de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad, por respeto a la persona humana. Precisamente, esta Corte Penal Internacional concreta el propósito de proteger a las personas sancionando tan atroces crímenes, para que, entre otros propósitos, no se vuelvan a cometer.

Recuerda que se ha dicho que este es un mundo cada vez más globalizado y que, en ese contexto, Chile ya ha entregado soberanía en el ámbito comercial; así también, al ratificar los instrumentos que establecieron tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte de Justicia Internacional. La necesidad de contar con una Corte Penal Internacional que tenga carácter universal es grande. Se trata de un tribunal que será permanente, con lo cual se evitará, en el futuro, la creación de tribunales ad hoc, como los de la ex Yugoslavia, Ruanda, Nuremberg y Tokio.

Estima que una característica destacable de esta Corte será su independencia. La facultad que establece el artículo 16 del mismo Estatuto a favor del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, favorecerá esta autonomía. Otro aspecto de gran importancia, es la naturaleza complementaria de la jurisdicción que ejercerá este tribunal.

Confía en que tan atroces crímenes, como los que serán de competencia de la Corte, nunca volverán a cometerse, y en que si así sucediera, ellos sean juzgados por los tribunales de justicia nacionales, de tal forma que no sea necesario recurrir a la Corte Penal Internacional. Reitera que este Estatuto persigue la protección de las personas por sobre los Estados, llenado una necesidad de justicia para evitar la impunidad de tales crímenes. Por ello, está de acuerdo con que Chile ratifique este instrumento internacional que permitirá la creación de este Corte, como un tribunal internacional permanente, universal e independiente.

Por tales motivos, vota a favor de la aprobación del proyecto de acuerdo.

6) Diputado señor Carlos Ignacio Kuschel Silva.

Declara reconocer el mérito del establecimiento de la Corte Penal Internacional; pero, considera que las exposiciones efectuadas por los juristas invitados y los hechos que acontecen en el mundo, particularmente en lugares como Kosovo y Chechenia, muestran que en el mundo de hoy han surgido verdaderos paladines de los derechos humanos, que terminan manejando este tema, incluso usando la violencia.

Por lo señalado, vota negativamente la aprobación del proyecto de acuerdo.

7) Diputado señor Gonzalo Ibáñez Santa María.

Inicia la fundamentación de su voto, anticipando que votará en contra del proyecto de acuerdo, por cuanto si bien es cierto que este Estatuto persigue un objetivo loable, el lograr que se castigue la comisión de tan atroces crímenes, también es cierto que el Estatuto de Roma no es un instrumento idóneo y su aplicación producirá más daño que el que trata de evitar. Se trata de un tribunal supranacional, con jurisdicción directa sobre las personas y no sólo sobre los Estados que son Partes, sino que también respecto de aquéllos que no lo son, como señaló en su oportunidad el profesor Jaime Harris.

Considera que la jurisdicción de esta Corte no será complementaria, sino paralela a la de los tribunales nacionales, pasando por sobre éstos. Su jurisdicción es elástica, por cuanto la Corte puede autogenerar su propia ley aplicable, lo cual se contradice con los principios del debido proceso. Además, este instrumento deja sin efecto todo tipo de inmunidades y somete a la Corte al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, a través de la facultad suspensiva del artículo 16, le puede determinar el ritmo de su accionar; razón por la cual carece de independencia.

Expresa que no cree que un tribunal internacional pueda tutelar en mejor forma a la justicia nacional. En el evento de que en un determinado lugar no se pueda juzgar hechos de la magnitud de los delitos que este Estatuto persigue, estima que habría que preguntarse si se trata realmente de un país con la capacidad de gobernar su propio territorio. No cree que deba someterse a este tipo de países a una suerte de protectorado. Cuando nos enfrentamos a un Estado cuyo Gobierno no actúa rectamente, la cultura occidental ha establecido sus propias vías para remediar esta situación, como dijo en el siglo XVI San Isidoro de Sevilla, se es rey mientras se obre rectamente. Idea también desarrollada por la Escuela de Salamanca, que contempla la posibilidad de ejercer el derecho a la rebelión frente al gobernante injusto, llegando, incluso, al tiranicidio.

Sostiene que esta Corte Penal Internacional puede llegar a ser expresión del totalitarismo internacional más grave y que la enajenación de la soberanía nacional, en el área jurisdiccional no tiene justificación en un contexto no regulado por la Constitución Política de la República. Es cierto que la globalización de las relaciones internacionales lleva a analizar los límites que pueda tener la soberanía, pero, la posibilidad de activar entidades como la Corte Penal Internacional, debe estar contemplada en la Carta Fundamental, situación que no se da en Chile. Por ello, primeramente debe darse una discusión en el marco constitucional, por cuanto no es posible aprobar un instrumento que adolece de inconstitucionalidades graves, tales como permitir que un tribunal foráneo ejerza facultades propias de los tribunales nacionales creados por ley; viola el artículo 80, A, de la Constitución Política; deja sin efecto las inmunidades; atenta contra el debido proceso, por cuanto puede pasar por sobre la cosa juzgada. Por lo señalado, manifiesta su voto contrario al presente proyecto de acuerdo.

8) Diputado señor Juan Masferrer Pellizzari.

Comienza su exposición expresando que el Gobierno ha sometido a la aprobación de este Congreso el Tratado sobre "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Su noble objetivo se inscribe dentro del interés y la conciencia de todos los pueblos civilizados del mundo por promover el respeto irrestricto a los derechos esenciales de la naturaleza humana y por combatir las flagrantes e inmorales violaciones a dichos derechos.

Señala que la humanidad, particularmente la de este siglo, ha sido un desgraciado testigo de las acciones inhumanas que puede llegar a adoptar el hombre en contra del propio hombre. Más de seis millones de personas fueron brutalmente muertas simplemente por su origen étnico. Más de cien millones de personas fueron asesinadas alevosamente, porque la ideología marxista, las más sanguinaria de que tenga memoria el hombre, pregonó con soberbia la inevitabilidad histórica de la revolución y el exterminio consecuente del "contrarrevolucionario", para permitir que naciera el "hombre nuevo".

Continúa diciendo que las consecuencias de la Guerra Fría hicieron imposible que se concretaran las iniciativas, nacidas con posterioridad a la segunda Guerra Mundial, destinadas a crear una Corte Penal Internacional para la protección de los derechos humanos y para la sanción de sus violaciones. La mantención, a sangre y fuego, durante el último medio siglo de regímenes totalitarios de corte marxista en diversas partes del mundo, no sólo hizo imposible la creación de dicha Corte, sino que convirtió en letra muerta los tratados sobre derechos humanos. En este sentido, la caída del Muro de Berlín, permitió, para buena parte de la humanidad, albergar las esperanzas de un mundo nuevo, más libre, más justo, más igualitario y más fraterno.

Señala que fue así como Trinidad y Tobago solicitó, en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se revitalizaran los esfuerzos tendientes a la creación de un tribunal internacional capaz de juzgar las más graves violaciones a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es dentro de este contexto histórico que ha tenido lugar el Tratado sobre "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional".

Sostiene que, si bien para el adecuado respeto a los derechos humanos resulta conveniente la existencia de tribunales internacionales, estos deben ser absolutamente independientes del poder político y de cualquier visión ideológica. Como ha señalado Francisco Cox, encargado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos para la Creación de un Tribunal Penal Internacional, "el sentido de oportunidad no debe llevar a la comunidad internacional a sentirse dispuesta a tener cualquier tribunal. Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, cualquier tribunal penal Internacional no es mejor que ningún Tribunal penal internacional.".

Considera que la parcialidad en una institución de este tipo conduce, inevitablemente, a su instrumentalización por parte de las potencias mundiales o de determinadas interpretaciones políticas de la historia, como lo ha podido constatar desafortunadamente nuestro país el último año.

Manifiesta que la independencia de los tribunales es base fundamental para la existencia de una adecuada justicia. Sólo así el derecho y sus instituciones estarán al servicio de la persona humana. Por el contrario, con tribunales dependientes del poder político y parciales, estaremos en presencia de un instrumento al servicio de los poderosos o de las ideologías de turno y en ningún caso de un mecanismo eficaz para la promoción de la justicia y la protección de los derechos que emanan de la naturaleza humana.

Indica que el Tratado que crea el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece, en diversas normas, pero particularmente en sus artículos 13 y 16, un régimen contrario a la igualdad soberana de los Estados y que resulta absolutamente incompatible con la independencia del tribunal que se pretende crear y, por tanto, con la justicia.

Expresa que la aprobación de este Estatuto, más allá de las evidentes contradicciones que tiene con nuestra Carta Fundamental y que han quedado claras en las diferentes intervenciones de los expertos en el seno de la Comisión, resulta inaceptable para la promoción de la igualdad y la libertad para todos los pueblos en el marco de las naciones del mundo. Como ha señalado, entre nosotros, José Galiano al referirse a las relaciones entre la libertad y la igualdad dentro de una sociedad determinada, pero que es perfectamente aplicable a la sociedad mundial," no hay verdadera libertad cuando ésta se reconoce o se ejerce en ámbitos sociales desigualitarios, es decir, cuando más allá de las exigencias objetivas, connaturales a determinada forma de libertad, se imponen otros requisitos - por vía legal o simplemente de hecho- que, en la práctica, marginan a algunas personas de su legítima opción de acceder a tal forma de libertad; pero, ello significa también que el grupo social en su conjunto está privado del derecho a la igualdad, cuando hay libertades específicas importantes que, en la práctica, sólo están disponibles para determinadas categorías de personas(...) cuando esa dicotomía entre libertad e igualdad está arraigada en la creencia colectiva o en los hábitos de una sociedad, entonces todos lo Derechos Humanos están en grave riesgo.". ( "Derechos Humanos, teoría, Historia, Vigencia y Legislación.". Tomo II- Vigencia y Legislación. LOM Ediciones, Santiago de Chile, 1996, página 66).

Estima que lo señalado precedentemente, justamente es lo que ocurre en este Estatuto que se somete a la aprobación de esta Comisión. Por una parte, la Corte Penal Internacional tiene una dependencia absoluta del poder político mundial, representado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En efecto, éste puede suspender cualquier investigación o enjuiciamiento que lleve a cabo la Corte, indefinidamente. Esto atenta, evidentemente, contra la justicia y contra el respeto a los derechos humanos en todo lugar y bajo cualquier circunstancia, ya que el poder político podrá, siempre, evitar los juicios que le parezcan adecuados.

Añade que, por otra parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece una dicotomía inaceptable entre igualdad y libertad. Así, mientras los Estados Partes del Estatuto sólo podrán someter a conocimiento de la Corte violaciones a los derechos humanos cometidos por un nacional de un Estado Parte o en el territorio de un Estado Parte; los países miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sean o no parte del tratado, podrán someter a la consideración de la Corte cualquier asuntos ocurrido en cualquier país o por cualquier persona. Como lo señaló Human Right Watch, en su declaración ante el Sexto Comité Preparatorio de la Corte Penal Internacional "el Consejo de Seguridad remitirá situaciones a la Corte (...) anulando con ello las condiciones sine qua non del ejercicio de la jurisdicción (...) Ningún Estado podrá impedir que la Corte Penal Internacional ejerciera jurisdicción en caso de una remisión del Consejo de Seguridad". En buenas cuentas, los miembros permanentes de dicho Consejo podrán convertirse en una policía que no quedará sometida a ningún control jurisdiccional.

Estima que las flagrantes violaciones a la independencia del tribunal, necesarias para una adecuada justicia, y a la libertad e igualdad de todos los pueblos de las naciones del mundo, que contiene el Estatuto de Roma, no constituyen un avance en la protección de los derechos humanos, sino que, por el contrario, son el símbolo y la máxima expresión del dominio y la arbitrariedad de los poderosos. Cabe hacer presente que estas graves y violentas infracciones a la justicia, a la igualdad y a la libertad, no pueden ser retiradas del Estatuto de Roma, puesto que no se acepta en él reserva alguna.

Concluye diciendo que el contenido de este instrumento vulnera y violenta la conciencia de las naciones civilizadas y amaga el día en que la humanidad pueda, por fin, convivir, real y eficazmente, bajo las banderas de la justicia, la igualdad, la libertad y el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.

Por tanto, su voto es contrario a la aprobación del proyecto de acuerdo.

9) Diputado señor Joaquín Palma Irarrázaval.

Expresa que le llama poderosamente la atención el hecho de que personas con formación humanista y cristiana voten en contra de la aprobación del Estatuto de Roma.

Considera que este Estatuto es fruto de más de quinientos años de pensamiento que conducen a la universalidad valórica, en la relación de las personas con el Estado. Sostiene que este instrumento internacional permite insertar a Chile en un sistema que protege a la persona de la autoridad estatal, como resultado de un proceso mundial, que abarca a todos los países y cuyo objetivo es la equidad.

Afirma que los atroces hechos ocurridos en la cuatro primeras décadas de este siglo en Europa, remecieron la conciencia de occidente y surgió, de esta forma, la idea de contar con un tribunal penal internacional. A esto se suman los hechos ocurridos bajo los regímenes totalitarios comunistas, hasta la década de los ochenta y los ocurridos bajo los regímenes totalitarios del Cono Sur de América Latina, en los años setenta y ochenta. Fue un período de la historia en el que durante mucho tiempo existió una sensación de impunidad. Por ello, esta Corte Penal Internacional es un reflejo de la conciencia del mundo, que permite contar con un tribunal que da garantías de ecuanimidad y un justo proceso, en base a los diferentes sistemas jurídicos del mundo. Este es sólo el comienzo.

Recalca que nadie, con una recta conciencia, puede negar la absoluta necesidad de que los atroces crímenes que conocerá la Corte Penal Internacional. sean debidamente investigados y castigados. Las fronteras entre los países no deben impedir la acción de la justicia.

Señala que en Chile nos creemos diferentes, sin embargo, en nuestro país han pasado cosas que jamás se pensó que pudieran acontecer. Cree que los responsables de estos hechos, que repugnan la conciencia de la humanidad, deben ser juzgados, sean quienes sean.

Por las razones expuestas, manifiesta su voto favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo.

10) Diputado señor Víctor Reyes Alvarado.

Da inicio a la fundamentación de su voto manifestando que el propósito de esta sesión es votar el proyecto de acuerdo relativo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, acordado en Roma el 17 de julio de 1998, con el voto favorable de 120 Estados, el rechazo de 7 y la abstención de 20.

Considera que la gran votación internacional recibida por este instrumento revela una voluntad categóricamente mayoritaria de la comunidad internacional, en el sentido de instituir una Corte Penal Internacional, de carácter permanente, y que permita juzgar y sancionar a quienes sean responsables de tan graves atrocidades, como son los crímenes de genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión.

Señala que los procesos conducidos, después de la Segunda Guerra Mundial, ante los tribunales de Nuremberg y de Tokio, los cuales eran especiales y ad hoc, permitieron plantear, por primera vez la necesidad de establecer una Corte Penal Internacional. La guerra fría que caracterizó el largo período posterior a dicha conflagración impidió, sin embargo, mayores avances para la concesión de dicho objetivo.

Expresa que en los últimos veinticinco años, la tragedia del pueblo camboyano, con más de dos millones de víctimas, entre 1975 y 1978; el genocidio de Ruanda, en 1994; la limpieza étnica en la ex Yugoslavia, como así también la mayor conciencia de la humanidad y las grandes transformaciones políticas de la última década, han hecho posible pasar de la etapa de los tribunales especiales - objeto de muchas, variadas y fundamentadas críticas-, a la creación de una Corte Penal Internacional que, con carácter permanente y enmarcada por un Estatuto que regula su funcionamiento, ha de actuar en forma complementaria al derecho interno de los Estados (cuando los tribunales nacionales no puedan o no quieran perseguir determinados crímenes); y cuya competencia se limita a cuatro crímenes, universalmente repudiables, como son los de genocidio; de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Esta Corte ejercerá sus facultades y atribuciones con pleno respeto a los principios universales que sostienen el derecho penal.

Sostiene que la creación de esta Corte es una respuesta de los Estados al clamor de la comunidad internacional para que se persiga y castigue a los responsables de tales atrocidades, donde quiera que se produzcan y cualesquiera sea la razón que se invoque; para terminar con la verdadera impunidad que protege a criminales que han actuado sin contemplaciones contra seres humanos y que, para eludir la acción de la justicia, se amparan en inmunidades, en obediencia debida, en órdenes superiores o en otros pretextos de similar envergadura; y, finalmente, para procurar la paz que, como lo ha sostenido la Iglesia, es fruto de la justicia.

Agrega que para fundamentar de mejor manera su voto favorable a este proyecto de acuerdo, hace suyas las palabras del Secretario General de las Naciones Unidas, señor Kofi Annan, en la inauguración de la Conferencia de Roma, en 1998: "se nos brinda la ocasión de dar un gigantesco paso hacia adelante en nombre de los derechos del hombre y del Estado de Derecho. La ocasión de crear una institución capaz de salvar vidas humanas y de montar guardia contra el mal. Nosotros hemos asistido, a lo largo de este siglo, a los más atroces crímenes contra la humanidad y ahora tenemos la posibilidad de transmitir al siglo que viene un instrumento de justicia. Demostremos estar a la altura de las circunstancias; demostremos estar a la altura de este desafío; démosle a las generaciones futuras esta esperanza. Si fracasamos, no tendremos perdón.".

Finaliza diciendo que, en base a los antecedentes de hecho y de derecho invocados; y compartiendo los análisis jurídicos que dan respaldo a la creación de esta Corte Penal Internacional; siendo concordante con los principios y valores en los cuales cree, vota a favor de la aprobación del proyecto de acuerdo.

11) Diputado señor Edgardo Riveros Marín.

Comienza la fundamentación de su voto expresando que la Comisión se ha reunido para cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en lo relativo a la aprobación del presente proyecto de acuerdo que corresponde al Congreso Nacional, para que el Presidente de la República pueda ratificar esta tratado internacional, de acuerdo con sus artículos 32, Nº17, y artículo 50, Nº1, de la Carta Fundamental. No existe otra disposición en nuestro ordenamiento constitucional destinado a normar la vinculación de Chile a un tratado internacional.

Manifiesta que señalará los siguientes argumentos, para fundamentar su voto:

1.- Los derechos humanos ya no son asunto exclusivo del ámbito interno de los Estados. De esta manera se da forma al principio de la universalidad y de su protección, situación que se desarrolla a partir de la propia Carta de las Naciones Unidas, de 1945.

2.- La Corte Penal Internacional, da forma jurídica idónea a este principio, teniendo la ventaja de entregar mayor certeza jurídica que la experiencia hasta ahora conocida en este imparable proceso de universalización de la protección internacional de los derechos humanos, como han sido los tribunales ad hoc o la reclamación unilateral de jurisdicción por un determinado Estado, para juzgar a acusados de violaciones ocurridas en un tercer Estado.

3.- La Corte Penal Internacional tiene por misión juzgar a quienes estén acusados de cometer los más graves delitos de lesa humanidad y de guerra, agregándose el de agresión una vez que se convenga su concepto.

4.- La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, al regirse por el principio fundamental de la complementariedad, no sustituye a los tribunales nacionales de los Estados Partes. Por ello, los primeros llamados a conocer los delitos de competencia de éste son los propios órganos judiciales internos. Existe un bien sentado principio de derecho internacional a este respecto: "la obligación de agotar las vías jurídicas internas antes de recurrir a la protección internacional". Este principio está establecido en otros tratados de derechos humanos de los que Chile forma parte y que contemplan la competencia de tribunales internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y su Protocolo Facultativo, que consagra el Comité de derechos Humanos de Naciones Unidas.

De esta manera, un Estado con un sistema judicial en forma, que actúa con plena capacidad e independencia, que garantiza un debido proceso, que cumple su misión de administrar justicia y no la deniega, no hará necesario activar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

5.- Es evidente, por tanto, que la Corte Penal Internacional sólo actuará en caso que no exista un debido proceso en el ámbito interno del Estado, lo que parece a todas luces adecuado, toda vez que se trata de perseguir las más graves violaciones a los derechos humanos y que ellos no queden impunes.

6.- Es claro que en estos casos no se puede recurrir a una rígida y ya superada concepción de soberanía, pretendiendo con ello inhibir la consagración de un órgano judicial internacional. Las violaciones sistemáticas a esos derechos y los graves crímenes a que está referida la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se cometen por lo general en situaciones en que se ha destruido la institucionalidad del Estado y los tribunales ven gravemente limitada o colapsada su independencia e imparcialidad. Refugiarse en tales circunstancias, en la soberanía del Estado es una falacia, porque el único elemento actuante es el Gobierno, mientras el titular de la soberanía, esto es la Nación, sufre los efectos de una realidad que les impide ejercer sus libertades básicas y, por tanto, la soberanía está afectada en uno de sus componentes esenciales. El momento de prevenir no quedar expuestos e indemnes ante una circunstancia como la descrita es cuando se tiene un ordenamiento democrático, que ve en la jurisdicción internacional no un adversario, sino un colaborador para el respeto de las libertades e integridad a que tenemos derecho los seres humanos.

7.- Estimo que nuestro país debe colocarse a la vanguardia en la protección de los derechos humanos y no esperar calculadoramente la actitud de otros Estados. La Corte Penal Internacional completa un proceso de décadas y lo hace adecuadamente, acogiendo todos los principios esenciales de derecho penal, como son: irretroactividad de la ley; no hay delito ni pena sin ley; el principio pro reo y el de responsabilidad penal individual.

8.- Su estructura garantiza plenamente el debido proceso y el ejercicio de su competencia se garantiza a través de la acción presentada por un Estado Parte; el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Fiscal de la misma Corte. No es correcto señalar, jurídicamente hablando, que cualquier Estado miembro permanente del mencionado Consejo puede, en virtud del artículo 16 del Estatuto, suspender un procedimiento, quedando de esta manera expuestos al arbitrio de las potencias. En efecto, como el propio artículo 16 lo indica, para suspender un procedimiento, ello debe hacerse a través de una resolución del Consejo. Para adoptar la resolución se necesita el voto favorable de todos los miembros permanentes, de manera que si existiera consenso entre ellos, y no por actuación individual de uno, se podría suspender dicho procedimiento. El veto, por tanto, juega a favor del desarrollo y no de la paralización de la acción de esta Corte.

Concluye su exposición afirmando que se está en presencia de dos bienes jurídicos, ambos protegidos por el Estatuto de Roma, cuales son el debido proceso y administración de justicia. El primero, para resguardar los derechos del acusado; el segundo, para amparar el derecho de las víctimas.

Es por las razones antes expuestas que manifiesta su voto favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo.

12) Diputado señor Salvador Urrutia Cárdenas.

Señala que el Estatuto de Roma va en auxilio del ciudadano común, del más débil, a favor del cual limita el poder de la autoridad. De esta forma se pone fin a la impunidad que favorecía a las tiranías y a los dictadores, gracias a un sistema jurídico que dejaba sin sanción las más graves violaciones de los derechos humanos y los más graves crímenes de guerra y contra la humanidad.

Recuerda que un expositor invitado a esta Comisión dijo que las leyes pueden ser excelentes, pero que lo que da calidad y buen resultado a las mismas son los jueces. Los futuros magistrados de la Corte Penal Internacional serán juristas de excelencia, a nivel mundial. Serán 18 jueces que durarán nueve años, no renovables, en sus cargos. Se trata de una estructura jurídica que podrá aplicar justicia tan bien como lo hacen las jurisdicciones estatales en condiciones de normalidad institucional. Esta instancia supranacional se originó porque la comunidad internacional se dio cuenta de la necesidad de contar con esta suerte de instancia internacional que operará en las condiciones excepcionales que contempla el Estatuto de Roma y que haciendo una relación analógica con las jurisdicciones nacionales, surge como una instancia internacional que favorecerá una mejor aplicación de la justicia en los casos en que los tribunales nacionales no quieran o no puedan sancionar tan graves delitos contra la vida de las personas y de los pueblos del mundo.

Por las razones antes expuestas, manifiesta que vota a favor de la aprobación del proyecto de acuerdo.

Se deja constancia, por acuerdo de la Comisión, que la Diputada González Román, doña Rosa, no estuvo en la Sala de la Comisión durante el desarrollo del procedimiento de votación del proyecto de acuerdo, y que, si reglamentariamente hubiera podido emitir su voto, él habría sido contrario a su aprobación.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Abogado Secretario de la Comisión.


1.3. Informe Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 28 de noviembre de 2000. Cuenta en Sesión 22, Legislatura 343

BOLETÍN Nº 2.293-10-2.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo individualizado en el epígrafe.

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El 8 de enero de 1999, por mensaje Nº 146-339, de 4 de enero de 1999, ingresó a trámite legislativo un proyecto de acuerdo que aprobaba el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y el Acta de Rectificación del Estatuto Original de la Corte Penal Internacional, de fecha 10 de noviembre de 1998".

El 12 de enero de 1999, la Corporación acordó que el proyecto, una vez informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, pasara a esta Comisión con el mismo propósito.

La referida Comisión lo informó con fecha 19 de octubre de 1999.

Por mensaje Nº 114-341, de 28 de octubre de 1999, ingresado el 14 de diciembre de 1999, S.E. el Presidente de la República formuló indicación sustitutiva y reemplazó dicho proyecto de acuerdo por otro, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, adjuntando el texto refundido del Estatuto, al que se le han incorporado todos los cambios formales adoptados mediante el proceso de corrección, debidamente autenticado, que constituye la versión definitiva del mismo, que es el que esta Comisión pasa a informar.

En todo caso, los cambios indicados, todos de carácter formal, no alteran el sentido y alcance del Estatuto, ni tampoco las consideraciones expuestas por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, que mantienen su vigencia, salvo en cuanto al texto del proyecto de acuerdo que recomienda aprobar, que ha sido reemplazado en la indicación sustitutiva por el que se indica en el exordio de este informe.

I. Antecedentes generales relacionados con el origen de la Corte Penal Internacional.

La idea de una jurisdicción penal internacional por encima de las naciones por "crímenes de Estado" surgió hace mucho tiempo, pero sólo toma cuerpo después del llamado Informe Carnegie, realizado por la Comisión Internacional para investigar las causas y conductas de guerra de los Balcanes |2| (Washington, 1914).

Antes de ese informe no se concebía una responsabilidad en las personas físicas por esos hechos, ya que, como es sabido, el concepto original y tradicional del derecho internacional era el de regular, exclusivamente, relaciones entre Estados.

A partir de la Primera Guerra Mundial, adquiere importancia en las leyes internacionales humanitarias la noción de que los grandes crímenes nacidos y producidos en situaciones bélicas o en otras circunstancias también son una cuestión de responsabilidad individual por violación del derecho internacional, especialmente de aquellos que actúan como representantes de órganos de un Estado o dirigiendo grupos militares o policiales.

Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por los hombres, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional.

Se llegó a la conclusión de que esa es una forma de evitar violaciones de las leyes internacionales humanitarias.

Durante la Segunda Guerra Mundial, fueron tan bárbaros y espantosos los crímenes cometidos, que toda la humanidad, representada por las Naciones Unidas, se sintió afectada y necesitada de reparación. No solamente las víctimas o sus familiares, no solamente los Estados machacados por la contienda.

Los asesinatos masivos, las deportaciones, las torturas, el exterminio planificado, tuvieron una magnitud tal que requirieron de una especial consideración y condena.

Ahí está el origen del Tribunal de Nüremberg, de su Estatuto, de su sentencia. En base a los principios universales de defensa de los valores más profundos de los seres humanos, ese Tribunal condenó a los autores directos o indirectos de crímenes contra la Humanidad y lo hizo, sin que hubiera un código preciso que estableciera, con una tipificación exacta, aquello que se había sufrido por millones de personas.

Los asesinatos masivos o las torturas hasta la muerte, sobre mayores, ancianos o niños, sobre hombres o mujeres, sobre personas pertenecientes a razas distintas, son crímenes antes de que un texto legal así los considere.

Quien viola los derechos humanos ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. De ahí que los crímenes contra la Humanidad no puedan ser considerados asuntos internos de una Nación.

Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció en 1948 un comité especial para la elaboración del estatuto de una jurisdicción penal internacional de carácter permanente que llegó a preparar un proyecto entre 1951 y 1953.

La sentencia del Tribunal de Nüremberg establece el arranque de textos internacionales posteriores tan importantes como las Convenciones de Ginebra de 11 de agosto de 1949 o del Convenio contra el Genocidio de 1948, de Nueva York, convenio que ya regula lo que en el fondo fue Nüremberg, una auténtica jurisdicción universal para juzgar tal tipo de acción inhumana.

Les siguieron los pactos de Naciones Unidas de Nueva York de 1966, que señalan la innecesariedad de una tipificación interna cuando se trata de castigar crímenes contra la Humanidad y, por tanto, la no aplicación en ese caso del principio de irretroactividad penal (art. 15.2).

Hay que citar también el Convenio de Viena de 1969 sobre los tratados internacionales, así como la decisión del tribunal de justicia de La Haya de 1971 que considera que el Convenio contra el Genocidio de 1948 es parte del derecho internacional consuetudinario.

Toda esta legislación y esfuerzo jurisprudencial y doctrinal del derecho internacional de los derechos humanos, que surge de la Segunda Guerra Mundial, rompe con viejos dogmas del derecho penal porque la necesidad de erradicar e impedir en el futuro los crímenes contra la Humanidad exige nuevas reglas, nuevos conceptos jurídicos.

Hay principios clásicos del Derecho Penal que resultan transformados como consecuencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre los crímenes contra la Humanidad.

En primer lugar, el concepto de prescripción, unido al de la seguridad jurídica, cede ante la gravedad y el horror de los crímenes contra la Humanidad.

La nueva idea reinante es que los crímenes contra la Humanidad son imprescriptibles, como señala el Convenio de Naciones Unidas de 1968 o el Convenio del Consejo de Europa de 1974. No se pueden olvidar nunca estos delitos por la Humanidad y, por tanto, los tribunales no podrán tener en cuenta el transcurso del tiempo como excusa para no perseguirlos.

En segundo lugar, el principio de territorialidad de la ley penal, ligado a la idea de la soberanía nacional, cede ante el principio de la jurisdicción universal.

Los crímenes contra la Humanidad traspasan las fronteras, superan la soberanía nacional y tienen que ser perseguidos a su mismo nivel y con una lógica supranacional. Los crímenes contra la Humanidad pueden ser perseguidos, juzgados y condenados por Estados diferentes, aunque ningún ciudadano o nacional de esos Estados fuere víctima de tales delitos. Ello, simplemente, por el hecho de que, en ausencia de un tribunal internacional, cualquier Estado representa a la Humanidad cuando ésta es ofendida, y cuando el Estado donde se cometió el delito no fue capaz de juzgarlo.

En tercer lugar, el principio de la doble incriminación, que desaparece.

Dado que protegerse de estos crímenes es un bien jurídico internacional, no se exige, en aplicación de los principios que rigen estos delitos, que un Estado tenga una tipificación idéntica a la de otro para proceder a la extradición de una persona que un Estado persigue y solicita, en razón de ser acusado de cometer tales crímenes.

La responsabilidad internacional para la represión de los crímenes contra la Humanidad es universalmente aceptada a pesar de los obstáculos que — políticamente— han ido apareciendo, y la incompatibilidad de ese principio con el de soberanía. Éste último fue por mucho tiempo, la principal dificultad. Ahora, el concepto de soberanía ha perdido su carácter absoluto y ha experimentado cambios fundamentales, particularmente cuando se reconoce a los individuos como sujetos del derecho internacional y se acepta en forma amplísima el concepto de interés común en la comunidad mundial.

En áreas como los derechos humanos, el Estado ya no puede invocar la exclusividad de la jurisdicción nacional en relación con los derechos individuales.

Tras el final de la guerra fría, la Asamblea General de las Naciones Unidas volvió a retomar el tema encargando en 1989 a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de sendos proyectos de Estatuto de la Corte Penal Internacional y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma.

Paralelamente a ese proceso, han surgido en los últimos años iniciativas de ámbito más restringido pero de gran importancia como precedentes de la Corte Penal Internacional, como son los Tribunales Internacionales creados en 1993 y 1994 por el Consejo de Seguridad de las Naciones para el enjuiciamiento de los responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda, respectivamente.

El Tribunal de Yugoslavia, creado en 1993, aplica las normas del derecho internacional humanitario convencional, que forma parte del derecho consuetudinario, de manera que por esta vía resultan aplicables en forma universal. Este derecho internacional convencional es el contenido en: los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; el IV Convenio de La Haya relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo de 1907; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y el estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg, de 1945.

El Tribunal de Ruanda se creó mediante Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del año 1994, con análogas funciones y características del tribunal de Yugoslavia.

El 17 de julio de 1998, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada al efecto por las Naciones Unidas y reunida en Roma, adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que fue firmado por Chile, junto con otros países, al final de la Conferencia, el 18 de julio.

De esta manera, a diferencia de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, la Corte Penal Internacional se establece sobre una base convencional, mediante el tratado multilateral denominado Estatuto de Roma, celebrado bajo los auspicios de la Naciones Unidas.

Según prevé el propio Estatuto en sus cláusulas finales, el tratado está abierto a la firma de todos los Estados y está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios, así como a la adhesión de cualquier otro Estado.

Para la entrada en vigor del Estatuto se requiere el depósito de sesenta instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Con tan alta exigencia se pone de manifiesto el propósito de dotar a la nueva Corte del respaldo y la legitimidad suficientes para que pueda actuar eficazmente en nombre de la comunidad internacional.

Se considera que la ratificación del Estatuto de Roma contribuirá al establecimiento de un orden internacional más justo basado en la defensa de los derechos humanos fundamentales y, concretamente, al desarrollo, en el marco de las Naciones Unidas, de una institución judicial independiente y de carácter permanente, que será competente para juzgar a personas consideradas responsables de la comisión de crímenes de trascendencia internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

En el plano internacional, diversos organismos, incluyendo el Parlamento Europeo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, la Unión Interparlamentaria y la Asamblea General de las Naciones Unidas, han urgido a los Estados a poner en vigor el Estatuto en el plazo más breve posible, a fin de responder a las expectativas de la opinión pública y hacer frente a las exigencias de responsabilidad en numerosos casos de atrocidades en diversas partes del mundo.

El objetivo deseable es que se alcance el número de sesenta ratificaciones entre los años 2001 y 2002, al objeto de que la Corte pueda entrar en funcionamiento en un plazo no demasiado lejano.

Es importante señalar que serán los Estados que con su ratificación den vida al Estatuto, y con ello a la nueva Corte, los que más influencia tendrán en la elaboración de los elementos de los crímenes, las reglas de procedimiento y prueba, que van a resultar de enorme importancia para el efectivo funcionamiento de la Corte. También serán los que podrán presentar candidatos y participar en la elección de Magistrados y Fiscales y en la selección del personal de la Corte.

II. Análisis y discusión del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

A. Generalidades.

El mandato que la Corporación ha dado a esta Comisión para informar este proyecto de acuerdo, ha sido amplio y general, sin restricciones, igual que el que recibiera la Comisión técnica.

No obstante lo anterior, no puede olvidarse que el Estatuto ya fue analizado, estudiado y comentado por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, tanto en sus aspectos orgánicos, funcionales y procesales, como respecto del alcance de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Por ese motivo, la Comisión ha acordado circunscribir su trabajo al estudio de los aspectos más relevantes del Estatuto, así como a aquellos que han resultado más discutidos y discutibles a la ahora de resolver acerca de su aprobación.

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De un modo en general, puede decirse que el Estatuto de la Corte Penal Internacional es un texto completo que regula todos los aspectos necesarios para la puesta en marcha y el eficaz funcionamiento de la Corte: su establecimiento, composición y organización; el derecho aplicable y los principios generales del derecho penal que han de inspirar su actuación; la delimitación de sus competencias, tanto desde el punto de vista material como espacial y temporal; la tipificación de los delitos y las penas a imponer, así como las reglas para la ejecución de éstas; las normas procesales y de funcionamiento de los órganos judiciales, y los mecanismos de colaboración con los Estados y con otros organismos internacionales para la mejor consecución de los objetivos pretendidos.

El Estatuto es un pequeño Código Penal, con parte general y especial; como también, un Código Orgánico de Tribunales, por cuanto estructura la Corte en forma completa y, asimismo, es un pequeño Código Procesal Penal.

El Estatuto prevé que la regulación que contiene sea ulteriormente desarrollada mediante varios instrumentos normativos, en particular los Elementos de los Crímenes, las Reglas de Procedimiento y Prueba, el Reglamento de la Corte, el Acuerdo de relación con las Naciones Unidas, el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades, los Reglamentos Financiero y de Personal, etc., todo lo cual permitirá el correcto y eficaz funcionamiento de la Corte.

B. La Corte Penal Internacional. Breve resumen de su Estatuto.

Se hará, a continuación, un resumen del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dividido en catorce puntos, con la finalidad de que los señores Diputados puedan tener una visión global del mismo.

1. La Corte nace como una institución independiente, aunque vinculada con el sistema de las Naciones Unidas. No se configura como un órgano de las Naciones Unidas porque ello hubiera requerido una reforma de la carta fundacional de esa organización.

El Estatuto atribuye a la Corte personalidad internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones. Tendrá su sede en La Haya.

2. La Corte no es competente para enjuiciar a Estados, sino a personas. No lo es, tampoco, para enjuiciar hechos aislados, sino violaciones graves del derecho internacional humanitario, cometidas de manera extensa o continuada en una situación dada.

3. La Corte, conforme al principio de complementariedad, no sustituye a las jurisdicciones penales nacionales, sino que las complementa, cuando el Estado competente no esté dispuesto a enjuiciar unos determinados hechos o no pueda hacerlo efectivamente.

4. El Estatuto limita la competencia material de la Corte a los crímenes más graves, de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entendiendo por tales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

Las tres primeras categorías de crímenes se tipifican en los artículos 6 a 8 del Estatuto, recogiendo las modernas tendencias del derecho internacional penal, tanto de los convenios de derecho humanitario como de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales.

El Estatuto prevé, en su artículo 9, que se elabore un instrumento denominado "Elementos de los Crímenes" que precisará aún más el contenido de esas figuras delictivas, con objeto de ayudar a la Corte a interpretar y aplicar esos preceptos.

Respecto del crimen de agresión, la competencia de la Corte queda diferida hasta que, una vez transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Estatuto, una Conferencia de Revisión adopte, por una mayoría especialmente cualificada, una disposición que defina dicho delito y regule las modalidades del ejercicio de la competencia de la Corte respecto del mismo.

5. La jurisdicción de la Corte será obligatoria para los Estados Parte, la que aceptarán automáticamente por el solo hecho de ratificar o adherirse al Estatuto.

Asimismo, la jurisdicción de la Corte puede extenderse a otros Estados no Parte cuando éstos hayan aceptado su competencia consintiendo en que ésta conozca de un crimen que se haya producido en su territorio o haya sido cometido por nacionales de esos Estados, o bien cuando el Consejo de Seguridad así lo haya determinado en virtud de sus atribuciones conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

6. La Corte, en el ámbito temporal, tendrá competencia sólo respecto de los delitos que sean cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto. Por lo tanto, no tendrá competencia con efectos retroactivos.

7. La iniciativa de la acción penal corresponde en exclusiva al Fiscal, una vez que se haya puesto en marcha el mecanismo de activación de la Corte por alguna de estas tres vías: a) por impulso de un Estado parte; b) por impulso del Consejo de Seguridad; c) por iniciativa del Fiscal, siempre que cuente con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares.

No obstante, el Estatuto reconoce al Estado que tiene jurisdicción sobre los hechos amplias facultades para instar la inhibición del Fiscal y para impugnar la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.

Tales disposiciones, que son un corolario del principio de complementariedad, persiguen garantizar que la Corte no actuará más que en los casos en que los órganos jurisdiccionales internos no puedan o no quieran hacerlo.

La única excepción a estas reglas se refiere a los casos en que el asunto haya sido remitido a la Corte por el Consejo de Seguridad.

En tales casos, se entiende que prevalece el interés de la comunidad internacional — en cuyo nombre actúa el Consejo — en que se haga justicia como medio para restablecer la paz y seguridad internacionales en una determinada situación.

Por la misma razón, se reconoce al Consejo de Seguridad en el Estatuto la extraordinaria facultad de instar la suspensión de las actuaciones de la Corte respecto de una situación dada, si la entiende como necesaria en función de la paz y seguridad internacionales.

8. El Estatuto recoge en su articulado una serie de principios generales de Derecho Penal que han de orientar la actuación de la Corte: nullum crimen sine lege; irretroactividad ratione personae; responsabilidad penal individual; exclusión de los menores de dieciocho años de la competencia de la Corte; improcedencia de toda distinción basada en el cargo oficial; responsabilidad de los jefes y otros superiores; imprescriptibilidad de los crímenes; elemento de intencionalidad; circunstancias eximentes de responsabilidad penal; error de hecho y de derecho, y cumplimiento de órdenes superiores y disposiciones legales.

9. La Corte se estructura en la Presidencia, las Secciones de Cuestiones Preliminares, de Primera Instancia y de Apelación, la Fiscalía y la Secretaría.

Todos los Magistrados, que deberán ser especialistas en derecho penal o en derecho internacional, serán elegidos por la Asamblea de Estados Parte, de entre candidatos propuestos por ellos mismos, por mayoría de dos tercios y por un período de nueve años, no prorrogable.

Los Magistrados elegirán, de entre ellos, por mayoría absoluta y para un período de tres años, los cargos de Presidente y dos Vicepresidentes, los cuales integrarán la Presidencia, órgano de gobierno de la Corte.

Los Magistrados estarán asignados a las distintas Secciones, en cuyo seno se constituirán las Salas para el conocimiento de los asuntos en las sucesivas fases del procedimiento.

La Fiscalía, órgano encargado de realizar las investigaciones y ejercitar la acción penal ante la Corte, estará dirigida por el Fiscal, que contará con la ayuda de uno o más Fiscales adjuntos, los cuales serán elegidos también por la Asamblea de Estados Parte por mayoría absoluta y por un mandato de nueve años, no prorrogable.

La Secretaría es el órgano encargado de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte, incluyendo una dependencia para la atención a las víctimas y los testigos. Al frente de ella estará el Secretario, cuyo nombramiento compete, como el del Secretario adjunto, a los Magistrados de la Corte por mayoría absoluta y para un período de cinco años, prorrogable por una sola vez.

10. La Asamblea de los Estados Parte deberá, entre otros cometidos, adoptar los instrumentos de desarrollo del Estatuto y las eventuales reformas a éste, elegir Magistrados y Fiscales, aprobar el presupuesto de la Corte y las normas de ejecución presupuestaria, supervisar la gestión administrativa y financiera, así como guiar la relación de la Corte con las Naciones Unidas y otras instancias internacionales y asegurarse de que los Estados cooperen efectivamente con la Corte cuando ésta recabe su colaboración.

11. Los idiomas oficiales de la Corte serán los mismos que los de las Naciones Unidas: árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

En principio, sólo el inglés y el francés serán utilizados como lenguas de trabajo en los procedimientos de la Corte, si bien el Estatuto prevé que, en determinados casos, se utilice también como tal, otro de los idiomas oficiales.

12. En cuanto a la estructura y desarrollo del proceso, se combinan técnicas del derecho anglosajón y de los derechos continentales, aprovechando también las experiencias de los Tribunales Internacionales ad hoc ya existentes.

En tal virtud, el Estatuto configura un sistema de doble instancia ante la Sala de Primera Instancia y luego ante la Sala de Apelaciones, una vez concluida la fase de instrucción, cuya dirección incumbe a la Sala de Cuestiones Preliminares.

Sin perjuicio de las facultades investigadoras del Fiscal, es la Sala de Cuestiones Preliminares la que ha de aprobar las decisiones básicas, como ordenar la detención de la persona sospechosa o solicitar su entrega por parte del Estado que la detenga. Igualmente le corresponde concluir la instrucción y, en su caso, elevar las actuaciones a la Sala de Primera Instancia para el enjuiciamiento de la persona acusada.

La técnica de la sentencia, propia del derecho anglo-sajón, consta de dos fases: primero, el veredicto, en que se declara si el acusado es o no culpable y de qué crímenes y, posteriormente, la fijación de la pena.

13. En cuanto a las penas, el Estatuto establece que la Corte podrá imponer a la persona declarada culpable una pena de reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta o, en casos excepcionales, la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del delito cometido y las circunstancias personales del condenado. Además, la Corte podrá imponer multas y el decomiso del producto y los bienes procedentes del crimen, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Las penas privativas de libertad se cumplirán en un Estado designado por la Corte en cada caso, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a aquélla su disposición a recibir condenados en sus establecimientos penitenciarios, disponibilidad que puede estar sometida a ciertas condiciones. Por su lado, las penas pecuniarias irán destinadas a constituir un fondo de ayuda a las víctimas de los delitos y sus familiares.

14. El Estatuto regula, por último, las obligaciones de cooperación internacional y de asistencia judicial a la Corte por los Estados Parte, contemplando principalmente tres formas de cooperación: la entrega de personas a la Corte, ya se trate de personas sobre las que pese una orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares, ya de personas condenadas por la Sala de Primera Instancia; el auxilio judicial internacional, para la aportación de documentos, realización de pruebas, etc., y la ejecución de las sentencias de la Corte, en sus diversos aspectos.

En caso de falta de cooperación de los Estados Parte, la Corte puede plantear la cuestión ante la Asamblea de Estados Parte o ante el Consejo de Seguridad, si éste le hubiere remitido el asunto.

C. Aspectos más relevantes del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En esta parte del informe se hará una exposición de aquellas materias del Estatuto de la Corte Penal Internacional que fueron objeto de un análisis más profundo y detallado por la Comisión, como consecuencia de las inquietudes que diversos señores Diputados expresaron respecto de sus normas.

Se incluyen, además, respecto de esas materias, las opiniones vertidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Director Jurídico, señor Claudio Troncoso Repetto, quien participó en todas las sesiones que se celebraron, así como las observaciones y los comentarios de los profesores que participaron en el debate.

Al margen de lo anterior, en cada una de las materias se consigna, en cuanto se estimó pertinente, los comentarios especializados contenidos en la documentación que la Comisión tuvo a la vista.

Ha de hacerse constar que las opiniones, observaciones y comentarios que siguen no reflejan necesariamente el criterio de la Comisión ni el de sus miembros individualmente considerados.

El criterio de la Comisión aparece reflejado en los acuerdos que adoptó sobre el particular. El de sus miembros, en la fundamentación de sus respectivos votos.

Instancia jurisdiccional internacional.

Una cuestión fundamental y de carácter general que debe tenerse en cuenta al analizar los distintos aspectos que se plantean en relación con la Corte Penal Internacional, es que ella es una instancia jurisdiccional internacional. Es la comunidad internacional la que ha convenido en Roma que ella, a esta altura de su evolución, debía darse un Tribunal Penal destinado a sancionar delitos de especial gravedad, calificados como tales por esa misma Comunidad.

Este siglo ha presenciado la peor violencia que se registra en la historia de la humanidad. En los últimos 50 años se han presentado más de 250 conflictos en el mundo; han muerto más de 86 millones de civiles, principalmente mujeres y niños; y a más de 170 millones de personas se les han violado sus derechos, su propiedad y su dignidad. La mayoría de estas víctimas simplemente han quedado en el olvido y pocos responsables han respondido ante la justicia.

A pesar de los reglamentos y leyes que definen y prohíben los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y el genocidio, de los diversos tratados y protocolos, convenciones y códigos que prohíben todo, desde los gases venenosos hasta las armas químicas, lo que ha hecho falta hasta ahora es un sistema de aplicación de estas normas que haga que los individuos que las violan respondan de sus crímenes.

En los últimos 50 años las violaciones más graves de los derechos humanos no han ocurrido en conflictos internacionales sino dentro de los Estados.

Por lo tanto, el Estatuto de la Corte incorpora las normas de la ley humanitaria internacional contemporánea que condenan, como crímenes de guerra, las violaciones graves que se cometen en los conflictos armados internos, que no sean perturbaciones internas o motines.

El establecimiento de la Corte Penal Internacional no puede desvincularse de todo el proceso internacional llevado a cabo en el ámbito de la protección y promoción de los derechos humanos desarrollado en el marco de la Comunidad Internacional.

No se entiende una Corte Penal Intemacional desligada de todo un proceso internacional de desarrollo normativo y ético en el terreno de los derechos humanos.

Desde este punto de vista la Corte es el reflejo de una conciencia alcanzada por la Comunidad Internacional. Es ella quien ha dicho que determinados delitos no pueden quedar en la impunidad. Es ella la que ha señalado a través del Estatuto de Roma que está madura para el establecimiento de una jurisdicción penal internacional.

La existencia de la Corte implicará un cierto orden en el ejercicio de la jurisdicción penal internacional. Así, ya no será posible observar cómo determinados países se arrogan el derecho a ejercer jurisdicción penal a través de sus propios tribunales sobre la base de diversos principios de jurisdicción penal, muchas veces en forma selectiva y generalmente de forma muy politizada, generando agudas tensiones entre los Estados.

La Corte implica el establecimiento de un sistema penal internacional igual para todos, sometido a estrictas exigencias en materia de normas sobre el debido proceso, respeto a los acusados y protección de las víctimas.

Será un sistema uniforme y general para todos.

Principio de complementariedad.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, no obstante ser ésta una instancia jurisdiccional internacional, permite que, a pesar de su creación, sean los tribunales nacionales los primeros llamados a conocer de los delitos de su competencia.

Como se señala expresamente en el Preámbulo del Estatuto, "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales".

En ningún caso el establecimiento de la Corte significa que los Estados deben abstenerse de ejercer jurisdicción en relación con los delitos dentro de su competencia.

A pesar de ser una instancia internacional, ella no reemplaza en su papel jurisdiccional básico a los sistemas judiciales nacionales, los que seguirán teniendo prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes de su jurisdicción. Más aún, amplía el ámbito de la jurisdicción de los tribunales nacionales, al incluir nuevos delitos y nuevas figuras penales.

La Corte tampoco se constituirá en una instancia de apelación de las resoluciones internas.

Estos elementos están enmarcados en el principio básico que orienta todo el funcionamiento de la Corte, esto es el principio de complementariedad el que, entre otras normas, el Estatuto consagra su artículo 1º, en el que se señala que la Corte tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

Si una Corte Nacional está dispuesta a ejercer su jurisdicción y es capaz de hacerlo, La Corte Penal Internacional no puede intervenir y ningún ciudadano de ese Estado puede ser llevado ante ella, a no ser en los casos que le remita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Esto significa que la Corte tiene que inhibirse de su competencia en favor del sistema de justicia penal nacional, a menos que dicho sistema realmente no pueda o no esté dispuesto a investigar y enjuiciar actos criminales que estarían de otra manera dentro de la competencia de la Corte.

La Corte puede considerar por su propia iniciativa si debe inhibir su competencia en favor de un juicio nacional, pero los Estados interesados ( no sólo los Estados Parte del Estatuto) y los acusados pueden invocar el principio del carácter complementario.

El principio de la complementariedad no es nuevo. Está presente en muchos tratados, como en la Convención sobre el Derecho de los Tratados; en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que da facultades al Comité de Derechos Humanos.

En virtud de él, la instancia internacional comienza a operar una vez que se han agotado las vías jurídicas internas del respectivo Estado. En todos ellos, es la instancia internacional la que se pronuncia sobre la admisibilidad, la que dice si están agotadas las vías jurídicas internas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos funciona en base al principio de la complementariedad; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también. Es decir, no se está ante un principio nuevo, sino ante situaciones consagradas en tratados de los cuales Chile es parte.

El ejercicio de funciones de la Corte en el territorio de los Estados Parte y en el de los Estados no Parte.

De acuerdo con el artículo 4.2, la Corte puede ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte.

Esta facultad debe entenderse especialmente en el marco de la Parte IX del Estatuto, referido a la cooperación internacional y a la asistencia judicial, según los artículos 86 y siguientes del Estatuto.

A la luz de esas disposiciones, la cooperación entre los Estados y la Corte se hace sobre la base de respetar, en lo esencial, los sistemas nacionales, y se actúa a través de ellos.

La Corte está sujeta a las normas del Estatuto y no podrá actuar arbitrariamente en el territorio de ningún Estado Parte.

En esta materia, no se debe olvidar que los legisladores han sido los propios Estados y que no pueden caber dudas de que no han pretendido abrir sus sistemas nacionales a la injerencia arbitraria de una instancia internacional.

Esta no es una Corte que impuso un grupo de Estados para perjudicar a otros. Esta es la Corte que el conjunto de la Comunidad Internacional, esto es, el conjunto de los Estados, todos celosos de su soberanía y autonomía, ha aceptado como posible.

El Tratado de Roma no "vincula" a los Estados no Parte ni les impone ninguna obligación para con la Corte. Así, la Parte IX del Estatuto no regula la cooperación de todos los Estados con la Corte, sino sólo la de los Estados Parte.

En el marco del derecho internacional convencional, la posibilidad de que los Estados puedan ejercer jurisdicción sobre nacionales de Estados no Parte acusados de delitos en virtud de esos tratados, está plenamente reconocida y aceptada. Muchos tratados permiten esta posibilidad.

El derecho internacional, a través de diversos tratados en actual vigencia, permite que Estados que no son de la nacionalidad de la víctima ejerzan jurisdicción sobre las personas acusadas de haber cometido delitos graves que se encuentren dentro de su competencia, tales como la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1987) y la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).

Todos estos tratados disponen que quien ejerce primero la jurisdicción es el Estado del territorio y segundo, el Estado de la nacionalidad del delincuente.

Algunos van más allá y otorgan competencia al Estado de la nacionalidad de la víctima.

Todos ellos tienen disposiciones para que los Estados Parte que encuentren a un delincuente en su territorio lo procesen o extraditen.

Dichos tratados no requieren que el Estado de la nacionalidad del acusado sea Estado Parte.

En el caso de los Estados no Parte, se requerirá previamente un acuerdo entre el tercer Estado y la Corte, en virtud del cual se le permita a ésta desarrollar determinadas funciones. Sin ese acuerdo, la Corte no podrá desarrollar sus funciones en el territorio de un Estado no Parte.

Esta norma es consistente con el artículo 35 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que las normas de un tratado no crean derechos ni obligaciones para los Estados no Parte de ellos, sin que medie el consentimiento de los terceros Estados.

Lo anterior no obsta a que la Corte pueda solicitar la asistencia y la cooperación de un tercer Estado; pero éste no está obligado a otorgarla.

Un Estado no Parte no puede llevar a la Corte una situación en la que parezca haberse cometido un delito de su competencia.

A este efecto, el artículo 12.3 permite que un Estado no Parte en cuyo territorio se ha cometido un delito o en el caso en que uno de sus nacionales es acusado de uno de esos delitos, consienta en que la Corte ejerza jurisdicción sobre una base ad hoc respecto del crimen de que se trata.

Por otra parte, los terceros Estados pueden ser notificados por el Fiscal en el marco del artículo 18 del Estatuto.

No obstante estas consideraciones generales, cabe señalar que la Corte no ejerce jurisdicción sobre Estados, sino sobre individuos presuntamente autores de alguno de los delitos que están dentro de su competencia.

Desde este punto de vista no cabe argumentar sobre la base de que el Estatuto estaría contraviniendo el principio del efecto relativo de los tratados, en virtud del cual éstos no producen efectos jurídicos respecto de terceros Estados sin el consentimiento de éstos.

Este principio se respeta absolutamente en los casos en los que resulta aplicable. El hecho de que la Corte sea competente para juzgar a nacionales de Estados no Parte, en los casos en los que los presuntos delitos se cometan en el territorio de un Estado Parte, no atenta contra el principio del efecto relativo de los tratados. Tal función jurisdiccional no se podría considerar como un atentado a la soberanía de aquellos Estados.

La Corte, órgano independiente.

La Corte es una instancia jurisdiccional independiente en el ejercicio de sus funciones.

Su existencia se da dentro de un marco jurídico internacional que ella no puede modificar ni alterar, como se verá luego en relación con ciertas facultades del Consejo de Seguridad en el desempeño de sus funciones.

Esta independencia se expresa, por una parte, en el hecho de que los dieciocho magistrados que la integran son independientes en el desempeño de sus funciones y no podrá realizar actividad alguna incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia (artículo 40).

No obstante ser nacionales de distintos Estados Parte, ellos no son representantes de esos Estados en la Corte.

Es una situación semejante a la que se da con los jueces de la Corte Internacional de Justicia, cuya idoneidad e independencia nadie puede poner en duda. Ellos son también nacionales de Estados Parte en el Estatuto de la Corte.

Como lo señala el artículo 36.3. a), los magistrados serán elegidos de entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países. Estos requisitos son más que suficientes para garantizar una adecuada ejecución de sus funciones.

Por otra parte, la composición de la Corte debe reflejar un adecuado equilibrio entre los distintos sistemas jurídicos del mundo, equitativa distribución geográfica, así como representación equilibrada de hombres y mujeres (artículo 36.8.i), ii) y iii).

No es posible, en consecuencia, que se dé una composición de la Corte manifiestamente influida por jueces de una determinada región o por jueces con predominio de ciertos sistemas jurídicos por sobre otros.

La duración del mandato de los jueces será de nueve años, sin posibilidad de ser reelegidos.

Por votación secreta de la Asamblea de los Estados Parte, los jueces pueden ser separados de sus cargos en los casos de faltas graves o de incumplimiento grave de sus funciones, o por encontrarse imposibilitados para el desempeño de sus funciones (artículo 46. 1. a) y b). Se requieren dos tercios de los Estados Parte y recomendación previa aprobada por la mayoría de dos tercios de los restantes magistrados (artículo 46.2.a).

Son elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Parte convocada con ese fin. Serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

Todos estos elementos permiten afirmar que los jueces gozan de la debida independencia para el desempeño de sus cargos.

Número limitado de delitos dentro de la competencia de la Corte.

Es importante señalar que la Corte sólo será competente respecto de un número limitado de delitos internacionales, de una gravedad suficiente como para ser comprendidos en el Estatuto.

La inclusión de otros delitos – los cuales podrán introducirse en el futuro – no se estimó apropiada en esta etapa, debido a que, en relación con muchos de ellos, no existen consensos suficientes respecto de su definición (caso, por ejemplo del delito de terrorismo), o por el hecho de que se consideró que los mecanismos nacionales eran los adecuados en este momento (caso de los delitos de tráfico de estupefacientes).

El artículo 1 del Estatuto de Roma especifica que la Corte tendrá competencia sobre "los crímenes más graves de trascendencia internacional." Estos son: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y de agresión.

En la Conferencia de Roma se aceptó que el Estatuto de la Corte debería repetir la definición del crimen de genocidio como se establece en la Convención del Genocidio de 1948. Bajo la Convención y el Estatuto de Roma, genocidio significa "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo."

El Estatuto de la Corte codifica, por primera vez, los crímenes de lesa humanidad en un tratado multilateral desde que se estableció la Carta de Nüremberg.

La Corte tendrá competencia sobre dichos crímenes ya sea si se cometieron en un conflicto armado o durante tiempos de paz y no importa si los perpetraron personas con cargos oficiales o individuos o grupos civiles.

El crimen de lesa humanidad está definido por el Estatuto de la Corte como un acto que se comete como parte de un "ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

Los actos específicos enumerados incluyen asesinato, exterminio, esclavitud y deportación, los cuales fueron establecidos en la Carta de Nuremberg.

Similar al Estatuto del Tribunal Penal ad hoc para la Ex-Yugoslavia, el Estatuto de la Corte también establece que el encarcelamiento, tortura, violación y persecución fundada en motivos políticos, raciales y religiosos son crímenes de lesa humanidad cuando se cometen de una manera generalizada o sistemática.

Sin embargo, el Estatuto de la Corte actualiza más la lista de crímenes de lesa humanidad al incluir "traslado forzoso de población", "otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho internacional" (con excepción de encarcelamiento), "esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, u "otros abusos sexuales de gravedad comparable", "desaparición forzada de personas", y "el crimen de apartheid".

Bajo el Estatuto de Roma, la Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales.

En el Estatuto se repiten las "infracciones graves" de los Convenios de Ginebra de 1949 que constituyen crímenes de guerra en conflicto armado internacional e incluye una lista de otros 26 actos considerados como "violaciones graves de la leyes y costumbres", aplicable en el conflicto armado internacional.

Dentro de ellos está la "violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave de los Convenios de Ginebra".

Un logro extraordinario de la Conferencia de Roma es que los Estados acordaron, finalmente, por medio de un tratado multilateral, ligar explícitamente responsabilidad penal internacional a ciertos crímenes de guerra cometidos en un conflicto armado interno, que son mayoría en el mundo actual.

Situación del delito de agresión.

La situación actual del delito de agresión, a la luz del propio Estatuto, es muy clara.

Si bien es cierto que este delito se encuentra contenido en la lista de los delitos de competencia de la Corte, por el hecho de que no se haya alcanzado en Roma una definición del mismo comúnmente aceptable, se determinó, como se señala expresamente en el propio texto de la norma, que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición, en conformidad con los artículos 121 y 123, en que se defina el crimen y se le incluya en el Estatuto por medio de enmienda.

Para que esto suceda, habrá que esperar que transcurran siete años desde la entrada en vigor del Estatuto.

El Estatuto especifica que cualquier enmienda debe ser consistente con el papel del Consejo de Seguridad, bajo la Carta de la ONU, de determinar que el acto de agresión se ha llevado a cabo.

Papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas frente a la Corte.

En cuanto al papel del Consejo de Seguridad, es importante señalar que, por una parte, él puede llevar una determinada situación ante la Corte, en el marco de su competencia, en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

La facultad del Consejo se asemeja a las de los Estados Parte y del Fiscal, como agentes capaces de poner en marcha la función jurisdiccional de la Corte.

Cuando el Consejo de Seguridad remite una situación a la Corte, el Fiscal podrá proceder contra cualquier individuo, por cualquier crimen de la competencia de la Corte y en cualquier país, sin el consentimiento de ningún Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estatuto contempla una norma que no es plenamente feliz, desde el punto de vista del funcionamiento de un tribunal independiente.

De acuerdo con el artículo 16, el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución adoptada de acuerdo con el Capítulo VII, puede pedir a la Corte que suspenda, por un plazo que no podrá exceder de doce meses, la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado. La Corte deberá proceder a esa suspensión, la que podrá renovarse por el Consejo en las mismas condiciones.

Esta norma merece ciertas consideraciones.

En primer lugar hay que tener en cuenta que, en los primeros textos preparados, la facultad del Consejo era mucho más amplia. Así, se requería, en definitiva, la autorización del Consejo para iniciar un procedimiento ante la Corte.

Los primeros textos apuntaban a establecer una Corte altamente dependiente del Consejo de Seguridad, generando una situación que hacía difícil afirmar que la Corte era un órgano realmente independiente.

El actual texto, que sin duda no representa lo ideal en la materia, mirado desde esa perspectiva, es bastante menos negativo.

Esta facultad del Consejo de Seguridad requiere de una resolución en la que el derecho a veto operará a favor de la jurisdicción de la Corte. Basta que un miembro permanente del Consejo se oponga a que se ejerza esta facultad para que se reafirme la competencia de la Corte.

En otras palabras, para que el Consejo de Seguridad pueda paralizar a la Corte se requiere el voto favorable de nueve miembros del Consejo, incluidos los cinco miembros permanentes.

Mas allá de estas consideraciones, la razón de esta norma está determinada por el hecho de que el Consejo, de acuerdo con las competencias que la propia Comunidad Internacional le ha otorgado, está llamado a jugar un papel político importante en el manejo de ciertas crisis internacionales, las mismas en que pueden haberse cometido delitos de competencia de la Corte.

Lo que se pretende evitar es que la acción de la Corte pueda afectar el manejo político de ciertos acuerdos que se encuentre llevando a cabo el Consejo.

Se trata, en consecuencia, de evitar que los arreglos políticos se vean afectados temporalmente por la función judicial.

El Estatuto no ha tenido la intención – ni podría hacerlo – de modificar la Carta de las Naciones Unidas y las funciones de sus órganos principales.

Competencia temporal de la Corte e irretroactividad "ratione personae".

Cabe recordar, como cuestión previa, que la regla general en materia de aplicación temporal de los tratados, contenida en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es que los tratados no obligan a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Esta norma fundamental permite afirmar que la aplicación retroactiva de los tratados es siempre una situación excepcional, que requiere el acuerdo de las partes.

Tal como lo establece el Estatuto en su artículo 11, la competencia de la Corte se extiende a los crímenes contenidos en el Estatuto cometidos después de la entrada en vigor de éste. Se trata de un principio general de derecho penal, recogido y reiterado, a su vez, en diversos instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos.

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 24 del mismo instrumento señala que nadie será penalmente responsable, en conformidad con las normas del Estatuto, por una conducta anterior a la entrada en vigor del mismo. Es importante destacar la redacción: "conducta anterior" a la entrada en vigencia del Estatuto.

Estos dos principios son suficientemente claros y son consistentes, además, con normas fundamentales del derecho penal.

Sin perjuicio de lo expresado, se hizo saber a la Comisión que el 30 de junio de 2000 se desarrolló en la sede de la Organización de Naciones Unidas en Nueva York la última reunión destinada a establecer las normas complementarias o reglamentarias del Estatuto de Roma.

Esta categoría de reglas se refieren a los elementos de los crímenes, desarrollo de los tipos penales que están establecidos en los estatutos para que puedan ser interpretados en debida forma y aplicados por la Corte en forma muy detallada y estricta, y las reglas de procedimiento y prueba, que son normas bastante detalladas y de reglamento dirigidas a la Corte para aplicar las normas de procedimiento que establece el Estatuto.

En relación al tema de la irretroactividad, que preocupó especialmente a la Comisión, en esa reunión se adoptó por consenso una disposición que garantiza que el Estatuto será irretroactivo en el caso de la desaparición forzada de personas.

Sin perjuicio de que se entiende que se trata de un delito permanente, la competencia de la Corte no se ejercerá sobre hechos ocurridos o comenzados a ocurrir con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto.

Para que se produzca el delito de desaparición forzada de personas es necesario que concurran dos elementos: primero, que se cometa el crimen de secuestro debido a la negativa de informar el destino o paradero de la víctima; segundo, que este crimen se cometa en un contexto, esto es, que haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado y sistemático dirigido contra una población determinada.

La regla que se estableció es que el crimen de desaparición forzada entra dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional únicamente si el ataque generalizado, sistemático, indicado en los elementos 7 y 8, se produce después de la entrada en vigor del Estatuto. |3|

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno hizo saber que estaba dispuesto a efectuar una declaración expresa sobre el tema al momento de ratificar el convenio, tal como se hiciera en el pasado con la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En el decreto supremo Nº 873, de Relaciones Exteriores, de 23 de agosto de 1990, tenido a la vista, se dejó expresamente establecido que los reconocimientos de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación – 21 de agosto de 1990 – o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución fuere posterior al 11 de marzo de 1990.

La admisibilidad de un caso ante la Corte.

La Corte tiene jurisdicción automática en relación con los delitos de su competencia.

Esto significa que, por el solo hecho de que un Estado se hace Parte del Estatuto, le reconoce competencia a la Corte, sin necesidad de nuevos consentimientos posteriores. Es lo que se llama competencia inherente.

Un Estado acepta la competencia de la Corte ya sea al ratificar el tratado de la Corte o al presentar una declaración ad hoc para consentir la competencia de la Corte sobre el crimen en cuestión.

Debido a que estos requisitos de consentimiento del Estado limitan la efectividad de la Corte, la ratificación universal del Estatuto de la Corte es extremadamente importante.

Este concepto de jurisdicción inherente o automática debe entenderse en el contexto del principio de complementariedad. Es decir, a pesar de esa jurisdicción, los primeros llamados a conocer de una determinada causa relacionada con delitos de competencia de la Corte son los tribunales nacionales.

En base a estos elementos debe plantearse el tema de la admisibilidad de una causa ante la Corte.

El artículo 18 establece que, en los casos en que un Estado remita al Fiscal una situación en la que parece haberse cometido un delito de competencia de la Corte, o bien en el caso de que el propio Fiscal decida iniciar una investigación, de acuerdo con los artículos 13.c) y 15, deberá, si considera que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, notificar a todos los Estados Parte y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. Este es un primer elemento de gran importancia, que consagra en la práctica el principio de complementariedad. Se trata de dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad.

Dentro del mes siguiente a la recepción de aquella notificación, el Estado puede informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción, respecto de actos criminales contenidos en el artículo 5º del Estatuto, que es el que contiene los delitos de competencia de la Corte.

En este caso, el Fiscal deberá, por regla general, inhibirse de seguir el procedimiento, en beneficio del Estado respectivo (artículo 18.5).

La Corte, ante cada caso que se plantee ante ella, debe determinar si es o no es admisible, sobre la base de ponderar una serie de elementos contenidos en el artículo 17 del Estatuto, norma que establece los criterios que debe considerar la Corte para declarar inadmisible un determinado caso.

Entre los criterios de inadmisibilidad que comprende el artículo 17, se pueden mencionar: que el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que ese Estado no esté dispuesto a llevar adelante una investigación o un juicio o no pueda realmente hacerlo.

La misma norma del artículo 17, en sus números 2 y 3, establece los criterios para determinar cuándo hay o no hay disposición a actuar en un asunto determinado por parte de un Estado y cuándo existe en un Estado incapacidad para investigar o enjuiciar un asunto determinado.

El artículo 19, por su parte, establece las normas sobre impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa. El párrafo 2º de esta norma señala quiénes podrán impugnar la admisibilidad de una causa, por alguno de los motivos contenidos en el artículo 17 ya mencionado.

Lo puede hacer el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia; el Estado que tenga jurisdicción en la causa, porque está investigándola o enjuiciándola, o lo ha hecho antes, o el Estado que, no siendo Parte del Estatuto, le ha reconocido competencia ad hoc a la Corte.

En este mismo orden de ideas, no se puede dejar de mencionar la norma contenida en el artículo 15 del Estatuto.

Esta norma impone ciertos controles al ejercicio del poder de iniciativa del Fiscal que, como se ha señalado, tiene poder de iniciativa en materia de investigación.

El Fiscal, en el caso de que llegue a la conclusión de que existe fundamento suficiente para iniciar una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares, esto es, a una de las Salas que constituyen la Corte, una petición de autorización para tal efecto, conjuntamente con la documentación justificativa que haya reunido.

Esta Sala será la que en definitiva deberá dar la autorización al Fiscal para iniciar una investigación.

Esta norma constituye un límite a la posibilidad de que el Fiscal se aparte de las normas del Estatuto o realice un ejercicio abusivo o discriminatorio de sus funciones.

Cabe señalar, en todo caso, que la autorización que puede dar la Sala de Cuestiones Preliminares al Fiscal en caso alguno implica prejuzgar sobre la competencia de la Corte, cuestión que deberá resolverse con posterioridad. Este control previo sólo se aplica en relación con los poderes de iniciativa del Fiscal.

Como puede observarse, existe una serie de elementos o mecanismos que permiten controlar el inicio de una investigación ante la Corte y otros que permiten cuestionar una declaración de admisibilidad por parte de la Corte.

Es obvio que tiene que ser la Corte la que proceda a hacer las calificaciones respectivas. Ellas no podrían ser hechas por otras instancias, entre ellas los propios sistemas judiciales nacionales. Esto último sería una verdadera ilusión de justicia internacional.

La cuestión de las inmunidades en relación con la Corte.

De acuerdo con el artículo 27 del Estatuto, sus normas se aplican a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial.

En este sentido, las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que conlleve el cargo oficial de una persona según las normas del derecho interno o del derecho internacional no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

En definitiva, no se puede invocar la inmunidad de que goza una persona ante la Corte a efectos de inhibir su jurisdicción.

El Estatuto explícitamente establece que "el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal".

Por consiguiente, las declaraciones de inmunidad basadas en un cargo oficial no se permitirán en el proceso ante la Corte.

En cambio, en materia de cooperación y de asistencia judicial, la Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o a la inmunidad diplomática de una persona o a un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

A su vez, la Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que la Corte obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

En otras palabras, si bien un agente diplomático no goza de inmunidad de jurisdicción a efectos del ejercicio de la competencia de la Corte, lo anterior no significa que, si un agente diplomático se encuentra acreditado en un Estado, éste, en el caso de ser requerido por la Corte para su entrega a ella o para el ejercicio de otras formas de asistencia judicial que digan relación con ese diplomático, deba entregarlo sin más.

Prisión provisional.

La Corte puede dictar órdenes de detención y entrega en conformidad con los artículos 98 y 91 del Estatuto.

Esta orden la puede dirigir a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse la persona requerida. Los Estados Parte cumplirán esos requerimientos de acuerdo con las normas de la Parte IX del Estatuto y teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por su derecho interno. Esta orden la dicta la Sala de Cuestiones Preliminares, a petición del Fiscal.

Sobre la base de la orden de detención, que se mantendrá mientras no se disponga lo contrario, la Corte podrá pedir la detención provisional o la detención y entrega de la persona, en conformidad con la Parte IX del Estatuto.

El Estado Parte que reciba una solicitud de detención provisional o de detención y entrega, tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención en conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la tantas veces mencionada Parte IX del Estatuto.

Los Estados Partes del Estatuto de la Corte tiene la obligación legal de cooperar completamente con la misma.

Cuando la Corte, por ejemplo, emite una orden de arresto internacional, los Estados Partes tienen la tarea de arrestar y transferir al sospechoso o acusado a la Corte.

Para esto, deben asegurarse que existen procedimientos disponibles bajo sus leyes nacionales para poder cooperar con la Corte.

Si la competencia de la Corte es activada por el Consejo de Seguridad, la tarea de cooperar se extiende a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, sin importar que no sean Parte del Estatuto.

En casos de urgencia, el artículo 92 regula la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega, así como los documentos que la justifican.

La detención provisional se cumple en dependencias del Estado requerido, hasta que se dé curso a una solicitud de entrega a la Corte, institución esta última que equivale a la extradición en la relación entre los Estados.

Derechos de las víctimas y testigos.

La Corte está obligada a proteger la seguridad física y bienestar psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y testigos, particularmente en donde el proceso comprende crímenes de violencia sexuales o por razones de género o crímenes contra niños.

La Corte también está autorizada a "establecer principios" de reparación a las víctimas y de emitir órdenes directamente contra los condenados, especificando reparaciones, las cuales pueden incluir restitución, compensación y rehabilitación.

Puede ordenar, también, que las reparaciones se efectúen por medio de un Fondo Fiduciario que se establecerá para el beneficio de las víctimas de crímenes dentro de la competencia de la Corte.

Derechos de los acusados.

El Estatuto de la Corte crea un verdadero sistema de justicia penal internacional, al reconocer una gama completa de derechos del acusado, llegando incluso a ampliar las normas incorporadas en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos.

La Corte tendrá jueces imparciales y calificados a disposición de los acusados de los crímenes que caigan bajo su jurisdicción para asegurarles debido proceso y juicio imparcial.

El Estatuto posee algunas ventajas particulares. Una es la de los mecanismos de selección de sus órganos de investigación, enjuiciamiento y juicio, diseñados para proteger a los individuos inocentes contra investigaciones o acciones judiciales de carácter penal basadas en motivos políticos, vejatorios o frívolos.

Además, las personas encargadas de tomar decisiones en relación con la iniciación de una investigación o juicio por crímenes, deben poseer las más altas calificaciones de competencia, independencia e imparcialidad.

Todo individuo tiene derecho a las más altas normas y garantías internacionales de debido proceso y juicio imparcial.

El Estatuto contiene, además, disposiciones cuidadosas (más de sesenta artículos) sobre principios de legislación penal, investigación, enjuiciamiento, juicio, cooperación, asistencia judicial y ejecución de las normas.

Estas disposiciones exigieron que se armonizaran procedimientos y leyes penales nacionales divergentes y a veces diametralmente opuestas.

Como el producto resultante es un sistema de justicia penal verdaderamente internacional, proporciona las más altas normas de protección a los individuos acusados ante La Corte.

Ejecución de las penas impuestas por la Corte.

De acuerdo con el artículo 77 del Estatuto, la Corte puede imponer las siguientes penas: reclusión por un número determinado de años, que no podrá exceder de treinta; o la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del acusado. La prisión perpetua es, como se ve, una situación excepcional.

Consecuente con las normas internacionales de derechos humanos, la Corte Penal Internacional carece de competencia para imponer la pena de muerte.

Además de la pena de reclusión, la misma norma agrega que la Corte podrá imponer una multa con arreglo a los criterios que deberán enunciarse en las Reglas de Procedimiento y Prueba, en actual proceso de elaboración en el marco de la Comisión Preparatoria creada por la Conferencia de Roma, así como el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes, directa o indirectamente, del respectivo crimen.

En lo que se refiere específicamente a la ejecución de las penas, el Estatuto dispone, en su artículo 103, que las que impliquen privación de libertad se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan expresado su disposición a recibir condenados.

Es importante destacar que, en esta materia, el Estatuto contiene una serie de normas particulares que la Corte deberá tener en cuenta al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación respectiva: a) el hecho de que los Estados Parte deben compartir responsabilidades en esta materia; b) normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos; c) la opinión del condenado; d) la nacionalidad del condenado; y e) otros factores ligados a las circunstancias del crimen o del condenado o a la ejecución eficaz de la pena.

En los casos en que no se designen Estados para la ejecución de las penas, porque no exista disposición de ninguno de ellos, las penas privativas de libertad se cumplirán en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión de la Corte (el Reino de los Países Bajos), de conformidad con las normas que al efecto se deberán establecer en el acuerdo relativo a la sede de la Corte al que se alude en el artículo 3.2 del mismo Estatuto. Los costos, en este caso, los asume la Corte.

La Corte Penal Internacional y las operaciones de mantenimiento de la paz.

El Estatuto de la Corte establece una especial protección para los miembros de operaciones de mantenimiento de la paz o misiones de carácter humanitario, al prohibir ataques intencionales en contra de ese personal, las instalaciones, materiales o vehículos envueltos en ellas.

Esas violaciones constituyen crímenes de guerra y, en ciertos casos, crímenes contra la humanidad.

Además, el Estatuto no afecta acuerdos ya existentes – por ejemplo en relación con operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas –, teniendo en cuenta que los Estados que contribuyen con fuerzas a estas operaciones siguen conservando jurisdicción criminal sobre sus propios soldados en estas misiones.

⇒ Aplicabilidad del tratado.

A efectos de la aplicabilidad – no de la vigencia – del tratado y su correlación con el régimen normativo nacional, se requerirá de diversas reformas legales tendentes a adecuar disposiciones de nuestra legislación penal y procesal penal interna, a los efectos de hacerla plenamente compatibles con lo que dispone el tratado.

Por vía ejemplar pueden mencionarse las siguientes:

1.- Las modificaciones a la ley penal.

1.1. Tipificación de delitos.

En esta materia es necesario tipificar en la ley penal de nuestro país los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, describiendo el tipo penal, de acuerdo a las exigencias del tratado y asignándole una pena adecuada a su gravedad.

En Chile, hasta el momento, no existe el tipo penal de genocidio ni están descritos en la ley penal los crímenes de guerra ni los de lesa humanidad.

1.2. Imprescriptibilidad.

Debe modificarse el artículo 94 del Código Penal a los efectos de señalar que los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad que contemplará nuestra ley penal son imprescriptibles.

1.3. Normas sobre autoría y participación en estos crímenes.

Deben revisarse las normas de autoría y participación contenidas en nuestro Código Penal a objeto de adecuarlas a lo establecido en las disposiciones del tratado respecto de los crímenes incluidos en la competencia de la Corte.

1.4. Dolo.

Hay que revisar la actual ley penal en relación con la regulación que establece el Estatuto acerca del dolo en estos crímenes.

1.5. Eximentes de responsabilidad penal.

Se debe revisar las eximentes de responsabilidad penal que contempla nuestra ley penal, especialmente el artículo 10 del Código Penal, en relación con las normas que a este respecto establece el artículo 31 del tratado.

1.6. Obediencia debida.

Es necesario revisar el tratamiento en la ley penal chilena de la obediencia debida, en relación a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto.

1.7. Otras normas.

Se debe revisar la regulación del decomiso de bienes, normas sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y ejecución de las multas y órdenes de decomiso, en relación con nuestra actual ley penal.

2.- Las modificaciones a la ley procesal penal.

2.1. Procedimientos de cooperación del Estado de Chile con la Corte.

La Parte IX del Estatuto se refiere al tema de la cooperación internacional y la asistencia judicial, regulando la relación entre la Corte y los Estados en esta materia.

A este respecto, cabe destacar el artículo 88 del Estatuto que señala que los Estados Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en sus disposiciones.

A su vez, el artículo 93 establece que los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tratado y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamiento penales.

Esta remisión a las reglas de procedimientos establecidas en el derecho interno se contemplan en otras normas del Estatuto, como las referidas a la entrega de personas a la Corte (89); procedimiento de detención en el Estado de detención (59); normas que posibiliten la investigación del Fiscal de la Corte en el territorio del Estado (54), y cumplimiento de solicitudes de asistencia de la Corte (99). |4|

Lo anterior significará revisar las normas actualmente vigentes en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente al procedimiento penal en todo lo relativo a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal.

3.- Oportunidad de la adecuación legislativa.

En relación con la oportunidad de enviar al Parlamento las reformas legales necesarias para adecuar la legislación interna a lo establecido en el Estatuto y así poder hacer ejecutables sus disposiciones, la señora Ministra de Justicia señaló que era necesario distinguir aquellas normas del Estatuto que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile, de aquellas nuevas obligaciones que establece este instrumento, cuando, luego de su aprobación parlamentaria y posterior ratificación presidencial, entre en vigor para Chile.

Reserva.

El texto aprobado en la Conferencia contiene una disposición que señala expresamente que el tratado no puede ser objeto de reservas, lo que permite preservar su integridad.

D. Aspectos constitucionales a considerar en relación con la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, al analizar el proyecto de acuerdo desde el punto de vista de su correlación con el régimen normativo interno, dejó a la determinación de esta Comisión informar a la Sala sobre los aspectos constitucionales relacionados con el Estatuto.

En relación con el ordenamiento constitucional vigente, precisó que el Estatuto, como tratado internacional aprobado por el Congreso Nacional, ratificado y promulgado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial, tendrá en el orden normativo interno el rango jurídico de ley, de manera que para los efectos del artículo 73 de la Constitución Política será un instrumento jurídico idóneo para establecer un tribunal que conozca de causas criminales, las resuelva y haga ejecutar lo juzgado, criterio que esta Comisión comparte.

Sin embargo, por su alcance normativo, señaló – sin emitir pronunciamiento sobre la materia – que resulta discutible si las normas del Estatuto tienen el carácter de ley orgánica constitucional ya que sus disposiciones, especialmente por el principio de complementariedad, que permite a la Corte ejercer jurisdicción en subsidio de la jurisdicción de los tribunales nacionales, podrían incidir en las atribuciones de los tribunales establecidos para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política.

Asimismo, estimó pertinente dilucidar, en virtud de la norma constitucional que dispone que la aprobación de los tratados se somete a los trámites de una ley y dado que por su contenido el Estatuto incidiría en materias propias de ley orgánica constitucional, si es o no es aplicable a su respecto el control obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, previsto en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

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Con el objeto de poder expresar una opinión fundada sobre los aspectos constitucionales que deben tenerse en consideración en relación con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Comisión tuvo en consideración los juicios vertidos ante ella por diversos profesores, así como las intervenciones de otros ante la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, las que pasan a reseñarse a continuación en forma resumida.

D.1. Profesor Raúl Bertelsen Repetto.

Para el profesor de derecho constitucional de la Universidad de Los Andes, abogado señor Raúl Bertelsen Repetto, este Estatuto presenta un problema en relación al tema de la delegación del ejercicio de la soberanía, específicamente en lo relativo al ejercicio de la jurisdicción en materia criminal.

La Constitución Política de la República de 1980, en su artículo 5º (similar a la disposición equivalente de la anterior Constitución) señala que la soberanía reside esencialmente en la Nación y el ejercicio de esa soberanía (novedad) se efectúa por el pueblo a través de plebiscitos y elecciones y por las autoridades que la misma Constitución Política de la República establece, entre las que está el Poder Judicial.

El Capítulo VI de la Carta Fundamental, relativo al Poder Judicial, dice que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

El enjuiciamiento de hechos criminales cometidos dentro del territorio de la República se encuentra comprendido dentro de la soberanía: el poder de juzgar.

La ley establece cuáles tribunales efectuarán esta labor.

Estas bases fundamentales de carácter constitucional, configuran a la Constitución Política chilena como un sistema en el cual el ejercicio de la soberanía está cerrado dentro de las fronteras nacionales, no contemplando una norma que permita la transferencia de competencias propias del Estado, como la jurisdicción, a órganos supranacionales.

El Estatuto de Roma implica eventuales modificaciones de la competencia de los tribunales de justicia, al otorgar competencia a un órgano externo para conocer de situaciones acaecidas en Chile.

Importa la sustitución de la competencia natural de los tribunales del crimen chilenos por un órgano fuera de la organización judicial chilena, que es llevado a ejercer jurisdicción respecto a particulares. Es un equivalente a reformar el Código Orgánico de Tribunales, que tiene rango de ley orgánica constitucional, para otorgar jurisdicción, que es parte de la soberanía, a un órgano externo. Esta transferencia es contraria a nuestra Constitución Política, en especial en relación a sus artículos 1º y 73.

En este sentido, las constituciones políticas, desde 1818, han radicado el ejercicio de las diferentes atribuciones de la soberanía en órganos del mismo Estado.

Esta concepción de la soberanía es lo que ha obligado, en Europa, a que varios países reformen sus constituciones políticas para permitir la transferencia de ciertos atributos propios de la soberanía a órganos supranacionales, por leyes o tratados.

El control de constitucionalidad de los tratados internacionales sólo procede cuando se ha planteado un requerimiento de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por los órganos constitucionalmente facultados para hacerlo, en tiempo y forma.

Esto difiere del control obligatorio que es propio de las leyes orgánicas constitucionales y de las leyes interpretativas de la Constitución

D.2. Profesor Jaime Harris Fernández.

El profesor de Derecho internacional, abogado señor Jaime Harris Fernández, considera que el tratado afecta a la Constitución chilena en su artículo 73, que otorga a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.

Lo que se debe analizar es si mediante un tratado internacional se pueden crear tribunales, delitos y procedimientos. Si la respuesta es positiva, se debe analizar el quórum necesario para ello.

Si el tratado se refiere a materias que van a afectar la Constitución, entonces deberá exigirse el mismo trámite de toda reforma constitucional.

Recordó que hay un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, del año 1993, (Boletín Nº 139-10), que dice que no es posible reformar la Constitución a través de un proyecto de acuerdo, pues el Capítulo XIV de la Carta Fundamental contiene normas que regulan la reforma de la Constitución Política, las que contemplan diversos trámites especiales, como lo es la aprobación por el Congreso Pleno.

Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987, las normas constitucionales en el orden interno prevalecen por sobre las disposiciones contenidas en los tratados internacionales.

Tal prevalencia resulta del todo consecuente con nuestro sistema jurídico, ya que la interpretación contraria significaría permitir la reforma de la Carta Fundamental de modo distinto a lo establecido en sus artículos 116 a 118.

A su juicio, el tratado en estudio modifica la Constitución Política. Por ello, habría que adecuar la legislación nacional y modificar la Constitución antes de aprobarlo.

Si se ratifica primero, el Estado de Chile quedará obligado por el tratado y, si no se tienen las normas internas adecuadas, podría incurrirse en una hipotética responsabilidad internacional. Además, recomendó que sería muy importante la opinión del Tribunal Constitucional.

D.3. Profesor José Luis Cea Egaña.

El profesor de derecho constitucional de la Universidad Católica de Chile, señor José Luis Cea Egaña, estima que hay tres ideas matrices en torno a las cuales se puede efectuar el análisis del convenio.

La primera idea matriz la llama la relativización de los conceptos, particularmente el de soberanía, que nunca ha sido un poder absoluto, inalienable, imprescriptible, infalible, que no se puede derogar y que no se deja de ejercer por el simple desuso.

Esto lleva a plantearse la relación que existe entre derechos humanos, sus garantías y la dignidad, como soporte de todos los derechos humanos.

Por ello hay que replantearse conceptos como Estado, soberanía, derecho, derechos fundamentales y Constitución, para concluir que la soberanía debe estar al servicio de la persona humana, por lo cual, en definitiva, la dignidad y los derechos humanos son los que tienen que imponerse en este primer capítulo de relativización.

Una segunda idea matriz gira en torno al fenómeno de globalización, que particularmente se manifiesta en la revolución de las comunicaciones, que produce una relativización de las fronteras. Significa, imperativamente, que el sacrosanto principio de territorialidad de la ley, tan asociado a la soberanía, es hoy un concepto superado o en vías de serlo.

Una tercera idea matriz es la preponderancia indiscutible que ha adquirido la parte dogmática de las constituciones y la parte relacional de ellas. Ello implica reconocer que la estructura de órganos estatales, el sistema político, debe estar siempre en función e interpretación de servir a la parte dogmática de ella, esto es a la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales. Esto tiene grandes consecuencias en cuanto a lo que hoy se entiende por Constitución y por constitucionalismo.

Este último se entiende como un proceso de enriquecimiento del humanismo y de garantía cada vez mayor y más eficiente de la persona humana y de los derechos fundamentales, acompañado de los recursos, especialmente jurisdiccionales, que permitan dar eficacia a esos derechos, de manera que no se llegue a una mera declaración de derecho positivo.

De las ideas antes expresadas extrae las siguientes conclusiones.

Los tiempos actuales son de relativización de la territorialidad de la ley, particularmente de la ley penal, en relación con el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona humana.

Se ha perdido el rasgo que, teóricamente, sobre todo con el Estado centralizador y omnipotente desde el siglo XVI en adelante, se le atribuía a éste, con una soberanía absoluta, inalienable, imprescriptible e infalible.

En la actualidad, uno de los cambios más importantes es que la ley – y agrega que también la jurisdicción – valen en la medida en que se promuevan y se respeten los derechos humanos.

Esto tiene enormes consecuencias culturales y tendría que traducirse en una actitud hermenéutica constante de los parlamentarios, jueces y juristas, frente a este tipo de problemas.

El concepto de Estado se va desvaneciendo, dando lugar a una nueva forma política que no se tiene perfectamente perfilada, entre la Constitución que se va y la que va emergiendo, la cual ya no es sólo la Constitución nacional, sino también internacional. Esto último es una realidad en Europa.

En América Latina lentamente se va avanzando hacia el mismo objetivo y va quedando atrás ese concepto que siempre ha sido ensalzado por algunas concepciones autoritarias y que siempre ha mirado con mucho temor, cual es el concepto de soberanía.

Las dificultades para interpretar este Estatuto se suscitan por la formación clásica que se ha recibido en Chile en relación a la soberanía, el Estado y la Constitución.

En Europa Continental y en América Latina (más aun, en este último continente en el período más próximo), se identifican Estado, soberanía y Constitución. El poder supremo infalible lo tiene el Estado, el cual, en el ejercicio de la potestad constituyente, dicta la Constitución y la modifica, y no hay más derecho que el derecho que está en la Constitución.

En Chile, el positivismo se encuentra en serias dificultades para enfrentarse a la serie de conceptos que aparecen en nuestra Constitución, como el inciso primero del artículo 1º o el inciso segundo de su artículo 5º. Estado no es Constitución. Esta última no es solamente sinónimo de soberanía, sino que es mucho más que eso. En una democracia y en una cultura jurídica bien establecida no tienen por qué identificarse.

Es posible situarse frente a este convenio en la perspectiva de soberanía, Estado y constitucionalismo clásico. Desde esa perspectiva no hay solución para las inquietudes manifestadas.

En cambio, si la hay desde la nueva perspectiva, esto es, desde el concepto relativo de soberanía; del concepto de Constitución no sólo desde el ángulo del constitucionalismo nacional, sino también internacional, y del nuevo concepto de Estado que tiene una redimensionalización completa frente a la globalización del mundo y a la existencia de organismos internacionales o supranacionales.

La única forma de tener una perspectiva coherente frente al Estatuto de Roma es colocarse en esta última perspectiva, por cuanto este instrumento es derecho público internacional y constitucional nuevo.

Hay principios universales, imperativos e inevitables de derecho internacional público que forman parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados, lo cual es propio de una convivencia civilizada.

Estos principios, más que por la ley positiva, obligan en conciencia. No es una opción meramente discrecional. Éticamente, políticamente y, sobre todo, desde una perspectiva constitucional, la opción (sobre todo en virtud de estos principios imperativos del jus cogens) es también inexorable y las objeciones de constitucionalidad que se puedan plantear a este Estatuto son todas superables.

Esto, porque son todas cuestiones de reserva legal. No hay ninguna cuestión que se haya planteado frente a este tema que tenga carácter netamente constitucional. Así lo es la cosa juzgada y varios presupuestos del debido proceso. Que la reserva legal sea fuerte no significa que estas materias tengan carácter constitucional, porque eso implicaría constitucionalizar todo el derecho.

El Estatuto de Roma, una vez ratificado, tendrá fuerza y carácter de ley, en cuanto a la fuerza que le corresponde dentro de la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, el Estatuto tiene un rango legal en cuanto a su contenido y no implica una reforma constitucional.

Desde el punto de vista de su constitucionalidad, este Estatuto es impecable, porque, de acuerdo con lo que ya ha afirmado sobre el concepto de soberanía, si Chile ratifica este tratado, no está renunciando en forma alguna a su soberanía, sino que la está ejerciendo.

Si se entendiera que ratificar un tratado es renunciar a parte de la soberanía, significaría que nos encontraríamos frente a serios tropiezos frente a tratados que en estos momentos están vigentes y ratificados, como es el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo.

En cuanto al impacto o incidencia del Estatuto de Roma en determinadas normas constitucionales, lo más interesante del Estatuto reside en que se trata de un conjunto de normas destinadas a complementar (perfeccionar) el ordenamiento jurídico interno que rige en esta materia.

Es un esfuerzo por infundir mayor realidad a la administración de justicia en la protección de la dignidad y de los derechos humanos. Es acercarse más al ideal de la justicia.

Tal vez la expresión complementar se entienda mejor si se tiene presente que el sentido del Estatuto de Roma es operar en subsidio. Si la justicia chilena en el área de la defensa y protección de los derechos humanos funciona adecuadamente, es impensable que se pueda llegar a aplicar, en una causa legítima, este Estatuto a nuestro país.

Las normas constitucionales que tendrían que ayudar a resolver la mayor parte de los problemas son:

El inciso primero del artículo 1º ("las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"), que es una base de la institucionalidad chilena, que irradia al resto de la Constitución y, en consecuencia, frente a alguna contradicción, debe recurrirse a esta norma.

El inciso tercero de la misma norma, que establece diversas misiones que el Estado debe cumplir con el más pleno respeto de los derechos humanos.

El inciso segundo del artículo 5º, que es probablemente la norma más rica de derecho internacional y de derecho constitucional internacional en nuestra Carta Fundamental. No son los tratados internacionales propiamente tales los que tendrían esta naturaleza supralegal o supraconstitucional, sino los derechos esenciales que emanan de la persona humana y, por tanto, también las garantías que deben tener estos derechos.

Esta afirmación encierra la solución de todas las cuestiones planteadas en torno a este instrumento, por cuanto son los derechos fundamentales de la persona humana y todo lo que involucran de apoyo orgánico y constitucional lo que debe considerarse supraestatal, por sobre la soberanía y por sobre la Carta Fundamental.

Por ello, aprobar este instrumento es cumplir con el mandato constitucional, con los perfeccionamientos que se puedan hacer después de siete años (según el Estatuto establece), y no quebrantarlo.

El artículo 73 ha suscitado muchas dificultades en el análisis de este instrumento. Esta norma dice relación con la separación de órganos o de funciones en el estado de derecho en Chile. Por ello, es una expresión del principio del artículo 7º, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. No es, por tanto, una norma que excluya la intervención de órganos jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos en Chile.

Por su parte el inciso tercero del artículo 61 dice que lo relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia son materias de reserva legal. No dice que sean cuestiones de carácter constitucional. Esto lo corrobora el artículo 74 del mismo instrumento.

Es demostrativo de que esta sea una materia de reserva legal fuerte el hecho de que la Constitución, en su artículo 82, Nº 2º, haya facultado al Tribunal Constitucional para conocer de requerimientos de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los tratados internacionales.

El Estatuto deberá aprobarse según los quórum que correspondan a la naturaleza de las normas legales contempladas en él, que, por regla general, tienen el carácter de orgánicas constitucionales.

D.4. Profesor Humberto Nogueira Alcalá.

El profesor de derecho constitucional de la Universidad de Talca, abogado señor Humberto Nogueira Alcalá, se refirió al tema en discusión en los siguientes términos.

En la segunda mitad de siglo XX, se reduce crecientemente el ámbito de la potestad discrecional e ilimitada del Estado, la que se subordina al derecho internacional de los derechos humanos y sus garantías jurisdiccionales, que no se estructura en un tratado de tipo contractual tradicional basado en el interés de las partes, sino en un interés superior: la dignidad de las personas y los derechos humanos.

La manifestación constitucional positiva de lo expuesto se encuentra en el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Ha de entenderse que los derechos esenciales de la persona humana constituyen un límite tanto para la soberanía interna como para la externa.

De tal forma, los derechos humanos ocupan la cúspide del derecho nacional, del derecho internacional y del derecho comunitario y exigen que tales derechos tengan garantías normativas y jurisdiccionales eficaces, en los ámbitos interno, internacional y supranacional.

La Constitución Política de la República no prohíbe que Chile participe ratificando un tratado internacional que cree un tribunal internacional, otorgándole jurisdicción internacional.

Basta que se respeten los procedimientos constitucionalmente establecidos (artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1) y que no se afecten los derechos esenciales de las personas, de acuerdo con su artículo 5º, inciso segundo, normas que se han respetado en lo que dice relación con este proyecto de acuerdo.

El Presidente de la República puede vincular al Estado de Chile y dejarlo sometido al imperio de un tribunal internacional a través de un tratado internacional, una vez concluido y firmado por el Presidente de la República, aprobado por el Congreso Nacional y ratificado por el Jefe de Estado (artículos 5º, inciso segundo; 6º, inciso primero y 7º, inciso primero y segundo).

Así se ha reconocido competencia al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En 1953 Chile ratificó la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio". Este instrumento establece que este crimen será juzgado por el tribunal competente del Estado en cuyo territorio se cometió o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto de aquella de las partes contratantes que haya reconocido su jurisdicción (artículo VI).

En 1988, Chile ratificó la "Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", la cual establece que este instrumento no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida en conformidad con las leyes nacionales, sin que, en su oportunidad, se haya formulado objeción alguna de constitucionalidad en relación a este instrumento.

Chile, además, es parte de los siguientes tratados internacionales que forman parte del sistema de jurisdicción universal: "Convenio sobre Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves" (1963); "Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves" (1970);"Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil" (1971) y "Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes" (1979).

Además, el Estado de Chile ha otorgado jurisdicción a diversos tribunales arbitrales en el marco de la solución de sus problemas limítrofes con Argentina.

Nunca, al ser ratificados los instrumentos antes referidos, se manifestó problema alguno de constitucionalidad.

Esto se debe a que no puede existir reparo alguno desde el ángulo constitucional, por cuanto estos instrumentos han respetado los derechos esenciales, o más bien son creados para sancionar las violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario internacional.

Para ello, se han constituido tribunales objetivos e imparciales, preestablecidos y que respetan las normas de un debido proceso.

Se trata de un ejercicio de la soberanía y no de una restricción de la misma, lo que es común en el derecho constitucional comparado.

La Carta Fundamental establece la posibilidad y el alcance de la potestad de los órganos para comprometer al Estado de Chile en el ámbito del derecho internacional, los procedimientos que deben seguirse para ello y los controles para asegurar el cumplimiento de estas normas.

Así, el Tribunal Constitucional debería ejercer un control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, el cual debería ser obligatorio y no facultativo, como lo es en el texto actual y vigente (artículo 82, Nº 2, de la Constitución Política de la República).

Respetados los procedimientos constitucionales, la norma internacional válida se convierte en norma interna válida, integrante de nuestro ordenamiento jurídico, vinculante y obligatoria para todas las personas y órganos del Estado.

En consecuencia, hay dos subsistemas normativos. El nacional, que depende de la Carta Fundamental para producir normas válidas, y el internacional, al cual la Constitución Política dota de la necesaria aplicabilidad, siendo el derecho internacional el que da validez a estas normas.

Una vez incorporada la norma internacional al ordenamiento jurídico nacional, rige la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyas normas son jus cogens, es decir normas imperativas, constituidas básicamente por el principio bonna fide, que implica que el tratado debe ser cumplido de buena fe; y el principio pacta sunt servanda, por el cual un Estado no puede invocar su derecho interno para no cumplir con un tratado (artículos 26 y 27).

Estas normas de jus cogens sólo se pueden modificar por una norma ulterior de derecho internacional general, que tenga el mismo carácter. Todo tratado que va contra el jus cogens es nulo, sea anterior o posterior a la existencia de tal norma (artículo 53).

Por otro lado, debe recordarse que los Estados deben adecuar su derecho interno a las obligaciones internacionales contraídas. Esto se debe a que los tratados tienen su fundamento de validez en el derecho internacional y no en el derecho interno. Además, los tratados sólo pueden derogarse conforme a sus propias disposiciones o por concurrir las causales reconocidas por el derecho internacional (artículo 54).

No procede, respecto a los tratados vigentes, la aplicación del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por no ser entendido como un precepto legal pues involucra la voluntad de más de un Estado. Así, nuestra Constitución Política permite que el Tribunal Constitucional ejerza sobre un tratado un control preventivo de constitucionalidad, pero no es obligatorio y sólo opera frente a un requerimiento de constitucionalidad (artículo 82, Nº2).

Un tratado internacional ratificado por un Estado libre, espontáneamente, constituye un límite externo en el ejercicio de su soberanía y el Estado no puede dictar normas contrarias a ese tratado en su ordenamiento jurídico interno, salvo que el tratado deje de tener vigencia por una causal reconocida por el derecho internacional.

La Constitución, si bien es la fuente suprema del ordenamiento jurídico nacional, no obtiene esa fuerza normativa del lugar que ocupa en la jerarquía normativa, sino del hecho de que ella define dicha gradación y aplicabilidad, como sucede con el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, en que la misma Constitución establece un límite para la soberanía, determinado por los derechos esenciales de la persona humana.

Como consecuencia de la primacía del derecho internacional (contenido en tratados vigentes) sobre las normas de derecho interno, no son aplicables a las normas de estos tratados los principios aplicables a las normas internas, según los cuales una norma posterior deroga a otra anterior; que la norma especial prima sobre la general o que la norma superior deroga la inferior (recordar principio de bonna fide y de pacta sunt servanda).

Así también lo determina la teoría de los actos propios, la cual invalida toda actuación del propio Estado que viole las obligaciones y compromisos adquiridos libre y espontáneamente.

De acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Carta Fundamental, se otorga la facultad jurisdiccional a los tribunales establecidos por la ley, la cual deberá tener el rango de orgánica constitucional. Esta reserva de jurisdicción no es absoluta porque también ejercen jurisdicción el Tribunal Constitucional; el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales extranjeros, cuando sus resoluciones obtienen el correspondiente exequátur.

La Constitución se limita a decir que los tribunales deberán ser creados por ley, con lo cual no restringe a los órganos de ejercicio de la soberanía determinados por la propia Carta Fundamental, para que, a través de tratados internacionales puedan comprender cualquier contenido normativo, entre ellos los que son materia de ley, como concurrir con otros Estados a crear tribunales internacionales, situación que ya ha acontecido sin que haya surgido ninguna objeción de constitucionalidad al respecto.

El principio de territorialidad en el ejercicio de la jurisdicción no se contiene en la Constitución, sino en normas de rango legal, por lo cual puede ser alterado mediante un tratado internacional. Para fundamentar esta afirmación cita las siguientes disposiciones legales: artículo 1º del Código de Procedimiento Penal; artículo 6º, Nº 8, del Código Orgánico de Tribunales; artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 6º del Código Aeronáutico.

Ni la Carta Fundamental ni la ley impiden que el Estado de Chile, a través de un tratado internacional, reconozca y otorgue un ejercicio jurisdiccional complementario a tribunales internacionales, supranacionales o a tribunales extranjeros, si ello se hace por un tratado internacional, de acuerdo con el procedimiento constitucional previsto y siempre que no afecte los derechos esenciales. Refuerza esta idea la limitación que la propia Constitución impone a la soberanía, determinada por los derechos esenciales de la persona humana (artículo 5º, inciso segundo).

Los crímenes que se sancionan por el Estatuto están predeterminados en su texto (artículo 6º, 7º y 8º) y serán juzgados por un tribunal preexistente (artículos 22 y 23). Se garantiza la irretroactividad ratione personae (artículo 24) y la responsabilidad penal individual (artículo 25), excluyéndose a los menores de dieciocho años. Las normas sobre la composición de los órganos de la Corte aseguran un tribunal objetivo e imparcial (parte IV, artículos 34 y 52) y las reglas del debido proceso en materia penal (parte V, artículos 53 a 62) y parte VI (artículos 62 y siguientes), como asimismo las penas están determinadas por el tratado y son razonables, debiendo aplicarse proporcionadamente por el Tribunal (artículos 77 y 78). Por último, se garantiza la revisión del fallo de primera instancia por otro órgano, igualmente objetivo e imparcial, que conoce de la apelación o revisión de la sentencia de primera instancia por otro órgano, igualmente objetivo e imparcial, que conoce de la apelación o revisión de la sentencia de primera instancia (parte VIII, artículos 81 y siguientes), los cuales se encuentran razonablemente regulados.

Se garantizan todos los elementos de derecho a la jurisdicción y al debido proceso exigidos por la Constitución en su artículo 19, Nº 3, en armonía con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho internacional de los derechos humanos es también parámetro para la determinación de la validez y eficacia de las disposiciones del Tratado de Roma sobre el Tribunal Penal Internacional.

D.5. Profesor Francisco Cumplido Cereceda.

El profesor de derecho constitucional, abogado Francisco Cumplido Cereceda, empezó su disertación señalando que la primera pregunta que se debe hacer es si se puede transferir el ejercicio de la soberanía o parte de ella a organismos supranacionales, en el caso específico, a la Corte Penal Internacional.

En su opinión, no existe ninguna lesión de la soberanía nacional con la aprobación de cualquier tratado que confiera competencia a organismos supranacionales, porque, precisamente, ese tratado se aprueba en ejercicio de la soberanía por los órganos constitucionales que la Constitución ha previsto, el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Doctrinariamente, esto no se discute y en la práctica es así.

El Congreso Nacional y el Presidente de la República han suscrito y ratificado un conjunto de tratados que confieren competencia supranacional, sin que se haya hecho ninguna objeción respecto a la constitucionalidad de la aprobación de ellos.

En relación con el ejercicio de la soberanía, no hay inconstitucionalidad al aprobar un tratado que confiere competencia supranacional.

Cuando la Constitución de 1980, siguiendo la tradición constitucional chilena, establece que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia la facultad de juzgar las causas civiles y criminales, se está refiriendo al juzgamiento en el territorio de la República. Ocurre lo mismo con las facultades de investigación de los delitos por parte del Ministerio Público.

El Estatuto dice que toda gestión que se realice por la Corte Penal Internacional en el territorio de la República se hace a través de los organismos nacionales, salvo excepciones que deben ser consentidas por el Estado. Entonces, no hay lesión.

En la medida en que la Corte Penal Internacional disponga la detención de una persona o su comparecencia, esas gestiones deben realizarlas los tribunales chilenos. Igual cosa ocurre con la investigación que pueda ordenar realizar, la que le corresponde al Ministerio Público chileno. No se requiere reforma constitucional respecto de estos dos aspectos.

Este tratado, para su aplicabilidad, no para su vigencia, requiere de reformas legales tendentes a adecuar las normas internas respecto de las exigencias relativas a los tribunales de justicia y al Ministerio Público.

Revisadas detenidamente las disposiciones del tratado y sobre la base de que establece que las actuaciones, por regla general, se realizan en el territorio de Chile por los órganos del Estado de Chile y con consentimiento del Estado, no encuentra en ellas vicios de constitucionalidad.

A los efectos de la incorporación de los tratados en el ordenamiento chileno y, en particular, de este tratado, hay que distinguir entre los tratados que versen sobre derechos esenciales de la persona humana, que hayan sido ratificados por Chile y se encuentren vigentes, y aquellos que se refieran a derechos humanos garantizados por la Constitución, en que los derechos se incorporan directamente, sin necesidad de pacto especial.

Los tratados tienen dos partes, una sustantiva, que son los derechos, y una adjetiva, que son los procedimientos y los tribunales, en que no hay incorporación directa al ordenamiento chileno, aunque se trate de aquellos que versen sobre la persona humana y requieran recepción por parte de la legislación interna.

Los demás tratados que no se refieren a derechos esenciales de la persona humana requieren recepción, a menos que el tratado, en sí mismo, se pueda aplicar directamente. Hay casos en que el tratado contiene cláusulas que fijan la necesidad de adecuación de la legislación interna.

Una vez ratificado el tratado que crea la Corte Penal Internacional, deberá adecuarse la legislación chilena a lo dispuesto en él, en materia de facultades de los tribunales y del Ministerio Público.

Respecto de la intervención de la Corte Penal Internacional y las atribuciones del Ministerio Público, las normas pertinentes son perfectamente compatibles, en la medida en que el tratado establece expresamente que las diligencias de investigación se realizarán a través de los órganos internos del Estado correspondiente, en el caso de Chile, por el Ministerio Público. Por ello, es indispensable la adecuación de la legislación interna para hacer aplicable el tratado.

La doctrina distingue entre vigencia de un tratado y su aplicabilidad. La vigencia se cumple cuando el Estado lo ratifica y canjea las ratificaciones o lo deposita, según la naturaleza del tratado.

La aplicabilidad es distinta. Hay algunos tratados que se pueden aplicar directamente, como los de derechos humanos que no requieren modificación legislativa. En otros, en cambio, hay que efectuar las adecuaciones pertinentes en la legislación interna.

La globalización y la existencia de tratados regionales demanda mucha claridad. No puede quedar el asunto sujeto a interpretaciones. Sería muy bueno para el país hacer una reforma en este sentido.

La Constitución de 1980 no establece quórum especial para aprobar un tratado internacional.

El tema fue discutido en la Comisión de Estudios de la Constitución. A proposición del señor Jaime Guzmán Errázuriz, en la sesión Nº 364, se aprobó una norma especial para los tratados que confirieran competencia supranacional consistente en que deberían aprobarse por un quórum especial y someterse a plebiscito. Esta norma no fue aprobada por el Consejo de Estado ni por la Junta de Gobierno. |5|

Por consiguiente, tanto del tenor literal de la Constitución cuanto de la historia fidedigna de su establecimiento se puede concluir en la no exigencia de un quórum especial para la aprobación de los tratados.

Hay antecedentes para que, en la situación actual, se considere que el quórum de aprobación es el simple. Si el Constituyente del año 1980 hubiese estimado que los tratados internacionales debieran ser aprobados por los quórum señalados para las leyes orgánicas constitucionales, de quórum calificado o de reforma constitucional, los hubiese dejado sometidos al control preventivo del Tribunal Constitucional. Simplemente, se consideró distintas a las leyes de los tratados y se siguió el pensamiento constitucional existente hasta la época.

La interpretación actual, sobre la base de los elementos de interpretación sistemática, histórica, literal y finalista conducen a que debe exigirse el quórum ordinario para aprobar este tratado.

Los problemas que se han planteado corresponden a la mala técnica constitucional que se aplicó en la Constitución de 1980. Esto no pudo ser corregido en la reforma de 1989, porque las condiciones de la negociación no lo permitieron. De lo contrario, se hubiera establecido el control preventivo, por el Tribunal Constitucional, de los tratados internacionales que versaren sobre materias sustantivas del ordenamiento constitucional.

Sobre el alcance de la expresión "la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley", contenida en el artículo 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ella se refiere a los trámites, es decir, a la iniciativa, Cámara de origen, discusión, aprobación, etc., no a las exigencias sustantivas. Así se ha estimado desde siempre y no ha habido discusión sobre el tema en los diez años de funcionamiento que lleva el Congreso Nacional desde su reapertura.

El quórum, en su opinión, es una exigencia sustantiva. D.6. Profesor Francisco Zuñiga Urbina.

El profesor de derecho constitucional, abogado Francisco Zúñiga Urbina explicó que en materia de tratados internacionales, hay dos tipos de reglas distintas: las de incorporación del tratado al derecho interno y las de habilitación.

La reglas de incorporación son tradicionales y las contienen tanto la Carta de 1925 como la de 1980. Al Presidente de la República le corresponde concluir y firmar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, y ratificarlos, previa aprobación del Congreso.

Las reglas de habilitación están pensadas para aquellos casos de transferencia de competencias – lo que se ha mal denominado transferencia de soberanía– a órganos internacionales o supranacionales. La Constitución no distingue y el Estatuto de Roma tiene perfecta cabida en la Constitución chilena.

Formula un comentario crítico, desde el punto de vista de la Constitución "ferendae", |6| en el sentido de que se hace necesaria una reforma de los artículos 5º, inciso segundo, 32 y 51, inciso primero, para salvar un conjunto de dudas que se han planteado.

El artículo 5º, inciso segundo, de nuestra Constitución, hace referencia a los "tratados ratificados y vigentes". No hay claridad acerca de si esta vigencia es de derecho internacional o de derecho interno. Aquí entra a tallar el distingo entre vigencia y aplicabilidad.

Se debe reformar la Constitución para que se haga cargo de las reglas de recepción e incorporación de los tratados al derecho interno, como también de las reglas de habilitación. Pensando en un mundo cada vez más globalizado, el derecho internacional se va a transformar en pieza esencial del sistema normativo.

No observa ninguna contradicción entre las normas del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional y las disposiciones constitucionales y de ley orgánica constitucional sobre esta materia.

Tampoco advierte vicios de constitucionalidad.

Un informe de la Comisión de Constitución del Senado, de hace algunos años, señala que la aprobación de tratados internacionales requeriría quórum diferenciado en razón del tipo de materia que ellos contuvieran, razonando sobre la base del principio de la jerarquía normativa.

Si hay un tema que hoy en día está zanjado en la doctrina y la jurisprudencia, es el de cómo se ordenan las normas dentro del sistema.

Tratándose de las categorías de ley del artículo 63 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha consagrado el principio de competencia como principio ordenador, desechando el principio de la jerarquía normativa.

Es decir, la diferenciación de quórum, a la hora de aprobar determinados proyectos de quórum especial, no dice relación con una superlegalidad formal dentro de la estructura de las leyes, sino con la mayor o menor resistencia a la modificabilidad de esas normas.

En la medida en que el tratado internacional no es una fuente de derecho interno, tampoco resulta posible aplicar aquí el principio de competencia.

La doctrina está conteste en emplear lo que se denomina el principio de aplicabilidad. En definitiva, hay que definir la vigencia de las normas constitucionales y su alcance por las propias normas de derecho internacional.

Las normas de derecho interno, en particular la ley, no tienen fuerza derogatoria sobre los tratados. Entonces, el tema es complejo.

Hay que distinguir qué tipo de normas hay en el tratado. Hay normas autoejecutivas y no autoejecutivas. Estas últimas siempre requerirán de desarrollo interno.

La expresión "la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley", contenida en el artículo 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República, es poco feliz, porque ha dado origen a la tendencia frecuente de los tribunales de homologar, en su tratamiento, el tratado a la ley.

Se dice que, desde el punto de vista de su vigencia en el derecho interno, el tratado debe cumplir todos los trámites propios de una ley, incluida su publicación, en circunstancias que ésta no tiene regla constitucional predeterminada.

Un fallo del Tribunal Constitucional, de 4 de junio de 1999, da cuenta de estas insuficiencias, diciendo que lo único cierto es que los trámites de promulgación y publicación son posteriores a la ratificación del tratado internacional.

Entonces, la expresión "la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley" debe entenderse o asimilarse, básicamente, con las reglas de procedimiento o inter legis.

Desde el punto de vista de la Constitución ferendae, se hace necesario incorporar un control de constitucionalidad, obligatorio y preventivo, de los tratados internacionales por el Tribunal Constitucional. De esta forma, se salvan dos cuestiones: el principio de la supremacía constitucional y la limitatividad que tiene el concepto de soberanía en la Constitución.

El procedimiento legislativo de aprobación de tratados aplicando el quórum simple puede trastrocar el sistema de distribución de competencias normativas que la Constitución establece. Pero eso es una deficiencia de la Constitución.

Los tratados podrían contener normas que, pasadas por el tamiz del derecho interno, serían de legislación orgánica constitucional, o de quórum calificado. Eso puede ocurrir. Pero ello se corrige mejorando las reglas de incorporación y de habilitación de los tratados al derecho interno, la promulgación y la publicación de ellos.

D. 7. La opinión del Gobierno.

En relación con el quórum de aprobación del acuerdo aprobatorio, el Gobierno, por intermedio del Director Jurídico de la Cancillería, formuló las siguientes consideraciones:

El artículo 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República, establece como atribución exclusiva del Congreso, la de aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación, agregando a continuación que la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.

Los trámites a los que se somete la formación de la ley están establecidos en los artículos 62 a 72 de la Constitución.

Si se analizan todos los trámites contenidos en esas normas, se llega necesariamente a la conclusión de que no todos ellos resultan aplicables tratándose de la aprobación de un tratado.

En parte importante, ello se debe al hecho de que el Poder Ejecutivo y el Legislativo en el caso de los tratados no son colegisladores, que el Poder Legislativo no participa en el proceso de "formación" del tratado.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, Nº 17, de la Constitución, una atribución especial y exclusiva del Presidente de la República es la de llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país. Él es, de acuerdo a la Constitución, quien conduce la negociación y fija en definitiva los contenidos del instrumento en concordancia con los restantes negociadores. En esta actividad interviene en forma exclusiva sin que otros poderes del Estado intervengan.

Esa es una atribución que la Constitución vigente y la tradición constitucional chilena han reconocido históricamente al Presidente de la República.

Esta es una de las expresiones de sus claras atribuciones en materia de conducción de la política exterior del país. Él determina soberanamente cuando iniciar una negociación y con quién y cuándo el resultado de la negociación es satisfactorio para los intereses del país. Al mismo tiempo, él debe determinar cuando ese vínculo convencional internacional debe ser modificado o terminado, si los intereses del país así lo requieren en un momento determinado.

El papel del Congreso en esta materia, como la propia Constitución lo establece, es el de aprobar o desechar los tratados que le someta el Presidente de la República. No puede el Congreso introducirle enmiendas debido a que por el ámbito en el que se adopta el instrumento ya se encuentra acordado y convenido en el marco de la respectiva negociación internacional, no siendo posible que uno de los negociadores le introduzca, unilateralmente, enmiendas o modificaciones.

A diferencia de lo que ocurre en el caso de la ley, en la que ambos poderes participan en el proceso de formación de la misma, colegislando, en el caso del tratado el Congreso no participa en el proceso de formación del mismo. La formación del tratado ya se ha producido en el plano internacional. El Congreso al aprobar el tratado, sólo habilita al Presidente de la República para ratificar el respectivo tratado si así lo considera conveniente a los intereses del país.

Esta afirmación en ningún caso está poniendo al Congreso en una posición desmedrada frente al Presidente de la República en materia de aprobación de tratados. El Congreso tiene nada menos que la posibilidad de rechazar un tratado que el Presidente le ha sometido a su consideración. No es una facultad menor.

Lo que se intenta simplemente destacar, sobre la base de la propia estructura constitucional, es el papel especial que desempeña el Presidente de la República en la conducción de las relaciones exteriores del Estado que se contienen en el artículo 32, No. 17, en lo relativo a todo el proceso de negociación de los tratados, y en el 50 No. 1, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

La suma de las potestades conferidas por ambas normas concede sin lugar a dudas en papel esencial al Presidente de la República.

Para el ejercicio pleno de estas "atribuciones especiales" debe el Presidente de la República contar con todas las potestades necesarias para su pleno cumplimiento, no pudiendo ellas estar limitadas sino por las precisas normas constitucionales que otorgan participación al Congreso en el proceso de aprobación de los tratados.

Estos elementos determinan que si bien la referencia constitucional es la de aprobar el tratado de acuerdo a los trámites de la ley, esta remisión no puede ni debe entenderse en un sentido absoluto sino condicionado y limitado por las especiales características del procedimiento de celebración del tratado y por su propia naturaleza. Así, por ejemplo, las normas sobre iniciativa legal, la potestad del veto presidencial, las normas sobre correcciones y adiciones, los plazos de promulgación y publicación. En consecuencia, es claro que no se puede hacer aplicable a los tratados la totalidad de las disposiciones de la Constitución relativas a la formación de la ley, entre otras razones porque, por su naturaleza, el papel del Congreso no es el de participar en la "formación" del tratado, como si ocurre tratándose de la tramitación de las leyes.

Establecido lo anterior, cabe analizar si las normas contenidas en el artículo 63 de la Constitución respecto de las mayorías con las que deben aprobarse las leyes a las que la Constitución confiere el carácter de interpretativas, orgánicas constitucionales o de quórum calificado, son aplicables a los tratados. Y si las mismas mayorías deberían aplicarse a la modificación y derogación de esos instrumentos convencionales.

Antes de esto conviene tener presente que el tratado no obstante someterse a trámites de aprobación interna, no cambia su naturaleza de fuente normativa distinta y autónoma en relación a la ley.

Su asimilación a la ley ha sido a los solos efectos de su aprobación en el Congreso. Se trata de una fuente de derecho reconocida por el derecho internacional que sigue teniendo esa calidad aun después de incorporado en el ordenamiento jurídico interno chileno. Así, su validez, su entrada en vigencia, su vigencia temporal y su terminación, seguirán regidas por el derecho internacional aunque el tratado esté incorporado en el ordenamiento jurídico interno. El trámite de aprobación en el Congreso no "transforma" al tratado, formalmente, en ley. De lo que se trata con estos trámites es de permitir la incorporación de las normas convencionales al orden interno, proceso absolutamente diverso de la transformación del tratado en ley interna. Este aspecto es de máxima importancia a los efectos de la cuestión que se analiza.

En su calidad de fuente formal, regida en lo esencial por el derecho internacional, el tratado se presenta como un instrumento único en su naturaleza no obstante las distintas funciones que él puede desempeñar en el plano internacional: contrato, ley, Constitución. En consecuencia no resulta posible hablar de tratados de quórum calificado o con carácter de ley orgánica constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución.

Afirmar que los tratados deberían someterse a distintas mayorías dependiendo de las materias a las que se refieren no tiene fundamento en el derecho constitucional chileno.

En el caso de la ley, es la Constitución, como lo señala el artículo 63 en sus incisos primero y segundo, la que `confiere el carácter" de ley orgánica constitucional o de quórum calificado a un determinado cuerpo normativo.

Esa calificación no se ha hecho en norma alguna de la Constitución respecto de los tratados. Señalar que tal calificación debe entenderse implícitamente referida a los tratados no podría fundarse en la asimilación que la Constitución hace entre el tratado y la ley a los efectos de los trámites a los que se someten ambas categorías normativas ya que, como se ha señalado, la referencia a la ley debe entenderse hecha a la ley ordinaria.

En efecto, si se observa, por ejemplo, la disposición transitoria quinta, se ve que ella se refiere exclusivamente a la ley cuando señala: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

Esta disposición no hace referencia alguna a los tratados vigentes que pudieren contener normas de las calidades de las antes mencionadas clases de leyes. Si no lo hizo es porque consideró que los tratados no debían someterse a mayorías especiales de aprobación que no fueran las de la ley ordinaria. No cuestionó en momento alguno, en consecuencia, la plena validez de los procedimientos de aprobación a los que ellos se sometieron en su oportunidad.

En definitiva, en relación con esta materia, esto es, si los tratados están sometidos a distintas mayorías en su proceso de aprobación en el Congreso, no se puede concluir que se está frente a un vacío o laguna constitucional. Hay normas dentro de ella que regulan el trámite de aprobación de los tratados y a ellas se han sujetado una serie de precedentes. Lo que cabe llevar a cabo es un proceso de interpretación de las normas constitucionales vigentes, proceso que conduce a la conclusión de que los tratados se someten a los trámites de aprobación de la ley ordinaria.

Por otra parte si se sostuviera que los tratados deberían, según el caso, someterse a los trámites de aprobación propios de las leyes orgánicas constitucionales, respecto de ellos debería haberse aplicado el control de constitucionalidad obligatorio previsto en el artículo 82, Nº1º, de la Constitución, lo que ella no hace.

En el caso de los tratados (cualquiera, ya que la norma no distingue entre tipos de tratados) y de la ley (se entiende la ordinaria) el control de constitucionalidad es eventual dependiendo de que tal control sea requerido ya sea por el Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que tal requerimiento sea formulado antes de la promulgación.

Frente a esta situación, cabría preguntarse se sería posible, sobre la base de pretender que los tratados están sometidos por ejemplo al quórum de una ley orgánica, someter al Tribunal Constitucional, al margen de los requisitos previstos en el ya mencionado artículo 82, Nº 2, de la Constitución, a los efectos de ejercer el correspondiente control constitucional. Es posible pensar que la actitud del Tribunal Constitucional determinaría el rechazo de un requerimiento hecho al margen de los requisitos establecidos por la citada norma para tal efecto. Al así hacerlo estaría reconociendo claramente que no se puede asimilar el tratado a una ley orgánica constitucional o de quórum calificado.

Esta norma nos da otro argumento de texto importante para sostener que no fue la intención del constituyente contemplar tratados que se sometieran a los procedimientos de leyes diversas de la ordinaria. En efecto, demuestra que cuando la Constitución se refiere a la ley sin otro calificativo, lo hace a la ley ordinaria que es a la cual asimila al tratado a los efectos de su aprobación.

Como puede observarse, son diversas las normas de la Constitución en las que la asimilación del tratado a la ley debe entenderse hecha a la ley ordinaria.

Si se concluyera que los tratados, dependiendo de sus contenidos, deberían ser sometidos a aprobación por distintas mayorías, asimilando su procedimiento de aprobación al aplicable a las leyes de quórum calificado y a las orgánicas constitucionales, debería necesariamente concluirse que las facultades del Presidente de la República en lo referente a la conducción de las relaciones políticas externas se verían seriamente limitadas ya que no podría, por ejemplo, denunciar un tratado de esta naturaleza sin la correspondiente aprobación por el Congreso.

Pocas dudas caben en cuanto a que el ejercicio de esta facultad se encuentra claramente comprendido dentro de la atribución especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 32, Nº 17, de la Constitución.

De aceptarse este criterio de los quórum diferenciados se reduciría de manera importante su atribución constitucional de conducir las relaciones exteriores. Pasaría en parte importante a ser ella compartida con el Congreso de una manera exorbitante del marco constitucional. Tal posibilidad no ha estado nunca en la intención del constituyente y es, además, contraria a la tradición constitucional chilena, la que siempre ha reconocido al Presidente de la República la atribución especial de conducir las relaciones externas del país.

Cuando la Constitución ha querido establecer en relación con la ley unas mayorías especiales lo ha dicho expresamente. Es el caso del ya mencionado artículo 63, incisos primero y segundo.

En el caso de los tratados, el constituyente no ha establecido quórum especiales para distintos tipos de tratados atendidos sus contenidos, ya que ello contrariaría otros preceptos constitucionales, como es el caso del artículo 32, Nº 17. Se ha remitido simplemente a la ley y cada vez que se remite a la ley, sin indicar de qué tipo de ley se trata, debe entenderse que se refiere a la ley ordinaria.

Mas aún, cuando la Constitución quiso limitar en el artículo 50, Nº 1, inciso tercero, las materias que podían ser objeto de delegación por parte del Congreso al Presidente de la República para que éste dictara las disposiciones con fuerza de ley que estimara apropiadas para el cabal cumplimiento de un tratado en vigor, excluyó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61, inciso tercero, entre otras materias, las "que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado".

Es decir, en las normas de la Constitución relativas a la aprobación de los tratados, el constituyente, cuando quiso hacer una referencia específica a este tipo de leyes internas lo mencionó expresamente reflejando una cierta particularidad de ellas frente a la ley ordinaria. Esta referencia, si esa hubiere sido su intención, debió igualmente hacerla tratándose de las mayorías exigidas para la aprobación de los tratados, cosa que el constituyente no hizo.

En esta materia es además útil recordar que durante el proceso de elaboración del actual texto constitucional en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se planteó por algunos comisionados la idea de someter ciertos tratados, en razón de las materias que ellos pudieren contener (cesiones territoriales, entre otras) a un quórum especial de aprobación. Tal sugerencia fue rechazada como consta de las respectivas actas oficiales de la mencionada Comisión. Este rechazo lleva a concluir que la remisión se debe hacer en materia de aprobación de los tratados, como único criterio aplicable, es el propio de las leyes ordinarias.

Finalmente no se puede desconocer la existencia de una cierta práctica en nuestro ordenamiento interno que muestra que en ciertas oportunidades tratados cuyo contenido incidía en materias específicamente constitucionales, fueron aprobados por el Congreso con el quórum propio de una ley ordinaria.

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El segundo aspecto que analiza el Gobierno es el relativo a si determinadas normas del Estatuto de Roma inciden en materias que en nuestro ordenamiento interno corresponden a la ley de quórum calificado o a la ley orgánica constitucional o afectan normas de rango constitucional.

En primer lugar debe señalarse que el Estatuto de Roma crea un tribunal de naturaleza internacional, destinado a juzgar graves delitos internacionales. Se trata de establecer una jurisdicción penal internacional.

Dicho tribunal no formará parte del sistema judicial chileno, ni del de ningún otro Estado, como claramente se desprende de las disposiciones del Estatuto.

Tampoco se trata de una instancia encargada conocer apelaciones de fallos nacionales. Menos, que reemplazará en sus funciones propias a los tribunales penales nacionales.

En consecuencia, no procede someterlo a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema en los términos del artículo 79 de la Constitución, ya que ella, como esta misma norma lo señala, se ejerce sobre "todos los tribunales de la nación", esto es, aquellos que en su formación, organización y atribuciones dependen del ejercicio exclusivo de la soberanía nacional, mas no cuando se deba a una instancia jurisdiccional producto de la concurrencia de distintos Estados soberanos como en la especie.

Obviamente la Corte Penal Internacional no tiene la calidad sino de tribunal internacional. En consecuencia, desde el punto de vista de esta norma, el Estatuto no plantea ningún tipo de incompatibilidad con la Constitución ni vulnera su contenido.

Mas aún, su establecimiento implicará, de alguna manera, una ampliación de la jurisdicción penal chilena considerando que nuestros tribunales van a tener que conocer de nuevos delitos como son los contenidos dentro de la competencia de la Corte y que, al momento de su incorporación al orden interno o producto del ejercicio de la competencia legislativa nacional, se incorporarán como figuras penales en nuestro ordenamiento legal.

Efectivamente, de acuerdo con el principio de complementariedad que gobierna las relaciones entre la Corte y los sistemas judiciales nacionales, estos son los primeros llamados a juzgar a los autores de dichas conductas. Esto lo reafirma categóricamente el Preámbulo del Estatuto (párrafo 6º) cuando señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". Por su parte, el artículo 1º señala que la Corte "tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales", principio que es recogido en diversas otras disposiciones.

En relación con el artículo 73 de la Constitución, cabe señalar que efectivamente la norma dispone que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

Ciertamente la voz "ley" empleada en el texto no debe tomarse en su sentido restringido sino amplio, comprensiva de los tratados internacionales a través de los cuales estos órganos puedan establecerse. No debe olvidarse, por ejemplo, que a través de numerosos tratados bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones actualmente vigentes, se ha convenido que determinadas controversias entre inversionistas extranjeros y el Estado de Chile sean conocidas y resueltas por un tribunal arbitral internacional. Se trata, igualmente, de una diferencia surgida en nuestro territorio pero que, convencionalmente, por tratado, se ha aceptado que sea conocida y resuelta por un tribunal internacional.

No debe dejarse de considerar que la Corte, cuando corresponda, ejercerá una jurisdicción internacional independiente y separada de la jurisdicción nacional, ya que con el Estatuto se crea una nueva jurisdicción penal de naturaleza internacional.

Por las consideraciones precedentemente expuestas el artículo 74 de la Constitución tampoco aparece vulnerado por el Estatuto de Roma.

En efecto, el que las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia "en todo el territorio de la República" deban contenerse en una ley orgánica constitucional, no significa otra cosa que precisar la normativa que ha de regular a los tribunales que posean una jurisdicción "nacional", no así respecto de los tribunales que posean una jurisdicción "internacional" los que por su propia naturaleza deben ser creados mediante un tratado internacional y no por medio de un acto legislativo interno o en sentido estricto.

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En lo relativo al artículo 19, No. 3, párrafo cuarto de la Constitución, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, señala el Gobierno que la Corte Penal Internacional no puede calificarse como una "comisión especial". Es un tribunal establecido por la ley, entendida como se dijo, en su sentido amplio y establecida con anterioridad por la ley.

Se tratará, en su oportunidad, de un tribunal permanente, establecido en virtud de un tratado y que no ejercerá jurisdicción sino respecto de delitos cometidos después de su entrada en vigencia (artículo 11 del Estatuto). A su vez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del mismo, nadie será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. Finalmente, como lo prescribe el artículo 22 del mismo texto, nadie será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte.

Estas disposiciones del Estatuto garantizan suficientemente el respeto del principio que la norma constitucional pretende resguardar.

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Desde otro punto, cabe desvirtuar la argumentación en el sentido que el Estatuto, concretamente el artículo 27, No. 2, pugna con los fueros procesales que establece la Constitución respecto de parlamentarios, magistrados y otros funcionarios.

La norma del Estatuto sobre esta particular dispone: "Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona con arreglo al derecho interno o al Derecho internacional no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella".

Esta disposición no tiene por objeto, como a primera vista pudiere parecer, poner en entredicho las "inmunidades y las normas de procedimiento especiales", que sean procedentes con arreglo al derecho interno o al internacional, sino que, por el contrario, ellas no obstan a la regla de competencia que allí se establece en favor de la Corte Penal Internacional.

En otras palabras no podría aducirse, frente a este órgano jurisdiccional, la existencia de un fuero personal establecido a favor de una persona que sirva un cargo oficial que tenga por virtud inhibir a éste del conocimiento del asunto. Por lo demás cabe recordar que las normas sobre fuero personal se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales y no en la Constitución Política.

Más aún, ninguna de las autoridades mencionadas en los artículos 58, 78, 80 y 81 de la Constitución, ni en el artículo 7 de la ley No. 18.480, relativa al Tribunal Calificador de Elecciones, goza de inmunidad por los delitos de competencia de la Corte.

El principio general de nuestro derecho es la igualdad ante la ley y la efectiva responsabilidad penal personal de toda autoridad que incurra en las conductas penadas por la normativa penal, salvo la exclusiva hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 58 – inviolabilidad de los diputados y senadores por sus opiniones y votos – y que no tiene relación con los delitos que nos ocupan.

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Respecto de las atribuciones del Ministerio Publico en relación con las funciones de la Corte Penal Internacional y, específicamente, con las atribuciones conferidas al Fiscal de la misma, caben las siguientes consideraciones.

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución, el Ministerio Publico dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal publica en la forma prevista por la ley.

Esta atribución exclusiva parecería colisionar con las facultades similares del Fiscal de la Corte Penal en relación a la investigación de conductas constitutivas de los delitos de competencia de la misma.

Sin embargo, no debe olvidarse que un principio fundamental en el funcionamiento de la Corte es el ya mencionado principio de complementariedad.

En virtud de él, son los sistemas penales nacionales los primeros llamados a conocer de los delitos de competencia de la Corte. Por tanto, si bien es cierto, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto, que el Fiscal puede iniciar una investigación, debe operar de acuerdo a ciertas normas. En efecto, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto, cuando el Fiscal decida iniciar una investigación, lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate.

Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación el Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción, respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes de competencia de la Corte. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia a favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal, autorizar una investigación.

Claramente, se está dando prioridad a los Estados en el proceso de investigación de una determinada conducta constitutiva de uno de los delitos de competencia de la Corte.

Mas aún, entre las causales en virtud de las cuales la Corte debería declarar inadmisible un determinado caso ante ella, según lo dispone el artículo 17, está el hecho de que el asunto sea objeto de una investigación en el Estado que tiene jurisdicción sobre el delito, a menos que se demuestre que no se está dispuesto a llevar adelante una investigación o no pueda realmente hacerlo.

La Corte deberá también declarar la inadmisibilidad de un asunto cuando haya sido investigado por el Estado que tenga jurisdicción sobre el asunto y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trata, salvo que la decisión haya obedecido a que a que no se está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no se puede realmente hacerlo.

Por lo expuesto, el primer llamado a llevar adelante las investigaciones de hechos constitutivos de delitos de competencia de la Corte será, en nuestro caso, el Ministerio Público, con lo cual no se afecta su competencia exclusiva en la investigación y determinación de la participación punible y los que acrediten la inocencia y en su caso el ejercicio de la acción penal publica.

Obviamente, como no podía ser de otra manera, si se ha decidido crear una jurisdicción penal intemacional no es sino la Corte la que deberá determinar, en cada caso, si los Estados han cumplido con su obligación de investigar y ,eventualmente, de juzgar a los culpables.

E. Fallos del Tribunal Constitucional. |7|

El Tribunal Constitucional, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil, recaída en los autos rol Nº 309, al pronunciarse sobre el requerimiento para que se declarare la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989, ha establecido importantes principios acerca de los tratados internacionales y su tramitación.

Lo mismo ha hecho en la sentencia de tres de octubre de 2000, recaída en los autos rol 312, al pronunciarse sobre el requerimiento para que se declarare la inconstitucionalidad del Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Integración y Complementación Minera y, en subsidio, la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º del citado Tratado.

A continuación se hará una breve síntesis del primero de esos fallos, en aquellas materias que tienen directa incidencia con el convenio en informe.

Como cuestión preliminar, precisa el Tribunal que en sus razonamientos y decisiones se inspirará en dos principios de hermenéutica jurídica que indica en los considerandos 2º y 3º.

El primer principio, denominado de "presunción de constitucionalidad" por algunos y "presunción de legitimidad", por otros, se vincula estrechamente con el que unos últimos denominan "de conformidad a la Constitución".

Sin embargo, cualquiera que sea la denominación, lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella.

Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley.

Este principio ha sido constantemente aplicado por ese Tribunal como lo evidencian las sentencias dictadas en las causas Roles Nºs. 257, 271, 293 y 297, entre otras;

El segundo principio se funda en la gravedad que entraña para un Estado, en el ámbito internacional, la declaración de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, por un órgano jurisdiccional interno y se traduce en que el intérprete debe hacer todos los esfuerzos, dentro de lo permitido por la Ley Suprema del respectivo Estado, por encontrar una interpretación conciliatoria entre las normas de un tratado y los preceptos de la Constitución.

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Infiere el Tribunal, de la norma contenida en el artículo 50, Nº 1), de la Carta Fundamental, y de los principios generales de derecho que rigen la materia, dos reglas básicas que deben observarse en la aprobación de un tratado internacional por el Congreso: 1) que el tratado debe aprobarse o desecharse como un todo sin que sea admisible que el Parlamento le introduzca modificaciones, y 2) que si bien el tratado no es propiamente una ley, su aprobación se someterá a los trámites de ésta (considerando 11).

Precisa, a continuación, que el "acuerdo" aprobatorio de una convención internacional y el tratado mismo que se aprueba no constituyen actos jurídicos independientes y autónomos al extremo de sostenerse por algunos que no importa la naturaleza de las normas que contenga el tratado, pues lo que se vota en el Congreso es el "acuerdo" y no el tratado.

Tal posición, a su juicio, no resiste el más mínimo análisis, ya que "acuerdo" y tratado constituyen un todo indivisible al punto que sin tratado simplemente no hay "acuerdo" que votar (considerando 12).

La circunstancia que un tratado deba aprobarse conforme a los trámites de una ley significa, sin necesidad de mayor demostración, que en dicha aprobación deberán observarse todas las normas que la Constitución establece para la tramitación de una ley, en cuanto resulten compatibles, de acuerdo a la preceptiva constitucional.

Aclara, en el considerando 13, que someter la aprobación del tratado a la tramitación de una ley significa, de acuerdo con una interpretación lógica, que en dicha aprobación deberán observarse, en cuanto sean compatibles como ya se dijo, no sólo los diversos pasos o etapas que se observan en la formación de la ley, sino también, necesariamente, los quórum requeridos para aprobar una ley, pues de lo contrario no podría aprobarse o rechazarse en cada una de esas etapas.

En otras palabras, el quórum de aprobación de una ley, jurídicamente considerado, es consustancial a los trámites de formación de una ley, pues si se desconocen tales quórum, la ley simplemente no puede aprobarse ni desecharse, o sea, no puede tramitarse.

Se hace cargo, en el considerando 14, de la posición de algunos autores, que sostienen que el artículo 63 no se aplica a los tratados, porque el término "trámite" tendría un alcance restrictivo en el que sólo deben comprenderse los aspectos adjetivos de la tramitación de la ley, pero no los sustantivos como sería el quórum, la que le resulta inaceptable, pues ella lleva, necesariamente, a crear un vacío en la Constitución que no es dable atribuir al Constituyente.

En efecto, la aceptación de esta tesis conlleva al absurdo que la Constitución habría establecido la forma como se aprueban los tratados, mas no el quórum necesario para ello, ya que ni en el artículo 50, Nº 1), ni en ninguna otra norma de la Constitución existe precepto alguno que regule esta materia.

Los quórum para aprobar las distintas clases de leyes están contenidos en el artículo 63 de la Carta Fundamental, dentro del párrafo denominado de la "Formación de la ley" y sólo a dicha norma se puede recurrir para determinar aquel que es necesario y adecuado para sancionar el acuerdo del Congreso que aprueba un tratado.

En consecuencia, si el señalado artículo 63 es el precepto que regula el quórum para aprobar o rechazar el acuerdo del Congreso relativo a los tratados, lógico resulta aplicarlo en su integridad distinguiendo, en lo atinente, las diversas clases de normas a que se refiere el precepto y no sostener, sin fundamentación plausible, que debe ser el quórum simple propio de las leyes comunes.

Agrega, en el considerando 15 que el término "ley" empleado en al artículo 50, Nº 1), no es sinónimo de ley común sino de ley en general, lo que no sólo fluye de su propio contexto y del antecedente histórico que deriva de la Constitución de 1925 donde no se contemplaban las leyes orgánicas constitucionales sino, además, se fundamenta en sólidos criterios interpretativos consustanciales a una verdadera interpretación constitucional.

Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 50, Nº 1) y 63, inciso segundo, del Código Fundamental, como hace en el considerando 17, lleva al Tribunal, indubitadamente, a la conclusión que si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que basta el quórum exigido para las leyes comunes en la tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de ella.

Recuerda, en el considerando 18, que la misma tesis la sostiene, por lo demás, por otras razones, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordado en sesión celebrada el 13 de octubre de 1993. El informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de los senadores presentes en la sala de esa Corporación de 10 de noviembre del mismo año 1993.

Por otra parte, la propia Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios e Integración Latinoamericana de la Cámara de Diputados con fecha 3 de enero de 1994, resolvió un asunto similar en igual forma, ya que concluyó que si un tratado internacional contiene normas propias de ley de quórum calificado, el acuerdo aprobatorio de dicha Cámara debe ser adoptado con el quórum inherente a dicha ley. En esa oportunidad la Comisión aludió al antes señalado acuerdo de la Comisión del Senado, expresando que él constituye "... un precedente que bien podría orientar la decisión que la H. Cámara tome en este caso".

Con todo lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que el acuerdo que les corresponde adoptar al Senado y a la Cámara de Diputados, para aprobar o rechazar el tratado internacional a que dicho acuerdo se refiera, que contenga sólo normas propias de leyes orgánicas constitucionales, debe ser calificado como propio de ley orgánica constitucional y decidido por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio;

Lo considerado en el acápite precedente – se refiere al considerando 19 – no es suficiente para resolver en su totalidad el problema en estudio, pues en el caso sub-lite se está en presencia de un tratado internacional que contiene normas propias de ley común conjuntamente con disposiciones que pertenecen al ámbito de las leyes orgánicas constitucionales;

En la solución de esta segunda interrogante, agrega en el considerando 21, tampoco existe unanimidad de pareceres. Según algunos y sobre la base de distinguir entre "acuerdo aprobatorio del Congreso" y tratado, se inclinan por pensar que basta quórum simple. Los requirentes, en cambio, sostienen el criterio diametralmente opuesto y afirman que el tratado debe votarse como un todo, sin posibilidad de introducirles modificación alguna, lo que implica, en la práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado requiere como quórum aquél que establezca una exigencia mayor.

Para el Tribunal, ninguna de estas dos posiciones resulta conciliable con la preceptiva constitucional.

La primera, por las razones expuestas precedentemente que resultan plenamente aplicables a esta nueva interrogante en análisis.

La posición de los requirentes, tampoco, por resultar contradictoria con todo el razonamiento desarrollado en los considerandos 9º a 20º, pues si se argumenta que el acuerdo aprobatorio en el Congreso de un tratado que contiene disposiciones propias de ley orgánica constitucional debe votarse con el quórum propio de ellas, pues de lo contrario se infringe el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución, del mismo modo, si se quiere mantener una lógica consecuencia jurídica, debe sostenerse que si el tratado contiene preceptos propios de ley simple, el correspondiente proyecto de acuerdo debe ser sancionado por el Congreso Nacional con el quórum requerido para la aprobación de éstas, ya que de lo contrario se vulneraría el mismo artículo 63, en su inciso final.

Así las cosas, acota en el considerando 24, se está ante una situación en que, aparentemente, existiría una contradicción entre dos normas de la Constitución. En efecto, por una parte, el artículo 50, Nº 1), de la Carta Fundamental, estatuye que al Congreso sólo le corresponde aprobar o rechazar el tratado como un todo y, en cambio, el artículo 63, por la otra, obliga a que las disposiciones del tratado se voten con distintos quórum, según sea la naturaleza de sus normas – orgánicas constitucionales, de quórum calificado o comunes u ordinarias – precepto que, por ende, está permitiendo que las normas del tratado se voten con el quórum correspondiente a su naturaleza.

Sin embargo, a su juicio, tal contradicción es más aparente que real, ya que interpretando ambas normas en forma armónica – como lo hace en el considerando 15 – y teniendo en vista la finalidad perseguida por ambos preceptos, es perfectamente conciliable el propósito pretendido por el artículo 50, Nº 1), con la obligación que deriva del artículo 63.

De esta manera, interpretando ambas normas constitucionales de forma razonable, fuerza es concluir que las disposiciones del tratado – en el caso que este contemple normas de distinta naturaleza – se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella.

En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.

Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión.

Una interpretación rígida y literalista de los preceptos en estudio conduce inevitablemente a que la contradicción aparente se convierta en una contradicción real y efectiva que no es admisible suponer en el Constituyente.

Recuerda, en el considerando 27, a aquellos que pretendan controvertir esta interpretación, asilándose nuevamente en el tenor literal del artículo 50, Nº 1), que el citado precepto obliga a aprobar o rechazar el acuerdo de un tratado; pero no impide dividir la votación de sus normas, conforme a la naturaleza de ellas, lo que si autoriza el artículo 63 de la Carta Fundamental.

Destaca en el fallo que la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios e Integración Latinoamericana, informando a la Cámara de Diputados acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del "Convenio sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes" bajo el epígrafe C) Menciones Reglamentarias, dejó constancia que "Para los efectos de los Nºs 2º y 4º del artículo 287 del Reglamento de la Honorable Corporación, se os hace constar que este instrumento internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ni artículos que deban ser conocidos por la Honorable Comisión de Hacienda".

Sin embargo, consta igualmente de autos que el acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 antes referido, fue aprobado por la Cámara de Diputados por 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones.

Lo expuesto significa que el acuerdo sancionatorio del Convenio en estudio fue aprobado como un todo por la Cámara de Diputados, con un quórum superior a las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. Lo anterior se traduce en que las disposiciones de dicho convenio que son propias de leyes orgánicas constitucionales – los artículos 6º, Nº 1º, letra a), y 7º, Nº 1, oración final – y que forman parte del todo aprobado, cumplieron con el quórum exigido por los artículos 50, Nº 1) y 63, inciso segundo, de la Constitución, hecho que, por cierto, no puede ignorarse y privarlo de toda relevancia jurídica.

Si bien es cierto que en la adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una equivocada interpretación al exigir para su aprobación solamente quórum simple, también es efectivo que, en definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio.

En consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó, finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin perseguido por la señalada norma constitucional. |8|

Destaca en el considerando 31 que la conclusión anterior está de acuerdo, por otra parte, con el criterio que este Tribunal ha aplicado en forma reiterada, tanto en aquellos casos en que se somete a su control una norma con el carácter de orgánica constitucional y esta Magistratura considera que es materia de ley simple, limitándose a abstenerse de emitir pronunciamiento sobre ella, como aquellos otros en que, excepcionalmente y en determinadas situaciones, entra a conocer de oficio de normas que no se le han remitido a su control por haber sido calificadas como normas propias de ley común y el Tribunal estima que son orgánicas constitucionales y las aprueba, porque fueron acordadas por ambas ramas del Congreso con el quórum de esa clase de leyes. Ni en uno ni en otro caso el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad formal del precepto respectivo.

En suma, y por las razones expuestas, el Tribunal rechaza la petición de los requirentes de declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

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El Tribunal Constitucional se pronuncia, a continuación, sobre la inconstitucionalidad total del Convenio 169, por contravenir las bases de la institucionalidad de la Constitución, que rechaza, por estimar que no es contrario a ella ni vulnera los artículos 1º, 5º, 62 a 72 y 102 de la misma.

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Al hacerse cargo de la inconstitucionalidad de preceptos determinados del tratado, empieza por formular en el considerando 48 algunas precisiones relevantes.

Los tratados, para su aplicación en el orden interno de un país, pueden contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina "self executing" y "non self executing".

Las primeras, son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son auto suficientes, y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente.

Las segundas, son aquéllas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva.

Pueden existir tratados que sólo contengan cláusulas auto ejecutables y otros que sólo contengan cláusulas no ejecutables, como puede un mismo tratado contener unas y otras.

Esta precisión resulta determinante para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los preceptos del tratado, toda vez que aquellos cuyas normas o algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente de la República ratifique el tratado si es que es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo, llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece.

Siendo así, en cada caso particular deberá previamente decidirse por este Tribunal si las disposiciones del tratado son o no auto ejecutables y, por ende, si quedarán incorporadas, sin necesidad de otro acto de autoridad, al derecho interno.

Sólo en el evento de que la norma sea autoejecutable, el Tribunal debe – en esta instancia jurisdiccional – pronunciarse sobre su constitucionalidad.

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A continuación de la resolución respectiva, vienen las prevenciones de los ministros Eugenio Valenzuela Somarriva, Luz Bulnes Aldunate y Servando Jordán, del Presidente del Tribunal, Osvaldo Faúndez Vallejos, y de los Ministros Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García, que se refieren al tema del control obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales.

Los Ministros Valenzuela, Bulnes y Jordán expresan que se ha argumentado que el acuerdo del Congreso de aprobación o rechazo de un tratado internacional, aun cuando contenga materias propias de leyes orgánicas constitucionales requiere de quórum simple, porque de aceptarse que exige el quórum calificado propio de esta clase de leyes habría que concluir que, también, debe someterse al control de constitucionalidad inherente a ellas, previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, y este precepto no incluye en su texto a los tratados internacionales.

Esta argumentación hace necesario analizar, a juicio de los previnientes, si el acuerdo del Congreso relativo a disposiciones que inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales contenidas en un tratado internacional, debe ser sometido al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, en lo concerniente a dichas disposiciones.

Es cierto que de acuerdo con el estricto tenor literal del citado artículo 82, Nº 1º, considerado aisladamente, es atribución de ese Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales e interpretativas de la Constitución, antes de su promulgación, sin que se mencione en forma expresa a los tratados internacionales.

Sin embargo, no resulta pertinente recurrir a tal regla de interpretación en este caso, ya que ella conduce derechamente a dejar sin aplicación, en parte, el artículo 50, Nº 1), de la Carta Política.

En efecto, este precepto dispone, como se ha visto, que la aprobación de los tratados se someterá a los "trámites" de una ley y siendo obligatorio someter al control preventivo de constitucionalidad los proyectos de leyes orgánicas constitucionales, el acuerdo que apruebe un tratado que incluye tal clase de normas necesariamente deberá someterse, del mismo modo, al "trámite" de control obligatorio de constitucionalidad.

En consecuencia, sobre esta regla de interpretación debe primar aquella otra a la cual a menudo suele recurrir este Tribunal por ser más adecuada a una verdadera interpretación constitucional, cual es, que la Carta Fundamental es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinando de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella.

Siguiendo el camino antes señalado, la respuesta para dar solución al problema en estudio surge por si sola, ya que si se interpretan, en forma armónica y sistemática, los artículos 50, Nº 1), y 82, Nº 1º, de la Ley Suprema, necesario y razonable es concluir que el acuerdo aprobatorio de un tratado en la medida que éste contenga normas propias de ley orgánica constitucional, al igual que el proyecto de ley homólogo, debe someterse al "trámite" de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad por este Tribunal en cuanto a ella se refiere, sin que sea obstáculo a esta conclusión la circunstancia que el artículo 82, Nº 1º, no mencione, en forma expresa, a estos instrumentos, habida consideración que si lo hace, en forma indirecta pero clara, el artículo 50, Nº 1), de la Constitución, al someter la aprobación de un tratado a los trámites de una ley y, es de toda evidencia, que el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad es un trámite que deben cumplir los proyectos de acuerdo que contienen normas propias de leyes orgánicas constitucionales.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que no existe razón valedera ni lógica para sustentar la tesis de que una norma propia de ley orgánica constitucional se someta al control obligatorio de constitucionalidad en el caso que ella esté contenida en un proyecto de ley y, en cambio, que esa misma norma no esté sujeta a dicho control si ella se incluye en un tratado internacional, habida consideración que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

La máxima de interpretación antes recordada cobra especial vigor en el caso en estudio, ya que la "ratio-legis" del artículo 82, Nº 1º, es, precisamente, someter a control de constitucionalidad esta clase de leyes, atendida las materias de que tratan y su especial trascendencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que persiguen dar estabilidad a las instituciones que regulan, evitando que mayorías ocasionales puedan alterarlas.

Analizado este problema, desde otra perspectiva incluso de mayor envergadura, cabe reiterar que este control preventivo y obligatorio debe realizarse en razón de la materia o contenido de la norma y no en razón de la fuente de derecho que la contenga, ya que es en atención a la naturaleza de ésta, que el Constituyente le ha exigido un mayor quórum de aprobación, modificación o derogación en el Congreso y un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, precisamente, por regular aspectos de importancia fundamental para la estabilidad de la institucionalidad misma.

La circunstancia que el precepto esté contenido en un tratado internacional y no en un proyecto de ley carece de relevancia, porque la coherencia que debe exigírsele al intérprete obliga a someter todas las fuentes formales de derecho que versan sobre la misma materia al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que se ha establecido, precisamente, en razón de ese contenido.

Este principio de la debida coherencia es básico en la interpretación constitucional, pues mediante él se evita que existan contradicciones entre diversas disposiciones de la Carta Fundamental que no son dables atribuir al Constituyente, o lo que es peor, que los vacíos que pueda tener la Carta Política no sean integrados por el órgano jurisdiccional a quien se le ha confiado, como su misión primordial, velar por la supremacía constitucional, principio que lleva ínsito el hacer que funcionen en su plenitud todas las instituciones que la Constitución consagra.

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El Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, no obstante compartir el contenido de las reflexiones y razonamientos vertidos en la prevención que antecede, estuvo por no expresarlos en este fallo, porque, en su concepto, analizar en el caso del requerimiento de autos si el acuerdo parlamentario aprobatorio de disposiciones que inciden en materias propias de normas orgánicas constitucionales integrantes de un tratado internacional debe ser sometido al control de constitucionalidad previsto en el Nº 1º del artículo 82 de la Carta Fundamental es cuestión que carece de relevancia para la decisión de las inconstitucionalidades invocadas y su tratamiento no es sólo innecesario, sino que lleva a adoptar o sugerir anticipadamente soluciones que exceden de la órbita del asunto propuesto, en la forma como ha sido en la especie formulado.

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Los Ministros señores Colombo y Alvarez tuvieron en consideración para rechazar la inconstitucionalidad de forma planteada en el requerimiento, además, lo siguiente:

Los tratados por su propia naturaleza, como lo dice esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, son fuente del derecho interno distinta a la ley.

El artículo 32, Nº 17, de la Constitución Política, entre las atribuciones especiales del Presidente de la República, le entrega la conducción de las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, Nº 1).

Esta disposición condiciona la suscripción por su parte de los tratados, a la aprobación del Congreso en los términos que señala el citado artículo 50, Nº 1), que expresa "Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley".

Corresponde a este Tribunal Constitucional precisar por la vía de la interpretación armónica de la preceptiva constitucional, tal como hasta ahora lo ha hecho, cual es el alcance y efectos de las expresiones que usa la Constitución cuando expresa "la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley", para decidir si la tramitación conduce al control preventivo de constitucionalidad de los tratados que contengan materias propias de una ley orgánica constitucional por parte de este órgano jurisdiccional o si, por el contrario, ello no procede.

En tal sentido, resulta imprescindible examinar en su contexto el régimen constitucional establecido para que los tratados se incorporen al derecho interno y la competencia del Tribunal Constitucional para decidir cualquier inconstitucionalidad que le pudiera afectar.

En cuanto a lo primero debe estarse a lo dispuesto en el citado artículo 50, Nº 1), en concordancia, con lo dice esta sentencia, con el artículo 63, inciso segundo, que expresa "Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio".

Como lo expresa esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, el tratado es una fuente del derecho distinta y autónoma frente a la ley y que sólo para el efecto de su aprobación por el Congreso, la Constitución ordena que su tramitación se someta a los trámites de una ley, lo que debe entenderse en el ámbito de atribuciones del Congreso sólo en la oportunidad en que ejerce la función que le otorga el artículo 50 en relación a los tratados.

Siendo así, de los trámites de la ley previstos por la Constitución algunos se le aplican a los tratados y otros no, entre estos últimos cabe examinar cual es la situación del acuerdo aprobatorio cuando el tratado contiene materias que son propias de ley orgánica constitucional.

Para ello debe estarse a lo que dispone el artículo 82 de la Constitución Política, que fija la competencia del Tribunal Constitucional, el cual incluye en el control contencioso del Nº 2º a los tratados pero los excluye del control preventivo del Nº 1º, normas que por lo que se dirá y frente a su claro tenor literal no son susceptibles de interpretación, sino que deben ser aplicadas tal como el constituyente lo ordena.

En efecto, si los sujetos legitimados para obrar desean impugnar el acuerdo y el tratado a que se refiere, por vicio de inconstitucionalidad, tienen como única vía el requerimiento previsto por el artículo 82, Nº 2º, ya que, en virtud del Nº 1º éstos no están sujetos al control preventivo obligatorio establecido sólo para las leyes orgánicas constitucionales y las que interpreten algún precepto de la Constitución.

La competencia del Tribunal Constitucional tiene entre sus características esenciales la de ser de origen constitucional, restringida a las materias relativas a los conflictos tipificados por el artículo 82. Le es privativa y, como tal, improrrogable e indelegable.

Este Tribunal, al pronunciarse sobre la materia debe tener muy claramente presente el principio de legalidad contemplado por los artículos 6º y 7º de la Constitución, especialmente en la parte que señala, el primero, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella" y el segundo, en cuanto expresa que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Siendo así, no le corresponde, por la vía jurisdiccional, ampliar la competencia que la Constitución le señala en el artículo 82, incorporando a los tratados que contengan materias propias de ley orgánica constitucional al control preventivo y automático previsto por su Nº 1º.

Confirma la exclusión del control obligatorio de los tratados, que contengan normas orgánicas constitucionales, lo previsto por el artículo 39 de la Ley Nº 17.977, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, ubicado en el párrafo 2º, relativo a los conflictos de constitucionalidad -control del Nº 2º del artículo 82 de la Constitución Política- y que en su inciso final dispone que junto al requerimiento se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o el tratado, con indicación precisa de la parte impugnada, disposición que esta en perfecta armonía con lo dispuesto en el referido artículo 82, Nº 2º.

En cambio, el artículo 34 que se refiere al control preventivo expresa que "en el caso del Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución". Este precepto igualmente es del todo armónico con lo dispuesto en el artículo citado en la Constitución y excluye claramente a los tratados, lo que confirma lo expuesto por la Carta Fundamental.

También debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 35, del mismo cuerpo legal, que en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto emplean las expresiones "proyecto respectivo" que naturalmente se refiere al proyecto de ley y no a los acuerdos requeridos para la aprobación de los tratados por el artículo 50, Nº 1).

El Congreso conoce y decide en la tramitación de los proyectos de ley y en los acuerdos tendientes a aprobar un tratado, sin que ello permita identificar a un proyecto de ley con el acuerdo de un tratado.

A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la misma ley. El primero señala que ejercido el control de constitucionalidad por este Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto de ley al Presidente para su promulgación con exclusión de los preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales. Por su parte, el segundo, al referirse a ciertos efectos propios del control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, nuevamente deja en claro que éste excluye a los tratados al decir "Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento ". Queda en claro que la norma no contempla los tratados.

En síntesis, la remisión que hace el artículo 50, Nº 1), en cuanto expresa "La aprobación de un tratado se someterá los trámites de una ley", en nada puede alterar el claro contenido del artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, incluyendo a los acuerdos aprobatorios de tratados internacionales entre las materias que son de control preventivo y obligatorio por parte de este Tribunal Constitucional.

Lo considerado precedentemente conduce necesariamente a concluir que los tratados, aunque contengan materias que son propias de ley orgánica constitucional, no quedan sometidos al control preventivo previsto por el artículo 82 Nº 1º, de la Carta Fundamental, establecido sólo para las leyes orgánicas constitucionales y las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

F. Decisiones y acuerdos adoptados por la Comisión.

Una vez agotada la discusión y teniendo presente las argumentaciones anteriormente reseñadas, la Comisión, sin debate, por ocho votos a favor, tres en contra y dos abstenciones, acordó recomendaros la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para lo cual os sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los términos propuestos en la indicación sustitutiva y cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo único. – Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998."

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Acto continuo, por nueve votos a favor, tres en contra y una abstención, resolvió que, en su concepto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no contiene normas orgánicas constitucionales, por no ser aplicable en la especie el artículo 74 de la Constitución Política de la República, que se refiere exclusivamente a los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La Corte, en cambio, es un tribunal internacional autónomo e independiente de cualquier Estado, llamada a ejercer una particular jurisdicción complementaria de las nacionales, sin alterar el funcionamiento de los tribunales nacionales bajo ninguna circunstancia.

Con la misma votación resolvió que el tratado no contiene normas de qúorum calificado.

Por lo tanto, el proyecto de acuerdo y el tratado mismo deben ser aprobados con el quórum de una ley simple u ordinaria.

G. Fundamentación de los votos.

No obstante tratarse de votaciones económicas, la Comisión, por unanimidad, acordó que cada uno de los diputados participantes en la votación podía fundamentar su voto, sea en el transcurso mismo de la sesión, o posteriormente, por escrito.

Lo hicieron en los términos siguientes:

A favor:

El Diputado señor Ascencio:

"Todo retraso en este tema supone una pérdida de impulso que priva a la comunidad internacional de un instrumento fundamental en defensa de los derechos humanos, para perseguir y castigar a los responsables de las más graves violaciones del derecho internacional.

Todos somos testigos de lo mucho que se ha avanzado en el camino hacia un sistema de justicia penal internacional creíble y eficaz. Especialmente, con los dos tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Sí pensáramos en la crisis de Kosovo, nos daríamos cuenta fácilmente de que intentar evitar la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, supone dar una connotación negativa al mismísimo concepto de comunidad internacional.

Estar en contra de este instrumento, es simplemente una negativa a responder a favor de los millones de civiles, mujeres o niños que han perdido su vida o salud, sus derechos, sus propiedades o su dignidad en los múltiples conflictos que ha vivido la humanidad este siglo.

Los chilenos no tenemos derecho, especialmente por nuestro pasado reciente, a no apoyar iniciativas como esta, si somos coherentes con nuestros discursos a favor de los derechos humanos.

No se puede dejar de mencionar que la Corte Penal Internacional podrá actuar sólo cuando un país no quiera o no pueda accionar en contra de aquellos que cometen los más graves crímenes contra el ser humano. No se trata de cualquier delito, sino los más graves, tales como el crimen de genocidio; los crímenes de lesa humanidad; los crímenes de guerra y el crimen de agresión, sobre cuya definición se busca acuerdo.

Esta seguro de que habrá acuerdo en la necesidad de instituir una Corte Penal Internacional imparcial, que persiga crímenes tan graves y que no dependa de la voluntad de los Estados. El Estatuto que se deberá aprobar contiene una serie de reglas cuya necesidad se viene haciendo patente desde hace tiempo.

Esta Corte poseerá jurisdicción automática; con un rol bien definido del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; con un Fiscal independiente, sometido sólo a los controles de la misma Corte.

El Estatuto protege de muchas maneras los intereses legítimos nacionales. Contiene todas aquellas reglas que garantizan que el proceso sea igualmente justo tanto para las víctimas como para los acusados y los Estados interesados.

Hay otras reglas que tienen como propósito garantizar que la Corte no será y no deberá ser utilizada para investigaciones o juicios frívolos, vejatorios o con motivaciones políticas, sino que actuará sólo en el momento en el que los Estados en cuestión no sean capaces, o no quieran, llevar a cabo las investigaciones o enjuiciamientos; o bien, que el Estado haya colapsado, de tal forma que no funcionen sus tribunales de justicia o las autoridades, deliberadamente, liberen al acusado de la acción de la justicia.

Los chilenos, mejor que cualquiera, deberíamos haber aprendido que nuestros esfuerzos deben orientarse siempre a la protección de las víctimas; debiendo dejar atrás el triste espectáculo de estar permanentemente inventándonos fórmulas para proteger, aunque sea involuntariamente, a aquellos que han cometido algunos de los horribles crímenes que se tipifican en este Estatuto.

Es por las razones expuestas que vota a favor de la aprobación del proyecto de acuerdo."

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El Diputado señor Bustos:

"Indica que este tratado es sumamente importante para la vigencia de los derechos humanos. Desde una perspectiva conceptual, los derechos humanos están referidos a la relación entre los ciudadanos y el Estado, por tanto los derechos humanos son afectados cuando es el Estado el que, precisamente, atenta contra ellos. Por eso, en contra de las observaciones de algunos parlamentarios, no está el terrorismo ni la droga, salvo el terrorismo de Estado en las formas concretas que asume.

Las drogas, el asesinato calificado o el robo con homicidio por muy graves que sea no son delitos contra la humanidad. Más allá de lo que los alemanes llaman driftwirkung o el tercer efecto que tienen todos los derechos humanos desde el punto de vista de organización de la sociedad, que es otra cosa.

El primero que surge y que está consagrado como delito contra los derechos humanos es el genocidio. En razón del repudio por la exterminación del pueblo armenio por el Estado Turco y posteriormente el horroroso genocidio judío en la Alemania nazi.

El segundo grupo reconocido han sido los crímenes de guerra, tanto por lo ocurrido en la primera como en la segunda guerra mundial en relación a los detenidos, donde hubo torturas, ejecuciones sin juicio, etc. Las obligaciones del Estado en estos casos también están consagradas en nuestro Código de Justicia Militar, donde se establece el deber de garante que debe tener el Comandante en Jefe del Ejército respecto de los detenidos cuando hay estado de guerra, como existió en Chile entre 1973 y 1974, en que hubo un estado de guerra interna y, en consecuencia, el Comandante en Jefe del Ejército tenía la obligación de impedir cualquiera violación de las disposiciones fundamentales establecidas al respecto en los convenios de Ginebra, vigentes en nuestro país desde 1950.

El tercer grupo está dado por los delitos contra la humanidad propiamente tal, que son aquellos en que hay violaciones de carácter sistemático y organizadas desde la autoridad.

No se trata, entonces, de reglas vagas ni raras. Además, se contemplan situaciones que el derecho consuetudinario internacional ha ido estableciendo constantemente a través de un largo período de tiempo en todos los países.

Toda esta evolución se resume en este Tribunal Penal Internacional, el que tiene la importancia de impedir las críticas que se han hecho a tribunales como los de Nuremberg y Tokio, o cuando surgen específicos como el tribunal para la ex Yugoslavia, o el tribunal para Ruanda, que están funcionando en la actualidad.

Por otra parte, la objeción en el sentido que este tribunal no podría determinar si hay o no debido proceso en un país determinado, es por el contrario un paso adelante, ya que hoy el debido proceso se determina simplemente por el otro país. Así ocurrió con Francia respecto a la gente de la ETA hasta el año 1982, porque estimaba que no había debido proceso en España. Lo mismo ocurrió con Suiza respecto de Chile. Se trata ahora que exista una institución consensuada por todos, que determine si hay o no debido proceso en un determinado país, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los convenios internacionales.

En suma, la creación de este tribunal es un salto cualitativo desde el punto de vista de la civilización, de la humanidad, del ser humano y de la dignidad de la persona.

Dentro de un mundo globalizado es evidente y claro que debe existir un Tribunal Penal Internacional. La persona humana no puede ser diferente porque se traslade de un país a otro o porque nace en un determinado país, sino siempre ha de ser reconocida como tal y con la plenitud de sus derechos."

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El Diputado señor Elgueta:

"Indica que ya en el Génesis se habla de perseguir el delito cometido por Caín en cualquier punto de la tierra. Si se pasa por Moisés y los diez mandamientos, llega a la conclusión bastante temprana que la formación de una corte o tribunal internacional tiene un profundo sentido y valor cristiano, porque la dignidad del hombre en donde están basados estos valores es universal.

Por otra parte, no se puede desvincular el establecimiento de la Corte Penal Internacional de todo el proceso internacional llevado a cabo en el ámbito de la protección y promoción de los derechos humanos desarrollado en el marco de la Comunidad Internacional. No se entiende una Corte Penal Intemacional desligada de todo un proceso internacional de desarrollo normativo y ético en el terreno de los derechos humanos.

Desde este punto de vista la Corte es el reflejo de una conciencia alcanzada por la Comunidad Internacional. Es ella quien ha dicho que determinados delitos no pueden quedar en la impunidad. Es ella quien ha señalado a través del Estatuto de Roma que está madura para el establecimiento de una jurisdicción penal internacional.

Desde otro punto de vista, el establecimiento de la Corte implicará el establecimiento de un cierto orden en el ejercicio de la jurisdicción penal internacional. Así ya no será posible observar como determinados países se arrogan el derecho a ejercer jurisdicción penal a través de sus propios tribunales sobre la base de diversos principios de jurisdicción universal, muchas veces en forma selectiva y generalmente de forma muy politizada, generando agudas tensiones entre los Estados.

La Corte implica el establecimiento de un sistema penal internacional uniforme e igual para todos, sometido a estrictas exigencias en materia de normas sobre el debido proceso, respeto a los acusados y protección de las víctimas.

No debe dejar de pensarse, al analizar el Estatuto, que él fue adoptado por el conjunto de la comunidad internacional representada tanto en el proceso de negociación como en la Conferencia de Roma. No es un Estatuto dictado por un reducido número de Estados. Es el Estatuto en tomo al cual la gran mayoría de los Estados estuvo de acuerdo. Refleja una opción ética de esta Comunidad Internacional.

La Corte debe ser analizada dentro de lo que ha sido la actitud de nuestro país frente al tema de los derechos humanos a partir de los años 1990 en adelante.

No sería coherente esta clara y decidida actitud de los últimos años con un rechazo al establecimiento de este tribunal internacional. No se entiende un real y verdadero compromiso con el tema de los derechos humanos manteniéndose al margen de este proceso en el que se encuentra comprometida la Comunidad Internacional.

Se dice que una corte internacional incursiona en la soberanía. Sin embargo, esos conceptos estaban bien para el siglo XIX y parte del siglo XX pero hoy tenemos una soberanía limitada, relativa. No existe ninguna lesión de la soberanía nacional con la aprobación de cualquier tratado que confiera competencia a organismos supranacionales, porque, precisamente, ese tratado se aprueba en ejercicio de la soberanía por los órganos constitucionales que la Constitución ha previsto, el Presidente de la República y el Congreso Nacional.

Doctrinariamente, esto no se discute y en la práctica es así. El Congreso Nacional y el Presidente de la República han suscrito y ratificado un conjunto de tratados que confieren competencia supranacional, sin que se haya hecho ninguna objeción respecto a la constitucionalidad de la aprobación de ellos.

Al examinar la Convención Internacional del Niño, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto de San José de Costa Rica, por ejemplo, se ve que allí se crean órganos que también ejercen jurisdicción. Nadie dijo en esas oportunidades que se estaba abdicando o renunciando a nuestra soberanía.

Este proyecto cumple plenamente con la inserción internacional que Chile está teniendo en el mundo.

No es argumento válido el decir que los países grandes se quedan al margen de esto porque así ha sucedido con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en que Estados Unidos lo aprobó en 1992; las convenciones sobre no discriminación contra la mujer también fueron aprobadas por las grandes potencias en la década del 90.

Aquí se trata de la protección de los débiles, de las víctimas. No se puede estar argumentando a favor de los que cometen esos delitos. Esta es una fórmula pacífica, no violenta y disuasiva de aquellos que pretenden en erigirse en agentes del Estado y desde allí empiezan una lucha violenta contra sus conciudadanos o contra los países con los que tenían relaciones pacíficas.

El ex candidato presidencial Joaquín Lavín, en El Mercurio, dijo que esto es muy práctico y muy útil porque no se puede presenciar este verdadero caos internacional, siendo preferible que exista ese tribunal.

Recuerda como se criticó a los tribunales de Nuremberg, de Tokio o incluso a los de Ruanda y Yugoslavia. Sin embargo, hoy cuando se quiere hacer algo consensuado con el apoyo de todas las naciones, los argumentos en contra son débiles y precarios.

Las conductas tipificadas, los procedimientos establecidos y el hecho de que muchos países se pongan de acuerdo para que aquellos que desatan una guerra interna, que persiguen a sus connacionales cometiendo atroces delitos, saben, igual que en el Génesis, que en cualquier lugar de la tierra pueden ser castigados. Eso es una cuestión fundamental y se alcanza la paz a través de la justicia.

La Constitución de 1980 no establece quórum especial para aprobar un tratado internacional. El tema fue discutido en la Comisión de Estudios de la Constitución. A proposición del señor Jaime Guzmán Errázuriz, en la sesión Nº 364, se aprobó una norma especial para los tratados que confirieran competencia supranacional consistente en que deberían aprobarse por un quórum especial y someterse a plebiscito. Esta norma no fue aprobada por el Consejo de Estado ni por la Junta de Gobierno.

Por consiguiente, tanto del tenor literal de la Constitución cuanto de la historia fidedigna de su establecimiento se puede concluir la no exigencia de un quórum especial para la aprobación de los tratados. Por lo demás, jamás se ha llevado al Tribunal Constitucional para el control obligatorio de constitucionalidad un tratado internacional.

Las normas contenidas en el artículo 63 de la Constitución respecto de las mayorías con las que deben aprobarse las leyes a las que la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten preceptos constitucionales así como las leyes de quórum calificado, no son aplicables a los tratados, ni por extensión ni por analogía.

Al respecto, conviene tener presente que el tratado, no obstante someterse a trámites de aprobación interna, no cambia su naturaleza de fuente normativa distinta y autónoma en relación a la ley. Su asimilación a la ley ha sido a los solos efectos de su aprobación en el Congreso.

Se trata de una fuente de derecho reconocida por el derecho internacional que sigue teniendo esa calidad aun después de incorporado en el ordenamiento jurídico interno chileno. Así, su validez, su entrada en vigencia, su vigencia temporal y su terminación, seguirán regidas por el derecho internacional aunque el tratado esté incorporado en el ordenamiento jurídico interno. El trámite de aprobación en el Congreso no "transforma" al tratado, formalmente, en ley.

De lo que se trata con estos trámites es de permitir la incorporación de las normas convencionales al orden interno, proceso absolutamente diverso de la transformación del tratado en ley interna. Este aspecto es de máxima importancia a los efectos de la cuestión que se analiza.

En su calidad de fuente formal, regida en lo esencial por el derecho internacional, el tratado se presenta como un instrumento único en su naturaleza no obstante las distintas funciones que él puede desempeñar en el plano internacional: contrato, ley, Constitución. En consecuencia no resulta posible hablar de tratados de quórum calificado o con carácter de ley orgánica constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución.

El mismo señor Lavín, cuando se trató del quórum con que debía aprobarse esta normativa, indicó en su programa de Gobierno que en lo relativo a la soberanía territorial hay que tomar los resguardos para evitar que se repitan situaciones tan negativas como Laguna del Desierto y lo que propone es que respecto de los tratados internacionales hay que cambiar el quórum.

Hay un proyecto de reforma constitucional para cambiar los quórum. Si eso es así, representa el argumento más fuerte para decir que la aprobación de este convenio hoy sólo requiere una ley común, quedando, por lo tanto, excluido del control obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional."

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El Diputado señor Krauss:

"Expresa que el prolongado debate que se ha producido alrededor de los alcances y conveniencia de aprobación del llamado Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional ha suscitado una curiosa unanimidad, que comprende a quienes aprueben su ratificación como a los que rechazan: todos coinciden en que se trata de un objetivo avance en el campo de la defensa de la dignidad y derechos de la persona humana.

Es efectivo lo anterior. Desde los intentos por sancionar los brutales atropellos de que fue víctima la humanidad durante el conflicto bélico iniciando en 1939 ha surgido una aspiración compartida por amplias mayorías en el sentido en que es necesario penalizar y sancionar conductas que violentan, desconocen y atropellan valores que, por identificarse con la persona en cuanto a ser humano, comprometen a todos los demás integrantes de la sociedad universal. Una concepción de esa especie tiene suficiente sustento dialéctico en la filosofía occidental y es una explicación de los principios judeo-cristianos que modelan básicamente a este sector del mundo.

De allí que, a pesar que desde el punto de vista exclusivamente formal es posible plantear objeciones a su establecimiento y a las normas por ellos aplicadas, ha existido una tácita aprobación a los pronunciamientos de los Tribunales Internacionales de Nüremberg y de Tokio y al establecimiento de órganos jurisdicionales ad-hoc en los casos de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Tales Tribunales fueron constituidos con posterioridad a los hechos que los justificaron y en su acción se vulneró un principio esencial del derecho en cuanto a penalizar las conductas y establecer las instancias jurisdiccionales con posterioridad a su ocurrencia.

Aquí radica el principal avance que representa el establecimiento de una Corte Penal Internacional por la vía de un tratado convenido y aprobado conforme las normas que regulan el establecimiento de esta clase de instrumentos.

Con su puesta en vigencia nadie podrá alegar ignorancia acerca de los cuales la humanidad entera no puede permanecer impasible, por lo judicial internacional que se establece por este Tratado.

Es absolutamente entendible que frente a este Tratado se planteen dudas y observaciones. No sólo se trata de una cuestión opinable sino esas opiniones dicen relación con materias de alta significación , algunas de ellas vinculadas con conceptos valóricos y definiciones políticas sustantivas. Como nunca las discrepancias merecen la mayor comprensión y el mayor respeto, sin perjuicio de no compartirlas y considerarlas erróneas.

Entre las discrepancias evidenciadas en este debate pareciera que las más relevantes dicen relación con la circunstancia de que este Tratado vulneraría disposiciones de nuestro ordenamiento institucional y con el hecho de que al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas se le otorgaría una desmedida facultad en el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal que se establece. Comprendiendo el contenido de estas observaciones, su análisis no debiera conducir a sustentar el rechazo del Tratado que se propone.

Es evidente que en nuestro país existe subyacente una cultura profundamente nacionalista, que se extiende, por cierto, a la defensa de nuestro ordenamiento jurídico y jurisdiccional. Es entendible y hasta positivo que así sea. Sin embargo, al mismo tiempo es esencial reconocer, como se ha hecho en el campo de la realidad económica, que en la actualidad los Estados no representan lo que representaron en el establecimiento de las democracias liberales, que el sujeto predominante de la historia ha pasado a ser la persona humana antes que las agrupaciones sociales estructuradas como naciones, evolución conceptual que determina que conceptos como el de soberanía no son entendidos en los términos absolutos, rígidos e implacables con que antes lo eran, y son relativizados en función del nuevo sistema de valores de contenido humanista que empieza a reconocerse.

Lo anterior determina que el establecimiento de una Corte Penal Internacional no sea sino un signo de los nuevos tiempos. No se trata de imponer normas supra jurisdiccionales; se trata de que, adhiriendo a esas normas, ellas sean asumidas en el ordenamiento jurídico nacional, concepto, por lo demás correspondiente al efecto natural de la suscripción y ratificación de cualquier clase de tratados internacionales. Por lo demás, y esto es esencial de considerar, la jurisdicción de esta Corte Internacional operará sólo si la estructura jurisdiccional interna no reacciona para sancionar los ilícitos descritos, de modo que la aplicación de sus normas es complementaria –o, más bien, subsidiaria–de la juridicidad penal y procesal del país en que ocurran los hechos imputados.

Por otra parte, la aprobación de este Tratado importa en si mismo un acto de soberanía, ejercida ella por quienes son por delegación sus depositarios, esto es, el Presidente de la República y los miembros del Congreso Nacional, quienes se pronuncian respecto de una acuerdo internacional convenido sobre materias plenamente válidas.

Por lo que respecta a la preeminencia conferida al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en cuanto al ejercicio de acciones e, incluso, a la paralización de los procedimientos parece imprescindible reconocer que el principio de igualdad entre las naciones tiene un sentido relativo. Desde siempre e, inclusive, desde el establecimiento de la actual organización, en 1945. La propia Carta de Naciones Unidas así lo establece explícitamente al conferir el derecho a veto de las grandes potencias, derecho discutible pero existente del cual la cuestionada norma del estatuto de Roma no es sino efecto. Se trata de una consideración realista (no pragmática) de la situación , en que no es asunto menor recordar que el aludido veto de las grandes potencias opera a favor y en contra de las determinaciones que se pretenda adoptar en el Consejo de Seguridad en relación con los procesos que se sustenten en la Corte Internacional.

Es evidente que la aplicación práctica de las normas del Tratado de Roma, como se ha demostrado en los recientes acuerdos adoptados en Nueva York sobre la irretroactividad del campo de acción de la Corte, determinarán el despeje de estas y otras observaciones que, siendo respetables, no afectan la relevancia que para el respeto de la dignidad del ser humano, cuyo dolor y afrenta siempre debieran entender son nuestros, importará el establecimiento de la Corte Penal Internacional.

Por ello, vota afirmativamente."

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El Diputado señor Luksic:

"Dice que estamos frente a un mundo donde la economía y la cultura se globalizan, se abren mercados y la tecnología permite comunicarse de una manera impresionante de un país a otro. Este fenómeno lo encontramos también en los conceptos propios del derecho.

El concepto de soberanía tiene su fuerza primero con Bodín cuando se crean los Estados monárquicos y se ve de que manera se legitima a la monarquía. Esta soberanía proviene de Dios y es lo que se denomina la soberanía divina. La fuerza que tiene la soberanía es precisamente el desmembramiento de la monarquía, cuando nacen los Estados Nación, fundamentalmente de la revolución francesa.

Este concepto de la soberanía que reside en la Nación no se justifica mucho. Los especialistas prefieren hablar de competencia, que pueden ser trasladas o cedidas; no hablan de cesión de soberanía. Cuando crean el Mercado Común Europeo, cuando crean el Parlamento Europeo en el continente, no hablan de que se está cediendo la soberanía sino que se prefiere hablar de una distribución de competencias.

El mismo concepto de jurisdicción o la idea de investigación que trajo consigo este informe que se le solicitó al Fiscal Nacional, también son conceptos que están en cuestión porque la idea es generar ámbitos multiestatales.

Estamos en presencia de delitos tan graves y reprochables desde el punto de vista de nuestra civilización occidental.

Aquí se ha dicho por qué Chile no espera que opinan los países más grandes. Tuvo la oportunidad de hablar con el ex Presidente Patricio Aylwin quien le decía que en la Declaración Universal de Derechos Humanos había estado un chileno.

En una serie de hechos nuestro país ha ido a la vanguardia, quizás con los países más chicos, quizás de una manera ingenua, sin embargo, es muy importante que Chile esté presente, en especial en los momentos que en nuestra patria se están revalorizando los derechos humanos.

Reconoce que existe una cuestión pendiente que hay que reforzar ya que no es posible que tratados internacionales traigan consigo como efecto reformas de nuestra Carta Fundamental. Se debe hacer una simetría entre los quórum de acuerdo a las materias que están conociendo los tratados internacionales. Si son materias de ley orgánica, lo lógico es que su procedimiento sea de ley orgánica. Lo mismo en el caso de reforma constitucional.

Sin embargo, frente a lo que existe hoy día en nuestra normativa cree que es razonable y lógico aplicar el procedimiento del quórum simple.

A su juicio, no se requiere de reforma constitucional para aprobar este tratado en particular.

Teniendo presente la reserva efectuada considera que es absolutamente pertinente y necesario para nuestro país y para nuestra convivencia el votar favorablemente este tratado."

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La Diputada señora Soto:

"Los derechos humanos son hoy un patrimonio de la humanidad. Es una vuelta de tuerca, porque la conciencia universal ha repugnado los horrores de un pasado, en que se abusó de la civilización tecnológica, llegando en ocasiones a limites de insospechado salvajismo; pueblos enteros arrasados en aras de ideologías que campearon por el mundo, con su reguero de destrucción, muerte y tortura.

La dramática realidad de la segunda guerra mundial, alertó a las Naciones Unidas, las que reaccionaron poniendo por delante las exigencias de la moral y de la justicia, consagrando en una declaración universal, los derechos de la persona humana.

Pero esa loable unidad hizo que también en nombre de la dignidad, se erigieran en los jueces de otra injusticia, la de los vencedores.

Y así, una y otra vez, las Naciones en conflicto hacían valer el triunfo en el combate, creando tribunales ad - hoc, para condenar a los vencidos.

Nuremberg, Ruanda y la ex Yugoslavia son experiencias que han dejado el sabor amargo de una justicia imperfecta.

De ese modo fue germinando la idea de una verdadera sociedad internacional de pares, en la que los poderosos no tengan primacía sobre los más pequeños. La convicción de una conciencia fina que procuraba superar los errores, y que tenía como norte la defensa de los derechos humanos y que repudiando los crímenes más crueles y atroces hizo germinar la idea de crear una Corte Penal Internacional, que concitando el respeto de la comunidad ejerciera una jurisdicción internacional independiente e imparcial, separada de la jurisdicción nacional.

Después del término de la guerra fría, las naciones del mundo motivadas en la constatación que en muchos países no existía la voluntad real de perseguir a los culpables, o en muchos de los casos había una apariencia que dejaba a las claras que no "se hacia una justicia real y oportuna", decidió la creación de la Corte Penal Internacional.

Pero la motivación ética mas profunda que subyace en la creación de la Corte es la convicción absoluta que los derechos humanos deben ser defendidos como una exigencia moral, y que los delitos atroces no pueden quedar en la impunidad.

Se sostiene por algunos que nuestro país no debiera contarse entre los primeros en aprobar este tratado, particularmente porque se requiere la firma de 60 Estados Parte, para que la Corte entre en vigencia, y que en tal caso, resultaría prudente esperar el desarrollo de los debates, sus resultados y observar el comportamiento de los otros países.

Nos parece a nosotros que esta postura es un grave error, puesto que pondría a nuestro país en una posición de inferioridad y de nula participación en los debates trascendentales que hoy se están dando, impidiéndole a este influir en las decisiones, tanto respecto al procedimiento y prueba como en la nominación de los fiscales, con lo cual cercenaríamos la aspiración legitima de nominar en estos decisivos cargos, a un connacional o a un latinoamericano, que resguarde nuestra identidad cultural y jurídica.

A este respecto resulta útil resaltar que en estos momentos se están dando cruciales debates y negociaciones en relación con el género, que lo propio ocurre, con elementos de los crímenes, en que países árabes han presentado una propuesta que busca "excluir los crímenes de violencia sexual y de género, cuando estos hubieran sido cometidos en el contexto de la familia, la religión o la cultura".

Mención especial nos merece la actitud de Estados Unidos de Norteamérica, que mediante su poderío económico, y militar, utiliza el fantasma de las prácticas intimidatorias contra países que pueden caer bajo su influencia, y que pretende con el pretexto de "defender a sus connacionales", otorgar al Consejo de Seguridad un mayor control sobre los casos que podrán ser presentados ante la Corte, que permiten excepciones para las fuerzas de mantenimiento de la Paz, o aquellos que actúen bajo "la dirección general", del Estado en cuestión.

No escapará al criterio de cualquier observador que ello atenta gravemente a la real independencia e imparcialidad de la Corte.

A lo anterior hay que agregar al ritmo acelerado que están tomando las decisiones y el avance en el documento final; a lo que se suma el interés de los países en aprobar el Tratado tempranamente, lo que hace presumir fundadamente que la Corte podrá entrar en vigor dentro de un plazo muy corto, lo que da un mentís severo a quienes pronostican, que el trámite de la aprobación tardará a lo menos una década.

En conclusión:

Por ahora la presencia de Chile resulta de gran importancia, porque el debate se está centrando en temas sustantivos y claves - como se ha señalado - entre los cuales destacan; la definición de agresión, y las reglas propias del procedimiento y de la prueba. Un punto débil, ha sido precisamente las negociaciones, sobre la agresión, puesto que las potencias nucleares han hecho valer su oposición a incluir las armas nucleares y lo propio ocurre con las armas químicas o biológicas.

Queda claro que el Estatuto de Roma otorga a la Corte jurisdicción sobre tres tipos de crímenes: Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, tendrá jurisdicción sólo sobre las personas, no sobre los Gobiernos, y no podrá actuar retroactivamente, con lo cual se despeja toda duda que ha existido en el ámbito nacional, para retraerse al tratado.

Por otra parte, quedó absolutamente claro que el Estatuto de Roma, no tiene problemas de constitucionalidad, y que el mismo debe aprobarse con quórum simple. A este respecto es preciso tener presente que el tratado, no obstante someterse a los tramites de aprobación interna, no cambia su naturaleza de fuente normativa y autónoma, en relación a la ley. Por otra parte, la opinión de los expertos fue relevante en el sentido de señalar que la jurisdicción de la Corte será complementaria y que en tal sentido las disposiciones propias de la Constitución Política del Estado, y las facultades otorgadas a nuestros tribunales quedará indemne; siendo estos los primeros llamados a conocer de los delitos de competencia de la Corte.

El antiguo fiscal de Nuremberg se adelanta ante los infundados temores de los Estados Unidos de Norteamérica, frente a la Corte Penal Internacional y declara que "las voces de poderosos conservadores norteamericanos amenazan con sabotear el nuevo tribunal", añadiendo que ésta actitud "socava la credibilidad y seguridad de la nación del norte"

Es preciso aligerar estos temores puesto que la Corte asegura una jurisdicción adecuada, ya que el Fiscal está sujeto a la supervisión de varios jueces cuidadosamente seleccionados por la Asamblea de Estados Parte. Pero la salvaguardia más importante para prevenir cualquier abuso, y optar por la justicia plena, reside sin duda alguna en la cohesión y fuerza de la Comunidad Internacional.

Al consagrar la dignidad de la persona humana y al hacer que los autores de crímenes atroces contra la humanidad sean juzgados y reciban un justo castigo, estableceremos un bien jurídico y ético del nuevo milenio, valores universales a los cuales nuestro país debe adscribir en su integridad.

Ha llegado pues para Chile, el momento de reconciliarse con su ser profundo, ese que le distinguió entre las naciones, y que durante largo tiempo se extravío entre al drama que nos trajo luto, llanto, desolación y división intolerable.

Estamos en este momento histórico mas que nunca ante una exigencia moral e ineludible. y recordando a Tom Paine, que inspiró la revolución americana, podemos sin temor a equivocarnos, repetir "Tenemos en nuestras manos la oportunidad de remodelar de nuevo al mundo

Por todo lo expresado, vota favorablemente."

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El Diputado señor Walker, don Ignacio:

"Expone que ninguna proposición de esta naturaleza será perfecta y óptima para todos. No le cabe duda de que esta Corte será mejor que las de Nuremberg, la ex Yugoslavia y Ruanda, para mencionar casos que gozaron de legitimidad internacional, pero que dejaron mucho que desear a la luz de los principios del derecho y, en especial, del derecho internacional.

Dice que se podrían hacer muchas observaciones sobre este Estatuto. Sin embargo, para los chilenos la pregunta es si este Estatuto es mejor o peor de lo que existe. El derecho internacional lo que ha hecho históricamente es tratar de limitar el poder de los más fuertes. A eso apunta el Estatuto en estudio.

También este tratado es mejor que la ambigüedad que se encuentra en la Convención sobre la Tortura en materia de órganos competentes.

Hay que moverse entre opciones que no son ideales. Pero, frente a lo que se ha tenido, la proposición actual significa un considerable avance en materia de derechos humanos, que recoge las dos grandes evoluciones del derecho internacional: que las personas humanas son sujetos de derecho internacional, lo que es una revolución positiva, y el carácter supranacional de ciertos delitos, como los cometidos contra la humanidad.

Se manifiesta en desacuerdo con la afirmación de que en los tratados de derechos humanos siempre hay una cesión de la soberanía, en circunstancias que se trata de una concesión de potestades jurisdiccionales, como lo ha dicho la Ministra de Relaciones Exteriores.

Considera que los tratados internacionales no limitan la soberanía de un Estado. Por lo contrario, representan un ejercicio de dicha soberanía.

El verdadero sentido del artículo 73 de la Constitución Política de la República consiste en recoger la separación de los Poderes y muy poco o nada tiene que ver con el derecho internacional y los tratados internacionales.

El desafío consiste en que este tratado sea lo más conforme con los principios del derecho. Así, tenemos que:

– El principio de la irretroactividad: está resuelto en el mismo tratado. No obstante lo anterior, es necesaria una mayor precisión sobre los delitos de ejecución permanente o la desaparición forzosa. En este aspecto, es muy bueno lo anunciado por el Director Jurídico de la Cancillería, en orden a que el Presidente de la República estaría dispuesto a hacer una declaración en el sentido de que no regirá con respecto a hechos anteriores, entendiendo por tales el principio de ejecución.

– El principio de la territorialidad: los principios legales chilenos de la territorialidad no obstan a que el Estado chileno, libre y soberanamente, reconozca una jurisdicción como la que aquí se establece.

– En cuanto a la amnistía o a las prescripciones, los crímenes contra la humanidad son inamnistiables e imprescriptibles, en virtud del derecho internacional.

– Sobre las inmunidades de ciertas autoridades, se establece la responsabilidad penal directa.

– La competencia y la cosa juzgada también tienen un desarrollo acabado, aun cuando surjan algunas dudas desde el punto de vista del principio de la seguridad o de la certeza jurídica.

– El principio de la complementariedad hace que la Corte determine qué país no quiso o no pudo juzgar. Agrega entender que el principio de la complementariedad significa que un mismo hecho punible puede estar siendo conocido por un tribunal interno y por la Corte Penal Internacional.

Cuando entre a regir la Corte, se deberá adecuar la normativa penal chilena en cuanto a la tipicidad de los delitos, para que los tribunales chilenos puedan tener el derecho preferente para fallar conforme a dichos tipos.

Mientras esto no ocurra, los tribunales chilenos no podrán fallar estos delitos, por lo que deberá hacerlo la Corte Penal Internacional.

Dice que la cuestión de fondo es que el artículo 5º se refiere a conductas graves, como el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Por lo tanto, aunque no estén todas las situaciones resueltas a la luz de los principios del derecho, lo que acota el tratado es la tipicidad de los delitos atroces, lo que significa en avance gigantesco con relación a lo que existe actualmente.

Estima innecesario modificar la Constitución Política de la República.

En cuanto a la adecuación de la legislación interna, ella debe hacerse con posterioridad a la entrada en vigencia del tratado. Si alguien no está de acuerdo con la constitucionalidad de éste, puede recurrir al Tribunal Constitucional.

Recuerda que cuando estaba detenido el senador Pinochet en Londres muchos sostuvieron que el Juez Garzón no era tribunal internacional, posición que él mantiene.

Asimismo, los principales protagonistas políticos del país señalaban como ejemplo la Corte Penal Internacional, que clarificaba el tema de la jurisdicción universal y era una manera de resolver el vacío jurisdiccional que existe en el mundo desde la Declaración Universal de Derechos Humanos donde se definieron en forma substantiva los derechos humanos fundamentales, pero siempre quedó como vacío el aspecto jurisdiccional. Por eso los reparos respecto de Nuremberg, de Tokio, de Ruanda y Yugoslavia que fueron soluciones imperfectas a pesar de que tuvieron legitimidad política pero daban cuenta del vacío jurisdiccional.

El hecho de que Chile no haya estado entre los diez primeros firmantes del tratado no es positivo. Por muy pequeño que sea nuestro país, hemos tenido una gran participación en este tratado y en la historia de los tratados, por lo que debiera confirmarse cuanto antes.

Por todo lo expresado, es partidario de la idea de legislar por cuanto el Estatuto, que transforma a la persona en sujeto de derecho internacional, es un salto gigantesco hacia adelante. Vota favorablemente."

En contra:

Los diputados Bartolucci y Coloma fundaron su voto en forma conjunta en los términos siguientes:

"1.- Sin el ánimo de realizar una tediosa reconstrucción histórica sobre el origen de los tribunales internacionales, cabe tener presente lo siguiente:

a) Desde hace siglos ha existido interés por contar con una justicia internacional capaz de controlar los excesos cometidos por los Estados, lo que es nuevo son sus actuales características.

Sin embargo, en general, ese interés se ha limitado a los problemas entre soberanos o entre Estados, sin extenderse a la defensa de los derechos de las personas.

b) A pesar de lo señalado, las Cortes Intemacionales como instituciones judiciales permanentes son recientes: la primera es la Corte Centroamericana de Justicia (1908-1918). Este tribunal ocupa un lugar destacado en la historia, además, porque los particulares podían entablar causas en contra de los gobiernos.

c) Con ocasión de la Segunda Guerra Mundial surgió la preocupación por la creación de tribunales de justicia de carácter internacional capaces de juzgar los crímenes más horrendos. De hecho la Convención contra el Genocidio de 1948 hacía referencia a la futura creación de una Corte Penal Internacional para juzgar este delito.

d) Sin embargo, a pesar de estas intenciones, las consecuencias de la Guerra Fría que dividió al mundo en dos grandes bloques hicieron imposible que se concretaran las iniciativas destinadas a crear una Corte Internacional con estas características. La larga duración, durante el último medio siglo, de regímenes totalitarios de corte marxista en diversas Parte del Globo, no sólo hizo imposible la creación de dicha Corte, sino que convirtió en letra muerta los tratados sobre derechos humanos. En este sentido, la caída del Muro de Berlín, permitió, para buena parte de la humanidad, albergar las esperanzas de un mundo nuevo, más libre y más justo.

e) Este es el contexto histórico en que tiene lugar la creación de este tribunal internacional.

2.- El tratado que se propone a la aprobación del Congreso contiene diversos aspectos: señala o intenta definir los delitos de que podrá conocer la Corte, establece la competencia y los procedimientos generales para poder recurrir y actuar ante el tribunal.

A pesar de que está inspirado en ese viejo anhelo de la humanidad por contar con mecanismos jurídicos que permitan resolver los conflictos y castigar el delito, el tratado que se nos presenta contiene elementos que son absolutamente contradictorios con el derecho internacional de los derechos humanos y con principios generales del derecho universalmente aceptados. Estas contradicciones no son menores, sino que, por el contrario, tocan aspectos esenciales que, en nuestro criterio, invalidan el objetivo perseguido. Más aún, estimamos, que su actual redacción puede terminar convirtiendo a este Tribunal en un instrumento al servicio de los países más poderosos, en evidente perjuicio de aquellos menos afortunados.

En concreto, estimamos que este tratado adolece de los siguientes gravísimos defectos:

a) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece un régimen que se opone a la igualdad soberana de los Estados, y, como consecuencia, resulta contradictorio con la igualdad esencial de los seres humanos y la igualdad en el ejercicio de los derechos. En virtud de lo anterior, estimamos que dicha Corte aparece como incompatible con cualquier criterio de justicia y contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

b) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece un régimen contrario a la independencia del Tribunal que se pretende crear. Por ello aparece como contrario a la concepción de Estado de Derecho y, en consecuencia, contrario al derecho internacional de los derechos humanos.

c) Por último, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contiene elementos que, en su conjunto, transgreden nuestro ordenamiento constitucional.

3.- Igualdad soberana de los Estados.

a) La Carta de las Naciones Unidas (1945) reconoce, en su artículo 1º, párrafo 2, como uno de los objetivos de esta entidad promover el respeto al principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. Este principio es ratificado en el artículo I párrafo 1 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que se encuentra vigente en Chile desde abril de 1989.

b) Resulta que la misma Carta de las Naciones Unidas señala, en su artículo 2º párrafo 1, que se reconoce como principio que debe respetarse para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1º, el de la igualdad soberana de todos sus miembros.

En buenas cuentas, para lograr que se cumpla el objetivo central de la libre determinación de los pueblos (principio no sólo reconocido en la Carta sino en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos), debe respetarse el principio de la igualdad soberana de los Estados, Este principio garantiza, efectivamente, una igualdad jurídica en el ámbito internacional para el más grande y para el más pequeño de los Estados. En consecuencia, garantiza la igualdad de todos los seres humanos, cualquiera sea su nación o Estado.

c) Pero, el "Estatuto de Roma" que hoy votamos, consagra en sus artículos 12 y 13 un sistema que violenta este principio, que discrimina en favor de algunos Estados y en perjuicio de otros - lo que en sí mismo es contrario al derecho - y lo que resulta más grave e inaceptable para el derecho internacional de los derechos humanos, en perjuicio de personas.

En efecto, de acuerdo a estos artículos la Corte puede ejercer competencia a petición de un Estado Parte o por una investigación de oficio iniciada por el Fiscal, siempre que:

- El Estado en que haya ocurrido la conducta sea parte, o

- El acusado sea nacional de un Estado parte, o

- El Estado que no es parte, acepte la competencia formalmente.

Pero, al mismo tiempo y en conformidad a estos mismos artículos, la Corte puede, también, ejercer competencia a solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando éste le remite los antecedentes al Fiscal. Y resulta, curiosamente, que en este caso el Consejo no está sujeto a las restricciones que afectan a los Estados Parte. En buenas cuentas, el Consejo puede requerir la intervención de la Corte por un caso ocurrido en cualquier Estado, sea o no parte, y aunque los acusados no sean nacionales de un Estado parte. Pero, además, esto puede hacerlo aunque los Estados miembros del Consejo no sean Estados parte.

d) ¿Qué significa esto? Simplemente, que los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Estados Unidos, Rusia, China, Inglaterra y Francia), no tienen que ser parte del tratado para exigir su cumplimiento a todos los demás Estados. Y, al no ser parte, ningún Estado podrá exigir que la Corte intervenga por algún hecho ocurrido dentro de esas cinco "superpotencias".

Ahora resulta más que claro el por qué estos Estados, no obstante promover que los demás países integren el tratado, no están dispuestos a ratificarlo.

Ratificar este tratado significarla consagrar en el derecho Ia ley del más fuerte. e) Esto, naturalmente, viola el principio de igualdad soberana de todos los Estados, pero, además, supone - lo que es muchísimo más grave - que no existe igualdad en el ejercicio de los derechos y que no existe igualdad esencial entre los seres humanos.

Por ello, estimamos que este Estatuto es esencialmente contrario al derecho internacional de los derechos humanos. Esta sola razón bastaría para votar en contra. Pero, como quedó dicho más arriba, no es la única.

4.- Falta de independencia del Tribunal que se pretende crear y, por tanto, no existencia de un Estado de Derecho en el orden internacional.

a) Hay que recordar que uno de los requisitos para estimar que existe un Estado de Derecho consiste, justamente, en la existencia de tribunales independientes.

Como bien señala el profesor Enrique Evans "Ia independencia del Poder judicial, única salvaguardia real de la integridad de los derechos humanos, requiere no sólo de la preceptiva constitucional, sino de una adecuada normativa legal complementaria que refuerce la autonomía y no la debilite con institutos a través de los cuales otras potestades intervengan o puedan influir en sus decisiones." (Evans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Segunda Edición Actualizada. Tomo II. Editorial jurídica de Chile. Santiago, Julio de 1999. Pág. 441).

b) En buenas cuentas, para que haya Estado de Derecho y para que se respeten, efectivamente, los derechos humanos se requiere de la existencia de tribunales independientes. Así, por lo demás, lo reconocen todos los tratados internacionales.

c) Pero resulta que el artículo 16 del "Estatuto de Roma" establece que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas - potestad del ámbito internacional que no tiene carácter jurisdiccional, sino político - puede pedir a la Corte Internacional la suspensión por un máximo de 12 meses, de alguna investigación o enjuiciamiento. La Corte debe aceptar esta solicitud, la que puede ser renovada indefinidamente por el Consejo.

d) En buenas cuentas, un ente político del ámbito internacional puede entrometerse en las atribuciones propias de la Corte, perdiendo ella, por tanto, su independencia. Si dicha independencia es absolutamente necesaria para resguardar los derechos humanos en su integridad, no cabe duda que cuando ella no exista, los derechos humanos no van a poder ser respetados adecuadamente.

e) En resumen, el artículo 16 del "Estatuto de Roma" contraría la independencia de la Corte, impide el establecimiento de un adecuado Estado de Derecho en el ámbito internacional y, por ello, es contrario al derecho internacional de los derechos humanos.

5.- Aprobar el tratado significa aprobar legalmente iniquidades.

a) Antes de entrar en el último fundamento, cabe llamar la atención sobre dos elementos particularmente grave de aprobarse este Estatuto.

b) En primer lugar, los defectos anotados anteriormente no son posibles de subsanar, por cuanto el tratado no puede ser objeto de ninguna reserva. La única manera de solucionarlo sería haciendo un nuevo tratado.

c) En segundo lugar, cabe tener presente que, en el ámbito internacional, siempre ha operado un mecanismo de hecho que tiene que ver con la ley del más fuerte. Pero, lo que nunca ha existido y nunca será aceptable que exista, es que esa situación se consagre jurídicamente. Si estamos hablando de una situación de hecho, estamos hablando de algo no querido, algo que se espera, algún día, poder revertir por el derecho.

Pero, ¿qué ocurrirá, entonces, sí por el derecho, en vez de revertir esa situación, le damos un status legal? Simplemente, que nunca podrá ser revertida.

De aprobar este tratado sobre la Corte Penal internacional, lo que estamos haciendo es aprobar los ya citados artículos 12, 13 y 16. Aprobar estas normas - además de constituir, en sí mismas, violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y a nuestro propio ordenamiento -, significa consagrar jurídicamente Ia ley del más fuerte". Y eso es inaceptable e inicuo.

6.- Violaciones a nuestro ordenamiento institucional.

a) Las graves falencias anotadas en los números precedentes, son, por constituir una violación a los derechos esenciales de la persona humana, contrarias a nuestro ordenamiento institucional.

b) Pero, como si esto fuera poco, el Estatuto de Roma para la creación de una Corte Penal Internacional contiene diversas disposiciones contrarias a nuestra Constitución. Así, y sólo a vía ejemplar, cabe destacar que:

-Contempla un mecanismo de selección de los jueces que se aparta de nuestra normativa constitucional;

-Contempla un mecanismo de investigación de los delitos que excluye, al Fiscal Nacional, lo cual es inaceptable de acuerdo a nuestra Constitución;

-Contempla un delito, al cual se le asigna pena incluso, y que no se encuentra tipificado (el delito de agresión). Ello es, además de inconstitucional, contrario a todos los principios generales del derecho y al propio derecho internacional de los derechos humanos; y

-Contempla un sistema que supone no respetar efectivamente el principio de no juzgar dos veces por una mismo delito.

c) Pero, aún más grave resulta que el Estatuto, en si mismo, sea contrario a la Constitución.

En efecto, como lo señalara ante la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, la profesora de derecho constitucional Angela Vivanco Martínez, al exponer sobre este tratado, no resulta lícito para nuestro Estado el traspaso o cesión de soberanía que supondría la ratificación de este Estatuto.

En efecto, la mencionada profesora indicó, en dicha oportunidad, que es lícito para un Estado traspasar cuotas de soberanía a entidades internacionales, sin embargo, ello no puede suceder cuando dicho traspaso afecta los derechos de las personas o cuando implica que el derecho interno de un país, sus instituciones y órganos queden sometidos a una legislación o entidad foránea. Y no podía aceptarse por cuanto, de ese modo, el Estado deja de cumplir su rol central, su función de promoción del bien común y de respeto de los derechos de las personas. Y ello se produce, en la medida en que no posee los instrumentos necesarios para hacerlo, puesto que queda sometido a una entidad y legislación externa y autónoma.

En ese sentido, se considera que el Tratado deja a nuestra Corte Suprema y a todos nuestros tribunales sometidos a una entidad externa; los derechos de las personas, especialmente los del debido proceso (cosa juzgada, libertad provisional, etc.), quedan al arbitrio de esa misma entidad; y nuestro derecho interno no tiene ninguna relevancia en las decisiones que adopte dicho Tribunal e incluso puede ser desconocido por él.

De ratificarse, por tanto, el Estatuto, el Estado estaría renunciando a su función y fin principal, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Es por ello que la cesión de soberanía que supone la aprobación de este tratado, es contraria a la esencia misma de nuestra Carta Fundamental, puesto que pone en peligro la existencia de Chile como país independiente.

7.- Conclusión.

a) En primer lugar, cabe señalar que las transgresiones a los principios de la igualdad de todos los pueblos y naciones del mundo, así como al de independencia de los tribunales, no constituyen un avance en la protección de los derechos humanos, sino que, por el contrario, son violaciones a esos mismos derechos y, además, son la expresión legalizada del dominio de los estados más poderosos.

b) Por último, cabe destacar, que el Estatuto, además de contener en su articulado diversas cuestiones contrarias a nuestra institucionalidad, supone, en esencia, una violación a nuestra Constitución, puesto que, la ratificación del tratado, resulta incompatible con la existencia de un Estado chileno independiente y soberano.

En consideración a todos estos elementos es que no podemos sino votar negativamente este tratado."

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El Diputado señor Errázuriz:

"Señala que la preocupación por el respeto de los derechos humanos debe existir en todos. Pareciera que este respeto se da sólo en los que votan favorablemente este tratado.

No es el tema de los derechos humanos lo que les hizo votar en contra tanto en la Comisión de Relaciones Exteriores como en esta Comisión.

Hay otros elementos que son determinantes.

No resulta lógico que, en definitiva, sea la propia Corte la que determina si en un país existió o no el debido proceso. En otras palabras, la cosa juzgada no existe en la medida que, si a juicio de la Corte, la sentencia que se dictó en un caso determinado no hizo justicia, la Corte se reserva el derecho de juzgar a pesar de la sentencia dictada.

Por otro lado, hay importantes delitos, tales como el terrorismo y el narcotráfico que no están considerados dentro del Estatuto de Roma y que hoy son de ordinaria ocurrencia.

Si un país para salvar la situación de tensión que pueda existir, a través de un acuerdo político, dicta una ley de amnistía, ella puede no ser válida para la Corte porque podría estimar que en ese país, por esa vía, se está impidiendo juzgar a los responsables de determinados delitos.

Le preocupa el artículo 4º cuando señala que la Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte y por acuerdo especial en el territorio de cualquier otro Estado. Estima que una de las razones por las cuales Estados Unidos no ha firmado este tratado es que no se explica cómo la Corte tendrá facultades para actuar incluso en Estados que no sean parte.

Además, está el tema de la complementariedad, que es bastante relativo. Hasta qué punto se actúa de manera complementaria si en definitiva es la Corte la que soberanamente determina si el Estado en el cual se juzgó una situación lo hizo bien o no y si se cumplieron las normas del debido proceso.

Asimismo, le inquieta el tema de la tipificación de los delitos. Aquí se sancionan tres delitos: el genocidio, el crimen de lesa humanidad y los crímenes de guerra. No se ha mencionado el crimen de agresión porque no está definido, pero todos sabemos que, en la práctica, la mayor parte de las atrocidades que se han cometido en el mundo han sido los crímenes de agresión. Incluso cuando una fiscal de Canadá pidió la detención del Presidente Milosevic, a través de Rusia, esta devolvió la orden señalando que este no era un problema jurídico sino que político y, en consecuencia, no la tramitó.

Cuando se le consultó al profesor Alfredo Etcheberry acerca del por qué no había una definición más precisa de los delitos que se sancionaban, indicó que se había buscado una solución intermedia entre el antiguo derecho romano, que era muy casuístico, y la legislación europea, que era mucho más abierta. Con eso, en la práctica no hay una precisión en cuanto a los delitos que se sancionan y estos podrían extenderse muchísimo.

También se refiere al caso del artículo 16 que es el derecho a veto del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Si bien se trata del Consejo y no de un país, sabemos que como el Consejo está integrado por los países grandes y, lógicamente, ellos no van a permitir que se juzgue a ninguno de los suyos.

Adicionalmente, hay algunos temas de inconstitucionalidad como, por ejemplo, del artículo 80, letra A de la Constitución Política de la República, que señala en forma expresa que la facultad de investigar los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Sin embargo, en el Estatuto de Roma se permite que el fiscal pueda investigar.

Entonces, si se estima que los tratados internacionales pueden modificar o derogar tácitamente normas del derecho interno, no podemos concluir que una Constitución se puede modificar por una simple mayoría.

Habría que ser consecuente y establecer que varias de las normas del Estatuto requieren de quórum.

El Estatuto considera que no corren las inmunidades, mientras que en nuestra legislación interna si corren, a lo mejor ello lo tendrá que resolver en su oportunidad el Tribunal Constitucional.

Por último, el Ministerio de Justicia celebró un convenio con el Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Chile para establecer cuales serían las normas de nuestro derecho interno que tendrían que modificarse para adecuarlas al Estatuto de Roma. Ese trabajo estaría por terminarse, por lo cual se pregunta cuál es la urgencia en aprobar ahora este acuerdo, en circunstancias que se está terminado un trabajo de adecuación que puede ser de extraordinaria utilidad.

Sin estar en contra de que se sancionen estos delitos en forma ejemplar y drástica, le parece que tanto la oportunidad para aprobar este tratado como las dudas respecto de la constitucionalidad de ciertos artículos le han movido a votar en contra de este tratado.

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Se abstuvieron:

La Diputada señora Guzmán:

"Manifiesta su agradecimiento a la Comisión por darle un tiempo para chequear opiniones al interior de su bancada e incluso con la Cancillería en orden a ver la posibilidad de votar favorablemente este tratado. Se hicieron todas las gestiones del caso y por ello desea fundamentar su voto y sopesar los argumentos a favor y en contra del proyecto.

Para votar favorablemente habría que considerar que la Corte Penal Internacional termina con una anarquía creada por la jurisdicción universal. En la medida en que cada Estado pueda levantar sus propios tribunales nacionales y su propia legislación para castigar hechos ocurridos en otros países por otros ciudadanos extranjeros y se le aplican estas normas y se persiguen a nivel internacional o se crean tribunales ad hoc con una anarquía absoluta en términos de procedimiento y de legislación aplicable, la Corte Penal Internacional lo que entrega en ese sentido es certeza.

El segundo elemento positivo dice relación con la afirmación del Director Jurídico de la Cancillería cuando indica que se ha aprobado el reglamento de prueba y procedimiento en donde el tema de la irretroactividad tiene vigencia obligatoria para los jueces, en términos tales que tratándose del delito continuado de desaparición forzada de personas la Corte sólo podría entrar a conocer tratándose de hechos que se hubieran producido con posterioridad a su entrada en vigencia.

El tercer elemento considerado y que produce muchas dudas es el principio de complementariedad. Es aquí donde se han suscitado una serie de problemas. Claramente en países donde no existe jurisdicción, donde no existen tribunales con procedimientos que garanticen un debido proceso, aparece conveniente que exista esta Corte Penal Internacional. Sin embargo, cuando se le va a aplicar a Estados que sí tienen un Poder Judicial establecido, en los que existe pleno reconocimiento de las garantías individuales y de los estándares procesales mínimos reconocidos en el mundo cristiano occidental, le parece que no se justifica que la Corte Penal Internacional, por su propia determinación pueda decidir cuándo un juicio ha sido justo, cuándo se han aplicado los estándares que corresponde, pues podría llevar a una politización de los casos.

Si bien con la nueva estructura del Código Procesal Penal que regirá en Chile no debiera haber ninguna eventualidad de que connacionales llegaran a la Corte Penal Internacional, entiende que en los organismos internacionales rigen más bien criterios políticos que propiamente jurídicos.

En cuarto lugar, cree que los derechos humanos son patrimonio de todos. No debe ser objeto de trincheras políticas en ningún caso, y es quizás lo que más ha pesado en su ánimo cuando ha pedido tiempo para buscar una votación favorable, es no aparecer protegiendo anticipadamente a eventuales vulneraciones a derechos humanos que puedan ocurrir en cinco, seis o diez años más en Chile. Le parece que eso no es aceptable.

Hay otros argumentos que le pesan con bastante fuerza en contra de este proyecto.

Hay posturas de constitucionalistas a los cuales respeta mucho, que estiman que aquí hay una delegación de facultades jurisdiccionales en un órgano supranacional. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, hace mención de que la soberanía popular está limitada por todos aquellos tratados internacionales que tienen que ver con los derechos humanos. Acá lo que se está aprobando es un elemento procedimental o de estructura orgánica jurisdiccional que no cae, a su juicio, dentro de este artículo 5º, inciso segundo, y lo que sí hay es una delegación de facultades para crear un órgano jurisdiccional supranacional. En ese entendido su impresión es que debiera ir acompañado de una reforma constitucional, y así ha sido planteado por su partido en las reformas constitucionales que se hicieron llegar a la comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado.

Esta Corte Penal Internacional es bastante sui generis en la medida en que grandes potencias no la han aceptado. No ha firmado y no firmará Estados Unidos de América. Se dice que China, India, Pakistán y otros tampoco lo harían, siendo que son países que tienen una gran parte de la población del mundo. Ha señalado que lo que hagan países como India, China o Pakistán, no le hace mucho peso porque ella tiene una raigambre jurídica, una estructura normativa que arranca de lo que es la civilización cristiana occidental y eso tiene otros parámetros que no poseen estas otras culturas. Sin embargo, lo que hace Estados Unidos da para pensar y claramente lo que aparece es establecer jurisdicción para ciertos países que no afecta a las grandes potencias y eso implica una desigualdad entre los Estados.

Deja sentado que existe otra gama de hechos que afectan la dignidad y seguridad de las personas y que no están contempladas aquí y que son claramente delitos internacionales, por su composición, por su estructura y su forma de operar. Uno de ellos claramente es el narcotráfico, también está el tráfico de armas y el terrorismo internacional, ninguno de los cuales podrá conocer la Corte Penal Internacional.

Indica que su partido le solicitó a la Cancillería la posibilidad de un protocolo complementario en el cual se pudiera dar alguna tipo de seguridades en los temas en los cuales ellos tenían reservas. Efectivamente en el tema de la irretroactividad existe una respuesta positiva. Sin embargo, en lo demás sólo ha habido buenas explicaciones de la Cancillería, las cuales, en un tratado que no admite reservas, no tienen la facultad de vincular a los jueces.

Finalmente, no ve la urgencia en ser los primeros que estén trabajando e incentivando la Corte Penal Internacional cuando hay cosas que se podrían resolver todavía, pero da la sensación de que Chile tuviera que pasar la prueba de la blancura, más que por una real importancia política de sacar el tema ahora.

Puestos en la balanza estos antecedentes ha votado absteniéndose en esta Comisión y verá como sigue la tramitación legislativa del tema para determinar su posición final en la Sala."

El Diputado señor Espina:

"Expresa que comparte la la idea de crear una Corte Penal Internacional, con jurisdicción mundial, encargada de procesar a individuos acusados de los más graves crímenes contra el derecho internacional humanitario, como lo son el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, puesto que en la actualidad no existe ninguna organización permanente que pueda hacer responsable al individuo por violaciones masivas de los derechos humanos.

Un punto favorable de una Corte Penal Internacional es que ella entrega certeza jurídica en la medida que permite terminar con la anarquía creada por la jurisdicción universal, en virtud de la cual, cada Estado puede levantar sus propios tribunales nacionales y su propia legislación para castigar hechos ocurridos en otros países.

Sin embargo, cree que la oportunidad no es la más adecuada, puesto que la aprobación del tratado está muy condicionada a la coyuntura que ha vivido Chile. El mejor ejemplo está dado en torno a la tipificación del genocidio. El 50% de los chilenos cree que el General Pinochet es responsable de este delito, en circunstancias que el otro 50% de los chilenos cree que no cometió delito alguno.

Esta responsabilidad emana de las nuevas tesis del derecho penal sobre el autor inductor, que no emerge de la participación directa de una persona, sino más bien de la que se le supone que tiene a raíz del ejercicio del mando.

El día de mañana, quien esté a cargo de los servicios de seguridad en un país en que haya una fuerte lucha interna frente a grupos subversivos que pretenden reivindicaciones de tierra, raciales o de otra naturaleza, se hará responsable de los delitos que tipifica el Estatuto de la Corte. Este punto no es claro.

Además, considera que en el Estatuto hay algunos principios que no están debidamente resguardados y, ante la imposibilidad de introducir cualquier tipo de modificaciones hasta después de siete años de su entrada en vigencia, oportunidad en la cual se citará a una conferencia de revisión, no le queda otra cosa que abstenerse.

En especial, le parece que hay dos principios que no están claros: el derecho preferente de la Corte Penal Internacional para conocer de hechos que ella misma califica y el de la cosa juzgada.

Las críticas al Estatuto están dadas en torno a la delegación que hace un Estado de su soberanía jurisdiccional en la Corte Penal Internacional, para que ésta, por circunstancias políticas posteriores, pueda determinar que no se impartió debida justicia en ese Estado y someta de nuevo el caso a juzgamiento.

Esto sucederá no sólo en el caso de que no haya condiciones para el juzgamiento, sino en el caso de que, habiendo sido procesada la persona, la propia Corte estime que el juzgamiento obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o que no hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia, caso en los cuales el principio de la cosa juzgada pierde todo su valor y fuerza, lo que le parece inadmisible, máxime si se considera que las grandes potencias no aceptan estas reglas del juego. Los grandes países actúan con gran desprecio hacia la justicia.

La cosa juzgada es absoluta sólo en los casos en que la condena o juzgamiento emana de la propia Corte, no así cuando ellas provienen de un tribunal nacional.

Al efecto, el artículo 20 del Estatuto, impide procesar a una persona en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales "ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte", sin que nadie pueda ser procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 "por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto".

En los demás casos, ella queda supeditada a las propias determinaciones de la Corte.

Las circunstancias anteriormente descritas, absolutamente discrecionales, provocan serias dudas acerca del sentido y alcance del principio de complementariedad que debería tener la Corte respecto de las jurisdicciones nacionales.

Sobre el principio de la irretroactividad, por el cual la Corte sólo tendrá competencia respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor de su Estatuto, no debe olvidarse que dentro de la competencia de la Corte cae la desaparición forzada de personas, que es considerada delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos y que, de haber prescripción, ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito, como lo expresa la Declaración de las Naciones Unidas sobre la materia, de 18 de diciembre de 1992.

Este Estatuto, en cambio, consagra en su artículo 29 la imprescriptibilidad de los crímenes de la competencia de la Corte, lo que también es una limitación al principio de la certeza jurídica.

Sería altamente conveniente precisar sin ningún tipo de dudas que la Corte sólo tendrá competencia para conocer de delitos cuyo principio de ejecución se haya producido con posterioridad a la vigencia de su Estatuto.

En este último punto, considera un avance los acuerdos adoptados por consenso por la Comisión preparatoria de la Corte Penal, el pasado 30 de junio de 2000, en la sede de las Naciones Unidas, en orden a precisar que el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas caerá dentro de la competencia de la Corte únicamente si el ataque indicado en los elementos 7 y 8 del artículo 7 1) i) se produjo después de la entrada en vigor del Estatuto.

Tales elementos son: 7. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, y 8 Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Por último, le merece serios reparos la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de suspender la investigación o el enjuiciamiento de un caso por un período de 12 meses, renovables, si así lo resuelve, en forma indefinida, suspensión que la Corte no tiene otra opción que aceptarla.

III. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1º Durante el estudio del Estatuto de Roma, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, doña Soledad Alvear Valenzuela, quien dio lectura a una extensa exposición sobre la relevancia del Tribunal Penal Internacional, la que se anexa a este informe en su integridad; del Director Jurídico de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, quien concurrió a todas las sesiones celebradas; del embajador señor Santiago Benadava Catan; del profesor de derecho internacional señor Jaime Harris Fernández; del abogado especialista en derechos humanos, señor Roberto Garretón Merino; y de los profesores de derecho constitucional, señores Francisco Cumplido Cereceda y Francisco Zuñiga Urbina.

Los profesores Hugo Llanos Mansilla, Francisco Orrego Vicuña y Antonio Bascuñan Rodríguez se excusaron de asistir.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena Richards también se excusó, pero envió un oficio con la opinión que le merece el Estatuto de la Corte Penal Internacional ese organismo en relación con las facultades investigativas de que está investido el organismo a su cargo, que se anexa a este informe.

Ha de hacerse presente que la Comisión dispuso, además, como material de trabajo, de las opiniones vertidas por la Corte Suprema – anexa a este informe – y por los diferentes académicos y profesores especializados invitados por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. De todas ellas, fueron utilizadas especialmente las intervenciones de los profesores Humberto Nogueira Alcalá, José Luis Cea Egaña y Raúl Bertelsen Repetto, por incidir en las materias que la Comisión estimó pertinente abordar en su informe.

2º Que el Estatuto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

3º Que el Estatuto de Roma no contempla normas que requieran ser informadas por la Comisión de Hacienda.

4º Que los acuerdos adoptados por la Comisión fueron por simple mayoría.

V. Diputado Informante.

Por acuerdo unánime de la Comisión, se acordó designar Diputado Informante al señor Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 18 de noviembre de 2000.

Tratado y aprobado, conforme se consigna en el acta de las sesiones de fechas 7, 14 y 21 de marzo, 4, 5 y 18 de abril, 2 y 10 de mayo, 7 y 13 de junio, 4 de julio y 28 de noviembre de 2000, con asistencia de los Diputados y Diputadas Laura Soto González (Presidenta), Gabriel Ascencio Mansilla, Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Juan Antonio Coloma Correa, Aldo Cornejo González, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Pía Guzmán Mena, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Darío Molina Sanhueza, Aníbal Pérez Lobos, Edgardo Riveros Marín e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,
Secretario de la Comisión.

Boletín 2293-10

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

ANEXOS

ANEXO A

RELEVANCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

Presentación de la Ministra de RELACIONES EXTERIORES, señora María Soledad Alvear Valenzuela, ante la Comisión de Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Martes 14 de marzo del 2000.-

Constituye para mi un agrado volver a trabajar con la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, ahora en mi calidad de Ministra de Relaciones Exteriores. En este reencuentro me corresponde expresar los puntos de vista del Ejecutivo respecto del Estatuto de Roma, en actual etapa de aprobación en el Congreso. A este proceso, el Gobierno le asigna la máxima importancia y esperamos que concluya en su oportunidad con la aprobación del Estatuto de Roma.

Quisiera que esta presencia reflejara, por una parte, el muy especial interés que el Gobierno le atribuye a la aprobación de este instrumento internacional que Chile apoyó firmemente desde sus inicios; y, por la otra, mi voluntad y la de la Cancillería de prestar toda la colaboración que esté dentro de nuestro alcance para lograr este objetivo. Este diálogo y esta colaboración pueden ser muy provechosos no sólo en relación con el tema que nos convoca hoy, sino en el futuro para otros instrumentos internacionales.

El trabajo conjunto del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, cada uno dentro de los márgenes de sus respectivas competencias constitucionales es de máxima importancia para la adecuada marcha del país en materias internacionales.

INTRODUCCIÓN.

Los esfuerzos de la Comunidad Internacional para establecer una jurisdicción penal internacional que tenga competencia para conocer de crímenes internacionales, que por lo tanto afectan a la comunidad de Estados en su conjunto reconocen larga data, pero especialmente se han desarrollado luego del término de la segunda guerra mundial.

Es en este contexto mundial caracterizado por la conmoción internacional que causó el exterminio de millones de seres humanos por parte de las dictaduras entonces en el poder en Europa y en el Asia, especialmente llevados a cabo por parte del Régimen nacionalsocialista en Alemania que ante la imposibilidad que operaran los Tribunales internos, surgió la necesidad de establecer órganos internacionales destinados a investigar y castigar estos graves crímenes.

Así se creó el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, reconocido mundialmente por la doctrina que desarrolló en torno a la determinación de los crímenes internacionales como crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad, pero que igualmente fue objeto de críticas por su carácter de Tribunal de las potencias vencedoras y por no respetar el principio de la irretroactividad de la ley penal.

Ya entonces desde 1945 existía la idea de establecer un Tribunal Penal Internacional. Prueba de ello lo constituye el Artículo VI de la Convención contra el Genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, y en vigor para nuestro país a partir de 1º de Septiembre de 1953, que señala lo siguiente:

"Las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el Artículo III, serán juzgadas por el Tribunal competente en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas Partes que hayan reconocido su jurisdicción".

Como bien sabemos, dicha Corte Penal Internacional no fue creada sino hasta la adopción del Tratado que es objeto de conocimiento de esta Comisión.

Lo anterior respondió a la realidad política mundial de la guerra fría, caracterizada por la estructuración de un mundo bipolar con predominio de las dos superpotencias, que se expresaba también en la existencia de vetos cruzados en el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, etapa que se extendió hasta fines de la década de los ochenta. Sin embargo en todo este período la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas avanzó diversos borradores sobre crímenes internacionales y jurisdicción penal internacional.

A partir de la década de los noventa, luego del término de la guerra fría y de la mayor intervención del Consejo de Seguridad en diversos conflictos regionales que estallaron, se crearon las condiciones para colocar en la agenda internacional la necesidad de contar con una Corte Penal Internacional.

Expresión de ello son las sendas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante las cuales se crearon los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda.

En este contexto es que comenzó a debatirse a partir de 1994 la creación de una Corte Penal Internacional Permanente. Los trabajos fueron llevados a cabo por un Comité preparatorio sobre la base de un proyecto presentado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. En esta etapa nuestro país tuvo una participación muy relevante en estimular la creación de un órgano jurisdiccional internacional de estas características.

Las negociaciones finalmente cristalizaron en la Conferencia de Plenipotenciarios llevada a cabo en Roma entre los días 15 de Junio a 17 de Julio de 1998, concluyéndose con la adopción del texto del Tratado, el que quedó abierto para la firma a partir de esa fecha y hasta el 17 de Octubre de dicho año en la ciudad de Roma y hasta el 31 de diciembre del 2000 en la ciudad de Nueva York.

Luego esta fecha, quedará abierto, sin plazo, a la adhesión de cualquier Estado. Nuestro país firmó el Tratado el 11 de septiembre de 1998 en la ciudad de Roma.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Parece de gran utilidad, al inicio de este debate en la Comisión, dar a conocer los principios fundamentales y las instituciones básicas de la Corte Penal Internacional.

1.- Órganos de la Corte.

La Corte está estructurada en base a una Fiscalía, la Presidencia de la Corte, las Salas de la misma, divididas en una sección de cuestiones preliminares una Sección de Primera instancia y una sección de Apelaciones, y una Secretaría.

El procedimiento que aplica es uno de carácter acusatorio, oral y público.

El Fiscal es elegido por la Asamblea de los Estados Parte por un período de 9 años sin reelección.

La Corte a su vez se compone de 18 magistrados que son elegidos por un período de 9 años sin reelección, por una mayoría de los dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Parte.

La etapa de investigación se desarrolla por un Fiscal bajo el control de la Sala de cuestiones preliminares, órgano compuesto por tres Magistrados.

En efecto, para abrir cualquier investigación el Fiscal debe ser autorizado por la Sala de Cuestiones Preliminares (Artículo 15 Párrafo 3). La decisión de no efectuar una investigación también puede ser examinada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

En toda la etapa de la investigación debe respetar los derechos del imputado, que incluyen el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, a no ser sometido a ninguna forma de coacción o tortura, a ser interrogado en un idioma que comprenda, a no ser sometidos a arresto o detenciones arbitrarias y en caso de ser inculpado, el derecho a ser informado de los motivos de la imputación, a guardar silencio, a ser asistido por un abogado defensor a su elección, y si no lo tuviere que se le designe un defensor de oficio, a ser interrogado en presencia de su abogado, todos derechos universalmente reconocidos como integrantes de la garantía del debido proceso.

Las providencias y órdenes que sean necesarias para los fines de la investigación, especialmente aquellas medidas que afecten derechos fundamentales durante la investigación como la detención deben ser determinadas a petición del Fiscal, por la Sala de Cuestiones Preliminares (Jueces de Garantías).

Esta Sala de la Corte velará porque se respete en su integridad el derecho a la defensa.

Finalizada la investigación la Sala de Cuestiones Preliminares determinará en una audiencia si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa.

Si así lo resuelve, confirma los cargos y se asigna al acusado una Sala de Primera Instancia, para su enjuiciamiento por los cargos confirmados.

Esta Sala de Primera Instancia es el órgano de la Corte, compuesto de tres Magistrados, ante el cual se desarrolla el juicio oral, público y contradictorio, con plena vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia e igualdad de armas.

La Sala de Primera Instancia velará porque el juicio sea justo, expedito, imparcial, substanciándose con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los testigos.

El juicio culmina con la expedición del fallo. La lectura del fallo o un resumen de éste se hará en sesión pública.

Este fallo es apelable por vicio de procedimiento, error de hecho, error de derecho o cualquier motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo ante la Sala de Apelaciones, compuesta por el Presidente y otros cuatro Magistrados, la que podrá según el caso enmendar el fallo o la pena o decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.

Siempre se podrá interponer recurso de revisión ante la sala de Apelaciones.

2.- Quién puede llevar un asunto a la Corte.

Un punto especialmente debatido en Roma se refiere a quién puede llevar un asunto a la Corte.

Algunas delegaciones preferían que la Corte quedase, en la práctica, supeditada en su accionar a las decisiones del Consejo de Seguridad ya que la denuncia de los Estados, que es el otro sistema de iniciativa que, en la práctica, se ha revelado como inoperante, ya que los Estados actúan en esta materia movidos por una serie de consideraciones que involucra el conjunto de los elementos de las relaciones internacionales entre los Estados (relaciones políticas, económicas, estratégicas de seguridad y defensa). No estaban estas delegaciones dispuestas a que el Fiscal pudiese tener poder de iniciativa para dar inicio a una investigación.

El texto adoptado señala que la Corte puede ejercer competencia ya sea que la denuncia la haga un Estado, el Consejo de Seguridad, actuando de acuerdo al Capítulo VII de la Carta, y el propio Fiscal de iniciativa propia.

A su vez, el propio texto del Tratado señala que el Fiscal podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia, basándose en cualquier información sobre crímenes de la competencia de la Corte.

En relación con el poder de iniciativa del Fiscal, cabe señalar que si bien éste es importante para el eficaz funcionamiento de la Corte, está sujeto al control y a la autorización previa de la Sala de Cuestiones Preliminares. Es ésta la que tiene que autorizar el inicio de cualquiera investigación por parte del Fiscal.

A su vez, la autorización que pueda dar la Sala de Cuestiones Preliminares está sujeta posteriormente a la determinación de la admisibilidad del caso ante la Corte. En consecuencia, no obstante que el Fiscal pueda haber sido autorizado para iniciar una investigación, ésta no prejuzga respecto de la admisibilidad del caso ante la Corte.

Lo anterior permite contar con una Corte más independiente y eficaz, evitando de esta forma que el trabajo de la Corte dependa de la conformidad o el veto de alguno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a saber los Estados Unidos de Norteamérica, Rusia, China, Reino Unido y Francia.

3.- Jurisdicción inherente

A diferencia de lo que ocurre con la mayor parte de los Tribunales Internacionales, la jurisdicción de la Corte Penal es automática. Por el solo hecho de que un Estado se haga parte del Estatuto, le está reconociendo competencia a la Corte respecto de los delitos acordados, sin que se requieran posteriores manifestaciones de aceptación de su jurisdicción.

A este respecto, el texto adoptado en la Conferencia estableció el principio de la jurisdicción automática, sin necesidad de reconocimiento de competencia ulterior a la ratificación del Tratado al señalar que " El Estado que pase a ser parte en el siguiente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto a los crímenes a que se refiere el artículo 5º". (Crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión)

4.- Rol del Consejo de Seguridad.

El tema del rol del Consejo de Seguridad y su relación con la Corte fue un punto muy gravitante en la Conferencia de Roma.

Hasta ahora, en la configuración de Tribunales Penales Internacionales, la intervención del Consejo de Seguridad ha sido indispensable.

Las instancias de jurisdicción penal internacional surgidas en esta década -a saber los Tribunales Penales Internacionales para la ex- Yugoslavia y para Ruanda- han sido creadas por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

En este sentido, existía el interés de algunas delegaciones de concentrar la iniciativa de llevar un caso a la Corte en manos del Consejo de Seguridad, sin perjuicio de contemplar la demanda de los Estados, la que se señaló, se ha demostrado inoperante en la práctica. Ello en el fondo dejaba en manos de la conformidad o veto de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad la posibilidad de iniciar un juicio ante la Corte. Finalmente, como ya examinamos, esta posición no prosperó, facultándose también al Fiscal para iniciar una investigación por su propia iniciativa.

Como contrapartida, el texto adoptado en la Conferencia, autorizó al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en conformidad a una resolución aprobada en el Capítulo VII de la Carta, que pida a la Corte que suspenda por un plazo que no exceda de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, debiendo la Corte proceder a dicha suspensión. Esta petición puede ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Ahora bien, este procedimiento, tiene la ventaja que aquí el veto no opera para impedir que la Corte conozca de un caso sino para impedir que deje de conocer de él. De manera que si se quiere suspender la vista de un caso por la Corte será necesario contar con la votación favorable de la mayoría del Consejo de Seguridad incluidos los cinco miembros permanentes. Si uno de estos miembros permanentes se opone a través del veto, la Corte seguirá conociendo del caso.

5.- Delitos respecto de los cuales hay competencia de la Corte.

El tema de los delitos incluidos en la competencia de la Corte reviste sin lugar a dudas la máxima importancia. Es una cuestión central en la creación de todo órgano jurisdiccional penal. Una primera consideración apunta al hecho de que los distintos delitos dentro de la competencia de la Corte deben estar adecuadamente definidos y tipificados en el Estatuto.

5.1.- Genocidio.-

La definición del delito de genocidio fue un aspecto especialmente debatido en Roma. Desde 1948 existe una definición internacional de genocidio que entiende por tal crimen una serie de actos que la misma Convención describe como la matanza, lesión grave física o mental, sometimiento a condiciones que acarrean la destrucción, medidas para impedir nacimiento y traslado forzoso de niños perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Algunas delegaciones fueron partidarias de ampliar esta definición para incluir a grupos sociales o políticos. Finalmente se resolvió mantener la definición del Convención de Genocidio de 1948.

5.2.- Graves infracciones a las leyes y costumbres aplicables en la guerra.

El Estatuto contempla también como crímenes de competencia de la Corte los crímenes o infracciones graves a la leyes de la guerra contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y a los protocolos adicionales de 1977.

En el texto de la Convención se actualizan y perfeccionan estos crímenes de guerra y entiende que se castigan tanto aquellos cometidos en conflictos armados internacionales como aquellos conflictos armados sin carácter internacional.

5.3.- Crímenes de lesa humanidad.

El Estatuto codifica los distintos otros delitos de trascendencia internacional, conocidos como delitos de lesa humanidad, como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación o privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional, la tortura, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparables, la persecución de un grupo o colectividad, en conexión con cualquier crimen de competencia de la Corte, la desaparición forzada de persona, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, cuando dichos actos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

El delito exige una multiplicidad de víctimas y que los ataques sean amplios o sistemáticos. Este delito no es necesario que se cometa en conflictos armados internacionales o internos, como en los crímenes de guerra, sino al igual que el genocidio, puede cometerse aún en tiempo de paz.

5.4.- Agresión.

Respecto del crimen de agresión, si bien se le incluyó como un crimen de competencia de la Corte, la Conferencia no pudo llegar a una definición compartida. En el Estatuto de la Corte adoptado en Roma se acordó diferir la definición a una Conferencia de revisión de dicho Estatuto que se realizaría posteriormente.

En síntesis el texto adoptado por el Tratado siguió el criterio de otorgarle competencia a la Corte respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

6.- Irretroactividad de la Convención.

En esta materia, el Tratado dispone expresamente que la Corte Penal Internacional tendrá competencia para conocer de los crímenes de su competencia, cometidos sólo después de la entrada en vigor del tratado Así el Artículo 11º del Estatuto de Roma señala que la Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto.

A su turno, el Artículo 24º señala que nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

7.- Entrada en vigor.

En los Tratados multilaterales se exige un mínimo de ratificaciones para que el Tratado entre en vigor internacional .

El texto adoptado por el Tratado exige la concurrencia de 60 ratificaciones para que entre en vigor, que es el mismo número de ratificaciones exigidas en otras Convenciones Internacionales en el marco de las Naciones Unidas, como es la Convención sobre Derecho del Mar, lo que es un número relativamente alto para los Tratados multilaterales.

8.- Reservas.

El texto adoptado en la Conferencia, contiene una disposición que señala que el Tratado no puede ser objeto de reservas. Ello permite preservar la integridad del Tratado.

9.- Principio de complementariedad.

He querido dejar para el final de la exposición relativa a las características principales de la Corte Penal Internacional un principio rector del Tratado, regulado en el Artículo 1 del Estatuto, que respeta en toda su integridad la jurisdicción de los Tribunales internos en su tarea de administrar justicia respecto de los crímenes internacionales, definiendo a este respecto las relaciones entre la jurisdicción nacional y la internacional que es el llamado principio de complementariedad.

De acuerdo con este principio, la Corte Penal Internacional no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción de los Tribunales nacionales ni como una instancia de apelación de sus resoluciones. Estos (los Tribunales Nacionales) tienen la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar estos crímenes internacionales, tal como se señala en el preámbulo del Tratado de Roma. La Corte Penal Internacional sólo ejerce una jurisdicción que se puede denominar complementaria o concurrente.

No constituye una instancia de revisión ni de apelación de lo decidido por los Tribunales Nacionales. La Corte sólo actúa cuando los Tribunales Nacionales no quieran o no puedan investigar estos hechos.

De esta forma, la Corte será competente en los casos en que o no existan Tribunales debido a una situación política interna grave, como el caso de una guerra civil en el que los Tribunales no funcionan por un cierto período de tiempo, o por otra parte en los casos en los que existiendo los Tribunales estos no están en condiciones de ejercer una jurisdicción adecuada ya sea porque carecen de independencia e imparcialidad o porque lleva a cabo juicios simulados a fin de garantizar la impunidad de los autores de graves delitos internacionales o porque los Tribunales se ven obligados a aplicar leyes que les impiden administrar justicia. Lo que se pretende en definitiva es impartir real y efectiva justicia frente a graves delitos de repercusión internacional.

Es Estatuto refleja el consenso general, en el sentido que la Corte Penal Internacional no debería suplantar a las autoridades judiciales nacionales, sino sólo complementar a dichas autoridades. En este sentido hay una clara preferencia sobre el foro doméstico efectivo que prima en relación a la Corte Penal Internacional.

En definitiva, no obstante la creación de la Corte, seguirán siendo los Tribunales nacionales de los distintos Estados los llamados a ejercer jurisdicción sobre estos delitos obviamente tipificados de acuerdo con las normas del Estatuto. La Corte Penal Internacional, en consecuencia, no sustituirá a los Tribunales nacionales ni se constituirá en una instancia de apelación de sus resoluciones. Como lo señala el propio Estatuto de Roma en su Preámbulo, "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". Este es, sin lugar a dudas, un concepto muy relevante del Estatuto que no puede dejar de considerarse en su análisis.

Por lo tanto, en virtud de este principio, un Estado que actúe dentro de los marcos y principios del debido proceso y cuyos Tribunales cumplan adecuadamente sus funciones propias, podría no llegar a tener vinculación alguna con la Corte en materia de conocimiento y juzgamiento de los delitos de competencia de ésta.

El Artículo 12º sugiere que la jurisdicción doméstica se basa en conceptos tradicionales de derecho internacional público y así un Estado puede afirmar su jurisdicción o por la territorialidad (El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta) o por la nacionalidad (El Estado del que sea nacional el acusado del crimen).

A continuación analizaremos algunos puntos especiales en relación a esta materia:

9.1.- Quién determina la competencia.

La propia Corte determina su propia competencia Ello es consistente con la función de la CPI.

Un propósito clave la de creación de una Corte Penal Internacional es otorgar a la comunidad internacional en su conjunto una oportunidad de asegurar que los individuos que cometan crímenes de carácter internacional sean llevados a la justicia. Permitir a las Cortes nacionales asumir esta responsabilidad, sin instrumentos internacionales que habiliten a examinar la efectividad de estas jurisdicciones nacionales, significaría un desmedro en la eficacia de la labor de la Corte.

9.2.- Criterios para determinar si la jurisdicción de un Estado es existente y efectiva.

El principio rector en esta materia es que la Corte Penal Internacional debe inhibirse de actuar si el asunto es objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él o si el asunto ha sido objeto de una investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él, y éste haya decidido no incoar la acción penal contra la persona de que se trata.

La excepción está constituida por la intervención de la Corte en los casos anteriores si el Estado que tiene jurisdicción no está dispuesto a llevar a cabo una investigación o el enjuiciamiento (falta de voluntad) o no pueda realmente hacerlo (estado destruido, los tribunales no funcionan).

Cómo se determina la excepción:

9.2.1. Disposición a llevar a cabo una investigación.

La Corte debe examinar teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

* Que el juicio ya haya estado en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte.

* Que haya habido un demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sean incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

* Que el proceso no haya sido o no esté siendo substanciado de manera independiente e imparcial y haya sido o esté siendo substanciado de forma que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

9.2.2.- Incapacidad para investigar o enjuiciar:

La Corte debe determinar si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

9.2.3.- Quién puede impugnar la competencia de la Corte

Puede impugnar la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte:

* El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia.

* El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes.

* El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiese cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o de la aeronave.

* El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad.

En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación (Estado, Consejo de Seguridad o Fiscal) y las víctimas.

9.2.4.- Oportunidad para reclamar de la jurisdicción.

La admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se haya hecho mención. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio.

Antes de la confirmación de los cargos las impugnaciones de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de las Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de la primera instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones.

Si la impugnación es hecha por el Estado el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva.

Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal puede pedir autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares para practicar diligencias urgentes.

9.2.5.- Cosa juzgada y non bis in idem

El Estatuto de la Corte respeta la jurisdicción de los Tribunales internos también en relación a la cosa juzgada y al principio del non bis in idem, al disponer en su artículo 20º párrafo 3 que La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6º, 7º u 8º, a menos que el proceso en el otro Tribunal:

a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte.

b. No hubiera sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la Justicia.

Lo anterior hay que entenderlo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado c) que señala que :"La Corte resolverá la inadmisibilidad del asunto cuando la persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20º".

NORMAS DEL TRATADO Y ORDEN JURÍDICO INTERNO CHILENO

De la revisión de las normas del Tratado, aparece la necesidad de adecuar diversas disposiciones de nuestra legislación penal y procesal penal internas, a los efectos de hacerlas plenamente compatibles con lo que dispone el Tratado de Roma.

En esta oportunidad, no haré un análisis in extenso de estas adecuaciones que será necesario plantear en nuestro ordenamiento jurídico interno, tarea que acometeremos en una oportunidad posterior.

1.- Oportunidad de la adecuación legislativa.

En relación con la oportunidad de enviar al Parlamento las reformas legales necesarias para adecuar la legislación interna a lo establecido por el Tratado, creemos necesario distinguir aquellas normas del Tratado que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile, de aquellas nuevas obligaciones que establece el tratado cuando éste, luego de la aprobación parlamentaria y la ratificación presidencial entre en vigor para Chile.

2.- Normas del Tratado que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile.

En esta parte cabe considerar la obligación internacional que tiene el Estado de Chile de incriminar el delito de genocidio y las infracciones graves de las costumbres y leyes de la guerra, conocidos como crímenes de guerra.

Esta obligación internacional para Chile data de septiembre de 1953 respecto de la Convención contra el Genocidio de 1948 y de abril de 1951 respecto de los Convenios de Ginebra de 1949.

Por lo tanto, hace 49 y 47 años, respectivamente, que nuestro país debió haber tipificado estas conductas en su ley penal, lo que no ha ocurrido hasta el momento.

Por lo anterior, el Ministerio de Justicia celebró un Convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para que el Departamento de Ciencias Penales de dicha prestigiada casa de estudios, entregue un estudio conteniendo una proposición de tipificación en la ley penal chilena del crimen de genocidio y de los crímenes de guerra. De manera de satisfacer la deuda que tenemos desde hace más de cuatro décadas y cumplir con las obligaciones internacionales en la materia.

Esperamos en las próximas semanas estar en condiciones de tener textos relativamente afinados en esta materia.

En lo que se refiere a los crímenes contra la Humanidad, por representar una situación diversas a las dos categorías de crímenes anteriores, en su oportunidad , se elaborarán los textos correspondientes a fin de que igualmente se encuentren tipificados en nuestro ordenamiento jurídico interno.

ASPECTOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL.

1.- No se vulnera la soberanía nacional.

Se ha sostenido por algunos que el reconocimiento por parte del Estado de Chile de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional importa o importaría una vulneración del principio de soberanía consagrado en la Carta Fundamental.

Nuestra visión es distinta. La circunstancia de que sea el propio Estado de Chile, a través de las autoridades a quienes el propio soberano ha encomendado la negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales, desmiente categóricamente esta afirmación.

El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional por las autoridades que la Constitución establece significa, por el contrario, un acto en ejercicio de la soberanía nacional.

Eso es lo que dice el inciso primero del artículo 5º del texto político cuando se refiere a las modalidades del ejercicio de la soberanía, una de las cuales es a través de las autoridades que la Constitución establece. En la situación que nos ocupa, el Presidente de la República y el Congreso Nacional son los órganos constitucionales delegados con la potestad de concluir tratados.

Es del caso precisar que la Carta Fundamental no estipula ninguna materia que no pueda ser regulada mediante un tratado internacional. Por lo mismo, estas autoridades, que como dijéramos actúan en ejercicio del poder soberano, no poseen ninguna prohibición o limitación constitucional para reconocer la jurisdicción de un tribunal supranacional.

A mayor abundamiento, nos interesa aclarar que no estamos frente a una hipótesis de "cesión" de la soberanía, la cual sigue radicada en la Nación, como reza el artículo 5º de la Constitución Política. Se verificaría una cesión de soberanía si, como especifica la parte final del inciso primero de ese artículo, se atribuyera el ejercicio de la misma a un sector del pueblo o individuo.

La concesión de potestades jurisdiccionales a un organismo supranacional, a través de una norma jurídica habilitada para ello, no podría jamás implicar una cesión de soberanía; por el contrario, insistimos en nuestro argumento, supone un acto en ejercicio de ésta.

2.- No se vulneran las bases constitucionales de la jurisdicción nacional.

Se han aducido también diversos razonamientos para indicar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional vulneraría las bases constitucionales de la jurisdicción y, específicamente lo dispuesto en los Artículos 73, 74, 79 y 19, Nº3, de la Carta Fundamental.

Discrepamos de esta opinión por las siguientes consideraciones:

Con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente "a los Tribunales establecidos por la ley". Ciertamente, la voz "ley" empleada en esta redacción no está tomada en un sentido restringido sino en términos más amplios, comprensivos de los Tratados Internacionales. En efecto, la Constitución no define qué debe entenderse por ley. Sí señala cuáles son las materias, entre las cuales se prevé, en el artículo 60, Nº 20, a "toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Una interpretación restrictiva de la voz ley conllevaría negarle lugar a cualquier Tratado que contenga normas como las indicadas en el citado numeral, por lo que debe descartarse.

La interpretación restrictiva de la expresión "ley", en síntesis, contraría la regla de interpretación en virtud de la cual se debe evitar una conclusión absurda.

En el fondo, el Tratado regula o puede regular materias de orden legal, diferenciándose eso sí de las leyes en sentido restringido por su etapa de formación pre-legislativa, en la cual existe una fase de negociación con una o más naciones extranjeras o en el seno de un organismo internacional y por la concurrencia de un proceso de suscripción propio del ordenamiento jurídico internacional. La etapa de aprobación de un Tratado, según lo prescrito en el artículo 50º, Nº1, de la Constitución, se somete a los trámites de una ley.

La referencia en el inciso tercero del artículo 73 a los Tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial no nos parece indicativa del sentido y alcance de lo prescrito en el inciso primero. El inciso tercero tan sólo constitucionaliza las atribuciones de imperio respecto de los mencionados Tribunales, lo que no impide que en un Tratado Internacional o en otra norma legal interna se consagre y regule la señalada potestad respecto de tribunales supranacionales.

A su vez, el contenido del artículo 74 del texto constitucional no tiene el sentido y alcance que pretenden ciertos comentarios u opiniones.

El que las normas sobre organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia "en todo el territorio de la República" deban contenerse en una ley orgánica constitucional, no significa otra cosa que precisar la normativa que ha de regular a los Tribunales que posean una jurisdicción "nacional", no así respecto de los Tribunales que posean jurisdicción "internacional", que por su propia naturaleza su creación emana de una convención internacional y no de un acto legislativo interno o en sentido estricto.

Asimismo, la referencia al artículo 79 no tiene la virtud de enervar la constitucionalidad del Tratado que nos ocupa, ya que esta disposición, tal como reza, alude a los Tribunales de la "nación", entendiendo por tales a los que su formación, organización y atribuciones dependen del exclusivo ejercicio de la soberanía de la Nación chilena, mas no cuando se deba a la concurrencia de distintos Estados soberanos, como en la especie.

Sería absurdo que la Corte Penal Internacional, en tanto órgano supranacional, quede bajo la "superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema chilena".

Por último, tampoco es apropiada la referencia al inciso cuarto del artículo 19º de nuestra Carta Fundamental, puesto que la Corte Penal Internacional es un Tribunal de naturaleza permanente y no consiste en una "comisión especial", esto es, un órgano creado ad hoc para la solución de un litigio o la sanción de un delito.

Justamente, lo que distancia a la Corte Penal Internacional del Tribunal de Nürenberg es la circunstancia de que no es un Tribunal creado ex post para sancionar hechos delictuosos cometidos con anterioridad a su creación o Constitución.

En síntesis, el reproche de constitucionalidad que se funda en las denominadas "Bases Constitucionales de la Jurisdicción" nacional, no resulta atingente a la Corte Penal Internacional.

3.- No se vulnera el estatuto especial de Parlamentarios, Magistrados y otros funcionarios.

Se ha sustentado que el Nº 2 del artículo 27 del Tratado "pugna con los fueros procesales que establece la Constitución chilena" respecto de Parlamentarios, Magistrados y otros funcionarios. Nuestra opinión difiere con la antedicha por cuanto el sentido y alcance de la disposición convencional citada es distinto del expresado por ciertos comentarios.

En efecto, la norma convencional establece que "las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al Derecho interno o al Derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella".

Esta disposición no tiene por objeto poner en entredicho las "inmunidades y normas de procedimientos especiales" que procedan con arreglo al Derecho interno o internacional, sino que no obstan a la regla de competencia que allí se establece en favor de la Corte Penal Internacional.

En buenas cuentas, no podría aducirse, frente a este órgano supranacional, la existencia de un fuero personal establecido en favor de una persona que sirva un cargo oficial que tenga por virtud inhibir a éste del conocimiento del asunto. Por lo demás, es conveniente recordar que las normas sobre fuero personal se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales y no en la Constitución Política de la República de Chile.

A mayor abundamiento, ninguna de las autoridades aludidas en los artículos 58, 78, 80 y 81 de la Carta Fundamental, ni en el artículo 7º de la ley Nº 18.480, relativa al Tribunal Calificador de Elecciones, goza de inmunidad por los delitos a que se refiere el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

El principio general de nuestro derecho es la igualdad ante la ley y la efectiva responsabilidad penal personal de toda autoridad que incurra en las conductas previstas en la normativa penal, salvo la exclusiva hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 58 y que no guarda vinculación con los delitos que nos ocupan.

POSICIÓN PERMANENTE DE CHILE

El Gobierno de Chile mantuvo desde los inicios del proceso que concluiría en Roma, una posición clara y abiertamente favorable al establecimiento de una instancia jurisdiccional penal de carácter internacional. Tanto en la fase del Comité Ad Hoc creado por la Sexta Comisión de la Asamblea General, como en la fase posterior del Comité Preparatorio de la Conferencia y luego en ésta, nuestro país cooperó claramente en las negociaciones, integrando el grupo de los países que más apoyaron este proceso.

El hecho de haber ocupado una de las Vicepresidencias de la Conferencia de Roma demuestra el grado de reconocimiento de esta posición nacional por parte de la comunidad internacional y, al mismo tiempo, el interés de Chile en torno a esta importante cuestión. Por ello, uno de los países que se subentiende - sin lugar a dudas - que se incorporarán al Estatuto es Chile.

Esta actitud del Estado de Chile es, por lo demás, coherente con su política en el ámbito de los derechos humanos y de los mecanismos internacionales de protección de los mismos asumida con mucha claridad y decisión a partir de los años 90. No es, en consecuencia, un hecho aislado, sino que se enmarca en una real política en esta materia.

El hecho de haber sido uno de los primeros suscriptores del Estatuto de Roma, a las pocas semanas de haberse adoptado, y su posterior remisión al Congreso para su aprobación en conformidad a las normas constitucionales vigentes, muestra también su compromiso con este proceso.

Fortalecer los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, sentar las bases de una verdadera justicia penal internacional son dos elementos que están detrás de la posición chilena en relación con la Corte Penal Internacional. Ellos forman parte de los contenidos más importantes de nuestra política exterior. Cabe hacer presente, además, que la Comunidad Internacional, en definitiva, ha llegado al punto en el que considera que la sanción de los autores de graves crímenes internacionales debe ser asumida por ella, en la medida que los Estados no lo hagan. La impunidad ya no resulta aceptable moral ni políticamente.

SUSCRIPCIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA

Resulta de interés poner en conocimiento de la Comisión que, en la actualidad, 95 países de todos los continentes han suscrito el Estatuto de Roma (entre ellos ocho Estados latinoamericanos, Chile entre ellos) y siete lo han ratificado a la fecha: Fiji; Ghana; Italia; Noruega; San Marino; Senegal y Trinidad y Tobago. Se espera en los próximos meses un aumento en el número de los Estados ratificantes. Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto, su entrada en vigencia requiere 60 ratificaciones o adhesiones.

De acuerdo a las informaciones de que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores, hay un proceso importante llevado a cabo en numerosos Estados en orden adoptar las medidas destinadas a ratificar el Estatuto. En numerosos países se encuentran en curso procesos en los Congresos, otros han debido llevar a cabo reformas constitucionales, como es el caso de Francia, a fin de preparar su aprobación.

No obstante, este proceso en marcha no resulta posible adelantar la fecha en que el número de ratificaciones requeridas para la entrada en vigencia del Estatuto se alcance.

Así, 15 Estados Miembros de la Unión Europea adoptaron una resolución comprometiéndose a ratificar el Estatuto hacia fines del presente año. A nivel del Grupo de Río se han expresado opiniones favorables al establecimiento de este órgano.

INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Por su parte, cabe señalar igualmente que, en la actualidad, se están desarrollando negociaciones en el marco de la Comisión Preparatoria creada por la Conferencia de Roma para elaborar primeramente dos instrumentos complementarios del Estatuto, aunque absolutamente enmarcados en sus contenidos básicos.

Se trata de las Reglas de Procedimiento y Prueba, destinadas a establecer las regulaciones precisas para dar efecto práctico a muchas disposiciones del Estatuto, y de los denominados Elementos de los Delitos, que contienen una serie de elementos destinados a facilitar a los Jueces la calificación de los delitos. Son dos instrumentos de la máxima importancia para el futuro funcionamiento de la Corte. Los trabajos de la Comisión en estos dos temas deberán estar concluidos a fines de junio próximo.

Luego de esto, el mismo grupo deberá abocarse al establecimiento de otros cuerpos normativos como son el que regulará las relaciones de la Corte con las Naciones Unidas, el Acuerdo de sede entre la Corte y los Países Bajos, el relativo a los privilegios e inmunidades de la Corte y la no menos importante tarea de definir el crimen de agresión, que si bien se encuentra mencionado entre los delitos de competencia de la Corte, esta no podrá ejercer jurisdicción respecto de él hasta tanto cuando se adopte una definición comúnmente aceptable.

Estos instrumentos deberán ser negociados antes de la entrada en vigencia del Estatuto, ya que constituyen elementos fundamentales para el funcionamiento de este órgano.

ANÁLISIS CON PERSPECTIVA AMPLIA

El establecimiento de la Corte Penal debe analizarse desde una perspectiva más amplia que la sola interna, sin desconocer en ningún momento la validez, legitimidad y pertinencia de este análisis.

Pero, ello no nos debe hacer perder de vista que la Corte es la creación del conjunto de la Comunidad Internacional representada en la Conferencia de Roma. La Corte no es el producto de la voluntad de un reducido grupo de Estados, como ocurre en los casos de los órganos jurisdiccionales recientemente creados por el Consejo de Seguridad, o como ocurrió después de la Segunda Guerra en la que los vencedores en ella crearon tribunales para juzgar a los vencidos.

En consecuencia, debemos concluir que el Estatuto que estamos considerando cuenta con un amplio respaldo internacional. La Corte será el órgano jurisdiccional que la Comunidad Internacional quiso darse en esta etapa de la evolución del sistema internacional para sancionar a los culpables de graves delitos internacionales. Esta instancia no se puede desvincular del amplio proceso de desarrollo de los sistemas de protección de los derechos humanos que se ha producido en los últimos decenios.

En su adopción, hay una reafirmación del conjunto de la Comunidad Internacional de que ciertas conductas representativas de delitos particularmente graves requieren una sanción a través de un órgano internacional que supere las deficiencias de los mecanismos que el propio derecho internacional se ha dado hasta ahora, esto es, recurrir únicamente a los tribunales nacionales.

Desde esta perspectiva, puede considerarse a la Corte como un factor que contribuirá a la ordenación de las relaciones internacionales sobre bases preestablecidas y claras. Desde este punto de vista, su creación no puede considerarse sino como un hecho de máxima importancia. Habrá, a partir de su establecimiento, un órgano determinado, con competencias claras para juzgar determinados delitos.

Ya no será posible que determinados Estados, unilateralmente, se arroguen la facultad de enjuiciar a determinadas personas por delitos cometidos en otros Estados.

RENEGOCIACIÓN DE DISPOSICIONES

Finalmente, quisiera referirme a ciertos planteamientos formulados en torno a la idea de iniciar un proceso de renegociación de determinadas disposiciones del Estatuto de Roma.

Creemos, en primer lugar, tremendamente difícil convocar nuevamente a una Conferencia de las dimensiones de la que se llevó a cabo en Roma en 1998.

Pero, más importante que este aspecto, consideramos que una revisión de ciertas disposiciones del instrumento que nos ocupa daría origen a un proceso en el que cada Estado se sentiría con el derecho a ver incorporadas sus pretensiones, lo que llevaría a un proceso interminable.

No debemos olvidar que el Estatuto de Roma está sustentado en un equilibrio entre diversas posiciones. Cada una de esas visiones, de alguna manera, renunció a sus pretensiones máximas en aras del consenso finalmente logrado. Es claro que no todos los Estados presentes en Roma están total y absolutamente de acuerdo con todas las disposiciones e instituciones contenidas en el Tratado, pero todas esas posiciones cedieron en beneficio del logro finalmente alcanzado. Por estas razones, pensamos que es absolutamente inconveniente plantear un proceso de revisión de ciertas normas o mecanismos. Ello conduciría, en nuestra apreciación, a un retroceso que obligaría, a no dudarlo, a comenzar prácticamente el proceso.

Por todas las consideraciones señaladas, yo invito –en nombre del Gobierno- a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados a aprobar el Estatuto de Roma sobre el Tribunal Penal Internacional, demostrando así –como país- nuestra profunda vocación de justicia y nuestro compromiso con los derechos fundamentales de la persona.

Este será un paso importante en la tramitación legislativa de una iniciativa que, a todas luces, es un aporte considerable en la búsqueda de una sociedad mundial más humanizada.

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ANEXO B
Corte Suprema

OFICIO No 0441.

MATERIA: Informe sobre Tratado que crea una Corte Penal Internacional.-

Santiago, 27 de abril de 1999.

Mediante oficio N" 226, de 6 de enero de 1999, esa H. Comisión remitió a esta Corte Suprema copia del texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional solicitando un informe sobre el alcance que para el orden normativo interno tienen sus disposiciones, según lo expuesto en el oficio enviado por esa misma H. Comisión con fecha 30 de marzo del año en curso.

Al respecto, cabe señalar que reunida esta Corte en Tribunal Pleno el día 21 de abril de 1999, bajo la presidencia del infrascrito y con asistencia de los Ministros señores Carrasco, Navas, Garrido, Libedinsky, Ortíz, Tapia, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo acordó formular las siguientes observaciones, en relación con la solicitud de esa H. Comisión.

I.- El Presidente señor Dávila y los Ministros señores Carrasco, Garrido, Benquis, Chaigneau, Tapia y Cury, fueron de parecer de informar favorablemente "el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", tanto porque, en su concepto, la organización y competencia de los tribunales están debidamente resguardadas por la norma que consagra el artículo 61 de la Carta Fundamental, cuanto porque de conformidad con lo que dispone el artículo 32 de la misma Constitución en su numeral 17, corresponde al Presidente de la República "conducir las relaciones políticas con las potencies extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 Nº 1). Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere"; de consiguiente corresponde a esos órganos colegisladores adecuarlos a la normativa constitucional y legal interna.

Tienen presente, también, las siguientes consideraciones:

1) Que desde un ámbito general y atendidas las características que está adquiriendo la coexistencia de las naciones a nivel mundial, aparece conveniente que se provea a la formación de instancias internacionales para abocarse al conocimiento y análisis de atentados delictivos que digan relación con los derechos fundamentales de las personas y de las sociedades.

2) En el mensaje del Proyecto se expresa que la intervención del Congreso se reduce a aprobar o rechazar el tratado, y que no estaría habilitado para modificar de modo alguno el acuerdo concluido por el Presidente de la República; tales modificaciones resultarían, por lo demás, sin eficacia dado que, por la sola voluntad nacional, no podría introducirse alteración alguna a un acuerdo bilateral o multilateral, y sólo se reconoce al Parlamento, a lo sumo, la posibilidad de aconsejar la conveniencia de que el Jefe de Estado formule determinadas reservas sobre todo en los tratados multilaterales, lo que en el presente caso también aparece descartado por disposición expresa en contrario del propio tratado.

3) El Mensaje de S. E. el Presidente de la República, en el párrafo IV destinado a sus "Consideraciones Finales", advierte que "la incorporación del Estatuto de la Corte Penal Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno, luego de su ratificación y posterior entrada en vigencia, requerirá la adopción de numerosas normas para poder dar cumplimiento a los requerimientos establecidos". Agrega que "no todas las normas de este instrumento son autosuficientes, en términos de que una vez incorporadas en el orden interno, pueden ser directamente aplicables. Se requerirá, por tanto, legislar en esas diversas materias". "A su vez -sostiene- si consideramos que en virtud del principio de complementariedad, los tribunales nacionales estarán llamados prioritariamente a perseguir los delitos de competencia de la Corte en sus propios sistemas judiciales nacionales, deberán tipificarse adecuadamente en nuestra legislación, las figuras correspondientes". "Particularmente -establece- es el caso de la norma contenida en el Artículo V de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio de 1948, la que señala que los Estados Parte: se comprometen a adoptar con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención "Lo mismo puede señalarse desde el punto de vista exclusivamente internacional. "Hay muchos cuerpos normativos que deberán adoptarse por los Estados Parte. Entre ellos las normas sobre Procedimiento y Prueba, las normas en las que se contengan los denominados elementos de los delitos".

4) Los criterios del Mensaje que han sido comentados, a juicio de los Ministros que suscriben éstas opiniones, tienen plena vigencia en relación al Tratado objeto de este informe.

II - Por su parte, los Ministros señores Libedinsky, Ortíz, Gálvez, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo fueron partidarios de atender la consulta, centrando el informe exclusivamente a los aspectos indicados en el oficio de esa H. Comisión- de 30 de marzo de 1999, y considerando, en primer lugar, que en el procedimiento de aprobación de un tratado internacional que regulan los artículos 32 Nº 17 y 50 Nº 1 de la Constitución Política, a la Corte Suprema no le corresponde formalmente mayor intervención, pues toca al Presidente de la República concluir, firmar y ratificar las convenciones de esa índole que estime conveniente para los intereses del país y al Congreso Nacional le compete aprobarlas o desecharlas, siguiendo los trámites de una ley. A esta Corte no le corresponde tampoco pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto del acuerdo aprobatorio de un tratado ni de las disposiciones de éste, pues, eventualmente, al Tribunal Constitucional le puede corresponder decidir las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un tratado, si es requerido al efecto, conforme lo dice el Nº 2º, en relación con el inciso cuarto del artículo 82 de la misma Carta Política.

Lo anterior no obsta a que esta Corte pueda y deba expresar su opinión acerca de los efectos que un tratado puede producir en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente, sobre los que inciden en el ámbito de la competencia y facultades de los tribunales sujetos a su superintendencia directiva, correccional y económica, de acuerdo con el artículo 79 del texto constitucional.

Los tratados que aprueben los aludidos órganos del Estado con arreglo a las normas citadas, ciertamente pueden adicionar y modificar el orden jurídico interno, según lo admite explícitamente el inciso segundo del artículo 5º del mismo cuerpo constitucional en el campo de los derechos individuales. Igualmente, las disposiciones de los tratados pueden afectar las facultades que poseen los tribunales de justicia nacionales para conocer y resolver las causas civiles y criminales, según lo prevenido en el artículo 73 de la Constitución. Las potestades de los tribunales de justicia son asuntos que pertenecen al dominio de la ley, por mandato del artículo 74 de la misma Carta, cuyo inciso primero declara que "una ley orgánica constitucional determinará la organización de los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Lo reitera también el articulo 5º del Código Orgánico de Tribunales, al prevenir que "a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes". Luego, las funciones y facultades de los tribunales pueden ser alteradas por las disposiciones de un tratado internacional, en la medida que una vez aprobado por el Congreso Nacional posee la fuerza propia de una ley. Así lo reconoce el Nº 8 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales al establecer que, entre otros crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio nacional, quedan sometidos a la jurisdicción chilena, "los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias".

Sobre la base de estas consideraciones, es dable examinar las disposiciones del tratado que ha motivado la consulta de esa H. Comisión y sus alcances más relevantes respecto de las funciones y atribuciones de los tribunales nacionales.

En síntesis, el tratado establece una Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, Países Bajos, con personalidad jurídica internacional, en el carácter de institución permanente, independiente y vinculada con la organización de Naciones Unidas, con potestades para ejercer jurisdicción sobre personas naturales respecto de graves crímenes de trascendencia internacional. Estos crímenes, con arreglo al mismo tratado, son los de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión a que se refieren sus artículos 6, 7 y 8, al margen de los delitos contra la administración de justicia que se señalan en el artículo 70. La competencia y el funcionamiento de la Corte Penal Internacional se rigen por el mismo tratado, que, entre otras disposiciones, prescribe que ella tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1º), si bien incumbe a la misma Corte resolver en definitiva sobre la admisibilidad de su competencia si ella es discutida por un Estado Parte, y puede actuar de oficio en este aspecto (artículos 17 y 19); que la Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte (artículo 4º); que la Corte tendrá competencia sólo respecto de los crímenes cometidos después que el Tratado entre en vigor (artículo 11); que todo Estado que pase a ser Parte del Tratado acepta con ello la competencia de la Corte en relación con los crímenes antes descritos (artículo 12); que su Fiscal puede desarrollar investigaciones en un Estado (artículo 54 Nº 2).

Las disposiciones relacionadas afectan, desde luego, en mayor o menor grado, las atribuciones exclusivas que el ordenamiento jurídico vigente confiere a los tribunales nacionales para conocer y juzgar los crímenes y delitos cometidos en el territorio chileno y que descansan en el principio de la territorialidad de su jurisdicción, desarrollado por el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales en consonancia con la citada norma del artículo 73 de la Carta Política. Sin embargo, como se ha anotado, ese principio no es absoluto, pues el artículo 6º del mismo cuerpo legal enumera los casos en que crímenes y simples delitos perpetrados en el extranjero se hallan sometidos a la jurisdicción nacional e incluye los comprendidos en los tratados que se celebren con otras potencias.

El artículo 20 del Tratado determina los casos en que la Corte puede procesar a una persona que ya ha sido enjuiciada por los tribunales de un Estado Parte en razón de los crímenes que le corresponda conocer, lo que altera los efectos del principio de la cosa juzgada de las sentencias definitivas firmes recaídas en un proceso penal y que recoge la legislación chilena.

El artículo 27 del tratado, junto con declarar que el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno en ningún caso lo eximirá de responsabilidad penal ni constituirá motivo per se para reducir la pena, agrega en su Nº 2 que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno, no obstarán a que la Corte ejerza su competencia sobre ella. Esto pugna con los fueros procesales que establece la Constitución chilena respecto de parlamentarios en su artículo 58 y las garantías e inviolabilidades especiales previstas en sus artículos 78, 80 letra H) y 81 inciso cuarto, respecto de los magistrados y funcionarios mencionados en estas normas, así como con los concedidos a los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones por el artículo 7º de la ley Nº 18 460.

La declaración que se consigna en el artículo 29 del tratado, en orden a que "los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán", deja sin eficacia a su respecto la normativa referente a la prescripción como modo de extinción de la responsabilidad criminal y de la pena que consultan el Código Penal y otros textos legales, las que pueden haberse aplicado en procesos afinados por los tribunales nacionales.

Las disposiciones relativas a la "Entrega de personas a la Corte", que encierra el artículo 89 del Tratado, no se conforman con las normas que establece el Código de Procedimiento Penal sobre la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de otro país de individuos procesados o condenados que se encuentren en el territorio nacional y cuya resolución compete a los tribunales que indican las reglas pertinentes del párrafo 2º del Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal y del Código Orgánico de Tribunales.

A su turno, los artículos 103, 104 y 105 del Párrafo X del Tratado, referentes a la "Ejecución de la Pena" consultan situaciones que afectan a las atribuciones de los tribunales nacionales de hacer ejecutar lo juzgado por ellos y que pertenecen al ejercicio de su función jurisdiccional.

La reseña expuesta describe los principales efectos que las disposiciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional pueden producir en el sistema normativo interno vinculado con las funciones y facultades de los tribunales nacionales y naturalmente no agota la enumeración de esas consecuencias, ni considera tampoco las enmiendas que correspondería llevar a cabo en el ordenamiento jurídico para adaptarlo a esas disposiciones, en caso que se aprobara el Tratado propuesto.

III.- Los Ministros señores Navas y Rodríguez, con el debido respeto de las atribuciones propias del Tribunal Constitucional sobre la materia, desean únicamente, en esta oportunidad, llamar la atención sobre ciertos aspectos vinculados con la constitucionalidad que implicaría la aprobación por el Congreso Nacional, mediante la tramitación de una simple ley, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que por su trascendencia y prioridad tornan inoficioso entrar por ahora a considerar otras materias de tal tratado internacional y su incidencia en el ordenamiento legal de nuestro país. Tales aspectos inherentes a la constitucionalidad son los siguientes:

a) En el Proyecto de Acuerdo que S.E. el Presidente de la República ha sometido a la H. Cámara de Diputados se propone aprobar el referido tratado internacional, sometiendo tal aprobación a los trámites de una simple ley de la República, conforme con el artículo 50 Nº 1 de la Constitución Política en vigor. Este tratado, según su artículo 120, no admite reservas de ninguna especie, por lo que para su posible ratificación ulterior por S.E. el Presidente de la República, tendría que ser aprobado por el Congreso Nacional sin modificaciones, tal como se propone en el Proyecto de Acuerdo.

b) El tratado internacional de que se trata establece una Corte Penal Internacional con sede en la Haya, Países Bajos, con personalidad jurídica internacional, como institución permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, con facultades para ejercer jurisdicción sobre personas naturales respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional que, según el tratado, son: el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. La competencia y el funcionamiento de la Corte se rigen por las disposiciones del mismo tratado, el que se encarga de establecer de modo expreso (art. 4), que la Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte, como asimismo que el Estado que pase a ser Parte del tratado acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes antedichos (art. 12). Cabe advertir que la nombrada Corte Internacional no sólo está llamada a tener competencia sobre la larga lista de crímenes que incluye en sus artículos 6, 7 y 8, sino que también sobre los delitos contra la administración de justicia que señala en su artículo 70.

Aunque el tratado dice que la Corte Penal Internacional tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (art. 1), ello no quiere decir que la Corte sólo tenga jurisdicción cuando no la tengan los tribunales penales nacionales. Puede discutirse la admisibilidad de la competencia de la Corte cuando un Estado Parte, por ejemplo, la estimare inadmisible, pero es la Corte, finalmente, la que decide al respecto, pudiendo incluso actuar de oficio sobre el particular (arts. 17 y 19). Más aún, la Corte, en ciertos casos que determina (art. 20), puede procesar a una persona que ya haya sido procesada por un tribunal de un Estado Parte en razón de los crímenes de que está llamada a conocer, pudiendo así llegar a vulnerar el principio jurídico de la "cosa juzgada", internacionalmente reconocido. La referida Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del tratado (art. 11) y nadie será penalmente responsable de conformidad con el mismo por una conducta anterior a su entrada en vigor (art. 24). Dicho tratado será aplicable por igual a toda persona natural, sin distinción alguna basada en el cargo oficial que pueda tener, de modo que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional (como, por ejemplo, los fueros y prerrogativas que contemplan los artículos 58, inciso 21, 78, 80 H y 81, inciso 4º, de la Constitución Política chilena), no obstarán para que la Corte Internacional ejerza su competencia sobre aquella persona (arts. 25 y 27 del tratado). Los crímenes de competencia de la Corte no prescriben (art. 29). Al juzgar, puede aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional que estime pertinentes, como asimismo los principios generales del derecho que la Corte derive del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo (art. 21).

De modo que, en síntesis, el tratado en cuestión establece una Corte Penal Internacional para conocer y fallar ciertos crímenes que señala cometidos por personas naturales en cualquier Estado Parte, quedando a la decisión de aquella Corte si es o no admisible su competencia respecto de determinado crimen que ya estuviere siendo juzgado por los tribunales de un Estado Parte.

e) Lo expresado anteriormente hace indispensable estudiar si, mediante la tramitación, como simple ley, del antes aludido Proyecto de Acuerdo, podría existir contradicción con algunas de las normas de la Constitución Política de la República de Chile en vigor, cuyo Poder Judicial establecido en su Capítulo VI como Organo del Estado chileno, no contempla y podría no admitir a la antes referida Corte Penal Internacional como un tribunal llamado a actuar con jurisdicción y competencia sobre personas naturales que hubieren participado en Chile en la comisión de alguno de los crímenes a que alude el tratado.

d) Según el léxico, soberanía nacional es aquella que reside en el pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos. El artículo 5º, inciso 1º, de la Constitución Política de la República de Chile dice que la soberanía reside esencialmente en la Nación, para en seguida agregar que el ejercicio de esa soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que dicha Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. Aunque el inciso 2º del referido artículo 5º señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reserva únicamente a los órganos del Estado que la Constitución establece la competencia para el respeto y promoción de tales derechos, sean éstos garantizados por dicha Carta Fundamental o por tratados internacionales ratificados por Chile.

De modo que en Chile, de manera ordinaria, la soberanía nacional se ejerce por las autoridades que nuestra Constitución establece, vale decir, por los órganos del Estado, que deben someter su acción a tal Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella (art 6º). Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la, forma que prescriba la ley (art 7º). Los chilenos tienen el deber fundamental de defender la soberanía patria (art. 22). La jurisdicción, sin duda, es un atributo cierto de la soberanía.

e) Resulta evidente que uno de los órganos fundamentales del Estado de Chile es su Poder Judicial, al que la Constitución le dedica todo su Capítulo VI. En el artículo 73, el texto constitucional dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Y según se desprende del inciso tercero de aquella norma, tales tribunales no pueden ser otros que los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial. Luego, el artículo 74, agrega que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Por último, el artículo 79 establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con las únicas salvedades que señala. De lo anterior podría inferirse que el artículo 19 Nº 3º, inciso 4º, de la misma Constitución, se está remitiendo a alguno de los tribunales antedichos cuando garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

f) De todo lo antes relacionado puede observarse que, mediante la tramitación de una simple ley, que aprueba un tratado internacional, se estaría permitiendo que un tribunal internacional establecido fuera de Chile y ajeno al Poder Judicial chileno quedare autorizado para ejercer justicia respecto de ciertos crímenes que hayan podido cometerse en nuestro país, como ocurriría con la Corte Penal Internacional tantas veces nombrada, lo cual, según el parecer de los Ministros que concurren a expresar esta opinión, significaría una contradicción con las normas constitucionales en actual vigor que se han recordado precedentemente.

Saluda atentamente a V.E. Hay firmas.

ANEXO C

REPÚBLICA DE CHILE
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA NACIONAL

ORD. : Nº 070/

ANT : OF. Nº 18-00 DE 4 de mayo de 2000

de la Cámara de Diputados

MAT. : Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

SANTIAGO, 12 JUN 2000.

DE: FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
A: SRA. PRESIDENTA DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA DE LA

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Mediante el Oficio Nº 18-00, de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, US. ha solicitado al Ministerio Público una opinión jurídica acerca de las materias que se indican, relacionadas con la aprobación y vigencia del Tratado aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 que establece la Corte Penal Internacional. Al respecto, el Ministerio Público estima pertinente pronunciarse sobre el punto h) del oficio citado, esto es, las atribuciones que le asistirían a esa Institución en caso que el Estado de Chile aprobare internamente este Tratado y el mismo entrase en vigor, y que, desde luego, entrase en vigencia la Reforma Procesal Penal.

En primer término, el artículo 14 del Tratado establece que todo Estado Parte puede remitir al Fiscal de la Corte información sobre "una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir el Fiscal que investigue". Pues bien, es importante determinar el organismo que, en el Estado de Chile, debiera en esas circunstancias ejercer esa facultad que reconoce el Estatuto en comento. Al respecto, se debe considerar que, conforme al inciso 1º del artículo 80 A de la Constitución Política de la República y al artículo 19 de la Ley 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, es función de esta Institución dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma provista por la ley. Asimismo, no cabe duda que los crímenes enumerados en el artículo 5.1 del Tratado, que se entenderían incorporados como tales a nuestra legislación una vez aprobado el mismo, salvedad hecha respecto del crimen de agresión, son delitos de acción penal pública. Por tanto, al asignar la Constitución y la ley al Ministerio Público la potestad de calificar si determinados hechos revisten caracteres de delito, investigarlos y ejercer, en su caso, la acción penal pública, no cabe sino concluir que, en el Estado de Chile, le correspondería a dicho organismo determinar si efectivamente han ocurrido hechos que podrían constituir alguno de los crímenes enumerados en el citado artículo del Tratado y ejercer la acción penal para obtener el castigo de los mismos, realizando las actuaciones que permitan poner en conocimiento de estas situaciones a la Corte Penal Internacional. En consecuencia, sería atribución del Ministerio Público calificar "una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte", remitir los antecedentes al Fiscal de la Corte y solicitarle que inicie la investigación, de acuerdo a los artículos 13 letra a) y 14 del Tratado.

Es coherente con esta interpretación la facultad que le asiste al Estado de Chile para solicitarle al Fiscal de la Corte que, dentro del mes siguiente a la notificación que le haya realizado de que existen fundamentos razonables para iniciar una investigación y que la ha iniciado conforme a sus facultades de oficio, en virtud de la remisión de antecedentes efectuada de la manera antes expuesta, se inhiba de su competencia, según lo dispuesto en los párrafos 1. y 2. del artículo 18 del Tratado, habida consideración que se está llevando o se ha llevado cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción sobre los crímenes de que se trate, investigación que, en el Estado de Chile, de acuerdo a la Constitución y la ley, le corresponde dirigir en forma exclusiva al Ministerio Público. Dicha facultad, por lo demás, debería ser ejercida por esta última Institución, así como también le correspondería cumplir el deber de informar periódicamente sobre la marcha de sus investigaciones, en caso que el Fiscal de la Corte lo pida, conforme a lo establecido en el artículo 18.5 del Estatuto.

En el caso contrario, vale decir, cuando el Fiscal de la Corte decidiere, una vez evaluada la información recibida en la forma antes referida, no proceder a la investigación de los hechos o, tras una investigación, no solicitar el enjuiciamiento de los presuntos involucrados, según lo dispuesto en los párrafos 1. y 2. del artículo 53 del Tratado, le correspondería al Ministerio Público pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte que examine la decisión del Fiscal, como asimismo remitirle a éste información sobre nuevos hechos que sucedieren y que ameritaren proceder a la investigación o al enjuiciamiento, de acuerdo al párrafo 4. del mismo artículo.

En este orden de consideraciones, el artículo 93.1 del Tratado impone el deber de cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte "en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales". Dichas solicitudes pueden consistir en la petición de efectuar una serie de actuaciones o diligencias que se enumeran, las cuales deberían ser realizadas por el Ministerio Público, si dijeren relación con la investigación que lleva a cabo el Fiscal de la Corte, o por los Tribunales de Justicia, si procurasen obtener pruebas para el enjuiciamiento que sigue la Sala de Primera Instancia. Recíprocamente, el Ministerio Público podría solicitarle a la Corte asistencia para obtener elementos de prueba cuando lleve a cabo una investigación "por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno" del Estado de Chile, facultad que también le asistiría a los Tribunales cuando siguieren un juicio con motivo de este tipo de conductas, conforme al artículo 93. 10 del Estatuto.

En consecuencia, las facultades de los Estados Parte reconocidas en los artículos citados del Tratado, en la medida que dicen relación con la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal pública, deben ser ejercidas, en el Estado de Chile, por el Ministerio Público. Una interpretación de estas normas que significare dejar radicadas estas atribuciones en los órganos del Poder Ejecutivo traería como consecuencia la tergiversación del sentido de este Tratado, porque justamente son estos órganos los que, en las difíciles circunstancias que pueden eventualmente atravesar los Estados, permiten de una u otra manera que se cometan los crímenes que este Estatuto procura castigar. No obstante, para el ejercicio de estas atribuciones, el Ministerio Público debería respetar los conductos que establece el Ministerio de Relaciones Exteriores para las relaciones del Estado con los organismos internacionales.

En cuanto a la detención del imputado, el artículo 89.1 del Tratado establece que los Estados Parte deben cumplir las solicitudes de detención y entrega emanadas de la Corte de conformidad con las normas de la Parte IX del mismo y "el procedimiento establecido en su derecho interno". Pareciera, entonces, que resultarían aplicables las normas sobre extradición pasiva contempladas en los artículos 501 y siguientes del Proyecto de Código Procesal Penal, |9| en la medida que no contravinieron las disposiciones de la Parte IX del Estatuto. Pues bien, de considerarse aplicables dichas normas, sería competente para conocer en primera instancia de estas solicitudes de la Corte un Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, quien procedería a fijar una audiencia y a poner en conocimiento de los antecedentes al imputado y al Ministerio Público, Institución a la cual le correspondería representar a la Corte, salvo que ésta designare otro representante antes de realizarse dicha audiencia, conforme a los artículos 502 y Nuevo -Representación del Estado requirente- del citado Proyecto. En esta audiencia se podrían rendir las pruebas que se ofrecieron oportunamente y se oirían a las Parte, debiendo el Tribunal resolver dentro de quinto día de finalizada la audiencia, conforme a los artículos 503, 507 y 508 de dicho Proyecto, todo ello sin perjuicio del procedimiento simplificado de extradición pasiva previsto en el artículo 513 del mismo Proyecto.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que este procedimiento resultaría aplicable para conocer y resolver tanto la solicitud de detención y entrega emitida por la Corte en virtud de una orden de detención decretada por la Sala de Cuestiones Preliminares, de acuerdo a los artículos 58 y 91.2 del Tratado, como la solicitud de detención y entrega de un condenado por la Corte, según lo dispone el artículo 91.3 del Estatuto. En ambos casos, la Corte puede "solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen", conforme a los artículos 58.5 y 92 del Tratado, por tanto, el Ministerio Público, en representación de la Corte, podría solicitar la detención provisional mientras no se formalice la solicitud de detención y entrega, sin perjuicio de la facultad que le asiste al Tribunal, en esa misma situación procesal, para decretar de oficio la detención previa del imputado, prevista en el artículo Nuevo -Detención previa- del Proyecto de Código Procesal Penal. En el evento que se decretare la detención provisional del imputado, el Tratado le reconoce a éste el derecho de pedir la libertad si el Estado de Chile no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos exigidos dentro del plazo que fijaren las Reglas de Procedimiento y Prueba, según lo prescrito en el artículo 92.3 del Estatuto, derecho que es compatible con la norma del Inciso final del artículo Nuevo -Detención previa- del Proyecto de Código Procesal Penal.

Presentada la solicitud de detención y entrega, el Ministerio Público, en representación de la Corte, podría solicitar al Tribunal que decrete la prisión preventiva del individuo cuya entrega se requiere, u otra medida cautelar personal, conforme al artículo 505 del Proyecto de Código Procesal Penal, caso en el cual resultarían aplicables los requisitos provistos en el Título VI del Libro I de dicho proyecto, en la medida que no contradijeren las disposiciones atinentes del Tratado. La remisión se efectúa al artículo 170 y al párrafo 6º del mencionado Título del Proyecto de Código Procesal Penal, aunque su alcance es discutible y podría considerarse que sería necesario citar a una audiencia para resolver la solicitud de prisión preventiva u otra medida cautelar personal, audiencia a la cual le correspondería al Ministerio Público asistir en representación de la Corte (artículos 172 y 173 del Proyecto de Código Procesal Penal). Asimismo, en el evento que se decretare la prisión preventiva del imputado, el Tribunal podría concederle la libertad provisional conforme a las reglas generales, esto es, en la forma prevista por el artículo 174 del Proyecto de Código Procesal Penal, sin perjuicio de adoptar las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo Nuevo -Libertad provisional y otras medidas cautelares- del citado Proyecto. |10|

Es importante observar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo Nuevo -Representación del Estado requirente-, las intervenciones que el Ministerio Público efectúe en representación de la Corte deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 3º de su ley orgánica que le ordena adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley y teniendo en cuenta tanto los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado como los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que el artículo 59 del Tratado regula la detención efectuada por autoridades diferentes de las judiciales de un Estado Parte, en virtud de una solicitud de detención provisional o de detención y entrega emitida por la Corte, en base a una orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares, caso en el cual el detenido debe ser puesto sin demora a disposición de la autoridad judicial competente que, como antes se señalara, sería en nuestro ordenamiento jurídico un Ministro de la Excelentísima Corte Suprema. El detenido tiene, en este evento, el derecho de solicitar la libertad provisional antes de su entrega, debiendo el Tribunal examinar los supuestos contemplados en el párrafo 4. del artículo 59 del Estatuto y notificar esa solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares a fin que haga sus recomendaciones, según lo dispuesto en el párrafo 5. del mismo artículo.

Ahora bien, el artículo 90 del Tratado regula la situación en que la solicitud de detención y entrega de la Corte concurre con una solicitud de extradición presentada por otro Estado, distinguiendo el caso en que la conducta constituye la base del crimen en razón del cual la Corte pide la entrega de aquél en que se trata de una conducta diferente. En el primer caso, el Tribunal debe resolver conforme a lo dispuesto en los párrafos 1. a 6. de dicho artículo y en el segundo de acuerdo a lo previsto en los párrafos 7. y 8. del mismo artículo. El problema se presentaría para el Ministerio Público en el caso que ni la Corte ni el Estado requirente designarán representantes, pues entonces debería determinarse a quién lo correspondería representar, conforme a lo dispuesto en el artículo Nuevo -Representación del Estado requirente- del Proyecto de Código Procesal Penal, aplicable en virtud del artículo 89.1 del Tratado. Siguiendo la distinción antes aludida, el Ministerio Público sería de opinión que, en caso de tratarse de una misma conducta que sea base tanto de la solicitud de la Corte como de la del Estado requirente, debería representar a la Corte, puesto que, si existe en el concierto internacional la voluntad de establecer por sobre los Estados un Tribunal que juzgue los crímenes de esta envergadura como lo es la Corte Penal Internacional, lo lógico es que se le dé prioridad a su jurisdicción. En el segundo evento, esto es, tratándose de una conducta distinta que la que constituye la base del crimen en razón del cual la Corte pide la entrega, el Ministerio Público estima que, al procurar castigar este Tratado las más grandes violaciones que pueden cometerse a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, debe representar a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 59 de la Constitución Política de la República que lo obligaría obrar en este sentido. En todo caso, la situación que se plantea sería bastante improbable, pues lo esperable es que tanto la Corte como el Estado requirente designen sus propios representantes.

En lo concerniente a la protección de víctimas y testigos, la Dependencia de Víctimas y Testigos de la Secretaría de la Corte puede adoptar medidas que tengan este objeto, conforme al artículo 43.6 del Tratado, así como el Fiscal de la Corte y la misma Corte, de acuerdo al artículo 68.1 del Estatuto. Asimismo, una de las solicitudes de asistencia que puedo formular la Corte a los Estados Parte, de conformidad a lo dispuesto en la Parte IX del Tratado y en los procedimientos internos, es la protección de víctimas y testigos. De acuerdo al inciso 1º del artículo 80 A de la Constitución Política de la República y el artículo 1º de la Ley 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, le corresponde al Ministerio Público adoptar las medidas de protección a las víctimas y los testigos. Por tanto, dentro del Estado de Chile es deber de dicha Institución cumplir las solicitudes de asistencia que formulare la Corte, sin perjuicio que en el evento que la aplicación de las medidas aludidas significare una privación, perturbación o restricción del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, sería requisito la autorización judicial previa, conforme al artículo Nuevo -Autorización judicial previa- del Proyecto de Código Procesal Penal.

Por último, de hacer extensivas nuestras leyes penales a los delitos contra la administración de justicia referidos en el párrafo 1. del artículo 70, según lo dispone el párrafo 4. letra a) del mismo artículo, el Ministerio Público debería investigarlos y ejercer la acción penal en el evento que el Estado de Chile, a solicitud de la Corte, así lo decidiere, resultando aplicables las normas de la nueva legislación procesal penal.

Habida consideración de lo expuesto, le correspondería el Ministerio Público intervenir en las instancias señalados en caso de ratificarse el Tratado y de entrar en vigencia la Reforma Procesal Penal, ello sin perjuicio de las facultades de oficio establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para que el ejercicio de las funciones sea asumido por el Fiscal Nacional o un Fiscal Regional de esa Institución. Por otra parte, las opiniones vertidas en el presente oficio son provisionales y se sujetarán al texto definitivo del nuevo Código Procesal Penal que se determinare al finalizar su trámite legislativo, evento en el cual el Ministerio Público emitirá sus conclusiones definitivas sobre la materia.

Saluda atentamente a US.,

GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
Fiscal Nacional
Ministerio Público

GPR/LER
DISTRIBUCION:
A la Sra. Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados.


1.4. Discusión en Sala

Cámara de Diputados. Legislatura 345. Sesión 29. Fecha 22 de enero de 2002. Discusión. Se aprueba.

APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.

Diputados informantes de la Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación y Justicia son los señores Edgardo Riveros e Ignacio Walker, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2293-10, sesión 31ª, en 6 de enero de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de RR.EE. y de Constitución, sesión 22ª, en 5 de diciembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nºs 11 y 12, respectivamente.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informo sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Este Estatuto fue aprobado por 120 de los 160 Estados participantes en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de esta Corte. Ello ocurrió en Roma entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998. Votaron en contra 7 Estados y 20 se abstuvieron.

En calidad de observadores participaron representantes de diversas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

Entre los 120 países que aprobaron este Estatuto se registró nuestro país, junto a 23 países americanos y a los 15 países miembros de la Unión Europea.

A partir de su aprobación, este instrumento internacional quedó abierto a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 2000; después de esa fecha, cualquier Estado pueda hacerse parte mediante el procedimiento de adhesión.

A la fecha en que la Comisión de Relaciones Exteriores aprobó este informe, octubre de 1999, eran 86 los Estados que habían suscrito el tratado y 4 los Estados signatarios que lo habían ratificado.

Ahora son 139 los Estados signatarios y 48 los Estados parte, lo que demuestra el proceso de rápida suscripción y ratificación que se ha generado en torno de esta Convención.

Cabe señalar que este instrumento entrará en vigor una vez que haya sido ratificado, a lo menos, por 60 Estados, conforme lo dispone su artículo 126. En la actualidad, 48 Estados lo han hecho.

Debemos mencionar que con la aprobación del Estatuto de Roma culmina un proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional, que empezó con el término de la Segunda Guerra Mundial y, fundamentalmente, luego de que los tribunales de Nuremberg y Tokio fueron establecidos para juzgar a quienes se acusaba de ser individualmente responsables de delitos contra la paz, de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad, hubieran o no violado la ley interna del país donde fueron cometidos y sin límite geográfico alguno a esta jurisdicción penal internacional ad hoc.

Como lo indica el mensaje, una de las críticas a dichos tribunales señalaba que habían sido establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos, con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Otros órganos jurisdiccionales internacionales establecidos para hacer efectivas las responsabilidades penales individuales por los delitos señalados son los tribunales ad hoc, creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y Ruanda, ambos con competencia temporal, personal y territorial limitada. Éstos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

Nuestro país participó desde sus inicios en los trabajos preparatorios del proyecto del Estatuto, apoyando claramente el establecimiento de este órgano, ejerciendo una de las vicepresidencias de la Conferencia y, posteriormente a ésta, asumiendo tareas de enlace en el estudio de diversos proyectos que la Comisión Preparatoria de la Corte estudia en estos días con miras a regular su relación con las Naciones Unidas y con el país sede.

Debo señalar que esta Corporación aprobó un proyecto de acuerdo para pedir al Ejecutivo que suscribiera en Roma el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Según lo informado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en dichos trabajos nuestro país ha sostenido la necesidad de que la Corte Penal Internacional sea plenamente independiente tanto de los Estados como de cualquier organización internacional.

En este sentido fue contrario, por ejemplo, a que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tuviera que dar una especie de autorización para que la Corte ejerciera sus funciones en los casos en que se tratara de delitos ocurridos en situaciones que estuvieran siendo conocidas por el Consejo o que se encontraran en su agenda.

El Estatuto aprobado por la Conferencia de Roma consta de 128 artículos, divididos en 13 partes que, sucesivamente, se ocupan de las siguientes materias: del establecimiento de la Corte; de la competencia, administración y derecho aplicable; de los principios generales de derecho penal; de la composición y administración de la Corte; de la investigación y el enjuiciamiento; del juicio; de las penas; de la apelación y la revisión; de la cooperación internacional y de la asistencia judicial; de la ejecución de la pena; de la Asamblea de los Estados parte; de la financiación, y de las cláusulas finales.

La Corte Penal Internacional, en adelante la Corte, se establece como una institución permanente, facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto; tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales; estará vinculada a las Naciones Unidas, pero como órgano independiente; su sede estará en La Haya; tendrá personalidad y capacidad jurídica internacional, y gozará de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el territorio de los Estados miembro.

Por las declaraciones que se formulan en el preámbulo del Estatuto, se entiende que se trata de crímenes en los cuales se somete a las víctimas a atrocidades que desafían la imaginación, conmueven profundamente la conciencia humana y constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, por lo que deben ser castigados, ya sea mediante el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados o, complementariamente, por la jurisdicción penal internacional que la comunidad internacional, en su conjunto, instituye en la Corte.

En virtud del principio de complementariedad, reconocido en el párrafo 10 del preámbulo y regulado en los artículos 1º y 17 al 20, la Corte juzgará tales crímenes en los casos en que las jurisdicciones penales nacionales no puedan funcionar como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien, cuando no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

Cabe señalar que la Corte Penal Internacional se inscribe, más que en la esfera de los derechos humanos, en el derecho humanitario. A la luz, entonces, del avance del derecho humanitario, que es el que interviene básicamente cuando hay conflagraciones bélicas, debemos analizar y discutir el presente Estatuto.

El mensaje informa que la Corte no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado preámbulo señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y a sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

La Corte tendrá competencia "única-mente" respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión cometidos después de la entrada en vigencia del Estatuto para los 60 Estados que depositen los 60 instrumentos de ratificación que se requieren para producir dicho efecto. Después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente respecto de los crímenes cometidos después de la fecha de vigencia del Estatuto para el respectivo Estado, a menos que ese Estado hubiera consentido en que la Corte ejerza su competencia desde una fecha anterior.

Concordante con lo anterior se dispone, entre los principios generales de derecho penal regulados por el Estatuto, que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor, cuestión que es muy importante tener presente, a la luz de algunas críticas formuladas al Estatuto.

Respecto del crimen de agresión, la Corte ejercerá su competencia una vez que haya sido aprobada, mediante los procedimientos de enmienda y revisión del Estatuto, una definición del crimen y que se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

Por los mismos procedimientos es posible que, en el futuro, los crímenes de terrorismo y los relacionados con las drogas sean agregados a la competencia de la Corte.

En todo caso, el Estado que se haga parte del Estatuto acepta automáticamente la competencia de la Corte respecto de los crímenes que hayan tenido lugar en su territorio, a bordo de un buque o de una aeronave de su matrícula y respecto de los que se acuse a sus nacionales, sin que sean necesarias declaraciones ulteriores.

Por otro lado, la competencia de la Corte se amplía a los Estados no parte que la consienten expresa y especialmente respecto de crímenes cometidos en su territorio o por sus nacionales.

Con excepción de la agresión, la definición de los crímenes que serán de competencia de la Corte corresponde a la universalmente aceptada en diversos instrumentos internacionales vigentes, ya que, como lo señala el mensaje, en esta materia no se intentó innovar.

De esta manera, entonces, se definen los tipos siguientes: el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

En caso de conflictos armados que no sean de índole internacional, quedan comprendidas entre los crímenes de guerra las infracciones graves del artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa.

Los titulares de la acción penal ante la Corte son los Estados parte, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el fiscal de la Corte. Los dos primeros, mediante la remisión al fiscal de la Corte de una situación en la que pudiere haberse cometido delitos de competencia de la Corte, para que practique la investigación del caso, y el tercero, iniciando de oficio tal investigación.

El Consejo de Seguridad tendrá la facultad de pedir a la Corte que suspenda, por un plazo que no podrá exceder de doce meses, renovable, la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, a lo que la Corte deberá acceder.

Las facultades reconocidas al Consejo de Seguridad para pedir la suspensión del procedimiento constituyen una contrapartida al poder de iniciativa otorgado al fiscal. Si se quiere suspender la vista de un caso será necesario contar con la votación favorable de la mayoría del Consejo de Seguridad, incluidos los cinco miembros permanentes, ya que si uno de ellos se opone a través del veto, la Corte seguirá conociendo del caso.

Pues bien, entablada la acción penal internacional, corresponderá a la Corte resolver sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta el principio de complementariedad ya comentado, cuando:

1. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él;

2. El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate;

3. La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la misma conducta denunciada, y la Corte no pueda incoar el juicio en virtud de la cosa juzgada, y

4. El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

Esto, por cierto, sujeto a excepciones, a las que, por el límite de tiempo impuesto al informante, no tendré la posibilidad de referirme en forma pormenorizada.

En el ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte deberá aplicar, en un orden sucesivo, el derecho internacional siguiente:

1. El derecho especial aprobado por los Estados parte en el Estatuto, los elementos del crimen y sus reglas de procedimiento y prueba; estos dos últimos, aprobados por dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados parte, que deberá ser convocada una vez que el Estatuto entre en vigencia.

2. La Corte deberá aplicar, cuando proceda, los tratados, principios y normas de derecho internacional, incluidos los establecidos para los conflictos armados.

3. En defecto de lo anterior, deberá aplicar los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción en el caso.

4. Además, está facultada para aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

La aplicación e interpretación de este derecho deberán ser compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Entre los principios generales de derecho penal que deberá aplicar se contemplan los siguientes: no hay delito ni pena sin ley, la irretroactividad, el principio pro reo, la responsabilidad penal individual, la irresponsabilidad penal de los menores -quedan excluidos de la competencia de la Corte los menores de 18 años-, ...

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Le quedan dos minutos y medio, señor diputado.

El señor RIVEROS.- ... la improcedencia del cargo oficial -el Estatuto será aplicable a todos por igual, sin distinción alguna basada en el cargo oficial-, el principio de responsabilidad de los jefes y otros superiores y la imprescriptibilidad.

Aun cuando me queda parte importante que informar al respecto, sólo pondré atención sobre algunos aspectos que, a mi juicio, son importantes de considerar para la decisión que tome esta Corporación.

En primer lugar, la trascendencia de ser parte de los sesenta primeros Estados que ratifiquen el Estatuto. Son ellos los que van a participar en la determinación de los órganos que establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Entre los Estados de América que ya han ratificado este tratado están: Argentina, Perú, Costa Rica, Paraguay y Venezuela. Además, hay una cantidad importante de países de la Unión Europea, como es el caso de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Holanda y el Reino Unido.

La aprobación del proyecto de acuerdo es importante, sobre todo si consideramos que este instrumento internacional se inscribe dentro del ámbito del derecho humanitario.

En segundo lugar, este instrumento forma parte del proceso que ha involucrado a la comunidad internacional después de la Segunda Guerra Mundial y a la luz de los horrores ocurridos en esa conflagración.

Es un proceso que ha flexibilizado el concepto tradicional de soberanía. Si no hubiese existido esa flexibilización, sería imposible considerar todo lo que ha vivido la humanidad en torno de la protección internacional de los derechos humanos y de los derechos humanitarios.

Tanto el sistema europeo como el americano y el de Naciones Unidas de protección de los derechos humanos se basan en esta situación. Por lo tanto, no corresponde ampararse en un concepto de soberanía rígida, porque significa una regresión que hubiese hecho imposible el avance que la humanidad ha tenido en esta materia, principio que, además, no sólo está presente en materia de derechos humanos, ya que tiene absoluta vigencia en todo el proceso de globalización económica que el mundo ha vivido. Si nos parapetáramos en un concepto rígido de soberanía, sería imposible pensar en lo que ha sido la globalización, la existencia de la Organización Mundial de Comercio, los paneles que en ella funcionan y, por último, los acuerdos de libre comercio, de complementación económica o de integración.

Hay que tener presente que el principio de la universalidad es una realidad en el mundo. Los tribunales ad hoc que se tratan de superar con una corte permanente, como es la Corte Penal Internacional, han existido; están los casos de Nuremberg y Tokio, después de la Segunda Guerra Mundial; en épocas contemporáneas, los tribunales para juzgar a los responsables de lo sucedido en la ex Yugoslavia y Ruanda, y también la situación de Estados que, basados en el principio de universalidad, se autoarrogan la posibilidad de juzgar a los culpables de hechos ocurridos en cualquier Estado del mundo.

Por lo tanto, tratar de impedir lo que es el avance del principio de universalidad, fundamento de este tribunal, es inadecuado y coloca a Chile de espaldas a lo que es la evolución internacional. Dicho principio de universalidad permite la creación de un tribunal permanente que, obviamente, da mucha mayor certeza jurídica que los tribunales ad hoc o que la jurisdicción ejercida por algún Estado individualmente considerada.

Por último, este tribunal y su Estatuto se establecen en función del principio de la complementariedad, vale decir, existe el deber de cada Estado de juzgar situaciones para evitar que entre a operar la jurisdicción internacional.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por mayoría de votos este tratado denominado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y recomienda igual pronunciamiento de esta Sala.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, don Ignacio Walker, por un tiempo no superior a 20 minutos.

El señor WALKER (don Ignacio).- Señor Presidente, paso a informar acerca del proyecto que crea la Corte Penal Internacional en lo que se refiere específicamente al ámbito de nuestra competencia, es decir, a la opinión requerida en cuanto a los aspectos de constitucionalidad.

Como preámbulo del informe, que será breve y espero lo más pedagógico posible, creo que basta decir que, sin duda, estamos frente a una de las iniciativas más importantes que hayamos conocido en esta última década en la Cámara de Diputados. Se trata de un proyecto relacionado con un tratado internacional, que recoge la tendencia y la evolución del derecho internacional, al menos desde el siglo XVII en adelante. Básicamente, frente a los horrores que hemos conocido a lo largo del último siglo, coloca en el centro de la conciencia ética y jurídica de la humanidad el tema de los derechos humanos. De manera muy concreta, este es el triunfo del concepto de persona humana; es decir, entender que los sujetos de derecho internacional no son sólo los Estados, sino la persona humana como titular de una dignidad y de derechos que son inherentes, anteriores y superiores al Estado, concepto que, incluso, se sobrepone al que ha sido tradicional en el derecho internacional, como es la razón de Estado. En nuestra conciencia ética, jurídica y universal no hay razón de Estado que autorice atropellar los derechos o mancillar la dignidad de la persona humana.

Eso nos coloca en sintonía con el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Ciertamente, se plantea una serie de interrogantes acerca de lo que hemos conocido como soberanía de los Estados, como soberanía de las naciones o como soberanía de Estado-nación. El principio fundamental que anima a este tipo de tratados internacionales y que queremos incorporar a nuestro derecho es que en las últimas décadas, al culminar una evolución de dos o tres siglos, la soberanía de los Estados reconoce como límite el respeto por los derechos de la persona humana. No hay en nuestro concepto una soberanía absoluta; ningún Estado puede aducir esa llamada razón de Estado que ha llevado en distintos tiempos a cometer los crímenes más atroces.

Por eso, en este día estamos contentos de informar, conocer y debatir un proyecto que aspira a incorporar un tratado internacional que crea la Corte Penal Internacional, con el fin de hacer realidad en nuestro medio este avance de la civilización y de la cultura humana.

Por lo tanto, creo que serán muy definitorias las posturas de cada uno de los señores parlamentarios y de las señoras parlamentarias, de Gobierno y de Oposición, de cómo votemos o nos definamos como partidos políticos, como bancadas de Gobierno y de Oposición, de cuál será nuestra conducta concreta en relación con este proyecto que, por supuesto, esperamos sea confirmado por la mayoría más amplia posible.

Todos sabemos, como lo ha dicho el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Riveros, que los juicios de Nuremberg, de Tokio, de la ex Yugoslavia y de Ruanda, tuvieron luces y sombras, cara y sello. Consideramos un avance que haya habido algún tipo de justicia, aunque se trate de una justicia especial, ad hoc, que no es la más ortodoxa, sino que, por el contrario, rompe con la ortodoxia de los principios fundamentales del derecho internacional, de una humanidad que no podía permanecer impasible frente a crímenes como los que se han conocido en los últimos 50 años.

Por eso, celebramos y nos alegramos de este paso que está dando la comunidad internacional para poner fin a la etapa de los tribunales especiales, de los tribunales ad hoc y dar lugar, en términos positivos, a una jurisdicción penal internacional al establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente que pueda responder y ser consistente con los principios del derecho, en especial aquel en virtud del cual nadie puede ser juzgado por delitos o por tribunales que no estén previamente establecidos. Hoy, damos por sentado este principio en lo que se refiere al derecho interno y sería una herejía o una aberración considerar que en nuestra realidad nacional una persona podría ser condenada por un delito, aplicarle una pena o someterla a un tribunal que no estuviese previamente establecido.

Este principio de legalidad, incorporado en el derecho interno, es el que estamos incluyendo en la comunidad de las naciones al ratificar este tratado que crea la Corte Penal Internacional. Nuestro país, Chile, que durante muchas décadas ha sido señero en el marco de Naciones Unidas, desde su creación, con personas tan notables como don Hernán Santa Cruz, ha marcado el paso, rayado la cancha y dado un ejemplo de cómo un país digno, que tiene aprecio por el derecho y por las normas del derecho internacional, se pone a la vanguardia de esta evolución, que no la sentimos ni debiéramos sentir como una amenaza, sino como algo que apunta en la dirección de nuestros principios.

Brevemente, quiero hacerme cargo de algunos de los reparos y objeciones que se formularon en la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en relación con el texto de nuestra Constitución de 1980. Se trata, por supuesto, de planteamientos legítimos, pero que, a nuestro juicio, resultan infundados para demostrar que los contenidos de algunos puntos claves del tratado originarían problemas de constitucionalidad.

En primer lugar, algunos han señalado que este Estatuto, en especial su artículo 16, otorga una competencia especial al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que destruiría la independencia de esta misma Corte Penal Internacional, en especial por el papel que atribuye a las grandes potencias. En relación con esto, quiero señalar que, efectivamente, el Consejo de Seguridad, en virtud del artículo 13 del Estatuto, puede remitir una cuestión a la fiscalía para que dentro de su ámbito de competencia actúe en la investigación de ese caso. Por cierto, eso ya es una limitación, pues apunta a inhibir la creación de nuevos tribunales ad hoc o especiales, que es precisamente lo que se quiere en proyectos de esta naturaleza. Por lo tanto, delimitar esa esfera de competencia es una forma de limitar y de evitar que surjan tribunales especiales.

Es verdad que se establece la facultad del Consejo de Seguridad Nacional de solicitar a la Corte Penal Internacional no llevar a cabo una investigación o enjuiciamiento por un plazo que no exceda los doce meses. Pero eso hay que mirarlo desde una perspectiva histórica. En los proyectos previos a este tratado se establecía algo muy distinto: que sin autorización del Consejo de Seguridad no podía conocerse de delitos cometidos en el marco de situaciones que estuvieran siendo objeto de revisión por parte de ese Consejo. Ahora, se invirtió la lógica, es decir, en ciertos casos se puede impedir, pero ya no es necesario el beneplácito, la autorización de ese Consejo para que la Corte Penal proceda a investigar algún tipo de delito dentro de su esfera de competencia. Por lo tanto, lejos de una amenaza, aquí hay un avance en relación con estos principios del derecho internacional.

Debe considerarse que el Consejo puede solicitar a la Corte que no se lleve a cabo la investigación o enjuiciamiento en ciertos casos -lo que efectivamente puede tener lugar-, pero para eso se requiere del apoyo de los nueve Estados miembros del Consejo de Seguridad, entre ellos, por cierto, los cinco Estados o miembros permanentes. Es decir, basta que uno de ellos se oponga para que el Consejo no pueda inhibir a la Corte Penal o a la fiscalía de proceder a la investigación correspondiente.

Aparte de ese aspecto medular pero limitado -por lo menos cuando se lo compara con los borradores iniciales es un avance-, el Consejo de Seguridad no tiene otras intervenciones relevantes en la actuación de la Corte Penal Internacional. De allí que podamos afirmar que, en verdad, la independencia del tribunal no se ve seriamente afectada por las atribuciones que se establecen para el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

A nuestro juicio, ése es un primer punto que se debe dejar claro, porque nos parece infundada dicha crítica.

En segundo lugar, se ha afirmado por algunos que el rol que se asigna en el Estatuto al Consejo de Seguridad, sumado a la evidencia que conocemos, en el sentido de que países como Estados Unidos, China y Rusia eventualmente podrían no ratificarlo, establecería, en la práctica, una especie de veto o situación privilegiada de las grandes potencias, que desempeñan un papel importante, porque pueden inhibir que en ciertos casos la Corte Penal Internacional entre a conocer de un determinado asunto, pero sin asumir obligaciones, pues se trataría de grandes potencias que al no ratificar este tratado se sustraen de las obligaciones y responsabilidades que éste consagra.

Es cierto que el principio de universalidad es un objetivo importante. Evidentemente, mientras mayor sea el número de Estados parte que ratifiquen el tratado, mayor será la eficacia de la Corte Penal Internacional. Lo importante es que dicho tribunal será una realidad con o sin nosotros, más allá de la voluntad de nuestro país, cuando lo ratifiquen sesenta países. Como es una evidencia, un hecho, y no somos una gran potencia ni tenemos poder de veto, debido al poder relativo de un país como Chile, nos parece de toda lógica que tomemos la iniciativa, que seamos vanguardia, y que de alguna manera entremos en el primer grupo de países que lo ratificará, conscientes de que hay derechos y obligaciones. Al no ser una gran potencia, sería pretencioso, absurdo y una ilusión pretender sustraernos para de alguna manera protestar por esta suerte de poder de veto que tienen las grandes potencias no sólo en relación con este tratado, sino, nos guste o no nos guste, en un gran ámbito de cosas. Por eso, menos me gusta que se sustraigan de ratificar el tratado.

En ese sentido, nos parece del todo conveniente que un país como el nuestro, dado su poder relativo y su situación en el mundo, ratifique con mucha fuerza, con buenos argumentos y a tiempo un tratado de esta naturaleza.

En tercer lugar, se ha dicho que el principio de complementariedad, que es muy importante en el tratado, se encontraría seriamente debilitado desde el momento en que se otorga absoluta discrecionalidad a la Corte Penal Internacional para determinar si un Estado tiene o no disposición real de llevar a una persona a juicio por determinados delitos. Por supuesto, es un argumento opinable y un tema importante.

De acuerdo con el principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional no sustituye en su función jurisdiccional a los tribunales nacionales. A ese respecto, la única calificación que puede hacer para iniciar una investigación o juicio se presenta, al menos, en dos casos muy particulares.

Primero, cuando exista simulación de juicio por parte de un Estado. En ese caso, no es que la Corte Penal Internacional se quiera entrometer ni sustituir al tribunal nacional, sino que éste, en el fondo, quiere burlar su jurisdicción internacional al simular un juicio. Efectivamente, en ese evento la Corte puede desconocer, por así decirlo, en virtud del principio de complementariedad, la decisión de la jurisdicción interna y entrar a conocer de ese caso.

Segundo, cuando se demuestra la absoluta falta de voluntad -lo que no implica simulación- de llevar a los tribunales internos a un determinado infractor. Es evidente que esa calificación no puede hacerse por el propio tribunal nacional que quiere simular un juicio, aparentando algo que no es, o evitar llevar al infractor al propio tribunal. Como es lógico, sólo la Corte Penal Internacional puede efectuar dicha calificación.

En ese sentido, es cierto que esta jurisdicción penal internacional tiene facultades especiales para determinar que ese simulacro o esa falta de voluntad debe ser suplida por la misma Corte, en virtud del principio de complementariedad.

¿Cuál es nuestra respuesta como Estado-nación, como país soberano? Nuestra respuesta es que deberíamos depositar una irrestricta confianza en nuestros propios tribunales de justicia, los que actuando dentro de su esfera de competencia querrán llevar a ese infractor a su propia jurisdicción. Nadie podrá desconocer que si hay simulación o falta de voluntad, esa Corte puede suplir o calificar esas faltas para llevar a esa persona a su propia jurisdicción.

Con tribunales que en verdad se atienen a las normas más estrictas que contempla nuestra legislación sobre el debido proceso para impartir justicia, no deberíamos temer la calificación de la Corte Penal Internacional, o que "pase a llevar" nuestra legislación interna, porque no lo estaría haciendo. Nuestra actitud debería ser la de un Estado que confía en sus propias instituciones, en sus propios tribunales.

En cuarto lugar, se ha afirmado que la facultades de la Corte Penal Internacional podrían anular el principio de cosa juzgada. Eso no es así. Obviamente, el principio rector del derecho penal es el de la cosa juzgada: nadie puede volver a ser juzgado por un tribunal que ya resolvió sobre el tema y en que hay una sentencia a firme y ejecutoriada.

El artículo 20 del Estatuto establece justamente el principio de cosa juzgada como básico y rector de todo el sistema que estamos creando: nadie podrá ser procesado por la Corte nuevamente si ya fue condenado o absuelto por ella. Por lo tanto, no hay una excepción ni contrariedad con el principio de cosa juzgada, sino plena aplicación del mismo, a menos que se den las siguientes situaciones: primero, que ese Estado tenga el propósito de sustraer al acusado de sus propias responsabilidades; segundo, que el procedimiento no sea independiente o imparcial, de conformidad con las garantías procesales contempladas por el derecho internacional y, tercero, que se hubiere llevado a cabo un procedimiento incompatible con la real intención de someter a juicio al acusado. Ésas son excepciones que no afectan el principio de cosa juzgada, sino que evitan la simulación, la falta de voluntad y el intento de sustraer el procedimiento que no fuere garantizador de los derechos básicos, en virtud de las normas del debido proceso. Entonces, ¿de qué cosa juzgada se podría hablar si, en la práctica, hubo una verdadera simulación de juicio?

En quinto lugar, mal puede decirse que ratificar e incorporar al derecho interno un tratado como el que crea la Corte Penal Internacional y la jurisdicción penal internacional implica vulnerar la soberanía nacional.

Nosotros somos parte del Estado de Chile: el Congreso y el Ejecutivo son los poderes que contempla la Constitución Política del Estado justamente para ratificarlos o rechazarlos. En ese sentido, somos soberanos. Nadie nos está imponiendo un tratado. El Parlamento tiene la voluntad soberana de decir si le gusta o no le gusta, si lo ratifica o lo rechaza. Por lo tanto, hay ejercicio de la soberanía. Al ratificar un tratado como el que estamos discutiendo, lejos de vulnerar nuestra soberanía, la estamos ejerciendo plenamente, en virtud de un acto soberano, por la autoridad contemplada en la Constitución, el Congreso, luego de la ratificación del Ejecutivo.

Por lo tanto, no estamos frente a una hipótesis de cesión de la soberanía al ratificar este tratado. Recuerdo la opinión muy versada del profesor Santiago Benadava, quien fue claro y categórico en el sentido que he mencionado.

Señora Presidenta, he tratado de hacer una apretada síntesis, lo más pedagógica posible, de la opinión de la Comisión de Constitución.

Mal puede decirse que al ratificar este tratado, que crea la Corte Penal Internacional y una jurisdicción penal internacional, que pone fin a 50 años de tribunales especiales ad hoc, como los de Nuremberg, Tokio, Ruanda, ex Yugoslavia, en fin, afectamos principios del derecho constitucional, vulneramos la Constitución Política del Estado o pasamos a llevar la soberanía nacional. Por el contrario, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es de opinión que, en virtud de un acto de soberanía nacional, el Senado y la Cámara de Diputados deberían proceder, sin complejos, sin contradicciones vitales, a ratificarlo, pues se trata de una gran conquista de nuestra civilización y de nuestra cultura.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).- Felicitamos al diputado señor Ignacio Walker por su brillante informe.

Tiene la palabra la señora Soledad Alvear.

La señora ALVEAR, doña Soledad (Ministra de Relaciones Exteriores).- Señora Presidenta, honorables diputados y diputadas:

Como se ha señalado en esta Sala, luego de una tramitación acuciosa en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, nos encontramos hoy en este hemiciclo para adoptar pronunciamiento respecto de un importante proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

Sin duda, se trata de un proyecto de gran trascendencia, por cuanto responde a un anhelado deseo de la comunidad internacional en torno de generar un tribunal penal internacional, tarea pendiente por parte de todos los Estados desde la Segunda Guerra Mundial.

Quisiera ponerlo de inmediato en estos términos: en la actualidad, para conocer de los tres delitos que recoge el Estatuto de Roma, sólo hay dos posibilidades: tribunales ex post, que se crean con posterioridad a los hechos y a los delitos cometidos, o iniciativas de carácter individual para conocer de determinados delitos.

Por ello, desde 1945 existía la idea de crear el tribunal penal internacional. La razón por la cual no hubo consenso para hacerlo antes fue, precisamente, la guerra fría que se vivió en el mundo. Felizmente, superada aquella situación y a partir de la década de los noventa, se generaron las condiciones para que el mundo pudiese poner en la agenda internacional la necesidad de discutir respecto de una corte penal internacional.

Después de muchos años, las negociaciones cristalizaron en la conferencia llevada a cabo en Roma, en junio y julio de 1998, concluyéndose con la adopción del Tratado de Roma, firmado por nuestro país ese año.

Los dos honorables diputados informantes de las Comisiones han dado a conocer las características principales del tratado.

La Corte se estructura con la presidencia, la fiscalía y las salas, divididas en las secciones de cuestiones preliminares, de primera instancia, y de apelación, además de la secretaría.

El procedimiento que tendrá el tribunal será de carácter acusatorio, oral y público.

La Corte podrá ejercer su competencia, ya sea por una denuncia que haga un Estado, el Consejo de Seguridad o el fiscal por iniciativa propia.

El poder de iniciativa del fiscal está sujeto al control y autorización previa de la sala de cuestiones preliminares. Este tema es muy importante, porque cuando se discutió en el Tratado de Roma -y también en las comisiones especializadas de este Congreso Nacional-, se quiso conocer especialmente este aspecto. La sala de cuestiones preliminares es la que debe autorizar el inicio de cualquiera investigación por parte del fiscal. No basta que éste decida seguir una acción en contra de determinado país: es necesario que sea autorizado por dicha Sala.

Respecto del rol del Consejo de Seguridad, los diputados informantes han señalado muy bien que la discusión en Roma fue muy gravitante. Es importante hacer presente que, hasta ahora, en la configuración de los tribunales penales que se crean ex post, la intervención del Consejo de Seguridad es indispensable. En otros términos, las instancias de jurisdicción penal internacional que han existido hasta el momento en la década, a saber, los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia o para Ruanda, han sido creados por resoluciones del Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, vale decir, quedan sujetos a lo que resuelvan los países que conforman dicho Consejo.

Por ende, generar un Tribunal Penal Internacional en el cual los Estados sean quienes lo conforman, sin duda constituye un gran avance.

Existía -y se discutió mucho en Roma- el interés de algunas delegaciones de concentrar en manos del Consejo de Seguridad la iniciativa de llevar un caso. Felizmente, ello no se aprobó, porque el trabajo de ese tribunal habría dependido nuevamente de los países que conforman el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Como contrapartida, el texto adoptado en la Conferencia autorizó al Consejo de Seguridad, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, solicitar a la Corte que se difiriera una investigación o enjuiciamiento por un plazo que no exceda de 12 meses.

Se ha señalado aquí que los delitos de competencia de esta Corte son el genocidio, las graves infracciones a las leyes y costumbres aplicables en la guerra -los diputados informantes ya señalaron en qué consisten- y los crímenes de lesa humanidad. Ésos son los únicos tres delitos -reitero- que puede conocer la Corte Penal Internacional. Para que exista el delito de genocidio debe haber multiplicidad de víctimas y que los ataques sean amplios o sistemáticos, en el caso de delitos de lesa humanidad. El delito está muy bien definido en el Estatuto de Roma, y con posterioridad, en junio de 2000, se elaboró un informe que tuvo por finalidad regular el texto definitivo de los elementos de los crímenes, y el Tratado de Roma recoge dicho informe.

Para no cansarlos, sólo quiero referirme al nivel de especificidad y detalle con que se tipifica cada uno de los delitos.

En el caso del genocidio, se puede incurrir en este delito mediante matanza, lesión grave a la integridad física o mental, sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción física del individuo, imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos, traslado de niños por la fuerza. De manera que el tipo penal está perfectamente regulado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; pero, además, con posterioridad, se llevó a cabo un trabajo que definió y reguló hasta el más mínimo detalle de los delitos, precisamente para que ésta tenga absoluta claridad respecto del ámbito de su competencia.

Lo mismo puedo decir de los crímenes de lesa humanidad, respecto de lo cual hay un detalle muy pormenorizado, en particular de los crímenes de guerra.

Respecto de la agresión, si bien se incluyó como un crimen de competencia de la Corte, la conferencia no pudo llegar a una definición compartida. Por eso se acordó diferir dicha definición para una conferencia de revisión del Estatuto que se realizará con posterioridad.

Asimismo, debo señalar que en su momento -¡por Dios que es lamentable si analizamos los hechos hoy día!-, no se llegó a acuerdo respecto de la tipificación del delito de terrorismo.

Muchos países no estuvieron de acuerdo y no cedieron, a pesar de que cuando se legisla -aquí lo sabemos muy bien- siempre se cede para lograr ciertos objetivos. Pero algunos Estados fueron algo rigurosos al instante de tipificar el delito de terrorismo, y quedó excluido del Estatuto de Roma, lo que es lamentable a la luz de los hechos acontecidos el 11 de septiembre del año pasado. Sin embargo, están perfectamente tipificados -reitero- los tres delitos que contempla el Estatuto de Roma.

Respecto de la irretroactividad, el tratado dispone expresamente que la Corte Penal Internacional podrá conocer los crímenes de su competencia sólo después de su entrada en vigencia. Así lo establecen los artículos 11 y 24 del Estatuto.

Aparte de lo anterior, en la reunión del comité preparatorio de la Corte Penal Internacional que aprobó las normas complementarias del Estatuto, se aprobó una norma relacionada con los crímenes que señala, que establece -quiero llamar la atención sobre esto- que la Corte Penal Internacional sólo conocerá del crimen de desaparición forzada de personas si el elemento contextual en que se desarrolla este crimen -esto es, el ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil- se produce después de la entrada en vigor del Estatuto. Esto excluye cualquier posibilidad de que, por la vía de entender que un delito tiene el carácter de continuo o permanente, la Corte ejerza competencia sobre casos ocurridos en Chile en el pasado.

Respecto de su entrada en vigor, el tratado requiere un número de 60 países que lo hayan ratificado para comenzar a regir. Aquí se ha llamado la atención sobre que ya lo han hecho 48 países, y de acuerdo a los cálculos efectuados en atención a los avances experimentados en los últimos meses, estimamos que probablemente a mediados de este año -en cinco meses más- ya estará ratificado por los 60 países requeridos.

De manera que la decisión que hoy debe tomar esta Sala de la Cámara de Diputados no es si tiene que existir una Corte Penal Internacional -existirá de todas maneras-, sino si queremos estar entre los primeros 60 Estados que ratificarán el Estatuto de Roma. Y esto es de gran importancia, por cuanto serán precisamente los primeros 60 países los que tomarán decisiones tan relevantes como son el nombramiento del fiscal y el nombramiento y remoción de los jueces. Lo que estamos definiendo, entonces, es si queremos ser uno de los 60 países que tendrán la posibilidad de decir algo o uno de los países que llegarán con posterioridad -espero que Chile no sea uno de ellos- a observar cómo se resuelven los problemas.

Quiero destacar que nuestro país se ha insertado en el mundo, que ha sido capaz de asumir la globalización y que es respetado y valorado por su capacidad de haberlo logrado mediante la aplicación de una política comercial abierta y de políticas de equidad. Precisamente, la semana pasada, en una intervención ante la OEA, el propio Presidente Bush valoró el hecho de que nuestro país, gracias a esa definición, haya logrado superar el problema de la pobreza -por cierto, aún existe un número significativo y doloroso de personas en esa condición- y rebajar en dos tercios los índices de mortalidad infantil.

Pues bien, Chile, país que se ha insertado de esa forma en el mundo globalizado, que es valorado a nivel mundial, al punto de que hoy está negociando con Estados Unidos un tratado de libre comercio y una asociación política, de cooperación y comercial con la Unión Europea, hoy día debe decidir si en un tema tan relevante quiere participar activamente o ser sujeto pasivo.

Después de conocer el acucioso análisis efectuado por las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Relaciones Exteriores -del que dieron cuenta en forma muy precisa los dos diputados informantes- quiero invitar a la Sala a aprobar este Estatuto.

En Europa Occidental ya fue ratificado por los congresos de Alemania, Austria, Francia, Italia, España, Reino Unido, Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo y Noruega, entre otros; en Europa Oriental, entre otros, Polonia, Hungría, Croacia, Yugoslavia, Eslovenia, Bosnia; en América del Norte, Canadá; en América del Sur, Argentina, Perú, Paraguay y Venezuela, y en América Central, Costa Rica.

En estos momentos, diversos países de nuestro continente se encuentran en el mismo proceso, algunos más adelantados que otros.

Si damos una mirada a lo que ocurre en los países de Iberoamérica, veremos que en estos momentos, además de los que lo han incorporado después de ratificarlo, se está debatiendo en los congresos nacionales de Brasil, Colombia, Ecuador, México, Panamá y Portugal. La sola mención de estos países refleja la celeridad con que los distintos congresos nacionales del mundo han ratificado este Estatuto de Roma, y nosotros queremos estar entre los 60 primeros Estados que lo hagan.

Señora Presidenta, sólo quiero hacer un par de reflexiones finales.

La primera tiene que ver con la complementariedad del Estatuto de Roma, materia que se discutió latamente en las dos comisiones que lo estudiaron. Quiero dejar en claro que una de las características principales de la Corte Penal Internacional -princi-pio rector del Estatuto de Roma- está regulada en el artículo 1º de dicho Estatuto, que respeta en toda su integridad la jurisdicción de los tribunales internos en su tarea de administrar justicia en los casos de crímenes internacionales, definiendo a este respecto la relación que debe existir entre la jurisdicción nacional y la internacional. Ése es el principio de la complementariedad.

De acuerdo con este principio, la Corte Penal Internacional no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción ni como una instancia de apelación de los fallos de los tribunales nacionales que, de acuerdo con este principio, tienen la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales, tal como lo señala explícitamente el Tratado de Roma. La Corte Penal Internacional sólo ejerce una jurisdicción que se puede denominar complementaria o concurrente; de ninguna manera constituye una instancia de revisión o de apelación de lo que deciden los tribunales nacionales de cada país.

Considero importante señalar esto, por cuanto fue un tema largamente discutido, conversado y, a mi juicio, aclarado con las intervenciones de los distintos especialistas que los diputados de ambas Comisiones especializadas de la honorable Cámara tuvieron a bien consultar.

Por último, quiero hacer un especial llamado de atención, porque es un argumento entregado en los distintos parlamentos del mundo, sobre lo que señaló el Santo Padre, Juan Pablo II, en su mensaje de la Jornada de Paz de 1999, en la que invitó a poner en marcha el Estatuto de Roma y el Tribunal Penal Internacional. Cito textualmente sus palabras: "Quien viola los derechos humanos, ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. El deber de tutelar tales derechos trasciende, pues, los confines geográficos y políticos dentro de los que son conculcados. Los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una nación. En este sentido, la puesta en marcha de la institución de una corte penal que los juzgue es un paso importante,...". Y termina diciendo: "Tenemos que dar gracias a Dios de que siga creciendo en la conciencia de los pueblos y de las naciones la convicción de que los derechos humanos universales e indivisibles no tienen fronteras".

A nuestro juicio, es absolutamente relevante que Chile ratifique este Tratado, porque se trata de un país que ha acordado -como ya lo señalé- tratados comerciales, que ha tenido un rol activo en la comunidad internacional en el análisis de diferentes temas y que en algunas semanas más también jugará un papel destacado en una nueva ronda multilateral que se efectuará en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio. Debo aclarar que ni nosotros ni ningún país se extraña de que existan paneles para resolver controversias de carácter comercial entre los países. También quiero recordar que, en el ámbito hemisférico, hace muchos años este mismo Congreso Nacional -fue señalado por el diputado informante- aprobó una regulación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De manera que no podría entenderse que un país como Chile, que es valorado no por su tamaño, porque es pequeño, ni por su número de habitantes, porque somos pocos, sino que por su capacidad de insertarse en el mundo, por hacer las cosas en la forma correcta, por insertarse no sólo en los temas de carácter económico, sino que también político, y por haber incorporado en su política exterior un elemento de solidaridad, al momento de completarse el número requerido, quedara fuera de los 60 países que resolverán las futuras definiciones del Estatuto de Roma.

Honorables diputados y diputadas, los invito con absoluta serenidad a votar favorablemente el Estatuto de Roma que, sin lugar a dudas, nos pone, como país, de cara al siglo XXI para afrontar el conjunto de desafíos, respecto de los cuales, felizmente, somos observados en forma positiva por el mundo.

Gracias, señora Presidenta.

-Aplausos.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el honorable diputado señor Víctor Reyes.

El señor REYES.- Señora Presidenta, esta Corporación ha sido convocada hoy para pronunciarse sobre el proyecto de acuerdo -fue conocido por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación y Justicia-, remitido por su Excelencia el Presidente de la República, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, y que -como se dejó constancia en los informes correspondientes-, recibió el voto favorable de 120 Estados, el rechazo de 7 y la abstención de 20.

Las exposiciones de los diputados informantes, señores Edgardo Riveros e Ignacio Walker, en nombre de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación y Justicia, respectivamente, han dejado constancia de la gran trascendencia de este proyecto de acuerdo.

Por su parte, la gran votación a favor de la aprobación del Estatuto revela una voluntad categóricamente mayoritaria de la comunidad internacional, en el sentido de instituir una Corte Penal Internacional de carácter permanente, que permita juzgar y sancionar a los responsables de atrocidades tan graves como los delitos de genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad y de agresión.

Los procesos desarrollados por tribunales especiales y ad hoc después de la Segunda Guerra Mundial, como los de Nuremberg y Tokio, permitieron plantear por primera vez la necesidad de establecer un tribunal penal internacional. Sin embargo, la Guerra Fría, que caracterizó el largo período posterior a dicho enfrentamiento mundial, impidió conseguir mayores avances para la concreción de dicho objetivo, que hoy aparece como una cuestión esencial en materia de justicia penal internacional.

En los últimos 25 años, casos como la tragedia del pueblo camboyano, con más de dos millones de víctimas, entre 1975 y 1978; en 1994, el genocidio de Ruanda y la "limpieza" étnica en la ex Yugoslavia, entre otros ejemplos, así como también la mayor conciencia de la humanidad y las grandes transformaciones políticas de la última década, han hecho posible pasar de la etapa de los tribunales especiales, objeto de muchas, variadas y fundamentadas críticas, a la creación de una Corte Penal Internacional, la que con carácter permanente y enmarcada en un estatuto que regule su funcionamiento, ha de actuar en forma complementaria al derecho interno de los Estados, esto es, cuando los tribunales nacionales no puedan o no deseen perseguir crímenes determinados. Su competencia se limita a cuatro categorías de delitos universalmente repudiables y ejerce sus facultades y atribuciones con pleno respeto a los principios universales del derecho internacional.

Todo esto es una respuesta a los Estados, al clamor de las naciones para que se persiga y castigue a los responsables de tales atrocidades, dondequiera que se produzcan y cualquiera sea la razón que se invoque, para terminar con la verdadera impunidad que protege a criminales que han actuado sin contemplaciones contra seres humanos, y que para eludir la acción de la justicia se amparan en inmunidades, en obediencia debida, en órdenes superiores o en otros pretextos de similar envergadura. Finalmente, para procurar la paz que, como lo ha sostenido la Iglesia, es fruto de la justicia.

En esta ocasión deseo hacer mías las palabras de Koffi Annan en la inauguración de la Conferencia de Roma, en 1998, cuando dijo que se nos brinda la ocasión de dar un gigantesco salto hacia delante, en nombre de los derechos del hombre y del Estado de derecho, la ocasión de crear una institución capaz de salvar vidas humanas y de montar guardia contra el mal.

Durante el siglo pasado asistimos a los más atroces crímenes contra la humanidad, y ahora tenemos la posibilidad de que el siglo que se inicia cuente con un instrumento de justicia. Demostremos estar a la altura de las circunstancias y de este desafío. Demos a las generaciones futuras esta esperanza, porque, si fracasamos, no tendremos perdón.

Por lo expresado, anuncio mi voto favorable. He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Gustavo Alessandri.

El señor ALESSANDRI.- Señora Presidenta, durante el acabado estudio que efectuó la Comisión de Relaciones Exteriores sobre el Estatuto en trámite se recibieron opiniones de autoridades del Poder Judicial, del Gobierno y de académicos y abogados especialistas en la materia. Naturalmente, todos los juicios de las autoridades de Gobierno fueron favorables a su aprobación; sin embargo, gran parte de las emitidas por autoridades judiciales y académicas fueron contrarias, sobre todo por razones de constitucionalidad. Por la brevedad del tiempo de que dispongo, sólo me referiré a algunas de ellas.

Por ejemplo, la de la Corte Suprema presenta la particularidad de estar dividida en tres. La primera, suscrita por siete señores ministros es favorable a la aprobación del Estatuto. Las otras dos, suscritas por nueve señores ministros, son contrarias por razones de índole constitucional, lo que significa que la mayoría de la Corte objeta su aprobación.

Una de esas opiniones contrarias señala, entre otras objeciones, que las normas del Estatuto afectan, en mayor o menor grado, las atribuciones exclusivas que el ordenamiento interno confiere a los tribunales nacionales para conocer y juzgar los crímenes y delitos cometidos en el territorio chileno. Agrega que estas normas pugnan con los fueros procesales y garantías e inviolabilidades previstas respecto de magistrados y funcionarios públicos. Además, sostiene que la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte deja sin efecto la prescripción como modo de extinguir la responsabilidad penal y la pena que consultan el Código Penal y otros textos legales, la que puede ser aplicada en procesos afinados en tribunales nacionales.

La otra opinión contraria de los señores ministros de la Corte Suprema indica que este Tratado está en contradicción con normas del capítulo VI de la Constitución Política, que reconoce al Poder Judicial como órgano del Estado, en el cual no se admite la referida Corte Penal Internacional como un tribunal llamado a actuar con jurisdicción y competencia sobre personas naturales que hubieren participado en Chile en la comisión de alguno de los crímenes a que alude el Estatuto.

Agregan que la jurisdicción es un atributo de la soberanía nacional, cuyo ejercicio en Chile corresponde a las autoridades que la Constitución Política establece, es decir, a los órganos del Estado, los que deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella.

Entre los académicos, opinaron en contra de la aprobación de este Estatuto la señora Natacha Panatt y los señores Pablo Kangiser y Francisco Orrego Vicuña. Este último postula la necesidad de renegociar este Tratado, con el objeto de salvar los reparos políticos y jurídicos formulados por muchos de los países interesados en suscribirlo, por ejemplo, en materia de amnistía, de inmunidades, de alcances de la jurisdicción universal y de la no retroactividad de la normativa penal en las figuras delictivas que serán de conocimiento de esta Corte, materia intensamente discutida en la corte británica con motivo de la situación judicial generada en torno de la persona del ex presidente general Augusto Pinochet.

También opinaron en términos contrarios a la aprobación, -o, por lo menos, propusieron su renegociación- los profesores Jeanette Irigoin, Jaime Harris Fernández, quien sostiene la conveniencia de consultar al Tribunal Constitucional; el profesor y ex embajador Pedro Daza, el abogado y profesor Miguel Schweitzer, el abogado Hernán Felipe Errázuriz, la profesora Ángela Vivanco y el profesor Raúl Bertelsen, además del Instituto Libertad y Desarrollo.

Me parece muy importante hacer un breve análisis de realismo político internacional. Para los intereses nacionales es de primera importancia, en estos tiempos de crisis internacional provocada por el terrorismo, mantener los vínculos más estrechos y la solidaridad más estricta con el principal de nuestros socios comerciales y financieros, más aún cuando aspiramos a estrecharlos con un tratado de libre comercio.

Las noticias que hemos recibido del gobierno de Estados Unidos indican que el Presidente George Bush no someterá a la ratificación del Senado el tratado que crea la Corte Penal Internacional. Así lo informó el secretario de Estado, Colin Powell, en el seno de las Naciones Unidas. Sus palabras fueron las siguientes: "La administración Bush no apoya el proyecto de creación de la Corte". Y agrega el secretario de Estado: "El ex Presidente, Bill Clinton, firmó el tratado, pero no tenemos intención alguna de someterlo a la ratificación del Senado".

Por último, es importante que la Sala sepa que a la fecha, como se dijo aquí, 48 Estados han adherido al tratado, pero 20 de ellos lo han hecho con declaraciones de diverso alcance, tanto en cuanto a aspectos de procedimiento como en la relación que dichas decisiones deben tener respecto de las legislaciones de los Estados o al derecho internacional.

Se trata de declaraciones formuladas por Alemania, Andorra, Argentina, Austria, Bélgica, Belice, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia, Israel, Liechtenstein, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Suecia y Suiza, sobre las cuales sería conveniente que el Ministerio de Relaciones Exteriores nos proporcionara un informe.

En suma, sin perjuicio de las opiniones contrarias a la aprobación del Estatuto, que comparto, propongo a la honorable Cámara que posponga su decisión hasta que se complete la información sobre las declaraciones señaladas, que nos debería entregar el ministerio de Relaciones Exteriores.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Señores diputados, por acuerdo de los Comités, la discusión del proyecto se cerraba a las 17 horas, pero como aún falta que hablen diputados de la Unión Demócrata Independiente, del Partido por la Democracia, del Partido Socialista y del Partido Radical, se ofrecerá a ellos primero la palabra y luego, una vez terminados sus discursos, se llamará a votar.

El señor COLOMA.- Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, el espíritu del acuerdo era que hubiera el tiempo suficiente. La ministra, en uso de su derecho, habló más o menos 40 minutos. Entonces, no nos parece que el proyecto, uno de los más significativos a nivel internacional, se discuta durante 30 minutos en la Cámara.

Por lo tanto, proponemos ampliar en 40 minutos el tiempo de discusión, lapso que permitirá, tengo entendido, intervenir a la totalidad de los diputados inscritos. Creo que eso ayudaría a dejar constancia en la historia fidedigna de la ley de las posiciones de cada parlamentario.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Señor diputado, como ya hablaron los Comités de la Democracia Cristiana y de Renovación Nacional, sugiero que de ellos hable un diputado más y dos de los que no han ocupado su tiempo.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se reanuda la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, le agradecería volver a pedir el asentimiento de la Sala respecto de su propuesta, pues me parece la mejor.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para aprobar la propuesta de la Mesa?

Aprobada.

En consecuencia, tiene la palabra el diputado señor Ibáñez por cinco minutos.

El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, la ministra ha dicho que estamos frente a un proyecto de gran trascendencia, y sin duda es así. Sin embargo, la forma en que el Gobierno ha solicitado su discusión en la Cámara de Diputados constituye una bofetada a nuestra dignidad.

El proyecto estuvo un año detenido en las comisiones. El Gobierno lo había dejado estar, pero de repente, de la noche a la mañana, pide su tratamiento con "suma" urgencia, lo cual nos obliga a despacharlo en el breve instante de que disponemos hoy. No merece nuestro país que un proyecto de esta envergadura sea tratado prácticamente sin discusión.

Así, quiero manifestar, en primer lugar, mi protesta por este hecho y, sobre todo, porque se ha supuesto que, para ser aprobado, requiere mayoría simple. En verdad, las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional requieren, a lo menos, mayoría de ley orgánica constitucional. Por eso, he querido agregar esta causal a las otras que he formulado a lo largo del debate que hemos tenido en las comisiones acerca del proyecto y que justifican nuestra reserva en relación con su constitucionalidad.

Además, creemos que el tratado afecta gravemente la Constitución, como me encargaré de precisar en los breves minutos de que dispongo.

Ante todo, debo dejar en claro que el objetivo que se busca, cual es cautelar los derechos de las personas y castigar a quienes cometen los crímenes más graves, es también el nuestro. Estamos de acuerdo con dicho objetivo, pero no consideramos adecuado que para lograrlo debamos crear un tribunal supranacional, que esté por sobre nuestros tribunales y con una competencia que puede ser incluso contradictoria con la de éstos.

A la Corte Penal Internacional se le pueden hacer las mismas críticas y elogios que a nuestros tribunales. Está también conformada por jueces que son personas de carne y hueso. No nos da ninguna especial seguridad, más allá de la que nos dan nuestros propios tribunales, de que hará efectiva justicia. Ello es tanto más cierto cuanto que en países que han sido promotores acendrados de esta iniciativa, como Holanda, donde estará la sede de este tribunal, o Francia, cometen, por órganos del Estado, gravísimas violaciones a los derechos humanos. Ejemplo de ello es la reciente ley, en Holanda, que autoriza la eutanasia o, en Francia, la que permite practicar libremente el aborto a más de tres meses del inicio de la concepción.

Por eso, séame permitido manifestar un profundo escepticismo acerca de los alcances que pueda tener esta iniciativa como cauteladora de los derechos de las personas.

Durante la discusión en Comisiones se ha hecho mucha burla de la soberanía de los países. Se ha dicho que es un concepto caduco, que ha quedado atrás en la historia y que ha sido reemplazado por la vigencia universal de los derechos humanos. Es cierto que estos derechos tienen una vigencia universal, pero, como lo he venido diciendo, ellos han servido, por desgracia, para un barrido y para un fregado.

Por eso considero que los derechos de las personas, en un país como el nuestro, estarán mejor cautelados en la medida en que mantengamos la independencia de nuestros tribunales, su autonomía y su carácter de sistema definitivo para conocer las causas que se produzcan en Chile, para juzgarlas y hacer cumplir lo juzgado. Ésa es la soberanía.

La soberanía no es un poder ilimitado, no es poder para hacer lo que se quiera, sino para gobernar bien una nación. Y el hecho de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un tribunal como el que ahora se nos propone, constituye una mala manera de gobernar la nación y de ejercer la soberanía.

Me referiré brevemente a las razones por las cuales estimo que este Tratado vulnera gravemente nuestra Constitución.

En primer lugar, en lo relativo a la creación y a la organización de un tribunal, según lo que dispone el artículo 73 de nuestra Constitución, los tribunales sólo pueden ser creados por ley y no por tratados. Si bien es cierto que los tratados se aprueban como ley, con los quórum que requieren de acuerdo con las disposiciones que cada uno contiene, el hecho de que se aprueben como tales no hacen de ellos una ley. Es menester disponer de una ley para crear un tribunal, especialmente uno penal, que tendrá en sus manos la suerte de nuestros compatriotas.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor IBÁÑEZ.- ¿No son cinco minutos por cada discurso?

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- No, cinco minutos por cada parlamentario.

El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, permítame que proteste de nuevo, porque es un grave atentado a la soberanía nacional, por decir lo menos, una disposición de esta naturaleza.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.- Señor Presidente, después de escuchar a mi estimado colega, uno piensa qué cara pondrá cuando, después de 20 años, este tribunal sancione los horrores que ha debido soportar el mundo por no contar con uno adecuado. Su posición es retrógrada.

Para aprobar este proyecto basta con entender la necesidad de integrarse a la sociedad mundial como un país realmente civilizado, en que se respeten los derechos humanos. El tribunal sólo actuará sobre hechos futuros. O sea, desde ya no hay posibilidad de retroactividad. Actuará con todos los resguardos procesales y con todas las garantías. Es decir, con el más estricto apego al debido proceso.

En consecuencia, el problema se produce porque nuestra Carta Fundamental no se encuentra debidamente adecuada a los nuevos tiempos. Esto nos exige tomar las prevenciones necesarias para modificarla y adecuarla a la forma en que el mundo se está desenvolviendo hoy. Chile no puede quedar al margen de un proyecto como éste destinado a lograr la paz, la estabilidad de los Estados y, sobre todo, el respeto más absoluto de los derechos humanos.

Les pediría a los colegas que se oponen que nos olvidemos de Chile. ¡Hoy estamos en otra! No estamos buscando sancionar a quienes violaron los derechos humanos en nuestro país. Ésos ya pasaron. Hoy se trata de tener una actitud clara, definitiva, seria y responsable frente al futuro. Es decir, establecer un tribunal que sea capaz de entender que en el mundo no pueden volver a cometerse atrocidades.

Chile es un país respetado porque respeta los derechos humanos, y nos someteremos oportunamente a este tribunal independiente que tendrá todos los resguardos necesarios.

Los diputados radicales queremos a Chile como parte del acta constitutiva de este Tribunal y no como un simple apéndice. En con-secuencia, anuncio nuestro voto favorable.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.- Señor Presidente, entre los argumentos centrales que se entregan para aprobar el proyecto de acuerdo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está el del abogado y profesor de la Universidad Católica don José Luis Cea Egaña, quien, en sesión pública de la Comisión, televisada al país, al precisar la llamada relativización del concepto de soberanía, sustenta como idea matriz el hecho de que el mundo de hoy gira en torno del fenómeno de la globalización, manifestado en particular por el mundo revolucionado de las comunicaciones.

El concepto de las aldeas separadas y de los países cerrados comenzó a principios del siglo XX y terminó al final de él. La economía fue, quizás, la expresión más fuerte de esta revolución de apertura. André Lahoz decía que de aquí a algunos años los países deberán tener la misma tasa de impuesto, el mismo sistema tributario, la misma conducta fiscal sólida y la misma política monetaria responsable, y cada vez parece más absurdo y un contrasentido quedar como un país aislado, diferente del resto del mundo. La justicia no puede ser ajena a este fenómeno que revoluciona el mundo del trabajo, del tributo, de la producción, del intercambio comercial y, en el caso europeo, hasta de la moneda.

La economía, en este sentido, es un argumento irredargüible. La era de la irresponsabilidad aislada francamente llega a su fin.

Cuando el profesor de Derecho de la Universidad Católica José Luis Cea daba su argumentación para fundamentar el valor de esta Corte Penal Internacional, pensaba que quizás recién se estaba haciendo posible el sueño de Bolívar de una América global. Este proyecto se inscribe en principios que rigen a un mundo global. Por eso esta bancada lo apoya en su totalidad, convencida de que puede ofrecer una mejor justicia, para la cual no hay fronteras.

Cuando Bolívar expresaba su sueño americano, era imposible que el esfuerzo económico abarcara toda América, justamente porque las economías emergentes del siglo XIX necesitaban Estados aislados, sólo podían surgir en Estados separados. La idea del Estado-nación resultaba contraria a toda globalización en América Latina. Así, en el siglo XIX habría sido imposible aplicar a los países un cartabón único en materia de política y justicia.

Hoy, además de los argumentos que se han entregado en la Sala, desde el punto de vista de las necesidades humanas y políticas; de las comunicaciones y de los principios comunes en materia de derechos humanos y de justicia, es necesaria la existencia de juicios internacionales que vayan más allá de la soberanía.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Terminó su tiempo, señor diputado.

El señor HALES.- Las propias economías pequeñas, a veces, se ven aplastadas por esta idea.

Según José Luis Cea, la idea matriz del mundo globalizado que abre paso a la relativización de la soberanía, no deja de lado -y con esto termino- la idea de patria, porque, al final, patria es el territorio compartido de seres humanos con un proyecto común y no con las fronteras estanco para un mundo que quiere justicia.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, mis honorables colegas deberán concordar en que no hay nada más importante que la persona humana y sus derechos esenciales.

Esta convicción tiene un profundo sentido ético, que debiera orientar claramente todas nuestras decisiones. Es, a su vez, el fundamento de todo sistema jurídico, tanto nacional como internacional.

La Corte Penal Internacional significa un nuevo orden mundial, en que el imperio del derecho internacional será un instrumento eficaz frente a las más graves violaciones de los derechos humanos.

Debemos reconocer que la Corte Penal Internacional, enhorabuena, es producto de los casos que han estremecido la conciencia de la humanidad a partir de la Segunda Guerra Mundial.

En los últimos cincuenta años se han producido más de 250 conflictos en el mundo; han muerto más de 86 millones de civiles, principalmente mujeres y niños; a más de 170 millones de personas se les han violado sus derechos elementales.

Por eso, la Corte Penal Internacional representa la evolución de la conciencia de la humanidad, la evolución del derecho internacional, de los derechos humanos y del derecho humanitario; representa la toma de conciencia de que no hay nada más importante que los derechos de las personas, aun por sobre los de los Estados.

Por eso, apoyamos la creación de la Corte Penal Internacional, porque se trata de un instrumento jurídico permanente, profesional, autónomo, con sus instancias calificadas, que respetará el debido proceso y la cosa juzgada, la independencia y la imparcialidad, ni más ni menos, cuando los Estados renuncien a la aplicación de la justicia o estén absolutamente imposibilitados de ejercerla.

Por lo tanto, son los tribunales nacionales los llamados a ejercer la justicia. Sólo operará la Corte Internacional, como se ha señalado, complementaria y subsidiariamente.

Pido a los honorables colegas que reflexionen sobre la posibilidad de establecer un instrumento internacional de estas características, que defienda los derechos de las personas, de las mujeres, de los niños, que en casos de conflictos o de guerras son los más amenazados y los más violados. En verdad, debemos preocuparnos de esto.

Como se ha señalado, esta Corte se preocupará de los crímenes de guerra, de los delitos de lesa humanidad, del delito de agresión -que será definido oportunamente- y del de genocidio. Quedan excluidas las motivaciones políticas, étnicas y religiosas, que inducen a la persecución masiva. Por lo tanto, no sustituirá a los tribunales nacionales.

Además, el Estado chileno es soberano al aceptar una corte penal como ésta, con esas características. La situación es similar a la de la Corte Internacional de La Haya y a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por eso, porque se trata de sancionar los delitos más graves contra la persona, la bancada del Partido Socialista va a votar favorablemente este proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma por diez minutos.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, sin el ánimo de realizar una tediosa reconstrucción histórica sobre el origen de los tribunales internacionales, cabe tener presente lo siguiente:

Desde hace siglos ha existido interés por contar con una justicia internacional capaz de controlar los excesos cometidos por los Estados; lo que es nuevo son sus actuales características.

Sin embargo, en general, ese interés se ha limitado a los problemas entre soberanos o entre Estados, sin extenderse a la defensa de los derechos de las personas.

A pesar de lo señalado, las cortes internacionales como instituciones judiciales permanentes son recientes: la primera es la Corte Centroamericana de Justicia (1908-1918). Además, este tribunal ocupa un lugar destacado en la historia, porque los particulares podían entablar causas en contra de los gobiernos.

Con ocasión de la Segunda Guerra Mundial surgió la preocupación por la creación de tribunales de justicia de carácter internacional, capaces de juzgar los crímenes más horrendos. De hecho la Convención contra el genocidio de 1948 hacía referencia a la futura creación de una Corte Penal Internacional para juzgar este delito.

Sin embargo, a pesar de estas intenciones, las consecuencias de la Guerra Fría, que dividió al mundo en dos grandes bloques, hicieron imposible que se concretaran las iniciativas destinadas a crear una Corte Internacional con estas características. La larga duración, durante el último medio siglo, de regímenes totalitarios de corte marxista en diversas partes del globo, no sólo hizo imposible la creación de dicha corte, sino que convirtió en letra muerta los tratados sobre derechos humanos. En este sentido, la caída del Muro de Berlín permitió, para buena parte de la humanidad, albergar las esperanzas de un mundo nuevo, más libre y más justo.

Este es el contexto histórico en que tiene lugar la creación de este tribunal internacional.

El tratado que se propone a la aprobación del Congreso contiene diversos aspectos: señala o intenta definir los delitos de que podrá conocer la Corte, establece la competencia y los procedimientos generales para poder recurrir y actuar ante el tribunal.

A pesar de que está inspirado en ese viejo anhelo de la humanidad de contar con mecanismos jurídicos que permitan resolver los conflictos y castigar el delito, el tratado que se nos presenta contiene elementos que son absolutamente contradictorios con el derecho internacional de los derechos humanos y con principios generales del derecho universalmente aceptado. Estas contradicciones no son menores, sino que, por el contrario, tocan aspectos esenciales que, en nuestro criterio, invalidan el objetivo perseguido. Más aún, estimamos que su actual redacción puede terminar convirtiendo a este Tribunal en un instrumento al servicio de los países más poderosos, con evidente perjuicio de aquellos menos afortunados.

En concreto, estimamos que este tratado adolece de los siguientes gravísimos defectos:

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece un régimen que se opone a la igualdad soberana de los Estados, y, como consecuencia, resulta contradictorio con la igualdad esencial de los seres humanos y la igualdad en el ejercicio de los derechos. En virtud de lo anterior, estimamos que dicha Corte aparece como incompatible con cualquier criterio de justicia y contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece un régimen contrario a la independencia del tribunal que se pretende crear. Por ello aparece como contrario a la concepción del Estado de Derecho y, en consecuencia, contrario al derecho internacional de los derechos humanos.

Por último, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contiene elementos que, en su conjunto, transgreden nuestro ordenamiento constitucional.

Igualdad soberana de los Estados.

La Carta de las Naciones Unidas (1945) reconoce, en su artículo 1º, párrafo 2, como uno de los objetivos de esta entidad promover el respeto al principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. Este principio es ratificado en el artículo I, párrafo 1, del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que se encuentra vigente en Chile desde abril de 1989.

Resulta que la misma Carta de las Naciones Unidas señala en su artículo 2º, párrafo 1, que se reconoce como principio que debe respetarse, para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1º, el de la igualdad soberana de todos sus miembros.

En buenas cuentas, para lograr que se cumpla el objetivo central de la libre determinación de los pueblos (principio no sólo reconocido en la Carta, sino en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos), debe respetarse el principio de la igualdad soberana de los Estados. Este principio garantiza, efectivamente, una igualdad jurídica en el ámbito internacional para el más grande y para el más pequeño de los Estados. En consecuencia, garantiza la igualdad de todos los seres humanos, cualquiera sea su nación o Estado.

Pero el Estatuto de Roma que hoy votamos consagra en sus artículos 12 y 13 un sistema que violenta este principio, que discrimina en favor de algunos Estados y en perjuicio de otros -lo que en sí mismo es contrario al derecho- y, lo que resulta más grave e inaceptable para el derecho internacional de los derechos humanos, en perjuicio de personas.

En efecto, de acuerdo con estos artículos la Corte puede ejercer competencia, a petición de un Estado parte o por una investigación de oficio iniciada por el fiscal, siempre que:

-El Estado en que haya ocurrido la conducta sea parte o

-El acusado sea nacional de un Estado parte o

-El Estado que no es parte, acepte la competencia formalmente.

Al mismo tiempo y en conformidad con estos mismos artículos, la Corte puede, también, ejercer competencia a solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando éste le remite los antecedentes al fiscal. Y resulta, curiosamente, que en este caso el Consejo no está sujeto a las restricciones que afectan a los Estados parte. En buenas cuentas, el Consejo puede requerir la intervención de la Corte por un caso ocurrido en cualquier Estado, sea o no parte, y aunque los acusados no sean nacionales de un Estado parte. Pero, además, esto puede hacerlo aunque los Estados miembros del Consejo no sean Estados parte.

¿Qué significa esto? Simplemente, que los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Estados Unidos, Rusia, China, Inglaterra y Francia) no tienen que ser parte del tratado para exigir su cumplimiento a todos los demás Estados. Y, al no ser parte, ningún Estado podrá exigir que la Corte intervenga por algún hecho ocurrido dentro de esas cinco "superpotencias".

Ahora resulta más que claro por qué estos Estados, no obstante promover que los demás países integren el tratado, no están dispuestos a ratificarlo.

Ratificar este tratado significaría consagrar en el derecho la ley del más fuerte. Esto, naturalmente, viola el principio de igualdad soberana de todos los

Estados, pero, además, supone -lo que es muchísimo más grave- que no existe igualdad en el ejercicio de los derechos y que no existe igualdad esencial entre los seres humanos.

Por ello, estimamos que este Estatuto es esencialmente contrario al derecho internacional de los derechos humanos. Esta sola razón bastaría para votar en contra. Pero, como quedó dicho más arriba, no es la única.

Falta de independencia del Tribunal que se pretende crear y, por tanto, no existencia de un Estado de derecho en el orden internacional.

Hay que recordar que uno de los requisitos para estimar que existe un Estado de derecho consiste, justamente, en la existencia de tribunales independientes.

Como bien señala el profesor Enrique Evans "la independencia del Poder judicial, única salvaguardia real de la integridad de los derechos humanos, requiere no sólo de la preceptiva constitucional, sino de una adecuada normativa legal complementaria que refuerce la autonomía y no la debilite con institutos a través de los cuales otras po-testades intervengan o puedan influir en sus decisiones". (Evans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Segunda edición actualizada. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, julio de 1999, pág. 441).

En buenas cuentas, para que haya Estado de derecho y para que se respeten, efectivamente, los derechos humanos se requiere de la existencia de tribunales independientes. Así, por lo demás, lo reconocen todos los tratados internacionales.

Pero resulta que el artículo 16 del Estatuto de Roma establece que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas -potestad del ámbito internacional que no tiene carácter jurisdiccional, sino político- puede pedir a la Corte Internacional la suspensión por un máximo de 12 meses, de alguna investigación o enjuiciamiento. La Corte debe aceptar esta solicitud, la que puede ser renovada indefinidamente por el Consejo.

En buenas cuentas, un ente político del ámbito internacional puede entrometerse en las atribuciones propias de la Corte, perdiendo ella, por tanto, su independencia. Si dicha independencia es absolutamente necesaria para resguardar los derechos humanos en su integridad, no cabe duda de que cuando ella no exista, los derechos humanos no podrán ser respetados adecuadamente.

En resumen, el artículo 16 del Estatuto de Roma contraría la independencia de la Corte, impide el establecimiento de un adecuado Estado de derecho en el ámbito internacional y, por ello, es contrario al derecho internacional de los derechos humanos.

Aceptar el tratado significa aprobar legalmente iniquidades.

Antes de entrar en el último fundamento, cabe llamar la atención sobre dos elementos particularmente graves de aprobarse este Estatuto.

En primer lugar, los defectos anotados anteriormente no son posibles de subsanar, por cuanto el tratado no puede ser objeto de ninguna reserva. La única manera de solucionarlo sería haciendo un nuevo tratado.

En segundo lugar, cabe tener presente que, en el ámbito internacional, siempre ha operado un mecanismo de hecho que tiene que ver con la ley del más fuerte. Pero, lo que nunca ha existido y nunca será aceptable que exista, es que esa situación se consagre jurídicamente. Si estamos refiriéndonos a una situación de hecho, estamos hablando de algo no querido, algo que se espera, algún día, poder revertir por el derecho.

Pero ¿qué ocurrirá, entonces, si por el derecho, en vez de revertir esa situación, le damos un status legal? Simplemente que nunca podrá ser revertida.

De aprobar este tratado sobre la Corte Penal Internacional, lo que estamos haciendo es aprobar los ya citados artículos 12, 13 y 16. Aprobar estas normas -además de constituir, en sí mismas, violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y a nuestro propio ordenamiento-, significa consagrar jurídicamente la ley del más fuerte. Y eso es inaceptable e inicuo.

Violaciones a nuestro ordenamiento institucional

Las graves falencias anotadas en los números precedentes son, por constituir una violación a los derechos esenciales de la persona humana, contrarias a nuestro ordenamiento institucional.

Como si esto fuera poco, el Estatuto de Roma para la creación de una Corte Penal Internacional contiene diversas disposiciones contrarias a nuestra Constitución. Así, y sólo por vía ejemplar, cabe destacar que:

-Contempla un mecanismo de selección de los jueces que se aparta de nuestra normativa constitucional;

-Contempla un mecanismo de investigación de los delitos que excluye al fiscal nacional, lo cual es inaceptable de acuerdo con nuestra Constitución;

-Contempla un delito al cual incluso se le asigna pena y que no se encuentra tipificado (el delito de agresión). Ello es, además de inconstitucional, contrario a todos los principios generales del derecho y al propio derecho internacional de los derechos humanos; y

-Contempla un sistema que supone no respetar efectivamente el principio de no juzgar dos veces por un mismo delito.

Aún más grave resulta que el Estatuto, en sí mismo, sea contrario a la Constitución.

En efecto, como lo señalara ante la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara la profesora de derecho constitucional Ángela Vivanco Martínez, al exponer sobre este tratado, no resulta lícito para nuestro Estado el traspaso o cesión de soberanía que supondría la ratificación de este Estatuto.

En efecto, la mencionada profesora indicó, en dicha oportunidad, que es lícito para un Estado traspasar cuotas de soberanía a entidades internacionales; sin embargo, ello no puede suceder cuando dicho traspaso afecta los derechos de las personas o cuando implica que el derecho interno de un país, sus instituciones y órganos queden sometidos a una legislación o entidad foránea. Y no podría aceptarse, por cuanto, de ese modo, el Estado deja de cumplir su rol central, su función de promoción del bien común y de respeto de los derechos de las personas. Y ello se produce, en la medida en que no posee los instrumentos necesarios para hacerlo, puesto que queda sometido a una entidad y legislación externa y autónoma.

En ese sentido, se considera que el Tratado deja a nuestra Corte Suprema y a todos nuestros tribunales sometidos a una entidad externa; los derechos de las personas, especialmente los del debido proceso (cosa juzgado, libertad provisional, etc.), quedan al arbitrio de esa misma entidad; y nuestro derecho interno no tiene ninguna relevancia en las decisiones que adopte dicho Tribunal e incluso puede ser desconocido por él.

De ratificarse, por tanto, el Estatuto, el Estado estaría renunciando a su función y fin principal, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Es por ello que la cesión de soberanía que supone la aprobación de este tratado es contraria a la esencia misma de nuestra Carta Fundamental, puesto que pone en peligro la existencia de Chile como país independiente.

Conclusión

En primer lugar, cabe señalar que las transgresiones a los principios de igualdad de todos los pueblos y naciones del mundo, así como al de independencia de los tribunales, no constituyen un avance en la protección de los derechos humanos, sino que, por el contrario, son violaciones a esos mismos derechos y, además, son la expresión legalizada del dominio de los Estados más poderosos.

Por último, cabe destacar que el Estatuto, además de contener en su articulado diversas cuestiones contrarias a nuestra institucionalidad, supone, en esencia, una violación a nuestra Constitución, puesto que la ratificación del tratado resulta incompatible con la existencia de un Estado chileno independiente y soberano.

En consideración a todos estos elementos es que no podemos sino votar negativamente este tratado.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José).- Señor Presidente, en primer lugar, quiero llamar la atención de los señores diputados en el sentido de que en Chile operan grupos antisistémicos y es posible que el día de mañana, sometidas sus acciones -muchas de ellas de carácter terrorista- a la resolución de tribunales nacionales, ellos terminen recurriendo ante una corte como la que se propone.

Quiero graficar esa eventual situación trayendo a colación un comunicado público de la Coordinadora Arauco-Malleco, de 27 de julio de 1999, que en una de sus partes sustanciales dice: "Consideramos que no es posible, bajo la actual legalidad e institucionalidad, obtener avances sustantivos en esta materia -se refiere a la recuperación de tierras y a la reconstrucción de la nación mapuche-, tanto de parte del Gobierno como de los tribunales de justicia, los cuales adolecen de la imparcialidad requerida en estos casos, cediendo, por lo general, ante las presiones que ejercen los grupos económicos que controlan el país".

Alguien pudiera decir que se trata de una situación exagerada; sin embargo, quiero señalar -a raíz de que el diputado señor Ignacio Walker, en su informe, señaló muchas veces que había pleno respeto por el principio de la cosa juzgada-, que, hace algún tiempo, cuando un grupo de mapuches fue sancionado por tribunales chilenos, absolutamente competentes, y condenado por resolución incluso de la Corte Suprema de Justicia, ellos recurrieron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Después hemos sabido que el Gobierno está en conversaciones con la Organización de Estados Americanos para impedir una sanción e, incluso, indemnizar a quienes han sido castigados por haber usurpado tierras y quemado bosques y maquinaria forestal.

No quiero que ese tipo de situaciones se sigan produciendo en Chile; quiero que los pronunciamientos o resoluciones de nuestros tribunales de justicia sean definitivos y no queden sometidos a la jurisdicción de un tribunal penal internacional que no conoce la realidad chilena y que tendrá en consideración aspectos muy distintos cuando llegue el momento de resolver.

Por eso voy a votar en contra de la creación de la Corte Penal Internacional.

En segundo lugar, también deseo hacer reserva de constitucionalidad, porque, en mi opinión, este tratado debe aprobarse con quórum de ley orgánica.

Fundamento mis dichos en que el Tribunal Constitucional, en uno de sus numerosos fallos respecto de tratados internacionales, ha señalado -leo en la página 47 del informe de la Comisión de Constitución:

"La circunstancia de que un tratado deba aprobarse conforme a los trámites de una ley significa, sin necesidad de mayor demostración, que en dicha aprobación deberán observarse todas las normas que la Constitución establece para la tramitación de una ley, en cuanto resulten compatibles, de acuerdo a la preceptiva constitucional.

"Aclara que someter la aprobación del tratado a la tramitación de una ley significa, de acuerdo con una interpretación lógica, que en dicha aprobación deberán observarse, en cuanto sean compatibles, no sólo los diversos pasos o etapas que se observan en la formación de la ley, sino también, necesariamente, los quórum requeridos para aprobar una ley, pues de lo contrario no podría aprobarse o rechazarse en cada una de estas etapas".

Por lo tanto, en mi opinión, este tratado, para que sea ley y rija en Chile, debe ser aprobado con el quórum de una ley orgánica constitucional. De no hacerse así, estaremos infringiendo nuestras normas constitucionales y, en ese caso - repito-, pido hacer reserva de constitucionalidad.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.

El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, pensé que el proyecto iba a aprobarse -no sé si en forma más tranquila o más fácil- no cargando la mochila de nuestro pasado y de las diferencias ideológicas que enfrentamos en el Congreso.

Deberíamos pensar que los derechos humanos están por sobre todas las otras cosas; así lo han dicho y les creo a todos quienes han hecho uso de la palabra. Estoy convencido de que, llegada la hora de la verdad, pensarán que los derechos de las personas están por sobre todas las cosas y que los derechos humanos son más importantes que cualquier cuestión de procedimiento u otra declaración que hagamos para argumentar a favor.

El proyecto de acuerdo aprueba el tratado que crea una Corte Penal Internacional no supranacional, que castigue o sancione a quienes cometen crímenes tan graves como el de genocidio, por ejemplo, que se da en un contexto determinado, en una guerra, y que tiene su propia definición; los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, delitos que se cometen bajo determinadas circunstancias y no todos los días en una sociedad, gracias a Dios, en Chile no ocurren.

Para sancionar esta clase de crímenes se necesita un tribunal internacional, que hoy no existe. Es posible que todos los problemas del pasado se produjeran porque no contábamos con esa instancia.

Sin embargo, nos encontramos con que de alguna manera buscamos excusas para no estar de acuerdo con un tribunal que tiene que ver con derechos humanos que afectan el interés personal y político, tanto ahora como en el pasado reciente.

Respecto del tema de la soberanía, se han entregado mil argumentos, especialmente a Renovación Nacional y a la UDI, para hacerles presente que no hay problemas de soberanía ni de inconstitucionalidad.

Por ejemplo, el diputado señor Alessandri señaló que nueve miembros de la Corte Suprema se manifestaron en contra del tratado o le hicieron observaciones de constitucionalidad; pero debo rectificar, muy humildemente, que eso no es cierto. Entiendo que seis o siete supremos dijeron estar a favor del proyecto y que un número importante de miembros de la Corte Suprema, como los señores Libedinsky, Ortiz, Gálvez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo no se pronunciaron sobre el tema de la constitucionalidad y sólo hicieron observaciones sobre los efectos que un tratado internacional puede producir en Chile. Sólo dos de sus ministros, los señores Navas y Rodríguez, formularon observaciones relativas a la inconstitucionalidad que podría tener el tratado. Pero esto tiene que ver, fundamentalmente, con lo que es nuestro propio ordenamiento constitucional.

El artículo 5º de la Constitución -aproba-da por todos nosotros- es muy claro al respecto. En su inciso segundo señala: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

Ahora queremos ratificar este tratado y podría ser perfectamente de aquéllos a los cuales alude el artículo 5º de la Constitución. Nuestro ordenamiento dio la posibilidad de que ello ocurriera; de lo contrario, no habríamos podido aprobar el Pacto de San José de Costa Rica, que creó la Comisión y la Corte de Derechos Humanos para nuestros países.

Cuando se dice que los norteamericanos no han querido aprobar este tipo de tratados, no debemos olvidar que Estados Unidos siempre se ha opuesto a esos sistemas; nunca ha querido aprobar normas de este tipo; no le interesan, porque quiere seguir con las manos libres para hacer lo que se le ocurra...

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Ha terminado su tiempo, diputado señor Ascencio.

El señor ASCENCIO.- Hay gran cantidad de razones por las cuales uno debiera pedir, especialmente a Renovación Nacional y a la UDI, que reconsideraran su posición. Es muy importante este tratado, pero también es relevante la forma como esos partidos lo voten hoy, porque cuando uno habla de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y cuando dice estar de acuerdo con esas normas, porque sirven para proteger los intereses de la humanidad toda, por el tipo de sociedad que queremos construir, es muy importante dar el ejemplo.

Por eso, hoy les pido, con toda humildad y sin ofenderlos, que den el ejemplo. Es muy importante que consideren seriamente la posibilidad de aprobar el tratado, porque le hace bien y le da dignidad a Chile. ¡Ojalá tengamos una respuesta favorable!

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ávila.

El señor ÁVILA.- Señor Presidente, una vez más, los diputados Ibáñez y Coloma nos han dado muestras de su conciencia hemipléjica. Por una parte, muy activos, lúcidos, modernos, actuales, en todo lo que tiene que ver con los negocios; pero, paralizados, casi muertos, en lo relativo a derechos humanos.

Como bien lo recordaba en la Comisión el diputado Elgueta, ya en el Génesis se planteaba que había que perseguir, en cualquier lugar del mundo, el crimen de Caín. Chile es particularmente sensible al tema de la violación de los derechos humanos. Y es una lástima que algunos sectores políticos de la nación aún no asimilen la enseñanza que aquellos episodios necesariamente tienen que dejar en los sentimientos de la gente.

Los derechos humanos son patrimonio común de la humanidad. Hoy, a través de la Unesco, diferentes sitios del planeta, por sus características arquitectónicas, ya sea por su legado histórico o estético, son seleccionados para formar parte del patrimonio de la humanidad. Sería un absurdo que valores tan esenciales de la persona humana quedaran al margen de una consideración de esa índole.

Por eso, hoy no hacemos más que actualizar nuestra legislación, ponerla en sintonía con lo que son las tendencias en el mundo. La globalización es un proceso integral. No sólo tiene que ver con hacer buenos negocios. Los representantes de la Derecha chilena están siempre muy atentos a todo lo que tenga que ver con el abatimiento de las barreras arancelarias para que los mercados sean uno solo a lo largo del planeta, sin pensar muchas veces que aun en ese campo el país está sufriendo graves trastornos y daños que en el futuro pueden ser irreparables. Olvidan que el mundo global también presenta otras facetas, y así como tiene avances en un campo, los aspectos éticos, los valores, los principios, no pueden quedar rezagados, anclados en el pasado.

La actualización que debemos experimentar en la arquitectura jurídica del Estado chileno no debiera encontrar opositores tan tenaces y, sobre todo, de argumentos tan precarios, como los que hemos oído esta tarde.

Por supuesto, el Partido por la Democracia apoya entusiastamente el proyecto. Después de esta sesión, ojalá la Derecha no corra presurosa al Tribunal Constitucional. Anclada en torpes y a veces abusivas interpretaciones casuísticas, quizás intente un esfuerzo más por impedir que este convenio sea realidad.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor ÁVILA.- Esperamos que ninguna instancia institucional del país le preste oídos, porque Chile ya se cansó de autoritarismo y quiere abrirse paso definitivamente hacia una democracia de verdad.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Por último, tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS.- Señor Presidente, desde el siglo XVII, en diferentes países, especialmente en Holanda y en España, en razón de los atropellos a la persona humana que significó la época colonial, se propició, por destacadas personalidades de su tiempo, entre ellos Grocio y Suárez, la configuración de un derecho que pusiera límite a dichas violaciones, el derecho de gentes, el derecho de la gente en cualquier parte del mundo.

Con posterioridad, durante la Primera Guerra Mundial se produjo un nuevo impulso por el genocidio del pueblo armenio y, en especial, después de la Segunda Guerra Mundial, ante el holocausto del pueblo judío en Alemania. Ello dio nacimiento a los tribunales de Nuremberg y de Tokio, criticados por haber sido constituidos ad hoc por los vencedores. Hoy, graves conflictos étnicos han mantenido este impulso en el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Internacional de Ruanda, en el sentido de que también han sido criticados por ser ex post.

Todo este proceso ha llevado a la imperiosa necesidad de crear un Tribunal Penal Internacional, a fin de resolver estas situaciones de anormalidad. Es así como en cada una de las tipificaciones que se hacen por la comisión preparatoria de la Corte Penal Internacional, específicamente se señala, en los delitos de lesa humanidad, la conducta que se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido en contra de una población civil. Esta expresión -generalizado o sistemático dirigido en contra de una población civil- es propia en cada uno de los delitos de lesa humanidad. De igual forma, en el caso del delito de genocidio se establece que el autor haya tenido la intención de destruir total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, es decir, situaciones claras de anormalidad. Por eso, se trata de un derecho humanitario, igual que en el derecho de guerra. De manera que esta situación la debemos considerar respecto del tribunal internacional.

Entonces, se trata de un tribunal internacional que no sea ad hoc o ex post, sino que su establecimiento esté sometido a todos los principios garantistas que han desarrollado los sistemas penales nacionales durante los siglos XIX y XX, que fundamentalmente se reumen en el principio de legalidad y en la determinación de los delitos en forma legal, como están específicamente señalados cada uno en particular, en el Estatuto de Roma.

En segundo lugar, está la irretroactividad de la ley penal, es decir, aplicable sólo a delitos cometidos en el futuro y no hacia atrás (artículos 11 y 24 del Estatuto, principio del non bis in ídem). Nunca nadie podrá ser juzgado si ya lo ha sido y aun el nacional tiene derecho a plantearlo en los tribunales nacionales (artículos 20 y 89 del Estatuto).

En cuanto al debido proceso, los tribunales legalmente establecidos son autónomos, independientes, con derecho a la defensa, principio pro reo, cosa juzgada, etcétera. Además, estos principios han sido complementados con el de complementariedad, esto es, que todos los países que han suscrito el Estatuto de Roma han de incluir, dentro de sus legislaciones nacionales, los delitos que se establecen en el Estatuto; es decir, los de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. De manera que serán justamente tribunales de los países nacionales los que juzgarán esos delitos. Sólo en el caso de anormalidad, como en los señalados, de una violación sistemática, generalizada y de ataque a la población civil, donde justamente no haya un juicio, sino que una simulación de éste o no exista voluntad de realizarlo, entrará a actuar la competencia de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, cabe señalar que éste no es un tribunal superior jerárquico; tampoco es una nueva instancia, como aquí se ha querido señalar. En modo alguno. Hay recursos ante la Corte Penal Internacional, pues ésta clarmente tiene señalada su competencia.

Por todas estas razones, se trata de un avance histórico de la humanidad, pues no estar dentro del Estatuto significa avalar tribunales especiales, tribunales ad hoc, tribunales de los vencedores, negar la justicia a la gente en cualquier país del mundo.

He dicho.

-Aplausos.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala.

El señor MONGE.- Señor Presidente, medio siglo atrás la creación de las Naciones Unidas generó grandes expectativas en toda la humanidad. Las expectativas de superar las injusticias, los atropellos reiterados a los derechos de las personas, el colonialismo y las amenazas constantes a la paz. Para el mundo de la posguerra, el de nuestros padres y abuelos, fue sin duda alguna un motivo de esperanza.

Desgraciadamente, la particular composición de sus órganos y la falta de imperio de sus acuerdos y resoluciones lo transformaron en un organismo burocrático, al servicio de los países más poderosos del planeta, y su existencia, por sí sola, no constituyó la solución que todos esperaban, ni la garantía de que las atrocidades del pasado serían erradicadas.

Bajo su imperio y ante su pasividad, se han seguido cometiendo toda suerte de crímenes y genocidios y los conflictos bélicos han surgido por doquier, tal como si no existiera, violándose impunemente los más elementales y sagrados principios del derecho internacional y del derecho natural consagrados en su carta constitutiva.

Su aspecto es hoy el de un dinosaurio decadente, para colmo desfinanciado, de difícil gobernabilidad, al servicio del imperialismo de turno y al que se le ha perdido el respeto. Sin embargo, representa fielmente los intereses del "establishment" sustentado por un tercio del planeta, que bajo el pretexto de una indefinida globalización pretende imponer a cualquier costo y bajo cualquier pretexto sus puntos de vista, sus criterios éticos, valóricos o pseudorreligiosos, a los 2/3 restantes, pero evidentemente bajo el prisma de los intereses políticos, geopolíticos o estratégicos de las naciones más poderosas del planeta y de los poderosos imperios económicos transnacionales que detentan realmente el poder.

Ahora bien, se nos presenta para la consideración de esta Cámara la ratificación de un tratado que pretende crear una Corte Penal Internacional con competencia para conocer determinadas causas, tales como genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, todo lo cual en el papel aparece como de perogrullo y una necesidad del orden internacional, pero que en la práctica se prestará, sin duda alguna, para toda suerte de inequidades, dado el indudable manejo político que existe en la práctica y que, sin duda, continuará existiendo en la operatoria de estos órganos.

Los procedimientos de generación e integración de los integrantes de la Corte, la selección de sus jueces, la calidad, la integridad y la idoneidad de los mismos, la debida representación de las distintas cosmovisiones existentes en el planeta, los aspectos religiosos, étnicos e ideológicos que son componentes de una determinada situación conflictiva, sometida a su conocimiento, deben hacernos meditar seriamente acerca de la conveniencia de contar con un órgano de esta naturaleza en cuyo favor debamos ceder ciertos aspectos importantes de nuestra soberanía nacional, soberanía de la que siempre nos hemos enorgullecido.

También debe hacernos meditar el hecho de que precisamente aquellos países que en el último siglo se han visto involucrados en el mayor número de conflictos mundiales o regionales y que han sido protagonistas o instigadores de muchos de los atropellos, cuyas prácticas se pretenden sancionar, se han marginado de la suscripción del tratado, lo cual crea automáticamente un doble estándar, dejando por una parte a países sometidos a sus resoluciones y a otros que no lo estarán, cualquiera que sean sus actuaciones, no obstante que para que la Corte tenga imperio necesariamente necesitará del auxilio de los países marginados, a fin de dar cumplimiento a sus sentencias. En caso contrario, la señalada Corte sólo será un organismo decorativo e inútil, como tantas otras creaciones, fruto de acuerdos internacionales, bajo cuyo cómodo alero retozarán unos cuantos burócratas alimentados con los recursos de las naciones más pobres y obsecuentes con los intereses de las naciones poderosas.

Entiendo, honorables colegas, el encanto y la atracción que en algunos de ustedes pueden despertar los organismos internacionales: los favores recibidos, la interacción cultural, forjada en las universidades extranjeras y en las reuniones y congresos a que con prodigalidad se nos invita y donde se nos dispensan toda suerte de honores y consideraciones, pero los invito a no olvidar nuestras raíces, nuestra historia y la moneda de pago efectiva que hemos recibido cada vez que hemos recurrido a los organismos internacionales.

La conquista de América fue una empresa emprendida por un puñado de europeos, que habría sido imposible si los propios autóctonos no les hubieran abierto nuestras puertas a cambio de espejos y de cuentas de colores, sumándose a los invasores, acompañándolos como porteadores y soldados, hasta doblegar la resistencia de los que se oponían a su paso.

Los invito, estimados colegas, a no constituirnos en los yanaconas del segundo milenio y a ser cautelosos frente a la marea globalizadora. Sepamos discernir entre los aspectos positivos y negativos que ésta trae aparejada, pero, por sobre todo, sepamos defender los intereses permanentes de la nación, nuestra identidad nacional, con todas sus virtudes y defectos, pero que, por sobre toda consideración, es nuestra identidad y nos debemos sentir orgullosos de ella.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Recuerdo a los señores parlamentarios que el acuerdo de los Comités es el siguiente:

A continuación, votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; luego, el proyecto que agrupa a los tribunales de la Reforma Procesal Penal y, finalmente, el proyecto del Sename.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, quiero consultar a la Mesa si se entiende prorrogado el plazo de las Comisiones.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Le voy a contestar en seguida, señora diputada.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo).- Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo).- Señor Presidente, en relación con el proyecto que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que vamos a proceder a votar, queremos tener un pronunciamiento de la Mesa sobre los quórum necesarios para su aprobación.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Hay un informe de la Comisión respecto del proyecto.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo).- Pero, señor Presidente, queremos saber cuál es el quórum.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- La Mesa respalda el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Aprobado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bertolino, Coloma, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Ibáñez, Leay, Longueira, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Moreira, Orpis, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Paya, Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa y Vargas.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, pido la palabra para hacer presente un punto de Reglamento.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, sólo para señalar que mi voto no quedó consignado. Le ruego que lo contabilice.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se considerará su voto a favor.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor MELERO.- No es posible, señor Presidente.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo).- Pida la votación, señor Presidente.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Voy a solicitar la votación y si no aparece lo voy a agregar porque el señor diputado votó a favor.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, pido la palabra para plantear dos cuestiones de Reglamento.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, en primer lugar, la norma señala que si no se requiere un voto porque éste no influye en el resultado de la votación, su Señoría debe decirlo.

En segundo lugar, pensamos -lo hicimos saber en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; está en el informe- que este proyecto es de quórum calificado. Queremos dejar constancia de que pensamos distinto y, por tanto, a nuestro entender, este proyecto no estaría aprobado.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Señor diputado, recordemos lo que ocurrió la semana recién pasada. El Presidente tiene la obligación de revisar la votación. En el caso del diputado señor Jaramillo, quien ha expresado su preocupación al respecto, he pedido la nómina de los diputados que han votado y, si él no aparece, su voto será considerado a favor. En todo caso, el quórum requerido es de 66 votos.


1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 22 de enero, 2002. Cuenta en Sesión 28, Legislatura 345, Senado.

Oficio Nº 3621
VALPARAISO, 22 de enero de 2002.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

mlp/mes
S.29

"Artículo único. – Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

Para los fines a que haya lugar, me permito informar a V.E. que el referido artículo fue aprobado tanto en general como en particular, con el voto a favor de 67 señores Diputados, de 116 en ejercicio.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ
Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ
Prosecretario de la Cámara de Diputados


2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen.

Remite resolución y texto del requerimiento por inconstitucionalidad presentado por parlamentarios. Fecha 19 de marzo, 2002. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 346, Cámara de Diputados.

Oficio Nº 1.721.
Santiago, 19 de marzo de 2002.

Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de transcribir a vuestra Excelencia la resolución dictada por este Tribunal, en los antecedentes rol Nº 346, relativos al requerimiento formulado en contra del Tratado Internacional que crea la Corte Penal Internacional, cuyo tenor es el siguiente:

"Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Con el mérito de la presentación de la parte requirente de fojas 210, y de las Actas acompañadas por escritos de fojas 157 y de fojas 196, se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1.

Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente.

Al segundo otrosí, estése al mérito de autos.

Al tercer otrosí, se proveerá en su oportunidad.

A la presentación de fojas 157, a lo principal estése al mérito de autos; al otrosí, téngase por acompañado el documento.

A los escritos de fojas 194 y 196, estése al mérito de autos.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento de su Excelencia el Presidente de la República, del honorable Senado y de la honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento, de las presentaciones antes mencionadas y de los antecedentes adjuntados.".

Esta resolución fue pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne, y autorizada el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.

A LA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
PRESENTE".

"Tribunal Constitucional. Nº del rol 346-2002. Fecha, 4 de marzo de 2002. Expediente. 35 honorables diputados interpusieron un requerimiento, solicitando que se declare inconstitucional el tratado internacional que crea la Corte Penal Internacional por ser contrario a diversas disposiciones constitucionales.

Materia: Requerimiento, artículo 82 Nº 2. C.P.R.
Presidencia: 35 honorable diputados.

En lo principal: solicitan se declare contrario a la Constitución Política de la República el tratado que establece la Corte Penal internacional y que acuerda su estatuto, primer otrosí: acompaña documentos. Segundo otrosí: se pida el certificado que señala. Tercer otrosí: solicita alegatos. Cuarto y quinto otrosí: se tenga presente.

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Gonzalo Ibáñez Santa María, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Pablo Longueira Montes, Francisco Bartolucci Johnston, Eduardo Díaz del Río, Patricio Melero Abaroa, Luis Monge Sánchez, Julio Dittborn Cordua, Sergio Correa de la Cerda, Gustavo Alessandri Valdés, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Bücchi, Rodrigo Álvarez Zenteno, Claudio Alvarado Andrade, Mario Bertolino Rendic, Carlos Caminondo Sáez, Juan Antonio Coloma Correa, Haroldo Fossa Rojas, René Manuel García García, José García Ruminot, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Román, Cristián Leay Morán, Juan Masferrer Pellizzari, Darío Molina Sanhueza, Iván Moreira Barros, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Darío Paya Lira, Víctor Pérez Varela, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Jorge Ulloa Aguillón, Enrique van Rysselberghe Varela, Alfonso Vargas Lyng diputados, reuniéndose más de las treinta firmas que exige el inciso cuarto del artículo 82 de la Constitución Política y encontrándose el tratado en cuestión en tramitación en el Congreso Nacional para su ratificación, venimos en solicitar al Excelentísimo Tribunal Constitucional, en virtud del art. 82 Nº 2 de la Constitución Política de la República, declare que los preceptos del Estatuto de la Corte Penal Internacional creada por ese tratado, y que mencionamos más adelante, son contrarios a las disposiciones constitucionales que también mencionamos en el cuerpo de esta presentación.

Como es de público conocimiento, el Gobierno de Chile ha procedido a firmar el 11 de septiembre de 1998 un tratado internacional acordado en la ciudad de Roma el pasado día 17 de julio de 1998 que crea una Corte Penal Internacional y que contiene su Estatuto (en adelante, "la Corte" y "el Estatuto", respectivamente). Este mismo Gobierno ha pedido al Congreso Nacional la aprobación de este tratado y nos encontramos en este momento abocados a su tratamiento. Los diputados que firmamos este requerimiento fundamos éste sobre la base de que la Corte y su Estatuto, que se pretende hacer regir como ley de la República, dan lugar a una entidad jurisdiccional con competencia en el territorio chileno y sobre la persona de todos los chilenos y chilenas cuya envergadura, características especiales y potestades judiciales son de una naturaleza tan inédita para nuestro sistema constitucional, que su creación exige necesariamente contemplarse de manera previa en normas de rango constitucional, pertenecientes al capítulo sexto de nuestra Carta Fundamental. De lo contrario, las disposiciones ahí contenidas y otras del texto constitucional pugnan con normas autoejecutables del tratado en cuestión, lo que, según nos dice la doctrina de este propio tribunal, obliga a la inmediata declaración de inconstitucionalidad de tales normas.

INTRODUCCIÓN:

Control constitucional de los tratados internacionales y competencia del Tribunal Constitucional

Nuestra Constitución no establece expresamente para los tratados internacionales un control preventivo obligatorio de su constitucionalidad como sí lo hace para las mismas leyes interpretativas constitucionales y para las Leyes Orgánicas Constitucionales. Pero, debemos señalar que es parecer de la mayoría de VV.SS. el que todo tratado requiere ese control si, entre sus disposiciones, incluyere una o más propias del tipo de leyes que exigen ese control, pues, de acuerdo al art. 50 Nº 1 de la Constitución, la aprobación de los tratados se someterá a los trámites de una ley y siendo uno de estos trámites el mencionado control en tal tipo de leyes (art. 82 Nº 1 de la Constitución Política), también, por tanto, lo será para los respectivos tratados (Prevención de los ministros señores Eugenio Valenzuela S., Luz Bulnes A. y Servando Jordán y opinión de don Osvaldo Faúndez en sentencia del día 3 de octubre de 2000 recaída en los autos rol Nº 312 al pronunciarse sobre el requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad del Tratado entre Chile y Argentina sobre Integración y Complementación Minera). Es de notar que en este mismo fallo, los ministros señores Juan Colombo y Hernán Álvarez hacen una prevención contraria a la anterior sobre la base de considerar que, si bien los tratados deben tramitarse como ley, ellos constituyen una fuente de derecho distinta a la ley y que, por ende, no se les pueden aplicar las disposiciones citadas por las razones que en esa prevención indican. Volveremos sobre esta distinción entre tratado y ley más adelante.

Entre los profesores de Derecho Constitucional hay, sin embargo, un cierto acuerdo acerca de la necesidad de ese control. Al respecto, queremos citar al prof. Sr. Humberto Nogueira:

Es así que el control preventivo desarrollado por el Tribunal Constitucional tiene un carácter fundamental, por lo que es una mala técnica constitucional establecer sólo un control facultativo de constitucionalidad de las convenciones internacionales, dicho control debería ser obligatorio como lo son el control de los proyectos de leyes interpretativas de la Constitución y de leyes orgánicas constitucionales (artículo 82 Nº 1 C.P.E.), lo que llevaría a la prohibición de celebrar un tratado internacional que entre en conflicto con las normas sustantivas de la Carta Fundamental, salvo que se aprobara por el quórum correspondiente a la revisión de la Constitución. ("Dogmática constitucional", Editorial Universidad de Talca, 1997, págs. 35 - 36).

Traemos a colación estas ideas, porque, a todo evento, la necesidad de un control apremia doblemente en el caso del tratado que crea la Corte Penal Internacional. A las razones dadas por el profesor Nogueira, podemos agregar que el Estatuto de esa Corte no sólo contiene disposiciones inconstitucionales, sino que, yendo más allá, incluye otra cuya aprobación pondría prácticamente en entredicho la condición de nación independiente y soberana que caracteriza a la nuestra; independencia y soberanía cuya custodia constituye para nosotros un deber especialísimo, más allá del que, según el art. 22 inc. 2º de la Constitución, le corresponde a todo chileno.

Como lo dejó absolutamente en claro el mismo Tribunal Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000, recaída en autos rol Nº 309, al pronunciarse sobre el requerimiento para que se declarare la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, no hay una mayoría única de aprobación de las normas de un tratado si ellas inciden en materias de leyes que requieren para su aprobación distintos tipos de mayoría. Es la conclusión lógica que deriva de relaciones armónicamente la disposición contenida en el art. 50 Nº 1 de la Constitución, ya citada, con la que establece el art. 63 inc. 2º de ese mismo cuerpo legal y que determina los tipos de mayoría que para su aprobación requieren los distintos tipos de leyes. En este caso, y sin perjuicio de que a un tratado no le quepa en su tramitación legislativa sino ser aprobado o rechazado como un todo, cada disposición de ese tratado debe ser aprobada por la mayoría mínima que le corresponda dependiendo de la materia de que ella se ocupe. Así, si en un proyecto de ley esa materia requiere para su aprobación sólo de mayoría simple, así lo requerirá en el caso de un tratado, pero, si requiere de mayoría calificada, es ese tipo de mayoría la que debe aprobarla en el caso de un tratado; y si requiere modificación constitucional, es ésta la que deberá llevarse delante de manera previa. Todo lo cual demuestra con claridad algo que a veces ha sido cuestionado: los tratados no sólo deben subordinarse a los preceptos constitucionales en lo que se refiere a su aprobación y ratificación, sino también, en el contenido de sus disposiciones. Si la totalidad o alguna de éstas son contrarias a algún texto constitucional, antes de ser aprobadas debe procederse previamente a una modificación de ese texto.

En el caso que nos ocupa, el Gobierno ha sido de la tesis de que el tratado en cuestión sólo requiere de mayoría simple para su ratificación. Sostenemos, por el contrario, que hay muchas disposiciones, varias de las cuales mencionamos en el cuerpo de esta presentación, que requieren de la mayoría propia de las leyes orgánicas constitucionales. De hecho, obrando con inusitada rapidez, el Gobierno obtuvo que, en primer trámite legislativo, la Cámara de Diputados votara favorablemente el tratado por una mayoría de ley orgánica constitucional. Pero, eso no obsta a que recordemos esta doctrina, porque eventualmente está pendiente la aprobación en el Senado, que debe hacerse por esa mayoría.

Como decíamos, el hecho de no estar explícitamente señalado el caso de los tratados como uno de los que exigen ese control no significa que ellos no deban subordinarse en todo al texto constitucional. Al señalar nuestra Constitución en su art. 82 Nº 2 que se puede suscitar ante VV.SS. cuestión de constitucionalidad respecto de los tratados, ella está subrayando precisamente esa subordinación. Por eso, en virtud de ese art. 82 Nº 2 de la Constitución Política venimos en suscitar, respecto del tratado que crea la Corte Penal Internacional y establece su Estatuto, la respectiva cuestión de constitucionalidad en atención a las manifiestas inconstitucionalidades que ese Estatuto encierra y que expondremos en el cuerpo de este requerimiento.

Primera Parte: Nación, pueblo y soberanía.

El art. 5º inciso primero de la Constitución Política de la República de 1980 establece que: "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esa Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio". Es evidente que para el constituyente la soberanía es el elemento esencial de una nación y en virtud del cual es independiente respecto de otras, sin perjuicio de las relaciones que se establezcan entre ellas y que, por definición, no alteran la igualdad que las caracteriza en el sentido de que ninguna es parte y, por ende, subordinada a otra.

Esta independencia se manifiesta antes que nada por la capacidad de que dispone esa nación para gobernarse a sí misma en la forma que ella estime conveniente y consecuentemente decida. Es decir, porque la nación es soberana, se dota de un poder que, en su interior, es supremo, pudiendo este poder revestir las formas que la misma nación elija. Es lo que la doctrina ha enseñado invariablemente al respecto. Así, los autores señores Mario Verdugo, Emilio Pfeiffer y el citado Humberto Nogueira señalan su obra Derecho Constitucional que la soberanía es "el poder supremo, en virtud del cual el Estado se da una organización política y jurídica y se plantea frente a otros Estados en un plano de independencia e igualdad". (Tomo I, p. 119, Ed. Andrés Bello, Santiago de Chile, II edición, 1997). En la obra y página mencionadas esos autores transcriben las ideas que Hermann Heller expresa en su libro La Soberanía. Para este último autor la soberanía es "el carácter supremo de un poder, en la medida que no admite ningún otro por encima de él ni en concurrencia con él. Por tanto... el Estado es soberano en aquellos ámbitos en que su autoridad está llamada a ejercerse, poseyendo en ellos una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser igualado por ningún otro poder". Por cierto, no se trata de que el gobierno así establecido pueda usar de su poder -ejercicio de la soberanía- en cualquier forma o con cualquier finalidad. El poder de que dispone el gobierno debe estar al servicio de las personas que constituyen la nación, porque así, por lo demás, lo exige la misma solidez e independencia de la nación puesta a su cuidado. Esto es lo que, a nuestro juicio, indica la primera parte del inciso segundo del mismo artículo 5º de la Constitución, cuando manifiesta: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana".

En este artículo, el constituyente se refiere a la Nación como un continuo histórico de personas asentado -en el caso de Chile- en un mismo territorio, dotado de una organización política y jurídica -el Estado- y que, por su naturaleza, trasciende las generaciones y se mantiene cohesionada en razón de una historia, tradiciones y una cultura comunes, tanto como por una finalidad de bien común. Esto fue manifestado en la Comisión Constituyente en su oportunidad por el abogado constitucionalista y futuro senador don Jaime Guzmán E., quien manifestó que "el concepto de Nación es mucho más amplio, pues no sólo comprende a la generación presente, incluido en ella el conjunto de los ciudadanos con derecho a sufragio o "pueblo elector" a que se refieren los vocablos "el Pueblo" sino también a las generaciones pasadas y a las venideras" (Acta sesión Nº 361 del 27 de abril de 1978). Por Pueblo, en cambio, siguiendo a don Jaime Guzmán, el constituyente se refiere a un actor que ejerce aquí y ahora la soberanía. No se trata, pues, de un continuo histórico, sino de una realidad actual: aquél conjunto de personas que, en un momento dado, habita en el territorio nacional y constituye la generación presente del continuo a que nos referíamos.

De todo lo anterior se concluye que sólo la acción es depositaria de la soberanía: la Constitución no hace sino reconocerlo. Tanto el pueblo como las autoridades que la nación se da a través de los mecanismos constitucionales no son, en cambio, sujetos de la soberanía: simplemente la ejerce y, al ejercerla, han de cuidar de no atentar contra la integridad de esa soberanía o, lo que es lo mismo, contra la integridad de la nación que es su único titular. A nuestro juicio, es este ordenamiento finalista en el ejercicio de la soberanía el que está reconocido, según ya veíamos, en el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución, antes citado. Si el pueblo o las autoridades establecidas en la Constitución ejercen el poder propio de la soberanía en desmedro de la nación, sea porque no cuidan los derechos esenciales de quienes son sus miembros o simplemente porque la enajenan en todo o parte, el acto por el que lo hacen puede llegar hasta ser nulo de nulidad absoluta.

En todo caso, es en virtud de su soberanía que el Estado puede darse la organización política y jurídica que prefiera (soberanía interna) y ningún otro Estado o agrupación de Estados puede interferir en tal proceso. De esa organización constituyen partes esenciales todas aquellas potestades que vienen exigidas por la necesidad de dar gobierno a la nación. Esto es, la potestad de dictar todas las leyes y reglamentos; la potestad de aplicarlas sin reservas, y la potestad de conocer las contiendas que se susciten con motivo de su aplicación, tanto como toda otra contienda que se suscite al interior del cuerpo social, y la de resolver esas contiendas y de aplicar lo resuelto. Esta última potestad es la denominada jurisdiccional o judicial que se traduce en la capacidad para decir en forma autoriativa el derecho de las partes en contienda: qué es lo mío, qué es lo tuyo, tanto en bienes, cargos, cargas, deberes, potestades, penas, honores, etc.

La facultad de impartir justicia al interior del Estado deriva precisamente de la calidad de soberano que tiene ese Estado, en cuanto es la misma nación políticamente organizada. Si un gobierno se ve impedido de resolver las contiendas, reconociendo y dando a cada uno lo suyo, la nación se desmorona, pues, su pueblo se divide en facciones rivales en la lucha por la posesión de todo. Esto es especialmente cierto en el caso del Derecho Penal, es decir, cuando lo suyo de alguien puede ser una pena (de ahí la expresión "el delincuente se hace acreedor a la pena"). La capacidad de hacer justicia en el campo penal es trascendente: está en juego no sólo un bien material determinado, sino la salvaguardia de la integridad moral y física de las personas; su libertad y el cuidado de sus bienes. Y, a través de esos objetivos, está en juego la misma paz social y la seguridad de los miembros de la nación.

De las tres grandes potestades señaladas, incluidas en el concepto de soberanía, su ejercicio no sólo está permitido por la Constitución sino mandado por ella, pues ese ejercicio es esencial para la buena marcha de la nación, para la paz y progreso de sus habitantes. Las autoridades y el pueblo no son, pues, libres para ejercerlas o no: deben perentoriamente hacerlo. En caso de la soberanía jurisdiccional, la misma Constitución dispone respecto de los tribunales establecidos por la ley que "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión". (Art. 73 2º párr.). Por cierto, se trata de un ejercicio enmarcado en la orientación finalista de que hablábamos: de consecución del bien común y de respeto y salvaguardia de los derechos esenciales de todas las personas. Apuntando a este fin, cabe señalar que, en el ejercicio de esa soberanía, es perfectamente posible que sea necesario llegar, mediante acuerdos bilaterales con otra nación o acuerdos multilaterales con varias, a ajustar el ejercicio de las respectivas soberanías para el mejor logro de los fines de cada una. Pero, esos ajustes no pueden implicar una renuncia a potestades esenciales como la de administrar justicia, sobre todo en materia penal. Es decir, el ejercicio de la soberanía a que la Constitución llama a las autoridades que ella y las leyes establecen no abarca la posibilidad de ceder esa soberanía, por lo menos en la magnitud que este tratado impone o, por lo menos, sin que se reforme previamente la Constitución abriendo espacio para tales efectos. Afirmamos, desde luego, que es un derecho esencial de los miembros de un grupo nacional el que los actos cometidos por ellos en el territorio nacional sean conocidos y juzgados por tribunales de la nación a la que pertenecen; para eso, entre otros fines, las personas nos integramos en sociedad.

Esta conclusión es parte principalísima del denominado principio de territorialidad de la ley Este, al interior del territorio chileno, reserva el ejercicio de la soberanía al pueblo y a las autoridades que establece la Constitución, excluyendo la posibilidad de que alguna potencia foránea pueda realizar en nuestro territorio actos propios de esa soberanía. Pero, lo hace sobre la base de que esa reserva no es sólo un atributo de la soberanía en abstracto, sino que es expresión de un derecho esencial de quienes habitamos este territorio. Es este principio el que recoge el art. 5º del Código Orgánico de Tribunales cuando dispone que "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República cualesquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes".

Todos sabemos que en el art. 6º de ese cuerpo legal se establecen las excepciones más conocidas en cuanto a la posibilidad de que tribunales chilenos juzguen hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Pero, una excepción inversa, en cuanto a dar poder para que una entidad foránea de la magnitud que propone este tratado, pueda ejercer al interior de Chile y sobre chilenos actos que son propios de la soberanía interna, no está de ninguna manera autorizada en nuestra carta fundamental. Los límites a los cuales en esta materia podemos llegar están claramente sobrepasados y, por eso, vemos en este exceso el primer motivo para solicitar a VV.SS. la pertinente declaración de inconstitucionalidad, como procederemos a hacerlo más adelante.

Segunda Parte: El Estatuto de la Corte Penal Internacional. Aspectos generales.

En atención a las graves violaciones a la justicia, a los constantes atropellos a la dignidad humana y a los abusos de poder político que se han sucedido especialmente durante el siglo recién pasado, los gobiernos de un conjunto de naciones, entre ellos el de nuestra nación, han pensado que una buena herramienta para impedir la reiteración de estos hechos o, en todo caso, para castigarlos como corresponde, es la creación de una Corte Penal Internacional permanente, con jurisdicción universal para conocer de la comisión de delitos especialmente indignos que, por su gravedad, no pueden dejar indiferentes a nadie. En el caso de la Corte creada por el tratado que nos preocupa, esos delitos son los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y el crimen de agresión.

Quienes firmamos este requerimiento estamos totalmente de acuerdo con los objetivos de estos gobiernos y reafirmamos nuestro personal compromiso con los requerimientos que emanan tanto del respeto como de la protección de los derechos esenciales de todas las personas. Pero, no nos parecen aceptables los argumentos de quienes, repentinamente, se han convertido a la idea de que, en una época como la nuestra, conceptos como el de soberanía se encuentran obsoletos y carentes de vigencia. Es cierto que la validez y protección de los derechos de las personas constituyen objetivos trascendentes y comunes a todos los estados, pero eso mismo nos obliga a ser muy cautelosos a la hora de disponer de los atributos esenciales de la nación. Dejar abiertas las puertas para que otros estados u organismos denominados internacionales -que pueden no ser sino máscaras que disfracen afanes hegemónicos de unos estados sobre otros- intervengan en nuestros asuntos interiores puede no sólo dañar la convivencia de nuestro país en el concierto de las naciones, sino producir un serio menoscabo a su capacidad para relacionarse en un plano de igualdad con los otros estados y afectar así gravemente el respeto y la defensa de los derechos de las personas encomendadas a su cuidado.

No pretendemos, por cierto, evitar en nuestra patria debates que son comunes a lo largo y ancho del mundo y estamos disponibles para ellos en todos los tópicos que la globalización de las relaciones internacionales los hace necesarios, en especial en aquéllos que dicen relación con la defensa y promoción de los derechos de las personas. Pero consideramos que hemos de hacerlo en el marco que corresponde evitando desmantelar los pilares básicos de nuestra institucionalidad. Decimos esto, porque aprobar un Estatuto como el que se nos propone excede las atribuciones que, de acuerdo con nuestra Constitución, nos corresponde como parlamentarios, pues si así lo hiciéramos estaríamos enajenando la soberanía nacional más allá de todo límite permitido. En efecto, la Corte a que nos referimos no posee una competencia que se activa sólo por un acuerdo entre las partes involucradas en un conflicto. No es tampoco un tribunal creado entre privados para arreglar sus diferencias ni menos uno cuyo objetivo sea la solución de controversias entre naciones por cuestiones de límites o comerciales.

Como veremos más adelante, esta Corte Penal Internacional, a pesar de señalar en su Estatuto que su competencia es complementaria a la de los tribunales nacionales, en el hecho es un tribunal que, en el conocimiento de los casos que él estime pertinentes, se sobrepone a los tribunales nacionales, pudiendo por sí y ante sí ordenar las investigaciones que él decida. Es precisamente esta circunstancia la que ha llevado a países tan importantes como USA, China e India a no ratificar este tratado.

De otra parte, la Corte puede incluso pasar por sobre la autoridad de cosa juzgada de sentencias dictadas por los tribunales nacionales, y así reabrir procesos ya terminados; puede ordenar la detención de nacionales de una nación, su traslado a la sede de la Corte en la ciudad holandesa de La Haya y su encarcelamiento donde ella disponga. Puede dejar sin efecto leyes de prescripción y de amnistía. Es decir, ella goza de una competencia plena y de una autonomía total. No es, pues, una Corte Internacional, sino Supranacional con directa jurisdicción sobre las personas miembros de un país. Lo anterior no es una distinción baladí, como se encargó de ponerlo de manifiesto el profesor señor Jaime Harris el día 20 de julio del año 1999, cuando fue invitado a la Comisión de Relaciones Exteriores a exponer sus puntos de vista sobre esta Corte:

"He calificado a este Tribunal como "Supranacional" y no como "internacional", por cuanto, aparte de su carácter de "permanente" ejercerá su jurisdicción directamente sobre personas naturales y por sobre las jurisdicciones penales nacionales a que se encuentren sometidas esas personas que sean sometidas a proceso por los delitos que contempla el Estatuto de la Corte.

En este último aspecto el que marca la diferencia con los Tribunales internacionales actualmente existentes en el ordenamiento jurídico internacional, como son por ejemplo la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos... o la Corte Interamericana de Derechos Humanos...

Estos Tribunales... son propiamente "Internacionales", puesto que regulan relaciones jurídicas exclusivamente entre Estados, y sus atribuciones o jurisdicciones respetan la soberanía jurisdiccional de los Estados partes, conforme a los tradicionales principios del Derecho Internacional del debido respeto de la soberanía territorial y el de no intervención en los asuntos internos de los Estados, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

La novedad que presenta este tratado internacional, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional radica, precisamente, en que a este Tribunal se le otorga jurisdicción y competencia para juzgar directamente a personas naturales y por sobre la soberanía jurisdiccional de los Estados, incluso, eventualmente contra la voluntad de esos mismos Estados para juzgar a los responsables de los delitos cometidos en su propia territorio".

Estas son las razones que nos llevan a concluir que si autorizamos la creación de esta Corte y le reconocemos potestad en nuestro territorio sobre las personas de nuestros connacionales estaríamos abdicando de nuestra soberanía y, en esa medida, perdiendo al menos parte de la condición de nación independiente. Estas son las razones por las cuales rechazando el argumento que sostiene que no hay problemas en aceptar la creación de esta Corte, pues habría ya muchos otros casos en que Chile había concurrido al establecimiento de tribunales internacionales, como el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La verdad es que estos Tribunales, como se encarga de subrayarlo el profesor Harris, son muy distintos a esta Corte; su competencia apunta a objetivos distintos y, por eso, no son de ninguna manera homologables.

Ello es tanto más cierto cuanto que, a pesar de la amplitud de los poderes de que dispone esta Corte según lo que establece su Estatuto, ese poder está gravemente limitado no por la soberanía de cada nación sino por lo que eventualmente pueda disponer el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Según el art. 16 del Estatuto "En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidades, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones". Por lo tanto, el cercenamiento de soberanía nacional es doble: en principio, por el poder otorgado a la Corte y, en seguida, por este derecho a veto que se le asigna al Consejo de Seguridad. Como veremos más adelante, en este punto se configuran graves violaciones a nuestro orden constitucional.

Con todo, si bien es indispensable dejar muy en claro los principios ya señalados y las consecuencias que de ellos emanan respecto de las atribuciones que nos asisten como Congreso Nacional, debemos afirmar que, para rechazar el proyecto de esta Corte Internacional Penal, no sólo disponemos de esos principios como argumentos. Hay claras disposiciones constitucionales que están en franca contradicción con las que contiene el Estatuto de esa Corte. Es precisamente en relación con esas disposiciones constitucionales que queremos contrastar el mencionado Estatuto.

Repetimos que no nos negamos, por principio, a aprobar tratados que contengan alguna transferencia de competencia o que supongan limitaciones parciales de soberanía, todo enmarcado en las consideraciones que hemos desarrollado precedentemente. Lo que sí afirmamos es que, en todo caso, se requiere previamente de una autorización constitucional que no está contenida en nuestra Carta Fundamental y que es tanto más necesaria cuando se trata, como en este caso, de la creación de un tribunal penal. Otros países, para hacerlo, han introducido modificaciones importantes en sus textos constitucionales, como son los casos de España, Bélgica, Dinamarca, Alemania, etc... según lo señala el profesor Raúl Bertelsen en su trabajo Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno:

Pionero en esta tendencia es, probablemente, el art. 24, párrafo 1 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949. "La Federación -dice- podrá transferir por ley derechos de soberanía a instituciones internacionales". De acuerdo con esta fórmula no bastaría lo dispuesto por un tratado internacional para operar, por esta sola circunstancia, la transferencia de soberanía, sino que, para efectuarla, se requiere de un específico acto de derecho interno como es la aprobación de una ley (Revista Chilena de Derecho, Vol. 23 Nºs 2 y 3, Tomo I pp. 211 a 222, 1996).

Para mayor inteligencia de esta cuestión acompañamos en Otrosí al texto "Transferencia de Soberanía a Organismos Internacionales" de que es autor el profesor Bertelsen y que apareció en la publicación "Informe Constitucional" de mayo del año 2000.

Tengamos presente, además, que este tratado no admite reserva y conforme al art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 un Estado que haya ratificado un tratado no puede excusarse de su cumplimiento invocando las normas de su derecho interno, aun cuando éstas tengan el rango de constitucionales. De ahí, por lo tanto, si se quiere aprobar este tratado, la necesidad de reformar previamente nuestra Constitución, para evitar caer en responsabilidad internacional la que podría hacerse efectiva por el hecho de que nuestro ordenamiento interno contenga normas opuestas a las de él.

Tercera parte: El Estatuto de la Corte Penal Internacional. Competencia de la Corte.

Así, afirmamos que el Estatuto de esa Corte viola numerosas disposiciones de nuestra Constitución Política haciendo inviable cualquier ratificación de ese Tratado, mientras ellas no sean debidamente modificadas.

El propio Estatuto que crea esta Corte señala en su art. 1º que "se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto". A pesar de esta expresa declaración del carácter complementario que tendría la competencia de esta Corte, afirmamos categóricamente que del análisis de sus diversas disposiciones ello no es así y que la competencia de esta Corte se superpone a la de los tribunales nacionales, puede ser paralela e incluso contradictoria con ella.

Así, el artículo 13 del Estatuto dispone que la Corte pueda actuar al margen de lo que hagan o no hagan los tribunales nacionales. El tenor de ese artículo es el siguiente: "La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15".

En su artículo 17, sobre Cuestiones de Admisibilidad, el Estatuto avanza principios que muestran la total autonomía de la Corte en relación con los tribunales nacionales, pudiendo incluso actuar contra lo que ellos han estatuido. Así, en su primer párrafo, letra (a), señala que será inadmisible un asunto cuyo conocimiento se lleve a cabo en el Estado que tiene jurisdicción sobre él "salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo". En su letra (b), declara inadmisible el conocimiento de un caso cuando el respectivo Estado haya decidido no incoar acción contra una persona eventualmente implicada en uno de los delitos sobre los que tiene competencia la Corte "salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo".

En su segundo párrafo, este artículo establece las circunstancias en virtud de las cuales la Corte puede sentirse autorizada para abocarse al conocimiento de una cuestión desconociendo la competencia de un tribunal nacional.

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

Todas estas disposiciones parecen muy plausibles. El único problema que, frente a ellas, encuentra la jurisdicción nacional es el de que, en caso de conflicto, la Corte decide de manera autónoma y definitiva. Así, el artículo 19 Nº 1 del Estatuto dispone que "La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17". Por último, en su artículo 20, el Estatuto contiene el principio de respeto a la cosa juzgada: nadie será juzgado por un asunto respecto del cual ya haya sido juzgado. Pero, a renglón seguido, en el Nº 3 establece las excepciones y determina que, tanto como en los casos anteriores, "será la propia Corte la que decidirá cuando se encuentra en esas situaciones de excepción".

En suma, de ninguna manera puede considerarse la competencia de esta Corte como complementaria, sino como sustitutiva de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y, además, preponderante aun respecto de la competencia de nuestra Corte Suprema, pues ni siquiera la autoridad de cosa juzgada en los casos resueltos por ésta inhibe a la Corte Internacional de hacer uso de su competencia. De ser, pues, ratificado el mencionado Tratado, la Corte Internacional Penal entra a disponer, en nuestro territorio, del estatuto de un órgano del Estado, pero sin que ni su creación ni su acción estén reguladas por la ley. Cabe tener presente que la gran mayoría de los tipos penales descritos en el Estatuto -que, como diremos más adelante, constituyen un verdadero código penal- están ya contemplados en nuestra propia legislación penal, por lo que, si este tratado se aprueba, las posibilidades de conflictos de competencia entre la Corte Internacional y los tribunales nacionales es altísima. Como señalan los profesores Salvador Mohor Abuauad y Paulino Varas Alfonso en su estudio "Corte Penal Internacional: evaluación crítica y cuestiones constitucionales":

"La degradación de la soberanía estatal surge en realidad de la pretensión de cuestionar y del cuestionamiento mismo que la Corte hace por sí y ante sí, y aun a despecho de las consideraciones y reclamaciones de los órganos internos, de la legitimidad de las investigaciones y juzgamientos internos, calificando intenciones y atribuyendo designios que lejos de corresponder a la realidad del proceso político del Estado, respondan más bien al juego de influencias y consideraciones extrajudiciales que puedan hacerse valer respecto de cada caso.

De todo esto resulta que, por la decisión unilateral de la Corte Penal Internacional, y supuestamente en aras de los intereses de la Comunidad Internacional, el sistema judicial interno del Estado afectado es desvalorizado y luego desplazado contra su voluntad, para dar lugar a la intervención de un órgano extraño que se yergue en supremo jugador.

En esencia, la dificultad parece residir en la imposibilidad de llegar a determinar con entera objetividad si un Estado se encuentra o no en situación de ejercer normalmente jurisdicción. En la medida en que tal decisión quede entregada a la voluntad soberana de un órgano externo, se resentirá la soberanía estatal y la jurisdicción complementaria que se reconoce a la Corte se convertirá en fuente inagotable de conflictos y suspicacias". (Revista "Temas de Derecho" pp. 108 y 109, Universidad Gabriela Mistral, Año XV, números 1 y 2, diciembre 2000).

Cuarta Parte: Cuestiones de inconstitucionalidad.

Sobre la base de todas estas consideraciones creemos llegado el momento de señalar en detalle las disposiciones constitucionales vulneradas por el Estatuto de esta Corte.

I. MENOSCABO DE LA SOBERANÍA NACIONAL.

Las razones expuestas en esta presentación y el análisis de las disposiciones del Estatuto de esta Corte permiten concluir sin lugar a dudas que la aprobación de este tratado significa una enajenación indebida de la soberanía nacional y, por ende, una violación de lo dispuesto en los arts. 5º inc. 1º, 6º inc. 1º y 7º incs. 1º y 2º de nuestra Constitución. En lo que a la primera de las disposiciones citadas se refiere, en el sentido de que el ejercicio de la soberanía se realiza por "... las autoridades que esta Constitución establece", por cuanto esa aprobación supone la creación de un poder judicial supranacional que viene a estar por sobre los poderes establecidos por la misma Constitución y que puede contradecir lo que éstos hayan determinado.

Tal conclusión se reafirma si analizamos lo dicho en relación a la segunda de dichas disposiciones, el art. 6º inc. 1º de la Constitución: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella" y a la tercera, el art. 7º incs. 1º y 2º: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Una Corte como ésta de que ahora tratamos, con jurisdicción penal directa sobre la persona de chilenos y chilenas pasa, de hecho, a ser un órgano del Estado. Sin embargo, es un órgano supranacional, que nuestra Constitución no considera para nada, que dispone de poderes desorbitados y que puede ejercer su poder al interior del Estado chileno sin respetar ninguna norma chilena, sino sólo las que él mismo se da en su propio Estatuto orgánico.

La situación es tanto más grave cuanto que, por la decisión unilateral de la mencionada Corte, los órganos chilenos establecidos regularmente por la Constitución y la ley pueden verse impedidos de cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía nacional de acuerdo al mandato que les impone el precepto constitucional del art. 5 Nº 1 todo lo cual equivale a reconocer una soberanía extraña y superior a la del propio Estado, como lo señalan los profesores Mohor y Varas en el estudio ya citado:

"En fondo, se faculta a un organismo extraño para juzgar la realidad del proceso político de una nación y declarar, eventualmente, en interdicción a sus autoridades, impidiéndose así que la soberanía nacional pueda ejercerse por los órganos y en la forma prevista en la Constitución, a despecho de la resistencia que puedan oponer las autoridades internas, con lo cual se evidencia el reconocimiento de una voluntad superior a la de la Nación, e implícitamente se acepta la degradación de su soberanía" (p. 113).

¿Dónde está -nos preguntamos- la ley que determina la forma en que este órgano debe actuar? En el hecho, el constituyente chileno en ningún caso se puso en la circunstancia de que una función propiamente estatal pudiera ser ejercida por un órgano que no estuviera regido por la ley y la Constitución. Por eso, un elemental respeto a la letra y al espíritu del texto constitucional nos obliga a concluir que la existencia de una Corte Penal Internacional como la establecida en el tratado que en este acto cuestionamos viola superlativamente lo establecido en las disposiciones constitucionales recién señaladas.

II. LA CORTE EN CUESTIÓN VULNERA DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES NACIONALES.

Como decíamos más arriba, esta Corte -de ser aprobado el tratado- debería ser considerada como un tribunal al que le corresponde ejercer competencia en el territorio nacional y de acuerdo a los arts. 73 y sgtes. de la Constitución Política de nuestro Estado, en tal hipótesis, ella debería regirse por lo que disponen la misma Constitución y las leyes. Ello, sin embargo, dista mucho de ser así.

2.1. La Corte Penal Internacional es inconstitucional, porque su creación se propone por medio de un tratado internacional y no por medio de una ley, según lo que dispone el art. 73 de nuestra Constitución.

En este sentido, es importante dejar establecido que nuestra Constitución Política establece en su artículo 73 que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Es, por lo demás, lo que había dispuesto el art. 19 Nº 3 de nuestra Constitución: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". Es este principio el que, en fin, recoge el Código Orgánico de Tribunales en su art. 1º al disponer que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".

Un tratado internacional, a pesar de ser tramitado como una ley -según lo dispone el artículo 50 Nº 1 de la Constitución- dista mucho de ser una ley, sobre todo en una materia de tanta gravedad como es la creación de un tribunal penal. Desde luego, entre otras diferencias, al Parlamento sólo le cabe aprobarlo o no; pero, respecto de él, no caben indicaciones ni tampoco la formación de Comisiones Mixtas de diputados y senadores encargados de resolver las discrepancias entre ambas Cámaras, todo lo cual significa un cercenamiento capital de las atribuciones del Congreso Nacional a la hora de discutir un tema tan trascendente como es la creación de un tribunal de esta categoría. Afirmamos al respecto que la exigencia establecida en el art. 19 Nº 3 en el sentido de que el tribunal que juzgue a una persona debe estar establecido con anterioridad por la ley, supone esta esencial discusión parlamentaria y que ella constituye un medio para asegurar, después, un procedimiento y una investigación nacionales y justos.

En seguida, cabe consignar que un tratado no es susceptible de derogación tácita por una ley posterior, porque su vigencia perdura mientras no se le ponga término de acuerdo a lo que dispone el mismo tratado. En definitiva, el hecho de que la Constitución asimile la tramitación de un tratado a la de una ley, no autoriza para hacerlos equivalentes. Nunca, por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico los ha considerado como equivalentes. Al contrario, siempre los menciona como fuentes distintas del derecho. Por ejemplo, es atribución del Tribunal Constitucional "Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso". (Const. Pol. art. 82 Nº 2). Por eso Humberto Nogueira en su obra "Dogmática Constitucional", que ya hemos citado, concluye:

Los tratados no son preceptos legales, como bien lo determina y diferencia el artículo 82 Nº 2, el cual distingue claramente entre tratados y leyes, y en Derecho Constitucional, las diferencias de término deben ser interpretadas siempre dándoles un sentido útil, de lo contrario no se habrían establecido... (p. 31; ed. cit.).

Los ministros del Excelentísimo Tribunal Constitucional, señores Juan Colombo y Hernán Álvarez, en la prevención que formulan en el fallo que ya mencionamos relativo al Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, reiteran esta doctrina al señalar:

1º Que los tratados por su propia naturaleza, como lo dice esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, son fuente del derecho interno distinta a la ley...

5º Que como lo expresa esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, el tratado es una fuente del derecho distinta y autónoma frente a la ley y que sólo para el efecto de su aprobación por el Congreso, la Constitución ordena que su tramitación se someta a los trámites de una ley, lo que debe entenderse en el ámbito de atribuciones del Congreso sólo en la oportunidad en que ejerce la función que le otorga el artículo 50 en relación a los tratados.

Siendo así, de los trámites de la ley previstos por la Constitución algunos se les aplican a los tratados y otros no...

10º Que también debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 35, del mismo cuerpo legal (Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), que en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto emplean las expresiones "proyecto respectivo" que naturalmente se refiere al proyecto de ley y no a los acuerdos requeridos para la aprobación de los tratados por el artículo 50, Nº 1).

El Congreso conoce y decide en la tramitación de los proyectos de ley y en los acuerdos tendientes a aprobar un tratado, sin que ello permita identificar a un proyecto de ley con el acuerdo de un tratado...

La consecuencia es evidente: para crear un tribunal internacional como el propuesto es, de partida, necesario modificar la Constitución de modo que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenezca a los tribunales establecidos por ley o "por tratados internacionales". Es inconstitucional, pues, este tratado en cuanto pretende crear un tribunal cuya creación es competencia exclusiva de una ley.

Señalemos, como conclusión de este apartado, que el estatuto real que revestirá esta Corte, de acuerdo al art. 19 Nº 3 de la Constitución será el de una "comisión especial" destinada a juzgar a nuestros connacionales, por lo que su inconstitucionalidad es doblemente grave.

2.2. Es inconstitucional, porque la Corte Penal Internacional carece de la independencia exigida por la segunda parte del inc. 1º del art. 73 de nuestra Constitución Política.

Esta disposición estatuye que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". Este principio consagra un elemento fundamental para la subsistencia y solidez del Estado de Derecho en un país, cual es el de la separación de poderes. En el caso de la disposición transcrita ese principio se establece consagrando la independencia del Poder Judicial en relación a los otros poderes, esto es, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El constituyente no previó ni podía prever que podría haber otros poderes, internacionales o supranaciones esta vez, que pudieran sobreponerse a los dos mencionados. Pero el que no se consignen, no autoriza de ninguna manera a limitar la validez y extensión del principio de la independencia del Poder Judicial.

Sin embargo, como lo hemos señalado más arriba, el Estatuto en cuestión dispone que, más allá del enorme poder con que él dota a la Corte Penal Internacional, ese poder pueda ser limitado por la intervención de una instancia extraña como es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Así -repetimos- el artículo 16 del Estatuto dispone "En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones".

Como podrá apreciarse, en el hecho, el accionar de esta Corte quedará sujeto al ritmo que le fije un organismo extraño como es el mencionado Consejo de Seguridad que sí podrá avocarse causas pendientes y resolver sobre ellas. Esta disposición pone a la mencionada Corte en una situación de indigna dependencia absolutamente impropia de un tribunal destinado a ejercer competencia en Chile. Por ello, estimamos que su creación en los términos señalados en el Estatuto contraviene frontalmente el principio constitucional de independencia de los tribunales consagrado en el art. 73 de nuestra Carta Fundamental.

2.3. Es inconstitucional, porque en virtud de lo señalado en el mismo art. 16 de su Estatuto, la Corte Penal Internacional puede excusarse de ejercer su autoridad, transgrediendo así lo dispuesto en el art. 73 inc. 2º de la Constitución.

Si el Consejo de Seguridad, como hemos visto, puede pedir a la Corte que suspenda la investigación o enjuiciamiento hasta por doce meses y renovar la petición indefinidamente, constituyendo un deber para la Corte el proceder a esa suspensión, se violenta de manera clara y categórica la disposición constitucional transcrita. Según ella, ningún tribunal que tenga jurisdicción en el territorio de la República puede, bajo ningún pretexto, excusarse de ejercer su autoridad: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". Hay en esta contradicción una causal clarísima de inconstitucionalidad del estatuto de la Corte Penal Internacional.

2.4. Es inconstitucional, porque para el nombramiento de sus jueces las reglas básicas no están señaladas en la Constitución.

En su art. 74 la Constitución dispone que será tarea de una ley orgánica constitucional -y no de un tratado- determinar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". Y en su art. 75 la Constitución señala las normas básicas a las cuales la mencionada ley -nunca un tratado- debe ajustarse en el nombramiento de los jueces para los diversos tipos de tribunales de que ella ahí habla. Así, señala expresamente a la Corte Suprema, a las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados. No está de más subrayar el requisito de ser abogado, con título habilitante para ejercer la profesión en Chile. En todo caso, en ninguna parte ni en ningún momento, la Constitución ni ninguna ley, al señalar los tribunales que ejercerán jurisdicción en el territorio nacional, se refieren a una Corte Penal Internacional ni menos a las condiciones y requisitos que deben reunir sus integrantes. Al contrario, es el Estatuto el que dispone las normas de ese nombramiento, normas de índole muy contraria a las muestras: así, el artículo 36 sobre "Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de magistrados", Nº 6 letra a), dispone que:

"a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglos al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes".

Es necesario, pues, para que esta Corte pueda cumplir sus labores de tal al interior del país que, antes que nada, la Constitución la integre al sistema de tribunales que ella señala y, después, que su organización sea objeto de una Ley Orgánica Constitucional. No creemos que pueda exceptuarse a esta Corte del hecho de que los requisitos básicos que deban cumplir sus integrantes estén señalados en nuestra Constitución tal como lo están para todos los otros tribunales más importantes de nuestro sistema judicial. En este sentido, afirmamos la clara inconstitucionalidad del Estatuto en cuestión.

2.5. Es inconstitucional, porque sus jueces quedan excluidos de las reglas de responsabilidad señaladas por la Constitución y porque ella queda excluida de la subordinación a la Corte Suprema.

Por último, tampoco creemos que ni esta Corte ni los jueces que la integran puedan exceptuarse de lo que dispone la Constitución en los artículos 76 y sgtes. en lo que se refiere a la responsabilidad de los jueces, a la edad en que cesarán en sus funciones ni mucho menos a lo que dispone el artículo 79 en relación a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la nación que ejerce la Corte Suprema, salvo los casos expresamente exceptuados, entre los que no figura esta Corte Internacional. Pero, por supuesto, para el Estatuto, los jueces de la Corte están del todo exceptuados de esas responsabilidades, edades y superintendencia. De aprobarse el tratado se estaría permitiendo, como ya lo hemos señalado, que tenga competencia en nuestro territorio una organización judicial que está completamente al margen de la que es propia del país.

Como conclusión, estimamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional es claramente violatorio de las disposiciones señaladas y, en su globalidad, de todo lo dispuesto en el Capítulo VI de nuestra Constitución Política. En el hecho, la forma en que se nos ha presentado el proyecto tendiente a aprobar este tratado constituye una verdadera bofetada no sólo a la Constitución, sino a textos legales tan venerables y respetables como es el Código Orgánica de Tribunales, uno de los pilares más fundamentales de nuestro orden jurídico. Queremos, a este respecto, subrayar la enorme diferencia que existe entre la forma en que se pretende hacer aprobar este tratado, prácticamente sin discusión y haciendo caso omiso de claras y perentorias disposiciones constitucionales, con la forma en que se aprobó el proyecto que creó el nuevo sistema de Procedimiento Penal. Este fue objeto de arduas y latas discusiones y, para su aprobación se introdujeron previamente todas las modificaciones constitucionales necesarias, las cuales, a su vez, fueron también objeto de largos y profundos debates. Son diferencias como éstas las que dan sustento a la posición del constituyente en el sentido de que ciertas materias -como la creación de un tribunal con jurisdicción en el territorio nacional, especialmente si es penal- deben ser objeto de proyectos de ley y no de tratados internacionales.

III. INCONSTITUCIONALIDAD POR DESTRUIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE, ESPECIALMENTE EN MATERIA PENAL, ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN.

Más allá de vulnerar la Constitución en las materias señaladas, este tratado atropella esenciales disposiciones que consagran el principio de legalidad que debe presidir el ejercicio de la jurisdicción criminal en nuestra patria. Ya hemos mencionado cómo la Corte Penal Internacional vendrá a ser una "comisión especial" en flagrante violación a lo que dispone el art. 19 Nº 3. Además, queremos señalar las siguientes otras violaciones.

3.1. Art. 19 Nº 3 de la Constitución inc. 7º.

Este artículo dispone en su penúltimo párrafo que "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".

Hemos dejado plenamente en claro la diferencia entre tratado y ley y cómo no pueden ser asimilados el uno y la otra. Ello es tanto más perentorio cuando se trata de establecer nuevos tipos penales. De hecho, no fue posible discutir ni en Comisiones ni en la Sala de la Cámara de Diputados las conductas que se sancionan en el tratado, pues éste debía ser aprobado o rechazado en bloque. No es ésa la manera de discutir una ley tan grave para nuestros conciudadanos como es la que establece nuevos delitos. Afirmamos que es un derecho consustancial a la dignidad de las personas que conforman un país como el nuestro el que las normas que establecen penas sean objeto de lata discusión en el Congreso Nacional. Para eso éste está y no sólo para servir de buzón a los deseos del Ejecutivo.

3.2. Art. 19, Nº 3, inc. final.

Esta disposición señala que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella".

Este tratado, sin embargo, crea el delito de agresión y expresamente no lo define ni describe. En efecto, el art. 5 Nº 2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional contraviene el inciso final del Nº 3 del art. 19 de la Constitución. La primera de esas disposiciones señala que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que "se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará". Como lo hemos señalado más arriba, el Estatuto sanciona el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Este último, sin embargo, no está ni definido ni descrito.

Si nuestro país aprueba el Estatuto de la Corte sin que previamente se defina y describa el crimen de agresión, se contravendría la disposición indicada de nuestra Constitución que dice que "ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". Sin embargo, el Estatuto contempla en la Parte VII "De las penas", el art. 77, "Penas aplicables" cuyo Nº 1, dice: "La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que hace referencia el artículo 5 del presente estatuto, una de las penas siguientes...". Esto significa que, si bien más tarde se definirá el crimen de agresión, en ningún caso se modificará el art. 77, que se refiere a las penas aplicables a cualquiera de los delitos señalados en el art. 5º, uno de los cuales es la agresión. En consecuencia, al aprobar nuestro Congreso Nacional el tratado, sin definirse el crimen de agresión, pero encontrándose determinadas las penas aplicables en el art. 77 del Estatuto, se estaría incorporando en nuestra legislación penas para un delito que no está definido, contraviniéndose abiertamente el precepto constitucional ya indicado.

Por eso afirmamos la esencial inconstitucionalidad de este tratado y solicitamos que así se declare por VV.SS.

3.3. Art. 60 Nº 3 de la Constitución.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en esta disposición, la Constitución exige que sea materia de ley toda iniciativa de codificación sea ésta civil, comercial, procesal, penal u otra.

Es del caso que el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su art. 5º dispone que esa Corte tendrá competencia para conocer de cuatro muy importantes crímenes: genocidio, de lesa humanidad, guerra y agresión. Sin embargo, y referido a los tres primeros, en los arts. 6º, 7º y 8º, desglosa estos grandes tipos penales señalando cuáles son las conductas específicas que pueden constituir esos crímenes. En total, indica cinco para el genocidio, once para los crímenes de lesa humanidad y cincuenta para los crímenes de guerra. Además, en su art. 70 establece seis delitos "contra la administración de justicia" y que también pueden ser castigados con pena de reclusión. Es decir, para estos efectos, el Estatuto en cuestión constituye un verdadero Código Penal cuya aprobación, en virtud de lo indicado por la Constitución en la disposición señalada, sólo puede hacerse por ley. Ya hemos señalado cómo no puede asimilarse un tratado a la ley, por lo que aquí damos por reproducidas todas las razones invocadas en su momento. Recordamos también lo que dijimos más arriba en el sentido de que por tratarse de este tratado y no de una ley, en ninguna oportunidad pudo discutirse ni en las Comisiones correspondientes ni en la misma Sala de la Cámara de Diputados la pertinencia de estos tipos penales. Por tales motivos, reiteramos que no es de ninguna manera tolerable que el Congreso Nacional sólo pueda pronunciarse aprobando o rechazando este Estatuto, sin poder discutirlo o presentar indicaciones, especialmente cuando advertimos que él contiene un número tan elevado de tipos penales en virtud de los cuales conciudadanos nuestros pueden ser objeto de persecución judicial.

3.3. Especial violación del principio nullum crimen sine lege.

El art. 22 del Estatuto proclama explícitamente el principio en cuestión y se establecen sus consecuencias. Sin embargo, el art. 21 señala que el derecho aplicable para la Corte no es sólo el que está contenido en el mismo Estatuto, sino que puede aplicar también "los tratados y principios del derecho internacional" (letra b) y "En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo". (letra c).

Como VV.SS. comprenderán, la referencia a principios generales de derecho que no se explicitan y que aún pueden ser contradictorios entre sí - pues derivan de los sistemas jurídicos del "mundo"- o a fuentes distintas a la estricta letra de la ley como derecho aplicable en materia penal es frontalmente contraria al principio señalado y que nuestra Constitución consagra, como ya hemos visto, en el art. 19 Nº 3 incs. último y penúltimo: "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". Nos encontramos, pues, frente a una flagrante transgresión de nuestra Carta Fundamental en virtud de la cual pedimos se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional y del tratado que lo contiene.

IV. ESPECIAL INCONSTITUCIONALIDAD DE VARIAS OTRAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

En este párrafo queremos detenernos en varias otras inconstitucionalidades en que incurre el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

4.1. Indulto y Amnistía.

El art. 17 letra a) del Estatuto contraviene el Nº 16 del art. 60 de la Constitución Política. En efecto, esta disposición señala, entre otras, que son materia de ley: "Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares...". Por consiguiente, si sólo a través de una ley pueden disponerse amnistías o indultos generales, sólo a través de una ley pueden ellos ser derogados.

El art. 17 del Estatuto de la Corte, en su Nº 1, señala en cambio que: "La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisiblidad de un asunto cuando:

"a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el ejuiciamiento o que no pueda realmente hacerlo".

Como todos sabemos, una ley de amnistía o de indulto general constituye claramente una manifestación de voluntad por parte de un Estado de no llevar adelante un enjuiciamiento o una investigación, por lo que, de aprobarse la disposición mencionada del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la derogación de una ley de ese tipo podría hacerse por simple voluntad de la Corte Penal Internacional si ella estima por sí y ante sí que los hechos cubiertos por esa amnistía o indulto general son de su competencia. Asimismo, por decisión unilateral de la Corte podrá dejarse sin efecto la decisión del Presidente de la República que concede a una persona un indulto particular.

4.2. Funciones y atribuciones del fiscal de la Corte Penal Internacional que contravienen lo dispuesto en el art. 80 A de la Constitución Política.

El art. 54 en sus Nº 1, letra a) y Nº 2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional que regula las "Funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones", contraviene el art. 80 A de la Constitución Política de la República. En efecto, la letra a) del Nº 1 del art. 54 del Estatuto de la Corte dispone:

"Artículo 54: Funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones.

"1.- El fiscal:

"a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes".

Por otra parte, el Nº 2 del mismo art. 54 señala:

"2.- El fiscal podrá realizar las investigaciones en el territorio de un Estado".

Ocurre, sin embargo, que el art. 80 A de nuestra Constitución Política entrega, en territorio chileno, la investigación de los hechos constitutivos de delitos en forma exclusiva al Ministerio Público. Esta norma fue motivo de una muy reciente reforma constitucional. Es así como el referido art. 80 A dice: "Un organismo autónomo, jerárquico, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva a la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley".

En este sentido, cabe consignar la opinión que el fiscal nacional, señor Guillermo

Piedrabuena emitió en informe remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la honorable Cámara de Diputados con fecha 12 de junio de 2000. En ella sostiene que "... al asignar la Constitución y la ley al Ministerio Público la potestad de calificar si determinados hechos revisten caracteres de delito, investigarlos y ejercer, en su caso, la acción penal pública, no cabe sino concluir que, en el Estado de Chile, le correspondería a dicho organismo determinar si efectivamente han ocurrido hechos que podrían constituir alguno de los crímenes enumerados en el citado artículo del Tratado y ejercer la acción penal para obtener el castigo de los mismos, realizando las actuaciones que permitan poner en conocimiento de estas situaciones a la Corte Penal Internacional. En consecuencia, sería atribución del Ministerio Público calificar una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte, remitir los antecedentes al fiscal de la Corte y solicitarle que inicie la investigación, de acuerdo a los artículos 13 letra a) y 14 del Tratado" (págs. 1 y 2 del Informe).

Sin embargo, sabemos por lo dicho con anterioridad que es la misma Corte la que resuelve en forma del todo independiente y autónoma cuándo le corresponde a su fiscal iniciar las investigaciones que estime pertinentes pasando así por sobre la fiscalía nacional. (Estatuto: arts. 1, 4 Nº 2, 13, 17, 19 Nº 1, art. 20 Nº 3, etc...) ¿Cómo podría, entonces, Chile aprobar el Estatuto de la Corte y permitir la investigación del fiscal de esa Corte, sin que previamente se modifique nuestra Constitución Política?

4.3. Grave falta al debido proceso. Relativización de la cosa juzgada.

El art. 20 Nº 3 del Estatuto dispone la regla general de la autoridad de cosa juzgada, en virtud de la cual nadie puede ser juzgado por la Corte si ya lo hubiere sido por otro tribunal, a menos que el proceso en el otro tribunal:

"a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia".

Como ya lo hemos visto, es la propia Corte la que decide en forma autónoma acerca de cuán válidas son estas circunstancias en los casos que se presenten. Siempre es la misma Corte la que resuelve sobre las contiendas que se susciten acerca de su competencia (art. 19). Por lo tanto, en este caso, de ser aprobado el tratado, puede quedar sin efecto la autoridad de cosa juzgada relativa a fallos de tribunales nacionales, incluida la Corte Suprema. De esta manera se abre la puerta para introducir un grave factor de irracionalidad y de injusticia en nuestro procesos, contraviniendo así lo que dispone el art. 19º Nº 3º inc. 5º de nuestra Constitución que indica que "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Es bien sabido cuán importante es para estos efectos el respeto a la autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, invocando este precepto impugnamos la constitucionalidad del Estatuto.

4.4. Desmantelamiento de las inmunidades establecidas en la Constitución.

El art. 27º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sobre inmunidades, contraviene los arts. 58º, 78º, 90º y 81º de la Constitución. En efecto, el art. 27 del Estatuto de la Corte sobre "Improcedencia del Cargo Oficial" dice:

"I. El presente estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en la carga oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o Parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

"2. Las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella".

El citado artículo contraviene frontalmente diversas normas de nuestra Constitución Política:

a) El art. 58, en su inciso segundo dice que "ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema".

b) El art. 78 dice que "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley".

c) Asimismo, el inciso cuarto de la letra d), del art. 81 de la Constitución, hace extensiva a los miembros del Tribunal Constitucional las inmunidades que el art. 78 establece para los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados.

Como puede observarse, la expresa mención que hace el art. 27 del Estatuto de la Corte en el sentido de que no rigen las inmunidades para las autoridades de un país, constituye un evidente atropello a los tres artículos de nuestra Constitución Política, que sí las contempla. Además de lo expuesto, la aprobación del Tratado requeriría un quórum de Ley Orgánica Constitucional porque significaría, adicionalmente, dejar sin efecto la inmunidad que el art. 21 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece para los miembros del citado Tribunal. Es así como el inciso primero del referido artículo 21 señala: "Ningún miembro del tribunal, desde el día de su designación, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema".

4.5. Derechos de las personas durante la investigación.

La letra a) del Nº 1 del art. 55 del Estatuto de la Corte, sobre "Derechos de las personas durante la investigación", contraviene la letra f) del Nº 7 del art. 19 de la Constitución Política. En efecto, en la disposición citada el Estatuto de la Corte dice que "Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Luego, éstas son las dos únicas limitaciones que contempla. En cambio, la letra f) del Nº 7 del art. 19 de la Constitución señala que "f) en las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley".

En consecuencia, de acuerdo al Estatuto queda conculcado el derecho constitucional de chilenas y chilenos de no verse obligados a declarar bajo juramento contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

CONCLUSIÓN

En lo que hemos señalado anteriormente puede advertirse con toda claridad la gravedad de las inconstitucionalidades que afectan al Estatuto de la Corte Penal Internacional que, aprobado por un tratado internacional, nuestro Gobierno propone a la ratificación de este Congreso Nacional. Para que esas inconstitucionalidades queden plenamente de manifiesto, venimos en pedir que VV.SS. así lo declaren de inmediato, pues, como lo dijimos al comienzo de esta presentación, las normas de ese Estatuto son de carácter autoejecutable y entran a aplicarse según las propias reglas que ese mismo Estatuto señala.

Ellas, como lo hemos dicho en el cuerpo de esta presentación, afectan al menos las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 5 inc. 1º, 6, 7, 19 Nº 3 y Nº 7, 58, 60, Nº 3 y 16, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 A, 81 y 90 de la Constitución Política de la República de Chile.

Por lo tanto y en mérito de lo expuesto:

Rogamos al Excelentísimo Tribunal Constitucional se sirva declarar que el tratado internacional que crea la Corte Penal Internacional vulnera en todos los preceptos señalados más arriba nuestra Constitución Política.

ompañados, con citación, los siguientes documentos:

a) Texto del Tratado que contiene los Estatutos de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 39 de la ley Nº 17.997 y copia del Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual solicita del Congreso Nacional su ratificación.

b) Texto del profesor señor Raúl Bertelsen Repetto, aparecido en la publicación "Informe Constitucional" del 18 de mayo de 1999 y que versa sobre el tema "Transferencia de soberanía a organismos internacionales".

Segundo otrosí: Rogamos a vuestra Excelencia solicitar a la honorable Cámara de Diputados certifique cómo los diputados Gonzalo Ibáñez Santa María y Maximiano Errázuriz Eguiguren, que encabezan esta presentación, hicieron, en varias oportunidades durante la discusión en torno de la ratificación de este tratado, expresa reserva de constitucionalidad acerca de su texto. Especialmente, en la sesión de la Comisión de Relaciones Exteriores de esa Cámara del día 31 de agosto de 1999. Hacemos presente a VV.SS. que no nos ha sido posible acompañar en esta ocasión ese certificado porque sólo hoy la Cámara ha reiniciado sus actividades después del receso del mes de febrero. En todo caso, nos comprometemos a hacerlo llegar a la mayor brevedad.

Tercer otrosí: Rogamos a vuestra Excelencia, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ley Nº 17.997, admitir alegatos en la forma y condiciones que V.E. determine:

Cuarto otrosí: Patrocina este requerimiento el abogado señor Rodrigo Pinochet Aros, patente al día de la ilustre municipalidad de Valparaíso, domiciliado para estos efectos en calle Alcalde Prieto Nieto Nº 353 depto. 21 de la comuna de Viña del Mar, quien firma en señal de aceptación.

Quinto otrosí: Rogamos a vuestra Excelencia tener presente que, de conformidad con el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los firmantes designamos como representantes de los requirentes en la tramitación de esta reclamación a los honorables diputados señores Gonzalo Ibáñez Santa María y Maximiano Errázuriz Eguiguren.

El Secretario accidental de la Cámara de Diputados que suscribe certifica que, confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes honorables diputados y diputadas: Gustavo Alessandri Valdés, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Rodrigo Álvarez Zenteno, Claudio Alvarado Andrade, Francisco Bartolucci Johnston, Mario Bertolino Rendic, Carlos Caminondo Sáez, Sergio Correa De la Cerda, Juan Antonio Coloma Correa, Eduardo Díaz Del Río, Julio Dittborn Cordua, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Haroldo Fossa Rojas, René Manuel García García, José García Ruminot, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Román, Gonzalo Ibáñez Santa María, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Juan Masferrer Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Darío Molina Sanhueza, Luis Monge Sánchez, Iván Moreira Barros, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Darío Paya Mira, Víctor Pérez Varela, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Jorge Ulloa Aguillón, Enrique van Rysselberghe Varela, Alfonso Vargas Lyng, quienes a la fecha se encuentran en ejercicio.

Certifica, asimismo, que los diputados que suscriben constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esta Corporación.

Valparaíso, 19 de febrero de 2002.

(Fdo.): MIGUEL LANDEROS PERKIC, Secretario accidental de la Cámara de Diputados".


2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen.

Remite Sentencia recaída en requerimiento de inconstitucionalidad. Fecha 08 de abril, 2002. Cuenta en Sesión 09, Legislatura 346, Cámara de Diputados.

Boletín Nº 2293-10
"Santiago, 8 de abril de 2002.

Oficio Nº 1.732.

Excelentísima señora Presidenta
de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los antecedentes rol Nº 346, relativos al requerimiento formulado en contra del Tratado Internacional que crea la Corte Penal Internacional.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario".

"Santiago, ocho de abril de dos mil dos.

Vistos:

Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores. Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del mencionado estatuto, por violar las disposiciones constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y conclusión del requerimiento.

La nómina de los señores diputados requirentes es la siguiente: Gonzalo Ibáñez Santa María, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Pablo Longueira Montes, Francisco Bartolucci Johnston, Eduardo Díaz del Río, Patricio Melero Abaroa, Luis Monge Sánchez, Julio Dittborn Cordua, Sergio Correa de la Cerda, Gustavo Alessandri Valdés, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Rodrigo Álvarez Zenteno, Claudio Alvarado Andrade, Mario Bertolino Rendic, Carlos Caminondo Sáez, Juan Antonio Coloma Correa, Haroldo Fossa Rojas, René Manuel García García, José García Ruminot, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Román, Cristián Leay Morán, Juan Masferrer Pellizzari, Darío Molina Sanhueza, Iván Moreira Barros, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Darío Paya Mira, Víctor Pérez Varela, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Jorge Ulloa Aguillón, Enrique van Rysselberghe Varela y Alfonso Vargas Lyng.

En la introducción del requerimiento, que se refiere al control de constitucionalidad de los tratados internacionales y a la competencia del Tribunal Constitucional, los requirentes señalan que la Constitución no establece para los tratados internacionales expresamente el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, pero que, sin perjuicio de lo anterior, la mayoría del Tribunal Constitucional, añaden los requirentes, ha sostenido que si un tratado incluye normas propias de ley orgánica constitucional debe ser sometido a control de constitucionalidad. En la doctrina, sostienen, hay cierto acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.

Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que no hay una mayoría única de aprobación de las normas de un tratado si éste contempla disposiciones de distinta naturaleza de aquellas consagradas en el artículo 63 de la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con la mayoría correspondiente al carácter que tengan, sin perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha de sancionarse o rechazarse como un todo.

Los tratados deben someterse a la Constitución Política no sólo en cuanto al procedimiento de aprobación y ratificación, sino que también en lo que dice relación con su contenido. Si alguno de sus preceptos es contrario a la Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe procederse a la modificación de esta última.

Señalan que, al no estar establecido explícitamente el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales en la Constitución Política, vienen en presentar el presente requerimiento.

Definiendo el concepto de soberanía, los requirentes indican que el Constituyente se refiere a la Nación como un continuo histórico de personas que, por su naturaleza, trasciende las generaciones, siendo la Nación la depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las autoridades constitucionales no son sujetos de ella, ya que solamente la ejercen.

El poder de que dispone la autoridad ha de estar al servicio de las personas que constituyen la Nación. Esto es lo que señala, a juicio de los requirentes, el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución.

Agregan que en virtud de su propia soberanía el Estado puede darse la organización que estime conveniente, que esencialmente son las potestades que dan gobierno a la Nación: dictar las leyes, aplicarlas y conocer las contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Esta última es la denominada potestad jurisdiccional.

El ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía no sólo está permitido por la Constitución, sino que exigido por ella.

Exponen que en el ejercicio de la soberanía se pueden celebrar acuerdos, pero que éstos no pueden significar la renuncia de potestades esenciales como es la de administrar justicia, sobre todo en materia penal.

Los requirentes exponen que, en atención a las graves violaciones a la justicia, a los atropellos a la dignidad humana y a los abusos del poder político durante el siglo XX, los gobiernos de un conjunto de Estados, entre ellos el nuestro, han considerado conveniente la creación de una Corte Penal Internacional para conocer de delitos especialmente indignos que por su gravedad no pueden dejar indiferente a nadie.

Se establece en el Estatuto, agregan, que la competencia de la Corte es complementaria de aquella que es propia de los tribunales nacionales, pero en realidad, sostienen, es un tribunal que se sobrepone a éstos, pudiendo por sí y ante sí ordenar las investigaciones que él decida.

Por otra parte, plantean que las atribuciones de la Corte están gravemente limitadas por las facultades del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede requerir a la Corte que suspenda la investigación o enjuiciamiento que haya iniciado, petición que puede renovarse.

De esta manera, exponen los requirentes, el atropello a la soberanía nacional es doble, en primer término por las atribuciones que se otorgan a la propia Corte y, luego, por el derecho a veto que se asigna al Consejo de Seguridad.

Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que impliquen transferencia de competencias o limitaciones parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere en tal sentido previamente de una autorización constitucional que no está contemplada en nuestra Carta Fundamental.

Se indica que en el artículo 1º del Estatuto de Roma se crea una Corte de carácter complementario de las jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se superpone a la de los tribunales nacionales, pudiendo ser paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que puede calificarse como sustitutiva de la competencia de los tribunales de justicia de nuestro país.

Después de citar varias disposiciones del Estatuto indican los requirentes que la Corte entra a disponer, en nuestro territorio, del Estatuto de un órgano del Estado, sin que ni su creación ni su acción estén reguladas por la ley.

Seguidamente se detallan los preceptos constitucionales violados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, indicando los requirentes que esta Corte pasa, de hecho, a ser un órgano del Estado que la Constitución no contempla, con jurisdicción penal directa sobre las personas de chilenos y chilenas. Se desprende, de lo anterior, que vulnera el artículo 5º, inciso primero, de la Carta Fundamental, que establece que la soberanía se ejerce por las autoridades contempladas en la propia Constitución, carácter que naturalmente no tiene dicha Corte Penal Internacional.

Destacan, que ejerce un poder al interior del Estado de Chile sin respetar ninguna norma de nuestro propio ordenamiento jurídico, puesto que queda sujeta a su propio Estatuto. Pasa a llevar, en consecuencia, los artículos 6º, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental.

Agregan que la situación es tanto más grave cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte, los órganos del Estado de Chile establecidos en la Constitución y en la ley pueden encontrarse impedidos de cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía nacional, de acuerdo a lo que dispone el propio artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, todo lo cual equivale a reconocer una soberanía extraña y superior a la del propio Estado.

Indican que la aprobación del Tratado significa una enajenación indebida de la soberanía nacional y, en consecuencia, una violación a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso primero; 6º, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de la Constitución.

Exponen que la Corte es inconstitucional porque su creación se propone por medio de un tratado internacional y no de una ley según lo dispone el artículo 73 de nuestra Constitución.

Un tratado internacional dista mucho de ser una ley. Entre otras diferencias, destacan que el Congreso Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él no caben indicaciones ni tampoco la formación de comisiones mixtas de diputados y senadores para resolver las discrepancias entre ambas Cámaras; y que no es susceptible de derogación por una ley posterior, por cuanto ha de ponérsele término de acuerdo a las disposiciones del mismo tratado.

De este modo, para crear una Corte Penal Internacional es necesario modificar la Constitución Política señalando que un tribunal puede ser establecido por la ley o por un tratado internacional.

Resulta evidente, en consecuencia, que el Tratado es inconstitucional al intentar establecer un tribunal cuya creación es competencia exclusiva de la ley.

En relación a que la Corte es inconstitucional porque carece de la independencia exigida por el artículo 73, inciso primero, de la Constitución, señalan que ese precepto constitucional consagra uno de los aspectos esenciales del principio de separación de poderes: la independencia del Poder Judicial. Sin embargo, el Estatuto de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puede paralizar la investigación o enjuiciamiento que la Corte haya iniciado, lo que contraviene al principio de independencia de los tribunales que consagra el artículo 73 de la Carta Fundamental.

Indican, además, que es inconstitucional porque la Corte puede excusarse de ejercer su autoridad, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 73, inciso segundo, de la Constitución.

Señalan que, como se ha indicado, el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte la suspensión de la investigación o del enjuiciamiento.

Además, sostienen que la Corte Penal Internacional infringe la Constitución, porque para el nombramiento de sus jueces las reglas básicas no están comprendidas en ella, indicando al respecto que la Constitución establece en su artículo 75 las normas básicas a que debe ajustarse el nombramiento de los jueces de las diversas clases de tribunales a que se refiere.

Sin embargo, las normas para el nombramiento de los jueces de la Corte están comprendidas en su propio Estatuto, en el artículo 36, bajo el epígrafe "Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados".

El Estatuto de la Corte es, en consecuencia, contrario y violatorio, no sólo de los artículos 76 y siguientes de la Constitución, sino que de todo el Capítulo VI de ella.

Se indica, además, que el Tratado viola el principio de legalidad que, especialmente en materia penal, establece la Constitución, constituyéndose, la Corte Penal Internacional, en una verdadera comisión especial en contradicción con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, como antes igualmente lo han indicado.

Se reitera que hay claras diferencias entre una ley y un tratado y que resulta evidente que si han de establecerse nuevos tipos penales, éstos han de consagrarse por ley.

El artículo 5º, Nº 2º, del Estatuto dispone que la Corte sancionará el crimen de agresión, el cual no se encuentra definido. De este modo, plantean los requirentes, el Tratado viola el artículo 19, Nº 3º, inciso octavo, de la Constitución, al establecer penas para una conducta no descrita en la ley.

La Corte Penal Internacional ha de conocer de 4 crímenes muy importantes: genocidio, crímenes de lesa humanidad, guerra y agresión.

Respecto de los 3 primeros, los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de la Corte contemplan una gran cantidad de conductas específicas que los constituyen: 5, 11 y 50, respectivamente. De modo que, en definitiva, el Estatuto constituye un verdadero código penal.

De acuerdo con el artículo 60, Nº 3º, de la Constitución, un código de ese carácter sólo puede ser aprobado por ley.

En relación a la especial violación del principio nullum crimen sine lege, se indica al respecto que el Estatuto de la Corte lo consagra expresamente. Sin embargo, se hace referencia a principios generales de derecho que no se explicitan y que aun pueden ser contradictorios entre sí -pues derivan de los sistemas jurídicos del mundo-, o a fuentes distintas a la estricta letra de la ley como derecho aplicable en materia penal, lo que transgrede el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución.

Respecto a la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Estatuto, los requirentes exponen, en primer lugar, el indulto y la amnistía.

Si sólo a través de una ley pueden disponerse amnistías o indultos generales, sólo a través de una ley pueden dejarse sin efecto, lo que constituye una manifestación de voluntad de un Estado en orden a no llevar adelante una investigación o un enjuiciamiento. Sin embargo, sostienen, una ley de esta naturaleza puede dejarse sin efecto por simple voluntad de la Corte, si considera que los hechos cubiertos por la amnistía o indulto general son de su competencia.

Agregan también, que, igualmente, la Corte puede dejar sin efecto una decisión del Presidente de la República concediendo un indulto particular.

En relación a las funciones y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional, señalan los requirentes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política, que entrega, en territorio chileno, la investigación de los hechos constitutivos de delitos en forma exclusiva al Ministerio Público.

Añaden que, no obstante, es la misma Corte la que resuelve en forma del todo independiente y autónoma cuando le corresponde a su Fiscal iniciar las investigaciones que estime pertinentes pasando así por sobre las atribuciones de la Fiscalía Nacional.

Señalan la grave falta al debido proceso, en la relativización de la cosa juzgada, indicando que el artículo 20, del Estatuto, consagra el principio de la "autoridad de cosa juzgada".

Sería la propia Corte la que decide en forma autónoma acerca de la validez de las circunstancias antes indicadas en los casos que se presenten. Y dependiendo de su decisión, puede quedar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de sentencias dictadas por tribunales nacionales, incluyendo a la propia Corte Suprema.

Indican los requirentes, que el desmantelamiento de las inmunidades establecidas en la Constitución, es otra de las inconstitucionalidades del Tratado.

El Estatuto al establecer la no vigencia de las inmunidades de las autoridades propias de un Estado, viene a constituir un evidente atropello a los preceptos de la Constitución Política.

Al ser éstas las únicas excepciones que consagra, indican que el Estatuto viola el derecho constitucional de chilenos y chilenas de no encontrarse obligados a declarar bajo juramento en contra de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás personas que, según los casos y circunstancias, establezca la ley, que se contempla en el artículo 19, Nº 7, letra f) de la Constitución, vulnerándose así este precepto.

Concluyen los requirentes expresando que las inconstitucionalidades que contiene el Estatuto de la Corte afectan al menos a las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 5º, inciso primero; 6º; 7º; 19, Nº 3º y Nº 7º; 58; 60, Nº 3) y Nº 16); 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 A; 81, y 90.

Por esta razón solicitan que se declare contrario a la Constitución el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus rectificaciones posteriores.

Con fecha 19 de marzo se acogió a tramitación el requerimiento y con esa misma fecha se puso en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, como órganos constitucionales interesados.

Con fecha 25 de marzo de 2002, el Presidente de la República formula las siguientes observaciones al requerimiento:

Expone, respecto del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que es consecuencia de una larga evolución, especialmente después del término de la Segunda Guerra Mundial, para establecer una jurisdicción penal internacional con competencia para conocer de crímenes internacionales, y el Tratado de Roma puede considerarse la culminación de ese proceso. En él los Estados Partes expresan su voluntad de crear una instancia jurisdiccional internacional que termine con la impunidad, pero que sea al mismo tiempo de carácter preventivo, con el propósito de evitar la comisión de nuevos crímenes gravísimos que afecten a la comunidad internacional.

La Corte Penal Internacional es la institución adecuada para lograr la finalidad de protección de la persona humana, sin reemplazar la jurisdicción penal interna de los Estados Partes, sino actuando bajo el principio de complementariedad, puesto que la responsabilidad primera corresponde antes que a nadie a los propios Estados.

Las características principales de la Corte son las siguientes: es un tribunal; constituye un aparato judicial completo; es un tribunal penal internacional; ha sido creado de acuerdo a las reglas del derecho internacional; es un tribunal autónomo; está dotado de personalidad jurídica internacional; goza de privilegios e inmunidades; tiene vocación permanente y ejerce jurisdicción sobre personas y no Estados. En este último sentido, destaca que son únicamente las personas naturales quienes pueden ser objeto de investigación, procesamiento y condena por la Corte Penal Internacional.

El Presidente señala que el requerimiento parte del supuesto erróneo de que la jurisdicción de la Corte es la misma que corresponde y que es propia de las jurisdicciones penales internas de los Estados. La Corte no está llamada a complementar la acción de los tribunales nacionales en el ejercicio de su jurisdicción nacional, sino que ella viene a complementar el ejercicio por parte de los Estados miembros de una jurisdicción universal o internacional.

Analizando el alcance del principio de complementariedad, señala que el Estatuto de Roma confiere y otorga competencia a las jurisdicciones estatales respecto de los delitos o crímenes sujetos a la jurisdicción universal y que están comprendidos en la órbita de atribuciones de la Corte.

Con la creación de la Corte la jurisdicción universal sobre los crímenes comprendidos en el Tratado, quedará depositada en un sistema internacional unitario en el cual se integran, bajo el principio de la complementariedad, las jurisdicciones penales nacionales y la propia Corte.

De ello se siguen dos consecuencias para los Estados Partes: por un lado, la atribución de competencia para que una jurisdicción penal interna pueda juzgar preferentemente y de modo exclusivo, los crímenes internacionales sancionados en el Estatuto. Del otro, el deber que asume cada Estado de perseguir dichos crímenes internacionales conforme a las normas del Tratado, lo que explica y legitima la intervención de la Corte en los supuestos de que dicha obligación no sea efectivamente satisfecha por el respectivo Estado.

Hace presente que Chile ha suscrito numerosas convenciones que, basándose en el principio de la jurisdicción universal, le facultan u obligan a ejercer su jurisdicción penal respecto de crímenes internacionales fundamentales.

En relación al principio de complementariedad en el Tratado de Roma, señala que ello quiere decir que la Corte sólo actuará en aquellos casos en que los sistemas nacionales sean incapaces de llevar adelante sus obligaciones con la justicia de una manera efectiva.

En síntesis, destaca que el concepto de complementariedad que acoge el Estatuto supone una competencia compartida entre las jurisdicciones estatales y la Corte Penal Internacional. Una y otra competencia emanan directamente de la ratificación del Tratado y ambas jurisdicciones son complementarias para la satisfacción de un deber internacional colectivo y común a todos los Estados.

No obstante, el Tratado opta por conferir preferencia a los Estados que en la forma que indica estén en condiciones de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de los crímenes de que se trata. Ello es lo que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de la Corte es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y no a la inversa.

No se obliga a un Estado a ceder parte de su jurisdicción nacional, como equivocadamente sostienen los requirentes, porque la actividad complementaria de la Corte Penal Internacional viene a perfeccionar o a completar el ejercicio de la jurisdicción universal que se reconoce a las jurisdicciones estatales y para el que se les otorga competencia.

Señala el Presidente que la facultad de juzgar crímenes internacionales fundamentales no es parte de la jurisdicción interna o estatal por lo que no puede, en caso alguno, significar una transferencia o cesión de la soberanía nacional o de la denominada soberanía jurisdiccional.

La aprobación y ratificación del Tratado de Roma por Chile cumple el mandato constitucional consagrado en el artículo 1º de la Constitución en el sentido de que el Estado está al servicio de la persona humana y se encuentra dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 5º de la Carta Fundamental.

Agrega el Ejecutivo que la aprobación del Tratado constituye un legítimo ejercicio de la soberanía permitido por la Constitución.

Por otra parte, la jurisdicción y competencia que se atribuye a la Corte no forman parte de la soberanía nacional.

La potestad de perseguir la responsabilidad penal internacional, en la medida que excede el marco de un Estado individual, no forma parte del contenido de la soberanía nacional interna, por lo que la creación de una jurisdicción penal internacional no constituye, ni podría constituir, una transferencia de la soberanía jurisdiccional, pues ésta sólo comprende la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en asuntos que correspondan al ámbito del respectivo Estado.

Por este motivo, el conferir competencia a la Corte para efectuar tal juzgamiento en forma complementaria, no implica una renuncia a potestades esenciales del Estado chileno, porque no estamos en presencia de potestades que éste posea. De modo que, lejos de haber una cesión o renuncia de soberanía jurisdiccional, lo que hay en el Tratado es una ampliación de la competencia de los tribunales nacionales para conocer y sancionar los delitos internacionales a que ésta se refiere.

A su vez, la jurisdicción y competencia que se otorgan a la Corte nacen, no por transferencia de potestades propias de la soberanía nacional de los Estados Partes, sino por medio de una directa atribución que éstos efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho internacional, mediante un acto que es propio de la soberanía externa de cada uno de ellos.

La aprobación del Estatuto de Roma se ciñe al ordenamiento constitucional, y en este sentido destaca que la Constitución entrega al Presidente la facultad de conducir las relaciones internacionales, y negociar, celebrar y ratificar los Tratados que estime convenientes para los intereses del país, y al Congreso, la de aprobar o rechazar los Tratados que el Presidente de la República le presente.

De lo expuesto, concluye el Presidente que no es necesaria una reforma constitucional previa para aprobar y ratificar el Tratado de Roma y que, por el contrario, ello se encuentra permitido desde ya por la Constitución de 1980.

El Presidente señala que la Corte es un tribunal internacional al cual sólo se le atribuye competencia en virtud del Tratado de Roma para perseguir la responsabilidad penal internacional por crímenes internacionales fundamentales y, en ese sentido, se le faculta para actuar dentro de nuestro territorio, por lo que resulta improcedente hacerle aplicables las normas contenidas en el Capítulo VI de la Constitución, por cuanto éstas dicen relación sólo con los tribunales nacionales, de los cuales la Corte no formará parte.

Dentro de la estructura y organización de nuestros tribunales, la Corte podría ser asimilada a un tribunal especial no integrante del Poder Judicial.

Indica que la Corte es un tribunal independiente e imparcial, ya que la existencia de tales características constituye uno de los elementos esenciales para estar en presencia de un racional y justo procedimiento.

El Estatuto de Roma protege la independencia de los magistrados estableciendo una serie de normas que aseguran dicha libertad, incluso después de haber cesado en el cargo.

La Corte es un órgano autónomo dotado de plena independencia funcional. No depende de ningún organismo nacional o internacional, ni menos aún de Naciones Unidas.

La intervención del Consejo de Seguridad en el procedimiento, lejos de afectar su independencia funcional, constituye un mecanismo de control necesario y de coordinación.

La creación de la Corte se inserta en el complejo sistema internacional de protección del derecho humanitario y de los derechos humanos, donde la actuación de organismos como Naciones Unidas ha sido esencial.

La facultad que le otorga el Tratado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para solicitar la suspensión del procedimiento se encuentra plenamente justificada. La existencia de dos bienes jurídicos de alta trascendencia como son la necesidad, por una parte, de que delitos tan graves sean sancionados y, por otra, el mantenimiento de la paz y la seguridad, deben conciliarse adecuadamente.

El fundamento de la atribución en análisis radica, entonces, en la necesidad de evitar que la acción de la Corte pueda afectar la conducción política o los procesos de mediación y de pacificación que esté llevando a cabo el Consejo.

En síntesis, la intervención que pueda hacer el Consejo de Seguridad en el procedimiento de la Corte Penal Internacional, en nada obsta a su independencia puesto que tiene suficientes resguardos.

Indica seguidamente que los miembros de la Corte son responsables por el ejercicio de sus atribuciones, afirmando que el Estatuto se ha preocupado por establecer un completo régimen de responsabilidad, a fin de velar por el adecuado desempeño y cumplimiento de las atribuciones que le son propias.

Expresa que no se afecta la superintendencia de la Corte Suprema, ya que la jurisdicción de la Corte tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal internacional.

Respecto de los requisitos básicos para el nombramiento y la determinación de la responsabilidad de sus miembros, a que se refieren los requirentes, dicen relación con la organización y funcionamiento de nuestros tribunales nacionales, entre los cuales no se comprende la Corte Penal Internacional.

El Presidente expone que el Estatuto de Roma reconoce los principios generales del derecho penal, ya que la Corte se enmarca dentro del ámbito del derecho penal internacional, que tiene por finalidad asignar y sancionar la responsabilidad del individuo en aquellos casos en que se ha cometido un crimen internacional.

De esta manera, el Estatuto establece especialmente, según señala el Presidente, los siguientes principios: non bis in idem (artículo 20); nullum crimen sine lege (artículo 22); nulla poena sine lege (artículo 23); irretroactividad de la ley penal (artículos 11 y 24); responsabilidad penal individual (artículo 25); exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte (artículo 26); improcedencia de la excusa del cargo oficial y de las inmunidades (artículo 27); responsabilidad de los jefes y otros superiores (artículo 28); imprescriptibilidad (artículo 29); intencionalidad o dolo (artículo 30); circunstancias eximentes de responsabilidad penal (artículos 31 y 32); límites a la obediencia debida (artículo 33); presunción de inocencia (artículo 66).

En relación a la violación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, según expone el Presidente, se establece un orden de prelación en cuanto a la legislación aplicable por la Corte a los casos concretos sometidos a su jurisdicción, lo que supone habilitarla, bajo ciertas circunstancias, para invocar fuentes normativas que se encuentren más allá de los márgenes formales del propio Estatuto.

Hace presente que la secuencia lógica que contiene el Estatuto en materia de interpretación y aplicación jurídica encuentra importantes similitudes tanto en las normas internacionales que regulan la interpretación de los tratados, como asimismo en nuestro propio ordenamiento jurídico.

El Presidente indica que no hay inconstitucionalidad con el delito de agresión y su falta de tipicidad, porque se detalla todo un procedimiento para el establecimiento futuro de su definición, resguardando las diversas posiciones sobre el tema.

Respecto de la amnistía y el indulto, luego de analizar estos conceptos, como también la situación de estas instituciones en los principales instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el Presidente plantea que la aprobación del Estatuto de Roma es incompatible con la dictación de amnistías o indultos respecto de los crímenes de su competencia, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a la Constitución Política, puesto que así como el Estado puede otorgar una amnistía o un indulto general, como resulta igualmente legítimo que en una expresión de su propia soberanía, renuncie a esa posibilidad tratándose de crímenes internacionales, lo cual en ningún caso implica una cesión de la soberanía.

Dicha renuncia constituye un acto de ejercicio legítimo de la soberanía a través de los procedimientos que la propia Constitución contempla y que le otorgan potestad tanto al Congreso como al Presidente para concluir tratados, sin excluir ninguna materia como susceptible de ser regulada por ellos.

Además, es concordante con lo que dispone el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto establece como limitación al ejercicio de la soberanía el respetar los derechos esenciales propios de la persona humana.

El Ejecutivo plantea que la Constitución y la ley orgánica constitucional correspondiente le otorgan al Ministerio Público las funciones de dirección exclusiva de la investigación en materia penal; ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley; dar protección a las víctimas y a los testigos; e impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad durante la investigación.

El Estatuto de Roma entrega al Fiscal de la Corte funciones y atribuciones que tienen por objeto corroborar la información sobre crímenes de competencia de la Corte y funciones y atribuciones que dicen relación con la investigación misma a fin de establecer la veracidad de los hechos.

Señala al respecto qué debe entenderse bajo el principio de complementariedad, por el cual los Estados Partes tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, aplicándose el deber de cooperación lo que implica que la Corte ha de contar con la ayuda de los Estados Partes.

De este modo, la cooperación entre los Estados y la Corte se hace sobre la base de respetar, en lo esencial, los sistemas nacionales; además, actúa a través de ellos.

Luego de analizar detenidamente la cosa juzgada aparente, la inexistencia y el fraude procesal, el Presidente señala que el derecho interno chileno contempla causales de excepción similares a las del Estatuto de la Corte.

Respecto de las inmunidades, el Presidente señala que el Tratado circunscribe este tema haciendo aplicación del principio de igualdad jurídica, que consagra la regla general de que los preceptos del Estatuto son aplicables por igual a todas las personas, sin distinción que se base en el cargo oficial que un individuo detenta, y además, prevé que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve un determinado cargo oficial, sea con arreglo al derecho interno o internacional, no obstan para que la Corte ejerza sus atribuciones sobre el individuo que lo detenta.

El fundamento de la disposición tiene por objeto resguardar los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia y de responsabilidad de las autoridades, también garantizados por la Constitución de 1980.

Se recuerda que en virtud del principio de complementariedad, son los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a sancionar los delitos previstos en el Tratado, razón por la cual no se presenta inconveniente para que se invoquen en cada Estado los fueros procesales que establece su propia legislación.

Expone el Jefe del Estado que, en materia de autoincriminación, el Tratado respeta la situación del inculpado en los términos previstos por el ordenamiento jurídico chileno que se encuentra absolutamente garantizada por las disposiciones del Estatuto de Roma.

Respecto de la situación de los ascendientes, descendientes y cónyuge del inculpado, tampoco se verifica infracción constitucional alguna, puesto que para obtener tal comparecencia, la Corte debe recabar necesariamente la asistencia de los Estados Partes.

Concluye el Presidente de la República solicitando tener por informado el requerimiento de autos y en su sentencia declarar la plena concordancia del Estatuto de Roma con la Constitución chilena.

Con fecha 26 de marzo se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 28 de marzo el Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para resolver este requerimiento.

Considerando:

1º Que, treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los diputados en ejercicio de la respectiva Corporación, han requerido a este Tribunal para que declare "la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores, en su totalidad, por violar diversas disposiciones constitucionales" que son señaladas expresamente en el cuerpo del requerimiento;

2º Que, el Tratado que contiene el Estatuto de Roma y su rectificación, fue firmado por el Gobierno de Chile el 11 de septiembre de 1998 y por iniciativa del Presidente de la República fue enviado a la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo de acuerdo con el artículo 50, Nº 1, de la Constitución Política que establece lo siguiente:

"Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1º Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.";

3º Que, conforme lo indicado, la tramitación del Tratado tuvo su origen en la Cámara de Diputados donde fue aprobado por 67 votos a favor y 35 en contra, sin abstenciones;

4º Que, el Tratado sometido a control de este Tribunal fue aprobado por la Cámara de Diputados con el quórum de ley orgánica constitucional;

5º Que, la materia sometida a la decisión de esta Magistratura, es la constitucionalidad de la iniciativa que contiene el proyecto de acuerdo destinado a dar su aprobación al Tratado de Roma que establece la Corte Penal Internacional y el contenido de su Estatuto;

I. CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

6º Que, para una mejor decisión del asunto, que se debe resolver, es necesario señalar los aspectos fundamentales del Estatuto de la Corte Penal Internacional;

7º Que, el artículo 34 indica la composición de la Corte Penal, y en el artículo 36, se señalan las normas básicas relativas a los magistrados:

"Artículo 34

Órganos de la Corte

La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

a) La Presidencia;

b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;

c) La Fiscalía;

d) La Secretaría.";

8º Que, el artículo 36 señala las normas básicas relativas a los magistrados:

"Artículo 36

Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.

2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;

b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;

c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;

ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.

3 a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;

b) Los candidatos a magistrados deberán tener:

i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o

ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;

c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:

i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o

ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;

b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;

c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;

b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.

7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;

ii) Distribución geográfica equitativa; y

iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;

b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;

b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;

c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.

10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.";

9º Que, la competencia de esta Corte Penal Internacional está indicada en el artículo 5º del Estatuto:

"Artículo 5

Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.";

10º Que, por el artículo 13 del Estatuto se establece cuándo la Corte podrá ejercer su competencia respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5º, transcrito en el considerando anterior de esta sentencia:

"Artículo 13

Ejercicio de la competencia

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.";

Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio, conforme al artículo 19, párrafo 1;

11º Que, el artículo 16 del Estatuto indica cuándo se podrá suspender la investigación o el enjuiciamiento:

"Artículo 16

Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.";

12º Que, además, el Tratado no admite reservas, como lo señala el artículo 120:

"Artículo 120

Reservas

No se admitirán reservas al presente Estatuto.";

13º Que, la Corte Penal Internacional es un tribunal permanente y ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales, en conformidad al artículo 1º del Estatuto:

"Artículo 1

La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.";

14º Que, la facultad de ejercer la jurisdicción penal sobre personas naturales se reitera y explicita en el artículo 25 de dicho Estatuto:

"Artículo 25

Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.";

15º Que, su jurisdicción solamente es penal, y de acuerdo al artículo 1º, sería, además, complementaria de las jurisdicciones nacionales. Por las características especiales que presenta, este Tribunal se referirá a ella en acápite aparte;

II. OBJETIVO Y CARACTERÍSTICAS DEL TRATADO.

16º Que, del contenido del Tratado aparece que su objetivo es crear un órgano con jurisdicción penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos contra la humanidad.

Cabe destacar que la Corte Penal Internacional estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendría, de acuerdo a su Estatuto, carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales;

17º Que, el objetivo señalado aparece con claridad en el Preámbulo del Estatuto sometido a conocimiento de este Tribunal: "Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales", lo que corrobora el artículo 1º del mismo Tratado, ya transcrito en este fallo;

18º Que, de lo expuesto se desprenden con nitidez las siguientes características de la Corte Penal Internacional, a saber:

-Será un tribunal preestablecido y permanente;

-Ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales;

-Su competencia será exclusivamente penal y sobre los crímenes de trascendencia internacional señalados en el artículo 5º del Estatuto, antes transcrito;

-Su estatuto contiene los presupuestos orgánicos y funcionales para su desempeño;

A lo anterior, cabe agregar, que la Corte Penal Internacional tendrá "facultad de imperio" para hacer ejecutar sus resoluciones, de conformidad con las disposiciones de la Parte Décima de su Estatuto;

Como característica final podemos señalar que la Corte Penal Internacional tendrá la personalidad jurídica que indica el artículo 4º del Estatuto;

III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

19º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, de acuerdo al Preámbulo del Estatuto y al artículo 1º, transcritos en los considerandos 13º y 17º, es penal y complementaria de las jurisdicciones nacionales, pero, a juicio de los requirentes, aparece más bien como paralela o contradictoria a ellas;

20º Que, un estudio del Tratado por el que se establece la Corte Penal Internacional nos lleva a la conclusión de que dicho Estatuto no definió el significado del carácter complementario de la jurisdicción que se crea;

21º Que, el escrito de observaciones del Presidente de la República, refiriéndose al carácter complementario de la Corte Penal Internacional, dice:

"Una de las principales dificultades que presenta esta tarea, que aparentemente no pudo ser sorteada por los requirentes, es que el Estatuto se limita a consagrar el principio de complementariedad y a regular las normas que lo concretizan, omitiendo una definición del mismo.";

22º Que, junto con reconocer que la complementariedad no ha sido definida, el Presidente de la República, utilizando elementos literales, históricos y sistemáticos busca desentrañar este concepto para llegar a la conclusión de que "el Tratado optó por conferir preferencia a los Estados que, en virtud del principio de la nacionalidad o de la territorialidad, estén en condiciones de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de dichos crímenes. Ello y no otra cosa, es lo que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de la C.P.I. es complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, y no al revés".;

23º Que, estas observaciones se apartan de la verdadera naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, porque, si bien es cierto que por el carácter complementario que se le atribuye se ha querido disminuir el efecto de las atribuciones que se le otorgan a este Tribunal, no es menos cierto que del examen de distintas disposiciones del Estatuto resulta clara la debilidad de esta característica y afirmación.

Del análisis de diversas normas del Estatuto aparece más bien que la naturaleza jurídica de la jurisdicción que ejerce la Corte Penal Internacional es de carácter correctiva y sustitutiva o supletoria, en determinados casos, de las jurisdicciones nacionales;

24º Que, de un estudio de lo sustantivo o esencial de las disposiciones del Estatuto que se transcriben a continuación, resulta evidente que la Corte puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales de los Estados Partes, pudiendo, en consecuencia, decidir en contra de lo obrado por ellos y, en determinadas situaciones, de ausencia real o formal de dichos tribunales nacionales, sustituirlos.

Ello aparece claro de las normas que se refieren a las cuestiones de admisibilidad, según lo expresan los siguientes numerales del artículo 17:

"Artículo 17

Cuestiones de admisibilidad

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;

( ... )

2 A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.";

25º Que, si se examinan los artículos transcritos, es evidente que por el artículo 17, párrafo 1, a), b) y c), y párrafo 2, a), b) y c), la Corte Penal Internacional puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales y, además, por el mismo artículo, párrafo 3, puede sustituir supletoriamente la jurisdicción nacional, en los casos que en dicho precepto se expresan;

26º Que, debe precisarse, también, que conforme al artículo 19, párrafo 1, y artículo 57, párrafo 2, letra a), del Tratado, quien resuelve sobre la admisibilidad de la jurisdicción de la Corte es la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las normas del Estatuto;

27º Que, lo anterior, es sin perjuicio de la apelación que puede deducirse ante la Sala de Apelación de la misma Corte, de acuerdo a los artículos 19 y 82, párrafo 1, letra a);

28º Que, de un examen exhaustivo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, es evidente que es la propia Corte la que resuelve sobre su competencia para conocer de las materias entregadas a su conocimiento y, como aparece con claridad de las disposiciones transcritas e indicadas del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional ejerce su jurisdicción en algunas materias de su competencia corrigiendo o sustituyendo la de los Estados Partes;

29º Que, de las normas citadas y de lo considerado precedentemente, se concluye que la jurisdicción de la Corte que se crea, no necesariamente complementa a aquella de los tribunales de los Estados Partes, sino que, por el contrario, puede en ciertos casos, previstos expresamente por el Estatuto, llegar a revisar resoluciones ejecutoriadas dictadas por tribunales nacionales de los Estados y sustituirlas;

30º Que, a mayor abundamiento, y en relación con la jurisdicción correctiva, la concordancia de las normas citadas permite concluir que la Corte Penal Internacional actuará cuando los sistemas judiciales estatales, competentes, básicamente en razón del principio clásico de territorialidad, no pudieran o no quisieran hacerlo o, incluso, cuando los procedimientos seguidos no sean considerados genuinos;

31º Que, de todo lo expuesto se desprende que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al establecer una jurisdicción que puede ser correctiva y sustitutiva de las nacionales, más que complementar a éstas, está prorrogando a una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile, lo que importa, por ende, una transferencia de soberanía que, por no estar autorizada en nuestra Carta Política, vulnera en su esencia el artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, como luego se verá;

IV. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ES UN TRIBUNAL SUPRANACIONAL.

32º Que, la Corte Penal Internacional tiene características que permiten calificarla como un tribunal supranacional, en razón de las disposiciones del Estatuto transcritas anteriormente en este fallo aparece en forma indubitable la diferencia entre ambos tipos de tribunales.

La Corte Penal Internacional se distingue por ser un tribunal "permanente" que ejerce su jurisdicción sobre personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las jurisdicciones penales nacionales a que se encuentran sometidas esas personas que sean procesadas por los delitos que contempla el Estatuto de la Corte;

33º Que, los tribunales internacionales establecidos en tratados ratificados por Chile, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, no tienen una supervigilancia correctiva o sustitutiva de las resoluciones de los tribunales nacionales.

Como bien dice la profesora Ángela Vivanco en el Informe en Derecho y exposición ante la Cámara de Diputados y sustentándose fundamentalmente en el artículo 17 del Estatuto, antes transcrito:

"a) La presunta idea de la acción de la Corte como complementaria a la de los tribunales chilenos se pierde del todo, ya que se superpone totalmente a la actividad de éstos, y aún más, el juzgamiento que ellos puedan hacer previamente de un asunto, no tendrá más mérito que el que en criterio de la Corte éste tenga.

b) De esta forma, la Corte se transforma en una instancia de supervigilancia respecto de los tribunales de justicia chilenos, incluida la Corte Suprema, ya que tiene la facultad de examinar sus intenciones y motivaciones al juzgar, cosa que le está expresamente prohibida de hacer tanto al Presidente de la República como al Congreso Nacional de acuerdo al artículo 73 de la Carta. De esta forma, en la materia, la Corte será más soberana que la totalidad de los poderes públicos del país.";

V. LA SOBERANÍA NACIONAL Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

34º Que, los requirentes sostienen en su presentación que la Corte Penal Internacional tiene facultades jurisdiccionales que se sobreponen a las resoluciones de los tribunales nacionales de los Estados Partes;

35º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional atentaría por ello contra el principio de "soberanía nacional" establecido en el artículo 5º, del Capítulo I, de nuestra Constitución Política.

Dice este artículo:

"Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";

36º Que, la disposición transcrita tiene su origen en la Constitución de 1925, que en su artículo 2º decía: "La soberanía reside en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece.";

37º Que, la Constitución de 1980 al establecer el principio de la soberanía nacional, ha aclarado sustancialmente el concepto en relación a la Constitución anterior, por las siguientes razones:

a) Porque hizo una clara distinción entre el titular de la soberanía y quien la ejerce (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesiones Nºs 413 y siguientes).

El titular es la Nación y su ejercicio corresponde al pueblo que la realiza a través del plebiscito y de elecciones periódicas y corresponde además a las autoridades que la propia Constitución establece.

Cabe destacar que el Constituyente utilizó el vocablo "esta Constitución" al referirse a la posibilidad de que las autoridades ejerzan soberanía de lo que se desprende con claridad que sólo éstas, además del pueblo, son las únicas que pueden ejercerla válidamente.

b) Se diferencia también la Constitución actual de la Constitución de 1925, porque establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Adopta así el texto actual una concepción que significa que la gran garantía de los derechos es la Constitución, pues establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía;

38º Que, la soberanía se ha entendido como el Poder del Estado, o en forma más precisa, como una cualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de él ni en concurrencia con él;

39º Que, el concepto de soberanía ha evolucionado con los tiempos de manera que hoy se reconoce que limitan su ejercicio los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como lo dice expresamente nuestra Carta Fundamental;

40º Que, el Constituyente ha sido claro al referirse a la soberanía. Ha señalado con precisión quién es su titular -la Nación, o sea, aquella agrupación de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales, que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permite diferenciarse de otros grupos nacionales, y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad. Se comprenden en este concepto, las generaciones pasadas, presentes y futuras.

Ha indicado, también, quién ejercita la soberanía: el pueblo y las autoridades que la Constitución establece y ha adoptado una posición acorde con los tiempos actuales, al señalar que cuando se ejercita existe un límite que es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

41º Que, las únicas autoridades que pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución establece, entre las que destaca el Presidente de la República, el Congreso Nacional y los Tribunales de la Nación.

Las funciones y atribuciones que la Constitución entrega a estas autoridades constituyen la forma en que la soberanía se manifiesta y se hace realidad;

42º Que, entre las distintas funciones públicas, entregadas por la Constitución a las autoridades que ella establece, está la función jurisdiccional que viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberanía nacional;

43º Que, este Tribunal Constitucional ha invocado, y lo hace una vez más, el concepto de jurisdicción en los siguientes términos: el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Ed. Jurídica de Chile, 1991, pág. 41);

44º Que, nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son "las autoridades que esta Constitución establece". Así se desprende nítidamente de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen al Tribunal Constitucional y a la Justicia Electoral, respectivamente.

Debe señalarse que, cuando la Constitución habla de "la facultad de conocer"; "la pronta y cumplida administración de justicia"; "Son atribuciones del Tribunal Constitucional"; "El Tribunal conocerá y resolverá", son todas manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional o jurisdicción de que se encuentran investidos los tribunales de la República;

45º Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece. El mandato de su artículo 5º, inciso primero, no admite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del "Poder Judicial". De esta manera, a la Corte Penal Internacional el Tratado, precisamente, le otorga jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la República, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional. Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta, entra en frontal colisión con la norma recordada, por lo que hace evidente su inconciliabilidad;

46º Que, los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, consagran expresamente a la jurisdicción en el sistema constitucional nacional.

La potestad jurisdiccional le permite a los tribunales conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado, excluyendo en el área de los conflictos sometidos a su poder cualquier injerencia de autoridad alguna, nacional o internacional, como se desprende del artículo 73 de la Constitución, en cuanto expresa "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

El deber se consagra en el inciso segundo del artículo 73, de la Carta Fundamental, que contiene la llamada regla de la inexcusabilidad, y que dice: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión".

Siendo así, en la medida que se incluyan disposiciones de un tratado que complementen o eventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a través de una reforma a la Constitución;

47º Que, cabe destacar el último artículo mencionado, que en su inciso primero, dice:

"Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.";

48º Que, conforme con la norma transcrita y a su claro tenor literal, la Corte Penal Internacional debiera ser uno de los tribunales exceptuados de la superintendencia de la Corte Suprema, lo que hace necesaria la adecuación de la referida disposición constitucional;

49º Que, la jurisdicción contemplada en los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Constitución, como ya se ha expresado, le corresponde ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, lo cual confirma la aplicación del principio de la territorialidad de la jurisdicción.

Así se establece en el texto de los artículos 74 y 19, Nº 3. El primero expresa que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República".

Por su parte los artículos 6º, 7º y 19, Nº 3, en concordancia con el artículo 5º, inciso primero, expresan que la jurisdicción como ejercicio de soberanía se ejecuta por "las autoridades que esta Constitución establece". Recordemos que los tribunales, incluyendo a esta Magistratura, como órganos del Estado, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que éstos sólo actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley;

50º Que, de las disposiciones invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena.

Por el contrario, si estamos en presencia de derechos disponibles, podrá prorrogarse la competencia entre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a tribunales internacionales o de otros países.

Las materias cuyo conocimiento se entrega a la Corte Penal Internacional, por su naturaleza, son improrrogables, por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionales deberá incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema interno;

51º Que, el poder de un Estado para ejercer jurisdicción sobre los crímenes cometidos en su territorio es un atributo esencial de la soberanía -Hillier, T., Sourcebook on Public International Law, 1998, p. 254-. Sólo podrá hablarse de un Estado soberano cuando se está ante una "afirmación de poder de la supremacía dentro de un determinado territorio concretamente traducido en el ejercicio de las competencias soberanas: legislación, jurisdicción y administración" -Canotilho, "Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución", 1999, p. 1218. También Evans, en The transformation of democracy? Globalisation and territorial democracy, ed McGren, 1997, p. 122, "The fundamental principle of international relations is sovereignty, which includes domestic juridictions" (El principio fundamental de las relaciones internacionales es la soberanía, lo que incluye las jurisdicciones nacionales).

El Tribunal creado por el Estatuto, en la categoría a la que se deba adecuar, no se encuentra directa o indirectamente previsto o admitido por el texto constitucional y la esfera jurisdiccional que le es atribuida verá reducir, correlativamente, la dimensión de soberanía constitucional deferida a los tribunales. Con el Estatuto, la competencia soberana que es una jurisdicción constituida resultará necesariamente disminuida, por la transferencia para el Tribunal de una de sus atribuciones.

No es admisible que la ley o el Tratado, sin previa credencial constitucional, reduzca la esfera de "competencia soberana", constitucionalmente conformada, de órganos expresamente representados como "autoridades que la Constitución establece." (se deja constancia que en lo expuesto en este considerando se sigue la Propuesta de Resolución Nº 41/VIII, de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Derechos, Libertades y Garantías a la Asamblea de la República de Portugal, de 6 de diciembre de 2000);

52º Que, cuando el Constituyente quiso delegar el ejercicio de una de las funciones por las que se manifiesta la soberanía, lo dijo expresamente, como es en el caso de la delegación de la función legislativa en el Presidente de la República, autorizada por el artículo 61, de la ley Fundamental:

"Artículo 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley".

Cabe destacar que el Constituyente al permitir la delegación legislativa, reguló en forma cuidadosa y precisa todos los aspectos de ella y tan extraordinaria la consideró que le estableció expresamente un plazo;

53º Que, si bien el concepto de soberanía ha evolucionado y no es absoluto como se le concibió en el siglo XVIII, y prueba de ello es que la propia Constitución le ha señalado un límite -los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana-, no es dable pretender que las funciones por las que se manifiesta el Poder del Estado puedan ser renunciadas, ya sea a través de una delegación o cesión no autorizada por el Constituyente;

54º Que, en las observaciones del Presidente de la República, se sostiene que "La jurisdicción y competencia a la C.P.I. nacen, no por transferencia de potestades propias de la soberanía nacional de los Estados parte, sino por medio de una directa atribución que éstos efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho internacional, mediante un acto que es propio de la soberanía externa de cada uno de ellos." (pág. 60);

55º Que, esta observación incurre en la imprecisión de dividir la soberanía, una interna y otra externa, sin considerar su esencia, que es la cualidad del Poder del Estado y que, en consecuencia, es única;

56º Que, desde otra perspectiva, el Presidente de la República, en su respuesta, ha entrado a distinguir entre jurisdicción interna y jurisdicción externa o internacional de los tribunales chilenos, sosteniendo que la prohibición de delegar la soberanía jurisdiccional sólo alcanza a la primera. Si bien es lícito hacer la distinción, toda vez que nuestro ordenamiento permite a los órganos nacionales extender su ámbito jurisdiccional a conflictos ocurridos fuera de la República, el doble alcance que puede tener dicha función soberana no permite concluir que sólo respecto de la interna se encuentra vedada su delegación. La jurisdicción es una, única y -salvo para fines meramente didácticos-, conceptualmente indivisible, de manera que el distingo propuesto, a más de artificioso, no permite arribar a la conclusión que una sea delegable y la otra no lo sea. No se divisa otra forma de permitir la propuesta delegación, que una específica reforma constitucional;

57º Que, corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes contenidos en los Capítulos III, IV y V de esta sentencia, fuerza es concluir que los artículos 1º; 17, párrafo 1 -letras a), b) y c)-, párrafos 2 y 3; 19, párrafo 1 y 6; 57, párrafo 2, letra a); 61, párrafo 7; y, 82, párrafo 1, letra a), del Tratado que contiene el Estatuto de Roma, materia de estos autos, vulnera en su esencia el artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, en concordancia con los artículos 6º, 7º y 73 a 79, de la misma;

58º Que, en síntesis, el incorporar a un tribunal de justicia con competencia para resolver conflictos actualmente sometidos a la jurisdicción chilena, e incluirlo entre las "autoridades que esta Constitución establece", en concordancia con el artículo 74, ya citado, debe necesariamente ser autorizado por el Constituyente.

En consecuencia, para que la Corte Penal Internacional sea un tribunal establecido para juzgar delitos cometidos en Chile, debe incorporarse al sistema interno mediante una adecuación constitucional;

VI. LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS.

59º Que, por la reforma constitucional de 1989, se modificó el artículo 5º de la Constitución Política, agregando un inciso segundo. Esta disposición dice:

"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";

60º Que, como consecuencia de esta reforma se ha suscitado una controversia respecto a la interpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 5º, de la Constitución.

La nueva redacción ha llevado a algunos a pretender que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional, de manera que podrían modificar disposiciones de la Carta Fundamental.

Dada la estrecha relación entre este tema y el que se analiza en esta causa, se hace necesario dilucidar esta controversia, máxime cuando en la fundamentación de las observaciones formuladas por el Presidente de la República subyace la idea de que el derecho internacional convencional sobre derechos humanos prevalece sobre la Constitución;

61º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, había opinión unánime en el sentido de que los tratados internacionales estaban sujetos al principio de supremacía constitucional;

62º Que, en este aspecto, es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la ley Fundamental;

63º Que, la historia fidedigna de la norma corrobora el aserto anterior.

En el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, de 12 de junio de 1989, se dejó expresa constancia de que:

"En virtud de este número se agrega una oración final al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, que dice: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Esta disposición reafirma el concepto de que el Estado está al servicio de la persona humana y que, por tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los derechos esenciales que emanan de su naturaleza. A la autoridad le corresponde, también, la promoción de los derechos humanos, los que, emanando de la naturaleza de la persona, no son establecidos por la Constitución, sino que ésta se limita a reconocerlos y a describirlos, pudiendo las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar su esencia.

En relación con los tratados a que se refiere esta norma, cabe señalar que su vigencia no obsta a la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme a las reglas generales".

Lo anterior nos permite afirmar que no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que se hubiere afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por ser contraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado.

Comentando este Informe, el profesor Raúl Bertelsen, en su trabajo "Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno" (Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Nºs 2 y 3, Tomo I, pág. 219), dice: "¿Cabe, entonces, alguna duda que las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos están subordinadas a la Constitución si pueden ser contrastadas con los preceptos de ésta para ser declaradas inaplicables? Nada se innovó en 1989, por consiguiente, en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales.";

64º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, este Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol Nº 46, señaló expresamente que las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en tratados internacionales;

65º Que, este criterio fue confirmado en acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sobre Reforma a la Constitución Política de la República de 1980, de noviembre de 2001, en el que se hizo expresa mención al contenido del Rol Nº 46, antes citado, y expresó:

"En relación a la propuesta referida a tratados que modifiquen materias reguladas por la Constitución, se acordó, sin embargo, dejar constancia de que la Comisión confirma el criterio ya definido en un informe evacuado en el año 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de la Sala (Boletín Nº S 139- 10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no procede enmendar la Constitución por la vía de un tratado internacional." (págs. 349 y 350);

66º Que, para la interpretación de la reforma constitucional en análisis, tiene gran importancia esta afirmación de la Comisión, pues para determinar el sentido del artículo 5º, inciso segundo, utiliza el mismo criterio de un informe del año 1963, y deja constancia, en esta forma, de que la Constitución prevalece sobre los tratados que se refieran a derechos humanos;

67º Que, con posterioridad a la reforma de 1989, este propio Tribunal en sentencia de 4 de agosto del año 2000, Rol Nº 309, señaló que "si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes" (considerando 17º).

Si las distintas materias del tratado deben respetar los quórum de aprobación o rechazo que indica el artículo 63 de la Constitución Política, resulta que es indudable la absoluta sujeción de los tratados internacionales a la Carta Política;

68º Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos, señala: "Ninguna constitución contempla el logro automático de la jerarquía constitucional mediante un simple proceso semántico como el que se pretende hacer con la oración agregada al inc. 2º del art. 5º de nuestra Carta, que tiene - manifiestamente- otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de identificar el rango de los tratados internacionales sobre DD. HH. con la suprema jerarquía normativa de la Constitución, choca abruptamente con el sistema mixto de control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivo como represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, según el caso, los que no serían operables si los tratados sobre DD. HH. tuvieran rango constitucional per se.

Dicha pretensión también atenta contra el delicado mecanismo de reforma de la Carta Fundamental, contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que se caracteriza por su notable rigidez, especialmente tratándose de la reforma del capítulo relativo a los derechos y deberes constitucionales, cuya estabilidad y preservación el constituyente aseguró exigiendo un quórum reforzado de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Tanto este quórum especial como los trámites propios de una ley y de reforma quedarían reemplazados por el quórum y los trámites de una ley ordinaria que, además, tendría el efecto de reformar la Constitución si aceptáramos el rango constitucional de los tratados sobre DD. HH. y su eventual carácter modificatorio de la Constitución.

Una interpretación semejante, para ser armónica con el resto de la preceptiva constitucional, debiera haberse plasmado en un texto diferente y debiera haber venido acompañada de la modificación de los arts. 80, 82, Nº 2, y del Capítulo XIV de la Constitución." ("Jerarquía Normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos", en Gaceta Jurídica Nº 215, 1998, pág 13);

69º Que, sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar la Constitución, conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo de constitucionalidad de los tratados (artículo 82, Nº 2, de la Constitución) y el control a posteriori (artículo 80, de la Constitución) ¿pues qué sentido tendrían estos controles si las normas del tratado sobre derechos humanos tuvieren el mismo rango jerárquico que la Constitución?;

70º Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo de que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma;

71º Que, el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5º de la Constitución, es que el Constituyente quiere dar énfasis a las derechos fundamentales, señalando que es deber para los órganos del Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos asegurados en la Constitución, sino que también los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

72º Que, si aplicamos el criterio de interpretación de unidad y coherencia del texto constitucional, es evidente que el artículo 5º, inciso segundo, de la ley Fundamental, no puede analizarse aisladamente y debe armonizarse con las siguientes disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer primar las normas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile;

73º Que, las disposiciones constitucionales que llevan a la conclusión anterior son las siguientes:

El artículo 6º, inciso primero, que consagra el principio de supremacía constitucional:

"Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella".

El artículo 82, Nº 2, que autoriza el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, cuando así lo solicitaren:

"Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;"

El artículo 80, que autoriza el control de constitucionalidad de determinados preceptos legales, entre los que deben considerarse los tratados internacionales:

"Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento".

El Capítulo XIV, que señala un procedimiento especial para la reforma constitucional;

74º Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional;

75º Que, por último, sobre el particular, cabe destacar lo señalado por el profesor y tratadista Alejandro Silva Bascuñán, en su obra "Tratado de Derecho Constitucional", en que expresó: "En la Comisión Ortúzar sostuvimos que "...dentro del ordenamiento jurídico chileno los tratados constituyen una jerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas las demás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado, de manera, entonces, que debe prevalecer, en el derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales". Basándonos en esta convicción formulamos la siguiente proposición de norma, que en definitiva no fue incorporada al anteproyecto: "Los tratados regularmente aprobados, ratificados y promulgados, prevalecen en el derecho interno en cuanto sean aplicables y su contenido no se oponga a los preceptos de esta Constitución." En seguida sostuvimos: "que en esta forma queda consagrada la jerarquía normativa de los tratados, que es inferior a la de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra norma jurídica, y considera que, en realidad, respecto de las demás normas jurídicas el tratado no las deroga ni las modifica, sino que las supera, las hace inaplicables, las deja sin efecto, las hace caducas, no genéricamente, en todo su contenido, sino que nada más en función de su aplicación, en todo cuanto se oponga a sus disposiciones" (sesión 47ª, págs. 14 y 15).

Las afirmaciones anteriores conservan, a mi juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratados sobre los derechos humanos esenciales. Revisten éstos, en efecto, una fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenece a la órbita legislativa. Así, pues, aun cuando, por su propia índole, los preceptos contenidos en los tratados que consideramos recaigan, según ya se ha anotado, en asuntos de la más diversa naturaleza, cuando ellos inciden en lo que se pudiera llamar el "estatuto de la libertad" consagrado por la Constitución, quedan siempre evidentemente situados en la categoría formal de la ley y, ello advirtiendo, una vez más, la circunstancia de que les acompaña mayor fuerza jurídica al compararlos con la que reviste la ley interna común. En síntesis, si tratados y leyes integran formalmente el mismo rango o jerarquía normativa, en la aplicación de ambas preceptivas a un caso concreto tendrá primacía la del tratado sobre el precepto legal." (Silva Bascuñán, Alejandro. "Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV. La Constitución de 1980. Bases de la Institucionalidad. Nacionalidad y Ciudadanía. Justicia Electoral." Ed. Jurídica de Chile, 1997, pág. 124);

VII. OTRAS INCONSTITUCIONALIDADES.

76º Que, los requirentes sostienen que, además de la inconstitucionalidad analizada en los capítulos precedentes, otras disposiciones del Estatuto son contrarias a la Constitución Política de la República, por lo que el Tratado, de acuerdo al artículo 50 de la Carta, antes transcrito, no podría aprobarse, pues no cabe su modificación o enmienda por el Congreso Nacional.

El rechazo de una disposición del Tratado implica la desaprobación de su totalidad frente a nuestro sistema constitucional, ya que el Congreso no puede modificar ni hacer reservas;

77º Que, si bien los requirentes formularon otras inconstitucionalidades, este Tribunal, en esta oportunidad, sólo examinará las siguientes:

1) En relación con indultos y amnistías.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional señala:

"Artículo 17

Cuestiones de admisibilidad

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo".

Por su parte, el artículo 110 dispone: "Artículo 110

Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.";

78º Que, la Constitución indica expresamente cuál es la autoridad que puede otorgar los beneficios del indulto y la amnistía. Al efecto cabe tener en consideración lo dispuesto por los artículos 32, Nº 16 y 60, Nº 16, de la Carta Política.

"Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

16º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;"

"Artículo 60. Sólo son materias de ley:

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;

Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º";

79º Que, los artículos del Estatuto de Roma transcritos en el considerando 77º, son incompatibles con las normas constitucionales anteriormente citadas, toda vez que, de una comparación de los textos transcritos resulta que el Estatuto infringe claras normas constitucionales, pues, en esencia, coarta las atribuciones del Presidente de la República para dictar indultos particulares, e igualmente priva al órgano legislativo de su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y amnistías, en relación con los ilícitos contemplados en el artículo 5º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Este quebrantamiento constitucional se produce en razón de que la Corte Penal Internacional podría desconocer en sus sentencias indultos o amnistías previamente concedidas por las autoridades nacionales competentes;

80º Que, la sentencia del Consejo Constitucional Francés que declaró que para ratificar la Convención sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional era necesaria una revisión constitucional, tuvo en especial consideración que, de acuerdo con el Estatuto, una causa podía ser sometida válidamente ante la Corte Penal Internacional por la sola circunstancia de la aplicación de la ley de amnistía, lo que obligaría a Francia a entregar a una persona por hechos que estarían cubiertos por dicha amnistía. En estas circunstancias, se estimó que se estaría atentando contra las condiciones esenciales del ejercicio de la soberanía nacional;

81º Que, el mismo argumento es dable utilizar tratándose de la aprobación del Tratado de Roma por nuestro país, pues los artículos del Estatuto antes señalados violan claras disposiciones constitucionales y, en consecuencia, atentan contra el ejercicio de la soberanía nacional por el órgano colegislador y por el Presidente de la República, conculcando el artículo 5º, inciso primero, de nuestra ley Fundamental;

2) Fuero parlamentario y prerrogativas de los jueces.

82º Que, el Estatuto, en el artículo 27, señala:

"Artículo 27

Improcedencia del cargo oficial

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.";

83º Que, el artículo 58 de la Constitución Política establece, con el doble objetivo de asegurar la independencia del Congreso y una mayor libertad de acción a sus miembros, ciertos beneficios, como son la inviolabilidad y el fuero parlamentario;

84º Que, el fuero parlamentario está consagrado en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución, que dice:

"Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.";

85º Que, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados gozan también de una prerrogativa en materia penal, que se encuentra indicada en el artículo 78 de la Constitución:

"Artículo 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.";

86º Que, de acuerdo al artículo 81, inciso cuarto, de la Constitución Política, de igual prerrogativa gozan los Ministros del Tribunal Constitucional, al hacérseles aplicables las disposiciones del artículo 78 de la misma Carta. Lo propio ocurre con el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, a quienes por disposición del artículo 80 H, también les rige el citado artículo 78;

87º Que, las normas constitucionales transcritas en los considerandos anteriores deben confrontarse con el artículo 27 del Estatuto de Roma;

88º Que, de la sola lectura de ellas, aparece con nitidez que el fuero parlamentario y las prerrogativas penales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces que integran el Poder Judicial y de los Ministros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé un procesamiento directo ante la Corte, lo que resulta incompatible con las disposiciones constitucionales precedentemente citadas;

3) Función y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional.

89º Que, algunas normas del Tratado de Roma, como por ejemplo su artículo

54, párrafo 2, en relación con el artículo 99, párrafo 4, del mismo cuerpo normativo, otorgan al Fiscal de la Corte Penal Internacional determinadas facultades, entre otras, las de investigar en el territorio del Estado Parte, reunir y examinar pruebas, hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos.

Estas normas infringen derechamente el artículo 80 A de la Constitución, la que encarga en forma exclusiva y excluyente al Ministerio Público la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito;

VIII. CONSIDERACIONES FINALES.

90º Que, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal, en sentencia dictada el 28 de julio de 1998, Rol Nº 276, considerando 18º, si se declara la inconstitucionalidad de determinadas normas de una ley -en este caso de un tratado-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de todos aquellos cuerpos normativos ya que éstos, sin las normas excluidas, no pueden subsistir por sí solos. Allí se dijo y se ha reiterado con posterioridad por esta Magistratura "Que declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado.";

91º Que las innovaciones introducidas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el ordenamiento jurídico mundial son de tal entidad, que son varios los países, que previa a su aprobación y ratificación han debido reformar sus Constituciones como único medio de superar las incompatibilidades que surgen entre dicho Estatuto y estas últimas. A vía de ejemplo, cabe recordar, entre otros, los siguientes:

-En Francia, el Consejo Constitucional, órgano constitucional en que se inspiró la Carta Fundamental de 1980 para consagrar nuestro Tribunal Constitucional, por decisión Nº 98-408 DC, de 22 de enero de 1999, resolvió la necesidad de reformar la Constitución para aprobar el Estatuto de Roma por la incompatibilidad que existía entre determinados aspectos de dicho Estatuto y la Carta Política Francesa. Por ello es que fue necesario dictar la ley Constitucional Nº 99-568, de 8 de julio de 1999, por la cual se incorporó en el Título VI de la Constitución, un artículo 53-2, redactado en los términos siguientes: "La República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998".

-Por su parte, el Gobierno de Portugal presentó a la Asamblea de la República la propuesta de Resolución Nº 41/VIII "teniendo como fin la aprobación, para ratificación, del Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional...". En dicha propuesta se contiene el parecer de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Derechos, Libertades y Garantías de esa Asamblea. Es interesante, por la similitud con el caso chileno, transcribir lo expuesto por dicha Comisión en su párrafo primero del punto 2, que expresa:

"Aunque la Constitución de la República Portuguesa se puede describir como una Constitución "amiga del derecho internacional" (Jorge Miranda), no lo es hasta el punto de reconocer, como otras (Holanda y Austria) la supraconstitucionalidad del derecho internacional convencional".

En vista de la conclusión de dicho "parecer", de proponer una reforma constitucional para superar las incompatibilidades entre el Tratado y la Constitución, la Asamblea de la República aprobó con fecha 4 de octubre de 2001, modificar la Carta Fundamental, dictándose la ley Constitucional respectiva el 12 de diciembre de 2001, la cual incorporó, en su artículo 7º, un nuevo número 7, que dispone: "Portugal puede, teniendo en vista la realización de una justicia internacional que promueva el respeto de los derechos de la persona humana y de los pueblos, aceptar la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, en las condiciones de complementariedad y demás términos establecidos en el Estatuto de Roma".

-Luxemburgo modificó el artículo 118 de su Constitución para aprobar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por ley de 8 de agosto de 2000, estableciendo que "Las disposiciones de la Constitución no serán obstáculo para aprobar el estatuto de la Corte Penal Internacional ... y a la ejecución de las obligaciones establecidas bajo las condiciones previstas por este Estatuto".

-En fin, Irlanda enmendó su Carta Fundamental, mediante la Vigésima Tercera Enmienda de la Constitución, que entró en vigencia el 27 de marzo de 2002, adicionando a su artículo 29, una disposición que prescribe: "El Estado puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito en Roma el 17 de julio de 1998".

-Varios otros países no necesitaron modificar sus Constituciones para aprobar la Corte Penal Internacional, pues sus textos autorizaban expresamente la transferencia de soberanía en estas materias, pudiendo señalarse, a vía de ejemplo, las de Argentina, Austria, Holanda e Italia;

92º Que, este criterio que implica que una jurisdicción supranacional como la Corte Penal Internacional no pueda integrarse al ordenamiento jurídico nacional, frente a los claros términos de nuestra Constitución, y sin entrar al mérito del Tratado, no significa que frente a los crímenes atroces que presenció la humanidad en el siglo XX, se acepte la impunidad. Por el contrario, el mundo ve hoy la necesidad de enjuiciar y sancionar en su caso, esos delitos, pero una jurisdicción de carácter supranacional debe insertarse dentro del sistema constitucional nacional procediendo previamente a modificar el texto de la Constitución;

93º Que, si se aceptara bajo el texto actual de la ley Fundamental Chilena, la Corte Penal Internacional, ello implicaría una violación a normas de rango constitucional y no se debe olvidar que hoy se acepta universalmente que la gran garantía de los derechos fundamentales es la Constitución -concepción garantista de la Constitución-, de manera que la violación de la Carta Política viene a significar en último término, la desprotección de los derechos;

94º Que, si bien es efectivo que esta nueva concepción de la Constitución, ha dado origen al Estado Constitucional de Derecho y al reconocimiento de su fuerza normativa, no es menos cierto que en sus orígenes históricos estaban las bases de estos principios, como tan brillantemente lo expuso el juez Marshall, en la sentencia de Marbury versus Madison "o la Constitución es una ley superior y suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al legislativo le plazca.

Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdad la segunda, entonces las Constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por su naturaleza".

Vistos, los artículos 5º, 6º, 7º, 32, Nº 16, 60, Nº 16, 58, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 80 A y H, 81, inciso cuarto, y 82, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

Se resuelve: Se acoge la petición de inconstitucionalidad planteada en el requerimiento de fojas 1 y se declara que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia de estos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa.

Se previene que el Presidente, don Juan Colombo Campbell y el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar, no comparten el considerando 89º de esta sentencia.

Se previene que el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar no acepta lo expresado en los considerandos 59º a 73º, ambos inclusive, ya que nadie ha cuestionado la admisibilidad del requerimiento en cuanto a la potestad de este Tribunal de revisar la constitucionalidad del Tratado en examen. Ahora, la supremacía de la Constitución sobre esta última fuente, es una cuestión que surge cuando el aludido compromiso internacional se incorpora a nuestro derecho interno, para dilucidar -en tal evento y momento- su efecto sobre las normas constitucionales. Dicha cuestión es enteramente ajena a la situación sub-lite, por lo que no resulta útil todo aquel desarrollo argumental.

Igualmente, el Ministro señor Figueroa previene que, como lo han reconocido los requirentes, el Tratado de Roma significa un importante avance del Derecho Internacional Humanitario. La concepción que es ahora el hombre, en cualquier lugar del mundo en que se encuentre, quien debe ser objeto de específica protección por el Derecho Internacional Humanitario, aun contra o sin la voluntad del Estado que ejerza soberanía sobre él, hace particularmente necesaria la existencia de estas jurisdicciones. Además, esta visión superior hará posible el castigo de aquellos que cometan horrendos crímenes, a los que se refiere el instrumento internacional analizado, lo que podrá producir un muy beneficioso efecto disuasivo y ejemplarizador. Pero, en la necesidad de preservar nuestra Carta Fundamental, es fuerza concluir que la adopción de esta laudable normativa, sólo será posible mediante una reforma de aquélla.

Se hace constar, frente a esta última prevención del ministro señor Juan Agustín Figueroa, que el Presidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate y señor Hernán Álvarez García, estiman que los términos de ella se encuentran enteramente comprendidos en el considerando 92º de esta sentencia.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Marcos Libedinsky, quien fue de opinión de rechazar la petición de inconstitucionalidad formulada en el requerimiento de fs. 1 y de declarar que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no requiere de reforma constitucional previa para su eventual aprobación por el Congreso Nacional y posterior ratificación por el Presidente de la República, en mérito de los siguientes fundamentos:

Primero.- Que si bien es efectivo, según se expresa en el considerando 91º del fallo que antecede, que varios países han optado por reformar sus Constituciones en forma previa a la aprobación y ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no es menos cierto que aparentes obstáculos constitucionales pueden ser salvados acudiendo a enfoques interpretativos que, estableciendo límites armoniosos y justos, permitan concluir que existe plena compatibilidad entre el Estatuto de la mencionada Corte y las Constituciones de países que se encuentran en trámite de ratificación del Tratado como es el caso de Chile;

Segundo.- Que tratándose en el presente caso de un simple voto en contra, que no altera la decisión del Tribunal, quien lo emite se limitará a dejar constancia de sus discrepancias en los aspectos que estime de mayor relevancia constitucional, considerando innecesario abarcar todos y cada uno de los puntos comprendidos en el requerimiento de fs. 1;

Tercero.- Que de conformidad con el Estatuto de Roma, la Corte Internacional será una institución permanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1). Los crímenes de la competencia de la Corte están enumerados en el artículo 5 del Estatuto y el carácter de su jurisdicción complementaria deriva, fundamentalmente, de las cuestiones de admisibilidad a que se alude en el artículo 17, encontrándose estas dos últimas disposiciones transcritas en la sentencia que antecede;

Cuarto.- Que en el presente voto se estima adecuada la utilización de la palabra "complementaria" por cuanto ella evidencia que el propósito de la Corte no es sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino sólo intervenir cuando estas últimas no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos responsables de los delitos contemplados en el Estatuto. A mayor abundamiento, por la importancia que reviste este principio de la complementariedad para desestimar las objeciones referentes a una supuesta "enajenación indebida de la soberanía nacional", con violación de los artículos 5º, inciso 1º; 6º, inciso 1º y 7º, incisos 1º y 2º de la Constitución Política, y otros puntos de supuestas inconstitucionalidades que invocan los requirentes, se transcribirá a continuación, en lo pertinente, el Mensaje del Presidente de la República con que se iniciaron los trámites legislativos destinados a obtener la aprobación del Estatuto de Roma;

Quinto.- "El principio de complementariedad. El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.

Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que, funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de los mismos.

Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional, no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiere decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real voluntad o de capacidad para enjuiciar.

Si por otra parte, la persona acusada hubiere sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio "non bis in idem", deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el Artículo 20.3, ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: a) Obedeciere al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte, o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido a comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad";

Sexto.- Que, por lo expuesto, debe concluirse que el principio de la complementariedad consagrado en el Estatuto de Roma configura una garantía de la primacía de nuestro sistema jurisdiccional, que sólo posibilitará la actuación de la Corte Penal Internacional en aquellas situaciones en que este sistema no haya actuado o lo haya hecho sólo de un modo ficticio o simulado. No se afecta, en consecuencia, el principio básico de la soberanía del Estado chileno en orden a que sus tribunales, de modo primario, conozcan las causas civiles y criminales que se promuevan dentro del territorio de la República, las juzguen y hagan ejecutar lo juzgado. En efecto, ya en el párrafo décimo del preámbulo del Estatuto se destaca que la Corte Penal Internacional "será complementaria de las jurisdicciones nacionales", afirmación que se repite en su artículo 1, ya transcrito en el fundamento tercero de este voto.

El mismo preámbulo, en su párrafo sexto, recuerda "que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales" y, en su párrafo cuarto afirma "que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia".

Todo lo anterior contribuye a corroborar lo ya manifestado en el sentido de que la Corte Penal Internacional intervendrá sólo de modo subsidiario, cuando los Estados no lo hagan, incumpliendo la obligación de castigar, a través de sus respectivos tribunales, los crímenes enumerados en el artículo 5 y tipificados en los artículos 6 a 8 del Estatuto.

Séptimo.- Que resguardan, asimismo, la intervención preferente de los tribunales nacionales los artículos 17 a 19 que vedan, en principio, el ejercicio de la jurisdicción por la Corte cuando ésta ya hubiese sido puesta en movimiento por aquéllos. Los mencionados preceptos establecen la obligación de la Corte de cerciorarse de ser competente en todas las causas que le sean sometidas, pudiendo de oficio declarar su incompetencia o inadmisibilidad (artículo 19.1), la que deberá resolver teniendo en cuenta "el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1" (artículo 17.1) esto es, su calidad de complementaria de las jurisdicciones nacionales. Cabe observar que este mismo artículo 17 establece una suerte de presunción de inadmisibilidad o incompetencia, que se desvirtúa sólo cuando concurren las circunstancias enunciadas en su Nº 2 bajo las letras a), b) y c). Obviamente, y de acuerdo al principio procesal que otorga atribuciones a todo tribunal para decidir acerca de su propia competencia, será la propia Corte la que decidirá al respecto, en una resolución que puede ser objeto de impugnaciones.

Octavo.- Que, ahora bien, nuestra Constitución Política no se colocó en el supuesto de que los tribunales de justicia nacionales no pudieran o no quisieran ejercer su jurisdicción penal castigando los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional permitiendo, de este modo, su impunidad. En estas condiciones, y donde nada se ha dicho, no resulta posible investigar la voluntad real del constituyente, sino que hay que buscar su voluntad supuesta o ficta acudiendo, si es del caso, al contenido de otros preceptos constitucionales.

Un tratadista ha explicado que "un Tribunal de justicia constitucional, en su actuación, no sólo debe ejecutar técnica jurídica, sino también tener en cuenta, en los límites de los principios constitucionales, las corrientes de opinión, las transformaciones y la evolución sociales; y debe considerar la realidad social a fin de que el texto de la Constitución no obstaculice los cambios requeridos por el desarrollo y el progreso del país...". En apoyo de esta opinión se recurre a dos citas: "La de Panchaud, para quien un órgano de justicia constitucional debe ser, en el cumplimiento de su misión, lo bastante flexible para atender a la evolución del país y lo suficientemente firme para mantener los principios esenciales". También cita al jurista norteamericano Beck, que expresa que "la interpretación verdadera de la Constitución se logra cuando se considera a ésta, no como el ancla que mantiene quieto el barco, sino como las velas que impulsan su navegación". (Segundo Linares Quintana. Tratado de Interpretación Constitucional. Abeledo-Perrot. Pg. 510);

Noveno.- Que, como es sabido, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política establece que: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el intérprete sostener que son contrarias a la Constitución disposiciones contenidas en el Tratado de Roma que posibilitan la intervención de una Corte Penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana"? ¿En otras palabras, es concebible que la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige, sean declarados inconstitucionales?

Décimo.- Que, por otra parte, para desestimar pretendidas inconstitucionalidades alegadas en el requerimiento fundadas en que la Corte Penal Internacional se establecería por "tratado" y no por "ley", como lo exige el artículo 73 de la Constitución Política; y que igualmente por ley, y en este caso orgánica constitucional, debe determinarse la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, así como las calidades que deben tener los jueces; y, finalmente, que la mencionada Corte se encontraría sustraída a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con infracción a lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta Fundamental, basta considerar lo expuesto en el fundamento 75º del fallo que antecede y tener en cuenta, además, que las disposiciones contenidas en el capítulo VI, artículos 73 al 80 de la Constitución Política, forman parte del Derecho Público Interno pero no del Derecho Internacional. Esas reglas están dirigidas a tribunales chilenos, pero no puede pretenderse que se hagan extensivas también a tribunales extranjeros o Internacionales;

Undécimo.- Que por lo demás cabe precisar que, como lo señala un conocido tratadista, "el requisito de legalidad como base de la jurisdicción se cumple cabalmente siempre que de modo explícito la letra de un precepto de rango y jerarquía legal señale, en términos expresos y directos, cuál es el órgano llamado a desempeñar la función de carácter judicial que le encomiende".

"Por lo dicho, la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente es la ley. Ningún tipo de normas de derecho de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) pueden dar origen a tribunales" (Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII. Pg. 64).

Según puede advertirse lo que se encuentra vedado es la creación de tribunales por norma de "rango y jerarquía" inferior a la legal. Pues bien, sin necesidad de adentrarse en el debatido problema acerca de cuál es el rango y jerarquía que corresponde a los Tratados Internacionales en nuestro derecho interno, en particular, los que versan sobre derechos humanos, toda vez que existen opiniones que les asignan un rango supraconstitucional, o constitucional, o inferior a la Constitución pero superior a las leyes y a otras disposiciones de derecho interno, lo cierto es que ningún autor que se haya preocupado de este punto asigna a los tratados un rango o jerarquía inferior al de la ley. Nos remitimos, nuevamente, a la cita contenida en el considerando 75º de la sentencia que antecede.

Duodécimo.- Que, en último término, el autor de este voto no comparte lo sostenido en la sentencia que precede, en el sentido de que "el fuero parlamentario y las prerrogativas penales de los jueces y de los ministros del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé una responsabilidad directa ante la Corte, lo que sería incompatible con las disposiciones constitucionales" (alude a los artículos 58, inciso 2º; 78 y 81, inciso 4º de la Constitución).

Al respecto es conveniente tener en consideración lo que manifiesta Aurea Roldán Martín en un trabajo titulado "Cuestiones de alcance constitucional en la ratificación del Estatuto de Roma": "También podrían considerarse como prerrogativas formales las inmunidades de que gozan normalmente los parlamentarios durante su mandato, de modo que no pueden ser detenidos salvo en caso de flagrante delito, ni inculpados o procesados sin la previa autorización del Parlamento. Aunque el rigor en la confrontación de tales previsiones constitucionales con las del Estatuto de Roma es susceptible de matices diferenciales en cada Estado -y consiguientemente puede conducir a la adopción en cada uno de posiciones diferentes-, pueden estimarse razonables determinados argumentos para conciliar ambas normas, así: a) el carácter funcional y no personal de las referidas inmunidades; b) su fundamento histórico-institucional en la doctrina de la división de poderes dentro del Estado nacional, particularmente para prevenir injerencias espurias del Ejecutivo en el Legislativo; c) la limitación de su observancia, pues, a las autoridades estatales y la falta de justificación de su oponibilidad a un Tribunal Internacional al que se han cedido competencias jurisdiccionales, y d) si es posible levantar la inmunidad mediante la concesión de la autorización parlamentaria en realidad no existe confrontación radical con el Estatuto de Roma (sino que, en su caso, el cumplimiento de éste exigiría tal concesión).". "Un argumento de cierre respecto del tema que venimos tratando consistiría en considerar que la comisión de alguno de los crímenes que tipifica el Estatuto -y no hay que olvidar que los tipifica para salvar los bienes jurídicos más elementales, que deben estar asimismo tutelados por toda Constitución digna de tal nombre- sin que existiera una reacción de los mecanismos constitucionales del propio Estado para reprimirlos supondría de hecho la quiebra o colapso del orden constitucional, de todo el orden constitucional, inclusive de las prerrogativas e inmunidades que establece con un carácter funcional". (Internet www.iccnow.org.);

Decimotercero.- Que, en conclusión, por las razones expresadas, el autor de este voto opina que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no consigna disposiciones contrarias a preceptos de la Constitución Política de la República.

Redactó la sentencia la ministro señora Luz Bulnes Aldunate.

Redactó la disidencia el ministro Marcos Libedinsky Tschorne.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 346.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme son su original.

A LA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
PRESENTE".


2.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 03 de junio de 2009.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.
BOLETÍN Nº 2.293-10.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, de 4 de enero de 1999, con urgencia calificada de "suma".

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 5 de marzo de 2002, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores y por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Ministro subrogante, señor Alberto Van Klaveren; el Director del Área Jurídica, señor Claudio Troncoso, y el Jefe de Gabinete, señor Rodrigo Olsen. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; la Asesora de la División Jurídica, señora Valeria Lübbert, y el Asesor del Ministro, señor Marco Opazo.

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Os hacemos presente que el proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 54, Nº 1), 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República. Asimismo, los artículos 72, 73 y 93 deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto se refieren a información confidencial, de acuerdo a los artículos 54, Nº 1), 8º, inciso segundo, y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

La Comisión deja constancia que, para una adecuada comprensión del proyecto en estudio, se debe tener presente la discusión efectuada en el proyecto de reforma constitucional que faculta al Estado de Chile para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Boletines Nºs 2.912-07 y 3.491-07).

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República.- En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Ley Nº 20.352, reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

2.- Mensaje de Su Excelencia el señor Presidenta de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo expresa que el 17 de julio de 1998 se adoptó en la ciudad de Roma el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), instrumento que consta de 128 artículos, aprobado por una mayoría de 120 Estados de entre los más de 150 presentes en la Conferencia Diplomática de Roma.

El Mensaje señala que la adopción de este instrumento constituye un paso muy importante en el proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional. Añade que durante muchos años se buscó establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Agrega que intentos anteriores, como son los casos de Nuremberg y Tokio, que condujeron al establecimiento de órganos jurisdiccionales de naturaleza ad hoc, fueron objeto de muchas críticas. Refiere el Ejecutivo que una de dichas críticas señalaba que estos órganos fueron establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos. Al mismo tiempo, se adujo que habían sido creados con posterioridad a los hechos que se sancionaban.

Indica el Gobierno que intentos más recientes nos remiten a los tribunales, también de naturaleza ad hoc, creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Ambos órganos poseen un ámbito de competencia temporal, personal y territorial limitados, pero, tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas, la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado bajo la forma jurídica de un tratado internacional, intenta superar estos cuestionamientos. Añade el Ejecutivo que su texto es el fruto de una negociación diplomática que fue precedida por un trabajo de cerca de cuatro años, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.

Señala el Mensaje que el año 1994, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas presentó a la Asamblea General un proyecto de artículos conteniendo el Estatuto de una Corte Penal Internacional. La referida Asamblea creó inicialmente un Comité Ad Hoc, abierto a todos los Estados, y luego un Comité Preparatorio de la Conferencia igualmente amplio, quien elaboró los textos y proposiciones que se llevaron a la Conferencia de Roma.

Destaca el Gobierno que nuestro país participó desde sus inicios en los referidos trabajos, apoyando claramente el establecimiento de este órgano.

A continuación, el Mensaje explica los principales contenidos del Tratado.

1. El órgano.

La CPI se crea como un órgano independiente y autónomo. Aunque sus vínculos serán muy estrechos y deberán regularse en un acuerdo que se celebrará en el futuro, no forma parte de las Naciones Unidas. Así, por ejemplo, un órgano de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, puede someter determinadas situaciones al conocimiento de la Corte (artículo 13). Este mismo órgano, de acuerdo con el artículo 16, está facultado para requerir la suspensión de un determinado procedimiento. En materia financiera, también hay una vinculación estrecha entre ambos entes (artículo 115, b). A su vez, tratándose de enmiendas al Estatuto o, de las Conferencias de Revisión, se asigna un rol importante al Secretario General de las Naciones Unidas (artículos 121 y 123).

En lo que se refiere a su relación con el Consejo de Seguridad, como se ha señalado, se le otorgó la facultad de remitir casos al Fiscal, actuando en el marco de sus competencias. Dicha facultad busca, de alguna manera, podrá desincentivar la creación por el Consejo de nuevos tribunales ad hoc, con las consiguientes implicancias financieras y de permanencia de los órganos creados. Sin embargo, es del caso precisar que considerando que el Estatuto no modifica norma alguna de la Carta, tal facultad del Consejo no se ve afectada por el establecimiento de la Corte.

El Consejo posee, a su vez, otra facultad en relación con el funcionamiento de la Corte. En efecto, de acuerdo con el artículo 16, puede adoptar una resolución, según lo previsto en el Capítulo VII, en virtud de la cual puede requerir a aquélla la suspensión, por un plazo que no podrá exceder de 12 meses, de la investigación o el enjuiciamiento que hayan iniciado. La Corte debe observar este requerimiento, no pudiendo oponerse a él.

Cabe señalar, sin embargo, que dicha decisión debe adoptarla el Consejo, de acuerdo al sistema de votación. Lo anterior implica que para que ella sea adoptada, deben concurrir a lo menos los votos afirmativos de sus cinco Miembros Permanentes. Por ello, el ejercicio de esta facultad está sujeto a una alta exigencia de consenso, lo que sin duda limitará el alcance de la misma.

Pese a lo conveniente o inconveniente que una facultad de esta naturaleza pudiere considerarse, ella marca una importante diferencia con las normas sobre relación del Consejo con la Corte, contenidas en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional. En éste, no se contemplaba someter a la Corte una cuestión que estuviera sujeta al conocimiento del Consejo en virtud de sus funciones de acuerdo a la Carta, a menos que el Consejo lo autorizara. Hoy, la Corte puede funcionar independientemente del Consejo y éste podrá impedir ese funcionamiento, a través de una resolución en los términos indicados. Claramente se puede observar un importante cambio en el rol del Consejo.

La sede de la CPI será la ciudad de La Haya, en Holanda. No obstante, podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente. Tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, pudiendo ejercerlas en el territorio de cualquier Estado Parte y previo acuerdo en el territorio de cualquier otro Estado.

Los órganos de que está provista la Corte son: la Presidencia, la Sala de Apelaciones, la de Primera Instancia y la Sala de Cuestiones Preliminares. Junto a ellas se incluyen la Fiscalía y la Secretaría.

2. La Fiscalía.

La Fiscalía es, sin lugar a dudas, uno de los órganos básicos de la estructura de la Corte. Dicho órgano es elegido por la Asamblea de los Estados Partes. El Fiscal dura 9 años en el cargo, sin derecho a reelección. La remoción del Fiscal le corresponde a la misma Asamblea.

El Fiscal, de acuerdo con el Estatuto, tiene poder de iniciativa en materia de investigación de los delitos de competencia de aquélla. Con la información que reciba de distintas fuentes, puede determinar que hay motivo suficiente para iniciar una investigación. Si ese es el caso, debe solicitar una autorización para el inicio efectivo de la investigación a la Sala de Cuestiones Preliminares. Con la autorización de ésta, puede dar inicio a la misma.

Con la información proporcionada y debidamente evaluada, la iniciará, salvo que llegue a la conclusión que no existe fundamento para ella. Para lo anterior, tendrá en cuenta: a) Si la información en su poder es fundamento razonable para creer que se ha cometido un delito; b) Si la causa es o sería admisible, de acuerdo con las normas de procedimiento que antes se mencionaron; c) Si existen razones para creer que una investigación no redundará en el interés de la justicia. En este último caso, se comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

En el proceso de investigación, el Fiscal podrá, de acuerdo con el artículo 54.2, realizar investigaciones en el territorio de un Estado. Esto en conformidad con la Parte IX, que es aquella que regula los temas de Cooperación y Asistencia Judicial; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares, de acuerdo con el artículo 57.3.d). Esta Sala puede autorizar al Fiscal a adoptar medidas de investigación en un Estado Parte sin haber obtenido cooperación de éste, de conformidad a las normas de la Parte IX del Estatuto.

Resulta interesante, según el Mensaje, formular ciertas consideraciones en torno al poder de iniciativa del Fiscal. De no existir, sólo los Estados Partes y el Consejo de Seguridad podrían actuar ante la Corte, lo que constituiría una limitación a la plena eficacia de la misma. En efecto, el Consejo de Seguridad se podría ver entrabado por el sistema de votación.

La facultad de iniciativa del Fiscal está, en todo caso, sujeta a ciertos controles. Así, sobre la base de los antecedentes proporcionados por diversas fuentes, éste puede considerar plausible iniciar una investigación. En tal circunstancia, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Sala de Cuestiones Preliminares, la que podrá consentir o bien negársela. El Fiscal, sin embargo, podría directamente, sobre la base de la información recibida, considerar que no hay mérito para iniciar una investigación, decisión que puede adoptar por sí solo.

3. La Asamblea de los Estados Partes.

Importante resulta mencionar a una entidad que, sin ser órgano de la Corte, tiene un rol destacado en su funcionamiento. Se trata de la llamada Asamblea de los Estados Partes.

Atendida su composición, su naturaleza es principalmente política. Se reunirá una vez al año en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas y, cuando las condiciones lo requieran, celebrará sesiones extraordinarias.

Diversas disposiciones del Estatuto se refieren a las facultades de esta instancia intergubernamental. En efecto, participa en la elección de los magistrados y del Fiscal; examinará y aprobará, cuando corresponda, la recomendación de la Comisión Preparatoria; y, examina y decide el presupuesto de la Corte, y examina las cuestiones relativas a la falta de cooperación de los Estados con ella.

En este órgano, cada Estado Parte tiene derecho a estar representado. Los Estados que sólo hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia o el Estatuto, podrán integrarse a él en calidad de observadores.

La elección de los magistrados, 18 en total, se efectuará por votación secreta en la Asamblea de los Estados Partes. Se requieren 2/3 de los Estados presentes y votantes. Los magistrados permanecerán en sus cargos 9 años sin derecho a reelección. Un Estado Parte puede proponer candidatos que no sean nacionales suyos. En todo caso, deben ser nacionales de otro Estado Parte.

En el seno de la Corte deben estar representados los principales sistemas jurídicos del mundo, debiendo alcanzarse una distribución geográfica equitativa, así como una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las condiciones que deben reunir los magistrados son la de una reconocida competencia en materias de derecho penal, derecho internacional humanitario y derechos humanos, además de las generales de independencia y de idoneidad y alta condición moral.

4. Financiamiento.

Respecto del financiamiento, el Estatuto establece que los gastos de la Corte y los de la Asamblea de los Estados Partes se sufragarán con cargo a las cuotas de los Estados Partes, como fuente principal. También se costeará con fondos procedentes de las Naciones Unidas aprobados por la Asamblea General, particularmente respecto a los gastos efectuados por la Corte con motivo de la remisión de determinadas situaciones por parte del Consejo de Seguridad.

5. El principio de complementaridad.

El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.

Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales penales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.

La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de la misma.

Por consiguiente, en la medida que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.

La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no es admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiera decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real de voluntad o de capacidad para enjuiciar.

Si por otra parte, la persona acusada hubiera sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio "non bis in idem", deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el artículo 20.3., ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: "a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad.

6. El principio de cooperación.

Los Estados Partes, de conformidad con el Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento, en los casos en los que ésta le formule solicitudes de cooperación. Respecto de los Estados no Partes, podrá solicitarles cooperación sobre la base de acuerdos especiales con ellos.

Si un Estado Parte se niega a prestarle la cooperación, y después de constatar esa falta de cooperación, la Corte enviará la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, en el caso de que éste le hubiera remitido el asunto.

Por su parte, los Estados se asegurarán que en sus ordenamientos internos se contemplen los procedimientos necesarios para poder dar curso a las solicitudes de asistencia que formule la Corte.

7. Competencia.

a. Crímenes.

Respecto de los crímenes de competencia de la Corte, se puede señalar que ellos constituyen un grupo limitado de conductas consideradas como más graves internacionalmente. De lo preceptuado se desprende que no todo crimen internacional debe considerarse contenido dentro de la competencia de la Corte.

A su vez, cabe indicar que el Estatuto contiene la descripción universalmente aceptada de los distintos delitos. Por tanto, no se intentó innovar.

La lista de crímenes de competencia de la Corte, se encuentra contenida en el artículo 5. Ellos son: genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y agresión.

i. Genocidio. Respecto del genocidio, el Estatuto toma la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contenida en su artículo II, instrumento del que nuestro país es Parte.

Según explica el Mensaje ciertas proposiciones en orden a ampliar la figura del genocidio a los casos en que las conductas constitutivas de este delito se dirigieron contra grupos políticos o sociales, además de los grupos mencionados en el artículo II, esto es, grupo nacional, étnico, racial o religioso, no lograron el apoyo suficiente. Se consideró que ello podría haber abierto un debate innecesario con resultados no fáciles de prever. Este delito no exige que se cometa en el marco de una situación de guerra. Igualmente, se puede cometer en tiempos de paz. A su vez y de acuerdo a lo señalado en el artículo IV de la Convención, este delito puede tener como autores a "gobernantes, funcionarios o particulares".

ii. Crímenes de lesa humanidad. Los crímenes de lesa humanidad incluyen una larga y variada gama de comportamientos especialmente reprochables, entre ellas, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada de personas, la persecución de un grupo fundada en motivos políticos y el apartheid. Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera. Se trata de delitos que pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No es requisito que los autores de estas conductas sean funcionarios estatales ni que deba concurrir una especial motivación en los autores en el sentido de una discriminación sobre bases políticas, religiosas, raciales u otras, salvo en el caso de la figura de la persecución.

iii. Crímenes de guerra. Respecto de los crímenes de guerra, se puede señalar que el Estatuto califica como tales a los cometidos tanto en el marco de conflictos armados internacionales como no internacional. No existe una justificación para no optar por esta alternativa. No hacerlo implicaría, por otra parte, dejar fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional, calidad que han tenido la mayor parte de los conflictos armados luego de la Segunda Guerra Mundial. No hay fundamento para dar tratamientos distintos a conductas que son similares. Hoy es posible considerar como delitos las violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional que excedan un cierto umbral. Normas del Protocolo Adicional II, de 1977, permiten concluir en los términos que lo hace el Estatuto.

En relación a la exigencia que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, el Estatuto adoptó aquí una redacción transaccional. En efecto, en su artículo 8 dispone que la Corte tendrá jurisdicción respecto de los crímenes de guerra, "en particular" cuando ellos se cometen como parte de un plan o política o como parte de una perpetración a gran escala. Esta expresión permite concluir que las exigencias de un plan o política no son esenciales.

iv. Agresión. Finalmente, en lo que dice relación con el delito de agresión, cabe señalar que si bien es cierto se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte a que se refiere el artículo 5, esta misma norma, en su párrafo 2, dispone que mientras no se convenga en una definición del delito de agresión, ésta no ejercerá jurisdicción respecto de él. Esta fue una solución de transacción entre el punto de vista que pretendía excluirlo de su competencia y la de aquellos que pretendieron adoptar una definición del mismo, la que no alcanzó el suficiente grado de acuerdo. En consecuencia, deberá seguirse debatiendo en torno a la definición de este delito, y una vez alcanzada, será incorporada al Estatuto, de acuerdo a las normas sobre Enmiendas y Revisión del Estatuto contenidas en los artículos 121 y 123.

b. Oportunidad de la comisión.

Por otra parte, cabe señalar que la competencia temporal de la Corte se limita a los delitos a que se refiere el referido artículo 5, "cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto". A su vez, ninguna persona será criminalmente responsable por conductas anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto.

c. Competencia automática.

La competencia del Tribunal tiene la calidad de inherente o automática. Esto significa que todo Estado que se haga Parte, reconoce la jurisdicción de la Corte respecto de los delitos mencionados en el referido artículo 5. No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte de este instrumento, declare que no acepta la jurisdicción de la Corte respecto de alguno de los delitos allí contenidos.

Esta norma tiene una excepción contenida en el artículo 124. En su virtud, cualquier Estado puede declarar, al hacerse parte del Estatuto, que no reconoce la competencia de aquélla respecto de los crímenes de guerra por siete años contados desde esa fecha, en los casos en que dichos crímenes se cometan en su territorio o por sus nacionales. Esta declaración puede ser retirada en cualquier momento.

Para que la Corte pueda ejercer jurisdicción en un caso concreto, se requiere que cualquiera de los siguientes Estados sea Parte en el Estatuto: a) el Estado en cuyo territorio se cometió el delito; o b) el Estado de la nacionalidad de los acusados. Es importante señalar que basta que cualquiera de ellos sea Parte. No se exige la calidad de Parte a otros Estados que pudieren tener alguna relación con las conductas llevadas a cabo. Un Estado no Parte en cuyo territorio se comete alguno de los delitos de competencia de la Corte y cuyos nacionales sean acusados de la perpetración de los mismos, puede reconocer la competencia de la Corte sobre una base ad hoc.

En todo caso, cabe precisar que el Consejo de Seguridad no está sujeto a las condiciones mencionadas. En efecto, éste, actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta, puede remitir al Fiscal una determinada situación en la que parezca haberse cometido alguno de los delitos de competencia de la Corte, sin necesidad de considerar si el Estado en cuyo territorio se habrían cometido éstos, es Parte del Estatuto, o si el Estado de la Nacionalidad de los acusados lo es.

La Corte podrá ejercer jurisdicción con respecto de los autores de los delitos dentro de su competencia en los casos en que: a) un Estado Parte le remite una situación al Fiscal; b) el Consejo de Seguridad actuando en el marco de sus competencias de acuerdo con el capítulo VII de la Carta le remite una situación al Fiscal; o, c) en el caso que éste haya iniciado una investigación por propia iniciativa respecto de los mismos delitos. Estos son los tres entes que pueden poner en marcha la maquinaria judicial de la Corte. Los particulares en general o las víctimas en particular no pueden directamente poner en ejecución dichos mecanismos.

8. Normativa conforme a la cual resuelve.

El Tribunal, al fallar un determinado caso, está obligado a aplicar, en primer lugar, su Estatuto, los elementos de los delitos a los que se refiere el artículo 9, y las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estos dos últimos instrumentos, deben adoptarse en el futuro por los Estados Partes reunidos en Asamblea.

En segundo lugar, y cuando proceda, la Corte debe aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. En su defecto, debe observar los principios generales del derecho, que ella extraiga del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen en cuestión, siempre que esos principios no fueren incompatibles con las normas del Estatuto, ni con el derecho internacional. Por tanto, la Corte no aplica el derecho interno de ningún Estado en particular.

9. Principios de derecho penal que lo rigen.

De acuerdo con el Estatuto, la Corte debe atenerse a una serie de principios fundamentales de derecho penal. Entre ellos, se pueden mencionar los siguientes:

a. No hay crimen ni pena sin ley. En virtud de este principio, nadie es penalmente responsable si su conducta no constituye un delito en el momento de llevarse a cabo. Al mismo tiempo, el que sea declarado culpable sólo podrá ser penado en conformidad con las normas del Estatuto.

b. Irretroactividad en relación con las personas. Nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.

c. Responsabilidad penal individual. La Corte sólo ejercerá jurisdicción respecto de personas naturales. Los menores de 18 años al momento de la comisión del delito, se excluyen de la competencia de la Corte.

El cargo oficial es irrelevante, por lo que cualquiera sea el cargo del autor del delito (Jefe de Estado o de gobierno, miembro de un gobierno o del Parlamento) la responsabilidad debe ser aplicada, ya que ellos no eximen de responsabilidad penal.

En lo relativo a la responsabilidad de los jefes y otros superiores, el jefe militar o el que actúe en los hechos como tal, será penalmente responsable de los delitos cometidos por sus subordinados en el caso de no haber ejercido sobre ellos un control apropiado, en el caso de que hubiere sabido o debido saber que ellos estaban cometiendo delitos o los iban a cometer y no hubiere adoptado las medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos. Un concepto similar se aplica en el caso de la relación entre superior y subordinado en el ámbito no militar.

d. Los delitos de competencia de la Corte son imprescriptibles.

e. Inimputabilidad. No es penalmente responsable quien, al momento de cometer el delito padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que lo prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta o estuviere en estado de intoxicación que lo prive de la correcta apreciación de su conducta, salvo que sea voluntario.

f. Los límites de la obediencia. Respecto al cumplimiento de órdenes superiores, el que ha cometido un delito en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal. Sin embargo, el subordinado se podrá eximir de responsabilidad penal si estuviere por ley obligado a cumplir la orden del superior o del gobierno, o no supiera que la orden era ilícita, o la orden no fuera manifiestamente ilícita. En todo caso, para los efectos del Estatuto la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad es siempre ilícita.

10. Las penas que puede aplicar y la ejecución de las mismas.

Las penas que puede llegar a aplicar la Corte son: la reclusión por un número determinado de años que no exceda los 30; la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifique la extrema gravedad de un delito y las circunstancias personales del condenado; multas y decomiso de bienes.

En relación con la pena de muerte, tema que fue ampliamente debatido, si bien no se estableció como una de las penas aplicables por la Corte, este silencio no deberá interponerse como que impida su aplicación por los Estados que la contemplen entre las penas previstas en sus legislaciones nacionales.

En lo relativo a la ejecución de las penas, si ellas son privativas de libertad, se cumplirán en el Estado designado por la Corte, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado que están dispuestos a recibir a los condenados. Las penas serán obligatorias para los Estados Partes, los cuales, en caso alguno podrán modificarlas.

La revisión de la sentencia le corresponderá a la Corte, la cual vigilará su ejecución. Las condiciones de reclusión se regirán por la ley del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas en las convenciones internacionales y no serán ni más ni menos favorables que las que se aplican a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de reclusión. Este último no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte y sólo ésta podrá decidir una rebaja de la pena.

11. Enmiendas y reservas.

Entre las cláusulas finales, merece destacarse la contenida en el artículo 120, en virtud de la cual se señala que el Estatuto no podrá ser objeto de reservas. Esta es una norma de trascendencia destinada a preservar la unidad e integridad del texto del Estatuto, las que, tratándose de un órgano judicial, adquieren una gran relevancia.

En materia de enmiendas, se contempla una regla general, según la cual, luego de siete años contados desde la entrada en vigencia del Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al mismo.

Si no se obtiene un consenso respecto de la propuesta de enmiendas, ya sea en la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión, se requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para su aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los Estados Partes, un año después que los 7/8 de éstos hayan depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Los Estados que no hubieran aceptado las enmiendas, podrá retirarse del Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo previsto en el artículo 127.1, que regula el régimen de denuncia del Estatuto.

La otra regla relativa a las enmiendas, se refiere especialmente a las que se pueden introducir a los artículos 5, 6, 7 y 8. Estas enmiendas se rigen por las mismas normas mencionadas precedentemente, con la particularidad, sin embargo, que ellas entrarán en vigencia sólo para los Estados que las hubiesen aceptado.

Un tercer régimen de enmiendas, es el que se ocupa de las cláusulas de naturaleza institucional. Estas cláusulas tiene un tratamiento especial, que se justifica frente al complejo sistema de enmiendas que antes mencionamos. Entre estas normas de naturaleza institucional, se encuentran los artículos 35, 36, 37 y 28, entre otros.

12. Entrada en vigencia.

La entrada en vigencia del Estatuto se producirá cuando se depositen 60 instrumentos de ratificación o de adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Para los Estados que ratifiquen o adhieran después de su entrada en vigor, éste regirá, para cada Estado, el primer día del mes siguiente a aquel en que se depositó el instrumento de ratificación o de adhesión.

Seguidamente, el Mensaje señala que la Resolución F, contenida en el Acta Final de la Conferencia, instituye un órgano esencial -la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional- que será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en la fecha que deberá determinar la Asamblea General de la misma Organización. Pudiendo participar en sus trabajos los representantes de los Estados que hayan suscrito el Acta Final de la Conferencia y otros Estados que hayan sido invitados a la Conferencia.

Dicha Comisión deberá elaborar proyectos de medidas prácticas para el establecimiento de la Corte y para que pueda entrar en pleno funcionamiento. En especial, deberá preparar los siguientes proyectos: a) las reglas de procedimiento y prueba; b) los elementos de los delitos; c) el acuerdo de relación entre la Corte y las Naciones Unidas; d) los principios básicos del acuerdo de sede que ha de negociar la Corte con el país anfitrión; e) el Reglamento financiero; f) el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte; y g) el Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes. Deberá preparar, igualmente, propuestas acerca de la norma relativa a la agresión, incluyendo los elementos de este delito.

Por último, el Mensaje expresa que la incorporación del Estatuto de la Corte Penal Internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno, luego de su ratificación y posterior entrada en vigencia, requerirá la adopción de numerosas normas para poder dar cumplimiento a los requerimientos establecidos.

En efecto, las obligaciones en materia de cooperación y asistencia judicial exigirán adaptaciones a normativas internas. Por ejemplo, junto con la extradición, que es la entrega de una persona de un Estado a otro, el Estatuto incorpora el término "entrega", para referirse a la puesta a disposición de la Corte de una persona requerida por ella.

Por otra parte, no todas las normas de este instrumento son autosuficientes, en términos de que una vez incorporadas en el orden interno, pueden ser directamente aplicables. Se requerirá, por tanto, legislar en esas diversas materias. A su vez, si consideramos que en virtud del principio de complementariedad, los tribunales nacionales estarán llamados prioritariamente a perseguir los delitos de competencia de la Corte en sus propios sistemas judiciales nacionales, deberán tipificarse adecuadamente en nuestra legislación, las figuras correspondientes. Particularmente, es el caso de la norma contenida en el artículo V de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio de 1948, la que señala que los Estado Partes: "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpable de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo II". Lo mismo puede señalarse desde el punto de vista exclusivamente internacional. Hay muchos cuerpos normativos que deberán adoptarse por los Estados Partes. Entre ellos, las normas sobre procedimiento y prueba, las normas en las que se contengan los denominados elementos de los delitos.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados celebrada el día 6 de enero de 1999 oportunidad en que se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La referida Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 30 de marzo; 8, 15 y 22 de junio; 6, 13, 19 y 20 de julio; 3, 10, 17 y 31 de agosto; 7 y 14 de septiembre, y 5 y 19 de octubre de 1999, aprobando, por 7 votos a favor y 5 en contra, el proyecto en estudio.

Luego, fue conocido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en sesiones realizadas en fechas 7, 14 y 21 de marzo; 4, 5 y 18 de abril; 2 y 10 de mayo; 7 y 13 de junio; 4 de julio, y 28 de noviembre de 2000, siendo aprobado por 8 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión del 22 de enero de 2002, aprobó el proyecto por 67 votos a favor y 35 en contra, de un total de 116 Honorables Diputados en ejercicio.

4.- Instrumento Internacional.- El Convenio en informe consta de 128 artículos, cuyo texto es el siguiente:

    "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

    PREÁMBULO

    Los Estados Partes en el presente Estatuto,

    Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

    Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

    Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

    Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

    Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

    Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

    Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

    Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

    Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

    Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

    Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

    Artículo 1
    La Corte

    Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

    Artículo 2
    Relación de la Corte con las Naciones Unidas

    La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    Artículo 3
    Sede de la Corte

    1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").

    2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

    3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 4
    Condición jurídica y atribuciones de la Corte

    1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

    2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

    PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

    Artículo 5
    Crímenes de la competencia de la Corte

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

      a) El crimen de genocidio;
      b) Los crímenes de lesa humanidad;
      c) Los crímenes de guerra;
      d) El crimen de agresión.

    2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 6
    Genocidio

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

      a) Matanza de miembros del grupo;
      b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
      c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
      d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
      e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo 7
    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      a) Asesinato;
      b) Exterminio;
      c) Esclavitud;
      d) Deportación o traslado forzoso de población;
      e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
      f) Tortura;
      g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
      h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
      i) Desaparición forzada de personas;
      j) El crimen de apartheid;
      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    2. A los efectos del párrafo 1:

      a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
      b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
      c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
      d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
      e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
      f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
      g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
      h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
      i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

    3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

    Artículo 8
    Crímenes de guerra

    1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

    2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

      a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
        i) El homicidio intencional;
        ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
        iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
        iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
        v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
        vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
        vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
        viii) La toma de rehenes;
      b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
        v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
        vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
        vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
        viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
        ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
        x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
        xii) Declarar que no se dará cuartel;
        xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
        xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
        xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
        xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
        xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
        xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
        xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
        xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
        xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
        xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
        xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
      c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
        i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
        ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
        iii) La toma de rehenes;
        iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
      d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
      e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
        i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
        ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
        iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
        iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
        v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
        vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
        vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
        viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
        ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
        x) Declarar que no se dará cuartel;
        xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
        xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
      f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

    3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

    Artículo 9
    Elementos de los crímenes

    1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 10

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

    Artículo 11
    Competencia temporal

    1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

    2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

    Artículo 12
    Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

    1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.

    2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:

      a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
      b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

    3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.

    Artículo 13
    Ejercicio de la competencia

    La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

      a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
      b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
      c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

    Artículo 14
    Remisión de una situación por un Estado Parte

    1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.

    2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.

    Artículo 15
    El Fiscal

    1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

    2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

    3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

    5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

    6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.

    Artículo 16
    Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

    En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

    Artículo 17
    Cuestiones de admisibilidad

    1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

      a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
      c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
      d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

    2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

      a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
      b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
      c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

    Artículo 18
    Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

    1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

    2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.

    3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.

    4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

    5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

    6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

    7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

    Artículo 19
    Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

    1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.

    2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

      a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
      b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
      c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

    3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.

    4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.

    5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

    6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

    7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.

    8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:

      a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
      b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
      c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.

    9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

    10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.

    11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

    Artículo 20
    Cosa juzgada

    1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

      a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
      b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

    Artículo 21
    Derecho aplicable

    1. La Corte aplicará:

      a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
      c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

    2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

    3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

    PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

    Artículo 22
    Nullum crimen sine lege

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

    2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

    Artículo 23
    Nulla poena sine lege

    Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    Artículo 24
    Irretroactividad ratione personae

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

    2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

    Artículo 25
    Responsabilidad penal individual

    1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

    2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
        i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
        ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
      e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
      f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

    4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

    Artículo 26
    Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte

    La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.

    Artículo 27
    Improcedencia del cargo oficial

    1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

    2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

    Artículo 28
    Responsabilidad de los jefes y otros superiores

    Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

      a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
        i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
        ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
      b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
        i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
        ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
        iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

    Artículo 29
    Imprescriptibilidad

    Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

    Artículo 30
    Elemento de intencionalidad

    1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

    2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:

      a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
      b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

    3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.

    Artículo 31
    Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

    1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

      a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
      b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
      c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
      d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
        i) Haber sido hecha por otras personas; o
        ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

    2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.

    3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 32
    Error de hecho o error de derecho

    1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

    2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.

    Artículo 33
    Órdenes superiores y disposiciones legales

    1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

      a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
      b) No supiera que la orden era ilícita; y
      c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

    2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

    PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

    Artículo 34
    Órganos de la Corte

    La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

      a) La Presidencia;
      b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
      c) La Fiscalía;
      d) La Secretaría.

    Artículo 35
    Desempeño del cargo de magistrado

    1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.

    2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

    3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

    4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 36
    Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.

      2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
      b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
        c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
        ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
      3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
      b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
        i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
        ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
      c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
      4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
        i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o
        ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
        Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
      b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
      c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

    5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

    La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

    La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

    El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

      6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
      b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.

    7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

      8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
        i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
        ii) Distribución geográfica equitativa; y
        iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
      b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

      9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
      b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
      c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.

    10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

    Artículo 37
    Vacantes

    1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.

    2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.

    Artículo 38
    Presidencia

    1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.

    2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.

    3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

      a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
      b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.

    4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.

    Artículo 39
    Las Salas

    1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.

      2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;
        b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;
        ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
        iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.

      3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
      b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.

    4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

    Artículo 40
    Independencia de los magistrados

    1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.

    2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.

    3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.

    Artículo 41
    Dispensa y recusación de los magistrados

    1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
      c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.

    Artículo 42
    La Fiscalía

    1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.

    2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

    3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

    5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

    6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

    7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

    8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

      a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
      b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.

    9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.

    Artículo 43
    La Secretaría

    1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.

    2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.

    3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

    4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.

    5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.

    6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

    Artículo 44
    El personal

    1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.

    2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.

    3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.

    4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 45
    Promesa solemne

    Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

    Artículo 46
    Separación del cargo

    1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:

      a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
      b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente Estatuto.

    2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:

      a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;
      b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
      c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.

    3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

    4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.

    Artículo 47
    Medidas disciplinarias

    El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 48
    Privilegios e inmunidades

    1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

    3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

    5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

      a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
      b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
      c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
      d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.

    Artículo 49
    Sueldos, estipendios y dietas

    Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.

    Artículo 50
    Idiomas oficiales y de trabajo

    1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.

    2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

    3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.

    Artículo 51
    Reglas de Procedimiento y Prueba

    1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
      c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

    3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

    4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

    5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

    Artículo 52
    Reglamento de la Corte

    1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

    2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.

    3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.

    PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO

    Artículo 53
    Inicio de una investigación

    1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:

      a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
      b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
      c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

    El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

      a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
      b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
      c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.

      3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
      b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

    4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.

    Artículo 54
    Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones

    1. El Fiscal:

      a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
      b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
      c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.

    2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

      a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
      b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.

    3. El Fiscal podrá:

      a) Reunir y examinar pruebas;
      b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
      c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
      d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
      e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
      f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

    Artículo 55
    Derechos de las personas durante la investigación

    1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
      b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
      c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
      d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

    2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

      a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
      b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
      d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

    Artículo 56
    Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación

      1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
      b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
      c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.

    2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán consistir en:

      a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
      b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
      c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
      d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
      e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
      f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.

      3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
      b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

    4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

    Artículo 57
    Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

      2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;
      b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

    3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:

      a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
      b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
      c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad nacional;
      d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
      e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

    Artículo 58
    Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares

    1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:

      a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y
      b) La detención parece necesaria para:
        i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
        ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
        iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

    2. La solicitud del Fiscal consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
      d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
      e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.

    3. La orden de detención consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y
      c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.

    5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

    6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.

    7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:

      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
      b) La fecha de la comparecencia;
      c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y
      d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

    La notificación de la orden será personal.

    Artículo 59
    Procedimiento de detención en el Estado de detención

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

    2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:

      a) La orden le es aplicable;
      b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
      c) Se han respetado los derechos del detenido.

    3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

    4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.

    5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.

    6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

    7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.

    Artículo 60
    Primeras diligencias en la Corte

    1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.

    2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.

    4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

    5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.

    Artículo 61
    Confirmación de los cargos antes del juicio

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.

    2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:

      a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
      b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos,

    En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.

    3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

      a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
      b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.

    La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.

    4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.

    5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.

    6. En la audiencia, el imputado podrá:

      a) Impugnar los cargos;
      b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
      c) Presentar pruebas.

    7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

      a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
      b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;
      c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:
        i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o
        ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.

    8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.

    9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

    10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.

    11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

    PARTE VI. DEL JUICIO

    Artículo 62
    Lugar del juicio

    A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.

    Artículo 63
    Presencia del acusado en el juicio

    1. El acusado estará presente durante el juicio.

    2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

    Artículo 64
    Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

    1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.

    3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:

      a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
      b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y
      c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.

    4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

    5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.

    6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

      a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
      b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
      c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
      d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
      e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y
      f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

    7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.

      8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
      b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.

    9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:

      a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
      b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.

    10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.

    Artículo 65
    Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad

    1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

      a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;
      b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
      c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:
        i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
        ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
        iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado.

    2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.

    3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:

      a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u
      b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

    5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

    Artículo 66
    Presunción de inocencia

    1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

    2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

    3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

    Artículo 67
    Derechos del acusado

    1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

      a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
      b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
      c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
      d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
      e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;
      f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
      g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
      i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

    2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.

    Artículo 68
    Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones

    1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.

    3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.

    5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

    6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.

    Artículo 69
    Práctica de las pruebas

    1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

    2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

    3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

    4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.

    7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

      a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
      b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.

    8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.

    Artículo 70
    Delitos contra la administración de justicia

    1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

      a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
      b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
      c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
      d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
      e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
      f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

    2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

    3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
      b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

    Artículo 71
    Sanciones por faltas de conducta en la Corte

    1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 72
    Protección de información que afecte a la seguridad nacional

    1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.

    2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.

    4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.

    5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:

      a) La modificación o aclaración de la solicitud;
      b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
      c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o
      d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.

    7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:

      a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
        i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
        ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
        iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
      b) En todas las demás circunstancias:
        i) Ordenar la divulgación; o
        ii) Si no ordena la divulgación, en el juicio del acusado, extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias.

    Artículo 73
    Información o documentos de terceros

    Si la Corte pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, éste recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, deberá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

    Artículo 74
    Requisitos para el fallo

    1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.

    2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.

    3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.

    4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

    5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.

    Artículo 75
    Reparación a las víctimas

    1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

    2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

    3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

    4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

    5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

    6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

    Artículo 76
    Fallo condenatorio

    1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.

    2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.

    4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.

    PARTE VII. DE LAS PENAS

    Artículo 77
    Penas aplicables

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

      a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
      b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

      a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Artículo 78
    Imposición de la pena

    1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

    2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

    3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.

    Artículo 79
    Fondo fiduciario

    1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.

    2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

    3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 80
    El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional

    Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.

    PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN

    Artículo 81
    Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

    1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

      a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho; o iii) Error de derecho;
      b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
        i) Vicio de procedimiento;
        ii) Error de hecho;
        iii) Error de derecho;
        iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.
      2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;
      b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;
      c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

      3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
      b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
      c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

        i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
        ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución del fallo o de la pena será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

    Artículo 82
    Apelación de otras decisiones

    1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

      a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
      b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
      d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

    2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

    3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

    Artículo 83
    Procedimiento de apelación

    1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.

    2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

      a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
      b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.

    A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.

    3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

    4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.

    5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.

    Artículo 84
    Revisión del fallo condenatorio o de la pena

    1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:

      a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
        i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
        ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
      b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
      c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.

    2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:

      a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
      b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
      c) Mantener su competencia respecto del asunto,

    para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.

    Artículo 85
    Indemnización del detenido o condenado

    1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.

    2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.

    3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.

    PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

    Artículo 86
    Obligación general de cooperar

    Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

    Artículo 87
    Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

      1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
      Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

    2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

    4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

      5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
      b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

    7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

    Artículo 88
    Procedimientos aplicables en el derecho interno

    Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

    Artículo 89
    Entrega de personas a la Corte

    1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

      3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
      b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
        i) Una descripción de la persona que será transportada;
        ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
        iii) La orden de detención y entrega;
      c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
      d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;
      e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

    4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

    Artículo 90
    Solicitudes concurrentes

    1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

    2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

      a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
      b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

    3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

    4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

    5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

    6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

      a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
      b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
      c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

    7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

      a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte; b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

    8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

    Artículo 91
    Contenido de la solicitud de detención y entrega

    1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

      a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una copia de la orden de detención; y
      c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

    3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

      a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
      b) Copia de la sentencia condenatoria;
      c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
      d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

    4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

    Artículo 92
    Detención provisional

    1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

    2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

      a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
      c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
      d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

    3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

    4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.

    Artículo 93
    Otras formas de cooperación

    1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

      a) Identificar y buscar personas u objetos;
      b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
      c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
      e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
      f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
      g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
      h) Practicar allanamientos y decomisos;
      i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
      j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
      k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
      l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

    2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

    3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

    4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

    5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

    6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

      7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
        i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
        ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
      b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

      8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
      b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
      c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

        9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
        ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
      b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

      10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

        b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
          a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
          b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
        ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
          a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
          b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
      c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

    Artículo 94
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso

    1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.

    2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.

    Artículo 95
    Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa

    Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.

    Artículo 96
    Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

    1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

    2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

      a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
      b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
      c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
      d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
      e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
      f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

    3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

    4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

    Artículo 97
    Consultas con la Corte

    El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

      a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
      b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o
      c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.

    Artículo 98
    Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega

    1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

    2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

    Artículo 99
    Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96

    1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.

    2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.

    3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.

    4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación:

      a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
      b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

    5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 100
    Gastos

    1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

      a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
      b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
      c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
      d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
      e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
      f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.

    2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.

    Artículo 101
    Principio de la especialidad

    1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.

    2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.

    Artículo 102
    Términos empleados

    A los efectos del presente Estatuto:

      a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
      b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.

    PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

    Artículo 103
    Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

      1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
      b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
      c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

      2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
      b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

    3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

      a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
      c) La opinión del condenado;
      d) La nacionalidad del condenado; y
      e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

    4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

    Artículo 104
    Cambio en la designación del Estado de ejecución

    1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

    2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

    Artículo 105
    Ejecución de la pena

    1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

    2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

    Artículo 106
    Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

    1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

    2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

    3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

    Artículo 107
    Traslado una vez cumplida la pena

    1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.

    2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.

    3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.

    Artículo 108
    Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos

    1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

    2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

    3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.

    Artículo 109
    Ejecución de multas y órdenes de decomiso

    1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

    2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

    Artículo 110
    Examen de una reducción de la pena

    1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

    2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

    3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

    4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

      a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
      b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
      c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

    5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

    Artículo 111
    Evasión

    Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

    PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

    Artículo 112
    Asamblea de los Estados Partes

    1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.

    2. La Asamblea:

      a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
      b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
      c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
      d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
      e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el número de magistrados;
      f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
      g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

      3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
      b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
      c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.

    4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.

    5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.

    6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.

    7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

      a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
      b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.

    8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.

    9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

    10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN

    Artículo 113
    Reglamento Financiero

    Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 114
    Pago de los gastos

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.

    Artículo 115
    Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes

    Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

      a) Cuotas de los Estados Partes;
      b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.

    Artículo 116
    Contribuciones voluntarias

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.

    Artículo 117
    Prorrateo de las cuotas

    Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.

    Artículo 118
    Comprobación anual de cuentas

    Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.

    PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES

    Artículo 119
    Solución de controversias

    1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.

    2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

    Artículo 120
    Reservas

    No se admitirán reservas al presente Estatuto.

    Artículo 121
    Enmiendas

    1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

    2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

    3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

    4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

    5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

    6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

    7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 122
    Enmiendas a disposiciones de carácter institucional

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafo 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.

    2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

    Artículo 123
    Revisión del Estatuto

    1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

    2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

    3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

    Artículo 124
    Disposición de transición

    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

    Artículo 125
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

    2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 126
    Entrada en vigor

    1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    Artículo 127
    Denuncia

    1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

    2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

    Artículo 128
    Textos auténticos

    El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.".

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El señor Presidente de la Comisión ofreció la palabra al Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros.

El señor Riveros señaló que el Tratado en comento ha sido ampliamente discutido en esta Comisión y en el Senado, habida consideración de la tramitación que ha tenido en el Congreso, en la cual ha mediado, incluso, una reforma constitucional.

Destacó que este Tratado, aprobado el 17 de julio de 1998, significa la concreción de un largo proceso iniciado después del término de la Segunda Guerra Mundial, luego que entraron en vigor las Convenciones de Ginebra. Añadió que en el año 1996 se arribó a una etapa decisiva de la discusión, en una Conferencia en la cual Chile estuvo presente y contribuyó con su voto.

Informó que actualmente ciento ocho países la han ratificado, de los cuales treinta son africanos, cuarenta y un europeos, y veintitrés de América Latina y el Caribe. Agregó que la Convención entró en vigor el año 2002, una vez que sesenta Estados la ratificaron.

Destacó que la especificidad que tendría la Corte es importante, ya que es la única en el mundo dedicada al derecho penal internacional. Precisó que otros tribunales han sido creados ad hoc, como el tribunal de Nuremberg, y los de la ex Yugoeslavia y Ruanda, basándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, expresó que siempre se han levantado críticas acerca de la validez jurídica de dichos tribunales ad hoc, por cuanto tanto el tribunal como las figuras penales fueron establecidas con posterioridad a la comisión del delito.

Añadió que el perfeccionamiento de los principios penales de territorialidad, personalidad pasiva y nacionalidad, permitió que se desarrollaran otros, como el de universalidad, principio por el que algunos Estados se han asignado jurisdicción, lo que también ha generado problemas.

Destacó la importancia de darle permanencia al tribunal y que los principios que informan el derecho penal queden así consagrados.

Destacó, como otro aspecto relevante, el principio de complementariedad, considerando que por amplio acuerdo se incorporaron en nuestra legislación interna los tipos penales que son de competencia de la Corte Penal Internacional, tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los de guerra. Este principio consagra que la responsabilidad primaria del juzgamiento corresponde a cada Estado y sólo supletoriamente entra a actuar la Corte, con una estructura jurídica muy parecida a la que tiene nuestro país.

Señaló que un aspecto importante es la forma como se pone en marcha la competencia de la Corte, la que puede ser por denuncia de un Estado parte, por denuncia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de oficio por el Fiscal de la Corte.

Agregó que el rol del Consejo de Seguridad, además de tener acción para iniciar un proceso, consiste en pedir la suspensión del procedimiento de una causa ya iniciada, por la mayoría de sus miembros, entre ellos todos los miembros permanentes, por asuntos relacionados con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Esto desmiente la afirmación de que las superpotencias pueden paralizar el trabajo de la Corte, pero en realidad es sobre ciertos temas y por la unanimidad de los miembros permanentes. Consultado por el Honorable Senador señor Gazmuri, señaló que en aquellas causas iniciadas por denuncia del Consejo de Seguridad, deben serlo por la mayoría de sus miembros, en cuyo caso, los miembros permanentes tienen derecho a veto.

Hizo presente que los delitos de que conoce la Corte, principalmente genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, han sido tipificados en nuestra legislación interna |11|. Por lo demás, el Tratado consagra los principios generales del derecho penal, tales como, el de legalidad, irretroactividad, principios procesales generales, cosa juzgada, principio de inocencia y la imprescriptibilidad de los delitos.

Finalmente, destacó el trabajo y la buena disposición de los parlamentarios de la Comisión, quienes llegaron a un acuerdo que permitió acelerar la tramitación del proyecto. También resaltó el cumplimiento punto por punto del itinerario acordado: tipificación de figuras penales, aprobación de la reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma y, por último, el Estatuto de la Corte propiamente tal.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín señaló que el proyecto de acuerdo se aprobó en la Cámara de Diputados antes que el Tribunal Constitucional señalara la necesidad de una reforma constitucional que permitiera la delegación de competencia. Al respecto, planteó si esa aprobación de la Cámara de Diputados es válida o debería repetirse.

El señor Troncoso manifestó que estudiaron el tema y, que en su opinión, el fallo del Tribunal señala que se requiere una reforma constitucional antes que el Congreso apruebe el Tratado, situación esta última que no ha ocurrido, pues aún falta la aprobación del Senado, para que se entienda que el Congreso lo ha despachado.

Agregó que, en casos análogos, en proyectos de ley se ha aceptado, por un principio denominado de la utilidad del trámite legislativo, en analogía con el de economía procesal, la validez de los actos anteriores.

Recordó que la tramitación del Código Procesal Penal se aprobó en la Cámara de Diputados el año 1995, y sólo el año 1999 se aprobó la reforma constitucional que creaba el Ministerio Público, sin que se cuestionara la validez de la tramitación previa.

El Honorable Senador señor Romero estimó conveniente consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que se pronuncie sobre el tema.

Los Senadores señores Gazmuri y Larraín coincidieron en hacer la consulta, a fin de salvar dudas que se puedan argumentar en la Sala. El Honorable Senador señor Larraín agregó además que urge aprobar este Tratado si se pretende participar en la nominación para llenar una vacancia en la Corte Penal, para lo cual debería estar terminada la tramitación a fines de junio.

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La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento si la tramitación en la Cámara de Diputados del Boletín Nº 2.293-10, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, realizada en forma previa a la reforma constitucional que habilitó al Estado de Chile para aprobar y ratificar el Estatuto de Roma, en conformidad a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol 346, de 8 de abril de 2002, es válida una vez publicada la ley Nº 20.352, que aprueba dicha reforma constitucional.

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A continuación, el Honorable Senador señor Romero fundamentó su voto destacando que se ha cumplido cabalmente con el compromiso a que se llegó, poniendo en relieve que el Senado es un lugar de acuerdos, en especial, la Comisión de Relaciones Exteriores, en la que se plantearon los puntos a desarrollar en primer lugar la tipificación de los delitos, luego la reforma constitucional y finalmente el Tratado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín dejó constancia que es importante para la presencia internacional de Chile la aprobación de este Tratado y por lo que implica para la dignidad de las personas que delitos de esta naturaleza no queden impunes.

Sometido a votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra, Pizarro y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.".

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de junio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Roberto Muñoz Barra y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 2009.

JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998.

(Boletín Nº 2.293-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, que a su vez, consta de 128 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República. Asimismo, los artículos 72 y 73 deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto se refieren a información confidencial, de acuerdo a los artículos 54, Nº 1), 8º, inciso segundo, y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 67 votos a favor y 35 en contra, de un total de 116 Honorables Diputados en ejercicio.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 20.352, reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

Valparaíso, 2 de junio de 2009.

JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario


[Fuente: Historia de la Ley. Decreto Nº 104: Promulga el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 01 agosto 2009]


Notas:

1. Boletín Nº 6.406-07, que se encuentra en el Tribun al Constitucional, habiendo concluido su tramitación en el Congreso. [Volver]

2. Grecia, Bulgaria, Servia y Montenegro contra Turquía (1912-1913), y luego Grecia, Servia, Imperio Otomano y las demás repúblicas balcánicas contra Bulgaria (1913).

La Fundación Carnegie para la Paz Internacional tomó la decisión de crear una comisión internacional prestigiosa y encomendarle la tarea de establecer los hechos y darle a la opinión de Occidente una imagen clara y confiable de lo que estaba ocurriendo en la región afectada, para poder resolver luego sobre las medidas que deberían adoptarse. En su conjunto, el informe de esa comisión puede considerarse como uno de los llamados más elocuentes y convincentes que se hayan escrito jamás para que se reconozca la locura de la guerra moderna y la necesidad esencial de la paz internacional en todo el mundo civilizado. En el sentido indicado, George F. Keenan. "Al final de un siglo. Reflexiones 1982-1995" "Las crisis de los Balcanes (1913-1993)". Fondo de Cultura Económica. México. [Volver]

3. Tales elementos son: 7. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, y 8. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo. [Volver]

4. Los números entre paréntesis corresponden al artículo citado. [Volver]

5. Esa Comisión aprobó el siguiente texto: "Artículo 56. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su tatificación.

La aprobación de un tratado requerirá el acuerdo de la mayoría de ambas Cámaras y su conocimiento corresponderá, en primer término, al Senado. Si éste lo rechazare, no será considerado por la Cámara de Diputados.

Los tratados de mera ejecución de otros que hayan sido aprobados por el Congreso, y que no importen una modificación de la legislación interna, no necesitarán de la aprobación de éste.

Los tratados que pudieren conferir atribuciones o competencias a instituciones u organismos de carácter supranacional, deberán ser aprobados en cada rama del Congreso por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y luego por el pueblo en un plebiscito," [Volver]

6. O Constitución ideal, o sea, la que no está escrita ni rige en ningún país del mundo, pero que sirve de "nivel superior" para contrastar con ella el contenido y la calidad de las "Constituciones reales". [Volver]

7. La Comisión tomó conocimiento de estos fallos a través de la información proporcionada por la Secretaría en diferentes ocasiones. En su sesión del 28 de noviembre de 2000, no obstante la existencia de estos fallos, acordó no innovar respecto de los acuerdos adoptados acerca de la aprobación del tratado y la naturaleza de las normas que contiene, manteniendo sus integrantes la fundamentación de sus votos. [Volver]

8. El criterio anterior es reiterado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de octubre de 2000, recaída en los autos rol 312, al señalar que el error en que se incurrió durante la tramitación en la Cámara de Diputados del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina, al calificar como de ley simple materias propias de leyes orgánicas, queda desprovisto de la trascendencia indispensable para declararlo inconstitucional, por cuanto el quórum de votación excedió el mínimo exigido por el inciso segundo del ya mencionado artículo 63. [Volver]

9. El presente informe se basa en el texto del proyecto de Código Procesal Penal del 11 de mayo del año en curso. [Volver]

10. Es interesante hacer notar que las normas sobre extradición pasiva del Proyecto de Código Procesal Penal permiten conceder la libertad provisional al imputado, la cual se encuentra expresamente proscrita en el artículo 650 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente. [Volver]

11. Boletín Nº 6.406-07, que se encuentra en el Tribun al Constitucional, habiendo concluido su tramitación en el Congreso. [Volver]


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