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Alegaciones de IU al Recurso de Reforma presentado por la Fiscalía contra Auto de 1 junio 1999.

Madrid, 18 junio 1999.


Sumario 19/97

Pieza Separada III

Chile - Operativo Cóndor-


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, según tengo acreditado en Autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, conforme establece el artículo 222 de la L.E. Crim. vengo a OPONERME AL RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de Junio de 1.999, todo ello de acuerdo a las siguientes


ALEGACIONES

PRIMERA.- Mientras se sustancia un procedimiento de extradición pasiva ante el tribunal competente del país requerido, el art. 13 del Convenio Europeo de Extradición prevé la posibilidad de ampliar información sobre los hechos criminales atribuidos al extraditable.

Como ya se alegó por esta parte en anteriores escritos, esta posibilidad de envío de información complementaria ha sido utilizada en varias ocasiones por el Juzgado al que nos dirigimos, en cumplimiento de las solicitudes presentadas por el Crown Prosecutor Service británico, sin que hasta fecha reciente el Ministerio Fiscal haya comenzado a recurrir las resoluciones del Juzgado acordando envíos de información complementaria previamente requerida

Así por ejemplo, baste ver el Auto de fecha 26 de Marzo de 1.999, que como tal Auto si podía ser recurrido en reforma, en el que en su punto dispositivo 1º se dispone: "Remitir testimonio de esta resolución, para su incorporación a la documentación de la extradición de Augusto Pinochet Ugarte, por vía diplomática, para que su contenido surta efecto ante las autoridades competentes inglesas al amparo del artículo 13 del C.E.Extradicion".

El anterior Auto fue puesto con el fin de cumplimentar solicitud del Crown Prosecutor Service recibida en el juzgado en fecha 25 de Marzo, según reza el Hecho Primero de la meritada resolución judicial.

En todo caso, recordamos que con fecha 3 de Noviembre de 1.998 el juzgado al que nos dirigimos dicto Auto proponiendo al Gobierno de España que se solicitara a la Autoridad Británica la extradición de Augusto Pinochet Ugarte, con atento Suplicatorio a la Excma Sra Ministra de Justicia de España para que tal solicitud se tramitara por vía diplomática. A la anterior solicitud de extradición se acompañó, tal y como establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, una exposición de los hechos por los cuales se solicitaba la extradición. Como bien conocen las partes intervinientes en estas actuaciones, la mencionada solicitud de extradición fue tramitada en su día por el Gobierno de España, remitiendose por el conducto diplomático a la Autoridad Británica.

Ninguna prohibición se establece en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, o en cualquier otra norma contenida en el anterior tratado, respecto a la posibilidad de continuar enviando información adicional o materiales acreditativos de los hechos por los cuales se solicita la extradición a la parte requerida tras el envío de la solicitud de extradición.

Al margen de que esta acusación considere que cualquier comunicación enviada al Juzgado por la Fiscalía de la Corona Británica ha de ser entendida como comunicación remitida por la parte requerida, lo cierto es que aún rechazando la anterior interpretación el tenor del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, "(...)2. En apoyo de la solicitud se presentarán (...) b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición (...)", no impide que la parte requirente continúe enviando información sobre los hechos criminales perpetrados por el extraditable aún en el caso de que la solicitud de extradición haya sido remitida con anterioridad y cumpliendo los requisitos establecidos en el mencionado artículo 12 del C.E.Ex. Máxime cuando en el presente caso, el tribunal competente británico para conocer la extradición expresamente ha acordado admitir toda la información complementario o relatos de hechos criminales imputados a Augusto Pinochet que se reciba en la sede judicial británica antes del 31 de Agosto de 1.999.

A mayor abundamiento, no habiendo sido impugnados por la defensa británica de Augusto Pinochet los sucesivos envíos de información sobre hechos criminales imputables al anterior que viene realizando este Juzgado a solicitud del Crown Prosecutor Service, -es decir, habiendose consentido dichos envíos por la defensa del extraditable al ser conformes a la legislación del país requerido y a la legislación europea de extradición- aparece al menos como un exceso de celo la actitud y el empecinamiento de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en recurrir cualquier envío de información complementaria efectuado por este Juzgado. De hecho, la Fiscalía de la Audiencia Nacional viene poniendo mas impedimentos al desarrollo del presente procedimiento extradicional que la propia defensa del extraditable.

Por lo anterior, deberá ser rechazo íntegramente la primera consideración del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDA.- Respecto al conducto utilizado para enviar la información complementaria solicitada por la parte requerida, consideración segunda del recurso, en el Auto recurrido se indica claramente la vía de envío que ha de utilizarse, concretamente el canal diplomático. Ello no obsta, para que el Juez instructor pueda remitir copia de la resolución vía fax con el fin de adelantar el contenido de la misma a la parte requirente, tal y como se ha hecho en este caso.

Por lo anterior, carece de sentido el motivo de impugnación segundo alegado por el Ministerio Fiscal, entendiendo esta parte que tal consideración se debe a un error de lectura del Auto recurrido por el Ministerio Fiscal.

En todo caso, el actualmente en vigor Convenio Europeo de Extradición solo establece expresamente la obligatoriedad de utilizar, como medio de comunicación entre los países requeridos y requirente, la vía diplomática en el supuesto contemplado en el artículo 12 de dicho texto legal, es decir, respecto al envío de la solicitud de extradición y los documentos incorporados a la misma. Ni siquiera se establece la obligatoriedad de utilizar el conducto diplomático en el caso de ampliación de la solicitud de extradición con posterioridad a la entrega del ya extraditado (artículo 14 del Convenio), si bien pudiera entenderse que en ese caso se reclame como método correcto utilizar la mencionada vía diplomática toda vez que se trata de una segunda solicitud de extradición.

Incluso en el supuesto regulado en el artículo 16 del Convenio, detención preventiva, se contemplan varios canales de comunicación para remitir al país requerido la solicitud de extradición, siendo la vía diplomática únicamente uno de estos canales y figurando al menos en dicha norma otros cuatro canales de comunicación utilizables.

En el caso de la "información complementaría" regulada por el artículo 13 del Convenio, nada se dice sobre la vía de comunicación que habrá de utilizarse, por lo que en absoluto es preceptivo utilizar la vía diplomática, sin menoscabo de que así pueda realizarse a juicio del juez instructor, tal y como ha hecho en el presente caso.

Por dicho motivo, habrá de ser desestimada la consideración segunda del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, toda vez la información complementaria solicitada y remitida mediante Auto de 1 de Junio de 1.999 ha sido enviada mediante conducto diplomático a la parte requirente.

TERCERA.- Respecto a las consideraciones tercera, cuarta y quinta contenidas en el recurso del ministerio Fiscal, nos remitimos íntegramente y solicitamos se tengan por reproducidas las consideraciones contenidas en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto del Auto de fecha 17 de Mayo de 1.999 dictado en le presente procedimiento, respecto a la clara competencia de que gozan los tribunales españoles para conocer de los delitos de torturas cometidos por el extradendus y que están siendo investigados en estas actuaciones.

Igualmente, nos remitimos a las alegaciones Sexta, Séptima y Octava contenidas en nuestro escrito de fecha 9 de Mayo de los corrientes en el que formulábamos alegaciones al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 30 de Abril de 1.998 dictado en la Pieza Separada III del presente Sumario, reproduciendo a continuación dichas alegaciones:

"SEXTA.- Ya hemos indicado abundantemente que la extradición, en caso de ser concedida por los tribunales del país requerido, conforme a la ley británica, a la ley española y/o a la ley europea de extradición, lo será por unos HECHOS y no por unos delitos. La calificación de tales hechos corresponde:

1º.- Durante el procedimiento extradicional, a los tribunales del país requerido conforme a su legislación penal y a los efectos de acordar o denegar dicha extradición.

2º.- Una vez producida la entregas efectiva del extraditable, a los tribunales del país requirente encargados de juzgar al extraditado, conforme a la tipificación que su legislación penal establezca de tales hechos.

Por ello, corresponderá a los tribunales españoles, en caso de que Augusto Pinochet sea entregado a España, establecer en la vista oral del juicio al que sea sometido si los hechos por los que se acordó la extradición son constitutivos de delitos de Torturas o de cualquiera otros recogidos en los tipos penales establecidos en nuestro país. En caso de que sean constitutivos de delitos de torturas, corresponderá igualmente al tribunal resolver sobre la existencia o no de jurisdicción española sobre dichos delitos, por lo que no es procedente en estos momentos del procedimiento de instrucción en España adelantar acontecimientos cuyo momento procesal no es el actual.

En todo caso, los hechos criminales cuya ejecución por Augusto Pinochet han motivado que la Camara de los Lores británica haya establecido que el anterior no puede gozar de inmunidad, han sido hechos calificables como torturas por la legislación penal británica y ocurridos todos ellos con posterioridad al 8 de Diciembre de 1.988.

Sin embargo, tales hechos delictivos, conforme establece el artículo 2. a) del Convenio para la Prevención y sanción del delito de Genocidio - "lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo"- son también calificables según la legislación internacional como delito de genocidio en caso de que se ejecuten dentro de un plan amplio y sistemático con la finalidad de exterminar un grupo. Igualmente, conforme establece el art 607.1 del actualmente en vigor Código Penal español y conforme a lo que establecía el apartado 1º del art. 137 bis del C.P. español de 1.973, los hechos por los que Augusto Pinochet no puede gozar de inmunidad en el Reino Unido y que en dicho país son calificables como tortura, en España pueden ser calificados como integrantes del tipo penal de Genocidio. En este último supuesto, señalamos que el delito de Genocidio es imprescriptible de acuerdo a la legislación penal española e internacional.

A mayor abundamiento, el artículo 572.1 del vigente Código Penal español tipifica como delito de terrorismo las muertes, lesiones y detenciones ilegales ocasionadas a las personas por miembros de una organización constituida con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tipificación en la que perfectamente también pueden encuadrarse los hechos criminales atribuidos a Augusto Pinochet y respecto a los cuales la Camara de los Lores ha establecido que el anterior no puede gozar de inmunidad.

Esta interpretación ha sido así mismo ratificada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 5 de Noviembre de 1.998, al establecer que "las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio y terrorismo".

SÉPTIMA.- Resulta cuestión jurídicamente pacifica la consideración de la tortura y el genocidio como crímenes contra la humanidad. Así se estableció en el artículo 6.c) del estatuto del Tribunal de Nuremberg ("actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil") y posteriormente fue ratificado por la Asamblea General de la Naciones Unidas al aprobar, el día 10 de Diciembre de 1.946, los "Principios del Estatuto y del Juicio de Nuremberg" (BOE 5-9-1952).

Igualmente, el artículo 7.1.f) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de Julio de 1.998, ha recogido el delito de tortura como delito contra la humanidad, mientras que el artículo 6 del indicado Estatuto ha hecho lo propio con el delito de Genocidio.

Los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", acordados por Resolución de la Asamblea General de NNUU de 3 de Diciembre de 1.973, establecen la persecución universal a la que será sometido el responsable de un crimen de lesa humanidad (Principio 1º), obligando a todos los países a cooperar en la detención y castigo de los culpables de estos crímenes (principio 4º) y sin que se excluya la jurisdicción de un Estado del cual el responsable de estos crímenes no sea nacional, y sin que tampoco se excluya la jurisdicción del Estado en el cual no se haya cometido el delito perseguido (Principios 2º y 5º). A mayor abundamiento, el Principio 9º de dicha declaración obliga a todos los Estados a participar en la identificación, detención y extradición de los culpables de estos crímenes conforme a los principios de derecho internacional inspiradores de la Carta de las Naciones Unidas.

OCTAVA.- Finalmente, los 1.150 casos de delitos de desaparición forzosa que a fecha de hoy continúan siendo ejecutados en Chile y cuyo iter criminis se inicio por orden de Augusto Pinochet, fueron recogidos tanto en los Autos de fecha 3 de Noviembre de 1.998 proponiendo al Gobierno la extradición de Augusto Pinochet, como en el posterior de fecha 10 de Diciembre de 1.998 acordando el procesamiento del anterior.

Dichas desapariciones forzosas constituyen claramente un delito de tortura (artículo 1.2 de la declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de Diciembre de 1.992 sobre la desaparición forzosa), siendo cuestión jurídica pacifica que dichos delitos continúan ejecutandose hasta que no aparezcan las victimas -vivas o muertas- de tales casos de desaparición forzosa.

Habiéndose incorporado dichos casos al Auto de solicitud de extradición de 3 de Noviembre de 1.998, nada puede ahora oponerse por el Ministerio fiscal respecto a la posible inclusión de dichos hechos criminales para su estudio por el tribunal británico que ya conoce del procedimiento de extradición de Augusto Pinochet Ugarte."

CUARTA.- Al margen de que en el presente momento procesal queden pendientes de ser resueltos por la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional diversos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra la competencia de los tribunales españoles en materia de delitos de torturas cometidos por el extradendus, es necesario poner de manifiesto dos consideraciones:

1ª.- Con fecha 5 de Noviembre de 1.998 las Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió los diversos recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, alegando falta de competencia para instruir este procedimiento, declarando taxativamente la existencia de competencia de nuestros tribunales para conocer de los delitos de tortura cometidos por el extradendus. Dicha resolución es firme en la actualidad, por lo que no cabe volver a plantear dicha cuestión de competencia, contrariamente a lo que reiteradamente viene realizando el Ministerio Fiscal, hasta el inicio de la vista de un posible juicio oral al que sea sometido el extradendus una vez haya sido entregado a España.

2ª.- En la comunicación del Crown Prosecutor Service recibida en este Juzgado con fecha 27 de Mayo de 1.999, comunicación cumplimentada mediante el Auto de fecha 1 de Junio de 1.999 ahora recurrido por el Ministerio Fiscal, se solicita al Juez instructor "Una declaración suya en la que conste si, (...) los Tribunales españoles siguen siendo competentes". No se solicita por la Fiscalía Británica una declaración de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o de ninguna otra instancia judicial diferente al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por lo que corresponde que sea el Magistrado Juez del Juzgado requerido quien emita dicha declaración, tal y como de manera escrupulosamente ajustada a las resoluciones judiciales obrantes en el Sumario ha efectuado el juez instructor. No cabe pues que dicha declaración no se emita, se emita por otra instancia judicial o se emita atendiendo a los motivos -carentes de argumentación jurídica elaborada en profundidad, dicho sea con los debidos respetos y a los únicos efectos del ejercicio de acusación- esgrimidos por el Ministerio Fiscal.

QUINTA.- Respecto a la sexta consideración contenida en el recurso del Ministerio Fiscal, señalamos que de acuerdo con la legislación convencional y los principios del derecho Internacional de obligado cumplimiento para nuestro país y para el Estado requerido, tanto en el Reino Unido como en España resulta de aplicación el contenido de la declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de Diciembre de 1.992 sobre la desaparición forzosa

Dichas desapariciones forzosas constituyen claramente un delito de tortura ejecutado sobre los desaparecidos como sobre los familiares de estos (artículo 1.2 de la declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de Diciembre de 1.992 sobre la desaparición forzosa), siendo cuestión jurídica pacifica que dichos delitos continúan ejecutandose hasta que no aparezcan las victimas -vivas o muertas- de tales casos de desaparición forzosa.

Conforme a lo establecido en el artículo 23.4. g) de la L.O.P.J. y 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, dicho delito de tortura es punible en nuestro país incluso habiendo sido cometido fuera de España.


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo, y acuerde según se interesa tener por hechas ALEGACIONES al recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 1 de Junio de 1.999 dictado en la Pieza Separada III del presente Sumario, siguiendo el procedimiento por sus tramites hasta desestimar completamente el recurso aludido, confirmando íntegramente el meritado Auto en todos sus extremos.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 18 de Junio de 1.999.

N.R. P-argen1.73


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 20jul99.

Juicio a Pinochet

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