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2010

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Información remitida por Chile de conformidad con la resolución 64/117 de la Asamblea General sobre el alcance y la aplicación del principio de la jurisdicción universal


REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MISION PERMANENTE ANTE LAS NACIONES UNIDAS

El principio de la jurisdicción universal confiere competencia a un Estado para juzgar y sancionar al autor de un delito, cualquiera que sea el lugar en que se cometió el delito y cualquiera que sea la nacionalidad de su autor o víctima. Siendo una excepción al principio de la territorialidad, que es la regla general, la jurisdicción universal sólo es procedente respecto a graves crímenes definidos por el derecho internacional.

La jurisdicción universal se presenta respecto de aquellos delitos que autorizan a cualquier Estado a su persecución, enjuiciamiento y castigo, cualquiera que haya sido el lugar en que se cometió el delito o la nacionalidad de la víctima o el ofensor. Este tipo de jurisdicción se aplica en conformidad con el derecho internacional consuetudinario respecto de delitos como la piratería o el tráfico de esclavos. Incluso, en el caso de la piratería, esa jurisdicción universal fue reafirmada en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. El principio también ha sido recogido en los

Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo Adicional I de 1977, en materia de crímenes de guerra.

Cabe mencionar que Chile es Estado Parte de los instrumentos internacionales señalados en el párrafo anterior.

En relación con la aplicación del principio de jurisdicción universal, los tribunales chilenos no han ejercido su jurisdicción respecto de ningún presunto delincuente sobre la base de una jurisdicción universal.

En el estado actual del derecho internacional, como quedó de manifiesto en los debates habidos en el último período de sesiones de la Asamblea General, el tema más controvertido en la doctrina y la práctica es el del ejercicio de funciones jurisdiccionales por jueces de un Estado respecto de crímenes de lesa humanidad, de crímenes de guerra y genocidio cometidos en otro Estado, sin que medie entre esos Estados un tratado vinculante y sin que entre ellos existan nexos como la de la nacionalidad de la víctima o del autor del delito. En otras palabras, se trata de determinar si el actual derecho internacional permite, y bajo cuales requisitos o condiciones, el ejercicio de una jurisdicción universal por determinados delitos, en especial, en los crímenes de lesa humanidad, de guerra y de genocidio.

El tema es controversial, no existiendo al respecto un consenso entre los Estados y la doctrina, sin que exista aún una jurisprudencia internacional significativa.

Con el objeto de contribuir a lograr la adopción de ciertos elementos comunes que puedan resultar aceptables para los Estados y tomando en consideración que la mejor forma de afrontar los problemas que suscita la jurisdicción universal, es procurar conciliar la necesidad de contribuir a poner término a la impunidad de graves crímenes, con principios de derecho internacional, como son los de igualdad jurídica de los Estados y de no intervención, a continuación se expondrán los principales criterios que deberían tenerse presente en la consideración del alcance y la aplicación del principio de jurisdicción universal:

    1.- El punto de partida en esta materia debe ser el explícito reconocimiento que en materia de jurisdicción penal deba tener el principio de la territorialidad, esto es, la competencia de los tribunales del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Por regla general pues, deberían ser los tribunales del Estado en cuyo territorio se cometió el delito los que deberían asumir primeramente jurisdicción para investigar y castigar los crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidio.

    2.- En segundo lugar, para que sea procedente la jurisdicción universal, se requiere que la competencia que dispone un Estado para establecer su jurisdicción y enjuiciar a una persona provenga de un medio idóneo del derecho internacional. Este generalmente, será un tratado, aunque la costumbre internacional también puede conferir a un Estado tal jurisdicción en el caso que se reúnan los dos elementos propios de toda costumbre internacional, es decir, el elemento material constituido por la observancia por parte de los Estados de prácticas en el mismo sentido, de manera continua y generalizada y el elemento subjetivo o de la opinio iuris, consistente en que los Estados están convencidos de que al ejercer su jurisdicción fuera de su territorio se encuentran realizando un acto permitido por el derecho internacional y de que tal proceder es aceptado por los demás Estados. La mayor importancia que puede tener la costumbre como fuente para establecer la jurisdicción universal de un delito consiste en que un tratado que ha definido o tipificado un delito pueda llegar a ser aplicable a un tercer Estado que no es parte del tratado, en virtud del derecho consuetudinario.

    3.- En tercer lugar, la jurisdicción universal no puede basarse exclusivamente en la legislación interna del Estado que pretende ejercerla, si dicha jurisdicción no tiene también, como se expresó, su fundamento en una fuente de derecho internacional. La universalización de la justicia que en muchos aspectos puede ser positiva, no puede llevarse a cabo a través de actos unilaterales, que aparte de que atentan contra los principios de no intervención y de igualdad jurídica de los Estados, también pueden

    convertirse en un factor de anarquía internacional al permitir que sean los Estados más poderosos los que se arroguen la facultad de ser, selectivamente, justicieros de los más débiles.

    4.- Un cuarto aspecto que resulta importante considerar es que la jurisdicción de otro Estado, en vez de la del Estado en el que se cometió el delito, deberá proceder sólo cuando éste último no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.

La observancia de los criterios señalados permitirá que la necesaria lucha contra la impunidad por graves crímenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio, puedan darse en el futuro, más que recurriendo a controvertidas acciones unilaterales fundamentadas únicamente en el derecho interno de un Estado, en la aplicación de reconocidas normas del derecho internacional, en especial de los tratados que sancionan los crímenes internacionales.

Como lo expresara la Corte Internacional de Justicia, "cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, dicha protección adquiere la forma de tales arreglos para asegurar el respeto de los derechos humanos" (Caso de las actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua. J.c.J. Reports. 1986. Párr. 267). Es pues, a través de los tratados vigentes y no de acciones unilaterales, como pueden y deben defenderse los derechos humanos y castigar a quienes los violen cometiendo crímenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio.


[Fuente: Misión Permanente de Chile ante las Naciones Unidas, Nueva York, 06may10. Publicado por la Sexta Comisión (Jurídica) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.]

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This document has been published on 28Jan16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.