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30sep14


Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Parlamento de Chile sobre el proyecto de acuerdo para la aprobación de las enmiendas de Kampala


INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA "ENMIENDA AL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS "ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESION", DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 8.182-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, al tenor del acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, el día 10 de abril de 2012, en orden a que se pronunciara sobre aspectos constitucionales del mismo.

Durante la discusión de este proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores(S), don Edgardo Riveros; de la Ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón y del Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de aprobar el Acuerdo que aprueba la "Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

El artículo único del proyecto de acuerdo, que somete a la aprobación del Congreso Nacional la "Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010", y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010" ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por referirse algunas de dichas enmiendas a materias que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, están reservadas a una ley orgánica constitucional.

Cabe hacer presente que el Senado, por medio de oficio N° Nº 547/SEC/09, de 18 de junio de 2009, envió al Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, correspondiente al Boletín N° 6.560-10, por estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el N°1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, correspondía a esa instancia conocer de las normas de un tratado que versen sobre materias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

Asimismo, el Senado hizo presente, en el referido oficio que en dicha Cámara, "en primer trámite constitucional, se aprobó el proyecto de acuerdo tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en los artículos 54, número 1), y 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República.".

También mencionó que "la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de acuerdo con el voto favorable de 79 señores Diputados, de 120 en ejercicio dando así cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia rol N°1415, de 24 de junio de 2009, resolvió que: "SE DECLARA: que el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución.".

La razón por la cual el Tribunal Constitucional no entra en el detalle de cuáles normas del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, revisten el carácter de normas orgánica constitucional, fluiría de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 59 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los que señalan que:

    "La aprobación de un tratado requerirá de los quórum que corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 66 de la Constitución Política, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

    Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en votación única y con el quórum más elevado que corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando constancia de cuáles son las que han requerido quórum calificado u orgánico constitucional.".

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

No.

5) Se designó Diputado Informante al señor Insunza, don Jorge.

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I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones previas.

El mensaje señala que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1° de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, entró en vigor para nuestro país el 1° de septiembre de 2009.

Agrega que, dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Menciona, asimismo, que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al Artículo 8 de dicho Estatuto, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

2.- Contenido de las enmiendas.

A.- Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra.

La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.

La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:

    xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

    xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,

Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

B.- Enmiendas relativas al Crimen de Agresión.

El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba "La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará".

Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo "Artículo 8 bis crimen de agresión" que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4 y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9 y 10 del Artículo 15 bis.

Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: "1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis".

Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:", quedando inalterado.

II. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

a.- Debate previo.

Cabe hacer presente que, dado los términos genéricos del acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, en orden a que vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronunciara acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe, ella estimó que, entre otros, la consulta pudiera estar referida a las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en relación con lo normado en la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución Política de la Republica, la que señala:

    "Vigésimo cuarta. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

    Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

    La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

    La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.".

Durante el debate habido en el seno de vuestra Comisión, el Ministro de Relaciones Exteriores (S) señor Edgardo Riveros, señaló que el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado el año 1998 y entró en vigencia el año 2002.

Informó que este Tribunal tiene competencia para conocer de los delitos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. También tiene competencia para conocer del crimen de agresión. Sin embargo, a diferencia de los tres primeros delitos mencionados, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no lo definió.

Desde que entró en vigor el mencionado Estatuto, la Corte solo ejerce competencia respecto de los tres primeros delitos. En la Conferencia de revisión del Estatuto celebrada en Kampala, Uganda, se definió el crimen de agresión y se fijó su contenido. Es así como se estableció que para los efectos del Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. Por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.

De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

    a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

    b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

    c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

    d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

    e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

    f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

    g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

Hizo presente que la Corte Penal Internacional persigue responsabilidades individuales y no de Estados, a diferencia de lo que ocurre con otros tribunales supranacionales. Añadió que por lo general se tratará de perseguir la responsabilidad de personas que hayan detentado algún mando sobre tropas militares, o de los propios Jefes de Estado.

Por último, hizo presente que se requiere una nueva votación el año 2017, para ratificar las enmiendas referidas al crimen de agresión.

La Ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón sostuvo que además de las modificaciones referidas al crimen de agresión, se incorporan enmiendas a los crímenes de guerra, sancionando, entre otras materias, el empleo de veneno o armas envenenadas; de gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. Este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional, sin que exista razón alguna para ello.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, destacó que con la aprobación de este Tratado nuestro país reafirma su compromiso con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario. Puntualizó que son las super potencias quienes se encuentran en una posición más refractaria en esta materia, porque son ellos los que suelen recurrir al uso de fuerzas militares con mayor frecuencia.

El diputado señor Soto hizo presente que la Sala acordó remitir a esta Comisión el proyecto de acuerdo en discusión, para que se "pronuncie sobre los aspectos constitucionales" de la iniciativa.

El señor Riveros, precisando acerca de los aspectos constitucionales que se podrían derivar de esta iniciativa, señaló que durante la tramitación del acuerdo ratificatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se presentó un requerimiento de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, con fecha 4 de marzo de 2002, el que fue acogido en sentencia Rol N° 346, del mismo año, señalando como necesaria para la aprobación del tratado en cuestión, una reforma constitucional previa.

Así, en 2009 el Congreso Nacional aprobó la reforma constitucional contenida en la ley N° 20.352, que incorporó la Disposición Vigésimo Cuarta Transitoria a la Carta Fundamental, la que establece en su inciso primero, que "El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte".

Luego de tal reforma, se dio aprobación al Estatuto mediante el proyecto de acuerdo Boletín N° 6560-10, el 17 de junio de 2009, siendo enseguida remitido al Tribunal Constitucional para control preventivo conforme al artículo 93 N°1 de la Constitución. Enseguida, el Estatuto de Roma fue ratificado y publicado en el Diario Oficial mediante el decreto supremo N° 104, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Recalcó que para la aprobación del proyecto de acuerdo en discusión no se requiere reforma constitucional previa, pues la efectuada el año 2009 valida y permite, desde el punto de vista constitucional, la realización de futuras enmiendas al mismo tratado, modificaciones que en cada caso particular deben ser sometidas a la previa aprobación del Congreso Nacional.

Destacó que el Presidente de la República, conforme al artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República, tiene la atribución especial de conducir las relaciones políticas con los organismos internacionales, "y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º".

En ejercicio de la atribución señalada, el Gobierno de Chile suscribió el Estatuto de Roma el 11 de septiembre de 1998. Luego de ello, por iniciativa del Presidente de la República, y en cumplimiento de la norma señalada, el 6 de enero de 1999 el Estatuto fue enviado a la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo. Durante la tramitación legislativa, luego de despachado a segundo trámite constitucional y antes que el Senado iniciara su discusión, el proyecto de acuerdo sobre el Estatuto fue objeto de un requerimiento por parte de un grupo de diputados, cuyo fin era que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad del citado tratado internacional. Dicho tribunal con fecha 8 de abril de 2002, resolvió acoger la petición de inconstitucionalidad, declarando que la aprobación y ratificación del señalado Estatuto requería de una reforma constitucional previa. En sentencia Rol N° 346-2002, el Tribunal Constitucional estimó que el texto de la Constitución hasta esa fecha vigente, no reconocía la posibilidad de concurrir al establecimiento de una jurisdicción penal internacional, como la prevista en el Estatuto de Roma. Sin perjuicio de lo señalado, advirtió que la decisión del Tribunal Constitucional no contenía un rechazo material o sustantivo a la Corte Penal Internacional, sino por el contrario, reconoció la necesidad de enjuiciar y sancionar los delitos de competencia de aquella. En síntesis, el Tribunal Constitucional ordenó la habilitación previa del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, mediante una reforma constitucional.

En cumplimiento de dicho fallo, el Ejecutivo impulsó una reforma constitucional que permitiera el reconocimiento constitucional de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, la que se materializó a través de la ley N° 20.352, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2009, que introdujo la siguiente disposición transitoria a nuestra Carta Fundamental:

"VIGÉSIMO CUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.".

Añadió que la inserción de la citada disposición transitoria habilitó a nuestro país para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme lo establecido en el Estatuto de Roma.

Puntualizó que para analizar el alcance de esta reforma constitucional resulta determinante el análisis del inciso primero de la disposición transitoria introducida. La utilización de la voz "podrá" denota la intención del Constituyente de dejar la decisión de aprobar el Estatuto de Roma confiada a los órganos pertinentes del Estado cuya intervención resulta necesaria para que éste tenga vigencia en el orden interno. Además, hizo presente que debe tenerse en consideración que la disposición constitucional introducida sujeta el reconocimiento, por nuestro Estado de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a "los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998". Lo anterior implica que dicho tratado no admite reservas, además sujeta dicho reconocimiento también al procedimiento de enmiendas que el propio tratado prevé.

Agregó que durante la discusión de la reforma constitucional se planteó la posibilidad de incluir un inciso especial referido al delito de agresión que se tipificaría con posterioridad, lo cual se estimó innecesario. En efecto, se propuso incorporar un inciso estableciendo que nuestro país se reservaba el derecho a aceptar o rechazar las eventuales modificaciones a la tipificación de los delitos de competencia de la Corte. Dicha norma fue finalmente rechazada, en atención a que no era necesaria su incorporación, puesto que las normas del tratado ya permitían que Chile, en el momento que esas enmiendas fueran adoptadas, pudiera manifestar su voluntad, soberanamente, aceptándolas o rechazándolas, conforme a su ordenamiento interno. Durante dicha discusión se asumió que tales futuras enmiendas al tratado serían aprobadas conforme al procedimiento regular de aprobación de tratados, sin que para ello se requiera de una reforma constitucional.

Una vez realizada la citada modificación a la Carta Fundamental, el Ejecutivo envió nuevamente un proyecto de acuerdo para aprobar el Estatuto de Roma al Congreso Nacional, el 9 de junio de 2009. Con fecha 18 de junio de 2009, el Honorable Senado envió el proyecto aprobatorio del Estatuto al Tribunal Constitucional, para que este organismo ejerciera el control de constitucionalidad respectivo. Requerido, el Tribunal Constitucional resolvió que, luego de la reforma constitucional ya mencionada, el Estatuto de Roma era constitucional. El Estatuto de Roma fue promulgado mediante decreto supremo N° 104, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por otra parte, explicó que la Constitución en su artículo 54 N° 1, párrafo 5°, dispone lo siguiente: "Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.". Por tanto, cualquier derogación, modificación o suspensión de las disposiciones de un tratado, debe realizarse conforme a lo establecido en el texto del propio tratado. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar que "los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes son así normas jurídicas que gozan de una especial protección constitucional, ya que sólo pueden ser derogados, modificados o suspendidos de la forma que en esté en ellos prevista, es decir, de acuerdo a lo pactado por los co-celebrantes".

Indicó que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional regula, entre otras materias, la forma en la cual se deben desarrollar las enmiendas a su texto. En efecto, su artículo 121, establece las normas generales aplicables a las enmiendas, mientras que, su artículo 122, dispone normas especiales para las enmiendas a disposiciones de carácter institucional.

El Estatuto dispone que transcurridos siete años desde su entrada en vigencia, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a su texto, propuesta que luego de ser presentada al Secretario General de las Naciones Unidas, será distribuida por éste a los Estados Partes. Luego, transcurridos no menos de tres meses de la notificación a los Estados Partes, la Asamblea decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo que se podrá hacer directamente o previa convocación a una conferencia de revisión, si la cuestión lo justifica.

Las conferencias de revisión se encuentran reguladas en el artículo 123 del Estatuto, el cual señala que siete años después de que entre en vigor, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una conferencia de revisión de los Estados Partes, para examinar las enmiendas al texto. Este examen puede comprender la lista de crímenes indicados en el artículo 5 del Estatuto, pero no se limita sólo a ellos. Sin perjuicio de esta convocatoria, establecida a priori por el texto del Estatuto, posteriormente a ella, en cualquier momento, el Secretario General de las Naciones Unidas podrá convocar a una conferencia de revisión, a petición de un Estado Parte y previa aprobación de una mayoría de tales Estados.

Sostuvo que ya sea que la enmienda haya sido o no adoptada en el seno de una conferencia de revisión, requerirá para su aprobación de una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, a menos que se haya llegado previamente a consenso.

Respecto a su vigencia, señaló que las enmiendas que no se refieran a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o adhesión. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8, por su parte, entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. Asimismo, la Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

Por su parte, afirmó que las enmiendas sujetas actualmente a tramitación legislativa, en términos generales, se refieren a algunos aspectos de los crímenes de guerra y al crimen de agresión. Se adoptaron en la Conferencia de Revisión que se llevó a cabo en Kampala, Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, y fueron adoptadas por consenso.

Es así como en el artículo 8 se añaden tres supuestos de crímenes de guerra: (a) emplear veneno o armas envenenadas; (b) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogos; (c) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. Este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo que hace la enmienda a este respecto es extender, a este último tipo de conflictos los crímenes de guerra indicados.

En relación al crimen de agresión explicó que en su texto original, el párrafo 2° del artículo 5 del Estatuto de Roma señalaba que la Corte Penal Internacional ejercería su competencia respecto al crimen de agresión una vez que se aprobara una disposición en que se definiera dicho crimen y las condiciones en las cuales operaría. Consecuentemente con esta enmienda, lo que se hace es definir el crimen de agresión, eliminando con ello el citado párrafo 2°.

El crimen de agresión que se define en un nuevo artículo 8 bis, es aquel que una persona cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente una acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza el acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Además se indica qué se entiende por "acto de agresión" y se consignan figuras específicas que se entenderán como tal.

En relación a la competencia, se introducen los artículos nuevos 15 bis y 15 ter, en donde se diferenciaron aquellos casos iniciados por remisión de Estados Parte o por iniciativa del Fiscal de la Corte, de aquellos iniciados por remisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Sin perjuicio de lo anterior, para ambos casos la Corte sólo tendrá competencia respecto a aquellos crímenes de agresión acecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estado Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estado Partes requeridos para la aprobación de una enmienda del Estatuto.

Asimismo, respecto a la responsabilidad penal individual, se introduce un nuevo párrafo 3° al artículo 25 del Estatuto de Roma, con lo cual respecto del delito de agresión serán responsables conforme al Estatuto las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política y militar de un Estado.

Por último, se realizan modificaciones en el texto de otros dos artículos, con el objeto de introducir en su redacción al crimen de agresión.

Concluyó que las enmiendas sujetas a aprobación legislativa no contravienen lo señalado en la Carta Fundamental.

El diputado señor Chahin hizo presente que aún le asisten dudas sobre la suficiencia de la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución en orden a permitir la aprobación de enmiendas al Estatuto de la Corte Penal Internacional que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Preguntó si la Cancillería cuenta con informes en derecho que respalden su posición.

El señor Riveros expresó que Chile no fue el único país que debió modificar su Constitución para poder aprobar el Estatuto de Roma. También debieron hacerlo países como Francia, Irlanda, Portugal y México.

Sostuvo que el artículo 54 N°1 párrafo quinto establece que "Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional." En este sentido, expresó que se está cumpliendo con dicha disposición, porque la modificación que se propone se efectúa cumpliendo con las condiciones que el propio Estatuto de Roma establece.

Por último, destacó que, en el plano político, se ha logrado un consenso bastante amplio en esta materia. Destacó que a la conferencia celebrada en Kampala asistieron representantes de la pasada administración.

El diputado señor Saffirio hizo presente que la disposición vigésima cuarta transitoria dispone que "El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte." Por tanto, la facultad que se concedió diría relación con lo dispuesto en ese tratado a esa fecha y no comprendería las futuras enmiendas que se le introduzcan. Advirtió que formulaba este planteamiento solo para hacer presente la inquietud sobre la materia, con el fin de que esta duda sea aclarada.

La ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón, sostuvo que el propio Tribunal Constitucional, luego de la reforma del año 2009, ratificó que el Estatuto de Roma se hallaba conforme con nuestra Carta Fundamental.

Añadió que es el propio Estatuto de Roma, al que alude la disposición vigésimo cuarta transitoria, el que contempla la posibilidad de introducir enmiendas. Estimó innecesario efectuar una nueva modificación de índole constitucional para aprobar el proyecto de acuerdo en discusión.

Destacó que durante la discusión de la última reforma constitucional se reconoció que las futuras enmiendas se realizarían conforme a las disposiciones del propio Estatuto de Roma, con lo que se reconoció implícitamente que la disposición transitoria introducida comprende las futuras enmiendas que se introduzcan a dicho Estatuto.

El diputado señor Coloma compartió las dudas planteadas por los diputados Chahin y Saffirio.

El diputado señor Insunza señaló que la disposición vigésimo cuarta transitoria dispone que el Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado, porque precisamente se discutía si nuestro país podía permitir que un tribunal internacional ejerciera jurisdicción en nuestro territorio. Por tanto, no existió la voluntad de consagrar una suerte de inmutabilidad del tratado a la fecha de la mencionada reforma constitucional.

El diputado Chahin afirmó que durante la tramitación de la reforma se reconoció que las enmiendas como las que actualmente se discuten se realizarían conforme a lo establecido en el Estatuto, de lo que se puede inferir que con ello se reconocía que la disposición transitoria que se estaba discutiendo, permitía realizar tales enmiendas. Más aún, se discutió introducir un inciso especial que se refiriera específicamente a la tipificación al delito de agresión, lo que se estimó innecesario.

Expresó que, en atención a los argumentos que se han expuesto, corresponde informar favorablemente la constitucionalidad de la iniciativa.

El diputado señor Saffirio indicó las dudas planteadas han quedado salvadas con la minuta que acompañó el Ministerio de Relaciones Exteriores y con la exposición efectuada por el señor Subsecretario.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso recordó que durante la discusión de la reforma constitucional que habilitó al Estado de Chile para suscribir el Estatuto de Roma se discutió la posibilidad de incluir una disposición especial referida al delito de agresión, que se tipificaría con posterioridad, lo que se estimó innecesario, puesto que las normas del tratado ya permitían que Chile, al discutir las enmiendas pudiera manifestar su voluntad soberana de aceptarlas o rechazarlas, conforme a su ordenamiento interno. Durante la discusión se asumió que estas enmiendas serían aprobadas conforme al procedimiento regular de aprobación de los tratados, sin que para ello se requiriera una nueva reforma constitucional.

Es así como el senador Larraín, en el informe complementario emitido por la Comisión de Constitución del Senado, sostuvo que "A fin de eliminar toda eventual duda sobre el motivo de la eliminación de dicha disposición, solicitó dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la supresión se hace teniendo presente que cualquier modificación al tratado tendrá que contar con la expresión de voluntad del país para que le sea oponible, ya que a la Asamblea de la Corte Penal Internacional no le es posible imponernos normas que no hemos aprobado de acuerdo a nuestro orden constitucional..". Más adelante agregó que "…para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es necesario dejar constancia que el inciso final del acuerdo original, que determinaba que el Estado de Chile se reserva el derecho de aceptar o rechazar las eventuales modificaciones a la tipificación de los delitos de competencia de la Corte, en particular al que defina el crimen de agresión u otro que se desee incorporar, se elimina en consideración a que se subentiende que eso es así de acuerdo a las normas del Tratado. Es decir, porque se subentiende que si Chile en un momento dado, no da su voluntad para modificar el estatuto agregando nuevos crímenes o modificando su modificación de los actuales comprendidos, tales modificaciones no le resultan aplicables, salvo que manifiesten su expresa voluntad de hacerlo.".

b.- Acuerdos adoptados.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, atendidas las consideraciones expresadas durante el debate anteriormente referido, acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe.

Participaron en la votación los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Insunza, don Jorge; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Saffirio, don René; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS, PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a través de oficio N°116-2014, consultó su opinión a la Corte Suprema, acerca del proyecto de acuerdo en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Tratado y acordado en sesiones de 23 y 30 de septiembre de 2014, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Insunza, don Jorge; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo (Presidente); Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 30 de septiembre de 2014

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA
Abogado Secretario de la Comisión


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]

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