EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


19jun00


Declaración pública del Equipo Nizkor ante el Acuerdo de la Mesa de Diálogo.


Indice de la declaración.

Introducción.

Crímenes contra la humanidad.

Obligación de juzgar y condenar a los responsable de crímnes contra la humanidad.

Imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

Nulidad de la amnistía según la CIDH.


Introducción.

El Equipo Nizkor respalda en todos sus términos la declaración de abogados de derechos humanos rechazando el acuerdo de la Mesa de Diálogo y que difundimos internacionalmente con fecha de 17jun00.

Tal y como se recoge en la declaración de abogados de derechos humanos, la Mesa de Diálogo:

A) Carece de representatividad en su composición y por ende de legitimidad, al quedar fuera las Agrupaciones de Familiares de las Víctimas de los graves crímenes contra los derechos humanos y los abogados de derechos humanos que desempeñan su trabajo movidos por la realización de derecho a la justicia;

B) Elabora una peligrosa y "Grosera tergiversación histórica al explicar el Golpe de Estado que derrocó al Presidente Salvador Allende como una consecuencia de la "espiral de violencia política" que se habría iniciado en la década de los 60, minimizando igualmente la gravedad de tal acto de fuerza al calificarlo simplemente como " los hechos del 11 de septiembre de 1973", "hechos" que los autores de la declaración se encargan de legitimar.

Es evidente que en la elaboración del acuerdo se dejó de lado en forma expresa la legalidad vigente en el derecho interno chileno, el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como los acuerdos que el Estado chileno está obligado a respetar. Es necesario destacar que este acuerdo sólo se puede entender si el Estado chileno denuncia el Pacto de San José de Costa Rica, como hizo el presidente Fujimori con el Estado peruano.

Por otra parte, se utilizan criterios que repugnan y sobrepujan cualquier racionalidad, como entender que el cómplice de un delito contra la humanidad tiene algún derecho de confidencialidad o de secreto profesional. Este criterio no sólo rompe con la igualdad ante la ley, sino que convierte la impunidad en una prerrogativa de los oficiales miltitares que escapa a toda organización interna de un ejército que pretenda defender un estado de derecho.

En realidad estamos ante una cuestión de legitimidad, si bien, y además, desde el punto de vista de la legalidad, este acuerdo no tiene soporte alguno, como explicaremos en nuestra declaración. Lo que pretende el acuerdo es devolver la legitimidad perdida por la Fuerzas Armadas chilenas en el mismo momento que se produjo la detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres. El Equipo Nizkor, que tuvo una participación directa en estos acontecimientos, tiene muy claro que el problema básico de los criminales chilenos, como los de otras nacionalidades, es que se ven enfrentados por primera vez a problemas de legitimidad para los que no tienen ninguna solución. Lamentablemente, para ellos la historia no los absolverá y es inútil que pretendan firmar un documento que diga que no actuaron institucionalmente. Hay suficientes pruebas de ello en varios países y, además, si así no fuera, estaríamos ante el supuesto de que el Estado chileno fue atrapado por una banda de delincuentes desconocidos y capaces de controlar todos los resortes del Estado.

Nuestro trabajo en contra de los modelos de impunidad se basa precisamente en deslegitimar por medio de la difusión de documentación digitalizada y de acciones judiciales la actuación de estas auténticas organizaciones criminales que han sobrepujado la conciencia de la humanidad. Nadie puede en estos casos absolverlos de sus culpas y mucho menos pretender representar la voluntad de las víctimas. Esto sólo es posible mediante el ejercicio de la justicia, la reconstrucción de la memoria y el derecho a la verdad.

Precisamente el relator de la ONU sobre impunidad en derechos civiles y políticos advierte del peligro de las tesis revisionistas y negacionistas de la historia: "El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionanistas." [La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por el relator especial L.Joinet Ref Onu E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1]

La falta de cientificidad en la interpretación y relato histórico realizados por los integrantes de la Mesa de Diálogo y que viene a ratificar el modelo de impunidad que se pergeñó en Chile con anterioridad a las elecciones democráticas en las que resultó elegido el Presidente Allende, queda demostrada de manera patente con tan sólo el informe que el Comité Church del Senado estadounidense realizó sobre las operaciones encubiertas en Chile por parte de la tristemente celebre CIA. El Comité Church de investigación sobre la CIA duró catorce meses. La publicación de esta investigación se hizo en dos informes especiales: "Alleged Assassination Plots Involving Foreign Leaders, an Interim Report" ("Supuestas Conspiraciones para el Asesinato de Dirigentes Extranjeros, un Informe Interino", 20 de noviembre de 1975 y "Covert Action in Chile, 1963-1973" ("Operaciones Encubiertas en Chile, 1963-1973), 18 de diciembre de 1975; el informe final se publicó en abril de 1976 en seis libros, junto con siete volúmenes complementarios de testimonios tomados durante las vistas públicas del Comité. Ameringer, C.D. (1990). U.S. foreign Intelligence 347-8.

Un extracto de los contenidos de este informe fue diseminado en lengua española por el Equipo Nizkor en dos mensajes de fecha 28mar00 y próximamente editaremos el informe completo sobre las operaciones encubiertas en Chile.

El informe Church revela que el derrocamiento del Gobierno de Allende fue planificado al menos 10 años antes en lo que constituye bajo la doctrina de Nuremberg un "plan común" con finalidad delictiva y cuyos conspiradores forman parte de lo que, en el derecho internacional de obligado cumplimiento emanado de Nuremberg, constituye una organización criminal.

El acuerdo alcanzado por la Mesa de Diálogo, en su relato histórico de los hechos, supone una ratificación y un intento de legitimación de esta organización criminal, al margen del derecho y por lo tanto, de toda legalidad tanto interna como internacional.

Pero además:

C) Tal acuerdo contraviene el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado chileno, y más concretamente, desconoce y desafía la doctrina y jurisprudencia que la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han venido desarrollando en los últimos 25 años:


1.- LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR CHILENA SON CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y NO SÓLO VIOLACIONES AISLADAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El golpe de Estado militar con el que el 11 de septiembre de 1973 fue derrocado en Chile el gobierno democráticamente elegido del presidente Salvador Allende prefiguró la implantación de un programa de violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas por el régimen encabezado por el general Augusto Pinochet. Miles de personas fileron detenidas sin cargos ni juicio, torturadas, ejecutadas extrajudicialmente, "desaparecidas", secuestradas o perseguidas por motivos políticos.

En 1975, la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 3448 (XXX) de 9 de diciembre de 1975) reconoció la existencia de la práctica institucionalizada de la tortura, los malos tratos y la detención arbitraria. Tanto el Grupo de Trabajo Especial de las Naciones Unidas encargado de investigar la situación de los derechos humanos en Chile, creado por la Comisión de Derechos Hurnanos de las Naciones Unidas por Resolución 8 de 27 de febrero de 1975, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de los Estados Americanos, documentaron abundantemente estas violaciones de derechos hurnanos sistemáticas y generalizadas. En 1976, el Grupo de Trabajo Especial sobre Chile concluy6 que los actos de tortura perpetrados por el gobierno militar, como crímenes que son contra la humanidad, debían ser perseguidos por la comunidad internacional (documento de la ONU A/31/253, del 8 de octubre de 1976, párrafo 511). La naturaleza sistemática y generalizada de estas violaciones de derechos humanos fue reconocida oficialmente por el gobierno de Chile en su informe de 1990 al Comité contra la Tortura, órgano de expertos creado en cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) para supervisar la aplicación de ese tratado.

Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno militar desde septiembre de 1973 hasta marzo de 1990 las convierte en crímenes de lesa humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. [Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), pp. 100 y ss. [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996.]


2.- AL INTEGRARSE EN EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS CHILE ACEPTÓ EL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESTATUTO Y DE LOS PRINCIPIOS DE NUREMBERG, INCLUÍDA LA OBLIGACIÓN DE ENJUICIAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES DE CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal). El texto, en la parte de su articulado que hace a los principios, es el siguiente:

"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;

(b) CRÍMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuantren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;

(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

Artículo 7. La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarlos de responsabilidad o para mitigar el castigo.

Artículo 8. El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere". [Nazi Conspiracy and Aggression. United States Printing Office. Washington, 1946. Vol I, pp. 5-6. Nota: La versión española de estos artículos del Estatuto de Nuremberg está tomada de: Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976.]

El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".

Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. [Nur. U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canada, High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441]

El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:

"95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.

La Asamblea General,

Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;

Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de enero de 1946.

Por lo tanto,

Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:

Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal. [Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta sesión plenaria, 11 de diciembre de 1946.]

A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:

a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y

b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a)."

La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950. [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp. 12-16 (versión en lengua francesa)] Tales principios se transcriben a continuación:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.

Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.

Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:

a) Crímenes contra la paz; a saber:

1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.

2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1.

b) Crímenes de guerra; a saber:

Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitante, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.

c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:

El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.

Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional." [Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pp. 787-788. Ver también dirección electrónica de la Universidad de Minnesota: http://www.umn.edu/humanrts ]

Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad y en la comisión de los mismos, han llegado a la redacción de 1996, en cuyo artículo 2, relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio y la comisión intencional de tal crimen (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo 18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20). [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 20]

También los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda, se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg.

En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:

a) el Reglamento de La Haya de 1907,

b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nuremberg de 1945,

c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,

d) los Convenios de Ginebra de 1949.

La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).

Por último, y si tenemos en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional orientó su trabajo hacia la futura creación de una Corte Penal Internacional, es necesario añadir que el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de 1998, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de "Principios Generales de Derecho Penal".

Art. 25. Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)

Todo ello ilustra bien a las claras la obligación erga omnes que tienen todos los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva ínsita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al respecto los Principios I y II:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."

El acuerdo de la Mesa de Diálogo, al no exigir el derecho a la justicia y al garantizar la impunidad de quienes en muchos casos han participado del plan y de la ejecución del plan por el que se cometieron estos crímenes, atenta gravemente contra estos principios y es contrario a la racionalidad de todo Estado de Derecho.


3.- LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, ENTRE OTRAS CARACTERÍSTICAS, SON IMPRESCRIPTIBLES, POR LO QUE EL HECHO DE HALLAR LOS CUERPOS DE LOS DESAPARECIDOS, NO CONLLEVA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, al margen de que la concepción y ejecución de un plan criminal (ver sentencia del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso Tadic, de 15jul99, par. 185 a 237) de este tipo es un crimen conforme al derecho internacional y al margen de que el eventual hallazgo de los cuerpos de algunos de los desaparecidos no evita en absoluto, la calificación del tipo como de crimen contra la humanidad ni su imprescritibilidad.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

1) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.

Por lo tanto, la persecución de este tipo de crímenes es ajena a cualquier estatuto de inmunidad, ya se trate de jefes de estado o de personas en altos puestos gubernamentales. Las famosas sentencias dictadas en el Reino Unido a raíz de la extradición de Augusto Pinochet no han venido sino a ratificar en derecho interno lo que ya era derecho internacional de obligado cumplimiento por los Estados: el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, y el fallo del Juez Bartle en su sentencia de 08oct99.

En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: los "delitos de derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y únicamente castigando a los particulares que cometen esos delitos se pueden hacer respetar las disposiciones del derecho internacional".

El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del derecho internacional":

[L]a esencia misma del Estatuto consiste en que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud del derecho internacional.

Y el ejército chileno se consideraba a sí mismo como un ejército en operaciones, estando sus integrantes obligados por el derecho de las convenciones de Ginebra y todo el derecho de guerra consuetudinario de obligado cumplimiento anterior a 1949.

En consecuencia, conforme al derecho internacional ningún Estado tiene poder para promulgar leyes internas que dispongan la inmunidad de cualquier individuo frente a su responsabilidad penal o civil por crímenes de lesa humanidad.

No abordaremos en este escrito el tema de la no inmunidad de los Jefes de Estados e individuos en cargos oficiales por crímenes contra la humanidad y el desarrollo de este principio en el derecho internacional a lo largo de los 50 últimos años.

Sí diremos que el principio de derecho internacional según el cual los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad procesal se aplica tanto a los tribunales internacionales como a los tribunales nacionales; es más, así lo indican claramente los instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, promulgada por las potencias aliadas, que creó los tribunales militares nacionales encargados del enjuiciamiento de los acusados pertenecientes al Eje por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz, disponía en su Artículo 4(a) que "el cargo oficial de una persona, ya sea como Jefe de Estado o responsable oficial en un Departamento de Gobierno, no la exime de responsabilidad por un crimen ni constituye motivo para reducir la pena". El Artículo IV de la Convención para la Prevención y 1a Sanción del Delito de Genocidio es aplicable tanto a los tribunales internacionales como a los procesamientos que, conforme al Artículo VI, los Estados Partes tienen la obligación de emprender en sus tribunales nacionales. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extalegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, estipula: "Los Gobiernos harán comparecer a esas personas [las identificadas como participantes en ese tipo de homicidios] ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio [...] con independencia de quienes sean los perpetradores". El Artículo 14 de la Declaración sotre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de las Naciones Unidas, dispone: "Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio".

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado por qué es parte esencial del sistema legal internacional el principio de que los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no distan de inmunidad procesal cuando cometen crímenes comprendidos en el derecho internacional:

"[L]os crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue, autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la hurnanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la seguridad internacionales". (Código de Crímenes, doc. cit., p. 50)

3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio, tal cual prevén los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).

4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

5) Estos crímenes no son amnistiables, por lo que las amnistías e indultos que han permitido la impunidad de los militares chilenos autores de estos crímenes, no pueden ser invocadas. Primeramente, porque estas medidas que han permitido la impunidad, han denegado el derecho a un recurso judicial y a saber la verdad que le asiste a las víctimas, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta característica la desarrollaremos brevemente en un epígrafe aparte.

6) Estos crímenes están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los estados.

Como ya se ha mencionado, este principio de jurisdicción universal, ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)). [Ver epígrafe siguiente].


4.- LOS ESTADOS ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR ANTE LA JUSTICIA A LOS CULPABLES DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SI ESTÁN CODIFICADOS COMO DELITOS EN EL DERECHO INTERNO DE UN ESTADO. ESTA OBLIGACIÓN EMANA TANTO DEL DERECHO CODIFICADO POR LAS NACIONES UNIDAS COMO DEL DERECHO DEL SISTEMA INTERAMERICANO.

El hecho de que la legislación internacional sobre crímenes de lesa humanidad no haya sido incorporada al derecho penal interno de un Estado no exime a éste de responsabilidad internacional por abstenerse de llevar a cabo investigaciones judiciales. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas (Artículo 15(2)) como el Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (Artículo 7(2)) establecen que una persona acusada de crímenes de lesa humanidad puede ser procesada conforme a los principios establecidos y reconocidos por el derecho internacional. Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, parrafo 7.2).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens" [Bassiouni, M. Cherif , International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes, en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68] Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes.

Pero además, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional -principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por Chile en 1981-, el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos crímenes. Pero además, las normas relativas a los crímenes contra la humanidad tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.

EL ESTADO CHILENO VIENE INCUMPLIENDO SISTEMÁTICAMENTE LA DOCTRINA Y LA JUSRISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: NULIDAD PER SE DE LAS LEYES DE AMNISTÍA Y OBLIGACIÓN DE EJERCER EL DERECHO A LA JUSTICIA.

La reciente decisión de 22dic99 de la Comisión Interamericana en el caso de los Jesuítas asesinados en El Salvador, viene a resumir la doctrina de la Corte al Respecto [Informe n° 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO 10.488: Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; Y Celina Mariceth Ramos. El Salvador, 22 de diciembre de 1999, par. 197-217. Versión oficial disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/salvador/doc/jesuitas.html ]:

"4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana.

a. Consideraciones generales

197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).

198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del derecho de acceder a la justicia.

199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones de los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana. En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables. [En el derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a un persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo, el artículo 12 de dicha Convención dispone que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial". Nota 105 del informe No. 136/99 de la CIDH.]

201. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto Nº 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:

(...)

"La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

(...)

203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que:

El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).

204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad. En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.

205. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

(...)

209. Dicha ley [de amnistía] se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción. [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86]

b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía.

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana)

210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención o su eficacia.

211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su opinión consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, que:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:

"No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada". [La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual Nº 25/98 (Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993]

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio Parada Cea), El Salvador, recientemente publicado, que el Decreto 486 de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención (artículo 1(1)).

(...)

216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la ley general de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el decreto 486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la "amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su aplicación a crímenes de lesa humanidad, y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño causado. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional".

En el caso del Decreto-Ley No. 2191 de 1978 de amnistía promulgado por el gobierno del General Augusto Pinochet, igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Informe No. 36/96, Caso 10.843, Chile, 15 de octubre de 1996 ].

Las conclusiones a las que llegó CDIH en el mencionado informe [Garay Hermosilla et al. v. Chile, Caso 10.843, Informe No. 36/96, Inter-Am.C.H.R.,OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 156 (1997)] son las siguientes:

"IX. CONCLUSIONES

104. Con fundamento en las consideraciones formuladas en el presente Informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:



105. Que el acto de poder mediante el cual el régimen militar que se instaló en Chile, dictó en 1978, el denominado Decreto-Ley No. 2.191 de auto-amnistía, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990.

106. Que la sentencia de la Corte Suprema de Chile, dictada el 28 de agosto de 1990 y su confirmatoria de 28 de septiembre del mismo año, que declara constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado "Decreto-Ley" No. 2191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto por los artículos 1.1 y 2 de la misma.

107. Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de las 70 personas a cuyo nombre se inició el presente caso, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas, de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de éstos.

108. Que respecto de las 70 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Chile ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado parte.

109. Que el Estado de Chile no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención. Sin perjuicio de ello, la Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno tendientes a que, por los órganos competentes, adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de las mencionadas personas a obtener justicia."

En igual sentido: Meneses Reyes et al. v. Chile, Casos 11.228, 11.229,11.231 and 11.182 Informe No. 34/96, Inter-Am.C.H.R.,OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 196 (1997) y el Informe 25/98.

Ciertamente y como se ha mencionado, esta postura está respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley" [Documento de Naciones Unidas, A/CONF.157/23.] Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho". Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas establece en su artículo 18 que los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.

A su vez, en el caso Carmelo Soria [ Informe Nº 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza ]la CIDH declara:

"78. La violación del derecho a la justicia y la consiguiente impunidad en el presente caso son el resultado de una concatenación de hechos que se inician cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron violaciones de los derechos humanos, una sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de impunidad. Este proceso comenzó formalmente en 1978 cuando el gobierno militar sancionó el decreto-ley No. 2.191 de autoamnistía y se consumó con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en 23 de agosto de 1996, mediante la cual se aplicó dicho Decreto Ley de amnistía en contra de Carmelo Soria Espinoza, al declarar sobreseído el proceso por su muerte violenta."

Y entre sus conclusiones:

"157. La Comisión reitera asimismo que el Decreto Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990.

158. La Comisión ratifica igualmente que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana a través de la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 23 de agosto de 1996 y su confirmación de 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley No. 2191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la referida Convención Americana.

159. La Comisión ratifica además que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no ha adaptado su legislación interna sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención.

160. La Comisión reitera asimismo que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales derivadas de las normas contenidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas al haber aplicado el Decreto Ley 2.191 de amnistía en virtud de que sus órganos competentes de administración de justicia no han observado dichas obligaciones internacionales al haber decidido la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 23 de agosto de 1996, la aplicación de dicho Decreto Ley. Por tanto, el Estado chileno ha violado dicho Convenio Internacional en su artículo 2º, párrafo 1 --como norma de derechos humanos--al no haber dado castigo a los delitos cometidos contra Carmelo Soria, persona internacionalmente protegida por dicho Convenio quien, de acuerdo con la constancia emitida por la CEPAL el 8 de septiembre de 1994 a solicitud de la Cancillería chilena, tenía la "calidad de funcionario internacional superior permanente de las Naciones Unidas".

El Estado chileno incumple pues con sus obligaciones internacionales, tanto bajo lo instrumentos que ha suscrito en el marco de las Naciones Unidas, como en el sistema Interamericano e incluso en su derecho interno.

UE, 19 de junio de 2000


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