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DERECHOS


20may04


Versión oficial del segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos
de la Cámara de Diputados sobre el proyecto Insulza.


Artículo 1°.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales y de lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, la investigación y juzgamiento de los hechos que constituyeren homicidios, detenciones ilegales, secuestros, sustracción de menores, así como las inhumaciones o exhumaciones ilegales u otros conexos con los anteriores, cometidos entre el 11 de setiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas víctimas hayan sido calificadas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación de Reparación y Reconciliación se ajustará especialmente a las reglas establecidas en la presente ley.

COMENTARIO:

1).- “Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales”.

  • A) El alcance de esta frase está explicado en el Mensaje (Párrafo III: “LOS EJES DE LA PROPUESTA”, en su N°3: “No deroga ni modifica las reglas generales”) Dice así: “El proyecto se propone como norma especial. Por lo mismo, es sin perjuicio de la aplicación de las normas generales como las causales de extinción de la responsabilidad, los conceptos de participación, el iter criminis, etc.” (Página 06). Ello lo reafirma textualmente la diputada informante del proyecto para la discusión en general doña Laura Soto en Sesión 77ª, de 21.04.2004, (Pág. 19). Con un solo afinamiento: dice “normativa especial” en vez de “norma especial”.
  • B) Llama la atención que lo que más interés tiene el colegislador es destacar en su Mensaje explícitamente que entre las normas generales que pueden aplicarse están las causales de extinción de la responsabilidad,(que son entre otras las del art. 93 del Código Penal Ns. 3,6 y 4, vale decir la amnistía, la prescripción de la acción penal y el indulto).
  • C) Ahora bien, igualmente el Mensaje afirma que el concepto de participación (debe entenderse criminal y que distingue según la doctrina entre autores, cómplices y encubridores: Arts. 15, 16 y 17 del C.Penal) también corresponde aplicarlo, (con sus respectivas rebajas de penas para cómplices y encubridores, Arts. 51-54 C.Penal).
  • D) Igualmente hay que aplicar el concepto del “iter criminis” (que distingue, en el camino del crimen, la tentativa, el crimen o simple delito frustrado y el consumado: Art. 7° del C.Penal, para rebajar las penas de los dos primeros, arts. 51-54 C.Penal).
  • E) Finalmente el Proyecto reafirma la aplicación global de todas las normas generales, que no estén contradichas por disposiciones específicas de su normativa especial, con un elocuente “etc.” Con ello deja fuera de dudas la aplicación de instituciones no contradichas por el proyecto como la media prescripción del art. 103 del C.Penal, que por otra parte es una norma penal general, incluída en el Título V del Libro I del Código Penal:” De la extinción de la responsabilidad penal.”
  • F) Lo anterior es un elemento que lleva a descartar desgraciadamente una interpretación de que este Proyecto de Ley pudiera hacer inaplicables para los hechos delictivos señalados en el art. 1° las normas de amnistía, o prescripción que se reputaren vigentes, por el mero hecho de proponer rebajas de penas, ya que estas últimas serían incompatibles con la exención total de pena que implica una amnistía o una prescripción. Se argumenta así: “Si hay rebaja de penas para estos delitos implícitamente se está afirmando que no puede haber amnistía ni prescripción. para estos hechos delictivos.” Y sería una especie de autogol de los partidarios de la amnistía o la prescripción.
    • a) Pero conforme a su texto y en la práctica, el Decreto Ley 2191, de 1978 amnistió hechos delictuosos solamente entre el 11 de setiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Y hubo decenas de secuestros de detenidos desaparecidos y homicidios de ejecutados políticos y exhumaciones ilegales con posterioridad al 10 de marzo de 1978, que no están cubiertas por la amnistía y que pudieran no estar cubiertos por la prescripción, debido a la interposición de querellas, como en el caso de Tucapel Jiménez. Para dichos casos es posible la rebaja de penas.
    • b) O también podría pensarse que el Proyecto es un texto útil para el caso de una eventual inconveniencia política nacional o internacional de aplicar el Decreto Ley de amnistía o la prescripción. (Ej. Por los fallos de la Comisión Interamericana). En dicha hipótesis las fuertes rebajas de penas posibles (hasta 2 grados del Proyecto) sumadas a las de la media prescripción (hasta 12 años en los casos de Tucapel Jiménez y de Orlando Letelier ) y a la de la posible atenuante de irreprochable conducta anterior, llevan fácilmente a penas simbólicas para los victimarios. En el peor de los casos para ellos -de 2 a 5 años, cumplibles en libertad vigilada, o remitidas, pero siempre suspendidas, vale decir sin privación de libertad.
    • c) Ello unido a la recomendación especial del art. 7° a los jueces para conceder la libertad provisional a los informantes, aunque sean los victimarios, conllevaría a que éstos estuvieran sólo unos pocos días “detenidos” en un cómodo regimiento, como el de Telecomunicaciones. Con ello no estarían presos en la cárcel ni un solo día. Impunidad práctica total. O sea tendríamos un efecto práctico muy similar al de la amnistía o la prescripción, sólo con un poco de “rayado de pintura”,un show de procesamiento, bastante inferior en todo caso al show del desafuero, procesamiento y de la “demencia vascular semicortical” de Pinochet.

2)... “y por lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes...”

COMENTARIO:

Aparentemente es un logro contra la aplicación de la amnistía y la prescripción, al menos en la aplicación posible de los Convenios de Ginebra que declaran inamnistiables e imprescriptibles los crímenes de guerra.

Pero observamos en el artículo fallas imperdonables de ubicación.y de fondo.

  • a) De ubicación: Debieron ponerse con antelación los tratados internacionales a las normas generales legales, ya que la Constitución (Art. 5°, inc.2°) puso a los derechos garantizados por ella y por los tratados a un mismo nivel (“así como”) y con preeminencia sobre las leyes nacionales.
  • b) De fondo: Los tratados internacionales de derechos humanos proclaman y promueven los derechos humanos ciudadanos en forma vinculante para los Estados, más allá de su soberanía. Pero así como está la redacción de la incorporación de los tratados internacionales en este artículo, no defiende los derechos humanos, sino los deja a todos, incluso a los emanados de los Convenios de Ginebra, presuntamente supeditados a una ley nacional, como p.ej. el Código Penal, lo cual es absolutamente inconstitucional, violando el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución.

3)...”la investigación y juzgamiento de los hechos que constituyeren homicidios...cometidos entre el 11 de setiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas víctimas hayan sido calificadas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación de Reparación y Reconciliación se ajustará especialmente a las reglas establecidas en la presente ley”

COMENTARIO:

-Se habla de:

  • a) “investigación y juzgamiento de ciertos hechos”;
  • c) “cuyas víctimas están calificadas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación de Reparación y Reconciliación “ (en adelante “las Comisiones”). Y se dice que ellos:
  • d) “se ajustarán a la presente ley”.

a) “Investigación y juzgamiento de ciertos hechos”.

1) Llama la atención la terminología. ¿Por qué no se habla directamente de las causas, procesos o juicios, por hechos delictivos cometidos dentro de ciertas fechas, que afectan a las víctimas identificadas por “ las Comisiones”? La respuesta parece ser que el Proyecto quiere disimular que está interfiriendo abiertamente en más de mil causas, procesos o juicios pendientes o incluso fenecidos, lo que viola las facultades exclusivas que la Constitución confiere a los tribunales (Art. 73) ya que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, “avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos”.

b) “Cometidos dentro de ciertas fechas” (11.09.73 al 10.03.90)

Llama la atención la terminología aquí muy similar al Decreto Ley de Amnistía, de 1978. ¿Se pretende facilitar la impunidad ahora haciendo más eficaz dicho Decreto Ley, terminando con la figura del secuestro permanente? ¿”Cometidos” se referirá al principio de ejecución?

c) “Cuyas víctimas estén calificadas como tales por “las Comisiones””.

Llama la atención que hay una notoria diferencia con el Decreto Ley de Amnistía, de 1978. Aquí se llega a una individualización total de los procesos afectados (más de mil) a través de la referencia a “las Comisiones”. Ello hace más palpable aún el avocamiento o la interferencia en causas pendientes o el hacer revivir procesos fenecidos, violatorios del art. 73 de la Constitución. “se ajustarán a la presente ley”.

Llama la atención el término anodino “se ajustarán”. O sea se insinúan sólo unos ciertos ajustes, unas ciertas rebajas, al pobre “palero” que desenterró “restos” o al “camionero”o “chofer” que los trasladó, tal como lo ha propalado el Ministro Insulza. Con ello se disimula la magnitud de la impunidad total práctica que se busca con el Proyecto.


4) “...hechos que constituyeren homicidios, detenciones ilegales, secuestros, sustracción de menores, así como las inhumaciones o exhumaciones ilegales u otros conexos con los anteriores...

COMENTARIO:

A) Llaman la atención:

  • a) la expresión “hechos que constituyeren” homicidios, etc. Pareciera minimizar su importancia. O convertirlos casi en “accidentes”. Incluso el Decreto Ley de Amnistía de 1978 se refería a ellos como “hechos delictuosos”;
  • b) la incorporación de las inhumaciones y exhumaciones ilegales que son delitos mínimos en el Código Penal (reclusión menor en su grado mínimo = 61 a 541 días), junto a los más graves de homicidio y secuestro calificados. Ello prueba que una preocupación muy “especial” del Proyecto (admitida en el Mensaje, pág. 8) es el clarificar el paradero de las víctimas o las circunstancias (de fecha y lugar) de su desaparición o muerte, más que el esclarecer los responsables de los delitos. Para ello pueden ser útiles informantes los “paleros” y “camioneros”, que enterraron o desenterraron o condujeron cadáveres ilegalmente.
  • c) Ahora bien, ¿qué pasa si los “paleros”, informan de la fecha y lugar que enterraron o removieron restos y los identifican de alguna manera?. P.ej. Se removieron restos de Juan Pérez en Cuesta Barriga en 1979. La pena eventual que afrontan es mínima y remitible. (61 a 540 días). Tendrá 2 grados de rebaja (= 21 días a 40 días). Tendría la libertad inmediata. Además que casi seguramente estaría prescrita. Los implicados podrían además darles un fuerte aliciente económico.
  • d) El problema es que con la información de los paleros el juez dispondría de un antecedente irrefutable que el secuestro calificado de la víctima habría terminado, p.ej. en enero de 1978, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Art. 8° del Proyecto). Y entonces se vería inducido a aplicar el Decreto Ley de Amnistía. O, en otra alternativa, de allí para adelante empezarían a correr los plazos de prescripción del crimen (15 años), para cumplirse en 1993. Y entonces los homicidas calificados – asesinos -quedarían exentos de toda pena, aprovechándose de su propio dolo al haber eludido a la acción de la justicia por 15 a 26 años, gracias al poder institucional que ejercía la propia dictadura de Pinochet a la que servían.
  • e) O en el peor de los casos para ellos aprovecharían la media prescripción del art. 103 del C.Penal. Ella les permitió a Manuel Contreras, Pedro Espinoza y Ramsés Alvarez ser condenados a sólo 6,7 y 8 años de reclusión por los horrendos asesinatos terroristas de O.Letelier y R.Moffit y de Tucapel Jiménez.
  • f) La diferencia con este Proyecto de Ley es que si los autores ejecutores o autores cómplices ellos mismos se delatan-aunque sea con cinismo- tendrían 2 grados más de rebaja de penas que Contreras, Espinoza y Alvarez. O sea serían “condenados” a 2 años de reclusión, remitibles, cumplibles en libertad, con pena suspendida. En otras palabras quedarían prácticamente impunes.
  • g) Y además el juez deberá considerar especialmente su dación de “información” para resolver su libertad provisional (Art. 7° del Proyecto) Ello indica que para el Proyecto la libertad de dicho asesino no sería peligrosa para la sociedad o el ofendido, porque en dichos casos, según el Art. 363 del Código de Proc.Civil, el juez puede denegar la libertad provisional del procesado. ¡Y aquí se le recomienda al juez otorgársela!

B) CONCLUSIÓN. Con ello la casta militar no tendrá más que un breve paseo por un regimiento militar, como pena por su participación en el genocidio político más grande de la historia de Chile.


5°) “...u otros conexos con los anteriores”.

COMENTARIO:

Llama la atención la vastedad de esta frase y por ende su capacidad para contener beneficios para dejar impunes numerosos crímenes y simples delitos que no se quieren nombrar. Así, p.ej. podrían beneficiarse y beneficiar a otros dando información -sobre fechas de muerte aptas para aplicar en consecuencia amnistía o prescripción- los autores de todo tipo de delitos “conexos”, como los miembros de las asociaciones ilícitas incluso genocídicas, los obstructores de justicia, los falsificadores, y los torturadores.

Hoy el mundo entero, la Humanidad y los propios Estados Unidos y el Reino Unido repudian universalmente las salvajes y humillantes torturas y malos tratos infligidos por los soldados norteamericanos y británicos a los prisioneros iraquíes, violando los Convenios de Ginebra. Sin embargo, en Chile, un Gobierno y un Parlamento que se dicen democráticos han elaborado un Proyecto de Ley que pone las bases para dejar en la impunidad práctica a los autores de muchos más y más atroces crímenes de guerra y de lesa humanidad que los de los torturadores norteamericanos.

La desaparición forzada es la máxima tortura imaginable. Las Comisiones que menciona el propio Proyecto dan cuenta en Chile de cerca de 1200 casos. En Chile, de acuerdo con el oficial Informe Rettig, la DINA practicó todas las formas de tortura físicas y psíquicas conocidas en la época, para quebrar la resistencia y exterminar a miles de dirigentes sociales y políticos chilenos.

En Estados Unidos los propios militares denuncian y juzgan a los violadores de los derechos humanos y piden el cumplimiento de los Convenios de Ginebra. El Presidente Bush da explicaciones a las víctimas y promete justicia. En Chile, los militares encubren a los violadores de los derechos humanos y presionan para que se apruebe un Proyecto que favorece su impunidad. El Ministro Insulza elabora un artículo 1° para anular los efectos de los tratados internacionales incluidos los Convenios de Ginebra y el Presidente Lagos pide urgencia, suma urgencia y discusión inmediata para apurar un Proyecto inicuo, de impunidad de la casta militar, indigno de la tradición jurídica humanista y del sentido de justicia del pueblo chileno.

Dejar impune el genocidio es un crimen tan grande o peor que el genocidio mismo, pues es inducir a su repetición igual o peor en las futuras generaciones, con torturas y todo. Lo decía Santo Tomás, citando a San Agustín: ”Si eres negligente en corregir al pecador, te haces peor que el que pecó”.


Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley no se aplicará respecto de aquellas personas que hubieren intervenido forzando, induciendo, instigando u ordenando la ejecución de los delitos señalados en el artículo 1°, o que hubieren participado en su organización o planificación.

Artículo 3°.- El que proporcione ante el tribunal todos los antecedentes que necesariamente debía conocer atendida su participación en los hechos que se investigan, y que siendo fidedignos y comprobables conduzcan eficazmente, a juicio del Tribunal, al esclarecimiento de hechos delictivos señalados en el artículo 1° y la participación punible en los mismos, podrán beneficiarse con una circunstancia atenuante calificada de rebaja de pena, la que el tribunal podrá establecer en uno o dos grados.

Excepcionalmente, siempre y cuando hayan aportado los antecedentes en los términos establecidos en el inciso precedente, el juez podrá eximir de responsabilidad penal, a los civiles que, al momento de la ocurrencia de los hechos que informan al tribunal, cumplían con su servicio militar, y a los que desempeñaban labores sanitarias de enfermería, siempre que el juez, en ambos casos, llegue a la convicción que lo hicieron cumpliendo órdenes superiores que no pudieron dejar de ejecutar sin poner en riesgo inmediato su propia vida o integridad física.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes habiendo cumplido con su servicio militar obligatorio al momento de la ocurrencia de los hechos investigados por el tribunal, con posterioridad pasaron a integrar los cuadros permanentes de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, con o sin solución de continuidad.

Para los efectos de gozar de los beneficios indicados en los incisos anteriores, será también necesario que dichos antecedentes hayan sido entregados voluntariamente a los tribunales de justicia, dentro de los 180 días siguientes corridos desde la publicación de la presente ley.

Artículo 4°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre el secreto del sumario, la identidad de las personas que proporcionen antecedentes en los términos establecidos en los artículos precedentes, se mantendrá en secreto durante el desarrollo del proceso hasta la dictación del auto de procesamiento en su contra, o en caso de que tal declaración se presente con posterioridad al mismo, hasta el cierre del sumario. En todo caso sólo las partes tendrán acceso a esta información, hasta la dictación de la sentencia ejecutoriada.

Artículo 5°.- Las apelaciones y consultas relativas a los crímenes y simples delitos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley serán agregadas extraordinariamente a la tabla respectiva, en la forma prevista en el inciso final del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, aun cuando no haya personas procesadas en prisión preventiva.

Artículo 6°.- No tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal respecto de las declaraciones que preste un inculpado, cualquiera sea su calidad procesal, que ya hubiere declarado con anterioridad, debiendo en este caso el tribunal ponderar dichos antecedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

Los antecedentes que hubieren sido proporcionados en los términos establecidos en el artículo 3° de la presente ley, no podrán ser utilizados en contra de quien los brindare para hacer efectiva la responsabilidad que pudiere caberle en los delitos de falso testimonio, perjurio u obstrucción a la justicia, en virtud de declaraciones que hubieren formulado previamente ante los tribunales de justicia por los mismos hechos sobre los que se declara.

Artículo 7°.- La circunstancia de haber proporcionado antecedentes en los términos establecidos en el artículo 3° de esta ley, deberá ser especialmente considerada por el tribunal cuando, en causa criminal seguida por alguno de los delitos señalados en el artículo 1° de la presente ley, deba resolver respecto de la solicitud de libertad provisional de alguno de los procesados.

Artículo 8°.- En el conocimiento de las causas a que se refiere esta ley, el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, salvo en lo que corresponda a la acreditación del hecho punible.

COMENTARIO:

Los artículos 1° a 8° fueron aprobados por mayoría de votos de los diputados presentes.


Artículo 1° Transitorio.- Los jueces militares, fiscales militares y las cortes marciales, deberán remitir los procesos que se hayan instruído para la investigación y juzgamiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que los origina, dentro del término de treinta días.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable al procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2° Transitorio.- Corresponderá el conocimiento de dichos procesos, cuando se encontraren en primera instancia, a un Ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria o a un juez con dedicación exclusiva, designado por la Corte Suprema. Para dichos efectos, la Corte Suprema podrá designar tantos ministros o jueces como sea necesario para una pronta y expedita tramitación. Los procesos que se encontraren en segunda instancia serán conocidos por una sala de la respectiva Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3° Transitorio.- Para la resolución de los procesos a que alude el art. 1° de la presente ley, que hubieren sido instruidos ante la justicia militar y respecto de los cuales se encuentren pendientes recursos para ser conocidos y resueltos por la Corte Suprema, dicho tribunal se integrará en la forma ordinaria establecida en el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia militar.

Artículo 4° Transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, para la investigación y enjuiciamiento de los delitos señalados en el artículo 1° de la presente ley, la Corte Suprema podrá aumentar el número de jueces especiales y de dedicación exclusiva a que se refiere la ley N° 19.810.

COMENTARIO:

Los 4 artículos transitorios (del 1° al 4°) fueron rechazados por ser materias de ley orgánica constitucional y no haber alcanzado el quórum de los 4/7 de los diputados en ejercicio. La Alianza por Chile, en bloque, dejó de votar y la Concertación sólo logró agrupar a unos 50 diputados. El Ministro Insulza manifestó su voluntad de conversar con la Alianza por Chile para reponer estos artículos en el Senado.

Santiago de Chile, 19 de mayo de 2004

Asociación Americana de Juristas- Rama Chilena.
Graciela Alvarez Rojas (Presidenta)- Juan Subercaseaux Amenábar (Secretario).


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