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04nov14 - CHL


Trancripción del debate y aprobación en la Cámara de Diputados del proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas de Kampala sobre crimen de agresión


REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 362ª

Sesión 86ª, en martes 4 de noviembre de 2014
(Ordinaria, de 11.08 a 14.10 horas)

Presidencia de los señores Cornejo González, don Aldo, y Carmona Soto, don Lautaro.

Secretario, el señor Landeros Perkić, don Miguel.
Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.

REDACCIÓN DE SESIONES
PUBLICACIÓN OFICIAL

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE CRÍMENES DE GUERRA Y EN RELACIÓN CON EL CRIMEN DE AGRESIÓN (Primer trámite constitucional. Boletín N° 8182-10)

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

Diputados informantes de la comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Constitución son la señora Andrea Molina y el señor Jorge Insunza, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 140ª de la legislatura 359ª, en 6 de marzo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 7ª de la legislatura 360ª, en 22 de marzo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 76ª de la presente legislatura, en 7 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores.

La señora MOLINA, doña Andrea (de pie).- Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba la "Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional y sin urgencia.

En el estudio de este proyecto de acuerdo la comisión contó con la asistencia y colaboración del señor subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Fernando Schmidt Ariztía, y de la jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señora Alejandra Quezada Apablaza.

El señor subsecretario de Relaciones Exteriores señaló que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, y conforme a los términos del artículo 123 del Estatuto de Roma, se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de revisión de dicho tratado internacional. Añadió que durante dicha conferencia se adoptó, por consenso, un conjunto de enmiendas al artículo 8 del mismo, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ha de ejercer competencia sobre este crimen.

Asimismo, expresó que la enmienda al artículo 8 tuvo su razón de ser en la constatación de que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo anterior implicaba una discriminación jurídica y no existía razón para que estas figuras penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

Del mismo modo, hizo presente que, al momento de su adopción, el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

Respecto de este último delito, precisó que si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte Penal, el mismo artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercería competencia respecto del crimen de agresión una vez que se aprobara una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto, en que se definiera el referido crimen y se enunciaran las condiciones en las cuales ejercería esa competencia.

Agregó que en la Conferencia de Revisión de Kampala se aprobaron, asimismo, un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el referido artículo 5, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma. El conjunto de reglas se refieren a la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

Al efecto, añadió que se estableció que una persona comete un crimen de agresión cuando ella, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas, señalando, además, qué se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica de ese acto y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia de la Corte Penal, el señor subsecretario expresó que se incorporaron dos nuevos artículos al Estatuto de Roma: el 15 bis y el 15 ter. Agregó que estos artículos señalaron las condiciones para el ejercicio de aquella, estableciéndose, respectivamente, figuras para los casos de remisión por los Estados o proprio motu (iniciativa del fiscal, artículo 15 bis) y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (artículo 15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del fiscal, acordado en el artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al secretario general de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión.

Si el Consejo no determina que hubo un acto de agresión en el plazo de seis meses desde la notificación, el fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida en que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del artículo 16 del Estatuto de Roma. Este último artículo establece que el Consejo de Seguridad puede pedir a la Corte que no inicie o que suspenda, por un plazo de doce meses, una investigación o un enjuiciamiento que haya iniciado. Esa decisión del Consejo tiene que ser adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de la ONU.

Cualquier Estado Parte puede depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a esta figura del artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión, si es cometido por nacionales de Estados no Parte en el Estatuto o acaecidos en territorio de Estados no Parte.

En el caso de las remisiones que haga el Consejo de Seguridad, el señor subsecretario hizo presente que el artículo 15 ter dispuso, en su número 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión conforme al apartado b) del artículo 13 del Estatuto, con sujeción a las disposiciones del propio articulo 15 ter. Es decir, se requiere que el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remita al fiscal una situación en que parezca haberse cometido un crimen de competencia de la Corte.

En el resto del artículo se reiteran las mismas normas que se establecen para la figura del artículo 15 bis con respecto al depósito de la declaración, antes de la ratificación o aceptación, en cuanto a que no se acepta la competencia de la Corte y a que esta no podrá ejercer competencia si el delito se comete por nacionales de Estados no Parte en el Estatuto o acaece en territorio de Estados no Parte.

Los efectos de las enmiendas no se producen inmediatamente después de entradas en vigor las modificaciones para cada Estado Parte. La competencia de la Corte Penal, tanto para el caso del artículo 15 bis como para el 15 ter, se producirá solo respecto de los crímenes de agresión que acaezcan un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Parte y siempre que se adopte una decisión, no antes del 1 de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Parte requerida para la aprobación de una enmienda al Estatuto. Esta mayoría, conforme a las normas del Estatuto, es de siete octavos de los mismos.

Asimismo, se dispone, tanto para el artículo 15 bis como para el 15 ter, que la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del Estatuto y que estos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de los otros crímenes de competencia de la Corte, a los que se hace referencia en el artículo 5 del Estatuto.

Asimismo, hizo presente que otra enmienda adoptada en la conferencia de revisión con respecto a la agresión se refiere al artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo artículo 25, un párrafo 3 bis que señala, en relación al delito de agresión, que las disposiciones del artículo 25 solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual del delito de agresión, dada su especial naturaleza, y, en consecuencia, diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

Agregó que para fines de la necesaria adecuación jurídica de las normas del Estatuto en lo relativo a los elementos de los crímenes, que conforme a ese tratado internacional son aquellos que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los crímenes de su competencia, se introdujo una reforma al párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto, incluida la mención al artículo 8 bis, que estableció el crimen de agresión y, por tanto, hacer aplicable a dicho crimen la referida regla.

Para finalizar, el señor subsecretario señaló que la última enmienda dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto de Roma, sobre cosa juzgada, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal...". Esta norma también tiene por objeto efectuar las adecuaciones jurídicas necesarias en el Estatuto de Roma para incluir al crimen de agresión dentro de las reglas de la cosa juzgada y evitar, en consecuencia, dobles enjuiciamientos.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo aprobatorio, que viene a perfeccionar y complementar el señalado Estatuto de Roma en materia de crímenes de guerra, incorporando la definición del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá competencia respecto de dicho crimen.

Por ello, por 6 votos a favor, ningún voto en contra y sin abstenciones, la comisión prestó su aprobación al proyecto de acuerdo en informe.

Por último, me permito hacer presente a los colegas que la Comisión no calificó ningún precepto del proyecto de acuerdo en informe como norma de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado y que determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que no inciden en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Por ello, recomienda a esta Corporación aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el Artículo Único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se encuentra en el informe que los colegas tienen en su poder.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor INSUNZA (de pie).- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 10 de junio de 2010, y las enmiendas introducidas a dicho estatuto en relación con el crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda. Ello, al tenor del acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios el 10 de abril de 2012, en orden a que esta comisión se pronuncie sobre aspectos constitucionales del mismo.

Cabe hacer presente que vuestra comisión, a diferencia de la calificación de las normas efectuada por la Comisión de Relaciones Exteriores, como acaba de mencionar la diputada Andrea Molina, estima que el artículo único del proyecto de acuerdo reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por referirse algunas de las enmiendas que contiene a materias que, en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, están reservadas a una ley orgánica constitucional, dado que esta norma dice relación con aspectos orgánicos de los tribunales de justicia.

Ese fue el criterio del honorable Senado, el que envió al Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (boletín N° 6560-10), por estimar que, en conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a esa instancia conocer las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia que recayó en la causa rol N° 1415, de 24 de junio de 2009, al señalar que "no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución.".

Por otra parte, cabe hacer presente que, dados los términos genéricos del acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios en orden a que vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronuncie acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe, esta estimó que, entre otros, la consulta pudiera estar referida a las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en relación con lo normado en la disposición vigésima cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, que señala: "El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.".

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirmó su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su estatuto, solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia, cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

Sobre el particular, vuestra comisión acordó informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del referido proyecto de acuerdo, en el sentido de que para su aprobación no se requiere de una nueva reforma constitucional, pues la efectuada en 2009 valida y permite, desde el punto de vista constitucional, la realización de futuras enmiendas al mismo tratado, modificaciones que, en cada caso particular, deben ser sometidas a la aprobación previa del Congreso Nacional, que es el procedimiento que estamos ejecutando.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente). - En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente, hemos sido convocados para aprobar un proyecto de acuerdo fundamental para el desarrollo de la responsabilidad penal internacional. Han transcurrido cincuenta años de expectativas y discusiones en las Naciones Unidas para buscar formas de sancionar la responsabilidad penal internacional de quienes cometen los peores y más atroces crímenes que puede conocer la humanidad, desde los de la Segunda Guerra Mundial. Obviamente, había que sancionar esas responsabilidades penales.

Como señalé, se generaron muchas discusiones y reflexiones en el seno de las Naciones Unidas para, finalmente, desembocar en el Estatuto de Roma, en 1998, que venía a sancionar a las personas responsables de los peores crímenes que ha podido conocer la humanidad, como el genocidio, los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el delito de agresión.

La humanidad dio un gran paso cuando se aprobó dicho Estatuto, que es necesario valorar. Pero quedaron ciertas deficiencias, por cuanto los países que se sienten con ciertas prerrogativas a nivel internacional no se sumaron a la aprobación de ese texto. Aun más, una nación que lo firmó -Estados Unidos de América-, en una costumbre totalmente inusual a nivel internacional, posteriormente retiró su adhesión. Ese país apoyó el Estatuto y fue parte de su discusión, pero se opuso a que se definiera el delito de agresión.

Por eso, cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 1998, el delito de agresión, que era relevante, quedó prácticamente fuera de su jurisdicción, en espera de aquello para lo que hoy hemos sido convocados, es decir, la aprobación de las enmiendas para regular como corresponde tal delito.

Hoy, la Corte Penal Internacional señala que ha reglamentado como corresponde dicho delito y, además, que lo quiere incorporar al Estatuto de Roma. Hemos sido convocados para señalar que estamos de acuerdo con que exista delito de agresión cuando un Estado agrede la soberanía de otro o cuando se ataca internamente; por lo tanto, hay responsabilidades individuales que se deben sancionar.

Estamos dispuestos a aprobar una enmienda al Estatuto de Roma, para permitir que la Corte Penal Internacional conozca las responsabilidades individuales de aquellos que agreden a uno u otro Estado con sus decisiones militares. No cabe duda de que, con esta aprobación, el Congreso Nacional, en particular la Cámara de Diputados, se asociará a los anhelos de los países del mundo para sancionar los crímenes más atroces que se pueden cometer en contra de otros seres humanos a través del horroroso ejercicio de la violencia.

Por eso, más allá de si estamos en presencia o no de una norma de rango orgánico constitucional o constitucional, lo importante es sentirnos asociados al anhelo de la humanidad de sancionar penalmente las responsabilidades individuales de quienes cometan el delito de agresión.

Hoy estamos ante una gran circunstancia, indispensable en el desarrollo de la humanidad. Puede que no sea valorado ni ponderado, pero, después de muchos años de discusión, hoy ha llegado el momento de aprobar las enmiendas al Estatuto de Roma e incorporar el delito de agresión.

Considero que ha llegado el momento de sancionar dicho delito. La humanidad, los pueblos y los Estados han superado la extorsión de Estados Unidos al mundo entero para que no se tipificara y la Corte Penal Internacional no juzgara esos crímenes, y finalmente aprobaron las enmiendas.

Por eso, no debemos tener duda alguna de aprobar este proyecto de acuerdo, porque es indispensable para el desarrollo y el crecimiento de los seres humanos, para que, de una vez por todas, el delito de agresión sea sancionado y esté en el ámbito de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, la cual juzga de manera subsidiaria. Si los Estados hacen lo que corresponde y los tribunales ejercen la competencia como es debido, no se debe temer a dicha Corte. Hay que temer solo cuando el Estado no cumple con su deber de juzgar a los genocidas o a quienes cometen crímenes de guerra, de tortura o de lesa humanidad. Cuando el Estado hace lo debido y persigue a todos los grandes criminales, se debe tener claro que la Corte Penal Internacional no tiene competencia. Pero sí la tendrá cuando el Estado no haga lo que le corresponde.

Reitero que este es un gran momento para terminar, de una vez por todas, con la imposibilidad de sancionar a aquellos que cometían delitos de agresión y no eran sancionados a nivel mundial. Hoy daremos una prueba al mundo de que estamos a favor de que la competencia de la Corte Penal Internacional se amplíe a ese delito, para que quienes lo cometan no queden impunes.

En consecuencia, nuestra bancada no tiene ninguna duda de la necesidad de aprobar este proyecto de acuerdo de manera unánime, porque es la señal que damos desde el Congreso Nacional, en particular desde la Cámara de Diputados, de que nos sentimos vinculados con lo que suceda en otras naciones, porque ahora se van a perseguir responsabilidades individuales por un crimen atroz, como es el delito de agresión.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el subsecretario de Relaciones Exteriores.

El señor RIVEROS (subsecretario de Relaciones Exteriores).- Señor Presidente, agradezco la gentileza de la Sala por autorizar mi ingreso a este hemiciclo, el cual integré como diputado durante dos períodos y respecto del cual guardo el más grato recuerdo por el trabajo desarrollado.

Destaco los informes rendidos por los diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Constitución, Legislación y Justicia, señora Andrea Molina y señor Jorge Insunza, respectivamente, porque fueron bastante completos, por lo que mi presentación será bastante específica.

Antes de referirme a las enmiendas al Estatuto de Roma, quiero reafirmar la importancia que nuestro país asigna a la existencia y al pleno funcionamiento de la Corte Penal Internacional, órgano en cuya creación le cupo una importante participación, pues fue uno de los primeros suscriptores del mismo, al poco tiempo de su adopción, en septiembre de 1998.

La creación de la Corte Penal Internacional representó el cumplimiento de un anhelo largamente postergado en el ámbito internacional y respondió a una necesidad fundamental, que se fue haciendo cada vez más evidente e impostergable: evitar la impunidad en relación con los delitos más graves de trascendencia internacional, impunidad que se venía dando históricamente, en razón de que la investigación y la sanción de estos graves crímenes quedaba entregada, en definitiva, a los tribunales nacionales de cada Estado, los que no siempre tenían la voluntad o la capacidad para impartir justicia en estos casos.

Sin lugar a dudas, la creación de esta Corte ha significado un claro avance en el proceso de institucionalización jurídica de la comunidad internacional. El hecho de que cerca de 120 estados sean parte de este instrumento refleja el alto nivel de aceptación y apoyo con que cuenta la Corte.

Todos los elementos señalados demuestran claramente nuestro respaldo y compromiso con este órgano judicial, lo que, como se ha reseñado, va más allá de la mera aprobación del instrumento que la creó.

Este respaldo a la Corte se expresa, igualmente, en nuestro compromiso con las enmiendas que se han sometido a la aprobación parlamentaria, que permiten que la Corte pueda ejercer jurisdicción sobre uno de los crímenes más graves que se pueden cometer, como es el crimen de agresión, el que se había incluido en el Estatuto, pero que requería de los acuerdos necesarios para hacer efectiva esa jurisdicción, los que se lograron en la Conferencia de Revisión, celebrada en Kampala, Uganda.

Como es de conocimiento de esta Sala, y ha quedado de manifiesto en los informes entregados, el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, adoptado en 1998, determinó los crímenes de competencia de este órgano jurisdiccional penal y señaló en su artículo 5 que ella se ejercería en relación con los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto de Roma señalaba: "2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.".

Este es el ejercicio que se llevó adelante en Kampala en relación con el crimen de agresión. Esta nueva situación determina que la Corte podrá ejercer jurisdicción sobre todos los delitos dentro de su competencia, en los términos que establece la enmienda.

Como es de conocimiento de esta Sala, en la Conferencia de Roma no se alcanzó un acuerdo respecto del crimen de agresión ni sobre su tipificación ni sobre los requisitos para el ejercicio de la competencia de la Corte, por diversas consideraciones a las que me referiré a continuación.

No escapará a la percepción de las honorables diputadas y los honorables diputados que el crimen de agresión representa una serie de particularidades que, en parte importante, están vinculadas con las competencias que respecto de los casos de agresión posee el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en conformidad con el artículo 39 de la Carta.

La comunidad internacional ha entregado al referido Consejo de Seguridad la facultad de determinar la existencia, entre otras conductas, de un acto de agresión y, sobre esa base, determinar medidas contempladas en la misma Carta.

Sin duda, la función del Consejo de Seguridad se sitúa en el plano político y determina conductas atribuibles a los Estados. El plano en el que se sitúa la Corte Penal Internacional es el de las responsabilidades penales individuales vinculadas con este crimen, en los distintos grados de participación que se pueden producir. Esto es algo que individualiza a este tribunal. Lo que persigue no son responsabilidades de los Estados en sí, sino de conductas individuales de personas responsables que están en condiciones de mando, como jefes militares, jefes políticos de los Estados, jefes de gobierno, jefes de Estado, ministros, etcétera. Esto representa una diferencia importante respecto de otros instrumentos de protección de los derechos humanos, en general, que persiguen la responsabilidad internacional de los Estados. Por lo tanto, esto constituye un avance relevante en el derecho penal internacional, y así debemos dejarlo explicitado.

El primer elemento que plantea el nuevo artículo 8 bis del Estatuto se refiere a determinar en qué casos y quiénes comenten un "crimen de agresión". Señala la norma que una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

El otro elemento que plantea la reforma al Estatuto de Roma, en el mismo artículo 8 bis, dice relación con la tipificación de los actos que constituyen un "acto de agresión". Para este efecto, el texto de la norma recurre a las figuras establecidas por la Resolución 3314, de la XXIX Asamblea General de Naciones Unidas, de 1974.

Desde el punto de vista del ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional en relación con este crimen, la enmienda contenida en el artículo 15 bis establece diversas situaciones. En este aspecto, las situaciones establecidas son aquellas que hacen intervenir al Consejo de Seguridad como órgano que pone en funcionamiento a la Corte o cuando el órgano establecido por la Corte, como es el fiscal, actúa en función de sus propias facultades, teniendo él la iniciativa.

Cuando el Consejo de Seguridad no realice esa determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Estatuto, haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario, de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto, en virtud del cual puede suspender la investigación o el enjuiciamiento.

Por su parte, el artículo 15 ter se refiere a los casos en los que la competencia de la Corte Penal es activada por una remisión hecha por el Consejo de Seguridad, en conformidad con los artículos pertinentes.

Otro elemento de la enmienda que se somete a la aprobación del Congreso dice relación con el artículo 8.2.e) del Estatuto, al que se añaden tres crímenes con el objeto de permitir que estas figuras, que se encontraban vinculadas a los conflictos armados de carácter internacional, puedan ser también aplicadas en los casos de conflictos armados de carácter no internacional. La norma se refiere básicamente al uso de determinados tipos de armas o armamentos que producen especiales efectos perniciosos.

Finalmente, cabe señalar que la enmienda que se propone para su aprobación al Congreso Nacional contempla otros ajustes al texto del Estatuto como consecuencia de la inclusión de la definición del crimen de agresión.

Antes de concluir esta exposición, no podría dejar de referirme a una cuestión de naturaleza constitucional que se ha planteado en relación con esta reforma al Estatuto de Roma, del cual dio cuenta el diputado informante señor Jorge Insunza.

Como es de conocimiento de esta Cámara, durante el proceso de aprobación del Estatuto de Roma, se presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que fue acogido por dicho tribunal, que establecía como necesaria una reforma constitucional previa para la aprobación del Estatuto.

Es importante señalar que el Tribunal Constitucional determinó que para aprobar y ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional se requería una reforma constitucional previa, considerada técnicamente como una reforma habilitante.

En consecuencia, la decisión del Tribunal Constitucional no contenía un rechazo material o sustantivo a la Corte Penal Internacional, sino que, por el contrario, reconoció la necesidad de enjuiciar y de sancionar los delitos de competencia de la Corte.

La reforma constitucional exigida por el fallo del Tribunal Constitucional fue aprobada por el Congreso Nacional el 2009, la que incorporó una disposición vigésima cuarta transitoria, que ha sido citada por el diputado informante, por lo que no es necesario que la lea nuevamente.

Luego de la adopción de la referida reforma constitucional, se dio la aprobación al Estatuto de Roma, y se procedió a su ratificación y posterior incorporación en el ordenamiento jurídico interno.

Las enmiendas sometidas a la consideración del honorable Congreso Nacional se adoptaron en estricta conformidad con las normas que al efecto establece el propio Estatuto de Roma, debidamente aprobado por el Congreso, como se indicó, por lo que su aprobación se ajusta estrictamente a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, como lo informó por unanimidad la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Esta es una oportunidad que se nos presenta para avanzar en la configuración del conjunto de los delitos tipificados para la competencia de la Corte Penal Internacional en su Estatuto.

Por lo tanto, como existe un criterio trasversal, que queda reflejado en el hecho de que dos gobiernos consecutivos han presentado y tramitado el proyecto ante la honorable Cámara de Diputados, podemos esperar no solo una aprobación del proyecto por una gran mayoría, sino por unanimidad.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 66 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Gahona Salazar Sergio; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallespín López Patricio; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; No-rambuena Farías Iván; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Se deja constancia de que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado con el quorum de ley orgánica constitucional, en relación con los artículos 15 bis y 15 ter del Tratado, por referirse a materias que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, están reservadas a una ley orgánica constitucional.


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]

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