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19jun11


Mensaje del Presidente de Chile transmitiendo a la Cámara de Diputados el texto del proyecto de acuerdo para la aprobación de las enmiendas de Kampala


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA "ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS "ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN", DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.

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SANTIAGO, 19 de junio de 2011.-

MENSAJE Nº 130-359/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la "Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

I. ANTECEDENTES

El Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1 de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, en vigor para nuestro país el 1 de septiembre de 2009.

Como es de conocimiento de V.E. dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al referido Estatuto: al Artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

II. CONTENIDO DE LAS ENMIENDAS

1. Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra

La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.

La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:

    xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

    xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,

Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

2. Enmiendas relativas al Crimen de Agresión

El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión antedichas fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba "La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará".

Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo "Artículo 8 bis crimen de agresión" que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4,y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9, y 10 del Artículo 15 bis.

Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: "1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis".

Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:", quedando inalterado.

En mérito de lo expuesto y considerando que las indicadas enmiendas y disposiciones perfeccionan y completan el señalado Estatuto de Roma, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la "Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME
Ministro de Relaciones Exteriores

TEODORO RIBERA NEUMANN
Ministro de Justicia


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]

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