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24mar05


La Corte Suprema rechaza el desafuero del Gral Augusto Pinochet Ugarte.


Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproducen únicamente la parte expositiva y los fundamentos 16 a 25 de la disidencia contenida en la resolución en alzada y teniendo, además, presente:

Primero: Que el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, que esta Corte conoce a través de la apelación deducida por la defensa del aforado, tiene su origen en la investigación que el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Solís Muñoz, realiza por el homicidio del General en retiro don Carlos Prats González y su cónyuge, Sofía Cuthbert Chiarleoni, ocurrido en Buenos Aires, Argentina, el 30 de Septiembre de 1974, causa en que se encuentran sometidos a proceso por dicho ilícito, entre otros, Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neuman, José Zara Holger y Jorge Iturriaga Neuman, respecto de los cuales en el proceso investigativo llevado a cabo en la República Argentina, por la Juez doña María Servini de Cubría, se solicitó su extradición para ser juzgados en ese país;

Segundo: Que esta Corte, al resolver dicha petición de extradición, por sentencia de 2 de Diciembre de 2002, la estimó procedente. Empero, fundada en las normas contenidas en la Convención de Montevideo negó la entrega de las personas requeridas y ordenó abrir un proceso en Chile para investigar dichos sucesos;

Tercero: Que de los autos referidos con anterioridad se observa que existe una relación de continuidad absoluta entre la pesquisa desarrollada por la Magistrada Servini de Cubría en Argentina y la causa abierta en Chile respecto de los mismos hechos, en cumplimiento a lo ordenado por decisión de esta Corte Suprema, con motivo del pedido de extradición de algunos de los ahora procesados por el Ministro Sr. Solís;

Cuarto: Que en los inicios de la acción de extradición solicitada por la Magistrada Servini de Cubría también se requirió dicho trámite respecto de Augusto Pinochet Ugarte, lo que no se concretó en definitiva, toda vez que, por exigencia previa, se había establecido que debía existir en la República Argentina un auto de procesamiento a su respecto;

Quinto: Que, con miras a fundar una nueva petición de extradición del imputado Pinochet Ugarte, la justicia argentina envió carta rogatoria a este Tribunal "solicitando el desafuero del imputado en autos Augusto Pinochet Ugarte, quien ostenta la investidura de Senador Vitalicio de la República de Chile, en el objeto de ser sometido a proceso en la presente causa y se autorice su declaración como inculpado", resolviendo esta Corte, con fecha 12 de junio de 2002, que dicha petición debía pasar a la Corte de Apelaciones de Santiago "por corresponderle a ella, en primera instancia, el conocimiento del desafuero solicitado";

Sexto: Que este último Tribunal, por sentencia de 7 de Octubre de 2002, rechazó el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, sentencia que fue apelada por los sostenedores del desafuero. A su vez, esta Corte Suprema, por decisión de 12 de noviembre de 2002, declaró inadmisible la apelación deducida contra ese fallo, fundada en lo que prevé el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 613 y 617 del Código de Procedimiento Penal. De este modo, la sentencia que rechazó el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, así planteado, adquirió el carácter de firme o ejecutoriada;

Séptimo: Que, con posterioridad, la parte querellante en la causa iniciada por el Ministro señor Solís, que, como se señaló antes, tuvo su origen en la decisión de esta Corte Suprema de ordenar la apertura de un proceso en Chile, solicitó el desafuero de Pinochet Ugarte, petición que conoce actualmente esta Corte, por la vía del recurso de apelación;

Octavo: Que, de lo hasta aquí relacionado, debe admitirse que este desafuero tiene su origen último en la causa llevada por la Jueza María Servini de Cubría que investiga los mismos hechos que se pretenden dilucidar en el proceso Rol N2182-98 que lleva el Ministro señor Solís. En estas circunstancias, debe concluirse que los tribunales superiores chilenos ya resolvieron, respecto de los mismos hechos investigados por el Ministro Sr.Solís, rechazar el desafuero del imputado Pinochet Ugarte, sin que interesen, para estos efectos, las razones jurídicas o de hecho invocadas en tal sentido; decisión que quedó ejecutoriada al declarar la Corte Suprema la inadmisibilidad de la apelación deducida en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago;

Noveno: Que, en tales condiciones, ese último tribunal no podía entrar a conocer de una segunda petición de desafuero, respecto de una misma persona y por unos mismos hechos, pues ella debió haber sido sobreseída definitivamente, de acuerdo con lo que ordena imperativamente el artículo 617 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que, con arreglo a la citada disposición legal, esta Corte Suprema se ve en la ineludible obligación de desechar el presente desafuero, como quiera que el anterior, relacionado con estos mismos hechos, fue rechazado por sentencia ejecutoriada de 7 de Octubre de 2002. En efecto, conforme a la recta inteligencia de dicha norma, rechazado un desafuero, no puede éste volver a solicitarse en la medida que lo procedente en tal caso es el pronunciamiento de una resolución que sobresea definitivamente respecto del aforado;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 30, 58 y 59 de la Constitución Política de la República y 255 inciso primero, 611, 612, 613, 617 y 618 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 3952 y siguientes y se declara que, por haber existido un pronunciamiento previo en orden a rechazar un desafuero que afectaba a Augusto Pinochet Ugarte sobre los mismos hechos, no se hace lugar a lo solicitado por la parte querellante en su escrito de fojas 3837 y siguientes.

El Ministro Solís dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 617 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la causa Rol N2182-98, "Episodio Carlos Prats González"

Se previene que el Ministro señor Rodríguez Ariztía concurre a revocar la sentencia apelada y a negar lugar al desafuero solicitado, teniendo para ello únicamente presente lo expuesto en los fundamentos 1 a 15, ambos inclusive, contenidos en el voto disidente de la misma sentencia.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Pérez Zañártu, fue de parecer de intercalar en el motivo décimo, entre la palabra "Que" y la frase "con arreglo a la citada disposición legal", la reflexión siguiente: "no obstante estar acreditada la comisión de un ilícito criminal que repugna los sentimientos más profundos del ser humano, por la forma horrorosa como se cometió dicho doble homicidio, y por la calidad que investían las víctimas (ex Comandante en Jefe del Ejército y ex Vice Presidente de la República y su esposa) y que existen más que fundadas sospechas para ordenar la detención de Augusto Pinochet Ugarte por su participación en los homicidios del General ® don Carlos Prats González y su esposa Sofía Cuthbert, como se señala en los fundamentos 12, 13 y 14 de la resolución apelada".

Se previene igualmente que la Ministro señorita Morales tiene presente, además de las razones que fundamentan la existencia de cosa juzgada en la causa y compartiendo la prevención del Ministro señor Pérez, el hecho de que, con anterioridad a la carta rogatoria proveniente del tribunal argentino, a que se refiere el fundamento quinto de esta sentencia, se había iniciado en Chile una investigación en contra del aforado, a raíz de la querella, estimada como denuncia, que dio lugar al proceso de que da cuenta el certificado de fojas 726 a 728 de estos autos. Esta querella se refirió a los mismos hechos que fundaron la carta rogatoria y se dirigió en contra del mismo imputado, motivo por el cual, no obstante que no se acumuló a los trámites que dieron lugar a la citada carta, recayó en él el efecto propio del rechazo del desafuero, por tratarse - como se dijo - del mismo sujeto, de los mismos hechos y en atención a las razones en que tal decisión se fundó.

Por consiguiente, la negativa a desaforar recaída en los citados antecedentes, trajo aparejado el sobreseimiento definitivo respecto del aforado, en relación con los mismos hechos materia de la carta rogatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 617 del Código de Procedimiento Penal. Si bien no se dictó en su oportunidad un sobreseimiento de esa índole, como correspondía, tal omisión no le resta a la resolución de fecha 7 de octubre de 2002, que denegó el desafuero, el carácter de una resolución interlocutoria toda vez que resolvió sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra interlocutoria y, por consiguiente, produce el efecto de cosa juzgada.

Los Ministros señores Cury, Álvarez Hernández, Marín y Segura concurren al fallo teniendo presente, además, las siguientes consideraciones:

a) Que el sobreseimiento definitivo del aforado previsto por el artículo 617 del Código de Procedimiento Penal luego que la Corte declara no haber lugar a la formación de causa a su respecto, es la única decisión que puede adoptar el tribunal que conoce de los autos en que se plantea el desafuero rechazado, en la medida que se trata de un mandato directo y explícito del legislador y que no puede sino ser cumplido por ese tribunal;

b) Que esa norma legal imperativa, al igual que la regla análoga que encierra el inciso primero del artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal, son del todo congruentes con la naturaleza y fundamento del fuero que establece el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política. Este precepto, que es aplicable en la especie, prescribe que ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado, si el Tribunal de Alzada no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa, de modo que sin esta resolución del tribunal superior, al juez que conoce del juicio correspondiente, le está vedado absolutamente, procesar al aforado por disposición del constituyente;

c) Que, como quiera que el fuero de que se trata es una "condición de procedibilidad, un requisito o condición habilitante para actuar criminalmente en contra de un Diputado o Senador", tal como lo ha sostiene la doctrina científica y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema, resulta que si no se produce tal habilitación debido al rechazo del desafuero, no es posible accionar penalmente en contra del titular de esa protección especial y, por ello, el tribunal de la causa debe disponer el sobreseimiento definitivo de quien es favorecido con esa declaración, como consecuencia única y necesaria que ella tiene, por un mandato constitucional y legal ineludible para los tribunales.

Se previene, finalmente, que el Ministro señor Oyarzún concurre a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que la materia a que se refieren estos antecedentes fue resuelta con anterioridad en los autos rol N46.071-2002 de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Benquis, Medina y Juica, quienes fueron de parecer de confirmar la resolución apelada.

El señor Presidente y el Ministro señor Juica, al margen de compartir las prevenciones de los Ministros señores Brito, Muñoz Gajardo y Zepeda, vertidas en la resolución que se revisa, en lo que se refiere al rechazo de la excepción de cosa juzgada, sustentada en una anterior incidencia de desafuero del imputado Pinochet, tienen presente que esa solicitud tenía como causa inmediata la procura de un requisito para insistir en la extradición del mencionado inculpado, en términos de posibilitar su juzgamiento en Argentina por el homicidio del General Prats y su cónyuge, lo que en definitiva no prosperó. En esta situación, era evidente que no correspondía en Chile dictar un sobreseimiento definitivo, por no existir tribunal con jurisdicción para ello y que tampoco era procedente hacerlo en la República Argentina ya que, al no resultar posible la extradición del requerido, la orden de prisión del tribunal extranjero se mantuvo vigente, dentro del territorio de ese país. En último término, el desafuero frustrado se justificaba sólo para los fines de extraditar y esa decisión no puede tener más efecto que el ya señalado. De este modo, un tribunal chileno adquirió jurisdicción para juzgar a los responsables de tales ilícitos, ya sea, porque así lo dispuso esta Corte Suprema, respecto de varios encausados, por resolución de 2 de diciembre de 2.002, o bien porque se da claramente la situación prevista en el artículo 6 N6 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto permite extender la investigación de otros participes, por esos mismos ilícitos. La petición de desafuero, ahora para permitir la declaración de hacer lugar a la formación de causa en contra del aludido Pinochet, constituye simplemente una nueva incidencia desligada jurídicamente de la que se denegó para los fines de la extradición, con lo cual estas resoluciones no se tornan incompatibles entre sí, de manera que impidan seguir una investigación en contra de un aforado, por un ilícito cuya indagación no ha concluido, máxime si aquél no está en la situación jurídica del condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, supuestos básicos que hacen intolerable someter a la misma persona a un nuevo proceso por el mismo hecho, como lo demanda el inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

El Ministro Sr. Benquis, para confirmar la resolución de que se trata, tiene en consideración las siguientes motivaciones:

1) Que como se ha analizado detalladamente en las consideraciones novena, décima, undécima, duodécima, décimo tercera y décimo cuarta de la sentencia en alzada, en estos autos se encuentra justificada suficientemente: a) la muerte del General don Carlos Prats González y de su cónyuge, doña Sofía Cuthbert Chiarleoni, producida el 30 de septiembre de 1974, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, como resultado de una agresión criminal, y b) que ese actuar culpable y penado por la ley fue obra de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), organismo de carácter militar que dependía del inculpado Augusto Pinochet Ugarte -a la sazón Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército- existiendo imputaciones directas e indirectas que sindican a este último como la persona que dió la orden a sus subordinados para efectuar el atentado explosivo homicida;

2) Que la justicia penal argentina luego de indagar esos asesinatos materialmente cometidos en dicho país, el 27 de noviembre de 2000 dictó sentencia condenatoria en contra del agente del Departamento Exterior de la DINA, Enrique Lautaro Clavel Arancibia, como partícipe necesario del doble homicidio ya referido.

3) Que dentro de ese procedimiento la Sra. Jueza substanciadora argentina solicitó la extradición de varios otros imputados que tenían la calidad de procesados, la que fue acogida por la Sala Penal de esta Suprema Corte quien dispuso que ellos fuesen juzgados en Chile -conforme lo dispone el artículo 11 de la Convención de Montevideo. Para ese efecto el Sr. Ministro de Fuero correspondiente ordenó instruir sumario, amplió los procesamientos a otras personas y, a requerimiento de la parte querellante, solicitó el desafuero de Pinochet Ugarte.

4) Que la magistrada argentina, y dentro de su causa, había pedido también el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, para escuchar su declaración indagatoria, con el objeto de ser sometido a proceso en esos autos, solicitud que fue enviada a la Corte de Apelaciones de Santiago para que se decidiera previamente sobre el desafuero de aquél.

5) Que a este respecto, el 7 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones mencionada, en votación dividida rechazó este último pedido, sobre la base de que la Sala Penal de la Corte Suprema, el 1 de junio de 2002, había dispuesto el sobreseimiento definitivo del procesado Pinochet Ugarte en el episodio denominado "Caravana de la muerte", con el fundamento de que el enjuiciado padecía de una enfermedad mental incurable que lo inhabilitaba para ser sujeto pasivo de un juicio criminal. Conviene recordar que oportunamente el Pleno de la Corte Suprema lo había desaforado en relación con este episodio, circunstancia que había posibilitado su procesamiento.

6) Que no obstante, y a pesar de lo anterior, cabe consignar que después de ese aludido sobreseimiento definitivo, sustentado en la enfermedad mental, el 25 de agosto de 2004, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema nuevamente decretó el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, para que se pudiera abrir causa en su contra en el episodio conocido como "Operación Cóndor".

7) Que la sola reseña de las contradictorias resoluciones recaídas con motivo de las gestiones de los desafueros de una misma persona, Augusto Pinochet Ugarte, dictadas en un breve y reciente espacio de tiempo, a juicio de este disidente, impide -entre otras razones- esgrimir en el caso en estudio la institución de la cosa juzgada.

8) Que, por otra parte, en mérito de las reflexiones que fueron hechas en la primera motivación, claramente se puede concluir que, si bien el referido doble homicidio indagado se ejecutó materialmente en Buenos Aires, República Argentina, ese hecho punible tuvo su principio de ejecución en Chile. En lo pertinente, nuestra legislación interna dispone que "será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio" y "el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución" (artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales).

9) Que, lo señalado precedentemente se encuentra en armonía plena con el Derecho Penal Internacional. En efecto, el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, que rige tanto en Chile como en Argentina, en su artículo 302, dispone "cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible".

10) Que en virtud de lo anterior, las actuaciones efectuadas por el Juez competente, el Ministro de Fuero Sr. Solís, gozan de plena validez y eficacia, en cuanto aparecen superando lo resuelto por este Tribunal cuando falló el pedido de extradición de Manuel Contreras y otros. Y más aún cuando en virtud de su incuestionable competencia ha resuelto "instruir sumario", lo que lo habilita para indagar todo lo procedente para dilucidar el doble homicidio de Carlos Prat y Sofía Cuthbert. Y, dentro de lo que le corresponde investigar y probar en Chile, se encuentra precisamente el grado de participación que tuvo en ese hecho criminoso el querellado Augusto Pinochet Ugarte, lo cual hace perfectamente legítima y procedente la elevación de su petición a la Corte de Apelaciones respecto al desafuero sublite. Cerrar esa posibilidad importa dificultar la reconstitución histórica que lleva implícita el sumario criminal, y

11) Que en consecuencia, el rechazo al desafuero del querellado Pinochet proveniente de una petición hecha por la justicia argentina para que éste declare en la causa que allí se tramita, la cual culminó con la condena impuesta a Enrique Arancibia Clavel, carece de relevancia en la causa penal que se lleva en Chile, no le empece ni puede interferir el ejercicio legítimo de la jurisdicción del tribunal chileno competente.

El Ministro señor Medina, estuvo por confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo, además, presente las siguientes consideraciones:

a) Que en el caso presente, el juez de primera Instancia que solicita el desafuero del ex Presidente de la República, Augusto José Ramón Pinochet Ugarte es el que precisamente, por resolución de esta Corte Suprema, tiene a su cargo la investigación de los hechos referidos al delito de homicidio calificado en la persona del General de Ejercito Carlos Prat González y su cónyuge Sofía Cuthbert Chiarleoni y al delito de asociación ilícita, descritos y sancionados en los artículos 391 y 293 y 294, respectivamente, del Código Penal.

b) Que para resolver la solicitud planteada no resulta atinente considerar la petición formulada anteriormente, por la señora juez María Servini de Cubria del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 1 de Buenos Aires -Argentina- en cuanto a extraditar primero, y a obtener, más tarde, el desafuero del referido imputado, atendido especialmente la recordada decisión de este Tribunal en orden a sustanciar la causa por un Tribunal Chileno.

c) Que en este mismo orden de ideas cabe tener presente que en aquella oportunidad no se ordenó al tribunal competente sobreseer definitivamente respecto de la persona favorecida; de modo que, a su respecto, no se ha dictado resolución alguna que pugne o sea contradictoria con la que ha declarado hacer lugar a la formación de causa en su contra.

d) Que en razón de lo expuesto el disidente estima que no se ha resuelto con anterioridad, petición de desafuero válidamente formulada por el juez que tiene a su cargo la tramitación del proceso en que figura como imputado el ex Presidente de la República ya nombrado, y por ello resulta pertinente acoger la petición de los querellantes sin que se vulneren los efectos. de la cosa juzgada.

e) Que por otra parte, la decisión que esta Corte debe emitir en el caso de autos, debe ceñirse a lo que disponen los artículos 255 y 612 del Código de Procedimiento Penal, esto es, verificar los antecedentes que den cuenta de la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y que se tengan fundadas sospechas para atribuir la participación de autor, cómplice o encubridor en el mismo, aquél cuyo desafuero se solicita, requisitos que se encuentran satisfactoriamente cumplidos.

f) Que, aún más, en este trámite los juzgadores deben abstenerse de analizar y ponderar otras circunstancias que pudieren, en definitiva, concluir por la inexistencia de responsabilidad penal del imputado dado que ese análisis y estudio sólo puede realizarlo el tribunal competente para conocer de la causa, en el ejercicio de la competencia que le es propia y exclusiva, una vez que reúna todos los elementos de juicio necesarios para ello.

Redactó el Ministro señor Pérez y las prevenciones sus autores. La primera de las disidencias fue redactada por el Ministro Sr. Juica y las restantes por sus respectivos autores.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N252-05.

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