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21mar17


Sentencia de reemplazo en el caso de la condena a 33 ex agentes de Estado por casos de detenidos desaparecidos


Sentencia de reemplazo

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes.

Vistos:

Se reproduce el fallo apelado con excepción de la mención que se hace a los sentenciados Pérez Martínez y Barría Roger en los considerandos 118° y 123°.

De la sentencia invalidada de la Corte de Apelaciones de Santiago, se mantiene su sección expositiva y las reflexiones 1ª a 25ª, con excepción de la inclusión del enjuiciado Pérez Martínez en el párrafo final del fundamento 17° y en el motivo 24°.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

1°.- Que los datos que proporciona el acusado Pérez Martínez en sus sucesivas declaraciones en relación a la operación realizada y su intervención en tales sucesos, no alcanza a constituir el suministro de elementos de relevancia y sustancialidad al esclarecimiento de los hechos, en términos de beneficiarlo con la atenuación de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, compartiéndose, en esta parte, lo sostenido en el motivo 118° de la sentencia que se revisa.

2°.- Que para efectos de determinar la sanción aplicable al condenado Pérez Martínez, siendo cómplice del delito de secuestro, por aplicación del artículo 51 del Código Penal, corresponde imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen cometido, quedando así determinada en presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida, y por concurrir a su favor una minorante de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del mismo código, se impondrá la pena en el mínimo de ese grado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 67 y 141 del Código Penal, 527 del Código de Procedimiento Penal, y lo informado por la Fiscalía Judicial en su dictamen de fojas 8.508, se declara que:

I. - Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en defensa del sentenciado Julio Cerda Carrasco.

II. - Se revoca la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 7826 y siguientes, complementada por resolución de fojas 8.107, en cuanto por ella se condena a Hugo Rodrigo Barría Rogers, como encubridor del delito de secuestro calificado de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, que ocurrió a contar del 9 y 10 de octubre de 1987, y en su lugar se decide que queda absuelto de dichos cargos.

III. - se confirma la indicada sentencia con las siguientes declaraciones: .- Raúl Del Carmen Durán Martínez, Luis Alberto Santibáñez Aguilera,

Víctor Eulogio Ruiz Godoy, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Hernán Antonio Vásquez Villegas, Sergio Agustín Mateluna Pino, José Arturo Fuentes Pastenes, Juan Carlos Orellana Morales, Roberto Hernán Rodríguez Manquel, Alejandro Francisco Astudillo Adonis, José Guillermo Salas Fuentes, Heraldo Velozo Gallegos, Marco Antonio Pincheira Ubilla, Jorge Raimundo Ahumada Molina, José Miguel Morales Morales, Ema Verónica Ceballos Núñez, Patricio Leonidas González Cortez. César Luis Acuña Luengo y René Armando Valdovinos Morales, ya individualizados en autos, quedan condenados por su participación en calidad de autores del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, ocurrido entre el 9 y 10 de septiembre de 1987, de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, a la pena diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de esta causa.

.- Luis Arturo Sanhueza Ross, Manuel Ángel Morales Acevedo y Manuel Ramírez Montoya, ya individualizados en autos, quedan condenados como autores del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal ocurrido entre el 9 y 10 de septiembre de 1987, de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de esta causa.

.- Aquiles Navarrete Izarnótegui, Fernando Rafael Rojas Tapia, Julio Cerda Carrasco, Marco Antonio Bustos Carrasco, Hugo Prado Contreras y Rodrigo Pérez Martínez, ya individualizados en autos, quedan condenados por su participación en calidad de cómplices del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal ocurrido entre el 9 y 10 de septiembre de 1987, de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de esta causa.

.- Mario Campos Valladares, queda condenado como cómplice del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal ocurrido entre el 9 y 10 de septiembre de 1987, de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de esta causa.

Atendida la extensión de las penas, no se concede a los condenados, con la excepción que se indicará continuación, los beneficios contenidos en la Ley N°18.216, debiendo cumplir íntegra y efectivamente la sanción impuesta, con los abonos que el fallo en alzada les reconoce a cada uno de ellos.

Al condenado Mario Campos Valladares se le concede el beneficio de la libertad vigilada, conforme al texto de la Ley N° 18.216 a la época de los hechos, por ser más beneficioso, debiendo permanecer sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile de la ciudad en que fijen su domicilio por un término igual al de la pena privativa de libertad, cumplir con los demás requisitos que establece el artículo 17 de la ley citada, y presentarse a esa Unidad luego de la notificación de la sentencia.

Para el caso que deba cumplir con la pena privativa de libertad, le servirá como abono el tiempo que le reconoce en tal carácter el fallo en alzada.

V. - En lo relativo a la acción civil, se mantiene sin modificaciones la decisión del a quo.

VI. - Se mantiene, además, el pronunciamiento acerca de los sobreseimientos definitivos respecto de los procesados Gonzalo Asenjo Zegers y Krantz Bauer Donoso, escritos a fs. 5057 y 6842, respectivamente.

Se previene que el Ministro Sr. Cisternas fue partidario de reconocer a los encausados la atenuante calificada del artículo 103 del Código Penal y, por ello, reducir las condenas por el delito de secuestro calificado de que son responsables, teniendo para ello presente las mismas razones sostenidas en su voto disidente en la sentencia de casación.

Se previene que en cuanto a los castigos, el ministro Cerda se está a lo que dejó expuesto en su disidencia del fallo de casación. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y las prevenciones, sus autores.

N° 8642-15

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.


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