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28jun00 - CHL


Ley Núm. 19.687 por la que se establece la obligación de confidencialidad para quienes remitan información conducente a la ubicación de detenidos desaparecidos


Tipo Norma :Ley 19687
Fecha Publicación :06-07-2000
Fecha Promulgación :28-06-2000
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR;SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE OBLIGACION DE SECRETO PARA QUIENES REMITAN INFORMACION CONDUCENTE A LA
UBICACION DE DETENIDOS DESAPARECIDOS
Tipo Versión :Unica De : 06-07-2000
Inicio Vigencia :06-07-2000
Id Norma :171987


ESTABLECE OBLIGACION DE SECRETO PARA QUIENES REMITAN INFORMACION CONDUCENTE A LA UBICACION DE DETENIDOS DESAPARECIDOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

''Artículo único.- Los pastores, sacerdotes o ministros de culto de iglesias, confesiones o instituciones religiosas que gocen de personalidad jurídica, los miembros de la Gran Logia de Chile y de la B'nai B'rith de Chile y los integrantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que dichas instituciones determinen, estarán obligados a mantener reserva únicamente respecto del nombre y los datos que sirvan para identificar a quienes les proporcionen o confíen información útil y conducente para establecer el paradero y destino de los detenidos desaparecidos a que hace referencia el artículo 6° de la ley N° 19.123.

La determinación de las personas a que alude el inciso anterior será reservada y deberá contenerse en un registro que deberán llevar las instituciones mencionadas, a cargo de un ministro de fe designado para tal efecto.

La comunicación, divulgación o revelación del nombre o datos de quienes hayan proporcionado la información a que hace referencia el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal, según sea el caso.

El deber de reserva que contempla esta disposición será exigible a las personas señaladas en el inciso primero, aun cuando hubiesen perdido las calidades que allí se señalan. Dichas personas se entenderán comprendidas en el N° 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.

Lo previsto en esta norma sólo será aplicable respecto de la información que aquéllos reciban dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley.

La información que obtengan las personas u organismos a que se refiere el inciso primero de esta ley, será entregada al Presidente de la República a más tardar al vencimiento del plazo de seis meses que establece el inciso quinto.

A la información a que se refiere esta ley, no le será aplicable el artículo 11 bis de la ley N° 18.575.''.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de junio de 2 000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley establece la obligación de secreto para quienes remitan información conducente a la ubicación de detenidos desaparecidos

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto del inciso final de su artículo único, y que por sentencia de 23 de junio del 2000, declaró que el artículo único del proyecto remitido es constitucional.

Santiago, junio 23 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile, 28jun00]

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