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09dic14


Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de Chile sobre el proyecto de acuerdo para la aprobación de las enmiendas de Kampala


INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

BOLETÍN Nº 8.182-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, de fecha 19 de junio de 2011, con urgencia calificada de "simple".

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2014, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro subrogante, señor Edgardo Riveros, y el Director de Derechos Humanos, señor Hernán Quezada.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUMS

La Comisión deja constancia que el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, N° 1); 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigésimocuarta transitoria, de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

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La Comisión hace presente que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados remitió a la Excelentísima Corte Suprema el oficio N° 116-2014, de fecha 7 de octubre de 2014, para los efectos de lo establecido en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El artículo 77 de la Constitución establece lo siguiente:

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.".

A la fecha de este informe no se ha recibido respuesta de la Excelentísima Corte Suprema.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

Además, la disposición vigésimocuarta transitoria de la Carta Fundamental que dispone:

"VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 104, de 6 de junio de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 1 de agosto de 2009.

2.- Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República.- El Mensaje señala que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio del 2002. Añade que fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, entrando en vigencia, para nuestro país, el 1 de septiembre de 2009.

Señala el Ejecutivo que dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Agrega que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Añade que durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al referido Estatuto: al artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

Menciona que la propuesta de enmiendas al artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009. Añade que la enmienda al artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado artículo, relativo a los crímenes de guerra.

Explica el Mensaje que dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

Señala que la enmienda al artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto.

En cuanto a las enmiendas relativas al crimen de agresión, el Mensaje expresa que el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Añade que, respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

Agrega que en la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. Precisa que la propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

El Mensaje indica que las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto.

Respecto de la competencia, señala que se incorporaron dos nuevos artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Agrega que cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 6 de marzo de 2012, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 20 de marzo de 2012 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe.

Posteriormente, los Comités de la Honorable Cámara de Diputados acordaron remitir el proyecto de acuerdo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual, en sesiones realizadas los días 23 y 30 de septiembre de 2014, acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del proyecto.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 9 de noviembre de 2014, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 75 votos a favor y 18 abstenciones.

4. Instrumento Internacional.- El texto de las enmiendas es el siguiente:

    "Enmienda al artículo 8.

    Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:

    "xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

    xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.".

    Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión.

    1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

    2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

    Artículo 8 bis. Crimen de agresión.

    1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

    2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

      a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

      b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

      c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

      d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

      e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

      f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

      g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

    3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

    Artículo 15 bis. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por un Estado, proprio motu).

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

    5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando este sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

    6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

    7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

    8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

    9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:

    Artículo 15 ter. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por el Consejo de Seguridad).

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:

    3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

    6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

    1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

    7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:".

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Al inicio de la discusión, el Ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Edgardo Riveros, señaló que el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado en 1998, siendo ratificado por nuestro país en el año 2009.

Agregó que el artículo 5 de dicho Estatuto especifica cuáles son los tipos penales a que se avocará la citada Corte, esto es: genocidio, crimen de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión. Aseguró que este último delito, el de agresión, se dejó pendiente en virtud del propio artículo 5° del Estatuto, que disponía que la Corte ejercerá su competencia una vez que se apruebe una disposición de conformidad a los artículos 121 y 123 de dicho cuerpo normativo, en donde se define el referido crimen y se enuncian las condiciones en las que se hará efectiva esta competencia.

Explicó que una vez que comenzó el funcionamiento de la Corte Penal Internacional, en el año 2002, ésta pudo ejercer su competencia respecto de genocidio, crimen de lesa humanidad y de guerra, pero no respecto de la agresión, la cual se encontraba diferida hasta que se conceptualizara. Añadió que esta definición se realizó en Kampala, Uganda, lo que significó enmendar el Estatuto. Indicó que la conceptualización del crimen de agresión se hizo siguiendo la Resolución N° 3314, de fecha 14 de diciembre 1974, de la Asamblea General de la Naciones Unidas. Aclaró que el concepto de agresión es independiente de la existencia de una declaración de guerra.

Además, precisó que se modificó otro artículo que tipifica como crímenes de guerra situaciones que se calificaban como acciones entre Estados, los cuales dicen relación con el uso de determinados tipos de armas.

A continuación, el Honorable Senador señor García Huidobro preguntó cuántos Estados han ratificado el Estatuto de Roma.

El Ministro subrogante, señor Riveros, respondió que 122 Estados lo han ratificado, entre ellos los países miembros de la Unión Europea. Añadió que esta Corte puede ejercer jurisdicción cuando se cometen algunas de las conductas descritas en el Estatuto, aun cuando sean nacionales de países que no han ratificado este Cuerpo Normativo.

Por otra parte, aclaró que la responsabilidad que se persigue no es la de los Estados, sino la responsabilidad individual de las personas que hayan ordenado la agresión, o hayan cometido el crimen de guerra o genocidio.

Luego, el Honorable Senador señor Letelier manifestó, dado lo complejo del orden mundial, que se deberían mejorar ciertas definiciones, pues la experiencia internacional enseña que las situaciones son más diversas y confusas de lo que parecen.

El Ministro subrogante señor Riveros hizo presente que la conceptualización de la agresión está sujeta a una doble votación. De esta manera, explicó que en Kampala, Uganda, se hizo una primera votación y que en el año 2017 se realizará la segunda, con el mismo quórum y con treinta Estados que hayan ratificado esta enmienda.

El Honorable Senador señor Letelier valoró la inclusión de la agresión como un delito a ser juzgado por la Corte Penal Internacional. Sin embargo, señaló que el concepto de agresión es muy difuso y puede dar origen a múltiples interpretaciones. En ese sentido, acotó que, por ejemplo, será necesario visualizar el contexto internacional de la situación.

Sobre lo anterior, el Ministro subrogante señor Riveros expresó que siempre existirá la discusión entre si fue una agresión o una legítima defensa. En todo caso, manifestó que la tipificación del delito de agresión constituye un gran avance para el derecho internacional público.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro y Letelier.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébanse la "Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.".

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán y Alejandro García Huidobro Sanfuentes.

Sala de la Comisión, a 9 de diciembre de 2014.

JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario


RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

(Boletín Nº 8.182-10)

PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: enmendar el artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, e incorporar la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este delito.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba las enmiendas al artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, y las enmiendas relativas al crimen de agresión.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, N° 1); 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigésimocuarta transitoria, de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

V. URGENCIA: simple.

_____________________________________________________________

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 75 votos a favor y 18 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2014.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 104, de 6 de junio de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 1 de agosto de 2009.

Valparaíso, 9 de diciembre de 2014

JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]

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