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DERECHOS


07sep05


Proyecto de ley de indulto a agentes del estado condenados y procesados por delitos cometidos durante la dictadura del Gral. Pinochet.


Boletín Nº 3.983-07
Fecha: 07-09-2005
Iniciativa: Moción
Comisión: Constitución, Legislación y Justicia
Origen: Senado

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Arancibia, Boeninger, Larraín, Prokurica y Silva Cimma, que concede beneficios a condenados y procesados por los delitos que indica.

Habiendo transcurrido más de treinta años desde la crisis institucional que terminó con el derrumbe del régimen de gobierno imperante, constituye un imperativo avanzar en el proceso de reencuentro de todos los chilenos, cualesquiera que hayan sido las causas que lo produjeron y quienes intervinieron en la misma.

Los resultados de dicho quiebre fueron de tal magnitud, que hoy resulta indispensable superarlo mediante un gran acuerdo nacional destinado a lograr que los chilenos enfrentemos unidos los inmensos desafíos que nos impone el bien común y el desarrollo de nuestro país. La paz social y la reconciliación entre los chilenos así lo demandan.

En este sentido, se han promovido diversas iniciativas que, inspiradas en razones humanitarias, han beneficiado a un conjunto de personas condenadas y procesadas por delitos cometidos - incluso bajo la vigencia del régimen democrático - contra personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad.

Por ello resulta de toda justicia que dicho propósito se extienda a aquellas personas que tendrían responsabilidades penales por hechos originados en la misma situación política, cumpliendo, de esta forma, con el derecho constitucionalmente garantizado de igualdad ante la ley y avanzando en el camino de superar un trágico pasado para todos los chilenos, surgido en un escenario político e ideológico que durante la segunda mitad del siglo XX dividió a la humanidad entera.

En cuanto a los beneficiados por el proyecto que proponemos, es necesario hacer hincapié en que podrán acceder a sus disposiciones los agentes del Estado que hayan cometido los delitos que se individualizan, dentro de un período determinado. En tal sentido, si bien el concepto de "agente del Estado" es desconocido para nuestra legislación, existen algunos precedentes internacionales que permiten precisarlo.

Así, de acuerdo con el artículo 2e de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, se considera tal "la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.".

Por otra parte, según con el artículo 1a de la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, de Naciones Unidas, el agente o victimario es "un funcionario público u otra persona instigada por un funcionario".

El proyecto propone dos clases de beneficios para las personas que reúnan las características señaladas. En primer lugar, se establece una pena única de diez años de presidio por la totalidad de los delitos cometidos, quedando sujetos a arraigo y al régimen de libertad vigilada por el resto de la condena original.

Adicionalmente, se establece que los sentenciados que, durante el cumplimiento de la condena, cumplieren la edad de setenta años y aquellos que sufrieren una enfermedad grave o incurable, tendrán derecho a la remisión condicional de la pena, siempre que hayan cumplido la mitad de ésta.

Ambas medidas se encuentran condicionadas a que los beneficiarios no reincidan en la comisión de hechos delictivos como los que han dado lugar a la condena y ala suscripción previa de un compromiso de renuncia al uso de la violencia en el accionar político.

Por todas estas consideraciones y en mérito de lo expuesto, venimos en someter a la consideración de este Honorable Senado el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren procesadas actualmente por delitos contra la vida, la integridad física o psíquica o la libertad personal cometidos por agentes del Estado entre el 11 de marzo de 1978 y el 11 de marzo de 1990, cumplirán una pena única de 10 años de presidio por la totalidad de los delitos cometidos, salvo que la pena impuesta por los tribunales fuese inferior a ésta.

Se exceptúan de los beneficios de esta ley quienes hubieren desempeñado cargos directivos superiores en los organismos de seguridad.

Artículo 2º.- Si varios tribunales hubieren dictado las condenas o intervenido en los respectivos procesos, sólo conocerá la solicitud a que de lugar la aplicación del artículo 1º, aquel que hubiere dictado la última sentencia definitiva o el que estuviere actualmente a cargo del respectivo proceso.

El Tribunal resolverá dentro de los treinta días contados desde que se formule la petición.

Artículo 3º.- Los beneficiados por esta ley quedarán sujetos a arraigo y al régimen de libertad vigilada contemplado en la ley 18.216, por el plazo de la condena original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, sólo se podrá disponer como condición previa para la aplicación del citado régimen alternativo, aquella señalada en la letra b) del artículo 17 de dicha ley.

Artículo 4º.- Los sentenciados que, durante la pena impuesta, alcanzaren la edad de setenta años o que sufrieren una enfermedad grave o incurable, tendrán derecho al beneficio de la remisión condicional establecido en la ley 18.216 siempre que hayan cumplido la mitad de aquella. En el caso de enfermedad grave o incurable se practicarán las pericias médicas necesarias para acreditar la condición.

Artículo 5º.- Los beneficios que concede esta ley se encuentran sujetos a la condición de que sus beneficiarios no reincidan en la comisión de hechos delictivos de la naturaleza de aquellos por los que hubieren sido condenados, durante el tiempo que restare para el cumplimiento de sus primitivas condenas. En caso contrario, se agregará a la condena que les correspondiere por este nuevo delito, el tiempo en que aquellas se hubieren reducido de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 6º.- Para obtener los beneficios de esta ley, los interesados deberán suscribir una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia que contenga un compromiso inequívoco de renuncia al uso de la violencia como método de acción política


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