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DERECHOS


05ene04


Fallo condenatorio de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de Fernando Laureani Maturana y Miguel Krassnoff Marchenko.


Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro
VISTOS:

I. En cuanto a los recursos de casación en la forma interpuestos por los procesados Fernando Laureani Maturana, a fs. 1604; y Miguel Krassnoff Marchenko, a fs. 1611:

1º.- Que los procesados Fernando Laureani Maturana y Miguel Krassnoff Marchenko dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes, por las causales y fundamentos que a continuación se indicarán.

2º.- Que en el recurso de casación en la forma deducido por la parte del encartado Fernando Laureani se invocan las causales de los Nº 2 y 12 del artículo 541, en relación con los artículos 67 Nº 2, 77 y 109, todos del Código de Procedimiento Penal

Señala, en relación al Nº2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, que en la contestación a la acusación solicitó la declaración de diferentes personas que debieron ser contra interrogadas por su parte o interrogadas, informe científicos-políticos de la situación del país en esa época, un informe de psicología social para ver la conducta de los agentes frente a la misión de la Dina de neutralizar grupos subversivos y la posibilidad de negarse a cumplir misiones en esa institución frente al momento político social.

Indica que se dejó de informar, de acuerdo a oficios solicitados en la contestación de acusación de enero de 2003, respecto de toda la documentación respaldatoria o sustentatoria del Informe llamado "Rettig", que ha constituido la base de admisibilidad de la acción y de cambiar la prueba respecto de la detención supuesta de Miguel Angel Sandoval Rodríguez.

En relación al Nº12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que él se relaciona íntimamente con la causal anterior, ya que las diligencias que se dejaron de realizar influyen en la apreciación que debe hacerse de las afirmaciones de la defensa y también en el fallo. Estas diligencias están establecidas en diversos artículos del Código de Procedimiento Penal que cita,- artículos 189, 450, 451, 453 y 458-, y hoy se erigen como derechos garantizados que no se pueden soslayar bajo ningún pretexto, por el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental;

3º.- Que, el recurso de casación deducido por el procesado Krassnoff Martchenko, invoca las causales de los Nº 2 y 9 del art.541, en relación con los artículos 500 Nºs 2 y 4 y 541 Nº 12, todas las disposiciones, del Código de Procedimiento Penal.

Señala, en relación al Nº2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, que su parte solicitó se despacharan ciertos oficios a lo que el tribunal accedió, pero que en forma improcedente fijó un plazo de diez días para su cumplimiento. Es así que el Ministro de Fuero dictó sentencia sin tener las respuestas requeridas, no obstante contar con todas las herramientas procesales para exigirlas.

En relación al Nº9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el procesado se refiere a la forma en que debe ser expedida una sentencia, para lo cual cita el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto indica que ella no cumple con lo dispuesto en el Nº 2 de dicha disposición legal, señalando que la sentencia no contiene, respecto del procesado Krassnoff Martchenko su profesión u oficio actuales, su domicilio, su edad y estado civil. Agrega que tampoco cumple con lo indicado en el numeral 4 del citado artículo 500, esto es, no contiene con exactitud los descargos alegados por el procesado.

En referencia al Nº 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que, por imperativo legal del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de causas, el tribunal debió abstenerse de dictar sentencia y, en su lugar, suspender el procedimiento hasta que todos los capítulos y episodios que integran las investigaciones iniciadas por el Ministro Guzmán Tapia, hayan llegado a un mismo estado;

4º.- Que en relación a la primera de las causales de casación invocadas por el procesado Lauriani, que en su caso la relaciona con la del numeral 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la hace consistir en que el tribunal habría dejado de efectuar diligencias probatorias solicitadas y acogidas para realizar durante el plenario, examinada la sentencia recurrida, resulta de manifiesto la gran cantidad de pruebas reunidas por el Ministro de Fuero decretadas tanto de oficio como a petición de partes; hubo extensas declaraciones indagatorias , depusieron una gran cantidad de testigos, prestando testimonio numerosas personas , agentes de la DINA, y otros declarantes relacionados con ésta; se realizaron, asimismo, los careos que se estimaron necesarios, se requirieron los informes que el Instructor consideró necesario para establecer los hechos investigados y se agregó la documentación pertinente;

5º.- Que según consta de autos, el Sr. Ministro de Fuero, al hacerse cargo de las peticiones planteadas por la defensa de cada uno de los procesados recurrentes, accedió a las diligencias ofrecidas por éstos como medios de prueba, fijando el plazo que estimó prudente para su realización, sin que todas ellas alcanzaran a evacuarse dentro del término probatorio.

6º.- Que conforme dispone el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, "las diligencias de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió, ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499, exigir que se la lleva a efecto.".

7º.- Que en las circunstancias descritas, y con arreglo a la disposición anteriormente transcrita, los recurrentes pudieron exigir del juez de la causa el cumplimiento efectivo de las diligencias señaladas en los respectivos recursos, y al no haberlo hecho, por tratarse de una norma establecida en su exclusivo beneficio, debe entenderse que renunciaron a su práctica, y que se atuvieron a las pruebas existentes en el proceso, motivo por el cual esta causal de nulidad no puede prosperar.

8º.- Que en cuanto se impugna haberse dictado sentencia definitiva en esta causa no obstante encontrarse aún en tramitación otros procesos seguidos sin disponerse su acumulación, la alegación tampoco puede admitirse, ya que en ningún caso ello constituye un trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo sanción de nulidad. En efecto, siendo efectiva la existencia de otras causas seguidas en contra de los mismos inculpados, en tal caso la tramitación en forma separada se encuentra expresamente reglamentada por la ley, al disponerse, en el inciso segundo del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales que. " ... el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado...."

9º.- Que finalmente, en relación a la causal del nº 9 del ya citado artículo 541 del Código de Procedimiento del Ramo, invocada por el procesado Miguel Krassnoff, ésta debe rechazarse, ya que, examinada la sentencia recurrida, puede constatarse que en su considerando Nº 5 se hace referencia a la declaración indagatoria del acusado, prestada a fs.101.

Además, el mismo considerando Nº5 del fallo recurrido está dedicado por completo a sus descargos, lo que también se lee en los fundamentos Nºs 18, 22 y 25 a 30.

10º.- Que, en consecuencia, los recursos de casación interpuestos a fs. 1604 y fs.1611, por los procesados Fernando Lauriani Maturana y Miguel Krassnoff Martchenko, respectivamente, deben ser desestimados.

II.- En cuanto a los recursos de apelación concedidos a fs. 1523, a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda; a fs. 1526, a Marcelo Luis Moren Brito; a fs. 1534 a Fernando Eduardo Lauriani Maturana; a fs.1546 al Consejo de Defensa del Estado; a fs. 1643 a Miguel Krassnoff Martchenko; a fs. 1656, a Gerardo Ernesto Godoy García, a fs. 1540, a Pabla Segura y a fs.1773, al Fisco de Chile en contra de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil tres, que rola a fs.1.464;

Se reproduce la sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil tres, que rola a fs. 1.464, con excepción de los siguientes considerandos 3º), 40), 41), 42), 43), y 43) a 49), que se eliminan.

En el párrafo II)-Participación de los acusados en el delito que se les atribuye-, Nº10, 1), en la primera línea se reemplaza el apellido"Vivandi", por "Vivaldi"; en el Nº12, 1), en la primera línea se reemplaza el apellido "Vivandi" por "Vivaldi";

En el párrafo VI)-Demanda Civil-, en el Nº 40º), línea 12, se intercala, luego de la palabra "consecuencias", el vocablo"del";

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

A.- En cuanto a la acreditación del hecho punible.

11º.- Que, a fs. 1 rola recurso de amparo interpuesto, con fecha 18 de febrero de 1975, por Teolinda Sandoval Rodríguez, el que expone que su hermano Miguel Angel Sandoval Rodríguez fue detenido el día 7 de enero de 1975, en la vía pública, después de las 12 horas. Desconoce la identidad de las personas que lo detuvieron., los que no se identificaron al allanar la casa. Expresaron que buscaban a una persona, que no tenía el nombre de su hermano; además se dijo que buscaban armas. El allanamiento se hizo alrededor de las 2.30 de la madrugada. Indica que de esta situación ha transcurrido más de un mes, sin que sus familiares sepan nada. Por ello es que recurre de amparo a favor de su hermano:

12º.- Que, a fs. 8, con fecha 7 de mayo de 1975, rola comparecencia judicial de Teolinda Sandoval Rodríguez, que ratifica lo expuesto en su recurso de amparo y expresa que hasta la fecha ignora el paradero de su hermano e ignora incluso dónde fue detenido, pues el día de los hechos salió de la casa como al mediodía y hasta la fecha no lo ha vuelto a ver;

13º.- Que a fs. 156, con fecha 19 de abril de 2001, rola declaración de la cónyuge de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, Pabla del Carmen Segura Soto, quien señala que la última vez que vio a su marido fue el día que desapareció, saliendo en horas de la mañana de su domicilio ubicado en avenida Grecia cerca del Estadio Nacional, y no ha vuelto a tener noticias suyas;

14º.- Que, a fs. 97 vta., rola comparecencia de Teolinda Sandoval Rodríguez, quien declara, con fecha 26 de junio de 1997, reiterando que, desde el mes de enero de 1975, nada sabe del paradero de su hermano Miguel Angel Sandoval Rodríguez, que a la fecha debería tener alrededor de 40 a 41 años de edad;

15º.- Que, a fs. 22, rola presentación de la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, de fecha 19 de diciembre de 1998, que señala que entre los casos investigados en su oportunidad por dicha Corporación, se encuentra el del Miguel Angel Sandoval Rodríguez, desaparecido desde el día 7 de enero de 1975, luego de que fuera privada ilegítimamente de su libertad.

Señala que su desaparición fue investigada en causa Rol Nº 12.005-4, la que se encuentra sobreseída desde el 21 de enero de 1976, cuya reapertura se solicita ahora.

Agrega que de acuerdo a lo que investigó en su oportunidad, tal como consta en autos, "las autoridades militares, políticas y administrativas del país, señalaron desconocer los antecedentes respecto de la detención del afectado"

Indica que se ha logrado determinar que Miguel Angel Sandoval Rodríguez permaneció en Villa Grimaldi hasta el 10 de febrero de 1975, oportunidad en que fue sacado de dicho recinto junto a otros detenidos cuyos nombres señala, tolos los cuales se encuentran desaparecidos;

16º.- Que por las declaraciones de los siguientes tres testigos, contestes en sus dichos, y cuyo testimonio, por las características que revisten,- todos estuvieron en el centro de detención clandestino Villa Grimaldi-, respaldan su verosimilitud y, además, por las otras pruebas allegadas en autos, se encuentra acreditado que una persona fue privada de su libertad de manera ilegítima, situación en la cual se le mantiene en el tiempo y es posible tener por establecido que continuó, a lo menos, por más de 90 días, situación que constituye el delito de secuestro calificado del artículo 141 incisos 1º y 4º, del Código Penal, en su texto vigente a la fecha de los hechos, cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez:

a) María Alicia Salinas Farfán, quien declara a fs. 133, y expresa lo siguiente: "Debo señalar que conocí a Miguel Angel Sandoval Rodríguez el año 1967, en la Feses. Posteriormente, en ese mismo año o en 1968 comencé a militar en el MIR, y un poco después de que ingresé lo hizo Miguel Angel. El día 2 de enero de 1975 fui detenida por personal vestido de civil, que se identificó como perteneciente a Investigaciones; esto fue cuando entraba a una casa. Fui subida a una camioneta modelo C-10, color celeste que tenía un toldo en su parte posterior, para luego ser cambiada de vehículo a un auto Mini color rojo, donde me vendaron los ojos; a mi lado iba un sujeto gordo grande, de pelo crespo. Ese mismo día me trasladaron a Villa Grimaldi, que era una casa de torturas.; en ese lugar fui torturada al igual que las demás personas. El día 7 de enero de ese año, pude ver que había llegado al recinto Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a quien apodábamos "Pablito", el venía en buenas condiciones físicas. Posteriormente lo seguí viendo; además, escuché cuando lo torturaban, podíamos verlo cuando íbamos al baño, y en una de esas oportunidades pude ver que "Pablito" se veía en muy malas condiciones y con rastros de haber sido golpeado, pero al parecer no presentaba heridas de bala. En una oportunidad pude conversar muy brevemente con él, cuando junto a María Eugenia Ruiz Tagle lavamos los platos en los que nos habían dado comida; en ese oportunidad me comentó que se encontraba bien y que estaba preocupado por su hijo que al parecer había nacido hace poco. Luego lo seguí viendo y cruzamos breves palabras, además que lo pude ver cuando pasaban la lista, ya que lo hacían frente a las ventanas de la celda de las mujeres.

El día 11 de enero de 1975, en horas de la noche fui trasladada al recinto de Cuatro Alamos, ese fue el último día que vi a "Pablito"..

Agrega en relación a la lista de los 119, que a muchos los vio en Villa Grimaldi, quienes no estaban en condiciones físicas para subir la Cordillera. Entre ellos estaba Miguel Angel Sandoval;

b) Hugo Ernesto Salinas Farfán, quien declara a fs.154, y expone lo siguiente:

" Respecto de los hechos que se me preguntan, debo señalar que conocí a Miguel Angel Sandoval Rodríguez, apodado "Pablito", alrededor del año 1970 o 1971, ya que ambos éramos militantes del MIR.

El día 3 de enero de 1975 fui detenido en el paradero 20 de la Gran Avenida, en casa de unos familiares, por persona de la Dina, los cuales ingresaron al domicilio y me detuvieron a mí y a mi tío. Luego nos trasladaron en una camioneta modelo C-10, amarrados de manos y pies, además de que una vez arriba del vehículo me vendaron los ojos. Ese mismo día me trasladaron a Villa Grimaldi, lugar en que fuí sometido a torturas,tales como golpes, aplicación de electricidad, presenciar torturas de otros detenidos y amenazas a la familia.

Si mal no recuerdo, el día 7 u 8 de enero de 1975, pude divisar a "Pablito", el cual se veía en mal estado físicamente, presentaba signos de haber sido maltratado física y psicológicamente. Luego de dos o tres días de haberlo visto por primera vez, me llevaron a una oficina que se ubicaba en el lugar, donde me carearon con "Pablito" , ya que los agentes de la DINA querían más información sobre militantes que no habían sido detenidos. Ese careo duró alrededor de una hora, no nos torturaron, y luego volví a mi celda.

Al día siguiente me llevaron junto a Pablito y otro detenido en un vehículo para que agentes de la Dina detuvieran a otro militante, lo que no ocurrió, por lo que al llegar nuevamente a Villa Grimaldi fuimos sometidos en forma separada a torturas consistentes en golpes y aplicación de corriente eléctrica.

Alrededor del día 20 de enero de 1975 fui trasladado a otro recinto de detención clandestino llamado Cuatro Alamos, pero luego de una semana a diez días de estar ahí, fui llevado nuevamente a Villa Grimaldi, donde no volví a ver a "Pablito" ni a otros detenidos que estaban allí....

Debo señalar que lo señalado por la prensa consistente en la "Lista de los 119" es absolutamente falso porque era prácticamente imposible escaparse de los recintos, además que los detenidos no estaban en condiciones físicas ni materiales de llegar a la Codillera. Esta situación fue un montaje...La última vez que vi a "Pablito" fue cuando fui trasladado por primera vez desde Villa Grimaldi a Cuatro Alamos, en el mes de enero de 1975, desconociendo su paradero hasta el día de hoy";

c) Declaración de Raúl Enrique Flores Castillo, quien declara a fs. 214, y expone lo siguiente:

"Debo señalar que yo fui detenido el 7 de enero de 1975, aproximadamente entre las 21.00 y 22.00 horas, en circunstancias que fui sacado de mi domicilio por un grupo de sujetos que entraron violentamente a mi casa....me pusieron vendas en los ojos y fuí secuestrado hacia el exterior de mi casa en donde habían tres vehículos...fui subido al automóvil en que se encontraba otras tres personas....concluido el viaje llegamos a un lugar en el que sentí que se abrió un portón metálico grande....me hicieron ingresar a lo que podría denominarse una celda". Describe a continuación la tortura a que fue sometido, desnudo, con la vista vendada y con una mordaza en la boca, con corriente eléctrica en los testículos y en los pies, para luego decir lo siguiente: " fui llevado a la celda llamada " Casa Corvi" donde había una persona que se me identificó como Miguel Angel Sandoval, de unos 26 años, moreno, que medía sobre 1.70 mt. y que corresponde a la persona de la fotografía que se me exhibe y que rola a fs.18 de estos autos, a quien no conocía desde antes, que estaba muy golpeado y cansado. El caso es que yo llegué cansado y con sed, por lo que dormí largo tiempo. Una vez que desperté conversé con Miguel Sandoval, con quien dudábamos si lograríamos salir de ahí; me preguntó si yo tenía familia, hijos, le hable de mi hija pequeña; él me dijo que era soltero, sin hijos. Además comentamos que no debíamos olvidarnos de nuestros nombres.......

El primer fin de semana que pasé en Villa Grimaldi, que calculo que debe haber sido como el 12 de enero de 1975, nos permitieron a los detenidos almorzar en un patio y ahí, nuevamente, estuve conversando con Miguel Angel Sandoval.....

Entre la semana de 14 al 21 de enero de 1975...nos reúnen a todos los miristas que nos encontrábamos en Villa Grimaldi, atados de mano y vendados de ojos en una sala más grande. No puedo asegurar cuantos detenidos fuimos llevados a esta sala , pero percibí que éramos bastantes, entre los cuales me di cuenta que estaba Miguel Angel Sandoval...."

17º.- Que los tres testigos, cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente, están contestes en que vieron con vida en Villa Grimaldi, a Miguel Angel Sandoval Rodríguez entre los días 7 y 21 de enero de 1975 aproximadamente, privado de libertad en forma ilegítima y torturado en Villa Grimaldi;

18º. Que de estas declaraciones, así como la prestada por la hermana y por la cónyuge, se concluye que se ignora desde el día que dejó su casa el paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, luego de haber sido privado ilegítimamente de su libertad, sin mediar orden alguna que así lo justificara;

19º.- Que desde las fechas señaladas precedentemente, Miguel Angel Sandoval no ha tomado contacto alguno con sus familiares,o cualquier otra persona, como tampoco ha realizado gestión ante autoridades, oficinas, u organismos de ningún tipo y, por otra parte, no registra salidas ni entradas al país, y no consta tampoco su defunción;

20º.- Que en parte alguna de las declaraciones, tanto la de la hermana, como de la de los tres testigos presenciales, que conocieron y hablaron con Miguel Angel Sandoval, se infiere la posibilidad cierta de que él pudiera haber fallecido en Villa Grimaldi o en otro sitio de detención, o en cualquiera fecha posterior al día 21 de enero de 1975;

21º.- Que, sin embargo, otros testigos detenidos en Villa Grimaldi, han declarado en estos autos, que sí les consta el fallecimiento de otros detenidos en Villa Grimaldi.

Así, la declaración del testigo Silvia Duran Orellana, a fs. 212, que fue detenida por la Dina, en enero de 1975 y la trasladaron a Villa Grimaldi.. Expresa lo siguiente: " En Villa Grimaldi estuve detenida con muchas personas, pero no las identifico por cuento siempre estuve con la vista vendada. El único hecho que percibí fue cuando sacaron por un patio a "Tano", -había estado alojado en su casa-, en una especie de camilla que era cargada por cuatro sujetos. "Tano" estaba fallecido. A "Tano" lo logré ver debido a que cuando pasó a mi lado en la camilla tuve una pequeña visión hacia abajo a través de un hueco que quedaba entre la venda y mis mejillas"

Por su parte, el testigo Manuel Rivas Díaz, funcionario de investigaciones y destinado en comisión a la Dina , en julio de 1974, declara a fs. 285: " El jefe de Villa Grimaldi era Marcelo Moren Brito, quien era una especie de lugarteniente de Pedro Espinoza. Respecto de Moren Brito, recuerdo un hecho que me impactó mucho y que consistió en que llegó a Villa Grimaldi detenido un músico de la Orquesta Filarmónica de Chile, al que se le atribuía haber dado muerte a un chofer de Policía de Investigaciones; este hombre fue detenido por Investigailla Grimaldi detenido un músico de la Orquesta Filarmónica de Chile, al que se le atribuía haber dado muerte a un chofer de Policía de Investigaciones; este hombre fue detenido por Investigaciones y de ahí trasladado a Villa Grimaldi; el caso es que tenía en las muñecas unas heridas tipo suicida, que yo al vérselas se las curé y empecé a interrogarlo, apareciendo en esos momentos Marcelo Moren Brito quien, al ver las curaciones que yo le había hecho al detenido se pusos tipo suicida, que yo al vérselas se las curé y empecé a interrogarlo, apareciendo en esos momentos Marcelo Moren Brito quien, al ver las curaciones que yo le había hecho al detenido se puso furioso, haciendo ir a su presencia a dos subalternos suyos, que eran un joven moreno de unos 19 a 20 años y otro de 45 años, cuyos nombres no recuerdo, a los que obligó a desangrar al detenido presionándole las heridas de las muñecas hasta que falleció. Todo esto yo lo presencié sin poder hacer nada para evitarlo, limitándome a rezar"

22º.- Que, de las declaraciones de María Isabel Matamala Vivaldi, de fs.124, María Alicia Salinas Farfán, de fs. 133, Hugo Ernesto Salinas Farfán, de fs.154, Osvaldo Enrique Romo Mena, de fs. 166, Angeles Beatriz Alvarez Cárdenas, de fs. 210, Silvia Durán Orellana, de fs. 212, Raúl Enrique Flores Castillo, de fs. 214, se encuentra acreditado que Villa Grimaldi fue un centro de detención clandestino, donde se torturaba en forma muy cruel a los detenidos, psicológica y físicamente, causándoles incluso, a algunos, la muerte;

23º.-.Que las detenciones en Villa Grimaldi, podían prolongarse varios días, llegando la estadía de los detenidos a 15, 30 o 45 días, como está acreditado en las declaraciones de los testigos María Isabel Matamala, a fs. 124, Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, a fs.131 y Silvia Duran Orellana, a fs. 212;

24º.- Que, de las declaraciones de los testigos que han depuesto en estos autos, se encuentra acreditado, asimismo, que Villa Grimaldi estaba a cargo de Oficiales del Ejército y de Carabineros, con mando sobre agrupaciones operativas, las Brigadas, y respondían las órdenes del Oficial que ejercía el cargo de Director de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA;

25º.- Que todos los antecedentes antes reseñados constituidos por documentos y testimonios que además, configuran presunciones o indicios judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal , permiten dar por establecido que MiguelSandoval Rodríguez luego de salir de su casa el día 7 de enero de 1975, permaneció privado de libertad en un centro clandestino de detención llamado Villa Grimaldi, entre los días 7 y 21 de enero de 1975 aproximadamente, sin mediar orden alguna para ello, emanada de autoridad legítima y competente, lugar donde fue sometido a tortura, ignorándose desde entonces su paradero, así como la suerte que ha corrido en su salud física, síquica e integridad personal;

26º.- Que el hecho antes descrito importa el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 4º del Código Penal, toda vez que como se ha indicado anteriormente se dan estríctamente los requisitos de : a) detener, b) privar a otro de libertad, c) sin derecho y d) prolongarse por más de 90 días tal situación. No concurriendo en autos ningún antecedente que permita insertar los hechos en alguna otra figura penal, especialmente la del secuestro con resultado de muerte, por cuanto no consta en autos que hubiera fallecido como sucedió con otras personas que fueron detenidas en similares circunstancias y sus cuerpos fueron hallados; ello no ocurre en el caso de marras y es fundamento de todo juicio penal la acreditación de la existencia del hecho punible y su comprobación por los medios que admite la ley el primer objeto del mismo; por tanto no es posible concluir la muerte del ofendido so pena de vulnerarse los artículos 108 y 121 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que ordenan practicar antes de la inhumación del cadáver - o después de exhumado - la descripción ordenada por el artículo 112 del mismo cuerpo legal de los rastros del delito, a practicar el reconocimiento y autopsia del cuerpo, así como a identificar la persona del difunto, indicándose además, por la ley procesal una serie de diligencias que debe practicar el Juez para cumplir tales fines. De tal manera, que concluir que se ha producido la muerte del afectado, implica violar las Normas Constitucionales del Debido Proceso, que como ya se ha señalado son claras para determinar la muerte de una persona como resultado de un delito. En efecto, en Materia Penal a diferencia del Derecho Privado, no es posible presumir la muerte de una persona a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, pues aquéllas son reglas de orden Público que afectan a la sociedad toda, en tanto las otras miran la sola utilidad del interesado;

27º.- Que, corresponde expresar que el secuestro que regla el artículo 141 del Código Penal, puede calificarse por el tiempo que se prolonga la acción, esto es, más de 90 días, por las consecuencias de la acción, ya sea resultando un grave daño en la persona o intereses del afectado;

28º.- Que, teniendo en consideración que en estos autos se estableció el hecho del secuestro y que éste se prolongó por más de 90 días, pues de hecho aún no se tienen noticias ciertas del paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, ello es suficiente antecedente para calificar el secuestro investigado en este proceso.

29º.- Que el delito antes señalado es permanente o continuo por cuanto la acción que lo consuma creó un estado delictuoso que se prolongó en el tiempo subsistiendo la lesión del bien jurídico afectado; en él han persistido la acción y el resultado;

30º.- Que dicho delito, a la época de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, se sancionaba en el referido artículo 141, si el encierro o detenciones se prolongaba por más de 90 días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, situación que sucede en el caso de autos, en que se desconoce aún el paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados;

31º.- Que, posteriormente, dicho artículo 141 fue objeto de una reforma legal, circunscribiéndose la pena a la de presidio mayor en su grado medio a máximo;

32º.-Que, en virtud de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, situación que es recogida por el artículo 18 del Código Penal.

Por lo anteriormente expresado, se aplicará, en el caso de autos, la pena más favorable a los sentenciados, esto es, la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados;

33º.- Que el delito de secuestro que afecta hasta el presente, a Miguel Angel Sandoval Rodríguez, y que se enmarca en el artículo 141 del Código Penal, corresponde, además, al delito descrito en el artículo II, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, suscrita en Belén de Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, actualmente en tramitación, en el Congreso Nacional,- aprobada en la Cámara de Diputados por 45 votos a favor, 2 votos en contra y 14 abstenciones-, y que ya entró en vigencia internacional, el 29 de marzo de 1996, al ser ratificada por varios Estados latinoamericanos.

34º Que, en efecto, el artículo II de dicha Convención señala: " Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Por su parte, el artículo III de la Convención, señala la extrema gravedad de este delito y su carácter continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.;

35º.- Que, al ser Chile Estado suscriptor de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, está obligado por la Convención de Viena, de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicha Convención, antes de su entrada en vigor;

36º.- Que, en consecuencia, si la situación descrita por el mencionado artículo II de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, quedara impune en Chile, se vulneraría el objeto y fin de esta Convención;

37º.- Que, como lo señaló el Presidente de la República en el Mensaje, al someter dicha Convención a la H.Cámara de Diputados, " Es importante tener presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar y que esta Convención reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana";

38º.- Que, si bien es cierto esta Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, que tipifica este delito como un Delito Internacional, desde el punto de vista meramente formal, no se ha incorporado aún al derecho interno chileno, no es menos cierto que la desaparición forzada de personas constituye, desde hace tiempo una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile- Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos- y, lo que es más importante, constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya se encuentra vigente internacionalmente, en su artículo 7: "A los efectos del presente Estatuto se entenderá por "crimen de lesa humanidad", cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato; b) Exterminio........i) Desaparición forzada de personas";

39º.- Que la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas al tipificar el delito de Desaparición Forzada de personas como un Delito Internacional, acarrea las siguientes consecuencias jurídicas: la responsabilidad individual y la responsabilidad del Estado, la inadmisibilidad de la eximente de obediencia debida a una orden superior, la jurisdicción universal, la obligación de extraditar o juzgar a los responsables del delito, la obligación de no otorgar asilo a los responsables del delito, la imprescriptibilidad de la acción penal, la improcedencia de beneficiarse de actos del poder ejecutivo o legislativo de los cuales pueda resultar la impunidad del delito y la obligación de investigar y sancionar a los responsables del delito;

40º.- Que ya, en 1973, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución Nº 3.074 ( XXVIII), de fecha 3 de diciembre de 1973, "Principios de cooperación internacionalpara el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad", en la que señala: " Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas";

41º.-.Que, además, la "Declaración sobre Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas- Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992-, atribuye a este delito la naturaleza de crimen de lesa humanidad, ya que constituye " un ultraje a la dignidad humana" y representa " una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes";

42º.- Que la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, agrega lo siguiente: " Las desapariciones forzadas significan la sustracción de la víctima de la justicia y que, entre otras, es una violación de las normas del Derecho Internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro" ;

43º.- Que, por otra parte, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos- artículos 4º y 5º- como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas - artículos 7 al 10- el cual fue ratificado por Chile e incorporado a su derecho interno, prohíben en la práctica, los crímenes contra la humanidad.

Además, ya en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad;

44º.- Que, como lo hemos afirmado precedentemente, la desaparición forzada de personas constituye, desde hace tiempo atrás, una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile;

45º.- Que, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo al artículo 5º de la Constitución Política de la República: "El ejercicio de la soberanía reconoce, como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes"

El artículo 5° le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

46º.- Que, como lo señala Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5º: "La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1º prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana . Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado". (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.);

47º.-Que, de lo expuesto, se concluye que si los tratados de derechos humanos fueron incluidos en la modificación constitucional citada, se infiere que esos últimos necesariamente han de tener una mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional, que el resto de los tratados internacionales.

48º.- Que, como lo señala Humberto Nogueira: " El constituyente, a través de estas disposiciones- se refiere a los artículos 1º inciso 4º, artículo 5º inciso 2º, y artículo 19 inciso 1º y Nº26 de la Constitución Política de la República-, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203 de mayo de 1961: " La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5º, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores.

De acuerdo al artículo 5º inciso 2º de la Constitución, los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respecto de los derechos.....Esta obligación no sólo se deriva del artículo 5º de la Constitución, sino también de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario., lo que ha sido judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el caso de Nicaragua- Estados Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados Unidos de respetar y hacer respetar dichos convenios "en todas las circunstancias", lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta. ("Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno". En Revista Chilena de Derecho.Vol.23-Nºs 2 y 3. Tomo I. Mayo-agosto 1996, págs.351 y sigs).

49º.- Que, por otra parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Velásquez-Rodríguez, en sentencia del 29 del 29 de julio de 1988, y en el caso Godinez Cruz, en sentencia del 20 de enero de 1989, consideró que el artículo 1º párrafo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece para los Estados Parte la obligación de "respetar y garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos asegurados en la Convención, consiste en que los Estados Parte están obligados a " organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos A ello, agregó la Corte, que la violación de derechos humanos por un simple particular puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por " la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención";

50º.- Que la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que "es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado"; y que "Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes".( Serie A/B Nº44, p.24);

51º.- Que, en lo que dice relación a la práctica jurisprudencial de nuestras Cortes, en que se establece la supremacía de los tratados sobre el derecho interno, citaremos los siguientes fallos de nuestra Excma. Corte Suprema:

Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de octubre de 1995:

" Que se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por plicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, lo que ciertamente de producirse, debilitaría el estado de derecho";

Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 30 de enero de 1996:

" De la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5º de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sea desconocidos";

Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 1998:

"El Estado de Chile se impuso en los citados convenios internacionales la obligación de garantizar la seguridad de las personas (..), quedando vedado por este Convenio disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y en cuanto al Pacto( Internacional de Derechos Civiles y Políticos) persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema en reiteradas sentencias lo ha reconocido.

Que en la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional del artículo 5º inciso 2º, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce como límite los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan imponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos";

52º.- Que, por otra parte, las siguientes Sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, siguen igual predicamento de la primacía del Derecho Internacional:

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 22 de diciembre de 1994:

"3º.- Que los tratados internacionales se incorporan al derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 32 Nº17 y 50 Nº1 de la Constitución, y luego su promulgación y publicación en el Diario Oficial.

4º.-Que una vez incorporado al derecho interno, los tratados deben cumplirse de buena fe de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980, debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27.El primero de ellos establece que el Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A su vez, el artículo 27 establece que el Estado no puede invocar la ley interna para eludir el cumplimiento del Tratado";

5º.- Que la Convención Internacional ( se refiere al GATT) en consideración se aplica preferentemente frente a la ley interna, mientras el tratado no sea denunciado por el Estado de Chile o pierda su validez internacional...";

Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 11 de abril de 1995:

"2º.- Que el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Por su parte, el artículo 14.3.letra g) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a toda persona acusada de un delito el derecho a no estar obligada a declarar contra sí misma y a confesarse culpable.

Todavía más, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, define como tortura " todo acto por el cual se inflinja intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión...cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas( artículo 1º)....

En sus artículos 5º, 7º y 10º, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, acordada por la Organización de los Estados Americanos, repite en términos similares, estos mismos conceptos...

3º.- Que todas las disposiciones que vienen de recordarse son vinculantes para los jueces de la República, por cumplir plenamente las condiciones a que se refiere la frase final del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política;

53º.- Que, en relación a lo anterior, agregaríamos que dicha vinculación para los jueces proviene, tanto de dicho texto constitucional , como de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, pero, en todo caso, por el deber primero de proteger a los ciudadanos y hacer honor al juramento con el que se asume el ejercicio de un ministerio tan sagrado, como es el de administrar justicia;

54º.- Que, de existir alguna duda sobre el sentido y alcance de la norma del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución de 1980, es útil resaltar las palabras expresadas por Jaime Guzmán Errázuriz, al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución,, el que sugirió la redacción de dicho inciso en la forma siguiente: " La soberanía no reconoce otra limitación que los derechos fundamentales que arrancan de la naturaleza humana";

55º.- Que dicha idea la reafirma también Enrique Ortúzar Escobar, en la misma Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, al afirmar: " Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile, reconoce su límite en los valores que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos";

56º.- Que, por último, y como lo afirma Cecilia Medina, la interpretación de la enmienda al artículo 5º de la Carta Fundamental es que la limitación que impone se refiere a los derechos esenciales de la naturaleza humana, cualesquiera que ellos sean y no a aquellos derechos que están consagrados en la propia Constitución o en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. (El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En Sistema Jurídico y Derechos Humanos.Ed.Universidad Diego Portales, Nº 6, septiembre de 1996, pág.62 y sigs.)

Dicha afirmación la sustenta en que si el antiguo inciso 2º disponía:

" El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", mal pudo la nueva enmienda constitucional, cuya finalidad fue fortalecer los derechos humanos, debilitar dicha limitación a la soberanía sólo a ciertos derechos esenciales.

57º.- Que, por último, la enmienda constitucional tuvo por objeto reforzar el avance de los derechos humanos, al establecer "como deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos" e igualar los derechos humanos contenidos en la Carta Fundamental con los incluidos en los tratados internacionales;

58º.- Que, en todo caso, esta Corte deja claramente establecido que la norma del artículo 141 del Código Penal comprende, como consecuencia del secuestro, la desaparición forzada de personas y que por ello la aplica en la forma ya dicha, entendiendo que la normativa aprobada en sus primeros trámites constitucionales dentro del procedimiento legislativo, tiene el mérito de precisar su punibilidad , pero ello no desvirtúa su comprensión en la actual norma legal y, por lo mismo, su vigencia;

59º.- Que, igualmente, se deja establecido que la vigencia internacional y nacional de los cuerpos legales antes citados, los hacen directamente aplicables por las autoridades del Estado, entre ellas, el Poder Judicial pues, de lo contrario, como se ha dicho, se compromete la responsabilidad internacional de nuestro país y ello posibilitaría que cualquier Estado reclame el juzgamiento de la conducta omitida de sanción;

B.- En cuanto a la participación de los acusados en el delito que se les atribuye.

60º.- Respecto a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda.

a) Que en su indagatoria de fs. 475, declara que fue Director Ejecutivo de la Dirección de Inteligencia Nacional o DINA, desde su creación, el día 12 de noviembre de 1973 y que Villa Grimaldi era un cuartel de la DINA, que funcionó desde 1974 hasta que terminó la DINA; y que en ella no se mantenía a detenidos, sino sólo a detenidos en tránsito. Acudió en dos ocasiones a Villa Grimaldi.

b) Que de las declaraciones de los siguientes detenidos: María Isabel Matamala Vivaldi, a fs.124, María Alicia Salinas Farfán, a fs. 133, Hugo Ernesto Salinas Farfán, a fs.154, Osvaldo Enrique Romo Mena, a fs. 166, Angeles Beatriz Alvarez Cárdenas, a fs. 210, Silvia Durán Orellana, a fs. 212, y Raúl Enrique Flores Castillo, a fs. 214, se encuentra acreditado que Villa Grimaldi fue un centro de detención clandestino, donde se torturaba en forma muy cruel a los detenidos, psicológica y físicamente, causándoles incluso, a algunos, la muerte;

c) Que asimismo, está acreditado por las declaraciones de los testigos María Isabel Matamala, a fs. 124, Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, a fs.131 y Silvia Duran Orellana, a fs. 212, que las detenciones en Villa Grimaldi, podían prolongarse varios días, llegando la estadía de los detenidos a 15, 30 o 45 días

d) Que, de las declaraciones de los testigos que han depuesto en estos autos, se encuentra acreditado, asimismo, que Villa Grimaldi estaba a cargo de Oficiales del Ejército y de Carabineros, con mando sobre agrupaciones operativas, las Brigadas, y respondían las órdenes del Oficial que ejercía el cargo de Director de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA;

e).- Que, Osvaldo Enrique Romo Mena, agente operativo de la DINA en Villa Grimaldi, declara a fs. 166, que pertenecía a un grupo para detener personas, en 1974 y parte de 1975, en horas del toque de quedas, entre las dos y tres de la madrugada, porque eran horas en que las personas duermen y era más fácil sorprenderlos; paralelo a este equipo habían otros grupo, uno de los cuales estaba a cargo de Fernando Laureani Maturana. Señala que la mayoría de las detenciones fueron programadas por la DINA, que estaba a cargo del entonces Coronel Manuel Contreras Sepúlveda; que en los cuarteles de la DINA " se torturaba a los detenidos, fundamentalmente en forma psicológica...Otra forma de hacer presión a los detenidos era privarlos de comida, agua, papel higiénico, despertarlos durante la noche. En la Villa Grimaldi, tengo entendido que se hicieron otro tipo de tormentos para los detenidos, porque ahí había gente de Investigaciones que sabía aplicar tortura, corriente en el cuerpo, todo esto con la anuencia del jefe que era Marcelo Moren Brito.

Respecto de la desaparición de personas por agentes de la Dina, ignora como se produjeron, ya que desde los cuarteles de la Dina las personas salían vivas y eran trasladadas en helicóptero o avión a Villa Baviera ( Colonia Dignidad) ;

f) Que, a fs. 222, declara Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega, que fue detenida, y sometida a diversas torturas físicas, mediante la aplicación de corriente eléctrica. Dice que estuvo presente, en el lugar de detención de Londres 38, Osvaldo Romo Mena y también Miguel Krassnoff. Cuando la trasladaron a Villa Grimaldi, reconoció a Marcelo Moren Brito. Fue también trasladada a José Domingo Cañas donde enfrentó también a Miguel Krassnoff. De vuelta a Villa Grimaldi, donde permaneció hasta mayo de 1975, aproximadamente, fue llevada al Cuartel General de la Dina, a presencia de Miguel Contreras Sepúlveda, Director de la Dina, quien le propuso que trabajara para esta organización, como agente, lo que aceptó, ya que no tenía otra opción. Señala que muchos de los detenidos desaparecidos fueron sacados vivos de los cuarteles de la Dina e incluso en buenas condiciones físicas;

g) Que, a fs. 234, declara Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, quien se retiró del Ejército, con fecha 31 de diciembre de 1988, con grado de Coronel. Fue destinado a la Dina, en la segunda quincena de diciembre de 1974, como Jefe de la plana mayor y Unidad de Análisis de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, en Villa Grimaldi, cuyo Jefe fue Marcelo Moren Brito, desde enero de 1975. Efectuaba un trabajo de análisis de los documentos incautados a los detenidos. Declara que "debe haber habido un conocimiento de las jefaturas respecto de quienes se encontraban detenidos en Villa Grimaldi. En definitiva, no puede haber ocurrido que en Villa Grimaldi hayan habido personas privadas de libertad sin el conocimiento de las respectivas jefaturas, en razón de la verticalidad del mando que prima en las instituciones de la defensa nacional";

h) Que, a fs. 238, declara Germán Jorge Barriga Muñoz, quien señala que se retiró del Ejército, en 1992, con el grado de Coronel. Desarrolló labores en Villa Grimaldi, desde agosto de 1974. Tuvo como Jefe a Marcelo Moren Brito. Indica qua pertenecía a una Brigada llamada Purén, participando en unos tres operativos para detener personas. Los detenidos eran subidos a un automóvil, con las manos esposadas. Luego, los entregaban en Villa Grimaldi . " En todo caso, dejo en claro que todas estas acciones eran por orden del director general de la Dina, don Manuel Contreras Sepúlveda" Expone haber visto en Villa Grimaldi a Miguel Krassnoff;

i) Que Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, señala a fs.131, que permaneció un mes y medio detenida en Villa Grimaldi, siendo sometida a diferentes torturas, las "que presenciaba y dirigía Marcelo Moren Brito. Además, se encontraban en ese lugar Armando Fernández Larios, Osvaldo Romo, Manuel Contreras, otro apodado "el Troglo" y Miguel Krassnoff";

j) Que, a fs.190, comparece Ricardo Víctor Lawrence Mires, Prefecto de Carabineros, institución a la que perteneció hasta su retiro, en 1993. Declara haber salido a practicar detenciones en la vía pública. Ingresaba a Villa Grimaldi a recibir instrucciones, salía a terreno y luego a entregar detenidos. Recuerda haber visto que trabajaban en Villa Grimaldi Krassnoff, Osvaldo Romo, García y otros que no recuerda.

Deja en claro que en la Dina nadie se mandaba solo, todos debían obedecer y, en consecuencia, "si desaparecieron personas detenidas por orden superior, los mandos deben saber que ocurrió con ellas, pues como dije estaban en conocimiento de todo lo que los miembros de la Dina hacían, desde el momento que era una institución jerarquizada. En este sentido, yo estoy convencido de que el General Manuel Contreras Sepúlveda, Director de la Dina y el general Augusto Pînochet Ugarte, que era el jefe directo de Contreras, tienen que tener información sobre el destino final de los detenidos por agentes de la Dina, pues como dije éstos no se mandaba solos. Todos obedecíamos órdenes y cada cual tenía sus funciones";

61º.- Que, de acuerdo a lo descrito, se encuentra acreditada la participación del Director de la Dina Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado mayor de certidumbre por la responsabilidad de las funciones que desempeñaron en Villa Grimaldi, y de los dichos del mismo acusado, se encuentra acreditado:

a) Que a la fecha de la detención de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, Juan Manuel Contreras Sepúlveda se desempeñaba como Director de la Dina;

b) Que la Dina era una institución jerarquizada, en la que primaba la verticalidad del mando, y que estaba a cargo de Villa Grimaldi, un centro de detención clandestino, lugar donde permaneció detenido Miguel Angel Sandoval Rodríguez, y donde se torturaba en forma muy cruel a los detenidos, psicológica y físicamente, causándoles incluso, a algunos, la muerte;

c) Que el mismo acusado reconoce que acudió en dos ocasiones a Villa Grimaldi, lo que se encuentra además corroborado por la declaración de un testigo, Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, la que señala a fs.131, que permaneció un mes y medio detenida en Villa Grimaldi, siendo sometida a diferentes torturas, las "que presenciaba y dirigía Marcelo Moren Brito. Además, se encontraban en ese lugar Armando Fernández Larios, Osvaldo Romo, Manuel Contreras, otro apodado "el Troglo" y Miguel Krassnoff"; y

d) Que, tanto las detenciones, como las actividades en Villa Grimaldi fueron programadas por la DINA, que estaba a cargo del entonces Coronel Manuel Contreras Sepúlveda; y recibiendo, por tanto, órdenes de éste.

Esta autoría que se enmarca en el artículo 15 Nº 3 del Código Penal;

62º.- Respecto a Miguel Krassnoff Martchenko.

a) Que en su declaración indagatoria de fs. 174, que fue destinado a la Dina, entre mayo o julio de 1974 hasta fines de 1976, por los mandos superiores del Ejército. Dice haber desempeñado funciones como analista sobre materias específicas relacionadas con movimientos u organizaciones terroristas subversivas clandestinas y criminales , particularmente lo relacionado con el MIR. Agrega que dependía directamente del Director de la Dina , dirigida por el Coronel Manuel Sepúlveda Contreras. Expone haber concurrido en algunas oportunidades a los centros de detenciones, entre ellos a Villa Grimaldi, a recabar antecedentes respecto a las actividades de las personas detenidas. Señala que la Dina se creó para combatir el terrorismo que estaba funcionando en Chile desde antes del 11 de septiembre de 1973, bajo el amparo de las autoridades de la época. Niega su participación en detenciones y torturas;

b) Que, no obstante su declaración, se encuentra acreditado en autos su participación, tanto en la detención de personas, como en los interrogatorios y tortura efectuados en Villa Grimaldi;

c) Que, a fs. 1303, el Subprefecto de Investigaciones, Eugenio Jesús Fieldhouse Chávez declara que "Miguel Krassnoff , como jefe del grupo operativo Halcón, cumplía labores de detención y todo lo que se relacionaba con detenidos; de ese grupo la responsabilidad era de su jefe";

d) Que, en el careo con el Brigadier Pedro Espinoza, efectuado a fs. 392, éste dice que " elseñor Krassnoff, cuando yo me hice cargo del cuartel de Villa Grimaldi, en noviembre de 1974, ejercía labores como jefe de un grupo operativo, con personal a su mando para ejercer sus funciones. El grupo operativo del señor. Krasnoff, al igual que otros, tenía la responsabilidad de aprehender personas y llevarlas detenidas al Cuartel de Villa Grimaldi, haciéndose responsables de esos detenidos.... Yo fue Jefe del señor Krassnoff en el período que yo estuve en Villa Grimaldi";

e) Que, a fs. 255 declara María Isabel Matamala Vivaldi, quien señala que estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 5 de febrero de 1975. Expone a raíz de las torturas a que fue sometida, lo siguiente:"Durante estos interrogatorios, Krassnoff me golpeaba en forma constante en el rostro con las palmas" Indica que luego el mismo Krassnoff dijo " que se me pasara a una segunda fase de "ablandamiento", para lo cual fui trasladada a otra sala en la cual había una mesa chica en torno a la cual estaba sentado "El Cachete" de apellido Lawrence, una especie de somier en el cual me hicieron tender desnuda, me amarraron y me aplicaron unos electrodos en el cuerpo que transmitían corriente. Esta operación era dirigida por Miguel Krassnoff";

f) Que a fs. 214, declara Raúl Enrique Flores Castillo, quien señala que fue detenido el 7 de enero de 1975, y " A uno de los que me amenazaba y torturaba le decían "Capitán Miguel", cuya característica era que tenía una actitud de oficial de Ejército muy sólida, que actuaba muy convencido de que su proceder era correcto, ya que hacía que los demás lopercibieran como un salvador de algo. A este sujeto con el tiempo lo identifiqué como Miguel Krassnoff;

g) Que Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, señala a fs.131, que permaneció un mes y medio detenida en Villa Grimaldi, siendo sometida a diferentes torturas, las "que presenciaba y dirigía Marcelo Moren Brito. Además, se encontraban en ese lugar Armando Fernández Larios, Osvaldo Romo, Manuel Contreras, otro apodado "el Troglo" y Miguel Krassnoff";

h) Que, a fs. 285, declara Manuel Rivas Diaz, de la Policía de Investigaciones y destinado a la Dina, en julio de 1974. Señala que en Villa Grimaldi algunos interrogatorios eran violentos, con aplicación de corriente y golpes a los detenidos. No recuerda el nombre de quienes aplicaban torturas, pero eran agentes de grupos operativos que eran los mismos que detenían a las personas que torturaban. Estos grupos operativos estaban a cargo de diferentes jefes, entre los que recuerda a Miguel Krassnoff., a quien siempre vio en Villa Grimaldi, quien salía en un auto marca Fiat, modelo 125, con otras camionetas en las que iban otros agentes de la Dina, y regresaban con detenidos;

i) Que, a fs. 467, declara Juan Manuel Contreras Sepúlveda, y señala que Manuel Krassnoff era funcionario de la Dina, era Comandante de una de las Unidades de Inteligencia y, por lo tanto, " le correspondía actuar en arrestos y detenciones, como asimismo, en otras actividades";

j) Que, a fs. 234, declara Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, quien se retiró del Ejército, con fecha 31 de diciembre de 1988, con grado de Coronel. Fue destinado a la Dina, en la segunda quincena de diciembre de 1974, como Jefe de la plana mayor y Unidad de Análisis de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, en Villa Grimaldi, cuyo Jefe fue Marcelo Moren Brito, desde enero de 1975. Indica que en Villa Grimaldi trabajaban cien personas. Recuerdaiciembre de 1974, como Jefe de la plana mayor y Unidad de Análisis de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, en Villa Grimaldi, cuyo Jefe fue Marcelo Moren Brito, desde enero de 1975. Indica que en Villa Grimaldi trabajaban cien personas. Recuerda la existencia de la Agrupación Caupolicán y de la Agrupación Purén, las que se subdividían en otros grupos más pequeños. Dentro de éstos recuerda a Miguel Krassnoff, quien trabajaba al MIR y tenía a su cargo varios suboficiales del Ejército, Carabineros y no sabe si también personal de Investigaciones;

63º.- Que, de acuerdo a lo descrito, se encuentra acreditada la participación de Miguel Krassnoff Martchenko, como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado de mayor certidumbre por la responsabilidad de las funciko, como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado de mayor certidumbre por la responsabilidad de las funciones que desempeñaron en Villa Grimaldi, y de los dichos del mismo acusado, se encuentra acreditado que:

a) Que, a la fecha de la detención de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, Miguel Krassnoff Martchenko, se desempeñaba en la Dina, dependía directamente de su Director, dirigida por el Coronel Manuel Sepúlveda Contreras, y ejercía labores como jefe de un grupo operativo, con personal a su mando para ejercer sus funciones;

b) Que, el grupo operativo del señor. Krasnoff, al igual que otros grupos, tenía la responsabilidad de aprehender personas y llevarlas detenidas al Cuartel de Villa Grimaldi, haciéndose responsables de esos detenidos; y

c) Que participó directamente en la tortura de los detenidos en Villa Grimaldi.

Esta autoría corresponde a la del artículo 15 Nº1 del Código Penal;

64º.- Respecto a Marcelo Luis Manuel Moren Brito:

a) Que Marcelo Moren Brito a fs.187, declara haber sido destinado a la Dina, desde abril de 1974 hasta 1975 y que, durante sus labores en ésta, estuvo a cargo de Villa Grimaldi durante 1975, mando que ejercí por encargo del Director. Reconoce haber interrogado a algunos detenidos;

b) Que, Osvaldo Enrique Romo Mena, agente operativo de la DINA en Villa Grimaldi, declara a fs. 166, que pertenecía a un grupo para detener personas, en 1974 y parte de 1975. Señala que en la Villa Grimaldi, tengo entendido que se hicieron otro tipo de tormentos para los detenidos, porque ahí había gente de Investigaciones que sabía aplicar tortura, corriente en el cuerpo, todo esto con la anuencia del jefe que era Marcelo Moren Brito;

c) Que, Maria Eugenia Ruiz Tagle Ortiz, señala a fs.131, que permaneció un mes y medio detenida en Villa Grimaldi, siendo sometida a diferentes torturas, las "que presenciaba y dirigía Marcelo Moren Brito;

d) Que, a fs. 214, declara Raúl Enrique Flores Castillo, quien señala que fue detenido el 7 de enero de 1975, y agrega: " Después de este incidente ( se refiere a que varios lo golpearon), , que Romo calificó como "etapa de ablandamiento", fui ingresado a una pieza en donde había unos catres de fierro "tipo campaña", en uno de los cuales fui amarrado desnudo, con la vista vendada y con una mordaza puesta en la boca, después de lo cual me aplicaron corriente eléctrica en los testículos y en las plantas de los pies. Este "interrogatorio" tenía como objeto que yo dijera a que estructura del MIR pertenecía y si tenía contacto con otra gente. Este interrogatorio era dirigido, entre otros sujetos, por uno al que le decían "Coronta", lo que supe porque el mismo "Guatón Romo dijo "va avenir el Coronta". El "Coronta" era un sujeto con voz ronca que después supe que era un Coronel de Ejército de nombre Marcelo Moren Brito";

e) Que, a fs. 217, declara María Alicia Salinas Farfán, quien fue detenida el 2 de enero de 1975, y señala que fue trasladada a Villa Grimaldi, "donde fue recibida por Marcelo Moren Brito, quien me dijo que me desnudara porque me iban a violar, ordenando además, que fuera llevada de inmediato a la sala de torturas, en la cual me "parrillaron", es decir, me aplicaron corriente eléctrica en diferentes partes del cuerpo , poniéndome un casco que tenía cátodos";

f) Que, a fs. 285, declara Manuel Rivas Díaz, funcionario de investigaciones y destinado en comisión a la Dina, en julio de 1974, y señala: " El jefe de Villa Grimaldi era Marcelo Moren Brito, quien era una especie de lugarteniente de Pedro Espinoza. Respecto de Moren Brito, recuerdo un hecho que me impactó mucho y que consistió en que llegó a Villa Grimaldi detenido un músico de la Orquesta Filarmónica de Chile, al que se le atribuía haber dado muerte a un chofer de Policía de Investigaciones; este hombre fue detenido por Investigaciones y de ahí trasladado a Villa Grimaldi; el caso es que tenía en las muñecas unas heridas tipo suicida, que yo al vérselas se las curé y empecé a interrogarlo, apareciendo en esos momentos Marcelo Moren Brito quien, al ver las curaciones que yo le había hecho al detenido se puso furioso, haciendo ir a su presencia a dos subalternos suyos, que eran un joven moreno de unos 19 a 20 años y otro de 45 años, cuyos nombres no recuerdo, a los que obligó a desangrar al detenido presionándole las heridas de las muñecas hasta que falleció. Todo esto yo lo presencié sin poder hacer nada para evitarlo, limitándome a rezar";

g) Que, a fs. 518, Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega en careo sostenido con Marcelo Moren Brito, declara que lo reconoce y quien, en la época que estaba detenida por la Dina le decían "Ronco".Tuvo contacto con él en Villa Grimaldi. Dice que en el interrogatorio, en el que se amenazaba a Alfonso Chanfreau con pasarle las ruedas de una camioneta por las piernas, recuerda claramente una voz que gritaba "diciéndome "habla p'os flaca" y que después supe que se trataba de Marcelo Moren Brito, con quien volví a encontrarme muchas veces, posteriormente....Hacía alarde de su poder cuando se jactaba de haber torturado a su propio sobrino Alan Bruce ";

65º.- Que, de acuerdo a lo descrito, se encuentra acreditada la participación de Marcelo Moren Brito como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado de mayor certidumbre por la responsabilidad de las funciones que desempeñaron en Villa Grimaldi, y de los dichos del mismo acusado, se encuentra acreditado que:

a) Que a la fecha de la detención de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, Marcelo Moren Brito se desempeñaba como Jefe de Villa Grimaldi, mando que ejerció por encargo del Director de la Dina, Manuel Contreras Sepúlveda;

b) Que en dicho centro de detención clandestino, se aplicaba a los detenidos crueles torturas, tanto psicológicas, como físicas, entre éstas, aplicación corriente eléctrica en las partes más sensibles del cuerpo, todo esto con la anuencia del Jefe de Villa Grimaldi, Marcelo Moren Brito;

c) Que, asimismo, en la aplicación de dichas torturas, le cupo a Marcelo Moren Brito, una participación activa, caracterizada por rasgos de extrema crueldad.

Esta autoría cabe en la del artículo 15 Nº 1 del Código Penal;

66º.- Respecto a Fernando Eduardo Laureani Maturana.

a) Que, a fs. 202 bis declara Fernando Eduardo Laureani Maturana quien señala que, con el grado de subteniente o teniente, fue destinado, en octubre de 1974, a la Dina hasta los meses de octubre o noviembre de 1975, y su labor consistía en hacer "análisis"de información política. Dice ignorar los apodos de " Teniente Pablito" o " cachete chico". Explica que trabajó físicamente en el Cuartel General y esporádicamente asistió a otras instalaciones de la Dina a buscar o dejar documentación en el área de la educación. Ignora las razones por las cuales se le involucra en detenciones de personas y violaciones a los derechos humanos;

b) Que, a fs. 343 vta., en el careo tenido por Lauriani con el Subprefecto de Investigaciones, Eugenio Jesús Fieldhouse Chávez, éste afirma que reconoce a Lauriani, quien estaba a cargo del grupo operativo "Vampiro" destinado a detener personas;

c) Que, a fs. 355, en el careo tenido por Lauriani con Raúl Enrique Flores Castillo, quien fue llevado a Villa Grimaldi el 7 de enero de 1975, cuando fue secuestrado por agentes de la Dina, éste señala que reconoce a Lauriani, a quien en Villa Grimaldi le decían "Teniente Pablito", y que lo amenazó en que iban a llevar hasta ahí a su familia y que me "iban a seguir dando", aludiendo así a las torturas a que era sometido." Se trata de la persona a que pude ver por entre la venda cuando me encontraba en la sala de tortura de Villa Grimaldi, manteniendo el mismo tono de voz actual, una actitud como de "bueno", dando a entender que qué sentido tenía seguir "dándome" en la tortura, si el MIR estaba derrotado;

d) Que a fs. 363, en el careo que tuvo el procesado Lauriani con Hugo Ernesto Salinas Farfán, éste lo reconoce como a quien en Villa Grimaldi le decían "Teniente Pablito" "que era uno de los que formaba parte del grupo de ocho a nueve sujetos que el día 3 de enero de 1975, me detuvo en la casa en que yo vivía junto a unos tíos, ubicada en Gran Avenida... Al señor Lauriani lo identifico como uno de los sujetos que en forma muy atlética salto la reja de mi casa e ingresó por la parte delantera. Una vez terminado el operativo, a mi tío y a mí nos llevaron hasta Villa Grimaldi en donde fui torturado. En este proceso estuvo presente el señor Lauriani".

Agrega que " una vez que yo ya estaba en Villa Grimaldi, fui sacado de ese lugar en varias ocasiones por agentes de la Dina en camioneta y otros vehículos a reconocer gente y lugares, para después volver a salir con el propio Lauriani o Teniente Pablito, a detener a las personas que yo había reconocido. Indica varios nombres de personas detenidas, actualmente desaparecidas....Con Miguel Angel (Sandoval Rodríguez), nos hicieron un careo y producto de esto nos sacaron a los dos en un operativo, comandado por Lauriani hasta el sector de Salvador con Providencia, para detener a un miembro del MIR apodado "Nicolás", de nombre Pedro Torres;

e) Que, a fs. 222, declara Alejandra Evelyn Merino Vega, quien fue detenida, en su domicilio, por funcionarios del Ejército, el 28 de septiembre de 1973. Fue llevada a varios centros de detención donde fue torturada, entre ellos Villa Baviera. Tiene la impresión de haber estado en ésta, drogada. Recuerda que se le acercó una persona a la que le decían "Teniente Pablo", que era Fernando Lauriani Maturana, al que ya había visto en otros cuarteles de la Dina. Respecto de él, según otros detenidos, iba en otro vehículo, detrás de ellos, cuando fueron trasladados a Villa Baviera o Colonia Dignidad. Sobre la forma de operar de los agentes de la Dina, señala que tiene clara la organización que había en Villa Grimaldi: habían dos grupos llamados brigada Purén y brigada Caupolicán. Las brigadas se dividían en subgrupos, que eran operativos. Conoce solamente los que emanaban de la brigada Caupolicán: Halcón 1 y Halcón 2, cuyo jefe era Miguel Krassnoff. El grupo Tucán lo dirigía Gerardo Godoy; el grupo Aguila, conocido también como "los guatones" y "los gordos", lo dirigía Ricardo Lawrence y el grupo Vampiro, lo dirigía Fernando Lauriani Maturana;

f) Que, a fs.764, en el careo tenido por Lauriani con Herminia Antequera Castillo, ésta declara reconocer al encausado y señala que él procedió a detener a sus hijos Juan Carlos y Jorge Elías, el 3 de octubre de 1974. Dice que en esa oportunidad el Teniente Lauriani estuvo dos días en su casa con tres funcionarios que lo acompañaban y que alojó y comió en su domicilio. Que en esas oportunidad, primero llevaron detenido a su hijo Jorge Elías, a Luis Francisco González y a Carlos Rojas, y que en la madrugada del 4 de octubre volvieron a buscar a Juan Carlos. De los detenidos, el único que volvió fue Carlos Rojas. Indica que la identidad del Teniente Lauriani la supo su hija Arety al encontrar en el bolsillo de la camisa del Teniente su tarjeta de identidad. El le había pedido que se la planchara, ya que estaba un poco arrugada y la tarjeta se le quedó en el bolsillo de dicha prenda;

g) Que, a fs.124, declara María Isabel Matamala Vivaldi, la que señala que el día 5 de febrero de 1975 fue detenida en la vía pública y trasladada a Villa Grimaldi, donde fue torturada. Allí identificó a varios oficiales del Ejército, que circulaban por el lugar: aMarcelo Moren Brito, a Miguel Krassnoff y a Fernando Lauriani, entre otros;

h) Que, a fs. 166, presta declaración Osvaldo Romo Mena, quien señala que "Paralelo al equipo del que yo formaba parte para detener gente, funcionaban otros grupos, uno a cargo de Fernando Lauriani Maturana, otro a cargo de Tulio Pereira y otro estaba a cargo de una persona de apellido Godoy García, que era Carabinero";

67º.- Que, de acuerdo a lo descrito, se encuentra acreditada la participación de Fernando Lauriani Maturana como cómplice del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado de mayor certidumbre por la responsabilidad de las funciones que desempeñaron en Villa Grimaldi, y de los dichos del mismo acusado, se encuentra acreditado que:

a) Fernando Lauriani Maturana, quien estaba destinado a la Dina, en octubre de 1974, hasta los meses de octubre o noviembre de 1975, tuvo su a cargo el grupo operativo "Vampiro" destinado a secuestrar personas para llevarlas, posteriormente, a los centros clandestinos de detención de la Dina, entre ellos, Villa Grimaldi, donde fueron torturados;

b) Que fue visto en Villa Grimaldi, presenciando los interrogatorios, bajo tortura, de algunos detenidos;

c) Que, Fernando Lauriani Maturana, comandó un operativo llevando consigo a dos detenidos en Villa Grimaldi, Miguel Angel Sandoval Rodríguez y Hugo Ernesto Salinas Farfán, hasta el sector de Salvador con Providencia, a fin de detener a un miembro del MIR apodado "Nicolás", de nombre Pedro Torres.

Su participación se encuadra en el artículo 16 del Código Penal;

68º.- Respecto a Gerardo Ernesto Godoy García.

a) Que a fs. 194, declara Gerardo Ernesto Godoy García, Oficial de Carabineros en retito, quien fue destinado a prestar servicios en la Dina, en el mes de setiembre de 1994. Dice que efectuaba labores como analista de la prensa nacional y extranjera, y que estuvo tres veces en Villa Grimaldi para dejar documentación clasificada;

b) Que, a fs. 166, presta declaración Osvaldo Romo Mena, quien señala que "Paralelo al equipo del que yo formaba parte para detener gente, funcionaban otros grupos, uno a cargo de Fernando Lauriani Maturana, otro a cargo de Tulio Pereira y otro estaba a cargo de una persona de apellido Godoy García, que era Carabinero";

c) Que en el careo que tuvo Gerardo Ernesto Godoy García, con Osvaldo Romo Mena, a fs. 247, Romo señala que a Godoy García lo apodaban " Cachete chico", que pertenecía a la agrupación "Tucán, dependiente de la Brigada "Caupolicán". Explica que la agrupación "Tucán estaba compuesta solamente por Carabineros y prestaba toda clase de servicios a la Dina, desde trasladar los almuerzos desde el Edificio Diego Portales, hasta salir a operativos para detener personas". Dice acordarse de que Godoy García participó en un operativo en el cual fueron a buscar detenida a una persona de nombre Erika Heniker Cepeda. Además, recuerda que fue también a hacer "un punto" en Avenida Grecia para ubicar a una persona, para lo cual se hizo acompañar por un detenido de apellido Marcell Marambio Rodríguez, apodado "El Polilla", miembro del aparato militar del MIR. Vió también a Godoy García en los cuarteles de la Dina en José Domingo Cañas y Villa Grimaldi. Agrega que el equipo de Godoy García se dedicaba fundamentalmente a buscar información que entregaba a los grupos operativos, informaciones de las cuales muchas veces derivaban detenciones de personas buscadas por la Dina;

d) Que, a fs. 365 tuvo lugar el careo de Gerardo Godoy García con Hugo Ernesto Salinas Farfán. Este reconoce a Godoy garcía como el "Teniente Marcos", quien estaba a cargo del equipo de sujetos que lo detuvo el día 3 de enero de 1975, en su domicilio de Gran Avenida, junto a su tío Vícto Gomez. El era quien tenía unos papeles donde estaban sus características físicas. Luego lo llevaron a Villa Grimaldi, donde el "Teniente Marcos" estuvo presente cuando era torturado, haciéndole preguntas. No puede asegurar si fue él el que le aplicó los electrodos para aplicarle la corriente eléctrica en su cuerpo. Durante las sesiones de tortura pudo ver al "Teniente Marcos" debido a que se le corrió la venda que tenía en sus ojos;

e) Que, a fs. 285, declara Manuel Rivas Diaz, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, quien fue destinado a la Dina, en julio de 1974. Le correspondió interrogar a los detenidos en Londres Nº38. Luego pasó a otro cuartel de la Dina, ubicado en calle Irán con Los Platanos, denominado la "Venda Sexy", donde también efectuaba interrogatorios, efectuado apremios a los detenidos, mediante electricidad. Luego se fue a Villa Grimaldi, donde los interrogatorios eran violentos, con aplicación de corriente y golpes a los detenidos. Explica que él y sus colegas no aplicaban tortura. Esta la efectuaban los grupos operativos, que eran los mismos que detenían a las personas que se torturaban, a cargo de diferentes Jefes, entre los cuales recuerda a Barriga, a Miguel Krassnoff, a Gerardo Godoy y a "don Felipe" Los Jefes estaban siempre en los interrogatorios. Agrega que en una segunda etapa que estuvo en Villa Grimaldi, trabajó bajo las órdenes de Gerardo Godoy, quien investigaba a los miembros del Partido Comunista, para lo cual me entregaba una lista de personas con las cuales debía concurrir al departamento de información de la Policía de Investigaciones a buscar la información que se le pedía;

f) Que, a fs. 520, tuvo lugar el careo entre Gerardo Godoy y Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega. Esta señala que reconoce a la persona a Godoy a quien, cuando estuvo en Dina lo apodaban el "Cachete chico". Recuerda al Teniente Godoy corno jefe del operativo en el que fue detenida Muriel Dockendorf debido a que ella fue sacada en este operativo por haber entregado el domicilio de Muriel bajo torturas. Del mismo modo, el Teniente Godoy estuvo a cargo del operativo en que fue detenida Adriana Urrutia, respecto de quien ella también, bajo torturas, entregó su domicilio Al Teniente Godoy en estas operaciones de detención de Muriel Dockendorf y Adriana Ürrutia lo vio actuando desde el cuartel de Londres 38, desde el día en que llegó detenida a ese lugar, es decir el 1º de agosto de 1974. El Teniente Godoy era subordinado directo de Miguel Krassnoff, actuando en operativos también desde el cuartel de José Domingo Cañas y Villa Grimaldi. Explica tener muy claro muy claro el recuerdo del Teniente Godoy cuando estando con la vista vendada junto a Alfonso Chanfreau y Erika Hennings, mofándose de su apariencia física le dijo a Chanfreau que su mujer si valía la pena ya que ella "no alcanzaba ni para una albóndiga". En José Domingo Cañas, recuerda que el Teniente Godoy estaba al mando de un grupo que se llamaba "Tucán". No recuerda el nombre de los otros integrantes de ese grupo. Dice que si bien el Teniente Godoy tenía a su cargo un grupo operativo, en el hecho el jefe máximo de todos los grupos operativos era Miguel Krassnoff.

69º.- Que, de acuerdo a lo descrito, se encuentra acreditada la participación de Gerardo Ernesto Godoy García, como cómplice del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, por cuanto de las declaraciones de varios testigos, algunas de las cuales adquieren el grado de mayor certidumbre por la responsabilidad de las funciones que desempeñaron en Villa Grimaldi, y de los dichos del mismo acusado, se encuentra acreditado que:

a) Que, Gerardo Godoy García, perteneció a la agrupación "Tucán, dependiente de la Brigada "Caupolicán", grupo operativo que estaba compuesta solamente por Carabineros y prestaba servicios a la Dina, efectuado operativos para detener personas y trasladarlas a los centros de detención clandestinos de la Dina, entre ellos Villa Grimaldi;

b) Que, Godoy García, efectuó estos operativos desde el cuartel de la Dina, Villa Grimaldi;

c) Que Godoy García fue visto en Villa Grimaldi presenciando los interrogatorios, bajo tortura, de algunos detenidos;

Su participación se encuadra en el artículo en el artículo 16 delCódigo Penal;

C.- En cuanto a las defensas de los procesados aducidas en sus apelaciones:

70º- Que ellas se fundamentan, principalmente, en la mismas argumentaciones planteadas durante el curso del presente proceso, esto es, que las presunciones sobre las que se sustenta y funda el fallo de autos no son suficientes para determinar la culpabilidad de los procesados, al no estar acreditada , con las pruebas rendidas, su participación; que las presunciones apuntan a la Dina y no a los procesados; que las declaraciones de los testigos que los inculpan carecen de validez probatoria; que, de los antecedentes del proceso no se encuentra probada la detención y privación ilegítima de libertad de Miguel Angel Sandoval Rodríguez; que el delito sancionable de secuestro calificado y las consecuencias jurídicas que derivan de ello, carece de asidero legal, ya que lo más probable es que haya fallecido, que procede la aplicación de la Ley de Amnistía y la Prescripción de la acción penal., ya que ésta comienza desde el día en que el secuestro fue cometido, y no desde que se puso fin. Se señala que los procesados eran funcionarios públicos, que actuaron en cumplimiento de un deber, en actos de servicios, que trabajaban en entidades públicas, por lo que el ilícito que se configura es la detención ilegítima contemplada en el artículo 148 del Código Penal, con una penalidad distinta y no la de secuestro. Se añade, también, la inaplicabilidad de ciertos convenios internacionales y se indican determinadas eximentes de responsabilidad, indicándose que el Código de Justicia Militar establece la obligatoriedad de las órdenes militares, estableciendo sancionmbién, la inaplicabilidad de ciertos convenios internacionales y se indican determinadas eximentes de responsabilidad, indicándose que el Código de Justicia Militar establece la obligatoriedad de las órdenes militares, estableciendo sanciones en caso de desobediencia;

71º.- Que, de todas estas argumentaciones se ha hecho cargo el fallo apelado, compartiendo estos sentenciadores las razones dadas por el Ministro de Fuero, para desestimarlas;

72º.- Que sin perjuicio de lo anterior, estos sentenciadores se han referido también, latamente, a la acreditación del hecho punible, en 38 razonamientos, analizando, en particular, las diferentes declaraciones prestadas por los testigos , en esta causa;

73º.- Que en dichos fundamentos del presente fallo, se dieron las razones del por qué se encuentra acreditado, a juicio de estos sentenciadores, el delito de secuestro calificado descrito y sancionado en el artículo 141, del Código Penal; y también los motivos que se deben tener en cuenta para descartar la argumentación de la defensa del posible deceso de Miguel Angel Sandoval Rodríguez;

74º.- Que, en efecto, y respecto a la argumentación del posiel Código Penal; y también los motivos que se deben tener en cuenta para descartar la argumentación de la defensa del posible deceso de Miguel Angel Sandoval Rodríguez;

74º.- Que, en efecto, y respecto a la argumentación del posible fallecimiento de Sandoval Rodríguez, los fundamentos 20, 21, 22 y 25 de este fallo se hacen cargo de esta alegación, señalando que no existe prueba alguna en esta causa que de base para sostener esta línea de razonamiento;

75º Que, asimismo, y en relación a la participación de los procesados en el delito investigado, esta sentencia se ha referido, detalladamente, a este punto, desde su fundamento 60 hasta el razonamiento 69º, explicando detalladamente las pruebas que incriminan a cada uno de los encausados en el delito de secuestro calificado;

76º.- Que en cuanto a la procedencia de la amnistía y prescripción alegada en estos autos, deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) Que el Decreto Ley 2.191 concedió la amnistía, en su artículo 1º, a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices y encubridores, hayan incurrido en ciertos hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de estado de sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978;

b) Que, como ha quedado de manifiesto durante el curso del proceso, se encuentra acreditado el delito de secuestro calificado de Miguel Angel Sandoval Rodríquez en Villa Grimaldi, desconociéndose hasta ahora el lugar dónde se encuentra, sin que se haya podido tener noticias de su deceso, sea por propia confesión de los encausados, o por el testimonio de los testigos que, igualmente, fueron secuestrados y torturados en el centro de detención clandestino de Villa Grimaldi, o por hallazgo del cuerpo de Sandoval Rodríguez

c) Que, en razón de lo expuesto, y teniendo dicho delito de secuestro el carácter de permanente, al seguirse prolongando en el tiempo, no procede, en el caso de autos, la aplicación de la mencionada Ley de Amnistía, ya que ésta se refiere a delitos consumados en el período de tiempo que señala, esto es, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978; como tampoco la prescripción de la acción penal, pues la acción ilícita no ha cesado en sus consecuencias para la víctima, la que se encuentra aún desaparecida;

77º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte se referirá a la aplicación de los Convenios de Ginebra, de 1949, que fueron ratificados por Chile, en 1951, y que constituyen hoy Ley de la República;

78º.- Que el artículo 3º de dicho Convenios señala: " En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos para cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido. provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados",

Este Instrumento Internacional dispone, además: Artículo 49, "Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.".

"Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, sí lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes".

"Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente".

"En todas circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 2 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra";

79º.- Que el Artículo 50 de dicho Convenio establece lo siguiente:

"Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican algunos de los actos siguientes si son cometidos contra personas obienes protegidos por el Convenio: homicidio internacional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.".

Y el Artículo 51, señala: "Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella misma y otra Parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente"

80º.- Que, como lo afirmaron los Ministros de la Excma. Corte Suprema, señores Chaigneau y Cury, y el abogado integrante señor Bullemore - Recurso de Casación en el Fondo Criminal. Corte Marcial. Rol Nº973-97. Osvaldo Romo y otros. En Fallos del Mes Nº 477, pág.1520-, " que todo lo expuesto ( se refieren a las disposiciones del Convenio de Ginebra, transcritas precedentemente) en el motivo anterior impone al Estado de Chile la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados al interior de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado el disponer medidas que tiendan a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe, en caso contrario, el Estado tiene el derecho de denunciar dicho acuerdo internacional.

En cuanto este Convenio Internacional persigue el objeto de garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido:

"Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido e! propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos" (Fallos del Mes No 446, Sección Criminal, página 2066, considerando 4°)"

81º.- Que, además, los disidentes estiman que si los tribunales aplican la amnistía que concede el Decreto Ley 2.191, de 1978, a lo menos deben establecerse las circunstancias en que ocurrieron los hechos y determinar la persona del responsable, con el fin de no burlar el espíritu de la Convención Internacional antes referida, que dispone:

"Artículo 146: Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren, o diesen orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente convenio que quedan definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido y ordenado cometer una cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los tribunales de ella, fuere cual fuere su nacionalidad".

Artículo 147: "Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Conve-nio: homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona protegida o servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente , según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.

Artículo 148: " Ninguna Alta Parte Contratante tendrá facultad para exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte Contratante de responsabilidades incurrida por ella o por otra Parte Contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente",

82º.- Que, en relación a la aplicación de la amnistía, debe también señalarse lo dicho por nuestra Excma. Corte Suprema- Rol Nº 247-98- 7 de enero de 1999. 2ª Sala, integrada por los Ministros Sres.Alberto Chaigneau, Enrique Cury, José L.Perez, y los abogados integrantes Sres.Vivian Bullemore y Fernando Castro y el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, autor de un voto disidente- Fallos del mes Nº482, pág. 3077-:

"Que ya sea que el hecho se califique como secuestro-en conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Criminal-, o como constitutivo de la detención ilegal que tipifica el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en ninguna de las dos hipótesis cabe aplicar la amnistía fundada en aquella ley ( Decreto Ley Nº 2.191), puesto que dichos ilícitos, de acuerdo con la opinión mayoritaria de la doctrina son de carácter permanente , y en tal situación debe entenderse que los mismos se continuaron cometiendo con posterioridad al período comprendido por la ley de amnistía, pues hasta la fecha los ofendidos no han aparecido, sin que hayan noticias de ellos , ni se ha acreditado su fallecimiento";

83º.- Que, por otra parte, no procede tampoco aplicar, en este caso, la prescripción a un delito permanente, que es aquél en que la acción que lo consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien jurídico afectado; en él persisten la acción y el resultado, a diferencia de los delitos instantáneos en que la acción dura tanto como el resultado;

84º.- Que debemos referirnos a un importante fallo dictado el 14 de marzo de 2001, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte en la que es parte Chile,-incluso la integra un juez chileno-, en el Caso Barrios Altos, seguido en contra del gobierno del Perú, ( Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú), caso en el que la Corte se refirió expresamente a las instituciones de la amnistía y de la prescripción, considerándolas ambas incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Señaló la sentencia lo siguiente: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú";

85º.- Que, por otra parte, y como se ha afirmado precedentemente, en el fundamento 33, el delito de secuestro que se analiza corresponde al delito de desaparición forzada de personas, contemplado, en la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas; de 1994, la que, en su artículo VII, preceptúa que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas, no estarán sujetas a prescripción;

86º.- Que, asimismo, el artículo VIII de dicha Convención, excluye la obediencia debida a órdenes superiores como eximente de responsabilidad;

87º.- Que, sobre el particular, el Derecho Internacional ha elaborado una maciza doctrina, iniciada, en 1950, por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la que formuló los "Principios deDerecho Internacional" reconocidos, tanto en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, como en los juicios iniciados por éste;

88º.- Que, entre dichos Principios mencionaremos los siguientes:

a) Cualquier persona que cometa un acto que constituye un crimen es responsable de él y está sujeta a un castigo;

b) La circunstancia de que el Derecho Internacional no señale una pena para que un acto que constituye un crimen ante el Derecho Internacional, no releva a la persona que cometió dicho acto de su responsabilidad ante el Derecho Internacional:

Dicha situación no corresponde al caso de autos, pues la conducta típica en que incurrieron los acusados estaba y está sancionada en la legislación interna del Estado de Chile;

c) La circunstancia de que una persona que ejecutó un acto que constituye un crimen haya actuado como jefe de Estado o como un funcionario de gobierno responsable, no lo releva de su responsabilidad.

En el caso de autos, por esta misma circunstancia se les impide exonerarse a sí mismos, o de hacerlo, ello carece de toda validez;

d) La circunstancia de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no la releva de su responsabilidad siempre que una opción moral le era de hecho posible.

Los encausados pudieron, en el caso de autos, adoptar una actitud diferente.

89º.-.Que, mediante Resolución Nº 808, de 22 de febrero de 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el que Chile hoy día es miembro, decidió crear un Tribunal Internacional para juzgar los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia, basándose en el Capitulo VI de la Carta de las Naciones Unidas que todos los Estados miembros de esta organización están obligados a cumplir, entre ellos Chile;

90º Que el Estatuto de dicho Tribunal, que hoy está en funcionamiento y ha emitido más de 30 sentencias condenatorias, establece la responsabilidad criminal individual y señala el principio de la responsabilidad de los superiores por actos de los subordinados, si sabían o tenían razones para saber que el subordinado iba a cometer actos criminales o los había cometido y no adoptaron medidas razonables para impedir que se cometieran o para castigara los que los perpetraron;

91º.-Que, dicho Estatuto establece que el hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no lo eximirá de responsabilidad, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal determina que así lo exige la equidad;

92º.- Que, por otra parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ya en funciones, con más de 74 Estados Partes, cuyo Estatuto incluye, entre los crímenes contra la humanidad, la desaparición forzada de personas, establece en sus artículos 27 y 28, la improcedencia del cargo oficial, y la responsabilidad de los jefes y otros superiores, respectivamente;

93º.- Que, en efecto, el artículo 27 de dicho Estatuto señala que el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni será motivo para reducir la pena;

94º.- Que, por su parte, el artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que el Jefe Militar será penalmente responsable por los crímenes que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas, cuando:

a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación o enjuiciamiento.

Será igualmente responsable el superior por crímenes cometidos por sus subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado;

95º.- Que, el artículo 33 de dicho Estatuto establece que quién hubiere cometido un crimen en cumplimiento de una orden emitida por su gobierno o un superior, sea militar no civil, no será eximido de responsabilidad, a menos que:

Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior jerárquico; no supiera que la orden era ilícita y la orden no fuera manifiestamente ilícita;

Se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas;

96º.- Que, al ser Chile Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional está obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicha Convención, antes de su entrada en vigor;

97º.- Que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional- artículos 27, 28 y 33, entre otros-, quedara impune en Chile, se vulneraría el objeto y fin de esta Convención Internacional;

98º.- Que, a mayor abundamiento, el Código de Justicia Militar trata en sus artículos 334 y 335 la situación de la obediencia a las órdenes impartidas.

Así, el artículo 334 establece que "todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuera impartida por un superior.

El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio".

Y el artículo 335, agrega: "No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior al dictarla no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o que la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden y, en casos urgentes, modificarla, dando inmediatamente cuenta al superior.

Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior".

Lo propio consagra el artículo 20 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, según Decreto Supremo Nº 1445, del 14 de diciembre de 1951;

99º.- Que no consta en el proceso prueba alguna que los encausados hubieran manifestado su desacuerdo con las órdenes que le fueron dadas para la perpetración del delito, por lo que no puede acogerse su alegación de que , por su condición de militares, estaban obligados a cumplir toda orden que les fuera impartida.

Su actitud debe ser, además, objeto de un severo reproche, ya que, conocedores de la doctrina y tradiciones militares, éstas jamás podrían amparar la comisión de un delito como el que se está sancionando;

100º.- Que el Ejército de Chile y demás Fuerzas Armadas y Carabineros, tienen su fundamento en principios éticos, entre otros, el honor, patriotismo, abnegación, subordinación, lealtad, honradez moral, espíritu de disciplina, obediencia y valor, en cuya virtud deben propender al cumplimiento de deberes que tengan por objeto salvaguardar y respetar la vida institucional del país, ante un ataque externo o interno, en lo que está implícito el velar por la vida y derechos de sus ciudadanos. No de otra forma se explica su labor de defensa, siendo el primer valor a defender de una nación, la vida de sus integrantes y el atacar no ha de tener otro objeto que no sea precisamente salvaguardar esos caros valores;

101º.- Que, sin embargo, del mérito del proceso se desprende que se violaron aquellos principios éticos, por cuanto habiendo accedido las fuerzas armadas al poder, con gran apoyo de la población, con posterioridad quedaron bajo su poder y a su disposición personas que, si bien sus ideas podían estimarse justamente contrarias a aquellos principios que estaban obligados a salvaguardar, el primer deber del soldado era tratarlos como derrotados, dándoles el trato digno que merece el vencido y ponerlos a disposición de los tribunales, dentro del marco de la institucionalidad, aún tribunales militares para el caso de guerra o conmoción interna, para que fueran jueces los que juzgaran sus conductas.

Faltó así la grandeza humana que está implícita en el honor de un soldado y que fue el sello que los fundadores de esta nación dieron al Ejército y Fuerzas Armadas de Chile;

102º.- Que, mención especial merece la obediencia como virtud militar, hábito moral, signo de nobleza y principio básico en que descansa la disciplina para la defensa y seguridad nacional, que tratándose de las Fuerzas Armadas de Chile, el artículo 20 del Reglamento de Disciplina fijado por Decreto Supremo Nº 1445 de 14 de diciembre de 1951, y de Carabineros, el artículo 7º del Reglamento de Disciplina fijado por Decreto Supremo Nº 900 de 17 de julio de 1967, recogen la Teoría de la Obediencia Reflexiva, según la cual el inferior que recibe una orden del servicio debe examinarla, si la estima ilegal no está obligado a cumplirla, teniendo el deber de suspender su cumplimiento y de representar a su superior la ilegalidad de la orden; si el superior insiste en ella el subalterno debe cumplirla, pero sólo el superior tendrá la responsabilidad penal por el delito cometido y para que tenga responsabilidad el inferior, es necesario que no represente la orden o bien que habiéndola representado la cumpla sin esperar la insistencia.

Todo ello lleva a desestimar la eximente invocada;

103º.- Que, respecto a la alegación que el ilícito que se configura en autos, es la detención ilegítima contemplada en el artículo 148 del Código Penal, con una penalidad distinta y no el de secuestro, señalándose el carácter de funcionarios públicos de los procesados, ella debe ser desestimada ya que, diferentemente el delito de secuestro sanciona a aquel que, sin derecho, encierra o detiene a una persona, privándolo de su libertad En cambio, el delito de detención ilegal es respecto del empleado público que fuera de las normas establecidas en la ley y a su arbitrio detiene a otro, siendo que la detención, que tiene un fin preciso y determinado, está reglamentada en los artículos 251 a 272, 278 y 280 a 305 del Código de Procedimiento Penal.

Además, no se está tampoco, en este caso, en presencia de un funcionario público que actúa como tal, ya que sería inadmisible que el ejercicio de sus funciones consistiera en detener a personas sin orden judicial, llevarlos a centros de detención clandestino, privarlos de libertad en forma indefinida, someterlos a tortura, y no ponerlos nunca a disposición de los tribunales de justicia;

104º.- Que, en consecuencia, al actuar como lo hicieron los procesados, no lo realizaron teniendo en vista el desarrollo de una labor de Servicio Público, único antecedente que permitiría calificar su actuar como funcionarios públicos, aún cuando detentaran esta calidad, sino que obraron como simples particulares secuestrando a personas contra su voluntad, movidos por ideologías políticas que buscaban el exterminio de los opositores;

105º.- Que la defensa de los encausados ha sostenido también que Miguel Angel Sandoval Rodríguez figura en una nómina de 119 personas muertas en enfrentamientos entre grupos extremistas en el extranjero, lo que indica que salió del país en forma clandestina;

106º.- Que tal alegación debe ser desestimada, a la luz de lo declarado por los testigos María Inés Matamala Vivaldi, a fs. 124; María Elena Ruiz Tagle, a fs. 113; María Salinas Farfán, a fs. 133, Hugo Salinas Farfán a fs. 154; Manuel Rivas , a fs. 285 y Osvaldo Romo, a fs. 94; además de lo establecido en el Parte Nº 82 del Departamento V de Investigaciones que rola de fs. 30 a fs.95 que incluye el texto del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que se refiere a dicha versión como una maniobra de desinformación;

107º.- Que además de lo descrito, se acompaño a fs. 22, la solicitud de reapertura del sumario en el que se señala que el agente de la Dina, en Buenos Aires, condenado por el homicidio de Carlos Prats y de su cónyuge, tenía en su poder la lista de las 119 personas, señalándose los pasos fronterizos por los cuales "habrían pasado ficticiamente" dichos desaparecidos, además de portar cinco cédulas de identidad pertenecientes a integrantes de ese grupo;

108º.- Que por todo lo expuesto, se desestiman las argumentaciones expuestas por la defensa de los encausados en sus apelaciones;

D.- Eximentes de responsabilidad criminal planteadas por los procesados.

109º.- Que Miguel Krassnoff, en su apelación de fs. 1611, plantea la concurrencia de las siguientes circunstancias atenuantes: la del artículo 11 Nºs 1, 5, 8,. 9 y 10 del Código Penal y también, la media prescripción consagrada en el artículo 103 de dicho Código.

110º.- Que, en cuanto a la causal del artículo 11 Nº 1 del Código Penal, en relación con el artículo 10 Nº10 del mismo cuerpo legal, no procede considerarla como atenuante de responsabilidad por cuanto, como lo señaló el juez a quo, la eximente se compone de un solo requisito, cuales obrar en cumplimiento de un deber, autoridad o cargo, de tal manera que al no concurrir éste, no procede la aminorante de responsabilidad, ya que no hay otros requisitos que pudieran concurrir parcialmente;

111º.- Que en relación a la causal del artículo 11 Nº5, el encausado no ha rendido prueba alguna que justifique que obró con estímulos tan poderosos que naturalmente le hayan producido arrebato y obcecación.

Por el contrario, en la numerosa prueba testimonial rendida en autos y que justifican la participación de Krassnoff en el delito de secuestro calificado, no existe ninguna declaración que lo caracterice obrando de la manera que esta causal exige, por lo que ésta debe ser rechazada;

112º.- Que, en cuanto a la causal del artículo 11 Nº8, tampoco hay constancia en autos que el encausado se haya denunciado y confesado el delito. Muy por el contrario, la defensa de Krassnoff se ha basado en negar los hechos que acreditan su responsabilidad, por lo que esta causal debe ser rechazada;

113º.- Que, en cuanto a la causal del artículo 11 Nº9 del Código Penal, no hay constancia en autos que el encausado haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, por lo que también debe ser desestimada;

114º.- Que, en cuanto a la media prescripción alegada debe también ser rechazada, en razón a lo afirmado en el fundamento 61º del presente fallo, sobre los efectos permanentes en el tiempo del delito de secuestro calificado;

115º Que, se deberá acoger la eximente del artículo 11 Nº6, por la irreprochable conducta del procesado;

116º.- Que el encausado Gerardo Godoy García, invoca la eximente del artículo 10 Nº 10 del Código Criminal, esto es, haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho , autoridad, oficio o cargo.

Ya se ha hecho referencia a ello en los fundamentos 90º a 99 y 103º y 194º, a la situación planteada por el procesado Godoy García, por lo que esta causal debe ser rechazada;

117º.- Que, respecto de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal planteadas por los demás encausados ante el Ministro de Fuero, estos sentenciadores confirman lo resuelto sobre el particular por el fallo apelado;

118º.- Que, con lo razonado precedentemente, esta Corte comparte el parecer de la Fiscal Judicial consignado en su Informe que rola a fs. 1.801, de calificar jurídicamente los hechos de la presente causa, como secuestro calificado que hace aplicable la disposición del artículo 141 del Código Penal;

119º.- Que, como se ha señalado precedentemente dicho delito, a la época de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, se sancionaba en el referido artículo 141, si el encierro o detenciones se prolongaba por más de 90 días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, situación que sucede en el caso de autos, en que se desconoce aún el paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados;

120º.-Que, posteriormente, dicho artículo 141 fue objeto de una reforma legal, aumentándose la pena a la de presidio mayor en su grado medio a máximo;

121º- Que, en virtud de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, situación que es recogida por el artículo 18 del Código Penal.

Por lo anteriormente expresado, se aplicará, en el caso de autos, la pena más favorable a los sentenciados, esto es, la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados;

122º.- Que el procesado Contreras es autor de un delito castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y no concurriendo agravantes ni atenuantes la pena se puede recorrer en toda su extensión;

123º.- Que los procesados Moren y Krassnoff son autores de un delito castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y no concurriendo agravantes pero sí una atenuante, la sanción no será en el máximo

124º.- Que tratándose de los procesados Laureani y Godoy, por disposición del artículo 51 del Código Penal, corresponde bajarle la pena en un grado al mínimo establecido por el delito;

125º.- Que el Informe presentencial de Fernando Eduardo Laureani Maturana, que rola a fs. 1.813, y el de Gerardo Ernesto Godoy García, que rola a fs. 1.816, al ser ambos negativos para los encausados, nopermite disponer las medidas alternativas establecidas en la Ley Nº 18.216, como fue solicitado por las defensas de los procesados.

E.- En cuanto a la demanda civil

126º.- .Que, se disiente de lo resuelto por el Ministro de Fuero en la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes, por las razones que se exponen a continuación:

1º.-Que el demandante civil se limitó a perseguir la responsabilidad del Estado en virtud de su responsabilidad objetiva, estatuida en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiera causado el daño, lo que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.875, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiera ocasionado;

2º.- Que la competencia es la facultad que tiene cada Juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Que asímismo, la doctrina la ha definido diciendo que es la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que a cada tribunal le corresponde;

3º.- Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, establece que podrá deducirse en el proceso penal con arreglo a las prescripciones del mismo, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, los que persigan la restitución de la cosa o su valor o la indemnización de los perjuicios causados. De modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso;

4º.- Que en consecuencia, el Juez del crimen está facultado por la ley para conocer del daño que ha provocado la comisión de un delito o cuasidelito y su correspondiente indemnización, lo que encuentra su fundamento legal en el artículo 2314 del Código Civil. De tal manera, que la ley otorga a un juez especial, cuya misión es juzgar los ilícitos penales y sus partícipes, en forma excepcional la de conocer las responsabilidades civiles que emanan de los mismos hechos punibles y que por tanto es de aplicación restrictiva;

5º.- Que por otra parte la institución del artículo 38 de la Constitución Política de la República, referida a la responsabilidad de la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, por los actos de sus agentes, tiene sus fundamentos en el reconocimiento que la propia Carta Política hace, de los principios de juridicidad y legalidad plasmados en sus artículos 6º y 7º que señalan que todos los órganos del Estado sin distinción alguna, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y sólo actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. De tal manera que si ello no ocurre, el Estado en su condición de entre creado por el soberano para servir sus fines del bien común, debe responder, sin perjuicio de las responsabilidades personales de sus actores;

6º.- Que como se puede observar, la institución antes señalada, es de distinta naturaleza y origen que aquélla que establece la responsabilidad civil derivada del delito o del cuasidelito;

7º.- Que en consecuencia, la competencia otorgada por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal al Juez del Crimen, no comprende la de conocer la responsabilidad del Estado por las consecuencias civiles de los actos administrativos, lo que en estricto derecho, corresponde conocer a la Justicia Civil, a través de un juicio declarativo y de lato conocimiento;

8º.- Que, habiéndose resuelto que el Juez del Crimen es incompetente para conocer de una demanda civil, derivada de la responsabilidad objetiva del Estado, que ha sido precisamente en los términos en que se ha planteado la demanda civil, sin otros fundamentos que permitieran pronunciarse respecto a ella, resulta innecesario hacerse cargo de las demás alegaciones vertidas por el demandado civil;

9º.- Que, por lo anterior, cabe desestimar los argumentos del Ministro de Fuero que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile;

10º.- Que, por último, y no obstante lo expresado precedentemente, ello no impide al demandante civil perseguir, tanto la responsabilidad del Estado, como la derivada del hecho punible, ante los tribunales y procedimientos que correspondan;

Por todas estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º, 38 inciso 2º, 4º y 5º inciso 2º, 6º, 7º 19 Nºs 20 y 24 de la Constitución Política de la República, 1, 11 Nº 6, 14, 15, 16 , 28, 29, 50, 51, 68 incisos 1º y 2º y 141 del Código Penal; artículo 2314 del Código Civil, artículos Nºs 214, 334, 335 y 421 del Código de Justicia Militar, artículos 10, 108 al 111, 434, 457, 459, 473, 477, 478, 482, 488 bis, 500 al 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal, 77, 109, 170, 500, 541, y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en los artículos y lo establecido en las Leyes Nºs 18.575 y 19.123, se decide:

I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma interpuestos en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes.

Se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes.

II.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes.

a) Se revoca la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia para conocer de la demanda civil y en lugar se declara que ha lugar a la excepción de incompetencia de la demanda civil, interpuesta por el Fisco de Chile

b) Se confirma, en lo demás, y en todas sus partes, la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 con las siguientes declaraciones:

1º.- Que el procesado Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, queda condenado en calidad de Autor, del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975, a sufrir la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio , a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa;

2º.-Que el procesado Miguel Krassnoff Martchenko, queda condenado en calidad de Autor, del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975,a sufrir la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio , a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa;

3º.- Que el procesado Marcelo Luis Manuel Moren Brito, queda condenado en calidad de Autor, del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975, a sufrir la pena de 11 años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa;

4º.- Que el procesado Fernando Eduardo Laureani Maturana queda condenado en calidad de Cómplice del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975, a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa;

5º.- Que el procesado Gerardo Ernesto Godoy García queda condenado en calidad de Cómplice del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975, a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa;

Que las penas privativas de libertad a que han sido condenados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Miguel Krassnoff Martchenko, Marcelo Luis Manuel Moren Brito, Fernando Eduardo Laureani Maturana y Gerardo Ernesto Godoy García, empezará a correr desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono:

1º.- A Miguel Krassnoff Martchenko, ciento cincuenta días que estuvo privado de libertad, desde el 11 de junio de 2002 al 8 de noviembre del mismo año, según certificaciones que constan a fs. 656 y fs.971, respectivamente;

2º.- A Marcelo Luis Manuel Moren Brito, ciento cincuenta días que estuvo privado de libertad, desde el 11 de junio de 2002 al 8 de noviembre del mismo año, según certificaciones que constan a fs. 656 y fs. 975, respectivamente;

3º.- A Fernando Eduardo Laureani Maturana, cincuenta y cinco días que estuvo privado de libertad, desde el 13 de junio de 2002 al 7 de agosto del mismo año, según certificaciones que constan a fs. 656 y fs. 848, respectivamente; y

4º.- A Gerardo Ernesto Godoy García, diez días que estuvo privado de libertad, desde el 10 de junio de 2002 al 20 de junio del mismo año, según certificaciones que constan a fs. 656 y fs. 734, respectivamentemente; y

4º.- A Gerardo Ernesto Godoy García, diez días que estuvo privado de libertad, desde el 10 de junio de 2002 al 20 de junio del mismo año, según certificaciones que constan a fs. 656 y fs. 734, respectivamente;

Acordada, en primer término, con el voto en contra del Ministro señor Montiglio, en la parte que confirma la sentencia apelada de 14 de abril de 2003, escrita a fojas 1.464 y siguientes, y condena a los procesados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Miguel Krassnoff Martchenko y Marcelo Luis Manuel Moren Brito, en calidad de autores, y a los encausados Fernando Eduardo Laureani Maturana y Gerardo Ernesto Godoy García, en calidad de cómplices, del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, a contar del día 11 de enero de 1975, quien, por no compartir el contenido de los considerandos 2º, 3º, 19º, 20º y 21º - que inciden en la calificación del hecho punible investigado -, en los motivos 13º y párrafo final del considerando 17º - que se refieren a las participaciones de cómplices atribuidas a los encausados Laureani y Godoy -, y de los considerandos 22º, 22º bis, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º y 51º - que dicen relación con las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que afectaría a los encausados, fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y dictar sentencia absolutoria a favor de los encausados; y en segundo lugar, con la prevención del Ministro referido, quien, en atención a que no comparte los razonamientos vertidos en los motivos 42º, 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º y 49º de la sentencia de primera instancia, fue de opinión de confirmar el rechazo de la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por la querellante en contra del Fisco, en el primer otrosí del escrito de fojas 990, con declaración de que el motivo de tal rechazo es que se encuentra prescrita la acción deducida, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1º) Que los elementos probatorios referidos en el considerando primero de la sentencia que se revisa, constituyen un conjunto de presunciones judiciales las que, por reunir todos las exigencias contemplada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para tener por acreditado en el proceso los suficientes hechos:

a) Que Miguel Angel Sandoval Rodríguez, sastre, de 26 años de edad, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, apodado "Pablito", en circunstancia que había salido de su casa, ubicada en Avenida Grecia Nº 1159, de esta ciudad, en la mañana del día 7 de enero de 1975, fue detenido, sin orden administrativa o judicial, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, institución militar creada conforme al Decreto Ley Nº 521, de 1974.

b) Que, entre los días 7 y 21 de enero de 1975, aproximadamente, Miguel Angel Sandoval Rodríguez, estuvo privado de libertad en un centro clandestino de detención de la DINA, denominado Villa Grimaldi, donde fue interrogado y apremiado, con el propósito de que diera información sobre los miembros y actividades del MIR, siendo obligado, además, a participar en actividades fuera del cuartel a fin de revelar la presencia de miembros de dicha organización.

c) Que, a partir del día 21 de enero de 1975, se desconoce el paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, habiéndoseperdido todo rastro de él, ya que a partir de ese día éste no ha tomado contactos con su cónyuge, familiares o conocidos, ni realizado gestiones administrativas ante organismo del Estado.

2º) Que los hechos referidos en el considerando precedente, a juicio del disidente, configuran únicamente la existencia del delito de secuestro, previsto y sancionado en el inciso 3º del artículo 141 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, que previene.

"El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusiones menores en cualquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si el encierro o detención se prolonguen por más de noventa días o si ello resultare un daño grave en la persona o intereses del encausado o detenido, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados".

En efecto, en el proceso se encuentra probado que agentes de la Dina, entre los días 7 al 21 de enero de 1975, aproximadamente, detuvieron y mantuvieron encerrado ilegítimamente a la víctima, resultando ésta con un daño grave en su persona e intereses.

3º) Que, el delito de secuestro es un delito permanente, puesto que si bien hay un momento en que la conducta típica está completa - detención o encierro de otro sin derecho privándole su libertad - luego se origina un estado en el cual es susceptible que la conducta típica se prolongue en el tiempo.

4º) Que los elementos de juicio que obran en el proceso, no permiten tener por establecido que la privación de libertad de Miguel Angel Sandoval Rodríguez se haya prolongado más allá de los primeros meses del año 1975, ya que no existen antecedentes que acrediten la subsistencia de la conducta típica a partir de esa época. Es un hecho, en cambio, que se encuentra demostrado en el proceso que la víctima desapareció a partir del 21 de enero de 1975, antecedente del cual resulta poco verosímil que se haya prolongado su privación de libertad hasta el presente, dado el tiempo transcurrido, superior a 28 años.

5º) Que, corrobora la conclusión en el sentido de que la privación de libertad de Miguel Angel Sandoval Rodríguez no ha podido prolongarse más allá del año 1975,la circunstancia que agentes de la Dina de la época hayan pretendido confundir a los familiares de la víctima y autoridades judiciales, mediante la denominada "Operación Colombo", haciendo figurar a Sandoval Rodríguez en una nómina de 119 personas que habían salido en forma clandestina del país y que habían muerto en enfrentamientos entre grupos extremistas en el extranjero,lista que fue publicada en la revista argentina "Lea" y el diario brasilero "Ovo O'Dia", en julio de 1975, noticias que si bien resultaron ser falsas, según se desprende del mérito de los testimonios de María Inés Matamala Vivaldi, de fojas 24, María Elena Farfán de fojas 133, Hugo Salinas Farfán de fojas 133, Hugo Salinas Farfán de fojas 154, y Manuel Rivas de fojas 285, Osvaldo Romo Arena de fojas 94, y del parte policial Nº 82 del Departamento V de Investigaciones, de fojas 30 y siguientes del anexo Nº 13, no es menos cierto que ellas constituyen un reconocimiento implícito de parte de los agentes de la Dina respecto del desaparecimiento forzado de la víctima, conducta que a la época de comisión de los hechos no se encontraba tipificado como delito siendo prueba de ello que en la actualidad existe un proyecto de ley en tramitación para dicho efecto.

6º) Que el disidente, de otro lado, estima que no obstante las negativas de los procesados Contreras, Krassnoff, Moren Brito, Laureani y Godoy, en el sentido de que no participaron en el secuestro de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, según se desprende de sus respectivas declaraciones indagatorias analizadas en los motivos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la sentencia de primera instancia, en contra de Krassnoff, Laureani, Contreras, Moren y Godoy, consignados en los considerandos 10º, 12º, 14º, 15º y 17º, respectivamente, existe en contra de éstos los elementos de cargos, antecedentes probatorios que constituyen un conjunto de presunciones judiciales la que, por reunir todas las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para tener por establecido en el proceso la participación y responsabilidad de coautores, con arreglo a lo prevenido en el Nº1 del artículo 15 del Código Penal, respecto de Krassnoff, Laureani, Moren y Godoy y en el Nº 3 de la disposición recién citada, en relación con Contreras, en el delito de secuestro de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, perpetrado entre el 7 de enero de 1975 y el 21 de enero de ese mismo año, aproximadamente, puesto que ellas demuestran que los cuatro primeros intervinieron en la privación ilegítima de libertad del ofendido, de una manera inmediata y directa, y el último, facilitando los medios para que dicha privación ilegítima de libertad de la víctima se llevara a efecto.

7º) Que, con posterioridad a la comisión del delito de secuestro de que se trata, se dictó el Decreto Ley Nº 2191, de fecha 19 de abril de 1978, que concede amnistía a las personas que indica por los delitos que señala, norma que se encuentra vigente, y cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1º.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.

Artículo 2º.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por Tribunales Militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

Artículo 3º.- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1º, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, incendios y otros estragos, violación, estupro, incesto manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el Decreto Ley Nº 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.

Artículo 4º.- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1º.- las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autor, cómplices o encubridores, de los hechos que se investigan en proceso rol Nº 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc.

Artículo 5º.- Las personas favorecidas por el presente decreto ley, que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 81, de 1973, para reingresar al país".

8º) Que, del análisis de las normas referidas precedentemente, en relación con la comisión del delito de secuestro investigado en autos, se desprende los siguientes hechos:

a) Que el delito de secuestro, previsto en el inciso 3 del artículo 141 del Código Penal de la época, se encuentra comprendido entre los delitos a que se refiere el artículo 1º de la ley de amnistía.

b) Que dicho delito de secuestro se cometió entre el 7 y el 21 de enero de 1975, vale decir dentro del plazo de vigencia del decreto ley de amnistía, que corre entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978; y

c) Que a la fecha de dictación de la ley de amnistía, - 19 de abril de 1978 - no se había sometido a proceso a los encausados de autos, hecho que ocurrió el día 10 de julio de 2002, según consta del auto de procesamiento de fojas 656.

9º) Que la amnistía extingue la responsabilidad penal, puesto que ella extingue por completo la pena y todos sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal. Esta causal de extinción de responsabilidad penal se otorga a los responsables del delito, siempre que en el proceso se acrediten los presupuestos para que ella opere, lo que ocurre en la especie, ya que en los autos se encuentran acreditado el hecho punible, la responsabilidad criminal atribuida a los procesados y los presupuestos de procedencia de aplicación de la ley de amnistía aludida.

10º) Que, en el caso sub litis, no es posible soslayar la aplicación de la ley de amnistía a los responsables del delito investigado, habida consideración, además, a que ningún delito se debe castigar con otra pena que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, y a que, si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgan otra ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una pena menos rigurosa, deberá a ella arreglarse el juzgamiento, de acuerdo a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 18 del Código Penal.

11º) Que nadie puede su condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hay adquirido, con los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, y que en él haya correspondido a los procesados una participación culpable y penada por la ley, según se previene en el artículo 456 bis del Código Penal.

12º) Que, en tales circunstancias, de acuerdo a las normas de derecho imperantes en la época de comisión del hecho punible investigado, resulta ineludible, a juicio del disidente, dar aplicación a la ley de amnistía de que se trata, y en consecuencia absolver a los procesados de los cargos formulados en su contra.

13º) Que, el disidente, compartiendo los razonamientos vertidos por el juez de primera instancia en el considerando 40º de la sentencia que se revisa, en orden a desestimar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile a la demanda civil de indemnización de perjuicio deducida por el querellante, estima que dicha demanda debe ser rechazada, en virtud de que la acción civil interpuesta el día 13 de noviembre de 2002, según consta del timbre de cargo del escrito de fojas 990, se encontraba prescrita, por haberse deducido con creces vencido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, toda vez que el hecho punible se llevó a cabo entre el 7 al 21 de enero de 1975, aproximadamente.

14º) Que, de otro lado, encontrándose prescrita la acción civil instaurada, resulta innecesario estudiar la procedencia de la excepción fundada en el hecho de haber sido la demandante indemnizada en conformidad a la ley Nº 19.123, en atención a que esta excepción fue deducida por el Fisco para el caso de que fuera desestimada la excepción y prescripción referida, evento que no es posible que se produzca en la especie, según se ha expresado.

Regístrese y devuélvanse con todos sus agregados
Redacción del abogado integrante señor Hugo Llanos Mansilla y del voto disidente, su autor.
Rol Nº 11.821-2003

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señor Víctor Montiglio Rezzio, señora Patricia Gómez Sepúlveda y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


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